Usted está en:

Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.030

Modifica el Código Civil, en lo relativo a la exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad o paternidad, y a la valoración de los medios de prueba sobre el particular.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de José Antonio Viera Gallo Quesney, Enrique Silva Cimma, Rafael Adolfo Moreno Rojas, Jaime Naranjo Ortiz y Alberto Espina Otero. Fecha 04 de septiembre, 2002. Moción Parlamentaria en Sesión 26. Legislatura 347.

MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES ESPINA, MORENO, NARANJO, SILVA Y VIERA-GALLO, MEDIANTE LA CUAL INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL, EN LO RELATIVO A EXIGENCIA DE PRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES PARA DAR CURSO A DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE MATERNIDAD 0 PATERNIDAD, Y A VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA SOBRE EL PARTICULAR (3043-07)

Honorable Senado:

Nuestra ley de filiación Nº 19.585 (incorporada al Código Civil) va a cumplir tres años desde su entrada en vigencia, ley que por su parte constituyó un punto de partida importante en el mejoramiento de los derechos de los hijos antiguamente calificados de naturales e ilegítimos, hoy simplemente “hijos”.

Sin embargo, en el curso de estos años hemos notado ciertas falencias de que adolece esta norma jurídica y que, en definitiva ha empantanado el fin primordial que persigue esta ley, cual es, garantizar la igualdad entre los hijos y priorizar los intereses superiores de los mismos. En la práctica, las acciones de reclamación de paternidad, en muchos casos, no han prosperado ante nuestros tribunales de justicia ocasionando con ello que muchas madres vean con impotencia la imposibilidad de que la paternidad de sus hijos quede determinada y perseguir las responsabilidades consecuentes y Estas divergencias pueden agruparse en tres áreas:

1. Exigencia legal impuesta a la parte demandante en orden a la presentación de antecedentes suficientes para dar curso a la demanda.

2. Valor Probatorio del Peritaje Biológico (A.D.N.)

3. Negativa del padre para realizarse el examen de A.D.N.

La primera de ellas dice relación con el artículo 196 del Código Civil, el cual señala que el Juez, sólo dará curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausible los hechos en que se funda. Esta disposición legal limita el acceso a la justicia a aquellas personas que carecen de estos antecedentes, sean cartas, fotografías, etc., impidiendo el ejercicio del proceso y en definitiva la de realizarse el examen de ADN, medio de prueba por excelencia, que permite tener un 99,99% de certeza acerca de la paternidad del hijo. Hecho que se considera grave, pues por carecer de estos medios, que si bien pueden tener importancia, se impide tener acceso a la realización de dicho examen, que tiene mayor grado de exactitud, frente a los "antecedentes" exigidos por esta norma legal.

Si bien con este artículo se quiso poner freno, al ejercicio de acciones sin fundamento, o que pueda afectar la honra del demandado; igualmente se puede proteger a la contraparte sin la necesidad de que este artículo exista, a través de 2 medios:

A) La condenación en costas, cuando el juez estime que no existió fundamento plausible para litigar, hecho de aplicación general en todo juicio.

B) La existencia del artículo 197 que obliga indemnizar los perjuicios a quien haya ejercido una acción de filiación de mala fe, o con el propósito de lesionar la honra del demandado.

No parece lógico entonces, que la prueba biológica sea condicionada a la presentación adicional de otros antecedentes para darle tramitación a la demanda.

El segundo punto dice relación, con el valor probatorio de la prueba pericial de carácter biológicos pues si bien se trata de una prueba pericial, no debería ser apreciada con forme a las regias de la sana crítica establecidas en artículo 425 del Código de Procedimiento Civil; criterio que puede cambiar de un juez a otro, llegando incluso a que se podría fallar en contra de esta prueba sin incurrir en un vicio que anule el fallo. Por tanto, simplemente debería dársele el valor de plena prueba, sin entrar a conjeturar al respecto, pues se trata de un examen que no merece cuestionamiento por cuanto científicamente tiene un 99,99% de certeza en relación a los resultados que dicho examen arroja.

Por último, y relacionado con el tercer punto planteado es la situación que se presenta ante la negativa injustificada del padre o madre a realizarse el examen de ADN, que ha producido que algunos jueces no siguen adelante con el proceso ante tal negativa, quedando el juicio estancado, pues por el solo hecho que se niegue a concurrir, cae todo el proceso haciéndose ineficaz todo el esfuerzo desplegado por la demandante. Y esto se produce porque esta negativa constituye presunción grave en su contra, pero la ley exige de otras presunciones, para darle pleno valor probatorio, y como en la generalidad de los casos no se cuentan con otros medios, que la sola posibilidad de que salga positivo el examen de ADN, por la sola no concurrencia, nuevamente cae el sistema; por tanto se propone que por el sólo hecho de negarse injustificadamente a someterse a peritaje biológico constituya presunción suficiente para acreditar la maternidad o paternidad, y si el demandado se siente agraviado, podrá apelar a esta sentencia según las reglas generales.

PROYECTO DE LEY

-Introdúcense las siguientes modificaciones a su Título VIII denominado “de las acciones de filiación”

Artículo 1º

Derógase el artículo 196

Artículo 2º

Agréguese un nuevo inciso segundo al artículo 199 con el siguiente tenor: Las pruebas periciales a que alude el inciso primero, tendrán el carácter de plena prueba cuando su porcentaje de acierto sea superior o igual al 99%

Sustitúyase el inciso segundo (que pasará a ser tercero) por el siguiente:

La negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave y suficiente, constituyendo plena prueba para acreditar la maternidad o paternidad en su contra. Habrá negativa injustificada cuando, citada legalmente la parte demandada no se presenta a practicarse el referido examen dentro de un plazo prudencial que fijará el juez para cada caso y mientras no justifique esa negativa dentro del mismo plazo.

(Fdo.): Alberto Espina Otero.- Rafael Moreno Rojas.- Jaime Naranjo Ortiz.- Enrique Silva Cimma.-Antonio Viera-Gallo Quesney.-

1.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 11 de agosto, 2003. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 24. Legislatura 349.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el Código Civil, en lo relativo a la exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad o paternidad, y a la valoración de los medios de prueba sobre el particular.

BOLETÍN N° 3.043-07

________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros en general y en particular -de acuerdo a lo dispuesto por la Sala el 10 de junio de 2003-, acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en una Moción de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero, Rafael Moreno Rojas, Jaime Naranjo Ortiz, Enrique Silva Cimma y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

A las sesiones en que se trató el proyecto asistió el Honorable Senador señor Naranjo; en representación del Servicio Nacional de la Mujer, su Directora, la Ministra señora Cecilia Pérez, la Jefa del Departamento Situación Jurídica de la Mujer, señora Patricia Silva y la abogada señora Catalina Infante y, en representación del Ministerio de Justicia, el Jefe de la División Jurídica, señor Francisco Maldonado y la asesora señora Fabiola Lathrop.

Además, concurrió a una de las sesiones el Director del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señor Cristián Maturana; la Presidenta de la Corporación Acción Hijos, señora Patricia Alvarez, acompañada de la abogada de ese organismo señora Marianela Villarroel, y la asesora del Honorable Senador señor Naranjo, señora Paulina González.

La Comisión tuvo a la vista los informes evacuados por el profesor señor Maturana y por los profesores de Derecho Civil señora Andrea Muñoz y Hernán Corral.

- - -

ANTECEDENTES

I.- Antecedentes legales

1.- Código Civil

El artículo 196 señala que el juez sólo dará curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda.

Cuando no le dé curso por este motivo, ordenará notificar su resolución de oficio y por receptor de turno a la persona contra quien se intentó la acción.

El artículo 197 dispone que el proceso tendrá carácter de secreto hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán acceso a él las partes y sus apoderados judiciales.

Agrega que la persona que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada es obligada a indemnizar los perjuicios que cause al afectado.

El artículo 198 establece que en los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte.

No obstante, para estos efectos será insuficiente por sí sola la prueba testimonial, y se aplicarán a la de presunciones los requisitos del artículo 1712.

El artículo 199 determina que las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico.

La negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave en su contra, que el juez apreciará en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1712 expresa que las presunciones son legales o judiciales. Las legales se reglan por el artículo 47. Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes.

2.- Código de Procedimiento Civil

El artículo 426 manifiesta que las presunciones como medios probatorios, se regirán por las disposiciones del artículo 1712 del Código Civil.

Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.

II.- Antecedentes de hecho

1.- Moción parlamentaria

En los considerandos con que acompañaron la iniciativa, sus autores destacaron que la ley de filiación, Nº 19.585, incorporada al Código Civil, que cumplirá tres años desde su entrada en vigencia, constituyó un punto de partida importante para el mejoramiento de los derechos de los hijos antiguamente calificados de naturales e ilegítimos, hoy simplemente “hijos”.

Sin embargo, en el curso de estos años se han notado ciertas falencias que, en definitiva, han empantanado el fin primordial que persigue esta ley, cual es garantizar la igualdad entre los hijos y priorizar los intereses superiores de los mismos. En la práctica, las acciones de reclamación de paternidad, en muchos casos, no han prosperado ante nuestros tribunales de justicia, ocasionando con ello que muchas madres vean con impotencia la imposibilidad de que la paternidad de sus hijos quede determinada y de perseguir las responsabilidades consecuentes.

Estas deficiencias pueden agruparse en tres áreas:

a) Exigencia legal de que la parte demandante presente antecedentes suficientes para dar curso a la demanda

El artículo 196 del Código Civil señala que el juez sólo dará curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausible los hechos en que se funda. Esta disposición limita el acceso a la justicia a aquellas personas que carecen de tales antecedentes, sean cartas, fotografías, etcétera, impidiendo el ejercicio del proceso y en definitiva la posibilidad de realizarse el examen de ADN, medio de prueba por excelencia, que permite tener un 99,99% de certeza acerca de la paternidad del hijo.

Este hecho se considera grave pues, por carecer de estos medios se impide la realización de dicho examen, que tiene mayor grado de exactitud frente a los “antecedentes” exigidos por la norma legal.

Si bien con este artículo se quiso poner freno al ejercicio de acciones sin fundamento, o que puedan afectar la honra del demandado, igualmente se puede proteger a la contraparte sin la necesidad de que este artículo exista, a través de dos medios: la condenación en costas, cuando el juez estime que no existió fundamento plausible para litigar, hecho de aplicación general en todo juicio, o bien la indemnización de perjuicios, prevista en el artículo 197 para quien ejerza una acción de filiación de mala fe, o con el propósito de lesionar la honra del demandado.

No parece lógico entonces, que la prueba biológica sea condicionada a la presentación adicional de otros antecedentes para darle tramitación a la demanda.

b) Valor probatorio del peritaje biológico (ADN)

Si bien el examen de ADN se trata de una prueba pericial, no debería ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, porque el criterio puede cambiar de un juez a otro, llegando incluso a que se podría fallar en contra de esta prueba sin incurrir en un vicio que anule el fallo.

Por tanto, simplemente debería dársele el valor de plena prueba, sin entrar a conjeturar al respecto, pues se trata de un examen que no merece cuestionamiento por cuanto científicamente tiene un 99,99% de certeza en relación con los resultados que arroja.

c) Negativa del padre a realizarse el examen de ADN

Algunos jueces no siguen adelante con el proceso ante la negativa injustificada del padre o madre a realizarse el examen de ADN y el juicio queda estancado. De esta manera, por el solo hecho de que se niegue a concurrir, se hace ineficaz todo el esfuerzo desplegado por la demandante. Esto se produce porque la negativa constituye presunción grave en su contra, pero la ley exige de otras presunciones para darle pleno valor probatorio y en la generalidad de los casos no se cuentan con otros medios que la sola posibilidad de que salga positivo el examen de ADN.

Por tanto, se propone que el solo hecho de negativa injustificada a someterse a peritaje biológico constituya presunción suficiente para acreditar la maternidad o paternidad. Si el demandado se siente agraviado, podrá apelar a esta sentencia según las reglas generales.

2.- Informe del profesor de Derecho Civil, señor Hernán Corral.

El profesor señor Corral planteó que sólo han transcurrido tres años desde que la reforma al derecho de filiación efectuada por la ley Nº 19.585 entró en vigor, lo que ocurrió el 27 de octubre de 1999. Se trata de la modificación de mayor envergadura que se ha hecho a nuestro Código Civil, y que ha supuesto un proceso de difusión y comprensión por parte de los particulares y de los operadores jurídicos. No parece prudente que en tan poco tiempo se realicen modificaciones puntuales del nuevo diseño, al menos mientras no se cuente con una evaluación completa de funcionamiento del sistema, que conste en estudios empíricos y jurisprudenciales rigurosos.

Hizo notar que los tres puntos abordados por el proyecto fueron objeto de largas y detenidas discusiones en el proceso de aprobación de la ley Nº 19.585, por lo que se trata de opciones meditadas y consensuadas de un modo tal que merecerían una observación más dilatada de su aplicación práctica. Le parece arriesgado que se proponga legislar fundándose sólo en las impresiones generales de un cierto sector de los interesados en la materia. Afirmaciones sin un fundamento acreditable como “hemos notado ciertas falencias…”, “las acciones de reclamación de paternidad, en muchos casos, no han prosperado ante nuestros tribunales…”, “muchas madres…”, no parecen suficientes para introducir alteraciones en un régimen legal como el de la filiación.

Refiriéndose en particular a las tres enmiendas que se proponen, opinó lo siguiente:

a) No es conveniente innovar en lo referido al control previo de admisibilidad de la demanda en los juicios de filiación. Debe tenerse en cuenta que el artículo 196 no sólo se refiere a las acciones de reclamación de la paternidad, sino a todas las demandas de los juicios de filiación (impugnación, desconocimiento, nulidad de un reconocimiento). Se trata de materias tan delicadas y de tantas repercusiones morales y patrimoniales, que es conveniente un equilibrio entre los intereses de los demandantes y de los demandados. Pensar que la condena en costas o en indemnización de perjuicios pueda servir como suficiente elemento de contención para las demandas aventuradas, extorsivas o fraudulentas, es un error. Quienes pretenden ejercer las acciones de un modo irresponsable son por principio insolventes, por lo que las referidas condenas los tienen sin cuidado. Además, el quebranto anímico y familiar que puede sufrir una persona por la demanda temeraria de otra en estas materias es de tal naturaleza que difícilmente podrá repararse por una compensación pecuniaria.

Agregó que así lo entendieron siempre los gobiernos de la Concertación que impulsaron el proyecto. Es más, en una primera instancia se exigía un principio de prueba por escrito. Se trata en todo caso de una de las vigas maestras de toda la nueva normativa, como puede leerse en el Mensaje del Ejecutivo: “El desafío que la libre investigación de la paternidad ofrece, por regla general, es lograr equilibrar dos criterios fundamentales que suelen aparecer como contradictorios. A saber, el derecho a la búsqueda de la verdad por una parte y por otra, la preservación de la paz y la armonía familiar que, por cierto, podría verse violentada como consecuencia de procesos en que se formulen falsas imputaciones de paternidad.- El proyecto visualiza ese peligro y recoge al respecto, la idea de un control preliminar de viabilidad de la demanda, similar al que consagra el derecho español.- Este control de viabilidad constituye otro de los grandes principios que acoge la presente propuesta. Se trata de exigir un fundamento razonable a la demanda, en el sentido que el juez no admitirá aquella en que se ejerce una acción de filiación, si con ella no se presenta un principio de prueba en que se funda”.

Posteriormente, en la Comisión de Constitución del Senado se sustituyó la expresión “principio de prueba” por “antecedentes suficientes que hagan plausible los hechos”, para evitar que se exigiera una prueba de lo alegado. La Comisión “coincidió en que se quiere evitar el abuso, pidiendo fundamentos para litigar, pero no hacer imposible la demanda” (1º informe, sesión 12, 20 de noviembre de 1996, Diario de Sesiones, p. 1628).

Por su parte, la doctrina se ha mostrado favorable a esta norma y se ha dedicado a poner de relieve que los antecedentes no son una prueba anticipada (pueden verse los libros de René Abeliuk; de René Ramos; de Eduardo Court; de Paulina Veloso y Claudia Schmidt).

A su turno, la jurisprudencia publicada parece haber captado perfectamente el sentido de la norma. Por ejemplo, en la última Revista de Derecho y Jurisprudencia aparecen dos sentencias de la Corte Suprema que se pronuncian en el sentido de que, si bien deben requerirse antecedentes relacionados con los hechos de la demanda, ello no debe asimilarse a la necesidad de presentar una prueba previa, la que debe ser rendida en el probatorio (C. Sup. 6 de marzo de 2002, RDJ t. 99, sec. 1ª, p. 31; C. Sup. 18 de marzo de 2003, RDJ t. 99, sec. 1ª, p. 37).

b) Tampoco le parece aconsejable innovar sobre la necesidad de otorgar el valor de plena prueba al examen de ADN cuando arroje un determinado porcentaje de inclusión de la paternidad.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el artículo 199 contempla una regla general, aplicable a todos los juicios de filiación y no sólo a los de reclamación de paternidad. En segundo término, el artículo se refiere en forma general a las “pruebas periciales de carácter biológico”, con lo que la ley ha querido mantener una prudente neutralidad técnica sobre los métodos concretos de análisis biológicos (grupos sanguíneos, antígenos de inmunidad, polimorfismo del ADN). Incluso las mismas pruebas de ADN no son únicas y varían en su conformación y en su probabilidad, que tiene que ver con las tasas poblacionales que se elijan. Fijar por ley el rango de certeza que tiene uno de estos exámenes es tremendamente riesgoso, y en todo caso está condenado quedar obsoleto en cualquier momento.

Además, una norma como la propuesta puede traer en la práctica resultados contrarios a los deseados. En efecto, si la ley vincula la certeza de la prueba a un determinado porcentaje de probabilidad (en este caso, 99,9%), la segura tendencia de los jueces será a rechazar como prueba a los que no alcancen tal porcentaje y a excluir la paternidad incluso en casos de porcentajes elevados. Por otro lado, no se ve cómo se aplicaría la norma cuando se hayan hecho las dos pericias que la norma impone, si ellas no coinciden entre sí. Por último, en el contexto de la legislación comparada no existe una norma como la que se propone.

Estimó que, en definitiva, no resulta conveniente desnaturalizar la prueba biológica que no es sino un informe de peritos, dándole un automatismo que limita de tal modo las facultades jurisdiccionales de los jueces.

c) El profesor señor Corral tampoco consideró recomendable dar el carácter de confesión ficta de paternidad a la negativa injustificada a practicarse el examen de ADN.

Advirtió, de nuevo, que esta norma fue largamente estudiada en el proceso de tramitación de la ley Nº 19.585, llegándose a una solución que la doctrina existente sobre la materia ha evaluado favorablemente por lo equilibrada y razonable. Ni siquiera es bueno para el hijo que su filiación quede acreditada de una manera tan feble. La norma del artículo 199 contiene una sanción suficientemente fuerte para incentivar la práctica voluntaria del examen.

Temió que si se extremara aún más ese efecto, dándole el carácter de confesión ficta de paternidad, lo más probable es que aumentaría la litigiosidad sobre la consideración de “justificable” de la negativa, alargando y enredando la tramitación del juicio.

Por último, nuevamente hay que tener en cuenta que la norma no se refiere únicamente a los juicios de reclamación sino también a los de impugnación. En el texto propuesto pareciera que sólo se piensa en los juicios de reclamación: “para acreditar la paternidad o maternidad en su contra”.

En conclusión, estimó que no resulta recomendable modificar el régimen de filiación en materias puntuales mientras no se haga una evaluación general de su funcionamiento, y se cuente con estudios contrastables y acreditados que revelen la necesidad de hacerlo.

3.- Informe de la profesora de Derecho Civil, señora Andrea Muñoz.

La profesora señora Muñoz hizo presente las siguientes consideraciones respecto de las tres propuestas de modificación:

a) El artículo 196 del Código Civil establece como requisito de admisibilidad de la demanda, el que se acompañen a ésta, antecedentes suficientes que hagan plausible los hechos en que se funda. Dicha disposición se encuentra entre las reglas generales relativas a las acciones de filiación y se funda, básicamente, en la idea de establecer ciertas cautelas, que impidan el ejercicio abusivo de tales acciones.

La idea de establecer este requisito es darle mayor seriedad a la demanda, para evitar demandas infundadas o temerarias, pero en ningún caso se ha pretendido establecer vallas que constituyan un límite o restricción para ejercer las acciones de filiación, ya que uno de los principios que inspiró esta reforma al Código Civil fue, justamente, el de permitir la libre investigación de la paternidad.

En consecuencia, los antecedentes suficientes no se refieren a la necesidad de acompañar documentos respaldatorios, ni de llevar a cabo una suerte de antejuicio. La exigencia está orientada a la necesidad de hacer un relato ordenado y coherente de la situación, que le permita al juez, darle algún grado de plausibilidad a la demanda.

Así lo demuestra, por lo demás, la historia fidedigna de la ley, que cambió la proposición inicial de exigir un principio de prueba (al estilo español), por considerar que eso restringiría el ejercicio de las acciones. En efecto, la disposición que se comenta encuentra sus antecedentes en el Código Civil español (antiguo artículo 127, inciso 2°, actualmente traspasado a la Ley de Enjuiciamiento Civil), el cual incluso pareciera ser más exigente, por cuanto exige un principio de prueba. No obstante, la jurisprudencia mayoritaria ha sostenido que a la antedicha expresión le corresponde una interpretación espiritualizada, entendiendo que ni siquiera es necesario que la prueba deba plasmarse en un determinado documento acompañatorio, sino que basta que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y, de este modo, pueda llevarse a cabo un control de razonabilidad de la demanda.

Lo anteriormente expuesto permite sostener que, si la interpretación que han hecho los jueces es la que señala la exposición de motivos de esta moción, efectivamente no correspondería al espíritu de la ley. Sin embargo, parece prudente darle algo más de tiempo a la norma, antes de introducirle modificaciones, porque lo que suele ocurrir en casos como éstos, es que los jueces, una vez que la vayan conociendo y tengan que aplicarla, acomoden sus criterios a la interpretación que parece más adecuada. La jurisprudencia es dinámica y, en especial, frente a casos nuevos, no siempre las primeras determinaciones son las que prevalecen, por lo que valdría la pena observar un tiempo su evolución.

b) Estimó, en relación con la propuesta de otorgarle a la prueba pericial de carácter biológico el valor de plena prueba cuando se cumplan ciertas condiciones de certeza (99% el porcentaje de acierto), que efectivamente debiera bastar con mantener su condición procesal de prueba pericial, en la medida que al aplicar los criterios de la sana crítica, se logra el objetivo buscado por la moción.

Es cierto que dejar la norma entregada a la aplicación de ese criterio conlleva algunos riesgos de posible variabilidad entre un juez y otro, pero lo lógico sería que se fuera afinando una jurisprudencia homogénea en torno a este tema, en especial si la interpretación de la norma se hace tomando en cuenta el contexto y espíritu de la ley, de donde obviamente es posible desprender fundamentos para argumentar a favor de la plena prueba.

c) La profesora señora Muñoz agregó que el último punto, consistente en darle el valor de presunción grave y suficiente a la negativa injustificada a someterse a las pruebas biológicas, requiere de algunas precisiones.

En efecto, esta fue una norma muy debatida, respecto de la cual se propuso incluso que pudieran ordenarse apremios para lograr la toma del examen. La propuesta original, de hecho, planteaba que la negativa constituía una presunción, que sumada a otros antecedentes, le permitirían al juez formarse una convicción.

La decisión final parece, en principio, la más acertada, en la medida que si bien le otorga a la negativa el carácter legal de presunción grave, deja entregada la resolución a las normas generales establecidas para determinar que una sola presunción pueda constituir plena prueba (artículo 426 del Código de Procedimiento Civil). Esto implica que dicha presunción, a juicio del juez, debe reunir los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convicción.

Sin embargo, lo cierto es que el carácter de precisión - exigido por esa norma, junto al de gravedad – complica un poco las cosas y amerita un análisis más profundo. La pregunta es si esa precisión debiera ser evaluada en función de otros antecedentes que existan en el proceso – como parece sugerir la exposición de motivos de la moción – o si la negativa en sí misma tiene la precisión suficiente que exige la norma, en cuyo caso la exigencia estaría de más y cabría derogarla.

En consecuencia, parece necesario estudiar, al menos, una salida más clara y definida, que no dé pie a interpretaciones que restrinjan la aplicación de la norma. En todo caso, es importante contar con antecedentes que ilustren acerca de su interpretación actual, porque el conocimiento que ella tiene sobre el particular no parece indicar que la interpretación general o mayoritaria esté restringiendo la aplicación de la norma.

Por último, hizo notar que lo que sí parece prudente es eliminar la exigencia de que esa negativa deba ser injustificada, ya que da a entender que existirían negativas justificadas y alienta argumentos y defensas en tal sentido. Lo cierto es que desde el punto de vista de salud del requerido, la prueba pericial biológica no constituye un método lesivo a su integridad física, como lo dejó establecido el informe técnico del Servicio Médico Legal en la discusión de la ley. Y, por lo que respecta a posibles lesiones en el honor o privacidad de las personas, hay una rica jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, que frente a argumentaciones de ese tipo ha establecido la primacía del derecho a la identidad del sujeto que ejercita la acción y el mayor interés social que tendría determinar el estado civil de una persona, en cuanto atributo de la personalidad.

3.- Informe del profesor de Derecho Procesal, señor Cristián Maturana.

El profesor señor Maturana efectuó las siguientes reflexiones sobre las propuestas contenidas en la Moción:

a) Estuvo en desacuerdo con la eliminación del artículo 196 del Código Civil.

En primer lugar, su eliminación dejaría sin control previo alguno el ejercicio infundado y no razonado de las acciones de filiación, las que generan por su sola interposición un serio impacto familiar.

En segundo lugar, la eliminación de la norma no puede descansar en la errada interpretación que algunos jueces pueden haberle dado a ella. La historia de la ley Nº19.585 demuestra que en caso alguno se pretendió establecer la exigencia de un principio de prueba por escrito, sino que un control acerca de la seriedad de la demanda deducida, para acogerla a tramitación. Para ello es necesario que quien demande señale su escrito el historial y los antecedentes, de manera en lo posible pormenorizada, que permitan al juez apreciar que la demanda tiene sustento. Es decir, el juez debería dar curso a la demanda, si del examen del escrito inicial concluye que si los hechos detalladamente relatados en la demanda son probados en juicio podría acogerse la pretensión hecha valer. No existen hasta la fecha antecedentes que nos demuestren que respecto de esa norma exista una Jurisprudencia que la haya transformado en un impedimiento para el ejercicio de las acciones de filiación.

En tercer lugar, los jueces, de acuerdo con la legislación común, carecen de facultades para no dar curso a la demanda en que se incumpla con una adecuada narración de los hechos y las peticiones concretas que se formulan. En efecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, sólo permite al tribunal no dar curso de oficio sólo a las demandas que no contengan la individualización del tribunal y de las partes, mas no la carencia de fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas.

Otra razón para no innovar en esta materia es que la decisión que se adopta en este caso es siempre modificable en caso de no cumplirse los requisitos, por lo que siempre el demandante puede corregir los defectos que el tribunal debería indicar en la resolución para no darle curso a la demanda. En cambio, si se da curso a una demanda absolutamente infundada y carente de todo razonamiento, los daños que podrían causarse al actor se producirán siempre. La reparación ex post proveniente de una indemnización de perjuicios y pago de costas no es suficiente para prevenir que se actúe irresponsablemente afectando la estabilidad familiar o tranquilidad psíquica de quien se ve demandado infundadamente, sin perjuicio de las repercusiones que ello podría tener de hacerse público, en especial, respecto de personas cuyo principal valor es su imagen personal ante la comunidad.

Agregó que la facultad de los tribunales para no dar curso a acciones infundadas se contempla respecto de otras acciones de naturaleza diversa, pero en las cuales se encuentran involucrado el orden público. Al efecto, puede citarse como ejemplo, los casos establecidos en las letras b), c) y d) del artículo 114 del Código Procesal Penal.

Señaló que no se ha demostrado la existencia de un criterio reiterado y errado de la jurisprudencia en cuanto a no acoger a tramitación acciones de filiación por no darse cumplimiento a este precepto que justifique su eliminación, en particular, si se tiene presente el equilibrio que se pretende lograr con ello entre el legitimo ejercicio de esa clase de acciones y la estabilidad familiar. La exigencia de narrar detalladamente los hechos para dar curso a su demanda no menoscaban al actor, dado que los procesos se encuentran cubiertos por el secreto conforme a lo previsto en el artículo 197 del Código Civil y, en la forma que se contempla en la norma, es de menor entidad, a lo menos en cuanto a su redacción, que la contemplada en el derecho comparado, como ocurre por ejemplo en España.

