Zambia 1991

Preámbulo

NOSOTROS, EL PUEBLO DE ZAMBIA:

RECONOCEN la supremacía de Dios Todopoderoso;

Declarar a la República nación cristiana al tiempo que defiende el derecho de una persona a la libertad de conciencia, de creencias o de religión;

DEFENDER los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas;

NOS COMPROMETEMOS A DEFENDER LOS PRINCIPIOS DE LA DEMOCRACIA Y LA BUENA GOBERNANZA;

RESUELVEN velar por que se mantengan nuestros valores relativos a la familia, la moral, el patriotismo y la justicia y que todas las funciones del Estado se desempeñen en nuestro interés común;

CONFIRMAN la igualdad de valor de mujeres y hombres y su derecho a participar libremente en un orden político, jurídico, económico y social sostenible, a determinar y construir libremente;

RECONOCER Y DEFENDER el carácter multiétnico, multirracial, multirreligioso y multicultural de nuestra nación y nuestro derecho a gestionar nuestros asuntos y recursos de manera sostenible en un sistema de gobierno descentralizado;

RESUELVEN que Zambia siga siendo un Estado soberano unitario, multipartidista y democrático;

RECONOCER Y HONRAR a los luchadores por la libertad que lucharon por la independencia de nuestra Nación para lograr la libertad, la justicia y la unidad para el pueblo de Zambia;

Y DIRIGE que todos los órganos del Estado y las instituciones estatales acaten y respeten nuestra voluntad soberana;

POR LA PRESENTE ADOPTAMOS SOLEMNEMENTE Y NOS DAMOS A NOSOTROS MISMOS ESTA CONSTITUCIÓN:

PARTE I. SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 1. Supremacía de la Constitución

1. Esta Constitución es la ley suprema de la República de Zambia y cualquier otra ley escrita, el derecho consuetudinario y la práctica consuetudinaria que sea incompatible con sus disposiciones es nula en la medida de la incoherencia.

2. Un acto u omisión que contravenga esta Constitución es ilegal.

3. La presente Constitución obligará a todas las personas de Zambia, a los órganos estatales y a las instituciones estatales.

4. La validez o legalidad de esta Constitución no está sujeta a impugnación por un órgano del Estado u otro foro ni ante ellos.

5. Las cuestiones relativas a esta Constitución serán examinadas por el Tribunal Constitucional.

Artículo 2. Defensa de la Constitución

Toda persona tiene el derecho y el deber de...

  1. a. defender esta Constitución; y
  2. b. resistir o impedir que una persona derroque, suspenda o anule ilegalmente esta Constitución.

Artículo 3. Efecto continuo de la Constitución

El funcionamiento de esta Constitución no se verá afectado por un acto ilícito de derrocar, suspender o derogar ilegalmente sus disposiciones.

Artículo 4. República de Zambia

1. Zambia es una República soberana bajo una forma constitucional de gobierno.

2. La República consiste en el territorio definido en una ley del Parlamento.

3. La República es un Estado unitario, indivisible, multiétnico, multirracial, multirreligioso, multicultural y democrático multipartidista.

4. La República no será cedida total o parcialmente.

5. La República podrá constituir una unión u otra forma de organización interestatal, medida que no se interpretará como cesión de la República.

Artículo 5. Autoridad soberana

1. La autoridad soberana confiere al pueblo de Zambia, que puede ejercerse directamente o por conducto de representantes o instituciones electos o designados.

2. El poder que no confiere la Constitución ni en virtud de ella a ningún órgano estatal, institución estatal, funcionario del Estado, titular de un cargo constitucional u otra institución o persona está reservado al pueblo.

3. El pueblo de Zambia ejercerá su poder reservado mediante un referéndum, según lo prescrito.

Artículo 6. Símbolos nacionales

1. Los símbolos nacionales de la República son los...

  1. a. Bandera nacional;
  2. b. Himno nacional;
  3. c. Escudo de armas;
  4. d. Sello Público; y
  5. e. Lema Nacional.

2. La forma, las palabras, la descripción y el uso de los símbolos nacionales se ajustarán a lo prescrito.

Artículo 7. Leyes de Zambia

Las leyes de Zambia consisten en...

  1. a. la presente Constitución;
  2. b. leyes promulgadas por el Parlamento;
  3. c. instrumentos legislativos;
  4. d. el derecho consuetudinario de Zambia, que sea compatible con esta Constitución; y
  5. e. las leyes y los estatutos que se aplican o se aplican a Zambia, según lo prescrito.

PARTE II. VALORES, PRINCIPIOS Y POLÍTICAS ECONÓMICAS NACIONALES

Artículo 8. Valores y principios nacionales

Los valores y principios nacionales son...

  1. a. moralidad y ética;
  2. b. patriotismo y unidad nacional;
  3. c. democracia y constitucionalismo;
  4. d. la dignidad humana, la equidad, la justicia social, la igualdad y la no discriminación;
  5. e. la buena gobernanza y la integridad; y
  6. f. desarrollo sostenible.

Artículo 9. Aplicación de los valores y principios nacionales

1. Los valores y principios nacionales se aplicarán a:

  1. a. interpretación de esta Constitución;
  2. b. promulgación e interpretación de la ley; y
  3. c. el desarrollo y la aplicación de la política del Estado.

2. El Presidente informará anualmente a la Asamblea Nacional de los progresos realizados en la aplicación de los valores y principios especificados en esta parte.

Artículo 10. Base de las políticas económicas

1. El Gobierno creará un entorno económico que fomente la iniciativa individual y la autosuficiencia de la población, a fin de promover la inversión, el empleo y la riqueza.

2. El Gobierno promoverá el empoderamiento económico de los ciudadanos para que contribuyan al crecimiento económico sostenible y al desarrollo social.

3. El Gobierno promoverá la inversión local y extranjera y protegerá y garantizará esas inversiones mediante acuerdos con inversores y otros países.

4. El Gobierno no adquirirá obligatoriamente una inversión, salvo en virtud del derecho internacional consuetudinario y con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 16.

5. Cuando la inversión adquirida obligatoriamente en virtud del párrafo 4) se haya efectuado con el producto del delito, el Gobierno no pagará ninguna indemnización.

PARTE III. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Artículo 11. Derechos y libertades fundamentales

Se reconoce y declara que toda persona en Zambia tiene y seguirá teniendo derecho a los derechos y libertades fundamentales de la persona, es decir, el derecho, cualquiera que sea su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, sexo o estado civil, pero con sujeción a las limitaciones que figuran en la presente Parte, a todos y cada uno de los elementos siguientes, a saber:

  1. a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona y la protección de la ley;
  2. b. libertad de conciencia, expresión, reunión, circulación y asociación;
  3. c. la protección de los jóvenes contra la explotación;
  4. d. la protección de la intimidad de su hogar y otros bienes y contra la privación de bienes sin indemnización;

y las disposiciones de la presente parte surtirán efecto con el fin de proteger esos derechos y libertades con sujeción a esas limitaciones destinadas a garantizar que el disfrute de dichos derechos y libertades por cualquier persona no menoscabe los derechos y libertades de los demás ni el interés público.

Artículo 12. Protección del derecho a la vida

1. Ninguna persona será privada intencionadamente de su vida, salvo en cumplimiento de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito penal tipificado en la ley vigente en Zambia por el que haya sido condenado.

2. Nadie privará a un feto de la vida por interrupción del embarazo, salvo en las condiciones establecidas por una ley del Parlamento a tal efecto.

3. Sin perjuicio de toda responsabilidad por contravención de cualquier otra ley con respecto al uso de la fuerza en tales casos; como se menciona en adelante, no se considerará que una persona haya sido privada de su vida en contravención del presente artículo si falleciera como resultado del uso de la fuerza en la medida en que razonablemente justificable en las circunstancias del caso...

  1. a. para la defensa de cualquier persona contra la violencia o para la defensa de bienes;
  2. b. a fin de llevar a cabo una detención legal o impedir la fuga de una persona detenida legalmente;
  3. c. con el fin de reprimir un motín, insurrección, motín o si muere como resultado de un acto lícito de guerra;
  4. d. a fin de impedir que esa persona cometa un delito penal.

Artículo 13. Protección del derecho a la libertad personal

1. Ninguna persona podrá ser privada de su libertad personal, salvo en la medida en que lo autorice la ley en cualquiera de los siguientes casos:

  1. a. en ejecución de una sentencia u orden dictada por un tribunal, ya sea establecido para Zambia o en otro país, respecto de un delito penal o que haya sido condenado;
  2. b. en cumplimiento de una orden dictada por un tribunal que lo castigue por desacato a ese tribunal o a un tribunal inferior a él;
  3. c. en cumplimiento de una orden judicial dictada para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación que le imponga la ley;
  4. d. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial;
  5. c. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal conforme a la ley vigente en Zambia;
  6. f. por orden judicial o con el consentimiento de sus padres o tutores, para su educación o bienestar durante cualquier período que termine a más tardar en la fecha en que cumpla los 18 años de edad;
  7. g. con el fin de prevenir la propagación de una enfermedad infecciosa o contagiosa;
  8. h. en el caso de una persona que sea, o se sospeche razonablemente que es, de insensatez mental, adicta a las drogas o al alcohol, o un vagabundo, a los efectos de este cuidado o tratamiento o la protección de la comunidad;
  9. i. con el fin de impedir la entrada ilícita de esa persona en Zambia, o con el fin de llevar a cabo la expulsión, extradición u otro tipo de expulsión lícita de esa persona de Zambia, o para restringir a esa persona mientras se transporta a través de Zambia en el curso de su extradición o la expulsión de un país a otro como preso condenado; o
  10. j. en la medida en que sea necesario para la ejecución de una orden legal por la que se exija a esa persona que permanezca en una zona determinada de Zambia o le prohíba estar dentro de esa zona, o en la medida en que sea razonablemente justificable para la incoación de un procedimiento contra esa persona en relación con la realización de cualquier orden de este tipo, o en la medida en que pueda razonablemente justificarse para restringir a esa persona durante cualquier visita que se le permita realizar a cualquier parte de Zambia en la que, como consecuencia de una orden de ese tipo, su presencia sería ilegal de otro modo.

2. Toda persona detenida o detenida será informada tan pronto como sea razonablemente posible, en un idioma que comprenda, de las razones de su detención o prisión.

3. Cualquier persona que sea arrestada o detenida...

  1. a. con el fin de llevarlo ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial, o
  2. b. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penal conforme a la ley vigente en Zambia;

y que no sea puesta en libertad, será llevada sin dilaciones indebidas ante un tribunal; y si una persona detenida o detenida en virtud del apartado b) no es juzgada dentro de un plazo razonable, sin perjuicio de cualquier otro procedimiento que se pueda entablar contra ella, será puesta en libertad incondicionalmente o después condiciones razonables, incluidas en particular las que sean razonablemente necesarias para que comparezca en una fecha posterior para el juicio o para las actuaciones preliminares al juicio.

4. Toda persona que sea detenida o detenida ilegalmente por otra persona tendrá derecho a una indemnización por ello de esa otra persona.

Artículo 14. Protección contra la esclavitud y el trabajo forzoso

1. Ninguna persona será sometida a esclavitud o servidumbre.

2. Ninguna persona estará obligada a realizar trabajos forzosos.

3. A los efectos de este artículo, la expresión «trabajo forzoso» no incluye:

  1. a. todo trabajo requerido como consecuencia de una sentencia u orden de un tribunal;
  2. b. trabajo exigido a toda persona mientras esté legalmente detenida que, aunque no sea necesaria como consecuencia de una sentencia u orden de un tribunal, sea razonablemente necesario en aras de la higiene o para el mantenimiento del lugar en que esté detenida;
  3. c. todo trabajo exigido a un miembro de una fuerza disciplinaria en el desempeño de sus funciones como tal o, en el caso de una persona que tenga objeciones de conciencia al servicio como miembro de una fuerza naval, militar o aérea, cualquier trabajo que dicha persona esté obligada por ley a realizar en lugar de ese servicio;
  4. d. cualquier trabajo requerido durante cualquier período en que la República esté en guerra o esté en vigor una declaración con arreglo a los artículos 30 ó 31 o en caso de cualquier otra emergencia o calamidad que amenace la vida y el bienestar de la comunidad, en la medida en que la exigencia de ese trabajo sea razonablemente justificable en el circunstancias de cualquier situación que surja o exista durante ese período, o como resultado de esa otra emergencia o calamidad, con el fin de hacer frente a esa situación; o
  5. e. cualquier trabajo razonablemente necesario como parte de una obligación comunal o cívica de otra índole razonable y normal.

Artículo 15. Protección contra los tratos inhumanos

Nadie será sometido a torturas ni a penas inhumanas o degradantes u otros tratos similares.

Artículo 16. Protección contra la privación de bienes

1. Salvo lo dispuesto en el presente artículo, no se tomará obligatoriamente posesión de bienes de ninguna descripción ni se adquirirá obligatoriamente ningún interés o derecho sobre bienes de ninguna descripción, a menos que sea por ley del Parlamento o bajo la autoridad de ésta que prevea el pago de una indemnización adecuada para que los bienes o intereses o el derecho a ser tomados en posesión o adquiridos.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con la cláusula (1) o contraviene la cláusula (1) en la medida en que se demuestre que dicha ley prevé la toma de posesión o adquisición de cualquier propiedad o interés en ellos o derecho sobre ellos.

  1. a. en satisfacción de cualquier impuesto, tasa o adeudado;
  2. b. mediante sanción por infracción de cualquier ley, ya sea en proceso civil o después de haber sido condenada por un delito;
  3. c. en ejecución de sentencias u órdenes judiciales;
  4. d. en caso de tentativa de expulsión de los bienes en cuestión hacia Zambia o hacia ella en contravención de cualquier ley;
  5. e. como incidente de un contrato que incluya un contrato de arrendamiento, arrendamiento, hipoteca, carga, prenda o carta de venta o un título de propiedad de la tierra;
  6. f. a los efectos de su administración, cuidado o custodia en nombre de y en beneficio de la persona que tenga derecho a los intereses beneficiosos en ella;
  7. g. mediante la concesión de bienes enemigos o para la administración de dichos bienes;
  8. h. con el propósito de...
    1. i. la administración de los bienes de una persona fallecida, de una persona con incapacidad mental o de una persona que no haya cumplido los dieciocho años de edad, en beneficio de las personas que tengan derecho al interés beneficioso en ellos;
    2. ii. la administración de los bienes de una persona declarada en quiebra o de una sociedad en liquidación, en beneficio de los acreedores de dicha quiebra o de la sociedad social y, a reserva de ello, en beneficio de otras personas con derecho a la participación beneficiosa sobre los bienes;
    3. iii. la administración de los bienes de una persona que haya concertado una escritura de acuerdo en beneficio de sus acreedores, o
    4. iv. otorgar bienes sujetos a un fideicomiso a personas designadas como fideicomisarios en virtud del instrumento que crea el fideicomiso o por un tribunal o, por orden de un tribunal, con el fin de dar efecto al fideicomiso;
  9. i. en consecuencia de cualquier ley relativa a la limitación de las acciones;
  10. j. con arreglo a cualquier ley relativa a las tierras abandonadas, desocupadas, no utilizadas o no desarrolladas, tal como se define en dicha ley;
  11. k. en términos de cualquier ley relativa a los propietarios ausentes o no residentes, tal como se define en dicha ley, de cualquier propiedad;
  12. Yo. en términos de cualquier ley relativa a fideicomisos o liquidaciones;
  13. m. en razón de que los bienes de que se trate se encuentran en un estado peligroso o perjudique la salud o la seguridad de seres humanos, animales o plantas;
  14. n. como condición en relación con la concesión de permisos para la utilización de esos u otros bienes de una manera particular;
  15. o. para fines o en relación con la prospección o explotación de minerales pertenecientes a la República en condiciones que prevean los intereses respectivos de las personas afectadas;
  16. p. en cumplimiento de una disposición relativa a la comercialización de bienes de esa denominación en interés común de las diversas personas con derecho a disponer de esos bienes;
  17. q. mediante la toma de una muestra a efectos de cualquier ley;
  18. r. mediante la adquisición de las acciones, o de una clase de acciones, en una entidad corporativa en las condiciones acordadas por los tenedores de un valor no inferior a nueve décimas partes de dichas acciones o de esa clase de acciones;
  19. s. cuando el bien esté constituido por un animal, al ser hallado allanado o extraviado;
  20. t. durante el tiempo que sea necesario para cualquier examen, investigación, juicio o investigación o, en el caso del país, para su realización,
    1. i. de trabajos destinados a la conservación de los recursos naturales o de cualquier descripción; o
    2. ii. de desarrollo o mejora agrícola que se haya exigido al propietario u ocupante de la tierra, y sin excusa razonable y lícita se haya negado o incumplido, a llevar a cabo;
  21. u. cuando el bien esté constituido por una licencia o permiso;
  22. v. cuando el bien esté constituido por animales silvestres existentes en su hábitat natural o en las canales de animales silvestres;
  23. w. cuando los bienes estén en posesión de una entidad social establecida por la ley para fines públicos y en la que no se hayan invertido fondos distintos de los aportados por el Parlamento;
  24. x cuando los bienes sean minerales, aceites minerales o gases naturales o cualesquiera derechos que se deriven de cualquier título o licencia para la búsqueda o extracción de minerales, aceites minerales o gases naturales,
    1. i. en caso de incumplimiento de alguna disposición de dicha ley relativa a la titularidad o licencia o al ejercicio de los derechos que se devengan o al desarrollo o explotación de cualesquiera minerales, aceites minerales o gases naturales; o
    2. ii. en lo que respecta a cualquier ley que confiera esos bienes o derechos al Presidente;
  25. y. a los efectos de la administración o enajenación de dichos bienes o intereses o derechos por parte del Presidente en la aplicación de una política global de tierras o de una política destinada a garantizar que la ley estatutaria, el common law y las doctrinas de equidad relacionadas con el interés o los derechos sobre tierras o cualesquiera otros intereses o derechos de que disfruten los Jefes y las personas que reclamen a través de ellas y en virtud de ellas, se aplicarán con uniformidad sustancial en toda Zambia;
  26. z. en lo que respecta a cualquier ley que prevea la conversión de títulos de propiedad de propiedad absoluta a arrendamiento y la imposición de cualquier restricción a la subdivisión, cesión o subarrendamiento;
  27. aa. en términos de cualquier ley relacionada con...
    1. i. el decomiso o la confiscación de los bienes de una persona que haya salido de Zambia con el propósito o el propósito aparente de derrotar los fines de la justicia;
    2. ii. la imposición de una multa y el decomiso o confiscación de los bienes de una persona que admita una contravención de cualquier ley relativa a la imposición o recaudación de derechos o impuestos, o a la prohibición o el control de transacciones con oro, monedas o valores.

3. Una ley del Parlamento, tal como se menciona en el párrafo 1), dispondrá que, en caso de incumplimiento de acuerdo, la cuantía de la indemnización será determinada por un tribunal competente.

Artículo 17. Protección para la privacidad del hogar y otros bienes

1. Salvo con su propio consentimiento, nadie será sometido al registro de su persona o de sus bienes ni a la entrada de otras personas en sus locales.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que se demuestre que la ley en cuestión establece disposiciones:

  1. a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural, el desarrollo y la utilización de los recursos minerales, o para garantizar el desarrollo o la utilización de cualquier propiedad con un fin beneficioso para la comunidad;
  2. b. que sea razonablemente necesario para proteger los derechos o libertades de otras personas;
  3. c. que autoriza a un funcionario o agente del Gobierno, a una autoridad de gobierno local o a una entidad social establecida por la ley con fines públicos a entrar en los locales o cualquier otra cosa a efectos de cualquier impuesto, tasa o adeudado o con el fin de llevar a cabo trabajos relacionados con cualquier propiedad que esté legalmente sobre los mismos locales y que pertenezcan a ese gobierno, autoridad o entidad jurídica, según sea el caso; o
  4. d. que autorice, a efectos de ejecutar la sentencia o la orden de un tribunal en cualquier procedimiento civil, el registro de una persona o bienes por orden judicial o la entrada en cualquier local mediante tal orden;

salvo en la medida en que esa disposición o, según sea el caso, cualquier cosa que se haga bajo su autoridad se demuestre que no está razonablemente justificada en una sociedad democrática.

Artículo 18. Disposiciones para garantizar la protección de la ley

1. Si una persona es acusada de un delito penal, a menos que se retire la acusación, el caso será juzgado con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley.

2. Toda persona acusada de un delito criminal...

  1. a. se presumirá inocente hasta que se demuestre o se haya declarado culpable;
  2. b. será informado tan pronto como sea razonablemente posible, en un idioma que comprenda y en detalle, de la naturaleza del delito imputado;
  3. c. dispondrá de tiempo y facilidades suficientes para la preparación de su defensa;
  4. d. a menos que se le conceda asistencia letrada de conformidad con la ley promulgada por el Parlamento a tal efecto, podrá defenderse ante el tribunal personalmente, o a su costa, por un representante legal de su elección;
  5. e. tendrá facilidades para interrogar personalmente o por su representante legal a los testigos convocados por la fiscalía ante el tribunal, así como para obtener la comparecencia y llevar a cabo el interrogatorio de los testigos para declarar de descargo ante el tribunal en las mismas condiciones que las que se aplican a los testigos convocados por la fiscalía; y
  6. f. podrá disponer sin pago de la asistencia de un intérprete si no entiende el idioma utilizado en el juicio de la acusación;

y salvo con su propio consentimiento, el juicio no se llevará a cabo en su ausencia, a menos que se cometa de modo que la continuación de las actuaciones en su presencia sea impracticable y el tribunal haya ordenado su destitución y el juicio se inicie en su ausencia.

3. Cuando se juzga a una persona por un delito penal, el acusado o cualquier persona autorizada por él en ese nombre deberá, si así lo requiere y con sujeción al pago de los honorarios razonables que prescriba la ley, en un plazo razonable después de la sentencia una copia para uso del acusado de registro de las actuaciones realizadas por el tribunal o en su nombre.

4. Ninguna persona será declarada culpable de un delito por acto u omisión que, en el momento en que se cometió, no constituyera tal delito, ni se impondrá pena alguna por un delito que sea más severo en grado o descripción que la pena máxima que se haya impuesto por ese delito en el momento en que se cometió.

5. Ninguna persona que demuestre que ha sido juzgada por un tribunal competente por un delito penal y condenada o absuelta será nuevamente juzgada por ese delito o por cualquier otro delito penal por el que pudiera haber sido condenado en el juicio por ese delito, salvo por orden de un tribunal superior del curso de apelación o recurso en relación con la condena o la absolución.

6. Ninguna persona será juzgada por un delito penal si demuestra que ha sido indultado por ese delito.

7. Ninguna persona juzgada por un delito será obligada a prestar declaración en el juicio.

8. Ninguna persona será condenada por un delito a menos que se haya definido dicho delito y la pena esté prescrita en una ley escrita:

A condición de que nada de lo dispuesto en esta cláusula impida a un tribunal judicial castigar a una persona por desacato a sí mismo, a pesar de que el acto u omisión que constituye el desacato no esté definido en la ley escrita y, por consiguiente, la pena no esté prescrita de esa manera.

9. Todo tribunal u otra autoridad judicial prescrita por la ley para determinar la existencia o el alcance de un derecho u obligación civil será establecido por la ley y será independiente e imparcial; y cuando una persona inicie un procedimiento para tal determinación ante un tribunal u otro autoridad judicial, el caso será juzgado con las debidas garantías dentro de un plazo razonable.

10. Salvo con el acuerdo de todas las partes, todos los procedimientos de cada tribunal y los procedimientos para determinar la existencia o el alcance de cualquier derecho u obligación civil ante cualquier otra autoridad judicial, incluido el anuncio de la decisión del tribunal u otra autoridad, se celebrarán en público.

11. Nada de lo dispuesto en la cláusula 10 impedirá que el tribunal u otra autoridad judicial excluya del procedimiento a personas distintas de las partes en él y a sus representantes legales, en la medida en que el tribunal u otra autoridad:

  1. a. puedan considerar necesarias o convenientes en circunstancias en que la publicidad perjudique el interés de la justicia o en procedimientos interlocutorios; o
  2. b. pueden estar facultados por ley para hacerlo en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, el bienestar de los menores de 18 años o la protección de la vida privada de las personas afectadas en el proceso.

12. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible o contravención de...

  1. a. párrafo a) de la cláusula 2) en la medida en que se demuestre que la ley en cuestión impone a toda persona acusada de un delito la carga de demostrar hechos concretos;
  2. b. el apartado d) de la cláusula 2) en la medida en que se demuestre que la ley en cuestión prohíbe la representación letrada ante un tribunal subordinado en procedimientos por un delito tipificado en el derecho consuetudinario de Zambia, siendo un procedimiento contra toda persona que, en virtud de esa ley, esté sujeta a esa ley;
  3. c. el apartado c) de la cláusula 2) en la medida en que se demuestre que la ley en cuestión impone condiciones razonables que deben cumplirse para que los testigos llamados a prestar declaración en nombre de un acusado sean pagados con cargo a fondos públicos;
  4. d. párrafo 2) en la medida en que se demuestre que la ley dispone que:
    1. i. cuando se haya aplazado el juicio de una persona por cualquier delito prescrito por la ley o en virtud de ella y el acusado, habiendo invocado la acusación, no comparezca en el momento fijado por el tribunal para la reanudación del juicio después del aplazamiento, el procedimiento podrá proseguir a pesar de que no haya acusado si el tribunal, convencido de que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, es justo y razonable hacerlo, así lo ordena; y
    2. ii. el tribunal anulará toda condena o sentencia dictada en ausencia del acusado respecto de ese delito si el acusado comprueba sin demora indebida al tribunal que la causa de su ausencia fue razonable y que tenía una defensa válida ante la acusación;
  5. e. cláusula 2) en la medida en que se demuestre que la ley dispone que el juicio de una persona jurídica puede celebrarse en ausencia de un representante de la sociedad, acusado respecto de la cual el tribunal haya declarado inocente;
  6. f. 5) en la medida en que se demuestre que la ley en cuestión autoriza a un tribunal a juzgar a un miembro de una fuerza disciplinaria por un delito penal, a pesar de todo juicio, condena o absolución de ese miembro en virtud del derecho disciplinario de esa fuerza, de modo que, sin embargo, cualquier tribunal que juzgue a ese miembro y al condenarlo a cualquier sanción tendrá en cuenta cualquier castigo que se le imponga en virtud de esa ley disciplinaria.

13. En el caso de una persona detenida legalmente, los apartados d) y e) de los párrafos 2) y 3) del párrafo 1) no se aplicarán en relación con su juicio por un delito penal con arreglo a la ley que regula la disciplina de las personas detenidas.

14. En su aplicación a una cláusula corporativa 2) surtirá efecto como si las palabras «en persona o» se hubieran omitido en los apartados d) y e).

15. En este artículo, por «delito penal» se entiende un delito tipificado en la legislación vigente en Zambia.

Artículo 19. Protección de la libertad de conciencia

1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de conciencia y, a los efectos del presente artículo, dicha libertad incluye la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar de religión o de creencias, y la libertad, ya sea sola o en comunidad con otras personas, y tanto en público y privado, a manifestar y difundir su religión o sus creencias en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.

2. Salvo con su propio consentimiento o, si es menor de edad, el consentimiento de su tutor, ninguna persona que asiste a ningún lugar de enseñanza estará obligada a recibir instrucción religiosa, a participar en una ceremonia u observancia religiosa o a participar en una ceremonia o celebración religiosa si esa instrucción, ceremonia u observancia se refieren a una religión distinta que el suyo propio.

3. No se impedirá a ninguna comunidad o confesión religiosa impartir instrucción religiosa a personas de esa comunidad o confesión en el curso de una educación impartida por la comunidad o confesión, ni establecer y mantener instituciones para prestar servicios sociales a esas personas.

4. Ninguna persona será obligada a prestar juramento contrario a su religión o creencia ni a prestar juramento de manera contraria a su religión o creencia.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley o hecho en virtud de la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que se demuestre que la ley en cuestión contiene disposiciones razonablemente necesarias:

  1. a. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública; o
  2. b. con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas, incluido el derecho a observar y practicar cualquier religión sin la intervención no solicitada de miembros de ninguna otra religión:

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o lo que se haga bajo su autoridad, según sea el caso, no está razonablemente justificado en una sociedad democrática.

Artículo 20. Protección de la libertad de expresión

1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de expresión, es decir, la libertad de tener opiniones sin injerencias, la libertad de recibir ideas e información sin injerencias, la libertad de impartir y comunicar ideas e información sin injerencias, ya sea que la comunicación sea dirigida al público en general oa cualquier persona o clase de personas, ya no injerirse en su correspondencia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución, ninguna ley podrá establecer disposiciones que menoscaben la libertad de prensa.

3. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que se demuestre que la ley en cuestión establece disposiciones:

  1. a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública, o
  2. b. que sea razonablemente necesario para proteger la reputación, los derechos y las libertades de otras personas o la vida privada de las personas involucradas en procedimientos judiciales, impedir la divulgación de información recibida en confidencialidad, mantener la autoridad e independencia de los tribunales, reglamentar las instituciones educativas en interés de las personas que reciben instrucción en ellas, o el registro o regulación de la administración técnica o el funcionamiento técnico de periódicos y otras publicaciones, telefonía, telegrafía, correos, radiodifusión inalámbrica o televisión, o
  3. c. que impone restricciones a los funcionarios públicos;

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o lo que se haga bajo su autoridad, según sea el caso, no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

Artículo 21. Protección de la libertad de reunión y asociación

1. Salvo con su propio consentimiento, nadie podrá verse obstaculizado en el disfrute de su libertad de reunión y asociación, es decir, de su derecho a reunirse libremente y asociarse con otras personas y, en particular, a formar o pertenecer a un partido político, sindicato u otra asociación para la protección de su intereses.

2. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que se demuestre que la ley en cuestión establece disposiciones:

  1. a. que sea razonablemente necesario en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salud pública;
  2. b. que sea razonablemente necesario para proteger los derechos o libertades de otras personas;
  3. c. que imponga restricciones a los funcionarios públicos; o
  4. d. para la inscripción de partidos políticos o sindicatos en un registro establecido por una ley o en virtud de ella, y para imponer condiciones razonables relativas al procedimiento de inscripción en dicho registro, incluidas las condiciones relativas al número mínimo de personas necesarias para constituir un sindicato calificado para registro;

y salvo en la medida en que se demuestre que esa disposición o lo que se haga bajo su autoridad, según sea el caso, no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.

