Angola 2010

Preámbulo

Nosotros, el pueblo de Angola, por conducto de sus representantes legítimos, los legisladores de la nación, libremente elegidos en las elecciones parlamentarias de septiembre de 2008;

Consciente de que estas elecciones forman parte de la larga tradición de lucha del pueblo angoleño por lograr su ciudadanía e independencia, proclamada el 11 de noviembre de 1975, fecha en que entró en vigor la primera Ley Constitucional en la historia de Angola, y valientemente preservada mediante sacrificio en defensa de la soberanía nacional y de la integridad territorial del país;

Habiendo recibido, por dicho voto popular y en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Constitucional de 1992, el mandato noble e irnegable de proceder a la elaboración y aprobación de la Constitución de la República de Angola;

Consciente de la inmensa importancia y el gran valor invertido en la creación y aprobación de la primera y fundamental ley del Estado y de la sociedad angoleña,

Observando que la Constitución de la República de Angola está vinculada a la larga y duradera lucha del pueblo angoleño y forma parte directa de ella, primero para resistir la ocupación colonial, después lograr la independencia y la dignidad de un Estado soberano y después construir un Estado democrático basado en el dominio de el derecho y una sociedad justa en Angola;

Invocar la memoria de nuestros antepasados e invocar la sabiduría de las lecciones de nuestra historia compartida, nuestras raíces centenarias y las culturas que han enriquecido nuestra unidad;

Inspirado por las mejores lecciones de la tradición africana: la esencia de la cultura y la identidad angoleñas;

Armados con una cultura de tolerancia y profundamente comprometidos con la reconciliación, la igualdad, la justicia y el desarrollo;

Habiendo decidido construir una sociedad basada en la igualdad de oportunidades, el compromiso, la fraternidad y la unidad en la diversidad;

Decididos a construir juntos una sociedad justa y progresista que respete la vida, la igualdad, la diversidad y la dignidad humana;

Recordando que la Constitución actual representa la culminación de la transición constitucional iniciada en 1991 tras la aprobación de la Ley Nº 12/91 por la Asamblea del Pueblo, que consagra la democracia multipartidista, las garantías de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos y la economía de mercado, los cambios prorrogados posteriormente por la Ley de revisión constitucional Nº 23/92;

Reafirmando nuestro compromiso con los valores y principios fundamentales de la independencia, soberanía y unidad de un Estado democrático basado en el estado de derecho, el pluralismo de expresión y organización políticas, la separación y el equilibrio entre los poderes de los órganos que ejercen el poder soberano, el mercado economía y respeto y garantías de los derechos humanos y libertades fundamentales, que constituyen los pilares esenciales que sustentan y estructuran esta Constitución;

Consciente de que una Constitución como ésta, por sus valores, principios y normas comunes, es un factor importante de la unidad nacional y un poderoso motor para el desarrollo del Estado y de la sociedad;

ProCURANDO SOLEMNEMENTE CUMPLIR Y RESPETAR ESTRICTAMENTE ESTA CONSTITUCIÓN, ESPERANDO QUE sirva de modelo para el comportamiento de los ciudadanos, de las fuerzas políticas y de toda la sociedad angoleña;

Invocar y rendir homenaje a la memoria de todos nuestros héroes y de todos y cada uno de los hombres y mujeres de Angola que perdieron la vida en defensa de la patria;

Fiel a los deseos más profundos del pueblo angoleño de estabilidad, dignidad, libertad, desarrollo y construcción de un país moderno, próspero, inclusivo, democrático y justo;

Comprometidos a proporcionar un legado para las generaciones futuras y con el ejercicio de nuestra soberanía;

Por la presente aprobamos esta Constitución como Ley Suprema y Fundamental de la República de Angola.

TÍTULO I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1. (República de Angola)

Angola será una República soberana e independiente, basada en la dignidad de la persona y en la voluntad del pueblo angoleño, cuyo objetivo primordial será construir una sociedad libre, justa, democrática y solidaria de paz, igualdad y progreso social.

Artículo 2. (Estado democrático basado en el imperio de la ley)

1. La República de Angola será un Estado democrático basado en el imperio de la ley y en la soberanía del pueblo, la primacía de la Constitución y la ley, la separación de poderes y la interdependencia de funciones, la unidad nacional, el pluralismo de expresión y organización políticas y la representación y democracia participativa.

2. La República de Angola promoverá y defenderá los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas y los miembros de los grupos sociales organizados y garantizará su respeto y garantizará su aplicación por conducto de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, sus órganos e instituciones, y por parte de todas las personas físicas y corporativas.

Artículo 3. (Soberanía)

1. La soberanía única e indivisible recaerá en el pueblo, que la ejercerá mediante sufragio universal, libre, igual, directo, secreto y periódico en las diversas formas establecidas en la Constitución, es decir, para elegir a sus representantes.

2. El Estado ejercerá su soberanía sobre todo el territorio angoleño que, en virtud de la presente Constitución, la ley y el derecho internacional, incluye su tierra, aguas interiores y territoriales, espacio aéreo, suelo y subsuelo, fondos marinos y fondos marinos conexos.

3. El Estado ejercerá la jurisdicción y los derechos de soberanía sobre la conservación, el desarrollo y la utilización de los recursos naturales, biológicos y no biológicos en la zona contigua, el área económica exclusiva y la plataforma continental, en los términos del derecho y del derecho internacional.

Artículo 4. (Ejercicio del poder político)

1. El poder político será ejercido por quien lo obtenga legalmente mediante elecciones democráticas libres, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.

2. La apropiación y el ejercicio del poder político por medios violentos o por cualquier otro medio no estipulado en la Constitución o conforme a ella será ilegal y punible como delito.

Artículo 5. (Organización territorial)

1. El territorio de la República de Angola estará definido históricamente por las fronteras geográficas de Angola el 11 de noviembre de 1975, fecha de la independencia nacional.

2. La disposición contenida en el punto anterior no comprometerá ninguna adición que se haya establecido o pueda llegar a establecerse mediante tratados internacionales.

3. A efectos políticos y administrativos, la República de Angola se organizará territorialmente en provincias y, posteriormente, en municipios. Además, puede estructurarse en comunas y divisiones territoriales equivalentes, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

4. La definición de los límites y características de las escalas territoriales y de su creación, modificación o supresión en el contexto de la organización política y administrativa, además de la organización del territorio con fines especiales como los económicos, militares, estadísticos, ecológicos o similares fines, se establecerá por ley.

5. La ley establecerá la estructura, designación y desarrollo de las unidades y aglomeraciones urbanas.

6. El territorio angoleño será indivisible, inviolable e inalienable, y toda acción que implique la descomposición o separación de sus componentes será objeto de resistencia enérgica. Ninguna parte del territorio nacional ni los derechos de soberanía que ejerce el Estado sobre él podrán ser transferidos.

Artículo 6. (Supremacía de la Constitución y legalidad)

1. La Constitución será la ley suprema de la República de Angola.

2. El Estado estará sujeto a la Constitución y se basará en el estado de derecho, respetando la ley y velando por que se respete la ley.

3. Las leyes, los tratados y otros actos del Estado, los órganos de gobierno local y los órganos públicos en general sólo serán válidos si se ajustan a la Constitución.

Artículo 7. (Personalizado)

Se reconocerá la validez y la fuerza jurídica de las costumbres que no contradigan la Constitución y no amenacen la dignidad humana.

Artículo 8. (Estado unitario)

La República de Angola será un Estado unitario cuya organización respetará los principios de autonomía de los órganos locales de poder y de descentralización administrativa y descentralización, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

Artículo 9. (Nacionalidad)

1. La nacionalidad angoleña puede ser poseída por origen o adquirida.

2. El hijo de padre o madre de nacionalidad angoleña, nacido en Angola o en el extranjero, será ciudadano angoleño por origen.

3. El recién nacido que se encuentre en territorio angoleño se presumirá ciudadano angoleño por origen.

4. Ningún ciudadano angoleño por origen puede ser privado de su nacionalidad original.

5. Los requisitos para la adquisición, pérdida o readquisición de la nacionalidad angoleña se establecerán por ley.

Artículo 10. (Estado secular)

1. La República de Angola será un Estado laico y habrá separación entre el Estado y la Iglesia, con arreglo a lo dispuesto en la ley.

2. El Estado reconocerá y respetará las diferentes confesiones religiosas, que tendrán libertad para organizar y ejercer sus actividades, siempre que se ajusten a la Constitución y a las leyes de la República de Angola.

3. El Estado protegerá las iglesias y confesiones y sus lugares y objetos de culto, siempre que no amenacen la Constitución y el orden público y respeten la Constitución y la ley.

Artículo 11. (Paz y seguridad nacional)

1. La República de Angola será una nación dedicada a la paz y al progreso y será deber del Estado y el derecho y la responsabilidad de todos garantizar la paz y la seguridad nacional, respetando la Constitución y la ley, además de las convenciones internacionales.

2. La paz se basará en la supremacía del estado de derecho y la legislación, con miras a garantizar las condiciones necesarias para la estabilidad y el desarrollo del país.

3. La seguridad nacional se basará en la supremacía del estado de derecho y la legislación, el desarrollo del sistema de seguridad nacional y el fortalecimiento de la voluntad nacional y garantizará la salvaguardia del Estado y la estabilidad y el desarrollo frente a cualquier amenaza o riesgo.

Artículo 12. (Relaciones internacionales)

1. La República de Angola respetará y aplicará los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de la Carta de la Organización de la Unidad Africana y establecerá relaciones de amistad y cooperación con todos los Estados y pueblos sobre la base de los siguientes principios:

  1. a. Respeto de la soberanía y la independencia nacional;
  2. b. La igualdad entre los Estados;
  3. c. Los derechos de los pueblos a la libre determinación ya la independencia;
  4. d. Soluciones pacíficas a los conflictos;
  5. e. Respeto de los derechos humanos;
  6. f. La no injerencia en los asuntos de otros Estados;
  7. g. Ventajas recíprocas;
  8. h. Repudiar y combatir el terrorismo, el tráfico de drogas, el racismo, la corrupción y el tráfico de personas y órganos humanos;
  9. i. Cooperación con todos los pueblos en pro de la paz, la justicia y el progreso.

2. La República de Angola defenderá la abolición de todas las formas de colonialismo, agresión, opresión, dominación y explotación en las relaciones entre los pueblos.

3. La República de Angola se esforzará por reforzar la identidad africana y fortalecer la labor de los Estados africanos para mejorar el patrimonio cultural de los pueblos africanos.

4. El Estado angoleño no permitirá que se establezcan bases militares extranjeras en su territorio, a pesar de su participación, en el contexto de organizaciones regionales o internacionales, en las fuerzas de mantenimiento de la paz y en los sistemas de cooperación militar y de seguridad colectiva.

Artículo 13. (Derecho internacional)

1. El derecho internacional general o consuetudinario recibido en virtud de la presente Constitución formará parte integrante del ordenamiento jurídico angoleño.

2. Los tratados y acuerdos internacionales debidamente aprobados o ratificados entrarán en vigor en el ordenamiento jurídico angoleño una vez que hayan sido oficialmente publicados y hayan entrado en vigor en el ordenamiento jurídico internacional, mientras sean internacionalmente vinculantes para el Estado angoleño.

Artículo 14. (Propiedad privada y libre iniciativa)

El Estado respetará y protegerá la propiedad privada de las personas físicas y corporativas, así como las iniciativas económicas y empresariales libres ejercidas en los términos de la Constitución y la ley.

Artículo 15. (Tierra)

1. La tierra, que por origen es propiedad del Estado, puede ser transferida a personas físicas o corporativas, con miras a su uso racional y pleno, en los términos de la Constitución y la ley.

2. El acceso a la tierra y el uso de la tierra por las comunidades locales se reconocerán por ley.

3. Las disposiciones contenidas en los puntos anteriores no comprometen la posibilidad de expropiación para uso público, con justa indemnización, en los términos de la ley.

Artículo 16. (Recursos naturales)

Los recursos naturales sólidos, líquidos y gaseosos existentes en el suelo y el subsuelo, en las aguas territoriales, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental bajo la jurisdicción de Angola serán propiedad del Estado, que determinará las condiciones de concesión, reconocimiento y explotación, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución, el derecho y el derecho internacional.

Artículo 17. (Partidos políticos)

1. En el marco de la Constitución y de la ley, los partidos políticos competirán sobre la base de un proyecto para la sociedad y un programa político para la organización y expresión de la voluntad de los ciudadanos, participando en la vida política y en el sufragio universal por medios democráticos y pacíficos y respetando los principios de independencia nacional, unidad nacional y democracia política.

2. La constitución y el funcionamiento de los partidos políticos deben respetar, de conformidad con la ley, los siguientes principios fundamentales:

  1. a. - Carácter y alcance nacionales;
  2. b. Constitución libre;
  3. c. - La consecución pública de los objetivos;
  4. d. - Libertad de afiliación y afiliación única;
  5. e. La utilización de medios pacíficos únicamente para perseguir objetivos y la prohibición de crear o utilizar organizaciones militares, paramilitares o militarizadas;
  6. f. Organización y funcionamiento democráticos;
  7. g. Representación mínima, según lo establecido por la ley;
  8. h. La prohibición de recibir contribuciones monetarias y económicas de gobiernos e instituciones gubernamentales extranjeras;
  9. i. La rendición de cuentas para el uso de fondos públicos.

3. A través de sus objetivos, programas y actividades, los partidos políticos deben contribuir a:

  1. a. La consolidación de la nación angoleña y la independencia nacional;
  2. b. La salvaguardia de la integridad territorial;
  3. c. Reforzar la unidad nacional;
  4. d. La defensa de la soberanía nacional y la democracia;
  5. e. La protección de las libertades fundamentales y los derechos humanos;
  6. f. La defensa de la naturaleza republicana del gobierno y la secular del Estado.

4. Los partidos políticos tendrán derecho a igual trato por parte de las entidades que ejerzan el poder político, a un trato imparcial por la prensa estatal y al derecho a ejercer la oposición democrática, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.

Artículo 18. (Símbolos nacionales)

1. Los símbolos nacionales de la República de Angola serán la bandera nacional, la insignia nacional y el himno nacional.

2. La bandera nacional, la insignia nacional y el himno nacional, símbolos de soberanía e independencia nacionales y de la unidad e integridad de la República de Angola, son los aprobados en el momento de proclamarse la independencia nacional el 11 de noviembre de 1975 y se describen en los anexos I, II y III de la presente Constitución.

3. Las especificaciones técnicas y disposiciones relativas a la deferencia y al uso de la bandera nacional, las insignias nacionales y el himno nacional se establecerán por ley.

Artículo 19. (Idiomas)

1. El idioma oficial de la República de Angola es el portugués.

2. El Estado valorará y promoverá el estudio, la enseñanza y el uso de otros idiomas angoleños, además de los principales idiomas internacionales de comunicación.

Artículo 20. (Capital de la República de Angola)

La capital de la República de Angola es Luanda.

Artículo 21. (Tareas fundamentales del Estado)

Las tareas fundamentales del Estado angoleño serán las siguientes:

  1. a. Garantizar la independencia nacional, la integridad territorial y la soberanía nacional;
  2. b. Garantizar los derechos, libertades y garantías fundamentales;
  3. c. Crear gradualmente las condiciones necesarias para el ejercicio efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales de los ciudadanos;
  4. d. Promover el bienestar, la solidaridad social y la mejora de la calidad de vida del pueblo de Angola, concretamente entre los grupos más desfavorecidos de la población;
  5. e. Promover la erradicación de la pobreza;
  6. f. Promover políticas que hagan universal y gratuita la atención primaria de la salud;
  7. g. Promover políticas que garanticen el acceso universal a la educación obligatoria y gratuita en los términos definidos por la ley;
  8. h. Promover la igualdad de derechos y oportunidades entre los angoleños, independientemente de su origen, raza, afiliación a partidos, sexo, color, edad o cualquier otra forma de discriminación;
  9. i. Hacer inversiones estratégicas, a gran escala y permanentes en capital humano, haciendo especial hincapié en el pleno desarrollo de los niños y los jóvenes, así como en la educación, la atención de la salud, la economía primaria y secundaria y otros sectores que estructuran el desarrollo autosostenible;
  10. j. Garantizar la paz y la seguridad nacional;
  11. k. Promover la igualdad entre hombres y mujeres;
  12. Yo. Defender la democracia y asegurar y fomentar la participación democrática de los ciudadanos y de la sociedad civil en la solución de los problemas nacionales;
  13. m. Promover un desarrollo armonioso y sostenible en todo el territorio nacional, protegiendo el medio ambiente, los recursos naturales y el patrimonio histórico, cultural y artístico de la nación;
  14. n. Proteger, valorar y dignificar las lenguas angoleñas de origen africano, como parte del patrimonio cultural, y promover su desarrollo, como lenguas vivas que reflejen la identidad nacional;
  15. o. Promover mejoras sostenidas en los índices angoleños de desarrollo humano;
  16. p. Promover la excelencia, la calidad, la innovación, el emprendimiento, la eficiencia y la modernidad en el desempeño de los ciudadanos, instituciones, empresas y servicios en diversos aspectos de su vida y en los diversos sectores de actividad;
  17. q. Otras tareas previstas en la Constitución y por la ley.

TÍTULO II. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 22. (Principio de universalidad)

1. Toda persona gozará de los derechos, libertades y garantías consagrados en la Constitución y estará sujeta a los deberes establecidos en la Constitución y en la ley.

2. Los ciudadanos angoleños que residan o se encuentren en el extranjero gozarán de los derechos, libertades y garantías y de la protección del Estado y estarán sujetos a los deberes establecidos en la Constitución y la ley.

3. Toda persona tendrá deberes con respecto a la familia, la sociedad, el Estado y otras instituciones legalmente reconocidas, en particular:

  1. a. Respetar los derechos, libertades y bienes ajenos, la moral, el comportamiento aceptable y el bien común;
  2. b. Respetar y considerar a los demás sin discriminación de ningún tipo y mantener relaciones que promuevan, salvaguarden y refuercen el respeto mutuo y la tolerancia.

Artículo 23. (Principio de igualdad)

1. Toda persona será igual ante la Constitución y la ley.

2. Nadie puede ser discriminado, privilegiado, privado de ningún derecho ni eximido de ningún deber por motivos de ascendencia, sexo, raza, etnia, color, discapacidad, idioma, lugar de nacimiento, religión, convicciones políticas, ideológicas o filosóficas, nivel de educación o condición económica, social o profesional.

Artículo 24. (Mayoría de edad)

La mayoría de edad será de 18 años.

Artículo 25. (Extranjeros y apátridas)

1. Los extranjeros y los apátridas gozarán de los derechos, libertades y garantías fundamentales y de la protección del Estado.

2. Se prohíbe a los extranjeros y apátridas lo siguiente:

  1. a. - El ejercicio de funciones en órganos que ejercen el poder soberano;
  2. b. Los derechos electorales, en virtud de la ley;
  3. c. - La fundación o el servicio en partidos políticos;
  4. d. - Derecho a participar en la política, según lo estipulado por la ley;
  5. e. Acceso a una carrera diplomática;
  6. f. La entrada en las fuerzas armadas, la policía nacional y las organizaciones de inteligencia y seguridad;
  7. g. Funciones administrativas directas del Estado, con arreglo a la ley;
  8. h. Todos los demás derechos y deberes reservados exclusivamente a los ciudadanos angoleños en virtud de la Constitución y la ley.

3. Los derechos no conferidos a los extranjeros pueden concederse a los ciudadanos de las comunidades regionales o culturales a las que Angola pueda pertenecer o estar asociada, mediante convenciones internacionales y sobre la base de la reciprocidad, con excepción del derecho a votar y a ser elegido para los órganos que ejerzan poder.

Artículo 26. (Alcance de los derechos fundamentales)

1. Los derechos fundamentales consagrados en esta Constitución no excluirán los demás contenidos en las leyes y normas aplicables del derecho internacional.

2. Los preceptos constitucionales y jurídicos relativos a los derechos fundamentales deben interpretarse e incorporarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos y los tratados internacionales sobre la materia ratificados por la República de Angola.

3. En cualquier examen por los tribunales angoleños de controversias relativas a los derechos fundamentales, se aplicarán los instrumentos internacionales mencionados en el punto anterior, aunque no sean invocados por las partes interesadas.

Artículo 27. (Normas que rigen los derechos, libertades y garantías)

Los principios enunciados en el presente capítulo se aplicarán a los derechos, libertades y garantías, así como a los derechos fundamentales de naturaleza análoga que estén establecidos en la Constitución o estén consagrados en la ley o en los convenios internacionales.

