Andorra 1993

Preámbulo

El pueblo andorrano, con plena libertad e independencia, y en ejercicio de su propia soberanía,

Consciente de la necesidad de ajustar la estructura institucional de Andorra a las nuevas circunstancias provocadas por la evolución del entorno geográfico, histórico y sociocultural en el que se encuentra, así como de la necesidad de regular las relaciones que las instituciones se remontan a la Pareatges. tendrá dentro de este nuevo marco jurídico,

Resueltos a la necesidad de dotarse de todos los mecanismos que conducen a la seguridad jurídica en el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, que, aunque siempre presentes y respetados en la naturaleza de la sociedad andorrana, no han recibido protección alguna de las leyes generales,

Deseosos de hacer todo lo posible para promover valores como la libertad, la justicia, la democracia y el progreso social, y por mantener y fortalecer las relaciones armoniosas de Andorra con el resto del mundo, y especialmente con los países vecinos, sobre la base del respeto mutuo, la coexistencia y la paz,

Dispuesta a aportar su colaboración y esfuerzo a todas las causas comunes de la humanidad, y especialmente a las de preservar la integridad de la Tierra y garantizar un entorno apropiado para la vida de las generaciones venideras,

Deseando que el lema «virtus, unita, fortior», que ha presidido el viaje pacífico de Andorra a lo largo de sus más de setecientos años de historia, siga siendo un principio plenamente válido y pueda guiar siempre la conducta de los andorranos,

Aprobar la presente Constitución, en ejercicio de su soberanía.

TÍTULO I. SOBERANÍA DE ANDORRA

Artículo 1

1. Andorra es un Estado democrático y social independiente que respeta el Estado de Derecho. Su nombre oficial es Principat d'Andorra..

2. La Constitución proclama que la acción del Estado andorrano se inspira en los principios de respeto y promoción de la libertad, la igualdad, la justicia, la tolerancia, la defensa de los derechos humanos y la dignidad de la persona.

3. La soberanía corresponde al pueblo andorrano, que la ejerce a través de los diferentes medios de participación y por medio de las instituciones establecidas en esta Constitución.

4. El sistema político de Andorra es un coprincipado parlamentario.

5. Andorra está compuesta por las parroquias de Canillo, Encamp, Ordino, La Massana, Andorra la Vella, Sant Julia de Loria y Escaldes-Engordany.

Artículo 2

1. El catalán es la lengua oficial del Estado.

2. El himno nacional, la bandera del Estado y el escudo de armas de Andorra son los tradicionales.

3. Andorra la Vella es la capital del Estado.

Artículo 3

1. La Constitución actual, que es la norma suprema del ordenamiento jurídico, obliga a todas las instituciones públicas, así como a los particulares.

2. La Constitución reconoce los principios de igualdad, jerarquía, publicidad de las normas judiciales, irretroactividad de las normas que restringen los derechos individuales o los que sean desfavorables en su efecto o sanción, seguridad jurídica, rendición de cuentas de las instituciones públicas y prohibición de todo tipo de arbitrariedad.

3. Los principios universalmente reconocidos del derecho internacional público se incorporan al ordenamiento jurídico de Andorra.

4. Los tratados y acuerdos internacionales entran en vigor en el ordenamiento jurídico desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Andorra y no pueden ser modificados ni derogados por ley.

TÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES

Capítulo I. Principios generales

Artículo 4

La Constitución reconoce que la dignidad humana es inalienable y, por lo tanto, garantiza los derechos inviolables e imprescriptibles del individuo, que constituyen la base del orden político, la paz social y la justicia.

Artículo 5

La Declaración Universal de Derechos Humanos es vinculante en Andorra.

Artículo 6

1. Todas las personas son iguales ante la ley. Nadie puede ser discriminado por motivos de nacimiento, raza, sexo, origen, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social.

2. Las autoridades públicas crearán las condiciones necesarias para que la igualdad y la libertad de las personas sean reales y efectivas.

Capítulo II. Nacionalidad andorrana

Artículo 7

1. El estatuto de nacional andorrano, así como sus efectos jurídicos, se adquiere, conserva y pierde de conformidad con la normativa de una Ley cualificada.

2. La adquisición o retención de una nacionalidad distinta de andorrana entrañará la pérdida de esta última, con sujeción a los términos y plazos establecidos por la ley.

Capítulo III. Los derechos fundamentales de la persona y las libertades públicas

Artículo 8

1. La Constitución reconoce el derecho a la vida y lo protege plenamente en sus diferentes fases.

2. Todas las personas tienen derecho a la integridad física y moral. Nadie será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

3. La pena de muerte está prohibida.

Artículo 9

1. Todas las personas tienen derecho a la libertad y la seguridad y sólo podrán ser privadas de ellas por los motivos y de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución y las leyes.

2. La detención ejecutiva no durará más tiempo del tiempo necesario para llevar a cabo las investigaciones en relación con el esclarecimiento del caso, y en todos los casos los detenidos serán llevados ante el juez en un plazo de 48 horas.

3. La ley establecerá un procedimiento para que el detenido pueda pedir al tribunal que decida sobre la legalidad de la detención. Asimismo, la ley establecerá el procedimiento para restablecer los derechos fundamentales menoscabados de toda persona detenida.

4. Nadie será considerado penal ni administrativamente responsable por actos u omisiones que fueran lícitos en el momento en que se cometieron.

Artículo 10

1. Todas las personas tienen derecho a la jurisdicción y a una resolución fundada en la ley, así como a un juicio con las debidas garantías ante un tribunal imparcial establecido por la ley.

2. Toda persona tendrá derecho a un abogado y a la asistencia técnica de un abogado competente, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a la presunción de inocencia, a ser informada de los cargos que se le imputan, a no declararse culpables, a no declarar contra sí mismas y a apelar en causas penales.

3. A fin de garantizar el principio de igualdad, la ley regulará los casos en que la justicia sea gratuita.

Artículo 11

1. La Constitución garantiza la libertad de ideas, religión y culto, y nadie está obligado a declarar o divulgar su ideología, religión o creencias.

2. La libertad de manifestar la propia religión o las creencias sólo estará sujeta a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias en interés de la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o para la protección de los derechos y libertades fundamentales de los demás.

3. La Constitución garantiza a la Iglesia Católica Romana el ejercicio libre y público de sus actividades y la preservación de las relaciones de cooperación especial con el Estado de conformidad con la tradición andorrana.