Artículo 22. Protección de la libertad de circulación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y salvo en virtud de cualquier otra ley escrita, ningún ciudadano será privado de su libertad de circulación y, a los efectos del presente artículo, la libertad de circulación significa:

  1. a. el derecho a circular libremente por Zambia;
  2. b. el derecho a residir en cualquier parte de Zambia; y
  3. c. el derecho a salir de Zambia ya regresar a Zambia.

2. Las restricciones a la libertad de circulación de una persona relacionadas con su detención legal no se considerarán incompatibles con el presente artículo o contravención de él.

3. Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que se demuestre que la ley en cuestión establece disposiciones:

  1. a. para la imposición de restricciones razonablemente necesarias en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moralidad o la salud públicas o la imposición o restricciones a la adquisición o utilización por cualquier persona de tierras u otros bienes en Zambia, y salvo en la medida en que esa disposición o, lo que se haga bajo su autoridad, según sea el caso, se demuestre que no es razonablemente justificable en una sociedad democrática;
  2. b. para imponer restricciones a la libertad de circulación de toda persona que no sea ciudadana de Zambia;
  3. c. para la imposición de restricciones a la circulación o residencia dentro de Zambia de funcionarios públicos; o
  4. d. para la expulsión de una persona de Zambia para ser juzgada fuera de Zambia por un delito penal o ser encarcelada en otro país en cumplimiento de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito penal tipificado en la ley vigente en Zambia por el que haya sido condenado.

Artículo 23. Protección contra la discriminación por motivos de raza, etc.

1. Sin perjuicio de las cláusulas 4), 5) y 7), ninguna ley establecerá disposición alguna que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas 6), 7) y 8), ninguna persona será tratada de manera discriminatoria por una persona que actúe en virtud de una ley escrita o en el desempeño de funciones de un cargo público o de cualquier autoridad pública.

3. En este artículo se entiende por «discriminatorio» el trato diferente a diferentes personas atribuibles, total o principalmente, a sus respectivas descripciones por raza, tribu, sexo, lugar de origen, estado civil, opinión política color o credo por el cual las personas de una de esas descripciones son sometidas a discapacidades o restricciones a las que no se someten a personas de otra índole, o se les conceden privilegios o ventajas que no se conceden a personas de otra descripción de esa índole.

4. La cláusula 1) no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley disponga...

  1. a. para la apropiación de los ingresos generales de la República;
  2. b. con respecto a las personas que no son ciudadanos de Zambia;
  3. c. con respecto a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en caso de fallecimiento u otras cuestiones de derecho personal;
  4. d. para la aplicación, en el caso de miembros de una raza o tribu determinada, del derecho consuetudinario con respecto a cualquier asunto, con exclusión de toda ley que sea aplicable en el caso de otras personas, o
  5. e. en virtud de la cual las personas de la descripción mencionada en la cláusula 3) pueden ser objeto de cualquier discapacidad o restricción o se les puede conceder algún privilegio o ventaja que, habida cuenta de su naturaleza y de circunstancias especiales que afecten a esas personas o a personas de cualquier otra descripción, razonablemente justificable en una sociedad democrática.

5. Nada de lo dispuesto en ninguna ley se considerará incompatible con la cláusula 1) o contraviene ella en la medida en que se demuestre que establece disposiciones razonables con respecto a los requisitos para el servicio como funcionario público o miembro de una fuerza disciplinaria o para el servicio de un gobierno local autoridad o una entidad corporativa establecida directamente por cualquier ley.

6. La cláusula (2) no se aplicará a nada que esté expresamente o por implicación necesaria autorizado a ser hecho por cualquiera de las disposiciones o leyes mencionadas en las cláusulas (4) o (5).

7. Ninguna cosa contenida o hecha bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con el presente artículo o contravención de lo dispuesto en el presente artículo en la medida en que se demuestre que la ley en cuestión contiene disposiciones por las que las personas de la descripción mencionada en la cláusula 3) pueden ser sometidas a restricciones relativa a los derechos y libertades garantizados por los artículos 17, 19, 20, 21 y 22, siendo una restricción autorizada por la cláusula 2 del artículo 17, el apartado 5 del artículo 19, el apartado 2 del artículo 20, el apartado 2 del artículo 21 o el apartado 3 del artículo 22, según el caso.

8. Nada de lo dispuesto en la cláusula 2) afectará a las facultades discrecionales relativas a la institución, la conducta o el cese de procedimientos civiles o penales ante un tribunal que sea conferido a una persona por la presente Constitución o cualquier otra ley o en virtud de ella.

Artículo 24. Protección de los Jóvenes contra la Explotación

1. No se empleará a ningún joven y en ningún caso se le hará ni se permitirá ejercer ninguna ocupación o empleo que pueda perjudicar su salud o educación o interferir con su desarrollo físico, mental o moral:

Siempre que una ley del Parlamento pueda prever el empleo de un joven por un salario en determinadas condiciones.

2. Todos los jóvenes estarán protegidos contra los malos tratos físicos o mentales, toda forma de abandono, crueldad o explotación.

3. Ningún joven será objeto de tráfico de ninguna forma.

4. En el presente artículo se entiende por «joven» toda persona menor de 15 años.

Artículo 25. Suspensión de los derechos fundamentales y la detención

Nada de lo contenido o hecho bajo la autoridad de una ley se considerará incompatible con los artículos 13, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23 o 24, en la medida en que se demuestre que la ley en cuestión autoriza la toma, durante cualquier período en que la República esté en guerra o cuando una declaración en virtud del artículo 30, de medidas destinadas a hacer frente a cualquier situación existente o que se produzca durante ese período; y nada de lo hecho por una persona bajo la autoridad de dicha ley se considerará contraria a cualquiera de las disposiciones mencionadas si se demuestra que las medidas adoptadas, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias imperantes en ese momento, razonablemente necesarias para tratar la situación en cuestión.

Artículo 26. Disposiciones relativas a la restricción y la detención

1. Cuando se restrinja la libertad de circulación de una persona, o sea detenida, bajo la autoridad de cualquiera de las leyes mencionadas en los artículos 22 o 25, según el caso, se aplicarán las siguientes disposiciones:

  1. a. se le facilitará, tan pronto como sea razonablemente factible y, en todo caso, no más de catorce días después del comienzo de su detención o restricción, una declaración por escrito en un idioma que comprenda especificando detalladamente los motivos por los que se le restrinja o se le detenga;
  2. b. no más de catorce días después del comienzo de su restricción o detención, se publicará en la Gaceta una notificación en la que se indique que ha sido confinado o detenido y en la que se indiquen los lugares de detención y las disposiciones legales en virtud de las cuales se autoriza su restricción o detención;
  3. c. si lo solicita en cualquier momento durante el período de dicha restricción o detención no antes de tres meses después de su inicio o después de la última vez que haya formulado tal solicitud durante ese período, según sea el caso, su caso será examinado por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley y presidido por una persona nombrada por el Presidente del Tribunal Supremo, que esté o esté calificada para ser magistrado del Tribunal Superior;
  4. d. se le ofrecerán medios razonables para consultar a un representante legal de su elección, quien podrá presentar declaraciones ante la autoridad por la que se ordenó la restricción o la detención o ante cualquier tribunal establecido para la revisión de su caso; y
  5. e. en la vista de su causa por dicho tribunal se le permitirá comparecer en persona o por un representante legal de su elección.

2. En caso de revisión realizada por un tribunal en virtud del presente artículo, el tribunal informará a la autoridad por la que se le ordenó la necesidad o conveniencia de continuar su restricción o detención, y dicha autoridad estará obligada a actuar de conformidad con cualquier consejo de ese tipo.

3. El Presidente podrá en cualquier momento remitir al tribunal el caso de cualquier persona que haya sido o esté siendo restringida o detenida en virtud de cualquier orden de restricción o detención.

4. Nada de lo dispuesto en los apartados d) o e) de la cláusula 1) se interpretará en el sentido de que da derecho a una persona a representación letrada a expensas del público.

5. El Parlamento podrá establecer o prever la elaboración de normas que regulen los procedimientos de cualquier tribunal de este tipo, incluidas, pero sin perjuicio de la generalidad de lo anterior, las normas relativas a la prueba y la admisibilidad de las mismas, la recepción de pruebas, incluidos los informes escritos en ausencia del la persona detenida y su representante legal, así como la exclusión del público de la totalidad o parte del procedimiento.

6. Las cláusulas 11 y 12 o el artículo 18 se leerán e interpretarán sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 27. Referencia de ciertos asuntos al Tribunal Especial

1. Cuando cuando—

  1. a. se presente una solicitud de conformidad con la cláusula 2) de que se presente un informe sobre un proyecto de ley o instrumento legal; o
  2. b. el Presidente del Tribunal Supremo lo considera necesario a los efectos de determinar las reclamaciones de asistencia letrada en relación con los procedimientos previstos en los artículos 30 ó 31;

el Presidente del Tribunal Supremo nombrará un tribunal integrado por dos personas seleccionadas por él de entre las personas que ocupen o hayan ocupado el cargo de un magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior.

2. La solicitud de un informe sobre un proyecto de ley o un instrumento legal podrá ser presentada por no menos de treinta miembros de la Asamblea Nacional mediante notificación escrita entregada:

  1. a. en el caso de un proyecto de ley, al Presidente dentro de los tres días siguientes a la lectura final del proyecto de ley en la Asamblea.
  2. b. en el caso de un instrumento legal, a la autoridad facultada para hacerlo dentro de los catorce días siguientes a su publicación en la Gaceta.

3. Cuando se designe un tribunal con arreglo al presente artículo para informar sobre un proyecto de ley o un instrumento legal, el tribunal presentará, dentro del plazo prescrito, un informe al Presidente y al Presidente de la Asamblea Nacional en el que se declarará:

  1. a. en el caso de un proyecto de ley, independientemente de que el tribunal opine o no, y en caso afirmativo, cuáles son las disposiciones del proyecto de ley que sean incompatibles con esta Constitución;
  2. b. en el caso de un instrumento legal, sea o no a juicio del tribunal alguna y, en caso afirmativo, cuáles disposiciones del instrumento sean incompatibles con la presente Constitución;

y, si el tribunal informa de que alguna disposición sería o es incompatible con la presente Constitución, los motivos por los que el tribunal ha llegado a esa conclusión.

Siempre que el tribunal considere que la solicitud de un informe sobre un proyecto de ley o instrumento legal es meramente frívola o vexatiza, podrá informar de ello al Presidente sin plantear más detenidamente la cuestión de si el proyecto de ley o instrumento legal sería o no compatible con la presente Constitución.

4. Al determinar cualquier demanda de asistencia letrada a que se refiere el párrafo 2), el tribunal podrá conceder a cualquier persona que la satisfaga que:

  1. a. tenga la intención de interponer o es demandante en el procedimiento previsto en las cláusulas 1 o 4 del artículo 28;
  2. b. tenga motivos razonables para presentar la solicitud; y
  3. c. no puede permitirse pagar el costo de la solicitud;

un certificado de que la solicitud es un caso adecuado que debe determinarse a cargo de los gastos públicos:

Siempre que el apartado c) no se aplique en ningún caso en que la solicitud se refiera a la validez o a una disposición legal respecto de la cual el tribunal haya informado de que sería o es incompatible con la presente Constitución o cuando el tribunal le parezca que las cuestiones se plantean o se plantearán en el que son de importancia general.

5. Cuando el tribunal conceda un certificado a una persona de conformidad con la cláusula 4), se pagará a esa persona con cargo a los ingresos generales de la República el importe que el tribunal, al conocer la demanda, pueda estimar como costas en que haya incurrido dicha persona en relación con la solicitud; y las sumas necesarias para efectuar dicho pago serán un gravamen sobre los ingresos generales de la República.

6. A los efectos de la cláusula 5) —

  1. a. los gastos incurridos en una solicitud incluirán el costo de obtener el asesoramiento de un representante legal y, en caso necesario, el costo de representación por un representante legal ante cualquier tribunal en las etapas preliminares o incidentales de la solicitud;
  2. b. al evaluar los gastos razonablemente incurridos por una persona en una solicitud, se tendrán en cuenta las costas adjudicadas contra esa persona o recuperadas por ella en dicho procedimiento.

7. En este artículo, «plazo prescrito» significa...

  1. a. en relación con un proyecto de ley, el plazo que comienza desde el nombramiento del tribunal para informar sobre el proyecto de ley y finalizará treinta días después o si el Presidente, a petición del tribunal, considera que, debido a la duración o complejidad del proyecto de ley, treinta días es insuficiente para su examen, que termine el día posterior que determine el Presidente;
  2. b. en relación con un instrumento legal, el plazo de cuarenta días contados a partir del día en que se publique el instrumento en la Gaceta.

8. Nada de lo dispuesto en las cláusulas 1), 2) o 3) se aplicará a un proyecto de ley para la apropiación de los ingresos generales de la República ni a un proyecto de ley que contenga únicamente propuestas para modificar expresamente esta Constitución o la Ley de la Constitución de Zambia de 1991.

Artículo 28. Aplicación de las disposiciones de protección

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5), si una persona alega que alguna de las disposiciones de los artículos 11 a 26 inclusive ha sido, está siendo o es probable que sea violada en relación con él, entonces, sin perjuicio de cualquier otra acción relativa a la misma materia que esté legalmente disponible, dicha persona podrá solicitar reparación a el Tribunal Superior que...

  1. a. escuchar y determinar cualquier aplicación de este tipo;
  2. b. determinará cualquier cuestión que se plantee en el caso de cualquier persona que se le remita de conformidad con la cláusula 2);

y que podrá dictar tal orden, dictar los mandamientos y dar las instrucciones que considere apropiadas a los efectos de hacer cumplir o garantizar la ejecución de cualquiera de las disposiciones de los artículos 11 a 26 inclusive.

  1. 2.
    1. a. Si en un procedimiento ante un tribunal subordinado se plantea una cuestión relativa a la contravención de alguna de las disposiciones de los artículos 11 a 26 inclusive, la persona que preside ese tribunal podrá, y si alguna de las partes en el procedimiento así lo solicita, remitir la cuestión al Tribunal Superior, a menos que, en su opinión, el planteamiento de la cuestión es simplemente frívolo o vexatoso.
    2. b. Toda persona agraviada por cualquier decisión del Tribunal Superior con arreglo al presente artículo podrá apelar ante el Tribunal Supremo:

Siempre que no se recurra contra una decisión del Tribunal Superior con arreglo al presente artículo por la que se desestime una demanda por ser frívola y vexatiza.

3. No se interpondrá ninguna solicitud en virtud de la cláusula 1) por considerar que es probable que las disposiciones de los artículos 11 a 26 (inclusive) sean contrarias a las propuestas contenidas en un proyecto de ley que, en la fecha de la solicitud, no se haya convertido en ley.

4. El Parlamento podrá conferir al Tribunal Supremo o al Tribunal Superior, además de las atribuidas por el presente artículo, la jurisdicción o facultades que parezcan necesarias o convenientes con el fin de permitir que ese Tribunal ejerza con mayor eficacia la competencia que le confiere el presente artículo o de permitir la solicitud de reparación se determinará con mayor rapidez.

Artículo 29. Declaración de Guerra

1. El Presidente podrá, en consulta con el Gabinete, en cualquier momento, mediante Proclamación publicada en la Gaceta declarar la guerra.

2. La declaración hecha en virtud del párrafo 1) continuará en vigor hasta la cesación de las hostilidades.

3. Una ley del Parlamento establecerá las condiciones y circunstancias en que se podrá hacer una declaración con arreglo al párrafo 1).

Artículo 30. Declaración de emergencia pública

1. El Presidente, en consulta con el Gabinete, en cualquier momento, podrá declarar por decreto publicado en la Gaceta la existencia de un estado de excepción pública.

2. La declaración hecha en virtud del párrafo 1 del presente artículo dejará de surtir efecto al expirar un plazo de siete días contados a partir del día en que se haga la declaración, a menos que, antes de la expiración de dicho plazo, haya sido aprobada por una resolución de la Asamblea Nacional apoyada por una mayoría de todos los miembros de la misma sin contar el Presidente.

3. Al calcular un plazo de siete días a efectos de la cláusula (2), no se tendrá en cuenta ningún momento durante el cual se disuelva el Parlamento.

4. La declaración hecha en virtud del párrafo 1) podrá ser revocada por el Presidente mediante proclamación publicada en la Gaceta en cualquier momento antes de que haya sido aprobada por resolución de la Asamblea Nacional.

5. Con sujeción a lo dispuesto en la cláusula 6), la resolución de la Asamblea Nacional en virtud del párrafo 2) continuará en vigor hasta la expiración de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de su aprobación o hasta la revocación en la fecha anterior de su aprobación o hasta la fecha anterior que se especifique en el resolución.

Siempre que la Asamblea Nacional pueda, por mayoría de todos sus miembros, sin contar el Presidente prorrogar la aprobación de la declaración por períodos no superiores a tres meses a la vez.

6. La Asamblea Nacional podrá, mediante resolución, revocar en cualquier momento una resolución que haya hecho en virtud del presente artículo.

7. Cuando una elección al cargo de Presidente dé lugar a un cambio de titular de dicho cargo, toda declaración hecha en virtud del presente artículo y que esté en vigor inmediatamente antes del día en que el Presidente asuma el cargo dejará de surtir efecto al expirar el plazo de siete días contados a partir de ese día.

8. La expiración o revocación de cualquier declaración o resolución hecha en virtud del presente artículo no afectará a la validez de cualquier cosa hecha anteriormente en virtud de dicha declaración.

Artículo 31. Declaración relativa a la amenaza de emergencia

1. El Presidente podrá declarar en cualquier momento mediante la Proclamación publicada en la Gaceta la existencia de una situación que, si se le permite continuar, puede conducir a un estado de emergencia pública.

2. La declaración hecha en virtud del párrafo 1 del presente artículo dejará de surtir efecto al expirar un plazo de siete días contados a partir del día en que se haga la declaración, a menos que, antes de la expiración de dicho plazo, haya sido aprobada por una resolución de la Asamblea Nacional apoyada por una mayoría de todos los miembros de la misma sin contar el Presidente.

3. Al calcular un plazo de siete días a efectos de la cláusula (2), no se tendrá en cuenta ningún momento durante el cual se disuelva el Parlamento.

4. La declaración hecha en virtud del párrafo 1) podrá ser revocada por el Presidente mediante proclamación publicada en la Gaceta en cualquier momento antes de que haya sido aprobada por resolución de la Asamblea Nacional.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 6), la resolución de la Asamblea Nacional en virtud del párrafo 2) continuará en vigor hasta la expiración de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de su aprobación o hasta la revocación en una fecha anterior de su aprobación o hasta la fecha anterior que se especifique en el resolución.

6. La Asamblea Nacional podrá, mediante resolución, revocar en cualquier momento una resolución que haya hecho en virtud del presente artículo.

7. Cuando una elección al cargo de Presidente dé lugar a un cambio en el titular de dicho cargo, toda declaración hecha en virtud del presente artículo y que esté en vigor inmediatamente antes del día en que el Presidente asuma el cargo, dejará de surtir efecto al expirar el plazo de siete días contados a partir de ese día.

8. La expiración o revocación de cualquier declaración o resolución hecha en virtud del presente artículo no afectará a la validez de cualquier cosa hecha anteriormente en virtud de dicha declaración.

Artículo 32. Interpretación y ahorros

1. En esta parte, a menos que el contexto requiera lo contrario...

  • «contravención», en relación con cualquier requisito, incluye el incumplimiento de ese requisito y las expresiones de conocimiento se interpretarán en consecuencia;
  • «tribunal»: todo tribunal que tenga jurisdicción en Zambia, que no sea un tribunal establecido por una ley disciplinaria, y en los artículos 12 y 14 incluye un tribunal establecido por una ley disciplinaria;
  • «derecho disciplinario»: una ley que regula la fuerza disciplinaria;
  • «fuerza disciplinada» significa...
    1. a. una fuerza naval, militar o aérea;
    2. b. la Fuerza de Policía de Zambia; o
    3. c. cualquier otra fuerza establecida en virtud de una ley del Parlamento o en virtud de ella;
  • Por «representante legal» se entenderá toda persona con derecho a ejercer en Zambia como abogado;
  • por «miembro», en relación con una fuerza disciplinaria, se entiende toda persona que, en virtud de la ley que regula la disciplina de esa fuerza, esté sujeta a esa disciplina.

2. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria constituida con arreglo a la legislación de Zambia, nada de lo contenido en la ley disciplinaria de esa fuerza o hecho en virtud de la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible con o contraviene alguna de las disposiciones de esta parte que no sean los artículos 12, 14 y 15 .

3. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria ejercida en forma distinta de la mencionada y que esté legalmente presente en Zambia, nada de lo dispuesto en la ley disciplinaria de esa fuerza o hecho en virtud de la autoridad del derecho disciplinario de esa fuerza se considerará incompatible o contraviene alguna de las disposiciones del presente parte.

PARTE IV. CIUDADANÍA

Artículo 33. Ciudadanía existente

Toda persona que fuera ciudadano de Zambia, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, seguirá siendo ciudadano de Zambia y conservará la misma categoría de ciudadanía a partir de la fecha en que se adquirió la ciudadanía.

Artículo 34. Categorías de ciudadanía

La ciudadanía puede adquirirse por nacimiento, ascendencia, inscripción o adopción de conformidad con esta Parte.

Artículo 35. Ciudadanía por nacimiento

1. Una persona nacida en Zambia es ciudadano por nacimiento si, en la fecha del nacimiento de esa persona, al menos uno de los progenitores de esa persona es o era ciudadano.

2. Se presumirá que un niño encontrado en Zambia que no sea mayor de ocho años de edad y cuya nacionalidad y sus padres no sean conocidos, se presumirá ser ciudadano por nacimiento.

3. A los efectos de esta parte, una persona nacida a bordo...

  1. a. se considerará que un buque o aeronave matriculados de un país ha nacido en el país de matriculación del buque o aeronave, o
  2. b. un buque o aeronave no matriculado de un país, se considerará que ha nacido en ese país.

Artículo 36. Ciudadanía por ascendencia

Una persona nacida fuera de Zambia es ciudadano de ascendencia si, en la fecha del nacimiento de esa persona, al menos uno de los progenitores de esa persona es o era ciudadano por nacimiento o ascendencia.

Artículo 37. Ciudadanía por inscripción

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), toda persona tiene derecho a solicitar a la Junta de Ciudadanía de Zambia que se inscriba como ciudadano si ha cumplido los 18 años de edad y—

  1. a. nació en Zambia y ha residido habitualmente en Zambia por un período mínimo de cinco años;
  2. b. haya nacido fuera de Zambia, tenga o haya tenido un antepasado que sea o fuera ciudadano y haya residido habitualmente en Zambia durante un período mínimo de cinco años; o
  3. c. ha residido habitualmente en Zambia durante un período continuo de al menos diez años;

inmediatamente antes de la solicitud de inscripción de esa persona, según lo prescrito.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), toda persona que sea o haya estado casada con un ciudadano por un período mínimo de cinco años tiene derecho a solicitar a la Junta de Ciudadanía de Zambia para que se registre como ciudadano, según lo prescrito.

Artículo 38. Ciudadanía por adopción

El niño que no sea ciudadano y que sea adoptado por un ciudadano será ciudadano en la fecha de la adopción.

Artículo 39. Doble ciudadanía

1. Los ciudadanos no perderán la ciudadanía adquiriendo la ciudadanía de otro país.

2. Todo ciudadano que haya dejado de ser ciudadano, antes de la entrada en vigor de la presente Constitución como consecuencia de la adquisición de la ciudadanía de otro país, tendrá derecho a solicitar la ciudadanía, según lo prescrito, a la Junta de Ciudadanía de Zambia, y la Junta de Ciudadanía de Zambia otorgará la ciudadanía a esa persona .

Artículo 40. Renuncia y privación de la ciudadanía

1. Un ciudadano...

  1. a. podrá renunciar a la ciudadanía según lo prescrito; o
  2. b. será privado de la ciudadanía si esa ciudadanía se adquirió mediante fraude, representación falsa u ocultación de un hecho material.

2. Se prescribirán los procedimientos y procedimientos que ha de seguir la Junta de Ciudadanía de Zambia para conceder o privar a una persona de la ciudadanía.

Artículo 41. Junta de Ciudadanía de Zambia

1. Se ha establecido la Junta de Ciudadanía de Zambia.

2. Se prescribirán la composición, el nombramiento y el mandato de los miembros de la Junta de Ciudadanía de Zambia y los procedimientos que deberá seguir.

Artículo 42. Derechos del ciudadano

Un ciudadano tiene derecho a...

  1. a. los derechos, privilegios y beneficios de la ciudadanía previstos en la presente Constitución o según lo prescrito; y
  2. b. un documento de identificación expedido por el Estado a los ciudadanos.

Artículo 43. Responsabilidades del ciudadano

1. Un ciudadano deberá —

  1. a. ser patrióticos con Zambia y promover su desarrollo y su buena imagen;
  2. b. pagar impuestos y derechos legítimamente adeudados y adeudados al Estado;
  3. c. proteger y conservar el medio ambiente y utilizar los recursos naturales de manera sostenible;
  4. d. mantener un medio ambiente limpio y saludable;
  5. e. prestar servicio nacional, de defensa y militar cuando sea solicitado por el Estado; y
  6. f. cooperar con los organismos encargados de hacer cumplir la ley para mantener y hacer cumplir la ley y el orden público.

2. Un ciudadano se esforzará por...

  1. a. adquirir una comprensión básica de esta Constitución y promover sus ideales y objetivos;
  2. b. inscribirse y votar, si es elegible, en las elecciones y referendos de los gobiernos nacionales y locales;
  3. c. desarrollar sus capacidades en la mayor medida posible mediante la adquisición de conocimientos, el aprendizaje continuo y el desarrollo de aptitudes;
  4. d. fomentar la unidad nacional y vivir en armonía con los demás; y
  5. e. comprender y realzar el lugar que ocupa Zambia en la comunidad internacional.

Artículo 44. Referencia a la ciudadanía del progenitor

La referencia que se haga en la presente parte a la ciudadanía del progenitor de una persona en el momento del nacimiento de esa persona se interpretará, en relación con una persona nacida después de la muerte del progenitor de esa persona, como una referencia a la ciudadanía del progenitor en el momento de su fallecimiento.

PARTE V. REPRESENTACIÓN DEL PUEBLO

Sistemas y procesos electorales

Artículo 45. Principios de los sistemas y procesos electorales

1. Los sistemas electorales previstos en el artículo 47 para la elección de Presidente, diputado o consejero garantizarán:

  1. a. que los ciudadanos son libres de ejercer sus derechos políticos;
  2. b. sufragio universal de los adultos basado en la igualdad de voto;
  3. c. una representación equitativa de los diversos grupos de interés de la sociedad; y
  4. d. equidad de género en la Asamblea Nacional o Consejo Nacional.

2. El proceso electoral y el sistema de administración de las elecciones garantizarán:

  1. a. que las elecciones sean libres e imparciales;
  2. b. que las elecciones estén libres de violencia, intimidación y corrupción;
  3. c. independencia, rendición de cuentas, eficiencia y transparencia del proceso electoral;
  4. d. un sistema sencillo y práctico de votación y tabulación de votos; y
  5. e. la solución oportuna de las controversias electorales.

Artículo 46. Franquicia

Todo ciudadano que haya cumplido los 18 años de edad tiene derecho a ser inscrito como elector y votar en una elección secreta.

Artículo 47. Sistemas electorales

1. Las elecciones al cargo de Presidente se realizarán directamente, en el marco de un sistema electoral mayoritario, en el que el candidato ganador debe recibir más del cincuenta por ciento de los votos válidos emitidos, y de conformidad con el artículo 101.

2. Las elecciones a la Asamblea Nacional se llevarán a cabo con arreglo a un sistema electoral por primera vez, de conformidad con el artículo 68.

3. Las elecciones a los consejos se llevarán a cabo con arreglo a un sistema electoral por primera vez después y de conformidad con los artículos 153 y 154.

4. Un distrito electoral y un barrio sólo devolverán un miembro a la Asamblea Nacional y al consejo, respectivamente.

Artículo 48. Proceso electoral

Se prescribirá el proceso electoral para la elección de un Presidente, miembro del Parlamento o Consejero.

Artículo 49. Sistema de administración de elecciones

Se prescribirá el sistema de administración de las elecciones

Artículo 50. Acceso a los medios

Los partidos políticos y los candidatos que se impugnen a una elección tendrán acceso a los medios de comunicación, especialmente durante las campañas electorales.

Artículo 51. Candidatos independientes

Una persona es elegible para ser elegida como candidato independiente para un escaño de la Asamblea Nacional si la persona—

  1. a. no sea miembro de un partido político ni haya sido miembro de un partido político durante al menos dos meses inmediatamente antes de la fecha de la elección; y
  2. b. reúne las condiciones especificadas en el artículo 70 para ser elegido diputado al Parlamento.

Artículo 52. Nominaciones

1. El candidato presentará el documento de candidatura a un funcionario que regrese, apoyado por una declaración jurada en la que se conste que el candidato está calificado para ser nombrado Presidente, Miembro del Parlamento o Consejero, en la forma, el día y en la hora y lugar establecidos por la Comisión Electoral por reglamento.

2. El funcionario que regresa deberá, inmediatamente después de la presentación de un documento de candidatura, de conformidad con la cláusula 1), rechazará debidamente el documento de candidatura si el candidato no reúne las calificaciones o los requisitos de procedimiento especificados para su elección a ese cargo.

3. La información contenida en un documento de presentación de candidaturas y una declaración jurada será publicada por la Comisión Electoral, según lo prescrito.

4. Una persona puede impugnar ante un tribunal o tribunal, según lo prescrito, la candidatura de un candidato dentro de los siete días siguientes al cierre de la candidatura, y el tribunal entenderá del caso dentro de los veintiún días siguientes a su presentación.

5. Los procesos especificados en las cláusulas (1) a (4) se completarán al menos treinta días antes de una elección general.

6. Cuando un candidato muera, dimite o sea descalificado de conformidad con los artículos 70, 100 o 153, o un tribunal descalifica a un candidato por corrupción o mala práctica, después del cierre de las candidaturas y antes de la fecha de la elección, la Comisión Electoral cancelará la elección y exigirá la presentación de nuevos documentos las candidaturas presentadas por los candidatos elegibles y las elecciones se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la presentación de las nuevas candidaturas.

Artículo 53. Candidatos sin oposición

1. Cuando sólo se nombra a un candidato para la elección como Presidente, Miembro del Parlamento o Consejero, en la fecha y hora fijadas por la Comisión Electoral para recibir las candidaturas y al término del período de presentación de candidaturas, dicho candidato será declarado debidamente elegido.

