¿Qué se debe considerar de manera prioritaria en el proceso de adopción?
Lo principal que se debe considerar, especialmente por el tribunal y quienes intervengan en el proceso, será el interés superior del niño, niña o adolescente y su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia, cualquiera sea su composición, que le brinde afecto y le dé los cuidados necesarios para satisfacer todas sus necesidades, cuando eso no pueda ser proporcionado por su familia de origen.
¿Se termina con el derecho preferente a adoptar de los matrimonios?
La antigua ley establecía un orden de prelación que privilegiaba como adoptantes a las personas casadas. En la ley nueva, se elimina el orden de preferencia por lo que el criterio para definir quienes pueden adoptar será el interés superior del adoptado. Por eso, pueden adoptar en igualdad de condiciones que las personas casadas, las personas sin pareja, las parejas que firmaron la unión civil y las parejas de hecho, sin discriminación arbitraria, siempre que cumplan los requisitos legales.
¿Hay alguna preferencia para parejas heterosexuales (hombre y mujer)?
No, la ley no hace distinción alguna entre matrimonios, uniones civiles y parejas de hecho, como tampoco distingue según la orientación sexual de los y las adoptantes. En Chile tanto los matrimonios como las uniones civiles establecidas legalmente pueden ser de parejas del mismo sexo o de distinto sexo. La preferencia que el niño, niña o adolescente exprese respecto a la familia adoptante, en el marco de su derecho a ser oído, deberá ser especialmente considerada por el juez.
¿La ley contempla la posibilidad de la adopción internacional?
Sí. La adopción puede ser nacional o internacional.
La adopción es nacional si el niño, niña o adolescente que será adoptado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia en Chile en el momento de presentar la solicitud.
La adopción internacional procede con los países que también sean parte del Convenio de la Haya de 1993 sobre adopción o tengan un tratado sobre adopción con Chile. La ley establece un procedimiento para la adopción de un niño, niña o adolescente residente en Chile por residentes en el extranjero y otro para la adopción de niños, niñas y adolescentes residentes en el extranjero por personas residentes en Chile.
Los adoptantes extranjeros que residan en territorio nacional chileno deberán tener la residencia definitiva.
Se permite que organismos autorizados extranjeros puedan actuar como intermediarios en materia de adopción internacional.
¿Con cuales Estados se podrá efectuar el proceso de adopción internacional?
La adopción internacional solo procederá con Estados que sean Parte del Convenio internacional sobre adopción o con aquellos con los cuales Chile haya suscrito un tratado sobre adopción, ratificado por ambos países y que se encuentre vigente.
¿Cuál es el procedimiento para la adopción de niños, niñas o adolescentes residentes en Chile por personas residentes en el extranjero?
En este caso, la adopción deberá realizarse en Chile de acuerdo con el procedimiento que establece la ley, el que deberá respetar, además, las convenciones internacionales que hayan sido ratificadas por Chile y que se encuentren vigentes.
La adopción de un niño, niña o adolescente residente en Chile por personas residentes en el extranjero solo procederá a falta de personas idóneas para adoptarlo, en conformidad a las reglas de la adopción nacional y en atención al interés superior del niño, niña o adolescente.
¿Cómo opera la solicitud de adopción de un niño, niña o adolescente extranjero residente en Estados parte del Convenio?
Las personas con residencia en Chile que deseen adoptar a un niño, niña o adolescente extranjero, residente en algún Estado parte del Convenio, deberán presentar su solicitud ante el Servicio con el objeto de que se evalúen sus condiciones generales para la adopción y se les proporcione orientación y apoyo respecto de la legislación de dicho Estado, y cumplir las demás disposiciones del Convenio.
¿Se cobra por la adopción?
No se exigirá pago alguno por la adopción ni tampoco prestación alguna (servicio o beneficio) Se exceptúan los pagos por servicios profesionales particulares como los legales o de salud.
¿Qué es la línea de acción de adopción?