La Constitución reconoce la plena capacidad jurídica de los órganos de la Iglesia Católica Romana que tienen estatuto jurídico de conformidad con sus propias normas.

Artículo 12

Se garantizan las libertades de expresión, comunicación e información. La ley regulará el derecho de respuesta, el derecho de rectificación y el secreto profesional. Queda prohibida la censura preliminar o cualquier otro medio de control ideológico por parte de las autoridades públicas.

Artículo 13

1. La ley regula el estado civil de las personas y las formas de matrimonio. Se reconocerán los efectos civiles del matrimonio de derecho canónico.

2. Las autoridades públicas promoverán una política de protección de la familia, que es el fundamento básico de la sociedad.

3. Ambos cónyuges tienen los mismos derechos y deberes. Todos los niños son iguales ante la ley, independientemente de su filiación.

Artículo 14

Se garantizará el derecho a la intimidad, el honor y la reputación. Todos estarán protegidos por la ley contra la injerencia ilícita en su vida familiar y privada.

Artículo 15

Se garantizará la inviolabilidad de la vivienda. Nadie podrá entrar en una vivienda o en ningún otro local contra la voluntad del propietario o sin orden judicial, salvo en caso de flagrante delito. También se garantizará la privacidad de las comunicaciones, salvo que se dicte una orden judicial motivada.

Artículo 16

Se respetará el derecho a reunirse y reunirse con cualquier fin lícito. El ejercicio del derecho de reunión exige que las autoridades sean notificadas con antelación y no impedirá la libre circulación de mercancías y personas.

Artículo 17

Se reconocerá el derecho a asociarse con fines lícitos. La ley establecerá un registro de las asociaciones que puedan constituirse.

Artículo 18

Se reconocerá el derecho a formar y mantener asociaciones de dirección, profesionales y sindicales. Sin perjuicio de sus vínculos con las instituciones internacionales, estas organizaciones actuarán dentro de los límites de Andorra, gozarán de autonomía propia sin dependencia orgánica de organismos extranjeros y funcionarán democráticamente.

Artículo 19

Los trabajadores y los empleadores tienen derecho a defender sus propios intereses económicos y sociales. Una ley regulará las condiciones para ejercer este derecho a fin de garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad.

Artículo 20

1. Todas las personas tienen derecho a la educación, que estará orientada hacia la dignidad y el pleno desarrollo de la personalidad humana, fortaleciendo así el respeto de la libertad y los derechos fundamentales.

2. Se reconocerá la libertad de enseñanza y de establecimiento de centros docentes.

3. Los padres tienen derecho a decidir el tipo de educación de sus hijos. También tienen derecho a recibir instrucción moral o religiosa para sus hijos de conformidad con sus propias convicciones.

Artículo 21

1. Toda persona tiene derecho a circular libremente por todo el territorio nacional ya entrar y salir del país de conformidad con las leyes.

2. Los nacionales andorranos y los extranjeros residentes legales tienen derecho a elegir libremente su residencia en Andorra.

Artículo 22

La no renovación del permiso de residencia o la expulsión de un residente legal sólo se decidirán con arreglo a las causas y condiciones que determine la ley, tras una decisión judicial no apelable, si el interesado ejerce su derecho a la jurisdicción.

Artículo 23

Toda persona que tenga un interés directo tiene derecho a presentar una petición ante las autoridades públicas en la forma y con los efectos previstos por la ley.

Capítulo IV. Derechos políticos de los nacionales andorranos

Artículo 24

Todos los andorranos mayores de edad, en pleno ejercicio de sus derechos, gozan del derecho de sufragio.

Artículo 25

Todos los nacionales andorranos tienen derecho a acceder a la función pública y a ocupar cargos públicos en las mismas condiciones y de conformidad con los requisitos establecidos por la ley. El ejercicio de los cargos institucionales está reservado a los andorranos, con las excepciones previstas en esta Constitución o en los tratados internacionales.

Artículo 26

Los andorranos tienen derecho a crear libremente partidos políticos. Su funcionamiento y organización deben ser democráticos y sus actividades lícitas. La suspensión de sus actividades y su disolución es responsabilidad de los órganos judiciales.

Capítulo V. Derechos y principios económicos, sociales y culturales.

Artículo 27

1. La propiedad privada y los derechos de herencia se reconocen sin otros límites que los derivados de la función social de la propiedad.

2. Nadie podrá ser privado de sus bienes o derechos, a menos que se tenga debidamente en cuenta el interés público, con justa indemnización por ley o con arreglo a ella.

Artículo 28

El derecho de empresa se reconocerá en el marco de la economía de mercado y de conformidad con la ley.

Artículo 29

Todas las personas tienen derecho al trabajo, a su ascenso mediante el trabajo y a obtener ingresos justos que garanticen una vida adecuada a la dignidad humana a sí misma y a sus familias, así como a la limitación razonable de la jornada laboral, el descanso semanal y las vacaciones pagadas.

Artículo 30

Se respetará el derecho a la protección de la salud ya recibir servicios para atender las necesidades personales. Con tal fin, el Estado garantizará un sistema de seguridad social.

Artículo 31

El Estado tiene la tarea de garantizar el uso racional del suelo y de todos los recursos naturales, a fin de garantizar una calidad de vida adecuada para todos y, por el bien de las generaciones venideras, restablecer y mantener un equilibrio ecológico razonable en la atmósfera, el agua y la tierra, así como proteger la flora y fauna autóctonas.

Artículo 32

El Estado puede intervenir en el ordenamiento del sistema económico, comercial, laboral y financiero para posibilitar, en el marco de un sistema de economía de mercado, el desarrollo equilibrado de la sociedad y el bienestar general.

Artículo 33

Las autoridades públicas promoverán las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de toda persona a disfrutar de una vivienda digna.

Artículo 34

El Estado garantizará la conservación, promoción y difusión del patrimonio histórico, cultural y artístico de Andorra.

Artículo 35

Los derechos de los consumidores y usuarios estarán garantizados por ley y protegidos por las autoridades públicas.

Artículo 36

El Estado puede crear medios de comunicación social. De conformidad con los principios de participación y pluralismo, una ley regulará su organización y control por parte del Consejo General.

Capítulo VI. Deberes de los nacionales andorranos y de los extranjeros

Artículo 37

Todas las personas físicas y jurídicas contribuirán al gasto público en función de su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo, de conformidad con una ley y fundado en los principios de generalidad y distribución equitativa de las cargas tributarias.

Artículo 38

El Estado puede crear por ley tipos de servicios comunitarios para llevar a cabo tareas de interés general.

