Disposiciones transitorias
Secciones temporales de la constitución, que guían la transición hacia el orden constitucional actual.
Suecia 1974
Disposiciones transitorias
Parte 1. Disposiciones transitorias de 1974
1. Este Instrumento de Gobierno sustituye al anterior Instrumento de Gobierno. Sin embargo, con las excepciones que figuran a continuación, el anterior Instrumento de Gobierno se aplicará en lugar del nuevo Instrumento de Gobierno hasta el final del año civil en que el Riksdag adopte definitivamente el nuevo Instrumento de Gobierno y, en los casos que figuran a continuación, también posteriormente.
6. Se seguirán aplicando leyes o disposiciones más antiguas, sin perjuicio de que no hayan sido promulgadas en la forma establecida en el presente Instrumento de Gobierno. La autoridad otorgada en virtud de una decisión conjunta del Rey y el Riksdag, o el Riksdag actuando por sí solo, podrá ejercerse incluso después del plazo establecido en virtud del punto 1 supra, hasta que el Riksdag determine otra cosa. Las normas del artículo 17 del capítulo 8 del presente Instrumento de Gobierno se aplicarán a los estatutos más antiguos adoptados por decisión conjunta del Rey y del Riksdag, o por decisión del Riksdag actuando por sí solo.
7. Las normas de leyes más antiguas u otras leyes que se refieran al Rey o al Rey en Consejo se aplicarán al Gobierno... a menos que de una ley, o se demuestre de alguna otra manera de las circunstancias, que la referencia se hace al Rey en persona, al Tribunal Supremo, al Tribunal Administrativo Supremo o a un tribunal administrativo de apelación. Las disposiciones que, en virtud de la ley anterior u otros estatutos, se determinarán por decisión conjunta del Rey y del Riksdag, se determinarán en cambio en un acto de ley.
8. En caso de que un acto de derecho u otro estatuto contenga una referencia o alusión a una disposición que haya sido sustituida por una norma del presente Instrumento de Gobierno, se aplicará en su lugar la nueva norma.
14. Este Instrumento de Gobierno no modifica en modo alguno las disposiciones establecidas en el artículo 2 del anterior Instrumento de Gobierno.
Parte 2. Disposiciones transitorias relativas a las modificaciones de 1976
1. Los cambios introducidos en el Instrumento de Gobierno entran en vigor el 1 º de enero de 1977.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 16 del capítulo 2, las disposiciones más antiguas que pretendan dar un trato desfavorable por motivos de género seguirán aplicándose por el momento. Dichas disposiciones podrán modificarse, aun cuando la modificación tenga por objeto mantener dicho trato desfavorable.
4. No obstante lo dispuesto en el capítulo 2, el artículo 1, punto 3, y el apartado 1 del artículo 14, podrá establecerse por ley que las películas y las grabaciones de vídeo no se exhiban en público sin autorización previa. También puede establecerse en la ley que la reproducción pública de imágenes en movimiento desde una base de datos no podrá realizarse a menos que las imágenes hayan sido previamente aprobadas para dicha reproducción.
5. Las leyes o disposiciones más antiguas seguirán siendo aplicables, a pesar de que no se hayan promulgado en la forma establecida en el Instrumento de Gobierno en su nueva redacción.
Parte 3. Disposiciones transitorias relativas a las modificaciones de 1979
1. Los cambios introducidos en el Instrumento de Gobierno entraron en vigor el 1º de enero de 1980.
2. Las disposiciones más antiguas relativas a impuestos o gravámenes seguirán aplicándose, no obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10 del capítulo 2.
Parte 4. Disposiciones transitorias relativas a las modificaciones de 2010
1. Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2011.
2. No obstante lo dispuesto en el capítulo 2, artículo 6, párrafo 2, las disposiciones más antiguas que tengan por objeto invasiones significativas de la intimidad personal seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2015. Hasta esta fecha, dichas disposiciones podrán ser modificadas, aun cuando la enmienda tenga por objeto mantener tales invasiones.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del capítulo 2, las disposiciones más antiguas que pretendan dar un trato desfavorable a causa de la orientación sexual seguirán aplicándose por el momento. Dichas disposiciones podrán modificarse, aun cuando la modificación tenga por objeto mantener dicho trato desfavorable.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del capítulo 11, las disposiciones más antiguas que pretenden distribuir las responsabilidades judiciales entre los distintos jueces seguirán aplicándose por el momento.
5. Las disposiciones o facultades más antiguas seguirán siendo aplicables, a pesar de que no se hayan promulgado en la forma establecida en el presente Instrumento de Gobierno en su nueva redacción.
6. Si un acto de derecho u otro estatuto se refiere a una disposición que ha sido sustituida por una norma del Instrumento de Gobierno en su nueva redacción, se aplicará la nueva norma.
Argentina 1853
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda
Las acciones positivas a que alude el artículo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine. (Corresponde al artículo 37)
Tercera
La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción. (Corresponde al artículo 39)
Cuarta
Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura, y la restante al partido político o alianza electoral que le siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación del artículo 62, se hará por estas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral.
Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función.
En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del artículo 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno. (Corresponde al artículo 54)
Quinta
Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el artículo 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio. (Corresponde al artículo 56)
Sexta
Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias. (Corresponde al artículo 75 inciso 2)
Séptima
El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al artículo 129. (Corresponde al artículo 75 inciso 30)
Octava
La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley. (Corresponde al artículo 76)
Novena
El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período. (Corresponde al artículo 90)
Décima
El mandato del presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de Diciembre de 1999. (Corresponde al artículo 90)
Undécima
La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el artículo 99 inciso 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional. (Corresponde al artículo 99 inciso 4)
Duodécima
Las prescripciones establecidas en los artículos 100 y 101 del Capítulo cuarto de la Sección segunda, de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas por el presidente de la República. (Corresponde a los artículos 99 inciso 7, 100 y 101)
Decimotercera
A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad. (Corresponde al artículo 114)
Decimocuarta
Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inciso 5 del artículo 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación. (Corresponde al artículo 115)
Decimoquinta
Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución.
Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los artículos 114 y 115 de esta Constitución. (Corresponde al artículo 129)
Decimosexta
Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima
El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
Colombia 1991
Parágrafo transitorio 1
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2
Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
Parágrafo transitorio 3
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
Parágrafo transitorio 4
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
Parágrafo transitorio 5
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
Parágrafo transitorio 6
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8 del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
Parágrafo transitorio 1
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.
Parágrafo transitorio 2
El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1 de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.
El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
Parágrafo Transitorio
Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8.
Parágrafo transitorio
El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1 de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
Parágrafo Transitorio
La asignación de las curules mencionadas en este artículo no será aplicable para las elecciones celebradas en el año 2015.
Parágrafo Transitorio
Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.
La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.
Parágrafo transitorio
El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1 de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
Parágrafo Transitorio
El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacional a más tardar el 15 de diciembre de 2005, caso contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a esa fecha; incluirá entre otros temas: inscripción de candidatos, inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismos para promover la participación y realización del escrutinio de votos a través de los Consulados y financiación estatal para visitas al exterior por parte del Representante elegido.
Parágrafo transitorio
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 178, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cá- mara de Representantes mantendrá, durante un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, la competencia para investigar los hechos ocurridos antes de la posesión de los magistrados de la Comisión de Aforados, que se le imputen a los aforados citados en este artículo y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. La Cámara de Representantes adoptará las decisiones administrativas necesarias para que en ese lapso, los representantes investigadores puedan:
a.
Dictar resolución inhibitoria en los casos que no ameriten apertura formal de investigación cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es objetivamente atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.
b.
Remitir la investigación a la autoridad competente si se trata de hechos cometidos por fuera del ejercicio de sus funciones y el investigado hubiere cesado en el ejercicio de su cargo.
c.
Ordenar la apertura de investigación cuando se encuentren dados los supuestos legales que lo ameriten y remitirla a la Comisión de Aforados para que asuma el proceso.
d.
Presentar la acusación ante la Plenaria de la Cámara de Representantes en relación con investigaciones abiertas, cuando se encuentren dados los supuestos legales que lo ameriten.
e.
Remitir a la Comisión de Aforados todas las demás investigaciones, en el estado en que se encuentren, incluidas las adelantadas contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.
Mientras la ley no adopte el procedimiento aplicable, la Comisión de Aforados se regirá por el ré- gimen procesal utilizado en las investigaciones que adelanta la Comisión de Investigación y Acusación y las normas que lo sustituyan y lo modifiquen.
Parágrafo
Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.
Parágrafo Transitorio 1
Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.
Parágrafo transitorio
El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.
Parágrafo transitorio
Adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001. Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras transferencias que señale la ley, no podrá incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflación causada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco por ciento (1.5%).
La restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepción.
Parágrafo transitorio 1
El monto del Sistema General de Participaciones, SGP, de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará tomando como base el monto liquidado en la vigencia anterior. Durante los años 2008 y 2009 el SGP se incrementará en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 4%. Durante el año 2010 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el año 2011 y el año 2016 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3%.
Parágrafo transitorio 2
Si la tasa de crecimiento real de la economía (Producto Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es superior al 4%, el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa de crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1 del presente artículo, más los puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de crecimiento real de la economía certificada por el DANE y el 4%. Estos recursos adicionales se destinarán a la atención integral de la primera infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento económico, de que trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del SGP en años posteriores.
Parágrafo transitorio 3
El Sistema General de Participaciones, SGP, tendrá un crecimiento adicional a lo establecido en los parágrafos transitorios anteriores para el sector educación. La evolución de dicho crecimiento adicional será así: en los años 2008 y 2009 de uno punto tres por ciento (1.3%), en el año 2010 de uno punto seis por ciento (1.6%), y durante los años 2011 a 2016 de uno punto ocho por ciento (1.8%). En cada uno de estos años, este aumento adicional del Sistema no generará base para la liquidación del monto del SGP de la siguiente vigencia. Estos recursos se destinarán para cobertura y calidad.
Parágrafo transitorio 4
El Gobierno Nacional definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución del Sistema General de Participaciones. El Sistema orientará los recursos necesarios para que de ninguna manera, se disminuyan, por razón de la población, los recursos que reciben las entidades territoriales actualmente.
Parágrafo Transitorio 1
Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el inciso 2 del artículo anterior. El Gobierno Nacional designará al liquidador y definirá el procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se destinarán prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011.
Parágrafo Transitorio 2
Respecto de los recursos que se destinarán a las asignaciones directas de que trata el inciso 2 del presente artículo y a los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional, su distribución durante los tres primeros años será así: durante el primer año corresponderá a un porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2 del presente artículo y un 50% para los fondos enunciados en este parágrafo; de la misma forma, durante el segundo año se destinará un porcentaje equivalente al 35% y al 65% respectivamente; y durante el tercer año se destinará un porcentaje equivalente al 25% y el 75%, respectivamente.
En el evento en que durante el período comprendido entre los años 2012 y 2014, las asignaciones directas de que trata el inciso 2 del presente artículo, sean inferiores al 50% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; y durante el período comprendido entre los años 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; el departamento, municipio o distrito, podrá utilizar los recursos de la asignación del departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional, hasta alcanzar dicho porcentaje o hasta agotar los recursos del departamento en el mencionado Fondo, lo que ocurra primero.
Parágrafo Transitorio 3
En el primer año de operación del Sistema General de Regalías, se destinará un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y Estabilización.
Durante el período 2012-2014, una quinta parte de los recursos anuales del Fondo de Ahorro y Estabilización se destinará a las asignaciones directas de que trata el inciso 2 del presente artículo.
Parágrafo Transitorio 4
El Gobierno Nacional contará con un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2 del artículo anterior, que ajuste el régimen de regalías al nuevo marco constitucional.
Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la República contará con un término que no podrá exceder de nueve (9) meses para su aprobación. Si vencido este término no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta por un (1) mes al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para regular la materia.
Parágrafo Transitorio 5
El Sistema General de regalías regirá a partir de 1 de enero de 2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2 del artículo anterior, el Gobierno Nacional garantizará la operación del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 2011.
Parágrafo Transitorio 6
Para asegurar la ejecución de los recursos en la vigencia 2012, el Gobierno Nacional expedirá el presupuesto del Sistema General de Regalías para la citada vigencia fiscal, mediante un decreto con fuerza de ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO 1
Artículo transitorio 1
Convócase a elecciones generales del Congreso de la República para el 27 de octubre de 1991.
El Congreso así elegido, tendrá el período que termina el 19 de julio de 1994. La Registraduría del Estado Civil, abrirá un período de inscripción de cédulas de ciudadanía.
Artículo transitorio 2
No podrán ser candidatos en dicha elección los delegatarios de la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los actuales Ministros del Despacho.
Tampoco podrán serio los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991.
Artículo transitorio 3
Mientras se instala, el 1 0 de diciembre de 1991 el nuevo Congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la República.
Artículo transitorio 4
El Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionará ordinariamente así:
Del 10 al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. A partir del 20 de julio de 1992 su régimen de sesiones será el prescrito en esta Constitución.
Artículo transitorio 5
Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para:
a.
Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal;
b.
Reglamentar el derecho de tutela;
c.
Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura;
d.
Expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1992;
e.
Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.
Artículo transitorio 6
Créase una Comisión Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el día de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1991.
Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones:
a.
Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos.
Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno;
b.
Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constitución. La Comisión Especial podrá presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la República;
c.
Reglamentar su funcionamiento.
Parágrafo
Si la Comisión Especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991 el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o fusionar empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
Artículo transitorio 7
El Presidente de la República designará un representante del Gobierno ante la Comisión Especial, que tendrá voz e iniciativa.
Artículo transitorio 8
Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente Acto Constituyente, continuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba.
Artículo transitorio 9
Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere señalado plazo especial, expirarán quince días después de que la Comisión Especial cese definitivamente en sus funciones.
Artículo transitorio 10
Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional.
Artículo transitorio 11
Las facultades extraordinarias a que se refiere el artículo transitorio 5, cesarán el día en que se instale el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991.
En la misma fecha la comisión especial creada por el artículo transitorio 6 también cesará en sus funciones.
Artículo transitorio 12
Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, este podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un numero plural de Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El número será establecido por el Gobierno Nacional, según valoración que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Senadores y Representantes a que se refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su designación corresponderá al Presidente de la República.
Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista.
Artículo transitorio 13
Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección; para mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran presentes; y para proveer a la organización territorial, organización y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas.
El Gobierno Nacional entregará informes periódicos al Congreso de la República sobre el cumplimiento y desarrollo de este artículo.
Artículo transitorio 14
Dentro de la legislatura que se inicia el primero de diciembre de 1991, el Congreso Nacional, el Senado de la República y la Cámara de Representantes expedirán su respectivo reglamento. De no hacerlo, lo expedirá el Consejo de Estado, dentro de los tres meses siguientes.
Artículo transitorio 15
La primera elección de Vicepresidente de la República se efectuará en el año de 1994. Entre tanto, para suplir las faltas absolutas o temporales del Presidente de la República se conservará el anterior sistema de Designado, por lo cual, una vez vencido el período del elegido en 1990, el Congreso en pleno elegirá uno nuevo para el período de 1992-1994.
Artículo transitorio 16
Salvo los casos que señale la Constitución, la primera elección popular de gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 1991.
Los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión el 2 de enero de 1992.
Artículo transitorio 17
La primera elección popular de Gobernadores en los departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés, y Vichada se hará a más tardar en 1997.
La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto, los gobernadores de los mencionados departamentos serán designados y podrán ser removidos por el Presidente de la República.
Artículo transitorio 18
Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrán ser elegidos como tales:
1.
Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con excepción de quienes lo hubieran sido por delitos políticos o culposos.
2.
Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección hubieren ejercido como empleados públicos jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo departamento.
3.
Quienes estén vinculados por matrimonio o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quienes se inscriban como candidatos en las mismas elecciones a Congreso de la República.
4.
Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección, hayan intervenido en la gestión de asuntos o en la celebración de contratos con entidades públicas, en su propio interés o en interés de terceros.
La prohibición establecida en el numeral dos de este artículo no se aplica a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo transitorio 19
Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.
CAPITULO 2
Artículo transitorio 20
El Gobierno Nacional, durante el termino de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.
Artículo transitorio 21
Las normas legales que desarrollen los principios consignados en el artículo 125 de la Constitución serán expedidas por el Congreso dentro del año siguiente a su instalación. Si en este plazo el Congreso no las dicta, el Presidente de la República queda facultado para expedirlas en un término de tres meses.
A partir de la expedición de las normas legales que regulen la carrera, los nominadores de los servidores públicos la aplicarán en un término de seis meses.
El incumplimiento de los términos señalados en el inciso anterior será causal de mala conducta.
Mientras se expiden las normas a que hace referencia este artículo, continuarán vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Constitución.
CAPITULO 3
Artículo transitorio 22
Mientras la ley no fije otro número, la primera corte Constitucional estará integrada por siete magistrados que serán designados para un período de un año así: Dos por el Presidente de la República; Uno por la Corte Suprema de Justicia; Uno por el Consejo de Estado, y Uno por el Procurador General de la Nación.
Los magistrados así elegidos designarán los dos restantes, de ternas que presentará el Presidente de la República.
La elección de los magistrados que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Presidente de la República y al Procurador General de la Nación, deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta y si no se efectuare la elección por alguno de los órganos mencionados en dicho término, la misma se hará por los magistrados restantes debidamente elegidos.
Parágrafo 1
Los miembros de la Asamblea Constituyente no podrán ser designados Magistrados de la Corte Constitucional en virtud de este procedimiento extraordinario.
Parágrafo 2
La inhabilidad establecida en el artículo 240 para los Ministros y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no es aplicable para la integración inmediata de la Corte Constitucional que prevé este artículo.
Artículo transitorio 23
Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Constitución dicte mediante decreto, el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
En todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar las normas así establecidas.
Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se regirán por las normas pertinentes del Decreto 432 de 1969.
Artículo transitorio 24
Las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1 de junio de 1991 continuarán siendo tramitadas y deberán ser decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos señalados en el Decreto 432 de 1969.
Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada, deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.
Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de Justicia conforme al inciso primero del presente artículo, su Sala Constitucional cesará en el ejercicio de sus funciones.
Artículo transitorio 25
El Presidente de la República designará por primera y única vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala Administrativa será integrada con arreglo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 254 de la Constitución.
Artículo transitorio 26
Los procesos que se adelanten actualmente en el Tribunal Disciplinario, continuarán tramitándose sin interrupción alguna por los magistrados de dicha corporación y pasarán al conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde la instalación de la misma.
Artículo transitorio 27
La Fiscalía General de la Nación entrará a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la República.
En los decretos respectivos se podrá, sin embargo, disponer que la competencia de los distintos despachos judiciales se vaya asignando a medida que las condiciones concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales municipales, cuya implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de esta reforma, según lo dispongan el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación.
Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Las demás fiscalías se incorporarán a la estructura orgánica y a la planta de personal de la Procuraduría. El Procurador General señalará la denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos, y podrá designar a quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneración y régimen prestacional.
La Procuraduría Delegada en lo Penal continuará en la estructura de la Procuraduría General de la Nación.
Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.
La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General como establecimiento público adscrito a la misma.
Las dependencias que se integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la organice.
Artículo transitorio 28
Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos.
Artículo transitorio 29
Para la aplicación en cualquier tiempo de las normas que prohíben la reelección de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, sólo se tomarán en cuenta las elecciones que se produzcan con posterioridad a la promulgación de la presente reforma.
Artículo transitorio 30
Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de la política de reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima.
CAPITULO 4
Artículo transitorio 31
Transcurrido un mes desde la instalación del Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá los miembros del Consejo Nacional Electoral en proporción a la representación que alcancen los partidos y movimientos políticos en el Congreso de la República.
Dicho Consejo permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta el 1 0 de septiembre de 1994.
Artículo transitorio 32
Mientras se integra el Consejo Nacional Electoral en los términos que establece la Constitución, la composición actual de este órgano será ampliada con cuatro miembros designados por el Consejo de Estado, de ternas presentadas por los partidos y movimientos que no se encuentren representados en aquel, en la proporción de los resultados de las elecciones celebradas el 9 de diciembre de 1990, otorgando dos a la lista mayoritaria y uno a cada una de las listas no representadas que le siguieron en votos. Tales nombramientos deberán hacerse antes del 15 de julio de 1991.
Artículo transitorio 33
El período del actual Registrador Nacional del Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994.
El período del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constitución empezará a contarse a partir del 1 de octubre de 1994.
Artículo transitorio 34
El Presidente de la República, en un plazo no mayor de ocho días hábiles contados a partir de la promulgación de esta Constitución, designará, por un período de tres años un ciudadano que tendrá la función de impedir de oficio, o a petición de parte, el uso de recursos originalmente provenientes del tesoro público, o del exterior, en las campañas electorales que se efectúen en el término indicado, exceptuando la financiación de las campañas electorales conforme a la Constitución o la ley. Para este efecto tendrá derecho a pedir y a obtener la colaboración de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República, de todas las entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial.
El Presidente de la República reglamentará esta norma y le prestará al ciudadano designado todo el apoyo administrativo y financiero que le fuere indispensable.
Artículo transitorio 35
El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten.
CAPITULO 5
Artículo transitorio 36
Los actuales Contralor General de la República y Procurador General de la Nación continuarán en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto el Congreso elegido para el período constitucional de 1994-1998, realice la nueva elección, la que deberá hacer dentro de los primeros treinta días siguientes a su instalación.
Artículo transitorio 37
El primer Defensor del Pueblo será elegido por el Procurador General de la Nación, de terna enviada por el Presidente de la República, en un plazo no mayor de treinta días.
CAPITULO 6
Artículo transitorio 38
El Gobierno organizará e integrará, en el término de seis meses, una Comisión de Ordenamiento Territorial, encargada de realizar los estudios y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que considere del caso para acomodar la división territorial del país a las disposiciones de la Constitución. La Comisión cumplirá sus funciones durante un período de tres años, pero la ley podrá darle carácter permanente. En este caso, la misma ley fijará la periodicidad con la cual presentará sus propuestas.
Artículo transitorio 39
Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por un término de tres meses, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organización y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constitución.
En ejercicio de estas facultades el Gobierno podrá suprimir las instituciones nacionales encargadas de la administración de las antiguas intendencias y comisarías y asignar a las entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban pertenecerles.
Artículo transitorio 40
Son válidas las creaciones de municipios hechas por las Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990.
Artículo transitorio 41
Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes.
Artículo transitorio 42
Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo.
CAPITULO 7
Artículo transitorio 43
Para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones y atender las obligaciones derivadas de la reforma constitucional que no hayan sido compensadas por disminución de gastos o traslados de responsabilidades, el Congreso podrá, por una sola vez, disponer ajustes tributarios cuyo producto se destine exclusivamente a la Nación.
Si en un plazo de 18 meses, contado a partir de la instalación del Congreso, este no ha efectuado tales ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de la administración para hacer más eficiente el recaudo y para disminuir el gasto público a nivel nacional no han sido suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podrá, por una sola vez, mediante decreto con fuerza de ley, realizar dichos ajustes.
Artículo transitorio 44
El situado fiscal para el año de 1992 no será inferior al de 1991 en pesos constantes.
Artículo transitorio 45
Los distritos y municipios percibirán como mínimo, durante la vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el Impuesto al Valor Agregado, IVA, establecidas en la Ley 12 de 1986. A partir de 1993 entrará a regir lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución, sobre participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
La ley, sin embargo, establecerá un régimen gradual y progresivo de transición a partir de 1993 y por un período de tres años, al cabo del cual entrarán en vigencia los nuevos criterios de distribución señalados en el citado artículo. Durante el período de transición el valor que reciban los distritos y municipios por concepto de participaciones no será inferior, en ningún caso, al percibido en 1992, en pesos constantes.
Artículo transitorio 46
El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento, por un período de cinco años, un fondo de solidaridad y emergencia social, adscrito a la Presidencia de la República. Este fondo financiará proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población colombiana.
El fondo deberá buscar, además, recursos de cooperación nacional e internacional.
Artículo transitorio 47
La ley organizará para las zonas afectadas por aguda violencia, un plan de seguridad social de emergencia, que cubrirá un período de tres años.
Artículo transitorio 48
Dentro de los tres meses siguientes a la instalación del Congreso de la República el Gobierno presentará los proyectos de ley relativos al régimen jurídico de los servicios públicos; a la fijación de competencias y criterios generales que regirán la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como su financiamiento y régimen tarifario; al régimen de participación de los representantes de los municipios atendidos y de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten los servicios, así como los relativos a la protección, deberes y derechos de aquellos y al señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
Si al término de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes correspondientes, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley.
Artículo transitorio 49
En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno presentará al Congreso los proyectos de ley de que tratan los artículos 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 24 y 335, relacionados con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.
Si al término de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este último no los expide, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley.
Artículo transitorio 50
Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el Presidente de la República ejercerá, como atribución constitucional propia, la intervención en estas actividades.
Artículo transitorio 51
Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva Junta del Banco de la República que nombrará provisionalmente el Presidente dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, asumirá las funciones que actualmente corresponden a la Junta Monetaria, las cuales cumplirá conforme a lo previsto en la Constitución.
La ley determinará las entidades a las cuales se trasladarán los fondos de fomento administrados por el Banco, el cual, entre tanto, continuará cumpliendo esta función.
El Gobierno presentará al Congreso, al mes siguiente de su instalación, el proyecto de ley relativo al ejercicio de las funciones del Banco y a las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá sus estatutos de conformidad con el artículo 372 de la Constitución.
Si cumplido un año de la presentación de este proyecto no se ha expedido la ley correspondiente, el Presidente de la República lo pondrá en vigencia mediante Decreto con fuerza de ley.
Artículo transitorio 52
A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de Superintendencia. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para la adecuación de dicha institución a su nueva naturaleza, sin perjuicio de lo que al respecto podrá disponer el Gobierno en desarrollo de lo establecido en el artículo transitorio 20.
Artículo transitorio 53
El Gobierno tomará las decisiones administrativas y hará los traslados presupuestales que fueren necesarios para asegurar el normal funcionamiento de la Corte Constitucional.
CAPITULO 8
Artículo transitorio 54
Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.
Artículo transitorio 55
Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.
La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley.
La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.
Parágrafo 1
Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.
Parágrafo 2
Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que el se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.
Artículo transitorio 56
Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.
Artículo transitorio 57
El Gobierno formará una comisión integrada por representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos políticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales, para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social.
Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración el Congreso.
Artículo transitorio 58
Autorizase al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos por una de las Cámaras del congreso de la República.
Artículo transitorio 59
La presente constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno.
Artículo transitorio 60
Para los efectos de la aplicación de los artículos 346 y 355 constitucionales y normas concordantes, el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1993 y 1994 y hasta cuando entre en vigencia el aprobado por el Congreso de la República, en los términos y condiciones establecidos en la actual Constitución Política, será el que corresponda a las leyes anuales del Presupuesto de Rentas y de Apropiaciones de la Nación. El proyecto de ley respectivo presentado por el Gobierno desarrollará los programas, proyectos y planes aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).
Tratándose de Planes de Desarrollo Departamentales, Distritales y Municipales serán considerados los aprobados por la respectiva Corporación Pública Territorial.
Si presentado el Proyecto del Plan de Desarrollo por el respectivo Jefe de Administración de la entidad territorial, no fuere expedido por la Corporación Pública antes del vencimiento del siguiente período de sesiones ordinarias a la vigencia de este Acto legislativo, aquél por medio de Decreto le impartirá su validez legal. Dicho Plan regirá por el término establecido en la ley.
Artículo Transitorio 61
La Comisión especial creada por el artículo 38 transitorio también sesionará entre el 1 y el 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual cesará en sus funciones.
Nota: se hace referencia al artículo 38 transitorio de la Comisión Codificadora o 6 de la Constitución.
Artículo Transitorio 62
Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007.
Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007.
En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el lo. de enero del año 2008.
El período de cuatro años de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciará el lo. de enero del año 2004.
Artículo Transitorio 63
Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente reforma constitucional, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que contemple un "Régimen Especial en lo económico, lo político, lo social y lo administrativo, para territorios que comprenden las ecorregiones de la Sierra Nevada de Santa Marta, la Ciénaga de Zapatosa, la Serranía del Perijá, los Llanos Orientales, Amazonía, Región del Catatumbo, Orinoquia, Chocó Biogeográfico, los Montes de María, la Mojana, y los pueblos polifitos del Magdalena y el Pacífico, con el objetivo de reducir los desequilibrios que frente a su desarrollo existen con el resto del país.
Artículo Transitorio 64
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedirá las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislación vigente.
Artículo Transitorio 65
[Declarado inconstitucional]
Artículo Transitorio 66
Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Una ley estatutaria podrá autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se dé un tratamiento diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan sido parte en el conflicto armado interno y también para los agentes del Estado, en relación con su participación en el mismo.
Mediante una ley estatutaria se establecerán instrumentos de justicia transicional de carácter judicial o extrajudicial que permitan garantizar los deberes estatales de investigación y sanción. En cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas.
Una ley deberá crear una Comisión de la Verdad y definir su objeto, composición, atribuciones y funciones. El mandato de la comisión podrá incluir la formulación de recomendaciones para la aplicación de los instrumentos de justicia transicional, incluyendo la aplicación de los criterios de selección.
Tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de ¡esa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades speciales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selección.
En cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la aplicación de instrumentos constitucionales como los anteriores estará sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley.
Parágrafo 1
En los casos de la aplicación de instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que hayan participado en las hostilidades, esta se limitará a quienes se desmovilicen colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a quienes se desmovilicen de manera individual de conformidad con los procedimientos establecidos y con la autorización del Gobierno Nacional.
Parágrafo 2
En ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo.
Artículo Transitorio 67
Una ley estatutaria regulará cuáles serán los delitos considerados conexos al delito político para efectos de la posibilidad de participar en política. No podrán ser considerados conexos al delito político los delitos que adquieran la connotación de crímenes de ¡esa humanidad y genocidio cometidos de manera sistemática, y en consecuencia no podrán participar en política ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos.
India 1949
313. Disposiciones transitorias
Hasta que se prevea otra disposición a este respecto en virtud de la presente Constitución, todas las leyes vigentes inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y aplicables a cualquier servicio público o puesto que siga existiendo después de la entrada en vigor de la presente Constitución, como servicio en toda la India o como servicio o puesto en virtud de la Unión o de un Estado continuará en vigor en la medida en que sea compatible con las disposiciones de la presente Constitución.
PARTE XXI. DISPOSICIONES TEMPORALES, TRANSITORIAS Y ESPECIALES
369. Poder temporal del Parlamento para promulgar leyes con respecto a ciertos asuntos incluidos en la Lista de Estados como si fueran asuntos de la Lista Simultánea
No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, durante un período de cinco años a partir del comienzo de la presente Constitución, el Parlamento estará facultado para dictar leyes con respecto a las siguientes cuestiones, como si estuvieran enumeradas en la Lista Concurrente, a saber:
a.
comercio y comercio dentro de una Lista Estatal, así como la producción, el suministro y la distribución de algodón y textiles de lana, algodón crudo (incluido el algodón desmotado y el algodón sin desmotar o kapas), semillas de algodón, papel (incluido el papel periódico), alimentos (incluidas las semillas oleaginosas y el aceite comestibles), forrajes de ganado vacuno (incluidos los pasteles oleaginosos y el aceite) otros concentrados), carbón (incluido el coque y sus derivados), hierro, acero y mica;
b.
delitos contra la ley en relación con cualquiera de los asuntos mencionados en el apartado a), jurisdicción y facultades de todos los tribunales, excepto el Tribunal Supremo, respecto de cualquiera de esos asuntos, y honorarios respecto de cualquiera de esos asuntos, pero sin incluir los honorarios asumidos en ningún tribunal,
pero toda ley promulgada por el Parlamento, que el Parlamento no hubiera sido competente, sino por las disposiciones del presente artículo, dejará de surtir efecto al expirar dicho plazo, en la medida de la incompetencia, salvo en lo que se refiere a las cosas hechas u omitidas antes de su expiración.
370. Disposiciones temporales relativas al Estado de Jammu y Cachemira
1. A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución,
a.
las disposiciones del artículo 238 no se aplicarán en relación con el Estado de Jammu y Cachemira;
b.
la facultad del Parlamento para promulgar leyes para dicho Estado se limitará a:
-
i.
las cuestiones incluidas en la Lista de la Unión y en la Lista Concurrente que, en consulta con el Gobierno del Estado, sean declaradas por el Presidente que corresponden a las cuestiones especificadas en el Instrumento de Adhesión que rige la adhesión del Estado al Dominio de la India como las materias respecto de las cuales la La Legislatura del Dominio puede promulgar leyes para ese Estado; y
-
ii.
las demás cuestiones incluidas en dichas listas, como, con el consentimiento del Gobierno del Estado, el Presidente podrá especificar mediante orden.
-
Explicación: A los efectos del presente artículo, se entenderá por Gobierno del Estado la persona reconocida por el Presidente como Maharaja de Jammu y Cachemira, que actúa por el consejo del Consejo de Ministros por el momento en virtud de la Proclamación del Maharaja, fechada el quinto día de marzo de 1948;
c.
las disposiciones del artículo 1 y del presente artículo se aplicarán en relación con ese Estado;
d.
las demás disposiciones de la presente Constitución se aplicarán en relación con ese Estado, con sujeción a las excepciones y modificaciones que el Presidente, mediante orden, especifique:
Siempre que no se dicte ninguna orden relativa a las cuestiones especificadas en el Instrumento de Adhesión del Estado a que se refiere el inciso i) de la subcláusula b), salvo en consulta con el Gobierno del Estado:
Siempre que no se dicte ninguna orden que se refiera a cuestiones distintas de las mencionadas en la última condición precedente, salvo con el consentimiento de ese Gobierno.
2. Si se convoque el consentimiento del Gobierno del Estado mencionado en el párrafo ii) del apartado b) de la cláusula 1) o en la segunda condición a la subcláusula d) de esa cláusula se da ante la Asamblea Constituyente con el fin de enmarcar la Constitución del Estado, éste será presentado ante la Asamblea Constituyente a los efectos de enmarcar la Constitución del Estado Asamblea para la decisión que adopte al respecto.
3. No obstante lo dispuesto en las disposiciones anteriores del presente artículo, el Presidente podrá, mediante notificación pública, declarar que el presente artículo dejará de ser operativo o sólo será operativo con las excepciones y modificaciones y a partir de la fecha que especifique:
Siempre que la recomendación de la Asamblea Constituyente del Estado mencionada en la cláusula 2) sea necesaria antes de que el Presidente emite dicha notificación.
371. Disposición especial relativa a los Estados de Maharashtra y Gujarat
1. [omitido por el artículo 2, ibíd., (w.e.f. 1-7-1974).]
2. No obstante lo dispuesto en esta Constitución, el Presidente puede, por orden dictada con respecto al Estado de Maharashtra o Gujarat, prever cualquier responsabilidad especial del Gobernador,
a.
el establecimiento de juntas de desarrollo separadas para Vidarbha, Marathwada y el resto de Maharashtra o, en su caso, Saurashtra, Kutch y el resto de Gujarat, con la disposición de que cada año se presentará a la Asamblea Legislativa del Estado un informe sobre el funcionamiento de cada una de esas juntas;
b.
la asignación equitativa de fondos para los gastos de desarrollo en dichas esferas, con sujeción a las necesidades del Estado en su conjunto; y
c.
un arreglo equitativo que proporcione facilidades adecuadas para la enseñanza técnica y la formación profesional y oportunidades adecuadas de empleo en servicios bajo el control del Gobierno del Estado, en todas las esferas citadas, con sujeción a las exigencias del Estado en su conjunto.
371A. Disposición especial relativa al Estado de Nagaland
1. A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución,
a.
ninguna ley del Parlamento en materia de
-
i.
religiosas o sociales de los nagas,
-
ii.
El derecho y el procedimiento consuetudinarios naga
-
iii.
la administración de la justicia civil y penal que entrañe decisiones de conformidad con el derecho consuetudinario naga,
-
iv.
propiedad y transferencia de la tierra y sus recursos,
se aplicará al Estado de Nagaland a menos que la Asamblea Legislativa de Nagaland lo decida en una resolución;
b.
el Gobernador de Nagaland tendrá una responsabilidad especial con respecto al orden público en el Estado de Nagaland mientras, a su juicio, los disturbios internos que se produzcan en la zona de Naga Hills-Tuensang inmediatamente antes de la formación de ese Estado continúen en ella o en cualquier parte del mismo y en el en el desempeño de sus funciones al respecto, el Gobernador, previa consulta al Consejo de Ministros, ejercerá su juicio individual en cuanto a las medidas que deban adoptarse:
Siempre que se plantee la cuestión de si un asunto es o no un asunto en relación con lo que el Gobernador está obligado a actuar en el ejercicio de su juicio individual, la decisión del Gobernador a su discreción será definitiva y la validez de todo lo que haga el Gobernador no ser cuestionado por el hecho de que debió o no debió haber actuado en el ejercicio de su juicio individual:
Siempre que el Presidente, al recibir un informe del Gobernador o de otro modo, considere que ya no es necesario que el Gobernador tenga una responsabilidad especial con respecto a la ley y el orden público en el Estado de Nagaland, podrá ordenar, mediante orden, que el Gobernador dejará de tener responsabilidad con efecto a partir de la fecha que se especifique en la orden;
c.
al formular su recomendación con respecto a cualquier solicitud de subvención, el Gobernador de Nagaland velará por que todo dinero proporcionado por el Gobierno de la India con cargo al Fondo Consolidado de la India para un servicio o propósito específico se incluya en la demanda de una subvención relacionada con ese servicio o propósito y no en cualquier otra demanda;
d.
a partir de la fecha que el Gobernador de Nagaland pueda especificar mediante notificación pública en este nombre, se establecerá un consejo regional para el distrito de Tuensang integrado por 35 miembros y el Gobernador, a su discreción,
-
i.
la composición del consejo regional y la forma en que se elegirán los miembros del consejo regional:
-
Siempre que el comisionado adjunto del distrito de Tuensang sea el Presidente ex officio del consejo regional y el Vicepresidente del consejo regional sea elegido por sus miembros de entre ellos;
-
ii.
los requisitos para ser elegidos como miembros del consejo regional y para ser miembros del Consejo Regional;
-
iii.
la duración del mandato y los sueldos y prestaciones, en su caso, que se pagarán a los miembros del consejo regional;
-
iv.
el procedimiento y la dirección de los asuntos del consejo regional;
-
v.
el nombramiento de los funcionarios y el personal del consejo regional y sus condiciones de servicio, y
-
vi.
cualquier otra cuestión respecto de la cual sea necesario establecer normas para la constitución y el buen funcionamiento del consejo regional.
2. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, durante un período de diez años a partir de la fecha de constitución del Estado de Nagaland o durante el período adicional que el Gobernador, por recomendación del consejo regional, mediante notificación pública, especifique en este nombre:
a.
la administración del distrito de Tuensang será ejercida por el Gobernador;
b.
cuando el Gobierno de la India proporcione dinero al Gobierno de Nagaland para satisfacer las necesidades del Estado de Nagaland en su conjunto, el Gobernador dispondrá, a su discreción, una distribución equitativa de ese dinero entre el distrito de Tuensang y el resto del Estado;
c.
ninguna ley de la Asamblea Legislativa de Nagaland se aplicará al distrito de Tuensang a menos que el Gobernador, por recomendación del consejo regional, por notificación pública así lo ordene y el Gobernador, al dar esa dirección con respecto a cualquiera de esas leyes, pueda ordenar que la ley, en su aplicación al Tuensang distrito o cualquier parte del mismo surtirá efecto con sujeción a las excepciones o modificaciones que el Gobernador especifique por recomendación del consejo regional:
Siempre que cualquier orientación dada en virtud de esta subcláusula pueda darse de manera que tenga efecto retroactivo;
d.
el Gobernador puede promulgar reglamentos para la paz, el progreso y el buen gobierno del distrito de Tuensang, y cualquier reglamento que se adopte podrá derogar o enmendar con efecto retroactivo, en caso necesario, cualquier ley del Parlamento o cualquier otra ley aplicable a ese distrito;
i.
uno de los miembros que representen al distrito de Tuensang en la Asamblea Legislativa de Nagaland será nombrado Ministro para los asuntos de Tuensang por el Gobernador, a recomendación del Ministro Principal, y el Ministro Principal al presentar su asesoramiento actuará por recomendación de la mayoría de los miembros como antes citado;
ii.
el Ministro de Asuntos de Tuensang se ocupará de todas las cuestiones relacionadas con el distrito de Tuensang y tendrá acceso directo al Gobernador sobre todas las cuestiones relacionadas con el distrito de Tuensang, pero mantendrá informado al Ministro Principal al respecto;
f.
no obstante lo dispuesto en las disposiciones anteriores de esta cláusula, la decisión definitiva sobre todas las cuestiones relacionadas con el distrito de Tuensang será adoptada por el Gobernador a su discreción;
g.
en los artículos 54 y 55 y en el párrafo 4) del artículo 80, las referencias a los miembros elegidos de la Asamblea Legislativa de un Estado o a cada uno de esos miembros incluirán referencias a los miembros o miembros de la Asamblea Legislativa de Nagaland elegidos por el consejo regional establecido en virtud del presente artículo;
h.
en el artículo 170-
-
i.
la cláusula 1 surtirá efecto, en relación con la Asamblea Legislativa de Nagaland, como si se hubiera sustituido la palabra «sesenta y seis» por las palabras «cuarenta y seis»;
-
ii.
en dicha cláusula, la referencia a la elección directa de las circunscripciones territoriales del Estado incluirá la elección por los miembros del consejo regional establecido en virtud del presente artículo;
-
iii.
en las cláusulas 2) y 3), se entenderá por referencia a circunscripciones territoriales las referencias a circunscripciones territoriales de los distritos de Kohima y Mokokchung.
3. Si surgiere alguna dificultad para dar efecto a cualquiera de las disposiciones anteriores del presente artículo, el Presidente podrá, mediante orden, hacer cualquier cosa (incluida la adaptación o modificación de cualquier otro artículo) que le parezca necesario para eliminar esa dificultad:
Siempre que no se dicte tal orden después de transcurridos tres años a partir de la fecha de formación del Estado de Nagaland.
Explicación
En este artículo, los distritos de Kohima, Mokokchung y Tuensang tendrán los mismos significados que en la Ley del Estado de Nagaland de 1962.
371B. Disposición especial relativa al Estado de Assam
No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, el Presidente podrá, por orden dictada con respecto al Estado de Assam, prever la constitución y las funciones de un comité de la Asamblea Legislativa del Estado integrado por miembros de esa Asamblea elegidos de las zonas tribales especificadas en la Parte I del anexo al párrafo 20 de la Sexta Lista y el número de otros miembros de esa Asamblea que se especifique en el orden y para las modificaciones que se introduzcan en el reglamento de esa Asamblea para la constitución y el buen funcionamiento de dicho comité.
371C. Disposición especial relativa al Estado de Manipur
1. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, el Presidente puede, por orden dictada con respecto al Estado de Manipur, prever la constitución y las funciones de un comité de la Asamblea Legislativa del Estado integrado por miembros de esa Asamblea elegidos de las zonas montañosas de ese Estado, para el las modificaciones que han de introducirse en las reglas de los asuntos del Gobierno y en el reglamento de la Asamblea Legislativa del Estado, así como de cualquier responsabilidad especial del Gobernador a fin de asegurar el buen funcionamiento de ese comité.
2. El Gobernador presentará anualmente, o siempre que así lo requiera el Presidente, un informe al Presidente sobre la administración de las Zonas Colinas en el Estado de Manipur y el poder ejecutivo de la Unión se extenderá a dar instrucciones al Estado sobre la administración de dichas zonas.
Explicación
En este artículo, la expresión «Zonas de Colinas» significa las zonas que el Presidente puede, por orden, declarar áreas de colinas.
371 D. Disposiciones especiales relativas al Estado de Andhra Pradesh
1. El Presidente, por orden dictada con respecto al Estado de Andhra Pradesh, puede proporcionar, teniendo en cuenta las necesidades del Estado en su conjunto, oportunidades e instalaciones equitativas para las personas pertenecientes a diferentes partes del Estado, en materia de empleo público y educación, y pueden adoptarse disposiciones diferentes para diversas partes del Estado.
2. Una orden dictado en virtud del párrafo 1 podrá, en particular,
a.
exigir al Gobierno del Estado que organice cualquier clase o clase de puestos en una administración pública o cualquier clase o clase de cargos públicos bajo el Estado en diferentes cuadros locales para diferentes partes del Estado y asigne de conformidad con los principios y procedimientos que se especifiquen en el orden en que las personas la realización de tales cargos a los cuadros locales así organizados;
b.
especificar cualquier parte o parte del Estado que se considerará zona local-
-
i.
para la contratación directa en puestos de cualquier cuadro local (ya sea organizado en cumplimiento de una orden prevista en el presente artículo o constituido de otro modo) bajo el Gobierno del Estado;
-
ii.
para la contratación directa para ocupar puestos de cualquier cuadro bajo cualquier autoridad local dentro del Estado; y
-
iii.
a los efectos de la admisión en una universidad del Estado o en cualquier otra institución educativa que esté sujeta al control del Gobierno del Estado;
c.
especificar en qué medida, la forma y las condiciones en que se dará o se hará preferencia o reserva,
-
i.
en lo que respecta a la contratación directa para ocupar puestos de cualquiera de los cuadros mencionados en el apartado b) que se especifiquen en este nombre en el orden,
-
ii.
en lo que respecta a la admisión en cualquiera de las universidades u otras instituciones educativas mencionadas en el apartado b) que se especifique en este nombre en la orden,
a o en favor de candidatos que hayan residido o estudiado durante cualquier período especificado en el orden en el ámbito local respecto de dicho cuadro, universidad u otra institución educativa, según el caso.
3. El Presidente podrá, mediante orden, prever la constitución de un Tribunal Administrativo para que el Estado de Andhra Pradesh ejerza esa jurisdicción, facultades y autoridad, incluidas las jurisdicciones, facultades y autoridad que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley constitucional (32ª enmienda), 1973, fue ejercida por cualquier tribunal (distinto del Tribunal Supremo) o por cualquier tribunal u otra autoridad que se especifique en la orden con respecto a las siguientes cuestiones, a saber:
a.
el nombramiento, la asignación o el ascenso a esa clase o clase de puestos en la administración pública del Estado, o a esa clase o clases de puestos civiles bajo el Estado, o a la clase o clase de puestos bajo el control de cualquier autoridad local dentro del Estado, según se especifique en la orden;
b.
Antigüedad de las personas nombradas, asignadas o ascendidas a esa clase o categorías de puestos en cualquier administración pública del Estado, o a esa clase o clases de cargos civiles bajo el Estado, o a la clase o clases de puestos bajo el control de cualquier autoridad local dentro del Estado, según se especifique en la orden;
c.
cualesquiera otras condiciones de servicio de las personas nombradas, asignadas o ascendidas a esa clase o clases de puestos en una administración pública del Estado o a esa clase o clases de cargos civiles bajo el Estado o a esa clase o clases de puestos bajo el control de cualquier autoridad local dentro del Estado, que sean especificado en el orden.
4. Una orden dictado en virtud del párrafo 3)
a.
autorizará al Tribunal Administrativo a recibir las solicitudes de reparación de reclamaciones relativas a cualquier asunto de su competencia que el Presidente especifique en la orden y a dictar las providencias que el Tribunal Administrativo estime oportunas;
b.
contengan las disposiciones relativas a las facultades, autoridades y procedimientos del Tribunal Administrativo (incluidas las relativas a las facultades del Tribunal Administrativo para castigar por desacato a sí mismo) que el Presidente estime necesarias;
c.
prever la transferencia al Tribunal Administrativo de tales categorías de procedimientos, que se refieren a asuntos de su competencia y pendientes ante cualquier tribunal (distinto del Tribunal Supremo) o tribunal u otra autoridad inmediatamente antes de la apertura de dicha orden, según se especifique en el la orden;
d.
contienen las disposiciones complementarias, incidentales y consecuentes (incluidas disposiciones relativas a honorarios y limitación, pruebas o para la aplicación de cualquier ley por el momento en vigor, con sujeción a cualquier excepción o modificación) que el Presidente considere necesarias.
5. La orden del Tribunal Administrativo por la que se resolverá definitivamente cualquier asunto surtirá efecto tras su confirmación por el Gobierno del Estado o transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se dicte la orden, si esta fecha es anterior:
Siempre que el Gobierno del Estado, por orden especial dictada por escrito y por las razones que se especifiquen en ella, podrá modificar o anular cualquier orden del Tribunal Administrativo antes de que surta efecto y, en tal caso, la orden del Tribunal Administrativo sólo surtirá efecto en tal forma modificada o ningún efecto, según sea el caso.
6. Toda orden especial dictada por el Gobierno del Estado con arreglo a la cláusula 5) será dictada, tan pronto como sea posible después de que se haya dictado, ante ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa del Estado.
7. El Tribunal Superior del Estado no tendrá facultades de superintendencia sobre el Tribunal Administrativo y ningún tribunal (excepto el Tribunal Supremo) o tribunal ejercerá jurisdicción, poder o autoridad alguna respecto de cualquier asunto sujeto a la jurisdicción, poder o autoridad de, o en relación con el Tribunal Administrativo.
8. Si el Presidente está convencido de que no es necesario seguir existiendo el Tribunal Administrativo, el Presidente podrá, mediante providencia, abolir el Tribunal Administrativo y adoptar las disposiciones que considere adecuadas para la transferencia y la resolución de las causas pendientes ante el Tribunal inmediatamente antes tal abolición.
9. Sin perjuicio de cualquier fallo, decreto u orden de un tribunal, tribunal u otra autoridad,
a.
no nombramiento, envío, ascenso o traslado de ninguna persona,
-
i.
efectuado antes del 1º de noviembre de 1956 a cualquier cargo bajo el Gobierno del Estado de Hyderabad o de cualquier autoridad local del Estado de Hyderabad que existiera antes de esa fecha; o
-
ii.
antes de la entrada en vigor de la Ley constitucional (32ª enmienda) de 1973, a cualquier cargo del Gobierno o de cualquier autoridad local o de otra índole dentro del Estado de Andhra Pradesh; y
b.
ninguna medida adoptada o hecha por o antes de cualquiera de las personas a que se hace referencia en el apartado a),
se considerará ilegal o nulo o ha pasado a ser ilegal o nulo simplemente por el hecho de que el nombramiento, el desplazamiento, el ascenso o el traslado de esa persona no se hizo de conformidad con ninguna ley vigente en ese momento, que prevea cualquier requisito de residencia en el Estado de Hyderabad o, en el caso puede ser, dentro de cualquier parte del Estado de Andhra Pradesh, con respecto a ese nombramiento, destino, ascenso o traslado.
10. Las disposiciones del presente artículo y de cualquier orden dictada por el Presidente en virtud de él surtirán efecto sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra disposición de la presente Constitución o de cualquier otra ley por el momento en vigor.
371E. Establecimiento de la Universidad Central en Andhra Pradesh
El Parlamento puede prever por ley el establecimiento de una universidad en el Estado de Andhra Pradesh.
371 F. Disposiciones especiales relativas al Estado de Sikkim
A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución,
a.
la Asamblea Legislativa del Estado de Sikkim estará integrada por no menos de treinta miembros;
b.
a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley constitucional (36ª enmienda) de 1975 (en adelante, en este artículo, el día designado) -
-
i.
la Asamblea para Sikkim constituida como resultado de las elecciones celebradas en Sikkim en abril de 1974 con 32 miembros elegidos en dichas elecciones (en adelante denominados miembros en funciones) se considerará Asamblea Legislativa del Estado de Sikkim debidamente constituida en virtud de la presente Constitución;
-
ii.
los miembros en funciones serán considerados miembros de la Asamblea Legislativa del Estado de Sikkim debidamente elegidos en virtud de la presente Constitución; y
-
iii.
dicha Asamblea Legislativa del Estado de Sikkim ejercerá las atribuciones y las funciones de la Asamblea Legislativa de un Estado en virtud de la presente Constitución;
c.
en el caso de la Asamblea que se considere Asamblea Legislativa del Estado de Sikkim con arreglo a la cláusula b), las referencias al período de cinco años en la cláusula 1) del artículo 172 se interpretarán como referencias a un período de cuatro años y dicho período de cuatro años se considerará que comienza a partir del día designado;
d.
hasta que el Parlamento adopte otras disposiciones por ley, se asignará al Estado de Sikkim un escaño en la Cámara del Pueblo y el Estado de Sikkim formará una circunscripción parlamentaria que se denominará circunscripción parlamentaria de Sikkim;
e.
el representante del Estado de Sikkim en la Cámara del Pueblo existente el día designado será elegido por los miembros de la Asamblea Legislativa del Estado de Sikkim;
f.
Con el fin de proteger los derechos e intereses de los distintos sectores de la población de Sikkim, el Parlamento podrá prever el número de escaños en la Asamblea Legislativa del Estado de Sikkim que pueden ser ocupados por candidatos pertenecientes a dichas secciones y para la delimitación de los circunscripciones de asambleas en las que sólo los candidatos pertenecientes a esas secciones pueden presentarse a la Asamblea Legislativa del Estado de Sikkim;
g.
el Gobernador de Sikkim tendrá una responsabilidad especial en materia de paz y de un arreglo equitativo para garantizar el adelanto social y económico de los diferentes sectores de la población de Sikkim y, en el cumplimiento de su responsabilidad especial en virtud de esta cláusula, el Gobernador de Sikkim, con sujeción a las las instrucciones que el Presidente pueda, de vez en cuando, estime conveniente emitir, actuar a su discreción;
h.
todos los bienes y bienes (tanto dentro como fuera de los territorios comprendidos en el Estado de Sikkim) que inmediatamente antes de la fecha designada estuvieran confiados al Gobierno de Sikkim o a cualquier otra autoridad o a cualquier persona a los efectos del Gobierno de Sikkim, a partir de ese día, confiarán en el Gobierno del Estado de Sikkim;
i.
el Tribunal Superior que funcione como tal inmediatamente antes del día designado en los territorios comprendidos en el Estado de Sikkim se considerará, a partir de ese día, el Tribunal Superior del Estado de Sikkim;
j.
todos los tribunales de jurisdicción civil, penal y fiscal, todas las autoridades y todos los funcionarios judiciales, ejecutivos y ministeriales de todo el territorio del Estado de Sikkim continuarán ejerciendo sus funciones respectivas desde el día designado, con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución;
k.
todas las leyes vigentes inmediatamente antes de la fecha señalada en los territorios comprendidos en el Estado de Sikkim o en cualquier parte del mismo seguirán vigentes hasta que sean modificadas o derogadas por una legislatura competente u otra autoridad competente;
Yo.
con el fin de facilitar la aplicación de cualquiera de las leyes mencionadas en la cláusula
k.
en relación con la administración del Estado de Sikkim y con el fin de armonizar las disposiciones de dicha ley con las disposiciones de la presente Constitución, el Presidente podrá, en un plazo de dos años a partir del día designado, mediante orden, hacer tales adaptaciones y modificaciones de la ley, ya sea por medio de derogar o enmendar, según sea necesario o conveniente, y en consecuencia, toda ley surtirá efecto con sujeción a las adaptaciones y modificaciones efectuadas, y ninguna adaptación o modificación no será cuestionada ante ningún tribunal de justicia;
m.
ni el Tribunal Supremo ni ningún otro tribunal tendrán jurisdicción respecto de ninguna controversia u otra cuestión derivada de un tratado, acuerdo, compromiso u otro instrumento similar relativo a Sikkim que haya sido concertado o ejecutado antes del día designado y respecto del cual el Gobierno de la India o cualquiera de los sus gobiernos predecesores eran parte, pero nada de lo dispuesto en esta cláusula se interpretará en el sentido de que haga excepción a las disposiciones del artículo 143;
n.
el Presidente podrá, mediante notificación pública, extender, con las restricciones o modificaciones que considere convenientes, al Estado de Sikkim cualquier disposición que esté en vigor en un Estado de la India en la fecha de la notificación;
o.
si surge alguna dificultad para dar efecto a cualquiera de las disposiciones anteriores del presente artículo, el Presidente podrá, por orden, hacer cualquier cosa (incluida la adaptación o modificación de cualquier otro artículo) que le parezca necesario para eliminar esa dificultad:
Siempre que no se dicte tal orden después de transcurridos dos años a partir de la fecha señalada;
p.
todas las actividades realizadas y todas las medidas adoptadas en el Estado de Sikkim o los territorios comprendidos en él o en relación con él durante el período que comienza el día designado y terminará inmediatamente antes de la fecha en que la Ley constitucional (trigésimo sexta enmienda) de 1975 reciba el consentimiento del Presidente, en la medida en que se ajusten a las disposiciones de esta Constitución en su forma enmendada por la Ley constitucional (36ª enmienda) de 1975, se considerará que a todos los efectos han sido válidamente cumplidas o adoptadas en virtud de esta Constitución en su forma enmendada.
371 G. Disposición especial relativa al Estado de Mizoram
A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución,
a.
ninguna ley del Parlamento en materia de
-
i.
religiosas o sociales de los mizos.
-
ii.
Derecho y procedimiento consuetudinario Mizo.
-
iii.
administración de la justicia civil y penal que entrañe decisiones de conformidad con el derecho consuetudinario Mizo,
-
iv.
propiedad y transferencia de tierras,
se aplicará al Estado de Mizoram a menos que la Asamblea Legislativa del Estado de Mizoram decida en una resolución así:
Siempre que nada de lo dispuesto en esta cláusula se aplique a ninguna ley central vigente en el territorio de la Unión de Mizoram inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley constitucional (53ª enmienda) de 1986;
b.
la Asamblea Legislativa del Estado de Mizoram estará integrada por no menos de cuarenta miembros.
371H. Disposición especial relativa al Estado de Arunachal Pradesh
A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución,
a.
el Gobernador de Arunachal Pradesh tendrá una responsabilidad especial con respecto a la ley y el orden en el Estado de Arunachal Pradesh y, en el desempeño de sus funciones en relación con él, el Gobernador, previa consulta con el Consejo de Ministros, ejercerá su juicio individual en cuanto a la medida que ha de adoptarse tomada:
Siempre que se plantee la cuestión de si un asunto es o no un asunto en relación con lo que el Gobernador está obligado a actuar en virtud de esta cláusula en el ejercicio de su juicio individual, la decisión del Gobernador a su discreción será definitiva y la validez de cualquier cosa que haga el Gobernador no por el hecho de que debió o no haber actuado en el ejercicio de su juicio individual:
Siempre que el Presidente, al recibir un informe del Gobernador o de otro modo, considere que ya no es necesario que el Gobernador tenga una responsabilidad especial con respecto a la ley y el orden en el Estado de Arunachal Pradesh, podrá ordenar, mediante orden, que el Gobernador deje de la responsabilidad con efecto a partir de la fecha que se especifique en la orden;
b.
la Asamblea Legislativa del Estado de Arunachal Pradesh estará integrada por no menos de treinta miembros.
371 I. Disposición especial relativa al Estado de Goa
No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, la Asamblea Legislativa del Estado de Goa estará integrada por no menos de treinta miembros.
371J. Disposiciones especiales relativas al Estado de Karnataka
1. El Presidente, por orden dictada con respecto al Estado de Karnataka, podrá prever cualquier responsabilidad especial del Gobierno en relación con el Estado de Karnataka,
a.
el establecimiento de una junta de desarrollo separada para la región de Hyderabad-Karnataka, con la disposición de que cada año se presentará a la Asamblea Legislativa del Estado un informe sobre el funcionamiento de la junta;
b.
la asignación equitativa de fondos para los gastos de desarrollo en dicha región, con sujeción a las necesidades del Estado en su conjunto; y
c.
oportunidades y facilidades equitativas para las personas pertenecientes a dicha región, en materia de empleo público, educación y formación profesional, con sujeción a las exigencias del Estado en su conjunto.
2. Una orden dictado en virtud del apartado c) del párrafo 1) podrá prever:
a.
la reserva de una proporción de escaños en las instituciones de enseñanza y formación profesional de la región de Hyderabad-Karnataka para estudiantes que pertenezcan a esa región por nacimiento o domicilio; y
b.
identificación de puestos o clases de puestos bajo el Gobierno del Estado y en cualquier órgano u organización bajo el control del Gobierno del Estado en la región de Hyderabad-Karnataka y reserva de una parte de esos puestos a las personas que pertenezcan a esa región por nacimiento o domicilio y para su nombramiento mediante contratación directa o ascenso o de cualquier otra forma que se especifique en la orden.
372. Continuación en vigor de las leyes vigentes y su adaptación
1. No obstante la derogación por esta Constitución de las leyes mencionadas en el artículo 395, pero con sujeción a las demás disposiciones de la presente Constitución, todas las leyes vigentes en el territorio de la India inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirán en vigor hasta que se modifiquen o deroguen o enmendado por una legislatura competente u otra autoridad competente.
2. A los efectos de armonizar las disposiciones de cualquier ley vigente en el territorio de la India con las disposiciones de la presente Constitución, el Presidente podrá, mediante orden, efectuar las adaptaciones y modificaciones de dicha ley, ya sea mediante derogación o enmienda, según sea necesario o conveniente, y disponer que la ley surtirá efecto, a partir de la fecha que se especifique en la orden, con sujeción a las adaptaciones y modificaciones efectuadas, y ninguna adaptación o modificación no será cuestionada ante ningún tribunal de justicia.
3. Nada de lo dispuesto en la cláusula 2) se considerará:
a.
facultar al Presidente para hacer cualquier adaptación o modificación de cualquier ley después de transcurridos tres años desde el comienzo de la presente Constitución; o
b.
para impedir que cualquier legislatura u otra autoridad competente derogue o modifique cualquier ley adaptada o modificada por el Presidente en virtud de dicha cláusula.
Explicación I
La expresión «ley en vigor» que figura en este artículo comprenderá toda ley aprobada o promulgada por una legislatura u otra autoridad competente en el territorio de la India antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y que no haya sido derogada previamente, a pesar de que ésta o partes de ella no puedan estar en vigor ni en absoluto ni en zonas particulares.
Explicación II
Toda ley aprobada o promulgada por una legislatura u otra autoridad competente en el territorio de la India que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución tuviera efectos extraterritoriales así como efectos en el territorio de la India, con sujeción a las adaptaciones y modificaciones mencionadas anteriormente, seguirá tienen tal efecto extraterritorial.
Explicación III
Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que se mantiene una ley temporal en vigor más allá de la fecha fijada para su expiración o la fecha en que habría expirado si la presente Constitución no hubiera entrado en vigor.
Explicación IV
Una ordenanza promulgada por el Gobernador de una Provincia en virtud del artículo 88 de la Ley del Gobierno de la India de 1935 y que esté en vigor inmediatamente antes del comienzo de la presente Constitución, dejará de funcionar, a menos que el Gobernador del Estado correspondiente lo retire antes, a menos que el Gobernador del Estado correspondiente lo retire antes, al término de seis semanas a partir del primera reunión después del comienzo de la Asamblea Legislativa de ese Estado que funcione de conformidad con el párrafo 1 del artículo 382, y nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que se prolonga alguna de esas ordenanzas en vigor más allá de dicho período.
372A. Poder del Presidente para adaptar las leyes
1. A los efectos de armonizar las disposiciones de cualquier ley vigente en la India o en cualquier parte de ella, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley de la Constitución (Séptima Enmienda) de 1956, con las disposiciones de la presente Constitución en su forma enmendada por esa Ley, el Presidente, por orden dictada antes del primer día de noviembre de 1957, efectuar las adaptaciones y modificaciones de la ley, ya sea mediante derogación o enmienda, que sean necesarias o convenientes, y disponga que la ley, a partir de la fecha que se especifique en la orden, surtirá efecto a reserva de las adaptaciones y modificaciones efectuadas, y cualesquiera adaptación o modificación no serán cuestionadas ante ningún tribunal de justicia.
2. Nada de lo dispuesto en la cláusula 1) se considerará que impida a una legislatura competente u otra autoridad competente derogar o modificar cualquier ley adaptada o modificada por el Presidente en virtud de dicha cláusula.
373. Poder del Presidente para dictar órdenes respecto de las personas sometidas a detención preventiva en determinados casos
Hasta que el Parlamento disponga lo dispuesto en el párrafo 7) del artículo 22, o hasta que expire un año desde el comienzo de la presente Constitución, si esta fecha es anterior, dicho artículo surtirá efecto como si para cualquier referencia al Parlamento en sus cláusulas 4) y 7) se sustituyera una referencia a el Presidente y para cualquier referencia a una ley hecha por el Parlamento en esas cláusulas se sustituyó una referencia a una orden dictada por el Presidente.
374. Disposiciones relativas a los jueces del Tribunal Federal y procedimientos pendientes en el Tribunal Federal o ante Su Majestad en Consejo
1. Los jueces del Tribunal Federal que ejerzan sus funciones inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, a menos que hayan elegido otra cosa, pasarán a ser jueces del Tribunal Supremo, y a partir de ese momento tendrán derecho a esos sueldos y subsidios y a esos derechos en relación con la licencia de ausencia y pensión previstas en el artículo 125 respecto de los magistrados del Tribunal Supremo.
2. Todos los procesos, apelaciones y procedimientos, civiles o penales, pendientes ante el Tribunal Federal al comienzo de la presente Constitución serán remitidos a la Corte Suprema, y el Tribunal Supremo será competente para conocer y decidir sobre los mismos, y las sentencias y órdenes del Tribunal Federal dictadas o dictadas o dictadas antes de la entrada en vigor de la presente Constitución tendrán la misma fuerza y efecto que si hubieran sido entregados o hechos por el Tribunal Supremo.
3. Nada de lo dispuesto en la presente Constitución podrá invalidar el ejercicio de la jurisdicción de Su Majestad en Consejo para resolver las apelaciones y peticiones de cualquier fallo, decreto u orden de un tribunal en el territorio de la India, o respecto de ellos, en la medida en que el ejercicio de esa jurisdicción esté autorizado por la ley, y toda orden dictada por Su Majestad en Consejo sobre cualquier recurso o petición de ese tipo después de la entrada en vigor de la presente Constitución surtirá efecto a todos los efectos como si se tratara de una orden o decreto dictado por el Tribunal Supremo en ejercicio de la competencia que le confiere la presente Constitución.
4. A partir de la entrada en vigor de la presente Constitución cesará la competencia de la autoridad que funcione como Consejo Privado en un Estado especificado en la Parte B del Primer Anexo para conocer y resolver las apelaciones y peticiones de cualquier fallo, decreto u orden de un tribunal de ese Estado o respecto de ellos , y todos los recursos y demás procedimientos pendientes ante dicha autoridad en el momento de la apertura del procedimiento serán transferidos al Tribunal Supremo y resueltos por éste.
5. El Parlamento podrá establecer disposiciones adicionales por ley para dar efecto a las disposiciones de este artículo.
375. Los tribunales, las autoridades y los funcionarios seguirán funcionando con sujeción a las disposiciones de la Constitución
Todos los tribunales de jurisdicción civil, penal y fiscal, todas las autoridades y todos los funcionarios judiciales, ejecutivos y ministeriales, en todo el territorio de la India, seguirán ejerciendo sus funciones respectivas con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución.
376. Disposiciones relativas a los jueces de los tribunales superiores
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 217, los jueces de un Tribunal Superior de cualquier provincia que desempeñe sus funciones inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución pasarán a ser, a menos que hayan elegido otra cosa, en el momento de la apertura de la presente Constitución en los jueces del Tribunal Superior del Estado correspondiente, y tendrán derecho a los sueldos y prestaciones ya los derechos de licencia y pensión previstos en el artículo 221 respecto de los magistrados de ese Tribunal Superior. Cualquiera de esos Magistrados podrá ser nombrado Presidente del Tribunal Superior, a pesar de que no sea ciudadano de la India, o como Presidente del Tribunal Supremo u otro magistrado de cualquier otro Tribunal Superior.
2. Los jueces de un Tribunal Superior de cualquier Estado indio que corresponda a cualquier Estado especificado en la parte B del primer anexo que ejerzan sus funciones inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución pasarán a ser, a menos que hayan elegido otra cosa, en el momento de la apertura de este procedimiento los jueces del Tribunal Superior del Estado así especificado y, sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas 1) y 2) del artículo 217, pero con sujeción a lo dispuesto en la cláusula 1) de ese artículo, continuará desempeñando sus funciones hasta la expiración del plazo que determine el Presidente por orden.
3. En este artículo, la expresión «magistrado» no incluye a un magistrado interino ni a un magistrado adicional.
377. Disposiciones relativas al Contralor y Auditor General de la India
El Auditor General de la India que ejerce sus funciones inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución pasará a ser, a menos que haya elegido otra cosa, en el momento de esa apertura el Contralor y Auditor General de la India y, en consecuencia, tendrá derecho a esos sueldos y a esos derechos en relación con la licencia y la pensión prevista en el párrafo 3) del artículo 148 respecto del Contralor y Auditor General de la India y tener derecho a seguir desempeñando sus funciones hasta la expiración de su mandato, según se determine en virtud de las disposiciones que le fueran aplicables inmediatamente antes de la apertura del procedimiento.
378. Disposiciones relativas a las comisiones de administración pública
1. Los miembros de la Comisión de Administración Pública para el Dominio de la India que ejerzan sus funciones inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución pasarán a ser, a menos que hayan elegido otra cosa, en el momento de ese comienzo los miembros de la Comisión de Administración Pública de la Unión y, sin perjuicio de lo dispuesto en el las cláusulas 1) y 2) del artículo 316, pero a reserva de lo dispuesto en la cláusula 2) de ese artículo, seguirán desempeñando sus funciones hasta la expiración de su mandato, tal como se determine en virtud de las reglas que fueran aplicables inmediatamente antes de la apertura de dicho procedimiento a esos miembros.
2. Los miembros de una Comisión de Administración Pública de una Provincia o de una Comisión de Administración Pública que atiendan las necesidades de un grupo de provincias que ocupen un cargo inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución pasarán a ser miembros de la administración pública, a menos que hayan elegido otra cosa, Comisión para el Estado correspondiente o de los miembros de la Comisión Mixta de la Administración Pública Estatal que atienda las necesidades de los Estados correspondientes, según sea el caso, y, sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas 1) y 2) del artículo 316, pero con sujeción a lo dispuesto en la cláusula 2) de dicho artículo, seguirá manteniendo hasta la expiración de su mandato, tal como se determine con arreglo a las reglas que fueran aplicables inmediatamente antes de la apertura de dicho mandato a esos miembros.
378A. Disposiciones especiales sobre la duración de la Asamblea Legislativa de Andhra Pradesh
No obstante lo dispuesto en el artículo 172, la Asamblea Legislativa del Estado de Andhra Pradesh, constituida en virtud de las disposiciones de los artículos 28 y 29 de la Ley de reorganización de los Estados de 1956, continuará, a menos que se disuelva con anterioridad, por un período de cinco años a partir de la fecha mencionada en dicho artículo 29 y ya no y la expiración de dicho plazo funcionará como una disolución de esa Asamblea Legislativa.
379 a 391. Rep. por la Ley de la Constitución (Séptima Enmienda) de 1956, art. 29 y Sch
392. Poder del Presidente para eliminar las dificultades
1. A los efectos de eliminar cualquier dificultad, en particular en relación con la transición de las disposiciones de la Ley del Gobierno de la India de 1935 a las disposiciones de la presente Constitución, el Presidente podrá ordenar que, durante el período que se especifique en la orden, efecto sujeto a las adaptaciones, ya sea mediante modificación, adición u omisión, que considere necesarias o convenientes:
A condición de que no se dicte tal orden después de la primera reunión del Parlamento debidamente constituida en virtud del capítulo II de la parte V.
2. Toda orden dictada en virtud del apartado 1) se presentará ante el Parlamento.
3. Las facultades conferidas al Presidente por este artículo, en el artículo 324, en el párrafo 3) del artículo 367 y en el artículo 391, serán ejercidas por el Gobernador General del Dominio de la India antes del comienzo de la presente Constitución.
19. Disposiciones transitorias
1. Tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de la presente Constitución, el Gobernador adoptará medidas para la constitución de un Consejo de Distrito para cada distrito autónomo del Estado con arreglo al presente Anexo y, hasta que se constituya un consejo de distrito para un distrito autónomo, la administración de dicho distrito corresponderá al Gobernador y se aplicarán las siguientes disposiciones a la administración de las zonas dentro de dicho distrito, en lugar de las disposiciones anteriores de la presente Lista, a saber:
a.
ninguna ley del Parlamento o de la Asamblea Legislativa del Estado se aplicará a ninguna de esas esferas a menos que el Gobernador lo ordene mediante notificación pública; y el Gobernador, al dar esa dirección con respecto a una ley, podrá ordenar que la ley, en su aplicación a la zona o a una parte determinada de ella, efecto sujeto a las excepciones o modificaciones que considere convenientes;
b.
el Gobernador puede dictar reglamentos para la paz y el buen gobierno de cualquiera de esas zonas, y cualquier reglamento que se adopte podrá derogar o enmendar cualquier ley del Parlamento o de la legislatura del Estado o cualquier ley vigente que se aplique por el momento a esa zona.
2. Cualquier orientación dada por el Gobernador en virtud de la cláusula a) del apartado 1) del presente párrafo podrá darse a fin de tener efecto retroactivo.
3. Todos los reglamentos dictados en virtud de la cláusula b) del apartado 1) del presente párrafo se someterán inmediatamente al Presidente y, hasta que éste lo dé su consentimiento, no surtirán efecto.
México 1917
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°
Esta Constitución se publicará desde luego y con la mayor solemnidad se protestará guardarla y hacerla guardar en toda la República; pero con excepción de las disposiciones relativas a las elecciones de los Supremos Poderes Federales y de los Estados, que desde luego entran en vigor, no comenzará a regir sino desde el día 1o. de Mayo de 1917, en cuya fecha deberá instalarse solemnemente el Congreso Constitucional y prestar la protesta de ley el ciudadano que resultare electo en las próximas elecciones para ejercer el cargo de Presidente de la República.
En las elecciones a que debe convocarse, conforme al artículo siguiente, no regirá la fracción V del artículo 82; ni será impedimento para ser diputado o senador, estar en servicio activo en el Ejército, siempre que no se tenga mando de fuerza en el distrito electoral respectivo; tampoco estarán impedidos para poder ser electos al próximo Congreso de la Unión, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, siempre que éstos se separen definitivamente de sus puestos el día que se expida la convocatoria respectiva.
Artículo 2°
El Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, inmediatamente que se publique esta Constitución, convocará a elecciones de Poderes Federales, procurando que éstas se efectúen de tal manera que el Congreso quede constituido en tiempo oportuno, a fin de que hecho el cómputo de los votos emitidos en las elecciones presidenciales, pueda declararse quién es la persona designada como Presidente de la República, a efecto de que pueda cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 3°
El próximo período constitucional comenzará a contarse, para los Diputados y Senadores desde el primero de septiembre próximo pasado, y para el Presidente de la República, desde el 1o. de Diciembre de 1916.
Artículo 4°
Los Senadores que en las próximas elecciones llevaren el número par, sólo durarán dos años en el ejercicio de su encargo, para que la Cámara de Senadores pueda renovarse en lo sucesivo, por mitad, cada dos años.
Artículo 5°
El Congreso de la Unión elegirá a los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el mes de mayo próximo para que este alto Cuerpo quede solemnemente instalado el primero de Junio.
En estas elecciones no regirá el artículo 96 en lo relativo a las propuestas de candidatos por las Legislaturas locales; pero los nombrados lo serán sólo para el primer período de dos años que establece el artículo 94.
Artículo 6°
El Congreso de la Unión tendrá un período extraordinario de sesiones que comenzará el 15 de abril de 1917, para erigirse en Colegio Electoral, hacer el cómputo de votos y calificar las elecciones de Presidente de la República, haciendo la declaratoria respectiva; y además, para expedir la ley Orgánica de los Tribunales de Circuito y de Distrito, la ley Orgánica de los Tribunales del Distrito Federal y Territorios, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga inmediatamente los nombramientos de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, y el mismo Congreso de la Unión las elecciones de Magistrados, Jueces de primera Instancia del Distrito Federal y Territorios; expedirá también todas las leyes que consultare el Poder Ejecutivo de la Nación. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, y los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios, deberán tomar posesión de su cargo antes del 1o. de Julio de 1917, cesando entonces los que hubieren sido nombrados por el actual Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación.
Artículo 7°
Por esta vez, el cómputo de los votos para Senadores se hará por la Junta Computadora del Primer Distrito Electoral de cada Estado o Distrito Federal, que se formará para la computación de los votos de diputados, expidiéndose por dicha junta a los senadores electos, las credenciales correspondientes.
Artículo 8°
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolverá los amparos que estuvieren pendientes, sujetándose a las leyes actuales en vigor.
Artículo 9°
El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, queda facultado para expedir la ley electoral, conforme a la cual deberán celebrarse, esta vez, las elecciones para integrar los Poderes de la Unión.
Artículo 10°
Los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión contra el legítimo de la República, o cooperado a aquélla, combatiendo después con las armas en la mano, o sirviendo empleos o cargos de las fracciones que han atacado al Gobierno Constitucionalista, serán juzgados por las leyes vigentes, siempre que no hubieren sido indultados por éste.
Artículo 11°
Entre tanto el Congreso de la Unión y los de los Estados legislan sobre los problemas agrario y obrero, las bases establecidas por esta Constitución para dichas leyes, se pondrán en vigor en toda la República.
Artículo 12°
Los mexicanos que hayan militado en el Ejército Constitucionalista, los hijos y viudas de éstos, y las demás personas que hayan prestado servicios a la causa de la Revolución o a la Instrucción Pública, tendrán preferencia para la adquisición de fracciones a que se refiere el artículo 27 y derecho a los descuentos que las leyes señalarán.
Artículo 13°
Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus familiares o intermediarios.
Artículo 14
Transitorio. Queda suprimida la Secretaría de Justicia.
Artículo 15
Se faculta al c. Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión para que expida la ley de responsabilidad civil aplicable a los autores, cómplices y encubridores de los delitos cometidos contra el orden constitucional en el mes de febrero de 1913 y contra el Gobierno Constitucionalista.
Artículo 16
El Congreso Constitucional en el período ordinario de sus sesiones, que comenzará el 1o. de septiembre de este año, expedirá todas las leyes orgánicas de la Constitución que no hubieren sido ya expedidas en el período extraordinario a que se refiere el artículo 6o. transitorio, y dará preferencia a las leyes relativas a Garantías Individuales, y artículos 30, 32, 33, 35, 36, 38, 107 y parte final del artículo 111 de esta Constitución.
Artículo 17
Los templos y demás bienes que, conforme a la fracción II del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se reforma por este Decreto, son propiedad de la nación, mantendrán su actual situación jurídica.
Noruega 1814
Los derechos alodiales y el derecho de primogenitura no serán abolidos. Las condiciones especificas bajo las cuales estos derechos continuarán en beneficio del Estado y para el mejor provecho de la población rural, serán determinadas por el primer o el subsiguiente segundo Parlamento.
Luxemburgo 1868
Capítulo XII. Disposiciones Transitorias Y Adicionales
Artículo 116
Hasta que no se prevea por ley, la Cámara de los Diputados tiene el poder discrecional para acusar a los miembros del Gobierno, y el Tribunal Superior, en pleno, le juzgará, calificará el delito y determinará la pena. La pena no podrá exceder, en ningún caso, a la de reclusión, sin perjuicio de los casos expresamente previstos por las leyes penales.
Artículo 117
Desde el día en que la presente Constitución entre en vigor, todas las leyes, decretos, órdenes, reglamentos y otras disposiciones que sean contrarios a ella quedan derogadas.
Artículo 118
Las disposiciones de la Constitución no suponen un obstáculo para la aprobación del Estatuto del Tribunal Penal Internacional, hecho en Roma, el 17 de julio de 1998, y al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de las condiciones previstas por dicho Estatuto.
Artículo 119
En espera de la conclusión de los convenios previstos en el artículo 22., las disposiciones actuales en materia de cultos se mantienen en vigor.
Artículo 120
Hasta la promulgación de las leyes y reglamentos previstos por la Constitución, las leyes y reglamentos en vigor continúan aplicándose.
Artículo 121
[Derogado]
Lituania 1992
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 150
Las estipulaciones siguientes forman parte de la Constitución de la República de Lituania:
La Ley Constitucional del Estado de Lituania, de 11 de febrero de 1991;
La Ley Constitucional de No-Unión de la República de Lituania a ninguna de las Alianzas orientales post-soviéticas, de 8 de junio de 1992;
La Ley sobre el procedimiento de entrada en vigor de la Constitución de la República de Lituania, de 25 de octubre de 1992;
La Ley Constitucional sobre la propuesta de asociación de la República de Lituania a la Unión Europea, de 13 de julio de 2004.
Artículo 151
Esta Constitución de la República de Lituania entrará en vigor el día siguiente a la publicación oficial de los resultados del referéndum, siempre que más que la mitad del electorado de Lituania haya votado a favor de la Constitución en dicho referéndum.
Artículo 152
El procedimiento para la entrada en vigor de esta Constitución y de las estipulaciones separadas de ella, vendrá regulado en una ley de la República de Lituania sobre el procedimiento de entrada en vigor de la Constitución de la República de Lituania, que, junto con esta Constitución de la República de Lituania, será adoptada en referéndum.
Artículo 153
Tras la adopción de la Constitución por referéndum, el Parlamento de la República de Lituania puede, antes del 25 de octubre de 1993, enmendar por mayoría de tres quintos de todos sus miembros las estipulaciones de la Constitución de la República de Lituania establecidas en los artículos 47, 55, el apartado dos del párrafo 2 del artículo 56, los artículos 58, 65, 68, 69, los puntos 11 y 12 del artículo 84, el párrafo 1 del artículo 87, los artículos 96, 103, 118 y el párrafo 4 del artículo 119.
Artículo 154
La Constitución de la República de Lituania y la Ley de la República de Lituania sobre el procedimiento de entrada en vigor de la Constitución de la República de Lituania, aprobadas por referéndum, serán firmadas y promulgadas en el plazo de quince días por Presidente del Consejo Supremo de la República de Lituania.
3. LEY DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA “EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA ENTRADA EN VIGOR DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA”
Artículo 1
Sobre la entrada en vigor de la constitución de la república de Lituania, la Ley orgánica provisional de la repú-blica de Lituania llegará a ser nula y sin efecto.
Artículo 2
Los Leyes, otros actos jurídicos o las piezas de estoo, que estaban en vigor en el territorio de la república de Lituania antes de la adopción de la constitución de la república de Lituania, serán eficaces ya que no están en con-flicto con la constitución y esta Ley, permanecerá en vigor hasta que queden nulos y sin efecto declarado con las provisiones de la constitución.
Artículo 3
Las provisiones de las Leyes de la República de Lituania que regulan el estado de las instituciones supremas de los poderes del estado y el gobierno de la República de Lituania, de diputados y de consejos municipales esta-rán en vigor hasta que el Parlamento elegido decida de otra manera.
Artículo 4
Los poderes del Consejo Supremo de la República de Lituania y de sus diputados cesarán a partir del momento en que el Parlamento elegido de la República de Lituania convoque a su primera sesión.
Los miembros del Parla-mento de la República de Lituania convocarán para la sesión en el tercer día laborable después del aviso oficial de la Comisión electoral central, siguiendo ambos lados de la elección, que no menos que 3/5 de todos los miembros del Parlamento se han elegido.
Artículo 5
El texto siguiente del juramento para el miembro del Parlamento de la república de Lituania será establecido:
“(nombre completo),
jura ser fiel a la república de Lituania,
jura respetar y para ejecutar su constitución y Leyes y para proteger la integridad de sus tierras;
jure consolidar, al mejor de mi capacidad, la independencia de Lituania, y concienzudo para servir mi patria, democracia, y el bienestar de la gente de Lituania.
Entonces, que Dios me ayude.”
El juramento se puede también tomar omitiendo la oración pasada.
Artículo 6
Durante el período cuando todavía no hay presidente de la república, la situación legal será equivalente a la si-tuación que se proporciona para en el Artículo 89 de la constitución de la república de Lituania.
Como necesario, el Parlamento puede, por mayoría de votos más que la mitad de todos los miembros del Par-lamento, ampliar los términos proporcionados para en el Artículo 89, pero para no más de largo que un período cuatrimestral.
Artículo 7
Las justicias de la corte constitucional de la República de Lituania y, entre de ellos, del presidente de la corte constitucional, deben ser designadas no más no adelante que un mes después de la elección del presidente de la república.
Cuando designan a las justicias de la corte constitucional para la primera vez, tres de ellas serán designados para tres -seis- años, y tres años para un término de nueve años.
El Presidente de la República, el Presidente del Parlamento, y del presidente del Tribunal Supremo, al propo-ner designar a los jueces de la Corte Constitucional, indicará quién de ellos se deben designar para tres -seis- años, y que para un término de nueve años.
Las justicias de la corte constitucional que será designada para tres o los términos de seis años pueden sostener la misma oficina para un término de la oficina después de un intervalo de no menos que tres años.
Artículo 8
Las provisiones del tercer párrafo del Artículo 20 de la constitución de la República de Lituania llegarán a ser aplicables después de que los Leyes de la República de Lituania en procedimiento criminal se hayan traído en línea con esta constitución.
Kenia 2010
CAPÍTULO 18. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ADICIONALES
261. Legislación adicional
1. El Parlamento aprobará toda legislación requerida por esta Constitución para regular un asunto específico en el plazo especificado en el anexo V, a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Constitución
2. Pese a lo dispuesto en el apartado 1, la Asamblea Nacional podrá extender el plazo prescrito para cualquier asunto específico contenido en el apartado 1 mediante resolución que cuente con el voto afirmativo de por lo menos dos tercios de la Asamblea Nacional, siempre que el plazo extraordinario no sea superior a un año.
3. El poder de la Asamblea Nacional establecido en el apartado 2 podrá ejercerse:
a.
solo una vez con respecto a cualquier asunto específico, y
b.
solo en circunstancias excepcionales certificadas por el portavoz de la Asamblea Nacional.
4. A los efectos del apartado 1, el abogado general del Estado, en consultas con la Comisión para la Implementación de la Constitución, preparará los proyectos de ley relevantes para que sean incluidos en el orden del día del Parlamento, tan pronto como sea posible, para permitir que el Parlamento apruebe la legislación en el plazo especificado.
5. Si el Parlamento no aprueba una legislación específica dentro del plazo especificado, cualquier persona puede acudir al Tribunal Superior denunciando la situación.
6. El Tribunal Superior, cuando decida la denuncia del apartado 5,
a.
podrá dictar una orden declaratoria sobre el asunto, y
b.
remitir una orden al Parlamento y al abogado general del Estado para que tomen las medidas que garanticen que se aprueba la legislación necesaria, en el plazo especificado en esa orden, y que le informen del progreso al presidente del Tribunal Supremo.
7. Si el nuevo Parlamento no aprueba la legislación prescrita en el apartado 6.b, el presidente del Tribunal Supremo le aconsejará al presidente disolver el Parlamento y el presidente lo disolverá.
8. Si el Parlamento se ha disuelto conforme al apartado 7, el nuevo Parlamento aprobará la legislación requerida en los plazos mencionados en el anexo V, desde la fecha de comienzo del mandato del nuevo Parlamento.
9. Si el nuevo Parlamento no aprueba la legislación contemplada en el apartado 8, las normas de los apartados 1 a 8 serán de aplicación directa.
262. Las disposiciones transitorias y adicionales del anexo VI tendrán efectos en la fecha de entrada en vigor de esta Constitución.
263. Fecha de entrada en vigor de esta Constitución
Está Constitución entrará en vigor cuando sea promulgada por el presidente o cuando hayan pasado catorce días desde la publicación en el Boletín Oficial del resultado final del referendo que ratifique esta Constitución, lo primero que ocurra.
264. Derogación de la anterior Constitución
La Constitución que estaba en vigor inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución quedará derogada desde la fecha en que esta nueva entre en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VI.
SIXTH SCHEDULE. Disposiciones transitorias y adicionales (artículo 262) -
Primera parte. General
1. Interpretación
En este anexo, salvo que el contexto requiera otra cosa:
a.
“Comisión de Límites” significa la Comisión Independiente Provisional de Límites;
b.
“Comisión Electoral” significa la Comisión Independiente Electoral Provisional;
c.
“anterior Constitución” significa la Constitución vigente antes de que entrara en vigor esta Constitución.
2. Suspensión de las normas de esta Constitución
1. La siguientes normas de esta Constitución quedan suspendidas hasta el anuncio final de todos los resultados de las primeras elecciones al Parlamento conforme a esta Constitución:
a.
Capítulo 7, salvo por las normas del capítulo aplicables a las primeras elecciones generales con arreglo a esta Constitución.
b.
Capítulo 8, salvo por las normas del capítulo relativas a las elecciones a la Asamblea Nacional y al Senado aplicables a las primeras elecciones generales con arreglo a esta Constitución.
c.
Los artículos 129 a 155 del capítulo 9, salvo por las normas del capítulo relativas a la elección del presidente aplicables a las primeras elecciones generales con arreglo a esta Constitución
2. Las normas de esta Constitución relativas a la descentralización del gobierno, incluido el artículo 187, son suspendidas hasta la fecha de las primeras elecciones para asambleas y gobernadores de condado celebradas con arreglo a esta Constitución
3. Pese a lo establecido en la subsección 2:
a.
las elecciones a las asambleas y gobernadores de condado serán celebradas con arreglo a los artículos 177 y 180 de esta Constitución, y
b.
las leyes relativas a la descentralización del gobierno, requeridas por este anexo y los capítulos 7 y 12 de esta Constitución, serán promulgadas en el plazo estipulado en el Anexo 5.
4. Los apartados 2 y 3 del artículo 62 son suspendidos hasta que se haya establecido la Comisión Nacional de Tierras.
3. Extensión de la aplicación de las normas de la anterior Constitución
1. Hasta que el Parlamento apruebe la ley prevista en los artículos 15 y 18, la sección 93 de la anterior Constitución continúa aplicándose.
2. Las secciones 30 a 40, 43 a 46 y 48 a 58 de la anterior Constitución, las normas de la anterior Constitución relativas al Poder Ejecutivo y la Ley del Acuerdo y la Reconciliación Nacionales continuarán vigentes hasta las primeras elecciones celebradas conforme a esta Constitución, salvo por las normas de esta Constitución relativas al sistema de elecciones, elegibilidad para las elecciones y el proceso electoral general, que se aplicarán a esas elecciones.
3. Hasta que se cree la Comisión del Servicio de la Policía Nacional prevista en el artículo 246, la sección 108.2 de la anterior Constitución se aplica a los nombramientos, la disciplina y la destitución de los empleos en el Servicio de Policía Nacional.
4. Comité Parlamentario Designado
Se creará un comité especial del Parlamento, llamado Comité de Supervisión de la Implementación Constitucional, responsable de supervisar la implementación de esta Constitución y que, entre otras cosas:
a.
Recibirá informes periódicos de la Comisión para Implementación de la Constitución sobre la implementación de la Constitución, que incluirá informes sobre:
-
i.
la preparación de la legislación requerida por esta Constitución y los retos relacionados;
-
ii.
el proceso de establecimiento de nuevas comisiones;
-
iii.
el proceso de creación de la infraestructura necesaria para el funcionamiento apropiado de cada condado, incluido el progreso sobre la localización de cargos y asambleas, y el establecimiento y las transferencias de personal;
-
iv.
la descentralización de competencias y funciones a los condados con arreglo a la legislación contemplada en la sección 15 de este anexo, y
-
v.
cualquier impedimento durante el proceso de implementación de esta Constitución.
b.
Coordinará sus actividades con el abogado general del Estado, la Comisión para la Implementación de la Constitución y los comités parlamentarios pertinentes con el fin de garantizar la presentación y aprobación oportuna de la legislación requerida por esta Constitución.
c.
Tomará las acciones apropiadas a partir del contenido de los informes y abordará cualquier problema en la implementación de esta Constitución.
5. Comisión para la Implementación de la Constitución
1. Se crea la Comisión para la Implementación de la Constitución
2. La Comisión estará formada como sigue:
a.
un presidente;
b.
otros ocho miembros.
3. Los miembros de la Comisión:
a.
Incluirán personas con experiencia en la administración pública, los derechos humanos y las tareas de gobierno.
b.
No incluirá ninguna persona que haya sido parte del Comité de Expertos nombrados de conformidad con la Ley de Reforma de la Constitución de Kenia de 2008.
4. Los artículos 248 a 254 se aplican a la Comisión.
5. Una vez que la Comisión para la Asignación de los Ingresos se haya creado, la Comisión para la Implementación de la Constitución notificará la fecha de sus reuniones a esa Comisión, y un miembro de la Comisión para la Asignación de los Ingresos podrá asistir y participar en esas reuniones, sin derecho a voto.
6. Las funciones de la Comisión serán:
a.
Vigilar, facilitar y supervisar el desarrollo de la legislación y de los procedimientos requeridos para implementar esta Constitución.
b.
Coordinar con el Abogado general del Estado y la Comisión para la Reforma del Derecho Keniata la preparación de la legislación requerida para implementar esta Constitución, para que el Parlamento determine el momento de su discusión.
c.
Informar periódicamente al Comité de Supervisión de la Implementación Constitucional sobre
-
i.
el progreso en la implementación de esta Constitución,
-
ii.
cualquier obstáculo a su implementación.
d.
Trabajar con todas las otras comisiones constitucionales para garantizar que la letra y el espíritu de esta Constitución sea respetado.
7. La Comisión para la Implementación de la Constitución se disolverá cinco años después de ser establecida o cuando haya sido implementada totalmente esta Constitución en opinión del Parlamento, lo que primero ocurra, pero la Asamblea Nacional puede prorrogar su vida mediante una resolución.
Segunda parte. Obligaciones, leyes y derechos ya existentes
6. Derechos, deberes y obligaciones del Estado
Excepto en la medida en que esta Constitución disponga expresamente lo contrario, todos los derechos y obligaciones del Gobierno o de la República, sea cual sea su fuente, que subsistieran inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución continuarán siendo derechos y obligaciones del Gobierno nacional o la República conforme a esta nueva Constitución.
7. Leyes existentes
1. Todas las leyes vigentes inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución continuará en vigor y serán interpretadas con las modificaciones, adaptaciones, cualificaciones y excepciones necesarias para hacer que su contenido se ajuste a esta Constitución.
2. Si, con respecto a cualquier asunto concreto:
a.
una ley que estuviera vigente inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución asigna la responsabilidad de ese asunto a un órgano estatal o un cargo oficial específico, y
b.
una norma de esta Constitución que está en vigor asigna esa responsabilidad a un órgano estatal o un cargo oficial diferente,
las normas de esta Constitución prevalecerán en lo relativo al conflicto.
8. Acuerdos y titularidades sobre la tierra existentes con respecto a los recursos naturales
1. En la fecha de entrada en vigor de esta Constitución, todos los derechos de propiedad sobre la tierra en Kenia, pertenecientes a una persona que no sea nacional keniata, revertirán a la República de Kenia y serán ejercidos en nombre del pueblo keniata. El Estado le concederá al que fuera titular un derecho de superficie por noventa y nueve años a cambio de una renta puramente simbólica.
2. En la fecha de entrada en vigor de esta Constitución, cualquier derecho sobre la tierra en Kenia superior a un arriendo por noventa y nueve años cuyo titular no sea keniata se transformará en un arriendo de noventa y nueve años.
3. Las normas del artículo 71 no tendrán efectos hasta que se apruebe la legislación prevista en ese artículo.
Tercera parte. Gobierno nacional
9. Elecciones y elecciones complementarias
1. Las primeras elecciones para la presidencia, la Asamblea Nacional, el Senado, las asambleas condales y los gobernadores de los condados conforme a esta Constitución se celebrarán en la misma fecha, en los siguientes sesenta días a la disolución de la Asamblea Nacional al final de su periodo.
2. Pese a lo dispuesto en la subsección 1, si la coalición establecida en el Acuerdo Nacional se disuelve y se celebran elecciones generales antes de 2012, las elecciones para las primeras asambleas condales y los primeros gobernadores condales se celebrarán durante 2012.
10. Asamblea Nacional
La Asamblea Nacional existente inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución continuará como Asamblea Nacional a los efectos de esta Constitución por el tiempo restante de su periodo.
11. El Senado
1. Hasta que sea elegido el primer Senado conforme a esta Constitución:
a.
las funciones del Senado se ejercerán por la Asamblea Nacional, y
b.
cualquier función o competencia ejercida por las dos cámaras, de forma conjunta o sucesiva, queda asignada a la Asamblea Nacional.
2. Toda función o competencia que tenga el Senado, en caso de haber sido ejercida por la Asamblea Nacional antes de la fecha estipulada en a la subsección 1, se considerará como si la hubiera ejercido debidamente el Senado.
12. El Poder Ejecutivo
1. Las personas que ocupen los cargos de presidente y primer ministro inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución continuarán ejerciendo esos cargos conforme a la anterior Constitución y la Ley del Acuerdo y la Reconciliación Nacionales, de 2008, hasta que se celebren las primeras elecciones generales conforme a esta Constitución, a menos que sus cargos queden vacantes conforme a lo dispuesto en la anterior Constitución y el Acuerdo.
2. Las personas que ocupen los cargos de vicepresidente y viceprimer ministro, o que tengan un cargo en el consejo de ministros, o que sean asistentes de un ministro, inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución continuarán ejerciendo sus funciones con arreglo a la anterior Constitución, salvo que los cargos queden vacantes o hayan sido destituidos del cargo conforme a lo dispuesto en la anterior Constitución y la Ley del Acuerdo y la Reconciliación Nacionales.
3. Una persona que haya sido elegida presidente antes de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución no puede ser candidata a presidente en elecciones celebradas conforme a esta Constitución.
13. Juramento de fidelidad a esta Constitución
En la fecha de entrada en vigor de esta Constitución, el presidente y cualquier empleado del Estado u otra persona que hubiera jurado o prometido el cargo conforme a la anterior Constitución, o que deba jurar o prometer el cargo según esta Constitución, jurará y suscribirá, o prometerá y suscribirá, el cargo conforme a esta Constitución.
Cuarta parte. Gobierno descentralizado
14. Funcionamiento de las normas relativas al gobierno descentralizado
1. Las leyes contempladas en la sección 2.3.b y la sección 15 solo pueden ser aprobadas después de que la Comisión para la Implementación de la Constitución y, de haberse creado, la Comisión para la Asignación de los Ingresos, hayan sido consultadas y el Parlamento hubiera estudiado cualquier recomendación que le hubieran presentado.
2. Las Comisiones tendrán no menos de treinta días para el estudio de la legislación prevista en al subsección 1.
3. Las subsecciones 1 y 2 quedan sin efecto cuando la Comisión para la Implementación de la Constitución sea disuelta.
15. Normas para la descentralización de funciones que deberán aprobarse mediante ley del Parlamento
1. El Parlamento, mediante la aprobación de legislación, regulará la transferencia por etapas de las funciones asignadas a los gobiernos condales en el artículo 185, ejercidas hasta ese momento por el Gobierno nacional; la transferencia tendrá lugar en un plazo de no más de tres años desde la fecha de las primeras elecciones a las asambleas condales.
2. La legislación mencionada en la subsección 1:
a.
Regulará la forma en la que el Gobierno nacional
-
i.
facilitará la descentralización de las competencias;
-
ii.
asistirá a los gobiernos condales para que estos adquieran la capacidad de gobernar efectivamente y proporcionen los servicios de los que son responsables, y
-
iii.
apoyará a los gobiernos condales.
b.
Establecerá los criterios que deben cumplirse antes de que se les entreguen funciones específicas a los gobiernos condales, con el propósito de asegurarse que esos gobiernos no reciban funciones que no pueden desempeñar.
c.
Permitirá la transferencia asimétrica de funciones para garantizar que esas funciones son transferidas. sin demora. a los condados que tienen la capacidad de desempeñarlas, pero que ningún condado recibe funciones que no puede desempeñar.
d.
Proporcionará mecanismos que garanticen que la Comisión para la Implementación de la Constitución puede desempeñar efectivamente su función de supervisión con respecto a la implementación del sistema de gobierno descentralizado.
16. División de ingresos
Pese a lo dispuesto en el artículo 271.1, la primera y la segunda decisiones con respecto a las bases para la división de los ingresos entre los condados se efectuarán en intervalos de tres años, en lugar de los cinco años previstos en ese artículo.
17. Administración provincial
En los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Constitución, el Gobierno nacional reestructurá el sistema de administración conocido usualmente como administración provincial, con el propósito de que se ajuste y respete el sistema de gobierno descentralizado establecido con arreglo a esta Constitución
18. Autoridades locales
Todas las autoridades establecidas conforme a la Ley de Gobierno Local (Cap. 265) antes de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución continuarán existiendo sujetas a lo dispuesto en cualquier ley que sea aprobada.
parte 5. Administración de Justicia
19. Normas para la implementación de la Declaración de Derechos
Hasta que el presidente del Tribunal Supremo apruebe las normas previstas en el artículo 22, las normas para el cumplimiento de los derechos y las libertades fundamentales de la sección 84.6 de la anterior Constitución continuarán vigentes con las modificaciones, adaptaciones, cualificaciones y excepciones necesarias para hacer que su contenido se ajuste al artículo 22.
20. La Comisión de Servicios Judiciales
1. La Comisión de Servicios Judiciales será nombrada en los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Constitución y se considerará adecuadamente formada conforme a esta Constitución a pesar del hecho de que pudiera haber alguna vacante entre sus miembros debido a que alguno de los órganos nominadores o miembros electos no hubieran sido creados o nombrados,.
2. Pese a lo dispuesto en la subsección 1, la Comisión de Servicios Judiciales no prestará sus funciones hasta que sus cinco miembros hayan sido nombrados.
3. Pese a lo dispuesto en el artículo 171.4, para garantizar la continuidad del funcionamiento de la Comisión de Servicios Judiciales, cuando la Comisión se haya constituido por primera vez los siguientes miembros serán nombrados únicamente por un periodo de tres años:
a.
El magistrado del Tribunal de Apelaciones nombrado según lo dispuesto en el artículo 171.4.c.
b.
El juez del Tribunal Superior nombrado según lo dispuesto en el artículo 171.4.d.
c.
Uno de los abogados nombrado según lo dispuesto en el artículo 171.4.f., escogido por el órgano legal responsable de la regulación profesional de los abogados.
d.
Uno de los miembros nombrado por el presidente, según lo dispuesto en el artículo 171.4.h., escogido por el presidente.
4. Hasta que se cree la Comisión del Servicio Público contemplada en el artículo 233, una persona nombrada por la Comisión de Servicio Público creada conforme a la sección 106 de la anterior Constitución será miembro de la Comisión de Servicios Judiciales, pero cuando esta comisión sea creada, la persona dejará de ser miembro de la Comisión de Servicios Judiciales y la nueva Comisión del Servicio Público nominará a una persona para la Comisión de Servicios Judiciales.
21. Creación del Tribunal Supremo
1. La creación del Tribunal Supremo y el nombramiento de sus jueces tendrá lugar en el año siguiente a la fecha de entrada en vigor de esta Constitución.
2. Hasta que se cree el Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción en todos los asuntos asignados al Tribunal Supremo.
22. Procedimientos judiciales y asuntos pendientes
Todos los procesos judiciales pendientes de decisión ante cualquier tribunal continuarán siendo tramitados y serán determinados por el mismo tribunal, o por el tribunal correspondiente determinado por esta Constitución, o por el que asigne el presidente del Tribunal Supremo o el secretario del Tribunal Superior.
23. Jueces
1. En el año siguiente a la fecha de entrada en vigor de esta Constitución, el Parlamento aprobará legislación que entrará en vigor a pesar de lo establecido en los artículos 160, 167 y 168. Esa legislación creará mecanismos y procedimientos para vetar a jueces y magistrados que estuvieran en el cargo en la fecha de entrada en vigor de esta Constitución, en el plazo que allí se determine, en el marco de los valores y principios establecidos en los artículos 10 y 159.
2. La destitución de un juez, o el proceso que lleve a su destitución, como consecuencia de la aplicación de la legislación prevista en el apartado 1, no serán cuestionados ni revisados por ningún tribunal.
24. Presidente del Tribunal Supremo
1. El presidente del Tribunal Supremo que estuviera en el cargo inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución deberá renunciar a él en los seis meses siguiente a su entrada en vigor y podrá elegir entre
a.
retirarse de la judicatura o
b.
someterse al proceso de veto conforme a la sección 23, para continuar como juez del Tribunal de Apelaciones.
2. El presidente nombrará un nuevo presidente del Tribunal Supremo, sujeto a la Ley del Acuerdo y la Reconciliación Nacionales, tras consultas con el primer ministro y con la aprobación de la Asamblea Nacional.
3. El subapartado 2 se aplica también si surgen vacantes adicionales en el despacho del presidente del Tribunal Supremo antes de las primeras elecciones generales conforme a esta Constitución
Sexta parte. Comisiones y cargos públicos
25. Comisiones constitucionales
1. La Comisión para la Implementación de la Constitución y la Comisión para la Asignación de los Ingresos se crearán en los noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Constitución.
2. La Comisión de Salarios y Remuneraciones se creará en los nueve meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Constitución.
3. Hasta que la legislación prevista en el artículo 250 esté en vigor, las personas nombradas como miembros o como presidente de la Comisión de Salarios y Remuneraciones serán nombradas por el presidente, sujeto a la Ley del Acuerdo y la Reconciliación Nacionales, tras consultas con el primer ministro y con la aprobación de la Asamblea Nacional.
26. La Comisión Nacional Keniata para los Derechos Humanos y la Igualdad
1. Los comisionados de la Comisión Nacional Keniata para los Derechos Humanos y la Igualdad, nombrados conforme a la Ley de la Comisión Nacional Keniata de Derechos Humanos, de 2002 (n.º 9 de 2002), y los comisionados de la Comisión Nacional de Género y Desarrollo, nombrados conforme a la Ley de la Comisión Nacional de Género y Desarrollo I (n.º13 de 2003), distintos a los secretarios permanentes y al Abogado general del Estado o su representante, pasarán a ser miembros de la Comisión Nacional Keniata para los Derechos Humanos y la Igualdad por lo que les reste de su periodo, pero cada uno de ellos lo hará en los términos del servicio que venía prestando en la fecha de entrada en vigor de esta Constitución.
2. El presidente de la Comisión Nacional Keniata de Derechos Humanos será el presidente de Comisión Nacional Keniata para los Derechos Humanos y la Igualdad por lo que le reste de su periodo, y el presidente de la Comisión Nacional de Género y Desarrollo será el vicepresidente de la Comisión Nacional Keniata para los Derechos Humanos y la Igualdad por lo que le reste de su periodo.
27. La Comisión Provisional Independiente para las Circunscripciones Electorales
1. La Comisión para las Circunscripciones Electorales establecida en la anterior Constitución continuará funcionando en los términos de esta Constitución y en los de las secciones 41B y 41C, pero
a.
no determinará los límites de los condados establecidos en esta Constitución;
b.
determinará los límites de las circunscripciones electorales mayores y locales usando los criterios mencionados en esta Constitución, y
c.
sus miembros estarán sujetos a lo dispuesto en el capítulo 7 de esta Constitución.
3. El requisito del artículo 89.2 de que debe llevarse a cabo una revisión de las circunscripciones electorales mayores y locales por lo menos doce meses antes de unas elecciones generales no se aplica a la revisión de las circunscripciones electorales para las primeras elecciones según esta Constitución.
4. La Comisión para las Circunscripciones Electorales garantizará que la primera revisión de las circunscripciones electorales mayores realizada en los términos de esta Constitución no eliminará ninguna de las circunscripciones electorales mayores existentes en la fecha de entrada en vigor de esta Constitución.
28. La Comisión Provisional Electoral Independiente y la Comisión Independiente Electoral y para las Circunscripciones Electorales
1. La Comisión Provisional Electoral Independiente creada conforme a la sección 41 de la anterior Constitución continuará en funciones en los términos de la anterior Constitución por el resto de su periodo o hasta que sea creada la Comisión Independiente Electoral y para las Circunscripciones Electorales, lo que ocurra más tarde.
2. Cuando sean escogidos los miembros de la Comisión Independiente Electoral y para las Circunscripciones Electorales, se le prestará atención a la necesidad de continuidad y de conservar el conocimiento especializado y la experiencia.
29. Nuevos nombramientos
1. El proceso de nombramiento de personas para llenar las vacantes surgidas a raíz de la entrada en vigor de esta Constitución comenzará en la fecha de entrada en vigor de esta Constitución y finalizará en el año siguiente.
2. Salvo que este anexo disponga otra cosa, cuando esta Constitución requiera un nombramiento efectuado por el presidente con la aprobación de la Asamblea Nacional, hasta después de las primeras elecciones conforme a esta Constitución el presidente nombrará esa persona con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Acuerdo y la Reconciliación Nacionales, tras consultas con el primer ministro y con la aprobación de la Asamblea Nacional.
Sexta parte. Asuntos varios
30. Nacionalidad por nacimiento
Un keniata es keniata por nacimiento si:
1.
Adquirió la nacionalidad según lo dispuesto en los artículos 87 u 88.1 de la anterior Constitución.
2.
Hubiera adquirido la ciudadanía si el artículo 87.2 fuera interpretado así: “Toda persona, nacida fuera de Kenia, que sea el 11 de diciembre de 1963 nacional del Reino Unido y las Colonias, o una persona que goce de la protección del Reino Unido, será nacional keniata el 12 de diciembre de 1963 siempre que su padre o su madre se hubieran convertido en ciudadanos keniatas en virtud del subapartado 1, o lo hubieran sido de no ser por su fallecimiento”.
31. Cargos existentes
1. Salvo que este anexo disponga otra cosa, una persona que inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución tuviera o estuviera desempeñando un cargo creado por la anterior Constitución, en la fecha de entrada en vigor de esta Constitución continuará en posesión de ese cargo o lo continuará desempeñándolo conforme a esta Constitución por lo que le quede del periodo.
2. Con arreglo a lo dispuesto en la subsección 7 y la subsección 24, una persona que inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución tuviera o estuviera desempeñando un cargo creado por la ley, en la medida en que sea acorde con esta Constitución, continuará en posesión del cargo o desempeñándolo como si hubiera sido designado para ese cargo conforme a esta Constitución.
3. Las normas de esta sección no afectarán los poderes otorgados a cualquier persona o autoridad conforme a esta Constitución o a la legislación que elimine cargos públicos o destituya a personas de un cargo de acuerdo con lo previsto en la subsección 2.
4. Si una persona deja vacante un cargo público antes de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución y ese cargo se mantiene o crea según esta Constitución, esa persona podrá ser nombrada, elegida o seleccionada de cualquier otra forma pare ese cargo, si reúne las cualificaciones, de conformidad con las normas de la Constitución, salvo que esta disponga expresamente lo contrario.
5. Las funciones del fiscal general las desempeñará el Abogado general del Estado hasta que sea nombrado un fiscal general conforme a esta Constitución.
6. Las funciones del Contralor del Presupuesto las desempeñará el Auditor General hasta que sea nombrado un Contralor del Presupuesto conforme a esta Constitución.
7. Pese a los dispuesto en la subsección 1, el Abogado general del Estado y el Auditor General continuarán en el cargo por un periodo no superior a más de doce meses tras la fecha de entrada en vigor de esta Constitución y los nombramientos posteriores en esos cargos se harán de conformidad con esta Constitución.
32. Pensiones y otros beneficios
La ley aplicable a las pensiones para los titulares de cargos constitucionales conforme a la anterior Constitución será la ley vigente en el momento en que se concedieron esos beneficios o cualquier otra ley posterior que no sea menos favorable para la persona.
33. Sucesión de instituciones, cargos públicos, activos y responsabilidades legales
Un cargo público o una institución establecida por esta Constitución sucede legalmente en el cargo o a la institución correspondiente establecida por la anterior Constitución o por una ley del Parlamento vigente inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución, con independencia de si tiene o no el mismo nombre.
34. Moneda
Nada en el contenido del artículo 231.4 afecta la validez de las monedas y billetes emitidos antes de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución.
Japón 1946
Capítulo XI. Disposiciones suplementarias
ARTÍCULO 100
Esta Constitución entrará en vigor a partir del primer día después de transcurridos seis meses de la fecha de su promulgación.
La promulgación de las leyes necesarias para la entrada en vigor de esta Constitución, la elección de los miembros de la Cámara de Consejeros, el procedimiento para la convocación de la Dieta y los demás procedimientos preparatorios necesarios para la entrada en vigor de esta Constitución pueden ser llevados a cabo antes del día señalado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 101
Si la Cámara de Consejeros no se ha constituido antes de la entrada en vigor de esta Constitución, la Cámara de Representantes funcionará como Dieta hasta tanto se constituya la Cámara de Consejeros.
ARTÍCULO 102
La duración del mandato de la mitad de los miembros de la Cámara de Consejeros electos para el primer término bajo esta Constitución será de tres años. El procedimiento para determinar a los miembros comprendidos en este período será especificado por la ley.
ARTÍCULO 103
Los Ministros de Estado, los miembros de la Cámara de Representantes y los jueces en actividad al entrar en vigencia esta Constitución, así como las demás autoridades públicas que ocupen cargos reconocidos por la misma, no cesarán en sus funciones a causa de la entrada en vigencia de esta Constitución, a menos que así lo especifique la ley. Cuando, por el contrario, se nombren o elijan sucesores de acuerdo con lo previsto por la Constitución, quedarán, automáticamente, separados de sus cargos.
Irak 2005
PARTE 2. DISPOSICIONES TRANSICIONALES
Artículo 132
Primero
El Estado velará por las familias de los mártires, los presos políticos y las personas perjudicas por las prácticas abusivas del régimen dictatorial anterior.
Segundo
El Estado garantizará una compensación a las familias de los mártires y de las víctimas de los actos terroristas.
Tercero
Una ley determinará las cuestiones mencionadas en los puntos “primero” y “segundo” de este artículo.
Artículo 133
En el curso de su primera sesión, la Asamblea adoptará el reglamento interno de la Asamblea nacional transitoria hasta que adopte uno propio.
Artículo 134
La Corte penal suprema iraquí seguirá ejerciendo sus funciones por ser una institución judicial independiente para examinar los crímenes del régimen dictatorial anterior y sus miembros. La Asamblea tiene derecho a disolverla por la ley después de acabar su trabajo.
Artículo 135
Primero
La alta comisión nacional de la purga del partido Baaz seguirá ejerciendo sus funciones como una comisión independiente, en coordinación con las autoridades judiciales y las instituciones ejecutivas dentro del marco de las leyes que regulan sus atribuciones. La comisión estará vinculada a la Asamblea.
Segundo
La Asamblea tiene el derecho de disolver esta comisión después de acabar su cometido por un escrutinio a la mayoría absoluta.
Tercero
El candidato a la función del presidente de la República, el primer ministro y los miembros del consejo de ministros, el presidente y los miembros de la Asamblea, el presidente y los miembros del consejo federal, las funciones correspondientes dentro de las regiones, los miembros de las comisiones judiciales y otras funciones incluidas en la purga del partido Baaz de acuerdo con la ley, no pueden estar afectados por las sentencias de la purga del mencionado partido.
Cuarto
Las condiciones fijadas en el punto “tercero” de este artículo seguirás estando en vigor, salvo si la comisión establecida en el punto “primero” de este artículo se disuelva.
Quinto
La simple pertenencia como miembro del extinguido partido Baaz no representa una razón suficiente para procesar judicialmente. Los miembros de ese partido gozarán de la igualdad y la protección de la ley, salvo si están afectados por las disposiciones de la purga del partido Baaz y las instrucciones publicadas de acuerdo con las disposiciones.
Sexto
La Asamblea formará de sus miembros una comisión delegada para controlar y revisar las medidas ejecutadas de la comisión suprema de la purga de partido Baaz y de las instituciones del Estado para garantizar la justicia, la objetividad y la transparencia y examinar su concordancia con las leyes. Las decisiones de la comisión serán sometidas a la aprobación de la Asamblea.
Artículo 136
Primero
La Comisión de la restitución de las propiedades proseguirá sus funciones como una comisión independiente, en coordinación con la autoridad judicial y las instituciones ejecutivas de acuerdo con la ley. La Comisión de la restitución de las propiedades estará vinculada a la Asamblea.
Segundo
La Asamblea tiene derecho a disolver la comisión por la mayoría de dos tercios de sus miembros.
Artículo 137
La aplicación de las disposiciones de los artículos relativos al consejo federal citadas en cualquier parte de esta constitución, se pospondrá hasta la promulgación de una decisión de la Asamblea por un escrutinio a la mayoría de dos tercios durante su segunda sesión después de la entrada de esta constitución en vigor.
Artículo 138
Primero
La expresión “consejo presidencial” reemplaza la expresión “presidente de la República” en cualquier parte que aparece citada en esta constitución. Las disposiciones relativas al presidente de la República serán reactivadas dentro del mandato siguiente a la entrada en vigor de esta constitución.
Segundo
a.
La Asamblea elegirá al jefe del Estado y a dos vicepresidentes que forman un consejo denominado “Consejo presidencial” que será elegido en una sola lista a la mayoría de dos tercios de votos.
b.
Las disposiciones relativas al cese del presidente de la República que figuran en esta constitución, se aplicarán al presidente y los miembros del consejo presidencial.
c.
La Asamblea puede cesar a cualquier miembro del consejo presidencial por un escrutinio a la mayoría de tres cuartas partes de sus miembros por razones de incompetencia o deshonestidad.
d.
En caso de que quede vacante algún cargo en el consejo presidencial, la Asamblea elegirá a un sustituto por dos tercios de sus miembros.
Tercero
Los miembros del consejo presidencial estarán sujetos a las mismas condiciones relativas a los miembros de la Asamblea y deben reunir lo siguiente:
a.
Haber cumplido cuarenta años de edad.
b.
Gozar de buena reputación, honestidad y rectitud.
c.
Haber abandonado el disuelto partido Baaz diez años antes de su caída, en caso de que hubiera sido miembro del citado partido.
d.
No haber participado en la represión de la revuelta del año 1991 ni en la campaña de al-Anfal o haber cometido un crimen contra el pueblo iraquí.
Cuarto
El consejo presidencial tomará sus decisiones por unanimidad y un miembro puede delegar su voto en los otros miembros.
Quinto
a.
Las legislaciones y las decisiones promulgadas por la Asamblea serán transmitidas al consejo presidencial para su aprobación por unanimidad y publicarlas dentro de los diez días siguientes a su recepción, excepto las disposiciones que figuran en los artículos (118) y (119) de esta constitución, relativos a la formación de las regiones.
b.
En caso de que el consejo presidencial no apruebe las legislaciones y decisiones transmitidas por la Asamblea, serán devueltas a ésta para examinar los asuntos que fueron causa de oposición y votarlas por mayoría y reenviarlas al consejo presidencial para su aprobación.
c.
En caso de que el consejo presidencial no aprobara por segunda vez las legislaciones y decisiones durante los diez días siguientes a su recepción, serán devueltas a la Asamblea que podrá aprobarlas por la mayoría de tres quintas partes de sus miembros y no admitirán oposición y se considerarán aprobadas.
Sexto
El consejo presidencial ejercerá las competencias del presidente de la República estipuladas en esta constitución.
Artículo 139
El primer ministro tendrá dos vice-primer ministros durante la primera sesión electoral.
Artículo 140
Primero
El poder ejecutivo tomara las medidas necesarias para el cumplimiento de todas las cláusulas del artículo (58) de la ley de administración del Estado iraquí para la etapa transitoria.
Segundo
La responsabilidad contraída por el poder ejecutivo del gobierno de transición que figura en el artículo (58) de la ley de administración del Estado iraquí para la etapa transitoria, se extenderá y continuará con la autoridad ejecutiva elegida según esta constitución, con la condición de que se cumpla en su totalidad (normalización, censo y terminará por un referéndum para la ciudad de Kirkuk y las otras zonas conflictivas para determinar la voluntad de sus ciudadanos antes del treinta y uno de diciembre de dos mil siete.
Artículo 141
La legislación promulgada en Kurdistan desde el año 1992 seguirá en vigor y las decisiones tonadas por el gobierno regional de Kurdistan – incluidos decisiones judiciales y contratos – son consideradas como válidas, salvo si son modificadas o anuladas según las leyes de la región de Kurdistan, por la entidad competente de esta región y si no entran en contradicción con esta constitución.
Artículo 142
Primero
La Asamblea al principio de su función formará un comité compuesto de sus miembros que deben representar las principales composiciones de la sociedad iraquí, cuyo cometido será presentar un informe a la Asamblea en un plazo máximo de cuatro meses, que contenga las modificaciones necesarias que se pueden aplicar a esta constitución. El citado comité será disuelto después de estudiar sus propuestas.
Segundo
Las modificaciones propuestas serán presentadas en su conjunto a la Asamblea para su aprobación. Se considerarán aprobadas por la aceptación de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.
Tercero
Los artículos modificados por la Asamblea y según el punto “segundo” de este artículo, serán sometidos al pueblo en un referéndum en un plazo máximo de dos meses desde la decisión de modificación de la Asamblea.
Cuarto
El referéndum sobre los artículos modificados será válido con la aprobación de la mayoría de los votantes, en caso de que no sea rechazado por dos tercios de los votantes en tres provincias o más.
Quinto
Se excluye lo mencionado en este artículo de las disposiciones del artículo 126, relativo a la modificación de la constitución hasta que se tome la decisión final relacionada con las modificaciones mencionadas en este artículo.
Artículo 143
La ley de la administración del Estado de iraquí para la etapa de transición será abrogada con su anexo desde la reunión del nuevo gobierno, excepto las disposiciones del punto (a) del artículo ( 53) y (58).
Artículo 144
Esta constitución entrará en vigor después de su aprobación por el pueblo en un referéndum, su publicación en el boletín oficial y la formación del gobierno según las disposiciones de esta constitución.
Indonesia 1945
Disposiciones transitorias
Artículo I
Todas las instituciones estatales permanecerán en funcionamiento para implementar las normas de esta Constitución entretanto no se hayan establecido las nuevas instituciones estatales con arreglo a esta.
Artículo II
Todas las leyes y reglamentos existentes estarán en vigor entretanto las nuevas leyes y los nuevos reglamentos no hayan entrado en vigor con arreglo a esta Constitución.
Artículo III
Se creará la Corte Constitucional a más tardar el 17 de agosto de 2003, y entretanto el Tribunal Supremo asumirá sus funciones.
Honduras 1982
TÍTULO VIII. DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO I. DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 376
Todas las leyes, decretos-leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución, continuarán observándose en cuanto no se opongan a ella, o mientras no fueren legalmente derogados o modificados.
Artículo 377
Derogado
Artículo 378
Queda derogada por esta Constitución, la emitida por la Asamblea Nacional Constituyente el tres de junio de mil novecientos sesenta y cinco.
CAPÍTULO II. DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 379
Esta Constitución será jurada en sesión pública y solemne y entrará en vigencia el veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los once días del mes de enero de milnovecientos ochenta y dos.
Haití 1987
TITULO XIV. DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 285
[Derogado]
Artículo 285-1
[Derogado]
Artículo 286
[Derogado]
Artículo 287
[Derogado]
Artículo 288
[Derogado]
Artículo 289
Mientras se establece el Consejo Electoral Permanente previsto en la presente Constitución, el Consejo Nacional de Gobierno creará un Consejo Electoral Provisional de nueve (9) miembros, encargado de la ejecución y la elaboración de la Ley Electoral que deberá regir las siguientes elecciones, cuyos miembros serán designados así:
1.
uno por el Poder Ejecutivo, que no sea funcionario;
2.
uno por la Conferencia Episcopal;
3.
uno por el Consejo Asesor;
4.
uno por el Tribunal de Casación;
5.
uno por los organismos de defensa de los derechos humanos que no participen en las competencias electorales;
6.
uno por el Consejo de la Universidad;
7.
uno por la Asociación de Periodistas;
8.
uno por los cultos reformados;
9.
uno por el Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 289-1
Dentro de la quincena siguiente a la ratificación de la presente Constitución, los cuerpos y las organizaciones correspondientes harán llegar al Poder Ejecutivo el nombre de su representante.
Artículo 289-2
En caso de abstención de un cuerpo u una organización de las ya señaladas, el Poder Ejecutivo llenará las vacantes.
Artículo 283-3
La misión de este Consejo Electoral Provisional finalizará con la posesión del cargo por el Presidente electo.
Artículo 290
Los miembros del primer Consejo Electoral Permanente se repartirán por sorteo los mandatos de nueve (9), seis (6) y tres (3) años, previstos para la renovación por terceras partes (1/3) del Consejo.
Artículo 291
[Derogado]
Artículo 292
[Derogado]
Artículo 293
[Derogado]
Artículo 293-1
[Derogado]
Artículo 294
[Derogado]
Artículo 295
[Derogado]
Artículo 295-1
Para la primera composición del Consejo Constitucional, los tres primeros miembros nombrados de la lista del Poder Ejecutivo, de la Asamblea Nacional y del Consejo Superior del Poder Judicial lo serán por nueve (9) años, los segundos por seis (6) años y los otros tres por tres (3) años.
Guinea Ecuatorial 1991
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
En tanto no sean puestas en funcionamiento las nuevas Instituciones y Órganos creados por esta Ley Fundamental, permanecerán vigentes las existentes actualmente.
SEGUNDA
Hasta tanto no se constituya la Cámara de los Diputados y el Senado, la actual Cámara de los Representantes del Pueblo seguirá ejerciendo las funciones que la Ley Fundamental reconoce al Poder Legislativo del Estado.
Guatemala 1985
TÍTULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 1. Ley de Servicio del Organismo Legislativo
La ley específica que regule las relaciones del Organismo Legislativo con su personal, deberá ser emitida dentro de los treinta días siguientes a la instalación de dicho Organismo.
Artículo 2. Juzgados menores
Ninguna autoridad municipal desempeñará funciones judiciales, por lo que en un plazo no mayor de dos años a partir de la vigencia de esta Constitución, deberán desligarse de las municipalidades del país los juzgados menores y el Organismo Judicial nombrará a las autoridades específicas, regionalizando y designando jueces en donde corresponda. Dentro de ese plazo deberán dictarse las leyes y otras disposiciones necesarias para el debido cumplimiento de este artículo.
Artículo 3. Conservación de la nacionalidad
Quienes hubieren obtenido la nacionalidad guatemalteca, de origen o por naturalización, la conservarán con plenitud de derechos. El Congreso de la República emitirá una ley relativa a la nacionalidad, a la brevedad posible.
Artículo 4. Gobierno de facto
El Gobierno de la República, organizado de acuerdo con el Estatuto Fundamental de Gobierno y sus reformas, conservará sus funciones hasta que tome posesión la persona electa para el cargo de Presidente de la República.
El Estatuto Fundamental de Gobierno contenido en Decreto-Ley 24-82 de fecha 27 de abril de 1982, 36-82 de fecha 9 de junio de 1982, 87-83 de fecha 8 de agosto de 1983 y demás reformas, continuarán en vigencia hasta el momento de inicio de la vigencia de esta Constitución.
Artículo 5. Elecciones generales
El 3 de noviembre de 1985 se practicarán elecciones generales para Presidente y Vicepresidente de la República, diputados al Congreso de la República y corporaciones municipales de todo el país, de acuerdo con lo establecido por la Ley Electoral específica emitida por la Jefatura de Estado para la celebración de dichas e lecciones generales.
Si fuere procedente, se efectuará una segunda elección para Presidente y Vicepresidente de la República, el 8 de diciembre de 1985 con sujeción a la misma ley.
El Tribunal Supremo Electoral organizará dichos comicios y hará la calificación definitiva de sus resultados, proclamando a los ciudadanos electos.
Artículo 6. Congreso de la República
La Asamblea Nacional Constituyente dará posesión de sus cargos a los diputados declarados electos por el Tribunal Supremo Electoral el día 14 de enero de 1986.
Los diputados electos al Congreso de la República celebrarán sesiones preparatorias de manera que en el mismo acto de toma de posesión de sus cargos, tome posesión también la Junta Directiva del Congreso de la República integrada en la forma que establece esta Constitución.
Artículo 7. Disolución de la Asamblea Nacional Constituyente
Una vez cumplido el mandato de dar posesión a los diputados electos al Congreso de la República y quedar organizado el Congreso, el día 14 de enero de 1986, la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Guatemala, electa el 1o. de julio de 1984, dará por terminadas sus funciones y por agotado su mandato ese mismo día, procediendo a disolverse. Previamente a su disolución, examinará sus cuentas y les concederá su aprobación.
Artículo 8. Presidencia de la República
El Congreso de la República, una vez instalado conforme a las normas precedentes, queda obligado a dar posesión de su cargo a la persona declarada electa como Presidente de la República por el Tribunal Supremo Electoral y lo cual hará en sesión solemne que celebrará, a más tardar a las 16:00 horas del día 14 de enero de 1986.
En el mismo acto, el Congreso de la República dará posesión de su cargo a la persona declarada electa por el Tribunal Supremo Elector al como Vicepresidente de la República.
En las sesiones preparatorias del Congreso de la República, elaborará y organizará el ceremonial necesario.
Artículo 9. Municipalidades
Las corporaciones municipales electas tomarán posesión de sus cargos e iniciarán el período para el que fueran electas, el 15 de enero de 1986.
El Congreso de la República deberá emitir un nuevo Código Municipal, la Ley de Servicio Municipal. Ley Preliminar de Regionalización y un Código Tributario Municipal, ajustados a los preceptos constitucionales, a más tardar, en el plazo de un año a contar de la instalación del Congreso.
Artículo 10. Corte Suprema de Justicia
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y demás funcionarios cuya designación corresponda al Congreso de la República, por esta vez, serán nombrados y tomarán posesión de sus cargos en el tiempo comprendido del 15 de enero de 1986 al 14 de febrero del mismo año.
Su período terminará en las fechas establecidas en esta Constitución y la ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
Seis meses despúes de haber tomado posesión de sus cargos los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberán enviar al Congreso de la República el proyecto de ley de integración del Organismo Judicial.
Artículo 11. Organismo Ejecutivo
Dentro del primer año de vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberá enviar al Congreso de la República el proyecto de ley del Organismo Ejecutivo.
Artículo 12. Presupuesto
A partir del inicio de la vigencia de la Constitución, el Gobierno de la República podrá someter al conocimiento del Congreso de la República el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado puesto en vigencia por el anterior gobierno. De no modificarse, continuará su vigencia durante el ejercicio fiscal de 1986.
Artículo 13. Asignación para alfabetización
Se asigna a la alfabetización el uno por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, para erradicar el analfabetismo de la población económica activa, durante los tres primeros gobiernos originados de esta Constitución, asignación que se deducirá, en esos períodos, del porcentaje establecido en e l artículo 91 de esta Constitución.
Artículo 14. Comité Nacional de Alfabetización
La aprobación de los presupuestos y programas de alfabetización, la fiscalización y supervisión de su desarrollo, estarán a cargo de un Comité Nacional de Alfabetización compuesto por los sectores público y privado, la mitad más uno de sus miembros será del sector público. Una Ley de Alfabetización será emitida por el Congreso de la República en los seis meses siguientes a la vigencia de esta Constitución.
Artículo 15. Integración de Petén
Se declara de urgencia nacional, el fomento y desarrollo económico del departamento de Petén, para su efectiva integración a la economía nacional. La Ley determinará las medidas y actividades que tiendan a tales propósitos.
Artículo 16. Decretos-Leyes
Se reconoce la validez jurídica de los decretos-leyes emanados del Gobierno de la República a partir del 23 de marzo de 1982, así como a todos los actos administrativos y de gobierno realizados de conformidad con la le y a partir de dicha fecha.
Artículo 17. Financiamiento a Partidos Políticos
Los partidos políticos gozarán de financiamiento, a partir de las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985, el que será regulado por la Ley Electoral Constitucional.
Artículo 18. Divulgación de la Constitución
En el curso del año de su vigencia, esta Constitución será ampliamente divulgada en lenguas Quiché, Mam, Cakchiquel y Kekchí.
Artículo 19. Belice
El Ejecutivo queda facultado para realizar las gestiones que tiendan a resolver la situación de los derechos de Guatemala respecto a Belice, de conformidad con los intereses nacionales. Todo acuerdo definitivo deberá ser sometido por el Congreso de la República al procedimiento de consulta popular previsto en el artículo 173 de la Constitución.
El gobierno de Guatemala promoverá relaciones sociales, económicas y culturales con la población de Belice.
Para los efectos de nacionalidad, los beliceños de origen quedan sujetos al régimen que esta Constitución establece para los originarios de los países centroamericanos.
Artículo 20. Epígrafes
Los epígrafes que preceden a los artículos de esta Constitución, no tienen validez interpretativa y no pueden ser citados con respecto al contenido y alcances de las normas constitucionales.
Artículo 21. Vigencia de la Constitución
La presente Constitución Política de la República de Guatemala entrará en vigencia el día 14 de enero de 1986 al quedar instalado el Congreso de la República y no pierde su validez y vigencia pese a cualquier interrupción temporal derivada de situaciones de fuerza.
Se exceptúan de la fecha de vigencia el presente artículo y los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 17 y 20 de las disposiciones transitorias y finales de esta Constitución, los cuales entrarán en vigor el 1o. de junio de 1985.
Artículo 22. Derogatoria
Se derogan todas las Constituciones de la República de Guatemala y reformas constitucionales decretadas con anterioridad a la presente, así como cualesquiera leyes y disposiciones que hubieren surtido iguales efectos.
Artículo 23
Para la adecuación del Congreso de la República a las reformas constitucionales aprobadas en noviembre de 1993, se deberá proceder de la manera siguiente:
a.
Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que entren en vigencia las reformas aprobadas por el Congreso de la República, el Tribunal Supremo Electoral deberá convocar a elecciones para diputados al Congreso de la República. Estas deberán realizarse no antes de ciento veinte días despúes de convocadas.
b.
Los diputados que resulten electos tomarán posesión de sus cargos treinta días después de efectuada la elección, fecha en que termina el período y funciones de los diputados al Congreso de la República que se instaló el 15 de enero de 1991.
c.
El Congreso de la República que se instale de conformidad con las literales a) y b) del presente artículo, concluirá sus funciones el 14 de enero de 1996.
Ese mismo día tomarán posesión los diputados que sean electos en las elecciones generales de 1995.
Artículo 24
Para la adecuación de la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales a que se refiere el Artículo 217 de esta Constitución, la Contraloría General de Cuentas y del Ministerio Público a las reformas constitucionales aprobadas, se procederá de la siguiente manera:
a.
El Congreso de la República que se instale de conformidad con el artículo transitorio anterior, convocará, dentro de los tres días siguientes a su instalación, a las comisiones de postulación previstas en los artículos 215, 217 y 233 de esta Constitución, para que en un plazo no mayor de 15 días procedan a hacer las postulaciones correspondientes.
b.
El Congreso de la República que se instale de conformidad con el artículo transitorio anterior, deberá elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales a que se refiere el Artículo 217 de esta Constitución y al Contralor General de Cuentas dentro de los treinta días siguientes de instalado el nuevo Congreso, fecha en que deberán tomar posesión los electos y en la que terminan los períodos y funciones de los magistrados y contralor a quienes deberán sustituir.
c.
Para los efectos de las disposiciones anteriores, el Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias si fuese necesario.
d.
El Presidente de la República deberá nombrar al Procurador General de la Nación dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de las presentes reformas, fecha en que deberá tomar posesión y en la que termina el período y funciones del procurador a quien sustituirá.
e.
El Presidente de la República deberá nombrar al Fiscal General dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de las presentes reformas, fecha en que deberá tomar posesión.
f.
El Procurador General de la Nación continuará desempeñando el cargo de jefe del Ministerio Público hasta que tome posesión el Fiscal General.
Artículo 25
Las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 24 del Capítulo Unico del Título VIII de esta Constitución son de caracter especial y prevalecen sobre cualesquier otras de caracter general.
Artículo 26
A más tardar, dentro del plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de la vigencia de las presentes reformas, el Organismo Ejecutivo, a fin de modernizar y hacer más eficiente la administración pública, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberá enviar al Congreso de la República una iniciativa de ley que contenga la Ley del Organismo Ejecutivo.
Artículo 27
Con el objeto de que las elecciones de los gobiernos municipales sean realizadas en una misma fecha, conjuntamente con las elecciones presidenciales y de diputados, en aquellos municipios cuyos gobiernos municipales tomaron posesión en junio de 1993 para un período de cinco años, las próximas elecciones lo serán para un período que concluirá el 15 de enero del año 2,000.
Para tal efecto el Tribunal Supremo Electoral deberá tomar las medidas pertinentes.
Grecia 1975
SECCIÓN III. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 111
1. Desde la entrada en vigor de la Constitución, toda disposición de ley o acto administrativo reglamentario contrario a ella quedará derogado.
2. Las actas constitucionales dictadas a partir del 24 de julio de 1974 y hasta la convocatoria de la 5ª Cámara de los Diputados de Revisión Constitucional, así como las resoluciones que ella apruebe, mantendrán su vigor incluso en lo que afecte a disposiciones contrarias a la Constitución, aunque su modificación o derogación podrá hacerse por ley. A partir de la entrada en vigor de la Constitución, la disposición del artículo 8 del acta constitucional de 3.9.1974 se deroga en cuanto a la edad de jubilación de los profesores de centros de enseñanza superior.
3. Mantendrán su vigor: (a) el artículo 2 del decreto presidencial número 700 de 9 octubre 1974 “sobre el restablecimiento de la aplicación parcial de los artículos 5, 6, 8, 10, 12, 14, 95 y 97 de la Constitución y sobre el levantamiento del estado de sitio”, y (b) el decreto ley número 167 del 16 noviembre de 1974 “sobre la autorización de recursos de apelación contra las resoluciones de los tribunales militares”, aunque su modificación o derogación por ley está también permitida.
4. La resolución del 29 de abril de 1952 se mantendrá en vigor durante seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución. En este plazo, se permite modificar, completar o derogar por un ley los actos constitucionales y las resoluciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 3 de dicha resolución; está también permitido que algunos de los actos anteriormente señalados se mantengan en vigor en todo o en parte, incluso después de finalizado este plazo, con la condición de que las disposiciones modificadas completadas o mantenidas en vigor no sean contrarias a la presente Constitución.
5. Los helenos que, hasta la entrada en vigor de la presente Constitución han estado privados, por la razón que sea, de su nacionalidad, recobrarán ésta después de un juicio de comités especiales que estarán constituidos por magistrados, según lo prevea la ley.
6. La disposición del artículo 19 del decreto ley 3370/1955 “sobre la ratificación del código sobre la nacionalidad helénica” mantendrá su vigor hasta que sea derogado por ley.
Artículo 112
1. Cuando las disposiciones de la presente Constitución prevean expresamente que ciertas materias no serán reguladas más que mediante la promulgación de una ley, las leyes o actos administrativos reglamentarios vigentes, según los casos, prorrogarán su vigor hasta la promulgación de la ley de la materia, excepto los que sean contrarios a las disposiciones de aquélla.
2. Las disposiciones del apartado 2 del artículo 109 y del apartado 8 del artículo 79 se aplicarán a partir de la entrada en vigor de la ley especialmente prevista por cada una de estas disposiciones; esta ley debe promulgarse al final del año 1976 lo más tarde. Hasta la entrada en vigor de la ley prevista en el apartado 2 del artículo 109, continuará la aplicación del régimen constitucional y legislativo que exista en el momento de entrada en vigor de la Constitución.
3. En el sentido del acta constitucional de 5 de octubre de 1974, que se mantiene en vigor, la suspensión del ejercicio de las funciones de los profesores, que sean elegidos diputados, no afectará, en cuanto a la legislatura en curso, a la enseñanza, a la investigación, al trabajo de autor o al trabajo científico en los laboratorios y en las salas de trabajo de las Facultades respectivas; en todo caso, se excluye su participación en la administración de las Facultades, en la elección del personal de enseñanza en general o en los exámenes de los estudiantes.
4. La disposición del apartado 3 del artículo 16 que se refiere a la duración de la escolaridad obligatoria será aplicado totalmente por una ley, en los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución.