2. En un plazo de siete días a partir de la declaración hecha de conformidad con el párrafo 1), una persona podrá impugnar la declaración, según lo prescrito.

3. Los procesos especificados en las cláusulas (1) y (2) deberán completarse al menos treinta días antes de las elecciones generales.

Artículo 54. Código de conducta electoral

Un candidato y un partido político deberán cumplir un código de conducta electoral prescrito.

Artículo 55. Candidato perdedor no elegible para ciertas citas

Un candidato que pierda una elección como Presidente, Vicepresidente, Miembro del Parlamento o Consejero no podrá, durante el mandato de esa Asamblea Nacional o Consejo, ser nombrado como:

  1. a. Ministro; o
  2. b. Ministro Provincial.

Artículo 56. Fecha de elección para las elecciones generales

1. Se celebrarán elecciones generales, cada cinco años después de la última elección general, el segundo jueves de agosto.

2. El día en que se celebren elecciones generales será festivo.

Artículo 57. Elecciones parciales

1. Cuando se produzca una vacante en el cargo de diputado, alcalde, presidente del consejo o consejero, se celebrarán elecciones parciales en el plazo de noventa días a partir de la fecha en que se produzca la vacante.

2. Las elecciones parciales no se celebrarán dentro del plazo de ciento ochenta días que precede a una elección general.

3. La Comisión Electoral fijará, por reglamento, el lugar y la fecha y hora en que se celebrará una elección parcial.

Circunscripción Pestañas y Delimitación

Artículo 58. Circunscripción, barrios y delimitación

1. Zambia se dividirá en circunscripciones y distritos a los efectos de las elecciones a la Asamblea Nacional y a los consejos, respectivamente.

2. El número de circunscripciones será igual al número de escaños de los miembros elegidos en la Asamblea Nacional.

3. Se prescribirá el número de pabellones de un distrito.

4. La Comisión Electoral determinará los nombres y límites de las circunscripciones y distritos electorales.

5. La Comisión Electoral examinará, a intervalos no superiores a diez años, los nombres y límites de las circunscripciones y distritos electorales.

6. Los nombres y detalles de los límites de las circunscripciones y distritos se publicarán en la Gaceta y entrarán en vigor en la próxima disolución del Parlamento o de los consejos.

7. Toda persona puede solicitar al Tribunal Constitucional la revisión de una decisión de la Comisión Electoral adoptada en virtud de este artículo.

Artículo 59. Cuestiones que deben tenerse en cuenta al delimitar circunscripciones y barrios

La Comisión Electoral, al delimitar los límites de las circunscripciones electorales y los guardias,

  1. a. tener en cuenta la historia, la diversidad y la cohesión de la circunscripción o barrio;
  2. b. tener en cuenta la densidad de población, las tendencias y las proyecciones;
  3. c. garantizar que el número de habitantes de cada circunscripción o barrio sea razonable, teniendo en cuenta los medios de comunicación y las características geográficas;
  4. d. garantizar que las circunscripciones y los barrios se encuentren íntegramente dentro de los distritos; y
  5. e. procuran lograr una igualdad aproximada entre los distritos electorales y la población de barrio, con sujeción a la necesidad de garantizar una representación adecuada de las zonas urbanas y escasamente pobladas.

Partidos políticos

Artículo 60. Partidos políticos

1. Un partido político tiene derecho a...

  1. a. difundir información sobre los programas sociales y económicos de carácter nacional y de su ideología política;
  2. b. patrocinar candidatos para la elección o designación para cargos públicos respecto de los cuales sea necesario celebrar elecciones; y
  3. c. llevar a cabo elecciones primarias para la selección de candidatos.

2. Un partido político...

  1. a. promover los valores y principios especificados en esta Constitución;
  2. b. tener un carácter nacional;
  3. c. promover y defender la unidad nacional;
  4. d. promover y practicar la democracia mediante elecciones regulares, libres e imparciales en el seno del partido;
  5. e. respetar el derecho de sus miembros a participar en los asuntos del partido político;
  6. f. respetar el derecho de sus miembros a pedir reparación a un tribunal o tribunal cuando sean agraviados por una decisión del partido político; y
  7. g. suscribir y observar el código de conducta de los partidos políticos, según lo prescrito.

3. Un partido político no...

  1. a. se funden sobre una base religiosa, lingüística, racial, étnica, tribal, de género, sectorial o provincial, o realizar propaganda basada en cualquiera de estos factores;
  2. b. participar en actos de violencia o alentar o intimidar a sus miembros, partidarios, opositores u otras personas;
  3. c. participar en prácticas corruptas; y
  4. d. salvo lo prescrito, utilizar recursos públicos para promover sus intereses o los de sus miembros.

4. Con respecto a los partidos políticos, se prescribirá lo siguiente:

  1. a. la creación y gestión de un Fondo de Partidos Políticos para prestar apoyo financiero a los partidos políticos con escaños en la Asamblea Nacional;
  2. b. las cuentas de los partidos políticos financiadas con cargo al Fondo de Partidos Políticos y la presentación de cuentas auditadas por los partidos políticos;
  3. c. las fuentes de fondos para los partidos políticos;
  4. d. la cantidad máxima de dinero que se utilizará para campañas durante las elecciones, y
  5. e. asuntos relacionados con las cuestiones especificadas en esta cláusula.

PARTE VI. LEGISLATURA

Base Legislativa

Artículo 61. Principios de base legislativa

La autoridad legislativa de la República dimana del pueblo de Zambia y se ejercerá de manera que proteja la presente Constitución y promueva la gobernanza democrática de la República.

Artículo 62. Parlamento, atribución de autoridad legislativa y miembros del Parlamento

1. Se ha establecido el Parlamento de Zambia, integrado por el Presidente y la Asamblea Nacional.

2. El poder legislativo de la República recae en el Parlamento y ejerce el poder legislativo de la República.

3. Una persona u órgano, que no sea el Parlamento, no estará facultado para promulgar leyes, salvo en los casos previstos en la presente Constitución.

4. Se designará a un miembro de la Asamblea Nacional como Miembro del Parlamento.

Artículo 63. Funciones del Parlamento y de la Asamblea Nacional

1. El Parlamento promulgará leyes mediante proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y aprobados por el Presidente.

2. La Asamblea Nacional supervisará el desempeño de las funciones ejecutivas mediante:

  1. a. garantizar la equidad en la distribución de los recursos nacionales entre la población de Zambia;
  2. b. la asignación de fondos para los gastos de los órganos del Estado, las instituciones estatales, la administración provincial, las autoridades locales y otros órganos;
  3. c. el control del gasto público, incluidos los gastos de defensa, constitucionales y especiales;
  4. d. aprobar la deuda pública antes de su contratación; y
  5. e. la aprobación de acuerdos y tratados internacionales antes de adherirse a ellos o ratificarlos.

Artículo 64. Presentación de proyectos de ley en la Asamblea Nacional

1. Un miembro del Parlamento o un ministro puede presentar un proyecto de ley en la Asamblea Nacional.

2. Los gastos de redacción e introducción de un proyecto de ley en la Asamblea Nacional se imputarán al Fondo Consolidado.

Artículo 65. Billetes de dinero

1. Un ministro presentará un proyecto de ley monetario.

2. Un proyecto de ley de dinero significa un proyecto de ley que prevé, entre otros

importas—

  1. a. la imposición, derogación, remisión, alteración o regulación de impuestos;
  2. b. la imposición de cargas al Fondo Consolidado o a cualquier otro fondo público, o la modificación o derogación de cualquiera de esos cargos;
  3. c. la consignación, recepción, custodia, inversión, emisión o auditoría de cuentas de fondos públicos;
  4. d. la concesión de dinero público a una persona o autoridad o la modificación o revocación de dicha subvención;
  5. e. la obtención o garantía de un préstamo o su reembolso, o
  6. f. asuntos relacionados con las cuestiones especificadas en esta cláusula.

3. Un proyecto de ley que confiera emolumentos a los funcionarios del Estado o a los titulares de cargos constitucionales sólo se presentará en la Asamblea Nacional si los emolumentos son recomendados por la Comisión de Emolumentos.

Artículo 66. Asentamiento presidencial y remisión

1. Cuando se presente un proyecto de ley al Presidente para su aprobación, el Presidente, dentro de los veintiún días siguientes a la recepción de la factura,

  1. a. la aprobación del proyecto de ley; o
  2. b. remitir el proyecto de ley a la Asamblea Nacional para su examen, indicando cualquier reserva que el Presidente tenga respecto del proyecto de ley.

2. Cuando el Presidente remite el proyecto de ley a la Asamblea Nacional para su reconsideración, de conformidad con el apartado b del párrafo 1, la Asamblea Nacional podrá:

  1. a. modificar el proyecto de ley teniendo en cuenta la reserva del Presidente; o
  2. b. aprobar el proyecto de ley, sin enmiendas, mediante una votación apoyada por al menos dos tercios de los miembros del Parlamento.

3. Cuando la Asamblea Nacional apruebe el proyecto de ley con enmiendas, de conformidad con la cláusula 2) a), el Presidente presentará el proyecto de ley al Presidente para que lo apruebe.

4. Cuando la Asamblea Nacional apruebe el proyecto de ley, de conformidad con el apartado b) del párrafo 2)

  1. a. el Presidente, dentro de los siete días siguientes a la aprobación del proyecto de ley, volverá a presentar el proyecto de ley al Presidente; y
  2. b. el Presidente, dentro de los siete días siguientes a la recepción del proyecto de ley, aprobará el proyecto de ley.

5. Cuando la Asamblea Nacional no apruebe el proyecto de ley, de conformidad con la cláusula 2) b), el proyecto de ley no se presentará a la Asamblea Nacional en ese período de sesiones.

6. Cuando el Presidente no apruebe un proyecto de ley dentro de los plazos prescritos en las cláusulas 1) y 4), el proyecto de ley se considerará aprobado al expirar esos plazos.

Artículo 67. Instrumentos legales

1. Los artículos 62 o 63 no impedirán que el Parlamento confiera a una persona o autoridad la facultad de promulgar instrumentos legales.

2. Se publicará un instrumento legal en el Boletín.

  1. a. a más tardar veintiocho días después de su fabricación, o
  2. b. en el caso de un instrumento legal que no tenga fuerza de ley a menos que sea aprobado por una persona o autoridad distinta de una persona o autoridad por la que se haya hecho, a más tardar veintiocho días después de su aprobación;

y si el instrumento legal no se publica de esa manera, será nulo a partir de la fecha en que se elaboró.

3. Una persona puede impugnar un instrumento legal, por su constitucionalidad, en un plazo de catorce días a partir de la publicación del instrumento legal en la Gaceta.

4. Cuando el Tribunal Constitucional considere que la impugnación de un instrumento legal es frívola o vexatiza, el Tribunal Constitucional desestimirá el recurso.

5. Cuando el Tribunal Constitucional decida que una disposición de un instrumento legal es incompatible con una disposición de la presente Constitución, ese instrumento legal será nulo a partir de la fecha en que se redactó.

6. El diputado que se proponga impugnar un instrumento estatutario, sobre su constitucionalidad, seguirá el procedimiento establecido en las órdenes permanentes de la Asamblea Nacional.

Elecciones a la Asamblea Nacional y a los miembros del Parlamento

Artículo 68. Elección y composición de la Asamblea Nacional

1. Se elegirá a un diputado de conformidad con el apartado 2 del artículo 47 y el presente artículo.

2. La Asamblea Nacional consistirá en:

  1. a. ciento cincuenta y seis miembros elegidos directamente sobre la base de la mayoría simple de votos en virtud del sistema de primer paso-puesto;
  2. b. no más de ocho miembros designados;
  3. c. el Vicepresidente;
  4. d. el Presidente; y
  5. e. los Presidentes adjuntos primero y segundo.

Artículo 69. Miembros designados del Parlamento

1. El Presidente podrá designar a una persona a que se refiere el artículo 68, apartado 2, letra b), cuando el Presidente considere necesario mejorar la representación de intereses, aptitudes o género especiales en la Asamblea Nacional.

2. Una persona podrá ser nombrada diputada si la persona reúne las condiciones para ser elegida como tal en virtud del artículo 70.

3. Una persona que fuera candidato a las elecciones en las últimas elecciones generales anteriores o en una elección parcial subsiguiente no puede ser nominada como miembro del Parlamento

Artículo 70. Cualificaciones e inhabilitaciones de los diputados

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 2), una persona podrá ser elegida miembro del Parlamento, si esa persona:

  1. a. es ciudadano;
  2. b. tiene al menos veintiún años;
  3. c. es un votante registrado;
  4. d. haya obtenido, como título académico mínimo, un certificado de grado doce o su equivalente, y
  5. e. declara los activos y pasivos de esa persona, según lo prescrito.

2. Una persona está descalificada para ser elegida miembro del Parlamento si esa persona...

  1. a. sea válidamente designado como candidato en una elección presidencial;
  2. b. es un funcionario público o titular de un cargo constitucional;
  3. c. es juez o funcionario judicial;
  4. d. tenga una discapacidad mental o física que haría que la persona fuera incapaz de desempeñar la función legislativa;
  5. e. es una quiebra no descargada;
  6. f. esté cumpliendo una pena de prisión por un delito tipificado en una ley escrita;
  7. g. haya cumplido, en los cinco años inmediatamente anteriores, una pena de prisión de al menos tres años;
  8. h. haya sido destituida en los cinco años anteriores inmediatamente del cargo público por falta grave, o
  9. i. ejerce o actúa en un cargo, según lo prescrito, cuyas funciones entrañan o guardan relación con la celebración de elecciones.

Artículo 71. Nombramientos para la elección de miembros de la Asamblea Nacional

La candidatura para la elección de miembros de la Asamblea Nacional es válida si el candidato—

  1. a. haya pagado una cuota electoral prescrita a la Comisión Electoral; y
  2. b. cuenta con el apoyo de al menos quince personas inscritas como votantes en la circunscripción en que el candidato se presenta a las elecciones.

Artículo 72. Vacaciones del cargo como miembro del Parlamento y disolución del partido político

1. Un miembro del Parlamento, salvo el Presidente y el Primer Vicepresidente, desocupará el escaño de la Asamblea Nacional tras la disolución del Parlamento.

2. El cargo de diputado queda vacante si el diputado...

  1. a. dimite mediante notificación, por escrito, al Presidente del Parlamento;
  2. b. sea descalificado para ser elegido de conformidad con el artículo 70;
  3. c. actos contrarios a un código de conducta prescrito;
  4. d. dimite del partido político que patrocinó al miembro para las elecciones a la Asamblea Nacional;
  5. e. sea expulsado del partido político que patrocinó al miembro para las elecciones a la Asamblea Nacional;
  6. f. deja de ser ciudadano;
  7. g. habiendo sido elegido miembro de la Asamblea Nacional, como candidato independiente, se une a un partido político;
  8. h. sea inhabilitado como resultado de una decisión del Tribunal Constitucional; o
  9. i. muere.

3. El cargo de un diputado designado queda vacante si el diputado...

  1. a. dimite mediante notificación, por escrito, al orador;
  2. b. sea descalificada en virtud del artículo 70;
  3. c. actos contrarios a un código de conducta prescrito;
  4. d. deja de ser ciudadano;
  5. e. muere, o
  6. f. ha revocado la candidatura del miembro por el Presidente.

4. La persona que causa una vacante en la Asamblea Nacional por las razones especificadas en el párrafo 2) a), b), c), d), g) y h) no podrá, durante el mandato de dicho Parlamento:

  1. a. ser elegible para competir en una elección; o
  2. b. ocupar cargos públicos.

5. Cuando un diputado sea expulsado de conformidad con la cláusula 2) e), el miembro no perderá el escaño hasta que la expulsión sea confirmada por un tribunal, salvo que el miembro no impugne la expulsión ante un tribunal y el plazo prescrito para la impugnación caduque, el miembro desocupará el escaño en el Asamblea Nacional.

6. Cuando un tribunal determine que la expulsión de un miembro, conforme a lo dispuesto en el apartado e) del párrafo 2, no se justifica, no habrá elección parcial para ese escaño y el miembro optará por:

  1. a. seguir siendo miembro del partido político y conservar el escaño, o
  2. b. dimitir del partido político y mantener el escaño como miembro independiente.

7. Cuando un tribunal determine que la expulsión de un miembro, conforme a lo dispuesto en la cláusula 2) e), está justificada, el miembro desocupará el escaño en la Asamblea Nacional.

8. Cuando se produzca una vacante en la Asamblea Nacional, el Presidente informará por escrito a la Comisión Electoral, en un plazo de siete días a partir de la fecha en que se produzca la vacante, y se celebrará una elección parcial de conformidad con el artículo 57.

9. Si se disuelve un partido político, el diputado conservará su escaño como miembro independiente.

Artículo 73. Petición de elección de diputado

1. Una persona puede presentar una petición electoral ante el Tribunal Superior para impugnar la elección de un miembro del Parlamento.

2. La petición electoral será oída dentro de los noventa días posteriores a la presentación de la petición.

3. Toda persona puede apelar contra la decisión del Tribunal Superior ante el Tribunal Constitucional.

4. Todo miembro del Parlamento cuya elección sea solicitada tendrá el escaño en la Asamblea Nacional hasta que se resuelva la petición electoral.

Artículo 74. Líder de Negocios Gubernamentales y Líder de la Oposición

1. El Presidente nombrará al Vicepresidente para que desempeñe las funciones del Gobierno en la Asamblea Nacional.

2. El partido político de oposición que tenga el mayor número de escaños en la Asamblea Nacional elegirá a un líder de la oposición entre los miembros del Parlamento que pertenecan a la oposición.

Actas de la Asamblea Nacional

Artículo 75. Sesiones de la Asamblea Nacional

1. Dentro de los treinta días siguientes a la celebración de las elecciones generales, el Presidente fijará, mediante notificación en la Gaceta, una fecha para la primera sesión de la Asamblea Nacional para ese mandato.

2. Habrá por lo menos tres sesiones de la Asamblea Nacional en una sesión del Parlamento que se celebrará en los momentos y los días que el Presidente designe.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2), el Presidente, o las dos terceras partes de los miembros del Parlamento, podrán solicitar por escrito al Presidente que convoque una sesión de la Asamblea Nacional, según lo prescrito.

Artículo 76. Libertad de expresión: poderes, privilegios e inmunidades

1. Un miembro del Parlamento tiene libertad de expresión y debate en la Asamblea Nacional y esa libertad no podrá ser expulsada ni cuestionada en un tribunal o tribunal.

2. Todo diputado tendrá las atribuciones, privilegios e inmunidades, según lo prescrito.

Artículo 77. Procedimiento de la Asamblea Nacional

1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo y en el artículo 78, la Asamblea Nacional regulará su propio procedimiento y dictará órdenes permanentes para el desarrollo de sus actividades.

2. Las actuaciones de la Asamblea Nacional no serán inválidas debido a:

  1. a. una vacante en su composición; o
  2. b. la presencia o participación de una persona que no tenga derecho a estar presente o participar en las actuaciones de la Asamblea Nacional.

3. Presidirá una sesión de la Asamblea Nacional...

  1. a. el orador;
  2. b. en ausencia del Presidente, el Primer Vicepresidente;
  3. c. en ausencia del primer vicepresidente, el segundo vicepresidente; o
  4. d. en ausencia del Vicepresidente Segundo, otro diputado en calidad de miembros podrá elegir para esa sesión.

4. El quórum de una reunión de la Asamblea Nacional será un tercio de los miembros del Parlamento.

Artículo 78. Votación en la Asamblea Nacional

1. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, la cuestión propuesta para su decisión en la Asamblea Nacional se determinará por mayoría de los parlamentarios presentes y votantes.

2. Sobre una cuestión propuesta para su decisión en la Asamblea Nacional...

  1. a. el Presidente no tendrá voto; y
  2. b. en caso de empate, se perderá la cuestión.

Artículo 79. Modificación de la Constitución

1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, el Parlamento podrá modificar la presente Constitución o la Ley de la Constitución de Zambia de 1991.

2. Con sujeción a la causa 3) un proyecto de ley para modificar esta Constitución o la Ley de la Constitución de Zambia, de 1991 no se aprobará a menos que:

  1. a. no menos de treinta días antes de la primera lectura del proyecto de ley en la Asamblea Nacional, el texto del proyecto de ley se publica en la Gaceta; y
  2. b. el proyecto de ley está respaldado en lecturas segunda y tercera por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea.

3. No se aprobará un proyecto de ley para modificar la Parte III de esta Constitución o de este artículo a menos que antes de la primera lectura del proyecto de ley en la Asamblea Nacional haya sido sometido a referéndum nacional con o sin enmienda por no menos del cincuenta por ciento de las personas con derecho a ser inscritas como votantes a los efectos de las elecciones presidenciales y parlamentarias.

4. Todo referéndum que se celebre a los efectos de la cláusula 3) se llevará a cabo y supervisará de la manera prescrita por una ley del Parlamento o en virtud de ella.

5. En este Artículo—

  1. a. las referencias a esta Constitución o a la Ley de la Constitución de Zambia de 1991 incluyen referencias a toda ley que modifique o sustituya cualquiera de las disposiciones de la presente Constitución o de esa ley; y
  2. b. las referencias a la modificación de esta Constitución o de la Ley de la Constitución de Zambia de 1991 o de cualquier Parte o Artículo incluyen referencias a la enmienda, modificación o repromulgación con o sin enmienda o modificación, de cualquier disposición contenida por el momento en la presente Constitución, esa Ley, Parte o Artículo, la suspensión o derogación o cualquier disposición de este tipo y la formulación de disposiciones diferentes en lugar de tal disposición, y la adición de nuevas disposiciones, a esta Constitución, esa Ley, Parte o Artículo.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que exija la publicación de cualquier enmienda a cualquiera de los proyectos de ley mencionados en la cláusula 2) que se propone trasladar a la Asamblea Nacional.

Artículo 80. Comités de la Asamblea Nacional

1. La Asamblea Nacional puede establecer comités parlamentarios.

2. Las comisiones parlamentarias se establecerán en la primera sesión de la Asamblea Nacional después de una elección general y después de la elección del Presidente y de los Vicepresidentes.

3. Al seleccionar a los miembros de una comisión parlamentaria, la Asamblea Nacional velará por que exista una representación equitativa de los partidos políticos que ocupan escaños en la Asamblea Nacional y los miembros independientes del Parlamento.

4. Las órdenes permanentes establecerán las categorías, funciones y procedimientos de las comisiones parlamentarias.

Artículo 81. Duración y prorogación del Parlamento

1. El mandato del Parlamento será de cinco años contados a partir de la fecha en que los miembros del Parlamento asumirán el cargo después de una elección general y terminarán en la fecha en que se disuelva el Parlamento.

2. Cuando la República esté en guerra, la Asamblea Nacional podrá, mediante resolución respaldada por mayoría simple de los miembros del Parlamento, prorrogar el mandato del Parlamento por no más de doce meses cada vez.

3. El Parlamento se disuelve noventa días antes de la celebración de las próximas elecciones generales.

4. Con sujeción a las cláusulas 5), 6) y 7), el Presidente puede disolver el Parlamento si el poder ejecutivo no puede gobernar efectivamente la República debido a que la Asamblea Nacional no cumple objetiva y razonablemente su función legislativa.

5. Cuando el Presidente tenga la intención de disolver el Parlamento de conformidad con el párrafo 4), el Presidente informará al público y remitirá el asunto, en un plazo de siete días, al Tribunal Constitucional.

6. El Tribunal Constitucional conocerá el asunto, que le sea remitido de conformidad con el párrafo 5), dentro de los siete días siguientes a la recepción del asunto.

7. El Tribunal Constitucional, cuando decida que existe la situación prevista en el párrafo 4), informará al Presidente y el Presidente disolverá el Parlamento.

8. Cuando el Parlamento se disuelva en virtud de las cláusulas 3 y 4, el Presidente continuará desempeñando las funciones ejecutivas, hasta que el Presidente electo asuma su cargo, de conformidad con el artículo 104.

9. Cuando el Parlamento se disuelva en virtud de las cláusulas 3) y 4), las elecciones generales se celebrarán dentro de los noventa días siguientes a la disolución.

10. El Presidente, debido a un estado de guerra, estado de emergencia pública o amenaza de estado de emergencia pública, después de la disolución del Parlamento y antes de la celebración de elecciones generales, puede recordar la Asamblea Nacional que fue disuelta.

11. El Presidente, en consulta con el Presidente, podrá prorratear al Parlamento mediante proclamación.

Portavoz Vicepresidentes y Oficiales de la Asamblea Nacional

Artículo 82. Portavoz y Vicepresidentes de la Asamblea Nacional

1. Los miembros del Parlamento elegirán, por votación secreta, a un Presidente de la Asamblea Nacional de una lista de nombres de personas que estén calificadas para ser elegidas como miembros del Parlamento, pero no miembros del Parlamento, presentadas a la Asamblea Nacional por:

  1. a. el Presidente; y
  2. b. partidos políticos que ocupan escaños en la Asamblea Nacional.

2. Una persona está calificada para ser elegida Presidenta de la Asamblea Nacional si esa persona...

  1. a. es ciudadano por nacimiento o ascendencia;
  2. b. no tiene doble nacionalidad;
  3. c. ha residido habitualmente en Zambia;
  4. d. tiene al menos treinta y cinco años;
  5. e. haya obtenido, como título académico mínimo, un certificado de grado doce o su equivalente;
  6. f. declara los activos y pasivos de esa persona, según lo prescrito;
  7. g. haya pagado los impuestos de esa persona o haya hecho arreglos satisfactorios a la autoridad fiscal competente para el pago de los impuestos, y
  8. h. no es miembro del Parlamento.

3. Habrá dos Vicepresidentes de la Asamblea Nacional que no sean miembros del mismo partido político y del mismo sexo.

4. Los parlamentarios elegirán, por votación secreta, al primer vicepresidente de una lista de tres nombres, seleccionados por los partidos políticos representados en la Asamblea Nacional, entre las personas que estén calificadas para ser elegidas como miembros del Parlamento pero no miembros del Parlamento.

5. Los parlamentarios elegirán, por votación secreta, al Segundo Vicepresidente de entre ellos.

6. Los parlamentarios elegirán a un Presidente y a los oradores adjuntos:

  1. a. cuando la Asamblea Nacional se sienta por primera vez después de una elección general; y
  2. b. si queda vacante el cargo de Presidente o Vicepresidente.

7. El cargo de Presidente o Presidente Adjunto quedará vacante si el portavoz o orador adjunto:

  1. a. queda descalificada con arreglo al artículo 70, apartado 2;
  2. b. dimite mediante notificación, por escrito, al Presidente;
  3. c. se destituya de su cargo de conformidad con el artículo 83, o
  4. d. muere.

8. Cuando quede vacante el cargo de Presidente o Vicepresidente, los asuntos no se llevarán a cabo en la Asamblea Nacional, salvo una elección para el cargo de Presidente o Vicepresidente.

Artículo 83. Destitución del orador por motivos especificados

1. Un diputado, apoyado por al menos un tercio de los miembros del Parlamento, podrá presentar una moción de destitución del Presidente o de un vicepresidente, alegando que el presidente o el vicepresidente tiene:

  1. a. violó esta Constitución;
  2. b. una discapacidad mental o física que haga que el Presidente o el Vicepresidente sea incapaz de desempeñar las funciones del cargo de Presidente o Vicepresidente; o
  3. c. cometió una falta grave.

2. En la moción se especificarán los detalles de la alegación.

3. Cuando una moción esté respaldada por una resolución de dos tercios de los parlamentarios, el Presidente o el Vicepresidente serán suspendidos del cargo y la Asamblea Nacional remitirá el asunto a una comisión parlamentaria.

4. La comisión parlamentaria, a la que se haya remitido el asunto de conformidad con el párrafo 3), dentro de los siete días siguientes a la referencia—

  1. a. investigar el asunto, y el Presidente o el Vicepresidente tienen derecho a comparecer, ser oído y ser representado ante la comisión parlamentaria; y
  2. b. informar a la Asamblea Nacional si se han fundamentado o no los pormenores de las alegaciones especificadas en la moción.

5. Cuando la comisión parlamentaria informe de que los detalles de la denuncia contra el Presidente o el Presidente Adjunto —

  1. a. no estén fundamentadas, la Asamblea Nacional, sobre una moción apoyada por los votos de no menos de dos tercios de los diputados del Parlamento, adoptada por votación secreta, decidirá que el Presidente o el Presidente Adjunto:
    1. i. no cometió las violaciones especificadas en la moción; y
    2. ii. ser restablecido, o
  2. b. , la Asamblea Nacional, sobre una moción apoyada por los votos de no menos de dos tercios de los miembros del Parlamento, adoptada por votación secreta, resolverá que el Presidente o el Vicepresidente ha cometido las violaciones especificadas en la moción y que el Presidente o el Vicepresidente dejen de oficina de inmediato.

6. Cuando se dicte una resolución, de conformidad con la letra b) del apartado 5, la elección del Presidente o del Vicepresidente se llevará a cabo en un plazo de siete días a partir de la resolución, de conformidad con el artículo 82.

Artículo 84. Secretario de la Asamblea Nacional

1. Habrá un secretario de la Asamblea Nacional que será nombrado por la Comisión del Servicio Parlamentario, con sujeción a la ratificación de la Asamblea Nacional.

2. Ninguna persona será nombrada secretaria de la Asamblea Nacional a menos que tenga las calificaciones académicas, la experiencia y las aptitudes prescritas.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), el Secretario de la Asamblea Nacional se jubilará a la edad de sesenta y cinco años.

4. El Secretario de la Asamblea Nacional puede jubilarse, con todas las prestaciones, al cumplir los sesenta años de edad.

5. La Asamblea Nacional, mediante una resolución apoyada por los votos de no menos de dos tercios de los miembros del Parlamento, podrá destituir al Secretario de la Asamblea Nacional por los mismos motivos y procedimientos que se aplican a la destitución de un juez.

6. El Secretario de la Asamblea Nacional podrá dimitir de su cargo mediante un aviso de tres meses, por escrito, al Presidente del Parlamento.

Artículo 85. Funcionarios de la Asamblea Nacional

Dichos funcionarios serán nombrados en el departamento del Secretario de la Asamblea Nacional, según lo prescrito.

Asuntos parlamentarios generales

Artículo 86. Discurso presidencial ante la Asamblea Nacional y mensajes presidenciales

1. El Presidente asistirá a la Asamblea Nacional, por lo menos dos veces al año, y dirigirse a ella.

2. El Presidente podrá, en cualquier momento durante el mandato del Parlamento, enviar un mensaje a la Asamblea Nacional, que será leído por el Jefe de los asuntos del Gobierno o por un ministro designado por el Presidente.