Consideró que la exigencia de una narración completa y detallada de los hechos permite proteger la inexistencia de acciones de filiación de aquellos que son concebidos bajo el sistema de fertilización asistida, dado que a esas acciones no debe dárseles curso conforme a lo prescrito en el artículo 182 del Código Civil. Además, no sólo protege a quien reclama la filiación, sino que también a aquel en contra del cual se reclama la inexistencia de una filiación existente, por lo que es un resguardo de carácter general respecto a la seriedad de las pretensiones que deben hacerse valer en estas materias.

b) El profesor señor Maturana se detuvo, a continuación, en la segunda modificación propuesta, esto es, otorgar valor de plena prueba a las pruebas periciales de carácter biológico practicadas por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez, para lo cual se agrega un inciso segundo al artículo 199.

Estimó, también, que la norma establecida no debería ser modificada, por varios motivos.

En primer término, la referida norma tiende a consagrar para la valoración de la prueba un sistema de prueba legal, el que actualmente no es respaldado por la legislación y la doctrina extranjera. En efecto, el sistema que rige actualmente para la valoración de la prueba es el de la prueba racional o judicial, cuya máxima expresión en nuestro sistema es el de la sana crítica. Nuestro legislador ha recogido este sistema en todas las leyes de mayor trascendencia que se han dictado en este ultimo tiempo, pudiendo citar al efecto, a titulo meramente ejemplar, el nuevo sistema procesal penal, el procedimiento laboral, etc. En un mundo eminentemente cambiante constituye un serio error establecer normas propias de un sistema de prueba legal, porque ellas jamás tienen la dinámica necesaria para ajustarse a la velocidad de los cambios, especialmente en materia científica, lo que sí es posible bajo un sistema de la sana critica.

En segundo lugar, la referida norma no debe ser contemplada sin que se haya terminado la labor legislativa sobre la materia de fecundación. La regulación de la fecundación asistida debería abordar esta materia de una forma tal que claramente puede ir en contra de las pruebas biológicas para establecer la filiación. Por ahora, basta con señalar que son improcedentes las acciones de filiación en casos de reproducción humana asistida (artículo 182 del Código Civil).

En tercer lugar, el propio Código Civil nos muestra un caso en que el sistema de la plena prueba establecido respecto de la prueba pericial no rige, como es el caso de la contradicción existente entre pruebas periciales y posesión del estado civil.(artículo 201 inc.2º). Se ha señalado por la doctrina que la Ley de Filiación tiene el criterio de relativizar el factor biológico como excluyente de la filiación. El establecimiento de la plena prueba pericial biológica contraría este sentido, y haría necesario revisar muchas otras normas contenidas en esa ley.

Otra razón que aconseja no innovar es que la regulación de la prueba pericial como plena prueba es siempre incompleta, puesto que no permite cubrir todas las situaciones que se pueden producir en el mundo real. Por ejemplo, lo que ocurre si existen dos pruebas periciales biológicas con diversos resultados, sea que la diversidad se produzca en cuanto a resultados o en cuanto a porcentajes.

Señaló que, además, la norma propuesta regula sólo el valor de una determinada prueba biológica, en circunstancias que pueden existir muchas otras probanzas sobre la materia, que no se regulan en cuanto a su valor. Ahora bien, la determinación de un valor para dar por acreditado un hecho mediante una prueba, conlleva a determinar que las que no cumplan con ese requisito no pueden dar por establecido un hecho. Con ello, la propuesta, más que incorporar una norma protectora para determinar la filiación, le restaría valor, dado que los jueces con un razonamiento lógico deberían proceder a rechazar todas aquellas pruebas que no alcancen un determinado porcentaje, por muy elevados que ellos fueran.

Advirtió también que la determinación de un sistema de prueba legal importa en el mundo moderno inmiscuirse el legislador en el ejercicio de la labor jurisdiccional. En efecto, si se determina medios de valor probatorio pleno, la causa pasa a ser resuelta por el legislador que establece su valor, y el perito que realiza la prueba con el resultado previsto en forma previa por el legislador, con lo cual el juez ya no juzga los hechos, sino que se transforma en un mero aplicador de la norma legal, aun cuando se contradiga con la realidad.

Sostuvo que desconoce la existencia de una norma semejante a la propuesta en las legislaciones modernas, porque no se justifica atendido los sistemas de valoración de la prueba que rigen en el mundo actual. Si se establece el pleno valor de la prueba para establecer un hecho de tan graves consecuencias como es la filiación en materia civil, la lógica nos llevaría a determinar ese valor de la prueba para toda clase de juicios, incluidos los penales, lo que claramente no resulta conveniente.

c) En tercer lugar, el profesor señor Maturana se refirió a la última de las modificaciones planteadas por la moción, cual es la negativa injustificada a someterse a peritaje biológico.

Declaró que tampoco estaba a favor de modificar la norma existente. En primer término, porque la aplicación de la norma se contempla para la sentencia definitiva y no para el curso del juicio, por lo que la lógica implica que el proceso debería ser impulsado para su resolución y no detenerse por esa circunstancia. En segundo lugar, porque la materia debería ser claramente esclarecida cuando se dicte la Ley de Tribunales de Familia, donde, por el contacto directo del juez con las partes, debería contarse con antecedentes suficientes para ponderar los motivos de la negativa: la filiación requiere de certeza y no es posible arribar a ella por meras conductas negativas.

Finalmente, porque la conducta negativa puede justificarse como estrategia cuando existen casos en los que no será posible acreditar la filiación por las propias presunciones contempladas en la legislación. Por ejemplo, si se prueba la falta de acceso físico durante el periodo de la concepción, ninguna necesidad habría de someterse a la prueba de examen biológico. Lo mismo podría ocurrir cuando la edad de los padres no hace posible poder establecer la concepción. Es más, incluso se ha fallado que la acción de reclamación de paternidad por quien no es titular de ella justifica la negativa a tomarse la prueba de ADN.

- - -

DISCUSIÓN EN GENERAL

El Honorable Senador señor Naranjo manifestó que esta moción se funda en que, a tres años de la vigencia de la ley de filiación, se han constatado ciertas deficiencias que conducen a que sean pocos los casos que han logrado su objetivo.

El primer obstáculo es que algunos jueces no dan curso a la demanda porque no se acompañan antecedentes que hagan plausible la reclamación, como cartas y fotografías, en circunstancias que puede que no hayan existido nunca, si fue una relación casual o, si existieron, se destruyeron cuando ella terminó. Esto es discriminatorio para aquellos niños cuya madre no dispone de antecedentes.

Enseguida, la moción otorga carácter de plena prueba al examen de ADN, para evitar que sigan ocurriendo situaciones como la ocurrida en el Juzgado de Letras de Quilpué que, en los autos rol Nº9.962, rechazó la demanda no obstante que el examen de ADN arrojó una probabilidad de paternidad del 99,9995%, en circunstancias que el Instituto Médico Legal estima prácticamente probada la paternidad con el 99,73% Informó que el Presidente de la Corte Suprema, con quien se entrevistó respecto de esta materia, le manifestó que la ley deja entregada la apreciación de la prueba al juez de la causa.

La tercera reforma propuesta, destinada a consagrar el carácter de plena prueba del examen de ADN, se basa en que, en la actualidad, al negarse el demandado a realizar el examen, se paraliza el juicio. El hijo tiene el legítimo derecho a conocer la identidad de sus padres y a ser reconocidos por ambos. Si no se les reconoce ese derecho, quedan expuestos a serias discriminaciones, incluso para ingresar a las instituciones armadas.

Puso a disposición de la Comisión la sentencia y el informe del Servicio Médico Legal recaída en el proceso Rol Nº 9.962, a que hizo referencia, y el Oficio Nº 17.617, de 9 de octubre de 2002, que le fue dirigido por el Servicio Médico Legal, en que se informa el número anual de paternidades y los porcentajes de exclusiones anuales.

En ese documento, el Servicio Médico Legal manifiesta que el año 2000 se informaron 1309 casos de paternidades, con un 10% de exclusión; el año 2001, hubo 2005 casos de paternidades, con un 14% de exclusión, y al 30 de septiembre de 2002, se habían informado 1414 casos de paternidades, con un 12,6% de exclusión.

Añade que, en cuanto a exámenes particulares, sólo se registró un caso en el año 2001 y otro en el año 2002.

La Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, señora Pérez, afirmó que es impresionante el efecto de estos procesos, en que están involucrados los derechos de los niños, especialmente el derecho a la identidad, sobre la calidad de vida de esas personas. Por tanto, el país está obligado a preocuparse de esta materia, y a ello se ha comprometido en diversos convenios internacionales que ha suscrito, como la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio Contra la Discriminación de la Mujer.

Aunque no hay un gran caudal de estadísticas a este respecto, de acuerdo a informaciones proporcionadas por el Servicio de Registro Civil e Identificación, durante la década de los 90, es decir, antes de la vigencia de la ley Nº 19.585, el porcentaje de niños reconocidos solamente por su madre al momento del nacimiento superaba el 11%, alcanzando un promedio anual de 32.528. Este porcentaje bajó al 10,6% en el año 1999, pero volvió a elevarse sobre el 11% en el año 2001.

Por otra parte, según cifras entregadas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, entre el 27 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 2001 ingresaron 6.346 demandas de reclamación de paternidad. De acuerdo al Registro Civil, hasta marzo del año 2002 sólo se ha logrado la determinación judicial de la paternidad en 2.072 casos.

Haciendo un cálculo estimativo, lo anterior significaría que, considerando solamente a quienes eran menores de edad en el año en que la ley comenzó a regir, esto es, a las personas nacidas entre los años 1982 y 1999, y tomando como número de referencia el promedio de la década de los 90, la acción de reclamación de la paternidad consagrada en la nueva ley debió haber beneficiado aproximadamente a 585.684 niños y niñas que, nacidos entre esos años, fueron reconocidos sólo por su madre. Si a la cifra anterior le agregamos los 52.184 niños y niñas que nacieron entre los años 2000 y 2001 y fueron reconocidos sólo por aquélla, la cifra aumenta a 637.868.

Finalmente, indicó la señora Ministra que, según datos del Instituto Médico Legal, se han realizado 2.005 exámenes de ADN, aunque no se distingue si fueron solicitados en juicios de reclamación o de impugnación de la filiación.

El Honorable Senador señor Aburto señaló que, si se trata solamente de la falta de antecedentes que hagan plausible la paternidad, se puede insistir en presentar la demanda. Otra cosa distinta es que el demandado no concurra a realizarse el examen de ADN.

El profesor señor Maturana recordó, en cuanto al primer punto, que el texto aprobado por la Cámara de Diputados al tramitar la ley de filiación, siguiendo la ley española, era más estricto porque exigía un principio de prueba, concepto que el Senado sustituyó por el de fundamentos plausibles. Si bien es cierto la legislación española es más estricta, la jurisprudencia la ha morigerado, entendiendo que se cumple el requisito de admisibilidad con una narración detallada de los hechos que hagan plausible su ocurrencia.

En cuanto al otro aspecto, informó que aún hay poca jurisprudencia de la Corte Suprema, pero conoce un caso, al menos, en que le dio valor de plena prueba a la presunción derivada de haberse negado el demandado a realizarse el examen. El problema puede estar en primera instancia pero, a medida que se dicten más fallos de la Corte Suprema en el mismo sentido, se uniformará la jurisprudencia también de los tribunales inferiores.

El Honorable Senador señor Naranjo objetó este planteamiento, manifestando que la mayoría de las personas no pueden llegar hasta la Corte Suprema por razones económicas.

El Honorable Senador señor Aburto observó que, en estos casos, la responsabilidad recae sobre las Corporaciones de Asistencia Judicial que patrocinen estas demandas, las cuales deberían ejercer los recursos del caso.

El Honorable Senador señor Espina consideró que la moción apunta a solucionar un problema práctico, que ha generado situaciones injustas. Entiende el control previo de la demanda por la finalidad de proteger a las personas, particularmente de cierta connotación pública, de que alguien pretenda causarle un daño a su imagen o a su familia, caso en el cual la indemnización no va a operar, porque lo más probable es que el demandante no tenga bienes. Pero, para evitar los abusos, estos juicios están amparados por el secreto

Sin embargo, no es lógico que a la demandante se le exijan medios de prueba, porque lo más probable es que no los tenga, y el medio de prueba por excelencia, que es el examen de ADN, no podrá obtenerlo si no se inicia el juicio. Comprende que es un problema de interpretación de algunos tribunales, pero, como están aplicando la norma, impide a la demandante el acceso al único medio efectivo para probar su pretensión, que es el ADN.

Aceptó los reparos que se han levantado contra el establecimiento del carácter de plena prueba para el examen de ADN, porque no existen medios probatorios que, por sí mismos, produzcan plena prueba. En materia penal, incluso, se exige el convencimiento subjetivo del sentenciador, porque lo contrario significaría volver a las presunciones de derecho, que paulatinamente han ido desapareciendo de la legislación.

Consideró que el camino a seguir debería ser el de cambiar el criterio de los tribunales, para que acepten a tramitación la demanda, sobre la base de que la narración de los hechos sea creíble y posteriormente se rinda prueba sobre ellos. También debe corregirse el hecho de que se pueda burlar impunemente la orden judicial de realización del examen de ADN. Afirmando estos dos puntos, se mantienen los principios y se soluciona el problema práctico.

Por otra parte, sabiendo que el sistema judicial chileno está sobrecargado y que no es infrecuente que un proceso demore varios años, sobre todo en las Cortes de Apelaciones, tal vez sea preciso establecer normas que los agilicen.

El Honorable Senador señor Chadwick advirtió que, si se estima que el niño tiene derecho a conocer su origen y se establece que el examen de ADN constituirá plena prueba, sería completamente innecesario recurrir a los tribunales, porque no habría posibilidad alguna de controversia jurídica, sino que bastaría un trámite administrativo, que haga obligatorio practicar dicho examen a todas las personas, al momento de su nacimiento.

Si, en cambio, se piensa que la filiación debe ser determinada por un tribunal, hay que respetar la lógica de los procedimientos, que aceptan la existencia de controles de calificación de la demanda y regulan la apreciación de la prueba, dejando la decisión definitiva al juez de la causa.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo afirmó que hay dos bienes jurídicos en pugna: la privacidad y el derecho a conocer su origen. Frente a ello, si bien en España la legislación es más rígida, los tribunales han aplicado un buen criterio al interpretarla.

Manifestó que entendería una mayor exigencia en los casos de impugnación de la filiación, porque el menor ya tiene un estado civil respecto de un padre o de una madre a lo menos putativo, aunque en virtud de la igualdad ante la ley, podría postularse que la regla debería ser la misma que para los casos en que se reclame la filiación.

La abogada del SERNAM, señora Infante, expresó que, si bien es cierto que deberían aplicarse a todas las acciones, en la práctica las exigencias son solamente para la acción de reclamación.

El profesor señor Maturana consideró que la exigencia debería regir para todas las acciones de filiación, porque en la de impugnación se protege al niño que ya tiene determinada su filiación. Por eso, debe impugnarse la filiación y, además, reclamarse una distinta.

Observó que el informe del Servicio Médico Legal considera que, con el 99,73%, la paternidad está prácticamente probada, más del 99%, la paternidad es altamente probable y, más del 95%, la paternidad es muy probable. Por ello, sería un error fijar un porcentaje determinado para que constituya plena prueba: los tribunales interpretarían que una cifra menor no es prueba suficiente, en circunstancias que puede serlo, si logra crear la convicción del juez, por sí solo o acompañado de otras pruebas. En todo nuestro sistema legal la valoración de la prueba apunta sistemáticamente al sistema de la sana crítica, porque el establecimiento de los hechos siempre debe depender del juez. De lo contrario, la ley se inmiscuiría en la función jurisdiccional.

La señora Patricia Alvarez, Presidenta de la Corporación Acción Hijos, relató su caso personal, indicando que, de haber conocido con claridad los procedimientos y haber podido prever los resultados, probablemente jamás habría intentado la acción. Muchas mujeres creyeron que la ley de filiación solucionaría la larga espera que habían tenido para poder obtener el reconocimiento de sus hijos por parte de los padres, pero no ha sido así. La carga social en contra de la mujer es muy alta en nuestra sociedad y los perjudicados, en definitiva, son los hijos.

En lo concerniente a la idea de agilizar los procesos en la segunda instancia, informó que se entrevistaron con el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien se comprometió a darle preferencia a estas causas y ha cumplido.

El Honorable Senador señor Aburto manifestó su extrañeza porque no se apliquen en estos juicios las reglas generales. El artículo 196 no impide el ejercicio de acciones preparatorias a través de una medida prejudicial, que constituyen un medio general de preparación de toda clase de juicios.

Agregó que compartía la idea de que la jurisprudencia está recién formándose y encontrará una salida para evitar el estancamiento de los juicios.

La abogada de la Corporación Acción Hijos, señora Villarroel, acotó que, cuando los demandados no se realizan el examen de ADN, los tribunales sostienen que no han llegado a formarse el convencimiento de la paternidad. Se ha pedido dicho examen como medida prejudicial, pero las personas citadas no concurren a efectuárselo.

El Honorable Senador señor Moreno reflexionó que, si una mujer queda embarazada, probablemente sin desearlo, y tiene la valentía suficiente para no abortar y llevar adelante su embarazo, es natural que una vez que nazca su hijo, quiera darle una identidad, y el legislador y la sociedad deben apoyarla. Los casos de abusos deben ser verdaderamente excepcionales, porque es de conocimiento público la eficacia de las pruebas biológicas para determinar la paternidad o maternidad.

Consideró que los hechos son demasiado claros como para cerrar los ojos: las cifras proporcionadas por la señora Ministro Directora del SERNAM indican que habría más de medio millón de niños que no ha logrado tener certeza de algo esencial para cualquier persona, como es saber quiénes son sus padres.

Si a ello se agrega que solamente en dos mil casos se ha logrado determinar judicialmente la filiación, la conclusión es que la ley vigente no está cumpliendo su función. Por eso, está de acuerdo con estudiar incluso otros mecanismos, distintos de los contemplados en el proyecto, que pudieran mejorarla.

El Honorable Senador señor Chadwick sostuvo que, si la persona a quien se le atribuye la paternidad, es inocente, incluso puede desear hacerse el examen antes del juicio, para evitar problemas mayores.

La Comisión, después de evaluar los diferentes antecedentes de hecho y de orden jurídico, fue de parecer de mantener los criterios generales consagrados en el Código Civil la ley 19.585, pero introduciendo modificaciones destinadas a facilitar la determinación de la filiación, entre otras formas excluyendo la interpretación restrictiva de algunos tribunales sobre la admisibilidad de la demanda, incentivando la realización de las pruebas periciales biológicas, reforzando su eficacia probatoria y abreviando la tramitación de los procesos respectivos.

Consideró que, de esa manera, desde el punto de vista del fondo del problema, se promoverá el reconocimiento voluntario de la paternidad o su determinación judicial, en los cuales está llamado a juzgar un papel central la posibilidad de aplicación del examen de ADN. Este medio probatorio, rectamente apreciado por los jueces, deberían conducirlos a adquirir una convicción que les permita resolver la acción de filiación deducida de acuerdo con la realidad científica de que da cuenta, en el contexto del mérito del proceso. Al mismo tiempo, velando por la efectiva disponibilidad de este medio de prueba, es necesario precisar las consecuencias jurídicas que tendrá la negativa injustificada a practicárselo dentro de los procesos de filiación.

Por otra parte, desde el punto del vista de los procedimientos aplicables, se abreviará la tramitación, obteniendo una decisión judicial a firme con mayor prontitud. Las medidas en ese sentido se justifican dentro del marco del mayor acceso a la justicia, porque claramente la determinación de una filiación, sea que se desconozca o que se impugne, requiere ser resuelta a la brevedad, por todos los efectos que trae consigo, sin que ello afecte los resguardos propios de un racional y justo procedimiento.

Sometido a votación en general, el proyecto de ley fue aprobado por unanimidad, al recibirse los votos favorables de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

La moción, en su articulado, introduce tres modificaciones al Título VIII del Código Civil, denominado “De las acciones de filiación”:

1) Derogación del artículo 196

El profesor señor Maturana, atendidos los criterios generales adoptados por la Comisión, propuso reemplazar el artículo 196 por otro, integrado por tres incisos.

En la propuesta se establece que: "El juez sólo dará curso a la demanda, en que se ejerza cualquiera acción de filiación, cuando se efectúe en ella una exposición clara y circunstanciada de los hechos en que se funda, que de ser acreditados con posterioridad en el proceso hicieren probable su acogimiento.

En contra de la resolución que de oficio pronunciare el tribunal no dando curso a la demanda procederá el recurso de reposición, con apelación subsidiaria, sobre la que se pronunciará el tribunal luego de la sola notificación de dicha resolución a la persona contra quien se hubiere deducido la acción. Si el tribunal diere curso a una demanda de filiación que no cumpliere dichos requisitos, el demandado sólo podrá impugnar dicha resolución haciendo valer la excepción dilatoria de ineptitud de libelo conforme a lo previsto en el Nº 4 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.

Las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación pronunciadas en los juicios de filiación gozarán de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.".

Explicó la sugerencia señalando que, en el inciso primero propuesto, se deja clara constancia que no es necesario acompañar antecedente alguno, porque la prueba debe rendirse conforme a las reglas generales con posterioridad dentro del procedimiento, y no ha sido nunca el propósito del legislador, al contemplar esa norma, exigir que se acompañen antecedentes a la demanda de filiación que se presente, sin perjuicio de que el actor pueda voluntariamente hacerlo conforme con las reglas generales que rigen en nuestro procedimiento.

En el inciso segundo se regulan las consecuencias procesales y los recursos que las partes pueden hacer valer para impugnar las resoluciones que se dicten por el tribunal al ejercer el control formal de los requisitos que debe reunir una demanda de filiación. Se contempla como único medio de impugnación la excepción dilatoria de ineptitud de libelo en contra de la resolución que da curso a la demanda, para los efectos de impedir que se pueda recurrir de reposición y apelación en contra de dicha resolución y por esas vías tener alguna forma de dilatar o conducir a la paralización del procedimiento.

Finalmente, en el inciso tercero, se otorga preferencia para su inclusión en tabla, vista y fallo a todas las resoluciones que se pronuncien en los juicios de filiación que resuelven el conflicto o que paralizan el proceso para lograr su pronto pronunciamiento.

El Honorable Senador señor Espina señaló que le parece bien el inciso primero propuesto, ya que refuerza lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Lo que es preciso dilucidar es si se quiere ser más riguroso tratándose de estas acciones que en los demás casos.

Hizo presente su desacuerdo con el inciso segundo, porque crea un sistema especial, que apurara el procedimiento a costa del derecho a defensa. No deberían modificarse las reglas generales, como se propone, al limitar solamente a la ineptitud del libelo las excepciones dilatorias susceptibles de ser interpuestas, cuando pueden configurarse otras.

El Honorable Senador señor Silva fue partidario de dejar que el juez califique el fondo de la acción, para lo cual sería preferible eliminar la exigencia actual. De acogerse la propuesta, suprimiría el adverbio "sólo", que es excluyente.

El Honorable Senador señor Chadwick recordó que esta disposición se aplicará a todas las acciones de filiación, esto es, también a las de impugnación.

En ese sentido, manifestó su respaldo a la propuesta, la cual exige que los hechos invocados en la demanda sean plausibles, de modo tal que en ésta se configure un relato lógico y coherente.

La Comisión, integrada por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno, Silva y Stange, estimó adecuada la idea contenida en la primera parte del inciso primero propuesto por el profesor señor Maturana, esto es, la de que la demanda contenga una exposición clara y circunstanciada de los hechos en que se funda.

Disintió, en cambio, de la segunda parte, cual es la evaluación que se obligaría a hacer al juez en orden a pronunciarse respecto de si acogería la demanda si los hechos en que se funda son acreditados con posterioridad en el proceso. Esa apreciación, aun cuando sea preliminar, crearía una situación compleja para el tribunal y para las partes, sobre todo si se considera que el juez sabe únicamente la versión de la demandante y desconoce las pruebas que se rendirán.

Con el objetivo de apartarse lo menos posible de las reglas generales, prefirió redactar la norma siguiendo a los artículos 254 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Estas reglas facultan al juez para no dar curso a la demanda, expresando el defecto de que adolece, cuando no contiene ciertas menciones, cuales son la designación del tribunal y la individualización del demandante y del demandado, pero no la falta de exposición de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.

La nueva redacción del inciso primero del artículo 196 apuntará precisamente a extender dicha facultad judicial al caso de que la demanda no contenga la exposición clara y circunstanciada de los hechos en que se funda. Señalará, al respecto, que “La demanda debe contener la exposición clara y circunstanciada de los hechos en que se funda. Si no contiene esta indicación, el juez, de oficio, puede no darle curso, expresando el defecto de que adolece.".

La Comisión, compuesta por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Martínez, Moreno y Silva, revisó luego la redacción.

El Honorable Senador señor Moreno manifestó que, después de reflexionar nuevamente sobre el tema, llegó a la conclusión de que sería más acertado suprimir el artículo 196, como propone la moción, porque le parece que la exigencia de una exposición “circunstanciada” de los hechos en que se funda la demanda es casi morbosa y atenta contra la vida privada de las partes.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo sostuvo que el problema es que algunos jueces no han acogido demandas a tramitación invocando la ausencia de antecedentes suficientes, sin entrar al fondo de la cuestión debatida, es decir, la filiación. Si se soluciona con una relación de los hechos, que es prácticamente lo mismo que exige el Código de Procedimiento Civil, le parece bien.

Los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina coincidieron con esta apreciación, porque esta norma aclara meridianamente la intención del legislador, en orden a que los tribunales no pueden exigir a las partes que aporten pruebas en forma previa al juicio. La exigencia de efectuar una exposición clara y circunstanciada de los hechos consiste en que se haga un relato ordenado y coherente, que permita al juez considerarlo plausible en relación con la pretensión concreta que se persigue.

Votaron por la aprobación los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Martínez y Silva, y en contra el Honorable Senador señor Moreno, por ser partidario de suprimir el artículo 196.

La Comisión, integrada por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno, Silva y Stange, optó por mantener el actual inciso segundo del artículo 196. Consideró preferible la aplicación de las reglas procesales generales, tanto en lo atinente a los recursos contra la resolución que no admita a tramitación la demanda, como a las excepciones dilatorias que se pueden interponer contra la demanda que no cumpla el requisito de que se trata.

En lo que respecta al inciso tercero de la propuesta, se inclinó por acogerlo, pero, teniendo en vista que los juicios de filiación se someten a las reglas del juicio ordinario, convino en abreviar su tramitación.

Los señores representantes del Ejecutivo sugirieron aplicar el procedimiento sumario, señalando que la discusión será muy acotada y que la mayor parte de la prueba la aportará la parte demandante, puesto que el resto consistiría solamente en el examen de ADN, por lo que no sería necesario contar con mayores etapas o plazos procesales.

La Comisión no compartió ese criterio, porque en este caso concreto podría verse afectado el derecho a defensa del demandado, el cual, de conformidad al artículo 199, inciso primero, tiene derecho a pedir una contra muestra. Se afectaría también a la demandante, desde el momento en que, por mandato de los artículos 686 y 687 del Código de Procedimento Civil, el término probatorio es el de los incidentes, es decir, de ocho días, y, vencido éste, el tribunal, de inmediato, debe citar a las partes para oír sentencia. O sea, se hace ilusoria la práctica del examen de ADN.

Prefirió, en cambio, mantener sometidas estas acciones a las reglas del juicio ordinario, pero sin los trámites de réplica y dúplica.

En consecuencia, el nuevo inciso tercero que se agregará al artículo 196 manifestará que "El proceso se someterá a las reglas del juicio ordinario, sin los trámites de réplica y dúplica. Las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación gozarán de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.".

El acuerdo se adoptó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

2) Modificaciones al artículo 199

La moción contempla dos modificaciones al artículo 199:

a.- Agregar un nuevo inciso segundo, dándole a las pruebas periciales a que alude el inciso primero, el carácter de plena prueba cuando su porcentaje de acierto sea superior o igual al 99%.

b.- Reemplazar el inciso segundo, por dos nuevos incisos.

De acuerdo a éstos, la negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave y suficiente, constituyendo plena prueba para acreditar la maternidad o paternidad en su contra.

Habrá negativa injustificada cuando, citada legalmente la parte demandada no se presenta a practicarse el referido examen dentro de un plazo prudencial que fijará el juez para cada caso y mientras no justifique esa negativa dentro del mismo plazo.

El profesor señor Maturana se mostró contrario a la idea de darle valor de plena prueba al examen de ADN o a cualquiera otra, porque va en la dirección opuesta de la doctrina y legislación modernas.