Capítulo VII. Garantías de derechos y libertades

Artículo 39

1. Los derechos y libertades reconocidos en los capítulos III y IV del presente TÍTULO obligan inmediatamente a todas las autoridades públicas como ley directamente ejecutable. Su contenido no puede ser limitado por ley y está protegido por los tribunales.

2. Los extranjeros que residen legalmente en Andorra pueden ejercer libremente los derechos y libertades enunciados en el capítulo II del presente TÍTULO.

3. Los derechos enunciados en el capítulo V constituyen la base de la legislación y de las acciones de las autoridades públicas, pero sólo pueden invocarse en las condiciones que determine la ley.

Artículo 40

El ejercicio de los derechos reconocidos en este TÍTULO sólo podrá estar regulado por ley. Los derechos enunciados en los capítulos III y IV se regularán por medio de leyes calificadas.

Artículo 41

1. Los derechos y libertades reconocidos en los capítulos 111 y IV están protegidos por los tribunales ordinarios mediante procedimientos urgentes y preferentes regulados por la ley, que en todo caso se aplicarán en dos casos.

2. La ley establecerá un procedimiento excepcional de apelación ante el Tribunal Constitucional contra los actos de las autoridades públicas que puedan violar el contenido esencial de los derechos mencionados en el párrafo anterior, con excepción del caso previsto en el artículo 22.

Artículo 42

1. Una ley cualificada regulará los estados de alarma y emergencia. El primero podrá ser declarado por el Gobierno en caso de catástrofes naturales, por un período de quince días, notificando al Consejo General. Este último será declarado también por el Gobierno por un período de treinta días en caso de interrupción del funcionamiento normal de la vida democrática, lo que requerirá la autorización previa del Consejo General. Cualquier prórroga de estos estados requiere la aprobación necesaria del Consejo General.

2. Bajo el estado de alarma, el ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 21 y 27 podrá limitarse. En virtud del estado de excepción, podrán suspenderse los derechos contemplados en los artículos 9.2, 12, 15, 16, 19 y 21. La aplicación de esta suspensión a los derechos contemplados en los artículos 9.2 y 15 debe aplicarse bajo el control del poder judicial, sin perjuicio del procedimiento de protección establecido en el párrafo 3 del artículo 9.

TÍTULO III. LOS COPRÍNCIPES

Artículo 43

1. De acuerdo con la tradición institucional de Andorra, los Copríncipes son, conjunta e indivisiblemente, el Cap de l'Estat, y asumen su más alta representación.

2. Los Copríncipes, institución que data de los Pareatges y de su evolución histórica, están en su derecho personal y exclusivo, el Obispo de Urgell y el Presidente de la República Francesa. Sus atribuciones son iguales y derivan de la Constitución actual. Cada uno de ellos jura o afirma ejercer sus funciones de conformidad con la presente Constitución.

Artículo 44

1. Los Copríncipes son el símbolo y garantía de la permanencia y continuidad de Andorra, así como de su independencia y del mantenimiento del espíritu de paridad en la tradicional relación equilibrada con los Estados vecinos. Proclaman el consentimiento del Estado andorrano para cumplir sus obligaciones internacionales de conformidad con la Constitución.

2. Los Copríncipes arbitran y moderan el funcionamiento de las autoridades públicas y de las instituciones, y son informados periódicamente de los asuntos del Estado por iniciativa propia o del General Síndico o del Jefe de Gobierno.

3. Salvo en los casos previstos en esta Constitución, los Copríncipes son inmunes a toda demanda. Los actos de los Copríncipes están bajo la responsabilidad de quienes los refrendan.

Artículo 45

1. Los Copríncipes, con la contrapuncia del Jefe de Gobierno, o cuando proceda, del General Síndico, como políticamente responsables:

  1. a. Convocatoria de elecciones generales de conformidad con la Constitución.
  2. b. Convocar un referéndum de conformidad con los artículos 76 y 106 de la Constitución.
  3. c. Nombrar al Jefe de Gobierno siguiendo el procedimiento previsto en la Constitución.
  4. d. Firmar el decreto de disolución del Consejo General siguiendo el procedimiento del artículo 71 de la Constitución.
  5. e. Acreditar a los representantes diplomáticos de Andorra ante Estados extranjeros. Los enviados extranjeros presentan credenciales a cada uno de los dos.
  6. f. Nombrar a los titulares de cargos de las demás instituciones del Estado de conformidad con la Constitución y las leyes.
  7. g. Sancionar y promulgar las leyes de conformidad con el artículo 63 de esta Constitución.
  8. h. Expresar el consentimiento del Estado para cumplir sus tratados internacionales con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III del TÍTULO IV de la Constitución.
  9. i. Desempeñar las demás funciones que les confiera expresamente la Constitución.

2. Las disposiciones previstas en las letras g) y h) del presente artículo se señalarán simultáneamente a la atención de cada copríncipe, quien las sancionará y promulgará o expresará el consentimiento del Estado, según sea el caso, y los Copríncipes ordenarán su publicación dentro del plazo comprendido entre el octavo y los quince días siguientes.

En ese período, los Copríncipes, individual o conjuntamente, podrán enviar un mensaje motivado al Tribunal Constitucional, para que esta institución pueda pronunciarse sobre su constitucionalidad. Si la resolución es positiva, el acto puede ser sancionado con la firma de al menos uno de los Coprinces.

3. Cuando se produzcan circunstancias que impidan a uno de los Copríncipes formalizar los actos enumerados en la parte 1 del presente artículo dentro de los plazos establecidos constitucionalmente, su representante lo dará a conocer al General Síndico o, en su caso, al Jefe de Gobierno. En tal caso, los actos, normas o decisiones en cuestión surtirán efecto una vez transcurridos los días antes mencionados, con la firma del otro Copríncipe y la refrendación del Jefe de Gobierno, o, en su caso, del General Síndico.

Artículo 46

1. Los Copríncipes podrán realizar los siguientes actos de libre albedrío:

  1. a. El ejercicio combinado de la prerrogativa de la gracia.
  2. b. La creación y estructuración de los servicios considerados necesarios para el desempeño de sus funciones institucionales, el nombramiento de los titulares de estos servicios y su acreditación a todos los efectos.
  3. c. El nombramiento de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 89.2 de la Constitución.
  4. d. El nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 96.1 de la Constitución.
  5. e. El requisito de una sentencia preliminar de inconstitucionalidad de las leyes.
  6. f. La exigencia de un juicio sobre la inconstitucionalidad de los tratados internacionales, antes de su ratificación.
  7. g. La presentación de conflictos ante el Tribunal Constitucional en relación con sus funciones constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 103 de la Constitución.
  8. h. La concesión del acuerdo para la aprobación del texto de un tratado internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, antes de su aprobación parlamentaria.