Artículo 28. (Fuerza jurídica)

1. Los principios constitucionales relativos a los derechos, libertades y garantías fundamentales son directamente aplicables y vinculantes para todas las entidades públicas y privadas.

2. El Estado debe adoptar iniciativas legislativas y otras medidas apropiadas para garantizar la realización gradual y efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales, de conformidad con los recursos disponibles.

Artículo 29. (Acceso a la ley y protección judicial efectiva)

1. Se garantizará a todos el acceso a la ley y a los tribunales para defender sus derechos e intereses legalmente protegidos, y no se denegará justicia a nadie por falta de medios financieros.

2. Con arreglo a la ley, toda persona tiene derecho a información y asesoramiento jurídicos, a asistencia letrada y a estar acompañada por un abogado ante cualquier autoridad.

3. La ley definirá y garantizará una protección adecuada para el secreto de los procedimientos judiciales.

4. Toda persona tendrá derecho a pronunciarse en cualquier demanda en la que sea parte dentro de un plazo razonable y mediante un proceso justo.

5. Con el fin de salvaguardar los derechos, libertades y garantías personales, la ley garantizará a los ciudadanos procedimientos judiciales que se caractericen por su rapidez y se den prioridad, a fin de garantizar una protección judicial efectiva y oportuna contra cualquier amenaza o violación de estos derechos.

CAPÍTULO II. DERECHOS, LIBERTADES Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

SECCIÓN I. DERECHOS Y LIBERTADES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS

Artículo 30. (Derecho a la vida)

El Estado respetará y protegerá la vida humana, que es inviolable.

Artículo 31. (Derecho a la integridad personal)

1. La integridad moral, intelectual y física de las personas será inviolable.

2. El Estado respetará y protegerá a la persona humana y a la dignidad humana.

Artículo 32. (Derecho a la identidad y a la intimidad)

1. Se reconocerá a todos el derecho a la identidad personal, a la capacidad civil, a la nacionalidad, a un buen nombre y reputación, a la imagen, a la libertad de expresión y a la intimidad en la vida personal y familiar.

2. La ley establecerá garantías efectivas contra la obtención y utilización de información relativa a personas y familias de manera que sea abusiva o atente contra la dignidad humana.

Artículo 33. (Inviolabilidad del domicilio)

1. El hogar será inviolable.

2. Nadie podrá entrar o llevar a cabo un registro o incautación en el domicilio de una persona sin su consentimiento, salvo en las situaciones prescritas por la Constitución y en la ley y cuando se le proporcione una orden de la autoridad competente expedida para los casos legalmente prescritos en la forma prescrita por la ley, en el caso de que de delito flagrante o en situaciones de emergencia para prestar asistencia.

3. La ley establecerá los casos en que la autoridad competente podrá ordenar la entrada, registro e incautación de bienes, documentos u otros objetos en el domicilio.

Artículo 34. (Inviolabilidad de la correspondencia y las comunicaciones)

1. El secreto de la correspondencia y otros medios de comunicación privada, a saber, las comunicaciones postales, telegráficas, telefónicas y telemáticas, será inviolable.

2. La injerencia de las autoridades públicas en la correspondencia privada y otros medios de comunicación privada sólo se permitirá mediante una decisión de la autoridad judicial competente con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Artículo 35. (Familia, matrimonio y filiación)

1. La familia es el núcleo básico de la organización social y será objeto de una protección especial por parte del Estado, ya sea basada en el matrimonio o en la unión de facto entre un hombre y una mujer.

2. Toda persona tiene derecho a fundar libremente una familia con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

3. El hombre y la mujer son iguales en la familia, en la sociedad y ante el Estado, gozando de los mismos derechos y siendo responsables de los mismos deberes.

4. La ley regulará los requisitos y efectos del matrimonio y la unión de facto, así como su disolución.

5. Los niños serán iguales ante la ley y se prohíbe toda discriminación o el uso de cualquier nomenclatura discriminatoria con respecto a la filiación.

6. La protección de los derechos del niño, es una prioridad absoluta de la familia, el Estado y la sociedad, a saber, su educación plena y equilibrada, la atención de la salud, la educación y las condiciones de vida.

7. El Estado, en colaboración con la familia y la sociedad, promoverá el desarrollo pleno y equilibrado de los jóvenes y adolescentes, así como la creación de condiciones para el ejercicio de sus derechos políticos, económicos, sociales y culturales y fomentará las organizaciones juveniles establecidas para los derechos económicos, culturales, artísticos, recreativos, deportivos, ambientales, científicos, educativos, patrióticos e internacionales de intercambio juvenil.

Artículo 36. (Derecho a la libertad física ya la seguridad personal)

1. Toda persona tiene derecho a la libertad física ya la seguridad individual.

2. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos prescritos por la Constitución y la ley.

3. El derecho a la libertad física y a la seguridad individual entrañará también:

  1. a. El derecho a no ser sometido a ninguna forma de violencia por parte de entidades públicas o privadas;
  2. b. El derecho a no ser torturado, tratado o castigado de manera cruel, inhumana o degradante;
  3. c. El derecho a gozar plenamente de la integridad física y mental;
  4. d. El derecho a la protección y el control sobre el propio cuerpo;
  5. e. El derecho a no ser sometido a experimentos médicos o científicos sin previo consentimiento informado y debidamente justificado.

Artículo 37. (Derecho a la propiedad, requisaciones y expropiaciones)

1. Se garantizará a toda persona el derecho a la propiedad privada y a su transmisión, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.

2. El Estado respetará y protegerá la propiedad y cualesquiera otros derechos reales de particulares, entidades corporativas y comunidades locales, y la requisación civil temporal y la expropiación para uso público sólo se permitirán si se paga prontamente una indemnización justa en virtud de lo dispuesto en la Constitución y la la ley.

3. El pago de la compensación a que se refiere el punto anterior será una condición de expropiación.

Artículo 38. (Derecho a la libre iniciativa económica)

1. La empresa privada se emprenderá y ejercerá libremente respetando la Constitución y la ley.

2. Toda persona tendrá derecho a participar en iniciativas comerciales y cooperativas libres, que se ejercerán de conformidad con las disposiciones de la ley.

3. La ley promoverá, reglamentará y protegerá las actividades económicas y las inversiones de las personas y entidades privadas, nacionales o extranjeras, a fin de garantizar su contribución al desarrollo del país, defendiendo la emancipación económica y tecnológica del pueblo angoleño y la intereses de los trabajadores.

Artículo 39. (Derechos ambientales)

1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y no contaminado y el deber de defenderlo y preservarlo.

2. El Estado adoptará las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y las especies de flora y fauna en todo el territorio nacional, mantener el equilibrio ecológico, asegurar la correcta localización de las actividades económicas y el desarrollo y uso racional de todos los recursos naturales, en el contexto de la sostenibilidad el desarrollo, el respeto de los derechos de las generaciones futuras y la preservación de las especies.

3. Los actos que pongan en peligro o dañen la conservación del medio ambiente serán punibles por la ley.

Artículo 40. (Libertad de expresión e información)

1. Toda persona tiene derecho a expresar, divulgar y compartir libremente sus ideas y opiniones mediante palabras, imágenes o cualquier otro medio, así como el derecho y la libertad de informar a los demás, de informarse y de ser informados, sin obstáculos ni discriminación.

2. El ejercicio de los derechos y libertades descritos en el punto anterior no podrá verse obstaculizado ni limitado por ningún tipo o forma de censura.

3. La libertad de expresión y de información estará limitada por los derechos de todos a su buen nombre, honor, reputación y semejanza, la intimidad de la vida personal y familiar, la protección de los niños y jóvenes, el secreto de Estado, el secreto jurídico, el secreto profesional y cualesquiera otras garantías de estos derechos, en los términos regulados por la ley.

4. Toda persona que cometa una infracción durante el ejercicio de la libertad de expresión e información será considerada responsable de sus actos, en términos disciplinarios, civiles y penales, con arreglo a lo dispuesto en la ley.

5. Con arreglo a la ley, todas las personas físicas y jurídicas tendrán el derecho de respuesta igual y efectivo, el derecho a hacer correcciones y el derecho a indemnización por daños y perjuicios sufridos.

Artículo 41. (Libertad de conciencia, religión y culto)

1. La libertad de conciencia, religión y culto será inviolable.

2. Nadie será privado de sus derechos, perseguido o exento de obligaciones debidas a sus creencias religiosas o convicciones filosóficas o políticas.

3. En virtud de la ley, se garantiza el derecho a ser objetor de conciencia.

4. Ninguna autoridad interrogará a nadie sobre sus convicciones o prácticas religiosas, salvo para reunir datos estadísticos que no puedan identificarse individualmente.

Artículo 42. (Propiedad intelectual)

1. Las actividades intelectuales, artísticas, políticas, científicas y de comunicación se expresarán libremente, independientemente de cualquier censura o licencia.

2. Los autores tendrán el derecho exclusivo de utilizar, publicar y reproducir su obra, que podrá ser transmitida a sus herederos durante el período de tiempo establecido por la ley.

3. Con arreglo a lo dispuesto en la ley, se garantizará lo siguiente:

  1. a. Protección de la participación individual en el trabajo colectivo y en la reproducción de la imagen y la voz humanas, incluidas las actividades culturales, educativas, políticas y deportivas;
  2. b. El derecho de los creadores, artistas intérpretes o ejecutantes y de las respectivas asociaciones sindicales y supervisoras a beneficiarse financieramente de las obras que hayan creado o en las que hayan participado.

4. La ley garantizará a los autores de invenciones industriales, patentes de invenciones y procesos tecnológicos el privilegio temporal de utilizarlos, además de garantizar la protección de las creaciones industriales, la propiedad de marcas, nombres de sociedades y otras marcas distintivas, con miras a los intereses de la sociedad y el desarrollo tecnológico y económico del país.

Artículo 43. (Libertad de creación cultural y científica)

1. La creación intelectual, artística y científica no estará restringida.

2. La libertad mencionada en el punto anterior comprenderá el derecho de inventar, producir y difundir obras científicas, literarias y artísticas e incluirá la protección de los derechos de autor por ley.

Artículo 44. (Libertad de prensa)

1. La libertad de prensa estará garantizada y no podrá ser objeto de censura previa, es decir, de carácter político, ideológico o artístico.

2. El Estado garantizará la expresión plural, imponiendo diferentes propietarios y diversidad editorial en los medios de comunicación.

3. El Estado garantizará la existencia y el funcionamiento independiente y cualitativamente competitivo de un servicio público de radio y televisión.

4. La ley establecerá las formas en que se ejercerá la libertad de prensa.

Artículo 45. (Derecho al tiempo de emisión, derecho de respuesta y respuesta política)

1. Durante las elecciones generales y locales y los referendos, los candidatos tendrán derecho a emitir tiempo en las emisoras de radio y televisión estatales de conformidad con el alcance de las elecciones o referéndum, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.

2. Los partidos políticos con escaños en la Asamblea Nacional tienen derecho de respuesta y respuesta política a las declaraciones del poder ejecutivo, en los términos regulados por la ley.

Artículo 46. (Libertad de residencia, circulación y emigración)

1. Todo ciudadano que resida legalmente en Angola puede establecer libremente su residencia, circular y establecerse en cualquier lugar del territorio nacional, salvo en los casos prescritos en la Constitución y cuando la ley establezca restricciones, a saber, la entrada y la residencia, la protección del medio ambiente o los intereses nacionales vitales.

2. Todo ciudadano tendrá libertad para emigrar y salir del territorio nacional y regresar a él, sin perjuicio de las restricciones derivadas del cumplimiento de los deberes legalmente establecidos.

Artículo 47. (Libertad de reunirse y manifestarse)

1. La libertad de reunión y de manifestación pacífica y sin armas se garantizará a todos los ciudadanos, sin necesidad de autorización alguna y con arreglo a las disposiciones de la ley.

2. Las autoridades competentes deben recibir notificación previa de las reuniones y manifestaciones que se celebren en lugares públicos, en los términos y para los fines establecidos en la ley.

Artículo 48. (Libertad de asociación)

1. Todos los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente entre sí sin necesidad de autorización administrativa alguna, a condición de que dichas asociaciones estén organizadas sobre la base de principios democráticos, con arreglo a lo dispuesto en la ley.

2. Las asociaciones perseguirán sus propósitos libremente y sin injerencia de las autoridades públicas y no podrán ser disueltas ni suspendidas sus actividades, salvo en los casos prescritos por la ley

3. Nadie estará obligado a pertenecer a una asociación, ni a ser obligado por cualquier medio a seguir siendo miembro de una asociación.

4. Quedan prohibidas las asociaciones o agrupaciones cuyos fines o actividades sean contrarios al orden constitucional, o que inciten y practiquen la violencia, promuevan el tribalismo, el racismo, la dictadura, el fascismo o la xenofobia, además de las asociaciones militares, militarizadas o paramilitares.

Artículo 49. (Libertad de asociación profesional y empresarial)

1. Se garantizará a todos los miembros de las profesiones liberales o independientes y, en general, a todos los trabajadores autónomos la libertad de asociación profesional para defender sus derechos e intereses y regular la ética de cada profesión.

2. Las asociaciones de miembros de las profesiones liberales o independientes se regirán por los principios de organización y funcionamiento democráticos y de independencia del Estado, con arreglo a la ley.

3. Las normas éticas de las asociaciones profesionales no pueden contravenir el orden constitucional, los derechos humanos fundamentales o la ley.

Artículo 50. (Libertades sindicales)

1. Se reconocerá que todos los trabajadores tienen libertad para crear organizaciones sindicales que defiendan sus intereses colectivos e individuales.

2. Se reconocerá que las asociaciones sindicales tienen derecho a defender los derechos e intereses de los trabajadores y a ejercer el derecho al diálogo social, que debe tener debidamente en cuenta los derechos humanos fundamentales de las personas y las comunidades y la capacidad real de la economía, en los términos de la ley.

3. La ley regulará la fundación, afiliación, federación, organización y cierre de asociaciones sindicales y garantizará su autonomía e independencia respecto de los empleadores y del Estado.

Artículo 51. (Derecho de huelga y prohibición de los cierres)

1. Los trabajadores tendrán derecho a la huelga.

2. Se prohibirán los cierres y los empleadores no podrán paralizarse total o parcialmente a una empresa prohibiendo a los trabajadores el acceso a los lugares de trabajo o un medio similar para influir en el resultado de los conflictos laborales.

3. La ley regulará el ejercicio del derecho de huelga y establecerá limitaciones a los servicios y actividades considerados esenciales y urgentes para satisfacer necesidades sociales vitales.

Artículo 52. (Participación en la vida pública)

1. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida política y en la dirección de los asuntos públicos, ya sea directamente o por medio de representantes libremente elegidos, y a ser informado de las acciones del Estado y de la gestión de los asuntos públicos, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y por la ley.

2. Todo ciudadano tiene el deber de acatar y respetar la ley y obedecer las órdenes de las autoridades legítimas dictadas en virtud de la Constitución y la ley, respetando los derechos, libertades y garantías fundamentales.

Artículo 53. (Para ocupar cargos públicos)

1. Todo ciudadano tiene derecho libre e igual a presentarse a cargos públicos, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.

2. Nadie podrá ser perjudicado en cuanto a su nombramiento, empleo o carrera profesional, ni a las prestaciones sociales a las que tiene derecho, debido al ejercicio de derechos políticos o al ejercicio de un cargo público, en virtud de lo dispuesto en la Constitución y por la ley.

3. Al regular el derecho a presentarse a cargos electivos, la ley sólo determinará las inelegibilidades necesarias para garantizar la libertad de elección de los electores y garantizar la independencia y la falta de parcialidad en el ejercicio de los cargos en cuestión.

Artículo 54. (Derecho de voto)

1. Todo ciudadano que haya cumplido los 18 años de edad tendrá derecho a votar y ser elegido para cualquier órgano estatal o local, así como a cumplir sus mandatos o mandatos, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.

2. El derecho de voto no puede restringirse salvo en lo que respecta a las incapacidades e inelegibilidades prescritas en la Constitución.

3. El ejercicio del derecho de voto será personal e intransferible y será un deber cívico.

Artículo 55. (Libertad de formar asociaciones y partidos políticos)

1. La Constitución y la ley tendrán libertad para crear asociaciones y partidos políticos.

2. Todo ciudadano tiene derecho a participar en asociaciones políticas y partidos políticos, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.

SECCIÓN II. GARANTÍA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

Artículo 56. (Garantía general del Estado)

1. El Estado reconocerá como inviolables los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución y creará las condiciones políticas, económicas, sociales y culturales y de paz y estabilidad que garanticen su realización y protección efectivas, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución. y la ley.

2. Todas las autoridades públicas tienen el deber de respetar y garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades fundamentales y el cumplimiento de los deberes constitucionales y jurídicos.

Artículo 57. (Restricción de derechos, libertades y garantías)

1. La ley sólo puede restringir los derechos, libertades y garantías en los casos expresamente prescritos en la Constitución y estas restricciones deben limitarse a lo necesario, proporcional y razonable en una sociedad libre y democrática a fin de salvaguardar otros derechos e intereses constitucionalmente protegidos.

2. Las leyes que restringen los derechos, libertades y garantías deben ser de carácter general y abstracto y no pueden tener efectos retroactivos ni reducir el alcance o el alcance del contenido esencial de los preceptos constitucionales.

Artículo 58. (Limitación o suspensión de derechos, libertades y garantías)

1. El ejercicio de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos sólo puede limitarse o suspenderse en caso de estado de guerra, sitio o emergencia, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.

2. El estado de guerra, sitio o excepción sólo podrá declararse en parte o en todo el territorio nacional en casos de agresión real o inminente de fuerzas extranjeras, amenaza grave o alteración del orden democrático constitucional o desastre público.

3. La decisión de optar por un estado de guerra, sitio o emergencia, además de su declaración y aplicación, debe limitarse siempre a las acciones necesarias y apropiadas necesarias para mantener el orden público y proteger los intereses generales, respetando el principio de proporcionalidad y limitándose, en particular con respecto a la extensión y la duración y los medios empleados, a lo estrictamente necesario para restablecer sin demora la normalidad constitucional.

4. La declaración de estado de guerra, sitio o emergencia conferirá a las autoridades públicas el poder y la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para restablecer la normalidad constitucional.

5. La declaración de estado de guerra, sitio o emergencia no podrá en ningún caso efecto:

  1. a. La aplicación de normas constitucionales relativas a las responsabilidades y el funcionamiento de los órganos que ejercen el poder soberano;
  2. b. Los derechos e inmunidades de los miembros de los órganos que ejercen el poder soberano;
  3. c. El derecho a la vida, a la integridad personal ya la identidad personal;
  4. d. Capacidad civil y ciudadanía;
  5. e. El carácter no retroactivo del derecho penal;
  6. f. El derecho a la defensa;
  7. g. Libertad de conciencia y religión.

6. Una ley especial regulará el estado de guerra, sitio o emergencia.

Artículo 59. (Prohibición de la pena de muerte)

Queda prohibida la pena de muerte.

Artículo 60. (Prohibición de la tortura y los tratos degradantes)

Nadie será sometido a torturas, trabajos forzados ni tratos crueles, degradantes o inhumanos.

Artículo 61. (Delitos repugnantes y violentos)

Las siguientes personas serán imprescriptibles y no podrán ser amnistadas o puestas en libertad provisional, mediante la aplicación de medidas coercitivas:

  1. a. Genocidio y crímenes de lesa humanidad, según lo estipulado en la ley;
  2. b. Delitos estipulados como tales en la ley.

Artículo 62. (Irreversibilidad de la amnistía)

Se considerarán válidos e irreversibles los efectos jurídicos de las amnistías aplicadas en virtud de la ley pertinente.

Artículo 63. (Derechos de las personas detenidas y encarceladas)

Toda persona privada de libertad debe ser informada en el momento de su encarcelamiento o detención de las razones respectivas y de sus derechos, a saber:

  1. a. a que se muestre la orden de encarcelamiento o detención dictada por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en la ley;
  2. b. a ser informado del lugar donde se llevarán;
  3. c. Que se informe a su familia y abogado de su encarcelamiento o detención y del lugar donde serán llevados;
  4. d. Elegir a un abogado o abogado en quien confíen para acompañar las investigaciones policiales y judiciales;
  5. e. Consultar a un abogado antes de hacer una declaración;
  6. f. A guardar silencio y no hacer una declaración o hacerlo únicamente en presencia de un abogado de su elección;
  7. g. No hacer confesiones y declaraciones que los incriminen;
  8. h. a ser llevado ante un magistrado competente para confirmar o no su encarcelamiento y ser juzgado dentro del plazo establecido legalmente o puesto en libertad;
  9. i. Comunicarse en un idioma que entiendan o a través de un intérprete.