Para reforzar su opinión y dejar clara la posición actual de la doctrina acerca de las razones que justifican la aplicación del sistema de la prueba judicial o racional en el sistema procesal, mencionó una demostrativa cita sobre la materia, del destacado autor italiano Michele Tarufo, en la cual se señala:

“La afirmación del principio de la libre valoración de las pruebas implica, como es bien sabido, una serie de cambios radicales en el derecho común. Entre ellos tiene aquí particular importancia el hecho de que se pone en crisis el principal núcleo del sistema de la prueba legal, es decir, la regulación jurídica de la eficacia de la prueba. La valoración de la prueba se sustrae del ámbito de las reglas jurídicas a partir del momento en que es atribuida al juez en lugar de al legislador: resulta así evidente que el fenómeno de la prueba no puede (o no puede ya) disolverse en las normas que lo regulan. Más en general, resulta imposible definir y analizar de forma completa la prueba si nos situamos exclusivamente en la dimensión jurídica del problema. Naturalmente, siguen siendo posibles y legítimos los análisis jurídicos del derecho de las pruebas: sin embargo, éstos son definiciones parciales, ya que están referidos a una sola dimensión, aunque importante, del fenómeno de la prueba. Esto supone que hay que recurrir necesariamente, también, a métodos provenientes a otros campos del pensamiento, en la medida que remite necesariamente a problemas de orden general que, precisamente por ello, no pueden ser sensatamente capturados por un conjunto de reglas jurídicas ni comprendidas mediante el recurso exclusivo a las nociones y técnicas de la interpretación jurídica. El tema de la prueba tiene la peculiar característica de remitir inmediata e inevitablemente fuera del proceso, e incluso fuera del derecho, a quien quiera tener una visión del mismo no reducida a unos pocos y no muy significativos fragmentos. No se quiere decir con esto que el análisis jurídico de la prueba carezca de sentido, sino que éste puede tener un significado no marginal sólo en la medida en que sea integrado en un análisis adecuado de los aspectos extrajurídicos del problema de la determinación del hecho.” [1].

Los señores representantes del Ejecutivo propusieron sustituir el inciso segundo del artículo 199 por los siguientes:

“Estas pruebas periciales tendrán mérito suficiente para establecer la filiación o su exclusión. En todo caso, si se hubiere practicado un informe pericial y no se hubiere informado su resultado, el tribunal lo recabará por la vía más expedita posible antes de dictar sentencia.

La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen configura una presunción suficientemente grave y precisa para determinar la filiación y su exclusión.

Se entenderá que hay negativa injustificada si, citada la parte por dos veces, ésta no concurre a la realización del examen.

Para los efectos de este artículo, las citaciones deberán efectuarse bajo apercibimiento de tenerse por suficientemente acreditada la filiación, o su exclusión, según sea el caso.”

El profesor señor Maturana consideró que lo medular es aclarar la consecuencia que genera la negativa injustificada en la prueba de los hechos en los procesos de filiación, cual es la de que, por sí sola, puede permitir al tribunal dar por acreditada la filiación, conforme a lo previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

Para ello, propuso señalar que la negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico configurará una presunción grave y precisa en su contra, que permitirá dar por acreditados los hechos que le perjudican, salvo que existieren antecedentes en el proceso que no permitieran dar aplicación a dicha presunción, lo que deberá el tribunal fundamentar expresamente en la resolución que pronuncie.

Se entenderá que hay negativa injustificada si, citada la parte por cédula en dos ocasiones para la práctica de una prueba pericial biológica, ésta no concurre o no permitiere la realización del examen. Estas circunstancias se tendrán por acreditadas por la sola comunicación escrita que se efectuare al tribunal por el perito a quien se hubiere designado para la práctica de la diligencia.

El señor Maturana recomendó, además, facultar al tribunal para decretar directamente la prueba pericial, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de citar a comparendo, como ocurre de acuerdo a las reglas generales sobre designación de peritos; anticipar a la contestación de la demanda la oportunidad en que debe ser decretada y, en todo caso, contemplar que ella se decrete en la resolución que recibe la causa a prueba. Asimismo, facultar al tribunal para decretar multas y arrestos del encargado del laboratorio designado, hasta que cumpla dicha diligencia.

La abogada del SERNAM, señora Infante, señaló que la primera parte de la propuesta del profesor señor Maturana, en cuanto expresa que la negativa injustificada a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave y precisa en contra del demandado, que permitirá dar por acreditados los hechos que le perjudican, es la misma conclusión a que debería llegarse aplicando la ley actual, pero en la práctica los jueces, o muchos de ellos, no lo han entendido así. Se pone en duda si la referencia que hace el artículo 199 vigente al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil alude al inciso primero o al segundo, porque el primero se remite al artículo 1712 del Código Civil, el cual, en su inciso tercero, dice que las presunciones que deduce el juez deben ser "graves, precisas y concordantes", con lo que deducen que debe ser más de una. En cambio, el inciso segundo del artículo 426 permite que una sola presunción constituya plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.

Los catedráticos que han informado a esta Comisión consideran que la jurisprudencia se uniformará con el tiempo pero, en la medida que estos casos no lleguen hasta la Corte Suprema no se producirá esa uniformidad, porque la decisión final quedará entregada a los jueces de primera instancia o, en el mejor de los casos, a las Cortes de Apelaciones y entre éstas también hay criterios diferentes. Por vía de ejemplo, afirmó que la Corte de Valparaíso, si consta algún antecedente en el proceso y el demandado se niega a hacer el examen de ADN, resuelve dar por acreditada la filiación. Lo mismo ocurre con algunas Salas de la Corte de Santiago, pero en otras Salas de esa misma Corte o de las Cortes de Temuco, Arica o Antofagasta, no tienen el mismo criterio.

El Honorable Senador señor Espina recordó que, si el legislador no distingue no le es lícito al interprete hacerlo. Por lo demás, el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil es especial frente a la norma general del inciso primero.

Se mostró partidario de aclarar que basta con una sola presunción para constituir plena prueba, lo cual siempre quedará a criterio del tribunal porque es inevitable. Además, de precisar los efectos de la negativa a realizarse el examen, manifestando su oposición a que constituya plena prueba, porque equivale a una presunción de derecho, que son la negación de la prueba.

El Honorable Senador señor Aburto afirmó que la apreciación de la prueba es un ejercicio de encadenamiento de hechos, sobre la base de las pruebas que recaen sobre ellos.

La determinación de la paternidad o de la maternidad implica acreditar hechos que son diferentes en cada caso y, por lo tanto, también habrá distintos criterios para evaluarlos. Darle el valor de plena prueba a una presunción significa, en la práctica, una presunción de derecho, las cuales son indeseadas por el legislador e incluso prohibidas por la Constitución en materia penal. Además, tratándose de una presunción judicial, es indispensable que los jueces puedan evaluar si se afirma con los demás hechos del proceso.

Los señores representantes del Ejecutivo propusieron morigerar la moción, que es excesivamente tajante, en el sentido de precisar que las pruebas de ADN, si bien son pruebas periciales y se interpretan conforme a las reglas de la sana crítica, por sí solas pueden constituir plena prueba, si conducen a formar la convicción del tribunal.

Explicaron que el objetivo es permitir que, con el solo examen de ADN, pueda fundamentarse el fallo y justificar la decisión del juez.

El Honorable Senador señor Martínez consideró que no se entiende que el resultado de una prueba científica indubitable, como es el examen del ácido desoxirribonucleico, pueda ser discutido, aunque haya otras pruebas circunstanciales.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo compartió esta aprensión. El problema es el valor que se le asigna al examen, porque es absurdo que, frente a un examen científico, cuya certeza es reconocida en todo el mundo, un juez pueda decir que no le basta.

La abogada del SERNAM, señora Infante, advirtió que se justificaría en casos excepcionales, como en la acción de impugnación de la filiación, cuando exista una posesión de estado civil que se quiera preservar en beneficio del hijo. Por ello no es conveniente darle valor de plena prueba ni fijar un rango del 99% de probabilidad, como señala la moción, porque los jueces entenderán que todo lo que esté por debajo de esa cifra debe ser rechazado, en circunstancias que otros porcentajes también arrojan una probabilidad altísima de paternidad, que incluso puede estar acompañada de otras pruebas.

La Comisión tuvo presente que resultaría incongruente introducir normas para reforzar un sistema de prueba legal o tasada en estos procesos, en circunstancias que el conocimiento de todas las acciones de filiación, a partir de julio de 2005, estará entregado a los nuevos juzgados de familia, aplicando un sistema de prueba judicial o racional. Además, se contradice la evolución de los procedimientos judiciales, en general, hacia este último sistema probatorio, que es realidad en la legislación comparada.

Por tal motivo, distinguió el valor probatorio del examen de ADN del efecto que se atribuirá a la negativa injustificada a practicárselo.

En el primer caso, estuvo de acuerdo en permitir al juez dar al resultado del examen de ADN, por sí solo, valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, o para excluirla. Rechazó la fijación de un porcentaje determinado, por las diferentes razones ya reseñadas, a las que se agrega el hecho de que, con ocasión del proyecto de ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN (Boletín Nº 2851-07), los organismos científicos consultados criticaron la afirmación del Mensaje en cuanto a que “en una muestra de alta perfección, es posible obtener un 99,9% de exactitud de la identificación practicada”. Sostuvieron que, “si fuera así, implicaría que 1 de cada 1.000 chilenos compartiría el mismo patrón genético, que estaría repetido 15.000 veces” (Facultad de Ciencias Biológicas de la Pontificia Universidad Católica de Chile, citado en el primer informe de esta Comisión, página 10)

En el segundo caso, concluyó que dicha negativa justifica una sanción, pero no por la vía de forzar la deducción judicial sino por mandato directo del legislador, cual es la alteración de la carga de la prueba, al presumirse legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según si quien se ha negado es el demandado o la parte demandante. Estimó que esta idea se ajusta con mayor propiedad a los conceptos relativos a las presunciones que consagra el artículo 47 del Código Civil. Al mismo tiempo, se hace cargo de los antecedentes proporcionados al Honorable Senador señor Naranjo por el Servicio Médico Legal, en orden a que el porcentaje de exclusión de la paternidad, en relación con los exámenes practicados por ese organismo, oscila entre el 10% (año 2000, en el cual se informaron 1309 casos de paternidad) y el 14% (año 2001, en el cual se informaron 2005 casos de paternidad).

Para evitar dudas, definió lo que se entenderá por negativa injustificada, considerando tal si, citada la parte dos veces, no concurre a la realización del examen. Para este efecto, las citaciones deberán efectuarse bajo apercibimiento de aplicarse la presunción.

Desde el punto de vista de la agilización del procedimiento, incorporó también la sugerencia del Ejecutivo de facultar al juez para recabar por la vía más expedita posible, antes de citar a las partes a oír sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no le hubieren sido informados. Ello porque, al ser una prueba tan determinante y habida consideración de la demora en la entrega de los resultados, especialmente por parte del Servicio Médico Legal, debido a los escasos recursos con que cuenta, no parece lógico que el juez pueda emitir su fallo sin haberlos recibido previamente.

Teniendo en vista estas consideraciones, la Comisión acordó reemplazar el inciso segundo del artículo 199 por otros cuatro incisos.

En ellos se establece que el juez podrá dar a estas pruebas periciales, por sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, o para excluirla.

En todo caso, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de citar a las partes a oír sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.

La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda.

Se entenderá que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre a la realización del examen. Para este efecto, las citaciones deberán efectuarse bajo apercibimiento de aplicarse la presunción señalada en el inciso anterior.

Se aprobó por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Martínez, Moreno y Silva.

- - -

El profesor señor Maturana propuso agregar un inciso al artículo 188 del Código Civil, que regula la citación a confesar paternidad, para dar la posibilidad de que, si el citado manifesta dudas al tribunal para los efectos de prestar la confesión, pueda decretarse, de oficio o a petición suya, la prueba pericial biológica en la forma contemplada en el artículo 199.

Explicó que el hecho de permitir que la prueba biológica se realice con motivo de la citación a reconocer paternidad o maternidad, incentivará el reconocimiento voluntario antes que el contencioso.

Consideró que se debe tener presente que, en un sistema de sana crítica, la conducta de las partes es uno de los aspectos a considerar para la apreciación de la prueba, por lo que si se manifiestan dudas y no una negativa categórica respecto de la filiación, claramente ese hecho deberá ser considerado en el posterior proceso de filiación. Es posible que, por múltiples razones, se manifiesten dudas, actuando de buena fe y por ello resulta claramente conveniente para todos los interesados que ellas se despejen ellas en un proceso voluntario.

La Comisión consideró que la propuesta, en efecto, ofrece una fórmula que puede evitar, tanto el fracaso de esta gestión si el citado opta por negar la paternidad, como el juicio posterior, en aquellos casos en que, de buena fe, tiene dudas acerca de su eventual paternidad. Descartó de plano, sin embargo, que el tribunal pueda decretar de oficio la medida, por atentar contra la naturaleza voluntaria del procedimiento.

Estuvo de acuerdo en que, si el citado pide la práctica de los exámenes de ADN, procederá la aplicación de las reglas del artículo 199 del Código Civil. La voluntad de quien requiere la citación judicial a confesar paternidad o maternidad bajo juramento y del citado que pide los exámenes para aclarar las dudas que tiene, antes de aceptar o negar ese hecho, explican que queden sometidos a los efectos probatorios del examen y a la consecuencia de la negativa injustificada a practicárselos.

De esta forma, se garantiza la seriedad de esta gestión no contenciosa y se evita que se utilice la petición de pruebas periciales biológicas como medida dilatoria. Esta misma preocupación llevó a la Comisión a fijar un plazo máximo de tres meses para que se efectúe la toma de las muestras, durante el cual se suspenderá la audiencia hasta que lleguen los resultados o conste fehacientemente la negativa a practicarse el examen. Los tres meses es el mismo plazo que contempla el inciso tercero del artículo 188 para solicitar una segunda citación, si el citado no comparece personalmente a la audiencia fijada por el tribunal, y la remisión a la oportunidad máxima para la toma de las muestras fue sugerida por el señor Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, considerando el recargo de trabajo del Servicio Médico Legal, que es el principal organismo a quien se encomienda la realización de estos peritajes.

En virtud de estas consideraciones, resolvió intercalar el siguiente inciso cuarto, nuevo, en el artículo 188, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:

"Si la persona citada manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, podrá solicitar al juez que se decreten pruebas periciales de carácter biológico. El juez fijará el plazo dentro del cual deberá efectuarse la toma de las muestras, con un máximo de tres meses. Para este efecto, suspenderá la audiencia, la cual reanudará, previa citación personal o por cédula, cuando se reciba el informe pericial biológico o haya de entenderse que ha habido negativa injustificada a la práctica de la pericia. Se aplicarán, en el caso que regula este inciso, las disposiciones del artículo 199. ".

Se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Martínez, Moreno y Silva.

- - -

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY:

En concordancia con los acuerdos anteriormente expresados, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1.- Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, en el artículo 188, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:

"Si la persona citada manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, podrá solicitar al juez que se decreten pruebas periciales de carácter biológico. El juez fijará el plazo dentro del cual deberá efectuarse la toma de las muestras, con un máximo de tres meses. Para este efecto, suspenderá la audiencia, la cual reanudará, previa citación personal o por cédula, cuando se reciba el informe pericial biológico o haya de entenderse que ha habido negativa injustificada a la práctica de la pericia. Se aplicarán, en el caso que regula este inciso, las disposiciones del artículo 199. ".

2.- Reemplázase el inciso primero del artículo 196, por el siguiente:

"Artículo 196.- La demanda debe contener la exposición clara y circunstanciada de los hechos en que se funda. Si no contiene esta indicación, el juez, de oficio, puede no darle curso, expresando el defecto de que adolece.".

3.- Agrégase al artículo 196 el siguiente inciso tercero:

"El proceso se someterá a las reglas del juicio ordinario, sin los trámites de réplica y duplica. Las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación gozarán de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.".

4.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 199 por los siguientes incisos, nuevos:

"El juez podrá dar a estas pruebas periciales, por sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, o para excluirla.

En todo caso, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de citar a las partes a oír sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.

La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda.

Se entenderá que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre a la realización del examen. Para este efecto, las citaciones deberán efectuarse bajo apercibimiento de aplicarse la presunción señalada en el inciso anterior.".

- - -

Acordado en las sesiones de fecha 10 y 17 de junio, 1, 2 y 29 de julio de 2003, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente), Marcos Aburto Ochoa (Rodolfo Stange Oelckers, Jorge Martínez Busch), Alberto Espina Otero, Rafael Moreno Rojas y Enrique Silva Cimma (José Antonio Viera-Gallo Quesney).

Sala de la Comisión, a 11 de agosto de 2003.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL, EN LO RELATIVO A LA EXIGENCIA DE PRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES PARA DAR CURSO A LA DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE MATERNIDAD O PATERNIDAD, Y A LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SOBRE EL PARTICULAR.

(Boletín Nº 3.043-07)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

a) Permitir que se soliciten exámenes de ADN en la gestión no contenciosa de citación a confesar la paternidad o maternidad, en aquellos casos en que la persona citada manifieste dudas al respecto.

b) Facilitar la presentación de la demanda en los juicios de filiación, para lo cual se requerirá una relación clara y circunstanciada de los hechos, en lugar de antecedentes suficientes que los hagan plausibles.

c) Aclarar que el juez podrá otorgar a los exámenes de ADN valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, o para excluirla.

d) Sancionar la negativa injustificada de una de las partes a practicarse tales exámenes con la presunción legal de paternidad o maternidad, o la ausencia de ella, según la parte de que se trate.

e) Abreviar la tramitación de los juicios de filiación, tanto en primera como en segunda instancia.

II. ACUERDOS: el proyecto de ley fue aprobado en general por unanimidad (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único, dividido en cuatro numerales.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto se originó en una Moción de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero, Rafael Moreno Rojas, Jaime Naranjo Ortiz, Enrique Silva Cimma y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primer trámite

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: No hay.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 4 de septiembre de 2002.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular por acuerdo de la Sala.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código Civil, Código de Procedimiento Civil.

Valparaíso, 11 de agosto de 2003.

José Luis Alliende Leiva

Secretario

[1] Michele Tarufo. La fijación de los hechos Págs 22 y 23 Editorial Trotta. 2002 Madrid.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 27 de agosto, 2003. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 349. Discusión General. Se aprueba en general.

ENMIENDA DE CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE ANTECEDENTES Y MEDIOS DE PRUEBA PARA JUICIOS DE FILIACIÓN

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables señores Naranjo, Espina, Moreno, Silva y Viera-Gallo, en primer trámite constitucional, que modifica el Código Civil, en lo relativo a la exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad o paternidad, y a la valoración de los medios de prueba sobre el particular, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, la que en sesión de 10 de junio de este año fue autorizada por la Sala para discutirlo en general y en particular en su primer informe.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3043-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Naranjo, Espina, Moreno, Silva y Viera-Gallo).

En primer trámite, sesión 26ª, en 4 de septiembre de 2002.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 24ª, en 12 de agosto de 2003.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Los objetivos principales del proyecto en discusión son:

1.- Permitir la solicitud de exámenes de ADN en la gestión no contenciosa de citación a confesar la paternidad o maternidad, en aquellos casos en que la persona citada manifieste dudas al respecto.

2.- Facilitar la presentación de la demanda en los juicios de filiación.

3.- Aclarar que el juez podrá otorgar a los exámenes de ADN valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad o para excluirla.

4.- Sancionar la negativa injustificada a practicarse los exámenes de ADN con la presunción legal de paternidad o maternidad o la ausencia de ella, y

5.- Abreviar la tramitación de los juicios de filiación.

Este proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, Honorables señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

En lo que respecta a la discusión en particular, la Comisión efectuó modificaciones al texto de la moción, adoptando sus acuerdos por la unanimidad de sus miembros, con excepción de la enmienda referida al inciso primero del artículo 196 del Código Civil, que fue aprobada por cuatro votos a favor, de los Honorables señores Chadwick, Espina, Martínez y Silva y el voto en contra del Senador señor Moreno.

El texto del proyecto que se propone aprobar por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento se transcribe en el informe.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará en general el proyecto, fijándose como plazo para presentar indicaciones el 15 de septiembre, a las 12.

Aprobado.

1.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 15 de septiembre, 2003. Boletín de Indicaciones

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL, EN LO RELATIVO A LA EXIGENCIA DE PRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES PARA DAR CURSO A LA DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE MATERNIDAD O PATERNIDAD, Y A LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SOBRE EL PARTICULAR. BOLETIN Nº 3043-07

INDICACIONES

15.09.03

º º º

1.- Del Honorable Senador señor Espina, para contemplar el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo….- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:

“Asimismo, será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el párrafo 2º del Título VIII del Libro I del Código Civil el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último.”.”.

º º º

2.- Del Honorable Senador señor Naranjo, para contemplar el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo….- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:

“Será juez competente para conocer de las acciones de filiación contempladas en el Título VIII del Libro I del Código Civil el del domicilio del demandado o demandante a elección de este último.”.”.

- - -

1.5. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 21 de octubre, 2003. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 6. Legislatura 350.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el Código Civil, en lo relativo a la exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad o paternidad, y a la valoración de los medios de prueba sobre el particular.

BOLETÍN N° 3.043-07

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en una Moción de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero, Rafael Moreno Rojas, Jaime Naranjo Ortiz, Enrique Silva Cimma y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Hacemos presente que el artículo 2º que se propone recae sobre una materia propia de ley orgánica constitucional, por lo cual se solicitó la opinión de la Excelentísima Corte Suprema mediante oficio L- Nº 91/03, de 8 de octubre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, inciso segundo, y 74 de la Constitución Política.

A la sesión en que se trató el proyecto de ley asistieron, en representación del Servicio Nacional de la Mujer, la Jefa del Departamento Situación Jurídica de la Mujer, señora Patricia Silva y la abogada señora Catalina Infante y, en representación del Ministerio de Justicia, la abogada señora Fabiola Lathrop.

- - -

Dejamos constancia de las siguientes materias, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado:

I.- El artículo único no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones.

II.- No hubo artículos que sólo hayan sido objeto de indicaciones rechazadas.

III.- Indicación aprobada: Nº1.

IV.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: No hubo.

V.- Indicación rechazada: Nº2.

VI.- Indicaciones retiradas: No hubo.

VII.- Indicaciones declaradas inadmisibles: No hubo.

- - -

La Comisión recibió dos indicaciones destinadas a agregar un nuevo artículo 2º, referidas a similar materia.

La indicación Nº1, del Honorable Senador señor Espina y la indicación Nº2, del Honorable Senador señor Naranjo, persiguen extender la competencia, de forma que no sólo esté llamado a conocer de estas causas el tribunal que corresponda al domicilio del demandado, sino también el del domicilio del demandante, a elección de este último.

Para este efecto, añaden un inciso tercero, nuevo, al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales.

La diferencia entre ambas indicaciones estriba en que la primera de ellas circunscribe la ampliación de competencia a las acciones del párrafo 2 del Título VIII del Libro I del Código Civil, esto es, a las de reclamación de la filiación, en tanto que la segunda la aplica a todas las acciones del referido Título VIII del Libro I, con lo que incluye las acciones de impugnación de la paternidad o maternidad reguladas en el párrafo 3 del mencionado Título.

La Comisión tuvo en cuenta que los problemas que esta iniciativa legal trata de remediar se relacionan con la acción de reclamación de la filiación, que entablan los menores que no han sido reconocidos voluntariamente como hijos por sus progenitores, para poder ejercer los derechos que la ley confiere a quienes tienen determinada su filiación.

Cuando unos y otros viven en lugares distanciados, muchos hijos ven entrabada la posibilidad de demandar a quien atribuyen la calidad de padre o madre y de proseguir la acción judicial, por el hecho de que están obligados a interponerla ante el tribunal correspondiente al domicilio del demandado, según disponen los artículos 134 y 138, inciso segundo, del Código Orgánico de Tribunales.

En esa virtud, la indicación número 1 resuelve la dificultad permitiendo que se demande ante el tribunal correspondiente al domicilio del demandado o del demandante, a elección de este último.

La indicación número 2, que persigue igual objetivo, tiene el inconveniente de que consagra esa regla también para las acciones de impugnación de la paternidad o maternidad, en las cuales, como regla general, el hijo no es demandante, sino que demandado.

En consecuencia, el mismo propósito de facilitar la comparecencia judicial de los hijos hace desaconsejable entregar al padre o madre que los demanda el ejercicio de la opción de que se trata, sino que resulta preferible que continúen sometidos a la regla general, en virtud de la cual deben presentar la demanda en el domicilio del demandado.

Puesta en votación la indicación número 1, se aprobó por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Silva.

La indicación número 2 se rechazó por la misma unanimidad.

- - -

MODIFICACIONES

En consecuencia, vuestra Comisión de Constitución, Legislación Justicia y Reglamento os propone introducir las siguiente modificación al proyecto de ley aprobado en general:

Agregar el siguiente artículo 2º, nuevo, pasando el actual artículo único a ser artículo 1º:

"Artículo 2º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:

“Asimismo, será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el párrafo 2º del Título VIII del Libro I del Código Civil el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último.”.".

- - -

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

De aprobarse la modificación señalada, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1.- Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, en el articulo 188, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:

"Si la persona citada manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, podrá solicitar al juez que se decreten pruebas periciales de carácter biológico. El juez fijará el plazo dentro del cual deberá efectuarse la toma de las muestras, con un máximo de tres meses. Para este efecto, suspenderá la audiencia, la cual reanudará, previa citación personal o por cédula, cuando se reciba el informe pericial biológico o haya de entenderse que ha habido negativa injustificada a la práctica de la pericia. Se aplicarán, en el caso que regula este inciso, las disposiciones del artículo 199. ".

2.- Reemplázase el inciso primero del artículo 196, por el siguiente:

"Artículo 196.- La demanda debe contener la exposición clara y circunstanciada de los hechos en que se funda. Si no contiene esta indicación, el juez, de oficio, puede no darle curso, expresando el defecto de que adolece.".

3.- Agrégase al artículo 196 el siguiente inciso tercero:

"El proceso se someterá a las reglas del juicio ordinario, sin los trámites de réplica y duplica. Las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación gozarán de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.".

4.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 199 por los siguientes incisos, nuevos:

"El juez podrá dar a estas pruebas periciales, por sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, o para excluirla.

En todo caso, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de citar a las partes a oír sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.

La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda.

Se entenderá que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre a la realización del examen. Para este efecto, las citaciones deberán efectuarse bajo apercibimiento de aplicarse la presunción señalada en el inciso anterior.

Artículo 2º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:

“Asimismo, será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el párrafo 2º del Título VIII del Libro I del Código Civil el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último.”.".

- - -

Acordado en la sesión del 7 de octubre de 2003, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Alberto Espina Otero y Enrique Silva Cimma.

Sala de la Comisión, a 21 de octubre de 2003.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL, EN LO RELATIVO A LA EXIGENCIA DE PRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES PARA DAR CURSO A LA DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE MATERNIDAD O PATERNIDAD, Y A LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SOBRE EL PARTICULAR.

(Boletín Nº 3.043-07)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

a) permitir que se soliciten exámenes de ADN en la gestión no contenciosa de citación a confesar la paternidad o maternidad, en aquellos casos en que la persona citada manifieste dudas al respecto.

b) facilitar la presentación de la demanda en los juicios de filiación, para lo cual se requerirá una relación clara y circunstanciada de los hechos, en lugar de antecedentes suficientes que los hagan plausibles.

c) aclarar que el juez podrá otorgar a los exámenes de ADN valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, o para excluirla.

d) sancionar la negativa injustificada de una de las partes a practicarse tales exámenes con la presunción legal de paternidad o maternidad, o la ausencia de ella, según la parte de que se trate.

e) abreviar la tramitación de los juicios de filiación, tanto en primera como en segunda instancia.

f) ampliar los tribunales competentes para conocer de las causas de reclamación de filiación, permitiendo que se entablen en el que corresponda tanto al domicilio del demandado como al domicilio del demandante, a elección de este último.

II. ACUERDOS: la modificación propuesta en este informe fue aprobada por unanimidad (4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: dos artículos, el primero de ellos dividido en cuatro numerales.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo 2º debe ser aprobado con quórum de ley orgánica constitucional. Se solicitó el informe de rigor a la Excma. Corte Suprema, el cual aún no se ha recibido.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto se originó en el Senado, mediante una Moción de los Honorables Senadores señores Espina, Moreno, Naranjo, Silva y Viera-Gallo.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primer trámite.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: no hay.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 4 de septiembre de 2002.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico de Tribunales.

Valparaíso, 21 de octubre de 2003.

José Luis Alliende Leiva

Secretario

1.6. Discusión en Sala

Fecha 04 de noviembre, 2003. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 350. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

Enmienda de Código Civil en materia de antecedentes y medios de prueba para juicios de filiación

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Conforme al acuerdo de Comités, corresponde tratar como si fuera de fácil despacho el proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica el Código Civil en lo relativo a la exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad o paternidad, y a la valoración de los medios de prueba sobre el particular, iniciado en moción de los Senadores señores Espina, Moreno, Naranjo, Silva y Viera-Gallo, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3043-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Naranjo, Espina, Moreno, Silva y Viera-Gallo).

En primer trámite, sesión 26ª, en 4 de septiembre de 2002.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 24ª, en 12 de agosto de 2003.