2. Los actos derivados de los artículos 45 y 46 son ejercidos personalmente por los Copríncipes, salvo las facultades previstas en las letras e), f), g) y h) de este artículo, que pueden ser ejecutadas por delegación.

Artículo 47

El Presupuesto General del Principado asignará a cada copríncipe una cantidad igual para el funcionamiento de sus servicios, cantidad que podrán disponer libremente.

Artículo 48

Cada coprince designa a un representante personal en Andorra.

Artículo 49

En caso de vacante de una de las Copríncipes, la presente Constitución reconoce la validez de los mecanismos de sustitución previstos en sus respectivos ordenamientos jurídicos, a fin de no interrumpir el funcionamiento normal de las instituciones andorranas.

TÍTULO IV. EL CONSEJO GENERAL

Artículo 50

El Consejo General, que expresa la representación mixta y repartida de la población nacional y de las siete parroquias, representa al pueblo andorrano, ejerce poderes legislativos, aprueba el presupuesto del Estado e impulsa y controla la acción política del Gobierno.

Capítulo I. Organización del Consejo General

Artículo 51

1. Los consejeros son elegidos por sufragio universal, libre, igual y directo por un período de cuatro años. Su mandato cesará cuatro años después de su elección o el día en que se disuelva el Consejo General.

2. Las elecciones se celebrarán entre los trigésimo y los cuarenta días siguientes a la disolución del Consejo General.

3. Todos los nacionales andorranos que gocen plenamente de sus derechos políticos tienen derecho a votar y a ser elegidos.

4. Una ley calificada regulará el sistema electoral y preverá las causas de inelegibilidad o incompatibilidad de los consejeros.

Artículo 52

El Consejo General está formado por un mínimo de veintiocho y un máximo de cuarenta y dos Consejeros Generales, la mitad de los cuales serán elegidos en número igual por cada una de las siete parroquias y la otra mitad elegida sobre la base de una circunscripción nacional única.

Artículo 53

1. Los miembros del Consejo General tienen la misma representatividad, son iguales en derechos y deberes y no están sujetos a ningún tipo de mandato imperativo. Su voto es personal y no puede ser delegado.

2. Los Consejeros no podrán ser llamados a rendir cuentas de los votos emitidos ni de las declaraciones hechas en el ejercicio de sus funciones.

3. A lo largo de su mandato, los consejeros no pueden ser detenidos ni encarcelados, salvo en los casos de flagrante delito. Sin embargo, para ese caso, su detención y enjuiciamiento serán decididos por el Pleno del Tribunal Penal y el juicio será celebrado por el Tribunal Superior.

Artículo 54

El Consejo General elabora y modifica su propio Reglamento interno, con el voto mayoritario de la Cámara, fija su presupuesto y regula el estatuto del personal a su servicio.

Artículo 55

1. La Sindicatura es el órgano rector del Consejo General.

2. El Consejo General se reúne en su sesión inaugural quince días después de la proclamación de los resultados electorales. El General Síndico, el SubSíndico General y, en su caso, los demás miembros que legalmente puedan formar parte de la Sindicatura, serán elegidos en esa misma sesión.

3. El General Síndico y el SubSyndic General no podrán ejercer su cargo durante más de dos períodos completos consecutivos.

Artículo 56

1. El Consejo General se reúne en períodos de sesiones ordinarios y extraordinarios tradicionales, convocados en la forma prescrita en el Reglamento. Habrá dos períodos ordinarios de sesiones a lo largo del año, según lo prescrito en el Reglamento. Las sesiones del Consell General son públicas, salvo que la mayoría absoluta de sus miembros decida otra cosa.

2. El Consejo General funciona como plenario o en comités. El Reglamento de Procedimiento dispondrá la formación de comités legislativos que representen la composición de la Sala.

3. El Consejo General designa una Comisión Permanente para salvaguardar las competencias de la Cámara mientras se disuelve o en el período de recesión. La Comisión Permanente, bajo la presidencia del General Síndico, se constituirá de manera que represente la composición prorrateada de la Sala.

4. Los consejeros pueden formar grupos parlamentarios. El Reglamento interno establecerá los derechos y deberes de los consejeros y de los grupos parlamentarios, así como el estatuto de los consejeros no adscritos a un grupo.

Artículo 57

1. Las resoluciones del Consejo General sólo surtirán efecto cuando se reúnan con la asistencia mínima de la mitad de los Consejeros.

2. Las resoluciones entran en vigor cuando son aprobadas por la mayoría simple de los Consejeros presentes, a pesar de las mayorías especiales prescritas en la Constitución.

3. La aprobación de las leyes calificadas prescritas por la Constitución requiere el voto favorable final de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo General, salvo las leyes calificadas de elecciones y referendos, así como las de competencia comunal, y la transferencia a los consejos locales, cuya aprobación requiere el voto favorable final de la mayoría absoluta de los consejeros elegidos en las circunscripciones parroquiales y la mayoría absoluta de los consejeros elegidos en la circunscripción nacional.

Capítulo II. Procedimiento legislativo

Artículo 58

1. La iniciativa legislativa corresponde al Consejo General y al Gobierno.

2. Tres consejos locales conjuntamente o una décima parte del censo electoral pueden presentar proyectos de ley de los diputados privados al Consejo General.

3. Los proyectos de ley y los proyectos de ley de los miembros privados serán examinados por el Pleno de la Cámara y por los comités en la forma prescrita por el Reglamento.

Artículo 59

El Consejo General podrá delegar el ejercicio de la función legislativa en el Gobierno, mediante una ley. Esta función no puede estar subdelegada. La ley de delegación determina la cuestión delegada, los principios y directrices en virtud de los cuales se dictará el correspondiente decreto legislativo del Gobierno, así como la duración de su ejercicio. La autorización preverá las formas parlamentarias de control de la legislación delegada.

Artículo 60

1. En casos de extrema urgencia y necesidad, el Gobierno podrá presentar al Consejo General un texto articuloso para su aprobación como ley, en votación sobre todo el texto, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.

2. Las cuestiones reservadas a una Ley cualificada no podrán estar sujetas a delegación legislativa ni al procedimiento previsto en la parte 1 del presente artículo.

