India 1949

Preámbulo

NOSOTROS, EL PUEBLO DE LA INDIA, habiendo resuelto solemnemente constituir la India en una REPÚBLICA DEMOCRÁTICA LAICA SOBERANA SOCIALISTA Y SECULAR y garantizar a todos sus ciudadanos:

JUSTICIA, social, económica y política;

LIBERTAD de pensamiento, expresión, creencia, fe y culto;

IGUALDAD de condición y de oportunidades;

y promover entre todos ellos

FRATERNIDAD asegurando la dignidad del individuo y la unidad e integridad de la Nación;

EN NUESTRA ASAMBLEA CONSTITUYENTE, el vigésimo sexto día de noviembre de 1949, APROBAMOS, PROMULGAMOS Y NOS ENTREGAMOS ESTA CONSTITUCIÓN.

PARTE I. LA UNIÓN Y SU TERRITORIO

1. Nombre y territorio de la Unión

1. La India, es decir, Bharat, será una Unión de Estados.

2. Los Estados y sus territorios serán los especificados en la Primera Lista.

3. El territorio de la India comprenderá:

  1. a. los territorios de los Estados;
  2. b. los territorios de la Unión especificados en la primera lista, y
  3. c. los demás territorios que puedan adquirirse.

2. Admisión o establecimiento de nuevos Estados

El Parlamento puede, por ley, admitir en la Unión, o crear nuevos Estados en las condiciones que considere adecuadas.

2A. Sikkim se asociará a la Unión

Rep. por la Ley constitucional (36ª enmienda) de 1975, art. 5 (w.e.f. 26-4-1975).

3. Formación de nuevos Estados y alteración de zonas, fronteras o nombres de los Estados existentes

El Parlamento puede, por ley,

  1. a. formar un nuevo Estado separando territorio de cualquier Estado o uniendo dos o más Estados o partes de Estados o uniendo cualquier territorio a una parte de un Estado;
  2. b. aumentar la superficie de cualquier Estado;
  3. c. disminuir la superficie de cualquier Estado;
  4. d. alterar los límites de cualquier Estado;
  5. e. alterar el nombre de cualquier Estado:

Siempre que no se presente ningún proyecto de ley a tal efecto en ninguna Cámara del Parlamento salvo por recomendación del Presidente y a menos que, cuando la propuesta contenida en el proyecto de ley afecte a la zona, los límites o el nombre de cualquiera de los Estados, el Presidente haya remitido el proyecto de ley a la Asamblea Legislativa de ese Estado por expresar sus opiniones al respecto dentro del plazo que se especifique en la referencia o dentro del plazo que el Presidente permita y haya expirado el plazo especificado o permitido.

Explicación I

En este artículo, en las cláusulas a) a e), el término «Estado» incluye un territorio de la Unión, pero en la condición de que «Estado» no incluya el territorio de la Unión.

Explicación II

La facultad conferida al Parlamento en virtud de la cláusula a) incluye la facultad de formar un nuevo Estado o territorio de la Unión uniendo una parte de un Estado o territorio de la Unión a cualquier otro Estado o territorio de la Unión.

4. Leyes promulgadas en virtud de los artículos 2 y 3 para prever la modificación de las listas primera y cuarta y cuestiones complementarias, incidentales y consiguientes

1. Toda ley a que se hace referencia en el artículo 2 o en el artículo 3 contendrá las disposiciones para la enmienda de la Primera Lista y la Cuarta Lista que sean necesarias para dar efecto a las disposiciones de la ley y también podrá contener disposiciones complementarias, incidentales y consecuentes (incluidas las disposiciones relativas a representación en el Parlamento y en la Legislatura o en las legislaturas del Estado o Estados afectados por esa ley) que el Parlamento considere necesario.

2. Ninguna de las leyes mencionadas se considerará una enmienda de la presente Constitución a los efectos del artículo 368.

PARTE II. CIUDADANÍA

5. Ciudadanía al comienzo de la Constitución

Al comienzo de esta Constitución, toda persona que tenga su domicilio en el territorio de la India y-

  1. a. que haya nacido en el territorio de la India; o
  2. b. cualquiera de cuyos padres haya nacido en el territorio de la India; o
  3. c. que haya residido habitualmente en el territorio de la India por lo menos cinco años inmediatamente anteriores a ese inicio,

será ciudadano de la India.

6. Derechos de ciudadanía de ciertas personas que han emigrado a la India desde el Pakistán

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, toda persona que haya emigrado al territorio de la India desde el territorio que ahora está incluido en el Pakistán será considerada ciudadana de la India al comienzo de la presente Constitución si,

  1. a. él, uno de sus padres o cualquiera de sus abuelos nació en la India, tal como se define en la Ley del Gobierno de la India de 1935 (promulgada originalmente); y
  2. b.
    1. i. en el caso de que esa persona haya emigrado antes del 19 de julio de 1948, haya residido habitualmente en el territorio de la India desde la fecha de su migración, o
    2. ii. en el caso de que esa persona haya emigrado el 19 de julio de 1948 o después de esa fecha, ha sido registrada como ciudadana de la India por un funcionario designado en ese nombre por el Gobierno del Dominio de la India a solicitud de éste a ese funcionario antes de que comience el presente Constitución en la forma y la forma prescritas por ese Gobierno:
    3. Siempre que no se inscriba a ninguna persona a menos que haya residido en el territorio de la India durante al menos seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud.

7. Derechos de ciudadanía de ciertos migrantes al Pakistán

No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 6, una persona que después del primer día de marzo de 1947 haya emigrado desde el territorio de la India al territorio ahora incluido en el Pakistán no será considerada ciudadana de la India:

Siempre que nada de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a una persona que, después de haber emigrado así al territorio ahora incluido en el Pakistán, haya regresado al territorio de la India en virtud de un permiso de reasentamiento o retorno permanente expedido por cualquier ley o bajo la autoridad de ella, y cada persona deberá, a los efectos de la del apartado b) del artículo 6 se considerará que ha migrado al territorio de la India después del 19 º día de julio de 1948.

8. Derechos de ciudadanía de ciertas personas de origen indio que residen fuera de la India

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, toda persona que, cualquiera de cuyos padres o cualquiera de cuyos abuelos haya nacido en la India, según se define en la Ley del Gobierno de la India de 1935 (promulgada originalmente), y que resida habitualmente en cualquier país fuera de la India, tal como se define, será considerado ciudadano de India si ha sido inscrito como ciudadano de la India por el representante diplomático o consular de la India en el país en que resida por el momento a una solicitud presentada por él a dicho representante diplomático o consular, ya sea antes o después de la entrada en vigor de la presente Constitución, en la forma y la forma prescritas por el Gobierno del Dominio de la India o el Gobierno de la India.

9. Las personas que adquieren voluntariamente la ciudadanía de un Estado extranjero para no ser ciudadanos

Nadie será ciudadano de la India en virtud del artículo 5, ni será considerado ciudadano de la India en virtud de los artículos 6 u 8, si ha adquirido voluntariamente la ciudadanía de un Estado extranjero.

10. Continuación de los derechos de ciudadanía

Toda persona que sea o se considere ciudadana de la India en virtud de cualquiera de las disposiciones anteriores de la presente Parte seguirá siendo tal, con sujeción a las disposiciones de cualquier ley que pueda promulgar el Parlamento.

11. Parlamento para regular el derecho a la ciudadanía por ley

Nada de lo dispuesto en las disposiciones anteriores de la presente parte constituirá una excepción a la facultad del Parlamento para establecer disposiciones relativas a la adquisición y terminación de la ciudadanía y a todas las demás cuestiones relativas a la ciudadanía.

PARTE III. DERECHOS FUNDAMENTALES

General

12. Definición

En la presente parte, a menos que el contexto exija otra cosa, «el Estado» incluye el Gobierno y el Parlamento de la India y el Gobierno y la legislatura de cada uno de los Estados y todas las autoridades locales o de otra índole que se encuentren en el territorio de la India o bajo el control del Gobierno de la India.

13. Leyes incompatibles con los derechos fundamentales o en derogación de ellos

1. Todas las leyes vigentes en el territorio de la India inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, en la medida en que sean incompatibles con las disposiciones de la presente Parte, serán nulas, en la medida en que ello sea incoherente.

2. El Estado no promulgará ninguna ley que suceda o restrinja los derechos conferidos por la presente Parte y toda ley que contravenga esta cláusula será nula, en la medida en que la contravenga.

3. En este artículo, a menos que el contexto exija otra cosa,

  1. a. «ley» comprende cualquier ordenanza, orden, ley, regla, reglamentación, notificación, costumbre o uso que tenga fuerza de ley en el territorio de la India;
  2. b. Las «leyes en vigor» comprenden las leyes aprobadas o promulgadas por una legislatura u otra autoridad competente en el territorio de la India antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y que no hayan sido derogadas previamente, a pesar de que ninguna ley de esa índole o parte de la misma no podrá estar en vigor en ninguna o en determinadas zonas.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a ninguna enmienda de esta Constitución hecha en virtud del artículo 368.

Derecho a la igualdad

14. Igualdad ante la ley

El Estado no negará a ninguna persona la igualdad ante la ley ni la igual protección de las leyes en el territorio de la India.

15. Prohibición de la discriminación por motivos de religión, raza, casta, sexo o lugar de nacimiento

1. El Estado no discriminará a ningún ciudadano únicamente por motivos de religión, raza, casta, sexo, lugar de nacimiento o cualquiera de ellos.

2. Ningún ciudadano podrá, por motivos únicamente de religión, raza, casta, sexo, lugar de nacimiento o cualquiera de ellos, a ninguna discapacidad, responsabilidad, restricción o condición en relación con:

  1. a. acceso a tiendas, restaurantes públicos, hoteles y lugares de entretenimiento público; o
  2. b. la utilización de pozos, cisternas, ghats de baño, carreteras y lugares de recurso público mantenidos total o parcialmente con cargo a fondos estatales o dedicados al uso del público en general.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá al Estado adoptar disposiciones especiales para las mujeres y los niños.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo ni en el párrafo 2) del artículo 29 impedirá al Estado adoptar disposiciones especiales para el adelanto de las clases sociales y educacionales atrasadas de ciudadanos o de las castas y tribus reconocidas.

5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo ni en el apartado g) de la cláusula 1) del artículo 19 impedirá al Estado adoptar disposiciones especiales, por ley, para el adelanto de las clases de ciudadanos atrasadas desde el punto de vista social y educativo o de las castas o tribus reconocidas en la medida en que tales disposiciones especiales se refieren a su admisión en instituciones educativas, incluidas las privadas, con la ayuda o sin ayuda del Estado, distintas de las instituciones educativas minoritarias mencionadas en el párrafo 1 del artículo 30.

16. Igualdad de oportunidades en materia de empleo público

1. Habrá igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos en cuestiones relacionadas con el empleo o el nombramiento en cualquier cargo dependiente del Estado.

2. Ningún ciudadano podrá, por motivos únicamente de religión, raza, casta, sexo, ascendencia, lugar de nacimiento, residencia o cualquiera de ellos, no podrá ser objeto de discriminación en relación con ningún empleo u cargo en el Estado.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá al Parlamento promulgar ninguna ley que prescriba, con respecto a una clase o clases de empleo o nombramiento para ocupar un cargo bajo el Gobierno, o cualquier autoridad local o de otra índole dentro de un Estado o territorio de la Unión, cualquier requisito de residencia en ese Estado o Unión territorio antes de ese empleo o nombramiento.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que el Estado disponga la reserva de nombramientos o puestos en favor de una clase atrasada de ciudadanos que, a juicio del Estado, no esté debidamente representada en los servicios que le prestan el Estado.

4A. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que el Estado prevea reservas en materia de ascenso, con la consiguiente antigüedad, a ninguna clase o clase de puestos en los servicios bajo el Estado en favor de las castas y las tribus reconocidas que, a juicio de los Estados, no debidamente representado en los servicios del Estado.

4B. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá al Estado considerar las vacantes de un año que estén reservadas para ser llenadas en ese año de conformidad con las disposiciones relativas a la reserva formulada en virtud de las cláusulas 4) o 4A) como categoría separada de vacantes que se cubrirán en un año subsiguiente o años y esa clase de vacantes no se considerarán junto con las vacantes del año en que se hayan llenado para determinar el límite máximo del cincuenta por ciento, reserva sobre el número total de vacantes de ese año.

5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la aplicación de una ley que disponga que el titular de un cargo en relación con los asuntos de una institución religiosa o confesional o de cualquier miembro de su órgano rector será una persona que profese una determinada religión o pertenezca a una determinada religión denominación.

17. Abolición de la intocable

La «intocable» queda abolida y su práctica en cualquier forma está prohibida. La ejecución de cualquier discapacidad derivada de la «intocable» será un delito punible de conformidad con la ley.

18. Supresión de títulos

1. Ningún título, que no sea una distinción militar o académica, será otorgado por el Estado.

2. Ningún ciudadano de la India aceptará título alguno de ningún Estado extranjero.

3. Ninguna persona que no sea ciudadano de la India aceptará, mientras desempeñe un cargo de lucro o fideicomiso bajo el Estado, sin el consentimiento del Presidente ningún título de un Estado extranjero.

4. Ninguna persona que desempeñe un cargo de lucro o fideicomiso bajo el Estado aceptará, sin el consentimiento del Presidente, ningún presente, emolumento u cargo de cualquier tipo procedente o bajo cualquier Estado extranjero.

Derecho a la libertad

19. Protección de ciertos derechos relativos a la libertad de expresión, etc.

1. Todos los ciudadanos tendrán derecho a:

  1. a. a la libertad de expresión y expresión;
  2. b. reunirse pacíficamente y sin armas;
  3. c. para formar asociaciones, sindicatos o sociedades cooperativas;
  4. d. a circular libremente por todo el territorio de la India;
  5. e. residir y establecerse en cualquier parte del territorio de la India;
  6. f. [omitido por el artículo 2, ibíd., (w.e.f. 20-6-1979).]
  7. g. para ejercer cualquier profesión o ejercer cualquier profesión, oficio o negocio.

2. Nada de lo dispuesto en el apartado a) de la cláusula 1) afectará a la aplicación de una ley vigente o impedirá que el Estado promulgue ley alguna, en la medida en que dicha ley imponga restricciones razonables al ejercicio del derecho conferido por dicha subcláusula en interés de la soberanía e integridad de la India, la seguridad del Estado, las relaciones de amistad con Estados extranjeros, el orden público, la decencia o la moral, o en relación con el desacato al tribunal, la difamación o la incitación a cometer un delito.

3. Nada de lo dispuesto en el apartado b) de dicha cláusula afectará a la aplicación de una ley vigente en la medida en que imponga, o impedirá al Estado imponer, en interés de la soberanía y la integridad de la India o del orden público, restricciones razonables al ejercicio del derecho conferido por el dicha subcláusula.

4. Nada de lo dispuesto en el apartado c) de dicha cláusula afectará a la aplicación de una ley vigente en la medida en que imponga, o impedirá que el Estado haga alguna ley que imponga, en interés de la soberanía e integridad de la India o del orden público o la moral, restricciones razonables al ejercicio del derecho conferida por dicha subcláusula.

5. Nada de lo dispuesto en los apartados d) y e) de dicha cláusula afectará a la aplicación de una ley vigente en la medida en que imponga, o impida al Estado imponer cualquier ley que imponga, restricciones razonables al ejercicio de cualquiera de los derechos conferidos por dichas subcláusulas, ya sea en interés del públicas o para la protección de los intereses de cualquier tribu desfavorecida.

6. Nada de lo dispuesto en el apartado g) de dicha cláusula afectará a la aplicación de una ley vigente en la medida en que imponga o impida al Estado promulgar una ley que imponga, en interés del público en general, restricciones razonables al ejercicio del derecho conferido por dicha subcláusula; y, en particular, nada de lo dispuesto en dicha cláusula afectará a la aplicación de una ley vigente en la medida en que se refiera al Estado o impedirá que promulguen leyes relativas a,

  1. i. las cualificaciones profesionales o técnicas necesarias para ejercer cualquier profesión o ejercer cualquier profesión, oficio o negocio, o
  2. ii. la realización por el Estado, o por una sociedad de propiedad o controlada por el Estado, de cualquier comercio, negocio, industria o servicio, ya sea con exclusión, total o parcial, de ciudadanos o de otra índole.

20. Protección respecto de la condena por delitos

1. Nadie podrá ser condenado por ningún delito salvo por violación de una ley vigente en el momento de la comisión del acto imputado como delito, ni será castigado con una pena superior a la que pudiera haber sido infligida en virtud de la ley vigente en el momento de la comisión del delito.

2. Nadie será procesado y castigado por el mismo delito más de una vez.

3. Ninguna persona acusada de ningún delito será obligada a ser testigo contra sí misma.

21. Protección de la vida y de la libertad personal

Nadie podrá ser privado de su vida o de su libertad personal salvo con arreglo al procedimiento establecido por la ley.

21A. Derecho a la educación

El Estado proporcionará educación gratuita y obligatoria a todos los niños de 6 a 14 años de edad, de la manera que el Estado determine por ley.

22. Protección contra el arresto y la detención en determinados casos

1. Ninguna persona detenida será detenida sin ser informada, tan pronto como sea posible, de los motivos de la detención ni se le negará el derecho a consultar y a ser defendido por un abogado de su elección.

2. Toda persona detenida y detenida será llevada ante el magistrado más próximo en un plazo de veinticuatro horas a partir de dicha detención, excluyendo el tiempo necesario para el viaje desde el lugar de detención hasta el tribunal del magistrado, y ninguna persona podrá ser detenida más allá de la citada período sin la autoridad de un magistrado.

3. Nada de lo dispuesto en las cláusulas 1) y 2)

  1. a. a cualquier persona que por el momento sea un enemigo extranjero; o
  2. b. a toda persona detenida o detenida en virtud de cualquier ley que prevea la detención preventiva.

4. Ninguna ley que prevea la detención preventiva autorizará la detención de una persona por un período superior a tres meses,

  1. a. una Junta Asesora integrada por personas que sean, hayan sido o estén calificadas para ser nombradas Magistradas de un Tribunal Superior, haya informado antes de que expire dicho período de tres meses que, a su juicio, existen motivos suficientes para esa detención:
  2. a condición de que nada de lo dispuesto en esta subcláusula autorizará la detención de una persona más allá del plazo máximo prescrito por cualquier ley promulgada por el Parlamento en virtud del apartado b) de la cláusula 7); o
  3. b. esa persona es detenida de conformidad con las disposiciones de cualquier ley promulgada por el Parlamento en virtud de los apartados a yb de la cláusula 7.

5. Cuando una persona sea detenida en cumplimiento de una orden dictada en virtud de una ley que prevea la detención preventiva, la autoridad que dicte la orden comunicará, tan pronto como sea posible, a esa persona los motivos por los que se haya dictado la orden y le dará la oportunidad más temprana de presentar una declaración contra la orden.

6. Nada de lo dispuesto en la cláusula (5) obligará a la autoridad que dicte la orden a que se hace referencia en dicha cláusula a revelar hechos que dicha autoridad considere contraria al interés público revelar.

7. El Parlamento puede prescribir, por ley,

  1. a. las circunstancias en las que una persona puede ser detenida por un período superior a tres meses en virtud de cualquier ley que prevea la detención preventiva sin obtener la opinión de una junta consultiva de conformidad con lo dispuesto en la letra a) de la cláusula 4);
  2. b. el período máximo durante el cual una persona puede ser detenida en cualquier clase o clase de casos en virtud de cualquier ley que prevea la detención preventiva; y
  3. c. el procedimiento que debe seguir una junta consultiva en una investigación con arreglo a la letra a) de la cláusula 4).

Derecho contra la explotación

23. Prohibición de la trata de seres humanos y del trabajo forzoso

1. La trata de seres humanos, el mendigo y otras formas análogas de trabajo forzoso están prohibidas y toda contravención de esta disposición será un delito punible de conformidad con la ley.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que el Estado imponga el servicio obligatorio para fines públicos, y al imponerlos el Estado no hará discriminación alguna por motivos únicamente de religión, raza, casta o clase o cualquiera de ellos.

24. Prohibición del empleo de niños en fábricas, etc.

Ningún niño menor de catorce años podrá ser empleado para trabajar en una fábrica o mina ni realizar ningún otro empleo peligroso.

Derecho a la libertad de religión

25. Libertad de conciencia y libre profesión, práctica y propagación de la religión

1. Con sujeción al orden público, la moral y la salud y a las demás disposiciones de esta parte, todas las personas tienen igual derecho a la libertad de conciencia y al derecho a profesar, practicar y difundir libremente la religión.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la aplicación de una ley vigente ni impedirá que el Estado promulguen leyes

  1. a. reglamentar o restringir cualquier actividad económica, financiera, política o de otra índole laica que pueda estar relacionada con la práctica religiosa;
  2. b. que prevean el bienestar social y la reforma o la apertura de instituciones religiosas hindúes de carácter público a todas las clases y sectores de hindúes.

Explicación I

El uso y el transporte de kirpans se considerarán incluidos en la profesión de la religión sij.

Explicación II

En el apartado b) de la cláusula 2), la referencia a los hindúes se interpretará en el sentido de que incluye una referencia a las personas que profesan la religión sij, jaina o budista, y la referencia a las instituciones religiosas hindúes se interpretará en consecuencia.

26. Libertad para gestionar los asuntos religiosos

Con sujeción al orden público, la moral y la salud, toda confesión religiosa o cualquier artículo de la misma tendrá derecho,

  1. a. establecer y mantener instituciones con fines religiosos y benéficos;
  2. b. gestionar sus propios asuntos en materia de religión;
  3. c. poseer y adquirir bienes muebles e inmuebles, y
  4. d. administrar esos bienes de conformidad con la ley.

27. Libertad de pago de impuestos para la promoción de una religión determinada

Nadie podrá ser obligado a pagar impuestos cuyo producto se destine específicamente para el pago de los gastos de promoción o mantenimiento de una religión o confesión religiosa en particular.

28. Libertad de asistir a la instrucción religiosa o al culto religioso en determinadas instituciones educativas

1. No se impartirá instrucción religiosa en ninguna institución educativa totalmente mantenida con cargo a fondos del Estado.

2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1) se aplicará a una institución educativa administrada por el Estado pero que haya sido establecida en virtud de una dotación o fideicomiso que requiera que se imparta instrucción religiosa en esa institución.

3. Ninguna persona que asista a una institución educativa reconocida por el Estado o que reciba ayuda con cargo a fondos del Estado estará obligada a participar en ninguna instrucción religiosa que pueda impartir en esa institución o a asistir a cualquier culto religioso que pueda celebrarse en dicha institución o en cualquier lugar adjunto a menos que esa persona o, si es menor de edad, su tutor haya dado su consentimiento.

Derechos Culturales y Educativos

29. Protección de los intereses de las minorías

1. Todo sector de los ciudadanos que resida en el territorio de la India o en cualquier parte del mismo que tenga un idioma, escritura o cultura propios distintos tendrá derecho a conservarlos.

2. No se negará a ningún ciudadano la admisión en ninguna institución educativa mantenida por el Estado o que reciba ayuda con cargo a fondos estatales únicamente por motivos de religión, raza, casta, idioma o cualquiera de ellos.

30. Derecho de las minorías a establecer y administrar instituciones educativas

1. Todas las minorías, ya sean basadas en la religión o el idioma, tendrán derecho a establecer y administrar las instituciones educativas de su elección.

1A. Al promulgar cualquier ley que prevea la adquisición obligatoria de cualquier propiedad de una institución educativa establecida y administrada por una minoría, a que se hace referencia en el párrafo 1), el Estado velará por que la cuantía fijada por dicha ley o determinada en virtud de dicha ley para la adquisición de esos bienes no sea tal restringir o derogar el derecho garantizado por esa cláusula.

2. Al conceder ayuda a las instituciones educativas, el Estado no discriminará a ninguna institución educativa por estar bajo la dirección de una minoría, ya sea basada en la religión o el idioma.

31. Adquisición obligatoria de bienes

Rep. por la Ley constitucional (44ª enmienda), 1978, art. 6 (w.e.f. 20-6-1979).

Salvación de ciertas leyes

31A. Salvamento de leyes que prevén la adquisición de fincas, etc.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, ninguna ley que prevea,

  1. a. la adquisición por el Estado de cualquier patrimonio o de cualesquiera derechos sobre ellos, o la extinción o modificación de cualquiera de esos derechos, o
  2. b. la toma de posesión de la administración de cualquier bien por el Estado durante un período limitado, bien en interés público o para asegurar la correcta gestión de los bienes, o
  3. c. la fusión de dos o más sociedades, ya sea en interés público o con el fin de asegurar la correcta gestión de cualquiera de las sociedades, o
  4. d. la extinción o modificación de cualquier derecho de los agentes gestores, secretarios y tesoreros, directores gerentes, directores o gestores de sociedades, o de cualquier derecho de voto de los accionistas de las mismas, o
  5. e. la extinción o modificación de cualesquiera derechos que se deriven de un acuerdo, arrendamiento o licencia con el fin de buscar, o ganar, cualquier mineral o aceite mineral, o la terminación prematura o cancelación de tal acuerdo, arrendamiento o licencia,

se considerará nulo por ser incompatible con los artículos 14 o 19, o quitará o abreviará cualquiera de los derechos conferidos por el artículo 14 o el artículo 19:

Siempre que esa ley sea una ley promulgada por el poder legislativo de un Estado, las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a ella a menos que dicha ley, habiéndose reservado a la consideración del Presidente, haya recibido su consentimiento:

Siempre que, cuando en una ley se prevea la adquisición por el Estado de una herencia y una tierra que en ella se encuentre en posesión de una persona sometida a su cultivo personal, no será lícito que el Estado adquiera una parte de esas tierras que se encuentre dentro del límite máximo que le sea aplicable en virtud de cualquier ley vigente o de cualquier edificio o estructura que se encuentre en ella o que le resulte pertinente, salvo que la ley relativa a la adquisición de dichos terrenos, edificios o estructuras prevea el pago de una indemnización no inferior al valor de mercado de los mismos.

2. En este artículo, -

  1. a. la expresión «patrimonio» tendrá, en relación con cualquier zona local, el mismo significado que esa expresión o su equivalente local tiene en la legislación vigente relativa a la tenencia de la tierra en vigor en esa zona e incluirá también:
    1. i. todo jagir, inam o muafi u otro subsidio similar y en los Estados de Tamil Nadu y Kerala, cualquier derecho janmam;
    2. ii. cualquier tierra mantenida bajo asentamiento ryotwari;
    3. iii. las tierras mantenidas o en alquiler con fines agrícolas o auxiliares de la misma, incluidas las tierras de desecho, las tierras forestales, las tierras para pastos o los emplazamientos de edificios y otras estructuras ocupadas por cultivadores de tierras, trabajadores agrícolas y artesanos de aldea;
  2. b. la expresión «derechos», en relación con una masa, comprenderá todos los derechos que confieran a un propietario, subpropietario, subpropietario, tenedor del tenedor, raiyat, under raiyat u otro intermediario, así como cualquier derecho o privilegio respecto de los ingresos de la tierra.

31 B. Validación de ciertas leyes y reglamentos

Sin perjuicio de la generalidad de las disposiciones contenidas en el artículo 31A, ninguna de las leyes y reglamentos especificados en la Novena Lista ni ninguna de sus disposiciones se considerarán nulas, o han quedado nulas, por no ser compatibles con, o suprimirá o abreviará cualquiera de los derechos conferidos por cualquiera de las disposiciones de esta parte, y sin perjuicio de cualquier fallo, decreto u orden de cualquier tribunal o tribunal en contrario, cada una de las citadas Leyes y Reglamentos, a reserva de la facultad de cualquier Legislatura competente para derogarla o enmendarla, continuará en vigor.

31C. Salvamento de leyes que dan efecto a ciertos principios rectores

No obstante lo dispuesto en el artículo 13, ninguna ley que dé efecto a la política del Estado encaminada a garantizar todos o cualquiera de los principios enunciados en la Parte IV se considerará nula por ser incompatible con los derechos conferidos por el artículo 14 o el artículo 14 o 19; y ninguna ley que contenga una declaración de que debe dar efecto a esa política será cuestionada ante ningún tribunal por no dar efecto a dicha política:

Siempre que la legislación sea promulgada por el poder legislativo de un Estado, las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a ella a menos que dicha ley, habiendo sido reservada a la consideración del Presidente, haya recibido su aprobación.

31 D. Salvamento de leyes con respecto a las actividades antinacionales

Rep. por la Ley constitucional (43ª enmienda), 1977, art. 2 (w.e.f. 13-4-1978)

Derecho a los recursos constitucionales

32. Recursos para la ejecución de los derechos conferidos por la presente parte

1. Se garantiza el derecho a recurrir ante el Tribunal Supremo mediante procedimientos apropiados para el ejercicio de los derechos conferidos por esta parte.

2. El Tribunal Supremo estará facultado para dictar instrucciones, órdenes o mandamientos, incluidos los de hábeas corpus, mandamus, prohibición, quo warranto y certiorari, según proceda, para el ejercicio de cualquiera de los derechos conferidos por la presente Parte.

3. Sin perjuicio de las facultades conferidas al Tribunal Supremo en virtud de las cláusulas 1) y 2), el Parlamento podrá, por ley, facultar a cualquier otro tribunal para que ejerza, dentro de los límites locales de su jurisdicción, todas o cualquiera de las facultades que el Tribunal Supremo ejerza en virtud del párrafo 2).

4. El derecho garantizado por este artículo no podrá ser suspendido salvo que la presente Constitución disponga otra cosa.

32A. Validez constitucional de las leyes estatales que no deben tenerse en cuenta en los procedimientos previstos en el artículo 32

Rep. por la Ley constitucional (43ª enmienda), 1977, art. 3 (w.e.f. 13-41978).

33. Poder del Parlamento para modificar los derechos conferidos por esta parte en su aplicación a las Fuerzas, etc.

El Parlamento podrá, por ley, determinar en qué medida cualquiera de los derechos conferidos por la presente parte deberá, en su aplicación a:

  1. a. los miembros de las Fuerzas Armadas, o
  2. b. los miembros de las Fuerzas encargadas del mantenimiento del orden público; o
  3. c. las personas empleadas en cualquier oficina u otra organización establecida por el Estado a efectos de inteligencia o contrainteligencia, o
  4. d. las personas empleadas en los sistemas de telecomunicaciones establecidos a efectos de cualquier Fuerza, oficina u organización a que se refieren las cláusulas a) a c), o en relación con ellos,

ser restringidos o derogados a fin de asegurar el debido desempeño de sus funciones y el mantenimiento de la disciplina entre ellos.

34. Restricción de los derechos conferidos por esta parte mientras la ley marcial esté en vigor en cualquier zona

No obstante lo dispuesto en las disposiciones anteriores de la presente parte, el Parlamento podrá indemnizar por ley a cualquier persona al servicio de la Unión o de un Estado o de cualquier otra persona por cualquier acto que realice en relación con el mantenimiento o el restablecimiento del orden en cualquier zona dentro del territorio de la India en la que la ley marcial estaba en vigor o validara cualquier sentencia dictada, castigo infligido, decomiso ordenado u otro acto realizado en virtud de la ley marcial en esa zona.

35. Legislación para dar efecto a las disposiciones de la presente parte

A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución,

  1. a. El Parlamento tendrá, y la legislatura de un Estado no tendrá, facultades para dictar leyes,
    1. i. con respecto a cualquiera de los asuntos que en virtud del párrafo 3) del artículo 16, el párrafo 3) del artículo 32, el artículo 33 y el artículo 34 puedan ser previstos por la ley del Parlamento; y
    2. ii. para prescribir penas para los actos que se declaran delitos en virtud de esta parte,
  2. y el Parlamento, tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de la presente Constitución, promulgará leyes para sancionar los actos mencionados en el inciso ii);
  3. b. toda ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución en el territorio de la India con respecto a cualquiera de los asuntos mencionados en el inciso i) de la cláusula a) o que prevea la sanción por cualquier acto mencionado en el inciso ii) de esa cláusula, con sujeción a sus términos y a cualquier las adaptaciones y modificaciones que puedan hacerse en virtud del artículo 372 seguirán en vigor hasta que el Parlamento las modifique, derogue o modifique.

Explicación

En este artículo, la expresión «ley en vigor» tiene el mismo significado que en el artículo 372.

PARTE IV. PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA DEL ESTADO

36. Definición

En esta parte, a menos que el contexto exija otra cosa, «el Estado» tiene el mismo significado que en la parte III.

37. Aplicación de los principios contenidos en esta parte

Las disposiciones contenidas en la presente parte no serán ejecutables por ningún tribunal, pero los principios establecidos en ella son, sin embargo, fundamentales para la gobernanza del país y es deber del Estado aplicar estos principios en la elaboración de leyes.

38. Estado para garantizar un orden social para la promoción del bienestar de la población

1. El Estado procurará promover el bienestar de la población asegurando y protegiendo con la mayor eficacia posible un orden social en el que la justicia, social, económica y política, informe a todas las instituciones de la vida nacional.

2. El Estado procurará, en particular, reducir al mínimo las desigualdades de ingresos y procurará eliminar las desigualdades de condición, facilidades y oportunidades, no sólo entre las personas sino también entre los grupos de personas que residen en diferentes zonas o que ejercen distintas profesiones.

39. Determinados principios de política que ha de seguir el Estado

El Estado orientará, en particular, su política hacia la seguridad,

  1. a. que los ciudadanos, hombres y mujeres, por igual, tienen derecho a medios de subsistencia adecuados;
  2. b. que la propiedad y el control de los recursos materiales de la comunidad se distribuyan de manera más adecuada para subservar el bien común;
  3. c. que el funcionamiento del sistema económico no conlleva la concentración de la riqueza y de los medios de producción en detrimento común;
  4. d. que haya igualdad de remuneración por trabajo igual para hombres y mujeres;
  5. e. que no se maltrate de la salud y la fuerza de los trabajadores, hombres y mujeres, ni la tierna edad de los niños, y que los ciudadanos no se vean obligados por necesidad económica a entrar en aguacates inadecuados a su edad o fortaleza;
  6. f. que se brinden a los niños oportunidades y facilidades para desarrollarse de manera sana y en condiciones de libertad y dignidad, y que la infancia y la juventud estén protegidos contra la explotación y contra el abandono moral y material.

39A. Igualdad de justicia y asistencia letrada gratuita

El Estado velará por que el funcionamiento del sistema jurídico promueva la justicia, sobre la base de la igualdad de oportunidades y, en particular, proporcionará asistencia letrada gratuita, mediante leyes o planes adecuados o de cualquier otra manera, para garantizar que no se nieguen a ningún ciudadano las oportunidades de obtener justicia en razón de económicas o de otra índole.

40. Organización de panchayats de aldea

El Estado adoptará medidas para organizar los panchayats de las aldeas y dotarles de las facultades y facultades que sean necesarias para que puedan funcionar como unidades de gobierno autónomo.

41. Derecho al trabajo, a la educación y a la asistencia pública en determinados casos

El Estado, dentro de los límites de su capacidad económica y desarrollo, adoptará disposiciones efectivas para garantizar el derecho al trabajo, a la educación y a la asistencia pública en casos de desempleo, vejez, enfermedad y discapacidad, y en otros casos de carencia inmerecida.

42. Disposición de condiciones de trabajo justas y humanas y prestaciones de maternidad

El Estado adoptará disposiciones para garantizar condiciones de trabajo justas y humanas y para la prestación de socorro por maternidad.

43. Salario vital, etc., para los trabajadores

El Estado procurará garantizar a todos los trabajadores agrícolas, industriales o de otra manera, por medio de una legislación adecuada u organización económica, trabajo, salario digno, condiciones de trabajo que garanticen un nivel de vida digno y el pleno disfrute del esparcimiento y de las oportunidades sociales y culturales y, en en particular, el Estado procurará promover las industrias artesanales a título individual o cooperativo en las zonas rurales.

43A. Participación de los trabajadores en la gestión de las industrias

El Estado adoptará medidas, mediante legislación adecuada o de cualquier otra forma, para garantizar la participación de los trabajadores en la gestión de empresas, establecimientos u otras organizaciones dedicadas a cualquier industria.

43B. Promoción de sociedades cooperativas

El Estado procurará promover la formación voluntaria, el funcionamiento autónomo, el control democrático y la gestión profesional de las sociedades cooperativas.

44. Código civil uniforme para los ciudadanos

El Estado procurará garantizar a los ciudadanos un código civil uniforme en todo el territorio de la India.

45. Prestación de atención y educación en la primera infancia a los niños menores de 6 años

El Estado procurará proporcionar atención y educación en la primera infancia a todos los niños hasta que cumplan los seis años de edad.

46. Promoción de los intereses educativos y económicos de las castas, tribus reconocidas y otros sectores más débiles

El Estado promoverá con especial cuidado los intereses educativos y económicos de los sectores más débiles de la población, en particular de las castas y tribus reconocidas, y los protegerá de la injusticia social y de todas las formas de explotación.

47. Deber del Estado de elevar el nivel de nutrición y el nivel de vida y de mejorar la salud pública

El Estado considerará que el aumento del nivel de nutrición y del nivel de vida de su población y el mejoramiento de la salud pública figuran entre sus deberes primordiales y, en particular, procurará prohibir el consumo, salvo con fines medicinales, de bebidas intoxicantes y de las drogas perjudiciales para la salud.

48. Organización de la agricultura y la ganadería

El Estado procurará organizar la agricultura y la ganadería en líneas modernas y científicas y, en particular, adoptará medidas para preservar y mejorar las razas y prohibir el sacrificio de vacas y terneros y otros bovinos de leche y de calado.

48A. Protección y mejora del medio ambiente y salvaguardia de los bosques y la vida silvestre

El Estado procurará proteger y mejorar el medio ambiente y salvaguardar los bosques y la vida silvestre del país.

49. Protección de monumentos y lugares y objetos de importancia nacional

El Estado tiene la obligación de proteger todo monumento, lugar u objeto de interés artístico o histórico que el Parlamento haya declarado de importancia nacional o de conformidad con la ley, contra el despojo, la desfiguración, la destrucción, la remoción, la eliminación o la exportación, según el caso.

50. Separación del poder judicial del ejecutivo

El Estado adoptará medidas para separar el poder judicial del ejecutivo en los servicios públicos del Estado.

51. Promoción de la paz y la seguridad internacionales

El Estado se esforzará por:

  1. a. promover la paz y la seguridad internacionales;
  2. b. mantener relaciones justas y honorables entre las naciones;
  3. c. fomentar el respeto del derecho internacional y de las obligaciones contraídas en virtud de tratados en las relaciones entre las personas organizadas; y
  4. d. fomentar la solución de controversias internacionales mediante arbitraje.

PARTE IVA. DEBERES FUNDAMENTALES

51A. Deberes fundamentales

Será deber de todo ciudadano de la India-

  1. a. respetar la Constitución y respetar sus ideales e instituciones, la Bandera Nacional y el Himno Nacional;
  2. b. para acariciar y seguir los nobles ideales que inspiraron nuestra lucha nacional por la libertad;
  3. c. defender y proteger la soberanía, la unidad y la integridad de la India;
  4. d. defender el país y prestar servicio nacional cuando se le pide que lo haga;
  5. e. promover la armonía y el espíritu de fraternidad común entre todos los pueblos de la India que trascienden las diversidades religiosas, lingüísticas y regionales o seccionales; renunciar a las prácticas que menoscaban la dignidad de la mujer;
  6. f. valorar y preservar el rico patrimonio de nuestra cultura compuesta;
  7. g. proteger y mejorar el medio ambiente natural, incluidos los bosques, los lagos, los ríos y la vida silvestre, y tener compasión por los seres vivos;
  8. h. desarrollar el temperamento científico, el humanismo y el espíritu de investigación y reforma;
  9. i. salvaguardar los bienes públicos y abjurar la violencia;
  10. j. esforzarse por alcanzar la excelencia en todas las esferas de la actividad individual y colectiva, de manera que la nación se eleve constantemente a niveles más altos de esfuerzo y logro.
  11. k. que sea un progenitor o tutor para ofrecer oportunidades de educación a su hijo o, en su caso, guarda entre los 6 y los 14 años de edad.

PARTE V. EL SINDICATO

CAPÍTULO I. EL PODER EJECUTIVO

El Presidente y el Vicepresidente

52. El Presidente de la India

Habrá un Presidente de la India.

53. Poder ejecutivo de la Unión

1. El poder ejecutivo de la Unión recaerá en el Presidente y lo ejercerá directamente o por conducto de funcionarios subordinados a él de conformidad con la presente Constitución.

2. Sin perjuicio de la generalidad de la disposición anterior, el mando supremo de las Fuerzas de Defensa de la Unión recaerá en el Presidente y su ejercicio estará regulado por la ley.

3. Nada en este artículo...

  1. a. se considerará que transfiere al Presidente las funciones conferidas por una ley vigente al gobierno de cualquier Estado u otra autoridad; o
  2. b. impiden que el Parlamento confiera por ley funciones a autoridades distintas del Presidente.

54. Elección del Presidente

El Presidente será elegido por los miembros de un colegio electoral compuesto por:

  1. a. los miembros elegidos de ambas Cámaras del Parlamento; y
  2. b. los miembros elegidos de las Asambleas Legislativas de los Estados.

Explicación

En este artículo y en el artículo 55 se entiende por «Estado» el Territorio Capital Nacional de Delhi y el territorio de la Unión de Pondicherry.

55. Forma de elección del Presidente

1. En la medida de lo posible, habrá uniformidad en la escala de representación de los diferentes Estados en la elección del Presidente.

2. A los efectos de garantizar esa uniformidad entre los Estados inter se, así como la paridad entre los Estados en su conjunto y la Unión, el número de votos que cada miembro electo del Parlamento y de la Asamblea Legislativa de cada Estado tenga derecho a emitir en dicha elección se determinará en el siguiente manera፦

  1. a. todo miembro electo de la Asamblea Legislativa de un Estado tendrá tantos votos como múltiplos de mil en el cociente obtenido dividiendo la población del Estado por el número total de miembros electos de la Asamblea;
  2. b. si, después de haber tomado dichos múltiplos de mil, el resto no es inferior a quinientos, el voto de cada uno de los miembros mencionados en la letra a) se incrementará en uno;
  3. c. cada miembro elegido de una de las dos Cámaras del Parlamento tendrá el número de votos que se obtenga dividiendo el número total de votos asignados a los miembros de las Asambleas Legislativas de los Estados en virtud de las subcláusulas a) y b) por el número total de miembros elegidos de ambas Cámaras del Parlamento, las fracciones superiores a la mitad se contabilizarán como una y otras fracciones no se tendrán en cuenta.

3. La elección del Presidente se efectuará de conformidad con el sistema de representación proporcional por medio del voto único transferible y la votación en dicha elección se efectuará por votación secreta.

Explicación

En este artículo, la expresión «población» significa la población determinada en el último censo anterior de la cual se han publicado las cifras correspondientes:

Siempre que la referencia en la presente Explicación al último censo anterior del que se hayan publicado las cifras pertinentes, hasta que se hayan publicado las cifras correspondientes al primer censo realizado después del año 49,1, se interpretará como referencia al censo de 1971.

56. Duración del mandato del Presidente

1. El Presidente ejercerá su cargo por un período de cinco años a partir de la fecha en que asume su cargo:

Siempre que...

  1. a. el Presidente podrá, por escrito dirigido al Vicepresidente en su mano, dimitir de su cargo;
  2. b. el Presidente, por violación de la Constitución, puede ser destituido de su cargo por destitución en la forma prevista en el artículo 61;
  3. c. el Presidente, a pesar de la expiración de su mandato, continuará desempeñando sus funciones hasta que su sucesor entre en su cargo.

2. Toda renuncia dirigida al Vicepresidente en virtud de la cláusula a) de la cláusula 1) será comunicada inmediatamente por él al Presidente de la Cámara del Pueblo.

57. Elegibilidad para la reelección

Toda persona que ejerce o haya desempeñado el cargo de Presidente podrá ser reelegida, con sujeción a las demás disposiciones de la presente Constitución.

58. Requisitos para la elección como Presidente

1. Ninguna persona podrá ser elegida como Presidente a menos que,

  1. a. es ciudadano de la India,
  2. b. ha cumplido la edad de treinta y cinco años, y
  3. c. está calificado para ser elegido como miembro de la Cámara del Pueblo

2. Una persona no podrá ser elegida como Presidente si ocupa un cargo lucrativo bajo el Gobierno de la India o del Gobierno de cualquier Estado o bajo cualquier autoridad local u otra autoridad sujeta al control de cualquiera de esos Gobiernos.

Explicación

A los efectos del presente artículo, no se considerará que una persona ocupa ningún cargo lucrativo únicamente por ser Presidente o Vicepresidente de la Unión o Gobernador de un Estado, o sea ministro de la Unión o de cualquier Estado.

59. Condiciones del cargo del Presidente

1. El Presidente no será miembro de la Cámara del Parlamento ni de la Cámara Legislativa de ningún Estado, y si se elige Presidente a un miembro de la Cámara del Parlamento o de una Cámara Legislativa de un Estado, se considerará que ha dejado su escaño en esa Cámara en la fecha en que entra en su cargo como Presidente.

2. El Presidente no ejercerá ningún otro cargo de lucro.

3. El Presidente tendrá derecho, sin pago de alquiler, a la utilización de sus residencias oficiales y también tendrá derecho a los emolumentos, subsidios y privilegios que determine el Parlamento por ley y, hasta que se disponga en ese nombre, los emolumentos, prestaciones y privilegios que sean especificado en el segundo programa.

4. Los emolumentos y dietas del Presidente no se reducirán durante su mandato.

60. Juramento o afirmación del Presidente

Todo Presidente y toda persona que actúe como Presidente o desempeñe las funciones del Presidente, antes de asumir su cargo, formulará y suscribirá, en presencia del Presidente del Tribunal Supremo de la India o, en su ausencia, del magistrado superior del Tribunal Supremo, un juramento o una afirmación en el siguiente forma, es decir,

«Yo, A.B., juro en el nombre de Dios/Solemnly Afirmo que ejecutaré fielmente el cargo de Presidente (o desempeñaré las funciones del Presidente) de la India y que, en lo mejor de mi capacidad, preservaré, protegeré y defenderé la Constitución y la ley y que me dedicaré al servicio y al bienestar. del pueblo de la India».

61. Procedimiento para la destitución del Presidente

1. Cuando un Presidente haya de ser destituido por violación de la Constitución, cualquiera de las cámaras del Parlamento preferirá la acusación.

2. Ninguna de esas tasas será preferible a menos que:

  1. a. la propuesta de preferir ese cargo figura en una resolución que se ha trasladado después de que se haya notificado por lo menos catorce días de antelación por escrito firmada por no menos de una cuarta parte del número total de miembros de la Cámara de su intención de trasladar la resolución, y
  2. b. esa resolución ha sido aprobada por una mayoría de no menos de dos tercios del total de los miembros de la Cámara.

3. Cuando una de las dos cámaras del Parlamento haya preferido una acusación, la otra Cámara investigará la acusación o hará que se investigue la acusación y el Presidente tendrá derecho a comparecer y a estar representado en dicha investigación.

4. Si como resultado de la investigación se aprueba una resolución por mayoría de no menos de dos tercios del total de miembros de la Cámara por la que se investigó el cargo o se hizo investigar la acusación, declarando que se ha sostenido la acusación preferida contra el Presidente, dicha resolución tendrá el efecto de destituir al Presidente de su cargo a partir de la fecha en que se apruebe la resolución.

62. Modo de celebración de las elecciones para llenar una vacante en el cargo de Presidente y el mandato de la persona elegida para llenar una vacante imprevista

1. Las elecciones para llenar una vacante causada por la expiración del mandato del Presidente se completarán antes de la expiración del mandato.

2. Las elecciones para llenar una vacante en el cargo de Presidente que se produzcan a causa de su fallecimiento, renuncia o destitución, o de otro modo, se celebrarán tan pronto como sea posible después, y en ningún caso más tarde de seis meses a partir de la fecha en que se produzca la vacante; y la persona elegida para llenar la vacante deberá, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones del artículo 56, tengan derecho a ejercer sus funciones durante todo el período de cinco años contados a partir de la fecha en que asume su cargo.

63. El Vicepresidente de la India

Habrá un Vicepresidente de la India.

64. El Vicepresidente será Presidente ex officio del Consejo de Estados

El Vicepresidente será ex officio Presidente del Consejo de Estados y no ejercerá ningún otro cargo de lucro:

Siempre que durante cualquier período en que el Vicepresidente actúe como Presidente o desempeñe las funciones del Presidente en virtud del artículo 65, no desempeñará las funciones de Presidente del Consejo de Estados y no tendrá derecho a ningún sueldo o estipendio pagadero al Presidente del Consejo de Estados con arreglo al artículo 97.

65. El Vicepresidente desempeñará las funciones de Presidente o desempeñe sus funciones durante las vacantes imprevistas en el cargo, o durante su ausencia,

1. En caso de que se produzca una vacante en el cargo del Presidente a causa de su fallecimiento, renuncia o destitución, o de otro modo, el Vicepresidente actuará como Presidente hasta la fecha en que entre en vigor un nuevo Presidente elegido de conformidad con las disposiciones del presente capítulo para llenar dicha vacante su oficina.

2. Cuando el Presidente no pueda desempeñar sus funciones por ausencia, enfermedad o cualquier otra causa, el Vicepresidente desempeñará sus funciones hasta la fecha en que el Presidente reanude sus funciones.

3. Durante el período en que actúe como Presidente o desempeñe sus funciones, el Vicepresidente tendrá todas las facultades e inmunidades del Presidente y tendrá derecho a los emolumentos, subsidios y privilegios que determine el Parlamento por ley y, hasta que se disponga en el ese nombre se hace así, los emolumentos, asignaciones y privilegios que se especifican en el Segundo Anexo.

66. Elección del Vicepresidente

1. El Vicepresidente será elegido por los miembros de un colegio electoral compuesto por los miembros de ambas Cámaras del Parlamento, de conformidad con el sistema de representación proporcional mediante el voto único transferible, y la votación en dicha elección será secreta.

2. El Vicepresidente no será miembro de la Cámara del Parlamento ni de la Cámara Legislativa de ningún Estado, y si se elige Vicepresidente a un miembro de una Cámara del Parlamento o de una Cámara Legislativa de un Estado, se considerará que ha dejado su escaño en esa Cámara en la fecha del que asume su cargo de Vicepresidente.

3. Ninguna persona podrá ser elegida como Vicepresidenta a menos que,

  1. a. es ciudadano de la India;
  2. b. ha cumplido la edad de treinta y cinco años; y
  3. c. puede ser elegido miembro del Consejo de Estados.

4. Una persona no podrá ser elegida como Vicepresidente si ocupa un cargo lucrativo bajo el Gobierno de la India o del Gobierno de cualquier Estado o bajo cualquier autoridad local u otra autoridad sujeta al control de cualquiera de esos Gobiernos.

Explicación

A los efectos del presente artículo, no se considerará que una persona ocupa ningún cargo lucrativo únicamente por ser Presidente o Vicepresidente de la Unión o Gobernador de un Estado, o sea ministro de la Unión o de cualquier Estado.

67. Duración del mandato del Vicepresidente

El Vicepresidente ejercerá el cargo por un período de cinco años a partir de la fecha en que asusta su cargo:

Siempre que...

  1. a. el Vicepresidente podrá, por escrito dirigido al Presidente en su mano, dimitir de su cargo;
  2. b. un Vicepresidente podrá ser destituido de su cargo mediante una resolución del Consejo de Estados aprobada por mayoría de todos los entonces miembros del Consejo y acordada por la Cámara del Pueblo; pero ninguna resolución a los efectos de esta cláusula se trasladará a menos que se haya notificado con un mínimo de catorce días de antelación al intención de trasladar la resolución;
  3. c. un Vicepresidente seguirá desempeñando sus funciones, no obstante la expiración de su mandato hasta que su sucesor entre en su cargo.

68. Hora de celebrar las elecciones para llenar una vacante en el cargo de Vicepresidente y el mandato de la persona elegida para llenar una vacante imprevista

1. Las elecciones para llenar una vacante causada por la expiración del mandato de Vicepresidente se completarán antes de la expiración del mandato.

2. Las elecciones para llenar una vacante en el cargo de Vicepresidente que se produzcan a causa de su fallecimiento, renuncia o destitución, o de otro modo, se celebrarán tan pronto como sea posible después de que se produzca la vacante, y la persona elegida para llenar la vacante tendrá derecho, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 67, a por el período completo de cinco años contados a partir de la fecha en que asume su cargo.

69. Juramento o afirmación del Vicepresidente

Todo Vicepresidente, antes de entrar en su cargo, hará y suscribirá ante el Presidente, o alguna persona designada en ese nombre por él, un juramento o una afirmación en la forma siguiente, es decir:

«Yo, A.B., juro en nombre de Dios/Afirmo Solemnly que llevaré verdadera fe y lealtad a la Constitución de la India tal como lo establece la ley y que cumpliré fielmente el deber en el que estoy a punto de entrar.»

70. Desempeñación de las funciones del Presidente en otras contingencias

El Parlamento podrá adoptar las disposiciones que considere adecuadas para el desempeño de las funciones del Presidente en cualquier contingencia no prevista en el presente capítulo.

71. Cuestiones relacionadas con la elección de un Presidente o Vicepresidente o relacionadas con ella

1. Todas las dudas y controversias que surjan de la elección de un Presidente o Vicepresidente o en relación con ella serán investigadas y decididas por el Tribunal Supremo, cuya decisión será definitiva.

2. Si la elección de una persona como Presidente o Vicepresidente es declarada nula por la Corte Suprema, los actos realizados por él en el ejercicio y ejercicio de las atribuciones y deberes del cargo de Presidente o Vicepresidente, según el caso, en la fecha de la decisión de la Corte Suprema o con anterioridad a la fecha de la decisión de la Corte Suprema invalidados por razón de esa declaración.

3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento puede regular por ley cualquier asunto relacionado con la elección de un Presidente o Vicepresidente o un Vicepresidente o relacionado con ella.

4. La elección de una persona como Presidente o Vicepresidente no se cuestionará por la existencia de una vacante por cualquier motivo entre los miembros del colegio electoral que la eligen.

72. Poder del Presidente para conceder indultos, etc., y para suspender, remitir o conmutar sentencias en determinados casos

1. El Presidente estará facultado para conceder indultos, suspensiones, respiros o remisión de la pena o suspender, remitir o conmutar la pena de toda persona condenada por un delito,

  1. a. en todos los casos en que la pena o la sentencia sea impuesta por un tribunal marcial;
  2. b. en todos los casos en que la sanción o la pena se trate de un delito contra cualquier ley relativa a una cuestión a la que se extienda el poder ejecutivo de la Unión;
  3. c. en todos los casos en que la pena sea condenada a muerte.

2. Nada de lo dispuesto en el apartado a) de la cláusula 1) afectará a la facultad conferida por ley a cualquier funcionario de las Fuerzas Armadas de la Unión para suspender, remitir o conmutar una sentencia dictada por un tribunal militar.

3. Nada de lo dispuesto en el apartado c) de la cláusula 1) afectará a la facultad de suspender, remitir o conmutar una pena de muerte que pueda ser ejercida por el Gobernador de un Estado en virtud de cualquier ley por el momento en vigor.

73. Alcance del poder ejecutivo de la Unión

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución, el poder ejecutivo de la Unión ampliará,

  1. a. a las cuestiones respecto de las cuales el Parlamento está facultado para promulgar leyes; y
  2. b. al ejercicio de los derechos, la autoridad y la jurisdicción que pueda ejercer el Gobierno de la India en virtud de cualquier tratado o acuerdo:

Siempre que el poder ejecutivo mencionado en el apartado a) no se extenderá, salvo lo dispuesto expresamente en la presente Constitución o en cualquier ley promulgada por el Parlamento, en ningún Estado a los asuntos respecto de los cuales el poder legislativo del Estado también esté facultado para dictar leyes.

2. Hasta que el Parlamento disponga otra cosa, un Estado y cualquier funcionario o autoridad de un Estado podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, seguir ejerciendo en los asuntos respecto de los cuales el Parlamento esté facultado para promulgar leyes para ese Estado el poder ejecutivo o las funciones que sean el Estado o funcionario o autoridad los mismos podrían ejercerse inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.

Consejo de Ministros

74. Consejo de Ministros para ayudar y asesorar al Presidente

1. Habrá un Consejo de Ministros con el Primer Ministro al frente para ayudar y asesorar al Presidente, quien, en el ejercicio de sus funciones, actuará de conformidad con dicho asesoramiento:

Siempre que el Presidente pueda exigir al Consejo de Ministros que reconsidere ese asesoramiento, ya sea en general o de otro modo, y el Presidente actuará de conformidad con el asesoramiento que se haya presentado después de dicha reconsideración.

2. La cuestión de si los ministros han prestado asesoramiento al Presidente y, en caso afirmativo, qué, no se investigará ante ningún tribunal.

75. Otras disposiciones relativas a los ministros

1. El Primer Ministro será nombrado por el Presidente y los demás ministros serán nombrados por el Presidente con el asesoramiento del Primer Ministro.

1A. El número total de ministros, incluido el Primer Ministro, en el Consejo de Ministros no excederá del 15% del número total de miembros de la Cámara del Pueblo.

1B. Un miembro de cualquiera de las cámaras del Parlamento que pertenezca a un partido político que esté inhabilitado para ser miembro de esa Cámara en virtud del párrafo 2 del Anexo Décimo también será inhabilitado para ser nombrado ministro en virtud del párrafo 1) durante el período que comience a partir de la fecha de su inhabilitación hasta la fecha en que expirará el mandato de su cargo como miembro o cuando impugne cualquier elección a cualquiera de las dos cámaras del Parlamento antes de que expire dicho plazo, hasta la fecha en que sea declarado elegido, si esta fecha es anterior.

2. Los Ministros ejercerán sus funciones a discreción del Presidente.

3. El Consejo de Ministros será responsable colectivamente ante la Cámara del Pueblo.

4. Antes de que un Ministro entre en su cargo, el Presidente le administrará el juramento de su cargo y el secreto de conformidad con los formularios establecidos a tal efecto en el Anexo III.

5. El ministro que por un período de seis meses consecutivos no sea miembro de ninguna de las dos cámaras del Parlamento dejará de ser Ministro al expirar ese plazo.

6. Los sueldos y prestaciones de los ministros serán los que el Parlamento determine periódicamente por ley y, hasta que el Parlamento así lo determine, serán los especificados en el segundo anexo.

El Fiscal General de la India

76. Fiscal General de la India

1. El Presidente nombrará a una persona que esté calificada para ser nombrada magistrada del Tribunal Supremo para que sea Fiscal General de la India.

2. El Fiscal General tendrá el deber de asesorar al Gobierno de la India sobre esas cuestiones jurídicas y desempeñar las demás funciones de carácter jurídico que le remita o asigne periódicamente el Presidente, y desempeñar las funciones que le confiera o en virtud del presente Constitución o cualquier otra ley por el momento en vigor.

3. En el desempeño de sus funciones, el Fiscal General tendrá derecho a audiencia en todos los tribunales del territorio de la India.

4. El Fiscal General ejercerá sus funciones a discreción del Presidente y percibirá la remuneración que determine el Presidente.

Realización de los asuntos gubernamentales

77. Realización de los asuntos del Gobierno de la India

1. Todas las medidas ejecutivas del Gobierno de la India se expresarán en nombre del Presidente.

2. Las órdenes y demás instrumentos dictados y ejecutados en nombre del Presidente se autenticarán de la manera que se especifique en las normas que haya de dictar el Presidente, y la validez de una orden o instrumento autenticado no se pondrá en tela de juicio por no ser una orden o una orden o un instrumento autenticado. instrumento hecho o ejecutado por el Presidente.

3. El Presidente establecerá normas para la transacción más conveniente de las actividades del Gobierno de la India y para la asignación entre los ministros de dicho negocio.

78. Funciones del Primer Ministro en lo que respecta al suministro de información al Presidente, etc.

Será el deber del Primer Ministro-

  1. a. comunicar al Presidente todas las decisiones del Consejo de Ministros relativas a la administración de los asuntos de la Unión y las propuestas legislativas;
  2. b. facilitar la información relativa a la administración de los asuntos de la Unión y las propuestas legislativas que el Presidente pueda solicitar, y
  3. c. si el Presidente así lo requiere, someter al examen del Consejo de Ministros cualquier asunto sobre el que un Ministro haya adoptado una decisión pero que no haya sido examinada por el Consejo.

CAPÍTULO II. PARLAMENTO

General

79. Constitución del Parlamento

Habrá un Parlamento para la Unión compuesto por el Presidente y dos Cámaras, denominadas respectivamente Consejo de Estados y Cámara del Pueblo.

80. Composición del Consejo de Estados

1. El Consejo de Estados consistirá en:

  1. a. doce miembros que serán designados por el Presidente de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 3); y
  2. b. no más de doscientos treinta y ocho representantes de los Estados y de los territorios de la Unión.

2. La asignación de puestos en el Consejo de Estados que han de ocupar los representantes de los Estados y de los territorios de la Unión se efectuará de conformidad con las disposiciones en ese nombre contenidas en la Cuarta Lista.

3. Los miembros designados por el Presidente en virtud del apartado a) de la cláusula 1) estarán integrados por personas que posean conocimientos especiales o experiencia práctica en cuestiones como las siguientes, a saber:

Literatura, ciencia, arte y servicio social.

4. Los representantes de cada Estado en el Consejo de Estados serán elegidos por los miembros electos de la Asamblea Legislativa del Estado de conformidad con el sistema de representación proporcional por medio del voto único transferible.

5. Los representantes de los territorios de la Unión en el Consejo de Estados serán elegidos de la manera que el Parlamento determine por ley.

81. Composición de la Casa del Pueblo

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 331, la Casa del Pueblo consistirá en:

  1. a. no más de quinientos treinta miembros elegidos por elección directa entre circunscripciones territoriales de los Estados, y
  2. b. no más de veinte miembros que representen a los territorios de la Unión, elegidos de la manera que el Parlamento dispondrá por ley.

2. A los efectos de la subcláusula a) de la cláusula 1), -

  1. a. se asignarán a cada Estado varios escaños en la Cámara del Pueblo de manera que la relación entre ese número y la población del Estado sea, en la medida de lo posible, la misma para todos los Estados; y
  2. b. cada Estado se dividirá en circunscripciones territoriales de tal manera que la relación entre la población de cada circunscripción y el número de escaños que se le asignen sea, en la medida de lo posible, la misma en todo el Estado:

Siempre que las disposiciones del apartado a) de esta cláusula no sean aplicables a los efectos de la asignación de escaños en la Cámara del Pueblo a ningún Estado, siempre que la población de ese Estado no exceda de seis millones de habitantes.

3. En este artículo, la expresión «población» significa la población determinada en el último censo anterior de la cual se han publicado las cifras correspondientes:

Siempre que se interprete la referencia en esta cláusula al último censo anterior del que se hayan publicado las cifras pertinentes, hasta que se hayan publicado las cifras correspondientes al primer censo realizado después del año,

  1. i. a los efectos de la subcláusula a) de la cláusula 2) y la salvedad de dicha cláusula, como referencia al censo de 1971; y
  2. ii. a los efectos de la subcláusula b) de la cláusula 2 como referencia al censo de 2001.

82. Reajuste después de cada censo

Una vez finalizado cada censo, la asignación de escaños en la Cámara del Pueblo a los Estados y la división de cada Estado en circunscripciones territoriales serán reajustadas por la autoridad y de la manera que el Parlamento determine por ley:

Siempre que dicho reajuste no afecte a la representación en la Casa del Pueblo hasta la disolución de la Cámara existente en ese momento:

Siempre que dicho reajuste surta efecto a partir de la fecha que el Presidente especifique, por orden, y hasta que entre en vigor dicho reajuste, las elecciones a la Cámara podrán celebrarse sobre la base de las circunscripciones territoriales existentes antes de dicho reajuste:

Siempre y cuando no se hayan publicado las cifras pertinentes para el primer censo realizado después del año 2026, no será necesario reajustar-

  1. i. la asignación de escaños en la Cámara del Pueblo al Estado reajustada sobre la base del censo de 1971; y
  2. ii. la división de cada Estado en circunscripciones territoriales que pueda reajustarse sobre la base del censo de 2001, de conformidad con este artículo.

83. Duración de las Cámaras del Parlamento

1. El Consejo de Estados no estará sujeto a disolución, pero en la medida de lo posible un tercio de sus miembros se jubilará tan pronto como sea posible al expirar cada dos años, de conformidad con las disposiciones establecidas en ese nombre por ley por el Parlamento.

2. La Casa del Pueblo, a menos que se disuelva antes, continuará durante cinco años a partir de la fecha designada para su primera reunión y ya no y la expiración de dicho período de cinco años funcionará como disolución de la Cámara:

A condición de que dicho período, mientras esté en vigor una Proclamación de Emergencia, pueda ser prorrogado por ley por un período no superior a un año a la vez y que, en ningún caso, más allá de un período de seis meses después de que la Proclamación haya dejado de funcionar.

84. Calificación para ser miembro del Parlamento

Una persona no estará calificada para ser elegida para ocupar un escaño en el Parlamento a menos que:

  1. a. sea ciudadano de la India y haga y suscriba ante alguna persona autorizada en ese nombre por la Comisión Electoral un juramento o una afirmación conforme al formulario establecido a tal efecto en el tercer anexo;
  2. b. en el caso de un escaño en el Consejo de Estados, no menos de treinta años de edad y, en el caso de un escaño en la Casa del Pueblo, no menos de veinticinco años; y
  3. c. posea las demás condiciones que puedan prescribirse en ese nombre por cualquier ley dictada por el Parlamento o en virtud de ella.

85. Períodos de sesiones del Parlamento, prorogación y disolución

1. De vez en cuando, el Presidente convocará a cada Cámara del Parlamento a reunirse en el momento y lugar que considere oportuno, pero seis meses no intervendrán entre su última sesión en una sesión y la fecha designada para su primera sesión en la siguiente sesión.

2. El Presidente podrá, de vez en cuando,

  1. a. prorogue las Casas o cualquiera de las Casas,
  2. b. disolver la Casa del Pueblo.

86. Derecho del Presidente a dirigirse y enviar mensajes a las Cámaras

1. El Presidente puede dirigirse a la Cámara del Parlamento o a ambas Cámaras reunidas y, a tal efecto, exigir la asistencia de sus miembros.

2. El Presidente podrá enviar mensajes a cualquiera de las cámaras del Parlamento, ya sea con respecto a un proyecto de ley que esté pendiente en el Parlamento o de otro modo, y la Cámara a la que se envíe un mensaje de ese modo examinará, con toda conveniencia, cualquier asunto requerido por el mensaje que deba tenerse en cuenta.

87. Discurso especial del Presidente

1. Al comienzo del primer período de sesiones después de cada elección general a la Cámara del Pueblo y al comienzo del primer período de sesiones de cada año, el Presidente se dirigirá a ambas Cámaras del Parlamento reunidas e informará al Parlamento de las causas de su citación.

2. El reglamento que regule el procedimiento de cualquiera de las dos Cámara dispondrá la asignación de tiempo para el debate de los asuntos a que se hace referencia en dicha alocución.

88. Derechos de los Ministros y del Fiscal General en cuanto a las Casas

Todo Ministro y Fiscal General de la India tendrán derecho a hacer uso de la palabra en cualquiera de las cámaras, en cualquier sesión conjunta de las Cámaras y de cualquier comisión parlamentaria del que pueda ser nombrado miembro, pero en virtud de este artículo no tendrán derecho a voto.

Funcionarios del Parlamento

89. El Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Estados

1. El Vicepresidente de la India será Presidente ex officio del Consejo de Estados.

2. Tan pronto como sea posible, el Consejo de Estados elegirá a un miembro del Consejo para que sea Vicepresidente del Consejo y, en la medida en que quede vacante el cargo de Vicepresidente, el Consejo elegirá a otro miembro para que sea Vicepresidente del Consejo.

90. Vacaciones y dimisión del cargo de Vicepresidente, así como su destitución

Un miembro que desempeñe el cargo de Vicepresidente del Consejo de Estados-

  1. a. abandonará su cargo si deja de ser miembro del Consejo;
  2. b. podrá renunciar en cualquier momento a su cargo, por escrito dirigido al Presidente, y
  3. c. podrá ser destituido de su cargo mediante una resolución del Consejo aprobada por la mayoría de todos los entonces miembros del Consejo:

Siempre que no se haya presentado ninguna resolución a los efectos de la cláusula c) a menos que se haya notificado con un mínimo de catorce días de antelación la intención de trasladar la resolución.

91. Poder del Vicepresidente u otra persona para desempeñar las funciones del cargo de Presidente o para actuar como Presidente

1. Mientras el cargo de Presidente esté vacante, o durante cualquier período en que el Vicepresidente actúe como Presidente o desempeñe las funciones de Presidente, las funciones del cargo serán desempeñadas por el Vicepresidente o, si el cargo de Vicepresidente también está vacante, por un miembro del Consejo de Estados como El Presidente podrá nombrar a tal efecto.

2. En caso de ausencia del Presidente en una sesión del Consejo de Estados, el Vicepresidente o, si también está ausente, la persona que determine el reglamento del Consejo o, si no está presente, la otra persona que determine el Consejo, actuará como Presidente.

92. El Presidente o el Vicepresidente a no presidir mientras se esté examinando una resolución para su destitución del cargo

1. En cualquier sesión del Consejo de Estados, mientras se esté examinando una resolución para destituir al Vicepresidente de su cargo, el Presidente, o mientras se esté examinando una resolución para la destitución del Vicepresidente de su cargo, el Vicepresidente no podrá, aunque esté presente, y las disposiciones de la cláusula 2) del artículo 91 se aplicarán a todas las sesiones que se apliquen en relación con una sesión en la que se ausente el Presidente o, en su caso, el Vicepresidente.

2. El Presidente tendrá derecho a hacer uso de la palabra en el Consejo de Estados ya participar de otro modo en las deliberaciones del Consejo de Estados mientras se esté examinando en el Consejo cualquier resolución relativa a la destitución del Vicepresidente de su cargo, pero, no obstante lo dispuesto en el artículo 100, no tendrá derecho a voto en absoluto sobre esa resolución o sobre cualquier otra cuestión durante esas actuaciones.

93. El Presidente y Vicepresidente de la Cámara del Pueblo

La Cámara del Pueblo elegirá, tan pronto como sea, a dos miembros de la Cámara para que sean respectivamente Presidente y Vicepresidente de la Cámara y, en la medida en que quede vacante el cargo de Presidente o Vicepresidente, la Cámara elegirá a otro miembro para que sea Presidente o Vicepresidente, según sea el caso.

94. Vacaciones y renuncia de las oficinas del Presidente y del Vicepresidente

Un miembro que desempeñe funciones como Presidente o Vicepresidente de la Cámara del Pueblo,

  1. a. abandonará su cargo si deja de ser miembro de la Casa del Pueblo;
  2. b. podrá renunciar a su cargo en cualquier momento, por escrito con su mano, si dicho miembro es el Presidente, al Presidente Adjunto, y si dicho miembro es el Presidente Adjunto, al Presidente; y
  3. c. puede ser destituido de su cargo por una resolución de la Cámara del Pueblo aprobada por la mayoría de todos los entonces miembros de la Cámara:

Siempre que no se traslade ninguna resolución a los efectos de la cláusula c) a menos que se haya notificado con al menos catorce días de antelación la intención de trasladar la resolución:

Siempre que, cuando se disuelva la Casa del Pueblo, el Presidente no desocupará su cargo hasta inmediatamente antes de la primera reunión de la Cámara del Pueblo después de la disolución.

95. Poder del Vicepresidente u otra persona para desempeñar las funciones del cargo de Presidente o para actuar como Presidente

1. Mientras el cargo de Presidente esté vacante, las funciones del cargo serán desempeñadas por el Vicepresidente o, si el cargo de Vicepresidente también está vacante, por el miembro de la Cámara del Pueblo que el Presidente designe a tal efecto.

2. Durante la ausencia del Presidente de una sesión de la Cámara del Pueblo, el Presidente Adjunto o, si también está ausente, la persona que determine el reglamento de la Cámara o, de no estar presente, la otra persona que determine la Cámara, actuará como Presidente.

96. El Presidente o el Vicepresidente no presiden mientras se esté examinando una resolución para su destitución

1. En cualquier sesión de la Cámara del Pueblo, mientras se esté estudiando una resolución para destituir al Presidente de su cargo, el Presidente, o mientras se esté estudiando una resolución para destituir al Presidente Adjunto de su cargo, el Presidente Adjunto, aunque esté presente, no presidirá, y las disposiciones del párrafo 2) del artículo 95 se aplicarán a todas las sentencias que se apliquen en relación con una sesión en la que se ausente el Presidente o, en su caso, el Presidente Adjunto.

2. El Presidente tendrá derecho a hacer uso de la palabra en la Cámara del Pueblo y a participar de otro modo en las actuaciones de la Cámara del Pueblo mientras se esté examinando en la Cámara cualquier resolución para su destitución del cargo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, sólo tendrá derecho a votar en primera instancia respecto de tales resolución o sobre cualquier otra cuestión durante esos procedimientos, pero no en el caso de la igualdad de votos.

97. Sueldos y prestaciones del Presidente y del Vicepresidente y del Presidente y del Presidente Adjunto

Se pagarán al Presidente y al Vicepresidente del Consejo de Estados, así como al Presidente y al Vicepresidente de la Cámara del Pueblo, los sueldos y prestaciones que fije la ley, respectivamente, y, hasta que se disponga en ese nombre, los sueldos y prestaciones que, hasta que se disponga en ese nombre, se pagarán los sueldos y subsidios que se especifican en el Segundo Programa.

98. Secretaría del Parlamento

1. Cada Cámara del Parlamento tendrá un personal de secretaría separado:

Siempre que nada de lo dispuesto en esta cláusula se interpretará en el sentido de que impide la creación de puestos comunes a ambas Cámaras del Parlamento.

2. El Parlamento puede, por ley, regular la contratación y las condiciones de servicio de las personas designadas al personal de secretaría de cualquiera de las cámaras del Parlamento.

3. Hasta que el Parlamento disponga lo dispuesto en el párrafo 2), el Presidente podrá, previa consulta con el Presidente de la Cámara del Pueblo o con el Presidente del Consejo de Estados, según el caso, dictar a la secretaría normas que regulen la contratación y las condiciones de servicio de las personas designadas el personal de la Cámara del Pueblo o del Consejo de Estados y las normas que así se dicten surtirán efecto con sujeción a las disposiciones de cualquier ley promulgada en virtud de dicha cláusula.

Conducta de los negocios

99. Juramento o afirmación por parte de los miembros

Antes de ocupar su asiento, cada miembro de una de las dos cámaras del Parlamento hará y suscribirá ante el Presidente, o alguna persona designada en ese nombre por él, un juramento o una afirmación de conformidad con el formulario establecido a tal efecto en el Tercer Anexo.

100. Votación en las Cámaras, poder de las Cámaras para actuar a pesar de las vacantes y el quórum

1. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, todas las cuestiones que se planteen en cualquiera de las sesiones de la Cámara o en las sesiones conjuntas de las Cámaras se determinarán por mayoría de votos de los miembros presentes y votantes, salvo el Presidente o la persona que actúe como Presidente o Presidente.

El Presidente o el Presidente, o la persona que actúe como tal, no votará en primera instancia, sino que tendrá y ejercerá un voto de calidad en caso de igualdad de votos.

2. Cualquiera de las Cámaras del Parlamento estará facultada para actuar a pesar de cualquier vacante en su composición, y cualquier procedimiento en el Parlamento será válido a pesar de que se descubra posteriormente que alguna persona que no tenía derecho a hacerlo se sentó o votó o participó de otro modo en el procedimiento.

3. Hasta que el Parlamento disponga otra cosa por ley, el quórum para constituir una reunión de cualquiera de las cámaras del Parlamento será una décima parte del número total de miembros de la Cámara.

4. Si en cualquier momento de una reunión de una Cámara no existe quórum, será deber del Presidente o del Presidente o del Presidente, o de la persona que actúe como tal, bien levantar la sesión o suspender la sesión hasta que haya quórum.

Inhabilitación de los Miembros

101. Vacaciones de asientos

1. Ninguna persona será miembro de ambas Cámaras del Parlamento y el Parlamento dispondrá por ley que las personas elegidas miembro de ambas Cámaras tengan su sede en una u otra Cámara de vacaciones.

2. Ninguna persona será miembro del Parlamento ni de una Cámara de la Legislatura de un Estado, y si se elige a una persona como miembro del Parlamento y de una Cámara de la Legislatura de un Estado, al expirar el plazo especificado en las normas dictadas por el Presidente, la sede de esa persona en El Parlamento quedará vacante, a menos que haya renunciado previamente a su escaño en la Asamblea Legislativa del Estado.

3. Si un miembro de cualquiera de las dos Cámara del Parlamento-

  1. a. quedará sujeto a cualquiera de las inhabilitaciones mencionadas en las cláusulas 1) o 2) del artículo 102; o
  2. b. dimitirá de su cargo por escrito bajo su mano dirigida al Presidente o al Presidente, según sea el caso, y su renuncia es aceptada por el Presidente o el Presidente, según sea el caso,

su puesto quedará vacante:

Siempre que, en el caso de una renuncia a que se hace referencia en el apartado b), si de la información recibida o de otra manera y después de realizar la investigación que considere conveniente, el Presidente o el Presidente, según sea el caso, estén convencidos de que dicha renuncia no es voluntaria ni genuina, no aceptará tal renuncia.

4. Si, por un período de sesenta días, un diputado de cualquiera de las cámaras del Parlamento está ausente de todas las reuniones, la Cámara podrá declarar vacante su puesto:

Siempre que al calcular dicho período de sesenta días no se tendrá en cuenta ningún período durante el cual la Cámara se prorrogue o se suspenda durante más de cuatro días consecutivos.