Constitución (segundo), sesión 6ª, en 22 de octubre de 2003.

Discusión:

Sesión 29ª, en 27 de agosto de 2003 (se aprueba en general).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La Comisión deja constancia de que el artículo único, que pasó a ser 1º, no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo que debe darse por aprobado, en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento, salvo que se solicite someterlo a discusión y votación y se cuente con la unanimidad de los señores Senadores presentes.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

También se hace presente que fue acogida la indicación número 1 y que se rechazó la número 2.

La enmienda efectuada por la Comisión de Constitución al proyecto aprobado en general se consigna en el informe, y consiste en agregar un inciso al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales a fin de establecer como juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último. Ello se acordó por la unanimidad de los miembros presentes de ese órgano técnico, Honorables señores Aburto, Chadwick, Espina y Silva.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, esa modificación ha de ser votada sin debate, salvo que algún señor Senador, antes de la discusión particular, solicite debatir la proposición o que se haya presentado una indicación renovada.

Cabe señalar que la referida enmienda corresponde al artículo 2º, nuevo, del proyecto y que su aprobación requiere el voto conforme de 27 señores Senadores.

Asimismo, la Excelentísima Corte Suprema remitió el 20 de octubre recién pasado un oficio en el que informa favorablemente la iniciativa, planteando como observación la circunstancia de que, tratándose de normas de carácter procesal o adjetivas como las que contiene el proyecto, amén de las vigentes en la materia, pareciera aconsejable incorporarlas al Código de Procedimiento Civil y no a un cuerpo de normas de orden sustantivo como el Código Civil.

Por último, Sus Señorías tienen en su poder un boletín comparado dividido en cuatro columnas. La primera de ellas consigna los artículos del Código Civil y del Código Orgánico de Tribunales que se modifican; la segunda, el texto aprobado en general; la tercera, las enmiendas incorporadas en el segundo informe, y la cuarta, el texto que resultaría de ser aprobado lo que recomienda el órgano técnico.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión la proposición para agregar un artículo 2º, nuevo, al proyecto.

Ofrezco la palabra.

La tiene el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , simplemente deseo dar una explicación a la Sala sobre el fundamento de esta indicación.

La regla general es que sea competente para conocer de las demandas el tribunal correspondiente al domicilio del demandado. En el caso de que se trata se ha querido igualar la situación a la de las demandas de alimentos, en la que se contempla para dicho efecto el domicilio del demandado o del demandante, con el objeto de facilitar la interposición de las acciones.

Ello, sin perjuicio de que la notificación se realice a través del exhorto correspondiente al domicilio de la persona afectada. Pero, obviamente, se facilita que las acciones de reconocimiento de paternidad puedan hacerse en forma más expedita, sin que esto signifique disminuir los derechos de ninguna de las partes.

Ése fue el cambio efectuado por la Comisión de Constitución, para cuya materialización se contó, en su momento, con el apoyo de las autoridades de Gobierno.

El señor NARANJO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, deseo complementar lo planteado por el Senador señor Espina.

Esta modificación responde, de manera legítima, especialmente a los intereses de las madres que se ven forzadas a presentar ese tipo de demandas. Se debe partir de la base de que la mayoría de estas personas son de muy escasos recursos y, muchas veces, la necesidad de trasladarse a los lugares donde vive el supuesto padre les genera un gasto de dinero que no disponen. De modo que en reiteradas ocasiones no pueden llevar adelante las demandas por problemas económicos.

Nos parece de toda justicia, entonces, la norma en debate, que, como se ha señalado aquí, en ningún caso pone en tela de juicio los derechos del demandado. Por lo tanto, apoyamos con fuerza la sugerencia de la Comisión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en la Sala para aprobar la proposición del órgano técnico?

--Se aprueba, dejándose constancia de que se pronuncian favorablemente 29 señores Senadores y de que se reúne el quórum constitucional exigido, quedando despachado el proyecto en este trámite.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la señora Ministra .

La señora PÉREZ ( Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer ).-

Señor Presidente , quiero destacar que el Gobierno, y particularmente el Ministerio que dirijo, ha apoyado decididamente la moción presentada por el Honorable señor Naranjo y otros señores Senadores.

En una norma tan relevante como la aprobada en 1998, respecto de la cual hemos tenido, en conjunto, el mérito de revisarla de manera adecuada para convertirla en el instrumento eficaz que buscaba originalmente la ley, las modificaciones introducidas ahora al Código Civil permiten que los derechos consagrados en el ordenamiento -los derechos a la identidad y a la igualdad ante la ley de los niños y niñas de Chile, así como la posibilidad de dar legítimo valor a la palabra y al testimonio de las mujeres, que son las que mayoritariamente recurren a la justicia reclamando la paternidad para sus hijos e hijas- queden cualitativamente en mejores condiciones que en el texto primitivo. Lo anterior ha sido comprobado por distintos organismos del Estado, particularmente por el Servicio Nacional de la Mujer, que ha tenido la responsabilidad de hacer un seguimiento a la ley.

Para finalizar, deseo entregar dos cifras que me parecen relevantes: la final, de 2002, según la cual 52 por ciento de los niños nacen en Chile fuera del matrimonio, y la que señala que las causas siguidas por juicio ordinario de reclamación de paternidad pueden llegar a durar, en promedio, un mil nueve días.

Por eso debo destacar la importancia que para los derechos de los niños y el fortalecimiento del concepto de familia, que, como sociedad, hemos concordado en Chile, reviste el hecho de que el Senado haya aprobado esta modificación del Código Civil.

He dicho, señor Presidente.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 04 de noviembre, 2003. Oficio en Sesión 15. Legislatura 350.

Valparaíso, 4 de noviembre de 2003.

Nº 23.062

A S. E. La Presidente de la H. Cámara de Diputados

Con motivo de la Moción, informesy antecedentes que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1.- Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, en el articulo 188, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:

“Si la persona citada manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, podrá solicitar al juez que se decreten pruebas periciales de carácter biológico. El juez fijará el plazo dentro del cual deberá efectuarse la toma de las muestras, con un máximo de tres meses. Para este efecto, suspenderá la audiencia, la cual reanudará, previa citación personal o por cédula, cuando se reciba el informe pericial biológico o haya de entenderse que ha habido negativa injustificada a la práctica de la pericia. Se aplicarán, en el caso que regula este inciso, las disposiciones del artículo 199.”.

2.- Reemplázase el inciso primero del artículo 196, por el siguiente:

“Artículo 196.- La demanda debe contener la exposición clara y circunstanciada de los hechos en que se funda. Si no contiene esta indicación, el juez, de oficio, puede no darle curso, expresando el defecto de que adolece.”.

3.- Agrégase al artículo 196 el siguiente inciso tercero:

“El proceso se someterá a las reglas del juicio ordinario, sin los trámites de réplica y duplica. Las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación gozarán de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.”.

4.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 199 por los siguientes incisos, nuevos:

“El juez podrá dar a estas pruebas periciales, por sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, o para excluirla.

En todo caso, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de citar a las partes a oír sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.

La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda.

Se entenderá que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre a la realización del examen. Para este efecto, las citaciones deberán efectuarse bajo apercibimiento de aplicarse la presunción señalada en el inciso anterior.”.

Artículo 2º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:

“Asimismo, será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el Párrafo 2º del Título VIII del Libro I del Código Civil el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último.”.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los señores Senadores presentes, en tanto que en particular, y en el carácter de ley orgánica constitucional el artículo 2º, incorporado en el segundo informe, fue aprobado con el voto conforme de 29 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Familia

Cámara de Diputados. Fecha 08 de septiembre, 2004. Informe de Comisión de Familia en Sesión 5. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE FAMILIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL, EN LO RELATIVO A EXIGENCIA DE PRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES PARA DAR CURSO A LA DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE MATERNIDAD O PATERNIDAD, Y A LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SOBRE EL PARTICULAR.

BOLETÍN Nº 3.043-07 (S)

__________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Familia viene en informar, en segundo trámite constitucional, el proyecto mencionado en el epígrafe, iniciado en una Moción de los H. Senadores señores Alberto Espina Otero, Rafael Moreno Rojas, Jaime Naranjo Ortiz, Enrique Silva Cimma y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

La Excma. Corte Suprema emitió su opinión favorable al proyecto por medio de oficio Nº 2181, del 20 de octubre de 2003.

*******

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) La idea matriz o fundamental del proyecto es la de facilitar la determinación de la filiación, introduciendo las siguientes modificaciones al proceso de reclamación de paternidad, consagrado en la ley Nº 19.585:

a) Flexibilizar la exigencia legal de que la parte demandante presente antecedentes suficientes para dar curso a la demanda.

b) Dar un mayor valor probatorio al peritaje biológico o prueba de ADN, y

c) Alterar el valor de la presunción que se produce ante la negativa del demandado a someterse a dicho peritaje.

2) Normas de carácter orgánico constitucional.

Se hace presente que el Senado estimó que el artículo 2º del proyecto de ley trata sobre materias propias de ley orgánica constitucional, en conformidad con el inciso segundo del artículo 63, en relación con el artículo 74, ambos de la Constitución Política de la República.

3) Normas de quórum calificado.

No hay.

4) Normas que requieren trámite de Hacienda.

No hay.

5) El proyecto fue aprobado, en general por la unanimidad de los Diputados integrantes presentes.

*******

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia del Abogado Jefe(S) del Departamento Situación Jurídica de la Mujer, del Sernam, señor Marco A. Rendón; la Abogada Asesora del mismo, doña Carolina Espinoza y la Abogada del Departamento de Asesoría y Estudios del Ministerio de Justicia, señora Paula Recabarren.

I.- RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

La Moción hace presente que la ley Nº 19.585, sobre filiación, incorporada al Código Civil, constituyó un gran avance en el mejoramiento de los derechos de los hijos denominados antiguamente como naturales e ilegítimos, hoy simplemente "hijos".

Sin embargo, en el curso de estos años, se ha podido percibir la existencia de ciertas falencias que, en definitiva, han entorpecido el fin primordial perseguido por esta ley, cual es el de garantizar la igualdad entre los hijos y priorizar los intereses superiores de los mismos. En la práctica, las acciones de reclamación de paternidad, en muchos casos, no han prosperado ante nuestros tribunales de justicia, ocasionando con ello que muchas madres vean frustrada la posibilidad de que la paternidad de sus hijos quede determinada y de perseguir las responsabilidades consecuentes.

Las deficiencias en esta materia se pueden agrupar en tres áreas:

a) Exigencia legal de que la parte demandante presente antecedentes suficientes para dar curso a la demanda

El artículo 196 del Código Civil señala que el juez sólo dará curso a la demanda si se acompañan antecedentes suficientes que hagan plausible los hechos en que se funda. Ello, limita el acceso a la justicia a aquellas personas que carecen de antecedentes como cartas, fotografías, etcétera, impidiendo el inicio del proceso y en definitiva la posibilidad de realizar el examen de ADN, medio de prueba por excelencia que permite tener un 99,99% de certeza acerca de la paternidad del hijo.

Esta circunstancia es considerada grave pues, a juicio de los autores de la Moción, al carecer la parte requirente de estos medios se impide la realización de dicho examen, el que tiene un mayor grado de exactitud frente a los “antecedentes” exigidos por la norma legal.

Cabe hacer presente que, si bien con este artículo se pretendió limitar el ejercicio de acciones sin fundamento o que puedan afectar la honra del demandado, igualmente existen otros mecanismos para proteger a la parte requerida como, por ejemplo, la condenación en costas cuando el juez estime que no existió fundamento plausible para litigar, o bien, la indemnización de perjuicios, contemplada en el artículo 197 para quien ejerza una acción de filiación de mala fe, o con el propósito de lesionar la honra del demandado.

Por ello, no parece lógico entonces, que la prueba biológica sea condicionada a la presentación adicional de otros antecedentes para dar curso a la demanda.

b) Valor probatorio del peritaje biológico (ADN)

No obstante ser el examen de ADN una prueba pericial, su apreciación no debiera ser conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, ya que el criterio puede cambiar de un juez a otro, llegando incluso a fallar en contra de ella, sin incurrir en un vicio que anule el fallo.

Por este motivo, los autores de la moción estiman que debiera dársele el valor de plena prueba, pues se trata de un examen que no merece cuestionamiento, ya que tiene un 99,99% de certeza en relación con los resultados que arroja.

c) Negativa del padre a realizarse el examen de ADN

Acontece que algunos jueces no continúan adelante con el proceso ante la negativa injustificada del padre o madre a realizarse el examen de ADN. De esta manera, por el solo hecho de la negativa, se hace ineficaz todo el esfuerzo desplegado por la parte demandante. La razón de ello, es que la negativa constituye una presunción grave en su contra, pero la ley exige otras presunciones para darle pleno valor probatorio y en la generalidad de los casos no se cuenta con otros medios que la sola posibilidad de que salga positivo el examen de ADN.

Por tanto, se propone que el solo hecho de negativa injustificada a someterse a peritaje biológico constituya presunción suficiente para acreditar la maternidad o paternidad. Si el demandado se siente agraviado, podrá apelar a esta sentencia según las reglas generales.

II. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

El proyecto de ley aprobado por el Senado está constituido por dos artículos.

El artículo 1º introduce las siguientes modificaciones al Código Civil:

El numeral 1) propone intercalar un inciso cuarto, nuevo, al artículo 188, permitiendo solicitar exámenes de ADN en la gestión no contenciosa de citación a confesar paternidad o maternidad, en aquellos casos en que la persona citada manifieste dudas al respecto.

El numeral 2) plantea reemplazar el inciso primero del artículo 196, a fin de facilitar la presentación de la demanda en los juicios de filiación, para lo cual se requerirá una relación clara y circunstanciada de los hechos, en lugar de antecedentes suficientes que los hagan plausibles.

El numeral 3) tiene por objeto agregar un inciso tercero al artículo 196, con el objeto de abreviar la tramitación de los juicios de filiación, tanto en primera como en segunda instancia.

El numeral 4) propone reemplazar el inciso segundo del artículo 199, por cuatro incisos nuevos. Con ello, se pretende, en primer lugar, aclarar que el juez podrá otorgar a los exámenes de ADN valor suficiente para establecer la paternidad o maternidad, o para excluirla y, en segundo, sancionar la negativa injustificada de una de las partes a practicarse dichos exámenes con la presunción legal de paternidad o maternidad o la ausencia de ella, según la parte de que se trate.

El artículo 2º agrega un inciso final al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales, a fin de ampliar los tribunales competentes para conocer de las causas de reclamación de filiación.

III. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN, Y ACUERDOS ADOPTADOS.

A) Discusión en general.

Durante el debate, vuestra Comisión tuvo la convicción de que en los procesos de filiación están involucrados derechos fundamentales de los niños, especialmente el de la identidad, complemento indispensable para la calidad de su vida futura. Por este motivo, nuestro país no puede dejar de velar por el ejercicio de estos derechos, especialmente por su compromiso a través de la suscripción de diversos acuerdos internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio Contra la Discriminación de la Mujer.

Asimismo, consideró que si bien no existen mayores antecedentes estadísticos, los primeros datos proporcionados por el Servicio de Registro Civil e Identificación, durante la década de los 90, es decir, antes de la vigencia de la ley Nº 19.585, arrojan que el porcentaje de niños reconocidos solamente por su madre al momento del nacimiento superaba el 11%, alcanzando un promedio anual de 32.528 casos. Este porcentaje bajó al 10,6% en el año 1999, pero volvió a elevarse sobre el 11% en el año 2001.

Por otra parte, según cifras entregadas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, entre el 27 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 2001 ingresaron 6.346 demandas de reclamación de paternidad. De acuerdo al Registro Civil, hasta marzo del año 2002 sólo se ha logrado la determinación judicial de la paternidad en 2.072 casos.

Por ello, haciendo un cálculo estimativo, lo anterior significaría que, considerando solamente a quienes eran menores de edad en el año en que la ley comenzó a regir, esto es, a las personas nacidas entre los años 1982 y 1999, y tomando como número de referencia el promedio de la década de los 90, la acción de reclamación de la paternidad consagrada en la nueva ley debió haber beneficiado aproximadamente a 585.684 niños y niñas que, nacidos entre esos años, fueron reconocidos sólo por su madre. Si a la cifra anterior le agregamos los 52.184 niños y niñas que nacieron entre los años 2000 y 2001 y fueron reconocidos sólo por aquélla, la cifra aumenta a 637.868.

Finalmente, según datos del Instituto Médico Legal, se han realizado 2.005 exámenes de ADN, aunque no se distingue si fueron solicitados en juicios de reclamación o de impugnación de la filiación.

Por todo lo expuesto, la Comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración por la Moción en estudio, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Letelier, don Juan Pablo y Errázuriz y señoras Saa, doña María Antonieta y Vidal, doña Ximena.

B) Discusión y votación en particular.

El texto propuesto por el Senado consta de dos artículos.

Artículo 1º

Esta conformado por cuatro numerales, mediante los cuales se introducen diversas modificaciones al Código Civil.

Nº 1

Propone intercalar un inciso cuarto en el artículo 188, que faculta a la persona citada a la presencia judicial para confesar su paternidad o maternidad –y que manifieste dudas al respecto- para solicitar que se decreten pruebas periciales de carácter biológico que permitan establecer o descartar los lazos que se le atribuyen; faculta al juez para fijar el plazo dentro del cual deberá efectuarse la toma de muestras, el cual no podrá exceder de tres meses, y ordena suspender la audiencia mientras se realiza el examen y reanudarla, previa citación personal o por cédula, cuando se reciba el informe pericial o se den los supuestos para entender que ha habido negativa injustificada a la práctica de la pericia, aplicándose a todo ello lo dispuesto en el artículo 199.

Los señores Letelier, don Juan Pablo, Errázuriz y Urrutia y las señoras Saa, doña María Antonieta y Vidal, doña Ximena, formularon indicación para sustituir el inciso cuarto, propuesto por el Senado, por el siguiente:

“Si la persona citada manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, el juez deberá ordenar de inmediato que se someta a pruebas periciales de carácter biológico. El juez fijará el plazo dentro del cual deberá efectuarse la toma de muestras, con un máximo de tres meses. Para este efecto, suspenderá la audiencia, la cual reanudará, previa notificación personal o por cualquier medio que garantice la debida información del notificado, cuando se reciba el informe pericial biológico o haya de entenderse que ha habido negativa injustificada a la práctica de la pericia. Se aplicarán, en el caso que regula este inciso, las disposiciones del artículo 199.”.

Para imponer al juez la obligación de proceder de oficio, se tuvo en cuenta que el hecho de que la persona citada manifieste dudas implica la posibilidad de que tenga vínculos de filiación con el interesado y que, siendo el derecho a la identidad una prerrogativa de rango constitucional, reconocida internacionalmente como un derecho humano fundamental, su ejercicio no podría quedar librado a la mera voluntad del citado, en cuanto éste podría solicitar o no la realización de pruebas biológicas.

Respecto de la forma de notificar la citación para reanudar la audiencia, se estimó necesario adecuar la disposición a lo establecido en la ley respectiva para los tribunales de familia.

Sometida a votación la indicación se aprobó por unanimidad. Por igual votación se dio por rechazada la norma propuesta por el Senado.

Nº 2, nuevo

Los señores Errázuriz y Urrutia formularon indicación para agregar al artículo 1º un Nº 2, nuevo, del siguiente tenor:

“2.- Agrégase al artículo 188 el siguiente inciso final:

“El reconocimiento voluntario provocado de que trata este artículo deberá tramitarse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la ley Nº 19.968, de 2004, sobre tribunales de familia.”.”.

El sentido de la indicación es el de incluir en el artículo 188 del Código Civil un inciso final que precisara que el reconocimiento voluntario de que trata dicho artículo deberá tramitarse de acuerdo a las normas del procedimiento no contencioso establecidas en la ley de juzgados de familia.

Sometida a votación la indicación se aprobó por 4 votos a favor y 2 abstenciones.

Nº 2 (que pasa a ser Nº 3)

Reemplaza el inciso primero del artículo 196, disponiendo que la demanda deberá contener la exposición clara y circunstanciada de los hechos en que se funda, a falta de lo cual el juez podrá de oficio no darle curso, expresando el defecto de que adolece.

Sometido a votación el numeral propuesto por el Senado se aprobó por unanimidad.

Nº 3 (que pasa a ser Nº 4)

Agrega un nuevo inciso tercero al artículo 196, por el cual se someten las acciones de filiación a las reglas del juicio ordinario, excluyendo los trámites de réplica y dúplica, y se otorga preferencia para figurar en tabla, para su vista y fallo a las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución.

El señor Letelier, don Juan Pablo y la señora Saa, doña María Antonieta, formularon indicación para reemplazar el numeral propuesto por el Senado, por el siguiente:

“3.- Agrégase al artículo 196, el siguiente inciso tercero:

“El proceso se someterá a las reglas del juicio ordinario contenidas en la Ley de Juzgados de Familia, Nº 19.968, y se estará al régimen de recursos allí contenido. Con todo, las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación gozarán de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.”.”.

El sentido de la indicación es someter dichas acciones a las reglas del juicio ordinario contenidas en la ley de los juzgados de familia y al régimen de los recursos establecido en ella, manteniendo, con todo, la preferencia que se acuerda a las apelaciones.

Sometida a votación la indicación se aprobó por unanimidad. Por igual votación se rechazó el texto propuesto por el Senado.

Nº 4 (que pasa a ser Nº 5)

Reemplaza el inciso segundo del artículo 199 por otros cuatro, nuevos. El primero de éstos dispone que el juez podrá dar a los peritajes biológicos el valor de plena prueba para establecer la paternidad o maternidad, o para excluirla. El segundo, obliga al juez a recabar por la vía más expedita, antes de citar a las partes a oír sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no le hubieren sido remitidos. El tercero, permite presumir legalmente la paternidad o maternidad de la parte que se niegue injustificadamente a practicarse el examen, o la ausencia de ella, según corresponda. El cuarto y último, indica que debe entenderse por negativa injustificada la no concurrencia de una de las partes a la realización del examen, siempre que se le haya citado dos veces con ese objeto preciso, bajo apercibimiento de aplicarse la presunción señalada en el inciso anterior.

El señor Letelier, don Juan Pablo formuló indicación para reemplazar, en el nuevo inciso tercero propuesto por el Senado, la frase “antes de citar a las partes para oír sentencia” por “antes de dictar sentencia”.

El fundamento de ello, radica en que el procedimiento establecido para los juzgados de familia no contempla el trámite de la citación para oír sentencia.

Sometido a votación el Nº 4 (que pasa a ser 5), con la indicación propuesta, se aprobó por unanimidad.

Artículo 2º

Se introducen modificaciones al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales.

Nº 1, nuevo

Los señores Letelier, don Juan Pablo, Errázuriz y Urrutia y las señoras Saa, doña María Antonieta y Vidal, doña Ximena, formularon indicación para agregar un numeral nuevo, pasando el texto del artículo 2º, propuesto por el Senado, a ser numeral 2 del mismo, cuyo tenor es el siguiente:

“1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Será juez competente para conocer de la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil el del domicilio del requerido o requirente, a elección de este último.”.

El objeto de la indicación es permitir que la citación a confesar paternidad o maternidad se practique por el juez del domicilio del requerido o requirente, a elección de éste último, siguiendo el criterio establecido para las demandas de alimento y para las acciones de filiación, según se verá.

Sometida a votación la indicación, se aprobó por unanimidad.

Nº 2, nuevo

Como consecuencia de la incorporación del numeral anterior, esta enmienda, que agrega un nuevo inciso final al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales, disponiendo que el conocimiento de las acciones de filiación será de competencia del juez del domicilio del demandante o del demandado, a elección de este último, pasó a ser Nº 2.

Sometido a votación en los términos propuestos por el Senado, se aprobó por unanimidad.

Artículo 3º, nuevo

La señora Saa, doña María Antonieta, formuló indicación para agregar un artículo final, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 3º.- Quienes alteraren intencionalmente las muestras biológicas que deban ser objeto del examen de ADN, falsearen el resultado de dichos exámenes o faltaren a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulteraren su contenido, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio.”.

El fundamento es el de reproducir, con mínimas adecuaciones, el tipo penal de obstrucción a la justicia contenido en el artículo 20 del proyecto de ley que crea el registro de ADN, pronto a ser publicado.

Sometida a votación la indicación, se aprobó por 4 votos a favor y una abstención.

Artículo transitorio, nuevo

Los señores Letelier, don Juan Pablo, Errázuriz y Urrutia y las señoras Saa, doña María Antonieta y Vidal, doña Ximena, formularon indicación para agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo transitorio.- En tanto no entre en vigencia la ley Nº 19.968, que crea los juzgados de familia, el ejercicio de las acciones de filiación se someterá a las siguientes reglas:

1) Se sujetarán al procedimiento ordinario, sin los trámites de la réplica y dúplica. Las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación gozarán de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.

2) Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de citar a las partes a oír sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.”.

Dicha indicación pretende especificar el procedimiento aplicable a las acciones de filiación en tanto no entre en vigencia la ley de juzgados de familia.

Sometida a votación la indicación, se aprobó por unanimidad.

IV. INDICACIÓN DE ARTÍCULOS QUE EL SENADO CALIFICÓ COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL, Y LA DE AQUELLOS QUE LA COMISIÓN OTORGUE ESE CARÁCTER.

El Senado estimó que el artículo 2º del proyecto de ley trata sobre materias propias de ley orgánica constitucional, en conformidad con el inciso segundo del artículo 63, en relación con el artículo 74, ambos de la Constitución Política. Esta Comisión estima que dicho artículo mantiene ese carácter en los dos numerales propuestos.

V. ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

El Presidente de la Comisión determinó que no hay normas que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

VI. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

No hay.

VII. MENCIÓN DE ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

Al artículo 1º

Nº 1

Se reemplaza por el siguiente:

“1.- Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, en el artículo 188, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:

Si la persona citada manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, el juez deberá ordenar de inmediato que se someta a pruebas periciales de carácter biológico. El juez fijará el plazo dentro del cual deberá efectuarse la toma de muestras, con un máximo de tres meses. Para este efecto, suspenderá la audiencia, la cual reanudará, previa notificación personal o por cualquier medio que garantice la debida información del notificado, cuando se reciba el informe pericial biológico o haya de entenderse que ha habido negativa injustificada a la práctica de la pericia. Se aplicarán, en el caso que regula este inciso, las disposiciones del artículo 199.”.”

Nº 2, nuevo

Se agrega un numera nuevo del siguiente tenor:

“2.- Agrégase al artículo 188 el siguiente inciso final:

“El reconocimiento voluntario provocado de que trata este artículo deberá tramitarse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la ley Nº 19.968, de 2004, sobre tribunales de familia.”.”.

Nº 3 (que pasa a ser Nº 4)

Se reemplazó por el siguiente:

“3.- Agrégase al artículo 196, el siguiente inciso tercero:

“El proceso se someterá a las reglas del juicio ordinario contenidas en la Ley de Juzgados de Familia, Nº 19.968, y se estará al régimen de recursos allí contenido. Con todo, las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación gozarán de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.”.

Nº 4 (que pasa a ser Nº 5)

Se reemplaza, en el nuevo inciso tercero propuesto por el Senado, la frase “antes de citar a las partes para oír sentencia” por “antes de dictar sentencia”.

Artículo 2º

Nº 1, nuevo

Se agrega un numeral 1, del siguiente tenor:

“1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Será juez competente para conocer de la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil el del domicilio del requerido o requirente, a elección de este último.”.”.

Nº 2, nuevo

Como consecuencia de la incorporación del numeral anterior, el texto propuesto por el Senado al artículo 2º del proyecto pasó a ser su Nº 2.

Artículo 3º, nuevo

Se agregó un artículo 3º, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 3º.- Quienes alteraren intencionalmente las muestras biológicas que deban ser objeto del examen de ADN, falsearen el resultado de dichos exámenes o faltaren a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulteraren su contenido, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio.”.

Artículo transitorio, nuevo

Se agregó un artículo transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo transitorio.- En tanto no entre en vigencia la ley Nº 19.968, que crea los juzgados de familia, el ejercicio de las acciones de filiación se someterá a las siguientes reglas:

1) Se sujetarán al procedimiento ordinario, sin los trámites de la réplica y dúplica. Las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación gozarán de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.

2) Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de citar a las partes a oír sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.”.

********

VIII. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1. Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, en el artículo 188, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:

"Si la persona citada manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, el juez deberá ordenar de inmediato que se someta a pruebas periciales de carácter biológico. El juez fijará el plazo dentro del cual deberá efectuarse la toma de las muestras, con un máximo de tres meses. Para este efecto, suspenderá la audiencia, la cual reanudará, previa notificación personal o por cualquier medio que garantice la debida información del notificado, cuando se reciba el informe pericial biológico o haya de entenderse que ha habido negativa injustificada a la práctica de la pericia. Se aplicarán, en el caso que regula este inciso, las disposiciones del artículo 199.".