Artículo 64. (Privación de libertad)

1. La privación de libertad sólo se permitirá en los casos y en las condiciones que determine la ley.

2. La policía o cualquier otra entidad sólo podrá detener o hacer arresto en los casos previstos en la Constitución y en la ley, en flagrante delito o en posesión de una orden dictada por la autoridad competente.

Artículo 65. (Aplicación del derecho penal)

1. La responsabilidad penal será personal e intransferible.

2. Nadie será condenado en virtud del derecho penal a menos que el acto u omisión de que se trate sea punible con arreglo a una ley preexistente, ni ninguna persona será objeto de una medida de seguridad a menos que los requisitos previos estén establecidos en una ley preexistente.

3. No se aplicará ninguna sentencia o medida de garantía a menos que esté expresamente sancionada en una ley preexistente.

4. Nadie será objeto de una sentencia o medida de seguridad más severa que las previstas en el momento de la conducta en cuestión o de la verificación de los requisitos previos respectivos, y las leyes penales con un contenido más favorable para el demandado se aplicarán retroactivamente.

5. Nadie será juzgado más de una vez por el mismo asunto.

6. Los ciudadanos condenados injustamente tendrán derecho a que se revisen sus condenas y a recibir indemnización por los daños y perjuicios que hayan sufrido, según lo prescrito por la ley.

Artículo 66. (Límites de las sentencias y medidas de seguridad)

1. Ninguna pena o medida de seguridad que prive o restrinja la libertad será perpetua o de duración ilimitada o indefinida.

2. Las personas condenadas que sean objeto de una pena o medida de seguridad que les priven de libertad conservarán sus derechos fundamentales, con sujeción únicamente a las limitaciones inherentes a sus condenas y a los requisitos específicos que impone la ejecución de las condenas respectivas.

Artículo 67. (Garantías en los procedimientos penales)

1. Nadie puede ser detenido, encarcelado o llevado a juicio a menos que lo establezca la ley, y se garantizará a todos los acusados o presos el derecho a una defensa, apelación y asistencia letrada.

2. Se presumirá que todos los ciudadanos son inocentes hasta que su condena haya pasado a ser cosa juzgada.

3. El acusado tendrá derecho a elegir un abogado o abogado y a ser asistido por ellos durante todo el proceso judicial, y los casos y fases en que la asistencia letrada sea obligatoria se especificarán por ley.

4. Los acusados y los presos tendrán derecho a recibir la visita de su abogado, su familia, sus amigos y su consejero religioso y a comunicarse con ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, letra e), y en el artículo 194, apartado 3.

5. Los acusados o los reclusos que no puedan nombrar un abogado por razones económicas deben recibir, de conformidad con las disposiciones de la ley, una asistencia letrada adecuada.

6. Toda persona condenada tendrá derecho a interponer un recurso de apelación o un procedimiento extraordinario de revisión ante el tribunal competente contra su condena penal, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Artículo 68. (Hábeas corpus)

1. Toda persona tendrá derecho a solicitar un recurso de hábeas corpus contra el uso indebido de poder en forma de prisión o detención ilegal, que se presentará ante el tribunal competente.

2. La solicitud de hábeas corpus puede ser presentada por el interesado o cualquier persona que ejerza sus derechos políticos.

3. El procedimiento de hábeas corpus estará regulado por la ley.

Artículo 69. (Hábeas data)

1. Toda persona tendrá derecho a solicitar un recurso de hábeas data para asegurarse de que están informados de cualquier información sobre ellos contenida en archivos, archivos y registros informatizados, y para que estén informados de la finalidad a la que está destinado y, además, tendrá derecho a exigir que se corregidos o actualizados, de conformidad con la ley y salvaguardando al mismo tiempo el secreto estatal y jurídico.

2. Queda prohibido registrar y procesar datos relativos a creencias políticas, filosóficas o ideológicas, creencias religiosas, afiliación a partidos políticos o sindicales o al origen étnico de los ciudadanos con fines discriminatorios.

3. También se prohíbe el acceso a los datos personales de terceros y la transferencia de datos personales de un fichero a otro dentro de diferentes departamentos o instituciones, salvo en los casos establecidos por ley o jurisprudencia.

4. Las disposiciones contenidas en el artículo anterior se aplicarán, con las adaptaciones necesarias, al hábeas data.

Artículo 70. (Extradición y deportación)

1. No se permitirá la deportación o extradición de ciudadanos angoleños del territorio nacional.

2. La extradición de ciudadanos extranjeros por motivos políticos, por cargos punibles con la pena de muerte o en los casos en que se reconozca justificadamente que la extradición puede dar lugar a torturas, tratos inhumanos o crueles a la persona interesada, o puede dar lugar a daños irreversibles a su integridad física en virtud de la legislación del Estado que solicita la extradición, no se permitirá.

3. De conformidad con la ley, los tribunales angoleños conocerán las acusaciones formuladas contra los ciudadanos cuya extradición no está permitida, de conformidad con lo dispuesto en los puntos anteriores del presente artículo.

4. La expulsión del territorio nacional de ciudadanos extranjeros o apátridas con autorización para residir en el país o de quienes hayan solicitado asilo sólo se determinará mediante resolución judicial, salvo que se haya revocado una autorización, con arreglo a lo dispuesto en la ley.

5. La ley regulará los requisitos y condiciones para la extradición y expulsión de extranjeros.

Artículo 71. (Derecho de asilo)

1. Se garantizará a todos los ciudadanos extranjeros o expatriados el derecho de asilo en caso de persecución por razones políticas, a saber, los que entrañen una amenaza grave o persecución como resultado de su labor en pro de la democracia, la independencia nacional, la paz entre los diferentes pueblos, la libertad y los derechos humanos, de conformidad con las leyes vigentes y los instrumentos internacionales.

2. La ley definirá el estatuto de los refugiados políticos.

Artículo 72. (Derecho a un juicio imparcial y apropiado)

Se reconocerá que todo ciudadano tiene derecho a un juicio justo y rápido de conformidad con la ley.

Artículo 73. (Derecho a presentar peticiones, acusaciones, reclamaciones y quejas)

Toda persona tendrá derecho a presentar individual o colectivamente peticiones, acusaciones, reclamaciones o quejas ante órganos soberanos o cualesquiera otras autoridades en defensa de sus derechos, la Constitución, las leyes o el interés general, y también tendrá derecho a ser informada del resultado de su examen dentro de un plazo razonable.

Artículo 74. (Derecho a la acción popular)

Todo ciudadano, ya sea individualmente o por medio de asociaciones que representen intereses específicos, tendrá derecho a entablar acciones judiciales en los casos y en los términos establecidos por la ley, con el fin de anular actos perjudiciales para la salud pública, el patrimonio público, histórico y cultural, el medio ambiente, la calidad de vida, los derechos del consumidor, la legalidad de los actos administrativos y cualesquiera otros intereses colectivos.

Artículo 75. (Responsabilidad del Estado y de otras entidades públicas)

1. El Estado y las demás entidades públicas serán solidariamente responsables de las acciones u omisiones cometidas por sus órganos, sus respectivos funcionarios, agentes y personal en el ejercicio de sus funciones legislativas, judiciales y administrativas o como consecuencia de dichas funciones que den lugar a la violación de derechos, libertades y garantías o en pérdidas a quienes tienen derecho a ellos oa terceros.

2. Los responsables de estos actos u omisiones serán considerados responsables por ellos, en términos penales y disciplinarios, en los términos de la ley.

CAPÍTULO III. DERECHOS Y DEBERES ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Artículo 76. (Derecho al trabajo)

1. El trabajo será el derecho y el deber de todos.

2. Todo trabajador tendrá derecho a la formación profesional, una remuneración justa, días de descanso, vacaciones, protección y salud y seguridad en el lugar de trabajo, de conformidad con la ley.

3. A fin de garantizar el derecho al trabajo, el Estado estará encargado de promover:

  1. a. La aplicación de políticas para generar trabajo;
  2. b. Igualdad de oportunidades en la elección de profesión o tipo de trabajo y condiciones que impidan la exclusión o limitación debidas a cualquier forma de discriminación;
  3. c. La formación académica y el desarrollo científico y tecnológico, así como el desarrollo profesional de los trabajadores.

4. El despido sin causa justa será ilegal y los empleadores estarán obligados a pagar una indemnización justa a los trabajadores que hayan sido despedidos, con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Artículo 77. (Salud y protección social)

1. El Estado promoverá y garantizará las medidas necesarias para garantizar el derecho universal a la atención médica y de salud, así como el derecho a la atención del niño y la maternidad, la atención en caso de enfermedad, discapacidad, vejez y en situaciones en que no puedan trabajar, de conformidad con la ley.

2. A fin de garantizar el derecho a la atención médica y sanitaria, el Estado estará encargado de:

  1. a. Desarrollar y garantizar un servicio operativo de salud en todo el territorio nacional;
  2. b. Reglamentar la producción, distribución, comercialización, venta y utilización de productos químicos, biológicos y farmacéuticos y otros medios de tratamiento y diagnóstico;
  3. c. Fomentar el desarrollo de la formación médica y quirúrgica y la investigación en medicina y atención de la salud.

3. Las iniciativas privadas y cooperativas en las esferas de la atención de la salud, el bienestar y la seguridad social serán supervisadas por el Estado y se ejercerán en las condiciones prescritas por la ley.

Artículo 78. (Derechos del consumidor)

1. Los consumidores tendrán derecho a bienes y servicios de buena calidad, información y aclaración, garantías para los productos y protección en relación con las relaciones con los consumidores.

2. Los consumidores tendrán derecho a ser protegidos contra la fabricación y el suministro de bienes y servicios perjudiciales para la salud y la vida y deben recibir indemnización por los daños sufridos.

3. La publicidad de bienes y servicios de consumo estará regulada por la ley y quedará prohibida toda forma de publicidad oculta, indirecta o engañosa.

4. La ley protegerá a los consumidores y garantizará la defensa de sus intereses.

Artículo 79. (Derecho a la educación, la cultura y el deporte)

1. El Estado promoverá el acceso de todos a la alfabetización, la educación, la cultura y el deporte, alentando a diversos agentes privados a participar en su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en la ley

2. El Estado promoverá la ciencia y la investigación científica y tecnológica.

3. Las iniciativas privadas y cooperativas en las esferas de la educación, la cultura y el deporte se ejercerán en los términos prescritos por la ley.

Artículo 80. (Infancia)

1. Los niños tienen derecho a recibir una atención especial de la familia, la sociedad y el Estado, que, colaborando estrechamente, deben garantizar su plena protección contra todas las formas de abandono, discriminación, opresión, explotación y abuso de autoridad, dentro de la familia y en otras instituciones.

2. Las políticas públicas relativas a la familia, la educación y la salud deben salvaguardar el principio del interés superior del niño, como medio de garantizar su pleno desarrollo físico, mental y cultural.

3. El Estado garantizará una protección especial a los niños huérfanos, discapacitados, abandonados o privados de algún modo de un medio familiar normal.

4. El Estado regulará la adopción de niños, promoviendo su integración en un entorno familiar y procurando garantizar su pleno desarrollo.

5. Los menores en edad escolar están prohibidos en virtud de la ley.

Artículo 81. (Juventud)

1. A fin de garantizar el disfrute efectivo de sus derechos económicos, sociales y culturales, los jóvenes recibirán una protección especial, en particular:

  1. a. En la educación, la formación profesional y la cultura;
  2. b. En el acceso a su primer empleo, en el trabajo y en materia de seguridad social;
  3. c. En el acceso a la vivienda;
  4. d. En la educación física y el deporte;
  5. e. En el uso de su tiempo libre.

2. A fin de aplicar las disposiciones contenidas en el punto anterior, la ley establecerá las bases para el desarrollo de políticas relativas a la juventud.

3. Los objetivos prioritarios de la política de juventud serán el desarrollo de la personalidad de los jóvenes, la creación de las condiciones necesarias para su integración efectiva en la vida laboral, el amor por la libre creatividad y un sentido de servicio a la comunidad.

4. Actuando en cooperación con las familias, escuelas, empresas, organizaciones de residentes, asociaciones y fundaciones culturales y colectivos culturales y recreativos, el Estado fomentará y apoyará a las organizaciones juveniles en la consecución de dichos objetivos, además de los intercambios internacionales de jóvenes.

Artículo 82. (Los ancianos)

1. Las personas mayores tendrán derecho a la seguridad económica, a la vivienda y a una vida familiar y comunitaria que respete su autonomía personal e impida y supere el aislamiento o la marginación social.

2. Las políticas para las personas de edad incluirán medidas económicas, sociales y culturales que ofrezcan a las personas mayores oportunidades de realización personal mediante la participación activa en la vida comunitaria.

Artículo 83. (Ciudadanos discapacitados)

1. Los ciudadanos discapacitados gozarán plenamente de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, sin perjuicio de las restricciones al ejercicio o cumplimiento de los derechos y deberes que no puedan o no puedan gozar o cumplir plenamente.

2. El Estado adoptará una política nacional para la prevención de la discapacidad, el tratamiento, la rehabilitación y la integración de los ciudadanos discapacitados, la prestación de apoyo a sus familias y la eliminación de los obstáculos a la movilidad.

3. El Estado adoptará políticas destinadas a sensibilizar a la sociedad con respecto a los deberes de inclusión, respeto y solidaridad con los ciudadanos discapacitados.

4. El Estado fomentará y apoyará la educación especial y la formación técnica y profesional de los ciudadanos discapacitados.

Artículo 84. (Excombatientes y veteranos de la nación)

1. Los combatientes de la lucha por la independencia nacional, los veteranos del país, los discapacitados durante el servicio militar o paramilitar y los hijos menores y cónyuges supérstites de los combatientes muertos en acción gozarán de un estatuto especial y de la protección del Estado y de la sociedad, en los términos de la Constitución y la ley.

2. El Estado será responsable de promover políticas que garanticen la integración social, económica y cultural de los ciudadanos mencionados en el punto anterior, así como de proteger, honrar y preservar los logros históricos en los que desempeñaron un papel rector.

Artículo 85. (Derecho a la vivienda y calidad de vida)

Todo ciudadano tiene derecho a la vivienda ya la calidad de vida.

Artículo 86. (Comunidades en el extranjero)

El Estado fomentará las asociaciones de angoleños en el extranjero y fomentará los vínculos con el país, así como los vínculos económicos, sociales, culturales y patrióticos y la solidaridad con las comunidades angoleñas radicadas en ese país o con las comunidades que tienen relaciones con Angola basadas en orígenes, consanguinidad, cultura e historia.

Artículo 87. (Patrimonio histórico, cultural y artístico)

1. Los ciudadanos y las comunidades tendrán derecho al respeto, apreciación y preservación de su identidad cultural, lingüística y artística.

2. El Estado promoverá y fomentará la conservación y apreciación del patrimonio histórico, cultural y artístico del pueblo angoleño.

Artículo 88. (Deber de contribuir)

Todos tienen el deber de contribuir al gasto público y a la sociedad en proporción a sus medios económicos y a los beneficios de que disfruten, mediante impuestos y gravámenes basados en un sistema tributario justo, con arreglo a lo dispuesto en la ley.

TÍTULO III. ORGANIZACIÓN ECONÓMICA, FINANCIERA Y FISCAL

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 89. (Principios Fundamentales)

1. La organización y regulación de las actividades económicas se basarán en una garantía general de los derechos y libertades económicos generales en general, así como en la apreciación del trabajo, la dignidad humana y la justicia social, de conformidad con los siguientes principios fundamentales:

  1. a. El papel del Estado como regulador de la economía y coordinador del desarrollo económico nacional equilibrado, de conformidad con la Constitución y la ley;
  2. b. La libertad de participar en iniciativas económicas y empresariales, ejercidas en virtud de la ley;
  3. c. Una economía de mercado basada en los principios y valores de la sana competencia, la moral y la ética, según lo prescrito y garantizado por la ley;
  4. d. Respeto y protección de la propiedad privada y las iniciativas;
  5. e. La función social de la propiedad;
  6. f. Reducción de los desequilibrios regionales y las desigualdades sociales;
  7. g. Diálogo social;
  8. h. Protección del consumidor y del medio ambiente.

2. Los formularios y el sistema de intervención estatal estarán regulados por la ley.

Artículo 90. (Justicia social)

El Estado promoverá el desarrollo social mediante:

  1. a. Adoptar criterios para la redistribución de la riqueza que den prioridad a los ciudadanos y, en particular, a los sectores más vulnerables y necesitados de la sociedad;
  2. b. Promover la justicia social, como deber del Estado, a través de una política fiscal que garantice la justicia, la equidad y la solidaridad en todos los ámbitos de la vida nacional;
  3. c. Alentar, apoyar y regular las intervenciones del sector privado relacionadas con la realización de los derechos sociales;
  4. d. Eliminar los obstáculos económicos, sociales y culturales que impiden una verdadera igualdad de oportunidades para los ciudadanos;
  5. e. Garantizar que todos los ciudadanos disfruten de los beneficios derivados de los esfuerzos colectivos en términos de desarrollo, concretamente en lo que respecta a la mejora cuantitativa y cualitativa del nivel de vida.

Artículo 91. (Planificación)

1. El Estado coordinará, regulará y fomentará el desarrollo nacional sobre la base de un sistema de planificación, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Constitución.

2. El objetivo de la planificación será promover el desarrollo sostenible y armonioso del país, garantizando una distribución justa del ingreso nacional, preservación del medio ambiente y calidad de vida para todos los ciudadanos.

3. La ley definirá y regulará el sistema nacional de planificación.

Artículo 92. (Sectores económicos)

1. El Estado garantizará la convivencia de los sectores público, privado y cooperativo, asegurando que todos sean tratados y protegidos bajo los términos de la ley.

2. El Estado reconocerá y protegerá el derecho de las comunidades rurales a utilizar y beneficiarse de los medios de producción, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, el derecho y el derecho consuetudinario.

Artículo 93. (Responsabilidades exclusivas del Estado)

1. Las actividades centrales y de los bancos emisores serán responsabilidad exclusiva del Estado.

2. La ley definirá y regulará las actividades económicas que son responsabilidad exclusiva del Estado, además de las condiciones de acceso a las diversas actividades económicas.

Artículo 94. (Propiedad del Estado)

Los bienes del Estado y de las diversas personas jurídicas de derecho público pertenecerán al dominio público o privado, de conformidad con la Constitución y la ley.

Artículo 95. (Dominio público)

1. Los siguientes elementos constituirán propiedad de dominio público:

  1. a. Las aguas interiores, las aguas territoriales y los fondos marinos adyacentes, además de los lagos, lagunas y cursos de agua, incluidos sus lechos;
  2. b. Los recursos biológicos y no biológicos existentes en las aguas continentales y territoriales, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental;
  3. c. Espacio aéreo nacional;
  4. d. Los yacimientos minerales, las fuentes de agua mineral y medicinal, las cavidades subterráneas naturales y otros recursos naturales existentes en el suelo y el subsuelo, con excepción de las rocas, la tierra ordinaria y otros materiales utilizados habitualmente como materias primas en la construcción civil;
  5. e. Carreteras y calles públicas, puertos, aeropuertos, puentes y líneas ferroviarias públicas;
  6. f. Playas y zonas costeras;
  7. g. Zonas de tierras reservadas para la protección del medio ambiente, concretamente parques y reservas naturales para la conservación de la flora y fauna silvestres, así como sus infraestructuras;
  8. h. Zonas reservadas a puertos y aeropuertos y clasificadas como tales por la ley;
  9. i. Zonas reservadas a la defensa militar;
  10. j. Monumentos y bienes de interés nacional, debidamente clasificados e incluidos en el dominio público, con arreglo a lo dispuesto en la ley;
  11. k. Cualquier otro bien determinado por la ley o reconocido por el derecho internacional.

2. Todos los bienes de dominio público serán intransferibles, imprescriptibles e inmunes al apego.

3. La ley regulará el ordenamiento jurídico de los bienes incluidos en el dominio público y definirá qué pertenece al Estado y a las personas jurídicas de derecho público, el sistema y formas de concesión y el sistema de cesión de dichos bienes.

Artículo 96. (Dominio privado)

Los bienes que no estén expresamente prescritos en la Constitución y en la ley como pertenecientes al dominio público del Estado y las diversas personas jurídicas de derecho público, pertenecerán al dominio privado del Estado, estarán sujetos al sistema de derecho privado o a un sistema especial, y su administración estará regulada por la ley.