Es toda actividad tendiente a procurar al niño, niña o adolescente una familia. El Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia desarrollará la línea de acción de adopción a través de programas que serán ejecutados por el Servicio o por los colaboradores acreditados ante la entidad.
¿Quiénes son los sujetos de atención de la línea de acción de adopción?
Serán sujetos de atención de esta línea de acción los niños, niñas y adolescentes que han sido declarados adoptables o han sido adoptados, en ambos casos por resolución de un Tribunal. La atención estará centrada la tramitación de los procedimientos, las intervenciones requeridas con posterioridad a la adopción y para la asesoría relacionada con la búsqueda de los orígenes que pueden hacer los adoptados.
Asimismo, serán sujetos de atención las personas que soliciten orientación en relación con el procedimiento de cesión voluntaria de niños o niñas; los adultos que fueron adoptados y soliciten asesoría relacionada con la búsqueda de orígenes; los solicitantes de adopción; y los adoptantes, en los procesos de apoyo a las familias una vez terminada la adopción.
¿Quiénes son los colaboradores acreditados?
Son colaboradores acreditados toda persona jurídica (entidad legalmente constituida) sin fines de lucro que tenga por objeto desarrollar los programas de protección especializada de derechos de niños, niñas y adolescentes, que sea reconocida como tal en la forma y condiciones exigidas por la legislación nacional.
¿Hay fiscalización de los programas de adopción?
Los programas de adopción serán siempre supervisados y fiscalizados, hayan o no renunciado a recibir aportes financieros del Estado. Dicha función corresponde al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, que deberá contar con la opinión de los niños, niñas y adolescentes atendidos y sus familias y sus resultados deberán ser publicados en lenguaje sencillo y formato accesible.
¿Qué registros debe mantener el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia?
El Servicio deberá mantener, a lo menos, los siguientes registros:
¿Los antecedentes de las tramitaciones son reservados?
Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas, y los documentos y registros serán reservados. Solo tendrán acceso a los registros las partes y sus apoderados judiciales.
¿Se considerará la opinión de los niños, niñas o adolescentes?
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos y a que sus opiniones sean debidamente consideradas en cualquier etapa de los procedimientos de adopción, atendida su edad, madurez y grado de desarrollo.
El juez debe escuchar al niño, niña o adolescente, asegurar que pueda expresar su voluntad libremente, proteger su intimidad y bienestar, y considerar especialmente su preferencia por una familia adoptante, si la manifiesta.
¿Qué pasa si no se puede seguir la opinión del niño, niña o adolescente en la adopción?
Cuando no sea posible atender a las opiniones del niño, niña o adolescente, el juez deberá explicarle de un modo comprensible para su edad, madurez y grado de desarrollo, las razones para eso, y dejar constancia fundada de esta decisión.
Si el niño, niña o adolescente manifiesta alguna preferencia relativa a la familia adoptante, el juez deberá tenerlo en especial consideración.
Si el niño, niña o adolescente no quiere ser adoptado o no manifiesta voluntad, el juez puede poner fin al proceso si eso protege su interés superior. Pero si el juez considera que la adopción atiende a su interés superior, puede resolverlo expresando los antecedentes en los que funda su decisión.
¿Tendrán representación jurídica los niños, niñas y adolescentes?
Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a contar con representación jurídica especializada, gratuita e independiente en los procedimientos en que se puede declarar su adoptabilidad y en el procedimiento de adopción.
¿Qué mecanismos de accesibilidad se consideran para garantizar el acceso a la información sobre derechos?
Si se trata de un niño, niña o adolescente que no sepa leer, deberá ser informado oralmente y, de no comprender el idioma oficial, se recurrirá a un intérprete. Si tiene discapacidad intelectual, cognitiva o psicosocial, será informado oralmente y por escrito utilizando un mecanismo de lectura fácil.
En caso de que el niño, niña o adolescente tenga discapacidad sensorial, será informado utilizando algún sistema de comunicación oficial como la lengua de señas chilena, el braille u otros sistemas adecuados.
¿Cómo se garantizará el derecho a la identidad?
Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a que, en la evaluación y determinación de su interés superior, se consideren las necesidades que se derivan de su identidad, con especial consideración de su pertenencia a grupos étnicos, indígenas, religiosos o lingüísticos.
¿El adoptado podrá conocer su origen biológico?
Las personas adoptadas, independiente de su edad, podrán solicitar, debidamente representadas, conocer su origen biológico, la identidad de sus progenitores y hermanos biológicos, la información relativa a sus orígenes y a su historia previa a la adopción. El Registro Civil tomará las medidas oportunas para conservar la documentación sobre los orígenes de los adoptados y el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia proporcionará el asesoramiento, mediación confidencial y ayuda oportuna para hacer efectivo el derecho a conocer sus orígenes.
En caso de que la persona adoptada, luego de conocer sus orígenes, manifieste su interés de contactarse con su familia de origen, podrá solicitar, a través del tribunal de familia respectivo, que se determine un encuentro o el establecimiento de un régimen comunicacional.
¿Qué es la declaración de adoptabilidad?
La declaración de adoptabilidad es una sentencia del tribunal de familia que establece que un niño, niña o adolescente se encuentra en condiciones de ser adoptado. Esta declaración se emite solo cuando las medidas de protección en la familia del niño, niña o adolescente no aseguran que pueda disfrutar de sus derechos, especialmente el derecho a vivir con su familia. La adopción es una medida subsidiaria.
En ningún caso podrá declararse el adoptabilidad por falta de recursos económicos de los progenitores o de algún otro miembro de la familia de origen, según corresponda, para el ejercicio del cuidado personal del niño, niña o adolescente, ni tampoco podrá fundarse dicha declaración en motivos que constituyan discriminación arbitraria.
¿Se puede tener el cuidado personal del niño, niña o adolescente antes de la adopción?
El programa de adopción podrá solicitar al tribunal que otorgue el cuidado personal preadoptivo del niño, niña o adolescente al o a los solicitantes de la adopción que haya seleccionado como alternativa de familia adoptiva, una vez que la sentencia que declara la adoptabilidad se encuentre firme (sin recursos pendientes).
¿Cuándo debe iniciarse el procedimiento de adopción?
El programa de adopción deberá presentar la solicitud para iniciar el procedimiento de adopción, una vez que esté firme la sentencia que declara la adoptabilidad del niño, niña o adolescente e inmediatamente después de que haya seleccionado una familia y que el niño, niña o adolescente se encuentre en condiciones de participar en el procedimiento conforme a su edad, madurez y grado de desarrollo. El plazo máximo es de 10 días.
¿Qué es el procedimiento de adoptabilidad con fines de adopción por integración?
Es un procedimiento que tiene por finalidad declarar la adoptabilidad y luego la adopción de un niño, niña o adolescente por parte del cónyuge, conviviente civil o de hecho de uno de los progenitores, cuando no haya tenido contacto personal y regular por al menos dos años consecutivos con su otro progenitor y se cumplan los demás requisitos legales.
El progenitor que no haya hecho la solicitud podrá oponerse o podrá aceptar que el hijo sea adoptado.
¿Qué es el procedimiento de adoptabilidad por cesión voluntaria con fines de adopción?
El procedimiento se inicia cuando uno o ambos progenitores expresen ante el tribunal de familia, su voluntad libre y espontánea de ceder voluntariamente al niño o niña con fines de adopción. Esta solicitud puede presentarse antes del nacimiento, o hasta los dieciocho meses después del nacimiento.
El tribunal deberá derivar a los solicitantes a un programa de adopción para que reciban asesoría que garantice una decisión informada y citará a una audiencia preliminar, en la que los progenitores deberán confirmar su voluntad de ceder al niño o niña en adopción y serán informados de su derecho a retractarse hasta la audiencia de ratificación.
La solicitud previa al nacimiento solo se hará por la persona embarazada. Una vez ocurrido el nacimiento, el programa o la persona solicitante informará al tribunal, el cual citará a la audiencia de ratificación.