Artículo 113
El Reglamento de la Cámara de los Diputados, así como las resoluciones que a ella se refieren y las leyes sobre el funcionamiento de la Cámara, mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor del nuevo Reglamento de la Cámara, salvo si son contrarias a las disposiciones de la Constitución.
En lo que se refiere al funcionamiento de las secciones de la Cámara de los Diputados previsto en los artículos 70 y 71 de la Constitución, las disposiciones del último Reglamento de trabajos de comisión legislativa especial, establecido en el artículo 35 de la Constitución del 1º de enero de 1952, se aplicarán de forma complementaría, según lo que está especialmente previsto por el artículo 3 de la resolución A 24.12.1974. Hasta la entrada en vigor del nuevo Reglamento de la Cámara, la comisión prevista en el artículo 71 de la Constitución estará compuesta de sesenta miembros ordinarios y de treinta suplentes, elegidos por el Presidente de la Cámara entre todos los partidos políticos y grupos parlamentarios, en proporción a su representación parlamentaria. Sobre toda controversia relativa a las disposiciones que deben ser aplicadas en un caso determinado, hasta la publicación del nuevo Reglamento de la Cámara, se pronunciará la Cámara en asamblea plenaria o la sección de la Cámara en cuyo seno la cuestión haya sido suscitada.
Artículo 114
1. La elección del primer Presidente de la República debe efectuarse, como máximo, en los dos meses siguientes a la publicación de la Constitución, en una sesión especial de la Cámara de los Diputados, convocada por su Presidente, al menos con cinco días de anticipación, aplicándose en este caso, de forma análoga, las disposiciones relativas a la elección de su Presidente.
El Presidente de la República electo asume el ejercicio de sus funciones desde que presta juramento, lo que hará en los cinco días siguientes a su elección.
La ley prevista en el apartado 5 artículo 49 sobre la responsabilidad del Presidente de la República, debe estar obligatoriamente promulgada el 31 de diciembre de 1975.
Hasta la entrada en vigor de la ley prevista en el apartado 3 del artículo 33 de la Constitución, las materias que allí se mencionan, se regirán por las disposiciones relativas al Presidente de la República interino.
2. A partir de la entrada en vigor de la Constitución y hasta que el Presidente de la República electo asuma el ejercicio de sus funciones, el Presidente interino ejercerá las competencias reconocidas al Presidente de la República por la Constitución, con las restricciones previstas en el artículo 2 de la resolución B de 24.12.1974 de la 5º Cámara de los Diputados en Revisión Constitucional.
Artículo 115
1. Hasta la promulgación de la ley prevista en el apartado 1 artículo 86, se aplican las disposiciones en vigor relativas a la persecución, a la instrucción y al enjuiciamiento de los actos u omisiones señalados en el apartado 1 del artículo 49 y en el artículo 85.
2. Hasta la entrada en vigor de la ley prevista en el artículo 99, las querellas de parte serán juzgadas conforme a las disposiciones del artículo 110 de la Constitución de 1º de enero de 1952, por el Tribunal previsto, siguiendo el procedimiento en vigor en el momento de la publicación de la presente Constitución.
3. Hasta la entrada en vigor de la ley prevista en el apartado 3 del artículo 87, y hasta que los consejos judiciales y disciplinarios previstos en los párrafos 1 y 2 del artículo 90 y en el artículo 91 sean instituidos, continuarán en vigor las disposiciones correspondientes que existan en el momento de la entrada en vigor de la Constitución. Las leyes sobre estas materias deben ser promulgadas, como máximo, en un año tras la entrada en vigor de la presente Constitución.
4. Hasta la entrada en vigor de las leyes previstas en el artículo 92, continúan en vigor las disposiciones existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución. Estas leyes deben ser promulgadas, como máximo, en un año tras la entrada en vigor de la presente Constitución.
Artículo 116
1. Las disposiciones en vigor contrarias al apartado 2 del artículo 4 demorarán su aplicación hasta su derogación por una ley, que se promulgará, como máximo, el 31 de diciembre de 1982.
2. La adopción de medidas positivas que favorezcan la igualdad entre hombres y mujeres no constituye discriminación por sexo. El Estado debe eliminar las desigualdades existentes, en particular, las que afectan a las mujeres.
3. Los decretos ministeriales reglamentarios así como las disposiciones de los convenios colectivos o de sentencias arbitrales que traten sobre la regulación de las remuneraciones de trabajo contrarias a las disposiciones del apartado 1 del artículo 22, demorarán su aplicación hasta su remplazamiento, que debe tener lugar, como máximo, en los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución.
Artículo 117
1. Las leyes promulgadas hasta el 21 de abril de 1967 en aplicación del artículo 104 de la Constitución de 1º de enero de 1952 son consideradas conformes a la presente Constitución y continúan en vigor.
2. Por derogación del artículo 17, se autoriza la regulación y la rescisión legislativas de las aparcerías y de otras cargas por enfiteusis de la nuda propiedad de fondos enfitéuticos, así como la abolición y la regulación de rentas de derecho real especial.
3. Los bosques demaniales o privados y los espacios forestales que han sido o que pueden ser destruidos por un incendio o esquilmados de otra forma, no pierden por esta razón su carácter adquirido antes de su destrucción y son obligatoriamente declarados espacios a repoblar, se prohíbe su afectación a cualquier otro destino.
4. La expropiación de los bosques o espacios forestales que pertenecen a personas físicas o jurídicas de Derecho privado o público, se autoriza exclusivamente en favor del Estado y por razones de utilidad pública, según las disposiciones del artículo 17. Su carácter forestal queda, no obstante, inalterable.
5. Hasta que las leyes en vigor sobre expropiaciones sean adaptadas a la Constitución, las expropiaciones ya declaradas o que lo vayan a ser, se regirán por las disposiciones en vigor en el momento que se produzca esta declaración.
6. Los párrafos 3 y 5 del artículo 24 se aplican a las zonas a urbanizar, reconocidas u ordenadas, a partir de la entrada en vigor de las leyes previstas.
7. La enmienda de la primera sección del artículo 17.4 entra en vigor junto con su ley de desarrollo o, en todo caso, el primero de enero de 2002.
Artículo 118
1. A partir de la entrada en vigor de la Constitución, los magistrados de grado de Presidente de Tribunal de apelación o de procurador general ante este Tribunal, así como todos los que tienen un grado equivalente o superior, dejarán el servicio en las condiciones en vigor hasta el momento presente, cuando alcancen la edad de setenta años cumplidos; este límite de edad se reducirá a partir de 1977, en un año cada año hasta la edad de 67 años.
2. Los magistrados de alta jurisdicción que estando fuera de servicio en el momento de la entrada en vigor del Acto constitucional de 4/5 de septiembre de 1974 “sobre el restablecimiento del orden y del buen funcionamiento de la justicia”, hayan sido sancionados con una degradación en virtud de dicho Acto, en razón del momento en que el ascenso fue suspendido y contra el que no se haya entablado procedimiento disciplinario, son obligatoriamente remitidos por el Ministro competente ante el consejo disciplinario superior en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución.
El consejo disciplinario superior se pronunciará sobre las condiciones en las que se efectuó el ascenso, atendiendo al prestigio y a la situación particular de la persona que fue promocionada; se pronunciará, también, a título definitivo, sobre la recuperación o no del grado perdido, de todos los derechos que le sean reconocidos, excepto la adquisición retroactiva de la diferencia en materia de retribuciones o de pensiones.
La decisión ha de adoptarse obligatoriamente en los tres meses siguientes a la remisión del caso.
Los parientes vivos más próximos al magistrado degradado y fallecido, pueden ejercer todos los derechos reconocidos a las personas que comparezcan ante consejo disciplinario superior.
3. Hasta la promulgación de la ley prevista en el apartado 3 del artículo 101, continuarán aplicándose las disposiciones en vigor sobre la distribución de competencias entre servicios centrales y periféricos. Estas disposiciones pueden ser modificadas en el sentido de transferir competencias especiales de los servicios centrales a los periféricos.
4. Las enmiendas del artículo 89.2 y 3 entrarán en vigor con su correspondiente ley de desarrollo o, en todo caso, el primero de enero de 2002.
5. Los presidentes de tribunales, el Fiscal Superior de las salas civil y penal del Tribunal Supremo, los presidentes de cortes administrativas y del Tribunal de Cuentas, así como el presidente del Consejo Legal del Estado que estén en servicio cuanto entre en vigor el artículo 90.5 se retirarán, como prevé el artículo 88.5.
6. Las excepciones a la competencia del consejo de selección del más alto personal, previstas en la Ley 2190/1994, continúan aplicándose.
7. Las regulaciones legales sobre la finalización de las funciones del personal comprendido en el artículo 103.8 continúan aplicándose hasta que se completen nuevos procedimientos.
Artículo 119
1. La inadmisibilidad de los recursos de anulación presentados, cualquiera que sea su forma, contra los actos administrativos dictados el 21 de abril de 1967 y el 23 de julio de 1974 puede ser levantada por una ley, con independencia de que este recurso se haya entablado efectivamente o no; estará siempre excluido el efecto retroactivo de la retribución de quienes hubieran ganado la causa.
2. Los militares o los funcionarios que, en virtud de una ley, sean restablecidos de pleno derecho en los empleos públicos que poseían, pueden, si han adquirido la cualidad de diputado, optar, en el plazo de ocho días, entre el mandato parlamentario y el empleo.
Francia 1958
Título XIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON NUEVA CALEDONIA
ARTÍCULO 76
Las poblaciones de Nueva Caledonia están llamadas a pronunciarse antes del 31 de diciembre de 1998 sobre las disposiciones del acuerdo que se firmó en Nouméa el 5 de mayo de 1998, publicado el 27 de mayo de 1998 en el Journal Official de la República Francesa.
Podrán participar en la votación aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la ley n.º 88-1028 de 9 de noviembre de 1988.
Las medidas necesarias para la organización de la votación se adoptarán mediante decreto en Consejo de Estado y tras deliberación del Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 77
Tras la aprobación del acuerdo en la consulta prevista por el artículo 76, la ley orgánica, tomada tras dictamen de la asamblea deliberante de Nueva Caledonia, con el fin de garantizar la evolución de Nueva Caledonia conforme a las orientaciones definidas por este acuerdo y según las modalidades necesarias a su aplicación, establecerá:
Las competencias del Estado que habrán de transferirse, de forma definitiva, a las instituciones de Nueva Caledonia, el escalonamiento y las modalidades de las transferencias, así como la repartición de los gastos originados por éstas.
Las normas de organización y funcionamiento de las instituciones de Nueva Caledonia, de modo especial las condiciones en las cuales ciertas categorías de actos de la asamblea deliberante de Nueva Caledonia podrán someterse antes de su publicación, a la fiscalización del Consejo Constitucional.
Las reglas relativas a la ciudadanía, al sistema electoral, al empleo y al derecho civil consuetudinario.
Las condiciones y plazos en los que las poblaciones afectadas de Nueva Caledonia habrán de pronunciarse sobre el acceso a la plena soberanía.
Las otras medidas necesarias para la aplicación del acuerdo al que se hace referencia en el artículo 76 se definirán por ley.
Para la definición del cuerpo electoral llamado a elegir a los miembros de las asambleas deliberantes de Nueva Caledonia y provincias, la lista a la que se refieren el acuerdo mencionado en el artículo 76 y los artículos 188 y 189 de la ley orgánica n.° 99-209 de 19 de marzo de 1999 relativa a Nueva Caledonia será la lista elaborada con motivo de la votación prevista en dicho artículo 76 y que incluya a las personas no admitidas a participar.
ARTÍCULOS 78 A 86
(DEROGADO)
Filipinas 1987
SECCION XVIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1
Las primeras elecciones de miembros del Congreso, de acuerdo con esta Constitución, se celebrarán el segundo lunes de mayo de 1987.
Las primeras elecciones locales se celebrarán en una fecha que señalará el Presidente y que podrá ser simultánea con la elección de los miembros del Congreso. Incluirá la elección de todos los miembros de los Consejos comunales o municipales del área Metropolitana de Manila.
Artículo 2
Los Senadores, Diputados de la Cámara de Representantes y funcionarios locales elegidos por primera vez de acuerdo con esta Constitución, desempeñarán el cargo hasta mediodía del 30 de junio de 1992.
De los Senadores elegidos en las elecciones de 1992, los doce primeros que obtengan el mayor número de votos desempeñarán sus cargos durante seis años y los doce restantes durante tres.
Artículo 3
Todas las leyes, decretos, órdenes ministeriales, proclamaciones, cartas de instrucciones y otras disposiciones gubernativas existentes que no estén en contradicción con esta Constitución, permanecerán hasta que sean enmendadas, anuladas o revocadas.
Artículo 4
Todos los Tratados existentes o Convenios internacionales que no hayan sido ratificados, no serán renovados ni ampliados sin aprobación de al menos dos tercios de la totalidad de los miembros del Senado.
Artículo 5
El período de seis años del Presidente y Vicepresidente elegidos en la elección del 7 de febrero de 1986, se entiende prorrogado, a efectos de sincronización de las elecciones, hasta el mediodía del 30 de junio de 1992.
Las primeras elecciones periódicas para el Presidente y el Vicepresidente bajo esta Constitución se llevarán a cabo el segundo lunes de mayo de 1992.
Artículo 6
El Presidente actual continuará ejerciendo los poderes legislativos hasta que se convoque el primer Congreso.
Artículo 7
Hasta que se promulgue una ley, el Presidente, por nombramiento, podrá cubrir, a partir de una lista de candidatos de los sectores respectivos, los puestos reservados para representación electoral en el artículo 5, párrafo segundo, de la Sección VI de esta Constitución.
Artículo 8
Hasta que se disponga otra cosa por el Congreso, el Presidente podrá establecer que la Administración Metropolitana esté compuesta por los Directores de todas las unidades del Gobierno local que forman el área Metropolitana de Manila.
Artículo 9
Continuarán existiendo y funcionando las subprovincias hasta que se conviertan en provincias regulares o hasta que sus municipios componentes vuelvan a la provincia originaria.
Artículo 10
Todos los Tribunales existentes en el momento de la ratificación de esta Constitución continuarán ejerciendo su jurisdicción hasta que la ley disponga otra cosa. Permanecerán en vigor las disposiciones reglamentarias de los Tribunales existentes, los actos judiciales y las leyes procesales que no estén en contradicción Con esta Constitución, salvo que sean enmendadas o anuladas por el Tribunal Supremo o el Congreso.
Artículo 11
Los miembros en funciones de la Judicatura continuarán en su cargo hasta que cumplan los setenta años de edad o queden incapacitados para el cumplimiento de las tareas de su cargo o sean destituidos por causa justificada.
Artículo 12
En un plazo de un año después de la ratificación de esta Constitución, el Tribunal Supremo adoptará un plan sistemático para acelerar la decisión o resolución de casos o asuntos pendientes en el Tribunal Supremo o en Tribunales inferiores, antes de la entrada en vigor de esta Constitución. Se aprobará un plan similar para todos los Tribunales especiales y organismos cuasi-judiciales.
Artículo 13
El Tribunal Supremo determinará lo antes posible el efecto legal del vencimiento, antes de la ratificación de esta Constitución, del período aplicable a la decisión o resolución de las causas o asuntos sometidos a decisión de los Tribunales.
Artículo 14
Se aplicará lo dispuesto en los párrafos 3) y 4) del artículo 15 de la Sección VIII de esta Constitución a los casos o materias planteados antes de la ratificación de la presente Constitución, en caso de que el período establecido expire después de la ratificación.
Artículo 15
Los miembros en funciones de la Comisión de la Función Pública, la Comisión de Elecciones y la Comisión de Censura de Cuentas, continuarán en su cargo durante un año después de la ratificación de esta Constitución, a menos que sean destituidos antes por causa justificada o queden incapacitados para el cumplimiento de las tareas de su cargo o nombrados para un nuevo período de acuerdo con la misma. En ningún caso podrá miembro alguno desempeñar el cargo durante más de siete años, incluido el período de servicio antes de la ratificación de esta Constitución.
Artículo 16
Los funcionarios de carrera separados del servicio no por causa disciplinaria, sino a consecuencia de la reorganización efectuada en virtud de la Proclamación número 3, de 25 de marzo de 1986, y de la reorganización subsiguiente a la ratificación de la presente Constitución, tendrán derecho a la correspondiente indemnización por despido y a la jubilación y otros beneficios a que se hayan hecho acreedores según las leyes de aplicación general en vigor en el momento de su separación del servicio. No obstante, podrán, en vez de esto y en virtud de opción propia, ser considerados para empleos del Estado o en cualquiera de sus dependencias, organismos o entidades, incluidas las sociedades propiedad del Estado o dominadas por él y sus filiales. Esta disposición se aplicará igualmente a los oficiales de carrera cuya dimisión, presentada de acuerdo con la política actual, haya sido aceptada.
Artículo 17
Hasta que el Congreso disponga otra cosa, el Presidente recibirá una retribución anual de trescientos mil pesos; el Vicepresidente, el Presidente del Senado, el Speaker de la Cámara de Representantes y el Presidente del Tribunal Supremo, de doscientos mil pesos cada uno; los Senadores, Diputados de la Cámara de Representantes, los Jueces del Tribunal Supremo y los Presidentes de las Comisiones Constitucionales, doscientos cuatro mil pesos cada uno, y los miembros de las Comisiones Constitucionales, ciento ochenta mil pesos cada uno.
Artículo 18
El Gobierno aumentará lo antes posible las escalas de salarios de los demás funcionarios y empleados del Estado.
Artículo 19
Todas las propiedades, registros, equipos, edificios, instalaciones y otros bienes de cualquier oficina u organismo abolido o reorganizado de acuerdo con la Proclamación número 3) del 25 de marzo de 1986 o con esta Constitución, serán trasladados a la oficina u organismo que se haga cargo, en lo esencial, de sus poderes, funciones y responsabilidades.
Artículo 20
El primer Congreso dará prioridad a la determinación del período para la plena ejecución de la educación secundaria pública gratuita.
Artículo 21
El Congreso proporcionará procedimientos eficaces y remedios adecuados para la reversión al Estado de todos los terrenos de propiedad pública y derechos reales relacionados con ellos que hayan sido adquiridos en violación a la Constitución o a las leyes sobre terrenos públicos o a través de prácticas corruptas. No se permitirá ninguna transferencia o enajenación de dichos terrenos o derechos reales hasta que transcurra un año desde la ratificación de esta Constitución.
Artículo 22
El Gobierno expropiará lo antes posible los terrenos agrícolas no utilizados y abandonados según defina la ley, para distribución a los beneficiarios del programa de reforma agraria.
Artículo 23
Las entidades de publicidad afectadas por el párrafo 2) del artículo 11 de la Sección XVI de esta Constitución, tendrán cinco años desde su ratificación para cumplir de manera gradual y proporcional los requisitos mínimos de propiedad de ellas por parte de los filipinos.
Artículo 24
Serán desmantelados todos los ejércitos privados y otros grupos armados no reconocidos por la autoridad debidamente constituida. Serán disueltas, o cuando corresponda, convertidas en fuerzas regulares, todas las fuerzas paramilitares, incluidas las fuerzas de defensa civil, que no sean compatibles con las Fuerzas Armadas ciudadanas establecidas por esta Constitución.
Artículo 25
Después de finalizar en 1991 el Acuerdo entre la República de las Filipinas y los Estados Unidos de América en relación con las bases militares, no se permitirán en las Filipinas bases, tropas o instalaciones militares extranjeras, excepto bajo Tratado debidamente aprobado por el Senado y, cuando el Congreso así lo exija, ratificado por una mayoría de los votos emitidos por el pueblo en referéndum nacional celebrado al efecto, y reconocido como Tratado por el otro Estado contrayente.
Artículo 26
La autoridad para dictar órdenes de incautación o embargo, de acuerdo con la Proclamación número 3) del 25 de marzo de 1986 en relación con la recuperación de riqueza mal adquirida, permanecerá en vigor durante no más de dieciocho meses después de la ratificación de esta Constitución. No obstante, por razones de interés nacional, certificado por el Presidente, el Congreso podrá ampliar dicho período.
Se dictará una orden de incautación o embargo únicamente después de demostrarse que existen indicios razonables. La orden y la lista de las propiedades incautadas o embargadas serán registradas inmediatamente en el Tribunal correspondiente. Para las órdenes dictadas antes de la ratificación de esta Constitución, se iniciará la correspondiente acción judicial o procedimiento en un plazo de seis meses desde su ratificación. Para las dictadas después de dicha ratificación, la acción judicial o procedimiento comenzará en un plazo de seis meses desde su emisión.
La orden de incautación o embargo se considera retirada automáticamente si no se inicia ninguna acción judicial o procedimiento tal como aquí se dispone.
Artículo 27
Esta Constitución entrará en vigor inmediatamente después de su ratificación por mayoría de los votos emitidos en referéndum celebrado a tal finalidad, y sustituirá a todas las Constituciones anteriores.
Rusia 1993
SECCIÓN 2. DISPOSICIONES FINALES Y PROVISIONALES
1. La Constitución de la Federación de Rusia entrará en vigor a partir del momento de su publicación oficial en conformidad con los resultados del referéndum nacional.
El día del referéndum nacional, el 12 de diciembre de 1993, se considerará como el día de la adopción de la Constitución de la Federación de Rusia.
Al mismo tiempo, la Constitución (Ley Fundamental) de la Federación Rusa - Rusia adoptada el 12 de abril de 1978 con todas las enmiendas y adiciones, dejará de tener efecto.
En caso de incumplimiento por la Constitución de la Federación de Rusia de las disposiciones del Tratado de la Federación - Tratado sobre la división de autoridades y poderes entre los órganos del gobierno estatal federal de la Federación de Rusia y los órganos del gobierno estatal de las repúblicas soberanas constituyentes de la Federación de Rusia, el Tratado sobre la división de autoridades y poderes entre los órganos del gobierno estatal federal de la Federación de Rusia y los órganos del gobierno estatal de krays, oblasts, y las ciudades de Moscú y San Petersburgo de la Federación Rusa, el Tratado sobre la división de autoridades y poderes entre los cuerpos del gobierno estatal federal de la Federación de Rusia y los órganos del gobierno estatal del oblast autónomo y los okrugs autónomos dentro de la Federación Rusa, y otros tratados entre los órganos del gobierno estatal federal de la Federación de Rusia y los órganos del gobierno estatal de las entidades constituyentes del Federación Rusa y tratados entre el gobierno estatal bo muere de las entidades constitutivas de la Federación de Rusia, se aplicarán las disposiciones de la Constitución de la Federación de Rusia.
2. Las leyes y otros actos jurídicos vigentes en el territorio de la Federación de Rusia antes de que entre en vigor esta Constitución se aplicarán en la medida en que no entren en conflicto con la Constitución de la Federación de Rusia.
3. El Presidente de la Federación de Rusia, elegido de conformidad con la Constitución (Ley Fundamental) de la Federación de Rusia - Rusia, desde el día en que entre en vigor esta Constitución, ejercerá las facultades que haya establecido hasta el término del cargo por el que él (ella) fuese elegido expire.
4. El Consejo de Ministros - Gobierno de la Federación de Rusia - desde el momento en que entre en vigor esta Constitución, adquirirá los derechos, obligaciones y responsabilidades del Gobierno de la Federación de Rusia, que están establecidos por la Constitución de la Federación de Rusia y en lo sucesivo se llamará el Gobierno de la Federación Rusa.
5. Los tribunales de la Federación de Rusia administrarán justicia de conformidad con sus poderes establecidos en esta Constitución.
Luego de que la Constitución haya entrado en vigor, los jueces de todos los tribunales de la Federación de Rusia conservarán sus poderes hasta que expire el período para el que fueron elegidos. Los puestos vacantes se cubrirán de acuerdo con el procedimiento establecido por esta Constitución.
6. Hasta la adopción e implementación de la ley federal, que establece el procedimiento para el examen de los casos por un tribunal de jurados, se aplicará el procedimiento existente para el examen judicial de los casos correspondientes.
Hasta que la legislación procesal penal de la Federación de Rusia se haya adaptado a las disposiciones de esta Constitución, se aplicará el procedimiento anterior para el arresto, la detención y el mantenimiento de la custodia de las personas sospechosas de haber cometido un delito.
7. El Consejo de la Federación de la primera convocatoria y la Duma Estatal de la primera convocatoria serán elegidos por un período de dos años.
8. El Consejo de la Federación se reunirá para su primera sesión el trigésimo día después de las elecciones. La primera sesión del Consejo de la Federación será inaugurada por el Presidente de la Federación de Rusia.
9. Un diputado de la Duma Estatal de la primera convocatoria puede ser simultáneamente miembro del Gobierno de la Federación Rusa. Las disposiciones de esta Constitución sobre la inmunidad de los diputados con respecto a la responsabilidad por las acciones (inacción) relacionadas con el cumplimiento de sus deberes oficiales no se extenderán a los diputados de la Duma Estatal que sean miembros del Gobierno de la Federación Rusa.
Los Diputados del Consejo de la Federación de la primera convocatoria ejercerán sus poderes de forma no permanente.
España 1978
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que en el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.
Segunda
Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.
Tercera
La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.
Cuarta
1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período del mandato del Organo Foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143.
Quinta
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el artículo 144.
Sexta
Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquélla, y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151 empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.
Séptima
Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes casos:
a.
Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de Autonomía aprobados conforme a esta Constitución.
b.
En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143.
c.
Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición transitoria primera en el plazo de tres años.
Octava
1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más allá del 15 de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la Constitución se considerará como supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un período de treinta días para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.
Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando en este último caso en la situación prevista en el apartado 2 del artículo 101.
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115, y si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68 y 69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el artículo 69,3.
Novena
A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en el número 3 del artículo 159.
El Salvador 1983
TÍTULO X. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 250
Mientras no se modifique la legislación secundaria en lo pertinente, los delitos que estuvieren penados con la muerte, que no estén comprendidos en el artículo 27 de esta Constitución, serán sancionados con la pena máxima de privación de la libertad. Esta disposición se aplicará a las personas que hubiesen sido condenadas a muerte por sentencia ejecutoriada.
Artículo 251
Hasta que la ley de procedimientos mencionadas en el inciso último del artículo 30 de esta Constitución entre en vigencia, se mantendrá en vigor la ley que regule esta materia, pero su vigencia no podrá exceder del día 28 de febrero de 1984.
Artículo 252
El derecho establecido en el ordinal 12 del artículo 38 de esta Constitución, tendrá aplicación hasta que sea regulado en la ley secundaria, la cual no podrá tener efecto retroactivo.
Artículo 253
Se incorporan a este Título las disposiciones contenidas en el Decreto Constituyente No. 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 225, Tomo 281 de fecha 5 de diciembre del mismo año.
Lo dispuesto en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 152 de esta Constitución, no tendrá aplicación para la próxima elección de Presidente y Vicepresidente de la República, debiéndose estar a lo dispuesto en el Decreto Constituyente No. 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 225, Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo año.
Artículo 254
Las personas a quienes esta Constitución confiere la calidad de salvadoreños por nacimiento, gozarán de los derechos y tendrán los deberes inherentes a la misma, desde la fecha de su vigencia, sin que se requiera ningún trámite adicional de reconocimiento de su nacionalidad.
Artículo 255
La organización actual de la Corte Suprema de Justicia continuará vigente hasta el 30 de junio de 1984, y los Magistrados de la misma elegidos por esta Asamblea Constituyente durarán en sus funciones hasta esa fecha, en la cual deben estar armonizada con esta Constitución las leyes relativas a su organización y competencia a que se refieren los artículos 173 y 174 de la misma.
Los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia y Jueces de Primera Instancia actualmente en funciones terminarán sus respectivos períodos, y los nuevos que se elijan conforme a lo dispuesto en esta Constitución, gozarán de la estabilidad en sus cargos a que la misma se refiere y deberán reunir los requisitos que ella exige.
Artículo 256
El Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República elegidos por esta Asamblea Constituyente, durarán en sus funciones hasta el día 30 de junio de 1984.
Artículo 257
Los Vice-Presidentes de la República continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el día 31 de mayo de 1984, con las atribuciones que establece el Decreto Constituyente No. 9, de fecha 6 de mayo de 1982, publicado en el Diario Oficial No. 91, Tomo 275, de fecha 19 del mismo mes y año.
Artículo 258
Las atribuciones, facultades y demás funciones que las leyes o reglamentos confieren a los Subsecretarios de Estado, serán ejercidas por los Viceministros de Estado, excepto la de formar parte del Consejo de Ministros, salvo cuando hicieren las veces de éstos.
Artículo 259
El Fiscal General de la República y el Procurador General de Pobres nombrados de conformidad a la Constitución de 1962, y ratificados por esta Asamblea de acuerdo al régimen de excepciones de la misma durarán en sus funciones hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
Artículo 260
Los Concejos Municipales nombrados de conformidad al Decreto Constituyente No. 9 de fecha 6 de mayo de 1982, publicado en el Diario Oficial No. 91, Tomo 275, de fecha 19 del mismo mes y año, durarán en sus cargos hasta el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco.
Si durante el período comprendido entre el 31 de mayo de 1984 y el 30 de abril de 1985, ocurriere alguna vacante por cualquier causa, ésta será llenada conforme a la ley.
Artículo 261
En caso de que se nombraren Ministros y Viceministros de Estado durante el período comprendido desde la fecha de vigencia de esta Constitución, hasta la fecha en que tomen posesión de sus cargos el Presidente y el Vicepresidente de la República, elegidos de conformidad al Decreto Constituyente No. 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 225, Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo año, éstos deberán ser ratificados por la Asamblea Legislativa.
Artículo 262
La creación, modificación y supresión de tasas y contribuciones públicas a que se refiere el ordinal 1º del Art. 204 de esta Constitución, serán aprobadas por la Asamblea Legislativa mientras no entre en vigencia la ley general a que se refiere la misma disposición constitucional.
Artículo 263
Los Miembros del Consejo Central de Elecciones elegidos con base a los Decretos Constituyentes Nos. 17 y 18, de fecha 3 de noviembre de 1982, publicados en el Diario Oficial No. 203, Tomo 277, de fecha 4 del mismo mes y año, continuarán en sus funciones hasta el día 31 de julio de 1984.
Artículo 264
Mientras no se erija la jurisdicción agraria, seguirán conociendo en esta materia las mismas instituciones y tribunales que de conformidad a las respectivas leyes tienen tal atribución aplicando los procedimientos establecidos en las mismas.
Artículo 265
Reconócese la vigencia de todas las leyes y decretos relativos al proceso de la Reforma Agraria en todo lo que no contradigan el texto de esta Constitución.
Artículo 266
Será obligación del Estado establecer los mecanismos necesarios para garantizar el pago del precio o indemnización de los inmuebles por naturaleza, por adherencia y por destinación de uso agrícola, ganadero y forestal, expropiados como consecuencia de disposiciones legales que introdujeron cambios en el sistema de propiedad o posesión de los mismos.
Una ley especial regulará esta materia.
Artículo 267
Si la tierra que excede los límites máximos establecidos en el artículo 105 de esta Constitución, no fuere transferida en el plazo que allí se contempla por causa imputable al propietario, podrá ser objeto de expropiación por ministerio de ley, y la indemnización podrá no ser previa.
Los conceptos campesino y agricultor en pequeño deberán definirse en la ley.
Artículo 268
Se tendrán como documentos fidedignos para la interpretación de esta Constitución, además del acta de la sesión plenaria de la Asamblea Constituyente, las grabaciones magnetofónicas y de audivideo que contienen las incidencias y participación de los Diputados Constituyentes en la discusión y aprobación de ella, así como los documentos similares que se elaboraron en la Comisión Redactora del Proyecto de Constitución. La Junta Directiva de la Asamblea Legislativa deberá dictar las disposiciones pertinentes para garantizar la autenticidad y conservación de tales documentos.
Artículo 269
En caso de que por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente calificados por la Asamblea Legislativa, no pudieren efectuarse las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República en la fecha señalada en el Decreto Constituyente No. 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 225, Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo año, la misma señalará una nueva fecha. Tanto para la calificación del hecho como para el señalamiento de la nueva fecha de celebración de las elecciones, se necesitará el voto de las tres cuartas partes de los Diputados electos.
Artículo 270
Lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 106 de esta Constitución no se aplicará a las indemnizaciones provenientes de expropiaciones efectuadas con anterioridad a la vigencia de esta misma Constitución.
Artículo 271
La Asamblea Legislativa deberá armonizar con esta Constitución las leyes secundarias de la República y las leyes especiales de creación y demás disposiciones que rigen las Instituciones Oficiales Autónomas, dentro del período de un año contado a partir de la fecha de vigencia de la misma, a cuyo efecto los órganos competentes deberán presentar los respectivos proyectos, dentro de los primeros seis meses del período indicado.
Artículo 272
Todo funcionario civil o militar deberá rendir la protesta a que se refiere el artículo 235, al entrar en vigencia esta Constitución.
Artículo 273
Esta Asamblea se constituirá en Legislativa el día en que entre en vigencia la Constitución y terminará su período el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco.
Egipto 2014
Capítulo 2
Artículo 228
La Comisión Electoral Suprema y la Comisión Electoral Presidencial existentes en la fecha de la entrada en vigor de esta Constitución, deberán asumir la supervisión completa de las primeras elecciones legislativas y presidenciales posteriores a su entrada en vigor. Los fondos de ambas serán transferidos a la Comisión Nacional Electoral en cuanto se constituya.
Artículo 229
Las elecciones legislativas posteriores a la entrada en vigor de la presente Constitución se celebrarán de acuerdo con las disposiciones del artículo 102 de la misma.
Artículo 230
La elección del Presidente de la República o de la Cámara de Representantes se celebrará según lo regulado por la ley, a condición de que la primera de ellas se celebre en un período no inferior a 30 días y no superior de 90 días desde la fecha de la entrada en vigor de la Constitución.
En todos los casos, los trámites de las próximas elecciones legislativas deben ser iniciados en un período no superior a seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la Constitución.
Artículo 231
El mandato presidencial posterior a la entrada en vigor de esta constitución empezará a partir de la fecha del anuncio de los resultados definitivos de las elecciones.
Artículo 232
El Presidente interino de la República seguirá ejerciendo las autoridades establecidas en la constitución para el cargo de Presidente de la República hasta que el presidente electo haga el juramento constitucional del cargo.
Artículo 233
En caso de que surja un obstáculo que impida al Presidente Interino de la República ejercer sus competencias, le sustituirá el Primer Ministro.
En caso de que el cargo de Presidente Interino de la República quede vacante por dimisión, fallecimiento, incapacidad total o cualquier otro motivo, le sustituirá con las mismas competencias el Vicepresidente del Tribunal Constitucional con mayor antigüedad.
Artículo 234
El Ministro de Defensa será nombrado previa aprobación del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.
Artículo 235
La Cámara de Representantes emitirá, en el primer período de sesiones posterior a la aplicación de la Constitución, una ley que regule la construcción y la restauración de las iglesias de modo que garantice la libertad de los cristianos en la práctica de sus rituales religiosos.
Artículo 236
El Estado garantiza¸ dentro de los diez años posteriores a la entrada en vigor de esta Constitución, la elaboración y la implementación de un plan integral de desarrollo económico y urbanístico de las zonas fronterizas y marginadas, entre las cuales figuran el alto Egipto, el-Sinaí, Matrouh y las zonas de Nubia. Estas actividades deben contar con la participación de los residentes de las áreas de los proyectos de desarrollo y ellos serán la prioridad en el aprovechamiento de los mismos. Deberá tenerse en cuenta los patrones culturales y ambientales de la comunidad local.
El Estado elaborará e implementará proyectos que le permitan a los residentes de Nubia retornar a sus territorios originales, y trabajará por desarrollar estos territorios dentro de 10 años, según lo regulado por ley.
Artículo 237
El Estado combatirá el terrorismo en todas sus formas y tipos, y perseguirá las fuentes de su financiación como una amenaza a la patria y a los ciudadanos. Con este fin especificará un calendario concreto, garantizando en todo momento los derechos y las libertades públicas.
La ley regulará los procedimientos y las normas de lucha contra el terrorismo y la compensación justa por los daños causados por ello.
Artículo 238
El Estado garantizará el cumplimiento gradual de su obligación de asignar unas tasas mínimas de gasto público a la educación, la enseñanza superior, la salud y la investigación científica establecidos en esta Constitución, a partir de su puesta en vigor, de modo que haya cumplido completamente en el presupuesto del Estado del ejercicio financiero 2016/2017.
Se compromete también a extender gradualmente la educación obligatoria de modo que incluya toda la fase secundaria, de forma gradual que se complete en el año 2016/2017.
Artículo 239
La Cámara de Representantes emitirá una ley que regule las normas de designación de los jueces y miembros de las instituciones judiciales garantizando la cancelación del nombramiento total y parcial fuera de las instituciones no judiciales o de los comités con competencias judiciales, o con competencias para decidir asuntos de la justicia o supervisar las elecciones, en un período que no exceda los cinco años contados desde la entrada en vigor de la Constitución.
Artículo 240
El Estado garantizará las provisión de los recursos materiales y humanos indispensables para la apelación de las sentencias penales emitidas dentro de los diez años posteriores a la entrada en vigor de la presente Constitución. La ley regulará esta materia.
Artículo 241
En el primer período de sesiones celebradas tras la entrada en vigor de la presente Constitución, la Cámara de Representantes deberá emitir una ley de justicia transicional que garantice la revelación de la verdad, la rendición de cuentas y que proponga marcos para la reconciliación nacional y la compensación de las víctimas que se ajusten a los criterios internacionales.
Artículo 241 bis
El periodo presidencial actual, según las enmiendas propuestas, finalizará seis años después del anuncio de los resultados de las elecciones presidenciales en 2018. El presidente actual tendrá derecho a ser reelegido una vez.
Artículo 242
El sistema actual de administración local continuará aplicándose mientras el sistema establecido en esta Constitución sea gradualmente implementado dentro de los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 180 de la misma.
Artículo 243. Representación de trabajadores y agricultores en el parlamento
El Estado procurará que los agricultores y los trabajadores sean representados adecuadamente en la primera Cámara de Representantes que será elegida tras la aprobación de esta Constitución, tal y como lo especifique la ley.
Artículo 244
El Estado procurará que los jóvenes, los cristianos, los discapacitados y los egipcios que viven en el extranjero sean representados adecuadamente en la primera Cámara de Representantes que será elegida tras la aprobación de esta Constitución, según lo regule la ley.
Artículo 244 bis
Las disposiciones del primer párrafo del artículo 102 se aplicarán a partir del próximo periodo legislativo.
Artículo 245
Los empleados de la Asamblea Consultiva (Shoura) que estén prestando servicio a la fecha de entrada en vigor de esta Constitución serán trasladados a la Cámara de Representantes con las categorías profesionales que tengan en ese momento. Sus salarios, prestaciones, bonos y otros beneficios financieros garantizados a título personal serán mantenidos. Todos los fondos de la Asamblea Consultiva (Shoura) serán transferidos a la Cámara de Representantes.
Artículo 246
Quedan derogadas desde la fecha de la entrada en vigor de la presente Constitución, la Declaración Constitucional del 5 de julio de 2013, la Declaración Constitucional del 8 de julio de 2013, y todas las cláusulas y las disposiciones constitucionales de la Constitución de 2012, que no fueron mencionadas en la presente Constitución. Sin embargo, sus efectos legales continuarán vigentes.
Artículo 247
La presente Constitución entra en vigor en la fecha en que se anuncie que el pueblo la ha aprobado en un referendo por la mayoría de los votos válidos de los participantes.
Artículo 248
El Senado se preocupa de estudiar y proponer lo que considera una herramienta para consolidar la democracia, apoyar la unidad nacional, la paz social, los valores básicos de la sociedad, los valores supremos, los derechos, las libertades y los deberes públicos, y profundizar y expandir el sistema democrático.
Artículo 249
La opinión del Senado se tomará de la siguiente manera:
Propuestas para enmendar uno o más artículos de la Constitución.
Proyectos relativos al plan general de Desarrollo Social y Económico.
Tratados de reconciliación y alianza y todos los tratados relacionados con los derechos de soberanía.
Proyectos de ley que complementan la Constitución y otros remitidos al Senado por el Presidente de la República.
Lo que el Presidente de la República refiera al Senado en relación a la política general del Estado o su política en asuntos árabes o exteriores. El Consejo deberá comunicar su opinión sobre estos asuntos al Presidente de la República y a la Cámara de Representantes.
Artículo 250
El Senado estará compuesto por un número de miembros determinados por ley, no menos de 180 miembros. Dos tercios de los miembros del Consejo serán elegidos por sufragio universal secreto y directo. El Presidente de la República designará al tercio restante y las elecciones se celebrarán de conformidad con la ley.
Artículo 251
Un candidato a ser miembro del Senado o la persona designada a él debe ser un egipcio con derechos civiles y políticos. Debe tener al menos un título universitario o equivalente, y su edad debe ser inferior a treinta y cinco años. La ley especifica las condiciones para ser candidato, el sistema electoral y la división de las circunscripciones electorales para tener en cuenta la representación equitativa de la población y las gobernaciones. La nominación puede llevarse a cabo mediante elecciones uninominales o plurinominales, o ambas juntas.
Artículo 252
La membresía del Senado y de la Cámara de Representantes no se deberán combinar.
Artículo 253
El Primer Ministro, sus diputados, ministros y otros miembros del gobierno no son responsables ante el Senado.
Artículo 254
Las disposiciones de la Constitución se aplicarán al Senado en los artículos 103, 104, 105, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 1, 2, 132, 133, 136 y 137, de manera no inconsistente con las disposiciones de esta sección, siempre que las especializaciones en dichos artículos sean ejercidas por el Senado y su Presidente.
Dinamarca 1953
89. La presente Constitución entrará inmediatamente en vigor. Sin embargo, el último Folketing elegido en virtud de la Constitución del Reino de Dinamarca de 5 de junio de 1915, con las modificaciones del 10 de septiembre de 1920 continuará reuniéndose hasta la celebración de nuevas elecciones según las normas previstas en el Capítulo Cuarto. Hasta que tengan lugar las nuevas elecciones, las normas previstas para el Folketing por la Constitución del Reino de Dinamarca de 5 de junio de 1915, con las modificaciones de 10 de septiembre de 1920,
Cuba 2019
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
Antes del plazo de seis meses, después de haber entrado en vigor la presente Constitución, la Asamblea Nacional del Poder Popular aprueba una nueva Ley Electoral, en la que regule la elección de los diputados a la Asamblea Nacional, su Presidente, Vicepresidente y Secretario; el Consejo de Estado, el Presidente y Vicepresidente de la República, los miembros del Consejo Electoral Nacional, los gobernadores y vicegobernadores provinciales, los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular, su Presidente y Vicepresidente.
SEGUNDA
Luego de aprobada la Ley Electoral, la Asamblea Nacional del Poder Popular, en el plazo de tres meses, elige de entre sus diputados, a su Presidente, Vicepresidente y Secretario, a los demás miembros del Consejo de Estado, y al Presidente y Vicepresidente de la República.
TERCERA
Una vez elegido, el Presidente de la República, en el plazo de tres meses, propone a la Asamblea Nacional del Poder Popular la designación del Primer Ministro, Viceprimeros Ministros, el Secretario y demás miembros del Consejo de Ministros.
CUARTA
Las asambleas provinciales del Poder Popular se mantienen en sus funciones hasta tanto tomen posesión de sus cargos los gobernadores, vicegobernadores y los consejos provinciales.
QUINTA
El Presidente de la República, una vez elegido y en el plazo de tres meses, propone a las asambleas municipales del Poder Popular respectivas, la elección por sus delegados de los gobernadores y vicegobernadores provinciales.
SEXTA
Las asambleas municipales del Poder Popular, en el plazo de tres meses, designan con posterioridad a la elección de los gobernadores y vicegobernadores provinciales, a aquellos que van a ocupar los cargos de intendentes.
SÉPTIMA
La Asamblea Nacional del Poder Popular en el plazo de un año, luego de la entrada en vigor de la Constitución, aprueba su reglamento y el del Consejo de Estado.
OCTAVA
El Consejo de Ministros en el plazo de dos años de vigencia de la Constitución, presenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular el proyecto de nuevo reglamento de ese órgano y el de los gobiernos provinciales.
NOVENA
La Asamblea Nacional del Poder Popular en el plazo de dos años de vigencia de la Constitución, aprueba el reglamento de las asambleas municipales del Poder Popular y de sus consejos de la administración.
DÉCIMA
El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en el plazo de dieciocho meses de entrada en vigor de la Constitución, presenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular el proyecto de nueva Ley de los Tribunales Populares, ajustado a los cambios que en la presente Constitución se establecen, así como las propuestas de modificaciones a la Ley de Procedimiento Penal y a la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, que correspondan.
DECIMOPRIMERA
Atendiendo a los resultados de la Consulta Popular realizada, la Asamblea Nacional del Poder Popular dispondrá, en el plazo de dos años de vigencia de la Constitución, iniciar el proceso de consulta popular y referendo del proyecto de Código de Familia, en el que debe figurar la forma de constituir el matrimonio.
DECIMOSEGUNDA
La Asamblea Nacional del Poder Popular, en el plazo de dieciocho meses de entrada en vigor de la Constitución, aprueba las modificaciones legislativas requeridas para hacer efectivo lo previsto en su Artículo 99, referido a la posibilidad de los ciudadanos de acceder a la vía judicial para reclamar sus derechos.
DECIMOTERCERA
La Asamblea Nacional del Poder Popular aprueba, en el plazo de un año de entrada en vigor de la Constitución, un cronograma legislativo que dé cumplimiento a la elaboración de las leyes que desarrollan los preceptos establecidos en esta Constitución.
Venezuela 1999
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Segunda
Mientras se dicta la ley prevista en el artículo 38 de esta Constitución, sobre adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad, se considerarán con domicilio en Venezuela los extranjeros o extranjeras que habiendo ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio en el país, tengan medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente durante dos años.
Por residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de permanecer en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos 32, 33 y 36 de esta Constitución se harán en forma auténtica por la persona interesada cuando sea mayor de edad, o por su representante legal, si no ha cumplido veintiún años.
Tercera
La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses siguientes a su instalación, aprobará:
1.
Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta Constitución. Mientras no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo que sea posible, la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas.
2.
Una ley orgánica sobre estados de excepción.
3.
Una ley especial para establecer las condiciones y características de un Régimen especial para los Municipios José Antonio Paéz y Rómulo Gallegos, del Estado Apure. Para la realización de esta ley, debe oírse la opinión del Presidente o Presidenta de la República, la Fuerza Armada Nacional, la representación que designe la Región en cuestión y demás instituciones involucradas en la problemática fronteriza.
Cuarta
Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
1.
La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o reforma del Código Penal.
2.
Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, acorde con los términos de esta Constitución y los tratados internacionales ratificados por Venezuela.
3.
Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República.
4.
Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso.
5.
La legislación referida al Sistema Judicial, la Administración Pública Nacional, el Poder Ciudadano, el Poder Electoral, la legislación tributaria, Ley de Régimen Presupuestario y Ley de Crédito Público.
Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto no se sancione dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
6.
Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal, estableciendo, con apego a los principios y normas de esta Constitución, los tributos que la componen, los mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la regulen.
7.
La legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre el Régimen Municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos de los Estados procederán a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la potestad organizadora que tienen asignada con respecto a los Municipios y demás entidades locales, y a la división político territorial en cada jurisdicción. Se mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuación al nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento.
8.
La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de elección, remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos para la designación de su Presidente o Presidenta y Directores o Directoras; las reglas contables para la constitución de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoria externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la Contraloría General de la República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de Venezuela.
La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de evaluación de los méritos y credenciales de las personas postuladas a dichos cargos.
La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá, al menos, la designación de la mitad de los Directores o Directoras y del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y establecerá los términos de participación del poder legislativo en la designación y ratificación de estas autoridades.
9.
La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se establecerá el mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre al cuerpo de policía nacional.
Quinta
En el término no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma del Código Orgánico Tributario que establezca, entre otros aspectos:
1.
La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, a fin de eliminar ambigüedades.
2.
La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.
3.
Ampliar el concepto de renta presunta de manera de dotar con mejores instrumentos a la Administración Tributaria.
4.
Eliminar la prescripción legal para delitos tributarios graves, los cuales deben ser tipificados en el Código Orgánico Tributario.
5.
La ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de abogados o abogadas, auditores externos o auditoras externas y otros profesionales que actúen en complicidad para cometer delitos tributarios, incluyendo periodos de inhabilitación en el ejercicio de la profesión.
6.
La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra delitos de evasión fiscal, aumentando los periodos de prescripción.
7.
La revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas más estrictas.
8.
La ampliación de las facultades de la Administración Tributaria en materia de fiscalización.
9.
El incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.
10.
La extensión del principio de solidaridad, para permitir que los directores o directoras, o asesores o asesoras respondan con sus bienes en caso de convalidar delitos tributarios.
11.
La introducción de procedimientos administrativos más expeditos.
Sexta
La Asamblea Nacional en un lapso de dos años legislará sobre todas las materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a las leyes orgánicas sobre pueblos indígenas, educación y fronteras.
Séptima
A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los representantes indígenas a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos Estadales y Municipales se regirá por los siguientes requisitos de postulación y mecanismos:
Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular candidatos y candidatas que sean indígenas.
Es requisito indispensable para ser candidato o candidata hablar su idioma indígena, y cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:
1.
Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
2.
Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.
3.
Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
4.
Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.
Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.
Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirá un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva región o circunscripción.
Los candidatos y las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo Estado o circunscripción y todos los electores o electoras de ese Estado podrán votarlos o votarlas.
Para los efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo y en los Concejos Municipales de los Estados y Municipios con población indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e Informática.
Las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.
El Consejo Nacional Electoral garantizará con apoyo de expertos indigenistas y organizaciones indígenas el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.
Octava
Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.
Para el primer período del Consejo Nacional Electoral, previsto en esta Constitución, todos sus integrantes serán designados o designadas simultáneamente. En la mitad del período, dos de sus integrantes serán renovados de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica correspondiente.
Novena
Mientras se dictan las leyes relativas al Capítulo IV del Título V, se mantendrán en vigencia las Leyes Orgánicas del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, el o la titular será designado o designada de manera provisoria por la Asamblea Nacional Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como bases las atribuciones que le establece la Constitución.
Décima
Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de esta Constitución, sobre la obligación que tienen los Estados de destinar un mínimo del cincuenta por ciento del situado constitucional a la inversión, entrará en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil uno.
Décimo primera
Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al régimen de las tierras baldías, la administración de las mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.
Decimosegunda
La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.
Decimotercera
Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente.
Decimocuarta
Hasta tanto se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.
Decimoquinta
Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.
Decimosexta
Para el enriquecimiento del acervo histórico de la nación, el cronista de la Asamblea Nacional Constituyente coordinará lo necesario para salvaguardar los documentos escritos, videos, digitales, fotográficos, hemerográficos, audio y cualquier otra forma de documento elaborado. Todos estos documentos quedarán bajo la protección del Archivo General de la Nación.
Decimoséptima
El nombre de la República una vez aprobada esta Constitución será "República Bolivariana de Venezuela", tal como está previsto en su artículo uno. Es obligación de las autoridades e instituciones, tanto públicas como privadas, que deban expedir registros, títulos o cualquier otro documento, utilizar el nombre de "República Bolivariana de Venezuela", de manera inmediata.
En trámites rutinarios las dependencias administrativas agotarán el inventario documental de papelería; su renovación se hará progresivamente con la mencionada denominación, en un plazo que no extenderá más allá de cinco años.
La circulación de monedas acuñadas y billetes emitidos con el nombre de "República de Venezuela", estará regulada por la Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela contemplada en la Disposición Transitoria Décimo primera de esta Constitución, en función de hacer la transición a la denominación "República Bolivariana de Venezuela".
Decimoctava
A los fines de asegurar la vigencia de los principios establecidos en el artículo 113 de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una ley que establezca, entre otros aspectos, el organismo de supervisión, control y fiscalización que deba asegurar la efectiva aplicación de estos principios y las disposiciones y demás reglas que los desarrollen.
La persona que presida o dirija este organismo, será designada por el voto de la mayoría de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, previo informe favorable de una comisión especial designada de su seno al efecto.
La ley establecerá que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y los jueces o juezas llamados a conocer y decidir las controversias relacionadas con las materias a que se refiere el artículo 113 de esta Constitución, observen, con carácter prioritario y excluyente, los principios allí definidos, y se abstendrán de aplicar cualquier disposición susceptible de generar efectos contrarios a ellos.
La ley establecerá en las concesiones de servicios públicos, la utilidad para el concesionario o concesionaria y el financiamiento de las inversiones estrictamente vinculadas a la prestación del servicio, incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad competente considere razonables y apruebe en cada caso.
Uruguay 1966
A. Si el plebiscito fuera proclamado afirmativo, por resolución firme de la Corte Electoral, la presente reforma entrará en vigor con fuerza obligatoria, a partir de ese momento.
Túnez 2014
TÍTULO DÉCIMO. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 148
1.
Las disposiciones de los artículos 5, 6, 8, 15 y 16 de la Organización Provisional de los Poderes Públicos seguirán vigentes hasta la elección de la Asamblea de Representantes del Pueblo.
Las disposiciones del artículo 4 de la Organización Provisional de los Poderes Públicos seguirán vigentes hasta la elección de la Asamblea de Representantes del Pueblo. No obstante, a partir de la entrada en vigor de la Constitución no se admitirá ninguna proposición de ley que se presente por los Diputados, a menos que ataña al proceso electoral o al sistema provisional de la justicia o a los organismos emanados de todas las leyes que hayan sido aprobadas por la Asamblea Nacional Constituyente.
Así mismo, permanecerán en vigor las disposiciones de los artículos 7, 9 hasta 14 y el 26 de la Organización Provisional de los Poderes Públicos hasta la elección del Presidente de la República en virtud de las disposiciones del artículo 74 y siguientes de la Constitución.
También, seguirán vigentes las disposiciones de los Artículos 17 a 20 de la Organización Provisional de los Poderes Públicos hasta que el primer Gobierno logre la confianza de la Asamblea de Representantes del Pueblo.
La Asamblea Nacional Constituyente continuará ejerciendo sus competencias legislativas, electorales y de control, previstas en la ley orgánica relacionada con la Organización Provisional de los Poderes Públicos o con las leyes vigentes hasta la elección de la Asamblea de Representantes del Pueblo.
2.
Las disposiciones que a continuación se detallan entrarán en vigor de la forma siguiente:
-
Las disposiciones del Título Tercero relativas al Poder Legislativo, excepto los artículos 53, 54 y 55, y el Capítulo Segundo del Título Cuarto relacionado con el Gobierno entran en vigor a partir del día de la proclamación de los resultados definitivos de las primeras elecciones legislativas.
-
Las disposiciones del Capítulo Primero del Título Cuarto relativas al Presidente de la República, excepto los artículos 74 y 75, entrarán en vigor a partir del día del anuncio de los resultados definitivos de las primeras elecciones presidenciales directas. Los artículos 74 y 75 no entran en vigor salvo en lo concerniente al Presidente de la República, el cual será elegido directamente.
-
Las disposiciones del Capítulo Primero del Título Quinto relativas a la Jurisdicción Penal y Civil, la Administrativa y la Financiera, excepto los artículos 108 a 111, entrarán en vigor una vez constituido el Consejo Superior de la Judicatura.
-
Las disposiciones del Capítulo Segundo del Título Quinto relativas al Tribunal Constitucional, excepto el Artículo 118, entrarán en vigor al concluir el nombramiento de los miembros del primer plantel del Tribunal Constitucional.
-
Las disposiciones del Título Sexto relativas a los Organismos Constitucionales entran en vigor una vez elegida la Asamblea de Representantes del Pueblo.
-
Las disposiciones del Título Séptimo relativas al poder local de los Organismos Constitucionales entrarán en vigor cuando las leyes mencionadas en él entren asimismo en vigor.
3.
Tanto las elecciones presidenciales como las legislativas se celebrarán en un periodo de cuatro meses, a computar a partir de la implantación definitiva de la Junta Electoral Superior Independiente, y en conjunto no podrá sobrepasar el final del año 2014.
4.
En las primeras elecciones presidenciales directas, las nominaciones las efectuarán miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, en virtud del porcentaje asignado a los miembros de la Asamblea de Representantes del Pueblo, o un número determinado de los electores inscritos, en proporción estipulada en ambos casos por la Ley Electoral.
5.
En un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de las elecciones, se procederá a la constitución del Consejo Superior de la Judicatura y, en un plazo máximo de uno, a la del Tribunal Constitucional.
6.
Se procurará que la renovación parcial del Tribunal Constitucional, la Junta Electoral, el Consejo de Comunicación Audiovisual y el Consejo de Gobernanza y Lucha contra la Corrupción, se realice, en la primera y segunda ocasión, a través de un sorteo entre los miembros de la primera promoción, exceptuando al Presidente.
7.
Mediante una ley orgánica y durante los tres meses siguientes a la promulgación de la Constitución, la Asamblea Nacional Constituyente creará un órgano provisional con competencias para controlar la constitucionalidad de los proyectos de leyes, formado por:
-
El Primer Presidente del Tribunal de Casación, como Presidente.
-
El Primer Presidente del Tribunal Administrativo, como Vocal.
-
El Primer Presidente del Tribunal de Cuentas, como Vocal.
-
Tres Vocales, especialistas en Derecho, serán nombrados respectiva y equitativamente, por el Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, el Presidente de la República y el Presidente del Gobierno.
Los demás tribunales no serán competentes para examinar la constitucionalidad de las leyes.
Las funciones de este órgano finalizarán una vez sea conformado el Tribunal Constitucional.
8.
El órgano provisional de supervisión de la administración de la Justicia seguirá ejerciendo sus funciones hasta que se complete la formación del Consejo de la Judicatura.
El Consejo Independiente de la Comunicación Audiovisual seguirá ejerciendo sus funciones hasta la elección del Consejo de la Comunicación Audiovisual.
9.
El Estado se comprometerá a aplicar un sistema judicial transitorio en todos los ámbitos que le conciernen y en el periodo de tiempo establecido por la legislación correspondiente. En este contexto, no se podrá invocar la no retroactividad de la ley ni la existencia de una amnistía anterior ni la autoridad de cosa juzgada ni la prescripción del delito o la pena impuesta.
Artículo 149
Los Tribunales Militares continuarán ejerciendo las competencias que tienen atribuidas en virtud de las leyes vigentes, a la espera de que estas sean reformuladas de acuerdo con las disposiciones del artículo 110.
Dios nos asista en esta empresa.
Sudáfrica 1996
241. ARREGLOS TRANSITORIOS
El Anexo 6 se aplica a la transición al nuevo orden constitucional establecido por esta Constitución, y cualquier asunto relacionado con esa transición.
ANEXO 6. ARREGLOS TRANSITORIOS
1. DEFINICIONES
En este Programa, a menos que sea inconsistente con el contexto:
“Patria”: una parte de la República que, antes de que entrara en vigor la Constitución anterior, se abordaba en la legislación sudafricana como territorio independiente o autónomo;
“Nueva Constitución” significa la Constitución de la República de Sudáfrica, 1996;
“Legislación de orden antiguo” significa la legislación promulgada antes de que la Constitución anterior entrará en vigor;
“Constitución anterior” significa la Constitución de la República de Sudáfrica, 1993 (Ley 200 de 1993).
2. CONTINUACIÓN DE LA LEY EXISTENTE
1. Toda ley vigente cuando entró en vigor la nueva Constitución continúa en vigor, sujeta a:
a.
cualquier enmienda o derogación; y
b.
consistencia con la nueva Constitución.
2. Legislación de orden antiguo que continúa vigente en términos del subsección (1) -
a.
no tiene una aplicación más amplia, territorial o de otro tipo, que la que tenía antes de que la Constitución anterior entrará en vigor a menos que se enmiende posteriormente para tener una aplicación más amplia; y
b.
Continúa siendo administrado por las autoridades que lo administraron cuando entró en vigor la nueva Constitución, sujeto a la nueva Constitución.
3. INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN EXISTENTE
1. A menos que sea inconsistente con el contexto o claramente inapropiado, una referencia en cualquier legislación que existía cuando la nueva Constitución entró en vigencia:
a.
a la República de Sudáfrica o un país de origen (excepto cuando se refiere a un área territorial), debe interpretarse como una referencia a la República de Sudáfrica en virtud de la nueva Constitución;
b.
al Parlamento, la Asamblea Nacional o el Senado, debe interpretarse como una referencia al Parlamento, la Asamblea Nacional o el Consejo Nacional de las Provincias en virtud de la nueva Constitución;
c.
al Presidente, un Vicepresidente Ejecutivo, un Ministro, un Viceministro o el Gabinete, debe interpretarse como una referencia al Presidente, el Vicepresidente, un Ministro, un Viceministro o el Gabinete en virtud de la nueva Constitución, el tema al punto 9 de este Anexo;
d.
al Presidente del Senado, debe interpretarse como una referencia al Presidente del Consejo Nacional de las Provincias;
e.
a una legislatura provincial, Premier, Consejo Ejecutivo o miembro de un Consejo Ejecutivo de una provincia, debe interpretarse como una referencia a una legislatura provincial, Premier, Consejo Ejecutivo o miembro de un Consejo Ejecutivo en virtud de la nueva Constitución, sujeto a artículo 12 de este Anexo; o
f.
a un idioma o idiomas oficiales, debe interpretarse como una referencia a cualquiera de los idiomas oficiales según la nueva Constitución.
2. A menos que sea inconsistente con el contexto o claramente inapropiado, una referencia en cualquier legislación de orden anterior restante:
a.
a un Parlamento, una Cámara del Parlamento o a una asamblea legislativa o cuerpo de la República o de una patria, debe ser interpretada como una referencia:
-
i.
al Parlamento bajo la nueva Constitución, si la responsabilidad sobre esa legislación ha sido atribuida o asignada en los términos de la Constitución anterior o este Anexo al Ejecutivo Nacional; o
-
ii.
al órgano legislativo provincial de una provincia, si la responsabilidad sobre esa legislación ha sido atribuida o asignada en los términos de la Constitución o este Anexo a un ejecutivo provincial; o
b.
a un Presidente de Estado, Presidente de Gobierno, Administrador u otro jefe ejecutivo, Gabinete, Consejo de Ministros o Consejo Ejecutivo de la República o de una patria, debe ser interpretada como una referencia:
-
i.
al Presidente bajo la nueva Constitución, si la responsabilidad sobre esa legislación ha sido atribuida o asignada en términos de la anterior Constitución o este Anexo al Ejecutivo Nacional; o
-
ii.
al Presidente de una provincia bajo la nueva Constitución si la responsabilidad sobre esa legislación ha sido atribuida o asignada en términos de la Constitución o este Anexo a un ejecutivo provincial.
4. ASAMBLEA NACIONAL
1. Todo el que fuese miembro o titular de cargo de la Asamblea Nacional cuando la nueva Constitución entre en vigor, deviene miembro titular de cargo de la Asamblea Nacional bajo la nueva Constitución y, mantiene la condición como miembro o titular de cargo en los términos de la nueva Constitución.
2. La Asamblea Nacional conforme está constituida en los términos de la subsección (1) debe ser considerada elegida bajo la nueva Constitución por un período que expira el 30 de abril de 1999.
3. Asamblea Nacional se compone de 400 miembros por la duración de mandato que expira el 30 de abril de 1999, con sujeción a la sección 49 (4) de la nueva Constitución.
4. El reglamento y procedimientos de la Asamblea Nacional en vigor cuando la nueva Constitución entre en vigor, continúan en vigor, sujetos a cualquier enmienda o derogación.
5. ASUNTOS INACABADOS ANTE EL PARLAMENTO
1. Cualquier asunto inacabado ante la Asamblea Nacional cuando la Constitución entre en vigor debe ser proseguido en los términos de la nueva Constitución.
2. Cualquier asunto inacabado ante el Senado cuando la Constitución entre en vigor debe ser remitido al Consejo Nacional de Provincias, y el Consejo debe proseguirlo en los términos de la nueva Constitución.
6. ELECCIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
1. Ninguna elección de la Asamblea Nacional puede ser llevada a término antes del 30 de abril de 1999 salvo que la Asamblea sea disuelta en las condiciones de la sección 50 (2) después de una moción de no confianza en el Presidente en las condiciones de la sección 102 (2) de la nueva Constitución.
2. La sección 50 (1) de la nueva Constitución está suspendida hasta el 30 de abril de 1999.
3. A pesar de la derogación de la Constitución anterior, el Anexo 2 a esa Constitución, como quedó enmendado por el Apéndice A, a este Anexo se aplica:
a.
a la primera elección de la Asamblea Nacional bajo la nueva Constitución;
b.
a la pérdida de pertenencia a la Asamblea en circunstancias diferentes de las previstas en la sección 47 (3) de la nueva Constitución; y
c.
a la provisión de vacantes en la Asamblea, y la ejecución, revisión y uso de las listas de partido para la provisión de vacantes, hasta la segunda elección de la Asamblea bajo la nueva Constitución.
4. La sección 47 (4) de la nueva Constitución está suspendida hasta la segunda elección de la Asamblea bajo la nueva Constitución.
7. CONSEJO NACIONAL DE PROVINCIAS
1. Para el período que termina inmediatamente antes que la primera sesión de una legislatura provincial tenga lugar después de su primera elección bajo la nueva Constitución:
a.
la proporción de la representación de los partidos en la delegación de la provincia al Consejo Nacional de Provincias debe ser la misma que la proporción en que los 10 senadores de la provincia fueron propuestos en las condiciones de la sección 48 de la Constitución anterior; y
b.
la atribución de delegados permanentes y de delegados especiales a los partidos representados en el órgano legislativo provincial es como sigue:
-
i.
Cabo del Este
-
Delegados permanentes - ANC 5, NP 1
-
Delegados Especiales - ANC 4
-
ii.
. Estado Libre
-
Delegados permanentes: ANC 4, FF 1, NP 1
-
Delegados Especiales - ANC 4
-
iii.
Gauteng
-
Delegados permanentes: ANC 3, DP 1, FF 1, NP 1
-
Delegados especiales - ANC 3, NP 1
-
iv.
KwaZulu-Natal
-
Delegados permanentes: ANC 1, DP 1, IFP 3, NP 1
-
Delegados especiales - ANC 2, IFP 2
-
v.
Mpumalanga
-
Delegados permanentes: ANC 4, FF 1, NP 1
-
Delegados Especiales - ANC 4
-
vi.
Norte del Cabo
-
Delegados permanentes - ANC 3, FF 1, NP 1
-
Delegados especiales - ANC 2, NP 2
-
vii.
Provincia del Norte
-
Delegados Permanentes - ANC 6
-
Delegados Especiales - ANC 4
-
viii.
Noroeste
-
Delegados permanentes: ANC 4, FF 1, NP 1
-
Delegados Especiales - ANC 4
-
ix.
Noreste
-
Delegados permanentes: ANC 2, DP 1, NP 3
-
Delegados especiales - ANC 1, NP 3
2. Un partido representado en un órgano legislativo provincial:
a.
debe proponer a sus delegados permanentes de entre las personas que fuesen senadores cuando la nueva Constitución entre en vigor y estén disponibles para actuar como delegados permanentes; y
b.
puede proponer a otras personas como delegados permanentes sólo si ninguno o un número insuficiente de ex senadores está disponible.
3. Un órgano legislativo provincial debe designar a sus delegados permanentes de acuerdo con las propuestas de los partidos.
4. Las subsecciones (2) y (3) se aplican sólo a la primera designación de delegados permanentes del Consejo Nacional.
5. La sección 62 (1) de la nueva Constitución no se aplica a la propuesta y designación de exsenadores como delegados permanentes en los términos de este ítem.
6. El reglamento y procedimientos del Senado en vigor cuando la nueva Constitución entre en vigor, deben ser aplicados respecto de los asuntos del Consejo Nacional en la medida que les puedan ser aplicados, con sujeción a cualquier enmienda o derogación.
8. EX SENADORES
1. Un Exsenador que no sea designado delegado permanente de! Consejo Nacional de Provincias tiene derecho a ser miembro con pleno derecho a voto del órgano legislativo de la provincia por la que esa persona fue propuesta como senador en los términos de la sección 48 de la Constitución anterior.
2. Si un ex senador elige no ser miembro del órgano legislativo provincial se considera que esa persona ha dimitido como senador el día antes de que la nueva Constitución entrase en vigor.
3. El salario, asignaciones y beneficios de un ex senador designado como delegado permanente o como miembro de un órgano legislativo provincial no pueden ser reducidos por la única razón de esa designación.
9. EJECUTIVO NACIONAL
1. Toda persona que fuese Presidente, Vicepresidente del Ejecutivo, Ministro o Viceministro bajo la Constitución anterior cuando la nueva Constitución entre en vigor, continúa en y ostenta el cargo en los términos de la nueva Constitución, pero sujeto al subsección (2).
2. Hasta el 30 de abril de 1999, las secciones 84, 89, 90, 91, 93 Y 96 de la nueva Constitución deben ser entendidas como se expone en el Apéndice B a este Anexo.
3. El subsección (2) no impide que un ministro u fuese senado cuando la nueva Constitución entre en vigor, continúe como un Ministro al que se refiere la sección 91(1) (a) de la nueva Constitución, como esa sección dice en el Apéndice B.
10. ÓRGANOS LEGISLATIVOS PROVINCIALES
1. Toda persona que fuese miembro o titular de cargo de un órgano legislativo provincial cuando la nueva Constitución entró en vigor, deviene miembro o titular de cargo del órgano legislativo de esa provincia bajo la nueva Constitución, y ostenta el cargo como, miembro o titular de cargo en los términos de la nueva Constitución y de cualquier constitución provincial que pueda ser establecida.
2. Un órgano legislativo provincial constituido en los términos del subsección (1) debe considerarse como elegido bajo la nueva Constitución por un período que expira el 30 de abril de 1999.
3. Por la duración de su mandato que expira el 30 de abril de 1999, Y con sujeción a la sección 108 (4), un órgano legislativo provincial se compone de un número de miembros determinado para ese órgano legislativo bajo la Constitución anterior más el número de ex senadores que devengan miembros del órgano legislativo en los términos del apartado 8 de este Anexo.
4. El reglamento y procedimientos de un órgano legislativo provincial vigentes cuando la nueva Constitución entre en. ,vigor, continúan vigentes, sujetos a cualquier enmienda o derogación.
11. ELECCIONES DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS PROVINCIALES
1. A pesar de la derogación de la Constitución anterior, el Apéndice 2 de esa Constitución, enmendada por el Anexo A de este Anexo, aplica:
a.
a la primera elección de una legislatura provincial bajo la nueva Constitución;
b.
a la pérdida de la membresía de una legislatura en circunstancias distintas a las previstas en la sección 106 (3) de la nueva Constitución; y
c.
al llenado de vacantes en una legislatura, y la suplementación, revisión y uso de listas de partidos lejos del llenado de vacantes, hasta la segunda elección de la legislatura bajo la nueva Constitución.
2. La sección 106 (4) de la nueva Constitución se suspende con respecto a una legislatura provincial hasta la segunda elección de la legislatura bajo la nueva Constitución.
12. EJECUTIVOS PROVINCIALES
1. Cualquier persona que fue Primer Ministro o miembro del Consejo Ejecutivo de una provincia cuando la nueva Constitución entró en vigencia, continúa y mantiene esa oficina en términos de la nueva Constitución y cualquier constitución provincial que pueda promulgarse, pero sujeta a un subsección (2).
2. Hasta que el Primer Ministro elegido después de la primera elección de la legislatura de una provincia bajo la nueva Constitución asuma el cargo, o la provincia promulgue su constitución, lo que ocurra primero, los artículos 132 y 136 de la nueva Constitución deben leerse como se establece en el Anexo C a este horario.
13. CONSTITUCIONES PROVINCIALES
Una constitución provincial aprobada antes de que la nueva Constitución entre en vigor debe cumplir con el artículo 143 de la nueva Constitución.
14. ASIGNACIÓN DE LEGISLACIÓN A PROVINCIAS
1. La legislación con respecto a un asunto dentro de un área funcional enumerada en el Anexo 4 o 5 de la nueva Constitución y que, cuando la nueva Constitución entró en vigor, fue administrada por una autoridad dentro del ejecutivo nacional, puede ser asignada por el Presidente, por proclamación, a una autoridad dentro de un ejecutivo provincial designado por el Consejo Ejecutivo de la provincia.
2. En la medida en que sea necesario para que una asignación de legislación bajo el subsección (1) se lleve a cabo efectivamente, el Presidente, mediante proclama, podrá:
a.
emendar o adaptar la legislación para regular su interpretación o aplicación;
b.
cuando la cesión no se aplique a la totalidad de cualquier acto legislativo, derogue y vuelva a promulgar, con o sin enmiendas o adaptaciones mencionadas en el parágrafo (a), las disposiciones a las que se aplica la asignación o en la medida en que la asignación se aplica a ellos; o
c.
regular cualquier otro asunto necesario como resultado de la asignación, incluida la transferencia o la adscripción del personal, o la transferencia de activos, pasivos, derechos y obligaciones, a o desde el ejecutivo nacional o provincial o cualquier departamento de estado, administración , servicio de seguridad u otra institución.
a.
Una copia de cada proclama emitida en términos del subsección (1) o (2) debe ser presentada a la Asamblea Nacional y al Consejo Nacional de las Provincias dentro de los 10 días de la publicación de la proclamación.
b.
Si tanto la Asamblea Nacional como el Consejo Nacional desaprueban la proclamación o cualquier disposición de la misma, la proclamación o disposición caduca, pero sin afectar:
-
i.
la validez de cualquier cosa hecha en términos de la proclamación o disposición antes de que caduque; o
-
ii.
un derecho o privilegio adquirido o una obligación o responsabilidad incurrida antes de que caducara.
4. Cuando la legislación se asigna bajo el subsección (1), cualquier referencia en la legislación a una autoridad que la administra debe interpretarse como una referencia a la autoridad a la que se le ha asignado.
5. Toda asignación de legislación en virtud del artículo 235 (8) de la Constitución anterior, incluida cualquier enmienda, adaptación o derogación y nueva promulgación de cualquier legislación y cualquier otra medida adoptada en virtud de esa sección, se considera que se ha realizado en virtud de este artículo.
15. LEGISLACIÓN EXISTENTE FUERA DEL PODER LEGISLATIVO DEL PARLAMENTO
1. Una autoridad en el ejecutivo nacional que sea responsable de cualquier legislación que caiga fuera del poder legislativo del Parlamento cuando la nueva Constitución entre en vigor, permanece competente para ser responsable de esa legislación hasta que sea asignada a una autoridad en un ejecutivo provincial en los términos del apartado 14 de este Anexo.
2. La subsección (1) caduca dos años después que la nueva Constitución entre en vigor.
16. TRIBUNALES
1. Todo tribunal, incluyendo los tribunales de los líderes tradicionales, que exista cuando la nueva Constitución entre en vigor, sigue actuando y ejerciendo jurisdicción en los términos de la legislación que le sea aplicable, y todo el que ostente un cargo judicial continúa manteniendo el cargo en los términos de la legislación aplicable a ese cargo, con sujeción a:
a.
cualquier enmienda o derogación de esa legislación; y
b.
la compatibilidad con la nueva Constitución.
a.
El Tribunal Constitucional establecido por la Constitución anterior se convierte en el Tribunal Constitucional en virtud de la nueva Constitución.
b.
[derogado]
a.
La División de Apelaciones del Tribunal Supremo de Sudáfrica se convierte en el Tribunal Supremo de Apelación en virtud de la nueva Constitución.
b.
[derogado]
a.
Una división provincial o local del Tribunal Supremo de Sudáfrica o un tribunal supremo de una patria o una división general de dicho tribunal, se convierte en Tribunal Superior conforme a la nueva Constitución sin ninguna modificación en su área de jurisdicción, sujeto a cualquier racionalización contemplada en la subsección (6).
b.
Cualquier persona que ocupe un cargo o se considere que desempeña el cargo de Juez Presidente, el Juez Delegado Presidente o un juez de un tribunal al que se hace referencia en el parágrafo (a) cuando entre en vigor la nueva Constitución, se convierte en Juez Presidente, Juez Delegado Presidente o Juez de dicho tribunal según la nueva Constitución, sujeto a cualquier racionalización contemplada en el subsección (6).
5. A menos que sea inconsistente con el contexto o claramente inapropiado, una referencia en cualquier legislación o proceso para:
a.
el Tribunal Constitucional en virtud de la Constitución anterior, debe interpretarse como una referencia al Tribunal Constitucional en virtud de la nueva Constitución;
b.
la División de Apelaciones del Tribunal Supremo de Sudáfrica debe interpretarse como una referencia al Tribunal Supremo de Apelación; y
c.
Una división provincial o local del Tribunal Supremo de Sudáfrica o un tribunal supremo de una división patria o general de ese tribunal, debe interpretarse como una referencia a un Tribunal Superior.
a.
Tan pronto como sea práctico después de que entre en vigor la nueva Constitución, todos los tribunales, incluida su estructura, composición, funcionamiento y jurisdicción, y toda la legislación pertinente, deben racionalizarse con miras a establecer un sistema judicial adecuado a los requisitos de la nueva Constitución.
b.
El miembro del gabinete responsable de la administración de justicia, actuando después de consultar con la Comisión del Servicio Judicial, debe gestionar la racionalización prevista en el parágrafo (a).
a.
Cualquier persona que ocupe un cargo, cuando entre en vigor la Ley de enmienda de la Constitución de la República de Sudáfrica de 2001, como:
-
i.
el Presidente del Tribunal Constitucional, se convierte en el Presidente del Tribunal Supremo como se contempla en el artículo 167 (1) de la nueva Constitución;
-
ii.
el Vicepresidente del Tribunal Constitucional, se convierte en el Presidente del Tribunal Supremo según lo previsto en el artículo 167 (1) de la nueva Constitución;
-
iii.
el Presidente del Tribunal Supremo, se convierte en el Presidente del Tribunal Supremo de Apelación según lo previsto en el artículo 168 (1) de la nueva Constitución; y
-
iv.
el vicepresidente del Tribunal Supremo, se convierte en el vicepresidente del Tribunal Supremo de Apelación según lo previsto en el artículo 168 (1) de la nueva Constitución.
b.
Todas las normas, reglamentos o instrucciones del Presidente del Tribunal Constitucional o el Presidente del Tribunal Supremo en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley de enmienda de la Constitución de la República de Sudáfrica, continuarán vigentes hasta su derogación o modificación.
c.
A menos que sea inconsistente con el contexto o claramente inapropiado, una referencia en cualquier ley o proceso al Presidente del Tribunal Supremo o al Presidente del Tribunal Constitucional, debe interpretarse como una referencia al Presidente del Tribunal Supremo según lo previsto en la sección 167 (1) de la nueva Constitución.
17. CASOS PENDIENTES ANTE LOS TRIBUNALES
Todos los procesos que estén pendientes ante un Tribunal cuando la nueva Constitución entre en vigor, deben ser tramitados como si la nueva Constitución no hubiese sido establecida, salvo que intereses de justicia exijan otra cosa.
18. AUTORIDAD DEL MINISTERIO FISCAL
1. La sección 108 de la Constitución anterior continúa en vigor hasta que la Ley del Parlamento enunciada en la sección 179 de la nueva Constitución entre en vigor. Esta subsección no afecta a la designación de Director Nacional del Ministerio Público en los términos de la sección 179.
2. Un Fiscal General que ostente el cargo cuando la nueva Constitución entre en vigor, continúa en la función en las condiciones aplicables a ese cargo, con sujeción a la subsección (1).
19. JURAMENTOS Y AFIRMACIONES
Una persona que continúe en el cargo en las condiciones de este Anexo y que haya prestado juramento en razón del cargo o haya hecho una afirmación solemne bajo la anterior Constitución, no está obligada a repetir el juramento o afirmación solemne bajo la nueva Constitución.
20. OTRAS INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES
1. En esta sección "institución constitucional" significa:
a.
el Protector Publico;
b.
la Comisión de Derechos Humanos;
c.
la Comisión de Igualdad de Genera;
d.
el Auditor-General;
e.
el Banco de Reserva Sudafricano;
f.
la Comisión Financiera y Fiscal;
g.
la Comisión de Servicio Judicial; o
h.
la Junta Pan sudafricana de la Lengua.
2. Una institución constitucional establecida en los términos de la Constitución anterior continúa en funciones en los términos de la legislación que le sea aplicable, y cualquiera que ostente un cargo como miembro de una Comisión, miembro de la Junta del Banco de Reserva o de la Junta Pan sudafricana de la lengua, el Protector Público o el Auditor-General cuando la nueva Constitución entre en vigor, continúa ostentando el cargo en los términos de la legislación aplicable a ese cargo, con sujeción a:
a.
cualquier enmienda o derogación de esa legislación; y
b.
la compatibilidad con la nueva Constitución.
3. Las secciones 199 (1), 200 (1), (3) y (5) a (11) y 201 a 206 de la Constitución anterior continúan en vigor hasta que sean derogadas por una ley del Parlamento en los términos de la sección 75 de la nueva Constitución.
4. Los miembros de la Comisión del Servicio Judicial a los que se refiere la sección 105 (1) (h) de la Constitución anterior dejan de ser miembros de la Comisión cuando los miembros a los que se refiere la sección 178 (1) (i) de la nueva Constitución sean designados.
a.
El Consejo VolKstaat establecido en las condiciones de la anterior Constitución continúa funcionando en los términos de la legislación que le sea aplicable, y cualquiera que ostente un cargo como miembro del Consejo cuando la nueva Constitución entre en vigor, continúa manteniendo el cargo en los términos de la legislación que le sea aplicable, con sujeción a:
-
i.
cualquier enmienda o derogación de esa legislación; y
-
ii.
la compatibilidad con la nueva Constitución.
b.
las secciones 184 A y 184 B (1) (a), (b) y (d) de la anterior Constitución continúan en vigor hasta que sean derogadas por una Ley del Parlamento aprobada en los términos de la sección 75 de la nueva Constitución.
21. ESTABLECIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN REQUERIDA POR LA NUEVA CONSTITUCIÓN
1. Cuando la Constitución requiere el establecimiento de legislación nacional o provincial, esa legislación debe ser establecida por la autoridad correspondiente en un período razonable desde la fecha en que la nueva Constitución entre en vigor.
2. La sección 198 (b) de la nueva Constitución no puede ser obligatoria hasta que la legislación enunciada en esa sección haya sido establecida.
3. La sección 199 (3) (a) de la nueva Constitución no puede ser aplicada antes que expiren los tres meses después que la legislación enunciada en esa sección haya sido establecida.
4. La legislación nacional enunciada en la sección 217 (3) de la nueva Constitución debe ser establecida en el plazo de tres años de la fecha en que la nueva Constitución entre en vigor, pero la ausencia de esta legislación durante este período no impide la ejecución de la política a qué se refiere la sección 217 (2).
5. Hasta que la Ley del Parlamento a que se refiere la sección 65 (2) de la nueva Constitución sea establecida cada órgano legislativo provincial puede determinar su propio procedimiento en los términos de qué autoridad tiene conferido en su delegación emitir votos en su representación en el Consejo Nacional de Provincias.
6. Hasta que la legislación enunciada en la sección 229 (1) (b) de la nueva Constitución sea establecida, una municipalidad tiene competencia para imponer cualquier impuesto, exacción o arancel que estaba autorizada a imponer cuando la nueva Constitución entre en vigor.
22. UNIDAD NACIONAL Y RECONCILIACIÓN
1. No obstante las otras disposiciones de la nueva Constitución y a pesar de la derogación de la Constitución anterior, todas las disposiciones relacionadas con la amnistía contenidas en la anterior Constitución bajo el título "Unidad Nacional y reconciliación" se consideran parte de la nueva Constitución por los fines de la Ley de promoción de la Unidad Nacional y Reconciliación, 1995 (Ley 34 de 1995), conforme está enmendada, incluso por los objetivos de su validez.
2. A los efectos del subsección (1), la fecha '6 de diciembre de 1993', donde aparece en las disposiciones de la Constitución anterior bajo el título «Nacional Unidad y Reconciliación', debe leerse como '11 de mayo de 1994'
23. DECLARACIÓN DE DERECHOS
1. La legislación nacional enunciada en las secciones 9 (4), 32 (2) y 33 (3) de la nueva Constitución debe ser establecida dentro de los tres años desde la fecha en que la nueva Constitución entre en vigor.
2. Hasta que la legislación enunciada en las secciones 32 (2) y 33 (3) de la nueva Constitución sea establecida:
a.
la sección 32 (1) debe ser leída como sigue:
"(1) Toda persona tiene el derecho de acceso a toda la información poseída por el Estado o cualquiera de sus órganos en cualquier esfera de gobierno en la medida que esa información sea requerida para el ejercicio o protección de cualquiera de sus derechos", y
b.
la sección 33 (1) y (2) debe ser leída como sigue:
"Toda persona tiene el derecho a:
(a) una actuación administrativa legal cuando cualquiera de sus derechos o intereses esté afectado o amenazado;
(b) una actuación administrativa procedimentalmente justa cuando cualquiera de sus derechos o expectativas legítimas estén afectadas o amenazadas;
(c) que se le faciliten razones por escrito de la actuación administrativa que afecte a cualquiera de sus derechos o intereses salvo que las razones para esa actuación hayan sido hechas públicas; y
(d) una actuación administrativa que sea justificable en relación con las razones dadas para ella cuando cualquiera de sus derechos esté afectado o amenazado".
3. Las secciones 32 (2) y 33 (3) de la nueva Constitución caducan si la nueva legislación enunciada en esas secciones, respectivamente, no es establecida dentro de los tres años de la fecha en que la nueva Constitución entre en vigor.
24. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS DE SEGURIDAD
1. Las secciones 82 (4) (b), 215, 218 (1), 219 (1), 224 a 228, 236 (1), (2), (3), (6), (7) (b) y (8), 237 (1) y (2) (a) y 239 (4) y (5) de la Constitución anterior continúan en vigor como si la Constitución anterior no hubiese sido derogada, con sujeción a:
a.
las enmiendas a esas secciones como se establecen en el Apéndice D;
b.
cualquier enmienda adicional o cualquier derogación de esas secciones por una Ley del Parlamento aprobada en los términos de la sección 75 de la nueva Constitución; y
c.
la compatibilidad con la nueva Constitución.
2. La Comisión de Servicio Público y las comisiones provinciales de servicio a las que se refiere el Capítulo 13 de la Constitución anterior continúan funcionando en los términos de ese Capítulo y la legislación que sea aplicable como si ese Capítulo no hubiese sido derogado, hasta que la Comisión de Servicio Público y las comisiones provinciales de servicio sean abolidas por una Ley del Parlamento aprobada en los términos de la sección 75 de la nueva Constitución.
3. La derogación de la anterior Constitución no afecta a cualquier proclamación emitida bajo la sección 237 (3) de la Constitución anterior, y cualquiera de tales proclamaciones continúa en vigor, con sujeción a:
a.
cualquier enmienda o derogación; y
b.
la compatibilidad con la Constitución.
25. INHABILITACIÓN ADICIONAL PARA LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS
1. Todo lo que, cuando la nueva Constitución entre en vigor, este cumpliendo una pena de más de doce meses de prisión sin opción a una multa, no es elegible como miembro de la Asamblea Nacional o un órgano legislativo provincial.
2. La inhabilitación de una persona en los términos del subsección(1):
a.
caduca si la condena es dejada sin efecto en apelación, o la pena es reducida en apelación a una pena que no inhabilite a esa persona; y
b.
termina cinco años después de que la pena haya sido cumplida.
26. GOBIERNO LOCAL
1. No obstante las previsiones de las secciones 151, 155, 156 y 157 de la nueva Constitución:
a.
las disposiciones de la Ley de transición del gobierno local, 1993 (Ley 209 de 1993), que puede ser modificado ocasionalmente por legislación en consonancia con la nueva Constitución, siguen en vigor en respecto de un Consejo Municipal hasta el [30 de abril de 1999 o hasta su derogación, lo que ocurra primero] a El Consejo ha sido declarado elegido como resultado del primer general elección de consejos municipales después del comienzo de la nueva constitución y;
b.
un líder tradicional de una comunidad que observa un sistema de leyes indígenas y reside en tierras dentro del área de un consejo local de transición, consejo rural de transición o consejo representativo de transición, mencionado en la Ley de transición del gobierno local de 1993, y que ha sido identificado tal como se establece en el artículo 182 de la Constitución anterior, puede ser miembro de ese consejo hasta el [30 de abril de 1999 o hasta que una Ley del Parlamento disponga lo contrario] un Concejo Municipal que reemplace dicho consejo ha sido declarado elegido como resultado de la primera elección general de consejos municipales después del comienzo de la nueva Constitución y
2. La Sección 245 (4) de la Constitución anterior continúa vigente hasta que la aplicación de esa sección caduque. La sección 16 (5) y (6) de la Ley de transición del gobierno local de 1993 no puede derogarse antes del 30 de abril de 1999.
27. CUSTODIA DE LA LEYES DEL PARLAMENTO Y LEYES PROVINCIALES
Las secciones 82 y 124 de la nueva Constitución no afectan a la custodia de las Leyes del Parlamento o de las Leyes provinciales aprobadas antes que la nueva Constitución entre en vigor.
28. REGISTRO DE LOS BIENES INMUEBLES POSEÍDOS POR EL ESTADO
1. Sobre la confección de un certificado por una autoridad competente de que la propiedad poseída por el Estado es titularidad de un gobierno particular en los términos de la sección 239 de la anterior Constitución, un registrador de escrituras debe hacer las correspondientes anotaciones o endosos en o sobre el registro pertinente, la escritura del título u otro documento para registrar esa propiedad inmobiliaria a nombre de ese gobierno.
2. Ningún arancel, estipendio u otra carga es pagadera con respecto al registro en los términos del subsección (1).
APÉNDICE A. ENMIENDAS AL ANEXO 2 A LA CONSTITUCIÓN ANTERIOR
1. Sustitución del ítem 1 por el siguiente ítem:
"1 Los partidos registrados en las condiciones de la legislación nacional y que se presenten a una elección de la Asamblea Nacional, propondrán candidatos para tal elección en listas de candidatos preparadas de acuerdo con este Anexo y la legislación nacional."
2. Sustitución de! ítem 2 por el siguiente ítem:
"2 Los asientos en la Asamblea Nacional conforme está determinado en las condiciones de la sección 46 de la nueva Constitución, serán cubiertos como sigue:
(a) La mitad de asientos de las listas regionales presentadas por los respectivos partidos, con un número establecido de asientos reservados para cada región conforme sea determinado por la Comisión para la próxima elección de la Asamblea, teniendo en cuenta los datos disponibles avalados científicamente con respecto de los votantes y las representaciones de los partidos interesados.
(b) La otra mitad de los asientos de las listas nacionales presentadas por los partidos respectivos o de las listas regionales donde las listas nacionales no fuesen presentadas".
3. Sustitución de! ítem 3 por el siguiente ítem:
"3 Las listas de candidatos presentadas por un partido deberán contener en total los nombres de no más de un número de candidatos igual al número de asientos en la Asamblea Nacional y cada lista deberá indicar tales nombres en el orden de preferencia que el partido pueda establecer".
4. La enmienda de! ítem 5 mediante la sustitución de las palabras precedentes al parágrafo (a) por las siguientes palabras:
"5 Los asientos que se refiere el ítem 2 (a) serán atribuidos por región a los partidos que se presenten a una elección, como sigue":
5. La enmienda del ítem 6:
a.
mediante la sustitución de las palabras precedentes al parágrafo (a) con las siguientes palabras:
"6 Los asientos a que se refiere el ítem 2 (b) serán atribuidos a los partidos que se presenten a una elección, como sigue:"; y
b.
mediante la sustitución del parágrafo (a) por el siguiente parágrafo:
"(a) Una cuota de voto por asiento será determinada dividiendo el número total de votos emitidos nacionalmente, más uno, y el resultado más uno, sin considerar las fracciones, deberá ser la cuota de votos por asiento".
6. La enmienda de! ítem 7 (3) mediante la sustitución del parágrafo (b) por el siguiente parágrafo:
"(b) una cuota enmendada de votos por asiento será determinada dividiendo el número total de votos emitidos nacionalmente, menos el número de votos emitidos nacionalmente en favor del partido al que se refiere el parágrafo (a), por el número de asientos de la Asamblea, más uno, menos el número de asientos finalmente asignados a dicho partido en los términos del parágrafo (a)".
7. La sustitución del ítem 10 por el siguiente ítem:
"10 El número de asientos en cada órgano legislativo provincial deberá ser el determinado conforme a los términos de la sección 105 de la nueva Constitución".
8. La sustitución del ítem 11 por el siguiente ítem:
"11 los partidos registrados en las condiciones de la legislación nacional y que se presenten a una elección de un órgano legislativo provincial, deberán proponer a los candidatos para la elección a tal legislatura provincial sobre listas provinciales preparadas de acuerdo con este Anexo y la legislación nacional".
9. La sustitución del ítem 16 por el siguiente ítem:
"16 Designación de representantes
(1) Después que el recuento de votos haya sido concluido, el número de representantes de cada partido haya sido determinado y el resultado de la elección declarado en los términos de la sección 190 de la nueva Constitución, la Comisión deberá, dentro de los dos días después de tal declaración, designar de cada lista de candidatos, publicadas en los términos de la legislación nacional, los representantes de cada partido en el órgano legislativo.
(2) Siguiendo a la designación en los términos del subsección (1), si el nombre de un candidato aparece en más de una lista para la Asamblea Nacional o en ambas listas, tanto para la Asamblea Nacional como para un órgano legislativo provincial (si una elección para la Asamblea y un órgano legislativo provincial es llevada cabo al mismo tiempo), y dicho candidato es susceptible de designación como representante en más de un caso, el partido que presentó tales listas deberá, en los dos días siguientes a dicha declaración, indicar a la Comisión en que lista será designado o en qué órgano legislativo ejercerá, según sea el caso, en cuyo caso el nombre del candidato será eliminado de las otras listas.
(3) La Comisión deberá publicar sin dilación la lista de los nombres de los representantes en el órgano legislativo u órganos legislativos".
10. La enmienda del ítem 18 mediante la sustitución del parágrafo (b) por el siguiente parágrafo:
"(b) un representante es designado como delegado permanente al Consejo Nacional de Provincias".
11. La sustitución del ítem 19 por el siguiente ítem:
"19 Las listas de candidatos de un partido a las que refiere el apartado 16 (1) pueden ser complementadas en una sola ocasión en cualquier momento durante los doce primeros meses siguientes a la fecha en que la designación de representantes en los términos del apartado 16 haya sido concluida, en orden a cubrir vacantes casuales: A condición de que cualquier candidato complementario deberá ser propuesto al final de la lista".
12. La sustitución del ítem 23 por el siguiente ítem:
"23 Vacantes
(1) En el caso de una vacante en un órgano legislativo a que se aplique este Anexo, el partido que propuso al miembro que causó la vacante deberá cubrir la vacante proponiendo a una persona:
(a) cuyo nombre aparezca en la lista de candidatos en la que el miembro que causó la vacante fue originariamente propuesto; y
(b) que sea la siguiente persona habilitada y disponible en la lista.
(2) Una propuesta para cubrir una vacante deberá ser presentada al Presidente de la Cámara por escrito.
(3) Si un partido representado en un órgano legislativo se disuelve o deja de existir y los miembros en cuestión dejan vacantes sus asientos como consecuencia del ítem 23 A (1), los asientos en cuestión deberán ser asignados a los partidos restantes mutatis mutandis como si tales asientos fuesen perdidos en las condiciones del apartado 7 o 14, según sea el caso".
13. La inserción del siguiente ítem después del ítem 23:
"23A Causa adicional para la pérdida de la condición de miembro de los órganos legislativos
(1) Una persona pierde la pertenencia a un órgano legislativo a que este Anexo se aplique si esa persona cesa de ser miembro del partido que la propuso como miembro del órgano legislativo.
(2) A pesar del subsección (1) cualquier partido político existente puede cambiar su nombre en cualquier momento.
(3) Una Ley del Parlamento puede, en un período razonable después que la nueva Constitución entre en vigor, ser aprobada de acuerdo con la sección 76 (1) de la nueva Constitución para enmendar este ítem y el ítem 23 para establecer la manera en que será posible a un miembro del órgano legislativo que cese de ser miembro del partido que propuso a ese miembro, retener la pertenencia a tal órgano legislativo.
(4) Una Ley del Parlamento a la que se refiere el subsección (3) puede también prever:
(a) que cualquier partido existente se fusione con otro; o
(b) que cualquier partido se subdivida en más de uno".
14. La supresión del ítem 24.
15. La enmienda del ítem 25:
a.
mediante la sustitución de la "Comisión" por la siguiente definición: "Comisión significa la Comisión Electoral a que se refiere la sección 190 de la nueva Constitución", y;
b.
mediante la inserción de la siguiente definición después de la definición de "lista nacional"; "nueva Constitución significa la Constitución de la República de Sudáfrica, 1996."
16. La supresión del ítem 26.
APÉNDICE B. GOBIERNO DE UNIDAD NACIONAL: ESFERA NACIONAL
1. Se considera que la sección 84 de la nueva Constitución contiene la siguiente subsección:
"(3) El Presidente debe consultar a los Vicepresidentes del Ejecutivo:
(a) en el desarrollo y ejecución de las políticas del gobierno nacional;
(b) en todas las materias relacionadas con la dirección del Gabinete y la ejecución de la actividad del Gabinete;
(c) en la asignación de funciones a los Vicepresidentes del Ejecutivo;
(d) antes de hacer cualquier designación bajo la Constitución o legislación, incluyendo la designación de embajadores, u otros representantes diplomáticos;
(e) antes de designar comisiones de investigación;
(f) antes de convocar un referéndum;
(g) antes de perdonar o indultar a los delincuentes".
2. Se considera que la sección 89 de la nueva Constitución contiene la siguiente subsección adicional:
"(3) La subsección (1) y (2) se aplican también a un Vicepresidente del Ejecutivo".
3. El parágrafo (a) de la sección 90 (1) de la nueva Constitución se debe leer como sigue:
"(a) un Vicepresidente del Ejecutivo designado por el Presidente."
4. La sección 91 de la nueva Constitución se debe leer como sigue:
"91 Gabinete
(1) El Gabinete se compone de Presidente, los Vicepresidentes del Ejecutivo y:
(a) no más de 27 Ministros que sean miembros de la Asamblea Nacional y designados en los términos de la subsección (8) a (12); y
(b) no más de un Ministro que no sea miembro de la Asamblea Nacional y designado en los términos de la subsección (13), supuesto que el Presidente, consultando con los Vicepresidentes de! Ejecutivo y los líderes de los partidos que estén representados, considere conveniente la designación de tal Ministro.
(2) Cada partido que ostente al menos 80 asientos en la Asamblea Nacional tiene derecho a designar un Vicepresidente del Ejecutivo de entre los miembros de la Asamblea.
(3) Si ningún partido ostenta 80 o más asientos en la Asamblea, el partido que ostente el más amplio número de asientos y el partido que ostente el segundo número más amplio de asientos tienen derecho a designar un Vicepresidente de entre los miembros de la Asamblea.
(4) Al ser designado, un Vicepresidente del Ejecutivo puede elegir permanecer o cesar de ser miembro de la Asamblea.
(5) Un Vicepresidente del Ejecutivo puede ejercitar los poderes y debe realizar las funciones otorgadas al cargo de Vicepresidente por la Constitución o asignadas a ese cargo por el Presidente.
(6) Un Vicepresidente del Ejecutivo ostenta el cargo:
(a) hasta el 30 de abril de 1999 salvo que sea sustituido o relevado por el partido facultado para hacer la designación en los términos de las subsecciones (2) y (3); o
(b) hasta que la persona elegida Presidente después de una elección de la Asamblea Nacional llevada a cabo antes del 30 de abril de 1999, asuma el cargo.
(7) Una vacante en el cargo de Vicepresidente del Ejecutivo puede ser cubierta por el partido que designó a ese Vicepresidente.
(8) Un partido que ostente al menos 20 asientos en la Asamblea Nacional y que haya decidido participar en el gobierno de unidad nacional, tiene derecho a que le sean asignadas una o más carteras en relación con que Ministros a los que se refiere la subsección (1) (a) deban ser designados, en proporción al número de asientos ostentados por él en la Asamblea Nacional en relación al número de asientos ostentados por los otros partidos participantes.
(9) Las carteras del Gabinete deben ser atribuidas a los respectivos partidos participantes de acuerdo con la siguiente fórmula:
(a) Una cuota de asientos por cartera debe ser establecida dividiendo el número total de asientos de la Asamblea Nacional ostentados conjuntamente por los partidos participantes por el número de carteras en relación con los Ministros a que se refiere la subsección (1) (a) que deban ser designados, más uno.
(b) El resultado, sin tener en cuenta el tercero y subsiguientes decimales, si es el caso, es la cuota de asientos por cartera.
(c) El número de carteras atribuidas a un partido representado se determina dividiendo el número total de asientos ostentados por ese partido en la Asamblea Nacional por la cuota a que se refiere en el parágrafo (b).
(d) El resultado, con sujeción al parágrafo (e), indica el número de carteras que debe ser atribuido a ese partido.
(e) Donde la aplicación de la anterior fórmula produzca un exceso no absorbido por el número de carteras asignadas a un partido, el exceso compite con los otros excesos similares que acumulen otro partido o partidos, y cualesquiera cartera o carteras que permanezcan sin asignar debe ser atribuida al partido o partido favorecido en la secuencia con el más alto exceso.
(10) El Presidente después de consultar con los Vicepresidentes de! Ejecutivo y los líderes de los partidos que estén representados debe:
(a) determinar las carteras específicas que deben ser atribuidas a los respectivos partidos participantes de acuerdo con el número de carteras atribuidas a ellos en los términos de la subsección (9);
(b) designar con relación a cada una de tales carteras a un miembro de la Asamblea Nacional que sea miembro del partido al que la cartera esté atribuida según el parágrafo (a), como Ministro responsable de esa cartera;
(c) si deviniese necesario para los propósitos de la Constitución o en interés de un buen gobierno, cambiar cualquier determinación bajo el parágrafo (a), con sujeción a la subsección (9);
(d) poner fin a cualquier designación bajo el parágrafo (b):
(i) si el Presidente es requerido a hacerlo así por el líder del partido del que el Ministro en cuestión sea miembro; o
(ii) si deviene necesario para los propósitos de la Constitución o en interés del buen gobierno; o
(e) cubrir, cuando sea necesario, con sujeción al parágrafo (b), una vacante en el cargo de Ministro.
(11) La subsección (10) debe ser ejecutada con el espíritu encarnado en el concepto de un gobierno de unidad nacional, y el Presidente y los otros funcionarios afectados deben, en ejecución de esa subsección, buscar alcanzar el consenso en todo momento: En el supuesto de que el consenso no pueda ser alcanzado en:
(a) el ejercicio de un poder al que se refiere el parágrafo (a), (c) o (d) (ii) de esa subsección, la decisión del Presidente prevalece;
(b) el ejercicio de un poder al que se refiere el parágrafo (b),
(c) el ejercicio de un poder al que se refiere el parágrafo (b) o (e) de esa subsección que afecte a una persona que sea miembro del partido del Presidente, la decisión del Presidente prevalece.
(12) Si se determina cualquier determinación de asignaciones de cartera bajo la subsección (10) (c), los ministros afectados deben desalojar sus carteras, pero son elegibles, cuando corresponda, para volver a nombrar otras carteras asignadas a sus respectivas partes en términos de la determinación variada .
(13) El Presidente:
(a) en consulta con los vicepresidentes ejecutivos y los líderes de las partes participantes, deberán:
(i) determinar una cartera específica para un Ministro a la que se hace referencia en el inciso (1) (b) en caso de que sea necesario de conformidad con una decisión del Presidente en virtud de ese inciso;
(ii) nombrará con respecto a esa cartera a una persona que no sea miembro de la Asamblea Nacional, como el Ministro responsable de esa cartera; y
(iii) llenar, si es necesario, una vacante con respecto a esa cartera; o
(b) después de consultar con los Vicepresidentes Ejecutivos y los líderes de las partes participantes, debe dar por terminado cualquier nombramiento conforme al parágrafo (a) si resulta necesario a los fines de la Constitución o en interés del buen gobierno.
(14) Las reuniones del Gabinete deben ser presididas por el Presidente, o, si el Presidente así lo ordena, por un Vicepresidente Ejecutivo: Siempre que los Vicepresidentes Ejecutivos presidan las reuniones del Gabinete a su vez a menos que existan las exigencias del gobierno y del espíritu encarnado en el concepto de un gobierno de unidad nacional de lo contrario demanda.
(15) El Gabinete debe funcionar de forma tal que tenga en cuenta el espíritu de búsqueda de consenso incorporado en el concepto de un gobierno de unidad nacional, así como la necesidad de un gobierno efectivo ".
5. Se considera que el artículo 93 de la nueva Constitución dice lo siguiente:
"93 Nombramiento de Viceministros
(1) El Presidente puede, después de consultar con los Vicepresidentes Ejecutivos y los líderes de los partidos que participan en el Gabinete, establecer puestos de viceministros ministeriales.
(2) Una parte tiene derecho a que se le asignen uno o más puestos de viceministros en la misma proporción y de acuerdo con la misma fórmula que se asignan las carteras en el gabinete.
(3) Las disposiciones de la sección 91 (10) a (12) se aplican, con los cambios necesarios, con respecto a los Viceministros, y en dicha aplicación una referencia en esa sección a un Ministro o una cartera debe leerse como una referencia a un viceministro o un viceministro de correos, respectivamente.
(4) Si una persona es nombrada Viceministra de cualquier cartera confiada a un Ministro:
(a) que el viceministro debe ejercer y desempeñar en nombre del ministro pertinente cualquiera de los poderes y funciones asignados a dicho ministro en términos de legislación o de otro tipo que, sujeto a las instrucciones del presidente, pueda asignarse a ese viceministro por ese Ministro; y
(b) cualquier referencia en cualquier legislación a ese Ministro debe interpretarse como que incluye una referencia al Viceministro que actúa en términos de una asignación en virtud del parágrafo (a) por el Ministro para el que actúa el Viceministro.
(5) Siempre que un Viceministro esté ausente o por alguna razón incapaz de ejercer o desempeñar cualquiera de los poderes o funciones del cargo, el Presidente podrá nombrar a cualquier otro Viceministro u otra persona para que actúe en nombre del Viceministro, ya sea en general o en el ejercicio o desempeño de cualquier poder o función específica".
6. Se considera que el artículo 96 de la nueva Constitución contiene las siguientes subsecciones adicionales:
"(3) Los ministros son responsables individualmente ante el Presidente y ante la Asamblea Nacional por la administración de sus carteras, y todos los miembros del Gabinete son correspondientemente responsables colectivamente por el desempeño de las funciones del gobierno nacional y por sus políticas.
(4) Los ministros deben administrar sus carteras de acuerdo con la política determinada por el Gabinete.
(5) Si un Ministro no administra la cartera de acuerdo con la política del Consejo de Ministros, el Presidente podrá exigir al Ministro correspondiente que ponga la administración de la cartera en conformidad con esa política.
(6) Si el Ministro en cuestión no cumple con un requisito del Presidente bajo el inciso (5), el Presidente puede destituir al Ministro de su cargo.
(a) si es un ministro mencionado en la sección 91 (1) (a), después de consultar con el ministro y, si el ministro no es miembro del partido del presidente o no es el líder de un partido participante, también después de consulta con el líder del partido de ese ministro; o
(b) si es un ministro al que se hace referencia en la sección 91 (1) (b), previa consulta con los vicepresidentes ejecutivos y los líderes de las partes participantes.
APÉNDICE C. GOBIERNO DE UNIDAD NACIONAL: ESFERA PROVINCIAL
1. La sección 132 de la nueva Constitución se debe leer como sigue:
"132 Consejos Ejecutivos
(1) El Consejo Ejecutivo de una provincia se compone de un Presidente de provincia y no más de 10 miembros designados por el Presidente de la provincia de acuerdo con esta sección.
(2) Un partido que ostente al menos el 10 por ciento de los asientos en un órgano legislativo provincial y que haya decidido participar en el gobierno de unidad nacional, está facultado para se le asignen una o más de las carteras en el Consejo Ejecutivo en proporción al número de asientos ostentados por el en el órgano Legislativo en relación con el número de asientos ostentados por los otros partidos participantes.
(3) Las carteras en el Consejo Ejecutivo deben estar atribuidas a los respectivos partidos participantes de acuerdo con la misma fórmula expuesta en la sección 91 (9), y al aplicar esa fórmula una referencia en esa sección a:
(a) el Gabinete, debe leerse como una referencia a un Consejo Ejecutivo;
(b) un Ministro, debe leerse como una referencia a un miembro de un Consejo Ejecutivo; y
(c) la Asamblea Nacional, debe leerse como una referencia a la legislatura provincial.
(4) El Premier de una provincia después de consultar con los líderes de las partes participantes debe:
(a) determinar las carteras específicas que se asignarán a las respectivas partes participantes de acuerdo con el número de carteras que se les haya asignado en términos de la subsección (3);
(b) nombrará respecto de cada una de esas carteras a un miembro de la legislatura provincial que sea miembro de la parte a la que se asignó dicha cartera de conformidad con el parágrafo (a), como miembro del Consejo Ejecutivo responsable de esa cartera;
(c) si resulta necesario para los propósitos de la Constitución o en interés del buen gobierno, variar cualquier determinación bajo el parágrafo (a), sujeto a la subsección (3);
(d) terminar cualquier cita bajo el parágrafo (b):
(i) si el líder del partido del cual el miembro del Consejo Ejecutivo en cuestión es miembro solicita al Premier que lo haga; o
(ii) si es necesario para los fines de la Constitución o en interés del buen gobierno;
(e) llenar, cuando sea necesario, sujeto al parágrafo (b), una vacante en la oficina de un miembro del Consejo Ejecutivo.
(5) La subsección (4) debe implementarse en el espíritu incorporado en el concepto de un gobierno de unidad nacional, y el Primer Ministro y los demás funcionarios interesados deben procurar alcanzar el consenso en todo momento en la implementación de esa subsección: siempre que el consenso no puede lograrse en:
(a) el ejercicio de un poder a que se refiere el parágrafo (a), (c) o (d) (ii) de esa subsección, prevalece la decisión del Presidente de la provincia;
(b) el ejercicio de un poder a que se refiere el parágrafo (b), (d) (i) o (e) de esa subsección que afecte a una persona que no sea miembro del partido del Presidente de la provincia, la decisión del líder del partido de la que tal persona es miembro prevalece; y
(c) el ejercicio de un poder a que se refiere el parágrafo (b) o (e) de esa subsección que afecte a una persona que sea miembro del partido de! Presidente de la provincia, la decisión de! Presidente de la provincia prevalece.
(6) Si es variada una asignación de carteras bajo la subsección (4) (c), las miembros afectados deben dejar sus carteras pero son elegibles, en su caso, para una nueva designación en las otras carteras asignadas a sus respectivos partidos en los términos de las determinación variada.
(7) Las reuniones del Consejo Ejecutivo deben ser presididas por el Presidente de la provincia.
(8) Un Consejo Ejecutivo debe funcionar de una manera que considere el consenso que busca el espíritu encarnado en el concepto de gobierno de unidad nacional, así coma la necesidad de un gobierno efectivo".
2. La sección 136 de la nueva Constitución se considera que contiene las siguientes subsecciones adicionales:
"(3) Los miembros de los Consejos Ejecutivos son responsables individualmente ante el Presidente de la provincia y ante el órgano legislativo provincial por la gestión de sus carteras, y todos los miembros del Consejo Ejecutivo son en correspondencia responsables colectivamente por la realización de las funciones del gobierno provincial y sus políticas.
(4) Los miembros de los Consejo Ejecutivos deben gestionar sus carteras de acuerdo con la política determinada por el Consejo.
(5) Si un miembro de un Consejo Ejecutivo deja de gestionar la cartera de acuerdo con la política del Consejo, el Presidente de la provincia puede requerir al miembro afectado que lleve la gestión de la cartera de conformidad con esa política.
(6) Si el miembro afectado deja de cumplir con el requerimiento del Presidente de la provincia bajo la subsección (5), el Presidente de la provincia puede remover al miembro del cargo después de consultar con el miembro, y si el miembro no es miembro del partido del Ministro o no es el líder de un partido participante, también después de consultar con el líder del partido de ese miembro.
APÉNDICE D. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS DE SEGURIDAD: ENMIENDAS A SECCIONES DE LA CONSTITUCIÓN ANTERIOR
1. La enmienda a la sección 218 de la Constitución anterior:
a.
sustituyendo en la subsección (1) las palabras que preceden al parágrafo (a) por las siguientes palabras:
"(1) Con sujeción a las instrucciones del Ministro de Seguridad y Protección, el Comisario Nacional será responsable de:"
b.
sustituyendo el parágrafo (b) de la subsección (1) por el siguiente parágrafo:
"(b) la designación de los comisarios provinciales".
c.
sustituyendo el parágrafo (d) de la subsección (1) por el siguiente parágrafo:
"(d) la investigación y prevención de! crimen organizado o del crimen que requiere investigación y prevención nacional o habilidades especializadas"; y
d.
Sustituyendo el parágrafo (k) de la subsección (1) por el siguiente parágrafo:
"(k) el establecimiento y mantenimiento de una unidad de policía de orden público nacional para ser desplegada en ayuda y a petición del Comisario Provincial:"
2. La enmienda de la sección 219 de la anterior Constitución reemplazando en la subsección (1) las palabras precedentes del parágrafo (a) por las siguientes palabras:
"(1) Con sujeción a la sección 218 (1), un Comisario Provincial será responsable de:"
3. La enmienda de la sección 224 de la Constitución anterior reemplazando el requisito a la subsección (2) por el siguiente requisito:
"En el caso de que esta subsección deba aplicarse también a miembros de cualquier fuerza armada que presentó su lista de personal después de la entrada en vigor de la Constitución de la República de Sudáfrica, 1993 (Ley 200 de 1993), pero antes de la adopción del nuevo texto constitucional como está enunciado en la sección 73 de esa Constitución, si la organización política bajo cuya autoridad y control permanece o con quien esté asociada y cuyos objetivos promueva participó en el Consejo Ejecutivo Transitorio o tomó parte en la primera elección de la Asamblea Nacional y en el órgano legislativo provincial bajo dicha Constitución".
4. La enmienda de la sección 227 de la Constitución anterior reemplazando la subsección (2) con la siguiente subsección:
"(2) La Fuerza Nacional de Defensa debe ejercitar sus poderes y realizar sus funciones solamente en interés nacional en los términos del Capítulo 11 de la Constitución de Sudáfrica, 1996."
5. La enmienda de la sección 236 de la Constitución anterior:
a.
reemplazando la subsección (1) por la siguiente subsección:
"(1) Un servicio público, departamento del Estado, administración o servicio de seguridad que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución de Sudáfrica, 1996 (a partir de ahora designada como la nueva Constitución), que realizase funciones gubernamentales, continúa en funciones en los términos de la legislación que le sea aplicable hasta que sea abolido o incorporado o integrado en cualquier institución apropiada o sea racionalizado o incorporado a otra otra institución".
b.
reemplazando la subsección (6) por la siguiente subsección:
"(6) (a) El Presidente puede designar una comisión para revisar la conclusión o enmienda de un contrato, la designación o promoción, o el vencimiento de un término o condición de servicio o de otro beneficio, que tuviese lugar entre el 27 de abril de 1993 y el 30 de septiembre de 1994 con relación de cualquier persona a que se refiere la subsección (2) o a cualquier clase de tales personas.
(b) La comisión puede dejar sin efecto o alterar un contrato, designación, promoción o vencimiento si no es propio o justificable en las circunstancias del caso", y
c.
reemplazando "esta Constitución", donde esto ocurra en la sección 236, por la "nueva Constitución".
6. La enmienda de la sección 237 de la anterior Constitución:
a.
reemplazando el parágrafo (a) de la subsección (1) con el siguiente parágrafo: "(a) reemplazando el parágrafo (a) de la subsección (b) por el siguiente parágrafo:
"(a) La racionalización de todas las instituciones a que se refiere la subsección 236 (1), excluyendo a las fuerzas militares a las que se refiere la sección 224 (2), deberá continuar después de la entrada en vigor de la Constitución de la República de Sudáfrica, 1996, con miras a establecer:
(i) una efectiva administración en la esfera nacional de gobierno al tratar materias en la esfera de la jurisdicción nacional; y
(ii) una administración efectiva por cada provincia para tratar las materias en la jurisdicción de cada gobierno provincial; y
b.
reemplazando el subparágrafo (1) de la subsección (2) (a) por el siguiente subparágrafo:
"(i) las instituciones a las que se refiere la sección 236 (1), excluyendo a las fuerzas militares, dependerán del gobierno nacional, que deberá ejercitar tal responsabilidad en cooperación con los gobiernos provinciales."
7. La enmienda de la sección 239 de la Constitución anterior reemplazando la subsección (4) por la siguiente subsección:
"(4) Con sujeción y de acuerdo con cualquier Ley aplicable, los activos, derechos, obligaciones y responsabilidades de todas las fuerzas a que se refiere la sección 224 (2) se transferirán a la Fuerza de Defensa Nacional de acuerdo con las instrucciones del Ministro de Defensa".
Ruanda 2003
CAPÍTULO XI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 171. Leyes en vigor
Todas las normas de la Constitución de la República de Ruanda de 4 de junio de 2003 y sus modificaciones antes de esta revisión son derogadas y reemplazadas por esta Constitución. Sin embargo, las personas elegidas o nombradas para un mandato basado en las normas de esta Constitución antes de su revisión y que no sean mencionadas en otras disposiciones transitorias de esta Constitución completarán el periodo del mandato para el que fueron elegidas o nombradas.
Las normas de todas las otras leyes que estuvieran en vigor antes de la vigencia de esta Constitución continuarán vigentes en la medida en que su contenido no sea contrario a esta Constitución revisada hasta que esas leyes sean armonizadas con esta Constitución revisada.
Artículo 172. El Presidente de la República
El Presidente de la República que estuviera en el cargo en el momento de entrada en vigor de esta Constitución completará el periodo del mandato para el que fue elegido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101 de esta Constitución, considerando las solicitudes presentadas por los ruandeses que precedieron la entrada en vigor de esta Constitución revisada, y que estuvieron inspiradas por los retos particulares de la historia trágica de Ruanda y la elección de superarlos, el progreso conseguido hasta ahora y el deseo de establecer una base firme para el desarrollo sostenible, se establece una duración del mandato presidencial de siete (7) años para el periodo siguiente al referido en el segundo párrafo de este artículo.
Lo contemplado en el artículo 101 de esta Constitución tendrá efectos después del periodo de siete (7) años al que se refiere el segundo párrafo de este artículo.
Artículo 173. Senadores
Los senadores que estuvieran en el cargo en el momento en que esta Constitución entre en vigor continuarán en el cargo por el periodo para el que fueron elegidos o nombrados.
Artículo 174. Presidente y Vicepresidente del Tribunal Supremo
El Presidente y el Vicepresidente del Tribunal Supremo que estuvieran en el cargo en el momento de entrada en vigor de esta Constitución continuarán en el cargo por el periodo para el que fueron elegidos o nombrados.
Rumania 1991
TÍTULO VIII. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 153. La entrada en vigor
La presente Constitución entrará en vigor en la fecha de su aprobación por referéndum. En la misma fecha, la Constitución de 21 de agosto de 1965 quedará completamente derogada.
Artículo 154. El conflicto temporal de leyes
1. Las leyes y todas los demás actos normativos conservarán su vigor, en la medida en que no contravengan a la presente Constitución.
2. El Consejo Legislativo, en un plazo de doce meses desde la fecha de entrada en vigor de su ley de organización, examinará la conformidad de la legislación con la presente Constitución y presentará al Parlamento o, según el caso, al Gobierno, las propuestas correspondientes.
Artículo 155. Disposiciones transitorias
1. Las leyes y las propuestas legislativas hasta que finalice la legislación serán debatidas y adoptadas de acuerdo con las previsiones constitucionales que existan antes de entrada en vigor de la Ley de revisión.
2. Las instituciones estipuladas por la Constitución, que existan en la fecha de entrada en vigor de la Ley de revisión, funcionarán hasta la creación de las nuevas.
3. Las previsiones del párrafo (1) del artículo 83 se aplicarán a partir del término del mandato presidencial siguiente.
4. Las previsiones con respecto a la Tribunal Superior de la Casación y de la Justicia entrarán en vigor en el plazo de dos años a lo más de la fecha de entrada en vigor de la ley de la revisión.
5. Los jueces de la oficina del Tribunal de Justicia Supremo y los consejeros auditores designados por el Parlamento continuarán en su actividad hasta el término del mandato para el que fueron designados. Para asegurar la renovación del Tribunal de Cuentas cada tres años, en el vencimiento del término del mandato de los consejeros actuales, éstos se pueden designar para otro periodo de tres años o de seis años de mandato.
6. Hasta el establecimiento de los Tribunales de Justicia especializados, los conflictos que resultarán de la actividad del Tribunal de Cuentas serán solucionados por los Tribunales de Justicia ordinarios.
Artículo 156. Nueva edición de la Constitución
La ley para la revisión de la Constitución será publicada en la Boletín Oficial de Rumania en el plazo de cinco días de la fecha de su aprobación. La Constitución, enmendada y completa, después de su aprobación por referéndum, será publicada por el Consejo legislativo, poniendo al día las denominaciones y volviendo a numerar los textos.
República Dominicana 2015
TÍTULO XV. DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 273. Géneros gramaticales
Los géneros gramaticales que se adoptan en la redacción del texto de esta Constitución no significan, en modo alguno, restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre.
Artículo 274. Período constitucional de funcionarios electivos
El ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, así como de los representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, terminarán uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución.
Párrafo I
Las autoridades municipales electas el tercer domingo de febrero de cada cuatro años tomarán posesión el 24 de abril del mismo año.
Párrafo II
Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo sustituya permanecerá en el ejercicio del cargo hasta completar el período.
Artículo 275. Período funcionarios de órganos constitucionales
Los miembros de los órganos constitucionales, vencido el período de mandato para el que fueron designados, permanecerán en sus cargos hasta la toma de posesión de quienes les sustituyan.
Artículo 276. Juramento de funcionarios designados
La persona designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente los deberes de su cargo. Este juramento se prestará ante funcionario u oficial público competente.
Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
CAPÍTULO II. DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El Consejo del Poder Judicial deberá crearse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Constitución.
Segunda
El Tribunal Constitucional, establecido en la presente Constitución, deberá integrarse dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma.
Tercera
La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas por esta Constitución al Tribunal Constitucional y al Consejo del Poder Judicial hasta tanto se integren estas instancias.
Cuarta
Los actuales jueces de la Suprema Corte de Justicia que no queden en retiro por haber cumplido los setenta y cinco años de edad serán sometidos a una evaluación de desempeño por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual determinará sobre su confirmación.
Quinta
El Consejo Superior del Ministerio Público desempeñará las funciones establecidas en la presente Constitución dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma.
Sexta
El Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario existente pasará a ser el Tribunal Superior Administrativo creado por esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia dispondrá las medidas administrativas necesarias para su adecuación, hasta tanto sea integrado el Consejo del Poder Judicial.
Séptima
Los actuales integrantes de la Junta Central Electoral permanecerán en sus funciones hasta la conformación de los nuevos órganos creados por la presente Constitución y la designación de sus incumbentes.
Octava
Las disposiciones relativas a la Junta Central Electoral y al Tribunal Superior Electoral establecidas en esta Constitución entrarán en vigencia a partir de la nueva integración que se produzca en el período que inicia el 16 de agosto de 2010. Excepcionalmente, los integrantes de estos órganos electorales ejercerán su mandato hasta el 16 de agosto de 2016.
Novena
El procedimiento de designación que se establece en la presente Constitución para los integrantes de la Cámara de Cuentas regirá a partir del 16 de agosto del año 2010. Excepcionalmente, los miembros de este órgano permanecerán en sus cargos hasta el 2016.
Décima
Las disposiciones contenidas en el artículo 272 relativas al referendo aprobatorio, por excepción, no son aplicables a la presente reforma constitucional.
Decimoprimera
Las leyes observadas por el Poder Ejecutivo, que no hayan sido decididas por el Congreso Nacional al momento de la entrada en vigencia de esta Constitución, deberán ser sancionadas en las dos legislaturas ordinarias siguientes a la proclamación de la presente Constitución. Vencido este plazo, las mismas se considerarán como no iniciadas.
Decimosegunda
Todas las autoridades electas mediante voto directo en las elecciones congresuales y municipales del año 2010, excepcionalmente, durarán en sus funciones hasta el 16 de agosto de 2016.
Decimotercera
Los diputados y diputadas a ser electos en representación de las comunidades dominicanas en el exterior serán electos, excepcionalmente, el tercer domingo de mayo del año 2012 por un período de cuatro años.
Decimocuarta
Por excepción, las asambleas electorales para elegir las autoridades municipales se celebrarán en el año 2010 y 2016 el tercer domingo de mayo.
Decimoquinta
Los contratos pendientes de decisión depositados en el Congreso Nacional al momento de la aprobación de las disposiciones contenidas en el artículo 128, numeral 2), literal d), de esta Constitución agotarán los trámites legislativos dispuestos en la Constitución del año 2002.
Decimosexta
La ley que regulará la organización y administración general del Estado dispondrá lo relativo a los ministerios a los que se refiere el artículo 134 de esta Constitución. Esta ley deberá entrar en vigencia a más tardar en octubre de 2011, con el objetivo de que las nuevas disposiciones sean incorporadas en el Presupuesto General del Estado para el siguiente año.
Decimoséptima
Lo dispuesto en esta Constitución para la elaboración y aprobación de la Ley de Presupuesto General del Estado entrará en plena vigencia a partir del primero de enero de 2010, de tal forma que para el año 2011 el país cuente con un presupuesto acorde con lo establecido en esta Constitución.
Decimoctava
Las previsiones presupuestarias para la implementación de los órganos que se crean en la presente Constitución deberán estar contenidas en el presupuesto de 2010, de manera que se asegure su plena entrada en vigencia en el año 2011.
Decimonovena
Para garantizar la renovación gradual de la matrícula del Tribunal Constitucional, por excepción de lo dispuesto en el artículo 187, sus primeros trece integrantes se sustituirán en tres grupos, dos de cuatro y uno de cinco, a los seis, nueve y doce años de ejercicio, respectivamente, mediante un procedimiento aleatorio. Los primeros cuatro jueces salientes, por excepción, podrán ser considerados para un único nuevo período.
Vigésima
En el caso de que el Presidente de la República correspondiente al período constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo cargo para el período constitucional 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente período ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la República.
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición final
Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su proclamación por la Asamblea Nacional y se dispone su publicación íntegra e inmediata.
Portugal 1976
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 290. Derecho anterior
1. Las leyes constitucionales posteriores al 25 de Abril de 1974, no mantenidas en este capítulo serán consideradas leyes ordinarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. El Derecho ordinario anterior a la entrada en vigor de la Constitución se mantiene, siempre que no contradiga la Constitución o los principios en ella consignados.
Artículo 291. Distritos
1. Hasta que las regiones administrativas no estén concretamente establecidas, subsistirá la división en distritos en el espacio por ellas no comprendido.
2. En cada distrito habrá, en los términos que establezca la ley, una asamblea deliberativa, compuesta por los representantes de los municipios.
3. Corresponde al Gobernador civil, asistido por un consejo, representar al Gobierno y ejercer los poderes de tutela en el área del distrito.
Artículo 292. Incriminación y enjuiciamiento de los agentes y responsables de PIDE/DGS
1. Se mantiene en vigor la ley nº 8/75, de 25 de julio, con las modificaciones introducidas por la ley 16/75, de 23 de Diciembre y por la ley nº 18/75 de 26 de Diciembre.
2. La ley podrá precisar las tipificaciones delictivas derivadas del nº 2 del artículo 2, del del artículo 3, del apartado b) del artículo 4, y del artículo 5 del texto referido en el apartado anterior.
3. La ley podrá regular especialmente la atenuación extraordinaria prevista en el artículo 7 del mismo texto.
Artículo 293. Reprivatización de bienes nacionalizados después del 25 de abril de 1974
1. La ley marco aprobada por mayoría absoluta de los Diputados de derecho regula la reprivatización de la titularidad o del derecho de explotación de medios de producción y otros bienes nacionalizados después del 25 de abril de 1974, observando los siguientes principios fundamentales:
a.
La reprivatización de la titularidad o del derecho de explotación de medios de producción y otros bienes nacionalizados después del 25 de abril de 1974 se realizará como regla y a través de concurso público, oferta en la bolsa de valores o suscripción pública.
b.
Los ingresos obtenidos con las reprivatizaciones serán utilizados para la amortización de deuda pública o del sector empresarial del Estado, para el servicio de la deuda resultante de nacionalizaciones o para las nuevas aplicaciones de capital en el sector productivo;
c.
Los trabajadores de las empresas objeto de reprivatización mantendrán en el proceso de reprivatización de la respectiva empresa todos los derechos y obligaciones de que fueran titulares;
d.
Los trabajadores de las empresas objeto de reprivatización adquirirán el derecho de suscripción preferente de un porcentaje del respectivo capital social;
e.
Se procederá previamente a la valoración de los medios de producción y otros bienes a reprivatizar, por medio de mas de una entidad independiente.
2. Las pequeñas y medianas empresas indirectamente nacionalizadas situadas fuera de los sectores básicos de la economía podrán ser reprivatizadas en los términos de la ley.
Artículo 294
A la entrada en vigor de la ley prevista en el número 3 del artículo 239 los órganos de las corporaciones locales se constituirán y funcionarán en los términos de la legislación correspondiente al texto de la Constitución en la redacción que le ha sido dada por la ley constitucional N 1/92, de 25 de noviembre.
Artículo 295. Referéndum sobre el Tratado europeo
Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 no prejuzga la posibilidad de convocatoria y realización de un referéndum sobre la aprobación del Tratado que instituya la construcción y profundización de la Unión Europea.
Artículo 296. Fecha de entrada en vigor de la Constitución
1. La Constitución de la República portuguesa tiene la fecha de su aprobación por la Asamblea Constituyente, el 2 de abril de 1976.
2. La Constitución de la República portuguesa entra en vigor el 25 de abril de 1976.
Polonia 1997
Capítulo XIII. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 236
1. En el plazo de dos años a partir del día en el que la Constitución haya entrado en vigor, el Consejo de Ministros presentará a la Cámara de los Diputados los proyectos que sean necesarios para su cumplimiento.
2. Las leyes que desarrollen el artículo 176 párrafo 1, en lo relativo a los procedimientos ante los Tribunales administrativos, serán aprobadas en un plazo de cinco años desde el día en que la Constitución entre en vigor. Las normas relativas a la revisión extraordinaria de las sentencias por la Corte Administrativa Suprema permanecerán en vigor hasta la entrada en vigor de dichas leyes.
Artículo 237
1. Dentro del plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Constitución, los casos de faltas serán oídos y resueltos por los Consejos para el Juicio de Faltas adjuntos a los Tribunales de distrito, pero la pena de arresto sólo puede ser impuesta por un Tribunal.
2. Los recursos contra una sentencia del Consejo se resolverán por los Tribunales.
Artículo 238
1. El mandato de los órganos constitucionales del Estado y las personas que los componen, ya sean elegidos o designados antes de la entrada en vigor de la Constitución, concluirá al finalizar el plazo fijado en las normas vigentes antes de la entrada en vigor de la Constitución.
2. En el supuesto de que las normas vigentes antes de la entrada en vigor de la Constitución no establecieren un período de mandato, y desde la elección o nombramiento hubiere transcurrido un período mayor del fijado en la Constitución, el mandato de los órganos del Estado o de las personas que los componen terminará un año después del día en el que la Constitución entre en vigor.
3. Si las normas vigentes a la entrada en vigor de la Constitución no establecieren ningún período de mandato, y desde la elección o nombramiento hubiere transcurrido un período inferior al establecido en la Constitución, el período para el cual tales órganos o personas desempeñarán sus funciones de acuerdo con la normativa preconstitucional se entenderá incluido en el período de mandato establecido en la Constitución.
Artículo 239
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Constitución, las sentencias del Tribunal Constitucional sobre inconstitucionalidad de las legislación preconstitucional no se considerarán definitivas y serán remitidas a la Cámara de los Diputados que podrá rechazar dichas sentencias por mayoría de dos tercios sobre un quórum de la mitad del número de diputados. Esta disposición no se aplicará a sentencias dictadas en respuesta a cuestiones de legalidad sometidas al Tribunal Constitucional.
2. Los procedimientos para obtener del Tribunal Constitucional una sentencia interpretativa de las leyes, iniciados antes de la entrada en vigor de la Constitución, se suspenderán.
3. En el día en que la Constitución entre en vigor, sentencias interpretativas de las leyes perderán su fuerza vinculante, pero las sentencias firmes de los Tribunales y otras decisiones definitivas de los órganos del Estado permanecerán en vigor, teniendo en cuenta la interpretación que estableció el Tribunal Constitucional.
Artículo 240
En el plazo de un año desde el día en el que la Constitución entre en vigor, el Presupuesto puede permitir la cobertura del déficit presupuestario mediante la emisión de deuda por parte del Banco Central del Estado.
Artículo 241
1. Los Tratados internacionales, ratificados previamente por la República de Polonia sobre la base de previsiones constitucionales válidas en el momento de su ratificación y promulgados en el Dziennik Ustaw, serán considerados como Tratados ratificados con el consentimiento previo concedido por ley, y se someterán a las previsiones del artículo 91 de la Constitución si su conexión con las categorías de materias mencionadas en el artículo 89, párrafo 1 de la Constitución deriva de los términos de un Tratado internacional.
2. El Consejo de Ministros, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Constitución, presentará a la Cámara de los Diputados una lista de los Tratados internacionales que contengan previsiones disconformes con la misma.
3. Los Senadores, elegidos antes del día de entrada en vigor de la Constitución, que no hayan alcanzado los treinta años de edad, permanecerán en el ejercicio de su cargo hasta el final del período del mandato para el cual fueron elegidos.
4. El ejercicio simultáneo del mandato de diputado o de senador junto con una función o empleo incompatibles a tenor del artículo 103, extinguirá el mandato en el plazo de un mes desde el día en el que la Constitución entre en vigor, a menos que el diputado o el senador dimita de dicha función o cese en tal empleo.
5. Los procedimientos legislativos iniciados, o los procesos pendientes ante el Tribunal Constitucional o el Tribunal de Estado, antes de la entrada en vigor de la Constitución, se actuarán de conformidad con las disposiciones constitucionales vigentes en el día en que se iniciaron.
6. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Constitución, el Consejo de Ministros indicará las resoluciones del Consejo de Ministros y órdenes de los Ministros u otros órganos de la Administración del Estado, aprobadas o publicadas antes de la entrada en vigor de la Constitución que requieren, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 87, párrafo 1 y artículo 92 de la Constitución, ser sustituidas por los reglamentos promulgados previa remisión de ley o ser propuestas, en tiempo y forma, a la Cámara de los Diputados por el Consejo de Ministros. Al mismo tiempo, el Consejo de Ministros enviará a la Cámara de los Diputados un proyecto que especifique aquellos actos normativos promulgados por la administración del Estado antes de la entrada en vigor de la Constitución que se transformarán en reglamentos u órdenes en el sentido del artículo 93 de la Constitución.
7. Las leyes locales y las normas publicadas por las comunas se transformarán en leyes locales según lo dispuesto en el artículo 87, párrafo 2 de la Constitución.
Artículo 242
Quedan derogados:
1.
La ley constitucional de 17 de octubre de 1992, sobre las Relaciones Mutuas entre las Instituciones Legislativas y Ejecutivas de la República de Polonia y el Gobierno autónomo local (Dziennik Ustaw de 1992 no. 84, item 426; de 1995 no. 38, item 184, no. 150, item 729 así como de 1996 no. 106, item 488);
2.
La ley constitucional de 23 de abril de 1992 sobre el Procedimiento para redactar y aprobar una Constitución para la República de Polonia (Dziennik Ustaw de 1992, no. 6, item 336; y de 1994, no. 61, item 251).
Artículo 243
La Constitución de la República de Polonia entrará en vigor a los tres meses desde el día de su publicación.
Paraguay 1992
Título V. De las disposiciones finales y transitorias
Artículo 1
Esta Constitución entra en vigencia desde la fecha. Su promulgación se opera de pleno derecho a la hora veinticuatro de la misma.
El proceso de elaboración de esta Constitución, su sanción, su promulgación y las disposiciones que la integran, no están sujetas a revisión jurisdiccional, ni a modificación alguna, salvo lo dispuesto para su reforma o enmienda.
Queda derogada la Constitución del 25 de agosto de 1967 y su enmienda del año 1977; sin perjuicio de lo que se dispone en el presente título.
Artículo 2
El Presidente de la República, el Presidente del Congreso y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, prestaran juramento o promesa de cumplir y hacer cumplir esta Constitución, ante la Convención Nacional Constituyente el día veinte de junio de 1992.
Artículo 3
El Presidente de la República, los Senadores y los Diputados continuarán en sus funciones respectivas hasta que asuman las nuevas autoridades nacionales que serán elegidas en las elecciones generales a realizarse en 1993.
Sus deberes y atribuciones serán los establecidos por esta Constitución, tanto para el Presidente de la República como para el Congreso, el cual no podrá ser disuelto.
Hasta tanto asuman los senadores y diputados que sean electos en las elecciones generales de 1993, el proceso de formación y sanción de las leyes se regirá por lo que disponen los artículos 154/167 de la Constitución de 1967.
Artículo 4
La próxima elección para designar Presidente de la República, Vicepresidente, Senadores y Diputados, Gobernadores y miembros de las Juntas Departamentales se realizará simultáneamente en la fecha que determine el Tribunal Electoral de la Capital, la que deberá ser fijada para el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 15 de mayo de 1993. Estas autoridades asumirán sus funciones el 15 de agosto de 1993, a excepción de los miembros del Congreso que lo harán el 1 de julio del mismo año.
Artículo 5
Los demás magistrados y funcionarios seguirán en sus cargos hasta completar el periodo que hubiese determinado para cada uno de ellos la Constitución de 1967 y si, llegado ese momento, todavía no fueran nombrados sus sucesores, continuará en funciones interinamente hasta que se produzca su sustitución.
Ellos podrán ser reemplazados por otros funcionarios y magistrados que serán designados interinamente y de acuerdo con los mecanismos establecidos por la Constitución de 1967. Los funcionarios y magistrados así designados durarán en sus cargos hasta el momento en que sean designados sus sustitutos de acuerdo con los mecanismos que determina esta Constitución.
También continuarán en funciones el Contralor General y el Subcontralor, hasta tanto se designen los funcionarios que determina el artículo 281 de esta Constitución.
Artículo 6
Hasta tanto se realicen los comicios generales, en 1993, para elegir Presidente de la República, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Gobernadores y miembros de las Juntas Departamentales, seguirá, en función los mismos organismos electorales; Junta Electoral Central, Junta Electoral Seccional y Tribunales Electorales, los que se regirán por el código electoral en todo aquello que no contradiga a esta Constitución.
Artículo 7
La designación de funcionarios y magistrados que requieran la intervención del Congreso o de cualquiera de sus Cámaras o para cargos de instituciones creadas por esta Constitución o con integración diferente a la que establecía la de 1967, no podrá efectuarse sino después que asuman las autoridades nacionales que serán elegidas en el año 1993, con excepción de lo preceptuado en el Artículo 9, de este título.
Artículo 8
Los Magistrados Judiciales que sean confirmados a partir de los mecanismos ordinarios establecidos en esta Constitución adquieren la inmovilidad permanente a que se refiere el 2o. párrafo del Art. 252. "De la inmovilidad de los magistrados", a partir de la segunda confirmación.
Artículo 9
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados serán designados a propuesta de los respectivos poderes dentro de los sesenta días de promulgada esta Constitución. Hasta tanto se integre el Consejo de la Magistratura, los representantes que responden a ese cuerpo será cubiertos por un profesor de cada facultad de Derecho, a propuesta de sus respectivos Consejos Directivos. A este jurado se le deferirá el conocimiento y el juzgamiento de todas las denuncias actualmente existentes ante la Corte Suprema de Justicia. Hasta que se dicte la Ley respectiva, regirá en lo pertinente la Ley 879/81, Código de Organización Judicial.