Artículo 97. (Irreversibilidad de la nacionalización y decomiso)

Todos los efectos jurídicos de la nacionalización y decomiso realizados en virtud de la legislación pertinente se considerarán válidos e irreversibles, sin comprometer las disposiciones contenidas en la legislación específica sobre reprivatización.

Artículo 98. (Derechos sobre la tierra)

1. Toda la tierra pertenece originalmente al Estado y forma parte de su dominio privado, con el objetivo de conceder y proteger los derechos sobre la tierra de las personas físicas o corporativas y de las comunidades rurales, con arreglo a los términos de la Constitución y la ley y sin comprometer la disposición contenida en el punto 3 de este Artículo.

2. El Estado reconocerá y garantizará el derecho a la propiedad privada de la tierra, constituida en los términos de la ley.

3. El Estado sólo concederá la propiedad privada de la tierra y su transmisión a los ciudadanos nacionales, con arreglo a lo dispuesto en la ley.

CAPÍTULO II. SISTEMA FINANCIERO Y FISCAL

Artículo 99. (Sistema financiero)

1. El sistema financiero estará organizado de manera que garantice la acumulación, el depósito, la capitalización y la garantía del ahorro, así como la movilización y aplicación de los recursos financieros necesarios para el desarrollo económico y social, de conformidad con la Constitución y la ley.

2. La organización, el funcionamiento y la supervisión de las instituciones financieras estarán reguladas por ley.

Artículo 100. (Banco Nacional de Angola)

1. El Banco Nacional de Angola, en su calidad de banco central emisor, velará por que se mantenga el valor de la moneda nacional y participará en la definición de las políticas monetarias, financieras y cambiarias.

2. La ley prescribirá la organización, las funciones y las atribuciones del Banco Nacional de Angola.

Artículo 101. (Sistema fiscal)

El sistema fiscal tendrá por objeto satisfacer las necesidades financieras del Estado y de otras entidades públicas, garantizar la realización de las políticas económicas y sociales del Estado y llevar a cabo una distribución justa de la renta y la riqueza nacional.

Artículo 102. (Impuestos)

1. Los impuestos sólo pueden ser creados por ley, que determinará su aplicabilidad y tasa, beneficios fiscales y garantías para los contribuyentes.

2. Las regulaciones fiscales no serán retroactivas a menos que se apliquen como sanciones, cuando sean más favorables para los contribuyentes.

3. La creación de impuestos a pagar por las autoridades locales y la responsabilidad por su recaudación se definirán por ley.

Artículo 103. (Contribuciones especiales)

1. La creación, modificación o cancelación de contribuciones especiales debidas a los servicios públicos, el uso del dominio público y en cualesquiera otros casos prescritos por la ley deben estar indicados en la ley reguladora del ordenamiento jurídico apropiado.

2. Las cotizaciones a la seguridad social, los pagos por trabajo o servicios prestados por entidades u organizaciones públicas en virtud del Derecho privado y cualesquiera otras cotizaciones prescritas en la ley se regirán por una legislación específica.

Artículo 104. (Presupuesto del Estado)

1. El Presupuesto del Estado constituirá el plan financiero consolidado anual o plurianual del Estado y deberá reflejar los objetivos, metas y medidas contenidos en los instrumentos nacionales de planificación.

2. El Presupuesto del Estado será un presupuesto único, estimará el nivel de ingresos que se obtendrá y fijará límites para los gastos autorizados en cada ejercicio presupuestario para todos los servicios, instituciones públicas, fondos autónomos y seguridad social, además de los de las autoridades locales, con el fin de garantizar que todos los se financia los gastos estimados.

3. El Estado definirá las normas para la elaboración, presentación, aprobación, ejecución, supervisión y control del presupuesto estatal.

4. La ejecución del Presupuesto del Estado respetará los principios de transparencia y buen gobierno y será supervisado por la Asamblea Nacional y el Tribunal de Cuentas, en los términos definidos por la ley.

TÍTULO IV. ORGANIZACIÓN DEL PODER ESTATAL

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 105. (Órganos soberanos)

1. El Presidente de la República, la Asamblea Nacional y los tribunales serán órganos soberanos.

2. La constitución, la composición, las atribuciones y el funcionamiento de los órganos soberanos se definen en la Constitución.

3. Los órganos soberanos deben respetar la separación e interdependencia de las funciones establecidas en la Constitución.

Artículo 106. (Nombramiento del Presidente de la República y de los miembros de la Asamblea Nacional)

El Presidente de la República y los miembros de la Asamblea Nacional serán elegidos por sufragio universal, directo, secreto y periódico, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.

Artículo 107. (Administración electoral)

1. Los procedimientos electorales serán organizados por órganos independientes de administración electoral cuya estructura, funciones, composición y responsabilidades estarán definidas por ley.

2. El registro electoral será oficial, obligatorio y permanente, conforme a lo dispuesto en la ley.

CAPÍTULO II. PODER EJECUTIVO

SECCIÓN I. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 108. (Jefe del Estado y del Poder Ejecutivo)

1. El Presidente de la República será el Jefe de Estado, el Poder Ejecutivo y el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Angoleñas.

2. El Presidente de la República ejercerá el poder ejecutivo, asistido por un Vicepresidente, Ministros de Estado y Ministros.

3. Los Ministros de Estado y los Ministros estarán asistidos por Secretarios de Estado o Viceministros, cuando existan.

4. El Presidente de la República promoverá y garantizará la unidad nacional, la independencia y la integridad territorial del país y representará a la nación dentro del país e internacionalmente.

5. El Presidente de la República respetará y defenderá la Constitución, velará por el cumplimiento de las leyes, convenios y tratados internacionales y promoverá y garantizará el funcionamiento regular de los órganos del Estado.

Artículo 109. (Elección)

1. La persona que encabeze la lista nacional del partido político o coalición de partidos políticos que reciba el mayor número de votos en las elecciones generales celebradas de conformidad con el artículo 142 de la presente Constitución será elegido Presidente de la República y Jefe del Ejecutivo.

2. La persona que encabezó la lista se identifica en la cédula de votación en beneficio de los votantes.

Artículo 110. (Elegibilidad)

1. Los ciudadanos de origen angoleño de al menos 35 años de edad que hayan residido habitualmente en el país durante al menos diez años y gocen plenamente de sus derechos civiles y políticos y de su capacidad física y mental tendrán derecho a ser elegidos Presidente de la República.

2. Las siguientes personas no podrán ser elegidas como Presidente de la República:

  1. a. Ciudadanos de cualquier nacionalidad adquirida;
  2. b. jueces y fiscales en ejercicio;
  3. c. Magistrados en ejercicio del Tribunal Constitucional;
  4. d. los jueces en ejercicio del Tribunal de Cuentas;
  5. e. El Ombudsman y el Defensor del Pueblo Adjunto;
  6. f. - Miembros de los órganos de administración electoral;
  7. g. Soldados y miembros de las fuerzas armadas en servicio activo;
  8. h. Ex Presidentes de la República que han cumplido dos mandatos, han sido destituidos o han renunciado o abandonado su cargo.

Artículo 111. (Nombramientos)

1. Las candidaturas a Presidente de la República serán propuestas por los partidos políticos o coaliciones de partidos políticos.

2. Las nominaciones mencionadas en el punto anterior pueden incluir a ciudadanos que no estén afiliados a un partido político competidor o coalición de partidos políticos.

Artículo 112. (Fecha de la elección)

1. Las elecciones generales deben convocarse hasta noventa días antes del final del mandato del Presidente en ejercicio de la República y de los miembros de la Asamblea Nacional.

2. Las elecciones generales se celebrarán treinta días antes del final del mandato del Presidente en ejercicio de la República y de los miembros de la Asamblea Nacional.

SECCIÓN II. MANDATO, INAUGURACIÓN Y SUSTITUCIÓN

Artículo 113. (Duración del mandato)

1. El mandato del Presidente de la República tendrá una duración de cinco años, comenzando con su toma de posesión y terminando con la toma de posesión del nuevo Presidente electo.

2. Cada ciudadano puede desempeñar un máximo de dos mandatos como Presidente de la República.

Artículo 114. (Inauguración)

1. El Presidente de la República electo será inaugurado por el Presidente del Tribunal Constitucional.

2. La toma de posesión tendrá lugar hasta quince días después de la publicación oficial de los resultados de las elecciones.

3. La elección del Presidente de la República será una razón justificable para retrasar la toma de escaño parlamentario.

Artículo 115. (Jura en)

Durante la toma de posesión, el Presidente de la República elegido, con la mano derecha apoyada en la Constitución de la República de Angola, jurará el siguiente juramento:

  • Yo (nombre completo), al ser inaugurado en el cargo de Presidente de la República, juro por mi honor:
    • Cumplir fielmente el oficio en que estoy investido;
    • Observar la Constitución de la República de Angola y las leyes del país y hacer que se respeten;
    • Defender la independencia, soberanía y unidad de la nación y la integridad territorial del país;
    • Defender la paz y la democracia y promover la estabilidad, el bienestar y el adelanto social de todos los angoleños.

Artículo 116. (Renuncia al cargo)

El Presidente de la República puede renunciar al cargo mediante un mensaje dirigido a la Asamblea Nacional, notificando también al Tribunal Constitucional.

SECCIÓN III. RESPONSABILIDADES

Artículo 117. (Responsabilidad exclusiva ante la Constitución)

Las responsabilidades del Presidente de la República serán las definidas en la presente Constitución.

Artículo 118. (Mensaje a la nación)

Con ocasión de la apertura del parlamento y en la Asamblea Nacional, el Presidente de la República transmitirá un mensaje al país sobre el estado de la nación y las políticas recomendadas para la resolución de las principales cuestiones, la promoción del bienestar del pueblo angoleño y el desarrollo de la el país.

Artículo 119. (Responsabilidades como Jefe de Estado)

En su calidad de Jefe de Estado, el Presidente de la República será responsable de:

  1. a. Nombrar al Vicepresidente de la República, entre las personas que figuran en la lista electoral respectiva, y el desempeño de sus funciones;
  2. b. Convocar elecciones generales y locales en los términos establecidos en la Constitución y la ley;
  3. c. Dirigiéndose a la Asamblea Nacional;
  4. d. En colaboración con el Tribunal Constitucional, promover la revisión previa y permanente de la constitucionalidad de la legislación y los tratados internacionales, así como las omisiones inconstitucionales, en los términos prescritos en la Constitución;
  5. e. Nombrar y desempeñar sus funciones a Ministros de Estado, Ministros, Secretarios de Estado y Viceministros;
  6. f. Nombrar al Juez Presidente del Tribunal Constitucional ya los demás jueces de dicho tribunal;
  7. g. Nombrar al Juez Presidente del Tribunal Supremo, al Juez Presidente Adjunto y a los demás magistrados de dicho tribunal, por recomendación del respectivo Consejo Judicial Supremo;
  8. h. Nombrar al Juez Presidente del Tribunal de Cuentas, al Juez Presidente Adjunto y a los demás magistrados de dicho Tribunal, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución;
  9. i. Nombrar al Presidente, al Juez Presidente Adjunto y a los demás magistrados del Tribunal Militar Supremo;
  10. j. Nombrar y destituir del cargo al Fiscal General, a los Procuradores Generales Adjuntos y, por recomendación del Consejo Supremo Judicial del Ministerio Público, de los Procuradores Generales Auxiliares, así como de los Fiscales Militares del Tribunal Supremo Militar;
  11. k. Nombrar y destituir del cargo al Gobernador ya los Vicegobernadores del Banco Nacional de Angola;
  12. Yo. Nombrar y destituir de sus cargos a los gobernadores provinciales y gobernadores adjuntos;
  13. m. Convocar referendos, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley;
  14. n. Declarar el estado de guerra y hacer la paz, en consulta con la Asamblea Nacional;
  15. o. El indulto o la conmutación de penas;
  16. p. Declarar el estado de sitio, en consulta con la Asamblea Nacional;
  17. q. Declarar el estado de excepción, en consulta con la Asamblea Nacional;
  18. r. La concesión de condecoraciones y títulos honorarios, con arreglo a lo dispuesto en la ley;
  19. s. Promulgar y ordenar la publicación de la Constitución, leyes de revisión constitucional y leyes de la Asamblea Nacional;
  20. t. Presidir el Consejo de la República;
  21. u. Nombrar a los miembros del Consejo Supremo de la Judicatura, en los términos prescritos por la Constitución;
  22. v. Nombrar a los miembros del Consejo de la República y del Consejo de Seguridad Nacional;
  23. w. Cualquier otra responsabilidad establecida en la Constitución.

Artículo 120. (Responsabilidades como poder ejecutivo)

El Presidente de la República, en su calidad de Poder Ejecutivo, será responsable de:

  1. a. Definir la orientación política del país;
  2. b. Dirigir la política nacional;
  3. c. Presentar el proyecto de presupuesto estatal a la Asamblea Nacional;
  4. d. Dirigir los departamentos y servicios civiles y militares del Estado y todas las actividades bajo su administración directa, supervisar la administración indirecta y supervisar la administración autónoma;
  5. e. Definir la estructura organizativa y establecer la composición del poder ejecutivo;
  6. f. Establecer el número y el nombramiento de los Ministros de Estado, Ministros, Secretarios de Estado y Viceministros;
  7. g. Definir la estructura organizativa de los ministerios y aprobar el reglamento interno del Consejo de Ministros;
  8. h. Solicitar autorización para legislar a la Asamblea Nacional, con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución;
  9. i. Iniciar legislación, sobre la base de las propuestas legislativas presentadas a la Asamblea Nacional;
  10. j. Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Ministros y establecer programas;
  11. k. Dirigir y orientar la labor del Vicepresidente, los Ministros de Estado, los Ministros y los Gobernadores Provinciales;
  12. Yo. Elaboración de los reglamentos necesarios para la correcta ejecución de las leyes.

Artículo 121. (Responsabilidades en relación con las relaciones internacionales)

En el ámbito de las relaciones internacionales, el Presidente de la República será responsable de:

  1. a. Definir y dirigir la ejecución de la política exterior del Estado;
  2. b. Representar al Estado;
  3. c. Firmar y ratificar tratados, convenciones, acuerdos y otros instrumentos internacionales, según proceda y después de su aprobación;
  4. d. Nombrar y destituir embajadores del cargo y nombrar enviados extraordinarios;
  5. e. Acreditación de representantes diplomáticos extranjeros.

Artículo 122. (Responsabilidades como Comandante en Jefe)

En su calidad de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Angoleñas, el Presidente de la República será responsable de:

  1. a. Servir como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Angoleñas;
  2. b. Asumir el alto mando de las Fuerzas Armadas Angoleñas en caso de guerra;
  3. c. Nombrar y destituir del cargo al Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas Angoleñas y al Jefe Adjunto del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, en consulta con el Consejo de Seguridad Nacional;
  4. d. Nombrar y destituir de sus cargos a los demás comandantes y jefes de las Fuerzas Armadas, en consulta con el Consejo de Seguridad Nacional;
  5. e. Promover y degradar a los oficiales generales de las Fuerzas Armadas Angoleñas, en consulta con el Consejo de Seguridad Nacional;
  6. f. Nombrar y destituir del cargo al Comandante General de la Policía Nacional y a los Comandantes Adjuntos de la Policía Nacional, en consulta con el Consejo de Seguridad Nacional;
  7. g. Nombrar y destituir de sus cargos a los demás comandantes y jefes de la Policía Nacional, en consulta con el Consejo de Seguridad Nacional;
  8. h. Promover y degradar a los comisionados de la Policía Nacional, en consulta con el Consejo de Seguridad Nacional;
  9. i. Designación y destitución de funcionarios, adjuntos y jefes de departamentos de los órganos de inteligencia y seguridad del Estado, en consulta con el Consejo Nacional de Seguridad;
  10. j. Condecoraciones militares y policiales y títulos honorarios.

Artículo 123. (Responsabilidades en materia de seguridad nacional)

En materia de seguridad nacional, el Presidente de la República será responsable de:

  1. a. Definir las políticas nacionales de seguridad y orientar su ejecución;
  2. b. Determinar, orientar y decidir la estrategia de aplicación de la seguridad nacional;
  3. c. Aprobar el plan operacional del sistema nacional de seguridad y decidir la estrategia para el empleo y la utilización de las Fuerzas Armadas Angoleñas, la Policía Nacional, las demás organizaciones nacionales de protección y los órganos de inteligencia y seguridad del Estado;
  4. d. Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Seguridad Nacional;
  5. e. Promover la lealtad a la Constitución ya las instituciones democráticas dentro de las Fuerzas Armadas Angoleñas, la Policía Nacional y los órganos de inteligencia y seguridad del Estado.

Artículo 124. (Promulgación de leyes de la Asamblea Nacional)

1. El Presidente de la República promulgará las leyes de la Asamblea Nacional dentro de los treinta días siguientes a su recepción.

2. Antes de que expire ese plazo, el Presidente de la República podrá solicitar debidamente justificada a la Asamblea Nacional que reconsidere la legislación o algunas de sus normas.

3. Si, después de esta reconsideración, una mayoría de dos tercios de los Miembros aprueba la legislación, el Presidente de la República debe promulgar la ley en un plazo de quince días a partir de su recepción.

4. Antes de que expiren los plazos mencionados en los puntos anteriores, el Presidente de la República podrá solicitar al Tribunal Constitucional que realice una revisión previa de la constitucionalidad de las leyes de la Asamblea Nacional.

Artículo 125. (Forma de los actos)

1. En el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la República dictará decretos legislativos presidenciales, decretos legislativos presidenciales provisionales, decretos presidenciales y despachos presidenciales, que se publicarán en el Diario de la República.

2. Los actos del Presidente de la República mencionados en el apartado e del artículo 120 adoptarán la forma de decretos legislativos presidenciales;

3. Los actos del Presidente de la República mencionados en el artículo 11 90, letras a), b), e), f), g), h), i), j), k), 1), m), n), o), p), q), r), u) y v), artículo 120 g) y 1, El artículo 121 d) y los apartados c), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 122 de la Constitución adoptarán la forma de decretos presidenciales.

4. Los actos del Presidente de la República derivados de sus funciones de Comandante Jefe de las Fuerzas Armadas y no prescritos en los puntos anteriores adoptarán la forma de directrices, reuniones informativas, órdenes y despachos del Comandante en Jefe.

5. Los actos administrativos del Presidente de la República adoptarán la forma de despachos presidenciales.

Artículo 126. (Decretos legislativos presidenciales provisionales)

1. El Presidente de la República podrá dictar decretos legislativos presidenciales provisionales cuando, por razones de urgencia y necesidad, esta medida resulte necesaria para defender el interés público, y debe someterlos inmediatamente a la Asamblea Nacional, que podrá convertirlas en leyes, con o sin alteraciones, o puede rechazarlas.

2. Los decretos legislativos presidenciales provisionales tendrán fuerza jurídica.

3. No podrán aprobarse decretos legislativos presidenciales provisionales sobre lo siguiente:

  1. a. Los asuntos reservados exclusiva y absolutamente a la legislación de la Asamblea Nacional;
  2. b. El presupuesto del Estado;

4. Tampoco pueden aprobarse los decretos legislativos presidenciales provisionales relativos a asuntos para los que la Asamblea Nacional ya ha aprobado leyes y están pendientes de promulgación.

5. Los decretos legislativos presidenciales provisionales se publicarán por períodos de sesenta días, al término de los cuales pierden fuerza a menos que sean convertidos en leyes por la Asamblea Nacional.

6. El período de tiempo mencionado en el punto anterior se calcula a partir de la fecha de publicación del decreto legislativo presidencial provisional en el Didrio da Repiblica (Boletín Oficial).

7. Los decretos legislativos presidenciales provisionales pueden prorrogarse por un período idéntico si la Asamblea Nacional no ha terminado de evaluarlos dentro del primer período de sesenta días.

8. Los decretos legislativos presidenciales provisionales que hayan sido rechazados por la Asamblea Nacional o cuya fuerza legal haya expirado no podrán volver a emitirse en el mismo período de sesiones legislativo.

SECCIÓN IV. RESPONSABILIDAD, RENUNCIA Y CARGO VACANTE DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 127. (Responsabilidad penal)

1. El Presidente de la República no será responsable de los actos practicados en el ejercicio de sus funciones, salvo en caso de subordinación, traición y delitos tipificados en esta Constitución como imprescriptibles e inamnistía.

