Belice 1981

Preámbulo

CONSIDERANDO que el pueblo de Belice-

  1. a. afirman que la Nación de Belice se fundará en principios que reconocen la supremacía de Dios, la fe en los derechos humanos y las libertades fundamentales, la posición de la familia en una sociedad de hombres libres e instituciones libres, la dignidad de la persona humana y los derechos iguales e inalienables con que todos los miembros de la familia humana están dotados por su Creador;
  2. b. respeten los principios de justicia social y, por consiguiente, consideren que el funcionamiento del sistema económico debe dar lugar a que los recursos materiales de la comunidad se distribuyan de manera tal que subservan el bien común, que haya medios de subsistencia adecuados para todos, que no se explote la mano de obra o forzados por necesidad económica a funcionar en condiciones inhumanas, pero que debe haber oportunidades de progreso sobre la base del reconocimiento del mérito, la capacidad y la integridad, que debe darse igual protección a los niños independientemente de su condición social, y que debe garantizarse un sistema justo para proporcionar para la educación y la salud sobre la base de la igualdad;
  3. c. creen que la voluntad del pueblo constituirá la base del gobierno en una sociedad democrática en la que el gobierno sea elegido libremente por sufragio universal de los adultos y en la que todas las personas, en la medida de su capacidad, puedan desempeñar algún papel en las instituciones de la vida nacional y así desarrollar y mantener el respeto de la autoridad legalmente constituida;
  4. d. reconocer que los hombres y las instituciones sólo permanecen libres cuando la libertad se basa en el respeto de los valores morales y espirituales y en el imperio de la ley;
  5. e. exigen políticas estatales que protejan y salvaguarden la unidad, la libertad, la soberanía y la integridad territorial de Belice; que eliminen los privilegios económicos y sociales y la disparidad entre los ciudadanos de Belice, ya sea por raza, etnia, color, credo, discapacidad o sexo; que garantice la igualdad de género; proteger los derechos de la persona a la vida, la libertad, la educación básica, la salud básica, el derecho a votar en las elecciones, el derecho al trabajo y la búsqueda de la felicidad; que protegen la identidad, la dignidad y los valores sociales y culturales de los beliceños, incluidos los pueblos indígenas de Belice, que preservan el derecho a el individuo a la propiedad de la propiedad privada y el derecho a gestionar empresas privadas; que prohíben la explotación del hombre por el hombre o por el Estado; que garanticen un sistema justo de seguridad social y bienestar; que protejan el medio ambiente; que promuevan la paz, la seguridad y la cooperación internacionales entre las naciones, el establecimiento de un orden económico y social internacional justo y equitativo en el mundo que respete el derecho internacional y las obligaciones contraídas en virtud de tratados en las relaciones entre las naciones;
  6. f. desean que su sociedad refleje y disfrute de los principios, creencias y necesidades mencionados y que, por lo tanto, su Constitución consagre y prever disposiciones para garantizar el logro de los mismos en Belice;

AHORA, POR LO TANTO, las siguientes disposiciones entrarán en vigor como la Constitución de Belice:

Parte I. El Estado y la Constitución

1. El Estado

1. Belice será un Estado democrático soberano de Centroamérica en la región del Caribe.

2. Belice comprende las zonas terrestres y marítimas definidas en el Anexo 1 de esta Constitución, que inmediatamente antes del Día de la Independencia constituyó la colonia de Belice.

2. La Constitución es ley suprema

1. Esta Constitución es la ley suprema de Belice y, si cualquier otra ley es incompatible con esta Constitución, la otra ley será nula, en la medida de la incoherencia.

2. Las palabras «otra ley» que figuran en el párrafo 1) supra no incluyen ninguna ley que modifique ninguna de las disposiciones de esta Constitución aprobada por la Asamblea Nacional de conformidad con el artículo 69 de la Constitución.

PARTE II. Protección de los derechos y libertades fundamentales

3. Derechos y libertades fundamentales

Considerando que toda persona en Belice tiene derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respeto de los derechos y libertades de los demás y del interés público, a todos y cada uno de los lo siguiente, nombre-

  1. a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
  2. b. la libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación;
  3. c. la protección de su vida familiar, su intimidad personal, la intimidad de su hogar y otros bienes y el reconocimiento de su dignidad humana;
  4. d. protección contra la privación arbitraria de bienes,

las disposiciones de la presente parte surtirán efecto a los efectos de proteger esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones de esa protección que figuran en esas disposiciones, siendo las limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabar los derechos y libertades de los demás o el interés público.

4. Protección del derecho a la vida

1. Una persona no será privada intencionadamente de su vida salvo en ejecución de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito penal tipificado en cualquiera de las leyes por las que haya sido condenada.

2. No se considerará que una persona haya sido privada de su vida en contravención del presente artículo si muere como resultado del uso, en la medida y en las circunstancias permitidas por la ley, de la fuerza que sea razonablemente justificable:

  1. a. para la defensa de cualquier persona contra la violencia o para la defensa de bienes;
  2. b. a fin de llevar a cabo una detención legal o impedir la fuga de una persona detenida legalmente;
  3. c. con el fin de reprimir un motín, insurrección o motín, o
  4. d. a fin de impedir que esa persona cometa un delito penal,

o si muere como resultado de un acto lícito de guerra.

5. Protección del derecho a la libertad personal

1. Una persona no será privada de su libertad personal salvo que la ley lo autorice en cualquiera de los siguientes casos, es decir:

  1. a. en consecuencia de su incapacidad para alegar una acusación penal o en ejecución de la sentencia u orden dictada por un tribunal, ya sea establecido para Belice o en otro país, respecto de un delito por el que haya sido condenado;
  2. b. en ejecución de la orden del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelación que lo castigue por desacato al Tribunal Supremo o al Tribunal de Apelación o a otro tribunal;
  3. c. en cumplimiento de la orden dictada por un tribunal para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación que le imponga la ley;
  4. d. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial;
  5. e. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal conforme a cualquier ley;
  6. f. por orden de un tribunal o con el consentimiento de sus padres o tutores, para su educación o bienestar durante cualquier período que termine a más tardar en la fecha en que cumpla los 18 años de edad;
  7. g. con el fin de prevenir la propagación de una enfermedad infecciosa o contagiosa;
  8. h. en el caso de una persona que sea, o se sospeche razonablemente que es, de insensatez mental, adicta a las drogas o al alcohol, o un vagabundo, a los efectos de su cuidado o tratamiento o la protección de la comunidad;
  9. i. con el fin de impedir su entrada ilícita en Belice, o con el fin de proceder a su expulsión, extradición u otra expulsión lícita de Belice o para restringirlo mientras se le transporta a través de Belice en el curso de su extradición o expulsión como preso condenado de una país a otro; o
  10. j. en la medida en que sea necesario para ejecutar una orden legal que le obligue a permanecer en una zona determinada dentro de Belice, o que le prohíba estar dentro de esa zona, o en la medida en que sea razonablemente justificable para la incoación de un procedimiento contra él con miras a dictar tales o en relación con dicha orden después de que se haya dictado, o en la medida en que pueda razonablemente justificarse para restringirlo durante cualquier visita que se le permita realizar a cualquier parte de Belice en la que, como consecuencia de tal orden, su presencia sería ilegal de otro modo.

2. Toda persona que sea detenida o detenida tendrá derecho a:

  1. a. a ser informado sin demora, y en todo caso a más tardar veinticuatro horas después de dicha detención o prisión, en un idioma que comprenda, de las razones de su detención o detención;
  2. b. a comunicarse sin demora y en privado con el abogado de su elección y, en el caso de un menor, con sus padres o tutores, y a tener la oportunidad adecuada de dar instrucciones al abogado de su elección;
  3. c. a ser informado inmediatamente después de su detención de los derechos que le asisten en virtud del apartado b) de esta subsección; y
  4. d. al recurso de hábeas corpus para determinar la validez de su detención.

3. Toda persona que sea detenida o detenida,

  1. a. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial, o
  2. b. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal conforme a cualquier ley,

y que no sea puesta en libertad, será llevado ante un tribunal sin dilaciones indebidas y, en todo caso, a más tardar 48 horas después de dicha detención o prisión.

4. Cuando una persona comparezca ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial en un procedimiento o bajo sospecha de que ha cometido un delito o está a punto de cometer un delito, no será posteriormente detenida en relación con esos procedimientos o con ese delito, salvo por orden de un tribunal.

5. Si una persona detenida o detenida como se menciona en el apartado b) del párrafo 3 del presente artículo no es juzgada dentro de un plazo razonable, sin perjuicio de cualquier otro procedimiento que pueda iniciarse contra ella, tendrá derecho a la libertad bajo fianza en condiciones razonables, salvo que sea puesta en libertad.

6. Toda persona que haya sido detenida o detenida ilegalmente por otra persona tendrá derecho a una indemnización por ello de esa otra persona o de cualquier otra persona o autoridad en cuyo nombre haya actuado esa otra persona:

A condición de que nadie será responsable de ningún acto realizado en el desempeño de una función judicial del que no sería responsable salvo lo dispuesto en el presente párrafo.

7. A los efectos del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, toda persona acusada ante un tribunal de un delito respecto de la cual se haya dictado un veredicto especial de que era culpable del acto u omisión acusado pero que estaba loca cuando cometió el acto o cometió la omisión será considerada como una persona que ha sido condenado por un delito penal y la detención de una persona como consecuencia de ese veredicto se considerará detención en cumplimiento de una orden judicial.

6. Protección de la ley

1. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación alguna, a la igual protección de la ley.

2. Si una persona es acusada de un delito penal, a menos que se retire la acusación, el caso será juzgado con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley.

3. Toda persona acusada de un delito penal-

  1. a. se presumirá inocente hasta que se demuestre o se haya declarado culpable;
  2. b. será informado tan pronto como sea razonablemente posible, en un idioma que comprenda, de la naturaleza y los detalles del delito imputado;
  3. c. dispondrá de tiempo y facilidades suficientes para la preparación de su defensa;
  4. d. podrá defenderse ante el tribunal personalmente o, a su costa, por un abogado de su elección;
  5. e. tendrá facilidades para interrogar personalmente o por su representante legal a los testigos convocados por la fiscalía ante el tribunal, así como para obtener la comparecencia y llevar a cabo el interrogatorio de los testigos para declarar de descargo ante el tribunal en las mismas condiciones que las que se aplican a los testigos convocados por la fiscalía; y
  6. f. podrá disponer sin pago de la asistencia de un intérprete si no entiende el idioma utilizado en el juicio,

y salvo con su propio consentimiento, el juicio no se llevará a cabo en su ausencia a menos que se cometa de modo que la continuación del procedimiento en su presencia sea impracticable y el tribunal haya ordenado su destitución y el juicio prosiga en su ausencia:

Siempre que el juicio pueda celebrarse en su ausencia en cualquier caso en que así lo disponga una ley en virtud de la cual tenga derecho a una notificación adecuada de la acusación y de la fecha, hora y lugar del juicio, así como a una oportunidad razonable de comparecer ante el tribunal.

4. No se considerará culpable de un delito penal a una persona por cualquier acto u omisión que, en el momento en que se cometió, no constituyera tal delito, ni se impondrá pena alguna por un delito que sea más severo en grado o descripción que la pena máxima que pudiera haber sido impuesta por ese delito en el momento en que se cometió.

5. La persona que demuestre que ha sido juzgada por un tribunal competente por un delito penal y condenada o absuelta no podrá ser juzgada nuevamente por ese delito ni por cualquier otro delito penal por el que pudiera haber sido condenado en el juicio por ese delito, salvo por orden de un tribunal superior del curso de apelación o recurso en relación con la condena o la absolución.

6. La persona que sea juzgada por un delito penal no será obligada a prestar declaración en el juicio.

7. Todo tribunal u otra autoridad prescrita por la ley para determinar la existencia o el alcance de un derecho u obligación civil será establecido por la ley y será independiente e imparcial; y cuando una persona inicie un procedimiento para tal determinación ante un tribunal u otra autoridad, la causa será oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable.

8. Salvo con el acuerdo de todas las partes, todos los procedimientos de cada tribunal y los procedimientos para determinar la existencia o el alcance de cualquier derecho u obligación civil ante cualquier otra autoridad, incluido el anuncio de la decisión del tribunal u otra autoridad, serán públicos.

9. Nada de lo dispuesto en el párrafo 8 del presente artículo impedirá que el tribunal u otra autoridad judicial excluya del procedimiento a personas distintas de las partes en él y a los abogados que las representen en la medida en que el tribunal u otra autoridad,

  1. a. pueden estar facultados por ley para hacer y pueden considerarlos necesarios o convenientes en circunstancias en que la publicidad perjudique los intereses de la justicia o en procedimientos interlocutorios o en interés de la moral pública, el bienestar de las personas menores de 18 años o la protección de la vida privada de las personas afectadas en el procedimiento, o
  2. b. pueden estar facultados o obligados por ley a hacerlo en interés de la defensa, la seguridad pública o el orden público.

10. Nada de lo contenido o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible o contravención de la ley,

  1. a. apartado a) del párrafo 3 del presente artículo en la medida en que la ley de que se trate imponga a toda persona acusada de un delito la carga de demostrar hechos concretos;
  2. b. el apartado e) del párrafo 3 del presente artículo en la medida en que la ley en cuestión imponga condiciones razonables que deben cumplirse si los testigos llamados a declarar en nombre de un acusado deben ser pagados sus gastos con cargo a fondos públicos; o
  3. c. párrafo 5) del presente artículo en la medida en que la ley de que se trate autorice a un tribunal a juzgar a un miembro de una fuerza disciplinaria por un delito penal, independientemente de todo juicio, condena o absolución de ese miembro con arreglo al derecho disciplinario de esa fuerza, de modo que, sin embargo, cualquier tribunal que juzgue a ese miembro y al condenarlo a cualquier sanción tendrá en cuenta cualquier castigo que se le imponga en virtud de esa ley disciplinaria.

11. En el caso de una persona detenida legalmente, las disposiciones del párrafo 2) y los apartados d) y e) del párrafo 3 del presente artículo no se aplicarán en relación con su juicio por un delito penal con arreglo a la ley que regula la disciplina de las personas detenidas en esa detención.

12. En este artículo, por «delito penal» se entiende un delito tipificado en una ley.

7. Protección contra los tratos inhumanos

Nadie será sometido a torturas ni a penas u otros tratos inhumanos o degradantes.

8. Protección contra la esclavitud y el trabajo forzoso

1. Ninguna persona será sometida a esclavitud o servidumbre.

2. Ninguna persona estará obligada a realizar trabajos forzosos.

3. A los efectos del presente artículo, la expresión «trabajo forzoso» no incluye:

  1. a. cualquier trabajo requerido como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal;
  2. b. trabajo exigido a toda persona mientras esté legalmente detenida que, aunque no sea necesaria como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal, sea razonablemente necesario en aras de la higiene o para el mantenimiento del lugar en que se encuentre detenida;
  3. c. todo trabajo exigido a un miembro de una fuerza disciplinaria en el desempeño de sus funciones como tal o, en el caso de una persona que tenga objeciones de conciencia al servicio como miembro de una fuerza naval, militar o aérea, cualquier trabajo que la ley obligue a esa persona a realizar en lugar de dicho servicio; o
  4. d. cualquier trabajo requerido durante cualquier período de emergencia pública o en caso de accidente o calamidad natural que ponga en peligro la vida y el bienestar de la comunidad, en la medida en que la exigencia de ese trabajo sea razonablemente justificable en las circunstancias de cualquier situación que surja o exista durante ese período período o como consecuencia de ese accidente o calamidad natural, con el fin de hacer frente a esa situación.

9. Protección contra búsquedas o entradas arbitrarias

1. Salvo con su propio consentimiento, una persona no será sometida al registro de su persona o de sus bienes ni a la entrada de otras personas en sus locales.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga de disposiciones razonables,

  1. a. que se requieran en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural, el desarrollo y la utilización de recursos minerales o el desarrollo o utilización de cualquier propiedad para un fin beneficioso para la comunidad;
  2. b. que sea necesario para proteger los derechos o libertades de otras personas;
  3. c. que autoriza a un funcionario o agente del Gobierno, a una autoridad local o a una entidad social establecida por la ley con fines públicos a entrar en los locales de cualquier persona con el fin de inspeccionar esos locales o cualquier otra cosa en ellos a efectos de cualquier impuesto, tasa o adeudado o para realizar trabajos relacionados con bienes que se encuentren legalmente en esos locales y que pertenezcan al Gobierno o a esa autoridad o entidad jurídica, según sea el caso; o
  4. d. que autorice, a los efectos de ejecutar la sentencia u orden del tribunal en cualquier procedimiento civil, el registro de una persona o bienes por orden judicial o la entrada en cualquier local mediante tal orden.

10. Protección de la libertad de circulación

1. No se privará a ninguna persona de su libertad de circulación, es decir, el derecho a circular libremente por todo Belice, el derecho a residir en cualquier parte de Belice, el derecho a entrar en Belice, el derecho a salir de Belice y la inmunidad frente a la expulsión de Belice.

2. Toda restricción a la libertad de circulación de una persona que esté implicada en su detención legal no se considerará incompatible con el presente artículo ni contraviene lo dispuesto en él.

3. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga de disposiciones razonables,

  1. a. la imposición de restricciones a la circulación o residencia dentro de Belice de cualquier persona o al derecho de cualquier persona a salir de Belice que sean necesarias en aras de la defensa, la seguridad pública o el orden público;
  2. b. para imponer restricciones a la circulación o residencia dentro de Belice o al derecho a salir de Belice de personas en general o de cualquier clase de personas en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública o, con respecto al derecho a salir de Belice, para garantizar el cumplimiento con cualquier obligación internacional del Gobierno;
  3. c. para imponer restricciones, por orden de un tribunal, a la circulación o residencia en Belice de cualquier persona o al derecho de cualquier persona a salir de Belice, ya sea por haber sido declarada culpable de un delito penal con arreglo a una ley o con el fin de garantizar que comparezca ante un tribunal en un una fecha posterior para el enjuiciamiento de un delito de ese tipo penal o para los procedimientos preliminares para el juicio o los procedimientos relativos a su extradición o expulsión legítima de Belice;
  4. d. para imponer restricciones a la libertad de circulación de toda persona que no sea ciudadana de Belice;
  5. e. para la imposición de restricciones a la adquisición o el uso por cualquier persona de tierras u otros bienes en Belice;
  6. f. para imponer restricciones a la circulación o residencia dentro de Belice o al derecho a salir de Belice de cualquier funcionario de la administración pública que sea necesario para el buen desempeño de sus funciones;
  7. g. la expulsión de una persona de Belice para ser juzgada o sancionada en otro país por un delito tipificado en la legislación de ese otro país o para ser encarcelada en otro país en cumplimiento de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito penal tipificado en una ley por la que haya sido condenado; o
  8. h. para la imposición de restricciones al derecho de toda persona a salir de Belice que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación impuesta por la ley a esa persona.

4. Si una persona cuya libertad de circulación se haya visto restringida en virtud de la disposición mencionada en el apartado a) del párrafo 3 del presente artículo lo solicita en cualquier momento durante el período de esa restricción no antes de veintiún días después de dictada la orden o tres meses después de la última vez que haya dictado dicha orden según el caso, su caso será examinado por un tribunal independiente e imparcial presidido por una persona nombrada por el Presidente del Tribunal Supremo entre personas que sean profesionales del derecho.

5. Cuando un tribunal examine el caso de una persona cuya libertad de circulación haya sido restringida, de conformidad con el párrafo 4) del presente artículo, el tribunal podrá formular recomendaciones sobre la necesidad o conveniencia de continuar esa restricción a la autoridad por la que haya sido ordenada y, a menos que la ley disponga otra cosa, esa autoridad estará obligada a actuar de conformidad con cualquiera de esas recomendaciones.

11. Protección de la libertad de conciencia

1. Salvo con su propio consentimiento, no se impedirá a una persona el disfrute de su libertad de conciencia, incluida la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o creencias y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otros, y tanto en público como en privado, de manifestar y difundir su religión o creencia en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.

2. Salvo con su propio consentimiento (o, si es una persona menor de 18 años, con el consentimiento de sus padres o tutores), no se exigirá a una persona que acuda a cualquier lugar de enseñanza, detenida en una prisión o institución correccional o que sirva en una fuerza naval, militar o aérea, que reciba instrucción religiosa o participar en una ceremonia o celebración religiosa o asistir a una ceremonia religiosa si esa instrucción, ceremonia o observancia se refiere a una religión que no es suya.

3. Toda comunidad religiosa reconocida tendrá derecho, a su propia costa, a establecer y mantener lugares de enseñanza y a administrar cualquier lugar de enseñanza que mantenga; y ninguna comunidad podrá ser impedida de impartir instrucción religiosa a las personas de esa comunidad en el curso de cualquier la educación impartida por esa comunidad independientemente de que reciba o no un subsidio gubernamental u otra forma de asistencia financiera destinada a sufragar total o parcialmente el costo de ese curso de educación.

4. No se obligará a ninguna persona a prestar juramento contrario a su religión o creencia ni a prestar juramento de manera contraria a su religión o creencia.

5. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley en cuestión prevea disposiciones razonablemente requeridas:

  1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas, incluido el derecho a observar y practicar cualquier religión sin la intervención no solicitada de miembros de ninguna otra religión; o
  3. c. con el fin de regular las instituciones educativas en interés de las personas que reciben o pueden recibir instrucción en ellas.

6. Las referencias que se hagan en esta sección a una religión se interpretarán en el sentido de que incluyen referencias a una confesión religiosa, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia.

12. Protección de la libertad de expresión

1. Salvo con su propio consentimiento, no se impedirá a una persona el disfrute de su libertad de expresión, incluida la libertad de tener opiniones sin injerencias, la libertad de recibir ideas e información sin injerencias, la libertad de comunicar ideas e información sin injerencias (ya sea comunicación al público en general oa cualquier persona o clase de personas) y no se injerga en su correspondencia.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga de disposiciones razonables,

  1. a. que se requiera en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. necesaria para proteger la reputación, los derechos y las libertades de otras personas o la vida privada de las personas involucradas en procedimientos judiciales, impedir la divulgación de información recibida confidencial, mantener la autoridad e independencia de los tribunales o reglamentar la la administración o el funcionamiento técnico del teléfono, la telegrafía, los correos, la radiodifusión inalámbrica, la televisión u otros medios de comunicación, exposiciones públicas o espectáculos públicos, o
  3. c. que impone restricciones a los funcionarios de la administración pública que sean necesarios para el buen desempeño de sus funciones.

13. Protección de la libertad de reunión y asociación

1. Salvo con su propio consentimiento, no se impedirá a una persona el disfrute de su libertad de reunión y asociación, es decir, de su derecho a reunirse libremente y asociarse con otras personas y, en particular, a fundar sindicatos u otras asociaciones o afiliarse a ellos para la protección de sus intereses o formar partidos políticos u otras asociaciones políticas o pertenecer a ellos.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga de disposiciones razonables,

  1. a. que se requiera en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. que sea necesario para proteger los derechos o libertades de otras personas;
  3. c. que imponga restricciones a los funcionarios de la administración pública que sean necesarios para el correcto desempeño de sus funciones; o
  4. d. que está obligada a prohibir toda asociación cuya afiliación esté restringida por motivos de raza o color.

14. Protección del derecho a la intimidad

1. Una persona no será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, domicilio o correspondencia, ni de atentados ilícitos contra su honor y reputación. Se respetarán la vida privada y familiar, el hogar y la correspondencia personal de cada persona.

2. Se considerará que nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley es incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate contenga disposiciones del tipo especificado en el párrafo 2) del artículo 9 de la presente Constitución.

15. Protección del derecho al trabajo

1. A nadie se le negará la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo que libremente elija o acepte, ya sea ejerciendo una profesión u ocupación, ejerciendo un oficio o negocio, o de otro modo.

2. No será incompatible con el párrafo 1) del presente artículo exigir, como condición para embarcar o continuar un trabajo, el pago de honorarios profesionales, tasas de licencia comercial o comercial, o cargas similares, o la posesión de licencias o cualificaciones apropiadas.

3. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que la ley de que se trate disponga de disposiciones razonables,

  1. a. que se requiera en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. que sea necesario para proteger los derechos o libertades de otras personas; o
  3. c. para la imposición de restricciones al derecho al trabajo de toda persona que no sea ciudadana de Belice.

16. Protección contra la discriminación por motivos de raza, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4), 5) y 7) del presente artículo, ninguna ley establecerá ninguna disposición que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7) y 8) del presente artículo, ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por ninguna persona o autoridad.

3. En este artículo, la expresión «discriminatorio» significa dar un trato diferente a diferentes personas, atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones por sexo, raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo, en virtud de la cual las personas de una de esas descripciones son objeto de discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otro tipo o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

4. El párrafo 1) del presente artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga,

  1. a. para la apropiación de ingresos públicos u otros fondos públicos;
  2. b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Belice;
  3. c. para la aplicación, en el caso de las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3) del presente artículo (o de las personas relacionadas con esas personas), de la ley con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones similares, que es el derecho personal de las personas de esa descripción, o
  4. d. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, es razonablemente justificable.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con el párrafo 1) del presente artículo o contraviene lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo en la medida en que prevea normas o calificaciones (que no sean normas o calificaciones específicamente relacionadas con el sexo, la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, color o credo) que se exija a toda persona designada para desempeñar un cargo o empleo o para actuar en él.

6. El párrafo 2) de este artículo no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizada a ser hecha por cualquiera de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 4) o en el párrafo (5) de este artículo.

7. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión disponga que las personas de la descripción mencionada en el párrafo 3 del presente artículo podrán ser sometidas a restricciones sobre los derechos y libertades garantizados por los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la presente Constitución, siendo la restricción autorizada por el artículo 9 2), los apartados a), b) o h) del artículo 10 3), el párrafo 5 del artículo 11, el párrafo 2 del artículo 12 o el párrafo 2 del artículo 13, según el caso.

8. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo afectará a las facultades discrecionales relativas a la incoación, el desarrollo o la suspensión de procedimientos civiles o penales ante un tribunal conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.

17. Protección contra la privación de bienes

1. Ningún bien de ninguna descripción será tomada obligatoriamente posesión y ningún interés o derecho sobre los bienes de ninguna descripción será obligatoriamente adquirido, salvo en virtud de una ley que:

  1. a. prescriba los principios sobre los que debe determinarse y concederse una indemnización razonable en un plazo razonable, y
  2. b. garantiza a toda persona que reivindica un interés o derecho sobre los bienes el derecho de acceso a los tribunales con el fin de:
    1. i. establecer su interés o derecho (en su caso);
    2. ii. determinar si la toma de posesión o adquisición se llevó a cabo debidamente con fines públicos de conformidad con la ley que autoriza la toma de posesión o adquisición;
    3. iii. determinar la cuantía de la indemnización a la que puede tener derecho, y
    4. iv. haciendo valer su derecho a tal indemnización.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo invalidará ninguna ley por la única razón de que prevea la toma de posesión de bienes o la adquisición de cualquier interés o derecho sobre la propiedad,

  1. a. en satisfacción de cualquier impuesto, tasa o adeudado;
  2. b. mediante sanción por infracción de la ley o decomiso como consecuencia de una infracción de la ley;
  3. c. mediante la toma de una muestra a efectos de cualquier ley;
  4. d. como incidente de cualquier depósito que deba hacerse ante el Gobierno de un número razonable de copias de cada libro, revista, periódico u otro trabajo impreso publicado en Belice;
  5. e. cuando el bien esté constituido por un animal, al ser hallado allanado o extraviado;
  6. f. como un incidente de arrendamiento, arrendamiento, hipoteca, cargo, factura de venta o cualquier otro derecho u obligación derivado de un contrato;
  7. g. exigiendo a las personas que realizan actividades comerciales en Belice que depositen dinero en el Gobierno o en un organismo del Gobierno con el fin de controlar el crédito o la inversión en Belice;
  8. h. a través de la concesión y administración de bienes fiduciarios, bienes enemigos, bienes de personas fallecidas, personas con discapacidad mental o personas condenadas o declaradas en quiebra o bienes de sociedades u otras sociedades (constituidas o no) en el curso de su liquidación;
  9. i. en la ejecución de sentencias u órdenes judiciales;
  10. j. en consecuencia de cualquier ley relativa a la limitación de las acciones;
  11. k. por encontrarse en un estado peligroso o perjudicial para la salud de seres humanos, animales o plantas;
  12. Yo. a efectos de comercializar bienes de esa denominación en interés común de las diversas personas con derecho a disponer de esos bienes, o
  13. m. durante el tiempo que sea necesario para el examen, la investigación, el juicio o la investigación o, en el caso de la tierra,
    1. i. de trabajos de conservación del suelo o conservación de otros recursos naturales, o
    2. ii. de desarrollo o mejora agrícola que el propietario u ocupante de la tierra ha sido requerido y se ha negado o no ha realizado sin excusa razonable y lícita.