102. Descalificaciones para ser miembro

1. Toda persona será inhabilitada para ser elegida y por ser miembro de cualquiera de las dos Cámara del Parlamento-

  1. a. si ejerce alguna función de lucro bajo el Gobierno de la India o del Gobierno de cualquier Estado, salvo una oficina declarada por ley por el Parlamento para no descalificar a su titular;
  2. b. si tiene una actitud insensora y está declarada así por un tribunal competente;
  3. c. si es un insolvente no dado de baja;
  4. d. si no es ciudadano de la India o ha adquirido voluntariamente la ciudadanía de un Estado extranjero o está bajo algún reconocimiento de lealtad o adhesión a un Estado extranjero;
  5. e. si está descalificado por alguna ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella.

Explicación

A los efectos de la presente cláusula, no se considerará que una persona ocupa un cargo de lucro en el Gobierno de la India o del Gobierno de ningún Estado por ser Ministro de la Unión o de dicho Estado.

2. Una persona será descalificada para ser miembro de cualquiera de las cámaras del Parlamento si así lo está en el Anexo Décimo.

103. Decisión sobre cuestiones relativas a la inhabilitación de los miembros

1. Si se plantea la cuestión de si un diputado de cualquiera de las cámaras del Parlamento ha sido objeto de alguna de las inhabilitaciones mencionadas en el párrafo 1) del artículo 102, la cuestión se someterá a la decisión del Presidente y su decisión será definitiva.

2. Antes de adoptar una decisión sobre cualquiera de esas cuestiones, el Presidente obtendrá la opinión de la Comisión Electoral y actuará de conformidad con dicha opinión.

104. Pena por sentarse y votar antes de hacer juramento o afirmación con arreglo al artículo 99 o cuando no esté calificado o cuando sea inhabilitado

Si una persona se sienta o vota como miembro de cualquiera de las cámaras del Parlamento antes de cumplir los requisitos del artículo 99, o cuando sabe que no está calificado o que está inhabilitado para ser miembro de la misma, o que está prohibido hacerlo por las disposiciones de cualquier ley dictada por el Parlamento, será responsable de cada día en que se asiente o vote a una multa de quinientas rupias que deban recuperarse como deuda adeudada a la Unión.

Poderes Privilegios e inmunidades del Parlamento y de sus miembros

105. Poderes, privilegios, etc., de las Cámaras del Parlamento y de sus miembros y comités

1. Con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución y a las normas y reglamentos que regulan el procedimiento del Parlamento, el Parlamento tendrá libertad de expresión.

2. Ningún miembro del Parlamento será responsable de ningún procedimiento ante ningún tribunal respecto de cualquier cosa mencionada o de cualquier voto que haya dado en el Parlamento o en cualquier comisión del mismo, y ninguna persona será responsable de la publicación, por parte de cualquiera de las cámaras del Parlamento o bajo su autoridad, de cualquier informe, documento, voto o procedimientos.

3. En otros aspectos, las atribuciones, privilegios e inmunidades de cada Cámara del Parlamento, así como de los miembros y comisiones de cada Cámara, serán las que puedan definirse periódicamente por el Parlamento por ley y, hasta que así se defina, serán las de esa Cámara y de sus miembros y comisiones inmediatamente antes de la entrada en vigor del artículo 15 de la Ley constitucional (Enmienda 44 ª) de 1978.

4. Las disposiciones de las cláusulas 1), 2) y 3) se aplicarán a las personas que, en virtud de la presente Constitución, tengan derecho a hablar en una Cámara del Parlamento o en cualquier comisión de la misma, y a participar de otro modo en las actuaciones de una Cámara del Parlamento o de cualquier comisión de la misma, en la medida en que se apliquen en relación con los miembros del Parlamento.

106. Sueldos y prestaciones de los miembros

Los miembros de cualquiera de las dos cámaras del Parlamento tendrán derecho a percibir los sueldos y prestaciones que determine periódicamente el Parlamento por la ley y, hasta que se disponga lo dispuesto al respecto, las prestaciones a las tasas y en las condiciones que estuvieran inmediatamente antes del comienzo de la presente Constitución aplicable en el caso de los miembros de la Asamblea Constituyente del Dominio de la India.

Procedimiento Legislativo

107. Disposiciones relativas a la introducción y aprobación de proyectos de ley

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 109 y 117 con respecto a las facturas monetarias y otros proyectos de ley financieros, un proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las cámaras del Parlamento.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 108 y 109, las Cámaras del Parlamento no considerarán que un proyecto de ley ha sido aprobado por ambas Cámaras a menos que haya sido acordado por ambas Cámaras, ya sea sin enmiendas o con las enmiendas que hayan sido acordadas por ambas Cámaras.

3. Un proyecto de ley pendiente en el Parlamento no caducará en razón del prorogamiento de las Cámaras.

4. Un proyecto de ley pendiente en el Consejo de Estados que no haya sido aprobado por la Cámara del Pueblo no caducará al disolverse la Cámara del Pueblo.

5. Un proyecto de ley que esté pendiente en la Cámara del Pueblo o que haya sido aprobado por la Cámara del Pueblo está pendiente en el Consejo de Estados, caducará, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 108, al disolverse la Casa del Pueblo.

108. Sesión conjunta de ambas Cámaras en ciertos casos

1. Si después de que una Cámara haya aprobado un proyecto de ley y transmitido a la otra Cámara,

  1. a. el proyecto de ley sea rechazado por la otra Cámara; o
  2. b. las Cámaras han desacuerdo finalmente en cuanto a las enmiendas que deben introducirse en el proyecto de ley; o
  3. c. transcurrieron más de seis meses desde la fecha de recepción del proyecto de ley por la otra Cámara sin que el proyecto de ley fuera aprobado por ella,

el Presidente podrá, a menos que el proyecto de ley haya transcurrido a causa de la disolución de la Cámara del Pueblo, notificar a las Cámaras por mensaje si están sentadas o mediante notificación pública si no están sentadas, su intención de convocarlas a reunirse en una sesión conjunta con el fin de deliberar y votar sobre el Proyecto de ley:

Siempre que nada de lo dispuesto en esta cláusula se aplicará a una factura monetaria.

2. Al calcular cualquier período de seis meses contemplado en la cláusula 1), no se tendrá en cuenta ningún período durante el cual la Cámara mencionada en la letra c) de dicha cláusula sea prorroguada o aplazada durante más de cuatro días consecutivos.

3. Cuando el Presidente haya notificado, en virtud del párrafo 1), su intención de convocar a las Cámaras a reunirse en una sesión conjunta, ninguna de las cámaras seguirá adelante con el proyecto de ley, pero el Presidente podrá, en cualquier momento después de la fecha de su notificación, convocar a las Cámaras a reunirse en una sesión conjunta para los fines especificados en el notificación y, si lo hace, las Cámaras se reunirán en consecuencia.

4. Si en la sesión conjunta de las dos Cámaras el proyecto de ley, con las enmiendas que se acuerden en sesión conjunta, se aprueba por mayoría del número total de miembros de ambas Cámaras presentes y votantes, a los efectos de la presente Constitución se considerará que ha sido aprobado por ambas Cámaras:

Siempre que en una sesión conjunta...

  1. a. si el proyecto de ley, que ha sido aprobado por una Cámara, no ha sido aprobado por la otra Cámara con enmiendas y devuelto a la Cámara en la que se originó, no se propondrá ninguna enmienda al proyecto de ley que no sea las enmiendas (si las hubiere) que sean necesarias por la demora en la aprobación del proyecto de ley;
  2. b. si el proyecto de ley ha sido aprobado y devuelto, sólo se propondrán al proyecto de ley las enmiendas mencionadas anteriormente y las demás enmiendas que sean pertinentes a los asuntos respecto de los cuales las Cámaras no hayan acordado,

y la decisión de la persona que preside las enmiendas que sean admisibles en virtud de esta cláusula será definitiva.

5. En virtud de este artículo, se puede celebrar una sesión conjunta y aprobar un proyecto de ley, a pesar de que haya intervenido una disolución de la Cámara del Pueblo desde que el Presidente notificó su intención de convocar a las Cámaras a reunirse en ella.

109. Procedimiento especial con respecto a las facturas de dinero

1. No se presentará un proyecto de ley monetario en el Consejo de Estados.

2. Después de que la Cámara del Pueblo haya aprobado un proyecto de ley monetario, éste será transmitido al Consejo de Estados para que formule sus recomendaciones y el Consejo de Estados, dentro de un plazo de catorce días contados a partir de la fecha de recepción del proyecto de ley, devolverá el proyecto de ley a la Cámara del Pueblo con sus recomendaciones y la Cámara del Pueblo podrá aceptar o rechazar todas o cualquiera de las recomendaciones del Consejo de Estados.

3. Si la Cámara del Pueblo acepta alguna de las recomendaciones del Consejo de Estados, se considerará que el proyecto de ley monetario ha sido aprobado por ambas Cámaras con las enmiendas recomendadas por el Consejo de Estados y aceptadas por la Cámara del Pueblo.

4. Si la Cámara del Pueblo no acepta ninguna de las recomendaciones del Consejo de Estados, se considerará que el proyecto de ley monetario ha sido aprobado por ambas Cámaras en la forma en que fue aprobado por la Cámara del Pueblo sin ninguna de las enmiendas recomendadas por el Consejo de Estados.

5. Si un proyecto de ley monetario aprobado por la Cámara del Pueblo y transmitido al Consejo de Estados para que formule sus recomendaciones no se devuelve a la Cámara del Pueblo en el plazo mencionado de catorce días, se considerará que ha sido aprobado por ambas Cámaras al expirar dicho plazo, en la forma en que se haya aprobado. fue pasado por la Casa del Pueblo.

110. Definición de «Money Bills

1. A los efectos del presente capítulo, un proyecto de ley se considerará un proyecto de ley monetario si contiene únicamente disposiciones relativas a todas o cualquiera de las siguientes cuestiones, a saber:

  1. a. la imposición, supresión, condonación, alteración o regulación de cualquier impuesto;
  2. b. la reglamentación del endeudamiento de dinero o la concesión de cualquier garantía por parte del Gobierno de la India, o la modificación de la ley con respecto a cualesquiera obligaciones financieras contraídas o que deban contraer el Gobierno de la India;
  3. c. la custodia del Fondo Consolidado o el Fondo para Imprevistos de la India, el pago de fondos o la retirada de fondos de dicho Fondo;
  4. d. la consignación de fondos del Fondo Consolidado de la India;
  5. e. la declaración de cualquier gasto imputado al Fondo Consolidado de la India o el aumento de la cuantía de dichos gastos;
  6. f. la recepción de dinero a cuenta del Fondo Consolidado de la India o la cuenta pública de la India o la custodia o emisión de dicho dinero o la auditoría de las cuentas de la Unión o de un Estado, o
  7. g. cualquier asunto relacionado con cualquiera de los asuntos especificados en las subcláusulas a) a f).

2. Un proyecto de ley no se considerará un proyecto de ley monetario únicamente por el hecho de que prevea la imposición de multas u otras sanciones pecuniarias, o por la exigencia o el pago de tasas por licencias o tasas por servicios prestados, o por la razón de que prevea la imposición, abolición, remisión, alteración o regulación de cualquier impuesto por cualquier autoridad u organismo local con fines locales.

3. Si se plantea la cuestión de si un proyecto de ley es o no un proyecto de ley monetario, la decisión del Presidente de la Cámara del Pueblo al respecto será definitiva.

4. Cada proyecto de ley monetaria será aprobado cuando se transmita al Consejo de Estados con arreglo al artículo 109, y cuando se presente al Presidente para su aprobación en virtud del artículo 111, el certificado del Presidente de la Cámara del Pueblo firmado por él de que se trata de un proyecto de ley monetario.

111. Asentimiento a los proyectos de ley

Cuando las Cámaras del Parlamento hayan aprobado un proyecto de ley, éste será presentado al Presidente, y el Presidente declarará que da su consentimiento al proyecto de ley o que no lo aprueba:

Siempre que el Presidente pueda, tan pronto como sea posible después de la presentación de un proyecto de ley para su aprobación, devolver el proyecto de ley si no se trata de un proyecto de ley monetario a las Cámaras con un mensaje pidiéndole que reconsideren el proyecto de ley o cualesquiera disposiciones específicas del mismo y, en particular, consideren la conveniencia de introduciendo las enmiendas que recomiende en su mensaje, y cuando se devuelva un proyecto de ley, las Cámaras volverán a examinar el proyecto de ley en consecuencia, y si el proyecto de ley es aprobado de nuevo por las Cámaras con o sin enmienda y presentado al Presidente para su aprobación, el Presidente no negará su aprobación .

Procedimiento en materia financiera

112. Estado financiero anual

1. Con respecto a cada ejercicio económico, el Presidente hará que se presente ante las dos Cámaras del Parlamento una declaración de los ingresos y gastos estimados del Gobierno de la India para ese año, en la presente parte denominada «estado financiero anual».

2. Las estimaciones de gastos recogidas en el estado financiero anual deberán consignarse por separado:

  1. a. las sumas necesarias para sufragar los gastos descritos en la presente Constitución como gastos imputados al Fondo Consolidado de la India, y
  2. b. las sumas necesarias para sufragar otros gastos propuestos con cargo al Fondo Consolidado de la India,

y distinguirá los gastos en cuenta de ingresos de los demás gastos.

3. Los siguientes gastos serán los que se imputarán al Fondo Consolidado de la India-

  1. a. los emolumentos y prestaciones del Presidente y otros gastos relacionados con su cargo;
  2. b. los sueldos y prestaciones del Presidente y del Vicepresidente del Consejo de Estados y del Presidente y del Vicepresidente de la Cámara del Pueblo;
  3. c. los gastos de deuda de los que es responsable el Gobierno de la India, incluidos los intereses, los gastos por fondos de hundimiento y los gastos de amortización, y otros gastos relacionados con la obtención de préstamos y el servicio y amortización de la deuda;
  4. d.
    1. i. los sueldos, subsidios y pensiones pagaderos a los jueces de la Corte Suprema o respecto de ellos:
    2. ii. las pensiones pagaderas a los jueces del Tribunal Federal o respecto de éstos;
    3. iii. las pensiones pagaderas a los jueces de cualquier Tribunal Superior que ejerza jurisdicción en relación con cualquier zona incluida en el territorio de la India o que en cualquier momento antes de la entrada en vigor de la presente Constitución ejerciera jurisdicción en relación con cualquier zona incluida en una provincia del Gobernador de la Dominio de la India;
  5. e. el sueldo, las prestaciones y las pensiones pagaderas al Contralor y Auditor General de la India o en relación con él;
  6. f. las sumas necesarias para satisfacer cualquier fallo, decreto o laudo de cualquier tribunal judicial o arbitral;
  7. g. cualquier otro gasto declarado por la presente Constitución o por el Parlamento por ley.

113. Procedimiento en el Parlamento con respecto a las previsiones

1. Tanto de las estimaciones relativas a los gastos imputados al Fondo Consolidado de la India no se someterán a votación del Parlamento, pero nada de lo dispuesto en esta cláusula se interpretará en el sentido de que impida el debate en cualquiera de las dos cámaras del Parlamento de ninguna de esas estimaciones.

2. Gran parte de las estimaciones mencionadas en relación con otros gastos se presentarán en forma de solicitudes de subvenciones a la Casa del Pueblo, y la Casa del Pueblo estará facultada para aceptar, o negarse a dar su consentimiento, a cualquier demanda, o a aceptar cualquier demanda sujeta a una reducción de la cantidad especificada en él.

3. No se solicitará una subvención salvo por recomendación del Presidente.

114. Facturas de consignación

1. Tan pronto como sea posible después de que la Cámara del Pueblo haya concedido las subvenciones previstas en el artículo 113, se presentará un proyecto de ley para prever la consignación con cargo al Fondo Consolidado de la India de todos los fondos necesarios para reunirse con cargo al Fondo Consolidado de la India,

  1. a. las subvenciones otorgadas por la Casa del Pueblo; y
  2. b. los gastos imputados al Fondo Consolidado de la India, pero que no superen en ningún caso el importe indicado en la declaración presentada anteriormente al Parlamento.

2. No se propondrá ninguna enmienda a ningún proyecto de ley de este tipo en ninguna de las cámaras del Parlamento que tenga el efecto de variar la cuantía o alterar el destino de cualquier subvención así concedida o de variar el monto de los gastos imputados al Fondo Consolidado de la India, ni la decisión de la persona que preside si una enmienda es inadmisible en virtud de esta cláusula será definitiva.

3. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 115 y 116, no se retirará ningún dinero del Fondo Consolidado de la India salvo en virtud de las consignaciones hechas por ley de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

115. Subvenciones complementarias, adicionales o excedentes

1. El Presidente...

  1. a. si el importe autorizado por una ley que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, se dedique a un servicio determinado durante el ejercicio en curso es insuficiente a efectos de ese ejercicio o cuando se haya producido durante el ejercicio en curso una necesidad de recursos suplementarios o adicionales gastos de algún nuevo servicio no contemplado en el estado financiero anual de ese año, o
  2. b. si se ha gastado algún dinero en algún servicio durante un ejercicio económico superior a la cantidad concedida para ese servicio y para ese ejercicio,

hacer que se presente ante las dos Cámaras del Parlamento otra declaración en la que se muestre la cantidad estimada de ese gasto o la causa que se presentará a la Cámara del Pueblo una demanda de tal exceso, según sea el caso.

2. Las disposiciones de los artículos 112, 113 y 114 surtirán efecto en relación con cualquier declaración y gasto o demanda, así como con toda ley que autorice la consignación de fondos del Fondo Consolidado de la India para sufragar dichos gastos o la subvención respecto de dicha demanda cuando surtan efecto en relación con el estado financiero anual y los gastos mencionados en él, o con una solicitud de subvención y la legislación que deba efectuarse para autorizar la asignación de fondos del Fondo Consolidado de la India para sufragar dichos gastos o subvención.

116. Votos a cuenta, votos de crédito y subvenciones excepcionales

1. No obstante lo dispuesto en las disposiciones anteriores de este Capítulo, la Casa del Pueblo tendrá poder,

  1. a. otorgar por adelantado cualquier subvención respecto de los gastos estimados para una parte de un ejercicio financiero hasta que concluya el procedimiento previsto en el artículo 113 para la votación de dicha subvención y la aprobación de la ley de conformidad con las disposiciones del artículo 114 en relación con dichos gastos;
  2. b. conceder una subvención para atender una demanda inesperada de los recursos de la India cuando, por la magnitud o el carácter indefinido del servicio, la demanda no pueda expresarse con los detalles que normalmente se dan en un estado financiero anual;
  3. c. conceder una subvención excepcional que no forme parte del servicio en curso de ningún ejercicio financiero,

y el Parlamento estará facultado para autorizar por ley la retirada de fondos del Fondo Consolidado de la India para los fines para los que se otorgan dichas subvenciones.

2. Las disposiciones de los artículos 113 y 114 surtirán efecto en relación con la concesión de cualquier subvención prevista en el apartado 1) y con cualquier ley que se haga en virtud de dicha cláusula, ya que surtan efecto en relación con la concesión de una subvención con respecto a los gastos mencionados en el estado financiero anual y en la ley que deba efectuarse para la autorización de la consignación de fondos del Fondo Consolidado de la India para sufragar dichos gastos.

117. Disposiciones especiales en cuanto a las facturas financieras

1. Un proyecto de ley o enmienda que prevea cualquiera de los asuntos especificados en las subcláusulas a) a f) de la cláusula 1) del artículo 110 no será presentado ni presentado, salvo por recomendación del Presidente, y no se presentará en el Consejo de Estados un proyecto de ley que establezca tal disposición:

Siempre que en virtud de esta cláusula no se exija ninguna recomendación para el traslado de una enmienda que prevea la reducción o supresión de cualquier impuesto.

2. No se considerará que un proyecto de ley o enmienda prevea ninguna de las cuestiones mencionadas por la única razón de que prevea la imposición de multas u otras sanciones pecuniarias, o la exigencia o el pago de tasas por licencias o tasas por servicios prestados, o por la razón de que prevea la imposición, supresión, remisión, alteración o regulación de cualquier impuesto por cualquier autoridad u organismo local con fines locales.

3. Ninguna de las cámaras del Parlamento aprobará un proyecto de ley que, de ser promulgado y puesto en funcionamiento, entrañe gastos del Fondo Consolidado de la India a menos que el Presidente haya recomendado a esa Cámara el examen del proyecto de ley.

Procedimiento Generalmente

118. Reglamento

1. Cada Cámara del Parlamento puede establecer normas que regulen, con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución, su procedimiento y la dirección de sus asuntos.

2. Hasta que se dicten normas en virtud del párrafo 1), el reglamento y las órdenes permanentes vigentes inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución respecto de la Legislatura del Dominio de la India surtirán efecto en relación con el Parlamento, con sujeción a las modificaciones y adaptaciones que se hagan por el Presidente del Consejo de Estados o el Presidente de la Cámara del Pueblo, según sea el caso.

3. El Presidente, previa consulta con el Presidente del Consejo de Estados y el Presidente de la Cámara del Pueblo, podrá establecer normas relativas al procedimiento relativo a las sesiones conjuntas de las dos Cámaras y a las comunicaciones entre ellas.

4. En una sesión conjunta de ambas Cámaras presidirá el Presidente de la Cámara del Pueblo o, en su ausencia, la persona que determine el reglamento previsto en el párrafo 3).

119. Regulación por ley de procedimiento en el Parlamento en relación con las actividades financieras

A los efectos de la conclusión oportuna de los asuntos financieros, el Parlamento podrá regular por ley el procedimiento y la realización de sus actividades en cada Cámara del Parlamento en relación con cualquier asunto financiero o con cualquier proyecto de ley para la asignación de fondos del Fondo Consolidado de la India y, en la medida en que toda disposición de una ley así formulada es incompatible con cualquier norma dictada por una Cámara del Parlamento en virtud del párrafo 1) del artículo 118 o con cualquier norma u orden permanente que tenga efecto en relación con el Parlamento en virtud del párrafo 2) de ese artículo, prevalecerá esa disposición.

120. Lengua que se utilizará en el Parlamento

1. No obstante lo dispuesto en la Parte XVII, pero con sujeción a lo dispuesto en el artículo 348, las actividades en el Parlamento se efectuarán en hindi o en inglés:

Siempre que el Presidente del Consejo de Estados o el Presidente de la Cámara del Pueblo, o la persona que actúe como tal, según el caso, pueda permitir que cualquier miembro que no pueda expresarse adecuadamente en hindi o en inglés, dirigirse a la Cámara en su lengua materna.

2. A menos que el Parlamento disponga otra cosa por ley, el presente artículo surtirá efecto, una vez transcurrido un período de quince años a partir del comienzo de la presente Constitución, como si se hubieran omitido las palabras «o en inglés».

121. Restricción del debate en el Parlamento

No se debatirá en el Parlamento la conducta de ningún magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior en el desempeño de sus funciones, salvo cuando se presente una moción de que se presente un discurso al Presidente en el que se pide la destitución del magistrado, como se dispone a continuación.

122. Los tribunales de no investigar los procedimientos del Parlamento

1. La validez de cualquier procedimiento en el Parlamento no se pondrá en tela de juicio por presunta irregularidad de procedimiento.

2. Ningún funcionario o miembro del Parlamento al que la presente Constitución le confiera facultades para regular el procedimiento o la dirección de los asuntos, o para mantener el orden en el Parlamento, estará sujeto a la jurisdicción de ningún tribunal respecto del ejercicio de esas facultades.

CAPÍTULO III. PODERES LEGISLATIVOS DEL PRESIDENTE

123. Poder del Presidente para promulgar ordenanzas durante el receso del Parlamento

1. Si en cualquier momento, salvo cuando ambas Cámaras del Parlamento estén reunidas, el Presidente está convencido de que existen circunstancias que le obligan a tomar medidas inmediatas, podrá promulgar las ordenanzas que las circunstancias le parezcan requerir.

2. La ordenanza promulgada en virtud de este artículo tendrá la misma fuerza y efecto que una ley del Parlamento,

  1. a. será presentado ante ambas Cámaras del Parlamento y dejará de funcionar al término de seis semanas a partir de la rereunión del Parlamento o, si antes del vencimiento de ese plazo las dos Cámaras aprueban resoluciones que lo desaprueben, tras la aprobación de la segunda de esas resoluciones; y
  2. b. podrá ser retirado en cualquier momento por el Presidente.

Explicación

Cuando las Cámaras del Parlamento sean convocadas a rereunirse en fechas diferentes, a efectos de la presente cláusula se contará el período de seis semanas a partir de la fecha posterior de dichas fechas.

3. En la medida en que una ordenanza en virtud de este artículo contiene alguna disposición que el Parlamento no sea competente en virtud de la presente Constitución, será nula.

CAPÍTULO IV. EL PODER JUDICIAL SINDICAL

124. Establecimiento y Constitución de la Corte Suprema

1. Habrá un Tribunal Supremo de la India integrado por un Presidente del Tribunal Supremo de la India y, hasta que el Parlamento disponga un número mayor, no más de siete jueces más.

2. Todo magistrado de la Corte Suprema será nombrado por el Presidente mediante mandamiento bajo su mano y sello por recomendación de la Comisión Nacional de Nombramientos Judiciales a que se refiere el artículo 124A y ejercerá sus funciones hasta que cumpla los 65 años de edad:

Siempre que...

  1. a. el Magistrado podrá, por escrito dirigido al Presidente, dimitir de su cargo;
  2. b. un juez podrá ser destituido de su cargo en la forma prevista en el párrafo 4).

2A. La edad de un magistrado del Tribunal Supremo será determinada por la autoridad y de la manera que el Parlamento disponga la ley.

3. Una persona no podrá ser nombrada magistrada del Tribunal Supremo a menos que sea ciudadano de la India y-

  1. a. haya sido por lo menos cinco años magistrado de un Tribunal Superior o de dos o más tribunales sucesivos; o
  2. b. haya sido durante al menos diez años abogado de un Tribunal Superior o de dos o más tribunales sucesivos; o
  3. c. es, en opinión del Presidente, un jurista distinguido.

Explicación I

En esta cláusula, por «Tribunal Superior» se entiende un Tribunal Superior que ejerce, o que en cualquier momento antes de la entrada en vigor de la presente Constitución ejerce jurisdicción en cualquier parte del territorio de la India.

Explicación II

Al calcular a los efectos de esta cláusula el período durante el cual una persona ha sido abogado, se incluirá todo período durante el cual una persona haya desempeñado un cargo judicial no inferior al de un juez de distrito después de haber sido abogado.

4. Un magistrado del Tribunal Supremo no podrá ser destituido de su cargo salvo por orden del Presidente dictada después de un discurso de cada Cámara del Parlamento apoyado por una mayoría del total de los miembros de esa Cámara y por una mayoría de no menos de dos tercios de los miembros de esa Cámara presentes y votantes se presentaron al Presidente en el mismo período de sesiones para que lo expulsara por haber demostrado una mala conducta o incapacidad.

5. El Parlamento puede regular, por ley, el procedimiento para la presentación de una dirección y para la investigación y prueba de la mala conducta o incapacidad de un juez en virtud del párrafo 4).

6. Toda persona designada para ser magistrado del Tribunal Supremo, antes de que asuma su cargo, hará y suscribirá ante el Presidente, o alguna persona designada en ese nombre por él, un juramento o una afirmación de conformidad con el formulario establecido a tal efecto en el Anexo III.

7. Ninguna persona que haya desempeñado funciones como magistrado del Tribunal Supremo podrá alegar o actuar ante ningún tribunal o ante ninguna autoridad dentro del territorio de la India.

124A. 1. Habrá una Comisión que se denominará Comisión Nacional de Nombramientos Judiciales, integrada por las siguientes: —

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo de la India, Presidente, ex officio;
  2. b. otros dos magistrados superiores del Tribunal Supremo junto al Presidente del Tribunal Supremo de la India: miembros ex officio;
  3. c. el Ministro de la Unión a cargo de Derecho y Justicia Miembro, ex officio;
  4. d. dos personalidades eminentes que serán nombradas por el Comité integrado por el Primer Ministro, el Presidente del Tribunal Supremo de la India y el Líder de la Oposición en la Cámara del Pueblo, o cuando no exista tal Líder de la Oposición, entonces, el Líder del Partido de Oposición más grande de la Cámara del Pueblo - Miembros:
  5. Siempre que una de las personas eminentes sea designada entre las personas pertenecientes a las castas, las tribus reconocidas, otras clases atrasadas, minorías o mujeres:
  6. Siempre que una persona eminente sea designada por un período de tres años y no podrá ser renombrada.

2. Ningún acto o procedimiento de la Comisión Nacional de Nombramientos Judiciales podrá ser cuestionado o invalidado únicamente por la existencia de una vacante o defecto en la constitución de la Comisión.

124B. La Comisión Nacional de Nombramientos Judiciales tendrá la obligación de:

  1. a. recomendar a personas para su nombramiento como Presidente del Tribunal Supremo de la India, Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes de Tribunales Superiores y otros jueces de tribunales superiores;
  2. b. recomendar el traslado de los presidentes de tribunales superiores y otros jueces de tribunales superiores de un Tribunal Superior a otro Tribunal Superior; y
  3. c. garantizar que la persona recomendada sea de capacidad e integridad.

124C. El Parlamento puede, por ley, regular el procedimiento para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo de la India y de otros magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de los Tribunales Superiores y otros magistrados de los tribunales superiores y facultar a la Comisión para que determine por reglamento el procedimiento para el desempeño de sus funciones, la forma de selección de las personas designadas y las demás cuestiones que considere necesarias.

125. Sueldos, etc., de los magistrados

1. Se pagarán a los magistrados del Tribunal Supremo los sueldos que determine el Parlamento por ley y, hasta que se disponga en ese nombre, los sueldos que se especifiquen en el segundo anexo.

2. Todo magistrado tendrá derecho a los privilegios y subsidios, así como a los derechos relativos a la licencia de ausencia y pensión que puedan determinarse periódicamente por el Parlamento o con arreglo a la ley y, hasta que así se determine, a los privilegios, prestaciones y derechos especificados en la segunda lista:

Siempre que ni los privilegios ni las prestaciones de un magistrado ni sus derechos en materia de licencia o pensión sean variados en desventaja después de su nombramiento.

126. Nombramiento del Presidente interino

Cuando el cargo de Presidente del Tribunal Supremo de la India esté vacante o cuando el Presidente del Tribunal Supremo, por ausencia o de otro modo, no pueda desempeñar las funciones de su cargo, las funciones del cargo serán desempeñadas por uno de los demás Magistrados de la Corte que el Presidente designe a tal efecto.

127. Nombramiento de magistrados ad hoc

1. Si en algún momento no hubiera quórum de los magistrados del Tribunal Supremo disponibles para celebrar o continuar una sesión del Tribunal, la Comisión Nacional de Nombramientos Judiciales, previa referencia que le haya hecho el Presidente del Tribunal Supremo de la India, podrá, con el consentimiento previo del Presidente y previa consulta con el Presidente del Tribunal Superior interesado solicitará por escrito la asistencia a las sesiones de la Corte, en calidad de magistrado ad hoc, durante el período que sea necesario, de un magistrado de un Tribunal Superior debidamente calificado para ser nombrado magistrado del Tribunal Supremo designado por el Presidente de la India.

2. Será deber del Juez que haya sido designado, con prioridad a las demás funciones de su cargo, asistir a las sesiones del Tribunal Supremo en el momento y durante el período para el que se requiera su comparecencia, y mientras asiste tendrá todas las competencias, atribuciones y privilegios, desempeñar sus funciones, de magistrado del Tribunal Supremo.

128. Asistencia de los jueces jubilados a las sesiones del Tribunal Supremo

Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, la Comisión Nacional de Nombramientos Judiciales podrá en cualquier momento, con el consentimiento previo del Presidente, solicitar a cualquier persona que haya ejercido el cargo de Juez del Tribunal Supremo o del Tribunal Federal o que haya ejercido el cargo de Juez de un Tribunal Superior y que esté debidamente que reúnan las condiciones necesarias para ser nombrado magistrado del Tribunal Supremo para que actúe como magistrado del Tribunal Supremo, y toda persona que así lo solicite, mientras esté presente y actúe, tendrá derecho a las prestaciones que el Presidente determine por orden y tendrá todas las competencias, facultades y privilegios de la Corte Suprema, pero no se considerará de otro modo, Juez de ese Tribunal:

A condición de que nada de lo dispuesto en el presente artículo se considerará que ninguna de las personas mencionadas debe sentarse y actuar como magistrado de esa Corte, a menos que éste lo conceda.

129. Corte Suprema será un tribunal de registro

El Tribunal Supremo será un tribunal de registro y tendrá todas las facultades de ese tribunal, incluida la facultad de castigar por desacato a sí mismo.

130. Sede de la Corte Suprema

El Tribunal Supremo se reunirá en Delhi o en cualquier otro lugar o lugar que designe periódicamente el Presidente del Tribunal Supremo de la India, con la aprobación del Presidente.

131. Competencia original del Tribunal Supremo

Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Tribunal Supremo, con exclusión de cualquier otro tribunal, tendrá jurisdicción original en todo litigio,

  1. a. entre el Gobierno de la India y uno o más Estados; o
  2. b. entre el Gobierno de la India y cualquier Estado o Estados de una parte y uno o más Estados por la otra; o
  3. c. entre dos o más Estados,

en la medida en que la controversia entrañe una cuestión (ya sea de derecho o de hecho) de la que dependa la existencia o el alcance de un derecho jurídico:

Siempre que dicha jurisdicción no se extenderá a una controversia derivada de un tratado, acuerdo, pacto, compromiso, sanad u otro instrumento similar que, habiendo sido concertado o ejecutado antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, continúe en vigor después de dicha apertura, o que dispone que dicha jurisdicción no se extenderá a tal controversia.

131A. Competencia ejecutiva del Tribunal Supremo respecto de cuestiones relativas a la validez constitucional de las leyes centrales

Rep. por la Ley constitucional (43ª enmienda), 1977, art. 4 (w.e.f. 13-4-1978).

132. Competencia de apelación del Tribunal Supremo en apelaciones de los tribunales superiores en determinados casos

1. La apelación será presentada ante el Tribunal Supremo contra cualquier fallo, decreto u orden definitivo de un Tribunal Superior en el territorio de la India, ya sea en un procedimiento civil, penal o de otra índole, si el Tribunal Superior certifica, con arreglo al artículo 134A, que el caso entraña una cuestión sustancial de derecho en cuanto a la interpretación de este Constitución.

2. [omitido por el artículo 17, ibíd. (w.e.f. 1-8-1979).]

3. Cuando se expide dicho certificado, cualquiera de las partes en el caso podrá apelar ante el Tribunal Supremo aduciendo que alguna de las cuestiones mencionadas se ha resuelto erróneamente.

Explicación

A los efectos del presente artículo, la expresión «auto definitivo» incluye una orden que decida una cuestión que, si se decide a favor del apelante, bastaría para la resolución definitiva del caso.

133. Competencia de apelación del Tribunal Supremo en apelaciones de los tribunales superiores en materia civil

1. La apelación será presentada ante el Tribunal Supremo contra cualquier fallo, decreto u orden definitivo en un procedimiento civil de un Tribunal Superior en el territorio de la India si el Tribunal Superior certifica con arreglo al artículo 134A-

  1. a. que el caso se refiere a una cuestión sustancial de derecho de importancia general; y
  2. b. que, a juicio del Tribunal Superior, la cuestión debe ser resuelta por el Tribunal Supremo.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 132, toda parte que recurre ante el Tribunal Supremo en virtud del párrafo 1) podrá invocar como uno de los motivos de ese recurso que se haya resuelto erróneamente una cuestión sustancial de derecho relativa a la interpretación de esta Constitución.

3. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, a menos que el Parlamento disponga otra cosa, no podrá interponerse recurso ante el Tribunal Supremo contra la sentencia, el decreto o la orden definitiva de un magistrado de un Tribunal Superior.

134. Competencia de apelación del Tribunal Supremo en materia penal

1. La apelación será presentada ante el Tribunal Supremo contra cualquier fallo, orden definitivo o sentencia dictada en un proceso penal de un Tribunal Superior en el territorio de la India si el Tribunal Superior,

  1. a. haya revocado en apelación una orden de absolución de un acusado y lo haya condenado a muerte; o
  2. b. haya retirado para su juicio ante sí cualquier causa de cualquier tribunal subordinado a su autoridad y haya condenado a la persona acusada y condenada a muerte; o
  3. c. certifica en virtud del artículo 134A que el caso es adecuado para apelar ante el Tribunal Supremo:

Siempre que la apelación en virtud del apartado c) quedará sujeta a las disposiciones que puedan formularse en ese nombre con arreglo al párrafo 1) del artículo 145 y a las condiciones que el Tribunal Superior pueda establecer o exigir.

2. Por ley, el Parlamento puede conferir al Tribunal Supremo cualquier otra facultad para conocer y conocer de las apelaciones de cualquier fallo, orden definitivo o sentencia en un proceso penal de un Tribunal Superior en el territorio de la India, con sujeción a las condiciones y limitaciones que se especifiquen en dicha ley.

134A. Certificado de apelación ante el Tribunal Supremo

Todo Tribunal Superior que dicte o dicte una sentencia, decreto, orden final o sentencia a que se hace referencia en la cláusula 1) del artículo 132 o en el párrafo 1) del artículo 133, o en la cláusula 1) del artículo 134,

  1. a. podrá, si lo considera conveniente hacerlo, de oficio, y
  2. b. si la parte agraviada presenta una solicitud oral, o en su nombre, inmediatamente después de dictarse o dictar dicha sentencia, decreto, orden final o sentencia,

determinará, tan pronto como sea después de dicha aprobación o elaboración, la cuestión de si puede darse en ese caso un certificado de la naturaleza a que se hace referencia en la cláusula 1) del artículo 132, o el párrafo 1) del artículo 133 o, en su caso, el apartado c) de la cláusula 1) del artículo 134.

135. Competencia y atribuciones del Tribunal Federal en virtud de la legislación vigente que pueden ejercer el Tribunal Supremo

Hasta que el Parlamento disponga otra cosa, el Tribunal Supremo también tendrá competencia y facultades respecto de cualquier asunto a que no se apliquen las disposiciones del artículo 133 o del artículo 134 si la jurisdicción y las atribuciones en relación con ese asunto fueran ejercidas por el Tribunal Federal inmediatamente antes del el inicio de esta Constitución en virtud de cualquier ley vigente.

136. Licencia especial para apelar por el Tribunal Supremo

1. No obstante lo dispuesto en el presente Capítulo, el Tribunal Supremo podrá, a su discreción, conceder autorización especial para apelar de cualquier fallo, decreto, decisión, sentencia u orden en cualquier causa o asunto dictado o dictado por cualquier tribunal o tribunal en el territorio de la India.

2. Nada de lo dispuesto en la cláusula (1) se aplicará a ninguna sentencia, determinación, sentencia u orden dictada o dictada por cualquier tribunal o tribunal constituido por o en virtud de cualquier ley relativa a las Fuerzas Armadas.

137. Revisión de sentencias u órdenes del Tribunal Supremo

A reserva de lo dispuesto en cualquier ley dictada por el Parlamento o de cualquier norma dictada en virtud del artículo 145, el Tribunal Supremo estará facultado para revisar cualquier fallo pronunciado u orden dictado por éste.

138. Ampliación de la competencia del Tribunal Supremo

1. El Tribunal Supremo tendrá la jurisdicción y facultades adicionales respecto de cualquiera de los asuntos de la Lista de la Unión que el Parlamento confiera por ley.

2. El Tribunal Supremo tendrá la jurisdicción y facultades adicionales respecto de cualquier asunto que el Gobierno de la India y el Gobierno de cualquier Estado puedan conferir mediante acuerdo especial; si el Parlamento dispone por ley el ejercicio de esa jurisdicción y atribuciones por el Tribunal Supremo.

139. Concesión a la Corte Suprema de facultades para dictar determinados autos

Por ley, el Parlamento puede conferir al Tribunal Supremo la facultad de dictar instrucciones, órdenes o mandamientos, incluidos los de hábeas corpus, mandamus, prohibición, quo warranto y certiorari, o cualquiera de ellos, para cualquier fin distinto de los mencionados en el párrafo 2) del artículo 32.

139A. Transferencia de ciertos casos

1. Cuando estén pendientes ante el Tribunal Supremo y uno o más tribunales superiores o ante dos o más tribunales superiores, o ante dos o más tribunales superiores, y el Tribunal Supremo queda resuelto de oficio o de una solicitud presentada por el Fiscal General de la India o por una de las partes en cualquiera de esos casos en caso de que esas cuestiones sean cuestiones sustanciales de importancia general, el Tribunal Supremo podrá retirar el caso o los casos pendientes ante el Tribunal Superior o los Tribunales Superior y resolver todos los casos propiamente dichos:

Siempre que el Tribunal Supremo, tras determinar las cuestiones de derecho, pueda devolver al Tribunal Superior del que se haya retirado el caso, junto con una copia de su fallo sobre esas cuestiones, al Tribunal Superior del que se haya retirado el caso, y el Tribunal Superior procederá a resolver el caso de conformidad con la con tal juicio.

2. El Tribunal Supremo podrá, si lo considera oportuno hacerlo con fines de justicia, remitir cualquier caso, apelación u otro procedimiento pendiente ante cualquier Tribunal Superior a cualquier otro Tribunal Superior.

140. Facultades auxiliares de la Corte Suprema

El Parlamento puede, por ley, disponer que se confieran al Tribunal Supremo las facultades complementarias que no sean incompatibles con ninguna de las disposiciones de la presente Constitución que parezcan necesarias o convenientes para que la Corte pueda ejercer más eficazmente la competencia que le confiere o en virtud de esta Constitución.

141. Ley declarada por el Tribunal Supremo vinculante para todos los tribunales

La ley declarada por el Tribunal Supremo será vinculante para todos los tribunales del territorio de la India.

142. Ejecución de decretos y órdenes del Tribunal Supremo y órdenes de descubrimiento, etc.

1. El Tribunal Supremo, en el ejercicio de su jurisdicción, podrá dictar el decreto o dictar la orden que sea necesaria para hacer justicia completa en cualquier causa o asunto que tenga ante sí, y todo decreto promulgado o orden dictado será ejecutable en todo el territorio de la India de la manera prescrita por o en virtud de cualquier ley dictada por el Parlamento y, hasta que se disponga lo dispuesto en ese nombre, de la manera que el Presidente prescriba mediante orden.

2. Con sujeción a lo dispuesto en cualquier ley promulgada en este nombre por el Parlamento, el Tribunal Supremo tendrá, en lo que respecta a todo el territorio de la India, todos y cada uno de los poderes necesarios para dictar una orden con el fin de asegurar la comparecencia de cualquier persona, el descubrimiento o la presentación de documentos, o la investigación o el castigo de cualquier desacato a sí mismo.

143. Poder del Presidente para consultar a la Corte Suprema

1. Si en algún momento el Presidente considera que se ha planteado, o puede surgir, una cuestión de hecho o de derecho, de tal naturaleza y de importancia pública que sea conveniente obtener la opinión del Tribunal Supremo al respecto, podrá someter la cuestión a ese Tribunal para que la examine y la Corte podrá, después de la audiencia que considere conveniente, informe al Presidente de su opinión al respecto.

2. El Presidente podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131, someter al Tribunal Supremo una controversia del tipo mencionado en dicha disposición para que emita su opinión y el Tribunal Supremo, después de la audiencia que considere conveniente, comunicará al Presidente su opinión al respecto.

144. Autoridades civiles y judiciales para actuar en ayuda de la Corte Suprema

Todas las autoridades civiles y judiciales del territorio de la India actuarán en ayuda del Tribunal Supremo.

144A. Disposiciones especiales relativas a la disposición de las cuestiones relativas a la validez constitucional de las leyes

Rep. por la Ley constitucional (43ª enmienda), 1977, art. 5 (w.e.f. 13-4-1978).

145. Reglamento de la Corte, etc.

1. Con sujeción a lo dispuesto en cualquier ley promulgada por el Parlamento, el Tribunal Supremo podrá, de vez en cuando, con la aprobación del Presidente, establecer normas que regulen en general la práctica y el procedimiento de la Corte,

  1. a. las normas relativas a las personas que ejercen ante la Corte;
  2. b. las normas relativas al procedimiento para conocer de las apelaciones y otras cuestiones relativas a las apelaciones, incluido el plazo en que deben interponerse recursos ante la Corte;
  3. c. las normas relativas al procedimiento ante la Corte para la ejecución de cualquiera de los derechos conferidos por la Parte III;
  4. cc. normas relativas a las actuaciones ante la Corte en virtud del artículo 139A:
  5. d. normas relativas a la presentación de recursos en virtud del apartado c) del párrafo 1 del artículo 134;
  6. e. las normas relativas a las condiciones a las que puede ser objeto de revisión cualquier sentencia dictada u orden dictada por el Tribunal y el procedimiento para dicha revisión, incluido el plazo en que deben presentarse solicitudes de revisión ante el Tribunal;
  7. f. las normas relativas a las costas e incidentales de cualquier procedimiento en la Corte y sobre los honorarios que han de cobrarse respecto de las actuaciones en él;
  8. g. normas relativas a la concesión de la libertad bajo fianza;
  9. h. las normas relativas a la suspensión del procedimiento;
  10. i. normas que prevean la determinación sumaria de cualquier recurso que parezca frívolo o vexatoso o interpuesto a efectos de demora;
  11. j. normas relativas al procedimiento de investigación a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 317.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), las normas que se dicten en virtud de este artículo podrán fijar el número mínimo de jueces que han de actuar para cualquier fin, y podrán prever las facultades de los jueces únicos y los tribunales de división.

3. El número mínimo de jueces que se reunirán con el fin de resolver cualquier causa que entrañe una cuestión sustancial de derecho en cuanto a la interpretación de la presente Constitución o a los efectos de conocer cualquier referencia prevista en el artículo 143 será de cinco:

Siempre que, cuando el Tribunal que conozca de una apelación con arreglo a cualquiera de las disposiciones del presente capítulo distintas del artículo 132 esté integrado por menos de cinco Jueces y, en el curso de la vista del recurso, el Tribunal considere que el recurso entraña una cuestión sustancial de derecho en cuanto a la interpretación de este Constitucional cuya determinación sea necesaria para la resolución de la apelación, dicho Tribunal remitirá la cuestión para su dictamen a un tribunal constituido según lo exigido por la presente cláusula a efectos de resolver cualquier caso relativo a tal cuestión y, al recibir el dictamen, dispondrá de la apelación en virtud de lo dispuesto en el conformidad con dicha opinión.

4. El Tribunal Supremo no dictará sentencia, salvo en audiencia pública, y no se presentará ningún informe con arreglo al artículo 143, salvo de conformidad con un dictamen emitido también en audiencia pública.

5. El Tribunal Supremo no emitirá sentencia ni opinión de este tipo, salvo con el consentimiento de la mayoría de los magistrados presentes en la vista del caso, pero nada de lo dispuesto en esta cláusula se considerará que impida a un juez que no concurra pronunciar una sentencia u opinión disidente.

146. Funcionarios y funcionarios y gastos del Tribunal Supremo

1. Los nombramientos de los funcionarios y funcionarios del Tribunal Supremo serán efectuados por el Presidente del Tribunal Supremo de la India o cualquier otro magistrado o funcionario del Tribunal que ordene:

A condición de que el Presidente pueda exigir por regla que, en los casos que se especifiquen en ella, ninguna persona que aún no esté adscrita al Tribunal sea nombrada para ocupar cargos relacionados con el Tribunal, salvo previa consulta con la Comisión de Función Pública de la Unión.

2. Con sujeción a lo dispuesto en cualquier ley promulgada por el Parlamento, las condiciones de servicio de los funcionarios y funcionarios del Tribunal Supremo serán las que prescriban las normas dictadas por el Presidente del Tribunal Supremo de la India o por algún otro magistrado o funcionario del Tribunal autorizado por el Presidente del Tribunal Supremo de la India para dictar normas sobre el propósito:

Siempre que las normas establecidas en virtud de esta cláusula exigirán, en la medida en que se refieran a sueldos, prestaciones, vacaciones o pensiones, la aprobación del Presidente.

3. Los gastos administrativos del Tribunal Supremo, incluidos todos los sueldos, subsidios y pensiones pagaderos a los funcionarios y funcionarios del Tribunal o respecto de ellos, se cargarán al Fondo Consolidado de la India, y cualesquiera honorarios u otros fondos asumidos por el Tribunal formarán parte de ese Fondo.

147. Interpretación

En el presente capítulo y en el capítulo V de la parte VI, las referencias a cualquier cuestión sustancial de derecho relativa a la interpretación de la presente Constitución se interpretarán en el sentido de que incluyen referencias a cualquier cuestión sustancial de derecho en cuanto a la interpretación de la Ley del Gobierno de la India de 1935 (incluida toda ley que modifique o que complementa esa ley), de cualquier orden del Consejo u orden dictada en virtud de ella, o de la Ley de independencia de los indios de 1947 o de cualquier orden dictada en virtud de ella.

CAPÍTULO V. CONTRALOR Y AUDITOR GENERAL DE LA INDIA

148. Contralor y Auditor General de la India

1. Habrá un Contralor y un Auditor General de la India que serán nombrados por el Presidente mediante una orden bajo su mano y sello y sólo serán destituidos de su cargo de la misma manera y por motivos similares como juez del Tribunal Supremo.

2. Toda persona designada para ser Contralor y Auditor General de la India, antes de que entre en su cargo, formulará y suscribirá ante el Presidente, o alguna persona designada en ese nombre por él, un juramento o una afirmación de conformidad con el formulario establecido a tal efecto en la Tercera Lista.

3. El sueldo y las demás condiciones de servicio del Contralor y del Auditor General serán los que determine el Parlamento por ley y, hasta que se determinen así, serán los especificados en el Segundo Anexo:

Siempre que ni el sueldo de un Contralor y Auditor General ni sus derechos en materia de licencia, pensión o edad de jubilación sean variados en desventaja después de su nombramiento.

4. El Contralor y el Auditor General no podrán ocupar más cargos en el Gobierno de la India ni bajo el Gobierno de ningún Estado después de haber dejado de ocupar su cargo.

5. Con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución y de cualquier ley promulgada por el Parlamento, las condiciones de servicio de las personas que presten servicios en el Departamento de Auditoría y Contabilidad de la India y las facultades administrativas del Contralor y Auditor General serán las que prescriban las normas dictadas por el Presidente después de consulta con el Contralor y el Auditor General.

6. Los gastos administrativos de la Oficina del Contralor y Auditor General, incluidos todos los sueldos, prestaciones y pensiones pagaderos a las personas que presten servicios en esa oficina o respecto de ellas, se imputarán al Fondo Consolidado de la India.

149. Funciones y atribuciones del Contralor y del Auditor General

El Contralor y el Auditor General ejercerán las funciones y facultades en relación con las cuentas de la Unión y de los Estados y de cualquier otra autoridad u organismo que prescriba o en virtud de cualquier ley dictada por el Parlamento y, hasta que se disponga lo dispuesto en ese nombre, desempeñarán tales funciones y ejercer las facultades conferidas al Auditor General de la India inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución en relación con las cuentas del Dominio de la India y de las Provincias, respectivamente, en relación con las cuentas del Dominio de la India y de las Provincias, en relación con las cuentas de la Unión y de los Estados.

150. Forma de las cuentas de la Unión y de los Estados

Las cuentas de la Unión y de los Estados se llevarán en la forma que prescriba el Presidente, previo dictamen del Contralor y Auditor General de la India.

151. Informes de auditoría

1. Los informes del Contralor y Auditor General de la India relativos a las cuentas de la Unión se presentarán al Presidente, quien hará que se presenten a cada Cámara del Parlamento.

2. Los informes del Contralor y Auditor General de la India relativos a las cuentas de un Estado se presentarán al Gobernador del Estado, quien hará que se presenten a la Asamblea Legislativa del Estado.

PARTE VI. LOS ESTADOS

CAPÍTULO I. GENERALES

152. Definición

En esta parte, a menos que el contexto exija otra cosa, la expresión «Estado» no incluye al Estado de Jammu y Cachemira.

CAPÍTULO II. EL EJECUTIVO

El Gobernador

153. Gobernadores de los Estados

Habrá un Gobernador para cada Estado:

Siempre que nada de lo dispuesto en el presente artículo impida el nombramiento de la misma persona como Gobernador para dos o más Estados.

154. Poder ejecutivo del Estado

1. El poder ejecutivo del Estado recaerá en el Gobernador y lo ejercerá directamente o por conducto de funcionarios subordinados a él de conformidad con la presente Constitución.

2. Nada en este artículo...

  1. a. se considerará que transfiere al Gobernador todas las funciones conferidas por una ley vigente a cualquier otra autoridad; o
  2. b. impedir que el Parlamento o el poder legislativo del Estado confieran por ley funciones a cualquier autoridad subordinada al Gobernador.

155. Nombramiento del Gobernador

El Gobernador de un Estado será nombrado por el Presidente mediante mandamiento bajo su mano y sello.

156. Mandato del Gobernador

1. El Gobernador ejercerá sus funciones a discreción del Presidente.

2. El Gobernador podrá, por escrito dirigido al Presidente, dimitir de su cargo.

3. Con sujeción a lo dispuesto anteriormente en el presente artículo, el Gobernador ejercerá el cargo por un período de cinco años a partir de la fecha en que asume su cargo:

A condición de que un Gobernador, pese a la expiración de su mandato, continuará desempeñando sus funciones hasta que su sucesor entre en su cargo.

157. Requisitos para el nombramiento como Gobernador

Ninguna persona podrá ser nombrada Gobernador a menos que sea ciudadano de la India y haya cumplido los 35 años de edad.

158. Condiciones de la Oficina del Gobernador

1. El Gobernador no será miembro de la Cámara del Parlamento ni de la Cámara Legislativa de ningún Estado especificado en el Primer Anexo, y si se nombra Gobernador a un miembro de la Cámara del Parlamento o de una Cámara de la Legislatura de cualquiera de esos Estados, se considerará que ha abandonado su escaño en esa Cámara en la fecha en que asume su cargo de Gobernador.

2. El Gobernador no ejercerá ningún otro cargo de lucro

3. El Gobernador tendrá derecho, sin pago de alquiler, a la utilización de sus residencias oficiales y también tendrá derecho a los emolumentos, subsidios y privilegios que determine el Parlamento por ley y, hasta que se disponga en ese nombre, los emolumentos, prestaciones y privilegios que sean especificado en el segundo programa.

3A. Cuando la misma persona sea nombrada Gobernador de dos o más Estados, los emolumentos y subsidios pagaderos al Gobernador se distribuirán entre los Estados en la proporción que determine el Presidente por orden.

4. Los emolumentos y prestaciones del Gobernador no se reducirán durante su mandato.

159. Juramento o afirmación del Gobernador

Todo Gobernador y toda persona que desempeñe las funciones del Gobernador, antes de asumir su cargo, hará y suscribirá, en presencia del Presidente del Tribunal Supremo que ejerza su jurisdicción en relación con el Estado o, en su ausencia, el magistrado de más alto rango de ese Tribunal disponible, un juramento o afirmación en la siguiente forma, es decir,

«Yo, A.B., juro en nombre de Dios/Solemnly Afirmo que ejecutaré fielmente el cargo de Gobernador (o desempeñaré las funciones del Gobernador) de (nombre del Estado) y que lo mejor que pueda preservar, proteger y defender la Constitución y la ley y que me dedicaré al servicio y el bienestar del pueblo de (nombre del Estado)».

160. Desempeñación de las funciones del Gobernador en determinadas contingencias

El Presidente podrá adoptar las disposiciones que considere adecuadas para el desempeño de las funciones del Gobernador de un Estado en cualquier contingencia que no esté prevista en el presente capítulo.

161. Poder del Gobernador para conceder indultos, etc., y para suspender, remitir o conmutar sentencias en determinados casos

El Gobernador de un Estado estará facultado para conceder indultos, suspensiones, suspensiones o remisión de la pena, o suspender, remitir o conmutar la pena de toda persona condenada por un delito contra cualquier ley relativa a una cuestión a la que se extienda el poder ejecutivo del Estado.

162. Alcance del poder ejecutivo del Estado

Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el poder ejecutivo de un Estado se extenderá a los asuntos con respecto a los cuales el poder legislativo del Estado esté facultado para dictar leyes:

Siempre que en cualquier asunto respecto del cual el poder legislativo de un Estado y el Parlamento estén facultados para promulgar leyes, el poder ejecutivo del Estado estará sujeto y limitado por el poder ejecutivo expresamente conferido por la presente Constitución o por cualquier ley promulgada por el Parlamento a la Unión o las autoridades de los mismos.

Consejo de Ministros

163. Consejo de Ministros para ayudar y asesorar al Gobernador

1. Habrá un Consejo de Ministros con el Ministro Principal al frente para ayudar y asesorar al Gobernador en el ejercicio de sus funciones, salvo en la medida en que, en virtud de la presente Constitución o en virtud de la presente Constitución, se le exija ejercer sus funciones o cualquiera de ellas a su discreción.

2. Si se plantea la cuestión de si un asunto es o no un asunto en relación con lo que el Gobernador está obligado por la presente Constitución o en virtud de la presente Constitución a su discreción, la decisión del Gobernador a su discreción será definitiva, y la validez de cualquier cosa hecha por el Gobernador no se pondrá en tela de juicio en el razón de que debió o no haber actuado a su discreción.

3. La cuestión de si los ministros han prestado asesoramiento al Gobernador y, en caso afirmativo, qué, no se investigará ante ningún tribunal.

164. Otras disposiciones relativas a los ministros

1. El Ministro Principal será nombrado por el Gobernador y los demás ministros serán nombrados por el Gobernador con el asesoramiento del Ministro Principal, y los ministros desempeñarán sus funciones durante el mandato del Gobernador:

Siempre que en los Estados de Chhattisgarh, Jharkhand, Madhya Pradesh y Orissa haya un Ministro encargado del bienestar tribal que además podrá encargarse del bienestar de las castas reconocidas y de las clases atrasadas o de cualquier otro trabajo.

1A. El número total de ministros, incluido el Ministro Principal, en el Consejo de Ministros de un Estado no excederá del 15% del número total de miembros de la Asamblea Legislativa de ese Estado:

Siempre que el número de ministros, incluido el Ministro Principal de un Estado, no sea inferior a doce:

Siempre que el número total de ministros, incluido el Ministro Principal en el Consejo de Ministros de cualquier Estado al comienzo de la Ley de la Constitución (91º Enmienda), de 2003 supere el quince por ciento mencionado, o el número especificado en la primera condición, según proceda, entonces, la el número total de ministros en ese Estado se ajustará a las disposiciones de la presente cláusula en un plazo de seis meses a partir de la fecha que el Presidente designe mediante notificación pública.

1B. Los miembros de la Asamblea Legislativa de un Estado o de una Cámara de la Legislatura de un Estado que tenga un Consejo Legislativo perteneciente a un partido político que esté inhabilitado para ser miembro de esa Cámara en virtud del párrafo 2 del Anexo Décimo también serán inhabilitados para ser nombrado Ministro en virtud de la cláusula ( 1) durante el período que comienza desde la fecha de su recusación hasta la fecha en que expirará el mandato de su cargo como miembro o cuando impugne cualquier elección a la Asamblea Legislativa de un Estado o a una Cámara de la Legislatura de un Estado que tenga Consejo Legislativo, según el caso podrá ser, antes de la expiración de dicho plazo, hasta la fecha en que sea declarado elegido, si esta fecha es anterior.

2. El Consejo de Ministros será responsable colectivamente ante la Asamblea Legislativa del Estado.

3. Antes de que un Ministro entre en su cargo, el Gobernador le administrará el juramento de su cargo y el secreto de conformidad con los formularios establecidos a tal efecto en la Tercera Lista.

4. El Ministro que por un período de seis meses consecutivos no sea miembro de la Legislatura del Estado dejará de ser Ministro al expirar ese plazo.

5. Los sueldos y subsidios de los ministros serán los que el poder legislativo del Estado pueda determinar periódicamente por ley y, hasta que así lo determine la Legislatura del Estado, serán los especificados en el segundo anexo.

El Abogado General del Estado

165. Abogado General del Estado

1. El Gobernador de cada Estado designará a una persona que esté calificada para ser nombrado juez de un Tribunal Superior para que desempeñe la función de Abogado General del Estado.

2. El Abogado General tendrá la obligación de asesorar al Gobierno del Estado sobre esas cuestiones jurídicas y desempeñar las demás funciones de carácter jurídico que le remita o le asigne periódicamente el Gobernador, y desempeñar las funciones que le confiere o en virtud del presente Constitución o cualquier otra ley por el momento en vigor.

3. El Abogado General ejercerá sus funciones a discreción del Gobernador y percibirá la remuneración que determine el Gobernador.

Realización de los asuntos gubernamentales

166. Realización de los asuntos del Gobierno de un Estado

1. Toda acción ejecutiva del Gobierno de un Estado se expresará en nombre del Gobernador.

2. Las órdenes y otros instrumentos dictados y ejecutados en nombre del Gobernador se autenticarán de la manera que se especifique en las normas que haya de dictar el Gobernador, y la validez de una orden o instrumento autenticado de esta manera no se pondrá en tela de juicio por no ser una orden o una orden o un instrumento autenticado. instrumento hecho o ejecutado por el Gobernador.

3. El Gobernador establecerá normas para la transacción más conveniente de las actividades del Gobierno del Estado y para la distribución entre los ministros de dicho negocio en la medida en que no sea asunto respecto de lo cual el Gobernador esté obligado por la presente Constitución o en virtud de la presente Constitución a actuar a su discreción.

167. Funciones del Ministro Principal en lo que respecta al suministro de información al Gobernador, etc.

Será responsabilidad del Ministro Principal de cada Estado,

  1. a. comunicar al Gobernador del Estado todas las decisiones del Consejo de Ministros relativas a la administración de los asuntos del Estado y las propuestas legislativas;
  2. b. facilitar la información relativa a la administración de los asuntos del Estado y las propuestas legislativas que el Gobernador pida; y
  3. c. si el Gobernador así lo exige, someter al examen del Consejo de Ministros cualquier asunto sobre el que un ministro haya adoptado una decisión pero que no haya sido examinada por el Consejo.

CAPÍTULO III. LA LEGISLATURA ESTATAL

General

168. Constitución de las legislaturas de los Estados

1. Para cada Estado habrá una legislatura que estará integrada por el Gobernador y-

  1. a. en los Estados de Bihar, Maharashtra, Karnataka y Uttar Pradesh, dos Casas;
  2. b. en otros Estados, una Cámara.

2. Cuando haya dos Cámaras Legislativas de un Estado, una será conocida como Consejo Legislativo y la otra Asamblea Legislativa, y cuando haya una sola Cámara, se denominará Asamblea Legislativa.

169. Abolición o creación de Consejos Legislativos en los Estados

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 168, el Parlamento podrá prever por ley la abolición del Consejo Legislativo de un Estado que tenga dicho Consejo o la creación de dicho Consejo en un Estado que no lo tenga, si la Asamblea Legislativa del Estado aprueba una resolución a tal efecto por mayoría de el total de los miembros de la Asamblea y por una mayoría de no menos de dos tercios de los miembros de la Asamblea presentes y votantes.

2. Toda ley a que se hace referencia en el párrafo 1) contendrá las disposiciones para la enmienda de la presente Constitución que sean necesarias para dar efecto a las disposiciones de la ley y también podrá contener las disposiciones complementarias, incidentales y consecuentes que el Parlamento considere necesarias.

3. Ninguna de las leyes mencionadas se considerará una enmienda de la presente Constitución a los efectos del artículo 368.

170. Composición de las Asambleas Legislativas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 333, la Asamblea Legislativa de cada Estado estará integrada por no más de quinientos, ni menos de sesenta, miembros elegidos por elección directa de las circunscripciones territoriales del Estado.

2. A los efectos de la cláusula 1), cada Estado se dividirá en circunscripciones territoriales de tal manera que la relación entre la población de cada circunscripción y el número de escaños que se le asignen sea, en la medida de lo posible, la misma en todo el Estado.

Explicación

En esta cláusula, la expresión «población» significa la población determinada en el último censo anterior del cual se han publicado las cifras correspondientes:

Siempre que la referencia en esta Explicación al último censo anterior del que se hayan publicado las cifras pertinentes, hasta que se hayan publicado las cifras correspondientes al primer censo realizado después del año 2026, se interpretará como referencia al censo de 2001.

3. Al finalizar cada censo, el número total de escaños en la Asamblea Legislativa de cada Estado y la división de cada Estado en circunscripciones territoriales serán reajustados por la autoridad y de la manera que el Parlamento determine por ley:

Siempre que dicho reajuste no afecte a la representación en la Asamblea Legislativa hasta la disolución de la Asamblea entonces existente:

Siempre que dicho reajuste surta efecto a partir de la fecha que el Presidente, por orden, especifique y hasta que entre en vigor dicho reajuste, toda elección a la Asamblea Legislativa podrá celebrarse sobre la base de las circunscripciones territoriales existentes antes de dicho reajuste:

Siempre y cuando no se hayan publicado las cifras pertinentes para el primer censo realizado después del año 2026, no será necesario reajustar-

  1. i. el número total de escaños en la Asamblea Legislativa de cada Estado reajustado sobre la base del censo de 1971; y
  2. ii. la división del Estado en circunscripciones territoriales que pueda reajustarse sobre la base del censo de 2001,

en virtud de esta cláusula.

171. Composición de los Consejos Legislativos

1. El número total de miembros del Consejo Legislativo de un Estado que tenga dicho Consejo no excederá de un tercio del número total de miembros de la Asamblea Legislativa de ese Estado:

Siempre que el número total de miembros del Consejo Legislativo de un Estado no sea en ningún caso inferior a cuarenta.

2. Hasta que el Parlamento disponga otra cosa por ley, la composición del Consejo Legislativo de un Estado será la prevista en el párrafo 3).

3. Del número total de miembros del Consejo Legislativo de un Estado,

  1. a. casi como sea, un tercio será elegido por electorados integrados por miembros de municipios, juntas de distrito y otras autoridades locales del Estado que el Parlamento especifique por ley;
  2. b. casi como sea, una duodécima parte será elegida por electorados integrados por personas residentes en el Estado que hayan sido por lo menos tres años graduados de una universidad en el territorio de la India o hayan estado al menos tres años en posesión de las calificaciones prescritas por cualquier ley o en virtud de cualquier ley dictada por el Parlamento como equivalente al de un graduado de una universidad de ese tipo;
  3. c. casi como sea, una doceava parte será elegida por electorados integrados por personas que hayan estado al menos tres años dedicadas a la enseñanza en esas instituciones educativas dentro del Estado, que no sean inferiores a la de una escuela secundaria, según lo prescrito por cualquier ley del Parlamento o en virtud de ella;
  4. d. casi como sea, un tercio será elegido por los miembros de la Asamblea Legislativa del Estado entre personas que no sean miembros de la Asamblea;
  5. e. el resto será designado por el Gobernador de conformidad con las disposiciones de la cláusula 5).

4. Los miembros que hayan de elegirse en virtud de las subcláusulas a), b) y c) de la cláusula 3) serán elegidos en las circunscripciones territoriales prescritas por el Parlamento o en virtud de cualquier ley dictada por el Parlamento, y las elecciones en virtud de dichas subcláusulas y en virtud del apartado d) de dicha cláusula se celebrarán de conformidad con el sistema de representación proporcional mediante el voto único transferible.

5. Los miembros designados por el Gobernador en virtud del apartado c) de la cláusula 3) estarán integrados por personas que posean conocimientos especiales o experiencia práctica en cuestiones como las siguientes, a saber:

Literatura, ciencia, arte, movimiento cooperativo y servicio social.

172. Duración de las legislaturas estatales

1. Toda Asamblea Legislativa de cada Estado, a menos que se disuelva antes, continuará durante cinco años a partir de la fecha designada para su primera reunión y ya no y la expiración de dicho período de cinco años funcionará como disolución de la Asamblea:

A condición de que dicho período, mientras esté en vigor una Proclamación de Emergencia, pueda ser prorrogado por ley por un período no superior a un año a la vez y que, en ningún caso, más allá de un período de seis meses después de que la Proclamación haya dejado de funcionar.

2. El Consejo Legislativo de un Estado no estará sujeto a disolución, pero en la medida de lo posible un tercio de sus miembros se jubilará tan pronto como sea posible al expirar cada dos años, de conformidad con las disposiciones previstas en ese nombre por ley por el Parlamento.

173. Calificación para ser miembro de la Asamblea Legislativa del Estado

Una persona no estará calificada para ser elegida para ocupar un escaño en la legislatura de un Estado a menos que,

  1. a. sea ciudadano de la India y haga y suscriba ante alguna persona autorizada en ese nombre por la Comisión Electoral un juramento o una afirmación conforme al formulario establecido a tal efecto en el tercer anexo;
  2. b. en el caso de un escaño en la Asamblea Legislativa, no menos de veinticinco años de edad y, en el caso de un escaño en el Consejo Legislativo, no menos de treinta años; y
  3. c. posea las demás condiciones que puedan prescribirse en ese nombre por cualquier ley dictada por el Parlamento o en virtud de ella.

174. Períodos de sesiones de la Legislatura del Estado, prorogación y disolución

1. El Gobernador convocará periódicamente a la Cámara o a cada Cámara de la Legislatura del Estado para reunirse en el momento y lugar que considere oportuno, pero seis meses no intervendrán entre su última sesión en una sesión y la fecha designada para su primera sesión en la siguiente sesión.

2. El Gobernador puede, de vez en cuando,

  1. a. prorogue la Cámara o cualquiera de las Casas;
  2. b. disolver la Asamblea Legislativa.

175. Derecho del Gobernador a dirigirse y enviar mensajes a la Cámara o Casas

1. El Gobernador puede dirigirse a la Asamblea Legislativa o, en el caso de un Estado que tenga un Consejo Legislativo, a la Cámara de la Legislatura del Estado, o a ambas Cámaras reunidas, y a tal efecto podrá exigir la asistencia de sus miembros.

2. El Gobernador podrá enviar mensajes a la Cámara o Cámaras de la Legislatura del Estado, ya sea con respecto a un proyecto de ley que esté pendiente en la Asamblea Legislativa o de otro modo, y la Cámara a la que se envíe un mensaje de ese modo examinará, con toda conveniencia, cualquier asunto requerido por el mensaje que deba tomarse en consideración consideración.

176. Discurso especial del Gobernador

1. Al comienzo del primer período de sesiones después de cada elección general a la Asamblea Legislativa y al comienzo del primer período de sesiones de cada año, el Gobernador se dirigirá a la Asamblea Legislativa o, en el caso de un Estado que tenga un Consejo Legislativo, ambas Cámaras reunidas e informará a la Legislatura de las causas de su citación.

2. El reglamento que regule el procedimiento de la Cámara o de cualquiera de las dos de las Cámara dispondrá la asignación de tiempo para el debate de los asuntos a que se hace referencia en dicha alocución.

177. Derechos de los Ministros y del Abogado General en lo que respecta a las Cámaras

Todo Ministro y Abogado General de un Estado tendrán derecho a hacer uso de la palabra en la Asamblea Legislativa del Estado o, en el caso de un Estado que tenga un Consejo Legislativo, ambas Cámaras, así como a intervenir en las actuaciones de la Asamblea Legislativa del Estado o, en el caso de un Estado que tenga un Consejo Legislativo, de ambas Cámaras, y a intervenir en las actuaciones de Comité del Poder Legislativo del que podrá ser nombrado miembro, pero no tendrá derecho a voto en virtud del presente artículo.

Funcionarios de la Asamblea Legislativa del Estado

178. El Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea Legislativa

Toda Asamblea Legislativa de un Estado elegirá, tan pronto como sea posible, a dos miembros de la Asamblea para que sean respectivamente Presidente y Vicepresidente de la Asamblea y, en la medida en que quede vacante el cargo de Presidente o Vicepresidente, la Asamblea elegirá a otro miembro para que sea Presidente o Vicepresidente, según el caso puede ser.

179. Vacaciones y renuncia de las oficinas del Presidente y del Vicepresidente

Un miembro que desempeñe funciones como Presidente o Vicepresidente de una Asamblea-

  1. a. abandonará su cargo si deja de ser miembro de la Asamblea;
  2. b. podrá, en cualquier momento, dirigir por escrito con su mano, si dicho miembro es el Presidente, al Presidente Adjunto, y si dicho miembro es el Presidente Adjunto, al Presidente, dimitir de su cargo; y
  3. c. podrá ser destituido de su cargo en virtud de una resolución de la Asamblea aprobada por la mayoría de los entonces miembros de la Asamblea:

Siempre que no se traslade ninguna resolución a los efectos de la cláusula c) a menos que se haya notificado con al menos catorce días de antelación la intención de trasladar la resolución:

Siempre que se disuelva la Asamblea, el Presidente no desocupará su cargo hasta inmediatamente antes de la primera sesión de la Asamblea después de la disolución.

180. Poder del Vicepresidente u otra persona para desempeñar las funciones del cargo de Presidente o para actuar como Presidente

1. Mientras el cargo de Presidente esté vacante, las funciones del cargo serán desempeñadas por el Presidente Adjunto o, si el cargo de Vicepresidente también está vacante, por el miembro de la Asamblea que el Gobernador designe a tal efecto.

2. Durante la ausencia del Presidente de una sesión de la Asamblea, el Presidente Adjunto o, si también está ausente, la persona que determine el reglamento de la Asamblea, o, de no estar presente, la otra persona que determine la Asamblea, actuará como Presidente.

181. El Presidente o el Vicepresidente no presiden mientras se esté examinando una resolución para su destitución

1. En cualquier sesión de la Asamblea Legislativa, mientras se esté estudiando cualquier resolución para destituir al Presidente de su cargo, el Presidente, o mientras se esté estudiando una resolución para destituir al Vicepresidente de su cargo, el Presidente Adjunto, aunque esté presente, no presidirá, y las disposiciones del párrafo 2 del artículo 180 se aplicarán a todas las sentencias que se apliquen en relación con una sesión en la que se ausente el Presidente o, en su caso, el Presidente Adjunto

2. El Presidente tendrá derecho a hacer uso de la palabra en la Asamblea Legislativa ya participar de otro modo en las actuaciones de la Asamblea Legislativa mientras cualquier resolución para su destitución esté siendo examinada en la Asamblea y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 189, sólo tendrá derecho a votar en primera instancia sobre tal resolución o sobre cualquier otra cuestión durante esos procedimientos, pero no en el caso de la igualdad de votos.

182. El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Legislativo

El Consejo Legislativo de cada Estado que tenga dicho Consejo elegirá, tan pronto como sea posible, a dos miembros del Consejo para que desempeñen el cargo de Presidente y Vicepresidente respectivamente y, en la medida en que quede vacante el cargo de Presidente o Vicepresidente, el Consejo elegirá a otro miembro para que desempeñe el cargo de Presidente o Adjunto Presidente, según sea el caso.

183. Vacaciones, renuncia y destitución de los cargos de Presidente y Vicepresidente

Un miembro que desempeñe funciones como Presidente o Vicepresidente de un Consejo Legislativo-

  1. a. abandonará su cargo si deja de ser miembro del Consejo;
  2. b. podrá, en cualquier momento, dirigir por escrito bajo su mano, si dicho miembro es el Presidente, al Vicepresidente, y si dicho miembro es el Vicepresidente, al Presidente, dimitir de su cargo; y
  3. c. podrá ser destituido de su cargo mediante una resolución del Consejo aprobada por la mayoría de todos los entonces miembros del Consejo:

Siempre que no se haya presentado ninguna resolución a los efectos de la cláusula c) a menos que se haya notificado con un mínimo de catorce días de antelación la intención de trasladar la resolución.

184. Poder del Vicepresidente u otra persona para desempeñar las funciones del cargo de Presidente o para actuar como Presidente

1. Mientras el cargo de Presidente esté vacante, las funciones del cargo serán desempeñadas por el Vicepresidente o, si el cargo de Vicepresidente también está vacante, por el miembro del Consejo que el Gobernador designe a tal efecto.

2. En caso de ausencia del Presidente de una sesión del Consejo, el Vicepresidente o, en su ausencia, la persona que determine el reglamento interno del Consejo o, si no está presente, la otra persona que determine el Consejo, actuará como Presidente.

185. El Presidente o el Vicepresidente a no presidir mientras se esté examinando una resolución para su destitución del cargo

1. En cualquier sesión del Consejo Legislativo, mientras se esté examinando una resolución para destituir al Presidente de su cargo, el Presidente, o mientras se esté examinando una resolución para la destitución del Vicepresidente de su cargo, el Vicepresidente, aunque esté presente, no presidirá , y las disposiciones del párrafo 2 del artículo 184 se aplicarán a todas las sesiones que se apliquen en relación con una sesión en la que se ausente el Presidente o, en su caso, el Vicepresidente.

2. El Presidente tendrá derecho a hacer uso de la palabra en el Consejo Legislativo y a participar de otro modo en las deliberaciones del Consejo mientras se esté examinando en el Consejo cualquier resolución para su destitución del cargo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 189, tendrá derecho a votar únicamente en primera instancia sobre tales resolución o sobre cualquier otra cuestión durante esos procedimientos, pero no en el caso de la igualdad de votos.

186. Sueldos y prestaciones del Presidente y del Vicepresidente y del Presidente y del Vicepresidente

Se pagarán al Presidente y al Vicepresidente de la Asamblea Legislativa, así como al Presidente y al Vicepresidente del Consejo Legislativo, los sueldos y prestaciones que el poder legislativo del Estado fije respectivamente por la ley y, hasta que se disponga lo dispuesto en ese nombre, sueldos y prestaciones que se especifican en el segundo cuadro.