Artículo 87. Voto de censura

1. La Asamblea Nacional puede censura a un Ministro o Ministro Provincial cuando los miembros del Parlamento no estén satisfechos con la conducta o el desempeño del Ministro o Ministro Provincial.

2. Las actuaciones para censura de un Ministro o Ministro Provincial se iniciarán mediante un escrito de moción, presentado al Presidente, firmado por al menos un tercio de los miembros del Parlamento, en el que se indicarán los motivos en apoyo de la moción.

3. El Presidente, al recibir el aviso de moción presentado de conformidad con el párrafo 2), hará que se presente una copia del aviso de moción al Ministro o Ministro Provincial.

4. El aviso de moción de censura a un Ministro o Ministro Provincial no se debatirá hasta transcurridos siete días a partir de la fecha en que se presente el aviso de moción al Presidente.

5. La Asamblea Nacional puede emitir un voto de censura contra un Ministro o Ministro Provincial mediante resolución respaldada por dos tercios de los votos de los parlamentarios.

Artículo 88. Derecho a presentar peticiones y comentarios

1. Un ciudadano puede pedir a la Asamblea Nacional que inicie la promulgación, enmienda o derogación de leyes.

2. Un ciudadano puede comentar una deliberación, declaración o decisión de la Asamblea Nacional.

3. Se prescribirá la forma de petición y comentario a que se refiere el presente artículo.

Artículo 89. Acceso y participación del público

1. La Asamblea Nacional facilitará la participación pública en el proceso legislativo.

2. La Asamblea Nacional o una comisión parlamentaria no excluirán al público o a los medios de comunicación de sus sesiones, a menos que existan razones justificadas para la exclusión y el Presidente informe al público o a los medios de comunicación de las razones.

PARTE VII. EJECUTIVO

Autoridad Ejecutiva

Artículo 90. Principios de la autoridad ejecutiva

El poder ejecutivo deriva del pueblo de Zambia y se ejercerá de manera compatible con los principios de la justicia social y para el bienestar y beneficio de la población.

Artículo 91. Presidencia y atribución del poder ejecutivo

1. Habrá un Presidente de la República que será el Jefe de Estado y de Gobierno y el Comandante en Jefe de las Fuerzas de Defensa.

2. El poder ejecutivo del Estado recaerá en el Presidente y, con sujeción a la presente Constitución, será ejercido directamente por el Presidente o por conducto de funcionarios públicos u otras personas designadas por el Presidente.

3. El Presidente, en ejercicio de la autoridad ejecutiva del Estado,

  1. a. respetar, defender y salvaguardar esta Constitución;
  2. b. salvaguardar la soberanía de la República;
  3. c. promover la democracia y fortalecer la unidad de la nación;
  4. d. respetar la diversidad de las diferentes comunidades de Zambia;
  5. e. promover y proteger los derechos y libertades de la persona; y
  6. f. defender el imperio de la ley.

Artículo 92. Funciones ejecutivas del Presidente

1. El Presidente llevará a cabo, con dignidad, liderazgo e integridad, los actos que sean necesarios y convenientes para el ejercicio de la autoridad ejecutiva o razonablemente incidentales al ejercicio del poder ejecutivo.

2. Sin limitar las demás disposiciones de esta Constitución, el Presidente...

  1. a. nombrar embajadores, altos comisionados, plenipotenciarios, representantes diplomáticos y cónsules;
  2. b. recibir y acreditar embajadores extranjeros, altos comisionados, plenipotenciarios, representantes diplomáticos, cónsules y jefes de organizaciones internacionales;
  3. c. negociar y firmar acuerdos y tratados internacionales y, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional, ratificar acuerdos y tratados internacionales o adherirse a ellos;
  4. d. establecer, fusionar y disolver ministerios gubernamentales, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional;
  5. e. nombrar a las personas requeridas por la presente Constitución o cualquier otra ley que sean nombradas por el Presidente;
  6. f. designar a las personas que sean necesarias para desempeñar funciones especiales para el poder ejecutivo;
  7. g. conferir honores;
  8. h. firmar y promulgar las proclamaciones especificadas en la presente Constitución o según lo prescrito;
  9. i. iniciar proyectos de ley para presentarlos a la Asamblea Nacional y examinarlos; y
  10. j. desempeñar otras funciones especificadas por la presente Constitución o según lo prescrito.

Artículo 93. Confirmación de las decisiones e instrucciones presidenciales

1. La decisión o instrucción del Presidente se hará por escrito bajo la firma del Presidente.

2. La firma del Presidente en un instrumento estará bajo Sello Público.

Artículo 94. Aprobación de nombramientos y medidas por la Asamblea Nacional

1. Cuando la presente Constitución disponga que el desempeño de una función ejecutiva está sujeto a la aprobación de la Asamblea Nacional, la Asamblea Nacional, en la sesión siguiente después de recibir la solicitud de aprobación, dará la aprobación dentro de los veintiún días siguientes al comienzo de la sesión.

2. Cuando la aprobación no se conceda dentro del plazo especificado en el párrafo 1) o la Asamblea Nacional se niegue injustificadamente a dar la aprobación solicitada, el Presidente remitirá el asunto al Tribunal Constitucional para que lo examine y la decisión del Tribunal Constitucional será definitiva.

3. Cuando el Tribunal Constitucional decida que la denegación o el retraso de la Asamblea Nacional están justificados, el Presidente acatará la orden del Tribunal.

4. Cuando el Tribunal Constitucional decida que la denegación o el retraso de la Asamblea Nacional no son razonables, la Asamblea Nacional procederá a aprobar el asunto.

Artículo 95. Ratificación de nombramientos y medidas por la Asamblea Nacional

1. Cuando en la presente Constitución el nombramiento para ocupar un cargo o la adopción de una medida por el Presidente esté sujeto a ratificación por la Asamblea Nacional, la Asamblea Nacional, en la sesión siguiente después de recibir la solicitud de ratificación, procederá a su ratificación en el plazo de veintiún días a partir de la fecha en que se haya iniciado el procedimiento de la sesión.

2. Cuando no se dé la ratificación dentro del plazo especificado en el párrafo 1), el Presidente propondrá otra medida o designará a otra persona para ese cargo y someterá dicha medida o nombramiento para su ratificación por la Asamblea Nacional.

3. Cuando la Asamblea Nacional rechace o retrase la ratificación por segunda vez, el Presidente propondrá otra medida o designará a otra persona para ese cargo y someterá esa medida o nombramiento para su ratificación por la Asamblea Nacional.

4. Cuando la Asamblea Nacional rechace o retrase la ratificación de la medida o el nombramiento por tercera vez, dicha medida o nombramiento surtirá efecto.

Artículo 96. Comité Consultivo sobre la prerrogativa de la misericordia

1. Habrá un Comité consultivo sobre la prerrogativa de la misericordia, integrado por personas designadas por el Presidente.

2. El Comité Asesor asesorará al Presidente sobre las medidas o decisiones que deban adoptarse en relación con una persona condenada por un delito por un tribunal o un consejo de guerra.

3. Un miembro del Comité consultivo ejercerá sus funciones a discreción del Presidente.

4. El Presidente podrá presidir una reunión del Comité Consultivo.

5. El Comité consultivo determinará su propio procedimiento para las reuniones.

Artículo 97. Prerrogativa de la misericordia

1. El Presidente podrá, por recomendación de la Comisión consultiva,

  1. a. condicional o incondicionalmente, indultar a una persona condenada por un delito;
  2. b. sustituir una forma menos severa de castigo impuesta a una persona por un tribunal; o
  3. c. la totalidad o parte de una multa, pena o decomiso.

2. Toda persona condenada a muerte podrá solicitar al Presidente, directamente o por medio de un representante, el indulto o la conmutación de la pena.

Artículo 98. Protección del Presidente frente a procedimientos judiciales

1. Una persona no iniciará ni proseguirá un procedimiento civil contra el Presidente o una persona que desempeñe funciones ejecutivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 109, respecto de cualquier cosa que el Presidente o esa persona realice a título privado durante el ejercicio de su cargo como Presidente.

2. El Presidente, a título privado del Presidente, durante el mandato de Presidente, no iniciará ni proseguirá procedimientos civiles contra una persona.

3. A efectos de las cláusulas 1) y 2), cuando una ley limite el plazo en que puede entablarse un procedimiento contra una persona, el mandato no se tendrá en cuenta al calcular el período de tiempo.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9), el Presidente o la persona que ejerce funciones ejecutivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 109, será inmune a un proceso penal cuya inmunidad continúe después de que esa persona deje de ejercer o desempeñar las funciones de ese cargo.

5. Cuando existan indicios razonables de que una persona que ocupó el cargo de Presidente o que desempeñó funciones ejecutivas cometió un delito durante el ejercicio del cargo o durante el período en que esa persona desempeñó funciones ejecutivas, el Presidente presentará un informe en el que se exponen los motivos relacionados con el delito presuntamente pidió a la Asamblea Nacional que eliminara la inmunidad penal de esa persona.

6. Cuando la Asamblea Nacional reciba un informe presentado de conformidad con el párrafo 5), la Asamblea Nacional constituirá un comité selecto para examinar los motivos presentados y determinar si existe o no un caso prima facie, basado en los motivos presentados, que justifiquen la supresión de la inmunidad de las actuaciones penales, y recomendar su decisión a la Asamblea Nacional.

7. La persona que ocupó el cargo de Presidente o que desempeñó funciones ejecutivas tiene derecho a comparecer, ser representada y ser oída ante el comité selecto constituido en virtud de la cláusula 6).

8. Cuando el comité de selección, constituido en virtud del párrafo 6), recomiende la supresión de la inmunidad penal de la persona que ocupó el cargo de Presidente o desempeñó funciones ejecutivas, la Asamblea Nacional podrá suprimir la inmunidad respecto del presunto delito, mediante una resolución apoyada por un voto de no menos de dos tercios de los diputados al Parlamento.

9. Cuando se suprima la inmunidad, de conformidad con el párrafo 8), la persona que ocupó el cargo de Presidente o que desempeñara funciones ejecutivas será acusada del delito por el que se haya suprimido la inmunidad penal.

10. Cuando un tribunal absuelva a la persona que ocupó el cargo de Presidente o que desempeñó funciones ejecutivas de un delito por el que se haya suprimido la inmunidad de esa persona respecto de un proceso penal, se considerará que la inmunidad de esa persona no ha sido removida, a todos los efectos, sin que se haya procedido a un nuevo procedimiento.

11. El procedimiento para la eliminación de la inmunidad, previsto en el presente artículo, no se aplicará a un delito impugnable en virtud del artículo 108.

Elección del Presidente

Artículo 99. Oficial que regresa a las elecciones presidenciales

El Presidente de la Comisión Electoral será el oficial retornado en una elección para ocupar el cargo de Presidente.

Artículo 100. Calificaciones e inhabilitaciones para ser candidato presidencial

1. Una persona califica para ser nominada como candidato para la elección como presidente si esa persona...

  1. a. es ciudadano por nacimiento o ascendencia;
  2. b. ha residido habitualmente en Zambia;
  3. c. tiene al menos treinta y cinco años;
  4. d. es un votante registrado;
  5. e. haya obtenido, como título académico mínimo, un certificado de grado doce o su equivalente;
  6. f. domina con fluidez el idioma oficial;
  7. g. haya pagado los impuestos de esa persona o haya adoptado disposiciones satisfactorias para el pago de los impuestos a la autoridad fiscal competente;
  8. h. declara los activos y pasivos de esa persona, según lo prescrito;
  9. i. pague la cuota electoral prescrita en o antes de la fecha fijada para la entrega de los documentos de nominación; y
  10. j. cuenta con el apoyo de al menos un centenar de votantes inscritos de cada provincia.

2. Una persona está descalificada para ser nominada como candidato para la elección como Presidente si esa persona...

  1. a. es un funcionario público;
  2. b. tiene doble nacionalidad;
  3. c. desempeñe o actúe en un cargo constitucional u otro cargo público;
  4. d. es juez o funcionario judicial;
  5. e. fue destituido del cargo público por falta grave en los cinco años anteriores inmediatamente;
  6. f. tenga una discapacidad mental o física que haría que la persona fuera incapaz de desempeñar las funciones ejecutivas;
  7. g. es una quiebra no descargada;
  8. h. esté cumpliendo una pena de prisión; o
  9. i. ha cumplido, en los cinco años inmediatamente anteriores, una pena de prisión de al menos tres años.

Artículo 101. Elección del Presidente

1. Un presidente será elegido por votantes inscritos de conformidad con el artículo 47, apartado 1, y el presente artículo.

2. El Oficial Volver declarará como Presidente electo al candidato presidencial que reciba más del cincuenta por ciento de los votos válidos emitidos durante la elección.

3. Si en la votación inicial un candidato presidencial no recibe más del cincuenta por ciento de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda votación dentro de los treinta y siete días siguientes a la votación inicial, donde los únicos candidatos serán los candidatos presidenciales que obtuvieran:

  1. a. el número más alto y el segundo mayor número de votos válidos emitidos en la votación inicial; o
  2. b. un número igual de votos válidos emitidos en la votación inicial, siendo los votos más altos entre los candidatos presidenciales que se presentaron a la elección del cargo de Presidente.

4. En un plazo de siete días a partir de la declaración hecha en virtud del párrafo 2), una persona puede solicitar al Tribunal Constitucional que anule la elección de un candidato presidencial que haya participado en la votación inicial, alegando que:

  1. a. la persona no ha sido elegida válidamente; o
  2. b. no se cumplió una disposición de esta Constitución u otra ley relativa a las elecciones presidenciales.

5. El Tribunal Constitucional escuchará una petición electoral presentada de conformidad con la cláusula 4) en un plazo de catorce días a partir de la presentación de la petición.

6. El Tribunal Constitucional puede, después de oír una petición electoral...

  1. a. declarar válida la elección del candidato presidencial;
  2. b. anulará la elección del candidato presidencial; o
  3. c. descalificar al candidato presidencial de ser candidato en la segunda votación.

7. La decisión del Tribunal Constitucional adoptada de conformidad con el párrafo 6) es definitiva.

8. El candidato presidencial que obtenga la mayoría de los votos válidos emitidos en la segunda votación será declarado Presidente electo.

Artículo 102. Descalificación para la segunda vuelta

1. Si un candidato presidencial...

  1. a. dimite por una razón distinta de la salud;
  2. b. quede descalificada conforme a lo especificado en el artículo 100, o
  3. c. sea descalificada por decisión del Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 101;

el candidato presidencial no participará en la segunda votación y el candidato que haya obtenido el tercer mayor número de votos válidos emitidos en la votación inicial será un candidato presidencial en la segunda votación, junto con el candidato presidencial restante que inicialmente hubiera calificado para la segunda votación boleta electoral.

2. Si un candidato presidencial...

  1. a. muere, o
  2. b. dimite debido a problemas de salud;

antes de proceder a una segunda votación, el candidato a ese candidato presidencial en la votación inicial asumirá el lugar de ese candidato presidencial.

3. El candidato presidencial que asumió el puesto del candidato presidencial anterior de conformidad con la cláusula (2) nombrará un compañero de carrera.

4. Donde ambos candidatos presidenciales...

  1. a. dimitir;
  2. b. quedar descalificados en virtud del artículo 100;
  3. c. ser descalificados por decisión del Tribunal Constitucional con arreglo al artículo 101; o
  4. d. morir;

antes de proceder a la segunda votación, se presentarán nuevas candidaturas a la Comisión Electoral, según lo prescrito.

Artículo 103. Petición electoral

1. Una persona puede, dentro de los siete días siguientes a la declaración de un Presidente electo, pedir al Tribunal Constitucional que anule la elección del Presidente electo alegando que...

  1. a. la persona no ha sido elegida válidamente; o
  2. b. no se cumplió una disposición de esta Constitución u otra ley relativa a las elecciones presidenciales.

2. El Tribunal Constitucional escuchará una petición electoral relativa al Presidente electo en un plazo de catorce días a partir de la presentación de la petición.

3. El Tribunal Constitucional puede, después de oír una petición electoral...

  1. a. declarar válida la elección del Presidente electo; o
  2. b. anulará la elección del Presidente electo y el Vicepresidente electo.

4. Una decisión del Tribunal Constitucional en virtud del párrafo 3) es definitiva.

5. Cuando la elección del Presidente electo y del Vicepresidente electo sea anulada por el Tribunal Constitucional, las elecciones presidenciales se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la anulación.

Artículo 104. Período de transición antes de asumir el cargo

1. El Presidente electo asumirá el cargo y asumirá sus funciones de conformidad con el artículo 105.

2. Con sujeción a lo dispuesto en las cláusulas 3) y 4), cuando el funcionario que regresa declare a un candidato presidencial como Presidente electo, el titular seguirá desempeñando las funciones ejecutivas hasta que el Presidente electo asuma el cargo, salvo la facultad de:

  1. a. concertar una cita; o
  2. b. disolver la Asamblea Nacional.

3. Cuando se presente una petición de elección contra el titular, con arreglo al artículo 103, apartado 1, o se anula una elección, en virtud del artículo 103, apartado 3, letra b), el Presidente desempeñará las funciones ejecutivas, salvo la facultad de:

  1. a. concertar una cita; o
  2. b. disolver la Asamblea Nacional.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 y salvo cuando el titular sea el Presidente electo, el Presidente en ejercicio comenzará y completará el traspaso procesal y administrativo de las funciones ejecutivas al Presidente electo, en un plazo de catorce días a partir del día de la fecha en que éste asuma el cargo. el Presidente electo asume el cargo.

Asunción del mandato del cargo y vacante

Artículo 105. Asunción del cargo

1. El Presidente electo asumirá el cargo después de haber prestado juramento por el Presidente del Tribunal Supremo o, en ausencia del Presidente del Tribunal Supremo, por el Presidente del Tribunal Supremo Adjunto.

2. El Presidente electo asumirá el cargo el martes siguiente:

  1. a. el séptimo día después de la fecha de la declaración de los resultados de las elecciones presidenciales, si no se ha presentado ninguna petición de conformidad con el artículo 103, o
  2. b. el séptimo día después de la fecha en que el Tribunal Constitucional declare válida la elección.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 4), cuando el Presidente electo falleciera, dimite o no pueda, por alguna razón, asumir el cargo de Presidente, el Vicepresidente electo prestará juramento y asumirá el cargo de Presidente, de conformidad con el apartado 1).

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 5), cuando la incapacidad del Presidente electo para asumir el cargo sea consecuencia de un acontecimiento o circunstancia ajenos al control del Presidente electo, el Vicepresidente electo no prestará juramento en el cargo.

5. Un partido político cuyo candidato presidencial haya sido declarado Presidente electo u otra persona, en un plazo de tres días a partir de la fecha en que el Presidente electo debería haber prestado juramento en el cargo, solicitará al Tribunal Constitucional que determine si la incapacidad del Presidente electo para asumir el cargo es permanente.

6. Cuando el Tribunal Constitucional decida que la incapacidad del Presidente electo para asumir el cargo es permanente, el Vicepresidente electo prestará juramento como Presidente y asumirá el cargo de conformidad con el párrafo 1).

7. El Vicepresidente electo que asuma el cargo de Presidente, de conformidad con las cláusulas 3) o 6), nombrará a una persona como Vicepresidente, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional, significada por un voto de no menos de dos tercios de los miembros del Parlamento.

8. Cuando el Vicepresidente electo que se supone que asuma el cargo de Presidente según se especifica en las cláusulas 3) o 6) muera, dimite o no pueda, por otra razón, asumir el cargo de Presidente,

  1. a. el Presidente desempeñará las funciones ejecutivas; y
  2. b. las elecciones presidenciales se celebrarán dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacante.

9. El Presidente desempeñará las funciones ejecutivas asumidas de conformidad con la cláusula 8), salvo la facultad de designar o disolver la Asamblea Nacional.

10. Cuando el Presidente electo asuma su cargo, el Presidente electo completará el proceso de entrega administrativa y procesal en un plazo de treinta días.

Artículo 106. Ocupación del cargo de Presidente y vacante

1. El mandato del Presidente será de cinco años, que se ejecutarán simultáneamente con el del Parlamento, salvo que el mandato del Presidente expirará cuando el Presidente electo asuma el cargo de conformidad con el artículo 105.

2. El Presidente ejercerá su cargo a partir de la fecha en que el Presidente electo asume el cargo y terminará en la fecha en que el próximo Presidente electo asume el cargo.

3. Una persona que haya ocupado dos veces cargos como Presidente no es elegible para la elección como Presidente.

4. El cargo de Presidente queda vacante si el Presidente...

  1. a. muere;
  2. b. dimite mediante notificación escrita al Presidente de la Asamblea Nacional; o
  3. c. deje de ocupar su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 81.107 ó 108.

5. Cuando se produzca una vacante en el cargo de Presidente, salvo en virtud del artículo 81 —

  1. a. el Vicepresidente asumirá inmediatamente el cargo de Presidente, o
  2. b. si el Vicepresidente no puede, por alguna razón, asumir el cargo de Presidente, el Presidente desempeñará las funciones ejecutivas, salvo la facultad de:
    1. i. concertar una cita; o
    2. ii. disolver la Asamblea Nacional;
  3. y las elecciones presidenciales se celebrarán dentro de los sesenta días siguientes a la aparición de la vacante.

6. Si el Vicepresidente asume el cargo de Presidente, de conformidad con la cláusula 5) a), o si una persona es elegida para el cargo de Presidente como resultado de una elección celebrada de conformidad con la cláusula 5 b), el Vicepresidente o el Presidente electo desempeñará el cargo por el período que no haya expirado y se considerará, para el fines de la cláusula 3) —

  1. a. haber desempeñado un mandato completo como Presidente si, en la fecha en que el Presidente asumió el cargo, quedan al menos tres años antes de la fecha de las próximas elecciones generales, o
  2. b. no haber desempeñado un mandato como Presidente si, en la fecha en que el Presidente asumió el cargo, quedan menos de tres años antes de la fecha de las próximas elecciones generales.

Artículo 107. Destitución del Presidente por incapacidad

1. Un diputado, apoyado por al menos un tercio de los miembros del Parlamento, podrá presentar una moción para que se investigue la capacidad física o mental del Presidente para desempeñar funciones ejecutivas.

2. La moción presentada de conformidad con la cláusula 1 especificará los detalles de la alegación.

3. Cuando la propuesta es apoyada en la Asamblea Nacional por una resolución de dos tercios de los miembros del Parlamento,

  1. a. el Presidente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprobación de la resolución, informará de la resolución al Presidente del Tribunal Supremo; y
  2. b. el Presidente del Tribunal Supremo informará inmediatamente al Presidente de la resolución, tras lo cual el Presidente dejará de desempeñar las funciones ejecutivas y el Vicepresidente desempeñará las funciones ejecutivas, salvo la facultad de:
    1. i. concertar una cita; o
    2. ii. disolver la Asamblea Nacional.

4. El Presidente del Tribunal Supremo, dentro de los siete días siguientes a ser informado de la resolución de la Asamblea Nacional, constituirá una junta médica, en consulta con el órgano encargado de regular los profesionales de la salud, para investigar la capacidad física o mental del Presidente.

5. La junta médica estará integrada por no menos de tres personas seleccionadas entre las personas inscritas como profesionales de la salud.

6. La junta médica, constituida en virtud del párrafo 5), examinará al Presidente e informará al Presidente del Tribunal Supremo, dentro de los catorce días siguientes a la constitución de la junta médica, si el Presidente está o no en condiciones de desempeñar las funciones ejecutivas.

7. Cuando la junta médica informe de que el Presidente es capaz de desempeñar las funciones ejecutivas, el Presidente del Tribunal Supremo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del informe médico, hará que se presente una copia del informe a la Asamblea Nacional, la cual resolverá que el Presidente reanude desempeñando las funciones ejecutivas.

8. Cuando la junta médica informe de que el Presidente no está en condiciones de desempeñar las funciones ejecutivas, el Presidente del Tribunal Supremo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del informe médico, hará que se presente una copia del informe a la Asamblea Nacional, la cual decidirá que el Presidente debe cesar y el Vicepresidente asumirá el cargo de Presidente de conformidad con el artículo 106, apartado 5.

9. El presente artículo se aplica al Vicepresidente.

Artículo 108. Acusación del Presidente

1. Un diputado, apoyado por al menos un tercio de los diputados, podrá presentar una moción de destitución del Presidente alegando que el Presidente ha comprometido:

  1. a. una violación de una disposición de esta Constitución u otra ley;
  2. b. un crimen de derecho internacional; o
  3. c. grave falta de conducta.

2. La moción, presentada de conformidad con la cláusula 1), especificará los detalles de la alegación.

3. Cuando una moción presentada de conformidad con el párrafo 1) sea apoyada en la Asamblea Nacional por una resolución de dos tercios de los miembros del Parlamento,

  1. a. el Presidente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprobación de la resolución, informará de la resolución al Presidente del Tribunal Supremo; y
  2. b. el Presidente del Tribunal Supremo informará inmediatamente al Presidente de la resolución, tras lo cual el Presidente dejará de desempeñar las funciones ejecutivas y el Vicepresidente desempeñará las funciones ejecutivas, salvo la facultad de:
    1. i. concertar una cita; o
    2. ii. disolver la Asamblea Nacional.

4. El Presidente del Tribunal Supremo, en un plazo de siete días a partir de haber sido informado de la resolución de la Asamblea Nacional, nombrará un tribunal, en consulta con la Comisión del Servicio Judicial, que estará integrado por un presidente y no menos de otros dos miembros de entre las personas que posean, hayan ocupado o reúnan las condiciones para ello, cargo de juez.

5. El tribunal nombrado en virtud del párrafo 4) deberá, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento:

  1. a. investigar la cuestión relativa a la destitución del Presidente; y
  2. b. informar al Presidente del Tribunal Supremo si se han fundamentado o no los detalles de las alegaciones especificadas en la moción.

6. El Presidente tiene derecho a comparecer ante el tribunal y a ser representado ante el tribunal durante su investigación.

7. El Presidente del Tribunal Supremo, una vez recibido el informe mencionado en el apartado b) del párrafo 5, presentará inmediatamente el informe a la Asamblea Nacional.

8. Cuando el tribunal informa de que los detalles de una denuncia contra el Presidente...

  1. a. no está fundamentada, la Asamblea Nacional, sobre una moción apoyada por los votos de no menos de dos tercios de los miembros del Parlamento, adoptada por votación secreta, resolverá que:
    1. i. el Presidente no cometió las violaciones especificadas en la moción; y
    2. ii. no se iniciarán nuevas actuaciones con respecto a la denuncia; o
  2. b. , la Asamblea Nacional, sobre una moción apoyada por los votos de no menos de dos tercios de los miembros del Parlamento, adoptada por votación secreta, resolverá que el Presidente ha cometido las violaciones especificadas en la moción y que el Presidente deje de ocupar sus funciones inmediatamente.

9. El Presidente, al aprobar una resolución de conformidad con...

  1. a. cláusula 7) a), reanudar el desempeño de las funciones ejecutivas; o
  2. b. párrafo 7 b), dejen de ocupar sus funciones y puedan ser procesados sin necesidad de levantar la inmunidad prevista en el artículo 98.

10. Cuando se presente una moción de conformidad con el apartado 1), el Presidente no disolverá el Parlamento.

11. El presente artículo se aplica al Vicepresidente.

Artículo 109. Desempeño de funciones ejecutivas durante la ausencia del Presidente

1. Si el Presidente abandona Zambia o está ausente de su cargo, el Vicepresidente desempeñará las funciones ejecutivas especificadas por escrito por el Presidente hasta que el Presidente vuelva a ocupar el cargo o revoque la autoridad.

2. Cuando el Vicepresidente no sea capaz de desempeñar las funciones ejecutivas especificadas en el párrafo 1), el Presidente designará a un miembro del Gabinete para que desempeñe las funciones ejecutivas hasta que:

  1. a. Vicepresidente está en condiciones de desempeñar esas funciones;
  2. b. El presidente vuelve a ocupar el cargo; o
  3. c. El presidente revoca la autoridad.

3. Cuando el Presidente no pueda nombrar a un miembro del Gabinete para desempeñar las funciones ejecutivas, de conformidad con el párrafo 2), el Gabinete podrá elegir a uno de sus miembros para que desempeñe las funciones ejecutivas hasta que:

  1. a. Vicepresidente está en condiciones de desempeñar esas funciones;
  2. b. El presidente vuelve a ocupar el cargo; o
  3. c. El presidente revoca la autoridad.

Vicepresidente

Artículo 110. Vicepresidente, elección para el cargo y juramento

1. Habrá un Vicepresidente de la República que será el compañero de candidatura a un candidato presidencial en las elecciones presidenciales.

2. Las calificaciones e inhabilitaciones que se aplican a un candidato presidencial se aplican a la persona elegida por el candidato presidencial para ser el candidato candidato a la presidencia.

3. La elección para el cargo de Vicepresidente se llevará a cabo al mismo tiempo que la de una elección para el cargo de Presidente, de modo que el voto emitido por un candidato presidencial sea el voto emitido para el candidato candidato, y si el candidato presidencial es elegido, se considerará que el candidato candidato a la presidencia ha sido elegidos.

4. El Vicepresidente electo prestará juramento al Presidente del Tribunal Supremo o, en ausencia del Presidente del Tribunal Supremo, por el Presidente del Tribunal Supremo Adjunto.

5. El Vicepresidente asumirá el cargo el mismo día en que el Presidente asuma el cargo.

Artículo 111. Ocupación del cargo de Vicepresidente y vacante

1. El mandato del Vicepresidente es de cinco años.

2. El Vicepresidente ejercerá el cargo a partir de la fecha en que el Vicepresidente electo asume el cargo y terminará en la fecha en que el próximo Presidente electo asume el cargo.

3. Una persona que haya ocupado dos veces el cargo de vicepresidente no será seleccionada como compañero de carrera.

4. El cargo de Vicepresidente queda vacante si el Vicepresidente...

  1. a. muere;
  2. b. dimite mediante notificación por escrito al Presidente;
  3. c. deje de ocupar su cargo de otro modo en virtud de los artículos 81.107 ó 108, o
  4. d. asume el cargo de Presidente.

5. Cuando se produzca una vacante en el cargo de Vicepresidente, salvo lo dispuesto en el artículo 81, el Presidente nombrará a otra persona como Vicepresidente y la Asamblea Nacional aprobará, mediante una resolución apoyada por los votos de no menos de dos tercios de los diputados del Parlamento, el nombramiento de esa persona como Vicepresidente.