3. El párrafo 1) del presente artículo no se aplicará al petróleo, los minerales y las sustancias que lo acompañan, en cualquier estado físico, situado en o bajo el territorio de Belice (ya sea de propiedad pública, privada o comunitaria) o en la zona económica exclusiva de Belice, la totalidad de los bienes y control sobre los cuales son atribuidas exclusivamente al Gobierno de Belice y se considerarán siempre que han sido conferidas de este modo:

Siempre que nada de lo dispuesto en esta subsección afectará al derecho del propietario de cualquier tierra privada debajo de la cual se encuentren yacimientos petrolíferos a recibir regalías del Gobierno, conforme a lo dispuesto en la Ley del Petróleo y los reglamentos establecidos en virtud de ella, vigentes al comienzo de la Constitución de Belice ( Sexta Enmienda).

4. A los efectos del párrafo 3 supra, los términos «petróleo» y «minerales» tendrán los significados que se les atribuyen o puedan ser atribuidos por cualquier ley.

18. Disposiciones relativas a los períodos de emergencia pública

1. En esta parte, por «período de emergencia pública» se entenderá todo período durante el cual,

  1. a. Belice esté involucrado en cualquier guerra; o
  2. b. haya en vigor una proclamación del Gobernador General en la que se declare que existe un estado de excepción pública; o
  3. c. existe una resolución de la Asamblea Nacional en la que se declara que las instituciones democráticas de Belice están amenazadas por la subversión.

2. El Gobernador General podrá, mediante proclamación que se publicará en la Gaceta, declarar que existe un estado de excepción pública a los efectos de la presente parte.

3. La proclamación hecha por el Gobernador General en virtud del párrafo 2 del presente artículo no será efectiva a menos que contenga una declaración de que el Gobernador General está satisfecho,

  1. a. que un estado de guerra entre Belice y otro Estado es inminente o que ha surgido una emergencia pública como resultado de la ocurrencia de terremotos, huracanes, inundaciones, incendios, brotes de pestilencia, brote de enfermedades infecciosas u otra calamidad similar, o
  2. b. que se haya adoptado o se vea amenazado inmediatamente por cualquier persona o cuerpo de personas de tal naturaleza y en una escala tan amplia que pueda poner en peligro la seguridad pública o privar a la comunidad, o a una parte sustancial de la comunidad, de suministros o servicios esenciales para la vida.

4. Una proclamación hecha en virtud del párrafo 2) de este artículo podrá hacerse de manera que se aplique únicamente a la parte de Belice que se especifique en la proclamación (en esta subsección denominada «la zona de emergencia»), en cuyo caso las reglamentaciones que se dicten en virtud del párrafo 9) de este artículo, salvo que se disponga expresamente otra cosa en tales reglamentos sólo tienen efecto en la zona de emergencia.

5. Una proclamación hecha por el Gobernador General a los efectos de esta sección-

  1. a. a menos que se haya revocado previamente, permanecerá en vigor durante un período no superior a un mes;
  2. b. podrá prorrogarse periódicamente mediante una resolución aprobada por la Asamblea Nacional por períodos adicionales, que no excedan, respecto de cada una de esas prórrogas, un período de doce meses; y
  3. c. podrá ser revocada en cualquier momento por resolución de la Asamblea Nacional.

6. Una resolución de la Asamblea Nacional aprobada a los efectos del apartado c) del párrafo 1 del presente artículo permanecerá en vigor durante dos meses o por el período más breve que se especifique en ella:

Siempre que una resolución de ese tipo pueda prorrogarse periódicamente mediante otra resolución de ese tipo, cada prórroga no superior a dos meses contados a partir de la fecha de la resolución por la que se haya prorrogado; y cualquier resolución de ese tipo podrá ser revocada en cualquier momento mediante otra resolución.

7. No se aprobarán resoluciones de la Asamblea Nacional a los efectos del inciso c) del párrafo 1 del presente artículo y una resolución de la Asamblea Nacional por la que se prorrogue o revoque dicha resolución no se aprobará a menos que esté respaldada por los votos de dos tercios de los miembros de la Cámara de Representantes presentes y votantes .

8. Toda disposición de este artículo en virtud de la cual una proclamación o resolución caducará o dejará de estar en vigor en un momento determinado se entenderá sin perjuicio de que se haga otra proclamación o resolución, ya sea antes o después de ese plazo.

9. Durante cualquier período de emergencia pública, las disposiciones siguientes tendrán efecto:

  1. a. el Gobernador General podrá dictar las disposiciones necesarias o convenientes para garantizar la seguridad pública, la defensa de Belice, el mantenimiento del orden público y la represión del motín, la rebelión y los disturbios, así como para mantener los suministros y servicios esenciales para la vida de la comunidad;
  2. b. cualquiera de esos reglamentos podrá facultar a las autoridades o personas que se especifiquen en el reglamento para dictar órdenes y normas para cualquiera de los fines para los que se autoriza dicha reglamentación en virtud de esta subsección y puede contener las disposiciones incidentales y complementarias que sean necesarias o convenientes a los efectos del reglamento;
  3. c. cualquier reglamento de este tipo o cualquier orden o regla dictado en cumplimiento de dichas regulaciones podrá modificar o suspender el funcionamiento de cualquier ley y surtirá efecto a pesar de cualquier incompatibilidad con ella contenida en cualquier ley;
  4. d. en este apartado, la «ley» no incluye esta Constitución ni ninguna disposición de la misma ni ninguna ley que altere esta Constitución o ninguna disposición de la misma.

10. Nada de lo contenido en ninguna ley o hecho bajo la autoridad de una ley (incluidos los reglamentos dictados en virtud del párrafo 9) del presente artículo) se considerará incompatible con los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 ó 17 de la presente Constitución en la medida en que la ley en cuestión disponga en en relación con cualquier período de disposición de emergencia pública, o autorice la realización durante ese período de cualquier cosa que sea razonablemente justificable en las circunstancias de cualquier situación que surja o exista durante el período a los efectos de hacer frente a esa situación.

19. Protección de las personas detenidas en virtud de leyes de excepción

1. Cuando una persona sea detenida en virtud de una ley que autorice la adopción durante un período de emergencia pública de medidas razonablemente justificables para hacer frente a la situación existente en Belice durante ese período, se aplicarán las siguientes disposiciones, es decir:

  1. a. se le informará, con prontitud razonable y, en cualquier caso, en un plazo máximo de siete días después del comienzo de su detención, en un idioma de que comprenda los motivos por los que está detenido y se le facilitará una declaración escrita en inglés en la que se especifiquen los detalles de esos motivos;
  2. b. no más de catorce días después del inicio de su detención, se publicará en la Gaceta una notificación en la que se indicará que ha sido detenido y se detallarán las disposiciones legales en virtud de las cuales se autoriza su detención;
  3. c. no más de un mes después del inicio de su detención y posteriormente durante su detención a intervalos no superiores a tres meses, su caso será examinado por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley y presidido por una persona nombrada por el Presidente del Tribunal Supremo entre las personas que son profesionales del derecho;
  4. d. se le ofrecerán facilidades razonables para la comunicación privada y la consulta con un abogado de su elección, quien podrá presentar observaciones ante el tribunal designado para la revisión del caso de la persona detenida; y
  5. e. en la vista de su causa por el tribunal designado para la revisión de su caso, se le permitirá comparecer personalmente o estar representado por un abogado de su elección.

2. Cuando un tribunal examine el caso de una persona detenida de conformidad con el presente artículo, el tribunal podrá formular recomendaciones sobre la necesidad o conveniencia de proseguir su detención a la autoridad por la que se ordenó, pero, a menos que la ley disponga otra cosa, esa autoridad no podrá obligados a actuar de conformidad con esas recomendaciones.

3. Nada de lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 1 o en el apartado e) del párrafo 1 del presente artículo se interpretará en el sentido de que da derecho a una persona a representación letrada a expensas del público.

20. Ejecución de las disposiciones de protección

1. Si una persona alega que alguna de las disposiciones de los artículos 3 a 19 inclusive de la presente Constitución ha sido, está siendo o es probable que sea violada en relación con ella (o, en el caso de una persona detenida, si alguna otra persona alega tal contravención en relación con la persona detenida), entonces, sin perjudicar cualquier otra acción en relación con el mismo asunto que esté legalmente disponible, esa persona (o esa otra persona) podrá solicitar reparación al Tribunal Supremo.

2. La Corte Suprema tendrá jurisdicción de origen,

  1. a. para conocer y resolver cualquier solicitud presentada por cualquier persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo; y
  2. b. para determinar cualquier cuestión que se plantee en el caso de una persona que se le remita de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo,

y podrá emitir las declaraciones y órdenes, dictar los mandamientos y dar las instrucciones que considere apropiadas a los efectos de hacer cumplir o asegurar el cumplimiento de cualquiera de las disposiciones de los artículos 3 a 19 inclusive de la presente Constitución.

3. Si en un procedimiento ante un tribunal (que no sea el Tribunal de Apelación o el Tribunal Supremo o un consejo de guerra) se plantea la cuestión de la contravención de cualquiera de las disposiciones de los artículos 3 a 19 inclusive de la presente Constitución, la persona que preside ese tribunal podrá, y si alguna de las partes en el procedimiento , remitir la cuestión al Tribunal Supremo, a menos que, en su opinión, la planteación de esta cuestión sea simplemente frívola o vexatiza.

4. Toda persona agraviada por cualquier decisión del Tribunal Supremo con arreglo a este artículo podrá apelar ante el Tribunal de Apelación.

5. Cuando se remita una cuestión al Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, el Tribunal Supremo dictará su decisión sobre la cuestión y el tribunal en el que se haya planteado la cuestión resolverá el caso de conformidad con esa decisión o, si esa decisión es objeto de un recurso de apelación contra el Tribunal de Apelación o el Tribunal de Justicia del Caribe, de conformidad con la decisión del Tribunal de Apelación o, en su caso, de la Corte de Justicia del Caribe.

6. Sin perjuicio de la validez de cualquier ley prevista en los artículos 9 2), 10 3), 11 5), 12 2), 13 2) o 16 4) d) de la presente Constitución, todo acto o cosa realizada bajo la autoridad de dicha ley será ilegal si se demuestra que tal acto o cosa no es razonablemente necesario en las circunstancias reales en que se haya cometido.

7. La Corte Suprema tendrá, además de las atribuidas por el presente artículo, las atribuciones que le confiera la Asamblea Nacional con el fin de permitirle ejercer más eficazmente la competencia que le confiere el presente artículo.

8. El Presidente del Tribunal Supremo podrá dictar normas con respecto a la práctica y el procedimiento del Tribunal Supremo en relación con la jurisdicción y las facultades que le confiere el presente artículo o en virtud de él (incluidas las normas relativas al plazo en que pueden interponerse las solicitudes y remitirse al Tribunal Supremo) .

21. Protección de las leyes vigentes

Ninguna de las disposiciones de ninguna ley en vigor inmediatamente antes del Día de la Independencia ni nada que se haga bajo la autoridad de dicha ley se considerará incompatible con cualquiera de las disposiciones de la presente Parte, por un período de cinco años después del Día de la Independencia o hecho en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Parte.

22. Interpretación y economías

1. En esta parte, a menos que el contexto requiera otra cosa,

  • «contravención», en relación con cualquier requisito, incluye el incumplimiento de ese requisito, y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia;
  • Por «tribunal» se entiende todo tribunal que tenga jurisdicción en Belice que no sea un tribunal establecido por una ley disciplinaria, e incluye a Su Majestad en el Consejo y en los artículos 4 y 8 de la presente Constitución un tribunal establecido por una ley disciplinaria;
  • «derecho disciplinario»: una ley que regula la disciplina de cualquier fuerza disciplinaria;
  • «fuerza disciplinada» significa...
    1. a. una fuerza naval, militar o aérea;
    2. b. el Departamento de Policía de Belice;
    3. c. un servicio penitenciario; o
    4. d. cualquier otra fuerza o servicio que prescriba la Asamblea Nacional;
  • Por «abogado» se entiende toda persona admitida e inscrita como abogado con arreglo a la legislación de Belice;
  • por «miembro», en relación con una fuerza disciplinaria, se entiende toda persona que, en virtud de la ley que regula la disciplina de esa fuerza, esté sujeta a esa disciplina.

2. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria de Belice, nada de lo dispuesto en la ley disciplinaria de esa fuerza o hecho en virtud de la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible con ninguna de las disposiciones de la presente Parte, salvo los artículos 4, 7 y 8 de la presente Constitución o contravención de ellas.

3. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria de un país distinto de Belice que esté legalmente presente en Belice, nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible con cualquiera de las disposiciones de la presente Parte o contravención de ellas.

PARTE III. Ciudadanía

23. Personas que se convierten en ciudadanos el Día de la Independencia

1. Toda persona nacida en Belice, inmediatamente antes del Día de la Independencia, será ciudadana de Belice el Día de la Independencia.

2. Toda persona que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, sea ciudadano del Reino Unido y de las Colonias-

  1. a. haber pasado a ser ciudadano de ese tipo en virtud de la Ley de nacionalidad británica de 1948 en virtud de haber sido naturalizado en Belice como súbdito británico antes de la entrada en vigor de dicha ley; o
  2. b. habiendo sido ciudadano de ese tipo mientras residía en Belice en virtud de haber sido naturalizado o registrado en virtud de esa ley,

será ciudadano de Belice el Día de la Independencia.

3. Toda persona nacida fuera de Belice, antes del Día de la Independencia, será ciudadana de Belice el Día de la Independencia si su padre o madre se convierten en ciudadanos de Belice, o lo harían por su muerte o la renuncia a su ciudadanía, en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1) ó 2) del presente artículo.

4. Toda persona nacida fuera de Belice antes del Día de la Independencia será ciudadana de Belice el Día de la Independencia si uno de sus abuelos se convierte en ciudadano de Belice, o si no hubiera fallecido o renunciado a su ciudadanía, en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1) o 2) del presente artículo.

5. Toda mujer será ciudadana de Belice el Día de la Independencia si, inmediatamente antes del Día de la Independencia, está casada con una persona que adquiere o, de no ser por su fallecimiento o la renuncia a su ciudadanía, hubiera llegado a ser ciudadana de Belice en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1), 2), 3) o 4) del presente artículo.

6. En este artículo, la «Ley de nacionalidad británica de 1948" incluye toda ley del Parlamento del Reino Unido que modifique esa ley.

24. Personas nacidas en Belice en o después del Día de la Independencia

Toda persona nacida en Belice el Día de la Independencia o después del Día de la Independencia será ciudadano de Belice en la fecha de su nacimiento:

Siempre que una persona no sea ciudadana de Belice en virtud del presente artículo si, en el momento de su nacimiento,

  1. a. ninguno de sus padres es ciudadano de Belice y su padre o su madre gozan de la inmunidad judicial y judicial que se concede al enviado de una potencia soberana extranjera acreditada en Belice; o
  2. b. su padre o su madre es ciudadano de un país con el que Belice está en guerra y el nacimiento se produce en un lugar entonces bajo ocupación por ese país.

25. Personas nacidas fuera de Belice en o después del Día de la Independencia

Toda persona nacida fuera de Belice el Día de la Independencia o después del Día de la Independencia será ciudadano de Belice en la fecha de su nacimiento si, en esa fecha, su padre o su madre son ciudadanos de Belice.

26. Inscripción

1. Las siguientes personas, previa solicitud en cualquier momento después del Día de la Independencia, podrán inscribirse como ciudadanos de Belice -

  1. a. toda persona que esté casada con un ciudadano de Belice;
  2. b. toda persona que haya residido continuamente en Belice durante un período de cinco años inmediatamente antes de la fecha de su solicitud.

2. La Asamblea Nacional prescribirá por ley el procedimiento de presentación y determinación de las solicitudes, así como las condiciones que deben cumplir las personas que presenten solicitudes, para inscribirse en el presente artículo.

3. Toda persona inscrita como ciudadana de Belice en virtud del presente artículo pasará a ser ciudadano de Belice en la fecha en que esté inscrita.

27. Doble nacionalidad

Un ciudadano de Belice por nacimiento o ascendencia que adquiera la ciudadanía de cualquier otro país puede, si las leyes del otro país lo permiten y a su elección, conservar su ciudadanía de Belice.

28. La legislación sobre ciudadanía

1. La Asamblea Nacional podrá adoptar disposiciones, que no sean incompatibles con esta Parte, con respecto a la ciudadanía,

  1. a. la adquisición de la ciudadanía de Belice por personas que no reúnen los requisitos o que ya no tienen derecho a ser ciudadanos de Belice en virtud de esta parte;
  2. b. revocar la ciudadanía de cualquier persona a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 26 de la presente Constitución;
  3. c. la renuncia por cualquier persona a su ciudadanía de Belice.

2. El párrafo a) del párrafo 1 del presente artículo no se interpretará en el sentido de que permite a la Asamblea Nacional promulgar leyes para la adquisición de la ciudadanía de Belice por cualquier persona que haga una contribución sustancial a la economía o el bienestar de Belice o que haya prestado servicios distinguidos a Belice.

29. Interpretación

1. A los efectos de esta Parte, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 24 y 25, no se considerará que una persona nacida a bordo de un buque o aeronave matriculada en Belice, o a bordo de un buque o aeronave no matriculado del Gobierno de Belice, ha nacido en Belice.

2. Toda referencia que se haga en la presente parte a la condición nacional del padre de una persona en el momento del nacimiento de esa persona se interpretará, en relación con una persona nacida después de la muerte de su padre, como una referencia a la condición nacional del padre en el momento de la muerte del padre; y cuando dicha muerte se haya producido antes de El Día de la Independencia y el nacimiento se produjeron en o después del Día de la Independencia, la condición nacional que habría tenido el padre si hubiera fallecido el Día de la Independencia se considerará su condición nacional en el momento de su fallecimiento.

3. Ninguna persona tendrá derecho, en virtud de lo dispuesto en esta parte, a ser ciudadano de Belice ni a obtener la ciudadanía de Belice si esa persona demuestra lealtad o es ciudadano de un país que no reconoce la independencia, soberanía o integridad territorial de Belice:

Siempre que el Ministro pueda, a su discreción, conceder la ciudadanía beliceña a las personas comprendidas en este apartado que, de otro modo, tendrían derecho a esa ciudadanía en virtud de las disposiciones de los artículos 23 y 25 de la presente Constitución.

4. Cuando una persona nacida fuera de Belice tenga derecho a ser ciudadano de Belice con arreglo a lo dispuesto en la presente parte, no se considerará que el derecho a la ciudadanía beliceña se adquiere en las condiciones que dan lugar a tal derecho, pero la ciudadanía será solicitada por la persona que tenga derecho o en su nombre y obtenido mediante el otorgamiento por el Ministro de una certificación adecuada en la que se afirma su ciudadanía.

5. Cuando una persona que reclame la ciudadanía por nacimiento, ascendencia o inscripción presente una solicitud o solicitud de concesión de la ciudadanía, la estancia de esa persona en Belice no se considerará ilegal con arreglo a las disposiciones de ninguna ley durante tanto tiempo y sólo durante el tiempo que dicha estancia sea necesaria para la disposición de su aplicación. Su derecho de residencia, o el de su esposa o sus familiares a cargo, si los hubiere menor de dieciocho años, no se verán afectados hasta que se resuelva su solicitud.

PARTE IV. El Gobernador General

30. Establecimiento de la oficina

Habrá un Gobernador General de Belice que será ciudadano de Belice nombrado por Su Majestad y desempeñará sus funciones a discreción de Su Majestad y que será representante de Su Majestad en Belice.

31. Gobernador General interino

1. Durante todo período en que el cargo de Gobernador General esté vacante o el titular del cargo de Gobernador General esté ausente de Belice o por cualquier otro motivo no pueda desempeñar las funciones de su cargo, esas funciones serán desempeñadas por la persona que Su Majestad designe.

2. Ninguna de las personas mencionadas no seguirá desempeñando las funciones de Gobernador General si el titular del cargo de Gobernador General o alguna otra persona que tenga derecho previo a desempeñar las funciones de ese cargo le ha notificado que está a punto de asumir o reanudar esas funciones.

3. A los efectos del presente artículo, el titular del cargo de Gobernador General no se considerará ausente de Belice o no puede desempeñar las funciones de su cargo,

  1. a. por razón de que se encuentra en tránsito de una parte de Belice a otra; o
  2. b. en cualquier momento en que exista un nombramiento subsistente de un diputado con arreglo al artículo 33 de esta Constitución.

32. Juramento que debe ser tomado por el Gobernador General

La persona designada para ocupar el cargo de Gobernador General, antes de asumir sus funciones, prestará y suscribirá el juramento de lealtad y el cargo.

33. Adjunto al Gobernador General

1. Siempre que el Gobernador General-

  1. a. tiene ocasión de ausentarse de la sede del Gobierno, pero no de Belice;
  2. b. tenga ocasión de ausentarse de Belice durante un período que considere, actuando en su propio juicio deliberado, será de corta duración; o
  3. c. padezca una enfermedad que, actuando en su propio juicio deliberado, será de corta duración,

podrá, siguiendo el consejo del Primer Ministro, nombrar a cualquier persona en Belice para que sea su adjunto durante esa ausencia o enfermedad y, en su calidad, para desempeñar en su nombre las funciones del cargo de Gobernador General que se especifiquen en el instrumento por el que sea nombrado.

2. Las atribuciones y atribuciones del Gobernador General no podrán ser abreviadas, alteradas ni afectadas en modo alguno por el nombramiento de un diputado en virtud del presente artículo y, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el diputado cumplirá y cumplirá todas las instrucciones que el Gobernador General, actuando en su propia juicio deliberado, puede dirigirse de vez en cuando a él:

Siempre que la cuestión de si un diputado se ha ajustado o no a esas instrucciones no será investigada por ningún tribunal de justicia.

3. Toda persona designada como diputada en virtud del presente artículo tendrá ese nombramiento durante el período que se especifique en el instrumento por el que sea nombrado, y su nombramiento podrá ser revocado en cualquier momento por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

34. Ejercicio de las funciones del Gobernador General

1. En el ejercicio de sus funciones, el Gobernador General actuará de conformidad con el asesoramiento del Gabinete o de un Ministro que actúe bajo la autoridad general del Gabinete, salvo en los casos en que la presente Constitución o cualquier otra ley esté obligado a actuar de conformidad con el consejo de éste o previa consulta con cualquier persona o autoridad que no sea el Gabinete o en su propio juicio deliberado.

2. Toda referencia que se haga en la presente Constitución a las funciones del Gobernador General se interpretará como una referencia a sus facultades y deberes en el ejercicio del poder ejecutivo de Belice y a cualesquiera otros poderes y deberes que le sean conferidos o impuestos como Gobernador General por la presente Constitución o en virtud de ella o por cualquier otra la ley.

3. Cuando en virtud de la presente Constitución el Gobernador General deba desempeñar alguna función previa consulta con cualquier persona o autoridad, no estará obligado a ejercer esa función de conformidad con el consejo de esa persona o autoridad.

4. Cuando en virtud de la presente Constitución el Gobernador General esté obligado a desempeñar cualquier función de conformidad con el asesoramiento de cualquier persona o autoridad o previa consulta con ella, la cuestión de si el Gobernador General ha ejercido esa función no será investigada por ningún tribunal de justicia.

35. Se informará al Gobernador General de las cuestiones de gobierno

El Primer Ministro mantendrá al Gobernador General plenamente informado acerca de la conducta general del Gobierno de Belice y proporcionará al Gobernador General toda la información que solicite con respecto a cualquier asunto particular relacionado con el Gobierno de Belice.

PARTE V. El poder ejecutivo

36. Autoridad ejecutiva

1. La autoridad ejecutiva de Belice corresponde a Su Majestad.

2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el poder ejecutivo de Belice puede ser ejercido en nombre de Su Majestad por el Gobernador General, ya sea directamente o por conducto de funcionarios subordinados a él.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a la Asamblea Nacional conferir funciones a personas o autoridades distintas del Gobernador General.

37. Primer Ministro

1. Habrá un Primer Ministro de Belice que será nombrado por el Gobernador General.

2. Cuando el Gobernador General tenga ocasión de nombrar a un Primer Ministro, nombrará a un miembro de la Cámara de Representantes que sea el dirigente del partido político que cuente con el apoyo de la mayoría de los miembros de esa Cámara; y si ningún partido político tiene mayoría general, nombrará un miembro de esa Cámara que, a su parecer, podría contar con el apoyo de la mayoría de los miembros de esa Cámara.

A condición de que no se designe a ninguna persona como Primer Ministro que haya ocupado previamente el cargo del Primer Ministro durante tres períodos parlamentarios, ya sea consecutivamente o en conjunto; y a tal efecto, se entenderá por «mandato parlamentario» el período que comienza en la fecha del primer sesión de la Asamblea Nacional después de una elección general y expirará en la fecha de la siguiente disolución de la Asamblea Nacional.

3. Si surge la oportunidad de nombrar al cargo de Primer Ministro mientras se disuelve la Asamblea Nacional, no obstante lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, una persona que fuera miembro de la Cámara de Representantes inmediatamente antes de la disolución podrá ser nombrada Primer Ministro Ministro.

4. El Gobernador General destituirá al Primer Ministro si la Cámara de Representantes aprueba una resolución de desconfianza en el Gobierno y el Primer Ministro no dimitirá de su cargo en un plazo de siete días ni aconseja al Gobernador General que disuelva la Asamblea Nacional.

5. El cargo del Primer Ministro también quedará vacante,

  1. a. si el titular del cargo deja de ser miembro de la Cámara de Representantes, salvo por motivo de la disolución de la Asamblea Nacional;
  2. b. si, en virtud del párrafo 3 del artículo 59 de la presente Constitución, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara;
  3. c. si el Gobernador General le informa de que, de conformidad con los párrafos 2) ó 3) del presente artículo, el Gobernador General está a punto de volver a nombrarlo Primer Ministro o nombrar a otra persona como Primer Ministro.

6. En ejercicio de las atribuciones que le confiere el presente artículo, el Gobernador General actuará a su juicio deliberado.

38. Viceprimer Ministro

El Gobernador General designará, de conformidad con el consejo del Primer Ministro, a un Ministro Viceprimer Ministro, al que el Primer Ministro podrá delegar ocasionalmente las funciones que especifique.

39. El desempeño de las funciones del Primer Ministro durante la ausencia o enfermedad

1. Cuando el Primer Ministro se encuentre ausente de Belice o por enfermedad no pueda desempeñar las funciones que se le confieren de conformidad con la presente Constitución, esas funciones (distintas de las atribuidas por el presente artículo)

  1. a. por el Viceprimer Ministro; o
  2. b. en ausencia del Viceprimer Ministro o si éste tampoco puede desempeñar esas funciones, por otro Ministro que el Gobernador General autorice a tal efecto.

2. El Viceprimer Ministro dejará de desempeñar las funciones del Primer Ministro cuando el Gobernador General le informe de que el Primer Ministro está a punto de reanudar esas funciones.