187. Secretaría de Legislatura de Estado

1. La Cámara o cada Cámara de la Legislatura de un Estado tendrá un personal de secretaría separado:

Siempre que nada de lo dispuesto en esta cláusula se interpretará, en el caso de la legislatura de un Estado que tenga un Consejo Legislativo, en el sentido de que impide la creación de puestos comunes a ambas Cámaras de dicha Asamblea Legislativa.

2. El poder legislativo de un Estado puede regular, por ley, la contratación y las condiciones de servicio de las personas designadas para el personal de secretaría de la Cámara o Cámaras del Poder Legislativo del Estado.

3. Hasta que la Asamblea Legislativa del Estado disponga en virtud del párrafo 2), el Gobernador podrá, previa consulta con el Presidente de la Asamblea Legislativa o con el Presidente del Consejo Legislativo, según sea el caso, dictar normas que regulen la contratación y las condiciones de servicio de las personas designadas, el personal de secretaría de la Asamblea o del Consejo y las normas que así se dicten surtirán efecto con sujeción a las disposiciones de cualquier ley que se dicte en virtud de dicha cláusula.

Conducta de los negocios

188. Juramento o afirmación por parte de los miembros

Todo miembro de la Asamblea Legislativa o del Consejo Legislativo de un Estado, antes de ocupar su puesto, hará y suscribirá ante el Gobernador, o alguna persona designada en ese nombre por él, un juramento o afirmación de conformidad con el formulario establecido a tal efecto en la Tercera Lista.

189. Votación en las Cámaras, poder de las Cámaras para actuar a pesar de las vacantes y el quórum

1. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, todas las cuestiones que se planteen en cualquier sesión de una Cámara de la Legislatura de un Estado se determinarán por mayoría de votos de los miembros presentes y votantes, salvo el Presidente o el Presidente, o la persona que actúe como tal.

El Presidente o el Presidente, o la persona que actúe como tal, no votará en primera instancia, sino que tendrá y ejercerá un voto de calidad en caso de igualdad de votos.

2. La Cámara de la Legislatura de un Estado estará facultada para actuar a pesar de cualquier vacante en su composición, y todo procedimiento en la Legislatura de un Estado será válido pese a que se descubra posteriormente que una persona que no tenía derecho a hacerlo sentó o votó o tomó de otro modo parte en el procedimiento.

3. Hasta que la Legislatura del Estado disponga otra cosa por ley, el quórum para constituir una reunión de una Cámara de la Legislatura de un Estado será de diez miembros o una décima parte del número total de miembros de la Cámara, el que sea mayor.

4. Si en cualquier momento durante una reunión de la Asamblea Legislativa o del Consejo Legislativo de un Estado no existe quórum, será deber del Presidente o Presidente, o de la persona que actúe como tal, levantar la sesión o suspender la sesión hasta que haya quórum.

Inhabilitación de los Miembros

190. Vacaciones de asientos

1. Ninguna persona será miembro de las dos Cámaras Legislativa de un Estado y la Legislatura del Estado dispondrá por ley las vacaciones de una persona elegida miembro de ambas Cámaras de su sede en una u otra Cámara.

2. Ninguna persona será miembro de las asambleas legislativas de dos o más Estados especificados en la Primera Lista y, si una persona es elegida miembro de las legislaturas de dos o más Estados de esos Estados, al expirar el plazo que determine el reglamento que dicte el Presidente, la sede de esa persona en las legislaturas de todos esos Estados quedará vacante, a menos que haya renunciado previamente a su puesto en las legislaturas de todos los Estados menos uno.

3. Si un miembro de una Cámara de la Legislatura de un Estado-

  1. a. quedará sujeta a cualquiera de las inhabilitaciones mencionadas en las cláusulas 1) o 2) del artículo 191; o
  2. b. dimite a su cargo por escrito con su mano dirigida al Presidente o al Presidente, según sea el caso, y su renuncia es aceptada por el Presidente o el Presidente, según sea el caso,

su puesto quedará vacante:

Siempre que, en el caso de una dimisión a que se hace referencia en el apartado b), si de la información recibida o de otro modo y después de realizar la investigación que considere conveniente, el Presidente o el Presidente, según sea el caso, estén convencidos de que dicha renuncia no es voluntaria ni genuina, no aceptará tal renuncia.

4. Si por un período de sesenta días un miembro de una Cámara de la Legislatura de un Estado está ausente sin permiso de la Cámara de Representantes en todas sus reuniones, la Cámara podrá declarar vacante su puesto:

Siempre que al calcular dicho período de sesenta días no se tendrá en cuenta ningún período durante el cual la Cámara se prorrogue o se suspenda durante más de cuatro días consecutivos.

191. Descalificaciones para ser miembro

1. Toda persona será inhabilitada para ser elegida y para ser miembro de la Asamblea Legislativa o del Consejo Legislativo de un Estado,

  1. a. si ejerce alguna función de lucro bajo el Gobierno de la India o del Gobierno de cualquier Estado especificado en el Anexo I, con excepción de una oficina declarada por ley por la Legislatura del Estado para no descalificar a su titular;
  2. b. si tiene una actitud insensora y está declarada así por un tribunal competente;
  3. c. si es un insolvente no dado de baja;
  4. d. si no es ciudadano de la India o ha adquirido voluntariamente la ciudadanía de un Estado extranjero o está bajo algún reconocimiento de lealtad o adhesión a un Estado extranjero;
  5. e. si está descalificado por alguna ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella.

Explicación

A los efectos de esta cláusula, no se considerará que una persona ocupa un cargo lucrativo en el Gobierno de la India o del Gobierno de ningún Estado especificado en el Anexo I únicamente por ser Ministro de la Unión o de dicho Estado.

2. Una persona será inhabilitada para ser miembro de la Asamblea Legislativa o del Consejo Legislativo de un Estado si está descalificada en virtud del Anexo Décimo.

192. Decisión sobre cuestiones relativas a la inhabilitación de los miembros

1. Si se plantea la cuestión de si un miembro de una Cámara de la Legislatura de un Estado ha quedado sujeto a alguna de las inhabilitaciones mencionadas en el párrafo 1) del artículo 191, la cuestión será sometida a decisión del Gobernador y su decisión será definitiva.

2. Antes de adoptar una decisión sobre cualquiera de esas cuestiones, el Gobernador recabará la opinión de la Comisión Electoral y actuará de conformidad con esa opinión.

193. Pena por sentarse y votar antes de hacer juramento o afirmación con arreglo al artículo 188 o cuando no esté calificado o cuando no esté habilitado

Si una persona se sienta o vota como miembro de la Asamblea Legislativa o del Consejo Legislativo de un Estado antes de cumplir los requisitos del artículo 188, o cuando sepa que no está calificada o que está inhabilitada para ser miembro del mismo, o que está prohibido hacerlo por las disposiciones de cualquier ley dictada por el Parlamento o la Asamblea Legislativa del Estado, será responsable de cada día en que se asiente o vote a una pena de quinientas rupias que se recuperarán como deuda adeudada al Estado.

Poderes Privilegios e inmunidades de las legislaturas estatales y sus miembros

194. Poderes, privilegios, etc., de las Cámaras Legislativas y de sus miembros y comités

1. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución y a las normas y reglamentos que regulan el procedimiento del poder legislativo, la libertad de expresión en la legislatura de todos los Estados gozan de libertad de expresión.

2. Ningún miembro de la Asamblea Legislativa de un Estado será responsable de ningún procedimiento ante un tribunal respecto de cualquier cosa mencionada o de cualquier voto que haya dado en la Legislatura o en cualquier comité del mismo, y ninguna persona será responsable en relación con la publicación por o bajo la autoridad de una Cámara de dicha Asamblea Legislativa de cualquier informe, papel, votos o actas.

3. En otros aspectos, los poderes, privilegios e inmunidades de una Cámara de la Legislatura de un Estado, y de los miembros y los comités de una Cámara de la Asamblea Legislativa, serán los que puedan definirse periódicamente por la Legislatura por ley y, hasta que así se definan, serán los de esa Cámara y de sus miembros y comités inmediatamente antes de la entrada en vigor del artículo 26 de la Ley constitucional (44 ª enmienda) de 1978.

4. Las disposiciones de las cláusulas 1), 2) y 3) se aplicarán en relación con las personas que, en virtud de la presente Constitución, tengan derecho a hablar en una Cámara de la Legislatura de un Estado o en cualquier comité del mismo y a participar de otro modo en las actuaciones de una Cámara de la Legislatura de un Estado o de cualquier comité del mismo, en la medida en que se apliquen en relación con los miembros de esa Asamblea Legislativa.

195. Sueldos y prestaciones de los miembros

Los miembros de la Asamblea Legislativa y del Consejo Legislativo de un Estado tendrán derecho a percibir los sueldos y prestaciones que determine periódicamente, por la legislatura del Estado por la ley y, hasta que se disponga al respecto, los sueldos y prestaciones a esas tasas y a tal fin condiciones inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución aplicables en el caso de los miembros de la Asamblea Legislativa de la provincia correspondiente.

Procedimiento Legislativo

196. Disposiciones relativas a la introducción y aprobación de proyectos de ley

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 198 y 207 con respecto a las facturas monetarias y otros proyectos de ley financieros, un proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las cámaras de la legislatura de un Estado que tenga un Consejo Legislativo.

2. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 197 y 198, las Cámaras Legislativas de un Estado que tenga un Consejo Legislativo no considerarán que un proyecto de ley ha sido aprobado por ambas Cámaras, ya sea sin enmiendas o con las enmiendas que hayan sido acordadas por ambas Cámaras.

3. Un proyecto de ley pendiente en la Asamblea Legislativa de un Estado no caducará en razón del prorogamiento de la Cámara o las Casas de la Cámara.

4. Un proyecto de ley pendiente en el Consejo Legislativo de un Estado que no haya sido aprobado por la Asamblea Legislativa no caducará al disolverse la Asamblea.

5. Todo proyecto de ley que esté pendiente en la Asamblea Legislativa de un Estado o que haya sido aprobado por la Asamblea Legislativa esté pendiente en el Consejo Legislativo, caducará al disolverse la Asamblea.

197. Restricción de las facultades del Consejo Legislativo respecto de proyectos de ley distintos de los proyectos de ley

1. Si después de que la Asamblea Legislativa de un Estado que tenga un Consejo Legislativo haya aprobado un proyecto de ley y transmitido al Consejo Legislativo,

  1. a. el proyecto de ley sea rechazado por el Consejo; o
  2. b. transcurridos más de tres meses a partir de la fecha de presentación del proyecto de ley ante el Consejo sin que éste lo apruebe; o
  3. c. el proyecto de ley es aprobado por el Consejo con enmiendas que la Asamblea Legislativa no está de acuerdo,

la Asamblea Legislativa podrá, con sujeción a las normas que regulen su procedimiento, volver a aprobar el proyecto de ley en el mismo período de sesiones o en una sesión posterior, con o sin las enmiendas, si las hubiere hecho, sugerido o acordado por el Consejo Legislativo, y transmitirlo posteriormente al Consejo Legislativo .

2. Si después de que el proyecto de ley haya sido aprobado por segunda vez por la Asamblea Legislativa y transmitido al Consejo Legislativo-

  1. a. el proyecto de ley sea rechazado por el Consejo; o
  2. b. transcurre más de un mes a partir de la fecha en que el proyecto de ley se somete al Consejo sin que el proyecto de ley haya sido aprobado por éste; o
  3. c. el proyecto de ley es aprobado por el Consejo con enmiendas que la Asamblea Legislativa no está de acuerdo,

el proyecto de ley se considerará aprobado por las Cámaras Legislativas del Estado en la forma en que fue aprobado por segunda vez por la Asamblea Legislativa con las enmiendas, si las hubiere, que hayan sido hechas o sugeridas por el Consejo Legislativo y acordadas por la Asamblea Legislativa.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo se aplicará a una factura monetaria.

198. Procedimiento especial con respecto a las facturas de dinero

1. Un proyecto de ley monetario no se presentará en un Consejo Legislativo.

2. Una vez aprobado un proyecto de ley monetario por la Asamblea Legislativa de un Estado que tenga un Consejo Legislativo, éste será transmitido al Consejo Legislativo para que formule sus recomendaciones, y el Consejo Legislativo, dentro de un plazo de catorce días contados a partir de la fecha de recepción del proyecto de ley, devolverá el proyecto de ley al La Asamblea Legislativa con sus recomendaciones, y la Asamblea Legislativa podrá aceptar o rechazar todas o cualquiera de las recomendaciones del Consejo Legislativo.

3. Si la Asamblea Legislativa acepta alguna de las recomendaciones del Consejo Legislativo, se considerará que el proyecto de ley monetario ha sido aprobado por ambas Cámaras con las enmiendas recomendadas por el Consejo Legislativo y aceptadas por la Asamblea Legislativa.

4. Si la Asamblea Legislativa no acepta ninguna de las recomendaciones del Consejo Legislativo, se considerará que el proyecto de ley monetario ha sido aprobado por ambas Cámaras en la forma en que fue aprobado por la Asamblea Legislativa sin ninguna de las enmiendas recomendadas por el Consejo Legislativo.

5. Si un proyecto de ley monetaria aprobado por la Asamblea Legislativa y transmitido al Consejo Legislativo para sus recomendaciones no es devuelto a la Asamblea Legislativa dentro del plazo mencionado de catorce días, se considerará que ha sido aprobado por ambas Cámaras al expirar dicho plazo en la forma en que fue aprobado por la Asamblea Legislativa.

199. Definición de «Money Bills

1. A los efectos del presente capítulo, un proyecto de ley se considerará un proyecto de ley monetario si contiene únicamente disposiciones relativas a todas o cualquiera de las siguientes cuestiones, a saber:

  1. a. la imposición, supresión, condonación, alteración o regulación de cualquier impuesto;
  2. b. la reglamentación del endeudamiento de dinero o la concesión de cualquier garantía por parte del Estado, o la modificación de la ley con respecto a las obligaciones financieras contraídas o que deban contraer el Estado;
  3. c. la custodia del Fondo Consolidado o el Fondo para Imprevistos del Estado, el pago de fondos o la retirada de fondos de dicho Fondo;
  4. d. la apropiación de fondos del Fondo Consolidado del Estado;
  5. e. la declaración de cualquier gasto imputado al Fondo Consolidado del Estado, o el aumento de la cuantía de dichos gastos;
  6. f. la recepción de dinero a cuenta del Fondo Consolidado del Estado o de la cuenta pública del Estado o la custodia o emisión de dicho dinero; o
  7. g. cualquier asunto relacionado con cualquiera de los asuntos especificados en las subcláusulas a) a f).

2. Un proyecto de ley no se considerará un proyecto de ley monetario únicamente por el hecho de que prevea la imposición de multas u otras sanciones pecuniarias, o por la exigencia o el pago de tasas por licencias o tasas por servicios prestados, o por la razón de que prevea la imposición, abolición, remisión, alteración o regulación de cualquier impuesto por cualquier autoridad u organismo local con fines locales.

3. Si se plantea la cuestión de si un proyecto de ley presentado en la legislatura de un Estado que tenga un Consejo Legislativo es o no un proyecto de ley monetario, la decisión del Presidente de la Asamblea Legislativa de ese Estado al respecto será definitiva.

4. Cada proyecto de ley monetaria será aprobado cuando se transmita al Consejo Legislativo en virtud del artículo 198, y cuando se presente al Gobernador para su aprobación en virtud del artículo 200, el certificado del Presidente de la Asamblea Legislativa firmado por él de que se trata de un proyecto de ley monetario.

200. Asentimiento a los proyectos de ley

Cuando un proyecto de ley haya sido aprobado por la Asamblea Legislativa de un Estado o, en el caso de un Estado que tenga un Consejo Legislativo, haya sido aprobado por ambas Cámaras de la Legislatura del Estado, éste será presentado al Gobernador y el Gobernador declarará que da su consentimiento al proyecto de ley o que retiene o que reserve el proyecto de ley para su examen por el Presidente:

A condición de que el Gobernador pueda, tan pronto como sea posible después de la presentación del proyecto de ley para su aprobación, devolverlo si no se trata de un proyecto de ley monetario junto con un mensaje en el que se pide que la Cámara o las Casas reconsideren el proyecto de ley o cualesquiera disposiciones específicas del mismo y, en particular, consideren la conveniencia de introducir las enmiendas que recomiende en su mensaje y, cuando se devuelva un proyecto de ley, la Cámara o las Casas reconsiderarán el proyecto de ley en consecuencia, y si el proyecto de ley es aprobado nuevamente por la Cámara o Casas con o sin enmienda y presentado al Gobernador para su aprobación, el Gobernador no negará su dictamen conforme:

Siempre que el Gobernador no aprobará, sino que reservará para su examen por el Presidente, todo proyecto de ley que, a juicio del Gobernador, en caso de pasar a ser ley, derogaría las atribuciones del Tribunal Superior a fin de poner en peligro la posición que esa Corte es en virtud de la presente Constitución destinada a Rellenar.

201. Facturas reservadas a consideración

Cuando un Gobernador reserva un proyecto de ley para su examen por el Presidente, el Presidente declarará que da su consentimiento al proyecto de ley o que no lo apruebe:

Siempre que, cuando el proyecto de ley no sea un proyecto de ley sobre dinero, el Presidente podrá ordenar al Gobernador que devuelva el proyecto de ley a la Cámara o, en su caso, a las Cámaras de la Legislatura del Estado, junto con el mensaje mencionado en la primera disposición del artículo 200 y, cuando se devuelva un proyecto de ley, la Cámara o Las Cámaras lo reconsiderarán en consecuencia dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de dicho mensaje y, si la Cámara o las Casas lo aprueban de nuevo con o sin enmiendas, será presentado nuevamente al Presidente para su examen.

Procedimiento en materia financiera

202. Estado financiero anual

1. Con respecto a cada ejercicio económico, el Gobernador hará que se presente ante la Cámara o Cámaras de la Legislatura del Estado un estado de los ingresos y gastos estimados del Estado para ese año, en la presente parte denominada «estado financiero anual».

2. Las estimaciones de gastos recogidas en el estado financiero anual deberán consignarse por separado:

  1. a. las sumas necesarias para sufragar los gastos descritos en esta Constitución como gastos imputados al Fondo Consolidado del Estado; y
  2. b. las sumas necesarias para sufragar otros gastos propuestos con cargo al Fondo Consolidado del Estado,

y distinguirá los gastos en cuenta de ingresos de los demás gastos.

3. Los siguientes gastos serán los gastos imputados al Fondo Consolidado de cada Estado,

  1. a. los emolumentos y prestaciones del Gobernador y otros gastos relacionados con su cargo;
  2. b. los sueldos y prestaciones del Presidente y del Vicepresidente de la Asamblea Legislativa y, en el caso de un Estado que tenga un Consejo Legislativo, también del Presidente y del Vicepresidente del Consejo Legislativo;
  3. c. los gastos de deuda de los que sea responsable el Estado, incluidos los intereses, los gastos por fondos de hundimiento y los gastos de amortización, y otros gastos relacionados con la obtención de préstamos y el servicio y amortización de la deuda;
  4. d. los gastos correspondientes a los sueldos y prestaciones de los magistrados de cualquier Tribunal Superior;
  5. e. las sumas necesarias para satisfacer cualquier fallo, decreto o laudo de cualquier tribunal judicial o arbitral;
  6. f. cualesquiera otros gastos declarados por esta Constitución o por la Legislatura del Estado por ley.

203. Procedimiento en la Legislatura con respecto a las estimaciones

1. Tanto de las estimaciones relacionadas con los gastos imputados al Fondo Consolidado de un Estado no serán sometidas a votación de la Asamblea Legislativa, pero nada de lo dispuesto en esta cláusula se interpretará en el sentido de que impida la discusión en la Legislatura de ninguna de esas estimaciones.

2. La mayor parte de dichas estimaciones en relación con otros gastos se presentarán en forma de solicitudes de subvenciones a la Asamblea Legislativa, y la Asamblea Legislativa estará facultada para dar su aprobación, o negarse a sancionarlo, a cualquier demanda, o para dar su aprobación a cualquier demanda sujeta a una reducción de la cantidad especificada en él.

3. No se solicitará una subvención salvo por recomendación del Gobernador.

204. Facturas de consignación

1. Tan pronto como sea posible después de que la Asamblea haya concedido las subvenciones previstas en el artículo 203, se presentará un proyecto de ley que prevé la consignación con cargo al Fondo Consolidado del Estado de todos los fondos necesarios para reunirse,

  1. a. las subvenciones otorgadas por la Asamblea, y
  2. b. los gastos imputados al Fondo Consolidado del Estado, pero que no excedan en ningún caso de la cantidad indicada en el estado de cuentas previamente presentado a la Cámara o Casas.

2. No se propondrá ninguna enmienda a ningún proyecto de ley en la Cámara o en la Cámara Legislativa del Estado que tenga por efecto variar el monto o alterar el destino de cualquier subvención así concedida o de modificar el monto de los gastos imputados al Fondo Consolidado del Estado, y la decisión de la persona que preside si una enmienda es inadmisible en virtud de esta cláusula será definitiva.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 205 y 206, no se retirará ningún dinero del Fondo Consolidado del Estado salvo en el marco de las consignaciones hechas por ley conforme a lo dispuesto en este artículo.

205. Subvenciones complementarias, adicionales o excedentes

1. El Gobernador...

  1. a. si el importe autorizado por una ley que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204, se dedique a un servicio determinado durante el ejercicio en curso resulta insuficiente a efectos de ese ejercicio o cuando se haya producido durante el ejercicio en curso una necesidad de recursos suplementarios o adicionales gastos de algún nuevo servicio no contemplado en el estado financiero anual de ese año, o
  2. b. si se ha gastado algún dinero en algún servicio durante un ejercicio económico superior a la cantidad concedida para ese servicio y para ese ejercicio,

hacer que se presente ante la Cámara o las Cámaras de la Legislatura del Estado otra declaración que muestre la cantidad estimada de ese gasto o causa que se presentará a la Asamblea Legislativa del Estado una demanda de tal exceso, según sea el caso.

2. Las disposiciones de los artículos 202, 203 y 204 surtirán efecto en relación con cualquier declaración y gasto o demanda, así como con toda ley que autorice la consignación de fondos del Fondo Consolidado del Estado para hacer frente a dichos gastos o a la subvención respecto de la demanda que hayan efectos en relación con el estado financiero anual y los gastos mencionados en él o con una solicitud de subvención y la ley que deba efectuarse para autorizar la asignación de fondos del Fondo Consolidado del Estado para sufragar dichos gastos o subvención.

206. Votos a cuenta, votos de crédito y subvenciones excepcionales

1. No obstante lo dispuesto en las disposiciones anteriores del presente capítulo, la Asamblea Legislativa de un Estado tendrá poderes,

  1. a. otorgar por adelantado cualquier subvención respecto de los gastos estimados para una parte de un ejercicio financiero hasta que concluya el procedimiento previsto en el artículo 203 para la votación de dicha subvención y la aprobación de la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 en relación con dichos gastos;
  2. b. conceder una subvención para atender una demanda inesperada sobre los recursos del Estado cuando, por la magnitud o el carácter indefinido del servicio, la demanda no pueda expresarse con los detalles que normalmente se dan en un estado financiero anual;
  3. c. conceder una subvención excepcional que no forme parte del servicio en curso de ningún ejercicio financiero,

y el Poder Legislativo del Estado estará facultado para autorizar por ley la retirada de fondos del Fondo Consolidado del Estado para los fines para los cuales se otorgan dichas subvenciones.

2. Las disposiciones de los artículos 203 y 204 surtirán efecto en relación con la concesión de cualquier subvención con arreglo al párrafo 1) y a cualquier ley que se haga en virtud de dicha cláusula, ya que surtan efecto en relación con la concesión de una subvención con respecto a los gastos mencionados en el estado financiero anual y en la ley que deba efectuarse para la autorización de la asignación de fondos del Fondo Consolidado del Estado para sufragar dichos gastos.

207. Disposiciones especiales en cuanto a las facturas financieras

1. Un proyecto de ley o enmienda que prevea cualquiera de los asuntos especificados en las subcláusulas a) a f) de la cláusula 1) del artículo 199 no será presentado ni presentado, salvo por recomendación del Gobernador, y un proyecto de ley que establezca tal disposición no se presentará en un Consejo Legislativo:

Siempre que en virtud de esta cláusula no se exija ninguna recomendación para el traslado de una enmienda que prevea la reducción o supresión de cualquier impuesto.

2. No se considerará que un proyecto de ley o enmienda prevea ninguna de las cuestiones mencionadas por la única razón de que prevea la imposición de multas u otras sanciones pecuniarias, o la exigencia o el pago de tasas por licencias o tasas por servicios prestados, o por la razón de que prevea la imposición, supresión, remisión, alteración o regulación de cualquier impuesto por cualquier autoridad u organismo local con fines locales.

3. Una Cámara de la Legislatura del Estado no aprobará un proyecto de ley que, de ser promulgado y puesto en vigor, entrañe gastos del Fondo Consolidado de un Estado a menos que el Gobernador haya recomendado a esa Cámara el examen del proyecto de ley.

Procedimiento Generalmente

208. Reglamento

1. La Cámara Legislativa de un Estado puede dictar normas que regulen, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, su procedimiento y la dirección de sus actividades.

2. Hasta que se dicten normas en virtud del párrafo 1), las reglas de procedimiento y las órdenes permanentes vigentes inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución respecto de la legislatura de la provincia correspondiente surtirán efecto en relación con el poder legislativo del Estado sujeto a tales modificaciones y las adaptaciones que puedan hacer en ella el Presidente de la Asamblea Legislativa o el Presidente del Consejo Legislativo, según el caso.

3. En un Estado que tenga un Consejo Legislativo, el Gobernador, previa consulta con el Presidente de la Asamblea Legislativa y el Presidente del Consejo Legislativo, podrá establecer normas sobre el procedimiento relativo a las comunicaciones entre ambas Cámaras.

209. Regulación por ley de procedimiento en la legislatura del Estado en relación con las actividades financieras

El poder legislativo de un Estado puede, a los efectos de la conclusión oportuna de las actividades financieras, regular por ley el procedimiento y la realización de sus actividades en la Cámara o Cámaras del Legislativo del Estado en relación con cualquier asunto financiero o con cualquier proyecto de ley para la apropiación de fondos de la Fondo consolidado del Estado y, en la medida en que alguna disposición de una ley así formulada sea incompatible con cualquier norma dictada por la Cámara o cualquiera de las cámaras de la Asamblea Legislativa del Estado en virtud de la cláusula 1) del artículo 208, o con cualquier norma o orden permanente que tenga efecto en relación con la legislatura del Estado en virtud de párrafo 2) de ese artículo, prevalecerá esa disposición.

210. Lenguaje que se utilizará en la Legislatura

1. No obstante lo dispuesto en la Parte XVII, pero con sujeción a lo dispuesto en el artículo 348, las actividades en la legislatura de un Estado se efectuarán en el idioma o idiomas oficiales del Estado, en hindi o en inglés:

Siempre que el Presidente de la Asamblea Legislativa o el Presidente del Consejo Legislativo, o la persona que actúe como tal, según sea el caso, podrá permitir que cualquier miembro que no pueda expresarse adecuadamente en cualquiera de los idiomas mencionados, dirigirse a la Cámara en su lengua materna.

2. A menos que la Legislatura del Estado disponga otra cosa por ley, el presente artículo surtirá efecto, después de transcurrido un plazo de quince años a partir del comienzo de la presente Constitución, como si se hubieran omitido las palabras «o en inglés»:

Siempre que, en relación con las legislaturas de los Estados de Himachal Pradesh, Manipur, Meghalaya y Tripura, esta cláusula surtirá efecto como si para las palabras «quince años» que se produjeran en ella, se sustituyeran las palabras «veinticinco años»:

Siempre que, en relación con la Asamblea Legislativa de los Estados de Arunachal Pradesh, Goa y Mizoram, esta cláusula surtirá efecto como si, en el caso de las palabras «quince años» que se produzcan en ella, se sustituyeran las palabras «cuarenta años».

211. Restricción a la discusión en la Asamblea Legislativa

En el poder legislativo de un Estado no se discutirá la conducta de un magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior en el desempeño de sus funciones.

212. Los tribunales de no investigar los procedimientos de la Legislatura

1. La validez de cualquier procedimiento en el poder legislativo de un Estado no se pondrá en tela de juicio por presunta irregularidad de procedimiento.

2. Ningún funcionario o miembro del poder legislativo de un Estado al que la presente Constitución le confiera facultades para regular el procedimiento o la dirección de los negocios, o para mantener el orden en el poder legislativo, estará sujeto a la jurisdicción de un tribunal respecto del ejercicio de esas facultades por él.

CAPÍTULO IV. PODER LEGISLATIVO DEL GOBERNADOR

213. Poder del Gobernador para promulgar ordenanzas durante el receso de la Asamblea Legislativa

1. Si en cualquier momento, salvo cuando la Asamblea Legislativa de un Estado se encuentra en sesión, o cuando haya un Consejo Legislativo en un Estado, salvo cuando ambas Cámaras de la Legislatura estén reunidas, el Gobernador está convencido de que existen circunstancias que le obligan a tomar medidas inmediatas, podrá promulgar las ordenanzas que las circunstancias le parezcan requerir:

A condición de que el Gobernador no promulgue, sin instrucciones del Presidente, ninguna ordenanza de ese tipo si,

  1. a. un proyecto de ley que contenga las mismas disposiciones, en virtud de esta Constitución habría requerido la sanción previa del Presidente para su introducción en el poder legislativo; o
  2. b. habría considerado necesario reservar un proyecto de ley que contenga las mismas disposiciones para su examen por el Presidente; o
  3. c. una ley del poder legislativo del Estado que contenga las mismas disposiciones habría sido inválida en virtud de esta Constitución a menos que, habiendo sido reservada a la consideración del Presidente, hubiera recibido el asentimiento del Presidente.

2. La ordenanza promulgada en virtud de este artículo tendrá la misma fuerza y efecto que una ley del poder legislativo del Estado sancionada por el Gobernador,

  1. a. será presentado ante la Asamblea Legislativa del Estado, o cuando exista un Consejo Legislativo en el Estado, ante ambas Cámaras, y dejará de funcionar a la expiración de seis semanas a partir de la rereunión de la Asamblea Legislativa, o si antes del vencimiento de ese plazo una resolución que lo desapruebe aprobada por la Asamblea Legislativa y acordada por el Consejo Legislativo, en su caso, tras la aprobación de la resolución o, en su caso, sobre la resolución acordada por el Consejo; y
  2. b. podrá ser retirado en cualquier momento por el Gobernador.

Explicación

Cuando las Cámaras Legislativas de un Estado que tenga un Consejo Legislativo sean convocadas a rereunirse en fechas diferentes, el plazo de seis semanas se contará a partir de la fecha posterior de esas fechas a efectos de la presente cláusula.

3. Si una ordenanza en virtud de este artículo contiene alguna disposición que no sería válida si se promulga en una ley del poder legislativo del Estado sancionada por el Gobernador, será nula:

Siempre que, a los efectos de las disposiciones de la presente Constitución relativas a los efectos de una ley del poder legislativo de un Estado que sea contraria a una ley del Parlamento o a una ley vigente con respecto a una cuestión enumerada en la Lista Concurrente, una ordenanza promulgada en virtud de este artículo de las instrucciones del Presidente se considerará una ley del poder legislativo del Estado que ha sido reservada a la consideración del Presidente y sancionada por él.

CAPÍTULO V. LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS ESTADOS

214. Tribunales superiores para los Estados

Habrá un Tribunal Superior para cada Estado.

215. Los tribunales superiores serán tribunales de registro

Todo Tribunal Superior será un tribunal de registro y tendrá todas las facultades de ese tribunal, incluida la facultad de castigar por desacato a sí mismo.

216. Constitución de los tribunales superiores

Cada Tribunal Superior estará integrado por un Presidente del Tribunal Supremo y los demás jueces que el Presidente considere necesario nombrar de vez en cuando.

217. Nombramiento y condiciones del cargo de magistrado de un Tribunal Superior

1. Todo magistrado de un Tribunal Superior será nombrado por el Presidente mediante mandamiento bajo su mano y sello por recomendación de la Comisión Nacional de Nombramientos Judiciales a que se refiere el artículo 124A, y desempeñará sus funciones, en el caso de un magistrado adicional o interino, conforme a lo dispuesto en el artículo 224, y en cualquier otro caso, hasta que alcance la edad de sesenta y dos años:

Siempre que...

  1. a. el Magistrado podrá, por escrito dirigido al Presidente, dimitir de su cargo;
  2. b. un juez podrá ser destituido de su cargo por el Presidente en la forma prevista en el párrafo 4 del artículo 124 para la destitución de un magistrado del Tribunal Supremo;
  3. c. el cargo de magistrado quedará anulado por ser nombrado por el Presidente para ser magistrado del Tribunal Supremo o por ser trasladado por el Presidente a cualquier otro Tribunal Superior en el territorio de la India.

2. Una persona no podrá ser nombrada magistrada de un Tribunal Superior a menos que sea ciudadano de la India y-

  1. a. haya ejercido durante al menos diez años un cargo judicial en el territorio de la India; o
  2. b. ha sido durante al menos diez años abogado de un Tribunal Superior o de dos o más tribunales sucesivos;

Explicación

A los efectos de esta cláusula,

  1. a. al calcular el período durante el cual una persona ha ocupado un cargo judicial en el territorio de la India, se incluirá todo período, después de haber ocupado un cargo judicial, durante el cual la persona haya sido abogado de un Tribunal Superior o haya ocupado el cargo de miembro de un tribunal o de cualquier cargo, en la Unión o un Estado que requiera un conocimiento especial del derecho;
  2. aa. al calcular el período durante el cual una persona haya sido abogado de un Tribunal Superior, se incluirá todo período durante el cual la persona haya desempeñado funciones judiciales o de miembro de un tribunal o de cualquier cargo, dependiente de la Unión o de un Estado, que requiera un conocimiento especial de derecho después de haber sido abogado;
  3. b. al calcular el período durante el cual una persona ha desempeñado un cargo judicial en el territorio de la India o ha sido abogado de un Tribunal Superior, se incluirá todo período antes del comienzo de la presente Constitución durante el cual haya desempeñado funciones judiciales en cualquier esfera comprendida antes del decimoquinto día de Agosto de 1947, dentro de la India tal como se define en la Ley del Gobierno de la India de 1935, o ha sido abogado de cualquier tribunal superior en cualquiera de esas áreas, según sea el caso.

3. Si se plantea una cuestión relativa a la edad de un magistrado de un Tribunal Superior, la cuestión será decidida por el Presidente previa consulta con el Presidente del Tribunal Supremo de la India y la decisión del Presidente será definitiva.

218. Aplicación de ciertas disposiciones relativas al Tribunal Supremo a los tribunales superiores

Las disposiciones de las cláusulas 4) y 5) del artículo 124 se aplicarán en relación con un Tribunal Superior en la medida en que se aplican en relación con el Tribunal Supremo, sustituyendo las referencias al Tribunal Superior por referencias al Tribunal Supremo.

219. Juramento o afirmación de los jueces de los tribunales superiores

Toda persona designada para ser magistrado de un Tribunal Superior, antes de que asuma su cargo, hará y suscribirá ante el Gobernador del Estado, o alguna persona designada en ese nombre por él, un juramento o una afirmación de conformidad con el formulario establecido a tal efecto en el tercer anexo.

220. Restricción de la práctica después de ser juez permanente

Ninguna persona que, después de la entrada en vigor de la presente Constitución, haya desempeñado el cargo de magistrado permanente de un Tribunal Superior podrá alegar o actuar ante ningún tribunal o ante ninguna autoridad de la India, excepto el Tribunal Supremo y los demás tribunales superiores.

Explicación

En este artículo, la expresión «Tribunal Superior» no incluye un tribunal superior para un Estado especificado en la parte B del primer anexo tal como existía antes de la entrada en vigor de la Ley de la Constitución (Séptima Enmienda) de 1956.

221. Sueldos, etc., de los magistrados

1. Se pagarán a los magistrados de cada Tribunal Superior los sueldos que determine el Parlamento en virtud de la ley y, hasta que se disponga en ese nombre, los sueldos que se especifiquen en el segundo anexo.

2. Todo magistrado tendrá derecho a las prestaciones y a los derechos relativos a la licencia de ausencia y pensión que puedan determinarse periódicamente por el Parlamento o con arreglo a la ley y, hasta que así se determine, a las prestaciones y derechos especificados en la segunda lista:

A condición de que ni las prestaciones de un magistrado ni sus derechos en materia de licencia o pensión se modificarán en desventaja después de su nombramiento.

222. Traslado de un Juez de un Tribunal Superior a otro

1. El Presidente, por recomendación de la Comisión Nacional de Nombramientos Judiciales a que se refiere el artículo 124A, podrá trasladar a un juez de un Tribunal Superior a cualquier otro Tribunal Superior.

2. Cuando un juez haya sido o sea trasladado de ese modo, durante el período en que desempeñe sus funciones, después de la entrada en vigor de la Ley de la Constitución (15ª Enmienda) de 1963, en calidad de juez del otro Tribunal Superior, tendrá derecho a recibir, además de su sueldo, el subsidio compensatorio que determine el Parlamento en virtud de la ley y, hasta que así se determine, el subsidio compensatorio que el Presidente pueda fijar mediante orden.

223. Nombramiento del Presidente interino

Cuando el cargo de Presidente del Tribunal Supremo de un Tribunal Superior esté vacante o cuando éste, por ausencia o de otro modo, no pueda desempeñar las funciones de su cargo, las funciones del cargo serán desempeñadas por uno de los demás Jueces del Tribunal que el Presidente designe a tal efecto.

224. Nombramiento de magistrados adicionales y magistrados interino

1. Si, debido a un aumento temporal de las funciones de un Tribunal Superior o a causa de atrasos en el trabajo en él, el Presidente considera que el número de magistrados de ese Tribunal debería aumentarse por el momento, el Presidente, en consulta con la Comisión Nacional de Nombramientos Judiciales, nombrar a personas debidamente calificadas para que sean Magistrados adicionales de la Corte por el período que no exceda de dos años que especifique.

2. Cuando un magistrado de un Tribunal Superior distinto del Presidente de la Corte Suprema se encuentre, por ausencia o por cualquier otro motivo, no pueda desempeñar las funciones de su cargo o sea nombrado temporalmente como Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente, en consulta con la Comisión Nacional de Nombramientos Judiciales, podrá nombrar un persona calificada para actuar como magistrado de esa Corte hasta que el magistrado permanente haya reanudado sus funciones.

3. Ninguna persona designada como magistrado adicional o en funciones de un Tribunal Superior ejercerá sus funciones después de haber cumplido los 62 años de edad.

224A. Nombramiento de jueces jubilados en las sesiones de los tribunales superiores

No obstante lo dispuesto en el presente capítulo, la Comisión Nacional de Nombramientos Judiciales, previa referencia que le haya hecho el Presidente de un Tribunal Superior de un Tribunal Superior de cualquier Estado, podrá, con el consentimiento previo del Presidente, solicitar a cualquier persona que haya ejercido el cargo de juez de ese Tribunal o de cualquier otro Tribunal Superior que y actuará como magistrado del Tribunal Superior de ese Estado, y toda persona que así se solicite tendrá derecho, mientras esté presente y actúe, a las prestaciones que el Presidente determine por orden y tenga todas las competencias, atribuciones y privilegios de un magistrado de ese Estado, pero no se considerará de otro modo Tribunal Superior:

A condición de que nada de lo dispuesto en el presente artículo se considerará que ninguna de las personas mencionadas debe sentarse y actuar como magistrado de ese Tribunal Superior, a menos que consienta en ello.

225. Competencia de los tribunales superiores existentes

Con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución y de las disposiciones de cualquier ley de la legislatura competente dictada en virtud de las facultades conferidas a esa Asamblea Legislativa por la Constitución, la jurisdicción de cualquier tribunal superior existente y las atribuciones respectivas de los jueces en virtud de la Constitución, y la ley que se administre en él. la relación con la administración de justicia en la Corte, incluida toda facultad de dictar reglas de la Corte y regular las sesiones de la Corte y de sus miembros que se encuentran solos o en tribunales de división, será la misma que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución:

A condición de que toda restricción a la que se someta el ejercicio de la jurisdicción inicial por cualquiera de los tribunales superiores respecto de cualquier asunto relativo a los ingresos o a cualquier acto ordenado o realizado en su recaudación inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución no será aplicable a la el ejercicio de esa jurisdicción.

226. Poder de los tribunales superiores para dictar ciertos

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 32, todo Tribunal Superior estará facultado, en todos los territorios en relación con los que ejerza su jurisdicción, para dictar a cualquier persona o autoridad, incluso en los casos apropiados, a cualquier gobierno, dentro de esos territorios instrucciones, órdenes o mandamientos, incluidos los mandamientos en el naturaleza del hábeas corpus, mandamus, prohibición, quo warranto y certiorari, o cualquiera de ellos, para el ejercicio de cualquiera de los derechos conferidos por la Parte III y para cualquier otro fin.

2. La facultad conferida por la cláusula 1) de dictar instrucciones, órdenes o mandamientos a cualquier gobierno, autoridad o persona también puede ser ejercida por cualquier Tribunal Superior que ejerza jurisdicción en relación con los territorios en los que se produzca la causa de acción, total o parcialmente, para el ejercicio de dicha facultad, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1) que la sede de ese gobierno o autoridad o la residencia de esa persona no se encuentra dentro de esos territorios.

3. Cuando una parte contra la que se dicte una orden cautelar, ya sea mediante mandamiento o suspensión o de cualquier otra forma, en relación con una petición prevista en el párrafo 1), o en cualquier procedimiento relacionado con ella, sin:

  1. a. proporcionar a esa parte copias de dicha petición y todos los documentos en apoyo de la petición de dicha orden provisional; y
  2. b. dando a esa parte la oportunidad de ser escuchado,

presenta una solicitud al Tribunal Superior para que se suspenda esa orden y proporcione una copia de dicha solicitud a la parte en cuyo favor se haya dictado la orden o al abogado de esa parte, el Tribunal Superior resolverá la solicitud en un plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se reciba o a partir de la fecha en que se haya facilitado la copia de dicha solicitud, si esta fecha es posterior, o cuando el Tribunal Superior quede cerrado el último día de dicho plazo, antes de que expire el día siguiente en que esté abierto el Tribunal Superior; y si la demanda no se resuelve de este modo, la orden cautelar, en el expiración de ese plazo, o, en su caso, la expiración de dicho día siguiente, permanecerían desocupados.

4. La facultad conferida a un Tribunal Superior por el presente artículo no derogará la facultad conferida al Tribunal Supremo en virtud del párrafo 2 del artículo 32.

226A. Validez constitucional de las leyes centrales que no deben tenerse en cuenta en los procedimientos previstos en el artículo 226

Rep. por la Ley constitucional (43ª enmienda), 1977, art. 8 (w.e.f. 13-4-1978).

227. Poder de superintendencia sobre todos los tribunales por el Tribunal Superior

1. Todo Tribunal Superior tendrá una superintendencia sobre todos los tribunales y cortes de todos los territorios en relación con los cuales ejerza su jurisdicción.

2. Sin perjuicio de la generalidad de la disposición anterior, el Tribunal Superior puede,

  1. a. exigir devoluciones de esos tribunales;
  2. b. dictar y emitir normas generales y prescribir formularios para regular la práctica y los procedimientos de esos tribunales; y
  3. c. prescriben los formularios en que los funcionarios de cualquiera de esos tribunales llevarán libros, anotaciones y cuentas.

3. El Tribunal Superior también puede establecer cuadros de honorarios que se permitirán al sheriff y a todos los secretarios y funcionarios de esos tribunales, así como a los abogados, abogados y demandantes que ejercen en ellos:

Siempre que cualesquiera reglas, formularios prescritos o cuadros establecidos en virtud de la cláusula (2) o cláusula

3. no serán incompatibles con las disposiciones de ninguna ley por el momento en vigor y requerirán la aprobación previa del Gobernador.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se considerará que confiere a un Tribunal Superior facultades de superintendencia sobre un tribunal o tribunal constituido por alguna ley relativa a las Fuerzas Armadas o en virtud de ella.

228. Traslado de ciertos casos al Tribunal Superior

Si el Tribunal Superior considera que un asunto pendiente en un tribunal subordinado a él entraña una cuestión sustancial de derecho en cuanto a la interpretación de la presente Constitución cuya determinación es necesaria para resolver el caso, retirará el caso y podrá:

  1. a. o bien disponer del caso en sí mismo, o
  2. b. determinará la cuestión de derecho y devolverá el caso al tribunal del que se haya retirado el caso junto con una copia de su fallo sobre la cuestión, y, al recibirlo, el tribunal procederá a resolver el caso de conformidad con dicha sentencia.

228A. Disposiciones especiales relativas a la disposición de las cuestiones relativas a la validez constitucional de las leyes estatales

Rep. por la Ley constitucional (43ª enmienda), 1977, art. 10 (w.e.f. 13-4-1978).

229. Funcionarios y funcionarios y gastos de los tribunales superiores

1. Los nombramientos de los funcionarios y funcionarios de un Tribunal Superior serán efectuados por el Presidente del Tribunal Supremo o cualquier otro juez o funcionario del Tribunal que ordene:

Siempre que el Gobernador del Estado pueda exigir por norma que, en los casos que se especifiquen en la regla, ninguna persona que aún no esté adscrita a la Corte sea nombrada para ocupar cargos relacionados con el Tribunal, salvo previa consulta con la Comisión Estatal de Administración Pública.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier ley dictada por el poder legislativo del Estado, las condiciones de servicio de los funcionarios y funcionarios de un Tribunal Superior serán las que prescriban las normas dictadas por el Presidente del Tribunal Supremo o por algún otro magistrado o funcionario de la Corte autorizado por el Presidente de la Corte para reglas para el propósito:

Siempre que las normas establecidas en virtud de esta cláusula exigirán, en la medida en que se refieran a sueldos, prestaciones, vacaciones o pensiones, la aprobación del Gobernador del Estado.

3. Los gastos administrativos de un Tribunal Superior, incluidos todos los sueldos, prestaciones y pensiones pagaderos a los funcionarios y funcionarios de la Corte o en relación con ellos, se cargarán al Fondo Consolidado del Estado, y cualesquiera honorarios u otros fondos asumidos por la Corte formarán parte de ese Fondo.

230. Extensión de la competencia de los tribunales superiores a los territorios de la Unión

1. El Parlamento puede, por ley, ampliar la competencia de un Tribunal Superior a cualquier territorio de la Unión, o excluir la competencia de un Tribunal Superior.

2. Cuando el Tribunal Superior de un Estado ejerza su jurisdicción en relación con un territorio de la Unión,

  1. a. nada de lo dispuesto en la presente Constitución se interpretará en el sentido de que faculta al Poder Legislativo del Estado para aumentar, restringir o abolir dicha jurisdicción; y
  2. b. la referencia que se haga en el artículo 227 al Gobernador, en relación con las normas, formularios o cuadros de los tribunales subordinados de ese territorio, se interpretará como una referencia al presidente.

231. Establecimiento de un Tribunal Superior común para dos o más Estados

1. No obstante lo dispuesto en las disposiciones anteriores del presente capítulo, el Parlamento podrá establecer por ley un Tribunal Superior común para dos o más Estados o para dos o más Estados y un territorio de la Unión.

2. En relación con cualquiera de esos tribunales superiores,

  1. a. [omitido por la Ley de la Constitución (9ª Enmienda) de 2014]
  2. b. la referencia que se haga en el artículo 227 al Gobernador se interpretará, en relación con las normas, formularios o cuadros de los tribunales subordinados, como una referencia al Gobernador del Estado en que estén situados los tribunales subordinados; y
  3. c. las referencias hechas en los artículos 219 y 229 al Estado se interpretarán como una referencia al Estado en que el Tribunal Superior tenga su sede principal:
  4. Siempre que el escaño principal se encuentre en un territorio de la Unión, las referencias que se hacen en los artículos 219 y 229 al Gobernador, la Comisión de la Función Pública, la Legislatura y el Fondo Consolidado del Estado se interpretarán respectivamente como referencias al Presidente, la Comisión de Administración Pública de la Unión, el Parlamento y Fondo consolidado de la India.

CAPÍTULO VI. TRIBUNALES SUBORDINADOS

233. Nombramiento de jueces de distrito

1. El Gobernador del Estado, en consulta con el Tribunal Superior que ejerza su jurisdicción en relación con ese Estado, nombrará a las personas que han de ser jueces de distrito, así como el nombramiento y el ascenso de jueces de distrito en cualquier Estado.

2. Una persona que no esté ya al servicio de la Unión o del Estado sólo podrá ser nombrada juez de distrito si durante un período no inferior a siete años ha sido abogado o plejante y es recomendado por el Tribunal Superior para su nombramiento.

233A. Validación de nombramientos y fallos, etc., dictados por determinados jueces de distrito

Sin perjuicio de cualquier fallo, decreto u orden de un tribunal, -

  1. a.
    1. i. ningún nombramiento de una persona que ya esté en el servicio judicial de un Estado o de una persona que haya sido durante un mínimo de siete años abogado o pleitero, para ser juez de distrito en ese Estado, y
    2. ii. no se considerará ilegal o nulo, ni se ha convertido en ilegal o nulo, ni en ningún momento antes de la entrada en vigor de la Ley de la Constitución (Vigésima Enmienda) de 1966, de no ser conforme a lo dispuesto en el artículo 233 o en el artículo 235 ilegal o nulo únicamente por el hecho de que dicho nombramiento, destino, ascenso o traslado no se hizo de conformidad con las disposiciones mencionadas:
  2. b. ninguna jurisdicción ejercida, ningún fallo, decreto, sentencia u orden dictado o dictado, ni ningún otro acto o procedimiento realizado o llevado a cabo, antes de la entrada en vigor de la Ley de la Constitución (Vigésima Enmienda) de 1966 por, o antes, cualquier persona nombrada, asignada, ascendida o transferida como juez de distrito en ningún Estado salvo de conformidad con las disposiciones del artículo 233 o del artículo 235, se considerará ilegal o inválida o ha pasado a ser ilegal o inválida únicamente por el hecho de que dicho nombramiento, destino, ascenso o traslado no se hizo de conformidad con las disposiciones mencionadas.

234. Contratación de personas distintas de los jueces de distrito para el servicio judicial

Los nombramientos de personas que no sean jueces de distrito para el servicio judicial de un Estado serán nombrados por el Gobernador del Estado de conformidad con las normas que adopte en ese nombre, previa consulta con la Comisión de Administración Pública del Estado y con el Tribunal Superior que ejerza su jurisdicción en relación con ese Estado .

235. Control de los tribunales subordinados

El control sobre los tribunales de distrito y los tribunales subordinados a ellos, incluida la asignación y promoción de personas pertenecientes al servicio judicial de un Estado y que ocupen un cargo inferior al de juez de distrito, y la concesión de licencias a las personas que pertenezcan al servicio judicial de un Estado y que ocupen un cargo inferior al de juez de distrito, corresponderá al Tribunal Superior, pero nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que le quita cualquier derecho de apelación que pueda tener en virtud de la ley que regula las condiciones de su servicio o en el sentido de que autoriza al Tribunal Superior a ocuparse de él de otra manera que las condiciones de su servicio prescritas en dicha ley.

236. Interpretación

En este Capitulo-

  1. a. la expresión «juez de distrito» incluye el juez de un tribunal civil de la ciudad, el juez de distrito adicional, el juez mixto de distrito, el juez auxiliar de distrito, el juez principal de un tribunal de causa pequeña, el magistrado principal de la presidencia, el magistrado jefe adicional de la presidencia, el juez de sesiones, el juez de sesiones adicional y las sesiones auxiliares juez;
  2. b. por «servicio judicial» se entiende un servicio compuesto exclusivamente por personas destinadas a cubrir el cargo de juez de distrito y otros cargos judiciales civiles inferiores al de juez de distrito.

237. Aplicación de las disposiciones del presente capítulo a determinadas clases o clases de magistrados

El Gobernador podrá, mediante notificación pública, ordenar que las disposiciones anteriores del presente capítulo y cualesquiera normas dictadas en virtud de él se aplicarán con efecto a partir de la fecha que fije en ese nombre en relación con cualquier clase o clase de magistrados del Estado que se apliquen en relación con las personas nombradas para el servicio judicial del Estado sujeto a las excepciones y modificaciones que se especifiquen en la notificación.

PARTE VII. Los Estados de la Parte B de la Primera Lista

Rep. por la Ley de la Constitución (Séptima Enmienda) de 1956, art. 29 y Sch.

PARTE VIII. LOS TERRITORIOS DE LA UNIÓN

239. Administración de los territorios de la Unión

1. Salvo disposición en contrario del Parlamento Europeo, cada territorio de la Unión será administrado por el Presidente, en la medida en que estime conveniente, a través de un administrador designado por él con la designación que especifique.

2. No obstante lo dispuesto en la Parte VI, el Presidente podrá nombrar al Gobernador de un Estado administrador de un territorio contiguo de la Unión, y cuando se designe a un Gobernador, ejercerá sus funciones como administrador independientemente de su Consejo de Ministros.

239A. Creación de legislaturas locales o del Consejo de Ministros o de ambos para determinados territorios de la Unión

1. El Parlamento puede crear por ley para el territorio de la Unión de Pondicherry-

  1. a. un órgano, ya sea elegido o parcialmente designado y parcialmente elegido, que funcione como legislatura del territorio de la Unión, o
  2. b. un Consejo de Ministros,

o ambos con la constitución, las facultades y las funciones, en cada caso, que se especifiquen en la ley.

2. Ninguna de las leyes mencionadas en el párrafo 1) no se considerará una enmienda de la presente Constitución a los efectos del artículo 368, a pesar de que contenga disposiciones que modifiquen o tengan por efecto enmendar la presente Constitución.

239AA. Disposiciones especiales con respecto a Delhi

1. A partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley constitucional (69ª enmienda) de 1991, el territorio de la Unión de Delhi se denominará Territorio de la Capital Nacional de Delhi (en adelante, en esta parte, el Territorio de la Capital Nacional) y el administrador designado de conformidad con el artículo 239 será designado Vicegobernador.

  1. 2.
    1. a. Habrá una Asamblea Legislativa para el Territorio de la Capital Nacional y los escaños de dicha Asamblea serán ocupados por miembros elegidos por elección directa de las circunscripciones territoriales del Territorio de la Capital Nacional.
    2. b. El número total de escaños en la Asamblea Legislativa, el número de escaños reservados a las castas reconocidas, la división del Territorio de la Capital Nacional en circunscripciones territoriales (incluida la base de dicha división) y todas las demás cuestiones relacionadas con el funcionamiento de la Asamblea Legislativa serán regulada por la ley hecha por el Parlamento.
    3. c. Las disposiciones de los artículos 324 a 327 y 329 se aplicarán en relación con el Territorio de la Capital Nacional, la Asamblea Legislativa del Territorio de la Capital Nacional y sus miembros en la medida en que se apliquen, en relación con un Estado, la Asamblea Legislativa de un Estado y sus miembros, respectivamente; la referencia en los artículos 326 y 329 a la «legislatura apropiada» se considerará una referencia al Parlamento.
  1. 3.
    1. a. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, la Asamblea Legislativa estará facultada para dictar leyes para la totalidad o parte del Territorio de la Capital Nacional con respecto a cualquiera de los asuntos enumerados en la Lista Estatal o en la Lista Concurrente en la medida en que tal asunto sea aplicable a la Unión. territorios, excepto los asuntos relativos a las entradas 1, 2 y 18 de la Lista Estatal y las entradas 64,65 y 66 de dicha Lista en la medida en que se refieran a dichas entradas 1, 2 y 18.
    2. b. Nada de lo dispuesto en la letra a) podrá hacer excepciones a las facultades del Parlamento en virtud de la presente Constitución para promulgar leyes relativas a cualquier asunto relativo a un territorio de la Unión o a una parte del mismo.
    3. c. Si alguna disposición de una ley formulada por la Asamblea Legislativa con respecto a cualquier asunto es incompatible con cualquier disposición de una ley promulgada por el Parlamento al respecto, ya sea aprobada antes o después de la ley dictada por la Asamblea Legislativa, o de una ley anterior, que no sea una ley promulgada por el Legislativo La reunión, entonces, en cualquiera de los casos, prevalecerá la ley promulgada por el Parlamento o, en su caso, la ley anterior, y la ley promulgada por la Asamblea Legislativa, en la medida de la repugnancia, será nula:
    4. Siempre que una ley de esa índole promulgada por la Asamblea Legislativa se haya reservado a la consideración del Presidente y haya recibido su aprobación, dicha ley prevalecerá en el Territorio de la Capital Nacional:
    5. Siempre que nada de lo dispuesto en esta cláusula impedirá que el Parlamento promulgue en ningún momento ninguna ley con respecto al mismo asunto, incluida una ley que añada, modifique, modifique o deroge la ley así promulgada por la Asamblea Legislativa.

4. Habrá un Consejo de Ministros integrado por no más del 10% del número total de miembros de la Asamblea Legislativa, con el Ministro Principal al frente para ayudar y asesorar al Vicegobernador en el ejercicio de sus funciones en relación con las cuestiones respecto de las cuales el La Asamblea está facultada para dictar leyes, salvo en la medida en que, por ley o en virtud de cualquier ley, se le exija actuar a su discreción:

Siempre que en caso de discrepancia de opinión entre el Vicegobernador y sus Ministros sobre cualquier asunto, el Vicegobernador lo remitirá al Presidente para que adopte una decisión y actuará de conformidad con la decisión adoptada al respecto por el Presidente, y en espera de dicha decisión, será competente para el Vicegobernador en cualquier caso en que el asunto, a su juicio, sea tan urgente que sea necesario que tome medidas inmediatas, adopte las medidas necesarias o dé la dirección que considere necesaria.

5. El Ministro Principal será nombrado por el Presidente y los demás ministros serán nombrados por el Presidente con el asesoramiento del Ministro Principal y los ministros desempeñarán sus funciones a discreción del Presidente.

6. El Consejo de Ministros será responsable colectivamente ante la Asamblea Legislativa.

  1. 7.
    1. a. El Parlamento podrá, por ley, tomar disposiciones para aplicar o complementar las disposiciones contenidas en las cláusulas anteriores y para todas las cuestiones incidentales o derivadas de ellas.
    2. b. Ninguna de las leyes mencionadas en el apartado a) no se considerará una enmienda de la presente Constitución a los efectos del artículo 368, a pesar de que contenga disposiciones que modifiquen o tengan por efecto enmendar la presente Constitución.

8. Las disposiciones del artículo 239B se aplicarán, en la medida de lo posible, en relación con el Territorio de la Capital Nacional, el Vicegobernador y la Asamblea Legislativa, tal como se aplican en relación con el territorio de la Unión de Pondicherry, el administrador y su Legislatura, respectivamente; y cualquier referencia en dicho artículo a «cláusula 1) del artículo 239A» se considerará una referencia al presente artículo o al artículo 239AB, según el caso.

239 AB. Disposiciones en caso de fallo del mecanismo constitucional

Si el Presidente, al recibir un informe del Vicegobernador o de otro modo, se satisface,

  1. a. que haya surgido una situación en la que la administración del Territorio de la Capital Nacional no pueda llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239AA o de cualquier ley dictado en cumplimiento de dicho artículo; o
  2. b. que para la correcta administración del Territorio de la Capital Nacional es necesario o conveniente hacerlo,

el Presidente podrá, mediante orden, suspender la aplicación de cualquier disposición del artículo 239AA o de todas o cualquiera de las disposiciones de cualquier ley dictada en cumplimiento de dicho artículo durante el período y con sujeción a las condiciones que se especifiquen en dicha ley, y adoptar las disposiciones incidentales y consecuentes que parezcan que sea necesario o conveniente para administrar el Territorio de la Capital Nacional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 239AA.

239B. Poder del administrador para promulgar ordenanzas durante el receso de la Legislatura

1. Si en cualquier momento, salvo cuando se encuentra en sesión la Legislatura del territorio de la Unión de Pondicherry, el administrador del mismo está convencido de que existen circunstancias que le obligan a tomar medidas inmediatas, podrá promulgar las ordenanzas que le parezcan requerir:

A condición de que el administrador no promulgue tal ordenanza, salvo tras haber obtenido instrucciones del Presidente en ese nombre:

Siempre que se disuelva dicha Legislatura o se suspenda su funcionamiento a causa de cualquier medida adoptada en virtud de alguna ley mencionada en el párrafo 1) del artículo 239A, el administrador no promulgará ninguna ordenanza durante el período de esa disolución o suspensión.

2. La ordenanza promulgada en virtud de este artículo en cumplimiento de instrucciones del Presidente se considerará una ley del poder legislativo del territorio de la Unión que ha sido debidamente promulgada después de cumplir las disposiciones en ese nombre contenidas en cualquiera de las leyes mencionadas en el párrafo 1 del artículo 239 A, pero cada ordenanza...

  1. a. serán puestos ante la Legislatura del territorio de la Unión y dejarán de funcionar a la expiración de seis semanas a partir de la rereunión de la Asamblea Legislativa o si, antes de la expiración de ese plazo, la Asamblea Legislativa aprueba una resolución que la desaprueba, tras la aprobación de la resolución; y
  2. b. podrá ser retirado en cualquier momento por el administrador tras recibir instrucciones del Presidente en ese nombre.

3. En la medida en que una ordenanza en virtud de este artículo contenga alguna disposición que no sería válida si se promulga en una ley del poder legislativo del territorio de la Unión promulgada después de cumplir las disposiciones en ese nombre contenidas en cualquiera de las leyes mencionadas en el párrafo 1) del artículo 239A, será nula.

240. Poder del Presidente para dictar reglamentos para determinados territorios de la Unión

1. El Presidente podrá establecer reglamentos para la paz, el progreso y el buen gobierno del territorio de la Unión,

  1. a. las Islas Andamán y Nicobar;
  2. b. Lakshadweep;
  3. c. Dadra y Nagar Haveli;
  4. d. Daman y Diu;
  5. e. Pondicherry;

Siempre que, en virtud del artículo 239A, se cree un órgano legislativo para el territorio de la Unión de Pondicherry, el Presidente no establecerá ninguna regulación para la paz, el progreso y el buen gobierno de dicho territorio de la Unión con efecto a partir de la fecha designada para la primera reunión del Legislatura:

Siempre y cuando se disuelva alguna vez el órgano legislativo del territorio de la Unión de Pondicherry, o el funcionamiento de ese órgano como tal Legislatura permanezca suspendido a causa de cualquier medida adoptada en virtud de tal ley se menciona en el párrafo 1) del artículo 239A, el Presidente podrá, durante el período de tal disolución o suspensión, reglamentará la paz, el progreso y el buen gobierno de ese territorio de la Unión.

2. Cualquier reglamento que se dicte podrá derogar o modificar cualquier ley promulgada por el Parlamento o cualquier otra ley que, por el momento, sea aplicable al territorio de la Unión y, cuando sea promulgada por el Presidente, tendrá la misma fuerza y efecto que una ley del Parlamento aplicable a dicho territorio.

241. Tribunales superiores para territorios de la Unión

1. El Parlamento puede, por ley, constituir un Tribunal Superior para un territorio de la Unión o declarar que cualquier tribunal de dicho territorio es un Tribunal Superior a todos o cualquiera de los propósitos de la presente Constitución.

2. Las disposiciones del capítulo V de la parte VI se aplicarán a todos los tribunales superiores mencionados en la cláusula 1) tal como se aplican en relación con un Tribunal Superior a que se refiere el artículo 214, con sujeción a las modificaciones o excepciones que el Parlamento disponga por ley.

3. Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución y a las disposiciones de cualquier ley de la legislatura competente dictada en virtud de las facultades conferidas a esa Asamblea Legislativa por la presente Constitución o en virtud de ella, todo Tribunal Superior que ejerza su jurisdicción inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución (Séptima Enmienda) Ley de 1956, relativa a cualquier territorio de la Unión, seguirá ejerciendo esa jurisdicción en relación con dicho territorio después de dicha apertura.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo menoscabará la facultad del Parlamento de ampliar o excluir la competencia de un Tribunal Superior de un Estado hacia o desde cualquier territorio de la Unión o parte de él.

242. Coorg

Rep. por la Ley de la Constitución (Séptima Enmienda) de 1956, art. 29 y Sch.

PARTE IX. LOS PANCHAYATS

243. Definiciones

En esta parte, a menos que el contexto exija otra cosa, -

  1. a. «distrito»: un distrito de un Estado;
  2. b. Por «Gram Sabha» se entiende un órgano integrado por personas inscritas en el censo electoral de una aldea comprendida en la zona de Panchayat a nivel de aldea;
  3. c. «nivel intermedio»: un nivel entre los niveles de aldea y distrito especificado por el Gobernador de un Estado mediante notificación pública como nivel intermedio a efectos de la presente parte;
  4. d. Por «panchayat» se entiende una institución (cualquiera que sea su nombre) de autogobierno constituida en virtud del artículo 243B, para las zonas rurales;
  5. e. Por «zona de Panchayat» se entiende la zona territorial de un Panchayat;
  6. f. «población»: la población determinada en el último censo anterior del que se han publicado las cifras pertinentes;
  7. g. Por «aldea» se entiende una aldea especificada por el Gobernador mediante notificación pública como aldea a los efectos de la presente parte e incluye un grupo de aldeas así especificado.

243A. Gram Sabha

Un Gram Sabha puede ejercer las facultades y desempeñar las funciones a nivel de aldea que la Legislatura de un Estado pueda, por ley, disponer.

243B. Constitución de los Panchayats

1. Se constituirán en cada Estado, panchayats a nivel de aldea, intermedio y de distrito, de conformidad con las disposiciones de esta Parte.

2. No obstante lo dispuesto en la cláusula 1), los panchayats de nivel intermedio no podrán constituirse en un Estado cuya población no exceda de veinte lakhs.

243C. Composición de Panchayats

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta parte, el poder legislativo de un Estado podrá, por ley, establecer disposiciones con respecto a la composición de los panchayats:

Siempre que la proporción entre la población de la zona territorial de un Panchayat en cualquier nivel y el número de escaños en ese Panchayat que han de cubrirse mediante elección será, en la medida de lo posible, la misma en todo el Estado.

2. Todos los escaños de un Panchayat serán cubiertos por personas elegidas por elección directa de las circunscripciones territoriales de la zona Panchayat y, para ello, cada zona del Panchayat se dividirá en circunscripciones territoriales de tal manera que la relación entre la población de cada circunscripción y la el número de escaños que se le asignen será, en la medida de lo posible, el mismo en toda la zona de Panchayat.

3. El poder legislativo de un Estado puede, por ley, prever la representación,

  1. a. de los presidentes de los panchayats a nivel de aldea, en los panchayats a nivel intermedio o, en el caso de un Estado que no tenga panchayats en el nivel intermedio, en los panchayats a nivel de distrito;
  2. b. de los Presidentes de los Panchayats a nivel intermedio, en los Panchayats a nivel de distrito;
  3. c. de los miembros de la Cámara del Pueblo y de los miembros de la Asamblea Legislativa del Estado que representan circunscripciones que comprenden total o parcialmente una zona de Panchayat a un nivel distinto del nivel de aldea, en ese Panchayat;
  4. d. de los miembros del Consejo de Estados y de los miembros del Consejo Legislativo del Estado, en los que estén inscritos como electores dentro del país,
    1. i. una zona de Panchayat en el nivel intermedio, en Panchayat en el nivel intermedio;
    2. ii. una zona de Panchayat a nivel de distrito, en Panchayat a nivel de distrito.

4. El Presidente de un Panchayat y los demás miembros de un Panchayat, sean o no elegidos por elección directa de circunscripciones territoriales en la zona del Panchayat, tendrán derecho a votar en las reuniones de los Panchayats.

5. El Presidente de-

  1. a. un Panchayat a nivel de aldea será elegido de la manera que la Legislatura de un Estado pueda, por ley, disponer y
  2. b. a Panchayat de nivel intermedio o de distrito será elegido por sus miembros elegidos y entre ellos.

243D. Reserva de asientos

1. Los asientos se reservarán para—

  1. a. las castas reconocidas; y
  2. b. las tribus desfavorecidas,

en cada Panchayat y el número de escaños así reservados tendrá, en la medida en que sea, la misma proporción con el número total de escaños que se cubrirán por elección directa en ese Panchayat que la población de las castas desfavorecidas en esa zona de Panchayat o de las tribus desfavorecidas en esa zona de Panchayat que la población de las castas reconocidas en esa zona de Panchayat o de las tribus desfavorecidas en esa zona de Panchayat la población total de esa zona y esos escaños pueden asignarse por rotación a diferentes circunscripciones en un Panchayat.

2. No menos de un tercio del número total de escaños reservados en virtud de la cláusula 1) se reservará a las mujeres pertenecientes a las castas reconocidas o, en su caso, a las tribus reconocidas.

3. No menos de un tercio (incluido el número de escaños reservados a las mujeres pertenecientes a las castas y las tribus reconocidas) del número total de escaños que se cubrirán por elección directa en cada Panchayat estará reservado para mujeres y esos escaños podrán asignarse por rotación a diferentes circunscripciones electorales en un Panchayat.

4. Las oficinas de los presidentes de los panchayats de la aldea o de cualquier otro nivel estarán reservadas para las castas, las tribus reconocidas y las mujeres de la manera en que la legislatura de un Estado pueda, por ley, disponer:

Siempre que el número de cargos de presidentes reservados a las castas y las tribus reconocidas en los panchayats en cada nivel de cualquier Estado corresponderá, en la medida en que sea, la misma proporción con respecto al número total de esos cargos en los Panchayats en cada nivel que la población de los Las castas del Estado o de las tribus reconocidas en el Estado tienen relación con la población total del Estado:

Siempre que no menos de un tercio del número total de cargos de presidentes en los Panchayats en cada categoría se reservará a las mujeres:

Siempre que el número de oficinas reservadas en virtud de esta cláusula se asigne por rotación a diferentes panchayats en cada nivel.

5. La reserva de escaños con arreglo a las cláusulas 1) y 2) y la reserva de cargos de presidentes (excepto la reserva para mujeres) en virtud de la cláusula 4) dejarán de surtir efecto al expirar el plazo especificado en el artículo 334.

6. Nada de lo dispuesto en esta parte impedirá que la legislatura de un Estado prevea la reserva de escaños en cualquier panchayat o cargos de presidentes de los panchayats a cualquier nivel en favor de la clase de ciudadanos atrasados.

243E. Duración de Panchayats, etc.

1. Todo Panchayat, a menos que se disuelva antes en virtud de alguna ley por el momento en vigor, continuará durante cinco años a partir de la fecha designada para su primera reunión y no más.

2. Ninguna enmienda de ninguna ley por el momento en vigor tendrá el efecto de causar la disolución de un Panchayat en ningún nivel, que esté funcionando inmediatamente antes de dicha enmienda, hasta la expiración de su duración especificada en la cláusula (1).

3. Una elección para constituir un Panchayat se completará.

  1. a. antes de que expire su duración especificada en el párrafo 1
  2. b. antes de la expiración de un período de seis meses a partir de la fecha de su disolución:
  3. Siempre que el resto del período para el que habría continuado el Panchayat disuelto sea inferior a seis meses, no será necesario celebrar ninguna elección con arreglo a esta cláusula para constituir el Panchayat por ese período.

4. Un Panchayat constituido tras la disolución de un Panchayat antes de la expiración de su duración sólo continuará durante el resto del período durante el cual el Panchayat disuelto habría continuado con arreglo a la cláusula (1) si no se hubiera disuelto así.

243F. Descalificaciones para ser miembro

1. Una persona será descalificada por ser elegida y por ser miembro de un Panchayat-

  1. a. si está inhabilitado por alguna ley o con arreglo a alguna ley por el momento en vigor a los efectos de las elecciones a la legislatura del Estado interesado:
  2. Siempre que ninguna persona sea inhabilitada por ser menor de veinticinco años, si ha cumplido 21 años;
  3. b. si está inhabilitado por alguna ley dictada por el poder legislativo del Estado o en virtud de ella.

2. Si se plantea la cuestión de si un miembro de un Panchayat ha quedado sujeto a alguna de las inhabilitaciones mencionadas en el párrafo 1), la cuestión se someterá a decisión de dicha autoridad y de la manera que la Legislatura de un Estado disponga por ley.

243 G. Poderes, autoridad y responsabilidades del Panchayat

Con sujeción a lo dispuesto en la Constitución, el poder legislativo de un Estado puede, por ley, dotar a los panchayats de las facultades y facultades que sean necesarias para que puedan funcionar como instituciones de gobierno autónomo, y esa ley puede contener disposiciones para la transferencia de poderes y responsabilidades a Panchayats al nivel apropiado, con sujeción a las condiciones que en él se especifiquen,

  1. a. la preparación de planes de desarrollo económico y justicia social;
  2. b. la aplicación de los planes de desarrollo económico y justicia social que se les puedan encomendar, incluidos los relativos a las cuestiones enumeradas en la Undécima Lista.

243H. Poderes para imponer impuestos y fondos de los Panchayats

El poder legislativo de un Estado puede, por ley,

  1. a. autorizar a un Panchayat a recaudar, recaudar y apropiarse de tales impuestos, derechos, peajes y tasas de conformidad con dicho procedimiento y sujeto a dichos límites;
  2. b. asignar a un Panchayat los impuestos, derechos, peajes y tasas recaudados y recaudados por el Gobierno del Estado para tales fines y sujetos a tales condiciones y límites;
  3. c. prever la concesión de dichas subvenciones a los Panchayats con cargo al Fondo Consolidado del Estado; y
  4. d. prever la constitución de esos fondos para acreditar todos los fondos recibidos, respectivamente, por los Panchayats o en su nombre, y también para la retirada de esos fondos de los mismos,

como puede especificarse en la ley.

243I. Constitución de la Comisión de Finanzas para revisar la situación financiera

1. El Gobernador de un Estado, tan pronto como sea posible dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley constitucional (73ª enmienda) de 1992, y posteriormente al vencimiento de cada cinco años, constituirá una Comisión de Finanzas para examinar la situación financiera de los Panchayats y formular recomendaciones a el Gobernador,

  1. a. los principios que deberían regir,
    1. i. la distribución entre el Estado y los panchayats del producto neto de los impuestos, derechos, peajes y tasas leviables por el Estado, que podrá dividir entre ellos en virtud de esta parte y la distribución entre los panchayats a todos los niveles de sus respectivas partes de dichos ingresos;
    2. ii. la determinación de los impuestos, derechos, peajes y tasas que puedan ser asignados o apropiados por los panchayats;
    3. iii. las subvenciones a los Panchayats con cargo al Fondo Consolidado del Estado;
  2. b. las medidas necesarias para mejorar la situación financiera de los panchayats;
  3. c. cualquier otra cuestión remitida a la Comisión de Finanzas por el Gobernador en aras de una buena financiación de los Panchayats.

2. El poder legislativo de un Estado podrá, por ley, prever la composición de la Comisión, las calificaciones necesarias para su nombramiento como miembros de la Comisión y la forma en que se seleccionará.

3. La Comisión determinará su procedimiento y tendrá en el desempeño de sus funciones las facultades que la Legislatura del Estado les confiera por ley.

4. El Gobernador hará que todas las recomendaciones formuladas por la Comisión en virtud de este artículo, así como como memorando explicativo de las medidas adoptadas al respecto, sean sometidas a la Asamblea Legislativa del Estado.

243J. Auditoría de cuentas de Panchayats

La Legislatura de un Estado puede, por ley, establecer disposiciones sobre el mantenimiento de cuentas por los Panchayats y la auditoría de dichas cuentas.

243K. Elecciones a los Panchayats

1. La superintendencia, la dirección y el control de la preparación de las listas electorales para todas las elecciones a los Panchayats y la celebración de todas las elecciones a los Panchayats corresponderán a una Comisión Electoral Estatal integrada por un Comisionado Electoral Estatal que será nombrado por el Gobernador.

2. Con sujeción a lo dispuesto en cualquier ley promulgada por el poder legislativo de un Estado, las condiciones de servicio y el mandato del Comisionado Electoral Estatal serán las que el Gobernador determine, por regla general:

Siempre que la Elección Estatal. El Comisionado no será destituido de su cargo salvo de la misma manera y por motivos similares como magistrado de un Tribunal Superior y las condiciones de servicio del Comisionado Electoral del Estado no se modificarán en desventaja después de su nombramiento.

3. El Gobernador de un Estado, cuando así lo solicite la Comisión Electoral Estatal, pondrá a disposición de la Comisión Electoral Estatal el personal que sea necesario para el desempeño de las funciones conferidas a la Comisión Electoral Estatal en virtud del párrafo 1).

4. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, el poder legislativo de un Estado puede, por ley, prever todas las cuestiones relacionadas con las elecciones a los panchayats o relacionadas con ellas.

243 L. Solicitud a los territorios de la Unión

Las disposiciones de la presente parte se aplicarán a los territorios de la Unión y, en su aplicación a un territorio de la Unión, surtirán efecto como si las referencias al Gobernador de un Estado se refirieran al administrador del territorio de la Unión nombrado en virtud del artículo 239 y las referencias al poder legislativo o al La Asamblea Legislativa de un Estado son referencias, en relación con un territorio de la Unión que tiene una Asamblea Legislativa, a esa Asamblea Legislativa:

Siempre que el Presidente, mediante notificación pública, pueda ordenar que las disposiciones de la presente parte se apliquen a cualquier territorio de la Unión o parte del mismo, con sujeción a las excepciones y modificaciones que especifique en la notificación.

243M. Parte que no se aplica a ciertas áreas

1. Nada de lo dispuesto en esta parte se aplicará a las zonas desfavorecidas mencionadas en el párrafo 1) y a las zonas tribales mencionadas en la cláusula 2) del artículo 244.

2. Nada de lo dispuesto en la presente parte se aplicará a

  1. a. los Estados de Nagaland, Meghalaya y Mizoram;
  2. b. las zonas montañosas del Estado de Manipur para las que existen consejos de distrito en virtud de cualquier ley por el momento en vigor.