6. La persona que asuma el cargo de Vicepresidente, de conformidad con el párrafo 5), desempeñará el cargo durante el mandato que no haya expirado y será considerada a los efectos de la cláusula 3) —

  1. a. haber desempeñado un mandato completo como Vicepresidente si, en la fecha en que el Vicepresidente asumió el cargo, quedan más de tres años antes de la fecha de las próximas elecciones generales, o
  2. b. no haber desempeñado un mandato como Vicepresidente si, en la fecha en que el Vicepresidente asumió el cargo, quedan menos de tres años antes de la fecha de las próximas elecciones generales.

Artículo 112. Funciones del Vicepresidente

1. El Vicepresidente rendirá cuentas ante el Presidente en el desempeño de las funciones de Vicepresidente.

2. El vicepresidente...

  1. a. desempeñará las funciones que le asigne el Presidente al Vicepresidente;
  2. b. ejercerá las funciones ejecutivas durante los períodos especificados en la presente Constitución; y
  3. c. asumirá el cargo de Presidente tal como se especifica en el artículo 106, apartado 5.

Ministros del Gabinete

Artículo 113. Gabinete

Habrá un gabinete compuesto por...

  1. a. Presidente;
  2. b. Vicepresidente;
  3. c. Ministros; y
  4. d. Fiscal General, como miembro de oficio.

Artículo 114. Funciones del gabinete

1. Las funciones del Gabinete son las siguientes:

  1. a. aprobar y hacer que se aplique la política gubernamental;
  2. b. aprobar proyectos de ley del Gobierno para su presentación a la Asamblea Nacional;
  3. c. aprobar y hacer que el presupuesto nacional se presente a la Asamblea Nacional;
  4. d. recomendar la adhesión y ratificación de acuerdos y tratados internacionales a la Asamblea Nacional;
  5. e. recomendar, para su aprobación por la Asamblea Nacional,
    1. i. los préstamos que deba contratar el Estado, y
    2. ii. garantías sobre préstamos contratados por instituciones estatales u otras instituciones, y
  6. f. asesorar al Presidente en cuestiones relacionadas con el desempeño de las funciones ejecutivas.

2. El Gabinete asumirá la responsabilidad colectiva de las decisiones del Gabinete.

Artículo 115. Actas de las reuniones del Gabinete

1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, el Gabinete regulará su propio procedimiento.

2. El Consejo de Ministros se reunirá al menos una vez al mes para desempeñar sus funciones, tal como se especifica en el artículo 114.

3. El Secretario del Gabinete, en consulta con el Presidente, convocará la celebración de reuniones del Gabinete.

4. Presidirá las reuniones del Gabinete...

  1. a. el Presidente;
  2. b. en ausencia del Presidente, el Vicepresidente; o
  3. c. en ausencia del Vicepresidente, un miembro del Gabinete nombrado por el Presidente.

5. Cuando el Presidente no pueda nombrar a un miembro del Gabinete para presidir una reunión del Gabinete, los miembros del Gabinete presentes en la reunión podrán elegir a uno de los miembros que presida.

6. El Presidente, en consulta con el Secretario del Gabinete, podrá invitar a una persona cuya presencia sea conveniente a asistir a una reunión del Gabinete y participar en ellas, pero esa persona no tendrá voto.

Artículo 116. Ministros

1. El Presidente nombrará ministros a un número determinado de miembros del Parlamento.

2. El Ministro será responsable, bajo la dirección del Presidente, de la dirección política y estratégica de un ministerio, departamento u otra institución del Estado, según lo asignado por el Presidente.

3. La oficina de ministro queda vacante si...

  1. a. el Ministro es destituido por el Presidente;
  2. b. el Ministro dimite, mediante notificación por escrito al Presidente;
  3. c. en el caso de un diputado designado, la candidatura será revocada;
  4. d. el Ministro muere;
  5. e. otra persona asuma el cargo de Presidente; o
  6. f. el Ministro tiene una discapacidad mental o física que lo hace incapaz de desempeñar las funciones de ese cargo.

Artículo 117. Ministro Provincial

1. El Presidente nombrará a un ministro provincial para cada provincia entre los miembros del Parlamento.

2. La oficina de Ministro Provincial queda vacante si...

  1. a. el Ministro Provincial es destituido por el Presidente;
  2. b. el Ministro Provincial dimite, mediante notificación escrita dirigida al Presidente;
  3. c. el Ministro Provincial muere;
  4. d. otra persona asume el cargo de Presidente;
  5. e. el Ministro Provincial tiene una discapacidad mental o física que hace que el Ministro Provincial sea incapaz de desempeñar las funciones de ese cargo; o
  6. f. en el caso de un diputado designado, se revoca la candidatura.

3. Un ministro provincial...

  1. a. ser el Jefe de Gobierno de la Provincia;
  2. b. velar por que las políticas nacionales se apliquen en todos los distritos de la provincia; y
  3. c. velar por que las funciones concurrentes de la Provincia y las funciones exclusivas de las autoridades locales se desempeñen de conformidad con la presente Constitución y otras leyes.

PARTE VIII. PODER JUDICIAL

Sistema de Tribunales e Independencia

Artículo 118. Principios de la autoridad judicial

1. La autoridad judicial de la República dimana del pueblo de Zambia y se ejercerá de manera justa y ello promoverá la rendición de cuentas.

2. En el ejercicio de la autoridad judicial, los tribunales se guiarán por los siguientes principios:

  1. a. se hará justicia a todos, sin discriminación;
  2. b. la justicia no se retrasará;
  3. c. se concederá una indemnización adecuada, cuando sea pagadera;
  4. d. se promoverán formas alternativas de solución de controversias, incluidos los mecanismos tradicionales de solución de controversias, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3);
  5. e. la justicia se administrará sin tener en cuenta indebidamente los tecnicismos procesales; y
  6. f. se protegerán y promoverán los valores y principios de esta Constitución.

3. Los mecanismos tradicionales de solución de controversias no

  1. a. contravienen la Carta de Derechos;
  2. b. sean incompatibles con otras disposiciones de la presente Constitución u otra ley escrita; o
  3. c. ser repugnantes a la justicia y la moral.

Artículo 119. Condición de autoridad judicial y desempeño de funciones judiciales

1. La autoridad judicial recaerá en los tribunales y será ejercida por los tribunales de conformidad con la presente Constitución y otras leyes.

2. Los tribunales desempeñarán las siguientes funciones judiciales:

  1. a. conocer de asuntos civiles y penales; y
  2. b. conocer cuestiones relacionadas con esta Constitución y con respecto a ella.

3. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución, en otra ley o en las ordenes de un tribunal, las actuaciones de un tribunal serán públicas.

Artículo 120. Sistema judicial

1. El Poder Judicial estará integrado por los tribunales superiores y los siguientes tribunales:

  1. a. tribunales subordinados;
  2. b. tribunales de menores reclamos;
  3. c. los tribunales locales; y
  4. d. tribunales, según lo prescrito.

2. Los tribunales serán tribunales de registro, salvo que los tribunales locales pasarán a ser tribunales de registro progresivamente.

3. Se prescribirán las siguientes cuestiones:

  1. a. procesos y procedimientos de los tribunales;
  2. b. competencia, atribuciones y sesiones del Tribunal de Relaciones Laborales, el Tribunal de Comercio, el Tribunal de Familia, el Tribunal de Menores y otros tribunales especializados;
  3. c. clasificación y división de los tribunales subordinados;
  4. d. clasificación y división de los tribunales locales;
  5. e. jurisdicción y composición de los tribunales subordinados, tribunales de menor cuantía, tribunales locales y otros tribunales prescritos; y
  6. f. la clasificación de los funcionarios judiciales y el personal de los tribunales subordinados, los tribunales locales y otros tribunales prescritos.

4. Los tribunales, excepto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, serán transferidos a la provincia y progresivamente a los distritos.

5. Los tribunales superiores actuarán como tribunales de circuito en los distritos, de conformidad con un calendario de circuitos emitido por el Presidente del Tribunal Supremo.

Artículo 121. Clasificación de los Tribunales Supremos y Constitucionales

El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional tienen un rango equivalente.

Artículo 122. Independencia funcional del poder judicial

1. En el ejercicio de la autoridad judicial, el poder judicial sólo estará sujeto a la presente Constitución y a la ley y no estará sujeto al control o dirección de una persona o autoridad.

2. Una persona y una persona que desempeñe un cargo público no interferirán en el desempeño de una función judicial por un juez o funcionario judicial.

3. En el desempeño de sus funciones administrativas y en la gestión de sus asuntos financieros, el poder judicial no estará sujeto al control o la dirección de una persona o autoridad.

4. La persona y la persona que desempeñe un cargo público protegerán la independencia, la dignidad y la eficacia del poder judicial.

5. El cargo de magistrado o funcionario judicial no se suprimirá mientras haya un titular sustantivo del cargo.

Artículo 123. Independencia financiera del poder judicial

1. El Poder Judicial será una institución autónoma y se ocupará directamente del Ministerio encargado de las finanzas en los asuntos relativos a sus finanzas.

2. El poder judicial contará con una financiación suficiente en un ejercicio económico para que pueda desempeñar eficazmente sus funciones.

Establecimiento Jurisdicción y sesiones de los Tribunales Superiores

Artículo 124. Establecimiento y composición del Tribunal Supremo

Se ha establecido la Corte Suprema que consiste en...

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo;
  2. b. el Presidente Adjunto del Tribunal Supremo; y
  3. c. otros once jueces o un número mayor de jueces, según lo prescrito.

Artículo 125. Competencia del Tribunal Supremo

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 128, el Tribunal Supremo es el último tribunal de apelación.

2. La Corte Suprema ha...

  1. a. la competencia de apelación para conocer de las apelaciones del Tribunal de Apelación; y
  2. b. jurisdicción que le confieren otras leyes.

3. El Tribunal Supremo está obligado por sus decisiones, salvo en interés de la justicia y el desarrollo de la jurisprudencia.

Artículo 126. Audiencias de la Corte Suprema

1. La Corte Suprema estará constituida por un número desigual de no menos de tres jueces, salvo cuando conozca un asunto interlocutorio.

2. La Corte Suprema estará constituida por un juez cuando conozca un asunto interlocutorio.

3. La sala completa del Tribunal Supremo estará constituida por un número desigual de no menos de cinco jueces.

4. La Corte Suprema estará presidida por...

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo;
  2. b. en ausencia del Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente del Tribunal Supremo Adjunto; y
  3. c. en ausencia del Presidente Adjunto del Tribunal Supremo, el magistrado de más alto rango de la Corte Suprema, tal como estaba constituido.

Artículo 127. Establecimiento y composición del Tribunal Constitucional

Se ha creado el Tribunal Constitucional, que consiste en...

  1. a. el Presidente del Tribunal Constitucional;
  2. b. el Vicepresidente del Tribunal Constitucional; y
  3. c. otros once jueces o un número mayor de jueces, según lo prescrito.

Artículo 128. Competencia del Tribunal Constitucional

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 28, el Tribunal Constitucional tiene competencia original y definitiva para conocer,

  1. a. una cuestión relativa a la interpretación de esta Constitución;
  2. b. una cuestión relativa a una violación o contravención de esta Constitución;
  3. c. un asunto relacionado con el Presidente, el Vicepresidente o la elección de un Presidente;
  4. d. las apelaciones relativas a la elección de miembros del Parlamento y consejeros; y
  5. e. independientemente de que un asunto sea o no de la competencia del Tribunal Constitucional.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 28, cuando una cuestión relativa a la presente Constitución se plantee ante un tribunal, la persona que presida dicho tribunal remitirá la cuestión al Tribunal Constitucional.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, una persona que alega que—

  1. a. una ley del Parlamento o un instrumento legislativo;
  2. b. una acción, medida o decisión adoptada en virtud de la ley; o
  3. c. un acto, omisión, medida o decisión de una persona o autoridad;

contraviene esta Constitución, puede solicitar reparación al Tribunal Constitucional.

4. Una decisión del Tribunal Constitucional no es apelable ante el Tribunal Supremo.

Artículo 129. Audiencias del Tribunal Constitucional

1. El Tribunal Constitucional estará constituido por un número desigual de no menos de tres jueces, salvo cuando se trate de un asunto interlocutorio.

2. El Tribunal Constitucional estará constituido por un juez cuando conozca un asunto interlocutorio.

3. La sala completa del Tribunal Constitucional estará constituida por un número desigual de no menos de cinco jueces.

4. El Tribunal Constitucional estará presidido por...

  1. a. el Presidente del Tribunal Constitucional;
  2. b. en ausencia del Presidente del Tribunal Constitucional, del Vicepresidente del Tribunal Constitucional; y
  3. c. en ausencia del Vicepresidente del Tribunal Constitucional, el magistrado de más alto rango del Tribunal Constitucional, tal como estaba constituido.

Artículo 130. Establecimiento y composición del Tribunal de Apelación

Se ha creado el Tribunal de Apelación, integrado por el número de jueces prescritos.

Artículo 131. Competencia del Tribunal de Apelación

1. El Tribunal de Apelación tiene jurisdicción para conocer de las apelaciones de...

  1. a. el Tribunal Superior;
  2. b. otros tribunales, salvo los asuntos de competencia exclusiva del Tribunal Constitucional; y
  3. c. órganos cuasi judiciales, excepto un tribunal electoral del gobierno local.

2. El recurso de apelación contra una decisión del Tribunal de Apelación se presentará ante el Tribunal Supremo con autorización del Tribunal de Apelación.

Artículo 132. Audiencias del Tribunal de Apelación

1. El Tribunal de Apelación estará constituido por un número desigual de no menos de tres jueces, salvo cuando conozca una apelación en un asunto interlocutorio.

2. El Tribunal de Apelación estará constituido por un juez cuando conozca un asunto interlocutorio.

Artículo 133. Establecimiento y composición del Tribunal Superior

1. Se ha establecido el Tribunal Superior que consiste en...

  1. a. el Presidente del Tribunal Supremo, en calidad de juez de oficio; y
  2. b. el número de jueces según lo prescrito.

2. Se han establecido divisiones del Tribunal Superior, el Tribunal de Relaciones Laborales, el Tribunal de Comercio, el Tribunal de Familia y el Tribunal de Menores.

3. El Presidente del Tribunal Supremo puede constituir, por instrumento legal, tribunales especializados del Tribunal Superior para conocer de asuntos específicos.

4. Se prescribirá la composición de los tribunales especificada en las cláusulas 2) y 3).

Artículo 134. Competencia del Tribunal Superior

El Tribunal Superior, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 128—

  1. a. ilimitada y original en materia civil y penal;
  2. b. jurisdicción de apelación y supervisión, según lo prescrito; y
  3. c. competencia para revisar las decisiones, según lo prescrito.

Artículo 135. Audiencias del Tribunal Superior

El Tribunal Superior estará constituido por un magistrado u otro número de jueces que determine el Presidente del Tribunal Supremo.

Presidente del Tribunal Supremo y otros magistrados

Artículo 136. Presidente del Tribunal Supremo

1. Habrá un Presidente del Tribunal Supremo que será el jefe del poder judicial.

2. El Presidente del Tribunal Supremo...

  1. a. ser responsable de la administración del poder judicial;
  2. b. velar por que un juez y un funcionario judicial desempeñen la función judicial con dignidad, conveniencia e integridad;
  3. c. establecer procedimientos para garantizar que un juez y un funcionario judicial ejerzan independientemente la autoridad judicial de conformidad con la ley;
  4. d. garantizar que un juez y un funcionario judicial desempeñen la función judicial sin temor, favor o parcialidad; y
  5. e. dictar las normas y dar las instrucciones necesarias para una administración eficiente y eficaz del poder judicial.

Artículo 137. Presidente Adjunto del Tribunal Supremo

1. Habrá un vicepresidente de la Corte Suprema que...

  1. a. desempeñará las funciones del Presidente del Tribunal Supremo cuando el Presidente del Tribunal Supremo esté ausente o haya una vacante en la oficina del Presidente del Tribunal Supremo;
  2. b. prestar asistencia al Presidente del Tribunal Supremo en la administración del poder judicial; y
  3. c. desempeñará las funciones asignadas por el Presidente del Tribunal Supremo.

2. El Presidente, en consulta con la Comisión del Servicio Judicial, designará a un magistrado de la Corte Suprema para que desempeñe las funciones del Presidente Adjunto del Tribunal Supremo,

  1. a. la oficina del Presidente Adjunto del Tribunal Supremo está vacante;
  2. b. el Presidente del Tribunal Supremo Adjunto actúe como Presidente del Tribunal Supremo; o
  3. c. el Presidente Adjunto del Tribunal Supremo no puede, por una razón, desempeñar las funciones de esa oficina.

Artículo 138. Presidente del Tribunal Constitucional

1. Habrá un Presidente del Tribunal Constitucional que será el jefe del Tribunal Constitucional.

2. El Presidente del Tribunal Constitucional será responsable de la administración del Tribunal Constitucional bajo la dirección del Presidente del Tribunal Supremo.

Artículo 139. Vicepresidente del Tribunal Constitucional

1. Habrá un vicepresidente del Tribunal Constitucional que...

  1. a. ejercerá las funciones de Presidente del Tribunal Constitucional cuando el Presidente del Tribunal Constitucional esté ausente o haya una vacante en el cargo de Presidente del Tribunal Constitucional;
  2. b. prestar asistencia al Presidente del Tribunal Constitucional en la administración del Tribunal Constitucional; y
  3. c. desempeñará las funciones asignadas por el Presidente del Tribunal Constitucional.

2. El Presidente, en consulta con la Comisión del Servicio Judicial, designará a un magistrado del Tribunal Constitucional para que desempeñe las funciones de Vicepresidente del Tribunal Constitucional

donde...

  1. a. la oficina del Vicepresidente del Tribunal Constitucional está vacante;
  2. b. el Vicepresidente del Tribunal Constitucional actúe como Presidente del Tribunal Constitucional; o
  3. c. el Vicepresidente del Tribunal Constitucional no puede, por una razón, desempeñar las funciones de ese cargo.

Artículo 140. Nombramiento de magistrados

El Presidente, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial y con sujeción a la ratificación de la Asamblea Nacional, nombrará:

  1. a. Presidente del Tribunal Supremo;
  2. b. Presidente Adjunto del Tribunal Supremo;
  3. c. Presidente del Tribunal Constitucional;
  4. d. Vicepresidente del Tribunal Constitucional; y
  5. e. otros jueces.

Artículo 141. Calificación para el nombramiento como juez

1. Una persona califica para ser nombrada juez si esa persona es de probada integridad y ha sido abogado, en el caso de...

  1. a. Tribunal Supremo, por lo menos quince años;
  2. b. Tribunal Constitucional, durante al menos quince años y cuenta con formación especializada o experiencia en derechos humanos o derecho constitucional;
  3. c. Tribunal de Apelación, durante al menos doce años, o
  4. d. Tribunal Superior, por lo menos diez años.

2. Toda persona nombrada juez de un tribunal especializado tendrá los conocimientos especializados pertinentes, según lo prescrito.

Artículo 142. Testigo del cargo de juez

1. El juez se jubilará al cumplir los setenta años de edad.

2. El juez puede jubilarse, con todas las prestaciones, al cumplir los sesenta y cinco años de edad.

3. El Presidente del Tribunal Supremo y el Presidente del Tribunal Constitucional ejercerán sus funciones por un período no superior a diez años y, a partir de entonces, podrán continuar como magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1).

4. Un juez que se haya jubilado no tiene derecho a ser nombrado juez.

5. El juez podrá dimitir del cargo de juez mediante notificación por escrito al Presidente.

6. Cuando un juez sea nombrado o asignado a un cargo que no sea un cargo en el poder judicial y éste desee asumir el nombramiento, el juez renunciará al cargo de juez.

Artículo 143. Destitución del juez

El juez será destituido por los siguientes motivos:

  1. a. una discapacidad mental o física que incapacite al juez para desempeñar funciones judiciales;
  2. b. incompetencia;
  3. c. falta grave, o
  4. d. quiebra.

Artículo 144. Procedimiento para la destitución del juez

1. La destitución de un juez puede ser iniciada por la Comisión de Denuncias Judiciales o por una denuncia presentada a la Comisión de Denuncias Judiciales, sobre la base de los motivos especificados en el artículo 143.

2. La Comisión de Quejas Judiciales, cuando decida que se ha establecido un caso prima facie contra un juez, presentará un informe al Presidente.

3. El Presidente, en un plazo de siete días a partir de la fecha de recepción del informe, presentado de conformidad con el párrafo 2), suspenderá el cargo del juez e informará de la suspensión a la Comisión de Reclamaciones Judiciales.

4. La Comisión de Reclamaciones Judiciales, dentro de los treinta días siguientes a la suspensión del cargo del juez, de conformidad con el párrafo 3)

  1. a. conocer el asunto contra el juez por los motivos especificados en el artículo 143, letras b), c) y d), o
  2. b. constituirán un consejo médico, en consulta con el organismo responsable de la regulación de los profesionales de la salud, para investigar el asunto contra el juez sobre la base de los motivos especificados en el artículo 143, letra a).

5. Cuando la Comisión de Reclamaciones Judiciales decida que una alegación basada en los motivos especificados en las letras b), c) y d) del artículo 143 es:

  1. a. no fundamentada, la Comisión de Denuncias Judiciales recomendará al Presidente la revocación de la suspensión del juez y el Presidente revocará inmediatamente la suspensión; o
  2. b. fundamentada, la Comisión de Denuncias Judiciales recomendará al Presidente la destitución del juez y el Presidente destituirá inmediatamente al juez de su cargo.

6. Las actuaciones previstas en la cláusula 4) a) se celebrarán a puerta cerrada y el juez tendrá derecho a comparecer, ser oído y ser representado por un abogado u otra persona elegida por el juez.

7. La junta médica, constituida de conformidad con la cláusula 4) b), estará integrada por no menos de tres profesionales de la salud registrados.

8. En un plazo de treinta días a partir de su constitución, la junta médica examinará al juez e informará a la Comisión de Quejas Judiciales sobre la capacidad del juez para desempeñar las funciones judiciales.

9. Cuando la junta médica recomiende a la Comisión de Denuncias Judiciales que el juez...

  1. a. física o mentalmente capaz de desempeñar las funciones judiciales, la Comisión de Denuncias Judiciales recomendará al Presidente la revocación de la suspensión del juez y el Presidente revocará inmediatamente la suspensión; o
  2. b. que no tenga capacidad física o mental para desempeñar las funciones judiciales, la Comisión de Denuncias Judiciales recomendará al Presidente la destitución del juez y el Presidente destituirá inmediatamente al juez de su cargo.

10. El juez que se niegue a someterse a un examen, de conformidad con el párrafo 8), será destituido inmediatamente por el Presidente.

Oficiales Judiciales y Administrador Principal

Artículo 145. Nombramiento y jubilación de funcionarios judiciales

1. La Comisión del Servicio Judicial nombrará funcionarios judiciales, según lo prescrito.

2. Se prescribirán los requisitos para el nombramiento como funcionario judicial.

3. El funcionario judicial se jubilará al cumplir los 65 años de edad.

4. Un funcionario judicial puede jubilarse, con todas las prestaciones, al cumplir los 55 años de edad.

Artículo 146. Administrador Jefe del Poder Judicial

1. Habrá un Administrador Principal del Poder Judicial, que será nombrado por la Comisión del Servicio Judicial.

2. Se prescribirán las funciones y calificaciones del Administrador Principal del Poder Judicial.

PARTE IX. PRINCIPIOS GENERALES DE LA GOBERNANZA DESCENTRALIZADA

Sistema de gobierno descentralizado

Artículo 147. Sistema de gobernanza descentralizado

1. La gestión y administración de los asuntos políticos, sociales, jurídicos y económicos del Estado se transferirán del nivel de gobierno nacional al nivel de gobierno local.

2. Las funciones simultáneas y exclusivas de los gobiernos nacional, provincial y local figuran en el anexo y según lo prescrito.

3. Los diferentes niveles de gobierno observarán y respetarán los siguientes principios:

  1. a. la buena gestión de los asuntos públicos, mediante sistemas e instituciones de gobernanza democráticos, eficaces y coherentes;
  2. b. el respeto de la jurisdicción constitucional de cada nivel de gobierno;
  3. c. autonomía de las subestructuras, y
  4. d. la distribución equitativa y la aplicación de los recursos nacionales a las subestructuras.

Artículo 148. Subestructuras del gobierno local

1. La gobernanza local se llevará a cabo a través de subestructuras.

2. El Gobierno proporcionará recursos suficientes para el desempeño de las funciones de las subestructuras.

PARTE X. PROVINCIAS, DISTRITOS, BARRIOS Y ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL

Artículo 149. Provincias, distritos y barrios

1. El Presidente podrá, con la aprobación de la Asamblea Nacional, crear o dividir una provincia o fusionar dos o más provincias, según lo prescrito.

2. Una provincia consistirá en el número de distritos, según lo prescrito.

3. Un distrito consistirá en el número de pupilos, según lo prescrito.

4. Las provincias, distritos y barrios se delimitarán según lo prescrito.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 1), el sesenta por ciento o más de los votantes inscritos en una Provincia pueden pedir al Presidente que:

  1. a. fusionar una provincia con otra provincia; o
  2. b. dividir una provincia en dos o más provincias.

6. Cuando el Presidente reciba una petición con arreglo al párrafo 5), y tras la debida investigación, el Presidente podrá, por orden legal, declarar la fusión de la provincia con otra provincia o la división de la provincia en dos o más provincias, con sujeción a la ratificación de la Asamblea Nacional.

7. Cuando la Asamblea Nacional ratifique el establecimiento de una nueva provincia en virtud del presente artículo, la Comisión Electoral delimitará los límites de la Provincia creada.

Administración Provincial

Artículo 150. Administración provincial

1. Se establecerá para cada provincia una secretaría administrativa, que consistirá en:

  1. a. un Ministro Provincial;
  2. b. un Secretario Permanente provincial; y
  3. c. otros funcionarios, según lo prescrito.

2. La secretaría provincial tendrá la responsabilidad general de la provincia y desempeñará las demás funciones prescritas.

PARTE XI. GOBIERNO LOCAL

Sistema de Gobierno Local

Artículo 151. Sistema de gobierno local

1. Se ha establecido un sistema de gobierno local donde...

  1. a. funciones, responsabilidades y recursos del Gobierno nacional y de la administración provincial se transfieren a las autoridades locales de manera coordinada;
  2. b. se promueva la participación popular en la gobernanza democrática;
  3. c. se promueve la cooperación con el Gobierno nacional, la administración provincial y las autoridades locales para apoyar y potenciar el papel del gobierno local en materia de desarrollo;
  4. d. se aumente la capacidad de las autoridades locales para iniciar, planificar, gestionar y ejecutar políticas relativas a asuntos que afectan a la población de sus respectivos distritos;
  5. e. desarrollo, priorización y promoción de la planificación social, espacial, financiera y económica a nivel de distrito;
  6. f. se establezca una base financiera sólida para cada autoridad local con fuentes de ingresos fiables y previsibles;
  7. g. las autoridades locales supervisan el desempeño de las personas empleadas por el Gobierno nacional y la administración provincial para prestar servicios en las subestructuras;
  8. h. se supervisa la prestación de servicios públicos y los proyectos se ejecutan en subestructuras;
  9. i. se garantice la rendición de cuentas de las autoridades locales; y
  10. j. se reconoce el derecho de las autoridades locales a gestionar sus asuntos y a formar asociaciones, redes y asociaciones para ayudar en la gestión de sus respectivos distritos y promover su desarrollo.

2. El sistema de gobierno local...

  1. a. basarse en consejos elegidos democráticamente;
  2. b. promover el ejercicio democrático y responsable del poder;
  3. c. fomentar la unidad nacional;
  4. d. velar por que los servicios se presten a las subestructuras de manera equitativa y sostenible;
  5. e. promover el desarrollo social y económico;
  6. f. promover un medio ambiente limpio, seguro y saludable; y
  7. g. fomentar la participación de las comunidades y las organizaciones comunitarias en asuntos de gobierno local.

Artículo 152. Autoridades locales

1. Una autoridad local...

  1. a. administrar el distrito;
  2. b. supervisar los programas y proyectos en el distrito;
  3. c. dictar estatutos; y
  4. d. realizar otras funciones prescritas.

2. El Gobierno nacional y la administración provincial no interferirán ni comprometerán la capacidad o el derecho de una autoridad local para desempeñar sus funciones.

3. Habrá un consejo para cada autoridad local.

4. Habrá un Secretario Municipal o Secretario del Consejo para cada autoridad local y otro personal de la autoridad local, según lo prescrito.

Artículo 153. Elección de consejeros, composición de los consejos y mandato

1. Un consejero será elegido de conformidad con el artículo 47, apartado 3, por los votantes inscritos residentes en el distrito.

2. Un consejo estará compuesto por los siguientes consejeros:

  1. a. las personas elegidas de conformidad con la cláusula 1);
  2. b. un alcalde o presidente del consejo elegido de conformidad con el artículo 154, y
  3. c. no más de tres jefes que representen a los jefes del distrito, elegidos por los jefes del distrito.

3. Se prescribirá el sistema de elección de los jefes especificado en la cláusula 2) b).

4. Una persona tiene derecho a ser elegida consejera, excluidos los concejales especificados en el apartado b) del párrafo 2), si esa persona:

  1. a. no es miembro del Parlamento;
  2. b. no tiene menos de diecinueve años de edad;
  3. c. haya obtenido, como título académico mínimo, un certificado de grado doce o su equivalente;
  4. d. es ciudadano o titular de un permiso de residencia, residente en el distrito; y
  5. e. tiene un certificado de autorización en el que se indique el pago de los impuestos del consejo, en su caso.

5. Un consejo podrá invitar a una persona, cuya presencia a su juicio sea deseable, a asistir a las deliberaciones del consejo y participar en ellas, pero esa persona no tendrá voto.

6. El mandato de un consejo será de cinco años contados a partir de la fecha en que los consejeros asumirán el cargo después de una elección general y terminarán en la fecha en que se disuelve el Parlamento.

Artículo 154. Alcalde, vicealcalde, presidente del consejo y vicepresidente del consejo

1. Habrá un alcalde y un vicealcalde o presidente del consejo y vicepresidente del consejo para cada consejo, según lo prescrito.

2. Se elegirá un alcalde y un presidente del consejo...

  1. a. directamente, de conformidad con el apartado 3 del artículo 47, durante las elecciones a los consejeros, según lo prescrito; y
  2. b. por un período de cinco años y podrá ser reelegido por un nuevo mandato de cinco años.

3. Un vicealcalde y un vicepresidente del consejo serán elegidos por los consejeros de entre ellos.

Artículo 155. Conducta del concejal

El consejero actuará de manera acorde con los deberes y responsabilidades cívicos del consejero, según lo prescrito.