Artículo 61

1. La iniciativa del Proyecto de Presupuesto General corresponde exclusivamente al Gobierno, que tiene que someterla a aprobación parlamentaria por lo menos dos meses antes de la expiración del presupuesto anterior.

2. El proyecto de presupuesto general tendrá prioridad sobre otros asuntos y se llevará a cabo de acuerdo con un procedimiento específico, según lo prescrito en el Reglamento.

3. Si el proyecto de ley del presupuesto general aún no ha sido aprobado el primer día del ejercicio fiscal correspondiente, el Presupuesto del ejercicio anterior se prorrogará automáticamente hasta que se apruebe el nuevo.

4. El Proyecto de Ley del Presupuesto General no puede imponer impuestos.

5. El Comité de Finanzas del Consejo General efectuará una revisión anual de la ejecución del presupuesto.

Artículo 62

1. Los concejales y los grupos parlamentarios tienen derecho a enmendar los proyectos de ley de los gobernadores y los diputados privados.

2. El Gobierno podrá solicitar al Consejo General que no debata aquellas enmiendas que supongan un aumento de los gastos o una disminución de los ingresos en relación con los importes previstos en la Ley de Presupuestos Generales. El Consejo General, por mayoría absoluta de la Sala, podrá impugnar dicha petición mediante una moción motivada.

Artículo 63

Una vez aprobado un proyecto de ley por el Consejo General, el General Síndico lo presentará a los Copríncipes para que puedan sancionarlo, promulgarlo y ordenar su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Andorra.

Capítulo III. Tratados internacionales

Artículo 64

1. Los tratados internacionales serán aprobados por el Consejo General por mayoría absoluta de la Sala en los siguientes casos:

  1. a. Tratados que vinculan al Estado con una organización internacional.
  2. b. Tratados relacionados con la seguridad interior y la defensa.
  3. c. Tratados relativos al territorio de Andorra.
  4. d. Tratados que afectan a los derechos fundamentales regulados en el TÍTULO II.
  5. e. Tratados que implican la creación de nuevas cargas para las finanzas públicas.
  6. f. Tratados por los que se crean o modifican disposiciones de carácter legislativo o que requieran medidas legislativas para su aplicación.
  7. g. Tratados relativos a la representación diplomática o a las funciones consulares, sobre cooperación judicial o penitenciaria.

2. El Gobierno informará al Consejo General y a las Copríncipes de la celebración de los demás acuerdos internacionales.

3. El acuerdo previo de la mayoría absoluta de la Sala será necesario para la derogación de los tratados internacionales que afecten a los asuntos enumerados en el epígrafe 1.

Artículo 65

Con el fin de promover los intereses del pueblo andorrano, el progreso y la paz internacionales, las funciones legislativas, judiciales y ejecutivas sólo podrán ser cedidas a organizaciones internacionales y mediante un tratado que será aprobado por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea General Consejo.

Artículo 66

1. Los Copríncipes participan en la negociación de los tratados que afectan a las relaciones con los Estados vecinos cuando se ocupan de las cuestiones enumeradas en las letras b) o y g) del artículo 64.1.

2. La delegación andorrana encargada de negociar los tratados mencionados en el párrafo anterior estará integrada por los miembros designados por el Gobierno y por un miembro designado por cada copríncipe.

3. La adopción del texto de los tratados requerirá el acuerdo de los miembros designados por el Gobierno y de los miembros designados por los Copríncipes.

Artículo 67

Los Copríncipes son informados de los demás proyectos de tratados y acuerdos internacionales, y a petición del Gobierno, podrán asociarse a la negociación antes de su aprobación parlamentaria, si así lo requiere el interés nacional de Andorra.

Capítulo IV. Relaciones del Consejo General con el Gobierno

Artículo 68

1. Tras cada renovación del Consejo General, su primer período de sesiones, que se celebrará en los ocho días siguientes a la sesión inaugural, tratará de la elección del Jefe de Gobierno.

2. Los candidatos serán propuestos por una quinta parte de los miembros del Consejo General. Cada Consejero sólo puede aprobar una candidatura.

3. Los candidatos presentarán su programa y, tras un debate, el Consejo General elegirá al que obtenga la mayoría absoluta de votos, en la primera votación pública después de un debate.

4. Si se necesita una segunda votación, sólo los dos contendientes con los mejores resultados en la primera votación podrán mantener su candidatura. El candidato con más votos será proclamado Jefe de Gobierno.

5. El General Síndico presentará el resultado de la votación a los Copríncipes para que el candidato elegido pueda ser nombrado Jefe de Gobierno, y el General Síndico refrendará el nombramiento.

6. Se seguirá el mismo procedimiento en los demás casos de vacante del cargo de Jefe de Gobierno.

Artículo 69

1. El Gobierno en su conjunto es políticamente responsable ante el Consejo General.

2. Una quinta parte de los miembros de los Consejeros podrá firmar por escrito una moción motivada de censura contra el Jefe de Gobierno.

3. Tras el debate celebrado dentro del tercer y quinto días a partir de la presentación de la moción, se procederá a votación pública y oral, de conformidad con el Reglamento interno. La moción sólo se llevará a cabo si recibe los votos de la mayoría absoluta del Consejo General.

4. Si se aprueba la moción de censura, el Jefe de Gobierno será desestimado. Inmediatamente después, el Consejo procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

5. No podrá proponerse moción de censura en los seis meses siguientes a la elección más reciente del Jefe de Gobierno.

6. Los signatarios de una moción de censura no podrán proponer otra hasta que haya transcurrido un año.

Artículo 70

1. El Jefe de Gobierno puede presentar ante el Consejo General una moción de confianza acerca de su programa, sobre una declaración de política general o sobre una decisión de especial importancia.

2. La confianza se considerará concedida si recibe la mayoría simple de votos en votación pública oral. Si el Jefe de Gobierno que no alcanza esta mayoría, presentará su dimisión.

Artículo 71

1. El Jefe de Gobierno, previa consulta al Gobierno y bajo su propia responsabilidad, podrá solicitar a los Copríncipes que disuelvan prematuramente el Consejo General. El decreto de disolución convocará nuevas elecciones de conformidad con el párrafo 2 del artículo 51.2 de la Constitución.