3. Nada en esta parte...

  1. a. relativa a los panchayats a nivel de distrito se aplicará a las zonas montañosas del distrito de Darjeeling, en el Estado de Bengala Occidental, para las que el Consejo de la Colina Darjeeling Gorkha exista en virtud de cualquier ley por el momento en vigor;
  2. b. Se interpretará en el sentido de que afectan a las funciones y facultades del Consejo de la colina Darjeeling Gorkha constituido en virtud de esa ley.

3A. Nada de lo dispuesto en el artículo 243D, relativo a la reserva de escaños para las castas reconocidas, se aplicará al Estado de Arunachal Pradesh.

4. A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución,

  1. a. el poder legislativo de un Estado a que se hace referencia en el apartado a) de la cláusula 2) podrá, por ley, extender esta Parte a ese Estado, salvo las esferas, si las hubiere, a que se hace referencia en el párrafo 1), si la Asamblea Legislativa de ese Estado aprueba una resolución a tal efecto por la mayoría de los miembros totales de esa Cámara y por un mayoría de no menos de dos tercios de los miembros de esa Cámara presentes y votantes;
  2. b. El Parlamento podrá, por ley, extender las disposiciones de esta Parte a las zonas desfavorecidas y a las zonas tribales mencionadas en el párrafo 1), con sujeción a las excepciones y modificaciones que se especifiquen en dicha ley, y ninguna ley se considerará una enmienda de la presente Constitución a los efectos del artículo 368.

243N. Continuación de las leyes vigentes y Panchayats

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente parte, toda disposición de cualquier ley relativa a los panchayats en vigor en un Estado inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley constitucional (73ª enmienda) de 1992, que sea incompatible con las disposiciones de esta Parte, seguirá en vigor hasta que sea enmendada o derogada por una legislatura competente u otra autoridad competente o hasta el vencimiento de un año a partir de dicha apertura, si esta fecha es anterior:

A condición de que todos los panchayats existentes inmediatamente antes de dicho inicio continuarán hasta la expiración de su duración, a menos que se disuelvan antes por resolución aprobada a tal efecto por la Asamblea Legislativa de ese Estado o, en el caso de un Estado que tenga un Consejo Legislativo, por cada Cámara de la Legislatura de ese Estado.

243O. Probar la injerencia de los tribunales en asuntos electorales

A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución,

  1. a. la validez de cualquier ley relativa a la delimitación de circunscripciones o a la asignación de escaños a tales circunscripciones, hecha o que pretenda hacerse con arreglo al artículo 243K, no será cuestionada ante ningún tribunal;
  2. b. ninguna elección para ningún Panchayat será cuestionada salvo mediante una petición electoral presentada a dicha autoridad y de la manera prevista por cualquier ley formulada por la Legislatura de un Estado o en virtud de ella.

PARTE IXA. LOS MUNICIPIOS

243P. Definiciones

En esta parte, a menos que el contexto exija otra cosa, -

  1. a. Por «Comité» se entiende un Comité constituido en virtud del artículo 243S;
  2. b. «distrito»: un distrito de un Estado;
  3. c. «Área metropolitana»: una zona con una población de diez lakhs o más, comprendida en uno o más distritos y compuesta por dos o más municipios o panchayats u otras zonas contiguas, especificadas por el Gobernador mediante notificación pública como área metropolitana a efectos de la presente parte;
  4. d. Por «zona municipal» se entiende la zona territorial de un municipio notificada por el Gobernador;
  5. e. Por «municipio» se entiende una institución de autogobierno constituida en virtud del artículo 243Q;
  6. f. Por «panchayat» se entiende un panchayat constituido en virtud del artículo 243B;
  7. g. Por «población» se entiende la población determinada en el último censo anterior del que se han publicado las cifras pertinentes.

243Q. Constitución de los municipios

1. Habrá constituido en cada Estado, -

  1. a. Un Nagar Panchayat (cualquiera que sea su nombre) para una zona de transición, es decir, una zona en transición de una zona rural a una zona urbana;
  2. b. un Consejo Municipal para una zona urbana más pequeña; y
  3. c. una Corporación Municipal para una zona urbana más amplia,

de conformidad con lo dispuesto en la presente parte:

Siempre que un municipio en virtud de esta cláusula no pueda estar constituido en la zona urbana o parte de ella que el Gobernador pueda, habida cuenta de la extensión de la zona y de los servicios municipales prestados o propuestos por un establecimiento industrial en esa zona y cualesquiera otros factores que considere ajuste, mediante notificación pública, especificar que es un municipio industrial.

2. En este artículo, por «zona de transición», «zona urbana más pequeña» o «zona urbana más grande» se entiende la zona que el Gobernador puede, teniendo en cuenta la población de la zona, la densidad de la población en ella, los ingresos generados para la administración local, el porcentaje de empleo en los productos no agrícolas las actividades, la importancia económica u otros factores que considere convenientes, especificarán mediante notificación pública a los efectos de la presente parte.

243R. Composición de los municipios

1. Salvo lo dispuesto en la cláusula (2), todos los escaños de un Municipio serán ocupados por personas elegidas por elección directa de las circunscripciones territoriales del área Municipal y, para ello, cada área Municipal se dividirá en circunscripciones territoriales que se denominarán barrios.

2. El poder legislativo de un Estado puede, por ley,

  1. a. para la representación en un Municipio de
    1. i. personas con conocimientos o experiencia especiales en la administración municipal;
    2. ii. los miembros de la Cámara del Pueblo y los miembros de la Asamblea Legislativa del Estado que representan circunscripciones que comprenden total o parcialmente la zona municipal;
    3. iii. los miembros del Consejo de Estados y los miembros del Consejo Legislativo del Estado inscritos como electores en el ámbito municipal;
    4. iv. los Presidentes de los Comités constituidos en virtud del párrafo 5 del artículo 243S:
  2. Siempre que las personas mencionadas en el inciso i) no tengan derecho a voto en las reuniones del Municipio;
  3. b. la forma de elección del Presidente de una Municipalidad.

243S. Constitución y composición de los comités de pupilos, etc.

1. Se constituirán comités de barrio, integrados por uno o más barrios, dentro del área territorial de un municipio con una población de tres lakhs o más.

2. El poder legislativo de un Estado puede, por ley, prever,

  1. a. la composición y el área territorial de un comité de barrios;
  2. b. la forma en que se llenarán los escaños de un comité de barrios.

3. Un miembro de un municipio que represente a un barrio dentro del área territorial del Comité de Barrios será miembro de dicho Comité.

4. Cuando un comité de barrios consiste en...

  1. a. Un barrio, el miembro que lo represente en el Municipio; o
  2. b. dos o más barrios, uno de los miembros que representan a esos barrios en el Municipio elegido por los miembros del Comité de Pitales.

Será el Presidente de dicho Comité.

5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se considerará que impida que el poder legislativo de un Estado prevea la constitución de comités además de los comités de pupilos.

243T. Reserva de asientos

1. Los escaños se reservarán para las castas y tribus reconocidas en cada municipio y el número de escaños así reservados tendrá, en la medida en que sea, la misma proporción con el número total de escaños que se han de presentar por elección directa en ese Municipio que la población de las castas reconocidas en el El área municipal o de las tribus desfavorecidas en el área municipal tiene relación con la población total de esa zona y esos escaños pueden asignarse por rotación a diferentes circunscripciones de un municipio.

2. No menos de un tercio del número total de escaños reservados en virtud de la cláusula 1) se reservará a las mujeres pertenecientes a las castas reconocidas o, en su caso, a las tribus reconocidas.

3. No menos de un tercio (incluido el número de escaños reservados a las mujeres pertenecientes a las castas y las tribus reconocidas) del número total de escaños que han de cubrirse por elección directa en cada Municipio se reservará para mujeres y esos escaños podrán asignarse por rotación a diferentes circunscripciones en un Municipio.

4. Los cargos de presidentes de los municipios estarán reservados a las castas, las tribus reconocidas y las mujeres de la manera que la legislatura de un Estado disponga, por ley.

5. La reserva de escaños con arreglo a las cláusulas 1) y 2) y la reserva de cargos de presidentes (excepto la reserva para mujeres) en virtud de la cláusula 4) dejarán de surtir efecto al expirar el plazo especificado en el artículo 334.

6. Nada de lo dispuesto en la presente parte impedirá que la Asamblea Legislativa de un Estado prevea la reserva de escaños en un municipio o cargos de presidentes de los municipios en favor de una clase atrasada de ciudadanos.

243U. Duración de los municipios, etc.

1. Todo municipio, a menos que se disuelva antes en virtud de una ley por el momento en vigor, continuará durante cinco años a partir de la fecha designada para su primera reunión y ya no:

Siempre que se dé a un municipio una oportunidad razonable de ser oído antes de su disolución.

2. Ninguna enmienda de ninguna ley vigente tendrá el efecto de provocar la disolución de un municipio en cualquier nivel, que esté funcionando inmediatamente antes de dicha modificación, hasta el vencimiento de su duración especificada en la cláusula (1).

3. Las elecciones para constituir un Municipio se completarán,

  1. a. antes de la expiración de su duración especificada en el apartado 1;
  2. b. antes de la expiración de un período de seis meses a partir de la fecha de su disolución:
  3. Siempre que el resto del período para el que el Municipio disuelto hubiera continuado sea inferior a seis meses, no será necesario celebrar ninguna elección en virtud de esta cláusula para constituir el Municipio durante ese período.

4. Un municipio constituido tras la disolución de un Municipio antes de la expiración de su duración sólo continuará durante el resto del período durante el cual el Municipio disuelto habría continuado con arreglo a la cláusula 1) si no se hubiera disuelto así.

243 V. Descalificaciones para ser miembro

1. Una persona será inhabilitada para ser elegida y por ser miembro de un Municipio,

  1. a. si está inhabilitado por alguna ley o con arreglo a alguna ley por el momento en vigor a los efectos de las elecciones a la legislatura del Estado interesado:
  2. Siempre que ninguna persona sea inhabilitada por ser menor de veinticinco años, si ha cumplido 21 años;
  3. b. si está inhabilitado por alguna ley dictada por el poder legislativo del Estado o en virtud de ella.

2. Si se plantea la cuestión de si un miembro de un Municipio ha quedado sujeto a alguna de las inhabilitaciones mencionadas en el párrafo 1), la cuestión se remitirá a la decisión de dicha autoridad y de la manera que la Legislatura de un Estado disponga por ley.

243W. Poderes, autoridad y responsabilidades de los municipios, etc.

Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, el poder legislativo de un Estado puede, por ley,

  1. a. los municipios con las facultades y facultades que sean necesarias para que puedan funcionar como instituciones de gobierno autónomo, y esa ley puede contener disposiciones para la transferencia de facultades y responsabilidades a los municipios, con sujeción a las condiciones que en ella se especifiquen,
    1. i. la preparación de planes de desarrollo económico y justicia social;
    2. ii. el desempeño de las funciones y la ejecución de los planes que se les puedan encomendar, incluidos los relativos a las cuestiones enumeradas en la duodécima lista;
  2. b. los Comités con las facultades y facultades que sean necesarias para que puedan desempeñar las responsabilidades que se les han conferido, incluidas las relativas a las cuestiones enumeradas en la duodécima lista.

243X. Poder para imponer impuestos y fondos de los municipios

1. El poder legislativo de un Estado puede, por ley,

  1. a. autorizar a un Municipio a recaudar, recaudar y apropiarse de tales impuestos, derechos, peajes y tasas de conformidad con dicho procedimiento y con sujeción a dichos límites;
  2. b. asignar a un municipio los impuestos, derechos, peajes y tasas recaudados y recaudados por el Gobierno del Estado para esos fines y con sujeción a tales condiciones y límites;
  3. c. prever la concesión de esas subvenciones a los municipios con cargo al Fondo Consolidado del Estado; y
  4. d. prever la constitución de esos fondos para acreditar todos los fondos recibidos, respectivamente, por los municipios o en su nombre, y también para la retirada de esos fondos de los mismos,

como puede especificarse en la ley.

2. El poder legislativo de un Estado puede, por ley, prever,

  1. a. la composición de los comités de planificación de distrito;
  2. b. la forma en que se llenarán los puestos de esos Comités:
  3. Siempre que no menos de las cuatro quintas partes del número total de miembros de dicho Comité sean elegidos por los miembros electos del Panchayat a nivel de distrito y de los municipios del distrito, en proporción a la proporción entre la población de las zonas rurales y la población urbana zonas del distrito;
  4. c. las funciones relacionadas con la planificación de los distritos que puedan asignarse a dichos comités;
  5. d. la forma en que se elegirán los Presidentes de esos Comités.

3. Cada comité de planificación de distrito, al preparar el proyecto de plan de desarrollo,

  1. a. tener en cuenta
    1. i. asuntos de interés común entre los Panchayats y los Municipios, incluida la ordenación territorial, la distribución del agua y otros recursos físicos y naturales, el desarrollo integrado de la infraestructura y la conservación del medio ambiente;
    2. ii. el alcance y el tipo de recursos disponibles, ya sean financieros o de otro tipo;
  2. b. consultar a las instituciones y organizaciones que el Gobernador especifique por orden.

4. El Presidente de cada comité de planificación de distrito remitirá el plan de desarrollo, según lo recomendado por dicho Comité, al Gobierno del Estado.

243ZE. Comité de Planificación Metropolitana

1. En cada área metropolitana se constituirá un Comité de Planificación Metropolitana encargado de elaborar un proyecto de plan de desarrollo del área metropolitana en su conjunto.

2. El poder legislativo de un Estado puede, por ley, prever,

  1. a. la composición de los Comités de Planificación Metropolitana;
  2. b. la forma en que se llenarán los puestos de esos Comités:
  3. Siempre que no menos de dos tercios de los miembros de dicho Comité sean elegidos por los miembros electos de los Municipios y Presidentes de los Panchayats del Área Metropolitana, y de entre ellos, en proporción a la proporción entre la población de los municipios y de los panchayats en el zona;
  4. c. la representación en los Comités del Gobierno de la India y del Gobierno del Estado y de las organizaciones e instituciones que se consideren necesarias para el desempeño de las funciones asignadas a dichos Comités;
  5. d. las funciones relativas a la planificación y coordinación del Área Metropolitana que puedan asignarse a dichos Comités;
  6. e. la forma en que se elegirán los Presidentes de esos Comités.

3. Cada Comité de Planificación Metropolitana, al preparar el proyecto de plan de desarrollo,

  1. a. tener en cuenta
    1. i. los planes elaborados por los Municipios y los Panchayats del Área Metropolitana;
    2. ii. asuntos de interés común entre los municipios y los panchayats, incluida la planificación espacial coordinada de la zona, el reparto del agua y otros recursos físicos y naturales, el desarrollo integrado de la infraestructura y la conservación del medio ambiente;
    3. iii. los objetivos y prioridades generales establecidos por el Gobierno de la India y el Gobierno del Estado;
    4. iv. el alcance y la naturaleza de las inversiones que puedan realizar en la zona metropolitana los organismos del Gobierno de la India y del Gobierno del Estado y otros recursos disponibles, ya sean financieros o de otro tipo;
  2. b. consultar a las instituciones y organizaciones que el Gobernador especifique por orden.

4. El Presidente de cada Comité de Planificación Metropolitana remitirá el plan de desarrollo, según lo recomendado por dicho Comité, al Gobierno del Estado.

243 ZF. Continuación de las leyes y municipios existentes

No obstante lo dispuesto en la presente parte, toda disposición de cualquier ley relativa a los municipios en vigor en un Estado inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley constitucional (74ª enmienda) de 1992, que sea incompatible con las disposiciones de esta parte, seguirá en vigor hasta que se modifique o derogada por una legislatura competente u otra autoridad competente o hasta el vencimiento de un año a partir de dicha apertura, si esta fecha es anterior:

A condición de que todos los municipios existentes inmediatamente antes de ese inicio continuarán hasta la expiración de su duración, a menos que se disuelvan antes mediante una resolución aprobada a tal efecto por la Asamblea Legislativa de ese Estado o, en el caso de un Estado que tenga un Consejo Legislativo, por cada Cámara de la Asamblea Legislativa de ese Estado.

243 ZG. Probar la injerencia de los tribunales en asuntos electorales

A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución,

  1. a. la validez de cualquier ley relativa a la delimitación de circunscripciones o a la asignación de escaños a esos distritos, hecha o que se pretenda promulgar con arreglo al artículo 243ZF no será cuestionada ante ningún tribunal;
  2. b. ninguna elección para ningún municipio será cuestionada salvo mediante una petición electoral presentada a dicha autoridad y de la manera prevista por alguna ley formulada por la legislatura de un Estado o en virtud de ella.

Parte IXB. Las Sociedades Cooperativas

243 ZH. Definiciones

En esta parte, a menos que el contexto exija otra cosa, -

  1. a. «persona autorizada»: una persona a la que se hace referencia como tal en el artículo 243ZQ;
  2. b. «consejo»: el consejo de administración o el órgano rector de una sociedad cooperativa, cualquiera que sea el nombre que se llame, al que se confía la dirección y el control de la gestión de los asuntos de una sociedad;
  3. c. «sociedad cooperativa»: una sociedad registrada o considerada registrada en virtud de cualquier ley relativa a las sociedades cooperativas por el momento en vigor en cualquier Estado;
  4. d. Por «sociedad cooperativa multiestatal» se entenderá una sociedad con objetivos no confinados a un Estado y registrada o considerada registrada en virtud de cualquier ley vigente en relación con esas cooperativas;
  5. e. «portador del cargo»: el Presidente, Vicepresidente, Presidente, Vicepresidente, Secretario o Tesorero de una sociedad cooperativa e incluye a cualquier otra persona que sea elegida por el consejo de administración de cualquier sociedad cooperativa;
  6. f. «Registrador»: el Registro Central nombrado por el Gobierno Central en relación con las sociedades cooperativas multiestatales y el Registro de las sociedades cooperativas nombradas por el Gobierno del Estado con arreglo a la ley hecha por la legislatura de un Estado en relación con las sociedades cooperativas;
  7. g. Por «Ley del Estado» se entiende toda ley promulgada por el poder legislativo de un Estado;
  8. h. Por «sociedad cooperativa a nivel estatal» se entiende una sociedad cooperativa cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto de un Estado y definido como tal en cualquier ley promulgada por la legislatura de un Estado.

243 ZI. Incorporación de sociedades cooperativas

Sin perjuicio de lo dispuesto en esta parte, el poder legislativo de un Estado podrá, por ley, establecer disposiciones relativas a la constitución, regulación y liquidación de sociedades cooperativas basadas en los principios de la formación voluntaria, el control democrático de los miembros, la participación económica de los miembros y el funcionamiento autónomo .

243ZJ. Número y duración de los miembros del consejo de administración y de sus titulares

1. El consejo de administración estará compuesto por el número de consejeros que establezca la Legislatura de un Estado, por ley:

Siempre que el número máximo de directores de una sociedad cooperativa no exceda de veintiún:

Siempre que la Asamblea Legislativa de un Estado dispondrá, por ley, la reserva de un escaño para las castas o tribus reconocidas y dos escaños para mujeres a bordo de cada sociedad cooperativa integrada por individuos como miembros y miembros de esa clase o categoría de personas.

2. El mandato de los miembros electos del consejo de administración y de sus titulares de cargos será de cinco años a partir de la fecha de la elección, y el mandato de los titulares de cargos será conexto con el mandato del consejo:

A condición de que la junta pueda llenar una vacante imprevista en la junta mediante candidaturas de la misma categoría de miembros respecto de la cual se haya producido la vacante imprevista, si el mandato de la junta es inferior a la mitad de su mandato original.

3. El poder legislativo de un Estado dispondrá, por ley, la coopción de las personas que sean miembros del consejo con experiencia en el ámbito de la banca, la gestión, las finanzas o la especialización en cualquier otro ámbito relacionado con los objetivos y actividades emprendidos por la sociedad cooperativa, como miembros del consejo de dicha sociedad:

Siempre que el número de dichos miembros cooptados no exceda de dos, además de los veintiún directores especificados en la primera condición de la cláusula 1):

Siempre que dichos miembros cooptados no tengan derecho de voto en ninguna elección de la sociedad cooperativa en su calidad de miembro o a ser elegibles para ser elegidos como titulares de cargos del consejo:

Siempre que los directores funcionales de una sociedad cooperativa sean también los miembros del consejo y dichos miembros quedarán excluidos a efectos de contar el número total de consejeros especificado en la primera condición de la cláusula (1).

243 ZK. Elección de los miembros de la junta

1. No obstante lo dispuesto en cualquier ley dictada por la Legislatura de un Estado, la elección de una junta se llevará a cabo antes de la expiración del mandato de la junta, a fin de asegurar que los miembros recién elegidos de la junta asuman sus funciones inmediatamente después de la expiración del mandato de los miembros del Consejo de Administración. tablero saliente.

2. La superintendencia, la dirección y el control de la preparación de las listas electorales para todas las elecciones a una sociedad cooperativa ejercerán la autoridad u órgano que establezca la Legislatura de un Estado, en virtud de la ley:

Siempre que el poder legislativo de un Estado pueda, por ley, establecer el procedimiento y las directrices para la celebración de esas elecciones.

243 ZL. Superessión y suspensión de la junta directiva y gestión interina

1. No obstante lo dispuesto en alguna ley por el momento en vigor, ninguna junta será sustituida o suspendida por un período superior a seis meses:

Siempre que la junta pueda ser sustituida o suspendida en caso de que,

  1. i. de su incumplimiento persistente, o
  2. ii. de negligencia en el desempeño de sus funciones, o
  3. iii. que el consejo haya cometido cualquier acto perjudicial para los intereses de la sociedad cooperativa o de sus miembros, o
  4. iv. haya un estancamiento en la constitución o las funciones de la junta; o
  5. v. la autoridad u órgano establecido por la legislación de un Estado, en virtud del párrafo 2 del artículo 243ZK, no ha celebrado elecciones de conformidad con las disposiciones de la Ley del Estado:

Siempre que el consejo de administración de dicha sociedad cooperativa no sea sustituido o suspendido cuando no exista participación pública, préstamo o asistencia financiera o garantía alguna por parte del Gobierno:

Siempre que en el caso de una sociedad cooperativa que ejercía actividades bancarias, se aplicarán también las disposiciones de la Ley de reglamentación bancaria de 1949:

Siempre que, en el caso de una sociedad cooperativa, distinta de una sociedad cooperativa multiestatal, que ejerce actividades bancarias, las disposiciones de esta cláusula surtirán efecto como si, para las palabras «seis meses», se hubieran sustituido las palabras «un año».

2. En caso de superación de una junta directiva, el administrador designado para gestionar los asuntos de dicha sociedad cooperativa se encargará de la celebración de las elecciones dentro del plazo especificado en el apartado 1) y la entrega de la dirección al consejo elegido.

3. El poder legislativo de un Estado puede, por ley, prever las condiciones de servicio del administrador.

243 ZM. Auditoría de las cuentas de las sociedades cooperativas

1. El poder legislativo de un Estado puede, por ley, establecer disposiciones relativas al mantenimiento de cuentas por las sociedades cooperativas y a la auditoría de dichas cuentas al menos una vez en cada ejercicio financiero.

2. El legislador de un Estado establecerá, por ley, las cualificaciones y la experiencia mínimas de los auditores y de las empresas auditoras que podrán optar a la auditoría de cuentas de las sociedades cooperativas.

3. Toda sociedad cooperativa hará que sea auditada por un auditor o una empresa de auditoría a que se refiere el apartado 2) designados por el organismo general de la sociedad cooperativa:

Siempre que dichos auditores o empresas de auditoría sean nombrados de un panel aprobado por un gobierno estatal o por cualquier autoridad autorizada por el Gobierno del Estado en este nombre.

4. Las cuentas de cada sociedad cooperativa se auditarán en un plazo de seis meses a partir del cierre del ejercicio financiero al que se refieran dichas cuentas.

5. El informe de auditoría de las cuentas de una sociedad cooperativa ápice, tal como se defina en la Ley del Estado, se presentará a la Asamblea Legislativa del Estado en la forma que determine la Legislatura del Estado, en la forma que establezca la ley.

243 ZN. Convocación de reuniones de órganos generales

El Poder Legislativo de un Estado podrá, por ley, establecer que la junta general anual de cada sociedad cooperativa se convoque dentro de un plazo de seis meses a partir del cierre del ejercicio financiero para llevar a cabo la transacción de las actividades previstas en dicha ley.

243ZO. Derecho de un miembro a obtener información

1. La Legislatura de un Estado puede, por ley, prever el acceso de todos los miembros de una sociedad cooperativa a los libros, información y cuentas de la sociedad cooperativa mantenidos en las transacciones regulares de sus negocios con dicho miembro.

2. El poder legislativo de un Estado puede, por ley, tomar disposiciones para garantizar la participación de los miembros en la gestión de la sociedad cooperativa, estableciendo el requisito mínimo de asistir a las reuniones de los miembros y utilizar el nivel mínimo de servicios que pueda prever dicha ley.

3. El poder legislativo de un Estado puede, por ley, proporcionar educación y capacitación cooperativas a sus miembros.

243ZP. Devoluciones

Toda sociedad cooperativa deberá presentar declaraciones, en un plazo de seis meses a partir de la clausura de cada ejercicio financiero, a la autoridad designada por el Gobierno del Estado, incluidas las siguientes cuestiones, a saber:

  1. a. informe anual de sus actividades;
  2. b. sus estados de cuentas comprobados;
  3. c. plan de eliminación de excedentes aprobado por el organismo general de la sociedad cooperativa;
  4. d. lista de modificaciones de los estatutos de la sociedad cooperativa, en su caso;
  5. e. declaración relativa a la fecha de celebración de la reunión de su órgano general y la celebración de las elecciones en el momento oportuno; y
  6. f. cualquier otra información que requiera el Secretario en cumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la Ley del Estado.

243 ZQ. Delitos y penas

1. El poder legislativo de un Estado puede, por ley, prever los delitos relacionados con las sociedades cooperativas y sancionar por tales delitos.

2. Una ley promulgada por el poder legislativo de un Estado en virtud del párrafo 1 incluirá como delito la comisión del siguiente acto u omisión, a saber:

  1. a. una sociedad cooperativa o un funcionario o miembro de ella devuelva deliberadamente o proporcione información falsa, o cualquier persona voluntariamente no proporcione la información requerida por una persona autorizada en este nombre con arreglo a las disposiciones de la Ley del Estado;
  2. b. toda persona deliberada o sin excusa razonable desobedezca toda citación, requisación u orden escrita legal emitida en virtud de las disposiciones de la Ley del Estado;
  3. c. todo empleador que, sin causa suficiente, no pague a una sociedad cooperativa la cantidad deducida por él de su empleado en un plazo de catorce días a partir de la fecha en que se efectúa dicha deducción;
  4. d. todo funcionario o custodio que deliberadamente no entregaran a una persona autorizada la custodia de libros, cuentas, documentos, registros, dinero en efectivo, seguridad y otros bienes pertenecientes a una sociedad cooperativa de la que sea funcionario o custodio, y
  5. e. quien, antes, durante o después de la elección de los miembros de la junta o los titulares de cargos, adopte cualquier práctica corrupta.

243 ZR. Aplicación a las sociedades cooperativas multiestatales

Las disposiciones de la presente parte se aplicarán a las sociedades cooperativas multiestatales, con la modificación de que toda referencia a «Legislatura de un Estado», «Ley del Estado» o «Gobierno del Estado» se interpretará como una referencia al «Parlamento», «Ley central» o «Gobierno central» respectivamente.

243 ZS. Solicitud a los territorios de la Unión

Las disposiciones de la presente parte se aplicarán a los territorios de la Unión y, en su aplicación a un territorio de la Unión, no tendrán Asamblea Legislativa como si las referencias a la Legislatura de un Estado fueran una referencia al administrador del mismo nombrado en virtud del artículo 239 y, en relación con un territorio de la Unión tener una Asamblea Legislativa, a esa Asamblea Legislativa:

A condición de que el Presidente, mediante notificación en el Boletín Oficial, pueda ordenar que las disposiciones de la presente parte no se apliquen a ningún territorio de la Unión o parte del mismo, como especifique en la notificación.

243 ZT. Continuación de las leyes vigentes

No obstante lo dispuesto en la presente parte, toda disposición de cualquier ley relativa a las sociedades cooperativas en vigor en un Estado inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley constitucional (97ª enmienda) de 2011, que sea incompatible con las disposiciones de la presente parte, seguirá en vigor hasta que se modifique. o derogada por una legislatura competente u otra autoridad competente, o hasta el vencimiento de un año a partir de dicha apertura, si esta fecha es menor.

PARTE X. LAS ZONAS PROGRAMADAS Y TRIBALES

244. Administración de zonas desfavorecidas y zonas tribales

1. Las disposiciones de la Quinta Lista se aplicarán a la administración y el control de las zonas y tribus reconocidas en cualquier Estado distinto de los Estados de Assam, Meghalaya, Tripura y Mizoram.

2. Las disposiciones de la Sexta Lista se aplicarán a la administración de las zonas tribales en los Estados de Assam, Meghalaya, Tripura y Mizoram.

244A. Formación de un Estado autónomo integrado por ciertas zonas tribales en Assam y creación de una Legislatura o Consejo de Ministros locales o de ambos

1. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento puede, por ley, formar dentro del Estado de Assam un Estado autónomo que comprenda (total o parcialmente) todas o cualquiera de las zonas tribales especificadas en la parte I del cuadro adjunto al párrafo 20 del sexto anexo y crear para ello,

  1. a. un órgano, ya sea elegido o parcialmente designado y parcialmente elegido, que funcione como legislatura del Estado autónomo, o
  2. b. un Consejo de Ministros,

o ambos con la constitución, las facultades y las funciones, en cada caso, que se especifiquen en la ley.

2. Toda ley mencionada en el párrafo 1 podrá, en particular,

  1. a. especificar las cuestiones enumeradas en la Lista Estatal o en la Lista Concurrente respecto de las cuales el poder legislativo del Estado autónomo estará facultado para promulgar leyes para la totalidad o parte de ella, ya sea con exclusión de la Legislatura del Estado de Assam o de otra índole;
  2. b. definir las materias respecto de las cuales se extenderá el poder ejecutivo del Estado autónomo;
  3. c. disponer que todo impuesto recaudado por el Estado de Assam se asignará al Estado autónomo en la medida en que el producto de dicho impuesto sea atribuible al Estado autónomo;
  4. d. disponer que toda referencia a un Estado en cualquier artículo de la presente Constitución se interpretará en el sentido de que incluye una referencia al Estado autónomo; y
  5. e. adoptar las disposiciones complementarias, incidentales y consecuentes que se consideren necesarias.

3. La modificación de cualquiera de las leyes mencionadas en la medida en que dicha enmienda se refiera a cualquiera de las cuestiones especificadas en las subcláusulas a) o b) de la cláusula 2) no surtirá efecto a menos que la enmienda sea aprobada en cada Cámara del Parlamento por no menos de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

4. Ninguna de las leyes mencionadas en el presente artículo se considerará una enmienda de la presente Constitución a los efectos del artículo 368, a pesar de que contenga disposiciones que modifiquen o tengan por efecto enmendar la presente Constitución.

PARTE XI. RELACIONES ENTRE LA UNIÓN Y LOS ESTADOS

CAPÍTULO I. RELACIONES LEGISLATIVAS

Distribución de los poderes legislativos

245. Alcance de las leyes promulgadas por el Parlamento y por las legislaturas de los Estados

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, el Parlamento puede promulgar leyes para la totalidad o parte del territorio de la India, y la legislatura de un Estado puede promulgar leyes para la totalidad o parte del Estado.

2. Ninguna ley promulgada por el Parlamento se considerará inválida por el hecho de que tendría un funcionamiento extraterritorial.

246. Objeto de las leyes promulgadas por el Parlamento y por las legislaturas de los Estados

1. No obstante lo dispuesto en las cláusulas 2) y 3), el Parlamento tiene la facultad exclusiva de dictar leyes con respecto a cualquiera de los asuntos enumerados en la Lista I del Séptimo Anexo (en la presente Constitución denominada la «Lista de la Unión»).

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3), el Parlamento y, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1), el poder legislativo de cualquier Estado también están facultados para dictar leyes con respecto a cualquiera de los asuntos enumerados en la Lista III del Séptimo Anexo (en la presente Constitución denominada la «Lista Concurrente»).

3. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), el poder legislativo de cualquier Estado tiene la facultad exclusiva de promulgar leyes para ese Estado o parte de él con respecto a cualquiera de los asuntos enumerados en la Lista II del Séptimo Anexo (en la presente Constitución denominada la «Lista de Estados»).

4. El Parlamento está facultado para dictar leyes con respecto a cualquier asunto relativo a cualquier parte del territorio de la India no incluida en un Estado, a pesar de que se trate de un asunto enumerado en la Lista de Estados.

246A. 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 246 y 254, el Parlamento y, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), el poder legislativo de cada Estado, están facultados para dictar leyes relativas al impuesto sobre bienes y servicios impuesto por la Unión o por dicho Estado.

2. El Parlamento tiene la facultad exclusiva de dictar leyes relativas a los bienes y servicios en los casos en que el suministro de bienes o servicios, o ambos se efectúe en el curso del comercio o comercio entre Estados.

Explicación

Las disposiciones del presente artículo surtirán efecto a partir de la fecha recomendada por el Consejo Tributario sobre Bienes y Servicios a que se refiere la cláusula 5) del artículo 279A.

247. Poder del Parlamento para establecer ciertos tribunales adicionales

No obstante lo dispuesto en el presente capítulo, el Parlamento podrá prever, por ley, la creación de tribunales adicionales para mejorar la administración de las leyes del Parlamento o de cualquier ley existente con respecto a un asunto enumerado en la Lista de la Unión.

248. Poderes residuales de la legislación

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 246A, el Parlamento tiene la facultad exclusiva de promulgar cualquier ley con respecto a cualquier asunto no enumerado en la Lista Concurrente o en la Lista de Estados.

2. Dicha facultad incluirá la facultad de promulgación de cualquier ley que imponga un impuesto no mencionado en ninguna de esas Listas.

249. Poder del Parlamento para legislar con respecto a un asunto de la Lista de Estados en interés nacional

1. No obstante lo dispuesto en las disposiciones anteriores del presente capítulo, si el Consejo de Estados ha declarado por resolución respaldada por no menos de dos tercios de los miembros presentes y votantes que es necesario o conveniente en interés nacional que el Parlamento promulga leyes con respecto a los bienes y bienes y impuesto sobre servicios previsto en el artículo 246A o cualquier asunto enumerado en la Lista Estatal especificada en la resolución, será lícito que el Parlamento promulgue leyes para la totalidad o parte del territorio de la India con respecto a esa cuestión mientras la resolución siga en vigor.

2. Una resolución aprobada en virtud del párrafo 1) permanecerá en vigor durante el período que no exceda de un año que se especifique en ella:

Siempre que, en caso de que se apruebe una resolución por la que se apruebe la continuación en vigor de dicha resolución en la forma prevista en la cláusula 1), dicha resolución continuará en vigor por un nuevo período de un año a partir de la fecha en que, en virtud de esta cláusula, hubiera dejado de estar en vigor de otro modo.

3. Una ley promulgada por el Parlamento que el Parlamento no hubiera sido competente, sino para la aprobación de una resolución en virtud del apartado 1), dejará de surtir efecto, en la medida de la incompetencia, a la expiración de un período de seis meses después de que la resolución haya dejado de estar en vigor, salvo en lo que respecta a las cosas hecho u omitido hacerlo antes de la expiración de dicho plazo.

250. Poder del Parlamento para legislar con respecto a cualquier asunto de la Lista de Estados si se está en vigor una Proclamación de Emergencia

1. No obstante lo dispuesto en el presente capítulo, mientras esté en vigor una Proclamación de Emergencia, el Parlamento estará facultado para promulgar leyes para la totalidad o parte del territorio de la India con respecto al impuesto sobre bienes y servicios previsto en el artículo 246A o cualquiera de los asuntos enumerados en la Lista Estatal.

2. Una ley promulgada por el Parlamento que el Parlamento no hubiera sido competente para promulgar, sino para la proclamación de excepción, dejará de surtir efecto, en la medida de la incompetencia, al expirar un período de seis meses después de que la Proclamación haya dejado de funcionar, salvo en lo que se refiere a las cosas hechas u omitido hacerlo antes de la expiración de dicho plazo.

251. Incoherencia entre las leyes promulgadas por el Parlamento en virtud de los artículos 249 y 250 y las leyes promulgadas por las asambleas legislativas de los Estados

Nada de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 restringirá la facultad del poder legislativo de un Estado para promulgar ninguna ley que en virtud de la presente Constitución esté facultada para promulgar, pero si alguna disposición de una ley formulada por el poder legislativo de un Estado es incompatible con cualquier disposición de una ley promulgada por el Parlamento en virtud de cualquiera de las disposiciones de una ley promulgada por el Parlamento en virtud de cualquiera de las prevalecerá la facultad de dictar dichos artículos, la ley promulgada por el Parlamento, ya sea antes o después de la ley dictada por la legislatura del Estado, y la ley promulgada por la legislatura del Estado prevalecerá en la medida de la repugnancia, pero sólo en la medida en que la ley promulgada por el Parlamento siga surtiendo efecto, ser inoperante.

252. Poder del Parlamento para legislar para dos o más Estados por consentimiento y aprobación de esa legislación por cualquier otro Estado

1. Si las legislaturas de dos o más Estados consideran conveniente que cualquiera de las cuestiones respecto de las cuales el Parlamento no está facultado para promulgar leyes para los Estados, salvo en los casos previstos en los artículos 249 y 250, sea regulado en esos Estados por ley por el Parlamento, y si se aprueban resoluciones a tal efecto por todas las Cámaras Legislativas de esos Estados, será lícito que el Parlamento apruebe una ley que regule esa cuestión en consecuencia, y toda ley así promulgada se aplicará a esos Estados y a cualquier otro Estado por el que se apruebe posteriormente mediante resolución aprobada en ese nombre por la Cámara o, cuando son dos Cámaras, por cada una de las Cámaras de la Legislatura de ese Estado.

2. Toda ley así aprobada por el Parlamento podrá ser enmendada o derogada por una ley del Parlamento aprobada o aprobada de la misma manera, pero, en lo que respecta a cualquier Estado al que se aplique, no podrá ser enmendada o derogada por una ley del poder legislativo de ese Estado.

253. Legislación para dar efecto a los acuerdos internacionales

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones anteriores de este capítulo, el Parlamento está facultado para promulgar cualquier ley para la totalidad o parte del territorio de la India para aplicar cualquier tratado, acuerdo o convención con cualquier otro país o país o cualquier decisión tomada en cualquier conferencia, asociación internacional u otro órgano.

254. Incoherencia entre las leyes promulgadas por el Parlamento y las leyes promulgadas por las legislaturas de los Estados

1. Si alguna disposición de una ley formulada por el poder legislativo de un Estado es contraria a cualquier disposición de una ley promulgada por el Parlamento que sea competente para promulgar, o a cualquier disposición de una ley vigente con respecto a una de las cuestiones enumeradas en la Lista Concurrente, entonces, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), prevalecerá la ley promulgada por el Parlamento, ya sea antes o después de la ley dictada por la legislatura de ese Estado, o, en su caso, la ley vigente, y la ley promulgada por el poder legislativo del Estado, en la medida de la repugnancia, será nula.

2. Cuando una ley promulgada por el poder legislativo de un Estado respecto de una de las cuestiones enumeradas en la Lista Concurrente contenga una disposición contraria a las disposiciones de una ley anterior dictada por el Parlamento o una ley vigente con respecto a esa cuestión, la ley así promulgada por el poder legislativo de ese Estado deberá, si se ha reservado para la consideración del Presidente y ha recibido su consentimiento, prevalecerán en ese Estado:

A condición de que nada de lo dispuesto en esta cláusula impedirá al Parlamento promulgar en ningún momento ninguna ley con respecto a la misma cuestión, incluida una ley que añada, modifique, modifique o deroge la ley así promulgada por el poder legislativo del Estado.

255. Requisitos relativos a las recomendaciones y sanciones anteriores que deben considerarse sólo cuestiones de procedimiento

Ninguna ley del Parlamento o de la Legislatura de un Estado, ni ninguna disposición de ninguna de esas leyes, será inválida por la única razón de que no se haya dado alguna recomendación o sanción previa exigida por esta Constitución, si se ha dado su aprobación a dicha ley,

  1. a. cuando la recomendación requerida fuera la del Gobernador, ya sea por el Gobernador o por el Presidente;
  2. b. cuando la recomendación requerida era la del Rajpramukh, ya sea por el Rajpramukh o por el Presidente;
  3. c. cuando la recomendación o sanción previa requerida fuera la del Presidente, por el Presidente.

CAPÍTULO II. RELACIONES ADMINISTRATIVAS

General

256. Obligación de los Estados y de la Unión

El poder ejecutivo de cada Estado se ejercerá de manera que se respeten las leyes promulgadas por el Parlamento y cualesquiera leyes vigentes que sean aplicables en ese Estado, y el poder ejecutivo de la Unión se extenderá a dar las instrucciones a un Estado que considere necesarias para el Gobierno de la India con ese fin.

257. Control de la Unión sobre los Estados en determinados casos

1. El poder ejecutivo de cada Estado se ejercerá de manera que no obstaculice ni perjudique el ejercicio del poder ejecutivo de la Unión, y el poder ejecutivo de la Unión se extenderá a dar las instrucciones a un Estado que el Gobierno de la India considere necesarias para tal fin.

2. El poder ejecutivo de la Unión se extenderá también a dar instrucciones a un Estado en lo que respecta a la construcción y mantenimiento de medios de comunicación declarados en la dirección de importancia nacional o militar:

A condición de que nada de lo dispuesto en la presente cláusula se interpretará como una restricción de la facultad del Parlamento para declarar las autopistas o vías navegables nacionales o nacionales o la facultad de la Unión respecto de las autopistas o vías navegables así declaradas o la facultad de la Unión para construir y mantener medios de la comunicación como parte de sus funciones con respecto a las obras navales, militares y aéreas.

3. El poder ejecutivo de la Unión se extenderá también a dar instrucciones a un Estado sobre las medidas que deban adoptarse para la protección de los ferrocarriles dentro del Estado.

4. Cuando al llevar a cabo las instrucciones dadas a un Estado en virtud de la cláusula 2) sobre la construcción o el mantenimiento de cualquier medio de comunicación o en virtud del apartado 3) sobre las medidas que deben adoptarse para la protección de cualquier ferrocarril, se hayan incurrido en gastos superiores a los que se habrían incurrido en el el cumplimiento de las obligaciones normales del Estado si no se hubiera dado esa dirección, el Gobierno de la India pagará al Estado la suma que se acuerde, o, en defecto de acuerdo, que determine un árbitro nombrado por el Presidente del Tribunal Supremo de la India, respecto de los gastos extraordinarios. incurridos por el Estado.

257A. Asistencia a los Estados mediante el despliegue de fuerzas armadas u otras fuerzas de la Unión

Rep. por la Ley constitucional (44ª enmienda), 1978, art. 33 (w.e.f. 20-61979).

258. Poder de la Unión para conferir poderes, etc., a los Estados en determinados casos

1. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, el Presidente podrá, con el consentimiento del Gobierno de un Estado, encomendar condicional o incondicionalmente a ese Gobierno o a sus funcionarios funciones en relación con cualquier asunto a que se extienda el poder ejecutivo de la Unión.

2. Una ley promulgada por el Parlamento que sea aplicable en cualquier Estado podrá, no obstante que se refiera a una cuestión respecto de la cual el poder legislativo del Estado no esté facultado para promulgar leyes, conferir poderes e imponer deberes, ni autorizar la atribución de poderes y la imposición de deberes al Estado o a los funcionarios y autoridades de los mismos.

3. Cuando en virtud del presente artículo se hayan conferido o impuesto facultades y deberes a un Estado o a sus funcionarios o autoridades, el Gobierno de la India pagará al Estado la suma que se acuerde o, en defecto de acuerdo, que determine un árbitro nombrado por el Presidente del Tribunal Supremo de la India, respecto de los gastos adicionales de administración en que incurra el Estado en relación con el ejercicio de esas facultades y obligaciones.

258A. Poder de los Estados para encomendar funciones a la Unión

No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, el Gobernador de un Estado podrá, con el consentimiento del Gobierno de la India, confiar condicional o incondicionalmente a ese Gobierno o a sus funcionarios funciones en relación con cualquier asunto a que se extienda el poder exclusivo del Estado.

259. Fuerzas Armadas en los Estados de la Parte B de la Primera Lista

Rep. por la Ley de la Constitución (Séptima Enmienda), 1956, art. 29 y Sch.

260. Jurisdicción de la Unión en relación con territorios fuera de la India

El Gobierno de la India podrá, de acuerdo con el Gobierno de cualquier territorio que no forme parte del territorio de la India, desempeñar funciones ejecutivas, legislativas o judiciales que le incumban, pero cada acuerdo estará sujeto a cualquier ley relativa a la ejercicio de la jurisdicción extranjera por el momento en vigor.

261. Actos públicos, expedientes y procedimientos judiciales

1. En todo el territorio de la India se dará plena fe y crédito a los actos públicos, los registros y los procedimientos judiciales de la Unión y de todos los Estados.

2. La forma y las condiciones en que se probarán los actos, actas y procedimientos a que se refiere el apartado 1) y se determinarán sus efectos serán las previstas por la ley por el Parlamento.

3. Las sentencias u órdenes definitivas dictadas o dictadas por tribunales civiles en cualquier parte del territorio de la India podrán ejecutarse en cualquier lugar dentro de ese territorio de conformidad con la ley.

Controversias relativas a las aguas

262. Adjudicación de controversias relativas a las aguas de ríos o valles fluviales interestatales

1. El Parlamento puede, por ley, prever la resolución de cualquier controversia o reclamación con respecto al uso, distribución o control de las aguas de cualquier río o valle fluvial interestatal o en su territorio.

2. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento podrá disponer, por ley, que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro tribunal ejercerán jurisdicción respecto de cualquier controversia o reclamación a que se hace referencia en el párrafo 1).

Coordinación entre los Estados

263. Disposiciones relativas a un Consejo Interestatal

Si en algún momento el Presidente considera que el interés público se vería beneficiado por el establecimiento de un Consejo encargado de la obligación de,

  1. a. investigar y asesorar sobre las controversias que puedan haber surgido entre Estados;
  2. b. investigar y debatir temas en los que algunos o todos los Estados, o la Unión y uno o varios de los Estados, tengan un interés común; o
  3. c. formulando recomendaciones sobre cualquiera de esos temas y, en particular, recomendaciones para una mejor coordinación de las políticas y medidas con respecto a ese tema,

será lícito que el Presidente establezca dicho Consejo y defina la naturaleza de las funciones que ha de desempeñar, así como su organización y procedimiento.

PARTE XII. FINANZAS, BIENES, CONTRATOS Y DEMANDAS

CAPÍTULO I) FINANZAS

General

264. Interpretación

En esta parte, por «Comisión de Finanzas» se entiende una Comisión de Finanzas constituida en virtud del artículo 280.

265. Impuestos no se impondrán salvo por la autoridad de la ley

No se cobrará ni recaudará ningún impuesto salvo por la autoridad de la ley.

266. Fondos consolidados y cuentas públicas de la India y de los Estados

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 267 y a las disposiciones del presente capítulo respecto de la cesión de la totalidad o parte del producto neto de determinados impuestos y derechos a los Estados, todos los ingresos percibidos por el Gobierno de la India, todos los préstamos obtenidos por ese Gobierno mediante la emisión de letras del tesoro, préstamos o medios y arbitrios, los anticipos y todos los fondos recibidos por ese Gobierno en el reembolso de los préstamos constituirán un fondo consolidado que se denominará «Fondo Consolidado de la India», y todos los ingresos percibidos por el Gobierno de un Estado, todos los préstamos obtenidos por ese Gobierno mediante la emisión de letras del tesoro, préstamos o formas y significa los anticipos y todos los fondos recibidos por ese Gobierno en el reembolso de los préstamos constituirán un fondo consolidado que se titulará «Fondo Consolidado del Estado»

2. Todos los demás fondos públicos recibidos por el Gobierno de la India o del Gobierno de un Estado o en su nombre se acreditarán en la cuenta pública de la India o en la cuenta pública del Estado, según sea el caso.

3. Ningún dinero procedente del Fondo Consolidado de la India o del Fondo Consolidado de un Estado se consignará salvo de conformidad con la ley y para los fines y en la forma previstos en la presente Constitución.

267. Fondo para imprevistos

1. El Parlamento podrá establecer, por ley, un fondo para imprevistos con la naturaleza de un anticipo que se titulará «Fondo para imprevistos de la India» al que se abonarán periódicamente las sumas que determine dicha ley, y dicho Fondo se pondrá a disposición del Presidente para permitir que los anticipos sean efectuados por a los efectos de cubrir gastos imprevistos en espera de que el Parlamento autorice dichos gastos por ley en virtud de los artículos 115 o 116.

2. La Asamblea Legislativa de un Estado podrá establecer, por ley, un fondo para imprevistos con la naturaleza de un anticipo que se titulará «el Fondo para imprevistos del Estado» al que se abonará periódicamente las sumas que determine dicha ley, y dicho Fondo se pondrá a disposición del Gobernador del Estado para permitir que efectúen anticipos con cargo a dicho Fondo para sufragar gastos imprevistos hasta que el poder legislativo del Estado autorice dichos gastos por ley en virtud del artículo 205 o el artículo 206.

Distribución de los ingresos entre la Unión y los Estados

268. Derechos recaudados por la Unión pero recaudados y apropiados por los Estados

1. Los derechos de timbre mencionados en la Lista de la Unión serán percibidos por el Gobierno de la India, pero serán recaudado:

  1. a. en caso de que tales derechos sean viables dentro de cualquier territorio de la Unión, por el Gobierno de la India, y
  2. b. en otros casos, por los Estados dentro de los cuales esas obligaciones sean viables, respectivamente.

2. El producto de cualquier ejercicio económico de esos derechos leviables dentro de un Estado no formará parte del Fondo Consolidado de la India, sino que se asignará a ese Estado.

268A. [omitido por la Ley de la Constitución (Enmienda 100 Primera) de 2016]

269. Impuestos recaudados y recaudados por la Unión pero asignados a los Estados

1. El Gobierno de la India recaudará y recaudará los impuestos sobre la venta o compra de bienes y los impuestos sobre el envío de mercancías, salvo lo dispuesto en el artículo 269A, pero serán cedidos y se considerarán asignados a los Estados el 1º día de abril de 1996 o después del día 1 de abril de 1996 en la forma prevista en el cláusula 2).

Explicación

A los efectos de esta cláusula, -

  1. a. por «impuestos sobre la venta o compra de bienes» se entenderá los impuestos sobre la venta o compra de bienes distintos de los periódicos, cuando dicha venta o compra tenga lugar en el curso de un comercio o comercio interestatal;
  2. b. por «impuestos sobre el envío de mercancías» se entenderá los impuestos sobre el envío de mercancías (ya sea para la persona que lo hace o a cualquier otra persona), cuando dicho envío tenga lugar en el curso de un comercio o comercio entre Estados.

2. Los ingresos netos de cualquiera de esos impuestos en cualquier ejercicio financiero, salvo en la medida en que dichos ingresos representen un producto atribuible a los territorios de la Unión, no formarán parte del Fondo Consolidado de la India, sino que se asignarán a los Estados dentro de los cuales ese impuesto sea viable en ese año, y se distribuirán entre los Estados de conformidad con los principios de distribución que el Parlamento formule la ley.

3. El Parlamento puede, por ley, formular principios para determinar cuándo tiene lugar una venta, compra o envío de bienes en el curso de un comercio o comercio entre Estados.

269A. 1. El Gobierno de la India recaudará y recaudará el impuesto sobre bienes y servicios sobre los suministros en el curso del comercio o comercio interestatal y dicho impuesto se repartirá entre la Unión y los Estados de la manera que establezca el Parlamento en virtud de las recomendaciones del impuesto sobre bienes y servicios. Consejo.

Explicación

A los efectos de esta cláusula, el suministro de bienes o servicios, o ambos en el curso de la importación al territorio de la India, se considerará suministro de bienes o servicios, o ambos en el curso del comercio o comercio interestatal.

2. La suma prorrateada entre un Estado en virtud de la cláusula 1) no formará parte del Fondo Consolidado de la India.

3. Cuando un importe recaudado como impuesto recaudado en virtud de la cláusula 1) se haya utilizado para el pago del impuesto recaudado por un Estado en virtud del artículo 246A, dicha cantidad no formará parte del Fondo Consolidado de la India.

4. Cuando un importe recaudado como impuesto percibido por un Estado en virtud del artículo 246A se haya utilizado para el pago del impuesto percibido en virtud del párrafo 1), dicha cantidad no formará parte del Fondo Consolidado del Estado.

5. El Parlamento puede, por ley, formular los principios para determinar el lugar de suministro, y cuando un suministro de bienes o servicios, o ambos se efectúa en el curso del comercio o comercio entre Estados.

270. Impuestos recaudados y distribuidos entre la Unión y los Estados

1. Todos los impuestos y derechos mencionados en la Lista de la Unión, excepto los derechos e impuestos a que se refieren los artículos 268, 269 y 269A, respectivamente, el recargo sobre los impuestos y derechos mencionados en el artículo 271 y cualquier acto recaudado para fines específicos en virtud de cualquier ley hecha por el Parlamento, serán percibidos y recaudados por el Gobierno de la India y se distribuirá entre la Unión y los Estados en la forma prevista en la cláusula 2).

1A. El impuesto recaudado por la Unión en virtud de la cláusula 1) del artículo 246A se distribuirá también entre la Unión y los Estados en la forma prevista en la cláusula 2).

1B. El impuesto recaudado y recaudado por la Unión con arreglo a la cláusula 2) del artículo 246A y al artículo 269A, que se haya utilizado para el pago del impuesto percibido por la Unión en virtud de la cláusula (1) del artículo 246A, y el importe prorrateado a la Unión en virtud de la cláusula 1) del artículo 269A, también se distribuirán entre la Unión y los Estados en la forma prevista en la cláusula 2.

2. El porcentaje que se prescriba del producto neto de cualquiera de esos impuestos o derechos en un ejercicio económico no formará parte del Fondo Consolidado de la India, sino que se asignará a los Estados dentro de los cuales ese impuesto o derecho sea viable en ese año, y se distribuirá entre esos Estados de la manera y a partir del momento que se prescriba en la forma prevista en el párrafo 3.

3. En este artículo, «prescrito» significa, -

  1. i. hasta que se haya constituido una Comisión de Finanzas, prescrita por el Presidente por orden, y
  2. ii. después de que se haya constituido una Comisión de Finanzas, prescrita por el Presidente por orden tras examinar las recomendaciones de la Comisión de Finanzas.

271. Recargo sobre determinados derechos e impuestos a efectos de la Unión

No obstante lo dispuesto en los artículos 269 y 270, el Parlamento podrá, en cualquier momento, aumentar cualquiera de los derechos o impuestos mencionados en dichos artículos, excepto el impuesto sobre bienes y servicios contemplado en el artículo 246A, mediante un recargo a efectos de la Unión y la totalidad del producto de dicho recargo formará parte del Fondo consolidado de la India.

272. Impuestos percibidos y recaudados por la Unión y que pueden distribuirse entre la Unión y los Estados

Omitido por la Ley constitucional (80ª enmienda) de 2000, art. 4.

273. Subvenciones en lugar de derechos de exportación sobre el yute y los productos del yute

1. Cada año se imputarán al Fondo Consolidado de la India como subvenciones en ayuda los ingresos de los Estados de Assam, Bihar, Orissa y Bengala Occidental, en lugar de la asignación a esos Estados de cualquier parte de los ingresos netos de cada año del derecho de exportación sobre el yute y los productos del yute, las sumas que se prescriban .

2. Las sumas así prescritas seguirán cobrándose al Fondo Consolidado de la India mientras el Gobierno de la India siga cobrando cualquier derecho de exportación sobre el yute o los productos del yute o hasta que expire el plazo de diez años a partir del comienzo de la presente Constitución, si esta fecha es anterior.

3. En este artículo, la expresión «prescrito» tiene el mismo significado que en el artículo 270.

274. Recomendación previa del Presidente exige a los proyectos de ley que afectan a los impuestos en los que los Estados están interesados

1. Ningún proyecto de ley o enmienda que imponga o modifique impuestos o derechos que interesen a los Estados, o que modifique el significado de la expresión «ingresos agrícolas», tal como se define a los efectos de las leyes relativas al impuesto sobre la renta de la India, o que afecte a los principios sobre los que se rigen por cualquiera de los las disposiciones del presente capítulo son o podrán ser distribuibles a los Estados, o que impongan algún recargo para los fines de la Unión tal como se menciona en las disposiciones anteriores del presente capítulo, se introducirán o trasladarán en cualquiera de las cámaras del Parlamento, salvo por recomendación del Presidente.

2. En este artículo, la expresión «impuestos u derechos en que los Estados estén interesados» significa,

  1. a. un impuesto u derecho que la totalidad o parte de los ingresos netos de los cuales se asignen a cualquier Estado, o
  2. b. un impuesto u derecho por referencia a los ingresos netos de los cuales las sumas son pagaderas por el momento con cargo al Fondo Consolidado de la India a cualquier Estado.

275. Subvenciones de la Unión a determinados Estados

1. Las sumas que el Parlamento dispongan en virtud de la ley se imputarán al Fondo Consolidado de la India cada año como subvención de los ingresos de los Estados que el Parlamento determine que necesitan asistencia, y podrán fijarse cantidades diferentes para los distintos Estados:

Siempre que se abonen con cargo al Fondo Consolidado de la India como subvención de los ingresos de un Estado el capital y las sumas recurrentes que sean necesarias para que ese Estado pueda sufragar los costos de los planes de desarrollo que pueda emprender el Estado con la aprobación del Gobierno de la República de Corea. India con el fin de promover el bienestar de las tribus reconocidas en ese Estado o elevar el nivel de administración de las zonas desfavorecidas en ese Estado al de la administración del resto de las zonas de ese Estado:

Siempre que se pagarán con cargo al Fondo Consolidado de la India como subvenciones en ayuda de los ingresos del Estado de Assam sumas, capital y recursos recurrentes, equivalentes a:

  1. a. el excedente medio de los gastos respecto de los ingresos durante los dos años inmediatamente anteriores al comienzo de la presente Constitución respecto de la administración de las zonas tribales especificadas en la parte I del cuadro adjunto al párrafo 20 de la Sexta Lista; y
  2. b. los costos de los planes de desarrollo que pueda emprender ese Estado con la aprobación del Gobierno de la India con el fin de elevar el nivel de administración de esas zonas al de la administración del resto de las zonas de ese Estado.

1A. Desde y desde la formación del Estado autónomo en virtud del artículo 244A, -

  1. i. las sumas pagaderas en virtud de la cláusula a) de la segunda condición de la cláusula 1), si el Estado autónomo comprende todas las zonas tribales a que se hace referencia en él, se pagarán al Estado autónomo y, si el Estado autónomo comprende sólo algunas de esas zonas tribales, se repartirán entre el Estado de Assam y el Estado autónomo. Estado autónomo, como el Presidente podrá, por orden, especificar;
  2. ii. se pagarán con cargo al Fondo Consolidado de la India como subvenciones en ayuda de los ingresos del Estado autónomo sumas, capital y recurrentes, equivalentes a los costos de los planes de desarrollo que pueda emprender el Estado autónomo con la aprobación del Gobierno de la India a los efectos de elevando el nivel de administración de ese Estado al del resto del Estado de Assam.

2. Hasta que el Parlamento no disponga lo dispuesto en el apartado 1), las competencias conferidas al Parlamento en virtud de dicha cláusula serán ejercidas por el Presidente mediante orden y cualquier orden dictada por el Presidente en virtud de esta cláusula surtirá efecto, a reserva de las disposiciones que así lo establezca el Parlamento:

Siempre que una vez constituida una Comisión de Finanzas, el Presidente no dictará ninguna orden en virtud de esta cláusula, salvo tras examinar las recomendaciones de la Comisión de Finanzas.

276. Impuestos sobre profesiones, oficios, llamamientos y empleos

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 246, ninguna ley de la Legislatura de un Estado relativa a los impuestos en beneficio del Estado o de un municipio, una junta de distrito, una junta local u otra autoridad local en él respecto de profesiones, oficios, llamamientos o empleos será inválida por el hecho de que se refiera a a un impuesto sobre la renta.

2. La suma total pagadera por una persona al Estado o a cualquier municipio, junta de distrito, junta local u otra autoridad local del Estado mediante impuestos sobre profesiones, oficios, llamamientos y empleos no excederá de dos mil quinientas rupias anuales.

3. La facultad de la Legislatura de un Estado para promulgar las leyes antes mencionadas con respecto a los impuestos sobre las profesiones, los oficios, los llamamientos y el empleo no se interpretará en el sentido de que limita en modo alguno la facultad del Parlamento para promulgar leyes con respecto a los impuestos sobre los ingresos procedentes de profesiones, oficios o llamamientos y empleos.

277. Ahorros

Todos los impuestos, derechos, cesos o tasas que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, fueran recaudados legalmente por el Gobierno de cualquier Estado o por cualquier municipio u otra autoridad u órgano local a los efectos del Estado, municipio, distrito u otra zona local podrá, sin perjuicio de que dichos impuestos, derechos, cesos o tasas se mencionan en la Lista de la Unión, siguen recaudándose y aplicándose a los mismos fines hasta que el Parlamento disponga lo contrario por ley.

278. Acuerdo con los Estados de la Parte B de la Primera Lista con respecto a determinadas cuestiones financieras

Rep. por la Ley de la Constitución (Séptima Enmienda) de 1956, art. 29 y Sch.

279. Cálculo de los «ingresos netos», etc.

1. En las disposiciones anteriores del presente capítulo, por «producto neto» se entenderá, en relación con cualquier impuesto o derecho, el producto de dicho producto reducido por el costo de recaudación, y a los efectos de esas disposiciones, el producto neto de cualquier impuesto o derecho, o de cualquier parte de cualquier impuesto o derecho, en o atribuible a cualquier área será comprobado y certificado por el Contralor y Auditor General de la India, cuyo certificado será definitivo.

2. Sin perjuicio de lo anterior, y de cualquier otra disposición expresa del presente capítulo, una ley dictada por el Parlamento o una orden del Presidente podrá, en cualquier caso en que, en virtud de la presente Parte, el producto de cualquier derecho o impuesto sea o pueda ser asignado a cualquier Estado, prever la forma en que se calculará el producto, para el el momento a partir del cual y la forma en que deban efectuarse los pagos, para efectuar ajustes entre un ejercicio presupuestario y otro, y para cualesquiera otras cuestiones incidentales o accesorias.

279A. 1. El Presidente, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Ley Constitucional (Ciento Primera Enmienda) de 2016, por orden, constituirá un Consejo que se denominará Consejo Fiscal de Bienes y Servicios.

2. El Consejo Fiscal de Bienes y Servicios estará integrado por los siguientes miembros, a saber:

  1. a. el Ministro de Finanzas de la Unión... Presidente;
  2. b. el Ministro de Estado de la Unión a cargo de Hacienda o Hacienda... Miembro;
  3. c. el Ministro encargado de Hacienda o Tributación o cualquier otro ministro designado por cada gobierno estatal... Miembros.

3. Los miembros del Consejo Tributario de Bienes y Servicios a que se refiere la letra c) de la cláusula (2) elegirán, tan pronto como sea posible, a uno de ellos para que desempeñe el cargo de Vicepresidente del Consejo durante el período que decidan.

4. El Consejo Fiscal de Bienes y Servicios formulará recomendaciones a la Unión y a los Estados sobre:

  1. a. los impuestos, cesos y recargos percibidos por la Unión, los Estados y los organismos locales que puedan subsumirse en el impuesto sobre bienes y servicios;
  2. b. los bienes y servicios que puedan estar sujetos o exentos del impuesto sobre bienes y servicios;
  3. c. las leyes fiscales sobre bienes y servicios modelo, los principios del impuesto sobre bienes y servicios, el prorrateo del impuesto sobre bienes y servicios recaudado sobre los suministros en el curso del comercio o comercio entre Estados con arreglo al artículo 269A y los principios que rigen el lugar de suministro;
  4. d. el límite umbral de volumen de negocios por debajo del cual los bienes y servicios pueden quedar exentos del impuesto sobre bienes y servicios;
  5. e. los tipos, incluidos los tipos mínimos con franjas de impuestos sobre bienes y servicios;
  6. f. cualquier tasa o tarifa especial para un período determinado, para recaudar recursos adicionales durante cualquier desastre natural o desastre;
  7. g. disposiciones especiales relativas a los Estados de Arunachal Pradesh, Assam, Jammu y Cachemira, Manipur, Meghalaya, Mizoram, Nagaland, Sikkim, Tripura, Himachal Pradesh y Uttarakhand; y
  8. h. cualquier otra cuestión relacionada con el impuesto sobre bienes y servicios, según decida el Consejo.

5. El Consejo Fiscal de Bienes y Servicios recomendará la fecha en que se gravará el impuesto sobre bienes y servicios sobre el petróleo crudo, el diésel de alta velocidad, el alcohol de motor (comúnmente conocido como gasolina), el gas natural y el combustible de turbinas de aviación.

6. Durante el desempeño de las funciones conferidas por el presente artículo, el Consejo Fiscal de Bienes y Servicios se guiará por la necesidad de una estructura armonizada del impuesto sobre bienes y servicios y de desarrollo de un mercado nacional armonizado de bienes y servicios.

7. La mitad del número total de miembros del Consejo de Impuestos sobre Bienes y Servicios constituirá el quórum en sus reuniones.

8. El Consejo Tributario de Bienes y Servicios determinará el procedimiento en el desempeño de sus funciones.

9. Toda decisión del Consejo Fiscal de Bienes y Servicios se adoptará en una reunión, por mayoría no inferior a las tres cuartas partes de los votos ponderados de los miembros presentes y votantes, de conformidad con los siguientes principios, a saber:

a. el voto del Gobierno Central tendrá un peso de un tercio del total de votos emitidos, y

b. los votos de todos los Gobiernos de los Estados en su conjunto tendrán un peso de dos tercios del total de votos emitidos en esa reunión.

10. Ningún acto o procedimiento del Consejo Tributario de Bienes y Servicios será inválido por el mero motivo de...

  1. a. cualquier vacante en la constitución del Consejo o cualquier defecto en la constitución del Consejo; o
  2. b. cualquier defecto en el nombramiento de una persona como miembro del Consejo, o
  3. c. cualquier irregularidad de procedimiento del Consejo que no afecte al fondo del asunto.

11. El Consejo Fiscal de Bienes y Servicios establecerá un mecanismo para resolver cualquier controversia,

  1. a. entre el Gobierno de la India y uno o más Estados; o
  2. b. entre el Gobierno de la India y cualquier Estado o Estados de una parte y uno o más Estados de la otra parte; o
  3. c. entre dos o más Estados,

derivadas de las recomendaciones del Consejo o de su aplicación.

280. Comisión de Finanzas

1. El Presidente, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución y posteriormente al vencimiento de cada cinco años o en la fecha anterior que el Presidente considere necesario, constituirá por orden una Comisión de Finanzas que estará integrada por un Presidente y otros cuatro miembros nombrados por el Presidente.

2. El Parlamento podrá determinar, por ley, las cualificaciones necesarias para su nombramiento como miembros de la Comisión y la forma en que se seleccionarán.

3. La Comisión tendrá el deber de formular recomendaciones al Presidente en lo que respecta a:

  1. a. la distribución entre la Unión y los Estados del producto neto de los impuestos que deban o podrán dividirse entre ellos en virtud del presente capítulo, y la distribución entre los Estados de las respectivas partes de dichos ingresos;
  2. b. los principios que deben regir las subvenciones en ayuda de los ingresos de los Estados procedentes del Fondo Consolidado de la India;
  3. bb. las medidas necesarias para aumentar el Fondo Consolidado de un Estado a fin de complementar los recursos de los panchayats en el Estado sobre la base de las recomendaciones formuladas por la Comisión de Finanzas del Estado;
  4. c. las medidas necesarias para aumentar el Fondo Consolidado de un Estado a fin de complementar los recursos de los municipios del Estado sobre la base de las recomendaciones formuladas por la Comisión de Finanzas del Estado;
  5. d. cualquier otro asunto remitido a la Comisión por el Presidente en aras de una buena financiación.

4. La Comisión determinará su procedimiento y tendrá, en el ejercicio de sus funciones, las competencias que el Parlamento les confiera por ley.

281. Recomendaciones de la Comisión de Finanzas

El Presidente hará que todas las recomendaciones formuladas por la Comisión de Finanzas en virtud de las disposiciones de la presente Constitución, junto con un memorando explicativo sobre las medidas adoptadas al respecto, sean sometidas a cada Cámara del Parlamento.

Disposiciones financieras diversas

282. Gastos sufragables por la Unión o un Estado con cargo a sus ingresos

La Unión o un Estado podrán otorgar donaciones para cualquier fin público, sin perjuicio de que el Parlamento o la Legislatura del Estado, según el caso, puedan promulgar leyes.

283. Custodia, etc., de los fondos consolidados, los fondos para imprevistos y los fondos acreditados a las cuentas públicas

1. La custodia del Fondo Consolidado de la India y el Fondo para Imprevistos de la India, el pago de fondos en esos fondos, la retirada de fondos de esos fondos, la custodia de fondos públicos distintos de los acreditados a esos Fondos recibidos por el Gobierno de la India o en su nombre, su pago al público la cuenta de la India y la retirada de dinero de dicha cuenta y todas las demás cuestiones relacionadas con las cuestiones mencionadas o auxiliares a ellas serán reguladas por la ley del Parlamento y, mientras no se disponga en ese nombre, se regirán por normas dictadas por el Presidente.

2. La custodia del Fondo Consolidado de un Estado y del Fondo para Imprevistos de un Estado, el pago de fondos en dichos fondos, la retirada de fondos de los mismos, la custodia de fondos públicos distintos de los acreditados a dichos fondos recibidos por el Gobierno del Estado o en su nombre, su pago en el la cuenta pública del Estado y la retirada de dinero de dicha cuenta y de todas las demás cuestiones relacionadas con las materias mencionadas o auxiliares a ellas serán reguladas por la ley hecha por la Legislatura del Estado y, mientras no se disponga en ese nombre, se regirán por normas dictadas por el Gobernador de la Estado.

284. Custodia de los pretendientes - depósitos y otros fondos recibidos por funcionarios públicos y tribunales

Todos los fondos recibidos o depositados en

  1. a. cualquier funcionario empleado en relación con los asuntos de la Unión o de un Estado en su calidad de tal, salvo los ingresos o los fondos públicos recaudados o percibidos por el Gobierno de la India o el Gobierno del Estado, según sea el caso, o
  2. b. cualquier tribunal que se encuentre en el territorio de la India para acreditar cualquier causa, asunto, cuenta o persona,

se abonarán a la cuenta pública de la India o a la cuenta pública del Estado, según sea el caso.

285. Exención de los bienes de la Unión de impuestos estatales

1. Salvo en la medida en que el Parlamento disponga otra cosa, los bienes de la Unión estarán exentos de todos los impuestos impuestos por un Estado o por cualquier autoridad dentro de un Estado.

2. Nada de lo dispuesto en la cláusula 1) impedirá, hasta que el Parlamento disponga otra cosa, cualquier autoridad dentro de un Estado recaudar un impuesto sobre los bienes de la Unión a los que dichos bienes estuvieran inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, mientras dicho impuesto siga siendo que se gravan en ese Estado.

286. Restricciones en cuanto a la imposición de impuestos a la venta o compra de bienes

1. Ninguna ley de un Estado impondrá o autorizará la imposición de un impuesto sobre las entregas de bienes o servicios, o a ambos, cuando dicha prestación se efectúe:

  1. a. fuera del Estado, o
  2. b. en el curso de la importación de los bienes o servicios o ambos hacia el territorio de la India, o la exportación de los bienes o servicios o ambos fuera del territorio de la India.

2. El Parlamento podrá, por ley, formular principios para determinar cuándo se lleva a cabo una venta o compra de bienes de cualquiera de las formas mencionadas en el párrafo 1).

3. [omitido por la Ley de la Constitución (Enmienda 100 Primera) de 2016]

287. Exención de impuestos sobre la electricidad

Salvo en la medida en que el Parlamento disponga otra cosa, ninguna ley de un Estado impondrá o autorizará la imposición de un impuesto sobre el consumo o la venta de electricidad (ya sea producida por un gobierno u otras personas) que sea:

  1. a. consumidos por el Gobierno de la India o vendidos al Gobierno de la India para su consumo por ese Gobierno; o
  2. b. consumidos en la construcción, mantenimiento o explotación de cualquier ferrocarril por el Gobierno de la India o una compañía ferroviaria que explote ese ferrocarril, o vendido a ese Gobierno oa cualquiera de esas compañías ferroviarias para su consumo en la construcción, el mantenimiento o la explotación de cualquier ferrocarril,

y toda ley que imponga o autorice la imposición de un impuesto sobre la venta de electricidad garantizará que el precio de la electricidad vendida al Gobierno de la India para su consumo por ese Gobierno, o a cualquiera de las compañías ferroviarias mencionadas para el consumo en la construcción, mantenimiento o explotación de cualquier ferrocarril, será inferior por el importe del impuesto que el precio cobrado a otros consumidores de una cantidad sustancial de electricidad.

288. Exención de impuestos por los Estados respecto del agua o la electricidad en determinados casos

1. Salvo en la medida en que el Presidente disponga otra cosa, ninguna ley de un Estado en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución impondrá o autorizará la imposición de un impuesto sobre el agua o la electricidad almacenados, generados, consumidos, distribuidos o vendidos por cualquier autoridad. establecido por cualquier ley vigente o por cualquier ley promulgada por el Parlamento para regular o desarrollar cualquier río o valle fluvial interestatal.

Explicación

La expresión «ley de un Estado en vigor» en esta cláusula incluirá una ley de un Estado aprobada o promulgada antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y que no haya sido derogada previamente, a pesar de que ésta o partes de ella no puedan estar en vigor en ninguna parte o en determinadas zonas.

2. El poder legislativo de un Estado puede, por ley, imponer o autorizar la imposición de cualquiera de los impuestos mencionados en la cláusula 1), pero ninguna de esas leyes surtirá efecto a menos que, después de haber sido reservada a la consideración del Presidente, haya recibido su consentimiento; y si alguna de esas leyes prevé la fijación de las tasas y otros incidentes de dicho impuesto por medio de normas u órdenes que haya de dictar con arreglo a la ley cualquier autoridad, la ley dispondrá el consentimiento previo del Presidente para dictar tal norma u orden.

289. Exención de los bienes e ingresos de un Estado del impuesto de la Unión

1. Los bienes y los ingresos de un Estado estarán exentos del impuesto de la Unión.

2. Nada de lo dispuesto en la cláusula (1) impedirá a la Unión imponer o autorizar la imposición de un impuesto en la medida, en su caso, que el Parlamento pueda establecer por ley respecto de un comercio o actividad de cualquier tipo realizado por el Gobierno de un Estado o en nombre de éste, o de cualquier operación relacionada con él, o cualquier operación relacionada con el mismo, o cualquier otra los bienes utilizados u ocupados para los fines de ese comercio o negocio, o cualquier ingreso que se devenga o surja en relación con ellos.

3. Nada de lo dispuesto en la cláusula 2) se aplicará a ningún comercio o empresa, ni a ninguna clase de comercio o negocio, que el Parlamento pueda declarar por ley como incidental de las funciones ordinarias del Gobierno.

290. Ajuste en relación con determinados gastos y pensiones

Cuando, con arreglo a las disposiciones de la presente Constitución, los gastos de un tribunal o comisión, o la pensión pagadera a una persona que haya prestado servicios antes de la entrada en vigor de la presente Constitución bajo la Corona en la India o después de dicho comienzo en relación con los asuntos de la Unión o de un Estado, se imputan al Fondo Consolidado de la India o al Fondo Consolidado de un Estado,

  1. a. en el caso de un cargo sobre el Fondo Consolidado de la India, el tribunal o la Comisión atiende a cualquiera de las necesidades separadas de un Estado, o la persona haya prestado servicios total o parcialmente en relación con los asuntos de un Estado; o
  2. b. en el caso de una carga sobre el Fondo Consolidado de un Estado, el tribunal o la Comisión atiende a cualquiera de las necesidades separadas de la Unión u otro Estado, o la persona haya prestado servicios total o parcialmente en relación con los asuntos de la Unión o de otro Estado,

se cobrará y pagará con cargo al Fondo Consolidado del Estado o, en su caso, al Fondo Consolidado de la India o al Fondo Consolidado del otro Estado, la contribución correspondiente a los gastos o pensiones que se acuerde, o que, en defecto de acuerdo, se determine por un árbitro que será nombrado por el Presidente del Tribunal Supremo de la India.

290A. Pago anual a ciertos Fondos Devaswom

Se cobrará al Fondo Travancore Devaswom una suma de cuarenta y seis mil rupias y se abonará con cargo al Fondo Consolidado del Estado de Kerala cada año al Fondo Travancore Devaswom; y se cobrará con cargo al Fondo Consolidado del Estado de Tamil una suma de trece lakhs y cincuenta mil rupias Nadu, todos los años al Fondo Devaswom establecido en ese Estado para el mantenimiento de templos y santuarios hindúes en los territorios transferidos a ese Estado el 1 de noviembre de 1956 por el Estado de Travancore-Cochin.

291. Sumas de monedero privado de los gobernantes

Rep. por la Ley de la Constitución (26ª Enmienda), 1971, art.