La duración en sus respectivos cargos de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que sean designados en virtud de lo que dispone este Artículo, será fijada por ley.
Artículo 10
Hasta tanto se designe Procurador General, los funcionarios actuales que se desempeñan en el área respectiva quedan investidos de las atribuciones que determina el Artículo 246.
Artículo 11
Hasta tanto se dicte una Ley Orgánica Departamental, los gobernadores y las juntas departamentales electas, se regirán solo por las disposiciones de esta Constitución.
Los actuales delegados de gobierno y los que se hubiesen desempeñado como tales en los años 1991 y 1992, no podrán ser candidatos a gobernadores ni a diputados en las elecciones a realizarse en 1993.
Hasta tanto se dicte una Ley Orgánica Departamental, los Gobernadores y las Juntas Departamentales estarán integradas por un mínimo de siete miembros y un máximo de veintiún miembros. El Tribunal Electoral de Asunción establecerá el número de miembros de las Juntas Departamentales, atendiendo a la densidad electoral de los departamentos.
Artículo 12
Las Sedes actuales de las Delegaciones de Gobierno, pasarán de pleno derecho y a título gratuito a ser propiedad de los gobiernos departamentales.
Artículo 13
Si al 1 de octubre de 1992 siguen sin estar organizados electoralmente los Departamentos de Chaco y Nueva Asunción los dos Diputados que corresponden a estos Departamentos, serán elegidos en los colegios electorales de los Departamentos de Presidente Hayes, Boquerón y Alto Paraguay, de acuerdo con el caudal electoral de estos.
Artículo 14
La investidura de Senador Vitalicio alcanza al ciudadano que ejerce la Presidencia de la República a la fecha de sanción de esta Constitución, sin que beneficie a ninguno anterior.
Artículo 15
Hasta tanto se reúna una nueva Convención Nacional Constituyente, los que participaron en esta gozarán del trato de "Ciudadano Convencional".
Artículo 16
Los bienes adquiridos por la Convención o donados a ella que forman parte de su patrimonio serán transferidos a título gratuito al Poder Legislativo.
Artículo 17
El depósito y conservación de toda la documentación producida por la Convención Nacional Constituyente tales como los diarios y las actas y de sesiones plenarias y las de comisión redactora serán confiados a la Banca Central del Estado, a nombre y disposición del Poder Legislativo, hasta que, por Ley, se disponga su remisión y guarda en el Archivo Nacional.
Artículo 18
El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato la edición oficial de 10.000 ejemplares de esta Constitución en los idiomas castellano y guaraní.
En caso de duda de interpretación, se estará al texto redactado en idioma castellano.
A través del sistema educativo, se fomentará el estudio de la Constitución Nacional.
Artículo 19
A los efectos de las limitaciones que establece esta Constitución para la reelección de los cargos electivos de los diversos poderes del Estado, se computara el actual periodo inclusive.
Artículo 20
El texto original de la Constitución Nacional será firmado, en todas sus hojas por el Presidente y los Secretarios de la Convención Nacional Constituyente.
El Acta final de la Convención, por la cual se aprueba y asienta el texto completo de esta Constitución, será firmada por el Presidente y los Secretarios de la Convención Nacional Constituyente. La firmarán también los Convencionales que deseen hacerlo de modo que se forme un solo documento cuya custodia será confiada al Poder Legislativo.
Queda sancionada esta Constitución. Dada en el recinto de deliberaciones de la Convención Nacional Constituyente a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en la ciudad de la Asunción, Capital de la República del Paraguay.
Nigeria 1999
Parte III. Normas transitorias y salvedades
309. Sin perjuicio de las normas contenidas en el Capítulo III de esta Constitución, pero con sujeción a la sección 28 de la misma, toda persona que se convierta en ciudadano de Nigeria por nacimiento, registro o naturalización conforme a las normas de cualquier otra Constitución [nigeriana] continuará siendo ciudadano de Nigeria conforme a esta Constitución.
1.
Hasta que la Asamblea Nacional o una Asamblea Legislativa hayan usado sus poderes para aprobar legislación de conformidad con la sección 51 o 93 de esta Constitución, el Secretario u otro persona de una cámara legislativa será nombrado por la Comisión del Servicio Civil Federal, si pertenece a cualquiera de las cámaras de la Asamblea Nacional, y por la Comisión del Servicio Civil Estatal si pertenece a una Asamblea Legislativa.
2.
Para ejercer sus poderes conforme a las normas de esta sección, la Comisión del Servicio Civil Federal consultará con el Presidente del Senado o con el Presidente de la Cámara de Representantes, según lo que corresponda, y la Comisión del Servicio Civil Estatal consultará con el Presidente de la Asamblea Legislativa del estado.
1.
Las normas de esta sección tendrán efectos hasta que la Asamblea Nacional o una Asamblea Legislativa ejercen los poderes que le son conferidos por la sección 60 o 101 de esta Constitución, según sea apropiado.
2.
Las Órdenes de Pagos Recurrentes del Senado establecido conforme a la Constitución anterior aplicarán con respecto a los procedimientos del Senado establecidos en esta Constitución.
3.
Las Órdenes de Pagos Recurrentes de la Cámara de Representantes establecida conforme a la Constitución anterior aplicarán con respecto a los procedimientos de la Cámara de Representantes establecidos en esta Constitución.
4.
Las Órdenes de Pagos Recurrentes de una Asamblea Legislativa establecida conforme a la Constitución anterior aplicarán con respecto a los procedimientos de una Asamblea Legislativa establecida en esta Constitución.
5.
Las Órdenes de Pagos Recurrentes de las anteriores cámaras legislativas a las que se refiere las subsecciones 2, 3 y 4 de esta sección, aplicarán con respecto a una cámara legislativa con las modificaciones que puedan ser necesarias para ajustarlas a las normas de esta Constitución.
6.
En esta sección, la "Constitución anterior" se refiere a la Constitución de la República Federal de Nigeria de 1979.
1.
La Comisión electoral establecida para la Federación conforme a una ley en vigor inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta sección será responsable de desarrollar las funciones conferidas a la Comisión Electoral Nacional Independiente establecida por las normas de esta Constitución.
2.
Toda persona que antes de la fecha de entrada en vigor de esta sección hubiera sido elegida a un cargo de elección popular conforme a una ley en vigor inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución se considerará legalmente elegida para ese cargo conforme a esta Constitución.
313. Hasta que se apruebe una ley de la Asamblea Nacional que regule un sistema de asignación de ingresos públicos entre la Federación y los estados, entre estados, entre estados y consejos de gobierno local y entre los consejos de gobierno local de los estados, el sistema de asignación de ingresos públicos existente en el año fiscal que comienza el 1 de enero de 1998 y termina el 31 de diciembre de 1998 seguirá vigente, sujeto a las normas de esta Constitución desde la fecha en que está sección entre en vigor,
a condición de que cuando las funciones hayan sido transferidas del Gobierno de la Federación a los estados y de los estados a los consejos de gobierno local conforme a esta Constitución, las partidas presupuestales relativas a esas funciones sean también transferidas a los estados y a los consejos de gobierno local, según el caso.
314. Toda deuda de la Federación o de un estado que hubiera sido cargada a los ingresos y activos de la Federación, o a los ingresos y activos de un estado, inmediatamente antes de la entrada en vigor de esta sección, continuará cargándose a ellos de la misma forma.
1.
De conformidad con las normas de esta Constitución, una ley existente tendrá efectos con las modificaciones que pudieran ser necesarias para ajustarlas a las normas de esta Constitución y serán consideradas:
-
a.
una ley de la Asamblea Nacional en la medida en que sea una ley con respecto a cualquier asunto para el cual la Asamblea Nacional tenga poderes de aprobar leyes según esta Constitución, y
-
b.
un ley aprobada por una Asamblea Legislativa en la medida en que sea una ley con respecto a un asunto para el cual una Asamblea Legislativa tenga poderes de aprobar leyes según esta Constitución.
2.
La autoridad apropiada podrá en cualquier momento mediante una orden hacer las modificaciones al texto de cualquier ley existente que considere necesarias u oportunas para hacer que esa ley se ajuste a las normas de esta Constitución.
3.
Nada de lo dispuesto en esta Constitución deberá interpretarse que afecta el poder de un tribunal de derecho o cualquier otro tribunal creado por una ley de declarar inválida una norma de una ley existente por ser incongruente con las normas de cualquier otra ley, entendiendo por ley:
-
a.
cualquier otra ley existente;
-
b.
una ley de una Asamblea Legislativa;
-
c.
una ley de la Asamblea Nacional, o
-
d.
cualquier norma de esta Constitución.
4.
En esta sección, las siguientes expresiones tienen respectivamente los significados que se les asignan a continuación:
-
a.
"autoridad apropiada" significa:
-
i.
El Presidente [de la Federación], con respecto a las normas de cualquier ley de la Federación,
-
ii.
el Gobernador de un estado, en relación con las normas de cualquier ley considerada como ley aprobada por la Asamblea Legislativa del estado, o
-
iii.
toda persona nombrada por la ley para revisar o reescribir las leyes de la Federación o de un estado;
-
b.
"ley existente" significa cualquier ley e incluye cualquier norma legal o jurídica o instrumento que esté en vigor inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta sección, o que haya sido aprobada o elaborada antes de esa fecha y que entre en vigor después de esa fecha, y
-
c.
"modificación" incluye la adición, la omisión o la derogación.
5.
Nada de lo dispuesto en esta Constitución invalidará las siguientes normas jurídicas:
-
a.
el Decreto sobre el Cuerpo de Servicio de la Juventud Nacional de 1933;
-
b.
la Ley Federal de la Comisión de Quejas Públicas;
-
c.
la Ley Federal de las Agencias de Seguridad del Estado;
-
d.
la Ley Federal de Uso de las Tierras,
y las normas de esas normas legales continuarán aplicándose y con plenos efectos de conformidad con lo en ellas dispuesto y en la misma medida que cualquier otra norma que forme parte de esta Constitución, y no será modificada ni derogada salvo de conformidad con las normas de la sección 9(2) de esta Constitución.
6.
Sin perjuicio de la subsección 5) de esta sección, las normas legales mencionadas en la subsección mencionada continuarán teniendo efectos como normas legales federales y como si estuvieran relacionadas con las materias recogidas en la lista legislativa exclusiva de la Parte I del Anexo Segundo de esta Constitución.
1.
Todo cargo, tribunal de derecho o autoridad que estuviera establecido inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta sección y a cargo de una función en virtud de cualquier otra Constitución o ley se considerará establecida legalmente y continuará a cargo de esa función hasta que se aprueben otras normas, como si el cargo, el tribunal de derecho o la autoridad hubiera sido establecida y estuviera a cargo de esa función en virtud de esta Constitución o de conformidad con las normas de una ley aprobada conforme a ella.
2.
Toda persona que inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta sección tenga un cargo en virtud de cualquier otra Constitución o ley en vigor inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta sección, se considerará nombrada debidamente para ese cargo en virtud de esta Constitución o por cualquier otra autoridad a la que le corresponda realizar esos nombramiento conforme a esta Constitución.
3.
Sin perjuicio de las normas de la subsección 2) de esta sección, cualquier persona que tenga uno de esos cargos, un miembro de un tribunal de derecho o una autoridad a las que se les haya pedido renunciar al cargo, o cuando la pertenencia a ese tribunal de derecho o autoridad hubiera terminado de no ser por lo dispuesto en las normas de la citada subsección 2) de esta sección, cesarán en su cargo en la fecha de terminación del periodo establecido en esa subsección o, de ser el caso, cuando su pertenencia a ese tribunal de derecho o autoridad termine.
4.
Las normas previas de esta sección se aplicarán sin perjuicio del ejercicio de los poderes que puedan conferirse en virtud de esta Constitución o por cualquier ley a una autoridad o persona para que apruebe normas con respecto a esas materias tal y como esté establecido por esta Constitución o esa ley, incluido el establecimiento y la supresión de cargos, tribunales de derecho o autoridades, y con respecto al nombramiento de personas para que desempeñen cargos o sean miembros de tribunales de derecho o autoridades y para su destitución de esos cargos, tribunales de derecho o autoridades.
5.
Sin perjuicio de las normas de esta sección, la Ley Federal del Tribunal Industrial Nacional de 2006 y cualquier cargo u autoridad establecida y a cargo de cualquiera de esas funciones conforme a esa ley, se considerarán legalmente establecidos y continuarán a cargo de esas funciones en virtud de esta Constitución o de las normas legales aprobadas tras ella.
1.
Sin perjuicio de la generalidad de la sección 315 de esta Constitución, toda propiedad, derecho, privilegio, responsabilidad legal u obligación que inmediatamente antes de la entrada en vigor de esta Constitución estuviera otorgada, fuera ejecutable o pudiera hacerse cumplir por o en contra de:
-
a.
la otrora autoridad de la Federación como representante o fideicomisario en beneficio de la Federación;
-
b.
cualquier autoridad anterior de un estado como representante o fideicomisario en beneficio de un estado,
quedarán otorgadas o serán ejecutables o podrán hacerse cumplir por o en contra del Presidente y Gobierno de la Federación, y el Gobernador y el Gobierno de ese estado, según sea el caso, cuando esta sección entre en vigor y sin necesidad de otras normas que las allí establecidas.
2.
A los efectos de esta sección:
-
a.
El Presidente y el Gobierno de la Federación, y el Gobernador y el Gobierno de un estado, serán considerados respectivamente los sucesores de las autoridades anteriores de la federación o de las autoridades del estado correspondiente, y
-
b.
las referencias en esta sección a la "autoridad anterior de la Federación" y a la "autoridad anterior de un estado" incluyen referencias al anterior Gobierno de la Federación y el anterior Gobierno de un estado, una autoridad de gobierno local o cualquier persona que ejerciera autoridad en su nombre.
Nicaragua 1987
TÍTULO XI. DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 196
La presente Constitución regirá desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga cualquier otra disposición legal que se le oponga.
El ordenamiento jurídico existente seguirá en vigencia en todo aquello que no se oponga a la presente Constitución.
Artículo 197
La presente Constitución será ampliamente divulgada en el idioma oficial del país; de igual manera será divulgada en las lenguas de las comunidades de la Costa Caribe.
Artículo 198
(Derogado)
Artículo 199
(Derogado)
Artículo 200
(Derogado)
Artículo 201
(Derogado)
Artículo 202
Los autógrafos de esta Constitución serán firmados en cuatro ejemplares por el Presidente y los Representantes ante la Asamblea Nacional y por el Presidente de la República. Se guardarán en la Presidencia de la Asamblea Nacional, en la Presidencia de la República, en la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y en la Presidencia del Consejo Supremo Electoral, y cada uno de ellos se tendrá como texto auténtico de la Constitución Política de Nicaragua. El Presidente de la República la hará publicar en La Gaceta, Diario Oficial."
Costa Rica 1949
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. [ARTÍCULO 10]
La sala que se crea en el artículo 10 estará integrada por siete magistrados y por los suplentes que determine la ley, que serán elegidos por la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios de sus miembros. La Asamblea Legislativa hará el nombramiento de los miembros de la Sala dentro de las diez sesiones siguientes a la publicación de la presente ley; dos de ellos los escogerá de entre los miembros de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, cuya integración quedará así reducida.
Mientras no se haya promulgado una ley de la jurisdicción constitucional, la Sala continuará tramitando los asuntos de su competencia, aún los pendientes, de conformidad con las disposiciones vigentes.
2. [ARTÍCULO 16]
Las personas que hayan optado por otra nacionalidad y hayan perdido la costarricense, podrán recuperarla a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 reformado, mediante simple solicitud, verbal o escrita, ante el Registro Civil. Este tomará nota de ello y efectuará los trámites correspondientes. La solicitud deberá plantearse dentro de los dos años posteriores a la vigencia de esta reforma.
3. [ARTÍCULO 50-XX]
Se mantienen vigentes las leyes, las concesiones y los permisos de uso actuales, otorgados conforme a derecho, así como los derechos derivados de estos, mientras no entre en vigencia una nueva ley que regule el uso, la explotación y la conservación del agua.
4. [ARTÍCULO 78]
I. El gasto público en educación podrá ser inferior al ocho por ciento (8%) durante los períodos fiscales anteriores al año 2014. Sin embargo, en ningún caso el porcentaje del producto interno bruto destinado a la educación podrá ser más bajo que el del año precedente.
II. La ley referida en el párrafo segundo del artículo 78 de la Constitución Política deberá dictarse dentro del año siguiente a la publicación de esta reforma constitucional. Mientras esa ley no se encuentre en vigencia, el producto interno bruto se determinará conforme al procedimiento que establezca el Banco Central de Costa Rica.
5. [ARTÍCULO 85]
Durante el quinquenio de 1981-1985, la distribución del fondo especial, a que se refiere este artículo, se hará de la siguiente manera: 59% para la Universidad de Costa Rica; 11,5% para el Instituto Tecnológico de Costa Rica, 23,5% para la Universidad Nacional y 6% para la Universidad Estatal a Distancia.
6. [ARTÍCULO 100]
La elección de los tres nuevos Magistrados suplentes se hará dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de esta reforma constitucional; en ese acto la Corte Suprema de Justicia mediante sorteo, fijará la fecha en que vencerá el período de cada uno de esos suplentes elegidos antes de la presente reforma y que en lo sucesivo pueda procederse a elegir cada dos años a dos de los suplentes.
7. [ARTÍCULO 105 y 123]
Las leyes especiales a las que se hace referencia los artículos 105 y 123 de la Constitución Política, aquí reformadas, deben ser emitidas dentro del año siguiente a la publicación de esta Ley. Durante este período de tiempo, [que] aquí se proporciona [,] no entrarán en vigor.
8. [ARTÍCULO 116]
La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones que habrán de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, de acuerdo con la convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo de Elecciones, se instalará el ocho de noviembre de ese año, y cesará en sus funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres. El Presidente de la República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres, cuya fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes desde el ocho de noviembre de ese año hasta el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, y los Diputados desde el primero de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, con el propósito de que en lo sucesivo el período presidencial se inicie el ocho de mayo, la Asamblea Legislativa se instale el primero de ese mes, y las elecciones presidenciales y de Diputados se verifiquen en febrero, todo del año correspondiente.
9. [ARTÍCULO 141]
Los Ministros de Gobierno que se nombren al iniciarse el próximo período presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes sobre Secretarías de Estado, mientras no se legisle sobre la materia.
10. [ARTÍCULO 170]
La asignación presupuestaria establecida en el artículo 170 será progresiva, a razón de un uno coma cinco por ciento (1,5%) por año, hasta completar el diez por ciento (10%) total.
Periódicamente, en cada asignación de los recursos establecidos en el artículo 170, la Asamblea Legislativa deberá aprobar una ley que indique las competencias por trasladar a las corporaciones municipales. Hasta que la Asamblea Legislativa apruebe cada una de las leyes, no se les asignarán a las municipalidades los recursos correspondientes a ese período, de conformidad con lo indicado en ese mismo numeral.
11. [ARTÍCULO 171]
Los Regidores Municipales que resulten electos en las elecciones de febrero de mil novecientos sesenta y dos, ejercerán sus cargos desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y dos hasta el treinta de abril de mil novecientos sesenta y seis.
12. [ARTÍCULO 177]
El porcentaje a que se refiere el artículo 177 para el Presupuesto del Poder Judicial se fijará en una suma no menor del tres y un cuarto por ciento para el año 1958, en una suma no menor del cuatro por ciento para el año 1959 y en una suma no menor del uno por ciento más para cada uno de los años posteriores, basta alcanzar el mínimo del seis por ciento indicado.
La Caja Costarricense del Seguro Social deberá realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo, incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y maternidad, en un plazo no mayor de diez años. contados a partir de la promulgación de esta reforma constitucional.
Nueva Zelanda 1852
29. Disposiciones transitorias y consecuentes relativas al Parlamento
1. El Parlamento, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley (antes de la entrada en vigor de la presente Ley denominada Asamblea General) continuará de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y con sujeción a las disposiciones de la presente Ley.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia a la Asamblea General o a la Asamblea General de Nueva Zelandia en cualquier promulgación promulgada antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y en cualquier documento ejecutado antes de esa fecha se entenderá, a menos que el contexto exija otra cosa, como referencia al Parlamento de Nueva Zelandia.
3. El párrafo 2) no se aplicará con respecto a la Ley de interpretación de leyes de 1924.
Subparte 1. Disposiciones transitorias
269. Composición de la Comisión de Representación
1. Toda persona que desempeñe funciones como miembro de la Comisión de Representación de conformidad con el artículo 15 2) e) o el artículo 15 2) f) o el artículo 15 3) b) de la Ley electoral de 1956 inmediatamente antes del comienzo del presente artículo se considerará que ha sido nombrada miembro de la Comisión de conformidad con el artículo 28 2) e) o el apartado f) del párrafo 2 del artículo 28 o el apartado b) del párrafo 3 del artículo 28 de la presente Ley, según el caso.
2. A fin de que la Comisión de Representación pueda dividir a Nueva Zelandia en distritos electorales en la primera ocasión después de la aprobación de la presente ley, el Ministro, tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del presente artículo, especificará un período de dos meses durante el cual todo maorí podrá ejercer la opción dada por el artículo 76.
3. Tras el informe de la Comisión Electoral de conformidad con el párrafo 6 del artículo 77, el estadístico del Gobierno preparará un informe sobre la población electoral general y la población electoral maorí de conformidad con las disposiciones de esta ley, sobre la base de los resultados del censo periódico realizado en 1991, y el informe de la Comisión Electoral elaborado de conformidad con el párrafo 6 del artículo 77, y comunicará los resultados del censo y su cálculo de la población electoral al agrimensor general ya los demás miembros de la Comisión.
4. Una vez recibido ese informe, el Topógrafo General preparará mapas con la distribución de la población y los límites provisionales de los distritos electorales generales y los distritos electorales maoríes y convocará a una reunión de la Comisión.
5. El informe presentado por el Estadístico del Gobierno y los mapas preparados por el Topógrafo General serán pruebas suficientes de la población electoral general y la población electoral maorí de Nueva Zelandia o de la Isla Norte o de la Isla Sur o de cualquier distrito.
6. En relación con la primera ocasión en que, tras el comienzo del presente artículo, Nueva Zelandia esté dividida en distritos electorales, en virtud de esta Ley no se aplicará el apartado i) del apartado f) del párrafo 3) del artículo 35.
270. Distritos electorales, listas electorales, elecciones generales y elecciones parciales
1. Todos los distritos electorales generales y todos los distritos electorales maoríes existentes en virtud de la Ley electoral de 1956 inmediatamente antes del comienzo del presente artículo seguirán existiendo hasta que esos distritos sean sustituidos por nuevos distritos electorales de conformidad con las disposiciones de los artículos 40 y 45.
2. Todas las listas electorales vigentes en virtud de la Ley electoral de 1956 inmediatamente antes del comienzo del presente artículo seguirán en vigor hasta que se sustituyan por nuevas listas electorales de conformidad con las disposiciones de los artículos 101 a 103.
3. A los efectos de toda elección general de miembros del Parlamento que se lleve a cabo después de una disolución del Parlamento que tenga lugar antes de la publicación del boletín oficial de la notificación exigida por el artículo 40 1) b) o el artículo 45 9) b) en la primera ocasión en que se exija que la publicación de dicha notificación tenga lugar en virtud del las disposiciones de esta ley, que las elecciones generales se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones de la Ley electoral de 1956, a pesar de su derogación por las disposiciones de la presente ley.
4. A los efectos de toda elección parcial que tenga lugar antes de la primera elección general que se realice de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, el distrito electoral respecto del cual se realice dicha elección será el distrito electoral pertinente que existiera inmediatamente antes de la el comienzo del presente artículo y las disposiciones de la presente Ley, incluidos los párrafos 2) a 4) del artículo 102, se aplicarán en consecuencia y con las modificaciones necesarias, con respecto a la celebración de esa elección.
5. Toda persona que inmediatamente antes del comienzo de la presente sección ocupase la posición de...
a.
Secretario de los Writs; o
b.
Secretario Adjunto de los Writs; o
c.
Oficial Electoral Jefe; o
d.
Oficial Electoral Jefe Adjunto; o
e.
Oficial que regresa; o
f.
Secretario Jefe Adjunto de Electores; o
g.
Registrador de Electores...
sin nuevo nombramiento, se considerará, desde el comienzo del presente artículo, debidamente nombrados en virtud de la presente Ley.
Parte 2. Derogación, modificaciones consiguientes y disposiciones transitorias y de ahorro
Subparte 2. Disposiciones transitorias y de ahorro
17. Mantenimiento de las obligaciones y derechos derivados de los gastos electorales respecto de las elecciones generales de 2008
1. Este artículo se aplica cuando, con respecto a las elecciones generales de 2008, una persona, salvo la derogación de la Ley de financiación electoral de 2007 por el artículo 15 de esta Ley,
a.
estén sujetos a un deber, responsabilidad o restricción en virtud de cualquiera de las siguientes disposiciones de la Ley de Financiación Electoral de 2007:
-
i.
artículos 82 y 85 a 92 (que se refieren a los gastos electorales de los candidatos):
-
ii.
artículos 102 y 105 a 112 (que se refieren a los gastos electorales de los partidos):
-
iii.
los artículos 123 y 126 a 133 (que se refieren a los gastos electorales de terceros); o
b.
tener derecho a solicitar reparación en virtud de los artículos 83, 84, 103, 104, 124 y 125 de la Ley de financiación electoral de 2007 (que prevén la apertura de procedimientos respecto de los gastos electorales impagados); o
c.
tener derecho a inspeccionar una copia de una declaración de conformidad con los artículos 92, 112 y 133 de la Ley de financiación electoral de 2007 (que prevé la publicación e inspección de las declaraciones de los gastos electorales presentadas para candidatos, partidos y terceros).
2. El deber, responsabilidad, restricción o derecho debe cumplirse o reconocerse, según sea el caso, y para ello la Ley de Finanzas Electorales de 2007 continúa vigente como si no hubiera sido derogada.
3. Este artículo tiene efecto a pesar del artículo 15 de esta ley.
18. Continuación de las obligaciones y derechos derivados de la Ley de financiación electoral de 2007 en relación con las donaciones
1. Este artículo se aplica cuando, con respecto a una donación de candidatos, donaciones de partidos o donaciones de terceros efectuadas antes de la entrada en vigor de la presente Ley, una persona, de no ser derogada la Ley de financiación electoral de 2007 por el artículo 15 de la presente Ley:
a.
estarán sujetos a un deber o responsabilidad en virtud de cualquiera de las siguientes disposiciones de la Ley de Financiación Electoral de 2007:
-
i.
artículos 23 a 36 (que son disposiciones generales relativas a las donaciones):
-
ii.
artículos 38 a 44 (que se refieren a donaciones protegidas contra la divulgación):
-
iii.
artículos 45 a 50 (que se refieren a la divulgación de las donaciones de los candidatos):
-
iv.
artículos 51 a 57 (que se refieren a la divulgación de las donaciones de las partes):
-
v.
artículos 58 a 62 (que se refieren a la divulgación de donaciones de terceros); o
b.
tener derecho a que se devuelva una donación en virtud de cualquiera de las siguientes disposiciones de la Ley de financiación electoral de 2007:
-
i.
artículo 32 (que se refiere a la devolución de una donación en el extranjero):
-
ii.
el artículo 41 (que se refiere a la devolución de una donación protegida contra la divulgación); o
c.
tener derecho a inspeccionar una copia de una declaración de conformidad con los artículos 50, 57 y 62 de la Ley de financiación electoral de 2007 (que prevé la publicación e inspección de las devoluciones de donaciones presentadas a candidatos, partidos y terceros).
2. El deber, la responsabilidad o el derecho deben cumplirse o reconocerse, según sea el caso, y para ello la Ley de Finanzas Electorales de 2007 continúa vigente como si no hubiera sido derogada.
3. Este artículo tiene efecto a pesar del artículo 15 de esta ley.
19. Devolución anual de las donaciones de los partidos correspondientes al año terminado el 31 de diciembre de 2008
1. El secretario del partido no está obligado por el artículo 210 de la Ley principal a presentar, a más tardar el 30 de abril de 2009, una devolución anual de las donaciones del partido correspondiente al año terminado el 31 de diciembre de 2008.
2. El párrafo 1) no afecta a las obligaciones dimanantes del artículo 51 de la Ley de financiación electoral de 2007, tal como se prosigue en el artículo 18 de esta Ley.
20. Devolución anual de las donaciones de los partidos correspondientes al año terminado el 31 de diciembre de 2009
1. Una devolución de las donaciones presentadas por un secretario del partido en virtud del artículo 210 de la Ley principal para el año que finalizará el 31 de diciembre de 2009 debe incluir en los detalles requeridos por esa sección cualquier donación de parte que...
a.
fue recibida por el agente financiero de la parte durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y finalizó el 28 de febrero de 2009; y
b.
de lo contrario, habría sido incluido en una declaración en virtud del artículo 51 de la Ley de financiación electoral de 2007, como se prosigue en el artículo 18 de esta Ley.
2. A pesar del artículo 18 de esta Ley, los agentes financieros del partido no están obligados a presentar antes del 30 de abril de 2010 una declaración anual de donaciones de los partidos en virtud del artículo 51 de la Ley de financiación electoral de 2007 para el año terminado el 31 de diciembre de 2009.
3. En este artículo, se entiende por agente financiero del partido el agente financiero de un partido nombrado en virtud del artículo 7 de la Ley de financiación electoral de 2007.
21. Disposición transitoria relativa al artículo 210C de la Ley principal
Hasta el 1 de marzo de 2010, el artículo 210C 3) de la Ley principal debe interpretarse como si la referencia al párrafo 2) de ese artículo fuera una referencia al párrafo 2) de ese artículo o al artículo 54 2) de la Ley de Financiación Electoral de 2007.
22. Salvamento del artículo 19 de la Ley de interpretación de 1999
Los artículos 17 y 18 de esta ley no limitan el artículo 19 de la Ley de interpretación de 1999 (que permite investigar y enjuiciar los delitos cometidos en virtud de la Ley de financiación electoral de 2007 antes de su derogación).
24. Expiración del artículo 23
El artículo 23 expira al cierre del 1 de marzo de 2011 y al cierre de dicha fecha queda derogado.
Parte 2. Modificaciones consiguientes y disposiciones transitorias
15. Interpretación
En esta parte, a menos que el contexto exija otra cosa, —
Oficial Electoral Jefe actual significa el Oficial Electoral Jefe nombrado de conformidad con el artículo 18 de la Ley Principal
Comisión Electoral existente significa la Comisión Electoral establecida en virtud del artículo 4 de la Ley principal
por nueva Comisión Electoral se entenderá la Comisión Electoral establecida en virtud del artículo 4B de la Ley principal, que se inserta en el artículo 4 de la presente Ley
empleador anterior, en relación con un empleado transferido, significa el empleador de ese empleado inmediatamente antes del 1 de octubre de 2010
empleado transferido significa una persona que,
-
a.
inmediatamente antes del 1 de octubre de 2010, había sido empleado por el Ministerio de Justicia o la Comisión Electoral existente; y
-
b.
se transfiere a la nueva Comisión Electoral en virtud de los artículos 20 ó 23.
Subparte 1. Disposiciones que entrarán en vigor el día siguiente al asentimiento real
16. La nueva Comisión Electoral puede desempeñar ciertas funciones antes del 1 de octubre de 2010
Hasta la clausura del 30 de septiembre de 2010, la nueva Comisión Electoral sólo podrá desempeñar las funciones necesarias o convenientes para poner en funcionamiento, o en relación con la, la Ley Principal modificada por la presente Ley.
17. Declaración de intenciones
La actual Comisión Electoral no está obligada a presentar una declaración de intenciones para el ejercicio económico que comienza el 1 de julio de 2010.
18. Referencias a la Comisión Electoral
1. Hasta la clausura del 30 de septiembre de 2010, toda referencia a la Comisión Electoral,
a.
en los artículos 4B a 4J de la Ley Principal debe interpretarse como referencia a la Comisión Electoral establecida por el artículo 4B de la Ley Principal;
b.
en las siguientes leyes deben interpretarse como referencia tanto a la Comisión Electoral establecida por el artículo 4 de la Ley Principal como a la Comisión Electoral establecida por el artículo 4B de la Ley Principal:
-
i.
Anexo 1 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004:
-
ii.
Parte 2 del anexo 1 de la Ley del Defensor del Pueblo de 1975:
-
iii.
Anexo 4 de la Ley sobre la Autoridad de Remuneración de 1977; y
c.
en cualquier otra ley debe interpretarse como referencia a la Comisión Electoral establecida por el artículo 4 de la Ley Principal.
2. A partir del 1 de octubre de 2010, toda referencia a la Comisión Electoral en cualquier promulgación debe interpretarse como referencia a la Comisión Electoral establecida por el artículo 4B de la Ley Principal.
19. Activos y pasivos de la actual Comisión Electoral
El 1 de octubre de 2010, todos los activos, registros, pasivos y deudas de la Comisión Electoral existente incoaron a la nueva Comisión Electoral.
20. Empleados de la Comisión Electoral existente
1. El 1 de octubre de 2010, todos los empleados de la actual Comisión Electoral son transferidos a la nueva Comisión Electoral.
2. El párrafo 1) no se aplica a ningún empleado que no consiente en ser transferido.
21. Referencias al Oficial Electoral Jefe
1. Hasta la clausura del 30 de septiembre de 2010, toda referencia al Oficial Electoral Jefe, que no sea una referencia en el artículo 4D de la Ley principal, debe interpretarse como referencia al Oficial Electoral Jefe nombrado de conformidad con el artículo 18 de la Ley Principal.
2. A partir del 1 de octubre de 2010, —
a.
las referencias al Oficial Electoral Jefe que figuran en los artículos 28 2) c) y 33 4) de la Ley principal deben entenderse como referencias al Oficial Electoral Jefe nombrado de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 4D de la Ley principal; y
b.
cualquier otra referencia al Oficial Electoral Jefe en cualquier promulgación debe interpretarse como una referencia a la Comisión Electoral establecida en virtud del artículo 4B de la Ley Principal.
22. Activo y pasivo de la Oficina Electoral Jefe
1. El Secretario de Justicia debe identificar todos los activos, registros, pasivos y deudas del Ministerio de Justicia que, inmediatamente antes del 1 de octubre de 2010, sean activos, registros, pasivos y deudas utilizados o contraídos por la Oficina Electoral Principal del Ministerio de Justicia.
2. El 1 de octubre de 2010, los activos, registros, pasivos y deudas identificados por el Secretario de Justicia en virtud del párrafo 1) corresponden a la nueva Comisión Electoral.
23. Empleados del Ministerio de Justicia
1. El Secretario de Justicia debe identificar a todos los empleados permanentes del Ministerio de Justicia que, inmediatamente antes del 1 de octubre de 2010, sean nombrados para ocupar puestos en la Oficina Electoral Principal del Ministerio de Justicia.
2. El 1 de octubre de 2010, los empleados identificados por el Secretario de Justicia en virtud del párrafo 1) son transferidos a la nueva Comisión Electoral.
3. La subsección 2) no se aplicará a:
a.
el Oficial Electoral Jefe existente; o
b.
cualquier persona designada como Oficial Electoral Jefe Adjunto de conformidad con el artículo 19 de la Ley principal; o
c.
cualquier empleado que no dé su consentimiento para ser transferido.
24. Términos y condiciones de los empleados transferidos
1. El empleo de un empleado transferido debe ser en condiciones no menos favorables para el empleado transferido que las aplicadas al empleado inmediatamente antes del 1 de octubre de 2010.
2. Subsección 1) —
a.
sigue aplicándose a las condiciones de empleo de un empleado transferido hasta que esos términos y condiciones sean modificados por acuerdo entre el empleado transferido y la nueva Comisión Electoral;
b.
no se aplica a un empleado transferido que recibe un nombramiento posterior con la nueva Comisión Electoral.
25. Continuidad del empleo
1. Cada empleado transferido pasa a ser empleado de la nueva Comisión Electoral el 1 de octubre de 2010.
2. Sin embargo, a los efectos de esta ley y de toda promulgación, ley, determinación, contrato y acuerdo relativo al empleo del empleado transferido,
a.
se considere que el contrato de trabajo de ese empleado ha sido ininterrumpido, y
b.
El período de servicio del empleado con su empleador anterior, y cualquier otro período de servicio de ese empleado reconocido como servicio continuo por su empleador anterior, se considerará un período de servicio en la nueva Comisión Electoral.
26. Restricción de la compensación por despido técnico
1. Un empleado de la Comisión Electoral existente o del Ministerio de Justicia no tiene derecho a recibir ningún pago u otro beneficio de la Comisión Electoral o del Ministerio de Justicia ya existente por haber dejado de existir su posición con ese empleador si:
a.
la posición deja de existir como resultado de las modificaciones introducidas por esta ley; y
b.
en relación con el traslado de empleados en virtud de esta ley,
-
i.
el traslado del empleado daría lugar a un empleo sustancialmente equivalente en la nueva Comisión Electoral (independientemente de que el empleado consienta o no la transferencia); o
-
ii.
el empleado consiente en una transferencia que dará lugar a otro empleo en la nueva Comisión Electoral.
2. Un empleo sustancialmente equivalente al empleo del empleado con su empleador anterior es el empleo en la nueva Comisión Electoral, que es...
a.
en la misma posición, y
b.
en condiciones de empleo que no sean menos favorables que las que se aplican al trabajador inmediatamente antes de la oferta de empleo equivalente (incluidas las condiciones relacionadas con el servicio, el despido y la jubilación), y
c.
en términos que tratan el período de servicio con el empleador anterior (y cualquier otro servicio reconocido por el empleador anterior como servicio continuo) como si se tratara de un servicio continuo con la nueva Comisión Electoral.
Subparte 2. Disposiciones que entrarán en vigor el 1 de octubre de 2010
28. Se ha desestablecido la Comisión Electoral
1. La actual Comisión Electoral queda desestablecida.
2. Todo miembro de la actual Comisión Electoral que desempeñe cargos en virtud del artículo 8 1) a) o b) de la Ley principal (que entró en vigor inmediatamente antes de su derogación por el artículo 7 de la presente Ley) deja de ocupar su cargo.
3. Se revoca todo nombramiento de un miembro de la Comisión Electoral existente efectuado en virtud de los apartados c) o d) del párrafo 1 del artículo 8 de la Ley principal (en vigor inmediatamente antes de su derogación por el artículo 7 de la presente Ley).
4. Se revoca todo nombramiento de un diputado de un miembro de la Comisión Electoral existente en virtud del párrafo 2 del artículo 11A de la Ley principal (que entró en vigor inmediatamente antes de su derogación por el artículo 8 de la presente Ley).
29. Se revocó el nombramiento del Oficial Electoral Jefe
Se revoca el nombramiento del actual Oficial Electoral Jefe.
30. Observancia de los derechos existentes
1. Esta sección se aplica a—
a.
cualquier asunto o cosa iniciada en virtud de cualquier promulgación por la Comisión Electoral existente o el Oficial Jefe Electoral existente y que no haya concluido antes del 1 de octubre de 2010; y
b.
todo procedimiento iniciado por o contra la Comisión Electoral existente, o por o contra la Corona en relación con cualquier acto u omisión del Oficial Electoral Jefe existente en relación con un derecho, interés, título, inmunidad u deber existentes y que no haya concluido antes del 1 de octubre de 2010.
2. Cualquier asunto, cosa o procedimiento al que se aplique esta sección puede ser continuado, completado o ejecutado por o en contra de la nueva Comisión Electoral.
31. Responsabilidad de los informes y cuentas de la Comisión Electoral existente a partir del 1 de julio de 2010
1. La nueva Comisión Electoral debe incluir en su informe anual correspondiente al año que finalizará el 30 de junio de 2011 la información relativa a la Comisión Electoral existente para el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y finalizará el 30 de septiembre de 2010 que la Comisión Electoral existente habría tenido que incluir en su informe anual de conformidad con el artículo 151 de la Ley de Entidades de la Corona de 2004 si hubiera continuado existiendo.
2. Para evitar dudas, la nueva Comisión Electoral podrá, si así lo decide, presentar la información a que se refiere el párrafo 1) en forma combinada para todo el ejercicio finalizado el 30 de junio de 2011.
3. A los efectos del párrafo 1), el artículo 45J 1) de la Ley de finanzas públicas de 1989 no se aplica a la Comisión Electoral existente respecto del período que comienza el 1 de julio de 2010 y finaliza el 30 de septiembre de 2010.
Parte 2. Disposiciones transitorias y modificaciones consiguientes de otras disposiciones legislativas
35. Provisión relativa a las donaciones y contribuciones recibidas antes del 1 de enero de 2011
Para evitar dudas,
a.
cualquier disposición de la presente Ley que modifique la Ley principal con respecto al monto de una donación o contribución no se aplicará a ninguna donación o contribución recibida antes del 1 de enero de 2011; y
b.
el artículo 210 6A) de la Ley principal (como se inserta en el párrafo 7 del artículo 27 de la presente Ley) no se aplica a ninguna donación recibida antes del 1 de enero de 2011.
36. Elecciones transitorias
1. En esta sección, una elección de transición es...
a.
una elección general respecto de las cuales...
-
i.
el día de la votación es una fecha posterior al día de inicio pero antes del 31 de marzo de 2011; y
-
ii.
si esta ley hubiera estado en vigor, el plazo regulado habría comenzado antes del día de inicio:
b.
una elección parcial respecto de la cual el período regulado habría comenzado, si esta ley estuviera en vigor, antes del día del comienzo del procedimiento.
2. En el caso de una elección transitoria, las disposiciones de la Ley electoral de 1993 se aplican como si no se hubiera promulgado esta ley.
3. En este artículo, por día de comienzo se entenderá el día en que la presente ley entre en vigor.
Parte 2. Modificaciones consiguientes y disposiciones transitorias
Subparte 1. Disposiciones que entrarán en vigor el día siguiente al dictamen conforme
Rúbrica 1. Disposición transitoria por la que se aprueba un medio electrónico para la reinscripción y actualización en línea
38. Aprobación considerada del medio electrónico llamado servicio de inicio de sesión igovt
1. En esta sección,
servicio de inicio de sesión igovt significa el servicio de inicio de sesión gubernamental desarrollado por el Departamento de Asuntos Internos y al comienzo de esta sección llamada servicio de inicio de sesión igovt
Se entiende por disposiciones de reinscripción y actualización en línea los artículos 82 (4A), 83A 3) y 90 2A) de la Ley principal (como se insertan en los artículos 8, 9 y 11 de la presente Ley).
2. El servicio de inicio de sesión igovt debe, si y en la medida en que la aprobación considerada por esta sección no ha sido modificada, revocada o reemplazada, debe considerarse como un medio electrónico aprobado a los efectos de todas las disposiciones de re-inscripción y actualización en línea.
3. El Secretario Principal, o a partir del 1 de julio de 2012, la Comisión Electoral podrá, de conformidad con las disposiciones de reinscripción y actualización en línea, hacer lo siguiente o ambas cosas:
a.
modificar, revocar o revocar y reemplazar parte o la totalidad de la aprobación considerada por esta sección, y a los efectos de todas estas disposiciones, del servicio de inicio de sesión igovt:
b.
aprobar a los efectos de la totalidad o de cualquiera de estas disposiciones 1 o más medios electrónicos adicionales.
4. Este apartado no limita ni afecta la generalidad de las disposiciones de reinscripción y actualización en línea.
Epígrafe 2. Disposiciones transitorias relativas a la supresión del Secretario Principal de Electores
39. Supresión de la Oficina del Secretario Principal de Electores
Al cierre del 30 de junio de 2012,
a.
el cargo de Secretario Principal de Electores con arreglo al párrafo 1 del artículo 21 de la Ley principal queda abolida y deja de ser ocupada por el titular; y
b.
el cargo de Secretario Principal Adjunto de Electores en virtud del párrafo 3 del artículo 21 de la Ley principal se suprime y deja de ser ocupado por cualquier persona designada para ello; y
c.
todas las delegaciones (de haberlo) previstas en los párrafos 4 a 9 del artículo 21 de la Ley principal dejarán de surtir efecto.
40. Ninguna indemnización por pérdida de cargo
Ninguna persona tiene derecho a una indemnización ni a ningún otro pago o beneficio en relación con...
a.
una persona que, en virtud de lo dispuesto en los apartados a) o b) del artículo 39, deje de ocupar el cargo de Jefe o Jefe Adjunto del Secretario de Electores; o
b.
una delegación que dejara de surtir efecto en virtud del apartado c) del artículo 39.
41. Activos de propiedad de la corona (distintos de la propiedad intelectual) y registros que el Secretario Jefe controla o posea
1. El Secretario de Justicia debe identificar todos los bienes y registros que, al cierre del 30 de junio de 2012, sean activos de propiedad de la Corona o registros controlados o poseídos por el Secretario Principal de Electores o en su nombre.
2. Los activos y registros identificados en el párrafo 1) (distintos de la propiedad intelectual) deben tratarse como que han sido confiados a la Comisión Electoral el 1 de julio de 2012.
42. Pasivo por gastos después del 30 de junio de 2012
1. El Secretario de Justicia debe identificar...
a.
los gastos (efectuados después del 30 de junio de 2012 derivados de compromisos anteriores al 18 de agosto de 2009) que deban pagarse con arreglo a la sección 44, y
b.
los gastos (efectuados después del 30 de junio de 2012 derivados de compromisos posteriores al 17 de agosto de 2009 y antes del 1 de julio de 2012) que deban pagarse con arreglo a la sección 45.
2. Las obligaciones correspondientes a los gastos indicados en el apartado a) del párrafo 1) deben considerarse que fueron confiadas a la Comisión Electoral el 1 de julio de 2012.
3. Los pasivos correspondientes a los gastos identificados en el apartado 1) b) deberán tratarse como si hubieran sido investidos el 1 de julio de 2012 en:
a.
la Corona, si el Ministro de Finanzas de conformidad con el artículo 45 aprueba que sean pagados por la Corona; o
b.
la Comisión Electoral, si el Ministro de Finanzas de conformidad con el artículo 45 aprueba que sean pagados por la Comisión Electoral.
43. Gastos antes del 1 de julio de 2012 (ya sean de compromisos anteriores, el o después del 17 de agosto de 2009
Los gastos efectuados antes del 1 de julio de 2012 por New Zealand Post Limited en la administración de la parte 5 de la Ley principal (independientemente de si esos gastos se derivan de compromisos contraídos por New Zealand Post Limited antes, el 17 de agosto de 2009 o después del 17 de agosto de 2009) deben, a pesar de la derogación (en virtud del artículo 32 de la presente Ley) de artículo 23 de la Ley principal, se pagarán con cargo al dinero público asignado por el Parlamento.
44. Gastos posteriores al 30 de junio de 2012 correspondientes a compromisos anteriores al 18 de agosto de 2009
Los gastos efectuados después del 30 de junio de 2012 por New Zealand Post Limited en la administración de la parte 5 de la Ley principal y derivados de compromisos contraídos por New Zealand Post Limited antes del 18 de agosto de 2009 deben ser pagados por la Comisión Electoral con cargo a fondos públicos asignados por el Parlamento.
45. Gastos posteriores al 30 de junio de 2012 correspondientes a compromisos posteriores al 17 de agosto de 2009 y antes del 1 de julio de 2012
Los gastos efectuados después del 30 de junio de 2012 por New Zealand Post Limited en la administración de la parte 5 de la Ley principal y derivados de compromisos contraídos por New Zealand Post Limited después del 17 de agosto de 2009 y antes del 1 de julio de 2012 podrán ser pagados por la Corona o por el Comisión Electoral (en cualquier caso) con cargo al dinero público asignado por el Parlamento.
46. Asuntos incompletos al 1 de julio de 2012
Una cuestión o cosa iniciada en virtud de cualquier promulgación por el Secretario Principal de Electores y que no haya concluido antes del 1 de julio de 2012 podrá ser concluida por la Comisión Electoral.
47. Procedimiento incompleto el 1 de julio de 2012
La Comisión Electoral podrá concluir las actuaciones relativas a un derecho, interés, título, inmunidad u deber existentes, iniciados por o en contra (o iniciados por o contra la Corona en relación con un acto u omisión de) del Secretario Principal de Electores, y que no hayan concluido antes del 1 de julio de 2012.
48. Reglamentación transitoria o de ahorro
1. El Gobernador General podrá, por orden en el Consejo, dictar disposiciones relativas a las cuestiones transitorias o de ahorro relativas a la entrada en vigor de todas o de cualquiera de las disposiciones de la presente ley.
2. Los reglamentos previstos en este artículo no deben ser incompatibles con esta ley.
3. Los reglamentos previstos en esta sección son reglamentos a los efectos de la Ley de reglamentación (desasignación) de 1989 y la Ley de publicación de leyes y reglamentos de 1989.
Subparte 1. Disposiciones transitorias
148. Antiguo cargo de Comisionado suprimido
1. Se suprime el cargo de Comisionado en virtud del párrafo 1 del artículo 7 de la Ley principal (tal como se leía inmediatamente antes del comienzo del presente artículo).
2. Ninguna persona tiene derecho a indemnización por haber perdido el cargo de Comisionado en virtud del párrafo 1).
148 A. Algunos antiguos Comisarios serán miembros transitorios de la Comisión
1. Se considera que la persona que, inmediatamente antes del comienzo de la presente sección, ocupó el cargo de Comisionado Jefe en virtud del apartado a) del párrafo 1) del artículo 7 (como se lee inmediatamente antes del comienzo de la presente sección) ha sido nombrada para ocupar el cargo de Comisionado Principal en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo 8 (sustituido por el artículo 5 de la Ley de reforma de los derechos humanos de 2001).
2. La persona que, inmediatamente antes del comienzo de la presente sección, ocupó el cargo de conciliador de relaciones raciales ha sido nombrada para ocupar el cargo de Comisionado de Relaciones Raciales con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 8 (sustituido por el artículo 5 de la Ley de reforma de los derechos humanos de 2001).
3. Toda persona que, inmediatamente antes del comienzo de la presente sección, ocupó el cargo de Comisionado en virtud del artículo 7 1) e) (como se lee inmediatamente antes del comienzo de la presente sección) se considerará que ha sido nombrada para ocupar el cargo de Comisionado en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo 8 (sustituido por el artículo 5 del Ley de enmienda de los derechos de 2001).
4. El Comisionado de Protección de la Vida Privada nombrado en virtud de la Ley de protección de la vida privada de 1993 y el Comisionado designado para ser Comisionado de Procedimientos con arreglo al artículo 7 1) d) (como se leía antes de la entrada en vigor de la Ley de derechos humanos de 2001) dejan de ser comisionados de derechos humanos al comienzo de la presente sección.
5. Toda persona que se considera que ha sido nombrada para ocupar el cargo de Comisionado en virtud de esta sección será nombrada en las mismas condiciones y por el resto del período para el cual fue nombrada con arreglo al párrafo 1 del artículo 7 (como se lee inmediatamente antes del comienzo de la presente sección).
Parte 2. Modificaciones, derogaciones, disposiciones transitorias y economías
Subparte 1. Modificaciones sustantivas de la Ley de la judicatura de 1908
43. Nuevos artículos 4A y 4B de la Ley de la judicatura de 1908 insertados
Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s)
44. Constitución de la Corte
Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s)
45. Asesores técnicos
Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s)
Subparte 2. Enmienda sustantiva a la Ley maorí Te Ture Whenua de 1993
46. Nuevas secciones 58A y 58B insertadas
Enmienda (s) incorporada (s) en la (s) ley (s)
Subparte 3. Otras enmiendas sustantivas
47. Otras enmiendas sustantivas
Las disposiciones que se especifican en la primera parte del Anexo 1 se modifican de la manera indicada en dicho cuadro.
Subparte 4. Modificaciones y derogaciones consiguientes
48. Modificaciones y derogaciones consiguientes
1. Las disposiciones que se especifican en la Parte 2 del Anexo 1 o en la Parte 1 del Anexo 3 se modifican de la manera indicada en ese cuadro.
2. Se derogan las leyes especificadas en el Anexo 2.
3. Enmienda (s) incorporada (s) en el reglamento.
4. Modificación (s) incorporada (s) en el (s) orden (s)
5. Este artículo surte efecto como si, al cierre del 31 de diciembre de 2003, el artículo 12 de la Ley de enmienda de la Ley de 1979 sobre la judicatura hubiera dejado de aplicarse a la Ley de enmienda de los estatutos de 1947, al Decreto de 1937 sobre los profesionales del derecho (reciprocidad Victoria) y a las leyes especificadas en el anexo 3.
49. Las leyes imperiales dejan de tener efecto en Nueva Zelanda
El 1º de enero de 2004, las siguientes leyes imperiales dejaron de surtir efecto como parte de la ley de Nueva Zelandia:
a.
las leyes imperiales enumeradas en la Parte 1 del Anexo 4:
b.
la legislación subordinada imperial enumerada en la Parte 2 del Anexo 4.
Subparte 5. Transición y ahorro
50. El Consejo Privado todavía puede resolver los recursos en determinados procedimientos existentes
1. El Consejo Privado puede escuchar y determinar, o seguir escuchando y determinando,
a.
un recurso contra una sentencia firme del Tribunal de Apelación formulada antes del 1 º de enero de 2004, o después del 31 de diciembre de 2003 en un procedimiento cuya vista finalizó antes del 1 º de enero de 2004, en el que:
-
i.
la cuestión controvertida en la apelación asciende o sea igual o superior a 5.000 dólares, o
-
ii.
la apelación implique, directa o indirectamente, alguna reclamación o cuestionamiento o respeto de bienes o algún derecho civil por valor de 5.000 dólares o más; o
b.
un recurso de apelación surgido de una solicitud de autorización ante un tribunal neozelandés ante un tribunal neozelandés (ya sea antes, el 1 º de enero de 2004 o después) de autorización para apelar ante el Consejo Privado contra una decisión del Tribunal de Apelación,
-
i.
efectuadas antes del 1º de enero de 2004, o
-
ii.
efectuada después del 31 de diciembre de 2003 en un procedimiento cuya vista se completó antes del 1º de enero de 2004, o
c.
un recurso de casación derivado de una solicitud de autorización especial ante el Consejo Privado (presentada antes, el 1 de enero de 2004 o después del 1 de enero de 2004) de autorización especial para apelar contra una decisión del Tribunal de Apelación:
-
i.
efectuadas antes del 1º de enero de 2004, o
-
ii.
hecha después del 31 de diciembre de 2003 en un procedimiento cuya vista se concluyó antes del 1 º de enero de 2004.
2. El apartado 1) no se aplicará a un recurso de casación si:
a.
el Consejo Privado no ha comenzado a examinar la apelación; y
b.
todas las partes convienen por escrito en que debe presentarse al Tribunal Supremo una solicitud de autorización para apelar ante el Tribunal Supremo contra la decisión de que se trate.
51. Limitación del derecho a apelar ante el Tribunal Supremo en algunos procedimientos existentes
1. Esta subsección se aplica a una decisión si—
a.
que haya sido hecha por cualquier tribunal neozelandés antes del 1º de enero de 2004; o
b.
fue dictada por el Tribunal de Apelación después del 31 de diciembre de 2003 en un procedimiento cuya vista concluyó antes del 1 º de enero de 2004.
2. No hay derecho a apelar ante el Tribunal Supremo contra una decisión a la que se aplica el párrafo 1 si:
a.
el Consejo Privado ya haya oído o iniciado la vista de un recurso contra él; o
b.
un tribunal neozelandés se ha negado a conceder autorización para apelar ante el Consejo Privado contra él y el Consejo Privado no ha concedido posteriormente autorización especial para apelar contra él; o
c.
el Consejo Privado se haya negado a conceder autorización especial para apelar contra él; o
d.
todas las partes en el procedimiento en que se realizó no han convenido por escrito en que se presente una solicitud ante el Tribunal Supremo para que se le consiga apelar ante el Tribunal Supremo.
3. La subsección (2) reemplaza las secciones 7 a 10.
52. Efecto transitorio de los artículos 42 y 49
1. Las siguientes solicitudes deben determinarse como si no se hubieran promulgado los artículos 42 y 49:
a.
todas las solicitudes presentadas ante un tribunal neozelandés (ya sea antes, el 1 º de enero de 2004 o después) de autorización para apelar ante el Consejo Privado en contra de:
-
i.
una decisión de un tribunal neozelandés adoptada antes del 1º de enero de 2004; o
-
ii.
una decisión del Tribunal de Apelación dictada después del 31 de diciembre de 2003 en un procedimiento cuya vista finalizó antes del 1 º de enero de 2004:
b.
todas las solicitudes presentadas al Consejo Privado (ya sea antes, el 1 º de enero de 2004 o después del 1 º de enero de 2004) de autorización especial para apelar contra el Consejo Privado
-
i.
una decisión de un tribunal neozelandés adoptada antes del 1º de enero de 2004; o
-
ii.
una decisión del Tribunal de Apelación dictada después del 31 de diciembre de 2003 en un procedimiento cuya vista concluyó antes del 1 º de enero de 2004.
2. Todas las apelaciones que, en virtud del párrafo 1 del artículo 50, el Consejo Privado pueda conocer y decidir, o seguir escuchando y resolviendo, deben ser oídas y resueltas como si:
a.
los artículos 42 y 49 no se habían promulgado; y
b.
la referencia hecha al Tribunal Supremo en el párrafo 1 del artículo 112 de la Ley de Contratos de Crédito y Financiación al Consumidor de 2003 incluía una referencia al Consejo Privado.
53. Disposiciones transitorias para las solicitudes de licencia
1. En el párrafo 2), por solicitud de autorización se entiende una solicitud ante el Tribunal Supremo de autorización para apelar ante el Tribunal Supremo.
2. Hasta la entrada en vigor de las primeras normas dictadas en virtud del artículo 51C de la Ley de la judicatura de 1908 (o en virtud de ese artículo y el artículo 409 de la Ley de delitos de 1961) que contenían disposiciones que regulaban la presentación de solicitudes de licencia,
a.
las normas vigentes en virtud de ese artículo (o esos artículos), con todas las modificaciones necesarias, se aplican para dejar las solicitudes como si se trataran de solicitudes de autorización para apelar ante el Tribunal de Apelación contra una decisión del Tribunal Superior, pero
b.
el Presidente del Tribunal Supremo puede dictar instrucciones sobre la práctica...
-
i.
modificar la aplicación de dichas normas para dejar las solicitudes, o
-
ii.
que prevé cualquier asunto (relativo a las solicitudes de licencia) que esas normas no prevean.
3. Hasta el nombramiento del primer Secretario del Tribunal Supremo, el Secretario y todo Secretario Adjunto o funcionario del Tribunal de Apelación será también el Secretario o Secretario Adjunto o funcionario del Tribunal Supremo.
4. Hasta el establecimiento de la primera Secretaría del Tribunal Supremo, la Secretaría del Tribunal de Apelaciones es también la Secretaría del Tribunal Supremo.
54. No hay nuevos derechos de apelación contra las decisiones adoptadas antes del 1º de enero de 2004
1. Una persona no tiene derecho a apelar ante un tribunal determinado de Nueva Zelandia o ante el Consejo Privado por ningún motivo contra una decisión adoptada antes del 1º de enero de 2004, a menos que, cuando se adoptó la decisión, tuviera derecho a apelar la decisión ante ese tribunal por esos motivos.
2. El párrafo 1 no limita ni afecta el derecho de cualquier persona a apelar ante un tribunal neozelandés por cualquier motivo contra una decisión dictada,
a.
a partir del 1 de enero de 2004, pero
b.
en apelación contra una decisión...
-
i.
efectuadas antes del 1º de enero de 2004, o
-
ii.
hecha en cualquier momento en apelación contra una decisión adoptada antes del 1 º de enero de 2004.
55. Las audiencias no comenzarán antes del 1º de julio de 2004
1. El Tribunal Supremo no puede comenzar a examinar las apelaciones hasta después del 30 de junio de 2004.
2. Antes del 1º de julio de 2004, el Tribunal Supremo puede adoptar todas las medidas preliminares para conocer de las apelaciones, incluido el examen y la determinación de las solicitudes de autorización para apelar ante ella y las cuestiones interlocutorias.
Perú 1993
TÍTULO VI. DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 206°
Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas.
La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.
Ecuador 2008
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. El órgano legislativo, en el plazo máximo de ciento veinte días contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución aprobará la ley que desarrolle el régimen de soberanía alimentaria, la ley electoral, la ley reguladora de la Función Judicial, del Consejo de la Judicatura y la que regula el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
En el plazo máximo de trescientos sesenta días, se aprobarán las siguientes leyes:
1.
La ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad.
2.
La ley que regule los recursos hídricos, usos y aprovechamiento del agua, que incluirá los permisos de uso y aprovechamiento, actuales y futuros, sus plazos, condiciones, mecanismos de revisión y auditoría, para asegurar la formalización y la distribución equitativa de este patrimonio.
3.
La ley que regule la participación ciudadana.
4.
La ley de comunicación.
5.
Las leyes que regulen la educación, la educación superior, la cultura y el deporte.
6.
La ley que regule el servicio público.
7.
La ley que regule la Defensoría Pública.
8.
Las leyes que organicen los registros de datos, en particular los registros civil, mercantil y de la propiedad. En todos los casos se establecerán sistemas de control cruzado y bases de datos nacionales.
9.
La ley que regule la descentralización territorial de los distintos niveles de gobierno y el sistema de competencias, que incorporará los procedimientos para el cálculo y distribución anual de los fondos que recibirán los gobiernos autónomos descentralizados del Presupuesto General del Estado. Esta ley fijará el plazo para la conformación de regiones autónomas.
10.
La ley penal y la ley de procedimiento penal en materia militar y policial.
11.
La ley que regule la seguridad pública y del Estado.
El ordenamiento jurídico necesario para el desarrollo de la Constitución será aprobado durante el primer mandato de la Asamblea Nacional.
2. El órgano legislativo, en el plazo de treinta días desde la entrada en vigencia de esta Constitución, designará con base en un concurso público de oposición y méritos, con postulación, veeduría e impugnación ciudadanas a las consejeras y consejeros del primer Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, quienes permanecerán provisionalmente en sus funciones hasta la aprobación de la ley correspondiente. En este proceso se aplicarán las normas y principios señalados en la Constitución.
El Consejo de transición permanecerá en sus funciones hasta que se promulgue la ley que regule su organización y funcionamiento, y en ciento veinte días preparará el proyecto de ley correspondiente para consideración del órgano legislativo.
3. Las servidoras y servidores públicos de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y de la Secretaría Nacional Anticorrupción, que no sean de libre nombramiento y remoción, pasarán a formar parte del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Las superintendencias existentes continuarán en funcionamiento hasta que el órgano legislativo expida las leyes correspondientes.
4. Las servidoras y servidores públicos del Congreso Nacional, salvo los de libre nombramiento y remoción, pasarán a prestar sus servicios en la Asamblea Nacional.
Los bienes del Congreso Nacional pasarán a formar parte del patrimonio de la Asamblea Nacional.
5. El personal de funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados del Tribunal Constitucional, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, podrá formar parte de la Corte Constitucional previo proceso de evaluación y selección.
Los bienes del Tribunal Constitucional se transferirán a la Corte Constitucional.
La Editora Nacional y el Registro Oficial se transformará en una empresa pública del Estado, autónoma, de conformidad con lo establecido en esta Constitución y en la ley. Su personal, bienes y presupuesto se transferirán a la nueva entidad.
6. Los consejos nacionales de niñez y adolescencia, discapacidades, mujeres, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos y montubios, se constituirán en consejos nacionales para la igualdad, para lo que adecuarán su estructura y funciones a la Constitución.
7. Se garantiza la estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y las empleadas y empleados de la actual Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura, cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y tribunales penales, que serán reubicados en cargos de similar jerarquía y remuneración en el Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales, respectivamente.
8. Los procesos que estén sustanciándose por miembros de la Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que estén en conocimiento de las cortes policial y militar, pasarán a conocimiento y resolución de la Corte Nacional de Justicia.
9. El Consejo de la Judicatura, en un plazo no mayor de trescientos sesenta días a partir de su conformación, implementará el nuevo servicio notarial, de acuerdo con esta Constitución y la ley.
A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución los períodos de nombramiento, encargos, interinazgo o suplencias de las notarias y notarios se declaran concluidos.
En el plazo señalado en el primer inciso, se convocará a concursos públicos de oposición y méritos para estas funciones, de conformidad con el nuevo marco constitucional. Mientras concluyen los concursos, las notarias y notarios permanecerán en funciones prorrogadas hasta ser legalmente sustituidos.
Las instalaciones y documentos notariales pertenecientes al actual régimen notarial ingresarán al nuevo servicio notarial.
10. En el período de transición el servicio de defensa penal seguirá a cargo del Ministerio de Justicia, a través de la Unidad Transitoria de Gestión de Defensoría Pública Penal, sobre cuya base técnica se organizará la Defensoría Pública, que deberá crearse en el plazo de dos años, con prioridad en la defensa pública penal, la defensa de la niñez y adolescencia, y los asuntos laborales.
11. Durante el tercer año de funciones se realizará un sorteo entre quienes integren el primer Consejo Nacional Electoral y el primer Tribunal Contencioso Electoral, para determinar cuáles de sus miembros deberán ser reemplazados conforme la regla de renovación parcial establecida en esta Constitución. El sorteo se realizará en la sesión en la que se apruebe la convocatoria a los correspondientes exámenes públicos eliminatorios de conocimientos y concursos públicos de oposición y méritos.
Las funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados del Tribunal Supremo Electoral y de los tribunales provinciales electorales, que no sean de libre nombramiento y remoción, continuarán en sus funciones dentro de la Función Electoral, y se sujetarán a un proceso de selección y calificación acorde a las necesidades de los nuevos organismos.
En cada provincia se conformarán temporalmente las juntas electorales dependientes del Consejo Nacional Electoral, que ejercerán las funciones que éste les asigne y las determinadas en la ley. No existirán organismos inferiores del Tribunal Contencioso Electoral.
12. En el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de esta Constitución, los partidos y movimientos políticos deberán reinscribirse en el Consejo Nacional Electoral y podrán conservar sus nombres, símbolos y número.
13. La erradicación del analfabetismo constituirá política de Estado, y mientras ésta subsista el voto de las personas analfabetas será facultativo.
14. A partir del Presupuesto General del Estado del año 2009, el monto de transferencias del Estado central a los gobiernos autónomos descentralizados no será, en ningún caso, inferior al monto asignado en el Presupuesto del ejercicio fiscal del año 2008.
15. Los activos y pasivos, las funcionarias y funcionarios y las empleadas y empleados del Consejo Provincial de Galápagos y del Instituto Nacional Galápagos, pasarán a formar parte del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos.
16. Para resolver los conflictos de limites territoriales y de pertenencia se remitirán los informes correspondientes a la Presidencia de la República que, en el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, remitirá el proyecto de ley de fijación de límites territoriales al órgano legislativo y, de ser el caso, instará la convocatoria de consulta popular para resolver conflictos de pertenencia.
17. El Estado central, dentro del plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, financiará y, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados, elaborará la cartografía geodésica del territorio nacional para el diseño de los catastros urbanos y rurales de la propiedad inmueble y de los procesos de planificación territorial, en todos los niveles establecidos en esta Constitución.
18. El Estado asignará de forma progresiva recursos públicos del Presupuesto General del Estado para la educación inicial básica y el bachillerato, con incrementos anuales de al menos el cero punto cinco por ciento del Producto Interior Bruto hasta alcanzar un mínimo del seis por ciento del Producto Interior Bruto.
Hasta la aprobación del Presupuesto General del Estado del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Estado compensará a las universidades y escuelas politécnicas públicas por el monto que dejarán de percibir por concepto del cobro de aranceles, matrículas y derechos que hagan referencia a la escolaridad de las estudiantes y los estudiantes. A partir de ese momento, este financiamiento constará en el Presupuesto General del Estado.
Solamente, previa evaluación, las universidades particulares que a la entrada en vigencia de esta Constitución reciban asignaciones y rentas del Estado, de acuerdo con la ley, podrán continuar percibiéndolas en el futuro. Estas entidades deberán rendir cuentas de los fondos públicos recibidos y destinarán los recursos entregados por el Estado a la concesión de becas a estudiantes de escasos recursos económicos desde el inicio de la carrera.
19. El Estado realizará una evaluación integral de las instituciones educativas unidocentes y pluridocentes públicas, y tomará medidas con el fin de superar la precariedad y garantizar el derecho a la educación.
En el transcurso de tres años, el Estado realizará una evaluación del funcionamiento, finalidad y calidad de los procesos de educación popular y diseñará las políticas adecuadas para el mejoramiento y regularización de la planta docente.
20. El Ejecutivo creará una institución superior con el objetivo de fomentar el ejercicio de la docencia y de cargos directivos, administrativos y de apoyo en el sistema nacional de educación. La autoridad educativa nacional dirigirá esta institución en lo académico, administrativo y financiero.
En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, todas las instituciones de educación superior, así como sus carreras, programas y postgrados deberán ser evaluados y acreditados conforme a la ley. En caso de no superar la evaluación y acreditación, quedarán fuera del sistema de educación superior.
21. El Estado estimulará la jubilación de las docentes y los docentes del sector público, mediante el pago de una compensación variable que relacione edad y años de servicio. El monto máximo será de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado, y de cinco salarios básicos unificados del trabajador privado en general por año de servicios. La ley regulará los procedimientos y métodos de cálculo.
22. El Presupuesto General del Estado destinado al financiamiento del sistema nacional de salud, se incrementará cada año en un porcentaje no inferior al cero punto cinco por ciento del Producto Interior Bruto, hasta alcanzar al menos el cuatro por ciento.
23. Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la aprobación de esta Constitución, se creará la entidad financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, responsable de la administración de sus fondos, bajo criterios de banca de inversión, y con el objetivo de generar empleo y valor agregado.
24. Dentro del plazo máximo de treinta días a partir de la aprobación de esta Constitución, el Ejecutivo conformará una comisión para realizar una auditoría de las concesiones de las frecuencias de radio y televisión, cuyo informe se entregará en un plazo máximo de ciento ochenta días.
25. La revisión anual del salario básico se realizará con carácter progresivo hasta alcanzar el salario digno de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución. El salario básico tenderá a ser equivalente al costo de la canasta familiar. La jubilación universal para los adultos mayores se aplicará de modo progresivo.
26. En el plazo de trescientos sesenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, las delegaciones de servicios públicos en agua y saneamiento realizadas a empresas privadas serán auditadas financiera, jurídica, ambiental y socialmente.
El Estado definirá la vigencia, renegociación y, en su caso, la terminación de los contratos de delegación, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en los resultados de las auditorías.
Se condona a las usuarias y usuarios en extrema pobreza las deudas de agua de consumo humano que hayan contraído hasta la entrada en vigencia de esta Constitución.
27. El Ejecutivo, en el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, revisará la situación de acceso al agua de riego con el fin de reorganizar el otorgamiento de las concesiones, evitar el abuso y las inequidades en las tarifas de uso, y garantizar una distribución y acceso más equitativo, en particular a los pequeños y medianos productores agropecuarios.
28. La ley que regule la participación de los gobier nos autónomos descentralizados en las rentas por la explotación o industrialización de los recursos no renovables, no podrá disminuir las rentas establecidas por la Ley 010 del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico y de Fortalecimiento de sus Organismos Seccionales, así como las establecidas en la ley de asignaciones del cinco por ciento de las rentas generadas por la venta de energía que realicen las Centrales Hidroeléctricas de Paute, Pisayambo y Agoyán (Ley 047) para beneficio de las provincias de Azuay, Cañar, Morona Santiago y Tungurahua.
29. Las acciones y participaciones que posean las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas de comunicación privadas de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, en empresas distintas al sector en que participan, se enajenarán en el plazo de un año contado a partir de la aprobación de esta reforma en referendo.
Las participaciones accionarias de las personas jurídicas del sector financiero, sus representantes legales y miembros de directorio y accionistas que tengan participación en el capital pagado de medios de comunicación social, deberán ser enajenadas en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución.
30. El Fondo de Solidaridad, en el plazo de trescientos sesenta días, de forma previa a su liquidación, transformará al régimen de empresas públicas las de régimen privado en las que sea accionista. Para ello, dispondrá que dichas empresas realicen previamente un inventario detallado de sus activos y pasivos, y contraten en forma inmediata la realización de auditorías, cuyos resultados servirán de base para su transformación.
El Estado garantizará el financiamiento de las prestaciones sociales atendidas por el Fondo de Solidaridad, en particular la de maternidad gratuita y atención a la infancia, así como de los recursos comprometidos por esa institución para los programas de desarrollo humano en ejecución, hasta su culminación.
Las inversiones financieras y las disponibilidades monetarias del Fondo de Solidaridad serán reinvertidas al momento de su extinción en las empresas públicas que se creen o se transferirán al Estado central. El resto del patrimonio del Fondo de Solidaridad pasará a la institución que se determine mediante decreto ejecutivo.
Los proyectos de inversión en los sectores eléctrico y de las telecomunicaciones que se encuentren aprobados y en ejecución conforme al Mandato Constituyente número nueve, pasarán a las empresas eléctricas y de telecomunicaciones que se creen en virtud de esta disposición transitoria, con los saldos de las respectivas asignaciones presupuestarlas comprometidas para su culminación y liquidación.
Una vez cumplidas las disposiciones precedentes, y en el plazo máximo de trescientos sesenta días, el Fondo de Solidaridad se extinguirá.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
CAPÍTULO 1. Naturaleza de la transición
Artículo 1
De aprobarse por el pueblo en el Referéndum Aprobatorio la Constitución Política de la República, se aplicarán las normas contenidas en este Régimen de Transición.
CAPÍTULO 2. De las elecciones
Artículo 2. Responsabilidad de las elecciones
El proceso de elección de los dignatarios señalados en estas normas de transición será organizado y dirigido por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 3. Elecciones generales
El Consejo Nacional Electoral, en el plazo máximo de treinta (30) días contados desde su posesión, con fundamento en lo establecido en la ley, convocará a elecciones generales para designar las siguientes dignidades:
1.
Presidente y Vicepresidente de la República.
2.
Cinco (5) representantes al Parlamento Andino.
3.
Integrantes de la Asamblea Nacional elegidos por las circunscripciones provinciales, la nacional y la especial del exterior. En cada provincia se elegirán dos asambleístas, más uno por cada doscientos mil habitantes o fracción mayor de ciento cincuenta mil; quince (15) asambleístas nacionales; y, seis (6) por las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior, distribuidos así: dos por Europa, Oceanía y Asia, dos por Canadá y Estados Unidos y dos por Latinoamérica, El Caribe y África.
4.
Prefectos y viceprefectos provinciales.
5.
Alcaldes municipales.
6.
Cinco (5) y un máximo de quince (15) concejales y concejalas en cada cantón, conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
7.
Cinco (5) vocales en cada una de las juntas parroquiales rurales, el más votado será elegido Presidente.
La aplicación de estas normas se basará en el último censo de población.
Artículo 4. Presentación de candidaturas
En estas elecciones, las organizaciones políticas y alianzas que participaron en la elección de asambleístas podrán presentar candidaturas.
Podrán también hacerlo otras organizaciones políticas, para lo cual deberán presentar el uno por ciento (1%) de firmas de adhesión de los ciudadanos y ciudadanas del correspondiente registro electoral. Al efecto, el Consejo Nacional Electoral entregará los formularios necesarios.
Las candidaturas pluripersonales se presentarán en listas completas con candidatos principales y sus respectivos suplentes. Las listas se conformarán paritariamente con secuencia de mujer, hombre u hombre, mujer hasta completar el total de candidaturas.
Artículo 5. Forma de votación
Los electores escogerán los candidatos de su preferencia así:
1.
En las papeletas de Presidente y Vicepresidente, Parlamentarios Andinos, Prefectos y Viceprefectos y Alcaldes marcando en el casillero de la lista; y,
2.
En las de Asambleístas Nacionales, Asambleístas Provinciales, Asambleístas del Exterior, Concejales y Miembros de juntas Parroquiales Rurales, marcando en los casilleros de los candidatos de una o varias listas.
Artículo 6. Asignación de escaños
Para la adjudicación de los escaños se aplicarán las siguientes disposiciones:
1.
En las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República conforme lo señalado en la Constitución Política de la República.
2.
En las elecciones de los binomios de Prefectos y Viceprefectos y en las de alcaldes serán los ganadores quienes hayan obtenido las más altas votaciones.
3.
En las elecciones de parlamentarios andinos se procederá así:
-
a.
Se sumarán los votos alcanzados por cada una de las listas.
-
b.
Estos resultados se dividen para la serie de los números 1, 3, 5, 7, 9, 11, ... hasta obtener tantos cocientes como puestos por asignarse.
-
c.
Los cocientes obtenidos se ordenan de mayor a menor; se asignarán a cada lista los puestos que le correspondan, de acuerdo a los más altos cocientes.
-
d.
Si fuese el caso que cumplido el procedimiento anterior, todos los cuocientes corresponden a una sola lista, el último puesto se lo asignará a la lista que siga en votación.
-
e.
En caso de empate, se procederá al sorteo para definir la lista ganadora del puesto.
-
f.
Los escaños alcanzados por las listas serán asignados a los candidatos según el orden en la lista.
4.
En las elecciones de asambleístas nacionales, asambleístas provinciales, asambleístas del exterior, concejales municipales y miembros de juntas parroquiales rurales, se procederá así:
4.1.
En las circunscripciones donde se eligen dos (2) dignatarios, el primer puesto corresponde a la lista que obtenga el mayor número de votos; el segundo, a la que le sigue en votos, siempre que tenga por lo menos el 35% de los votos de aquella; caso contrario, ambos puestos corresponderán a la lista más votada.
4.2.
Donde se eligen tres (3) o más dignatarios, se seguirán los siguientes pasos:
-
a.
Se sumarán los votos alcanzados por los candidatos de cada una de las listas.
-
b.
Estos resultados se dividirán para la serie de números 1, 3, 5, 7, 9, 11, ... hasta obtener tantos cocientes como puestos por asignarse.
-
c.
Los cocientes obtenidos se ordenan de mayor a menor; se asignarán a cada lista los puestos que le correspondan, de acuerdo a los más altos cocientes.
-
d.
Si fuese el caso que cumplido el procedimiento anterior, todos los cocientes corresponden a una sola lista, el último puesto se lo asignará a la lista que siga en votación.
-
e.
En caso de empate, se procederá al sorteo para definir la lista ganadora del puesto.
-
f.
Los escaños alcanzados por las listas serán asignados a los candidatos más votados de cada lista.
Artículo 7. Circunscripciones urbanas y rurales
Para las elecciones de concejales en los cantones existirán dos circunscripciones electorales, una urbana y otra rural, constituidas por los electores de las parroquias urbanas y las rurales, respectivamente.
En cada circunscripción se elegirá el número que resulte de multiplicar el total de concejales del cantón por el porcentaje de la población de la circunscripción correspondiente. El resultado se aproximará al entero más cercano. Cuando el valor no alcance la unidad en la circunscripción se elegirá un concejal.
En los cantones que no cuentan con parroquias rurales existirá una sola circunscripción, donde se elegirán todos los concejales.
Artículo 8. Registro electoral
El registro electoral se elaborará conforme las disposiciones de la Constitución. Se cumplirán los plazos establecidos en la Ley Orgánica de Elecciones para la actualización de domicilio y la elaboración del registro electoral.
Artículo 9. Calendario y períodos de funciones
Los dignatarios de elección popular iniciarán sus períodos de la siguiente forma y de acuerdo con el siguiente calendario:
1.
La Asamblea Nacional, sin necesidad de convocatoria previa, se reunirá treinta (30) días luego de proclamados los resultados de las elecciones de todas las dignidades. En la misma fecha, iniciarán sus períodos los prefectos y viceprefectos, alcaldes, concejales y miembros de las juntas parroquiales rurales.
2.
Los representantes al Parlamento Andino se posesionarán ante la Asamblea Nacional luego de cinco (5) días de su instalación.
3.
El Presidente y Vicepresidente de la República iniciarán su período a los diez (10) días de la instalación de la Asamblea Nacional, ante la cual prestarán juramento.
El Presidente y Vicepresidente de la República concluirán su período de gobierno el día 24 de mayo de 2013; los parlamentarios andinos lo harán el día 19 de mayo de 2013; y, los miembros de la Asamblea Nacional el día 14 de mayo de 2013.
A fin de que las elecciones nacionales y locales no sean concurrentes, los siguientes dos períodos de los prefectos y viceprefectos, alcaldes, concejales municipales y vocales de las juntas parroquiales rurales, por ésta y la próxima ocasión, concluirán sus períodos el día 14 de mayo de 2014 y el día 14 de mayo de 2019.
Artículo 10. Cómputo de los períodos de gestión
El período de gestión de los dignatarios electos con las normas del Régimen de Transición, se considerará el primero, para todos los efectos jurídicos.
Artículo 11. Terminación de períodos
El Presidente y el Vicepresidente de la República, los parlamentarios andinos, prefectos, alcaldes, consejeros y concejales de mayoría y minoría, los miembros de las juntas parroquiales rurales, que se encuentran en funciones al momento del Referéndum Aprobatorio, culminarán sus períodos en las fechas de posesión de quienes sean electos conforme la normativa del Régimen de Transición.
Artículo 12. Control del gasto y la propaganda electoral
Para este proceso aplíquese el artículo 10 de la Ley Orgánica del Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, utilizando los siguientes valores para el cálculo correspondiente:
a.
Elección de binomio de Presidente y Vicepresidente de la República: cero punto quince dólares (0,15 USD);
b.
Elección de miembros al Parlamento Andino: cero punto cero cinco dólares (0,05 USD);
c.
Elección de asambleístas nacionales, provinciales y prefectos: cero punto quince dólares (0,15 USD);
d.
Elección de asambleístas del exterior: cero punto treinta dólares (0,30 USD);
e.
Elección de alcaldes municipales: cero punto quince dólares (0,15 USD);
f.
Elección de concejales: el monto máximo será el sesenta por ciento (60%) del valor fijado para el respectivo alcalde municipal;
g.
Elección de miembros de juntas parroquiales: cero punto treinta dólares (0,30 USD);
Donde en la ley dice diputados entiéndase asambleístas.
Artículo 13. Financiamiento de la campaña
El Estado, a través del presupuesto del Consejo Nacional Electoral, financiará exclusivamente la campaña propagandística en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias de todas las candidaturas unipersonales y pluripersonales, excepto las de juntas parroquiales rurales.
Artículo 14. Prohibición de propaganda
Durante el período de la campaña electoral, conforme la norma constitucional y legal, está prohibido que las funciones e instituciones del Estado realicen propaganda, publicidad y utilicen sus bienes y recursos con estos fines.
También se prohíbe la contratación privada de propaganda y publicidad sobre el proceso electoral en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias.
Las candidatas y candidatos y las organizaciones políticas no podrán entregar donaciones, dádivas o regalos a las ciudadanas y ciudadanos.
Artículo 15. Aplicación de normas
Los órganos de la Función Electoral aplicarán todo lo dispuesto en la Constitución, la Ley Orgánica de Elecciones y en las demás leyes conexas, siempre que no se oponga a la presente normativa y contribuya al cumplimiento del proceso electoral. Dicha aplicación se extiende a las sanciones por faltas, violaciones o delitos contra lo preceptuado. Si es necesario, podrán también, en el ámbito de sus competencias, dictar las normas necesarias para viabilizar la aplicación del nuevo ordenamiento constitucional.
CAPÍTULO 3. De la transición institucional
Artículo 16. Proceso de transición
Una vez aprobada la Constitución y a efecto de posibilitar los cambios institucionales previstos en ella, se implementará el proceso de transición establecido en las normas que a continuación se señalan.
Artículo 17. Función Legislativa
Se declara concluido el período de los diputados y diputadas, principales y suplentes, elegidos el 15 de octubre del 2006.
La Asamblea Constituyente se reunirá cinco días después de proclamados los resultados del referéndum aprobatorio para conformar la Comisión Legislativa y de Fiscalización procurando mantener la proporcionalidad política que tuvo el plenario de la Asamblea Constituyente.
Esta Comisión Legislativa y de Fiscalización cumplirá las funciones de la Asamblea Nacional previstas en la Constitución, hasta que se elijan y posesionen los Asambleístas, conforme lo establecido en este Régimen de Transición.
Artículo 18. Función Electoral
Con el fin de posibilitar la inmediata realización del proceso electoral dispuesto en este Régimen de Transición, la Asamblea Constituyente designará a quienes transitoriamente conformarán el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral.
Los integrantes de estos órganos así designados, serán reemplazados por quienes resulten ganadores de los concursos establecidos en la Constitución. El proceso de selección dará inicio una vez concluido el proceso electoral.
Artículo 19
Los funcionariosy empleados del Tribunal Supremo Electoral y de los tribunales provinciales electorales que no son de libre nombramiento y remoción, continuarán desempeñando funciones en la Función Electoral, se sujetarán a un proceso de selección y calificación acorde a las necesidades de los nuevos organismos.
Los bienes del Tribunal Supremo Electoral pasarán a formar parte del patrimonio de la Función Electoral.
Artículo 20
Se disuelve el actual Pleno del Consejo de la Judicatura; en su reemplazo se crea un Consejo de la judicatura de Transición, conformado por tres delegados designados y sus respectivos alternos: uno por el Presidente de la República, uno por la Asamblea Nacional y uno por la Función de Transparencia y Control Social; todos los delegados y sus alternos estarán sometidos a juicio político. Este Consejo de la judicatura transitorio tendrá todas las facultades establecidas en la Constitución, así como las dispuestas en el Código Orgánico de la Función judicial, y ejercerán sus funciones por un período improrrogable de 18 meses.
El Consejo de la Judicatura definitivo se conformará mediante el procedimiento establecido en el artículo 179 de la Constitución enmendada. El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social asegurará que los miembros del nuevo Consejo de la Judicatura estén designados antes de concluidos los 18 meses de funciones del Consejo de la judicatura de transición.
Queda sin efecto el concurso de méritos y oposición que lleva a cabo el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social para la designación de los nuevos vocales del Consejo de la judicatura.
Suprímase la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico de la Función Judicial.
Artículo 21. Corte Nacional de Justicia
A los diez (10) días de proclamados los resultados del Referéndum Aprobatorio terminan los períodos de las treinta y uno (31) magistradas y magistrados de la Corte Suprema de justicia.
El Consejo Nacional Electoral organizará un sorteo público entre las treinta y uno (31) magistradas y magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para escoger las veinte y uno (21) juezas y jueces a quienes se les encarga las funcionesy responsabilidades de la Corte Nacional de Justicia, hasta que se designe a los titulares, con aplicación de los procedimientos establecidos en la Constitución.
Artículo 22
Una vez promulgada la ley que regule la conformación y funcionamiento del Consejo de la Judicatura, este organismo conformará la Corte Nacional de Justicia, también procederá a organizar las Cortes Provinciales de Justicia y los Tribunales Distritales y Penales, designando a sus integrantes.
Artículo 23
En la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia, que se efectuará luego de tres años, se seleccionará los magistrados que deben concluir su gestión, considerando la evaluación del desempeño. Cesarán en sus funciones los siete que menor puntuación alcanzaron. A los seis años, cuando se produzca la siguiente renovación parcial, los siete magistrados que deban salir serán los siete menos puntuados en la evaluación de los catorce restantes del primer grupo. Los siete mejores durarán nueve años en funciones.
Artículo 24. Estabilidad de los funcionarios judiciales
Se garantiza la estabilidad de los funcionarios judiciales, que no son de libre remoción, de la Corte Suprema de Justicia, cortes superiores y tribunales distritales; serán reubicados en cargos de similar remuneración en la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales, respectivamente, previo proceso de evaluación y selección.
Artículo 25. Corte Constitucional
Una vez constituidas las nuevas funciones Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social,se organizará la comisión calificadora que designará a las magistradas y magistrados que integrarán la primera Corte Constitucional.
Cada función propondrá al menos nueve (9) candidatos.
Las normas y procedimientos del concurso serán dictadas por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Cuando corresponda la renovación del primer tercio de las magistradas y magistrados que integran la Corte, se escogerán por sorteo quienes deban cesar en sus funciones. Cuando se renueve el segundo tercio el sorteo será entre las seis (6) magistradas y magistrados restantes de los designados la primera vez.
Artículo 26
Los empleados del Tribunal Constitucional con excepción de los de libre nombramiento y remoción, podrán continuar pres tando sus servidos en la Corte Constitucional, previo proceso de evaluación y selección.
Artículo 27. Transición de otras entidades
Los integrantes del Consejo Nacional de la Judicatura, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo Electoral terminarán sus períodos cuando se posesionen los vocales del nuevo Consejo de la Judicatura, los miembros de la Corte Constitucional, los consejeros y consejeras del Consejo Nacional Electoral y los integrantes del Tribunal Contencioso Electoral. Su selección se realizará conforme las normas del Régimen de Transición y de la Constitución.
Artículo 28. Vigencia de las designaciones provisionales
Las designaciones provisionales efectuadas por la Asamblea Constituyente para el ejercido de las funciones de: Contralor General del Estado, Procurador General del Estado, Ministro Fiscal General, Defensor del Pueblo, Superintendentes de Telecomunicaciones, Compañías, Bancos y Seguros se mantendrán vigentes hasta que, de acuerdo con las normas constitucionales, se proceda a la designación de sus reemplazos.
Artículo 29. Consejo de Participación Ciudadana y Control Social
La Comisión Legislativa, en el plazo de los quince (15) días posteriores a su conformación, iniciará el concurso público de oposición y méritos para la designación de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. Una vez constituido este Consejo organizará las correspondientes comisiones ciudadanas seleccionadoras para escoger las autoridades y funcionarios que establecen la Constitución y la ley.
Mientras se dicta la ley, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, reglamentará la conformación de las comisiones ciudadanas de selección y dictará las normas de cada concurso, los mismos que serán convocados luego de la posesión de los dignatarios de elección popular a los que hace referencia el Régimen de Transición.
Tendrá también la potestad de designar a los representantes de la Función de Transparencia y Control Social, en las comisiones ciudadanas seleccionadoras.
El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, en el plazo de ciento veinte (120) días, contados desde su posesión, preparará el proyecto de ley orgánica que regule su organización y funcionamiento, propuesta que pasará para consideración de la Asamblea Nacional.
Artículo 30
Los servidores públicos de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y de la Secretaría Nacional Anticorrupción, que no son de libre nombramiento y remoción, pasarán a formar parte del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Los bienes de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción pasarán a formar parte del patrimonio del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Islandia
Disposiciones provisionales
No obstante lo dispuesto en el párrafo décimo del artículo 39, bastará la aprobación de la mayoría simple de los votos en el Parlamento para modificar la Ley sobre las elecciones al Parlamento de acuerdo con la presente Constitución después de su entrada en vigencia.
Cuando se haya realizado dicha modificación, quedará derogada esta disposición.
Italia 1947
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
I. En el momento de la entrada en vigor de la Constitución, el Jefe provisional del Estado ejercerá las funciones de Presidente de la República y asumirá su título.
II. Si en el momento de la elección del Presidente de la República no estuvieran constituidos todos los Consejos Regionales, participarán en ésta únicamente los miembros de las dos Cámaras.
III. Para la primera composición del Senado de la República serán nombrados senadores, mediante decreto del Presidente de la República, los diputados de la Asamblea Constituyente que posean los requisitos legales para ser senadores y que:
hayan sido presidentes del Consejo de Ministros o de Asambleas Legislativas;
hayan formado parte del Senado disuelto;
hayan sido elegidos en tres ocasiones, por lo menos, incluida la de la Asamblea Constituyente;
hayan sido declarados cesados en la sesión de la Cámara de los Diputados de 9 de noviembre de 1926;
hayan cumplido pena de prisión de no menos de cinco años de duración como consecuencia de una condena del Tribunal Especial para la Defensa del Estado del régimen fascista.
Asimismo, serán nombrados senadores, por decreto del Presidente de la República, los miembros del Senado disuelto que hayan formado parte de la Asamblea Consultiva Nacional.
Se podrá renunciar al derecho de ser nombrado senador antes de que se firme el decreto de nombramiento. La aceptación de la candidatura a las elecciones generales implica la renuncia al derecho a ser nombrado senador.
IV. Para la primera elección del Senado, Molise se considerará como Región per se, con el número de senadores que le corresponda según su población.
V. En lo que se refiere a los tratados internacionales que impliquen cargas para la hacienda o modificaciones de las leyes, lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución surtirá efecto a partir de la fecha de convocatoria de las Cámaras.
VI. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la Constitución se procederá a la revisión de los órganos especiales de jurisdicción actualmente existentes, con la salvedad de las jurisdicciones del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas y de los tribunales militares.
En el plazo de un año a partir de la misma fecha se procederá por ley a la reorganización del Tribunal Militar Supremo en virtud del artículo 111.
VII. Mientras no se promulgue la nueva ley del ordenamiento judicial con arreglo a lo previsto en la Constitución, seguirán vigentes las normas del ordenamiento existente. Mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Constitucional, la decisión sobre las controversias a que se refiere el artículo 134 se tomará de la forma y con los límites de las disposiciones anteriores a la entrada en vigor de la Constitución.
VIII. Se convocarán las elecciones de los Consejos Regionales y de los órganos electivos de las administraciones provinciales en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Constitución.
Para cada sección de la Administración Pública se regulará por leyes de la República la transferencia de las funciones estatales encomendadas a las Regiones. Mientras no se haya realizado la reordenación y el reparto de las funciones administrativas entre las entidades locales, permanecerán atribuidas a las Provincias y a los Municipios las funciones que ejercen actualmente y las demás cuyo ejercicio las Regiones delegaren en ellas.
Se regulará por leyes de la República el traslado a las Regiones de funcionarios y empleados del Estado, incluso de la Administración Central, que resulte necesario en virtud del nuevo ordenamiento. Para la constitución de sus propios servicios, las Regiones, salvo en casos de necesidad, deberán obtener su personal del perteneciente al Estado y a las entidades locales.
IX. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Constitución, la República adaptará sus leyes a las necesidades de las entidades locales autónomas y a la competencia legislativa atribuida a las Regiones.
X. Se aplicarán provisionalmente a la Región de Friuli-Venecia Julia, referida en el artículo 116, las normas generales del Título V de la Parte II, sin perjuicio de la protección de las minorías lingüísticas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.
XI. Hasta que se cumplan cinco años de la entrada en vigor de la Constitución, mediante leyes de rango constitucional, se podrán formar otras Regiones, modificando la lista del artículo 131, aun sin que concurrieran las condiciones exigidas en el primer párrafo del artículo 132, si bien subsistirá la obligación de oír a las poblaciones interesadas.
XII. Queda prohibida bajo cualquier forma la reorganización del disuelto partido fascista.
Por excepción a lo dispuesto en el artículo 48, se establecerán por ley, durante un período no superior a un quinquenio desde la entrada en vigor de la Constitución, limitaciones temporales al derecho de voto y a la elegibilidad para los jefes responsables del régimen fascista.
XIII. Los miembros y los descendientes de la Casa de Saboya no serán electores y no podrán ocupar cargos públicos ni puestos electivos.
Se prohíbe la entrada y la permanencia en el territorio nacional a los otrora reyes de la Casa de Saboya, a sus consortes y a sus descendientes varones.
Los bienes existentes en el territorio nacional de los otrora reyes de la Casa de Saboya, de sus consortes y de sus descendientes varones pasarán a ser propiedad del Estado. Serán nulas las transferencias y las constituciones de derechos reales sobre dichos bienes que hayan tenido lugar con posterioridad al 2 de junio de 1946.
(*)El artículo único de la Ley Constitucional de 23 octubre de 2002, n. 1 («Ley Constitucional de cese de los efectos de los párrafos primero y segundo de la XIII Disposición Transitoria y Final de la Constitución»), (Boletín Oficial del Estado [Gazzetta Ufficiale] n. 252, de 26 de octubre de 2002), establece que: «Los párrafos primero y segundo de la XIII Disposición Transitoria y Final de la Constitución dejarán de tener efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley Constitucional».
XIV. No se reconocen los títulos nobiliarios.
Valdrán, sin embargo, como parte del apellido, los predicados de los títulos existentes antes del 28 de octubre del 1922.
Se conservará la Orden Mauriciana como entidad de atención hospitalaria, y funcionará del modo establecido por la ley.
La ley regulará la supresión del Consejo de Heráldica.
XV. Al entrar en vigor la Constitución se tendrá por convertido en ley el decreto legislativo de la lugartenencia real de 25 de junio de 1944, número 151, sobre el ordenamiento provisional del Estado.
XVI. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Constitución se procederá a la revisión y a la coordinación con ella de las leyes constitucionales anteriores que hasta entonces no hubieran sido derogadas explícita o implícitamente.
XVII. La Asamblea Constituyente será convocada por su Presidente para decidir, antes del 31 de enero de 1948, sobre la ley de elección del Senado de la República, sobre los Estatutos Regionales especiales y sobre la Ley de Prensa.
Hasta el día de las elecciones de las nuevas Cámaras se podrá convocar a la Asamblea Constituyente cuando haya necesidad de decidir sobre las materias de su competencia con arreglo al artículo 2, párrafos primero y segundo, y al artículo 3, párrafos primero y segundo, del decreto legislativo de 16 de marzo de 1946, número 98.
Durante este periodo, las comisiones permanentes seguirán en funciones. Las comisiones legislativas remitirán al Gobierno los proyectos de ley que se les hubiera enviado, en su caso con las correspondientes observaciones y propuestas de enmienda.
Los diputados podrán formular al Gobierno preguntas solicitando una contestación por escrito.
La Asamblea Constituyente será convocada por su Presidente a instancia motivada del Gobierno o de un mínimo de doscientos diputados, a efectos del segundo párrafo del presente artículo.
XVIII. La presente Constitución será promulgada por el Jefe provisional del Estado en el plazo de cinco días a partir de su aprobación por la Asamblea Constituyente y entrará en vigor el 1 de enero de 1948.
El texto de la Constitución quedará depositado en el Salón Consistorial de cada uno de los Municipios de la República para permanecer allí expuesto durante el año 1948, a fin de que todos los ciudadanos puedan tener conocimiento de él.
La Constitución provista del sello del Estado se incluirá en la Compilación Oficial de leyes y decretos de la República.
Todos los ciudadanos y los órganos del Estado deberán cumplir fielmente la Constitución como Ley fundamental de la República.
Andorra 1993
PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA
1. El mismo Consejo General que haya aprobado la presente Constitución convocará un período extraordinario de sesiones para aprobar al menos el Reglamento del Consejo General y las leyes calificadas relacionadas con el sistema electoral, la jurisdicción y el sistema financiero de los Consejos Locales, el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. Este período de sesiones finalizará el 31 º día de diciembre de 1993.
2. En ese período, a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la Constitución, el Consejo General no podrá ser disuelto y desempeñará todas las funciones que le confiere la Constitución.
3. El octavo día de septiembre de 1993, fiesta de Nuestra Señora de Meritxell, el General Síndico convocará elecciones generales, que se celebrarán en la primera quincena de diciembre de este año.
4. El final de este período de sesiones implicará la disolución del Consejo General y la destitución del Gobierno, que funcionará interino hasta la constitución del nuevo, de conformidad con la Constitución.
SEGUNDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA
1. La Ley cualificada relativa al poder judicial prevé, de manera equilibrada, el nombramiento de jueces y fiscales de los Estados vecinos, aunque no sea posible hacer otra cosa. Esta ley, así como la ley relativa al Tribunal Constitucional, regularán el estatuto de nacionalidad de los jueces y magistrados que no sean andorranos.
2. La Ley cualificada relativa al poder judicial establecerá el sistema transitorio para la continuidad en el ejercicio de sus funciones de los jueces que, en el momento de su promulgación, no sean titulares de las calificaciones académicas previstas en la Constitución.
3. La mencionada Ley cualificada de la judicatura contemplará los sistemas de conformidad de las actuaciones y causas pendientes con el sistema judicial y procesal previsto en la presente Constitución, a fin de garantizar el derecho a la jurisdicción.
4. Las leyes y normas vigentes en el momento de la creación del Tribunal Constitucional pueden ser objeto de recurso constitucional directo en un plazo de tres meses, a partir de la entrada en funciones de los Magistrados Constitucionales. Los órganos facultados para interponer ese recurso serán los previstos en el artículo 99 de la Constitución.
5. En el período del primer mandato siguiente a la entrada en vigor de la Constitución, los representantes de los Copríncipes ante el Tribunal Superior de Justicia no pueden ser necesariamente nacionales andorranos.
TERCERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA
1. Los organismos institucionales de los Copríncipes, cuyas funciones y competencias han sido conferidas por la presente Constitución a otros órganos del Estado, serán transferidos a los órganos mencionados. Con ese fin, se creará una comisión técnica. Estará compuesto por un representante de cada copríncipe, dos del Consejo General y dos del Gobierno y preparará y remitirá un informe al Consejo General para que éste adopte las medidas necesarias para hacer efectivas las transferencias dentro del plazo mencionado en el primer período transitorio Provisión.
2. La misma comisión tomará las disposiciones necesarias para poner los servicios de policía bajo el control exclusivo del Gobierno en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la Constitución.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Con la entrada en vigor de esta Constitución se derogan todas las normas anteriores contrarias a ella.
Angola 2010
TÍTULO VIII. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 238. (Entrada en vigor)
La Constitución de la República de Angola entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Didrio da República (Gaceta Oficial), sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 239. (Fuerza de las leyes anteriores)
El derecho común que existía antes de la entrada en vigor de la Constitución se mantendrá siempre que no contradiga la Constitución.
Artículo 240. (Asamblea Nacional)
El mandato de los miembros en funciones de la Asamblea Nacional en la fecha de entrada en vigor de la Constitución de la República de Angola se mantendrá hasta que los miembros elegidos en virtud de la presente Constitución asumirán sus funciones.
Artículo 241. (Presidente de la República)
1. El Presidente en funciones de la República en la fecha de entrada en vigor de la Constitución de la República de Angola permanecerá en funciones hasta que se inaugure el Presidente de la República elegido con arreglo a la presente Constitución.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente Constitución, el Presidente de la República ejercerá el poder ejecutivo, es decir, el derecho a nombrar a sus auxiliares y desempeñar otras funciones sobre la base de las normas y principios contenidos en esta Constitución.
3. La organización y el funcionamiento de la administración del Estado y de las autoridades estatales indirectas y autónomas deben ajustarse a las disposiciones contenidas en la presente Constitución.
Artículo 242. (Gradualismo)
1. La institucionalización efectiva de las autoridades locales obedecerá el principio del gradualismo.
2. Los órganos estatales competentes determinarán por ley las oportunidades para su creación, la ampliación gradual de las responsabilidades, el nivel de supervisión y la transición entre la administración local y las autoridades locales.
Artículo 243. (Nombramiento diferido de los miembros del tribunal)
Los jueces del Tribunal Superior deben ser nombrados de manera que se impida su sustitución simultánea total.
Artículo 244. (Amnistía)
Se concederá una amnistía para los delitos militares, los delitos contra la seguridad del Estado y otros delitos conexos, así como los delitos cometidos por personal militar y agentes de las fuerzas de seguridad y orden público cometidos en cualquier forma en el contexto del conflicto político y militar que terminó en 2002.
Armenia 1995
CAPÍTULO 16. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 209. Entrada en vigor de ciertas disposiciones de la Constitución
1.
Los capítulos 1 a 3, párrafo 2 del artículo 103, capítulo 9, salvo lo dispuesto en la última frase del párrafo 4 del artículo 182, así como el capítulo 10 de la Constitución entrarán en vigor el día siguiente a la publicación de las Enmiendas de la Constitución en el Boletín Oficial de la República de Armenia».
2.
Las disposiciones del capítulo 4 de la Constitución, en su forma enmendada en 2005, salvo el párrafo 5 del artículo 83.5, estarán en vigor hasta el día de apertura del primer período de sesiones de la próxima convocatoria de la Asamblea Nacional.
3.
Las disposiciones de los artículos 88, 90-102, párrafos 1 y 3-4 del artículo 103, los artículos 104 a 107, los artículos 109 a 112, el párrafo 1 del artículo 113 y los artículos 114, 116 y 121 entrarán en vigor el día de apertura de la primera sesión de la próxima convocatoria de la Asamblea Nacional. Desde el día de apertura del primer período de sesiones de la próxima convocatoria de la Asamblea Nacional hasta la asunción del cargo por el Presidente de la República recién elegido, seguirán en vigor las disposiciones de los artículos pertinentes estipulados en la Constitución enmendada en 2005.
4.
El artículo 89 y el capítulo 11 de la Constitución entrarán en vigor el 1 de junio de 2016.
5.
La disposición de la última frase del párrafo 4 del artículo 182 de la Constitución entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
6.
Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 108 del artículo 113, los artículos 115, 117-120 y 122, así como los capítulos 5 a 8 y 12 a 15 entrarán en vigor el día en que asuma el cargo el Presidente de la República recién elegido. Mientras tanto, seguirán en vigor las disposiciones pertinentes de la Constitución en su forma enmendada en 2005.
Artículo 210. Armonización de las leyes con las enmiendas a la Constitución
1.
El Código Electoral se armonizará con la Constitución y entrará en vigor el 1 de junio de 2016.
2.
El Reglamento de la Asamblea Nacional, la Ley Constitucional de los Partidos y la Ley Constitucional del Defensor de los Derechos Humanos se armonizarán con la Constitución y entrarán en vigor antes del día de apertura de la primera sesión de la próxima convocatoria de la Asamblea Nacional.
3.
Las demás leyes constitucionales se armonizarán con la Constitución y entrarán en vigor el día de la asunción del cargo por el Presidente de la República recién elegido.
4.
La Ley de autonomía local se armonizará con la Constitución y entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
5.
La Ley de la Fiscalía, la Ley de televisión y radio, la Ley de la Sala de Auditoría y la Ley del Banco Central se armonizarán con la Constitución y entrarán en vigor el día en que asuma el cargo el Presidente de la República recién elegido.
Artículo 211. Plazo electoral del Presidente de la República
La primera elección del Presidente de la República en la forma prevista en el artículo 125 de la Constitución se llevará a cabo a más tardar 40 días y a más tardar 30 días antes del término del mandato del Presidente de la República. En la tercera vuelta de elección del Presidente de la República, el candidato que reciba el mayor número de votos será elegido Presidente de la República.
Artículo 212. Dimisión del Gobierno
El día en que asuma el cargo el Presidente de la República recién elegido, el Gobierno presentará su dimisión. El Presidente de la República aceptará inmediatamente la renuncia del Gobierno.
Artículo 213. Presidente y miembros del Tribunal Constitucional
El Presidente del Tribunal Constitucional y los miembros nombrados antes de la entrada en vigor del capítulo 7 de la Constitución seguirán desempeñando sus funciones hasta el final del mandato estipulado en la Constitución enmendada en 2005. Tras la entrada en vigor del Capítulo 7 de la Constitución, el Presidente de la República, la Asamblea General de Jueces y el Gobierno presentarán sucesivamente las candidaturas para los puestos vacantes de jueces del Tribunal Constitucional.
Artículo 214. Formación del Consejo Supremo del Poder Judicial
1.
De conformidad con el artículo 174 de la Constitución, el Consejo Supremo de la Judicatura se constituirá a más tardar un mes antes del término del mandato del Presidente de la República.
2.
Las atribuciones de los miembros del Consejo de Justicia caducarán y el Consejo Supremo de la Judicatura asumirá sus atribuciones el día en que cesen las atribuciones del Presidente de la República.
3.
La Asamblea Nacional y la Asamblea General de los Magistrados elegirán cada uno de los tres miembros de la primera composición del Consejo Supremo del Poder Judicial por un mandato de cinco años, y dos miembros de la primera composición del Consejo Supremo de la Judicatura por un período de tres años.
Artículo 215. Titulo de los Jueces, Presidentes de Tribunales y Presidentes de Sala del Tribunal de Casación
1.
Los jueces nombrados antes de la entrada en vigor del capítulo 7 de la Constitución seguirán desempeñando sus funciones hasta el final del mandato estipulado en la Constitución enmendada en 2005.
2.
Los presidentes de los tribunales y los presidentes de salas del Tribunal de Casación nombrados antes de la entrada en vigor del capítulo 7 de la Constitución seguirán desempeñando sus funciones hasta el nombramiento o la elección de los presidentes de los tribunales y de los presidentes de sala del Tribunal de Casación en la forma estipulada en el artículo 166 de la Constitución, que será llevada a cabo a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la formación del Consejo Supremo de la Judicatura.
3.
Si los presidentes de los tribunales y los presidentes de salas del Tribunal de Casación nombrados antes de la entrada en vigor del capítulo 7 de la Constitución no son nombrados presidentes de los respectivos tribunales o salas respectivas del Tribunal de Casación en la forma y en el plazo estipulado en el artículo 166 del Constitucional, seguirán ejerciendo las funciones de jueces en los tribunales respectivos.
Artículo 216. El cargo del Fiscal General
El Fiscal General nombrado antes de la entrada en vigor del capítulo 8 de la Constitución seguirá desempeñando sus funciones hasta el final del mandato estipulado en la Constitución enmendada en 2005.
Artículo 217. Tenencia de los alcaldes comunitarios y de los miembros de los Consejos Comunitarios
Los alcaldes comunitarios y los miembros de los consejos comunitarios elegidos antes de la entrada en vigor del capítulo 9 de la Constitución seguirán desempeñando sus funciones hasta el final del mandato estipulado en la Constitución enmendada en 2005. La disposición estipulada en la última frase del párrafo 4 del artículo 182 se aplicará después de la elección de los órganos de gobierno autónomo local después de la entrada en vigor de la Ley de autonomía local.
Artículo 218. El cargo del Defensor de los Derechos Humanos
El Defensor de los Derechos Humanos nombrado antes de la entrada en vigor del Capítulo 10 de la Constitución seguirá desempeñando sus funciones hasta el final del mandato estipulado en la Constitución enmendada en 2005.
Artículo 219. La formación de la Comisión Electoral Central
La Comisión Electoral Central se constituirá con arreglo al procedimiento estipulado en el Capítulo 11 de la Constitución antes del 1 de noviembre de 2016. Las facultades de los miembros de la Comisión Electoral Central nombrados antes de la entrada en vigor del capítulo 11 de la Constitución terminarán cuando se constituya la Comisión Electoral Central.
Artículo 220. El mandato de los miembros de los órganos prescritos por los capítulos 12 a 14 de la Constitución
Tras la entrada en vigor de los capítulos 12 a 14 de la Constitución, los miembros de los órganos prescritos por esos capítulos seguirán desempeñando sus funciones hasta el final del mandato estipulado en la Constitución enmendada en 2005 y por las leyes. Los miembros de la Cámara de Control seguirán desempeñando sus funciones como miembros de la Sala de Auditoría.
Argelia 2020
TÍTULO VII. DISPOSICIONES PROVISIONALES
ART. 235
Las leyes ordinarias vigentes establecidas por esta Constitución como leyes orgánicas seguirán siendo aplicables hasta su modificación o sustitución siguiendo los procedimientos constitucionales.
ART. 236
El Consejo Constitucional, en su representación actual, continuará ejerciendo las prerrogativas que le confiere la presente Constitución, los mandatos de sus miembros actuales que terminarán después de la expiración de sus respectivos mandatos.
Toda modificación o adición se efectuará con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos por la presente Constitución en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de su promulgación.
La renovación de la mitad de los miembros del Consejo Constitucional, tanto si son elegidos como designados en el marco de la presente Constitución, tendrá lugar después del cuarto (4) año del mandato por sorteo.
ART. 237
A la espera de las condiciones necesarias para la aplicación de las disposiciones estipuladas en el artículo 188 de la Constitución y a fin de garantizar su gestión eficiente, el mecanismo establecido por esta última se pondrá en marcha después de un plazo de tres (3) años a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones disposiciones.
ART 238
El órgano encargado de la promoción y protección de los derechos humanos seguirá ejerciendo sus prerrogativas hasta que se apliquen las disposiciones de los artículos 198 y 199 de la Constitución.
ART 239
El texto de la enmienda constitucional aprobada se armonizará por orden numérico de sus artículos.
ART 240
El Presidente de la República promulgará el texto de la enmienda constitucional aprobada que se aplicará como ley fundamental de la República.
Albania 1998
PARTE DIECIOCHO. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ÚLTIMAS
Artículo 178
1. Las leyes y otros actos normativos aprobados antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución se aplicarán mientras no hayan sido derogadas.
2. El Consejo de Ministros presenta a la Asamblea los proyectos de ley necesarios para aplicar esta Constitución.
Artículo 179
1. Los miembros del Tribunal Constitucional continuarán sus actividades como miembros del Tribunal Constitucional, de conformidad con el mandato anterior.
2. La primera apertura para los nuevos miembros del Tribunal Constitucional será nombrada por el Presidente de la República, la segunda elegida por la Asamblea y la tercera elegida por el Tribunal Superior. Esta será la orden para todos los futuros nombramientos después de la entrada en vigor de la presente ley.
3. Con miras a la renovación regular del Tribunal Constitucional, el nuevo juez que sucederá al juez cuyo mandato terminará en 2017 permanecerá en funciones hasta 2025 y el nuevo juez que sucederá al juez cuyo mandato terminará en 2020 permanecerá en funciones hasta 2028. Los demás jueces del Tribunal Constitucional serán nombrados durante toda la duración del mandato de conformidad con la ley.
4. Los miembros del Tribunal Superior proseguirán sus actividades de conformidad con el mandato anterior. Los nuevos miembros que deban sustituir a los miembros, cuyo mandato expira, serán nombrados de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
5. El Consejo Superior del Poder Judicial se establecerá por lo menos en un plazo de ocho meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Tres magistrados miembros y dos miembros legos del Consejo Superior de la Judicatura serán nombrados inicialmente por un mandato de tres años, con el fin de renovar parcialmente este órgano. Los miembros del Consejo Superior de Justicia terminarán su mandato después de la creación del Consejo Superior de la Judicatura, pero a más tardar después de que todos los miembros del Consejo Superior de la Judicatura hayan sido seleccionados según lo determine la ley. Para el primer nombramiento de los miembros laicos del Alto Consejo Judicial después de la entrada en vigor de esta ley, la verificación de los candidatos prevista en el artículo 147 de la Constitución será realizada por el Secretario General de la Asamblea y de la Operación Internacional de Vigilancia.
6. El Consejo Superior de la Fiscalía se establecerá en un plazo mínimo de ocho meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Tres fiscales y dos miembros legos del Consejo Superior de la Fiscalía serán nombrados inicialmente por un período de tres años, con el fin de renovar parcialmente este órgano. Para el primer nombramiento de los miembros legos del Consejo Superior Fiscal después de la entrada en vigor de la presente ley, la verificación de los candidatos prevista en el artículo 147 de la Constitución será realizada por el Secretario General de la Asamblea y la Operación Internacional de Vigilancia.
7. Durante sus nueve años de mandato, los jueces de la Sala de Apelaciones establecida en el artículo 179-b tendrán jurisdicción disciplinaria sobre todos los jueces del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, el Consejo Superior del Fiscal, el Fiscal General y el Inspector Superior de Justicia. La Sala de Apelaciones también tendrá jurisdicción sobre las apelaciones contra las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Superior del Fiscal y el Alto Inspector de Justicia, que imponen sanciones disciplinarias a jueces, fiscales y otros inspectores, respectivamente.
8. El Tribunal de Delitos Graves y el Tribunal de Apelación de Delitos Graves asumirán el nombre, las funciones y la competencia del tribunal de primera instancia y del tribunal de apelación dentro de los dos meses siguientes a la creación del Consejo Superior de la Magistratura, de conformidad con la ley. La remisión de los casos se hará de conformidad con la ley. Los jueces existentes de estos tribunales serán transferidos a otros tribunales si ellos o sus familiares cercanos se niegan a aceptar la revisión periódica de sus cuentas financieras y telecomunicaciones personales. Se establecerá la Fiscalía Especial y se nombrarán fiscales dentro de los dos meses siguientes a la creación del Consejo Superior de la Fiscalía, de conformidad con la ley. Al establecerse esta oficina, la Fiscalía de Delitos Graves dejará de existir. La transferencia de investigaciones y casos se hará de conformidad con la ley.
9. El Alto Inspector de Justicia será nombrado dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley. El período de transición y el modo de funcionamiento de las inspecciones existentes estarán regulados por la ley.
10. Los jueces y fiscales que no hayan terminado la Escuela de Magistrados continuarán en sus funciones y estarán sujetos a la evaluación transitoria de las calificaciones de conformidad con el artículo 179 b y el anexo.
11. Dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigor de esta ley, el Presidente de la República elegirá de conformidad con el párrafo 3 del artículo 149 d de la Constitución. Si el Presidente no elige dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Presidente del Parlamento seleccionará por sorteo dentro de los diez días siguientes a la entrada en vigor. Los seleccionados actuarán como Consejo de Nombramientos de la Justicia hasta el 31 de diciembre del año en que la presente ley entre en vigor. El Ombudsman actuará como observador de la selección por sorteo del Consejo de Nombramiento de la Justicia, así como de sus reuniones y operaciones. Los miembros del Consejo de Nombramiento de la Justicia estarán sujetos a la evaluación transitoria de cualificación de jueces y fiscales con arreglo al artículo 179-b lo antes posible.
12. El Presidente de la República seguirá siendo Presidente del Consejo Superior de Justicia hasta que se establezca el Consejo Superior de la Magistratura hasta que se establezca un máximo de ocho meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley. El Presidente tendrá entonces derecho a nombrar jueces del Tribunal Superior a propuesta del Consejo Superior de la Magistratura, de conformidad con el artículo 136 de la presente ley. El Presidente de la República tendrá derecho a nombrar a un magistrado para cubrir una vacante actual del Tribunal Constitucional con arreglo al párrafo 2 de este artículo, seguido de la Asamblea que cubra la otra vacante actual de conformidad con el artículo 125 de la presente ley.
13. Hasta que se celebren elecciones nacionales después de la entrada en vigor de esta ley, pero a más tardar el 1 de septiembre de 2017, la elección del Alto Inspector de Justicia y Fiscal General será aprobada por 2/3 de los miembros de la Asamblea, después de lo cual las elecciones se realizarán por 3/5 de los miembros de la Asamblea.
Artículo 179 bis
1. El mandato de los funcionarios elegidos o nombrados en los órganos constitucionales y de los órganos establecidos por la ley, que se haya obtenido antes de la entrada en vigor de la presente ley, terminará o quedará inválido si se comprueba que la persona elegida o designada corresponde a las filas de los súbditos exentos del derecho a ser elegido, en virtud de los artículos 6 a 1 y 45, párrafo 3, de la Constitución.
2. Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, la Asamblea aprobará la ley que establece las condiciones y normas para garantizar la integridad de los órganos elegidos, designados o que ejercen funciones públicas, de conformidad con el procedimiento previsto en el párrafo 2 del artículo 81 de la Constitución.
Artículo 179 ter
1. Para restablecer el buen funcionamiento del estado de derecho y la verdadera independencia del sistema judicial, así como la confianza y la confianza pública en esas instituciones, se establece un sistema de reevaluación.
2. La reevaluación se llevará a cabo sobre la base de los principios del juicio imparcial y se llevará a cabo respetando los derechos fundamentales de la evaluación.
3. Todos los jueces, incluidos los jueces del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior, todos los fiscales, incluidos el Fiscal General, el Inspector Principal y los demás inspectores del Consejo Superior de Justicia serán reevaluados ex officio.
4. Todos los asesores jurídicos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior, los asistentes jurídicos de los tribunales administrativos y los auxiliares jurídicos de la Fiscalía General serán reevaluados de oficio. Los ex jueces o fiscales y los antiguos asesores jurídicos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior con al menos tres años de experiencia laboral en esta función pueden someterse a un proceso de reevaluación, a petición de éstos, si cumplen los criterios establecidos por la ley.
5. La reevaluación será realizada por una Comisión Independiente de Cualificación (Comisión). Su decisión puede ser apelada por el asesor o el Comisionado Público. Las apelaciones serán examinadas por la Sala Especializada de Calificación (Sala de Apelaciones), que funcionará en el Tribunal Constitucional. Durante el período transitorio de nueve años, el Tribunal Constitucional estará compuesto por dos salas.
6. La Comisión y la Sala de Casación actuarán y decidirán de manera independiente e imparcial.
7. La decisión de destitución en el proceso de reevaluación constituye un motivo para la terminación inmediata del ejercicio de las funciones, además de los motivos previstos en la Constitución. Los jueces y fiscales, incluidos los jueces o fiscales adscritos o ex, que aprueben con éxito la reevaluación, permanecerán o serán nombrados jueces y fiscales. Todos los demás asesores que aprueben con éxito la reevaluación serán nombrados jueces o fiscales en las condiciones reguladas por la ley.
8. El mandato de la Comisión y del Comisionado Público expira después de cinco años de funcionamiento. La Sala de Apelaciones dejará de existir después de nueve años de funcionamiento. Tras la disolución de la Comisión, las causas pendientes serán llevadas a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con la ley. Las causas pendientes de los fiscales serán llevadas a cabo por el Consejo Superior de la Fiscalía de conformidad con la ley. Tras la disolución del Comisionado Público, sus competencias serán ejercidas por el Fiscal Especial Jefe de la Fiscalía Especial. Los magistrados de la Sala de Apelaciones desempeñarán sus funciones hasta el final de su mandato de nueve años. Las apelaciones serán resueltas por el Tribunal Constitucional.
9. La Asamblea votará para derogar el Anexo una vez que la última decisión de reevaluación haya pasado a ser definitiva tras un informe del Presidente de la Sala de Apelaciones enviado a la Asamblea o al término del mandato de la Sala de Apelaciones.
10. En el anexo «Evaluación transitoria de cualificación» se establecen disposiciones adicionales. Los detalles estarán regulados por la ley.
Artículo 180
1. Los acuerdos internacionales ratificados por la República de Albania antes de la entrada en vigor de esta Constitución se consideran ratificados de conformidad con esta Constitución.
2. El Consejo de Ministros presenta al Tribunal Constitucional los acuerdos internacionales que contienen disposiciones contrarias a la Constitución.
Artículo 181
1. La Asamblea, en un plazo de dos a tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución, emite leyes para la solución justa de diferentes cuestiones relacionadas con las expropiaciones y confiscaciones efectuadas antes de la aprobación de esta Constitución, guiándose por los criterios del artículo 41.
2. Las leyes y demás actos normativos, adoptados antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, relativos a las expropiaciones y confiscaciones se aplicarán cuando no entren en conflicto con ella
Artículo 182
La Ley Nº 7491, de 29 de 4 de noviembre de 1991, sobre las principales disposiciones constitucionales, así como las demás leyes constitucionales quedan derogadas el día en que esta Constitución entre en vigor.
Artículo 183
Esta Constitución entra en vigor con su promulgación por el Presidente de la República.
Aprobado por referéndum el 22.11.1998
Promulgado por Decreto Nº 2260, de 28 de noviembre de 1998, del Presidente de la República de Albania, Rexhep Meidani.
Afganistán 2004
Capítulo XII. Disposiciones transitorias
Artículo 158
El título de Padre de la Nación y los privilegios otorgados a Su Majestad Mohammad Zahir Shah, ex Rey del Afganistán, por la Loya Jirga de Emergencia de 1381 (HS), (2002), respetando debidamente las disposiciones de esta Constitución, se conservarán durante su vida.
Artículo 159
El período provisional entre la aprobación de la Constitución y la inauguración de la Asamblea Nacional se considerará el período de transición.
Durante el período transitorio, el Gobierno Islámico de Transición del Afganistán desempeñará las siguientes funciones:
1.
La promulgación de decretos legislativos relativos a las elecciones del Presidente, la Asamblea Nacional y los consejos locales en un plazo de seis meses;
2.
La promulgación de decretos relativos a la organización y la autoridad de los tribunales, así como a la iniciación en menos de un año de la labor relativa a las organizaciones fundamentales;
3.
Establecimiento de la Comisión Electoral Independiente;
4.
Completar las reformas necesarias para regular mejor los asuntos ejecutivos y judiciales;
5.
Adoptar las medidas necesarias para preparar el terreno para la aplicación de las disposiciones de la Constitución.
Artículo 160
El primer Presidente electo, de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, comenzará a trabajar treinta días después de que se hayan declarado los resultados de las elecciones. Se harán esfuerzos multilaterales para celebrar simultáneamente y simultáneamente elecciones presidenciales y de Asamblea Nacional. En espera de la creación de la Asamblea Nacional, las atribuciones consagradas en esta Constitución serán sometidas al Gobierno y el Tribunal Supremo provisional se establecerá por decreto presidencial.
Artículo 161
Inmediatamente después de su inauguración, la Asamblea Nacional ejercerá sus atribuciones de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución. Tras la inauguración del primer período de sesiones de la Asamblea Nacional, en un plazo de treinta días, el Gobierno y la Corte Suprema serán inaugurados de conformidad con las disposiciones de la Constitución. El Presidente del Gobierno Islámico de Transición del Afganistán desempeñará sus funciones hasta la toma de posesión del Presidente electo. Los órganos ejecutivo y judicial del Estado, de conformidad con la cláusula 4 del artículo 159 de la presente Constitución, seguirán desempeñando sus funciones en espera de la formación del gobierno y de la Corte Suprema. Los decretos legislativos ejecutados desde el comienzo del período provisional se remitirán al primer período de sesiones de la Asamblea Nacional. Estos decretos serán ejecutables a menos que sean anulados por la Asamblea Nacional.
Artículo 162
La presente Constitución se aplicará a partir de la fecha de aprobación por la Loya Jirga, y será aprobada y proclamada por el Presidente del Gobierno Islámico de Transición del Afganistán. Tras la aplicación de esta Constitución, las leyes y decretos legislativos contrarios a sus disposiciones serán inválidos.
Zambia 1991
Artículo 104. Período de transición antes de asumir el cargo
1. El Presidente electo asumirá el cargo y asumirá sus funciones de conformidad con el artículo 105.
2. Con sujeción a lo dispuesto en las cláusulas 3) y 4), cuando el funcionario que regresa declare a un candidato presidencial como Presidente electo, el titular seguirá desempeñando las funciones ejecutivas hasta que el Presidente electo asuma el cargo, salvo la facultad de:
a.
concertar una cita; o
b.
disolver la Asamblea Nacional.
3. Cuando se presente una petición de elección contra el titular, con arreglo al artículo 103, apartado 1, o se anula una elección, en virtud del artículo 103, apartado 3, letra b), el Presidente desempeñará las funciones ejecutivas, salvo la facultad de:
a.
concertar una cita; o
b.
disolver la Asamblea Nacional.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 y salvo cuando el titular sea el Presidente electo, el Presidente en ejercicio comenzará y completará el traspaso procesal y administrativo de las funciones ejecutivas al Presidente electo, en un plazo de catorce días a partir del día de la fecha en que éste asuma el cargo. el Presidente electo asume el cargo.
Zimbabue 2013
329. Comienzo de la Constitución, disposiciones transitorias y economías
La Sexta Lista se aplica al comienzo de esta Constitución, a la derogación de la antigua Constitución ya la transición al nuevo orden constitucional establecido por esta Constitución.
PARTE 4. ECONOMÍAS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
9. Sucesión de gobiernos
El Gobierno constituido en virtud de esta Constitución es, en todos los aspectos, el sucesor del antiguo Gobierno de Zimbabwe.
10. Continuación de las leyes vigentes
Con sujeción a esta Lista, todas las leyes vigentes siguen en vigor, pero deben interpretarse de conformidad con la presente Constitución.
11. Interpretación de las leyes vigentes
1. A menos que sea incompatible con el contexto, una referencia en cualquier promulgación existente a...
a.
el Presidente debe interpretarse como una referencia al Presidente que actúa de conformidad con la presente Constitución;
b.
El Parlamento debe interpretarse como una referencia a...
-
i.
el Senado, cuando la referencia se refiera a una función que ha de ser ejercida por el Senado únicamente en virtud de la presente Constitución;
-
ii.
la Asamblea Nacional, cuando la referencia se refiera a cualquier función distinta de la mencionada en el inciso i) o la promulgación de leyes;
c.
la Asamblea debe interpretarse como una referencia a la Asamblea Nacional;
d.
la administración pública debe interpretarse como una referencia a la administración pública;
e.
la Comisión de la Administración Pública debe interpretarse como una referencia a la Comisión de Administración Pública;
f.
el Servicio Penitenciario debe interpretarse como una referencia al Servicio Penitenciario y Correccional;
g.
la Comisión del Servicio Penitenciario debe interpretarse como una referencia a la Comisión del Servicio Penitenciario y Correccional;
h.
el Comisionado de Prisiones debe interpretarse como una referencia al Comisionado General del Servicio Penitenciario y Correccional;
i.
el Contralor y el Auditor General deben interpretarse como una referencia al Auditor General;
j.
el Fiscal General, en relación con las actuaciones penales, debe interpretarse como una referencia al Fiscal General.
2. Cuando la presente Constitución confiere a una persona o autoridad determinada la facultad de promulgar leyes sobre cualquier asunto, y esa cuestión está prevista en una ley vigente promulgada por otra persona o autoridad, la promulgación vigente surtirá efecto como si hubiera sido hecha por la persona o autoridad facultada para hacerlo en virtud de esta Constitución.
12. Órdenes permanentes del Parlamento
Las órdenes permanentes que estaban en vigor inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor continúan en vigor como órdenes permanentes del Senado y de la Asamblea Nacional hasta que sean sustituidas o enmendadas de conformidad con la presente Constitución.
13. Oficiales existentes
Toda persona que, inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor, desempeñe o actuara en un cargo público con arreglo a la Constitución anterior continúe desempeñando o actuando en ese cargo, o en el cargo equivalente en virtud de la presente Constitución, en las mismas condiciones de servicio hasta la expiración de su mandato en las condiciones de o hasta que renuncie, se retire o sea destituido en virtud de la presente Constitución o de las condiciones de servicio, según el caso.
14. Disposición especial para la elección y el mandato del primer Presidente y el nombramiento de Vicepresidentes
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 92, en las primeras elecciones y en las elecciones presidenciales dentro de los diez años siguientes a la primera elección, los candidatos a la elección de Presidente no designan a personas con arreglo a esa sección para presentarse a las elecciones como Vicepresidentes.
2. Sin demora, la persona elegida como Presidente en cualquiera de las elecciones mencionadas en el párrafo 1) deberá nombrar como máximo dos Vicepresidentes, que desempeñarán sus funciones a su discreción.
3. Donde...
a.
se nombra a un Vicepresidente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2), la primera vicepresidenta a los efectos de la presente Constitución;
b.
se nombra a dos Vicepresidentes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2), el Presidente podrá designar ocasionalmente a uno de ellos para que actúe como Presidente cuando esté ausente de Zimbabwe o no pueda ejercer sus funciones oficiales por enfermedad o por cualquier otra causa.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 101, pero con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 5) y 6), si la persona elegida Presidente en alguna de las elecciones mencionadas en el párrafo 1 falleciera, dimite o es destituida de su cargo:
a.
el Vicepresidente o, en caso de haber dos Vicepresidentes, el Vicepresidente designado por última vez para actuar de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3) b), ejerza las funciones de Presidente hasta que un nuevo Presidente asuma sus funciones con arreglo al apartado 5); y
b.
la vacante en el cargo de Presidente debe ser llenada por un candidato del partido político que el Presidente representó cuando se presentó a las elecciones.
5. Un partido político que tenga derecho a designar a una persona de conformidad con el apartado b) del párrafo 4 deberá notificar al Presidente el nombre del candidato dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se haya producido la vacante en el cargo de Presidente, y posteriormente el candidato asume el cargo de Presidente después de haber prestado juramento de Presidente en términos de artículo 94, que debe prestar juramento el candidato en un plazo de cuarenta y ocho horas después de que el Presidente haya sido notificado de su nombre.
6. En caso de fallecimiento, renuncia o destitución de una persona elegida presidenta en una elección a que se refiere el apartado 1) y que no representara a un partido político en el momento de presentarse a la elección, el Vicepresidente o, si hay dos Vicepresidentes, el Vicepresidente que haya sido el último designado para actuar de conformidad con el apartado b del párrafo 3, asume el cargo de Presidente.
15. Continuación de ciertas oficinas ejecutivas
A pesar de cualquier disposición de la Constitución anterior, las siguientes oficinas, que existían el día de la publicación de conformidad con el Anexo 8 de la Constitución anterior,
a.
Presidente y Vicepresidente;
b.
Primer Ministro y Viceprimer Ministro; y
c.
Ministro y Viceministro;
continúan existiendo hasta la fecha de entrada en vigor en que el primer Presidente asuma el cargo en virtud de esta Constitución, y las personas que ocupaban esos cargos permanecerán en ellos en consecuencia.
16. Protector público
1. Queda derogada la Ley del Protector Público [capítulo 10:18].
2. Toda cuestión que esté siendo tratada por el Protector Público inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor debe transferirse a la Comisión de Derechos Humanos de Zimbabwe para su finalización.
17. Transferencia de fondos en el antiguo Fondo de Ingresos Consolidados
Los fondos que, inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor, se acreditaban al Fondo Consolidado de Ingresos establecido por la Constitución anterior se convierten en el Fondo Consolidado de Ingresos establecido por esta Constitución.
18. Tribunales y procedimientos judiciales
1. En este párrafo «caso constitucional pendiente» significa...
a.
una apelación, solicitud o referencia en la que se esté impugnando una presunta contravención de la Declaración de Derechos contenida en la Constitución anterior; o
b.
todo caso en que se trate de una cuestión constitucional, tal como se define en el artículo 332 de la presente Constitución;
y que, inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor, está pendiente ante el Tribunal Supremo de Zimbabwe constituido en virtud de la antigua Constitución.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 166, durante siete años a partir de la fecha de entrada en vigor, el Tribunal Constitucional consiste en:
a.
el Presidente del Tribunal Supremo y el Presidente del Tribunal Supremo Adjunto; y
b.
otros siete jueces del Tribunal Supremo;
que deben sentarse juntos como un tribunal para escuchar cualquier caso constitucional.
3. Una vacante en el Tribunal Constitucional que se produzca en los siete primeros años después de la fecha de entrada en vigor debe ser llenada por otro juez o un magistrado adicional o en funciones, según el caso, del Tribunal Supremo.
Siempre que una vacante en la oficina del Presidente del Tribunal Supremo Adjunto que se produzca durante ese período deberá cubrirse de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 180.
4. Hasta que se prevea una disposición diferente en virtud de una ley parlamentaria o en virtud de ella,
a.
pueden establecerse normas en virtud de la Ley del Tribunal Supremo [cap. 7:13] para regular el procedimiento del Tribunal Constitucional;
b.
el reglamento del Tribunal Supremo se aplicará, con los cambios necesarios, al procedimiento del Tribunal Constitucional en relación con cualquier asunto que no esté previsto en las normas establecidas en el apartado a);
pero esas normas, en la medida en que se apliquen al procedimiento del Tribunal Constitucional, deben ser compatibles con el artículo 85 y el capítulo 8.
5. El Tribunal Supremo de Zimbabwe, el Tribunal Superior de Zimbabwe, el Tribunal Laboral y el Tribunal Administrativo, establecidos inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor, están constituidos respectivamente como el Tribunal Supremo, el Tribunal Superior, el Tribunal Laboral y el Tribunal Administrativo con arreglo a la presente Constitución, y toda decisión de los tribunales dictados antes de la fecha de entrada en vigor surtirá efecto en consecuencia.
6. Toda persona que, inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor, presidiera el Tribunal Laboral o el Tribunal Administrativo pase a ser juez del Tribunal Laboral o del Tribunal Administrativo, según el caso, en las mismas condiciones de servicio que se aplican en esa fecha a los jueces del Tribunal Superior, su antigüedad en el servicio como Presidente del Tribunal Laboral o del Tribunal Administrativo, siendo considerado magistrado del Tribunal Superior.
7. Los tribunales de primera instancia, los tribunales tradicionales y cualesquiera otros tribunales establecidos en virtud de una ley del Parlamento antes de la fecha de entrada en vigor siguen existiendo a partir de ese día como si hubieran sido establecidos en virtud de una ley mencionada en el artículo 174, y las decisiones de esos tribunales dictadas ante el fecha surtirá efecto en consecuencia.
8. Cualquier caso constitucional pendiente...
a.
en el que el argumento de las partes no haya sido oído antes de la fecha de entrada en vigor, debe ser transferido al Tribunal Constitucional constituido en virtud del apartado 2);
b.
en el que el argumento de las partes haya sido oído antes de la fecha de entrada en vigor deberá ser cumplimentado por la Corte Suprema, a menos que todas las partes en el caso acuerden que sea remitido al Tribunal Constitucional constituido en virtud del párrafo 2), en cuyo caso el Tribunal Supremo debe remitir el caso a dicho Tribunal.
9. Todos los casos, salvo los constitucionales pendientes, que estuvieran pendientes ante cualquier tribunal antes de la fecha de entrada en vigor podrán continuar ante dicho tribunal o ante el tribunal equivalente establecido por esta Constitución, según sea el caso, como si esta Constitución hubiera estado en vigor cuando se iniciaron los casos, pero
a.
el procedimiento que debe seguirse en esos casos deberá ser el que les sea aplicable inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor, y
b.
el procedimiento a que se refiere el apartado a) se aplica a esos casos aun cuando sea contrario a cualquier disposición del capítulo 4 de la presente Constitución.
10. A los efectos del párrafo 9) —
a.
se considerará que una causa penal ha comenzado cuando el acusado se imputó a la acusación;
b.
se considerará que una causa civil ha comenzado cuando se dictó la citación o se presentó la solicitud, según sea el caso.
19. Disposiciones relativas al Fiscal General
1. Toda decisión adoptada o medida adoptada antes de la fecha de entrada en vigor por el Fiscal General o en su nombre en relación con un proceso penal se considerará, en ese día y después de esa fecha, adoptada por el Fiscal General o en su nombre.
2. La persona que ocupó el cargo de Fiscal General inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor continúa en el cargo de Fiscal General a partir de ese día.
20. Derechos a las prestaciones de pensión
Sigue existiendo un derecho conferido o contingente respecto de una prestación de pensión que existía inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor y que estaba protegido por la Constitución anterior y que gozaba de la misma protección en virtud de esta Constitución.
Yemen 1991
Declaración constitucional para organizar las bases de la gobernanza durante el período de transición en el Yemen
En el Nombre de Dios, el Misericordioso, el Compasivo:
Al gran pueblo yemení: basado en sus aspiraciones y en la ejecución de su libre albedrío que se ha plasmado manifiestamente en el apoyo continuo a la revolución y las marchas en diversas ciudades y direcciones, así como en la Conferencia de Diálogo Nacional ampliada en la capital de Sanaa del 9 al 11 de Rabi' al- Thani 1436 correspondiente al 31 de enero al 1 de febrero de 2015 y la declaración emitida por la Conferencia que contenía un plazo para que las fuerzas políticas llegaran a un acuerdo para sacar al país de la situación actual y que encomendaba al Comité Revolucionario tomar medidas inmediatas para organizar la estatuto de las autoridades del Estado. Esto fue recibido con el apoyo de las masas populares reunidos en la mayoría de las gobernaciones del país, que apoyaron los resultados de la Conferencia de Diálogo Nacional ampliada. Durante el período concedido a las fuerzas políticas, los elementos políticos que creen en las Revoluciones del 11 de febrero y el 21 de septiembre hicieron esfuerzos incansables para contener la situación y convencer a los demás elementos políticos del principio de paz y asociación para salvar al país del vacío dejado detrás de la renuncia repentina e injustificada del presidente y del gobierno.
Sin embargo, la respuesta a esos esfuerzos fue la obstrucción, el rechazo y la abdicación de la responsabilidad nacional. Los elementos políticos siguieron actuando de manera oportunista y descuidando el interés nacional superior, superando el plazo fijado en la declaración emitida por la Conferencia de Diálogo Nacional ampliada, en un desafío explícito a la revolución y a la voluntad del gran pueblo yemení. Así, pusieron ante el pueblo la perspectiva de caer en peligros políticos, económicos, de seguridad y sociales como resultado del vacío que insistieron en perpetuar para socavar a este pueblo, su revolución y sus logros.