2. No se llevará a cabo ninguna disolución tras la presentación de una moción de censura o en el estado de excepción.

3. No se podrá disolver antes de que haya transcurrido un año después de las elecciones más recientes.

TÍTULO CONTRA EL GOBIERNO

Artículo 72

1. El Gobierno está integrado por el Jefe de Gobierno y los Ministros, cuyo número se determina por ley.

2. Bajo la dirección de su Jefe, el Gobierno dirige la política nacional e internacional de Andorra. Dirige la administración del Estado y tiene facultades estatutarias.

3. La Administración Pública atiende el interés general con objetividad y trabaja de acuerdo con los principios de jerarquía, eficiencia, transparencia y plena sumisión a la Constitución, las leyes y los principios generales del ordenamiento jurídico definidos en el TÍTULO I. Todos sus actos y disposiciones están sujetos al control jurisdiccional.

Artículo 73

El Jefe de Gobierno es nombrado por los Copríncipes, después de su elección en los términos previstos en la Constitución.

Artículo 74

El Jefe de Gobierno y los Ministros están sujetos a la misma condición jurisdiccional que los Consejeros Generales.

Artículo 75

El Jefe de Gobierno o, cuando proceda, el Ministro competente, refrenda los actos de los Copríncipes previstos en el artículo 45.

Artículo 76

El Jefe de Gobierno, con la aprobación de la mayoría del Consejo General, podrá solicitar a los Copríncipes que convoque un referéndum sobre asuntos políticos.

Artículo 77

El Gobierno cesa con la disolución de la legislatura, con la renuncia, fallecimiento o invalidez permanente del Jefe de Gobierno, con la aprobación de una moción de censura o la falta de aprobación de una moción de confianza. En todos estos casos, el Gobierno continuará sus funciones hasta el momento en que se forme un nuevo Gobierno.

Artículo 78

1. El Jefe de Gobierno no podrá ocupar el cargo por más de dos mandatos completos consecutivos.

2. La pertenencia al Gobierno es incompatible con la pertenencia al Consejo General, o con el ejercicio de cualquier cargo público no derivado de dicha pertenencia al Gobierno.

TÍTULO VI. ESTRUCTURA TERRITORIAL

Artículo 79

1. Los Consejos Locales, como órganos de representación y administración de las parroquias, son empresas públicas con estatuto jurídico y con facultades reguladoras locales sujetas a la ley por medio de ordenanzas, reglamentos y decretos. En el ámbito de su jurisdicción sujeto a la Constitución, las leyes y las tradiciones, los consejos locales funcionan bajo el principio de autonomía, reconocido y garantizado por la Constitución.

2. Los Consejos Locales representan los intereses de las parroquias, aprueban y realizan el presupuesto comunal, fijan y desarrollan sus políticas públicas dentro de los límites de su territorio y gestionan y administran todos los bienes parroquiales, ya sean de dominio comunal, público, patrimonial o privado.

3. Sus órganos gobernantes son elegidos democráticamente.

Artículo 80

1. En el marco de su autonomía administrativa y financiera, los Consejos Locales están delimitados por una ley cualificada, al menos en los siguientes asuntos:

  1. a. Censo de población.
  2. b. Censo electoral. Participación en la gestión del procedimiento electoral y la administración en los términos previstos por la ley.
  3. c. Consultas populares.
  4. d. Comercio, industria y actividades profesionales.
  5. e. Delimitación del territorio comunal.
  6. f. Propiedad propia y de dominio público comunal.
  7. g. Recursos naturales.
  8. h. Registro catastral.
  9. i. Planificación local.
  10. j. Vías públicas.
  11. k. Cultura, deportes y actividades sociales.
  12. Yo. Servicios públicos comunales.

2. En el marco de la facultad del Estado para imponer impuestos, la mencionada Ley cualificada determina las facultades económicas y fiscales de los Consejos Locales necesarias para el ejercicio de su jurisdicción. Estas facultades se ocuparán, por lo menos, de la utilización y explotación de los recursos naturales, de los tributos tradicionales y de los impuestos por servicios comunales, licencias administrativas, establecimiento de actividades comerciales, industriales y profesionales e inmobiliarias.

3. Las cuestiones bajo la jurisdicción del Estado pueden delegarse en las parroquias por ley.

Artículo 81

Con el fin de garantizar la capacidad económica de los Consejos Locales, una Ley cualificada determinará la transferencia de fondos del Presupuesto General a los Consejos Locales y garantizará que una parte de estos fondos se repartirá en cantidades iguales a cada una de las parroquias, y la otra parte se repartirá proporcionalmente en los motivos de población, la extensión de su territorio y otros indicadores.

Artículo 82

1. Los conflictos que surjan de la interpretación o el ejercicio de la competencia entre los órganos generales del Estado y los Consejos Locales serán resueltos por el Tribunal Constitucional.

2. Los actos de los Consejos Locales se ejecutarán directamente por los medios establecidos por la ley. Se pueden interponer recursos administrativos y jurisdiccionales contra tales actos con el fin de controlar su conformidad con el ordenamiento jurídico.

Artículo 83

Los consejos locales tienen iniciativa legislativa y tienen derecho a interponer recursos de inconstitucionalidad en los términos previstos en la Constitución.

Artículo 84

Las leyes tendrán en cuenta la costumbre y el uso para determinar la jurisdicción de los distritos y vecindarios, así como su relación con los Consejos Locales.

TÍTULO VII. JUSTICIA

Artículo 85

1. En nombre del pueblo andorrano, la justicia es administrada exclusivamente por jueces independientes, con seguridad en el cargo, y en el ejercicio de sus funciones judiciales, sólo está vinculada a la Constitución y a las leyes.

2. Todo el poder judicial está confiado en una organización uniforme de la Justicia. Su estructura, funcionamiento y condición jurídica de sus miembros estarán regulados por una ley cualificada. No se establecerá ninguna jurisdicción especial.

Artículo 86

1. Las normas de jurisdicción y procedimiento aplicables a la Administración de Justicia están reservadas a la ley.

2. En todos los casos, las sentencias deberán estar justificadas, fundadas en el ordenamiento jurídico y declaradas públicamente.

3. Los juicios penales son públicos, a pesar de las limitaciones previstas por la ley. Su procedimiento es preferentemente oral. La sentencia que termine la primera instancia será dictada por un órgano judicial distinto del encargado del procedimiento, y esta sentencia podrá ser siempre objeto de recurso.

4. La defensa jurisdiccional del interés general puede llevarse a cabo por medio de la acción popular en los casos regulados por las leyes procesales.

Artículo 87

El poder judicial es ejercido por los Magistrados, el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal Penal y el Tribunal Superior de Justicia de Andorra, así como los respectivos presidentes de dichos tribunales, de conformidad con las leyes.