2. Agrégase al artículo 188 el siguiente inciso final:

"El reconocimiento voluntario provocado de que trata este artículo deberá tramitarse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la ley Nº 19.968, de 2004, sobre tribunales de familia.".

3. Reemplázase el inciso primero del artículo 196, por el siguiente:

"Artículo 196.- La demanda debe contener la exposición clara y circunstanciada de los hechos en que se funda. Si no contiene esta indicación, el juez, de oficio, puede no darle curso, expresando el defecto de que adolece.".

4. Agrégase al artículo 196 el siguiente inciso tercero:

"El proceso se someterá a las reglas del juicio ordinario contenidas en la Ley de Juzgados de Familia, Nº 19.968, y se estará al régimen de recursos allí contenido. Con todo, las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación gozarán de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.".

5. Reemplázase el inciso segundo del artículo 199 por los siguientes incisos, nuevos:

"El juez podrá dar a estas pruebas periciales, por sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, o para excluirla.

En todo caso, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de dictar sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.

La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda.

Se entenderá que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre a la realización del examen. Para este efecto, las citaciones deberán efectuarse bajo apercibimiento de aplicarse la presunción señalada en el inciso anterior.".

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales en la siguiente forma:

1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Será juez competente para conocer de la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil el del domicilio del requerido o requirente, a elección de este último.”

2. Agrégase el siguiente inciso final:

"Asimismo, será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el Párrafo 2º del Título VIII del Libro I del Código Civil el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último.".

Artículo 3º.- Quienes alteraren intencionalmente las muestras biológicas que deban ser objeto del examen de ADN, falsearen el resultado de dichos exámenes o faltaren a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulteraren su contenido, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio.

Artículo transitorio.- En tanto no entre en vigencia la ley Nº 19.968, que crea los juzgados de familia, el ejercicio de las acciones de filiación se someterá a las siguientes reglas:

1) Se sujetarán al procedimiento ordinario, sin los trámites de réplica y dúplica. Las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación gozarán de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.

2) Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de citar a las partes a oír sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.".

* * * * *

Se designó Diputado Informante a la señora María Antonieta Saa Díaz.

Sala de la Comisión, a 8 de septiembre de 2004.

Tratado y acordado, según consta en el acta correspondiente a la sesión del día 8 de septiembre de 2004, con asistencia de los Diputados señores Juan Pablo Letelier Morel (Presidente), María Angélica Cristi Marfil, Maximiano Errázuriz Eguiguren, María Antonieta Saa Díaz, Ignacio Urrutia Bonilla y Ximena Vidal Lázaro.

JUAN PABLO GALLEGUILLOS JARA

Abogado Secretario de Comisiones

2.2. Discusión en Sala

Fecha 03 de noviembre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura 352. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

FACILIDADES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN. Modificación en los códigos Civil y Orgánico de Tribunales. Segundo trámite constitucional.

El señor LEAL ( Vicepresidente ).-

Corresponde conocer, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en moción, que modifica el Código Civil en lo relativo a la exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad o paternidad, y a la valoración de los medios de prueba sobre el particular.

Diputada informante de la Comisión de Familia es la señora María Antonieta Saa.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín 3043-07-(S), sesión 15ª, en 5 de noviembre de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 3.

-Informe de la Comisión de Familia, sesión 5ª, en 12 de octubre de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 2.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada informante.

La señora SAA (doña María Antonieta).-

Señor Presidente , este proyecto viene a precisar y a facilitar el reconocimiento de paternidad, aspiración muy sentida cuando aprobamos, en 1997, la ley de filiación. En esa época se dio valor probatorio a la prueba biológica del ADN. Según cifras del Servicio de Registro Civil, a pesar de que cambió el procedimiento, entre el 27 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, ingresaron 6.346 demandas de reclamación de paternidad, y hasta marzo de 2002, sólo se había logrado la determinación judicial de paternidad en 2.072 casos.

En Chile, aproximadamente entre el 11 y el 13 por ciento de los niños que nacen cada año no son reconocidos por sus padres. Es decir, sólo tienen el reconocimiento de la madre. Esta cifra se ha mantenido continua. Si consideramos solamente a los menores de edad nacidos en 1997, año en que comenzó a regir la ley, y los nacidos entre 1982 y 1999, tomando como referencia el promedio de la década de los 90, la acción de reclamación de paternidad consagrada en la nueva ley debió haber beneficiado a aproximadamente 600 mil menores que nacieron en esos años y que sólo fueron reconocidos por sus madres. Si a la cifra anterior agregamos los 52.184 menores nacidos entre 2000 y 2001, y los nacidos en 2002, 2003 y 2004, con cifras similares, se alcanza a casi el millón de personas, considerando sólo a los menores de edad que no han sido reconocidos por sus padres.

Es preocupante para la sociedad que lleguen niños al mundo sin que sus padres los reconozcan ni se hagan responsables de ellos. Ello es un atentado a los derechos humanos de los niños, consagrados en la Convención sobre los Derechos de los Niños, en términos de tener una identidad clara. Los niños no piden venir al mundo. Esa situación es aún más grave -como país, estamos faltando a la ética- en una sociedad del siglo XXI, donde existen todos los métodos posibles para ser usados por hombres y mujeres para evitar el nacimiento de niños producto de relaciones fortuitas u otras. O sea, hablamos de irresponsabilidad respecto de asumir la paternidad. Por eso, los senadores Jaime Naranjo, José Antonio Viera-Gallo , Rafael Moreno, Alberto Espina y Enrique Silva Cimma patrocinaron el proyecto que busca modificar el Código Civil para facilitar la determinación de la filiación, introduciendo las siguientes modificaciones al proceso de reclamación de paternidad consagrado en la ley Nº 19.585:

a) Flexibilizar la exigencia legal de que la parte demandante presente antecedentes suficientes para dar curso a la demanda;

b) Dar un mayor valor probatorio al peritaje biológico o prueba de ADN, y

c) Alterar el valor de la presunción que se produce ante la negativa del demandado a someterse a dicho peritaje.

A lo anterior, se suma el aumento de los tribunales competentes para agilizar la tramitación de los procesos.

Como se sabe, fruto de las modificaciones legales logradas durante los gobiernos de la Concertación, ya no existe diferencia entre los hijos. En este sentido, la moción hace presente que la ley Nº 19.585, sobre filiación, incorporada al Código Civil, constituyó un gran avance en el mejoramiento de los derechos de los hijos denominados antiguamente como naturales e ilegítimos, hoy simplemente "hijos".

Sin embargo, en el curso de estos años, se ha podido percibir la existencia de ciertas falencias que, en definitiva, han entorpecido el fin primordial perseguido por esta ley, cual es el de garantizar la igualdad entre los hijos y priorizar los intereses superiores de los mismos. En la práctica, las acciones de reclamación de paternidad, en muchos casos, no han prosperado ante nuestros tribunales de justicia, ocasionando con ello que muchas madres vean frustrada la posibilidad de que la paternidad de sus hijos quede determinada y de perseguir las responsabilidades consecuentes.

De la misma forma, existe un mínimo porcentaje de hijos de quienes no se sabe quién es la madre. Es decir, a pesar de que en el 99,9 por ciento de los nacimientos en hospitales se tiene seguridad de la maternidad, hay un porcentaje de hijos que no son reconocidos por sus madres.

Pero el asunto que nos preocupa es el reconocimiento del padre. Al respecto, como señalé, la cifra de niños reconocidos solamente por la madre fluctúa entre 11 y 13 por ciento, lo que corresponde a un promedio anual de 35 mil niños, aproximadamente, que nacen sin padre conocido.

Ahora bien, la razón de que hasta marzo del año 2002 sólo se haya logrado la determinación judicial de la paternidad en 2.072 casos de las 6.346 demandas de reclamación de paternidad, radica en las dificultades que implica la exigencia legal de que la parte demandante presente antecedentes suficientes. El artículo 196 del Código Civil señala que el juez sólo dará curso a la demanda si se acompañan antecedentes suficientes que hagan plausible los hechos en que se funda. Ello limita el acceso a la justicia a aquellas personas que carecen de antecedentes tales como cartas, fotografías, etcétera, impidiendo el inicio del proceso y, en definitiva, la posibilidad de realizar el examen de ADN, medio de prueba por excelencia que permite tener un 99,99 por ciento de certeza acerca de la paternidad del hijo. Debido a lo anterior, muchos juicios terminan antes de haber comenzado. Lo normal en todo proceso es que exista una instancia de discusión, una de prueba y, finalmente, una resolutiva en que el juez, de acuerdo con los medios de prueba aportados por las partes, adopte una decisión.

Cabe señalar que la exigencia de estos medios de prueba para certificar el romance o la relación de pareja son irrelevantes desde el punto de vista de los derechos del niño.

Por lo tanto, se reemplaza el inciso primero del artículo 196, a fin de facilitar la presentación de la demanda en los juicios de filiación, para lo cual se requerirá una relación clara y circunstanciada de los hechos, en lugar de antecedentes suficientes que los hagan plausibles. Ello tampoco me parece, pero es lo que aprobaron tanto el Senado como la Comisión.

Valor probatorio del peritaje biológico, prueba de ADN.

No obstante ser el examen de ADN una prueba pericial, su apreciación no debiera ser conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, ya que el criterio puede cambiar de un juez a otro, llegando incluso a fallar en contra de ella, sin incurrir en un vicio que anule el fallo.

Por este motivo, los autores de la moción estiman que debiera dársele el valor de plena prueba, pues se trata de un examen que no merece cuestionamiento, ya que tiene un 99,99% de certeza científica en relación con los resultados que arroja.

Ejemplo de lo anterior es el juicio tramitado de acuerdo con esta nueva legislación, en que la prueba de ADN dio casi el 98 por ciento de certeza de que el demandado era realmente el padre, sin embargo, el juez la desechó. Ello porque podía apreciar dicha prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

El Senado introdujo un artículo que dispone que el examen de ADN pasa a tener el valor de plena prueba. Por su parte, la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados le ha otorgado el mismo valor.

Una tercera deficiencia en la materia es la negativa del padre a practicarse el examen de ADN.

Acontece que algunos jueces no continúan adelante con el proceso ante la negativa injustificada del padre o madre a realizarse el examen de ADN. De esta manera, por ese solo hecho, se hace ineficaz todo el esfuerzo desplegado por la parte demandante. La razón de ello, es que la negativa constituye una presunción grave en su contra, pero la ley exige otras presunciones para darle pleno valor probatorio y en la generalidad de los casos no se cuenta con otros medios que la sola posibilidad de que salga positivo el examen de ADN.

Por tanto, se propone que el solo hecho de negativa injustificada a someterse a peritaje biológico constituya presunción suficiente para acreditar la maternidad o paternidad. Si el demandado se siente agraviado, podrá apelar a esta sentencia según las reglas generales.

La Comisión de Familia propuso algunas modificaciones al proyecto del Senado:

En el Nº 1 del artículo 1º se propone intercalar un inciso cuarto en el artículo 188 del Código Civil, que faculta a la persona citada a la presencia judicial para confesar su paternidad o maternidad -y que manifieste dudas al respecto- para solicitar que se decreten pruebas periciales de carácter biológico que permitan establecer o descartar los lazos que se le atribuyen; faculta al juez para fijar el plazo dentro del cual deberá efectuarse la toma de muestras, el cual no podrá exceder de tres meses, y ordena suspender la audiencia mientras se realiza el examen y reanudarla, previa citación personal o por cédula, cuando se reciba el informe pericial o se den los supuestos para entender que ha habido negativa injustificada a la práctica de la pericia, aplicándose a todo ello lo dispuesto en el artículo 199.

Sometida a votación, la indicación se aprobó por unanimidad.

En segundo lugar, se incorpora un Nº 2, nuevo, al artículo 1º, que señala: “2.- Agrégase al artículo 188 el siguiente inciso final:

“El reconocimiento voluntario provocado de que trata este artículo deberá tramitarse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la ley Nº 19.968, de 2004, sobre tribunales de familia.”.

Sometida a votación, la indicación se aprobó por 4 votos a favor y 2 abstenciones.

Respecto del Nº 2, que pasa a ser Nº 3, la Comisión aprobó lo propuesto por el Senado respecto del artículo 196, que cambia los elementos plausibles por una relación circunstanciada de los hechos.

El Nº 3, que pasa a ser Nº 4, agrega un nuevo inciso tercero al artículo 196 del Código Civil, por el cual se someten las acciones de filiación a las reglas del juicio ordinario, contenido en la ley de los juzgados de familia, excluyendo los trámites de replica y dúplica, y se otorga preferencia para figurar en tabla, para su vista y fallo a las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución.

Se presentó una indicación para reemplazar el numeral propuesto por el Senado, por el siguiente:

“3.- Agrégase al artículo 196, el siguiente inciso tercero:

“El proceso se someterá a las reglas del juicio ordinario contenidas en la Ley de Juzgados de Familia, Nº 19.968, y se estará al régimen de recursos allí contenido. Con todo, las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación gozarán de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.”.”.

Sometida a votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

El Nº 4, que pasa a ser Nº 5, reemplaza el inciso segundo del artículo 199 por otros cuatro, nuevos. El primero de éstos dispone que el juez podrá dar a los peritajes biológicos el valor de plena prueba para establecer la paternidad o maternidad, o para excluirla. El segundo, obliga al juez a recabar, por la vía más expedita, antes de citar a las partes a oír sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no le hubieren sido remitidos. Es decir, el juez tiene un plazo de tres meses para tener los resultados de los peritajes. El tercero, permite presumir legalmente la paternidad o maternidad de la parte que se niegue injustificadamente a practicarse el examen, o la ausencia de ella, según corresponda. El cuarto y último, indica que debe entenderse por negativa injustificada la no concurrencia de una de las partes a la realización del examen, siempre que se le haya citado dos veces con ese objeto preciso, bajo apercibimiento de aplicarse la presunción señalada en el inciso anterior.

La Comisión de Familia aprobó por unanimidad una indicación para reemplazar, en el nuevo inciso tercero propuesto por el Senado, la frase “antes de citar a las partes para oír sentencia” por “antes de dictar sentencia”.

Al artículo 2º, que tiene por objeto modificar el Código Orgánico de Tribunales, se agrega un Nº 1, nuevo, que señala lo siguiente:

“1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Será juez competente para conocer de la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil el del domicilio del requerido o requirente, a elección de este último.”

Esto es muy importante porque muchas veces se realizan los juicios en el lugar del requerido y es muy difícil tramitarlos si el requirente vive en otra parte. Por eso, se establece que la confesión de paternidad o maternidad debe hacerse en el juzgado que corresponda al domicilio del requerido o requirente, si así lo determina éste último.

Sometida a votación la indicación, se aprobó por unanimidad.

El Nº 2, nuevo, del artículo 2º agrega un nuevo inciso final al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales, disponiendo que el conocimiento de las acciones de filiación será de competencia del juez del domicilio del demandante o del demandado, en el caso de que exista demanda o juicio. En caso de juicio, los juzgados también quedan determinados en el domicilio del demandado o del demandante, a requerimiento de éstos.

Al proyecto del Senado se agrega un artículo 3º, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 3º.- Quienes alteraren intencionalmente las muestras biológicas que deban ser objeto del examen de ADN, falsearen el resultado de dichos exámenes o faltaren a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulteraren su contenido, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio.”.

Sometida a votación la indicación, se aprobó por 4 votos a favor y una abstención.

De alguna manera, dicha indicación reproduce, con mínimas adecuaciones, el tipo penal de obstrucción a la justicia, contenido en el artículo 20 del proyecto de ley que crea el registro de ADN. Nos parece importante dejar establecido que quienes alteren el ADN serán sancionados. La alteración puede ser a favor o en contra del demandado. Por eso, es relevante que quede claro que esto será penalizado.

Por último, se agrega el siguiente artículo transitorio: “En tanto no entre en vigencia la ley Nº 19.968, que crea los juzgados de familia, -que lo harán en octubre próximo- el ejercicio de las acciones de filiación se someterá a las siguientes reglas:

“1) Se sujetarán al procedimiento ordinario, sin los trámites de réplica y dúplica. Las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación gozarán de preferencia para figurar en tabla en su vista y fallo, y

2) Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de citar a las partes a oír sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.”

La indicación fue aprobada por unanimidad.

De manera que estamos ante un proyecto que debería llenar de alegría al país, porque pretende corregir una tremenda falta a la ética. La Comisión de Familia trabajó intensamente en el texto despachado por el Senado, y esperamos que sea aprobado por la Sala.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

La Mesa da la bienvenida a la ministra directora del Servicio Nacional de la Mujer, doña Cecilia Pérez.

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente , concuerdo en que éste es un buen proyecto, porque ha sido debatido durante mucho tiempo y, con la ley de filiación, el Congreso Nacional ha hecho algo extraordinario, cual es establecer que todos los hijos son iguales.

Sin embargo, resulta difícil hablar de identidad y de demanda de paternidad, porque las demandas, en general, son desechadas -no tengo estadísticas- pues se exigen antecedentes. O sea, en el actual estado de cosas, de nada vale que haya un ADN, ya que este examen se exige en la primera presentación de la demanda, lo que conduce a que los niños no tengan identidad.

Creo que el principio fundamental es que ellos puedan demandar y, por eso, una de las cuestiones que nos preocupa es la modificación del artículo 196 del Código Civil que apunta a acelerar la tramitación. Reconozco que es así, pero en realidad lo que se hace es pedir que la demanda contenga una exposición circunstanciada de los hechos. Me parece que con ello estamos modificando el artículo 254, Nº 4, del Código de Procedimiento Civil, que sólo exige la exposición clara de los hechos y le da al demandado el derecho a presentar una excepción dilatoria

de ineptitud del libelo. Incluso, se sabe que cualquier persona puede presentar una demanda que sea una especie de ensalada de distintos vegetales. Entonces, la ley le da al demandado una oportunidad para que, antes de contestar la demanda, presente una excepción dilatoria diciendo que no entiende nada porque se han juntado peras con manzanas, y le solicite al juez que exija al demandante aclarar sus pretensiones.

Entiendo que se ha querido mejorar la norma y hacerla más flexible, pero hay un error y, por lo tanto, vamos a presentar una indicación para derogar el artículo 196 del Código Civil y sujetar la acción a las normas generales del Código de Procedimiento Civil sobre la materia.

En lo demás, la diputada informante hizo una excelente exposición y no cabe duda de que la iniciativa constituye un avance importantísimo: hay presunción legal cuando el requirente se niegue injustificadamente a hacerse el examen de ADN. La prueba del ADN, aunque jurídicamente es una pericia, tendrá valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, ya que los resultados que arroja tienen un 99,9 por ciento de certeza. Y es justo que sea así.

También es justo que se acorte el procedimiento, que se dé preferencia al fallo en la segunda instancia y, al demandante, la posibilidad de fijar domicilio, sea el propio o el del demandado. En general, las disposiciones son adecuadas, salvo el artículo 196, respecto del cual -insisto- deberíamos enmendarlo con una indicación, con el objeto de que el demandante tenga la facultad cierta de demandar de acuerdo con las normas generales, sin que quede sometido a una exigencia que casi equivale a una prueba.

Por lo tanto, pido que votemos favorablemente el proyecto y la indicación, porque va en la línea correcta al darle al niño la oportunidad de tener una identidad y porque

nos permite actuar de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente , en primer lugar, felicito a los senadores patrocinantes de esta moción, porque hacía mucha falta legislar sobre este tema.

Si bien los esfuerzos desplegados por esta Corporación nos permite decir que hoy no existen hijos legítimos e ilegítimos o de primera y segunda clase y que, por lo tanto, todos son iguales, todavía hay miles menores de edad que no tienen claro quién es su padre o su madre. Más allá del espíritu del proyecto, cada persona tiene derecho a poseer una identidad.

Sin lugar a dudas, todos hemos recibido en nuestros distritos quejas y reclamos por la ineficacia de la ley y por las trabas existentes en los juzgados que impiden el reconocimiento que merecen las personas.

Quiero destacar no sólo la importancia del reconocimiento de paternidad o de maternidad, sino también las consecuencias que acarrea su inexistencia. Por ejemplo, una mujer o un hombre no pueden reclamar pensión alimenticia si no tiene claro quién es su padre. En la Cámara siempre hemos estado preocupados de la feminización de la pobreza. Hay muchas madres solteras y, en la medida en que no haya reconocimiento de paternidad, menos posibilidades habrá de reclamar dicha pensión. Por eso, el proyecto establece importantes modificaciones al proceso de reclamación de paternidad y flexibiliza las exigencias legales para determinar la filiación.

En la actualidad muchos procesos quedan estancados ante la negativa del padre o de la madre a realizarse el examen de ADN. Por eso, el hecho de que una persona se niegue por segunda vez a someterse al examen significará acreditar la paternidad o la maternidad, en su caso. Aquí hay un gran avance en favor de los derechos de la familia y de los menores, a la vez que se otorga más dignidad a la mujer.

Creo que todos hemos recibido quejas en nuestros distritos relacionadas con este tipo de situaciones. Por lo mismo, me causaría gran alegría que aprobáramos esta iniciativa que resguarda la dignidad de los niños y de las mujeres, ya que en la actualidad más del 98 por ciento de ellas ve ultrajada su dignidad de mujer y de madre.

Por lo tanto, la bancada democratacristiana votará a favor el proyecto y la indicación que hemos presentado.

He dicho.

El señor OJEDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la honorable diputada Isabel Allende.

La señora ALLENDE ( doña Isabel).-

Señor Presidente , con la ley sobre filiación logramos un gran avance en materia de dignidad y respeto y en la lucha contra la discriminación, terminando con los denominados hijos naturales e ilegítimos. Hoy todos son simplemente hijos. Dicho avance legislativo marcó un hito en la historia de nuestra sociedad y permitió cumplir un anhelo de muchos años, indispensable para terminar con esa discriminación.

Pero sólo cuando una ley comienza a aplicarse es posible descubrir sus vacíos y falencias que impiden llegar a los resultados esperados. En este caso, resulta evidente el espíritu de la ley sobre filiación, pero nos hemos dado cuenta de que aún subsisten obstáculos que impiden determinar con claridad, flexibilidad, prontitud y eficacia la paternidad o maternidad. Éste es un problema muy importante y sumamente complejo que existe en nuestra sociedad, ya que muchos niños no son reconocidos por sus padres biológicos, y sus madres cuentan con escasos instrumentos para lograr el apoyo necesario de la justicia en tal sentido.

Quiero aprovechar que se encuentra presente en la Sala el senador Jaime Naranjo para felicitarlo por ser uno de los autores de la moción, pues ella viene a llenar un vacío y permite avanzar en la línea correcta, al otorgar valor de plena prueba al examen de ADN, cuya certeza en relación con los resultados que arroja es superior al 99 por ciento, tal como lo expresaron muy bien la diputada informante y las colegas Laura Soto y Alejandra Sepúlveda -integrante de la Comisión de Familia-.

En definitiva, queremos que se modifique el artículo 196 del Código Civil, que, al disponer que el juez sólo dará curso a la demanda si se acompañan antecedentes suficientes que hagan plausible los hechos en que se funda, va contra lo que se pretende, que es avanzar en materia de maternidad o paternidad.

Según la ley vigente, la parte demandante debe presentar pruebas que son muy difíciles de conseguir, como fotografías, cartas u otros elementos, que la deja sin la posibilidad de acceder a la justicia para el reconocimiento.

Por lo tanto, en nombre de la bancada del Partido Socialista, anuncio que vamos a votar favorablemente.

He dicho.

El señor OJEDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa.

La señora SAA (doña María Antonieta).-

Señor Presidente , desde el momento que más de un millón de personas no saben quién es su padre o, si lo saben, éste no quiere reconocer a su hijo -alrededor de 35 mil niños nacen anualmente en esa situación-, hay un problema de ética y de responsabilidad social en nuestro país.

En todas partes del mundo tener un hijo es un orgullo. Sin embargo, en Chile 35 mil niños nacen cada año sin que sus padres los reconozcan, pese a que uno de los derechos principales y universalmente reconocidos es el de que todo niño tenga identidad, sepa quiénes son sus padres y que éstos se hagan cargo de sus necesidades.

El proyecto, por tanto, mejora lo que se hizo en 1998, año en que se modificó el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación. Entonces hubo un avance, pero no se superaron ciertas dificultades. Así, de más de 6 mil demandas, sólo en 2.072 casos ha logrado la determinación judicial de la paternidad. Por eso, existe desesperanza y muchas personas esperan con anhelo resolver su problema.

Los jueces piden antecedentes que hagan plausibles los hechos en que se funda la demanda. Sin embargo, a mi juicio, eso no es necesario porque de una relación fortuita -un encuentro casual de una noche- podría nacer un niño y de él deben hacerse responsables sus padres. Eso es lo ético y moral, más aún, si se considera que en el siglo XXI todo el mundo tiene conocimiento de cómo se conciben los hijos. Nadie puede alegar ignorancia al respecto. Además, hay métodos al alcance de todos para evitar los efectos que puede tener una relación sexual.

Es más. Adhiero a la idea de derogar el artículo 196 del Código Civil. No vaya a ser que la “exposición clara y circunstanciada de los hechos” signifique un nuevo escollo para que se lleven adelante los juicios. Por lo tanto, pido a la Sala que apruebe por unanimidad la indicación del caso.

Estoy en conocimiento de que la diputada señora Adriana Muñoz presentará una indicación al artículo 3º, que penaliza cualquier manipulación de los exámenes de ADN, para aumentar la sanción a los funcionarios públicos que adulteren los resultados.

A mi juicio, las leyes deben ser muy fuertes y duras, para que eduquen. Incluso, cuando se discutió la derogación de la pena de muerte, muchos diputados señalaron que era necesaria, porque con su aplicación se ejemplariza.

Con las indicaciones el proyecto se torna duro, pero está bien que sea así, porque, a mi juicio, constituye un delito mayor dejar a un niño sin protección parental; quizás éticamente mucho más fuerte que un robo. Es muy grave que una persona no se haga responsable de sus actos. Ojalá nunca más en Chile los padres de niños fuera del matrimonio se nieguen a reconocerlos.

He dicho.

El señor OJEDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, el proyecto, que tuvo como principal gestor al senador Naranjo , obedece a la necesidad de terminar con dos o tres dificultades, a lo menos, que se mantuvieron en la ley Nº 19.585, que modificó el Código Civil y otros cuerpos legales en materia filiación, luego de una gran batalla en la que el Sernam jugó un papel de primera línea para terminar con la discriminación entre hijos legítimos e ilegítimos, de manera que todos los niños de nuestro país fueran tratados por igual, sin importar si nacían dentro o fuera del matrimonio. Por esta razón, el senador Naranjo , entre otros, impulsó esta iniciativa para introducir las correcciones correspondientes.

A mi juicio, si se hubiese respetado el espíritu del legislador, tales correcciones serían absolutamente innecesarias. Habría bastado remitirse a las ideas matrices del proyecto que dio origen a la ley Nº 19.585.

Por desgracia, cuando una mujer presenta una demanda de reconocimiento de sus hijos, algunos jueces piden medios de prueba absolutamente ridículos, abusivos, desde cartas amorosas y fotografías hasta cosas absolutamente difíciles de conseguir. Ante esta situación, la acción es rechazada o no es tramitada. Por ende, muchas madres, con sus respectivos hijos, que tenían cifradas todas sus esperanzas en el esfuerzo realizado durante el gobierno del presidente Frei , pero que se concretó en ley a principios del actual, han quedado frustradas.

El proyecto pretende precisar nuestra voluntad de años atrás, para que en los procesos de reconocimiento de paternidad y maternidad no haya una tramitación parcial o no lo suficientemente expedita. Entendemos que la redacción que se le ha dado al inciso primero del artículo 196 del Código Civil, después de un largo debate, no va a dar lugar a duda al respecto. Bastará que se presente una exposición clara y circunstanciada de los hechos. El juez no podrá pedir ningún otro antecedente para acoger a tramitación una demanda de filiación.

Es triste, pero en algunos lugares muchas mujeres, con sus niños, no han podido avanzar en su demanda de filiación porque se le piden medios de prueba imposibles de conseguir.

En segundo término, en el número 1) del artículo 1º se intercala un inciso cuarto, nuevo, en el artículo 188 del Código Civil, mediante el cual, si la persona citada manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, el juez deberá ordenar de inmediato que se someta a pruebas periciales de carácter biológico. Se fija un plazo máximo, en fin. Sin embargo, en mi calidad de presidente de la Comisión de Familia , quiero agregar que no llegó una indicación para garantizar quien pagará los exámenes, pese al compromiso de que esta materia iba a ser resuelta de la mejor forma.

En particular, me interesa esto, porque aquí hay un bien público que se quiere proteger: el derecho a tener una familia de todo niño o niña, respecto del cual no se debe poner ningún impedimento para ejercerse.