La dirección de la revolución respondió asumiendo sus responsabilidades nacionales sobre la base del mandato recibido del pueblo y de las fuerzas revolucionarias nacionales y en cumplimiento de la voluntad del pueblo yemení, que ha sufrido gobernantes tiránicos, que desdeñaron su interés superior , dignidad, derechos y libertades, y que descuidan la unidad, la soberanía, la seguridad y la estabilidad del pueblo.
Los dirigentes de la revolución decidieron asumir esta responsabilidad masiva: la responsabilidad de rescatar a la nación de la situación actual y avanzar hacia horizontes de libertad y dignidad, ganando así una firme posición entre los pueblos liberados del mundo.
La revolución está decidida a lograr una vida digna para las masas populares, poner fin a la corrupción a través de una estrategia nacional eficaz, reformar el servicio público, eliminar defectos en la justicia comunitaria, aliviar la opresión, reformar las instituciones de seguridad y militares sobre bases nacionales, así como restaurar la confianza y la respetar esas instituciones, mejorar los medios de vida de sus miembros, lograr la seguridad en la sociedad, hacer frente a las fuerzas criminales takfiri y a sus aliados y partidarios, construir una sociedad yemení fuerte y cohesionada que no excluya a ninguna persona o partido, y ponga fin a los conflictos, las divisiones y las rupturas. La nación es lo suficientemente grande como para incluir a todos sus ciudadanos, y espera que todos ellos sin excepción ayuden a reconstruirla y trabajen para alcanzar la gloria, el progreso y la prosperidad, y para proteger su seguridad, soberanía e independencia.
Al gran pueblo yemenita: hemos prometido, con Dios como testigo, hacer todo lo posible para ayudar a nuestro país y levantar su bandera. Por lo tanto, debéis practicar la abnegación y dedicar vuestras vidas, bienes y esfuerzos para dar fuerza, alegría, prosperidad y gloria a vuestro país, unidos contra todas las dificultades y conspiraciones, unidos en solidaridad y cooperación con la nación, ya que la nación es una, y tiene un objetivo y un solo pueblo. Esto es para que el período de transición sea el comienzo de una nueva era que guiará al país hacia un puerto seguro.
Así, la dirección de la revolución está emitiendo esta Declaración Constitucional en nombre del pueblo para organizar el período de transición:
Artículo 1
Las disposiciones de la Constitución en vigor seguirán siendo aplicables, siempre que no entren en conflicto con las disposiciones de la presente Declaración.
Artículo 2
La Declaración regulará los fundamentos de la gobernanza durante el período transitorio.
Artículo 3
Los derechos y libertades generales están garantizados y el Estado se compromete a protegerlos.
Artículo 4
La política exterior del Estado se basará en la adhesión al principio del buen vecino, la no injerencia en los asuntos internos de otros países, la adopción de medios sólidos y pacíficos para resolver controversias y cooperar para lograr intereses compartidos de manera que se defiendan la soberanía, la independencia, la seguridad y los intereses superiores de la nación.
Artículo 5
El Comité Revolucionario Supremo es la expresión de la revolución y los comités revolucionarios derivados de ella se formarán en las gobernaciones y direcciones de toda la República.
El Consejo Nacional de Transición
Artículo 6
Por decreto del Comité Revolucionario se constituirá un Consejo Nacional de Transición con 551 miembros. Sustituirá a la Cámara de Representantes disuelta e incluirá los componentes que no estuvieron representados en este último órgano. Los miembros de la Cámara de Representantes disuelta tendrán derecho a adherirse a ella.
Artículo 7
Los estatutos del Consejo Nacional de Transición especificarán su sistema de trabajo y los derechos y deberes de los miembros.
Artículo 8
La Presidencia de la República en el período de transición será ejercida por un Consejo de la Presidencia integrado por cinco miembros elegidos por el Consejo Nacional de Transición y su elección será ratificada por el Comité Revolucionario.
Artículo 9
Los estatutos del Consejo Nacional de Transición especificarán su sistema de trabajo y los derechos y deberes de sus miembros. [sic]
El gobierno de transición
Artículo 10
El Consejo de la Presidencia encomendará a cualquier persona que considere conveniente, ya sea de entre los miembros del Consejo Nacional de Transición o de fuera de él, la formación de un gobierno de transición de la reserva de talento de la nación.
Disposiciones generales y finales
Artículo 11
El Comité Revolucionario será competente para adoptar todas las medidas y disposiciones necesarias para proteger la soberanía de la nación, garantizar su seguridad y estabilidad y proteger los derechos y libertades de los ciudadanos.
Artículo 12
Las atribuciones del Consejo Nacional de Transición y del Consejo de la Presidencia se determinarán mediante un decreto complementario de la Declaración Constitucional emitida por el Comité Revolucionario.
Artículo 13
En un plazo máximo de dos años, las autoridades de transición del Estado se esforzarán por alcanzar los hitos del período de transición, de conformidad con los resultados de la Conferencia General de Diálogo Nacional y el Acuerdo de Paz y Asociación Nacional. Esto incluye la revisión del nuevo proyecto de constitución, la promulgación de las leyes requeridas en la fase de asamblea constituyente, la celebración de un referéndum sobre la constitución como preparación para la transición del país a un estatuto permanente, y la celebración de elecciones parlamentarias y presidenciales de conformidad con las disposiciones del dicha constitución.
Artículo 14
La legislación ordinaria permanecerá en vigor a menos que contradiga explícita o implícitamente los textos de la presente Declaración.
Artículo 15
La presente Declaración entrará en vigor a partir de su fecha de emisión.
Vanuatu 1980
CAPÍTULO 15. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
87. PRIMER PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
No obstante lo dispuesto en el Capítulo 6, el primer Presidente de la República
a.
ser la persona que haya sido elegida antes del Día de la Independencia por un colegio electoral constituido a tal efecto por la Asamblea Representativa, reunida con los Presidentes de los Consejos Regionales, si se establece entonces;
b.
asumirá su cargo el Día de la Independencia y desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones de la Constitución.
88. PRIMER PRIMER MINISTRO Y OTROS MINISTROS
Las personas que inmediatamente antes del Día de la Independencia ocupen el cargo de Ministro Principal o cualquier otro Ministro desempeñarán a partir de ese día el cargo de Primer Ministro u otro Ministro, según sea el caso, como si hubieran sido elegidas o designadas para ello en virtud del Capítulo 7.
89. PRIMER PARLAMENTO
1. Las personas que inmediatamente antes del Día de la Independencia sean miembros de la Asamblea Representativa pasarán a ser miembros del Parlamento ese día y ocuparán sus escaños en el Parlamento de conformidad con la Constitución.
2. La persona que inmediatamente antes del Día de la Independencia ejerce el cargo de Presidente de la Asamblea Representativa actuará a partir de ese día en el cargo de Presidente del Parlamento hasta que se elija a una persona para ocupar ese cargo.
3. Las órdenes permanentes de la Asamblea representativa en vigor inmediatamente antes del Día de la Independencia surtirán efecto a partir de ese día como las órdenes permanentes del Parlamento hasta que sean modificadas o sustituidas en virtud del apartado 5 del artículo 21, pero se interpretarán con las adaptaciones que sean necesarias para ponerlas en conformidad con la Constitución.
4. Salvo disuelto antes, el Parlamento quedará disuelto el 14 de noviembre de 1983.
90. OFICINAS EXISTENTES
1. Con sujeción a las demás disposiciones de la Constitución, toda persona que inmediatamente antes del Día de la Independencia ejerce o actúe en un cargo al servicio del Gobierno de la República de Vanuatu, a partir de ese día, desempeñará o actuará en ese cargo o en el cargo correspondiente establecido por o en virtud de la Constitución en las mismas condiciones que las que ejerce o actúa en el cargo inmediatamente antes de ese día.
2. El apartado 1 del artículo se entenderá sin perjuicio de la facultad del Parlamento de prever la jubilación obligatoria de los funcionarios no ciudadanos para promover la localización de cargos.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 57, mientras un ciudadano de Vanuatu esté calificado para ocupar un cargo público, un extranjero podrá ser nombrado para ese cargo, pero, salvo en el caso de un juez del Tribunal Supremo, será nombrado por un período limitado.
91. JUECES DE LA CORTE SUPREMA
No obstante lo dispuesto en el capítulo 8, toda persona que inmediatamente antes del Día de la Independencia ejerza funciones como magistrado del Tribunal Supremo anterior a la Independencia o de un Tribunal de Distrito actuará desde ese día en el cargo de magistrado del Tribunal Supremo hasta que se haga un nombramiento sustantivo para ese cargo de conformidad con el Capítulo 8. El Presidente de la República podrá nombrar a uno de ellos para que actúe como Presidente del Tribunal Supremo hasta que se haga un nombramiento sustantivo para ese cargo.
92. DERECHOS, RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES
1. Todos los derechos, responsabilidades y obligaciones del Gobierno de las Nuevas Hébridas, ya sean derivados de un contrato o de otro tipo, serán, a partir del Día de la Independencia, derechos, responsabilidades y obligaciones de la República de Vanuatu.
2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 impedirá que el Gobierno de la República de Vanuatu renegocie los derechos, responsabilidades u obligaciones asumidos en virtud de ese subartículo.
93. SISTEMA ELECTORAL
Tras las elecciones generales siguientes al Canje de Notas que prevea la entrada en vigor del presente artículo, la Asamblea Representativa creará un Comité con igual representación de todos los grupos políticos para formular recomendaciones sobre un sistema electoral basado en el artículo 17, apartado 1.
Las recomendaciones del Comité se incluirán en una ley promulgada por el Parlamento por mayoría de dos tercios de sus miembros en una sesión especial del Parlamento cuando estén presentes al menos tres cuartas partes de los miembros. Si no existe tal quórum en la primera sesión, el Parlamento podrá reunirse y tomar una decisión por la misma mayoría una semana más tarde, aunque sólo estén presentes dos tercios de los diputados.
94. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
Todas las actuaciones judiciales, ya sean civiles o penales, que estén pendientes inmediatamente antes del Día de la Independencia ante un tribunal de Vanuatu se resolverán a partir de ese día de conformidad con las instrucciones generales o específicas dadas por el Tribunal Supremo, con sujeción a cualquier ley que pueda promulgarse a tal efecto.
95. LA LEGISLACIÓN VIGENTE
1. Hasta que el Parlamento disponga otra cosa, todos los reglamentos conjuntos y la legislación subsidiaria que estén en vigor inmediatamente antes del Día de la Independencia continuarán en vigor a partir de ese día como si hubieran sido hechos de conformidad con la Constitución y se interpretarán con las adaptaciones que puede ser necesario para que se ajusten a la Constitución.
2. Hasta que el Parlamento disponga otra cosa, las leyes británicas y francesas vigentes o aplicadas en Vanuatu inmediatamente antes del Día de la Independencia seguirán aplicándose en la medida en que no sean expresamente revocadas o incompatibles con el estatuto independiente de Vanuatu y siempre que sea posible teniendo debidamente en cuenta la costumbre.
3. El derecho consuetudinario seguirá surtiendo efecto como parte del derecho de la República de Vanuatu.
Reino Unido 1215
152. Modificaciones de otras leyes, disposiciones transitorias, economías y derogaciones
1. Las leyes especificadas en el Anexo 5 surtirán efecto con sujeción a las enmiendas especificadas en él, siendo las modificaciones que se deriven de las disposiciones de la presente Ley.
2. [Derogado]
3. La presente Ley surtirá efecto con sujeción a las disposiciones transitorias y a los ahorros que figuran en el Anexo 6.
4. Las leyes mencionadas en la Lista 7 (que incluyen ciertas disposiciones obsoletas o innecesarias) quedan derogadas en la medida especificada en la tercera columna de dicha Lista.
5. [Derogado]
[Nota: El texto de los párrafos 1 y 4 del artículo 152 tiene la forma en que se promulgó originalmente: no se reproduce en los Estatutos en vigor y, salvo que se especifique, no refleja ninguna modificación o derogación que se hayan efectuado antes del 1.2.1991]
21B. Sección 21A (5A) y 7C): disposición transitoria
1. Esta sección tiene efecto en relación con...
a.
la primera ley de la Asamblea por la que se establece un nuevo departamento de Irlanda del Norte cuyo propósito es ejercer funciones consistentes total o principalmente en funciones policiales y judiciales descentralizadas, pero sólo si la ley contiene disposiciones del tipo mencionado en el párrafo 5A) del artículo 21A) (salvo en virtud del párrafo 8 5) del Anexo 1 de la Ley de Irlanda del Norte de 2009); o
b.
una orden del Consejo en virtud del artículo 21A (7C) por la que se establece un nuevo departamento de Irlanda del Norte.
2. La ley o la orden pueden incluir disposiciones para garantizar que el departamento sea tratado, a los efectos del artículo 17, como que no ha sido establecido hasta el momento en que las funciones de policía y justicia delegadas se transfieran por primera vez al departamento o se le confieran («el momento de devolución de competencias»).
3. La Ley o la Orden podrán incluir disposiciones relativas a la aplicación del párrafo 11E 3) a 6) del Anexo 4A (con las modificaciones necesarias) para permitir la celebración de elecciones, antes del momento de la transferencia, para seleccionar:
a.
un miembro de la Asamblea («el ministro competente designado») será la persona que desempeñará el cargo ministerial pertinente desde el momento de la transferencia; y
b.
un miembro de la Asamblea («el Viceministro designado») será la persona que desempeñará el cargo ministerial adjunto a partir de ese momento.
4. Cuando la ley o la orden incluyan disposiciones en virtud del párrafo 3), velará por que (no obstante lo dispuesto en el párrafo 11E 1) de la Lista 4A) —
a.
si el ministro designado afirma las condiciones de la promesa de su cargo dentro de un plazo determinado a partir del momento de la transferencia, pasará a ser el ministro competente;
b.
si el viceministro designado afirma las condiciones de la promesa de mandato dentro de ese plazo, pasará a ser Viceministro (con sujeción a lo dispuesto en el apartado c));
c.
si el ministro designado no afirma los términos de la promesa de mandato dentro de ese período,
-
i.
no se convertirá en el ministro pertinente; y
-
ii.
los apartados 10 y 11 del párrafo 11E de la Lista 4A se aplicarán como si el ministro competente hubiera dejado de ocupar su cargo al final de ese período, salvo en virtud del párrafo 2 del artículo 16A;
d.
si el viceministro designado no afirma los términos de la promesa de mandato dentro de ese período,
-
i.
no se convertirá en Viceministro, y
-
ii.
el párrafo 11 E 10) de la Lista 4A se aplicará como si el Viceministro hubiera dejado de ocupar el cargo al final de ese período, salvo en virtud del párrafo 2 del artículo 16A.
5. En esta sección «función de policía y justicia descentrada» tiene el mismo significado que en el artículo 21A (véase el párrafo 8) de ese artículo).
6. En esta sección «ministro competente», «oficina ministerial pertinente», «viceministro» y «oficina ministerial adjunta» tienen el mismo significado que en la parte 3A del Anexo 4A.
100. Disposiciones transitorias, economías y derogaciones
1. Las disposiciones transitorias y las economías contenidas en la Lista 14 surtirán efecto; pero nada de lo dispuesto en esta subsección se entenderá en perjuicio de la aplicación de los artículos 16 y 17 de la Ley de interpretación de 1978 (que se refieren al efecto de las derogaciones).
2. Las leyes que se especifican en la Lista 15, que incluyen algunas que se gastan, quedan derogadas en la medida especificada en la tercera columna de dicha Lista.
129. Disposiciones transitorias, etc.
1. La legislación subordinada podrá prever las disposiciones que la persona que la promulgue considere necesarias o convenientes para fines transitorios o transitorios en relación con la entrada en vigor de cualquier disposición de la presente ley.
2. Si alguna de las disposiciones siguientes entrara en vigor antes de la entrada en vigor de la Ley de derechos humanos de 1998 (o entrara plenamente en vigor), la disposición entrará en vigor hasta el momento en que esa ley esté plenamente en vigor, ya que surtirá efecto después de ese plazo: artículo 29 2) d), 57 2) y 3), 100 y 126 1) y anexo 6 .
5. Apertura y disposición transitoria
1. Los artículos 1 a 4 (incluidas las listas 1 y 2) entrarán en vigor al final del período de sesiones del Parlamento en que se haya aprobado la presente Ley.
2. En consecuencia, toda orden de citación emitida para el actual Parlamento en derecho a una peerage hereditaria no tendrá efecto después de dicho período de sesiones, a menos que se haya emitido a una persona que, al final del período de sesiones, esté exceptuada del artículo 1 en virtud del artículo 2.
3. El Secretario de Estado podrá, mediante orden, adoptar una disposición transitoria sobre el derecho de los titulares de pares hereditarios a votar en las elecciones a la Cámara de los Comunes o al Parlamento Europeo que considere conveniente.
4. Una orden bajo esta sección...
a.
podrá modificar el efecto de cualquier promulgación o disposición que se haga en virtud de una ley, y
b.
se efectuará mediante acto legal que será anulado en virtud de una resolución de cualquiera de las dos Cámaras del Parlamento.
162. Disposición transitoria, etc.
1. Para las provisiones transitorias y transitorias y las economías, véase el cuadro 11.
2. El Secretario de Estado podrá, mediante orden, dictar cualquier otra disposición transitoria, transitoria o de salvaguarda que pueda parecer apropiada como consecuencia de la presente Ley o en relación con ella.
3. Una orden dictada en virtud del párrafo 2) podrá, en particular, incluir cualquier ahorro derivado del efecto de cualquier enmienda, derogación o revocación efectuada en virtud de la presente Ley.
4. Nada de lo dispuesto en la Lista 11 limita la facultad conferida por el párrafo 2); y tal orden podrá, en particular, modificar esa Lista.
5. Nada de lo dispuesto en esa Lista, ni en ninguna disposición formulada en virtud del párrafo 2), prejuzga la aplicación de los artículos 16 y 17 de la Ley de interpretación de 1978 (c. 30).
6. No se dictará ninguna orden en virtud del párrafo 2) que contenga disposiciones en forma de enmiendas o derogaciones de ninguna disposición contenida en cualquiera de los párrafos 30 a 35, 50 y 51 de la Lista 11, a menos que se haya presentado ante cada Cámara un proyecto del instrumento estatutario que lo contenga y lo apruebe mediante una resolución de del Parlamento.
7. Un acto estatutario que contenga una orden en virtud del párrafo 2) está sujeto a anulación en virtud de una resolución de cada Cámara del Parlamento (salvo que un proyecto de instrumento legal haya sido aprobado por una resolución de cada Cámara del Parlamento).
Ucrania 1996
Capítulo XV. Disposiciones transitorias
1. Las leyes y otros instrumentos normativos aprobados antes de la entrada en vigor de esta Constitución están en vigor en la parte que no contradice la Constitución de Ucrania.
2. Tras la aprobación de la Constitución de Ucrania, la Rada Suprema de Ucrania ejerce la autoridad prevista en esta Constitución.
En marzo de 1998 se celebrarán elecciones ordinarias para la Rada Suprema de Ucrania.
3. Las elecciones ordinarias del Presidente de Ucrania se celebrarán el último domingo de octubre de 1999.
4. El Presidente de Ucrania, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Constitución de Ucrania, tiene derecho a dictar decretos aprobados por el Consejo de Ministros de Ucrania y firmados por el Primer Ministro de Ucrania sobre cuestiones económicas no reguladas por leyes, con la presentación simultánea de los respectivos proyecto de ley a la Rada Suprema de Ucrania, por el procedimiento establecido en el artículo 93 de esta Constitución.
Dicho decreto del Presidente de Ucrania entrará en vigor si dentro de los treinta días naturales a partir de la fecha de presentación del proyecto de ley (excepto los días entre períodos de sesiones), la Rada Suprema de Ucrania no aprueba la ley o no rechaza el proyecto de ley presentado por la mayoría de su composición constitucional, y entrará en vigor hasta que entre en vigor una ley aprobada por la Rada Suprema de Ucrania sobre estas cuestiones.
5. El Consejo de Ministros de Ucrania se constituye de conformidad con esta Constitución dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor.
6. El Tribunal Constitucional de Ucrania se constituye de conformidad con esta Constitución, dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor. Antes de la creación del Tribunal Constitucional de Ucrania, la interpretación de las leyes es realizada por la Rada Suprema de Ucrania.
7. Los jefes de las administraciones locales de los estados, tras la entrada en vigor de la presente Constitución, adquieren el estatuto de jefes de las administraciones locales de los estados de conformidad con el artículo 118 de la presente Constitución, y después de la elección de los presidentes de los respectivos consejos, las licitaciones renuncian a los cargos de los presidentes de estos consejos.
8. Los concejos de aldeas, asentamientos y municipales y los presidentes de esos consejos ejercen la autoridad que determine la Constitución de Ucrania hasta la elección de la nueva composición de esos consejos en marzo de 1998.
Los consejos de distrito y oblast, elegidos antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, ejercen la autoridad que ésta determine, hasta que se formen una nueva composición de esos consejos de conformidad con la Constitución de Ucrania.
Los consejos municipales de distrito y sus presidentes ejercen su autoridad de conformidad con la ley, al entrar en vigor la presente Constitución.
9. La Fiscalía, de conformidad con las leyes efectivas, sigue desempeñando la función de investigación previa al juicio hasta que se hayan iniciado los organismos a los que la función se transfiere con arreglo a la ley, y continúe desempeñando la función de supervisar la observancia de las leyes al hacer cumplir los tribunales en las causas penales, mientras que la aplicación de otras medidas coercitivas relacionadas con la restricción de la libertad personal de los ciudadanos, hasta que entre en vigor la ley sobre el establecimiento de un sistema dual de inspecciones penitenciarias periódicas.
10. Antes de la aprobación de leyes que determinan los aspectos particulares del ejercicio del poder ejecutivo en las ciudades de Kiev y Sebastopol, de conformidad con el artículo 118 de esta Constitución, el poder ejecutivo en esas ciudades es ejercido por las respectivas administraciones municipales.
11. El párrafo 1 del artículo 99 de esta Constitución entrará en vigor después de la introducción de la unidad monetaria nacional: la hryvnia.
12. El Tribunal Supremo de Ucrania y el Tribunal Superior de Arbitraje de Ucrania ejercen su autoridad de conformidad con la legislación vigente de Ucrania hasta la formación en Ucrania de un sistema de tribunales de jurisdicción general, de conformidad con el artículo 125 de esta Constitución, pero no más de Cinco años.
Los jueces de todos los tribunales de Ucrania, elegidos o nombrados antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, siguen ejerciendo su autoridad de conformidad con la legislación vigente, hasta la expiración del mandato para el que fueron elegidos o nombrados.
Los jueces cuya autoridad haya terminado el día en que entre en vigor la presente Constitución, seguirán ejerciendo su autoridad durante un año.
13. El procedimiento actual de detención, detención y detención de personas sospechosas de haber cometido un delito, así como para el examen y registro de una vivienda u otros bienes de una persona, se conserva durante cinco años después de la entrada en vigor de la presente Constitución.
14. El uso de bases militares existentes en el territorio de Ucrania para el emplazamiento temporal de formaciones militares extranjeras es posible en las condiciones de arrendamiento, por el procedimiento determinado por los tratados internacionales de Ucrania ratificados por la Rada Suprema de Ucrania.
15. Elecciones regulares de la Rada Suprema de Ucrania después del restablecimiento de las disposiciones de la Constitución de Ucrania en el texto del 28 de junio de 1996 sobre la Decisión del Tribunal Constitucional de Ucrania de fecha 30 de septiembre de 2010 Nº 20-rp/2010 en el caso sobre la observancia del procedimiento de introducción de enmiendas a la Constitución de Ucrania se llevan a cabo el último domingo de octubre de 2012.
16. Elecciones regulares del Presidente de Ucrania después del restablecimiento de las disposiciones de la Constitución de Ucrania en el texto del 28 de junio de 1996 sobre la Decisión del Tribunal Constitucional de Ucrania de fecha 30 de septiembre de 2010 Nº 20-rp/2010 en el caso sobre la observancia del procedimiento de introducción de enmiendas a la Constitución de Ucrania se llevan a cabo el último domingo de marzo de 2015.
16-1. Tras la entrada en vigor de la Ley de Ucrania sobre la introducción de enmiendas a la Constitución de Ucrania (en cuanto a la justicia):
1.
antes del establecimiento del Consejo Superior de Justicia (Vyshcha Rada Pravosuddia) su autoridad es ejercida por el Consejo Superior de Justicia (Vyshcha Rada Yustytsii). El Consejo Superior de Justicia (Vyshcha Rada Pravosuddia) se crea mediante la reorganización del Consejo Superior de Justicia (Vyshcha Rada Yustytsii). Antes de la elección (nombramiento) de los miembros del Consejo Superior de Justicia (Vyshcha Rada Pravosuddia) está compuesto por miembros del Consejo Superior de Justicia (Vyshcha Rada Yustytsii) durante su mandato, pero no más tarde del 30 de abril de 2019. Elección (nombramiento) de los miembros del Consejo Superior de Justicia (Vyshcha Rada Pravosuddia) se lleva a cabo a más tardar el 30 de abril de 2019;
2.
la autoridad de los magistrados nombrados por un período de cinco años termina al expirar el mandato para el cual fueron nombrados. Estos jueces pueden ser nombrados para ocupar el cargo de juez de acuerdo con el procedimiento prescrito por la ley;
3.
los jueces elegidos por un período ilimitado ejercerán su autoridad hasta la destitución o la terminación de su autoridad por los motivos definidos en la Constitución de Ucrania;
4.
la conformidad con estar en el cargo de juez, que fue nombrado para el cargo por un período de cinco años o elegido por un período ilimitado, antes de que entrara en vigor la Ley de Ucrania sobre la introducción de enmiendas a la Constitución de Ucrania (en cuanto a la justicia)», debe evaluarse de acuerdo con el procedimiento prescrito por la ley. La falta de conformidad del juez con estar en el cargo basándose en criterios de competencia, ética profesional o honestidad, o la negativa del juez a realizar dicha evaluación constituirá el motivo para destituir a un juez. La ley establecerá el procedimiento y los motivos exclusivos para apelar contra la decisión de destitución de un juez resultante de la evaluación;
5.
en los casos de reorganización o disolución de determinados tribunales establecidos en virtud de la Ley de Ucrania sobre la introducción de enmiendas a la Constitución de Ucrania (en cuanto a la justicia), los jueces interesados tienen derecho a jubilarse o a solicitar un nuevo puesto mediante concurso de conformidad con el procedimiento prescrito por la ley. La ley puede prescribir detalles sobre el traslado de un juez a otro tribunal;
6.
hasta que el nuevo sistema administrativo y territorial de Ucrania se aplique de conformidad con las enmiendas a la Constitución de Ucrania en cuanto a la descentralización, pero a más tardar el 31 de diciembre de 2017, el Presidente de Ucrania llevará a cabo el establecimiento, la reorganización y la disolución de los tribunales sobre la base de y con arreglo al procedimiento prescrito por la ley;
7.
en un plazo de dos años el traslado del juez a otro tribunal será ejercido por el Presidente de Ucrania sobre la base de la presentación del Consejo Superior de Justicia (Vyshcha Rada Pravosuddia);
8.
jueces del Tribunal Constitucional de Ucrania, nombrados antes de la Ley de Ucrania «Sobre la introducción de los Amendemnts a la Constitución de Ucrania (en cuanto a la justicia)» que entrará en vigor, ejercen su autoridad hasta la terminación de su autoridad o la destitución de conformidad con el procedimiento prescrito en el artículo 1491 del Constitución de Ucrania y sin derecho a la renovación del nombramiento. La autoridad de un juez del Tribunal Constitucional de Ucrania, que a partir del día en que entró en vigor la Ley de Ucrania relativa a la introducción de enmiendas a la Constitución de Ucrania (en cuanto a la justicia) ha cumplido 65 años, pero no se ha adoptado la decisión sobre su destitución;
9.
la representación de los ciudadanos ante los tribunales por el ministerio público de conformidad con la ley en los casos en que se hubiera iniciado un procedimiento antes de que entrara en vigor la Ley de Ucrania sobre la introducción de enmiendas a la Constitución de Ucrania (en cuanto a la justicia)», se ejercen de conformidad con las normas con efecto antes de que la presente Ley entre en vigor, - hasta que se dicten las decisiones judiciales definitivas que no puedan impugnarse;
10.
el Fiscal General de Ucrania nombrado para ocupar la oficina con anterioridad a la Ley de introducción de enmiendas a la Constitución de Ucrania (en cuanto a la justicia) que entrará en vigor ejerce la autoridad del Fiscal General hasta su destitución con arreglo al procedimiento prescrito por la ley, pero ya no dentro del plazo para el cual fue nombrado y no podrá ocupar el cargo por dos mandatos consecutivos;
11.
de conformidad con el apartado 3 párrafo 1 del artículo 131-1 y el artículo 131-2 de la presente Constitución, la representación ante el Tribunal Supremo y los tribunales de casación será ejercida exclusivamente por fiscales y abogados a partir del 1 de enero de 2017, ante los tribunales de apelación, a partir del 1 de enero de 2017. 2018; ante los tribunales de primera instancia - a partir del 1 de enero de 2019.
La representación de los órganos del poder estatal y de gobierno autónomo local ante los tribunales será ejercida exclusivamente por fiscales y abogados a partir del 1 de enero de 2020.
La representación ante los tribunales en los casos pendientes con anterioridad a la Ley de Ucrania sobre la introducción de enmiendas a la Constitución de Ucrania (en cuanto a la justicia) que surta efecto se ejercerá de conformidad con las normas que hayan surtido efecto antes de que la presente Ley entre en vigor, - hasta que se dicten las decisiones judiciales definitivas que no ser desafiado.
Uganda 1995
CAPÍTULO 19. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
263. Gobierno de Transición
[Derogado]
264. Funciones particulares del Gobierno de Transición
[Derogado]
265. Tribunales de Judicatura existentes
[Derogado]
266. Oficinas existentes de los magistrados
[Derogado]
267. Composición provisional del Tribunal de Apelación
[Derogado]
268. Oficinas existentes
1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, se considerará que toda persona que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, ejerciera o actuara en cualquier cargo establecido en virtud de la Constitución entonces en vigor, en la medida en que sea compatible con las disposiciones de la presente Constitución, se considerará que ha sido nombrados a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución, para ocupar o actuar en un cargo equivalente en virtud de la presente Constitución.
2. Las disposiciones del presente artículo no menoscabarán las facultades conferidas por la presente Constitución o por cualquier otra ley a cualquier persona o autoridad para que disponga la supresión del cargo, o la destitución de las personas que ocupen o actúen en cualquier cargo y para exigir a las personas que se jubilen de su cargo .
3. Al determinar, a los efectos de cualquier ley relativa a las prestaciones de jubilación o de otra índole, la duración del servicio de un funcionario público al que se aplica el párrafo 1) del presente artículo, se considerará que el servicio de funcionario público en el Gobierno existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución para que permanezcan en el servicio como funcionario público, que comienza inmediatamente después de la entrada en vigor de la presente Constitución.
4. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, las condiciones de servicio de una persona a la que se aplique el presente artículo no serán menos favorables que las aplicables a esa persona inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
5. Para evitar dudas, se declara que cualquier cargo establecido antes de la entrada en vigor de esta Constitución que sea incompatible con cualquier disposición de esta Constitución será abolida, al entrar en vigor de la presente Constitución.
269. Regulación de las organizaciones políticas
[Derogado]
270. Partidos políticos u organizaciones existentes
[Derogado]
271. Primeras elecciones
[Derogado]
272. Nombramiento para ciertas oficinas
[Derogado]
273. Legislación vigente
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el funcionamiento de la ley vigente después de la entrada en vigor de la presente Constitución no se verá afectado por la entrada en vigor de la presente Constitución, pero la ley vigente se interpretará con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarios para ajustarlo a esta Constitución.
2. A los efectos del presente artículo, por «ley vigente» se entenderá la ley escrita y no escrita de Uganda o cualquier parte de ella que existiera inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, incluida toda ley del Parlamento o Estatuto o instrumento estatutario promulgado o promulgado antes de esa fecha que sea: entran en vigor en esa fecha o después de esa fecha.
274. Modificación de la ley vigente por el primer presidente
[Derogado]
275. Promulgaciones que aún no están en vigor
Cuando inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución alguna ley vigente no haya entrado en vigor o haya entrado en vigor en una fecha posterior a la entrada en vigor de la presente Constitución, dicha ley podrá entrar en vigor de conformidad con sus disposiciones o entrará en vigor en tal sentido. fecha posterior, según sea el caso.
276. Disposiciones relativas a las autoridades urbanas
[Derogado]
277. Comisiones y comités de investigación existentes
[Derogado]
278. Juramentos considerados que han sido tomados
[Derogado]
279. Asuntos pendientes
1. Cuando un asunto o cosa haya sido iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Constitución por una persona o autoridad facultada para hacerlo en virtud de la ley vigente, esa cuestión o cosa podrá ser llevada a cabo y completada por la persona o autoridad facultada para hacerlo en o después de la entrada en vigor de la presente Constitución Constitución y, a menos que el Presidente disponga otra cosa en cualquier caso, no será necesario que esa persona o autoridad comience de nuevo ese asunto o cosa.
2. Este artículo surtirá efecto con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución y a las leyes que dicte el Parlamento.
280. Procedimientos pendientes ante los tribunales
Los procedimientos judiciales pendientes inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución ante cualquier tribunal, incluidos los procedimientos civiles contra el Gobierno, pueden iniciarse y concluirse.
281. Prerrogativa de la misericordia respecto de los casos ante la Constitución
La prerrogativa de clemencia del Presidente en virtud del artículo 121 de esta Constitución puede ejercerse respecto de los delitos cometidos antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, como en relación con un delito cometido después de la entrada en vigor de la presente Constitución.
282. Devolución de derechos y responsabilidades
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 283 de esta Constitución-
a.
todo derecho, prerrogativa, privilegio o función que, en virtud de la ley vigente conferida al Presidente, confiera al Presidente u otra persona o autoridad que se especifique en la presente Constitución;
b.
todo derecho, privilegio, obligación, responsabilidad o función conferidos al Gobierno o que subsistan contra el Gobierno por una ley vigente o en virtud de ella seguirá confiriendo o subsistiendo.
283. Sucesión a propiedad
1. Todos los bienes, muebles o inmuebles, y todos los bienes que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución hayan sido confiados a cualquier autoridad o persona a los fines o a los derechos del Gobierno o del Gobierno, en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución, confieren al Gobierno, con sujeción a lo dispuesto en el capítulo 15 de esta Constitución.
2. Todo bien que fuera inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución susceptible de exonerar o ser decomisados a una persona o autoridad en derecho del Gobierno, en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución podrá ser exonerado o decomisado ante el Gobierno.
284. Sucesión de contratos
Cuando subsistan, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, un contrato que haya sido celebrado por el Gobierno o en su nombre, y después de la entrada en vigor de la presente Constitución, todos los derechos, responsabilidades y obligaciones del Gobierno en virtud del contrato serán conferido al Gobierno o, en su caso, subsisten contra del Gobierno, y de lo contrario el contrato seguirá teniendo pleno vigor y efecto.
285. Revocación de los arrendamientos legales a las autoridades urbanas
[Derogado]
286. Acuerdos, tratados y convenciones internacionales
Donde...
a.
todo tratado, acuerdo o convención con cualquier país u organización internacional haya sido concertado o afirmado por Uganda o el Gobierno el noveno día de octubre de 1962 o después de esa fecha, y aún estuviera en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución; o
b.
Uganda o el Gobierno eran de otro modo parte inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución en cualquiera de esos tratados, acuerdos o convenciones,
el tratado, el acuerdo o la convención no se verán afectados por la entrada en vigor de la presente Constitución, y Uganda o el Gobierno, según el caso, seguirán siendo parte en ella.
287. Derogación de la Constitución de 1967 y del Aviso Legal Nº 1 de 1986
[Derogado]
288. El mandato del Parlamento actual terminará con el mandato del Presidente
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución, el mandato del Parlamento vigente en el momento de la entrada en vigor del presente artículo expirará en la misma fecha que el mandato de cinco años del Presidente en ejercicio en el momento de la entrada en vigor de este artículo, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo 105 de la presente Constitución .
2. Cuando se ponga fin al servicio de un diputado como consecuencia de la aplicación de la cláusula 1), dicho diputado tendrá derecho a que el Estado pague una indemnización por pérdida de empleo durante el período en que se acorte su servicio como diputado.
3. La cuantía de la indemnización que se pagará a un miembro del Parlamento en virtud del párrafo 2 será igual al sueldo y las prestaciones que el miembro del Parlamento habría percibido como diputado si hubiera continuado siendo miembro hasta la fecha en que el mandato del Parlamento en cuestión hubiera terminó.
4. Cuando un diputado con derecho a indemnización en virtud de la cláusula 2) falleciera antes del pago de la indemnización, la indemnización se pagará a su patrimonio.
289. Duración del actual Parlamento
No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, el mandato del Parlamento vigente en el momento de la entrada en vigor del presente artículo expirará después de siete años de su primera sesión después de las elecciones generales.
289A. Aplicación de la cláusula 2 del artículo 105
La cláusula 2 del artículo 105 entrará en vigor al disolver el Parlamento existente al comienzo de la presente ley.
290. El mandato de cinco años de los consejos de gobierno local no se aplicará a los consejos existentes
1. Para evitar dudas, el plazo de cinco años prescrito para los consejos de gobierno local en el párrafo 4) del artículo 181 de la presente Constitución sólo se aplicará después de la expiración del mandato de los consejos de gobierno local existentes en el momento de la entrada en vigor de dicha cláusula.
2. El mandato de los consejos de gobierno local en el momento de la entrada en vigor de la Ley de enmienda de la Constitución de 2005 se considerará prorrogado para expirar al mismo tiempo que el mandato del Presidente en ejercicio del cargo en el momento de la entrada en vigor de esa ley.
291. Duración de los actuales consejos de gobierno local
Para evitar dudas, el plazo de siete años prescrito para los consejos de gobierno local en el párrafo 4) del artículo 181 de la presente Constitución se aplicará al mandato de los consejos de gobierno local existentes al comienzo de la presente ley.
292. Preservación de los derechos respecto de las oficinas existentes
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 268, toda persona que desempeñe un cargo con arreglo a la presente Constitución antes de la entrada en vigor de la Ley de enmienda de la Constitución de 2005, continuará ocupándose de un cargo equivalente, en la medida en que sea compatible con esta Constitución.
293. Circunscripciones existentes
Hasta que el Parlamento establezca los distritos electorales en virtud del artículo 63, serán los distritos en los que Uganda se dividió antes de la entrada en vigor de la Ley de enmienda de la Constitución de 2005.
294. Órganos de movimiento
Hasta que se celebren las primeras elecciones parlamentarias a los efectos del sistema político multipartidista, los órganos del sistema político de movimientos a que se refiere el párrafo 2) del artículo 70 de la Constitución permanecerán en vigor y, posteriormente, estarán sujetos a la cláusula 3) del artículo 70 y al artículo 73.
Tuvalu 1986
PARTE X. TRANSICIONAL
173. Disposiciones transitorias
Las disposiciones transitorias especificadas en el Anexo 5 surtirán efecto sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución.
Turquía 1982
PARTE SEIS. Artículos provisionales
ARTÍCULO PROVISIONAL 1
Al proclamar debidamente la Constitución como Constitución de la República de Turquía por referéndum, el Presidente del Consejo de Seguridad Nacional y Jefe de Estado en el momento de celebrarse el referéndum asumirá el título de Presidente de la República y ejercerá el funciones y atribuciones del Presidente de la República por un período de siete años. El juramento asumido como Jefe de Estado el 18 de septiembre de 1980 seguirá siendo válido. Al término del período de siete años, la elección a la Presidencia de la República se celebrará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.
El Presidente de la República ejercerá también la presidencia del Consejo de Seguridad Nacional constituido el 12 de diciembre de 1980, en virtud de la Ley Nº 2356, hasta la convocación de la Gran Asamblea Nacional de Turquía y la formación de la Mesa tras las primeras elecciones generales.
Si la Presidencia de la República queda vacante por cualquier motivo antes de que la Gran Asamblea Nacional de Turquía se convoque y asuma sus funciones al final de las primeras elecciones generales, el miembro de más alto rango del Consejo de Seguridad Nacional actuará como Presidente de la República y ejercerá todas sus funciones. funciones constitucionales y poderes hasta que la Gran Asamblea Nacional de Turquía convoque y elija a un nuevo Presidente de la República de conformidad con la Constitución.
ARTÍCULO 2 PROVISIONAL
El Consejo de Seguridad Nacional constituido el 12 de diciembre de 1980 en virtud de la Ley Nº 2356 continuará ejerciendo sus funciones en virtud de la Ley Nº 2324 sobre el orden constitucional y la Ley Nº 2485 de la Asamblea Constituyente hasta la convocación de la Gran Asamblea Nacional de Turquía y la formación de la Mesa tras las primeras elecciones generales celebradas en virtud de la Ley de partidos políticos y de la Ley electoral preparada de conformidad con la Constitución.
Tras la aprobación de la Constitución, dejará de aplicarse el artículo 3 de la Ley Nº 2356 relativa al procedimiento para obtener un escaño en el Consejo de Seguridad Nacional que quede vacante por cualquier motivo.
Una vez que la Gran Asamblea Nacional de Turquía se haya reunido y asumido sus funciones, el Consejo de Seguridad Nacional pasará a ser Consejo Presidencial por un período de seis años, y los miembros del Consejo de Seguridad Nacional adquirirán el título de miembros del Consejo Presidencial. El juramento que prestaron el 18 de septiembre de 1980 como miembros del Consejo de Seguridad Nacional seguirá siendo válido. Los miembros del Consejo Presidencial gozarán de los derechos e inmunidades conferidos por la Constitución a los miembros de la Gran Asamblea Nacional de Turquía. La existencia legal del Consejo Presidencial finalizará al expirar el plazo de seis años.
Las funciones del Consejo Presidencial serán las siguientes:
a.
Examinar las leyes aprobadas por la Gran Asamblea Nacional de Turquía y presentadas al Presidente de la República relativas a: los derechos y libertades y deberes fundamentales enunciados en la Constitución, el principio de laicismo, la preservación de las reformas de Atatürk, la seguridad nacional y el orden público, la Corporación Turca de Radio y Televisión, los tratados internacionales, el envío de fuerzas armadas a países extranjeros y la admisión de fuerzas extranjeras en Turquía, el régimen de emergencia, la ley marcial y el estado de guerra, y otras leyes que el Presidente de la República considere necesarias, dentro de los diez primeros días de la período de quince días concedido al Presidente de la República para su examen;
b.
A petición del Presidente de la República y dentro del plazo especificado por él:
Examinar las cuestiones relacionadas con la renovación de las elecciones generales, el ejercicio del régimen de excepción y las medidas que deben adoptarse durante un estado de excepción, la gestión y supervisión de la Corporación Turca de Radio y Televisión, la formación de los jóvenes y la conducta de las religiones asuntos;
c.
De conformidad con la petición del Presidente de la República, examinar e investigar las cuestiones relativas a la seguridad interna o externa y las demás cuestiones que se consideren necesarias, y presentar sus conclusiones al Presidente de la República.
ARTÍCULO 3 PROVISIONAL
Sobre la convocación de la Gran Asamblea Nacional de Turquía y la formación de la Mesa tras las primeras elecciones generales celebradas de conformidad con la Constitución:
a.
Ley N º 2324 de 27 de octubre de 1980 sobre el orden constitucional,
b.
Ley N º 2356 de 12 de diciembre de 1980 sobre el Consejo de Seguridad Nacional,
c.
Ley N º 2485 de 29 de junio de 1981 sobre la Asamblea Constituyente,
dejarán de surtir efecto y cesará la existencia legal del Consejo de Seguridad Nacional y de la Asamblea Consultiva.
ARTÍCULO 4 PROVISIONAL
(Derogada el 6 de septiembre de 1987; Ley N° 3361)
ARTÍCULO 5 PROVISIONAL
El décimo día siguiente a la proclamación de los resultados de las primeras elecciones generales por la Junta Suprema de Elecciones, la Gran Asamblea Nacional de Turquía se reunirá por iniciativa propia en el edificio de la Gran Asamblea Nacional de Turquía en Ankara a las 15.00 horas. El diputado mayor presidirá esta sesión. En esta sesión, los diputados tomarán juramento.
ARTÍCULO 6 PROVISIONAL
Hasta que la Gran Asamblea Nacional de Turquía, formada de conformidad con la Constitución, apruebe el Reglamento, que regirá sus períodos de sesiones y procedimientos, las disposiciones del Reglamento de la Asamblea Nacional que estuvieron en vigor antes del 12 de septiembre de 1980 y que no sean contrarias a se aplicará la Constitución.
ARTÍCULO 7 PROVISIONAL
El actual Consejo de Ministros continuará en funciones hasta la convocación de la Gran Asamblea Nacional de Turquía y la formación del nuevo Consejo de Ministros tras las primeras elecciones generales.
ARTÍCULO 8 PROVISIONAL
Las leyes relativas a la formación, deberes, facultades y funcionamiento de los nuevos órganos, instituciones y organismos establecidos en virtud de la Constitución y otras leyes cuya introducción o enmienda esté prevista en la Constitución, se promulgará durante el período de la Asamblea Constituyente, a partir de la fecha de la aprobación de la Constitución; las leyes que no puedan examinarse durante ese período se promulgará dentro del año siguiente al primer período de sesiones de la recién elegida Gran Asamblea Nacional de Turquía.
ARTÍCULO 9 PROVISIONAL
En un plazo de seis años a partir de la formación de la Mesa de la Gran Asamblea Nacional de Turquía, que se reunirá después de las primeras elecciones generales, el Presidente de la República podrá devolver a la Gran Asamblea Nacional de Turquía cualquier enmienda constitucional. En este caso, la representación de la enmienda constitucional en su forma inalterada al Presidente de la República por la Gran Asamblea Nacional de Turquía sólo es posible con una mayoría de tres cuartas partes de los votos del número total de miembros.
ARTÍCULO 10 PROVISIONAL
Las elecciones locales se celebrarán en el plazo de un año a partir del primer período de sesiones de la Gran Asamblea Nacional de Turquía.
ARTÍCULO 11 PROVISIONAL
Los miembros ordinarios y suplentes del Tribunal Constitucional que estuvieran en funciones en la fecha de aprobación de la Constitución por referéndum seguirán desempeñando sus funciones y ejerciendo sus funciones. Los miembros previamente elegidos por el Tribunal Constitucional para cargos específicos conservarán la condición así adquirida.
No se celebrarán elecciones para llenar los escaños vacantes de los miembros ordinarios del Tribunal Constitucional hasta que el número de esos miembros sea de once, ni se celebrará una elección para llenar los escaños vacantes de los miembros suplentes hasta que el número total de miembros ordinarios y suplentes sea de quince. Hasta que el Tribunal Constitucional se adapte al nuevo sistema, los principios y el orden de precedencia enunciados en la Constitución se observarán en las elecciones que deban celebrarse porque el número de miembros regulares haya sido inferior a once, o porque el número total de miembros regulares y suplentes haya caído por debajo de quince.
Hasta que el número de miembros regulares del Tribunal Constitucional sea de once, el quórum prescrito por la Ley Nº 44 de 22 de abril de 1962 se respetará en todos los casos y procedimientos.
ARTÍCULO 12 PROVISIONAL
Personas nombradas por el Jefe de Estado como miembros regulares y suplentes del Consejo Superior de Jueces y Fiscales entre los miembros del Tribunal de Casación y del Consejo de Estado en virtud del artículo 1 provisional de la Ley N° 2461 de 13 de mayo de 1981, sobre el Consejo Superior de Jueces y Fiscales; como Jefe Fiscal General y Fiscal General Adjunto, de conformidad con el artículo provisional adjunto a la Ley N° 1730 sobre el Tribunal de Casación en virtud de la Ley N° 2483 de 25 de junio de 1981; y como Presidente, Fiscal General, Vicepresidentes y Jefes de División del Consejo de Estado con arreglo a Provisional El párrafo 2 del artículo 14 de la Ley Nº 2575, de 6 de enero de 1982, relativa al Consejo de Estado, continuará ejerciendo sus funciones hasta el final del mandato para el que fueron elegidos.
También seguirán vigentes las disposiciones de los artículos provisionales de la Ley N º 2576, de 6 de enero de 1982, relativa al nombramiento de los presidentes y miembros de los tribunales administrativos.
ARTÍCULO 13 PROVISIONAL
Las elecciones de un miembro ordinario y un miembro suplente para ser elegido miembro del Consejo Superior de Jueces y Fiscales entre los miembros del Tribunal de Casación se celebrarán dentro de los veinte días siguientes a la entrada en vigor de la Constitución.
Hasta que los miembros elegidos asuman el cargo, el quórum de las sesiones del Consejo se reunirá con la participación de miembros suplentes.
ARTÍCULO 14 PROVISIONAL
La obligación de los sindicatos de depositar sus ingresos en los bancos estatales se cumplirá dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la Constitución, a más tardar.
ARTÍCULO 15 PROVISIONAL
(Derogada el 12 de septiembre de 2010; Ley N° 5982)
ARTÍCULO 16 PROVISIONAL
Las personas que no participen en el referéndum sobre la Constitución sin razones legales o reales válidas a pesar de tener derecho a votar y estar incluidas en el registro de electores y en el registro electoral compilado para el referéndum, no podrán participar ni presentarse a las elecciones en general elecciones, elecciones parciales, elecciones locales o referendos por un período de cinco años a partir del referéndum sobre la Constitución.
ARTÍCULO PROVISIONAL 17
En las primeras elecciones generales celebradas después de la entrada en vigor de esta Ley sobre la adición de un artículo provisional a la Constitución de Turquía, el último párrafo del artículo 67 de la Constitución no se aplicará a las disposiciones de la Ley de elecciones parlamentarias Nº 2839, de 10 de junio de 1983, relativa a la inclusión de candidatos independientes en las cédulas de votación conjunta.
ARTÍCULO 18 PROVISIONAL
Los actuales miembros suplentes del Tribunal Constitucional adquirirán la condición de miembros regulares en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, la Gran Asamblea Nacional de Turquía elegirá a un miembro de entre tres candidatos propuestos por la Asamblea General del Tribunal de Cuentas y los jefes de los colegios de abogados.
A fin de proponer candidatos para la elección de los miembros que celebrará la Gran Asamblea Nacional de Turquía:
a.
El Presidente del Tribunal de Cuentas anunciará el inicio del proceso de solicitud de candidatura en un plazo de cinco días a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. Los candidatos se presentarán a la Presidencia en un plazo de cinco días a partir del anuncio. La Asamblea General del Tribunal de Cuentas celebrará elecciones dentro de los cinco días siguientes a la fecha límite de solicitud. Los tres candidatos que obtengan el mayor número de votos serán designados en estas elecciones en las que podrá votar cada miembro del Tribunal de Cuentas.
b.
El Jefe de la Unión Turca de Colegios de Abogados anunciará el inicio del proceso de solicitud de candidatura dentro de los cinco días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. Los candidatos deberán presentarse a la Unión Turca de Colegios de Abogados en un plazo de cinco días a partir del anuncio. La elección se celebrará en el lugar y la hora indicados en el anuncio de la Unión Turca de Colegios de Abogados dentro de los cinco días siguientes a la fecha límite de solicitud por parte de los jefes de los Colegios de Abogados. Los tres candidatos que obtengan el mayor número de votos serán designados en estas elecciones en las que podrá votar cada jefe de colegio de abogados.
c.
El día siguiente a las elecciones, la Presidencia del Tribunal de Cuentas y de la Unión Turca de Colegios de Abogados notificará a la Oficina del Presidente de la Gran Asamblea Nacional de Turquía los nombres de las personas designadas en las elecciones celebradas de conformidad con los apartados a) y b).
ç.
Las elecciones se celebrarán en la Gran Asamblea Nacional de Turquía dentro de los diez días siguientes a la notificación hecha de conformidad con el apartado c). En las elecciones celebradas para cada puesto vacante, en la segunda votación se requiere una mayoría de dos tercios del número total de miembros en la primera votación y la mayoría absoluta del número total de miembros; en caso de que no se alcance la mayoría absoluta del número total de miembros en la segunda votación, se celebrará la tercera votación entre dos candidatos que obtengan el mayor número de votos en la segunda votación; será elegido el candidato que obtenga el mayor número de votos en la tercera votación.
Tras la vacante de los puestos asignados al Tribunal de Casación y al Consejo de Estado, el Presidente de la República elegirá un miembro para cada vacante, de entre tres candidatos que serán propuestos para cada puesto vacante por el Consejo de Educación Superior entre los miembros de la personal en las esferas del derecho, la economía y las ciencias políticas que no son miembros del Consejo de Educación Superior.
Los miembros actuales, así como los miembros suplentes elegidos a partir de las cuotas asignadas a las instituciones que hayan designado miembros para el Tribunal Constitucional, serán tenidos en cuenta en la elección final.
La condición jurídica de las personas que hayan sido nombradas para ciertos cargos en el Tribunal Constitucional continuará hasta el final de su mandato. Quienes sean miembros en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley continuarán en su cargo hasta el límite de edad legal.
Las disposiciones legales necesarias para las solicitudes individuales se completarán en un plazo de dos años. Las solicitudes individuales se aceptarán a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley de aplicación.
ARTÍCULO 19 PROVISIONAL
Los miembros del Consejo Superior de Jueces y Fiscales serán elegidos en el plazo de treinta días a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, de conformidad con los principios y procedimientos que se indican a continuación:
a.
El Presidente de la República nombrará cuatro miembros, para los cuales no haya impedimento alguno para ser juez, entre el personal docente que trabaje en la esfera del derecho durante al menos quince años y los abogados que hayan cumplido quince años de servicio profesional activo.
b.
La Asamblea General de la Corte de Casación elegirá tres miembros ordinarios y dos suplentes entre los miembros de la Corte. El Primer Presidente del Tribunal de Casación anunciará el inicio del proceso de solicitud de candidatura dentro de los siete días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. Los candidatos se presentarán a la Primera Presidencia en un plazo de siete días a partir de la fecha del anuncio. La Asamblea General del Tribunal de Casación celebrará elecciones en un plazo de quince días a partir de la fecha límite de solicitud. En las elecciones, en las que cada miembro del Tribunal de Casación puede votar, los candidatos con mayor número de votos son elegidos como miembros regulares y suplentes respectivamente.
c.
La Asamblea General del Consejo de Estado elegirá entre los miembros de la Corte un miembro ordinario y un miembro suplente. El Presidente del Consejo de Estado anunciará el inicio del proceso de solicitud de candidatura dentro de los siete días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. Los candidatos se presentarán a la Presidencia en un plazo de siete días a partir de la fecha del anuncio. La Asamblea General del Consejo de Estado celebrará elecciones dentro de los quince días siguientes a la fecha límite de solicitud. En las elecciones, en las que cada miembro del Consejo de Estado puede votar, los candidatos con mayor número de votos son elegidos como miembros ordinarios y suplentes respectivamente.
ç.
La Asamblea General de la Academia de Justicia de Turquía elegirá a un miembro ordinario y un miembro suplente de entre sus miembros del Consejo Supremo de Jueces y Fiscales. El Presidente de la Academia de Justicia de Turquía anunciará el comienzo del proceso de solicitud de candidatura dentro de los siete días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. Los candidatos se presentarán a la Presidencia en un plazo de siete días a partir de la fecha del anuncio. La Asamblea General de la Academia de Justicia de Turquía celebrará elecciones dentro de los quince días siguientes a la fecha límite de solicitud. En las elecciones, en las que cada miembro puede votar, los candidatos con mayor número de votos son elegidos como miembros regulares y suplentes respectivamente.
d.
Siete miembros ordinarios y cuatro suplentes serán elegidos por jueces civiles y fiscales, bajo la dirección y supervisión de la Junta Suprema de Elecciones, entre los jueces civiles y fiscales públicos que sean jueces de primera categoría y que no hayan perdido los requisitos para ser jueces de primera categoría. Dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta Suprema de Elecciones anunciará el inicio del proceso de solicitud de candidatura. Los candidatos se presentarán en un plazo de tres días a partir de la fecha de anuncio. La Junta Suprema de Elecciones examinará las solicitudes, finalizará y anunciará la lista de candidatos dentro de los dos días siguientes a la expiración de la fecha de solicitud. Las objeciones a esta lista podrán formularse en el plazo de dos días siguientes. Las objeciones se examinarán y finalizarán y la lista definitiva de candidatos se anunciará dentro de los dos días siguientes a la expiración del plazo de objeción. Los jueces y fiscales que trabajen en provincias o distritos votarán en las elecciones que se celebren, bajo la dirección y supervisión de las juntas electorales provinciales, en cada provincia y distrito el segundo domingo siguiente a la fecha de anuncio de la lista definitiva por la Junta Suprema de Elecciones. Las juntas electorales provinciales establecerán comités de urnas de acuerdo con el número de jueces y fiscales que han de votar en esa provincia. Las juntas electorales provinciales decidirán sobre las quejas y objeciones sobre procedimientos, medidas y decisiones de los comités de las urnas. Los candidatos no realizarán campañas; podrán publicar su currículum en un sitio de Internet asignado para tal fin en el marco de los principios y procedimientos definidos por la Junta Suprema de Elecciones. Los candidatos que obtienen el mayor número de votos son elegidos como miembros ordinarios y suplentes respectivamente. La Junta Suprema de Elecciones determinará otras cuestiones relativas a las cédulas de votación. La Junta Suprema de Elecciones puede hacer que las papeletas de votación se impriman o que éstas se impriman a través de las juntas electorales provinciales, según lo considere apropiado. En las elecciones que se celebren, se aplicarán las disposiciones de la Ley Nº 298, Reglas Básicas sobre Elecciones y Registros de Votos, de 4 de abril de 1961, que no estén en conflicto con este inciso.
e.
Tres miembros ordinarios y dos suplentes serán elegidos por jueces civiles y fiscales, bajo la dirección y supervisión de la Junta Suprema de Elecciones, entre los jueces civiles y fiscales públicos que sean jueces de primera categoría y que no hayan perdido los requisitos para ser jueces de primera categoría. En las elecciones, en las provincias donde haya tribunales administrativos regionales, que se celebren bajo la dirección y supervisión de las juntas electorales provinciales, los jueces y fiscales que trabajan en esos tribunales administrativos regionales y en los tribunales sujetos a la autoridad de esos tribunales votarán. Las disposiciones del apartado d) se aplicarán también a esas elecciones.
Los miembros regulares del Consejo Superior de Jueces y Fiscales elegidos de conformidad con los apartados a), ç), d) y e) del primer párrafo comenzarán a desempeñar sus funciones el día hábil siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Los miembros ordinarios y suplentes del Consejo Superior de Jueces y Fiscales elegidos entre el Tribunal de Casación y el Consejo de Estado, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sus funciones hasta el final de su mandato. Los miembros elegidos de conformidad con el apartado b) del párrafo primero sustituirán, en orden, a los miembros elegidos del Tribunal de Casación cuyo mandato haya expirado, y los miembros elegidos de conformidad con el apartado c) del primer párrafo sustituirán, en orden, a los miembros elegidos del Consejo de Estado cuyos mandatos han expirado.
El mandato de los miembros elegidos de conformidad con los apartados b) y c) del primer párrafo y que asumieron sus funciones de conformidad con el tercer párrafo termina cuando expira el mandato de los elegidos de conformidad con los apartados a), ç), d) y e) del párrafo primero.
Los miembros ordinarios elegidos para formar parte del Consejo Superior de Jueces y Fiscales gozarán de los mismos derechos financieros, sociales y de pensión determinados para el Jefe de Sala del Tribunal de Casación en la legislación pertinente, hasta que se adopten las disposiciones necesarias en las leyes conexas.
Además, los miembros ordinarios del Consejo, salvo el Presidente, recibirán mensualmente una indemnización adicional por el importe que se calculará multiplicando el índice de 30000 por el coeficiente aplicado a los sueldos de los funcionarios públicos.
Hasta que se adopten disposiciones en las leyes pertinentes, el Consejo Superior de Jueces y Fiscales:
a.
Funcionará en forma de junta de conformidad con las disposiciones legales vigentes, siempre que no sean contrarias a las disposiciones de la Constitución,
b.
Se reunirá bajo la presidencia del Ministro de Justicia en el plazo de una semana a partir de la fecha en que desempeñen el cargo de los miembros ordinarios de conformidad con el párrafo segundo y elegirá un vicepresidente provisional,
c.
Se reunirá con al menos quince miembros y adoptará decisiones por mayoría absoluta del número total de miembros,
ç.
Las funciones de secretaría estarán a cargo del Ministerio de Justicia.
Hasta que se designen los inspectores del Consejo y los inspectores judiciales, los inspectores judiciales existentes desempeñarán sus funciones bajo el título de inspector del Consejo y de inspector judicial.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán hasta que se adopten las disposiciones necesarias en las leyes pertinentes.
ARTÍCULO 21 PROVISIONAL
A. Las elecciones parlamentarias 27a Plazo Legislativo a la Gran Asamblea Nacional de Turquía y las elecciones presidenciales tendrán lugar el 3/11/2019. Los miembros de la Gran Asamblea Nacional de Turquía y Presidente de la República siguen desempeñando sus funciones hasta la fecha de las elecciones. En caso de que la Asamblea decida convocar una elección, las elecciones parlamentarias y presidenciales del 27º período legislativo tendrán lugar el mismo día.
B. A más tardar seis meses a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, la Gran Asamblea Nacional de Turquía organiza otros reglamentos jurídicos y enmiendas al Reglamento de la Asamblea, como lo exigen las enmiendas introducidas por esta Ley. El Presidente de la República introducirá las enmiendas que se establecen en virtud del decreto presidencial en un plazo de seis meses a más tardar a partir de la fecha en que asumiera el cargo.
C. De conformidad con la enmienda introducida en el artículo 159 de la Constitución, la elección de los miembros del Consejo de Jueces y Fiscales se celebrará a más tardar en un plazo de treinta días y asumirán sus funciones el día hábil siguiente al cuadragésimo día siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. Las solicitudes de adhesión se presentarán a la Oficina del Presidente de la Asamblea en un plazo de cinco días a partir de la entrada en vigor del presente artículo. La Oficina del Presidente transmite las solicitudes a la Comisión Mixta integrada por miembros de la Comisión de Justicia y de la Comisión de Constitución. El Comité elegirá tres candidatos para cada vacante con una mayoría de dos tercios del número total de miembros en un plazo de diez días. Si el procedimiento de elección de candidatos no puede concluirse en la primera vuelta y no se puede obtener la mayoría de dos tercios, se celebran elecciones de segunda y tercera vuelta; en estas rondas se elige al candidato que adquiere la mayoría de tres quintas partes del número total de votos. Si los candidatos no pueden ser elegidos también en esta ronda, el procedimiento de elección de candidatos se completará eligiendo a un candidato por sorteo entre el doble del número de candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en la tercera vuelta. El pleno de la Gran Asamblea Nacional de Turquía concluye las elecciones en un plazo de quince días de conformidad con los mismos procedimientos y principios. Los actuales miembros del Consejo Superior de Jueces y Fiscales ejercerán sus funciones hasta la fecha en que los nuevos miembros asuman sus funciones y adoptarán medidas de conformidad con las disposiciones de la Ley en vigor. Los nuevos miembros ejercerán sus funciones de conformidad con las disposiciones de la ley vigente que no sean inconstitucionales hasta que se modifique la ley pertinente. Entre las personas cuyos miembros hayan expirado y no hayan sido reelegidos miembros del Consejo de Jueces y Fiscales, los elegidos entre los jueces y fiscales de la judicatura civil serán nombrados miembros del Tribunal de Casación a petición de éstos y los elegidos entre los jueces y fiscales de el poder judicial administrativo será nombrado miembros del Consejo de Estado por el Consejo de Jueces y Fiscales; los elegidos entre académicos y abogados serán nombrados miembros del Consejo de Estado por el Presidente de la República. Durante esas elecciones y nombramientos, no se tiene en cuenta si hay suficiente vacante en los cuadros. En cambio, se añaden suficientes vacantes a los cuadros del Tribunal de Casación y del Consejo de Estado para el número de miembros elegidos y nombrados.
D. Los miembros del Tribunal Constitucional son miembros del Tribunal Constitucional del Tribunal Militar de Casación y del Alto Tribunal Administrativo Militar hasta que hayan expirado sus miembros por cualquier motivo.
E. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, quedan derogados el Tribunal Militar de Casación, el Alto Tribunal Administrativo Militar y los tribunales militares.
En un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley; de conformidad con sus opciones y derechos adquiridos, los jefes, fiscales principales, segundos jefes y miembros, así como otros jueces militares (excluidos los oficiales de reserva) de la categoría de jueces militares en el Tribunal Militar de Casación y de Alto Ejército Tribunal Administrativo;
a.
pueden ser nombrados jueces o fiscales del poder judicial civil o administrativo por el Consejo de Jueces y Fiscales.
b.
Los jueces y fiscales pueden ser nombrados por el Ministerio de Defensa Nacional para formar parte de los cuadros de los servicios jurídicos del Ministerio o de la Presidencia del Estado Mayor, dentro de sus clases existentes. En cuanto al salario, la prestación, el subsidio adicional, el subsidio judicial, el pago adicional, los derechos financieros, sociales y la ayuda y otros derechos, estos jueces y fiscales serán considerados los mismos que los jueces y fiscales civiles o administrativos. En lo que respecta a los derechos y obligaciones distintos de los anteriores, siguen siendo aplicables las disposiciones legislativas vigentes en la fecha de promulgación de esta ley. Los procedimientos y principios relativos a la indemnización que debe pagarse a quienes tienen derecho a una pensión y se jubilarán de su cargo por cuenta propia antes de la jubilación por el margen de edad, estarán regulados por la ley.
De los expedientes examinados en las autoridades judiciales militares anuladas, los que se encuentren en la fase de examen del recurso judicial se someterán al Tribunal de Casación o al Consejo de Estado, cuando proceda, los demás expedientes se presentarán a las autoridades judiciales civiles o administrativas con jurisdicción y competencia. cuando proceda, en un plazo de cuatro meses.
F. Los decretos leyes, reglamentos, directrices emitidos por el Primer Ministro o el Consejo de Ministros, así como otras disposiciones reglamentarias que estén en vigor en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley serán válidos a menos que se anulen. Los artículos 152 y 153 siguen siendo aplicables en lo que respecta a los Decreto-ley vigentes.
G. El Presidente de la República ejercerá las facultades otorgadas al Primer Ministro y al Consejo de Ministros por medio de las leyes u otras leyes hasta que se modifique la legislación pertinente.
H. El último párrafo del artículo 67 de la Constitución no se aplicará a las primeras elecciones parlamentarias y presidenciales recíprocas que se celebrarán después de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
Trinidad y Tobago 1976
25. Disposición transitoria
1. La persona que ejerza el cargo de Gobernador General de Trinidad y Tabago al comienzo de la presente Constitución ejercerá el cargo de Presidente con arreglo a esta Constitución hasta que un Presidente sea elegido de conformidad con las disposiciones del presente capítulo y asuma el cargo.
2. Cuando en cualquier momento entre el día designado y la elección del primer Presidente del Senado con arreglo al artículo 45, el Presidente en virtud del párrafo 1) no pueda, por cualquier razón, desempeñar las funciones de Presidente, hasta que el Presidente en virtud del párrafo 1) pueda desempeñar nuevamente sus funciones como Presidente esas funciones serán desempeñadas por la última persona que ocupó el cargo de Presidente del Senado con arreglo a la Constitución anterior.
Togo 1992
TÍTULO XVI. De las DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 155
Las competencias que confieren al Senado para la designación de los miembros del Tribunal Constitucional son ejercidas por la Asamblea Nacional hasta la instalación del Senado. Los miembros así designados ejercen su mandato de siete (07) años.
Artículo 156
Los actuales miembros del Tribunal Constitucional permanecen en sus funciones hasta la instalación de los nuevos miembros.
Artículo 157
Hasta la instalación del Senado, la Asamblea Nacional ejerce únicamente el poder legislativo que se le ha atribuido al Parlamento.
Artículo 158
La legislación vigente en el Togo hasta la instalación de las nuevas instituciones sigue siendo aplicable, salvo para la intervención de nuevos textos, y siempre que no contengan nada que sea contrario a esta Constitución.
Timor Oriental 2002
PARTE VII. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 158. Tratados, acuerdos y alianzas
1. La confirmación, adhesión y ratificación de convenios, tratados, acuerdos o alianzas bilaterales y multilaterales que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor de la presente Constitución serán decididas caso por caso por los órganos competentes respectivos.
2. La República Democrática de Timor Oriental no estará obligada por ningún tratado, acuerdo o alianza concertado antes de la entrada en vigor de la Constitución que no haya sido confirmado o ratificado o que no se haya adherido, de conformidad con el número 1 supra.
3. La República Democrática de Timor Oriental no reconocerá los actos o contratos relativos a los recursos naturales mencionados en el número 1 del artículo 139 concertados o celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución que no hayan sido confirmados por los órganos competentes después de la entrada en vigor de la Constitución fuerza.
Artículo 159. Idiomas de trabajo
El indonesio y el inglés serán lenguas de trabajo dentro de la administración pública, junto con las lenguas oficiales, siempre y cuando se considere necesario.
Artículo 160. Delitos Graves
Los actos cometidos entre el 25 de abril de 1974 y el 31 de diciembre de 1999 que puedan considerarse crímenes de lesa humanidad de genocidio o de guerra serán susceptibles de enjuiciamiento penal ante los tribunales nacionales o internacionales.
Artículo 161. Apropiación ilegal de activos
La apropiación ilegal de activos móviles y fijos que tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la presente Constitución se considera delito y se resolverá conforme a lo dispuesto en la Constitución y la ley.
Artículo 162. Reconciliación
1. Corresponde a la Comisión para la Acogida, la Verdad y la Reconciliación desempeñar las funciones que le confiere el Reglamento No. 2001/10 de la UNTAET.
2. Las competencias, el mandato y los objetivos de la Comisión podrán ser redefinidos por el Parlamento siempre que sea necesario.
Artículo 163. Organización Judicial Transición
1. La instancia judicial colectiva existente en Timor Oriental, integrada por jueces nacionales e internacionales con competencias para juzgar los delitos graves cometidos entre el 1 de enero y el 25 de octubre de 1999, permanecerá en vigor durante el tiempo que se considere estrictamente necesario para concluir las causas en virtud de la investigación.
2. La Organización judicial existente en Timor Oriental el día en que entre en vigor la presente Constitución permanecerá en vigor hasta que se establezca el nuevo sistema judicial e inicie sus funciones.
Artículo 164. Competencia transitoria de la Corte Suprema de Justicia
1. Una vez que la Corte Suprema de Justicia inicie sus funciones y antes de la creación de los tribunales a que se refiere el artículo 129, la competencia respectiva será ejercida por la Corte Suprema de Justicia y otros tribunales de justicia.
2. Hasta que se establezca la Corte Suprema de Justicia e inicie sus funciones, todas las facultades que le confiere la Constitución serán ejercidas por la instancia judicial más alta de la organización judicial existente en Timor Oriental.
Artículo 165. Ley Anterior
Las leyes y reglamentos vigentes en Timor Oriental seguirán siendo aplicables a todos los aspectos, salvo en la medida en que sean incompatibles con la Constitución o los principios contenidos en ella.
Artículo 166. Himno Nacional
Hasta que el himno nacional sea aprobado por el derecho común de conformidad con el número 2 del artículo 14, «Pátria, Pátria, Timor -Leste a nossa nação» se cantará en ceremonias oficiales.
Artículo 167. Transformación de la Asamblea Constitucional
1. La Asamblea Constitucional se transformará en Parlamento Nacional tras la aprobación de la Constitución de la República.
2. El Parlamento Nacional, en su primer mandato, estará constituido excepcionalmente por ochenta y ocho diputados.
3. El Presidente de la Asamblea Constituyente permanecerá en el cargo hasta que el Parlamento Nacional elija a su Presidente de conformidad con la Constitución.
Artículo 168. El Gobierno de Transición
El Gobierno nombrado en virtud del Reglamento No. 2001/28 de la UNTAET permanecerá en el cargo hasta que el primer Gobierno constitucional sea nombrado y jurado por el Presidente de la República, de conformidad con la Constitución.
Artículo 169. Elecciones presidenciales de 2002
El Presidente elegido en virtud del Reglamento No. 2002/01 de la UNTAET asumirá las competencias y cumplirá el mandato previsto en la Constitución.
Artículo 170. Entrada en vigor de la Constitución
La Constitución de la República Democrática de Timor Oriental entrará en vigor el 20 de mayo de 2002.
Tailandia 2017
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 262
El Consejo Privado que desempeñe sus funciones en la fecha de promulgación de la presente Constitución será el Consejo Privado con arreglo a las disposiciones de la presente Constitución.
Artículo 263
A la espera de la formación de la Cámara de Representantes y el Senado en virtud de esta Constitución, la Asamblea Legislativa Nacional establecida en virtud de la Constitución del Reino de Tailandia (provisional), B.E. 2557 (2014) seguirá desempeñando las funciones de Asamblea Nacional, Cámara de Representantes y Senado, y los miembros de la Asamblea Legislativa Nacional que ejerza sus funciones el día anterior a la fecha de promulgación de la presente Constitución actuarán como miembros de la Cámara de Representantes o Senadores, respectivamente, de conformidad con las disposiciones de esta Constitución. La Asamblea Legislativa Nacional y su composición terminarán el día anterior a la fecha de convocación de la primera sesión de la Asamblea Nacional después de las elecciones generales celebradas en virtud de la presente Constitución.
Además de tener los requisitos y no estar sujetos a ninguna de las prohibiciones previstas en la Constitución del Reino de Tailandia (Provisional), B.E. 2557 (2014), los miembros de la Asamblea Legislativa Nacional también deben tener las calificaciones y no deben estar sujetos a ninguna de las prohibiciones ni estar sujetos a las los motivos para la terminación de la membresía previstos para los miembros de la Cámara de Representantes y Senadores en virtud de esta Constitución, según se indica a continuación:
1.
el artículo 98, excepto los párrafos 3), 12), 13), 14) y 15);
2.
sección 101, excepto:
-
a.
el caso previsto en el párrafo 6) únicamente en la parte pertinente al artículo 98, excepto los párrafos 3), 12), 13), 14) y 15);
-
b.
el caso previsto en el párrafo 7) únicamente en el caso en que el miembro de la Asamblea Legislativa Nacional sea un funcionario del Estado que actúe de conformidad con los deberes y facultades en virtud de la ley o el orden legal, y en la parte pertinente al párrafo 1 del artículo 184;
3.
el artículo 108, excepto a. calificaciones 3) y 4) y b. prohibiciones (1), 2) y 7); sin embargo, el caso previsto en el párrafo 1) no incluye la parte pertinente a los párrafos 3) y 15) del artículo 98.
El artículo 112 no se aplicará al cargo de Ministro por un miembro de la Asamblea Legislativa Nacional.
Las disposiciones de cualquier ley que prohíban a una persona ocupar un cargo político no se aplicarán al ejercicio de un cargo ministerial con arreglo al artículo 264, al puesto de funcionario político designado para el desempeño de las funciones del Consejo de Ministros en virtud del artículo 264 o para el propósito del cumplimiento de las funciones del Consejo Nacional para la Paz y el Orden en virtud del artículo 265, o de un miembro de la Asamblea Legislativa Nacional en virtud de este artículo.
Mientras que la Asamblea Legislativa Nacional actúe como Asamblea Nacional, Cámara de Representantes y Senado en virtud del párrafo 1, las facultades del Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente de la Cámara de Representantes y el Presidente del Senado en virtud de la presente Constitución o de la ley serán las atribuciones del Presidente de la Asamblea Nacional.
Mientras la Asamblea Legislativa Nacional cumple las funciones previstas en el párrafo 1, si queda vacante un puesto, el Jefe del Consejo Nacional para la Paz y el Orden podrá informar al Rey por el nombramiento de una persona que tenga las calificaciones y no esté sometida a ninguna de las prohibiciones previstas en el párrafo 2 como Miembro de la la Asamblea Legislativa Nacional.
En las primeras elecciones generales posteriores a la fecha de promulgación de la presente Constitución, un miembro de la Asamblea Legislativa Nacional no podrá presentarse como candidato a un miembro de la Cámara de Representantes, salvo en el cargo de miembro de la Asamblea Legislativa Nacional en un plazo de noventa días a partir de la fecha de promulgación de la presente Constitución.
Sección 264
El Consejo de Ministros que administra los asuntos del Estado el día anterior a la fecha de promulgación de la presente Constitución será el Consejo de Ministros con arreglo a las disposiciones de la presente Constitución hasta que el nuevo Consejo de Ministros nombrado después de la primera elección general en virtud de la presente Constitución asuma sus deberes. Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 263 se aplicarán al cargo de Ministro mutatis mutandis.
Aparte de tener los requisitos y no estar sujetos a ninguna de las prohibiciones previstas en la Constitución del Reino de Tailandia (Provisional), B.E. 2557 (2014), el Ministro en virtud del párrafo 1 no debe estar sujeto a ninguna de las prohibiciones previstas para un ministro en virtud del artículo 160, excepto 6) sólo en la parte pertinente del artículo 98 12), 13), 14) y 15), y debe desalojar el cargo de conformidad con el artículo 170, excepto en los párrafos 3 y 4; sin embargo, en el caso previsto en el párrafo 4, sólo en la parte relativa al artículo 98 12), 13), 14) y 15), y salvo el artículo 170 5), únicamente en la parte relativa al compromiso previsto en el artículo 184 1).
El nombramiento de un ministro durante el período previsto en el párrafo 1 se llevará a cabo de conformidad con la Constitución del Reino de Tailandia (provisional), B.E. 2557 (2014) enmendada por la Constitución del Reino de Tailandia (provisional), B.E. 2557 (Enmienda Nº 1), B.E. 2558 (2015) y la Constitución del Reino de Tailandia (provisional), B.E. 2557 Enmienda (Nº 2), B.E. 2559 (2016). Sin embargo, el Ministro no debe estar sujeto a ninguna de las prohibiciones previstas en el párrafo 2.
Las disposiciones del párrafo 7 del artículo 263 también se aplicarán a las solicitudes de presentarse como candidato en la elección de un miembro de la Cámara de Representantes del Ministro con arreglo a los párrafos 1 y 3 mutatis mutandis.
Artículo 265
El Consejo Nacional para la Paz y el Orden, que desempeñe su cargo el día anterior a la fecha de promulgación de la presente Constitución, permanecerá en funciones hasta que entre en funciones el nuevo Consejo de Ministros nombrado con posterioridad a las primeras elecciones generales previstas en la presente Constitución.
En el desempeño de las funciones previstas en el párrafo 1, el Jefe del Consejo Nacional para la Paz y el Orden y el Consejo Nacional para la Paz y el Orden seguirán teniendo los deberes y facultades previstos en la Constitución del Reino de Tailandia (provisional), B.E. 2557 (2014), enmendada por la Constitución de el Reino de Tailandia (provisional), B.E. 2557 Enmienda (Nº 1), B.E. 2558 (2015) y la Constitución del Reino de Tailandia (provisional), B.E. 2557 Enmienda (Nº 2), B.E. 2559 (2016); las disposiciones de la Constitución del Reino de Tailandia que se refieren a las facultades del Jefe del Consejo Nacional para la Paz y el Orden y el Consejo Nacional para la Paz y el Orden permanecerán en vigor.
Las disposiciones del párrafo 7 del artículo 263 también se aplicarán a la solicitud de presentarse como candidato en la elección de un miembro de la Cámara de Representantes de una persona que desempeñe un cargo en el Consejo Nacional para la Paz y el Orden, mutatis mutandis.
Artículo 266
La Asamblea Directora Nacional de la Reforma seguirá desempeñando por el momento las funciones de preparar recomendaciones relativas a la dirección de la reforma nacional hasta que se promulgue una ley sobre los planes y procesos para la aplicación de la reforma nacional promulgada de conformidad con el artículo 259.
A los efectos de dirigir la reforma nacional, el Jefe del Consejo Nacional para la Paz y el Orden podrá reestructurar o ajustar los métodos de trabajo de la Asamblea Directiva Nacional de la Reforma a fin de aumentar la eficacia de la reforma nacional de conformidad con el Capítulo XVI de la Reforma Nacional.
Las disposiciones del párrafo 7 del artículo 263 también se aplicarán a las solicitudes de presentarse como candidato en la elección de un miembro de la Cámara de Representantes de un miembro de la Asamblea Directiva de la Reforma Nacional, mutatis mutandis.
Artículo 267
El Comité de Redacción de la Constitución establecido en virtud de la Constitución del Reino de Tailandia (provisional), B.E. 2557 (2014) enmendada por la Constitución del Reino de Tailandia (provisional), B.E. 2557 Enmienda (Nº 1), B.E. 2558 (2015) y la Constitución del Reino de Tailandia (provisional), B.E. 2557 La Enmienda Nº 2, B.E. 2559 (2016) continuará cumpliendo funciones para completar la preparación de los siguientes proyectos de ley orgánica para presentarlos a la Asamblea Legislativa Nacional para su ulterior examen y aprobación:
1.
Ley Orgánica de Elección de los Miembros de la Cámara de Representantes;
2.
Ley Orgánica de Instalación de Senadores;
3.
Ley Orgánica sobre la Comisión Electoral;
4.
Ley Orgánica de Partidos Políticos;
5.
Ley Orgánica de Procedimientos del Tribunal Constitucional;
6.
Ley Orgánica de Procedimiento Penal para las Personas que Ocupan Cargos Políticos;
7.
- Ley Orgánica de Defensores del Pueblo;
8.
Ley orgánica de lucha contra la corrupción;
9.
Ley Orgánica de Auditoría del Estado;
10.
Ley Orgánica de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
En el compromiso previsto en el párrafo 1, el Comité de Redacción de la Constitución podrá preparar nuevos proyectos de tales actos o enmiendas orgánicas a fin de que sean compatibles con las disposiciones y la intención de la Constitución con el fin de eliminar todas las formas de actos deshonestos y conductas ilícitas, y debe completar el en un plazo de doscientos cuarenta días a partir de la fecha de promulgación de la presente Constitución. Cuando la Asamblea Legislativa Nacional haya concluido el examen de los proyectos de ley orgánica previstos en el párrafo 1, el Comité de Redacción de la Constitución desocupará el cargo, pero esas vacaciones no deberán ser más tarde de las vacaciones de los miembros de la Asamblea Legislativa Nacional con arreglo al artículo 263.
A los efectos de cumplir los compromisos previstos en los párrafos 1 y 2 de manera eficiente y expeditiva, el Comité de Redacción de la Constitución podrá pedir al Jefe del Consejo Nacional para la Paz y el Orden que nombre miembros adicionales del Comité de Redacción de la Constitución. Sin embargo, el número total de miembros no debe exceder de treinta personas.
Al examinar los proyectos de ley orgánica previstos en el párrafo 1, al recibir un proyecto de ley orgánica del Comité de Redacción de la Constitución, la Asamblea Legislativa Nacional debe completar su examen en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de recepción de cada proyecto de ley orgánica. En caso de que la Asamblea Legislativa Nacional no concluya el examen de un proyecto de ley orgánica dentro de dicho plazo, se considerará que la Asamblea Legislativa Nacional aprueba el proyecto de ley orgánica presentado por el Comité de Redacción de la Constitución.
Cuando la Asamblea Legislativa Nacional haya concluido el examen de un proyecto de ley orgánica, presentará dicho proyecto de ley orgánica al Tribunal Constitucional o al Órgano Independiente pertinente y al Comité de Redacción de la Constitución para su examen. Si el Tribunal Constitucional, el Órgano Independiente competente o el Comité de Redacción de la Constitución consideran que el proyecto de ley orgánica no se ajusta a la intención de la Constitución, notificará al Presidente de la Asamblea Legislativa Nacional en un plazo de diez días a partir de la fecha de recepción de la misma ley orgánica. La Asamblea Legislativa Nacional nombrará un comité ad hoc integrado por once miembros, a saber, el Presidente del Tribunal Constitucional o el Presidente del Órgano Independiente pertinente, cinco miembros de la Asamblea Legislativa Nacional y cinco miembros del Comité de Redacción de la Constitución encargado por el Comité de Redacción de la Constitución. La comisión examinará el proyecto de ley orgánica y posteriormente lo propondrá a la Asamblea Legislativa Nacional para su aprobación en un plazo de quince días a partir de la fecha de su nombramiento. Si la Asamblea Legislativa Nacional aprueba una resolución de desaprobación por los votos de más de dos tercios del número total de miembros existentes de la Asamblea Legislativa Nacional, dicho proyecto de ley orgánica caducará. En el caso de que la Asamblea Legislativa Nacional apruebe una resolución con los votos no superiores a dos tercios de ella, se considerará que la Asamblea Legislativa Nacional ha aprobado el proyecto propuesto por el comité ad hoc, y se procederá a seguir adelante con arreglo al artículo 81.
A los efectos de eliminar los conflictos de intereses, se prohibirá a los miembros del Comité de Redacción de la Constitución ocupar un cargo político durante dos años a partir de la fecha de sus vacaciones en virtud del párrafo 2.
Artículo 268
La elección de los miembros de la Cámara de Representantes en virtud de esta Constitución se celebrará y completará dentro de ciento cincuenta días a partir de la fecha de entrada en vigor de las Leyes Orgánicas previstas en los párrafos 1, 2), 3) y 4) del artículo 267.
Artículo 269
Durante el período inicial, el Senado estará integrado por doscientos cincuenta miembros nombrados por el Rey con el asesoramiento del Consejo Nacional para la Paz y el Orden. La selección y el nombramiento se ajustarán a las normas y procedimientos siguientes:
1.
Habrá un Comité de Selección de Senadores compuesto por no menos de nueve pero no más de doce personas, nombradas por el Consejo Nacional para la Paz y el Orden entre personas con conocimientos y experiencia en diversos ámbitos políticamente imparciales, con el deber de designar personas idóneas para nombramiento como senadores. La candidatura se efectuará de conformidad con las normas y procedimientos siguientes:
-
a.
La Comisión Electoral seleccionará a doscientos senadores de conformidad con el artículo 107 de conformidad con la Ley Orgánica de Instalación de Senadores. Dicha fecha se completará al menos quince días antes de la fecha de elección de los miembros de la Cámara de Representantes con arreglo al artículo 268. La Comisión Electoral presentará posteriormente la lista de nombres al Consejo Nacional para la Paz y el Orden.
-
b.
El Comité de Selección de Senadores no seleccionará a más de cuatrocientas personas que tengan los conocimientos y competencias apropiados considerados beneficiosos para el desempeño de las funciones del Senado y de la reforma nacional de acuerdo con el procedimiento prescrito por el Comité de Selección de Senadores, y posteriormente presentará la lista de nombres al Consejo Nacional para la Paz y el Orden. Dicho plazo se completará a más tardar en el plazo prescrito en la letra a).
-
c.
El Consejo Nacional para la Paz y el Orden seleccionará a cincuenta personas seleccionadas en el apartado a) de la lista de nombres recibidos de la Comisión Electoral y elegirá a cincuenta suplentes de la misma, teniendo debidamente en cuenta a personas de diferentes grupos. El Consejo Nacional para la Paz y el Orden seleccionará también a ciento noventa y cuatro personas de la lista de nombres recibidos de la selección prevista en el apartado b) que se combinarán con el Secretario Permanente del Ministerio de Defensa, el Comandante Supremo, el Comandante en Jefe del Real Ejército Tailandés, el Comandante en Jefe del Real Ejército Tailandés, el Comandante en Jefe del Real Ejército Tailandés, el Comandante en Jefe - Jefe de la Marina Real de Tailandia, el Comandante en Jefe de la Real Fuerza Aérea Tailandesa y el Comisionado General de la Real Policía Tailandesa, con un total de doscientas cincuenta personas. Además, el Consejo Nacional para la Paz y el Orden seleccionará cincuenta suplentes de la lista de nombres recibidos de la selección que figura en el apartado b). Dichos compromisos se cumplirán en un plazo de tres días a partir de la fecha en que se anuncie el resultado de la elección de miembros de la Cámara de Representantes con arreglo al artículo 268.
2.
Las disposiciones del artículo 108 b) prohibiciones 6) de la parte pertinente al anterior cargo de Ministro no se aplicarán a las personas que ocupen los cargos de senador seleccionados en virtud del apartado b) del párrafo 1; y las prohibiciones 2) del artículo 108 b), el artículo 184 1) y el artículo 185 no se aplicarán a las personas nombrados para ser senadores ex officio.
3.
El Consejo Nacional para la Paz y el Orden presentará respetuosamente al Rey para su nombramiento la lista de nombres de las doscientas cincuenta personas seleccionadas en virtud del apartado c) del párrafo 1, y el Jefe del Consejo Nacional para la Paz y el Orden refrendará el Mando Real.
4.
El mandato del Senado en virtud de esta sección será de cinco años a partir de la fecha de nombramiento por el Comando Real. La membresía del Senado comienza en la fecha de nombramiento por el Comando Real. Si un puesto queda vacante, la siguiente persona en orden secuencial en la lista alterna bajo (1) c) será elevada a Senador para llenar la vacante. El Presidente del Senado tomará medidas y refrendará al Comando Real. El Senador ex officio también desocupará el cargo de Senador al desalojar el cargo ocupado en el momento de su nombramiento como Senador, y se procederá a nombrar a la persona que ocupe el cargo como Senador ex officio. Un senador designado para llenar la vacante desempeñará el cargo por el resto del mandato del Senado;
5.
Aunque el Comando Real que designe a una persona de la lista suplente como senador para llenar la vacante en el apartado 4) aún no se ha emitido, o en el caso de que no quede ninguna persona en la lista alterna o no haya persona ocupando cargos de Senador ex officio por cualquier motivo, el Senado estará integrado por el Senadores existentes.
6.
Al expirar el mandato del Senado de conformidad con el párrafo 4), se procederá a la selección de senadores conforme al artículo 107. Las disposiciones del apartado 3 del artículo 109 se aplicarán mutatis mutandis.
Artículo 270
Aparte de los deberes y facultades previstos en la Constitución, el Senado, en virtud del artículo 269, tendrá el deber y la facultad de supervisar, recomendar y acelerar la reforma nacional a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Capítulo XVI de la Reforma Nacional y la preparación y aplicación de la Estrategia Nacional. A este respecto, el Consejo de Ministros comunicará cada tres meses a la Asamblea Nacional los progresos realizados en la aplicación del plan nacional de reforma.
El proyecto de ley que se promulgará para la aplicación del Capítulo XVI de la Reforma Nacional será sometido a la sesión conjunta de la Asamblea Nacional y será examinado por ella.
Cuando el Consejo de Ministros considere un proyecto de ley que se ha de promulgar para la aplicación del Capítulo XVI de la Reforma Nacional, lo notificará al Presidente de la Asamblea Nacional y lo presentará. En el caso de que el Consejo de Ministros no notifique que el proyecto de ley debe ser promulgado para la aplicación del Capítulo XVI de la Reforma Nacional, si los miembros de la Cámara de Representantes o Senadores estiman que dicho proyecto de ley es un proyecto de ley que se ha de promulgar para la aplicación del Capítulo XVI de la Reforma Nacional, los miembros de la Cámara de Representantes o Senadores integrada por no menos de una quinta parte de los miembros de cada Cámara podrá firmar una petición conjunta para solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional que adopte una decisión al respecto. Dicha petición debe presentarse antes de que la Cámara de Representantes o el Senado concluya su examen por la Cámara de Representantes o el Senado, según sea el caso.
Tras recibir la solicitud prevista en el párrafo 3, el Presidente de la Asamblea Nacional presentará el asunto a un comité mixto integrado por el Presidente del Senado, en calidad de Presidente, y un Vicepresidente de la Cámara de Representantes, el Jefe de la Oposición en la Cámara de Representantes , un representante del Consejo de Ministros y un Presidente de un comité permanente elegido por y entre los presidentes de todas las comisiones permanentes del Senado, para que dicten una decisión al respecto.
La decisión de la comisión mixta con arreglo al apartado cuatro se adoptará por mayoría de votos y será definitiva. El Presidente de la Asamblea Nacional procederá de conformidad con ello.
Sección 271
Durante el período inicial dentro del mandato del Senado previsto en el artículo 269, el examen de un proyecto de ley retenido por el Senado o la Cámara de Representantes en virtud del artículo 137 2) ó 3) se realizará por una sesión conjunta de la Asamblea Nacional, si dicho proyecto de ley se refiere a:
1.
modificación de las penas o elementos de delitos cometidos en cargos públicos o en cargos judiciales, o delitos cometidos por funcionarios de una organización u organismo del Estado, si dicha modificación hace que el delincuente sea exonerado del delito o se exime de la pena;
2.
proyecto de ley que el Senado ha resuelto, con un voto no inferior a las dos terceras partes del número total de miembros existentes, que ese proyecto de ley afecta gravemente a la administración de justicia.
La resolución de la sesión conjunta de la Asamblea Nacional para la aprobación del proyecto de ley previsto en el párrafo 1 debe adoptarse por no menos de dos tercios del número total de miembros existentes de la Asamblea Nacional.
Sección 272
En el período de cinco años contados a partir de la fecha en que se constituya la primera Asamblea Nacional con arreglo a la presente Constitución, la aprobación de una persona idónea para ser nombrada Primer Ministro se hará de conformidad con el artículo 159, salvo para su examen y aprobación en virtud del párrafo 1 del artículo 159, que se hará mediante una sesión conjunta de la Asamblea Nacional, y la resolución por la que se apruebe el nombramiento de cualquier persona como Primer Ministro en virtud del párrafo 3 del artículo 159 deberá aprobarse por voto de más de la mitad del número total de miembros existentes de ambas Cámaras.
Durante el período previsto en el párrafo 1, si un Primer Ministro no puede ser nombrado de entre las personas incluidas en las listas presentadas por los partidos políticos en virtud del artículo 88 por cualquier motivo, y los miembros de ambas Cámaras que representen no menos de la mitad del número total de miembros existentes de ambas Cámaras presentan una petición al Presidente de la Asamblea Nacional solicitando a la Asamblea Nacional que apruebe una resolución por la que se exime el nombramiento del Primer Ministro de las personas incluidas en las listas presentadas por los partidos políticos con arreglo al artículo 88, en tal caso, el Presidente de la Asamblea Nacional convocará sin demora un sesión de la Asamblea Nacional. En el caso de que la Asamblea Nacional apruebe una resolución por la que se apruebe la exención con votos de no menos de dos tercios del número total de miembros existentes de ambas Cámaras, el procedimiento previsto en el párrafo 1 se seguirá llevando a cabo, respecto del cual las personas incluidas en la lista presentada por los miembros políticos las partes previstas en el artículo 88 podrán o no ser designadas.
Sección 273
Los jueces del Tribunal Constitucional, las personas que ocupen cargos en órganos independientes y el Auditor General que ejerzan sus funciones el día anterior a la fecha de promulgación de la presente Constitución seguirán desempeñando sus funciones. Cuando las Leyes Orgánicas pertinentes preparadas en virtud del artículo 267 hayan entrado en vigor, la continuación del ejercicio del cargo será conforme a dichas Leyes Orgánicas. A falta de las leyes orgánicas preparadas de conformidad con el artículo 267, las vacaciones de los magistrados del Tribunal Constitucional, las personas que ocupen cargos en órganos independientes y el Auditor General se ajustarán a la Constitución del Reino de Tailandia, B.E. 2550 (2007) y la correspondiente Actos Orgánicos o leyes.
Las leyes del Tribunal Constitucional u Órganos Independientes y del Auditor General se ajustarán a las leyes vigentes el día anterior a la fecha de promulgación de la presente Constitución, en la medida en que no sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de la presente Constitución.
A la espera de la Ley Orgánica de Procedimientos del Tribunal Constitucional, las audiencias y el pronunciamiento de las decisiones del Tribunal Constitucional se ajustarán al Reglamento del Tribunal Constitucional vigente el día anterior a la fecha de promulgación de la presente Constitución, en la medida en que no sean contrarias a la o incompatibles con las disposiciones de esta Constitución.
Sección 274
La Comisión Nacional de Radiodifusión y Telecomunicaciones, en virtud de la Ley sobre la organización de las asignaciones de frecuencias y la regulación de las empresas de radiodifusión, radiodifusión televisiva y telecomunicaciones, B.E. 2553 (2010) será la organización en virtud del párrafo 3 del artículo 60. El Consejo de Ministros se compromete a enmendar dicha ley para que se ajuste a las disposiciones de la presente Constitución y propondrá dicha enmienda a la Asamblea Legislativa Nacional para su examen en el plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha de promulgación de la presente Constitución.
Sección 275
El Consejo de Ministros se comprometerá a completar la promulgación de la ley prevista en el párrafo 2 del artículo 65 en un plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de promulgación de la presente Constitución, y completar la preparación de la Estrategia Nacional en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha ley .
Sección 276
El Tribunal Constitucional y los órganos independientes se comprometerán a formular las normas éticas previstas en el artículo 219 en el plazo de un año a partir de la fecha de promulgación de la presente Constitución. Si el compromiso no se ha cumplido dentro de ese plazo, los jueces del Tribunal Constitucional y las personas que ocupan cargos en órganos independientes dejarán de desempeñar sus funciones.
En caso de que los jueces del Tribunal Constitucional y las personas que ocupen cargos en órganos independientes desalojen sus cargos en virtud del párrafo 1, el período de un año previsto en el párrafo 1 comenzará a partir de la fecha en que los magistrados del Tribunal Constitucional recién nombrados y las personas que ocupen cargos en Órganos Independientes asumen funciones. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán mutatis mutandis a los magistrados recién nombrados del Tribunal Constitucional ya las personas que ocupen cargos en órganos independientes.
Sección 277
Además de lo dispuesto específicamente en esta Constitución, el Consejo de Ministros propondrá a la Asamblea Legislativa Nacional las leyes para aplicar los artículos 196, 198 y 248, párrafo 3, en el plazo de un año a partir de la fecha de promulgación de la presente Constitución.
A la espera de la revisión o modificación de las leyes para aplicar el artículo 196, el artículo 198 y el párrafo 3 del artículo 248, el Comité Judicial de los Tribunales de Justicia, el Comité Judicial de los Tribunales Administrativos y el Comité de Fiscales del Estado existentes el día anterior a la fecha de la la promulgación de la presente Constitución actuará como el Comité Judicial de los Tribunales de Justicia, el Comité Judicial de los Tribunales Administrativos y el Comité del Fiscal del Estado con arreglo al artículo 196, el artículo 198 y el párrafo 3 del artículo 248, según sea el caso, por el momento.
En espera de la revisión o modificación de las leyes para aplicar el párrafo 4 del artículo 248, se prohibirá al Fiscal del Estado ocupar un cargo de director en una empresa estatal u otras empresas del Estado de naturaleza similar, o ocupar un cargo en una sociedad, una sociedad o cualquier otro comprometerse con objetos para compartir beneficios o ingresos, o ser asesor de una persona que ocupara un cargo político o que ocupara cualquier otro cargo de la misma naturaleza.
Sección 278
El Consejo de Ministros se comprometerá a velar por que los organismos estatales especificados por el Consejo de Ministros completen la preparación de los proyectos de ley necesarios con arreglo a los artículos 58, 62 y 63, y los presenten a la Asamblea Legislativa Nacional en un plazo de doscientos cuarenta días a partir de la fecha de promulgación de la presente Constitución, y la Asamblea Legislativa Nacional concluirá su examen dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del proyecto de ley.
En el caso de que intervengan varios organismos, el Consejo de Ministros especificará el plazo en el que cada organismo deberá cumplir su compromiso de conformidad con las necesidades de cada organismo, siempre que dicho plazo, en total, no exceda del plazo de doscientos cuarenta días en virtud de la párrafo uno.
En caso de que un organismo estatal previsto en el apartado 1 no cumpla su compromiso dentro del plazo previsto en el apartado 2, el Consejo de Ministros ordenará al jefe de dicho organismo estatal que desocupe su cargo.
Sección 279
Todos los anuncios, órdenes y actos del Consejo Nacional para la Paz y el Orden o del Jefe del Consejo Nacional para la Paz y el Orden que estén en vigor el día anterior a la fecha de promulgación de la presente Constitución o se publicarán en virtud del párrafo 2 del artículo 265, independientemente de su constitución, legislativa, ejecutiva o judicial, así como la realización de actos en cumplimiento de las mismas, se considerarán constitucionales, lícitos y efectivos en virtud de la presente Constitución. La derogación o modificación de esos anuncios u órdenes se hará en forma de ley, salvo en el caso de anuncios u órdenes que, por naturaleza, sean el ejercicio del poder ejecutivo, se derogará o modificará en forma de una orden del Primer Ministro o de una resolución del Consejo de Ministros, según sea el caso.
Todas las cuestiones reconocidas como constitucionales y lícitas por la Constitución del Reino de Tailandia (provisional), B.E. 2557 (2014) enmendada por la Constitución del Reino de Tailandia (provisional), B.E. 2557 Enmienda (Nº 1), B.E. 2558 (2015) y la Constitución del Reino de Tailandia (provisional), B.E. 2557 La enmienda (Nº 2), B.E. 2559 (2016), incluidos los actos conexos, se considerará constitucional y lícito.
Tayikistán 1994
Disposiciones transitorias
1. Las enmiendas y adiciones a la Constitución de la República de Tayikistán cobran fuerza jurídica tras el anuncio de los resultados de un referéndum nacional a partir del día de su publicación oficial.
2. Las leyes y otros instrumentos jurídicos normativos, que entraron en vigor antes de su inclusión en la Constitución de la República de Tayikistán, siguen teniendo fuerza en parte que no contradice las enmiendas y suplementos aprobados.
3. Las elecciones del Presidente por dos mandatos consecutivos, previstas en la cuarta parte del artículo 65, comenzarán después del final del mandato del actual Presidente.
4. Los miembros del Majlisi Milli, los diputados del Majlisi Namoyandagon y los miembros del gabinete juran de conformidad con el procedimiento establecido por la Constitución y las leyes constitucionales después de la entrada en vigor de las enmiendas y suplementos de la Constitución de la República de Tayikistán.
Suiza 1999
Capítulo 2. Disposiciones transitorias
Artículo 196. Disposiciones transitorias en virtud del Decreto Federal de 18 de diciembre de 1998 sobre una nueva Constitución Federal
1. Disposición transitoria del artículo 84 (Tráfico de tránsito transalpino)
La transferencia del tráfico de mercancías de carretera a ferrocarril debe completarse diez años después de la adopción de la iniciativa popular para la protección de las regiones alpinas del tráfico de tránsito.
2. Disposición transitoria del artículo 85 (Tasa fija por vehículos pesados)
1. La Confederación cobrará una tasa anual por el uso de carreteras abiertas al tráfico general en vehículos de motor y remolques nacionales y extranjeros que tengan un peso máximo admisible superior a 3,5 toneladas.
2. Este cargo asciende a:
a.
para camiones y vehículos de motor articulados
-
más de 3.5 a 12 t... P. 650
-
más de 12 a 18 t... Fr. 2000
-
más de 18 a 26 t... Fr. 3000
-
más de 26 t... Fr. 4000
b.
para remolques de
-
más de 3.5 a 8 t... P. 650
-
más de 8 a 10 t... P. 1500
-
más de 10 t... Fr. 2000
c.
para entrenadores... P. 650
3. Las tarifas de la tasa pueden ajustarse mediante ley federal en la medida en que ello esté justificado por el costo del transporte por carretera.
4. Además, el Consejo Federal puede ajustar mediante ordenanza la categoría arancelaria superior a 12 t de conformidad con el párrafo 2 para cumplir con las modificaciones de las categorías de peso contenidas en la Ley de tráfico vial de 19 de diciembre de 1958.
5. En el caso de los vehículos que no se encuentren en la carretera en Suiza durante todo el año, el Consejo Federal determinará las tasas debidamente graduadas de la tasa; tendrá en cuenta los gastos de recaudación de la tasa.
6. El Consejo Federal regulará la aplicación de la acusación. Podrá determinar las tarifas con arreglo al apartado 2 para categorías especiales de vehículos, eximir a determinados vehículos de la tasa y dictar reglamentos especiales, en particular para los viajes en zonas fronterizas. Estas normas no deben dar lugar a que los vehículos matriculados en el extranjero reciban un trato más favorable que los vehículos suizos. El Consejo Federal puede establecer multas en caso de infracción. Los cantones cobrarán la tasa sobre los vehículos matriculados en Suiza.
7. El cargo puede ser limitado o suprimido por ley.
8. Esta disposición se aplica hasta que entre en vigor la Ley de carga de vehículos pesados, de 19 de diciembre de 1997.
3. Disposición transitoria del artículo 87 (Ferrocarriles y otros transportistas)
1. Entre los principales proyectos ferroviarios figuran el Nuevo enlace ferroviario a través de los Alpes (NRLA), el RAIL 2000, la conexión de Suiza Oriental y Occidental a la Red Europea de Ferrocarril de Alta Velocidad, así como la mejora de la protección contra el ruido a lo largo de las líneas ferroviarias mediante medidas activas y pasivas.
2. Con el fin de financiar los grandes proyectos ferroviarios, el Consejo Federal podrá:
a.
utilizar todos los ingresos procedentes de la tasa a tanto alzado por vehículos pesados de conformidad con el artículo 196 no 2 hasta que entre en vigor la tasa por vehículos pesados basada en el rendimiento o el consumo con arreglo al artículo 85 y podrá, a tal efecto, aumentar los tipos de la tasa en un máximo del 100%;
b.
utilizar un máximo de dos tercios de los ingresos procedentes de la tasa de rendimiento o de los vehículos pesados basados en el consumo de conformidad con el artículo 85;
c.
utilizar los ingresos fiscales sobre el petróleo mineral de conformidad con la letra b) del párrafo 3 del artículo 86 a fin de cubrir el 25% de los gastos totales en las líneas de base de la NRLA;
d.
recaudar fondos en el mercado de capitales, hasta un máximo, sin embargo, del 25% de los gastos totales de NRLA, RAIL 2000 y conexión de Suiza oriental y occidental a la red ferroviaria europea de alta velocidad;
e.
aumentar en 0,1 puntos porcentuales los tipos del impuesto sobre el valor añadido establecidos en los apartados 1 a 3 del artículo 130;
f.
prever financiación adicional procedente de fuentes privadas o de organizaciones internacionales.
3. La financiación de los grandes proyectos ferroviarios de conformidad con el apartado 1 se efectuará a través de un fondo que dependa legalmente de la Confederación pero que lleve sus propias cuentas. Los recursos procedentes de las cargas e impuestos mencionados en el apartado 2 se consignarán en las cuentas financieras de la Confederación y se abonarán en el fondo el mismo año. La Confederación podrá conceder anticipos al fondo. La Asamblea Federal promulgará el reglamento del fondo en forma de ordenanza.
4. Los cuatro grandes proyectos ferroviarios contemplados en el apartado 1 se adoptarán mediante actos federales. Debe demostrarse la necesidad y la disposición para la aplicación. Para cada proyecto importante en su totalidad. En el caso del proyecto NRLA, cada una de las fases de construcción será objeto de una ley federal. La Asamblea Federal aprobará la financiación requerida mediante créditos de garantía. El Consejo Federal aprobará las fases de construcción y determinará el calendario.
5. Esta disposición se aplicará hasta la conclusión de las obras de construcción y de la financiación (mediante el reembolso de los anticipos) de los grandes proyectos ferroviarios mencionados en el apartado 1.
4. Disposición transitoria del artículo 90 (Energía nuclear)
Hasta el 23 de septiembre de 2000, no podrán concederse licencias generales, de construcción, puesta en marcha o explotación de nuevas instalaciones de producción de energía nuclear.
5. Disposición transitoria del artículo 95 (Actividad económica privada)
Hasta la promulgación de la legislación federal, los cantones deben reconocer mutuamente sus calificaciones en materia de educación o formación.
6. Disposición transitoria del artículo 102 (Suministro económico nacional)
1. La Confederación garantizará el suministro nacional de grano de pan y harina para hornear.
2. Esta disposición transitoria permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 2003 a más tardar.
7. Disposición transitoria del artículo 103 (Política estructural)
Durante un plazo máximo de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Constitución, los cantones podrán mantener la normativa vigente que obligue a la apertura de nuevas empresas al establecimiento de una necesidad, con el fin de garantizar la existencia de partes importantes de una rama específica del hotel y restaurante industria.
8. Disposición transitoria del artículo 106 (Juegos de azar)
[El artículo 106 fue revisado el 11 de marzo de 2012.]
9. Disposición transitoria del párrafo 3 del artículo 110 (Día Nacional de la Confederación Suiza)
1. Hasta que entre en vigor la legislación federal enmendada, el Consejo Federal regulará los detalles.
2. El Día Nacional de la Confederación Suiza no se incluirá en el cálculo del número de días festivos, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 18 de la Ley de empleo.
10. Derogada por votación popular del 28 de noviembre de 2004, con efecto a partir del 1 de enero de 2008
11. Disposición transitoria del artículo 113 (Plan de pensiones profesionales)
Los asegurados que pertenezcan a la generación que trabaje en el momento de la introducción del plan de pensiones profesionales y que por lo tanto no cotizen durante el período completo recibirán las prestaciones mínimas legales, en función de sus ingresos, en un plazo de 10 a 20 años a partir de la entrada en vigor de la ley.
12. Disposición transitoria del artículo 126 (Gestión financiera)
[El artículo 126 fue revisado el 2 de diciembre de 2001.]
13. Disposición transitoria del artículo 128 (Duración de la tasa fiscal)
1. La facultad de recaudar el impuesto federal directo estará limitada hasta finales de 2020.
14. Disposición transitoria del artículo 130 (Impuesto sobre el Valor Añadido)
1. La facultad de recaudar el impuesto sobre el valor añadido está limitada hasta finales de 2020.
2. Con el fin de garantizar la financiación del seguro de invalidez, el Consejo Federal elevará las tasas del impuesto sobre el valor añadido desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017 de la siguiente manera:
a.
en 0,4 puntos porcentuales del tipo estándar, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 36 de la Ley federal de 2 de septiembre de 1999 sobre el impuesto sobre el valor añadido (VATA);
b.
en 0,1 puntos porcentuales del tipo reducido de conformidad con el artículo 36, apartado 1 de la VATA;
c.
en 0,2 puntos porcentuales de la tarifa especial para los servicios de alojamiento de conformidad con el artículo 36, párrafo 2 de la VATA.
3. Los ingresos derivados del aumento de las tasas de conformidad con el apartado 2 se asignarán íntegramente al Fondo de Indemnización del Seguro de Invalidez.
15. Disposición transitoria del artículo 131 (impuesto sobre la cerveza)
Hasta que entre en vigor una ley federal, el impuesto sobre la cerveza se cobrará de acuerdo con la ley vigente.
16. Derogada por votación popular del 28 de noviembre de 2004, con efecto a partir del 1 de enero de 2008
Artículo 197. Disposiciones transitorias tras la aprobación de la Constitución Federal de 18 de abril de 1999
1. Adhesión de Suiza a las Naciones Unidas
1. Suiza se adherirá a las Naciones Unidas.
2. El Consejo Federal estará autorizado a presentar una solicitud al Secretario General de las Naciones Unidas (ONU) solicitando la adhesión de Suiza a la organización, junto con una declaración sobre la aceptación de las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas.
2. Disposición transitoria del artículo 62 (Enseñanza escolar)
A partir de la fecha en que entre en vigor el Decreto federal de 3 de octubre de 2003 sobre el nuevo sistema de equiparación financiera y asignación de tareas entre la Confederación y los cantones, los cantones deberán, hasta que dispongan de sus propias estrategias escolares para necesidades especiales aprobadas, pero durante un mínimo de tres años, asumir la responsabilidad de los pagos actuales efectuados por el Seguro de Invalidez para la educación con necesidades especiales (incluida la educación preescolar para necesidades especiales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley federal de 19 de junio de 1959 sobre el seguro de invalidez).
3. Disposición transitoria del artículo 83 (Carreteras nacionales)
Los cantones construirán las carreteras nacionales enumeradas en el Decreto federal de 21 de junio de 1960 relativo a la red nacional de carreteras (en su versión válida al comienzo del Decreto federal de 3 de octubre de 2003 relativo al nuevo sistema de equiparación financiera y asignación de tareas entre la Confederación y los cantones) de conformidad con los reglamentos de la Confederación y bajo su supervisión. La Confederación y los cantones compartirán los gastos. La parte de los gastos sufragados por cada cantón estará determinada por la carga que les impongan las carreteras nacionales, su interés en dichas carreteras y su capacidad financiera.
4. Disposición transitoria del artículo 112b (Fomento de la rehabilitación de las personas con derecho a prestaciones de invalidez)
A partir de la fecha en que entre en vigor el Decreto federal de 3 de octubre de 2003 sobre el nuevo sistema de equiparación financiera y asignación de tareas entre la Confederación y los cantones, los cantones asumirán la responsabilidad de los pagos actuales efectuados por el Seguro de Invalidez a instituciones, talleres y residencias hasta que dispongan de una estrategia aprobada para las personas con discapacidad que regule también la concesión de contribuciones cantonales para la construcción y el funcionamiento de instituciones que acepten residentes fuera del cantón pertinente, pero por un mínimo de tres años.
5. Disposición transitoria del artículo 112c (Ayuda a las personas mayores y las personas con discapacidad)
Los pagos vigentes en virtud del artículo 101 bis de la Ley federal de 20 de diciembre de 1946 sobre el seguro de vejez y sobrevivientes para la asistencia y atención en el hogar de ancianos y personas con discapacidad seguirán siendo pagados por los cantones hasta la reglamentación cantonal sobre la financiación de la asistencia y la atención en el hogar entrar en vigor.
7. Disposición transitoria del artículo 120 (Tecnología genética no humana)
La agricultura suiza permanecerá libre de tecnología genética durante un período de cinco años a partir de la adopción de esta disposición constitucional. En particular, no podrán importarse ni comercializarse los siguientes elementos:
a.
las plantas modificadas genéticamente que sean capaces de propagarse, partes de plantas y semillas destinadas al uso agrícola, hortícola o forestal en el medio ambiente;
b.
animales modificados genéticamente destinados a la producción de productos alimenticios y otros productos agrícolas.
8. Disposición transitoria del artículo 121 (Residencia y Asentamiento Permanente de Nacionales Extranjeros)
El poder legislativo debe definir y añadir a los delitos contemplados en el párrafo 3 del artículo 121 y dictar las disposiciones penales relativas a la entrada ilegal de conformidad con el párrafo 6 del artículo 121 en un plazo de cinco años a partir de la aprobación del artículo 121 párrafos 3 a 6 por el pueblo y los cantones.
9. Disposición transitoria del artículo 75b (segundas residencias)
1. Si la legislación pertinente no entra en vigor en un plazo de dos años a partir de la adopción del artículo 75 b), el Consejo Federal emitirá las disposiciones de aplicación necesarias en materia de construcción, venta e inscripción en el catastro mediante ordenanza.
2. Los permisos de construcción para segundas viviendas concedidos entre el 1 de enero del año siguiente a la adopción del artículo 75 ter y la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de aplicación serán nulos y sin efecto.
10. Disposición transitoria del párrafo 3 del artículo 95
Hasta que entren en vigor las disposiciones legales, el Consejo Federal dictará las disposiciones de aplicación necesarias en el plazo de un año a partir de la aprobación del párrafo 3 del artículo 95 por el pueblo y los cantones.
11. Disposición transitoria del artículo 121a (Control de la inmigración)
1. Los acuerdos internacionales contrarios al artículo 121a deben renegociarse y modificarse dentro de los tres años siguientes a su adopción por el Pueblo y los cantones.
2. Si la legislación de aplicación del artículo 121a no ha entrado en vigor en un plazo de tres años a partir de su aprobación por el pueblo y los cantones, el Consejo Federal dictará disposiciones temporales de aplicación en forma de ordenanza.
Surinam 1987
CAPÍTULO XXVII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera Sección. ANTIGUA LEY CONSTITUCIONAL
Artículo 182
Las normas de la Constitución de 25 de noviembre de 1975, cuya aplicación fue suspendida el 13 de agosto de 1980, dejarán de existir cuando la presente Constitución entre en vigor.
Segunda Sección. ANTIGUO COMMON LAW
Artículo 183
Las normas legales, como las que existían antes de la entrada en vigor de esta Constitución, incluidas las leyes y decretos promulgados después del 25 de febrero de 1980, permanecerán en vigor hasta que hayan sido sustituidas por otras normas conforme a la presente Constitución, con arreglo a lo dispuesto en que, en la medida en que pueden ser contrarias a la Constitución, estar en armonía con esta Constitución, a más tardar al final del primer período de sesiones de la Asamblea Nacional, de lo contrario perderán su fuerza de ley.
Sudán del Sur 2011
CAPÍTULO II. DISPOSICIONES PROVISIONALES
1.
La Asamblea Legislativa del Sudán Meridional aprobará y aprobará la Constitución de Transición de la República de Sudán del Sur de 2011, y posteriormente se transformará en Asamblea Legislativa Nacional de Sudán del Sur.
2.
El Presidente nombrará:
-
a.
Los noventa y seis sudaneses del Sur elegidos de Sudán del Sur para formar parte de la Asamblea Nacional de la República del Sudán para ser miembros de la Asamblea Legislativa Nacional de Sudán del Sur;
-
b.
El Presidente nombrará ese número adicional de miembros que no exceda de sesenta y seis.
3.
El Presidente nombrará a los representantes ante el Consejo de Estados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la presente Constitución.
4.
Las sesiones de la Asamblea Legislativa Nacional estarán presididas por el Presidente titular de la Asamblea Legislativa del Sudán Meridional transformada.
5.
La primera sesión del Consejo de Estados estará presidida por el mayor de los miembros presentes y elegirá a su Presidente y Vicepresidente entre sus miembros.
97. El Presidente
2.
No obstante lo dispuesto en el artículo 1) supra, el Presidente electo del Gobierno del Sudán Meridional será el Presidente de la República de Sudán del Sur.
100. Tendencia de la Presidencia
2.
No obstante lo dispuesto en el artículo (1) anterior, durante el período transitorial/ el mandato del cargo de Presidente de la República de Sudán del Sur será de cuatro años a partir del 9 de julio de 2011.
Durante el período de transición, el Gobierno Nacional realizará un censo de población cuyo resultado determinará, entre otras cosas, el número de circunscripciones electorales para las próximas elecciones generales.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1.
Tras la Declaración de Independencia y Estado de la República de Sudán del Sur, el 9 de julio de 2011, el Presidente del Gobierno del Sudán Meridional:
-
a.
aprobar y firmar la Constitución Provisional enmendada del Sudán Meridional de 2005, tras su aprobación por la Asamblea Legislativa del Sudán Meridional, que posteriormente se conocerá como Constitución de Transición de la República de Sudán del Sur, 2011;
-
b.
prestar juramento como Presidente de la República de Sudán del Sur en la misma ceremonia;
-
c.
establecer el Consejo de Estados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 94 de la presente Constitución; y
-
d.
convocar al Poder Legislativo Nacional de conformidad con las disposiciones de esta Constitución.
2.
La presente Constitución permanecerá en vigor hasta la aprobación de una constitución permanente.
Sudán 2019
72. El Consejo Militar de Transición se disuelve una vez que los miembros del Consejo de Soberanía presten juramento constitucional.
Sri Lanka 1978
154 T. Medidas transitorias
El Presidente podrá, mediante decreto publicado en el Boletín Oficial, tomar las medidas o dar las instrucciones que no sean incompatibles con las disposiciones de la Constitución, que le parezca necesario o conveniente, para dar efecto a las disposiciones del presente capítulo, o para los cambios administrativos necesarios para ello, o con el fin de eliminar cualquier dificultad.
CAPÍTULO XXI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
160. Primer Presidente
Sin perjuicio de cualquier disposición en contrario de cualquier otra disposición de la Constitución, la persona que desempeñe el cargo de Presidente inmediatamente antes del comienzo de la Constitución será el primer Presidente con arreglo a la Constitución y se considerará, a todos los efectos, que ha sido elegido Presidente de la República y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 31, ejercerá su cargo por un período de seis años a partir del 4 de febrero de 1978.
No obstante lo dispuesto en el artículo 32, se considerará que el Presidente ha asumido sus funciones inmediatamente después de la entrada en vigor de la Constitución y tendrá derecho a ejercer, desempeñar y desempeñar todas las atribuciones, deberes y funciones que le hayan sido conferidos, impuestos o asignados al Presidente por la Constitución o de otro modo. El Presidente, tan pronto como sea posible en una sesión del Parlamento, prestará y suscribirá el juramento o hará y suscribirá la afirmación que figura en el Cuarto Anexo.
161. Primer Parlamento
Sin perjuicio de cualquier otra disposición de la Constitución-
a.
el primer Parlamento estará integrado por ciento sesenta y ocho miembros y, con sujeción a las disposiciones sucesivas del presente artículo, se considerará que han sido elegidas miembros del Parlamento todas las personas que inmediatamente antes del comienzo de la Constitución fueran miembros de la Asamblea Nacional del Estado;
i.
si la elección, como miembro de la Asamblea Nacional del Estado, de una persona que se considere elegida para el primer Parlamento se declara nula con arreglo a la ley por el momento en vigor y no se determina que ninguna otra persona haya sido debidamente devuelta o elegida, el puesto de dicho Miembro estará vacante y una elección al distrito electoral existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución, se celebrarán de conformidad con la ley relativa a las elecciones a la Asamblea Nacional del Estado en vigor inmediatamente antes del comienzo de la Constitución y sobre la base del registro de electores aplicable a el distrito electoral que funcionó el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la Constitución;
ii.
la ley aplicable a las peticiones electorales en relación con una elección que se celebre conforme a lo dispuesto en el inciso i) será la ley en vigor al comienzo de la Constitución y, en caso de que dicha elección se declare nula, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del inciso i);
c.
si la elección como miembro de la Asamblea Nacional del Estado de una persona que se considera elegida para el primer Parlamento se declara nula o indebida y se determina que cualquier otra persona ha sido debidamente devuelta o elegida, se considerará que esa otra persona ha sido debidamente elegida como miembro del primer Parlamento;
i.
cuando inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución haya una vacante en la Asamblea Nacional del Estado o cuando se produzca una vacante en el primer Parlamento que no sea en virtud de lo dispuesto en el párrafo b) del presente artículo, dicha vacante se cubrirá de la manera previsto en el inciso iii) del presente párrafo;
ii.
Cuando, durante la duración del primer Parlamento, un diputado cese, por renuncia, expulsión o de otro modo, de ser miembro del partido político reconocido al que pertenecía en el momento de la entrada en vigor de la Constitución o después de la entrada en vigor de la Constitución, el Secretario de dicho partido, en el plazo de dos semanas a partir de la fecha en que dicho Miembro dejó de ser miembro de ese partido, comunicar por escrito al Secretario General del Parlamento el hecho y la fecha del mismo. El Secretario General, una vez recibida la comunicación, la presentará al Presidente.
Cuando un Miembro deje de ser miembro del partido político reconocido al que pertenezca por haber sido expulsado de dicho partido, tendrá derecho a solicitar por escrito al Tribunal Supremo, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la expulsión, mediante petición escrita, al Tribunal Supremo la determinación de que dicha expulsión era inválida. En caso de que se presente una solicitud de ese tipo, el Secretario del Tribunal Supremo informará inmediatamente al Secretario General del Parlamento por escrito de dicha solicitud. Cada solicitud será oída y decidida por no menos de tres jueces del Tribunal Supremo que, en el plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud, determinarán si la expulsión fue válida o no.
El Presidente, una vez recibida de la manera mencionada, una comunicación en la que se alega que un diputado ha dejado de ser miembro del partido político reconocido al que pertenecía dicho diputado, nombrará un Comité Selecto compuesto por no menos de cinco diputados del Parlamento (uno de los cuales será nombrado Presidente ) investigar e informar al Parlamento sobre las circunstancias en las que se afirma que dicho diputado ha dimitido o ha sido expulsado o que ha dejado de ser miembro de dicho partido, así como las razones por las que:
Sin embargo, siempre que en la comunicación se alega que un Miembro ha dejado de ser miembro del partido político reconocido al que pertenecía por haber sido expulsado de él, no se nombrará ningún comité selecto como se indica antes hasta transcurrido el plazo de un mes contado a partir de la fecha de esa presunta expulsión y, en todo caso en que ese Miembro haya solicitado al Tribunal Supremo que determine que dicha expulsión era inválida, a menos que el Tribunal Supremo haya determinado que esa expulsión era válida.
Las disposiciones de la Ley del Parlamento (poderes y privilegios) se aplicarán, mutatis mutandis, en relación con los procedimientos ante un Comité Selecto nombrado como se indica anteriormente y con los privilegios, inmunidades y atribuciones de éste, y a los efectos de esa ley se considerará debidamente, a los efectos de esa ley, cada uno de esos comités selectos autorizada por una orden del Parlamento para enviar personas, documentos y actas.
Tras el examen del informe realizado por una comisión selecta nombrada como se indica anteriormente, el Parlamento podrá, mediante resolución aprobada por no menos de ochenta y cinco diputados que voten a su favor, decidir que el diputado al que se refiera dicho informe deje de ser diputado del Parlamento. El Presidente aprobará, en cada resolución así aprobada, un certificado en la forma siguiente:
«Esta resolución ha sido aprobada por la mayoría exigida por el inciso ii) del apartado d) del artículo 161 de la Constitución.»
El puesto de dicho Miembro quedará vacante, con efectos a partir de la fecha de dicho certificado.
Cada certificado será concluyente a todos los efectos y no será interrogado ante ningún tribunal, y ningún tribunal podrá investigar, pronunciarse sobre la validez de la resolución por la que se apruebe dicho certificado por ningún motivo.
iii.
cuando se haya producido una vacante a que se hace referencia en los incisos i) o ii), el Secretario General del Parlamento informará inmediatamente al Comisionado de Elecciones de dicha vacante. En consecuencia, el Comisionado de Elecciones exigirá al Secretario del partido político al que pertenezca el Miembro que designe a un miembro de ese partido para llenar la vacante. Las candidaturas hechas por el Secretario de dicho partido político con arreglo a este apartado irán acompañadas de un juramento o una afirmación, según sea el caso, en la forma establecida en la Séptima Lista, tomada y suscrita o hecha y suscrita, según el caso, por la persona designada para llenar dicha vacante. Una vez recibida la candidatura, acompañada de dicho juramento o afirmación, el Comisionado declarará a dicha persona miembro del distrito electoral respecto del cual se produjo la vacante:
Siempre que el Secretario de dicho partido político no designe a un miembro de ese partido político para llenar la vacante con arreglo a las disposiciones anteriores del presente apartado dentro de los treinta días siguientes a su obligación de hacerlo y de la manera antes mencionada o cuando el secretario de un partido político hubiera sido antes de la entrada en vigor de la presente condición, que designe a un miembro de ese partido político para llenar una vacante de esa índole con arreglo a esas disposiciones y dicho Secretario no designe, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente condición, a un miembro de ese partido político para llenar esa vacante, o cuando dicho partido político se considerará proscrito en virtud del apartado a) del artículo 157, el Comisionado de Elecciones informará inmediatamente de ello al Presidente, quien, dentro de los treinta días siguientes a la recepción por él de dicha información, mediante notificación publicada en la Gaceta ordenará al Comisionado de Elecciones que celebre una elección para el distrito electoral respecto del cual se ha producido esa vacante. En consecuencia, el Comisionado de Elecciones celebrará una elección, de conformidad con la parte I y las partes IV a VI (ambas inclusive) de la Orden del Consejo de Ceilán (Elecciones Parlamentarias) de 1946, para el distrito electoral que existiera inmediatamente antes de la Constitución y sobre la base de esa parte del registro, preparado en virtud de la Ley N º 44 de 1980 sobre el registro de electores, y en funcionamiento, según corresponda a dicho distrito electoral. Las partes mencionadas de la Orden de Ceilán (Elecciones Parlamentarias) del Consejo de 1946 se considerarán en vigor, a los efectos de dicha elección y sin perjuicio de la derogación de dicha Orden en el Consejo, y se aplicarán, mutatis mutandis, y salvo que se disponga expresamente otra cosa en la Constitución, elección.
La ley aplicable a las peticiones electorales en relación con dicho distrito electoral será las partes antes mencionadas de la Orden en el Consejo tal como se haya aplicado anteriormente y, en caso de que dicha elección sea declarada nula y ninguna otra persona se determine que ha sido debidamente devuelta o elegida, la elección para llenar tales vacante se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones de esta salvedad.
iv.
Cuando un Miembro designado o elegido para llenar cualquiera de las vacantes mencionadas en el inciso i) o en el inciso ii), siendo Miembro que haya prestado y suscrito o hecho y suscrito un juramento o una afirmación en la forma establecida en la Séptima Lista, directa o indirectamente, dentro o fuera de Sri Lanka, apoya, apoya, promueve, financia, alienta o propugna el establecimiento de un Estado separado en el territorio de Sri Lanka, toda persona podrá presentar una solicitud al Tribunal de Apelación para que se declare que dicho miembro ha apoyado, promovido, promovido, directa o indirectamente, dentro o fuera de Sri Lanka, financió, alentó o propugnaba el establecimiento de un Estado separado en el territorio de Sri Lanka.
Si el Tribunal de Apelación, previa solicitud, declara que dicho Miembro ha apoyado, promovido, promovido, financiado, alentado o promovido, promovido, alentado o promovido, directa o indirectamente, el establecimiento de un Estado separado en el territorio de Sri Lanka, se considerará que la sede de dicho Miembro quedará vacante con efecto a partir de la fecha de dicha declaración y dicho diputado será inhabilitado para ocupar cargos y votar en el Parlamento y de ser elegido o designado para el Parlamento por un período de siete años a partir de la fecha de dicha declaración. La vacante que se produzca en el Parlamento a causa de dicha declaración se cubrirá de la manera prevista en el inciso iii).
La competencia del Tribunal de Apelación' respecto de las facultades que le confiere el presente apartado se ejercerá en la forma prevista en el inciso iv) de la salvedad prevista en el apartado 2) del artículo 146.
e.
a menos que se disuelva antes, el Primer Parlamento continuará hasta el 4 de agosto de 1989 y dejará de ser disuelto, y se aplicará mutatis mutandis las disposiciones de la letra b) del apartado 5 del artículo 70.
162. Aplicación de determinadas disposiciones
1. Las disposiciones del artículo 98, excepto los apartados 8 y 9 del mismo, y del artículo 99 no entrarán en vigor hasta que se celebren las elecciones generales celebradas tras la disolución del primer Parlamento.
2. Si en el momento de dicha disolución no se ha proclamado la notificación de los distritos electorales conforme a lo dispuesto en el artículo 97, los distritos electorales para las primeras elecciones generales que se celebrarán tras la disolución del primer Parlamento, y el número de diputados a los que cada distrito tendrá derecho a en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 96, será como se establece en la Sexta Lista y, en consecuencia, se prepararán y certificarán los registros de electores para cada distrito electoral y, a menos que el Parlamento disponga otra cosa, dichos registros se prepararán sobre la base de la registro de electores en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución.
163. Los jueces del Tribunal Supremo y el Tribunal Superior dejarán de desempeñar sus funciones
Todos los jueces del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores establecidos en virtud de la Ley de administración de justicia Nº 44 de 1973, que ejercen sus funciones el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la Constitución, dejarán de desempeñar sus funciones en el momento de la entrada en vigor de la Constitución.
164. Continuación en funciones de jueces, funcionarios públicos y otros
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 163, toda persona que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución —
a.
desempeñó sus funciones en cualquier tribunal que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 105, se considere un tribunal o tribunal creado y establecido por el Parlamento,
b.
estaba al servicio de la República, de cualquier autoridad local o de cualquier empresa pública,
c.
desempeñó un cargo en cualquier autoridad local o corporación pública, o
d.
celebraron cualquier nombramiento con arreglo a cualquier ley escrita vigente,
continuará en dicho servicio o desempeñará dicho cargo o nombramiento en los mismos términos y condiciones.
165. Juramento o afirmación que deben tomar o hacer funcionarios públicos y otros
1. Todo funcionario público, funcionario judicial y cualquier otra persona, según lo exija la Constitución, para prestar juramento o hacer una declaración al asumir las funciones de su cargo, todo titular de un cargo exigido en virtud de la ley vigente a prestar juramento oficial y toda persona al servicio de cada funcionario local autoridad y de toda empresa pública prestará y suscribirá el juramento o hará y suscribirá la afirmación enunciada en el Cuarto Anexo. Todo funcionario público, funcionario judicial, persona o titular de un cargo que no tome o suscriba ese juramento o haga y suscriba esa afirmación después de la entrada en vigor de la Constitución en la fecha que prescriba el Primer Ministro en virtud de una orden publicada en la Gaceta dejará de ser en servicio o en el cargo.
2. El Ministro encargado del tema de la Administración Pública podrá, a su entera discreción, permitir que cualquier funcionario público, funcionario judicial, persona o titular de un cargo a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo, prestar juramento o hacer la afirmación a que se hace referencia en dicho párrafo después de la fecha prescrita si está convencido de que el hecho de no prestar juramento o hacer la afirmación en el plazo prescrito se debe a una enfermedad u otra causa inevitable. Al prestar ese juramento o hacer tal afirmación, continuará en el servicio o desempeñará su cargo como si hubiera prestado dicho juramento o hecho tal afirmación dentro del plazo prescrito en el párrafo 1) del presente artículo.
3. El Presidente podrá, mediante Proclamación-
a.
excluyen la aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo a cualquier categoría de funcionarios públicos,
b.
prescriben las personas o categorías de personas que pueden prestar ese juramento o afirmación, además de las personas facultadas en virtud de la ley vigente para administrar juramentos o afirmaciones.
166. Poderes, privilegios, inmunidades y derechos de la República
A menos que el Parlamento disponga otra cosa, la República de Sri Lanka seguirá poseyendo y ejerciendo todos los poderes, privilegios, inmunidades y derechos cualesquiera que sean poseídos, ejercidos o ejercitables inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución.
167. Derechos, deberes y obligaciones de la República
Todos los derechos y todos los deberes u obligaciones, independientemente de que surjan, del Gobierno de Sri Lanka y que subsistan inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución serán derechos, deberes y obligaciones del Gobierno de la República de Sri Lanka en virtud de la Constitución.
168. Funcionamiento anterior de leyes, leyes anteriores, delitos y acciones pendientes, etc.
1. A menos que el Parlamento disponga otra cosa, todas las leyes, leyes escritas y leyes no escritas, que estén en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución, seguirán en vigor mutatis mutandis, y salvo que la Constitución disponga expresamente otra cosa.
2. Salvo disposición en contrario de la Constitución, las leyes vigentes, las leyes escritas y las leyes no escritas no son ni se considerarán en modo alguno disposiciones de la Constitución.
3. Cuando la Constitución disponga que toda ley, ley escrita, ley no escrita o cualquier disposición de la Constitución continuará en vigor hasta que el Parlamento disponga otra cosa o a menos que el Parlamento disponga otra cosa, toda ley promulgada por el Parlamento podrá aprobarse por mayoría de los miembros presentes y votantes.
4. Cuando la Constitución disponga que toda disposición de una ley escrita vigente seguirá en vigor hasta que el Parlamento disponga otra cosa o a menos que el Parlamento disponga otra cosa y que la ley escrita vigente a que se hace referencia esté constituida por legislación subordinada, la disposición de que dicha ley escrita vigente continuará en vigor hasta que El Parlamento dispone lo contrario no se considerará en modo alguno como una excepción a la facultad de la persona u órgano a quien se confiere la facultad de dictar y, cuando se haya hecho, de modificar, modificar, revocar o revocar dicha legislación subordinada, para ejercer la facultad conferida hasta que el Parlamento disponga otra cosa o a menos que el Parlamento disponga otra cosa.
5. A menos que la Constitución disponga otra cosa, la aplicación anterior de una ley en vigor antes de la entrada en vigor de la Constitución o de todo lo que se haya hecho o sufrido debidamente, o cualquier delito cometido, o cualquier derecho, libertad, obligación o pena adquiridos o incurridos en virtud de alguna ley en vigor antes del comienzo del La Constitución no se verá afectada ni se considerará afectada en modo alguno por la entrada en vigor de la Constitución.
6. Todas las acciones, enjuiciamientos, procedimientos, asuntos o cosas, incluidos los procedimientos de las comisiones nombradas o establecidas en virtud de una ley escrita vigente, que estén pendientes o no concluidas al comienzo de la Constitución, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución y, mutatis mutandis, se considerarán continuar y continuar y completarse después de la entrada en vigor de la Constitución.
169. Disposiciones relativas al poder judicial
Salvo disposición en contrario del Parlamento,
1. todas las disposiciones de la Ley de administración de justicia N º 44 de 1973 que sean incompatibles con las disposiciones de la Constitución, se considerarán derogadas, en la medida de esa incoherencia;
2. el Tribunal Supremo establecido por la Ley de administración de justicia N º 44 de 1973 dejará de existir al comienzo de la Constitución y, en consecuencia, se considerarán derogadas las disposiciones de dicha Ley relativas a la creación de dicho Tribunal Supremo. Salvo disposición en contrario en la Constitución, toda referencia que se haga en una ley escrita vigente al Tribunal Supremo se considerará una referencia al Tribunal de Apelación;
3. todos los procedimientos de apelación, incluidos los procedimientos de revisión, caso declarado y restitutio in integrum pendientes en el Tribunal Supremo establecido en virtud de la Ley de administración de justicia Nº 44 de 1973, el día anterior a la entrada en vigor de la Constitución, serán remitidos al Tribunal de Apelación y el El Tribunal de Apelación será competente para conocer, conocer y pronunciarse sobre el mismo; y las sentencias y órdenes del Tribunal Supremo dictadas o dictadas antes del comienzo de la Constitución en el procedimiento de apelación tendrán la misma fuerza y efecto que si se hubieran dictado o hecha por el Tribunal de Apelación;
4. todos los procedimientos originales por medio de las solicitudes de mandamientos de alta prerrogativa y de cualquier otra medida pendiente ante el Tribunal Supremo, así como todas las solicitudes de mandamientos judiciales pendientes en el Tribunal Superior establecido en virtud de la Ley de administración de justicia, N º 44 de 1973, en la fecha en que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución, será trasladado al Tribunal de Apelación y éste tendrá competencia para conocer, conocer, conocer y decidir o continuar y completar las mismas, así como las sentencias y órdenes del Tribunal Supremo establecidos bajo la Administración de La Ley de justicia Nº 44 de 1973, dictada o dictada antes de la entrada en vigor de la Constitución en el procedimiento inicial, tendrá la misma fuerza y efecto que si hubieran sido dictadas o hechas por el Tribunal de Apelación:
Siempre que todo procedimiento en relación con cualquier presunta violación de las prerrogativas del Parlamento pendiente ante el Tribunal Supremo será remitido al Tribunal Supremo creado y establecido por la Constitución;
5. ningún fallo, orden o decreto del Tribunal Supremo establecido en virtud de la Ley de administración de justicia, No. 44 de 1973, se recurrirá al Tribunal Supremo creado y establecido en virtud de la Constitución, pero dicho fallo, orden o decreto, según sea el caso, será definitivo entre las partes en el acción, solicitud u otro procedimiento en que se haya dictado tal sentencia, orden o decreto:
Siempre que el Tribunal de Apelación y todos los funcionarios de dicho Tribunal sean competentes para adoptar todas las medidas que sean necesarias, incluida la promulgación de decretos si aún no se han dictado y la imposición y el cobro de las costas, a fin de garantizar que esas sentencias, órdenes y decretos sean completa y efectivamente como si hubieran sido entregadas o hechas por el Tribunal de Apelación creado y establecido por la Constitución;
6. se considerará que los diversos tribunales superiores establecidos en virtud del capítulo I de la Ley de administración de justicia, N º 44 de 1973, constituyen a todos los efectos un único tribunal creado y establecido por el Parlamento denominado Tribunal Superior de la República de Sri Lanka con jurisdicción en toda la República de Sri Lanka que se ejercerán en las diversas Zonas de conformidad con la ley por el momento en vigor. En consecuencia, con sujeción a las disposiciones de la Constitución y de cualquier ley escrita vigente, todas las disposiciones relativas a los tribunales superiores contenidas en dicha ley se aplicarán, mutatis mutandis, al Tribunal Superior de la República de Sri Lanka;
7. todos los casos, procedimientos o asuntos penales y de almirantamiento, salvo las demandas de mandamiento judicial, pendientes en los tribunales superiores establecidos en virtud de la Ley de administración de justicia Nº 44 de 1973, el día anterior al comienzo de la Constitución, serán remitidos ante dicho Tribunal Superior de la República de Sri Lanka y ese Tribunal tendrán competencia para conocer, conocer, conocer y decidir o continuar y completar el mismo, y las sentencias y órdenes de los tribunales superiores mencionados dictadas o dictadas antes de la entrada en vigor de la Constitución tendrán la misma fuerza y efecto que si hubieran sido entregada o hecha por el Tribunal Superior de la República de Sri Lanka;
8. el Presidente del Tribunal de Apelación designará periódicamente, según estime oportuno, a los jueces del Tribunal Superior de la República de Sri Lanka para que ejerzan la jurisdicción del Tribunal Superior en las zonas que determine y las disposiciones del capítulo II de la Ley de administración de justicia, N º 44 de 1973, se aplicará, mutatis mutandis, a la vista y la resolución de todos los procedimientos pendientes en el Tribunal Superior o en lo sucesivo incoados en el Tribunal Superior;
9. todas las acusaciones presentadas en adelante ante el Tribunal Superior de la República de Sri Lanka serán en nombre de la República de Sri Lanka y serán firmadas por el Fiscal General o cualquier persona autorizada en virtud del artículo 189 de la Ley de administración de justicia, Nº 44 de 1973;
10. todos los procedimientos de petición de elección relativos a la elección de cualquier persona a la Asamblea Nacional del Estado, pendientes en los tribunales superiores establecidos en virtud de la Ley de administración de justicia, N º 44 de 1973, el día anterior al comienzo de la Constitución serán remitidos al Tribunal de Justicia El Tribunal de Apelación y el Tribunal de Apelación tendrán la misma competencia para conocer, conocer y decidir o continuar y completar las mismas, así como las sentencias y órdenes del Tribunal Supremo dictadas por la Ley de administración de justicia Nº 44 de 1973, y de los tribunales superiores dictados o dictados o dictados antes de la entrada en vigor de la Constitución, en el procedimiento de petición electoral, tendrán la misma fuerza y efecto que si hubiesen sido entregados o hechos por el Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelación establecidos por la Constitución, según el caso. El Presidente del Tribunal de Apelación está facultado para designar a un juez del Tribunal de Apelación para conocer y resolver cualquier petición electoral respecto de la cual el Tribunal de Apelación tenga competencia en virtud de la Constitución.
11. todos los abogados admitidos y matriculados o considerados admitidos y inscritos como abogados en virtud de las disposiciones de la Ley de administración de justicia, N º 44 de 1973, se considerarán admitidos y inscritos como abogados del Supremo - Tribunal creado y establecido por la Constitución;
12. después de la fecha fijada por el Ministro encargado del tema de Justicia, mediante Orden publicada en la Gaceta, ningún abogado tendrá derecho a representar a ninguna de las partes en un procedimiento ni a recibir el derecho de audiencia ante un tribunal, tribunal u otra institución hasta que no haya tomado y suscrito el juramento o hecho y suscrito la afirmación establecida en el Cuarto Anexo ante un magistrado del Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación, el Tribunal Superior o cualquier otro funcionario judicial, tal como se define en el artículo 114; y será deber de dicho juez o funcionario judicial, según sea el caso, transmitir dicho juramento o afirmación así tomada y suscrita o hecha y suscrita al Secretario del Tribunal Supremo, quien hará que la misma se inscriba en las listas de dicho Tribunal. Dicha entrada será la única prueba de que dicho abogado ha prestado y suscrito o hecho y suscrito dicho juramento o afirmación;
13. las disposiciones de la Ley de administración de justicia N º 44 de 1973, relativas al Fiscal General, la abogacía, los fiscales estatales y el abogado del Estado, se considerarán a todos los efectos en vigor, y toda referencia al Tribunal Supremo en los artículos 33 a 36 de la Ley de administración de justicia, N º 44 de 1973, así como en las normas y reglamentos correspondientes, se considerarán una referencia al Tribunal Supremo establecido por la Constitución;
14. si se plantea algún asunto o cuestión con respecto a un procedimiento o práctica que haya de seguirse en un tribunal como consecuencia de la entrada en vigor de la Constitución, que no esté previsto en la Constitución o en ninguna ley escrita, el Presidente del Tribunal Supremo estará facultado para dar las instrucciones que considere necesarios para prevenir la injusticia o según lo requiera la justicia del caso y velar por que las disposiciones de los capítulos XV y XVI de la Constitución se apliquen plena y plenamente;
i.
toda referencia que se haga al Tribunal Supremo en el artículo 2 de la Ley N º 7 de 1978 de comisiones presidenciales especiales de investigación se considerará una referencia al Tribunal Supremo establecido por la Constitución;
ii.
cuando una persona haya sido nombrada miembro de una Comisión Presidencial Especial de Investigación establecida en virtud de la Ley N º 7 de 1978 de la Comisión Presidencial Especial de Investigación, esa persona, sin perjuicio de las disposiciones de la Constitución, seguirá siendo miembro de la Comisión Presidencial Especial de Investigación, y será considerada miembro de la Comisión Presidencial Especial de Investigación, del párrafo 1 del artículo 81 de ser juez de un tribunal a que se hace referencia en él, a menos que renuncie, se niegue o no pueda actuar, o sea eximido por el Presidente del ejercicio de sus funciones como miembro de conformidad con las disposiciones de la Ley N º 7 de las comisiones presidenciales especiales de investigación, 1978;
iii.
cualquier miembro especificado en el mandamiento por el que se establezca la Comisión Presidencial Especial de Investigación como Presidente, seguirá siendo Presidente de dicha Comisión Presidencial Especial de Investigación, con sujeción a lo dispuesto en el inciso ii) del presente párrafo;
i.
toda violación de los privilegios de la Asamblea Nacional del Estado que funcione inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución se considerará una violación de los privilegios del Parlamento y, en consecuencia, el Parlamento y el Tribunal Supremo estarán facultados para conocer y castigar a toda persona por tal violación de las prerrogativas del Parlamento;
ii.
cuando antes de la entrada en vigor de la Constitución se haya adoptado cualquier medida requerida o autorizada por la Ley del Parlamento (poderes y privilegios) respecto de cualquier acto u omisión presuntamente constitutivo de la violación de los privilegios del Parlamento a que se hace referencia en el inciso i) del presente párrafo, se considerará que esa medida ha sido válidamente adoptada y cualquier otra medida que sea requerida o autorizada en virtud de dicha ley, podrán adoptarse con respecto o, en relación con, dicha presunta violación de los privilegios del Parlamento como si el acto u omisión presuntamente constituido; El Parlamento se había comprometido o se había producido después de la entrada en vigor de la Constitución.
169 A. Disposición relativa al abogado de la Reina y a los abogados superiores
1. Todos...
a.
el abogado de la Reina nombrado antes de la entrada en vigor de la Constitución; y
b.
Abogado superior nombrado por el Presidente después de la entrada en vigor de la Constitución,
a partir de la fecha en que entre en vigor el presente artículo, será llamado y conocido también como Consejero del Presidente y seguirá disfrutando de todos los privilegios que hasta ahora gozaba un abogado de la Reina.
2. Toda norma que se dicte en virtud del artículo 136 relativa al nombramiento de abogados superiores se considerará anulada, a partir de la fecha en que entre en vigor el presente artículo.
3. Toda referencia que se haga en una ley escrita al «abogado superior» se considerará, a partir de la fecha en que entre en vigor el presente artículo, una referencia al «abogado del Presidente».
Somalia 2012
CAPÍTULO 15. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Título uno. Enmienda de la Constitución
Artículo 132. Disposiciones aplicables a una enmienda a la Constitución propuesta tras la expiración del primer mandato del Parlamento Federal
1. No obstante lo dispuesto en la cláusula 2), ya sea antes o después de la expiración del primer mandato del Parlamento Federal, ninguna Cámara del Parlamento podrá considerar la posibilidad de enmendar los Principios Fundacionales mencionados en el Capítulo 1 de la presente Constitución.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula (1), y con excepción de una modificación de los límites de los Estados miembros federales con arreglo al artículo 49, una Cámara del Parlamento Federal sólo podrá considerar una enmienda de la Constitución en los términos de los procedimientos establecidos en las cláusulas 3) a 9).
3. El Gobierno Federal o un gobierno federal de un Estado miembro, un miembro del Parlamento Federal o una petición firmada por al menos 40.000 ciudadanos pueden iniciar el proceso de enmienda.
4. El patrocinador de una enmienda constitucional con arreglo a la cláusula (3) puede introducir la enmienda propuesta en cualquiera de las cámaras del Parlamento Federal.
5. Si la mayoría de los miembros de la Cámara en la que sus patrocinadores presentan una propuesta de enmienda constitucional aceptan esa enmienda en primera lectura o en una lectura posterior, el Presidente de la Cámara del Pueblo y el Presidente de la Cámara Alta del Parlamento Federal de Somalia nombrarán cada uno a diez miembros del Parlamento Federal de Somalia esa Cámara del Presidente a un comité mixto de las dos Cámaras.
6. La comisión mixta designada de conformidad con la cláusula (5) deberá:
a.
Examinar una propuesta de enmienda;
b.
Informar al público de la propuesta;
c.
Velar por que existan oportunidades adecuadas para el debate público;
d.
Consultar con el público;
e.
Velar por que los miembros del público tengan la oportunidad adecuada de presentar sus observaciones y sugerencias al comité mixto; y
f.
Involucrar a las legislaturas federales de los Estados miembros e incorporar las presentaciones armonizadas de los Estados miembros federales en la enmienda propuesta, mientras que la cuestión se refiere a los intereses de los Estados miembros federales.
7. En el plazo de dos (2) meses a partir de su nombramiento, la comisión mixta presentará su informe a cada Cámara del Parlamento Federal.
8. El Parlamento Federal sólo aprueba una propuesta de enmienda después de aprobarla en una votación final en la Cámara del Pueblo por al menos dos tercios (2/3) de los miembros existentes, y en una votación final en la Cámara Alta del Parlamento Federal por al menos dos tercios (2/3) de los miembros existentes.
9. Una Cámara del Parlamento sólo podrá proceder a la votación final tres (3) meses o más después del informe de la comisión mixta de conformidad con la cláusula (7).
10. Si el Parlamento aprueba una o varias enmiendas propuestas de conformidad con el presente artículo y el artículo 136 relativos a la revisión de la Constitución definitiva, celebrará un referéndum sobre la Constitución revisada en su forma enmendada.
Artículo 133. Disposiciones aplicables a una enmienda a la Constitución Provisional Lista 1 (C), o a una Ley mencionada en el Anexo I (D) de esta Constitución, propuestas antes de la expiración del primer mandato del Parlamento Federal: El Comité de Supervisión
1. En el presente artículo y en el artículo 134:
a.
«Comité de Supervisión»: el Comité Provisional de Revisión y Supervisión de la Aplicación de la Constitución.
b.
«Comisión de Examen y Aplicación»: la Comisión Independiente de Revisión y Aplicación de la Constitución Provisional
2. Esta Constitución establece el Comité de Supervisión como Comité del Parlamento Federal.
a.
Cada Cámara del Parlamento Federal de la República Federal de Somalia elegirá a cinco (5) de sus miembros como miembros del Comité de Supervisión. Además, cada Estado Miembro Federal de la República Federal de Somalí que cumpla las condiciones para ser Estado Federado en virtud de la Constitución Federal de Somalia designará a un Delegado de Estado Miembro Federal como miembro del Comité de Supervisión;
b.
El Comité de Supervisión supervisará, dirigirá y aprobará la labor de la Comisión de Examen y Aplicación y, en general, la aplicación de la Constitución.
3. Los miembros del Comité de Supervisión elegirán a su Presidente entre los miembros del Comité de Supervisión.
4. A más tardar un mes después de que el Comité de Supervisión seleccione a su presidente, el Comité de Supervisión adoptará, por mayoría de votos, normas para su funcionamiento.
5. El Comité de Supervisión asignará periódicamente a la Comisión de Examen y Aplicación un proyecto de redacción basado en los requisitos de las listas 1 (C) y 1 D) y los demás requisitos que se consideren necesarios de conformidad con los resultados de la Asamblea Nacional Constituyente como se establece en el Protocolo por el que se establece la Asamblea Nacional Constituyente.
6. Al asignar un proyecto de redacción mencionado en la cláusula (5), el Comité de Supervisión dará prioridad al proyecto de la siguiente manera:
a.
Analizar el proyecto en términos del problema social que abordará la propuesta de enmienda constitucional o proyecto de ley;
b.
Asignar alta prioridad a un proyecto que apunta a cambiar los comportamientos que constituyen un problema social en relación con:
-
i.
La seguridad nacional, la seguridad pública, la protección de los derechos humanos básicos o el medio ambiente;
-
ii.
Desigualdad en la calidad de vida de los diferentes segmentos de la población somalí, incluida la desigualdad de ingresos, la desigualdad en la prestación de servicios de salud y la desigualdad en la educación;
-
iii.
El desarrollo económico, incluida la disponibilidad de puestos de trabajo, velando por que se reinvierta en la República Federal de Somalia una proporción justa del excedente de valor obtenido por los inversionistas extranjeros, y velando por que los ciudadanos somalíes reciban educación y obtengan empleos relacionados con el uso de nuevas tecnologías; y
-
iv.
Salvaguardar los fondos públicos contra la corrupción y el uso indebido.
c.
Asignar menor prioridad a un proyecto de redacción relativo a un problema social relacionado con la responsabilidad de un ministerio existente distinto de los que se ocupan de problemas sociales de alta prioridad;
d.
En la medida de lo posible, sobre la base de cálculos precisos de la relación costo-beneficio social, asignar prioridades relativas entre los proyectos de redacción propuestos que parezcan de igual prioridad;
e.
Invitar a los miembros de ambas Cámaras del Parlamento Federal de la República Federal de Somalia a examinar el establecimiento de prioridades entre las enmiendas constitucionales propuestas y los proyectos de ley;
f.
Presentar anualmente al Parlamento Federal de la República Federal de Somalia para la aprobación, las enmiendas, la aprobación o el rechazo de un programa actual de redacción legislativa de prioridad propuestas de enmiendas constitucionales y proyectos de ley propuestos, en el orden en que el Comité de Supervisión asignará proyectos de redactar a la Comisión de Examen y Aplicación y, de vez en cuando, sumar o restar de ese programa como lo justiere la situación actual.
7. Dado que la Comisión de Revisión e Implementación, de conformidad con la Cláusula (6), finaliza un proyecto que se le asignó para su redacción, como se menciona en el artículo 134, someterá al examen del Comité de Supervisión el proyecto de enmienda constitucional o proyecto de ley, acompañado del informe mencionado en el artículo 134, apartado 7, letra b).
8. El Comité de Supervisión:
a.
Examinar internamente un proyecto de enmienda constitucional o proyecto de ley y el informe adjunto, recibido de conformidad con la cláusula 7);
b.
Informar al público de la propuesta y del informe;
c.
En la medida de lo posible, velar por que existan oportunidades adecuadas para el debate público;
d.
Consultar con los miembros del público y otros miembros del Parlamento Federal de la República Federal de Somalia; y
e.
Involucrar a las legislaturas federales de los Estados miembros e incorporar presentaciones armonizadas en la enmienda propuesta, cuando el asunto se refiera a intereses de los Estados Miembros federales.
9. Si después de las consultas mencionadas en la Cláusula (8) el Comité de Supervisión decide incorporar varias sugerencias en la propuesta de enmienda constitucional o proyecto de ley, devolverá la propuesta de enmienda constitucional o proyecto de ley e informará a la Comisión de Revisión e Implementación para su nueva redacción, con instrucciones.
10. Si después de las consultas mencionadas en la cláusula 8) el Comité de Supervisión decide someter el proyecto de enmienda constitucional o proyecto de ley para su promulgación, remitirá el proyecto de enmienda constitucional o proyecto de ley al Presidente de la Cámara del Pueblo, junto con su informe adjunto, para que los procedimientos en los términos de esta Constitución.
11. El Comité de Supervisión informará por lo menos una vez al año a ambas Cámaras del Parlamento Federal de los progresos realizados en la realización de los proyectos mencionados en las listas 1 (C) y 1 (D) y según se requiera de conformidad con los resultados de la Asamblea Nacional Constituyente estipulados en el Protocolo Creación de la Asamblea Nacional Constituyente.
12. El Comité de Supervisión deja de existir tras la aprobación de su disolución por mayoría simple (50% más 1) de cada Cámara del Parlamento Federal de la República Federal de Somalia.
Artículo 134. Disposiciones aplicables a una enmienda a la Constitución propuesta antes de la expiración del primer mandato del Parlamento Federal: Comisión de Examen e Implementación
1. Esta Constitución establece la Comisión de Revisión y Aplicación como una Comisión sujeta a la dirección general del Comité de Supervisión, de conformidad con el artículo 133.
2. Al comienzo del primer mandato del Parlamento Federal de la República Federal de Somalia, el Ministro competente designará al Primer Ministro a cinco miembros de la Comisión de Examen y Aplicación, a los que el Ministro competente seleccionará de las listas breves preparadas por el Consejo de Ministros. Además, los Estados miembros federales existentes deberían designar a un delegado adicional en la Comisión de Revisión y Aplicación, sobre la base de los mismos criterios de selección.
3. El ministro competente elegirá como candidato a una persona, no miembro del Parlamento Federal, que cumpla los siguientes criterios para su nombramiento como miembro de la Comisión de Examen y Aplicación:
a.
Tiene un buen carácter moral y reputación;
b.
Posee un título de una universidad reconocida;
c.
Ha demostrado competencia en altos niveles de administración pública o derecho en Somalia;
d.
Tiene conocimientos y experiencia de al menos diez años en asuntos relacionados con uno o más de los siguientes campos:
-
i.
Derecho;
-
ii.
Administración pública;
-
iii.
Economía;
-
iv.
Género;
-
v.
Derechos humanos.
e.
Ha tenido una destacada carrera en el campo respectivo del candidato; y
f.
Tiene amplia experiencia en la redacción de leyes.
4. El Primer Ministro presentará los nombres de los candidatos a cada Cámara del Parlamento Federal de la República Federal de Somalia dentro de los 15 días siguientes a la constitución del Gabinete, que, en un plazo de catorce (14) días, aprobará a todos o rechazará a uno o más de los candidatos.
5. Si una de las dos Cámara rechaza a un candidato, el Ministro correspondiente designará, en términos de la Cláusula (3), un sustituto y, posteriormente, seguirá el procedimiento prescrito en las Cláusulas (4) a 6).
6. Una vez que el Parlamento Federal de la República Federal de Somalia haya seleccionado a cinco (5) candidatos con arreglo a las cláusulas 4) y 5), el Primer Ministro designará a uno de los candidatos como Presidente y remitirá los nombres de los candidatos al Presidente, quien nombrará inmediatamente al designado por el Primer Ministro como Presidente, y los otros dos candidatos como miembros de la Comisión de Examen y Aplicación.
7. La Comisión de Examen y Aplicación deberá:
a.
Según lo ordene el Comité de Supervisión, redactar una propuesta de enmienda constitucional con arreglo al Anexo I (C), o un proyecto de ley mencionado en el Anexo I (D), o según se requiera de otro modo de conformidad con los resultados de la Asamblea Nacional Constituyente;
b.
Preparar un informe de investigación que acompañe a esa propuesta de enmienda o proyecto de ley, que informe, en términos de evidencia, justifica la enmienda o proyecto de ley propuesta y predice la probabilidad de que la enmienda o proyecto de ley propuesta induzca sus comportamientos prescritos, y que esos comportamientos mejorarán la problema al que se dirige la enmienda o el proyecto de ley propuestos;
c.
Realice las investigaciones jurídicas y fácticas necesarias para cumplir las tareas mencionadas en los párrafos a) y b);
d.
Con arreglo al párrafo 7 del artículo 137, presentar al Comité de Supervisión el proyecto de enmienda o proyecto de ley completado acompañado del informe mencionado en el párrafo b);
e.
Informar cada tres (3) meses al Comité de Supervisión, o a petición del Comité de Supervisión, sobre los progresos realizados en el examen y la aplicación de la presente Constitución y cualesquiera impedimentos para el proceso de examen y aplicación;
f.
Trabajar con el Presidente del Tribunal Constitucional para garantizar la constitucionalidad de las propuestas; y
g.
Sujeto a limitaciones presupuestarias, emplear personal suficiente para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de esta Constitución.
Artículo 135. Mandatos y plazos prescritos para las instituciones prioritarias y las comisiones independientes que el Parlamento Federal establecerá
1. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución, el Parlamento Federal de la República Federal de Somalia nombrará a un máximo de nueve (9) miembros para que presten servicios en comisiones independientes.
2. El Parlamento Federal establecerá las siguientes instituciones y comisiones independientes dentro de los siguientes plazos aplicables una vez constituido el Consejo de Ministros:
a.
La Comisión del Servicio Judicial: 30 días;
b.
Tribunal Constitucional: 60 días;
c.
La Comisión de Derechos Humanos, el Ombudsman, la Comisión de Seguridad Nacional y el Subcomité de Supervisión Civil: 45 días;
d.
La Comisión de Servicios Parlamentarios: 15 días;
e.
La Comisión Electoral Nacional Independiente y la Comisión de Fronteras y Federación, 60 días;
f.
La Comisión Interestatal - 1 año;
g.
La Comisión de la Verdad y la Reconciliación - 30 días.
3. A fin de facilitar la labor del Parlamento Federal en el cumplimiento de estas tareas, el Comité de Facilitación Técnica preparará el proyecto de ley necesario para establecer esas comisiones en virtud de la presente Constitución para que el Comité de Supervisión y la Comisión de Examen y Aplicación finalicen y someterse al Parlamento Federal para que lo considere lo antes posible a fin de cumplir los plazos establecidos en la cláusula 2 supra.
Artículo 136. Aprobación de una enmienda constitucional durante el primer mandato de la Cámara del Pueblo; aprobación de la Constitución final.
1. Durante el primer mandato del Parlamento Federal somalí, sólo aprobará una propuesta de enmienda a la Constitución provisional después de aprobarla en votación final en la Cámara del Pueblo por lo menos dos tercios (2/3) de los miembros existentes, y en una votación final en la Cámara Alta del Parlamento Federal por por lo menos dos tercios (2/3) de los miembros existentes.
2. En un referéndum sobre la Constitución Provisional en su forma enmendada, celebrado antes del final del primer mandato de la Cámara del Pueblo, el electorado de la República Federal de Somalia puede aprobar la nueva Constitución por mayoría de votos a favor de la versión definitiva de la presente Constitución.
Artículo 137. Revisión de la Constitución de la República Federal de Somalia tras la ratificación por referéndum
1. Al expirar el primer mandato del Parlamento Federal de Somalia, el Parlamento Federal establecerá una Comisión encargada de examinar la aplicación y el funcionamiento de la Constitución de la República Federal de Somalia, ratificada de conformidad con el artículo 136 sobre la aprobación de la constitución definitiva, y consultará al Estados miembros federales y miembros del público sobre posibles cambios.
2. En un plazo de seis meses a partir de su nombramiento, la Comisión presentará un informe al Parlamento Federal, a los Estados miembros federales y al público.
3. Tras recoger y examinar las opiniones de los Estados miembros federales, el público, y supervisar y evaluar la aplicación y aplicación de la constitución final y no menos de seis (6) meses antes de la expiración del segundo mandato del Parlamento Federal somalí, la Comisión, en en consulta con el Presidente del Tribunal Constitucional para velar por que se respeten la letra y el espíritu de la Constitución, revisará su informe y presentará al Parlamento Federal sus propuestas, si las hubiere, para enmendar la Constitución de conformidad con el artículo 132.
4. Si el Parlamento Federal aprueba una o más enmiendas propuestas de conformidad con el artículo 132, el Parlamento Federal seguirá los procedimientos establecidos en el artículo 132 sobre la propuesta de Constitución revisada de la República Federal de Somalia en su forma enmendada.
5. Si la mayoría de los votantes en el referéndum mencionado en la cláusula 4) votan para aprobar la Constitución definitiva en su forma enmendada, esa Constitución pasa a ser la Constitución de la República Federal de Somalia.
Título dos. Disposiciones diversas
Artículo 138. La entrada en vigor de esta Constitución
1. Esta Constitución entra en vigor el primer día después de la aprobación por una Asamblea Nacional Constituyente convocada de conformidad con el Acuerdo sobre la Hoja de Ruta, los Principios Garowe 1 y Garowe II, los Acuerdos de Galkayo y Addis Abeba, el Decreto Presidencial y los Protocolos pertinentes.
2. El efecto de las disposiciones y artículos relativos a la Cámara Alta del Parlamento Federal, siempre que se citen en la presente Constitución, se aplazará hasta el momento en que se formen todos los Estados miembros federales y sus representantes hayan jurado el cargo de miembros de la Cámara Alta del Parlamento Federal. En espera del establecimiento de la Cámara Alta del Parlamento Federal, la Cámara del Pueblo desempeñará todas las funciones y funciones previstas para la Cámara Alta en la presente Constitución y funcionará como legislatura federal unicameral, teniendo fielmente en cuenta el principio fundacional del reparto del poder en un como se estipula en el párrafo 3 del artículo 3 de la presente Constitución y los intereses de las regiones de Somalia al adoptar sus decisiones
Artículo 139. Continuación de las leyes
Todas las leyes vigentes inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor seguirán en vigor y se interpretarán y aplicarán con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias para ajustarlas a la presente Constitución hasta que dichas leyes sean enmendadas o derogadas.
Artículo 140. Obligación internacional
Hasta que el tratado por el que se impone una obligación convencional vigente en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución expire o se modifique, esa obligación seguirá en vigor.
Artículo 141. Referendos
1. Ya sea requerido por esta Constitución, por ley o por otra razón, al celebrar un referéndum, incluido el referéndum para validar la presente Constitución Provisional, al celebrar un referéndum la autoridad encargada del referéndum velará por que todos los votantes que reúnan los requisitos tengan la oportunidad de expresar sus opiniones en de manera libre, directa y secreta y de conformidad con una ley que el Parlamento Federal promulgará por la que se establezcan los procedimientos para los referendos.
2. La autoridad que celebre un referéndum velará por que:
a.
El referéndum plantea claramente una pregunta, de una manera destinada a obtener la opinión genuina del votante y no oscurecer la naturaleza de la elección a la que se enfrenta el votante; y
b.
Que ni una pregunta, el diseño de la cédula de votación ni el procedimiento sugieren una respuesta particular a la pregunta.
Artículo 142. Estados Miembros federales existentes en Somalia
1. Hasta que se establezcan todos los Estados Miembros Federales de Somalia y las Constituciones de los Estados Miembros Federales aprobadas se armonicen con la Constitución Federal de Somalia, los Estados Miembros federales existentes antes de la aprobación provisional de esta Constitución provisional por un Constituyente Nacional La Asamblea conservará y ejercerá los poderes conferidos por su propia Constitución de Estado.
2. Los Estados miembros federales existentes deben ser consultados en el proceso de toma de decisiones sobre el sistema federal y las disposiciones de seguridad.
Artículo 143. Derogación de la Carta Federal de Transición
La Carta Federal de Transición deja de existir tras la disolución de la Asamblea Nacional Constituyente.
Eslovenia 1991
X. Disposiciones transitorias y finales
Artículo 172
Esta Constitución entra en vigor tras su promulgación.
Artículo 173
Las disposiciones de esta Constitución se aplican desde el día de su promulgación, salvo disposición en contrario en la ley constitucional de aplicación de la presente Constitución.
Artículo 174
Se promulgará una ley constitucional para aplicar la presente Constitución y garantizar la transición a la aplicación de las disposiciones de la presente Constitución.
La ley constitucional se aprobará por mayoría de dos tercios de todos los diputados de todas las cámaras de la Asamblea de la República de Eslovenia.
Eslovaquia 1992
CAPÍTULO NUEVE. Disposiciones transitorias y finales
Artículo 152
1. Las leyes constitucionales, las leyes y otras normas jurídicas generalmente vinculantes siguen en vigor en la República Eslovaca a menos que entren en conflicto con esta Constitución. Pueden ser modificadas y suprimidas por los órganos competentes de la República Eslovaca.
2. Las leyes y otras normas jurídicas generalmente vinculantes promulgadas en la República Federativa Checa y Eslovaca caen inválidas el 90 día siguiente a la publicación de la decisión sobre su nulidad por el Tribunal Constitucional de la República Eslovaca de la manera establecida para la promulgación de leyes.
3. El Tribunal Constitucional de la República Eslovaca adopta decisiones sobre la nulidad de las normas jurídicas a propuesta de las personas enumeradas en el artículo 130.
4. La interpretación y aplicación de las leyes constitucionales, leyes y otras normas jurídicas generalmente vinculantes deben ajustarse a esta Constitución.
Artículo 153
Los derechos y deberes derivados de los tratados internacionales por los que la República Federativa Checa y Eslovaca está obligada se transfieren a la República Eslovaca en la medida establecida por una ley constitucional de la República Federativa Checa y Eslovaca o por un acuerdo entre la República Eslovaca y la República Checa.
Artículo 154
1. El Consejo Nacional Eslovaco elegido de conformidad con el artículo 103 de la Ley constitucional Nº 143/1968 sobre la Federación Checoeslovaca, en su forma enmendada, ejercerá sus atribuciones como Consejo Nacional de la República Eslovaca de conformidad con esta Constitución. El mandato electoral del Consejo Nacional de la República Eslovaca se contabiliza desde el día de las elecciones al Consejo Nacional Eslovaco.
2. El Gobierno de la República Eslovaca nombrado de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 122 de la Ley constitucional Nº 143/1968 sobre la Federación Checoeslovaca, en su forma enmendada, se considera un gobierno nombrado de conformidad con esta Constitución.
3. El Presidente del Tribunal Supremo de la República Eslovaca y el Fiscal General de la República Eslovaca, que han sido nombrados para ocupar sus cargos con arreglo a las normas legales vigentes, conservan sus puestos hasta que se efectúen los nombramientos con arreglo a la presente Constitución.
4. Los jueces de los tribunales de la República Eslovaca nombrados para ocupar sus cargos con arreglo a las normas legales vigentes se considerarán nombrados para ocupar sus cargos con arreglo a la presente Constitución, sin límite de tiempo.
Artículo 154 bis
Las elecciones del Presidente de la República Eslovaca con arreglo a esta ley constitucional son convocadas por el Presidente del Consejo Nacional de la República Eslovaca dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de una ley promulgada de conformidad con el párrafo 10 del artículo 101.
Artículo 154 ter
1. Un juez elegido por un período de cuatro años antes de la entrada en vigor de esta ley constitucional será nombrado por el Presidente de la República Eslovaca un juez sin límite de tiempo, aun cuando el día del nombramiento no haya alcanzó los 30 años de edad.
2. Los jueces elegidos de conformidad con el presente reglamento sin límite de tiempo se consideran jueces nombrados de conformidad con esta ley constitucional.
3. Las disposiciones de la primera oración del párrafo 2 del artículo 134 y del párrafo 3 de la segunda oración no se aplican a los jueces del Tribunal Constitucional nombrados antes de la entrada en vigor de esta ley constitucional.
Artículo 154 quater
1. Los tratados internacionales de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por la República Eslovaca y promulgados de la manera establecida por la ley antes de que entre en vigor esta ley forman parte de su ordenamiento jurídico y tienen primacía sobre la ley, si proporcionan un mayor alcance de la Constitución derechos y libertades.
2. Otros tratados internacionales ratificados por la República Eslovaca y promulgados como exige la ley antes de la entrada en vigor de esta ley forman parte de su ordenamiento jurídico, si así lo establece la ley.
Artículo 154 quinquinquines
1. El Consejo Nacional Eslovaco elegido en virtud del artículo 103 de la Ley constitucional de la Federación Checoeslovaca 143/1968 y sus enmiendas funcionarán con el nuevo nombre de Consejo Nacional de la República Eslovaca, según lo dispuesto en la presente Constitución. Su mandato comienza en la fecha de las elecciones del Consejo Nacional Eslovaco.
2. El Gobierno de la República Eslovaca nombrado de conformidad con el artículo 122, párrafo 1) a), de la Ley constitucional 143/1968 de la Federación Checoeslovaca y sus enmiendas se considerará el Gobierno designado en virtud de la presente Constitución.
3. El Presidente del Tribunal Supremo de la República Eslovaca y el Fiscal General de la República Eslovaca nombrados en virtud de la legislación anterior permanecerán en el cargo hasta que se designen en virtud de la presente Constitución.
4. Los jueces elegidos en virtud de las leyes anteriores se considerarán elegidos para ocupar cargos por un período indefinido en virtud de la presente Constitución.
Artículo 154 sexies
1. En las elecciones de 2017, los diputados a los consejos regionales de autoadministración y los presidentes de las regiones de autoadministración serán elegidos por un mandato de cinco años por los habitantes que tengan residencia permanente en la región de autoadministración respectiva en sufragio universal, igual y directo por voto secreto.
2. El artículo 69.5 segunda frase y 69.6 primera frase no se aplicarán a las elecciones de 2017 de diputados a consejos regionales de autoadministración y presidentes de regiones de autoadministración.
Artículo 154 septies
1. El artículo 86, apartado i), el artículo 88a y el artículo 129 a también se aplican al artículo V y al artículo VI Decisión del Primer Ministro de la República Eslovaca de 3 de marzo de 1998 sobre las amnistías promulgadas en virtud del No. 55/1998 Z. z., Decisión del Primer Ministro de la República Eslovaca de 7 de julio de 1998 relativa a las amnistías promulgadas con arreglo al N º 214/1998 Z. z., y la decisión del Presidente de la República Eslovaca de 12 de diciembre de 1998 en el procedimiento de concesión del indulto N º 3573/96-72-2417.
2. Anulación de amnistías o indultos con arreglo al apartado 1
a.
significa que todas las decisiones de los órganos estatales, en la medida en que hayan sido dictadas y motivadas sobre la base de las amnistías e indultos contemplados en el apartado 1, serán también anuladas, y
b.
se traduce en la disolución de los obstáculos jurídicos a los procedimientos penales basados en las amnistías y los indultos mencionados en el apartado 1; la duración de estos obstáculos legales queda excluida de los plazos de prescripción relativos a los delitos por los que las amnistías e indultos previstos en el apartado 1 concedido.
Artículo 155
Se derogan las disposiciones siguientes:
1.
Ley constitucional del Consejo Nacional Eslovaco N º 50/1990 sobre el nombre, el emblema del Estado, la bandera nacional, el sello estatal y el himno nacional de la República Eslovaca.
2.
Ley constitucional del Consejo Nacional Eslovaco Nº 79/1990 sobre el número de diputados del Consejo Nacional Eslovaco; sobre el texto del juramento de los diputados del Consejo Nacional Eslovaco, los miembros del Gobierno de la República Eslovaca y los diputados de los comités nacionales; y sobre el período electoral del Consejo Nacional Eslovaco.
3.
Ley constitucional del Consejo Nacional Eslovaco N º 7/1992 sobre el Tribunal Constitucional de la República Eslovaca.
Artículo 156
La Constitución Nº 460/1992 de la República Eslovaca entró en vigor el 1 de octubre de 1992, con excepción del párrafo 2 del artículo 3; el párrafo 4 del artículo 23 en lo que respecta a la deportación o extradición de un ciudadano a otro Estado; el artículo 53; el artículo 84, párrafo 3, en lo que respecta a la declaración de guerra contra otro Estado; artículo 86, letras k) y l); artículo 102, letra g), en lo que respecta a la designación de profesores universitarios y rectores y al nombramiento y ascenso de generales, y letras j) y k); artículo 152, párrafo 1, segunda frase, en lo que respecta a las leyes constitucionales, leyes y otras normas generalmente vinculantes reglamentos jurídicos emitidos por los órganos de la República Federativa de la República Federativa de la República Federativa de la República Federativa de la República Federativa de la República Federativa de la República Federativa de la República Federativa de la República Federativa
Singapur 1963
PARTE XIV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
157. Órdenes permanentes existentes
Las órdenes permanentes de la Asamblea Legislativa establecidas por la Orden Constitucional de Singapur en el Consejo de 1958 (S.I. 1958 Nº 1956) que estén en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución serán, con sujeción a enmiendas o revocaciones en virtud del artículo 52, las órdenes permanentes del Parlamento.
158. Funcionarios públicos continuarán en funciones
Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, toda persona que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución desempeñe un cargo público seguirá ocupando el mismo cargo en la administración pública.
159. Condiciones de servicio de las personas que continúan en el cargo
1.
Salvo en los casos en que la presente Constitución disponga otra disposición, toda persona que ejerce un cargo desde el comienzo de la presente Constitución en virtud de haber sido titular de un cargo inmediatamente antes de su inicio tendrá derecho, desde su comienzo, a las mismas condiciones de servicio que fueron que le sean aplicables inmediatamente antes de su inicio, y esas condiciones, en la medida en que se refieran a la remuneración, no se modificarán en detrimento de su desventaja durante su permanencia en la administración pública posteriormente.
2.
A los efectos del presente artículo, en la medida en que las condiciones de servicio de una persona dependan de su opción, se considerará que las condiciones por las que opte son más ventajosas para él que las que haya optado.
160. Sucesión a propiedad
Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, todos los bienes y bienes que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución hayan sido investidos en el Estado de Singapur serán investidos en la República de Singapur.
161. Derechos, responsabilidades y obligaciones
Omitido.
162. Leyes vigentes
Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, todas las leyes vigentes seguirán en vigor desde la entrada en vigor de la presente Constitución y después de la entrada en vigor de la presente Constitución, y todas las leyes que no hayan entrado en vigor en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución podrán, con sujeción a lo indicado anteriormente, entrar en vigor en el momento de su entrada en vigor o después de ella, pero todas las leyes que no hayan entrado en vigor en el momento de su entrada en vigor. con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, las leyes se interpretarán desde el comienzo de la presente Constitución con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias para ajustarlas a la presente Constitución.
163. Persona que ocupa el cargo de Presidente inmediatamente antes del 30 de noviembre de 1991 para continuar ocupando ese cargo
1.
La persona que ocupe el cargo de Presidente inmediatamente antes del 30 de noviembre de 1991 continuará desempeñando ese cargo durante el resto de su mandato y ejercerá, desempeñará y desempeñará todas las funciones, facultades y deberes conferidos o impuestos al cargo de Presidente por la presente Constitución como enmendada por la Ley de enmienda de la Constitución de la República de Singapur de 1991 (Ley N º 5 de 1991) (denominada en este artículo como la Ley), como si hubiera sido elegido Presidente por los ciudadanos de Singapur, salvo que si esa persona abandonara el cargo de Presidente antes de la expiración de su mandato de , se realizará una votación para la elección de un nuevo Presidente dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que quedara vacante el cargo de Presidente.
2.
La ley no afectará al nombramiento de ninguna persona hecha antes del 30 de noviembre de 1991, y esa persona continuará desempeñando su cargo como si hubiera sido nombrada de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución en su forma enmendada por la ley.
3.
La presente Constitución modificada por la ley surtirá efecto con las siguientes modificaciones:
-
a.
el mandato inicial del Gobierno será el período comprendido entre el 30 de noviembre de 1991 y terminará en la fecha inmediatamente anterior a que el Primer Ministro y los Ministros presten por primera vez y suscriban el juramento de lealtad de conformidad con el artículo 27 después de la primera elección general posterior a esa fecha;
-
b.
Los artículos 22 B y 22 quinquis serán aplicables a partir del primer ejercicio financiero de un consejo legal o de una sociedad pública que comience como mínimo tres meses después de dicha fecha;
-
c.
en relación con el primer ejercicio financiero de un consejo legal o de una sociedad pública que comience como mínimo tres meses después de dicha fecha, cualquier referencia que se haga en los artículos 22 TER y 22 quinquis al presupuesto aprobado del ejercicio anterior del consejo legal o de la sociedad pública se hará, a falta de dicho presupuesto, leída como referencia al presupuesto del ejercicio anterior, y
-
d.
El artículo 148 bis se aplicará al primer ejercicio financiero del Gobierno que comience en dicha fecha o después de dicha fecha, como si la resolución del Parlamento por la que se autorizan los gastos del Fondo de Desarrollo para el ejercicio anterior formara parte de la Ley de Suministro o de la Ley final de suministro para el ejercicio anterior .
164. Disposiciones transitorias para el artículo 19 B
1.
La legislatura debe, por ley,
-
a.
especificar el primer mandato del Presidente que se contará a efectos de decidir si una elección está reservada en virtud del artículo 19 B, y
-
b.
si alguno de los mandatos que se contabilizan a los efectos de decidir si una elección está reservada en virtud del artículo 19B comenzó antes de la fecha designada, especifíquese además las comunidades a las que se considera que pertenecen las personas que desempeñaron esos mandatos.
2.
En este artículo, por «fecha designada» se entiende la fecha de inicio del artículo 9 de la Ley de enmienda de la Constitución de la República de Singapur de 2016.
165. Disposiciones transitorias para el Consejo de Asesores Presidenciales
1.
Un miembro existente seguirá siendo miembro durante el período restante del último nombramiento del miembro existente.
2.
El artículo 37 B, apartado 2, se aplica al nombramiento o renombramiento de cualquier persona como miembro en la fecha designada o después de ella.
3.
Los tres primeros nombramientos efectuados en virtud del apartado 2 del artículo 37 B por el Presidente, a su discreción, se efectuarán de la siguiente manera:
-
a.
el primer nombramiento deberá efectuarse con arreglo al artículo 37 B, apartado 2, letra a), inciso i), lo antes posible después de la fecha designada;
-
b.
el segundo nombramiento deberá efectuarse con arreglo al artículo 37 B, apartado 2, letra b), inciso i), tan pronto como sea posible, después de que cualquier miembro existente nombrado por el Presidente que actúe a su discreción complete el mandato del miembro o desocupe el puesto del miembro;
-
c.
el tercer nombramiento deberá efectuarse de conformidad con el artículo 37 B, apartado 2, letra c), inciso i), tan pronto como sea posible después de que el miembro restante designado por el Presidente, a su discreción, complete el mandato del miembro o desocupe el cargo del miembro.
4.
Los tres primeros nombramientos efectuados en virtud del apartado 2 del artículo 37 B por el Presidente, previa recomendación del Primer Ministro, deberán efectuarse de la siguiente manera:
-
a.
el primer nombramiento deberá efectuarse con arreglo al artículo 37 B, apartado 2, letra a), inciso ii), tan pronto como sea posible después de la fecha designada;
-
b.
el segundo nombramiento deberá efectuarse en virtud del inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 37B tan pronto como sea posible después de que cualquier miembro existente nombrado por el Presidente por consejo del Primer Ministro haya completado el mandato del miembro o desocupe el puesto de miembro;
-
c.
el tercer nombramiento deberá efectuarse de conformidad con el inciso ii) del apartado c) del párrafo 2 del artículo 37B tan pronto como sea posible después de que el miembro restante designado por el Presidente por recomendación del Primer Ministro haya concluido el mandato del miembro o desocupe el puesto del miembro.
5.
El primer nombramiento efectuado con arreglo al artículo 37 B, apartado 2, letra a), inciso iii), deberá efectuarse tan pronto como sea posible después de que el miembro actual nombrado por el Presidente por el Presidente del Tribunal Supremo haya concluido el mandato del miembro o desocupe el puesto del miembro.
6.
El primer nombramiento efectuado en virtud del inciso iii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 37 B deberá efectuarse tan pronto como sea posible después de que el miembro actual nombrado por el Presidente de la Comisión de Administración Pública, por recomendación del Presidente de la Comisión de Administración Pública, haya concluido el mandato del miembro o desocupe el puesto de miembro.
7.
En el presente artículo, a menos que el contexto exija otra cosa -
-
«fecha designada»: la fecha de inicio del artículo 17 de la Ley de enmienda de la Constitución de la República de Singapur de 2016;
-
«miembro existente»: un miembro en la fecha inmediatamente anterior a la fecha designada;
-
«miembro» significa un miembro del Consejo de Asesores Presidenciales.
Sierra Leona 1991
CAPÍTULO XIV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
174. Constitución vigente
En este capítulo, «La Constitución vigente» se refiere a la Constitución de Sierra Leona de 1978.
175. Efecto de las disposiciones transitorias
Las disposiciones transitorias de la presente Constitución surtirán efecto sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución o en cualquier otra ley.
176. Legislación vigente
En el presente capítulo, la expresión «ley vigente» significa toda ley, regla, reglamento, orden u otro instrumento de esa índole promulgado en cumplimiento de la Constitución vigente, o que siga funcionando en virtud de ella y que surta efecto como parte de las leyes de Sierra Leona o de cualquier parte de ella inmediatamente antes del comienzo del presente Constitución o cualquier ley del Parlamento del Reino Unido o Orden de Su Majestad en Consejo que tenga efecto y podrá interpretarse con las modificaciones, adaptaciones calificaciones y excepciones que sean necesarias para ajustarla a la presente Constitución como si hubiera estado en virtud de la presente Constitución Constitución.
177. Aplicación de la legislación vigente
1.
No obstante la derogación de la Ley de la Constitución de Sierra Leona de 1978, la ley vigente surtirá efecto después de la entrada en vigor de la presente Constitución como si hubiera sido hecha de conformidad con la presente Constitución y se leerá e interpretará con esas modificaciones, adaptaciones, calificaciones y las excepciones que sean necesarias para ajustarlas a la presente Constitución.
2.
Cuando cualquier asunto que deba ser prescrito o previsto en la presente Constitución por el Parlamento o por cualquier otra autoridad o persona esté prescrito o previsto por una ley vigente o en virtud de ella (incluida cualquier enmienda a cualquiera de esas leyes introducidas en virtud del presente artículo), o esté prescrito o previsto de otro modo inmediatamente antes del comienzo de la presente Constitución por la Constitución vigente o en virtud de ella, esa prescripción o disposición surtirá efecto, desde el comienzo de la presente Constitución, con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias para ajustarla a las esta Constitución como si hubiera sido elaborada en virtud de esta Constitución por el Parlamento o, según el caso, por la otra autoridad o persona.
3.
Con sujeción a la aprobación del Parlamento, el Presidente, por orden dictada después de la entrada en vigor de la presente Constitución pero antes de la primera disolución del Parlamento en virtud de la presente Constitución, podrá introducir las modificaciones de cualquier ley vigente que le parezcan necesarias o convenientes para introducir dicha ley en de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución o de otro modo para dar efecto a las disposiciones de la presente Constitución o permitir que se apliquen las disposiciones de la presente Constitución.
4.
Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las facultades conferidas por la presente Constitución o por cualquier otra ley a cualquier persona o autoridad para prever cualquier asunto, incluida la enmienda o derogación de cualquier ley vigente.
178. Preservación de las oficinas existentes
1.
Cuando se haya creado una oficina por la Constitución vigente o en virtud de la legislación vigente, y en la presente Constitución se establezca o prevea el establecimiento de un cargo similar o equivalente, que incluya el cargo de Presidente, Vicepresidente, Ministro, Miembro del Gabinete, Fiscal General y Ministro de Justicia, Viceministro o toda persona que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, ostente o actúe en el cargo anterior, se considerará, en la medida en que sea compatible con las disposiciones de la presente Constitución, desde el comienzo de la presente Constitución, ha sido nombrada, elegida o seleccionados de otro modo para ocupar o actuar en este último cargo de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución:
Siempre que...
-
a.
toda persona que, en virtud de la Constitución vigente o de cualquier ley vigente, se hubiera visto obligada a abandonar su cargo al término de cualquier período o al cumplirla cualquier edad, abandonará su cargo al expirar ese período o al cumplirla;
-
b.
ninguna modificación de las funciones, atribuciones o deberes de cualquier cargo en virtud de la presente Constitución dará derecho al titular de la misma, a los efectos de cualquier ley en lo que respecta a las prestaciones de pensiones, a ser tratado como si su cargo hubiera sido suprimido.
2.
La persona que ejerce el cargo de Presidente de la República de Sierra Leona inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirá siendo el Presidente de la República de Sierra Leona después de la entrada en vigor de la presente Constitución hasta que se celebre la primera elección presidencial en virtud de este Constitución:
Siempre que el período transcurrido después de la entrada en vigor de la presente Constitución no se contará como un período o parte de él a los efectos del párrafo 1 del artículo 46.
3.
Los cargos de Vicepresidentes con arreglo a la Constitución vigente permanecerán en vigor hasta la primera disolución del Parlamento en virtud de la presente Constitución.
4.
Toda persona que, en virtud del presente artículo, se considere desde el comienzo de la presente Constitución que ha sido nombrada, elegida o seleccionada de otro modo para ocupar un cargo o desempeñar un cargo, también se considerará desde el comienzo de la presente Constitución como designada, elegida o seleccionada de otra manera para desempeñar o actuar en ese cargo y también se considerará que ha prestado y suscrito cualquier juramento necesario en virtud de la presente Constitución.
5.
El Tribunal Superior de Justicia establecido en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4) del artículo 120 de la presente Constitución será el sucesor del Tribunal Superior inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
6.
El Tribunal de Apelación establecido en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4) del artículo 120 de la presente Constitución será el sucesor del Tribunal de Apelación inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución; por consiguiente, el Tribunal de Apelación establecido por la presente Constitución estará obligado a seguir las decisiones sobre cuestiones de derecho vinculantes para el Tribunal de Apelación tal como existían inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
7.
El Tribunal Supremo establecido en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4) del artículo 120 de la presente Constitución será el sucesor del Tribunal Supremo inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
8.
Las personas que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución fueran magistrados del Tribunal Supremo, o magistrados del Tribunal de Apelación, jueces del Tribunal Superior establecidos en virtud del capítulo VI de la Constitución vigente se considerarán nombrados Magistrados del Tribunal Supremo, respectivamente, Magistrados del Tribunal de Apelación y Magistrados del Tribunal Superior establecidos por esta Constitución.
9.
La persona que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución ocupó el cargo de Presidente del Tribunal Supremo del Poder Judicial establecido en virtud de los artículos 100 y 101 de la Constitución vigente se considerará que ha sido nombrado Presidente del Tribunal Supremo, y de conformidad con la presente Constitución, un juez del Tribunal Supremo.
10.
Toda persona que sea miembro de la Comisión de la Función Pública establecida por la Constitución vigente podrá, a pesar de que por haber ocupado o sido designada para la elección de cualquier cargo antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, será inhabilitada para ser nombrada miembro de la la Comisión de Servicio establecida en virtud de esta Constitución, seguirá desempeñando sus funciones en virtud de esta sección como miembro de esa Comisión y será nombrada nuevamente al expirar su mandato.
11.
En el presente capítulo, se entenderá por «prestaciones de pensiones» toda pensión, compensación, gratificación u otras prestaciones similares para el titular de ese cargo en relación con su servicio como funcionario público o para la viuda, los hijos, las personas a cargo o el representante personal de dicho titular en relación con dicho servicio, independientemente de que no que se devengan de una base contributiva.
12.
La referencia que se hace en el presente capítulo a la ley con respecto a las prestaciones de pensiones incluye, sin perjuicio de su generalidad, las referencias a la ley que regula las circunstancias en que pueden concederse tales prestaciones o en las que se puede denegar la concesión de tales prestaciones, la ley que regula las circunstancias en que cualquier las prestaciones que se hayan concedido pueden ser retenidas, reducidas o suspendidas, y la ley que regula la cuantía de esas prestaciones.
13.
No obstante lo dispuesto en la presente Constitución en contrario, toda comisión o comisión de investigación existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución podrá seguir existiendo hasta la presentación de su informe o disolverse de otra forma conforme a la ley.
179. Parlamento existente
1.
El Parlamento constituido por la Constitución vigente (denominado en lo sucesivo «el Parlamento existente») se considerará Parlamento al comienzo de la presente Constitución y los miembros existentes serán considerados miembros del mismo y dicho Parlamento se disuelva a más tardar doce meses después de la entrada en vigor de esta Constitución.
2.
Las circunscripciones en las que Sierra Leona se dividió inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y hasta que se prevea otra disposición en ese nombre de conformidad con la presente Constitución se considerarán las circunscripciones en las que Sierra Leona esté dividida de conformidad con el artículo 38 de la presente Constitución y las personas que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución sean miembros electos del Parlamento actual que representen a esas circunscripciones se considerará que desde el comienzo de la presente Constitución han sido elegidas para integrar el Parlamento de conformidad con las disposiciones de esta Constitución Constituyan los miembros elegidos que representen a las respectivas circunscripciones correspondientes a esas circunscripciones y ocuparán sus escaños de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1).
3.
Los registros de votantes que surtan efecto inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución a los efectos de las elecciones al Parlamento actual surtirán efecto, desde el comienzo de la presente Constitución, como si hubieran sido compilados de conformidad con la presente Constitución.
4.
Las personas que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, sean miembros del Parlamento nombrados por el Presidente de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 43 de la Constitución vigente se considerarán miembros de la Constitución, desde el comienzo de la presente Constitución, Parlamento hasta la disolución del Parlamento de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente Constitución.
5.
Las personas que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, sean el Presidente y el Vicepresidente del Parlamento actual se considerarán a partir del comienzo de la presente Constitución que han sido elegidas como Presidente y Vicepresidente del Parlamento de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución Constitución y ejercerá sus funciones de conformidad con esas disposiciones.
6.
Hasta que el Parlamento disponga otra cosa, toda persona que ejerza o actúe en un cargo, cuya posesión en virtud de la ley vigente constituiría una inhabilitación para la elección parlamentaria, se considerará que no está descalificada como si se hubieran adoptado disposiciones en ese nombre de conformidad con la presente Constitución.
7.
Las órdenes permanentes del Parlamento vigente en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución serán hasta que el Parlamento disponga otra cosa, pero se interpretarán con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarios para ajustarlos a esta Constitución.
8.
Toda persona que, en virtud del presente artículo, se considere que desde el comienzo de la presente Constitución ha sido elegida Presidente o cualquier otro miembro del Parlamento, ha prestado y suscrito cualquier juramento necesario en virtud de la presente Constitución.
180. Poderes delegados e investigaciones
1.
Todo poder que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución esté conferido a una autoridad de servicio público existente (es decir, por ejemplo, el Presidente o la Comisión de la Administración Pública) establecida por la Constitución vigente, y que, en virtud de la Constitución vigente, se delega posteriormente en algunos se considerará que otra persona o autoridad, desde el comienzo de la presente Constitución y en la medida en que sea compatible con las disposiciones de la presente Constitución, ha sido delegada en esa persona o autoridad de conformidad con esas disposiciones.
2.
Todo asunto que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, esté pendiente ante una autoridad de servicio público existente, se mantendrá, en la medida en que sea compatible con las disposiciones de la presente Constitución, ante la autoridad de servicio público correspondiente establecida por la presente Constitución, y cualquier asunto que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, esté pendiente ante una persona o autoridad a la que haya delegado la facultad de ocuparse de esa cuestión por una autoridad de la administración pública existente, en la medida en que sea compatible con las disposiciones de la presente Constitución, continuará ante la persona o autoridad en la que se haya delegado esa facultad:
Siempre que, cuando la vista de un procedimiento disciplinario haya comenzado pero no haya concluido inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, la audiencia continuada no se celebrará ante ninguna persona a menos que la audiencia que ya se haya celebrado también ante él; y cuando, en virtud de esta disposición, la audiencia no puede proseguir, se reanudará.
181. Continuación de los asuntos
Cuando un asunto o cosa haya sido iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Constitución por una persona o autoridad que tenga poder en ese nombre en virtud de la ley vigente, esa cuestión o cosa podrá ser llevada a cabo y completada por la persona o autoridad que tenga poder en ese nombre en o después de dicho comienzo y no será necesario que ninguna de esas personas o autoridades comience tal asunto o cosa de novo.
182. Procedimientos legales
Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 183 y 184, los procedimientos judiciales pendientes inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución ante cualquier tribunal, incluidos los procedimientos civiles por o contra el Gobierno, no se verán afectados por la entrada en vigor de la presente Constitución y podrán continuar en consecuencia .
183. Apelaciones
1.
Todo procedimiento pendiente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución ante el Tribunal Superior existente o cualquier procedimiento de apelación de ese Tribunal pendiente ante el actual Tribunal de Apelación o cualquier procedimiento de apelación del Tribunal de Apelación ante el Tribunal Supremo podrá proseguir después de la la entrada en vigor de la presente Constitución ante el Tribunal Superior, el Tribunal de Apelación o el Tribunal Supremo establecido por esta Constitución, según sea el caso.
184. Competencia de los tribunales
1.
A partir del 14 de junio de 1978, ningún tribunal que tenga jurisdicción en virtud de las leyes de Sierra Leona, en virtud de la Ley de jurisdicción sobre el divorcio de los territorios coloniales y otros territorios (jurisdicción sobre divorcio) de 1926 a 1950, tendrá competencia para dictar un decreto para la disolución de un matrimonio o, como incidental, dictar una orden de a cualquier asunto, a menos que se incoaran procedimientos para el decreto antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
2.
Salvo lo dispuesto en el párrafo 1) y con sujeción a cualquier disposición en contrario que pueda formularse al comienzo de la presente Constitución o después de la entrada en vigor de la presente Constitución por cualquier ley promulgada por cualquier legislatura establecida para Sierra Leona, todos los tribunales que tengan jurisdicción en virtud de las leyes de Sierra Leona tendrán derecho a partir de ese día tienen la misma jurisdicción en virtud de las citadas leyes que habrían tenido si no se hubiera aprobado esta Constitución.
3.
La referencia que se hace en el párrafo 1) a los procedimientos para la disolución de un matrimonio incluye referencias a los procedimientos para un decreto de presunción de muerte y disolución del matrimonio, tal como lo autoriza el artículo 1 de la Ley de causas matrimoniales de 1950.
185. Financiar
Los Fondos Públicos conocidos como Fondo Consolidado y Fondo para Imprevistos establecidos por la Constitución vigente seguirán siendo, respectivamente, como Fondo Consolidado y Fondo para Imprevistos establecidos respectivamente por los artículos 111 y 116 de la presente Constitución.
186. Autorización Financiera
Todo pago requerido o autorizado a ser efectuado con cargo a un Fondo Público en virtud de cualquier ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución se imputa a dicho Fondo.
187. Sellos oficiales, etc.
El Sello Público, los sellos del Tribunal Superior, el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo, así como sus duplicados y cualquier otro sello oficial, así como los formularios prescritos que se utilicen en virtud de cualquier ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución podrán utilizarse en esa fecha y después de esa fecha por las autoridades correspondientes en virtud de cualquier ley vigente al comienzo de dicho procedimiento y contenida en la ley vigente.
188. Continuación de las fuerzas policiales
La Fuerza de Policía de Sierra Leona establecida en virtud de la Ley de policía de 1964 y que se encuentra inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución continuará siendo a partir de entonces y se considerará como la Fuerza de Policía de la República de Sierra Leona y cualquier ley en vigor inmediatamente antes del comienzo de la presente Constitución La Constitución relativa a dicha Fuerza de Policía surtirá efecto en consecuencia.
189. Continuación de las Fuerzas Militares
Las Fuerzas Militares de la República de Sierra Leona establecidas en virtud de la Ley de las Fuerzas Militares de Sierra Leona, de 1961, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, seguirán siendo las Fuerzas Militares de la República de Sierra Leona y toda ley que esté en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución en relación con dichas Fuerzas Militares surtirán efecto en consecuencia.
190. Derogación de la Ley Nº 12 de 1978 y Ahorro
Queda derogada la Constitución de Sierra Leona de 1978 en la medida en que afecta a las leyes de Sierra Leona:
A condición de que, pese a esa derogación, todas las leyes promulgadas en virtud de cualquier autoridad contenida en ella permanecerán en pleno vigor y efecto en la misma medida que si esa Constitución no hubiera sido derogada.
191. Reimprimir
El Presidente podrá, en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución, hacer que estas disposiciones se reediten y publiquen sin las disposiciones transitorias de la presente Constitución.
192. Instrucción de la Ley N º 6 de 1991
Esta ley entrará en vigor el primer día de octubre de 1991, tras la expedición de un certificado por el Presidente en la forma establecida en el Cuarto Anexo de que se han cumplido las disposiciones del artículo 55 de la Constitución vigente.
Seychelles 1993
CAPÍTULO XVI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
170. Las disposiciones transitorias especificadas en el Anexo 7 surtirán efecto sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución o en la Ley de preparación y promulgación de la Constitución de Seychelles de 1992.
CUADRO 7. TRANSITORIO
PARTE I. OFICIALES Y OFICINAS EXISTENTES
1. En el presente Anexo, a menos que el contexto requiera otra cosa,
Por «Ley constitucional» se entiende la Ley de preparación y promulgación de la Constitución de la República de Seychelles de 1992;
Por «Director de Elecciones» se entenderá la persona que ocupa el cargo de Presidente de la Comisión Constitucional inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución;
Por «Constitución existente» se entiende la Constitución que figura en el Anexo del Decreto de la Constitución de la República de Seychelles de 1979;
por «ley vigente» se entenderá toda ley que surta efecto como parte de las leyes de Seychelles inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución;
Por «primera elección a la Asamblea» se entenderá la primera elección general para elegir a los miembros de la Asamblea Nacional con arreglo a la presente Constitución;
Por «primera elección presidencial» se entiende la elección del primer Presidente de Seychelles con arreglo a esta Constitución;
Por «el Reglamento» se entenderá la reglamentación dictada en virtud del párrafo 9 2
1.
Salvo que sea incompatible con la presente Constitución y con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), la ley vigente seguirá en vigor en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y después de ella.
2.
La Ley de interrupción del embarazo de 1981, a menos que sea derogada antes, dejará de surtir efecto doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución.
3.
Cuando cualquier asunto que deba prescribirse o preverse de otro modo en la presente Constitución o para los fines de la presente Constitución o en virtud de una ley escrita esté prescrita o prevista por una ley vigente o en virtud de ella, la prescripción o disposición surtirá efecto, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, como si ha sido prescrita o prevista en la presente Constitución o para los fines de ella en virtud de una ley escrita promulgada de conformidad con la presente Constitución.
4.
El Presidente podrá, por orden dictada en cualquier momento antes del 31 de diciembre de 1995, introducir las enmiendas a cualquier ley vigente que el Presidente considere necesarias o convenientes para armonizar dicha ley con la presente Constitución o para dar efecto a la presente Constitución o de otro modo para dar efecto a esta Constitución.
5.
En un plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución, el Estado ajustará la Ley de la Sociedad de Radiodifusión de Seychelles de 1992 al párrafo 6 del artículo 168 Una ley vigente que prescriba cualquier asunto que deba prescribirse en virtud del artículo 3 o cualquier ley promulgada a tal efecto reflejará la unidad nacional y el espíritu del Preámbulo de esta Constitución.
1.
Todo tribunal que exista inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución se considerará el tribunal o tribunal correspondiente establecido en virtud de la presente Constitución.
2.
Los procedimientos que, inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, estén pendientes ante cualquier tribunal o tribunal, podrán proseguirse y concluirse a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución ante el tribunal o tribunal correspondiente establecido por la presente Constitución o en virtud de ella o cualquier ley escrita que se promulga en virtud de ella.
3.
La decisión dictada antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución surtirá efecto, a los efectos de un recurso contra la decisión o de su ejecución, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, como si se tratara de una decisión del tribunal o tribunal correspondiente establecido por o en virtud de esta Constitución.
1.
Con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución hasta inmediatamente antes de que asuma el cargo de Presidente en virtud de la presente Constitución, la persona que desempeñe las funciones de Presidente en virtud de la Constitución vigente, ejercerá las funciones del cargo de Presidente en virtud de esta Constitución como si la persona hubiera sido elegida en virtud de la presente Constitución o de conformidad con ella y hubiera prestado juramento de lealtad y cualquier otro juramento necesario en virtud de esta Constitución.
2.
Con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y hasta inmediatamente antes de que asuma el cargo de Ministro en virtud de la presente Constitución, la persona que desempeñe las funciones correspondientes a las del Ministro en virtud de la Constitución vigente deberá, en la medida en que sea compatible con la presente Constitución y había prestado el juramento de lealtad y cualquier otro juramento necesario en virtud de esta Constitución.
5. Con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución hasta inmediatamente antes de la elección de los miembros de la Asamblea Nacional en virtud de la presente Constitución o de conformidad con ella, las personas elegidas o designadas como Constitución seguirán, en la medida en que sea compatible con la presente Constitución, desempeñen las funciones de su cargo como si hubieran sido elegidos en virtud de la presente Constitución o de conformidad con ella y hubieran prestado juramento de lealtad y cualquier otro juramento necesario en virtud de esta Constitución.
1.
Con sujeción a lo dispuesto en este párrafo y en la medida en que no sea incompatible con esta Constitución, toda persona que inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución desempeñara las funciones de:
-
a.
una oficina establecida por la Constitución vigente o en virtud de ella, que no sea una oficina a la que se hace referencia en los párrafos 4 o 5, y esta Constitución establece un cargo similar o equivalente;
-
b.
cualquier otra oficina, que no sea una oficina a que se hace referencia en el párrafo 4 o en el párrafo 5, establecida por ley escrita o en virtud de una ley escrita o en los servicios del Gobierno,
continuará desempeñando las funciones del cargo, después de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, en virtud de la presente Constitución, la ley vigente continuará en virtud del párrafo 2 o del Gobierno, según sea el caso, y se considerará que ha prestado juramento de lealtad o cualquier otro juramento necesario en virtud del presente La Constitución o la legislación vigente continuaron en virtud del párrafo 2.
2.
Toda persona que, con arreglo a la Constitución vigente o a una ley vigente, se hubiera visto obligada a desalojar el cargo al término de un período determinado o al alcanzar una edad especial, desocupará el cargo al expirar el período especificado o al alcanzar la edad especificada.
7. En caso de que no haya entrado en vigor la Ley de Asignaciones para el ejercicio que comienza el primer día de enero inmediatamente siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, el Presidente podrá autorizar la retirada de fondos del Fondo Consolidado a efectos de los gastos necesarios para prestar los servicios del Gobierno hasta la expiración de cuatro meses a partir del comienzo del ejercicio económico o de la entrada en vigor de la Ley de Asignaciones para ese ejercicio, si esta fecha es anterior.
PARTE II. PRIMERAS ELECCIONES Y PRIMERAS SESIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
1.
El Director de Elecciones fijará, mediante notificación en el Boletín Oficial, la fecha o fechas que serán o, en su caso, la primera de las cuales será, a más tardar cinco semanas después de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, en las que se celebrarán las primeras elecciones presidenciales y la primera elección de la Asamblea se llevará a cabo.
2.
Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), el Director de Elecciones podrá designar fechas diferentes para la celebración de la primera elección presidencial y la primera elección de la Asamblea, así como para la celebración de las primeras elecciones presidenciales y la primera elección de la Asamblea en diferentes esferas electorales.
3.
La primera elección presidencial y la primera elección de la Asamblea se celebrarán simultáneamente y, a tal fin, las dos elecciones comenzarán el mismo día.
1.
A los efectos de la primera elección presidencial y de la primera elección a la Asamblea, cualquier asunto que no sea el previsto en el presente Anexo, que pueda ser prescrito o previsto por una ley o en virtud de ella, podrá ser prescrito o previsto por el Reglamento.
2. Con sujeción a este Anexo, el Director de Elecciones podrá dictar reglamentos con respecto a la celebración y celebración de las primeras elecciones presidenciales y de la primera elección a la Asamblea.
1.
A los efectos de la primera elección presidencial y la primera elección de la Asamblea,
-
a.
los párrafos 6 y 7 del anexo 1 de la Ley constitucional se aplicarán con respecto a los requisitos para inscribirse como elector y para votar en las elecciones;
-
b.
Seychelles constará de veintidós zonas electorales compuestas por diecinueve zonas electorales en Mahe, dos zonas electorales en Praslin y las islas de La Digue, Félicité, Marianne, Grande Soeur, Petite Soeur, Ile aux Cocos, Ile la Fouche, Sihouette, Mamelles, Ile du Nord, Frégate, Denis, Ile aux Vaches (Bird Isla) y L'Ilot (Frégate) constituirán una zona electoral;
-
c.
los límites de las zonas electorales de Mahe y Praslin serán los de las zonas electorales que existían en Mahe y Praslin inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución;
-
d.
toda persona que, en el momento de enmendar los registros de votantes con arreglo al apartado f), resida en una isla exterior, según se indica en la parte II del Anexo 1 de la presente Constitución, será tratada como residente en la zona electoral en que residió antes de residir en la Isla Exterior;
-
e.
una persona que, en el momento de la elección, resida en una isla exterior, enumerada en la parte II
-
f.
del Anexo 1 de la presente Constitución, votarán en la zona electoral en que se inscriba la persona.
-
g.
cada registro de votantes preparado de conformidad con el Anexo 4 de la Constitución Ach será, con sujeción a cualquier enmienda a los efectos del apartado a) o del apartado b) o para cualquier otro fin que se haga en virtud de esta Parte y el Reglamento, el registro de votantes.
2.
El Anexo 3 de la presente Constitución se aplicará, a reserva de las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias, a los efectos de la primera elección presidencial.
3.
Habrá veintidós miembros elegidos directamente, siendo un miembro elegido por cada área electoral, y once miembros elegidos proporcionalmente de la primera Asamblea Nacional.
4.
El anexo 4 de la presente Constitución, con sujeción a las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias, se aplicará a los efectos de designar a los once miembros elegidos proporcionalmente de la primera Asamblea Nacional.
1.
El Director de Elecciones supervisará y tendrá la responsabilidad general de la celebración de las primeras elecciones presidenciales y de la primera elección a la Asamblea.
2.
A los efectos de celebrar las primeras elecciones presidenciales y la primera elección de la Asamblea, el Director de Elecciones nombrará a un Oficial Jefe de Registro y Oficial Electoral Jefe y al miembro de Oficiales de Inscripción, Oficiales Electorales, Oficiales Auxiliares de Inscripción y Auxiliar Electoral Oficiales como el Director cree apropiado.
3.
Toda persona designada de conformidad con el párrafo 2) tendrá las facultades y cumplirá los requisitos que se prescriban en el Reglamento.
4.
En el ejercicio de las funciones del Director de Elecciones con arreglo al presente párrafo o al Reglamento, el Director de Elecciones no estará sujeto a la dirección o control de ninguna persona o autoridad.
5.
El Director de Elecciones desempeñará las funciones del Comisionado Electoral respecto de los asuntos que puedan prescribirse en una ley promulgada en virtud del artículo 118 y, a tal efecto, podrá dictar reglamentos al respecto a los fines de la primera elección presidencial y la primera elección a la Asamblea.
12. La primera sesión del primer período de sesiones de la Asamblea Nacional después de la primera elección de la Asamblea Nacional será presidida, hasta que el Presidente sea elegido, por el miembro mayor de la Asamblea presente en la reunión.
13. Las órdenes permanentes de la Asamblea Popular establecidas por la Constitución vigente serán, hasta que se disponga otra cosa de conformidad con el artículo 101 de la presente Constitución, las órdenes permanentes de la Asamblea Nacional, pero se interpretarán con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones como puede ser necesario para que esas órdenes permanentes se ajusten a la presente Constitución.
PARTE III. COMPENSACIÓN POR ADQUISICIONES DE TIERRAS PASADAS
1.
El Estado se compromete a seguir examinando todas las solicitudes presentadas durante el período de 12 meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución por una persona cuyas tierras fueron adquiridas obligatoriamente en virtud de la Ley de adquisición de tierras de 1977 durante el período que comienza junio de 1977 y terminará en la fecha de entrar en vigor de esta Constitución ya negociar de buena fe con la persona con miras a,
-
a.
cuando en la fecha de recepción de la solicitud no se haya desarrollado la tierra o no existe un plan gubernamental para desarrollarla, devolviendo la tierra a la persona;
-
b.
cuando haya un plan gubernamental para explotar la tierra y la persona de la que se adquirió la tierra satisfaga al Gobierno de que la persona ejecutará el plan o un plan similar, devolviendo la tierra a la persona;
-
c.
cuando las tierras no puedan ser transferidas de nuevo con arreglo a los apartados a) o b
-
i.
como compensación total por las tierras adquiridas, transfiriendo a la persona otra parcela de tierra del valor correspondiente a la tierra adquirida;
-
ii.
pagar a la persona una indemnización monetaria completa por las tierras adquiridas; o
-
iii.
como compensación total de las tierras adquiridas, elaborando un sistema de indemnización que combine los elementos i) y ii) hasta el valor de las tierras adquiridas.
2.
A los efectos del párrafo 1), el valor de las tierras adquiridas será el valor de mercado de la tierra en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución o cualquier otro valor que convenga el Gobierno y la persona cuyas tierras hayan sido adquiridas.
3.
No se devengarán intereses sobre las indemnizaciones pagadas en virtud del presente párrafo respecto de las tierras adquiridas, pero el Gobierno podrá, en circunstancias especiales, pagar los intereses que considere justamente dadas las circunstancias.
4.
Cuando la persona con derecho a presentar una solicitud o a recibir una indemnización en virtud del presente apartado haya fallecido, la solicitud podrá presentarse o pagarse la indemnización al representante legal de esa persona.
PARTE IV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN VIRTUD DE LA CUARTA MODIFICACIÓN
1.
Con respecto a la entrada en vigor de la Ley de la Constitución de la República de Seychelles (cuarta enmienda) de 1996-
-
a.
el Ministro que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente ley fuera el Ministro designado primero en el orden de preferencia pasará a ocupar el cargo de Vicepresidente, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2) y desempeñará la función de Vicepresidente de conformidad con la Constitución;
-
b.
el Ministro que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente ley fuera el Ministro designado en segundo lugar en el orden de preferencia pasará a ser, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), desempeñará sus funciones como Ministro designado de conformidad con la Constitución.
2.
Con respecto a la dimisión del Presidente-
-
a.
la persona que pase a ser Vicepresidente como resultado de la aplicación del párrafo 1) no asumirá el cargo de Presidente con arreglo al párrafo 1 del artículo 55;
-
b.
las funciones del Presidente serán desempeñadas por el Presidente en ejercicio hasta la elección del Presidente, pero éste no estará facultado para revocar el nombramiento de un Ministro ni invocar el artículo 110.
3.
Hasta la promulgación de la ley en virtud del párrafo 13 del artículo 66A, la persona que pase a ser vicepresidente como resultado de la aplicación del presente artículo seguirá recibiendo el sueldo, el subsidio y la propina que haya recibido como Ministro designado en primer lugar en el orden de preferencia inmediatamente antes de convertirse en vicepresidente Presidente.
4.
No se contará a los efectos del párrafo 7 del artículo 66A el período durante el cual la persona que pase a ser Vicepresidenta en virtud del apartado a) del párrafo 1) del párrafo 1) del presente artículo no se contabilizará a los efectos del párrafo 7) del artículo 66A.
Senegal 2001
TÍTULO XIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 104
[Abrogado por la Ley Constitucional Nº 2016-10]
Artículo 105
[Abrogado por la Ley Constitucional Nº 2016-10]
Artículo 106
[Abrogado por la Ley Constitucional Nº 2016-10]
Artículo 107
[Abrogado por la Ley Constitucional Nº 2016-10]
Artículo 108
[Abrogado por la Ley Constitucional Nº 2016-10]
Santo Tomé y Príncipe 1975
PARTE V. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 156. Corte Suprema de Justicia - Acumulación de funciones del Tribunal Constitucional
1. Hasta que se establezca legalmente el Tribunal Constitucional, la responsabilidad de la administración de justicia en materia de derecho constitucional recaerá en la Corte Suprema de Justicia, que tendrá las siguientes funciones:
a.
Evaluar la inconstitucionalidad y la ilegalidad, de conformidad con los artículos 144 a 150;
b.
Ejercer las funciones previstas en el artículo 133.
2. Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, en materia de derecho constitucional, no son objeto de apelación y se publican en el Diário da República, que tendrá un efecto generalmente vinculante, en procesos de revisión abstractos y concretos, cuando se dicte sentencia sobre inconstitucionalidad.
Artículo 157. La Corte Suprema de Justicia - Composición hasta que el Tribunal Constitucional comience a funcionar
1. En el ejercicio de las funciones de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia estará integrada por cinco jueces nombrados por un período de cuatro años, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos siguientes, a saber:
a.
Tres jueces de la Corte Suprema de Justicia;
b.
Un juez nombrado por el Presidente de la República, entre magistrados o juristas elegibles;
c.
Un magistrado elegido por la Asamblea Nacional de entre los juristas elegibles, por medio de dos tercios de los votos de los Miembros presentes, siempre que su número supere la mayoría absoluta de los Miembros que actualmente ocupan el cargo.
2. Únicamente los nacionales de méritos bien establecidos que sean licenciados en derecho y gocen plenamente de los derechos civiles y políticos en la fecha de su nombramiento, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, y que hayan ejercido actividades profesionales judiciales, o en cualquier otra actividad jurídica, durante al menos cinco años, y que cumplan el otros requisitos legales, pueden ser nombrados jueces de la Corte Suprema.
Artículo 158. Legislación vigente en la fecha de la independencia nacional
La legislación vigente en la fecha de la independencia nacional sigue vigente transitoriamente en todas las disposiciones que no sean contrarias a la Constitución vigente ni a las demás leyes de la República.
Artículo 159. Fecha de la Constitución
La Constitución de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe tiene el 5 de noviembre de 1975 como fecha en que fue aprobada en una reunión conjunta del Buró Político del MLSTP y de la Asamblea en proceso de creación, publicada en el Diário de la República, Nº 39, de 15 de diciembre de 1975.
El Primer Texto de la Ley Constitucional, Nº 1/80, publicado en el Diário de la República Nº 7, de 7 de febrero, Primera Revisión Constitucional.
El Segundo Texto de la Ley Constitucional, Nº 2/82, publicado en el Diário de la República Nº 35, de 31 de diciembre de 1982, Segunda Revisión Constitucional.
La Ley de enmienda de la Constitución, Nº 1/87, de 31 de diciembre, publicada sobre el Cuarto Suplemento del Diário de la República Nº 13, de 31 de diciembre de 1987. —Tercera Revisión Constitucional.
Tercer texto de la Ley constitucional Nº 7/90, publicada en el Diário de la República Nº 13, de 20 de septiembre de 1990, Cuarta Revisión Constitucional.
Cuarto texto de la Ley constitucional Nº 1/2003, publicada en el Diário de la República Nº 2, de 29 de enero de 2003—Quinta Revisión Constitucional.
Artículo 160. Entrando en vigor
1. Esta Constitución entra en vigor el trigésimo día siguiente a su publicación en el Diário de la República, salvo lo que se dispone a continuación.
2. Las disposiciones contenidas en los artículos 80, 81 y 82 entrarán en vigor en la fecha en que asuma el cargo el próximo Presidente electo de la República.
3. Hasta la fecha en que entren en vigor los artículos contemplados en el párrafo anterior, en lo que respecta a las funciones del Presidente de la República, dichos artículos serán sustituidos por un único artículo 80, cuyo texto será el siguiente:
«Artículo 80 (Competencia)
El Presidente de la República tiene las siguientes funciones:
a) Defender la Constitución de la República;
b) Dirigir la política exterior del país y representar al Estado en sus relaciones internacionales;
c) Dirigir la política de defensa y seguridad;
d) En cumplimiento de la ley electoral, fijar la fecha para las elecciones del Presidente de la República, de la Asamblea Nacional y de las Asambleas con Poder Regional y Local;
e) Convocar reuniones extraordinarias de la Asamblea Nacional cuando existan razones imperiosas de interés público para ello;
f) Enviar mensajes a la Asamblea Nacional;
g) Nombrar, facultar y destituir al Primer Ministro;
h) Nombrar, destituir y empoderar a los demás miembros del Gobierno, a propuesta del Primer Ministro, e invertirlos;
i) Presidir el Consejo de Ministros cada vez que decida hacerlo;
j) Nombrar y destituir al Fiscal General de la República a propuesta del Gobierno;
k) Nombrar y destituir embajadores;
l) Acreditar a los embajadores extranjeros;
m) Promulgar leyes, decretos-leyes y decretos;
n) Conceder indultos y conmutar penas;
o) Disolver la Asamblea Nacional, observando lo dispuesto en el artículo 103, y previa consulta con los partidos políticos que tengan escaños en la Asamblea Nacional;
p) Declarar el estado de sitio y de emergencia;
q) Declarar la guerra y hacer la paz;
r) Contribuir honores del Estado;
s) A ejercer las demás funciones que le confiere la ley.»
Samoa 1962
PARTE XII. TRANSITORIO
114. La legislación vigente debe continuar
Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución
a.
la ley vigente, hasta que sea derogada por ley, continuará en vigor el Día de la Independencia y después del Día de la Independencia; y
b.
todos los derechos, obligaciones y responsabilidades derivados de la legislación vigente seguirán existiendo en y después del Día de la Independencia y serán reconocidos, ejercidos y ejecutados en consecuencia, y
c.
Los procedimientos relativos a los delitos cometidos contra la ley vigente podrán iniciarse en el Día de la Independencia y después del Día de la Independencia ante dicho Tribunal, establecido en virtud de las disposiciones de la presente Constitución, que tenga la competencia apropiada, y los infractores serán castigados con las penas previstas por la ley vigente.
115. Funciones del Consejo de Estado - Cuando la legislación vigente confiera alguna función al Consejo de Estado de Samoa constituido en virtud de las disposiciones de la Ley de enmienda de Samoa de 1959, esa función será desempeñada por el Jefe del Estado, y cuando esa función sea desempeñada por el Consejo de Estado, actuando por y con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo, esa función será desempeñada por el Jefe de Estado, actuando por y con el asesoramiento del Gabinete.
116. Tenencia del cargo de Ministros
Toda persona que desempeñe el cargo de Primer Ministro o de Ministro inmediatamente antes del Día de la Independencia se considerará debidamente designada para ello con arreglo a lo dispuesto en la parte IV.
117. Primera Asamblea Legislativa
1.
La Asamblea Legislativa del Territorio en Fideicomiso continuará siendo Asamblea Legislativa el Día de la Independencia y después del Día de la Independencia, y se considerará que los miembros de la Asamblea Legislativa del Territorio en Fideicomiso han sido debidamente elegidos miembros del Parlamento de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.
2.
Se considerará que el Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea Legislativa del Territorio en Fideicomiso que estén en funciones inmediatamente antes del Día de la Independencia han sido debidamente elegidos Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.
3.
La primera sesión de la Asamblea Legislativa comenzará dentro de los tres meses siguientes al Día de la Independencia.
4.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 4) del artículo 63, la elección general en que se eligió a la Asamblea Legislativa del Territorio en Fideicomiso será la fecha de la última elección anterior respecto de la Asamblea Legislativa en el Día de la Independencia y después del Día de la Independencia.
5.
Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, las órdenes permanentes de la Asamblea Legislativa del Territorio en Fideicomiso que estén en vigor inmediatamente antes del Día de la Independencia serán las órdenes permanentes de la Asamblea Legislativa y podrán ser enmendadas, derogadas o añadidas en virtud de lo dispuesto en el Artículo 53.
6.
Si el puesto de miembro del Parlamento queda vacante antes de la fecha de la primera elección general que se celebrará después del Día de la Independencia, dicha vacante se cubrirá con arreglo a la ley vigente inmediatamente antes del Día de la Independencia en relación con el llenado de vacantes en la Asamblea Legislativa de la Asamblea Legislativa de la territorio en fideicomiso
118. Jueces existentes
Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, toda persona que ejerza funciones como magistrado del Tribunal Superior inmediatamente antes del Día de la Independencia ejercerá el cargo de magistrado del Tribunal Supremo en las mismas condiciones que se le aplicaban inmediatamente antes del Día de la Independencia .
119. Procedimientos legales existentes
1.
Todos los procedimientos judiciales pendientes ante el Tribunal Superior inmediatamente antes del Día de la Independencia serán transferidos a ese tribunal, establecido en virtud de las disposiciones de la presente Constitución, y se considerarán pendientes de decisión ante ese tribunal, establecido en virtud de las disposiciones de la presente Constitución, que tiene la competencia apropiada.
2.
Todas las apelaciones del Tribunal Superior que inmediatamente antes del Día de la Independencia se diriman a un tribunal competente para conocer de esas apelaciones, o estuvieran pendientes ante él, serán remitidas al Tribunal de Apelación y serán consideradas pendientes de resolución ante el Tribunal de Apelación.
3.
Toda decisión del Tribunal Superior o de cualquier tribunal competente para conocer de las apelaciones del Tribunal Superior tendrá la misma fuerza y efecto que si hubiera sido dictada o adoptada por el Tribunal Supremo o el Tribunal de Apelación, respectivamente.
120. Los oficiales existentes continuarán en funciones
Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución
a.
la persona que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, tenga el cargo de Fiscal General o de un miembro de la Comisión de la Función Pública ejercerá, a partir de ese día, el cargo correspondiente establecido en virtud de las disposiciones de la presente Constitución en las mismas condiciones que le sean aplicables o inmediatamente antes del Día de la Independencia; y
b.
toda persona que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, sea un empleado de la administración pública de Samoa a que se hace referencia en la Ley de enmienda de la Ley de 1949 de Samoa, tendrá, a partir de ese día, el mismo empleo en la administración pública.
121. Las leyes no entraron en vigor antes del Día de la Independencia
Cuando la Asamblea Legislativa del Territorio en Fideicomiso haya promulgado o promulgado una ordenanza y se suspenda la entrada en vigor de esa ordenanza, dicha ordenanza podrá entrar en vigor en la fecha especificada en ella o en la medida en que especifique cualquier autoridad facultada para ponerla en vigor fuerza y, en tal caso, la Ordenanza entrará en vigor en esa fecha y después de esa fecha como ley del Parlamento.
122. Adaptación de la legislación vigente
Cuando en la legislación vigente se haga referencia a Su Majestad la Reina en derecho del Territorio en Fideicomiso de Samoa, a la Corona en derecho del Territorio en Fideicomiso de Samoa, al Territorio en Fideicomiso de Samoa, a Samoa o a Samoa, esa referencia, a menos que el contexto exija otra cosa, se interpretará como una referencia a Samoa.
123. Condición de bienes
1.
Todos los bienes que inmediatamente antes del Día de la Independencia sean conferidos a Su Majestad la Reina en derechos del Territorio en Fideicomiso de Samoa o en la Corona en derecho al Territorio en Fideicomiso de Samoa, serán investidos en Samoa el Día de la Independencia.
2.
Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), las tierras que inmediatamente antes del Día de la Independencia sean, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Samoa de 1921, las tierras de Samoa, las tierras europeas o las tierras de la Corona de Samoa se mantendrán, en virtud de las disposiciones de la presente Constitución, como tierra consuetudinaria, tierra de propiedad libre o tierra pública, respectivamente.
3.
Todas las tierras en Samoa que inmediatamente antes del Día de la Independencia sean conferidas a la Corona por derecho del Gobierno de Nueva Zelandia pasarán a ser, el Día de la Independencia, tierras de propiedad absoluta en poder de Su Majestad la Reina en derecho del Gobierno de Nueva Zelandia, a cambio de una herencia simple.
124. Enmiendas transitorias a la Constitución
No se introducirá ninguna enmienda a las disposiciones de la presente Constitución antes de que el Parlamento esté constituido en virtud de lo dispuesto en la parte V, salvo que la Asamblea Legislativa del Territorio en Fideicomiso pueda hacer mediante ordenanza para eliminar cualquier dificultad en la transición de las disposiciones constitucionales en vigor inmediatamente antes del Día de la Independencia a las previstas en la presente Constitución; y toda ordenanza dictada en virtud de las disposiciones del presente artículo dejará de estar en vigor, a menos que se derogue antes, al expirar un plazo de nueve meses a partir del día en que se reúna por primera vez la Asamblea Legislativa.
San Vicente y las Granadinas 1979
Preámbulo
CONSIDERANDO que los pueblos de las islas de San Vicente, conocidos como Vicentinos...
a.
han afirmado que la nación se basa en la creencia en la supremacía de Dios y en la libertad y dignidad del hombre;
b.
desean que se ordene a su sociedad que reconozca los principios de la democracia, las instituciones libres, la justicia social y la igualdad ante la ley;
c.
darse cuenta de que el mantenimiento de la dignidad humana presupone la salvaguardia de los derechos a la intimidad de la vida familiar, de la propiedad y el fomento de la búsqueda de recompensas económicas justas para el trabajo;
d.
deseo de que su Constitución consagre las libertades, principios e ideales antes mencionados;
Y CONSIDERANDO que San Vicente (que comprende las islas habitadas de San Vicente, Bequia, Isla Unión, Canouan, Mustique, Mayreau, Petite San Vicente, Islas Prune y todas las demás islas, islotes, cayos o tierras situadas entre latitudes 12° 31' 50.N y 13° 23' 30.N y longitudes 61° 07 '30.W y 61° 28' 00.W) se denominará en adelante San Vicente y las Granadinas:
AHORA, POR CONSIGUIENTE, entrarán en vigor como Constitución de San Vicente y las Granadinas las siguientes disposiciones: —
Qatar 2003
CAPÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 141
El Príncipe promulga esta Constitución y entra en vigor a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 142
Las leyes se publican después de ratificarlas y publicarlas en el Boletín Oficial, en un plazo de dos (2) semanas a partir de la fecha de su publicación, y entran en vigor después de un (1) mes a partir de la fecha de su publicación, a menos que se especifique otra fecha en la propia ley.
Artículo 143
Lo que se ha decidido en virtud de las leyes y reglamentos emitidos antes de la entrada en vigor de esta Constitución sigue siendo válido y efectivo, salvo que se modifique con arreglo a sus disposiciones. La aplicación de la Constitución no influye en la violación de las disposiciones de los tratados y acuerdos internacionales en los que el Estado es parte.
Artículo 144
El Príncipe y un tercio (1/3) de los miembros del Consejo Asesor tienen derecho a solicitar la enmienda de uno o más artículos de esta Constitución. Como cuestión de principio, si la mayoría de los miembros del Consejo aprueba la enmienda, el Consejo la debate artículo por artículo. Para que la enmienda sea aprobada, debe ser aprobada por dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo. La enmienda entra en vigor sólo después de haber sido ratificada por el Príncipe y publicada en el Boletín Oficial. Como cuestión de principio, si la propuesta que solicita la enmienda es rechazada, no podrá volver a presentarse antes de transcurrido un año a partir de dicho rechazo.
Artículo 145
Las disposiciones relativas a la gobernanza y la herencia del Estado no podrán ser objeto de una solicitud de enmienda.
Artículo 146
Las disposiciones relativas a los derechos y libertades públicas no podrán ser objeto de solicitud de modificación, salvo dentro de las limitaciones destinadas a otorgar más derechos y garantías en interés del ciudadano.
Artículo 147
Las funciones del Príncipe prescritas en esta Constitución no podrán ser objeto de una solicitud de modificación durante el período de su designación.
Artículo 148
Ninguno de los artículos de esta Constitución podrá ser objeto de solicitud de enmienda antes de transcurridos diez años a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 149
Ninguna de las disposiciones de esta Constitución puede suspenderse salvo durante el período de aplicación de las leyes marciales y dentro de las limitaciones prescritas por la ley. No obstante, no podrá suspenderse la convocación del Consejo Consultivo ni se violará la inmunidad de su Miembro durante este período.
Artículo 150
La Ley Fundamental provisional enmendada, vigente en el Estado y promulgada el 19 de abril de 1972, queda revocada. Las disposiciones pertinentes para el actual Consejo Consultivo seguirán en vigor hasta que se elija el nuevo Consejo Asesor.
Papúa Nueva Guinea 1975
PARTE VIII. DISPOSICIONES INMEDIATAS Y TRANSITORIAS
264. EFECTO DE LA PARTE XIII
Las disposiciones de esta Parte, así como de cualquier Ley Orgánica Provisional o Ley Orgánica promulgada a los efectos del artículo 267 (leyes transitorias), surtirán efecto sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones anteriores de esta Constitución.
265. DISOLUCIÓN DEL CONJUNTO CONSTITUYENTE
La Asamblea Constituyente, habiendo cumplido con su deber de formular y aprobar, en nombre del pueblo, una Constitución y sus demás deberes, queda disuelta.
266. LEYES PROVISIONALES
1. Si antes del Día de la Independencia la Asamblea Constituyente ha hecho un instrumento expresado como Ley Orgánica Provisional, el instrumento entrará en vigor, el Día de la Independencia, como si fuera una Ley Orgánica hecha y entrando en vigor ese día.
2. Si antes del Día de la Independencia la Asamblea Constituyente ha adoptado un instrumento expresado como una Ley Provisional del Parlamento con el fin de poner en vigor cualquier disposición de esta Constitución el Día de la Independencia, el instrumento surtirá efecto, el Día de la Independencia, como si se tratara de una ley de el Parlamento hizo y entrará en vigor ese día.
267. LEYES TRANSITORIAS
1. Una Ley Orgánica Provisional o una Ley Orgánica podrá prever las disposiciones que parezcan necesarias o convenientes para una transición sin tropiezos de los acuerdos previos a la independencia a los arreglos previstos en la presente Constitución y, en particular, pero sin limitar la generalidad de lo anterior,
a.
el llenado inmediato de las oficinas y el funcionamiento inmediato efectivo de las instituciones en virtud de la presente Constitución en las que existían las correspondientes oficinas o instituciones anteriores a la independencia;
b.
el efecto continuado de los actos realizados o iniciados antes del Día de la Independencia con arreglo a las leyes anteriores a la independencia.
2. Una Ley Orgánica Provisional o una Ley Orgánica promulgada a los efectos del párrafo 1) puede declarar cuáles fueron las oficinas e instituciones anteriores a la independencia que corresponden a los oficios e instituciones de esta Constitución.
268. PRIMER GOBERNADOR GENERAL
Si antes del Día de la Independencia...
a.
la Asamblea Constituyente ha designado por mayoría simple, en votación secreta exhaustiva a una persona para ser el primer Gobernador General; y
b.
Su Majestad Isabel II, habiendo consentido en convertirse en Reina y Jefe de Estado de Papua Nueva Guinea ha dado su aprobación a esa persona para convertirse en Gobernadora General,
esa persona se convierte en el primer Gobernador General el Día de la Independencia.
269. PRIMER PARLAMENTO, ELECTORADOS, ETC.
1. A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución, pero con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6), los electores abiertos y regionales de la Asamblea anterior a la Independencia establecidos inmediatamente antes del Día de la Independencia son los primeros electores abiertos y provinciales (según sea el caso) del Parlamento.
2. A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución, pero sujeto a cualquier ley orgánica sobre cuestiones electorales nacionales,
a.
cada miembro de la Cámara de la Asamblea anterior a la Independencia en funciones inmediatamente antes del Día de la Independencia (incluido un miembro que, aunque sea o pueda ser inhabilitado en virtud del artículo 37 4) a) de la Ley de Papua Nueva Guinea de 1949-1975 de Australia, ha sido confirmado como miembro en virtud de una resolución de la Asamblea) es el primer miembro del Parlamento para su electorado y seguirá desempeñando sus funciones a menos que,
-
i.
su puesto quede vacante en virtud del artículo 104 2) a), b), c), d), e), g) o h) (mandato normal); o
-
ii.
se convierte en una persona condenada o condenada a prisión, o que ha sido condenada (que no sea una persona que haya sido puesta en libertad bajo reconocimiento para comparecer y recibir sentencia cuando se le exista), por un delito punible con una pena de prisión de un año o más, como se indica en el artículo 50 1) a) (derecho a votar y ser pasivo para cargos públicos); o
-
iii.
quedará inhabilitado en virtud del artículo 103 3) b) o d) (calificaciones y descalificaciones para ser miembro); y
b.
el Presidente anterior a la Independencia y el Presidente de las Comisiones en funciones inmediatamente antes del Día de la Independencia son el primer Presidente y el Vicepresidente del Parlamento, respectivamente,
c.
las listas electorales vigentes inmediatamente antes del Día de la Independencia son las primeras listas electorales de los primeros electores abiertos y provinciales (según sea el caso).
3. La Comisión de Límites recomendará al Parlamento el número de electores abiertos y sus límites para su determinación por el Parlamento con arreglo al párrafo 1 del artículo 125 (electorados) tan pronto como sea posible después del Día de la Independencia.
4. A menos que antes se celebre una elección general al Parlamento en virtud del artículo 105 (elecciones generales), el mandato del primer Parlamento es,
a.
el resto del mandato de la Asamblea anterior a la Independencia que permanezca sin gastar inmediatamente después del Día de la Independencia; y
b.
el período hasta las primeras elecciones generales celebradas después del Día de la Independencia y las primeras elecciones generales se celebrarán, de conformidad con las instrucciones del Jefe de Estado, actuando con la Comisión Electoral y de conformidad con el asesoramiento de la Comisión Electoral, en los meses de mayo y junio de 1977.
5. Si el Parlamento no ha adoptado una decisión con arreglo al párrafo 1 del artículo 125 (electorados) a tiempo para las primeras elecciones generales celebradas después del Día de la Independencia,
a.
el número y los límites de los electores abiertos seguirán siendo los mismos que en las elecciones generales anteriores; y
b.
el número de electores provinciales será el que determine una ley orgánica; y
c.
los límites de los electorados provinciales serán los que determinen el Jefe del Estado, actuando con la Comisión de Límites y de conformidad con él, pero de manera que los límites de los electorados provinciales,
-
i.
encerrar todo el territorio de los electorados abiertos dentro de cada provincia; y
-
ii.
tan cerca como sea, coinciden con los límites de las provincias definidos en la Ley Orgánica de Límites Provinciales y los límites del Distrito Capital Nacional, tal como se definen en la Ley Orgánica de Límites del Distrito Capital Nacional.
6. Si un electorado provincial está formado por dos o más provincias, en una ley orgánica se establecerán disposiciones adecuadas para:
a.
la declaración de cada provincia como electorado provincial; y
b.
cada electorado estará representado por un miembro provincial, tan pronto como sea posible después del Día de la Independencia.
270. PRIMER MINISTERIO
1. El Primer Ministro anterior a la independencia en funciones inmediatamente antes del Día de la Independencia es el primer Primer Ministro.
2. Los demás ministros de la Asamblea anterior a la Independencia en funciones inmediatamente antes del Día de la Independencia son los otros primeros ministros.
271. PRIMEROS JUECES
A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución-
a.
el Presidente del Tribunal Supremo anterior a la independencia en funciones inmediatamente antes del Día de la Independencia es el primer Presidente del Tribunal Supremo de Papua Nueva Guinea; y
b.
el Magistrado Superior de Puisne en funciones inmediatamente antes del Día de la Independencia es el Primer Presidente Adjunto de la Corte Suprema de Papua Nueva Guinea; y
c.
cada magistrado en funciones inmediatamente antes del Día de la Independencia es Juez del Tribunal Nacional; y
d.
cada magistrado interino en funciones inmediatamente antes del Día de la Independencia es un magistrado interino del Tribunal Nacional,
en las mismas condiciones que le eran aplicables antes del Día de la Independencia, pero en ningún caso su mandato excederá de tres años a partir de la fecha de su actual nombramiento.
272. JURAMENTOS, AFIRMACIONES, ETC.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Constitución, pero con sujeción a lo dispuesto en el artículo 250 (declaración de lealtad, etc.) y 251 (tomar ciertos juramentos, etc., por parte de los no ciudadanos) -
a.
el primer Gobernador General prestará juramento de lealtad y hará la Declaración de Lealtad y la Declaración de Función; y
b.
el Primer Ministro y los demás Ministros, y el primer Presidente, harán la Declaración de Lealtad y la Declaración del cargo; y
c.
el Primer Presidente del Tribunal Supremo y otros magistrados formularán la Declaración Judicial,
en público el Día de la Independencia, en ese lugar y de la manera y la forma que ordene el Primer Ministro.
2. Si no es posible que una persona a que se hace referencia en el párrafo 1) a), b) o c) cumpla los requisitos del párrafo 1), prestará y hará el juramento o las declaraciones necesarias, o ambas, según lo requiera el caso, en el momento y lugar y de la manera y forma que ordene el Jefe de Estado, actuando con el asesoramiento del Primer Ministro y de conformidad con él.
3. Se suspende toda disposición de esta Constitución que impida a una persona a que se hace referencia en los apartados a), b) o c) del párrafo 1 del artículo 1 de la presente Constitución el ejercicio de sus funciones hasta que haya prestado juramento de lealtad o haya hecho la Declaración de lealtad, la Declaración de cargo o la Declaración Judicial (según el caso) a la espera de que se cumplan las disposiciones anteriores de esta sección.
273. TRATADOS APLICABLES ANTES DE LA INDEPENDENCIA
Las disposiciones del artículo 117 (tratados, etc.) no impiden que el Jefe de Estado, actuando con el Consejo Ejecutivo Nacional y de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo Nacional, declare que un compromiso internacional, que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, se aplicaba al territorio en ese momento conocido como Papua Nueva Guinea o una parte integrante de ese territorio podrán, por acuerdo, ser tratada como si fuera vinculante para Papua Nueva Guinea por un período no superior a cinco años a partir de ese día.
274. COMPOSICIÓN DE CIERTAS INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES
Salvo disposición expresa en contrario en una ley constitucional, hasta el 16 de septiembre de 1985, cuando una institución constitucional distinta del Tribunal Supremo o el Tribunal Nacional esté compuesta por más de una persona, la mayoría de esas personas deben ser ciudadanos, pero el incumplimiento de este artículo no invalidar cualquier acto de la institución.
275. PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL PARA EXAMINAR LOS INTERNAMIENTOS
Hasta el 16 de septiembre de 1985, además de las personas calificadas para ser nombradas jueces del Tribunal Nacional, toda persona que ejerce funciones como magistrado de la más alta categoría o clasificación tiene derecho a ser nombrada Presidenta de un tribunal nombrado de conformidad con el artículo 245 1) e) (internamiento).
Palestina 2003
Título Ocho. Disposiciones generales y transitorias
Artículo 115
Las disposiciones de la presente Ley Fundamental se aplicarán durante el período provisional y podrán prorrogarse hasta la entrada en vigor de la nueva Constitución del Estado de Palestina.
Artículo 116
Las leyes se promulgarán en nombre del pueblo árabe palestino y se publicarán inmediatamente en el Boletín Oficial. Estas leyes entrarán en vigor treinta (30) días a partir de la fecha de su publicación, a menos que la ley disponga lo contrario.
Artículo 117
Las leyes sólo se aplicarán a lo que ocurra después de su entrada en vigor. Podrá estipularse lo contrario cuando sea necesario, salvo en materia penal.
Artículo 118
Las leyes, reglamentos y decisiones vigentes en Palestina antes de la aplicación de la presente ley permanecerán en vigor en la medida en que no contravengan las disposiciones de la presente Ley Fundamental, hasta que sean enmendadas o derogadas, de conformidad con la ley.
Artículo 119
Se derogan todas las disposiciones jurídicas que contradigan las disposiciones de esta Ley Fundamental Enmendada.
Artículo 120
Las disposiciones de la presente Ley Fundamental Enmendada no podrán modificarse salvo por mayoría de votos de al menos dos tercios de los miembros del Consejo Legislativo Palestino.
Artículo 121
La presente Ley Fundamental enmendada entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Palaos 1981
ARTÍCULO XV. TRANSICIÓN
Sección 1
Esta Constitución entrará en vigor el 1 de enero de 1980, a menos que se disponga otra cosa.
Sección 2
La primera elección de conformidad con los términos de esta Constitución tendrá lugar el primer martes después del primer lunes de noviembre de 1979. Los funcionarios elegidos serán instalados el 1 de enero de 1980.
Sección 3
a. Toda la legislación vigente y en vigor en Palau inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución permanecerá en vigor, con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución, hasta que sea derogada, revocada, enmendada o hasta que expire por sus propias condiciones.
b. Todos los derechos, intereses, obligaciones, sentencias y responsabilidades derivados de la ley vigente permanecerán en vigor y efecto y serán reconocidos, ejercidos y ejecutados en consecuencia, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución.
Sección 4
A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, pero a más tardar en la terminación del Acuerdo de Administración Fiduciaria, el Gobierno nacional de Palau sucederá a cualquier derecho o interés adquirido por la Autoridad Administradora, el Territorio en Fideicomiso de las Islas del Pacífico y el Gobierno del Distrito de Palau, y podrá asumir las obligaciones y responsabilidades contraídas por la Autoridad Administradora, el Territorio en Fideicomiso de las Islas del Pacífico o el Gobierno del Distrito de Palau según lo prescriba la ley.
Sección 5
Nada de lo dispuesto en las secciones 3 ó 4 del presente artículo se considerará que constituye una renuncia o exención de la Autoridad Administradora, el Territorio en Fideicomiso de las Islas del Pacífico o de cualquier otra entidad gubernamental o persona de cualquier obligación o deber continuos o insatisfechos debidos a los ciudadanos de Palau, o al gobierno o gobiernos estatales de Palau. El gobierno nacional y los gobiernos estatales, así como los ciudadanos de Palau, conservarán todos los derechos, intereses y causas de acción que no se hayan expuesto ni renunciado expresamente y expresamente.
Sección 6
Todas las cartas municipales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución permanecerán en vigor y en vigor hasta que se establezcan los gobiernos estatales de conformidad con esta Constitución, que tendrá lugar a más tardar cuatro (4) años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución.
Sección 7
En la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, los empleados del gobierno de distrito de Palau permanecerán como empleados del gobierno nacional de Palau, a menos que la ley o el reglamento dispongan otra cosa.
Sección 8
Hasta que se organice el sistema judicial previsto en esta Constitución, que tendrá lugar a más tardar un (1) año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, continuará a menos que la ley disponga otra cosa. Después de la organización y certificación del sistema judicial por el Presidente, todas las nuevas adiciones se iniciarán y archivarán en ellas y todas las cuestiones pendientes se transferirán al tribunal competente como si se hubieran iniciado y se presentaran ante esos tribunales en primera instancia, salvo que la ley disponga otra cosa. El Presidente del Tribunal Superior del Territorio en Fideicomiso será el Presidente interino del Tribunal Supremo hasta que el Presidente designe al primer Presidente del Tribunal Supremo.
Sección 9
Las personas, sociedades u otras entidades calificadas para hacer negocios en Palau en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución mantendrán su existencia legal y podrán continuar haciendo negocios a menos que la ley disponga otra cosa. Las licencias comerciales y profesionales en el Distrito de Palau en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución seguirán en vigor a menos que la ley disponga otra cosa o hasta que expiren por sus propias condiciones.
Sección 10
Cualquier disposición de la presente Constitución o de una ley promulgada en virtud de ella que esté en conflicto con el Acuerdo de Administración Fiduciaria entre los Estados Unidos de América y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no entrará en vigor hasta la fecha de terminación de dicho Acuerdo de Administración Fiduciaria.
Sección 11
Toda enmienda a esta Constitución propuesta con el fin de evitar la incompatibilidad con el Pacto de Libre Asociación requerirá la aprobación por mayoría de los votos emitidos sobre dicha enmienda y en no menos de tres cuartas partes (3/4) de los Estados. Dicha modificación se mantendrá en vigor únicamente mientras continúe la incoherencia.
Sección 12
Habrá un Comité posterior a la Convención sobre cuestiones transitorias que estará integrado por nueve miembros, cinco de los cuales serán nombrados por el Presidente de la Convención Constitucional de Palau con sujeción a la aprobación de la Convención, dos de los cuales serán nombrados por la Cámara de los Miembros Electos del Palau Legislatura y dos de los cuales serán nombrados por la Cámara de Jefes de la Legislatura de Palau. El mandato de los miembros comenzará a más tardar diez (10) días después de la ratificación de la presente Constitución. El Comité comenzará sus trabajos dentro de los diez (10) días siguientes a la ratificación de la presente Constitución y continuará hasta el establecimiento de los funcionarios elegidos de conformidad con el artículo 2 del presente artículo. Las funciones y atribuciones de este Comité serán las siguientes:
1.
contribuir a la transferencia ordenada de las funciones gubernamentales;
2.
proponer la legislación transitoria necesaria;
3.
obtener la información necesaria para una transición ordenada;
4.
trabajar en cooperación con la Comisión del Estatuto Político de Palau y la Asamblea Legislativa de Palau en cuestiones de transición;
5.
a adoptar todas las medidas razonables y necesarias para promover una transición ordenada; y
6.
recabar los fondos necesarios de la Legislatura de Palau para aplicar esta sección y llevar a cabo esas tareas.
Sección 13
a. El Senado, durante el primer mandato de cuatro años después de la ratificación de la presente Constitución, estará integrado por dieciocho (18) senadores elegidos popularmente de la siguiente manera:
1.
el Primer Distrito Senatorial estará integrado por Kayangel y Ngarchelong y tendrá dos senadores;
2.
el Segundo Distrito Senatorial será Ngaraard y tendrá dos senadores;
3.
el tercer distrito senatorial estará integrado por Ngiwal, Melekeok y Ngchesar y tendrá dos senadores;
4.
el Cuarto Distrito Senatorial será Airai y tendrá un (1) senador;
5.
el Quinto Distrito Senatorial estará integrado por Ngardmau, Ngaremlengui, Ngatpang y Aimeliik y tendrá dos senadores;
6.
el Sexto Distrito Senatorial será Koror y tendrá siete senadores;
7.
el Séptimo Distrito Senatorial será Peleliu y tendrá un (1) senador;
8.
El XVIII Distrito Senatorial estará integrado por Angaur, Sonsorol y Tobi y tendrá un (1) senador;
b. El Olbiil Era Kelulau promulgará en su primer mandato después de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución un acto habilitante que designe los deberes y las normas que rigen la composición de la comisión de redistribución. La primera comisión de redistribución se constituirá en un plazo de cuatro (4) años a partir de la primera elección general.
Pakistán 1973
51. Asamblea Nacional
3A.
No obstante lo dispuesto en la cláusula (3) o en cualquier otra ley por el momento en vigor, los miembros de la Asamblea Nacional de las Zonas Tribales de Administración Federal que serán elegidos en las elecciones generales, 2018 continuarán hasta la disolución de la Asamblea Nacional y posteriormente esta cláusula se omiten.
2.
No obstante lo dispuesto en la cláusula 2) del artículo 48, el Presidente también podrá disolver la Asamblea Nacional a su discreción cuando, tras haberse emitido un voto de censura contra el Primer Ministro, ningún otro miembro de la Asamblea Nacional recaude la confianza de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional de conformidad con las disposiciones de la Constitución, tal como se determinó en una sesión de la Asamblea Nacional convocada a tal efecto.
59. El Senado
3A.
Sin perjuicio de la omisión del párrafo b) de la cláusula (1) y de la omisión del párrafo b) de la cláusula (3), los miembros del Senado que salgan de las Zonas Tribales de Administración Federal continuarán hasta la expiración de sus respectivos mandatos y a la expiración de los términos mencionados, esta cláusula se omite.
106. Constitución de las Asambleas Provinciales
1B.
Después de las elecciones para escaños a que se refiere la cláusula (1A), se omitirán tanto la cláusula (1A) como la presente cláusula.
CAPÍTULO 7. TRANSITORIO
267. Poder del Presidente para eliminar dificultades
1.
En cualquier momento antes de que comience el día o antes de que expire el plazo de tres meses contados a partir de ese día, el Presidente podrá, con el fin de eliminar cualquier dificultad o para poner en práctica las disposiciones de la Constitución, mediante decreto, ordenar que las disposiciones de la Constitución, durante el período que se especifique en la Orden, surtirán efecto, a reserva de las adaptaciones, ya sea mediante modificación, adición u omisión, que considere necesarias o convenientes.
2.
La orden dictada en virtud del párrafo 1) se presentará ante ambas Cámaras sin dilaciones indebidas y permanecerá en vigor hasta que cada Cámara apruebe una resolución que la desapruebe o, en caso de desacuerdo entre ambas Cámaras, hasta que dicha resolución se apruebe en una sesión conjunta.
267A. Poder para eliminar dificultades
Si surge alguna dificultad para dar efecto a las disposiciones de la Ley Constitucional (18ª Enmienda) de 2010, en lo sucesivo en el presente artículo denominado la Ley, o para poner en vigor las disposiciones de la Ley, el asunto se someterá a ambas Cámaras en una sesión conjunta que podrá que las disposiciones de la Ley surtirán efecto, durante el período que se especifique en la resolución, con sujeción a las adaptaciones, ya sea mediante modificación, adición u omisión, que se consideren necesarias o convenientes:
Siempre que esta facultad esté disponible por un período de un año a partir de la entrada en vigor de la ley.
267B. Eliminación de dudas
Para eliminar dudas, se declara que el artículo 152A omitió y los artículos 179 y 195 sustituidos por la Ley constitucional (17ª enmienda) de 2003 (Ley No. III de 2003), a pesar de su derogación, se considerará siempre omitida y sustituida.
268. Continuación en vigor y adaptación de ciertas leyes
1.
Salvo lo dispuesto en el presente artículo, todas las leyes vigentes, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución, seguirán en vigor, en la medida en que proceda y con las adaptaciones necesarias, hasta que sean modificadas, derogadas o modificadas por el poder legislativo correspondiente.
2.
[omitido]
3.
A los efectos de armonizar las disposiciones de cualquier ley vigente con las disposiciones de la Constitución (excepto la Parte II de la Constitución), el Presidente podrá, mediante orden, en un plazo de dos años a partir del día de inicio, efectuar dichas adaptaciones, ya sea mediante modificación, adición u omisión. , según estime necesario o conveniente, y cualquier Orden de este tipo podrá ser dictada de manera que surta efecto a partir de ese día, no siendo un día antes del día inicial, como se especifique en la Orden.
4.
El Presidente podrá autorizar al Gobernador de una Provincia a ejercer, en relación con ella, las facultades conferidas al Presidente en virtud del párrafo 3) respecto de las leyes relativas a asuntos respecto de los cuales la Asamblea Provincial esté facultada para dictar leyes.
5.
Las facultades ejercidas en virtud de las cláusulas 3) y 4) estarán sujetas a las disposiciones de una ley de la legislatura competente.
6.
Todo tribunal, tribunal o autoridad requerido o facultado para hacer cumplir una ley vigente, no obstante que no se hayan hecho adaptaciones en dicha ley por una orden dictada en virtud de las cláusulas 3) o 4), interpretará la ley con todas las adaptaciones necesarias para ajustarla a las disposiciones del Constitución.
7.
En el presente artículo, se entiende por «leyes vigentes» todas las leyes (incluidas las ordenanzas, órdenes en el Consejo, Órdenes, normas, estatutos, reglamentos y cartas de patente que constituyan un Tribunal Superior, y cualesquiera notificaciones y otros instrumentos jurídicos que tengan fuerza de ley) vigentes en el Pakistán o en cualquier parte del mismo, validez territorial, inmediatamente antes del día de inicio.
Explicación. -En este artículo, «en vigor», en relación con cualquier ley, significa que surta efecto como ley, independientemente de que la ley haya entrado en vigor o no.
269. Validación de leyes, actos, etc.
1.
Todas las Proclamaciones, Órdenes Presidentes, Reglamentos de la Ley Marcial, Órdenes de la Ley Marcial y todas las demás leyes hechas entre el vigésimo día de diciembre, mil novecientos setenta y uno y el vigésimo día de abril, mil novecientos setenta y dos (ambos días inclusive), se declaran sin perjuicio de cualquier fallo judicial, que haya sido válidamente emitido por la autoridad competente y no podrá ser cuestionado ante ningún tribunal por ningún motivo.
2.
Todas las órdenes dictadas, procedimientos y actos realizados por cualquier autoridad, o por cualquier persona, que fuesen dictadas, tomadas o hechas, o supuestamente hechas, tomadas o hechas, entre el vigésimo día de diciembre, mil novecientos setenta y uno, y el día veinte de abril, mil novecientos setenta y uno, y el día veinte de abril, mil novecientos setenta y dos (ambos días inclusive), en ejercicio de las facultades derivadas de cualquier Orden del Presidente, Reglamento de la Ley Marcial, Órdenes de Ley Marcial, leyes marciales, leyes promulgadas, notificaciones, reglas, órdenes o estatutos, o en ejecución de cualquier orden dictada o sentencia dictada por cualquier autoridad en el ejercicio o supuesto ejercicio de a pesar de cualquier fallo de un tribunal, se considerará, y siempre han sido válidas, tomadas o realizadas, y no serán impugnadas ante ningún tribunal por ningún motivo.
3.
Ningún juicio u otro procedimiento judicial podrá ser sometido a un tribunal contra ninguna autoridad o persona a causa o en relación con cualquier orden dictada, procedimiento adoptado o acto realizado, ya sea en el ejercicio o presunto ejercicio de las facultades a que se refiere la cláusula (2) o en ejecución o en cumplimiento de las órdenes dictadas o condenas dictadas en ejercicio o presunto ejercicio de esas facultades.
270. Validación temporal de ciertas leyes, etc.
1.
Majlis-e-Shoora (Parlamento) puede, por ley, en la forma prescrita para la legislación para un asunto de la Parte I de la Lista Legislativa Federal, validar todas las Proclamaciones, Órdenes del Presidente, Reglamentos de la Ley Marcial, Órdenes de Ley Marcial y otras leyes dictadas entre el 25 de marzo, mil nueve ciento sesenta y nueve, y el día diecinueve de diciembre, mil novecientos setenta y uno (ambos días inclusive).
2.
Sin perjuicio de una sentencia judicial, una ley dictada por Majlis-e-Shoora (Parlamento) en virtud del párrafo 1) no será cuestionada ante ningún tribunal por ningún motivo.
3.
No obstante lo dispuesto en la cláusula (1) y de una sentencia en contrario de cualquier tribunal, por un período de dos años a partir del día de inicio, la validez de todos los instrumentos mencionados en la cláusula 1) no será cuestionada ante ningún tribunal por ningún motivo.
4.
Todas las órdenes, dictadas, procedimientos y actos realizados por cualquier autoridad, o cualquier persona, que hayan sido dictadas, tomadas o realizadas, o supuestamente hechas, tomadas o realizadas, entre el veinticinco día de marzo, mil novecientos sesenta y nueve y el diecinueve día de diciembre, mil novecientos setenta y siete días, uno (ambos días inclusive), en ejercicio de poderes derivados de cualquier Orden del Presidente, Reglamento de la Ley Marcial, Órdenes de Ley Marcial, leyes marciales, leyes promulgadas, notificaciones, reglas, órdenes o estatutos, o en ejecución de cualquier orden dictada o sentencia dictada por cualquier autoridad en el ejercicio o presunto ejercicio del poder como se indica anteriormente sin perjuicio de cualquier fallo de cualquier tribunal, se considerará y siempre ha sido válidamente emitido, tomado o hecho, de manera que cualquier orden, procedimiento o acto pueda ser declarada nula por Majlis-e-Shoora (Parlamento) en cualquier momento dentro de un plazo de dos años a partir del día de inicio mediante resolución de Las Cámaras, o en caso de desacuerdo entre ambas Cámaras, por resolución aprobada en sesión conjunta y no serán cuestionadas ante ningún tribunal por ningún motivo.
270A. Afirmación de Órdenes del Presidente, etc.
1.
La proclamación del quinto día de julio de 1977, todas las órdenes del Presidente, las ordenanzas, el reglamento de la ley marcial, las órdenes de ley marcial, incluida la Orden del referéndum de 1984 (P.O. Nº 11 de 1984), 4, la Orden sobre la reactivación de la Constitución de 1973 de 1985 (P.O. Nº 14 de 1985), la Orden de la Constitución (Segunda Enmienda), 1985 (P.O. Nº 20 de 1985), la Orden Constitucional (Tercera Enmienda) de 1985 (PO Nº 24 de 1985) y todas las demás leyes promulgadas entre el quinto día de julio de 1977 y la fecha de entrada en vigor de este artículo se afirman, adoptan y declaran, a pesar de cualquier fallo judicial, válidamente hecha por la autoridad competente y, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución, no será cuestionada ante ningún tribunal por ningún motivo:
Siempre que una orden presidencial, un reglamento de la ley marcial o el orden de la ley marcial dictados después del trigésimo día de septiembre de 1985 se limitarán únicamente a la adopción de disposiciones que faciliten, o sean incidentales, la revocación de la Proclamación del quinto día de julio de 1977.
2.
Todas las órdenes dictadas, procedimientos y actos realizados por cualquier autoridad o por cualquier persona, que hayan sido dictados, tomados o realizados, o supuestamente realizados, realizados o realizados, entre el quinto día de julio de 1977 y la fecha de entrada en vigor del presente artículo, en ejercicio de las facultades derivadas de cualquier Proclamación, Órdenes del Presidente, Ordenanzas, Reglamentos de la Ley Marcial, Órdenes de Ley Marcial, promulgaciones, notificaciones, reglas, órdenes o estatutos, o en ejecución o en cumplimiento de cualquier orden dictada o sentencia dictada por cualquier autoridad en el ejercicio o presunto ejercicio de las facultades mencionadas, no obstante cualquier sentencia de cualquier tribunal, se considerará y siempre ha sido válidamente hecha, tomada o hecha, y no podrá ser cuestionada ante ningún tribunal por ningún motivo.
3.
Todas las Órdenes, Ordenanzas, Reglamentos de la Ley Marcial, Órdenes de Ley Marcial, leyes marciales, leyes promulgadas, notificaciones, reglas, órdenes o estatutos, vigentes inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del presente artículo continuarán en vigor hasta que la autoridad competente las modifique, derogue o modifique.
Explicación. -En esta cláusula, «autoridad competente» significa, -
-
a.
con respecto a la orden presidencial, las ordenanzas, los reglamentos de la ley marcial, las ordenanzas y leyes marciales, la legislatura correspondiente; y
-
b.
en lo que respecta a notificaciones, normas, órdenes y estatutos, la autoridad en la que la ley esté facultada para hacer, modificar, derogar o modificar los mismos chalecos.
4.
Ninguna demanda, enjuiciamiento u otro procedimiento judicial podrá ser ante un tribunal contra ninguna autoridad o persona, a causa o en relación con cualquier orden dictada, procedimiento adoptado o acto realizado, ya sea en el ejercicio o presunto ejercicio de las facultades mencionadas en la cláusula 2) o en ejecución o en cumplimiento con órdenes dictadas o sentencias dictadas en ejercicio o presunto ejercicio de esas facultades.
5.
A los efectos de las cláusulas 1), 2) y 4), se considerará que todas las órdenes dictadas, las actuaciones emprendidas, los actos realizados o que pretenden ser realizados, tomados o realizados por cualquier autoridad o persona han sido dictados, tomados o hechos de buena fe y para el fin que se pretenda cumplir con ello.
6.
Las leyes a que se refiere el párrafo 1) podrán ser enmendadas por la legislatura competente de la manera prevista para su modificación.
270AA. Declaración y continuidad de las leyes, etc.
1.
La proclamación de excepción del 14 º día de octubre de 1999, la Orden Constitucional Provisional Nº 1 de 1999, la Orden sobre el Juramento de Oficio (Jueces) de 2000 (Nº 1 de 2000), la Orden del Jefe del Ejecutivo Nº 12 de 2002, la Orden Nº 19 de 2002 del Jefe del Ejecutivo, la enmienda introducida en la Constitución mediante el Orden Marco de 2002 (Orden del Jefe del Ejecutivo Nº 24 de 2002), el Decreto del Marco Jurídico (Enmienda) de 2002 (Orden del Jefe del Ejecutivo Nº 29 de 2002) y el Decreto sobre el Marco Jurídico (Segunda Enmienda) de 2002 (Orden del Jefe del Ejecutivo Nº 32 de 2002), a pesar de cualquier fallo de cualquier tribunal, incluido el Supremo un tribunal o un tribunal superior, se declara por el presente hecho sin autoridad legítima y sin efecto jurídico.
2.
Salvo lo dispuesto en el párrafo 1) y con sujeción a lo dispuesto en la Ley de la Constitución (18ª Enmienda) de 2010, todas las leyes, incluidas las órdenes del Presidente, las leyes, las ordenanzas, las órdenes del Jefe del Ejecutivo, los reglamentos, las leyes, las disposiciones legislativas, las notificaciones, las normas, las órdenes o los estatutos dictados entre el duodécimo día de octubre, una mil novecientos noventa y nueve y el trigésimo primer día de diciembre, dos mil tres (ambos días inclusive) y todavía en vigor seguirán en vigor hasta que la autoridad competente lo modifique, deroge o modifique.
Explicación.- A los efectos de las cláusulas 2) y 6), por «autoridad competente» se entiende, -
-
a.
con respecto a las órdenes de los presidentes, ordenanzas, órdenes del jefe ejecutivo y todas las demás leyes, la legislatura correspondiente; y
-
b.
en materia de notificación, normas, órdenes y estatutos, la autoridad en la que la ley tenga la facultad de hacer, modificar, derogar o modificar los mismos chalecos.
3.
No obstante lo dispuesto en la Constitución o en la cláusula 1), o de la sentencia de un tribunal, incluido el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior,
-
a.
Se considerará que los jueces del Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores y el Tribunal Federal de Shariat que ocupen el cargo de juez o hayan sido nombrados como tales, y que hayan prestado juramento en virtud de la Orden de Juramento de Oficio (Jueces) de 2000 (1 de 2000), han continuado desempeñando el cargo de juez o han sido nombrados como tales, el caso puede ser, en virtud de la Constitución, y dicha continuación o nombramiento surtirá efecto en consecuencia.
-
b.
Los jueces del Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores y el Tribunal Federal de Shariat que no hayan sido prestados o prestados juramento en virtud de la Orden de Juramento de Oficio de los Magistrados de 2000 (1 de 2000) y que hayan dejado de desempeñar el cargo de juez, se considerarán, a los efectos únicamente de las prestaciones pensionistas, que han continuado desempeñando sus funciones en virtud de la Constitución hasta su fecha de jubilación.
4.
Todas las órdenes dictadas, procedimientos adoptados, nombramientos efectuados, incluidas las adscripciones y adscripciones, y los actos realizados por cualquier autoridad, o por cualquier persona, que se hayan hecho, tomado o realizado, o que se pretenda haber realizado, tomado o realizado, entre el duodécimo día de octubre, mil novecientos noventa y nueve, y 31 día de diciembre, dos mil tres (ambos días inclusive), en ejercicio de las facultades derivadas de cualquier autoridad o ley mencionada en la cláusula (2), o en ejecución o en cumplimiento de cualesquiera órdenes dictadas o sentencias dictadas por cualquier autoridad en el ejercicio o presunto ejercicio de facultades como no obstante lo dispuesto en el párrafo 1), se considerará válido y no podrá ser cuestionado ante ningún tribunal o foro por ningún motivo.
5.
Ninguna demanda, enjuiciamiento u otro procedimiento legal, incluidas las peticiones de autos, se presentará en ningún tribunal o foro contra ninguna autoridad o persona, a causa de o con respecto a cualquier orden dictada, Procedimiento adoptado o acto realizado, ya sea en el ejercicio o presunto ejercicio de las facultades a que se refiere la cláusula (2) o en la cláusula 4) o en ejecución o en cumplimiento de órdenes dictadas o sentencias dictadas en ejercicio o presunto ejercicio de esas facultades.
6.
A pesar de la omisión de la Lista Legislativa Concurrente en la Ley Constitucional (18ª Enmienda) de 2010, todas las leyes relativas a cualquiera de las cuestiones enumeradas en dicha Lista (incluidas las ordenanzas, órdenes, normas, estatutos, reglamentos y notificaciones y otros instrumentos jurídicos que tengan la fuerza de ley) en vigor en el Pakistán o en cualquier parte de ella, o que tenga funcionamiento extraterritorial, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley de la Constitución (18ª Enmienda) de 2010, seguirá en vigor hasta que la autoridad competente lo modifique, derogue o modifique.
7.
No obstante lo dispuesto en la Constitución, todos los impuestos y tasas percibidos en virtud de una ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley de la Constitución (18ª Enmienda), de 2010, seguirán recaudándose hasta que sean modificados o suprimidos por una ley de la legislatura competente.
8.
En caso de omisión de la Lista Legislativa Concurrente, el proceso de devolución de los asuntos mencionados en dicha Lista a las Provincias concluirá a más tardar el 30 de junio, dos mil once.
9.
A los efectos del proceso de devolución previsto en la cláusula 8), el Gobierno Federal constituirá una Comisión de Aplicación que considere conveniente dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor de la Ley de la Constitución (18ª Enmienda) de 2010.
270B. Elecciones que se considerarán celebradas en virtud de la Constitución
No obstante lo dispuesto en la Constitución, las elecciones celebradas en virtud de la Orden de las Cámaras del Parlamento y de las Asambleas Provinciales (Elecciones) de 1977 y la Orden sobre la celebración de elecciones generales de 2002 (Decreto del Jefe Ejecutivo Nº 7 de 2002) a las Cámaras y las Asambleas Provinciales se considerarán se han celebrado en virtud de la Constitución y surtirán efecto en consecuencia.
270BB. Elecciones Generales 2008
No obstante lo dispuesto en la Constitución o en cualquier otra ley vigente, las Elecciones Generales de 2008, a la Asamblea Nacional y a las Asambleas Provinciales celebradas el 18 de febrero, se considerarán celebradas en virtud de la Constitución dos mil ocho y surtirá efecto en consecuencia.
271. Primera Asamblea Nacional
1.
No obstante lo dispuesto en la Constitución, pero con sujeción a lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 223-
-
a.
la primera Asamblea Nacional consistirá en:
-
i.
las personas que hayan prestado juramento en la Asamblea Nacional del Pakistán existentes inmediatamente antes del día de inicio; y
-
ii.
las personas que han de ser elegidas de conformidad con la ley por los miembros de la Asamblea para ocupar los escaños a que se refiere el párrafo 2A del artículo 51,
-
y, a menos que se disuelva antes, continuará hasta el catorce de agosto, mil novecientos setenta y siete; y la referencia a la «composición total» de la Asamblea Nacional en la Constitución se interpretará en consecuencia;
-
b.
las condiciones e inhabilitaciones para ser elegidos y ser miembro de la primera Asamblea Nacional serán, salvo en el caso de los miembros que cubran vacantes imprevistas, o que hayan de ser elegidos para ocupar los puestos adicionales a que se refiere la cláusula 2A) del artículo 51, después del día de inicio, serán los mismos que en el marco de la Constitución de la República Islámica del Pakistán:
-
A condición de que ninguna persona que desempeñe una función de lucro al servicio del Pakistán seguirá siendo miembro de la primera Asamblea Nacional después de transcurrido un plazo de tres meses a partir del día de inicio.
2.
Si una persona a que se refiere el apartado a) de la cláusula 1) es también miembro de una Asamblea Provincial inmediatamente antes del día de inicio, no podrá ocupar escaño en la Asamblea Nacional o en la Asamblea Provincial hasta que renuncie a uno de sus escaños.
3.
Vacante imprevista en un puesto de la primera Asamblea Nacional, incluida una vacante en un puesto de la Asamblea Nacional del Pakistán existente antes del día de comienzo y que no se cubrió antes de ese día, causada por el fallecimiento o la dimisión de un miembro o por consecuencia de su inhabilitación o cese para ser miembro como resultado de la decisión final de una petición electoral podrá cumplimentarse de la misma manera en que se habría llenado antes del día de comienzo.
4.
La persona a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 1) no podrá sentarse ni votar en la Asamblea Nacional hasta que haya hecho el juramento prescrito en el artículo 65 y, si, sin la autorización del Presidente de la Asamblea Nacional concedida por causa razonable demostrada, no ejerce el juramento en un plazo de veintiún días a partir del día en que de la primera sesión de la Asamblea, su puesto quedará vacante al expirar ese período.
272. Primera constitución del Senado
No obstante lo dispuesto en la Constitución, pero con sujeción a lo dispuesto en los artículos 63 y 223-
a.
el Senado estará integrado por cuarenta y cinco miembros hasta que continúe existiendo la primera Asamblea Nacional con arreglo a la Constitución, y las disposiciones del artículo 59 surtirán efecto como si, en el apartado a) de su párrafo 1, la palabra «catorce» la palabra «diez» y en el apartado b) de esa cláusula la palabra» se sustituyeron cinco» la palabra «tres», y la referencia a la «composición total» del Senado en la Constitución se interpretará en consecuencia;
b.
los miembros elegidos o elegidos como miembros del Senado se dividirán en dos grupos por sorteo, el primer grupo compuesto por cinco miembros de cada provincia, dos miembros de las zonas tribales administradas federalmente y un miembro de la Capital Federal y el segundo grupo integrado por cinco miembros de cada Provincia un miembro de dichas zonas y un miembro de la Capital Federal;
c.
el mandato de los miembros del primer grupo y del segundo grupo será respectivamente de dos años y cuatro años;
d.
el mandato de las personas elegidas o elegidas para suceder a los miembros del Senado al término de sus respectivos mandatos será de cuatro años;
e.
el mandato de una persona elegida o elegida para llenar una vacante imprevista será el período que no haya expirado del miembro cuya vacante haya sido elegido o elegido para llenar;
f.
tan pronto como se celebren las primeras elecciones generales para la Asamblea Nacional, se elegirán al Senado cuatro miembros adicionales de cada provincia y dos miembros adicionales de las Zonas Tribales de Administración Federal; y
g.
el mandato de la mitad de los miembros elegidos con arreglo al apartado f) que se determine mediante sorteo será el mandato que no haya expirado de los miembros del primer grupo y el mandato de la otra mitad será el período que no haya expirado de los miembros del segundo grupo.
273. Primera Asamblea Provincial
1.
No obstante lo dispuesto en la Constitución, pero con sujeción a lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 223-
-
a.
la primera Asamblea de una Provincia con arreglo a la Constitución consistirá en:
-
i.
los miembros de la Asamblea de esa Provincia que existan inmediatamente antes del día de inicio, y
-
ii.
los miembros adicionales que serán elegidos de conformidad con la ley por los miembros de la Asamblea para cubrir los escaños a que se refiere el párrafo 3 del artículo 106,
-
y, a menos que se disuelva antes, continuará hasta el catorce de agosto, mil novecientos setenta y siete; y la referencia a la «composición total» de la Asamblea de una Provincia en la Constitución se interpretará en consecuencia;
-
b.
las condiciones e inhabilitaciones para ser miembro de la primera Asamblea de una Provincia serán, salvo en el caso de los miembros que cubran vacantes imprevistas, o que hayan de ser elegidos para ocupar los puestos adicionales mencionados en la cláusula 3) del artículo 106, después del día de inicio, serán las mismas que las previstas en el Constitución de la República Islámica del Pakistán:
-
A condición de que ninguna persona que desempeñe una función de lucro al servicio del Pakistán seguirá siendo miembro de la Asamblea después de transcurrido un plazo de tres meses a partir del día de comienzo.
2.
Una vacante imprevista en un puesto de la primera Asamblea de una Provincia, incluida una vacante de un puesto en la Asamblea de esa Provincia existente inmediatamente antes del día de inicio y que no se cubrió antes de ese día, causada por el fallecimiento o la dimisión de un miembro o como consecuencia de que incurriera en un la inhabilitación o el cese de ser miembro como resultado de la decisión final de una petición electoral podrá cumplimentarse de la misma manera en que se habría llenado antes del día de comienzo.
3.
El miembro a que se hace referencia en el apartado a) de la cláusula 1) no podrá sentarse ni votar en la Asamblea Provincial hasta que haya hecho el juramento prescrito en el artículo 65 leído con el artículo 127 y, si, sin autorización del Presidente de la Asamblea Provincial concedida por causa razonable demostrada, no hará el juramento en un plazo de veinte -un día a partir del día de la primera reunión de la Asamblea Provincial, su escaño quedará vacante al expirar dicho plazo.
274. Confición de bienes, activos, derechos, pasivos y obligaciones
1.
Todos los bienes y bienes que, inmediatamente antes de la fecha de inicio, hayan sido confiados al Presidente o al Gobierno Federal, confieren, a partir de ese día, al Gobierno Federal, salvo que hayan sido utilizados para fines que, en ese día, pasen a ser objeto del Gobierno de una Provincia, en cuyo caso, a partir de ese día, chaleco en el Gobierno de la Provincia.
2.
Todos los bienes y bienes que, inmediatamente antes del día de inicio, hayan sido confiados al Gobierno de una Provincia, seguirán confiriendo, a partir de ese día, al Gobierno de esa Provincia, a menos que hayan sido utilizados para fines, que en ese día pasaron a ser propósitos del Gobierno Federal, en cuyo caso a partir de ese día, ejercerá el Gobierno Federal.
3.
Todos los derechos, responsabilidades y obligaciones del Gobierno Federal o del Gobierno de una Provincia, ya sean derivados de un contrato o de otro tipo, seguirán siendo, a partir del día de inicio, los derechos, responsabilidades y obligaciones del Gobierno Federal o del Gobierno de la Provincia, respectivamente, excepto que -
-
a.
todos los derechos, responsabilidades y obligaciones relativos a cualquier asunto que, inmediatamente antes de ese día, fuera responsabilidad del Gobierno Federal, pero que, en virtud de la Constitución, haya pasado a ser responsabilidad del Gobierno de una provincia, corresponderán al Gobierno de esa Provincia; y
-
b.
todos los derechos, responsabilidades y obligaciones relativos a cualquier asunto que, inmediatamente antes de ese día, fuera responsabilidad del Gobierno de una provincia, pero que, en virtud de la Constitución, haya pasado a ser responsabilidad del Gobierno federal, corresponderán al Gobierno federal.
275. Continuación en el cargo de personas al servicio del Pakistán, etc.
1.
Con sujeción a lo dispuesto en la Constitución y hasta que se promulgue la ley en virtud del artículo 240, toda persona que, inmediatamente antes del día de comienzo, estuviera al servicio del Pakistán continuará al servicio del Pakistán en las mismas condiciones que le son aplicables en virtud de la Constitución Provisional del República Islámica del Pakistán inmediatamente antes de ese día.
2.
La cláusula 1) se aplicará también a las personas que ocupen un cargo inmediatamente antes del día de inicio como:
-
a.
el Presidente del Tribunal Supremo del Pakistán u otro magistrado del Tribunal Supremo, o el Presidente del Tribunal Supremo u otro magistrado de un Tribunal Superior;
-
b.
Gobernador de una provincia;
-
c.
Ministro Principal de una Provincia;
-
d.
Presidente o Vicepresidente de la Asamblea Nacional o de una Asamblea Provincial;
-
e.
Comisionado Electoral Jefe;
-
f.
Procurador General del Pakistán o Abogado General de una Provincia; y
-
g.
Auditor General del Pakistán.
3.
No obstante lo dispuesto en la Constitución, por un período de seis meses a partir del día de inicio, un Ministro Federal, un Ministro de Estado, el Ministro Principal de una Provincia o un Ministro Provincial puede ser una persona que no sea miembro del Majlis-e-Shoora (Parlamento) o, en su caso, el La Asamblea Provincial de esa Provincia y el Ministro Principal y Ministro Provincial tendrán derecho a hacer uso de la palabra y a participar de otro modo en las actuaciones de la Asamblea Provincial o de cualquier comité de la que pueda ser nombrado miembro, pero en virtud de esta cláusula no tendrán derecho a voto.
4.
Toda persona que, en virtud del presente artículo, siga ocupándose de un cargo respecto del cual se establezca una forma de juramento en el tercer anexo deberá, tan pronto como sea posible después del día de inicio, prestar juramento en esa forma ante la persona apropiada.
5.
Con sujeción a la Constitución ya la ley,
-
a.
todos los tribunales civiles, penales y fiscales que ejerzan jurisdicción y funciones inmediatamente antes del día de inicio seguirán ejerciendo, a partir de ese día, sus respectivas jurisdicciones y funciones; y
-
b.
todas las autoridades y todos los cargos (ya sean judiciales, ejecutivos, fiscales o ministeriales) de todo el Pakistán que ejerzan funciones inmediatamente antes del día de inicio seguirán ejerciendo sus respectivas funciones a partir de ese día.
276. Juramento del primer presidente
No obstante lo dispuesto en la Constitución, el primer Presidente podrá, en ausencia del Presidente del Tribunal Supremo del Pakistán, prestar el juramento a que se hace referencia en el artículo 42 ante el Presidente de la Asamblea Nacional.
277. Disposiciones financieras transitorias
1.
El calendario o gastos autorizados autenticados por el Presidente para el ejercicio que finaliza el trigésimo día de junio, mil novecientos setenta y cuatro, seguirá siendo una autoridad válida para los gastos del Fondo Federal Consolidado para ese año.
2.
El Presidente podrá, respecto de los gastos del Gobierno Federal correspondientes a cualquier ejercicio anterior al ejercicio que comience el primer día de julio, mil novecientos setenta y tres (gastos superiores a los gastos autorizados para ese ejercicio), autorizar la retirada de fondos del Fondo Federal Consolidado.
3.
Las disposiciones de las cláusulas 1) y 2) se aplicarán a una provincia y en relación con ésta y, a tal efecto,
-
a.
toda referencia que se haga en esas disposiciones al Presidente se entenderá como referencia al Gobernador de la Provincia;
-
b.
toda referencia que se haga en esas disposiciones al Gobierno federal se entenderá como referencia al Gobierno de la Provincia; y
-
c.
toda referencia que se haga en esas disposiciones al Fondo Federal Consolidado se entenderá como referencia al Fondo Provincial Consolidado de la Provincia.
278. Cuentas no auditadas antes del día de inicio
El Auditor General ejercerá las mismas funciones y ejercerá las mismas facultades en relación con las cuentas que no hayan sido completadas o auditadas antes del día de inicio que, en virtud de la Constitución, esté facultado para realizar o ejercer en relación con otras cuentas, y el artículo 171, con el las modificaciones necesarias, se aplican en consecuencia.
279. Continuación de los impuestos
No obstante lo dispuesto en la Constitución, todos los impuestos y tasas percibidos en virtud de cualquier ley vigente inmediatamente antes del día de inicio seguirán recaudándose hasta que sean modificados o suprimidos por la Ley de la Legislatura correspondiente.
280. Continuación de la proclamación de la excepción
La Proclamación de Emergencia emitida el 23 de noviembre, mil novecientos setenta y uno, se considerará una Proclamación de Emergencia emitida en virtud del artículo 232, y a los efectos de las cláusulas 7) y 8) de la misma se ha emitido el día de comienzo, y cualquier ley, norma o la orden dictada o que se pretenda haber sido dictada en cumplimiento de dicha Proclamación se considerará válida y no será impugnada ante ningún tribunal por incompatibilidad con ninguno de los derechos conferidos por el capítulo I de la parte II.
Macedonia del Norte 1991
IX. CLÁUSULAS TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 132
El tiempo de residencia en otras repúblicas de la República Federativa Socialista de Yugoslavia también se incluye en el plazo especificado en el párrafo 5 del artículo 80.
Artículo 133
Se aprobará una ley constitucional para la aplicación de la Constitución. La Ley constitucional se aprueba por mayoría de dos tercios del número total de representantes. La Ley constitucional es declarada por la Asamblea y entra en vigor simultáneamente con la declaración de la Constitución.
Artículo 134
Esta Constitución entra en vigor el día en que se declara en la Asamblea de la República de Macedonia.
Níger 2010
TÍTULO XIII. DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 176
El Consejo Supremo para la Restauración de la Democracia [Conseil Supréme pour la Restauration de la Democratie (CSRD)], el Gobierno y los demás órganos de la Transición seguirán ejerciendo sus funciones hasta la instalación oficial de las nuevas autoridades.
Artículo 177
Mientras se espera que se ponga en marcha el Tribunal Constitucional, sus atribuciones son ejercidas por el Consejo Constitucional de Transición.
Artículo 178
A la espera de que se establezca el Tribunal de Casación y el Consejo de Estado, el Tribunal Estatal [Cour d'Etat] sigue siendo competente para los asuntos relativos a la competencia conferida respectivamente a estas jurisdicciones.
Las cuestiones pendientes ante la Sala de lo Judicial y la Sala Administrativa y respecto de las cuales no se hayan pronunciado, se transmitirán respectivamente al Tribunal de Casación y al Consejo de Estado, desde la instalación de estas jurisdicciones.
Artículo 179
Mientras se espera que se establezca el Tribunal Superior de Justicia, los asuntos pendientes ante el primero serán transferidos al Tribunal del Estado.
Artículo 180
El Presidente de la República elegido como resultado del período de transición prestará juramento ante el Consejo Constitucional de Transición.
Artículo 181
La Ordenanza Nº 2010-001, de 22 de febrero de 2010, relativa a la organización de los poderes públicos durante el período de transición y sus textos modificativos permanecen en vigor hasta el ingreso en sus funciones de las nuevas autoridades.
La Ordenanza Nº 2010-002 del II de marzo de 2010 relativa a la neutralidad de los miembros del Gobierno, de los secretarios generales de los ministros y de ciertas unidades [cuadros] de la administración territorial durante el período de transición sigue vigente hasta el inicio de sus funciones de las nuevas autoridades.
La Ordenanza Nº 2010-003, de 11 de marzo de 2010, relativa a la inelegibilidad del personal de las fuerzas de defensa y seguridad y de los miembros del Gobierno de Transición sigue en vigor hasta que las nuevas autoridades asuman sus funciones.
Artículo 182
La legislación vigente sigue siendo aplicable, en la medida en que no tiene nada contrario a esta Constitución, salvo la abrogación expresa.
Nepal 2015
47. Aplicación de los derechos fundamentales
Para el ejercicio de los derechos conferidos en la presente Parte, el Estado adoptará las disposiciones legales necesarias dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución.
PARTE 33. Disposiciones transitorias
295. Formación de la Comisión Federal
1. A fin de presentar sugerencias con respecto a la demarcación de las provincias, el Gobierno de Nepal puede constituir una Comisión Federal.
2. La denominación de provincia se adoptará por decisión de mayoría de dos tercios del legislador provincial, de conformidad con el artículo 56, apartado 3.
3. El Gobierno de Nepal formará una comisión para determinar el número y las fronteras del Consejo de Aldea, el Consejo Municipal y las regiones especiales, protegidas o autónomas que se constituirán de conformidad con las cláusulas 4) y 5) del artículo 56. El número y las fronteras del Consejo de Aldea, el Consejo Municipal y la Región Especial, Protegida o Autónoma se determinarán de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno de Nepal.
4. La comisión que se constituya de conformidad con la cláusula (3) se constituirá dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y el mandato de dicha comisión será de un año.
296. La Asamblea Constituyente se transformará en Legislativo-Parlamento
1. Después del comienzo de esta Constitución, la Asamblea Constituyente se transformará en un Parlamento Legislativo-Parlamento, y la duración de dicha Legislatura-Parlamento será hasta el 21 de enero de 2018 D.C.
Siempre que, si las elecciones a la Cámara de Representantes se celebren de conformidad con la presente Constitución, el mandato del Parlamento legislativo transformado será hasta un día antes de que se presenten las candidaturas para las elecciones de la Cámara de Representantes.
2. Los proyectos de ley que se estaban examinando en la Cámara de Representantes en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución serán transferidos al Parlamento legislativo con arreglo al párrafo 1).
3. De conformidad con esta Constitución, el Parlamento Legislativo, de conformidad con el párrafo 1), llevará a cabo todas las actividades bajo prerrogativa de la Legislatura Federal hasta que se celebren las elecciones a la Cámara de Representantes.
4. Hasta el momento en que no se celebren las elecciones para la Asamblea Provincial después de la entrada en vigor de esta Constitución, la responsabilidad de formular leyes de conformidad con el Anexo 5 quedará bajo la prerrogativa de la Legislatura y el Parlamento de conformidad con la cláusula 1). Las leyes así formuladas serán, ipso facto, nulas en la provincia un año después de la constitución de la Asamblea Provincial de conformidad con esta Constitución.
5. La Secretaría del Parlamento Legislativo, su Secretario General, Secretario y empleados permanecerán en la Secretaría Legislativa Federal de conformidad con esta Constitución bajo la condición de sus servicios en el momento de su nombramiento.
6. Si una sesión del Parlamento Legislativo-Parlamento no está activa cuando la presente Constitución entre en vigor, el Presidente convocará una sesión del Parlamento Legislativo dentro de los siete días siguientes a la entrada en vigor de esta Constitución. Posteriormente, el Presidente convocará periódicamente el período de sesiones del Parlamento Legislativo.
297. Disposiciones relativas al Presidente y al Vicepresidente
1. El Presidente y el Vicepresidente en ejercicio durante la entrada en vigor de la presente Constitución seguirán desempeñando sus funciones hasta que se celebren nuevas elecciones para sus cargos de conformidad con el presente artículo.
2. Si la sesión del Parlamento Legislativo está en curso en el momento de la entrada en vigor de esta Constitución, entonces a partir de la fecha de inicio de la constitución; y si el parlamento no se encuentra en sesión, entonces a partir de la fecha de convocación de la sesión con arreglo a la cláusula (6) del artículo 296; en el plazo de un mes, el El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos sobre la base de un entendimiento político por el Parlamento Legislativo-Parlamento de conformidad con el artículo 296, apartado 1, cláusula 1.
3. Si no se puede llegar a un entendimiento político conforme a la cláusula (2), el Presidente y el Vicepresidente serán elegidos por mayoría simple del Parlamento Legislativo-Parlamento.
4. Si el puesto de Presidente o Vicepresidente queda vacante después de haber sido elegido de conformidad con las Cláusulas (2) y (3), las reelecciones serán llevadas a cabo por el Parlamento Legislativo de conformidad con este artículo, hasta la formación de la Legislatura Federal.
5. El mandato del Presidente y del Vicepresidente elegidos en virtud del presente artículo será hasta que el nuevo Presidente y Vicepresidente sean elegidos del Colegio Electoral, tal como se menciona en el artículo 62, y asuman sus funciones.
6. El cargo de Presidente o Vicepresidente elegido en virtud del presente artículo podrá quedar vacante en las siguientes situaciones:
a.
Si el Presidente da su renuncia a Vicepresidente, o si el Vicepresidente lo resigna a Presidente,
b.
Si la moción de destitución contra él se aprueba de acuerdo con la cláusula (7),
c.
Si el nuevo Presidente o Vicepresidente es elegido del Colegio Electoral según se menciona en el artículo 62 y asume el cargo,
d.
si muere
7. Si al menos una cuarta parte de los actuales miembros del Parlamento Legislativo están de acuerdo, se presentará una moción de destitución por violación grave de esta Constitución o ley contra el Presidente o el Vicepresidente del Parlamento Legislativo de conformidad con la cláusula (1) del artículo 296. Si la moción es aprobada por al menos dos tercios de la mayoría actual del Parlamento Legislativo, será destituido de su cargo
298. Disposición relativa a la Constitución del Consejo de Ministros
1. El Consejo de Ministros existente en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución permanecerá hasta que el Parlamento legislativo transformado, de conformidad con la cláusula 2), constituya un nuevo Consejo de Ministros.
2. Si la sesión del Parlamento Legislativo está en curso en el momento de la entrada en vigor de esta constitución, entonces a partir de la fecha de inicio de la constitución; y si el Parlamento no está en sesión, entonces a partir de la fecha de convocación de la sesión de conformidad con la cláusula (6) del artículo 296; en un plazo de siete días, el El Primer Ministro será elegido sobre la base del entendimiento político.
3. Si no se puede llegar a un entendimiento político conforme a la cláusula 2), el Primer Ministro será elegido por mayoría simple del Parlamento Legislativo.
4. La estructura y división de la cartera en el Consejo de Ministros que se constituirá de conformidad con el presente artículo se llevará a cabo de acuerdo con el entendimiento mutuo.
5. Habrá Viceprimer Ministro y otros ministros, según sea necesario, en el Consejo de Ministros que se constituirá de conformidad con el presente artículo.
6. Al nombrar Ministro de conformidad con la cláusula 5), el Primer Ministro, por recomendación del partido político conexo, nombrará entre los miembros del Parlamento Legislativo
7. El Primer Ministro y los Ministros nombrados de conformidad con el presente artículo deberán rendir cuentas colectivamente ante el Parlamento Legislativo y los Ministros rendirán cuentas individualmente ante el Primer Ministro y el Parlamento Legislativo respecto de su labor en los ministerios respectivos.
8. El Primer Ministro elegido en virtud del presente artículo será destituido de su cargo en la siguiente situación:
a.
Si presentó una renuncia por escrito al Presidente,
b.
Si se aprueba el voto de censura conforme a la cláusula 14) o si no puede emitir el voto de confianza,
c.
Si ya no es miembro del Parlamento Legislativo,
d.
Si muere
9. El Viceprimer Ministro, Ministro, Ministro de Estado y Ministro Adjunto nombrados en virtud del presente artículo serán relevados de su cargo en la siguiente situación:
a.
Si presentó una renuncia por escrito al Primer Ministro,
b.
Si el Primer Ministro pierde su cargo de acuerdo con la cláusula 8),
c.
Si el Primer Ministro lo libera de su cargo por recomendación o consentimiento del partido político respectivo,
d.
Si muere
10. Si el Primer Ministro es destituido de su cargo de conformidad con la cláusula 8), los mismos ministros del Consejo seguirán desempeñando su deber hasta que se constituya un nuevo Consejo de Ministros
11. Si el Primer Ministro nombrado en virtud de este artículo fallece, el Viceprimer Ministro o el Ministro superior asumirá el cargo del Primer Ministro hasta que se elija un nuevo Primer Ministro.
12. El Primer Ministro nombrado en virtud de este artículo puede, en cualquier momento de su mandato, presentar una moción de voto de confianza ante el Parlamento Legislativo, a fin de aclarar que goza de mayoría.
13. Al menos un cuarto miembro del Parlamento Legislativo puede presentar una moción de voto de censura contra el Primer Ministro en el Parlamento Legislativo.
Siempre que no se presente más de una moción de voto de censura al Parlamento Legislativo contra el mismo Primer Ministro en un plazo de seis meses.
14. Las mociones presentadas de acuerdo con las cláusulas 12) o 13) se decidirán por mayoría simple de los actuales miembros del Parlamento Legislativo.
15. Después de la entrada en vigor de la presente Constitución y hasta que se constituya el consejo provincial de ministros, de conformidad con esta Constitución, el poder ejecutivo de la provincia será ejercido por el Gobierno de Nepal.
299. Disposición provisional relativa al Presidente y al Presidente Adjunto
1. El Presidente y el diputado del Parlamento Legislativo-Parlamento durante el comienzo de la presente Constitución continuarán desempeñando sus funciones hasta que se celebren nuevas elecciones para sus cargos de conformidad con el presente artículo.
2. Si la sesión del Parlamento Legislativo está en curso en el momento de la entrada en vigor de esta constitución, entonces a partir de la fecha de inicio de la constitución; y si el parlamento no está en sesión, entonces a partir de la fecha de convocación del período de sesiones de conformidad con la cláusula (6) del artículo 296; en el plazo de veinte días el El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos sobre la base del entendimiento político por los miembros del Parlamento Legislativo de entre ellos.
3. Si no se puede llegar a un entendimiento político conforme a la cláusula (2), el Presidente y el Vicepresidente serán elegidos por mayoría simple de los actuales miembros del Parlamento Legislativo.
4. Al elegir al Presidente y al Vicepresidente de acuerdo con las cláusulas 2) y 3), el Presidente y el Vicepresidente pertenecerán a diferentes partidos políticos que representen al Parlamento Legislativo.
5. El Presidente o el Vicepresidente desempeñarán su deber de manera neutral y sin tomar partido político
6. El Presidente o el Vicepresidente serán relevados de su cargo en la siguiente situación:
a.
Si él o ella presentó una renuncia por escrito
b.
Si pierde la membresía del Parlamento Legislativo
c.
Si una moción contra su conducta es aprobada por al menos dos tercios de la mayoría del Parlamento Legislativo
d.
Si muere
7. La reunión del Parlamento Legislativo en la que se discuta una moción contra la conducta del Presidente será presidida por el Vicepresidente u otro miembro. Pero el Presidente puede participar en la discusión y votar
8. Otros procesos relacionados con la elección de Presidente y Vicepresidente y otros procesos relacionados con la aprobación de una moción contra su conducta, serán los especificados por el Parlamento Legislativo vigente.
300. Disposición relativa al Poder Judicial
1. El Tribunal Supremo, el Tribunal de la Asamblea Constituyente, el Tribunal de Apelación y los tribunales de distrito que subsistan en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución continuarán hasta que la estructura del poder judicial se constituya en virtud de esta Constitución. Y esta Constitución no tiene por objeto obstaculizar la adopción de decisiones por los tribunales interesados sobre los casos presentados antes y después de la entrada en vigor de la presente Constitución.
2. El Presidente del Tribunal Supremo y los magistrados del Tribunal Supremo, el magistrado principal y los jueces de los tribunales de apelación y los jueces de los tribunales de distrito se considerarán nombrados con arreglo a la presente Constitución.
3. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Constitución, se crearán tribunales superiores de conformidad con el artículo 139 de la ley federal. Después de su creación, los tribunales de apelación que subsistan en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución serán disueltos.
4. Una vez constituidos los tribunales superiores de conformidad con la cláusula 3), los casos examinados en los tribunales de apelación serán transferidos a los tribunales superiores por el Gobierno de Nepal con el consentimiento del Consejo Judicial y publicando una notificación a tal efecto en el Boletín Oficial de Nepal.
5. Una vez constituidos los Tribunales Superiores de conformidad con el párrafo 3), el Presidente del Tribunal Supremo, por recomendación del Consejo Judicial, transferirá al Juez Principal y a los Magistrados de los Tribunales de Apelación como jueces principales y jueces de los Tribunales Superiores
6. Los magistrados adicionales contratados en los Tribunales de Apelación durante el comienzo de la presente Constitución seguirán permaneciendo en sus cargos hasta el plazo especificado durante su nombramiento.
7. Las causas penales, que exigen más de un año de prisión, que se encuentran subjudice en otros órganos excepto los tribunales, serán transferidas a los tribunales de distrito de los distritos respectivos después de la entrada en vigor de la presente Constitución.
301. Disposiciones relativas a los órganos constitucionales y sus funcionarios
1. Los órganos constitucionales que subsisten en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución se considerarán constituidos en virtud de la presente Constitución, y esta Constitución no impedirá que esos órganos se ocupen de las cuestiones que se examinen de conformidad con las leyes vigentes.
2. Se considerará que el jefe o los funcionarios de los órganos constitucionales contratados en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución han sido nombrados en virtud de la presente Constitución y permanecerán en su cargo con sujeción a las condiciones establecidas en el momento de su nombramiento.
3. Si durante el comienzo de la presente Constitución hay un número adicional de portadores de cargos en la Comisión de Investigación de Abusos de Autoridad y de la Comisión de Administración Pública que el especificado en esta Constitución, seguirán permaneciendo en su cargo con sujeción a los términos y condiciones declaradas en el momento de su nombramiento.
302. Formación y funcionamiento de los servicios gubernamentales a nivel provincial y local
1. El Gobierno de Nepal adoptará las disposiciones necesarias para prestar servicios a nivel provincial y local.
2. Al tiempo que establece disposiciones de conformidad con la cláusula 1), el Gobierno de Nepal puede integrar al personal que trabaja en los servicios públicos en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución en los niveles provincial y local.
303. Disposición relativa a los órganos locales
1. Los órganos locales existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución existirán hasta que se determine el número y la circunscripción, de conformidad con la presente Constitución.
2. La elección de los órganos locales existentes de conformidad con la cláusula (1) será la que determine la ley.
3. Los funcionarios de los órganos locales elegidos de conformidad con la cláusula 2) permanecerán en su cargo hasta que se celebre la elección del nivel local de conformidad con esta Constitución.
304. Las leyes vigentes permanecerán en funcionamiento
1. Todas las leyes en vigor en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución permanecerán en vigor hasta que sean derogadas o enmendadas.
Siempre que las leyes incompatibles con la presente Constitución dejarán de funcionar ipso facto, en la medida en que sean incoherentes, un año después del primer período de sesiones de la legislatura federal, de conformidad con esta Constitución.
2. Las actividades realizadas en el marco del proceso de paz con arreglo a la Constitución Provisional de 2007 se considerarán llevadas a cabo de conformidad con esta Constitución.
305. Poder para eliminar dificultades
Hasta que haya comenzado el primer período de sesiones después de haber celebrado las elecciones al Parlamento Federal de conformidad con esta Constitución, si surgen dificultades en relación con la aplicación de la presente Constitución, el Presidente, por recomendación del Consejo de Ministros del Gobierno de Nepal, podrá dictar órdenes necesarias para eliminar tales dificultades. Dichas órdenes deberán presentarse inmediatamente a la reunión del Parlamento Legislativo-Parlamento o del Parlamento Federal para su aprobación.
Nauru 1968
PARTE XI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
85. Leyes vigentes.
1. Continúa en vigor una ley en vigor en Nauru inmediatamente antes del Día de la Independencia, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y a cualquier enmienda de esa ley hecha por una ley promulgada en virtud de la presente Constitución o por orden de conformidad con el párrafo 6) de este artículo, hasta que sea derogada por una ley promulgada en virtud de esta Constitución.
2. Una ley que no haya entrado en vigor en Nauru antes del Día de la Independencia podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y a cualquier enmienda de la ley que se haga por ley, entrar en vigor el Día de la Independencia o después del Día de la Independencia y una ley que entre en vigor en virtud de esta cláusula seguirá en vigor con arreglo a lo indicado anteriormente, hasta que sea derogada por una ley promulgada en virtud de esta Constitución.
3. El párrafo 1) del presente artículo no se aplica a la Ley Nauru de 1965 del Commonwealth de Australia, salvo los artículos 4 y 53 de esa Ley, ni a una ley del Commonwealth de Australia que inmediatamente antes del Día de la Independencia se extendió a Nauru como territorio de ese Commonwealth.
4. La Ordenanza sobre la Convención Constitucional de 1967 de Nauru no se modificará de modo que afecte a la adhesión a la Convención Constitucional establecida en virtud de esa Ordenanza.
5. Cuando una cuestión que, en virtud de la presente Constitución, deba ser prescrita o prevista de otro modo por la ley, esté prescrita o prevista de otro modo por una ley que siga en vigor en virtud de las cláusulas 1 o 2 del presente artículo, esa cuestión surtirá efecto, a partir del Día de la Independencia, como si también hubiera sido prescrita o prevista por una ley promulgada en virtud de esta Constitución.
6. A los efectos de armonizar las disposiciones de una ley vigente con las disposiciones de la presente Constitución (excepto la Parte II de la presente Constitución), el Presidente podrá, salvo que la ley disponga otra cosa, en un plazo de dos años después del Día de la Independencia, hacer, mediante orden publicada en el Gobierno Gaceta, las adaptaciones, ya sea mediante modificación, adición u omisión de dichas disposiciones, que considere necesarias o convenientes, y una orden dictada así surtirá efecto, o se considerará que surte efecto, a partir de e incluida dicha fecha, que no sea una fecha anterior al Día de la Independencia, como se especifica en la orden.
86. Adaptación de las leyes vigentes.
1. A reserva de lo dispuesto en la presente Constitución, la referencia en una ley continuó en vigor mediante las cláusulas 1 o 2 del artículo 85 a
a.
el Gobernador General del Commonwealth de Australia; o
b.
el Ministro de Estado para los Territorios del Commonwealth de Australia,
a menos que el contexto exija otra cosa, se interpretará como referencia al Presidente.
2. A reserva de lo dispuesto en la presente Constitución, toda referencia en una ley que siga en vigor mediante las cláusulas 1.) o 2) del artículo 85 al Administrador del Territorio de Nauru se entenderá, a menos que el contexto exija otra cosa, como referencia al Presidente o cuando la responsabilidad de la administración de esa ley se atribuya a un Ministro de conformidad con el artículo 23, a ese Ministro.
3. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, toda referencia en una ley que siga en vigor mediante las cláusulas 1.) o 2) del artículo 85 al Administrador del Territorio de Nauru que actúe de conformidad con el asesoramiento del Consejo Ejecutivo del Territorio de Nauru se entenderá, a menos que el contexto exija otra cosa, como referencia a el Consejo de Ministros.
87. Funcionarios públicos existentes.
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y en cualquier ley, toda persona que inmediatamente antes del Día de la Independencia ejerce o actúe en un cargo público ejercerá o ejercerá, en y después del Día de la Independencia, en ese cargo o en el correspondiente cargo establecido por la presente Constitución en las mismas condiciones que las que ejerce o está desempeñando un cargo público inmediatamente antes del Día de la Independencia.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que se aplica a una persona que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, ejerce o actúe en el cargo de Administrador, Comisionado de la Administración Pública o Secretario Oficial.
88. Procedimientos legales existentes.
Todas las actuaciones judiciales pendientes o incompletas en el Tribunal Central de la Isla de Nauru inmediatamente antes del Día de la Independencia serán trasladadas al Tribunal Supremo, que tendrá competencia para conocer y decidir las actuaciones y las sentencias y órdenes del Tribunal Central de la Isla de Nauru dadas o antes del Día de la Independencia tendrán la misma fuerza y efecto que si hubieran sido entregados o hechos por el Tribunal Supremo.
89. El primer Parlamento.
1. Las personas que fueron elegidas en las elecciones celebradas en enero, mil novecientos sesenta y ocho a instancia de la Convención Constitucional para convertirse en miembros de la Asamblea Legislativa de Nauru el Día de la Independencia son miembros del primer Parlamento y se considerarán elegidos de conformidad con esta Constitución.
2. El primer Parlamento surgió el Día de la Independencia bajo el nombre de la Asamblea Legislativa de Nauru y continúa bajo el nombre del Parlamento a partir de la fecha en que esta cláusula entra en vigor.
3. El primer Parlamento, a menos que se disuelva antes, continuará durante un período de tres años a partir del Día de la Independencia, incluido el Día de la Independencia, y luego permanecerá disuelto.
4. En este artículo, por «Convención Constitucional» se entiende la Convención Constitucional establecida en virtud de la Ordenanza sobre la Convención Constitucional de 1967 de Nauru.
90. Poderes, privilegios e inmunidades del Parlamento.
Hasta que el Parlamento declare otra cosa, las atribuciones, privilegios e inmunidades del Parlamento y de sus miembros y comisiones serán los de la Cámara de los Comunes del Parlamento del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de sus miembros y comisiones al comienzo de la presente Constitución.
91. Concesión de bienes, etc.
1. Todos los bienes y bienes que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, fueron confiados al Administrador del Territorio de Nauru o a la Administración del Territorio de Nauru, son propiedad de la República de Nauru.
2. Todos los derechos, responsabilidades y obligaciones del Administrador del Territorio de Nauru o de la Administración del Territorio de Nauru, tanto si se derivan de un contrato como de otro tipo, son derechos, responsabilidades y obligaciones de la República de Nauru.
92. Convención Constitucional para que continúe existiendo.
1. A pesar de la entrada en vigor de esta Constitución, la Convención Constitucional establecida en virtud de la Ordenanza sobre la Convención Constitucional de 1967 de Nauru seguirá existiendo, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, durante los cinco meses siguientes al Día de la Independencia o, si la Convención Constitucional aprueba mediante resolución un período más corto, durante ese período más corto.
2. La Convención Constitucional, en lugar de las facultades que tenga antes del Día de la Independencia, tendrá las atribuciones que le confiere el párrafo 3 del presente artículo.
3. La Convención Constitucional podrá, durante el período a que se refiere el párrafo 1.) de este artículo, mediante resolución aprobada por la mayoría de los miembros de la Convención Constitucional, modificar cualquiera de las disposiciones de esta Constitución distintas de este artículo y del párrafo 4 del artículo 85.
4. En este artículo, una referencia a los miembros de la Convención Constitucional es una referencia al número de miembros en que se compone el día en que se plantea la cuestión.
93. Acuerdo de 14 de noviembre de 1967 relativo a la industria de los fosfatos.
1. El Acuerdo concertado el 14 de noviembre, mil novecientos sesenta y siete entre el Consejo de Gobierno Local de Nauru, por una parte, y los Gobiernos Asociados de la otra parte, se interpretará, a partir del Día de la Independencia, como un acuerdo entre el Gobierno de la República de Nauru, de una parte, y los Gobiernos Asociados de la otra y todos los derechos, responsabilidades, obligaciones e intereses del Consejo de Administración Local de Nauru en o en virtud de dicho Acuerdo son, en el Día de la Independencia y después del Día de la Independencia, derechos, responsabilidades, obligaciones e intereses del Gobierno de la República de Nauru.
2. En la cláusula 1) del presente artículo, por «gobiernos asociados» se entiende el Gobierno del Commonwealth de Australia, el Gobierno de Nueva Zelandia y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
94. Disposiciones financieras hasta el 30 de junio de 1968.
No obstante lo dispuesto en la Parte VI de la presente Constitución, no se retirarán fondos del Fondo del Tesoro ni de cualquier otro fondo contemplado en el artículo 58 antes del primer día de julio de mil novecientos sesenta y ocho, excepto:
a.
de conformidad con las consignaciones autorizadas en virtud de la Ordenanza de suministros de 1967-68 de Nauru o la Ordenanza de Asignación de 1967-68 de Nauru;
b.
a efectos de asignar, respecto de cada tonelada de fosfato enviada desde Nauru antes del primer día de julio, mil novecientos sesenta y ocho, a los fondos o para los fines especificados en la Sexta Lista, las cantidades así especificadas, o
c.
en virtud de una ley promulgada de conformidad con la Parte VI de esta Constitución.
95. Disposición transitoria relativa a los magistrados del Tribunal Supremo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 49, hasta que la ley disponga otra cosa, toda persona podrá ser nombrada magistrada del Tribunal Supremo si,
a.
sea o haya sido juez de un tribunal competente en alguna parte del Commonwealth de Australia o en cualquier otro lugar aprobado por el Parlamento mediante resolución a los efectos del presente artículo; o
b.
tiene derecho a ejercer como abogado o abogado en un tribunal de ese tipo y lo ha tenido por lo menos cinco años.
96. Disposición transitoria relativa al Presidente del Tribunal Supremo.
1. Las atribuciones y funciones del Presidente del Tribunal Supremo pueden, hasta que el Presidente de la Corte Suprema sea nombrado por primera vez, ser ejercidas o desempeñadas por no menos de tres personas, siendo personas que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, eran magistrados del Tribunal Central en el sentido de la Ley Nauru de 1965 del Commonwealth de Australia.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, las facultades y funciones del Presidente del Tribunal Supremo en virtud de los artículos 69 y 70 podrán, hasta que el Presidente sea nombrado por primera vez, ser ejercido o desempeñado por una persona que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, fuera magistrado del Tribunal Central a que se hace referencia en el párrafo 1) del este artículo.
97. Director de Auditoría.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 66, hasta que se designe por primera vez al Director de Auditoría, el Gabinete hará que se auditen al menos una vez al año las cuentas públicas de Nauru y las cuentas de los organismos públicos que el Parlamento determine mediante resolución.
2. El Consejo de Ministros hará que un informe sobre los resultados de una auditoría prevista en el párrafo 1 del presente artículo se presente al Parlamento tan pronto como sea posible después de la conclusión de la auditoría.
98. Disposición transitoria relativa a la Junta de Juntas de Juntas.
1. Hasta que la ley disponga otra cosa, la Junta de Juntas de Pensiones establecida en virtud de la Ordenanza de jubilación de 1966 de Nauru está integrada por tres personas nombradas por el Gabinete, de las cuales una presidirá, una será un actuario o una persona con experiencia en la inversión de dinero y otra será una persona que sea un contribuyente en el sentido de esa Ordenanza elegido por los contribuyentes en la forma prescrita por la ley o en virtud de ella.
2. No obstante lo dispuesto en la cláusula (1.) del presente artículo y hasta que la ley disponga otra cosa, toda persona que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de esta cláusula, sea miembro de la Junta de Juntas de Juntas de Juntas de Pensiones a que se refiere la cláusula (1.) del presente artículo, seguirá siendo miembro de la Junta de Juntas de Juntas de Pensiones.
99. Disposición transitoria relativa al primer Presidente y al Gabinete.
1. No obstante lo dispuesto en la Parte III de la presente Constitución, el primer Presidente será elegido por el Parlamento en su primera sesión, que se celebrará después de la entrada en vigor del presente artículo.
2. Las atribuciones y funciones del Presidente y del Gabinete podrán ser ejercidas o desempeñadas por el Consejo de Estado hasta que el primer Presidente sea elegido.
3. En este artículo, por «Consejo de Estado» se entiende el Consejo de Estado de Nauru existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Parte III de la presente Constitución relativa al Presidente y al Ejecutivo.
100. Disposición transitoria relativa al Secretario Principal.
No obstante lo dispuesto en el artículo 25, la persona que, inmediatamente antes de la entrada en vigor del presente artículo, ostente el cargo de Secretario Principal ejercerá el cargo de Secretario Principal establecido por la presente Constitución. [Insertado 17.5.68.]
Namibia 1990
CAPÍTULO 20. La Ley en vigor y las disposiciones transitorias
Artículo 133. La Primera Asamblea Nacional
No obstante lo dispuesto en el artículo 46 del presente documento, se considerará que la Asamblea Constituyente ha sido elegida de conformidad con los artículos 46 y 49 del presente documento, y constituirá la primera Asamblea Nacional de Namibia, y su mandato y el del Presidente se considerará que han comenzado a partir de la fecha de Independencia.
Artículo 134. Elección del Primer Presidente
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 del presente documento, el primer Presidente de Namibia será la persona elegida para ese cargo por la Asamblea Constituyente por mayoría simple de todos sus miembros.
2. El primer Presidente de Namibia se considerará elegido de conformidad con el artículo 28 del presente documento y, al asumir el cargo, tendrá todas las facultades, funciones, deberes e inmunidades de un Presidente elegido en virtud de dicho artículo.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 3, el primer Presidente de Namibia podrá ocupar el cargo de Presidente por tres mandatos.
Artículo 135. Aplicación de esta Constitución
La presente Constitución se aplicará de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 7 de la presente Constitución.
Artículo 136. Atribuciones de la Asamblea Nacional antes de la elección de un Consejo Nacional
1. Hasta que se hayan celebrado elecciones para un Consejo Nacional:
a.
toda la legislación será promulgada por la Asamblea Nacional como si en la Constitución no se hubiera previsto un Consejo Nacional, y el Parlamento hubiera consistido exclusivamente en que la Asamblea Nacional actuara por sí sola sin estar sujeta a la revisión del Consejo Nacional;
b.
esta Constitución se interpretará como si esta Constitución no hubiera conferido ninguna función al Consejo Nacional;
c.
se ignorará toda referencia que se haga en los artículos 29, 56, 75 y 132 del mismo al Consejo Nacional, siempre que nada de lo dispuesto en este Subartículo se interprete en el sentido de que limita en modo alguno la generalidad de los subartículos a) y b) del presente artículo.
2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo menoscabará en modo alguno las disposiciones del capítulo 8 o de cualquier otra disposición de la presente Constitución en la medida en que prevea el establecimiento de un Consejo Nacional, las elecciones al Consejo Nacional y su funcionamiento después de que se hayan celebrado dichas elecciones.
Artículo 137. Elecciones de los Primeros Consejos Regionales y del Primer Consejo Nacional
1. El Presidente establecerá mediante Proclamación la primera Comisión de Delimitación, que se constituirá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 104 del presente Reglamento, en un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de independencia.
2. Dicha Proclamación preverá las cuestiones a las que se refieren los artículos 102 a 106 del presente documento, no será incompatible con la presente Constitución y exigirá a la Comisión de Delimitación que determine los límites de las regiones y las autoridades locales con el fin de mantener a las autoridades locales y regionales Elecciones al Consejo.
3. La Comisión de Delimitación nombrada en virtud de dicha Proclamación comenzará inmediatamente sus trabajos e informará al Presidente en un plazo de nueve (9) meses a partir de su nombramiento, siempre que la Asamblea Nacional pueda, por resolución y por motivos justificados, prorrogar el plazo dentro del cual se presentará dicho informe.
4. Una vez recibido el informe de la Comisión de Delimitación, el Presidente establecerá, lo antes posible, mediante Proclamación, los límites de las regiones y las autoridades locales de conformidad con lo dispuesto en el informe.
5. Las elecciones para las autoridades locales de conformidad con el artículo 111 del presente Reglamento se celebrarán en una fecha que fijará el Presidente mediante Proclamación, que será una fecha en un plazo de seis (6) meses a partir de la proclamación mencionada en el apartado 4 del presente artículo, o dentro de los seis (6) meses a partir de la fecha en que la legislación a que se refiere el Se ha promulgado el artículo 111, si esta fecha es posterior: a condición de que la Asamblea Nacional pueda, por resolución y por motivos justificados, prorrogar el plazo de celebración de dichas elecciones.
6. Las elecciones para los consejos regionales se celebrarán en una fecha que fijará el Presidente mediante proclamación, que será una fecha en el plazo de un (1) mes a partir de la fecha de las elecciones a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, o en el plazo de un (1) mes a partir de la fecha en que la legislación a que se refiere el apartado 3 del artículo 106 del presente Reglamento se ha promulgado, si esta fecha es posterior, a condición de que la Asamblea Nacional pueda, por resolución y por motivos justificados, prorrogar el plazo de celebración de dichas elecciones.
7. Las elecciones para el primer Consejo Nacional se celebrarán en una fecha que fijará el Presidente mediante Proclamación, que será una fecha en el plazo de un (1) mes a partir de la fecha de las elecciones a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, o en el plazo de un (1) mes a partir de la fecha en que la legislación mencionada en el apartado 2 del artículo 69 se ha promulgado, si esta fecha es posterior: siempre que la Asamblea Nacional pueda, por resolución y por motivos justificados, prorrogar el plazo de celebración de dichas elecciones.
Artículo 138. Tribunales y acciones pendientes
1. El Juez Presidente y los demás magistrados del Tribunal Supremo del África Sudoccidental que ejercen sus funciones en la fecha en que la Asamblea Constituyente apruebe la presente Constitución se considerarán nombrados Juez Presidente y Magistrados del Tribunal Superior de Namibia con arreglo al artículo 82 del presente documento en la fecha de La independencia, y al hacer el juramento o la afirmación del cargo en los términos establecidos en el Anexo 1 del presente documento, pasará a ser el primer Juez Presidente y Magistrados del Tribunal Superior de Namibia: a condición de que si el Juez Presidente o cualquiera de esos Magistrados tengan 65 (65) años o más en esa fecha, considera que sus nombramientos se han prorrogado hasta la edad de setenta (70) de conformidad con el apartado 4 del artículo 82 del presente Reglamento.
a.
Las leyes en vigor inmediatamente antes de la fecha de la independencia que rigen la jurisdicción de los tribunales de Namibia, el derecho de audiencia ante esos tribunales, la forma en que se llevará a cabo el procedimiento en esos tribunales y el poder y autoridad de los jueces, magistrados y otros funcionarios judiciales permanecerán en vigor hasta que sean derogadas o modificadas por la Ley del Parlamento, y todos los procedimientos pendientes en esos tribunales en la fecha de la independencia continuarán como si esos tribunales hubieran sido debidamente constituidos como tribunales de la República de Namibia cuando se iniciaron las actuaciones.
b.
Toda apelación presentada ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Supremo de Sudáfrica contra cualquier fallo u orden del Tribunal Supremo de África Sudoccidental se considerará que ha sido notado ante el Tribunal Supremo de Namibia y será enjuiciado ante dicho Tribunal como si el fallo o la orden apelada hubiesen fue presentada por el Tribunal Superior de Namibia y la apelación se había señalado ante el Tribunal Supremo de Namibia.
c.
Todos los procesos penales iniciados en los tribunales de Namibia antes de la fecha de la independencia continuarán como si se hubieran iniciado después de la fecha de la independencia en los tribunales de la República de Namibia.
d.
Todos los delitos cometidos en Namibia antes de la fecha de la independencia que constituirían delitos con arreglo a la legislación de la República de Namibia si hubiera existido entonces, se considerarán delitos conforme a la legislación de la República de Namibia, y serán punibles como tales en los tribunales de la República de Namibia.
3. A la espera de la promulgación de la legislación contemplada en el artículo 79 del presente documento:
a.
el Tribunal Supremo tendrá la misma competencia para conocer y resolver las apelaciones de los tribunales de Namibia que antes confirió a la Sala de Apelaciones del Tribunal Supremo de Sudáfrica;
b.
la Corte Suprema será competente para conocer de los asuntos que se le sometan para una decisión del Fiscal General en virtud de la presente Constitución;
c.
todas las personas que tengan derecho a ser oídas ante el Tribunal Superior tendrán derecho a ser oídas ante el Tribunal Supremo;
d.
tres 3) Los jueces constituirán quórum de la Corte Suprema cuando conozca apelaciones o tramiten asuntos con arreglo a los apartados a) y b) del presente artículo: siempre que, si alguno de esos Magistrados fallece o no pueda actuar después de que se haya iniciado la vista de la apelación o el asunto, pero antes del fallo, la ley aplicable en tales circunstancias a la muerte o incapacidad de un magistrado del Tribunal Superior se aplicará mutatis mutandis;
e.
hasta que el Presidente del Tribunal Supremo dicte un reglamento para la toma de nota y el enjuiciamiento de las apelaciones y todos los asuntos conexos, las normas que regulaban las apelaciones del Tribunal Supremo del África sudoccidental ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Supremo de Sudáfrica y estuvieran en vigor inmediatamente antes de la fecha de la independencia, se aplicarán mutatis mutandis.
Artículo 139. La Comisión del Servicio Judicial
1. A la espera de la promulgación de la legislación prevista en el artículo 85 del presente documento y del nombramiento de una Comisión del Servicio Judicial en virtud de ella, la Comisión del Servicio Judicial será nombrada por el Presidente por Proclamación y estará integrada por el Presidente del Tribunal Supremo, un magistrado nombrado por el Presidente, un abogado designado por el Consejo de Abogados de Namibia y un abogado designado por el Consejo de la Sociedad de Derecho del África Sudoccidental: a condición de que hasta que se haya nombrado al primer Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente nombrará a un segundo magistrado miembro de la Comisión del Servicio Judicial que hasta que se haya nombrado al Presidente del Tribunal Supremo. La Comisión del Servicio Judicial elegirá de entre sus miembros en su primera reunión a la persona que presidirá sus reuniones hasta que se haya nombrado al Presidente del Tribunal Supremo. La primera tarea de la Comisión del Servicio Judicial consistirá en formular una recomendación al Presidente con respecto al nombramiento del primer Presidente del Tribunal Supremo.
2. Salvo lo expuesto anteriormente, las disposiciones del artículo 85 del presente Reglamento se aplicarán al funcionamiento de la Comisión del Servicio Judicial nombrada en virtud del apartado 1 del presente artículo, que tendrá todas las competencias conferidas a la Comisión del Servicio Judicial por la presente Constitución.
Artículo 140. La Ley en vigor en la fecha de la independencia
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, todas las leyes que estuvieran en vigor inmediatamente antes de la fecha de la independencia permanecerán en vigor hasta que sean derogadas o modificadas por ley del Parlamento o hasta que sean declaradas inconstitucionales por un tribunal competente.
2. Se considerará que cualesquiera facultades conferidas por esas leyes al Gobierno, a un Ministro u otro funcionario de la República de Sudáfrica corresponden al Gobierno de la República de Namibia o a un Ministro u funcionario correspondiente del Gobierno de la República de Namibia, así como todos los poderes, deberes y funciones que así confiere la Comisión de Servicios Públicos, ejercerá la Comisión de la Función Pública a que se refiere el artículo 112 del presente documento.
3. Todo hecho en virtud de esas leyes antes de la fecha de la independencia por el Gobierno, o por un ministro u otro funcionario de la República de Sudáfrica se considerará hecho por el Gobierno de la República de Namibia o por un Ministro u funcionario correspondiente del Gobierno de la República de Namibia, a menos que esa medida sea repudiada posteriormente por una ley del Parlamento, y todo lo que haga la Comisión del Servicio Público se considerará que ha sido realizado por la Comisión de la Administración Pública mencionada en el artículo 112 del presente documento, a menos que una ley del Parlamento determine otra cosa.
4. Toda referencia que se haga en esas leyes al Presidente, al Gobierno, a un Ministro u otro funcionario o institución de la República de Sudáfrica se considerará una referencia al Presidente de Namibia o a un ministro, funcionario o institución correspondiente de la República de Namibia y toda referencia a la la Comisión del Servicio Público o el servicio público, se interpretarán como una referencia a la Comisión de Administración Pública a que se refiere el artículo 112 del presente documento o a la administración pública de Namibia.
5. A los efectos del presente artículo, se considerará que el Gobierno de la República de Sudáfrica incluye la administración del Administrador General nombrado por el Gobierno de Sudáfrica para administrar Namibia, así como toda referencia al Administrador General en la legislación promulgada por dicha Administración. se considerará una referencia al Presidente de Namibia, y toda referencia a un Ministro u funcionario de dicha Administración se considerará una referencia a un Ministro o funcionario correspondiente del Gobierno de la República de Namibia.
Artículo 141. Nombramientos existentes
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, toda persona que desempeñe un cargo en virtud de una ley vigente en la fecha de la independencia seguirá desempeñando ese cargo, a menos que renuncie o sea jubilado, trasladado o destituido de su cargo de conformidad con la ley.
2. Toda referencia al Fiscal General en la legislación vigente inmediatamente antes de la fecha de la independencia se considerará una referencia al Fiscal General, quien ejercerá sus funciones de conformidad con la presente Constitución.
Artículo 142. Nombramiento del Primer Jefe de las Fuerzas de Defensa, el Primer Inspector General de Policía y el Primer Comisionado General del Servicio Penitenciario
El Presidente, en consulta con los dirigentes de todos los partidos políticos representados en la Asamblea Nacional, nombrará por Proclamación al primer Jefe de la Fuerza de Defensa, al primer Inspector General de Policía y al primer Comisionado General del Servicio Penitenciario.
Artículo 143. Acuerdos internacionales vigentes
Todos los acuerdos internacionales vigentes vinculantes para Namibia permanecerán en vigor, a menos que la Asamblea Nacional, actuando de conformidad con el inciso d) del párrafo 2 del artículo 63, decida otra cosa.
Birmania 2008
Capítulo XIV. Disposiciones transitorias
441. Un referéndum nacional celebrado para la adopción de esta Constitución en el que votaron más de la mitad de los votantes elegibles, de los cuales la mayoría de esos votantes aprobó esta Constitución, entrará en funcionamiento en toda la Unión a partir del día en que se convoque la primera sesión del Pyidaungsu Hluttaw.
442. El Consejo Estatal de Paz y Desarrollo continuará ejerciendo la soberanía del Estado antes de que entre en vigor la presente Constitución.
443. Se considerará que la labor preparatoria realizada por el Consejo Estatal para la Paz y el Desarrollo, antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, ha sido realizada de conformidad con la presente Constitución.
a.
El Gobierno que exista el día en que entre en vigor la presente Constitución seguirá desempeñando sus respectivos deberes hasta que surja el nuevo Gobierno constituido y asignado de conformidad con la presente Constitución.
b.
Todos los tribunales existentes el día de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirán ejerciendo su jurisdicción hasta que se constituyan nuevos tribunales por ley de conformidad con la presente Constitución. Todos los casos, civiles, penales y fiscales, pendientes en dichos tribunales, se resolverán de conformidad con las leyes ejercidas el día en que se tramitaron las causas.
445. Todas las directrices normativas, leyes, normas, reglamentos, notificaciones y declaraciones del Consejo Estatal para el Restablecimiento del Orden Público y del Consejo Estatal de Paz y Desarrollo o las acciones, derechos y responsabilidades del Consejo Estatal para el Restablecimiento del Orden Público y el Consejo Estatal de Paz y Desarrollo a la República de la Unión de Myanmar. No se iniciará ningún procedimiento contra los citados Consejos ni contra ningún miembro de ellos ni contra ningún miembro del Gobierno en relación con ningún acto realizado en el cumplimiento de sus respectivas funciones.
446. Las leyes vigentes seguirán en vigor en la medida en que no sean contrarias a la presente Constitución hasta que el Pyidaungsu Hluttaw las deroge o modifique.
447. Las normas, reglamentos, estatutos, notificaciones, órdenes, directivas y procedimientos vigentes seguirán en vigor en la medida en que no sean contrarias a la presente Constitución hasta que el Gobierno de la Unión las deroge o modifique.
448. Todo el personal de la administración pública de las organizaciones departamentales, incluidos los Servicios de Defensa dependiente del Consejo Estatal de Paz y Desarrollo, el día en que entre en vigor la presente Constitución, continuará desempeñando sus funciones a menos que el Gobierno de la República de la Unión de Myanmar.
Mozambique 2004
TÍTULO XVII. DISPOSICIONES DEFINITIVAS Y TRANSITORIAS
Artículo 302. Bandera y emblema
Los cambios en la bandera nacional y el emblema de la República de Mozambique se establecerán por ley, que se aprobarán de conformidad con el párrafo 1 del artículo 295 en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución.
Artículo 303. Consejo Constitucional
Cuando la Constitución entre en vigor, el Consejo Constitucional permanecerá en funciones con su composición actual y asumirá las atribuciones establecidas en el Título Diez.
Artículo 304. Asambleas provinciales
Las elecciones a las asambleas provinciales previstas en el artículo 142 de la Constitución se celebrarán antes del año 2009.
Artículo 305. Ley Anterior
En la medida en que no sea contraria a la Constitución, la legislación anterior permanecerá en vigor hasta que sea modificada o derogada.
Artículo 306. Entrada en vigor
La Constitución entrará en vigor el día inmediatamente siguiente al día en que se validen y proclamen los resultados de las elecciones generales de 2004.
Marruecos 2011
Título XIV. Disposiciones transitorias y finales
Artículo 176
Hasta la elección de las Cámaras del Parlamento prevista en la presente Constitución, las Salas que ejercen efectivamente sus funciones seguirán ejerciendo sus atribuciones, en particular para votar las leyes necesarias para la creación de las nuevas Cámaras del Parlamento, sin perjuicio de las aplicación del artículo 51 de esta Constitución.
Artículo 177
El Consejo Constitucional [Conseil Constitutionnel] en sus funciones continuará ejerciendo sus atribuciones mientras se espera la instalación del Tribunal Constitucional previsto en la presente Constitución.
Artículo 178
El Consejo Superior de la Magistratura, efectivamente en sus funciones, continuará ejerciendo sus atribuciones hasta la constitución del Consejo Superior del Poder Judicial previsto en la presente Constitución.
Artículo 179
Los textos vigentes relativos a las instituciones e instancias citadas en el Título XII, así como los relativos al Consejo Económico y Social y al Consejo Superior de Enseñanza, permanecen en vigor hasta su sustitución, de conformidad con las disposiciones de esta Constitución.
Artículo 180
En reserva de las disposiciones transitorias previstas en este título, se deroga el texto de la Constitución revisada, promulgada por el Dahir Nº 1-96-157 de 23 joumada I 1417 (7 de octubre de 1996).
Montenegro 2007
PARTE 8. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Y FINAL
Artículo 158. Ley constitucional para la aplicación de la Constitución
La Ley Constitucional se aprobará para la aplicación de la Constitución.
La Ley constitucional para la aplicación de la Constitución será aprobada por el Parlamento por mayoría de votos de todos los miembros del Parlamento.
La Ley Constitucional se proclamará y entrará en vigor al mismo tiempo que la Constitución.
Moldavia 1994
TÍTULO VII. DISPOSICIONES DEFINITIVAS Y TRANSITORIAS
Artículo I
1. La presente Constitución será aprobada por el Parlamento y será promulgada por el Presidente de la República de Moldova en un plazo de tres días.
2. La Constitución de la República de Moldova entrará en vigor el 27 de agosto de 1994. En la misma fecha, la Constitución de la República de Moldova, de 15 de abril de 1978, con sus enmiendas y suplementos posteriores, quedará derogada en su conjunto.
Artículo II
1. Las leyes y otros actos normativos se considerarán válidos en la medida en que no entren en conflicto con la Constitución actual.
2. En el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, el Parlamento permanente y los comités gubernamentales examinarán la conformidad de la legislación con la Constitución y presentarán al Parlamento las propuestas adecuadas al respecto.
Artículo III
1. Las instituciones estatales que actúen en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución seguirán funcionando hasta que se establezcan las nuevas instituciones.
2. El Parlamento, integrado por 104 miembros elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto libremente expresado en condiciones de pluralismo político y partidista, de conformidad con la Ley de 14 de octubre de 1993 relativa a las elecciones al Parlamento, permanecerá en funcionamiento hasta la expiración del mandato, con excepción de los casos previstos en la presente Constitución.
3. El Presidente de la República de Moldova, elegido por un período de cinco años, por sufragio libremente expresado, universal, igual, directo y secreto en condiciones de pluralismo político y partidista, de conformidad con la Ley de 18 de septiembre de 1991 sobre las elecciones al Presidente de la República de Moldova, permanecerán en el cargo hasta la expiración del mandato, salvo en los casos previstos en la presente Constitución.
4. El Gobierno conferido por el Parlamento ejercerá sus atribuciones hasta la expiración del mandato, salvo en los casos previstos en la presente Constitución.
5. Las autoridades locales del poder estatal y de la administración del Estado ejercerán sus prerrogativas hasta la expiración de su mandato, salvo en los casos previstos en la presente Constitución.
6. Los jueces que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, tengan un período de servicio de al menos cinco años en los tribunales de justicia quedarán comprendidos en el ámbito del principio de inamovilidad, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 116, por decreto del Presidente de la República de Moldova, a propuesta de del Ministro de Justicia y del Presidente del Tribunal Supremo.
7. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución, el sistema de tribunales de justicia se reorganizará conforme a la ley de conformidad con el artículo 115.
Artículo IV
Las disposiciones consagradas en el párrafo 4 del artículo 25 relativas a la duración de la detención preventiva no deben afectar, hasta el 1º de enero de 1995, a las personas que hayan cometido delitos graves previstos en el artículo 71 del Código Penal.
Artículo V
1. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución se constituirán el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Cuentas.
2. Los jueces de la primera composición del Tribunal Constitucional serán nombrados, en nombre del Consejo Superior de Magistrados, por la Asamblea General de los Jueces del Pueblo y los miembros del Tribunal Supremo.
Artículo VI
Hasta el establecimiento del Tribunal Constitucional, todos los casos previstos en el artículo 135 de la presente Constitución podrán ser resueltos por el Tribunal Supremo, por iniciativa del Parlamento.
Artículo VII
1. La Ley de 1º de septiembre de 1989 sobre el uso de los idiomas hablados en todo el territorio de la República de Moldova seguirá en vigor en la medida en que no contravenga la Constitución vigente.
2. La ley mencionada podrá modificarse mediante un voto de al menos dos tercios de los miembros del Parlamento en un plazo de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución.
Artículo VIII
Título VII Las Disposiciones Finales y Transitorias se considerarán parte constitutiva de la presente Constitución y regularán las cuestiones relativas a su entrada en vigor.
Estados Federados de Micronesia 1978
ARTÍCULO XV. TRANSICIÓN
Sección 1
Sigue vigente un estatuto del Territorio en Fideicomiso de las Islas del Pacífico, salvo en la medida en que sea incompatible con esta Constitución, o sea enmendado o derogado. Un auto, acción, demanda, procedimiento, responsabilidad civil o penal, enjuiciamiento, sentencia, sentencia, orden, decreto, apelación, causa de acción, defensa, contrato, reclamación, demanda, título o derecho no se verá afectado, salvo cuando se modifique de conformidad con las disposiciones de esta Constitución.
Sección 2
Los Estados Federados de Micronesia asumen un derecho, obligación, responsabilidad o contrato del Gobierno del Territorio en Fideicomiso de las Islas del Pacífico, salvo en la medida en que afecten o beneficien directamente a un gobierno de un distrito que no ratifique la presente Constitución.
Sección 3
Los intereses en bienes en poder del Gobierno del Territorio en Fideicomiso de las Islas del Pacífico se transfieren a los Estados Federados de Micronesia para su retención o distribución de conformidad con la presente Constitución.
Sección 4
Un gobierno local y sus organismos pueden seguir existiendo aunque su carta o sus poderes sean incompatibles con esta Constitución. Para promover una transición ordenada a las disposiciones de esta Constitución, y hasta que se establezcan los gobiernos estatales, el Congreso establecerá la resolución de las incoherencias entre las cartas y poderes de los gobiernos locales, y esta Constitución. Esta disposición deja de ser efectiva cinco años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución.
Sección 5
El Congreso puede prever una transición sin tropiezos y ordenados al gobierno en virtud de esta Constitución.
Sección 6
En las primeras elecciones al Congreso, los distritos del Congreso se distribuyen entre los estados de la siguiente manera: Kusaie -1; Marianas -2; Marshalls -4; Palau -2; Ponape -3; Truk -5; Yap -1. Si Kusaie no es un Estado en el momento de la primera elección, cuatro miembros serán elegidos sobre la base de la población de Ponape.
Mauritania 1991
Título XII. De las Disposiciones Finales
Artículo 102
La legislación y los reglamentos vigentes en la República Islámica de Mauritania siguen siendo aplicables mientras no se hayan modificado en las formas especificadas en la Constitución.
Las leyes anteriores a la Constitución deben modificarse, si es aplicable, para ajustarlas a los derechos y libertades constitucionales en un plazo no superior a tres años a partir de la fecha de promulgación de la presente ley constitucional.
En caso de que las modificaciones especificadas en el párrafo anterior no se adopten en los plazos prescritos, cualquier persona puede someter esas leyes al Consejo Constitucional para que examine su constitucionalidad. Las disposiciones declaradas inconstitucionales no pueden aplicarse.
Islas Marshall 1979
ARTÍCULO XIII. TRANSITORIO
Sección 1. La ley vigente para continuar
1. Sujeto a la presente Constitución
a.
la ley vigente, hasta que sea derogada o revocada y con sujeción a cualquier enmienda de la misma, continuará en vigor a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución;
b.
todos los derechos, obligaciones y responsabilidades derivados de la legislación vigente seguirán existiendo en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y serán reconocidos, ejercidos y ejecutados en consecuencia.
2. Todo derecho, obligación o responsabilidad expresamente adquirido en nombre del pueblo de la República de las Islas Marshall por conducto de sus representantes electos pasará a ser, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, en un derecho, obligación o responsabilidad del Gobierno de la República.
3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2) de la presente Sección afectará a la medida en que cualquier derecho, obligación o responsabilidad de la Autoridad Administradora, o del Gobierno del Territorio en Fideicomiso de las Islas del Pacífico o del Distrito de las Islas Marshall del Territorio en Fideicomiso se convertirá, en y después de la fecha de vigencia de la presente Constitución, derecho, obligación o responsabilidad del Gobierno de la República.
Sección 2. Consejos Municipales
Todo consejo municipal, ya sea fletado o no, que exista inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución será un gobierno local a los efectos del artículo IX.
Sección 3. Transición al Gobierno en virtud de esta Constitución
Sin perjuicio de cualquier otra disposición de la presente Constitución, y sólo durante el tiempo que lo requieran, la presente Constitución surtirá efecto con sujeción a las disposiciones transitorias que la República de las Islas Marshall Nitijela haya dictado, como se describe en el artículo 5 del presente artículo, o bien se haya hecho según se describe en la sección 7 del presente artículo en virtud de la Convención Constitucional o de conformidad con ella, con el fin de permitir que cualquier institución o funcionario del gobierno del Distrito de las Islas Marshall del Territorio en Fideicomiso de las Islas del Pacífico funcione, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, como institución o funcionario del Gobierno de la República, o con el fin de permitir que la presente Constitución funcione de manera ordenada a partir de su fecha de entrada en vigor.
Sección 4. Conformidad con el Acuerdo de Administración Fiduciaria
Sin perjuicio de cualquier otra disposición de la presente Constitución, y únicamente mientras el Acuerdo de Administración Fiduciaria se haga extensivo a la República de las Islas Marshall como parte de la legislación de la República, la presente Constitución surtirá efecto con sujeción a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 5 del presente artículo por las Islas Marshall Nitijela con el fin de permitir que el gobierno de la República en virtud de esta Constitución se lleve a cabo de conformidad con el Acuerdo de Administración Fiduciaria.
Sección 5. Disposiciones adoptadas por la República de las Islas Marshall Nitijela
Para todos o cualquiera de los fines a que se refiere el artículo 3 o el artículo 4 del presente artículo, las disposiciones transitorias aplicables serán las adoptadas, antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, por ley de la legislatura del Distrito de las Islas Marshall del Territorio Fideicomisario del Pacífico, conocido como Islas Marshall Nitijela, confirmada por Orden del Secretario del Interior de los Estados Unidos.
Sección 6. Aplicación de un Pacto de Libre Asociación con los Estados Unidos
A los efectos de lograr la coherencia entre la presente Constitución y cualquier disposición de un Pacto de Libre Asociación entre el Gobierno de la República de las Islas Marshall y el Gobierno de los Estados Unidos, y sólo mientras esa disposición esté en vigor, la presente Constitución surtirá efecto, sin perjuicio de cualquiera de sus demás disposiciones, a reserva de las disposiciones que a tal efecto puedan establecerse por ley y debidamente certificadas por el Presidente de la República como aprobadas por mayoría de los votos válidamente emitidos en cualquier plebiscito en el que el pueblo de la República apruebe también dicho Pacto de Libre Asociación.
Sección 7. Responsabilidad residual de la Convención Constitucional
Si en algún momento antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución se adoptan disposiciones transitorias para todos o cualquiera de los fines a que se refiere el artículo 3 del presente artículo en virtud de una resolución del Convenio Constitucional, o en virtud de ella, en el ejercicio de su responsabilidad de adoptar disposiciones adecuadas para la en el ejercicio de las funciones gubernamentales, esas disposiciones transitorias surtirán efecto a todos los efectos y propósitos como parte de la presente Constitución y prevalecerán sobre cualquier disposición incoherente que se enuncie en el artículo 5 del presente artículo.
Malí 1992
TÍTULO XVIII. DISPOSICIONES TEMPORALES
Artículo 122
Hasta que se establezcan esas instituciones, el Comité de Transición para el Restablecimiento del Pueblo y el Gobierno seguirán actuando y adoptando las medidas necesarias para el funcionamiento de la autoridad pública, la vida de la nación, la protección de los ciudadanos y la salvaguardia de la libertad.
Maldivas 2008
CAPÍTULO XIV. CUESTIONES TRANSITORIAS
275. Aplicación del presente capítulo
Salvo disposición específica en contrario en el presente capítulo:
a.
las disposiciones del presente capítulo se aplicarán desde el comienzo de la Constitución hasta la elección y la asunción del cargo por el Presidente y el Majlis del Pueblo; y
b.
las acciones que se realicen durante el período transitorio serán las previstas en la presente Constitución.
276. Comisión Electoral
a. En la forma especificada en el presente capítulo, se nombrará una Comisión Electoral de cinco miembros dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución.
b. Los miembros de la Comisión Electoral serán nombrados de la siguiente manera:
1.
cada uno de los partidos políticos presentará al Majlis Popular una candidatura para su nombramiento a la Comisión Electoral;
2.
el Majlis Popular, mediante resolución aprobada por mayoría de dos tercios de los presentes y votantes, confirmará el nombramiento de cinco miembros de la Comisión Electoral a partir de las candidaturas recibidas de los partidos políticos;
3.
cuando no se confirme a cinco miembros conforme a lo dispuesto en el artículo b) 2), el partido o partidos políticos cuyas candidaturas no hayan tenido éxito tendrán la oportunidad de presentar nuevas candidaturas en números iguales a los puestos vacantes;
4.
cuando las candidaturas presentadas por los partidos políticos conforme a lo dispuesto en el artículo a no sean cinco; se dará a los partidos políticos la oportunidad de presentar nuevos nombres;
5.
los miembros de la Comisión Electoral nombrarán entre ellos un Presidente de la Comisión Electoral;
6.
a efectos del presente capítulo, se entenderá por partido apolítico todo partido que haya celebrado sus elecciones y los portadores designados para sus cargos.
277. Vacantes en la Comisión Electoral
Las vacantes en la Comisión Electoral se cubrirán de conformidad con las disposiciones del presente capítulo relativas a los nombramientos para miembros de la Comisión Electoral.
278. Calificaciones de los miembros de la Comisión Electoral
a. Los miembros de la Comisión Electoral establecida en virtud del presente Capítulo deberán poseer las condiciones especificadas en el artículo 169 de la presente Constitución.
b. Un miembro de la Comisión Electoral no será miembro de ningún partido político.
279. Responsabilidades de la Comisión Electoral
Las funciones de la Comisión Electoral nombrada de conformidad con el presente Capítulo consiguen hacer todo lo necesario para llevar a cabo, gestionar, supervisar y declarar los resultados de las elecciones celebradas de conformidad con el presente Capítulo, realizar acciones relacionadas con los partidos políticos y las funciones adicionales especificadas en el esta Constitución en la medida en que se requiera durante el período de transición.
280. Mandato de la Comisión Electoral
La Comisión Electoral nombrada de conformidad con el presente capítulo continuará hasta que el Majlis Popular elegido como se especifica en el Capítulo, «El Majlis Popular» (de la presente Constitución), de una nueva Comisión Electoral según se especifica en el capítulo «Comisiones y Oficinas Independientes» ( de la presente Constitución).
281. Comisión del Servicio Judicial
a. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución se nombrará una Comisión del Servicio Judicial integrada por las siguientes personas:
1.
un magistrado del Tribunal Supremo distinto del Presidente del Tribunal Supremo, elegido por los magistrados del Tribunal Supremo;
2.
un magistrado del Tribunal Superior, elegido por los magistrados del Tribunal Superior;
3.
un magistrado de los tribunales de primera instancia, elegido por los magistrados de los tribunales de primera instancia;
4.
un miembro del Majlis Popular designado por él;
5.
un miembro del público en general nombrado por el Majlis Popular;
6.
el Presidente de la Comisión de Administración Pública;
7.
una persona designada por el Presidente;
8.
un abogado elegido entre los abogados autorizados para ejercer por sí mismos en Maldivas.
b. A pesar de lo dispuesto en el apartado a), un magistrado del Tribunal Supremo sólo será nombrado miembro de la Comisión del Servicio Judicial después del nombramiento de los jueces del Tribunal Supremo, como se especifica en el presente capítulo.
c. La Comisión del Servicio Judicial nombrada de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo continuará hasta que el próximo Majlis Popular electo constituya una Comisión del Servicio Judicial, tal como se especifica en la presente Constitución.
282. Corte Suprema
a. En un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución, se nombrará un Tribunal Supremo integrado por cinco jueces para que se ocupe de todos los litigios jurídicos que surjan en virtud de la presente Constitución y de todos los asuntos que se le sometan en apelación ante el Tribunal Superior.
b. Hasta que se establezca el Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en el presente capítulo y el nombramiento de una persona que desempeñe las funciones del Presidente del Tribunal Supremo especificadas en el artículo c), la autoridad suprema para la administración de justicia en Maldivas será un magistrado del Tribunal Superior elegido entre los ellos mismos.
c. Hasta que el nuevo Majlis Popular, por recomendación de la Comisión del Servicio Judicial constituida de conformidad con lo dispuesto en la presente Constitución, designe al Presidente del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en el artículo 147, las funciones de ese cargo serán administradas por un juez elegido en su seno por los magistrados nombrados para el Tribunal Supremo en la forma especificada en el presente capítulo.
d. Todas las cuestiones pendientes de apelación ante el Presidente al comienzo de la presente Constitución serán examinadas y consideradas pendientes ante el Tribunal Supremo. A partir de entonces, el Tribunal Superior no podrá interponer recurso de apelación ante el Presidente.
e. La Corte Suprema establecida conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, al formular los principios aplicables al procedimiento de apelación velará por que los siguientes casos tengan la posibilidad de apelar:
1.
los casos resueltos por el Tribunal Superior en los que se haya perdido el derecho de apelación entre la entrada en vigor de la presente Constitución y la creación del Tribunal Supremo de conformidad con el presente capítulo;
2.
los casos resueltos por el Tribunal Superior entre la entrada en vigor de la presente Constitución y la creación del Tribunal Supremo de conformidad con el presente capítulo;
283. Nombramiento de jueces de la Corte Suprema
a. El Presidente, en calidad de Jefe de Estado, nombrará a los jueces del Tribunal Supremo establecido en el presente capítulo. Los nombramientos se determinarán previa consulta con la Comisión del Servicio Judicial y la confirmación de los nombramientos por mayoría de dos tercios de los miembros del Majlis Popular presentes y votantes.
b. Los jueces del Tribunal Supremo nombrados en virtud del presente capítulo tendrán las calificaciones especificadas en el artículo 149 de la presente Constitución.
284. Duración de la Corte Suprema
El Tribunal Supremo nombrado en virtud del presente capítulo continuará hasta el establecimiento de la Corte Suprema de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la presente Constitución.
285. Continuación de los magistrados
a. Todos los jueces que ejercen sus funciones al comienzo de la presente Constitución, salvo el Presidente del Tribunal Supremo, seguirán desempeñando sus funciones hasta que se adopte una decisión de conformidad con el presente artículo.
b. La Comisión del Servicio Judicial establecida de conformidad con el artículo 157 de la presente Constitución determinará, en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución, si los jueces que ejercen sus funciones en ese momento reúnen o no las calificaciones de Jueces especificadas en el artículo 149.
c. Cuando se determine, conforme a lo dispuesto en el artículo b), que un magistrado no posee una calificación o las calificaciones especificadas en el artículo 149, dicho magistrado dejará de ocupar sus funciones.
d. Cuando se determine, de conformidad con lo dispuesto en el apartado b), que un juez posee las calificaciones especificadas en el artículo 149, dicho juez será nombrado juez con arreglo a la presente Constitución.
e. Salvo lo dispuesto en el apartado c) del artículo, los jueces sólo podrán ser destituidos de su cargo conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Constitución.
286. Otros Tribunales
Todos los tribunales existentes al comienzo de la presente Constitución seguirán existiendo hasta que se establezcan nuevos tribunales de conformidad con el artículo 141 de la presente Constitución.
287. Competencia de los tribunales
Todos los asuntos pendientes ante el Tribunal Supremo establecido en virtud del presente capítulo y los tribunales existentes al comienzo de la presente Constitución se considerarán en lo sucesivo pendientes ante los tribunales establecidos en virtud de la presente Constitución.
288. Fiscal General
a. El Fiscal General será nombrado en la forma especificada en el presente capítulo dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución.
b. Hasta el momento en que el Fiscal General sea nombrado y asuma sus funciones, las funciones del Fiscal General serán desempeñadas por el Fiscal General. Sin embargo, el Fiscal General sólo desempeñará las funciones del Fiscal General por un período máximo de treinta días.
c. El Presidente, en calidad de Jefe del Estado, nombrará al Fiscal General de conformidad con lo dispuesto en el artículo a). El nombramiento se efectuará mediante la presentación de una candidatura al Majlis Popular dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución, y la confirmación del nombramiento por mayoría de dos tercios de los miembros del Majlis Popular presentes y votantes.
289. Comisión Anticorrupción
La Comisión de Lucha contra la Corrupción será nombrada en la forma especificada en la presente Constitución dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución.
290. Comisiones Independientes
De conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, la Comisión Electoral, la Comisión de Lucha contra la Corrupción y el Fiscal General serán nombrados dentro de los sesenta días siguientes a la primera sesión del primer Majlis Popular elegido en virtud de la presente Constitución.
291. Continuación de las leyes
Seguirán en vigor todas las leyes vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución que no sean incompatibles con la misma.
292. Ninguna enmienda a la Constitución
No podrán introducirse enmiendas a la Constitución hasta la primera elección y asunción del cargo por el Presidente y el Majlis Popular en virtud de esta Constitución.
293. Comienzo de esta Constitución
a. Esta Constitución entrará en vigor, tras la aprobación del Majlis Especial, la aprobación del Presidente y su publicación en la Gaceta del Gobierno.
b. Al entrar en vigor esta Constitución, queda derogada la «Constitución de la República de Maldivas», que entró en vigor el 1º de enero de 1998.
c. A pesar de lo dispuesto en el artículo a), hasta la elección del Presidente y del Majlis Popular, las disposiciones específicas de este capítulo se aplicarán a las cuestiones especificadas en el presente capítulo.
294. Continuación del Majlis del Pueblo
a. El Majlis Popular existente al comienzo de la presente Constitución continuará hasta el momento en que se celebren las primeras elecciones del Majlis Popular con arreglo a la presente Constitución, y la elección de sus miembros y la asunción del cargo por los miembros.
b. En la primera sesión posterior a la ratificación de la presente Constitución, el Majlis Popular elegirá un Presidente y un Vicepresidente de entre sus miembros por votación secreta. Hasta el momento en que se elija un Presidente y un Vicepresidente, el Majlis Popular estará presidido por el miembro consecutivamente más largo de entre los presentes. Cuando haya varios miembros que hayan prestado servicios consecutivos durante más tiempo, el Majlis estará presidido por el miembro de mayor edad por edad de los que hayan prestado servicios consecutivos durante más tiempo.
c. Cuando haya una vacante entre los miembros del Majlis Popular y haya un período de seis meses entre la fecha de la vacante y la primera sesión del primer Majlis Popular elegido, se celebrará una elección para elegir a un miembro para la vacante.
295. Responsabilidades y atribuciones del Majlis Popular
a. El Majlis Popular llevará a cabo lo siguiente:
1.
a que hagan todas las cosas necesarias para facilitar las elecciones especificadas en este capítulo de la manera prevista en el presente capítulo;
2.
determinar qué leyes son contrarias a la Constitución y hacer todo lo necesario para derogar o enmendar esas leyes;
3.
promulgar la legislación exigida en virtud de esta Constitución;
4.
para ocuparse de todas las cuestiones legislativas rutinarias necesarias para el funcionamiento del poder ejecutivo y del poder judicial y para el buen funcionamiento y la buena gobernanza de Maldivas.
b. El Majlis Popular seguirá examinando los proyectos de ley presentados antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, que aún no se han promulgado, y cualesquiera otros asuntos si no son contrarios a la Constitución.
296. Elección del Majlis Popular
a. La primera elección de los miembros del Majlis Popular que se celebrará en virtud de la presente Constitución se celebrará antes del 15 de febrero de 2009.
b. El Majlis Popular elegido de conformidad con el artículo a), después de tomar y suscribir el juramento y asumir el cargo, celebrará la primera reunión del primer Majlis Popular elegido en virtud de la presente Constitución, antes del 1º de marzo de 2009.
297. Continuación de otros puestos e instituciones
a. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución, salvo las cuestiones específicamente previstas en la presente Constitución, las elecciones o los nombramientos para ocupar cargos se concluirán de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, y también se crearán o establecerán las instituciones especificadas en la Constitución.
b. Hasta que se concluya la celebración de elecciones o nombramientos para cargos especificados en la presente Constitución en la forma prevista en el presente capítulo o en la presente Constitución, las personas elegidas o nombradas al comienzo de la presente Constitución seguirán desempeñando sus funciones.
c. Hasta el momento en que se creen las instituciones especificadas en la presente Constitución en la forma prevista en el presente capítulo o en la presente Constitución, continuarán las instituciones creadas o establecidas al comienzo de la presente Constitución.
298. Administración descentralizada
A fin de establecer una administración descentralizada de las divisiones administrativas de Maldivas, antes del 1º de julio de 2009 se celebrarán elecciones para los consejos insulares, los ayuntamientos de atolones y los ayuntamientos previstos en la presente Constitución.
299. Obediencia a la Constitución
a. El poder ejecutivo, el Majlis Popular, el Poder Judicial, las Comisiones Independientes y las personas en Oficinas Independientes, todas las instituciones del Estado, todas las personas que ocupen cargos del Estado y todos los ciudadanos cumplirán las disposiciones de la Constitución desde su entrada en vigor. La inexistencia de una ley no será excusa para la violación de ningún derecho o libertad fundamentales consagrado en la Constitución.
b. A pesar de lo dispuesto en el artículo a):
1.
el Majlis Popular determinará las leyes incompatibles con la Constitución en su comienzo y aprobará una línea de acción hasta que esas leyes o partes incoherentes puedan ser enmendadas o derogadas. El poder ejecutivo elaborará, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución, una lista de esas leyes o parte de ellas y la presentará al Majlis del Pueblo. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución, el Majlis Popular elaborará y aprobará un calendario para enmendar o revocar dichas leyes.
2.
el Majlis del Pueblo, hasta la promulgación y el comienzo de las leyes necesarias para dar efecto a la presente Constitución, aprobará un curso de acción en relación con estas cuestiones. El poder ejecutivo elaborará, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución, una lista de esas leyes y la presentará al Majlis del Pueblo. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución, el Majlis Popular elaborará y aprobará un calendario para la promulgación y el comienzo de esas leyes.
300. Continuación del cargo del Presidente y del Consejo de Ministros
a. Hasta que se celebren las primeras elecciones presidenciales previstas en la presente Constitución y una persona elegida y asuma el cargo de Presidente, la persona que ejerza el cargo de Presidente al comienzo de la presente Constitución continuará en el cargo.
b. Hasta que se celebren las primeras elecciones presidenciales previstas en la presente Constitución y una persona elegida y asuma el cargo de Presidente, el Consejo de Ministros nombrado por la persona que ocupa el cargo de Presidente al comienzo de la presente Constitución continuará en funciones. El Presidente tiene la facultad discrecional de introducir cambios en el Consejo de Ministros.
c. El Gabinete de Ministros nombrado después de las primeras elecciones presidenciales celebradas de conformidad con la presente Constitución no estará integrado por miembros del Majlis Popular.
301. Elecciones presidenciales
a. Las primeras elecciones presidenciales que se celebrarán en virtud de la presente Constitución se celebrarán antes del 10 de octubre de 2008.
b. El Presidente elegido de conformidad con el artículo a) prestará juramento y asumirá el cargo el 11 de noviembre de 2008.
Malasia 1957
PARTE XIII. DISPOSICIONES TEMPORALES Y TRANSITORIAS
162. Leyes vigentes
1. Con sujeción a las siguientes disposiciones de este artículo y del artículo 163 [nota - este artículo ha sido derogado], las leyes vigentes, hasta que sean derogadas por la autoridad facultada para hacerlo en virtud de la presente Constitución, continuarán en vigor a partir del Día Merdeka y después del Día Merdeka, con las modificaciones que se introduzcan en él en virtud de la presente Constitución este artículo y con sujeción a las modificaciones introducidas por la legislación federal o estatal.
2. Cuando una ley estatal modifique o revoque una ley existente promulgada por la legislatura de un Estado, nada de lo dispuesto en el artículo 75 invalidará la enmienda o derogación por la única razón de que la ley vigente, relativa a una cuestión respecto de la cual el Parlamento y la Legislatura de un Estado estén facultados para promulgar leyes, la ley federal, tal como se define en el artículo 160.
3. Referencias en cualquier ley vigente a la Federación establecida por el Acuerdo de la Federación de Malaya de 1948, y a sus territorios, y a cualquier funcionario que desempeñe cargos en esa Federación o a cualquier autoridad u órgano constituido en o para esa Federación (incluidas las referencias que se interpreten como tales referencias en virtud de la Cláusula 135 de dicho Acuerdo) se interpretarán, en relación con cualquier momento del Día Merdeka y después, como referencias a la Federación (es decir, a la Federación establecida en virtud del Acuerdo de la Federación de Malaya, 1957) y sus territorios y al funcionario correspondiente, autoridad u organismo respectivamente; y el Yang di-Pertuan Agong podrá declarar por orden qué funcionario, autoridad u organismo se ha de tomar a los efectos de esta Cláusula para corresponder a cualquier funcionario, autoridad u organismo a que se hace referencia en cualquier ley vigente.
4. (Derogado).
5. Cualquier orden dictada en virtud de la Cláusula (4) podrá ser modificada o derogada por la autoridad competente para dictar leyes con respecto a la cuestión a la que se refiere la orden.
6. Ningún tribunal que aplique la disposición de una ley vigente no ha sido modificado a partir del Día Merdeka en virtud de este artículo o podrá aplicarlo de otro modo con las modificaciones que sean necesarias para ajustarlo a las disposiciones de la presente Constitución.
7. En este artículo, la «modificación» incluye la modificación, la adaptación y la derogación.
163. Derogado
164. Derogado
165. Derogado
166. Sucesión a propiedad
1. (Derogado).
2. (Derogado).
3. Toda tierra otorgada en el Estado de Malaca o el Estado de Penang que inmediatamente antes del Día de Merdeka haya sido ocupada o utilizada por el Gobierno de la Federación o el Gobierno de Su Majestad o por cualquier autoridad pública para fines que, de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, se conviertan en fines federales y después de ese día ser ocupado, utilizado, controlado y gestionado por el Gobierno Federal o, en su caso, por la autoridad pública mencionada, siempre y cuando sea necesario para fines federales, y-
a.
no serán eliminados ni utilizados para fines distintos de los federales sin el consentimiento del Gobierno Federal; y
b.
no se utilizarán con fines federales distintos de los fines para los que se utilizó inmediatamente antes del Día Merdeka sin el consentimiento del Gobierno del Estado.
4. (Derogado).
5. (Derogado).
6. (Derogado).
7. (Derogado).
8. Todo bien que, inmediatamente antes del Día de Merdeka, fuera susceptible de escurrir a Su Majestad en relación con el Gobierno de Malaca o el Gobierno de Penang, será exonerado ese día al Estado de Malaca o al Estado de Penang, según el caso.
167. Derechos, responsabilidades y obligaciones
1. (Derogado).
2. (Derogado).
3. (Derogado).
4. (Derogado).
5. (Derogado).
6. El Fiscal General, a petición de cualquier parte interesada en cualquier procedimiento judicial, distinto de los procedimientos entre la Federación y un Estado, certificará si algún derecho, responsabilidad u obligación es, en virtud del presente artículo, un derecho, responsabilidad u obligación de la Federación o de un Estado nombrado en el y, a los efectos de esos procedimientos, todo certificado será definitivo y vinculante para todos los tribunales, pero no perjudicará los derechos y obligaciones de la Federación y de ningún Estado entre ellos.
7. La Federación efectuará los pagos anuales similares que deban efectuarse antes del Día de Merdeka en virtud del artículo II del Tratado, efectuados el sexto día de mayo de 1800 sesenta y nueve, entre Su Majestad, de una parte, y el Rey de Siam, por otra, en relación con el Estado de Kedah.
168. Derogado
169. Acuerdos internacionales, etc., realizados antes del Día de Merdeka
A efectos de la cláusula (1) del artículo 76-
a.
todo tratado, acuerdo o convención concertado antes del Día de Merdeka entre Su Majestad o sus predecesores o el Gobierno del Reino Unido en nombre de la Federación o de cualquier parte de ella y otro país se considerará un tratado, acuerdo o convención entre la federación y ese país;
b.
toda decisión adoptada por una organización internacional y aceptada antes del Día de Merdeka por el Gobierno del Reino Unido en nombre de la Federación o de cualquier parte de ella se considerará una decisión de una organización internacional de la que la Federación sea miembro;
c.
en relación con los Estados de Sabah y Sarawak, los párrafos a) y b) se aplicarán sustituyendo las referencias al Día de Malasia por las referencias al Día de Merdeka y las referencias a los territorios comprendidos en esos Estados o cualquiera de ellos por las referencias a la Federación o a cualquier parte de ellos.
170. Derogado
171. Derogado
172. Derogado
173. Derogado
174. Derogado
175. Director de Auditoría será el primer Auditor General
La persona que ejerce el cargo de Director de Auditoría inmediatamente antes del Día Merdeka ejercerá, a partir de ese día, el cargo de Auditor General en condiciones no menos favorables que las que le sean aplicables inmediatamente antes del Día Merdeka.
176. Traslado de funcionarios
1. Con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución y de cualquier ley vigente, todas las personas que presten servicios en relación con los asuntos de la Federación inmediatamente antes del Día de Merdeka seguirán teniendo las mismas facultades y ejerciendo las mismas funciones el Día de Merdeka en las mismas condiciones que se aplicaban a inmediatamente antes de ese día.
2. El presente artículo no se aplica al Alto Comisionado ni al Secretario Principal.
177. Exención o aplazamiento del juramento cuando el nombramiento continúe con arreglo a esta parte
Toda persona que, en virtud de cualquiera de las disposiciones de la presente Parte, ejerza funciones en la Federación por haber sido titular de un cargo correspondiente inmediatamente antes del Día Merdeka podrá, hasta que el Parlamento disponga otra cosa, desempeñar sus funciones sin prestar el juramento requerido en el caso de los demás titulares de esa oficina.
178. Remuneración después del Día Merdeka
Hasta que el Parlamento disponga otra cosa, la remuneración pagadera a las personas que ocupan los cargos de Primer Ministro y otros Ministros será la misma que se pagaría, inmediatamente antes del Día Merdeka, al Ministro Principal y a los demás Ministros de la Federación, respectivamente.
179. Contribuciones en concepto de servicios conjuntos
Todo acuerdo en vigor inmediatamente antes del Día de Merdeka relativo a la proporción de la remuneración pagadera por la Federación y cualquier Estado respecto de cualquier empleo mencionado en la cláusula (2) del artículo 133 continuará en vigor hasta que sea sustituido por un nuevo acuerdo o ley federal.
180. Preservación de pensiones, etc.
1. La Décima Lista del Acuerdo de la Federación de Malaya, 1948, continuará en vigor a partir del Día Merdeka, pero con la modificación de que toda referencia que se haga en ella al Alto Comisionado se interpretará como una referencia al Yang di-Pertuan Agong.
2. A los efectos de la presente Constitución, dicha Lista se considerará ley federal y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 147, podrá ser enmendada y derogada en consecuencia.
3. En su aplicación a cualquier ley dictada en virtud de la cláusula (2) del artículo 147 surtirá efecto como si las referencias en él a un laudo incluyeran una indemnización.
Malaui 1994
CAPÍTULO XXII. CUESTIONES TRANSITORIAS
198. República, etc., que se constituirá de conformidad con esta Constitución
La República de Malawi los órganos del Estado y los cargos mencionados en la presente Constitución se definirán y constituirán de conformidad con la presente Constitución.
199. Situación de esta Constitución
La presente Constitución tendrá la condición de ley suprema y no habrá autoridad jurídica o política salvo lo dispuesto en la misma Constitución o en virtud de ella.
200. Salvamento de las leyes vigentes
Salvo en la medida en que sean incompatibles con la presente Constitución, todas las leyes del Parlamento, el common law y el derecho consuetudinario vigentes en el día designado seguirán teniendo fuerza de ley, como si hubieran sido promulgados de conformidad con la presente Constitución y en cumplimiento de ella:
Siempre que las leyes actualmente en vigor puedan ser enmendadas o derogadas por una ley del Parlamento o ser declaradas inconstitucionales por un tribunal competente.
201. Elecciones a la Asamblea Nacional
A los efectos de la presente Constitución, la primera Asamblea Nacional después de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución estará integrada por las personas elegidas con éxito para integrar la Asamblea Nacional de conformidad con la Ley del Parlamento en vigor para la elección de los miembros de la Asamblea Nacional.
202. Elección para el cargo de Presidente
A los efectos de la presente Constitución, el primer Presidente después de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución será la persona elegida con éxito de conformidad con la Ley del Parlamento en vigor para la elección de una persona para ocupar el cargo de Presidente.
203. Ahorro del poder judicial
El Tribunal Superior tendrá las mismas competencias, facultades y procedimientos que antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, con sujeción a la enmienda o derogación de esas facultades mediante una ley del Parlamento de conformidad con la presente Constitución.
204. Acciones legales pendientes
1. Todas las acciones judiciales que, al comienzo de la presente Constitución, estén pendientes o se estén llevando a cabo ante cualquier tribunal que no sea el Tribunal Supremo de Apelación, el Tribunal Superior, un Tribunal de Primera Instancia, un Tribunal Tradicional de Distrito, un Tribunal Tradicional de Distrito, un Tribunal Tradicional de Distrito, un Tribunal Tradicional de Grado A o un Grado B El Tribunal Tradicional se iniciará o continuará ante el Tribunal Superior de Malawi o ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Tradicional de Distrito o el Tribunal Tradicional de Distrito o el Tribunal Tradicional de Grado A o el Tribunal Tradicional de Grado B, según lo ordene el Secretario del Tribunal Superior.
2. Todas las acciones judiciales que, al comienzo de la presente Constitución, estén pendientes o se estén llevando a cabo ante un tribunal de primera instancia se iniciarán o continuarán ante ese tribunal, que tendrá la misma jurisdicción, facultades y procedimientos que antes de la entrada en vigor de la presente Constitución con sujeción a enmiendas o procedimientos. la derogación de esas facultades mediante una ley del Parlamento.
3. Todas las acciones judiciales que, al comienzo de la presente Constitución, estén pendientes o se estén llevando a cabo ante un Tribunal de Apelación Tradicional de Distrito, un Tribunal Tradicional de Distrito, un Tribunal Tradicional de Grado A o un Tribunal Tradicional de Grado B antes de la entrada en vigor de la presente Constitución se iniciarán o continuarán ante ese tribunal, que tendrá las mismas competencias, facultades y procedimientos que antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, con sujeción a la modificación o derogación de dichas facultades por ley del Parlamento.
4. Las apelaciones contra las decisiones de un tribunal de apelación tradicional de distrito o de un tribunal tradicional de distrito recaerán ante el Tribunal Superior que, al conocer de esas apelaciones, podrá reunirse con asesores nombrados de conformidad con una ley del Parlamento.
205. Sentencias y sentencias pendientes de ejecución
Todas las sentencias o sentencias pendientes de ejecución se ejecutarán como si dichas sentencias o sentencias hubieran sido dictadas de conformidad con la presente Constitución:
Siempre que la Constitución prevea nuevos motivos para la apelación, toda apelación constituirá una suspensión de la ejecución y la apelación será ante el Tribunal Superior.
206. Nombramientos existentes
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, toda persona que desempeñe un cargo en virtud de una ley vigente en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución continuará desempeñando ese cargo hasta que:
a.
esa persona sea confirmada en ese puesto, y se considerará que esa persona ha sido confirmada en ese puesto después de transcurrido un año a partir de la fecha designada.
b.
que esa persona sea sustituida por otra persona designada o elegida para ese cargo de conformidad con la presente Constitución; o
c.
que renuncie o se retire o sea destituida de conformidad con la presente Constitución:
Siempre y cuando la presente Constitución haya creado un cargo con una designación diferente, pero una función equivalente sea ejercida por un cargo existente en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución, toda persona que ocupe ese cargo deberá, desde la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, las atribuciones, funciones y designaciones que se prescriban para el cargo equivalente creado por esta Constitución.
2. A los efectos del artículo 52 y del párrafo 1 del artículo 81, y únicamente a tal efecto, la persona que al comienzo de la presente Constitución esté ocupando el cargo de Presidente del Tribunal Supremo se considerará nombrada en virtud de la presente Constitución como Presidente del Tribunal Supremo.
207. Concesión de tierras, etc., en la República
Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, todas las tierras y territorios de Malawi son conferidos a la República.
208. Ahorro de los derechos de los gobiernos en materia de propiedad
El Gobierno tendrá la titularidad de todos los derechos sobre bienes que le sean conferidos al Gobierno de Malawi en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, salvo disposición en contrario en el párrafo 2 del artículo 209 y siempre que la disposición de los derechos sobre bienes cuando se confiera al Gobierno se hará en de conformidad con una ley del Parlamento.
209. Continuación de los derechos de las personas sobre bienes
1. Todas las personas que tengan derechos sobre la propiedad en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución seguirán teniendo esos derechos en virtud de la presente Constitución y de cualquier otra ley.
2. El presente artículo no se aplicará con respecto a los derechos sobre bienes adquiridos o adquiridos por el Gobierno o en su nombre, cuando esos bienes hayan sido adquiridos o adquiridos en cualquier momento desde el 6 de julio de 1964, y cuando ese derecho sobre bienes haya sido obtenido de ciudadanos o residentes permanentes de Malawi.
a.
ilegalmente de conformidad con las leyes vigentes en Malawi;
b.
en virtud de que cualquier ley no sea una ley penal aprobada durante ese período que no prever una indemnización adecuada; o
c.
mediante el abandono por coacción de las circunstancias.
3. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «Gobierno» el Presidente, el Gabinete, los Ministerios, otros órganos del Presidente y el Gabinete y sus agentes, incluidos los particulares y organismos bajo la autoridad del Presidente, el Gabinete o los Ministerios.
4. Los derechos sobre bienes no reconocidos en virtud del presente artículo serán conferidos al Fondo Nacional de Indemnización y serán enajenados de conformidad con los principios, procedimientos y normas del Tribunal Nacional de Indemnización.
5. Las personas que ocupen o utilicen bienes confiados al Fondo Nacional de Indemnización seguirán ocupándolos y utilizándolos, como si hubieran conservado la plena titularidad legal y equitativa hasta que el Tribunal Nacional de Indemnización disponga otra cosa.
210. [Derogada por la Ley N º 4 de 2001]
211. Derecho internacional
1. Todo acuerdo internacional concertado después de la entrada en vigor de la presente Constitución formará parte de la legislación de la República si así lo dispone una ley del Parlamento.
2. Los acuerdos internacionales vinculantes concertados antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirán vinculando a la República a menos que una ley del Parlamento disponga otra cosa.
3. El derecho internacional consuetudinario, a menos que sea incompatible con la presente Constitución o una ley del Parlamento, formará parte del derecho de la República.
Madagascar 2010
TÍTULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DIVERSAS
Artículo 164
Esta Constitución será aprobada por referéndum. Entrará en vigor a partir de su promulgación por el Presidente de la Alta Autoridad de la Transición, dentro de los diez días siguientes a la proclamación de los resultados definitivos del referéndum por el Tribunal Constitucional Superior.
Artículo 165
La legislación vigente sigue siendo aplicable en todas las disposiciones que no sean contrarias a esta Constitución.
Los textos de carácter legislativo relativos al establecimiento de las instituciones y órganos, así como las demás leyes de aplicación especificadas en esta Constitución, se adoptarán mediante ordenanza.
Artículo 166
Hasta el establecimiento progresivo de las instituciones especificadas en esta Constitución, las instituciones y los órganos especificados para el período de transición siguen ejerciendo sus funciones.
El Consejo Superior de la Transición y el Congreso de la Transición cesan sus funciones a partir de la elección de la Mesa de la nueva Asamblea Nacional.
A la espera de la creación del Senado, la Asamblea Nacional tiene la plenitud del poder legislativo.
Hasta la investidura del nuevo Presidente de la República, el actual Presidente de la Alta Autoridad de la Transición continúa ejerciendo las funciones de Jefe de Estado.
En caso de vacante de la Presidencia, por cualquier causa, las funciones de Jefe de Estado son ejercidas conjuntamente por el Primer Ministro, el Presidente del Consejo Superior de la Transición y el Presidente del Congreso.
Artículo 167
Con el fin de respetar la prescripción constitucional, el Presidente de la República, en un plazo de 12 meses contados a partir de su investidura, invita a las instancias competentes a designar a los miembros que compondrán el Tribunal Superior de Justicia para proceder a partir de la expiración de dicho plazo a la instalación del Tribunal Superior de Justicia. Toda parte que justifique un interés podrá remitir el asunto a las instituciones competentes mediante solicitud de sanción en caso de deficiencia.
En cuanto a lo que concierne al Presidente de la República, excepcionalmente, la instancia competente es el Tribunal Constitucional Superior, que estará facultado para dictar las sanciones que hubiera podido adoptar el Tribunal Superior de Justicia en caso de instalarse.
Artículo 168
En el marco del proceso de reconciliación nacional, se instituye un Consejo de la Fampihavanana malgache cuya composición, atribuciones y modalidades de funcionamiento están determinadas por la ley.
Libia
CAPÍTULO ONCE. Medidas transitorias
Artículo 197. Medidas de justicia transitoria
El Estado se compromete a adoptar las siguientes medidas:
1.
Descubrir y documentar las violaciones de los derechos humanos, los delitos de corrupción, la suerte de las personas desaparecidas, las víctimas y las personas perjudicadas por violaciones de la guerra y operaciones y conflictos armados a nivel individual y regional.
2.
Indemnizar a las víctimas y a las personas perjudicadas proporcionalmente al daño. La compensación puede ser financiera o simbólica y puede ser individual o colectiva. El Estado se compromete a tratar los efectos psicológicos y sociales y a rehabilitar a las víctimas, teniendo en cuenta las medidas administrativas y judiciales ya adoptadas, sin menoscabar el derecho del Estado a enjuiciar a los autores de esas violaciones.
3.
Garantizar los derechos de las personas cuyos bienes y bienes muebles hayan sido violados o incautados, siempre que el Estado garantice los derechos del propietario original mediante restitución o indemnización y tenga en cuenta la situación financiera del ocupante de la propiedad y la construcción que se le añada, y anteriores medidas administrativas y judiciales de conformidad con lo que regula la ley.
4.
Para devolver los restos de las víctimas de la guerra del extranjero.
5.
Procesar penalmente a todos los que hayan desempeñado un papel en violaciones de los derechos humanos y delitos de corrupción, siempre que todo ello se haga de conformidad con las normas internacionales y en el marco de la shariya islámica. No se puede aplicar ninguna disposición jurídica que esté en conflicto con los mecanismos de justicia de transición.
Artículo 198. Garantías de no repetición
El Estado se compromete a adoptar las siguientes medidas:
1.
Examinar los establecimientos públicos para su reforma estructural y eliminarlos de quienes tienen una participación en las violaciones de los derechos humanos y los delitos de corrupción, y examinar los derechos de las filas, grados y cargos en ellos de conformidad con la ley. Toda institución pública que haya violado la Constitución debe ser disuelta.
2.
Desarmar y desmantelar todas las organizaciones armadas y proporcionar rehabilitación psicológica y profesional a su personal.
3.
Descubrir la verdad de las controversias masivas y mostrar y abordar las causas profundas del logro de la reconciliación nacional.
Artículo 199. Reconstrucción
El Estado dará prioridad a sus proyectos de renovación de ciudades y aldeas asoladas por operaciones militares y conflictos armados, de conformidad con la urgencia de las obligaciones, teniendo en cuenta las exigencias de desarrollo en todo el país. El Estado adoptará los mecanismos necesarios para ello.
Artículo 200. Recuperación de fondos públicos
El Estado se compromete a adoptar las medidas necesarias para la persecución y recuperación de los fondos públicos, incluidos los bienes y bosques públicos, que se hayan realizado en violación de la legislación efectiva, además de la confiscación de fondos derivados de delitos de corrupción por medios directos o indirectos, y retención de inversiones internas y externas.
Artículo 201. La recuperación de los fondos de dotación
El Estado se compromete a adoptar las medidas necesarias para obtener y recuperar los fondos de dotación y a reevaluar su explotación e inversión, a fin de asegurar la realización de los fines de la dotación.
Artículo 202. Medida transitoria para elegir al Primer Presidente de la República
El primer presidente de la república será elegido después de la aplicación de la Constitución y antes de la elección de la autoridad legislativa según lo siguiente:
1.
Sólo con el propósito de la primera elección presidencial, dividir el país en cuatro circunscripciones electorales para cada distrito electoral de las tres regiones.
2.
El Presidente de la República es considerado el candidato que obtuvo la mayoría absoluta del número de votos emitidos cuando se distribuyen geográficamente entre dos tercios de los distritos electorales, luego la mitad de los distritos, de acuerdo con el porcentaje de representación en las circunscripciones electorales que la ley determinado.
3.
Si ningún candidato cumple las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, los dos candidatos que hayan obtenido la mayor representación geográfica entre los distritos electorales y hayan obtenido el mínimo de votos totales de acuerdo con lo estipulado en la ley para la segunda vuelta deberán avanzar. El ganador será el candidato que haya obtenido la mayoría absoluta de los votos emitidos
Artículo 203. Prohibición de la prórroga provisional del mandato del Presidente de la República
El mandato del Presidente de la República será para los dos primeros ciclos electorales; el primero y el segundo son un mandato. La renovación será inaceptable.
Artículo 204. En cuanto a los partidos políticos
Todos los partidos políticos serán disueltos y se suspenderán los procedimientos para su constitución por un período de cuatro años, durante el cual se promulgará una ley con arreglo a la cual serán reformados.
Artículo 205. Disposición especial para la mujer
Todo sistema electoral garantizará una cuota para las mujeres de no menos del veinticinco por ciento del total de escaños en los consejos electos durante un período de tres ciclos electorales consecutivos.
Artículo 206. En cuanto a la nacionalidad
1. Los procedimientos de naturalización se suspenderán durante diez años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Constitución.
2. El Estado se compromete a decidir sobre las solicitudes de naturalización presentadas antes del 17 de febrero de 2011 de conformidad con la ley vigente de la presente Constitución. El Estado también se compromete a clasificar la condición de los titulares de la nacionalidad árabe entre los que tienen la nacionalidad original y la adquirida.
3. Con la aplicación de esta Constitución, el sistema de registros que obliga a los libios decentes en las embajadas libias en los países vecinos dejará de funcionar.
4. Quedan anuladas todas las decisiones de concesión de la nacionalidad dictadas a partir del 15 de febrero de 2011 en violación de las disposiciones de la Ley de nacionalidad, que estaba en vigor en el momento de emitirlas.
Artículo 207. En cuanto a la inversión
Las partes responsables del Estado examinarán los contratos de inversión que presenten pruebas de corrupción fiscal o administrativa, y examinarán los contactos en materia de inversión ratificados durante el período comprendido entre 1980 y la aplicación de la presente Constitución. Tomarán los procedimientos necesarios sin depender de los efectos de la prescripción.
Liberia 1986
Capítulo XIII. Disposiciones transitorias
Artículo 94
a. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, toda persona debidamente elegida para ocupar cualquier cargo previsto en la presente Constitución y en las leyes vigentes inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución se considerará debidamente elegida a los efectos de la presente Constitución y han asumido la posición ocupada en la fecha de entrada en vigor de esta Constitución.
b. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, las elecciones para el Presidente, el Vicepresidente y los miembros del Poder Legislativo, antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, se celebrarán el tercer martes de enero de 1985. La persona elegida Presidente de Liberia será inaugurada el 12 de abril de 1985. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros del Poder Legislativo que sean elegidos para el primer mandato previo a la entrada en vigor de la presente Constitución, desempeñarán sus mandatos respectivos menos de tres meses aproximadamente. La presente Constitución entrará en vigor simultáneamente con esa toma de posesión.
c. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, el Consejo Popular de Redención convocará, por decreto, una sesión de la Asamblea Legislativa recién elegida antes del 12 de abril de 1985, a fin de que el Senado y la Cámara de Representantes puedan organizar y elegir a sus miembros. Dichas elecciones se celebrarán de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por la Asamblea Legislativa en virtud de la Constitución suspendida hasta que sea modificada por la nueva Legislatura.
d. Toda persona que, en virtud de las leyes vigentes inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, haya tenido un nombramiento o haya actuado en un cargo, se considerará que ha sido designada, en la medida en que sea compatible con las disposiciones de la presente Constitución, para ocupar o ejercer un cargo equivalente en virtud de la presente Constitución. Constitución hasta que se hayan efectuado los nombramientos previstos en la presente Constitución.
Artículo 95
a. Queda derogada la Constitución de la República de Liberia, que entró en vigor el 26 de julio de 1847 y que fue suspendida el 12 de abril de 1980. Sin embargo, a pesar de esta derogación, toda ley o estado de derecho existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, ya sea derivada de la Constitución abrogada o de cualquier otra fuente, en la medida en que no sea incompatible con ninguna disposición de la presente Constitución, continuará en vigor como si se hubiera promulgado, emitido o hecho bajo la autoridad de la presente Constitución.
b. Todos los tratados, acuerdos ejecutivos y otros acuerdos y obligaciones internacionales concertados por el Gobierno del Consejo Popular de Redención o gobiernos anteriores en nombre de la República antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirán siendo válidos y vinculantes para la República, a menos que sean derogados o cancelada o salvo que no sea incompatible con la presente Constitución.
c. Todas las deudas extranjeras e internas u otros préstamos y obligaciones contraídos por el Gobierno del Consejo Popular de Redención o los Gobiernos anteriores o cualquier organismo u otra autoridad en nombre de la República de Liberia antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirán siendo vinculantes para el ejecutable por la República de Liberia.
Artículo 96
A pesar de todo lo contrario en esta Constitución:
a.
El Tribunal Supremo Popular de Liberia y todos los tribunales subordinados que funcionen antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución seguirán funcionando, y el Presidente del Tribunal Supremo, los magistrados adjuntos del Tribunal Supremo Popular y los jueces de los tribunales subordinados con nombramientos en esos tribunales seguirán ejercerán esos nombramientos después de la entrada en vigor de la presente Constitución hasta que sus sucesores sean nombrados y calificados; sin embargo, siempre que todos los jueces de los tribunales subordinados permanezcan y presiden sus respectivos circuitos residentes en espera de la reconstrucción del Tribunal Supremo. El nombramiento por el Presidente, con el consentimiento del Senado, del Presidente del Tribunal Supremo y de los magistrados adjuntos del Tribunal Supremo y de los jueces de los tribunales subordinados se hará lo antes posible después de la entrada en vigor de la presente Constitución. El Presidente del Tribunal Supremo y los Magistrados Asociados del Tribunal Supremo Popular y los jueces de los tribunales subordinados que ocupen funciones con anterioridad, a menos que sean nombrados de nuevo, dejarán de desempeñar sus funciones y sus funciones corresponderán automáticamente al Presidente del Tribunal Supremo, a los magistrados adjuntos del Tribunal Supremo y jueces de tribunales subordinados, respectivamente.
b.
Cuando se haya iniciado un procedimiento jurídico o administrativo, o una persona solicite la acción de una autoridad o una persona que actúe bajo la autoridad del Gobierno, esa cuestión podrá ser llevada a cabo y completada por la persona o autoridad que tenga el poder o por su sucesor en ejercicio; y no será necesario que tal procedimiento se iniciará de novo. Cualquier acto realizado por una persona o autoridad que tenga facultades en virtud de la ley vigente no será objeto de revisión ni reiniciará ninguna persona que asuma la autoridad de ese cargo después de la entrada en vigor de la presente Constitución.
Artículo 97
a. Ninguna medida ejecutiva, legislativa, judicial o administrativa adoptada por el Consejo Popular de Redención o por ninguna persona, ya sea militar o civil, en nombre de dicho Consejo en virtud de cualquiera de sus decretos será cuestionada en ningún procedimiento; y, en consecuencia, no será lícito que tribunal u otro tribunal para que dicte una orden o otorgue cualquier recurso o reparación respecto de cualquier acto de esa índole.
b. Ningún tribunal u otro tribunal podrá conocer de ninguna acción iniciada contra el Gobierno de Liberia, ya sea antes o después de la entrada en vigor de la presente Constitución o contra cualquier persona o personas que hayan ayudado de cualquier manera a lograr el cambio de Gobierno de Liberia el día 12. día de abril de 1980, respecto de cualquier acto o comisión relacionada o consecuencia de:
i.
El derrocamiento del gobierno en el poder en Liberia antes del establecimiento del gobierno del Consejo Popular de Redención;
ii.
La suspensión de la Constitución de Liberia del 26 de julio de 1847;
iii.
El establecimiento, funcionamiento y otros órganos establecidos por el Consejo Popular de Redención;
iv.
La imposición de penas, incluida la pena de muerte, o la confiscación de bienes por el Consejo Popular de Redención o bajo su autoridad en virtud de un decreto dictado por el Consejo en cumplimiento, pero sin limitarse a ellas, de las medidas adoptadas por el Consejo para castigar a las personas culpables de delitos y malas prácticas en detrimento de la nación liberiana, el pueblo, la economía o el interés público; y
v.
El establecimiento de esta Constitución.
Lesoto 1993
CAPÍTULO XV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y TEMPORALES
156. Derecho vigente y asuntos conexos
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, las leyes vigentes seguirán en vigor y en vigor a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución y surtirán efecto como si hubieran sido hechas de conformidad con la presente Constitución, pero se interpretarán con tales modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias para ajustarlas a la presente Constitución.
2. Cuando cualquier asunto que deba ser prescrito o previsto en la presente Constitución por el Parlamento o por cualquier otra persona o autoridad esté prescrito o previsto por alguna de las leyes vigentes o en virtud de alguna de ellas (incluida cualquier enmienda a cualquiera de esas leyes introducidas en virtud del presente artículo), esa prescripción o disposición a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución, surtirá efecto (con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias para ajustarla a la presente Constitución) como si hubiera sido hecha en virtud de la presente Constitución por el Parlamento o, en su caso, por el otro persona o autoridad.
3. El Rey, de conformidad con el asesoramiento del Ministro encargado de los asuntos jurídicos, podrá, mediante reglamentos dictados en cualquier momento en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución, introducir las modificaciones de cualquier ley vigente que le parezcan necesarias o convenientes para introducir dicha ley en de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución o de otro modo para dar efecto a esas disposiciones o permitir su aplicación.
4. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de las facultades conferidas por la presente Constitución o por cualquier otra ley a cualquier persona o autoridad para tomar disposiciones sobre cualquier asunto, incluida la enmienda o derogación de cualquier ley vigente, y los reglamentos dictados en virtud de este artículo podrán ser modificados o revocados por Parlamento o, en relación con cualquiera de las leyes vigentes afectadas por ello, por cualquier otra autoridad facultada para enmendar, derogar o revocar esa ley vigente.
5. En el presente capítulo, por «ley vigente» se entiende toda ley o instrumento que tenga fuerza y efecto como parte de la legislación de Lesotho inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución (e incluye toda ley o instrumento de ese tipo hecho antes de ese día y promulgado o que entrará en vigor de otro modo en ese día o después de ese día) , pero no incluye ninguna ley o instrumento de ese tipo que sea derogado, por la presente Constitución o de otro modo, al entrar en vigor la presente Constitución.
157. El Rey y el Regente
1. La persona que ejerza el cargo de Rey en virtud de la Orden del Rey de 1990 inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución continuará desempeñando ese cargo, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y prestará juramento para el debido desempeño de su cargo, que se establece en el en el Anexo 1 de la presente Constitución.
2. Toda persona que ejerza el cargo de Regente en virtud de la Orden del Rey de 1990 inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirá desempeñando ese cargo, con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y prestará juramento para el debido desempeño de su cargo, que se establece en el en el Anexo 1 de la presente Constitución.
158. Primer Ministro
Al entrar en vigor la presente Constitución, la persona que sea nombrada Primer Ministro Designado de conformidad con el artículo 4 de la Ordenanza sobre la Constitución de Lesotho de 1993 se considerará Primer Ministro, no obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 87, como Primer Ministro, de conformidad con el artículo 87 de la presente Constitución. y prestará y suscribirá el juramento previsto en el artículo 94.
159. La Asamblea
1. Al entrar en vigor la presente Constitución, los miembros de la Asamblea Nacional elegidos en las elecciones generales celebradas en virtud de la Orden electoral de la Asamblea Nacional de 1992 pasarán a ser miembros de la Asamblea Nacional establecida por la presente Constitución,
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 56, 67 y 74 2) de esta Constitución, hasta la primera disolución de la Asamblea Nacional tras la entrada en vigor de esta Constitución,
a.
Lesotho se dividirá en 65 circunscripciones, conforme a lo dispuesto en la Orden electoral de la Asamblea Nacional de 1992;
b.
la Asamblea Nacional estará integrada por 65 miembros; y
c.
el quórum de la Asamblea Nacional será de dieciséis miembros.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 67, la Comisión Electoral examinará, tan pronto como sea posible antes de la primera disolución de la Asamblea Nacional tras el comienzo de la presente subsección, los límites de las circunscripciones en las que se divide Lesotho a fin de dar efecto a las disposiciones de la sección 67 y podrá, a los efectos de ese examen, tener en cuenta, modificar o, cuando sea necesario, derogar cualquier examen realizado por la Comisión de Delimitación de Circunscripción existente antes del comienzo de la presente subsección.
160. Reglamento interno del Parlamento
Hasta que el Senado y la Asamblea Nacional dicten normas con arreglo al artículo 81 de la presente Constitución, las normas dictadas por el Senado y la Asamblea Nacional en virtud del artículo 66 de la Constitución de la Independencia de 1966 tendrán efecto para regular el procedimiento del Parlamento.
161. Tribunal Superior
1. El Tribunal Superior de Lesotho existente inmediatamente antes de la fecha en que entre en vigor la presente Constitución será, a partir de ese día, el Tribunal Superior a los efectos de la presente Constitución, y cualquier procedimiento pendiente ante el Tribunal Superior de Lesotho inmediatamente antes de ese día podrá continuar ante el el Tribunal Superior de Lesotho, tal como se establece en el presente documento, y toda sentencia o orden dictada por el antiguo Tribunal Superior, pero no satisfecha, antes de ese día podrá ejecutarse en consecuencia.
2. Las disposiciones del artículo 163 de la presente Constitución se aplicarán en relación con los cargos de Presidente del Tribunal Supremo y magistrado del Tribunal Superior, y toda persona que, en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo, ejerza o actúe en cualquiera de esos cargos a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución se considerará que tiene prestó y suscribió cualquier juramento necesario en virtud de esta Constitución.
162. Tribunal de Apelación
1. El Tribunal de Apelación de Lesotho existente inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución será, a partir de ese día, el Tribunal de Apelación a los efectos de la presente Constitución y cualquier procedimiento pendiente ante el Tribunal de Apelación de Lesotho inmediatamente antes de ese día podrá ser continuó ante el Tribunal de Apelación en su forma constituida y cualquier sentencia o orden del antiguo Tribunal de Apelación dictada, pero no satisfecha, antes de ese día podrá ejecutarse en consecuencia.
2. Las disposiciones del artículo 163 de la presente Constitución se aplicarán en relación con las Oficinas del Presidente y los Magistrados de Apelación del Tribunal de Apelación y toda persona que, en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo, ejerza o actúe en cualquiera de esos cargos a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución será que se considere que ha prestado y suscrito cualquier juramento necesario en virtud de la Constitución.
163. Funcionarios públicos existentes
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), toda persona que inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución ejerce o actúe en un cargo, a partir de ese día, ejercerá o actuará en ese cargo o en el cargo correspondiente establecido por la presente Constitución como si hubiera sido designado para hacerlo de conformidad con el con las disposiciones de la Constitución:
Siempre que toda persona que, en virtud de una ley vigente, se hubiera visto obligada a desalojar su cargo al expirar cualquier período, abandonará su cargo a la expiración de ese período.
2. Las disposiciones de este artículo no se aplican a las personas que desempeñaron o actuaron en un cargo establecido por una ley derogada, por la presente Constitución o de otro modo, al entrar en vigor la presente Constitución.
164. Sueldos imputados al Fondo Consolidado
1. Cuando en virtud de una ley vigente o de cualquier disposición en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, se prevea el sueldo y las prestaciones de toda persona a la que se aplique el artículo 163 y cuyo cargo se especifique en el párrafo 5 del artículo 115, ese salario y prestaciones, hasta que el Parlamento contiene disposiciones adicionales a ese respecto, ser un cargo sobre el Fondo Consolidado.
2. El Ministro encargado de las finanzas podrá, mediante reglamentos, prescribir los sueldos y prestaciones de las oficinas especificadas en el párrafo 5 del artículo 115 distintos de los de una persona a la que se aplique el párrafo 1 del presente artículo, y esos sueldos y prestaciones, hasta que el Parlamento disponga más al respecto, ser un cargo sobre el Fondo Consolidado.
165. Declaración de emergencia pública
Si, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, está en vigor una declaración de excepción hecha en virtud del artículo 3 de la Orden sobre poderes de excepción de 1988, se considerará que se trata de una declaración de estado de excepción hecha en la fecha en que entre en vigor la presente Constitución y las disposiciones del artículo 23 se aplicarán en consecuencia.
166. Derogaciones
Quedan derogadas las siguientes leyes:
a.
Parte II de la Ordenanza sobre la ciudadanía de Lesotho de 1971;
b.
la Ley de derechos humanos de 1983;
c.
los artículos 8 a 12 (inclusive), 15 y 24 de la Orden Financiera de 1988;
d.
la Ley de la Comisión del Servicio Judicial de 1983
Líbano 1926
H. La eliminación del sectarismo político es un objetivo nacional básico, que debe alcanzarse de acuerdo con un plan de transición.
La Cámara de Diputados está integrada por representantes elegidos cuyo número y la forma de la elección están determinados por las leyes electorales vigentes.
PARTE VI. DISPOSICIONES FINALES Y PROVISIONALES
Artículo 95
La Cámara de Diputados, elegida sobre la base de la mitad musulmana y la mitad cristiana, debe adoptar las medidas apropiadas para eliminar el sectarismo político, de acuerdo con un plan provisional, y la formación de un Consejo Nacional bajo la presidencia del Presidente de la República integrado, además del Presidente de la Cámara de Diputados y Primer Ministro, notables políticos, intelectuales y sociales.
La misión del Consejo es estudiar y sugerir los medios capaces de eliminar el sectarismo, presentarlos a la Cámara de Diputados y al Consejo de Ministros, y dar seguimiento al plan provisional.
En el período transitorio:
a.
Las sectas están representadas justamente en la formación del Gabinete.
b.
Se abroga la regla de la representación sectaria. La jurisdicción y la eficiencia se adoptan en el empleo público, el poder judicial, los establecimientos militares y de seguridad, las organizaciones públicas y mixtas, de acuerdo con las exigencias de la armonía nacional, con excepción de los puestos de primer rango y la equivalencia del primer rango en ellos. Estos trabajos se dividen por igual entre cristianos y musulmanes sin especificar ningún trabajo para una secta específica, teniendo en cuenta los dos principios de jurisdicción y eficiencia.
Artículos 96 97 98 99 y 100
(Arogado por la Ley Constitucional promulgada el 21 de enero de 1947.)
Artículo 101
A partir del 1 de septiembre de 1926, el Estado de Gran Líbano se llama la República Libanesa, sin ninguna modificación o enmienda adicional.
Artículo 102
Se derogan todas las disposiciones legislativas contrarias a esta Constitución.
Kuwait 1962
Parte V. Disposiciones generales y temporales
Artículo 174
El Emir y un tercio de la Asamblea Nacional tienen derecho a proponer la enmienda de esta Constitución mediante la modificación o supresión de una o varias de sus disposiciones o mediante la adición de nuevas disposiciones.
Cuando el Emir y la mayoría de los miembros que componen la Asamblea acuerden la enmienda in principio et in sustancia, la Asamblea debatirá el proyecto de ley artículo por artículo. Sin embargo, la aprobación del proyecto de ley estará condicionada por el consentimiento de las dos terceras partes de los miembros que componen la Asamblea. La enmienda no entrará en vigor antes de su sanción y promulgación por el Emir. Se exceptuan los artículos 65 y 66 de esta Constitución.
Cuando el proyecto de enmienda sea rechazado en principio o en el fondo, no se volverá a presentar antes de transcurrido un año a partir de la fecha de rechazo.
La propuesta de enmienda de la presente Constitución no será admisible antes de transcurridos cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 175
Las disposiciones relativas al régimen de Amiri en Kuwait y los principios de libertad e igualdad estipulados en esta Constitución no podrán ser propuestas de enmienda a menos que dicha enmienda se refiera al título del nomino amirate mutato o a un aumento de las garantías de libertad e igualdad.
Artículo 176
Las facultades del Emir, tal como se definen en la Constitución, no pueden proponerse enmiendas mientras esté siendo sustituido.
Artículo 177
La aplicación de las disposiciones de la presente Constitución no invalidará las obligaciones dimanantes de los Tratados y Acuerdos de Kuwait con Estados y organismos internacionales.
Artículo 178
Las ordenanzas se publicarán en el Boletín Oficial dentro de las dos semanas siguientes a su promulgación y entrarán en vigor en el plazo de un mes a partir de la fecha de su publicación. Ese plazo puede ampliarse o reducirse mediante una condición especial de la propia Ordenanza.
Artículo 179
Las disposiciones legales sólo serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor y no tendrán efecto retroactivo. En artículos distintos de los que estipulan medidas punitivas, puede permitirse, con el consentimiento de la mayoría de los miembros que componen la Asamblea, disponer lo contrario por ley.
Artículo 180
Todos los dictados por la ley, reglamentos, decretos, órdenes y decisiones vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución permanecerán en vigor a menos que sean modificados o derogados de conformidad con el orden establecido por esta Constitución y siempre que no entren en conflicto con ninguno de sus disposiciones.
Artículo 181
Ninguna disposición de esta Constitución podrá ser suspendida salvo en el curso de la Ley Marcial y dentro de los límites establecidos por la ley. Las convenciones de la Asamblea Nacional no pueden, en ninguna circunstancia, suspenderse durante ese período, ni se puede violar la inmunidad de sus miembros.
Artículo 182
Esta Constitución se publicará en el Boletín Oficial y entrará en vigor a partir de la fecha de la reunión de la Asamblea Nacional, siempre que dicha reunión no se celebre más tarde del mes de enero de 1963.
Artículo 183
La Ordenanza Nº 1/1962 que rige el régimen fundamental de gobierno durante el período de transición seguirá vigente hasta la reunión de la Asamblea Nacional, y los actuales miembros de la Asamblea Constituyente seguirán ejerciendo las funciones que le corresponden en la mencionada Ordenanza.
Corea del Sur 1948
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 1
La presente Constitución entrará en vigor a partir del vigésimo quinto día de febrero, anno Domini 198: salvo que, la promulgación o enmienda de las leyes necesarias para aplicar la presente Constitución, las elecciones del Presidente y la Asamblea Nacional en virtud de la presente Constitución y otras los preparativos para aplicar la presente Constitución pueden llevarse a cabo antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
Artículo 2
1. Las primeras elecciones presidenciales con arreglo a esta Constitución se celebrarán a más tardar cuarenta días antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
2. El mandato del primer Presidente en virtud de la presente Constitución comenzará en la fecha de su ejecución.
Artículo 3
1. Las primeras elecciones de la Asamblea Nacional con arreglo a esta Constitución se celebrarán dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente Constitución. El mandato de los miembros de la primera Asamblea Nacional elegidos en virtud de la presente Constitución comenzará en la fecha de la primera convocación de la Asamblea Nacional en virtud de la presente Constitución.
2. El mandato de los miembros de la Asamblea Nacional en el momento de promulgarse la presente Constitución finalizará el día anterior a la primera convocación de la Asamblea Nacional de conformidad con el párrafo 1).
Artículo 4
1. Los funcionarios públicos y los funcionarios de empresas designados por el Gobierno que estén en funciones en el momento de la aplicación de la presente Constitución se considerarán designados en virtud de la presente Constitución: salvo que los funcionarios públicos cuyos procedimientos electorales o autoridades nominadoras hayan sido modificados en virtud de la presente Constitución la presente Constitución, el Presidente del Tribunal Supremo y el Presidente de la Junta de Auditoría e Inspección permanecerán en funciones hasta el momento en que sus sucesores sean elegidos en virtud de la presente Constitución, y su mandato terminará el día anterior a la instalación de sus sucesores.
2. Los jueces adscritos al Tribunal Supremo que no sean el Presidente del Tribunal Supremo ni los magistrados del Tribunal Supremo y que estén en funciones en el momento de la aplicación de la presente Constitución se considerarán nombrados con arreglo a la presente Constitución, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1).
3. Las disposiciones de la presente Constitución que prescriban el mandato de los funcionarios públicos o que limiten el número de mandatos que pueden desempeñar los funcionarios públicos surtirán efecto en las fechas de las primeras elecciones o de los primeros nombramientos de dichos funcionarios públicos en virtud de la presente Constitución.
Artículo 5
Las leyes, decretos, ordenanzas y tratados vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirán siendo válidos a menos que sean contrarias a la presente Constitución.
Artículo 6
Las organizaciones existentes en el momento de la aplicación de la presente Constitución y que hayan desempeñado las funciones que correspondan a la autoridad de las nuevas organizaciones que se crearán en virtud de la presente Constitución seguirán existiendo y desempeñarán esas funciones hasta que se creen las nuevas organizaciones en virtud de esta Constitución.
Kazajistán 1995
Sección IX. Disposiciones finales y transitorias
Artículo 90
1. La Constitución de la República de Kazajstán aprobada en un referéndum de todas las naciones entrará en vigor desde el día de la publicación oficial de los resultados del referéndum y la terminación simultánea del funcionamiento de la Constitución de la República de Kazajstán aprobada anteriormente.
2. El día de aprobación de la Constitución en el referéndum de todas las naciones se proclamará día festivo nacional Día de la Constitución de la República de Kazajstán.
Artículo 91
1. Las enmiendas y adiciones a la Constitución de la República de Kazajstán sólo podrán introducirse mediante un referéndum de todas las naciones celebrado por decisión del Presidente de la República por iniciativa propia, por recomendación del Parlamento o del Gobierno. El proyecto de enmiendas y adiciones a la Constitución no se someterá a un referéndum de todas las naciones si el Presidente decide someterlo al examen del Parlamento. En este caso, la decisión del Parlamento se adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Constitución. En caso de que el Presidente de la República rechace la propuesta del Parlamento de presentar enmiendas y adiciones a la Constitución para su examen en el referéndum republicano, el Parlamento tiene derecho por mayoría de no menos de cuatro quintas partes de los votos del número total de diputados de cada Cámara del Parlamento para aprobar la ley sobre la introducción de estas enmiendas y adiciones a la Constitución. En tal caso, el Presidente de la República firmará esta ley o la someterá a la consideración del referéndum republicano, que se considerará válido si participan en ella más de la mitad de los ciudadanos republicanos que tengan derecho a participar en el referéndum republicano. Las enmiendas y adiciones a la Constitución, que se someten a la consideración del referéndum republicano, se considerarán aprobadas si más de la mitad de los ciudadanos que participan en ella votan por ella, por lo menos en dos tercios de las provincias, las grandes ciudades y la capital.
2. La independencia del Estado, el estatuto unitario y la integridad territorial de la República, las formas de gobierno, así como los principios fundamentales de la República establecidos por el Fundador de Kazajstán independiente, el Primer Presidente de la República de Kazajstán - Elbasy, y su estatuto establecido por la Constitución no puede modificarse.
3. Las enmiendas y adiciones a la Constitución de la República se someterán al referéndum republicano o a la consideración del Parlamento de la República, siempre que el Consejo Constitucional emita una opinión sobre el cumplimiento de los requisitos estipulados en el párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 92
1. Las leyes constitucionales deben aprobarse en un plazo de un año a partir del día de la promulgación de la Constitución. Si las leyes denominadas constitucionales en la Constitución o las leyes que tienen su fuerza han sido aprobadas en el momento de la promulgación de la Constitución, se ajustan a la Constitución y se consideran leyes constitucionales de la República de Kazajstán.
2. Las demás leyes mencionadas en la Constitución deben aprobarse de conformidad con el procedimiento y en las condiciones que determine el Parlamento, pero a más tardar dos años después de la promulgación de la Constitución.
3. Los decretos del Presidente de la República publicados en el marco de su ejercicio de facultades adicionales de conformidad con la ley de la República de Kazajstán de 10 de diciembre de 1993 «Sobre la delegación temporal de poderes adicionales al Presidente de la República de Kazajstán y a los Jefes de Administración Local » y con fuerza de ley, alcanzará la fuerza de la ley y podrá ser alterada, enmendada o anulada de acuerdo con el procedimiento estipulado para la modificación, modificación o anulación de las leyes de la República. Los decretos del Presidente de la República publicados dentro de su mandato ejercen facultades adicionales sobre las cuestiones estipuladas en los párrafos 12 a 15, 18 y 20 del artículo 64 de la Constitución de la República de Kazajstán, aprobada el 28 de enero de 1993, no estarán sujetos a aprobación del Parlamento de la República.
4. La legislación de la República de Kazajstán que esté en vigor en el momento de la promulgación de la presente Constitución se aplicará en la parte que no la contradiga y, en el plazo de dos años a partir de la fecha de aprobación de la Constitución, deberá ajustarse a ella.
Artículo 93
A los efectos de la aplicación del artículo de la Constitución, el Gobierno, los representantes locales y los órganos ejecutivos deben crear todas las condiciones organizativas, materiales y técnicas necesarias para que todos los ciudadanos de la República de Kazajstán dominen con fluidez y gratuidad el idioma del Estado en de conformidad con la ley especial.
Artículo 94
1. El Presidente de la República de Kazajstán elegido de conformidad con la legislación de la República de Kazajstán que funcione en el momento de la promulgación de la presente Constitución adquirirá las atribuciones del Presidente de la República de Kazajstán estipuladas en ella y las ejercerá durante el período establecido por la decisión adoptada en el referéndum de todas las naciones del 29 de abril de 1995. Por consentimiento del Presidente de la República de Kazajstán, el mandato actual de las atribuciones del Presidente de la República podrá reducirse mediante resolución del Parlamento de la República, aprobada en la sesión conjunta de sus Cámaras por mayoría de votos del número total de diputados de cada Cámara. En tal caso, el Majilis del Parlamento en el plazo de un mes ordenará la elección del Presidente de la República de Kazajstán. El Presidente de la República, elegido según los resultados de estas elecciones, prestará juramento en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de los resultados de las elecciones y ejercerá sus funciones antes de asumir el cargo del Presidente de la República, elegido en las elecciones presidenciales ordinarias, que será celebrada después de la expiración del mandato de siete años el primer domingo de diciembre.
2. El Vicepresidente de la República de Kazajstán elegido de conformidad con la legislación de la República de Kazajstán que funcione en el momento de la promulgación de la presente Constitución preservará sus facultades hasta la expiración del mandato para el que fue elegido.
Artículo 94-1
La posición del párrafo 1 del artículo 41 de la Constitución, que define el mandato del Presidente de la República, se aplicará a la persona que sea elegida por el Presidente de la República tras los resultados de las elecciones presidenciales realizadas en relación con la expiración de un mandato de siete años de poderes del Presidente de la República, elegidos en las elecciones del 4 de diciembre de 2005.
Artículo 95
1. La mitad de los diputados del Senado de la Primera Convocación serán elegidos por un mandato de cuatro años, la otra mitad de los diputados serán elegidos por un mandato de dos años según el procedimiento establecido por la Ley Constitucional.
2. Las disposiciones de la Constitución de la República de Kazajstán relativas a las elecciones de diputados del Majlis del Parlamento sobre la base de listas de los partidos se aplicarán desde el comienzo de las elecciones de diputados del Majlis del Parlamento de la segunda convocatoria.
Artículo 96
El Consejo de Ministros de la República de Kazajstán a partir del día de la promulgación de la presente Constitución adquirirá los derechos, obligaciones y responsabilidades del Gobierno de la República de Kazajstán.
Artículo 97
La primera composición del Consejo Constitucional de la República de Kazajstán se formará de la siguiente manera: el Presidente de la República, el Presidente del Senado del Parlamento y el Presidente del Majlis del Parlamento designarán cada uno de los miembros del Consejo Constitucional por tres miembros del Consejo Constitucional, y nombrará cada uno de los miembros del Consejo Constitucional por un período de seis años. El Presidente del Consejo Constitucional será nombrado por el Presidente de la República por un período de seis años.
Artículo 98
1. Los órganos de justicia e investigación previstos en la presente Constitución se constituirán de acuerdo con el procedimiento y en los términos establecidos por las respectivas leyes. Los órganos jurídicos y de investigación que funcionen conservarán sus competencias hasta que se formen nuevos órganos.
2. Los jueces del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Arbitraje y los tribunales locales de la República de Kazajstán conservarán sus facultades hasta la formación de los tribunales, conforme a lo dispuesto en la Constitución. Los cargos vacantes de los jueces se cubrirán de acuerdo con el procedimiento establecido por la Constitución.
Israel 1958
27. Disposición transitoria
El Presidente del Estado que fue elegido por el Knesset el 27 de Iyar de 5723 (21 de mayo de 1963) se considerará elegido y ocupa un cargo con arreglo a la presente Ley.
Guinea-Bisáu 1984
Parte V. Disposiciones finales y transitorias
Artículo 132
Los miembros de las fuerzas de seguridad, en servicio, actualmente congresistas de la Asamblea Nacional Popular continuarán desempeñando sus funciones hasta las próximas elecciones legislativas.
Artículo 133
Los órganos estatales establecidos por la Constitución de la República de Guinea-Bissau, de 16 de mayo de 1984, permanecerán en funciones hasta la toma de posesión de los miembros de los órganos soberanos seleccionados por los respectivos procesos electorales.
Guinea 2010
TÍTULO XIX. DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 155
A la espera de la creación del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas, el Tribunal Supremo sigue siendo competente para los asuntos que se deriven de la competencia atribuida respectivamente a esas jurisdicciones.
Este establecimiento se llevará a cabo dentro de un plazo de seis meses a más tardar, contando a partir de la instalación de la Asamblea Nacional.
Los asuntos pendientes ante el Tribunal Supremo que sean de la competencia de esas jurisdicciones se transmitirán tal como está [en el estado], respectivamente, al Tribunal Constitucional y al Tribunal de Cuentas, desde su establecimiento.
El Consejo Económico y Social, el Consejo Nacional de Comunicaciones y la Comisión Electoral Nacional Independiente permanecen en vigor hasta que se instalen las instituciones correspondientes.
Artículo 156
El Presidente de la República por interino y el Gobierno de Transición adoptarán las medidas necesarias para el funcionamiento de los poderes públicos, la vida de la nación, la protección de las personas y los bienes y la salvaguardia de las libertades hasta el ejercicio de sus funciones de los electos Presidente de la República.
El Presidente de la República, asumiendo provisionalmente la transición, no podrá, en modo alguno ni en forma alguna, modificar la Constitución, el Código Electoral, la ley relativa a los partidos políticos y la ley que establece el régimen de las asociaciones y de la prensa.
Artículo 157
El Consejo Nacional de Transición asumirá todas las funciones legislativas especificadas en esta Constitución hasta la constitución de la Asamblea Nacional.
Artículo 158
Las leyes necesarias para el establecimiento de las instituciones y el funcionamiento de los poderes públicos son aprobadas por el Consejo Nacional de Transición y promulgadas por el Presidente de la República.
Artículo 159
Se procederá a las elecciones legislativas al final de [à l'issue de] un período transitorio que no excederá de seis (6) meses contados a partir de la adopción de la presente Constitución.
Artículo 160
Las disposiciones relativas al Tribunal Constitucional, al Tribunal de Cuentas, a la Institución Nacional de Derechos Humanos, al Mediador de la República y al Consejo Superior de las Colectividades Locales entrarán en vigor en la fecha de su instalación. Esta instalación se llevará a cabo dentro de un plazo de seis meses a más tardar contando a partir de la instalación de la Asamblea Nacional. Sin embargo, la instalación del Consejo Superior de las Colectividades Locales se llevará a cabo a más tardar tres meses después de las elecciones locales.
Artículo 161
La legislación vigente hasta la instalación de las nuevas Instituciones sigue siendo aplicable, salvo la intervención de nuevos textos, cuando no contengan nada contrario a esta Constitución.
Artículo 162
Esta Constitución, aprobada por el Consejo Nacional de Transición con la mayoría de las tres cuartas partes (3/4) de sus miembros, entra en vigor a partir de la fecha de su promulgación por el Presidente de la República por interino y será registrada y publicada en el Journal Officiel de la República [ Gaceta Oficial de la República].
Ghana 1992
PRIMER HORARIO. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PARTE I. PRIMER PRESIDENTE
1. PRIMER PRESIDENTE
1. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, se considerará que la persona debidamente elegida Presidente de Ghana con arreglo a la ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución ha sido debidamente elegida a los efectos de la presente Constitución.
2. El Presidente a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo asumirá el cargo de Presidente en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, independientemente de lo dispuesto en la presente Constitución.
PARTE II. PRIMER PARLAMENTO
2. PRIMER PARLAMENTO
1. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, se considerará que las personas debidamente elegidas como miembros del Parlamento en virtud de la ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, han sido debidamente elegidos miembros del Parlamento a los efectos de la presente Constitución.
2. La persona que haya sido Secretario de la Asamblea Consultiva o cualquier otro funcionario público que designe el Consejo Provisional de Defensa Nacional, actuará, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución, como secretario del Parlamento hasta que se designe un secretario en virtud del artículo 124 de la presente Constitución.
3. La persona que fuera secretario de la Asamblea Consultiva establecida en virtud de la Ley de la Asamblea Consultiva de 1991 (PNDCL. 253) u otra persona designada en virtud del párrafo 2) de este artículo convocará, a más tardar siete días después de la entrada en vigor de la presente Constitución, una reunión del Parlamento para la elección del Presidente, la toma de juramento por miembros del Parlamento, la toma de posesión del Presidente y la aprobación de ministros de Estado y viceministros para su nombramiento en virtud de esta Constitución.
4. Para evitar dudas, toda notificación dada antes de la entrada en vigor de la presente Constitución en la que se convoque al Parlamento a reunirse a los efectos del párrafo 3 del presente artículo se considerará una notificación válida a todos los efectos.
5. Las órdenes permanentes del Parlamento en virtud de la Constitución de la República de Ghana de 1979 se aplicarán a las actuaciones del Parlamento hasta que el Parlamento determine otra cosa en virtud del artículo 110 de la presente Constitución.
PARTE III. EL PODER JUDICIAL
3. FUNCIONES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES
1. El Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación y el Tribunal Superior que existan inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución se considerarán establecidos en virtud de la presente Constitución y desempeñarán las funciones del Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación y el Tribunal Superior especificados respectivamente en el capítulo 11 de esta Constitución.
2. Todas las actuaciones pendientes ante cualquier tribunal mencionado en el párrafo 1) del presente artículo inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución podrán tramitarse y completarse ante ese Tribunal, independientemente de lo dispuesto en la presente Constitución.
4. LA CONTINUACIÓN DE LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES
1. Un juez del Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación o el Tribunal Superior que desempeñe sus funciones inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirán desempeñando sus funciones como si fuera nombrado para ese cargo en virtud de la presente Constitución.
2. Toda persona a la que se aplique el presente artículo, en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución, prestará y suscribirá el juramento de lealtad y el juramento judicial establecidos en el Anexo II de la presente Constitución.
5. PERMANENCIA DE LA JUNTA DE TRIBUNALES PÚBLICOS DURANTE SEIS MESES
La Junta de Tribunales Públicos dejará de existir dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución y sus funciones, activos y pasivos serán transferidos al Consejo Judicial.
6. EL PARLAMENTO PRESCRIBIRÁ LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES REGIONALES Y ESTABLEZCA CORTES Y TRIBUNALES INFERIORES
El Parlamento, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución-
a.
prescribir por ley la competencia de los tribunales regionales a los efectos del artículo 143 de la presente Constitución; y
b.
establecer tribunales o tribunales inferiores a los efectos del artículo 126 de esta Constitución.
7. TRIBUNALES PÚBLICOS EXISTENTES Y OTROS TRIBUNALES
1. Todos los casos parcialmente examinados ante cualquiera de los siguientes tribunales públicos inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución podrán continuar y concluirse ante ese tribunal público,
a.
el Tribunal Público Nacional;
b.
Tribunales Públicos Regionales;
c.
Tribunales Públicos de Distrito; y
d.
Tribunales Públicos Comunitarios.
2. Todas las causas parcialmente examinadas ante un tribunal de circuito, tribunal de distrito grado I o tribunal de distrito grado II inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución pueden continuar y completarse ante ese Tribunal.
3. El Tribunal Público Nacional dejará de existir una vez concluidas las causas parcialmente barba a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo, o dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución, si esta fecha es anterior.
4. Todos los casos distintos de los mencionados en el párrafo 1) del presente artículo pendientes ante el Tribunal Público Nacional inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución serán remitidos a los tribunales que el Presidente del Tribunal Supremo ordene.
5. Toda persona empleada en un Tribunal Público inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y que esté calificada y apta para ocupar cualquier cargo o cargo en el Servicio Judicial, podrá ser nombrada si el Consejo Judicial recomienda ser nombrada por el Consejo Judicial.
PARTE IV. MISCELÁNEO
8. OFICINAS EXISTENTES
1. Toda persona que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución haya ocupado o actuara en un cargo existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, se considerará que ha sido nombrada, en la medida en que sea compatible con las disposiciones de la presente Constitución, para que desempeñe o actúe en el equivalente en virtud de esta Constitución.
2. Toda persona que, antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, se hubiera visto obligada en virtud de la ley vigente a desalojar su cargo al expirar un período de servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, desalojará su cargo al expirar ese plazo.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de que cualesquiera facultades conferidas por la presente Constitución o en virtud de la presente Constitución o cualquier otra ley que no sean incompatibles con ninguna disposición de la presente Constitución, a cualquier persona o autoridad para que disponga la abolición del cargo, la destitución de las personas que ocupen o actúen en cualquier y por exigir a esas personas que se jubilen de su cargo.
4. Al determinar, a los efectos de cualquier ley relativa a las prestaciones de jubilación o de otro modo a la antigüedad en el servicio, la antigüedad en el servicio de un funcionario público al que se aplican las disposiciones de los párrafos 1) y 2) del presente artículo, el servicio como funcionario público bajo el Gobierno que termina inmediatamente antes de la la entrada en vigor de la presente Constitución se considerará continua con el servicio de funcionario público, que comienza inmediatamente después de la entrada en vigor.
5. Toda persona a la que se apliquen las disposiciones del presente artículo deberá, inmediatamente después de la entrada en vigor de la presente Constitución o en cualquier momento conveniente posteriormente, prestar y suscribir el juramento, si lo hubiere, requerido por la ley para ese cargo.
6. Toda persona que tuviera derecho a jubilarse con su sueldo inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución tendrá las mismas condiciones de servicio en relación con las indemnizaciones de jubilación que gozaba inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución; y, por consiguiente, nada de lo dispuesto en la presente Constitución; o en el presente Anexo afectará negativamente a las condiciones de servicio de cualquiera de esas personas.
7. Las condiciones de servicio de una persona a la que se aplique el párrafo 1) del presente artículo no serán menos favorables que las que le sean aplicables inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
9. CIERTOS NOMBRAMIENTOS QUE SE REALIZARÁN DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A QUE EL PRESIDENTE ASUMA EL CARGO
Los primeros nombramientos para ocupar los cargos siguientes se efectuarán dentro de los seis meses siguientes a la asunción del cargo del Presidente-
a.
el Comisionado para los Derechos Humanos y la Justicia Administrativa y sus adjuntos;
b.
el Administrador del Fondo Común de las Asambleas de Distrito;
c.
el Presidente, los Vicepresidentes y los miembros de la Comisión Electoral;
d.
los Presidentes y otros miembros de
-
i.
el Consejo Nacional de Enseñanza Superior, cualquiera que sea su descripción;
-
ii.
la Comisión Nacional de Medios de Comunicación; y
-
iii.
la Comisión Nacional de Educación Cívica.
10. CORPORACIONES PÚBLICAS
Hasta que el Parlamento promulgue una ley del Parlamento, de conformidad con el artículo 192 de la presente Constitución, para el establecimiento o el funcionamiento de una empresa pública, la sociedad pública existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución continuará sus actividades en virtud de la se estableció.
11. OFICINA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
La Oficina del Defensor del Pueblo existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución continuará, hasta que el Presidente designe al Comisionado de Derechos Humanos y Justicia Administrativa y a sus adjuntos, y se disponga lo contrario, como si formara parte de la Oficina de la Comisión para los Derechos Humanos y la Justicia Administrativa.
12. CASOS PENDIENTES ANTE ORCO, NIC Y SHAPIC
A pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución en contrario, todos los casos pendientes ante la Oficina de Comisionados de Ingresos establecida en virtud de la Ley de comisionados fiscales de 1984 (PNDCL 80), el Comité Nacional de Investigaciones establecido en virtud de la Ley del Comité Nacional de Investigaciones de 1982 (PNDCL.2) y la La Comisión o Comité de las Casas Estatales (Política de Asignación y Aplicación), establecida en virtud de la Ley de la Comisión de Casas del Estado (Política de Asignación y Aplicación) de 1984 (PNDCL 83) existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución podrá ser procesada y completada por esa Comisión o Comité, hasta la presentación de su informe o hasta que se disuelva de conformidad con la ley.
13. EDAD PARA LA PENSIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
No obstante lo dispuesto en el artículo 199 de esta Constitución, una persona no tiene derecho a recibir una pensión en virtud del Plan de Seguridad Social en virtud de la Ley de seguridad social de 1991 (PNDCL 247) antes de cumplir los 55 años de edad, a menos que el Parlamento determine otra cosa por ley.
14. COMISIONES Y COMITÉS DE INVESTIGACIÓN EXISTENTES
1. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución en contrario, toda comisión o comisión de investigación existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución podrá seguir existiendo hasta la presentación de su informe o hasta que se disuelva de conformidad con la ley.
2. Para evitar dudas, el informe y las conclusiones de una comisión o comisión de investigación establecida antes de la entrada en vigor de la presente Constitución en virtud de cualquier ley tendrán los mismos efectos que el informe o las conclusiones de una comisión de investigación establecida en virtud de la presente Constitución.
15. ASUNTOS PENDIENTES
Cuando alguna cuestión o cosa haya sido iniciada antes de la entrada en vigor de la presente Constitución por una persona o autoridad que tenga facultades a los efectos en virtud de la ley vigente, dicha cuestión o cosa podrá ser llevada a cabo y completada por la persona o autoridad que tenga el poder para tal fin después de la entrada en vigor de la presente Constitución esta Constitución, y no será necesario que la persona o autoridad comience de nuevo el asunto o cosa.
16. SELLOS OFICIALES, ETC.
El sello presidencial, el sello público, los sellos de los tribunales superiores, así como los formularios prescritos que se utilicen en virtud de cualquier ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, seguirán utilizándose hasta que se disponga otra cosa para ellos.
17. PRERROGATIVA DE LA MISERICORDIA
La prerrogativa de la clemencia del Presidente en virtud del artículo 72 de esta Constitución puede ejercerse respecto de cualquier delito cometido antes de la entrada en vigor de la presente Constitución como lo sea con respecto a un delito cometido posteriormente.
18. EL FONDO CONSOLIDADO Y EL FONDO PARA IMPREVISTOS
1. El Fondo Consolidado y el Fondo para Imprevistos existentes inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirán existiendo, hasta que la ley disponga otra cosa, como Fondo Consolidado y Fondo para Imprevistos a que se refiere el artículo 175 de la presente Constitución.
2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, todo pago requerido o autorizado para ser efectuado en un fondo público o con cargo a un fondo público en virtud de una ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirá efectuándose dentro o fuera de dicho fondo.
19. ESTIMACIONES PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO EN CURSO PARA SEGUIR TENIENDO EFECTO
Sin perjuicio de cualquier ley en contrario, las estimaciones financieras en vigor para el ejercicio en vigor de la presente Constitución continuarán y surtirán pleno efecto hasta que se disponga otra cosa por ley del Parlamento.
20. PAGO Y SALVAGUARDA DE DERECHOS EN VIRTUD DE LAS ANTIGUAS CONSTITUCIONES Y LEYES
Todas las indemnizaciones, pensiones, propinas y prestaciones análogas concedidas de conformidad con las disposiciones de cualquier Constitución o de cualquier otra ley anteriormente vigente en Ghana y que hayan sido pagaderas inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, no obstante la derogación o derogación de cualquiera de esas prestaciones La Constitución o la ley, según sea el caso, siguen siendo pagaderas y se imputan al Fondo Consolidado.
21. PROMULGACIONES QUE AÚN NO ESTÁN EN VIGOR
Cuando inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución no haya entrado en vigor alguna ley vigente o haya entrado en vigor en una fecha posterior a dicha entrada en vigor, la promulgación podrá entrar en vigor de conformidad con sus disposiciones, o entrará en vigor después de dicha promulgación fecha, según sea el caso.
22. REGISTRO DE VOTANTES Y COMISIÓN ELECTORAL
1. El registro de votantes para las elecciones públicas y referendos existentes inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución surtirá efecto, al entrar en vigor la presente Constitución, como si hubiera sido compilado en virtud de la presente Constitución.
2. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, la Comisión Electoral Nacional Provisional existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, al entrar en vigor la presente Constitución y hasta que el Presidente designe a los miembros de la Comisión Electoral de conformidad con el artículo 9 de la presente Lista, ejercerá las funciones y facultades previstas para la Comisión Electoral en esta Constitución.
23. DISTRAER LAS ASAMBLEAS. ETC. CONTINUÓ EXISTIENDO SUJETO A LA CONSTITUCIÓN
1. Hasta que el Parlamento disponga otra cosa por ley, las leyes vigentes que regulan el funcionamiento de las asambleas de distrito y otras autoridades locales seguirán regulando su funcionamiento.
2. Hasta que el Parlamento establezca el Fondo Común de las Asambleas de Distrito, de conformidad con el artículo 252 de la presente Constitución, todos los impuestos y demás fondos recaudados exclusivamente para las Asambleas de Distrito seguirán recaudándose exclusivamente para las asambleas de distrito con arreglo a las leyes en virtud de las cuales fueron recaudados.
24. CASAS DE JEFES. ETC.
La Cámara Nacional de Jefes, las Cámaras Regionales de Jefes, los Consejos Tradicionales y todos los Comités Judiciales de esos órganos existentes inmediatamente antes de la! la entrada en vigor de la presente Constitución, al entrar en vigor de la presente Constitución, continuará existiendo con sujeción a la presente Constitución.
25. ENMIENDAS CONSIGUIENTES AL DECRETO DE JURAMENTO DE 1972 (NRCD 6)
El Decreto sobre Juramentos de 1972 (NRCD 6), en su forma enmendada, surtirá efecto con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución.
26. ADAPTACIÓN GENERAL DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES
Salvo que el contexto exija otra cosa y con sujeción a las demás disposiciones de la presente Parte, en todas las disposiciones que existan inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución-
a.
para cualquier referencia al Consejo Provisional de Defensa Nacional, se sustituirá una referencia al Gabinete;
b.
para cualquier referencia al Secretario del Consejo Provisional de Defensa Nacional cuando la referencia se refiera a las funciones normalmente desempeñadas por el Secretario al Gabinete, la referencia será una referencia al Secretario al Gabinete,
c.
toda referencia al Secretario al Comité de Secretarios será una referencia al Jefe de la Función Pública;
d.
para cualquier referencia a un secretario, que sea una persona de rango ministerial, se sustituirá una referencia a un ministro;
e.
para cualquier referencia a un miembro del Consejo Provisional de Defensa Nacional responsable de cualquier tema o departamento de Estado, se sustituirá una referencia al Ministro responsable de ese tema o departamento de Estado.
27. JEFE DEL ESTADO MAYOR DE LA DEFENSA INCLUIRÁ AL MANDO DE OFICIALES GENERALES
En la presente Constitución se entenderá que toda referencia al Jefe del Estado Mayor de la Defensa incluye a toda persona que ejerce o desempeñe el cargo de mando de oficiales generales.
28. REFERENCIA AL GOBIERNO EN LAS LEYES
1. La referencia al Gobierno en una ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, cuando la referencia se refiera a una función legislativa normalmente desempeñada por el Parlamento o una Asamblea Nacional se interpretará como una referencia al Parlamento.
2. La referencia al Gobierno en una ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, cuando la referencia se refiera a una función ejecutiva del Gobierno, se interpretará como referencia al Presidente.
29. REFERENCIAS AL CONSEJO PROVISIONAL DE DEFENSA NACIONAL EN LAS LEYES
1. La referencia al Consejo Provisional de Defensa Nacional en cualquier promulgación existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, cuando la referencia originalmente fuera una referencia al Presidente, se entenderá como referencia al Presidente.
2. La referencia al Consejo Provisional de Defensa Nacional en cualquier ley existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, cuando se refiera a una función legislativa normalmente desempeñada por el Parlamento o una Asamblea Nacional se interpretará como una referencia al Parlamento.
3. La referencia al Consejo Provisional de Defensa Nacional en cualquier promulgación existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, cuando la referencia se refiera a una función ejecutiva del Consejo se interpretará como una referencia al Presidente.
4. La referencia al Consejo Provisional de Defensa Nacional en cualquier ley existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, cuando la referencia se refiera a la elaboración de un instrumento estatutario, se entenderá como referencia al Presidente o a cualquier ministro o autoridad designada por el Presidente.
30. MODIFICACIONES DE LAS LEYES EXISTENTES POR EL PRESIDENTE
El Primer Presidente en virtud de esta Constitución podrá, en cualquier momento dentro de los doce meses siguientes a la asunción del cargo de Presidente, mediante instrumento constitucional, las disposiciones que parezcan necesarias para derogar, modificar, añadir o adaptar cualquier ley que la adapte a las disposiciones de la presente Constitución o de otra índole para dar efecto a esta Constitución.
31. CONTINUACIÓN DEL EFECTO DE LAS CUESTIONES PRESCRITAS POR LA LEGISLACIÓN VIGENTE
1. Cuando cualquier asunto que deba ser prescrito o previsto en la presente Constitución por el Parlamento o por cualquier otra autoridad o persona, esté prescrito o previsto por alguna ley vigente o esté prescrito o previsto de otro modo legalmente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución Constitución, esa prescripción o disposición surtirá efecto, a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución, con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias para ajustarla a la presente Constitución como si fuera hecha en virtud de la presente Constitución por el Parlamento o, como la caso puede ser, por la otra autoridad o persona.
2. Para evitar dudas, y sin perjuicio del efecto general del párrafo 1) del presente artículo, cuando la presente Constitución exija o autorice algo que sea prescrito o previsto por una ley del Parlamento o en virtud de ella, se considerará debidamente prescrito o previsto, si ha sido prescrito o previsto por una ley, un decreto o una ley en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
32. SUCESIÓN A PROPIEDAD
1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 257 y 258 de la presente Constitución, todos los bienes y bienes que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución hayan sido conferidos a cualquier autoridad o persona a los fines del Gobierno de Ghana o en derecho del Gobierno de Ghana o en el Gobierno de Ghana, deberán, en la entrada en vigor de esta Constitución, sin más garantías que esta sección, confiera al Presidente.
2. Todo bien que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, fuera susceptible de estrear o ser decomisado al Gobierno de Ghana será susceptible de estreat o de ser decomisados al Gobierno de Ghana en virtud de la presente Constitución.
3. Cuando inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución una persona poseía algún bien o bien en fideicomiso,
a.
para el Presidente de Ghana en virtud de la Constitución que fue derogada el 31 de diciembre de 1981; o
b.
para el Consejo Provisional de Defensa Nacional o el Gobierno de Ghana;
a los efectos del Gobierno de Ghana o con derecho de éste, esa persona, al entrar en vigor la presente Constitución, poseerá los bienes o bienes sujetos a lo dispuesto en los artículos 257 y 258 de la presente Constitución, en el mismo fideicomiso para el Gobierno de Ghana establecido en virtud de la presente Constitución.
4. En esta sección, las referencias a los bienes y bienes confiados o mantenidos en fideicomiso incluirán los bienes y bienes depositados o depositados en fideicomiso inmediatamente antes del 31 de diciembre de 198 1, para un interés que se extendiera más allá del 30 de diciembre de 1981 y que no haya sido rendido.
33. DEVOLUCIÓN DE OTROS DERECHOS Y RESPONSABILIDADES
Con sujeción a lo dispuesto en la sección 32 del presente Plane-
a.
cuando en virtud de una ley vigente el Consejo Provisional de Defensa Nacional tenga derecho, prerrogativa, poder, privilegio o función, ese derecho, prerrogativa, poder, privilegio o función confiere, al entrar en vigor la presente Constitución, al Presidente o a cualquier otra persona o autoridad que se especifique en virtud de esta Constitución, que, con sujeción a las disposiciones de esta Constitución o de cualquier otra ley, puedan hacer todas las cosas necesarias para su ejercicio o desempeño; y
b.
todo derecho, poder, privilegio, obligación, responsabilidad, deber o función conferidos al Gobierno de Ghana o que subsistan contra el Gobierno de Ghana en virtud de una ley vigente o en virtud de ella, seguirá confiriendo o subsistiendo.
34. INDEMNIDAD
1. Ningún miembro del Consejo Provisional de Defensa Nacional, Secretario del Consejo Provisional de Defensa Nacional u otros designados por el Consejo Provisional de Defensa Nacional será considerado responsable, de forma conjunta o solidaria, de cualquier acto u omisión durante la administración del Consejo Provisional de Defensa Nacional.
2. No es lícito que ningún tribunal o tribunal tenga en cuenta cualquier acción o adopte una decisión, dicte una orden o otorgue reparación o reparación en cualquier procedimiento incoado contra el Gobierno de Ghana o contra cualquier persona que actúe bajo la autoridad del Gobierno de Ghana, ya sea antes o después de la entrada en vigor de la la presente Constitución o contra cualquier persona o personas que actúen de manera concertada o individualmente para ayudar o llevar a cabo el cambio de gobierno que tuvo lugar el 24 de febrero de 1966, el 13 de enero de 1972, el cuarto de junio de 1979 y el 31 de diciembre de 1981 en respeto de cualquier acto u omisión relacionado con, o consecuente
a.
el derrocamiento del gobierno en el poder antes de la formación del Consejo de Liberación Nacional, el Consejo de Redención Nacional, el Consejo Militar Supremo, el Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas y el Consejo Provisional de Defensa Nacional; o
b.
la suspensión o derogación de las Constituciones de 1960, 1969 y 1979; o
c.
el establecimiento del Consejo de Liberación Nacional, el Consejo Nacional de Redención, el Consejo Militar Supremo, que asumió sus funciones el noveno día de octubre de 1975, el Consejo Militar Supremo establecido el quinto día de julio de 1978, el Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas o el Consejo Nacional Provisional Consejo de Defensa; o
d.
el establecimiento de esta Constitución.
3. Para evitar dudas, se declara que el Consejo Provisional de Defensa Nacional, el Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas, el Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas o un miembro del Consejo Provisional de Defensa Nacional o del Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas o por cualquier persona designada por el Consejo Provisional de Defensa Nacional o el Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas en nombre del Consejo Provisional de Defensa Nacional o del Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas, será interrogado en cualquier procedimiento y, en consecuencia, no será lícito cualquier tribunal u otro tribunal que dicte una orden o otorgue cualquier recurso o reparación respecto de cualquier acto de esa índole.
4. Las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo surtirán efecto a pesar de que ninguna de las medidas mencionadas en ese párrafo no se haya adoptado de conformidad con ningún procedimiento prescrito por la ley.
5. No es lícito que ningún tribunal o tribunal pueda conocer de una acción iniciada en relación con un acto u omisión contra una persona que actúe u omita actuar, siguiendo instrucciones o autoridad del Consejo Provisional de Defensa Nacional o del Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas o de un miembro del el Consejo de Defensa o el Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas y presuntamente contraviniendo cualquier ley, sustantiva o procesal, existente antes o durante la administración del Consejo Provisional de Defensa Nacional o del Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas.
35. PRESERVACIÓN DEL DECOMISO Y SANCIONES IMPUESTAS POR A.F.R.C Y P.N.D.C
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, toda confiscación de bienes y cualesquiera otras penas impuestas por el Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas y el Consejo Provisional de Defensa Nacional o bajo su autoridad en virtud de un decreto o ley dictado por ese Consejo, no serán revocados por ninguna autoridad en virtud de esta Constitución.
2. Cuando un bien o parte de cualquiera de los bienes de una persona fue confiscado por haber desempeñado un cargo público o político o por cualquier otra base, y se determine, a satisfacción del Comisionado para los Derechos Humanos y la Justicia Administrativa, que los bienes o esa parte fueron adquiridos antes de asumió el cargo público o político, o que se hubiera adquirido legalmente de otro modo, los bienes o esa parte se devolverán a esa persona.
36. ARROGACIÓN DE LA PROCLAMACIÓN PNDC (ESTABLECIMIENTO)
1. Al entrar en vigor la presente Constitución, dejarán de surtir efecto la Proclamación del Consejo Provisional de Defensa Nacional (Establecimiento) de 1981 y la Ley de Proclamación del Consejo de Defensa Nacional Provisional (Establecimiento) (disposiciones complementarias y consecuentes) de 1982 (PNDCL 42).
2. Sin perjuicio de la derogación de la Proclamación a que se hace referencia en el párrafo 1) del presente artículo, toda ley o norma de derecho vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirá en vigor, en la medida en que no sea incompatible con una disposición de la presente Constitución, como si se hubiera promulgado, emitidos o hechos bajo la autoridad de la presente Constitución.
37. SECCIONES QUE NO DEBEN MODIFICARSE
No obstante lo dispuesto en el capítulo 25 de la presente Constitución, el Parlamento no estará facultado para enmendar este artículo o los artículos 34 y 35 del presente Anexo.
Georgia 1995
Capítulo Once. Disposiciones transitorias
Artículo 78. Integración en las estructuras europeas y euroatlánticas
Los órganos constitucionales adoptarán todas las medidas dentro del ámbito de sus competencias para garantizar la plena integración de Georgia en la Unión Europea y en la Organización del Tratado del Atlántico del Norte.
Gambia
318. Disposiciones transitorias y consecuentes
Sin perjuicio de cualquier otra disposición de la presente Constitución, las disposiciones del Anexo 4 surtirán efecto en la entrada en vigor de la presente Constitución.
CUADRO 4. [Artículos 303 y 318] DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y CONSECUENTES
1. Interpretación
En esta Programación:
«fecha de entrada en vigor»: la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, que será la fecha posterior a la fecha de aprobación de la presente Constitución en referéndum nacional; y
«existente» significa en existencia o actual o, en su caso, tener fuerza de ley o estar en funcionamiento, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
2. Leyes vigentes
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, todas las leyes que estuvieran en vigor inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor seguirán en vigor, en la fecha de entrada en vigor, con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias para armonizar esas leyes con la presente Constitución.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), cuando una ley de la Asamblea Nacional o por cualquier otra persona o autoridad haya prescrito o previsto en la presente Constitución, esté prescrita o prevista por una ley vigente o esté prescrita o prevista por una ley vigente o esté prescrita legalmente o prevista inmediatamente antes la fecha de entrada en vigor, dicha prescripción o disposición surtirá efecto, a partir de la fecha de entrada en vigor, con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias para ajustarla a la presente Constitución.
3. Si, respecto de un asunto concreto, una ley vigente asigna la responsabilidad de ese asunto a una persona o autoridad determinada, y la presente Constitución, en la fecha de entrada en vigor, asigna esa responsabilidad a otra persona o autoridad diferente, prevalecerá la asignación prevista en la presente Constitución.
4. Cuando una ley vigente no haya entrado en vigor antes, o haya de entrar en vigor en una fecha posterior a la entrada en vigor de la presente Constitución, la ley podrá entrar en vigor de conformidad con sus términos, o entrará en vigor en esa fecha posterior, según el caso, en la medida en que no es incompatible con esta Constitución.
5. La Asamblea Nacional, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución, adoptará las disposiciones que sean necesarias para derogar, enmendar o adaptar toda ley vigente que no sea, parcial o totalmente, compatible con la presente Constitución, a fin de armonizar la legislación vigente con las disposiciones de la presente Constitución. Constitución.
3. Derechos, deberes y obligaciones
Salvo que la presente Constitución disponga otra cosa, todos los derechos, deberes y obligaciones, independientemente de que surjan, del Gobierno o del Estado y que subsistan inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor, seguirán siendo derechos, deberes y obligaciones del Gobierno o del Estado en virtud de la presente Constitución.
4. El Ejecutivo
1. A partir de la fecha de entrada en vigor, el poder ejecutivo de Gambia continuará siendo ejecutivo de Gambia a los efectos de la presente Constitución.
2. La Oficina del Jefe de Gabinete de la Presidencia podrá llenarse, después de la fecha de entrada en vigor, de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, pero la persona designada para esa Oficina sólo desempeñará sus funciones durante el período que no haya expirado el mandato del Presidente en ejercicio.
3. La actual Secretaría General como Jefe de la Función Pública continuará, a partir de la fecha de entrada en vigor, como si estuviera establecida en virtud de la presente Constitución, y se aplicarán todas las disposiciones de la presente Constitución relativas a dicha Oficina.
4. A partir de la fecha de entrada en vigor, la actual Oficina de Secretario del Gabinete continuará como si estuviera establecida en virtud de la presente Constitución, y se aplicarán todas las disposiciones de la presente Constitución relativas a dicha Oficina.
5. Duración del mandato del Presidente en ejercicio
1. La persona debidamente elegida Presidente de Gambia antes de la fecha de entrada en vigor y que desempeñe el cargo en la fecha de entrada en vigor será el primer Presidente de la Tercera República de Gambia y seguirá ocupando el cargo de Presidente de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.
2. Sin perjuicio de todo lo dispuesto en la presente Constitución o en cualquier otra ley o en cualquier norma de interpretación o regla de construcción, el mandato de la persona que ocupa el cargo de Presidente en la fecha de entrada en vigor se interpretará en el sentido de que incluye el mandato existente y la persona podrá presentar su candidatura a la elección de la Presidencia sólo por un mandato más, según lo dispuesto en esta Constitución después de la expiración del actual mandato.
6. Divulgación de activos, etc.
Cuando una persona, en virtud del cargo que ostente, esté obligada a revelar los activos, pasivos o intereses comerciales, ya sea de sí misma, y en virtud de alguna ley vigente, dicha persona no lo hubiera hecho antes de la fecha de entrada en vigor, la persona deberá hacer la divulgación exigida en virtud de la esta Constitución dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor o, si la Comisión de Lucha contra la Corrupción no ha comenzado su labor para entonces, dentro de los tres meses siguientes al comienzo de los trabajos de la Comisión.
7. La Asamblea Nacional
1. A partir de la fecha de entrada en vigor, la Asamblea Nacional actual seguirá siendo Asamblea Nacional de Gambia a los efectos de la presente Constitución.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor, las circunscripciones existentes seguirán siendo circunscripciones de un solo miembro a los efectos de las elecciones a la Asamblea Nacional, hasta que la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones modifique el número de personas de conformidad con la presente Constitución.
3. La ampliación de los miembros de la Asamblea Nacional surtirá efecto y sus miembros sólo serán votados en las próximas elecciones generales después de la expiración del mandato de la actual Asamblea Nacional.
4. Las Oficinas existentes del Líder de la Mayoría y del Líder de las Minorías de la Asamblea Nacional continuarán como tales, a partir de la fecha de entrada en vigor, de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.
5. La Oficina de un segundo Vicepresidente de la Asamblea Nacional no se llenará, si se establece, hasta después de la elección de la siguiente Asamblea Nacional.
6. La autoridad del Servicio de la Asamblea Nacional establecido en virtud del artículo 167 de la Constitución derogada continuará como tal, a partir de la fecha de entrada en vigor, sin alterar la modalidad de nombramiento de sus miembros hasta después de que se haya elegido la siguiente Asamblea Nacional y sus miembros presten juramento como miembros de la Comisión del Servicio de la Asamblea Nacional.
8. Plazo e idioma de la Asamblea Nacional
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 140 relativo al mandato de la Asamblea Nacional, el mandato de la actual Asamblea Nacional:
a.
al mismo tiempo que el del Presidente actual y, en consecuencia, la Asamblea Nacional actual se disuelva el día inmediatamente anterior a la elección general de los miembros de la Asamblea después de la disolución; y
b.
se considerará un mandato completo tras la disolución de la Asamblea.
2. La disposición prevista en el párrafo 1 del artículo 157 de que los asuntos de la Asamblea Nacional se lleven a cabo en cualquier otro idioma aparte del inglés, no entrarán en vigor antes de las próximas elecciones generales tras la disolución de la actual Asamblea Nacional.
9. Convocación de la próxima Asamblea Nacional y Órdenes Permanentes
1. La facultad conferida al Secretario de la Asamblea Nacional para convocar la primera sesión de la Asamblea Nacional se aplicará con efecto a partir de la siguiente Asamblea Nacional que sea elegida después de las elecciones generales.
2. Las órdenes permanentes vigentes de la Asamblea Nacional, en la medida en que no sean incompatibles con la presente Constitución, constituirán las órdenes permanentes de la Asamblea Nacional hasta que la Asamblea sea revocada, enmendada o revisada de otro modo.
10. El poder judicial
1. El poder judicial existente y los tribunales constituidos en virtud de él, salvo el Tribunal Penal Especial, continuarán como tales, a partir de la fecha de entrada en vigor, a los efectos de la presente Constitución.
2. Si, en la fecha de entrada en vigor, una cuestión respecto de la cual se inició un procedimiento judicial ante un tribunal existente se refiere a una interpretación o aplicación de una disposición de la Constitución derogada, la cuestión se resolverá de conformidad con las disposiciones de la Constitución derogada.
11. Jueces
1. Se considerará que los jueces de los tribunales superiores existentes tienen los requisitos necesarios para ser nombrados conforme a lo prescrito en la presente Constitución y, a ese respecto, han sido debidamente nombrados de conformidad con la presente Constitución.
2. Cuando, en la fecha de entrada en vigor, se designe a un no gambiano para ocupar el cargo de juez de un tribunal superior, se considerará que ha sido nombrado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 190 de la presente Constitución y, por lo tanto, podrá seguir desempeñando sus funciones de conformidad con las condiciones de su nombramiento.
12. Cadis
1. Se considerará que un cadi de la Sala de Apelaciones de Cadi existente tiene los requisitos necesarios para ser nombrado magistrado del Tribunal Supremo de la Sharia y, a ese respecto, ha sido debidamente nombrado de conformidad con la presente Constitución.
2. Cuando, a partir de la fecha de entrada en vigor, la apelación esté pendiente ante el Grupo de Apelaciones de Cadi, la apelación seguirá siendo tramitada por el Grupo de Apelaciones de Cadi hasta que se resuelva.
3. Cuando, a partir de la fecha de entrada en vigor, un asunto esté pendiente ante un cadí y otros dos eruditos de la sharia calificados para ser cadi o ulama, ese asunto seguirá siendo tratado por ese tribunal hasta que se resuelva.
13. Autoridades del Gobierno Local
1. Las autoridades locales existentes y sus fronteras geográficas continuarán como tales en la fecha de entrada en vigor.
2. El mandato para el que hayan sido elegidos los actuales miembros de las autoridades locales seguirá estando en vigor, y el mandato establecido en virtud de la presente Constitución sólo entrará en vigor después de las próximas elecciones de gobierno local después de la fecha de entrada en vigor.
3. Cuando, antes de la fecha de entrada en vigor, una persona haya sido elegida o designada como Seyfo o Alcalo, continuará desempeñando, a partir de la fecha de entrada en vigor, el cargo prescrito en la presente Constitución.
14. Límites electorales
1. Los límites de los distritos electorales existentes seguirán surtiendo efecto después de la fecha de entrada en vigor hasta que la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones determine otra cosa de conformidad con el artículo 83.
2. A los efectos del párrafo 2 del artículo 83, el período en que la Comisión Independiente de Fronteras y Elecciones podrá examinar los nombres y límites de los distritos electorales después de la fecha de entrada en vigor se contará a partir de la fecha de publicación de los últimos resultados del censo nacional antes de la fecha de entrada en vigor.
15. Oficinas existentes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo y en las demás disposiciones de la presente Lista, cuando se haya establecido un cargo por ley vigente o en virtud de una ley vigente y la presente Constitución establezca o prevea el establecimiento de la misma oficina, o de un cargo similar o correspondiente, cualquier persona que, inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor, posea o actúe en el antiguo cargo, en la medida en que sea compatible con la presente Constitución, se considerará a partir de la fecha de entrada en vigor que ha sido nombrado, elegido o seleccionado de otro modo para desempeñar el cargo.
2. A los efectos del párrafo 1), cuando la presente Constitución prescriba una calificación para un cargo existente que el actual titular del cargo no posea, el titular actual del cargo, sin perjuicio de cualquier calificación o inhabilitación adjunta al cargo, continuará en el cargo como si cumplía los requisitos necesarios para ocupar ese cargo de conformidad con las condiciones de su cargo.
3. Toda persona que, en virtud de la legislación vigente, se hubiera visto obligada a desalojar su cargo al expirar cualquier período o al cumplirla cualquier edad, desocupará ese cargo al expirar ese plazo o al cumplirla.
4. Nada de lo dispuesto en este párrafo afecta a la facultad de ninguna persona o autoridad, en virtud de la presente Constitución, de prever la abolición de un cargo o la destitución de una persona del cargo o de exigir a una persona que se retire de su cargo.
5. A los efectos de cualquier ley relativa a pensiones u otras prestaciones de jubilación, la continuidad del servicio de cualquier persona que desempeñe un cargo público no se verá afectada por la entrada en vigor de la presente Constitución.
16. Comisiones de Servicio
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), el Servicio de la Asamblea Nacional, la Comisión del Servicio Judicial y la Comisión de la Administración Pública, en la fecha de entrada en vigor, seguirán funcionando como tales.
2. Dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor, el Secretario General tomará todas las medidas necesarias para asegurar el establecimiento de la Comisión del Servicio Docente, la Comisión del Servicio de Salud y la Comisión del Servicio de Seguridad Interna, conforme a lo dispuesto en la presente Constitución, y la Comisión de Administración Pública, después de ese período, dejen de desempeñar las funciones asignadas a esas comisiones de servicio en virtud de la presente Constitución.
17. Instituciones y oficinas independientes
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), las funciones del Director del Ministerio Público serán desempeñadas por el Fiscal General hasta que se designe a un Director de la Fiscalía General de conformidad con la presente Constitución.
2. El Fiscal General no continuará desempeñando las funciones de Director del Ministerio Público durante un período superior a 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor.
3. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), el Ombudsman podrá desempeñar las funciones de la Comisión de Lucha contra la Corrupción en la medida en que tenga jurisdicción antes de la fecha de entrada en vigor hasta que se establezca la Comisión de Lucha contra la Corrupción y sus miembros sean nombrados de conformidad con la presente Constitución.
4. El Ombudsman no seguirá desempeñando las funciones de la Comisión de Lucha contra la Corrupción durante un período superior a nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor.
5. Cuando, antes de la fecha de entrada en vigor, el titular de una oficina independiente haya sido nombrado por un plazo fijo, el titular de la oficina continuará desempeñando su cargo, a partir de la fecha de entrada en vigor, durante el período restante de plazo fijo y, posteriormente, si tiene derecho a una renovación del nombramiento, la renovación de el nombramiento se hará de conformidad con la presente Constitución.
18. Comisión para la aplicación de la Constitución
1. Se ha establecido la Comisión de Aplicación de la Constitución («la Comisión»), que tendrá la responsabilidad de aplicar las disposiciones de la presente Constitución.
2. La Comisión comprenderá:
a.
un Presidente, nombrado por la Asamblea Nacional por un voto no inferior al 60% de todos los miembros de la Asamblea, y
b.
otros cuatro miembros, por lo menos dos de los cuales serán mujeres, nombrados por la Asamblea Nacional.
3. El Presidente y los demás miembros de la Comisión serán personas de alto carácter moral e integridad demostrada,
a.
que estén calificados en derecho público, derechos humanos, administración pública y gobierno, con una experiencia postcalificada de no menos de quince años; y
b.
al menos dos de los cuales habían sido miembros de la Comisión de Revisión Constitucional establecida en virtud de la Ley de la Comisión de Revisión Constitucional de 2017.
4. Las disposiciones de la parte I del capítulo XII se aplicarán a la Comisión para garantizar su independencia y su funcionamiento eficaz.
5. La Comisión desempeñará las siguientes funciones:
a.
supervisar, facilitar y supervisar la elaboración de la legislación y los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación de esta Constitución;
b.
prestar la asistencia necesaria, incluida la prestación de asesoramiento especializado, a cualquier persona o autoridad que tenga la responsabilidad de garantizar el establecimiento eficiente y efectivo de cualquier comisión, institución independiente u otra oficina establecida en virtud de la presente Constitución;
c.
coordinar con el Fiscal General la preparación e introducción en la Asamblea Nacional de la legislación necesaria para aplicar esta Constitución;
d.
a informar periódicamente al Comité de Supervisión de la Aplicación de la Constitución de la Asamblea Nacional sobre los progresos realizados en la aplicación de la presente Constitución y los impedimentos que se oponen a su aplicación; y
e.
a trabajar con cada comisión u otra oficina independiente establecida en virtud de esta Constitución para garantizar el respeto de la letra y el espíritu de esta Constitución.
6. A menos que la Asamblea Nacional prorrogue otra cosa, el mandato de la Comisión en virtud del presente párrafo finalizará después de un período de tres años a partir de su creación.
7. Toda prórroga del período en que la Comisión pueda seguir desempeñando su mandato no excederá, en total, de tres años.
19. Establecimiento del Comité Selecto de la Asamblea Nacional
1. La Asamblea Nacional, de conformidad con sus órdenes permanentes y dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución, establecerá un comité selecto que se denominará Comité de Supervisión de la Aplicación de la Constitución («el Comité»).
2. La función del Comité será supervisar la aplicación de la presente Constitución y, a este respecto,
a.
establecerá contactos periódicos con la Comisión de Aplicación de la Constitución establecida en virtud del párrafo 17 a fin de asegurar que la Comisión cumpla su mandato conforme a lo dispuesto en ese párrafo;
b.
recibir informes periódicos de la Comisión sobre la aplicación de la Constitución, incluidos informes relativos a:
-
i.
la preparación de la legislación exigida por esta Constitución;
-
ii.
el proceso de creación de las comisiones e instituciones y oficinas independientes exigidas por esta Constitución;
-
iii.
el proceso de establecimiento de la infraestructura necesaria para la correcta gestión de las comisiones y de las instituciones y oficinas independientes;
-
iv.
la descentralización de los poderes y funciones a las administraciones locales, tal como se establece en la presente Constitución y en cualquier ley de la Asamblea Nacional que dé efecto a esta Constitución al respecto; y
-
v.
las dificultades para el proceso de aplicación de la presente Constitución, formulando recomendaciones sobre la manera en que esos problemas pueden abordarse adecuadamente;
c.
coordinar con el Fiscal General, la Comisión y los comités seleccionados pertinentes de la Asamblea Nacional para asegurar la introducción y promulgación oportunas de la legislación exigida por esta Constitución; y
d.
adoptar las medidas necesarias en relación con los informes recibidos en virtud del apartado b), incluida la solución de cualquier problema en la aplicación de la presente Constitución.
20. Apoyo financiero a la Comisión
La Asamblea Nacional, tras el establecimiento de la Comisión mencionada en el párrafo 17 y para cada año subsiguiente mientras la Comisión siga estando establecida, proporcionará fondos suficientes a la Comisión para que ésta pueda desempeñar sus funciones de manera eficiente y eficaz.
21. Comisiones de investigación
Cuando antes de la fecha de entrada en vigor se haya establecido una comisión de investigación en virtud de la Constitución derogada o de cualquier otra ley,
a.
la Comisión de Investigación seguirá existiendo y ejercerá sus atribuciones y desempeñará sus funciones de conformidad con la Constitución derogada y el instrumento que la establece; y
b.
toda conclusión, orden o recomendación de la Comisión de Investigación se tramitará de conformidad con la Constitución derogada y el instrumento que la establezca.
22. Aplicación de otras disposiciones de esta Constitución
Salvo que se especifique otra cosa en el presente anexo, todas las demás disposiciones de la presente Constitución entrarán en vigor al entrar en vigor la presente Constitución.
Gabón 1991
TÍTULO XIII. DE DISPOSICIONES DEFINITIVAS Y TRANSITORIAS
Artículo 118
La renovación del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de Comunicación tendrá lugar de acuerdo con las condiciones normales de los actuales miembros en el momento de la promulgación de esta ley.
Artículo 119
La presente ley se registrará y publicará según el procedimiento de urgencia y se ejecutará como ley de la República.
Fiyi 2013
Parte D. Transición
165. Oficina del Presidente
1. No obstante la derogación del Decreto de 2009 de la Autoridad Ejecutiva de Fiji, el Presidente nombrado en virtud del Decreto del Organismo Ejecutivo de Fiji de 2009 continuará desempeñando su cargo durante el período de su nombramiento hecho en virtud del Decreto del Organismo Ejecutivo de Fiji de 2009, y cualquier nuevo nombramiento para el cargo de el Presidente debe hacerse de conformidad con las disposiciones de esta Constitución.
2. El Presidente nombrado en virtud del Decreto de la Autoridad Ejecutiva de Fiji de 2009 seguirá ejerciendo la autoridad ejecutiva de Fiji y ejerciendo todas las facultades (incluida la promulgación de leyes por decreto sobre el asesoramiento del Gabinete) que le sean conferidas en virtud del Decreto de 2009 de la Autoridad Ejecutiva de Fiji, hasta la primera sesión de el primer Parlamento en virtud de esta Constitución.
3. Si se produce alguna vacante en el cargo del Presidente antes de la primera sesión del primer Parlamento en virtud de la presente Constitución, se nombrará a otra persona para el cargo de Presidente de conformidad con el Decreto del Órgano Ejecutivo de Fiji de 2009.
4. A pesar de la derogación de la Vicepresidencia y del Decreto de Sucesión de 2009, hasta la primera sesión del primer Parlamento con arreglo a esta Constitución, si el cargo del Presidente está vacante o si el Presidente está ausente de sus funciones o de Fiji o, por cualquier motivo, no puede desempeñar las funciones del cargo del Presidente, las funciones del cargo del Presidente serán desempeñadas por el Presidente del Tribunal Supremo.
166. Primer Ministro y Ministros
1. No obstante la derogación del Decreto de 2009 de la Autoridad Ejecutiva de Fiji, el Primer Ministro y otros ministros nombrados en virtud del Decreto de 2009 de la Autoridad Ejecutiva de Fiji continuarán en funciones hasta que un Primer Ministro asuma sus funciones con arreglo al artículo 93 de la presente Constitución.
2. El Primer Ministro y otros ministros seguirán ejerciendo todas las facultades y facultades conferidas al Primer Ministro y a los demás ministros en virtud del Decreto de 2009 de la Autoridad Ejecutiva de Fiji hasta que un Primer Ministro asuma el cargo en virtud del artículo 93 de la presente Constitución.
3. Pese a su derogación y a pesar de todo lo dispuesto en esta Constitución, el Decreto de 2009 de la Autoridad Ejecutiva de Fiji seguirá en vigor hasta la primera sesión del primer Parlamento con arreglo a la presente Constitución.
4. Sin perjuicio de la derogación de las leyes mencionadas en la Parte C del presente capítulo y a pesar de todo lo dispuesto en la presente Constitución, hasta la primera sesión del primer Parlamento con arreglo a esta Constitución, las leyes subordinadas se redactarán de conformidad con las leyes, normas y procedimientos aplicables antes de la el inicio de la presente Constitución.
167. Funcionarios públicos o constitucionales
1. Toda persona que inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución ejerce o actúe en un cargo público, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución ejercerá o ejercerá en ese cargo o en el cargo público correspondiente establecido por la presente Constitución como si hubiera sido nombrado para lo hagan de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y se considerará que ha prestado el juramento o la afirmación que se requiera para tal nombramiento por cualquier ley vigente.
2. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las facultades conferidas por la presente Constitución o en virtud de ella para disponer la supresión de cargos o la destitución de las personas que ocupen o actúen en cualquier cargo.
3. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, hasta la primera sesión del primer Parlamento elegido en virtud de la presente Constitución, cualquier función, poder u deber conferido en virtud de la presente Constitución a la Comisión de Oficinas Constitucionales será desempeñado por el Primer Ministro.
4. Para evitar dudas, los miembros de la Comisión de Oficinas Constitucionales a que se hace referencia en el artículo 132 2) d) y e) sólo serán nombrados después de la primera sesión del primer Parlamento elegido en virtud de la presente Constitución, y la Comisión de Oficinas Constitucionales no celebrará ninguna reunión hasta después de la primera sesión del primer Parlamento elegido en virtud de esta Constitución.
5. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, los artículos 79 8), 108 2), 116 12), 117 13), 121 15), 127 8), 129 8), 130 (8), 130 (8), 131 6) y 152 7) sólo surtirán efecto a partir del 1 de enero de 2014.
168. Financiar
No obstante la derogación del Decreto sobre ingresos y gastos de 2009 y de las disposiciones del capítulo 7 de la presente Constitución, el Decreto sobre ingresos y gastos de 2009 seguirá en vigor hasta la primera sesión del primer Parlamento con arreglo a la presente Constitución.
169. Funciones del Parlamento y del Presidente
1. No obstante la derogación de las leyes mencionadas en la parte C del presente capítulo, toda función que deba desempeñar el Presidente en la presente Constitución será desempeñada por el Primer Ministro hasta la primera sesión del primer Parlamento en virtud de la presente Constitución.
2. Sin perjuicio de la derogación de las leyes mencionadas en la parte C del presente capítulo, toda función que deba desempeñar el Parlamento en la presente Constitución será desempeñada por el Gabinete, hasta la primera sesión del primer Parlamento en virtud de la presente Constitución.
3. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, hasta la primera sesión del primer Parlamento elegido en virtud de la presente Constitución, cualquier función, poder o deber conferido en virtud de la presente Constitución al Jefe de la Oposición será desempeñado por el Primer Ministro.
170. Elecciones
1. No obstante lo dispuesto en el capítulo 4 de la presente Constitución, las primeras elecciones generales para los miembros del Parlamento en virtud de la presente Constitución se celebrarán en una fecha que determine el Presidente, con el asesoramiento del Primer Ministro, siempre que la primera elección general deba celebrarse a más tardar que el 30 de septiembre de 2014.
2. Para la primera elección general de los miembros del Parlamento con arreglo a la presente Constitución, el Presidente anunciará públicamente la fecha en que se celebrarán esas elecciones generales al menos 60 días antes de la fecha de las elecciones generales.
3. El mandato para la primera elección general de los miembros del Parlamento en virtud de la presente Constitución será emitido por el Presidente con el asesoramiento del Primer Ministro, al menos 44 días antes de la fecha de las elecciones generales.
4. Para la primera elección general de los miembros del Parlamento con arreglo a la presente Constitución, el último día para la recepción de la candidatura de un candidato a la elección parlamentaria será 30 días antes de la fecha de la elección general.
5. Hasta que la Comisión Electoral o Supervisor de Elecciones sea nombrada en virtud de la presente Constitución, las funciones de la Comisión Electoral o Supervisor de Elecciones serán desempeñadas por el Secretario Permanente encargado de las elecciones.
171. Sucesión de instituciones
1. Una oficina o institución establecida en virtud de la presente Constitución será el sucesor legal de la oficina o institución correspondiente existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
2. Tras su nombramiento en virtud de esta Constitución, el Supervisor de Elecciones será el sucesor legal de la oficina del Registro de Electores en virtud del Decreto Electoral (Inscripción de Electores) de 2012 y de la oficina del Registro de los Partidos Políticos (Registro, Conducta, Financiación y Divulgación) Decreto 2013.
172. Preservación de derechos y obligaciones
1. Salvo en la medida en que la presente Constitución disponga expresamente otra cosa, todos los derechos y obligaciones, independientemente de que surjan, del Estado y que subsistan inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirán siendo derechos y obligaciones del Estado en virtud de la presente Constitución.
2. Todos los permisos, licencias, derechos o compromisos análogos del Estado expedidos a cualquier persona y que estén en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución continuarán en las mismas condiciones a partir de esa fecha.
3. Todas las delegaciones que hayan sido dadas antes de la entrada en vigor de la presente Constitución por una persona que se refieran a una ley derogada en virtud de la Parte C del presente capítulo y que estuvieran en vigor inmediatamente antes del comienzo de la presente Constitución, continuarán en vigor después de la entrada en vigor de la presente Constitución, como si se hubiera dado por una comisión o persona correspondiente a que se refiere la presente Constitución.
4. Todo procedimiento ante una comisión o una persona a que se hace referencia en una ley derogada en virtud de la Parte C del presente capítulo que haya comenzado pero no se hubiera determinado en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución continuará después de la entrada en vigor de la presente Constitución como si hubieran sido iniciados antes de la comisión o persona correspondiente a que se hace referencia en la presente Constitución.
5. Toda denuncia presentada ante la Comisión de Derechos Humanos establecida en virtud del Decreto de 2009 sobre la Comisión de Derechos Humanos pero que no haya sido determinada en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución seguirá siendo tramitada por la Comisión de Derechos Humanos y Lucha contra la Discriminación establecida en virtud del artículo 45 de esta Constitución, establece, sin embargo, que toda denuncia presentada a la Comisión de Derechos Humanos y Lucha contra la Discriminación después del 21 de agosto de 2013 debe limitarse a los asuntos, hechos o incidentes ocurridos o ocurridos después del 21 de agosto de 2013, y que la Comisión de Derechos Humanos y Lucha contra la Discriminación no debe tratar en modo alguno con cualquier denuncia que se le presente después del 21 de agosto de 2013 si la queja se refiere a asuntos, hechos o incidentes ocurridos antes del 21 de agosto de 2013.
173. Preservación de las leyes
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), todas las leyes escritas que estén en vigor inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución (con excepción de las leyes mencionadas en la Parte C del presente capítulo) seguirán en vigor como si hubieran sido hechas en virtud de la presente Constitución o de conformidad con ella, y se interpretarán con tales modificaciones. adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias para ajustarlas a la presente Constitución.
2. No obstante lo dispuesto en esta Constitución, toda promulgación, decreto o declaración (excepto las leyes mencionadas en la Parte C del presente capítulo) y cualesquiera leyes subordinadas dictadas en virtud de tales Promulgación, Decreto o Declaración-
a.
hecha o tal como se haga entre el 5 de diciembre de 2006 y hasta la primera sesión del primer Parlamento en virtud de la presente Constitución; y
b.
que estén en vigor y que no hayan sido derogadas o sustituidas por otra Promulgación, Decreto o Declaración o por leyes subordinadas dictadas en virtud de tales Promulgación, Decreto o Declaración (según sea el caso),
seguirán estando en vigor en su totalidad.
3. No obstante lo dispuesto en esta Constitución, toda promulgación, decreto o declaración (excepto las leyes mencionadas en la Parte C del presente capítulo) y cualesquiera leyes subordinadas dictadas en virtud de tales Promulgación, Decreto o Declaración-
a.
hecha o tal como se haga entre el 5 de diciembre de 2006 y hasta la primera sesión del primer Parlamento en virtud de la presente Constitución; y
b.
que estén en vigor y que no hayan sido derogadas o sustituidas por otra Promulgación, Decreto o Declaración o por leyes subordinadas dictadas en virtud de tales Promulgación, Decreto o Declaración (según sea el caso),
podrá ser enmendada por el Parlamento después de la entrada en vigor de la presente Constitución, siempre que ninguna enmienda de esa índole,
i.
tener cualquier efecto retrospectivo;
ii.
anulará de cualquier manera cualquier decisión tomada en virtud de estas leyes; o
iii.
otorgar cualquier indemnización, daños, reparación, reparación o reparación a cualquier persona afectada por estas leyes.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución, ningún tribunal o tribunal (incluido cualquier tribunal o tribunal establecido o continuado en existencia por la Constitución) tendrá competencia para aceptar, oír, determinar o de cualquier otra manera conocer, o para otorgar cualquier orden, reparación o reparación, en cualquier otra forma, de cualquier naturaleza que pretenda o pretenda impugnar o cuestionar,
a.
la validez o legalidad de cualquier Promulgación, Decreto o Declaración, y de las leyes subordinadas dictadas en virtud de dicha Promulgación, Decreto o Declaración (incluidas las disposiciones de cualquiera de esas leyes), dictadas o que se puedan promulgar entre el 5 de diciembre de 2006 y hasta la primera sesión del primer Parlamento con arreglo a la presente Constitución;
b.
la constitucionalidad de cualquier Promulgación, Decreto o Declaración, y de las leyes subordinadas dictadas en virtud de dicha Promulgación, Decreto o Declaración (incluidas las disposiciones de cualquiera de esas leyes), dictadas o que se puedan promulgar entre el 5 de diciembre de 2006 y hasta la primera sesión del primer Parlamento con arreglo a la presente Constitución;
c.
toda promulgación, decreto o declaración, y toda ley subordinada promulgada en virtud de dicha Promulgación, Decreto o Declaración (incluida cualquier disposición de cualquiera de esas leyes), promulgada o que se pueda promulgar entre el 5 de diciembre de 2006 hasta la primera sesión del primer Parlamento con arreglo a la presente Constitución, por ser incompatibles con cualquier disposición de la presente Constitución, incluida cualquier disposición del capítulo 2 de la presente Constitución; o
d.
cualquier decisión tomada o autorizada, o cualquier acción tomada, o cualquier decisión que pueda tomarse o autorizarse, o cualquier acción que pueda tomarse, en virtud de cualquier Promulgación, Decreto o Declaración, y cualquier ley subordinada hecha en virtud de dicha Promulgación, Decreto o Declaración (incluida cualquier disposición de dichas leyes), o entre el 5 de diciembre de 2006 y hasta la primera sesión del primer Parlamento con arreglo a la presente Constitución, salvo que se disponga o se autorice en dicha promulgación, decreto o declaración (incluida cualquier disposición de esas leyes), promulgada o que pueda hacerse entre el 5 de diciembre de 2006 y la primera sesión del primer Parlamento en virtud de esta Constitución.
5. No obstante lo dispuesto en esta Constitución, a pesar de la derogación del Decreto sobre la administración de justicia de 2009, los apartados 3), 4), 5), 6) y 7) del artículo 5 del Decreto sobre administración de justicia de 2009 seguirán siendo aplicables a toda promulgación, decreto o declaración, y a cualesquiera leyes subordinadas dictadas en virtud de tales Promulgación, Decreto o Declaración (incluidas las disposiciones de cualquiera de esas leyes), dictadas o que se hagan entre el 5 de diciembre de 2006 y hasta la primera sesión del primer Parlamento con arreglo a la presente Constitución.
6. Todas las leyes escritas que se hayan promulgado pero que no hayan entrado en vigor en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución podrán entrar en vigor de conformidad con sus términos y se aplicarán como si se hubieran promulgado o hecho en virtud de la presente Constitución o de conformidad con ella.
174. Procedimientos judiciales
1. Seguirán existiendo los tribunales creados por el Decreto sobre la administración de justicia de 2009.
2. Todos los procedimientos ante los tribunales establecidos en virtud del Decreto sobre la administración de justicia de 2009 que hubieran comenzado pero no se hubieran determinado en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución continuarán como si las disposiciones de la presente Constitución estuvieran en vigor en el momento de su entrada en vigor.
3. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, los artículos 23, 23A, 23B, 23C y 23D del Decreto sobre la administración de justicia de 2009 continuarán en vigor y no serán modificados, revisados, modificados o derogados, y los tribunales establecidos por la presente Constitución o que sigan existiendo en virtud de ella no tendrán jurisdicción a-
a.
aceptar, conocer o resolver cualquier asunto para el que se excluya la jurisdicción de los tribunales en virtud del Decreto sobre la administración de justicia de 2009 o en virtud de cualquier promulgación, decreto, declaración o cualquier otra ley escrita; o
b.
aceptar, escuchar o decidir cualquier procedimiento que haya concluido en virtud del Decreto sobre la administración de justicia de 2009 o en virtud de cualquier promulgación, decreto, declaración o cualquier otra ley escrita.
Suazilandia 2005
CAPÍTULO XIX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
262. Gobierno existente
No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, el Gobierno existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución continuará en funciones y, en la medida de lo posible, ejercerá sus atribuciones y funciones de la manera y con las modificaciones necesarias para ajustarlas a las las disposiciones de esta Constitución.
263. Parlamento existente
No obstante lo dispuesto en la presente Constitución, el Parlamento existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución continuará en funciones y, en la medida de lo posible, ejercerá sus atribuciones y funciones de la manera y con las modificaciones necesarias para ajustarlas a las las disposiciones de esta Constitución.
264. Tribunales de Judicatura existentes
El Tribunal de Apelación y el Tribunal Superior, que existan inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, se considerarán, con las modificaciones que sean necesarias, establecidos en virtud de la presente Constitución y desempeñarán las funciones de Tribunal Supremo y Tribunal Superior especificadas en el Capítulo VIII de esta Constitución.
265. Continuación del nombramiento de jueces de tribunales superiores
1. Un juez de los tribunales superiores que ejercerán sus funciones inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirá desempeñando sus funciones como si fuera nombrado para ese cargo en virtud de la presente Constitución.
2. Toda persona a la que se aplique el presente artículo se considerará que, al comienzo de la presente Constitución, ha prestado y suscrito el juramento de lealtad y el juramento judicial prescritos en la presente Constitución.
266. Oficinas existentes
1. Toda persona que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, ejerciera o actuara en cualquier cargo establecido por la Constitución en vigor o en virtud de ella, en la medida en que sea compatible con las disposiciones de la presente Constitución, se considerará que ha sido nombrada desde el comienzo de la presente Constitución Constitución, para ocupar o actuar en el cargo equivalente en virtud de esta Constitución.
2. Toda persona que, antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, hubiera sido obligada por la ley vigente a desalojar ese cargo al expirar un período de servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), desocupará ese cargo al expirar ese plazo.
3. Las disposiciones del presente artículo no menoscabarán las facultades conferidas por la presente Constitución o en virtud de la presente Constitución o cualquier otra ley o cualquier persona o autoridad para disponer la supresión del cargo, o la destitución de las personas que ocupen o actúen en cualquier cargo y para exigir a las personas que se jubilen de su cargo .
4. Al determinar, a los efectos de cualquier ley relativa a las prestaciones de jubilación o de otra forma a la antigüedad en el servicio, la duración del servicio de un funcionario público al que se aplican las disposiciones de los párrafos 1) y 2), el servicio como funcionario público bajo el Gobierno que termina inmediatamente antes del comienzo del se considerará que esta Constitución es continua con el servicio de funcionario público que comienza inmediatamente al comienzo de ese proceso.
5. Salvo disposición en contrario de la presente Constitución, las condiciones de servicio de una persona a la que se aplique el presente artículo no serán menos favorables que las aplicables a esa persona inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
6. Para evitar dudas, se declara que cualquier cargo establecido antes de la entrada en vigor de la presente Constitución que sea incompatible con alguna de las disposiciones de la Constitución será suprimido al comienzo de la presente Constitución.
267. Nombramiento para ciertas oficinas
Los primeros nombramientos para los cargos siguientes se realizarán dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución:
a.
los presidentes y otros miembros de -
-
i.
la Junta de Ciudadanía;
-
ii.
la Comisión del Servicio Judicial;
-
iii.
las diversas Comisiones de Servicios;
-
iv.
la Junta de Administración de Tierras;
-
v.
el Consejo de Administración de Minerales;
-
vi.
Junta de Servicios Parlamentarios,
b.
el Presidente y los miembros del Consejo de Jefes.
268. Legislación vigente
1. La ley vigente, después de la entrada en vigor de la presente Constitución, se interpretará en la medida de lo posible con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias para ajustarla a la presente Constitución.
2. A los efectos del presente artículo, por «derecho vigente» se entenderá el derecho escrito y no escrito, incluido el derecho consuetudinario de Swazilandia vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, incluida toda ley del Parlamento o legislación subordinada promulgada o promulgada con anterioridad a esa fecha, entran en vigor en esa fecha o después de esa fecha.
269. Promulgaciones que aún no están en vigor
Cuando inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución alguna ley vigente que no haya entrado en vigor o que haya de entrar en vigor en una fecha posterior a la entrada en vigor de la presente Constitución, dicha ley podrá entrar en vigor de conformidad con sus disposiciones o entrará en vigor en dicha ley ulterior fecha según sea el caso.
270. Comisiones y comités de investigación existentes
1. No obstante lo dispuesto en la presente Constitución en contrario, toda comisión o comisión de investigación existente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución podrá seguir existiendo hasta la presentación de su informe o hasta que se disuelva de conformidad con la ley.
2. Para evitar dudas, el informe y las conclusiones de una comisión o comisión de investigación establecida antes de la entrada en vigor de la presente Constitución en virtud de cualquier ley tendrán los mismos efectos que el informe o la conclusión de una comisión de investigación establecida en virtud de la presente Constitución.
271. Asuntos pendientes
1. Cuando alguna cuestión o cosa haya sido iniciada antes de la entrada en vigor de la presente Constitución por una persona o autoridad que tenga facultades a los efectos en virtud de la ley vigente, esa cuestión o cosa podrá ser llevada a cabo y completada por la persona o autoridad que tenga el poder a tal efecto después del comienzo de la presente Constitución Constitución, y no será necesario que la persona o autoridad comience de nuevo el asunto o cosa.
2. Este artículo surtirá efecto con sujeción a las disposiciones de la presente Constitución y a cualquier ley promulgada por el Parlamento.
272. Juramentos considerados que han sido tomados
Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Constitución, se considerará que toda persona que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, haya ejercido o actuara en cualquier cargo establecido en virtud de la Constitución en vigor o en virtud de ella, y que desempeñe o esté actuando en un cargo equivalente con arreglo a la presente Constitución a haber prestado y suscrito cualquier juramento necesario en virtud de esta Constitución, de conformidad con esta Constitución.
273. Procedimientos pendientes ante los tribunales
Las actuaciones judiciales, incluidas las actuaciones civiles contra el Gobierno, pendientes ante cualquier tribunal inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución podrán iniciarse y concluirse.
274. Sellos oficiales, etc.
El sello público, los sellos de los tribunales superiores, así como los formularios prescritos que se utilicen en virtud de cualquier ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, seguirán utilizándose hasta que se disponga otra cosa para ellos.
275. Prerrogativa de la misericordia
La prerrogativa de la clemencia del Rey en virtud del artículo 78 puede ejercerse respecto de cualquier delito penal cometido antes de la entrada en vigor de la presente Constitución como lo sea con respecto a un delito cometido después de la entrada en vigor de la presente Constitución.
276. Devolución de derechos y responsabilidades
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 274 —
a.
todo derecho, prerrogativa, privilegio o función que, en virtud de la ley vigente conferida al rey, confiera al rey u otra persona o autoridad que se especifique en la presente Constitución;
b.
todo derecho, privilegio, obligación, responsabilidad o función conferidos al Gobierno o que subsistan contra el Gobierno por una ley vigente o en virtud de ella seguirá confiriendo o subsistiendo.
277. Sucesión a propiedad
1. Con sujeción a lo dispuesto en el capítulo XII, todos los bienes y todos los bienes que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución hayan sido conferidos a cualquier autoridad o persona a los efectos del Gobierno o del Gobierno o del Gobierno, en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución, confieren a la Gobierno.
2. Todo bien que, inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, fuera susceptible de estreat o de ser decomisado ante el Gobierno será susceptible de estreat o de ser decomisado ante el Gobierno en virtud de la presente Constitución.
278. Sucesión de contratos
Cuando subsistan inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, un contrato que haya sido celebrado por el Gobierno o en su nombre, en el momento y después de la entrada en vigor de la presente Constitución, todos los derechos, responsabilidades y obligaciones del Gobierno en virtud del contrato corresponderán o, el caso puede ser, subsiste contra el Gobierno, y de lo contrario el contrato seguirá teniendo pleno vigor y efecto.
279. Acuerdos internacionales, etc.
Cuando Swazilandia o el Gobierno fuere parte inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución en un tratado, acuerdo o convención, dicho tratado, acuerdo o convención no se verá afectado por la entrada en vigor de la presente Constitución, y Swazilandia o el Gobierno, según proceda, continuarán ser parte de ella.
Yibuti 1992
TÍTULO XIII. DISPOSICIONES DEFINITIVAS Y TRANSITORIAS
Artículo 93
Esta Constitución será sometida a referéndum. Se registrará y publicará, en francés y en árabe, en el Boletín Oficial de la República de Djibouti, prevalecerá el texto en francés.
Artículo 94
La presente Constitución entrará en vigor y será ejecutada como Constitución de la República dentro de los treinta días siguientes a su aprobación por referéndum.
El establecimiento de las instituciones previstas en la presente Constitución comenzará a más tardar dos meses después de su aprobación y se completará ocho meses después de esa fecha.
Artículo 95
Las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Constitución serán objeto de leyes votadas por la Asamblea Nacional.
Artículo 96
La legislación vigente sigue siendo aplicable en la medida en que no sea contraria a esta Constitución o cuando no sea objeto de una derogación específica.
Artículo 97
Las autoridades establecidas en la República de Djibouti seguirán ejerciendo sus funciones y las instituciones actuales se mantendrán hasta el establecimiento de las nuevas autoridades e instituciones.
El Senado se instituirá cuando se cumplan todas las condiciones necesarias para su creación.
Las disposiciones relativas a la organización y funcionamiento del Senado se establecerán por ley orgánica.
República Checa 1993
Capítulo VIII. Disposiciones transitorias y finales
Artículo 106
1. El día en que entre en vigor esta Constitución, el Consejo Nacional checo pasará a ser la Asamblea de Diputados, cuyo mandato electoral concluirá el 6 de junio de 1996.
2. Hasta que el Senado sea elegido de conformidad con la presente Constitución, las funciones del Senado serán desempeñadas por el Senado Provisional. El Senado Provisional se establecerá en la forma prevista en una ley constitucional. Hasta que entre en vigor dicha ley, la Asamblea de Diputados ejercerá las funciones del Senado.
3. Mientras desempeñe las funciones del Senado de conformidad con el párrafo 2, la Asamblea de Diputados no podrá ser disuelta.
4. Hasta que se aprueben los estatutos que promulguen las órdenes permanentes de ambas cámaras, cada cámara procederá de conformidad con las órdenes permanentes del Consejo Nacional Checo.
Artículo 107
1. El estatuto sobre las elecciones al Senado indicará, para la primera elección al Senado, la manera de determinar qué tercio de esos senadores tendrá un mandato de dos años y cuál tercio de esos senadores tendrá un mandato de cuatro años.
2. El Presidente de la República convocará la sesión del Senado para que ésta se abra a más tardar treinta días después de la elección; si no lo hace, el Senado se reunirá treinta días después de la elección.
Artículo 108
El Gobierno de la República Checa, nombrado después de las elecciones de 1992 y desempeñando sus funciones el día en que la presente Constitución entre en vigor, se considera un gobierno nombrado de conformidad con la presente Constitución.
Artículo 109
Hasta que se establezca la Oficina del Fiscal del Estado, sus funciones serán desempeñadas por la Fiscalía de la República Checa.
Artículo 110
Hasta el 31 de diciembre de 1993, los tribunales militares también constituirán un sistema judicial.
Artículo 111
Los jueces de todos los tribunales de la República Checa que ejercen funciones el día en que entre en vigor la presente Constitución se considerarán jueces nombrados de conformidad con la Constitución de la República Checa.
Artículo 112
1. El orden constitucional de la República Checa se compone de esta Constitución, la Carta de Derechos Fundamentales y Libertades Fundamentales, las leyes constitucionales aprobadas de conformidad con esta Constitución y las leyes constitucionales de la Asamblea Nacional de la República Checoslovaca, la Asamblea Federal de la República Checa la República Socialista Checoslovaca y el Consejo Nacional Checo que define las fronteras estatales de la República Checa, así como las leyes constitucionales del Consejo Nacional Checa aprobadas después del 6 de junio de 1992.
2. Queda derogada la Constitución vigente, la Ley constitucional relativa a la Federación Checoslovaca, las leyes constitucionales que las modificaron y complementaron, y la Ley constitucional del Consejo Nacional Checo Nº 67/1990 Sb., sobre los símbolos estatales de la República Checa.
3. Las demás leyes constitucionales vigentes en el territorio de la República Checa el día en que entre en vigor la presente Constitución tendrán una fuerza igual a una ley.
Artículo 113
La presente Constitución entrará en vigor el 1 de enero de 1993.
Chipre 1960
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 187
1. Cualquier persona elegida-
a.
como primer Presidente o Primer Vicepresidente de la República;
b.
como miembro de la Cámara de Representantes o de cualquier Cámara Comunal, en virtud de cualquier ley vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución se considerará Presidente de la República o Vicepresidente de la República, miembro de la Cámara de Representantes o un miembro de la Cámara Comunal de que se trate, elegidos respectivamente en virtud de las disposiciones de esta Constitución.
2. Todas las leyes y reglamentos relativos a las elecciones expiraron en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y sin perjuicio de dicha expiración seguirán vigentes hasta que la Cámara de Representantes o cualquier Cámara Comunal dicte una nueva ley electoral, según sea el caso, y en cualquier caso a más tardar dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, con respecto a las elecciones parciales para cubrir cualquier vacante que se produzca durante ese período en el cargo del Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, cualquier representante o cualquier miembro de una Cámara Comunal.
Artículo 188
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución y en las siguientes disposiciones del presente artículo, todas las leyes vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución se harán, hasta que se modifiquen, ya sea mediante modificación, adición o derogación, por cualquier ley o ley comunal, según el caso, conforme a lo dispuesto en el presente artículo La Constitución, continuará en vigor en esa fecha o después de esa fecha y, a partir de esa fecha, será interpretada y aplicada con la modificación que pueda ser necesaria para ajustarlas a la presente Constitución.
2. Salvo disposición en contrario en las disposiciones transitorias de la presente Constitución, ninguna disposición de dicha ley que sea contraria o incompatible con ninguna disposición de la presente Constitución ni ninguna ley que, en virtud del artículo 78, exija una mayoría separada, seguirá estando en vigor:
Siempre que las leyes relativas a los municipios puedan seguir en vigor durante un período de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, y toda ley que imponga derechos o impuestos podrá seguir en vigor hasta el 31 de diciembre de 1960.
3. En cualquier ley que siga en vigor en virtud del párrafo 1 del presente artículo, a menos que el contexto exija otra cosa,
a.
toda referencia a la Colonia de Chipre o a la «Corona» se interpretará, en relación con cualquier período que comience a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución o después de ella, como referencia a la República;
b.
toda referencia al Gobernador o al Gobernador en Consejo se entenderá, en relación con ese período, como referencia al Presidente y al Vicepresidente de la República, por separado o conjuntamente, de conformidad con las disposiciones expresas de la presente Constitución, a la Cámara de Representantes en materia de asuntos relativa al ejercicio de poderes legislativos distintos de los expresamente reservados a las Cámaras Comunales, a la Cámara Comunal de que se trate en todos los asuntos de su competencia en virtud de la presente Constitución, y al Consejo de Ministros en materia de ejercicio del poder ejecutivo;
c.
toda referencia al Secretario Administrativo o al Secretario de Finanzas, en relación con dicho período, se interpretará como una referencia al Ministerio u Oficina Independiente de la República, por el momento en que se haya encargado la responsabilidad del tema en relación con el que se haga referencia;
d.
toda referencia al Fiscal General o al Procurador General, en relación con cualquiera de esos períodos, se interpretará como referencia al Fiscal General de la República o al Fiscal General Adjunto de la República, respectivamente;
e.
toda referencia a cualquier otra persona que ejerce un cargo público o a cualquier autoridad u organismo, en relación con dicho período, se interpretará como una referencia al funcionario público correspondiente o a la autoridad, órgano u oficina correspondiente del
República.
4. Todo tribunal de la República que aplique las disposiciones de cualquiera de esas leyes que continúe en vigor en virtud del párrafo 1 del presente artículo, lo aplicará en relación con cualquier período, con las modificaciones que sean necesarias para ajustarla a las disposiciones de la presente Constitución, incluida la Disposiciones de los mismos.
5. En este artículo
a.
«ley» comprende todo instrumento público realizado antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución en virtud de dicha ley;
b.
«modificación» incluye la enmienda, la adaptación y la derogación.
Artículo 189
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución-
a.
todas las leyes que en virtud del artículo 188 sigan en vigor podrán seguir estando en el idioma inglés;
b.
el idioma inglés puede utilizarse en cualquier procedimiento ante cualquier tribunal de la República.
Artículo 190
1. Con sujeción a las disposiciones subsiguientes del presente artículo, todo tribunal existente inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución, a partir de esa fecha y hasta que se promulgue una nueva ley relativa a la constitución de los tribunales de la República y en cualquier a más tardar cuatro meses a partir de esa fecha, siga funcionando como hasta ahora, pero constituido, en la medida de lo posible, de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución:
Siempre que todo proceso pendiente, civil o penal, que se haya oído en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución continuará y será resuelto, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución, por el tribunal constituido en tal caso.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Constitución y hasta que el Tribunal Constitucional Supremo establecido en virtud de ella se constituya en un plazo no superior a tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, la secretaría del Tribunal Superior será la secretaría del Tribunal Supremo Tribunal Constitucional.
3. La secretaría del Tribunal Superior se considerará la secretaría del Tribunal Constitucional Supremo a todos sus efectos, incluido el recurso, hasta que se constituya dicho Tribunal; la constitución de dicho Tribunal se efectuará a más tardar tres meses a partir de la fecha de entrada en funcionamiento del presente Constitución.
4. Al calcular cualquier momento respecto de un recurso ante el Tribunal Constitucional Supremo con arreglo a las disposiciones de la presente Constitución, no se contará el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y la constitución del Tribunal tal como se indica anteriormente.
5. El Tribunal Supremo existente inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución se considerará el Tribunal Superior establecido en virtud de la presente Constitución hasta que se constituya dicho Tribunal con arreglo a sus disposiciones, la constitución de dicho Tribunal se hará a más tardar tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución:
Siempre que una referencia al Presidente del Tribunal Supremo sea una referencia al miembro superior de dicho Tribunal, y se considerará que dicha Corte ha sido válidamente constituida durante ese período, a pesar de que su composición sea inferior a cuatro.
Artículo 191
Todo procedimiento pendiente en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución en el que sea parte el Fiscal General, en nombre del Gobierno de la Colonia de Chipre o de cualquier departamento o funcionario de la misma, continuará, en esa fecha y después de esa fecha, con la República o su oficina u funcionario correspondiente siendo sustituido como parte.
Artículo 192
1. Salvo que se disponga otra disposición en la presente Constitución, toda persona que, inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, desempeñe un cargo en la función pública, tendrá derecho, después de esa fecha, a las mismas condiciones de servicio que se le aplicaban antes de esa fecha y esos términos y condiciones no serán alterados en desventaja durante su permanencia en la administración pública de la República en esa fecha o después de esa fecha.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo I del presente artículo, los jueces del Tribunal Supremo distintos del Presidente del Tribunal Supremo y los jueces y magistrados de los tribunales subordinados que ejercen sus funciones inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, no obstante lo dispuesto en los artículos 153 y 157, a partir de esa fecha continuarán desempeñando sus respectivos cargos como si hubieran sido debidamente designados en virtud de las disposiciones de esos artículos hasta que se haga un nombramiento con arreglo a las disposiciones de esos artículos y las disposiciones de la presente Constitución se les apliquen en consecuencia.
3. Cuando un titular de un cargo mencionado en los apartados 1 y 2 del presente artículo no sea nombrado en la función pública de la República, tendrá derecho, con sujeción a las condiciones de servicio que le sean aplicables, a una indemnización justa o a una pensión en caso de supresión de los mandatos de los fondos de la República lo que sea más ventajoso para él.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, todo titular de un cargo mencionado en los párrafos I y 2 del presente artículo cuyo cargo, en virtud de la presente Constitución, sea competencia de una Cámara Comunal, podrá, si así lo desea, renunciar a los derechos que le confiere el párrafo 3 del presente artículo y optar por prestar servicios en virtud de la dicha Cámara Comunal y, en tal caso, el titular de dicho cargo tendrá derecho a recibir de la República cualquier pensión de jubilación, propina u otra prestación similar a la que hubiera tenido derecho en virtud de la ley vigente inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución. respeto del período de su servicio antes de esa fecha si dicho período, por sí mismo o junto con cualquier período de servicio en virtud de dicha Cámara Comunal, le hubiera dado derecho, en virtud de esa ley, a tal beneficio.
5. Todo maestro que, inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, fuera profesor en servicio y recibiera una remuneración con cargo a los fondos públicos de la Colonia de Chipre y cuyo cargo, en virtud de la presente Constitución, entrara en la competencia de una Cámara Comunal tendrá derecho a recibir de la República toda pensión de jubilación, propina u otra prestación similar a la que hubiera tenido derecho en virtud de la ley vigente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución respecto del período de su servicio anterior a esa fecha, si dicho período por sí mismo o junto con cualquier período de servicio en virtud de esa Cámara Comunal, le habrían dado derecho, en virtud de esa ley, a tal beneficio.
6. Toda persona que, inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, esté en la administración pública de la Colonia de Chipre gozara de licencia antes de su jubilación o cuando se transfiera de ese servicio a otro servicio distinto del de la República, independientemente de que se trate de un ciudadano de la República o no, sigan teniendo derecho a las mismas condiciones de servicio que se le aplicaban en tales circunstancias antes de esa fecha, y esas condiciones no se alterarán en su desventaja.
7. A los efectos del presente artículo-
a.
Por «servicio público» en relación con el servicio antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución se entiende el servicio bajo el Gobierno de la Colonia de Chipre y, en relación con el servicio posterior a esa fecha, el servicio a título civil en la República e incluye el servicio como miembro de la seguridad fuerzas de la República;
b.
Por «condiciones de servicio» se entenderá, con sujeción a las adaptaciones necesarias en virtud de las disposiciones de la presente Constitución, la remuneración, la licencia, la separación del servicio, las pensiones de jubilación, las propinas u otras prestaciones similares.
8. Salvo lo dispuesto en el párrafo 6 del presente artículo, nada de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a una persona que no sea ciudadana de la República.
Artículo 193
Toda persona que, inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, recibiera una pensión u otra prestación de jubilación con cargo a los fondos públicos, incluido el Fondo de Pensiones de Viudas y Huérfanos de la Colonia de Chipre, en y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la en virtud de la presente Constitución, la pensión u otra prestación de jubilación con cargo a los Fondos Públicos de la República en las mismas condiciones que se aplicaban a esas pensiones u otras prestaciones de jubilación inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución o en virtud de las condiciones y las condiciones que posteriormente no sean menos favorables para esa persona y aplicables a su caso.
Artículo 194
La elegibilidad de toda persona para recibir una pensión en virtud del Fondo de Pensiones de Viudedad y Huérfanos seguirá estando sujeta, en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y después de esa fecha, a las mismas condiciones que estaban en vigor inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución. Constitución y no se modificará en detrimento de ninguna de esas personas mientras continúe esa elegibilidad.
Artículo 195
No obstante lo dispuesto en esta Constitución, la persona elegida como primer Presidente de la República y la persona elegida como primer Vicepresidente de la República, que en virtud del artículo 187 se consideran el primer Presidente y el Vicepresidente primero de la República, ya sea antes o después de su conforme a lo dispuesto en el artículo 42, tendrán conjuntamente y se considerarán que tienen el derecho exclusivo y la facultad de firmar y celebrar en nombre de la República el Tratado relativo al establecimiento de la República de Chipre entre la República, el Reino de Grecia, la República de Turquía y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, junto con los intercambios de notas elaborados para la firma con dicho Tratado, y el Tratado por el que se garantiza la independencia, la integridad territorial y la Constitución de la República, entre la República, el Reino de Grecia, la República de Turquía y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Tratado de Alianza Militar entre la República, el Reino de Grecia y la República de Turquía y el Acuerdo entre la República, el Reino de Grecia y la República de Turquía para la aplicación del Tratado de Alianza celebrado entre la República, el Reino de Grecia y la República de Turquía estos países, así como los Tratados, Acuerdos y Notas intercambiados, se celebrarán válidamente en nombre de la República y serán operativos y vinculantes a partir de la fecha en que hayan sido firmados.
Artículo 196
El mandato de las primeras Cámaras Comunales comenzará en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución.
Artículo 197
1. Todo bien mueble o inmueble, o cualquier derecho o interés al respecto, que, inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, haya sido investido, en poder o registrado en nombre del Gobierno de la Colonia de Chipre o de cualquier otra persona u organismo, en nombre de o en fideicomiso de él, , toda escuela u otro órgano o institución que, en virtud de lo dispuesto en la Constitución o en virtud de las disposiciones de la Constitución, sea de la competencia de las Cámaras Comunales, a partir de esa fecha, estará investida y será mantenida por esa persona, órgano o autoridad conforme a lo dispuesto en una ley de la Cámara Comunal respectiva, con sujeción a esas condiciones y las condiciones que tal ley comunal puede prever:
A condición de que ninguna ley ordenará que esos bienes sean propiedad de la propia Cámara Comunal o sean poseídos por ella.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se aplicará a ningún legado u otra donación administrada por los fideicomisarios o a cualquier vakf en relación con cualquier propósito educativo.
Artículo 198
1. Las siguientes disposiciones entrarán en vigor hasta que se promulgue una ley de ciudadanía que incorpore dichas disposiciones
a.
toda cuestión relativa a la ciudadanía se regirá por las disposiciones del anexo D del Tratado de Establecimiento;
b.
toda persona nacida en Chipre, en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución o con posterioridad a ella, pasará a ser ciudadano de la República en la fecha de su nacimiento si en esa fecha su padre ha pasado a ser ciudadano de la República o si, por su muerte, se ha convertido en tal ciudadano de conformidad con las disposiciones del anexo D al Tratado de Establecimiento.
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «Tratado de Establecimiento» el Tratado relativo al establecimiento de la República de Chipre entre la República, el Reino de Grecia, la República de Turquía y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Artículo 199
1. La Cámara Comunal de Turquía tendrá derecho a recibir del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte las sumas especificadas en las Notas intercambiadas entre el Gobernador de la Colonia de Chipre, en nombre del Gobierno del Reino Unido y los representantes del Comunidad Turca de Chipre, redactada para la firma el 6 de julio de 1960.
2. Ninguna de las disposiciones de este artículo se interpretará en el sentido de que limita el derecho de cualquiera de las dos comunidades sobre la base de la Constitución.
Costa de Marfil 2016
TÍTULO XVI. LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I. DESIGNACIÓN DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 179
El Presidente de la República en ejercicio en la fecha de promulgación de esta Constitución nombra al Vicepresidente de la República, previa verificación de su elegibilidad por el Consejo Constitucional. El Presidente de la República lo destituya de su cargo.
El Vicepresidente de la República así nombrado jurará ante el Consejo Constitucional, en las condiciones establecidas por la ley, en una sesión oficial.
CAPÍTULO II. VACANTE DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 180
En caso de vacante de la Presidencia de la República por fallecimiento, renuncia o incapacidad absoluta del Presidente de la República, las funciones oficiales de Presidente de la República serán ejercidas por el Vicepresidente de la República.
El nuevo Presidente de la República concluye el mandato del Presidente electo de la República. No podrá hacer uso del artículo 70, del párrafo 1 del artículo 75 y del artículo 177. El Vicepresidente de la República en calidad de Presidente de la República no podrá nombrar a un vicepresidente para el resto del mandato.
En caso de que el nuevo Presidente de la República, a su vez, se impida, por cualquier motivo, las funciones oficiales del Presidente de la República son ejercidas por el Gobierno en el orden del protocolo.
CAPÍTULO III. EL ESTATUTO DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 181
Hasta el establecimiento de nuevas instituciones, las instituciones existentes mantienen sus deberes y responsabilidades oficiales de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 182
Hasta que se establezca el Senado, las responsabilidades del Parlamento son ejercidas por la Asamblea Nacional.
El mandato de la Asamblea Nacional en ejercicio en la fecha de promulgación de esta Constitución expira a finales de 2016.
El mandato del Parlamento elegido después de la entrada en vigor de esta Constitución finaliza en diciembre de 2020.
CAPÍTULO IV. CONTINUIDAD LEGISLATIVA
Artículo 183
La legislación vigente en Côte d'Ivoire sigue siendo aplicable, salvo la intervención de nuevos proyectos, siempre que no sea contraria a esta Constitución.
CAPÍTULO V. LA ENTRADA EN VIGOR DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 184
Esta Constitución entra en vigor a partir de la fecha de su promulgación por el Presidente de la República.
Se publica en el Boletín Oficial de la República de Côte d'Ivoire.
República del Congo 2015
TÍTULO XXI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 243
Los tratados y acuerdos internacionales, las leyes, las ordenanzas y los reglamentos vigentes, cuando no sean contrarios a esta ley, seguirán siendo aplicables mientras no sean expresamente modificados o derogados.
Artículo 244
Las instituciones derivadas de [emite] la Constitución de 20 de enero de 2002 funcionan hasta el establecimiento de las nuevas instituciones sin poder [pouvoir] exceder, para las instituciones previstas de forma electiva [voie], la expiración de su mandato.
Artículo 245
Todo ciudadano congoleño, sin exclusión, que cumpla las condiciones de elegibilidad podrá presentar una candidatura a las funciones públicas electivas especificadas en la presente Constitución.
Artículo 246
Esta ley, que entra en vigor a partir de su publicación, se ejecutará como Constitución de la República del Congo.
República Democrática del Congo 2005
TÍTULO VIII. DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 221
Siempre que no sean contrarias a esta Constitución, los textos legislativos y reglamentarios vigentes siguen manteniéndola hasta su derogación o modificación.
Artículo 222
Las instituciones políticas de la transición permanecen en funcionamiento hasta la instalación efectiva de las instituciones correspondientes previstas en esta Constitución, y ejercen sus atribuciones de conformidad con la Constitución de la Transición.
Las instituciones de apoyo a la democracia se disuelven por derecho directo en la instalación del nuevo Parlamento.
Sin embargo, en virtud de la ley orgánica, el Parlamento puede, en caso necesario, instituir otras instituciones en apoyo de la democracia.
Artículo 223
Hasta la constitución del Tribunal Constitucional, del Consejo de Estado y del Tribunal de Casación, la Corte Suprema de Justicia ejerce las atribuciones que le confiesa la Constitución.
Artículo 224
Hasta la instauración de las jurisdicciones de la orden administrativa, los Tribunales de Apelación ejercen las competencias atribuidas a los Tribunales Administrativos de Apelación.
Artículo 225
El Tribunal de Seguridad del Estado [Cour de Sureté de l'Etat] queda disuelto a partir de la entrada en vigor de esta Constitución.
Artículo 226
[Modificada por la Ley Nº 11/002, de 20 de enero de 2011.]
Un programa ley establece las modalidades de instalación de las nuevas provincias citadas en el artículo 2 de esta Constitución. Hasta [ese momento], la República Democrática del Congo está compuesta por la ciudad de
Kinshasa y de las diez provincias siguientes dotadas de personalidad jurídica: Bandundu, Bajo Congo, Ecuador, Kasai-Occidental, Kasai-Oriental, Katanga, Maniema, Kivu Septentrional, Provincia Oriental, Kivu del Sur.
Artículo 227
Las provincias enumeradas en el artículo 2 de esta Constitución constituyen las circunscripciones electorales de los senadores de la primera legislatura. La ley electoral determina las condiciones de atribución de una cuota adicional a la ciudad de Kinshasa para la elección de los senadores.
Artículo 228
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 222, queda derogada la Constitución de transición de 4 de abril de 2003.
Artículo 229
Esta Constitución, aprobada por referéndum, entra en vigor tras su promulgación por el Presidente de la República.
Comoras 2018
TÍTULO VII. DISPOSICIONES DIVERSAS Y TRANSITORIAS
Artículo 116
Los tratados y acuerdos internacionales, las leyes, ordenanzas y reglamentos vigentes cuando no sean contrarios a esta Constitución siguen siendo aplicables mientras no sean expresamente modificados o derogados.
Artículo 117
Esta Constitución, aprobada mediante referéndum, deroga y sustituye las disposiciones de la Constitución de 23 de diciembre de 2001, revisada, que son contrarias a ella. Entrará en vigor en la fecha de proclamación de los resultados oficiales. Durante y hasta el establecimiento de las nuevas instituciones previstas en esta Constitución, el Presidente de la Unión y los Gobernadores de las Islas siguen desempeñando sus funciones.
El Presidente nombra a los miembros del Gobierno.
En caso de vacante o deterioro permanente del Presidente o del Gobernador durante el período transitorio, se aplicará lo siguiente: en relación con el Presidente de la Unión, las disposiciones del párrafo 2 del artículo 58 de la presente Constitución y, en relación con el Gobernador, párrafo 3 del artículo 100.
Artículo 118
Si el Presidente y los Gobernadores, mientras ejercen sus funciones, se declaran candidatos, a partir de la publicación de la lista definitiva de candidatos, deben abandonar sus funciones.
Para ello, deben presentar ante la Corte Suprema una declaración que acredite esta licencia dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la lista definitiva de candidatos.
Durante esta licencia, el reemplazo del Presidente de la Unión se lleva a cabo por un ministro que él nombra. La del Gobernador de la Isla está asegurada por el Secretario General del Gobierno.
Artículo 119
Las elecciones del nuevo Presidente de la Unión y de los Gobernadores de las Islas tendrán lugar en la misma fecha, a más tardar en los doce meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Constitución.
Artículo 120
Las atribuciones de la Asamblea de la Unión terminan en la fecha de expiración del mandato de los Diputados actualmente en sus funciones.
Artículo 121
En cuanto al orden en que tiene lugar la Presidencia rotatoria, la primera ronda cae en la isla de Ngazidja.
Artículo 122
Las instituciones de Maoré se establecerán tan pronto como termine la ocupación de esa isla.
Chad 2018
TÍTULO XVII. DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 229
Hasta la puesta en marcha de las nuevas instituciones, las personas en vigor seguirán ejerciendo sus funciones y deberes de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes.
El mandato del Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones se limita a su mandato.
Artículo 230
La legislación vigente en el Chad sigue siendo aplicable, en la medida en que nada contraria a esta Constitución, salvo la aprobación de nuevos textos.
Artículo 231
No obstante lo dispuesto en el artículo 132 de esta Constitución, el Presidente de la República está autorizado, en el marco de la aplicación de las leyes del Foro Nacional Inclusivo, a legislar mediante ordenanzas.
Artículo 232
Esta Constitución entra en vigor tras su promulgación por el Presidente de la República y dentro de los ocho (8) días siguientes a su aprobación.
República Centroafricana 2016
TÍTULO XVI. DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 154
El Jefe del Estado de Transición permanece en su puesto hasta que el Presidente de la República, Jefe del Estado elegido democráticamente, asuman efectivamente sus funciones.
El Primer Ministro, Jefe del Gobierno de Transición, permanece en su lugar hasta que el Presidente elegido democráticamente designe a su sucesor.
El Consejo Nacional de la Transición permanece en vigor hasta la instalación efectiva de la Asamblea Nacional elegida.
El Tribunal Constitucional de Transición permanece en vigor hasta que se instale efectivamente el Tribunal Constitucional derivado [de la cuestión] de la presente Constitución.
El Consejo Superior de Comunicación de la Transición permanece en vigor hasta la instalación efectiva del Consejo Superior de la Comunicación derivado de esta Constitución.
Artículo 155
Las instituciones previstas en esta Constitución se establecerán dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de investidura del Presidente de la República elegido [,] con la exención del Senado que se establecerá después de las elecciones municipales y regionales.
Artículo 156
A la espera de la creación del Senado, la Asamblea Nacional ejerce la totalidad del Poder Legislativo.
Artículo 157
La legislación resultante de las leyes y reglamentos aplicables en el Estado centroafricano en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución permanece en vigor en sus disposiciones que no sean contrarias a lo estipulado en la presente [Constitución], siempre que no hayan sido modificadas por [la] legislativa o reglamentaria [voie].
Artículo 158
Las disposiciones del artículo 35 de esta Constitución se aplican al mandato del Presidente de la República elegido bajo la autoridad de la Carta Constitucional de Transición de 18 de julio de 2013. Comienza así el primero de los dos (2) mandatos consecutivos especificados en el artículo 35 supra.
Artículo 159
Esta Constitución es aprobada por el pueblo mediante referéndum y promulgada por el Jefe del Estado de Transición el día de la investidura del Presidente de la República, Jefe del Estado, elegido democráticamente.
Se publicará en el Diario Oficial [Gaceta Oficial] y se ejecutará como Constitución de la República Centroafricana.
Cabo Verde 1980
PARTE VI. DISPOSICIONES DEFINITIVAS Y TEMPORALES
Artículo 316. Mantenimiento de la Oficina
El Presidente de la República, los Diputados de la Asamblea Nacional Popular y los funcionarios locales permanecerán en el cargo hasta el término de sus respectivos mandatos, cuya duración será la establecida por la Constitución o la ley vigente en la fecha de sus respectivas elecciones.
Artículo 317. Legislación anterior
Los derechos que preceden a la Constitución continuarán siempre que no sean contrarios a la Constitución ni a los principios establecidos en ella.
Artículo 318. Nombramiento de funcionarios de organismos públicos por el Presidente de la República
1. El Presidente de la República, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, nombrará, a propuesta del Gobierno, al Fiscal General de la República, al Presidente del Tribunal de Cuentas y al Comandante de las Fuerzas Armadas.
2. El Presidente de la República designará también a un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la República y dos miembros del Consejo Superior de la Magistratura.
Artículo 319. Nombramiento de funcionarios de órganos políticos o públicos por la Asamblea Nacional
La Asamblea Nacional, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Constitución, se reunirá para elegir a un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la República y tres miembros del Consejo Superior de la Magistratura.
Artículo 320. Elección de Jueces para el Consejo Superior de Magistrados
Los jueces elegirán a dos de sus homólogos para el Consejo Superior de Magistrados en el plazo de noventa días contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la Constitución.
Artículo 321. Reunión del Consejo Superior de Magistrados
El Consejo Superior de la Magistratura se reunirá dentro de los 120 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Constitución para designar al menos tres jueces a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 322. Cesación de deberes
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Constitución, los actuales jueces de la Corte Suprema de Justicia cesarán sus funciones, tras la instalación de los jueces previstos en las disposiciones de la presente Constitución.
2. El actual Presidente de la Corte Suprema de Justicia continuará ejerciendo todas las funciones atribuidas por esta Constitución al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, hasta la designación del funcionario designado con arreglo a las disposiciones de la presente Constitución.
3. El actual Procurador General de la República cesará sus funciones tras la constitución del Fiscal General nombrado de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.
4. El actual Presidente del Tribunal de Cuentas cesará en sus funciones al nombrar al Presidente designado con arreglo a las disposiciones de la presente Constitución.
5. El actual Comandante de las Fuerzas Armadas cesará sus funciones tras la instalación del Comandante de las Fuerzas Armadas de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.
Camerún 1972
PARTE XIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 67
1. Las nuevas instituciones de la República previstas en esta Constitución se crearán progresivamente.
2. Mientras se establezcan las instituciones y hasta el momento en que se establezcan, las instituciones existentes de la República permanecerán en vigor y seguirán funcionando:
a.
el Presidente en ejercicio de la República permanecerá en funciones hasta el final de su mandato, con sujeción a la aplicación de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 6 de la presente Constitución;
b.
los miembros del Parlamento de la Asamblea Nacional permanecerán en el cargo hasta el final de su mandato actual, a reserva de la aplicación de las disposiciones del párrafo 12 del artículo 8 supra.
3. La Asamblea Nacional ejercerá plenos poderes legislativos y gozará de todas las prerrogativas parlamentarias hasta que se constituya el Senado.
4. La Corte Suprema ejercerá las funciones del Tribunal Constitucional hasta que se constituya este último.
5. La organización territorial del Estado permanecerá invariable hasta la creación de las Regiones.
6. Cuando el Senado se constituya ante las regiones, el colegio electoral para la elección de senadores estará integrado exclusivamente por Consejeros Municipales.
Artículo 68
La legislación aplicable en el Estado Federal del Camerún y en los Estados Federados en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución permanecerá en vigor en la medida en que no sea contraria a la presente Constitución y mientras no sea modificada por leyes y reglamentos posteriores.
Artículo 69
Esta ley se registrará y publicará en el Boletín Oficial de la República del Camerún en francés e inglés y se aplicará como Constitución de la República del Camerún.
Camboya 1993
Capítulo XVI. Disposiciones transitorias
Artículo 154
Después de su aprobación, el Rey de Camboya declarará que esta Constitución está en vigor con efecto inmediato.
Artículo 155
Después de la entrada en vigor de esta Constitución, la Asamblea Constituyente pasará a ser Asamblea Nacional.
El Reglamento Interno de la Asamblea Nacional entrará en vigor una vez aprobado por la Asamblea Nacional.
Si la Asamblea Nacional aún no está en funcionamiento, el Presidente, el Vicepresidente Primero y Segundo de la Asamblea Constituyente participarán en el desempeño de sus funciones en el Consejo del Trono si así lo exige la situación en el país.
Artículo 156
Después de la entrada en vigor de esta Constitución, el Rey será elegido de conformidad con las condiciones estipuladas en los artículos 13 y 14.
Artículo 157
El primer mandato del Senado será de cinco años y finalizará cuando el nuevo Senado asuma su cargo.
Para el primer mandato del Senado:
El número total de senadores será de sesenta y uno.
El Rey nombrará a dos senadores, así como al Presidente, al Vicepresidente Primero y al Vicepresidente Segundo del Senado.
Los demás senadores serán nombrados por el Rey a petición del Presidente del Senado y del Presidente de la Asamblea Nacional entre los miembros de los partidos políticos que tengan escaños en la Asamblea Nacional.
El Congreso de la Asamblea Nacional y el Senado estarán presididos por los Presidentes de estas instituciones.
Artículo 158
Las leyes y reglamentos de Camboya que garanticen y protejan los bienes, los derechos y la libertad del Estado y los bienes privados legales de las personas, y que sean conformes a los intereses nacionales, seguirán en vigor hasta que se modifiquen o sean derogadas por nuevas leyes y reglamentos, salvo las disposiciones que sean contrariamente al espíritu de esta Constitución.
Burundi 2018
TÍTULO XVI. DE LAS DISPOSICIONES PROVISIONALES
Artículo 288
A la espera de la creación de las instituciones derivadas de las elecciones de conformidad con esta Constitución, las instituciones existentes siguen funcionando hasta que se instalen efectivamente las nuevas instituciones elegidas.
Los actuales miembros del Tribunal Constitucional permanecen en el cargo hasta el establecimiento de nuevas instituciones derivadas de las elecciones de 2020.
Artículo 289
Se concede un plazo de cinco años al Senado para evaluar si se debe poner fin o mantener el sistema de cuotas étnicas en los poderes ejecutivo, legislativo y judicial tras el establecimiento de las instituciones derivadas de esta Constitución.
Burkina Faso 1991
CARTA DE LA TRANSICIÓN
Preámbulo
Nosotros, representantes de los partidos políticos, de las organizaciones de la sociedad civil, de las fuerzas de defensa y de seguridad, de las autoridades religiosas y consuetumières de Burkina Faso, signatarios de esta Carta,
Basándonos en la Constitución de 2 de junio de 1991,
Teniendo en cuenta el carácter popular de la insurrección de los días 30 y 31 de octubre de 2014 que llevó a la renuncia del Presidente Blaise COMPAORE,
Teniendo en cuenta el gran tributo que han rendido las hijas y los hijos de Burkina Faso,
Considerando la lucha por la reanudación del poder por el pueblo,
Considerando la contribución y el comportamiento patriótico y republicano de las fuerzas de defensa y de seguridad que han asegurado la continuidad del poder del Estado,
Considerando la necesidad de una transición política, democrática, civil, tranquila e inclusiva,
Considerando el apoyo [alojamiento] necesario de la comunidad internacional para hacer frente a los principales desafíos a los que se enfrentará Burkina Faso durante el período de transición,
Considerando nuestro apego a los valores y principios democráticos consagrados en la Carta Africana de Democracia, Elecciones y Gobernanza de la Unión Africana, de 30 de enero de 2007, y en el Protocolo A/SP1/12/01 de 21 de diciembre de 2001 de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental [Communauté Économique des États de l'Afrique de l'Ouest (CEDE40)] sobre democracia y buen gobierno,
Sacando [una] lección [tirante] de nuestra experiencia política y comprometidos a construir un verdadero Estado de derecho democrático [droit],
Consciente de la urgencia de dotar a Burkina Faso de órganos de transición para colmar el vacío institucional en la dirección de los asuntos públicos,
Aprobar y aprobar la presente Carta de la Transición, que completa la Constitución de 2 de junio de 1991 y de la que este preámbulo forma parte integrante.
TÍTULO I. DE LOS VALORES DE REFERENCIA
Artículo 1
Además de los valores afirmados por la Constitución en su preámbulo, esta Carta consagra los siguientes valores para guiar la transición, sus órganos y, en su conjunto, a las personas [personnalités] llamadas a conducirla:
el indulto y la reconciliación;
inclusión;
sentido de responsabilidad;
tolerancia y diálogo;
disciplina y espíritu público [civisme];
solidaridad;
fraternidad;
espíritu de consenso y de discernimiento.
Bulgaria 1991
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 1
1. La Gran Asamblea Nacional se disolverá después de la aprobación de la Constitución.
2. La Gran Asamblea Nacional seguirá funcionando como Asamblea Nacional hasta la elección de una nueva Asamblea Nacional. Dentro de este plazo, aprobará proyectos de ley para la elección de una nueva Asamblea Nacional, un Presidente, órganos de gobierno autónomo local y otros proyectos de ley. El Tribunal Constitucional y el Consejo Supremo de la Judicatura se establecerán dentro del mismo plazo.
3. Los miembros de la Asamblea Nacional, el Presidente, el Vicepresidente y los miembros del Consejo de Ministros prestarán el juramento establecido por la presente Constitución en la primera sesión de la Asamblea Nacional después de la entrada en vigor de la presente Constitución.
Artículo 2
En espera de la elección de un Tribunal Supremo de Casación y un Tribunal Administrativo Supremo, el Tribunal Supremo de la República de Bulgaria ejercerá sus prerrogativas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 130 y el párrafo 1 del artículo 147 de la Constitución.
Artículo 3
1. Las disposiciones de las leyes vigentes serán aplicables a condición de que no contravengan la Constitución.
2. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución, la Asamblea Nacional derogará las disposiciones de las leyes vigentes que no hayan sido derogadas en virtud de la fuerza directa de la Constitución de conformidad con el párrafo 2 del artículo 5.
3. Las leyes expresamente exigidas por esta Constitución serán aprobadas por la Asamblea Nacional en un plazo de tres años.
Artículo 4
La organización del poder judicial establecida por la Constitución entrará en vigor tras la aprobación de las nuevas leyes estructurales y procesales en el plazo establecido en el párrafo 2 del artículo 3.
Artículo 5
Los jueces, fiscales y jueces de instrucción pasarán a ser inamovibles si, dentro de los tres meses siguientes a su formación, el Consejo Supremo de la Magistratura no dictamina que carecen de los méritos profesionales necesarios.
Artículo 6
A la espera de que se aprueben nuevas leyes relativas a la Televisión Nacional de Bulgaria, la Radio Nacional de Bulgaria y la Agencia de Noticias de Bulgaria, la Asamblea Nacional ejercerá las prerrogativas conferidas a la Gran Asamblea Nacional respecto de esas instituciones nacionales.
Artículo 7
1. Las elecciones para la Asamblea Nacional y los órganos de gobierno autónomo local se celebrarán dentro de los tres meses siguientes a la autodisolución de la Gran Asamblea Nacional. La fecha de las elecciones será programada por el Presidente de conformidad con sus prerrogativas en virtud del párrafo 1 del artículo 98 de la Constitución.
2. Las elecciones de Presidente y Vicepresidente se celebrarán dentro de los tres meses siguientes a las elecciones a la Asamblea Nacional.
3. A la espera de la elección de un Presidente y de un Vicepresidente, las funciones establecidas por la presente Constitución serán desempeñadas por el Presidente (Presidente) y el Vicepresidente (Vicepresidente).
Artículo 8
El gobierno continuará desempeñando sus funciones de conformidad con la presente Constitución hasta la formación de un nuevo gobierno.
Artículo 9
La presente Constitución entrará en vigor el día en que sea promulgada en la Gaceta del Estado por el Presidente de la Gran Asamblea Nacional, y sustituirá a la Constitución de la República de Bulgaria aprobada el 18 de mayo de 1971
Bosnia y Herzegovina 1995
Anexo II. Disposiciones transitorias
1. Comisión Interina Mixta.
a. Por la presente, las Partes establecen una Comisión Provisional Mixta con el mandato de examinar cuestiones prácticas relacionadas con la aplicación de la Constitución de Bosnia y Herzegovina y del Acuerdo Marco General y sus anexos, y formular recomendaciones y propuestas.
b. La Comisión Provisional Mixta estará integrada por cuatro personas de la Federación, tres personas de la República Srpska y un representante de Bosnia y Herzegovina.
c. Las reuniones de la Comisión estarán presididas por el Alto Representante o por su designación.
2. Continuación de las leyes.
Todas las leyes, reglamentos y normas de procedimiento judiciales vigentes en el territorio de Bosnia y Herzegovina cuando entre en vigor la Constitución seguirán en vigor en la medida en que no sean incompatibles con la Constitución, hasta que un órgano gubernamental competente de Bosnia y Herzegovina determine otra cosa .
3. Procedimientos Judiciales y Administrativos.
Todos los procedimientos en los tribunales u organismos administrativos que funcionen en el territorio de Bosnia y Herzegovina cuando la Constitución entre en vigor continuarán en otros tribunales u organismos de Bosnia y Herzegovina o serán transferidos a otros tribunales u organismos de Bosnia y Herzegovina, de conformidad con cualquier legislación que rija la competencia de esos órganos tribunales u organismos.
4. Oficinas.
Hasta que sean sustituidos por un acuerdo o ley aplicable, las oficinas gubernamentales, instituciones y otros órganos de Bosnia y Herzegovina funcionarán de conformidad con la legislación aplicable.
5. Tratados.
Todo tratado ratificado por la República de Bosnia y Herzegovina entre el 1º de enero de 1992 y la entrada en vigor de la presente Constitución se dará a conocer a los miembros de la Presidencia en un plazo de 15 días a partir de su asunción del cargo; todo tratado no revelado será denunciado. Dentro de los seis meses siguientes a la primera convocación de la Asamblea Parlamentaria, a petición de cualquier miembro de la Presidencia, la Asamblea Parlamentaria examinará la posibilidad de denunciar cualquier otro tratado de este tipo.
Belice 1981
2. Hasta después de las primeras elecciones generales celebradas después del Día de la Independencia, no se considerará aprobado por la Asamblea Nacional un proyecto de ley que modifique cualquiera de las disposiciones de esta Constitución, a menos que en su lectura final en cada Cámara el proyecto de ley esté respaldado por el voto unánime de todos los miembros de esa Cámara.
PARTE XI. Disposiciones transitorias
132. Interpretación de esta parte
En esta parte,
Por «ordenanza constitucional» se entiende la Ordenanza constitucional británica de Honduras de 1963;
«la Patente de Cartas» significa la Patente de Cartas de Belice 1964 a 1979.
133. La Constitución - Potencias transitorias
El Gobernador (tal como se define a los efectos de las cartas de patente), actuando previa consulta con el Primer Ministro (tal como se define así), podrá en cualquier momento después de que entre en vigor el presente artículo ejercer cualquiera de las facultades conferidas al Gobernador General en virtud del artículo 134 de la presente Constitución en la medida en que sea necesario o conveniente para permitir que la Constitución funcione a partir del Día de la Independencia.
134. Leyes vigentes
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente parte, las leyes vigentes no obstante la revocación de las cartas de patente y la Ordenanza Constitucional seguirán en vigor el Día de la Independencia y después del Día de la Independencia y surtirán efecto como si hubieran sido hechas de conformidad con la presente Constitución, pero se interpretarán con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias para ajustarlas a la presente Constitución.
2. Cuando cualquier asunto que deba ser prescrito o previsto en la presente Constitución por la Asamblea Nacional o por cualquier otra autoridad o persona esté prescrito o previsto por una ley vigente o en virtud de ella (incluida cualquier enmienda a cualquiera de esas leyes introducidas en virtud del presente artículo), esa prescripción o disposición surtirán efecto a partir del Día de la Independencia (con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias para ajustarla a la presente Constitución) como si hubiera sido efectuada en virtud de la presente Constitución por la Asamblea Nacional o según lo requiera la otra autoridad o persona.
3. El Gobernador General podrá, mediante una orden publicada en la Gaceta dentro de los doce meses siguientes al Día de la Independencia, introducir las modificaciones que sean necesarias o convenientes para armonizar esa ley con las disposiciones de la presente Constitución o de otro modo para dar efecto o efecto habilitador que se dé a esas disposiciones.
4. Una orden dictada en virtud de este artículo podrá ser enmendada o revocada por la Asamblea Nacional o en relación con cualquier ley vigente afectada por ella, por cualquier otra autoridad facultada para enmendar, derogar o revocar esa ley vigente.
5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las facultades conferidas por la presente Constitución o por cualquier otra ley a cualquier persona o autoridad para prever cualquier asunto, incluida la enmienda o derogación de cualquier ley vigente.
6. En el presente artículo, por «ley vigente» se entiende toda ley del Parlamento del Reino Unido, orden de Su Majestad en Consejo, Ordenanza, regla, reglamento, orden u otro instrumento que surta efecto como parte de la legislación de Belice inmediatamente antes del Día de la Independencia (incluida toda ley promulgada antes de ese día y entrar en funcionamiento en ese día o después de ese día).
135. Primer Gobernador General
1. Su Majestad podrá, antes del Día de la Independencia, nombrar al primer Gobernador General de entre las personas que, en virtud del artículo 23 de la presente Constitución, reúnan las condiciones necesarias para ser ciudadanos de Belice el Día de la Independencia.
2. Todo nombramiento surtirá efecto a partir del Día de la Independencia, y la persona designada desempeñará sus funciones de conformidad con el artículo 30 de la presente Constitución.
136. Ministros
1. La persona que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, ejerce el cargo de Primer Ministro en virtud de la patente de cartas, a partir de ese día, desempeñará el cargo de Primer Ministro como si hubiera sido nombrado para ello en virtud del artículo 37 de la presente Constitución.
2. Las personas que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, ocupen cargos de ministros (distintos del Primer Ministro) en virtud de la patente de cartas, a partir de ese día, desempeñarán los cargos similares como si hubieran sido designados para ello en virtud del artículo 40 de la presente Constitución.
3. Toda persona que desempeñe el cargo de Primer Ministro u otro Ministro en virtud de los apartados 1) y 2) del presente artículo que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, estuviera bajo la Patente de Cartas asignada la responsabilidad de cualquier negocio o departamento de gobierno, se considerará, a partir de ese día, haber sido asignó la responsabilidad de ese negocio o departamento en virtud del artículo 41 de esta Constitución.
4. Se considerará que toda persona que desempeñe el cargo de Primer Ministro u otro Ministro en virtud de los párrafos 1) y 2) del presente artículo ha cumplido los requisitos del artículo 46 de la presente Constitución.
137. Asamblea Nacional
1. Las personas que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, sean miembros de la antigua Cámara de Representantes se considerarán, a partir de ese día, elegidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 56 de la presente Constitución en las respectivas divisiones electorales correspondientes a las divisiones electorales por las que fueron regresaron a la antigua Cámara de Representantes y ocuparán sus escaños en la Cámara de Representantes de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución.
2. Las personas que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, sean miembros del antiguo Senado, habiendo sido nombradas como tales en virtud de los párrafos a), b) y c) del artículo 9 2) de la Ordenanza Constitucional, se considerarán, a partir del Día de la Independencia, que han sido nombradas para el Senado de conformidad con el artículo 61 de la presente Ley Constitución, y ocuparán sus escaños en el Senado de conformidad con las disposiciones de esta Constitución.
3. Se considerará que las personas que se consideren elegidas a la Cámara de Representantes o que han sido nombradas para formar parte del Senado en virtud de los párrafos 1) y 2) del presente artículo han cumplido los requisitos del artículo 71 de la presente Constitución.
4. Las personas que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, sean el Presidente y el Vicepresidente de la antigua Cámara de Representantes y el Presidente y Vicepresidente del antiguo Senado se considerarán, a partir del Día de la Independencia, como Presidente y Vicepresidente de la Cámara de Representantes y Presidente y Vicepresidente del Senado de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y ejercerán sus funciones de conformidad con dichas disposiciones.
5. La persona que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, sea el dirigente de la oposición en la antigua Cámara de Representantes se considerará, a partir de ese día, que ha sido nombrada Líder de la Oposición de conformidad con el artículo 47 de la presente Constitución, y desempeñará su cargo como tal de conformidad con el disposiciones de esta Constitución.
6. Las órdenes permanentes de la antigua Cámara de Representantes y del ex Senado en vigor inmediatamente antes del Día de la Independencia serán, hasta que se disponga otra cosa en virtud del artículo 70 de la presente Constitución, las órdenes permanentes de la Cámara de Representantes y del Senado, respectivamente, pero serán interpretado con las modificaciones, adaptaciones, calificaciones y excepciones que sean necesarias para ajustarlas a la presente Constitución.
7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 84 de la Constitución (pero con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3) de ese artículo), la Asamblea Nacional, a menos que se disuelva antes, se disuelva el 30 de noviembre de 1984 (es decir, cinco años a partir de la fecha en que las dos Cámaras de la antigua Asamblea Nacional se reunieron por primera vez después de la última disolución de esa Asamblea en virtud de la Ordenanza Constitucional).
8. En esta sección, las expresiones «antigua Asamblea Nacional», «antigua Cámara de Representantes» y «ex Senado» significan respectivamente la Asamblea Nacional, la Cámara de Representantes y el Senado establecidos por la Ordenanza Constitucional.
138. Funcionarios públicos existentes
Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, toda persona que inmediatamente antes del Día de la Independencia ejerza o actúe en un cargo público en virtud de la Carta de Patentes o de la Ordenanza Constitucional continuará desempeñando o actuando en ese cargo o en el cargo correspondiente establecido por el presente Constitución como si hubiera sido nombrado para ello de conformidad con las disposiciones de esta Constitución y como si hubiera prestado el juramento requerido por esta Constitución o cualquier otra ley:
A condición de que toda persona que, en virtud de la Carta de Patentes, la Ordenanza Constitucional o cualquier otra ley vigente inmediatamente antes del Día de la Independencia, hubiera tenido que abandonar su cargo al expirar cualquier período, a menos que se haya retirado con anterioridad de conformidad con la presente Constitución, desocupará su cargo en el expiración de ese período.
139. Tribunal Supremo y Tribunal de Apelación
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Constitución, el Tribunal Supremo gozará de todos los poderes que inmediatamente antes de ese día correspondan al antiguo Tribunal Supremo.
2. Todas las actuaciones que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, estén pendientes ante el antiguo Tribunal Supremo podrán proseguir y concluirse a partir de ese día ante el Tribunal Supremo.
3. Toda decisión dictada antes del Día de la Independencia por el antiguo Tribunal Supremo, a los efectos de su ejecución o de cualquier recurso contra ella surtirá efecto a partir de ese día como si se tratara de una decisión del Tribunal Supremo.
4. Toda apelación de Belice que, inmediatamente antes del Día de la Independencia, esté pendiente ante el antiguo Tribunal de Apelación podrá proseguir y concluirse a partir de ese día ante el Tribunal de Apelación.
5. Toda decisión dictada antes del Día de la Independencia por el antiguo Tribunal de Apelación tendrá efecto a los efectos de su ejecución o de cualquier recurso de apelación a partir de ese día como si se tratara de una decisión del Tribunal de Apelación.
6. En esta sección-
por «antiguo Tribunal Supremo» se entiende el Tribunal Supremo establecido en virtud de la Ordenanza Constitucional;
Por «antiguo Tribunal de Apelación» se entiende el Tribunal de Apelación establecido por la Ordenanza sobre el Tribunal de Apelación de 1967.
140. Alteración de esta parte
1. La Asamblea Nacional podrá modificar cualquiera de las disposiciones de esta Parte, salvo las mencionadas en el párrafo 2) del presente artículo, en la forma especificada en el párrafo 4 del artículo 69 de la presente Constitución.
2. La Asamblea Nacional podrá modificar este artículo, los párrafos 1), 4) y 7) del artículo 137, el artículo 138 y el artículo 139 de la Constitución en la forma especificada en los párrafos 3) y 5) del artículo 69 de la presente Constitución.
3. Los párrafos 7) y 8) del artículo 69 de la presente Constitución se aplicarán a los efectos de interpretar las referencias que se hagan en el presente artículo a cualquier disposición de la presente Parte y a la modificación de cualquiera de las disposiciones que se apliquen a los efectos de interpretar las referencias que figuran en el artículo 69 de la presente Constitución y en el Anexo 2. a cualquier disposición de esta Constitución ya la modificación de cualquiera de esas disposiciones.
Bélgica 1831
Disposición transitoria
La ley mencionada en el párrafo cuarto no puede aprobarse antes del 1º de enero de 2001.
Disposición transitoria
La ley mencionada en el segundo párrafo determina la fecha de entrada en vigor de este artículo. Esta fecha no puede preceder a la fecha de entrada en vigor del nuevo artículo que se insertará en el Título III de la Constitución, que determina las competencias exclusivas de la autoridad federal.
Disposición transitoria
Este artículo entra en vigor el día en que se celebran las primeras elecciones al Parlamento Europeo después de su publicación en el Boletín Oficial de Bélgica.
Disposición transitoria
Este artículo entra en vigor el día en que se celebren las elecciones con vistas a la renovación completa de los Parlamentos Comunitarios y Regionales en 2014.
Hasta ese día se aplicarán las siguientes disposiciones:
«§ 1. En los casos determinados por la Constitución, los miembros elegidos de cada Cámara se dividen en un grupo lingüístico neerlandés y un grupo lingüístico francés, de la manera que determine la ley.
§ 2. Los senadores mencionados en los párrafos 1, 1°, 3° y 6° del artículo 67 constituyen el grupo lingüístico neerlandés del Senado. Los senadores a que se refiere el artículo 67, § 1, 2°, 4° y 7° constituyen el grupo lingüístico francés del Senado.»
Disposición transitoria
La segunda frase del párrafo segundo entrará en vigor el día en que se celebren las elecciones con vistas a la renovación completa de los Parlamentos comunitarios y regionales en 2014.
Disposición transitoria
Tras las elecciones del Parlamento Europeo de 2014, una ley, aprobada por mayoría como se describe en el último párrafo del artículo 4, fija la fecha de entrada en vigor del sexto párrafo. Esta fecha es aquella en la que entran en vigor el párrafo tercero del artículo 65 y el artículo 118, apartado 2, párrafo cuarto.
Los párrafos cuarto y quinto entrarán en vigor el día en que se celebren las elecciones con vistas a la renovación completa de los Parlamentos comunitarios y regionales en 2014. Hasta esta fecha, se aplicarán las siguientes disposiciones en lugar de los párrafos cuarto y quinto:
«La disolución de la Cámara de Representantes implica la disolución del Senado.
El acto de disolución convoca al electorado dentro de los cuarenta días y las Cámaras en dos meses.
La disolución de la Cámara de Representantes que condujo a elecciones parlamentarias a nivel federal que tienen lugar el mismo día de la elección de 2014 de los Parlamentos Comunitarios y Regionales implica la disolución del Senado. El electorado de la Cámara de Representantes se reúne dentro de los cuarenta días. Las Casas se reúnen en un plazo de tres meses.»
Disposición transitoria
Este artículo entra en vigor el día en que se celebren las elecciones con vistas a la renovación completa de los Parlamentos Comunitarios y Regionales en 2014. Hasta el día de hoy, se aplica la siguiente disposición:
«Cada Cámara tiene derecho a realizar una investigación.»
Disposición transitoria
El segundo párrafo entrará en vigor el día en que se celebren las elecciones con vistas a la renovación completa de los Parlamentos comunitarios y regionales en 2014. Hasta el día de hoy, se aplicará la siguiente disposición en lugar del párrafo segundo:
«Cada Cámara tiene derecho a enviar a los ministros peticiones que se dirigen a ella. Los ministros están obligados a explicar el contenido de estas peticiones siempre que la Asamblea así lo requiera.»
Disposición transitoria
El primer párrafo, 3°, entra en vigor el día en que se celebren las elecciones con vistas a la renovación completa de los Parlamentos comunitarios y regionales en 2014. Hasta el día de hoy, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 64, 1°, 2° y 4°, debe haber cumplido veintiún años.
Disposición transitoria
Tras la celebración de elecciones al Parlamento Europeo en 2014, una ley aprobada por mayoría como se describe en el artículo 4, último párrafo fija la fecha de entrada en vigor del tercer párrafo. Esta fecha es aquella en la que entran en vigor el artículo 46, párrafo sexto, y el artículo 118, párrafo 2, párrafo cuarto.
En cualquier caso, las elecciones parlamentarias a nivel federal tendrán lugar el mismo día que las primeras elecciones al Parlamento Europeo tras la publicación de esta revisión en el Boletín Oficial de Bélgica.
Disposición transitoria
Este artículo entra en vigor el día en que se celebren las elecciones con vistas a la renovación completa de los Parlamentos Comunitarios y Regionales en 2014. Hasta el día de hoy, se aplican las siguientes disposiciones:
«§ 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, el Senado está compuesto por setenta y un senadores, de los cuales:
1°.
veinticinco senadores elegidos de conformidad con el artículo 61 por el colegio electoral neerlandés;
2°.
quince senadores elegidos de conformidad con el artículo 61 por el colegio electoral francés;
3°.
diez senadores nombrados entre sus miembros por el Parlamento de la Comunidad Flamenca, denominado Parlamento flamenco;
4°.
diez senadores nombrados entre sus miembros por el Parlamento de la Comunidad Francesa;
5°.
un senador nombrado entre sus miembros por el Parlamento de la Comunidad de Habla Alemana;
6°.
seis senadores designados por los senadores mencionados en los apartados 1° y 3°;
7°.
cuatro senadores designados por los senadores mencionados en los puntos 2° y 4°.
Cuando su Parlamento es reelegido en su conjunto y esta reelección no coincide con la renovación del Senado, los senadores mencionados en el primer párrafo 3° a 5° que ya no tienen escaño en su Parlamento conservan el mandato de senador hasta la apertura de la primera sesión después de la reelección, elección de su Parlamento.
§ 2. Al menos uno de los senadores mencionados en los § 1, 1°, 3° y 6° debe residir legalmente en la región bilingüe de Bruselas-Capital el día de su elección.
Al menos seis de los senadores mencionados en los § 1, 2°, 4° y 7° deben residir legalmente en la región bilingüe de Bruselas-Capital el día de su elección. Si al menos cuatro de los senadores mencionados en el § 1, 2° no residen legalmente en la región bilingüe de Bruselas-Capital el día de su elección, al menos dos de los senadores mencionados en el § 1, 4° deberán residir legalmente en la región bilingüe de Bruselas-Capital el día de su elección».
Disposición transitoria
Este artículo entrará en vigor el día en que se celebren las elecciones con vistas a la renovación completa de los Parlamentos Comunitarios y Regionales en 2014, con excepción del apartado 2, párrafo primero, última frase. Hasta el día de hoy, se aplican las siguientes disposiciones:
«§ 1. El número total de senadores a que se refiere el artículo 67, § 1, 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° se divide, según el sistema de representación proporcional que determine la ley, entre cada grupo lingüístico sobre la base del recuento de votos de las listas obtenidas en la elección de los senadores a que se refiere el artículo 67, § 1, 1° y 2°.
Para el nombramiento de los senadores a que se refiere el artículo 67, § 1, 3° y 4°, sólo se tendrán en cuenta las listas en las que se elija al menos un senador a que se refiere el artículo 67, § 1, 1° y 2° y siempre que un número suficiente de miembros elegidos en esta lista se constituya, según el caso, en el Parlamento de la Comunidad Flamenca o Parlamento de la Comunidad Francesa.
Para el nombramiento de los senadores a que se refiere el artículo 67, § 1, 6° y 7°, sólo se tienen en cuenta aquellas listas en las que se elija al menos el senador mencionado en el artículo 67, § 1, 1° y 2°.
§ 2. Para la elección de los senadores a que se refiere el artículo 67, § 1, 1° y 2°, el voto es obligatorio y secreto. La votación se lleva a cabo en el municipio, excepto en los casos que la ley determine.
§ 3. Para la elección de los senadores a que se refiere el artículo 67, párrafos 1, 1° y 2°, la ley determina los distritos electorales y la composición de los colegios electorales: también determina las condiciones que deben cumplirse para ser elector, así como la forma en que se llevan a cabo las elecciones.
La ley determina las normas para la designación de los senadores a que se refiere el artículo 67, apartados 1, 3° a 5°, con excepción de las normas detalladas que, en aplicación de una ley aprobada por mayoría, tal como se describe en el último párrafo del artículo 4, son establecidas por los Parlamentos comunitarios, cada uno para sí mismo, por federado la ley. Esta ley federada debe aprobarse por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, a condición de que esté presente la mayoría de los miembros del Parlamento en cuestión.
El senador a que se refiere el artículo 67, párrafo 1, 5°, es nombrado por el Parlamento de la Comunidad Alemana por mayoría absoluta de los votos emitidos.
La ley determina las normas para el nombramiento de los senadores a que se refiere el artículo 67, § 1, 6° y 7°.»
tranprov
Este artículo entra en vigor el día en que se celebren las elecciones con vistas a la renovación completa de los Parlamentos Comunitarios y Regionales en 2014. Hasta el día de hoy, se aplican las siguientes disposiciones:
«Los senadores a que se refiere el artículo 67, § 1, 1° y 2° son elegidos por cuatro años. Los senadores a que se refiere el artículo 67, § 1, 6° y 7° son nombrados por un período de cuatro años.
En cualquier caso, el Senado se renueva en su conjunto cuando se celebran las elecciones para los Parlamentos Comunitarios y Regionales en 2014».
Disposición transitoria
La inserción de los párrafos tercero a quinto de este artículo entrará en vigor el día en que se celebren las elecciones con vistas a la renovación completa de los Parlamentos Comunitarios y Regionales en 2014.
Hasta el día de hoy, los senadores tienen derecho a una indemnización de cuatro mil francos al año.
Disposición transitoria
Este artículo entra en vigor el día en que se celebren las elecciones con vistas a la renovación completa de los Parlamentos Comunitarios y Regionales en 2014. Hasta el día de hoy, se aplican las siguientes disposiciones:
«Como desviación del artículo 36, el poder legislativo federal es ejercido conjuntamente por el Rey y por la Cámara de Representantes para:
1°.
la concesión de la naturalización;
2°.
leyes relativas a la responsabilidad civil y penal de los ministros del Rey;
3°.
Presupuestos y cuentas estatales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, párrafo primero, segunda frase;
4°.
el establecimiento de cuotas del ejército.»
Disposición transitoria
Este artículo entrará en vigor el día en que se celebren las elecciones con vistas a la renovación completa de los Parlamentos comunitarios y regionales. Hasta el día de hoy, se aplican las siguientes disposiciones:
«Cada rama del poder legislativo federal tiene derecho a proponer legislación.
Con excepción de las cuestiones descritas en el artículo 77, los proyectos de ley presentados a las Cámaras por iniciativa del rey se presentan a la Cámara de Representantes y luego se envían al Senado.
Los proyectos de ley relativos a la aprobación de tratados presentados a las Cámaras por iniciativa del Rey se presentan al Senado y luego se envían a la Cámara de Representantes».
Disposición transitoria
El tercer párrafo entrará en vigor el día en que se celebren las elecciones con vistas a la renovación completa de los Parlamentos comunitarios y regionales en 2014.
Disposición transitoria
Este artículo entra en vigor el día en que se celebren las elecciones con vistas a la renovación completa de los Parlamentos Comunitarios y Regionales en 2014. Hasta el día de hoy, se aplican las siguientes disposiciones:
«La Cámara de Representantes y el Senado son igualmente competentes en lo que respecta a:
1°.
declarando que existen razones para revisar las disposiciones constitucionales que determinen, y con respecto a dicha revisión constitucional;
2°.
asuntos que deben ser resueltos por ambas cámaras legislativas en virtud de la Constitución;
3°.
las leyes descritas en los artículos 5, 39, 43, 50, 68, 71, 77, 82, 115, 117, 118, 121, 123, 127 a 131, 135 a 137, 140 a 143, 145, 146, 163, 165, 166, 167, § 1, párrafo tercero, § 4 y § 5, 169, 170, § 2, párrafo segundo, párrafo segundo, artículo 3, párrafos segundo y tercero, artículo 4, párrafo segundo, y 175 a 177, como así como las leyes promulgadas para aplicar las leyes y los artículos mencionados;
4°.
las leyes que han de adoptarse por mayoría, según se describe en el último párrafo del artículo 4, así como las leyes promulgadas para aplicar esas leyes:
5°.
las leyes contempladas en el artículo 34;
6°.
las leyes que aprueban los tratados;
7°.
las leyes adoptadas de conformidad con el artículo 169, para garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales o supranacionales;
8°.
las leyes relativas al Consejo de Estado;
9°.
la organización de los tribunales;
10°.
las leyes por las que se aprueban los acuerdos de cooperación entre el Estado, las Comunidades y las Regiones.
Una ley aprobada por mayoría como se describe en el último párrafo del artículo 4 podrá designar otras leyes para las que la Cámara de Representantes y el Senado sean igualmente competentes.»
Disposición transitoria
Este artículo entra en vigor el día en que se celebren las elecciones con vistas a la renovación completa de los Parlamentos Comunitarios y Regionales en 2014. Hasta el día de hoy, se aplican las siguientes disposiciones:
«En otros asuntos distintos de los descritos en los artículos 74 y 77, los proyectos de ley aprobados por la Cámara de Representantes se envían al Senado.
A petición de al menos quince senadores, el Senado examina los proyectos de ley. Esta solicitud se hace dentro de los quince días siguientes a la recepción del proyecto de ley.
El Senado podrá, en un plazo no superior a sesenta días:
decidir no modificar el proyecto de ley:
aprobar el proyecto de ley después de haberlo enmendado.
Si el Senado no se pronuncia sobre el proyecto de ley dentro del plazo asignado, o si el Senado ha informado a la Cámara de Representantes de su decisión de no enmendar, la Cámara de Representantes envía el proyecto de ley al Rey.
Si el proyecto de ley ha sido enmendado, el Senado lo envía a la Cámara de Representantes, que toma una decisión definitiva al aprobar o rechazar todas o algunas de las enmiendas aprobadas por el Senado.»
Disposición transitoria
Este artículo entrará en vigor el día en que se celebren las elecciones con vistas a la renovación completa de los Parlamentos comunitarios y regionales. Hasta el día de hoy, se aplican las siguientes disposiciones:
«Una comisión parlamentaria de consulta integrada por miembros de la Cámara de Representantes y del Senado resuelve los conflictos de competencia que surjan entre ambas Cámaras y podrá, de común acuerdo, prorrogar en cualquier momento los plazos de examen establecidos en los artículos 78 a 81.
En ningún caso existe mayoría en los dos grupos que componen el comité, éste toma su decisión por mayoría de dos tercios de sus miembros.
Una ley determina la composición y el funcionamiento del comité, así como la forma de calcular los plazos establecidos en los artículos 78 a 81.»
Disposición transitoria
La segunda frase del párrafo segundo entrará en vigor el día en que se celebren las elecciones con vistas a la renovación completa de los Parlamentos comunitarios y regionales en 2014. Hasta el día de hoy, se aplicará la siguiente disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero y en las frases primera y última del segundo párrafo:
«El Senado podrá exigir su presencia para debatir un proyecto de ley gubernamental o proyecto de ley de un miembro privado, tal como se menciona en el artículo 77, o un proyecto de ley gubernamental mencionado en el artículo 78, o para el ejercicio de su derecho de investigación, tal como se menciona en el artículo 56.»
Disposición transitoria
El presente artículo no se aplica a los actos que hayan sido objeto de una investigación judicial preliminar ni a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la ley de aplicación del artículo.
En tal caso, se aplica la siguiente norma: la Cámara de Representantes tiene derecho a inculpar a los ministros y a llevarlos ante el Tribunal Supremo. Sólo las salas unificadas de este tribunal tienen competencia para juzgar a los ministros en los casos previstos en las leyes penales y mediante la aplicación de las penas prescritas por dichas leyes. La Ley de 17 de diciembre de 1996 relativa a la aplicación temporal y parcial del artículo 103 de la Constitución sigue siendo aplicable en esos casos.
Disposición transitoria
Tras la celebración de elecciones al Parlamento Europeo en 2014, una ley aprobada por mayoría, tal como se describe en el último párrafo del artículo 4, establece la fecha de entrada en vigor del párrafo cuarto del § 2. En esta fecha entran en vigor el párrafo sexto del artículo 46 y el párrafo tercero del artículo 65.
Disposición transitoria
Este artículo entra en vigor el día en que se celebren las elecciones con vistas a la renovación completa de los Parlamentos Comunitarios y Regionales en 2014. Hasta el día de hoy, se aplican las siguientes disposiciones:
«Un miembro de un Parlamento comunitario o regional no puede ser al mismo tiempo miembro de la Cámara de Representantes. Además, tampoco puede ser senador a que se refiere el artículo 67, § 1, 1°, 2°, 6° y 7°.»
Disposición transitoria
El presente artículo no se aplica a los actos que hayan sido objeto de una investigación judicial preliminar ni a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la ley de aplicación del artículo.
En tal caso, se aplica la norma siguiente: el Parlamento comunitario o regional interesado tiene derecho a inculpar a los miembros de su Gobierno y a llevarlos ante el Tribunal Supremo. Sólo las salas unificadas de este tribunal tienen competencia para juzgar a los ministros en los casos previstos en las leyes penales y mediante la aplicación de las penas prescritas por dichas leyes. La Ley especial de 28 de febrero de 1997 relativa a la aplicación temporal y parcial del artículo 125 de la Constitución sigue siendo aplicable en esos casos.
Disposición transitoria
En cuanto a la prevención y solución de conflictos de intereses, el derecho común de 9 de agosto de 1980 sobre reformas institucionales sigue siendo válido; sin embargo, sólo puede ser derogado, completado, corregido o sustituido por las leyes mencionadas en los párrafos 2 y 3.
Disposición transitoria
Las disposiciones de los párrafos 3 a 6 entrarán en vigor después de la creación del Consejo Superior de Justicia, a que se hace referencia en el párrafo 2.
En esa fecha, se supone que el primer presidente y el presidente de la Corte Suprema, los presidentes de las secciones de este tribunal, los primeros presidentes de los tribunales de apelación, los presidentes de las salas de estos tribunales y los presidentes y vicepresidentes de los tribunales inferiores son nombrados a estos por la duración y en las condiciones especificadas por la ley y que sean nombrados al mismo tiempo ante el Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación o el Tribunal Laboral y el tribunal inferior correspondiente, respectivamente.
Mientras tanto, siguen siendo aplicables las siguientes disposiciones:
Los jueces de paz y los jueces de los tribunales inferiores son nombrados directamente por el Rey.
Los jueces de los tribunales de apelación y los presidentes y vicepresidentes de los tribunales de primera instancia bajo su jurisdicción son nombrados por el Rey a partir de dos listas cada una con dos candidatos, uno presentado por estos tribunales y el otro por los consejos provinciales y el Parlamento de la Región de Bruselas-Capital. dependiendo del caso.
Los jueces del Tribunal Supremo son nombrados por el Rey a partir de dos listas cada una con dos candidatos, uno presentado por el Tribunal Supremo y otro alternativamente por la Cámara de Representantes y por el Senado.
En estos dos casos, los candidatos incluidos en una lista también pueden aparecer en el otro.
Todas las nominaciones se hacen públicas al menos quince días antes de la cita.
Los tribunales eligen entre ellos a sus presidentes y vicepresidentes.
Disposición transitoria
El primer párrafo entrará en vigor en la fecha de derogación de la Ley de 15 de junio de 1899, que contiene los títulos I y II del Código de Procedimiento Penal Militar.
Hasta entonces, la siguiente disposición sigue siendo efectiva:
Las leyes específicas regulan la organización de los tribunales militares, sus facultades, los derechos y obligaciones de sus miembros, así como el mandato de sus miembros.
Disposición transitoria
La ley determina la fecha en que este artículo entra en vigor. Esta es la fecha en la que entra en vigor la ley de 19 de julio de 2012 por la que se reforma el distrito judicial de Bruselas.
Disposición transitoria
Este artículo entra en vigor el 14 de octubre de 2012.
Disposición transitoria
La segunda frase del apartado 2 entrará en vigor el día en que se celebren las elecciones con vistas a la renovación completa de los Parlamentos comunitarios y regionales en 2014. Hasta el día de hoy, los tratados mencionados en el § 2 entran en vigor sólo después de haber recibido la aprobación de ambas Cámaras.
Disposición transitoria
Sin embargo, el Rey puede decidir y aplicar las características esenciales del estatuto de los miembros del personal del servicio de policía integrado, estructurado en dos niveles, siempre que este decreto, en relación con estas características, sea confirmado por la ley antes del 30 de abril de 2002.
Disposición transitoria
Sin embargo, las Cámaras, tal como fueron constituidas tras su plena renovación el 13 de junio de 2010, podrán pronunciarse, de común acuerdo con el Rey, sobre la revisión de las siguientes disposiciones, artículos y grupos de artículos, pero únicamente en los efectos que se indican a continuación:
1°.
Artículo 5, párrafo segundo, 11bis, 41, párrafo quinto, 159 y 190, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de la autonomía de las Regiones frente a las provincias, sin perjuicio de las disposiciones específicas actuales de la Ley de 9 de agosto de 1988 por la que se modifica la Ley de Municipios, la Ley Electoral los municipios, la Ley de organización de los centros públicos de bienestar social, la Ley de provincias, el Código Electoral, la Ley Electoral de las Provincias y la Ley de organización simultánea de elecciones para las Cámaras Legislativas y los consejos provinciales, ni las relativas al cargo de gobernador, y para limitar el significado de la palabra «provincia» utilizada en la Constitución a su único significado territorial, con exclusión de cualquier significado institucional;
2°.
Artículo 23, a fin de garantizar el derecho a las prestaciones por hijos a cargo;
3°.
Título III, a fin de incluir en él una disposición encaminada a prohibir modificar las leyes electorales con menos de un año antes de la fecha de celebración de las elecciones;
4°.
Artículo 43, § 1, 44, párrafo segundo, párrafo quinto, 46, párrafo quinto, 69, 71, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 168, con el fin de aplicar la reforma del sistema bicameral y confiar los poderes legislativos residuales a la Cámara de Representantes;
5°.
Artículos 46 y 117, con el fin de prever que las elecciones parlamentarias a nivel federal se celebrarán el mismo día que la elección del Parlamento Europeo y que, en caso de que el Parlamento Federal se disuelva antes de que expire su mandato, el mandato del nuevo Parlamento Federal no podrá extenderse más allá del día en que la la elección del Parlamento Europeo tras esta disolución, así como para permitir que una ley aprobada por mayoría, tal como se describe en el último párrafo del artículo 4, que autorice a las Regiones y Comunidades a determinar, mediante decreto especial o ordenanza especial, la duración del período durante el cual su Los parlamentos son elegidos y la fecha de su elección, y prever que una ley, aprobada por mayoría como se describe en el último párrafo del artículo 4, fije la fecha en que entrarán en vigor las nuevas normas establecidas en esta división con respecto a las elecciones;
6°.
El párrafo 4 del artículo 63, a fin de complementarlo con un apartado que dispone que, para la elección de la Cámara de Representantes, la ley establece normas especiales para proteger los intereses legítimos de los pueblos de habla francesa y neerlandesa en la antigua provincia de Brabante, y dispone también que la las disposiciones que establecen estas normas especiales sólo podrán ser modificadas por una ley aprobada por mayoría, tal como se describe en el último párrafo del artículo 4;
7°.
Título III, Capítulo IV, Sección II, Subsección III, con el fin de insertar en ella un artículo que permita a una ley aprobada por mayoría, según se describe en el último párrafo del artículo 4, atribuir a la Región de Bruselas-Capital, para la región bilingüe de Bruselas-Capital, poderes que no hayan sido asignados a la Comunidades en las materias contempladas en el artículo 127, apartado 1, párrafo primero, 1° y en el mismo apartado, 3°, en la medida en que este 3° se refiera a las materias contempladas en el citado 1°;
8°.
Título III, Capítulo IV, Sección II, Subsección III, a fin de permitir que una ley aprobada por mayoría, como se describe en el último párrafo del artículo 4, simplifique los procedimientos de cooperación entre entidades;
9°.