2. La condena dará lugar a la destitución del cargo y a la inhabilitación para cumplir otro mandato.

3. En el caso de los delitos no cometidos durante el ejercicio de su cargo, el Presidente de la República responderá ante el Tribunal Supremo cinco años después de que finalice su mandato.

Artículo 128. (Dimisión política del Presidente de la República)

1. En caso de perturbación grave del funcionamiento regular de la Asamblea Nacional o de cualquier crisis irremediable en las relaciones institucionales con la Asamblea Nacional, el Presidente de la República podrá dimitir políticamente mediante un mensaje dirigido a la Asamblea Nacional, notificando también a la Tribunal Constitucional.

2. La dimisión del Presidente de la República en los términos del punto anterior dará lugar a la disolución de la Asamblea Nacional y la convocación de elecciones generales anticipadas, que deberán tener lugar en un plazo de noventa días.

3. El Presidente de la República que haya dimitido con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo permanecerá en el cargo con el fin de llevar a cabo acciones administrativas cotidianas, hasta la toma de posesión del Presidente de la República elegido después de las elecciones posteriores.

4. La renuncia no tendrá el mismo efecto que la renuncia a que se refiere el artículo 116 de la presente Constitución y no podrá dar lugar a un recurso de revocación del procedimiento de destitución con arreglo al artículo siguiente.

Artículo 129. (Destitución del Presidente de la República)

1. El Presidente de la República podrá ser destituido en las siguientes circunstancias:

  1. a. Por los delitos de traición y espionaje;
  2. b. Por los delitos de subordinación, conversión fraudulenta de dinero público y corrupción;
  3. c. Debido a la incapacidad física y mental permanente;
  4. d. Como titular de una nacionalidad adquirida;
  5. e. Por delitos atroces y violentos, tal como se definen en esta Constitución;

2. El Presidente de la República también puede ser destituido del cargo por el delito de violación de la Constitución cuando se plantee una amenaza grave contra:

  1. a. El Estado democrático y el estado de derecho;
  2. b. Seguridad del Estado;
  3. c. El funcionamiento regular de las instituciones.

3. El Tribunal Supremo será responsable de conocer y pronunciarse sobre los procedimientos penales a que se refieren las letras a), b) y e) del punto 1 del presente artículo que se instiguen contra el Presidente de la República.

4. El Tribunal Constitucional será responsable de conocer y pronunciarse sobre los procedimientos de destitución de un Presidente de la República a los que se hace referencia en el punto 1, letras c) y d), y en el punto 2 del presente artículo.

5. En los procedimientos de responsabilidad penal y destitución del Presidente de la República mencionados en los puntos anteriores se observarán lo siguiente:

  1. a. La incoación del procedimiento debe estar debidamente justificada y será responsabilidad de la Asamblea Nacional;
  2. b. La propuesta de incoar el procedimiento será presentada por un tercio de los Miembros en pleno ejercicio de sus funciones;
  3. c. La decisión será aprobada por mayoría de dos tercios de los Miembros en pleno ejercicio de sus funciones y posteriormente la comunicación o solicitud de procedimiento respectiva deberá remitirse a la Corte Suprema o al Tribunal Constitucional, según proceda.

6. Dichos procedimientos deben tener prioridad absoluta sobre todos los demás y deben ser oídos y decididos en un plazo máximo de ciento veinte días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente.

Artículo 130. (Oficina vacante)

1. El cargo de Presidente de la República quedará vacante en las siguientes circunstancias:

  1. a. Renuncia al cargo, de conformidad con el artículo 116;
  2. b. Muerte;
  3. c. Destitución del cargo;
  4. d. Incapacidad física o mental permanente;
  5. e. Abandono de deberes.

2. La vacante será verificada y declarada por el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

Artículo 131. (Vicepresidente)

1. El Vicepresidente será una oficina auxiliar del Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones ejecutivas.

2. El Vicepresidente sustituirá al Presidente de la República cuando se encuentre ausente del país, incapaz de desempeñar sus funciones y en cualquier situación en que temporalmente no pueda desempeñar sus funciones y, en tales circunstancias, será responsable de la gestión diaria de las funciones ejecutivas. .

3. Las disposiciones contenidas en los artículos 115, 116, 127 y 129 de la presente Constitución se aplicarán al Vicepresidente y el mensaje mencionado en el artículo 116 será sustituido por una carta dirigida al Presidente de la República.

Artículo 132. (Sustitución del Presidente de la República)

1. Si queda vacante el cargo del Presidente electo de la República, las funciones serán desempeñadas por el Vicepresidente, quien cumplirá el mandato con plenos poderes.

2. En caso de que se produzca la situación mencionada en el punto anterior o en caso de que quede vacante el cargo de Vicepresidente, el Presidente de la República designará a una persona elegida al Parlamento por la lista del partido político o coalición de partidos políticos que reciba más votos para llevar a cabo el deberes del Vicepresidente, previa consulta al partido político o coalición de partidos que presentó al candidato a Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 142 posteriores de la presente Constitución.

3. En caso de que tanto el Presidente de la República como el Vicepresidente se vieran imposibilitados permanente y simultáneamente para desempeñar sus funciones, el Presidente de la Asamblea Nacional asumirá las funciones de Presidente de la República hasta que se celebren nuevas elecciones generales, que deberán celebrarse en un plazo de ciento y veinte días de verificación de su incapacidad para servir.

4. En caso de que el Presidente de la República elegido no pueda desempeñar permanentemente sus funciones antes de su toma de posesión, será sustituido por el Vicepresidente electo y se nombrará un Vicepresidente suplente con arreglo a lo dispuesto en el punto 2 del presente artículo.

5. En caso de que tanto el Presidente de la República electo como el Vicepresidente electo se vieran imposibilitados permanente y simultáneamente de desempeñar sus funciones antes de asumir el cargo, el partido político o coalición de partidos políticos cuya lista eligió al Presidente y al Vicepresidente así impedidos será responsable de por la que se nombra a sus suplentes entre los miembros elegidos por la misma lista, para que asuma sus funciones

6. El Tribunal Constitucional será responsable de verificar los casos de incapacidad permanente para prestar servicios, tal como se prescribe en la presente Constitución.

Artículo 133. (Estatuto de los ex Presidentes de la República)

1. Los ex Presidentes de la República gozarán de la inmunidad prescrita en la Constitución para los miembros del Consejo de la República.

2. En interés nacional de honrar el cargo presidencial, los ex Presidentes de la República tendrán derecho a:

  1. a. - Una residencia oficial;
  2. b. Una escolta personal;
  3. c. un vehículo autorizado;
  4. d. Personal de apoyo administrativo;
  5. e. Otros derechos, según lo prescrito por la ley

3. La condición prescrita en este artículo no se aplicará a los ex Presidentes de la República que hayan sido destituidos por razones de responsabilidad penal, con arreglo a lo dispuesto en la presente Constitución.

SECCIÓN V. ÓRGANOS AUXILIARES QUE PRESTAN SERVICIO AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 134. (Consejo de Ministros)

1. El Consejo de Ministros será un órgano auxiliar que servirá al Presidente de la República en la formulación y ejecución de políticas generales para la nación y la administración pública.

2. El Presidente de la República presidirá el Consejo de Ministros, integrado por el Vicepresidente, los Ministros de Estado y los Ministros.

3. Podrá invitarse a secretarios de Estado y viceministros a participar en las reuniones del Consejo de Ministros.

4. El Consejo de Ministros se encargará de pronunciarse sobre:

  1. a. Las políticas gubernamentales y su ejecución;
  2. b. Propuestas legislativas que se presentarán a la Asamblea Nacional para su aprobación;
  3. c. Legislación presidencial;
  4. d. Instrumentos nacionales de planificación;
  5. e. Reglamentos presidenciales necesarios para la correcta ejecución de las leyes;
  6. f. Acuerdos internacionales que requieran la aprobación del Presidente de la República;
  7. g. La adopción de las medidas generales necesarias para ejecutar el programa de gobernanza del Presidente de la República;
  8. h. Cualquier otro asunto que pueda someterse a la consideración del Presidente de la República.

5. El reglamento interno del Consejo de Ministros se aprobará por decreto presidencial.

Artículo 135. (Consejo de la República)

1. El Consejo de la República será un órgano colegiado consultado por el Jefe de Estado.

2. El Consejo de la República estará presidido por el Presidente de la República e integrado por los siguientes miembros:

  1. a. El Vicepresidente de la República;
  2. b. El Presidente de la Asamblea Nacional;
  3. c. El Presidente del Tribunal Constitucional;
  4. d. El Procurador General de la República;
  5. e. Ex Presidentes de la República que no han sido destituidos del cargo;
  6. f. Los dirigentes de los partidos políticos y las coaliciones de partidos políticos representados en la Asamblea Nacional;
  7. g. Diez ciudadanos designados por el Presidente de la República por un período de tiempo correspondiente a su mandato.

3. Los miembros del Consejo de la República gozarán de las inmunidades de los miembros de la Asamblea Nacional, con arreglo a lo dispuesto en la presente Constitución.

4. El Reglamento del Consejo de la República será aprobado por decreto presidencial.

Artículo 136. (Consejo Nacional de Seguridad)

1. El Consejo Nacional de Seguridad será un órgano consultivo del Presidente de la República en materia de políticas y estrategias de seguridad nacional, además de la organización, funcionamiento y regulación de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y de otros órganos que garanticen la el orden constitucional y, en particular, los órganos de inteligencia y seguridad del Estado.

2. El Consejo Nacional de Seguridad estará presidido por el Presidente de la República y estará integrado por:

  1. a. El Vicepresidente de la República;
  2. b. El Presidente de la Asamblea Nacional;
  3. c. El Presidente del Tribunal Constitucional;
  4. d. El Presidente de la Corte Suprema;
  5. e. El Procurador General de la República;
  6. f. Ministros de Estado y ministros designados por el Presidente de la República;
  7. g. Otras entidades designadas por el Presidente de la República.

3. La organización y el funcionamiento del Consejo de Seguridad Nacional se definirán por decreto presidencial.

SECCIÓN VI. ACTOS, INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDAD DE LOS MINISTROS DE ESTADO, MINISTROS, SECRETARIOS DE ESTADO Y VICEMINISTROS

Artículo 137. (Leyes de Ministros de Estado y Ministros)

En el ejercicio de las facultades que les haya delegado el Presidente de la República, los Ministros de Estado y los Ministros emitirán decretos ejecutivos y despachos que se publicarán en el Diario Oficial de la República.

Artículo 138. (Incompatibilidades)

1. Los cargos de Ministro de Estado, Ministro, Secretario de Estado y Viceministro serán incompatibles con el cargo de miembro de la Asamblea Nacional y con el cargo de juez o fiscal.

2. Los cargos de Ministro de Estado, Ministro, Secretario de Estado y Viceministro también serán incompatibles con cualquiera de las siguientes funciones:

  1. a. Empleo remunerado en cualquier institución pública o privada, excepto aquellas dedicadas a la enseñanza o a la investigación académica;
  2. b. Posiciones administrativas, de dirección o de cualquier otra índole en empresas comerciales y otras instituciones dedicadas a fines lucrativos;
  3. c. Las profesiones liberales.

Artículo 139. (Responsabilidad política)

El Vicepresidente, los Ministros de Estado y los Ministros serán responsables política e institucionalmente ante el Presidente de la República.

Artículo 140. (Responsabilidad penal)

1. Los Ministros de Estado, los Ministros, los Secretarios de Estado y los Viceministros responderán ante el Tribunal Supremo de los delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones o fuera de ellos.

2. Los Ministros de Estado, Ministros, Secretarios de Estado y Viceministros sólo podrán ser encarcelados después de haber sido acusados cuando la infracción sea punible con una pena de prisión de más de dos años, salvo en el caso de delito flagrante, por un delito grave punible con una pena de prisión de más de dos años.

CAPÍTULO III. PODER LEGISLATIVO

SECCIÓN I. DEFINICIÓN, ESTRUCTURA, COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN

Artículo 141. (Definición)

1. La Asamblea Nacional será el Parlamento de la República de Angola.

2. La Asamblea Nacional será una sola cámara que representará a todos los angoleños, que expresará la voluntad soberana del pueblo y ejercerá el poder legislativo del Estado.

Artículo 142. (Composición)

La Asamblea Nacional estará integrada por miembros elegidos con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

Artículo 143. (Sistema electoral)

1. Los miembros serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo, secreto y periódico por los ciudadanos nacionales mayores de 18 años que residan en el territorio nacional, incluidos los ciudadanos angoleños residentes en el extranjero por motivos de trabajo, estudio, enfermedad o similares.

2. Los miembros serán elegidos de acuerdo con el sistema de representación proporcional por un mandato de cinco años, con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Artículo 144. (Circunscripción)

1. Los miembros serán elegidos por circunscripciones, habiendo una circunscripción nacional y circunscripciones correspondientes a cada una de las provincias.

2. Para la elección de los miembros por circunscripción se establecerán los siguientes criterios:

  1. a. Se elegirán a nivel nacional ciento treinta miembros y, a tal efecto, el país será considerado como una circunscripción nacional única;
  2. b. Se elegirán cinco miembros para cada provincia y se crearán circunscripciones electorales provinciales a tal efecto.

Artículo 145. (Inelegibilidad)

1. Las siguientes personas no podrán ser elegidas como Miembros:

  1. a. jueces y fiscales en ejercicio;
  2. b. Los miembros de fuerzas militares o militarizadas en servicio activo;
  3. c. - Miembros de los órganos administrativos electorales;
  4. d. Personas legalmente definidas como incapacitadas;
  5. e. Personas condenadas a una pena de prisión de más de dos años.

2. Los ciudadanos que hayan adquirido la nacionalidad angoleña sólo podrán ser elegibles siete años después de la fecha en que se adquirió la nacionalidad.

Artículo 146. (Nombramientos)

1. Las candidaturas serán presentadas por los partidos políticos, ya sea individualmente o como coalición, y las listas podrán incluir a ciudadanos que no estén afiliados a los partidos en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

2. Las candidaturas deben estar suscritas por 5.000 a 5.500 votantes para la circunscripción nacional y de 500 a 550 votantes por cada circunscripción provincial.

SECCIÓN II. ESTATUTO DE LOS MIEMBROS

Artículo 147. (Naturaleza del mandato)

Los miembros representarán a toda la nación y no sólo a las circunscripciones a las que sean elegidos.

Artículo 148. (Comienzo y fin del mandato)

1. El mandato de un Miembro comenzará en el momento en que asuma el cargo y la primera reunión constituyente de la Asamblea Nacional después de las elecciones y finalizará con la primera sesión posterior a las elecciones subsiguientes, sin perjuicio de las suspensiones o cesaciones individuales.

2. La Constitución y la ley regulan la ocupación de escaños en la Asamblea Nacional, además de la suspensión, sustitución, renuncia y pérdida del cargo.

Artículo 149. (Incompatibilidades)

1. El cargo de Miembro será incompatible con el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. a. Presidente y Vicepresidente de la República;
  2. b. Ministro de Estado, Ministro, Secretario de Estado y Viceministro;
  3. c. Embajador en servicio;
  4. d. Jueces y fiscales;
  5. e. Ombudsman y Defensor del Pueblo Adjunto;
  6. f. Miembros del Consejo Superior de la Sala Judicial y del Ministerio Público;
  7. g. Gobernadores provinciales, gobernadores provinciales adjuntos y otros titulares de cargos en los órganos estatales de la administración local;
  8. h. Funcionarios de los órganos de las autoridades locales;
  9. i. Miembros de los órganos directivos, administrativos y de supervisión de empresas, instituciones y asociaciones públicas.

2. El cargo de Miembro es igualmente incompatible con:

  1. a. El ejercicio de funciones públicas remuneradas en órganos administrativos estatales directos o indirectos;
  2. b. El ejercicio de funciones de director, gerente o cualquier otra oficina corporativa en empresas y otras instituciones con fines lucrativos;
  3. c. Participación en relaciones judiciales y laborales con empresas extranjeras u organizaciones internacionales;
  4. d. El ejercicio de funciones que impidan la participación activa en la labor de la Asamblea Nacional, excepto las de dirigentes del partido, maestros u otras personas reconocidas como excepciones por la Asamblea Nacional;
  5. e. El surgimiento de condiciones que dan lugar a la inelegibilidad después de las elecciones;
  6. f. El ejercicio de otras funciones que, en virtud de la ley, se consideren incompatibles con el cargo de Miembro.

3. El desempeño o el nombramiento para cualquiera de estas funciones o cargos previstos en el presente artículo constituirá una razón justificable para retrasar el ejercicio del cargo como Miembro.

Artículo 150. (Inmunidades)

1. Los miembros no serán responsables, en términos civiles, penales o disciplinarios, de los votos u opiniones que expresen en las reuniones o en los comités o grupos de trabajo de la Asamblea Nacional en el ejercicio de sus funciones.

2. Los miembros no podrán ser detenidos o encarcelados sin la autorización de la Asamblea Nacional o, si fuera de su horario normal de trabajo, del Comité Permanente, a menos que sean sorprendidos en un delito flagrante cometiendo un delito punible con una pena de prisión de más de dos años.

3. Una vez instigado el proceso penal contra un diputado y éste ha sido acusado por acusación o equivalente, salvo que se haya visto en delito flagrante cometiendo un delito grave, una sesión plenaria de la Asamblea Nacional debe pronunciarse sobre la suspensión del diputado y la supresión de la inmunidad a fin de permitir el caso para proceder.

Artículo 151. (Suspensión del cargo y sustitución temporal)

1. Los miembros quedarán suspendidos de sus funciones en los siguientes casos:

  1. a. Por ocupar un cargo público incompatible con el cargo de un diputado, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución;
  2. b. Debido a una enfermedad que dura más de noventa días;
  3. c. Ausencia del país por más de noventa días;
  4. d. Una acusación de condena por un delito grave punible con una pena de prisión de más de dos años.

2. Siempre que se suspenda el mandato de un Miembro, éste deberá ser sustituido temporalmente, de conformidad con los términos estipulados en los puntos 2 y 3 del artículo 153 de la Constitución.

Artículo 152. (Renuncia y pérdida de escaño)

1. Un Miembro podrá dimitir mediante una declaración escrita.

2. Los miembros perderán siempre su puesto si:

  1. a. Se ven afectados por cualquiera de las inhabilitaciones o incompatibilidades prescritas en la Constitución y la ley;
  2. b. Excedan el número de ausencias prescritas por la ley;
  3. c. Se afilian a un partido distinto del que se presentaron a las elecciones;
  4. d. Han sido sancionados por comportamientos indecorosos que atentan contra los deberes y la dignidad del cargo parlamentario, a raíz de procedimientos disciplinarios iniciados con arreglo a los reglamentos pertinentes de la Asamblea Nacional;
  5. e. Se ajustan a las situaciones prescritas en los apartados c), d) y e) del párrafo 1 del artículo 153 de la Constitución;
  6. f. No ocupan su escaño en la Asamblea Nacional, sin justificación alguna, con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Artículo 153. (Sustitución permanente)

1. Los miembros serán sustituidos permanentemente en las siguientes circunstancias:

  1. a. Renuncia al cargo;
  2. b. Pérdida de escaño en las condiciones prescritas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 152 de la Constitución;
  3. c. Condena por un delito grave punible con una pena de prisión de más de dos años;
  4. d. Incapacidad permanente;
  5. e. Muerte.

2. Cuando sea necesario sustituir a un miembro, su escaño será ocupado por orden de precedencia por el siguiente miembro de la lista del partido o de la coalición del partido de la que haya sido elegido el ex Miembro.

3. Si no quedan más candidatos en la lista del antiguo Miembro, el puesto no se cubrirá.

Artículo 154. (Impedimentos)

Los miembros que ejerzan plenamente su cargo no podrán:

  1. a. Representar legalmente o ser parte en cualquier procedimiento judicial o extrajudicial contra el Estado, salvo para defender sus derechos e intereses legalmente protegidos;
  2. b. Actuar como árbitro, conciliador, mediador o experto remunerado en cualquier procedimiento contra el Estado o cualquier otra persona jurídica de derecho público, salvo autorización de la Asamblea Nacional para ello;
  3. c. Participar en licitaciones públicas para la prestación de bienes o servicios, o celebrar contratos con el Estado y otras personas jurídicas de derecho público, salvo lo establecido por la ley;
  4. d. Participar en la publicidad comercial.

SECCIÓN III. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 155. (Organización interna)

La organización y el funcionamiento internos de la Asamblea Nacional se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Constitución y en la ley.