3. Todo ministro autorizado para desempeñar las funciones del Primer Ministro en virtud del apartado b) del párrafo 1 del presente artículo dejará de desempeñar esas funciones cuando el Gobernador General le informe de que el Viceprimer Ministro está a punto de asumir o de que el Primer Ministro está a punto de reanudar esas funciones.

4. Las facultades del Gobernador General en virtud del presente artículo serán ejercidas por él de conformidad con el consejo del Primer Ministro:

Siempre que el Gobernador General, actuando en su propia sentencia deliberada, considere que es impracticable obtener el asesoramiento del Primer Ministro debido a la ausencia o enfermedad del Primer Ministro, podrá ejercer esos poderes,

  1. a. de conformidad con el asesoramiento del Viceprimer Ministro; o
  2. b. si considera igualmente imposible obtener el asesoramiento del Viceprimer Ministro, en su propio criterio deliberado.

40. Ministros de Gobierno

1. Además de la oficina del Primer Ministro, habrá otros cargos de Ministro del Gobierno que establezca la Asamblea Nacional o, con sujeción a las disposiciones de cualquier ley promulgada por la Asamblea Nacional, el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro Ministro.

2. Los nombramientos para el cargo de Ministro serán efectuados por el Gobernador General, siguiendo el consejo del Primer Ministro, entre los miembros de la Cámara de Representantes y del Senado:

Siempre que las personas que ocupen el cargo de Presidente de la Cámara de Representantes o Presidente del Senado no puedan ser nombradas para ocupar el cargo de Ministro:

Siempre que el Gabinete esté integrado por:

  1. a. no más de dos tercios de los miembros electos del partido que obtenga los escaños mayoritarios en la Cámara de Representantes tras la celebración de elecciones generales, y
  2. b. no más de cuatro senadores.

Siempre que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 42 de la presente Constitución, un nacional de Belice pueda ser nombrado Fiscal General independientemente de que sea o no miembro de cualquiera de las dos Cámara de la Asamblea Nacional.

3. Si surge la oportunidad de nombrar al cargo de Ministro mientras se disuelve la Asamblea Nacional, no obstante lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, una persona que haya sido miembro de la Cámara de Representantes o del Senado inmediatamente antes de la disolución podrá ser nombrada Ministro.

4. El cargo de cualquier Ministro quedará vacante,

  1. a. si el titular del cargo deja de ser miembro de la Cámara de Representantes o del Senado, salvo por motivo de la disolución de la Asamblea Nacional;
  2. b. si, en virtud del párrafo 3 del artículo 59 o del párrafo 3 del artículo 64 de la presente Constitución, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara de Representantes o del Senado;
  3. c. si el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, así lo ordena;
  4. d. si el Primer Ministro dimite de su cargo dentro de los siete días siguientes a la aprobación de una resolución de desconfianza en el Gobierno por la Cámara de Representantes o ha sido destituido de su cargo en virtud del párrafo 4 del artículo 37 de la presente Constitución; o
  5. e. sobre el nombramiento de cualquier persona para el cargo de Primer Ministro.

4A. Los apartados a) y b) del párrafo 4 del presente artículo no se aplicarán a la oficina del Fiscal General cuando el Fiscal General sea nombrado fuera de los miembros de cualquiera de las dos Cámara de la Asamblea Nacional.

5. En esta sección, por «ministro» se entiende un ministro del Gobierno que no sea el Primer Ministro.

41. Asignación de carteras a los ministros

1. El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá, mediante instrucciones por escrito, asignar al Primer Ministro o a cualquier otro Ministro la responsabilidad de cualquier actividad del Gobierno, incluida la administración de cualquier departamento del Gobierno:

Siempre que la responsabilidad de las finanzas se asigne a un ministro que sea miembro de la Cámara de Representantes.

2. Cuando se haya encargado a un ministro la responsabilidad de un departamento de gobierno, ejercerá la dirección y el control generales sobre ese departamento de gobierno.

42. Fiscal General

1. El Fiscal General será el principal asesor jurídico del Gobierno.

2. La Fiscalía General será la oficina de un Ministro, encargado de la administración de los asuntos jurídicos en Belice.

3. Ninguna persona estará habilitada para ocupar el cargo de Fiscal General a menos que sea una persona que durante al menos cinco años haya tenido derecho a ejercer como abogado en un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o en la República de Irlanda o en un tribunal que tenga jurisdicción en las apelaciones de cualquiera de esos tribunales.

4. Si una persona que ocupa el cargo de Fiscal General no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones que le confiere o en virtud de alguna ley, esas funciones pueden ser desempeñadas por esa otra persona, siendo una persona calificada como se ha expuesto (sea o no miembro de cualquiera de las dos Cámara de la Asamblea Nacional), como puede ordenar el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

5. Las actuaciones judiciales a favor o contra el Estado se entablarán, en el caso de las actuaciones civiles, en nombre del Fiscal General y, en el caso de las actuaciones penales, en nombre de la Corona.

43. Desempeño de las funciones de los ministros durante la ausencia o enfermedad

1. Cuando un ministro distinto del Primer Ministro esté ausente de Belice o se encuentre dentro de Belice, pero con permiso del Gobernador General no esté desempeñando las funciones de su cargo o por enfermedad no pueda desempeñar esas funciones, el Gobernador General puede autorizar a otro Ministro a desempeñar esas funciones. o puede nombrar a un miembro de la Cámara de Representantes o del Senado para que desempeñe esas funciones; y ese Ministro podrá desempeñar esas funciones hasta que su autoridad o, en su caso, su nombramiento sea revocado por el Gobernador General o deje de ocupar el cargo como Ministro de conformidad con el párrafo 4 del artículo 40 de esta Constitución.

2. Las facultades del Gobernador General en virtud del presente artículo serán ejercidas por él de conformidad con el consejo del Primer Ministro:

Siempre que el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado, considere que es impracticable obtener el asesoramiento del Primer Ministro debido a su ausencia o enfermedad, podrá ejercer esas facultades de conformidad con el dictamen del Viceprimer Ministro.

44. Gabinete

1. Habrá un Gabinete de Ministros para Belice que estará integrado por el Primer Ministro y los demás Ministros:

Siempre que un Ministro de Estado nombrado de conformidad con el artículo 45 no sea miembro del Gabinete, sino que podrá asistir a las reuniones del Gabinete por invitación del Primer Ministro.

2. El Gabinete será el principal instrumento ejecutivo de política con dirección y control generales del Gobierno y será responsable colectivamente ante la Asamblea Nacional de todo asesoramiento que el Consejo de Ministros o bajo la autoridad general del Consejo de Ministros predique al Gobernador General, o bajo su autoridad general, y de todas las actividades realizadas por o en virtud de ella la autoridad de cualquier Ministro en el desempeño de su cargo.

3. Las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo no se aplicarán en relación con:

  1. a. el nombramiento y la destitución de ministros y ministros de Estado, la asignación de responsabilidades a cualquier ministro en virtud del artículo 41 de la presente Constitución, o la autorización de otro Ministro para desempeñar las funciones del Primer Ministro durante su ausencia o enfermedad; o
  2. b. la disolución de la Asamblea Nacional.

4. Siempre que sea posible, el Primer Ministro asistirá y presidirá todas las reuniones del Gabinete; en una reunión del Gabinete en la que el Primer Ministro esté ausente, presidirá cualquier otro ministro designado por él a tal efecto.

45. Ministros de Estado

1. El Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, podrá nombrar ministros de Estado entre los miembros de la Cámara de Representantes o del Senado para que ayuden a los Ministros en el desempeño de sus funciones.

2. El cargo de Ministro de Estado quedará vacante,

  1. a. si el titular del cargo deja de ser miembro de la Cámara de Representantes o del Senado, salvo por motivo de la disolución de la Asamblea Nacional;
  2. b. si, en virtud del párrafo 3 del artículo 59 o del párrafo 3 del artículo 64 de la presente Constitución, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara de Representantes o del Senado;
  3. c. si el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, así lo ordena;
  4. d. si el Primer Ministro dimite de su cargo dentro de los siete días siguientes a la aprobación de una resolución de desconfianza en el Gobierno por la Cámara de Representantes o ha sido destituido de su cargo en virtud del párrafo 4 del artículo 37 de la presente Constitución; o
  5. e. sobre el nombramiento de cualquier persona para el cargo de Primer Ministro.

46. Juramento que debe ser tomado por el ministro, etc.

Un ministro o un ministro de Estado no asumirán las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el cargo.

47. Líder de la Oposición

1. Habrá (salvo en los casos en que no haya miembros de la Cámara de Representantes que no apoyen al Gobierno) será un Líder de la Oposición que será nombrado por el Gobernador General.

2. Cuando haya ocasión de nombrar a un Líder de la Oposición, el Gobernador General nombrará al miembro de la Cámara de Representantes que a su parecer tenga más probabilidades de contar con el apoyo de una mayoría de los miembros de la Cámara que no apoyan al Gobierno; o, si ningún miembro del House le parece contar con ese apoyo, el miembro de la Cámara que a su parecer comanda el apoyo del grupo más grande de miembros de la Cámara que no apoyan al Gobierno.

3. Si surge la oportunidad de nombrar a un dirigente de la oposición durante el período comprendido entre la disolución de la Asamblea Nacional y el día en que se celebre la elección subsiguiente de los miembros de la Cámara de Representantes, se podrá nombrar como si la Asamblea Nacional no hubiera sido disuelta.

4. El cargo de Líder de la Oposición quedará vacante.

  1. a. si el titular del cargo deja de ser miembro de la Cámara de Representantes, salvo por la disolución de la Asamblea Nacional;
  2. b. si, en virtud del párrafo 3 del artículo 59 de la presente Constitución, está obligado a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara; o
  3. c. si el Gobernador General lo destituya en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5) de este artículo.

5. Si el Gobernador General considera que el Líder de la Oposición ya no puede obtener el apoyo de una mayoría de los miembros de la Cámara de Representantes que no apoyan al Gobierno o (si ningún miembro de la Cámara le parece estar en condiciones de obtener ese apoyo) el apoyo del el grupo más grande de miembros de la Cámara que no apoyan al Gobierno, destituirá del cargo al Jefe de la Oposición.

6. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 61 de la presente Constitución, durante cualquier período en que haya una vacante en el cargo de Jefe de la Oposición, las disposiciones de la presente Constitución que establecen el requisito de que las medidas se adopten de conformidad con el consejo de, o previa consulta con ellos, o con el consentimiento de, el Líder de la Oposición surtirá efecto como si no hubiera tal requisito.

7. Las facultades del Gobernador General en virtud del presente artículo serán ejercidas por él en su propio juicio deliberado.

48. Directores Ejecutivos

Con sujeción a la dirección y control del Ministro de conformidad con el párrafo 2 del artículo 41 de la presente Constitución, todo departamento de gobierno estará bajo la supervisión de un funcionario público cuyo cargo se denomina en la presente Constitución como oficina de Director General:

Siempre que dos o más departamentos gubernamentales puedan estar bajo la supervisión de un Director General.

49. Secretario del Gabinete

1. Habrá un secretario del Gabinete cuyo cargo será un cargo público.

2. El Secretario del Gabinete, que estará a cargo de la Oficina del Gabinete, será responsable, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Primer Ministro, de organizar los asuntos y mantener las actas del Gabinete y de transmitir las decisiones del Gabinete al Consejo de Ministros. persona o autoridad apropiada y desempeñará las demás funciones que el Primer Ministro pueda encomendar.

50. Control de la fiscalía

1. Habrá un Director del Ministerio Público cuyo cargo será un cargo público.

2. El Director del Ministerio Público tendrá facultades con razón y suficiente,

  1. a. a iniciar y entablar acciones penales contra cualquier persona ante un tribunal de justicia (que no sea un consejo de guerra) por cualquier delito presuntamente cometido por esa persona;
  2. b. asumir y continuar cualquier procedimiento penal de este tipo que haya sido incoado o iniciado por cualquier otra persona o autoridad; y
  3. c. suspender en cualquier etapa antes de que se dicte sentencia cualquier procedimiento penal de ese tipo iniciado o iniciado por él mismo o por cualquier otra persona o autoridad.

3. Las facultades del Director del Ministerio Público previstas en el párrafo 2) del presente artículo podrán ser ejercidas por él personalmente o por conducto de otras personas que actúen de conformidad con sus instrucciones generales o especiales y de conformidad con ellas.

4. Las facultades conferidas al Director del Ministerio Público en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 2 del presente artículo le corresponderán, con exclusión de cualquier otra persona o autoridad:

Siempre que una persona o autoridad haya incoado un procedimiento penal, nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá la retirada de esas actuaciones por esa persona o autoridad o a instancia de esa persona o autoridad y con autorización del tribunal.

5. A los efectos de este artículo, cualquier recurso de apelación de un fallo en un procedimiento penal ante un tribunal, o cualquier caso declarado o cuestión de derecho reservada a efectos de tales procedimientos, ante cualquier otro tribunal (incluida Su Majestad en Consejo) se considerará parte de esos procedimientos:

Siempre que la facultad conferida al Director del Ministerio Público en virtud del apartado c) del párrafo 2) del presente artículo no se ejercerá en relación con ninguna apelación presentada por una persona condenada en un proceso penal o en ningún caso declarado o cuestión de derecho reservada a instancia de esa persona.

6. Con sujeción a las facultades del Fiscal General en virtud del párrafo 2 del artículo 42 de la presente Constitución, en el ejercicio de las facultades que le confiere el párrafo 2) del presente artículo, el Director del Ministerio Público no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

51. Constitución de los cargos, etc.

Con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución y de cualquier otra ley, el Gobernador General puede constituir cargos para Belice, nombrar a cualquiera de esos cargos y rescindir cualquier nombramiento de ese tipo.

52. Prerrogativa de la misericordia

1. El Gobernador General puede,

  1. a. conceder un indulto, ya sea gratuito o en condiciones lícitas, a toda persona condenada por un delito;
  2. b. concederá a toda persona un respiro, indefinido o por un período determinado, de la ejecución de cualquier pena impuesta a esa persona por cualquier delito;
  3. c. sustituir una forma menos severa de castigo por cualquier castigo impuesto a una persona por cualquier delito; o
  4. d. remite la totalidad o parte de cualquier sanción impuesta a una persona por un delito o de cualquier pena o decomiso que se deba a la Corona por cualquier delito.

2. Las facultades del Gobernador General en virtud del párrafo 1) de la presente sección serán ejercidas por él de conformidad con el asesoramiento del Consejo Consultivo de Belice.

53. Procedimiento en casos de pena capital

Cuando una persona haya sido condenada a muerte (salvo por un tribunal de guerra) por un delito, el Fiscal General presentará un informe escrito del caso del juez de primera instancia (o del Presidente del Tribunal Supremo, si no se puede obtener un informe del juez de primera instancia), junto con cualquier otra información derivada del del caso o de cualquier otro lugar que requiera, para ser tenidos en cuenta en una reunión del Consejo Consultivo de Belice, a fin de que el Consejo pueda informar al Gobernador General si debe ejercer alguna de las facultades que le confiere el párrafo 1 del artículo 52 de la presente Constitución.

54. Consejo Consultivo de Belice

1. Habrá un Consejo Consultivo de Belice (en adelante denominado «el Consejo») que estará integrado por los miembros especificados en el párrafo 2).

2. El Consejo consistirá en፦

  1. a. dos altos funcionarios, que serán personas de integridad y de alto rango nacional, nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y
  2. b. dos altos funcionarios, que serán personas de integridad y de alto rango nacional, nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Líder de la Oposición; y
  3. c. otros tres miembros, que serán personas de integridad y de alto prestigio nacional, nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro dado previa consulta con el Jefe de la Oposición.

3. A reserva de lo dispuesto en esta subsección, un miembro superior del Consejo desempeñará sus funciones hasta que cumpla los setenta y cinco años de edad, a menos que renuncie anteriormente a su cargo por escrito dirigido por su propia mano al Gobernador General, o si por resolución de la Cámara de Representantes, terceras partes de los miembros de esa Cámara se le declara incapaz de desempeñar las funciones de su cargo por falta persistente o enfermedad física o mental, o por haber infringido las disposiciones del artículo 121 de la presente Constitución:

Siempre que:

  1. a. un funcionario superior que haya cumplido los setenta y cinco años de edad podrá ser nombrado para que continúe en el cargo hasta que cumpla cualquier edad posterior que se especifique en su instrumento de nombramiento;
  2. b. toda persona de integridad y de alto prestigio nacional que al comienzo de la presente sección tenga al menos setenta y cinco años de edad podrá ser nombrada miembro superior y podrá continuar en el cargo hasta que alcance la edad posterior que se especifique en su instrumento de nombramiento.

4. Un miembro del Consejo mencionado en el inciso c) del párrafo 2 de la presente sección desempeñará sus funciones durante tres años a partir de la fecha de su nombramiento, a menos que renuncie previamente a su cargo por escrito por su propia mano dirigida al Gobernador General, o si, por resolución de la Cámara de Representantes, las terceras partes de los miembros de esa Cámara se le declara incapaz de desempeñar las funciones de su cargo por falta persistente o enfermedad física o mental, o por haber infringido las disposiciones del artículo 121 de esta Constitución.

5. Ninguna persona será nombrada miembro o miembro superior del Consejo a menos que sea ciudadano de Belice, salvo que un miembro del Consejo que ejerza o haya desempeñado funciones como juez de un tribunal superior de registro no tendrá por qué ser ciudadano de Belice si es ciudadano de un país del Commonwealth.

6. El Gobernador General nombrará cada año a un miembro superior diferente del Consejo para que presida el Consejo y, al hacerlo, el Gobernador General velará por que, en cualquier período de cuatro años, ningún miembro superior sea Presidente dos veces.

7. Un miembro del Consejo, incluido un miembro superior, no asumirá las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento o la afirmación de lealtad y el cargo establecidos en el Anexo 3 de la presente Constitución.

8. Las funciones del Consejo serán las siguientes:

  1. a. asesorar al Gobernador General en el ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 52 de esta Constitución;
  2. b. para desempeñar las demás tareas y deberes que le confiera o le imponga la presente Constitución o cualquier otra ley.

9. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

10. El Presidente o, en su ausencia, un alto funcionario designado a tal efecto por el Gobernador General, convocará todas las reuniones del Consejo para examinar los asuntos que, de conformidad con la presente Constitución o cualquier otra ley, el Consejo deba examinar.

11. Presidirá todas las sesiones del Consejo el Presidente o, en su ausencia, el funcionario superior designado a tal efecto por el Gobernador General en virtud del párrafo 10).

12. No obstante lo dispuesto en los párrafos 10) y 11), en cualquier caso en que el Consejo se convoque para desempeñar sus funciones en virtud de los artículos 88, 98, 102, 105, 108 ó 109 de la presente Constitución, o cuando el Consejo se convoque para conocer de una apelación de un funcionario a quien se apliquen los artículos 106, 107, 110D o 110F de la presente Constitución, el Presidente presidirá esa sesión.

13. Cuando se convoque al Consejo para destituir al Presidente, el Gobernador General, previa consulta con el Jefe de la Oposición, designará a otra persona que ejerza o haya ejercido el cargo de juez de un tribunal superior de registro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, para que actúe como Presidente de la misma propósito.

14. En todas las sesiones del Consejo:

  1. a. el quórum será de cinco miembros;
  2. b. las decisiones serán por mayoría de los votos de los miembros del Consejo presentes y votantes; y
  3. c. en caso de que los votos estén divididos por igual sobre cualquier asunto, el Presidente o el miembro superior que presida tendrá una segunda votación además de su voto original.

15. El Consejo puede dictar reglamentos que regulen y faciliten el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley.

16. Con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, el Consejo podrá regular su propio procedimiento.

17. El Consejo podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente sección y a su reglamento, actuar independientemente de cualquier vacante en su composición o de la ausencia de un miembro.

18. La cuestión de si el Consejo ha desempeñado válidamente alguna de las funciones que le confiere o impone la presente Constitución o cualquier otra ley no será investigada ante ningún tribunal de justicia.

19. Dentro de los cuatro meses siguientes al final de cada año, el Consejo preparará y presentará al Primer Ministro un informe que tratará en general de sus actuaciones y actividades del año anterior, y el Primer Ministro, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe, hará que se presente una copia del informe en el Asamblea Nacional.

20. El Consejo que existía antes del 15 de enero de 2002:

  1. a. quedarán disolvidos a más tardar el 31 de diciembre de 2001;
  2. b. podrá ser autorizada por el Gobernador General, siguiendo el consejo del Primer Ministro, no obstante lo dispuesto en el apartado a) de esta subsección, a seguir desempeñando sus funciones después del 31 de diciembre de 2001, sólo con el fin de permitirle desempeñar sus funciones o desempeñar sus funciones en relación con asuntos pendientes o que se iniciaron ante él, antes del 15 de enero de 2002.

PARTE VI. La Legislatura

55. Establecimiento de la Asamblea Legislativa

En Belice y para Belice habrá una Asamblea Nacional integrada por dos Cámaras, es decir, una Cámara de Representantes y un Senado.

La Cámara de Representantes

56. La Cámara de Representantes

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, la Cámara de Representantes estará integrada por treinta y un miembros que serán elegidos en la forma prevista por la ley.

2. Si una persona que no sea miembro de la Cámara de Representantes es elegida Presidente de la Cámara, en virtud de ocupar el cargo de Presidente, será miembro de la Cámara además de los treinta y un miembros antes mencionados.

3. La Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de esta Constitución, puede por ley aumentar el número de miembros de la Cámara de Representantes.

57. Requisitos para la elección como miembro

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 58 de la presente Constitución, toda persona estará calificada para ser elegida miembro de la Cámara de Representantes si, y no podrá ser elegida a menos que,

  1. a. es ciudadano de Belice mayor de 18 años; y
  2. b. ha residido en Belice por un período de al menos un año inmediatamente antes de la fecha de su candidatura para su elección.

58. Descalificaciones para la elección como miembro

1. Ninguna persona podrá ser elegida miembro de la Cámara de Representantes que,

  1. a. sea, en virtud de su propio acto, bajo cualquier reconocimiento de lealtad, obediencia o adhesión a una potencia o Estado extranjeros;
  2. b. sea una bancarrota no liberada, que haya sido declarada o declarada en quiebra de otro modo en virtud de cualquier ley vigente en cualquier parte del Commonwealth;
  3. c. es una persona certificada como loca o que de alguna otra manera se considera que tiene una insensatez mental en virtud de cualquier ley;
  4. d. esté condenada a muerte impuesta por un tribunal de cualquier parte del Commonwealth o esté cumpliendo una pena de prisión (cualquiera que sea su nombre) superior a 12 meses impuesta por un tribunal de ese tipo o sustituida por la autoridad competente por alguna otra pena que le imponga un tribunal de ese tipo, o se encuentre bajo la pena de prisión cuya ejecución haya sido suspendida;
  5. e. está inhabilitado para ser miembro de la Cámara de Representantes por cualquier ley por haber ejercido o ejercido en cualquier cargo cuyas funciones entrañen,
    1. i. cualquier responsabilidad o en relación con la realización de cualquier elección; o
    2. ii. toda responsabilidad por la compilación o revisión de cualquier registro electoral;
  6. f. sea inhabilitado para ser miembro de la Cámara de Representantes en virtud de cualquier ley por haber sido condenado por cualquier delito relacionado con las elecciones;
  7. g. está descalificado para ser miembro de la Cámara de Representantes en virtud de cualquier ley en virtud de:
    1. i. su ejercicio o actuación en cualquier cargo o nombramiento especificado (ya sea individualmente o por referencia a una clase de cargo o nombramiento) por dicha ley;
    2. ii. su pertenencia a cualquiera de las fuerzas armadas de Belice oa cualquier clase de personas que esté constituida por cualquiera de esas fuerzas; o
    3. iii. su pertenencia a una fuerza de policía oa cualquier clase de personas que esté constituida por una fuerza de ese tipo; o
  8. h. sea parte o socio de una empresa o director o gerente de una empresa que sea parte en un contrato con el Gobierno para el servicio público o por cuenta de éste y no haya declarado públicamente, en el plazo de un mes antes del día de la elección, ni en un periódico que circule en la división electoral para el cual se trate de un candidato a una notificación en la que se explique la naturaleza del contrato y su interés, o el interés de cualquiera de esas empresas o empresas en él:

Siempre que el Gobernador General, actuando en su propia sentencia deliberada, le parezca apropiado hacerlo, podrá ordenar mediante orden que se haga caso omiso de esa inhabilitación a los efectos del presente artículo, pero no se dictará tal orden si se ha iniciado un procedimiento que convoque cuestiona el derecho de ese miembro a ser miembro de la Cámara de Representantes aduciendo que está inhabilitado en virtud de este párrafo.

2. A los efectos del apartado d) del párrafo 1 de la presente sección-

  1. a. dos o más penas de prisión que deban cumplirse consecutivamente se considerarán sentencias separadas si ninguna de esas penas excede de doce meses, pero si alguna de esas penas excede esa pena, se considerarán como una sola pena; y
  2. b. no se tendrá en cuenta la pena de prisión impuesta como alternativa o en incumplimiento del pago de una multa.

3. Cuando se celebre una elección parcial para cubrir la vacante causada por la revocación de un miembro de la Cámara de Representantes en virtud de cualquier ley que prevea la revocación de los representantes elegidos, el miembro así retirado o que dimitió como consecuencia de una petición de revocación no podrá presentarse como candidato a la escaño que se llenará en esas elecciones parciales.

59. Tendencia del cargo de los miembros

1. Todo miembro de la Cámara de Representantes desocupará su escaño en la siguiente disolución de la Asamblea Nacional después de su elección.

2. Un miembro de la Cámara de Representantes también desocupará su escaño en la Cámara de Representantes,

  1. a. si está ausente de las sesiones de la Cámara durante el período y en las circunstancias prescritas en las órdenes permanentes de la Cámara;
  2. b. si deja de ser ciudadano de Belice;
  3. c. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo, si surge alguna circunstancia que, de no ser miembro de la Cámara de Representantes, lo inhabilitara para ser elegido en virtud del párrafo 1 del artículo 58 de la presente Constitución; o
  4. d. si pasará a ser parte en un contrato con el gobierno para el servicio público o por cuenta de éste, o si cualquier empresa en la que sea socio o sociedad de la que sea director o gerente se convierta en parte en dicho contrato, o si se convierta en socio de una empresa o en un director o gerente de un empresa que es parte en cualquier contrato de este tipo:
  5. Siempre que, en las circunstancias que les parezca justo así, la Cámara de Representantes podrá, por resolución, eximir a cualquier miembro de la misma de la vacante con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo si dicho miembro, antes de pasar a ser parte en el contrato antes mencionado o antes o tan pronto como factible después de interesarse de otro modo en dicho contrato (ya sea como socio de una empresa, director o gerente de una empresa), revelar a la Cámara la naturaleza de dicho contrato y sus intereses o los intereses de dicha empresa o sociedad en él;
  6. e. si, habiendo sido candidato de un partido político y elegido miembro de la Cámara de Representantes como candidato de ese partido político, dimite de ese partido político o cruza la palabra.
  7. f. si es llamado como miembro de la Cámara de Representantes en virtud de alguna ley que disponga la revocación de los representantes electos antes de la expiración de su mandato normal.
  1. 3.
    1. a. Si surgen circunstancias como las mencionadas en el apartado c) del párrafo 2) del presente artículo porque un miembro de la Cámara de Representantes está condenado a muerte o prisión, o se le declare loco o de otro modo con falta de sano juicio, o declarado en bancarrota y no dado de alta, o condenado por un delito relativa a las elecciones, y si el miembro está abierto a recurrir contra la decisión (ya sea con autorización de un tribunal u otra autoridad o sin tal permiso), cesará inmediatamente en el desempeño de sus funciones como miembro de la Cámara pero, con sujeción a lo dispuesto en el presente apartado, no desocupará su asiento hasta la expiración de un período de treinta días a partir de entonces:
    2. Siempre que el Presidente pueda prorrogar periódicamente ese plazo por otros períodos de treinta días para que el miembro pueda interponer un recurso contra la decisión, de modo que no se concedan prórrogas de tiempo que excedan en total ciento cincuenta días sin la aprobación, indicada por resolución, de la Cámara.
    3. b. Si, tras la determinación de un recurso, siguen existiendo tales circunstancias y el miembro no puede apelar de nuevo, o si, en razón de la expiración de un plazo para interponer una apelación o notificación de la misma, o de la denegación de autorización para apelar o por cualquier otro motivo, deja de estar abierto al miembro a apelar, abandonará inmediatamente su escaño.
    4. c. Si en cualquier momento antes de que el miembro de la Cámara desocupe su puesto dejen de existir las circunstancias antes mencionadas, su puesto no quedará vacante al expirar el plazo mencionado en el apartado a) de la presente subsección y podrá reanudar el ejercicio de sus funciones como miembro de la Cámara.