Artículo 156. Rendición de cuentas de los consejeros

Los consejeros deberán rendir cuentas colectiva e individualmente ante el Gobierno nacional y los residentes de sus barrios y distritos del desempeño de sus funciones.

Artículo 157. Vacaciones del cargo de consejero y vacantes

1. Un consejero desocupará el cargo en caso de disolución de un consejo.

2. El cargo de consejero queda vacante si...

  1. a. el concejal deja de ser residente del distrito;
  2. b. el concejal dimite con un mes de antelación, por escrito, al alcalde o al presidente del consejo;
  3. c. el consejero queda inhabilitado para ser elegido en virtud del artículo 153;
  4. d. el resultado de una elección para dicho consejero sea anulado por un tribunal electoral de gobierno local establecido de conformidad con el artículo 159;
  5. e. que el consejero actúe en contra del código deontológico previsto en el artículo 155;
  6. f. el concejal tenga una discapacidad mental o física que lo hace incapaz de desempeñar las funciones de consejero; o
  7. g. el concejal muere.

3. Cuando un consejero dimite de conformidad con la cláusula 2) b), c), d) y e), el consejero no podrá ser reelegido como consejero durante el período de vigencia de dicho consejo.

Artículo 158. Elecciones parciales para el consejo

1. Cuando se produce una vacante en el cargo de alcalde, presidente del consejo o consejero...

  1. a. el Secretario Municipal o Secretario del Consejo de la autoridad local informará por escrito a la Comisión Electoral de la vacante, en un plazo de siete días a partir de la fecha en que se produzca la vacante; y
  2. b. se celebrarán elecciones parciales de conformidad con el artículo 57.

2. Si una persona es elegida para ocupar el cargo de alcalde, presidente del consejo o consejero en una elección parcial, ese alcalde, presidente del consejo o consejero desempeñará sus funciones durante el período que no haya expirado del consejo y se considerará:

  1. a. haber desempeñado un mandato completo como alcalde, presidente del consejo o consejero si, en la fecha en que el concejal asumió el cargo, quedan al menos tres años antes de la fecha de la próxima elección general, o
  2. b. no haber desempeñado un mandato como alcalde, presidente del consejo o consejero, si, en la fecha en que asumió el cargo, quedan menos de tres años antes de la fecha de las próximas elecciones generales.

Artículo 159. Tribunales y peticiones de elecciones de gobierno local

1. El Presidente del Tribunal Supremo establecerá el número de tribunales especiales para las elecciones de los gobiernos locales que sean necesarios para conocer si,

  1. a. una persona ha sido elegida válidamente como consejero; o
  2. b. el cargo de consejero ha quedado vacante.

2. El tribunal electoral del gobierno local estará presidido por un magistrado de jurisdicción competente que estará integrado por dos juristas nombrados por el Presidente del Tribunal Supremo.

3. Una persona puede presentar una petición electoral ante un tribunal electoral del gobierno local para impugnar la elección de un concejal.

4. La petición electoral se escuchará dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la petición.

5. Una persona puede apelar una decisión de un tribunal electoral de gobierno local ante el Tribunal Constitucional.

6. El consejero cuya elección sea solicitada tendrá el escaño en el consejo hasta que se determine la petición de elección.

7. El Presidente del Tribunal Supremo establecerá normas relativas a las funciones, la composición, el nombramiento de los miembros, el mandato de los miembros, los procedimientos y la jurisdicción de un tribunal electoral de gobierno local.

Artículo 160. Ejecución de la sentencia contra las autoridades locales

Toda persona que obtenga una sentencia contra una autoridad local podrá ejecutar la sentencia contra la autoridad local transcurrido un año a partir de la fecha en que se dicte la sentencia.

Artículo 161. Ingresos de las autoridades locales

Una autoridad local es competente para recaudar, imponer, recuperar y retener impuestos locales, según lo prescrito.

Artículo 162. Fondo de Desarrollo de los Circunscripción

1. Se ha establecido el Fondo de Desarrollo de los Circunscriptores.

2. Se prescribirá la asignación de fondos al Fondo de Desarrollo de los Circunscriptores y la gestión, desembolso, utilización y rendición de cuentas del Fondo de Desarrollo de los Circunscriptores.

Artículo 163. Fondo de equiparación de las administraciones locales y fondos para las autoridades locales

1. Se ha establecido el Fondo de Equiparación de la Administración Local.

2. El Parlamento destinará anualmente fondos al Fondo de Equiparación de las Administraciones Locales, que será desembolsado por el Ministerio responsable de la financiación a las autoridades locales.

3. El Gobierno puede proporcionar fondos y subvenciones adicionales a una autoridad local, según lo prescrito.

Artículo 164. Legislación sobre las autoridades locales

Se prescribirá lo siguiente:

  1. a. reglamentación de las autoridades locales;
  2. b. las subestructuras y sus relaciones;
  3. c. el control financiero y la rendición de cuentas de una autoridad local;
  4. d. la recaudación de préstamos, subvenciones y otros instrumentos financieros por parte de las autoridades locales;
  5. e. elección de consejeros; y
  6. f. la aplicación efectiva de esta parte.

PARTE XII. JEFE Y CASA DE LOS JEFES

Artículo 165. Institución de la jefatura y las instituciones tradicionales

1. La institución de la jefatura y las instituciones tradicionales están garantizadas y existirán de conformidad con la cultura, las costumbres y las tradiciones de las personas a las que se aplican.

2. El Parlamento no promulgará legislación que:

  1. a. confiera a una persona o autoridad el derecho a reconocer o retirar el reconocimiento de un jefe, o
  2. b. deroga el honor y la dignidad de la institución de la jefatura.

Artículo 166. Situación de la institución de la jefatura

La institución de la jefatura...

  1. a. es una empresa única con sucesión perpetua y capacidad para demandar y ser demandado; y
  2. b. tiene capacidad para mantener la propiedad en fideicomiso para sus sujetos.

Artículo 167. Derechos y privilegios de los jefes

Un jefe...

  1. a. pueden poseer bienes a título personal; y
  2. b. gozarán de privilegios y beneficios...
    1. i. otorgado al cargo de jefe por la cultura, la costumbre y la tradición, o en virtud de ella; y
    2. ii. adscrito a la oficina de jefe, según lo prescrito.

Artículo 168. Participación de los jefes en los asuntos públicos

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), el jefe puede solicitar y ocupar un cargo público.

2. El jefe que trate de ocupar un cargo en un partido político o en una elección o nombramiento para un cargo del Estado, salvo el de consejero, abdicará el trono del jefe.

3. Se prescribirá la función de jefe en la gestión, el control y la distribución de los recursos naturales y de otro tipo en el Jefe.

Artículo 169. Casa de los Jefes y funciones

1. Se ha establecido una Cámara de Jefes.

2. La Cámara de Jefes estará integrada por cinco jefes de cada provincia, elegidos por los jefes de una provincia, según lo prescrito.

3. Los miembros de la Cámara de Jefes elegirán anualmente de entre ellos un Presidente y un Vicepresidente de la Cámara de Jefes.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3), la asunción de los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Cámara de Jefes rotará anualmente entre los jefes de cada provincia.

5. Las funciones de la Cámara de Jefes son:

  1. a. examinar y debatir un proyecto de ley relativo a la costumbre o la tradición que le haya remitido el Presidente antes de su presentación en la Asamblea Nacional;
  2. b. iniciar, debatir y formular recomendaciones a la Asamblea Nacional en relación con el desarrollo socioeconómico de la provincia;
  3. c. iniciar, debatir y decidir sobre cuestiones relacionadas con el derecho y la práctica consuetudinarios;
  4. d. iniciar, debatir y formular recomendaciones a una autoridad local en relación con el bienestar de las comunidades de una autoridad local;
  5. e. formular propuestas sobre esferas del derecho consuetudinario que requieren codificación;
  6. f. asesorar al Gobierno en cuestiones tradicionales y consuetudinarias; y
  7. g. realizar otras funciones según lo prescrito.

Artículo 170. Tendencia del cargo y vacante

1. Un miembro de la Cámara de Jefes...

  1. a. ejercerá su cargo por un período de cinco años y podrá ser elegido por un nuevo mandato de cinco años, y
  2. b. podrá dimitir con un mes de antelación, por escrito, al Presidente.

2. La oficina de un miembro de la Cámara de Jefes queda vacante si el Jefe...

  1. a. muere;
  2. b. deja de ser un jefe;
  3. c. dimite;
  4. d. sea condenado por un delito;
  5. e. esté en bancarrota no descargada; o
  6. f. tiene una discapacidad mental o física que hace que el jefe sea incapaz de desempeñar las funciones de miembro de la Cámara de Jefes.

Artículo 171. Estado Mayor de la Cámara de Jefes

1. Habrá un secretario de la Cámara de Jefes y otros funcionarios, según lo prescrito.

2. La oficina del Secretario de la Cámara de Jefes y otros funcionarios de la Cámara de Jefes son oficinas de la administración pública.

Artículo 172. Legislación sobre la Cámara de Jefes

Se prescribirán los siguientes asuntos:

  1. a. los procedimientos y procesos de la Cámara de Jefes;
  2. b. los emolumentos del Secretario y otros funcionarios de la Cámara de Jefes;
  3. c. la aplicación de los privilegios e inmunidades de un diputado al Parlamento a un miembro de la Cámara de Jefes, y
  4. d. otras cuestiones necesarias para el mejor cumplimiento de los propósitos de la presente parte.

PARTE XIII. Servicio Público

Valores y principios

Artículo 173. Valores y principios de la función pública

1. Entre los valores y principios rectores de la función pública figuran los siguientes:

  1. a. mantenimiento y promoción de los más altos estándares de ética e integridad profesionales;
  2. b. la promoción de una utilización eficiente, eficaz y económica de los recursos nacionales;
  3. c. la prestación eficaz, imparcial, justa y equitativa de servicios públicos;
  4. d. alentar a las personas a participar en el proceso de formulación de políticas;
  5. e. una respuesta rápida, eficiente y oportuna a las necesidades de la población;
  6. f. compromiso con la aplicación de políticas y programas públicos;
  7. g. rendición de cuentas por actos administrativos;
  8. h. proporcionar de manera proactiva al público información oportuna, accesible y precisa;
  9. i. mérito como base para el nombramiento y el ascenso;
  10. j. oportunidades adecuadas e iguales para el nombramiento, la capacitación y el ascenso de miembros de ambos sexos y miembros de todos los grupos étnicos; y
  11. k. representación de las personas con discapacidad en la composición de la administración pública a todos los niveles.

2. Los valores y principios especificados en la cláusula (1) se aplican al servicio:

  1. a. a nivel nacional, provincial y local; y
  2. b. a todos los órganos e instituciones estatales.

3. Un funcionario público no será...

  1. a. victimizados o discriminados por haber desempeñado funciones de buena fe de conformidad con la presente Constitución u otra ley; o
  2. b. destituidos del cargo, reducidos de rango o castigados de otro modo sin causa justa ni debido proceso.

Oficinas constitutivas de la función pública

Artículo 174. Oficinas constitutivas de la función pública

1. Con sujeción a las recomendaciones de la Comisión de Servicio pertinente, la facultad de constituir cargos de la administración pública y de abolir dichas funciones recaen en el Presidente.

2. El Presidente no suprimirá un cargo en la función pública mientras exista un titular sustantivo del cargo.

3. El Presidente podrá declarar, mediante instrumento legal, que un cargo constituido por el Presidente no será un cargo de la función pública.

4. El nombramiento para un cargo que el Presidente declare que no es un cargo en la función pública será efectuado por el Presidente.

Artículo 175. Etención de funciones en la función pública

A los efectos de la presente Constitución, no se considerará que una persona ocupa un cargo en la administración pública por la única razón de que esté recibiendo emolumentos en relación con el servicio en el Gobierno o para él.

Oficinarios constitucionales

Artículo 176. Secretario al Gabinete

1. Habrá un secretario del Gabinete, que será nombrado por el Presidente, en consulta con la Comisión de la Administración Pública, con sujeción a la ratificación de la Asamblea Nacional.

2. El Secretario del Gabinete...

  1. a. ser asesor principal del Presidente en la gestión de la administración pública;
  2. b. ser el jefe de la administración pública y responsable ante el Presidente de garantizar la eficiencia y eficacia generales de la administración pública;
  3. c. garantizar que los servicios públicos se presten eficazmente al público;
  4. d. de conformidad con las instrucciones del Presidente,
    1. i. organizar los asuntos del Consejo de Ministros;
    2. ii. asistir a las reuniones del Gabinete;
    3. iii. hacer que se escriban y guarden actas de las reuniones del Gabinete; y
    4. iv. transmitir las decisiones adoptadas por el Gabinete a las autoridades competentes;
  5. e. supervisar la aplicación de las políticas gubernamentales y las decisiones del Gabinete; y
  6. f. realizar otras funciones según lo prescrito.

3. Toda persona califica para ser nombrada Secretaria del Gabinete si esa persona tiene o tiene al menos diez años de experiencia como secretario permanente o rango equivalente.

4. El mandato del Secretario del Gabinete será de cinco años, con sujeción a la renovación por otros mandatos.

5. El Secretario del Gabinete podrá dimitir de su cargo notificando por escrito al Presidente con tres meses de antelación.

Artículo 177. Fiscal General

1. Habrá un Fiscal General, que será nombrado por el Presidente, con sujeción a la ratificación de la Asamblea Nacional.

2. El Fiscal General no ejercerá otro cargo público.

3. El Fiscal General será una persona calificada para ser nombrada magistrada.

4. El Fiscal General no estará sujeto a la dirección o control de una persona o autoridad en el desempeño de sus funciones.

5. El Fiscal General es el principal asesor jurídico del Gobierno y

  1. a. ser jefe de la Fiscalía General de la República;
  2. b. firmar proyectos de ley gubernamentales que se presentarán a la Asamblea Nacional;
  3. c. representar al Gobierno en los procedimientos civiles en los que sea parte el Gobierno;
  4. d. prestar asesoramiento sobre un acuerdo, tratado o convención en el que el Gobierno se proponga pasar a ser parte o respecto del cual el Gobierno tenga interés antes de su celebración, salvo que la Asamblea Nacional disponga otra cosa, y con sujeción a las condiciones prescritas; y
  5. e. realizar otras funciones, según lo prescrito.

6. Las Salas del Fiscal General se transferirán a las provincias y progresivamente a los distritos.

Artículo 178. Vacante en el cargo de Fiscal General

1. La oficina del Fiscal General queda vacante si...

  1. a. el Fiscal General es destituido por el Presidente;
  2. b. otra persona asume el cargo de Presidente;
  3. c. falleciera el Fiscal General; o
  4. d. el Fiscal General tiene una discapacidad mental o física que hace que el Fiscal General no pueda desempeñar las funciones de dicho cargo.

2. El Fiscal General puede dimitir de su cargo notificando por escrito al Presidente con tres meses de antelación.

Artículo 179. Procurador General

1. Habrá un Procurador General que será nombrado por el Presidente, con sujeción a la ratificación de la Asamblea Nacional.

2. Una persona reúne los requisitos para ser nombrado Procurador General si esa persona está calificada para ser nombrada juez.

3. El Procurador General no ejercerá otro cargo público.

4. La oficina del Procurador General queda vacante si...

  1. a. el Procurador General es destituido por el Presidente;
  2. b. otra persona asume el cargo de Presidente;
  3. c. el Procurador General muere; o
  4. d. el Procurador General tiene una discapacidad mental o física que hace que el Procurador General no pueda desempeñar las funciones de ese cargo.

5. El Procurador General asistirá al Fiscal General en el desempeño de sus funciones.

6. La función conferida al Fiscal General por la presente Constitución u otra ley será desempeñada por el Procurador General cuando el Fiscal General no pueda actuar por enfermedad o ausencia de cargo por algún motivo.

7. El Procurador General puede dimitir de su cargo notificando por escrito al Presidente con tres meses de antelación.

Artículo 180. Director del Ministerio Público

1. Habrá un Director del Ministerio Público que será nombrado por el Presidente, con sujeción a la ratificación de la Asamblea Nacional.

2. Una persona califica para ser nombrada Director del Ministerio Público si esa persona...

  1. a. tenga experiencia en la realización de juicios penales; y
  2. b. está calificado para ser nombrado juez.

3. El Director del Ministerio Público es el fiscal principal del Gobierno y jefe de la Fiscalía Nacional.

4. El Director de la Fiscalía puede...

  1. a. incoar y entablar acciones penales contra una persona ante un tribunal, que no sea un consejo de guerra, por un delito presuntamente cometido por esa persona;
  2. b. hacerse cargo y proseguir las actuaciones penales incoadas o emprendidas por otra persona o autoridad; y
  3. c. suspender, en cualquier etapa antes de que se dicte sentencia, las actuaciones penales incoadas o iniciadas por el Director del Ministerio Público u otra persona o autoridad.

5. A los efectos de la cláusula 4), el recurso de apelación contra una sentencia, un caso declarado o una cuestión de derecho reservada formará parte del proceso penal.

6. La facultad conferida al Director de la Fiscalía General en virtud del apartado c) del párrafo 4 no se ejercerá en relación con una apelación presentada por un condenado, un caso declarado o una cuestión de derecho reservada a instancia de esa persona.

7. El Director del Ministerio Público no estará sujeto a la dirección o control de una persona o autoridad en el desempeño de las funciones de ese cargo, salvo que el Director de la Fiscalía General tendrá en cuenta el interés público, la administración de justicia, la integridad del poder judicial y la necesidad de prevenir y evitar abusos del proceso judicial.

8. Las funciones del Director del Ministerio Público pueden ser ejercidas personalmente o por un funcionario público o abogado, autorizado por el Director del Ministerio Público, que actúe bajo instrucciones generales o especiales del Director del Ministerio Público.

9. La Fiscalía Nacional se establecerá según lo prescrito y se transferirá a las provincias y progresivamente a los distritos.

Artículo 181. Desempeño de las funciones de Director del Ministerio Público durante la ausencia, enfermedad u otra causa

Cuando el Director del Ministerio Público esté ausente de Zambia o no pueda desempeñar sus funciones debido a una enfermedad u otra causa, el Presidente designará a una persona calificada para desempeñar las funciones de Director del Ministerio Público para que desempeñe esas funciones hasta que se revoque dicho nombramiento o hasta que el Director de la Fiscalía General regrese a su cargo.

Artículo 182. Función del cargo de Director del Ministerio Público

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, el Director del Ministerio Público se retirará del cargo al cumplir los 60 años de edad.

2. El Director del Ministerio Público podrá jubilarse, con todas las prestaciones, al cumplir los 55 años de edad.

3. El Director del Ministerio Público puede ser destituido de su cargo por los mismos motivos y procedimientos que se aplican a un juez.

4. El Director del Ministerio Público podrá dimitir de su cargo con tres meses de antelación, por escrito, al Presidente.

Artículo 183. Secretario del Tesoro

1. Habrá un Secretario del Tesoro, que será nombrado por el Presidente, en consulta con la Comisión de Administración Pública, con sujeción a la ratificación por la Asamblea Nacional.

2. El Secretario del Tesoro será el jefe de control del Gobierno.

3. El Secretario del Tesoro...

  1. a. ser responsable y responsable de...
    1. i. la gestión financiera adecuada y el gasto de los fondos públicos asignados a un órgano estatal, provincia, autoridad local, institución estatal u otro organismo prescrito, y
    2. ii. los fondos recaudados de fuentes dentro o fuera de Zambia por una provincia, una autoridad local, una institución estatal u otro órgano prescrito;
  2. b. supervisar la formulación y aplicación de los marcos macroeconómicos y los planes socioeconómicos de la República;
  3. c. proporcionar un marco reglamentario para una buena gestión financiera;
  4. d. hacer que se preparen estimaciones anuales de ingresos y gastos, estimaciones suplementarias de gastos y presupuesto, y
  5. e. llevar a cabo otras funciones prescritas.

4. Toda persona tiene derecho a ser nombrada Secretaria del Tesoro si esa persona reúne las condiciones para ser nombrada Gobernador del Banco de Zambia.

5. El mandato del Secretario del Tesoro será de cinco años, con sujeción a la renovación por otros mandatos.

6. El Secretario del Tesoro podrá dimitir de su cargo con tres meses de antelación, por escrito, al Presidente.

Artículo 184. Secretarios Permanentes

1. El Presidente, previo asesoramiento de la Comisión de Administración Pública, nombrará un Secretario Permanente de una provincia, ministerio o departamento.

2. Un secretario permanente...

  1. a. llevar a cabo o hacer que se lleven a cabo las funciones de cartera de la administración provincial, ministerio o departamento;
  2. b. asesorar al Ministro o Ministro provincial sobre las actividades, proyectos y programas de la provincia, ministerio o departamento;
  3. c. hacer que se apliquen las políticas del Gobierno y las decisiones del Consejo de Ministros;
  4. d. ser responsable y responsable de la correcta gestión financiera y del gasto de los fondos públicos asignados a la provincia, ministerio o departamento; y
  5. e. ser responsable y responsable de la gestión de los recursos humanos en la secretaría provincial, ministerio o departamento.

Funcionarios públicos

Artículo 185. Nombramiento de funcionarios públicos

1. El Presidente, de conformidad con las demás disposiciones de esta Constitución y con sujeción a las demás disposiciones de esta Constitución, tiene la facultad de:

  1. a. nombrar y confirmar funcionarios públicos;
  2. b. ejercer control disciplinario sobre los funcionarios públicos; y
  3. c. poner fin al empleo de un funcionario público.

2. Las funciones del Presidente, tal como se especifica en el párrafo 1), serán ejercidas por la Comisión de Servicio pertinente, tal como se especifica en la presente Constitución y según lo prescrito.

3. No se considerará inhabilitada a una persona para ocupar un cargo para el que un funcionario público esté calificado para ser nombrado por la única razón de que el cargo esté ocupado por una persona que esté en licencia en espera de su renuncia a ese cargo.

4. La función de una comisión de servicio puede delegarse en un funcionario público, según lo prescrito.

Artículo 186. Participación en la política

1. El funcionario público que solicite la elección, o sea nombrado, para ocupar un cargo público deberá dimitir.

2. La cláusula (1) se aplica al titular de un cargo constitucional.

PARTE XIV. PRESTACIÓN DE PENSIÓN

Artículo 187. Prestación de pensiones

1. Un empleado, incluido un funcionario público y un titular de un cargo constitucional, tiene derecho a una pensión.

2. Una prestación de pensión no podrá ser retenida ni alterada en detrimento de ese empleado.

3. La ley que debe aplicarse con respecto a un beneficio de pensión...

  1. a. antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, será la ley que estuviera en vigor inmediatamente antes de la fecha en que se concedió la prestación de pensión o la ley vigente en una fecha posterior que no sea menos favorable para ese empleado; y
  2. b. después de la entrada en vigor de la presente Constitución, será la ley vigente en la fecha en que se concedió la prestación de pensión o la ley vigente en una fecha posterior que no sea menos favorable para ese empleado.

Artículo 188. Revisión de las prestaciones de pensión y exención fiscal

1. Las prestaciones de pensión se examinarán periódicamente para tener en cuenta las evaluaciones actuariales.

2. Las prestaciones de pensión estarán exentas de impuestos.

Artículo 189. Pago de prestaciones de pensión

1. La prestación de pensión se pagará pronta y regularmente.

2. Cuando una prestación de pensión no se pague el último día hábil de una persona, dicha persona dejará de trabajar, pero el nombre de la persona se mantendrá en la nómina hasta que se pague la prestación de pensión basada en el último sueldo percibido por esa persona mientras esté en la nómina.

PARTE XV. DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL

Artículo 190. Principios relativos a las Fuerzas de Defensa y los servicios de seguridad nacional

1. La Fuerza de Defensa y los servicios de seguridad nacional...

  1. a. ser nacionalista, patriótico, profesional, disciplinado y competente;
  2. b. ser no partidista;
  3. c. no promover los intereses o la causa de una organización determinada, y
  4. d. no actuar en contra de un interés político o causa permitida en la presente Constitución o según lo prescrito.

2. La cláusula 1) no impedirá que un miembro de las Fuerzas de Defensa y de los servicios de seguridad nacional se inscriba como elector o vote en una elección o un referéndum.

Artículo 191. Situación de las Fuerzas de Defensa y los servicios de seguridad nacional

Las Fuerzas de Defensa y los servicios de seguridad nacional serán:

  1. a. subordinado a la autoridad civil, tal como se confiere a los órganos del Estado; y
  2. b. adecuadamente y debidamente equipados para permitirles desempeñar eficazmente sus funciones.

Artículo 192. Establecimiento de la Fuerza de Defensa y funciones

1. Se ha establecido la Fuerza de Defensa de Zambia, que consiste en:

  1. a. el Ejército de Zambia;
  2. b. la Fuerza Aérea de Zambia;
  3. c. el Servicio Nacional de Zambia, como unidad auxiliar; y
  4. d. otras unidades, según lo prescrito.

2. La Fuerza de Defensa...

  1. a. preservar y defender la soberanía y la integridad territorial de la República;
  2. b. fomentar la armonía y la comprensión entre el Ejército de Zambia, la Fuerza Aérea de Zambia, una unidad auxiliar y miembros de la sociedad; y
  3. c. cooperar con los órganos del Estado y las instituciones estatales en situaciones de emergencia pública y desastres nacionales.

Artículo 193. Establecimiento de servicios y funciones de seguridad nacional

1. Se han establecido los siguientes servicios de seguridad nacional...

  1. a. el Servicio de Policía de Zambia;
  2. b. el Servicio de Inteligencia de Seguridad de Zambia;
  3. c. el Servicio Penitenciario de Zambia; y
  4. d. cualquier otro servicio de seguridad nacional, según lo prescrito.

2. El Servicio de Policía de Zambia...

  1. a. proteger la vida y los bienes;
  2. b. preservar la paz y mantener el orden público;
  3. c. garantizar la seguridad de la población;
  4. d. detectar y prevenir la delincuencia;
  5. e. defender la Carta de Derechos;
  6. f. fomentar y promover buenas relaciones con las Fuerzas de Defensa, otros servicios de seguridad nacional y miembros de la sociedad; y
  7. g. realizar otras funciones según lo prescrito.

3. El Servicio de Inteligencia de Seguridad de Zambia...

  1. a. garantizar la seguridad nacional mediante la realización de servicios de inteligencia de seguridad y contrainteligencia;
  2. b. impedir que una persona suspenda, derroque o abroque ilegalmente la presente Constitución; y
  3. c. realizar otras funciones según lo prescrito.

4. El Servicio Penitenciario de Zambia...

  1. a. gestionar, regular y garantizar la seguridad de las cárceles y los centros penitenciarios; y
  2. b. realizar otras funciones según lo prescrito.

Artículo 194. Calificación para prestar servicios en las Fuerzas de Defensa y el servicio de seguridad nacional

Toda persona está calificada para servir como miembro de las Fuerzas de Defensa y de los servicios de seguridad nacional si la persona es:

  1. a. un ciudadano que no tenga doble nacionalidad; y
  2. b. calificado según lo prescrito.

Artículo 195. Despliegue fuera de República

1. El Presidente puede desplegar personal de las Fuerzas de Defensa fuera de la República.

2. Cuando el Presidente despliegue personal de las Fuerzas de Defensa fuera de la República, el Presidente informará de su despliegue tan pronto como sea razonablemente posible a la Asamblea Nacional.

Artículo 196. Prohibición de actividades relacionadas con la defensa y la seguridad nacional

Salvo lo dispuesto en esta Constitución, una persona no podrá...

  1. a. levantar o participar en la creación de una fuerza armada;
  2. b. establecer o participar en el establecimiento de una fuerza de defensa o un servicio de seguridad nacional, o
  3. c. establecer o participar en el establecimiento de una unidad de la Fuerza de Defensa o del servicio de seguridad nacional.

Artículo 197. Legislación sobre las Fuerzas de Defensa y los servicios de seguridad nacional

Se prescribirá lo siguiente:

  1. a. la reglamentación de las Fuerzas de Defensa y los servicios de seguridad nacional;
  2. b. los órganos y estructuras de las Fuerzas de Defensa y los servicios de seguridad nacional;
  3. c. las operaciones y la administración de las Fuerzas de Defensa y los servicios de seguridad nacional;
  4. d. el reclutamiento de personas en las Fuerzas de Defensa y los servicios de seguridad nacional, lo que reflejará la diversidad regional del pueblo de Zambia;
  5. e. el nombramiento, las calificaciones, la colocación, el traslado, la disciplina y la jubilación de los jefes de defensa y seguridad y de otro personal de las Fuerzas de Defensa y de los servicios de seguridad nacional;
  6. f. los emolumentos del personal y los miembros de las Fuerzas de Defensa y de los servicios de seguridad nacional;
  7. g. los procedimientos y procesos para el despliegue del personal de las Fuerzas de Defensa, y
  8. h. otras funciones según lo prescrito.

PARTE XVI. FINANZAS PÚBLICAS Y PRESUPUESTO

Artículo 198. Principios relativos a las finanzas públicas

Los principios rectores de las finanzas públicas son los siguientes:

  1. a. transparencia y rendición de cuentas en la elaboración o formulación de marcos macroeconómicos, planes socioeconómicos y presupuesto;
  2. b. promoción de un sistema de finanzas públicas que garantice que—
    1. i. la carga tributaria se reparte equitativamente;
    2. ii. los ingresos recaudados a nivel nacional se reparten equitativamente entre los diferentes niveles de gobierno; y
    3. iii. el gasto promueve el desarrollo equitativo del país;
  3. c. el endeudamiento público sostenible para garantizar la equidad intergeneracional; y
  4. d. prudente y responsable de los recursos públicos.

Artículo 199. Imposición de impuestos

1. No se impondrá un impuesto, salvo lo prescrito.

2. Cuando la legislación confiera a una persona o autoridad la facultad de renunciar o modificar un impuesto prescrito, la facultad se ejercerá mediante un instrumento legal.

3. Un informe en el que se explique la exención o la variación de un impuesto se presentará a la Asamblea Nacional dentro de los veintiún días siguientes a la publicación del instrumento legal.

Artículo 200. Fondo consolidado

1. Se ha establecido un Fondo Consolidado al que se acreditarán los ingresos y otros fondos devengados a la Tesorería.

2. La cláusula (1) no se aplica a los monos—

  1. a. prescrito para un fondo público establecido para un fin específico, o
  2. b. que un órgano o institución estatal puede retener con el fin de sufragar los gastos del órgano o institución del Estado, según lo prescrito.