CAPÍTULO II. ENDEUDAMIENTO

292. Préstamos por el Gobierno de la India

El poder ejecutivo de la Unión se extiende a la obtención de préstamos sobre la garantía del Fondo Consolidado de la India dentro de los límites, si los hubiere, que el Parlamento fije periódicamente por la ley, y a la concesión de garantías dentro de los límites, si los hubiere, que así se fijen

293. Empréstitos por los Estados

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, el poder ejecutivo de un Estado se extiende a la toma de préstamos en el territorio de la India bajo la seguridad del Fondo Consolidado del Estado dentro de los límites, si los hubiere, que la legislatura de ese Estado establezca periódicamente por ley y a la concesión de garantías dentro de los límites, si los hubiere, que así se fijen.

2. El Gobierno de la India podrá, con sujeción a las condiciones que establezca el Parlamento o en virtud de cualquier ley promulgada por el Parlamento, conceder préstamos a cualquier Estado o, mientras no se rebasen los límites fijados en el artículo 292, dar garantías respecto de los préstamos concedidos por cualquier Estado y cualesquiera sumas necesarias para dichos préstamos se cargarán al Fondo Consolidado de la India.

3. Un Estado no podrá obtener ningún préstamo sin el consentimiento del Gobierno de la India si aún queda pendiente alguna parte de un préstamo que haya sido concedida al Estado por el Gobierno de la India o su Gobierno predecesor, o respecto de la cual el Gobierno de la India haya otorgado una garantía por el Gobierno de la India o su gobierno predecesor.

4. El consentimiento previsto en la cláusula 3) puede concederse con sujeción a las condiciones que el Gobierno de la India considere conveniente imponer, si las hubiere.

CAPÍTULO III. BIENES, CONTRATOS, DERECHOS, RESPONSABILIDADES, OBLIGACIONES Y DEMANDAS

294. Sucesión de bienes, activos, derechos, pasivos y obligaciones en determinados casos

Desde el comienzo de esta Constitución-

  1. a. todos los bienes y bienes que inmediatamente antes de la apertura del procedimiento hayan sido confiados a Su Majestad para los fines del Gobierno del Dominio de la India y todos los bienes y bienes que inmediatamente antes de esa apertura fueron confiados a Su Majestad para los fines del Gobierno de cada provincia del Gobernador corresponderán respectivamente a la Unión y al Estado correspondiente, y
  2. b. todos los derechos, responsabilidades y obligaciones del Gobierno del Dominio de la India y del Gobierno de cada Provincia del Gobernador, tanto si se derivan de un contrato como de otro tipo, serán derechos, responsabilidades y obligaciones respectivamente del Gobierno de la India y del Gobierno de cada uno de los Estado,

con sujeción a cualquier ajuste efectuado o que deba hacerse con motivo de la creación antes del comienzo de la presente Constitución del Dominio del Pakistán o de las provincias de Bengala Occidental, Bengala Oriental, Punjab Occidental y Punjab Oriental.

295. Sucesión de bienes, activos, derechos, pasivos y obligaciones en otros casos

1. Desde el comienzo de esta Constitución-

  1. a. todos los bienes y bienes que inmediatamente antes de la apertura hayan sido investidos en un Estado indio correspondiente a un Estado especificado en la Parte B de la Primera Lista corresponderán a la Unión, si los fines para los que se poseían esos bienes y activos inmediatamente antes de la apertura serán posteriormente fines de la Unión relativos a cualquiera de los asuntos enumerados en la Lista de la Unión, y
  2. b. todos los derechos, responsabilidades y obligaciones del Gobierno de cualquier Estado indio correspondientes a un Estado especificado en la Parte B de la Primera Lista, tanto si se derivan de un contrato como de otro tipo, serán los derechos, responsabilidades y obligaciones del Gobierno de la India, si los fines para los cuales tales derechos o se hayan contraído obligaciones u obligaciones antes de que dicha apertura sea posteriormente objeto del Gobierno de la India en relación con cualquiera de los asuntos enumerados en la Lista de la Unión,

con sujeción a cualquier acuerdo concertado en ese nombre por el Gobierno de la India con el Gobierno de ese Estado.

2. Con sujeción a lo expuesto anteriormente, el Gobierno de cada Estado especificado en la Parte B de la Primera Lista será, desde el comienzo de la presente Constitución, el sucesor del Gobierno del Estado indio correspondiente en lo que respecta a todos los bienes y activos y todos los derechos, responsabilidades y obligaciones, tanto si se derivan fuera de cualquier contrato o de otro tipo, distintos de los mencionados en la cláusula 1).

296. Propiedad acumulada por descheat o caducidad o como Bona vacantia

Con sujeción a lo dispuesto en adelante, toda propiedad en el territorio de la India que, de no haber entrado en vigor la presente Constitución, habría sido devengada a Su Majestad o, según sea el caso, al Gobernante de un Estado indio por abandono o por caducidad, o como bona vacantia por falta de un legítimo propietario, situarse en un Estado, estar en dicho Estado y, en cualquier otro caso, ejercerá en la Unión:

Siempre que los bienes que, en la fecha en que se hubiesen devengado así, a Su Majestad o al Gobernante de un Estado indio estuvieran en posesión o bajo el control del Gobierno de la India o del Gobierno de un Estado, según los fines para los cuales fue utilizado o tenido eran fines del Unión o de un Estado, invaliden en la Unión o en ese Estado.

Explicación

En este artículo, las expresiones «gobernantes» y «Estado indio» tienen los mismos significados que en el artículo 363.

297. Cosas de valor dentro de las aguas territoriales o en la plataforma continental y en los recursos de la zona económica exclusiva para la Unión

1. Todas las tierras, minerales y demás elementos de valor subyacentes al océano dentro de las aguas territoriales, la plataforma continental o la zona económica exclusiva de la India serán propiedad de la Unión y se mantendrán a efectos de la Unión.

2. Todos los demás recursos de la zona económica exclusiva de la India también serán asignados a la Unión y se mantendrán a efectos de la Unión.

3. Los límites de las aguas territoriales, de la plataforma continental, de la zona económica exclusiva y de otras zonas marítimas de la India serán los que puedan especificarse, de vez en cuando, por cualquier ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella.

298. Poder para llevar a cabo el comercio, etc.

El poder ejecutivo de la Unión y de cada Estado se extenderá a la realización de cualquier comercio o actividad comercial, a la adquisición, tenencia y enajenación de bienes y a la celebración de contratos para cualquier fin:

Siempre que...

  1. a. dicho poder ejecutivo de la Unión estará sujeto en cada Estado a la legislación del Estado, en la medida en que dicho comercio o actividad comercial o tal finalidad no sea aquella con respecto a la cual el Parlamento pueda promulgar leyes, y
  2. b. el poder ejecutivo de cada Estado estará sujeto a la legislación del Parlamento, en la medida en que dicho comercio o negocio o tal finalidad no sea aquél con respecto a la cual la legislatura estatal pueda promulgar leyes.

299. Contratos

1. Todos los contratos celebrados en el ejercicio del poder ejecutivo de la Unión o de un Estado serán expresados por el Presidente, o por el Gobernador del Estado, según sea el caso, y todos esos contratos y todas las garantías de bienes hechas en el ejercicio de ese poder se ejecutarán en nombre del Presidente o Gobernador por esas personas y en la forma en que éste dirija o autorice.

2. Ni el Presidente ni el Gobernador serán personalmente responsables respecto de ningún contrato o garantía concertado o ejecutado a los efectos de la presente Constitución, ni a los efectos de cualquier ley relativa al Gobierno de la India en vigor hasta ahora, ni ninguna persona que haga o ejecute tal contrato o garantías en nombre de cualquiera de ellos serán personalmente responsables con respecto a ello.

300. Tracciones y procedimientos

1. El Gobierno de la India puede demandar o ser demandado por el nombre de la Unión de la India y el Gobierno de un Estado puede demandar o ser demandado por el nombre del Estado y podrá, con sujeción a cualesquiera disposiciones que puedan adoptarse por ley del Parlamento o de la Legislatura de dicho Estado promulgada en virtud de las facultades conferidas por el presente Constitución, demandar o ser demandado en relación con sus asuntos respectivos en casos similares como el Dominio de la India y las provincias correspondientes o los Estados indios correspondientes podrían haber demandado o sido demandados si no se hubiera promulgado esta Constitución.

2. Si al comienzo de la presente Constitución-

  1. a. cualesquiera procedimientos judiciales pendientes en los que sea parte el Dominio de la India, se considerará que la Unión de la India ha sido sustituida por el Dominio en esos procedimientos; y
  2. b. cualquier procedimiento judicial pendiente en el que sea parte una provincia o un Estado indio, el Estado correspondiente se considerará sustituido por la Provincia o el Estado indio en esos procedimientos.

CAPÍTULO IV. DERECHO A LA PROPIEDAD

300 A. Personas que no deben ser privadas de bienes salvo por la autoridad de la ley

Nadie podrá ser privado de sus bienes salvo por la autoridad de la ley.

PARTE XIII. COMERCIO, COMERCIO Y RELACIONES SEXUALES EN EL TERRITORIO DE LA INDIA

301. Libertad de comercio, comercio y relaciones sexuales

Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Parte, el comercio, el comercio y las relaciones sexuales en todo el territorio de la India serán libres.

302. Poder del Parlamento para imponer restricciones al comercio, el comercio y las relaciones sexuales

El Parlamento puede imponer, por ley, las restricciones a la libertad de comercio, comercio o relaciones sexuales entre un Estado y otro o dentro de cualquier parte del territorio de la India que sean necesarias en aras del interés público.

303. Restricciones a los poderes legislativos de la Unión y de los Estados en materia de comercio y comercio

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 302, ni el Parlamento ni la Legislatura de un Estado estarán facultados para dictar ley alguna que dé o autorice la concesión de preferencia a un Estado sobre otro, ni para hacer o autorizar la discriminación entre un Estado y otro, en virtud de en relación con el comercio y el comercio en cualquiera de las Listas de la Séptima Lista.

2. Nada de lo dispuesto en la cláusula (1) impedirá al Parlamento promulgar una ley que conceda o autorice la concesión de preferencias o discriminaciones, o autorice la realización de alguna discriminación si dicha ley declara que es necesario hacerlo a efectos de hacer frente a una situación derivada de la escasez de bienes en cualquier parte del territorio de la India.

304. Restricciones al comercio, el comercio y las relaciones entre los Estados

No obstante lo dispuesto en el artículo 301 o en el artículo 303, el poder legislativo de un Estado podrá, por ley,

  1. a. imponer a las mercancías importadas de otros Estados o de los territorios de la Unión cualquier impuesto al que estén sujetos bienes similares fabricados o producidos en ese Estado, a fin de no discriminar entre bienes así importados y mercancías así fabricadas o producidas, y
  2. b. imponer las restricciones razonables a la libertad de comercio, comercio o relaciones sexuales con ese Estado o dentro de él que sean necesarias en aras del interés público:

Siempre que ningún proyecto de ley o enmienda a los efectos de la cláusula b) sea presentado o presentado en la legislatura de un Estado sin la sanción previa del Presidente.

305. Salvamento de las leyes vigentes y leyes que prevén monopolios estatales

Nada de lo dispuesto en los artículos 301 y 303 afectará a las disposiciones de una ley vigente, salvo en la medida en que el Presidente pueda ordenar otra cosa; y nada de lo dispuesto en el artículo 301 afectará a la aplicación de una ley promulgada antes de la entrada en vigor de la Ley constitucional (cuarta enmienda) de 1955, en la medida en que se refiera o impedir que el Parlamento o la Asamblea Legislativa de un Estado promulguen leyes relativas a cualquiera de las cuestiones mencionadas en el inciso ii) de la cláusula 6) del artículo 19.

306. Poder de ciertos Estados, en la parte B de la Primera Lista, para imponer restricciones al comercio y al comercio

Rep. por la Ley de la Constitución (Séptima Enmienda) de 1956, art. 29 y Sch.

307. Designación de autoridad para el cumplimiento de los fines de los artículos 301 a 304

El Parlamento podrá designar por ley la autoridad que considere apropiada para el cumplimiento de los objetivos de los artículos 301, 302, 303 y 304, y conferir a la autoridad así designada las facultades y funciones que considere necesarias.

PARTE XIV. SERVICIOS BAJO EL SINDICATO Y LOS ESTADOS

CAPÍTULO I. SERVICIOS

308. Interpretación

En esta parte, a menos que el contexto exija otra cosa, la expresión «Estado» no incluye al Estado de Jammu y Cachemira.

309. Contratación y condiciones de servicio de las personas que prestan servicios a la Unión o a un Estado

Con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, las leyes de la legislatura competente podrán regular la contratación y las condiciones de servicio de las personas designadas en los servicios y cargos públicos relacionados con los asuntos de la Unión o de cualquier Estado:

Siempre que sea competente para el Presidente o la persona que dirija en el caso de servicios y cargos relacionados con los asuntos de la Unión, y para el Gobernador de un Estado o la persona que dirija en el caso de servicios y puestos relacionados con los asuntos del Estado, dictará normas que regulen la contratación y las condiciones de servicio de las personas designadas para esos servicios y puestos hasta que se disponga en ese nombre en virtud de una ley de la legislatura competente en virtud de este artículo o en virtud de ella, y las normas que se adopten surtirán efecto con sujeción a las disposiciones de dicha ley.

310. El mandato de las personas que prestan servicios en la Unión o en un Estado

1. Salvo lo dispuesto expresamente en la presente Constitución, toda persona que sea miembro de un servicio de defensa o de una administración pública de la Unión o de un servicio de toda la India o tenga un puesto relacionado con la defensa o cualquier cargo civil bajo la Unión ejerce su cargo a voluntad del Presidente, y toda persona que sea miembro de una administración pública de un Estado o ocupa un cargo civil en un Estado ejerce funciones a discreción del Gobernador del Estado.

2. A pesar de que una persona que ocupa un cargo civil en la Unión o en un Estado ejerce sus funciones a discreción del Presidente o, en su caso, del Gobernador del Estado, cualquier contrato en virtud del cual una persona, que no sea miembro de un servicio de defensa o de un servicio de toda la India o de una administración pública de la Unión o Estado, en virtud de la presente Constitución para ocupar ese cargo podrá, si el Presidente o el Gobernador, según el caso, lo estiman necesario para asegurar los servicios de una persona con cualificaciones especiales, prever el pago de una indemnización, si antes de la expiración de un acuerdo período en que se suprima ese puesto o, por razones no relacionadas con faltas de conducta de su parte, esté obligado a desocuparlo.

311. Despido, despido o reducción de rango de personas empleadas en funciones civiles en la Unión o en un Estado

1. Ninguna persona que sea miembro de una administración pública de la Unión o de un servicio de toda la India o de una administración pública de un Estado o que tenga un cargo civil en la Unión o en un Estado será despedida o destituida por una autoridad subordinada a la por la que fue nombrada.

2. Ninguna de esas personas podrá ser destituida, destituida o reducida de rango, salvo después de una investigación en la que se le haya informado de los cargos que se le imputan y se le haya dado una oportunidad razonable de ser oída respecto de esos cargos:

Siempre que se proponga, después de la investigación, imponerle tal pena, dicha pena podrá imponerse sobre la base de las pruebas aportadas durante la investigación y no será necesario dar a esa persona la oportunidad de hacer declaraciones sobre la pena propuesta:

Siempre y cuando la presente cláusula no se aplique

  1. a. cuando una persona sea despedida, destituida o reducida de rango por una conducta que haya conducido a su condena por una acusación penal; o
  2. b. cuando la autoridad facultada para destituir o destituir a una persona o reducirla de rango esté convencida de que, por algún motivo, que dicha autoridad deberá consignar por escrito, no es razonablemente factible realizar dicha investigación; o
  3. c. cuando el Presidente o el Gobernador, según sea el caso, está convencido de que, en interés de la seguridad del Estado, no es conveniente realizar esa investigación.

3. Si, respecto de cualquiera de las personas mencionadas, se plantea la cuestión de si es razonablemente factible llevar a cabo la investigación a que se hace referencia en el párrafo 2), la decisión al respecto de la autoridad facultada para destituir o destituir a esa persona o reducirla de rango será definitiva.

312. Servicios en toda la India

1. No obstante lo dispuesto en el capítulo VI de la Parte VI o en la Parte XI, si el Consejo de Estados ha declarado por resolución apoyada por no menos de dos tercios de los miembros presentes y votantes que es necesario o conveniente en interés nacional hacerlo, el Parlamento podrá, por ley, prever la creación de uno o más servicios de toda la India (incluido un servicio judicial de toda la India) comunes a la Unión y a los Estados y, con sujeción a las demás disposiciones del presente capítulo, regulan la contratación y las condiciones de servicio de las personas designadas para esos servicios.

2. Los servicios conocidos al comienzo de la presente Constitución como Servicio Administrativo de la India y Servicio de Policía de la India se considerarán servicios creados por el Parlamento en virtud de este artículo.

3. El servicio judicial de toda la India a que se hace referencia en el párrafo 1) no incluirá ningún cargo inferior al de un juez de distrito, tal como se define en el artículo 236.

4. La ley que prevé la creación del servicio judicial de toda la India mencionada puede contener las disposiciones para la enmienda del capítulo VI de la Parte VI que sean necesarias para dar efecto a las disposiciones de esa ley y ninguna ley se considerará una enmienda de la presente Constitución a los efectos de artículo 368.

312A. Poder del Parlamento para modificar o revocar las condiciones de servicio de los funcionarios de determinados servicios

1. El Parlamento puede, por ley,

  1. a. modificar o revocar, ya sea prospectiva o retrospectivamente, las condiciones de servicio en lo que respecta a la remuneración, las vacaciones y las pensiones y los derechos en lo que respecta a las cuestiones disciplinarias de las personas que, habiendo sido nombradas por el Secretario de Estado o Secretario de Estado en Consejo para ocupar una función pública de la Corona en la India antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, continuar, y después de la entrada en vigor de la Ley constitucional (28ª enmienda) de 1972, para servir bajo el Gobierno de la India o de un Estado en cualquier servicio o puesto;
  2. b. modificar o revocar, ya sea prospectiva o retrospectivamente, las condiciones de servicio en lo que respecta a la pensión de las personas que, habiendo sido nombradas por el Secretario de Estado o Secretario de Estado en Consejo para una administración pública de la Corona en la India antes del comienzo de la presente Constitución, hayan sido jubiladas o de otro modo dejó de estar en servicio en cualquier momento antes de la entrada en vigor de la Ley de la Constitución (28ª Enmienda) de 1972:

Siempre que, en el caso de una persona que ejerza o haya ocupado el cargo del Presidente del Tribunal Supremo u otro magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior, el Contralor y Auditor General de la India, el Presidente u otro miembro de la Unión o de una Comisión de Administración Pública del Estado o del Jefe de Elecciones Señor Comisario, nada de lo dispuesto en las letras a) o b) se interpretará en el sentido de que faculta al Parlamento para modificar o revocar, después de su nombramiento para ese cargo, las condiciones de su servicio en su desventaja, salvo en la medida en que tales condiciones de servicio le sean aplicables por ser una persona nombrados por el Secretario de Estado o Secretario de Estado en Consejo para una administración pública de la Corona en la India.

2. Salvo en la medida prevista por la ley por el Parlamento en virtud de este artículo, nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la facultad de ninguna legislatura u otra autoridad en virtud de cualquier otra disposición de la presente Constitución para regular las condiciones de servicio de las personas a que se hace referencia en el párrafo 1).

3. Ni el Tribunal Supremo ni ningún otro tribunal tendrán jurisdicción en materia de competencia,

  1. a. cualquier controversia que surja de cualquier disposición o aprobación de cualquier pacto, acuerdo u otro instrumento similar concertado o ejecutado por cualquiera de las personas a que se hace referencia en la cláusula (1), o que surja de una carta emitida a dicha persona, en relación con su nombramiento para una función pública de la Corona en la India o su permanencia en servicio bajo el Gobierno del Dominio de la India o una provincia del mismo;
  2. b. cualquier controversia respecto de cualquier derecho, responsabilidad u obligación en virtud del artículo 314 tal como se promulgó originalmente.

4. Las disposiciones del presente artículo surtirán efecto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 314 en su forma originalmente promulgada o en cualquier otra disposición de la presente Constitución.

313. Disposiciones transitorias

Hasta que se prevea otra disposición a este respecto en virtud de la presente Constitución, todas las leyes vigentes inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y aplicables a cualquier servicio público o puesto que siga existiendo después de la entrada en vigor de la presente Constitución, como servicio en toda la India o como servicio o puesto en virtud de la Unión o de un Estado continuará en vigor en la medida en que sea compatible con las disposiciones de la presente Constitución.

314. Disposición para la protección de los funcionarios existentes de determinados servicios

Rep. por la Ley de la Constitución (28ª Enmienda), 1972, art. 3, w.e.f. 29-8-1972.

CAPÍTULO II. COMISIONES DE SERVICIO PÚBLICO

315. Comisiones de la Función Pública para la Unión y para los Estados

1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, habrá una Comisión de Administración Pública de la Unión y una Comisión de Administración Pública para cada Estado.

2. Dos o más Estados podrán convenir en que habrá una Comisión de Administración Pública para ese grupo de Estados y, si la Cámara de la Asamblea aprueba una resolución a tal efecto o, en caso de que haya dos cámaras, por cada Cámara de la Legislatura de cada uno de esos Estados, el Parlamento podrá disponer por ley el nombramiento de un (a la que se hace referencia en el presente capítulo como Comisión Conjunta) para atender las necesidades de esos Estados.

3. Cualquiera de esas leyes podrá contener las disposiciones incidentales y consecuentes que sean necesarias o convenientes para dar efecto a los fines de la ley.

4. La Comisión de Administración Pública de la Unión, si así lo solicita el Gobernador de un Estado, podrá, con la aprobación del Presidente, acordar atender todas o cualquiera de las necesidades del Estado.

5. Las referencias que figuran en la presente Constitución a la Comisión de la Función Pública de la Unión o a una Comisión de Administración Pública del Estado se interpretarán, salvo que el contexto exija otra cosa, como referencias a la Comisión que atiende las necesidades de la Unión o, en su caso, al Estado respete el asunto concreto de que se trate.

316. Nombramiento y duración del mandato de los miembros

1. El Presidente y los demás miembros de una Comisión de Administración Pública serán nombrados, en el caso de la Comisión de la Unión o de una Comisión Conjunta, por el Presidente y, en el caso de una Comisión Estatal, por el Gobernador del Estado:

Siempre que casi la mitad de los miembros de cada comisión de administración pública sean personas que, en las fechas de sus respectivos nombramientos, hayan ocupado sus cargos durante al menos diez años bajo el Gobierno de la India o bajo el Gobierno de un Estado, y al calcular dicho período de diez años se incluirá todo período antes del comienzo de la presente Constitución durante el cual una persona haya ocupado un cargo bajo la Corona en la India o bajo el gobierno de un Estado indio.

1A. Si queda vacante el cargo del Presidente de la Comisión o si alguno de esos Presidentes se encuentra, por ausencia o por cualquier otro motivo, imposibilitado para desempeñar las funciones de su cargo, dichas funciones, hasta que alguna persona nombrada en virtud del párrafo 1) para el cargo vacante haya asumido sus funciones o, en su caso podrá ser desempeñada por uno de los demás miembros de la Comisión, como el Presidente, en el caso de la Comisión de la Unión o de una Comisión Mixta, y el Gobernador del Estado, en el caso de una Comisión Estatal, podrá designar a tal efecto.

2. Un miembro de una Comisión de Administración Pública desempeñará sus funciones por un período de seis años a partir de la fecha en que asume su cargo o hasta que cumpla, en el caso de la Comisión de la Unión, la edad de sesenta y cinco años, y en el caso de una comisión estatal o de una comisión mixta, la edad de sesenta y dos años, lo que sea anterior:

Siempre que...

  1. a. un miembro de una Comisión de Administración Pública podrá, por escrito dirigido, en el caso de la Comisión de la Unión o de una Comisión Conjunta, al Presidente y, en el caso de una Comisión Estatal, al Gobernador del Estado, dimitir de su cargo;
  2. b. un miembro de una Comisión de Administración Pública podrá ser destituido de su cargo en la forma prevista en los párrafos 1 o 3 del artículo 317.

3. Una persona que ejerza su cargo como miembro de una Comisión de Administración Pública no podrá volver a ser nombrada a ese cargo, al expirar su mandato.

317. Destitución y suspensión de un miembro de una Comisión de Administración Pública

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), el Presidente o cualquier otro miembro de una comisión de la administración pública sólo podrá ser destituido de su cargo por orden del Presidente por falta de conducta, después de que el Tribunal Supremo haya hecho referencia a ella por el Presidente, tras una investigación realizada de conformidad con el el procedimiento prescrito en ese nombre en virtud del artículo 145, informó de que el Presidente o cualquier otro miembro, según sea el caso, debería ser retirado por cualquier motivo.

2. El Presidente, en el caso de la Comisión de la Unión o de una Comisión Conjunta, y el Gobernador, en el caso de una Comisión Estatal, podrán suspender el cargo al Presidente o a cualquier otro miembro de la Comisión respecto del cual se haya hecho referencia al Tribunal Supremo en virtud del párrafo 1) hasta que el Presidente haya aprobado órdenes al recibir el informe del Tribunal Supremo sobre esa referencia.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), el Presidente podrá, mediante orden, destituir del cargo al Presidente oa cualquier otro miembro de una Comisión de Administración Pública si el Presidente o cualquier otro miembro, según sea el caso,

  1. a. se considere insolvente, o
  2. b. ejerza durante su mandato cualquier empleo remunerado fuera de las funciones de su cargo; o
  3. c. en opinión del Presidente, no es apto para continuar en el cargo debido a una enfermedad mental o corporal.

4. Si el Presidente o cualquier otro miembro de una Comisión de Administración Pública está interesado o se interesa de alguna manera en cualquier contrato o acuerdo concertado por o en nombre del Gobierno de la India o el Gobierno de un Estado, o participa de alguna manera en el beneficio del mismo o en cualquier beneficio o emolumento que surja a los efectos de la cláusula 1), se considerará culpable de mala conducta a los efectos de la cláusula 1).

318. Poder para dictar reglamentos sobre las condiciones de servicio de los miembros y el personal de la Comisión

En el caso de la Comisión de la Unión o de una Comisión Conjunta, el Presidente y, en el caso de una Comisión Estatal, el Gobernador del Estado podrán, mediante reglamentos,

  1. a. determinar el número de miembros de la Comisión y sus condiciones de servicio, y
  2. b. en relación con el número de miembros del personal de la Comisión y sus condiciones de servicio:

Siempre que las condiciones de servicio de un miembro de una Comisión de Administración Pública no sean modificadas en desventaja después de su nombramiento.

319. Prohibición de que los miembros de la Comisión ocupen cargos por dejar de ser miembros

Al dejar de ocupar cargos...

  1. a. el Presidente de la Comisión de Administración Pública de la Unión no podrá seguir ocupándose del Gobierno de la India o del Gobierno de un Estado;
  2. b. el Presidente de una Comisión de Administración Pública Estatal podrá ser nombrado Presidente o cualquier otro miembro de la Comisión de Administración Pública de la Unión o Presidente de cualquier otra Comisión de Administración Pública del Estado, pero no para ningún otro empleo, ya sea bajo el Gobierno de la India o bajo el Gobierno de un Estado;
  3. c. un miembro distinto del Presidente de la Comisión de Administración Pública de la Unión podrá ser nombrado Presidente de la Comisión de Administración Pública de la Unión o Presidente de una Comisión de Administración Pública Estatal, pero no para ningún otro empleo, ya sea bajo el Gobierno de la India o bajo el Gobierno de un Estado;
  4. d. un miembro distinto del Presidente de una Comisión Estatal de Administración Pública podrá ser nombrado Presidente o cualquier otro miembro de la Comisión de Administración Pública de la Unión o Presidente de esa o de cualquier otra Comisión de Administración Pública del Estado, pero no para ningún otro empleo, ya sea bajo el Gobierno de la India o bajo el gobierno de un Estado.

320. Funciones de las comisiones de administración pública

1. La Unión y las Comisiones Estatales de la Administración Pública tienen el deber de realizar exámenes para el nombramiento en los servicios de la Unión y los servicios del Estado, respectivamente.

2. También será deber de la Comisión de Administración Pública de la Unión, si así lo solicitan dos o más Estados cualesquiera, ayudar a esos Estados a elaborar y poner en marcha planes de contratación conjunta para cualesquiera servicios para los que se requieran candidatos que posean cualificaciones especiales.

3. Se consultará a la Comisión de Administración Pública de la Unión o a la Comisión Estatal de Administración Pública, según sea el caso,

  1. a. sobre todas las cuestiones relativas a los métodos de contratación para la administración pública y para los puestos públicos;
  2. b. sobre los principios que han de seguirse para nombrar a las administraciones públicas y los puestos y en la realización de ascensos y traslados de un servicio a otro y sobre la idoneidad de los candidatos para esos nombramientos, ascensos o traslados;
  3. c. sobre todas las cuestiones disciplinarias que afecten a una persona que presta servicios bajo el Gobierno de la India o del Gobierno de un Estado a título civil, incluidos los conmemorativos o las peticiones relativas a tales asuntos;
  4. d. sobre cualquier reclamación presentada por una persona que presta servicios o haya prestado servicio al amparo del Gobierno de la India o del Gobierno de un Estado o de la Corona en la India o bajo el gobierno de un Estado indio, en el ejercicio de funciones civiles, de que cualesquiera gastos en que incurra para defender las actuaciones judiciales entabladas contra ella en el respeto de los actos realizados o que se pretendan realizar en el cumplimiento de sus obligaciones debe pagarse con cargo al Fondo Consolidado de la India o, en su caso, con cargo al Fondo Consolidado del Estado;
  5. e. sobre cualquier reclamación de concesión de una pensión por daños sufridos por una persona mientras prestaba servicios al amparo del Gobierno de la India o del Gobierno de un Estado o de la Corona en la India o bajo el gobierno de un Estado indio, en el ejercicio de funciones civiles, y sobre cualquier cuestión relativa a la cuantía de dicha indemnización,

y será deber de la Comisión de Administración Pública asesorar sobre cualquier asunto que se les remita así y sobre cualquier otro asunto que el Presidente o, en su caso, el Gobernador del Estado, puedan referirse a ellos:

Siempre que el Presidente respete los servicios de toda la India y también respete otros servicios y puestos relacionados con los asuntos de la Unión, y el Gobernador, en lo que respecta a otros servicios y puestos relacionados con los asuntos de un Estado, pueda dictar reglamentos en los que se especifiquen los asuntos en los que en general, o en una categoría particular de casos o en circunstancias particulares, no será necesario consultar a una Comisión de la Administración Pública.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3) exigirá que se consulte a una Comisión de la Administración Pública en lo que respecta a la forma en que puede hacerse una disposición a que se hace referencia en el párrafo 4) del artículo 16 o sobre la manera en que se puede dar efecto a las disposiciones del artículo 335.

5. Todas las normas dictadas con arreglo a la cláusula 3) por el Presidente o el Gobernador de un Estado se presentarán por no menos de catorce días ante cada Cámara del Parlamento, la Cámara o cada Cámara de la Legislatura del Estado, según sea el caso, tan pronto como sea posible después de que se hayan dictado, y con sujeción a las modificaciones, ya sea mediante derogación o enmienda, que ambas Cámaras del Parlamento o la Cámara o ambas Cámaras del Legislativo del Estado puedan hacer durante la sesión en que se hayan establecido.

321. Poder para ampliar las funciones de las Comisiones de la Administración Pública

Una ley promulgada por el Parlamento o, en su caso, la legislatura de un Estado puede prever el ejercicio de funciones adicionales por parte de la Comisión de la Función Pública de la Unión o de la Comisión de Administración Pública del Estado en lo que respecta a los servicios de la Unión o del Estado y también respecto de los servicios de cualquier autoridad u otra entidad jurídica constituida por la ley o de cualquier institución pública.

322. Gastos de las comisiones de administración pública

Los gastos de la Unión o de una Comisión de Administración Pública del Estado, incluidos los sueldos, prestaciones y pensiones pagaderos a los miembros o el personal de la Comisión o respecto de ellos, se imputarán al Fondo Consolidado de la India o, en su caso, al Fondo Consolidado del Estado.

323. Informes de las Comisiones de Administración Pública

1. La Comisión de la Unión tendrá la obligación de presentar anualmente al Presidente un informe sobre el trabajo realizado por la Comisión y, una vez recibido dicho informe, el Presidente presentará una copia del mismo junto con un memorándum en el que se expliquen, en su caso, los casos en que el dictamen de la Comisión no haya sido aceptada, las razones de esa no aceptación se presentarán ante cada Cámara del Parlamento.

2. La Comisión Estatal tendrá el deber de presentar anualmente al Gobernador del Estado un informe sobre la labor realizada por la Comisión, y la Comisión Mixta tendrá el deber de presentar anualmente al Gobernador de cada uno de los Estados cuyas necesidades sean atendidas por la Comisión Mixta un informe en cuanto a la labor realizada por la Comisión en relación con ese Estado y, en cualquiera de los casos, el Gobernador, al recibir dicho informe, presentará una copia del mismo junto con un memorando en el que se expliquen, en lo que respecta a los casos, si los hubiere, en los que no se aceptó el dictamen de la Comisión, las razones de esa no aceptación presentado ante la Asamblea Legislativa del Estado.

PARTE XIVA. TRIBUNALES

323A. Tribunales administrativos

1. El Parlamento podrá, por ley, prever la resolución o el enjuiciamiento por los tribunales administrativos de los litigios y quejas en relación con la contratación y las condiciones de servicio de las personas designadas para los servicios públicos y puestos relacionados con los asuntos de la Unión o de cualquier Estado o de cualquier otro autoridad en el territorio de la India o bajo el control del Gobierno de la India o de cualquier empresa que sea propiedad del Gobierno o esté bajo su control.

2. Una ley promulgada en virtud del párrafo 1

  1. a. prever la creación de un tribunal administrativo para la Unión y de un tribunal administrativo separado para cada Estado o para dos o más Estados;
  2. b. especificar la jurisdicción, las facultades (incluida la facultad de sancionar por desacato) y la autoridad que puede ejercer cada uno de esos tribunales;
  3. c. prever el procedimiento (incluidas las disposiciones relativas a la limitación y las normas sobre la prueba) que han de seguir esos tribunales;
  4. d. excluir la competencia de todos los tribunales, excepto la competencia del Tribunal Supremo en virtud del artículo 136, respecto de las controversias o quejas a que se refiere el párrafo 1);
  5. e. prever el traslado a cada uno de esos tribunales administrativos de las causas pendientes ante cualquier tribunal u otra autoridad inmediatamente antes de la creación del tribunal que hubiesen estado dentro de la jurisdicción de dicho tribunal si hubieran surgido las causas de acción en que se basaban esos juicios o procedimientos después de dicho establecimiento;
  6. f. derogar o enmendar cualquier orden dictada por el Presidente en virtud del párrafo 3 del artículo 371D;
  7. g. contienen las disposiciones complementarias, incidentales y consecuentes (incluidas disposiciones relativas a los honorarios) que el Parlamento considere necesarias para el funcionamiento eficaz de esos tribunales y para la pronta tramitación de los casos y la ejecución de las órdenes de esos tribunales.

3. Las disposiciones del presente artículo surtirán efecto sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra disposición de la presente Constitución o de cualquier otra ley por el momento en vigor.

323B. Tribunales para otros asuntos

1. La Legislatura competente podrá, por ley, prever la resolución o el juicio por los tribunales de cualesquiera controversias, quejas o delitos con respecto a todas o cualquiera de las cuestiones especificadas en la cláusula 2) respecto de las cuales dicha legislatura esté facultada para promulgar leyes.

2. Las cuestiones a que se refiere el apartado 1 son las siguientes:

  1. a. gravación, evaluación, recaudación y ejecución de cualquier impuesto;
  2. b. divisas, importación y exportación a través de las fronteras aduaneras;
  3. c. los conflictos industriales y laborales;
  4. d. la reforma agraria mediante la adquisición por el Estado de una herencia tal como se define en el artículo 31A o de cualesquiera derechos sobre ellos, o la extinción o modificación de esos derechos o mediante el límite máximo de las tierras agrícolas o de cualquier otra forma;
  5. e. techo en la propiedad urbana;
  6. f. elecciones a la Cámara del Parlamento o a la Cámara o a la Cámara Legislativa de un Estado, pero excluyendo las cuestiones a que se refieren los artículos 329 y 329A;
  7. g. la producción, la adquisición, el suministro y la distribución de productos alimenticios (incluidas las semillas oleaginosas y aceites comestibles) y de los demás bienes que el Presidente pueda declarar, mediante notificación pública, bienes esenciales a los efectos del presente artículo y control de los precios de dichos bienes;
  8. h. el alquiler, su reglamentación y control y las cuestiones de arrendamiento, incluidos los derechos, la titularidad y los intereses de los propietarios e inquilinos;
  9. i. delitos contra la ley con respecto a cualquiera de los asuntos especificados en las subcláusulas a) a h) y los honorarios correspondientes a cualquiera de esos asuntos;
  10. j. cualquier asunto relacionado con cualquiera de los asuntos especificados en las subcláusulas a) a i).

3. Una ley promulgada en virtud del párrafo 1

  1. a. prever el establecimiento de una jerarquía de tribunales;
  2. b. especificar la jurisdicción, las facultades (incluida la facultad de sancionar por desacato) y la autoridad que puede ejercer cada uno de esos tribunales;
  3. c. prever el procedimiento (incluidas las disposiciones relativas a la limitación y las normas sobre la prueba) que han de seguir esos tribunales;
  4. d. excluir la competencia de todos los tribunales, salvo la competencia del Tribunal Supremo en virtud del artículo 136, respecto de todos o cualquiera de los asuntos que sean de la competencia de dichos tribunales;
  5. e. prever el traslado a cada uno de esos tribunales de las causas pendientes ante un tribunal o cualquier otra autoridad inmediatamente antes del establecimiento del tribunal que hubiesen estado dentro de la jurisdicción de dicho tribunal si las causas de acción en que se basaban esos juicios o procedimientos hubieran surgido después de que establecimiento;
  6. f. contienen las disposiciones complementarias, incidentales y consecuentes (incluidas disposiciones relativas a los honorarios) que la legislatura competente considere necesarias para el funcionamiento eficaz de esos tribunales y para la pronta tramitación de los casos y la ejecución de las órdenes de esos tribunales.

4. Las disposiciones del presente artículo surtirán efecto sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra disposición de la presente Constitución o de cualquier otra ley por el momento en vigor.

Explicación

En este artículo, por «legislatura competente», en relación con cualquier asunto, se entenderá el Parlamento o, en su caso, una legislatura estatal competente para dictar leyes con respecto a esa cuestión de conformidad con las disposiciones de la Parte XI.

PARTE XV. ELECCIONES

324. Superintendencia, dirección y control de las elecciones serán conferidos a una Comisión Electoral

1. La superintendencia, la dirección y el control de la preparación de las listas electorales para todas las elecciones al Parlamento y al poder legislativo de cada Estado y de las elecciones a los cargos de Presidente y Vicepresidente que se celebren en virtud de la presente Constitución corresponderán a una comisión ( en la presente Constitución como Comisión Electoral).

2. La Comisión Electoral estará integrada por el Comisionado Electoral Jefe y el número de otros comisionados electorales, si los hubiere, que el Presidente pueda fijar de vez en cuando, y el nombramiento del Comisionado Electoral Jefe y otros comisionados electorales, con sujeción a las disposiciones de cualquier ley dictada en ese nombre por el Parlamento, lo haga el Presidente.

3. Cuando se designe a cualquier otro Comisionado Electoral, el Comisionado Electoral Principal actuará como Presidente de la Comisión Electoral.

4. Antes de cada elección general a la Cámara del Pueblo y a la Asamblea Legislativa de cada Estado, y antes de la primera elección general y posteriormente antes de cada elección bienal al Consejo Legislativo de cada Estado que tenga dicho Consejo, el Presidente también podrá nombrar previa consulta con el Comisión Electoral a los comisionados regionales que considere necesarios para ayudar a la Comisión Electoral en el desempeño de las funciones conferidas a la Comisión en virtud de la cláusula 1).

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier ley que dicte el Parlamento, las condiciones de servicio y el mandato de los comisionados electorales y de los comisionados regionales serán las que el Presidente determine, por regla general:

Siempre que el Jefe del Comisionado Electoral no sea destituido de su cargo salvo de la misma manera y por motivos similares como magistrado del Tribunal Supremo, y las condiciones de servicio del Comisionado Electoral Jefe no se modificarán en desventaja después de su nombramiento:

Siempre que ningún otro comisionado electoral o un comisionado regional sea destituido del cargo salvo por recomendación del Comisionado Electoral Jefe.

6. El Presidente, o el Gobernador de un Estado, cuando así lo solicite la Comisión Electoral, pondrá a disposición de la Comisión Electoral o de un Comisionado Regional el personal que sea necesario para el desempeño de las funciones conferidas a la Comisión Electoral en virtud de la cláusula 1).

325. Ninguna persona puede ser inelegible para ser incluida en un registro electoral especial, ni pretender ser incluida en un registro electoral especial por motivos de religión, raza, casta o sexo

Habrá un registro electoral general por cada circunscripción territorial para ser elegido a la Cámara del Parlamento, a la Cámara o a una Cámara de la Legislatura de un Estado y ninguna persona podrá ser incluida en un registro electoral especial para cualquiera de esos cargos o pretender ser incluido en un registro electoral especial para tal circunscripción únicamente por motivos de religión, raza, casta, sexo o cualquiera de ellos.

326. Elecciones a la Cámara del Pueblo y a las Asambleas Legislativas de los Estados por sufragio de los adultos

Las elecciones a la Cámara del Pueblo y a la Asamblea Legislativa de cada Estado se efectuarán sobre la base del sufragio de los adultos; es decir, toda persona que sea ciudadano de la India y que no tenga menos de dieciocho años de edad en la fecha que fije en ese nombre o en virtud de cualquier ley promulgada por el La legislatura apropiada y no esté descalificada de otro modo en virtud de la presente Constitución o de ninguna ley promulgada por la legislatura competente por motivos de no residencia, incertidumbre mental, delito o práctica corrupta o ilegal, tendrá derecho a inscribirse como elector en cualquiera de esas elecciones.

327. Poder del Parlamento para adoptar disposiciones con respecto a las elecciones a las legislaturas

Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento podrá, de vez en cuando, por ley, prever todas las cuestiones relativas a las elecciones a la Cámara del Parlamento, a la Cámara o a la Cámara Legislativa de un Estado, incluida la preparación de las listas electorales. la delimitación de los distritos electorales y todas las demás cuestiones necesarias para asegurar la constitución debida de esa Cámara o Casas.

328. Poder de la Asamblea Legislativa de un Estado para tomar disposiciones con respecto a las elecciones a esa Asamblea Legislativa

Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y en la medida en que el Parlamento no disponga en ese nombre, el poder legislativo de un Estado podrá, de vez en cuando, por ley, prever todas las cuestiones relativas a las elecciones a la Cámara o a cualquiera de las cámaras de la Asamblea Legislativa del Estado, incluida la preparación de las listas electorales y todas las demás cuestiones necesarias para asegurar la constitución debida de esa Cámara o Cámaras.

329. Probar la injerencia de los tribunales en asuntos electorales

A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución-

  1. a. la validez de cualquier ley relativa a la delimitación de circunscripciones o a la asignación de escaños a esos distritos, hecha o que pretenda hacerse con arreglo al artículo 327 o al artículo 328, no será cuestionada ante ningún tribunal;
  2. b. ninguna elección a la Cámara del Parlamento, a la Cámara o a la Cámara Legislativa de un Estado será cuestionada, salvo mediante una petición electoral presentada a dicha autoridad y de la manera prevista por cualquier ley formulada por la legislatura competente o en virtud de ella.

329A. Disposición especial relativa a las elecciones parlamentarias en el caso del Primer Ministro y el Presidente

Rep. por la Ley constitucional (44ª enmienda), 1978, art. 36 (w.e.f. 20-6-1979).

PARTE XVI. DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A DETERMINADAS CLASES

330. Reserva de asientos para castas y tribus reconocidas en la Casa del Pueblo

1. Los asientos se reservarán en la Casa del Pueblo para:

  1. a. las castas reconocidas;
  2. b. las tribus reconocidas excepto las tribus reconocidas en los distritos autónomos de Assam; y
  3. c. las tribus reconocidas en los distritos autónomos de Assam.

2. El número de escaños reservados en cualquier Estado o territorio de la Unión para las castas o las tribus reconocidas en virtud de la cláusula 1) tendrá, en la medida en que sea, la misma proporción con respecto al número total de escaños asignados a ese Estado o territorio de la Unión en la Casa del Pueblo que la población del Las castas que se encuentren en el Estado o territorio de la Unión o de las tribus reconocidas en el Estado o territorio de la Unión o parte del Estado o territorio de la Unión, según el caso, respecto de las cuales se reservan escaños, corresponden a la población total del Estado o territorio de la Unión.

3. No obstante lo dispuesto en la cláusula 2), el número de escaños reservados en la Casa del Pueblo a las tribus reconocidas en los distritos autónomos de Assam corresponderá al número total de escaños asignados a ese Estado una proporción no inferior a la población de las tribus reconocidas en dicho Estado. los distritos autónomos se benefician de la población total del Estado.

Explicación

En este artículo y en el artículo 332, la expresión «población» significa la población determinada en el último censo anterior del cual se han publicado las cifras correspondientes:

Siempre que la referencia en esta Explicación al último censo anterior del que se hayan publicado las cifras pertinentes, hasta que se hayan publicado las cifras correspondientes al primer censo realizado después del año 2026, se interpretará como referencia al censo de 2001.

331. Representación de la comunidad anglo-india en la Casa del Pueblo

No obstante lo dispuesto en el artículo 81, el Presidente, si considera que la comunidad anglo-india no está suficientemente representada en la Cámara del Pueblo, podrá designar a más de dos miembros de esa comunidad para que formen parte de la Casa del Pueblo.

332. Reserva de escaños para las castas y tribus reconocidas en las Asambleas Legislativas de los Estados

1. Los escaños se reservarán para las castas y las tribus reconocidas, excepto las tribus reconocidas de los distritos autónomos de Assam, en la Asamblea Legislativa de cada Estado.

2. Los escaños se reservarán también para los distritos autónomos en la Asamblea Legislativa del Estado de Assam.

3. El número de escaños reservados a las castas o tribus reconocidas en la Asamblea Legislativa de cualquier Estado en virtud de la cláusula 1) tendrá, en la medida en que sea, la misma proporción con respecto al número total de escaños en la Asamblea que la población de las castas reconocidas en el Estado o de las Las tribus del Estado o de parte del Estado, según el caso, respecto de las cuales los escaños están reservados, corresponden a la población total del Estado.

3A. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3), hasta que entre en vigor, con arreglo al artículo 170, el reajuste, sobre la base del primer censo después del año 2026, del número de escaños en las Asambleas Legislativas de los Estados de Arunachal Pradesh, Meghalaya, Mizoram y Nagaland, los escaños que deberán se reservará a las tribus reconocidas en la Asamblea Legislativa de cualquiera de esos Estados,

  1. a. si todos los escaños existentes en la Asamblea Legislativa de ese Estado en la fecha de entrada en vigor de la Ley constitucional (57ª enmienda) de 1987 (en adelante en la presente cláusula denominada Asamblea actual) son ocupados por miembros de las tribus reconocidas, todos los escaños excepto uno;
  2. b. en cualquier otro caso, el número de escaños que corresponda al número total de escaños, una proporción no inferior al número (como en la fecha mencionada) de miembros pertenecientes a las tribus desfavorecidas en la Asamblea actual corresponde al número total de escaños de la Asamblea existente.

3B. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3), hasta que el reajuste, en virtud del artículo 170, surta efecto sobre la base del primer censo después del año 320.1, del número de escaños en la Asamblea Legislativa del Estado de Tripura, los escaños que se reservarán a las Tribus Desfavorecidas en el La Asamblea Legislativa será, el número de escaños que tenga en cuenta el número total de escaños, una proporción no inferior al número, como en la fecha de entrada en vigor de la Ley de la Constitución (72 Enmienda) de 1992, de los miembros pertenecientes a las tribus reconocidas en la Asamblea Legislativa que existan en la fecha mencionada guarda relación con el número total de escaños en esa Asamblea.

4. El número de escaños reservados a un distrito autónomo en la Asamblea Legislativa del Estado de Assam corresponderá al número total de escaños en esa Asamblea una proporción no inferior a la población del distrito con respecto a la población total del Estado.

5. Las circunscripciones para los escaños reservados a cualquier distrito autónomo de Assam no comprenderán ninguna zona fuera de ese distrito.

6. Ninguna persona que no sea miembro de una tribu desfavorecida de ningún distrito autónomo del Estado de Assam podrá ser elegida a la Asamblea Legislativa del Estado de ninguna circunscripción de ese distrito.

Siempre que para las elecciones a la Asamblea Legislativa del Estado de Assam, la representación de las tribus reconocidas y tribus no reconocidas en las circunscripciones incluidas en el distrito de las zonas territoriales de Bodoland, notificada de esa forma, y existentes antes de la constitución de las Zonas Territoriales de Bodoland Distrito, se mantendrá.

333. Representación de la comunidad anglo-india en las asambleas legislativas de los Estados

No obstante lo dispuesto en el artículo 170, el Gobernador de un Estado puede, si considera que la comunidad anglo-india necesita representación en la Asamblea Legislativa del Estado y no está debidamente representada en ella, designar a un miembro de esa comunidad a la Asamblea.

334. La reserva de escaños y la representación especial cesarán después de setenta años

No obstante lo dispuesto en las disposiciones anteriores de esta parte, las disposiciones de esta Constitución relativas a:

  1. a. la reserva de escaños para las castas y las tribus reconocidas en la Cámara del Pueblo y en las Asambleas Legislativas de los Estados; y
  2. b. la representación de la comunidad anglo-india en la Cámara del Pueblo y en las Asambleas Legislativas de los Estados por designación,

dejará de surtir efecto al expirar un plazo de setenta años a partir del comienzo de la presente Constitución:

Siempre que nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a ninguna representación en la Cámara del Pueblo o en la Asamblea Legislativa de un Estado hasta la disolución de la Cámara o Asamblea existente en ese momento, según el caso.

335. Reclamaciones de castas y tribus reconocidas a servicios y puestos

Las reclamaciones de los miembros de las castas y las tribus reconocidas se tendrán en cuenta, de conformidad con el mantenimiento de la eficiencia de la administración, en la designación de servicios y puestos relacionados con los asuntos de la Unión o de un Estado.

Siempre que nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá la adopción de disposiciones en favor de los miembros de las castas y las tribus reconocidas para relajar las calificaciones en cualquier examen o reducir el nivel de evaluación, para reservas en cuestiones de ascenso a cualquier clase o clase de servicios o puestos relacionados con los asuntos de la Unión o de un Estado.

336. Disposición especial para la comunidad anglo-india en determinados servicios

1. Durante los dos primeros años siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución, los nombramientos de miembros de la comunidad angloindia para puestos en los servicios ferroviarios, aduaneros, postales y telégrafos de la Unión se efectuarán en la misma base que inmediatamente antes del 15 de agosto de 1947.

Durante cada período posterior de dos años, el número de puestos reservados a los miembros de dicha comunidad en dichos servicios será, en la mayor medida posible, inferior en un 10% al número de puestos reservados durante el período inmediatamente anterior de dos años:

A condición de que al cabo de diez años contados a partir del comienzo de la presente Constitución cesarán todas esas reservas.

2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1) impedirá el nombramiento de miembros de la comunidad anglo-india para ocupar puestos distintos de los reservados a la comunidad en virtud de esa cláusula, o además de los que se reservan para la comunidad en virtud de esa cláusula, si se considera que esos miembros reúnen las condiciones para ser nombrados por mérito en comparación con los miembros de otras comunidades.

337. Disposición especial relativa a los subsidios de educación en beneficio de la comunidad anglo-india

Durante los tres primeros ejercicios económicos siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución, la Unión y cada Estado concederá las mismas subvenciones, si las hubiere, en beneficio de la comunidad angloindia en materia de educación que las concedidas en el ejercicio económico que finalizó el 31 º día de marzo de 1948.

Durante cada período subsiguiente de tres años, las subvenciones podrán ser inferiores en un 10%, que las correspondientes al período inmediatamente anterior de tres años:

Siempre que transcurran diez años a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución, esas subvenciones, en la medida en que sean una concesión especial a la comunidad angloindia, cesarán:

Siempre que ninguna institución educativa tendrá derecho a recibir ninguna subvención en virtud de este artículo, a menos que al menos el 40% de las entradas anuales en ella se pongan a disposición de miembros de comunidades distintas de la comunidad anglo-india.

338. Comisión Nacional de Castas

1. Habrá una comisión para las castas reconocidas que se denominará Comisión Nacional para las Castas desfavorecidas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier ley que el Parlamento apruebe en este nombre, la Comisión estará integrada por un presidente, un vicepresidente y otros tres miembros, y las condiciones de servicio y el mandato del presidente, vicepresidente y otros miembros nombrados serán las que el Presidente podrá por regla determinar.

3. El Presidente, el Vicepresidente y los demás miembros de la Comisión serán nombrados por el Presidente mediante mandamiento bajo su mano y sello.

4. La Comisión estará facultada para regular su propio procedimiento.

5. Será responsabilidad de la Comisión-

  1. a. investigar y supervisar todas las cuestiones relativas a las salvaguardias previstas para las castas reconocidas en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley por el momento en vigor o bajo cualquier orden del Gobierno y evaluar el funcionamiento de esas salvaguardias;
  2. b. investigar denuncias concretas relativas a la privación de derechos y salvaguardias de las castas reconocidas;
  3. c. participar y asesorar en el proceso de planificación del desarrollo socioeconómico: de las castas reconocidas y evaluar el progreso de su desarrollo en el marco de la Unión y de cualquier Estado;
  4. d. presentar al Presidente, anualmente y en otras ocasiones que la Comisión estime conveniente, informes sobre el funcionamiento de esas salvaguardias;
  5. e. a formular en dichos informes recomendaciones sobre las medidas que deba adoptar la Unión o cualquier Estado para la aplicación efectiva de dichas salvaguardias y otras medidas para la protección, el bienestar y el desarrollo socioeconómico de las castas reconocidas; y
  6. f. para desempeñar las demás funciones relacionadas con la protección, el bienestar y el desarrollo y el adelanto de las castas desfavorecidas que el Presidente, con sujeción a las disposiciones de cualquier ley dictada por el Parlamento, especifique por norma.

6. El Presidente hará que todos estos informes se presenten a cada Cámara del Parlamento, junto con un memorándum en el que se expliquen las medidas adoptadas o que se proponga adoptar en relación con las recomendaciones relativas a la Unión y las razones de la no aceptación, en su caso, de cualquiera de dichas recomendaciones.

7. Cuando tal informe, o parte del mismo, se refiera a cualquier asunto de que se trate un gobierno estatal, se remitirá una copia del informe al Gobernador del Estado, quien hará que sea presentado ante la Asamblea Legislativa del Estado, junto con un memorando en el que se expliquen las medidas adoptadas o propuestas a se tome en cuenta las recomendaciones relativas al Estado y las razones por las que no se acepte alguna de esas recomendaciones, si las hubiere.

8. La Comisión, al investigar cualquier asunto mencionado en la letra a) o investigar cualquier denuncia a que se refiere el apartado b) de la cláusula 5), tendrá todas las facultades de un tribunal civil que juzgue una demanda y, en particular, respecto de las siguientes cuestiones, a saber:

  1. a. citar y hacer cumplir la comparecencia de cualquier persona procedente de cualquier parte de la India y examinarlo bajo juramento;
  2. b. exigir el descubrimiento y la producción de cualquier documento;
  3. c. recibir pruebas sobre declaraciones juradas;
  4. d. la solicitud de cualquier registro público o copia de los mismos a cualquier tribunal u oficina;
  5. e. la emisión de comisiones para el interrogatorio de testigos y documentos;
  6. f. cualquier otra cuestión que el Presidente, por artículo, decida.

9. La Unión y todos los gobiernos de los Estados consultarán a la Comisión sobre todas las cuestiones políticas importantes que afecten a las castas reconocidas.

10. En el presente artículo, las referencias a las castas reconocidas se interpretarán en el sentido de que incluyen referencias a otras clases atrasadas que el Presidente, tras recibir el informe de una Comisión nombrada en virtud del párrafo 1) del artículo 340, por orden especificada y también a la comunidad anglo-india.

338A. Comisión Nacional de Tribus Reconocidas

1. Habrá una Comisión para las Tribus Reconocidas que se denominará Comisión Nacional para las Tribus desfavorecidas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier ley que el Parlamento apruebe en este nombre, la Comisión estará integrada por un presidente, un vicepresidente y otros tres miembros, y las condiciones de servicio y el mandato del presidente, vicepresidente y otros miembros nombrados serán las que el Presidente podrá por regla determinar.

3. El Presidente, el Vicepresidente y los demás miembros de la Comisión serán nombrados por el Presidente mediante mandamiento bajo su mano y sello.

4. La Comisión estará facultada para regular su propio procedimiento.

5. Será responsabilidad de la Comisión-

  1. a. investigar y supervisar todas las cuestiones relativas a las salvaguardias previstas para las tribus reconocidas en virtud de la presente Constitución o de cualquier otra ley por el momento en vigor o bajo cualquier orden del Gobierno y evaluar el funcionamiento de esas salvaguardias;
  2. b. investigar denuncias concretas relativas a la privación de derechos y salvaguardias de las tribus reconocidas;
  3. c. participar y asesorar en el proceso de planificación del desarrollo socioeconómico de las tribus reconocidas y evaluar los progresos de su desarrollo en el marco de la Unión y de cualquier Estado;
  4. d. presentar al Presidente, anualmente y en otras ocasiones que la Comisión estime conveniente, informes sobre el funcionamiento de esas salvaguardias;
  5. e. a formular en esos informes recomendaciones sobre las medidas que debería adoptar la Unión o cualquier Estado para la aplicación efectiva de esas salvaguardias y otras medidas para la protección, el bienestar y el desarrollo socioeconómico de las tribus desfavorecidas; y
  6. f. para desempeñar las demás funciones en relación con la protección, el bienestar y el desarrollo y el adelanto de las tribus reconocidas que el Presidente, con sujeción a las disposiciones de cualquier ley dictada por el Parlamento, especifique por regla general.

6. El Presidente hará que todos estos informes se presenten a cada Cámara del Parlamento, junto con un memorándum en el que se expliquen las medidas adoptadas o que se proponga adoptar en relación con las recomendaciones relativas a la Unión y las razones de la no aceptación, en su caso, de cualquiera de dichas recomendaciones.

7. Cuando tal informe, o parte del mismo, se refiera a cualquier asunto de que se trate un gobierno estatal, se remitirá una copia del informe al Gobernador del Estado, quien hará que sea presentado ante la Asamblea Legislativa del Estado, junto con un memorando en el que se expliquen las medidas adoptadas o propuestas a se tome en cuenta las recomendaciones relativas al Estado y las razones por las que no se acepte alguna de esas recomendaciones, si las hubiere.

8. La Comisión, al investigar cualquier asunto mencionado en la letra a) o investigar cualquier denuncia a que se refiere el apartado b) de la cláusula 5), tendrá todas las facultades de un tribunal civil que juzgue una demanda y, en particular, respecto de las siguientes cuestiones, a saber:

  1. a. citar y hacer cumplir la comparecencia de cualquier persona procedente de cualquier parte de la India y examinarlo bajo juramento;
  2. b. exigir el descubrimiento y la producción de cualquier documento;
  3. c. recibir pruebas sobre declaraciones juradas;
  4. d. la solicitud de cualquier registro público o copia de los mismos a cualquier tribunal u oficina;
  5. e. la emisión de comisiones para el interrogatorio de testigos y documentos;
  6. f. cualquier otra cuestión que el Presidente, por artículo, decida.

9. La Unión y todos los gobiernos de los Estados consultarán a la Comisión sobre todas las principales cuestiones de política que afecten a las tribus reconocidas.

339. Control de la Unión sobre la administración de las zonas desfavorecidas y el bienestar de las tribus reconocidas

1. El Presidente podrá, en cualquier momento y, al expirar los diez años contados a partir del comienzo de la presente Constitución mediante orden, nombrará una comisión para que informe sobre la administración de las zonas reconocidas y el bienestar de las tribus reconocidas en los Estados.

La orden podrá definir la composición, las competencias y el procedimiento de la Comisión y podrá contener las disposiciones incidentales o accesorias que el Presidente considere necesarias o convenientes.

2. El poder ejecutivo de la Unión se extenderá a dar instrucciones a un Estado sobre la elaboración y ejecución de planes especificados en la dirección que sean esenciales para el bienestar de las tribus reconocidas en el Estado.

340. Nombramiento de una comisión encargada de investigar las condiciones de las clases atrasadas

1. El Presidente podrá, mediante orden, nombrar una comisión integrada por las personas que considere convenientes para investigar las condiciones de las clases social y educacionalmente atrasadas en el territorio de la India y las dificultades con que trabajan, y para formular recomendaciones sobre las medidas que deben adoptar la Unión o cualquier Estado para eliminar tales dificultades y mejorar su condición, así como sobre las subvenciones que la Unión o cualquier Estado debe conceder a tal fin y las condiciones a las que deben concederse dichas subvenciones, y la orden por la que se nombra a dicha Comisión definirá el procedimiento que ha de seguir la Comisión.

2. La Comisión así designada investigará los asuntos que se les remitan y presentará al Presidente un informe en el que se expongan los hechos que hayan constatado y formulará las recomendaciones que considere oportunas.

3. El Presidente hará que se presente a cada Cámara del Parlamento una copia del informe así presentado junto con un memorándum en el que se expliquen las medidas adoptadas al respecto.

341. Castas Programadas

1. El Presidente podrá, con respecto a cualquier Estado o territorio de la Unión, y cuando sea un Estado, previa consulta con el Gobernador de éste, mediante notificación pública, especificar las castas, razas o tribus o partes o grupos de castas, razas o tribus que, a los efectos de la presente Constitución, se considerarán Castas reconocidas en relación con ese Estado o territorio de la Unión, según sea el caso.

2. El Parlamento podrá, por ley, incluir o excluir de la lista de castas desfavorecidas especificada en una notificación emitida en virtud de la cláusula 1) cualquier casta, raza o tribu o parte de una casta, raza o tribu, o parte o grupo de cualquier casta, raza o tribu, pero salvo en lo anterior, la notificación emitida en virtud de dicha cláusula no será modificada por ninguna notificación posterior notificación.

342. Tribus Programadas

1. El Presidente podrá, con respecto a cualquier Estado o territorio de la Unión, y cuando sea un Estado, previa consulta con el Gobernador de éste, mediante notificación pública, especificar las tribus o comunidades tribales o partes o grupos de tribus o comunidades tribales que, a los efectos de la presente Constitución, serán consideradas tribus reconocidas en relación con ese Estado o territorio de la Unión, según sea el caso.

2. El Parlamento podrá, por ley, incluir o excluir de la lista de tribus desfavorecidas especificada en una notificación emitida en virtud del párrafo 1) cualquier tribu o comunidad tribal o parte o grupo de cualquier tribu o comunidad tribal, pero salvo lo expuesto anteriormente, la notificación emitida en virtud de dicha cláusula no será modificada por ninguna notificación posterior.

PARTE XVII. IDIOMA OFICIAL

CAPÍTULO I. LENGUA DE LA UNIÓN

343. Lengua oficial de la Unión

1. La lengua oficial de la Unión será el hindi en escritura Devanagari.

La forma de los números que se utilizará para fines oficiales de la Unión será la forma internacional de los números indios.

2. No obstante lo dispuesto en la cláusula 1), durante un período de quince años a partir del comienzo de la presente Constitución, el idioma inglés seguirá utilizándose para todos los fines oficiales de la Unión para la que se haya utilizado inmediatamente antes de dicho comienzo:

Siempre que el Presidente pueda, durante el período mencionado, autorizar mediante orden el uso de la lengua hindi además de la lengua inglesa y de la forma devanagari de numerales, además de la forma internacional de numerales indios, para cualquiera de los fines oficiales de la Unión.

3. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Parlamento podrá, por ley, prever la utilización, después de dicho período de quince años,

  1. a. el idioma inglés, o
  2. b. la forma Devanagari de números,

para los fines que se especifiquen en la ley.

344. Comisión y Comité del Parlamento Europeo sobre las lenguas oficiales

1. El Presidente, al expirar un plazo de cinco años a partir del comienzo de la presente Constitución y después de transcurridos diez años a partir de dicho comienzo, constituirá por orden una Comisión que estará integrada por un Presidente y otros miembros que representen a los diferentes idiomas especificados en el Octava Lista designada por el Presidente, y en la orden se definirá el procedimiento que ha de seguir la Comisión.

2. La Comisión tendrá el deber de formular recomendaciones al Presidente en lo que respecta a:

  1. a. el uso progresivo de la lengua hindi para fines oficiales de la Unión;
  2. b. restricciones al uso de la lengua inglesa para todos o cualquiera de los fines oficiales de la Unión;
  3. c. el idioma que se utilizará para todos o cualquiera de los fines mencionados en el artículo 348;
  4. d. la forma de números que se utilizará para uno o varios fines especificados de la Unión;
  5. e. cualquier otro asunto remitido a la Comisión por el Presidente en lo que respecta a la lengua oficial de la Unión y a la lengua de comunicación entre la Unión y un Estado o entre un Estado y otro y su utilización.

3. Al formular sus recomendaciones en virtud del apartado 2), la Comisión tendrá debidamente en cuenta el progreso industrial, cultural y científico de la India, así como las reclamaciones justas y los intereses de las personas pertenecientes a zonas de habla no hindi en lo que respecta a los servicios públicos.

4. Se constituirá un Comité compuesto por treinta miembros, de los cuales 20 serán miembros de la Cámara del Pueblo y diez miembros del Consejo de Estados que serán elegidos respectivamente por los miembros de la Cámara del Pueblo y los miembros del Consejo de Estados de conformidad con el sistema de representación proporcional mediante el voto único transferible.

5. El Comité tendrá la obligación de examinar las recomendaciones de la Comisión constituida en virtud del párrafo 1) e informar al Presidente de su opinión al respecto.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 343, el Presidente podrá, tras examinar el informe mencionado en el párrafo 5), dar instrucciones de conformidad con la totalidad o parte de dicho informe.

CAPÍTULO II. IDIOMAS REGIONALES

345. Idioma o idiomas oficiales de un Estado

Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 346 y 347, el poder legislativo de un Estado podrá, por ley, adoptar una o varias de las lenguas utilizadas en el Estado o el hindi como idioma o lenguas que se utilizarán para todos o cualquiera de los fines oficiales de ese Estado:

A condición de que, hasta que la legislatura del Estado disponga otra cosa por ley, el idioma inglés seguirá utilizándose para los fines oficiales en el Estado para el que se utilizaba inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.

346. Lengua oficial para la comunicación entre un Estado y otro o entre un Estado y la Unión

La lengua oficial para la comunicación entre un Estado y otro Estado y entre un Estado y la Unión, en el momento en que se autorice su uso en la Unión con fines oficiales:

Siempre que dos o más Estados convienen en que el idioma hindi sea el idioma oficial para la comunicación entre esos Estados, ese idioma podrá utilizarse para esa comunicación.

347. Disposición especial relativa a la lengua hablada por un sector de la población de un Estado

A petición formulada en ese nombre, el Presidente podrá, si está convencido de que una proporción sustancial de la población de un Estado desea que ese Estado reconozca el uso de cualquier lengua hablada por ellos, ordenar que dicha lengua se reconozca oficialmente en todo el Estado o en cualquier parte para los fines que especifique.

CAPÍTULO III. IDIOMA DEL TRIBUNAL SUPREMO, TRIBUNALES SUPERIORES, ETC.

348. Lenguaje que debe utilizarse en el Tribunal Supremo y en los tribunales superiores y para leyes, proyectos de ley, etc.

1. No obstante lo dispuesto en las disposiciones anteriores de la presente parte, hasta que el Parlamento disponga otra cosa por ley:

  1. a. todos los procedimientos en el Tribunal Supremo y en todos los tribunales superiores,
  2. b. los textos autorizados-
    1. i. de todos los proyectos de ley que se introduzcan o sus enmiendas que se trasladen en la Cámara del Parlamento, en la Cámara o en la Cámara Legislativa de un Estado.
    2. ii. de todas las leyes aprobadas por el Parlamento o la Legislatura de un Estado y de todas las ordenanzas promulgadas por el Presidente o el Gobernador de un Estado, y
    3. iii. de todas las órdenes, normas, reglamentos y estatutos dictados en virtud de la presente Constitución o de cualquier ley dictada por el Parlamento o la Legislatura de un Estado,

estará en el idioma inglés.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado a) de la cláusula 1), el Gobernador de un Estado podrá, con el consentimiento previo del Presidente, autorizar el uso del idioma hindi, o de cualquier otro idioma utilizado para cualquier propósito oficial del Estado, en procedimientos ante el Tribunal Superior que tenga su sede principal en ese Estado:

Siempre que nada de lo dispuesto en esta cláusula se aplicará a ninguna sentencia, decreto u orden dictada o dictada por dicho Tribunal Superior.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado b) de la cláusula 1), cuando el poder legislativo de un Estado haya prescrito cualquier idioma distinto del inglés para su utilización en proyectos de ley o leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa del Estado o en las ordenanzas promulgadas por el Gobernador del Estado o en cualquier orden, norma, reglamento o ley a que se hace referencia en el párrafo iii) de esa subcláusula, se considerará que una traducción de la misma al idioma inglés publicada bajo la autoridad del Gobernador del Estado en el Boletín Oficial de ese Estado es el texto autorizado de la misma en el idioma inglés con arreglo al presente artículo.

349. Procedimiento especial para la promulgación de ciertas leyes relativas al idioma

Durante el período de quince años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución, no se presentará ni trasladará en ninguna Cámara del Parlamento ningún proyecto de ley o enmienda que prevea el idioma que se utilizará para cualquiera de los fines mencionados en el párrafo 1) del artículo 348 sin la sanción previa del Presidente. y el Presidente no concederá su sanción a la presentación de tal proyecto de ley ni a la presentación de una enmienda de ese tipo, salvo después de haber tenido en cuenta las recomendaciones de la Comisión constituida en virtud del párrafo 1) del artículo 344 y el informe del Comité constituido en virtud del párrafo 4) de dicho artículo artículo.

CAPÍTULO IV. DIRECTIVAS ESPECIALES

350. Lenguaje que debe utilizarse en las representaciones para la reparación de reclamaciones

Toda persona tendrá derecho a presentar una representación para la reparación de cualquier reclamación ante cualquier funcionario o autoridad de la Unión o de un Estado en cualquiera de las lenguas utilizadas en la Unión o en el Estado, según el caso.

350 A. Servicios para la enseñanza en lengua materna en la etapa primaria

Todo Estado y autoridad local del Estado procurará proporcionar a los niños pertenecientes a grupos lingüísticos minoritarios las facilidades adecuadas para la enseñanza en la lengua materna en la etapa primaria de la enseñanza; y el Presidente podrá dictar las instrucciones a cualquier Estado que considere necesarios o adecuados para asegurar el suministro de esas instalaciones.

350B. Oficial Especial para las minorías lingüísticas

1. Habrá un oficial especial para las minorías lingüísticas que será nombrado por el Presidente.

2. El Oficial Especial tendrá el deber de investigar todas las cuestiones relativas a las salvaguardias previstas para las minorías lingüísticas en virtud de la presente Constitución e informar al Presidente sobre esas cuestiones en los intervalos que el Presidente ordene, y el Presidente hará que se presenten todos esos informes ante cada Cámara del Parlamento, y enviada al Gobierno de los Estados interesados.

351. Directiva para el desarrollo de la lengua hindi

La Unión tiene el deber de promover la difusión de la lengua hindi, desarrollarla de manera que pueda servir de medio de expresión para todos los elementos de la cultura compuesta de la India y asegurar su enriquecimiento asimilando sin interferir en su genio, las formas, el estilo y las expresiones utilizadas en hindustaní y en los demás idiomas de la India especificados en la Octava Lista, y dibujando, cuando sea necesario o conveniente, su vocabulario, principalmente en sánscrito y secundariamente en otros idiomas.

PARTE XVIII. DISPOSICIONES DE EMERGENCIA

352. Proclamación de Emergencia

1. Si el Presidente está convencido de que existe una grave situación de emergencia en virtud de la cual la seguridad de la India o de cualquier parte de su territorio se vea amenazada, ya sea por guerra, agresión externa o rebelión armada, podrá, mediante proclamación, hacer una declaración a tal efecto respecto de toda la India o de esa parte de la el territorio de los mismos tal como se especifique en la proclamación.

Explicación

Una proclamación de excepción en la que se declare que la seguridad de la India o de cualquier parte de su territorio está amenazada por la guerra, la agresión externa o la rebelión armada puede hacerse antes de que se produzca una guerra o de tal agresión o rebelión, si el Presidente está convencido de que hay inminente peligro de ello.

2. Una Proclamación emitida en virtud de la cláusula 1) podrá ser modificada o revocada por una Proclamación posterior.

3. El Presidente no podrá dictar una Proclamación con arreglo al párrafo 1) ni a una Proclamación que difiera dicha Proclamación a menos que la decisión del Gabinete de la Unión (es decir, el Consejo integrado por el Primer Ministro y otros Ministros del Gabinete nombrados en virtud del artículo 75) de que se pueda promulgar dicha Proclamación se le ha comunicado por escrito.

4. Toda Proclamación promulgada en virtud de este artículo será presentada ante cada Cámara del Parlamento y, salvo cuando se trate de una Proclamación por la que se revoque una proclamación anterior, dejará de funcionar al expirar un mes, a menos que antes de la expiración de ese plazo haya sido aprobada por resoluciones de ambas Cámaras del Parlamento:

Siempre que se emita alguna de esas Proclamaciones (que no sea una Proclamación por la que se revoca una proclamación anterior) en un momento en que se haya disuelto la Casa del Pueblo, o la disolución de la Casa del Pueblo se produzca durante el período de un mes mencionado en esta cláusula, y si una resolución que apruebe la Proclamación ha sido aprobada por el Consejo de Estados, pero la Cámara del Pueblo no ha aprobado ninguna resolución al respecto antes de la expiración de ese plazo, la Proclamación dejará de funcionar a los treinta días contados a partir de la fecha en que la Cámara del Pueblo se sienta primero después de su reconstitución, a menos que antes de la expiración de dicho período de treinta días se haya aprobado también una resolución por la que se apruebe la Proclamación por la Casa del Pueblo.

5. A menos que sea revocada, una Proclamación así aprobada dejará de funcionar al expirar un período de seis meses a partir de la fecha de aprobación de la segunda de las resoluciones que aprueben la Proclamación en virtud del párrafo 4):

Siempre que ambas Cámaras del Parlamento aprueben una resolución por la que se apruebe la continuación en vigor de dicha Proclamación, a menos que se revoque, la Proclamación continuará en vigor durante un nuevo período de seis meses a partir de la fecha en que, de otro modo, hubiera dejado de funcionar en virtud del presente cláusula:

Siempre que si la disolución de la Casa del Pueblo se produzca durante un período de seis meses de ese tipo y el Consejo de Estados haya aprobado una resolución por la que se apruebe la continuación en vigor de dicha Proclamación, pero ninguna resolución relativa a la continuación en vigor de dicha Proclamación ha sido aprobada por el Consejo de Estados ha sido aprobada por la casa del pueblo durante dicho período, la proclamación dejará de funcionar a la expiración de treinta días a partir de la fecha en que la Casa del Pueblo se sienta por primera vez después de su reconstitución, a menos que antes de la expiración de dicho plazo de treinta días, una resolución que apruebe el la continuación en vigor de la Proclamación también ha sido aprobada por la Casa del Pueblo.

6. A los efectos de las cláusulas 4) y 5), cualquiera de las cámaras del Parlamento sólo podrá aprobar una resolución por mayoría de los miembros totales de dicha Cámara y por una mayoría no inferior a dos tercios de los diputados presentes y votantes de dicha Cámara.

7. No obstante lo dispuesto en las cláusulas anteriores, el Presidente revocará una Proclamación emitida en virtud del párrafo 1) o una Proclamación que difiera dicha Proclamación si la Cámara del Pueblo aprueba una resolución en la que se rechacen o, en su caso, desapruebe la continuación en vigor de tales Proclamación.

8. Cuando se haya dado una notificación por escrito firmada por no menos de una décima parte del número total de miembros de la Cámara del Pueblo, de su intención de presentar una resolución por desaprobación o, en su caso, de desaprobar la continuación en vigor de una Proclamación dictada en virtud del párrafo 1) o de una Proclamación que difiera esa Proclamación, -

  1. a. al Presidente, si la Cámara se encuentra reunida; o
  2. b. al Presidente, si la Cámara no se encuentra en sesión,

se celebrará una sesión especial de la Cámara dentro de los catorce días contados a partir de la fecha en que el Presidente reciba dicha notificación o, en su caso, por el Presidente, a los efectos de examinar dicha resolución.

9. La facultad conferida al Presidente en virtud del presente artículo incluirá la facultad de dictar diferentes Proclamaciones por motivos distintos, siendo guerra o agresión externa o rebelión armada o peligro inminente de guerra o agresión externa o rebelión armada, independientemente de que exista o no una Proclamación ya promulgada por el Presidente en virtud de la cláusula 1) y esa Proclamación está en vigor.