Artículo 88

Las sentencias, una vez firmes, tienen valor de cosa juzgada y no podrán ser modificadas o anuladas salvo en los casos previstos por la ley o cuando, en casos excepcionales, el Tribunal Constitucional, tras el correspondiente proceso de apelación constitucional, decida que fueron dictadas en violación de ciertas derechos fundamentales.

Artículo 89

1. El Tribunal Superior de Justicia, como órgano de representación, dirección y administración de la organización de la justicia, vela por la independencia y el buen funcionamiento de la Justicia. Todos sus miembros serán nacionales andorranos.

2. El Tribunal Superior de Justicia está integrado por cinco miembros nombrados entre los andorranos mayores de 25 años, que conocen la Administración de Justicia. Uno será nombrado por cada copríncipe, uno por el general síndico, otro por el Jefe de Gobierno y otro por los magistrados y magistrados. Tienen cargos por un período de seis años y no pueden ser elegidos dos veces consecutivas. El Tribunal Superior de Justicia está presidido por el miembro designado por el General Síndico.

3. El Tribunal Superior de Justicia nombra a los Magistrados y Magistrados, ejerce autoridad disciplinaria sobre ellos y promueve las condiciones para que la administración de justicia desempeñe sus funciones con los medios disponibles. Para cumplir este objetivo, puede emitir su opinión sobre la elaboración de proyectos de ley que afecten al Poder Judicial o informar sobre la situación de este último.

4. La Ley cualificada relativa al poder judicial regulará las funciones y la jurisdicción de este Tribunal Superior.

Artículo 90

1. Todos los jueces, cualquiera que sea su rango, serán nombrados por un mandato renovable de seis años, por abogados académicamente cualificados y con capacidad técnica para desempeñar el cargo judicial.

2. Los Presidentes del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal Penal y el Tribunal Superior de la Justícia son nombrados por el Tribunal Superior de Justicia. La duración de su mandato y las condiciones de elegibilidad se determinarán en la Ley cualificada mencionada en el párrafo 4 del artículo 89.4 de la Constitución.

Artículo 91

1. El cargo de juez no es compatible con ningún otro cargo público ni con el ejercicio de actividades comerciales, industriales o profesionales. La remuneración de los jueces es responsabilidad exclusiva del Presupuesto del Estado.

2. Mientras los jueces ejerzan su cargo, no pueden ser reprobados, desplazados, suspendidos o destituidos de su cargo, a menos que en virtud de una sanción impuesta por motivos de responsabilidad disciplinaria o penal, mediante un procedimiento regulado por la Ley cualificada y con los derechos de audiencia y defensa plenamente garantizados. La misma ley regulará también los casos de responsabilidad civil de los jueces.

Artículo 92

De conformidad con las leyes y sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las causaron, el Estado cubrirá los daños y perjuicios causados por el error judicial o el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Artículo 93

1. La Fiscalía General se encarga de velar por la defensa y el cumplimiento del ordenamiento jurídico, la independencia de los tribunales, así como la tarea de promover ante ellos la aplicación de la ley, a fin de salvaguardar los derechos de los ciudadanos y la protección del interés general.

2. La Fiscalía General está integrada por miembros nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, previa recomendación del Gobierno, por períodos renovables de seis años, por personas que reúnen las condiciones para ser nombradas Juez. Su condición jurídica estará regulada por la ley.

3. La Fiscalía General, presidida por el Fiscal General del Estado, funciona de conformidad con los principios de legalidad, unidad y jerarquía interna.

Artículo 94

Los jueces y el ministerio público se encargan de las actividades policiales relacionadas con los asuntos judiciales previstas por la ley.

TÍTULO VIII. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 95

1. El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución, funciona jurisdiccionalmente y sus decisiones vinculan tanto a las autoridades públicas como a las personas.

2. El Tribunal Constitucional decide sobre su propio reglamento y ejerce sus funciones con sujeción únicamente a la Constitución y a la correspondiente Ley cualificada que lo regula.

Artículo 96

1. El Tribunal Constitucional está integrado por cuatro magistrados constitucionales, nombrados entre personas de reconocida experiencia jurídica o institucional, uno por cada uno de los Copríncipes y dos por el Consejo General. No podrán ocupar cargos por más de dos mandatos consecutivos de ocho años. La renovación del Tribunal Constitucional será parcial. El sistema de incompatibilidad estará regulado por la Ley cualificada mencionada en el artículo anterior.

2. El Tribunal Constitucional está presidido por el Magistrado al que corresponde el cargo, sobre la base de un sistema de rotación de dos años.

Artículo 97

1. El Tribunal Constitucional adopta sus decisiones por mayoría de votos. Sus votos y sus debates son secretos. El presidente, siempre elegido por sorteo, tiene el voto decisivo en caso de empate.

2. Las sentencias que confirmen parcial o totalmente el recurso de casación deben determinar el alcance y la extensión de sus consecuencias.

Artículo 98

El Tribunal Constitucional trata:

  1. a. Recurso de inconstitucionalidad contra leyes, reglamentos ejecutivos y reglamento interno del Consejo General.
  2. b. Solicitudes de opinión preliminar de inconstitucionalidad acerca de las leyes y tratados internacionales.
  3. c. Procesos de apelación constitucional.
  4. d. Conflictos de jurisdicción entre órganos constitucionales. A tal efecto, los Copríncipes, el Consejo General, el Gobierno, el Tribunal Superior de Justicia y los Consejos Locales son considerados órganos constitucionales.

Artículo 99

1. La quinta parte del Consejo General, el Jefe de Gobierno y tres Consejos Locales pueden interponer recursos de inconstitucionalidad contra leyes o normas estatutarias. Una quinta parte del Consejo General podrá interponer un recurso de inconstitucionalidad contra el Reglamento de Procedimiento de la Sala. El recurso de casación se interpondrá dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la norma.

2. La interposición del recurso no suspende la aplicación de la norma recurrida. La Corte dictará sentencia en el plazo máximo de dos meses.

Artículo 100

1. Si, en el curso de un litigio, un tribunal ha razonado y fundado dudas sobre la constitucionalidad de una ley o de un decreto legislativo cuya aplicación sea pertinente para su decisión, solicitará por escrito la decisión del Tribunal Constitucional sobre la validez de la norma afectada.

2. El Tribunal Constitucional no podrá admitir la transacción de la solicitud sin más apelación. Si la solicitud es admitida, la sentencia se dictará en el plazo máximo de dos meses.