59A. Procedimiento en el que un miembro desocupe su puesto debido a su dimisión o al cruzar el piso

1. Cuando una persona renuncie a ser miembro de un partido político en las circunstancias a que se refiere el artículo 59 2) e), esa persona informará al dirigente de la Cámara de Representantes del partido político en calidad de candidato del que haya sido elegida, y al dirigente de la Cámara de Representantes del partido político del que haya sido elegida, y al dirigente de la el partido político notificará dicha dimisión al Presidente por escrito.

2. Cuando una persona cruce la palabra en las circunstancias a que se refiere el artículo 59 2) e), el dirigente de la Cámara de Representantes del partido político como candidato del que haya sido elegida, en un plazo de siete días a partir de dicho cruce de la sala, notificará así por escrito al Presidente de dicho miembro que tenga cruzaron el suelo.

3. Tras recibir la notificación escrita a que se hace referencia en los párrafos 1) o 2), el Presidente, si está convencido de que existen las circunstancias a que se refiere el artículo 59 2) e), hará una declaración en la siguiente sesión de la Cámara de Representantes después de recibir la notificación de que el miembro ha dejado de ser miembro de la Cámara de Representantes por renuncia o cruzando la palabra, según sea el caso.

4. Cuando la persona objeto de inhabilitación en virtud del artículo 59 2) e) sea el Presidente, el dirigente del partido político de la Cámara de Representantes como candidato del que haya sido elegido miembro de la Cámara de Representantes deberá notificar a una persona elegida por el en ese nombre, y dicha persona podrá hacer una declaración de conformidad con el párrafo 3) de que el Presidente ha dejado de ser miembro de la Cámara de Representantes por renuncia o cruzando la palabra, según sea el caso.

5. Cuando, en virtud del párrafo 3, se haya declarado que una persona ha dejado de ser miembro de la Cámara de Representantes por renuncia o cruzando el piso, esa persona፦

  1. a. podrá, dentro de los veintiún días siguientes a la declaración, apelar contra la declaración ante el Tribunal Supremo, cuya decisión sobre el asunto será definitiva;
  2. b. dejará de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara pero, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6), no desocupará su escaño hasta que el Tribunal Supremo haya resuelto su apelación.

6. Si, al decidir un recurso interpuesto en virtud del apartado a) del párrafo 5), el Tribunal Supremo determina que la persona renunció al partido político o cruzó la palabra, según sea el caso, o si el plazo para interponer un recurso previsto en el apartado a) del párrafo 5 expira antes de que la persona interponga una apelación, inmediatamente desocupará su asiento.

7. El artículo 59 2) e) y el presente artículo se aplicarán a todos los miembros de la Cámara de Representantes que hayan sido miembros de esos miembros el 23 de febrero de 2001 o después del día 23 de febrero de 2001.

60. Portavoz y portavoz adjunto

1. Cuando la Cámara de Representantes se reúna por primera vez después de una elección general y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto, elegirá a una persona para que sea Presidente de la Cámara; y, si el cargo de Presidente queda vacante en cualquier momento antes de la siguiente disolución de la Asamblea Nacional, la Cámara, tan pronto como sea posible, elegir a otra persona para ese cargo.

2. El Presidente será mayor de 30 años y podrá ser elegido entre los miembros de la Cámara de Representantes que no sean ministros o entre personas que no sean miembros de ninguna de las dos Cámara:

A condición de que una persona que no sea miembro de ninguna de las dos Cámara no será elegida Presidenta si,

  1. a. que no sea ciudadano de Belice; o
  2. b. es una persona inhabilitada para ser elegida miembro de la Cámara de Representantes en virtud del párrafo 1 del artículo 58 de la presente Constitución.

3. Cuando la Cámara de Representantes se reúna por primera vez después de una elección general y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto, excepto la elección del Presidente, la Cámara elegirá a un miembro de la Cámara, que no sea Ministro, para que sea Vicepresidente de la Cámara; y si el cargo de vicepresidente cae vacante en cualquier momento antes de la siguiente disolución de la Asamblea Nacional, la Cámara elegirá tan pronto como sea posible a otro miembro de ese tipo para ese cargo.

4. Toda persona desocupará el cargo de portavoz o orador adjunto,

  1. a. en el caso de un Presidente elegido entre los miembros de la Cámara de Representantes o en el caso del orador adjunto,
    1. i. si deja de ser miembro de la Cámara, o
    2. ii. si es nombrado ministro;
  2. b. en el caso de un Presidente elegido entre personas que no son miembros de ninguna de las dos Casas,
    1. i. en caso de disolución de la Asamblea Nacional;
    2. ii. si deja de ser ciudadano de Belice; o
    3. iii. si surge alguna circunstancia que le induzca a ser descalificado para ser elegido miembro de la Cámara en virtud del párrafo 1 del artículo 58 de la presente Constitución;
  3. c. en el caso del Presidente Adjunto, si es elegido Presidente.
  1. 5.
    1. a. Si, en virtud del párrafo 3 del artículo 59 de la presente Constitución, el Presidente o el Vicepresidente están obligados a dejar de desempeñar sus funciones como miembro de la Cámara de Representantes, también dejarán de desempeñar sus funciones como Presidente o Vicepresidente, según sea el caso, y esas funciones deberán, hasta que abandona su cargo su escaño en la Cámara o reanuda el desempeño de las funciones de su cargo,
      1. i. en el caso del Presidente, por el Vicepresidente o, si el cargo de Vicepresidente está vacante, por el miembro de la Cámara (que no sea ministro) que la Cámara elija a tal efecto;
      2. ii. en el caso del Presidente Adjunto, por el miembro de la Cámara (que no sea ministro) que la Cámara elija a tal efecto.
    2. b. Si el Presidente o el Vicepresidente reanuda el desempeño de sus funciones como miembro de la Cámara, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 59 de la presente Constitución, también reanudará el desempeño de sus funciones como Presidente o Vicepresidente, según proceda.

El Senado

61. Composición del Senado

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), el Senado estará integrado por doce miembros (en la presente Constitución denominados «senadores») que serán nombrados por el Gobernador General de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

2. Si una persona que no sea senador es elegida para ser Presidente del Senado, en virtud de ocupar el cargo de Presidente, será senador además de los doce senadores mencionados en el párrafo 1).

3. El Presidente del Senado tendrá voto de calidad en caso de igualdad de votos respecto de cualquier asunto en una reunión del Senado.

Siempre que si el Presidente del Senado-

  1. a. es un senador, tendrá un voto original pero no un voto de calidad, y
  2. b. no es senador, no tendrá voto,

cuando el Senado decida sobre cualquier asunto a que se hace referencia en el apartado d) del párrafo 2 del artículo 61A de la presente Constitución.

4. De los doce senadores-

  1. a. seis serán nombrados por el Gobernador General actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro; y
  2. b. tres serán nombrados por el Gobernador General actuando de conformidad con el asesoramiento del Líder de la Oposición; y
  3. c. uno será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Consejo de Iglesias de Belice y de la Asociación Evangélica de Iglesias; y
  4. d. uno será nombrado por el Gobernador General actuando de conformidad con el asesoramiento de la Cámara de Comercio e Industria de Belice y la Oficina de Negocios de Belice; y
  5. e. uno será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Congreso Nacional Sindical y del Comité Directivo de la Sociedad Civil.

5. Cuando una organización a que se hace referencia en los apartados c) a e) del párrafo 3 del presente artículo no informe al Gobernador General, dentro de los catorce días siguientes a la recepción de una invitación por escrito del Gobernador General para que le asesore por escrito sobre su candidato como senador, según lo exigido en dicha subsección, el El Gobernador General nombrará a ese Senador de conformidad con el asesoramiento del Consejo Consultivo de Belice.

6. No obstante lo dispuesto en los artículos 64 y 84 de esta Constitución, el Senado que existía antes del 15 de enero de 2002 quedará disuelto a partir del 15 de enero de 2002.

7. Cuando el Senado se reúna por primera vez después del 15 de enero de 2002, antes de proceder a despachar cualquier asunto, elegirá a una persona para ocupar el cargo de Presidente del Senado y a otro Senador que no sea Ministro para que sea Vicepresidente del Senado.

8. Si existe igualdad de votos en una reunión para elegir a un Presidente de conformidad con el párrafo 7) de esta sección, el Jefe de los asuntos gubernamentales en el Senado tendrá un segundo voto.

9. El Gobernador General podrá establecer normas que rijan la designación de candidatos como senadores por las organizaciones especificadas en los apartados c) a e) del párrafo 3 del presente artículo.

61A. Competencias y funciones del Senado

1. Sin perjuicio de cualesquiera otras facultades conferidas al Senado en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley, el Senado tendrá las facultades y funciones establecidas en el párrafo 2).

2. Las atribuciones y funciones del Senado a que se hace referencia en el párrafo 1) son las siguientes:

  1. a. autorizar la ratificación (incluida la adhesión o adhesión) de cualquier tratado por el Gobierno de Belice, incluido cualquier tratado para la solución de la controversia territorial entre Belice y la República de Guatemala;
  2. b. la aprobación del establecimiento en Belice de cualquier base militar de operaciones para cualquier fuerza militar extranjera;
  3. c. por la que se aprueba el nombramiento del Contratista General y del Ombudsman, un miembro de la Comisión de Elecciones y Límites y un miembro de la Comisión de Integridad;
  4. d. instituir y realizar investigaciones e investigaciones sobre cualquier asunto de interés o importancia pública, incluidas las investigaciones sobre mala gestión o corrupción por parte de personas en el gobierno central o en los órganos públicos públicos;
  5. e. recibir, examinar y presentar informes anuales y otros informes del Auditor General, el Contratista General y el Ombudsman, e instituir y realizar investigaciones, investigaciones y audiencias al respecto;
  6. f. exigir la asistencia ante él del Auditor General, del Contratista General o del Defensor del Pueblo en general, en relación con el desempeño de sus funciones y el desempeño de sus funciones;
  7. g. exigir la comparecencia ante él de un Director General de un Ministerio del Gobierno respecto de cualquier asunto que tenga conocimiento en virtud de su cargo, o respecto de cualquier cosa relacionada con su cargo y el debido desempeño de sus funciones; y
  8. h. exigiendo la asistencia ante cualquier comité del Senado, de cualquier Ministro de Gobierno.

3. Cuando una ley, incluida la presente Constitución, prevea un procedimiento para hacer cualquier nombramiento a que se hace referencia en el inciso c) del párrafo 2), y dicho procedimiento de nombramiento es incompatible con las facultades del Senado en virtud de esta sección, entonces ese nombramiento sólo se realizará válidamente si la aprobación previa del Senado como requerido por esta sección se obtiene.

4. El Senado ejercerá sus atribuciones y desempeñará las funciones que le incumben en virtud de esta sección mediante una resolución apoyada por mayoría simple de sus miembros.

62. Calificaciones para el nombramiento como Senador

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 63 de la presente Constitución, una persona estará calificada para ser nombrada senadora si, y no estará habilitada para ser nombrada a menos que,

  1. a. es ciudadano de Belice mayor de 18 años; y
  2. b. haya residido en Belice por un período de al menos un año inmediatamente antes de la fecha de su nombramiento.

63. Descalificaciones para ser nombrado Senador

1. Ninguna persona estará calificada para ser nombrada senadora que...

  1. a. sea, en virtud de su propio acto, bajo cualquier reconocimiento de lealtad, obediencia o adhesión a una potencia o Estado extranjeros;
  2. b. es miembro de la Cámara de Representantes;
  3. c. sea una bancarrota no liberada, que haya sido declarada o declarada en quiebra de otro modo en virtud de cualquier ley vigente en cualquier parte del Commonwealth;
  4. d. es una persona certificada como loca o de otra manera que tiene una insensatez mental en virtud de cualquier ley;
  5. e. esté condenada a muerte impuesta por un tribunal de cualquier parte del Commonwealth o esté cumpliendo una pena de prisión (cualquiera que sea su nombre) superior a 12 meses impuesta por un tribunal de ese tipo o sustituida por la autoridad competente por alguna otra pena que le imponga un tribunal de ese tipo, o esté en virtud de la pena de prisión cuya ejecución haya sido suspendida;
  6. f. está inhabilitado para ser miembro de la Cámara de Representantes por cualquier ley por haber ejercido o ejercido en cualquier cargo cuyas funciones entrañen,
    1. i. cualquier responsabilidad o en relación con la realización de cualquier elección; o
    2. ii. toda responsabilidad por la compilación o revisión de cualquier registro electoral;
  7. g. sea inhabilitado para ser miembro de la Cámara de Representantes en virtud de cualquier ley por haber sido condenado por cualquier delito relacionado con las elecciones;
  8. h. está descalificado para ser miembro del Senado en virtud de cualquier ley en virtud de:
    1. i. su ejercicio o actuación en cualquier cargo o nombramiento especificado (ya sea individualmente o por referencia a una clase de cargo o nombramiento) por dicha ley;
    2. ii. su pertenencia a cualquiera de las fuerzas armadas de Belice oa cualquier clase de personas que esté constituida por cualquiera de esas fuerzas; o
    3. iii. su pertenencia a una fuerza policial o a cualquier clase de personas que esté constituida por una fuerza de ese tipo; o
  9. i. sea parte o socio de una empresa o director o gerente de una empresa que sea parte en un contrato con el Gobierno para el servicio público o por cuenta del servicio público, y no haya revelado al Gobernador General la naturaleza de dicho contrato y sus intereses, ni los intereses de dicha empresa o empresa, en él:

Siempre que el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado, le parezca apropiado hacerlo, podrá ordenar mediante orden que no se tenga en cuenta esa inhabilitación a los efectos del presente artículo.

2. A los efectos del apartado e) del párrafo 1 de la presente sección-

  1. a. dos o más penas de prisión que deban cumplirse consecutivamente se considerarán sentencias separadas si ninguna de esas penas excede de doce meses, pero si alguna de esas penas excede esa pena, se considerarán como una sola pena; y
  2. b. no se tendrá en cuenta la pena de prisión impuesta como alternativa o en incumplimiento del pago de una multa.

64. Tenencia del cargo de Senador

1. Todo senador desocupará su escaño en el Senado en la siguiente disolución de la Asamblea Nacional después de su nombramiento.

2. El Senador también desocupará su escaño en el Senado-

  1. a. si está ausente de las sesiones del Senado durante el período y en las circunstancias prescritas en las órdenes permanentes del Senado;
  2. b. si, con su consentimiento, es propuesto como candidato para la elección de la Cámara de Representantes;
  3. c. si deja de ser ciudadano de Belice;
  4. d. con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, si surgen circunstancias que, de no ser senador, lo inhabilitaran para ser nombrado como tal en virtud del párrafo 1 del artículo 63 de la presente Constitución;
  5. e. si el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro en el caso de un senador nombrado de conformidad con ese consejo, o actuando de conformidad con el consejo del Líder de la Oposición en el caso de un Senador nombrado de conformidad con ese consejo, o actuando de conformidad con con el asesoramiento de cualquier organización a que se hace referencia en los apartados c), d) o e) del párrafo 4 del artículo 61 de la presente Constitución, en el caso de un senador nombrado de conformidad con ese consejo, declarará vacante el puesto de ese Senador;
  6. f. si pasará a ser parte en un contrato con el Gobierno para el servicio público o por cuenta de éste, o si cualquier empresa en la que sea socio o empresa de la que sea director o gerente se convierta en parte en dicho contrato, o si se convierta en socio de una empresa o en un director o administrador de un empresa que es parte en cualquier contrato de este tipo:

Siempre que, si en las circunstancias que le parezca justo así, el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado, podrá eximir a cualquier Senador de la desocupación de su cargo con arreglo a lo dispuesto en este párrafo si dicho Senador, antes de pasar a ser parte en el contrato antes mencionado o antes de o tan pronto como sea posible después de interesarse de otro modo en dicho contrato (ya sea como socio de una empresa, director o gerente de una empresa), revelar al Gobernador General la naturaleza de dicho contrato y sus intereses o los intereses de dicha empresa o empresa en él.

  1. 3.
    1. a. Si circunstancias como las mencionadas en el párrafo d) del párrafo 2) de este artículo surgen porque un senador está condenado a muerte o prisión, o se le declara loco o no está en estado de ánimo, o declarado en bancarrota y no se ha dado de baja, o condenado por un delito relacionado con las elecciones, y está abierto al Senador para apelar contra la decisión (ya sea con autorización de un tribunal u otra autoridad o sin tal permiso), cesará inmediatamente en el desempeño de sus funciones como Senador pero, con sujeción a lo dispuesto en este apartado, no desocupará su cargo hasta la expiración de un período de treinta días después:
    2. Siempre que el Presidente del Senado pueda prorrogar periódicamente ese plazo por otros períodos de treinta días para que el Senador pueda interponer un recurso contra la decisión, de manera que no se concedan prórrogas de más de ciento cincuenta días sin la aprobación, significada por resolución, del Senado.
    3. b. Si, tras la determinación de una apelación, siguen existiendo tales circunstancias y el Senador no tiene acceso a ninguna otra apelación, o si, debido a la expiración de cualquier plazo para interponer una apelación o notificación de la misma, o de la denegación de autorización para apelar o por cualquier otra razón, deja de estar abierta al Senador apelar, abandonará inmediatamente su escaño.
    4. c. Si en algún momento antes de que el Senador desocupe su puesto cesen de existir tales circunstancias, su puesto no quedará vacante al expirar el plazo mencionado en el párrafo (a) de esta subsección y podrá reanudar el desempeño de sus funciones como Senador.

65. Nombramiento de senadores temporales

1. El Gobernador General podrá declarar al Senador, por enfermedad, incapaz temporalmente de desempeñar sus funciones como Senador y, por consiguiente, dicho Senador no desempeñará sus funciones hasta que el Gobernador General lo declare nuevamente capaz de cumplirlas.

2. Cuando un senador sea incapaz de desempeñar sus funciones como senador debido a su ausencia de Belice o en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la presente Constitución o en razón de una declaración hecha en virtud del último párrafo anterior, el Gobernador General podrá nombrar a una persona calificada para nombramiento como senador para ser miembro temporalmente del Senado.

3. Los párrafos 1) y 2) del artículo 64 de la presente Constitución se aplicarán en relación con una persona designada como senador en virtud del presente artículo, tal como se aplican en relación con un senador nombrado en virtud del artículo 61 (salvo que el párrafo d) de dicho párrafo 2) se aplicará como si no se expresara que está sujeto a párrafo 3) de dicho artículo 64) y los nombramientos efectuados en virtud del presente artículo dejarán de surtir efecto cuando el Gobernador General notifique a la persona designada que las circunstancias que han dado lugar a su nombramiento han dejado de existir.

4. En el ejercicio de las facultades que le confiere la presente sección, el Gobernador General actuará,

  1. a. de conformidad con el consejo del Primer Ministro en relación con el nombramiento temporal del Senado en lugar de un senador nombrado de conformidad con el párrafo a) del párrafo 2) del artículo 61 de la presente Constitución;
  2. b. de conformidad con el consejo del Líder de la Oposición en relación con un nombramiento para ser temporalmente miembro del Senado en lugar de un senador nombrado de conformidad con el párrafo b) del párrafo 2) de dicha sección;
  3. c. previa consulta con el Consejo Consultivo de Belice en cualquier otro caso.

66. Presidente y Vicepresidente

1. Cuando el Senado se reúna por primera vez después de una elección general y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto, elegirá a una persona de entre las personas que no sean miembros de ninguna de las cámaras para que sea Presidente del Senado; y, si el cargo de Presidente queda vacante en cualquier momento antes de la disolución del Asamblea Nacional, el Senado elegirá, tan pronto como sea posible, a otra persona de entre las personas que no sean miembros de ninguna de las dos cámaras para ese cargo.

2. Cuando el Senado se reúna por primera vez después de cualquier elección general y antes de proceder al envío de cualquier otro asunto excepto la elección del Presidente, elegirá a un senador, que no sea ministro, para que sea Vicepresidente del Senado; y si el cargo de Vicepresidente queda vacante en cualquier momento antes de la después de la disolución de la Asamblea Nacional, el Senado elegirá lo antes posible a otro senador para ese cargo.

3. El Presidente y el Vicepresidente tendrán o más de veinticuatro años de edad y el Presidente será elegido entre las personas que no sean miembros de ninguna de las dos Cámara:

A condición de que una persona no sea elegida Presidenta si-

  1. i. que no sea ciudadano de Belice; o
  2. ii. es una persona inhabilitada para ser elegida miembro de la Cámara de Representantes en virtud del párrafo 1 del artículo 58 de la presente Constitución.

4. Toda persona desocupará el cargo de Presidente o Vicepresidente del Senado-

  1. a. en el caso de un Presidente-
    1. i. en caso de disolución de la Asamblea Nacional;
    2. ii. si deja de ser ciudadano de Belice; o
    3. iii. si surgen circunstancias que lo inhabiliten para ser elegido miembro de la Cámara de Representantes en virtud del párrafo 1 del artículo 58 de la Constitución;
  2. b. en el caso del Vicepresidente,
    1. i. si deja de ser senador; o
    2. ii. si es nombrado ministro.
  1. 5.
    1. a. Si, en virtud del párrafo 3 del artículo 64 de la presente Constitución, el Presidente o el Vicepresidente están obligados a dejar de ejercer sus funciones de Senador, también dejarán de desempeñar sus funciones como Presidente o Vicepresidente, según sea el caso, y esas funciones, hasta que deje de ocupar su puesto en el Senado o reanuda el desempeño de las funciones de su cargo,
      1. i. en el caso del Presidente, por el Vicepresidente o, si el cargo de Vicepresidente está vacante, por el Senador (que no sea ministro) que el Senado elija a tal efecto;
      2. ii. en el caso del Vicepresidente, por el Senador (que no sea ministro) que el Senado elija a tal efecto.
    2. b. Si el Presidente o el Vicepresidente reanudan el ejercicio de sus funciones como Senador, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 64 de la presente Constitución, reanudará también el desempeño de sus funciones como Presidente o Vicepresidente, según sea el caso.

67. Empleados de las Cámaras de la Asamblea Nacional

1. Habrá un Secretario de la Asamblea Nacional (que será el Secretario de ambas Cámaras) y un Secretario Adjunto y los demás asistentes que sean necesarios.

2. La Asamblea Nacional puede reglamentar por ley la contratación y las condiciones de servicio de las personas a que se hace referencia en el párrafo 1).

Competencias y procedimiento

68. Poder para hacer leyes

Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, la Asamblea Nacional puede promulgar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de Belice.

69. Modificación de la Constitución

1. La Asamblea Nacional podrá modificar cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución en la forma especificada en las siguientes disposiciones de este artículo.

2. Hasta después de las primeras elecciones generales celebradas después del Día de la Independencia, no se considerará aprobado por la Asamblea Nacional un proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de esta Constitución, a menos que en su lectura final en cada Cámara el proyecto de ley esté respaldado por el voto unánime de todos los miembros de esa Cámara.

3. No se considerará aprobado por la Cámara de Representantes un proyecto de ley que modifique esta sección, el Anexo 2 de la presente Constitución o cualquiera de las disposiciones de la Constitución especificadas en dicho Anexo, a menos que, en su lectura final en la Cámara, el proyecto de ley esté respaldado por un mínimo de tres cuartas partes de todos los miembros de la Cámara.

4. No se considerará aprobado por la Cámara de Representantes un proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de esta Constitución distintas de las mencionadas en el párrafo 3 del presente artículo, a menos que, en su lectura final en la Cámara, el proyecto de ley esté respaldado por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Casa.

5. No se presentará al Gobernador General para su aprobación un proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de esta Constitución a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo, a menos que haya transcurrido un intervalo no inferior a noventa días entre la presentación del proyecto de ley en la Cámara de Representantes y la inicio de las actuaciones en la Cámara sobre la segunda lectura del proyecto de ley.

5A. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta Constitución, no se considerará aprobado por la Asamblea Nacional un proyecto de ley que modifique cualquier disposición de la parte II de la Constitución a menos que esté respaldado por una mayoría simple del Senado.

  1. 6.
    1. a. El proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución no se someterá al Gobernador General para su aprobación, a menos que vaya acompañado de un certificado del Presidente firmado por él en el que se acredite que se han cumplido las disposiciones de los párrafos 2), 3) ó 4) de este artículo, según el caso.
    2. b. El certificado del Presidente en virtud de esta subsección será concluyente de que las disposiciones de los párrafos 2), 3) o 4) de este artículo, según sea el caso, se han cumplido y no serán investigadas por ningún tribunal de justicia.
    3. c. En esta subsección, las referencias al Presidente, si la persona que ocupa el cargo de Presidente no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo y ninguna otra persona las ejerce, incluirán referencias al Presidente Adjunto.

7. En esta sección y en el Anexo 2 de la presente Constitución, las referencias a cualquiera de las disposiciones de esta Constitución incluyen referencias a cualquier ley que altere esa disposición.

8. En esta sección, las referencias a la modificación de esta Constitución o de cualquier disposición de la misma incluyen referencias-

  1. a. a revocarla, con o sin repromulgación de la misma o la formulación de disposiciones diferentes en lugar de ella;
  2. b. a modificarla, ya sea omitiendo o modificando cualquiera de sus disposiciones o insertando disposiciones adicionales en ella o de otro modo; y
  3. c. suspender sus operaciones durante cualquier período o poner fin a dicha suspensión.

9. Para la eliminación de dudas, se declara que las disposiciones de este artículo son inclusivas y exhaustivas y no hay ninguna otra limitación, sustantiva o procesal, a la facultad de la Asamblea Nacional para modificar esta Constitución.

70. Reglamentación del procedimiento en la Asamblea Nacional, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, cada Cámara podrá dictar, enmendar o revocar órdenes permanentes para la regulación y el desarrollo ordenado de sus propios procedimientos y el envío de los negocios, la aprobación, la intitulación y numeración de los proyectos de ley y la presentación de los mismos al Gobernador General para su aprobación.

2. El Ministro podrá dirigirse a la Cámara de la que no sea miembro, pero no tendrá voto en esa Cámara.

71. Juramento a los miembros de la Asamblea Nacional

1. Salvo a los efectos de permitir el cumplimiento de esta sección, ningún miembro de ninguna de las dos Cámara podrá sentarse o votar en ella, ni tendrá derecho a percibir ningún salario o emolumentos respecto de su cargo hasta que haya hecho y suscrito ante esa Cámara el juramento de lealtad y el cargo:

Siempre que la elección del Presidente y el Vicepresidente de la Cámara de Representantes y la elección de un Presidente y Vicepresidente del Senado puedan tener lugar antes de que los miembros de la Cámara de Representantes o del Senado, según sea el caso, hayan hecho y suscrito dicho juramento.

2. Si entre el momento en que una persona se convierte en miembro de la Cámara de Representantes y el momento en que ésta se reúne por primera vez a partir de entonces, se celebra una reunión de cualquier comité de esa Cámara de la que sea miembro, dicha persona podrá, a fin de permitirle asistir a la reunión y participar en el de la comisión, hacer y suscribir el juramento ante el Presidente o, si el Presidente está ausente de Belice o si el cargo de Presidente está vacante, ante el Presidente Adjunto; y la realización y suscripción del juramento de esa manera serán suficientes para todos los fines de esta sección.