353. Efecto de la Proclamación de Emergencia

Mientras se está operando una Proclamación de Emergencia,

  1. a. no obstante lo dispuesto en la presente Constitución, el poder ejecutivo de la Unión se extenderá a dar instrucciones a cualquier Estado en cuanto a la forma en que ha de ejercerse su poder ejecutivo;
  2. b. la facultad del Parlamento para dictar leyes con respecto a cualquier asunto incluirá la facultad de promulgar leyes que confieran competencias e impongan deberes, o que autoricen la atribución de poderes y la imposición de deberes a la Unión o a los funcionarios y autoridades de la Unión en lo que respecta a dicho asunto, sin perjuicio de que sea uno que no está enumerado en la Lista de la Unión:

Siempre que una Proclamación de Emergencia esté en vigor únicamente en cualquier parte del territorio de la India,

  1. i. el poder ejecutivo de la Unión para dar instrucciones en virtud de la letra a), y
  2. ii. la facultad del Parlamento para promulgar leyes en virtud de la cláusula b,

se extenderá también a cualquier Estado que no sea un Estado en el que esté en vigor la proclamación de excepción o en cualquier parte del cual esté en vigor la proclamación de excepción, siempre y cuando la seguridad de la India o de cualquier parte de su territorio se vea amenazada por actividades en la parte del territorio de la India o en relación con ella en la que el La proclamación de emergencia está en funcionamiento.

354. Aplicación de las disposiciones relativas a la distribución de los ingresos durante la vigencia de una Proclamación de Emergencia

1. El Presidente podrá, mientras esté en vigor una Proclamación de Emergencia, ordenar, por orden, que todas o cualquiera de las disposiciones de los artículos 268 a 279 se extenderán, en ningún caso, después de la expiración del ejercicio económico en que dicha Proclamación deje de funcionar, como se especifique en la orden , surtirá efecto sujeto a las excepciones o modificaciones que considere conveniente.

2. Toda orden dictada en virtud del apartado 1) se presentará, tan pronto como sea después de su pronunciamiento, ante cada Cámara del Parlamento.

355. Deber de la Unión de proteger a los Estados contra la agresión exterior y las perturbaciones internas

La Unión tiene el deber de proteger a todos los Estados contra la agresión exterior y los disturbios internos y velar por que el gobierno de cada Estado se lleve a cabo de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

356. Disposiciones en caso de fallo del mecanismo constitucional en los Estados

1. Si el Presidente, tras recibir un informe del Gobernador de un Estado o de otro modo, considera que ha surgido una situación en la que el gobierno del Estado no puede llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución,

  1. a. asumirá todas o cualquiera de las funciones del Gobierno del Estado y todos o cualquiera de los poderes conferidos o ejercidos por el Gobernador o cualquier órgano o autoridad del Estado distinto de la legislatura del Estado.
  2. b. declarar que las facultades del poder legislativo del Estado serán ejercidas por el Parlamento o bajo su autoridad;
  3. c. adoptar las disposiciones incidentales y consecuentes que el Presidente parezca necesarias o convenientes para dar efecto a los objetivos de la Proclamación, incluidas las disposiciones para suspender total o parcialmente la aplicación de cualesquiera disposiciones de la presente Constitución relativas a cualquier órgano o autoridad del Estado:

A condición de que nada de lo dispuesto en esta cláusula autorice al Presidente a asumir por sí mismo cualquiera de los poderes conferidos o ejercitables por un Tribunal Superior, ni a suspender total o parcialmente el funcionamiento de cualquier disposición de la presente Constitución relativa a los tribunales superiores.

2. Cualquier Proclamación de este tipo podrá ser revocada o modificada por una Proclamación posterior.

3. Toda Proclamación prevista en el presente artículo será presentada ante cada Cámara del Parlamento y, salvo cuando se trate de una Proclamación por la que se revoque una anterior, dejará de funcionar al cabo de dos meses, a menos que antes de la expiración de ese plazo haya sido aprobada por resoluciones de ambas Cámaras Parlamento:

Siempre y cuando se emita tal Proclamación (que no sea una Proclamación que revoque una anterior) en un momento en que se disuelva la Casa del Pueblo o la disolución de la Casa del Pueblo se produzca durante el período de dos meses a que se refiere esta cláusula, y si una resolución por la que se apruebe la La Proclamación ha sido aprobada por el Consejo de Estados, pero la Cámara del Pueblo no ha aprobado ninguna resolución al respecto antes de la expiración de ese plazo, la Proclamación dejará de funcionar a la expiración de treinta días a partir de la fecha en que la Cámara del Pueblo se sienta después de su reconstitución, a menos que antes de la expiración de dicho período de treinta días se haya aprobado también una resolución que apruebe la Proclamación por la Casa del Pueblo.

4. A menos que se revoque, una Proclamación así aprobada dejará de funcionar al expirar un período de seis meses a partir de la fecha de emisión de la Proclamación:

Siempre y cuando ambas Cámaras del Parlamento aprueben una resolución por la que se apruebe la continuación en vigor de dicha Proclamación, la Proclamación, a menos que sea revocada, continuará en vigor por un nuevo período de seis meses a partir de la fecha en que, en virtud de esta cláusula, hubiera dejado de , pero en ningún caso dicha Proclamación permanecerá en vigor durante más de tres años:

Siempre que si la disolución de la Casa del Pueblo se produzca durante un período de seis meses de ese tipo y el Consejo de Estados haya aprobado una resolución por la que se apruebe la continuación en vigor de dicha Proclamación, pero no se ha aprobado ninguna resolución con respecto a la continuación en vigor de dicha Proclamación ha sido aprobada por la Cámara del Pueblo durante dicho período, la Proclamación dejará de funcionar a la expiración de treinta días a partir de la fecha en que la Cámara del Pueblo se sienta por primera vez después de su reconstitución, a menos que antes de la expiración de dicho plazo de treinta días se haya aprobado una resolución por la que se apruebe el la continuación en vigor de la Proclamación también ha sido aprobada por la Casa del Pueblo:

Siempre que, en el caso de la Proclamación promulgada en virtud del párrafo 1) el 11 de mayo de 1987 con respecto al Estado de Punjab, la referencia en la primera condición a la presente cláusula a «tres años» se interpretará como una referencia a cinco años.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4), ninguna de las cámaras del Parlamento aprobará una resolución relativa a la continuación en vigor de una Proclamación aprobada en virtud del párrafo 3) por un período posterior a la expiración de un año a partir de la fecha de emisión de dicha Proclamación,

  1. a. una Proclamación de excepción está en vigor en toda la India o, en su caso, en todo el Estado o en cualquier parte del Estado, en el momento de la aprobación de dicha resolución, y
  2. b. la Comisión Electoral certifica que la continuación en vigor de la Proclamación aprobada en virtud del párrafo 3) durante el período especificado en dicha resolución es necesaria debido a las dificultades para celebrar elecciones generales a la Asamblea Legislativa del Estado interesado.

Siempre que nada de lo dispuesto en esta cláusula se aplicará a la Proclamación promulgada en virtud de la cláusula 1) el 11 de mayo de 1987 con respecto al Estado de Punjab.

357. Ejercicio de las facultades legislativas en virtud de la Proclamación dictada en virtud del artículo

1. Cuando en virtud de una Proclamación dictada en virtud del párrafo 1 del artículo 356 se haya declarado que las facultades del poder legislativo del Estado serán ejercidas por el Parlamento o bajo su autoridad,

  1. a. que el Parlamento confiera al Presidente la facultad del poder legislativo del Estado para promulgar leyes y autorizar al Presidente a delegar, con sujeción a las condiciones que considere convenientes imponer, la facultad conferida a cualquier otra autoridad que especifique en ese nombre;
  2. b. para el Parlamento, o para el Presidente u otra autoridad a la que se atribuya dicha facultad de promulgar leyes en virtud de la letra a), dictar leyes que otorguen poderes e impongan deberes, o autoricen la atribución de competencias y la imposición de funciones, a la Unión o a los funcionarios y autoridades de la Unión;
  3. c. que el Presidente autorice cuando la Cámara del Pueblo no esté en sesión los gastos del Fondo Consolidado del Estado en espera de la sanción de dichos gastos por el Parlamento.

2. Toda ley promulgada en ejercicio de las facultades del poder legislativo del Estado por el Parlamento, el Presidente u otra autoridad mencionada en el apartado a) de la cláusula 1) que el Parlamento, el Presidente o cualquier otra autoridad no hubiesen sido competentes, de no ser para la promulgación de una Proclamación con arreglo al artículo 356 una vez que la Proclamación haya dejado de funcionar, continuará en vigor hasta que sea modificada, derogada o enmendada por una legislatura u otra autoridad competente.

358. Suspensión de las disposiciones del artículo 19 en situaciones de emergencia

1. Si bien está en vigor una Proclamación de Emergencia en la que se declara que la seguridad de la India o de cualquier parte de su territorio está amenazada por la guerra o la agresión externa, nada de lo dispuesto en el artículo 19 restringirá la facultad del Estado, tal como se define en la Parte III, para promulgar leyes o adoptar medidas ejecutivas que El Estado no estaría facultado para dictar o adoptar las disposiciones contenidas en esa Parte, pero toda ley así promulgada, en la medida de la incompetencia, dejará de surtir efecto tan pronto como la Proclamación deje de funcionar, salvo en lo que se respete lo que se haya hecho u omitido hacer antes de que la ley deje de surtir efecto:

Siempre que la Proclamación de Emergencia esté en vigor únicamente en cualquier parte del territorio de la India, se podrá promulgar tal ley, o se podrá adoptar cualquier medida ejecutiva de conformidad con el presente artículo en relación con o en cualquier Estado o territorio de la Unión en el que o en cualquier parte de la cual la Proclamación de Emergencia sea en caso de que la seguridad de la India o de cualquier parte de su territorio se vea amenazada por actividades realizadas en la parte del territorio de la India en la que esté en vigor la Proclamación de Emergencia o en relación con ella.

2. Nada de lo dispuesto en la cláusula 1) se aplicará:

  1. a. a cualquier ley que no contenga un considerando en el sentido de que dicha ley está en relación con la Proclamación de Emergencia en vigor cuando se hace; o
  2. b. a cualquier medida ejecutiva que no sea en virtud de una ley que contenga dicho considerando.

359. Suspensión del ejercicio de los derechos conferidos por la Parte III en situaciones de emergencia

1. Cuando esté en vigor una Proclamación de Excepción, el Presidente podrá declarar mediante orden que el derecho a recurrir a cualquier tribunal para el ejercicio de los derechos conferidos por la Parte III (excepto los artículos 20 y 21) que se mencionen en la orden y en todos los procedimientos pendientes ante cualquier tribunal para la ejecución de la los derechos mencionados permanecerán suspendidos durante el período durante el cual la Proclamación esté en vigor o durante el período más breve que se especifique en la orden.

1A. Mientras esté en vigor una orden dictada en virtud de la cláusula 1) en la que se mencione cualquiera de los derechos conferidos por la Parte III (excepto los artículos 20 y 21), nada de lo dispuesto en esa Parte que confiera esos derechos restringirá la facultad del Estado, tal como se define en dicha Parte, de dictar ley alguna o de adoptar medidas ejecutivas que el Estado salvo que las disposiciones contenidas en esa Parte sean competentes para dictar o adoptar, pero toda ley que así se dicte, en la medida de la incompetencia, dejará de surtir efecto tan pronto como la orden mencionada deje de funcionar, salvo en lo que se respete lo que se haya hecho u omitido hacer antes de que la ley deje de surtir efecto:

Siempre que una Proclamación de Emergencia esté en vigor únicamente en cualquier parte del territorio de la India, se podrá promulgar tal ley, o se podrá adoptar cualquier medida ejecutiva de conformidad con el presente artículo en relación con o en cualquier Estado o territorio de la Unión en el que o en cualquier parte de la cual se haya proclamado la excepción en caso de que la seguridad de la India o de cualquier parte de su territorio se vea amenazada por actividades realizadas en la parte del territorio de la India en la que esté en vigor la Proclamación de Emergencia o en relación con ella.

1B. Nada de lo dispuesto en la cláusula (1A) se aplicará:

  1. a. a cualquier ley que no contenga un considerando en el sentido de que dicha ley está en relación con la Proclamación de Emergencia en vigor cuando se hace; o
  2. b. a cualquier medida ejecutiva que no sea en virtud de una ley que contenga dicho considerando.

2. Una orden dictada como se indica anteriormente podrá extenderse a la totalidad o a cualquier parte del territorio de la India:

Siempre que una Proclamación de Emergencia esté en vigor únicamente en una parte del territorio de la India, esa orden no se extenderá a ninguna otra parte del territorio de la India, a menos que el Presidente, convencido de que la seguridad de la India o de cualquier parte del territorio de la India se vea amenazada por actividades en o en relación con la parte del territorio de la India en la que esté en vigor la Proclamación de Emergencia, considere necesaria esa prórroga.

3. Toda orden dictada en virtud del apartado 1) se presentará, tan pronto como sea después de su pronunciamiento, ante cada Cámara del Parlamento.

359A. Aplicación de esta parte al Estado de Punjab

Derogado por la Ley constitucional (63ª enmienda), 1989, art. 3 (w.e.f. 6-1-1990).

360. Disposiciones relativas a situaciones de emergencia financiera

1. Si el Presidente está convencido de que ha surgido una situación en la que se amenaza la estabilidad financiera o el crédito de la India o de cualquier parte del territorio de la India, podrá, mediante una Proclamación, hacer una declaración a tal efecto.

2. Una Proclamación emitida en virtud de la cláusula 1) -

  1. a. podrán ser revocadas o modificadas por una Proclamación posterior;
  2. b. se presentarán ante cada Cámara del Parlamento;
  3. c. dejará de funcionar al término de dos meses, a menos que antes de la expiración de dicho plazo haya sido aprobado por resoluciones de ambas Cámaras del Parlamento:

Siempre y cuando se emita tal Proclamación en un momento en que se haya disuelto la Casa del Pueblo o la disolución de la Casa del Pueblo se produzca durante el período de dos meses mencionado en el apartado c), y si el Consejo de , pero la Cámara del Pueblo no ha aprobado ninguna resolución con respecto a dicha Proclamación antes de la expiración de ese plazo, la Proclamación dejará de funcionar a la expiración de los treinta días contados a partir de la fecha en que la Cámara del Pueblo se sienta por primera vez después de su reconstitución, a menos que antes del expiración de dicho período de treinta días, la Cámara del Pueblo también ha aprobado una resolución por la que se aprueba la Proclamación.

3. Durante el período de vigencia de la Proclamación mencionada en la cláusula 1), la autoridad ejecutiva de la Unión se extenderá a dar instrucciones a cualquier Estado para que respete los cánones de propiedad financiera que se especifiquen en las instrucciones, y a dar otras instrucciones como la El Presidente podrá considerar necesario y adecuado a tal efecto.

4. A pesar de todo lo dispuesto en esta constitución-

  1. a. cualquier dirección de este tipo puede incluir:
    1. i. una disposición que exija la reducción de los sueldos y prestaciones de la totalidad o de cualquier clase de personas que prestan servicios en relación con los asuntos de un Estado;
    2. ii. una disposición que exige que todos los proyectos de ley monetarios u otros proyectos de ley a los que se apliquen las disposiciones del artículo 207 sean reservados para su examen por el Presidente después de su aprobación por el poder legislativo del Estado;
  2. b. será competente para el Presidente, durante el período en que esté en vigor cualquier Proclamación promulgada en virtud del presente artículo, dictar instrucciones para la reducción de los sueldos y prestaciones de todas o de cualquier clase de personas que presten servicios en relación con los asuntos de la Unión, incluidos los magistrados del Tribunal Supremo y el Tribunales superiores.

PARTE XIX. MISCELÁNEO

361. Protección del Presidente y Gobernadores y Rajpramukhs

1. El Presidente, o el Gobernador o Rajpramukh de un Estado, no responderá ante ningún tribunal por el ejercicio y el desempeño de las facultades y deberes de su cargo ni de ningún acto que realice o pretenda realizar en el ejercicio y el desempeño de esas facultades y deberes:

Siempre que la conducta del Presidente pueda ser sometida a revisión por cualquier tribunal, tribunal u órgano designado o designado por cualquiera de las cámaras del Parlamento para la investigación de una acusación con arreglo al artículo 61:

Siempre que nada de lo dispuesto en esta cláusula se interpretará en el sentido de que restringe el derecho de toda persona a entablar las actuaciones apropiadas contra el Gobierno de la India o el Gobierno de un Estado.

2. No se iniciará ni proseguirá ningún procedimiento penal contra el Presidente o el Gobernador de un Estado en ningún tribunal durante su mandato.

3. Ningún tribunal podrá dictar ningún procedimiento para la detención o el encarcelamiento del Presidente o del Gobernador de un Estado durante su mandato.

4. No se iniciará ningún procedimiento civil en que se interponga reparación contra el Presidente o el Gobernador de un Estado durante su mandato ante ningún tribunal respecto de cualquier acto realizado o que pretenda ser realizado por él a título personal, ya sea antes o después de que asuma su cargo de Presidente, o Gobernador de dicho Estado, hasta que expiren los dos meses siguientes después de que se haya notificado por escrito al Presidente o al Gobernador, según sea el caso, o dejado en su oficina en la que se indique la naturaleza del procedimiento, la causa de la acción al respecto, el nombre, la descripción y el lugar de residencia de la parte quiénes han de iniciarse esos procedimientos y las medidas cautelares que reclama.

361A. Protección de la publicación de las actas del Parlamento y las legislaturas estatales

1. Ninguna persona será responsable de ningún procedimiento, civil o penal, ante ningún tribunal respecto de la publicación en un periódico de un informe sustancialmente verdadero de cualquier procedimiento de la Cámara del Parlamento o de la Asamblea Legislativa, o, en su caso, de una Cámara Legislativa, de un Estado, a menos que el se ha demostrado que la publicación se ha hecho con malicia:

A condición de que nada de lo dispuesto en esta cláusula se aplicará a la publicación de un informe sobre las actuaciones de una sesión secreta de la Cámara del Parlamento o de la Asamblea Legislativa, o, en su caso, de una Cámara de la Legislatura, de un Estado.

2. La cláusula 1) se aplicará en relación con los informes o asuntos emitidos por telegrafía inalámbrica como parte de cualquier programa o servicio prestado por medio de una emisora de radiodifusión tal como se aplique en relación con informes o asuntos publicados en un periódico.

Explicación

En este artículo, «periódico» incluye un informe de una agencia de noticias que contiene material para su publicación en un periódico.

361B. Inhabilitación para el nombramiento en un puesto político remunerativo

El miembro de una Cámara perteneciente a un partido político que esté inhabilitado para ser miembro de la Cámara en virtud del párrafo 2 del Anexo Décimo estará también inhabilitado para ocupar un cargo político remunerativo durante el período comprendido entre la fecha de su descalificación y la fecha en que el el mandato de su cargo como miembro expiraría o hasta la fecha en que impugnase una elección a una Cámara y sea declarado elegido, lo que sea anterior.

Explicación

A los efectos del presente artículo,

  1. a. la expresión «House» tiene el significado que se le asigna en la cláusula a) del párrafo 1 de la décima lista;
  2. b. por «cargo político remunerativo» se entiende toda oficina-
    1. i. bajo el Gobierno de la India o el Gobierno de un Estado en el que el sueldo o la remuneración de ese cargo se pague con cargo a los ingresos públicos del Gobierno de la India o del Gobierno del Estado, según proceda; o
    2. ii. en virtud de un órgano, constituido o no, que sea propiedad total o parcialmente del Gobierno de la India o del Gobierno de un Estado y el sueldo o remuneración de ese cargo sea pagado por ese órgano,
  3. salvo en los casos en que el salario o la remuneración pagados sean de carácter compensatorio.

362. Derechos y privilegios de los gobernantes de los Estados indios

Rep. por la Ley de la Constitución (26ª Enmienda), 1971, art.

363. Abar la injerencia de los tribunales en controversias derivadas de ciertos tratados, acuerdos, etc.

1. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, pero con sujeción a lo dispuesto en el artículo 143, ni el Tribunal Supremo ni ningún otro tribunal tendrán jurisdicción para conocer de cualquier controversia derivada de una disposición de un tratado, acuerdo, pacto, compromiso, sanad u otro instrumento similar que se haya concertado o ejecutado antes de la entrada en vigor de la presente Constitución por cualquier gobernante de un Estado indio y en el que sea parte el Gobierno del Dominio de la India o cualquiera de sus gobiernos predecesores y que haya continuado o ha continuado en funcionamiento después de dicho comienzo, o en cualquier controversia relativa a cualquier derecho acumulado bajo cualquier responsabilidad u obligación derivada de cualquiera de las disposiciones de esta Constitución relativas a cualquier tratado, acuerdo, pacto, compromiso, sanad u otro instrumento similar.

2. En este artículo-

  1. a. Por «Estado indio» se entenderá todo territorio reconocido antes de la entrada en vigor de la presente Constitución por Su Majestad o el Gobierno del Dominio de la India como Estado de ese tipo:
  2. b. Por «gobernante» se entiende el Príncipe, Jefe u otra persona reconocida antes de ese comienzo por Su Majestad o el Gobierno del Dominio de la India como Gobernante de cualquier Estado indio.

363A. Reconocimiento concedido a los gobernantes de los Estados indios de cesar y suprimir los monederos privados

A pesar de lo dispuesto en esta Constitución o en cualquier ley por el momento en vigor,

  1. a. el Príncipe, Jefe u otra persona que, en cualquier momento antes de la entrada en vigor de la Ley de la Constitución (26ª Enmienda) de 1971, fuera reconocida por el Presidente como Gobernante de un Estado indio o cualquier persona que, en cualquier momento antes de ese comienzo, fuera reconocida por el Presidente como sucesor de dicho Gobernante dejará de ser reconocida como tal Regla o sucesora de dicha Regla a partir de dicha apertura;
  2. b. desde la entrada en vigor de la Ley Constitucional (26ª Enmienda) de 1971, se suprime el monedero privado y se extinguen todos los derechos, responsabilidades y obligaciones con respecto al monedero privado y, en consecuencia, el Gobernador o, en su caso, el sucesor de dicha regla, a que se hace referencia en la cláusula a) o cualquier otro persona no se pagará ninguna suma como monedero privado.

364. Disposiciones especiales relativas a los principales puertos y aeródromos

1. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, el Presidente podrá, mediante notificación pública, ordenar que, a partir de la fecha especificada en la notificación,

  1. a. cualquier ley dictada por el Parlamento o por la Legislatura de un Estado no se aplicará a ningún puerto o aeródromo importante o se aplicará a ellos con sujeción a las excepciones o modificaciones que se especifiquen en la notificación, o
  2. b. cualquier ley vigente dejará de surtir efecto en cualquier puerto o aeródromo mayor, salvo en lo que se refiere a las cosas hechas u omitidas antes de dicha fecha, o en su aplicación a dicho puerto o aeródromo surtirá efecto con sujeción a las excepciones o modificaciones que se especifiquen en la notificación.

2. En este artículo-

  1. a. «puerto importante»: un puerto declarado puerto importante por ley del Parlamento o por cualquier ley vigente o en virtud de ella, e incluye por el momento todas las zonas incluidas dentro de los límites de dicho puerto;
  2. b. «aeródromo»: el aeródromo tal como se define a efectos de las disposiciones relativas a las vías aéreas, las aeronaves y la navegación aérea.

365. Efecto del incumplimiento o de la aplicación de las instrucciones dictadas por la Unión

Cuando un Estado no haya cumplido o haya dado efecto a las instrucciones dadas en el ejercicio del poder ejecutivo de la Unión en virtud de cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución, será lícito que el Presidente sostenga que ha surgido una situación en la que el Gobierno del Estado no puede llevada a cabo de conformidad con las disposiciones de esta Constitución.

366. Definiciones

En esta Constitución, salvo que el contexto exija otra cosa, las siguientes expresiones tienen los significados que se les asignan respectivamente, es decir:

  1. 1. «renta agrícola»: los ingresos agrícolas tal como se definen a los efectos de las disposiciones relativas al impuesto sobre la renta de la India;
  2. 2. Por «angloindio» se entiende toda persona cuyo padre o cualquiera de cuyos otros progenitores varones de la línea masculina sea o sea de ascendencia europea, pero que esté domiciliado en el territorio de la India y haya nacido en dicho territorio de padres que residen habitualmente en él y que no estén establecidos en él con fines temporales únicamente;
  3. 3. «artículo» significa un artículo de la presente Constitución;
  4. 4. «préstamo» incluye la recaudación de dinero mediante la concesión de anualidades, y el «préstamo» se interpretará en consecuencia;
  5. 5. por «cláusula» se entiende una cláusula del artículo en la que se produce la expresión;
  6. 6. «impuesto de sociedades»: todo impuesto sobre la renta, en la medida en que dicho impuesto sea pagado por las sociedades y sea un impuesto en el caso de que se cumplan las siguientes condiciones:
    1. a. que no es imputable a los ingresos agrícolas;
    2. b. que ninguna deducción del impuesto pagado por las sociedades está autorizada, mediante disposiciones que puedan aplicarse al impuesto, a partir de dividendos pagaderos por las sociedades a particulares;
    3. c. que no existe ninguna disposición para tener en cuenta el impuesto así pagado al calcular, a efectos del impuesto sobre la renta de la India, el total de ingresos de las personas que reciben esos dividendos, o al calcular el impuesto indio sobre la renta pagadera o reembolsable a esas personas;
  7. 7. Por «provincia correspondiente», «Estado indio correspondiente» o «Estado correspondiente» se entenderá, en caso de duda, la provincia, Estado indio o Estado que el Presidente determine que es la provincia correspondiente, el Estado indio correspondiente o el Estado correspondiente, según el caso, para el propósito en cuestión;
  8. 8. «deuda» incluye toda responsabilidad respecto de cualquier obligación de reembolsar sumas de capital en concepto de anualidades y cualquier responsabilidad derivada de cualquier garantía, y los «cargos de deuda» se interpretarán en consecuencia;
  9. 9. Por «derecho patrimonial» se entenderá una obligación que debe evaluarse sobre el valor principal o en función del valor principal, determinado de conformidad con las normas que prescriban o en virtud de las leyes dictadas por el Parlamento o la Legislatura de un Estado en relación con el deber, de todos los bienes que pasen al fallecimiento o que se consideren, con arreglo a las disposiciones de dicho leyes, por lo que pasar;
  10. 10. Por «ley existente» se entiende toda ley, ordenanza, orden, ley, norma o reglamento aprobado o promulgado antes de la entrada en vigor de la presente Constitución por cualquier legislatura, autoridad o persona facultada para dictar tal ley, ordenanza, orden, ley, regla o reglamento;
  11. 11. Por «Tribunal Federal» se entiende el Tribunal Federal constituido en virtud de la Ley del Gobierno de la India de 1935;
  12. 12. «bienes» comprende todos los materiales, productos básicos y objetos;
  13. 12A. «impuesto sobre bienes y servicios»: todo impuesto sobre el suministro de bienes, servicios o ambos, excepto los impuestos sobre el suministro del licor alcohólico destinado al consumo humano;
  14. 13. «garantía» comprende toda obligación contraída antes de la entrada en vigor de la presente Constitución de efectuar pagos en caso de que los beneficios de una empresa no sean de un importe determinado;
  15. 14. Por «Tribunal Superior» se entiende todo tribunal que, a los efectos de la presente Constitución, se considere un Tribunal Superior de cualquier Estado e incluye:
    1. a. cualquier tribunal en el territorio de la India constituido o reconstituido en virtud de la presente Constitución como Tribunal Superior, y
    2. b. cualquier otro tribunal en el territorio de la India que pueda ser declarado por ley por el Parlamento como Tribunal Superior a todos o cualquiera de los propósitos de la presente Constitución;
  16. 15. Por «Estado indio» se entenderá todo territorio que el Gobierno del Dominio de la India haya reconocido como tal Estado;
  17. 16. Por «parte» se entiende una parte de la presente Constitución;
  18. 17. Por «pensión» se entenderá una pensión, contributiva o no, de cualquier tipo pagadera a una persona o respecto de ella, e incluye el pago de jubilado así pagadero; una gratificación así pagadera y cualquier suma o sumas pagaderas como consecuencia de la devolución, con o sin intereses o cualquier otra adición a ella, de las suscripciones a un fondo de previsión;
  19. 18. Por «proclamación de excepción» se entiende una proclamación dictada en virtud del párrafo 1 del artículo 352;
  20. 19. «notificación pública» significa una notificación en la Gaceta de la India o, en su caso, en el Boletín Oficial de un Estado;
  21. 20. «ferrocarril» no incluye:
    1. a. un tranvía íntegramente dentro de una zona municipal, o
    2. b. cualquier otra línea de comunicación se sitúe íntegramente en un Estado y que el Parlamento haya declarado por ley que no es ferroviario;
  22. 21. [omitido por la Ley de la Constitución (Séptima Enmienda) de 1956, art. 29 y Sch.]
  23. 22. Por «gobernante» se entiende el príncipe, jefe u otra persona que, en cualquier momento antes de la entrada en vigor de la Ley de la Constitución (vigésimo sexta enmienda) de 1971, haya sido reconocido por el Presidente como Gobernante de un Estado indio o cualquier persona que, en cualquier momento antes de ese comienzo, haya sido reconocida por el Presidente como sucesor de tal Regla;
  24. 23. Por «Lista» se entiende una Lista de la presente Constitución;
  25. 24. Por «castas reconocidas» se entenderán las castas, razas o tribus o partes de esas castas, razas o tribus que se consideren en virtud del artículo 341 como castas reconocidas a los efectos de la presente Constitución;
  26. 25. Por «tribus reconocidas» se entenderán las tribus o comunidades tribales o partes o grupos de esas tribus o comunidades tribales que se consideren en virtud del artículo 342 como tribus reconocidas a los efectos de la presente Constitución;
  27. 26. «valores» incluye acciones
  28. 26A. Por «servicios» se entiende cualquier otra cosa que no sea mercancía;
  29. 26B. En relación con los artículos 246A, 268, 269, 269A y 279A, se entiende por «Estado» un territorio de la Unión con poder legislativo;
  30. 27. «subcláusula» significa una subcláusula de la cláusula en la que se produce la expresión;
  31. 28. «tributación» comprende la imposición de cualquier impuesto o impuesto, ya sea general o local o especial, y el término «impuesto» se interpretará en consecuencia;
  32. 29. «impuesto sobre la renta» incluye un impuesto que tiene la naturaleza de un impuesto sobre beneficios excesivos;
  33. 29A. «impuesto sobre la venta o compra de bienes» incluye:
    1. a. un impuesto sobre la transferencia, salvo en cumplimiento de un contrato, de bienes en cualesquiera bienes por dinero en efectivo, pago diferido u otra contraprestación valiosa;
    2. b. un impuesto sobre la transferencia de bienes en bienes (ya sea como bienes o de cualquier otra forma) implicados en la ejecución de un contrato de obras;
    3. c. un impuesto sobre la entrega de bienes por alquiler y compra o cualquier sistema de pago a plazos;
    4. d. un impuesto sobre la transferencia del derecho a utilizar cualquier mercancía para cualquier fin (ya sea durante un período determinado) en efectivo, pago diferido u otra contraprestación valiosa;
    5. e. un impuesto sobre el suministro de bienes por una asociación u organismo de personas no constituidas en sociedad a un miembro de la misma, en efectivo, pago diferido u otra contraprestación valiosa;
    6. f. un impuesto sobre el suministro, mediante o como parte de un servicio o de cualquier otra manera, de bienes, alimentos o cualquier otro artículo para el consumo humano o cualquier bebida (embriagante o no), cuando dicho suministro o servicio sea por dinero en efectivo, pago diferido u otra contraprestación valiosa,
  34. y dicha transferencia, entrega o suministro de cualquier mercancía se considerará una venta de esos bienes por la persona que efectúe la transferencia, entrega o suministro y una compra de esos bienes por la persona a la que se efectúe dicha transferencia, entrega o suministro;
  35. 30. Por «territorio de la Unión» se entenderá cualquier territorio de la Unión especificado en la primera lista e incluye cualquier otro territorio comprendido en el territorio de la India pero no especificado en dicha Lista.

367. Interpretación

1. A menos que el contexto exija otra cosa, la Ley de cláusulas generales de 1897 se aplicará, con sujeción a las adaptaciones y modificaciones que se hagan en ella en virtud del artículo 372, para la interpretación de la presente Constitución tal como se aplica a la interpretación de una ley de la Legislatura del Dominio de la India.

2. Toda referencia en la presente Constitución a leyes o leyes del Parlamento o hechas por éste, o a leyes o leyes de la Asamblea Legislativa de un Estado, o hechas por éste, se entenderá en el sentido de que incluye una referencia a una ordenanza hecha por el Presidente o, a una ordenanza dictada por un Gobernador, según el caso.

3. A los efectos de la presente Constitución, se entenderá por «Estado extranjero» cualquier Estado distinto de la India:

Siempre que, con sujeción a las disposiciones de cualquier ley promulgada por el Parlamento, el Presidente podrá declarar por orden a cualquier Estado no ser un Estado extranjero para los fines que se especifiquen en la orden.

PARTE XX. ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN

368. Poder del Parlamento para enmendar la Constitución y el procedimiento para ello

1. No obstante lo dispuesto en esta Constitución, el Parlamento podrá, en ejercicio de su poder constitutivo, modificar o derogar cualquier disposición de la presente Constitución, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.

2. La enmienda de esta Constitución sólo podrá iniciarse mediante la presentación de un proyecto de ley a tal efecto en cualquiera de las cámaras del Parlamento, y cuando el proyecto de ley sea aprobado en cada Cámara por una mayoría del total de miembros de esa Cámara y por una mayoría de no menos de dos tercios de los miembros de esa Cámara presentes y por una mayoría de no menos de dos tercios de los miembros de esa Cámara presentes y votando, se presentará al Presidente, quien dará su aprobación al proyecto de ley y, a continuación, la Constitución quedará enmendada de conformidad con lo dispuesto en el proyecto de ley:

A condición de que, si con esa enmienda se pretende introducir algún cambio en el

  1. a. el artículo 54, el artículo 55, el artículo 73, el artículo 162, el artículo 241 o el artículo 279A, o
  2. b. el capítulo IV de la Parte V, el capítulo V de la Parte VI, o el capítulo I de la Parte XI, o
  3. c. cualquiera de las Listas de la Séptima Lista, o
  4. d. la representación de los Estados en el Parlamento, o
  5. e. las disposiciones de este artículo,

la enmienda también exigirá ser ratificada por las legislaturas de no menos de la mitad de los Estados mediante resoluciones a tal efecto aprobadas por esas legislaturas antes de que el proyecto de ley que prevea la enmienda se someta al Presidente para su aprobación.

3. Nada de lo dispuesto en el artículo 13 se aplicará a las enmiendas introducidas en virtud del presente artículo.

4. Ninguna enmienda de esta Constitución (incluidas las disposiciones de la Parte III) que se haya efectuado o pretenda haberse efectuado en virtud de este artículo, ya sea antes o después de la entrada en vigor del artículo 55 de la Ley constitucional (42.ª enmienda) de 1976 será cuestionada ante ningún tribunal por ningún motivo.

5. Para la eliminación de dudas, se declara que no habrá limitación alguna a la facultad constitutiva del Parlamento para modificar mediante adición, modificación o derogación de las disposiciones de esta Constitución en virtud de este artículo.

PARTE XXI. DISPOSICIONES TEMPORALES, TRANSITORIAS Y ESPECIALES

369. Poder temporal del Parlamento para promulgar leyes con respecto a ciertos asuntos incluidos en la Lista de Estados como si fueran asuntos de la Lista Simultánea

No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, durante un período de cinco años a partir del comienzo de la presente Constitución, el Parlamento estará facultado para dictar leyes con respecto a las siguientes cuestiones, como si estuvieran enumeradas en la Lista Concurrente, a saber:

  1. a. comercio y comercio dentro de una Lista Estatal, así como la producción, el suministro y la distribución de algodón y textiles de lana, algodón crudo (incluido el algodón desmotado y el algodón sin desmotar o kapas), semillas de algodón, papel (incluido el papel periódico), alimentos (incluidas las semillas oleaginosas y el aceite comestibles), forrajes de ganado vacuno (incluidos los pasteles oleaginosos y el aceite) otros concentrados), carbón (incluido el coque y sus derivados), hierro, acero y mica;
  2. b. delitos contra la ley en relación con cualquiera de los asuntos mencionados en el apartado a), jurisdicción y facultades de todos los tribunales, excepto el Tribunal Supremo, respecto de cualquiera de esos asuntos, y honorarios respecto de cualquiera de esos asuntos, pero sin incluir los honorarios asumidos en ningún tribunal,

pero toda ley promulgada por el Parlamento, que el Parlamento no hubiera sido competente, sino por las disposiciones del presente artículo, dejará de surtir efecto al expirar dicho plazo, en la medida de la incompetencia, salvo en lo que se refiere a las cosas hechas u omitidas antes de su expiración.

370. Disposiciones temporales relativas al Estado de Jammu y Cachemira

1. A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución,

  1. a. las disposiciones del artículo 238 no se aplicarán en relación con el Estado de Jammu y Cachemira;
  2. b. la facultad del Parlamento para promulgar leyes para dicho Estado se limitará a:
    1. i. las cuestiones incluidas en la Lista de la Unión y en la Lista Concurrente que, en consulta con el Gobierno del Estado, sean declaradas por el Presidente que corresponden a las cuestiones especificadas en el Instrumento de Adhesión que rige la adhesión del Estado al Dominio de la India como las materias respecto de las cuales la La Legislatura del Dominio puede promulgar leyes para ese Estado; y
    2. ii. las demás cuestiones incluidas en dichas listas, como, con el consentimiento del Gobierno del Estado, el Presidente podrá especificar mediante orden.
    3. Explicación: A los efectos del presente artículo, se entenderá por Gobierno del Estado la persona reconocida por el Presidente como Maharaja de Jammu y Cachemira, que actúa por el consejo del Consejo de Ministros por el momento en virtud de la Proclamación del Maharaja, fechada el quinto día de marzo de 1948;
  3. c. las disposiciones del artículo 1 y del presente artículo se aplicarán en relación con ese Estado;
  4. d. las demás disposiciones de la presente Constitución se aplicarán en relación con ese Estado, con sujeción a las excepciones y modificaciones que el Presidente, mediante orden, especifique:

Siempre que no se dicte ninguna orden relativa a las cuestiones especificadas en el Instrumento de Adhesión del Estado a que se refiere el inciso i) de la subcláusula b), salvo en consulta con el Gobierno del Estado:

Siempre que no se dicte ninguna orden que se refiera a cuestiones distintas de las mencionadas en la última condición precedente, salvo con el consentimiento de ese Gobierno.

2. Si se convoque el consentimiento del Gobierno del Estado mencionado en el párrafo ii) del apartado b) de la cláusula 1) o en la segunda condición a la subcláusula d) de esa cláusula se da ante la Asamblea Constituyente con el fin de enmarcar la Constitución del Estado, éste será presentado ante la Asamblea Constituyente a los efectos de enmarcar la Constitución del Estado Asamblea para la decisión que adopte al respecto.

3. No obstante lo dispuesto en las disposiciones anteriores del presente artículo, el Presidente podrá, mediante notificación pública, declarar que el presente artículo dejará de ser operativo o sólo será operativo con las excepciones y modificaciones y a partir de la fecha que especifique:

Siempre que la recomendación de la Asamblea Constituyente del Estado mencionada en la cláusula 2) sea necesaria antes de que el Presidente emite dicha notificación.

371. Disposición especial relativa a los Estados de Maharashtra y Gujarat

1. [omitido por el artículo 2, ibíd., (w.e.f. 1-7-1974).]

2. No obstante lo dispuesto en esta Constitución, el Presidente puede, por orden dictada con respecto al Estado de Maharashtra o Gujarat, prever cualquier responsabilidad especial del Gobernador,

  1. a. el establecimiento de juntas de desarrollo separadas para Vidarbha, Marathwada y el resto de Maharashtra o, en su caso, Saurashtra, Kutch y el resto de Gujarat, con la disposición de que cada año se presentará a la Asamblea Legislativa del Estado un informe sobre el funcionamiento de cada una de esas juntas;
  2. b. la asignación equitativa de fondos para los gastos de desarrollo en dichas esferas, con sujeción a las necesidades del Estado en su conjunto; y
  3. c. un arreglo equitativo que proporcione facilidades adecuadas para la enseñanza técnica y la formación profesional y oportunidades adecuadas de empleo en servicios bajo el control del Gobierno del Estado, en todas las esferas citadas, con sujeción a las exigencias del Estado en su conjunto.

371A. Disposición especial relativa al Estado de Nagaland

1. A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución,

  1. a. ninguna ley del Parlamento en materia de
    1. i. religiosas o sociales de los nagas,
    2. ii. El derecho y el procedimiento consuetudinarios naga
    3. iii. la administración de la justicia civil y penal que entrañe decisiones de conformidad con el derecho consuetudinario naga,
    4. iv. propiedad y transferencia de la tierra y sus recursos,
  2. se aplicará al Estado de Nagaland a menos que la Asamblea Legislativa de Nagaland lo decida en una resolución;
  3. b. el Gobernador de Nagaland tendrá una responsabilidad especial con respecto al orden público en el Estado de Nagaland mientras, a su juicio, los disturbios internos que se produzcan en la zona de Naga Hills-Tuensang inmediatamente antes de la formación de ese Estado continúen en ella o en cualquier parte del mismo y en el en el desempeño de sus funciones al respecto, el Gobernador, previa consulta al Consejo de Ministros, ejercerá su juicio individual en cuanto a las medidas que deban adoptarse:
  4. Siempre que se plantee la cuestión de si un asunto es o no un asunto en relación con lo que el Gobernador está obligado a actuar en el ejercicio de su juicio individual, la decisión del Gobernador a su discreción será definitiva y la validez de todo lo que haga el Gobernador no ser cuestionado por el hecho de que debió o no debió haber actuado en el ejercicio de su juicio individual:
  5. Siempre que el Presidente, al recibir un informe del Gobernador o de otro modo, considere que ya no es necesario que el Gobernador tenga una responsabilidad especial con respecto a la ley y el orden público en el Estado de Nagaland, podrá ordenar, mediante orden, que el Gobernador dejará de tener responsabilidad con efecto a partir de la fecha que se especifique en la orden;
  6. c. al formular su recomendación con respecto a cualquier solicitud de subvención, el Gobernador de Nagaland velará por que todo dinero proporcionado por el Gobierno de la India con cargo al Fondo Consolidado de la India para un servicio o propósito específico se incluya en la demanda de una subvención relacionada con ese servicio o propósito y no en cualquier otra demanda;
  7. d. a partir de la fecha que el Gobernador de Nagaland pueda especificar mediante notificación pública en este nombre, se establecerá un consejo regional para el distrito de Tuensang integrado por 35 miembros y el Gobernador, a su discreción,
    1. i. la composición del consejo regional y la forma en que se elegirán los miembros del consejo regional:
    2. Siempre que el comisionado adjunto del distrito de Tuensang sea el Presidente ex officio del consejo regional y el Vicepresidente del consejo regional sea elegido por sus miembros de entre ellos;
    3. ii. los requisitos para ser elegidos como miembros del consejo regional y para ser miembros del Consejo Regional;
    4. iii. la duración del mandato y los sueldos y prestaciones, en su caso, que se pagarán a los miembros del consejo regional;
    5. iv. el procedimiento y la dirección de los asuntos del consejo regional;
    6. v. el nombramiento de los funcionarios y el personal del consejo regional y sus condiciones de servicio, y
    7. vi. cualquier otra cuestión respecto de la cual sea necesario establecer normas para la constitución y el buen funcionamiento del consejo regional.

2. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, durante un período de diez años a partir de la fecha de constitución del Estado de Nagaland o durante el período adicional que el Gobernador, por recomendación del consejo regional, mediante notificación pública, especifique en este nombre:

  1. a. la administración del distrito de Tuensang será ejercida por el Gobernador;
  2. b. cuando el Gobierno de la India proporcione dinero al Gobierno de Nagaland para satisfacer las necesidades del Estado de Nagaland en su conjunto, el Gobernador dispondrá, a su discreción, una distribución equitativa de ese dinero entre el distrito de Tuensang y el resto del Estado;
  3. c. ninguna ley de la Asamblea Legislativa de Nagaland se aplicará al distrito de Tuensang a menos que el Gobernador, por recomendación del consejo regional, por notificación pública así lo ordene y el Gobernador, al dar esa dirección con respecto a cualquiera de esas leyes, pueda ordenar que la ley, en su aplicación al Tuensang distrito o cualquier parte del mismo surtirá efecto con sujeción a las excepciones o modificaciones que el Gobernador especifique por recomendación del consejo regional:
  4. Siempre que cualquier orientación dada en virtud de esta subcláusula pueda darse de manera que tenga efecto retroactivo;
  5. d. el Gobernador puede promulgar reglamentos para la paz, el progreso y el buen gobierno del distrito de Tuensang, y cualquier reglamento que se adopte podrá derogar o enmendar con efecto retroactivo, en caso necesario, cualquier ley del Parlamento o cualquier otra ley aplicable a ese distrito;
  6. e.
    1. i. uno de los miembros que representen al distrito de Tuensang en la Asamblea Legislativa de Nagaland será nombrado Ministro para los asuntos de Tuensang por el Gobernador, a recomendación del Ministro Principal, y el Ministro Principal al presentar su asesoramiento actuará por recomendación de la mayoría de los miembros como antes citado;
    2. ii. el Ministro de Asuntos de Tuensang se ocupará de todas las cuestiones relacionadas con el distrito de Tuensang y tendrá acceso directo al Gobernador sobre todas las cuestiones relacionadas con el distrito de Tuensang, pero mantendrá informado al Ministro Principal al respecto;
  7. f. no obstante lo dispuesto en las disposiciones anteriores de esta cláusula, la decisión definitiva sobre todas las cuestiones relacionadas con el distrito de Tuensang será adoptada por el Gobernador a su discreción;
  8. g. en los artículos 54 y 55 y en el párrafo 4) del artículo 80, las referencias a los miembros elegidos de la Asamblea Legislativa de un Estado o a cada uno de esos miembros incluirán referencias a los miembros o miembros de la Asamblea Legislativa de Nagaland elegidos por el consejo regional establecido en virtud del presente artículo;
  9. h. en el artículo 170-
    1. i. la cláusula 1 surtirá efecto, en relación con la Asamblea Legislativa de Nagaland, como si se hubiera sustituido la palabra «sesenta y seis» por las palabras «cuarenta y seis»;
    2. ii. en dicha cláusula, la referencia a la elección directa de las circunscripciones territoriales del Estado incluirá la elección por los miembros del consejo regional establecido en virtud del presente artículo;
    3. iii. en las cláusulas 2) y 3), se entenderá por referencia a circunscripciones territoriales las referencias a circunscripciones territoriales de los distritos de Kohima y Mokokchung.

3. Si surgiere alguna dificultad para dar efecto a cualquiera de las disposiciones anteriores del presente artículo, el Presidente podrá, mediante orden, hacer cualquier cosa (incluida la adaptación o modificación de cualquier otro artículo) que le parezca necesario para eliminar esa dificultad:

Siempre que no se dicte tal orden después de transcurridos tres años a partir de la fecha de formación del Estado de Nagaland.

Explicación

En este artículo, los distritos de Kohima, Mokokchung y Tuensang tendrán los mismos significados que en la Ley del Estado de Nagaland de 1962.

371B. Disposición especial relativa al Estado de Assam

No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, el Presidente podrá, por orden dictada con respecto al Estado de Assam, prever la constitución y las funciones de un comité de la Asamblea Legislativa del Estado integrado por miembros de esa Asamblea elegidos de las zonas tribales especificadas en la Parte I del anexo al párrafo 20 de la Sexta Lista y el número de otros miembros de esa Asamblea que se especifique en el orden y para las modificaciones que se introduzcan en el reglamento de esa Asamblea para la constitución y el buen funcionamiento de dicho comité.

371C. Disposición especial relativa al Estado de Manipur

1. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, el Presidente puede, por orden dictada con respecto al Estado de Manipur, prever la constitución y las funciones de un comité de la Asamblea Legislativa del Estado integrado por miembros de esa Asamblea elegidos de las zonas montañosas de ese Estado, para el las modificaciones que han de introducirse en las reglas de los asuntos del Gobierno y en el reglamento de la Asamblea Legislativa del Estado, así como de cualquier responsabilidad especial del Gobernador a fin de asegurar el buen funcionamiento de ese comité.

2. El Gobernador presentará anualmente, o siempre que así lo requiera el Presidente, un informe al Presidente sobre la administración de las Zonas Colinas en el Estado de Manipur y el poder ejecutivo de la Unión se extenderá a dar instrucciones al Estado sobre la administración de dichas zonas.

Explicación

En este artículo, la expresión «Zonas de Colinas» significa las zonas que el Presidente puede, por orden, declarar áreas de colinas.

371 D. Disposiciones especiales relativas al Estado de Andhra Pradesh

1. El Presidente, por orden dictada con respecto al Estado de Andhra Pradesh, puede proporcionar, teniendo en cuenta las necesidades del Estado en su conjunto, oportunidades e instalaciones equitativas para las personas pertenecientes a diferentes partes del Estado, en materia de empleo público y educación, y pueden adoptarse disposiciones diferentes para diversas partes del Estado.

2. Una orden dictado en virtud del párrafo 1 podrá, en particular,

  1. a. exigir al Gobierno del Estado que organice cualquier clase o clase de puestos en una administración pública o cualquier clase o clase de cargos públicos bajo el Estado en diferentes cuadros locales para diferentes partes del Estado y asigne de conformidad con los principios y procedimientos que se especifiquen en el orden en que las personas la realización de tales cargos a los cuadros locales así organizados;
  2. b. especificar cualquier parte o parte del Estado que se considerará zona local-
    1. i. para la contratación directa en puestos de cualquier cuadro local (ya sea organizado en cumplimiento de una orden prevista en el presente artículo o constituido de otro modo) bajo el Gobierno del Estado;
    2. ii. para la contratación directa para ocupar puestos de cualquier cuadro bajo cualquier autoridad local dentro del Estado; y
    3. iii. a los efectos de la admisión en una universidad del Estado o en cualquier otra institución educativa que esté sujeta al control del Gobierno del Estado;
  3. c. especificar en qué medida, la forma y las condiciones en que se dará o se hará preferencia o reserva,
    1. i. en lo que respecta a la contratación directa para ocupar puestos de cualquiera de los cuadros mencionados en el apartado b) que se especifiquen en este nombre en el orden,
    2. ii. en lo que respecta a la admisión en cualquiera de las universidades u otras instituciones educativas mencionadas en el apartado b) que se especifique en este nombre en la orden,
  4. a o en favor de candidatos que hayan residido o estudiado durante cualquier período especificado en el orden en el ámbito local respecto de dicho cuadro, universidad u otra institución educativa, según el caso.

3. El Presidente podrá, mediante orden, prever la constitución de un Tribunal Administrativo para que el Estado de Andhra Pradesh ejerza esa jurisdicción, facultades y autoridad, incluidas las jurisdicciones, facultades y autoridad que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley constitucional (32ª enmienda), 1973, fue ejercida por cualquier tribunal (distinto del Tribunal Supremo) o por cualquier tribunal u otra autoridad que se especifique en la orden con respecto a las siguientes cuestiones, a saber:

  1. a. el nombramiento, la asignación o el ascenso a esa clase o clase de puestos en la administración pública del Estado, o a esa clase o clases de puestos civiles bajo el Estado, o a la clase o clase de puestos bajo el control de cualquier autoridad local dentro del Estado, según se especifique en la orden;
  2. b. Antigüedad de las personas nombradas, asignadas o ascendidas a esa clase o categorías de puestos en cualquier administración pública del Estado, o a esa clase o clases de cargos civiles bajo el Estado, o a la clase o clases de puestos bajo el control de cualquier autoridad local dentro del Estado, según se especifique en la orden;
  3. c. cualesquiera otras condiciones de servicio de las personas nombradas, asignadas o ascendidas a esa clase o clases de puestos en una administración pública del Estado o a esa clase o clases de cargos civiles bajo el Estado o a esa clase o clases de puestos bajo el control de cualquier autoridad local dentro del Estado, que sean especificado en el orden.

4. Una orden dictado en virtud del párrafo 3)

  1. a. autorizará al Tribunal Administrativo a recibir las solicitudes de reparación de reclamaciones relativas a cualquier asunto de su competencia que el Presidente especifique en la orden y a dictar las providencias que el Tribunal Administrativo estime oportunas;
  2. b. contengan las disposiciones relativas a las facultades, autoridades y procedimientos del Tribunal Administrativo (incluidas las relativas a las facultades del Tribunal Administrativo para castigar por desacato a sí mismo) que el Presidente estime necesarias;
  3. c. prever la transferencia al Tribunal Administrativo de tales categorías de procedimientos, que se refieren a asuntos de su competencia y pendientes ante cualquier tribunal (distinto del Tribunal Supremo) o tribunal u otra autoridad inmediatamente antes de la apertura de dicha orden, según se especifique en el la orden;
  4. d. contienen las disposiciones complementarias, incidentales y consecuentes (incluidas disposiciones relativas a honorarios y limitación, pruebas o para la aplicación de cualquier ley por el momento en vigor, con sujeción a cualquier excepción o modificación) que el Presidente considere necesarias.

5. La orden del Tribunal Administrativo por la que se resolverá definitivamente cualquier asunto surtirá efecto tras su confirmación por el Gobierno del Estado o transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se dicte la orden, si esta fecha es anterior:

Siempre que el Gobierno del Estado, por orden especial dictada por escrito y por las razones que se especifiquen en ella, podrá modificar o anular cualquier orden del Tribunal Administrativo antes de que surta efecto y, en tal caso, la orden del Tribunal Administrativo sólo surtirá efecto en tal forma modificada o ningún efecto, según sea el caso.

6. Toda orden especial dictada por el Gobierno del Estado con arreglo a la cláusula 5) será dictada, tan pronto como sea posible después de que se haya dictado, ante ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa del Estado.

7. El Tribunal Superior del Estado no tendrá facultades de superintendencia sobre el Tribunal Administrativo y ningún tribunal (excepto el Tribunal Supremo) o tribunal ejercerá jurisdicción, poder o autoridad alguna respecto de cualquier asunto sujeto a la jurisdicción, poder o autoridad de, o en relación con el Tribunal Administrativo.

8. Si el Presidente está convencido de que no es necesario seguir existiendo el Tribunal Administrativo, el Presidente podrá, mediante providencia, abolir el Tribunal Administrativo y adoptar las disposiciones que considere adecuadas para la transferencia y la resolución de las causas pendientes ante el Tribunal inmediatamente antes tal abolición.

9. Sin perjuicio de cualquier fallo, decreto u orden de un tribunal, tribunal u otra autoridad,

  1. a. no nombramiento, envío, ascenso o traslado de ninguna persona,
    1. i. efectuado antes del 1º de noviembre de 1956 a cualquier cargo bajo el Gobierno del Estado de Hyderabad o de cualquier autoridad local del Estado de Hyderabad que existiera antes de esa fecha; o
    2. ii. antes de la entrada en vigor de la Ley constitucional (32ª enmienda) de 1973, a cualquier cargo del Gobierno o de cualquier autoridad local o de otra índole dentro del Estado de Andhra Pradesh; y
  2. b. ninguna medida adoptada o hecha por o antes de cualquiera de las personas a que se hace referencia en el apartado a),

se considerará ilegal o nulo o ha pasado a ser ilegal o nulo simplemente por el hecho de que el nombramiento, el desplazamiento, el ascenso o el traslado de esa persona no se hizo de conformidad con ninguna ley vigente en ese momento, que prevea cualquier requisito de residencia en el Estado de Hyderabad o, en el caso puede ser, dentro de cualquier parte del Estado de Andhra Pradesh, con respecto a ese nombramiento, destino, ascenso o traslado.

10. Las disposiciones del presente artículo y de cualquier orden dictada por el Presidente en virtud de él surtirán efecto sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra disposición de la presente Constitución o de cualquier otra ley por el momento en vigor.

371E. Establecimiento de la Universidad Central en Andhra Pradesh

El Parlamento puede prever por ley el establecimiento de una universidad en el Estado de Andhra Pradesh.

371 F. Disposiciones especiales relativas al Estado de Sikkim

A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución,

  1. a. la Asamblea Legislativa del Estado de Sikkim estará integrada por no menos de treinta miembros;
  2. b. a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley constitucional (36ª enmienda) de 1975 (en adelante, en este artículo, el día designado) -
    1. i. la Asamblea para Sikkim constituida como resultado de las elecciones celebradas en Sikkim en abril de 1974 con 32 miembros elegidos en dichas elecciones (en adelante denominados miembros en funciones) se considerará Asamblea Legislativa del Estado de Sikkim debidamente constituida en virtud de la presente Constitución;
    2. ii. los miembros en funciones serán considerados miembros de la Asamblea Legislativa del Estado de Sikkim debidamente elegidos en virtud de la presente Constitución; y
    3. iii. dicha Asamblea Legislativa del Estado de Sikkim ejercerá las atribuciones y las funciones de la Asamblea Legislativa de un Estado en virtud de la presente Constitución;
  3. c. en el caso de la Asamblea que se considere Asamblea Legislativa del Estado de Sikkim con arreglo a la cláusula b), las referencias al período de cinco años en la cláusula 1) del artículo 172 se interpretarán como referencias a un período de cuatro años y dicho período de cuatro años se considerará que comienza a partir del día designado;
  4. d. hasta que el Parlamento adopte otras disposiciones por ley, se asignará al Estado de Sikkim un escaño en la Cámara del Pueblo y el Estado de Sikkim formará una circunscripción parlamentaria que se denominará circunscripción parlamentaria de Sikkim;
  5. e. el representante del Estado de Sikkim en la Cámara del Pueblo existente el día designado será elegido por los miembros de la Asamblea Legislativa del Estado de Sikkim;
  6. f. Con el fin de proteger los derechos e intereses de los distintos sectores de la población de Sikkim, el Parlamento podrá prever el número de escaños en la Asamblea Legislativa del Estado de Sikkim que pueden ser ocupados por candidatos pertenecientes a dichas secciones y para la delimitación de los circunscripciones de asambleas en las que sólo los candidatos pertenecientes a esas secciones pueden presentarse a la Asamblea Legislativa del Estado de Sikkim;
  7. g. el Gobernador de Sikkim tendrá una responsabilidad especial en materia de paz y de un arreglo equitativo para garantizar el adelanto social y económico de los diferentes sectores de la población de Sikkim y, en el cumplimiento de su responsabilidad especial en virtud de esta cláusula, el Gobernador de Sikkim, con sujeción a las las instrucciones que el Presidente pueda, de vez en cuando, estime conveniente emitir, actuar a su discreción;
  8. h. todos los bienes y bienes (tanto dentro como fuera de los territorios comprendidos en el Estado de Sikkim) que inmediatamente antes de la fecha designada estuvieran confiados al Gobierno de Sikkim o a cualquier otra autoridad o a cualquier persona a los efectos del Gobierno de Sikkim, a partir de ese día, confiarán en el Gobierno del Estado de Sikkim;
  9. i. el Tribunal Superior que funcione como tal inmediatamente antes del día designado en los territorios comprendidos en el Estado de Sikkim se considerará, a partir de ese día, el Tribunal Superior del Estado de Sikkim;
  10. j. todos los tribunales de jurisdicción civil, penal y fiscal, todas las autoridades y todos los funcionarios judiciales, ejecutivos y ministeriales de todo el territorio del Estado de Sikkim continuarán ejerciendo sus funciones respectivas desde el día designado, con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución;
  11. k. todas las leyes vigentes inmediatamente antes de la fecha señalada en los territorios comprendidos en el Estado de Sikkim o en cualquier parte del mismo seguirán vigentes hasta que sean modificadas o derogadas por una legislatura competente u otra autoridad competente;
  12. Yo. con el fin de facilitar la aplicación de cualquiera de las leyes mencionadas en la cláusula
  13. k. en relación con la administración del Estado de Sikkim y con el fin de armonizar las disposiciones de dicha ley con las disposiciones de la presente Constitución, el Presidente podrá, en un plazo de dos años a partir del día designado, mediante orden, hacer tales adaptaciones y modificaciones de la ley, ya sea por medio de derogar o enmendar, según sea necesario o conveniente, y en consecuencia, toda ley surtirá efecto con sujeción a las adaptaciones y modificaciones efectuadas, y ninguna adaptación o modificación no será cuestionada ante ningún tribunal de justicia;
  14. m. ni el Tribunal Supremo ni ningún otro tribunal tendrán jurisdicción respecto de ninguna controversia u otra cuestión derivada de un tratado, acuerdo, compromiso u otro instrumento similar relativo a Sikkim que haya sido concertado o ejecutado antes del día designado y respecto del cual el Gobierno de la India o cualquiera de los sus gobiernos predecesores eran parte, pero nada de lo dispuesto en esta cláusula se interpretará en el sentido de que haga excepción a las disposiciones del artículo 143;
  15. n. el Presidente podrá, mediante notificación pública, extender, con las restricciones o modificaciones que considere convenientes, al Estado de Sikkim cualquier disposición que esté en vigor en un Estado de la India en la fecha de la notificación;
  16. o. si surge alguna dificultad para dar efecto a cualquiera de las disposiciones anteriores del presente artículo, el Presidente podrá, por orden, hacer cualquier cosa (incluida la adaptación o modificación de cualquier otro artículo) que le parezca necesario para eliminar esa dificultad:
  17. Siempre que no se dicte tal orden después de transcurridos dos años a partir de la fecha señalada;
  18. p. todas las actividades realizadas y todas las medidas adoptadas en el Estado de Sikkim o los territorios comprendidos en él o en relación con él durante el período que comienza el día designado y terminará inmediatamente antes de la fecha en que la Ley constitucional (trigésimo sexta enmienda) de 1975 reciba el consentimiento del Presidente, en la medida en que se ajusten a las disposiciones de esta Constitución en su forma enmendada por la Ley constitucional (36ª enmienda) de 1975, se considerará que a todos los efectos han sido válidamente cumplidas o adoptadas en virtud de esta Constitución en su forma enmendada.

371 G. Disposición especial relativa al Estado de Mizoram

A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución,

  1. a. ninguna ley del Parlamento en materia de
    1. i. religiosas o sociales de los mizos.
    2. ii. Derecho y procedimiento consuetudinario Mizo.
    3. iii. administración de la justicia civil y penal que entrañe decisiones de conformidad con el derecho consuetudinario Mizo,
    4. iv. propiedad y transferencia de tierras,
  2. se aplicará al Estado de Mizoram a menos que la Asamblea Legislativa del Estado de Mizoram decida en una resolución así:
  3. Siempre que nada de lo dispuesto en esta cláusula se aplique a ninguna ley central vigente en el territorio de la Unión de Mizoram inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley constitucional (53ª enmienda) de 1986;
  4. b. la Asamblea Legislativa del Estado de Mizoram estará integrada por no menos de cuarenta miembros.

371H. Disposición especial relativa al Estado de Arunachal Pradesh

A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución,

  1. a. el Gobernador de Arunachal Pradesh tendrá una responsabilidad especial con respecto a la ley y el orden en el Estado de Arunachal Pradesh y, en el desempeño de sus funciones en relación con él, el Gobernador, previa consulta con el Consejo de Ministros, ejercerá su juicio individual en cuanto a la medida que ha de adoptarse tomada:
  2. Siempre que se plantee la cuestión de si un asunto es o no un asunto en relación con lo que el Gobernador está obligado a actuar en virtud de esta cláusula en el ejercicio de su juicio individual, la decisión del Gobernador a su discreción será definitiva y la validez de cualquier cosa que haga el Gobernador no por el hecho de que debió o no haber actuado en el ejercicio de su juicio individual:
  3. Siempre que el Presidente, al recibir un informe del Gobernador o de otro modo, considere que ya no es necesario que el Gobernador tenga una responsabilidad especial con respecto a la ley y el orden en el Estado de Arunachal Pradesh, podrá ordenar, mediante orden, que el Gobernador deje de la responsabilidad con efecto a partir de la fecha que se especifique en la orden;
  4. b. la Asamblea Legislativa del Estado de Arunachal Pradesh estará integrada por no menos de treinta miembros.

371 I. Disposición especial relativa al Estado de Goa

No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, la Asamblea Legislativa del Estado de Goa estará integrada por no menos de treinta miembros.

371J. Disposiciones especiales relativas al Estado de Karnataka

1. El Presidente, por orden dictada con respecto al Estado de Karnataka, podrá prever cualquier responsabilidad especial del Gobierno en relación con el Estado de Karnataka,

  1. a. el establecimiento de una junta de desarrollo separada para la región de Hyderabad-Karnataka, con la disposición de que cada año se presentará a la Asamblea Legislativa del Estado un informe sobre el funcionamiento de la junta;
  2. b. la asignación equitativa de fondos para los gastos de desarrollo en dicha región, con sujeción a las necesidades del Estado en su conjunto; y
  3. c. oportunidades y facilidades equitativas para las personas pertenecientes a dicha región, en materia de empleo público, educación y formación profesional, con sujeción a las exigencias del Estado en su conjunto.

2. Una orden dictado en virtud del apartado c) del párrafo 1) podrá prever:

  1. a. la reserva de una proporción de escaños en las instituciones de enseñanza y formación profesional de la región de Hyderabad-Karnataka para estudiantes que pertenezcan a esa región por nacimiento o domicilio; y
  2. b. identificación de puestos o clases de puestos bajo el Gobierno del Estado y en cualquier órgano u organización bajo el control del Gobierno del Estado en la región de Hyderabad-Karnataka y reserva de una parte de esos puestos a las personas que pertenezcan a esa región por nacimiento o domicilio y para su nombramiento mediante contratación directa o ascenso o de cualquier otra forma que se especifique en la orden.

372. Continuación en vigor de las leyes vigentes y su adaptación

1. No obstante la derogación por esta Constitución de las leyes mencionadas en el artículo 395, pero con sujeción a las demás disposiciones de la presente Constitución, todas las leyes vigentes en el territorio de la India inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirán en vigor hasta que se modifiquen o deroguen o enmendado por una legislatura competente u otra autoridad competente.

2. A los efectos de armonizar las disposiciones de cualquier ley vigente en el territorio de la India con las disposiciones de la presente Constitución, el Presidente podrá, mediante orden, efectuar las adaptaciones y modificaciones de dicha ley, ya sea mediante derogación o enmienda, según sea necesario o conveniente, y disponer que la ley surtirá efecto, a partir de la fecha que se especifique en la orden, con sujeción a las adaptaciones y modificaciones efectuadas, y ninguna adaptación o modificación no será cuestionada ante ningún tribunal de justicia.

3. Nada de lo dispuesto en la cláusula 2) se considerará:

  1. a. facultar al Presidente para hacer cualquier adaptación o modificación de cualquier ley después de transcurridos tres años desde el comienzo de la presente Constitución; o
  2. b. para impedir que cualquier legislatura u otra autoridad competente derogue o modifique cualquier ley adaptada o modificada por el Presidente en virtud de dicha cláusula.

Explicación I

La expresión «ley en vigor» que figura en este artículo comprenderá toda ley aprobada o promulgada por una legislatura u otra autoridad competente en el territorio de la India antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y que no haya sido derogada previamente, a pesar de que ésta o partes de ella no puedan estar en vigor ni en absoluto ni en zonas particulares.

Explicación II

Toda ley aprobada o promulgada por una legislatura u otra autoridad competente en el territorio de la India que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución tuviera efectos extraterritoriales así como efectos en el territorio de la India, con sujeción a las adaptaciones y modificaciones mencionadas anteriormente, seguirá tienen tal efecto extraterritorial.

Explicación III

Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que se mantiene una ley temporal en vigor más allá de la fecha fijada para su expiración o la fecha en que habría expirado si la presente Constitución no hubiera entrado en vigor.

Explicación IV

Una ordenanza promulgada por el Gobernador de una Provincia en virtud del artículo 88 de la Ley del Gobierno de la India de 1935 y que esté en vigor inmediatamente antes del comienzo de la presente Constitución, dejará de funcionar, a menos que el Gobernador del Estado correspondiente lo retire antes, a menos que el Gobernador del Estado correspondiente lo retire antes, al término de seis semanas a partir del primera reunión después del comienzo de la Asamblea Legislativa de ese Estado que funcione de conformidad con el párrafo 1 del artículo 382, y nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que se prolonga alguna de esas ordenanzas en vigor más allá de dicho período.

372A. Poder del Presidente para adaptar las leyes

1. A los efectos de armonizar las disposiciones de cualquier ley vigente en la India o en cualquier parte de ella, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley de la Constitución (Séptima Enmienda) de 1956, con las disposiciones de la presente Constitución en su forma enmendada por esa Ley, el Presidente, por orden dictada antes del primer día de noviembre de 1957, efectuar las adaptaciones y modificaciones de la ley, ya sea mediante derogación o enmienda, que sean necesarias o convenientes, y disponga que la ley, a partir de la fecha que se especifique en la orden, surtirá efecto a reserva de las adaptaciones y modificaciones efectuadas, y cualesquiera adaptación o modificación no serán cuestionadas ante ningún tribunal de justicia.

2. Nada de lo dispuesto en la cláusula 1) se considerará que impida a una legislatura competente u otra autoridad competente derogar o modificar cualquier ley adaptada o modificada por el Presidente en virtud de dicha cláusula.

373. Poder del Presidente para dictar órdenes respecto de las personas sometidas a detención preventiva en determinados casos

Hasta que el Parlamento disponga lo dispuesto en el párrafo 7) del artículo 22, o hasta que expire un año desde el comienzo de la presente Constitución, si esta fecha es anterior, dicho artículo surtirá efecto como si para cualquier referencia al Parlamento en sus cláusulas 4) y 7) se sustituyera una referencia a el Presidente y para cualquier referencia a una ley hecha por el Parlamento en esas cláusulas se sustituyó una referencia a una orden dictada por el Presidente.

374. Disposiciones relativas a los jueces del Tribunal Federal y procedimientos pendientes en el Tribunal Federal o ante Su Majestad en Consejo

1. Los jueces del Tribunal Federal que ejerzan sus funciones inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, a menos que hayan elegido otra cosa, pasarán a ser jueces del Tribunal Supremo, y a partir de ese momento tendrán derecho a esos sueldos y subsidios y a esos derechos en relación con la licencia de ausencia y pensión previstas en el artículo 125 respecto de los magistrados del Tribunal Supremo.

2. Todos los procesos, apelaciones y procedimientos, civiles o penales, pendientes ante el Tribunal Federal al comienzo de la presente Constitución serán remitidos a la Corte Suprema, y el Tribunal Supremo será competente para conocer y decidir sobre los mismos, y las sentencias y órdenes del Tribunal Federal dictadas o dictadas o dictadas antes de la entrada en vigor de la presente Constitución tendrán la misma fuerza y efecto que si hubieran sido entregados o hechos por el Tribunal Supremo.

3. Nada de lo dispuesto en la presente Constitución podrá invalidar el ejercicio de la jurisdicción de Su Majestad en Consejo para resolver las apelaciones y peticiones de cualquier fallo, decreto u orden de un tribunal en el territorio de la India, o respecto de ellos, en la medida en que el ejercicio de esa jurisdicción esté autorizado por la ley, y toda orden dictada por Su Majestad en Consejo sobre cualquier recurso o petición de ese tipo después de la entrada en vigor de la presente Constitución surtirá efecto a todos los efectos como si se tratara de una orden o decreto dictado por el Tribunal Supremo en ejercicio de la competencia que le confiere la presente Constitución.

4. A partir de la entrada en vigor de la presente Constitución cesará la competencia de la autoridad que funcione como Consejo Privado en un Estado especificado en la Parte B del Primer Anexo para conocer y resolver las apelaciones y peticiones de cualquier fallo, decreto u orden de un tribunal de ese Estado o respecto de ellos , y todos los recursos y demás procedimientos pendientes ante dicha autoridad en el momento de la apertura del procedimiento serán transferidos al Tribunal Supremo y resueltos por éste.

5. El Parlamento podrá establecer disposiciones adicionales por ley para dar efecto a las disposiciones de este artículo.

375. Los tribunales, las autoridades y los funcionarios seguirán funcionando con sujeción a las disposiciones de la Constitución

Todos los tribunales de jurisdicción civil, penal y fiscal, todas las autoridades y todos los funcionarios judiciales, ejecutivos y ministeriales, en todo el territorio de la India, seguirán ejerciendo sus funciones respectivas con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución.

376. Disposiciones relativas a los jueces de los tribunales superiores

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 217, los jueces de un Tribunal Superior de cualquier provincia que desempeñe sus funciones inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución pasarán a ser, a menos que hayan elegido otra cosa, en el momento de la apertura de la presente Constitución en los jueces del Tribunal Superior del Estado correspondiente, y tendrán derecho a los sueldos y prestaciones ya los derechos de licencia y pensión previstos en el artículo 221 respecto de los magistrados de ese Tribunal Superior. Cualquiera de esos Magistrados podrá ser nombrado Presidente del Tribunal Superior, a pesar de que no sea ciudadano de la India, o como Presidente del Tribunal Supremo u otro magistrado de cualquier otro Tribunal Superior.

2. Los jueces de un Tribunal Superior de cualquier Estado indio que corresponda a cualquier Estado especificado en la parte B del primer anexo que ejerzan sus funciones inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución pasarán a ser, a menos que hayan elegido otra cosa, en el momento de la apertura de este procedimiento los jueces del Tribunal Superior del Estado así especificado y, sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas 1) y 2) del artículo 217, pero con sujeción a lo dispuesto en la cláusula 1) de ese artículo, continuará desempeñando sus funciones hasta la expiración del plazo que determine el Presidente por orden.

3. En este artículo, la expresión «magistrado» no incluye a un magistrado interino ni a un magistrado adicional.

377. Disposiciones relativas al Contralor y Auditor General de la India

El Auditor General de la India que ejerce sus funciones inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución pasará a ser, a menos que haya elegido otra cosa, en el momento de esa apertura el Contralor y Auditor General de la India y, en consecuencia, tendrá derecho a esos sueldos y a esos derechos en relación con la licencia y la pensión prevista en el párrafo 3) del artículo 148 respecto del Contralor y Auditor General de la India y tener derecho a seguir desempeñando sus funciones hasta la expiración de su mandato, según se determine en virtud de las disposiciones que le fueran aplicables inmediatamente antes de la apertura del procedimiento.

378. Disposiciones relativas a las comisiones de administración pública

1. Los miembros de la Comisión de Administración Pública para el Dominio de la India que ejerzan sus funciones inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución pasarán a ser, a menos que hayan elegido otra cosa, en el momento de ese comienzo los miembros de la Comisión de Administración Pública de la Unión y, sin perjuicio de lo dispuesto en el las cláusulas 1) y 2) del artículo 316, pero a reserva de lo dispuesto en la cláusula 2) de ese artículo, seguirán desempeñando sus funciones hasta la expiración de su mandato, tal como se determine en virtud de las reglas que fueran aplicables inmediatamente antes de la apertura de dicho procedimiento a esos miembros.

2. Los miembros de una Comisión de Administración Pública de una Provincia o de una Comisión de Administración Pública que atiendan las necesidades de un grupo de provincias que ocupen un cargo inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución pasarán a ser miembros de la administración pública, a menos que hayan elegido otra cosa, Comisión para el Estado correspondiente o de los miembros de la Comisión Mixta de la Administración Pública Estatal que atienda las necesidades de los Estados correspondientes, según sea el caso, y, sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas 1) y 2) del artículo 316, pero con sujeción a lo dispuesto en la cláusula 2) de dicho artículo, seguirá manteniendo hasta la expiración de su mandato, tal como se determine con arreglo a las reglas que fueran aplicables inmediatamente antes de la apertura de dicho mandato a esos miembros.

378A. Disposiciones especiales sobre la duración de la Asamblea Legislativa de Andhra Pradesh

No obstante lo dispuesto en el artículo 172, la Asamblea Legislativa del Estado de Andhra Pradesh, constituida en virtud de las disposiciones de los artículos 28 y 29 de la Ley de reorganización de los Estados de 1956, continuará, a menos que se disuelva con anterioridad, por un período de cinco años a partir de la fecha mencionada en dicho artículo 29 y ya no y la expiración de dicho plazo funcionará como una disolución de esa Asamblea Legislativa.

379 a 391. Rep. por la Ley de la Constitución (Séptima Enmienda) de 1956, art. 29 y Sch

392. Poder del Presidente para eliminar las dificultades

1. A los efectos de eliminar cualquier dificultad, en particular en relación con la transición de las disposiciones de la Ley del Gobierno de la India de 1935 a las disposiciones de la presente Constitución, el Presidente podrá ordenar que, durante el período que se especifique en la orden, efecto sujeto a las adaptaciones, ya sea mediante modificación, adición u omisión, que considere necesarias o convenientes:

A condición de que no se dicte tal orden después de la primera reunión del Parlamento debidamente constituida en virtud del capítulo II de la parte V.

2. Toda orden dictada en virtud del apartado 1) se presentará ante el Parlamento.

3. Las facultades conferidas al Presidente por este artículo, en el artículo 324, en el párrafo 3) del artículo 367 y en el artículo 391, serán ejercidas por el Gobernador General del Dominio de la India antes del comienzo de la presente Constitución.

PARTE XXII. TÍTULO ABREVIADO, APERTURA, TEXTO AUTORIZADO EN HINDI Y DEROGACIONES

393. Título corto

Esta Constitución puede llamarse Constitución de la India.

394. Comienzo

Este artículo y los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 60, 324, 366, 367, 379, 380, 388, 391, 392 y 393 entrarán en vigor de inmediato, y las demás disposiciones de esta Constitución entrarán en vigor el vigésimo sexto día de enero de 1950, fecha que en la presente Constitución se menciona como el inicio de esta Constitución.

394A. Texto autorizado en el idioma hindi

1. El Presidente hará que se publique bajo su autoridad:

  1. a. la traducción de esta Constitución al hindi, firmada por los miembros de la Asamblea Constituyente, con las modificaciones que sean necesarias para ajustarla al idioma, estilo y terminología adoptados en los textos autorizados de las Leyes Centrales en el idioma hindi, e incorporando todas las enmiendas de esta Constitución hechas antes de dicha publicación; y
  2. b. la traducción al idioma hindi de todas las enmiendas de esta Constitución introducidas en inglés.