Artículo 201. Retirada del Fondo Consolidado

1. Los fondos no se retirarán del Fondo Consolidado excepto:

  1. a. para sufragar los gastos imputados al Fondo Consolidado por la presente Constitución o según lo prescrito; o
  2. b. cuando la expedición de dichos fondos haya sido autorizada por una orden firmada por el Presidente, una Ley de Asignación o una Ley de Asignación de Asignaciones Complementarias de conformidad con el artículo 203.

2. Las inversiones o préstamos de fondos que formen parte del Fondo Consolidado, de conformidad con los artículos 206 y 207, respectivamente, no se considerarán retirada del Fondo Consolidado.

Artículo 202. Previsiones financieras anuales de ingresos y gastos

1. El Ministro encargado de las finanzas preparará y presentará ante la Asamblea Nacional en cada ejercicio económico, a más tardar noventa días antes del comienzo del ejercicio siguiente, las previsiones de ingresos y gastos de la República.

2. Al presentar las previsiones de ingresos y gastos, de conformidad con el párrafo 1), el Ministro encargado de las finanzas especificará los límites máximos que el Gobierno se propone tomar en préstamo o prestar en ese ejercicio económico.

3. En el año en que se celebren elecciones generales, el Ministro encargado de las finanzas hará que se prepare y presente ante la Asamblea Nacional, dentro de los noventa días siguientes a la toma de posesión del Presidente, las previsiones de ingresos y gastos de la República para el ejercicio siguiente.

4. La Asamblea Nacional podrá modificar las previsiones de ingresos y gastos, pero no modificará el importe total de las previsiones de ingresos y gastos.

5. La Asamblea Nacional aprobará, mediante resolución de los parlamentarios, las previsiones financieras de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente.

Artículo 203. Ley de Asignación, Ley de Asignación Suplementaria y Ley de Asignación de Excedentes

1. Cuando la Asamblea Nacional haya aprobado las estimaciones de ingresos y gastos de conformidad con el artículo 202, el Ministro encargado de las finanzas presentará ante la Asamblea Nacional para su promulgación un proyecto de ley de consignación respecto de las estimaciones de gastos aprobadas.

2. Cuando el importe consignado en una ley de créditos para un ejercicio sea insuficiente para sufragar los gastos de dicho ejercicio, el Ministro responsable de Hacienda presentará a la Asamblea Nacional para su aprobación, de conformidad con el apartado 5 del artículo 202, una estimación suplementaria de gastos.

3. Cuando la Asamblea Nacional haya aprobado una estimación suplementaria de gastos, el Ministro encargado de las finanzas presentará ante la Asamblea Nacional, para su promulgación, un proyecto de ley de consignaciones suplementarias respecto de la estimación suplementaria aprobada de gastos.

4. Cuando exista una necesidad urgente de incurrir en gastos para un fin que no ha sido consignado en virtud de la Ley de Asignaciones para ese ejercicio y no sería de interés público retrasar la consignación de los gastos hasta que la Asamblea Nacional apruebe una estimación suplementaria, de conformidad con las cláusulas 2 y 3, el Presidente podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 204, emitir un mandamiento por el que se autoricen los gastos y la retirada del Fondo Consolidado.

5. El Ministro encargado de las finanzas presentará el mandamiento mencionado en el párrafo 4) a la comisión parlamentaria pertinente para su aprobación.

6. La comisión parlamentaria examinará la orden dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación por el Ministro encargado de las finanzas.

7. Cuando se efectúen gastos de conformidad con el párrafo 4), el Ministro encargado de las finanzas presentará a la Asamblea Nacional un proyecto de ley sobre la consignación de excedentes de gastos a la Asamblea Nacional para su promulgación.

8. Cuando no sea factible presentar ante la Asamblea Nacional un proyecto de ley de consignación de excedentes de gastos, de conformidad con el párrafo 7), el Ministro encargado de las finanzas presentará el proyecto de ley de consignación de excedentes de gastos ante la Asamblea Nacional durante la primera sesión de la Asamblea Nacional después de la final del ejercicio anterior.

Artículo 204. Limitación y condiciones de la orden

1. La emisión de una orden, de conformidad con el artículo 203, apartado 4, estará sujeta a las limitaciones y condiciones prescritas.

2. Inmediatamente después de la firma de una orden de conformidad con el apartado 4 del artículo 203, el Presidente hará que se transmita una copia del mandamiento al Auditor General y al Parlamento.

Artículo 205. Legislación presupuestaria y planificación

Se prescribirá lo siguiente:

  1. a. la gestión financiera y la regulación de los fondos públicos;
  2. b. la preparación de marcos de financiación y planes de desarrollo a mediano y largo plazo;
  3. c. el proceso de preparación del presupuesto;
  4. d. la participación pública, a todos los niveles de gobierno, en la formulación de marcos de financiación, planes de desarrollo y preparación de presupuestos anuales;
  5. e. el contenido del informe financiero de la República previsto en el artículo 211, y
  6. f. el control y el desembolso de los fondos consignados.

Artículo 206. Inversión de fondos públicos

1. Los fondos que formen parte del Fondo Consolidado podrán invertirse en valores y depósitos fácilmente negociables u otras inversiones seguras, con una institución financiera aprobada por el Ministro encargado de las finanzas.

2. Se prescribirá la inversión de fondos efectuados de conformidad con el apartado 1).

Artículo 207. Préstamos y préstamos por parte del Gobierno

1. El Gobierno puede, según lo prescrito...

  1. a. recaudar un préstamo o subvención en su propio nombre, un órgano estatal, una institución estatal u otra institución;
  2. b. garantizar un préstamo en nombre de un órgano estatal, institución estatal u otra institución, o
  3. c. concertar un acuerdo para otorgar un préstamo o subvención del Fondo Consolidado, otro fondo público o cuenta pública.

2. La legislación promulgada en virtud del párrafo 1) establecerá:

  1. a. para la categoría, naturaleza y demás condiciones de un préstamo, subvención o garantía que requieran la aprobación de la Asamblea Nacional antes de ejecutar el préstamo, subvención o garantía, y
  2. b. que los fondos recibidos en relación con un préstamo o subvención aprobados por la Asamblea Nacional se abonarán al Fondo Consolidado o a otro fondo público o cuenta pública.

Artículo 208. Deuda pública

1. Una deuda pública será un cargo sobre el Fondo Consolidado u otro fondo público.

2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «deuda pública» los intereses sobre dicha deuda, el hundimiento de los pagos de fondos correspondientes a dicha deuda y los costes, cargas y gastos relacionados con la gestión de dicha deuda.

Artículo 209. Fondo de compensación

1. Se ha establecido un Fondo de Indemnización con el fin de resolver las reclamaciones contra el Estado.

2. Se prescribirá la gestión del Fondo de Compensación.

Artículo 210. Contratación pública y enajenación de bienes del Estado

1. Un órgano estatal, una institución estatal y otros cargos públicos adquirirán bienes o servicios, de conformidad con un sistema justo, equitativo, transparente, competitivo y eficaz en función de los costos, según lo prescrito.

2. Un activo importante del Estado se venderá, transferirá o enajenará de otro modo, según lo prescrito, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional, por un voto de al menos dos tercios de los miembros del Parlamento.

3. A los efectos del presente artículo, por «activo importante del Estado» se entenderá un patrimonio paraestatal y capital en poder del Gobierno, según lo prescrito.

Artículo 211. Informe financiero de la República

1. El Ministro encargado de las finanzas preparará y presentará al Auditor General, en un plazo de tres meses a partir del final de cada ejercicio financiero, el informe financiero de la República correspondiente al ejercicio anterior.

2. En el plazo de dos meses a partir de la recepción del informe financiero, el Auditor General examinará el informe financiero y emitirá una opinión al respecto.

3. En el plazo de un mes a partir de la recepción del dictamen del Auditor General, el Ministro encargado de las finanzas presentará el informe financiero, a la opinión del Auditor General, a la Asamblea Nacional.

4. El informe financiero incluirá información sobre:

  1. a. los ingresos percibidos por la República durante ese ejercicio;
  2. b. los gastos de la República durante ese ejercicio;
  3. c. donaciones, donaciones y ayudas en especie recibidas en nombre de la República en ese ejercicio económico, su valor y la forma en que fueron enajenados;
  4. d. amortización de la deuda;
  5. e. los pagos efectuados en dicho ejercicio para fines distintos de los gastos;
  6. f. la situación financiera de la República al final de dicho ejercicio; y
  7. g. otra información según lo prescrito.

Artículo 212. Informe del Auditor General

El Auditor General presentará, a más tardar nueve meses después del final del ejercicio, un informe de auditoría al Presidente y a la Asamblea Nacional, sobre las cuentas de la República auditadas en relación con el ejercicio anterior.

PARTE XVII. BANCO CENTRAL

Artículo 213. Banco de Zambia 1) Está establecido el Banco de Zambia, que será el banco central de la República

2. Las funciones del Banco de Zambia son...

  1. a. emitir la moneda de la República;
  2. b. determinar la política monetaria; y
  3. c. regular los servicios bancarios y financieros, los bancos, las instituciones financieras y no bancarias, según lo prescrito.

3. Se ha constituido una Junta Directiva del Banco de Zambia cuya composición se prescribirá.

4. Las funciones del Banco de Zambia recaen en el Consejo de Administración y se desempeñarán según lo prescrito.

5. El Banco de Zambia no estará sujeto a la dirección o control de una persona o autoridad en el desempeño de sus funciones.

Artículo 214. Gobernador del Banco de Zambia

1. Habrá un Gobernador del Banco de Zambia, que será nombrado por el Presidente, con sujeción a la ratificación de la Asamblea Nacional, y que será:

  1. a. un ciudadano;
  2. b. una persona que tenga formación especializada y experiencia en economía, finanzas, contabilidad, banca, derecho u otras esferas pertinentes a la banca, según lo prescrito, y
  3. c. una persona de integridad comprobada.

2. El Gobernador será el Presidente del Consejo de Administración.

Artículo 215. Legislación sobre el Banco de Zambia

Se prescribirá lo siguiente:

  1. a. funciones adicionales, operaciones y gestión del Banco de Zambia;
  2. b. nombramiento, cualificación y mandato del Consejo de Administración;
  3. c. elección de un vicepresidente del Consejo de Administración;
  4. d. el mandato y los emolumentos del Gobernador;
  5. e. nombramiento, cualificación, mandato, funciones y emolumentos del Vicegobernador;
  6. f. contratación y emolumentos de miembros del personal del Banco de Zambia; y
  7. g. otras cuestiones necesarias para el desempeño de las funciones del Banco de Zambia.

PARTE XVIII. SERVICIOS, COMISIONES Y OTRAS OFICINAS INDEPENDIENTES

Artículo 216. Principios relativos a las comisiones

Una comisión...

  1. a. estar sujeto únicamente a esta Constitución y a la ley;
  2. b. ser independiente y no estar sujeto al control de una persona o autoridad en el desempeño de sus funciones;
  3. c. actuar con dignidad, profesionalidad, honradez e integridad;
  4. d. ser no partidista, y
  5. e. ser imparcial en el ejercicio de su autoridad.

Comisión del Servicio Parlamentario

Artículo 217. Servicio Parlamentario

1. Se ha establecido el Servicio Parlamentario.

2. La oficina del Secretario de la Asamblea Nacional, los miembros del personal de la Comisión del Servicio Parlamentario y los miembros del personal de la oficina del Secretario, según lo prescrito, son oficinas del Servicio Parlamentario.

Artículo 218. Comisión del Servicio Parlamentario

1. Se ha establecido la Comisión del Servicio Parlamentario.

2. La Comisión del Servicio Parlamentario...

  1. a. nombrar al Secretario de la Asamblea Nacional;
  2. b. constituir oficinas en el Servicio Parlamentario;
  3. c. nombrar, confirmar, promover y escuchar las apelaciones de los funcionarios del Servicio Parlamentario;
  4. d. garantizar el funcionamiento eficiente y eficaz de la Asamblea Nacional;
  5. e. ejerce la supervisión financiera del Servicio Parlamentario y de la Asamblea Nacional; y
  6. f. realizar otras funciones según lo prescrito.

Comisión del Servicio Judicial

Artículo 219. Servicio Judicial

1. Se ha establecido el Servicio Judicial.

2. El cargo de magistrado, funcionario judicial, los miembros del personal de la Comisión del Servicio Judicial y los demás funcionarios prescritos son oficinas del Servicio Judicial.

Artículo 220. Comisión del Servicio Judicial

1. Se ha establecido la Comisión del Servicio Judicial.

2. La Comisión del Servicio Judicial...

  1. a. constituir oficinas en el Servicio Judicial;
  2. b. formular recomendaciones al Presidente sobre el nombramiento de los magistrados;
  3. c. nombrar, confirmar, promover y conocer de las apelaciones de los funcionarios judiciales; y
  4. d. desempeñar una función prevista en la presente Constitución, o según lo prescrito.

Comisión de la Función Pública

Artículo 221. Función Pública

1. Se ha establecido la administración pública.

2. La oficina del Secretario del Gabinete, el Secretario del Tesoro, el Secretario Adjunto del Gabinete, los funcionarios públicos, los miembros del personal de la Comisión de Administración Pública y otros funcionarios públicos según lo prescrito, son oficinas de la administración pública.

Artículo 222. Comisión de la Función Pública

1. Se ha establecido la Comisión de la Administración Pública.

2. La Comisión de Administración Pública...

  1. a. constituir oficinas en la administración pública;
  2. b. nombrar, confirmar, promover y conocer de las apelaciones de funcionarios de la administración pública, con exclusión de un titular de un cargo constitucional; y
  3. c. realizar otras funciones según lo prescrito.

Comisión del Servicio Docente

Artículo 223. Servicio Docente

1. Allí se establece el Servicio de Enseñanza.

2. Los maestros que desempeñan funciones de funcionarios públicos, excluidos los funcionarios públicos, los miembros del personal de la Comisión del Servicio Docente y otros funcionarios públicos, según lo prescrito, son oficinas del Servicio Docente.

Artículo 224. Comisión del Servicio Docente

1. Se ha creado la Comisión del Servicio Docente.

2. La Comisión del Servicio Docente...

  1. a. constituyen oficinas en el Servicio Docente;
  2. b. nombrar, confirmar, promover y escuchar las apelaciones de los funcionarios del Servicio Docente; y
  3. c. realizar otras funciones según lo prescrito.

Comisión del Servicio Correccional de Zambia

Artículo 225. Comisión del Servicio Correccional de Zambia

1. Se ha establecido la Comisión del Servicio Penitenciario de Zambia para el Servicio Penitenciario de Zambia, establecida en el artículo 193.

2. La Oficina del Comisionado General del Servicio Penitenciario, los Comisionados Generales Adjuntos del Servicio Penitenciario, los Comisionados del Servicio Penitenciario, los Comisionados Auxiliares del Servicio Penitenciario, los funcionarios de la Comisión del Servicio Penitenciario de Zambia y otros los funcionarios públicos, según lo prescrito, son oficinas del Servicio Penitenciario de Zambia.

3. La Comisión del Servicio Penitenciario de Zambia...

  1. a. constituir oficinas en el Servicio Penitenciario de Zambia;
  2. b. nombrar, confirmar, promover y conocer de las apelaciones de funcionarios del Servicio Penitenciario de Zambia; y
  3. c. realizar otras funciones según lo prescrito.

Comisión del Servicio de Policía de Zambia

Artículo 226. Comisión del Servicio de Policía de Zambia

1. Se ha establecido la Comisión del Servicio de Policía de Zambia para el Servicio de Policía de Zambia, establecida en el artículo 193.

2. La oficina del Inspector General de Policía, el Inspector General Adjunto de Policía, los agentes de policía, los miembros del personal de la Comisión del Servicio de Policía de Zambia y otros funcionarios públicos, según lo prescrito, son oficinas del Servicio de Policía de Zambia.

3. La Comisión del Servicio de Policía de Zambia...

  1. a. constituir oficinas en el Servicio de Policía de Zambia;
  2. b. nombrar, confirmar, promover y escuchar las apelaciones de funcionarios del Servicio de Policía de Zambia; y
  3. c. realizar otras funciones según lo prescrito.

Comisión de Servicios de Gobierno Local

Comisión de Servicios de Gobierno Local

Artículo 227. Servicio de Gobierno Local

1. Se ha establecido el Servicio de Gobierno Local.

2. La oficina del Secretario Municipal, el Secretario del Consejo, los miembros del personal de la Comisión de Administración Local, los miembros del personal de las autoridades locales y otros funcionarios de los gobiernos locales, según lo prescrito, son oficinas del Servicio de Administración Local.

Artículo 228. Comisión de Servicios de Gobierno Local

1. Se ha establecido la Comisión del Servicio de Administración Local.

2. La Comisión de Servicios del Gobierno Local...

  1. a. nombrar al Secretario Municipal y al Secretario del Consejo de una autoridad local;
  2. b. constituir oficinas en el Servicio de Administración Local;
  3. c. nombrar, confirmar, promover y escuchar las apelaciones de los funcionarios del Servicio de Administración Local;
  4. d. garantizar el funcionamiento eficiente y eficaz de las autoridades locales, y
  5. e. realizar otras funciones según lo prescrito.

Comisión Electoral de Zambia. Comisión Electoral de Zambia

Artículo 229. Comisión Electoral de Zambia

1. Se ha establecido la Comisión Electoral de Zambia, que tendrá oficinas en las provincias y progresivamente en los distritos.

2. La Comisión Electoral...

  1. a. poner en práctica el proceso electoral;
  2. b. celebrar elecciones y referendos;
  3. c. inscribir a los votantes;
  4. d. resolver disputas electorales menores, según lo prescrito;
  5. e. regular la conducta de los votantes y candidatos;
  6. f. acreditar observadores y agentes electorales, según lo prescrito;
  7. g. delimitar los límites electorales; y
  8. h. realizar otras funciones según lo prescrito.

Comisión de Derechos Humanos

Artículo 230. Comisión de Derechos Humanos

1. Se ha creado la Comisión de Derechos Humanos, que tendrá oficinas en las provincias y progresivamente en los distritos.

2. La Comisión de Derechos Humanos velará por que se respete y proteja la Carta de Derechos.

3. La Comisión de Derechos Humanos...

  1. a. investigar la observancia de los derechos y libertades e informar al respecto;
  2. b. adoptar las medidas necesarias para obtener una reparación adecuada cuando se violen derechos y libertades;
  3. c. tratar de resolver una controversia mediante la negociación, la mediación o la conciliación;
  4. d. llevar a cabo investigaciones sobre derechos y libertades y asuntos conexos;
  5. e. impartir educación cívica sobre derechos y libertades;
  6. f. realizar otras funciones según lo prescrito.

Comisión de Igualdad e Igualdad de Género

Artículo 231. Comisión de Igualdad e Igualdad de Género

1. Se ha creado la Comisión de Equidad e Igualdad de Género, que tendrá oficinas en las provincias y progresivamente en los distritos.

2. La Comisión de Equidad e Igualdad de Género promoverá el logro y la incorporación de la igualdad de género.

3. La Comisión de Equidad e Igualdad de Género

  1. a. supervisar, investigar, investigar, educar, asesorar e informar sobre cuestiones relativas a la igualdad entre los géneros;
  2. b. garantizar que las instituciones cumplan los requisitos legales y otras normas relativas a la igualdad entre los géneros;
  3. c. adoptar medidas para obtener una reparación adecuada a las denuncias relativas a la desigualdad entre los géneros, según lo prescrito; y
  4. d. realizar otras funciones según lo prescrito.

Comisión de Emolumentos

Artículo 232. Comisión de Emolumentos

1. Se ha establecido la Comisión de Emolumentos.

2. La Comisión de Emolumentos determinará, por recomendación de la autoridad o comisión pertinente, los emolumentos de los funcionarios públicos, jefes y miembros de la Cámara de Jefes, conforme a lo dispuesto en la presente Constitución o según lo prescrito.

Comisión de Tierras

Artículo 233. Comisión de Tierras

1. Se ha establecido la Comisión de Tierras, que tendrá oficinas en todas las provincias y progresivamente en los distritos.

2. La Comisión de Tierras administrará, administrará y enajenará las tierras, en nombre del Presidente, según lo prescrito.

Comisión Estatal de Auditoría

Artículo 234. Comisión Estatal de Auditoría

1. No se ha establecido la Comisión Estatal de Auditoría.

2. La Comisión Estatal de Auditoría...

  1. a. a reserva de lo dispuesto en el artículo 249, apartado 2, supervisará las operaciones de la Oficina del Auditor General, según lo prescrito;
  2. b. formular recomendaciones al Presidente sobre el nombramiento del Auditor General; y
  3. c. realizar otras funciones según lo prescrito.

Comisiones de Investigación

Artículo 235. Comisiones de Investigación

Se han establecido las siguientes comisiones de investigación:

  1. a. la Comisión Anticorrupción;
  2. b. la Comisión de Lucha contra las Drogas; y
  3. c. la Comisión de Delitos Antifinancieros y Económicos.

Comisión de Quejas Judi

Artículo 236. Comisión de Quejas Judi

1. Se ha creado la Comisión de Denuncias Judiciales.

2. La Comisión de Denuncias Judiciales...

  1. a. aplicar el Código de Conducta para jueces y funcionarios judiciales;
  2. b. velar por que los jueces y los funcionarios judiciales rindan cuentas ante la población por el desempeño de sus funciones;
  3. c. recibir las denuncias presentadas contra un juez o un funcionario judicial, según lo prescrito;
  4. d. escuchar una denuncia contra un juez o un funcionario judicial, según lo prescrito;
  5. e. formular recomendaciones a la institución o autoridad competente para que actúe; y
  6. f. realizar otras funciones según lo prescrito.

Comisión de Denuncias Públicas contra

Artículo 237. Comisión de Denuncias Públicas contra

1. Se ha creado la Comisión de Denuncias Públicas contra la Policía.

2. La Comisión de Denuncias Públicas contra la Policía...

  1. a. recibir e investigar denuncias contra acciones policiales;
  2. b. investigar las denuncias contra acciones policiales que causen lesiones graves o la muerte de una persona;
  3. c. formular recomendaciones a la institución o autoridad competente para que actúe; y
  4. d. realizar otras funciones según lo prescrito.

Disposiciones generales relativas a las comisiones

Artículo 238. Independencia financiera de las comisiones

1. Una comisión será una institución autocontable que se ocupa directamente del Ministerio encargado de las finanzas en las cuestiones relativas a sus finanzas.

2. Una comisión estará debidamente financiada en un ejercicio financiero para que pueda desempeñar eficazmente sus funciones.

Artículo 239. Gastos de comisiones

Los gastos de una comisión, incluidos los emolumentos pagaderos a las personas que presten servicios en esa comisión o respecto de ellas, serán imputados al Fondo Consolidado.

Artículo 240. Cualificaciones de los miembros de las comisiones

Una persona califica para ser nombrada miembro de una comisión si esa persona...

  1. a. es ciudadano;
  2. b. es residente permanente en Zambia;
  3. c. no haya cumplido, en los cinco años inmediatamente anteriores, una pena de prisión de al menos tres años;
  4. d. declara los activos y pasivos de esa persona, según lo prescrito;
  5. e. haya pagado los impuestos de esa persona o haya hecho arreglos satisfactorios ante la autoridad fiscal competente para el pago de los impuestos;
  6. f. no tenga una discapacidad mental o física que la haga incapaz de desempeñar sus funciones;
  7. g. no esté cumpliendo una pena de prisión por un delito tipificado en una ley; y
  8. h. tiene otras calificaciones, según lo prescrito.

Artículo 241. Competencias generales de las comisiones

Una comisión—

  1. a. nombrará a su personal;
  2. b. podrá remitir las cuestiones comprendidas en su mandato a órganos estatales o instituciones estatales competentes para que adopten medidas;
  3. c. podrá iniciar sus propias investigaciones y recibir denuncias de una persona sobre asuntos comprendidos en su mandato;
  4. d. adoptarán medidas para garantizar que las instituciones del Estado y otras personas cumplan sus decisiones; y
  5. e. presentará informes anuales a la Asamblea Nacional sobre sus cuentas y actividades, según lo prescrito.

Artículo 242. Legislación sobre comisiones

Se prescribirán las funciones, la composición, el nombramiento de los miembros, el mandato de los miembros, los procesos y procedimientos, las operaciones, la administración, las estructuras, las finanzas y la gestión financiera de una comisión.

Otras Oficinas Independientes

Protector público

Artículo 243. Protector público

1. Habrá un Protector Público que será nombrado por el Presidente, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial, con sujeción a la ratificación de la Asamblea Nacional.

2. Una persona califica para ser nombrado Protector Público si esa persona...

  1. a. esté calificado para ser nombrado juez; y
  2. b. no tiene un cargo estatal ni un cargo constitucional.

3. La Oficina del Protector Público se descentralizará a las provincias y progresivamente a los distritos, según lo prescrito.

4. Se prescribirán los procedimientos, el personal, las finanzas, la gestión financiera, la administración y el funcionamiento de la Oficina del Protector Público.

Artículo 244. Funciones del Protector Público

1. El Protector Público puede investigar una acción o decisión adoptada u omitida por una institución estatal en el desempeño de una función administrativa.

2. A los efectos de la cláusula 1), una acción o decisión adoptada u omitida será una acción o decisión que:

  1. a. injusta, irrazonable o ilegal; o
  2. b. no cumple con las normas de la justicia natural.

3. A los efectos de las cláusulas 1) y 2), el Protector Público puede:

  1. a. interponer una acción ante un tribunal;
  2. b. escuchar una apelación presentada por una persona en relación con una acción o decisión adoptada u omitida respecto de esa persona; y
  3. c. adoptar una decisión sobre las medidas que deban adoptarse contra un funcionario público o un titular de un cargo constitucional, decisión que será ejecutada por una autoridad competente.

4. El Protector Público no estará sujeto a la dirección o control de una persona o autoridad en el desempeño de sus funciones.

5. El Protector Público tiene los mismos poderes que los del Tribunal Superior en...

  1. a. hacer cumplir la comparecencia de testigos e interrogarlos bajo juramento;
  2. b. interrogar a testigos fuera de Zambia;
  3. c. lo que obliga a la presentación de documentos;
  4. d. la ejecución de las decisiones dictadas por el Protector Público; y
  5. e. citando a una persona oa una autoridad por desacato por no haber cumplido una decisión.

6. Toda persona convocada para prestar testimonio o presentar un documento ante el Protector Público tiene derecho, respecto de esa prueba o presentación del documento, a los mismos privilegios y protección que la persona tendría derecho ante un tribunal.

7. La respuesta de una persona a una pregunta formulada por el Protector Público no es admisible como prueba contra esa persona en procedimientos civiles o penales, salvo por perjurio.

Artículo 245. Limitación de poderes del Protector Público

El Protector Público no investigará un asunto que—

  1. a. se encuentra ante un tribunal, un tribunal marcial o un órgano cuasi judicial;
  2. b. se refiere a un funcionario del Servicio Parlamentario o del Servicio Judicial;
  3. c. se refiere a las relaciones o relaciones entre el Gobierno y el gobierno extranjero o una organización internacional;
  4. d. se refiera al ejercicio de la prerrogativa de la misericordia; o
  5. e. es de naturaleza criminal.

Artículo 246. Desempeño de funciones de Protector Público durante la ausencia, enfermedad u otra causa

Cuando el Protector Público esté ausente de Zambia o no pueda desempeñar sus funciones debido a una enfermedad u otra causa, el Presidente designará a una persona calificada para desempeñar las funciones del Protector Público hasta que se revoque ese nombramiento o hasta que el Protector Público vuelva a ocupar el cargo.

Artículo 247. Función del cargo de Protector Público

1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, el Protector Público se retirará del cargo al cumplir los 60 años de edad.

2. El Protector Público puede jubilarse, con todas las prestaciones, al cumplir los 55 años de edad.

3. El Protector Público puede ser destituido del cargo por los mismos motivos y procedimientos que se aplican a un juez.

4. El Protector Público puede dimitir de su cargo mediante un aviso de tres meses, por escrito, al Presidente.

Artículo 248. Informe a la Asamblea Nacional

La Oficina del Protector Público informará a la Asamblea Nacional sobre los asuntos que le conciernen.

Auditor General

Artículo 249. Auditor General

1. Habrá un Auditor General que será nombrado por el Presidente, por recomendación de la Comisión Estatal de Auditoría, con sujeción a la ratificación de la Asamblea Nacional.

2. La Oficina del Auditor General se descentralizará a las provincias y progresivamente a los distritos, según lo prescrito.

3. Se prescribirá lo siguiente:

  1. a. las calificaciones del Auditor General;
  2. b. el funcionamiento y la gestión de la Oficina del Auditor General;
  3. c. la contratación, supervisión, clasificación, ascenso y disciplina del personal del Auditor General, y
  4. d. las finanzas de la Oficina del Auditor General.

Artículo 250. Funciones del Auditor General

1. El Auditor General...

  1. a. auditar las cuentas de—
    1. i. los órganos estatales, las instituciones estatales, la administración provincial y las autoridades locales; y
    2. ii. instituciones financiadas con cargo a fondos públicos;
  2. b. auditar las cuentas relativas a las acciones, acciones y almacenes del Gobierno;
  3. c. llevar a cabo auditorías financieras y de buena relación costo-calidad, incluidas auditorías forenses y cualquier otro tipo de auditoría, respecto de un proyecto que implique la utilización de fondos públicos;
  4. d. cerciorarse de que el dinero consignado por el Parlamento o recaudado por el Gobierno y desembolsado,
    1. i. se haya aplicado para los fines para los que fue apropiada o planteada;
    2. ii. se haya gastado de conformidad con la autoridad que lo rige; y
    3. iii. se gastó de manera económica, eficiente y eficaz; y
  5. e. recomendar al Director del Ministerio Público oa un organismo encargado de hacer cumplir la ley cualquier asunto que sea de la competencia del Auditor General que deba ser enjuiciado.

2. El Auditor General no estará sujeto a la dirección o control de una persona o autoridad en el desempeño de sus funciones.

Artículo 251

Desempeño de funciones de Auditor General durante la ausencia, enfermedad u otra causa<título.

Cuando el Auditor General se encuentre ausente de Zambia o no pueda desempeñar sus funciones debido a una enfermedad u otra causa, el Presidente designará a una persona calificada para desempeñar las funciones de Auditor General hasta que se revoque dicho nombramiento o hasta que el Auditor General vuelva a ocupar el cargo.

Artículo 252. Tendencia del cargo de Auditor General

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Auditor General se jubilará a la edad de sesenta años.