3. Las disposiciones del párrafo 2) de este artículo se aplicarán en relación con una persona que pase a ser miembro del Senado en lo que se refiere a una persona que pase a ser miembro de la Cámara de Representantes, pero como si las referencias al Presidente y al Vicepresidente fueran referencias al Presidente y al Presidente Adjunto y al Presidente Adjunto. Vicepresidente.

72. Presidencia de la Cámara de Representantes y Senado

1. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente o, si ambos están ausentes, un miembro de la Cámara de Representantes (que no sea ministro) elegido por la Cámara para esa sesión presidirá cada sesión de la Cámara.

2. El Presidente, o en su ausencia, el Vicepresidente, o, si ambos están ausentes, un senador (que no sea ministro) elegido por el Senado para esa sesión presidirá cada sesión del Senado.

3. Las referencias que se hacen en esta sección a las circunstancias en que el Presidente, el Vicepresidente, el Presidente o el Vicepresidente están ausentes incluyen las referencias a circunstancias en las que el cargo de Presidente, Vicepresidente, Presidente o Vicepresidente está vacante.

73. Votación

1. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, todas las cuestiones propuestas para su decisión en cualquiera de las dos Cámara se determinarán por mayoría de los votos de los miembros presentes y votantes.

2. El Presidente elegido entre las personas que sean miembros de la Cámara de Representantes o un Presidente elegido entre las personas que sean senadores o un miembro de una de las dos Cámara que preside esa Cámara tendrá un voto original, pero no de calidad.

3. El Presidente elegido entre personas que no sean miembros de la Cámara de Representantes o un Presidente elegido entre personas que no sean senadores no tendrán voto.

4. Si, en una de las cuestiones que se plantean ante cualquiera de las dos Cámara, los votos de los miembros están igualmente divididos, se perderá la moción.

74. Libertad de expresión

Sin perjuicio de las disposiciones de la Asamblea Nacional relativas a las atribuciones, privilegios e inmunidades del Senado o de la Cámara de Representantes y sus comités, o a los privilegios e inmunidades de los miembros y funcionarios de cualquiera de las Cámaras y de otras personas interesadas en el negocio de cualquiera de las dos Cámara o de sus comités, no se podrá entablar ningún procedimiento civil o penal contra ningún miembro de cualquiera de las dos Cámara por las palabras pronunciadas antes o escritas en un informe a la Cámara o a un comité de la Cámara de Representantes o por cualquier asunto o cosa que presente en ella mediante petición, proyecto de ley, resolución, moción o de otro modo.

75. Validez del procedimiento

Una Cámara no será descalificada para la transacción de negocios en razón de cualquier vacante en su composición (incluida cualquier vacante que no se haya llenado cuando la Cámara se constituya por primera vez o se reconstituya en cualquier momento) y cualquier procedimiento en él será válido a pesar de que alguna persona que no haya sido con derecho a hacerlo se sentó y votó en la Cámara oa participar de otro modo en las actuaciones.

76. Quórum

1. Si en una de las sesiones de una de las dos Cámara algún miembro de la Cámara presente señala a la atención de la persona que preside la sesión la ausencia de quórum y, tras el intervalo prescrito en las órdenes permanentes de la Cámara, la persona que preside la sesión se cerciorará de que el quórum de la Cámara House todavía no está presente, la Cámara será aplazada.

2. A los efectos de la presente sección-

  1. a. el quórum de la Cámara de Representantes estará compuesto por siete miembros de la Cámara;
  2. b. el quórum del Senado estará compuesto por tres senadores;
  3. c. la persona que presida la sesión de cualquiera de las dos Cámara no será incluida en el cálculo de si existe quórum de esa Cámara presente.

77. Presentación de proyectos de ley, etc.

1. Un proyecto de ley distinto de un proyecto de ley de dinero puede ser presentado en cualquiera de las dos Cámara. Un proyecto de ley de dinero no será presentado en el Senado.

2. Salvo por recomendación del Consejo de Ministros o con el consentimiento del Gabinete, indicada por un Ministro,

  1. a. proceder con todo proyecto de ley (incluida cualquier enmienda a un proyecto de ley) que, a juicio de la persona que preside, prevea cualquiera de los siguientes fines:
    1. i. para imponer, aumentar, reducir o suprimir cualquier impuesto;
    2. ii. por imponer o aumentar cualquier cargo sobre los ingresos u otros fondos de Belice o por alterar cualquiera de esos cargos de otra forma que no sea reducirla; o
    3. iii. para agravar o remitir cualquier deuda adeudada a Belice;
  2. b. proceder a cualquier moción (incluida toda enmienda a una moción) cuyo efecto, a juicio de la persona que presida, sería prever cualquiera de los fines mencionados; o
  3. c. recibir cualquier petición que, a juicio de la persona que preside, solicite que se prevean disposiciones para cualquiera de los fines mencionados.

78. Restricción a los poderes del Senado en cuanto a los proyectos de ley

1. Si un proyecto de ley monetario, que ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y enviado al Senado por lo menos un mes antes del final del período de sesiones, no es aprobado por el Senado sin enmienda en el plazo de un mes después de su envío a esa Cámara, el proyecto de ley, a menos que la Cámara de Representantes resuelva otra cosa, presentado al Gobernador General para su aprobación, a pesar de que el Senado no ha dado su consentimiento al proyecto de ley.

2. Se aprobará en cada proyecto de ley monetario cuando se envíe al Senado el certificado del Presidente firmado por él de que se trata de un proyecto de ley monetario; y se aprobará en cualquier proyecto de ley monetaria que se presente al Gobernador General para su aprobación en cumplimiento del párrafo 1) de este artículo el certificado del El orador firmó por él que se trata de un proyecto de ley de dinero y que se han cumplido las disposiciones de esa subsección.

79. Restricción de los poderes del Senado en cuanto a proyectos de ley que no sean dinero

1. Si un proyecto de ley que no sea monetario es aprobado por la Cámara de Representantes en dos sesiones sucesivas (independientemente de si la Asamblea Nacional se disuelve o no entre esas sesiones) y, habiendo sido enviada al Senado en cada una de esas sesiones al menos un mes antes del final de la sesión, es rechazada por el En cada una de esas sesiones, el proyecto de ley será presentado al Gobernador General para su aprobación por segunda vez por el Senado, a menos que la Cámara de Representantes resuelva otra cosa, a pesar de que el Senado no haya dado su consentimiento al proyecto de ley:

Siempre que las disposiciones anteriores de esta subsección no surtirán efecto a menos que hayan transcurrido al menos seis meses entre la fecha en que la Cámara de Representantes apruebe el proyecto de ley en el primer período de sesiones y la fecha en que sea aprobado por la Cámara en el segundo período de sesiones.

2. A los efectos del presente artículo, un proyecto de ley que se envíe al Senado por la Cámara de Representantes en cualquier sesión se considerará el mismo proyecto de ley que un antiguo proyecto de ley enviado al Senado en el período de sesiones anterior si, cuando se envía al Senado, es idéntico al proyecto de ley anterior o contiene únicamente dicho proyecto de ley. las enmiendas que el Presidente certifica que son necesarias debido al tiempo transcurrido desde la fecha del anterior proyecto de ley o para representar las enmiendas introducidas por el Senado en el anterior proyecto de ley en el período de sesiones anterior.

3. La Cámara de Representantes podrá, si lo considera oportuno, al aprobar por esa Cámara un proyecto de ley que se considere el mismo proyecto de ley que un antiguo proyecto de ley enviado al Senado en la sesión anterior, sugerir cualquier enmienda sin incluir las enmiendas en el proyecto de ley y, si así lo acuerda el Senado, dichas enmiendas se considerarán enmiendas introducidas por el Senado y acordadas por la Cámara de Representantes; pero el ejercicio de esta facultad por la Cámara de Representantes no afectará el funcionamiento de esta sección en caso de que se rechace el proyecto de ley en el Senado.

4. Se incluirán en todo proyecto de ley que se presente al Gobernador General para su aprobación en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo todas las enmiendas que el Presidente certifique que el Senado hizo en el proyecto de ley en el segundo período de sesiones y acordadas por la Cámara de Representantes.

5. En todo proyecto de ley que se presente al Gobernador General para su aprobación en cumplimiento de esta sección, se aprobará el certificado del Presidente firmado por él de que se han cumplido las disposiciones de esta sección.

80. Disposiciones relativas a los artículos 77, 78 y 79

1. En los artículos 77, 78 y 79 de esta Constitución se entiende por «proyecto de ley monetario» un proyecto de ley público que, a juicio del Presidente, sólo contiene disposiciones relativas a todas o cualquiera de las siguientes cuestiones, a saber, la imposición, derogación, remisión, alteración o regulación de la tributación; la imposición, para el pago de deuda u otros fines financieros, de cargas sobre dinero público, o la modificación o derogación de dichos cargos; la concesión de dinero a la Corona o a cualquier autoridad o persona, o la modificación o revocación de dicha subvención; la apropiación, recepción, custodia, inversión, emisión o auditoría de cuentas de dinero público ; la obtención o garantía de un préstamo o su reembolso, o el establecimiento, alteración, administración o supresión de cualquier fondo de hundimiento proporcionado en relación con dicho préstamo, o asuntos subordinados relacionados con cualquiera de los asuntos mencionados; y en esta subsección las expresiones «tributación», «deuda» , «dinero público» y «préstamo» no incluyen ningún impuesto impuesto, deuda contraída o dinero proporcionado o préstamo recaudado por ninguna autoridad u organismo local con fines locales.

2. A los efectos del artículo 79 de la presente Constitución, un proyecto de ley será considerado rechazado por el Senado si,

  1. a. no es aprobada por el Senado sin enmienda; o
  2. b. es aprobado por el Senado con cualquier enmienda que no esté de acuerdo con la Cámara de Representantes.

3. Cuando el cargo de Presidente esté vacante o el Presidente no pueda, por alguna razón, desempeñar las funciones que le confieren los artículos 78 ó 79 de la presente Constitución o el párrafo 1) de esta sección, esa función podrá ser desempeñada por el Presidente Adjunto.

4. El certificado del Presidente o del Presidente Adjunto con arreglo a los artículos 78 ó 79 de la presente Constitución será concluyente a todos los efectos y no será interrogado ante ningún tribunal de justicia.

5. Antes de expedir un certificado con arreglo a los artículos 78 ó 79 de la presente Constitución, el Presidente o el Presidente Adjunto, según sea el caso, consultará al Fiscal General o, si el Fiscal General está ausente de la sede del Gobierno, el funcionario del Fiscal General que designe con ese fin.

81. Modo de ejercicio del poder legislativo

1. La facultad de la Asamblea Nacional para promulgar leyes se ejercerá mediante proyectos de ley aprobados por el Senado y la Cámara de Representantes (o en los casos mencionados en los artículos 78 y 79 de la presente Constitución por la Cámara de Representantes) y aprobados por el Gobernador General.

2. Cuando se presente un proyecto de ley al Gobernador General para que lo apruebe de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, deberá declarar su consentimiento o que no lo apruebe.

3. Cuando el Gobernador General apruebe un proyecto de ley que se le haya presentado de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, el proyecto de ley pasará a ser ley y el Gobernador General hará que se publique como ley en la Gaceta Gaceta.

4. Ninguna ley dictada por la Asamblea Nacional entrará en vigor hasta que haya sido aprobada por el Gobernador General, pero la Asamblea Nacional podrá aplazar la entrada en vigor de dicha ley y promulgar leyes con efecto retroactivo.

5. Todas las leyes promulgadas por la Asamblea Nacional se denominarán «leyes».

82. Palabras de promulgación

1. En todo proyecto de ley presentado al Gobernador General para su aprobación, salvo un proyecto de ley presentado en virtud de los artículos 78 ó 79 de la presente Constitución, las palabras de promulgación serán las siguientes:

«Sea promulgada por la Cámara de Representantes y el Senado de Belice y con el asesoramiento y el consentimiento de la Cámara de Representantes y por la autoridad de la misma, de la siguiente manera:»

2. En todo proyecto de ley presentado al Gobernador General para su aprobación con arreglo a los artículos 78 ó 79 de esta Constitución, las palabras de promulgación serán las siguientes:

«Sea promulgada por la Cámara de Representantes de Belice, con el asesoramiento y el consentimiento de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 (o el artículo 79, según proceda) de la Constitución y por la autoridad de la misma, de la siguiente manera፦».

3. Toda modificación de las palabras de promulgación de un proyecto de ley hecha como consecuencia de las disposiciones del párrafo anterior no se considerará una enmienda del proyecto de ley.

83. Períodos de sesiones de la Legislatura, etc.

1. Habrá un período de sesiones de la Asamblea Nacional por lo menos una vez al año, y cada período de sesiones se celebrará en ese lugar dentro de Belice y comenzará en ese momento (a más tardar seis meses a partir del final del período de sesiones anterior si la Asamblea Nacional ha sido prorogualizada o cuatro meses contados a partir del final del el período de sesiones si se ha disuelto la Asamblea Nacional), que el Gobernador General designará mediante proclamación publicada en la Gaceta.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, las sesiones de cada Cámara se celebrarán en el momento y lugar que dicha Cámara pueda, mediante sus Órdenes Permanentes o de otro modo, determinar:

Siempre que la primera sesión de cada Cámara después de que la Asamblea Nacional haya sido prorrateada o disuelta en cualquier momento comenzará al mismo tiempo.

84. Prorogación y disolución de la Legislatura

1. El Gobernador General podrá en cualquier momento proroguar o disolver la Asamblea Nacional.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) de este artículo, la Asamblea Nacional, a menos que se disuelva antes, continuará durante cinco años a partir de la fecha de la primera sesión de la Cámara de Representantes después de cualquier disolución, y luego permanecerá disolvida.

3. En cualquier momento en que Belice esté en guerra, la Asamblea Nacional podrá, por ley, prorrogar por ley el período de cinco años especificado en el párrafo 2 del presente artículo por no más de doce meses a la vez:

Siempre que la vida de la Asamblea Nacional no se prorrogue en virtud del presente apartado por más de dos años.

4. En el ejercicio de sus facultades para disolver la Asamblea Nacional, el Gobernador General actuará de conformidad con el consejo del Primer Ministro:

Siempre que...

  1. a. si el Primer Ministro aconseja una disolución y el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado, considera que el Gobierno de Belice puede llevarse a cabo sin disolución y que la disolución no redundaría en interés de Belice, podrá, actuando en su propio juicio deliberado, negarse a disolver la Asamblea Nacional;
  2. b. si la Cámara de Representantes aprueba una resolución de desconfianza en el Gobierno y el Primer Ministro no dimitirá ni aconseja una disolución en el plazo de siete días, el Gobernador General, actuando en su propio criterio deliberado, podrá disolver la Asamblea Nacional; y
  3. c. si el cargo del Primer Ministro está vacante y el Gobernador General, actuando en su propio juicio deliberado, considera que no hay perspectivas de que pueda nombrar a ese cargo en un plazo razonable, el Gobernador General disolverá la Asamblea Nacional.

5. Si, entre la disolución de la Asamblea Nacional y la próxima elección general subsiguiente de los miembros de la Cámara de Representantes, surge una emergencia de tal naturaleza que, a juicio del Primer Ministro, es necesario que las dos Cámaras o cualquiera de ellas sean convocadas antes de la elección general , el Gobernador General podrá, mediante proclamación publicada en la Gaceta, convocar a las dos Cámaras de la Asamblea Nacional precedente y, a continuación, se considerará que la Asamblea Nacional (salvo a los efectos del artículo 85 de la presente Constitución) no ha sido disuelta, sino que se considerará (salvo como antes citado) que se disuelva en la fecha en que se celebren las urnas en las próximas elecciones generales subsiguientes.

6. Durante el período comprendido entre la disolución de la Asamblea Nacional y el nombramiento de un Primer Ministro después de una elección general, el Gobierno de Belice seguirá siendo administrado por el Primer Ministro y los demás Ministros y Viceministros del Gobierno.

85. Elecciones generales y nombramiento de senadores

1. Las elecciones generales de los miembros de la Cámara de Representantes se celebrarán en ese momento dentro de los tres meses siguientes a cada disolución de la Asamblea Nacional, que designará el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

2. Tan pronto como sea posible después de cada elección general, el Gobernador General procederá, de conformidad con el artículo 61 de la presente Constitución, al nombramiento de senadores.

3. Cuando el puesto de un miembro de la Cámara de Representantes o de un Senador quede vacante, salvo por la disolución de la Asamblea Nacional,

  1. a. si el puesto vacante es el de un miembro de la Cámara, se celebrará una elección parcial, o
  2. b. si el puesto vacante es el de un Senador, se hará un nombramiento,

para llenar la vacante dentro de los tres meses siguientes a la aparición de la vacante, a menos que la Asamblea Nacional se disuelva antes.

86. Determinación de las cuestiones relativas a la composición de la Asamblea Nacional

1. Cualquier pregunta si—

  1. a. toda persona ha sido elegida válidamente como miembro de la Cámara de Representantes o nombrada válidamente senadora;
  2. b. cualquier miembro de la Cámara de Representantes o Senador haya abandonado su escaño o esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 59 o en el párrafo 3 del artículo 64 de la presente Constitución, a dejar de ejercer cualquiera de sus funciones como miembro de la Cámara de Representantes o como Senador; o
  3. c. toda persona haya sido elegida válidamente como Presidente de la Cámara de Representantes o Presidente del Senado entre personas que no sean miembros de la Cámara de Representantes o Senadores, o, habiendo sido elegida así, haya dejado de ocupar el cargo de Presidente o Presidente,

será determinada por el Tribunal Supremo de conformidad con las disposiciones de cualquier ley.

2. El procedimiento para resolver cualquier cuestión a que se refiere el párrafo anterior no podrá iniciarse salvo con autorización de un juez del Tribunal Supremo.

3. La decisión de un juez de la Corte Suprema de Justicia de conceder o denegar la autorización para iniciar actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá apelarse.

87. Personas no cualificadas que estén sentadas o votantes

1. Toda persona que asiente o vote en cualquiera de las dos Cámara sabiendo o teniendo motivos razonables para saber que no tiene derecho a hacerlo será sancionada con una pena no superior a quinientos dólares o cualquier otra suma que prescriba en lo sucesivo el Presidente y el Presidente, por cada día que lo asiente o vote en esa misma La casa.

2. La pena a que se refiere el párrafo 1) será recuperable mediante acción ante el Tribunal Supremo en la demanda del Fiscal General.

88. Comisión Electoral y Límites

1. Habrá una Comisión Electoral y Límites que estará integrada por un Presidente y otros cuatro miembros que serán personas de integridad y alto prestigio nacional.

2. El Presidente y otros dos miembros de la Comisión Electoral y de Límites serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, y los dos miembros restantes serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro con el consentimiento del Líder de la Oposición:

Siempre que en el proceso de consulta con el Jefe de la Oposición para el nombramiento del Presidente, el Primer Ministro hará todo lo posible por lograr el acuerdo del Líder de la Oposición.

3. Ninguna persona podrá ser nombrada miembro de la Comisión si es miembro de la Asamblea Nacional o si ejerce o ejerce cargos públicos.

4. Si algún miembro de la Comisión fallece o renuncia, el Gobernador General nombrará a otra persona en su lugar de la misma manera en que fue nombrado a dicho miembro.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, el cargo de miembro de la Comisión quedará vacante,

  1. a. a la expiración de cinco años a partir de la fecha de su nombramiento; o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal.

6. Un miembro de la Comisión sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad mental o corporal o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en la presente sección.

7. Un miembro de la Comisión será destituido por el Gobernador General si la cuestión de la destitución de ese miembro del cargo ha sido remitida al Consejo Consultivo de Belice de conformidad con la subsección siguiente y el Consejo Consultivo de Belice ha informado al Gobernador General de que el miembro debe ser destituido de su cargo por incapacidad como se ha mencionado o por mala conducta.

8. Si el Primer Ministro declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir a un miembro de la Comisión en virtud de esta sección,

  1. a. el Gobernador General remitirá la cuestión al Consejo Consultivo de Belice, que actuará como tribunal en la forma prevista en el artículo 54 de la presente Constitución; y
  2. b. el Consejo Consultivo de Belice investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y notificará al Gobernador General si ese miembro de la Comisión debe ser expulsado en virtud de la presente sección.

9. Si la cuestión de la destitución de un miembro de la Comisión se ha remitido al Consejo Consultivo de Belice en virtud de la subsección anterior, el Gobernador General podrá suspender al miembro del ejercicio de las funciones de su cargo, y el Gobernador General podrá revocar en cualquier momento esa suspensión y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el Consejo Consultivo de Belice aconseja al Gobernador General que el miembro no debe ser destituido de su cargo.

10. Si el cargo de un miembro de la Comisión está vacante o un miembro no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá nombrar a otra persona de la misma manera en que se designó a dicho miembro, para que actúe como miembro de la Comisión, y toda persona designada así, a las disposiciones de los párrafos 6), 7), 8) y 9) del presente artículo, seguirán actuando hasta que el Gobernador General le notifique que las circunstancias que han dado lugar al nombramiento han dejado de existir.

11. Un miembro de la Comisión no asumirá las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el cargo.

12. La Comisión puede regular su propio procedimiento y, con la aprobación del Gobernador General, de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro, conferir facultades o imponer obligaciones a cualquier funcionario público o autoridad del Gobierno para el desempeño de sus funciones.

13. La Comisión será responsable de la dirección y supervisión de la inscripción de los votantes y de la celebración de elecciones, referendos y todos los asuntos relacionados con ellos.

14. En el ejercicio de sus funciones, la Comisión no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad y, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, actuará de conformidad con la Ley de representación del pueblo o cualquier otra ley, norma o reglamento relativo a las elecciones.

89. División electoral

1. A los efectos de la elección de los miembros de la Cámara de Representantes, Belice se dividirá en treinta y una divisiones electorales cuyos nombres y límites se establecen en el Anexo 1 de la Ley de representación del pueblo.

2. Cada división electoral estará representada en la Cámara de Representantes por un miembro elegido.

90. Aumento de las divisiones electorales

1. La Comisión de Elecciones y Límites, tras examinar la distribución de la población en todo Belice, formulará de vez en cuando propuestas para dividir a Belice en divisiones electorales de manera que,

  1. a. cada división electoral tendrá el mismo número posible de personas elegibles para votar;
  2. b. el número total de divisiones electorales no será inferior a veintiocho.

2. Al fijar los límites de las divisiones electorales, la Comisión tendrá en cuenta el transporte y otras instalaciones de la división, así como sus características físicas.

3. Las propuestas de la Comisión formuladas de conformidad con esta sección serán sometidas a la Asamblea Nacional por el Presidente de la Comisión, y las divisiones electorales especificadas en esas propuestas serán las divisiones electorales de Belice a los efectos de cualquier ley vigente por el momento relativa a la la elección de los miembros de la Cámara de Representantes cuando la Asamblea Nacional haya promulgado como ley, y no serán esas divisiones electorales, y no serán esas divisiones electorales hasta que sean promulgadas como ley.

4. Cuando la Comisión de Elecciones y Límites considere necesario aumentar el número de divisiones electorales como se especifica en el párrafo 1), formulará propuestas a la Asamblea Nacional, y la Asamblea Nacional podrá promulgar una ley para dar efecto a dichas propuestas, con las enmiendas y modificaciones que puede parecer apropiado para la Asamblea Nacional.

91. Redivisión de las divisiones electorales

Toda redivisión de las divisiones electorales efectuada de conformidad con el artículo 90 de la presente Constitución entrará en vigor, con respecto a la elección de los miembros de la Cámara de Representantes, en las próximas elecciones generales que se celebren después de dicha redivisión y no antes.

92. Realización de la votación

En cualquier elección general-

  1. a. todo ciudadano de Belice o ciudadano de cualquier país del Commonwealth que haya cumplido los 18 años de edad y que cumpla los requisitos de la Ley de representación del pueblo tendrá derecho a votar;
  2. b. ninguna persona tendrá derecho a más de un voto; y
  3. c. los votos se emitirán en votación secreta.

93. Realización de elecciones, etc.

Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 88 a 92 inclusive de la presente Constitución, las disposiciones de la Ley de representación del pueblo se aplicarán a la franquicia, el registro de votantes, la administración del sistema electoral, los delitos relacionados con el sistema electoral, la celebración de elecciones y todos los asuntos relacionados con ellos.

PARTE VII. El poder judicial

93 A. Magistratura

1. En cada distrito judicial de Belice se establecerá un «Tribunal de Jurisdicción Sumaria» que tendrá y ejercerá jurisdicción penal, y un «Tribunal de Distrito» que tendrá y ejercerá jurisdicción civil.

2. El poder y la jurisdicción de un tribunal de jurisdicción sumaria y de un tribunal de distrito serán los que la Asamblea Nacional prescriba periódicamente por una ley dictada en ese nombre.

3. El magistrado será nombrado por la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos y, con sujeción a cualquier ley aprobada por la Asamblea Nacional, será un abogado calificado.

4. Un magistrado que sea un abogado calificado tendrá seguridad en el cargo y, a reserva de la edad de jubilación obligatoria para los funcionarios públicos, sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad mental o corporal o por cualquier otra causa) o por mala conducta.

94. Establecimiento del Tribunal Supremo y del Tribunal de Apelación

Para Belice habrá un Tribunal Supremo de la Judicatura y el Tribunal de Apelación.

95. La Corte Suprema

1. La Corte Suprema tendrá competencia original ilimitada para conocer y resolver cualquier procedimiento civil o penal en virtud de cualquier ley, así como la jurisdicción y facultades que le confiere la presente Constitución o cualquier otra ley:

Siempre que el Tribunal Supremo no sea competente para conocer y resolver ninguna solicitud presentada por una persona condenada a muerte en virtud de ninguna ley después de transcurrido un año a partir de la fecha en que se dictó la sentencia.

2. Los magistrados del Tribunal Supremo serán el Presidente del Tribunal Supremo y el número de otros magistrados que prescriba periódicamente la Asamblea Nacional:

Siempre que el cargo de un juez no se suprima mientras exista un titular sustantivo de la misma.

3. El Tribunal Supremo será un tribunal superior y, salvo disposición en contrario de cualquier ley, tendrá todas las facultades de dicho tribunal.

4. El Tribunal Supremo se reunirá en los lugares que designe el Presidente del Tribunal Supremo.

96. Remisión de ciertas cuestiones a la Corte Suprema y a la Corte de Justicia del Caribe

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 33 2), 34 4), 54 18), 69 6), 80 4) y 123 3) de la presente Constitución, cuando cualquier cuestión relativa a la interpretación de la presente Constitución o a la interpretación o aplicación del Tratado (tal como se define en el artículo 131 de la presente Constitución) se plantee en cualquier tribunal establecido para Belice (salvo el Tribunal Supremo o el Tribunal de Apelación), y el tribunal opina que la cuestión se refiere a una cuestión sustancial de derecho, el tribunal remitirá la cuestión al Tribunal Supremo.

2. Cuando se remita una cuestión al Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, el Tribunal Supremo, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 infra, dictará su decisión sobre la cuestión y el tribunal en que se haya planteado la cuestión resolverá el caso de conformidad con esa decisión o, si la decisión es objeto de un recurso ante el Tribunal de Apelación o el Tribunal de Justicia del Caribe, de conformidad con la decisión del Tribunal de Apelación o, en su caso, de la Corte de Justicia del Caribe.

3. Cuando el Tribunal Supremo o el Tribunal de Apelación se refieran a una cuestión cuya resolución entrañe una cuestión relativa a la interpretación o aplicación del Tratado, el Tribunal Supremo o el Tribunal de Apelación, según el caso, si considera que es necesario adoptar una decisión sobre la cuestión para permitir para dictar sentencia, remitir la cuestión al Tribunal de Justicia del Caribe para que decida antes de dictar sentencia.

97. Nombramiento de magistrados del Tribunal Supremo

1. El Presidente de la Corte Suprema será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro dado previa consulta con el Jefe de la Oposición.