¿Se privilegiará que dos hermanos sean adoptados juntos?
Siempre que sea posible, deberá intentarse la adopción conjunta de hermanos, sean de simple o doble conjunción (por parte de un progenitor o de ambos). En caso de que no sea posible, el tribunal deberá pronunciarse, de oficio o a solicitud de parte, de forma fundada sobre el establecimiento de un régimen de comunicación entre los hermanos o hermanas.
¿Los cuidadores de programas de acogimiento familiar pueden adoptar al niño, niña o adolescente?
Sí, pero solo se podrá considerar esa posibilidad en atención al interés superior del niño, y si quienes lo solicitan han tenido al niño, niña o adolescente bajo su cuidado por un plazo ininterrumpido de, a lo menos, 18 meses. Además, debe certificarse que poseen las condiciones generales para la adopción.
¿Qué requisitos deben cumplir las personas que desean adoptar?
Las personas que deseen adoptar deberán cumplir con los siguientes requisitos:
¿Cómo se ingresa al registro de personas que poseen condiciones generales para la adopción?
Los interesados deben presentar la solicitud ante un programa de la línea de acción de adopción.
Habrá una evaluación técnica y jurídica que contemplará condiciones para la parentalidad, red de apoyo, consideraciones sobre salud física y mental, entre otras.
¿Qué requisitos se deben evaluar para la postulación conjunta de cónyuges, convivientes civiles o convivientes de hecho y qué ocurre si la relación termina durante el proceso?
Se considerará la estabilidad de su relación, su intención común de adoptar, y que dicha voluntad no dependa de la circunstancia de encontrarse en pareja. Se entenderá que los cónyuges y convivientes civiles o de hecho presentan una única postulación conjunta y que ambos serán titulares de la eventual adopción.
En caso de separación judicial, divorcio, término del acuerdo de unión civil o término de la convivencia de hecho ocurrida durante el procedimiento de adopción, se reevaluará la solicitud.
¿Qué criterios debe considerar el tribunal de familia para conceder la adopción?
El tribunal deberá formar su convicción en atención únicamente a los antecedentes que consten en el proceso. Para resolver, velará por el derecho del niño, niña o adolescente a vivir y desarrollarse en un ambiente familiar que le brinde afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer todas sus necesidades, y deberá resguardar siempre el interés superior del niño, niña o adolescente.
¿Qué efecto tiene la sentencia de adopción?
La adopción da al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley. Extingue, asimismo, sus vínculos de filiación de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio o unión civil (entre hermanos, padres hijos, nietos, abuelos, etc.).
¿Qué pasa si el niño, niña o adolescente tenía previamente vínculos con hermanos?
El niño, niña o adolescente adoptado podrá mantener contactos post adoptivos con sus hermanos (de simple o doble conjunción), ascendientes (padres y abuelos) o personas significativas con las cuales haya convivido familiarmente. Para ello, el adoptado, por sí, a través de su abogado o del programa correspondiente deberá solicitarlo. El juez de familia podrá decretarlo en la sentencia que acoge la adopción o en una resolución fundada posterior, siempre en atención al interés superior del adoptado.
¿Qué delitos establece la ley de adopciones?
El funcionario público que revele antecedentes de que tenga conocimiento en razón de su cargo y que de acuerdo con la ley de adopción son reservados, o que consienta en que otra persona acceda a ellos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo (61 días a 540 días) y multa de 6 a 20 unidades tributarias mensuales.
La misma pena se impondrá a quien, habiendo accedido a dichos antecedentes en razón de la profesión u oficio que desempeñe, los revele o consiente en que otro acceda a ellos.
La ley dispone que el que, con vulneración de los procedimientos, obtiene la entrega de un niño, niña o adolescente, para sí o para otra persona, para facilitar la constitución o modificación de su estado civil, alterar su filiación u obtener su cuidado personal, será sancionado con presidio menor en su grado medio (541 días a tres años).
La pena se eleva a presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (tres años y un día a diez años) y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales, si se da alguna de las siguientes circunstancias: