15/04/2020
El inciso final del artículo 8 del Proyecto de Ley excluye la aplicación del derecho deretracto de la Ley N° 19.496 respecto de las disposiciones del artículo 8. Se deduce que la limitación al ejercicio del derecho deretracto de la Ley Nº 19.496 se aplicaría respecto de los contratos específicamente contenidos en la oferta del proveedor inicial, para así evitar que el cliente pretenda ejercer el derecho deretracto respectos de contratos contenidos en la oferta del nuevo proveedor. Sin embargo, la normano es clara en este objetivo. Ello, por cuanto de su tenor literal se concluiría que la exclusión a la aplicación del derecho de retractode la Ley Nº 19.496 sería sólo respecto de la aceptación de oferta de portabilidad financiera y no respecto de la contratación individual de los productos y servicios financieros contenidos en la oferta de proveedor. No procedería entender que la exclusión del ejercicio al derecho de retractode la Ley Nº 19.496aplica a la aceptación de la oferta, pues en este caso la norma no tendría especial efecto. Pues, por un lado, el artículo 8 propuesto ya regula el retracto de la aceptación, constituyendo una norma especial que prima respecto del estatuto general de la Ley Nº 19.496; y, por otro lado, este retracto del artículo8 propuesto opera antes de que se celebren los contratos respectivos de los productos y servicios financieros contenidos en la oferta y, como se explicó, el retracto del artículo 3 bis de la Ley Nº 19.496 supone un contrato ya celebrado respecto del cual el consumidor manifiesta su voluntad unilateral de ponerle término.
El inciso final del artículo 8 del Proyecto de Ley excluye la aplicación del derecho deretracto de la Ley N° 19.496 respecto de las disposiciones del artículo 8. Se deduce que la limitación al ejercicio del derecho deretracto de la Ley Nº 19.496 se aplicaría respecto de los contratos específicamente contenidos en la oferta del proveedor inicial, para así evitar que el cliente pretenda ejercer el derecho deretracto respectos de contratos contenidos en la oferta del nuevo proveedor. Sin embargo, la normano es clara en este objetivo. Ello, por cuanto de su tenor literal se concluiría que la exclusión a la aplicación del derecho de retractode la Ley Nº 19.496 sería sólo respecto de la aceptación de oferta de portabilidad financiera y no respecto de la contratación individual de los productos y servicios financieros contenidos en la oferta de proveedor. No procedería entender que la exclusión del ejercicio al derecho de retractode la Ley Nº 19.496aplica a la aceptación de la oferta, pues en este caso la norma no tendría especial efecto. Pues, por un lado, el artículo 8 propuesto ya regula el retracto de la aceptación, constituyendo una norma especial que prima respecto del estatuto general de la Ley Nº 19.496; y, por otro lado, este retracto del artículo8 propuesto opera antes de que se celebren los contratos respectivos de los productos y servicios financieros contenidos en la oferta y, como se explicó, el retracto del artículo 3 bis de la Ley Nº 19.496 supone un contrato ya celebrado respecto del cual el consumidor manifiesta su voluntad unilateral de ponerle término.
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