2. Los magistrados del Tribunal Supremo que no sean el Presidente del Tribunal Supremo serán nombrados por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos y con la anuencia del Primer Ministro previa consulta con el Jefe de la Oposición.

3. Una persona no estará calificada para ser nombrada magistrada del Tribunal Supremo a menos que,

  1. a. esté calificado para ejercer como abogado en un tribunal de Belice o como abogado en un tribunal de cualquier otra parte del Commonwealth que tenga jurisdicción ilimitada en causas o asuntos civiles o penales; y
  2. b. ha estado calificado por lo menos cinco años para ejercer en un tribunal de ese tipo.

4. Si el cargo del Presidente del Tribunal Supremo está vacante o el Presidente de la Corte Suprema se encuentra por algún motivo, incluido su ausencia de Belice, no puede ejercer las funciones de su cargo, entonces, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo o hasta que la persona que ocupa ese cargo haya reanudado esas funciones las funciones, según el caso, serán ejercidas por el juez distinto del Presidente del Tribunal Supremo o, si hay más de uno, por uno de los magistrados que por el momento designe en ese nombre por el Gobernador General, actuando en la forma prescrita en el párrafo 1) de la presente sección.

5. Si el cargo de un juez distinto del Presidente del Tribunal Supremo está vacante o si alguno de esos jueces es nombrado para actuar como Presidente de la Corte Suprema o por cualquier razón no puede desempeñar las funciones de su cargo o si el Presidente del Tribunal Supremo informa al Gobernador General de que el estado de la actividad del Tribunal Supremo así lo exige, El Gobernador General, actuando en la forma prescrita en el párrafo 2) del presente artículo, podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrada magistrada del Tribunal Supremo para que actúe como juez de ese tribunal:

Siempre que una persona pueda actuar como justicia a pesar de haber cumplido 65 años de edad.

6. Toda persona designada con arreglo al párrafo 5 del presente artículo para actuar como justicia, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4) y 6) del artículo 98 de la presente Constitución, seguirá actuando durante el período de su nombramiento o, de no especificarse ese período, hasta que el Gobernador lo revoque, General:

A condición de que, pese a la expiración del plazo de su nombramiento o de la revocación de su nombramiento, podrá seguir actuando como juez durante el tiempo que sea necesario para que pueda dictar sentencia o hacer cualquier otra cosa en relación con procedimientos iniciados ante él. anteriormente a la misma.

98. Tenencia del cargo de Magistrados del Tribunal Supremo

1. Con sujeción a las siguientes disposiciones de este artículo, un magistrado del Tribunal Supremo ejercerá sus funciones hasta que cumpla 65 años de edad:

Siempre que...

  1. a. podrá renunciar en cualquier momento a su cargo; y
  2. b. el Gobernador General-
    1. i. en el caso del Presidente del Tribunal Supremo, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro dado tras consultar con el Jefe de la Oposición; y
    2. ii. en el caso de un magistrado del Tribunal Supremo distinto del Presidente del Tribunal Supremo, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos y con el consentimiento del Primer Ministro previo consulta con el Jefe de la Oposición,
  3. podrá nombrar a una persona mayor de 65 años como Presidente del Tribunal Supremo, o permitir que un juez que cumpla 65 años continúe en el cargo hasta que, en cualquiera de los casos, esa persona haya alcanzado una edad posterior que no exceda de setenta y cinco años.

2. A pesar de haber cumplido la edad en que está obligado por el presente artículo o en virtud del presente artículo a desalojar su cargo, toda persona que ejerza el cargo de juez del Tribunal Supremo podrá continuar en el cargo durante el tiempo que haya alcanzado esa edad que sea necesario para poder dictar sentencia o hacer cualquier otra en relación con los procedimientos que se iniciaron ante él antes de alcanzar esa edad.

3. Un juez del Tribunal Supremo sólo podrá ser destituido por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

4. Un juez de la Corte Suprema puede ser destituido si la cuestión de su destitución por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo o por mala conducta ha sido remitida por escrito a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos ya la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, después de examinar recomienda por escrito al Consejo Consultivo de Belice que se investigue la cuestión de la expulsión.

5. A los efectos de investigar la cuestión de la destitución de un magistrado del Tribunal Supremo que se le haya remitido en virtud del párrafo 4), el Consejo Consultivo de Belice:

  1. a. actuar como tribunal en la forma prevista en el artículo 54 de la presente Constitución; y
  2. b. investigar el asunto e informar al Gobernador General de los hechos al Gobernador General y comunicar al Gobernador General si el juez del Tribunal Supremo debe ser destituido de su cargo de conformidad con este artículo.

6. Si la cuestión de destituir a un magistrado del Tribunal Supremo de su cargo se ha remitido al Consejo Consultivo de Belice en virtud de la subsección anterior, el Gobernador General podrá suspender al juez para que desempeñe las funciones de su cargo y, en cualquier momento, la suspensión podrá ser revocada por el Gobernador, y, en cualquier caso, dejará de surtir efecto si el Consejo Consultivo de Belice advierte al Gobernador General que el juez no debe ser destituido de sus funciones.

7. Si el Consejo Consultivo de Belice advierte al Gobernador General de que el juez de la Corte Suprema debe ser o no destituido del cargo, el Gobernador General no notificará por escrito al Juez en consecuencia.

8. La facultad de destituir a un magistrado del Tribunal Supremo por incapacidad para desempeñar sus funciones o por mala conducta incumple el Gobernador General, actuando de conformidad con este artículo.

99. Juramento de los jueces de la Corte Suprema

El juez del Tribunal Supremo no asumirá las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el cargo.

100. Apelaciones ante los tribunales de apelación

1. El Tribunal de Apelación tendrá la competencia y facultades para conocer y resolver los recursos en materia civil y penal que le confiera la presente Constitución o cualquier otra ley.

2. Los jueces del Tribunal de Apelación (denominados en adelante «Magistrados de Apelación») serán un Presidente y el número de otros magistrados que determine la Asamblea Nacional:

Siempre que el cargo de Juez de Apelación no sea suprimido mientras haya un titular sustantivo de dicho cargo.

3. El Tribunal de Apelación será un tribunal superior y, salvo disposición en contrario de cualquier ley, tendrá todas las facultades de dicho tribunal.

4. El Tribunal de Apelación se reunirá en los lugares que designe el Presidente.

101. Nombramiento de los jueces de apelación

1. Los jueces de apelación serán nombrados por el Gobernador General, de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, durante el período que se especifique en el instrumento de nombramiento:

Siempre que no se especifique un plazo en un instrumento de nombramiento, se considerará que dicho nombramiento subsiste hasta que,

  1. a. en el caso de un instrumento de nombramiento existente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de la Constitución de Belice (sexta enmienda) de 2008, un año después de dicho comienzo;
  2. b. en el caso de un instrumento de nombramiento emitido después de la entrada en vigor de la Ley de la Constitución de Belice (Sexta Enmienda) de 2008, un año después de la fecha de emisión de dicho instrumento.

2. Una persona no estará calificada para ser nombrada juez de apelación a menos que,

  1. a. que ejerza o haya desempeñado funciones como juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y penales en alguna parte del Commonwealth o de un tribunal competente para apelar ante cualquiera de esos tribunales; o
  2. b. está calificado para ejercer como abogado en un tribunal de Belice o como abogado en un tribunal de cualquier otra parte del Commonwealth que tenga jurisdicción ilimitada en causas o asuntos civiles o penales y ha estado calificado como mínimo durante quince años.

3. Cualquier poder ejercido por un único juez de apelación puede ser ejercido por un juez del Tribunal Supremo, en cualquier momento en que no exista tal Magistrado en Belice y pueda desempeñar las funciones de su cargo, como si se tratara de un juez de apelación.

4. Si el cargo del Presidente está vacante o por alguna razón no puede desempeñar las funciones de su cargo, entonces hasta que otra persona haya sido designada o haya sido nombrada para actuar y haya asumido las funciones de ese cargo, o hasta que el Presidente haya reanudado esas funciones, según el caso, esas funciones serán desempeñadas por uno de los demás jueces de apelación que el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, pueda nombrar a tal efecto.

5. Si el cargo de un juez de apelación distinto del Presidente está vacante, o si alguno de esos jueces es nombrado para actuar como Presidente o no puede, por cualquier razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, podrá nombrar a una persona que posea las cualificaciones y la experiencia jurídicas que, previa consulta con el Presidente, considere oportuno ser juez de apelación temporalmente.

6. Toda persona designada con arreglo al párrafo 5) de este artículo para ser juez de apelación temporalmente desempeñará sus funciones hasta que el Gobernador General revoque su nombramiento.

102. Tenencia del cargo de Magistrados de Apelación

1. Con sujeción a las siguientes disposiciones de la presente sección, el cargo de juez de apelación quedará vacante al expirar el período de su nombramiento para ese cargo o si renuncia a su cargo:

Siempre que no se especifique ningún plazo en un instrumento de nombramiento, el cargo de juez de apelación quedará vacante al expirar el plazo especificado en la salvedad del párrafo 1) del artículo 101.

2. Un juez de apelación sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya se trate de enfermedades corporales o mentales o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

3. Un juez del Tribunal de Apelación podrá ser destituido si la cuestión de su destitución por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo o por mala conducta ha sido remitida por escrito a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos y a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, después de considerando la cuestión, recomienda por escrito al Consejo Consultivo de Belice que se investigue la cuestión de la expulsión.

4. A los efectos de investigar la cuestión de la remoción de un magistrado del Tribunal de Apelación que se le haya remitido en virtud del párrafo 3), el Consejo Consultivo de Belice:

  1. a. actuar como tribunal en la forma prevista en el artículo 54 de la presente Constitución; y
  2. b. investigará la cuestión e informará al Gobernador General de los hechos al Gobernador General y comunicará al Gobernador General si el juez del Tribunal de Apelación debe ser destituido de su cargo de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

5. Si la cuestión de la destitución de un juez de apelación de su cargo se ha remitido al Consejo Consultivo de Belice en virtud de la subsección anterior, el Gobernador General podrá suspender al Juez para que desempeñe las funciones de su cargo, y cualquier suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General y dejará de surtir efecto si el Consejo Consultivo de Belice advierte al Gobernador General de que no debe destituirse del poder judicial.

6. Si el Consejo Consultivo de Belice advierte al Gobernador General de que el juez del Tribunal de Apelación debe ser o no destituido de sus funciones, el Gobernador General lo notificará por escrito al Juez en consecuencia.

7. La facultad de destituir a un juez del Tribunal de Apelación por imposibilidad de desempeñar las funciones de su cargo o por mala conducta incumple el Gobernador General, actuando de conformidad con este artículo.

103. Juramento de ser tomado por los jueces de apelación

El juez de apelación no asumirá las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el cargo.

104. Apelaciones ante la Corte de Justicia del Caribe

1. Se recurrirá contra las decisiones definitivas del Tribunal de Apelación ante el Tribunal de Justicia del Caribe como derecho en los casos siguientes:

  1. a. en procedimientos civiles cuando el asunto objeto de apelación ante la Corte de Justicia del Caribe tenga un valor no inferior a 18.250 dólares (o cualquier otra cantidad que determine la Asamblea Nacional), o cuando el recurso entrañe directa o indirectamente una reclamación o una cuestión relativa a la propiedad o a un derecho de el valor mencionado;
  2. b. en los procedimientos de disolución o anulación del matrimonio;
  3. c. en todo proceso civil o penal que implique una cuestión relativa a la interpretación de esta Constitución;
  4. d. en relación con un asunto en el que esta Constitución prevé expresamente la apelación contra la decisión del Tribunal de Apelación;
  5. e. en todo procedimiento relacionado con el ejercicio de la competencia conferida a la Corte Suprema en relación con la reparación por la contravención de las disposiciones de esta Constitución relativas a la protección de los derechos fundamentales;
  6. f. respecto de cualquier otra cuestión que prescriba la ley.

2. La apelación será presentada ante el Tribunal de Justicia del Caribe, con autorización del Tribunal de Apelación contra las decisiones del Tribunal de Apelación en los casos siguientes:

  1. a. decisiones definitivas en todo procedimiento civil cuando, a juicio del Tribunal de Apelación, la cuestión de que se trate sea una cuestión que, por su importancia general o pública o de otra índole, deba ser sometida al Tribunal de Justicia del Caribe, y
  2. b. los demás casos que prescriba la Asamblea Nacional.

3. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), la apelación será presentada ante el Tribunal de Justicia del Caribe con la autorización especial de ese Tribunal contra cualquier decisión del Tribunal de Apelación en cualquier asunto civil o penal.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a asuntos en relación con los cuales la decisión del Tribunal de Apelación haya sido declarada definitiva por una ley en el momento de la entrada en vigor de la Ley de la Constitución de Belice (Séptima Enmienda) de 2010.

5. La Corte de Justicia del Caribe tendrá, en relación con cualquier recurso ante ella en cualquier caso, todas las competencias y facultades de que disponga el Tribunal de Apelación en relación con el caso.

6. En el ejercicio de su jurisdicción de apelación, la Corte de Justicia del Caribe es un tribunal superior de registro para Belice, con la jurisdicción y las facultades que le confieren el Acuerdo, la presente Constitución o cualquier otra ley.

7. Las disposiciones de este artículo no afectarán a ningún procedimiento pendiente ante el Comité Judicial del Consejo Privado inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley de la Constitución de Belice (Séptima Enmienda) de 2010.

8. A los efectos del presente artículo, el procedimiento se considerará pendiente cuando se haya concedido autorización para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado.

9. Cualquier fallo del Comité Judicial del Consejo Privado que en la fecha de entrada en vigor de la Ley de la Constitución de Belice (Séptima Enmienda) de 2010 se haya dictado, pero no se haya cumplido, podrá ejecutarse después de dicha apertura como si hubiera sido un fallo del Tribunal de Justicia del Caribe.

10. Con sujeción a las disposiciones anteriores de esta sección, queda abolida la competencia de Su Majestad en Consejo para conocer de las apelaciones, solicitudes y peticiones de Belice y todas las referencias a «Su Majestad en Consejo» o al «Consejo Privado» o al «Comité Judicial del Consejo Privado», dondequiera que se produzcan en la presente Constitución o en cualquier otra ley, regla, reglamento, orden o instrumento que surta efecto como parte de la ley de Belice, se leerá e interpretará como referencias a la Corte de Justicia del Caribe.

11. Si en algún momento después del 1 de junio de 2010, la Corte de Justicia del Caribe deja de existir o deja de ejercer su jurisdicción de apelación, esta sección dejará de aplicarse automáticamente y estará abierta a la Asamblea Nacional para establecer por ley un Tribunal de Apelación definitivo para Belice, o declarar cualquier otro el tribunal regional de apelación será el último Tribunal de Apelación de Belice.

PARTE VIII

SUBPARTE I. La Comisión de Servicios Públicos

105. Comisión de Servicios Públicos

1. Se establecerá para Belice una Comisión de Servicios Públicos que estará integrada por un Presidente y otros cinco miembros.

2. El Presidente y los demás miembros de la Comisión serán nombrados por el Gobernador General, de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición.

3. Ninguna persona podrá ser nombrada miembro de la Comisión si es miembro de la Asamblea Nacional o, salvo en el caso de los miembros ex officio, si ocupa o ejerce un cargo público.

4. Una persona no podrá ser nombrada para un cargo público mientras desempeñe o actúe en el cargo de miembro de la Comisión o en un plazo de dos años contados a partir de la fecha en que desempeñe o haya actuado por última vez en ese cargo.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, el cargo de miembro de la Comisión quedará vacante,

  1. a. a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento o una fecha anterior, que no sea inferior a dos años, como se especifique en el instrumento por el que fue nombrado, o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión, lo descalificaría para ser nombrado como tal.

6. Un miembro de la Comisión sólo podrá ser destituido por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por una enfermedad mental o corporal o por cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en la presente sección.

7. Un miembro de la Comisión será destituido por el Gobernador General si la cuestión de la destitución de ese miembro del cargo ha sido remitida al Consejo Consultivo de Belice de conformidad con la subsección siguiente y el Consejo Consultivo de Belice ha informado al Gobernador General de que debe ser destituido de su cargo por incapacidad como se ha mencionado o por mala conducta.

8. Si el Primer Ministro declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir a un miembro de la Comisión en virtud de esta sección,

  1. a. el Gobernador General remitirá la cuestión al Consejo Consultivo de Belice, que actuará como tribunal en la forma prevista en el artículo 54 de la presente Constitución; y
  2. b. el Consejo Consultivo de Belice investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y notificará al Gobernador General si ese miembro de la Comisión debe ser expulsado en virtud de la presente sección.

9. Si la cuestión de la destitución de un miembro de la Comisión se ha remitido al Consejo Consultivo de Belice en virtud de la subsección anterior, el Gobernador General podrá suspender al miembro del ejercicio de las funciones de su cargo, y el Gobernador General podrá revocar en cualquier momento esa suspensión y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el Consejo Consultivo de Belice aconseja al Gobernador General que el miembro no debe ser destituido de su cargo.

10. Si el cargo de un miembro de la Comisión está vacante o un miembro no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrado miembro de la Comisión para que actúe como miembro de la Comisión, y toda persona designada de ese modo deberá, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7), 8) y 9) del presente artículo, seguirá actuando hasta que el Gobernador General le notifique que las circunstancias que han dado lugar al nombramiento han dejado de existir.

11. Un miembro de la Comisión no asumirá las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el cargo.

12. La Comisión, en el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

13. La Comisión podrá, mediante reglamento, regular y facilitar el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Constitución.

14. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, la Comisión podrá regular su propio procedimiento.

15. Toda decisión de la Comisión requerirá el consentimiento de la mayoría de sus miembros y, con sujeción a su reglamento, podrá actuar sin perjuicio de la ausencia de un miembro distinto del Presidente:

Siempre que en cualquier asunto que tenga ante sí la Comisión, cuando los votos estén divididos por igual, el Presidente tendrá un voto de calidad además de su voto original.

106. Nombramiento, etc., de funcionarios públicos

1. La facultad de designar a personas para ocupar cargos en la administración pública, que no sean los de los servicios judiciales y jurídicos y los servicios de seguridad, incluida la facultad de transferir o confirmar nombramientos, y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 111 de la presente Constitución, la facultad de ejercer el control disciplinario sobre esas personas y la facultad de destituir a esas personas de su cargo corresponderá a la Comisión de Servicios Públicos establecida de conformidad con el párrafo 1 del artículo 105 de la presente Constitución.

2. Derogado.

3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Ministro o de los Ministros encargados de la administración pública, previa consulta con los representantes reconocidos de los empleados u otras personas o grupos de la administración pública que sean que se considere apropiado, podrá dictar reglamentaciones sobre cualquier asunto relacionado con:

  1. a. la formulación de planes de contratación para la administración pública;
  2. b. la determinación de un código de conducta para los funcionarios públicos;
  3. c. la fijación de sueldos y privilegios;
  4. d. los principios que rigen el ascenso y el traslado de funcionarios públicos;
  5. e. medidas para garantizar la disciplina y regular el despido y la jubilación de los funcionarios públicos, incluidos los procedimientos que han de seguirse;
  6. f. el procedimiento de delegación de autoridad por y en los funcionarios públicos, y
  7. g. generalmente para la gestión y el control de la administración pública.

4. La Comisión de Servicios Públicos, en el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente sección, se regirá por los reglamentos dictados en virtud del párrafo 3) de la presente sección.

5. La Comisión de Servicios Públicos podrá, mediante instrucciones escritas y con sujeción a las condiciones que estime adecuadas, delegar cualquiera de sus facultades en virtud del párrafo 1) del presente artículo en uno o más miembros de la Comisión o, con el consentimiento del Primer Ministro, en cualquier funcionario público.

6. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán en relación con las siguientes oficinas, es decir:

  1. a. cualquier cargo al que se aplique el artículo 107 de esta Constitución;
  2. b. las oficinas de justicia de la Corte Suprema y el Magistrado de Apelación;
  3. c. la Oficina del Auditor General;
  4. d. la oficina del Director del Ministerio Público; o
  5. e. cualquier cargo al que se aplique el artículo 110B de la presente Constitución.

7. Ninguna persona será nombrada en virtud del presente artículo para ocupar cargos personales del Gobernador General, ni para actuar en él, salvo con el consentimiento del Gobernador General, actuando en su propio criterio deliberado.

8. Derogado.

107. Nombramiento, etc., de los directores generales y otros funcionarios

1. Esta sección se aplica a las oficinas de Procurador General, Secretario del Gabinete, Secretario Financiero, Director General, Comisionado de Policía, Comandante de la Fuerza de Defensa de Belice, Comandante, Servicio Nacional de Guardacostas de Belice, Superintendente de Prisiones, Embajador, Alto Comisionado o Director representante de Belice en cualquier otro país o acreditado ante una organización internacional y, con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución, cualquier otra oficina designada por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro, previa consulta con los servicios públicos Comisión.

2. La facultad de designar a personas para ocupar cargos a los que se aplica el presente artículo (incluida la facultad de transferir o confirmar nombramientos) y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 111 de la presente Constitución, la facultad de ejercer el control disciplinario sobre las personas que ejercen o actúen en esos cargos y la la facultad de destituir a esas personas de su cargo corresponderá al Gobernador General, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro.

108. Director del Ministerio Público

1. El Director del Ministerio Público será nombrado por el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos y con el consentimiento del Primer Ministro previo consulta con el Jefe de la Oposición.

2. Una persona no podrá ser nombrada para ocupar el cargo de Director del Ministerio Público o actuar en él a menos que esté calificada para ser nombrada magistrada del Tribunal Supremo.

3. Si la oficina del Director del Ministerio Público está vacante o si el titular de ese cargo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos y con el consentimiento del Primer Ministro previa consulta con el Líder de la Oposición, podrá nombrar a una persona para que actúe como Director.

4. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 5, 7, 8 y 9 del presente artículo, toda persona designada para actuar en el cargo de Director del Ministerio Público dejará de actuar:

  1. a. cuando se designe a una persona para ocupar ese cargo y haya asumido sus funciones o, en su caso, cuando la persona en cuyo lugar actúe reanude las funciones de ese cargo; o
  2. b. en la fecha anterior que se prescriba en las condiciones de su nombramiento.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6) del presente artículo, el Director del Ministerio Público desocupará su cargo cuando cumpla la edad de 60 años o cualquier otra edad que determine la Asamblea Nacional:

A condición de que toda ley promulgada por la Asamblea Nacional, en la medida en que modifique la edad prescrita después de que una persona haya sido nombrada o para actuar como Director del Ministerio Público, no surtirá efecto en relación con esa persona a menos que consienta en que tenga efecto.

6. El Director del Ministerio Público sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya se trate de una enfermedad mental o corporal o de cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

7. El Director del Ministerio Público será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida al Consejo Consultivo de Belice de conformidad con la subsección siguiente y el Consejo Consultivo de Belice ha informado al Gobernador General de que debe ser destituido de su cargo por incapacidad como se ha mencionado anteriormente o por mala conducta.

8. Si el Primer Ministro declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir al Director del Ministerio Público en virtud de esta sección,

  1. a. el Gobernador General remitirá la cuestión al Consejo Consultivo de Belice, que actuará como tribunal en la forma prevista en el artículo 54 de la presente Constitución; y
  2. b. el Consejo Consultivo de Belice investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y notificará al Gobernador General si debe ser expulsado con arreglo a lo dispuesto en esta sección.

9. Si la cuestión de destituir al Director del Ministerio Público de su cargo se ha remitido al Consejo Consultivo de Belice en virtud de la subsección anterior, el Gobernador General podrá suspenderlo de desempeñar las funciones de su cargo, y cualquier suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General y en cualquier caso dejará de surtir efecto si el Consejo Consultivo de Belice aconseja al Gobernador General que no debe ser destituido de su cargo.

109. Auditor General

1. Con efecto a partir del 15 de enero de 2002, el Auditor General será nombrado por el Gobernador General, atendiendo a las recomendaciones de ambas Cámaras de la Asamblea Nacional contenidas en las resoluciones aprobadas en ese nombre.

2. Si, después del 15 de enero de 2002, la Oficina del Auditor General está vacante o si el titular de dicho cargo no puede, por alguna razón, ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, atendiendo a las recomendaciones de ambas Cámaras de la Asamblea Nacional contenidas en las resoluciones aprobadas en ese nombre, podrá nombrar a una persona para que actúe como Auditor General.

3. Toda persona designada para actuar en el cargo de Auditor General dejará de actuar, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4, 6), 7) y 8) del presente artículo,

  1. a. después de que una persona haya sido designada para ocupar ese cargo y haya asumido sus funciones o, en su caso, cuando la persona en cuyo lugar actúe reanude las funciones de ese cargo; o
  2. b. en la fecha anterior que se prescriba en las condiciones de su nombramiento.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5) del presente artículo, el Auditor General dejará sin cargo su cargo cuando cumpla los 60 años de edad o cualquier otra edad que determine la Asamblea Nacional:

A condición de que toda ley promulgada por la Asamblea Nacional, en la medida en que modifique la edad prescrita después de que una persona haya sido nombrada o para actuar como Auditora General, no surtirá efecto en relación con esa persona a menos que consienta en que tenga efecto.

5. El Auditor General sólo podrá ser destituido de su cargo de conformidad con lo dispuesto en esta sección por incapacidad o incumplimiento de las funciones de su cargo (cualquiera que sea su origen) o por mala conducta; y, a los efectos de la presente sección, cualquier incumplimiento o retraso indebido por parte del Auditor General en presentar un informe como exigida por el artículo 120 se considerará un incumplimiento de las funciones de su cargo.

6. El Auditor General será destituido por el Gobernador General si la cuestión de su destitución ha sido remitida al Consejo Consultivo de Belice de conformidad con la subsección siguiente y el Consejo Consultivo de Belice ha notificado al Gobernador General que debe ser destituido de oficina por incapacidad como se ha mencionado o por mala conducta.

7. Si el Primer Ministro declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir al Auditor General en virtud de esta sección,

  1. a. el Gobernador General remitirá la cuestión al Consejo Consultivo de Belice, que actuará como tribunal en la forma prevista en el artículo 54 de la presente Constitución; y
  2. b. el Consejo Consultivo de Belice investigará la cuestión e informará de los hechos al Gobernador General y notificará al Gobernador General si debe ser expulsado con arreglo a lo dispuesto en esta sección.

8. Si la cuestión de la destitución del Auditor General de sus funciones se ha remitido al Consejo Consultivo de Belice en virtud de la subsección anterior, el Gobernador General podrá suspenderle del ejercicio de las funciones de su cargo, y el Gobernador General podrá revocar en cualquier momento esa suspensión y, en cualquier caso, deja de surtir efecto si el Consejo Consultivo de Belice aconseja al Gobernador General que no debe ser destituido de su cargo.

110. Derogado.

110A. Derogado.

110B. Nombramiento, etc., de funcionarios subalternos del Servicio Penitenciario

1. La facultad de designar a personas que desempeñen o actúen en cualquier cargo del Servicio Penitenciario (incluida la facultad de confirmar nombramientos) por debajo del rango de Oficial Mayor, y de transferir o ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en tales cargos y para destituirlas de su cargo, recaerá en el Superintendente de Prisiones.

2. El Superintendente de Prisiones podrá, con sujeción a las condiciones que considere adecuadas, delegar cualquiera de las facultades que le corresponden en virtud de este artículo, mediante instrucciones escritas, a cualquier otro funcionario superior del Servicio Penitenciario.

SUBPARTE II. La Comisión de Servicios de Seguridad

110C. Comisión de Servicios de Seguridad

1. Se establecerá para Belice una Comisión de Servicios de Seguridad.

2. Los miembros de la Comisión de Servicios de Seguridad serán nombrados por el Gobernador General, por recomendación del Primer Ministro, previa consulta con el Jefe de la Oposición, y consistirán en:

  1. a. el Presidente de la Comisión de Servicios Públicos, que será miembro y presidente;
  2. b. un ex oficial superior del Departamento de Policía de Belice;
  3. c. un ex oficial superior de las Fuerzas de Defensa de Belice;
  4. d. una persona designada por el Líder de la Oposición;
  5. e. una persona del sector privado.