2. La traducción de la presente Constitución y de todas las enmiendas publicadas en virtud del párrafo 1) se interpretarán en el sentido de que tienen el mismo significado que el original de la misma y, si surge alguna dificultad para interpretar alguna parte de dicha traducción, el Presidente hará que la misma sea revisada adecuadamente.

3. La traducción de esta Constitución y de todas las enmiendas publicadas en virtud de este artículo se considerarán, a todos los efectos, el texto autorizado de la misma en idioma hindi.

395. Derogaciones

Quedan derogadas la Ley de independencia de la India de 1947 y la Ley del Gobierno de la India de 1935, junto con todas las leyes que modifican o complementan esta última Ley, pero sin incluir la Ley de abolición de la jurisdicción del Consejo Privado de 1949.

PRIMER HORARIO. (Artículos 1 y 4)

I. LOS ESTADOS

1. Andhra Pradesh

Los territorios especificados en el subartículo 1) del artículo 3 de la Ley del Estado de Pradesh Andhra, 1953, subsección 1) del artículo 3 de la Ley de reorganización de los Estados de 1956, el primer anexo de la Ley de Andhra Pradesh y Madras (modificación de fronteras) de 1959, y la Lista de Andhra Pradesh y Mysore ( Transferencia de Territorios) de 1968, pero excluyendo los territorios especificados en el segundo anexo de la Ley de Andhra Pradesh y Madras (modificación de fronteras) de 1959.

2. Assam

Los territorios que inmediatamente antes de la entrada en vigor de esta Constitución estaban comprendidos en la provincia de Assam, los estados de Khasi y las zonas tribales de Assam, pero excluidos los territorios especificados en la Lista de la Ley de Assam (modificación de fronteras) de 1951 y los territorios especificados en la subdivisión, el artículo 1) del artículo 3 de la Ley del Estado de Nagaland de 1962 y los territorios especificados en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley de reorganización de las zonas nororientales de 1971, y los territorios a que se hace referencia en la parte I del segundo anexo de la Ley de la Constitución (Enmienda 100) de 2015, a pesar de cualquier cosa contenida en la cláusula a) del artículo 3 de la Ley de la Constitución (Novena Enmienda) de 1960, en la medida en que se refiere a los territorios mencionados en la Parte I del Segundo Anexo de la Ley Constitucional (Enmienda Césima) de 2015.

3. Bihar

Los territorios que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución estaban comprendidos en la provincia de Bihar o estaban siendo administrados como si formaran parte de esa Provincia y los territorios especificados en la cláusula a) de la subsección 1) del artículo 3 del Bihar y Uttar Pradesh (Modificación de de 1968, pero excluyendo los territorios especificados en el subartículo 1) del artículo 3 de la Ley de Bihar y Bengala Occidental (Transferencia de Territorios), de 1956, y los territorios especificados en la cláusula b) del subartículo 1) del artículo 3 de la primera ley mencionada.

4. Gujarat

Los territorios mencionados en el párrafo 1) del artículo 3 de la Ley de Reorganización de Bombay, 1960.

5. Kerala

Los territorios especificados en el párrafo 1) del artículo 5 de la Ley de reorganización de los Estados de 1956.

6. Madhya Pradesh

Los territorios especificados en el párrafo 1) del artículo 9 de la Ley de reorganización de los Estados Pradesh de 1956 y el primer anexo de la Ley de Rajastán y Madhya Pradesh (transferencia de territorios) de 1959.

7. Tamil Nadu

Los territorios que inmediatamente antes de la entrada en vigor de esta Constitución de Nadu estaban comprendidos en la Provincia de Madras o estaban siendo administrados como si formaran parte de esa Provincia y los territorios especificados en el artículo 4 de la Ley de Reorganización de los Estados de 1956 y en el Segundo Anexo de la Ley de Andhra Pradesh y Madras (Alteración de Fronteras) de 1959, pero excluyendo los territorios especificados en el subartículo 1) del artículo 3 y el párrafo 1) del artículo 4 de la Ley del Estado de Andhra de 1953 y los territorios especificados en la cláusula b) de la subsección 1) del artículo 5, el artículo 6 y la cláusula d) de la subsección, el artículo 1) del artículo 7 de la Ley de reorganización de los Estados de 1956 y los territorios especificados en el primer anexo de la Ley de Andhra Pradesh y Madras (modificación de fronteras) de 1959.

8. Maharashtra

Los territorios especificados en el párrafo 1) del artículo 8 de la Ley de reorganización de los Estados de 1956, pero excluyendo los territorios mencionados en el subartículo 1) del artículo 3 de la Ley de Reorganización de Bombay de 1960.

9. Karnataka

Los territorios especificados en el párrafo 1) del artículo 7 de la Ley de reorganización de los Estados de 1956, pero excluyendo el territorio especificado en la Lista de la Ley de Andhra Pradesh y Mysore (transferencia de territorio) de 1968.

10. Orissa

Los territorios que inmediatamente antes de la entrada en vigor de esta Constitución estaban comprendidos en la provincia de Orissa o se administraban como si formaran parte de esa Provincia.

11. Punyab

Los territorios especificados en el artículo 11 de la Ley de reorganización de los Estados de 1956 y los territorios mencionados en la parte II de la primera lista de la Ley de fusión de territorios adquiridos, de 1960, pero excluyendo los territorios mencionados en la parte II de la primera lista de la Ley de la Constitución (Novena Enmienda) de 1960 y los territorios especificados en el párrafo 1 del artículo 3, el artículo 4 y el párrafo 1 del artículo 5 de la Ley de reorganización del Punjab de 1966.

12. Rajastán

Los territorios especificados en el artículo 10 de la Ley de reorganización de los Estados de 1956, pero excluidos los territorios especificados en el primer anexo de la Ley de Rajastán y Madhya Pradesh (transferencia de territorios) de 1959.

13. Uttar Pradesh

Los territorios que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución estaban comprendidos en la Provincia conocida como Provincias Unidas o estaban siendo administrados como si formaran parte de esa Provincia, los territorios especificados en la cláusula b) de la subsección 1) del artículo 3 del Bihar y Uttar Pradesh (Alteración de Fronteras) de 1968 y los territorios especificados en la cláusula b) de la subsección 1) del artículo 4 de la Ley de Haryana y Uttar Pradesh (Alteración de Límites) de 1979, pero excluyendo los territorios especificados en la cláusula a) de la subsección 1) del artículo 3 de Bihar y Uttar Pradesh ( Ley de modificación de fronteras) de 1968, y los territorios especificados en la cláusula a) del párrafo 1) del artículo 4 de la Ley de Haryana y Uttar Pradesh (Alteración de Fronteras) de 1979.

14. Bengala Occidental

Los territorios que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución estaban comprendidos en la provincia de Bengala Occidental o se administraban como si formaran parte de esa provincia y del territorio de Chandernagore, tal como se define en la cláusula c) del artículo 2 de la Ley de fusión de Chandernagore de 1954 así como los territorios especificados en el subartículo 1) del artículo 3 de la Ley de Bihar y Bengala Occidental (Transferencia de Territorios) de 1956, así como los territorios mencionados en la Parte III de la Primera Lista, pero excluyendo los territorios mencionados en la Parte III del Segundo Anexo de la Constitución ( de 2015, a pesar de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 3 de la Ley de la Constitución (Novena Enmienda) de 1960, en la medida en que se refiera a los territorios mencionados en la Parte III de la Primera Lista y a los territorios mencionados en la Parte III de la Segunda Lista de la Ley Constitucional (Enmienda Césima), 2015.

15. Jammu y Cachemira

El territorio que inmediatamente antes de la entrada en vigor de esta Constitución estaba integrado en el Estado indio de Jammu y Cachemira.

16. Nagaland

Los territorios especificados en el párrafo 1 del artículo 3 de la Ley del Estado de Nagaland de 1962.

17. Haryana

Los territorios especificados en el subartículo 1) del artículo 3 de la Ley de Reorganización del Punjab de 1966 y los territorios especificados en la cláusula a) de la subsección 1) del artículo 4 de la Ley de Haryana y Uttar Pradesh (Alteración de Fronteras) de 1979, pero excluyendo los territorios especificados en la cláusula b) de la subsección ( 1) del artículo 4 de esa ley.

18. Himachal Pradesh

Los territorios que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución se administraban como si fueran provincias del Comisionado Jefe bajo los nombres de Himachal Pradesh y Bilaspur y los territorios especificados en el párrafo 1) del artículo 5 de la Ley de Reorganización del Punjab de 1966.

19. Manipur

El territorio que inmediatamente antes de la entrada en vigor de esta Constitución se administraba como si se tratara de una provincia del Comisionado Principal con el nombre de Manipur.

20. Tripura

El territorio que inmediatamente antes de la entrada en vigor de esta Constitución se administraba como si se tratara de una provincia del Comisionado Principal con el nombre de Tripura, y los territorios mencionados en la Parte II de la Primera Lista de la Ley Constitucional (Enmienda Césima) de 2015, a pesar de lo dispuesto en todo lo contenido en la cláusula d) del artículo 3 de la Ley de la Constitución (Novena Enmienda) de 1960, en la medida en que se refiera a los territorios mencionados en la Parte II del Primer Anexo de la Ley Constitucional (Enmienda Césima) de 2015.

21. Megalaya

Los territorios especificados en el artículo 5 de la Ley de Reorganización de las Zonas del Nordeste de 1971, y los territorios mencionados en la Parte I de la Primera Lista, pero excluyendo los territorios a que se hace referencia en la Parte II de la Segunda Lista de la Constitución (Enmienda Césima) de 2015.

22. Sikkim

Los territorios que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley constitucional (36ª enmienda) de 1975 estaban comprendidos en Sikkim.

23. Mizoram

Los territorios especificados en el artículo 6 de la Ley de reorganización de las zonas nororientales de 1971.

24. Arunachal Pradesh

Los territorios especificados en el artículo 7 de la Ley de reorganización de las zonas nororientales de 1971.

25. Goa

Los territorios especificados en el artículo 3 de la Ley de Reorganización de Goa, Daman y Diu de 1987.

II. LOS TERRITORIOS DE LA UNIÓN

1. Delhi

El territorio que inmediatamente antes de la entrada en vigor de esta Constitución estaba integrado en la provincia del Comisionado Principal de Delhi

2. Islas Andamán y Nicobar

El territorio que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de esta Constitución, estaba integrado en la provincia del Comisionado Principal de las Islas Andamán y Nicobar.

3. Lakshadweep

El territorio especificado en el artículo 6 de la Ley de reorganización de los Estados de 1956.

4. Dadra y Nagar Haveli

El territorio que inmediatamente antes del undécimo día de agosto de 1961 estaba compuesto por Free Dadra y Nagar Haveli.

5. Daman y Diu

Los territorios especificados en el artículo 4 de la Ley de Reorganización de Goa, Daman y Diu de 1987.

6. Pondicherry

Los territorios que inmediatamente antes del 16 de agosto de 1962 estaban comprendidos en los Establecimientos Franceses en la India conocidos como Pondicherry, Karikal, Mahe y Yanam.

7. Chandigarh

Los territorios especificados en el artículo 4 de la Ley de Reorganización del Punjab de 1966.

SEGUNDO CRONOGRAMA. (artículo 59, apartado 3, artículo 65, apartado 6, 97, 125, 148, apartado 3, 158, apartado 3, 164, apartado 5, 186 y 221)

PARTE A. DISPOSICIONES RELATIVAS AL PRESIDENTE Y LOS GOBERNADORES DE LOS ESTADOS

1. Se pagarán al Presidente ya los gobernadores de los Estados los siguientes emolumentos per mensem, es decir:

  • El Presidente - 10.000 rupias.
  • El Gobernador de un Estado - 5.500 rupias.

2. También se pagarán al Presidente y a los Gobernadores de los Estados los subsidios que hayan sido pagados respectivamente al Gobernador General del Dominio de la India y a los Gobernadores de las provincias correspondientes inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.

3. El Presidente y los Gobernadores de los Estados, a lo largo de sus respectivos mandatos, tendrán derecho a los mismos privilegios a los que tenían derecho el Gobernador General y los Gobernadores de las provincias correspondientes inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.

4. Mientras el Vicepresidente o cualquier otra persona esté desempeñando las funciones de Presidente o actúe como Presidente, o cualquier persona esté desempeñando las funciones de Gobernador, tendrá derecho a los mismos emolumentos, prestaciones y privilegios que el Presidente o el Gobernador cuyas funciones desempeñe o para el que ejerza actos, según sea el caso.

PARTE B

[omitido por el artículo 29 y Sch., ibíd.]

PARTE C. DISPOSICIONES EN CUANTO AL PRESIDENTE Y AL VICEPRESIDENTE DE LA CASA DEL PUEBLO Y EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADOS Y EL PORTAVOZ Y EL VICEPRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DE UN ESTADO

7. Se pagarán al Presidente de la Cámara del Pueblo y al Presidente del Consejo de Estados los sueldos y subsidios que hayan sido pagados al Presidente de la Asamblea Constituyente del Dominio de la India inmediatamente antes del comienzo de la presente Constitución, y se pagarán al diputado Presidente de la Cámara del Pueblo y al Vicepresidente del Consejo de Estados los sueldos y prestaciones que se pagaran al Vicepresidente de la Asamblea Constituyente del Dominio de la India inmediatamente antes de ese comienzo.

8. Se pagarán al Presidente y al Vicepresidente de la Asamblea Legislativa y al Presidente y al Vicepresidente del Consejo Legislativo de un Estado los sueldos y prestaciones que hayan de pagarse respectivamente al Presidente y al Vicepresidente de la Asamblea Legislativa y al Presidente y al Presidente y al Presidente. el Presidente Adjunto del Consejo Legislativo de la Provincia correspondiente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y, cuando la provincia correspondiente no tuviera Consejo Legislativo inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, se pagará al Presidente y al Vicepresidente de la Consejo Legislativo del Estado los sueldos y prestaciones que determine el Gobernador del Estado.

PARTE D) DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS JUECES DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES

9. 1. Se pagará a los magistrados de la Corte Suprema, por el tiempo dedicado al servicio efectivo, sueldo a las siguientes tasas per mensem, es decir:

  • El Presidente del Tribunal Supremo - 10.000 rupias.
  • Cualquier otro juez - 9.000 rupias.

Siempre que un magistrado del Tribunal Supremo en el momento de su nombramiento reciba una pensión (distinta de una pensión de invalidez o herida) respecto de cualquier servicio anterior bajo el Gobierno de la India o de cualquiera de sus gobiernos predecesores o bajo el gobierno de un Estado o cualquiera de sus predecesores los gobiernos, su sueldo por el servicio en la Corte Suprema se reducirá,

  1. a. por la cuantía de esa pensión, y
  2. b. si, antes de ese nombramiento, ha recibido en lugar de una parte de la pensión que se le adeudaba con respecto a ese servicio anterior el valor conmutado del mismo, por la cuantía de esa parte de la pensión, y
  3. c. Si, antes de ese nombramiento, ha recibido una gratificación de jubilación respecto de ese servicio anterior, por el equivalente de pensión de esa gratificación.

2. Todo magistrado del Tribunal Supremo tendrá derecho, sin pago de alquiler, a la utilización de una residencia oficial.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente párrafo se aplicará al juez que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución,

  1. a. desempeñaba el cargo de Presidente del Tribunal Federal y, en el momento de su apertura, ha pasado a ser Presidente del Tribunal Supremo con arreglo al párrafo 1 del artículo 374, o
  2. b. desempeñaba sus funciones como cualquier otro magistrado del Tribunal Federal y, en el momento de su apertura, ha pasado a ser magistrado (distinto del Presidente del Tribunal Supremo) del Tribunal Supremo con arreglo a esa cláusula,

durante el período en que desempeñe sus funciones como Presidente del Tribunal Supremo u otro magistrado, y todo magistrado que se convierta en Presidente del Tribunal Supremo u otro magistrado del Tribunal Supremo tendrá derecho, en lo que respecta al tiempo dedicado al servicio efectivo como Presidente del Tribunal Supremo u otro magistrado, según el caso, a recibir además del sueldo especificada en el párrafo 1 del presente párrafo como pago especial una suma equivalente a la diferencia entre el sueldo así especificado y el sueldo que percibió inmediatamente antes de la apertura del procedimiento.

4. Todo magistrado del Tribunal Supremo recibirá esos subsidios razonables para reembolsarle los gastos incurridos en el viaje de servicio dentro del territorio de la India y se le concederán las facilidades razonables para viajar que el Presidente prescriba de vez en cuando.

5. Los derechos de licencia (incluidos los subsidios de licencia) y de pensión de los magistrados del Tribunal Supremo se regirán por las disposiciones que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, eran aplicables a los jueces del Tribunal Federal.

10. 1. Se pagará a los Magistrados de los Tribunales Superiores, por el tiempo dedicado al servicio efectivo, sueldo a las siguientes tasas per mensem, es decir,

  • El Presidente del Tribunal Supremo - 9.000 rupias.
  • Cualquier otro juez - 8.000 rupias.

Siempre que un magistrado de un Tribunal Superior en el momento de su nombramiento reciba una pensión (distinta de una pensión de invalidez o herida) respecto de cualquier servicio anterior bajo el Gobierno de la India o de cualquiera de sus gobiernos predecesores o bajo el gobierno de un Estado o cualquiera de sus predecesores a los gobiernos, se reducirá su sueldo en concepto de servicios en el Tribunal Superior,

  1. a. por la cuantía de esa pensión, y
  2. b. si, antes de ese nombramiento, ha recibido en lugar de una parte de la pensión que se le adeudaba con respecto a ese servicio anterior el valor conmutado del mismo, por la cuantía de esa parte de la pensión, y
  3. c. si antes de ese nombramiento ha recibido una gratificación de jubilación respecto de ese servicio anterior, por el equivalente de pensión de esa gratificación.

2. Toda persona que inmediatamente antes del comienzo de la presente Constitución-

  1. a. desempeñaba el cargo de Presidente del Tribunal Superior de un Tribunal Superior en cualquier provincia y, en ese momento, se ha convertido en Presidente del Tribunal Superior del Tribunal Superior en el Estado correspondiente con arreglo a la cláusula 1) del artículo 376, o
  2. b. desempeñaba funciones como cualquier otro magistrado de un Tribunal Superior de cualquier provincia y, en el momento de su apertura, ha pasado a ser juez (distinto del Presidente del Tribunal Supremo) del Tribunal Superior en el Estado correspondiente con arreglo a dicha cláusula,

si se encontraba inmediatamente antes de esa apertura cobrando un sueldo a una tasa superior a la especificada en el apartado 1) del presente párrafo, tendrá derecho a percibir en relación con el tiempo dedicado al servicio efectivo como Presidente del Tribunal Supremo u otro magistrado, según sea el caso, además del sueldo especificado en el dice que el apartado en concepto de pago especial es una suma equivalente a la diferencia entre el sueldo así especificado y el sueldo que perciba inmediatamente antes de la apertura del procedimiento.

3. Toda persona que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley de la Constitución (Séptima Enmienda) de 1956, desempeñara el cargo de Presidente del Tribunal Superior de un Estado especificado en la Parte B del Primer Anexo y, en ese momento, haya pasado a ser Presidente del Tribunal Superior de un Estado especificado en el en su forma enmendada por dicha ley, tendrá derecho a percibir, en relación con el tiempo dedicado al servicio efectivo como Presidente del Tribunal Supremo, la misma suma que la prestación, además del sueldo especificado en el apartado 1) del presente párrafo.

11. En esta parte, a menos que el contexto exija otra cosa, -

  1. a. la expresión «Presidente del Tribunal Supremo» incluye un Presidente interino y un «magistrado» incluye un magistrado ad hoc;
  2. b. El «servicio real» incluye
    1. i. tiempo empleado por un magistrado en funciones como magistrado o en el desempeño de las demás funciones que, a petición del Presidente, se comprometa a desempeñar;
    2. ii. vacaciones, con exclusión de cualquier momento durante el cual el juez esté ausente de licencia; y
    3. iii. sumar tiempo al trasladarse de un Tribunal Superior al Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior a otro.

PARTE E) DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONTRALOR Y AUDITOR GENERAL DE LA INDIA

12. 1. Se pagará al Contralor y Auditor General de la India un sueldo a razón de cuatro mil rupias por mensem.

2. La persona que ocupase el cargo inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución como Auditor General de la India y haya pasado a ser en el Contralor y Auditor General de la India con arreglo al artículo 377, además del sueldo especificado en el párrafo 1 del presente párrafo, tendrá derecho a perciben como remuneración especial una suma equivalente a la diferencia entre el sueldo así especificado y el sueldo que percibía como Auditor General de la India inmediatamente antes de ese comienzo.

3. Los derechos relativos a la licencia de ausencia y pensión y las demás condiciones de servicio del Contralor y Auditor General de la India se regirán o seguirán regiéndose, según el caso, por las disposiciones aplicables al Auditor General de la India inmediatamente antes de la el inicio de la presente Constitución y todas las referencias que se hagan en esas disposiciones al Gobernador General se interpretarán como referencias al Presidente.

TERCER CALENDARIO. Formas de juramento o afirmaciones (artículos 75 4), 99, 124 (6), 148 2), 164 (3), 188 y 219)

I. Forma del juramento del cargo de Ministro de la Unión

«Yo, A.B., juro en nombre de Dios/Afirmo solemnemente que llevaré verdadera fe y lealtad a la Constitución de la India tal como lo establece la ley, que defenderé la soberanía y la integridad de la India, que cumpliré fielmente y concienzudamente mis deberes como Ministro de la Unión y que hacer el derecho a toda clase de personas de conformidad con la Constitución y la ley, sin temor ni favores, afecto o malvoluntad».

II. Formulario de juramento de secreto para un Ministro de la Unión

«Yo, A.B., juro en nombre de Dios/Afirmo Solemnly que no comunicaré ni revelaré directa o indirectamente a ninguna persona o personas ningún asunto que deba ser sometido a mi consideración o que me sea conocido como Ministro de la Unión, excepto cuando sea necesario para el debido desempeño de mis funciones. como tal Ministro.»

III.

A. Forma de juramento o afirmación que debe hacer un candidato a las elecciones al Parlamento

«Yo, A.B., habiendo sido nominado como candidato para ocupar un puesto en el Consejo de Estados (o la Cámara del Pueblo) juro en nombre de Dios/Afirmo solemnemente que tendré verdadera fe y lealtad a la Constitución de la India tal como lo establece la ley y que defenderé la soberanía y la integridad de India».

B. Forma de juramento o afirmación que debe hacer un miembro del Parlamento

«Yo, A.B., habiendo sido elegido (o designado) miembro del Consejo de Estados (o de la Cámara del Pueblo) juro en nombre de Dios/Afirmo solemnemente que tendré verdadera fe y lealtad a la Constitución de la India como establece la ley, que defenderé la soberanía e integridad de la India y que Cumpliré fielmente el deber en el que estoy a punto de entrar».

IV. Forma de juramento o afirmación que deben hacer los jueces del Tribunal Supremo y el Contralor y Auditor General de la India

«Yo, A.B., habiendo sido nombrado Presidente del Tribunal Supremo (o juez) de la Corte Suprema de la India (o Contralor y Auditor General de la India) juro en nombre de Dios/Afirmo solemnemente que tendré verdadera fe y lealtad a la Constitución de la India como establece la ley, que defenderé la soberanía y integridad de la India, que cumpliré debidamente y fielmente y con toda mi capacidad, conocimiento y juicio los deberes de mi cargo sin temor ni favores, afecto o mala voluntad, y que mantendré la Constitución y las leyes».

V. Forma del juramento del cargo de Ministro de Estado

«Yo, A.B., juro en nombre de Dios/Solemnly Afirmo que llevaré verdadera fe y lealtad a la Constitución de la India tal como lo establece la ley, que defenderé la soberanía y la integridad de la India, que cumpliré fielmente y concienzudamente mis deberes como Ministro del Estado de y que hará lo correcto a toda clase de personas, de conformidad con la Constitución y la ley, sin temor ni favores, afecto o mala voluntad».

VI. Forma de juramento de secreto para un Ministro de Estado

«Yo, A.B., juro en nombre de Dios/Afirmo Solemnly que no comunicaré ni revelaré directa o indirectamente a ninguna persona o persona ningún asunto que deba ser sometido a mi consideración o que me será conocido como Ministro del Estado de salvo que sea necesario para el debido cumplimiento de mi deberes como tal Ministro.»

VII.

A. Forma de juramento o afirmación que debe hacer un candidato a la Asamblea Legislativa de un Estado

«Yo, A.B., habiendo sido nominado como candidato para ocupar un escaño en la Asamblea Legislativa (o Consejo Legislativo), juro en nombre de Dios/Solemnly Afirmo que tendré verdadera fe y lealtad a la Constitución de la India como establece la ley y que defenderé la soberanía e integridad de India».

B. Forma de juramento o afirmación que debe hacer un miembro del poder legislativo de un Estado

«Yo, A.B., habiendo sido elegido (o nominado) miembro de la Asamblea Legislativa (o Consejo Legislativo), juro en nombre de Dios/Solemnly Afirmo que tendré verdadera fe y lealtad a la Constitución de la India como establece la ley, que defenderé la soberanía e integridad de la India y que Cumpliré fielmente el deber en el que estoy a punto de entrar».

VIII. Forma de juramento o afirmación que deben hacer los jueces de un Tribunal Superior

«Yo, A.B., habiendo sido nombrado Presidente del Tribunal Supremo (o juez) de la Corte Suprema en (o de) juro en nombre de Dios afirmo solemnemente que tendré verdadera fe y lealtad a la Constitución de la India como establece la ley, que defenderé la soberanía e integridad de la India, que, debidamente y fielmente y en la medida de mi capacidad, conocimiento y juicio desempeñarán las funciones de mi cargo sin temor ni favores, afecto o mala voluntad, y que mantendré la Constitución y las leyes».

CUARTO CALENDARIO. Asignación de puestos en el Consejo de Estados (artículo 4, apartado 1, y apartado 2 del artículo 80)

A cada Estado o territorio de la Unión especificado en la primera columna del cuadro siguiente, se asignará el número de escaños especificado en la segunda columna de dicho Estado o territorio de la Unión, según sea el caso.

  1. 1. Andhra Pradesh - 18
  2. 2. Assam - 7
  3. 3. Bihar - 22
  4. 4. Goa - 1
  5. 5. Gujarat - 11
  6. 6. Haryana - 5
  7. 7. Kerala - 9
  8. 8. Madhya Pradesh - 16
  9. 9. Tamil Nadu - 18
  10. 10. Maharashtra - 19
  11. 11. Karnataka - 12
  12. 12. Orissa - 10
  13. 13. Punjab - 7
  14. 14. Rajastán - 10
  15. 15. Uttar Pradesh - 34
  16. 16. Bengala Occidental - 16
  17. 17. Jammu y Cachemira - 4
  18. 18. Nagaland - 1
  19. 19. Himachal Pradesh - 3
  20. 20. Manipur - 1
  21. 21. Tripura - 1
  22. 22. Meghalaya - 1
  23. 23. Sikkim - 1
  24. 24. Mizoram - 1
  25. 25. Arunachal Pradesh - 1
  26. 26. Delhi - 3
  27. 27. Pondicherry - 1

TOTAL 233

QUINTO CRONOGRAMA. Disposiciones relativas a la administración y el control de las zonas y tribus reconocidas (párrafo 1 del artículo 244)

PARTE A) GENERAL

1. Interpretación

En la presente Lista, a menos que el contexto exija otra cosa, la expresión «Estado» no incluye a los Estados de Assam, Meghalaya, Tripura y Mizoram.

2. Poder ejecutivo de un Estado en Áreas Programadas

Con sujeción a lo dispuesto en la presente Lista, el poder ejecutivo de un Estado se extiende a las zonas desfavorecidas.

3. Informe del Gobernador al Presidente sobre la administración de las zonas desfavorecidas

El Gobernador de cada Estado que tenga zonas registradas en ellas presentará anualmente, o siempre que así lo requiera el Presidente, un informe al Presidente sobre la administración de las zonas registradas en ese Estado y el poder ejecutivo de la Unión se extenderá a dar instrucciones al Estado en cuanto a la administración de dichas áreas.

PARTE B) ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LAS ZONAS Y TRIBUS RECONOCIDAS

4. Consejo Asesor de las Tribus

1. Se establecerá en cada Estado que tenga zonas registradas en ellas y, si el Presidente así lo ordena, también en cualquier Estado que tenga tribus reconocidas pero no zonas registradas en ellas, un Consejo Consultivo de Tribus integrado por no más de veinte miembros de los cuales, en la medida de lo posible, tres cuartas partes serán el representantes de las tribus reconocidas en la Asamblea Legislativa del Estado:

Siempre que el número de representantes de las tribus reconocidas en la Asamblea Legislativa del Estado sea inferior al número de escaños en el Consejo Consultivo de las Tribus que han de cubrir esos representantes, los escaños restantes serán ocupados por otros miembros de esas tribus.

2. El Consejo Asesor de las Tribus tendrá la obligación de asesorar sobre las cuestiones relativas al bienestar y el adelanto de las tribus reconocidas en el Estado que les remita el Gobernador

3. El Gobernador podrá dictar normas que prescriban o regulen, según sea el caso,

  1. a. el número de miembros del Consejo, la modalidad de su nombramiento y el nombramiento del Presidente del Consejo y de sus miembros de la Mesa y sus funcionarios;
  2. b. la celebración de sus reuniones y su procedimiento en general; y
  3. c. todas las demás cuestiones incidentales.

5. Ley aplicable a las áreas programadas

1. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, el Gobernador podrá, mediante notificación pública, ordenar que ninguna ley particular del Parlamento o de la Legislatura del Estado no se aplique a una zona catalogada o a ninguna parte de ella en el Estado o se aplicará a una zona catalogada o a cualquier parte de ella en el Estado sujeto a la las excepciones y modificaciones que especifique en la notificación y cualquier orientación que se dé en virtud del presente apartado podrá darse a fin de tener efecto retroactivo.

2. El Gobernador puede dictar reglamentos para la paz y el buen gobierno de cualquier zona de un Estado que, por el momento, sea una zona desfavorecida.

En particular y sin perjuicio de la generalidad de la facultad que antecede, tales reglamentos pueden,

  1. a. prohibir o restringir la transferencia de tierras por miembros de las tribus reconocidas en esa zona o entre ellos;
  2. b. regular la asignación de tierras a los miembros de las tribus reconocidas en esa zona;
  3. c. regulan el ejercicio de sus negocios como prestamistas de dinero por las personas que prestan dinero a los miembros de las tribus reconocidas en esa zona.

3. Al dictar cualquiera de las normas a que se hace referencia en el apartado 2) del presente párrafo, el Gobernador podrá derogar o enmendar cualquier ley del Parlamento o de la Legislatura del Estado o cualquier ley vigente que se aplique por el momento a la zona de que se trate.

4. Todos los reglamentos que se dicten en virtud del presente párrafo se someterán inmediatamente al Presidente y, hasta que éste lo dé su consentimiento, no surtirán efecto.

5. No se establecerá ninguna reglamentación en virtud de este párrafo a menos que el Gobernador que lo haya hecho, en el caso de que haya un Consejo Consultivo de las Tribus para el Estado, haya consultado a dicho Consejo.

PARTE C. ZONAS PROGRAMADAS

6. Áreas programadas

1. En esta Constitución, la expresión «áreas reconocidas» significa aquellas áreas que el Presidente puede declarar por orden 566 como zonas reconocidas.

2. El Presidente podrá, en cualquier momento,

  1. a. ordenar que la totalidad o cualquier parte especificada de una zona catalogada dejará de ser una zona catalogada o parte de dicha zona;
  2. aa. aumentar la superficie de cualquier zona desfavorecida en un Estado previa consulta con el Gobernador de ese Estado;
  3. b. alterar, pero sólo mediante la rectificación de los límites, cualquier área programada;
  4. c. en cualquier alternancia de las fronteras de un Estado o sobre la admisión en la Unión o el establecimiento de un nuevo Estado, declarar que cualquier territorio no incluido anteriormente en ningún Estado es o va a formar parte de una zona catalogada;
  5. d. anulará, en relación con cualquier Estado o Estados, cualquier orden u orden dictada en virtud de este párrafo y, en consulta con el Gobernador del Estado interesado, dictar nuevas órdenes que redefinan las zonas que han de ser zonas reconocidas,

y cualquier orden de esa índole podrá contener las disposiciones incidentales y consecuentes que el Presidente considere necesarias y adecuadas, pero salvo lo expuesto, la orden dictada en virtud del párrafo 1) del presente párrafo no se modificará por orden posterior.

PARTE D. ENMIENDA DEL CALENDARIO

7. Modificación de la Lista

1. De vez en cuando, por ley, el Parlamento podrá enmendar, añadir, modificar o derogar cualquiera de las disposiciones de la presente Lista y, cuando se modifique el Anexo, toda referencia a esta Lista en la presente Constitución se interpretará como una referencia a dicha Lista en su forma enmendada.

2. Ninguna ley mencionada en el párrafo 1 del presente párrafo se considerará una enmienda de la presente Constitución a los efectos del artículo 368.

SEXTO CALENDARIO. Disposiciones relativas a la administración de las zonas tribales en los estados de Assam, Meghalaya, Tripura y Mizoram (párrafo 2 del artículo 244 y párrafo 1 del artículo 275)

1. Distritos autónomos y regiones autónomas

1. Con sujeción a lo dispuesto en este párrafo, las zonas tribales de cada partida de 571572Partes I, II y II IA y en la Parte III del cuadro adjunto al párrafo 20 de la presente Lista serán un distrito autónomo.

2. Si hay diferentes tribus reconocidas en un distrito autónomo, el Gobernador puede, mediante notificación pública, dividir la zona o zonas habitadas por ellas en regiones autónomas.

3. El Gobernador podrá, mediante notificación pública, -

  1. a. incluyen, cualquier área de 573cualquiera de las Partes de dicho cuadro,
  2. b. excluir cualquier área de 574cualquiera de las Partes de dicho cuadro,
  3. c. crear un nuevo distrito autónomo,
  4. d. aumentar el área de cualquier distrito autónomo,
  5. e. disminuir el área de cualquier distrito autónomo,
  6. f. unir dos o más distritos autónomos o partes de ellos para formar un distrito autónomo,
  7. ss. alterar el nombre de cualquier distrito autónomo,
  8. g. definir los límites de cualquier distrito autónomo:

Siempre que el Gobernador no dicte ninguna orden en virtud de las cláusulas c), d), e) y f) del presente apartado, salvo tras examinar el informe de una Comisión nombrada de conformidad con el párrafo 1) del párrafo 14 de la presente Lista:

Siempre que cualquier orden dictada por el Gobernador en virtud de este apartado podrá contener disposiciones incidentales y consecuentes (incluida toda enmienda del párrafo 20 y de cualquier elemento de cualquiera de las partes del cuadro mencionado) que el Gobernador considere necesarias para dar efecto a las disposiciones de la la orden.

2. Constitución de los Consejos de Distrito y de los Consejos Regionales

1. Habrá un Consejo de Distrito para cada distrito autónomo integrado por no más de treinta miembros, de los cuales no más de cuatro personas serán designadas por el Gobernador y el resto será elegido por sufragio de los adultos.

2. Habrá un Consejo Regional separado para cada zona constituida como región autónoma de conformidad con el apartado 2) del apartado 1 de la presente Lista.

3. Cada Consejo de Distrito y cada Consejo Regional será un órgano corporativo con el nombre respectivamente de «el Consejo de Distrito de (nombre del distrito)» y «el Consejo Regional de (nombre de la región)», tendrá sucesión perpetua y un sello común y por el nombre mencionado demandará y será demandado.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Lista, la administración de un distrito autónomo, en la medida en que no esté conferida en virtud del presente Anexo a ningún Consejo Regional dentro de dicho distrito, dependerá del Consejo de Distrito de dicho distrito y la administración de una región autónoma corresponderá a la Consejo Regional para esa región.

5. En un distrito autónomo con Consejos Regionales, el Consejo de Distrito sólo tendrá, respecto de las zonas bajo la autoridad del Consejo Regional, las competencias que le delege el Consejo Regional, además de las atribuciones que le confiere la presente Lista con respecto a dichas zonas.

6. El Gobernador dictará normas para la primera constitución de los Consejos de Distrito y los Consejos Regionales en consulta con los consejos tribales existentes u otras organizaciones tribales representativas de los distritos o regiones autónomas de que se trate,

  1. a. la composición de los Consejos de Distrito y los Consejos Regionales y la asignación de escaños en ellos;
  2. b. la delimitación de circunscripciones territoriales a los efectos de las elecciones a esos Consejos;
  3. c. las condiciones para votar en esas elecciones y la preparación de las listas electorales correspondientes;
  4. d. las condiciones para ser elegido en esas elecciones como miembros de dichos Consejos:
  5. e. el mandato de los miembros de 579Consejos Regionales;
  6. f. cualquier otro asunto relacionado o relacionado con las elecciones o las candidaturas a esos Consejos;
  7. g. el procedimiento y la dirección de los asuntos 580 (incluida la facultad de actuar a pesar de cualquier vacante) en los Consejos de Distrito y Regionales;
  8. h. el nombramiento de los funcionarios y el personal de los Consejos de Distrito y Regionales.

6A. Los miembros elegidos del Consejo de Distrito desempeñarán sus funciones por un período de cinco años a partir de la fecha designada para la primera reunión del Consejo después de las elecciones generales al Consejo, a menos que el Consejo de Distrito se disuelva antes de conformidad con el párrafo 16 y un miembro designado desempeñará su cargo en el placer del Gobernador:

Siempre que dicho período de cinco años pueda ser prorrogado por el Gobernador por un período no superior a un año a la vez, mientras esté en vigor una Proclamación de Emergencia o si existen circunstancias que, a juicio del Gobernador, impracticable la celebración de elecciones, sean prorrogados por el Gobernador por un período no superior a un año cada vez y en cualquier caso en que una La proclamación de excepción está en vigor y no se extiende más allá de un período de seis meses después de que la Proclamación haya dejado de funcionar:

Siempre que un miembro elegido para llenar una vacante imprevista desempeñará sus funciones únicamente durante el resto del mandato del miembro al que sustituya.

7. El Distrito o el Consejo Regional podrán, después de su primera constitución, dictar normas con la aprobación del Gobernador con respecto a las cuestiones especificadas en el párrafo 6) de este párrafo y también podrá dictar reglas 583con normas similares a la reglamentación de aprobación-

  1. a. la formación de consejos o juntas locales subordinados y su procedimiento y el desarrollo de sus actividades, y
  2. b. en general todas las cuestiones relativas a la transacción de negocios relacionados con la administración del distrito o región, según sea el caso:

A condición de que hasta que el distrito o el Consejo Regional dicten normas en virtud del presente apartado, las normas que el Gobernador dicte en virtud del párrafo 6) del presente párrafo surtirán efecto respecto de las elecciones, los funcionarios y el personal de cada uno de esos consejos, así como el procedimiento y la dirección de los debates de cada uno de ellos.

3. Facultades de los Consejos de Distrito y de los Consejos Regionales para promulgar leyes

1. El Consejo Regional de una región autónoma respecto de todas las zonas dentro de dicha región y el Consejo de Distrito para un distrito autónomo respecto de todas las zonas dentro del distrito, excepto las que estén bajo la autoridad de los Consejos Regionales, si los hubiere, dentro del distrito estarán facultados para dictar leyes con respeto a...

  1. a. la asignación, ocupación o uso, o la separación, de tierras distintas de cualquier tierra que sea un bosque reservado para fines agrícolas o pastoreo, residenciales u otros fines no agrícolas o para cualquier otro fin susceptible de promover los intereses de los habitantes de cualquier aldea o ciudad:
  2. A condición de que nada de lo dispuesto en esas leyes impida la adquisición obligatoria de tierras, ya sean ocupadas o desocupadas, con fines públicos 586 por el Gobierno del Estado interesado, de conformidad con la ley vigente que autorice dicha adquisición;
  3. b. la ordenación de cualquier bosque que no sea un bosque reservado;
  4. c. la utilización de cualquier canal o curso de agua con fines agrícolas;
  5. d. la reglamentación de la práctica del jhum u otras formas de cultivo itinerante;
  6. e. el establecimiento de comités o consejos de aldea o ciudad y sus atribuciones;
  7. f. cualquier otro asunto relacionado con la administración de aldeas o ciudades, incluida la policía de aldeas o ciudades y la salud pública y el saneamiento;
  8. g. el nombramiento o la sucesión de jefes o jefes;
  9. h. la herencia de bienes;
  10. i. el matrimonio y el divorcio;
  11. j. costumbres sociales.

2. En este párrafo, se entiende por «bosque reservado» cualquier área que sea un bosque reservado en virtud del Reglamento Forestal de Assam, 1891, o de cualquier otra ley vigente por el momento en la zona en cuestión.

3. Todas las leyes promulgadas en virtud de este párrafo se someterán inmediatamente al Gobernador y, hasta que éste las dé su consentimiento, no surtirán efecto.

4. Administración de justicia en distritos autónomos y regiones autónomas

1. El Consejo Regional de una región autónoma respecto de las zonas dentro de esa región y el Consejo de Distrito para un distrito autónomo respecto de las zonas dentro del distrito distintas de las que están bajo la autoridad de los consejos regionales, en su caso, dentro del distrito pueden constituir consejos de aldea o tribunales para el enjuiciamiento de demandas y causas entre las partes todas las cuales pertenezcan a tribus reconocidas dentro de esas zonas, salvo las demandas y los casos a los que se aplican las disposiciones del párrafo 1) del párrafo 5 de la presente Lista, con exclusión de cualquier tribunal del Estado, y podrán designar a personas idóneas para los miembros de esos consejos de aldea o los presidentes de esos tribunales, y también podrán nombrar a los funcionarios que sean necesarios para la administración de las leyes previstas en el párrafo 3 de la presente Lista.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución, el Consejo Regional de una región autónoma o cualquier tribunal constituido en ese nombre por el Consejo Regional o, si respecto de una zona dentro de un distrito autónomo no existe Consejo Regional, Consejo de Distrito para dicho distrito o ningún tribunal constituido en en nombre del Consejo de Distrito, ejercerá las facultades de un tribunal de apelación respecto de todas las demandas y casos que puedan ser juzgados por un consejo de aldea o tribunal constituido con arreglo al párrafo 1) del presente párrafo dentro de la región o zona, según el caso, distintos de aquellos a los que se apliquen las disposiciones del subpárrafo, se aplicará el párrafo 1) del párrafo 5 de la presente Lista, y ningún otro tribunal, salvo el Tribunal Superior y el Tribunal Supremo, será competente para conocer de tales demandas o causas.

3. El Tribunal Superior tendrá y ejercerá la competencia respecto de las demandas y casos a los que se apliquen las disposiciones del apartado 2) del presente párrafo que el Gobernador especifique periódicamente por orden.

4. Un consejo regional o consejo de distrito, según sea el caso, podrá, con la aprobación previa del Gobernador, dictar normas reglamentarias,

  1. a. la constitución de los consejos y tribunales de aldea y las facultades que deben ejercer en virtud de este párrafo;
  2. b. el procedimiento que han de seguir los consejos de aldea o los tribunales en el juicio de las causas previstas en el párrafo 1 del presente párrafo;
  3. c. el procedimiento que ha de seguir el Consejo Regional o de Distrito o cualquier tribunal constituido por dicho Consejo en las apelaciones y otros procedimientos previstos en el párrafo 2 del presente párrafo;
  4. d. la ejecución de las decisiones y órdenes de esos consejos y tribunales;
  5. e. todas las demás cuestiones auxiliares para la aplicación de las disposiciones de los apartados 1) y 2) del presente párrafo.

5. A partir de la fecha que el Presidente pueda, previa consulta al Gobierno del Estado interesado, mediante notificación designada en este nombre, el presente párrafo surtirá efecto en relación con el distrito o región autónoma que se especifique en la notificación, como si:

  1. a. en el párrafo 1), las palabras «entre las partes que pertenezcan a tribus reconocidas dentro de esas zonas, salvo las demandas y casos a los que se apliquen las disposiciones del párrafo 1) del párrafo 5 de la presente Lista», las palabras «no siendo demandas y casos de la naturaleza a que se hace referencia en el apartado 1) de la el párrafo 5) de la presente Lista, que el Gobernador podrá especificar en este nombre», había sido sustituido;
  2. b. se han omitido los apartados 2) y 3);
  3. c. en el apartado 4) -
    1. i. para las palabras «Un consejo regional o consejo de distrito, según sea el caso, podrá, con la aprobación previa del Gobernador dictar normas que regulen», se han sustituido las palabras «El Gobernador podrá dictar normas que regulen»; y
    2. ii. en el apartado a), se había sustituido la siguiente cláusula, a saber:
    3. «a) La constitución de los consejos y tribunales de aldea, las facultades que ejercerán en virtud del presente párrafo y los tribunales ante los que se recurra contra las decisiones de los consejos y tribunales de aldea;»;
    4. iii. en el apartado c), se sustituyó la siguiente cláusula, a saber:
    5. c) La remisión de las apelaciones y otros procedimientos pendientes ante el Consejo Regional o de Distrito o cualquier tribunal constituido por dicho Consejo inmediatamente antes de la fecha designada por el Presidente en virtud del párrafo 5); y
    6. iv. en el apartado e) se sustituyeron las palabras, corchetes y cifras «apartados 1) y 2)» por la palabra, corchetes y figura «apartado 1)».

5. Concesión de facultades en virtud del Código de Procedimiento Civil de 1908 y del Código de Procedimiento Penal de 1898 a los Consejos Regionales y de Distrito y a determinados tribunales y funcionarios para el enjuiciamiento de determinados procesos, causas y delitos

1. El Gobernador podrá, para el enjuiciamiento de demandas o causas derivadas de una ley vigente en cualquier distrito o región autónoma, siendo una ley especificada en ese nombre por el Gobernador, o para el enjuiciamiento de delitos punibles con la pena de muerte, transporte perpetuo o prisión por un período no inferior a cinco años con arreglo al El Código Penal de la India o en virtud de cualquier otra ley aplicable por el momento a dicho distrito o región, confieren al Consejo de Distrito o al Consejo Regional que tenga autoridad sobre dicho distrito o región, o a los tribunales constituidos por dicho Consejo de Distrito o a cualquier funcionario designado en ese nombre por el Gobernador, tales atribuciones en virtud del Código de Procedimiento Civil de 1908, o, en su caso, del Código de Procedimiento Penal de 1898, según estime apropiado, y posteriormente el citado Consejo, tribunal o funcionario juzgará las demandas, causas o delitos en el ejercicio de las facultades conferidas.

2. El Gobernador podrá retirar o modificar cualquiera de las facultades conferidas a un Consejo de Distrito, Consejo Regional, tribunal o funcionario en virtud del párrafo 1 del presente párrafo.

3. Salvo lo dispuesto expresamente en este apartado, el Código de Procedimiento Civil de 1908 y el Código Procesal Penal 1898593 no serán aplicables al enjuiciamiento de acciones, causas o delitos en un distrito autónomo o en cualquier región autónoma a la que se apliquen las disposiciones del presente apartado.

4. A partir de la fecha designada por el Presidente de conformidad con el párrafo 5) del párrafo 4 en relación con cualquier distrito o región autónoma, nada de lo dispuesto en el presente párrafo se considerará, en su aplicación a ese distrito o región, que autoriza al Gobernador a conferir al Consejo de Distrito o el Consejo Regional o los tribunales constituidos por el Consejo de Distrito cualquiera de las facultades mencionadas en el apartado 1) del presente párrafo.

6. Facultades del Consejo de Distrito para establecer escuelas primarias, etc.

1. El Consejo Distrital de un distrito autónomo puede establecer, construir o administrar escuelas primarias, dispensarios, mercados, 596libras de ganado, transbordadores, pesquerías, carreteras, transporte por carretera y vías navegables en el distrito y puede, con la aprobación previa del Gobernador, dictar reglamentos para la regulación y control y, en particular, podrá prescribir el idioma y la forma en que se imparte la enseñanza primaria en las escuelas primarias del distrito.

2. El Gobernador podrá, con el consentimiento de cualquier consejo de distrito, encomendar condicional o incondicionalmente a ese Consejo o a sus funcionarios funciones en relación con la agricultura, la ganadería, los proyectos comunitarios, las sociedades cooperativas, el bienestar social, la planificación de aldeas o cualquier otra cuestión a la que el el poder ejecutivo del Estado se extiende.

7. Fondos regionales y distritales

1. Se constituirá para cada distrito autónomo, un Fondo Distrital y para cada región autónoma, un Fondo Regional al que se acreditarán todos los fondos recibidos respectivamente por el Consejo de Distrito para ese distrito y el Consejo Regional de esa región en el curso de la administración de dicho distrito. distrito o región, según sea el caso, de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.

2. El Gobernador podrá establecer normas para la gestión del Fondo de Distrito o, en su caso, del Fondo Regional y para el procedimiento que debe seguirse en relación con el pago de dinero a dicho Fondo, la retirada de fondos del mismo, la custodia de los fondos en el mismo y cualquier otro asunto relacionado con o auxiliares a las cuestiones mencionadas.

3. Las cuentas del Consejo de Distrito o, en su caso, del Consejo Regional se llevarán en la forma que el Contralor y Auditor General de la India prescriba, con la aprobación del Presidente.

4. El Contralor y el Auditor General harán que las cuentas de los Consejos Distritales y Regionales sean auditadas de la manera que considere conveniente, y los informes del Contralor y Auditor General relativos a dichas cuentas se presentarán al Gobernador, quien hará que se presenten a la Consejo.

8. Poderes para evaluar y recaudar ingresos por tierras e imponer impuestos

1. El Consejo Regional de una región autónoma respecto de todas las tierras dentro de esa región y el Consejo de Distrito para un distrito autónomo respecto de todas las tierras dentro del distrito, excepto las que se encuentren en las zonas bajo la autoridad de los Consejos Regionales, en su caso, dentro del distrito, tendrán la facultad de para evaluar y recaudar ingresos respecto de esas tierras de conformidad con los principios que, por el momento, sigue el Gobierno del Estado al evaluar las tierras a los efectos de los ingresos de tierras en el Estado en general.

2. El Consejo Regional de una región autónoma respecto de las zonas dentro de esa región y el Consejo de Distrito para un distrito autónomo respecto de todas las zonas del distrito, excepto las que estén bajo la autoridad de los Consejos Regionales, en su caso, dentro del distrito, estarán facultados para recaudar y recaudar impuestos en terrenos y edificios, y peajes a las personas que residen en esas zonas.

3. El Consejo de Distrito de un distrito autónomo estará facultado para recaudar y recaudar todos o cualquiera de los impuestos siguientes dentro de dicho distrito, es decir:

  1. a. impuestos sobre profesiones, oficios, llamamientos y empleos;
  2. b. impuestos sobre animales, vehículos y embarcaciones;
  3. c. impuestos sobre la entrada de mercancías en un mercado para su venta y peajes a los pasajeros y mercancías transportadas en transbordadores;
  4. d. impuestos para el mantenimiento de escuelas, dispensarios o carreteras; y
  5. e. impuestos sobre el entretenimiento y las diversiones.

4. Un Consejo Regional o Consejo de Distrito, según sea el caso, podrá dictar reglamentos para prever la recaudación y recaudación de cualquiera de los impuestos especificados en los apartados 2) y 3) del presente párrafo 600 y cada una de esas normas se someterá inmediatamente al Gobernador y, hasta que éste lo haya aprobado, sin efecto.

9. Licencias o arrendamientos con fines de prospección o extracción de minerales

1. La parte de las regalías devengadas anualmente por licencias o arrendamientos con fines de prospección o extracción de minerales concedidos por el Gobierno del Estado respecto de cualquier zona dentro de un distrito autónomo, según convenga el Gobierno del Estado y el Consejo de Distrito de dicho distrito se remitirá a ese Consejo de Distrito.

2. Si surge alguna controversia en cuanto a la parte de esas regalías que ha de hacerse a un Consejo de Distrito, se remitirá al Gobernador para su determinación y la cantidad determinada por el Gobernador a su discreción se considerará la cantidad pagadera con arreglo al párrafo 1) de este párrafo al Distrito Consejo y la decisión del Gobernador será definitiva.

10. Poder del Consejo de Distrito para dictar reglamentos para el control de los préstamos de dinero y el comercio por parte de personas no tribales

1. El Consejo de Distrito de un distrito autónomo puede dictar reglamentos para la regulación y el control de los préstamos de dinero o el comercio dentro del distrito por personas distintas de las tribus reconocidas residentes en el distrito.

2. En particular y sin perjuicio de la generalidad de la facultad que antecede, tales reglamentos pueden,

  1. a. prescribir que nadie, salvo el titular de una licencia expedida en ese nombre, ejercerá la actividad de préstamo de dinero;
  2. b. prescribir el tipo máximo de interés que puede cobrar o ser recuperado por un prestamista;
  3. c. prever el mantenimiento de las cuentas por los prestamistas y la inspección de dichas cuentas por funcionarios designados en ese nombre por el Consejo de Distrito;
  4. d. prescribir que ninguna persona que no sea miembro de las tribus reconocidas residentes en el distrito ejercerá negocios mayoristas o minoristas en ningún producto, salvo en virtud de una licencia expedida en ese nombre por el Consejo de Distrito:

Siempre que no se pueda dictar ninguna reglamentación en virtud de este párrafo a menos que sean aprobadas por una mayoría no inferior a las tres cuartas partes del total de miembros del Consejo de Distrito:

Siempre que no sea competente, en virtud de ninguna normativa de este tipo, denegar la concesión de una licencia a un prestamista o a un comerciante que haya estado realizando actividades comerciales en el distrito desde antes del momento en que se dictó dicha reglamentación.

3. Todos los reglamentos que se dicten en virtud de este párrafo se someterán inmediatamente al Gobernador y, hasta que éste lo dé su consentimiento, no surtirán efecto.

11. Publicación de leyes, normas y reglamentos elaborados con arreglo a la Lista

Todas las leyes, normas y reglamentos elaborados con arreglo a esta Lista por un Consejo de Distrito o un Consejo Regional se publicarán inmediatamente en el Boletín Oficial del Estado y, en tal caso, tendrán fuerza de ley.

12. Aplicación de las leyes del Parlamento y de la Legislatura del Estado de Assam a los distritos autónomos y las regiones autónomas del estado de Assam

1. A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución,

  1. a. ninguna ley de la Asamblea Legislativa del Estado de Assam respecto de ninguna de las cuestiones especificadas en el párrafo 3 de la presente Lista como asuntos con respecto a los cuales un Consejo de Distrito o un Consejo Regional puede promulgar leyes, y ninguna Ley de la Legislatura del Estado de Assam que prohíba o restrinja el consumo de El licor alcohólico no destilado se aplicará a cualquier distrito autónomo o región autónoma 609 en ese Estado, a menos que, en cualquiera de los casos, el Consejo de Distrito de dicho distrito o que tenga jurisdicción sobre dicha región mediante notificación pública así lo ordene, y el Consejo de Distrito para dar dicha dirección con respecto a cualquier podrá ordenar que la ley, en su aplicación a dicho distrito o región o a cualquier parte de ella, surta efecto, con sujeción a las excepciones o modificaciones que estime convenientes;
  2. b. el Gobernador podrá, mediante notificación pública, ordenar que cualquier ley del Parlamento o de la Asamblea Legislativa del Estado de Assam a la que no se apliquen las disposiciones del apartado a) del presente inciso, no se aplicará a un distrito autónomo o una región autónoma de ese Estado, o se aplicará a dicho distrito o región o parte de ella, con sujeción a las excepciones o modificaciones que especifique en la notificación.

2. Cualquier orientación dada en virtud del apartado 1) del presente párrafo podrá darse de manera que tenga efecto retroactivo.

12A. Aplicación de las leyes del Parlamento y de la Legislatura del Estado de Meghalaya a los distritos autónomos y regiones autónomas del Estado de Meghalaya

A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución,

  1. a. si alguna disposición de una ley hecha por un consejo de distrito o regional del Estado de Meghalaya con respecto a cualquier asunto especificado en el apartado 1) del párrafo 3 de la presente Lista, o si cualquier disposición de una reglamentación hecha por un Consejo de Distrito o un Consejo Regional de ese Estado con arreglo al párrafo 8 o párrafo 10 de la presente Lista, es incompatible con cualquier disposición de una ley dictada por la Legislatura del Estado de Meghalaya con respecto a esa materia, a continuación, a la ley o reglamento dictado por el Consejo de Distrito o, en su caso, el Consejo Regional, ya sea antes o después de la ley dictada por la Asamblea Legislativa del Estado de Meghalaya, en la medida de su repugnancia, será nula y prevalecerá la ley dictada por la Legislatura del Estado de Meghalaya;
  2. b. el Presidente podrá, con respecto a cualquier ley del Parlamento, mediante notificación, ordenar que no se aplique a un distrito autónomo o una región autónoma del Estado de Meghalaya, o que se aplique a dicho distrito o región o parte de ella, con sujeción a las excepciones o modificaciones que especifique en el la notificación y cualquier orientación de ese tipo se podrá dar a fin de tener efecto retrospectivo.

12AA. Aplicación de las leyes del Parlamento y de la Legislatura del Estado de Tripura al distrito autónomo y las regiones autónomas del Estado de Tripura

A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución,

  1. a. ninguna Ley de la Legislatura del Estado de Tripura respecto de ninguna de las materias especificadas en el párrafo 3 de la presente Lista como asuntos respecto de los cuales un Consejo de Distrito o un Consejo Regional puede promulgar leyes, y ninguna Ley del Legislatura del Estado de Tripura que prohíba o restrinja el consumo de todo licor alcohólico no destilado se aplicará al distrito autónomo o a una región autónoma de ese Estado, a menos que, en cualquiera de los casos, el Consejo de Distrito de ese distrito o que tenga jurisdicción sobre dicha región mediante notificación pública así lo ordene, y el Consejo de Distrito para dar esa dirección con respecto a a cualquier ley podrá ordenar que, en su aplicación a ese distrito o región o parte de ella, surtirá efecto con sujeción a las excepciones o modificaciones que considere oportunas;
  2. b. el Gobernador podrá, mediante notificación pública, ordenar que cualquier ley legislativa del Estado de Tripura a la que no se apliquen las disposiciones de la cláusula a) del inciso inciso a) del apartado, no se aplicará al distrito autónomo o a una región autónoma de ese Estado, o se aplicará a ese distrito o región, o cualquier parte del mismo, con sujeción a las excepciones o modificaciones que especifique en la notificación;
  3. c. el Presidente podrá, con respecto a cualquier ley del Parlamento, mediante notificación, ordenar que no se aplique al distrito autónomo o a una región autónoma del Estado de Tripura, o que se aplique a dicho distrito o región o a cualquier parte del mismo, con sujeción a las excepciones o modificaciones que especifique en el la notificación y cualquier orientación de ese tipo se podrá dar a fin de tener efecto retrospectivo.

12B. Aplicación de las leyes del Parlamento y del Parlamento del Estado de Mizoram a los distritos autónomos y las regiones autónomas del Estado de Mizoram

A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución,

  1. a. ninguna Ley de la Legislatura del Estado de Mizoram en relación con ninguna de las cuestiones especificadas en el párrafo 3 de la presente Lista como asuntos respecto de los cuales un Consejo de Distrito o un Consejo Regional puede promulgar leyes, y ninguna Ley del Legislatura del Estado de Mizoram que prohíba o restrinja el consumo de todo licor alcohólico no destilado se aplicará a cualquier distrito autónomo o región autónoma de ese Estado, a menos que, en cualquiera de los casos, el Consejo de Distrito de dicho distrito o que tenga jurisdicción sobre dicha región, mediante notificación pública, así lo ordene, y el Consejo de Distrito, al dar dicha dirección con respecto a a cualquier ley, podrá ordenar que la ley, en su aplicación a dicho distrito o región o parte de ella, surtirá efecto con sujeción a las excepciones o modificaciones que estime oportunas;
  2. b. el Gobernador podrá, mediante notificación pública, ordenar que cualquier ley legislativa del Estado de Mizoram a la que no se apliquen las disposiciones de la cláusula a) de este inciso, no se aplicará a un distrito autónomo o una región autónoma de ese Estado, o se aplicará a dicho distrito o región, o a cualquier parte a reserva de las excepciones o modificaciones que especifique en la notificación;
  3. c. el Presidente podrá, con respecto a cualquier ley del Parlamento, ordenar mediante notificación que no se aplique a un distrito autónomo o una región autónoma del Estado de Mizoram, o que se aplique a dicho distrito o región o a cualquier parte del mismo, con sujeción a las excepciones o modificaciones que especifique en el la notificación y cualquier orientación de ese tipo se podrá dar a fin de tener efecto retrospectivo.

13. Ingresos y gastos estimados correspondientes a distritos autónomos que se consignarán por separado en el estado financiero anual

Los ingresos y gastos estimados correspondientes a un distrito autónomo que deban acreditarse al Fondo Consolidado del Estado o que deban efectuarse a partir de él se presentarán en primer lugar ante el Consejo de Distrito para su examen y, después de dicho debate, figurarán por separado en el estado financiero anual del Estado que se someta a la Asamblea Legislativa del Estado en virtud del artículo 202.

14. Nombramiento de la Comisión encargada de investigar la administración de las comunidades autónomas y de las regiones autónomas e informar al respecto

1. El Gobernador podrá nombrar en cualquier momento una comisión para que examine e informe sobre cualquier asunto que especifique en relación con la administración de los distritos autónomos y las regiones autónomas del Estado, incluidas las cuestiones especificadas en las cláusulas c), d), e) y f) del párrafo 3 del párrafo 1 de la presente Lista, o podrá nombrar una Comisión para que investigue y presente informes periódicamente sobre la administración de los distritos autónomos y las regiones autónomas en el Estado en general y, en particular,

  1. a. el suministro de servicios educativos y médicos y de comunicaciones en esos distritos y regiones;
  2. b. la necesidad de legislación nueva o especial respecto de esos distritos y regiones; y
  3. c. la administración de las leyes, normas y reglamentos elaborados por los Consejos de Distrito y Regionales,

y definir el procedimiento que ha de seguir esa Comisión.

2. El informe de cada una de esas comisiones, junto con las recomendaciones del Gobernador al respecto, será presentado a la Asamblea Legislativa del Estado por el Ministro interesado junto con un memorando explicativo sobre las medidas que el Gobierno del Estado proponga adoptar al respecto.

3. Al asignar los asuntos del Gobierno del Estado entre sus ministros, el Gobernador puede asignar a uno de sus Ministros especialmente el bienestar de los distritos autónomos y las regiones autónomas del Estado.

15. Anulación o suspensión de actos y resoluciones de los Consejos de Distrito y Regionales

1. Si en algún momento el Gobernador está convencido de que un acto o resolución de un distrito o de un Consejo Regional puede poner en peligro la seguridad de la India 618o puede ser perjudicial para el orden público, podrá anular o suspender dicho acto o resolución y tomar las medidas que considere necesarias (incluido el la suspensión del Consejo y la asunción por sí mismo de todas o cualquiera de las facultades que le confiere o ejerza) para impedir la comisión o la continuación de ese acto, o que se dé efecto a dicha resolución.

2. Toda orden dictada por el Gobernador en virtud del párrafo 1) del presente párrafo, junto con los motivos de ello, se presentará a la Asamblea Legislativa del Estado lo antes posible y, a menos que sea revocada por la Asamblea Legislativa del Estado, continuará en vigor durante un período de doce meses a partir de la fecha en que que se hizo así:

Siempre y cuando la Asamblea Legislativa del Estado apruebe una resolución por la que se apruebe la continuación en vigor de esa orden, la orden deberá, a menos que sea anulada por el Gobernador, continuará en vigor por un nuevo período de doce meses a partir de la fecha en que, en virtud del presente párrafo, habría dejó de funcionar.

16. Disolución de un distrito o de un consejo regional

1. El Gobernador, por recomendación de una comisión nombrada de conformidad con el párrafo 14 de la presente Lista mediante notificación pública, podrá ordenar la disolución de un distrito o de un Consejo Regional,

  1. a. que se celebren inmediatamente nuevas elecciones generales para la reconstitución del Consejo, o
  2. b. con sujeción a la aprobación previa del poder legislativo del Estado asumirá la administración de la zona bajo la autoridad de dicho Consejo o someter la administración de dicha zona a la Comisión designada con arreglo al párrafo mencionado o a cualquier otro órgano que considere adecuado por él durante un período no superior a doce meses:

Siempre que se haya dictado una orden con arreglo a la cláusula a) de este párrafo, el Gobernador podrá adoptar las medidas mencionadas en la cláusula b) del presente párrafo con respecto a la administración de la zona en cuestión hasta que se reconstituya el Consejo en caso de que se reconstituya una nueva elección general:

Siempre que no se tomará medida alguna con arreglo al apartado b) del presente párrafo sin dar al Distrito o al Consejo Regional, según el caso, la oportunidad de presentar sus opiniones ante la legislatura del Estado.

2. Si en algún momento el Gobernador está convencido de que ha surgido una situación en la que la administración de un distrito o región autónoma no puede llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente Lista, podrá asumir, mediante notificación pública, todas o cualquiera de las funciones o atribuciones conferidas o ejercitable por el Consejo de Distrito o, en su caso, el Consejo Regional y declarar que las funciones o poderes serán ejercidos por la persona o autoridad que especifique en este nombre, por un período no superior a seis meses:

Siempre que el Gobernador pueda, mediante una nueva orden u órdenes, prorrogar el funcionamiento de la orden inicial por un período no superior a seis meses en cada ocasión.

3. Toda orden dictada en virtud del párrafo 2) del presente párrafo con los motivos de ello será remitida a la Legislatura del Estado y dejará de funcionar a la expiración de los treinta días contados a partir de la fecha en que la Asamblea Legislativa del Estado se sienta por primera vez después de la emisión de la orden, a menos que, antes de la expiración de dicha orden, período que ha sido aprobado por la Legislatura del Estado.

17. Exclusión de zonas de los distritos autónomos en la formación de circunscripciones en esos distritos

A los efectos de las elecciones a la Asamblea Legislativa de Assam o Meghalaya o Tripura o Mizoram, el Gobernador puede declarar por orden que cualquier área dentro de un distrito autónomo 625en el Estado de Assam o Meghalaya o Tripura o Mizoram, según sea el caso, no formará parte de ninguna circunscripción para llenar un escaño o escaños de la Asamblea reservados a cualquiera de esos distritos, pero formarán parte de una circunscripción para ocupar un escaño o escaños en la Asamblea que no estén reservados para ser especificados en el orden.

18. Omitido por el artículo 71 i) y Octavo Sch., ibíd. (w.e.f. 21-1-1972)

19. Disposiciones transitorias

1. Tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de la presente Constitución, el Gobernador adoptará medidas para la constitución de un Consejo de Distrito para cada distrito autónomo del Estado con arreglo al presente Anexo y, hasta que se constituya un consejo de distrito para un distrito autónomo, la administración de dicho distrito corresponderá al Gobernador y se aplicarán las siguientes disposiciones a la administración de las zonas dentro de dicho distrito, en lugar de las disposiciones anteriores de la presente Lista, a saber:

  1. a. ninguna ley del Parlamento o de la Asamblea Legislativa del Estado se aplicará a ninguna de esas esferas a menos que el Gobernador lo ordene mediante notificación pública; y el Gobernador, al dar esa dirección con respecto a una ley, podrá ordenar que la ley, en su aplicación a la zona o a una parte determinada de ella, efecto sujeto a las excepciones o modificaciones que considere convenientes;
  2. b. el Gobernador puede dictar reglamentos para la paz y el buen gobierno de cualquiera de esas zonas, y cualquier reglamento que se adopte podrá derogar o enmendar cualquier ley del Parlamento o de la legislatura del Estado o cualquier ley vigente que se aplique por el momento a esa zona.

2. Cualquier orientación dada por el Gobernador en virtud de la cláusula a) del apartado 1) del presente párrafo podrá darse a fin de tener efecto retroactivo.

3. Todos los reglamentos dictados en virtud de la cláusula b) del apartado 1) del presente párrafo se someterán inmediatamente al Presidente y, hasta que éste lo dé su consentimiento, no surtirán efecto.

20. Zonas tribales

1. Las zonas especificadas en las partes I, II, IIIA y III del cuadro que figura a continuación serán, respectivamente, las zonas tribales del Estado de Assam, el Estado de Meghalaya, el Estado de Tripura y el Estado de Mizoram.

2. Toda referencia que se haga en las partes I, II o III del cuadro que figura a continuación a cualquier distrito se interpretará como una referencia a los territorios comprendidos en el distrito autónomo con ese nombre que existan inmediatamente antes de la fecha designada en virtud de la cláusula b) del artículo 2 de la Ley de reorganización de las zonas nororientales. 1971:

Siempre que, a los efectos de las cláusulas e) y f) del apartado 1) del párrafo 3, el párrafo 4, el párrafo 5, el párrafo 6, el párrafo 2), las cláusulas a), b) y d) del párrafo 3) y el apartado 4) del párrafo 8 y la cláusula d) del párrafo 2) del párrafo 10 de la presente Lista, ninguna parte de la zona comprendida en el municipio de Shillong se considerará dentro del distrito de Khasi Hills.

3. La referencia que se hace en la parte II IA del cuadro siguiente al «Distrito de las Áreas Tribales de Tripura» se interpretará como una referencia al territorio que comprende las zonas tribales especificadas en el primer anexo de la Ley del Consejo de Distrito Autónomo de las Zonas Tribales de Tripura, 1979.

TABLA

PARTE 1

1. El distrito North Cachar Hills.

2. 636El distrito Karbi Anglong.

PARTE 2

1. Distrito de Khasi Hills.

2. Distrito de Jaintia Hills.

3. El distrito de Garo Hills.

PARTE 2A

Distrito de las Áreas Tribales de Tripura.

PARTE 3

1. El distrito Chakma.

2. El distrito de Mara.

3. El distrito de Lai.

20A. Disolución del Consejo Distrital de Mizo

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Lista, el Consejo Distrital del Distrito de Mizo existente inmediatamente antes de la fecha prescrita (en adelante denominado Consejo Distrital de Mizo) permanecerá disuelto y dejará de existir.

2. El Administrador del territorio de la Unión de Mizoram podrá, mediante una o varias órdenes, prever todas o cualquiera de las siguientes cuestiones, a saber:

  1. a. la transferencia, total o parcial, de los activos, derechos y obligaciones del Consejo de Distrito de Mizo (incluidos los derechos y responsabilidades en virtud de cualquier contrato celebrado por éste) a la Unión o a cualquier otra autoridad;
  2. b. la sustitución de la Unión o de cualquier otra autoridad del Consejo Distrital de Mizo, o la adición de la Unión o de cualquier otra autoridad, como parte en cualquier procedimiento judicial en el que sea parte el Consejo Distrital de Mizo;
  3. c. el traslado o reempleo de cualquier empleado del Consejo de Distrito de Mizo a o por el Sindicato o cualquier otra autoridad, los términos y condiciones de servicio aplicables a dichos empleados después de dicho traslado o reempleo;
  4. d. la vigencia de las leyes, dictadas por el Consejo Distrital de Mizo y en vigor inmediatamente antes de su disolución, con sujeción a las adaptaciones y modificaciones, ya sea mediante derogación o enmienda, que el Administrador pueda hacer en este nombre, hasta que dichas leyes sean modificadas, derogadas o modificadas por un Legislatura u otra autoridad competente;
  5. e. las cuestiones incidentales, consiguientes y complementarias que el Administrador considere necesarias.

Explicación

En este párrafo y en el párrafo 20B de la presente Lista, la expresión «fecha prescrita» significa la fecha en que la Asamblea Legislativa del territorio de la Unión de Mizoram está debidamente constituida en virtud de las disposiciones de la Ley del Gobierno de Territorios de la Unión de 1963 y de conformidad con ellas.

20B. Las regiones autónomas del territorio de la Unión de Mizoram serán distritos autónomos y disposiciones transitorias derivadas de ellas

1. A pesar de todo lo dispuesto en esta Lista, -

  1. a. toda región autónoma existente inmediatamente antes de la fecha prescrita en el territorio de la Unión de Mizoram será, a partir de esa fecha, un distrito autónomo en dicho territorio de la Unión (en lo sucesivo denominado el nuevo distrito correspondiente) y el Administrador de la misma podrá, mediante una o varias órdenes, ordenar que las modificaciones consiguientes que sean necesarias para dar efecto a las disposiciones de la presente cláusula se introduzcan en el párrafo 20 de la presente Lista (incluida la parte III del cuadro adjunto a dicho párrafo) y, a continuación, se considerará que dicho párrafo y dicha parte III han sido modificados en consecuencia;
  2. b. todo Consejo Regional de una región autónoma en el territorio de la Unión de Mizoram existente inmediatamente antes de la fecha prescrita (en lo sucesivo denominado «el Consejo Regional existente») se considerará, a partir de esa fecha y hasta que se constituya un Consejo de Distrito para el nuevo distrito correspondiente, ser el Consejo de Distrito de ese distrito (en adelante denominado el nuevo Consejo de Distrito correspondiente).

2. Todo miembro, ya sea elegido o designado de un Consejo Regional existente, se considerará elegido o, en su caso, designado para el nuevo Consejo de Distrito correspondiente y desempeñará sus funciones hasta que se constituya un Consejo de Distrito para el nuevo distrito correspondiente de acuerdo con esta Lista.

3. Hasta que el nuevo Consejo de Distrito correspondiente adopte las normas previstas en el párrafo 7) del párrafo 2 y en el apartado 4 del párrafo 4 de la presente Lista, las normas adoptadas en virtud de dichas disposiciones por el Consejo Regional existente y en vigor inmediatamente antes de la fecha prescrita surtirán efecto en relación con al nuevo Consejo de Distrito correspondiente, con sujeción a las adaptaciones y modificaciones que el Administrador del territorio de la Unión de Mizoram haga en él.

4. El Administrador del territorio de la Unión de Mizoram podrá, mediante una o varias órdenes, prever todas o cualquiera de las siguientes cuestiones, a saber:

  1. a. la transferencia total o parcial de los activos, derechos y pasivos del Consejo Regional existente (incluidos los derechos y responsabilidades en virtud de cualquier contrato celebrado por éste) al nuevo Consejo de Distrito correspondiente;
  2. b. la sustitución del nuevo Consejo de Distrito correspondiente por el actual Consejo Regional como parte en los procedimientos judiciales en los que sea parte el Consejo Regional existente;
  3. c. el traslado o reempleo de cualquier empleado del Consejo Regional existente al nuevo Consejo de Distrito correspondiente o por el nuevo Consejo de Distrito correspondiente, las condiciones de servicio aplicables a dichos empleados después de dicho traslado o reempleo;
  4. d. la continuación de las leyes dictadas por el Consejo Regional existente y en vigor inmediatamente antes de la fecha prescrita, con sujeción a las adaptaciones y modificaciones, ya sea mediante derogación o enmienda, que el Administrador pueda hacer en este nombre hasta que dichas leyes sean modificadas, derogadas o modificadas por un competente Legislatura u otra autoridad competente;
  5. e. las cuestiones incidentales, consiguientes y complementarias que el Administrador considere necesarias.

20C. Interpretación

Sin perjuicio de lo dispuesto en este nombre, las disposiciones de la presente Lista, en su aplicación al territorio de la Unión de Mizoram,

  1. 1. como si las referencias al Gobernador y al Gobierno del Estado fueran referencias al Administrador del territorio de la Unión nombrado en virtud del artículo 239, las referencias al Estado (excepto en la expresión «Gobierno del Estado») eran referencias al territorio de la Unión de Mizoram y referencias a la Asamblea Legislativa del Estado eran referencias a la Asamblea Legislativa del territorio de la Unión de Mizoram;
  2. 2. como si...
    1. a. en el párrafo 5 del párrafo 4 se ha omitido la disposición relativa a la consulta con el Gobierno del Estado interesado;
    2. b. en el párrafo 2) del párrafo 6, por las palabras «al que se extiende el poder ejecutivo del Estado», se han sustituido las palabras «respecto de las cuales la Asamblea Legislativa del territorio de la Unión de Mizoram está facultada para promulgar leyes»;
    3. c. en el párrafo 13, se han omitido las palabras y cifras «en virtud del artículo 202".

21. Modificación de la Lista

1. De vez en cuando, por ley, el Parlamento podrá enmendar, añadir, modificar o derogar cualquiera de las disposiciones de la presente Lista y, cuando se modifique el Anexo, toda referencia a esta Lista en la presente Constitución se interpretará como una referencia a dicha Lista en su forma enmendada.

2. Ninguna ley mencionada en el párrafo 1 del presente párrafo se considerará una enmienda de la presente Constitución a los efectos del artículo 368.

SÉPTIMO CALENDARIO. (Artículo 246)

Lista I. Lista de la Unión

1. Defensa de la India y todas sus partes, incluida la preparación para la defensa y todos los actos que puedan propiciar en tiempo de guerra su enjuiciamiento y después de su terminación de la desmovilización efectiva.

2. Fuerzas navales, militares y aéreas; cualesquiera otras fuerzas armadas de la Unión.

2A. Despliegue de cualquier fuerza armada de la Unión o de cualquier otra fuerza sujeta al control de la Unión o de cualquier contingente o unidad de la misma en cualquier Estado en ayuda del poder civil; competencias, jurisdicción, privilegios y responsabilidades de los miembros de dichas fuerzas mientras se encuentren en dicho despliegue.

3. La delimitación de las zonas de acantonamiento, el gobierno autónomo local en esas zonas, la constitución y las facultades dentro de esas esferas de las autoridades de acantonamiento y la reglamentación del alojamiento de viviendas (incluido el control de los alquileres) en esas zonas.