Artículo 156. (Comité Permanente)

1. El Comité Permanente es un órgano de la Asamblea Nacional que funciona

  1. a. Fuera de los períodos en que la Asamblea de la República se encuentra en pleno período de sesiones;
  2. b. Entre el final de una legislatura y el comienzo de una nueva;
  3. c. En cualquier otro caso estipulado en la Constitución.

2. El Comité Permanente estará presidido por el Presidente de la Asamblea Nacional e integrado por los siguientes miembros:

  1. a. Los Vicepresidentes de la Asamblea Nacional;
  2. b. Presidentes;
  3. c. Los Presidentes de los Grupos Parlamentarios;
  4. d. Presidentes de los Comités Permanentes del Trabajo;
  5. e. El Presidente del Consejo Administrativo;
  6. f. La Presidenta del Grupo de Mujeres Parlamentarias;
  7. g. Doce miembros, de acuerdo con el número de escaños ocupados en la Asamblea Nacional.

3. El Comité Permanente se encargará de:

  1. a. El ejercicio de las facultades de la Asamblea Nacional en relación con los mandatos de los diputados;
  2. b. Preparación de la apertura de las sesiones legislativas;
  3. c. Convocar períodos extraordinarios de sesiones de la Asamblea Nacional cuando sea necesario analizar cuestiones concretas y urgentes;
  4. d. Supervisar las reuniones de las comisiones especiales, especiales y parlamentarias de investigación fuera del horario normal de trabajo de la Asamblea Nacional.

4. El Comité Permanente funcionará en todo el poder legislativo hasta la primera reunión constitutiva de la nueva Asamblea.

Artículo 157. (Períodos de sesiones legislativas)

1. Cada legislatura tendrá una duración de cinco sesiones legislativas o años parlamentarios.

2. Cada sesión legislativa comenzará el 15 de octubre y durará un año y se establecerán intervalos de acuerdo con la legislación para la organización y el funcionamiento de la Asamblea Nacional.

3. Las sesiones legislativas incluirán las sesiones plenarias ordinarias y extraordinarias necesarias para el desarrollo de las actividades.

Artículo 158. (Quórum)

La Asamblea Nacional puede funcionar en sesiones plenarias con una quinta parte de sus miembros en pleno ejercicio de sus funciones.

Artículo 159. (Decisiones)

Las decisiones de la Asamblea Nacional se adoptarán sobre la base de la mayoría absoluta simple de los miembros presentes, siempre que sea superior a la mitad de los Miembros en pleno ejercicio de sus funciones y salvo que en la Constitución y en la ley se establezcan otras normas sobre las decisiones.

SECCIÓN IV. COMPETENCIA

Artículo 160. (Competencia organizativa)

En el ámbito de su organización interna, la Asamblea Nacional será responsable de:

  1. a. Legislación sobre la organización interna;
  2. b. Elegir a su Presidente, Vicepresidentes y Presidentes sobre la base de la mayoría absoluta de todos los Miembros presentes;
  3. c. La creación del Comité Permanente y de las Comisiones Especiales, Especiales y Parlamentarios de Investigación;
  4. d. Cualquier otra facultad que le atribuya el derecho organizativo y otra legislación parlamentaria.

Artículo 161. (Competencias políticas y legislativas)

En el ámbito político y legislativo, la Asamblea Nacional será responsable de:

  1. a. Aprobar las enmiendas a la Constitución, con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución;
  2. b. Aprobar leyes sobre todos los asuntos, excepto las reservadas por la Constitución al Presidente de la República;
  3. c. Conceder al Presidente de la República autorización para legislar y examinar los decretos legislativos presidenciales autorizados a efectos de determinar si deben modificarse o dejar de permanecer en vigor, con arreglo a lo dispuesto en la ley;
  4. d. Considerando los decretos legislativos presidenciales provisionales, a los efectos de determinar si deben convertirse en leyes;
  5. e. Aprobar el presupuesto del Estado;
  6. f. Establecer y modificar las divisiones políticas y administrativas del país, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley;
  7. g. La concesión de amnistías y indultos generales;
  8. h. Declarar la posibilidad de que el Presidente de la República declare el estado de sitio o de emergencia;
  9. i. Declarar la posibilidad de que el Presidente de la República declare el estado de guerra o haga la paz;
  10. j. Proponer al Presidente de la República que se celebren referendos sobre cuestiones pertinentes de interés nacional;
  11. k. Aprobando la ratificación y la firma de tratados, convenciones, acuerdos y otros instrumentos internacionales relativos a asuntos de su responsabilidad legislativa absoluta, además de los tratados en los que Angola es parte en que participen organizaciones internacionales, la rectificación de fronteras, la amistad, cooperación, defensa y asuntos militares;
  12. Yo. Aprobar la retirada de tratados, convenciones, acuerdos y otros instrumentos internacionales;
  13. m. Promover el proceso de incoación y destitución del Presidente de la República, en los términos previstos en los artículos 127 y 129 de esta Constitución;
  14. n. Cualquier otra función que le confiera la Constitución y la ley.

Artículo 162. (Competencia de control y escrutinio)

En el ámbito de control y escrutinio, la Asamblea Nacional se encargará de:

  1. a. - Esforzarse por garantizar la aplicación de la Constitución y la correcta aplicación de las leyes;
  2. b. Recibir y analizar las Cuentas Generales del Estado y las de otras instituciones públicas obligadas por la ley, que podrán ir acompañadas de un informe y dictamen del Tribunal de Cuentas y de todos los elementos que se consideren necesarios para el análisis, con arreglo a lo dispuesto en la ley;
  3. c. Analizar y debatir la aplicación de una declaración de estado de guerra, sitio o emergencia;
  4. d. por la que se autoriza al Ejecutivo a contratar y conceder préstamos y otras operaciones de préstamo, aparte de las operaciones de deuda flotante, definiendo las condiciones generales de dichas operaciones y estableciendo el límite máximo de las garantías que deben concederse anualmente al Ejecutivo, en el marco de la aprobación de la Presupuesto del Estado;
  5. e. Analizar los decretos legislativos presidenciales aprobados durante el ejercicio de los poderes legislativos autorizados, con el fin de determinar si deben ratificarse o modificarse.

Artículo 163. (Competencia en relación con otros órganos)

Con respecto a los demás órganos, la Asamblea Nacional se encargará de:

  1. a. Elección de jueces del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución;
  2. b. Elección de juristas para el Consejo Supremo de la Judicatura;
  3. c. Elección del Ombudsman y del Defensor del Pueblo Adjunto;
  4. d. Elección de los miembros de los órganos de la administración electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
  5. e. Elegir a los miembros de otros órganos cuyo nombramiento se encomiende por ley a la Asamblea Nacional.

Artículo 164. (Poder exclusivo de legislar)

La Asamblea Nacional tendrá competencia exclusiva para legislar sobre los siguientes asuntos:

  1. a. La adquisición, pérdida y readquisición de la nacionalidad;
  2. b. Los derechos, libertades y garantías fundamentales de los ciudadanos;
  3. c. — Restricciones y limitaciones a los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos;
  4. d. La elección y el estatuto de los titulares de cargos de órganos que ejercen el poder soberano, los funcionarios de los gobiernos locales y los titulares de cargos en cualesquiera otros órganos constitucionales, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley;
  5. e. La definición de los delitos, las penas y las medidas de seguridad, así como los elementos básicos de los procedimientos penales;
  6. f. Los elementos básicos del sistema de organización y funcionamiento de los gobiernos locales y la participación de los ciudadanos y de las autoridades tradicionales en su labor;
  7. g. El sistema de referéndum;
  8. h. La organización de los tribunales y el estatuto de los jueces y fiscales;
  9. i. Los elementos generales de la organización de la defensa nacional;
  10. j. Los elementos generales de la organización, el funcionamiento y la reglamentación de las Fuerzas Armadas Angoleñas, las fuerzas de seguridad pública y los servicios de información;
  11. k. Las normas que rigen los estados de guerra, sitio o emergencia;
  12. Yo. Asociaciones, fundaciones y partidos políticos;
  13. m. Las normas que rigen los símbolos nacionales;
  14. n. Las normas que rigen los días festivos y las celebraciones nacionales;
  15. o. La condición jurídica y la capacidad jurídica de las personas;
  16. p. La definición de los límites de las aguas territoriales, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

Artículo 165. (Competencia legislativa relativa)

1. A menos que se conceda autorización al Ejecutivo para hacerlo, la Asamblea Nacional tendrá competencia relativa para legislar sobre los siguientes asuntos:

  1. a. Los elementos básicos del ámbito de aplicación y las normas que rigen la administración pública, incluidas las garantías para los usuarios de la administración pública, el estatuto del personal de la administración pública y la responsabilidad civil de la administración pública;
  2. b. Los elementos básicos del estatuto de las empresas, instituciones y asociaciones públicas;
  3. c. El sistema general de alquiler rural y urbano;
  4. d. El sistema general de finanzas públicas;
  5. e. Los elementos básicos del sistema financiero y bancario;
  6. f. Los elementos básicos del sistema general de planificación nacional;
  7. g. El sistema general de bienes y medios de producción no incluidos en el dominio público;
  8. h. El sistema general que rige los medios de comunicación;
  9. i. Los elementos básicos de los sistemas nacionales de educación, salud y seguridad social;
  10. j. El sistema monetario y la norma para las ponderaciones y medidas;
  11. k. La definición de los sectores dentro de la economía reservados al Estado;
  12. Yo. Los elementos básicos para la concesión de concesiones para el uso de los recursos naturales y la transferencia de activos estatales;
  13. m. La definición y el sistema de propiedad dentro del dominio público;
  14. n. El sistema general de pedidos y expropiaciones para uso público;
  15. o. La creación de impuestos y el sistema fiscal, así como el sistema general de cargos y otras contribuciones financieras pagaderas a las entidades públicas;
  16. p. Los elementos generales de la planificación urbana y rural y urbana;
  17. q. Los elementos básicos del sistema de protección de la naturaleza, el equilibrio ecológico y ambiental y el patrimonio cultural;
  18. r. Los elementos generales del sistema de concesión y transferencia de tierras;
  19. s. El sistema general del servicio militar;
  20. t. El sistema general de sanción de las infracciones disciplinarias e infracciones administrativas, así como los procedimientos aplicables.

2. La Asamblea Nacional también será responsable parcialmente de definir el sistema legislativo general para todos los asuntos no incluidos en el punto anterior, salvo que éstos estén reservados en virtud de la Constitución al Presidente de la República.

SECCIÓN V. EL PROCESO LEGISLATIVO

Artículo 166. (Forma de los actos)

1. En el ejercicio de sus funciones, la Asamblea Nacional emitirá leyes de revisión constitucional, leyes orgánicas, leyes básicas, leyes, autorizaciones para legislar y resoluciones.

2. Los actos de la Asamblea Nacional practicados durante el ejercicio de sus funciones adoptarán la forma de:

  1. a. Las leyes de revisión constitucional, para la legislación prescrita en el apartado a) del artículo 161 de la Constitución;
  2. b. Las leyes orgánicas, para la legislación prescrita en el artículo 160 (a) y el artículo 164) d), g) y h);
  3. c. Las leyes básicas, para la legislación prescrita en los incisos i) y j) del artículo 164 y en el artículo 165 1) a), b), e), f), i), l), p), q) y r), todas las disposiciones de la Constitución;
  4. d. - Leyes, para las demás leyes relativas a cuestiones de competencia legislativa de la Asamblea Nacional que no tienen que adoptar ninguna otra forma, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución;
  5. e. Autorizaciones para legislar, para la legislación prescrita en el artículo 161, letra c);
  6. f. Resoluciones relativas a los actos previstos en las letras b) y c) del artículo 160, las letras g), h), i), j), k), 1 y in), el artículo 162, letras b), c), c) y d) y el artículo 163, letras a), b), c), d) y e) y cualesquiera otras decisiones relativas a la gestión diaria de las actividades parlamentarias, además de aquellos que no requieren ningún otro forma, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución.

Artículo 167. (Iniciativa legislativa)

1. Los miembros, los Grupos Parlamentarios y el Presidente de la República pueden ejercer la facultad de promulgar leyes.

2. Los órganos del poder judicial pueden presentar contribuciones sobre cuestiones relacionadas con la organización del poder judicial, el estatuto de los jueces y el funcionamiento de los tribunales.

3. Las iniciativas legislativas introducidas por los diputados y los grupos parlamentarios adoptarán la forma de proyectos de ley.

4. Las iniciativas legislativas introducidas por el Presidente de la República adoptarán la forma de propuestas legislativas.

5. Los grupos de ciudadanos y las organizaciones que los representan pueden presentar propuestas para introducir nuevas leyes, en los términos que determine la ley.

6. Los proyectos de ley y las propuestas legislativas que implican un aumento de los gastos o una reducción de los ingresos estatales establecidos en el presupuesto no pueden presentarse durante el ejercicio en curso, con excepción de las leyes de revisión del presupuesto estatal.

Artículo 168. (Iniciativa de referéndum nacional)

1. La facultad de iniciar un referéndum nacional puede ser ejercida por el Presidente de la República, la quinta parte de los diputados en pleno ejercicio de su cargo y los Grupos Parlamentarios.

2. Las iniciativas introducidas por los diputados y los grupos parlamentarios adoptarán la forma de propuestas de referéndum.

3. No se permitirán referendos constitucionales.

Artículo 169. (Aprobación)

1. Los proyectos de ley de revisión de la Constitución y propuestas de referéndum serán aprobados por mayoría cualificada de dos tercios de los Miembros en pleno ejercicio de sus funciones.

2. Los proyectos de ley orgánica serán aprobados por mayoría absoluta de los Miembros en pleno ejercicio de sus funciones.

3. Los proyectos de ley básica, leyes y resoluciones se aprobarán por mayoría absoluta de los Miembros presentes, siempre que ello equivalga a más de la mitad de los Miembros en pleno ejercicio de sus funciones.

Artículo 170. (Autorización para legislar)

1. Las leyes que concedan autorización para legislar deben definir el objeto, el fin, el alcance y la duración de la autorización.

2. Las leyes por las que se autoriza a legislar no podrán utilizarse más de una vez, a pesar de que puedan utilizarse por etapas.

3. Las leyes que concedan autorización para legislar expirarán:

  1. a. Al final de su mandato;
  2. b. Al término de la legislatura y del mandato del Presidente de la República;

4. Las autorizaciones para legislar concedidas en virtud de la Ley de Presupuestos se ajustarán a lo dispuesto en el presente artículo y, cuando traten cuestiones fiscales, sólo expirarán al final del ejercicio fiscal al que se refieran.

Artículo 171. (Examen parlamentario de la legislación ejecutiva)

1. Los decretos legislativos presidenciales autorizados pueden ser examinados por el Parlamento, sobre la base de una moción firmada por al menos diez diputados en pleno ejercicio de su cargo dentro de los treinta días siguientes a su publicación en el Didrio da Repfiblica (Gaceta Oficial).

2. Los decretos legislativos presidenciales autorizados serán objeto de examen con miras a enmendar o poner fin a su vigencia.

3. Una vez presentada una moción de examen de un decreto legislativo presidencial autorizado y si se proponen una o más enmiendas, la Asamblea Nacional podrá suspender la vigencia de la totalidad o parte del mismo hasta que se publique la ley que la enmienda o todas las enmiendas propuestas sean rechazadas.

4. La suspensión mencionada en el punto anterior expirará si transcurren cuarenta y cinco días sin que la Asamblea Nacional pronuncie su pronunciamiento definitivo.

5. Si la Asamblea Nacional aprueba poner fin a la vigencia de un decreto legislativo presidencial autorizado, éste dejará de surtir efecto a partir de la fecha en que la resolución respectiva se publique en el Didrio da Repfiblica (Gaceta Oficial) y no podrá ser republicada durante la misma legislatura.

6. Las actuaciones para el examen parlamentario de los decretos legislativos presidenciales autorizados gozarán de prioridad y expirarán si se ha presentado una moción de examen y la Asamblea Nacional no se ha pronunciado, o si ha decidido introducir enmiendas pero no ha sometido a votación la ley respectiva , al final de la actual sesión legislativa, ya condición de que se hayan celebrado al menos quince sesiones plenarias.

Artículo 172. (Examen parlamentario de los decretos legislativos presidenciales provisionales)

1. El Presidente de la República debe presentar los decretos legislativos presidenciales provisionales a la Asamblea Nacional dentro de los diez días siguientes a su publicación en el Didrio da Repfiblica (Gaceta Oficial).

2. El examen parlamentario se llevará a cabo sobre la base de una moción firmada por al menos diez miembros si, dentro del plazo mencionado en el punto anterior, el decreto legislativo presidencial provisional no se ha presentado a la Asamblea Nacional.

3. Los decretos legislativos presidenciales provisionales serán objeto de examen con miras a su conversión en leyes parlamentarias o su rechazo por la Asamblea Nacional

4. Si la Asamblea Nacional rechaza un decreto legislativo presidencial provisional, éste dejará de surtir efecto a partir de la fecha en que la resolución se publique en el Didrio da Repfiblica y no podrá ser republicada durante la misma legislatura.

5. La disposición contenida en el punto 6 del artículo anterior se aplicará al examen parlamentario de los decretos legislativos presidenciales provisionales.

Artículo 173. (Procedimientos de emergencia)

1. A petición del Presidente de la República, diez miembros en pleno ejercicio de su cargo, de cualquier grupo parlamentario o de comisiones especiales, se podrá pedir a la Asamblea Nacional que considere la discusión de cualquier proyecto de ley, propuesta legislativa o resolución como procedimiento de emergencia.

2. A petición de diez miembros o de cualquier grupo parlamentario, la Asamblea Nacional podrá declarar que cualquier asunto de interés nacional es objeto de un procedimiento de emergencia.

3. Cuando se haya recibido una solicitud para tratar cualquier asunto como un procedimiento de emergencia, el Presidente de la Asamblea Nacional será responsable de resolver la solicitud, sin perjuicio del derecho de apelación ante el Pleno para que adopte una decisión sobre dicha medida de emergencia.

CAPÍTULO IV. EL PODER JUDICIAL

SECCIÓN I. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 174. (Jurisdicción)

1. Los tribunales serán órganos soberanos facultados para administrar justicia en nombre del pueblo.

2. En el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, los tribunales serán responsables de resolver los conflictos de intereses públicos o privados, garantizar la defensa de los derechos e intereses protegidos por la ley y reprimir cualquier violación del Estado de derecho democrático.

3. Todas las entidades públicas y privadas tienen la obligación de cooperar con los tribunales en el ejercicio de sus funciones y deben emprender, dentro de los límites de sus facultades, las acciones que les soliciten los tribunales.

4. La ley constituirá y regulará los medios y formas extrajudiciales de solución de conflictos y su constitución, organización, responsabilidades y funcionamiento.

5. Los tribunales no pueden denegar la justicia por falta de medios financieros.

Artículo 175. (Independencia de los tribunales)

En el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, los tribunales serán independientes e imparciales y estarán sujetos únicamente a la Constitución ya la ley.

Artículo 176. (Sistema de jurisdicción)

1. Los tribunales superiores de la República de Angola serán el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal Militar Supremo.

2. El sistema de organización y funcionamiento de los tribunales incluirá lo siguiente:

  1. a. - Una jurisdicción común encabezada por el Tribunal Supremo e integrada por los Tribunales de Apelación y otros tribunales;
  2. b. Una jurisdicción militar encabezada por el Tribunal Militar Supremo y que incluye los Tribunales Militares Regionales.

3. También puede crearse una jurisdicción administrativa, fiscal y aduanera autónoma, encabezada por un Tribunal Superior.

4. También pueden crearse tribunales marítimos.

5. Queda prohibida la creación de tribunales con facultades exclusivas para juzgar infracciones específicas.

Artículo 177. (Soluciones judiciales)

1. Los tribunales garantizarán y velarán por la observancia de la Constitución, las leyes y cualesquiera otras disposiciones legislativas vigentes, la protección de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos y las instituciones y decidirán sobre la legalidad de los actos administrativos.

2. Será obligatorio que todos los ciudadanos y otras personas jurídicas acaten las decisiones de los tribunales, que prevalecerán sobre las de cualquier otra autoridad.

3. La ley regulará las condiciones de ejecución de las sentencias judiciales, sancionará a los responsables de no cumplirlas y responsabilizará penalmente a las autoridades públicas y privadas que traten de obstruirlos.

Artículo 178. (Autonomía administrativa y financiera de los tribunales)

Los tribunales gozarán de autonomía administrativa y financiera y la ley debe definir mecanismos que permitan al poder judicial contribuir a la elaboración de su presupuesto.

Artículo 179. (Magistrados)

1. En el ejercicio de sus funciones, los jueces serán independientes y sólo deben obediencia a la Constitución ya la ley.