Artículo 101

1. Los Copríncipes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.1.f), el Jefe de Gobierno o una quinta parte del Consejo General, pueden solicitar una opinión sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales antes de su ratificación. Las actuaciones con esa intención tendrán prioridad.

2. La sentencia que admita la inconstitucionalidad del tratado impedirá su ratificación. En todos los casos, la concertación de un tratado internacional, incluidas disposiciones contrarias a la Constitución, requerirá la revisión previa de este último.

Artículo 102

Podrá interponer un recurso constitucional contra los actos de las autoridades públicas que menoscaben los derechos fundamentales:

  1. a. Los que hayan sido parte o cómplices de los procedimientos judiciales anteriores a que se refiere el artículo 41.2 de esta Constitución.
  2. b. Quienes tengan un interés jurídico se refieran a disposiciones o actos no ejecutables del Consejo General.
  3. c. El Ministerio Público en caso de violación del derecho fundamental a la jurisdicción.

Artículo 103

1. Los conflictos entre los órganos constitucionales surgirán cuando uno de ellos alega que otro está desempeñando ilegalmente las tareas que están constitucionalmente bajo la jurisdicción del primero.

2. El Tribunal Constitucional puede suspender provisoriamente la aplicación de las normas o actos apelados y, cuando proceda, ordenar que se detengan los actos que originaron el conflicto.

3. La sentencia determinará y conferirá competencia a una de las partes litigantes.

4. El establecimiento de un conflicto de jurisdicción impide que el asunto se someta a la Administración de Justicia.

5. La ley regulará los casos en que pueda surgir un conflicto de jurisdicción por no ejercer la jurisdicción a la que tienen derecho los órganos constitucionales.

Artículo 104

Una ley cualificada regulará la condición jurídica de los miembros del Tribunal Constitucional, los procedimientos constitucionales y el funcionamiento de la institución.

TÍTULO IX. REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Artículo 105

El derecho a iniciar la revisión de la Constitución recaerá conjuntamente en los Copríncipes o en una tercera parte de los miembros del Consejo General.

Artículo 106

La revisión de la Constitución requerirá la aprobación del Consejo General por mayoría de dos tercios de los miembros de la Cámara. Inmediatamente después de su aprobación, la propuesta se someterá a ratificación en referéndum.

Artículo 107

Una vez realizado el procedimiento establecido en el artículo 106, los Copríncipes sancionarán el nuevo texto constitucional para su promulgación y entrada en vigor.

PRIMERA DISPOSICIÓN ADICIONAL

El Consejo General y el Gobierno tienen el mandato de la Constitución para que, conjuntamente con los Copríncipes, puedan iniciar negociaciones con los Gobiernos de Francia y España con el fin de firmar un tratado internacional tripartito que establecerá el marco de las relaciones con los vecinos sobre la base del respeto de la soberanía, la independencia y la integridad territorial de Andorra.

SEGUNDA DISPOSICIÓN ADICIONAL

El puesto de representación diplomática de un Estado en Andorra no es compatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público.

PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. El mismo Consejo General que haya aprobado la presente Constitución convocará un período extraordinario de sesiones para aprobar al menos el Reglamento del Consejo General y las leyes calificadas relacionadas con el sistema electoral, la jurisdicción y el sistema financiero de los Consejos Locales, el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. Este período de sesiones finalizará el 31 º día de diciembre de 1993.

2. En ese período, a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la Constitución, el Consejo General no podrá ser disuelto y desempeñará todas las funciones que le confiere la Constitución.

3. El octavo día de septiembre de 1993, fiesta de Nuestra Señora de Meritxell, el General Síndico convocará elecciones generales, que se celebrarán en la primera quincena de diciembre de este año.

4. El final de este período de sesiones implicará la disolución del Consejo General y la destitución del Gobierno, que funcionará interino hasta la constitución del nuevo, de conformidad con la Constitución.

SEGUNDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. La Ley cualificada relativa al poder judicial prevé, de manera equilibrada, el nombramiento de jueces y fiscales de los Estados vecinos, aunque no sea posible hacer otra cosa. Esta ley, así como la ley relativa al Tribunal Constitucional, regularán el estatuto de nacionalidad de los jueces y magistrados que no sean andorranos.

2. La Ley cualificada relativa al poder judicial establecerá el sistema transitorio para la continuidad en el ejercicio de sus funciones de los jueces que, en el momento de su promulgación, no sean titulares de las calificaciones académicas previstas en la Constitución.

3. La mencionada Ley cualificada de la judicatura contemplará los sistemas de conformidad de las actuaciones y causas pendientes con el sistema judicial y procesal previsto en la presente Constitución, a fin de garantizar el derecho a la jurisdicción.

4. Las leyes y normas vigentes en el momento de la creación del Tribunal Constitucional pueden ser objeto de recurso constitucional directo en un plazo de tres meses, a partir de la entrada en funciones de los Magistrados Constitucionales. Los órganos facultados para interponer ese recurso serán los previstos en el artículo 99 de la Constitución.

5. En el período del primer mandato siguiente a la entrada en vigor de la Constitución, los representantes de los Copríncipes ante el Tribunal Superior de Justicia no pueden ser necesariamente nacionales andorranos.

TERCERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Los organismos institucionales de los Copríncipes, cuyas funciones y competencias han sido conferidas por la presente Constitución a otros órganos del Estado, serán transferidos a los órganos mencionados. Con ese fin, se creará una comisión técnica. Estará compuesto por un representante de cada copríncipe, dos del Consejo General y dos del Gobierno y preparará y remitirá un informe al Consejo General para que éste adopte las medidas necesarias para hacer efectivas las transferencias dentro del plazo mencionado en el primer período transitorio Provisión.

2. La misma comisión tomará las disposiciones necesarias para poner los servicios de policía bajo el control exclusivo del Gobierno en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la Constitución.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Con la entrada en vigor de esta Constitución se derogan todas las normas anteriores contrarias a ella.

DISPOSICIÓN FINAL

La Constitución entrará en vigor inmediatamente después de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Andorra.

Y nosotros los Copríncipes, después de la aprobación de la Constitución por el Consell en sesión solemne el segundo día de febrero de 1993, y después de su aprobación por el pueblo andorrano en el referéndum celebrado el 14 de marzo de 1993, lo hacemos nuestro, ratificamos, sancionamos y promulgamos y, para general, conocimiento, ordenamos su publicación. Casa de la Vall, el vigésimo octavo día de abril de 1993