Aunque el costo de estos exámenes ha bajado significativamente, debe ser, por regla general, del fisco. Si es necesario, posteriormente se imputa a aquél que no haya querido reconocer la paternidad. Jamás el costo debe ser un impedimento para que el niño o niña, sin importar su condición social, haga uso de un derecho establecido en la Constitución y en la Declaración universal de los derechos de la infancia.

Este aspecto se planteó en forma insistente a los representantes del Ministerio de Justicia, pero entiendo que la indicación al respecto no ha llegado a la Sala. No es responsabilidad del Servicio Nacional de la Mujer, sino del Ministerio de Justicia, y me inquieta porque el costo de los exámenes biológicos podría terminar frustrando las expectativas de muchas personas.

Por último, respecto del artículo 3º, que establece sanciones a quienes alteren intencionalmente las muestras biológicas relativas al examen de ADN, quiero sumarme a la inquietud que ha planteado la diputada señora Adriana Muñoz , para que quede claro el rol de los funcionarios públicos o de laboratorios privados en esta materia.

Hay un tema que se conversó y que no ha sido abordado en forma adecuada en este proyecto. Dice relación con aquellos casos en el que una persona reconoce la paternidad o maternidad de un niño o niña y después descubre que no es su padre o madre. ¿Cuál va a ser el procedimiento respecto de esa materia? Según algunos, el tema no queda suficientemente clarificado en el proyecto. En todo caso, confiamos en que los tribunales de familia podrán establecer procedimientos expeditos para revertir la situación de aquellas personas que han reconocido a un niño o niña como hijos propios, en circunstancias de que, biológicamente, no lo son.

Agradezco mucho la preocupación del senador Naranjo, quien impulsó esta iniciativa con su equipo de trabajo, después de escuchar a una coordinadora de mujeres tremendamente afectadas e interesadas en este tema. Este proyecto es de aquellos que llegan al Congreso Nacional como consecuencia de recoger una inquietud ciudadana.

Asimismo, reconozco el compromiso de los funcionarios del Sernam y del Ministerio de Justicia, quienes nos acompañaron en la tramitación del proyecto en la Comisión de Familia.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Aprovechamos de saludar al senador Naranjo que se encuentra presente en la Sala. Ha dejado muy buenos recuerdos y una huella bastante importante en su trabajo como diputado.

Se encuentran inscritas las diputadas señoras Ximena Vidal y Adriana Muñoz, y el diputado señor Enrique Accorsi.

Si le parece a la Sala, con estas tres intervenciones, y la de la señora ministra, se cerraría el debate.

Acordado.

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.

La señora VIDAL ( doña Ximena).-

Señor Presidente, me sumo a las felicitaciones por esta moción parlamentaria, cuya idea fundamental es facilitar la determinación de la filiación.

Las materias propuestas son bastante concretas, entre ellas, pretende facilitar la admisibilidad de la demanda, y surge una indicación que va en ese sentido. Si el objetivo es ése, desde el punto de vista jurídico, el artículo 196 del Código Civil de alguna manera lo contradice. Por eso, solicitamos el apoyo unánime de la Sala para la indicación mencionada, de manera que no vuelva a la Comisión.

Asimismo, se otorga un mayor valor probatorio al peritaje biológico o prueba de ADN. Ésta es una señal muy importante en el siglo XXI, porque estamos aceptando medios de prueba científicos, reconocidos judicialmente más fácil de producir.

Se reconoce como presunción legal la negativa del demandado a someterse a dicho peritaje; se aumentan los tribunales competentes y se busca agilizar la tramitación de los procesos.

Además, con la nueva reforma de los tribunales de familia, el principio dispositivo deja lugar al principio ejecutivo. Así, tendremos mayor agilización en la tramitación de la demanda.

Abundando en la presunción, hoy, ante la negativa del demandado a someterse al examen de ADN, si no se cuenta con ninguna otra prueba, la demanda no prospera y la determinación de la filiación se torna imposible. De ahora en adelante, el solo hecho de que exista negativa injustificada constituirá presunción legal de paternidad o maternidad, según el caso.

Finalmente, quiero resaltar que se intenta abreviar la tramitación de los juicios de filiación, tanto en primera como en segunda instancia, al disponer que esos procesos se substanciarán conforme a las normas del juicio ordinario establecidas en la ley de los juzgados de familia y los fallos gozarán de preferencia para su vista y fallo.

Asimismo, se amplían los tribunales competentes para conocer de las causas de reclamación de filiación y se permite presentarlas en el que corresponda al domicilio del demandado o del demandante, a elección de este último.

En suma, el proyecto apunta a facilitar y a hacer más expedita la tramitación de la demanda de reclamación de maternidad o paternidad.

Ojalá haya acuerdo unánime para aprobarlo.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Accorsi.

El señor ACCORSI.-

Señor Presidente, todos debemos apoyar esta iniciativa y felicito a su autor, el senador señor Naranjo. Se está subsanando una de las mayores inequidades de nuestra sociedad. ¿Cómo es posible que 35 mil niños que nacen al año no tengan padre? Es una vergüenza para cualquier sociedad.

Quiero hacer un llamado a los hombres de Chile, porque en todas las culturas, sobre todo en la europea, es motivo de orgullo tener un hijo y nadie se esconde por ello. En Chile, en cambio, la mayoría lo hace.

Quiero, asimismo, entregar un saludo enorme a las madres de esos 35 mil niños, porque muchas de ellas llevaron adelante su embarazo a pesar de haber sido presionadas para que abortaran.

También es cierto que hay una cuestión de género en la justicia. Me parece inconcebible que un juez de la República ante el examen de ADN -todos sabemos que constituye prueba plena porque tiene un 98 por ciento de certeza- dude de su veracidad.

Con esta iniciativa se está haciendo justicia y tenemos que avalarla con nuestros votos. La paternidad irresponsable es la mayor lacra de nuestra sociedad. No podemos tener niños no reconocidos por su padre. Debemos saber asumir nuestras responsabilidades. Este es un tremendo paso en la igualdad de derechos y de oportunidades que merecen nuestros hijos.

He dicho.

El señor OJEDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señor Presidente , el diputado Accorsi ha explicado con exactitud y seriedad el drama social que representa esta situación. Me sumo a su llamado, fundamentalmente a los hombres de Chile, a asumir con orgullo la paternidad, cualesquiera que sean las condiciones en que ésta se dé.

Como él señaló, en verdad, es una vergüenza nacional que, al año, nazcan 35 mil niños y niñas sin reconocimiento por parte de sus padres. Esto indica una falla cultural y civilizatoria profunda en nuestra sociedad. Intentar corregir esta situación a través de la ley es un esfuerzo inmenso. La ley no puede resolverla en plenitud, pero sí contribuir a ese fin.

Como legisladora, también quiero sumarme a lo planteado por el diputado Accorsi en el sentido de que también me preocupa que el espíritu de la ley que aprobamos -también de iniciativa del entonces diputado Naranjo , hoy senador, quien se preocupó de exponer el problema en los debates de la Cámara durante los años 1990, 1991 y 1992, cuando se iniciaba la transición a la democracia- sea interpretada y aplicada de manera ajena a la que intentamos instalar en ese cuerpo normativo. No es posible que eso ocurra hoy en los tribunales de justicia. Si estos tuvieran la intención de ayudar a este cambio cultural, quizás no necesitaríamos tantas leyes para llevar la justicia a los niños y niñas del país.

La diputada María Antonieta Saa presentó una indicación en la Comisión de Familia para agregar, en el artículo 3º, nuevo, después del punto final -que pasa a ser seguido-, la oración: “Tratándose de un funcionario público, procederá la expulsión del servicio.”. Aunque esta redacción parezca un exceso, es procedente, porque, según he constatado en las oficinas parlamentarias de mi distrito, la mayoría de las denuncias sobre alteración de resultados de exámenes de ADN se refieren al Instituto Médico Legal. Es importante dejar expresamente establecido en la ley que si la transgresión a estas disposiciones se efectúa en un recinto o servicio público, se procederá a la expulsión inmediata del funcionario implicado.

Como en este estado de tramitación del proyecto se necesita la unanimidad de la Sala para revisar y discutir alguna modificación, solicito a la Mesa que la requiera respecto de la indicación señalada.

He dicho.

El señor OJEDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi.

La señora CRISTI (doña María Angélica ).-

Señor Presidente, efectivamente, este proyecto tiende a subsanar una serie de falencias que contiene la ley de filiación. Esta normativa creó grandes expectativas y solucionó varios problemas relacionados con el reconocimiento de los hijos.

Ahora, con este proyecto se pretende garantizar la igualdad entre los hijos y priorizar sus intereses superiores, así como facilitar las acciones de reclamación de maternidad o paternidad. En muchos casos, éstas no han prosperado o han sido insuficientes ante los tribunales de justicia, especialmente en lo que dice relación con el reconocimiento de las pruebas de ADN.

La iniciativa propuesta tiende a flexibilizar la exigencia legal de que la parte demandante presente antecedentes suficientes para dar curso a una demanda; da un mayor valor probatorio al peritaje biológico o prueba de ADN y establece una presunción legal ante la negativa del demandado a someterse a dicho examen.

El proyecto es positivo porque permite que personas citadas a confesar la maternidad o paternidad, cuando se presenten dudas, puedan solicitar voluntariamente el examen de ADN. Con ello se agilizará el actual procedimiento que, como se ha afirmado, se encuentra muy entrabado.

Respecto del examen de ADN, entrega al juez la posibilidad de darle valor suficiente para establecer la paternidad o maternidad, o para excluirla. Además, sanciona la negativa injustificada de una de las partes a practicarse dicho examen con la presunción legal de paternidad o maternidad, o la ausencia de ella, en su caso. El artículo 3º establece que quienes alteraren intencionalmente las muestras biológicas que deban ser objeto de examen de ADN, falsearen el resultado de dichos exámenes o faltaren a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulteraren su contenido, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio. Es importante castigar a quienes obstruyan la justicia negándose a realizar el examen o adulterándolo.

No obstante lo anterior, me preocupa que esa presunción de paternidad, que emana de la negativa a practicarse el examen, se constituya en letra muerta, porque la reforma procesal penal termina con las presunciones y exige pruebas. Por lo tanto, es de esperar que, cuando se tenga que aplicar la ley, no se diga que las presunciones, de acuerdo con la reforma procesal penal, han dejado de ser elementos probatorios. Lo discutimos en la Comisión, pero quedó de la misma forma.

Me preocupa mucho que haya personas que se niegan a hacerse el examen y jueces que no le den pleno valor probatorio. Pero lo que más me preocupa es que el examen de ADN es relativamente oneroso, ya que, precisamente, los sectores más modestos son los que más demandan. En consecuencia, este examen sería difícil de costear, y el Instituto Médico Legal tampoco tiene los medios para practicarlo gratuitamente. El proyecto debiera considerar, en el presupuesto del Instituto Médico Legal, un ítem para realizar el examen en forma gratuita a las personas que no disponen de recursos. De lo contrario, vamos a tener nuevamente una ley sin financiamiento y, por lo tanto, de difícil aplicación.

Nuestro partido anuncia que aunque el proyecto es un avance, lo apoyaremos sólo si se consideran las observaciones que hemos planteado.

Se echan de menos en los argumentos esgrimidos en el informe referencias a estudios fundados. No nos parece adecuado efectuar modificaciones a la normativa basadas solamente en la opinión de algunos actores del sistema. Debieran haber sido escuchados los encargados de efectuar los exámenes de ADN y también los jueces.

Es importante crear conciencia social acerca de la paternidad responsable y de lo que significa el reconocimiento de un hijo, llamado que han hecho los diputados que me han antecedido en el uso de la palabra. Porque más que una prueba obligatoria, compulsiva o una demanda, debiera primar la paternidad asumida en forma consciente con todos sus beneficios y consecuencias. De esa manera se evitarían muchas situaciones complejas como el embarazo adolescente o el no deseado.

No cabe duda de que la iniciativa abrevia la tramitación de los procesos, y espero que se constituya en un complemento de las modificaciones que se introdujeron hace tres años al Código Civil en materia de filiación para hacer posible el reconocimiento de los hijos cuyos padres no han tenido la valentía de reconocerlos.

He dicho.

-El señor Lorenzini , Presidente saluda y da la bienvenida a la delegación de parlamentarios mexicanos que participarán en la IX Reunión Interparlamentaria Chile-México.

-La delegación la encabezan las senadoras señoras Cecilia Romero Castillo, presidenta de la delegación mexicana y de la Comisión de Relaciones Exteriores para América Latina y el Caribe; Flavia Ureña Montoya y Emilia Gómez Bravo ; las diputadas señoras Norma Saucedo Moreno , Dolores Gutiérrez Zurita y Jacqueline Argüelles Guzmán ; el senador señor Felipe Vicencio Álvarez y los diputados señores Armando Leyson Castro , presidente del Grupo de Amistad Parlamentaria México-Chile ; Juan Perdomo Bueno , Pedro Vásquez González y Alfredo Gómez Sánchez.

-Aplausos.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra la directora del Servicio Nacional de la Mujer, señora Cecilia Pérez.

La señora PÉREZ, doña Cecilia ( directora del Servicio Nacional de la Mujer ).-

Señor Presidente , quiero manifestar la gran satisfacción del Gobierno, en particular del Servicio Nacional de la Mujer, porque el Congreso se dio la misión de revisar, corregir y perfeccionar la ley de filiación, norma fundamental para proteger los derechos del niño y la familia.

En ese sentido, felicito la iniciativa del senador Naranjo, a los senadores que patrocinaron la moción, a los diputados integrantes de la Comisión de Familia de la Cámara y a los que hoy la votarán. Es probable que, junto con la ley de matrimonio civil recientemente aprobada por el Congreso, ésta sea una de las leyes más fundamentales para proteger los derechos de la familia.

En efecto, el espíritu de la ley 19.585 probablemente no se aplicó con todo el vigor, la certeza y la consistencia con que hubiésemos querido. Es cierto que cuando se discutió esta ley no estuvo dentro de los objetivos primordiales rediseñar los procedimientos judiciales aplicables a las pesquisas de la filiación, pero también lo es, como se ha dicho aquí con mucha fuerza, que no existe la posibilidad real de acceder a la justicia de familia, pues miles de mujeres que han recurrido a los tribunales para demandar la paternidad de sus hijos no han encontrado la respuesta necesaria en esos órganos del Estado, por cuanto se aplican criterios de tipo cultural y de conciencia social como los señalados en el debate.

Por ello, el Gobierno se ha comprometido, en conjunto con el Congreso Nacional, a mejorar el proyecto en lo sustancial. Queremos que el derecho a la identidad de los hijos y de las hijas se ejerza efectivamente. En ese sentido, las modificaciones tienen por finalidad eliminar las barreras que impiden, ya sea por deficiencias en la legislación o en la aplicación de la misma, iniciar un proceso para solicitar la práctica del examen de ADN, prueba biológica a la que se le concederá un valor mucho mayor, considerándose como presunción de paternidad el sólo hecho de que el demandado se niegue por dos veces a someterse a dicho examen. Queremos que ése sea el procedimiento, independiente de que con él se pueda cometer una injusticia, porque la ley y los tribunales también estarán a disposición del imputado para que éste pueda impugnar la agresión que supone una demanda injusta.

Lo importante es que el proyecto concede valor y legitimidad fundamentales a la palabra de la madre, toda vez que, representando los intereses de sus hijos, exige justicia, y consagra el derecho supremo y superior de los niños al amparo del Estado al haber ratificado Chile las respectivas convenciones internacionales.

Asimismo, en la Comisión de Familia se presentó una indicación tendiente a establecer una sanción penal para quienes manipulen el proceso o los resultados del examen de ADN. La idea es dar una señal fuerte en el sentido de que esta futura ley deberá aplicarse rigurosamente.

Con las modificaciones sustanciales al Código Civil y con las procedimentales a los tribunales de familia, podemos garantizar que tendremos una mejor ley de filiación para los hijos y las hijas de Chile.

Por último, reitero mis felicitaciones por el esfuerzo y el compromiso de la Cámara de Diputados para perfeccionar la iniciativa que presentó el senador señor Jaime Naranjo, y manifiesto la disponibilidad del Gobierno para estudiar las propuestas que se orienten a mejorarla aún más.

Muchas gracias.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Corresponde votar en general, con excepción del artículo 2º, que requiere quórum especial, el proyecto que modifica el Código Civil, en lo relativo a la exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad o paternidad, y a la valoración de los medios de prueba sobre el particular.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hidalgo, Ibáñez (doña Carmen), Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Mella (doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez ( doña Lily), Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vidal (doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En votación el artículo 2º, que requiere quórum especial.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hidalgo, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Melero, Mella (doña María Eugenia), Meza, Molina, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Vidal (doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, se dieron por aprobados en particular el artículo 2º, con el mismo quórum, y el artículo transitorio.

Se han presentado dos indicaciones. Por ser muy breves, propongo leerlas y votarlas de inmediato en lugar de que vayan a la Comisión de Familia.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

El señor Secretario va a dar lectura a la primera indicación.

El señor ÁLVAREZ ( Secretario accidental ).-

Sustituye el número 3 del artículo 1º del proyecto por el siguiente:

“3.- Derógase el artículo 196 del Código Civil.”.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Se va a dar lectura a los fundamentos para su mayor comprensión.

El señor ÁLVAREZ ( Secretario accidental ).-

Son los siguientes:

“Si lo que se pretende es facilitar el ejercicio de la acción de filiación, debe regirse ésta por las normas comunes contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 254 contiene los requisitos de toda demanda, y específicamente en el Nº 4 el de contener una exposición clara de los hechos en que se apoya.”.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En votación en particular el artículo 1º, con la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 24 votos. Hubo 1 abstención.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, González (don Rodrigo), Hales, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Mella (doña María Eugenia), Meza, Mora, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Barros, Bauer, Becker, Bertolino, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Errázuriz, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hidalgo, Leay, Norambuena, Palma, Paya, Pérez ( doña Lily), Recondo, Salaberry, Uriarte, Urrutia, Varela Vilches y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvo el diputado señor Bayo.

El señor LORENZINI (Presidente).-

El señor Secretario va a dar lectura a la segunda indicación.

El señor ÁLVAREZ ( Secretario accidental ).-

Para agregar en el artículo 3º un inciso nuevo, del siguiente tenor:

“Tratándose de un funcionario público, procederá la expulsión del servicio.”.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En votación en particular el artículo 3º, con la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 10 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Aprobada.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Barros, Bayo, Becker, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Delmastro, Encina, Errázuriz, Escalona, García (don René Manuel), Girardi, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hidalgo, Ibáñez ( doña Carmen), Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Mella (doña María Eugenia), Meza, Montes, Mulet, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Quintana, Riveros, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Cristi ( doña María Angélica), Jarpa, Leay, Moreira, Norambuena, Paya, Recondo, Robles, Urrutia y Varela.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bauer y Kuschel.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 03 de noviembre, 2004. Oficio en Sesión 11. Legislatura 352.

VALPARAÍSO, 3 de noviembre de 2004

Oficio Nº 5240

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que modifica el Código Civil, en lo relativo a exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad o paternidad, y a la valoración de los medios de prueba sobre el particular, boletín Nº 3043-07, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1°

N° 1

Ha reemplazado el inciso cuarto, nuevo, por el siguiente:

“Si la persona citada manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, el juez deberá ordenar de inmediato que se someta a pruebas periciales de carácter biológico. El juez fijará el plazo dentro del cual deberá efectuarse la toma de las muestras, con un máximo de tres meses. Para este efecto, suspenderá la audiencia, la cual reanudará, previa notificación personal o por cualquier medio que garantice la debida información del notificado, cuando se reciba el informe pericial biológico o haya de entenderse que ha habido negativa injustificada a la práctica de la pericia. Se aplicarán, en el caso que regula este inciso, las disposiciones del artículo 199.”.

***

Ha consultado el siguiente Nº 2, nuevo:

“2. Agrégase en el artículo 188 el siguiente inciso final:

“El reconocimiento voluntario provocado de que trata este artículo deberá tramitarse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la ley Nº 19.968, de 2004, sobre tribunales de familia.”.

N° 2 y 3

Han pasado a ser Nº 3, sustituidos por el siguiente:

“3. Derógase el artículo 196.”

N° 4

Ha reemplazado, en el inciso tercero, nuevo, la oración “antes de citar a las partes a oír sentencia”, por “antes de dictar sentencia”.

Artículo 2°

Ha reemplazado su encabezamiento, por el siguiente:

“Artículo 2º.- Modifícase el artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales en la siguiente forma:”

Ha consultado como N° 1, nuevo, el siguiente:

“1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Será juez competente para conocer de la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil el del domicilio del requerido o requirente, a elección de este último.”.”.

Ha incorporado el siguiente encabezamiento para el inciso final que se agrega en el artículo 147.

“2. Agrégase el siguiente inciso final:”

***

Ha incorporado el siguiente artículo 3º, nuevo:

“Artículo 3º.- Quienes alteraren intencionalmente las muestras biológicas que deban ser objeto del examen de ADN, falsearen el resultado de dichos exámenes o faltaren a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulteraren su contenido, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio. Tratándose de un funcionario público, procederá la expulsión del servicio.”.

***

Ha agregado un artículo transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo transitorio.- En tanto no entre en vigencia la ley Nº 19.968, que crea los juzgados de familia, el ejercicio de las acciones de filiación se someterá a las siguientes reglas:

1) Se sujetarán al procedimiento ordinario, sin los trámites de réplica y dúplica. Las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación gozarán de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.

2) Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de citar a las partes a oír sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.”.”.

****

Hago presente a V.E. que las modificaciones recaídas en el artículo 2º, fueron sancionadas tanto en general como en particular, con el voto afirmativo de 83 señores Diputados de 114 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 23.062, de 4 de noviembre de 2003.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario Accidental de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 15 de diciembre, 2004. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 22. Legislatura 352.

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica el Código Civil en lo relativo a la exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad o paternidad, y a la valoración de los medios de prueba sobre el particular.

BOLETÍN Nº 3.043-07

_______________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en cumplimiento de lo acordado por la Sala en sesión de 9 de noviembre de 2004, tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica el Código Civil en lo relativo a la exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad o paternidad, y a la valoración de los medios de prueba sobre el particular.

A la sesión en que se consideró esta materia asistieron, además de los miembros de la Comisión, la Ministra del Servicio Nacional de la Mujer, señora Cecilia Pérez; la Jefa del Departamento de Situación Jurídica de la Mujer, señora Patricia Silva, y el abogado asesor de dicha Cartera, señor Marcos Rendón.

Cabe hacer presente que la Comisión propone rechazar la enmienda propuesta por la Honorable Cámara de Diputados al artículo 2º. No obstante, en caso de que la Sala acuerde acoger dicha modificación habrá de hacerlo con el voto favorable de las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, en conformidad al artículo 63 de la Carta Fundamental, por tratarse de una materia propia de ley orgánica constitucional.

----------

A continuación se efectúa, siguiendo el orden del articulado del proyecto, una relación de las modificaciones que introdujo la Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al texto aprobado por el Senado en primer trámite, así como de los acuerdos adoptados por la Comisión respecto de las referidas enmiendas.

Artículo 1º

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 1º con cuatro numerales que introducen modificaciones al Código Civil.

Número 1

El Senado, en primer trámite constitucional, intercaló un inciso cuarto, nuevo, en el artículo 188 del mencionado Código, precepto que regula la gestión no contenciosa de citación a confesar paternidad o maternidad, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:

El inciso cuarto, nuevo, es del siguiente tenor:

“Si la persona citada manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, podrá solicitar al juez que se decreten pruebas periciales de carácter biológico. El juez fijará el plazo dentro del cual deberá efectuarse la toma de las muestras, con un máximo de tres meses. Para este efecto, suspenderá la audiencia, la cual reanudará, previa citación personal o por cédula, cuando se reciba el informe pericial biológico o haya de entenderse que ha habido negativa injustificada a la práctica de la pericia. Se aplicarán, en el caso que regula este inciso, las disposiciones del artículo 199.”.

Esta modificación tuvo por finalidad el permitir al juez solicitar la práctica de exámenes de ADN en la gestión no contenciosa de citación a confesar paternidad o maternidad, a la persona que, siendo citada, manifestare dudas al respecto.

Con ello, se buscó evitar, por una parte, el fracaso de la gestión voluntaria en el caso de que la persona citada negase su paternidad o maternidad, y el juicio posterior, en aquellas situaciones en que la persona de buena fe tuviera dudas acerca de su eventual parentesco.

Asimismo, para garantizar la seriedad de esta gestión no contenciosa y para evitar que se utilizara la petición de pruebas periciales biológicas como medida dilatoria, el Senado fijó un plazo máximo de tres meses para que se efectuara la toma de las muestras, durante el cual se suspendería la audiencia.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha reemplazado el señalado inciso cuarto, nuevo, por el siguiente:

“Si la persona citada manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, el juez deberá ordenar de inmediato que se someta a pruebas periciales de carácter biológico. El juez fijará el plazo dentro del cual deberá efectuarse la toma de las muestras, con un máximo de tres meses. Para este efecto, suspenderá la audiencia, la cual reanudará, previa notificación personal o por cualquier medio que garantice la debida información del notificado, cuando se reciba el informe pericial biológico o haya de entenderse que ha habido negativa injustificada a la práctica de la pericia. Se aplicarán, en el caso que regula este inciso, las disposiciones del artículo 199.”.

Se explicó que dicho reemplazo impone al juez la obligación y no la facultad, como lo disponía el texto aprobado por el Senado, de ordenar de oficio las pruebas periciales de carácter biológico, en caso de dudas de la persona citada sobre su paternidad o maternidad, tomando en cuenta que el derecho a la identidad de las personas es una prerrogativa de rango constitucional reconocida internacionalmente y que su ejercicio no puede quedar entregado a la mera voluntad del citado.

Respecto de la forma de notificar la citación para reanudar la audiencia, la Cámara revisora adecuó dicho trámite a lo establecido respecto de las notificaciones en el artículo 23 de la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

Atendiendo a algunas consultas de la Comisión, el señor Marcos Rendón explicó que existen dos vías para el reconocimiento de la paternidad o maternidad: una voluntaria, dispuesta en el artículo 188 del Código Civil, y otra contenciosa, regulada por las normas del juicio ordinario, en tanto no entre en vigencia la mencionada ley Nº 19.968. Indicó que la primera alternativa se fundamenta en la comparecencia voluntaria de la persona citada a presencia judicial.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo manifestó que las alternativas propuestas por ambas Cámaras en el procedimiento voluntario de reconocimiento de la paternidad o maternidad son engorrosas y poco prácticas, ya que los exámenes periciales de carácter biológico sólo están dispuestos para la hipótesis de que el citado a dicha gestión manifestare dudas acerca de su parentesco. No obstante, si dicha persona se niega a tal reconocimiento, obliga al interesado a iniciar el procedimiento contencioso correspondiente, regulado por las normas del juicio ordinario, mientras no entre en vigencia la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, con todas los inconvenientes que ello conlleva.

El Honorable Senador señor Espina expresó que sería recomendable rechazar la norma para que en la Comisión Mixta que haya de formarse, se proponga una fórmula más expedita, que podría consistir en adoptar los trámites establecidos en el procedimiento ordinario ante los juzgados de familia, dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la ley Nº 19.968. Sugirió que en la audiencia preparatoria, consagrada en dicho cuerpo legal, se compela al citado a reconocer su paternidad o maternidad, y de negarse a ello o en caso de no comparecer a la citación, se proceda a la audiencia de juicio para rendir pruebas, donde el juez deberá ordenar el examen de ADN correspondiente.

La Comisión hizo suya esta propuesta, con la idea de establecer un procedimiento único de reconocimiento de paternidad o maternidad, adecuado a las normas dispuestas en la ley N º19.968, que crea los Tribunales de Familia.

En consecuencia, se rechazó la propuesta de la Honorable Cámara de Diputados, con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

oooooo

Número 2, nuevo

La Cámara de Diputados ha consultado el siguiente número 2, nuevo:

“2. Agrégase en el artículo 188 el siguiente inciso final:

“El reconocimiento voluntario provocado de que trata este artículo deberá tramitarse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la ley Nº 19.968, de 2004, sobre tribunales de familia.”.

Se explicó que este inciso hace aplicables al reconocimiento voluntario de filiación, las normas procedimentales dispuestas en la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, para los actos judiciales no contenciosos, los que se regirán por las normas de dicho cuerpo legal, y en lo no previsto en ellas, por el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a menos que resulten incompatibles con la naturaleza del proceso, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad.

La Comisión desechó la propuesta de la Honorable Cámara de Diputados como consecuencia del rechazo del numeral anterior, con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

oooooo

Números 2 y 3

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como número 2 el reemplazo del inciso primero del artículo 196 del Código Civil, precepto que dispone que el juez sólo dará curso a la demanda de filiación si con ella se presentan antecedentes suficientes que haga plausibles los hechos en que se funda.

El inciso primero aprobado por la Cámara de origen es del siguiente tenor:

“Artículo 196.- La demanda debe contener la exposición clara y circunstanciada de los hechos en que se funda. Si no contiene esta indicación, el juez, de oficio, puede no darle curso, expresando el defecto de que adolece.”.

Dicho reemplazo tuvo por finalidad facilitar la presentación de la demanda de paternidad o maternidad, sin afectar el límite del ejercicio de las acciones sin fundamento o que puedan afectar la honra del demandado, exigiendo, para estos efectos, efectuar una exposición clara y circunstanciada de los hechos en que se funda la demanda.

Con ello, se obvió requerir antecedentes suficientes que hicieran plausibles los hechos en que se funda la demanda, evitando denegar el acceso a la justicia a aquellas personas que no poseen dichos antecedentes, quienes son privados, además, de la posibilidad de que se ordenen judicialmente las pruebas periciales de carácter biológico, que tienen un elevado porcentaje de certeza para la determinación del parentesco.

Por su parte, el número 3 aprobado por el Senado en primer trámite, agrega al artículo 196 un inciso tercero, con el objetivo de abreviar la tramitación de los juicios de filiación, tanto en primera como en segunda instancia, y lograr la pronta resolución de los mismos. Dicho inciso es del siguiente tenor:

“El proceso se someterá a las reglas del juicio ordinario, sin los trámites de réplica y dúplica. Las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación gozarán de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.”.

En la Cámara revisora, en segundo trámite constitucional, los números 2 y 3 recién transcritos han pasado a ser número 3, sustituidos por el siguiente:

“3. Derógase el artículo 196.”

Esta derogación se fundamentó en que si lo que se pretende es facilitar el ejercicio de la acción de filiación, ésta debe regirse por las normas comunes contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 254 contiene los requisitos de toda demanda, y, específicamente, en el número 4, el de contener una exposición clara de los hechos en que se apoya.

Vuestra Comisión estuvo de acuerdo con la propuesta de la Honorable Cámara de Diputados, dejando consignado expresamente que la presentación de este tipo de demandas se sujetará a la norma general dispuesta, para estos efectos, en el citado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

La Comisión aprobó la propuesta de la Honorable Cámara de Diputados, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Número 4

El Senado, en primer trámite constitucional, a través de este numeral, reemplazó el inciso segundo del artículo 199 del Código Civil, precepto que regula la práctica de la prueba pericial de carácter biológico ordenada judicialmente de oficio o a petición de parte, por los siguientes incisos, nuevos:

“El juez podrá dar a estas pruebas periciales, por sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, o para excluirla.

En todo caso, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de citar a las partes a oír sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.

La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda.

Se entenderá que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre a la realización del examen. Para este efecto, las citaciones deberán efectuarse bajo apercibimiento de aplicarse la presunción señalada en el inciso anterior.”.

El reemplazo aprobado por la Cámara de origen tuvo por finalidad otorgar valor probatorio suficiente a las pruebas biológicas periciales; agilizar el procedimiento facilitando la recabación expedita de los resultados periciales; determinar las consecuencias legales de la negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen de paternidad o maternidad y, finalmente, establecer cuándo se entiende que hay negativa injustificada.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha reemplazado, en el inciso tercero, nuevo, la oración “antes de citar a las partes a oír sentencia”, por “antes de dictar sentencia”.

Esta modificación adapta el procedimiento en cuestión al establecido en la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, el cual no contempla el trámite de la citación para oír sentencia.

La Comisión aprobó el reemplazo propuesto por la Honorable Cámara de Diputados, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 2º

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 2º que agrega un inciso final al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales, que amplía los tribunales competentes para conocer de las causas de reclamación de filiación. El inciso final agregado es del siguiente tenor:

“Asimismo, será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el Párrafo 2º del Título VIII del Libro I del Código Civil el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último.”.”.

Dicho inciso persigue facilitar la comparecencia judicial, permitiendo que este tipo de acciones se entablen ante el tribunal correspondiente al domicilio del demandante o demandado, a elección de este último, para evitar así que muchos hijos se vean impedidos de demandar a quien atribuyen la calidad de padre o madre por el hecho de estar obligados a interponer la acción ante el tribunal del domicilio del demandado, según lo disponen los artículos 134 y 138, inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales.

La Cámara revisora ha reemplazado su encabezamiento, por el siguiente:

“Artículo 2º.- Modifícase el artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales en la siguiente forma:”

Enseguida, ha consultado como número 1, nuevo, el siguiente:

“1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Será juez competente para conocer de la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil el del domicilio del requerido o requirente, a elección de este último.”.”.

Este nuevo numeral permite que la citación a confesar paternidad o maternidad se practique por el juez del domicilio del requerido o requirente, a elección de este último, siguiendo el mismo criterio dispuesto para las demandas de alimentos y para las acciones de filiación.

Por otra parte, la Cámara revisora ha incorporado el siguiente encabezamiento para el inciso final que el Senado, en primer trámite constitucional, había agregado al artículo 147.

“2. Agrégase el siguiente inciso final:”

Lo anterior, como consecuencia de la incorporación del numeral anterior.

El Honorable Senador señor Espina recomendó rechazar estas propuestas de la Honorable Cámara de Diputados, como consecuencia del acuerdo de la Comisión de desechar los numerales 1 y 2 del artículo 1º, que modifica el artículo 188 del Código Civil, que regula la gestión voluntaria de reconocimiento de paternidad o maternidad.

La Comisión desechó las enmiendas propuestas por la Honorable Cámara de Diputados al artículo 2º, con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

oooooo

Artículo 3º, nuevo

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha incorporado el siguiente artículo 3º, nuevo:

“Artículo 3º.- Quienes alteraren intencionalmente las muestras biológicas que deban ser objeto del examen de ADN, falsearen el resultado de dichos exámenes o faltaren a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulteraren su contenido, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio. Tratándose de un funcionario público, procederá la expulsión del servicio.”.

Se explicó que este artículo tiene por finalidad reproducir, en lo pertinente, el tipo penal de obstrucción a la justicia, contenido en el artículo 20 de la ley Nº 19.970, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN.

El Honorable Senador señor Espina hizo presente que la figura dispuesta en el artículo 20 de la ley Nº 19.970, que crea el Registro de ADN, contiene todas las hipótesis que se pretende incorporar a través de este nuevo artículo, produciéndose una superposición de normas legales que podría resultar peligrosa para su interpretación legal por parte de los Tribunales de Justicia.

La Comisión, teniendo en cuenta lo anterior, rechazó la propuesta de la Honorable Cámara de Diputados, con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

oooooo

Artículo transitorio, nuevo

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha agregado un artículo transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo transitorio.- En tanto no entre en vigencia la ley Nº 19.968, que crea los juzgados de familia, el ejercicio de las acciones de filiación se someterá a las siguientes reglas:

1) Se sujetarán al procedimiento ordinario, sin los trámites de réplica y dúplica. Las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación gozarán de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.

2) Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de citar a las partes a oír sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.”.

Dicho artículo pretende especificar el procedimiento aplicable a las acciones de filiación mientras no entre en vigencia la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

La Comisión estuvo por rechazar este artículo, atendiendo a los fundamentos del rechazo de los numerales 1 y 2 del artículo 1º del proyecto de ley, y a las adecuaciones a que éste se someterá en la Comisión Mixta que haya de formarse.

En consecuencia, se rechazó la propuesta de la Honorable Cámara de Diputados, con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

0000000

----------

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros que adoptéis los siguientes acuerdos respecto de las enmiendas introducidas por la Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al proyecto aprobado por el Senado:

Artículo 1º

Número 1

Rechazar el reemplazo propuesto (3x0).

Número 2, nuevo

Rechazar este nuevo numeral (3x0).

Números 2 y 3 del Senado (que han pasado a ser número 3 en el texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados)

Aprobar la derogación propuesta (3x0).

Número 4

Aprobar el reemplazo propuesto (3x0).

Artículo 2º

Número 1, nuevo

Rechazarlo (3x0).

Número 2, nuevo

Rechazarlo (3x0).

Artículo 3º, nuevo

Rechazarlo (3x0).

Artículo transitorio, nuevo

Rechazarlo (3x0).

---------

Acordado en sesión de fecha 14 de diciembre de 2004, con asistencia de sus miembros, los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), José Antonio Viera-Gallo y Andrés Zaldívar Larraín.

Sala de la Comisión, a 15 de diciembre de 2004.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Secretario

RESÚMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL, EN LO RELATIVO A LA EXIGENCIA DE PRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES PARA DAR CURSO A LA DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE MATERNIDAD O PATERNIDAD, Y A LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SOBRE EL PARTICULAR. (Boletín Nº 3.043-07)

____________________________________________________

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

a) permitir que se soliciten exámenes de ADN en la gestión no contenciosa de citación a confesar la paternidad o maternidad, en aquellos casos en que la persona citada manifieste dudas al respecto.

b) facilitar la presentación de la demanda en los juicios de filiación.

c) aclarar que el juez podrá otorgar a los exámenes de ADN valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, o para excluirla.

d)sancionar la negativa injustificada de una de las partes a practicarse tales exámenes con la presunción legal de paternidad o maternidad, o la ausencia de ella, según la parte de que se trate.

e) abreviar la tramitación de los juicios de filiación, tanto en primera como en segunda instancia.

f) ampliar los tribunales competentes para conocer de las causas de reclamación de filiación, permitiendo que se entablen en el que corresponda tanto al domicilio del demandado como al domicilio del demandante, a elección de este último.

II. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN EN TERCER TRÁMITE: consta de dos artículos permanentes.

III. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Cabe hacer presente que la Comisión propone rechazar la enmienda propuesta por la Honorable Cámara de Diputados al artículo 2º. No obstante, en caso de que la Sala acuerde acoger dicha modificación habrá de hacerlo con el voto favorable de las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, en conformidad al artículo 63 de la Carta Fundamental, por tratarse de una materia propia de ley orgánica constitucional.

IV. URGENCIA: no tiene.

V. ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto se originó en el Senado, mediante una Moción de los Honorables Senadores señores Espina, Moreno, Naranjo, Silva y Viera-Gallo.

VI. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: tercer trámite.

VII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO EN TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL: 9 de noviembre de 2004.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico de Tribunales.

XII. ACUERDOS: Todos los acuerdos fueron unánimes.

Se rechazaron todas las enmiendas propuestas por la Honorable Cámara de Diputados, excepto los números 2 y 3 propuestos por el Senado (que pasaron a ser número 3 en el texto de la Cámara de Diputados) y el número 4 del artículo 1º.

Valparaíso, 15 de diciembre de 2004.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Secretario

3.2. Discusión en Sala

Fecha 04 de enero, 2005. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 352. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

ENMIENDA DE CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE ANTECEDENTES Y MEDIOS DE PRUEBA PARA JUICIOS DE FILIACIÓN

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica el Código Civil en lo relativo a la exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad o paternidad, y a la valoración de los medios de prueba sobre el particular, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3043-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Naranjo, Espina, Moreno, Silva y Viera-Gallo).

En primer trámite, sesión 26ª, en 4 de septiembre de 2002.

En tercer trámite, sesión 11ª, en 9 de noviembre de 2004.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 24ª, en 12 de agosto de 2003.

Constitución (segundo), sesión 6ª, en 22 de octubre de 2003.

Constitución (tercer trámite), sesión 22ª, en 15 de diciembre de 2004.

Discusión:

Sesiones 29ª, en 27 de agosto de 2003 (se aprueba en general); 7ª, en 4 de noviembre de 2003 (se aprueba en particular).

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Cabe recordar que la iniciativa tuvo su origen en una moción de los Senadores señores Naranjo, Espina, Moreno, Silva y Viera-Gallo.

La Honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, efectuó nueve modificaciones al proyecto que despachó el Senado. Éstas consisten, principalmente, en establecer la obligación para el juez de ordenar las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que la persona citada manifestara dudas sobre su paternidad o maternidad; determinar que el reconocimiento voluntario de filiación provocado deberá tramitarse de conformidad con los artículos 102 y siguientes de la Ley sobre Tribunales de Familia; disponer que el juez competente para conocer de la citación a confesar paternidad o maternidad será el del último domicilio del requerido o requirente, a elección de este último. Asimismo, se contempla, en lo pertinente, el tipo penal de obstrucción a la justicia, que ya se encuentra regulado en el artículo 20 de la ley Nº 19.970, que creó el Sistema Nacional de Registros de ADN.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento aprobó sólo dos de las nueve modificaciones incorporadas por la Honorable Cámara de Diputados, referidas a normas de procedimiento, y rechazó, por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Andrés Zaldívar), todas las enmiendas restantes.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado, dividido en cuatro columnas, que transcribe las disposiciones pertinentes del Código Civil y del Código Orgánico de Tribunales; el texto despachado por esta Corporación; las modificaciones que efectuó la Honorable Cámara de Diputados, y, finalmente, los acuerdos adoptados por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En discusión las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados.

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , esta iniciativa, auspiciada por el Honorable señor Naranjo y copatrocinada por otros señores Senadores, apunta a simplificar un trámite engorroso en cuanto a reclamos de maternidad o paternidad y el reconocimiento de la paternidad.

Nosotros decidimos que el proyecto pase a Comisión Mixta, porque llegamos a la conclusión de que aún la normativa propuesta es dificultosa. Desde luego, nadie logra entender por qué se mantiene una doble instancia: primero, la demanda, por acto voluntario, del reconocimiento de la paternidad y, segundo, si la persona citada no asiste, se da por fracasada la gestión y el demandante tiene que ir nuevamente a los tribunales y presentar una segunda acción.

La Comisión llegó a la conclusión, en conjunto con los patrocinantes de la iniciativa y el Gobierno, de que nada justifica hoy exigir una doble tramitación: primero una no contenciosa; y luego, otra contenciosa. Lo natural es que la tramitación no contenciosa se transforme en contenciosa por el sólo rechazo de la primera, sin interponer una nueva acción legal.

Una de las razones por las cuales cientos de casos no se resuelven reside en la obligación de realizar un conjunto de trámites burocráticos. La Comisión de Constitución eliminó gran parte de ellos, lo que permitirá el pronunciamiento de la Comisión Mixta. Actualmente nada justifica las trabas que aún persisten en esta materia.

Hubo unanimidad para hacer más ágiles, más expeditos, los trámites; evitar la doble recurrencia a los tribunales; disponer con mayor rapidez de los exámenes de ADN; y mejorar los medios de prueba. Y de esa forma, con los actuales avances de la ciencia, determinar la filiación en menor tiempo.

Por lo tanto, recomendamos que la Comisión Mixta se pronuncie -entiendo que los patrocinantes de la iniciativa están de acuerdo-, para los efectos de aumentar la agilidad de la tramitación y de que a la brevedad se cuente con una ley sin las trabas que todavía dificultan el reconocimiento de la paternidad.

Por esa razón, pedimos que la Sala apruebe el informe de la Comisión de Constitución.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente , el Honorable señor Espina me ha ahorrado todo lo que pensaba decir, y así ahorro mis palabras al Senado.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Lo felicito por ese ahorro, a pesar de que nos priva de su talento.

Tiene la palabra el Senador señor Naranjo.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente , también seré breve, aun cuando no tengo el talento del Senador Viera-Gallo en estas materias.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

No se mire en menos, señor Senador.

El señor NARANJO.-

Como uno de los autores de esta iniciativa, en cuyo patrocinio han participado también miembros de la Comisión de Constitución, valoro lo planteado aquí y soy absolutamente partidario de que la iniciativa vaya a Comisión Mixta.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Entiendo que existe voluntad para que, por las razones señaladas, se apruebe el informe de la Comisión de Constitución, lo que permitirá que el proyecto vaya a Comisión Mixta. Además, podríamos designar a los miembros de aquélla como integrantes de ésta.

Si le parece a la Sala, así procederemos.

--Se aprueba el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Queda despachado el proyecto...

La señora FREI (doña Carmen).-

Señor Presidente , me parece que la iniciativa es de quórum especial.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

El señor Secretario tiene la palabra para aclarar la duda de la señora Senadora.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La normativa debería haberse aprobado con quórum de ley orgánica constitucional si se hubieran acogido las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados, ya que una de ellas tenía ese rango. Pero como se rechazaron, no es necesario el cumplimiento del quórum.

La señora FREI (doña Carmen).-

¡Se salvaron los Senadores que venían entrando a la Sala...!

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Así es, señora Senadora.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 04 de enero, 2005. Oficio en Sesión 35. Legislatura 352.

Valparaíso, 4 de Enero de 2.005.

Nº 24.449

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha rechazado algunas de las modificaciones introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que modifica el Código Civil en lo relativo a la exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad o paternidad, y a la valoración de los medios de prueba sobre el particular, correspondiente al Boletín Nº 3.043-07.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme lo establece el artículo 68 de la Constitución Política de la República y, por tanto, la Corporación designó a los Honorables Senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para integrarla.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5240, de 3 de Noviembre de 2.004.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 28 de marzo, 2005. Informe Comisión Mixta en Sesión 42. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA encargada de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, durante la tramitación del proyecto de ley que modifica el Código Civil en lo relativo a la exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad o paternidad, y a la valoración de los medios de prueba sobre el particular.

BOLETÍN N° 3.043–07

____________________________________

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión Mixta, constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia.

El Senado, en sesión celebrada el día 4 de enero de 2005, nombró, como integrantes de esta Comisión Mixta, a los Honorables Senadores miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La Honorable Cámara de Diputados, por su parte, en sesión celebrada el día 5 de enero de 2005, designó como integrantes de la misma, a las Honorables Diputadas señoras María Angélica Cristi y María Antonieta Saa, y a los Honorables Diputados señores Jorge Burgos, Maximiano Errázuriz y Juan Pablo Letelier.

La Comisión Mixta se constituyó el día 16 de marzo de 2005, con la asistencia de sus miembros los Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, las Honorables Diputadas señoras Cristi y Saa, y el Honorable Diputado señor Letelier. Eligió por unanimidad como Presidente al Honorable Senador señor Alberto Espina Otero.

Durante el cumplimiento de su cometido, la Comisión contó con la asistencia y colaboración de la Ministra del Servicio Nacional de la Mujer, señora Cecilia Pérez; la abogada Jefa del Departamento de la Situación Jurídica de la Mujer, señora Patricia Silva, y los abogados del mismo Servicio, señora Carolina Espinoza y señor Marco Antonio Rendón; y la abogada del Ministerio de Justicia, señora Paula Recabarren.

Cabe hacer presente que los artículos 2º y 3º del proyecto son normas propias de ley orgánica constitucional, de acuerdo a los artículos 74 de la Constitución Política y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. En consecuencia, para aprobarse, deben contar con el voto favorable de las cuatro séptimas partes de los señores Parlamentarios en ejercicio.

Es dable consignar que, en mérito de las disposiciones señaladas precedentemente, los referidos artículos 2º y 3º fueron puestos en conocimiento de la Excma. Corte Suprema.

DISCREPANCIAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO DE LA COMISION MIXTA

Las divergencias suscitadas entre ambas Corporaciones derivan del rechazo por parte del Senado, en tercer trámite constitucional, de algunas modificaciones introducidas por la Honorable Cámara de Diputados en segundo trámite.

A continuación, se consignan las disposiciones que originaron las mencionadas discrepancias, siguiendo la numeración del proyecto aprobado por el Senado en primer trámite e indicando, en su caso, la numeración del texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados. Se deja constancia, además, del debate que cada una de estas divergencias produjo en el seno de vuestra Comisión Mixta y de los acuerdos adoptados a su respecto. Asimismo, se da cuenta de otras enmiendas que vuestra Comisión Mixta estimó del caso sugerir, con el fin de dar una mayor organicidad a su proposición.

Artículo 1º

El artículo 1º contiene cuatro numerales que introducen modificaciones al Código Civil.

Número 1

El Senado, en primer trámite constitucional, intercaló un inciso cuarto, nuevo, en el artículo 188 del Código Civil, precepto que regula la gestión no contenciosa de citación a confesar paternidad o maternidad, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto.

El inciso cuarto, nuevo, es del siguiente tenor:

“Si la persona citada manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, podrá solicitar al juez que se decreten pruebas periciales de carácter biológico. El juez fijará el plazo dentro del cual deberá efectuarse la toma de las muestras, con un máximo de tres meses. Para este efecto, suspenderá la audiencia, la cual reanudará, previa citación personal o por cédula, cuando se reciba el informe pericial biológico o haya de entenderse que ha habido negativa injustificada a la práctica de la pericia. Se aplicarán, en el caso que regula este inciso, las disposiciones del artículo 199.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha reemplazado el señalado inciso cuarto, con el objetivo de imponer al juez la obligación y no la facultad, como lo disponía el texto aprobado por el Senado, de ordenar de oficio las pruebas periciales de carácter biológico, en caso de dudas de la persona citada sobre su paternidad o maternidad, tomando en cuenta que el derecho a la identidad de las personas es una prerrogativa de rango constitucional reconocida internacionalmente y que su ejercicio no puede quedar entregado a la mera voluntad del citado.

Respecto de la forma de notificar la citación para reanudar la audiencia, la Cámara Revisora adecuó dicho trámite a lo establecido respecto de las notificaciones en el artículo 23 de la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

El texto del inciso cuarto, nuevo, del artículo 188 del Código Civil, propuesto por la Honorable Cámara de Diputados es el siguiente:

“Si la persona citada manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, podrá solicitar al juez que se decreten pruebas periciales de carácter biológico. El juez fijará el plazo dentro del cual deberá efectuarse la toma de las muestras, con un máximo de tres meses. Para este efecto, suspenderá la audiencia, la cual reanudará, previa citación personal o por cédula, cuando se reciba el informe pericial biológico o haya de entenderse que ha habido negativa injustificada a la práctica de la pericia. Se aplicarán, en el caso que regula este inciso, las disposiciones del artículo 199.”.

En tercer trámite constitucional, el Senado rechazó las enmiendas propuestas por la Honorable Cámara de Diputados, considerando que las alternativas propuestas por ambas Cámaras en el procedimiento voluntario de reconocimiento de la paternidad o maternidad son engorrosas y poco prácticas, ya que los exámenes periciales de carácter biológico sólo están dispuestos para la hipótesis de que el citado a dicha gestión manifestare dudas acerca de su parentesco. Se tuvo presente que, no obstante, si dicha persona se niega a tal reconocimiento, obliga al interesado a iniciar el procedimiento contencioso correspondiente, regulado por las normas del juicio ordinario, mientras no entre en vigencia la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, con todos los inconvenientes que ello conlleva.

La Comisión Mixta, con el objetivo de zanjar la controversia en esta materia, sugirió como alternativa establecer un procedimiento único de reconocimiento de paternidad o maternidad, que unifique las vías voluntaria y contenciosa, y que se adecue a las normas procesales dispuestas en la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

Para este efecto, propuso derogar los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 188 del Código Civil, que regulan la citación a confesar paternidad o maternidad, teniendo en consideración que en la actualidad dicho trámite es de aplicación excepcional, toda vez que el procedimiento dispuesto para la reclamación de filiación es el ordinario.

A su vez, se sugirió contemplar en el procedimiento contencioso de reclamación de paternidad o maternidad la orden de exámenes biológicos, en caso de no comparecencia del demandado o si éste manifestare dudas acerca de su paternidad o maternidad, materia que se analizará en su oportunidad, a propósito del debate del número 4 del artículo 1º.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó la derogación propuesta, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, de las Honorables Diputadas señoras Cristi y Saa, y del Honorable Diputado señor Letelier.

oooooo

Número 2, nuevo (de la Cámara de Diputados)

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, consultó un número 2, nuevo, que agrega en el artículo 188, un inciso final, que dispone que el reconocimiento voluntario provocado de que trata este artículo deberá tramitarse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la ley Nº 19.968, de 2004, sobre tribunales de familia.

El Senado, en tercer trámite, desechó la propuesta de la Honorable Cámara de Diputados.

La Comisión Mixta, considerando el acuerdo adoptado en el artículo 1º, número 1, que derogó la figura del reconocimiento voluntario provocado, dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 188 del Código Civil, y al que alude el inciso final agregado por el número 2 en estudio, estuvo por acoger la proposición del Senado, en orden a rechazar la inclusión del mismo.

Lo anterior fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, Honorables Diputadas señoras Cristi y Saa, y Honorable Diputado señor Letelier.

0 0 0 0 0

Número 4, nuevo (propuesto por la Comisión Mixta)

Los miembros de la Comisión Mixta, atendiendo a la eliminación del procedimiento voluntario de paternidad o maternidad acordado en el artículo 1º, número 1, estimaron necesario agregar un artículo 199 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 199 bis.- Entablada la acción de reclamación de filiación, si la persona demandada no comparece a la audiencia preparatoria o si negare o manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, el juez ordenará la práctica de la prueba pericial biológica, lo que se notificará por cualquier medio que garantice la debida información del demandado.

El reconocimiento judicial de la paternidad o maternidad se reducirá a acta que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica.”

La abogada del SERNAM, señora Carolina Espinoza, explicó que el nuevo artículo apunta a que, deducida la acción de reclamación de filiación, si el demandado en la audiencia preparatoria -trámite consagrado en la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia- reconoce su paternidad, el procedimiento termina; y si no comparece, o niega o manifiesta dudas acerca de su paternidad, el juez ordenará la práctica de la prueba de ADN, complementando, de este modo, el objetivo establecido en la discusión del número 1, del artículo1º, del proyecto de ley, consistente en disponer un procedimiento único de reconocimiento de la paternidad o maternidad que una las vías voluntaria y contenciosa.

Agregó que, el inciso segundo del artículo 199 bis, nuevo, que establece la subinscripción del acta que establece el reconocimiento judicial de la paternidad o maternidad, se ha dispuesto con el objetivo de prever el caso de que el demandado reconozca voluntariamente su paternidad o maternidad, situación en la cual el juez no dicta sentencia de reconocimiento.

El Honorable Diputado señor Letelier, por su parte, sugirió agregar las palabras “o hija” en en el inciso segundo del nuevo artículo, después del sustantivo “hijo”, para efectos de otorgar mayor precisión en la redacción de la norma. Asimismo, propuso añadir que el juez ordene “de inmediato” la práctica de las pruebas biológicas de parternidad, con la finalidad de darle mayor celeridad a dicha diligencia, permitiendo así, una pronta resolución del conflicto.

El Honorable Senador señor Espina acotó que, con la finalidad de asegurar el debido conocimiento de la orden judicial que ordena la práctica de las pruebas biológicas de paternidad o maternidad por parte del demandado, debería añadirse que ésta sea notificada ”personalmente”.

El Honorable Diputado señor Letelier expresó que, en el inciso propuesto, la notificación a que se refiere el Honorable Senador señor Espina, está suficientemente resguardada al establecerse que ésta debe realizarse por cualquier medio que garantice la debida información del demandado, siguiendo lo dispuesto en materia de notificaciones por la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

La Comisión Mixta, con el objetivo de dar plena garantía de notificación del demandado de la orden judicial de exámenes biológicos, acordó disponer la notificación personal de la misma, además de los otros medios que garanticen la debida información del demandado

La Honorable Diputada señora Cristi consultó por el pago de los exámenes biológicos de determinación de la maternidad o paternidad, ya que al ser éstos de alto costo en el mercado, la gente de escasos recursos no puede acceder a ellos con facilidad.

La abogada del Ministerio de Justicia, señora Paula Recabarren, respondió que todos los exámenes biológicos de determinación de la paternidad o maternidad que sean ordenados judicialmente, son efectuados gratuitamente por el Instituto Médico Legal. Informó que para facilitar la realización de los mismos, se está implementando un programa de instalación de nuevos laboratorios.

Atendiendo lo anteriormente expuesto, el artículo 199 bis, con las modificaciones propuestas por los miembros de la Comisión Mixta, sería del siguiente tenor:

“Artículo 199 bis.- Entablada la acción de reclamación de filiación, si la persona demandada no comparece a la audiencia preparatoria o si negare o manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, el juez ordenará, de inmediato, la práctica de la prueba pericial biológica, lo que se notificará personalmente o por cualquier medio que garantice la debida información del demandado.

El reconocimiento judicial de la paternidad o maternidad se reducirá a acta que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo o hija, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica.”

La Comisión Mixta aprobó la inclusión de este nuevo numeral que incorpora un artículo 199 bis, nuevo, con las modificaciones propuestas, lo que fue acordado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, Honorables Diputadas señoras Cristi y Saa, y Honorable Diputado señor Letelier.

0 0 0 0 0 0

Artículo 2º

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 2º que agrega un inciso final al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales, que amplía los tribunales competentes para conocer de las causas de reclamación de filiación. El inciso final agregado es del siguiente tenor:

“Asimismo, será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el Párrafo 2º del Título VIII del Libro I del Código Civil el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último.”.”.

La Cámara Revisora, en primer lugar, reemplazó su encabezamiento, por el siguiente:

“Artículo 2º.- Modifícase el artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales en la siguiente forma:”

Enseguida, consultó como número 1, nuevo, el siguiente:

“1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Será juez competente para conocer de la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil el del domicilio del requerido o requirente, a elección de este último.”.”.