2. Los jueces no serán destituidos ni transferidos, ascendidos, suspendidos, jubilados o destituidos a menos que lo estipulen la Constitución y la ley.

3. Los jueces no serán responsables de las decisiones que adopten en el ejercicio de sus funciones, salvo las restricciones impuestas por la ley.

4. Los jueces sólo pueden ser encarcelados después de haber sido acusados cuando la infracción sea punible con una pena de prisión de más de dos años, salvo en el caso de delito flagrante que entrañe un delito punible con la misma pena.

5. Los jueces en ejercicio no pueden ejercer otras funciones públicas o privadas, excepto la docencia o la investigación académica de carácter jurídico.

6. Los jueces en ejercicio no pueden afiliarse a partidos políticos o asociaciones políticas ni participar en actividades políticas de los partidos.

7. Se reconocerá que los jueces tienen derecho a asociaciones sociales y profesionales, pero se les prohíbe el derecho de huelga.

8. Los jueces pueden ser evaluados periódicamente por el Consejo Judicial Supremo sobre la base de su desempeño profesional, en las condiciones y dentro de los plazos que determine la ley.

SECCIÓN II. LOS TRIBUNALES

Artículo 180. (Tribunal Constitucional)

1. El Tribunal Constitucional será, en general, responsable de la administración de justicia en materia jurídica y constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.

2. El Tribunal Constitucional será responsable de:

  1. a. Evaluar la constitucionalidad de cualesquiera normas y otros actos del Estado;
  2. b. - La realización de un examen previo de la constitucionalidad de las leyes del Parlamento;
  3. c. - El ejercicio de la jurisdicción en otros asuntos jurídicos y constitucionales, electorales y políticos de partidos, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley;
  4. d. Evaluar los recursos contra la constitucionalidad de las decisiones de los distintos tribunales que se han negado a aplicar determinadas normas por ser inconstitucionales;
  5. e. Evaluación de los recursos contra la constitucionalidad de las sentencias dictadas por los diversos tribunales que han aplicado normas cuya constitucionalidad ha sido cuestionada durante las actuaciones pertinentes
  6. f. El Tribunal Constitucional estará compuesto por una Sala de once miembros nombrados entre juristas y jueces, según se indica a continuación:
    1. a. Cuatro magistrados designados por el Presidente de la República, incluido el Presidente de la Corte;
    2. b. Cuatro magistrados elegidos por la Asamblea Nacional por mayoría de dos tercios de los Miembros en pleno ejercicio de sus funciones, incluido el Vicepresidente de la Corte;
    3. c. Dos jueces elegidos por el Consejo Supremo de la Judicatura;
    4. d. Un magistrado elegido mediante la presentación competitiva de los planes de estudio, con arreglo a lo dispuesto en la ley.

3. Los jueces del Tribunal Constitucional serán nombrados por un período no renovable de siete años y gozarán de las mismas garantías de independencia, inamovilidad, imparcialidad y no responsabilidad que los jueces de los demás tribunales.

Artículo 181. (Tribunal Supremo)

1. El Tribunal Supremo será el órgano superior de jurisdicción común.

2. La Sala de la Corte Suprema será nombrada por el Presidente de la República, por recomendación del Consejo Supremo de la Judicatura, previa presentación competitiva de programas de estudio por jueces, fiscales y juristas de mérito reconocido, en los términos que determine la ley.

3. El Presidente y el Vicepresidente de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República entre tres candidatos seleccionados por dos tercios de la Sala en pleno ejercicio de sus funciones.

4. El Presidente y el Vicepresidente de la Corte Suprema ejercerán un mandato de siete años, no renovable.

5. La organización, las responsabilidades y el funcionamiento del Tribunal Supremo se establecerán por ley.

Artículo 182. (Tribunal Militar Supremo)

1. El Tribunal Militar Supremo será el órgano supremo dentro de la jerarquía de los tribunales militares.

2. El Presidente de la República, el Presidente Adjunto y los demás miembros de la Sala del Tribunal Militar Supremo serán nombrados por el Presidente de la República entre los jueces militares.

3. La organización, las responsabilidades y el funcionamiento del Tribunal Militar Supremo se establecerán por ley.

Artículo 183. (Tribunal de Cuentas)

1. El Tribunal de Cuentas será el órgano de control supremo encargado de supervisar la legalidad de las finanzas públicas y de juzgar las cuentas que la ley pueda exigir que le sean sometidas.

2. El Presidente de la República nombrará al Presidente de la República, entre jueces y no magistrados, y a los demás miembros de la Sala del Tribunal de Cuentas, por un mandato único de siete años.

3. La composición y las responsabilidades del Tribunal de Cuentas se establecerán por ley.

4. Cada año se elaborará un informe sobre los trabajos del Tribunal de Cuentas, que se presentará a la Asamblea Nacional y se remitirá también a los distintos órganos que ejercen el poder soberano.

Artículo 184. (Consejo Superior de la Magistratura)

1. El Consejo Superior de la Magistratura será el órgano supremo encargado de administrar y disciplinar la División Judicial y, en general, se encargará de:

  1. a. Evaluar la capacidad profesional de los jueces y adoptar medidas disciplinarias contra ellos;
  2. b. Proponer el nombramiento de jueces para el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley;
  3. c. Ordenar investigaciones, inspecciones e investigaciones sobre los servicios jurídicos y proponer las medidas necesarias para garantizar su eficacia y mejora;
  4. d. Proponer el nombramiento de miembros del Tribunal Supremo;
  5. e. Nombrar, colocar, transferir y promover jueces, a menos que existan otras disposiciones en la Constitución y la ley;
  6. f. Organizar la presentación competitiva de los planes de estudio para la evaluación de los jueces del Tribunal de Cuentas.

2. El Consejo Superior de la Sala Judicial estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo y estará integrado por:

  1. a. Tres juristas nombrados por el Presidente de la República, al menos uno de los cuales debe ser juez;
  2. b. Cinco juristas designados por la Asamblea Nacional;
  3. c. Diez jueces elegidos por jueces de entre sus pares.

3. El mandato de los miembros del Consejo Superior de la Magistratura a que se refieren los apartados a), b) y c) del presente artículo será de años y será renovable por un nuevo mandato, con arreglo a lo dispuesto en la ley.

4. Los miembros del Consejo Superior de la Sala Judicial gozarán de las mismas inmunidades que los jueces del Tribunal Supremo.

SECCIÓN III. MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 185. (Autonomía institucional)

1. El Ministerio Público será el órgano esencial de la Fiscalía General en cuanto a la función judicial del Estado y gozará de autonomía y de estatuto propio.

2. La autonomía de la Fiscalía se caracterizará por el hecho de que está vinculada por los criterios de legalidad y objetividad.

3. Los jueces del Ministerio Público serán responsables y formarán parte de una jerarquía jerárquica en los términos de la ley.

Artículo 186. (Responsabilidades)

El Ministerio Público será responsable de representar al Estado, defender la legalidad democrática y los intereses definidos por la ley, promover el procedimiento penal y llevar a cabo acciones penales, en los términos de la ley, concretamente:

  1. a. Representar al Estado ante los tribunales;
  2. b. Proporcionar asesoramiento jurídico a las personas incapacitadas o ausentes y a los menores;
  3. c. Promover el procedimiento penal y llevar a cabo acciones penales;
  4. d. Defender intereses colectivos y diversos;
  5. e. Promover la ejecución de sentencias judiciales;
  6. f. Dirigir la fase preparatoria de los procedimientos penales, sin perjuicio de la supervisión de las garantías fundamentales para los ciudadanos por parte de los jueces, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Artículo 187. (Estado)

1. Los requisitos y normas para la entrada y el ascenso en la estructura profesional de los fiscales se basarán en los planes de estudios, los méritos profesionales y la antigüedad en el servicio, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

2. El acceso a los cargos del Tribunal Superior se basará principalmente en el mérito determinado por la presentación competitiva de los programas de estudio, y estará abierto a jueces, fiscales y otros juristas de mérito, en las condiciones que determine la ley.

3. Los fiscales no podrán ser trasladados, suspendidos, jubilados o destituidos, salvo en los casos prescritos en sus estatutos.

4. Los fiscales estarán sujetos a las mismas incompatibilidades e impedimentos que los jueces del mismo rango y gozarán de una remuneración adecuada a la naturaleza y exclusividad de su trabajo.

Artículo 188. (Inmunidades)

Los fiscales sólo podrán ser encarcelados después de haber sido acusados cuando la infracción sea punible con una pena de prisión de más de dos años, salvo en el caso de delito flagrante que entrañe un delito punible con la misma pena.

Artículo 189. (Fiscalía General)

1. La Fiscalía General de la Nación será el órgano estatal que representa al Estado, específicamente mediante la realización de acciones penales, la defensa de los derechos de las personas físicas y corporativas, la defensa de la legalidad del ejercicio de la función judicial y la supervisión de la legalidad en la fase instructiva del procedimiento y en la aplicación de las penas.

2. La Fiscalía General de la República gozará de autonomía administrativa y financiera, en los términos de la ley.

3. El Ministerio Público, el Consejo Supremo Judicial del Ministerio Público y la Fiscalía Militar son órganos esenciales de la Fiscalía General de la Nación.

4. El Fiscal General y el Procurador General Adjunto serán nombrados por el Presidente de la República por recomendación del Consejo Supremo Judicial del Ministerio Público por un mandato de cinco años que podrá renovarse una vez.

5. El Fiscal General Adjunto representará al Ministerio Público ante el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas y otros Tribunales Superiores.

6. Los fiscales generales adjuntos serán nombrados por el Presidente de la República por recomendación del Consejo Supremo Judicial del Ministerio Público y los requisitos serán definidos por la ley.

7. Cada año se elaborará un informe sobre la labor de la Fiscalía General de la Nación, que se presentará a la Asamblea Nacional y remitido a los demás órganos que ejercen el poder soberano.

Artículo 190. (Consejo Supremo Judicial del Ministerio Público)

1. El Consejo Judicial Supremo del Ministerio Público será el órgano supremo encargado de la gestión y regulación de los fiscales y actuará en sesiones plenarias y en el Comité Permanente.

2. El Consejo Judicial Supremo del Ministerio Público se encargará de la evaluación, nombramiento, colocación, traslado y ascenso de los fiscales y de las medidas disciplinarias.

3. El Procurador General presidirá el Consejo Supremo Judicial del Ministerio Público y estará integrado por:

  1. a. El Fiscal General Adjunto;
  2. b. Miembros elegidos por los fiscales de entre sus homólogos;
  3. c. Miembros designados por el Presidente de la República;
  4. d. Miembros elegidos por la Asamblea Nacional.

4. El mandato de los miembros del Consejo Supremo Judicial del Ministerio Público mencionado en los apartados b), c) y d) del presente artículo tendrá una duración de cinco años y será renovable una vez, con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Artículo 191. (Fiscalía Militar)

1. La Fiscalía Militar será el órgano de la Fiscalía General responsable de controlar y supervisar la legalidad en las Fuerzas Armadas Angoleñas, la Policía Nacional y los órganos de seguridad y derecho interno, garantizando el estricto cumplimiento de la ley.

2. La organización y el funcionamiento de la Fiscalía Militar estarán regulados por la ley.

SECCIÓN IV. INSTITUCIONES DE JUSTICIA ESENCIALES

Artículo 192. (Ombudsman)

1. El Defensor del Pueblo será un órgano público independiente cuya finalidad será defender los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos garantizando, por medios informales, la justicia y la legalidad de la administración pública.

2. El Ombudsman y el Defensor del Pueblo Adjunto serán elegidos por la Asamblea Nacional por decisión de dos tercios de los Miembros en pleno ejercicio de sus funciones.

3. El Defensor del Pueblo y el Ombudsman Adjunto serán jurados por el Presidente de la Asamblea Nacional por un período de cinco años que podrá renovarse una vez.

4. Los ciudadanos y las entidades jurídicas podrán presentar al Defensor del Pueblo las quejas relativas a actos u omisiones de las autoridades públicas que considerarán, sin poder de decisión, presentar las recomendaciones necesarias para la prevención y reparación de las injusticias a los órganos competentes.

5. La actividad del Defensor del Pueblo será independiente de los medios para resolver las apelaciones o litigios previstos en la Constitución y la ley.

6. Los órganos y agentes de la administración pública, los ciudadanos y otros órganos colectivos públicos tienen la obligación de cooperar con la labor del Defensor del Pueblo.

7. Cada año se elaborará un informe sobre las principales quejas recibidas y las recomendaciones formuladas, que se presentará a la Asamblea y se remitirá a los demás órganos que ejerzan el poder soberano.

8. La ley establecerá las funciones y estatutos restantes del Defensor del Pueblo y del Defensor del Pueblo Adjunto, además de toda la estructura de apoyo conocida como Defensoría del Pueblo.

Artículo 193. (Práctica jurídica)

1. La práctica jurídica es una institución esencial en la administración de justicia.

2. Los abogados ejercen la justicia y el estado de derecho, y se encargarán de ejercer la asesoría jurídica y la representación en todo el territorio nacional, así como de prestar asesoramiento jurídico, con arreglo a lo dispuesto en la ley.

3. El Colegio de Abogados se encargará de regular el acceso a la profesión jurídica y de regular la profesión y la representación jurídica, de conformidad con lo dispuesto en la ley y sus estatutos.

Artículo 194. (Garantías para abogados)

1. Los abogados gozarán de inmunidad en sus acciones y en los procedimientos de representación legal requeridos para el ejercicio de su profesión, dentro de los límites establecidos por la ley.

2. Se garantizará la inviolabilidad de los documentos requeridos en el ejercicio de su profesión, dentro de los límites prescritos por la ley, y sólo se efectuarán registros, incautaciones, inventarios de bienes y formas análogas de investigación sobre la base de una resolución judicial dictada en presencia de la juez, abogado y representante del Colegio de Abogados serán admisibles cuando se traten de un acto ilícito punible con una pena de prisión de más de dos años y esté implicado un abogado.

3. Los abogados tendrán derecho a comunicarse personal y confidencialmente con sus clientes, aun cuando éstos estén encarcelados o detenidos en establecimientos civiles o militares.

Artículo 195. (Acceso a la ley y la justicia)

1. El Colegio de Abogados será responsable de proporcionar asistencia letrada, acceso a la ley y representación letrada en todos los niveles jurisdiccionales.

2. La ley regulará la organización de las formas de asistencia jurídica, el acceso a la ley y la representación jurídica, como elementos esenciales de la administración de justicia, y el Estado deberá establecer recursos financieros para estos fines.

Artículo 196. (Defensa pública)

1. El Estado velará por que los mecanismos de defensa pública estén a disposición de las personas con recursos financieros insuficientes, con miras a proporcionar asistencia letrada y representación jurídica oficial a todos los niveles.

2. La ley regulará la organización y el funcionamiento de la defensa pública.

Artículo 197. (Jueces de paz)

1. Se permitirá a los jueces de paz resolver conflictos sociales menores.

2. La ley regulará la organización y el funcionamiento de los jueces de paz.

TÍTULO V. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 198. (Objetivos y principios fundamentales)

1. De conformidad con la Constitución y la ley, la administración pública procurará el interés público y, en el curso de sus actividades, debe regirse por los principios de igualdad, legalidad, justicia, proporcionalidad, imparcialidad, rendición de cuentas, probidad administrativa y respeto de los bienes públicos.

2. En aras del interés público, debe respetar los derechos e intereses de las personas protegidas por la ley.

Artículo 199. (Estructura de la administración pública)

1. La administración pública se estructurará sobre la base de los principios de simplificación administrativa, acercamiento de los servicios a la población local y descentralización administrativa y descentralización.

2. La ley establecerá las formas y niveles de participación individual y de descentralización administrativa y descentralización, sin perjuicio de las competencias del Ejecutivo para gestionar, supervisar y supervisar el trabajo de la administración pública.

3. La ley puede crear instituciones y órganos administrativos independientes.

4. La organización, el funcionamiento y los deberes de las instituciones administrativas independientes se establecerán por ley.

5. Los organismos privados que ejerzan poderes públicos estarán sujetos a la inspección de las autoridades públicas, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.

Artículo 200. (Derechos y garantías de las personas bajo la administración pública)

1. Los ciudadanos tendrán derecho a ser informados por la administración pública de los procesos administrativos que puedan afectar sus derechos e intereses legalmente protegidos.

2. Los ciudadanos tendrán derecho a ser informados por la administración de la marcha de los procedimientos en los que tengan un interés directo y a conocer las decisiones que se adopten al respecto.

3. Los interesados deberán ser notificados, en la forma prescrita por la ley, de los actos administrativos, que requerirán una justificación expresa cuando afecten a derechos e intereses legalmente protegidos.

4. Se garantizará a las personas el derecho a acceder a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de las disposiciones legales en materia de seguridad y defensa, secreto de Estado, investigación penal y privacidad personal.

Artículo 201. (Administración local)

1. La administración local será ejercida por organismos descentralizados y tendrá por objeto garantizar, a nivel local, que las responsabilidades y los intereses específicos de la administración estatal se realicen en la división administrativa respectiva, sin perjuicio de la autoridad de las autoridades locales.

2. El Gobernador Provincial será el representante de la administración central en la provincia respectiva y, en términos generales, será responsable de gobernar la provincia y garantizar el funcionamiento normal de la administración local.

3. El Gobernador Provincial será nombrado por el Presidente de la República, ante el cual será responsable política e institucionalmente.

4. La organización y el funcionamiento de los órganos de administración local estarán regulados por la ley.

CAPÍTULO II. SEGURIDAD NACIONAL

Artículo 202. (Objetivos y motivos de seguridad nacional)

1. El Estado, con la participación de los ciudadanos, será responsable de garantizar la seguridad nacional, observando la Constitución, la ley y cualesquiera instrumentos internacionales en los que Angola sea parte.

2. El objetivo de la seguridad nacional será garantizar y salvaguardar la independencia y soberanía nacionales, la integridad territorial, el Estado democrático basado en el imperio de la ley, la libertad y la defensa del territorio contra cualquier amenaza o ataque, así como lograr la cooperación para el desarrollo nacional y contribuyendo a la paz y la seguridad internacionales.

3. La organización y el funcionamiento del sistema nacional de seguridad estarán regulados por ley.

Artículo 203. (Derecho a la seguridad nacional y a la legítima defensa)

La República de Angola actuará utilizando todos los medios legítimos apropiados para preservar la seguridad nacional y se reservará el derecho a recurrir a la fuerza legítima para restablecer la paz y el orden público, de conformidad con la Constitución, la ley y el derecho internacional.

Artículo 204. (Estado de necesidad constitucional)

1. En el marco de la preservación de la seguridad nacional y el mantenimiento del orden público, el Presidente de la República puede declarar, según las exigencias de situaciones particulares, los estados constitucionales de necesidad, en los términos de la Constitución y la ley.

2. Los estados constitucionales de necesidad serán los estados de guerra, el estado de sitio o los estados de excepción, que entrarán en vigor desde el momento en que se declaran hasta su terminación formal.

3. Los estados de guerra, sitio o emergencia estarán regulados por la ley.

Artículo 205. (Restricciones al ejercicio de los derechos)

Estrictamente en la medida en que lo requieran las exigencias específicas de las funciones en cuestión, la ley podrá imponer restricciones al derecho a presentarse a las elecciones y al ejercicio de los derechos de expresión, reunión, manifestación, asociación y petición y otros derechos análogos para prestar servicios a los agentes de seguridad nacional, a saber, el personal militar, los agentes de policía y los agentes.

CAPÍTULO III. LA DEFENSA NACIONAL Y LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 206. (Defensa nacional)

1. Los objetivos de la defensa nacional serán garantizar la defensa de la soberanía e independencia nacionales, la integridad territorial y los poderes constitucionales y, por medio de éstos, el orden público, garantizar la libertad y seguridad de la población contra actos de agresión y cualquier otro tipo de actos externos o la amenaza interna y el desarrollo de misiones de interés público, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

2. La organización y el funcionamiento de la defensa nacional se establecerán por ley.

Artículo 207. (Fuerzas Armadas Angoleñas)

1. Las Fuerzas Armadas Angoleñas serán la institución militar nacional permanente, regular y no partidista encargada de la defensa militar del país, organizada sobre una base jerárquica y debida disciplina y obediencia a los órganos soberanos competentes bajo la autoridad suprema del Presidente del República y Comandante en Jefe, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley, así como en los convenios internacionales en los que Angola sea parte.