110D. Nombramiento de agentes de policía, miembros de las Fuerzas de Defensa de Belice, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, la facultad de nombrar personas para ocupar cargos o actuar en los servicios de seguridad, incluida la facultad de hacer nombramientos, y para ocuparse de todas las cuestiones relativas a las condiciones de servicio de esos funcionarios y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 111 de la presente sección. La Constitución, la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en esos cargos y la facultad de destituir a esas personas corresponderán a la Comisión de Servicios de Seguridad establecida en virtud del artículo 110C de la presente Constitución.

2. En esta sección, por «servicios de seguridad» se entiende el servicio en el Departamento de Policía de Belice, el Servicio Nacional de Guardacostas de Belice y en el servicio militar, tal como se define en el párrafo 3) del presente artículo:

Siempre que las disposiciones de esta parte no se apliquen al Comisionado de Policía, al Comandante, a las Fuerzas de Defensa de Belice o al Comandante del Servicio Nacional de Guardacostas de Belice.

3. A los efectos del presente artículo, por «servicio militar» se entiende el servicio en las Fuerzas de Defensa de Belice o en cualquier otra fuerza militar, naval o aérea establecida para Belice.

4. A reserva de lo dispuesto en la presente subparte, todo funcionario que desempeñe o actúe en una oficina en los servicios de seguridad inmediatamente antes del comienzo de la presente sección seguirá ocupando o actuando en ese cargo y estará sujeto a las mismas condiciones de servicios que se obtuvieron inmediatamente antes del comienzo del presente artículo sección.

5. La Comisión de Servicios de Seguridad podrá, mediante instrucciones escritas y con sujeción a las condiciones que estime adecuadas, delegar cualquiera de sus facultades en virtud del párrafo 1) del presente artículo en uno o más miembros de la Comisión de Servicios de Seguridad o, con el consentimiento del Primer Ministro, en el Comisionado de Policía o el Comandante de las Fuerzas de Defensa de Belice o el Comandante del Servicio Nacional de Guardacostas de Belice.

6. La Comisión de Servicios de Seguridad podrá, de conformidad con el párrafo 5), autorizar al Comisionado de Policía a delegar las facultades que se le han delegado en virtud de esa subsección a un miembro del Departamento de Policía de Belice con rango de Inspector y superior, respecto de asuntos que afecten a los miembros de Belice Departamento de Policía del rango de Inspector Auxiliar y por debajo.

7. De conformidad con el párrafo 5), la Comisión de Servicios de Seguridad podrá autorizar,

  1. i. al Comandante de las Fuerzas de Defensa de Belice, que subdelegara las facultades que se le habían delegado en virtud de esa subsección a un miembro de las Fuerzas de Defensa de Belice con rango de capitán y superior, respecto de asuntos que afectaran a los miembros de las Fuerzas de Defensa de Belice con rango de Teniente o inferior;
  2. ii. el Comandante del Servicio Nacional de Guardacostas de Belice, a que subdelegara las facultades que se le habían delegado en virtud de esa subsección a un miembro del Servicio Nacional de Guardacostas de Belice con rango de Teniente y superior, respecto de asuntos que afectaran a los miembros del Servicio Nacional de Guardacostas de Belice con rango de Jefe Contramaestre y abajo.

8. Los párrafos 3) a 15) del artículo 110E de la presente Constitución se aplicarán, con las modificaciones que sean necesarias, a los miembros de la Comisión de Servicios de Seguridad.

SUBPARTE III. La Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos

110E. Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos

1. Para Belice se establecerá una Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

2. Los miembros de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos serán nombrados por el Gobernador General y estarán integrados por:

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo, que será miembro y Presidente;
  2. b. el Presidente de la Comisión de Servicios Públicos;
  3. c. el Procurador General; y
  4. d. Presidente del Colegio de Abogados de Belice.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), ninguna persona podrá ser nombrada miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos si es miembro de la Asamblea Nacional, o si ocupa o actúa en un cargo público.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), una persona no podrá ser nombrada para ocupar un cargo público mientras ejerce o actúe en el cargo de un miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos o en un plazo de dos años contados a partir de la fecha en que desempeñó o actuó por última vez en ese cargo.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, quedará vacante el cargo de miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos፦

  1. a. a la expiración de tres años a partir de la fecha de su nombramiento o la fecha anterior, que no sea inferior a un año, como se especifique en el instrumento por el que fue nombrado, o
  2. b. si surgiera alguna circunstancia que, si no fuera miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, lo descalificaría para ser nombrado como tal.

6. Un miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos sólo podrá ser destituido de su cargo por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad mental o corporal o por cualquier otra causa) o por mala conducta, y no podrá ser destituido salvo de conformidad con lo dispuesto en este sección.

7. Un miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos será destituido por el Gobernador General si la cuestión de la destitución de ese miembro del cargo ha sido remitida al Consejo Consultivo de Belice de conformidad con la siguiente subsección y el Consejo Consultivo de Belice ha informado al Gobernador General de que ese miembro debe ser destituido de su cargo por incapacidad como se ha mencionado o por mala conducta.

8. Si el Primer Ministro declara ante el Gobernador General que debe investigarse la cuestión de destituir a un miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos en virtud de esta sección,

  1. a. el Gobernador General remitirá la cuestión al Consejo Consultivo de Belice, que actuará como tribunal en la forma prevista en el artículo 54 de la presente Constitución; y
  2. b. el Consejo Consultivo de Belice investigará la cuestión e informará al Gobernador General de si ese miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos debe ser destituido en virtud de la presente sección.

9. Si la cuestión de destituir de su cargo a un miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos se ha remitido al Consejo Consultivo de Belice en virtud de la subsección anterior, el Gobernador General podrá suspender al miembro de desempeñar las funciones de su cargo, y cualquier suspensión de esa índole podrá ser en cualquier momento revocada por el Gobernador General y, en cualquier caso, dejará de surtir efecto si el Consejo Consultivo de Belice aconseja al Gobernador General que el miembro no debe ser destituido del cargo.

10. Si el cargo de un miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos está vacante o un miembro no puede, por alguna razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá nombrar a una persona que esté calificada para ser nombrado miembro de esa Comisión para que actúe como miembro de la Comisión, y con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6), 7), 8) y 9) del presente artículo, seguirá actuando hasta que el Gobernador General le notifique que han dejado de existir las circunstancias que motivaron el nombramiento.

11. Un miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos no asumirá las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el cargo.

12. La Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, en el ejercicio de las funciones que le confiere la presente Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

13. La Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos puede, mediante reglamentos, establecer disposiciones para regular y facilitar el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Constitución.

14. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos podrá regular su propio procedimiento.

15. Cualquier decisión de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos requerirá el consentimiento de la mayoría de sus miembros y, con sujeción a su reglamento, la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos podrá actuar sin perjuicio de la ausencia de cualquier miembro distinto del Presidente:

Siempre que en cualquier asunto que se someta a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, cuando los votos estén divididos por igual, el Presidente tendrá un voto de calidad además de su voto original.

110 F. Nombramiento de oficiales judiciales y jurídicos, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta sección, la facultad de examinar la idoneidad de los solicitantes y de nombrar personas para ocupar cargos en los servicios judiciales y jurídicos o para ocupar cargos en los servicios judiciales y jurídicos, incluida la facultad de hacer nombramientos, ascensos, traslados, confirmar nombramientos y ocuparse de todos los asuntos relacionados con el las condiciones de servicio de esos funcionarios judiciales y jurídicos y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 111 de la presente Constitución, la facultad de ejercer control disciplinario sobre las personas que ocupen o actúen en esos cargos y la facultad de destituir a esas personas de su cargo corresponderán a los Servicios Judiciales y Jurídicos Comisión establecida en virtud del artículo 110E de esta Constitución.

2. En esta sección, por «servicios judiciales y jurídicos» se entenderá el servicio de Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario Adjunto y Secretario Adjunto del Tribunal Supremo, Secretario y Secretario Adjunto del Tribunal de Apelaciones, Magistrado Jefe, Magistrado, Redactor Jurídico, Asesor Jurídico, Asesor Jurídico, Asesor Jurídico, Asesor Parlamentario, Asesor Jurídico Superior de la Corona, Consejero de la Corona, Secretario y Secretario Adjunto de Propiedad Intelectual, Registrador Adjunto, Registro de Empresas y Asuntos Corporativos, y otros cargos que requieran calificación jurídica como Gobernador General, actuando de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro Ministro, puede de vez en cuando por Orden publicada en la Gaceta, prescribir.

3. Todo funcionario que desempeñe o actúe en una oficina en los servicios judiciales y jurídicos inmediatamente antes del comienzo del presente artículo seguirá desempeñando o actuando en ese cargo y estará sujeto a las mismas condiciones de servicio que las obtenidas inmediatamente antes del comienzo de la presente sección.

4. La Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos podrá, mediante instrucciones escritas y con sujeción a las condiciones que considere adecuadas, delegar cualquiera de sus facultades en virtud del párrafo 1) de este artículo en uno o más miembros de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos o, con el consentimiento del Primer Ministro, en cualquier funcionario público que sea un funcionario judicial o jurídico.

SUBPARTE IV. Apelaciones en casos de disciplina

111. Apelaciones en casos disciplinarios

1. Esta sección se aplica a

  1. a. cualquier decisión del Gobernador General que actúe de conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro o de la Comisión de Servicios Públicos o de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos o de la Comisión de Servicios de Seguridad, según el caso, en relación con la administración pública, el servicio judicial y jurídico o la seguridad o cualquier decisión de la Comisión de Servicios Públicos o de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos o de la Comisión de Servicios de Seguridad de destituir a un funcionario público de su cargo o ejercer control disciplinario sobre un funcionario público (incluida una decisión adoptada en apelación o confirmación de una decisión de cualquier funcionario público persona a la que se delegan facultades en virtud del párrafo 4 del artículo 110F o del párrafo 5 del artículo 106 o del párrafo 5 del artículo 110D de la presente Constitución);
  2. b. cualquier decisión de cualquier persona a la que se delegen facultades en virtud del artículo 110F 4), el artículo 106 5) o el artículo 110D 5) de la presente Constitución de destituir a un funcionario público del cargo o ejercer control disciplinario sobre un funcionario público (no es una decisión que puede ser objeto de apelación o confirmación por parte del la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos o la Comisión de Servicios Públicos o la Comisión de Servicios de Seguridad).
  3. c. Derogado
  4. d. si así lo dispone la Asamblea Nacional, cualquier decisión del Superintendente de Prisiones en virtud del párrafo 1) del artículo 110B de la presente Constitución, o de una persona a la que se delegen facultades en virtud del párrafo 2) de ese artículo, de destituir a un funcionario del Servicio Penitenciario o ejercer control disciplinario sobre ese oficial.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, el Consejo Consultivo de Belice recurrirá contra cualquier decisión a la que se aplique el presente artículo a instancia del funcionario público respecto del cual se adopte la decisión.

3. En caso de apelación en virtud de este artículo, el Consejo Consultivo de Belice podrá afirmar o anular la decisión apelada o adoptar cualquier otra decisión que la autoridad o persona de la que dependa la apelación pudiera haber hecho.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 54 de la presente Constitución, el Consejo Consultivo de Belice podrá, mediante reglamento,

  1. a. el procedimiento de apelación en virtud de esta sección; o
  2. b. con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo las decisiones relativas a los funcionarios públicos cuyos emolumentos no excedan de la suma prescrita por el reglamento o las decisiones de ejercer control disciplinario, salvo las decisiones de destitución del cargo, según se disponga prescrito.

5. Los reglamentos dictados en virtud de este artículo podrán, con el consentimiento del Primer Ministro, conferir facultades u obligaciones a cualquier funcionario público o autoridad del Gobierno a los efectos del ejercicio de las funciones del Consejo Consultivo de Belice.

6. En este artículo, por «funcionario público» se entiende toda persona que desempeñe o actúe en un cargo en el servicio militar, tal como se define en el párrafo 3 del artículo 110D de la presente Constitución.

SUBPARTE V. Leyes de pensiones y derechos de pensión de los funcionarios públicos

112. Leyes de pensiones y protección de los derechos de pensión

1. La ley que se aplicará con respecto a las prestaciones de jubilación concedidas a una persona antes del Día de la Independencia será la ley que esté en vigor en la fecha en que se concedieron esas prestaciones o cualquier ley vigente en una fecha posterior que no sea menos favorable para esa persona.

2. La ley que se aplicará con respecto a las prestaciones de pensión (que no son las prestaciones a las que se aplica el párrafo 1) del presente artículo)

  1. a. en la medida en que esas prestaciones se refieran íntegramente a un período de servicio público que comenzó antes del Día de la Independencia, ser la ley que estaba en vigor inmediatamente antes de esa fecha; y
  2. b. en la medida en que esas prestaciones se refieran total o parcialmente a un período de servicio como funcionario público que comenzó después del Día de la Independencia, ser la ley vigente en la fecha en que comenzó ese período de servicio, o cualquier ley vigente en una fecha posterior no menos favorable para esa persona.

3. Cuando una persona tenga derecho a ejercer una opción respecto de cuál de dos o más leyes se aplicará en su caso, la ley por la que opte se considerará, a los efectos del presente artículo, más favorable para ella que la otra ley o leyes.

4. Todas las prestaciones de pensiones (salvo en la medida en que, en el caso de las prestaciones previstas en la Ley de pensiones de viudedad y orfandad o en virtud de alguna ley que modifique o sustituya esa Ley, sean un cargo sobre un fondo establecido por esa ley o por cualquiera de esas leyes y hayan sido debidamente pagadas con cargo a ese fondo a la persona o autoridad a la que se debe pagar) ser un cargo sobre los ingresos generales de Belice.

5. En este artículo, por «prestaciones de pensiones» se entiende toda pensión, indemnización, propina u otros subsidios similares para las personas en relación con su servicio como funcionarios públicos o para las viudas, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales de esas personas en relación con ese servicio.

6. Las referencias que se hacen en este artículo a la ley con respecto a las prestaciones de jubilación incluyen (sin perjuicio de su generalidad) referencias a la ley que regula las circunstancias en que pueden concederse esas prestaciones o en las que se puede denegar la concesión de tales prestaciones, la ley que regula las circunstancias en que las prestaciones que se hayan concedido pueden ser retenidas, reducidas o suspendidas, y la ley que regula la cuantía de esas prestaciones.

113. Retención de pensiones, etc.

1. La facultad de otorgar cualquier indemnización en virtud de cualquier ley de pensiones por el momento en vigor en Belice (que no sea un laudo al que, en virtud de esa ley, la persona a la que se debe pagar tenga derecho) y, de conformidad con cualquier disposición en ese nombre contenida en dicha ley, de retener, reducir su cuantía o suspender cualquier laudo que deba pagarse en virtud de tal ley, corresponderá al Gobernador General.

2. El poder conferido al Gobernador General en virtud de la subsección precedente será ejercido por él,

  1. a. en el caso de los funcionarios a los que se aplique el artículo 107 de la presente Constitución, actuando de conformidad con el consejo del Primer Ministro;
  2. b. en el caso de los funcionarios públicos de los servicios judiciales y jurídicos a los que se aplique el párrafo 1 del artículo 110F de la presente Constitución, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos;
  3. c. en el caso de los funcionarios públicos de los servicios de seguridad a los que se aplique el artículo 110D de la presente Constitución, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios de Seguridad;
  4. d. en el caso de todos los demás funcionarios, actuando de conformidad con el asesoramiento de la Comisión de Servicios Públicos.

3. En este artículo, por «ley de pensiones» se entiende toda ley relativa al otorgamiento a cualquier persona, o a la viuda, los hijos, las personas a cargo o los representantes personales de esa persona, de un laudo por los servicios de esa persona en un cargo público, e incluye cualquier instrumento elaborado en virtud de dicha ley.

PARTE IX. Financiar

114. Establecimiento de un fondo de ingresos consolidado

1. Todos los ingresos u otros fondos recaudados o recibidos por Belice (que no sean ingresos u otros fondos pagaderos en virtud de esta Constitución o de cualquier otra ley en algún otro fondo público establecido para un propósito específico) se abonarán y formarán un Fondo Consolidado de Ingresos.

2. No se retirarán fondos del Fondo Consolidado de Ingresos, salvo para sufragar los gastos imputados al Fondo por la presente Constitución o cualquier otra ley promulgada por la Asamblea Nacional, o cuando la emisión de esos fondos haya sido autorizada por una ley de apropiación o por una ley dictada de conformidad con el artículo 116 de esta Constitución.

3. No se retirarán fondos de ningún fondo público distinto del Fondo Consolidado de Ingresos, a menos que la emisión de dichos fondos haya sido autorizada por una ley promulgada por la Asamblea Nacional.

4. No se retirarán fondos del Fondo Consolidado de Ingresos ni de ningún otro fondo público salvo en la forma prescrita por la ley.

115. Autorización de gastos del Fondo Consolidado de Ingresos

1. El Ministro encargado de las finanzas preparará y presentará ante la Cámara de Representantes en cada ejercicio económico estimaciones de los ingresos y gastos de Belice para el siguiente ejercicio económico.

2. Los jefes de gastos contenidos en las estimaciones (distintos de los gastos imputados al Fondo Consolidado de Ingresos por la presente Constitución o cualquier otra ley) se incluirán en un proyecto de ley, que se denominará proyecto de ley de consignación, en el que se prevea la emisión por parte del Fondo de Ingresos Consolidados de las sumas necesarias para cubrir los gastos esos gastos y la consignación de dichas sumas para los fines que en él se especifican.

3. Si, con respecto a un ejercicio presupuestario,

  1. a. que el importe consignado por la ley de créditos para cualquier fin sea insuficiente o que haya surgido una necesidad de gastos para un fin para el que dicha ley no haya consignado ningún importe, o
  2. b. que cualquier dinero se haya gastado para cualquier fin que exceda de la suma consignada a tal efecto por la ley de apropiaciones o para un fin para el cual no se ha consignado ninguna cantidad por esa ley,

se presentará a la Cámara de Representantes una estimación complementaria en la que se indiquen las sumas necesarias o gastadas y los jefes de esos gastos se incluirán en un proyecto de ley de consignación suplementaria.

116. Autorización de gastos por anticipado a la consignación

Toda ley promulgada por la Asamblea Nacional podrá disponer que, si la ley de apropiaciones respecto de un ejercicio económico no ha entrado en vigor al comienzo de ese ejercicio financiero, el Ministro encargado de las finanzas podrá autorizar la retirada de fondos del Fondo Consolidado de Ingresos para la finalidad de sufragar los gastos necesarios para la prestación de los servicios del Gobierno hasta la expiración de cuatro meses a partir del comienzo de ese ejercicio económico o de la entrada en vigor de la ley de apropiaciones, si esta fecha es anterior.

117. Fondo para imprevistos

1. Toda ley promulgada por la Asamblea Nacional puede prever la creación de un fondo para imprevistos y autorizar al Ministro encargado de las finanzas, si considera que ha surgido una necesidad urgente e imprevista de gastos para los que no existe ninguna otra disposición, a hacer anticipos con cargo al Fondo para cumplir los requisitos necesarios para cumplir con los requisitos necesarios. que necesitan.

2. Cuando se haga un anticipo de conformidad con el párrafo 1) de este artículo, se presentará una estimación complementaria y se presentará lo antes posible un proyecto de ley de consignaciones suplementarias para sustituir la cantidad anticipada.

118. Remuneración de determinados funcionarios

1. Se pagarán a los titulares de las oficinas a las que se aplique el presente artículo los sueldos y los subsidios que prescriban en una ley promulgada por la Asamblea Nacional o en virtud de ella.

2. Los sueldos y prestaciones prescritos en virtud de la presente sección respecto de los titulares de las oficinas a las que se aplica esta sección serán imputaciones al Fondo Consolidado de Ingresos.

3. El sueldo prescrito de conformidad con el presente artículo respecto del titular de cualquier cargo al que se aplique el presente artículo y sus demás condiciones de servicio (excepto las prestaciones que no se tienen en cuenta al calcular, en virtud de ninguna ley en ese nombre, cualquier pensión pagadera por su servicio en esa oficina) no será alterado en desventaja después de su nombramiento.

4. Cuando el sueldo u otras condiciones de servicio de una persona dependan de su opción, el sueldo o las condiciones por las que opte, a los efectos del párrafo 3) del presente artículo, se considerarán más ventajosos para él que cualquier otro por el que hubiera optado.

5. Esta sección se aplica a las oficinas del Gobernador General, el Presidente del Tribunal Supremo, el Magistrado del Tribunal de Apelación, el Magistrado del Tribunal Supremo, el miembro del Consejo Consultivo de Belice, el miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, la Comisión de Servicios de Seguridad o la Comisión de Servicios Públicos, miembro de la Comisión de Elecciones y Límites, el Director del Ministerio Público, los miembros de la Comisión de Integridad, el Ombudsman, el Contratista General y el Auditor General.

6. Los presupuestos presentados por las oficinas del Auditor General, el Defensor del Pueblo, el Contratista General, la Comisión de Elecciones y Límites, la Comisión de Integridad, el Director del Ministerio Público, el Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelación recibirán prioridad prioritaria en el Fondo de Ingresos Consolidados .

7. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que perjudique las disposiciones del artículo 112 de la presente Constitución.

119. Deuda pública

1. Se cargarán al Fondo de Ingresos Consolidados todos los cargos de deuda de los que sea responsable Belice.

2. A efectos de esta sección, los cargos de deuda incluyen los intereses, los gastos de fondo de hundimiento, el reembolso o amortización de la deuda, y todos los gastos relacionados con la obtención de préstamos sobre la garantía del Fondo de Ingresos Consolidados y el servicio y amortización de la deuda creada por el mismo.

120. Auditoría de cuentas públicas, etc.

1. Habrá un Auditor General cuya función será pública.

2. El Auditor General,

  1. a. cerciorarse de que todos los fondos que han sido asignados por la Asamblea Nacional y desembolsados se han aplicado a los fines a los que fueron asignados y que los gastos se ajustan a la autoridad que la rige; y
  2. b. al menos una vez al año auditar e informar sobre las cuentas públicas de Belice, las cuentas de todos los funcionarios y autoridades del Gobierno, las cuentas de todos los tribunales de Belice, las cuentas del Consejo Consultivo de Belice y todas las comisiones establecidas en virtud de la presente Constitución y las cuentas de los Secretario de la Asamblea Nacional.

3. El Auditor General y cualquier funcionario autorizado por él tendrán acceso a todos los libros, registros, declaraciones, informes y demás documentos que, a su juicio, se refieran a cualquiera de las cuentas mencionadas en el apartado 2) de la presente sección.

4. El Auditor General presentará todos los informes que presente de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo al Ministro encargado de las finanzas, quien, a más tardar siete días después de que la Cámara de Representantes se reúna por primera vez después de haber recibido el informe, lo presentará a la Cámara. El Auditor General notificará inmediatamente al Secretario de la Asamblea Nacional la fecha en que presentó el informe al Ministro.

5. Si el Ministro no presenta un informe ante la Cámara de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4) del presente artículo, el Secretario de la Asamblea Nacional informará inmediatamente al Auditor General, quien transmitirá inmediatamente copias de dicho informe directamente al Secretario General y, tan pronto como sea posible, poner el informe sobre la mesa de la Cámara de Representantes y el Senado.

6. El Auditor General ejercerá las demás funciones en relación con las cuentas del Gobierno o las cuentas de otras autoridades u órganos establecidos por la ley para fines públicos que prescriban o en virtud de cualquier ley promulgada por la Asamblea Nacional.

7. En el ejercicio de sus funciones en virtud de los párrafos 2), 3), 4) y 5) de la presente sección, el Auditor General no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

8. Cuando el Auditor General no presente un informe a la Asamblea Nacional de conformidad con el párrafo 5) de este artículo, podrá ser obligado a comparecer ante el Senado para responder al incumplimiento de los requisitos de este artículo.

9. El Senado podrá, cuando lo considere oportuno, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, prorrogar el plazo dentro del cual el Auditor General presentará su informe.

10. Cuando el Auditor General no presente un informe dentro del plazo prescrito o prolongado según el caso,

  1. i. tal incumplimiento podrá considerarse un incumplimiento por parte del Auditor General en el debido desempeño de las funciones de su cargo, a los efectos de su destitución de conformidad con el párrafo 5 del artículo 109; y
  2. ii. el Senado remitirá un informe sobre la cuestión al Primer Ministro con las recomendaciones que el Senado considere oportunas.

PARTE X. Varios

121. Código de Conducta

1. Las personas a las que se aplique el presente artículo se comportarán de tal manera que,

  1. a. colocarse en posiciones en las que tengan o puedan tener un conflicto de intereses;
  2. b. comprometer el justo ejercicio de sus funciones y deberes públicos u oficiales;
  3. c. utilizar su oficina para obtener beneficios privados;
  4. d. para degradar su cargo o cargo;
  5. e. permitir que se cuestione su integridad; o
  6. f. poner en peligro o menoscabar el respeto o la confianza en la integridad del Gobierno.

2. Esta sección se aplica al Gobernador General, los miembros de la Asamblea Nacional, los miembros del Consejo Consultivo de Belice, los miembros de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, la Comisión de Servicios de Seguridad o la Comisión de Servicios Públicos, los miembros de la Comisión de Elecciones y Límites, los funcionarios públicos de las empresas estatutarias y los organismos gubernamentales, así como los demás funcionarios prescritos por la ley promulgada por la Asamblea Nacional.

122. Símbolos Nacionales

Los símbolos nacionales de Belice serán los prescritos por la Asamblea Nacional.

123. Poderes de nombramiento y nombramientos interino

1. Toda referencia que se haga en la presente Constitución a la facultad de nombrar a un cargo público se interpretará en el sentido de que incluye una referencia a la facultad de nombrar a un ascenso y traspaso a ese cargo, así como a la facultad de designar a una persona para que actúe en ese cargo durante cualquier período durante el cual esté vacante o el su titular no pueda desempeñar las funciones de esa oficina.

2. En la presente Constitución, salvo que el contexto exija otra cosa, la referencia al titular de un cargo por el término que designe su cargo se interpretará en el sentido de que incluye una referencia a toda persona que, por el momento, actúe legalmente en ese cargo o desempeñe sus funciones.

3. Cuando en virtud de la presente Constitución se encomiende a una persona, o se le confiere la facultad de designar a una persona o autoridad para designar a una persona, actuar en un cargo o de otro modo para desempeñar las funciones de un cargo si su titular no puede desempeñar las funciones de ese cargo, la validez de cualquier ejercicio de esas funciones por parte del la persona designada o de cualquier nombramiento efectuado en el ejercicio de esa facultad no será impugnada ante ningún tribunal de justicia por no ser incapaz de desempeñar las funciones del cargo.

4. Cuando, en virtud de la presente Constitución, el Gobernador General esté obligado a nombrar a una persona para que actúe en un cargo establecido por la presente Constitución o en un cargo público, ya sea en su propio juicio deliberado o por consejo de una persona, dicha facultad de nombramiento no será ejercida después de la disolución de la Asamblea Nacional de conformidad con el artículo 84 de la Constitución antes de la elección general de los miembros de la Cámara de Representantes.

124. Renuencia de nombramientos y nombramientos simultáneos

1. Cuando una persona haya desalojado cualquier cargo establecido por la presente Constitución, podrá ser nombrada o elegida nuevamente para ocupar ese cargo de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

2. Cuando el titular de un cargo constituido por la presente Constitución o en virtud de ella, o de cualquier cargo público constituido de otro modo, se encuentre en licencia en espera de la renuncia a su cargo,

  1. a. se podrá designar a otra persona para ese cargo; y
  2. b. a los efectos de cualquier función de ese cargo, se considerará que esa persona es el único titular de dicho cargo.