2. El Auditor General podrá jubilarse, con todas las prestaciones, al cumplir los 55 años de edad.

3. El Auditor General puede ser destituido del cargo por los mismos motivos y procedimientos que se aplican a un juez.

4. El Auditor General podrá dimitir de su cargo con tres meses de antelación, por escrito, al Presidente.

PARTE XIX. LA TIERRA, EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Tierra

Artículo 253. Principios de la política agraria

1. Los terrenos se mantendrán, utilizarán y gestionarán de conformidad con los siguientes principios:

  1. a. el acceso equitativo a la tierra y los recursos conexos;
  2. b. la seguridad de la tenencia de los propietarios legítimos de tierras;
  3. c. el reconocimiento de los ritos culturales indígenas;
  4. d. el uso sostenible de la tierra;
  5. e. transparente, eficaz y eficiente de la tierra;
  6. f. eficaz y eficiente de las controversias relativas a la tierra;
  7. g. frontajes de ríos, islas, lagos y zonas ecológicamente y culturalmente sensibles —
    1. i. ser accesibles al público;
    2. ii. no ser arrendado, cercado o vendido, y
    3. iii. que se mantendrán y utilizarán para actividades de conservación y conservación;
  8. h. inversiones en tierras para beneficiar también a las comunidades locales y a su economía; y
  9. i. planes de uso de la tierra que se realizarán de manera consultiva y participativa.

Artículo 254. Clasificación y alientación de la tierra y la tenencia de la tierra

1. Las tierras se delimitarán y clasificarán como tierra del Estado, tierra consuetudinaria y cualquier otra clasificación prescrita.

2. El Presidente puede, por conducto de la Comisión de Tierras, enajenar tierras a ciudadanos y no ciudadanos, según lo prescrito.

3. La tierra se conservará para una tenencia prescrita.

Medio ambiente y recursos naturales

Artículo 255. Principios de ordenación y desarrollo del medio ambiente y de los recursos naturales

La ordenación y el desarrollo del medio ambiente y los recursos naturales de Zambia se regirán por los siguientes principios:

  1. a. los recursos naturales tienen un valor ambiental, económico, social y cultural y esto se reflejará en su utilización;
  2. b. la persona responsable de contaminar o degradar el medio ambiente es responsable de pagar los daños causados al medio ambiente;
  3. c. cuando existan amenazas de daños graves o irreversibles al medio ambiente, la falta de plena certeza científica no se utilizará como motivo para aplazar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para prevenir la degradación del medio ambiente;
  4. d. la conservación y protección de las zonas, hábitats, especies y demás medio ambiente ecológicamente sensibles se llevarán a cabo de manera sostenible;
  5. e. el respeto de la integridad de los procesos naturales y las comunidades ecológicas;
  6. f. los beneficios derivados de la explotación y utilización del medio ambiente y los recursos naturales se repartirán equitativamente entre la población de Zambia;
  7. g. se fomentará el ahorro de energía y el uso sostenible de las fuentes de energía renovables;
  8. h. se promoverá la recuperación y rehabilitación de las zonas degradadas y las propensas a desastres;
  9. i. se eliminarán las prácticas comerciales desleales en materia de producción, transformación, distribución y comercialización de recursos naturales;
  10. j. se regularán el origen, la calidad, los métodos de producción, la recolección y la transformación de los recursos naturales;
  11. k. se promoverá el acceso equitativo a los recursos ambientales;
  12. Yo. la participación efectiva de la población en la elaboración de políticas, planes y programas pertinentes; y
  13. m. acceso a información ambiental para que las personas puedan preservar, proteger y conservar el medio ambiente.

Artículo 256. Protección del medio ambiente y los recursos naturales

Una persona tiene el deber de cooperar con los órganos del Estado, las instituciones del Estado y otras personas para:

  1. a. mantener un medio ambiente limpio, seguro y saludable;
  2. b. garantizar el desarrollo sostenible desde el punto de vista ecológico y la utilización de los recursos naturales;
  3. c. respetar, proteger y salvaguardar el medio ambiente; y
  4. d. prevenir o interrumpir un acto nocivo para el medio ambiente.

Artículo 257. Utilización de los recursos naturales y gestión del medio ambiente

En la utilización de los recursos naturales y en la gestión del medio ambiente, el Estado deberá:

  1. a. proteger los recursos genéticos y la diversidad biológica;
  2. b. aplicar mecanismos que minimicen los residuos;
  3. c. promover sistemas e instrumentos apropiados de gestión del medio ambiente;
  4. d. fomentar la participación pública;
  5. e. proteger y mejorar la propiedad intelectual y el conocimiento autóctono de la diversidad biológica y los recursos genéticos de las comunidades locales;
  6. f. garantizar que las normas ambientales aplicadas en Zambia sean un beneficio esencial para los ciudadanos; y
  7. g. establecer y aplicar mecanismos que aborden el cambio climático.

PARTE XX. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 258. Idioma oficial y uso y satus de las lenguas locales

1. El idioma oficial de Zambia es el inglés.

2. Un idioma distinto del inglés puede utilizarse como medio de instrucción en instituciones educativas o para fines legislativos, administrativos o judiciales, según lo prescrito.

3. El Estado respetará, promoverá y protegerá la diversidad de los idiomas del pueblo de Zambia.

Artículo 259. Nombramientos y nombramientos

1. Cuando una persona esté facultada para presentar una candidatura o un nombramiento para un cargo público, esa persona garantizará:

  1. a. que la persona designada o designada tenga los requisitos necesarios para desempeñar las funciones del cargo, según lo prescrito o especificado en las circulares públicas o en los registros de establecimientos;
  2. b. que el 50% de cada género sea designado o nombrado con cargo al total de puestos disponibles, a menos que no sea factible hacerlo; y
  3. c. la representación equitativa de los jóvenes y las personas con discapacidad, cuando éstos reúnan las condiciones para ser designados o nombrados.

2. Toda persona facultada para presentar una candidatura o nombrar a un cargo público velará, siempre que sea posible, de que la candidatura o nombramiento refleje la diversidad regional del pueblo de Zambia.

Artículo 260. Juramento de oficio y juramentos prescritos

Toda persona que asuma un cargo público, miembro de la Cámara de Jefes y designada presidencial prestará un juramento y cualquier otro juramento, según lo prescrito, antes de desempeñar sus funciones.

Artículo 261. Código de conducta y ética

Toda persona que desempeñe un cargo público actuará de conformidad con un código de conducta y ética, según lo prescrito para ese cargo.

Artículo 262. Conflicto de intereses

Una persona que ocupara un cargo público no actuará de manera, ni estará en una posición, en que el interés personal de esa persona esté en conflicto o pueda entrar en conflicto con el desempeño de sus funciones.

Artículo 263. Declaración de activos

El titular de un cargo público deberá, antes de asumir el cargo o abandonar el cargo, una declaración de sus activos y pasivos, según lo prescrito.

Artículo 264. Emolumentos pagaderos en virtud de la Constitución

1. El funcionario público, el jefe y el miembro de la Cámara de Jefes percibirán los emolumentos recomendados por la autoridad o comisión pertinentes y determinados por la Comisión de Emolumentos.

2. Los emolumentos de un funcionario del Estado, consejero, titular de un cargo constitucional y juez serán determinados por la Comisión de Emolumentos, según lo prescrito.

3. Los emolumentos de una persona que ocupa un cargo público, jefe y miembro de la Cámara de Jefes no se modificarán en detrimento de esa persona durante el mandato de esa persona.

4. Una persona que desempeñe un cargo público no ejercerá, mientras esté en funciones, otro cargo que pague emolumentos.

Artículo 265. Cargo por financiación, gastos y emolumentos del Fondo Consolidado

1. Un cargo público estará suficientemente financiado para que pueda desempeñar eficazmente sus funciones.

2. Los gastos de un órgano del Estado, institución estatal y cargo público se imputarán al Fondo Consolidado.

3. Los emolumentos pagaderos en virtud de la presente Constitución o según lo prescrito, serán imputados al Fondo Consolidado.

Artículo 266. Definiciones

En esta Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa...

  • Por «adulto» se entiende toda persona que ha alcanzado o tiene más de diecinueve años de edad;
  • Por «proyecto de ley» se entiende un proyecto de ley que ha de promulgar el Parlamento;
  • Por «carta de derechos» se entenderá los derechos humanos y las libertades fundamentales enunciados en la parte III, e incluye su condición, aplicación, interpretación, limitaciones, derogaciones, no derogaciones y ejecución;
  • «elección parcial»: elección para llenar una vacante en el cargo de diputado o consejero;
  • «candidato»: una persona que impugne una elección presidencial, parlamentaria o de gobierno local;
  • «jefe»: una persona otorgada como jefe y que se deriva de la lealtad del hecho del nacimiento o la ascendencia, de conformidad con las costumbres, tradiciones, uso o consentimiento de la población en una jefatura;
  • Por «niño» se entiende toda persona que ha cumplido o tiene menos de 18 años de edad;
  • «calendario del circuito»: un cuadro que muestra las fechas, los distritos, la hora y el lugar en que un tribunal debe sentarse y conocer de los asuntos en cualquier período de doce meses;
  • «ciudadano» significa un ciudadano de Zambia;
  • «funcionario público»: un funcionario público nombrado por la Comisión de Administración Pública;
  • Por «sociedad civil» se entiende un grupo de personas que no forman parte del Gobierno y que se asocian con el fin de promover o proteger intereses particulares;
  • por «comisión» se entenderá una comisión establecida en virtud de la Parte XVIII de la presente Constitución;
  • por «circunscripción» se entiende una zona en la que Zambia está dividida a los efectos de las elecciones a la Asamblea Nacional;
  • Por «Tribunal Constitucional» se entiende el Tribunal Constitucional establecido en esta Constitución;
  • Por «cargo constitucional» se entiende la Fiscalía General, el Procurador General, el Director del Ministerio Público, el Protector Público, el Auditor General, el Secretario del Gabinete, el Secretario del Tesoro y el Secretario Permanente;
  • Por «titular de un cargo constitucional» se entenderá toda persona que ejerce o actúe en un cargo constitucional;
  • «consejo» incluye una ciudad, un ayuntamiento o un ayuntamiento;
  • «presidente del consejo»: una persona elegida como presidente de un ayuntamiento de conformidad con el artículo 154;
  • «consejero»: un miembro de un consejo elegido de conformidad con el artículo 153;
  • por «tribunal» se entenderá un tribunal de jurisdicción competente establecido por la presente Constitución o en virtud de ella;
  • Por «Tribunal de Apelación» se entiende el Tribunal de Apelación establecido en la presente Constitución;
  • «transferencia»: una forma de descentralización en la que existe una transferencia de derechos, funciones y poderes o una oficina del gobierno central o de una institución estatal a una autoridad subnacional o cuando se traslade un servicio prestado a nivel de la administración central o la apertura de una sucursal de un cargo público. o institución a nivel subnacional, y la palabra «delegada» se interpretará en consecuencia;
  • «discapacidad»: una discapacidad permanente física, mental, intelectual o sensorial que, por sí sola, o en combinación con barreras sociales o ambientales, obstaculiza la capacidad de una persona de participar plena o efectivamente en una actividad o desempeñar una función especificada en la presente Constitución o según lo prescrito;
  • «discriminación» significa tratar directa o indirectamente a una persona de manera diferente por razón del nacimiento, la raza, el sexo, el origen, el color, la edad, la discapacidad, la religión, la conciencia, las creencias, la cultura, el idioma, la tribu, el embarazo, la salud o la condición civil, étnica, social o económica;
  • «distrito»: una unidad administrativa de una provincia conforme a lo dispuesto en el artículo 149;
  • Por «elección» se entiende una elección para ocupar el cargo de Presidente, Asamblea Nacional o consejo;
  • Por «Comisión Electoral» se entiende la Comisión Electoral de Zambia establecida en la presente Constitución;
  • «emolumentos» comprenden los sueldos, prestaciones, prestaciones y derechos que constituyen la remuneración de una persona por los servicios prestados, incluidas las prestaciones de pensión u otras prestaciones en el momento de la jubilación;
  • Por «Comisión de Emolumentos» se entiende la Comisión de Emolumentos establecida en la presente Constitución;
  • «autoridad ejecutiva»: el poder y el derecho de desempeñar funciones ejecutivas;
  • Por «funciones ejecutivas» se entenderá las funciones del Presidente establecidas en la presente Constitución;
  • «de oficio»: una persona designada como miembro en virtud de su cargo;
  • Por «primer presidente adjunto» se entenderá la persona elegida como primer vicepresidente de conformidad con el artículo 82, apartado 4;
  • «luchador por la libertad»: una persona que luchó por la independencia del antiguo protectorado de Rhodesia septentrional para convertirse en la República de Zambia;
  • «función» comprende los poderes y deberes;
  • Por «género» se entiende la mujer o el hombre y el papel que desempeñan las personas en la sociedad como resultado de su sexo y condición social;
  • Por «elección general» se entenderá las elecciones presidenciales, de la Asamblea Nacional y de los gobiernos locales que se celebran el mismo día;
  • «mala conducta grave» significa...
    1. a. comportamientos que desacrediten, ridiculizen o desacaten a un cargo público;
    2. b. conductas perjudiciales o contrarias a la economía o a la seguridad del Estado;
    3. c. un acto de corrupción; o
    4. d. utilizar o prestar el prestigio de una oficina para promover los intereses privados de esa persona, de los miembros de su familia u otra persona;
  • «profesional de la salud»: una persona registrada como profesional de la salud según lo prescrito;
  • Por «Tribunal Superior» se entiende el Tribunal Superior establecido en la presente Constitución;
  • «individuo»: una persona física;
  • Por «juez» se entiende una persona nombrada magistrada de un tribunal superior;
  • «sentencia» comprende una decisión, una orden o un decreto de un tribunal o de una autoridad, según lo prescrito;
  • «autoridad judicial»: el poder y el derecho a desempeñar funciones judiciales;
  • Por «función judicial» se entiende las funciones del poder judicial establecidas en la presente Constitución;
  • «funcionario judicial» comprende un magistrado, un magistrado de tribunales locales, un secretario y los funcionarios prescritos;
  • «autoridad legislativa»: la facultad y el derecho a desempeñar funciones legislativas;
  • «funciones legislativas»: las funciones del poder legislativo establecidas en la presente Constitución;
  • por «autoridad local» se entiende un consejo y su secretaría integrados por personas nombradas por la Comisión de Administración Local;
  • «gobierno local»: la gobernanza a nivel local;
  • «tribunal electoral de las administraciones locales»: un tribunal establecido de conformidad con el artículo 159;
  • «Fondo de equiparación de las administraciones locales»: un fondo establecido de conformidad con el artículo 163;
  • «alcalde»: una persona elegida alcalde de una ciudad o un consejo municipal de conformidad con el artículo 154;
  • Por «miembro del Parlamento» se entiende toda persona que sea miembro de la Asamblea Nacional;
  • Por «ministro» se entiende un ministro del Gabinete; «juramento» incluye una afirmación;
  • Por «miembro de más edad de la sociedad» se entenderá toda persona que haya alcanzado o tenga más de 60 años de edad;
  • «oposición» significa un partido político que no es el partido político del gobierno;
  • «residente ordinario»: residir en un lugar durante un período de tiempo prescrito;
  • Por «Parlamento» se entiende el Presidente y la Asamblea Nacional;
  • «comisión parlamentaria»: un comité creado de conformidad con el artículo 80;
  • «prestación de pensión» comprende una pensión, una indemnización, una propina o un subsidio similar en relación con el servicio de una persona;
  • «persona»: una persona física, una sociedad o una asociación de personas, ya sea corporativa o no constituida en sociedad;
  • «persona con discapacidad»: una persona con discapacidad física, mental, intelectual o sensorial permanente;
  • «partido político»: una asociación cuyos objetivos incluyen la impugnación de elecciones para formar gobierno o influir en la política del gobierno nacional o local;
  • «poder» comprende el privilegio, la autoridad y la discreción;
  • los medios «prescritos» previstos en una ley del Parlamento;
  • Por «Presidente electo» se entiende el candidato presidencial que ha sido declarado por el oficial que regresa como ganador de las elecciones presidenciales;
  • «candidato presidencial»: una persona designada para presentarse a las elecciones presidenciales de conformidad con el artículo 52, apartado 1;
  • Por «elección presidencial» se entiende una elección para el cargo de Presidente, e incluye la elección de un Vicepresidente como compañero de candidatura del Presidente;
  • Por «bienes» se entiende un derecho conferido o contingente, o el interés en él, o que se deriven de él,
    1. a. tierras, accesorios permanentes o mejoras en la tierra;
    2. b. bienes o bienes personales;
    3. c. propiedad intelectual, o
    4. d. dinero, elija en la acción o títulos negociables;
  • «administración provincial»: la secretaría administrativa establecida de conformidad con el artículo 150;
  • Por «ministro provincial» se entiende una persona nombrada Ministro Provincial por el Presidente;
  • Por «medios de comunicación públicos» se entiende los medios de comunicación propiedad del Gobierno, gestionados o controlados por éste;
  • «cargo público»: una oficina cuyos emolumentos y gastos se imputan al Fondo Consolidado u otro fondo público prescrito e incluye una oficina estatal, un cargo constitucional y un cargo de la administración pública, incluido el de un miembro de una comisión;
  • «funcionario público»: una persona que ejerce o actúa en un cargo público, pero no incluye a un funcionario del Estado, consejero, titular de un cargo constitucional, juez y funcionario judicial;
  • Por «administración pública» se entiende el servicio en la administración pública, el servicio docente, las Fuerzas de Defensa y el Servicio de Seguridad Nacional, el Servicio Penitenciario de Zambia, el Servicio de Policía de Zambia, la Comisión de Emolumentos, la Comisión Estatal de Auditoría, la Comisión de Tierras, la Comisión Electoral, la Comisión de Derechos Humanos, la Equidad de Género y la Comisión de Igualdad, la Comisión de Lucha contra la Corrupción, la Comisión de Lucha contra las Drogas, la Comisión contra Delitos Financieros y Económicos, la Comisión de Denuncias contra la Policía y el Público, y prestar servicios como titular de cargos constitucionales y prestar servicios en otras oficinas, según lo prescrito;
  • «derechos y libertades»: los derechos humanos y las libertades fundamentales previstos en la Carta de Derechos;
  • Por «república» se entiende la República de Zambia;
  • Por «funcionario que regresa» se entenderá una persona que retorna a una elección parlamentaria o local y por «funcionario retornado» se entenderá el Presidente de la Comisión Electoral en una elección presidencial;
  • «compañero de candidatura»: una persona elegida por un candidato presidencial para presentarse con el candidato presidencial en una elección presidencial de modo que la persona se convierta en Vicepresidente si ese candidato presidencial es elegido Presidente;
  • «Segundo presidente adjunto»: la persona elegida como segundo vicepresidente de conformidad con el artículo 82, apartado 5;
  • «Comisión de Servicio»: una comisión establecida en virtud de los artículos 218, 220, 222, 224, 225, 226 y 228;
  • «período de sesiones»: un período no superior a doce meses, dentro del mandato de la Asamblea Nacional, de sesiones de la Asamblea Nacional, que comienza el primer día de sesión después de una elección general o prorogación del Parlamento y termina con un prorogamiento o disolución del Parlamento;
  • Por «sesión» se entiende una reunión de la Asamblea Nacional, dentro de un período de sesiones, que concluye con un aplazamiento, e incluye una reunión del comité parlamentario;
  • Por «Presidente» se entenderá la persona elegida como Presidente de la Asamblea Nacional de conformidad con el artículo 82, apartado 1;
  • Por «institución estatal» se entiende un ministerio o departamento del Gobierno, un cargo público, un organismo, una institución, un órgano estatutario, una comisión o una empresa en los que el gobierno o la autoridad local tengan una participación de control distinto de un órgano estatal;
  • Por «oficina del Estado» se entiende el cargo de Presidente, Vicepresidente, Presidente Adjunto, Miembro del Parlamento, Ministro y Ministro Provincial;
  • «funcionario del Estado»: una persona que ostente o actúe en una oficina del Estado;
  • Por «órgano del Estado» se entiende el poder ejecutivo, legislativo o judicial;
  • «instrumento legal»: una proclamación, reglamentación, norma, reglamento, reglamento, orden u otro instrumento jurídico similar, promulgado en virtud de una facultad conferida por la presente Constitución o una ley del Parlamento;
  • por «tribunal subordinado» se entenderá un tribunal subordinado al Tribunal Superior;
  • «subnacional»: una división administrativa del gobierno a nivel provincial o de distrito;
  • «subestructura» comprende un distrito, barrio y aldea;
  • «tribunal superior»: el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Apelación y el Tribunal Superior establecidos de conformidad con la presente Constitución;
  • Por «Tribunal Supremo» se entiende el Tribunal Supremo establecido en esta Constitución;
  • «impuesto» incluye tasas, gravámenes, tasas, aranceles, tasas, peajes y derechos;
  • «mandato»: un período de cinco años a partir de la primera reunión de la Asamblea Nacional, después de una elección general, y terminará cuando se disuelve el Parlamento;
  • «Tesorería»: la oficina del Ministerio encargado de las finanzas, que recibe, mantiene, recibe, administra y desembolsa fondos públicos;
  • Por «vicepresidente electo» se entiende la persona declarada debidamente elegida Vicepresidenta después de una elección presidencial;
  • «barrio»: una unidad en la que se divide un distrito a los efectos de la elección de consejeros;
  • por «joven» se entenderá toda persona que haya cumplido los 15 años pero sea menor de diecinueve años; y
  • «juventud» significa una persona que ha alcanzado la edad de diecinueve años, pero tiene menos de treinta y cinco años.

Artículo 267. Interpretación de la Constitución

1. La presente Constitución se interpretará de conformidad con la Carta de Derechos y de manera que:

  1. a. promueve sus propósitos, valores y principios;
  2. b. permite el desarrollo de la ley; y
  3. c. contribuye a la buena gobernanza.

2. Si existe un conflicto entre la versión inglesa de esta Constitución y una versión en otro idioma, prevalecerá la versión inglesa.

3. Una disposición de la presente Constitución se interpretará de acuerdo con la doctrina de que la ley está continuamente en vigor y de conformidad con:

  1. a. una función podrá ser desempeñada, según lo requiera la ocasión, por la persona que ostente el cargo al que se asigne la función;
  2. b. la referencia a una persona que ocupa un cargo incluye una referencia a la persona que ejercía legalmente las funciones de ese cargo en un momento determinado;
  3. c. la referencia a un cargo, órgano del Estado, institución estatal o localidad se interpretará con cualquier modificación necesaria para hacerla aplicable en las circunstancias del caso;
  4. d. una referencia en una disposición que aplique esa disposición a otra disposición se interpretará con cualquier modificación necesaria para hacerla aplicable en las circunstancias y toda referencia a la disposición modificada se aplicará en su forma modificada; y
  5. e. una referencia a una oficina, organismo u organización, cuando dicha oficina, organismo u organización haya dejado de existir, es una referencia a su sucesor o a la oficina, organismo u organización equivalente que ejerce las funciones.

4. Una disposición de la presente Constitución en el sentido de que una persona, autoridad o institución no está sujeta a la dirección o el control de una persona o de una autoridad en el desempeño de una función, no impide que un tribunal ejerza su jurisdicción en relación con una cuestión relativa a si esa persona, autoridad o institución ha desempeñado la función de conformidad con la presente Constitución u otras leyes.

Artículo 268. Variación gramatical

En esta Constitución, a menos que el contexto exija otra cosa...

  1. a. una palabra en singular incluye el plural y una palabra en plural incluye el singular; y
  2. b. una palabra o expresión definida, se leerá con cualquier variación gramatical o expresión similar de esa palabra o expresión.

Artículo 269. Cálculo del tiempo

A los efectos de esta Constitución, en el tiempo de cálculo, a menos que se exprese una intención contraria...

  1. a. se considerará que un período de días contados a partir de la ocurrencia de un acontecimiento o de la realización de un acto es exclusivo del día en que se produzca el acontecimiento o se realice el acto;
  2. b. si el último día del período es sábado, domingo o día festivo («día excluido»), el período incluirá el día siguiente;
  3. c. cuando un acto o un procedimiento esté dirigido o permitido que se realice o se realice en un día determinado y ese día sea un día excluido, el acto o procedimiento se considerará hecho o tomado a su debido tiempo si se realiza o se lleva a cabo al día siguiente, y
  4. d. cuando un acto o un procedimiento esté dirigido o permitido que se realice o se realice en un plazo no superior a seis días, no se contará un día excluido en el cálculo del tiempo.

Artículo 270. El poder de designar incluye el poder de eliminar

En esta Constitución, a menos que se manifieste una intención contraria, la facultad de designar a una persona para ocupar un cargo o actuar en él incluye la facultad de confirmar nombramientos, ejercer control disciplinario sobre la persona que ocupa o actúa en el cargo y de destituir a esa persona del cargo.

Artículo 271. Poder implícito

En esta Constitución, la facultad otorgada a una persona o autoridad para realizar o hacer cumplir la realización de un acto incluye las facultades necesarias y auxiliares para que esa persona o autoridad pueda realizar o hacer cumplir el acto.

Artículo 272. Legislación para dar efecto a la Constitución

El Parlamento puede promulgar leyes para dar efecto a un artículo o disposición de la presente Constitución que:

  1. a. confiere una función o jurisdicción a una persona, cargo, institución, consejo o comisión;
  2. b. prevea un proceso o procedimiento que debe tomarse, seguirse o prescribirse;
  3. c. exija que se adopte o se adopte una medida, una medida o una decisión;
  4. d. exige que se otorgue un recurso o indemnización;
  5. e. prohíbe una acción o medida;
  6. f. se ocupa de un tema específico o de carácter general sobre el que habría que legislar para dar efecto a la Constitución; o
  7. g. generalmente requiere que se prescriba algo.

Artículo 273. Poder para hacer instrumento legal, resolutio ni dirección

En esta Constitución, la facultad conferida a una persona o autoridad para redactar un instrumento legal, una resolución o una directriz incluye la facultad de enmendar o revocar el instrumento legal, resolución o dirección.

Artículo 274. Tiempo para el desempeño de la función

Una función conferida en esta Constitución puede desempeñarse cuando lo requiera la ocasión.

Artículo 275. Ejercicio del poder entre la publicación y el inicio de las leyes

Cuando un artículo prevea una facultad ejercitable mediante la constitución de un instrumento legal para:

  1. a. concertar una cita; o
  2. b. hacer cualquier otra cosa a los efectos del artículo;

la facultad podrá ejercerse en cualquier momento en la fecha de publicación del instrumento legal en la Gaceta o después de ella.

ANEXO. FUNCIONES DE LOS NIVELES NACIONAL, PROVINCIAL Y LOCAL DEL GOBIERNO DELEGADO (artículo 147, apartado 2)

A. Funciones nacionales exclusivas

Elecciones

Relaciones Exteriores e internacionales

Presupuesto

Fiscalidad, incluidas las aduanas y los impuestos especiales

Aeropuertos distintos de los aeropuertos de distrito

Casinos, carreras, juegos de azar y apuestas, excepto loterías y piscinas deportivas

Gestión de desastres y emergencias públicas

Parques nacionales, jardines botánicos nacionales y recursos

Bosques nacionales

pasaportes y registro nacional

Prisiones

Refugiados

Registro de nacimientos y defunciones

Vida salvaje

Gestión de los recursos hídricos

Energía e hidroeléctrica

Petróleo y lubricantes

Vías públicas

Defensa, seguridad, mantenimiento del orden público

Ciudadanía e inmigración

Empresas públicas

Regulación del comercio y la fabricación

Regulación del tráfico vial

Tierras, minas, minerales y recursos naturales

Censo y estadísticas

Liderazgo tradicional

Archivos nacionales

Bibliotecas nacionales

Museos nacionales

Educación Terciaria

B. Funciones nacionales y provinciales concurrentes

administración de justicia

Asuntos Jurídicos

Administración de bosques

Agricultura

Control de animales y enfermedades

Protección de los consumidores

Asuntos culturales

Derecho consuetu

Educación a todos los niveles, excluida la educación terciaria

Gestión del medio ambiente

Servicios de salud

Alojamiento

Promoción industrial

Política lingüística y regulación de las lenguas oficiales

conservación de la naturaleza

Negocios Parlamentarios

procedimientos y procedimientos legislativos

Control de la contaminación

Desarrollo de la población

Impuesto de transferencia de propiedad

Contratación pública

Transporte público

Obras públicas únicamente en relación con las necesidades de la administración provincial

Planificación y desarrollo territorial provinciales

La conservación del suelo

Turismo, comercio y comercio

Desarrollo urbano y rural

Servicios de asistencia social

Relaciones industriales y laborales

Reasentamiento

Inversión

Telecomunicaciones

C. Funciones exclusivas de las autoridades locales

Control de la contaminación

Normativa de construcción

Servicios de guardería

Electricidad

Servicios de lucha contra incendios

Turismo local

Aeropuertos de distrito, aeródromos y dirigibles

Planificación de distrito

Servicios de salud de distrito

Transporte público del distrito

Obras públicas de distrito únicamente en relación con las necesidades de los distritos en el desempeño de las responsabilidades de los consejos de administrar las funciones que se les asignan específicamente en virtud de la presente Constitución u otra ley

Tasas, aranceles y peajes

Pontones, transbordadores, embarcaderos, muelles y puertos, con exclusión de la regulación del transporte marítimo internacional y nacional y los asuntos conexos

Sistemas de gestión de aguas pluviales en zonas urbanizadas

Trading

Servicios de abastecimiento de agua y saneamiento limitados a los sistemas de abastecimiento de agua potable y a los sistemas domésticos de eliminación de aguas residuales y alcantarillado

Servicios veterinarios, con exclusión de la regulación de la profesión veterinaria

Licencias de vehículos

mataderos

Servicios de ambulancia

Archivos

Bibliotecas

Licencia de bebidas alcohólicas

Museos

Planificación espacial local

Asuntos culturales

Recreación y servicios

Deporte

Automatización y mantenimiento de carreteras y tráfico

Instalaciones de diversiones

Vallas publicitarias y la exhibición de anuncios en lugares públicos

Cementerios, funerarios y crematorios

Limpieza local

Control de molestias públicas

Control de las empresas que venden bebidas alcohólicas al público

Instalaciones para el alojamiento, cuidado y entierro de animales

Cercados y vallas

Licencia de perros

Concesión de licencias y control de empresas que venden alimentos al público

Servicios locales

Instalaciones deportivas locales

Mercados

Parques locales y recreación

Carreteras locales

contaminación acústica

Libras

Lugares públicos

Eliminación de residuos, vertederos y eliminación de residuos sólidos

Comercio callejero

Iluminación pública

Tráfico y estacionamiento

Jardines y paisajismo