4. Obras navales, militares y aéreas.

5. Armas, armas de fuego, municiones y explosivos.

6. Energía atómica y recursos minerales necesarios para su producción.

7. Industrias declaradas por ley necesarias por el Parlamento para fines de defensa o para el enjuiciamiento de la guerra.

8. Oficina Central de Inteligencia e Investigación.

9. Detención preventiva por razones relacionadas con la defensa, las relaciones exteriores o la seguridad de la India; personas sometidas a tal detención.

10. Asuntos Exteriores; todas las cuestiones que relacionan a la Unión con cualquier país extranjero.

11. Representación diplomática, consular y comercial.

12. Organización de las Naciones Unidas.

13. Participación en conferencias internacionales, asociaciones y otros órganos y aplicación de las decisiones adoptadas en ellas.

14. La celebración de tratados y acuerdos con países extranjeros y la aplicación de tratados, acuerdos y convenciones con países extranjeros.

15. Guerra y paz.

16. Jurisdicción extranjera.

17. Ciudadanía, naturalización y extranjeros.

18. Extradición.

19. Admisión y emigración y expulsión de la India; pasaportes y visados.

20. Peregrinaciones a lugares fuera de la India.

21. Piratas y delitos cometidos en alta mar o en el aire; delitos contra el derecho de las naciones cometidos en tierra, alta mar o aire.

22. Ferrocarriles.

23. Carreteras declaradas por el Parlamento o en virtud de la ley hechas por el Parlamento como carreteras nacionales.

24. El transporte marítimo y la navegación por vías navegables interiores, declaradas por ley por el Parlamento como vías navegables nacionales, en lo que respecta a los buques de propulsión mecánica; la regla de la carretera en dichas vías navegables.

25. Transporte marítimo y navegación, incluidos el transporte marítimo y la navegación por mareas; educación y capacitación para la marina mercantil y reglamentación de esa educación y capacitación impartida por los Estados y otros organismos.

26. Faros, incluidos buques faros, balizas y otras disposiciones para la seguridad del transporte marítimo y de las aeronaves.

27. Puertos declarados por ley o por ley constituidos por el Parlamento o por la ley vigente como puertos importantes, incluida su delimitación, y la constitución y las atribuciones de las autoridades portuarias en ellos.

28. Cuarentena portuaria, incluidos los hospitales conectados a ellos; los hospitales marinos y marítimos.

29. Vías aéreas; aeronaves y navegación aérea; suministro de aeródromos; regulación y organización del tráfico aéreo y de aeródromos; educación y formación aeronáutica y reglamentación de dicha educación y capacitación impartida por los Estados y otros organismos.

30. Transporte de pasajeros y mercancías por ferrocarril, mar o aire, o por vías navegables nacionales en buques de propulsión mecánica.

31. Mensajes y telégrafos; teléfonos, inalámbricos, radiodifusión y otras formas similares de comunicación.

32. Los bienes de la Unión y sus ingresos, pero en lo que respecta a los bienes situados en un Estado sujeto a la legislación del Estado, salvo en la medida en que el Parlamento disponga otra cosa por ley.

33. [omitido por el artículo 26, ibíd.]

34. Tribunales de pupilos para las fincas de los gobernantes de los Estados indios.

35. Deuda pública de la Unión.

36. Moneda, moneda y moneda de curso legal; divisas.

37. Préstamos extranjeros.

38. Banco de la Reserva de la India.

39. Caja de Ahorros de Correos.

40. Loterías organizadas por el Gobierno de la India o el Gobierno de un Estado.

41. Comercio y comercio con países extranjeros; importación y exportación a través de las fronteras aduaneras; definición de fronteras aduaneras.

42. Comercio y comercio entre Estados.

43. Incorporación, regulación y liquidación de sociedades comerciales, incluidas las sociedades bancarias, de seguros y financieras, pero sin incluir las sociedades cooperativas.

44. Incorporación, regulación y liquidación de sociedades, comerciantes o no, con objetos que no se limiten a un Estado, pero sin incluir a las universidades.

45. Banca.

46. Letras de cambio, cheques, pagarés y otros instrumentos similares.

47. Seguro.

48. Bolsas de valores y mercados de futuros.

49. Patentes, invenciones y dibujos y modelos; derechos de autor; marcas comerciales y marcas de mercancías.

50. Establecimiento de normas de peso y medida.

51. Establecimiento de normas de calidad para los bienes que vayan a exportarse fuera de la India o transportarse de un Estado a otro.

52. Industrias, cuyo control por parte de la Unión es declarado por ley por el Parlamento como conveniente para el interés público.

53. Regulación y desarrollo de yacimientos petrolíferos y recursos petrolíferos minerales; petróleo y productos derivados del petróleo; otros líquidos y sustancias declaradas por ley como peligrosamente inflamables por el Parlamento.

54. La regulación de las minas y el desarrollo de minerales en la medida en que dicha regulación y desarrollo bajo el control de la Unión sea declarada por ley conveniente por el Parlamento para el interés público.

55. Regulación del trabajo y la seguridad en minas y yacimientos petrolíferos.

56. La regulación y el desarrollo de los ríos y valles fluviales interestatales en la medida en que dicha regulación y desarrollo bajo el control de la Unión sea declarada por ley conveniente por el Parlamento para el interés público.

57. Pesca y pesca fuera de las aguas territoriales.

58. Fabricación, suministro y distribución de sal por los organismos de la Unión, regulación y control de la fabricación, suministro y distribución de sal por otros organismos.

59. Cultivo, fabricación y venta para la exportación de opio.

60. Sanción de películas cinematógrafas para su exposición.

61. Litigios laborales relativos a los trabajadores sindicales

62. Las instituciones conocidas al comienzo de la presente Constitución como la Biblioteca Nacional, el Museo de la India, el Museo Imperial de la Guerra, el Memorial Victoria y el Memorial de Guerra de la India, y cualquier otra institución similar financiada por el Gobierno de la India total o parcialmente y declarada por el Parlamento por ley como institución de importancia nacional.

63. Las instituciones conocidas al comienzo de la presente Constitución como la Universidad Hindú Benares, la Universidad Musulmana de Aligarh y la Universidad de Delhi; la Universidad establecida de conformidad con el artículo 371E; cualquier otra institución declarada por ley como institución de importancia nacional por el Parlamento.

64. Instituciones de educación científica o técnica financiadas total o parcialmente por el Gobierno de la India y declaradas por ley por el Parlamento instituciones de importancia nacional.

65. Agencias e instituciones de la Unión

  1. a. la formación profesional, profesional o técnica, incluida la formación de agentes de policía; o
  2. b. la promoción de estudios o investigaciones especiales, o
  3. c. científica o técnica en la investigación o detección de delitos.

66. Coordinación y determinación de normas en las instituciones de enseñanza superior o de investigación y en instituciones científicas y técnicas

67. Los monumentos y registros antiguos e históricos y los yacimientos y restos arqueológicos declarados por el Parlamento o conforme a la ley de importancia nacional.

68. El Survey of India, los estudios geológicos, botánicos, zoológicos y antropológicos de la India; Organizaciones Meteorológicas.

69. Censo.

70. Servicios Públicos de la Unión; Servicios Pan-India; Comisión de Administración Pública de la Unión.

71. Pensiones de la Unión, es decir, pensiones pagaderas por el Gobierno de la India o con cargo al Fondo Consolidado de la India.

72. Elecciones al Parlamento, a las legislaturas de los Estados y a los cargos de Presidente y Vicepresidente; la Comisión Electoral.

73. Sueldos y prestaciones de los miembros del Parlamento, del Presidente y del Vicepresidente del Consejo de Estados y del Presidente y Vicepresidente de la Cámara del Pueblo.

74. Competencias, privilegios e inmunidades de cada Cámara del Parlamento y de los miembros y de las comisiones de cada Cámara; ejecución de la asistencia de personas que presenten pruebas o presenten documentos ante las comisiones parlamentarias o comisiones designadas por el Parlamento.

75. Emolumentos, asignaciones, privilegios y derechos en materia de licencia, del Presidente y de los Gobernadores; sueldos y dietas de los ministros de la Unión; sueldos, subsidios y derechos en materia de licencia y otras condiciones de servicio del Contralor y Auditor General.

76. Auditoría de las cuentas de la Unión y de los Estados.

77. Constitución, organización, jurisdicción y atribuciones del Tribunal Supremo (incluido el desacato a dicho Tribunal) y los honorarios asumidos en ella; personas con derecho a ejercer ante el Tribunal Supremo.

78. Constitución y organización 650 (incluidas las vacaciones) de los Tribunales Superiores, salvo disposiciones relativas a los funcionarios y funcionarios de los tribunales superiores; personas con derecho a ejercer ante los tribunales superiores.

79. Ampliación de la competencia de un Tribunal Superior a cualquier territorio de la Unión y exclusión de la competencia de un Tribunal Superior de la misma.

80. Ampliación de las facultades y la jurisdicción de los miembros de una fuerza de policía perteneciente a un Estado a cualquier zona fuera de ese Estado, pero no para que la policía de un Estado pueda ejercer facultades y jurisdicción en cualquier zona fuera de ese Estado sin el consentimiento del Gobierno del Estado en que se encuentre dicha zona situado, la ampliación de las facultades y la jurisdicción de los miembros de una fuerza policial perteneciente a cualquier Estado a las zonas ferroviarias situadas fuera de ese Estado.

81. Migración interestatal; cuarentena interestatal.

82. Impuestos sobre los ingresos distintos de los ingresos agrícolas.

83. Derechos de aduana, incluidos los derechos de exportación.

84. Impuestos especiales sobre los siguientes productos fabricados o producidos en la India, a saber: —

  1. a. crudo de petróleo;
  2. b. diésel de alta velocidad;
  3. c. alcohol motor (comúnmente conocido como gasolina);
  4. d. gas natural;
  5. e. combustible para turbinas de aviación, y
  6. f. tabaco y productos de tabaco.

85. Impuesto sobre sociedades.

86. Impuestos sobre el valor de capital de los activos, excluidos los terrenos agrícolas, de particulares y empresas; impuestos sobre el capital de las empresas.

87. Impuesto patrimonial respecto de bienes distintos de las tierras agrícolas.

88. Obligaciones relativas a la sucesión de bienes distintos de las tierras agrícolas.

89. Impuestos terminales sobre mercancías o pasajeros, transportados por ferrocarril, mar o aire; impuestos sobre tarifas y cargas ferroviarias.

90. Impuestos distintos de los derechos de timbre sobre las transacciones en bolsas de valores y mercados de futuros.

91. Tipos de derechos de timbre respecto de letras de cambio, cheques, pagarés, conocimientos de embarque, cartas de crédito, pólizas de seguro, transferencia de acciones, obligaciones, proxies y recibos.

92. [omitido por la Ley de la Constitución (Enmienda 100 Primera) de 2016]

92A. Impuestos sobre la venta o compra de bienes distintos de los periódicos, cuando dicha venta o compra tenga lugar en el curso de un comercio o comercio interestatal.

92B. Impuestos sobre el envío de mercancías (ya sea para la persona que lo hace o a cualquier otra persona), cuando dicho envío tenga lugar en el curso de un comercio o comercio entre Estados.

92C. [omitido por la Ley de la Constitución (Enmienda 100 Primera) de 2016]

93. Delitos contra las leyes en relación con cualquiera de los asuntos de la presente Lista.

94. Consultas, encuestas y estadísticas a efectos de cualquiera de los asuntos incluidos en la presente Lista.

95. Competencia y atribuciones de todos los tribunales, excepto el Tribunal Supremo, en relación con cualquiera de los asuntos de la presente Lista; jurisdicción de almirantazgo.

96. Honorarios con respecto a cualquiera de los asuntos de esta Lista, pero sin incluir los honorarios asumidos en ningún tribunal.

97. Cualquier otro asunto no enumerado en la Lista II o en la Lista III, incluido cualquier impuesto no mencionado en ninguna de esas Listas.

Lista II. Lista de Estados

1. Orden público (pero sin incluir 654el uso de cualquier fuerza naval, militar o aérea o de cualquier otra fuerza armada de la Unión o de cualquier otra fuerza sujeta al control de la Unión o de cualquier contingente o unidad de la misma en ayuda de la potencia civil).

2. Policía (incluida la policía ferroviaria y de aldea) con sujeción a las disposiciones de la entrada 2A de la Lista I.

3. Funcionarios y funcionarios del Tribunal Superior; procedimientos en los tribunales de renta e ingresos; honorarios percibidos en todos los tribunales excepto el Tribunal Supremo.

4. Prisiones, reformatorios, instituciones de Borstal y otras instituciones similares, así como personas detenidas en ellas; acuerdos con otros Estados para el uso de prisiones y otras instituciones.

5. El gobierno local, es decir, la constitución y los poderes de las corporaciones municipales, los fideicomisos de mejora, las juntas de distrito, las autoridades de asentamientos mineros y otras autoridades locales con fines de gobierno autónomo local o administración de aldeas.

6. Salud pública y saneamiento; hospitales y dispensarios.

7. Peregrinaciones distintas de las peregrinaciones a lugares fuera de la India.

8. Licores embriagadores, es decir, la producción, fabricación, posesión, transporte, compra y venta de licores embriagadores.

9. Socorro a los discapacitados y a los que no pueden emplear.

10. Centierros y cementerios; cremaciones y terrenos de cremación.

11. [omitido por el artículo 57, ibíd., (w.e.f. 3-1-1977).]

12. Bibliotecas, museos y otras instituciones análogas controladas o financiadas por el Estado; monumentos antiguos e históricos y registros distintos de los 658 declarados por el Parlamento o conforme a la ley hechos por el Parlamento como de importancia nacional.

13. Comunicaciones, es decir, carreteras, puentes, transbordadores y otros medios de comunicación no especificados en la Lista I; tranvías municipales; teleférios; vías navegables interiores y tráfico correspondientes a las mismas, con sujeción a las disposiciones de las listas I y III con respecto a dichas vías navegables; vehículos distintos de los vehículos de propulsión mecánica.

14. Agricultura, incluida la educación y la investigación agrícolas, la protección contra las plagas y la prevención de enfermedades vegetales.

15. Preservación, protección y mejora de la población y prevención de enfermedades animales; formación y práctica veterinaria.

16. Libras y la prevención de la entrada en el ganado.

17. Agua, es decir, abastecimiento de agua, riego y canales, drenaje y terraplenes, almacenamiento de agua y energía hídrica, con sujeción a lo dispuesto en la entrada 56 de la Lista I.

18. La tierra, es decir, los derechos sobre la tierra, la tenencia de la tierra, incluida la relación entre el propietario y el arrendatario, y la recaudación de alquileres; la transferencia y enajenación de tierras agrícolas; la mejora de la tierra y los préstamos agrícolas; la colonización.

19. [omitido por el artículo 57, ibíd., (w.e.f. 3-1-1977).]

20. [omitido por el artículo 57, ibíd., (w.e.f. 3-1-1977).]

21. Pesca.

22. Tribunales de tutela sujetos a las disposiciones de la entrada 34 de la Lista I; propiedades gravadas y adjuntas.

23. La regulación de las minas y el desarrollo de minerales sujetos a las disposiciones de la Lista I en lo que respecta a la regulación y desarrollo bajo el control de la Unión.

24. Industrias sujetas a lo dispuesto en 660entradas 7 y 52 de la lista I.

25. Trabajos de gas y gas.

26. Comercio y comercio dentro del Estado con sujeción a lo dispuesto en la entrada 33 de la Lista III.

27. Producción, suministro y distribución de bienes sujetos a las disposiciones de la entrada 33 de la Lista III.

28. Mercados y ferias.

29. [omitido por la Ley constitucional (42ª enmienda) de 1976, art. 57 (w.e.f. 3-1-1977).]

30. Préstamos de dinero y prestamistas; alivio del endeudamiento agrícola.

31. Posadas y posadas.

32. Incorporación, regulación y liquidación de sociedades distintas de las especificadas en la Lista I, y universidades; sociedades y asociaciones comerciales, literarias, científicas, religiosas y de otro tipo; sociedades cooperativas.

33. Teatros y representaciones dramáticas; cines sujetos a las disposiciones de la entrada 60 de la Lista I; deportes, entretenimientos y diversiones.

34. Apuestas y apuestas.

35. Obras, terrenos y edificios investidos en el Estado o en poder del Estado.

36. [omitido por la Ley de la Constitución (Séptima Enmienda) de 1956, art. 26.]

37. Elecciones a la Asamblea Legislativa del Estado con sujeción a las disposiciones de cualquier ley promulgada por el Parlamento.

38. Sueldos y prestaciones de los miembros de la Legislatura del Estado, del Presidente y del Vicepresidente de la Asamblea Legislativa y, en caso de existir un Consejo Legislativo, del Presidente y del Vicepresidente de la Asamblea Legislativa.

39. Poderes, prerrogativas e inmunidades de la Asamblea Legislativa y de sus miembros y sus comisiones, y, en caso de existir un Consejo Legislativo, de dicho Consejo y de sus miembros y sus comités; ejecución de la comparecencia de personas para prestar testimonio o presentar documentos ante las comisiones de el Poder Legislativo del Estado.

40. Sueldos y subsidios de los ministros del Estado.

41. Servicios públicos del Estado; Comisión Estatal de Administración Pública.

42. Pensiones estatales, es decir, pensiones pagaderas por el Estado o con cargo al Fondo Consolidado del Estado.

43. Deuda pública del Estado.

44. Tesoro escondido.

45. Ingresos por tierras, incluida la evaluación y recaudación de ingresos, el mantenimiento de registros de tierras, el reconocimiento a efectos de ingresos y registros de derechos, y la enajenación de los ingresos.

46. Impuestos sobre la renta agrícola.

47. Obligaciones relativas a la sucesión en tierras agrícolas.

48. Impuesto patrimonial respecto de las tierras agrícolas.

49. Impuestos sobre tierras y edificios.

50. Impuestos sobre los derechos minerales sujetos a las limitaciones impuestas por el Parlamento por la ley relativa al aprovechamiento de minerales.

51. Derechos de impuestos especiales sobre los siguientes productos fabricados o producidos en el Estado y derechos compensatorios iguales o inferiores sobre los productos similares fabricados o producidos en otro lugar de la India:

  1. a. licores alcohólicos para consumo humano;
  2. b. opio, cáñamo indio y otros estupefacientes y estupefacientes,

pero sin incluir los preparados medicinales o de tocador que contengan alcohol o cualquier sustancia incluida en el apartado b) de la presente entrada.

52. [omitido por la Ley de la Constitución (Enmienda 100 Primera) de 2016]

53. Impuestos sobre el consumo o venta de electricidad.

54. Impuestos sobre la venta de petróleo crudo, diésel de alta velocidad, alcohol de motor (comúnmente conocido como gasolina), gas natural, combustible de turbina de aviación y licor alcohólico para el consumo humano, pero sin incluir la venta en el curso del comercio interestatal o el comercio o la venta en el curso del comercio o comercio internacional de tales productos bienes.

55. [omitido por la Ley de la Constitución (Enmienda 100 Primera) de 2016]

56. Impuestos sobre mercancías y pasajeros transportados por carretera o por vías navegables interiores.

57. Impuestos sobre los vehículos, propulsados o no mecánicamente, aptos para su uso en carreteras, incluidos los tranvías sujetos a las disposiciones de la entrada 35 de la Lista III.

58. Impuestos sobre animales y barcos.

59. Peajes.

60. Impuestos sobre profesiones, oficios, llamamientos y empleos.

61. Impuestos de capitación.

62. Impuestos sobre los entretenimientos y las diversiones en la medida en que recauden y recauden un Panchayat o un Municipio o un Consejo Regional o un Consejo de Distrito.

63. Tipos de derechos de timbre aplicables a los documentos distintos de los especificados en las disposiciones de la Lista I con respecto a los tipos de derechos de timbre.

64. Delitos contra las leyes en relación con cualquiera de los asuntos de la presente Lista.

65. Competencia y atribuciones de todos los tribunales, excepto el Tribunal Supremo, con respecto a cualquiera de los asuntos de la presente Lista.

66. Honorarios con respecto a cualquiera de los asuntos de esta Lista, pero sin incluir los honorarios asumidos en ningún tribunal.

Lista III. Lista Simultánea

1. Derecho penal, incluidas todas las cuestiones incluidas en el Código Penal de la India al comienzo de la presente Constitución, pero excluyendo los delitos contra las leyes en relación con cualquiera de los asuntos especificados en la Lista I o en la Lista II y excluyendo el uso de fuerzas navales, militares o aéreas o cualesquiera otras fuerzas armadas de la Unión como ayuda del poder civil.

2. Procedimiento penal, incluidas todas las cuestiones incluidas en el Código de Procedimiento Penal al comienzo de la presente Constitución.

3. La detención preventiva por razones relacionadas con la seguridad de un Estado, el mantenimiento del orden público o el mantenimiento de suministros y servicios esenciales para la comunidad; personas sometidas a dicha detención.

4. La expulsión de un Estado a otro de los presos, los acusados y las personas sometidas a detención preventiva por las razones especificadas en el apartado 3 de la presente Lista.

5. Matrimonio y divorcio; lactantes y menores; adopción; testamentos, intestados y sucesiones; familia conjunta y partición; todas las cuestiones respecto de las cuales las partes en los procedimientos judiciales estuvieron inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución sujetas a su derecho personal.

6. Transferencia de bienes distintos de tierras agrícolas; registro de escrituras y documentos.

7. Contratos, incluidos los contratos de asociación, agencia, contratos de transporte y otras formas o contratos especiales, pero sin incluir los contratos relativos a tierras agrícolas.

8. Errios procesables.

9. Quiebra e insolvencia.

10. Confianza y fideicomisarios.

11. Administradores generales y fiduciarios oficiales.

11A. Administración de justicia; constitución y organización de todos los tribunales, excepto el Tribunal Supremo y los tribunales superiores.

12. Pruebas y juramentos; reconocimiento de leyes, actos y expedientes públicos y procedimientos judiciales.

13. Procedimiento civil, incluidas todas las cuestiones incluidas en el Código de Procedimiento Civil al comienzo de la presente Constitución, limitación y arbitraje.

14. Desacato al tribunal, pero sin incluir el desacato al Tribunal Supremo.

15. Vagancia; tribus nómadas y migratorias.

16. Locura y deficiencia mental, incluidos lugares para la recepción o tratamiento de lunáticos y deficiencias mentales.

17. Prevención de la crueldad con los animales.

17A. Bosques.

17B. Protección de animales y aves silvestres.

18. Adulteración de productos alimenticios y otros bienes.

19. Drogas y venenos, con sujeción a lo dispuesto en la entrada 59 de la Lista I con respecto al opio.

20. Planificación económica y social.

20A. Control demográfico y planificación de la familia.

21. Monopolios comerciales e industriales, combinados y fideicomisos.

22. Sindicatos; conflictos laborales y laborales.

23. Seguridad social y seguro social, empleo y desempleo.

24. Bienestar del trabajo, incluidas las condiciones de trabajo, los fondos de previsión, la responsabilidad de los empleadores, la indemnización de los trabajadores, las pensiones de invalidez y vejez y las prestaciones de maternidad.

25. Educación, incluida la enseñanza técnica, la educación médica y las universidades, con sujeción a lo dispuesto en las entradas 63, 64, 65 y 66 de la Lista I; formación profesional y técnica del trabajo.

26. Profesiones jurídicas, médicas y de otra índole.

27. Socorro y rehabilitación de las personas desplazadas de su lugar de residencia original con motivo del establecimiento de los Dominios de la India y el Pakistán.

28. Las instituciones benéficas e instituciones benéficas, las dotaciones benéficas y religiosas y las instituciones religiosas.

29. Prevención de la extensión de un Estado a otro de enfermedades infecciosas o contagiosas o plagas que afecten a hombres, animales o plantas.

30. Estadísticas vitales, incluido el registro de nacimientos y defunciones.

31. Puertos distintos de los declarados por la ley o en virtud de la ley constituidos por el Parlamento o por la legislación vigente como puertos importantes.

32. El transporte marítimo y la navegación por vías navegables interiores en lo que respecta a los buques de propulsión mecánica, así como la regla de la carretera en dichas vías navegables, así como el transporte de pasajeros y mercancías por vías navegables interiores, sujetos a las disposiciones de la Lista I con respecto a las vías navegables nacionales.

33. El comercio y la producción, el suministro y la distribución de,

  1. a. los productos de cualquier industria en la que el Parlamento declare por ley conveniente el control de dicha industria por parte de la Unión para el interés público, y los bienes importados del mismo tipo que dichos productos;
  2. b. productos alimenticios, incluidas las oleaginosas y los aceites comestibles;
  3. c. forrajes de ganado vacuno, incluidos los pasteles oleaginosos y otros concentrados;
  4. d. el algodón en bruto, desmotado o sin desmotar, y las semillas de algodón, y
  5. e. Yute crudo.

33A. Pesos y medidas excepto el establecimiento de normas.

34. Control de precios.

35. Vehículos propulsados mecánicamente, incluidos los principios sobre los que deben recaudarse los impuestos sobre dichos vehículos.

36. Fábricas.

37. Calderas.

38. Electricidad.

39. Periódicos, libros y imprentas.

40. Yacimientos arqueológicos y restos distintos de los 670 declarados por el Parlamento o en virtud de la ley hechos por el Parlamento como de importancia nacional.

41. Custodia, gestión y enajenación de los bienes (incluidas las tierras agrícolas) declarados por ley como propiedad evacuada.

42. Adquisición y requisación de bienes.

43. Recuperación en un Estado de créditos respecto de impuestos y otras demandas públicas, incluidos los atrasos en concepto de ingresos por tierras y sumas recuperables como tales atrasadas, que se produzcan fuera de ese Estado.

44. Derechos de timbre distintos de los derechos de timbre percibidos mediante sellos judiciales, pero sin incluir los tipos de derechos de timbre.

45. Investigaciones y estadísticas a los efectos de cualquiera de los asuntos especificados en la Lista II o en la Lista III.

46. Competencia y atribuciones de todos los tribunales, excepto el Tribunal Supremo, con respecto a cualquiera de los asuntos de la presente Lista.

47. Honorarios con respecto a cualquiera de los asuntos de esta Lista, pero sin incluir los honorarios asumidos en ningún tribunal.

OCTAVO CRONOGRAMA. Lenguas (artículo 344, apartado 1, y artículo 351)

1. Asameses.

2. Bengalí.

3. Bodo.

4. Dogri

5. Gujarati.

6. Hindi.

7. Kannada.

8. Cachemira.

9. Konkani.

10. Maithili

11. Malayalam.

12. Manipuri.

13. Marathi.

14. Nepalí.

15. Odia.

16. Punjabi.

17. Sánscrito.

18. Santhali.

19. Sindhi.

20. Tamil.

21. Telugu.

22. Urdu.

NOVENO CALENDARIO. (Artículo 31 B)

1. La Ley de reforma agraria de Bihar, 1950 (Ley XXX de Bihar de 1950).

2. La Ley de tenencia y tierras agrícolas de Bombay, 1948 (Ley LXVII de Bombay de 1948).

3. La Ley de abolición de la tenencia de Bombay Maleki, 1949 (Ley LXI de Bombay de 1949).

4. La Ley de abolición de la tenencia de Bombay Taluqdari, 1949 (Ley LXII de Bombay de 1949).

5. Ley de abolición de la tenencia Panch Mahals Mehwassi, 1949 (Ley LXIII de Bombay de 1949).

6. La Ley de Abolición de Bombay Khoti de 1950 (Ley VI de Bombay de 1950).

7. La Ley de Abolición de Bombay Paragana y Kulkarni Watan de 1950 (Ley de Bombay LX de 1950).

8. Ley Madhya Pradesh sobre la abolición de los derechos de propiedad (propiedades, mahales, tierras alienadas) de 1950 (Ley Madhya Pradesh I de 1951).

9. Ley de las fincas madras (abolición y conversión en ryotwari) de 1948 (Ley de Madras XXVI de 1948).

10. La Ley de enmienda de las fincas madras (abolición y conversión en ryotwari) de 1950 (Ley de Madras I de 1950).

11. Ley de abolición y reforma agraria de Uttar Pradesh Zamindari, 1950 (Ley I de Uttar Pradesh de 1951).

12. El Reglamento de Hyderabad (abolición de los jagirs), 1358F (núm. LXIX de 1358, Fasli).

13. Reglamento de conmutación de Hyderabad Jagirs, 1359F (núm. XXV de 1359, Fasli).

14. La Ley de rehabilitación de personas desplazadas de Bihar (adquisición de tierras) de 1950 (Ley de Bihar XXXVIII de 1950).

15. La Ley de adquisición de tierras de las provincias unidas (rehabilitación de refugiados) de 1948 (Ley Nº XXVI de 1948).

16. Ley de reasentamiento de personas desplazadas (adquisición de tierras) de 1948 (Ley LX de 1948).

17. Los artículos 52A a 52G de la Ley de seguros de 1938 (Ley IV de 1938), como se inserta en el artículo 42 de la Ley de seguros (enmienda) de 1950 (Ley XLVII de 1950).

18. Ley de empresas ferroviarias (disposiciones de emergencia) de 1951 (Ley LI de 1951).

19. Capítulo III-A de la Ley de Industrias (Desarrollo y Regulación) de 1951 (Ley LXV de 1951), como se inserta en el artículo 13 de la Ley de reforma de industrias (desarrollo y regulación) de 1953 (Ley XXVI de 1953).

20. La Ley de ordenación y planificación de tierras de Bengala Occidental de 1948 (Ley XXI de Bengala Occidental de 1948), modificada por la Ley XXIX de 1951 de Bengala Occidental.

21. Ley sobre el límite máximo de las explotaciones agrícolas de Andhra Pradesh, Ley X de 1961 de Andhra Pradesh).

22. Ley de arrendamiento y tierras agrícolas (validación) de Andhra Pradesh (zona de Telangana), 1961 (Ley XXI de Andhra Pradesh de 1961).

23. Ley de andhra Pradesh (zona de Telangana) Ijara y Kowli, cancelación de pattas irregulares y abolición de la evaluación en condiciones concesionarias de 1961 (Ley XXXVI de Andhra Pradesh de 1961).

24. La Ley de Adquisición Estatal de Tierras pertenecientes a Instituciones Religiosas o Benéficas de Naturaleza Pública de Assam de 1959 (Ley IX de Assam de 1961).

25. La Ley de reforma agraria de Bihar (enmienda) de 1953 (Ley Bihar XX de 1954).

26. Ley de reforma agraria de Bihar (fijación del techo y adquisición de tierras excedentes) de 1961 (Ley Bihar XII de 1962). (excepto el artículo 28 de la presente Ley).

27. La Ley de Abolición de la Tenencia (Enmienda) de Bombay Taluqdari de 1954 (Ley I de Bombay de 1955).

28. La Ley de Abolición de la Tenencia de Bombay Taluqdari (Enmienda) de 1957 (Ley de Bombay XVIII de 1958).

29. Ley de abolición de Bombay Inams (zona de Kutch), 1958 (Ley de Bombay XCVIII de 1958).

30. La Ley de Arrendatarios y Tierras Agrícolas de Bombay (Enmienda Gujarat) de 1960 (Ley de Gujarat XVI de 1960).

31. La Ley sobre el límite máximo de tierras agrícolas de Gujarat, 1960 (Ley Nº XXVI de Gujarat de 1961).

32. Las propiedades de Sagbara y Mehwassi (abolición de derechos de propiedad, etc.) Reglamento de 1962 (Reglamento Gujarat I de 1962).

33. La Ley de abolición de las enajenaciones sobrevivientes de Gujarat de 1963 (Ley Nº XXXIII de Gujarat de 1963), salvo en la medida en que esta Ley se refiera a una enajenación a que se hace referencia en el apartado d) de la cláusula 3) de su artículo 2.

34. Ley de tierras agrícolas Maharashtra (techo de las explotaciones) de 1961 (Ley Maharashtra XXVII de 1961).

35. La tenencia de Hyderabad y las tierras agrícolas (Re-promulgación. Ley de validación y modificación ulterior) de 1961 (Ley Maharashtra XLV de 1961).

36. La Ley de tenencia y tierras agrícolas de Hyderabad de 1950 (Ley Hyderabad XXI de 1950).

37. Ley de abolición de pagos de Jenmikaram, 1960 (Ley III de Kerala de 1961).

38. La Ley del impuesto sobre la tierra de Kerala de 1961 (Ley XIII de Kerala de 1961).

39. Ley de reforma agraria de Kerala, 1963 (Ley I de Kerala de 1964).

40. El Código de Ingresos de la Tierra de Madhya Pradesh, 1959 (Ley de Madhya Pradesh XX de 1959).

41. Ley sobre el límite máximo de explotación agrícola de Madhya Pradesh, 1960 (Ley Madhya Pradesh XX de 1960).

42. Ley de protección de los inquilinos que cultivan las Madras, 1955 (Ley XXV de 1955 de Madras).

43. Ley de 1956 (Ley de Madras XXIV de 1956).

44. Ley de Ocupadores Madras de Kudiyiruppu (Protección contra el desalojo), 1961 (Ley XXXVIII de Madras de 1961).

45. Ley de fideicomisos públicos de Madras (Reglamento de la Administración de Tierras Agrícolas), 1961 (Ley LVII de Madras de 1961).

46. Ley de Reformas agrarias de Madrás (fijación de límites máximos a la tierra), 1961 (Ley LVIII de Madras de 1961).

47. La Ley de tenencia Mysore, 1952 (Ley Mysore XIII de 1952).

48. Ley de inquilinos Coorg, 1957 (Ley Mysore XIV de 1957).

49. Ley de abolición de las oficinas de aldea de Mysore, 1961 (Ley XIV de Mysore de 1961).

50. Ley de Validación de Tierras Agrícolas y Arrendatarios de Hyderabad, 1961 (Ley XXXVI de Mysore de 1961).

51. Ley de reforma agraria de Mysore, 1961 (Ley X de Mysore de 1962).

52. Ley de reforma agraria de Orissa, 1960 (Ley de Orissa XVI de 1960).

53. Ley de Territorios Fusionados de Orissa (Abolición de las Oficinas Aldeales) de 1963 (Ley Orissa X de 1963).

54. La Ley de seguridad de la tenencia de la tierra del Punjab, 1953 (Ley X del Punjab de 1953).

55. La Ley de tenencia de Rajastán de 1955 (Ley de Rajastán III de 1955).

56. La Ley de abolición de Rajastán Zamindari y Biswedari de 1959 (Ley Rajastán VIII de 1959).

57. La Ley de abolición y reforma agraria de Kumaun y Uttarakhand Zamindari de 1960 (Ley XVII de Uttar Pradesh de 1960).

58. Ley de imposición de límites máximos a las tenencias de tierras de Uttar Pradesh, 1960 (Ley I de Uttar Pradesh de 1961).

59. Ley de adquisición de bienes de Bengala Occidental, 1953 (Ley I de Bengala Occidental de 1954).

60. Ley de reforma agraria de Bengala Occidental, 1955 (Ley X de 1956 de Bengala Occidental).

61. La Ley de reforma agraria de Delhi de 1954 (Ley VIII de Delhi de 1954).

62. La Ley de tierras de Delhi (techo) de 1960 (Ley central 24 de 1960)

63. La Ley de Impuestos de Tierras y Reformas de la Tierra de Manipur de 1960 (Ley central 33 de 1960)

64. La Ley de Recaudación de Tierras y Reformas de la Tierra de Tripura de 1960 (Ley central 43 de 1960)

65. La Ley de reforma agraria de Kerala (enmienda) de 1969 (Ley de Kerala 35 de 1969)

66. Ley de reforma agraria de Kerala (enmienda) de 1971 (Ley de Kerala 25 de 1971).

67. La Ley de reformas agrarias de Andhra Pradesh (límite máximo de las explotaciones agrícolas) de 1973 (Ley Andhra Pradesh 1 de 1973)

68. La Ley de reforma agraria de Bihar (fijación del techo y adquisición de tierras excedentes) (enmienda) de 1972 (Ley Bihar I de 1973)

69. La Ley de reforma agraria de Bihar (fijación de la superficie de techo y adquisición de tierras excedentes) (enmienda) de 1973 (Ley de Bihar IX de 1973).

70. La Ley de reforma agraria de Bihar (enmienda) de 1972 (Ley Bihar V de 1972)

71. La Ley sobre el límite máximo de las tierras agrícolas de Gujarat (enmienda) de 1972 (Ley Gujarat 2 de 1974)

72. La Ley de límites máximos de propiedad de tierras de Haryana de 1972 (Ley de Haryana 26 de 1972)

73. La Ley de límites máximos de propiedad de tierras de Himachal Pradesh, 1972 (Ley de Himachal Pradesh 19 de 1973)

74. La Ley de reforma agraria de Kerala (enmienda) de 1972 (Ley de Kerala 17 de 1972)

75. La Ley sobre el límite máximo de las explotaciones agrícolas (enmienda) de Madhya Pradesh de 1972 (Ley 12 de 1974 de Madhya Pradesh)

76. Ley sobre el límite máximo de las explotaciones agrícolas (segunda enmienda) de Madhya Pradesh de 1972 (Ley de Madhya Pradesh 13 de 1974).

77. Ley de reforma agraria de Mysore (enmienda) de 1973 (Ley de Karnataka 1 de 1974).

78. La Ley de reforma agraria del Punjab de 1972 (Ley 10 de 1973 del Punjab).

79. Ley de imposición de límites máximos a las explotaciones agrícolas de Rajastán de 1973 (Ley Rajastán 11 de 1973).

80. Ley sobre la abolición y conversión en ryotwari (Ley Tamil Nadu 24 de 1969) de Gudalur Janmam Estates (Ley 24 de 1969).

81. La Ley de reforma agraria de Bengala Occidental (enmienda) de 1972 (Ley XII de 1972 de Bengala Occidental)

82. Ley de adquisición de bienes de Bengala Occidental (enmienda) de 1964 (Ley XXII de 1964 de Bengala Occidental).

83. Ley de adquisición de bienes de Bengala Occidental (Segunda Enmienda) de 1973 (Ley XXXIII de Bengala Occidental de 1973).

84. La Ley de tenencia y tierras agrícolas de Bombay (Enmienda Gujarat) de 1972 (Ley Gujarat N º 5 de 1973).

85. Ley de reforma agraria de Orissa (enmienda) de 1974 (Ley Orissa 9 de 1974).

86. Ley de Tripura sobre la renta de tierras y las reformas agrarias (segunda enmienda) de 1974 (Ley de Tripura 7 de 1974).

87. [omitido por la Ley constitucional (44ª enmienda) de 1978, artículos 44 (w.e.f. 20-6-1979).]

88. La Ley de Industrias (Desarrollo y Regulación) de 1951 (Ley central 65 de 1951)

89. Ley de requisación y adquisición de bienes inmuebles de 1952 (Ley central 30 de 1952).

90. La Ley de minas y minerales (reglamentación y desarrollo) de 1957 (Ley central 67 de 1957)

91. Ley de monopolios y prácticas comerciales restrictivas de 1969 (Ley central 54 de 1969).

92. [omitido por la Ley constitucional (44ª enmienda) de 1978, artículos 44 (w.e.f. 20-6-1979).]

93. Ley de minas de carbón de coque (disposiciones de emergencia) de 1971 (Ley central Nº 64 de 1971).

94. Ley de nacionalización de minas de carbón de coque de 1972 (Ley central Nº 36 de 1972).

95. Ley general de las empresas de seguros (nacionalización) de 1972 (Ley central Nº 57 de 1972).

96. Ley de la Indian Copper Corporation (Adquisición de Empresas) de 1972 (Ley central Nº 58 de 1972).

97. Ley de empresas textiles enfermas (toma de control) de 1972 (Ley central 72 de 1972).

98. Ley de minas de carbón (toma de control) de 1973 (Ley central Nº 15 de 1973).

99. Ley de nacionalización de minas de carbón de 1973 (Ley central 26 de 1973).

100. La Ley de reglamentación cambiaria de 1973 (Ley central 46 de 1973).

101. Ley de Adquisición de Empresas de Alcock Ashdown Company Limited de 1973 (Ley central Nº 56 de 1973).

102. Ley de minas de carbón (conservación y desarrollo) de 1974 (Ley central 28 de 1974).

103. Ley de emolumentos adicionales (depósito obligatorio) de 1974 (Ley central 37 de 1974).

104. Ley de conservación de divisas y prevención del contrabando de 1974 (Ley central 52 de 1974).

105. Ley de nacionalización de empresas textiles enfermas de 1974 (Ley central 57 de 1974).

106. Ley de tierras agrícolas Maharashtra (límite máximo de las explotaciones) (enmienda) de 1964 (Ley de Maharashtra XVI de 1965).

107. Ley de tierras agrícolas de Maharashtra (límite máximo de las explotaciones) (enmienda) de 1965 (Ley Maharashtra XXXII de 1965).

108. Ley de tierras agrícolas de Maharashtra (límite máximo de las explotaciones) (enmienda) de 1968 (Ley de Maharashtra XVI de 1968).

109. Ley de tierras agrícolas Maharashtra (techo de las explotaciones) (segunda enmienda) de 1968 (Ley Maharashtra XXXIII de 1968).

110. Ley de tierras agrícolas de Maharashtra (límite máximo de las explotaciones) (enmienda) de 1969 (Ley Maharashtra XXXVII de 1969).

111. Ley de tierras agrícolas Maharashtra (techo de las explotaciones) (segunda enmienda) de 1969 (Ley Maharashtra XXXVIII de 1969).

112. Ley de tierras agrícolas Maharashtra (límite máximo de las explotaciones) (enmienda) de 1970 (Ley de Maharashtra XXVII de 1970).

113. Ley de tierras agrícolas Maharashtra (límite máximo de las explotaciones) (enmienda) de 1972 (Ley Nº XIII de Maharashtra de 1972).

114. Ley de tierras agrícolas Maharashtra (límite máximo de las explotaciones) (enmienda) de 1973 (Ley Maharashtra L de 1973).

115. Ley de reforma agraria de Orissa (enmienda) de 1965 (Ley Orissa 13 de 1965).

116. Ley de reforma agraria de Orissa (enmienda) de 1966 (Ley Orissa 8 de 1967).

117. Ley de reforma agraria de Orissa (enmienda) de 1967 (Ley Orissa 13 de 1967).

118. Ley de reforma agraria de Orissa (enmienda) de 1969 (Ley Orissa 13 de 1969).

119. Ley de reforma agraria de Orissa (enmienda) de 1970 (Ley Orissa 18 de 1970).

120. La Ley de Uttar Pradesh sobre la imposición de límites máximos a las explotaciones de tierras (enmienda) de 1972 (Ley de Uttar Pradesh, 18 de 1973).

121. La Ley de Uttar Pradesh sobre la imposición de límites máximos a las explotaciones de tierras (enmienda) de 1974 (Ley 2 de Uttar Pradesh de 1975).

122. Ley de Tripura sobre los ingresos de tierras y las reformas agrarias (tercera enmienda) de 1975 (Ley de Tripura 3 de 1975).

123. Reglamento de reforma agraria de Dadra y Nagar Haveli, 1971 (3 de 1971).

124. Reglamento de reforma agraria de Dadra y Nagar Haveli (enmienda), 1973 (5 de 1973).

125. Artículo 66A y capítulo IVA de la Ley de vehículos de motor de 1939 (Ley central 4 de 1939).

126. La Ley de Productos Básicos Esenciales de 1955 (Ley central Nº 10 de 1955).

127. Ley de contrabandistas y manipuladores de divisas (confiscación de bienes) de 1976 (Ley central 13 de 1976).

128. Ley de abolición del sistema de trabajo en condiciones de servidumbre de 1976 (Ley central 19 de 1976).

129. Ley de conservación de divisas y prevención de actividades de contrabando (enmienda) de 1976 (Ley central 20 de 1976).

130. [omitido por la Ley constitucional (44ª enmienda) de 1978, art. 44 (w.e.f. 20.6.1979).]

131. Ley del Fondo de Igualación de los Precios del Azúcar de 1976 (Ley central 31 de 1976).

132. Ley de suelo urbano (techo y regulación) de 1976 (Ley central 33 de 1976).

133. Ley de Departamentalización de las Cuentas Sindicales (Transferencia de Personal) de 1976 (Ley central 59 de 1976).

134. Ley de fijación del techo de Assam de 1956 (Ley de Assam I de 1957).

135. La Ley de Arrendatarios y Tierras Agrícolas de Bombay (Región de Vidarbha), 1958 (Ley de Bombay XCIX de 1958).

136. Ley de adquisición de bosques privados de Gujarat, 1972 (Ley Gujarat 14 de 1973).

137. Ley de Haryana sobre el límite máximo de las tenencias de tierras (enmienda) de 1976 (Ley de Haryana Nº 17 de 1976).

138. Ley de tenencia y reforma agraria de Himachal Pradesh, 1972 (Ley Nº 8 de 1974 de Himachal Pradesh).

139. Ley de adquisición y utilización de tierras comunes de la aldea de Himachal Pradesh, 1974 (Ley de Himachal Pradesh 18 de 1974).

140. Ley de reforma agraria de Karnataka (segunda enmienda y disposiciones diversas) de 1974 (Ley de Karnataka 31 de 1974).

141. Ley de reforma agraria de Karnataka (segunda enmienda) de 1976 (Ley de Karnataka 27 de 1976).

142. Ley de prevención de los desalojos de Kerala de 1966 (Ley de Kerala Nº 12 de 1966).

143. Ley de abolición de pagos de Thiruppuvaram, 1969 (Ley de Kerala 19 de 1969).

144. Ley de concesión de derechos de voto de tierras de Sreepadam, 1969 (Ley de Kerala 20 de 1969).

145. Ley de tierras de Sree Pandaravaka (concesión y concesión de derechos de voto) de 1971 (Ley Kerala 20 de 1971).

146. Ley de bosques privados de Kerala (asignación y asignación) de 1971 (Ley de Kerala 26 de 1971). Ley de trabajadores agrícolas de Kerala, 1974 (Ley de Kerala 18 de 1974).

148. Ley de adquisición de fábricas de anacardos de Kerala, 1974 (Ley de Kerala 29 de 1974).

149. Ley de Kerala Chitties, 1975 (Ley de Kerala 23 de 1975).

150. Ley de las tribus reconocidas de Kerala (restricción de la transferencia de tierras y restauración de tierras alienadas) de 1975 (Ley de Kerala 31 de 1975).

151. Ley de reforma agraria de Kerala (enmienda) de 1976 (Ley de Kerala Nº 15 de 1976).

152. Ley de abolición de la tenencia de Kanam, 1976 (Ley de Kerala 16 de 1976).

153. Ley sobre el límite máximo de las explotaciones agrícolas de Madhya Pradesh (enmienda) de 1974 (Ley de Madhya Pradesh 20 de 1974).

154. Ley sobre el límite máximo de las explotaciones agrícolas de Madhya Pradesh (enmienda) de 1975 (Ley de Madhya Pradesh 2 de 1976).

155. Los Estates Mehwassi de Khandesh Occidental (abolición de los derechos de propiedad, etc.) Reglamento, 1961 (Regulación Maharashtra 1 de 1962).

156. Ley Maharashtra de restauración de tierras a las tribus desfavorecidas, 1974 (Ley Maharashtra XIV de 1975).

157. La Ley de tierras agrícolas de Maharashtra (reducción del techo de las explotaciones) y (enmienda) de 1972 (Ley de Maharashtra XXI de 1975).

158. Ley Maharashtra Private Forests (Adquisición) de 1975 (Ley Maharashtra XXIX de 1975).

159. La Ley de tierras agrícolas de Maharashtra (reducción del techo de las explotaciones) y la Ley de enmienda (enmienda) de 1975 (Ley Maharashtra XLVII de 1975).

160. Ley de tierras agrícolas Maharashtra (límite máximo de las explotaciones) (enmienda) de 1975 (Ley Maharashtra II de 1976).

161. Ley de abolición de las propiedades de Orissa, 1951 (Ley Orissa I de 1952).

162. La Ley de Colonización Rajastán de 1954 (Ley Rajastán XXVII de 1954).

163. Ley de reforma agraria y adquisición de tierras de Rajastán, 1963 (Ley de Rajastán 11 de 1964).

164. Ley de imposición de límites máximos a las explotaciones agrícolas (enmienda) de 1976 (Ley de Rajastán 8 de 1976).

165. La Ley de tenencia de Rajastán (Enmienda) de 1976 (Ley de Rajastán 12 de 1976)

166. Ley de reforma agraria de Tamil Nadu (reducción del techo de tierras) de 1970 (Ley Tamil Nadu 17 de 1970).

167. La Ley de reforma agraria de Tamil Nadu (fijación del techo de la tierra) de 1971 (Ley Tamil Nadu 41 de 1971).

168. La Ley de reforma agraria de Tamil Nadu (fijación del techo de la tierra), de 1972 (Ley Tamil Nadu 10 de 1972).

169. La segunda Ley de reforma agraria de Tamil Nadu (fijación del límite máximo de la tierra), de 1972 (Ley Tamil Nadu 20 de 1972).

170. La Ley de reforma agraria de Tamil Nadu (fijación del límite máximo de la tierra), de 1972 (Ley Tamil Nadu 37 de 1972).

171. La cuarta Ley de reforma agraria de Tamil Nadu (fijación del límite máximo de la tierra), de 1972 (Ley Tamil Nadu 39 de 1972).

172. La sexta Ley de reforma agraria de Tamil Nadu (fijación del límite máximo de la tierra), de 1972 (Ley Tamil Nadu 7 de 1974).

173. La quinta Ley de reforma agraria de Tamil Nadu (fijación del límite máximo de la tierra), de 1972 (Ley Tamil Nadu 10 de 1974).

174. La Ley de reforma agraria de Tamil Nadu (fijación del techo de la tierra) de 1974 (Ley Tamil Nadu Nº 15 de 1974).

175. Ley de reforma agraria de Tamil Nadu (fijación del límite máximo de la tierra), de 1974 (Ley Tamil Nadu 30 de 1974).

176. La segunda Ley de reforma agraria de Tamil Nadu (fijación del límite máximo de la tierra), de 1974 (Ley Tamil Nadu 32 de 1974).

177. La Ley de reforma agraria de Tamil Nadu (fijación del techo de la tierra) de 1975 (Ley Tamil Nadu 11 de 1975).

178. La segunda Ley de reforma agraria de Tamil Nadu (fijación del techo de la tierra) Segunda Ley de reforma agraria de 1975 (Ley Tamil Nadu 21 de 1975).

179. Enmiendas introducidas en la Ley de abolición y reforma agraria de Uttar Pradesh Zamindari de 1950 (Ley de Uttar Pradesh 1 de 1951) por la Ley de leyes de tierras de Uttar Pradesh (enmienda) de 1971 (Ley de Uttar Pradesh, 21 de 1971) y la Ley de leyes de tierras de Uttar Pradesh (enmienda) de 1974 (Ley de Uttar Pradesh 34 de 1974).

180. Ley de imposición de límites máximos a las explotaciones de tierras (enmienda) de 1976 (Ley de Uttar Pradesh, 20 de 1976).

181. Ley de reforma agraria de Bengala Occidental (segunda enmienda) de 1972 (Ley XXVIII de Bengala Occidental de 1972).

182. Ley de restauración de tierras alienadas de Bengala Occidental, 1973 (Ley XXIII de 1973 de Bengala Occidental).

183. Ley de reforma agraria de Bengala Occidental (enmienda) de 1974 (Ley XXXIII de Bengala Occidental de 1974).

184. Ley de reforma agraria de Bengala Occidental (enmienda) de 1975 (Ley XXIII de 1975 de Bengala Occidental).

185. Ley de reforma agraria de Bengala Occidental (enmienda) de 1976 (Ley XII de 1976 de Bengala Occidental).

186. La Ley de enmienda de las tenencias de tierras de Delhi (techo) de 1976 (Ley central Nº 15 de 1976).

187. Ley de Goa, Daman y Diu Mundkars (protección contra el desalojo) de 1975 (Ley de Goa, Daman y Diu 1 de 1976).

188. Ley de reformas agrarias de Pondicherry (fijación de techo a la tierra), 1973 (Ley Pondicherry 9 de 1974).

189. Ley de arrendamiento de Assam (zonas asentadas temporalmente) de 1971 (Ley de Assam XXIII de 1971).

190. La Ley de arrendamiento de Assam (zonas temporalmente asentadas) (enmienda) de 1974 (Ley de Assam XVIII de 1974).

191. La Ley de reforma agraria de Bihar (fijación de la superficie del techo y adquisición de tierras excedentes) (enmienda) Ley de 1974 (Ley Bihar 13 de 1975).

192. Ley de reforma agraria de Bihar (fijación de la superficie de techo y adquisición de tierras excedentes) (enmienda) de 1976 (Ley Bihar 22 de 1976).

193. La Ley de reforma agraria de Bihar (fijación de la superficie de techo y adquisición de tierras excedentes) (enmienda) de 1978 (Ley de Bihar VII de 1978).

194. La Ley de Adquisición de Tierras (Enmienda Bihar) de 1979 (Ley de Bihar 2 de 1980).

195. Ley de Haryana sobre el límite máximo de las tenencias de tierras (enmienda) de 1977 (Ley de Haryana Nº 14 de 1977).

196. La Ley de reforma agraria de Tamil Nadu (fijación del techo de la tierra) de 1978 (Ley Tamil Nadu 25 de 1978).

197. La Ley de reforma agraria de Tamil Nadu (fijación del techo de la tierra) de 1979 (Ley Tamil Nadu 11 de 1979).

198. La Ley de abolición de las leyes de abolición de Uttar Pradesh Zamindari (enmienda) de 1978 (Ley de Uttar Pradesh Nº 15 de 1978).

199. Ley de Restauración de Tierras Alienadas de Bengala Occidental (Enmienda) de 1978 (Ley XXIV de 1978 de Bengala Occidental).

200. La Ley de Bengala Occidental de Restauración de Tierras Alienadas (Enmienda) de 1980 (Ley LVI de Bengala Occidental de 1980).

201. La Ley de tenencia agrícola de Goa, Daman y Diu de 1964 (Ley de Goa, Daman y Diu 7 de 1964).

202. Ley de tenencia agrícola de Goa, Daman y Diu (quinta enmienda) de 1976 (Ley de Goa, Daman y Diu 17 de 1976).

203. El Reglamento de Transferencia de Tierras de las Zonas Desfavorecidas de Andhra Pradesh, 1959 (Reglamento 1 de Andhra Pradesh de 1959).

204. Reglamento de Leyes de Áreas Desfavorecidas de Andhra Pradesh (extensión y enmienda) de 1963 (Reglamento 2 de Andhra Pradesh de 1963).

205. Reglamento de 1970 sobre transferencia de tierras en zonas desfavorecidas de Andhra Pradesh (enmienda) (Reglamento 1 de 1970 de Andhra Pradesh).

206. Reglamento de 1971 sobre transferencia de tierras en zonas desfavorecidas de Andhra Pradesh (enmienda) (Reglamento 1 de 1971 de Andhra Pradesh).

207. El Reglamento de Transferencia de Tierras de las Zonas Desfavorecidas de Andhra Pradesh (Enmienda), 1978 (Reglamento 1 de Andhra Pradesh de 1978).

208. La Ley de tenencia de Bihar, 1885 (Ley de Bihar 8 de 1885).

209. La Ley de arrendamiento de Chota Nagpur, 1908 (Ley 6 de Bengala de 1908) (capítulo VIII- artículos 46, 47, 48, 48A y 49; Capítulo X secciones 71, 71A y 71B; y Capítulo XVIII Secciones 240, 241 y 242).

210. La Ley de arrendamiento Santhal Parganas (disposiciones complementarias) de 1949 (Ley Bihar 14 de 1949), excepto el artículo 53.

211. El Reglamento sobre las zonas desfavorecidas de Bihar, 1969 (Reglamento Bihar 1 de 1969).

212. La Ley de reforma agraria de Bihar (fijación de la superficie de techo y adquisición de tierras excedentes) (enmienda) de 1982 (Ley Bihar 55 de 1982).

213. La Ley de abolición de los inams de Gujarat Devasthan, 1969 (Ley Gujarat Nº 16 de 1969).

214. La Ley de Leyes de Tenencia Gujarat (Enmienda) de 1976 (Ley Gujarat 37 de 1976).

215. La Ley del límite máximo de tierras agrícolas de Gujarat (enmienda) de 1976 (Ley del Presidente 43 de 1976).

216. La Ley de abolición (enmienda) del Gujarat Devasthan Inams, de 1977 (Ley Gujarat 27 de 1977).

217. La Ley de Enmienda de las Leyes de Tenencia Gujarat de 1977 (Ley N º 30 de 1977).

218. La Ley de Impuestos de Tierras de Bombay (Segunda Enmienda Gujarat) de 1980 (Ley Gujarat 37 de 1980).

219. El Código de Impuestos de Tierras de Bombay y la Ley de Abolición de la Tenencia de la Tierra (Enmienda Gujarat) de 1982 (Ley Gujarat 8 de 1982).

220. Ley de transferencia de tierras de Himachal Pradesh (regulación) de 1968 (Ley de Himachal Pradesh 15 de 1969).

221. La Ley de Transferencia de Tierras (Regulación) de Himachal Pradesh (Enmienda) de 1986 (Ley de Himachal Pradesh 16 de 1986).

222. Ley de castas y tribus reconocidas de Karnataka (prohibición de la transferencia de ciertas tierras) de 1978 (Ley Nº 2 de Karnataka de 1979).

223. Ley de reforma agraria de Kerala (enmienda) de 1978 (Ley de Kerala Nº 13 de 1978).

224. Ley de reforma agraria de Kerala (enmienda) de 1981 (Ley de Kerala N º 19 de 1981).

225. Ley del Código de Ingresos de la Tierra de Madhya Pradesh (Tercera Enmienda) de 1976 (Ley Nº 61 de Madhya Pradesh de 1976).

226. La Ley de enmienda del Código de Ingresos de la Tierra de Madhya Pradesh de 1980 (Ley Nº 15 de 1980 de Madhya Pradesh).

227. El Madhya Pradesh Akrishik Jot Uchchatam Seema Adhiniyam, 1981 (Ley Madhya Pradesh 11 de 1981).

228. Ley sobre el límite máximo de las explotaciones agrícolas de Madhya Pradesh (segunda enmienda) de 1976 (Ley Madhya Pradesh 1 de 1984).

229. La Ley sobre el límite máximo de las explotaciones agrícolas de Madhya Pradesh (enmienda) de 1984 (Ley de Madhya Pradesh, Nº 14 de 1984).

230. La Ley sobre el límite máximo de las explotaciones agrícolas de Madhya Pradesh (enmienda) de 1989 (Ley Nº 8 de Madhya Pradesh de 1989).

231. El Código de Impuestos de Tierras Maharashtra de 1966 (Ley Maharashtra 41 de 1966), artículos 36, 36A y 36B.

232. El Código de Ingresos de Tierras de Maharashtra y la restauración de tierras a las tribus desfavorecidas de Maharashtra (Ley de Maharashtra 30 de 1977).

233. Ley Maharashtra sobre la abolición de los derechos de propiedad subsistentes a las minas y minerales en ciertas tierras de 1985 (Ley Maharashtra 16 de 1985).

234. Reglamento de 1956 sobre transferencia de bienes inmuebles por tribus reconocidas de Orissa (Reglamento Orissa 2 de 1956).

235. Ley de reforma agraria de Orissa (segunda enmienda) de 1975 (Ley Orissa 29 de 1976).

236. Ley de reforma agraria de Orissa (enmienda) de 1976 (Ley Orissa 30 de 1976).

237. Ley de reforma agraria de Orissa (segunda enmienda) de 1976 (Ley Orissa 44 de 1976).

238. La Ley de colonización de Rajastán (enmienda) de 1984 (Ley Nº 12 de 1984).

239. La Ley de tenencia de Rajastán (enmienda) de 1984 (Ley de Rajastán 13 de 1984).

240. La Ley de tenancia de Rajastán (Enmienda) de 1987 (Ley de Rajastán 21 de 1987).

241. La segunda Ley de reforma agraria de Tamil Nadu (fijación del límite máximo de la tierra), de 1979 (Ley Tamil Nadu 8 de 1980).

242. La Ley de reforma agraria de Tamil Nadu (fijación del límite máximo de la tierra) de 1980 (Ley Tamil Nadu 21 de 1980).

243. La Ley de reforma agraria de Tamil Nadu (fijación del techo de la tierra), de 1981 (Ley Tamil Nadu 59 de 1981).

244. La segunda Ley de reforma agraria de Tamil Nadu (fijación del límite máximo de la tierra), de 1983 (Ley Tamil Nadu 2 de 1984).

245. La Ley de leyes de tierras de Uttar Pradesh (enmienda) de 1982 (Ley Nº 20 de 1982 de Uttar Pradesh).

246. La Ley de reforma agraria de Bengala Occidental (enmienda) de 1965 (Ley Nº 18 de 1965 de Bengala Occidental)

247. Ley de reforma agraria de Bengala Occidental (enmienda) de 1966 (Ley 11 de 1966 de Bengala Occidental).

248. Ley de reforma agraria de Bengala Occidental (segunda enmienda) de 1969 (Ley 23 de 1969 de Bengala Occidental).

249. La Ley de Adquisición de Bienes de Bengala Occidental (Enmienda) de 1977 (Ley Nº 36 de 1977 de Bengala Occidental).

250. La Ley de ingresos por tenencia de tierras de Bengala Occidental de 1979 (Ley 44 de 1979 de Bengala Occidental).

251. Ley de reforma agraria de Bengala Occidental (enmienda) de 1980 (Ley Nº 41 de 1980 de Bengala Occidental).

252. La Ley de ingresos por tenencia de tierras de Bengala Occidental (Enmienda) de 1981 (Ley Nº 33 de 1981 de Bengala Occidental).

253. La Ley de arrendamiento de Calcuta Thikka (Adquisición y Regulación) de 1981 (Ley Nº 37 de 1981 de Bengala Occidental).

254. La Ley de ingresos por tenencia de tierras de Bengala Occidental (enmienda) de 1982 (Ley 23 de 1982 de Bengala Occidental).

255. La Ley de arrendamiento de Calcutta Thikka (Adquisición y Regulación) (Enmienda) de 1984 (Ley Nº 41 de 1984 de Bengala Occidental).

256. Ley de reforma agraria Mahe de 1968 (Ley Pondicherry 1 de 1968).

257. Ley de reforma agraria Mahe (enmienda) de 1980 (Ley Pondicherry 1 de 1981).

257A. Ley de 1993 sobre las clases atrasadas, las castas y las tribus reconocidas de Tamil Nadu (reserva de escaños en instituciones educativas y de nombramientos o puestos en los servicios del Estado), de 1993 (Ley Nº 45 de 1994 de Tamil Nadu).

258. Ley de arrendamiento de personas privilegiadas de Bihar, 1947 (Ley de Bihar 4 de 1948).

259. Ley de consolidación de explotaciones y prevención de la fragmentación de Bihar, 1956 (Ley de Bihar 22 de 1956).

260. La Ley de consolidación de explotaciones y prevención de la fragmentación (enmienda) de Bihar de 1970 (Ley de Bihar 7 de 1970).

261. La Ley de arrendamiento de personas privilegiadas de Bihar (enmienda) de 1970 (Ley de Bihar 9 de 1970).

262. La Ley de consolidación de explotaciones y prevención de la fragmentación (enmienda) de Bihar de 1973 (Ley de Bihar 27 de 1975).

263. La Ley de consolidación de explotaciones y prevención de la fragmentación de Bihar (enmienda) de 1981 (Ley de Bihar 35 de 1982).

264. La Ley de reforma agraria de Bihar (fijación de la superficie de techo y adquisición de tierras excedentes) (enmienda) de 1987 (Ley Bihar 21 de 1987).

265. La Ley de arrendamiento de personas privilegiadas de Bihar (Enmienda) de 1989 (Ley de Bihar 11 de 1989).

266. La Ley de reforma agraria de Bihar (enmienda) de 1989 (Ley de Bihar 11 de 1990).

267. Ley de castas y tribus reconocidas de Karnataka (prohibición de la transferencia de ciertas tierras) (enmienda) de 1984 (Ley de Karnataka 3 de 1984).

268. La Ley de reforma agraria de Kerala (enmienda) de 1989 (Ley de Kerala Nº 16 de 1989).

269. Ley de reforma agraria de Kerala (segunda enmienda) de 1989 (Ley de Kerala 2 de 1990).

270. Ley de reforma agraria de Orissa (enmienda) de 1989 (Ley Orissa 9 de 1990).

271. La Ley de tenencia de Rajastán (enmienda) de 1979 (Ley de Rajastán 16 de 1979).

272. Ley de colonización de Rajastán (enmienda) de 1987 (Ley de Rajastán 2 de 1987).

273. La Ley de colonización de Rajastán (enmienda) de 1989 (Ley Nº 12 de 1989).

274. La Ley de reforma agraria de Tamil Nadu (fijación del límite máximo de la tierra) de 1983 (Ley Tamil Nadu 3 de 1984).

275. La Ley de reforma agraria de Tamil Nadu (fijación del techo de la tierra) de 1986 (Ley Tamil Nadu 57 de 1986).

276. La segunda Ley de reforma agraria de Tamil Nadu (fijación del límite máximo de la tierra), de 1987 (Ley Tamil Nadu 4 de 1988).

277. Ley de reforma agraria de Tamil Nadu (fijación del techo de la tierra) (enmienda) de 1989 (Ley Tamil Nadu 30 de 1989).

278. Ley de reforma agraria de Bengala Occidental (enmienda) de 1981 (Ley de Bengala Occidental 50 de 1981).

279. Ley de reforma agraria de Bengala Occidental (enmienda) de 1986 (Ley 5 de 1986 de Bengala Occidental).

280. Ley de reforma agraria de Bengala Occidental (segunda enmienda) de 1986 (Ley de Bengala Occidental 19 de 1986).

281. Ley de reforma agraria de Bengala Occidental (tercera enmienda) de 1986 (Ley 35 de 1986 de Bengala Occidental).

282. Ley de reforma agraria de Bengala Occidental (enmienda) de 1989 (Ley 23 de 1989 de Bengala Occidental).

283. La Ley de reforma agraria de Bengala Occidental (enmienda) de 1990 (Ley 24 de 1990 de Bengala Occidental).

284. Ley del Tribunal de Reforma de la Tierra de Bengala Occidental, 1991 (Ley Nº 12 de 1991 de Bengala Occidental).

Explicación

Toda adquisición efectuada en virtud de la Ley de tenencia de Rajasthan de 1955 (Ley III de Rajastán de 1955), en contravención de la segunda condición de la cláusula 1) del artículo 31A, será nula, en la medida de la infracción.

DÉCIMO CALENDARIO. Disposiciones relativas a la inhabilitación por deserción (artículo 102, apartado 2, y artículo 191, apartado 2)

1. Interpretación

En el presente Anexo, a menos que el contexto exija otra cosa,

  1. a. Por «Cámara» se entiende la Cámara del Parlamento o la Asamblea Legislativa o, en su caso, cualquier Cámara de la Legislatura de un Estado;
  2. b. «partido legislativo», en relación con un miembro de una Cámara perteneciente a un partido político de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 o en el párrafo 4, el grupo integrado por todos los miembros de esa Cámara que pertenezcan por el momento a ese partido político de conformidad con dichas disposiciones;
  3. c. «partido político original», en relación con un miembro de una Cámara, el partido político al que pertenece a los efectos del apartado 1 del párrafo 2;
  4. d. Por «párrafo» se entiende un párrafo de la presente Lista.

2. Inhabilitación por motivo de deserción

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4 y 5, un miembro de una Cámara perteneciente a cualquier partido político será inhabilitado para ser miembro de la Cámara,

  1. a. si ha renunciado voluntariamente a su pertenencia a dicho partido político; o
  2. b. si vota o se abstiene de votar en dicha Cámara contraria a cualquier orden emitida por el partido político al que pertenece o por cualquier persona o autoridad autorizada por él en este nombre, sin obtener, en ninguno de los casos, el permiso previo de dicho partido político, persona o autoridad y el voto o la abstención no ha sido tolerada por ese partido político, persona o autoridad en un plazo de quince días a partir de la fecha de la votación o abstención.

Explicación

A los efectos del presente apartado,

  1. a. se considerará que un miembro electo de una Cámara pertenece al partido político, si lo hubiere, por el cual fue constituido candidato a la elección como miembro;
  2. b. un miembro designado de una Cámara,
    1. i. cuando sea miembro de un partido político en la fecha de su nombramiento como miembro, se considerará que pertenece a dicho partido político;
    2. ii. en cualquier otro caso, se considerará miembro del partido político en el que se convierta o, en su caso, se convierta en miembro primero antes de que expire el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que tome su asiento después de haber cumplido los requisitos del artículo 99 o, en su caso, del artículo 188.

2. Todo miembro electo de una Cámara que haya sido elegido como tal, salvo como candidato establecido por cualquier partido político, será descalificado para ser miembro de la Cámara si se adhiere a algún partido político después de dicha elección.

3. El miembro designado de una Cámara será inhabilitado para ser miembro de la Cámara si se adhiere a algún partido político después de transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha en que ocupara su asiento después de haber cumplido los requisitos del artículo 99 o, en su caso, del artículo 188.

4. No obstante lo dispuesto en las disposiciones anteriores del presente párrafo, toda persona que, al comienzo de la Ley constitucional (52ª enmienda) de 1985, sea miembro de una Cámara (ya sea elegida o designada como tal) deberá:

  1. i. cuando fuera miembro de un partido político inmediatamente antes de ese comienzo, se considerará, a efectos del apartado 1) del presente párrafo, haber sido elegido miembro de dicha Cámara como candidato establecido por dicho partido político;
  2. ii. en cualquier otro caso, se considerará miembro electo de la Cámara que ha sido elegido como tal, salvo como candidato establecido por cualquier partido político a los efectos del párrafo 2 del presente párrafo o, según el caso, se considerará miembro designado de la Cámara a los efectos de la sub- párrafo 3) del presente párrafo.

3. La inhabilitación por defecto no se aplicará en caso de fraccionamiento

[Derogado]

4. La inhabilitación por defecto no se aplicará en caso de fusión

1. Un miembro de una Cámara no será descalificado con arreglo al párrafo 1) del párrafo 2 cuando su partido político original se funda con otro partido político y alega que él y cualesquiera otros miembros de su partido político original-

  1. a. hayan pasado a ser miembros de ese otro partido político o, en su caso, de un nuevo partido político formado por dicha fusión, o
  2. b. no han aceptado la fusión y han optado por funcionar como grupo separado,

y a partir del momento de la fusión, se considerará que ese otro partido político o nuevo partido o grupo político, según sea el caso, es el partido político al que pertenezca a los efectos del apartado 1) del párrafo 2 y es su partido político original a los efectos del presente apartado.

2. A los efectos del apartado 1) del presente párrafo, se considerará que la fusión del partido político original de un miembro de una Cámara se ha producido si, y sólo si, por lo menos dos tercios de los miembros de la parte legislativa interesada han accedido a dicha fusión.

5. Exención

No obstante lo dispuesto en la presente Lista, toda persona que haya sido elegida para ocupar el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara del Pueblo o del Vicepresidente del Consejo de Estados o del Presidente o del Vicepresidente del Consejo Legislativo de un Estado o del Presidente o del Vicepresidente del Consejo Legislativo de un Estado o del Presidente o del Adjunto Presidente de la Asamblea Legislativa de un Estado, no será descalificado con arreglo al presente Anexo,

  1. a. si, con motivo de su elección para ocupar ese cargo, abandona voluntariamente la pertenencia al partido político al que pertenecía inmediatamente antes de la elección y no, mientras siga ocupando ese cargo posteriormente, se reincorpore a ese partido político o se convierte en miembro de otro partido político; o
  2. b. si, después de haber renunciado por haber sido elegido a ese cargo a su pertenencia al partido político al que pertenecía inmediatamente antes de esa elección, vuelve a incorporarse a ese partido político después de que deje de ocupar ese cargo.

6. Decisión sobre cuestiones relativas a la inhabilitación por deserción

1. En caso de que se plantee la cuestión de si un miembro de una Cámara ha sido objeto de inhabilitación en virtud del presente Anexo, la cuestión será sometida a decisión del Presidente o, en su caso, del Presidente de dicha Cámara, y su decisión será definitiva:

Siempre que la cuestión que se haya planteado sea si el Presidente o el Presidente de una Cámara han quedado sujetos a tal inhabilitación, la cuestión se someterá a la decisión del miembro de la Cámara que la Asamblea elija en este nombre y su decisión será definitiva.

2. Todas las actuaciones previstas en el párrafo 1) del presente párrafo en relación con cualquier cuestión relativa a la inhabilitación de un miembro de una Cámara con arreglo a la presente Lista se considerarán actuaciones en el Parlamento en el sentido del artículo 122 o, en su caso, un procedimiento en la Asamblea Legislativa de un Estado dentro de la significado del artículo 212.

7. Abogado de jurisdicción de los tribunales

No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, ningún tribunal tendrá jurisdicción alguna respecto de cualquier asunto relacionado con la inhabilitación de un miembro de una Cámara en virtud del presente Anexo.

8. Reglas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2) del presente párrafo, el Presidente o el Presidente de una Cámara podrá dictar normas para dar efecto a las disposiciones de la presente Lista y, en particular, y sin perjuicio de la generalidad de lo anterior, dichas reglas podrán prever:

  1. a. el mantenimiento de registros u otros registros relativos a los partidos políticos, en su caso, a los que pertenezcan diferentes miembros de la Cámara;
  2. b. el informe que el dirigente de un partido legislativo en relación con un miembro de una Cámara deberá presentar con respecto a cualquier condonación de la naturaleza a que se refiere la letra b) del apartado 1) del apartado 2 respecto de dicho miembro, el plazo y la autoridad a la que se presentará dicho informe;
  3. c. los informes que deberá presentar un partido político con respecto a la admisión en dicho partido político de los miembros de la Cámara y del funcionario de la Cámara al que se presentarán dichos informes; y
  4. d. el procedimiento de decisión de cualquier cuestión a que se refiere el apartado 1) del apartado 6, incluido el procedimiento para cualquier investigación que pueda efectuarse a efectos de resolver dicha cuestión.

2. Las normas establecidas por el Presidente o el Presidente de una Cámara en virtud del apartado 1) del presente párrafo se establecerán tan pronto como sea posible después de que se hayan presentado ante la Cámara por un período total de treinta días, que podrá consistirse en una sesión o en dos o más sesiones sucesivas y surtirán efecto a partir del expiración de dicho plazo de treinta días, a menos que hayan sido previamente aprobados con o sin modificaciones o desaprobados por la Cámara y, cuando así lo aprueben, surtirán efecto sobre dicha aprobación en la forma en que fueron concedidas o en la forma modificada, según proceda, y cuando así lo sean desaprobados, no surtirán efecto alguno.

3. El Presidente o el Presidente de la Cámara podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 o, en su caso, del artículo 194, así como de cualquier otra facultad que pueda tener en virtud de la presente Constitución, ordenar que cualquier contravención deliberada por parte de cualquier persona de las normas establecidas en virtud de este párrafo pueda ser tratada en el de la misma manera que una violación de privilegios de la Cámara.

UNDÉCIMO CALENDARIO. (Artículo 243G)

1. Agricultura, incluida la extensión agrícola.

2. Mejoramiento de la tierra, aplicación de reformas agrarias, consolidación de tierras y conservación del suelo.

3. Riego menor, ordenación del agua y desarrollo de cuencas hidrográficas.

4. Ganadería, lácteos y aves de corral.

5. Pesca.

6. Silvicultura social y silvicultura agrícola.

7. Productos forestales menores.

8. Industrias de pequeña escala, incluidas las industrias de procesamiento de alimentos.

9. Khadi, aldeas e industrias artesanales.

10. Vivienda rural.

11. Agua potable.

12. Combustible y forraje.

13. Carreteras, alcantarillas, puentes, transbordadores, vías navegables y otros medios de comunicación.

14. Electrificación rural, incluida la distribución de electricidad.

15. Fuentes de energía no convencionales.

16. Programa de mitigación de la pobreza.

17. Educación, incluidas las escuelas primarias y secundarias.

18. Formación técnica y formación profesional.

19. Educación de adultos y no formal.

20. Bibliotecas.

21. Actividades culturales.

22. Mercados y ferias.

23. Salud y saneamiento, incluidos hospitales, centros de salud primaria y dispensarios.

24. Bienestar familiar.

25. Desarrollo de la mujer y el niño.

26. Bienestar social, incluido el bienestar de los discapacitados y los retrasados mentales.

27. Bienestar de los sectores más débiles, y en particular de las castas y tribus reconocidas.

28. Sistema de distribución pública.

29. Mantenimiento de los bienes comunitarios.

DUODÉCIMO CALENDARIO. (Artículo 243 W.)

1. Planificación urbana, incluida la urbanización.

2. Regulación del uso del suelo y construcción de edificios.

3. Planificación del desarrollo económico y social.

4. Carreteras y puentes.

5. Abastecimiento de agua para fines domésticos, industriales y comerciales.

6. Salud pública, conservación del saneamiento y gestión de residuos sólidos.

7. Servicios de bomberos.

8. Silvicultura urbana, protección del medio ambiente y promoción de aspectos ecológicos.

9. Salvaguardar los intereses de los sectores más débiles de la sociedad, incluidos los discapacitados y los retrasados mentales.

10. Mejora y mejora de los barrios marginales.

11. Alivio de la pobreza urbana.

12. Suministro de servicios urbanos e instalaciones como parques, jardines, parques infantiles.

13. Promoción de aspectos culturales, educativos y estéticos.

14. Centierros y cementerios; cremaciones, crematorios y crematorios eléctricos.

15. Libras de ganado; prevención de crueldad hacia los animales.

16. Estadísticas vitales, incluido el registro de nacimientos y defunciones.

17. Servicios públicos como alumbrado público, aparcamientos, paradas de autobús y comodidades públicas.

18. Regulación de mataderos y curtidurías.