125. Destitución de la oficina

1. Las referencias en la presente Constitución a la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se entenderán en el sentido de que incluyen las referencias a cualquier facultad conferida por una ley para exigir o permitir que ese funcionario se retire de la función pública y a cualquier poder o derecho a rescindir un contrato en el que se emplee una persona en calidad de funcionario público y determinar si se renovará o no dicho contrato:

Siempre que nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará en el sentido de que confiere a una persona o autoridad la facultad de exigir a cualquier juez del Tribunal Supremo o del juez de apelación, al Director del Ministerio Público o al Auditor General que se retire de la función pública.

2. Toda disposición de la presente Constitución que confiera a una persona o autoridad la facultad de destituir a un funcionario público de su cargo se entenderá sin perjuicio de la facultad de cualquier persona o autoridad para abolir cualquier cargo o de cualquier ley que prevea la jubilación obligatoria de los funcionarios públicos en general o de cualquier clase funcionario público al cumplir la edad especificada en él.

126. Renuncia

1. El Senador o un miembro de la Cámara de Representantes podrá dimitir de su cargo por escrito dirigido al Presidente o al Presidente, según el caso, y la renuncia surtirá efecto, y el puesto quedará vacante, cuando se reciba el escrito, según sea el caso, mediante:

  1. a. el Presidente o el Presidente;
  2. b. si el cargo de Presidente o Presidente está vacante o si el Presidente o el Presidente o el Presidente o el Presidente no puede desempeñar las funciones de su cargo por cualquier motivo y ninguna otra persona las ejerce, el Vicepresidente o el Vicepresidente; o
  3. c. si el cargo de Vicepresidente o Vicepresidente está vacante o si el Vicepresidente o el Vicepresidente o el Vicepresidente no pueden desempeñar las funciones de su cargo por cualquier motivo y ninguna otra persona las ejerce, el Secretario de la Asamblea Nacional.

2. El Presidente, el Vicepresidente o el Presidente o el Presidente Adjunto podrán dimitir de su cargo por escrito dirigido al Senado o a la Cámara, según el caso, y la renuncia surtirá efecto, y el cargo quedará vacante, cuando el Secretario reciba el escrito al Asamblea Nacional.

3. Toda persona que haya sido nombrada para ocupar un cargo establecido en virtud de la presente Constitución (que no sea un cargo al que se apliquen los párrafos 1) ó 2) del presente artículo) o cualquier cargo de ministro establecido en virtud de la presente Constitución podrá renunciar a ese cargo por escrito con su mano dirigida a la persona o autoridad por quien fue nombrado y la renuncia surtirá efecto y, en consecuencia, el cargo quedará vacante,

  1. a. en el momento o en la fecha (si la hubiere) que se especifique en el escrito; o
  2. b. cuando el escrito sea recibido por la persona o autoridad a la que se dirige o por cualquier otra persona autorizada para recibirlo, si esta última es posterior:

Siempre que la renuncia pueda retirarse antes de que surta efecto si la persona o autoridad a la que se dirige la renuncia consiente en su retirada.

127. Salvación de la competencia de los tribunales

Ninguna disposición de la presente Constitución en virtud de la cual ninguna persona o autoridad estará sujeta a la dirección o el control de ninguna otra persona o autoridad en el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud de la presente Constitución se interpretará en el sentido de que impide que un tribunal ejerza su jurisdicción en relación con una cuestión de si esa persona o autoridad ha desempeñado esas funciones de conformidad con la presente Constitución o cualquier otra ley o no debe desempeñar esas funciones.

128. Poder para modificar y revocar instrumentos, etc.

Cuando la presente Constitución confiera facultades para promulgar cualquier proclamación, reglamento, orden o regla, o para dar instrucciones o instrucciones, se entenderá que la facultad, ejercible de la misma manera, de enmendar o revocar tal proclamación, reglamento, orden, regla, dirección o instrucciones.

129. Consulta

1. Cuando una persona o autoridad esté obligada por la presente Constitución a ejercer alguna función previa consulta con otra persona o autoridad, dicha persona o autoridad no estará obligada a ejercer esa función de conformidad con el consejo de esa otra persona o autoridad.

2. Cuando una persona o autoridad esté obligada por la presente Constitución o cualquier otra ley a consultar a cualquier otra persona o autoridad antes de adoptar cualquier decisión o acción, dicha persona o autoridad deberá tener la oportunidad real de exponer sus opiniones antes de que se adopte la decisión o medida, según el caso.

130. Sello Nacional

Habrá un sello nacional que lleve el dispositivo que la Asamblea Nacional apruebe mediante resolución.

131. Interpretación

1. En esta Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa,

  • Por «Acuerdo» se entiende el Acuerdo por el que se establece la Corte de Justicia del Caribe, firmado en Bridgetown (Barbados) el 14 de febrero de 2001;
  • Por «Belice» se entiende las zonas terrestres y marítimas definidas en el Anexo 1 de la presente Constitución;
  • Por «Corte de Justicia del Caribe» se entiende la Corte establecida en virtud del Acuerdo;
  • «ciudadano del Commonwealth» tiene el significado que la Asamblea Nacional pueda prescribir;
  • Por «Tribunal de Apelación» se entiende el Tribunal de Apelación establecido por la presente Constitución;
  • Por «Corona» se entiende la Corona en derecho de Belice;
  • «ejercicio económico»: los doce meses que terminan el 31 de marzo de cualquier año o en cualquier otra fecha que prescriba periódicamente cualquier ley promulgada por la Asamblea Nacional;
  • Por «Gaceta» se entiende la Gaceta del Gobierno de Belice e incluye cualquier suplemento de la misma;
  • Por «Gobierno» se entiende el Gobierno de Belice;
  • Por «Cámara» se entiende la Cámara de Representantes o el Senado, según lo requiera el contexto;
  • Por «Cámara de Representantes» se entiende la Cámara de Representantes establecida en virtud de la presente Constitución;
  • Por «Día de la Independencia» se entiende el 21 de septiembre de 1981;
  • Por «ley» se entiende toda ley vigente en Belice o cualquier parte de ella, incluido cualquier instrumento que tenga fuerza de ley y cualquier norma de derecho no escrita, y «lícito» y «lícito» y «lícito» se interpretará en consecuencia;
  • Por «ministro» se entiende un Ministro de Gobierno;
  • Por «Asamblea Nacional» se entiende la Asamblea Nacional establecida por la presente Constitución;
  • «juramento» incluye la afirmación;
  • Por «juramento de lealtad y cargo» se entiende el juramento prescrito en el Anexo 3 de la presente Constitución;
  • Por «Departamento de Policía» se entiende el Departamento de Policía de Belice;
  • Por «Presidente» y «Vicepresidente» se entenderá las respectivas personas que ocupan cargos de Presidente y Vicepresidente del Senado;
  • «cargo público»: cualquier cargo de emolumento en la función pública;
  • «funcionario público»: una persona que ejerce o actúe en un cargo público;
  • por «administración pública» se entenderá, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, el servicio de la Corona a título civil con respecto al Gobierno;
  • Por «Senado» se entiende el Senado establecido por esta Constitución;
  • «sesión» significa, en relación con una Cámara de la Asamblea Nacional, las sesiones de esa Cámara que comiencen cuando se reúna por primera vez después del prorogamiento o disolución de la Asamblea Nacional en cualquier momento y terminan cuando la Asamblea Nacional se prorrogue o se disuelva sin haber sido prorrateada;
  • «sesión» significa, en relación con una Cámara de la Asamblea Nacional, un período durante el cual dicha Cámara se reúne continuamente sin aplazamiento e incluye cualquier período durante el cual la Cámara esté en comisión;
  • Por «Presidente» y «Presidente Adjunto» se entenderá las respectivas personas que ocupan cargos de Presidente y Vicepresidente de la Cámara de Representantes;
  • Por «Tribunal Supremo» se entiende la Corte Suprema de la Judicatura establecida por la presente Constitución.
  • Por «Tratado» se entiende el Tratado revisado de Chaguaramas por el que se establece la Comunidad del Caribe, incluido el Mercado y la Economía Únicos de la CARICOM, que se firmó en Las Bahamas el 5 de julio de 2001.

2. Salvo en el párrafo 1 del artículo 63 y en el artículo 71 de la presente Constitución, las referencias en la presente Constitución a un miembro o miembros de la Cámara de Representantes o a un senador o senadores no incluyen referencias a una persona que, en virtud del párrafo 2 del artículo 56, sea miembro de la Cámara en virtud de ocupar el cargo de Presidente, o que, en virtud del párrafo 2 del artículo 61, es senador en virtud de ocupar el cargo de Presidente.

3. En la presente Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa, las referencias a un cargo de la administración pública se entenderán incluidas las referencias a las oficinas de Justicia del Tribunal Supremo y de Apelación, a las oficinas de miembros del Departamento de Policía y a las oficinas del Gobernador General personal.

4. En la presente Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa, las referencias a un cargo de la administración pública no se interpretarán en el sentido de que incluyen referencias al cargo de Primer Ministro u otro Ministro de Estado, Presidente o Vicepresidente o miembro de la Cámara de Representantes, Presidente o Vicepresidente o Senador, miembro del Consejo Consultivo de Belice o miembro de cualquier comisión establecida en virtud de la presente Constitución o del Secretario, Secretario Adjunto o personal de la Asamblea Nacional.

4A. En la presente Constitución o en cualquier otra ley, ordenanza, regla, reglamento, orden u otro instrumento que surta efecto como parte de las leyes de Belice,

  1. a. por «la Fuerza de Policía» o «la Fuerza» se sustituirán por las palabras «el Departamento de Policía» o «el Departamento», según sea el caso;
  2. b. por «el Secretario Permanente» se sustituirán por las palabras «el Director General»;
  3. c. a la «Sección de Servicios Judiciales y Jurídicos de la Comisión de Servicios Públicos» se sustituirán por las palabras «la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos».

5. A los efectos de la presente Constitución, no se considerará que una persona ocupa un cargo público únicamente por el hecho de que está recibiendo una pensión u otro subsidio similar en relación con el servicio bajo la Corona.

6. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, la Ley de interpretación de 1980, en vigor inmediatamente antes del Día de la Independencia, se aplicará, con las adaptaciones necesarias, a los efectos de interpretar la presente Constitución.

PARTE XI. Disposiciones transitorias

132. Interpretación de esta parte

En esta parte,

  • Por «ordenanza constitucional» se entiende la Ordenanza constitucional británica de Honduras de 1963;
  • «la Patente de Cartas» significa la Patente de Cartas de Belice 1964 a 1979.

133. La Constitución - Potencias transitorias

El Gobernador (tal como se define a los efectos de las cartas de patente), actuando previa consulta con el Primer Ministro (tal como se define así), podrá en cualquier momento después de que entre en vigor el presente artículo ejercer cualquiera de las facultades conferidas al Gobernador General en virtud del artículo 134 de la presente Constitución en la medida en que sea necesario o conveniente para permitir que la Constitución funcione a partir del Día de la Independencia.

134. Leyes vigentes

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente parte, las leyes vigentes no obstante la revocación de las cartas de patente y la Ordenanza Constitucional seguirán en vigor el Día de la Independencia y después del Día de la Independencia y surtirán efecto como si hubieran sido hechas de conformidad con la presente Constitución, pero se interpretarán con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias para ajustarlas a la presente Constitución.

2. Cuando cualquier asunto que deba ser prescrito o previsto en la presente Constitución por la Asamblea Nacional o por cualquier otra autoridad o persona esté prescrito o previsto por una ley vigente o en virtud de ella (incluida cualquier enmienda a cualquiera de esas leyes introducidas en virtud del presente artículo), esa prescripción o disposición surtirán efecto a partir del Día de la Independencia (con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias para ajustarla a la presente Constitución) como si hubiera sido efectuada en virtud de la presente Constitución por la Asamblea Nacional o según lo requiera la otra autoridad o persona.

3. El Gobernador General podrá, mediante una orden publicada en la Gaceta dentro de los doce meses siguientes al Día de la Independencia, introducir las modificaciones que sean necesarias o convenientes para armonizar esa ley con las disposiciones de la presente Constitución o de otro modo para dar efecto o efecto habilitador que se dé a esas disposiciones.

4. Una orden dictada en virtud de este artículo podrá ser enmendada o revocada por la Asamblea Nacional o en relación con cualquier ley vigente afectada por ella, por cualquier otra autoridad facultada para enmendar, derogar o revocar esa ley vigente.

5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las facultades conferidas por la presente Constitución o por cualquier otra ley a cualquier persona o autoridad para prever cualquier asunto, incluida la enmienda o derogación de cualquier ley vigente.

6. En el presente artículo, por «ley vigente» se entiende toda ley del Parlamento del Reino Unido, orden de Su Majestad en Consejo, Ordenanza, regla, reglamento, orden u otro instrumento que surta efecto como parte de la legislación de Belice inmediatamente antes del Día de la Independencia (incluida toda ley promulgada antes de ese día y entrar en funcionamiento en ese día o después de ese día).

135. Primer Gobernador General

1. Su Majestad podrá, antes del Día de la Independencia, nombrar al primer Gobernador General de entre las personas que, en virtud del artículo 23 de la presente Constitución, reúnan las condiciones necesarias para ser ciudadanos de Belice el Día de la Independencia.

2. Todo nombramiento surtirá efecto a partir del Día de la Independencia, y la persona designada desempeñará sus funciones de conformidad con el artículo 30 de la presente Constitución.

136. Ministros

1. La persona que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, ejerce el cargo de Primer Ministro en virtud de la patente de cartas, a partir de ese día, desempeñará el cargo de Primer Ministro como si hubiera sido nombrado para ello en virtud del artículo 37 de la presente Constitución.

2. Las personas que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, ocupen cargos de ministros (distintos del Primer Ministro) en virtud de la patente de cartas, a partir de ese día, desempeñarán los cargos similares como si hubieran sido designados para ello en virtud del artículo 40 de la presente Constitución.

3. Toda persona que desempeñe el cargo de Primer Ministro u otro Ministro en virtud de los apartados 1) y 2) del presente artículo que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, estuviera bajo la Patente de Cartas asignada la responsabilidad de cualquier negocio o departamento de gobierno, se considerará, a partir de ese día, haber sido asignó la responsabilidad de ese negocio o departamento en virtud del artículo 41 de esta Constitución.

4. Se considerará que toda persona que desempeñe el cargo de Primer Ministro u otro Ministro en virtud de los párrafos 1) y 2) del presente artículo ha cumplido los requisitos del artículo 46 de la presente Constitución.

137. Asamblea Nacional

1. Las personas que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, sean miembros de la antigua Cámara de Representantes se considerarán, a partir de ese día, elegidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 56 de la presente Constitución en las respectivas divisiones electorales correspondientes a las divisiones electorales por las que fueron regresaron a la antigua Cámara de Representantes y ocuparán sus escaños en la Cámara de Representantes de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

2. Las personas que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, sean miembros del antiguo Senado, habiendo sido nombradas como tales en virtud de los párrafos a), b) y c) del artículo 9 2) de la Ordenanza Constitucional, se considerarán, a partir del Día de la Independencia, que han sido nombradas para el Senado de conformidad con el artículo 61 de la presente Ley Constitución, y ocuparán sus escaños en el Senado de conformidad con las disposiciones de esta Constitución.

3. Se considerará que las personas que se consideren elegidas a la Cámara de Representantes o que han sido nombradas para formar parte del Senado en virtud de los párrafos 1) y 2) del presente artículo han cumplido los requisitos del artículo 71 de la presente Constitución.

4. Las personas que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, sean el Presidente y el Vicepresidente de la antigua Cámara de Representantes y el Presidente y Vicepresidente del antiguo Senado se considerarán, a partir del Día de la Independencia, como Presidente y Vicepresidente de la Cámara de Representantes y Presidente y Vicepresidente del Senado de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y ejercerán sus funciones de conformidad con dichas disposiciones.

5. La persona que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, sea el dirigente de la oposición en la antigua Cámara de Representantes se considerará, a partir de ese día, que ha sido nombrada Líder de la Oposición de conformidad con el artículo 47 de la presente Constitución, y desempeñará su cargo como tal de conformidad con el disposiciones de esta Constitución.

6. Las órdenes permanentes de la antigua Cámara de Representantes y del ex Senado en vigor inmediatamente antes del Día de la Independencia serán, hasta que se disponga otra cosa en virtud del artículo 70 de la presente Constitución, las órdenes permanentes de la Cámara de Representantes y del Senado, respectivamente, pero serán interpretado con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias para ajustarlas a la presente Constitución.

7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 84 de la Constitución (pero con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) de ese artículo), la Asamblea Nacional, a menos que se disuelva antes, se disuelva el 30 de noviembre de 1984 (es decir, cinco años a partir de la fecha en que las dos Cámaras de la antigua Asamblea Nacional se reunieron por primera vez después de la última disolución de esa Asamblea en virtud de la Ordenanza Constitucional).

8. En esta sección, las expresiones «antigua Asamblea Nacional», «antigua Cámara de Representantes» y «ex Senado» significan respectivamente la Asamblea Nacional, la Cámara de Representantes y el Senado establecidos por la Ordenanza Constitucional.

138. Funcionarios públicos existentes

Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, toda persona que inmediatamente antes del Día de la Independencia ejerza o actúe en un cargo público en virtud de la Carta de Patentes o de la Ordenanza Constitucional continuará desempeñando o actuando en ese cargo o en el cargo correspondiente establecido por el presente Constitución como si hubiera sido nombrado para ello de conformidad con las disposiciones de esta Constitución y como si hubiera prestado el juramento requerido por esta Constitución o cualquier otra ley:

A condición de que toda persona que, en virtud de la Carta de Patentes, la Ordenanza Constitucional o cualquier otra ley vigente inmediatamente antes del Día de la Independencia, hubiera tenido que abandonar su cargo al expirar cualquier período, a menos que se haya retirado con anterioridad de conformidad con la presente Constitución, desocupará su cargo en el expiración de ese período.

139. Tribunal Supremo y Tribunal de Apelación

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Tribunal Supremo gozará de todos los poderes que inmediatamente antes de ese día correspondan al antiguo Tribunal Supremo.

2. Todas las actuaciones que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, estén pendientes ante el antiguo Tribunal Supremo podrán proseguir y concluirse a partir de ese día ante el Tribunal Supremo.

3. Toda decisión dictada antes del Día de la Independencia por el antiguo Tribunal Supremo, a los efectos de su ejecución o de cualquier recurso contra ella surtirá efecto a partir de ese día como si se tratara de una decisión del Tribunal Supremo.

4. Toda apelación de Belice que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, esté pendiente ante el antiguo Tribunal de Apelación podrá proseguir y concluirse a partir de ese día ante el Tribunal de Apelación.

5. Toda decisión dictada antes del Día de la Independencia por el antiguo Tribunal de Apelación tendrá efecto a los efectos de su ejecución o de cualquier recurso de apelación a partir de ese día como si se tratara de una decisión del Tribunal de Apelación.

6. En esta sección-

  • por «antiguo Tribunal Supremo» se entiende el Tribunal Supremo establecido en virtud de la Ordenanza Constitucional;
  • Por «antiguo Tribunal de Apelación» se entiende el Tribunal de Apelación establecido por la Ordenanza sobre el Tribunal de Apelación de 1967.

140. Alteración de esta parte

1. La Asamblea Nacional podrá modificar cualquiera de las disposiciones de esta Parte, salvo las mencionadas en el párrafo 2) del presente artículo, en la forma especificada en el párrafo 4 del artículo 69 de la presente Constitución.

2. La Asamblea Nacional podrá modificar este artículo, los párrafos 1), 4) y 7) del artículo 137, el artículo 138 y el artículo 139 de la Constitución en la forma especificada en los párrafos 3) y 5) del artículo 69 de la presente Constitución.

3. Los párrafos 7) y 8) del artículo 69 de la presente Constitución se aplicarán a los efectos de interpretar las referencias que se hagan en el presente artículo a cualquier disposición de la presente Parte y a la modificación de cualquiera de las disposiciones que se apliquen a los efectos de interpretar las referencias que figuran en el artículo 69 de la presente Constitución y en el Anexo 2. a cualquier disposición de esta Constitución ya la modificación de cualquiera de esas disposiciones.

PARTE XII. Derogación y fecha de inicio

141. Comienzo

La presente Constitución entrará en vigor el Día de la Independencia:

Siempre que los artículos 133 y 135 de la presente Constitución entren en vigor inmediatamente.

142. Revocaciones

Las ordenanzas establecidas en el Anexo 4 se revocan con efecto a partir del Día de la Independencia.

PARTE XIII. Control gubernamental sobre servicios públicos

143. Interpretación

A efectos de la presente parte:

  • «servicios públicos»: la prestación de servicios de electricidad, servicios de telecomunicaciones y servicios de agua;
  • «proveedor de servicios públicos» significa...
    1. a. Belice Electricity Limited, una sociedad constituida en virtud de la Ley de Sociedades, o sus sucesores por cualquier nombre que se llame;
    2. b. Belice Telemedia Limited, una sociedad constituida en virtud de la Ley de Sociedades, o sus sucesores por cualquier nombre que se llame; y
    3. c. Belice Water Services Limited, una sociedad constituida en virtud de la Ley de Sociedades, o sus sucesores por cualquier nombre que se llame;
  • Por «Gobierno» se entiende el Gobierno de Belice;
  • Se entenderá por «participación pública» las acciones que posean la Junta de Seguridad Social;
  • «propiedad y control mayoritarios»: la tenencia de no menos del cincuenta uno por ciento (51%) del capital social emitido de un proveedor de servicios públicos, junto con una mayoría en el Consejo de Administración, y la ausencia de un poder de veto u otros derechos especiales concedidos a un accionista minoritario que inhiba el Gobierno de administrar libremente y sin restricciones los asuntos del proveedor de servicios públicos.

144. Propiedad mayoritaria y control de los servicios públicos

1. Desde la entrada en vigor de la Ley de la Constitución de Belice (Octava Enmienda) de 2011, el Gobierno tendrá y mantendrá en todo momento la propiedad y el control mayoritarios de un proveedor de servicios públicos; y toda enajenación de la participación pública u otros derechos, ya sean voluntarios o involuntarios, que puedan derogar de la propiedad y el control mayoritarios de un proveedor de servicios públicos por parte del Gobierno serán totalmente nulos y no surtirán efecto a pesar de lo dispuesto en el artículo 20 o en cualquier otra disposición de la presente Constitución o de cualquier otra ley o norma de práctica:

Siempre que en el caso de que el Consejo de Seguridad Social («el Consejo») tenga la intención de vender la totalidad o parte de su participación que dé lugar a que la participación pública (según se define en el artículo 143) caiga por debajo del 51% del capital bursátil emitido por un proveedor de servicios públicos, el Consejo ofrecerá en primer lugar a la venta a el Gobierno y el Gobierno comprarán a la Junta toda la participación que sea necesaria para mantener la propiedad y el control mayoritarios del gobierno sobre un proveedor de servicios públicos; y toda venta al Gobierno será válida y efectiva a todos los efectos.

2. Toda enajenación o transferencia de la participación pública contraria a lo dispuesto en el párrafo 1) supra no concederá ningún derecho al cesionario ni a ninguna otra persona que no sea la devolución del precio de compra, si se paga.

145. Validez de las órdenes de adquisición con respecto a Belize Electricity Limited y Belize Telemedia Limited

1. Para eliminar dudas, se declara que la adquisición de determinados bienes por el Gobierno en virtud de los términos de la

  1. a. Ley de Electricidad, en su forma enmendada, y la Orden de Electricidad (Asunción de Control sobre Belice Electricity Limited) de 2011 (en adelante «la Orden de Adquisición de Electricidad»); y
  2. b. Ley de Telecomunicaciones de Belice, en su forma enmendada, y la Orden de 2011 de Belice Telecommunications (Asunción de control sobre Belice Telemedia Limited) (en adelante, «la Orden de Adquisición de Telemedia»),

se llevó a cabo debidamente con fines públicos de conformidad con las leyes que autorizan la adquisición de esos bienes.

2. Se considerará que los bienes adquiridos bajo los términos de la Orden de Adquisición de Electricidad y de la Orden de Adquisición de Telemedia a que se refiere el párrafo (1) anterior se considerarán inhabilitados de manera absoluta y continua al Gobierno libre de cualquier gravamen con efecto a partir de la fecha de inicio especificada en dichas Órdenes.

3. Nada de lo dispuesto en las disposiciones anteriores de esta sección menoscabará el derecho de cualquier persona que reclame un interés o derecho sobre los bienes adquiridos en virtud de dichas Órdenes de Adquisición a recibir una indemnización razonable dentro de un plazo razonable, de conformidad con la ley que autoriza la adquisición de tales propiedad.

ANEXO 1 DE LA CONSTITUCIÓN. Definición de Belice (Sección 1)

1. El territorio de Belice comprende la parte continental de Belice y todas sus islas y cayes asociados dentro de la zona delimitada por las fronteras con Guatemala y México y el límite exterior del mar territorial de Belice descrito de la siguiente manera:

  1. a. la frontera con Guatemala es la línea prescrita por el Tratado entre el Reino Unido y Guatemala firmado el 30 de abril de 1859;
  2. b. la frontera con México es la línea prescrita por el Tratado entre el Reino Unido y México firmado el 8 de julio de 1893;
  3. c. el límite exterior del mar territorial de Belice es el límite previsto por la ley, medido a partir de las líneas de base que hayan sido prescritas antes del Día de la Independencia por ley o de otro modo, o según se prescriba posteriormente,

e incluye también las Islas Turneffe, los Cayes de Arrecife Faro y el Arrecife Glover, junto con todos los islotes y arrecifes asociados, y sus aguas adyacentes hasta el límite exterior del mar territorial que les pertenece.

2. El área a la que se hace referencia en el párrafo 1 de esta Lista incluye, entre otros, el Cayo Ambergris, Caye Caulker, la Capilla Caye, el Caye Francés, el Cayo Francés, el Cayo de San Jorge, el Cayo del Sargento, el Cayo Goff, el Cayo Inglés, el Caye Rendezvous, el Cayo Bluefield, el Cayo Largo del Sur, el Cayo Colón, de Cayes, Tobacco Range of Cayes, Southern Water Caye, Carrie Bow Caye, Gladden Caye, Seda Cayes, Pompion Caye, Rango Ranguana de Cayes, Sapodilla Cayes, Cayes Serpiente, todas las islas y cayes asociados con los Cayes antes mencionados, y todos los demás cayes situados dentro y a lo largo de la Barrera de Coral.

ANEXO 2 DE LA CONSTITUCIÓN. Modificación de la Constitución (artículo 69)

Disposiciones de la Constitución a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 69 -

  1. i. Parte II;
  2. ii. artículos 55 a 60 (inclusive), 84, 85, 88 a 93 (inclusive);
  3. iii. Parte VII;
  4. iv. artículos 52 2), 54, 108 7) y 8), 109 6) y 7) y 111;
  5. v. artículos 105 y 106.

ANEXO 3 DE LA CONSTITUCIÓN. Forma de juramento y forma de afirmación (artículo 131 1))

Forma del juramento

Juramento de lealtad y oficio

Yo, ____________________________, juro que llevaré verdadera fe y lealtad a Belice, y que defenderé la Constitución y la ley, y que cumpliré con conciencia, imparcialidad y en la medida de mis posibilidades mis deberes como [] y haré lo correcto con toda clase de personas sin temor ni favores, afecto o mala voluntad. [Así que ayúdame, Dios.]

Forma de Afirmación

Afirmación de lealtad y oficio

Yo, ____________________________, afirmo solemnemente y sinceramente y declaro que llevaré verdadera fe y lealtad a Belice, y defenderé la Constitución y la ley, y que cumpliré concienzudamente, imparcialmente y en la medida de mis posibilidades mis deberes como [] y haré lo correcto a toda clase de personas sin miedo ni favores, afecto o mala voluntad.

ANEXO 4 DE LA CONSTITUCIÓN. REVOCACIONES

Ordenanza revocada/Referencias

Ordenanza constitucional británica de Honduras, 1963, Nº 33/1963

Ordenanza (enmienda) de la Constitución Británica de Honduras, 1966/No. 23/1966

Ordenanza (Enmienda) de la Constitución Británica de Honduras, 1970/Nº 9/1970