2. Las Fuerzas Armadas Angoleñas estarán integradas exclusivamente por ciudadanos angoleños y tendrán una estructura organizativa única para todo el territorio nacional.

3. La ley regulará la organización, el funcionamiento, la disciplina, la formación y el empleo de las Fuerzas Armadas Angoleñas en tiempos de paz y en tiempos de crisis y conflicto.

Artículo 208. (Defensa de la nación y servicio militar)

1. La defensa de la nación y de los derechos de los ciudadanos es un derecho y un deber fundamental de todos los angoleños.

2. El servicio militar estará regulado por la ley, que establecerá sus formas, naturaleza y contenido.

CAPÍTULO IV. LA GARANTÍA DEL ORDEN Y LA FUERZA DE POLICÍA NACIONAL

Artículo 209. (Garantía de pedido)

1. El objetivo de la garantía del orden es defender la paz y la seguridad públicas, garantizar y proteger las instituciones, los ciudadanos y sus respectivos bienes y derechos y libertades fundamentales contra la delincuencia violenta u organizada y otros tipos de amenazas o riesgos, respetando estrictamente la Constitución, las leyes y todos los convenios internacionales en los que Angola pueda ser parte.

2. La organización y el funcionamiento de los organismos que garantizan el orden público se establecerán por ley.

Artículo 210. (Fuerza Nacional de Policía)

1. La Policía Nacional será la institución policial nacional, permanente, regular y no partidista, organizada sobre una base jerárquica y en función de la disciplina exigida por la fuerza policial para la protección y seguridad del país, respetando estrictamente la Constitución, las leyes y cualquier convenios internacionales en los que Angola pueda ser parte.

2. La Policía Nacional estará integrada exclusivamente por ciudadanos angoleños y tendrá una estructura organizativa única para todo el territorio nacional.

3. La ley regulará la organización y el funcionamiento de la Policía Nacional.

CAPÍTULO V. PRESERVACIÓN DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO

Artículo 211. (Preservar la seguridad del Estado)

1. El objetivo de preservar la seguridad de la herencia será salvaguardar al Estado democrático basado en el estado de derecho contra la delincuencia violenta u organizada y otros tipos de amenazas o riesgos, respetando la Constitución, las leyes y los convenios internacionales en los que Angola pueda ser parte.

2. La preservación de la seguridad del Estado incluirá los elementos institucionales de los órganos de inteligencia y seguridad del Estado.

3. La organización y el funcionamiento de la preservación de la seguridad del Estado se establecerán por ley.

Artículo 212. (órganos de inteligencia y seguridad del Estado)

1. Se confiará a los órganos de inteligencia y seguridad del Estado la tarea de producir inteligencia y análisis y adoptar las medidas de inteligencia y seguridad del Estado necesarias para preservar el Estado democrático basado en el estado de derecho y la paz pública.

2. La ley regulará la organización, el funcionamiento y la supervisión de los servicios de inteligencia y seguridad.

TÍTULO VI. GOBIERNO LOCAL

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 213. (Órganos autónomos de gobierno local)

1. La organización democrática del Estado a nivel local se estructurará sobre la base del principio de descentralización política y administrativa, que incluirá formas de organización de los gobiernos locales, con arreglo a lo dispuesto en la presente Constitución.

2. Las formas de organización de la administración local incluirán las autoridades locales, las instituciones de las autoridades tradicionales y otras formas específicas de participación ciudadana, con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Artículo 214. (Principio de autonomía local)

1. La autonomía local incluirá el derecho y la capacidad efectiva de las autoridades locales para gestionar y emitir reglamentos sobre asuntos públicos locales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley, por cuenta propia y en interés de las respectivas poblaciones locales.

2. El derecho mencionado en el punto anterior será ejercido por las autoridades locales, con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Artículo 215. (Alcance de la autonomía local)

1. Los recursos financieros de las autoridades locales deben ser proporcionales a las responsabilidades prescritas en la Constitución o por la ley y a los programas de desarrollo aprobados.

2. Estará establecido por ley que parte de los recursos financieros de las autoridades locales deben proceder de ingresos e impuestos locales.

Artículo 216. (Garantías de las autoridades locales)

Las autoridades locales tendrán derecho a interponer un recurso judicial para garantizar el libre ejercicio de sus funciones y el respeto de los principios de autonomía local consagrados en la Constitución o en la ley.

CAPÍTULO II. AUTORIDADES LOCALES

Artículo 217. (Autoridades locales)

1. Las autoridades locales serán entidades territoriales corporativas que correspondan a agrupaciones de residentes en determinadas divisiones del territorio nacional que velarán y perseguirán los intereses específicos de la zona local a través de sus propios organismos, representando a las respectivas poblaciones locales.

2. La organización y el funcionamiento de las autoridades locales y las responsabilidades de sus órganos estarán regulados por ley, de conformidad con el principio de descentralización administrativa.

3. La ley definirá los activos de las autoridades locales y establecerá un sistema de financiación local con el fin de garantizar que los recursos públicos se repartan equitativamente entre el Estado y las autoridades locales, las desigualdades entre las autoridades locales se corrijan según sea necesario, los ingresos se recauden adecuadamente y se respetan los límites de gasto.

4. Las autoridades locales gozarán de sus propias facultades reguladoras, con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Artículo 218. (Categorías de autoridades locales)

1. Las autoridades locales se organizarán en municipios.

2. Las autoridades locales pueden crearse a nivel supra-municipal, teniendo en cuenta las características culturales e históricas específicas y los niveles de desarrollo.

3. La ley también puede establecer, en condiciones específicas, otras escalas inframunicipales para la organización territorial del gobierno local autónomo.

Artículo 219. (Responsabilidades)

De conformidad con la ley, las autoridades locales tendrán responsabilidades en las esferas de la educación, la salud, la energía, el agua, las instalaciones rurales y urbanas, el patrimonio, la cultura y la ciencia, el transporte y las comunicaciones, el tiempo libre y las actividades deportivas, la vivienda, los servicios sociales, la defensa civil, el medio ambiente y saneamiento básico, derechos de los consumidores, promoción del desarrollo económico y social, planificación urbana y rural, policía municipal, cooperación descentralizada y hermanamiento.

Artículo 220. (Órganos de autoridad local)

1. Las organizaciones de autoridades locales estarán integradas por una Asamblea con poderes de decisión, un órgano ejecutivo colegiado y un presidente.

2. La Asamblea estará compuesta por representantes locales elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo, secreto y periódico de los ciudadanos que componen el electorado en la respectiva zona de la autoridad local, de conformidad con el sistema de representación proporcional.

3. El órgano ejecutivo colegiado estará integrado por un Presidente y los secretarios que designe, todos los cuales rendirán cuentas ante la Asamblea del Gobierno local.

4. El presidente del órgano ejecutivo de las autoridades locales será el primer candidato de la lista que haya recibido más votos para la Asamblea.

5. Las candidaturas para la elección de los órganos de las autoridades locales pueden ser presentadas por partidos políticos, ya sea individualmente o como coaliciones, o por grupos de electores registrados, con arreglo a lo dispuesto en la ley. (Proyectos B y C - aprobados por consenso)

Artículo 221. (Supervisión administrativa)

1. Las autoridades locales estarán sujetas a la supervisión administrativa del poder ejecutivo.

2. La supervisión administrativa de las autoridades locales consistirá en verificar el cumplimiento de la ley por los organismos de las autoridades locales y se ejercerá con arreglo a lo dispuesto en la ley.

3. Los órganos de las autoridades locales, aunque sean elegidos, sólo pueden disolverse por actos u omisiones ilegales graves.

4. Las autoridades locales pueden impugnar legalmente cualquier ilegalidad cometida por el órgano de control en el ejercicio de sus facultades de supervisión.

Artículo 222. (Solidaridad y cooperación)

1. Con el estímulo del Estado, las autoridades locales deben promover la solidaridad mutua sobre la base de sus características específicas, con el fin de reducir los desequilibrios y desequilibrios locales y regionales en el desarrollo nacional.

2. La ley garantizará las formas de cooperación y organización que las autoridades locales puedan adoptar para promover intereses comunes, que estarán dotados de sus propias atribuciones y responsabilidades.

CAPÍTULO III. INSTITUCIONES DE LAS AUTORIDADES TRADICIONALES

Artículo 223. (Reconocimiento)

1. El Estado reconocerá la condición, el papel y las funciones de las instituciones de las autoridades tradicionales fundadas de conformidad con el derecho consuetudinario que no sean contrarias a la Constitución.

2. El reconocimiento de las instituciones de las autoridades tradicionales obligará a las entidades públicas y privadas a respetar, en sus relaciones con esas instituciones, los valores y normas del derecho consuetudinario que se observan en las organizaciones políticas y comunitarias tradicionales y que no entren en conflicto con la Constitución o la dignidad de la persona humana.

Artículo 224. (Autoridades tradicionales)

Las autoridades tradicionales serán las entidades que personifiquen y ejerzan el poder dentro de las respectivas organizaciones políticas y comunitarias, de conformidad con los valores y normas del derecho consuetudinario y respetando la Constitución y la ley.

Artículo 225. (Atribuciones, responsabilidades y organización)

Las atribuciones, responsabilidades, organización, sistema de control, responsabilidad y activos de las instituciones de las autoridades tradicionales, sus relaciones institucionales con la administración local estatal y los órganos de administración local y los tipos de autoridades tradicionales estarán reguladas por ley.

TÍTULO VII. GARANTÍAS DE LA CONSTITUCIÓN Y CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

CAPÍTULO I. EXAMEN DE LA CONSTITUCIONALIDAD

SECCIÓN I. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 226. (Constitucionalidad)

1. La validez de las leyes y de los diversos actos del Estado, de la administración pública y de las autoridades locales dependerá de su conformidad con la Constitución.

2. Las leyes o actos que violen los principios y normas consagrados en esta Constitución serán inconstitucionales.

Artículo 227. (Objetivo del examen)

Todos los actos que constituyan violaciones de principios y normas constitucionales serán objeto de revisión de su constitucionalidad, concretamente:

  1. a. Legislación;
  2. b. Tratados, convenciones y acuerdos internacionales;
  3. c. Revisiones de la Constitución;
  4. d. Referendos.

SECCIÓN II. RESUMEN PREVIA REVISIÓN

Artículo 228. (Examen previo de la constitucionalidad)

1. El Presidente de la República puede pedir al Tribunal Constitucional que realice una revisión previa de la constitucionalidad de cualquier norma contenida en la legislación que se le haya presentado para su promulgación, de cualquier tratado internacional que se le someta para su ratificación o de cualquier acuerdo internacional que se le envíe para su firma.

2. Una décima parte de los miembros de la Asamblea Nacional en pleno ejercicio de sus funciones también puede solicitar una revisión previa de la constitucionalidad de cualquier norma contenida en la legislación que se haya presentado para su promulgación

3. La revisión previa de la constitucionalidad debe solicitarse dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la legislación en cuestión.

4. El Tribunal Constitucional debe pronunciarse en un plazo de cuarenta y ocho días, que podrá reducirse por urgencia si así lo solicita el Presidente de la República o una décima parte de los miembros de la Asamblea en pleno ejercicio de sus funciones.

Artículo 229. (Efecto del examen previo)

1. La legislación para la que se haya solicitado una revisión previa de la constitucionalidad al Tribunal Constitucional no podrá promulgarse, firmarse o ratificarse antes de que el Tribunal Constitucional haya dictado su fallo.

2. Si el Tribunal Constitucional declara que cualquier norma contenida en un instrumento legislativo, tratado, convenio o acuerdo internacional es inconstitucional, debe ser vetada por el Presidente de la República y devuelta al órgano que la haya aprobado.

3. En los casos previstos en el punto anterior, la legislación, el tratado, la convención o el acuerdo internacional no podrán ser promulgados, ratificados o firmados, según proceda, a menos que el órgano que lo haya aprobado suprime la norma considerada inconstitucional.

4. En caso de reformulación de la legislación, tratado, convenio o acuerdo internacional, el Presidente de la República o los diputados que hayan impugnado su constitucionalidad podrán solicitar una revisión previa de la constitucionalidad de cualquiera de sus normas.

SECCIÓN III. CONTROL ABSTRACTO EX POST

Artículo 230. (Legitimidad)

1. El Tribunal Constitucional examinará y declarará con fuerza generalmente vinculante la inconstitucionalidad o no de cualquier norma.

2. Podrán solicitar al Tribunal Constitucional una declaración de inconstitucionalidad:

  1. a. El Presidente de la República;
  2. b. Una décima parte de los miembros de la Asamblea de la República en pleno ejercicio de sus funciones;
  3. c. Grupos Parlamentarios;
  4. d. El Fiscal General;
  5. e. El Defensor del Pueblo;
  6. f. El Colegio de Abogados de Angola.

Artículo 231. (Efectos de la revisión abstracta)

1. Una declaración de inconstitucionalidad con fuerza generalmente vinculante surtirá efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la norma declarada inconstitucional y dará lugar a la revalidación de la norma revocada.

2. No obstante, en caso de inconstitucionalidad por infracción de una norma constitucional posterior, la declaración sólo surtirá efecto a partir de la fecha en que ésta entre en vigor.

3. Las sentencias en los casos ya juzgados se mantendrán, salvo cuando el Tribunal Constitucional dictamine lo contrario en relación con las normas relativas a cuestiones penales o disciplinarias o a infracciones administrativas y su contenido sea menos favorable para el acusado.

4. Cuando se requiera a efectos de seguridad jurídica, de equidad o de interés público excepcionalmente importante, que deban estar debidamente justificados, el Tribunal Constitucional podrá decidir que el alcance de los efectos de la inconstitucionalidad o ilegalidad será más restringido que los previstos en el Puntos 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 232. (Inconstitucionalidad por omisión)

1. El Presidente de la República, la quinta parte de los Miembros en pleno ejercicio de su cargo y el Fiscal General pueden solicitar al Tribunal Constitucional que se pronuncie por omisión sobre la inconstitucionalidad.

2. Cuando el Tribunal Constitucional determine por omisión la inconstitucionalidad, informará al órgano legislativo competente para que pueda enmendar la omisión.

CAPÍTULO II. REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 233. (Iniciativa de revisión)

El Presidente de la República o un tercio de los miembros de la Asamblea Nacional, en pleno ejercicio de sus funciones, serán responsables de iniciar una revisión de la Constitución.

Artículo 234. (Pasaje y promulgación)

1. Las modificaciones de la Constitución serán aprobadas por mayoría de dos tercios de los Miembros en pleno ejercicio de sus funciones.

2. El Presidente de la República no podrá negarse a promulgar la Ley de revisión constitucional, aunque estará facultado para solicitar una revisión previa ante el Tribunal Constitucional.

3. Las modificaciones de la Constitución que se aprueben se recogerán conjuntamente en una única ley de revisión.

4. El nuevo texto de la Constitución se publicará junto con la Ley de revisión.

Artículo 235. (Plazos)

1. La Asamblea Nacional puede revisar la Constitución cinco años después de su entrada en vigor o cinco años después de la última revisión ordinaria.

2. La Asamblea Nacional puede asumir en cualquier momento facultades extraordinarias de revisión, sobre la base de una decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los Miembros en pleno ejercicio de sus funciones.

Artículo 236. (Límites materiales)

Las modificaciones de la Constitución deben respetar:

  1. a. La dignidad de la persona humana;
  2. b. La independencia nacional, la integridad territorial y la unidad;
  3. c. El carácter republicano del gobierno;
  4. d. El carácter unitario del Estado;
  5. e. Derechos, libertades y garantías fundamentales fundamentales;
  6. f. El Estado basado en el imperio de la ley y la democracia pluralista;
  7. g. El carácter laico del Estado y el principio de la separación entre la iglesia y el Estado;
  8. h. El sufragio universal, directo, secreto y periódico en la elección de los titulares de cargos para los órganos soberanos y locales;
  9. i. La independencia de los tribunales;
  10. j. La separación e interdependencia de los órganos que ejercen el poder soberano;
  11. k. Autonomía local.

Artículo 237. (Límites circunstanciales)

No se pueden modificar la Constitución durante un estado de guerra, sitio o emergencia.

TÍTULO VIII. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 238. (Entrada en vigor)

La Constitución de la República de Angola entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Didrio da República (Gaceta Oficial), sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 239. (Fuerza de las leyes anteriores)

El derecho común que existía antes de la entrada en vigor de la Constitución se mantendrá siempre que no contradiga la Constitución.

Artículo 240. (Asamblea Nacional)

El mandato de los miembros en funciones de la Asamblea Nacional en la fecha de entrada en vigor de la Constitución de la República de Angola se mantendrá hasta que los miembros elegidos en virtud de la presente Constitución asumirán sus funciones.

Artículo 241. (Presidente de la República)

1. El Presidente en funciones de la República en la fecha de entrada en vigor de la Constitución de la República de Angola permanecerá en funciones hasta que se inaugure el Presidente de la República elegido con arreglo a la presente Constitución.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente Constitución, el Presidente de la República ejercerá el poder ejecutivo, es decir, el derecho a nombrar a sus auxiliares y desempeñar otras funciones sobre la base de las normas y principios contenidos en esta Constitución.

3. La organización y el funcionamiento de la administración del Estado y de las autoridades estatales indirectas y autónomas deben ajustarse a las disposiciones contenidas en la presente Constitución.

Artículo 242. (Gradualismo)

1. La institucionalización efectiva de las autoridades locales obedecerá el principio del gradualismo.

2. Los órganos estatales competentes determinarán por ley las oportunidades para su creación, la ampliación gradual de las responsabilidades, el nivel de supervisión y la transición entre la administración local y las autoridades locales.

Artículo 243. (Nombramiento diferido de los miembros del tribunal)

Los jueces del Tribunal Superior deben ser nombrados de manera que se impida su sustitución simultánea total.

Artículo 244. (Amnistía)

Se concederá una amnistía para los delitos militares, los delitos contra la seguridad del Estado y otros delitos conexos, así como los delitos cometidos por personal militar y agentes de las fuerzas de seguridad y orden público cometidos en cualquier forma en el contexto del conflicto político y militar que terminó en 2002.

ANEXO I. LA BANDERA NACIONAL

La bandera nacional exhibirá dos colores en bandas horizontales. La banda superior será de color rojo brillante y la inferior negra y representará:

  1. a. Rojo brillante - La sangre derramada por los angoleños durante el período de opresión colonial y la lucha por la liberación nacional y en defensa del país;
  2. b. Negro - El continente africano.

En el centro habrá un diseño compuesto por un segmento de una rueda de engranaje, simbolizando a los obreros y la producción industrial, un machete, simbolizando a los campesinos, la producción agrícola y la lucha armada, y una estrella que simboliza la solidaridad y el progreso internacionales.

La rueda de engranaje, el machete y la estrella serán amarillas, simbolizando la riqueza del país.

ANEXO II. LA INSIGNIA NACIONAL

La insignia de la República de Angola estará compuesta por un segmento de una rueda de engranaje y gavillas de maíz, café y algodón, representando a los trabajadores y la producción industrial, a los campesinos y a la producción agrícola, respectivamente.

Al pie del diseño, un libro abierto representará la educación y la cultura, y el sol naciente representará al nuevo país. En el centro habrá un machete y una azada que simbolizan el trabajo y el inicio de la lucha armada. En la cima habrá una estrella que simboliza la solidaridad y el progreso internacionales.

Debajo del emblema hay una banda dorada con la inscripción «ANGOLA».

ANEXO III. EL HIMNO NACIONAL

Himno Nacional de la República de Angola

Avance, Angola»

Oh, Patria, nunca olvidaremos

Los héroes del 4 de febrero

Oh, Patria, saludamos a tus hijos

Que murió por nuestra independencia

Honramos el pasado y nuestra historia

Como por nuestro trabajo creamos el nuevo hombre

Honramos el pasado y nuestra historia

Como por nuestro trabajo creamos el nuevo hombre

Forward, Angola,

La revolución a través del poder del pueblo

Un país unido, libertad

Un pueblo, una nación

Forward, Angola,

La revolución a través del poder del pueblo

Un país unido, libertad

Un pueblo, una nación

Levantemos nuestras voces libres

Para la gloria del pueblo africano

Marcha en adelante, combatientes angoleños

En solidaridad con los oprimidos

Luchando orgullosamente por la paz

Con las fuerzas progresistas del mundo

Luchando orgullosamente por la paz

Con las fuerzas progresistas del mundo

Forward, Angola,

La revolución a través del poder del pueblo

Un país unido, libertad

Un pueblo, una nación

Forward, Angola,

La revolución a través del poder del pueblo

Un país unido, libertad

Un pueblo, una nación