Artículo 143, con el fin de completarlo con un párrafo que excluya el procedimiento relativo a conflictos de intereses respecto de una ley o decisión de la autoridad federal que modifique la base tributaria, el tipo impositivo, las exenciones o cualquier otro elemento que desempeñe un papel en el cálculo del impuesto sobre la renta de las personas físicas;
10°.
Título III, capítulo VI, con el fin de insertar en él una disposición según la cual cualquier modificación de las características esenciales de la reforma relativa al uso de las lenguas en materia judicial en el distrito judicial de Bruselas, así como cualquier modificación de las características relacionadas con esta cuestión y relativas al público la fiscalía, la Sala y el alcance de la jurisdicción, sólo podrán ser dictadas por ley aprobada por mayoría, según se describe en el último párrafo del artículo 4;
11°.
Artículo 144, a fin de disponer que el Consejo de Estado y, en su caso, los tribunales administrativos federales puedan pronunciarse sobre los efectos que sus decisiones tengan respecto del derecho privado;
12°.
Artículo 151, párrafo 1, a fin de disponer que las Comunidades y las Regiones tienen derecho a ordenar el enjuiciamiento de los asuntos que sean de su competencia por conducto del Ministro de Justicia, quien encarga inmediatamente los procesos, y para permitir que se apruebe una ley aprobada por mayoría, según se describe en el Artículo 4, último párrafo, que prevé la participación de las Comunidades y las Regiones, en los asuntos de su competencia, en las decisiones relativas a la política de investigación y persecución de los fiscales, las orientaciones vinculantes en materia de política penal, la representación en el el Colegio de Fiscales Generales, así como en las decisiones relativas a la Nota Guía sobre la Seguridad Plena y el Plan de Seguridad Nacional;
13°.
Artículo 160, con el fin de añadir un párrafo que disponga que toda modificación de las nuevas facultades otorgadas a la Asamblea General de la Sección de Litigios Administrativos del Consejo de Estado y cualquier modificación de las reglas de deliberación en esta asamblea sólo podrá hacerse mediante una ley aprobada por mayoría, tal como se describe en el artículo 4, último párrafo;
14°.
El título IV, a fin de insertar en él un artículo en el que se disponga que, con respecto a la elección del Parlamento Europeo, la ley establece normas especiales para proteger los intereses legítimos de los pueblos de habla francesa y neerlandesa en la antigua provincia de Brabante, y que las disposiciones que establecen estas normas especiales sólo pueden modificarse mediante una ley aprobada por mayoría, tal como se describe en el último párrafo del artículo 4;
15°.
Artículo 180, a fin de prever que las asambleas que legislen mediante leyes o normas federadas a que se refiere el artículo 134 podrán encomendar funciones al Tribunal de Cuentas, por el que podrá cobrarse una tasa.
Las Cámaras sólo pueden debatir sobre los puntos mencionados en el párrafo primero, siempre que al menos dos tercios de los diputados que componen cada Cámara estén presentes y no se apruebe ningún cambio a menos que esté respaldado por al menos dos tercios de los votos emitidos.
Esta disposición transitoria no debe considerarse una declaración en el sentido del párrafo segundo del artículo 195.
Bangladés 1972
150. Disposiciones transitorias y temporales
1.
Las disposiciones enunciadas en el Cuarto Anexo de la Constitución en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución, el 16 de diciembre de 1972, surtirán efecto como disposiciones transitorias y provisionales, independientemente de lo dispuesto en cualesquiera otras disposiciones de la presente Constitución.
2.
En el período comprendido entre el 7 de marzo de 1971 y la fecha de entrada en vigor de esta Constitución, el 16 de diciembre de 1972, el discurso histórico pronunciado por Bangabandhu Sheikh Mujibur Rahman, Padre de la Nación, en el hipódromo de Maidan, Dhaka, el 7 de marzo de 1971, establecido en el quinto Anexo de la Constitución, el telegrama de la Declaración de Independencia de Bangladesh hecho por Bangabandhu Sheikh Mujibur Rahman, Padre de la Nación el 26 de marzo de 1971, que figura en la Sexta Lista y la Proclamación de la Independencia del Gobierno Mujibnagar el 10 de abril, 1971 que figuran en el Séptimo Anexo son el discurso histórico y los instrumentos de la independencia y la lucha por la libertad de Bangladesh, que se considerarán la disposición transitoria y temporal para dicho período.]
CUADRO 4. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y TEMPORALES
1. Disolución de la Asamblea Constituyente
Al comienzo de la presente Constitución, la Asamblea Constitucional, habiendo cumplido con su responsabilidad de redactar una Constitución para la República, quedará disuelta.
2. Primeras elecciones
1.
La primera elección general de los miembros del Parlamento se celebrará tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de la presente Constitución y, a tal efecto, las listas electorales preparadas en virtud de la Orden de 1972 sobre las listas electorales de Bangladesh, de 1972 (P.O. No. 104 de 1972) se considerarán las listas electorales preparadas en de conformidad con el artículo 119.
2.
A los efectos de la primera elección general de los miembros del Parlamento, se considerará que la delimitación de las circunscripciones efectuadas a los efectos de las elecciones constitutivas de la Asamblea Provincial, que fue publicada en 1970, se hará con arreglo al artículo 119, y la Comisión Electoral, tras haber incorporado los cambios que estime necesarios en la nomenclatura de cualquier circunscripción o de cualquier subdivisión de lo que se incluya en ella, publiquen, mediante notificación pública, la lista de tales circunscripciones:
Siempre que se dispongan disposiciones legales para dar efecto a la disposición relativa a los escaños mujeres miembros a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 65.
3. Disposiciones para mantener la continuidad y disposiciones provisionales
1.
Todas las leyes promulgadas o supuestamente promulgadas en el período comprendido entre el 26 de marzo de 1971 y el comienzo de la presente Constitución, todas las facultades ejercidas y todas las cosas realizadas durante ese período, bajo autoridad derivada o supuestamente derivada de la Proclamación de Independencia o de cualquier ley, son ratificados y confirmados y se declaran debidamente hechos, ejercidos y realizados de conformidad con la ley.
2.
Hasta el día en que el Parlamento se reúna por primera vez de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución, los poderes ejecutivo y legislativo de la República (incluida la facultad del Presidente, previa recomendación del Primer Ministro, de legislar por orden) no obstante la derogación de la Constitución Provisional del Decreto de Bangladesh de 1972, se ejerzan en todos los aspectos de la manera en que se hayan ejercido inmediatamente antes del comienzo de la Constitución.
3.
Toda disposición de la presente Constitución que permita o obligue al Parlamento a legislar se entenderá, hasta el día en que el Parlamento se reúna por primera vez como se ha indicado anteriormente, en el sentido de que permite al Presidente legislar por orden, y toda orden dictada en virtud del presente párrafo surtirá efecto como si las disposiciones de la misma hubieran sido promulgada por el Parlamento.
3A. Validación de ciertas Proclamaciones, etc.
[Omitido]
4. Presidente
1.
La persona que desempeñe el cargo de Presidente de Bangladesh inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución desempeñará el cargo de Presidente, como si fuera elegida en virtud de la presente Constitución, hasta que una persona elegida como Presidente en virtud del artículo 48 entre en funciones:
Siempre que el ejercicio del cargo con arreglo al presente párrafo no se tenga en cuenta a los efectos de la cláusula 2) del artículo 50.
2.
Las personas que ocupen cargos de Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Constituyente inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, sin perjuicio de que el Parlamento aún no se haya constituido, se considerará que ejercen sus funciones respectivamente como Presidente y Vicepresidente hasta que se celebren elecciones para cada uno de ellos las oficinas se realizan en virtud del párrafo 1 del artículo 74.
5. Primer Ministro y otros Ministros
La persona que ejerza el cargo de Primer Ministro inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución ejercerá el cargo hasta que su sucesor nombrado de conformidad con el artículo 56 después de las primeras elecciones generales celebradas en virtud de la presente Constitución asuma el cargo de Primer Ministro como si fuera nombrado para ese cargo en virtud de esta Constitución, y las personas que ejerzan funciones como ministros inmediatamente antes de esa fecha seguirán desempeñando el cargo de ministros hasta que el Primer Ministro disponga otra cosa, y nada de lo dispuesto en el artículo 56 impedirá el nombramiento de otros ministros por recomendación del Primer Ministro.
6. Poder judicial
1.
La persona que ejerza el cargo de Presidente del Tribunal Supremo inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y toda persona que desempeñe el cargo de magistrado del Tribunal Superior constituido por la Orden de la Constitución Provisional de Bangladesh de 1972, desempeñarán a partir de esa fecha el cargo como si fuera nombrado en virtud del artículo 95 como Presidente del Tribunal Supremo o, según sea el caso, como juez.
2.
Las personas (que no sean el Presidente del Tribunal Supremo) que desempeñen funciones como jueces de conformidad con el párrafo 1) del presente párrafo se considerarán que al comienzo de la presente Constitución han sido nombradas para la Sala del Tribunal Superior, y los nombramientos para la Sala de Apelaciones se efectuarán de conformidad con el artículo 94.
3.
Todos los procedimientos judiciales pendientes ante el Tribunal Superior inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución (excepto los mencionados en el párrafo 4) del presente párrafo) serán transferidos a la Sala del Tribunal Superior para su determinación, y se considerarán pendientes ante la Sala del Tribunal Superior para su determinación, así como cualquier fallo u orden del Alto Los tribunales dictados o dictados antes de la entrada en vigor de la presente Constitución tendrán la misma fuerza y efecto que si hubiera sido emitido o hecho por la Sala del Tribunal Superior.
4.
Todos los procedimientos judiciales pendientes ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución serán transferidos a la Sala de Apelaciones para que decida y cualquier fallo u orden de la primera sala dictada o dictada antes de la entrada en vigor de la presente Constitución tendrán la misma fuerza y efecto que si hubiera sido entregado o hecho por la División de Apelaciones.
5.
Con sujeción a las disposiciones de esta Constitución y de cualquier otra ley,
-
a.
toda jurisdicción original, de apelación y de otra índole que haya sido conferida al Tribunal Superior constituido por la Orden de la Constitución Provisional de Bangladesh de 1972 (con excepción de la competencia conferida a la Sala de Apelaciones de ese Tribunal), desde el comienzo de la presente Constitución, será ejercida por el Alto División de Tribunales;
-
b.
todos los juzgados y tribunales civiles, penales y fiscales que ejerzan jurisdicción y funciones inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirán ejerciendo sus respectivas jurisdicciones y funciones, y todas las personas que ocupen cargos en esos tribunales seguirán ejerciendo sus oficinas respectivas.
6.
Las disposiciones del capítulo II de la parte VI (que se refieren a los tribunales subordinados) se aplicarán tan pronto como sea posible, y hasta tal aplicación, las cuestiones previstas en dicho capítulo se regularán (con sujeción a lo dispuesto por la ley) de la manera en que fueron reguladas inmediatamente antes de la entrada en vigor de esta Constitución.
7.
Nada de lo dispuesto en el presente párrafo podrá después de la aplicación de una ley vigente relativa a la reducción de las actuaciones.
6A. Disposiciones relativas a los magistrados existentes y las actuaciones pendientes.
[Omitido]
6B. Disposiciones relativas a los jueces del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior existentes antes de la Orden de la Segunda Proclamación Nº 1 de 1977, procedimientos pendientes antes de la apertura de esa orden, etc.
[Omitido]
7. Derechos provisionales de apelación.
La apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Supremo será, sin perjuicio de toda limitación de tiempo, contra toda sentencia, decreto, orden o sentencia dictada, dictada o dictada desde el 1º de marzo de 1971 por cualquier Orden (Enmienda) del Tribunal Superior de Bangladesh de 1972 (P.O. Nº 91 de 1972) que funcione en el territorio de Bangladesh:
Siempre que el artículo 103 se aplique a cualquier recurso de apelación que se aplique respecto de las apelaciones de la Sala del Tribunal Superior;
Siempre que no se interpondrá recurso alguno en virtud de este artículo tras la expiración del plazo de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución.
8. Comisión Electoral
1.
La Comisión Electoral existente inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución se considerará, a partir de esa fecha, la Comisión Electoral establecida por la presente Constitución.
2.
La persona que desempeñe el cargo de Comisionado Electoral Jefe y toda persona que desempeñe el cargo de Comisionado Electoral, inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, desempeñarán su cargo, a partir de esa fecha, como si fuera nombrado para ese cargo en virtud de la presente Constitución.
9. Comisión de Administración Pública
1.
Las comisiones de administración pública existentes inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución se considerarán a partir de esa fecha comisiones de servicio público establecidas en virtud de la presente Constitución.
2.
Toda persona que desempeñe el cargo de presidente u otro miembro de una comisión de la administración pública inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución ejercerá, a partir de esa fecha, el cargo como si fuera nombrado para ese cargo en virtud de la Constitución.
10. Servicio público
1.
Con sujeción a la presente Constitución ya cualquier otra ley,
-
a.
toda persona que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución estuviera al servicio de la República continuará en ese servicio en las mismas condiciones que le fueron aplicables inmediatamente antes de dicho inicio;
-
b.
todas las autoridades y todos los funcionarios judiciales, ejecutivos y ministeriales de todo Bangladesh que ejerzan funciones inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirán ejerciendo desde ese comienzo sus respectivas funciones.
2.
Nada de lo dispuesto en el apartado 1 del presente párrafo
-
a.
suspender la aplicación continuada de la Orden del Gobierno de Bangladesh (Servicios) de 1972 (P.O. Nº 9 de 1972) o de la Orden del Gobierno de Bangladesh (selección de servicios) de 1972 (P.O. Nº 67 de 1972);
-
b.
impedir la promulgación de leyes que varíen o revoquen las condiciones de servicio (incluidas la remuneración, la licencia, los derechos de la persona y los derechos relativos a cuestiones disciplinarias) de las personas empleadas en cualquier momento antes de la entrada en vigor de la presente Constitución o de las personas que continúen al servicio de la República en virtud del disposiciones del párrafo.
11. Juramentos de permanencia en el cargo
Toda persona que, con arreglo al presente Anexo, siga ocupándose de un cargo respecto del cual se establezca una forma de juramento o afirmación en el Tercer Anexo deberá, tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de la presente Constitución, hacer y suscribir ante la persona apropiada un juramento o una afirmación en esa forma.
12. Gobierno Local
Hasta que se celebren elecciones para constituir los órganos de gobierno local a que se refiere el artículo 59, continuarán las disposiciones administrativas existentes en las diferentes unidades administrativas de la República inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, con sujeción a las modificaciones que la ley pueda introducir.
13. Fiscalidad
Todos los impuestos y tasas impuestos en virtud de cualquier ley vigente en Bangladesh inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución seguirán imponiéndose, pero podrán modificarse o suprimirse por ley.
14. Arreglos financieros provisionales
Salvo que el Parlamento decida otra cosa, las disposiciones de los artículos 87, 89, 90 y 91 de la presente Constitución no surtirán efecto respecto del ejercicio económico en curso al comienzo de la presente Constitución, ni los gastos sufragados durante ese año con cargo al Fondo Consolidado o a la Cuenta Pública de la Se considerará que la República ha sido válidamente incurrida:
A condición de que el Presidente haga, tan pronto como sea posible, que se presente al Parlamento una declaración de todos estos gastos, autenticada por su firma.
15. Auditoría de cuentas anteriores
Las atribuciones del Contralor y del Auditor General en virtud de la presente Constitución se aplicarán respecto de todas las cuentas relativas al ejercicio en curso al comienzo de esta condición y a años anteriores, y los informes del Contralor y Auditor General relativos a dichas cuentas se presentarán a el Presidente, que hará que sean puestos ante el Parlamento.
16. Bienes, activos, derechos, pasivos y obligaciones del Gobierno.
1.
Todos los bienes, bienes y derechos que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución hayan sido conferidos al Gobierno de la República Popular de Bangladesh o a cualquier persona o autoridad en su nombre serán conferidos a la República.
2.
Todas las responsabilidades y obligaciones del Gobierno de la República, tal como existían inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, seguirán siendo responsabilidad y obligaciones de la República.
3.
Ninguna responsabilidad u obligación de ningún otro gobierno que funcionara en cualquier momento en el territorio de Bangladesh es o será responsabilidad u obligación de la República a menos que sea expresamente aceptada por el Gobierno de la República.
17. Adaptación de las leyes y eliminación de dificultades.
1.
A los efectos de armonizar las disposiciones de cualquier ley en vigor en Bangladesh con la presente Constitución, el Presidente podrá, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución, enmendar o suspender la aplicación de esas disposiciones, y cualquier orden dictada podrá tener carácter retroactivo efecto.
2.
El Presidente podrá, a los efectos de eliminar cualquier dificultad en relación con la transición de las disposiciones constitucionales provisionales existentes antes de la entrada en vigor de la presente Constitución a las disposiciones previstas en la presente Constitución por orden, ordenar que la presente Constitución, durante el período que pueda se especificarán en el orden, surtirán efecto a reserva de las adaptaciones, ya sea mediante modificación, adición u omisión, que estime necesarias o convenientes:
Siempre que no se dicte tal orden después de la primera reunión del Parlamento constituida en virtud de la presente Constitución.
3.
Toda orden dictada en virtud de este párrafo surtirá efecto a pesar de cualquier otra disposición de la presente Constitución, será presentada al Parlamento y podrá ser enmendada o revocada por ley del Parlamento.
18. Ratificación y confirmación de Proclamaciones, etc.
[Omitido]
19. Ratificación y confirmación de la Proclamación del 24 de marzo de 1982, etc.
[Omitido]
20. Disposiciones relativas al Vicepresidente
[Omitido]
21. Ratificación y confirmación del nombramiento del Vicepresidente, etc.
[Omitido]
22. El Parlamento funciona inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución, que funciona inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley constitucional (duodécima enmienda).
[Omitido]
23. Disposición especial temporal relativa a las mujeres parlamentarias.
[Omitido]
Bielorrusia 1994
Sección 9. Cláusulas finales y transitorias
Artículo 141
La Constitución de la República de Belarús de 1994, junto con las modificaciones y adiciones aprobadas en el referéndum nacional (la presente Constitución) entrarán en vigor el día en que se promulgue, aparte de las disposiciones específicas de la misma, que entrarán en vigor con arreglo al procedimiento y en los momentos especificados en la presente Constitución. Simultáneamente dejará de aplicarse la Ley de la República de Belarús sobre el procedimiento que rige la entrada en vigor de la Constitución de la República de Belarús.
Artículo 142
Las leyes, decretos y otras leyes que se aplicaron en el territorio de la República de Belarús antes de la entrada en vigor de la presente Constitución se aplicarán en las partes particulares de la misma que no sean contrarias a la Constitución de la República de Belarús.
Artículo 143
En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la Constitución de la República de Belarús, el Consejo Supremo de la República de Belarús y el Presidente de la República de Belarús formarán la Cámara de Representantes entre los diputados del Consejo Supremo que hayan sido elegidos en la fecha designada de la referéndum celebrado en 1996. Los diputados del Consejo Supremo de la República de Belarús conservarán sus facultades en el plazo estipulado en la presente Constitución. La duración de sus atribuciones se determinará a partir del día en que entre en vigor la presente Constitución.
El Consejo de la República se constituirá conforme a la orden especificada en el artículo 91 de la presente Constitución.
Si en el plazo asignado la Cámara de Representantes no se formase debido a controversias entre el Presidente y el Consejo Supremo, el primero, de conformidad con las cláusulas 2 y 3 del artículo 84 de la presente Constitución, disolverá el Consejo Supremo y convocará nuevas elecciones al Parlamento.
Artículo 144
El Presidente de la República de Belarús conservará sus atribuciones. La duración de sus atribuciones se determinará a partir del día en que entre en vigor la presente Constitución.
Artículo 145
El Gobierno de la República de Belarús ejercerá sus deberes y facultades a partir del día en que entre en vigor la presente Constitución.
Artículo 146
El Presidente, el Parlamento y el Gobierno, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución, constituirán órganos de poder asignados a la orden que determine la presente Constitución, a menos que se especifique otra cosa en la parte 3 del artículo 143 de la Constitución.
Azerbaiyán 1995
Disposiciones transitorias
1. La Constitución de la República de Azerbaiyán entrará en vigor después de su aceptación por referéndum el día de su publicación oficial. La Constitución (Ley Fundamental) de la República de Azerbaiyán, aprobada el 21 de abril de 1978, pierde su fuerza el mismo día.
2. El Presidente de la República de Azerbaiyán desde el día de la aprobación de la presente Constitución y hasta la conclusión del mandato ejerce las facultades especificadas en la presente Constitución para el Presidente de la República de Azerbaiyán.
3. El párrafo V del artículo 101 de la Constitución vigente afecta al Presidente de la República de Azerbaiyán elegido después de la aprobación de la presente Constitución.
4. El poder del Milli Majlis compuesto por los Diputados del Pueblo de la República de Azerbaiyán por el Soviet Supremo de la República de Azerbaiyán expira el día de la primera reunión del recién elegido Milli Majlis de la República de Azerbaiyán.
La primera reunión del recién elegido Milli Majlis de la República de Azerbaiyán se celebrará una semana después de la elección de no menos de 83 miembros del Milli Majlis de la República de Azerbaiyán. La primera sesión del Milli Majlis de la República de Azerbaiyán durará hasta el 31 de mayo de 1996.
El artículo 85' de la Ley de elecciones al Milli Majlis de la República de Azerbaiyán, aprobada el 15 de agosto de 1995, estará en vigor hasta la expiración del poder del Milli Majlis de la República de Azerbaiyán de la primera convocatoria elegida sobre la base de la correspondiente la ley.
5. El Consejo de Ministros desde el día de la aprobación de la presente Constitución tiene las facultades especificadas en la presente Constitución.
6. Desde el día de la entrada en vigor de la presente Constitución, expira el poder de los Soviets locales de los Diputados del Pueblo de la República de Azerbaiyán. Las facultades asignadas por el poder legislativo de la República de Azerbaiyán a los Soviets locales de Diputados del Pueblo de la República de Azerbaiyán son ejercidos por los órganos locales del poder ejecutivo.
7. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución, debe aprobarse una ley sobre el gobierno autónomo local y celebrar elecciones a los municipios.
8. Las leyes y otros instrumentos normativos y jurídicos que funcionan en el territorio de la República de Azerbaiyán desde el día de la aprobación de la presente Constitución siguen en vigor en partes que no contradicen la Constitución actual.
9. Los tribunales de la República de Azerbaiyán administran justicia de conformidad con la autoridad y los principios de la presente Constitución hasta que entre en vigor la presente [nueva] Constitución.
10. En el plazo de un año a partir del día de la aprobación de la actual Constitución, se aprobarán las leyes correspondientes sobre el estatuto de los jueces, sobre la estructura de los tribunales y la reforma judicial, y los jueces de la República de Azerbaiyán deben ser nombrados recientemente. Hasta que se apruebe la legislación pertinente, el nombramiento de los jueces para el cargo y su destitución se realizarán sobre la base de la legislación vigente hasta la entrada en vigor de la presente [nueva] Constitución.
11. Una vez que la actual Constitución de la República de Azerbaiyán haya entrado en vigor, en el plazo de un año debe aprobarse una ley de la República de Azerbaiyán sobre el Tribunal Constitucional de la República de Azerbaiyán y establecerse el Tribunal Constitucional de la República de Azerbaiyán. Antes de que se haya creado el Tribunal Constitucional de la República de Azerbaiyán, no se aplicará la autoridad del Tribunal Constitucional de la República de Azerbaiyán especificada en la presente Constitución. La cuestión especificada en el párrafo III del punto 7 del artículo 130 de la presente Constitución es resuelta por el Tribunal Supremo de la República de Azerbaiyán.
12. El Tribunal Superior de Arbitraje de la República de Azerbaiyán hasta el día en que entre en vigor la presente Constitución, se denominará Tribunal Económico de la República de Azerbaiyán y ejercerá las competencias previstas en la legislación.
Austria 1920
Capítulo IX. Disposiciones finales
Art. 149
1. Además de la presente ley, en el sentido del párrafo 1 del artículo 44 se considerarán como derecho constitucional las siguientes leyes, con las modificaciones necesarias por esta ley:
Ley Fundamental de 21 de diciembre de 1867, RGBl. El párrafo 142, relativo a los derechos generales de los nacionales en los reinos y de los Laender representados en el Consejo del Reino;
Ley de 27. Octubre de 1862, RGBl. El párrafo 88, relativo a la protección de los derechos del hogar;
Resolución de la Asamblea Nacional Provisional de 30. Octubre de 1918, StGBl. inciso 3;
Ley de 3. Abril de 1919, StGBl. El párrafo 209, sobre el destierro y la expropiación de la Casa de Hapsburgo-Lorena;
Ley de 3. Abril de 1919. StGBL. El párrafo 211, relativo a la abolición de la nobleza, las órdenes seculares de caballería, hombres y mujeres, y de ciertos títulos y dignidades;
Sección V de la Parte III del Tratado de Saint-Germain, de 10. Septiembre de 1919, StGBl. Párrafo 303 de 1920.
2. Artículo 20 de la Ley Fundamental de 21. Diciembre de 1867, RGBL. No. 142, así como la ley de 5. Mayo de 1869, RGBl. No. 66, emitido sobre la base de este artículo, deja de ser eficaz.
Art 150
1. La transición a la Constitución Federal introducida por esta ley se prescribirá en una ley especial que entrará en vigor simultáneamente con la presente ley.
2. Las leyes que se ajusten a una nueva formulación de las disposiciones del derecho constitucional federal podrán promulgarse a partir de la promulgación de la ley constitucional que hace efectivo el cambio. Sin embargo, no pueden entrar en vigor antes de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones legales constitucionales federales en la medida en que no estipulan únicamente las medidas necesarias para su incipiente aplicación al entrar en vigor las nuevas disposiciones del derecho constitucional federal.
Art. 151
1. el artículo 78 d y el párrafo 8 del artículo 118, tal como se formularon en la Ley constitucional federal publicada en BGBl. Inciso 565 de 1991, entrará en vigor el 1. Enero de 1992. La existencia de las constabularias existentes en 1. Enero de 1992 no se ha visto afectado; esta disposición entrará en vigor el 1 º. Enero de 1992.
2. Artículo 10, párrafo 1, apartado 7, art. 52a, arts. 78a a 78c, art. 102 párr. 2, así como los cambios de designación en el capítulo III y en el artículo 102, tal como se formularon en la Ley constitucional federal publicada en BGBl. Inciso 565 de 1991, entrará en vigor el 1. Mayo de 1993.
3. Artículo 102, párrafo 5, segunda oración, así como los párrafos 6 y 7 quedan derogados a partir de la medianoche 30. Abril de 1993. Las palabras «, con exclusión de la administración local de seguridad», que figuran en el párrafo 2 del artículo 102 quedan derogadas a partir de la medianoche 30. Abril de 1993.
4. Art. 26, art. 41 párr. 2, art. 49b párr. 3, art. 56, párrafos 2 a 4, art. 95, párrafos 1 a 3, art. 96, párrafo 3, y además la nueva designación del párrafo 1 en el artículo 56, tal como se formula en la Ley constitucional federal publicada en BGBl. Inciso 470 de 1992, entrará en vigor el 1. Mayo de 1993.
5. Artículo 54, tal como se formula en la Ley constitucional federal publicada en BGBl. Inciso 868 de 1992, entrará en vigor el 1. Enero de 1993.
6. Las siguientes disposiciones, tal como se formularon en la Ley constitucional federal publicada en BGBl. El párrafo 508 de 1993 entrará en vigor de la siguiente manera:
1.
Artículo 10, párrafo 1, inciso 9, párrafo 1, párrafo 7, así como los párrafos 6, 7, 8 y 9 del artículo 11 sobre 1. julio de 1994;
2.
El párrafo 5 del artículo 28, el párrafo 2 del artículo 52, la designación del antiguo art 52 párrafos 2 y 3 como párrafos 3 y 4, así como el artículo 52b, en 1. octubre de 1993;
3.
(Nota: Derogado por F.L.G. I No. 114/2000)
7. (Nota: Derogado por F.L.G. I Nº 127/2009)
7a. El párrafo 2 del artículo 102, en la versión de la Ley constitucional federal BGBl I N º 2/1997, entra en vigor el 1 º. Enero de 1994. Artículo 102 párrafo 2, en la versión de la Ley Federal BGBl. No. 532/ 1993, deja de ser efectiva simultáneamente.
8. Art 54 en la versión de la Ley Constitucional Federal BGBl. No. 268/1994 entra en vigor el 1. Abril de 1994.
9. Los párrafos 2 y 3 del artículo 6, el párrafo 2 del artículo 26, el párrafo 2 del artículo 41, el párrafo 3 del artículo 49b y el párrafo 2 del artículo 117, primera frase, en la versión de la Ley constitucional federal BGBl. No. 504/1994 entrará en vigor el 1. Enero de 1995. En las normas legales Federal y Laender, el término «domicilio» en todas sus versiones gramaticales se sustituye por el término «residencia principal» a partir del 1. Enero de 1996, a menos que el término «domicilio» se sustituya por el término «residencia principal» hasta la medianoche 31. Diciembre de 1995. El término «domicilio» no debe ser utilizado más en las regulaciones legales federales y Laender a partir de 1. enero de 1996; mientras la Ley de Tierras no estipule que la dieta o el sufragio del consejo municipal dependa de la residencia principal o de la residencia depende del domicilio. Por lo que respecta a la división del número de diputados entre las circunscripciones (órganos electorales) y las circunscripciones regionales (art. 26, párr. 2) y la representación de los Laender en el Consejo Federal (art. 34), el domicilio establecido por el último censo general se mantiene como residencia principal hasta el momento en que estarán a la mano los resultados del próximo censo general.
10. El párrafo 3 del artículo 87 y el artículo 88a de la versión de la Ley Constitucional Federal BGBl. No. 506/1994 entrará en vigor el 1. Julio de 1994.
11. Lo siguiente es válido para la entrada en vigor de las disposiciones recientemente formuladas o insertadas por la Ley Constitucional Federal publicada en BGBl. No. 1013/ 1994, la derogación de las disposiciones revocadas por esta misma Ley Constitucional Federal, así como la transición a la nueva condición jurídica:
1.
el título de esta ley, los párrafos 6 y 7 del artículo 21, los párrafos 2 y 4 del artículo 56, los párrafos 3 a 5 del artículo 122, el párrafo 2 del artículo 123, el párrafo 1 del artículo 123, el artículo 124, la segunda oración del párrafo 2 del artículo 147 y el párrafo 2 del artículo 150 entran en vigor el 1. Enero de 1995.
2.
El encabezamiento del capítulo I, el título de la sección A del capítulo I, el párrafo 1 del artículo 10, párrafo 18, el párrafo 4 del artículo 16, la sección B del capítulo I, el artículo 30, párrafo 3 del artículo 59, el párrafo 2 del artículo 73, el párrafo 2 del artículo 117, el párrafo 2 del artículo 141, los párrafos 1 y 2 del artículo 142, inciso c) y las designaciones de los incisos d a i en adelante, así como los párrafos 3 a 5 del artículo 142 entrarán en vigor simultáneamente con el Tratado de Adhesión de la República de Austria a la Unión Europea.
3.
Los párrafos 4 a 6 del artículo 10 y el párrafo 6 del artículo 16 de la versión de la Ley Constitucional Federal BGBl. No. 276/1992 deja de ser efectivo simultáneamente con la entrada en vigor de las disposiciones especificadas en el apartado 2.
4.
El párrafo 1 del artículo 122 y el artículo 127 b entran en vigor el 1. Enero de 1997. Se aplican a los actos de administración de fondos públicos posteriores 31. Diciembre de 1994.
5.
Mientras los representantes de Austria en el Parlamento Europeo no hayan sido elegidos en elecciones generales, serán delegados por el Consejo Nacional entre los miembros de la Asamblea Federal. Esta delegación se basa en propuestas de las partes representadas de acuerdo con su dotación, de conformidad con el principio de representación proporcional. Durante el período de su delegación, los miembros del Consejo Nacional y del Consejo Federal pueden ser simultáneamente miembros del Parlamento Europeo. Si un miembro del Consejo Nacional delegado en el Parlamento Europeo renuncia a su puesto de miembro del Consejo Nacional, se aplicarán los párrafos 2 y 3 del artículo 56. Los párrafos 1 y 2 del artículo 23b también son buenos de manera análoga.
6.
El apartado 5 entrará en vigor el 22. Diciembre de 1994.
11a. El artículo 112 en la versión de la Ley constitucional federal BGBl Nº 1013/ 1994 y el párrafo 3 del artículo 103 y el párrafo 6 del párrafo 3 del artículo 151 de la versión de la Ley constitucional federal BGBl. I No. 8/1999 entrará en vigor el 1. Enero de 1995.
12. El artículo 59a, el artículo 59b y el párrafo 4 del artículo 95 de la versión de la Ley Constitucional Federal BGBl. No. 392/1996, entró en vigor el 1 º de agosto de 1996. Hasta que se aprueguen los reglamentos legales del Land de conformidad con el art. 59a y el art 95 párr. 4, las normas legales federales pertinentes se aplicarán de manera análoga en el Laender interesado, a menos que los Läender ya hayan aprobado reglamentos en el sentido del art. 59a y del art. 95 párr. 4.
13. El párrafo 6 del artículo 23e y el párrafo 5 del artículo 28, en la versión de la Ley Constitucional Federal BGBl. No. 437/1996, entrará en vigor el 15. Septiembre de 1996.
14. el artículo 49 y el artículo 49a párrafos 1 y 3, en la versión de la Ley Constitucional Federal BGBl. N º 659/1996, entrará en vigor el 1. Enero de 1997.
15. Artículo 55, en la versión de la Ley Constitucional Federal BGBl. I No. 2/1997, entra en vigor el 1. Enero de 1997. El artículo 54 queda derogado simultáneamente.
16. Artículo 147, párrafo 2, en la versión de la Ley Constitucional Federal BGBl. I No. 64/1997, entra en vigor el 1. Agosto de 1997.
17. Los párrafos 2 y 3 del artículo 69, el párrafo 1 del artículo 73, el párrafo 3 del artículo 73 y el artículo 148 d de la versión de la Ley Constitucional Federal BGBl. I 87/1997, entrará en vigor el 1. Septiembre de 1997. Art 129, Sección B del Capítulo VI, Art 131 párr. 3 y las nuevas designaciones de las secciones del Capítulo VI entran en vigor el 1. Enero de 1998.
18. Artículo 9 a párrafo 4, en la versión de la Ley Constitucional Federal BGBl. I No. 30/1998, entra en vigor el 1. Enero de 1998.
19. El artículo 23f entra en vigor simultáneamente con el Tratado de Niza El Canciller Federal anunciará esta fecha en la Gaceta de Leyes Federales.
20. En el párrafo 1 del artículo 149 quedan derogadas las siguientes partes:
1.
la adición de la Ley Constitucional de 30. Noviembre de 1945, BGBl. N º 6 de 1946, relativa a la Ley de protección de la libertad personal, de 27. Octubre de 1862, RGBl. N º 87, en las actuaciones ante el Tribunal Popular al expirar el 30. diciembre de 1955;
2.
las palabras «Ley de 8. Mayo de 1919, Stgbl.No. 257, sobre el escudo de armas y sello de Estado de la República Alemania-Austria, con las modificaciones efectuadas por los artículos 2, 5 y 6 de la ley de 21. Octubre de 1919, StGBl. No. 484;» al expirar el 31. Julio de 1981.
21. Las palabras «o mediante el ejercicio del poder administrativo directo y la coacción» que figuran en el párrafo 3 del artículo 144 quedan derogadas a partir de la medianoche 31. Diciembre de 1990.
22. Los artículos 10, párrafo 1, párrafo 14, art. 15, párrafos 3 y 4, 18, párrafo 5, 21, 37 párrafo 2, 51b párrafo 6, 52 b párrafo 1, 60 párrafo 2, 78d párrafo 2, 102 párrafo 1, la nueva designación del artículo 102 párrafo 6 y los artículos 118, párrafo 8, 118a y 125 párrafo 3, en la versión de la Ley Constitucional Federal BGBl. I No. 8/1999 entrará en vigor el 1. Enero de 1999. El párrafo 5 del artículo 102 queda derogado al expirar el 31. Diciembre de 1998.
23. Los artículos 30 párrafo 3 primera oración, 127c, 129c párr. 4, 147 párrafo 2 cuarta y quinta oración, y 147 párrafo 6 primera oración, en la versión de la Ley constitucional federal BGBl. I No. 148/1999 entrará en vigor el 1. Agosto de 1999.
24. Artículo 8 en la versión de la Ley Constitucional Federal BGBl. I No. 68/2000 entra en vigor el 1. Agosto de 2000.
25. Artículo 11 párrafo 8 de la versión de la Ley Constitucional Federal BGBl. I No. 114/2000 entra en vigor el 1. Diciembre de 2000. El párrafo 6 del párrafo 3 del artículo 151 deja de ser efectivo al expirar 24. Noviembre de 2000.
26. En la versión de la Ley Constitucional Federal BGBl. I No. 121/2001 entrará en vigor:
1.
El párrafo 3 del artículo 18 y el párrafo 5 del artículo 23e sobre 1. Enero de 1997.
2.
El párrafo 1 del artículo 21 y el párrafo 6 sobre 1. enero de 1999;
3.
Artículo 147 párrafo 2 primera oración sobre 1. agosto de 1999;
4.
El párrafo 4 del artículo 18, el párrafo 2 del artículo 23b, el párrafo 2 del artículo 39 y el párrafo 2 del artículo 91 sobre 1. enero de 2002;
5.
Artículo 23f, párrafos 1 a 3, simultáneamente con el Tratado de Niza. El Canciller Federal tiene que publicar esta fecha en la Gaceta de Leyes Federales I.
27. el artículo 14b, el párrafo 2 del artículo 102 y el párrafo 3 del artículo 131 en la versión de la Ley Federal BGBl. I No 99/2002 entrará en vigor el 1. Enero de 2003. § 2, § 4 párr. 1, § 5 y § 6 párrafos 1 y 2 de la Ley de transición BGBl. El n° 368/1925 se aplica en consecuencia. Una Ley de Tierras se ha convertido en Ley Federal de acuerdo con la segunda frase por 1. Enero de 2003 deja de ser efectiva con la entrada en vigor de una Ley de tierras aprobada sobre la base del párrafo 3 del artículo 14b, la última al expirar el plazo de 30 años. junio de 2003; simultáneamente las regulaciones correspondientes de la Ley Federal de Licitación de 2002, BGBl. I No. 99/2002 entrará en vigor en esta medida.
28. Artículo 23a, párrafo 1 y 3, art. 26, párrafo 1 y 4, art. 41, párrafo 2, art. 46, párrafo 2, art. 49b, párrafo 3, y artículo 60, párrafo 3, primera frase de la versión de la Ley Federal BGBl. I No 90/2003 entrará en vigor el 1. Enero de 2004.
29. Artículo 11 párrafo 8 en la versión de la Ley Federal BGBl. I no 114/2000 y BGBl. I N º 100/2003 entra en vigor el 1. Diciembre de 2000, art. 151 párr. 7 en la versión de la Ley Federal BGBl. I No. 100/2003 al expirar el día de publicación de esta Ley Federal. Art. 7 párrafo 1, art. 8, art. 8a, art. 9a, art. 10, párrafo 1, art. 13, párrafo 1, párrafo 5 a y párrafo 8, art. 14a, art. 15, párrafo 4, art. 18, párr. 4 y 5, art. 23, párrafo 1 y 5, art. 23e párr. 6, art. 26, art. 30, párrafo 2, art. 34, párrafo 2, art. 35, párrafo 1, art. 42, párrafo 4 El párrafo 1 del artículo 47, el artículo 48, el artículo 49, el artículo 49a, Art 51, art. 51a, art. 51 b, art. 51c, art 52b, art 57, art 71, art 73, art 81a párr. 1, 4 y 5, art 87a, art 88a, art 89, art 97 párr. 1 y 4, art. 102 párrafo 2, art 112, art 115, art 116, art 116a, art 117, art 118, art. 118 a, art. 119, art. 119, art. 119a, el párrafo 2 del artículo 126a, el párrafo 2 del artículo 127, el párrafo 3 del artículo 127, el artículo 127 a, el artículo 127 c, el párrafo 3 del artículo 134, Art. 135, art. 136, art. 137, art 139, art. 139a, art 140, art 140a, art 144, art 146 párrafo 1, art 147 párrafo 3, art 148, art 148a, art 148b, art. 148e al art. 148j y art 149, así como los epígrafes y otros reglamentos en la versión de la Ley Federal BGBl. No. 100/2003 entrará en vigor el 1. Enero de 2004.
30. Artículo 11, párrafo 1, incisos 7 y 8, así como el párrafo 9 de la versión de la Ley Federal BGBl. I No 118/2004 entrará en vigor el 1. enero de 2005, sin embargo, no antes de la expiración del día de la publicación de la Ley Federal nombrada en la Gaceta de Leyes Federales. En la medida en que la legislación federal no disponga otra cosa, al mismo tiempo dejan de ser eficaces las normas vigentes de Laender en materia del párrafo 1 del artículo 11, apartado 8.
31. Artículo 10, párrafo 1, inciso 9, y artículo 151, párrafo 7, en la versión de la Ley Federal BGBl. I No 153/2004 entrará en vigor el 1. Enero de 2005.
32. Los párrafos 5 a, 6, 6a, 7a y 10 y los párrafos 7 y 8 del artículo 14 a entran en vigor al expirar el día de la publicación de la Ley Constitucional Federal BGBl. I No. 31/2005 en la Gaceta de Leyes Federales.
33. En la versión de la Ley Constitucional Federal BGBl. I No. 81/2005 entrará en vigor:
1.
Artículo 151, párrafo 31, al expirar el 30. diciembre de 2004;
2.
Artículo 8, párrafo 3, al expirar el mes de publicación de la presente Ley Constitucional Federal.
33a. el artículo 129 a, el art. 129b y el art. 129c párrafos 1, 3, 5 y 7 en la versión de la Ley Federal BGBl. I No. 100/2005 entrará en vigor el 1. Enero de 2006.
34. Los párrafos 3 y 4 del artículo 9 a, el párrafo 1 del párrafo 15 del artículo 10 y el párrafo 2 del artículo 102 en la versión de la Ley Federal BGBl. I No 106/2005 entrará en vigor el 1. Enero de 2006.
35. Art 88a en la versión de la Ley Federal BGBl. I No 121/2005 entra en vigor el 1. Noviembre de 2005.
36. Lo siguiente se aplica a la entrada en vigor de los reglamentos modificados o añadidos por la Ley Constitucional Federal BGBl. I No 27/2007 y la cesación de ser efectiva de las regulaciones suprimidas por esta Ley Constitucional Federal, así como a la transición para la nueva situación jurídica:
1.
El artículo 23a, los párrafos 1, 3 y 4, los artículos 26 Abs. 1, 4, 6 y 8, el párrafo 3 del artículo 30, el párrafo 3 del artículo 41, el artículo 46, el párrafo 1 del artículo 49b, la primera frase y el párrafo 3, la primera oración del párrafo 1 del artículo 49b y el párrafo 3 del artículo 95, los párrafos 2 y 5 del artículo 117 y el párrafo 6, así como el artículo 151, párrafo 33 a, entran en vigor el 1. julio de 2007; simultáneamente, los párrafos 5 y 6 del artículo 23 a dejan de ser efectivos. Las regulaciones de Laender se ajustarán a la nueva situación legal hasta la expiración del 31. Diciembre de 2007.
2.
El artículo 26a entrará en vigor el 1. Julio de 2007. La modificación de la Junta Electoral Federal de acuerdo con este reglamento debe tener lugar hasta la expiración del 31. Agosto de 2007; los detalles a este respecto serán determinados por el reglamento electoral al Consejo Nacional.
3.
El párrafo 1 del artículo 27 entra en vigor al comienzo del XXIV. período legislativo.
37. Lo siguiente se aplica a la entrada en vigor de los reglamentos añadidos o recién determinados por el artículo 1 de la Ley Constitucional Federal BGBl. I No.1/2008:
1.
Los párrafos 2 y 3 del artículo 13, el artículo 51 en la versión del subpárrafo 4, el artículo 51a, el artículo 51b en la versión de los subpárrafos 7 a 9a, el artículo 123a, párrafo 1 y el art. 148d entran en vigor el 1. Enero de 2009; la Ley Marco Federal de Finanzas para los ejercicios económicos 2009 a 2012 y la Ley Federal de Finanzas para el ejercicio 2009 se prepararán y aprobarán ya sobre la base de estos reglamentos y se presentará el proyecto de Ley Marco Federal de Finanzas para los ejercicios 2009 a 2012 al Consejo Nacional el último simultáneamente con el proyecto de la Ley Federal de Finanzas para el ejercicio 2009.
2.
El artículo 51 en la versión del párrafo 5, el art. 51b en la versión del subpárrafo 10, el art. 51c y 51d entran en vigor el 1. Enero 2013. El artículo 51 de la versión del párrafo 4 y el artículo 51b de la versión de los subpárrafos 7 a 9a dejan de ser efectivos al expirar el 31. Diciembre 2012. Esta situación legal ya se aplica a la preparación de la Ley Marco Federal de Finanzas para los ejercicios 2013 a 2016, así como de la Ley Federal de Finanzas para el ejercicio 2013 y la aprobación de la Ley por el Consejo Nacional.
Artículo 51a en la versión de la Ley Federal BGBl. I No. 100/2003 sigue aplicándose hasta la expiración de 31. Diciembre 2012.
38. Artículo 2, párrafo 3, art. 3, párrafos 2 a 4, art. 9, párrafo 2, art. 10, párrafo 3, segunda y tercera frase, art. 20, párrafo 1 y 2, art. 23f, párrafo 1, art. 50, párrafo 1 del artículo 52, párrafo 1a, sexto subsección de la sección A del tercer capítulo, art. 67a, art. 88 párrafo 1, art. 90 a, art. 112, los epígrafes anteriores art. 115, sección B de el (nuevo) capítulo quinto, los epígrafes anteriores a los artículos 121 y 129, art. 134 párrafo 6, el encabezamiento anterior Art. 148a, art. 148a, párrafos 3 a 5, art. 148c última frase y el encabezamiento anterior Art 149 en la versión de la Ley Constitucional Federal BGBl. I No. 2/2008 entrará en vigor el 1. Enero de 2008. Las Leyes Federal- y Laender necesarias para la adaptación al artículo 20 párrafo 2 última frase y art 120b párrafo 2 se aprobarán a más tardar hasta la expiración de 31. Diciembre de 2009.
39. Artículo 10 párrafo 1, párrafo 1, 3, 6 y 14, art. 78d párr. 2, art. 102, párrafo 2, art. 129, sección B del (nuevo) capítulo séptimo, art. 132 a, art. 135, párr. 2 y 3, art. 138, párrafo 1, primera frase del art. 140 y 144a en la versión de la Ley Constitucional Federal BGBl. I No. 2/2008 entrará en vigor el 1. Julio de 2008. A la transición a la nueva situación jurídica se aplica:
1.
Por 1. Julio de 2008, el antiguo Tribunal Federal de Asilo independiente pasa a ser el Tribunal de Asilo.
2.
Hasta el nombramiento del presidente, el vicepresidente y los demás miembros del Tribunal de Asilo ejercen sus funciones el ex presidente, el ex vicepresidente y los antiguos miembros del Tribunal Federal de Asilo independiente. Las medidas necesarias para el nombramiento del presidente, el vicepresidente y los demás miembros del Tribunal de Asilo, así como la contratación de empleados extrajudiciales ya pueden tener lugar al expirar el día de la publicación de la Ley Constitucional Federal BGBl. I No. 2/2008.
3.
Los miembros del Tribunal Federal de Asilo independiente que soliciten un nombramiento como miembro del Tribunal de Asilo y que posean las calificaciones personales y profesionales para el nombramiento tienen derecho a ser nombrados; se considera que los solicitantes cumplen los requisitos del párrafo 3 del artículo 129 d). El Gobierno Federal decide sobre el nombramiento de esos solicitantes.
4.
Casos pendientes el 1. Julio de 2008 en el Tribunal Federal de Asilo independiente será continuado por el Tribunal de Asilo. Los casos de quejas contra decisiones del Tribunal Federal de Asilo independiente del Tribunal Administrativo o del Tribunal Constitucional continuarán con la condición de que el Tribunal de Asilo sea la autoridad competente.
5.
Empezando 28. En noviembre de 2007, en los casos pendientes ante el Tribunal Federal de Asilo independiente, ya no es admisible una denuncia por violación de la autoridad de la decisión. Las causas ya pendientes en el Tribunal Administrativo por violación de la carga de la decisión del Tribunal Federal de Asilo independiente se considerarán suspendidas al expirar el plazo de 30. junio de 2008; el Tribunal de Asilo seguirá examinando los casos a los que se refiere la denuncia por violación de la autoridad de la decisión.
40. El párrafo 2 del artículo 27, el párrafo 2 del artículo 92, el párrafo 5 del artículo 122, los párrafos 4 y 5 del artículo 134, así como el párrafo 4 del artículo 147 primera oración y el párrafo 5 de la versión de la Ley Constitucional Federal BGBl. I No 2/2008 entrará en vigor al comienzo del XXIV período legislativo. A las personas que, al comienzo del período legislativo XXIV, desempeñen ya una función en el sentido del párrafo 2 del artículo 92, el párrafo 5 del artículo 122, el párrafo 4 del artículo 134 y el párrafo 5 del artículo 147, así como el párrafo 4 primera frase y el párrafo 5 del artículo 147, se seguirán aplicando las normas que se apliquen hasta esa fecha.
41. Artículo 28 párrafo 4 de la versión de la Ley Constitucional Federal BGBl. I No. 31/2009 entra en vigor el 1. Abril de 2009.
42. Artículo 20 párrafo 2 en la versión de la Ley Federal BGBl. I No. 50/2010 entra en vigor el 1. Octubre 2010.
43. Art. 23c, art. 23d párr. 2, párrafo 3 primera y segunda frase y párrafo 5 primera frase, art 23e del art. 23k y art 73 párrafo 2 en la versión de la Ley Constitucional Federal BGBl. I No. 57/2010 entrará en vigor el 1. Agosto de 2010.
44. Art. 127a, párr. 1, 3, 4 y 7 a 9, art. 127 c y art 146 párr. 1 en la versión de la Ley Federal BGBl. I No. 98/2010 entrará en vigor el 1. Enero 2011.
45. El párrafo 4 del artículo 6, el párrafo 5 del artículo 26 y el párrafo 3 del artículo 60 en la versión de la Ley Federal BGBl. I No. 43/2011 entrará en vigor el 1. Octubre 2011. La derogación de la segunda frase del párrafo 3 del artículo 60 hasta la fecha no afecta a la ley relativa a la expulsión de la casa Habsburg-Lothringen y a la adquisición de sus bienes, StGBl. No. 209/1919.
46. Artículo 10, párrafo 1, inciso 11, y párrafo 2 del artículo 102 de la versión de la Ley Federal BGBl. I No. 58/2011 entrará en vigor el 1. Enero 2012. Para la transición a la nueva situación jurídica se aplica:
1.
Las disposiciones de las Leyes de Laender que rigen la promoción de dinero se convierten en leyes federales en el sentido de esta ley.
2.
Las ordenanzas que se han dictado sobre la base de las leyes mencionadas en el párrafo 1 se convierten en ordenanzas de la Federación y se consideran modificadas en consecuencia en la medida en que contradigan las disposiciones orgánicas de esta ley.
3.
La Ley Federal establece en qué medida las leyes y ordenanzas mencionadas en los apartados 1 y 2 seguirán aplicándose en los procedimientos pendientes el 1. Enero de 2012; la ejecución de este procedimiento es asunto del Laender. Las disposiciones de esta ley que se aplicarán en materia del artículo 11 se aplicarán en consecuencia en esta medida.
4.
La Ley Federal puede proporcionar disposiciones detalladas para la transición a la nueva situación jurídica.
5.
El Ministro Federal encargado rinde cuentas al Consejo Nacional y al Consejo Federal a más tardar hasta el 31 de octubre. Diciembre 2014 sobre la ejecución en materia de fomento de dinero.
47. Artículo 15 párrafo 10 segunda frase, artículo 116a párrafo 1 primera frase, art. 116a párr. 1 inciso 1 y apartado 2, art. 116a párr. 2, párr. 3 y 6 y el artículo 116b en la versión de la Ley Constitucional Federal BGBl. I No. 60/2011 entrará en vigor el 1. Octubre 2011.
48. Art 22, art. 148a, art. 148b párrafo 1 primera frase y párrafo 3, art. 148c última frase, art. 148d, art. 148g, párr. 2 a 5, art. 148h, párr. 3 y 4 y art. 148i párr. 3 en la versión de la Ley Federal BGBl. I No. 1/2012 entrará en vigor el 1. Julio 2012. Las medidas organizativas y personales necesarias para el inicio de la actividad de las comisiones y del Consejo de Derechos Humanos ya pueden ser adoptadas por la Junta del Ombudsman al expirar la fecha de publicación de la Ley Federal BGBl. I No. 1/2012. Si en un Estado federado una Ley Constitucional del Land está en vigor el 1. Julio de 2012, por el cual la Junta del Defensor del Pueblo ha sido declarada también competente para la administración del Estado federado de conformidad con el art. 148i párr. 1, se considera un Estado federado que ha hecho uso de esta autorización también en relación con las tareas de conformidad con el art. 148a párr. 3 en la versión de la Ley Federal BGBl I Nº 1/2012. Las leyes constitucionales de los Laender de conformidad con el párrafo 3 del artículo 148 i se aprobarán a más tardar hasta la expiración del 31. Diciembre 2012.
49. Artículo 10, párrafo 1, apartado 1, apartado 1, apartado a) y párrafo 17, artículo 26 párrafo 3 primera frase, artículo 26a primera frase y artículo 141 párrafo 3 primera frase en la versión de la Ley Federal BGBl. I No. 12/2012 entrará en vigor el 1. Abril 2012. Simultáneamente se deroga el párrafo 1 del párrafo 18 del artículo 10.
50. Los párrafos 3 y 4 del artículo 15, el párrafo 1 del artículo 78a, el artículo 78b, el artículo 78c, el párrafo 2 del artículo 78d y el párrafo 1 del artículo 102 en la versión de la Ley Constitucional Federal BGBl. I No. 49/2012 entrará en vigor el 1. Septiembre de 2012; simultáneamente la ordenanza del Gobierno Federal sobre la constitución de las Direcciones de la Policía Federal y la determinación de la competencia regional (Ordenanza de la Dirección de Policía Federal), BGBl. II No. 56/1999, queda derogada.
51. Para la entrada en vigor de las disposiciones que han sido modificadas o insertadas por la Ley Federal BGBl. I Nº 51/2012 y para la invalidación de las disposiciones derogadas por esta Ley Federal, así como la transición a la nueva situación jurídica, se aplicará lo siguiente:
1.
Las medidas organizativas y personales necesarias para el inicio de la actividad de los Tribunales Administrativos ya pueden tomarse al expirar el día de publicación de la Ley Federal BGBl. I No. 51/2012. Para el nombramiento de los miembros de los Tribunales Administrativos ante el 1. Enero 2014, Art 134 párr. 2, 3, 5 y 6 en la versión de la Ley Federal BGBl. I No. 51/2012 se aplican con la salvedad, que las propuestas triples de la asamblea plenaria de la Corte Administrativa resp. un comité que se elegirá entre sus miembros no son necesarios.
2.
El derecho a ser nombrado miembro del respectivo Tribunal Administrativo de la Federación está facultado para:
-
a.
que es Presidente, Vicepresidente o Presidente de una cámara de la Oficina Federal de Licitaciones el 1. julio de 2012 y solicita ser nombrado miembro del Tribunal Administrativo de la Federación y tiene la cualificación personal y profesional para desempeñar las tareas relacionadas con el empleo previsto;
-
b.
que es miembro del Senado de Finanzas Independientes el 1. Julio 2012 y se solicita ser nombrado miembro del Tribunal Administrativo de la Federación de Finanzas y tiene la cualificación personal y profesional para cumplir las tareas relacionadas con el empleo previsto.
3.
El Presidente y el Vicepresidente del Tribunal Administrativo de la Federación serán nombrados por el Gobierno Federal dentro de las seis semanas siguientes a la expiración del día de publicación de la Ley Federal BGBl. I No. 51/2012.
4.
La solicitud de designación como otro miembro del Tribunal Administrativo respectivo de la Federación podrá presentarse hasta la expiración del 31. Diciembre 2012. Las condiciones previas del artículo 134, párrafo 3, última frase, se consideran cumplidas para esos solicitantes. El Gobierno Federal decide sobre el nombramiento de esos solicitantes hasta la expiración del plazo de 28. Febrero 2013. Las personas cuya solicitud sea denegada tienen derecho a presentar una denuncia contra la decisión de denegación de conformidad con el apartado a del párrafo 1 del artículo 130 ante el Tribunal Administrativo (Federal) y, de conformidad con el artículo 144, ante el Tribunal Constitucional.
5.
El derecho a nombrar miembros de los tribunales administrativos de los Laender y el procedimiento para el nombramiento deben ser determinados por la Ley de las Landes con arreglo a principios de igualdad.
6.
Artículo 10 párrafo 1 inciso 3, art. 10 párrafo 1, inciso 8, art. 11, párrafo 2, art. 14a párrafo 5 primera frase, art. 14b párrafo 5 segunda frase, art. 15 párrafo 6 última frase, art. 18 párrafo 5, art. 22, art 23f párrafo 2, art. 42a, art. 43, art 49 párr. 2 y 3, art. 97, párr. 2 y 4, art. 101a, art. 102, párrafo 2 del artículo 117, párrafo 8, Artículo 118 párrafo 3 inciso 9, art. 127 c inciso 3, art. 140a, art. 147 párrafo 3, art. 148a párr. 3, párrafo 3, y art. 148b, párrafo 1, primera frase de la versión de la Ley Federal BGBl. I Nº 51/2012, así como el art. 131 párrafo 3 en la versión del art. 1 inciso 61 y art. 134 párrafo 3 de la versión del art. 1 párrafo 62 de esta Ley Federal entrarán en vigor al expirar el mes de la publicación; simultáneamente, el art. 15 párr. 5, el art. 98 y el art. 127 c párrafo 4 quedan inválidos. Artículo 10 párrafo 1, párrafo 1 del artículo 11 (párrafo 7 nuevo), art. 12 párrafo 4 (párrafo 2 nuevo), artículo 20 párrafo 2, artículo 21 párrafo 1 última frase, artículo 81 b párrafo 3 primera frase, el título del capítulo B de la tercera parte principal, artículo 82 párrafo 1, art. 83 párrafo 1, art. 86 párrafo 1, art 87 párr. 3, art. 88, párrafo 2 y 3, art. 88a, art. 89 1 a 3 y 5, art. 90 párrafo 1, art. 90a, art. 94, art 109, art 112, art 115 párrafo 2, art 118 párrafo 4, art 119a párr. 9, los artículos 129 a 136 incluyendo los titulares de los capítulos (capítulo A nuevo de la séptima parte principal), el título del capítulo D (capítulo B nuevo) de la séptima parte principal, art. 138 párr. 1 inciso 2, art. 139 1, 3 y 4 primera frase, art. 139a, art 140 párr. 1, 3 última frase y 4 primera frase, art. 141 párrafo 1, art. 144, art. 147 párrafo 8, art. 148i párr. 1 y 2 y la exposición en la versión de la Ley Federal BGBl. I No. 51/2012 entrará en vigor el 1. Enero de 2014; simultáneamente el art 11, párr. 7 y 8, el art. 12, párr. 2 y 3, el art. 14b párr. 6, art. 15, párrafo 7, art. 81a, párrafo 4 del art. 81a, art. 81c párr. 3, art. 103 párrafo 4, art. 111, art. 119a párr. 5, art. 141, párr. 3, art. 144a y art. 148e quedan inválidos.
7.
En 1. Enero de 2014, el Tribunal de Asilo pasa a ser Tribunal Administrativo de la Federación; los miembros del Tribunal de Asilo pasan a ser miembros del Tribunal Administrativo de la Federación.
8.
En 1. Enero 2014 se disuelven los Senados Administrativos Independientes en el Laender, la Oficina Federal de Licitaciones y el Senado de Finanzas Independientes (en lo siguiente: Autoridades Administrativas Independientes); además las Autoridades Administrativas nombradas en la exposición (en el siguiente: Autoridades Administrativas) se disuelven. La competencia para proseguir el procedimiento pendiente al expirar el 31. Diciembre de 2013 en estas autoridades, así como los procedimientos pendientes ante las Autoridades de Supervisión sobre las representaciones (art. 119a, párr. 5) pasan a los tribunales administrativos; esto también se aplica a los procedimientos pendientes en otras autoridades en los que estas autoridades pueden ser autoridad superior en cuanto al fondo o superior Autoridad en el curso de la apelación, con excepción de los órganos del municipio.
9.
Los tribunales administrativos sustituyen a las Autoridades Administrativas Independientes, a otras Autoridades Administrativas Independientes y, en lo que respecta a los procedimientos de denuncia, a todas las demás Autoridades Administrativas, excepto las autoridades administrativas que hayan decidido en primera y última instancia o hayan sido bajo la carga de decidir, así como con excepción de los órganos del municipio, sustituir a los tribunales administrativos en los procedimientos pendientes en el Tribunal Administrativo (Federal) y en el Tribunal Constitucional al expirar el 31. Diciembre 2013. Una vez concluido el procedimiento ante el Tribunal Administrativo en relación con el fallo o la falta de decisión de una Autoridad Administrativa Independiente o ante el Tribunal Constitucional respecto de la decisión de la misma, el procedimiento continuará en última instancia ante el Tribunal Administrativo.
10.
Artículo 131 párrafo 3 en la versión del párrafo 61 del artículo 1 de la Ley Federal BGBl. I No. 51/2012 sigue aplicándose en los procedimientos de denuncia pendientes ante el Tribunal Administrativo (Federal) al expirar el 31. Diciembre 2013.
11.
La Ley Federal determinará más detalles sobre la transición de jurisdicción.
52. Art 50a a 50d en la versión de la Ley Federal BGBl. I Nr. 65/2012 entrará en vigor simultáneamente con el acuerdo para constituir el Mecanismo Europeo de Estabilidad.
53. Artículo 10 Párrafo 1 Apartado 11 y 15, así como el párrafo 2 del artículo 102 enmendado por la ley federal BGBI. I Número 59/2013 se emitirá a finales de mes mediante la promulgación de esta ley federal. »
54. Con la ley constitucional federal BGBI.I Número 114/2013 modificada, las siguientes serán válidas o inválidas:
1.
párrafo 51, apartados 4 y 6, a partir del 6 de junio de 2012;
2.
artículo 49, apartado 2, apartado 1, a partir del 1 de julio de 2012;
3.
Artículo 7 Párrafo 4, artículo 12 párrafo 1 Apartado 1, artículo 14a Párrafo 1, artículo 16 párrafo 5, artículo 52 párrafo 4, artículo 59b párrafo 1, párrafo 2, artículo 81 a párrafo 1, artículo 127 párrafo 8, artículo 147 párrafo 6, artículo 148 f, así como la nota de pie de página «*» en el párrafo 11 El párrafo 2 y la nota de pie de página relativa a la disposición antes de que finalice el mes de proclamación de esta ley constitucional federal;
4.
artículo 94, apartado 2 a partir del 1 de enero de 2014;
5.
Artículo 89, apartados 2 a 4, artículo 139, apartado 1, 1bis, 1ter, tercera frase, 4 y 7 y artículo 140, apartados 1, 1bis, 1ter, tercera última frase, 4 y 8 a partir del 1 de enero de 2015.
55. Artículo 6, párrafo 4, artículo 10, párrafo 1, párrafo 1, artículo 130, párrafo 5 y artículo 141, párrafo 1 letra g, modificado por la ley constitucional federal BGBI.I Número 115/2013 pasa a ser válido el 1 de enero de 2014.
56. Con la autoridad escolar — ley de reforma de la administración 2013, BGBI.I número 164/2013 se convierte en válido:
1.
Artículo 14 Párrafo 5 letras a yb, así como la frase introductoria del párrafo 1 b) del párrafo 1 al final del día de su publicación en el Boletín Oficial Federal,
2.
Artículo 81a Párrafo 1 el 1 de septiembre de 2013,
3.
Artículo 14, apartado 3 letra a, apartado 4 letra a, artículo 81 a, apartados 2 y 3, artículo 81 ter, apartado 1 (siempre que no se refiera al apartado 1), el artículo 132, apartados 1 y 4, así como el artículo 133, apartado 6, a partir del 1 de agosto de 2014.
Art. 152
La ejecución de esta ley se confía al Gobierno Federal.
Siria 2012
Título VI. Disposiciones generales y transitorias
Artículo 151
El Preámbulo de la Constitución se considera parte integrante de la Constitución.
Artículo 152
Ninguna persona con otra otra nacionalidad, además de la nacionalidad de la República Árabe Siria; puede ocupar el cargo de Presidente de la República, Vicepresidente, Primer Ministro, adjuntos, ministros, miembros de la Asamblea del Pueblo o miembros del Tribunal Constitucional Supremo.
Artículo 153
Esta Constitución no se modificará antes de los 18 meses de entrada en vigor.
Artículo 154
La legislación vigente y aprobada antes de aprobar esta Constitución permanecerá en vigor hasta que se modifiqeun de acuerdo con sus disposiciones, siempre que la enmienda se realize en un plazo no mayor de 3 años.
Artículo 155
La duración del mandato del actual Presidente de la República termina tras 7 años de haber prestado juramento como Presidente. El tiene el derecho a presentarse nuevamente para el cargo de Presidente de la República. Las disposiciones del artículo 88 de esta Constitución se le aplican en las próximas elecciones presidenciales.
Artículo 156
Las elecciones para la primera Asamblea del Pueblo bajo esta Constitución se llevarán a cabo dentro de los 90 días posteriores a la fecha de su aprobación mediante referéndum.
Artículo 157
Esta Constitución se publicará en el Boletín Oficial y entrará en vigencia a partir de su aprobación.
Chile 1980
Artículo 138. De las normas transitorias
La Convención podrá establecer disposiciones especiales de entrada en vigencia de alguna de las normas o capítulos de la Nueva Constitución.
La Nueva Constitución no podrá poner término anticipado al período de las autoridades electas en votación popular, salvo que aquellas instituciones que integran sean suprimidas u objeto de una modificación sustancial.
La Nueva Constitución deberá establecer el modo en que las otras autoridades que esta Constitución establece cesarán o continuarán en sus funciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
Mientras se dictan las disposiciones que den cumplimiento a lo prescrito en el inciso tercero del número 1º del artículo 19 de esta Constitución, continuarán rigiendo los preceptos legales actualmente en vigor.
SEGUNDA
Mientras se dicta el nuevo Código de Minería, que deberá regular, entre otras materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refieren los incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo 19 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación que estuviere en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de concesionarios.
Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo legal.
En el lapso que medie entre el momento en que se ponga en vigencia esta Constitución y aquél en que entre en vigor el nuevo Código de Minería, la constitución de derechos mineros con el carácter de concesión señalado en los incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo 19 de esta Constitución, continuará regida por la legislación actual, al igual que las concesiones mismas que se otorguen.
TERCERA
La gran minería del cobre y las empresas consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición 17a. transitoria de la Constitución Política de 1925, continuarán rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución.
CUARTA
Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.
QUINTA
No obstante lo dispuesto en el número 6º del artículo 32, mantendrán su vigencia los preceptos legales que a la fecha de promulgación de esta Constitución hubieren reglado materias no comprendidas en el artículo 63, mientras ellas no sean expresamente derogadas por ley.
SEXTA
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del número 20º del artículo 19, mantendrán su vigencia las disposiciones legales que hayan establecido tributos de afectación a un destino determinado, mientras no sean expresamente derogadas.
SEPTIMA
El indulto particular será siempre procedente respecto de los delitos a que se refiere el artículo 9º cometidos antes del 11 de marzo de 1990. Una copia del Decreto respectivo se remitirá, en carácter reservado, al Senado.
OCTAVA
Las normas del capítulo VII "Ministerio Público", regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país.
El capítulo VII "Ministerio Público", la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones.
NOVENA
No obstante lo dispuesto en el artículo 87, en la quina y en cada una de las ternas que se formen para proveer por primera vez los cargos de Fiscal Nacional y de fiscales regionales, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones podrán incluir, respectivamente, a un miembro activo del Poder Judicial.
DECIMA
Las atribuciones otorgadas a las municipalidades en el artículo 121, relativas a la modificación de la estructura orgánica, de personal y de remuneraciones, serán aplicables cuando se regulen en la ley respectiva las modalidades, requisitos y limitaciones para el ejercicio de estas nuevas competencias.
DECIMOPRIMERA
En el año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley de reforma constitucional no podrán figurar en las nóminas para integrar la Corte Suprema quienes hayan desempeñado los cargos de Presidente de la República, diputado, senador, Ministro de Estado, intendente, gobernador o alcalde.
DECIMOSEGUNDA
El mandato del Presidente de la República en ejercicio será de seis as, no pudiendo ser reelegido para el período siguiente.
DECIMOTERCERA
El Senado estará integrado únicamente por senadores electos en conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios actualmente vigentes.
Las modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el número de senadores y diputados, las circunscripciones y distritos existentes, y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
DECIMOCUARTA
El reemplazo de los actuales Ministros y el nombramiento de los nuevos integrantes del Tribunal Constitucional, se efectuará conforme a las reglas siguientes:
Los actuales Ministros nombrados por el Presidente de la República, el Senado, la Corte Suprema y el Consejo de Seguridad Nacional se mantendrán en funciones hasta el término del período por el cual fueron nombrados o hasta que cesen en sus cargos.
El reemplazo de los Ministros designados por el Consejo de Seguridad Nacional corresponderá al Presidente de la República.
El Senado nombrará tres Ministros del Tribunal Constitucional, dos directamente y el tercero previa propuesta de la Cámara de Diputados. Este último durará en el cargo hasta el mismo día en que cese el actualmente nombrado por el Senado o quién lo reemplace en conformidad al inciso séptimo de este artículo, y podrá ser reelegido.
Los actuales Ministros de la Corte Suprema que lo sean a su vez del Tribunal Constitucional, quedarán suspendidos temporalmente en el ejercicio de sus cargos en dicha Corte, seis meses después que se publique la presente reforma constitucional y sin afectar sus derechos funcionarios. Reasumirán esos cargos al término del período por el cual fueron nombrados en el Tribunal Constitucional o cuando cesen en este último por cualquier motivo.
La Corte Suprema nominará, en conformidad a la letra c) del Artículo 92, los abogados indicados en la medida que se vayan generando las vacantes correspondientes. No obstante, el primero de ellos será nombrado por tres años, el segundo por seis años y el tercero por nueve as. El que haya sido nombrado por tres años podrá ser reelegido.
Si alguno de los actuales Ministros no contemplados en el inciso anterior cesare en su cargo, se reemplazará por la autoridad indicada en las letras a) y b) del artículo 92, según corresponda, y su período durará por lo que reste a su antecesor, pudiendo éstos ser reelegidos.
Los Ministros nombrados en conformidad a esta disposición deberán ser designados con anterioridad al 11 de diciembre de 2005 y entrarán en funciones el 1 de enero de 2006.
DECIMOQUINTA
Los tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma constitucional, que versen sobre materias que conforme a la Constitución deben ser aprobadas por la mayoría absoluta o las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, se entenderá que han cumplido con estos requisitos.
Las contiendas de competencia actualmente trabadas ante la Corte Suprema y las que lo sean hasta la entrada en vigor de las modificaciones al Capítulo VIII, continuarán radicadas en dicho órgano hasta su total tramitación.
Los procesos iniciados, de oficio o a petición de parte, o que se iniciaren en la Corte Suprema para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por ser contrario a la Constitución, con anterioridad a la aplicación de las reformas al Capítulo VIII, seguirán siendo de conocimiento y resolución de esa Corte hasta su completo término.
DECIMOSEXTA
Las reformas introducidas al Capítulo VIII entran en vigor seis meses después de la publicación de la presente reforma constitucional con la excepción de lo regulado en la disposición decimocuarta.
DECIMOSEPTIMA
Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública seguirán siendo dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional hasta que se dicte la nueva ley que cree el Ministerio encargado de la Seguridad Pública.
DECIMOCTAVA
Las modificaciones dispuestas en el artículo 57, Nº 2, comenzarán a regir después de la próxima elección general de parlamentarios.
DECIMONOVENA
No obstante, la modificación al Artículo 16 Nº 2 de esta Constitución, también se suspenderá el derecho de sufragio de las personas procesadas por hechos anteriores al 16 de Junio de 2005, por delitos que merezcan pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.
VIGESIMA
En tanto no se creen los tribunales especiales a que alude el párrafo cuarto del número 16º del Artículo 19, las reclamaciones motivadas por la conducta ética de los profesionales que no pertenezcan a colegios profesionales, serán conocidas por los tribunales ordinarios.
VIGESIMA PRIMERA
La reforma introducida en el numeral 10º del artículo 19, que establece la obligatoriedad del segundo nivel de transición y el deber del Estado de financiar un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste y sus niveles superiores, entrará en vigencia gradualmente, en la forma que disponga la ley.
VIGESIMOSEGUNDA
Mientras no entren en vigencia los estatutos especiales a que se refiere el artículo 126 bis, los territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández continuarán rigiéndose por las normas comunes en materia de división político-administrativa y de gobierno y administración interior del Estado.
VIGÉSIMOTERCERA
Las reformas introducidas a los artículos 15 y 18 sobre voluntariedad del voto e incorporación al registro electoral por el solo ministerio de la ley, regirán al momento de entrar en vigencia la respectiva ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 que se introduce mediante dichas reformas.
VIGÉSIMOCUARTA
El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte.
Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional.
La cooperación y asistencia entre las autoridades nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena.
La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en su Estatuto, sólo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma.
VIGÉSIMOQUINTA
La modificación introducida en el inciso cuarto del artículo 60, entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
VIGESIMOSEXTA
Prorrógase el mandato de los consejeros regionales en ejercicio a la fecha de publicación de la presente reforma constitucional, y el de sus respectivos suplentes, hasta el 11 de marzo del año 2014.
La primera elección por sufragio universal en votación directa de los consejeros regionales a que se refiere el inciso segundo del artículo 113 se realizará en conjunto con las elecciones de Presidente de la República y Parlamentarios, el día 17 de noviembre del año 2013.
Para este efecto, las adecuaciones a la ley orgánica constitucional respectiva deberán entrar en vigencia antes del 20 de julio del año 2013.
VIGESIMOSÉPTIMA
No obstante lo dispuesto en el artículo 94 bis, los actuales consejeros del Consejo Directivo del Servicio Electoral cesarán en sus cargos según los períodos por los cuales fueron nombrados. Los nuevos consejeros que corresponda designar el año 2017 durarán en sus cargos seis y ocho años cada uno, conforme a lo que señale el Presidente de la República en su propuesta. Asimismo, los nuevos nombramientos que corresponda efectuar el año 2021 durarán en sus cargos seis, ocho y diez años cada uno, conforme a lo que señale el Presidente de la República en su propuesta. En ambos casos, el Jefe de Estado formulará su proposición en un solo acto y el Senado se pronunciará sobre el conjunto de la propuesta.
Quienes están actualmente en funciones no podrán ser propuestos para un nuevo período, si con dicha prórroga superan el plazo total de diez años en el desempeño del cargo.
VIGÉSIMO OCTAVA
No obstante lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, la primera elección de Gobernadores Regionales se realizará los días 15 y 16 de mayo.
En caso de existir una segunda votación en los términos señalados en el inciso quinto del artículo 111 de la Constitución, ésta se realizará el 13 de junio de 2021.
No obstante lo dispuesto en el artículo 99 bis de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, el periodo del primer gobernador regional electo en la elección señalada en el inciso primero comenzará a computarse el día 14 de julio de 2021, en el que el Gobernador Regional asumirá sus funciones en conformidad a la disposición citada y su mandato durará hasta el día 6 de enero de 2025.
Las inhabilidades establecidas en las letras a), b), c) y d) del artículo 23 ter del decreto con fuerza de ley señalado en el inciso primero, serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos mencionados dentro del lapso comprendido entre el 25 de octubre de 2019 al día de la elección.
El período establecido en el inciso segundo del artículo 113 podrá ser adecuado por la ley orgánica constitucional señalada en los incisos cuarto y quinto del artículo 111 para que los períodos de ejercicio de gobernadores regionales y consejeros regionales coincidan. Esta modificación requerirá, para su aprobación, del voto favorable de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Una vez que asuman los gobernadores regionales electos, los presidentes de los consejos regionales cesarán de pleno derecho en sus funciones, las que serán asumidas por el respectivo gobernador regional.
Los gobernadores regionales electos, desde que asuman, tendrán las funciones y atribuciones que las leyes otorgan expresamente al intendente en tanto órgano ejecutivo del gobierno regional. Las restantes funciones y atribuciones que las leyes entregan al intendente se entenderán referidas al delegado presidencial regional que corresponda. Asimismo, las funciones y atribuciones que las leyes entregan al gobernador se entenderán atribuidas al delegado presidencial provincial.
Mientras no asuman los primeros gobernadores regionales electos, a los cargos de intendentes y gobernadores les serán aplicables las disposiciones constitucionales vigentes previas a la publicación de la presente reforma constitucional.
VIGÉSIMO NOVENA. Reglas especiales para la elección de representantes a la Convención Mixta Constitucional o Convención Constitucional.
De las listas de independientes. Para la elección de los integrantes de la Convención Mixta Constitucional o Convención Constitucional se podrán presentar listas de candidatos independientes o independientes fuera de lista, que se regirán por las siguientes reglas:
Para declarar sus candidaturas, los candidatos y candidatas independientes fuera de lista requerirán el patrocinio de un número de ciudadanos independientes igual o superior al 0,2 por ciento de los electores que hubiesen sufragado en el respectivo distrito electoral en la anterior elección periódica de diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones, a menos que dicho porcentaje de electores en un distrito electoral sea menor a 300, en cuyo caso se requerirá el patrocinio de 300 ciudadanos independientes.
Dos o más candidatos independientes podrán constituir una lista electoral. Esta lista regirá exclusivamente en el distrito electoral en el que los candidatos independientes declaren sus candidaturas.
La declaración de esta lista estará sujeta a las mismas reglas que las candidaturas a diputado, en lo que les sea aplicable, la que además deberá contener un lema común que los identifique y un programa en el que se indicarán las principales ideas o propuestas relativas al ejercicio de su función constituyente. Esta lista requerirá el patrocinio de un número de ciudadanos independientes igual o superior al 0,5 por ciento de los electores que hubiesen sufragado en el respectivo distrito electoral en la anterior elección periódica de diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones, a menos que dicho porcentaje de electores en un distrito electoral sea menor a 500, en cuyo caso se requerirá el patrocinio de 500 ciudadanos independientes. Los patrocinios de la lista se obtendrán de la sumatoria de los patrocinios individuales de los candidatos y candidatas que lo conforman.
La lista se conformará con aquellos candidatos o candidatas que en definitiva cumplan con los requisitos señalados. En todo lo demás, a las listas de personas independientes les serán aplicables las reglas generales como si se tratara de una lista compuesta por un solo partido, incluyendo además la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
El patrocinio de candidaturas independientes a que alude este artículo podrá realizarse a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad. En este caso, se entenderá suscrito el patrocinio de la respectiva candidatura a través de medios electrónicos. Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral generará la nómina de patrocinantes, en tiempo y forma, para efectos de la declaración de la respectiva candidatura. Esta plataforma deberá cumplir con los estándares de seguridad necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento.
TRIGÉSIMA. De la declaración de candidaturas para la Convención en equilibrio de género.
En el caso de las declaraciones de candidaturas para la elección de Convencionales Constituyentes, la lista de un partido político, pactos electorales de partidos políticos o listas celebradas entre candidaturas independientes, deberán señalar el orden de precedencia que tendrán los candidatos en la cédula para cada distrito electoral, comenzando por una mujer y alternándose, sucesivamente, éstas con hombres.
En cada distrito electoral, las listas integradas por un número par de candidaturas deberán tener el mismo número de mujeres y de hombres. Si el total de postulantes fuere impar, un sexo no podrá superar al otro en más de uno. No será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 4 de la ley Nº 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
En los distritos que elijan tres a cuatro escaños, las listas podrán declarar hasta seis candidaturas a Convencionales Constituyentes, siguiendo los incisos anteriores, y no se aplicará al respecto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5 de la referida ley, el cual regirá para el resto de los distritos que elijan cinco o más escaños.
La infracción de cualquiera de los requisitos establecidos en los incisos anteriores producirá el rechazo de todas las candidaturas declaradas en el distrito por el respectivo partido político, el pacto electoral de partidos políticos o la correspondiente lista de candidaturas independientes.
TRIGÉSIMA PRIMERA. Del equilibro entre mujeres y hombres en la elección de Convencionales Constituyentes.
Para la distribución y asignación de escaños de los Convencionales Constituyentes se seguirán las siguientes reglas:
1.
El sistema electoral para la Convención Constitucional se orientará a conseguir una representación equitativa de hombres y mujeres. Con este objetivo, en los distritos que repartan un número par de escaños, deben resultar electos igual número de hombres y mujeres, mientras que en los distritos que repartan un número impar de escaños, no podrá resultar una diferencia de escaños superior a uno, entre hombres y mujeres.
2.
Se asignarán los escaños que correspondan preliminarmente aplicando el artículo 121 de la ley Nº 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, según lo dispuesto en los artículos 139, 140 y 141 de esta Constitución.
3.
En caso de que la asignación preliminar se ajuste a lo señalado en el numeral 1, se proclamará Convencionales Constituyentes electos a dichas candidatas y candidatos.
4.
Si en la asignación preliminar de Convencionales Constituyentes electos en un distrito resulta una proporción, entre los distintos sexos, distinta de la señalada en el numeral 1, no se aplicará lo dispuesto en el numeral 3) ni en la letra d) del número 4) del artículo 121 de la ley Nº 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y se procederá de la siguiente forma:
-
a.
Se determinará la cantidad de hombres y mujeres que deban aumentar y disminuir, respectivamente, en el distrito, para obtener la distribución mínima indicada en el numeral 1.
-
b.
Se ordenarán las candidaturas asignadas preliminarmente del sexo sobrerepresentado según su votación individual de menor a mayor.
-
c.
Se proclamará Convencional Constituyente a la candidatura del sexo subrepresentado con mayor votación, a la que no se le haya asignado el esca preliminarmente, del mismo partido político, en caso de lista de partido político único o pacto electoral, o a la candidatura con mayor votación del sexo subrepresentado, en caso de las listas constituidas entre candidaturas independientes, en lugar de la candidatura asignada preliminarmente de menor votación del sexo sobrerepresentado.
-
En caso de que no se pudiere mantener el escaño en el mismo partido, se proclamará Convencional Constituyente al candidato o candidata del sexo subrepresentado más votado de la misma lista o pacto, en lugar del candidato o candidata menos votado del sexo sobrerepresentado.
Si de la aplicación de esta regla no se lograre el equilibrio de género, se realizará el mismo procedimiento, continuando con la candidatura del sexo sobrerepresentado siguiente en la nómina de la letra b), y así sucesivamente.
En ningún caso procederá reasignación alguna respecto de los ciudadanos independientes que resulten electos fuera de lista. Sin embargo, éstos se considerarán con el objeto de establecer el cumplimiento de la paridad o diferencia mínima entre sexos a que alude el numeral 1.
En el caso de que la ciudadanía elija la opción de Convención Mixta Constitucional en el plebiscito nacional del domingo 25 de octubre del año 2020, serán aplicables las normas de la presente disposición transitoria para la elección de todos los ciudadanos electos por la ciudadanía para dicha Convención Mixta Constitucional.
TRIGÉSIMA SEGUNDA
Hasta por el plazo de dos años a contar de la publicación de la presente reforma, y por la actual pandemia de COVID-19, la Cámara de Diputados, el Senado y el Congreso Pleno, este último para efectos de lo dispuesto en los artículos 24 y 56 bis, podrán funcionar por medios telemáticos una vez declarada una cuarentena sanitaria o un estado de excepción constitucional por calamidad pública que signifique grave riesgo para la salud o vida de los habitantes del país o de una o más regiones, que les impida sesionar, total o parcialmente, y mientras este impedimento subsista.
Para las sesiones de las cámaras se requerirá el acuerdo de los Comités que representen a los dos tercios de los integrantes de la respectiva cámara. Ellas podrán sesionar, votar proyectos de ley y de reforma constitucional y ejercer sus facultades exclusivas.
El procedimiento telemático deberá asegurar que el voto de los parlamentarios sea personal, fundado e indelegable.
En los casos del Congreso Pleno, a que se refiere el inciso primero, los Presidentes de ambas Corporaciones acordarán la dependencia del Congreso Nacional en la que se cumplirán estas obligaciones, quiénes podrán concurrir presencialmente a esas sesiones y si éstas deben realizarse de manera total o parcialmente telemática.
La cuenta del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno a que se refiere el inciso tercero del artículo 24, el año 2020 se realizará el día 31 de julio.
TRIGÉSIMA TERCERA
Déjase sin efecto la convocatoria al plebiscito nacional realizada por el Presidente de la República mediante decreto supremo exento, de conformidad a la ley Nº 21.200.
Tres días después de la publicación en el Diario Oficial de la presente reforma constitucional, el Presidente de la República convocará, mediante un decreto supremo exento, al plebiscito nacional señalado en el artículo 130, para el día 25 de octubre de 2020.
Los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional de Televisión, y las sentencias de reclamación dictadas por el Tribunal Calificador de Elecciones a que se refiere el inciso sexto del artículo 130, que fueron pronunciadas con anterioridad a la presente reforma constitucional, continuarán vigentes y serán plenamente aplicables al plebiscito nacional del 25 de octubre de 2020.
La convocatoria a la elección de los Convencionales Constituyentes realizada por el Presidente de la República mediante decreto supremo exento, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 130, se entenderá realizada para los días 15 y 16 de mayo de 2021.
TRIGÉSIMA CUARTA
No obstante lo dispuesto en el artículo 106 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, la próxima elección municipal se realizará los días 15 y 16 de mayo de 2021.
Prorrógase el mandato de los alcaldes y concejales en ejercicio a la fecha de publicación de la presente reforma constitucional hasta el 28 de junio de 2021.
Las inhabilidades establecidas en las letras a) y b) del artículo 74 del decreto con fuerza de ley señalado en el inciso primero serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos mencionados dentro del lapso comprendido entre el 25 de octubre de 2019 al día de la elección.
No obstante lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley señalado en el inciso primero, el periodo de los alcaldes y concejales que resulten electos en la elección señalada en el inciso primero comenzará a computarse el día 28 de junio de 2021, día en que asumirán sus funciones en conformidad a la disposición citada y su mandato durará hasta el día 6 de diciembre de 2024.
TRIGÉSIMA QUINTA
No obstante lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 3 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.640, que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, parlamentarios, gobernadores regionales y alcaldes, las próximas elecciones primarias para la nominación de candidatos a cargos de gobernador regional y alcalde, para efectos de la elección de los días 15 y 16 de mayo de 2021, se realizarán el 29 de noviembre de 2020.
TRIGÉSIMA SEXTA
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto del artículo 5 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios; los candidatos a convencional constituyente, gobernador regional, alcalde y concejal incluidos por un partido político requerirán no haber sido afiliado a otro partido político en el lapso comprendido entre el 26 de octubre de 2019 hasta el vencimiento del plazo para declarar candidaturas.
Los candidatos independientes a convencional constituyente, vayan o no en lista de independientes o asociados a un partido político; gobernador regional, alcalde y concejal no podrán haber estado afiliados a un partido político dentro del lapso comprendido entre el 26 de octubre de 2019 hasta el vencimiento del plazo para declarar candidaturas.
TRIGÉSIMA SÉPTIMA
Se reanudarán las inscripciones en el Registro Electoral que provengan de solicitudes de acreditación de avecindamiento conforme al artículo 6º, las actualizaciones de las circunstancias contenidas en las letras a) a la e) del artículo 13 y las modificaciones señaladas en el artículo 23, todas del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.556, orgánica constitucional de sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, en la fecha de publicación de la presente reforma constitucional.
No obstante lo dispuesto en el artículo 29 del decreto con fuerza de ley mencionado, la suspensión de inscripciones, actualizaciones y modificaciones del Registro Electoral se efectuará ciento cuarenta días antes del plebiscito señalado en el artículo 130.
Para la elaboración de los padrones electorales y nómina de inhabilitados a que hace referencia el título II del mencionado decreto con fuerza de ley, se estará a lo prescrito en dicho título y en el título III.
TRIGÉSIMA OCTAVA
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta reforma constitucional, el Consejo de Alta Dirección Pública, creado por la ley Nº 19.882, fijará, por una sola vez, las remuneraciones de los ministros de Estado y de los diputados y senadores en los términos que dispone el artículo 62, las que regirán hasta que se adopte el acuerdo que establece el artículo 38 bis.
Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta reforma, el mencionado Consejo determinará, también por una sola vez, las rentas de las demás autoridades señaladas en el artículo 38 bis, las que regirán hasta que se adopte el acuerdo que establece el mencionado precepto. Igualmente, y en el mismo término, precisará las remuneraciones de intendentes y gobernadores, las que regirán hasta el día en que asuman sus cargos los gobernadores regionales.
El Consejo de Alta Dirección Pública reducirá la última remuneración percibida por las autoridades ya mencionadas, en el porcentaje que su estudio lo justifique. Para ello deberá tener en cuenta la Escala Única de Sueldos de la Administración del Estado y los parámetros establecidos en el artículo 38 bis.
El Consejo de Alta Dirección Pública tendrá en especial consideración la realidad económica del país y el análisis de política comparada.
TRIGÉSIMA NOVENA
Excepcionalmente, y para mitigar los efectos sociales derivados del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública decretado a causa del COVID-19, autorízase a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, de forma voluntaria y por única vez, a retirar hasta el 10 por ciento de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, estableciéndose como monto máximo de retiro el equivalente a 150 unidades de fomento y un mínimo de 35 unidades de fomento. En el evento de que el 10 por ciento de los fondos acumulados sea inferior a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar hasta dicho monto. En el caso de que los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual sean inferiores a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar la totalidad de los fondos acumulados en dicha cuenta.
Los fondos retirados se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrá rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, sin perjuicio de las deudas originadas por obligaciones alimentarias.
Los fondos retirados a los cuales hace referencia la presente disposición transitoria no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.
Los afiliados podrán solicitar el retiro de sus fondos hasta 365 días después de publicada la presente reforma constitucional, con independencia de la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe decretado.
Los afiliados podrán efectuar la solicitud del retiro de fondos en una plataforma con soporte digital, telefónico y presencial que al efecto dispongan las administradoras de fondos de pensiones, asegurando un proceso eficiente y sin demoras. Los fondos que en aplicación de esta disposición le correspondieren al afiliado, se transferirán automáticamente a la "Cuenta 2" sin comisión de administración ni costo alguno para él, o a una cuenta bancaria o de instituciones financieras y cajas de compensación, según lo determine el afiliado, en hasta dos cuotas de un máximo de 75 unidades de fomento cada una. Los retiros que se efectúen conforme a esta disposición serán compatibles con las transferencias directas, beneficios, alternativas de financiamiento y, en general, las medidas económicas que la ley o las disposiciones reglamentarias establezcan a causa del COVID-19. No podrá considerarse el retiro de fondos para el cálculo de las demás medidas adoptadas en razón de la crisis o viceversa.
Se considerará afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a toda persona que pertenezca a dicho sistema, incluidas aquellas que sean beneficiarias de una pensión de vejez, de invalidez o sobrevivencia.
La entrega de los fondos acumulados y autorizados de retirar se efectuará de la siguiente manera:
El 50 por ciento en un plazo máximo de diez días hábiles de presentada la solicitud ante la respectiva administradora de fondos de pensiones a que pertenezca el afiliado.
El 50 por ciento restante en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar del desembolso anterior.
La implementación del sistema de transferencias de fondos y otras medidas que se efectúen en virtud de esta disposición no tendrán costo alguno para los afiliados. Además, las administradoras de fondos de pensiones deberán enviar a la Superintendencia de Pensiones todo antecedente del cumplimiento de las medidas que se efectúen con motivo de la aplicación de la presente disposición, y al Banco Central cuando corresponda.
La observancia, fiscalización y sanción de las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones contenidas en la presente disposición, le corresponderá a la autoridad competente dentro de sus atribuciones legales.
CUADRAGÉSIMA
La reforma constitucional al artículo 109 empezará a regir una vez que entre en vigencia la ley que introduce modificaciones a la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, que regulará el ejercicio de la nueva facultad que se le otorga al Banco Central.
CUADRAGÉSIMA PRIMERA. Reglas especiales para el desarrollo del plebiscito nacional dispuesto en el artículo 130
El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá dictar, con a lo menos cuarenta y cinco días de anticipación al plebiscito nacional dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política de la República, y mediante acuerdo adoptado por los cuatro quintos de sus miembros en ejercicio, las normas e instrucciones necesarias para el desarrollo del referido plebiscito nacional, pudiendo fijar reglas especiales y diferentes a las establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del referido artículo 130, en las materias que se indican:
a.
La constitución, instalación y funcionamiento de mesas receptoras de sufragios;
b.
El horario de funcionamiento de las mesas receptoras de sufragios, pudiendo ampliarlo hasta un máximo de doce horas. Asimismo, podrá promover horarios preferentes de votación a diferentes grupos de personas, y establecer el horario de entrega de resultados preliminares desde el exterior;
c.
El número y causales de excusa o exclusión de los vocales de las mesas receptoras de sufragios y miembros de los colegios escrutadores, así como la forma de acreditarlas, pudiendo excluir a electores con riesgo de salud, según criterios establecidos por la autoridad sanitaria, para cumplir con dichas funciones;
d.
El aforo máximo de personas al interior de los locales de votación, según lo cual se deberá controlar el acceso a los mismos, así como el distanciamiento de electores tanto dentro como al exterior de dichos locales;
e.
La fijación del distanciamiento mínimo necesario entre las mesas receptoras de sufragios, sus urnas y cámaras secretas, así como el distanciamiento entre los vocales de mesa, apoderados y la prensa;
f.
La determinación de las características y número de las cámaras secretas por cada mesa receptora de sufragios;
g.
La determinación del número máximo de apoderados por cada opción plebiscitada que podrán estar presentes en las actuaciones de las juntas electorales y en las oficinas electorales de los locales de votación, en la votación y escrutinio de las mesas receptoras de sufragios, y por los colegios escrutadores;
h.
Los útiles electorales disponibles en las mesas receptoras de sufragios y colegios escrutadores;
i.
La regulación del tipo de lápiz para marcar la preferencia en las cédulas electorales y para firmar el padrón electoral de la mesa;
j.
La obligación del uso de mascarillas y otros medios de protección sanitaria para electores, y quienes se encuentren al interior de los locales de votación, y
k.
La dictación de un protocolo de carácter general y obligatorio, en acuerdo con el Ministerio de Salud, que contenga las normas y procedimientos sanitarios que deban cumplirse, en particular las referidas en los literales d), e), g) y j) precedentes, en las actuaciones que realicen las juntas electorales, delegados de las mismas en los locales de votación y sus asesores, vocales de mesas receptoras de sufragios e integrantes de los colegios escrutadores. Este protocolo será obligatorio, además, para electores, apoderados, miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren a cargo del resguardo del orden público al interior y exterior de los locales de votación, así como para todo funcionario público, con independencia del órgano del cual dependa, que desempeñe funciones o cumpla obligaciones de carácter electoral.
En ningún caso las medidas sanitarias de carácter general podrán afectar la realización del plebiscito a que se refiere el artículo 130, a nivel nacional, regional ni comunal.
El acuerdo del Consejo Directivo del Servicio Electoral señalado en el inciso primero deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web de dicho servicio, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su adopción. El acuerdo señalado será reclamable fundadamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de tres días contado desde su publicación. Dicho Tribunal resolverá la reclamación dentro del plazo de diez días contado desde su interposición, y la sentencia no admitirá recurso o acción alguna en su contra.
En los spots a que se refiere el artículo 34 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, el Servicio Electoral deberá incluir información respecto a las medidas sanitarias que se tomen en virtud de las normas e instrucciones a que se refiere la presente disposición.
Reglas especiales para el desarrollo de las elecciones de los días 15 y 16 de mayo de 2021. Las elecciones municipales, de gobernadores regionales y de Convencionales Constituyentes a realizarse los días 15 y 16 de mayo de 2021 se regirán por las normas legales que correspondan, con las siguientes reglas especiales:
1.
El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá dictar las normas e instrucciones necesarias para el desarrollo de las elecciones de los días 15 y 16 de mayo de 2021, en los términos del inciso primero, con a lo menos veinte días de anticipación al inicio de ellas, incluyendo, además de las materias referidas en dicho inciso, las normas e instrucciones sobre las materias que se indican:
-
a.
La constitución de las mesas receptoras de sufragios, informando al Ministerio de Educación en los casos que corresponda.
-
b.
La determinación de horarios preferentes de votación a diferentes grupos de personas.
-
c.
El procedimiento de cierre de jornada y sellado de urnas del día 15 de mayo de 2021, así como el de reapertura de votación el día 16 de mayo de 2021.
-
d.
El proceso de sellado y la custodia de las urnas y los útiles electorales en los locales de votación, tras el cierre de la jornada del día 15 de mayo de 2021. La custodia corresponderá al delegado de la Junta Electoral y al Servicio Electoral, quienes deberán coordinarse para estos efectos con el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Ministerio de Defensa Nacional para el resguardo y la mantención del orden público y la custodia del lugar donde se guarden las urnas y los útiles electorales, lo que se realizará con el auxilio de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile. Las urnas electorales serán selladas y reabiertas al día siguiente por los vocales de mesas, sin perjuicio que podrán estar presentes los apoderados acreditados ante la mesa de votación.
-
Las urnas y los útiles electorales, desde la noche del día 15 de mayo hasta la mañana del 16 de mayo de 2021, permanecerán en un lugar de custodia con sellos especiales, de acuerdo a las normas que dicte el Servicio Electoral.
-
Asimismo, los lugares de custodia permanecerán cerrados de puertas y ventanas con sellos especiales de acuerdo a las normas que dicte el Servicio Electoral.
-
Los apoderados generales podrán permanecer durante la noche del 15 de mayo y la mañana del 16 de mayo de 2021 en los locales de votación. En ningún caso podrán entrar al lugar en que se guarden las urnas y los útiles electorales.
-
El delegado de la Junta Electoral o la persona que éste designe mantendrá un registro de quienes se encuentren en el lugar de votación durante la noche del 15 de mayo y la mañana del 16 de mayo de 2021.
-
e.
El orden del escrutinio de la votación.
2.
Será aplicable a las elecciones lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto.
3.
Las referencias que las leyes u otras normas hagan a la elección del día 11 de abril de 2021 o a las elecciones de los días 10 y 11 de abril de 2021, según corresponda, se entenderán hechas a las elecciones de los días 15 y 16 de mayo de 2021.
4.
Los plazos señalados en la normativa aplicable a las elecciones municipales, de gobernadores regionales y de Convencionales Constituyentes, así como aquellos señalados en el inciso final del artículo 131, que deban contarse desde o hasta el día de la elección, considerarán el día 16 de mayo de 2021 para tales efectos, con excepción de aquellos señalados en los artículos 55, 60 y 122 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, que se entenderá referido al 15 de mayo de 2021.
5.
Las personas que se designen vocales de mesas receptoras de sufragio deberán desempeñar dichas funciones los días 15 y 16 de mayo de 2021.
6.
El bono de las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de mesa receptora de sufragios los días 15 y 16 de mayo de 2021, a que se refieren los artículos 53 y 55 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, ascenderá a la suma de sesenta mil pesos. El vocal de mesa que sea designado en virtud del Párrafo 8º del Título I de la ley Nº 18.700 antes referida, que ejerza sus funciones como tal solo uno de los días de elecciones señalados, recibirá el bono al que se refiere el inciso primero del artículo 53 de dicha ley. Por su parte, al vocal de mesa designado de conformidad al artículo 63 de dicha ley le corresponderá el pago de treinta mil pesos por el día en que desempeñe sus funciones.
7.
El bono del delegado de la junta electoral, a que se refiere el artículo 60 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, ascenderá a la suma de seis unidades de fomento por todas las tareas realizadas con ocasión de la elección que se realice los días 15 y 16 de mayo.
El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá dictar las normas e instrucciones a que se refieren los incisos anteriores y en los mismos términos ahí establecidos, fijando reglas especiales y diferentes a las establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, para los procesos electorales de los años 2020 y 2021, siempre que al momento de dictar el acuerdo al que se alude en el inciso primero se encuentre vigente una alerta sanitaria decretada por la autoridad respectiva.
8.
El bono de los asesores del delegado de la junta electoral, a que se refiere el artículo 60 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, ascenderá a la suma de 0,6 unidades de fomento por jornada por todas las tareas realizadas con ocasión de la elección de los días 15 y 16 de mayo.
CUADRAGÉSIMA SEGUNDA
Para la realización y transparencia de la propaganda y publicidad electorales de los plebiscitos a que hacen referencia los artículos 130 y 142, sin perjuicio de las normas regulatorias de la propaganda electoral establecidas en el Párrafo 6º del Título I del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se estará además a las siguientes reglas especiales:
1.
Límite a los aportes para la campaña plebiscitaria. El límite total de los aportes individuales que realicen los afiliados y terceros a los partidos políticos, destinados a la campaña electoral de los plebiscitos señalados, será de quinientas unidades de fomento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 del decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.
El límite total de los aportes individuales que realicen personas naturales a organizaciones de la sociedad civil destinados a las campañas señaladas será de quinientas unidades de fomento. En el caso de los parlamentarios independientes dicho límite será de sesenta unidades de fomento.
Las organizaciones de la sociedad civil, cualquiera sea su estructura y denominación, excluyendo a aquellas que persigan fines de lucro, para la recepción de aportes y la realización de la propaganda electoral tendrán como único requisito el registrarse ante el Servicio Electoral, de acuerdo a las instrucciones que dicte para tal efecto.
2.
Publicidad de los aportes. Todos los aportes serán públicos. Los partidos políticos, los parlamentarios independientes y las organizaciones de la sociedad civil que reciban aportes dentro del período de campa electoral deberán informarlo, dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recepción, al Servicio Electoral, consignando el nombre completo y número de cédula de identidad del aportante, el que será publicado en el sitio web de dicho Servicio y actualizado diariamente, con excepción de los aportes menores a cuarenta unidades de fomento, los que so se informarán, guardando reserva de la identidad del aportante.
3.
Límite del Gasto Electoral. Los partidos políticos, parlamentarios independientes y organizaciones de la sociedad civil podrán formar comandos por cada una de las opciones sometidas a plebiscito, los que deberán registrarse ante el Servicio Electoral dentro de los tres días siguientes a la fecha de la publicación de la presente reforma constitucional.
El límite del gasto electoral para el conjunto de los comandos o partidos políticos se calculará para cada una de las opciones sometidas a plebiscito y será el que resulte de multiplicar 0,005 unidades de fomento por el número de electores habilitados a la fecha de convocatoria a plebiscito. El límite individual para cada colectividad se determinará aplicando la proporción de votación obtenida en la última elección de diputados incluidos los independientes asociados. Los partidos políticos que no hubieren participado en ella tendrán el mismo límite que le corresponda al partido que hubiere obtenido la menor cantidad de sufragios.
Si dos o más partidos deciden formar un comando, para el cálculo del límite del gasto señalado, se considerará la suma de los sufragios obtenidos por los partidos participantes.
Para la determinación del límite del gasto electoral, los partidos políticos deberán, dentro de los tres días siguientes a la publicación de la presente reforma constitucional, inscribirse en el registro que para tal efecto deberá conformar el Servicio Electoral, indicando si participarán en forma individual o integrando un comando. Dicho organismo efectuará los cálculos respectivos y publicará los límites del gasto electoral en su sitio electrónico y en el Diario Oficial, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo anterior. Los partidos políticos podrán inscribirse en una o más de las opciones plebiscitadas. En dicho caso, el límite de cada opción se calculará sobre la base del número de sus diputados que adhieran a una u otra opción.
En el caso de las organizaciones de la sociedad civil, el límite del gasto electoral, por cada opción plebiscitada, será el que resulte de multiplicar 0,0003 unidades de fomento por el número de electores habilitados a la fecha de convocatoria a plebiscito.
En el caso de los parlamentarios independientes, el límite del gasto electoral por cada opción plebiscitada será el equivalente al fijado para el partido político con menor límite de gasto autorizado por el Servicio Electoral.
De las resoluciones que dicte el Servicio Electoral en virtud de lo dispuesto en el presente numeral, podrá reclamarse para ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de tres días contado desde la publicación del mismo. El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá la reclamación sumariamente dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de su respectiva interposición.
4.
Prohibición de aportes. Prohíbanse los aportes de campaña provenientes de personas naturales o jurídicas extranjeras, con excepción de los efectuados por extranjeros habilitados legalmente para ejercer el derecho a sufragio en Chile. Asimismo, se prohíben los aportes de campaña provenientes de cualquier persona jurídica constituida en Chile, con excepción de los partidos políticos.
5.
De la propaganda electoral y el principio de transparencia. No se entenderá como propaganda electoral la difusión de ideas efectuada por cualquier medio, incluidos los digitales, o comunicaciones a través de páginas web, redes sociales, telefonía y correos electrónicos, realizadas por personas naturales en ejercicio de la libertad de expresión.
Las radioemisoras y empresas periodísticas de prensa escrita deberán remitir al Servicio Electoral, con la periodicidad que éste determine mediante una instrucción, la identidad y los montos involucrados de todo aquel que contrate propaganda electoral con dichos medios. La información será publicada en la página web de dicho Servicio, la que deberá ser actualizada diariamente.
El Director responsable de un órgano de prensa o radioemisora que infrinja lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionado con multa a beneficio fiscal de diez a doscientas unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión.
Además de las multas que procedan conforme a esta disposición, el Servicio Electoral deberá publicar en su sitio electrónico las sanciones aplicadas y la identidad de los infractores.
6.
De la propaganda electoral por medios digitales. Los contratos que celebren los partidos políticos, parlamentarios independientes o las organizaciones de la sociedad civil para la utilización de plataformas digitales deberán ser informados por dichas instituciones al Servicio Electoral y publicados por éste. El Servicio Electoral podrá requerir esta información a los proveedores de medios digitales que deberán remitir al Servicio Electoral, la identidad y los montos involucrados de todo aquel que contrate propaganda electoral, en la forma y plazos señalados por el Servicio Electoral. Esta información será publicada en la página web de dicho Servicio, la que deberá ser actualizada diariamente.
7.
De las sanciones y el procedimiento. Las infracciones a lo establecido en los números 1 y 3 de la presente disposición transitoria serán sancionadas con multa del doble al cuádruple del exceso del aporte o del gasto electoral realizado.
Las infracciones a lo establecido en el número 4 serán sancionadas con multa del doble al cuádruple de las cifras indebidamente percibidas. Las personas jurídicas infractoras serán sancionadas con multa del doble al cuádruple del monto ilegalmente aportado.
Toda otra infracción a la presente disposición transitoria que no tenga una pena especial se sancionará con multa de diez a cien unidades tributarias mensuales.
El conocimiento de todas las infracciones a que se refiere la presente disposición transitoria corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica, debiendo considerar para la aplicación de la sanción, entre otros, los criterios de gradualidad, reiteración y proporcionalidad con los montos involucrados en la infracción. La resolución del Servicio que imponga una sanción podrá ser objeto de los recursos de reconsideración y de reclamación, en subsidio, para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de dicha resolución.
CUADRAGÉSIMA TERCERA. De la participación de los pueblos indígenas en la elección de convencionales constituyentes
Con la finalidad de garantizar la representación y participación de los pueblos indígenas reconocidos en la ley Nº 19.253, la Convención Constitucional incluirá diecisiete escaños reservados para pueblos indígenas. Los escaños sólo serán aplicables para los pueblos reconocidos en la ley Nº 19.253 a la fecha de publicación de la presente reforma.
Podrán ser candidatos o candidatas las personas indígenas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13 de esta Constitución. Los candidatos deberán acreditar su condición de pertenecientes a algún pueblo, mediante el correspondiente certificado de la calidad de indígena emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Para el caso de las candidaturas del pueblo Chango, la calidad indígena se acreditará mediante una declaración jurada según lo dispuesto en el inciso décimo de esta disposición, o la solicitud de calidad de indígena presentada ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Cada candidato se inscribirá para representar a un solo pueblo indígena al cual pertenezca, dentro de los pueblos reconocidos por el artículo 1º de la ley Nº 19.253.
Los candidatos deberán acreditar que tienen su domicilio electoral en las siguientes regiones, según el pueblo al que pertenezcan: para representar al pueblo Aimara, en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá o de Antofagasta; para representar al pueblo Mapuche, en las regiones Metropolitana de Santiago, de Coquimbo, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos o de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo; para representar al pueblo Rapa Nui, en la comuna de Isla de Pascua; para representar al pueblo Quechua, en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá o de Antofagasta; para representar al pueblo Lican Antay o Atacameño, en la Región de Antofagasta; para representar al pueblo Diaguita, en las regiones de Atacama o de Coquimbo; para representar al pueblo Colla, en las regiones de Atacama o de Coquimbo; para representar al pueblo Chango, en las regiones de Antofagasta, de Atacama, de Coquimbo o de Valparaíso; para representar al pueblo Kawashkar, en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena; para representar al pueblo Yagán o Yámana, en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Las declaraciones de candidaturas serán individuales, y, en el caso de los pueblos Mapuche, Aimara y Diaguita, deberán contar con el patrocinio de a lo menos tres comunidades o cinco asociaciones indígenas registradas ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o un cacicazgo tradicional reconocido en la ley Nº 19.253, correspondientes al mismo pueblo del candidato o candidata. También podrán patrocinar candidaturas las organizaciones representativas de los pueblos indígenas que no estén inscritas, requiriéndose tres de ellas. Dichas candidaturas también podrán ser patrocinadas por a lo menos ciento veinte firmas de personas que tengan acreditada la calidad indígena del mismo pueblo del patrocinado, según lo dispuesto en el inciso décimo de esta disposición. En los demás pueblos bastará el patrocinio de una sola comunidad, asociación registrada u organización indígena no registrada; o bien, de a lo menos sesenta firmas de personas que tengan acreditada la calidad indígena del mismo pueblo del patrocinado, según lo dispuesto en el inciso décimo de esta disposición.
El patrocinio deberá respaldarse mediante un acta de asamblea patrocinante convocada para ese efecto, autorizada ante alguno de los siguientes ministros de fe: notarios, secretarios municipales o el funcionario a quien éstos deleguen esta función, oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, o directamente ante el Servicio Electoral, por vía presencial o con clave única. Cada organización patrocinante sólo podrá patrocinar a una candidatura.
El patrocinio de candidaturas mediante firmas, a que alude esta disposición, podrá realizarse a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad. En este caso, se entenderá suscrito el patrocinio de la respectiva candidatura a través de medios electrónicos. Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral generará la nómina de patrocinantes, en tiempo y forma, para efectos de la declaración de la respectiva candidatura. Esta plataforma deberá cumplir con los estándares de seguridad necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento.
Para efectos de garantizar la paridad, cada declaración de candidatura deberá inscribirse designando una candidatura paritaria alternativa del sexo opuesto, y que cumpla con los mismos requisitos de el o la candidata a que eventualmente deba sustituir por razones de paridad.
Se confeccionarán cédulas electorales diferentes para cada uno de los pueblos indígenas reconocidos en el artículo 1º de la ley Nº 19.253. La cédula se imprimirá titulándose con las palabras "Convencionales Constituyentes y Candidatos Paritarios Alternativos de Pueblos Indígenas". A continuación se señalará el pueblo indígena al que corresponda. En cada cédula figurarán los nombres de todos los candidatos o candidatas del respectivo pueblo indígena. A continuación de los nombres, y en la misma línea, figurará entre paréntesis el nombre de el o la candidata paritaria alternativa respectiva y la región donde se ubica el domicilio electoral del candidato titular. Los nombres de los candidatos aparecerán ordenados en primer lugar por región y, dentro de ésta, en orden alfabético de apellidos, comenzando por las mujeres y alternando entre hombres y mujeres.
Para los efectos del ordenamiento del proceso, el Servicio Electoral identificará a los electores indígenas y al pueblo al que pertenecen, en el padrón a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, sobre la base de los siguientes antecedentes disponibles en el Estado: a) nómina de aquellas personas que estén incluidas en el Registro Nacional de Calidades Indígenas; b) datos administrativos que contengan los apellidos mapuche evidentes, conforme a lo establecido en la resolución exenta respectiva del Director de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; c) nómina de apellidos indígenas de bases de postulantes al Programa de Beca Indígena (de enseñanza básica, media y superior) desde el año 1993; d) Registro Especial Indígena para la elección de consejeros indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; e) Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas; f) Registro para la elección de comisionados de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua. Dicha nómina deberá ser publicada electrónicamente por el Servicio Electoral hasta ochenta días antes de la elección. Para los casos de las letras a), c), d), e) y f), la información deberá ser entregada por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena al Servicio Electoral en los plazos que éste determine; en el caso de la letra b), la información deberá ser entregada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en los mismos términos.
Podrán votar indistintamente por los candidatos o candidatas a convencionales generales de su distrito o candidatos o candidatas indígenas de su propio pueblo: a) los ciudadanos y ciudadanas identificados por el Servicio Electoral como electores indígenas con arreglo al inciso anterior; b) los ciudadanos y ciudadanas que no figurando en dicha nómina, se identifiquen como electores indígenas previamente al día de la elección, obteniendo una autorización del Servicio Electoral por: 1.- acreditar su calidad de indígena mediante un certificado de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que demuestre su calidad de tal, o 2.- una declaración jurada, elaborada por el Servicio Electoral, donde se indique expresamente que la persona declara que cumple con cualquiera de las condiciones que establece la ley Nº 19.253 para obtener la calidad indígena, otorgada ante los siguientes ministros de fe: notarios, secretarios municipales o el funcionario a quien éstos deleguen esta función, oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, o directamente ante el Servicio Electoral, por vía presencial o con clave única. Las declaraciones juradas podrán ser entregadas ante el Servicio Electoral hasta el cuadragésimo quinto día antes de la elección por el interesado, o la información de las mismas deberá ser presentada al Servicio Electoral por las demás entidades señaladas en este inciso. La acreditación posterior no procederá para el caso de los electores correspondientes al pueblo Rapa Nui.
Cada elector que se encuentre en alguno de los casos señalados en las letras establecidas en el inciso precedente, podrá sufragar sólo por un candidato o candidata del pueblo al que pertenece, independiente de su domicilio.
Este padrón no será vinculante con el número de escaños a elegir ni tendrá propósitos distintos que el solo hecho de permitir el voto por candidatos de pueblos indígenas, en el marco del proceso de elección de convencionales constituyentes.
Las municipalidades y la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena podrán destinar recursos y medios logísticos para facilitar la difusión y el registro de los electores indígenas.
Los diecisiete escaños reservados para pueblos indígenas contemplados en esta disposición serán determinados por el Servicio Electoral, dentro de los ciento cincuenta y cinco escas a elegir en virtud de los distritos electorales establecidos en el artículo 141 de esta Constitución. Para estos efectos, el Servicio Electoral deberá descontar dichos escas de los distritos electorales con mayor proporcionalidad de personas mayores de 18 años declaradas indígenas respecto de su población general en el último Censo de 2017, hasta completar el número de escaños establecido en esta disposición. Con todo, sólo se podrá descontar un escaño por distrito, y no se descontará ningún escaño respecto de los distritos electorales que elijan tres convencionales. Para dicho descuento, el Instituto Nacional de Estadísticas deberá entregar al Servicio Electoral la información respecto del total de las personas mayores de 18 años que se hayan declarado indígenas en el último Censo en cada distrito.
El Servicio Electoral deberá determinar en un plazo de cinco días desde la publicación de esta reforma los escaños que correspondan en virtud del inciso anterior.
Las elecciones de las y los representantes indígenas para la Convención Constitucional serán en un solo distrito en todo el país. La asignación de los escaños se realizará de la manera que sigue:
Será electa preliminarmente la candidatura más votada que corresponda al pueblo Mapuche y que tenga su domicilio electoral en la Región Metropolitana de Santiago, o en las regiones de Coquimbo, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins o del Maule. Luego, serán electas preliminarmente las cuatro candidaturas más votadas que correspondan al pueblo Mapuche y que tengan su domicilio electoral en las regiones de Ñuble, del Biobío o de La Araucanía. Enseguida, serán electas preliminarmente las dos candidaturas más votadas que correspondan al pueblo Mapuche y que tengan su domicilio electoral en las regiones de Los Ríos, de Los Lagos o de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
Además, serán electas preliminarmente las dos candidaturas más votadas que correspondan al pueblo Aimara.
Para los otros pueblos, se elegirá preliminarmente a un o una Convencional Constituyente, correspondiendo a la candidatura más votada para cada uno de ellos.
Se garantizará la paridad entre hombres y mujeres en la asignación final de los escas para convencionales constituyentes representantes de los pueblos indígenas, de la manera que se señala a continuación:
En el caso del pueblo Mapuche, si una vez asignadas preliminarmente las candidaturas, las de un sexo superan al otro en más de un escaño, operará la sustitución por la respectiva candidatura paritaria alternativa de la siguiente manera: la candidatura del sexo sobrerrepresentado con menor votación cederá su escaño a su candidatura alternativa paritaria. Dicho proceso se repetirá tantas veces sea necesario, hasta que ningún sexo supere al otro en un escaño.
En el caso del pueblo Aimara, si los candidatos electos con las primeras mayorías fueran del mismo sexo, el candidato o candidata menos votado de los electos preliminarmente será sustituido siguiendo el mismo mecanismo señalado en el inciso anterior.
En el caso de los otros pueblos, que contarán cada uno con un solo escaño, si sumados sus escaños en el resultado final no se lograre equilibrio de género, deberá corregirse sustituyendo a la o las candidaturas menos votadas del sexo sobrerrepresentado por su candidatura paritaria alternativa hasta alcanzarse el equilibrio de género.
Para efectos de los incisos anteriores, se entenderá como candidatura menos votada la que resultare inferior en relación al número de votos obtenidos y el total de electores del pueblo correspondiente.
En todo lo demás, regirán las reglas comunes aplicables a los convencionales constituyentes.
CUADRAGÉSIMA CUARTA
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131, para los efectos del artículo 32 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, el tiempo total de la franja televisiva en las elecciones de Convencionales Constituyentes se distribuirá entre los candidatos de pueblos indígenas, los candidatos independientes y los candidatos de un partido político o pacto, en la forma que se indica a continuación.
Con el objeto de asegurar la votación informada de los pueblos indígenas, existirá una franja electoral indígena que tendrá una duración total equivalente al trece por ciento del tiempo de duración establecido para la franja de Convencionales Constituyentes pertenecientes a la elección general, distribuido en forma proporcional entre los diversos pueblos.
El tiempo de la franja se distribuirá en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 32 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, para los candidatos independientes en listas de candidatos independientes o fuera de ella se considerará un tiempo adicional al contemplado en el inciso primero del artículo 32 de la referida ley para la franja televisiva, excluyéndose a los candidatos independientes que formen parte de listas de partidos políticos, que se determinará de la siguiente forma:
a.
Se determinará un segundo a cada candidato independiente en lista de candidatos independientes o fuera de ella, distribuidos a cada candidato en partes iguales.
b.
Los candidatos independientes, sea que estén inscritos en lista de candidatos independientes o fuera de ellas, podrán ceder el tiempo que les corresponda a una lista de candidaturas independientes. El Consejo Nacional de Televisión establecerá la forma en que se le informará del uso conjunto del tiempo en la franja electoral por las listas de candidaturas independientes, según lo señalado en este literal. Esta información deberá ser entregada a más tardar a las 00:00 horas del cuarto día anterior al inicio de la franja electoral.
CUADRAGÉSIMA QUINTA
Existirá un reembolso adicional de gastos electorales para los candidatos a escaños reservados para pueblos indígenas, consistente en 0,01 unidades de fomento por cada voto obtenido, en aplicación de las normas contenidas en el artículo 15 de la ley Nº 19.884, orgánica constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017. La totalidad del reembolso de gastos electorales corresponderá siempre al candidato o candidata titular.
CUADRAGÉSIMA SEXTA
De la participación del pueblo Rapa Nui en la elección de convencionales constituyentes.
Con la finalidad de garantizar la representación y participación del pueblo Rapa Nui en la Convención Constitucional, de conformidad con lo prescrito en la disposición cuadragésima tercera transitoria, sólo podrán votar las personas que tengan calidad indígena de dicho pueblo acreditada en el Registro Nacional de Calidades Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o en el Registro para la elección de comisionados de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua.
Podrán ser candidatos las personas indígenas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13 de esta Constitución. Adicionalmente, se deberá acreditar su condición de pertenecientes al pueblo Rapa Nui, mediante el correspondiente certificado de la calidad de indígena emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o su pertenencia en el Registro para la elección de comisionados de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, y su domicilio en la comuna de Isla de Pascua.
En lo que concierne al reembolso adicional de gastos electorales para los candidatos a convencionales Rapa Nui, se aplicará lo establecido en la disposición cuadragésima quinta transitoria precedente.
CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA. De la participación de las personas con discapacidad en la elección de Convencionales Constituyentes
Con la finalidad de resguardar y promover la participación de las personas con discapacidad en las elecciones de los Convencionales Constituyentes para redactar la nueva Constitución Política, de la totalidad de las declaraciones de candidaturas de las listas conformadas por un solo partido político o pactos electorales de partidos políticos, se establecerá un porcentaje mínimo del cinco por ciento del total respectivo de candidaturas para personas con discapacidad. Para calcular este cociente, se aproximará dicho porcentaje al entero superior.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, los candidatos deberán contar con la calificación y certificación señaladas en el artículo 13 de la ley Nº 20.422, a la fecha de presentación de sus candidaturas. El Servicio de Registro Civil e Identificación o, en su caso, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependientes del Ministerio de Salud, deberán facilitar al Servicio Electoral los datos debidamente actualizados de las personas con discapacidad certificadas, dentro de un plazo de quince días corridos a contar desde la publicación de esta norma. Dicha información deberá ser actualizada hasta la fecha de presentación de las candidaturas.
Asimismo, podrá acreditarse la discapacidad a través de la calidad de asignatario de pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, a la fecha de presentación de candidaturas, conforme a los registros disponibles en el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá facilitar al Servicio Electoral los datos de los asignatarios dentro del plazo previsto en el inciso anterior.
La infracción de lo dispuesto en los incisos anteriores conllevará el rechazo de todas las candidaturas declaradas a la Convención Constitucional de los partidos o pactos electorales respectivos que no hayan cumplido con estos requisitos.
En caso de rechazo, se podrá corregir dicha infracción ante el Servicio Electoral dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución sobre aceptación o rechazo de las candidaturas, según lo dispuesto en el artículo 19 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Sin perjuicio de lo anterior, procederá reclamación en los términos del artículo 20 del mismo cuerpo legal.
CUADRAGÉSIMA OCTAVA
Las declaraciones de candidaturas independientes, hayan o no sido declaradas por un partido político, al cargo de alcalde o gobernador regional, que hayan sido rechazadas por sentencia judicial del Tribunal Calificador de Elecciones, fundada en el incumplimiento del requisito establecido en la disposición trigésima sexta transitoria de esta Constitución, deberán ser inscritas por el director regional del Servicio Electoral que corresponda, en el Registro Especial de Candidaturas a que hace referencia el artículo 116 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, y el artículo 93 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, según corresponda. Dicha inscripción deberá realizarse dentro de los dos días siguientes a la fecha de publicación de la presente reforma constitucional. Contra esta inscripción no procederá acción, recurso o reclamación judicial alguna.
Las direcciones regionales del Servicio Electoral deberán notificar a los candidatos su inscripción, en el mismo plazo señalado en el inciso anterior, vía correo electrónico.
CUADRAGÉSIMA NOVENA
En razón de la postergación de las próximas elecciones municipales, de gobernadores regionales y de Convencionales Constituyentes, se aplicarán las siguientes normas, según corresponda:
1.
Suspéndese la campaña electoral contemplada en la normativa aplicable a las elecciones municipales, de gobernadores regionales y de Convencionales Constituyentes, según corresponda, desde las 24 horas del día de publicación de la presente reforma constitucional y hasta las 24 horas del día 28 de abril de 2021, campaña que se reanudará el día 29 de abril de 2021 hasta el jueves 13 de mayo de 2021, inclusive.
No obstante lo señalado en el numeral precedente, serán aplicables a la propaganda electoral las siguientes reglas:
-
a.
No podrá realizarse propaganda electoral durante el período de suspensión señalado en el numeral precedente, en los términos señalados en los artículos 31 y 35 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con excepción de aquella establecida en el artículo 36 de dicha ley, siempre que ésta se encuentre instalada e informada al Servicio Electoral a la fecha de publicación de esta reforma.
-
Durante el plazo de suspensión no se podrá realizar propaganda pagada en medios de comunicación social, plataformas digitales, redes sociales, aplicativos y aplicaciones de internet.
-
b.
La transmisión de la propaganda electoral de candidatos a Convencional Constituyente a que se refiere el artículo 32 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se suspenderá el día de la publicación de la presente reforma constitucional, si ese día es anterior al 8 de abril de 2021. Si como resultado de la suspensión referida quedare un remanente de días para completar los días de transmisión a que se refiere el inciso séptimo del referido artículo 32, los canales de televisión de libre recepción deberán destinar un número equivalente de días al remanente, para transmitir la propaganda electoral de los candidatos a Convencional Constituyente, hasta el tercer día anterior a la elección inclusive, y en los mismos términos que los utilizados para las transmisiones suspendidas en virtud de este literal.
-
c.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se entenderá que el plazo es el comprendido entre el 10 de febrero de 2021 y hasta el 13 de mayo de 2021.
-
Durante el período que medie entre el 8 de abril y el 13 de mayo, el Servicio Electoral, a través de los canales pertenecientes a la Asociación Nacional de Televisión, deberá informar sobre el proceso de cambio de las elecciones y su nuevo calendario.
3.
En relación a las normas de la ley Nº 19.884, orgánica constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, durante el período de suspensión de la campaña electoral señalado en el numeral 1 sólo se podrán efectuar los gastos electorales señalados en los literales c), d) y f) del inciso segundo del artículo 2 de dicha ley, excluyendo aquellos que digan relación con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
4.
Sólo podrán ejercer su derecho a sufragio quienes se encuentren habilitados conforme al Padrón Electoral que se utilice para cada elección, según la regla que se indica a continuación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II "Del Padrón Electoral y de su Auditoría" de la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se utilizará el Padrón Electoral con carácter de definitivo elaborado por el Servicio Electoral para la elección que originalmente se celebraría el 10 y 11 de abril de 2021.
Con la finalidad de propender a la participación del electorado, las inscripciones, actualizaciones y modificaciones del Registro Electoral se reanudarán, en el caso de las elecciones primarias de 2021, el día siguiente a las elecciones de Convencionales Constituyentes, gobernadores regionales y de autoridades municipales, y hasta el sexagésimo día anterior a dichas elecciones primarias. Tratándose de las elecciones presidencial, parlamentarias y de consejeros regionales de 2021, esta reanudación se efectuará a partir del día siguiente a las elecciones de Convencionales Constituyentes, gobernadores regionales y de autoridades municipales y se suspenderá a los ciento cuarenta días anteriores a las elecciones generales antes señaladas.
5.
Los acuerdos, actas, resoluciones o actos administrativos de los órganos competentes que fueron dictados o publicados con anterioridad a la presente reforma constitucional, en virtud de la normativa aplicable a las elecciones municipales, de gobernadores regionales y de Convencionales Constituyentes, continuarán vigentes y serán plenamente aplicables a las elecciones que se desarrollen los días 15 y 16 de mayo de 2021, salvo aquellos que en virtud de esta disposición se vean modificadas, en el sentido que se indica.
6.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 3 de la ley Nº 20.640, que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, parlamentarios, gobernadores regionales y alcaldes, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por única vez, la elección primaria a la que hace referencia tal artículo se realizará el día 18 de julio del 2021.
7.
Los permisos sin goce de remuneración solicitados por las candidatas y candidatos que sean funcionarios públicos, estén en régimen de planta, contrata, honorarios o Código del Trabajo, se entenderán prorrogados hasta el día 17 de mayo, salvo voluntad en contrario del trabajador.
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por el decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, se entenderá que los plazos de treinta días a que se refieren dichos artículos correrán desde el 12 de marzo de 2021 y hasta el día de la elección.
El candidato o candidata que se encuentre haciendo uso de feriado legal que venza antes del 15 de mayo de 2021 podrá solicitar, antes de su término, el permiso sin goce de remuneración en los términos señalados en el párrafo primero.
Con todo, los candidatos y candidatas que sean funcionarios públicos y que, a la fecha de publicación de esta reforma se encontraren haciendo uso de su feriado legal, podrán suspenderlo, sin expresión de causa, retomando sus labores en sus lugares de trabajo, desde el día siguiente de publicada esta reforma constitucional. El saldo de días de feriado legal que se computó en favor de ellos podrá ser utilizado nuevamente, a partir del 29 de abril de 2021, una vez que se reanude el período de campaña.
Los empleadores del sector privado cuyos trabajadores hayan solicitado aplazar el permiso sin goce de sueldo no podrán rechazar dicha solicitud. En ningún caso podrá invocarse este aplazamiento como fundamento para proceder al despido.
8.
La publicación a que se refiere el inciso primero del artículo 30 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se hará una sola vez para las elecciones reguladas en esta reforma constitucional, en la fecha que disponga el Servicio Electoral.
QUINCUAGÉSIMA
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, número 6, excepcionalmente, y para mitigar los efectos sociales derivados del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública decretado a causa del COVID-19, autorízase a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a realizar voluntaria y excepcionalmente un nuevo retiro de hasta el 10 por ciento de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, estableciéndose como monto máximo de retiro el equivalente a 150 unidades de fomento y un mínimo de 35 unidades de fomento.
En el evento de que el 10 por ciento de los fondos acumulados sea inferior a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar hasta dicho monto. En el caso de que los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual sean inferiores a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar la totalidad de los fondos acumulados en dicha cuenta.
Los fondos retirados se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrá rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, sin perjuicio del derecho de subrogación legal del alimentario o su representante y de la retención, suspensión y embargabilidad por deudas originadas por obligaciones alimentarias de conformidad a lo previsto en la ley Nº 21.254.
Con el objeto de exigir el pago de deudas originadas por obligaciones alimentarias, el alimentario acreedor, personalmente o a través de su representante legal o curador ad litem, se entenderá subrogado, por el solo ministerio de la ley, en los derechos del alimentante deudor, para realizar la solicitud de retiro de fondos previsionales acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias regidas por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que permite esta reforma, la ley Nº 21.295 y la ley Nº 21.248, hasta por la totalidad de la deuda. En el evento de que existan varios alimentarios en distintas causas y los fondos autorizados a retirar no fueren suficientes para el pago de cada deuda alimentaria, el tribunal que conozca de la causa más antigua vigente en la cual se decretó retención deberá prorratear, para determinar el monto de cada deuda alimentaria que se pagará con el fondo retirado por subrogación del afiliado alimentante o voluntariamente. Si las deudas alimentarias fueren inferiores al fondo que este artículo autoriza a retirar, el afiliado no perderá su derecho respecto del remanente.
Las administradoras de fondos de pensiones, dentro de tres días hábiles, deberán informar a los tribunales el o los correos electrónicos que los afiliados tienen registrados en dichas instituciones para pedir el retiro de fondos previsionales autorizados por esta Constitución. El tribunal deberá notificar al afiliado mediante correo electrónico todas las resoluciones que se dicten en la causa, dentro de tres días hábiles desde que se efectuó tal petición. Para todos los efectos legales, esta notificación se entenderá efectuada el mismo día en que se despache. La entrega de los fondos retenidos por deudas alimentarias se efectuará dentro de los siguientes diez días hábiles contados desde que venciere el plazo que el alimentante tiene para oponerse a la liquidación; o bien, si ha existido oposición, desde que la resolución que se pronuncia sobre ella se encuentre firme y ejecutoriada. En el caso de que el total de la deuda exceda el monto máximo de retiro permitido, la subrogación se autorizará hasta por ese monto. Autorizada la subrogación, el juez, de oficio, deberá liquidar la deuda, en su caso prorratearla, y señalar los datos de la cuenta bancaria que haya determinado o determine para efectos del pago del retiro. Ejecutoriada la liquidación y su prorrateo, si correspondiere, el alimentario o quien lo represente podrá concurrir directamente a la administradora de fondos de pensiones respectiva, la que deberá aceptar la solicitud de retiro con la sola exhibición de una copia simple de la sentencia que autoriza la subrogación y la liquidación del crédito, y el certificado que la tuvo por ejecutoriada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la resolución que ordene el pago con fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante por los montos de retiro autorizados tanto por esta reforma como por la ley Nº 21.248, que se encuentren retenidos por disposición judicial, con arreglo a lo dispuesto en los mencionados textos legales, deberá indicar el monto específico que ordena pagar por concepto de pensiones alimenticias devengadas y adeudadas, identificar la cuenta bancaria a la cual la administradora de fondos de pensiones deberá realizar la transferencia, y señalar expresamente el plazo en que la referida administradora deberá proceder al pago. Asimismo, dicha resolución incluirá la orden de alzar la respectiva medida de retención respecto de las sumas retenidas que excedan del monto por el que se ordena el pago, con indicación, además, de que dicho alzamiento no empece respecto de otras órdenes de retención que hubieren sido decretadas en otras causas sobre los mismos montos de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante.
El tribunal ordenará que la resolución por la que dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos. Por su parte, la resolución se entenderá notificada a las partes del proceso desde que se incluya en el estado diario electrónico disponible en la página web del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.
La administradora de fondos de pensiones deberá efectuar la transferencia a la cuenta bancaria señalada en la resolución en un plazo no superior a diez días hábiles, contado desde que aquélla le es notificada.
Si se hubieren dictado dos o órdenes de retención respecto de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias por los montos de retiro autorizados tanto por esta reforma como por la ley Nº 21.248, y dichos fondos no fueren suficientes para el pago de cada deuda alimentaria, concurrirán sobre este monto en la misma proporción de cada crédito sobre la suma total de las acreencias. Para ello, el juez de cada causa podrá ordenar indistintamente el pago de cada acreencia hasta el monto correspondiente a la proporción respectiva. Para ello deberá siempre consultar en forma previa sobre los montos de las demás acreencias a los tribunales que hubieren dictado las otras órdenes de retención y dejará constancia de dichos antecedentes y del cálculo de la proporción en la resolución por la que ordene el pago. Asimismo, deberá señalar en ella expresamente que el alzamiento de la respectiva medida de retención respecto de las sumas retenidas que excedan del monto por el que se ordena el pago no empece respecto de las demás órdenes de retención que hubieren sido decretadas en otras causas respecto de los mismos montos de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante.
Los fondos retirados a los cuales hace referencia la presente disposición transitoria no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones. Los afiliados podrán solicitar este retiro de sus fondos hasta 365 días después de publicada la presente reforma, con independencia de la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe decretado.
Los afiliados podrán efectuar la solicitud de este retiro de fondos en una plataforma con soporte digital, telefónico y presencial que al efecto dispongan las administradoras de fondos de pensiones, asegurando un proceso eficiente y sin demoras. Los fondos que en aplicación de esta disposición le correspondieren al afiliado se transferirán automáticamente a la "Cuenta 2" sin comisión de administración o de seguros ni costo alguno para él, o a una cuenta bancaria o de instituciones financieras y cajas de compensación, según lo determine el afiliado. Los retiros que se efectúen conforme a esta disposición serán compatibles con las transferencias directas, beneficios, alternativas de financiamiento y, en general, las medidas económicas que la ley o las disposiciones reglamentarias establezcan a causa del COVID-19. No podrá considerarse el retiro de fondos para el cálculo de las demás medidas adoptadas en razón de la crisis o viceversa. Se considerará afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a toda persona que pertenezca a dicho sistema, incluidas aquellas que sean beneficiarias de una pensión de vejez, de invalidez o sobrevivencia. La entrega de los fondos acumulados y autorizados a retirar se efectuará en un plazo máximo de quince días hábiles, contado desde la presentación de la solicitud ante la respectiva administradora de fondos de pensiones. La implementación del sistema de transferencias de fondos y otras medidas que se efectúen en virtud de esta disposición no tendrán costo alguno para los afiliados. Además, las administradoras de fondos de pensiones deberán enviar a la Superintendencia de Pensiones, y al Banco Central cuando corresponda, todo antecedente del cumplimiento de las medidas que se efectúen con motivo de la aplicación de la presente disposición. La observancia, fiscalización y sanción de las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones contenidas en la presente disposición le corresponderá a la autoridad competente dentro de sus atribuciones legales.
A partir de la publicación en el Diario Oficial de esta reforma y hasta los 365 días siguientes, los pensionados o sus beneficiarios por renta vitalicia podrán, por una sola vez y de forma voluntaria, adelantar el pago de sus rentas vitalicias hasta por un monto equivalente al diez por ciento del valor correspondiente a la reserva técnica que mantenga el pensionado en la respectiva compañía de seguros para cubrir el pago de sus pensiones, con un tope máximo de ciento cincuenta unidades de fomento.
El retiro que efectúen los pensionados o sus beneficiarios que opten por solicitarlo, se imputará al monto mensual de sus rentas vitalicias futuras, a prorrata, en forma proporcional y en igual porcentaje que aquel que represente el monto efectivamente retirado.
Las reglas relativas a la intangibilidad y naturaleza de estos recursos, la tramitación de la solicitud, el pago de pensiones de alimentos impagas y la información a las autoridades correspondientes, incluida la Comisión para el Mercado Financiero, contenidas en los incisos precedentes de esta disposición, serán aplicables a las solicitudes de anticipos que efectúen los pensionados o sus beneficiarios por rentas vitalicias. Con todo, el pago de los fondos solicitados se efectuará al pensionado o sus beneficiarios en un plazo máximo de treinta días corridos, contados desde la recepción de la solicitud. La Comisión para el Mercado Financiero dictará las instrucciones necesarias para la aplicación de los incisos precedentes.
El procedimiento de solicitud, la exención de todo tipo de gravámenes e impuestos y las demás regulaciones, que no se opongan al presente artículo, se ajustarán a lo prescrito en la disposición trigésima novena transitoria de esta Constitución. El procedimiento para exigir el pago de deudas originadas por obligaciones alimentarias se sujetará a la ley.
Estarán impedidos de solicitar el retiro a que se refiere esta disposición las personas cuyas rentas o remuneraciones se regulen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 bis de esta Constitución, con excepción de los trabajadores a honorarios. Para efectos de verificar lo anterior, en el momento de realizar la solicitud, el afiliado deberá presentar ante la respectiva administradora de fondos de pensiones una declaración jurada simple en la cual dé cuenta que no se encuentra en la situación descrita.
Quienes hubieren hecho ejercicio del derecho establecido en esta disposición podrán aumentar en un punto porcentual la cotización obligatoria señalada en el artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, al 11 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles, por un período mínimo de un año a contar del mes siguiente a aquel en que comuniquen la decisión a la administradora de fondos de pensiones a la que estén afiliados, y hasta por el plazo que estimen pertinente, debiendo asimismo comunicar a la administradora su decisión de revertir el aumento en la cotización. Esta cotización adicional se regirá por todas las disposiciones aplicables a la cotización legal obligatoria.
Sin perjuicio de lo anterior, quienes hubieren hecho ejercicio del derecho a retiro establecido en esta disposición, podrán recibir un aporte fiscal a la cuenta individual por cada año en que se postergue la pensión. El monto del aporte fiscal establecido en este inciso y la forma en que se percibirá serán determinados en una ley de quórum calificado.