Además, la Cámara Revisora incorporó el siguiente encabezamiento para el inciso final que el Senado, en primer trámite constitucional, había agregado al artículo 147.

“2. Agrégase el siguiente inciso final:”

Lo anterior, como consecuencia de la incorporación del numeral anterior.

El Senado, en tercer trámite constitucional, desechó las propuestas de la Honorable Cámara de Diputados.

La Comisión Mixta estuvo por mantener el rechazo del Senado al número 1 del artículo 2º, atendiendo a que dicho numeral alude a la figura de la citación a confesar paternidad o maternidad, dispuesta en el artículo 188 del Código Civil, cuya derogación fue convenida en el artículo 1º del proyecto de ley.

Enseguida, como consecuencia del acuerdo anterior, se rechazó el número 2.

Lo anterior fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, Honorables Diputadas señoras Cristi y Saa, y Honorable Diputado señor Letelier.

0 0 0 0 0 0

Artículo 3º, nuevo (de la Cámara de Diputados)

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, incorporó un artículo 3º, nuevo, que establece que quienes alteraren intencionalmente las muestras biológicas que deban ser objeto del examen de ADN, falsearen el resultado de dichos exámenes o faltaren a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulteraren su contenido, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio. La disposición agrega que, tratándose de un funcionario público, procederá la expulsión del servicio.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la propuesta de la Honorable Cámara de Diputados, atendiendo a que la figura dispuesta en el artículo 20 de la ley Nº 19.970, que crea el Registro de ADN, contiene todas las hipótesis que se pretende incorporar a través de este nuevo artículo, produciéndose una superposición de normas legales que podría resultar peligrosa para su interpretación legal por parte de los Tribunales de Justicia.

La Comisión Mixta acordó mantener el rechazo del Senado, atendiendo a los fundamentos ya explicados.

Lo anterior fue acordado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, Honorables Diputadas señoras Cristi y Saa, y Honorable Diputado señor Letelier.

0 0 0 0 0 0

Artículo 3º (propuesto por la Comisión Mixta)

La Comisión Mixta, como consecuencia de la derogación de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 188 del Código Civil, que regula la citación a confesar paternidad o maternidad, estimó necesario incorporar un artículo 3º, con el fin de modificar el artículo 8º, número 9, de la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Este precepto establece como competencia de dichos tribunales, conocer las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil.

Dicha modificación consiste en suprimir la frase final de su número 9, referida, precisamente, a la citación a confesar paternidad o maternidad aludida en el artículo 188 del Código Civil, que, como se ha visto, se ha derogado.

La Comisión Mixta acordó la incorporación de este precepto por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, Honorables Diputadas señoras Cristi y Saa, y Honorable Diputado señor Letelier.

0 0 0 0 0 0

Artículo transitorio, nuevo (de la Cámara de Diputados)

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, agregó un artículo transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo transitorio.- En tanto no entre en vigencia la ley Nº 19.968, que crea los juzgados de familia, el ejercicio de las acciones de filiación se someterá a las siguientes reglas:

1) Se sujetarán al procedimiento ordinario, sin los trámites de réplica y dúplica. Las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación gozarán de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.

2) Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de citar a las partes a oír sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.”.

Dicho artículo pretende especificar el procedimiento aplicable a las acciones de filiación mientras no entre en vigencia la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, lo que ocurrirá el día 1º de octubre del año en curso.

En tercer trámite constitucional, el Senado desechó este artículo.

La señora Patricia Silva, abogada del SERNAM, explicó la necesidad de reponer un artículo transitorio que contenga una disposición que regule con exactitud la normativa aplicable al ejercicio de las acciones de filiación hasta el 1º de octubre de 2005, fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, como se indicó anteriormente.

Con dicho objetivo, el Ejecutivo propuso a la Comisión Mixta aprobar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo transitorio.- Las disposiciones contenidas en esta ley comenzarán a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las reglas especiales que a continuación se señalan.

Las citaciones a confesar paternidad ya interpuestas en los Juzgados de Letras de Menores, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán siendo conocidas de acuerdo al procedimiento vigente a su inicio, hasta su sentencia de término.

En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de Familia creados por la ley N° 19.968, el ejercicio de las acciones de reclamación e impugnación de filiación se someterá a las siguientes reglas:

a) Se sujetará al procedimiento ordinario, sin los trámites de réplica y dúplica. Las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, gozarán de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.

b) Para efectos de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de citar a las partes a oír sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.

c) Las causas ya radicadas en los Juzgados Civiles al momento de la entrada en vigencia de esta ley se someterán a las dos reglas anteriores, en tanto el estado procesal en que se encuentren lo permita.

Lo dispuesto en el artículo 199 bis del Código Civil regirá a partir de la entrada en funcionamiento de los Juzgados de Familia creados por la ley N° 19.968.”. (7x0)

La Comisión Mixta acordó aprobar el artículo transitorio propuesto por el Ejecutivo. Lo anterior fue acordado por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, Honorables Diputadas señoras Cristi y Saa, y Honorable Diputado señor Letelier.

- - - - - - - -

PROPOSICION DE LA COMISIÓN MIXTA

En virtud de los acuerdos antes consignados, como forma y modo de resolver las discrepancias surgidas entre ambas Cámaras a raíz de la discusión de esta iniciativa, vuestra Comisión Mixta os propone aprobar la siguiente proposición:

Artículo 1º

Número 1

Aprobar como tal, el siguiente:

“1.- Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 188.”.(7x0)

Número 2, nuevo, de la Cámara de Diputados

Acoger el rechazo propuesto por el Senado. (7x0)

Números 2 y 3 del Senado (número 3 de la Cámara de Diputados)

Pasan a ser número 2, con el texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados. (7x0)

Número 4

Pasa a ser número 3, con el texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados. (7x0)

Número 4, nuevo (propuesto por la Comisión Mixta)

Aprobar como tal, el siguiente:

“4.- Agrégase el siguiente artículo 199 bis, nuevo:

“Artículo 199 bis.- Entablada la acción de reclamación de filiación, si la persona demandada no comparece a la audiencia preparatoria o si negare o manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, el juez ordenará, de inmediato, la práctica de la prueba pericial biológica, lo que se notificará personalmente o por cualquier medio que garantice la debida información del demandado.

El reconocimiento judicial de la paternidad o maternidad se reducirá a acta que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo o hija, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica.”.”. (7x0)

Artículo 2º

Aprobar el texto del Senado. (7x0)

Artículo 3º, nuevo, de la Cámara de Diputados

Rechazarlo. (7x0)

0 0 0 0 0 0

Artículo 3º, nuevo (propuesto por la Comisión Mixta)

Agregar como artículo 3º, nuevo, el siguiente:

“Artículo 3º.- Suprímese, en el número 9 del artículo 8º de la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, la frase antecedida de una coma (,): “incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil”.”. (7x0)

0 0 0 0 0

Artículo transitorio (de la Cámara de Diputados)

Aprobarlo con el siguiente texto:

“Artículo transitorio.- Las disposiciones contenidas en esta ley comenzarán a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las reglas especiales que a continuación se señalan.

Las citaciones a confesar paternidad ya interpuestas en los Juzgados de Letras de Menores, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán siendo conocidas de acuerdo al procedimiento vigente a su inicio, hasta su sentencia de término.

En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de Familia creados por la ley N° 19.968, el ejercicio de las acciones de reclamación e impugnación de filiación se someterá a las siguientes reglas:

a) Se sujetará al procedimiento ordinario, sin los trámites de réplica y dúplica. Las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, gozarán de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.

b) Para efectos de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de citar a las partes a oír sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.

c) Las causas ya radicadas en los Juzgados Civiles al momento de la entrada en vigencia de esta ley se someterán a las dos reglas anteriores, en tanto el estado procesal en que se encuentren lo permita.

Lo dispuesto en el artículo 199 bis del Código Civil regirá a partir de la entrada en funcionamiento de los Juzgados de Familia creados por la ley N° 19.968.”. (7x0)

- - - - - - - -

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

A título ilustrativo, de aprobarse la proposición efectuada por la Comisión Mixta, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1.- Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 188.

2.- Derógase el artículo 196.

3.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 199 por los siguientes incisos, nuevos:

“El juez podrá dar a estas pruebas periciales, por sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, o para excluirla.

En todo caso, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de dictar sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.

La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda.

Se entenderá que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre a la realización del examen. Para este efecto, las citaciones deberán efectuarse bajo apercibimiento de aplicarse la presunción señalada en el inciso anterior.”

4.- Agrégase el siguiente artículo 199 bis, nuevo:

“Artículo 199 bis.- Entablada la acción de reclamación de filiación, si la persona demandada no comparece a la audiencia preparatoria o si negare o manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, el juez ordenará, de inmediato, la práctica de la prueba pericial biológica, lo que se notificará personalmente o por cualquier medio que garantice la debida información del demandado.

El reconocimiento judicial de la paternidad o maternidad se reducirá a acta que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo o hija, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica.”

Artículo 2º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:

“Asimismo, será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el Párrafo 2º del Título VIII del Libro I del Código Civil el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último.”.

Artículo 3º.- Suprímese, en el número 9 del artículo 8º la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, la frase antecedida de una coma (,): “incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil”.

Artículo transitorio.-Las disposiciones contenidas en esta ley comenzarán a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las reglas especiales que a continuación se señalan.

Las citaciones a confesar paternidad ya interpuestas en los Juzgados de Letras de Menores, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán siendo conocidas de acuerdo al procedimiento vigente a su inicio, hasta su sentencia de término.

En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de Familia creados por la ley N° 19.968, el ejercicio de las acciones de reclamación e impugnación de filiación se someterá a las siguientes reglas:

a) Se sujetará al procedimiento ordinario, sin los trámites de réplica y dúplica. Las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, gozarán de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.

b) Para efectos de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de citar a las partes a oír sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.

c) Las causas ya radicadas en los Juzgados Civiles al momento de la entrada en vigencia de esta ley se someterán a las dos reglas anteriores, en tanto el estado procesal en que se encuentren lo permita.

Lo dispuesto en el artículo 199 bis del Código Civil regirá a partir de la entrada en funcionamiento de los Juzgados de Familia creados por la ley N° 19.968.”.

- - - - - -

Acordado en sesión celebrada el día 16 de marzo de 2005, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Andrés Zaldívar Larraín; de las Honorables Diputadas señoras María Angélica Cristi Marfil y María Antonieta Saa Díaz, y del Honorable Diputado Señor Juan Pablo Letelier Morel.

Sala de la Comisión, a 28 de marzo de 2005.

NORA VILLAVICENCIO GONZALEZ

Secretario

RESÚMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA ENCARGADA DE PROPONER LA FORMA Y MODO DE RESOLVER LAS DIVERGENCIAS SUSCITADAS ENTRE AMBAS CÁMARAS, DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL, EN LO RELATIVO A LA EXIGENCIA DE PRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES PARA DAR CURSO A LA DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE MATERNIDAD O PATERNIDAD, Y A LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SOBRE EL PARTICULAR. (Boletín Nº 3.043-07)

____________________________________________________

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN MIXTA:

a) Establecer un procedimiento único de reconocimiento de paternidad o maternidad, que unifique las vías voluntaria y contenciosa, y que se adecue a las normas procesales previstas por la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

b) Permitir que se ordenen judicialmente los exámenes de ADN durante el procedimiento dispuesto para las acciones de reclamación, en aquellos casos en que la persona citada no comparezca a la audiencia preparatoria, o bien, manifieste dudas al respecto.

Para ello, se dispone que la orden judicial de estas pruebas periciales se notifique personalmente al demandado o por cualquier medio que garantice la debida información del mismo.

c) Facultar al juez para otorgar a los exámenes de ADN valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, o para excluirla.

d) Sancionar la negativa injustificada de una de las partes a practicarse tales exámenes con la presunción legal de paternidad o maternidad, o la ausencia de ella.

e) Ampliar los tribunales competentes para conocer de las causas de reclamación de filiación, permitiendo que se entablen en el que corresponda tanto al domicilio del demandado como al domicilio del demandante, a elección de este último.

II. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN EN COMISIÓN MIXTA: consta de tres artículos permanentes y uno transitorio.

III. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 2º y 3º del proyecto de ley tienen carácter orgánico constitucional, de acuerdo a los artículos 74 de la Constitución Política y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Ambas disposiciones fueron puestas en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, para los fines previstos en las mencionadas normas.

IV. URGENCIA: no tiene.

V. ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto se originó en el Senado, mediante una Moción de los Honorables Senadores señores Espina, Moreno, Naranjo, Silva y Viera-Gallo.

VI. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: comisión mixta.

VII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO EN COMISIÓN MIXTA: 4 de enero de 200.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código Orgánico de Tribunales, ley Nº 19.970, que crea el Registro de ADN y ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

XII. ACUERDOS: todos los acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta. (7x0).

Valparaíso, 28 de marzo de 2005.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Secretario

INDICE

Página

Constancias reglamentarias… 1

Discrepancias sometidas a conocimiento de la Comisión Mixta… 2

Proposiciones… 12

Texto del proyecto como queda… 15

Resumen Ejecutivo… 18

- - - - - -

4.2. Discusión en Sala

Fecha 12 de abril, 2005. Diario de Sesión en Sesión 43. Legislatura 352. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

ENMIENDA DE CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE ANTECEDENTES Y MEDIOS DE PRUEBA PARA JUICIOS DE FILIACIÓN. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica el Código Civil en lo relativo a la exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad o paternidad y a la valoración de los medios de pruebas sobre el particular.

3043-07

Enmienda de Código Civil en materia de antecedentes y medios de prueba para juicios de filiación. Informe de Comisión Mixta

--Los antecedentes sobre el proyecto (3043-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Naranjo, Espina, Moreno, Silva y Viera-Gallo).

En primer trámite, sesión 26ª, en 4 de septiembre de 2002.

En tercer trámite, sesión 11ª, en 9 de noviembre de 2004.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 23ª, en 4 de enero de 2005.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 24ª, en 12 de agosto de 2003.

Constitución (segundo), sesión 6ª, en 22 de octubre de 2003.

Constitución (tercer trámite), sesión 22ª, en 15 de diciembre de 2004.

Mixta, sesión 42ª, en 6 de abril de 2005.

Discusión:

Sesiones 29ª, en 27 de agosto de 2003 (se aprueba en general); 7ª, en 4 de noviembre de 2003 (se aprueba en particular); 23ª, en 4 de enero de 2005 (se aprueba informe de Comisión de Constitución y pasa a Comisión Mixta).

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La controversia entre ambas Cámaras se originó en el rechazo del Senado a algunas modificaciones de la Cámara de Diputados durante el segundo trámite constitucional.

La proposición de la Comisión para resolver las divergencias entre ambas ramas legislativas consiste en derogar la citación a confesar maternidad o paternidad consignada en el artículo 188 del Código Civil y establecer en el procedimiento contencioso de reclamación de paternidad o maternidad la práctica de la prueba pericial biológica, en caso de no comparecencia del demandado o si éste manifestare dudas acerca de su paternidad o maternidad.

Asimismo, la Comisión Mixta propone un artículo transitorio que regula la normativa aplicable al ejercicio de las acciones de filiación hasta el 1º de octubre de 2005, fecha en que entrará en vigencia la normativa que crea los tribunales de familias.

La Comisión adoptó sus acuerdos por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Andrés Zaldívar, y Diputados señoras Cristi y Saa, y señor Letelier.

Cabe hacer presente que los artículos 2º y 3º del proyecto revisten el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación el voto conforme de 26 señores Senadores.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en seis columnas que transcribe, en las dos últimas, la proposición de la Comisión Mixta y el texto final que resultaría de aprobarse ésta.

El señor ROMERO (Presidente).-

En la discusión del informe, tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , daré a conocer los antecedentes que tuvieron a la vista los integrantes de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara y del Senado, que conformaron la Comisión Mixta respecto de esta iniciativa legal, la que, a nuestro juicio, soluciona adecuadamente un problema de enorme trascendencia social, pues se trata de casos de reconocimiento de paternidad y reclamación de maternidad.

En primer término, debemos destacar que en la actualidad existen dos vías para el reconocimiento de la paternidad o la maternidad. Una voluntaria, dispuesta en el artículo 188 del Código Civil; y otra contenciosa, regulada por las normas del juicio ordinario, en tanto no entre en vigencia la ley que crea los tribunales de familia.

La primera se fundamenta en la comparecencia voluntaria de la persona citada a presencia judicial. Sin embargo, si ésta se niega a tal reconocimiento, obliga al interesado a iniciar el procedimiento contencioso correspondiente regulado por las normas del juicio ordinario, mientras no entre en vigor la ley que crea los tribunales de familia, con todos los inconvenientes que ello conlleva.

La Comisión Mixta, con el objeto de obviar tales dificultades, estableció un procedimiento único de reclamación de paternidad o maternidad que unifica las vías voluntaria y contenciosa, y adecua las normas procesales previstas por los tribunales de familia.

Para ello, se propone derogar los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 188 del Código Civil, que regula la gestión voluntaria de citación a confesar paternidad o maternidad, y agregar un nuevo artículo 199 bis al citado cuerpo legal, el que dispone un procedimiento único para la acción de reclamar la filiación.

Si el demandado reconoce su paternidad en la audiencia preparatoria -mecanismo consagrado por los tribunales de familia-, el procedimiento termina con la subinscripción del acta de reconocimiento al margen de la inscripción del hijo o hija, para lo cual el tribunal remitirá copia auténtica al Registro Civil .

No obstante, si el demandado no comparece, se niega a hacerlo o manifiesta dudas acerca de su paternidad, el juez ordenará la práctica de la prueba de ADN, la que se notificará personalmente al demandado por cualquier medio que garantice la debida información de ella, dando así plena garantía de conocimiento de dicha orden.

Cabe destacar que la iniciativa faculta al juez para otorgar a los exámenes de ADN valor suficiente para establecer la paternidad o maternidad o para excluirla, en su caso.

Asimismo, se dispone que la negativa injustificada de una de las partes a la práctica de dicho examen constituirá una presunción legal del mismo parentesco, que obviamente admite prueba en contrario por ser simplemente legal.

Por otra parte, como consecuencia de la derogación de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 188 del Código Civil, que regula la citación a confesar paternidad o maternidad, la Comisión Mixta incorporó al proyecto un nuevo artículo 3º, que modifica, a su vez, el número 9 del artículo 8º de la ley Nº 19.968, que crea los tribunales de familia, con el objeto de sustraer de su competencia la gestión voluntaria señalada.

Otro aspecto notable del proyecto es la ampliación de los tribunales competentes para conocer de las causas de reclamación de filiación, permitiendo que éstas se entablen en el juzgado que corresponda al domicilio del demandado o del demandante, a elección de este último.

La Comisión Mixta, por otra parte, rechazó la inclusión del artículo 3º propuesto por la Cámara de Diputados, que sanciona a quienes alteren intencionalmente las muestras biológicas que deben ser objeto del examen de ADN; falsearen el resultado de estos análisis o faltaren a la verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o adulteren su contenido, ya que esa misma figura penal está sancionada y regulada en el artículo 20 de la ley Nº 19.970, que crea el Registro de ADN . Se evita así que se produzca una superposición de normas.

Por último, señor Presidente , la Comisión Mixta propone un artículo transitorio que regula con exactitud la normativa aplicable al ejercicio de las acciones de filiación, desde la entrada en vigencia de la iniciativa en debate hasta el 1º de octubre de 2005, fecha en que comenzará a regir la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

Por tales razones, solicitamos en forma unánime la aprobación del informe en debate.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , deseo resaltar lo manifestado por el Senador señor Espina , porque, no obstante tratarse de un proyecto que en su minuto fue bastante conflictivo -me refiero a la autorización para investigar la paternidad y la maternidad mediante métodos biológicos-, hoy día se ha logrado un acuerdo unánime respecto de uno de los temas que componen la agenda valórica, los cuales muchas veces se esgrimen diferenciando a distintos grupos, conglomerados o corrientes culturales.

Sobre ese punto, que justamente busca establecer la paternidad efectiva de una persona -o sea, transparentar los lazos de familia y asumir las responsabilidades derivadas de ello-, se ha producido un acuerdo en la Comisión Mixta en orden a facilitar a la mujer demandante, o que cita a una persona a confesar espontáneamente su posible paternidad, que siga la investigación sin necesidad de iniciar un nuevo juicio.

Lo anterior es muy beneficioso para las mujeres de escasos recursos, porque acudir a la Corporación de Asistencia Judicial, obtener la asesoría de un abogado, iniciar una demanda de confesión voluntaria de paternidad para después -si tal reconocimiento no se produce- comenzar un nuevo juicio, constituye un procedimiento que entraba la acción de la demandante.

Por eso, celebro que en la Comisión Mixta se haya llegado a una convergencia unánime de opiniones sobre un tema bastante delicado e importante.

He dicho.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , difiero del planteamiento del Senador señor Viera-Gallo . A mi juicio, la circunstancia de que el juez decrete practicar las pruebas en forma inmediata cuando aparezcan dudas acerca de la paternidad de un niño no es un aspecto valórico.

Me parece que hay una confusión sobre el particular, porque los valores se hallan vinculados a la responsabilidad de la persona, pero no respecto del hecho físico de que el magistrado ordene realizar las pruebas correspondientes, sean biológicas o de otro tipo, a fin de determinar la paternidad de aquélla.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , no quiero distraer la atención de la Sala. Sólo deseo recordar al Honorable señor Martínez que no resultó fácil establecer este proyecto en sus inicios, porque hubo señores Senadores que preferían sustentar la apariencia de la familia en lo concerniente a lazos reales de paternidad. Algunos consideraban que era mejor mantener -sin ser peyorativo- una cierta hipocresía social en tal sentido.

En todo caso, la iniciativa en análisis contempla una doble instancia en el juicio, precisamente porque en el Senado hubo determinada resistencia sobre el particular.

Según entiendo, el Honorable señor Martínez era miembro de la Cámara Alta cuando nos tocó discutir en su momento dicho asunto.

Sin embargo, hoy día las cosas han cambiado, y me alegro mucho de que Su Señoría considere que éste no es un tema valórico. Eso significa que hemos coincidido en un aspecto importante.

He dicho.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Recuerdo al Honorable señor Viera-Gallo que, conforme al Reglamento, están prohibidas las alusiones personales.

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora PÉREZ ( Ministra Directora del SERNAM ).-

Señor Presidente , seré muy breve.

Deseo destacar que el proyecto en debate, originado en moción de los Senadores señores Naranjo, Moreno, Chadwick, Espina, Silva y Aburto, constituyó una prioridad central para el Gobierno.

El Ejecutivo estuvo presente durante la discusión de la iniciativa y apoyó las modificaciones que se le introdujeron.

Sin embargo, quiero resaltar fundamentalmente el texto aprobado por la Comisión Mixta, el cual se vincula con lo expresado por el Senador señor Viera-Gallo . En efecto, las enmiendas introducidas permiten, en verdad, acceder a la justicia con mayor celeridad y más dignidad, y ejercer de manera efectiva el derecho a la identidad de muchos niños y niñas. Según el último registro, que data del año pasado, son más de 28 mil los infantes nacidos en Chile que sólo son reconocidos por sus madres.

Además, mediante estas modificaciones, se resuelve un asunto que significaba mucha indignidad para una gran cantidad de familias y, sobre todo, para las madres de esos niños, quienes han de peregrinar de un tribunal a otro, dado que es preciso iniciar dos juicios diferentes, que se llevan a cabo en dos sedes distintas. Se da el absurdo de que si la mujer vive en Arica y el padre o el imputado en Puerto Montt, ella debe interponer la demanda en esta última ciudad para proceder al reconocimiento de la paternidad de su hijo, que es un derecho fundamental vigente en nuestro país desde hace mucho tiempo.

Por otro lado, destaco el esfuerzo hecho por el Senado y también por la Cámara de Diputados, particularmente del primero, en orden a mejorar la moción. Ésta no sólo se ajusta a la nueva legislación relacionada con los tribunales de familia, sino que, además, soluciona -insisto- una situación permanente de indignidad y de injusticia que sufrían muchas familias, en especial un elevado número de mujeres, cuando debían reclamar el derecho de identidad de sus hijos.

Finalmente, deseo agradecer a los señores Senadores por la prioridad que dieron a esta iniciativa y por la rapidez con que se legisló. Ojalá, en breve plazo, luego de que pase por la Cámara de Diputados, pueda ser promulgada como ley. Ello será una muy buena noticia para las familias y, sobre todo, para las mujeres más pobres de Chile.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor ROMERO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará el informe de la Comisión Mixta.

--Se aprueba por unanimidad, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emitieron pronunciamiento favorable 27 señores Senadores.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 12 de abril, 2005. Oficio en Sesión 65. Legislatura 352.

Valparaíso, 12 de abril de 2005.

Nº 25.095

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica el Código Civil en lo relativo a la exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad o paternidad, y a la valoración de los medios de prueba sobre el particular, correspondiente al Boletín Nº 3.043-07.

Hago presente a Vuestra Excelencia que la referida proposición ha sido aprobada con el voto favorable de 27 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4.4. Discusión en Sala

Fecha 19 de abril, 2005. Diario de Sesión en Sesión 67. Legislatura 352. Discusión Informe Comisión Mixta. Pendiente.

FACILIDADES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN. Modificación de los códigos Civil y Orgánico de Tribunales. Proposición de la comisión mixta.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Corresponde conocer el informe de la Comisión Mixta, constituida para resolver las discrepancias suscitadas entre ambas cámaras del Congreso Nacional respecto del proyecto de ley, originado en moción, que modifica el Código Civil, en lo relativo a la exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad o paternidad, y a la valoración de los medios de prueba sobre el particular.

Antecedentes:

- Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 3043-07 (S), sesión 65ª, en 13 de abril de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 2.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa .

La señora SAA (doña María Antonieta).-

Señor Presidente, al igual que el anterior, éste es un proyecto histórico, pues tiene por objeto consagrar en nuestra legislación el derecho de los niños a ser reconocidos por ambos padres.

De los 200 mil niños que nacen cada año en el país, el 12 por ciento, esto es, 24 mil niños, no son reconocidos por su padre. Si sumamos a los menores de 18 años que no han sido reconocidos por sus padres, la cifra aumenta a más de un millón. El reconocimiento de un niño por ambos padres es un derecho fundamental.

Este proyecto, originado en una moción del senador Jaime Naranjo , fue aprobado en el Senado. La Cámara de Diputados le introdujo algunas modificaciones, en general, aceptadas por el Senado, y las discrepancias resueltas por la Comisión Mixta fueron acordadas por senadores y diputados prácticamente por unanimidad.

De acuerdo con la antigua ley, se llamaba a confesar paternidad. Se citaba a la persona, se le preguntaba si era el padre del menor y bastaba con que respondiera sí o no. Como la respuesta era casi siempre negativa, los hijos seguían sin ser reconocidos por sus padres. Fueron poquísimos no más de dos los juicios en los cuales se reconoció la paternidad.

Posteriormente, cuando modificamos la ley de filiación, se avanzó en esta materia al establecer el examen de ADN como prueba legal. Se trata de un examen biológico que tiene un 99 por ciento de efectividad para los efectos de determinar la paternidad. Fue reconocido como instrumento legal, pero para solicitarlo durante el juicio se exigía la concurrencia de elementos plausibles que indicaran que existía una relación entre el padre y la madre del niño. Por suerte, este proyecto viene a modificar eso, por lo que ahora no será necesario probar que hay una relación. Lo importante es que nació un hijo que tiene derecho a tener un padre.

Por eso, la iniciativa establece que sólo es necesaria la petición de reconocimiento de la paternidad, lo cual dará paso a la realización del examen de ADN. Ahora, si la persona se niega a someterse a la prueba sin justificación, se presume de inmediato que el niño es su hijo. Esto es un avance fundamental en los derechos de los niños y nuestro país se pone a tono con la Convención de los Derechos del Niño que suscribió en 1990. De manera que la proposición de la Comisión Mixta merece toda la consideración de la Sala, pues estamos absolutamente de acuerdo con su significado: entregar una reparación ética a miles de personas que no han tenido el reconocimiento paterno.

En el siglo XXI, hombres y mujeres deben ser lo suficientemente responsables para asumir las consecuencias de sus actos. No son los hijos los que tienen que hacerse cargo de las consecuencias de los actos de los mayores. Por eso, esta iniciativa es de estricta justicia y un tremendo avance en los derechos de los niños y niñas de nuestro país.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Señores diputados, de acuerdo con el Reglamento, corresponde que hagan uso de la palabra tres diputados, hasta por diez minutos cada uno, pero lo que hemos hecho normalmente es que hable un diputado hasta por cinco minutos, cada comité parlamentario.

Si le parece a la Sala, en este caso, repetiremos el procedimiento utilizado hasta ahora.

Acordado.

Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, la diputada señora María Angélica Cristi .

La señora CRISTI (doña María Angélica).-

Señor Presidente, quiero recordar que el objetivo del proyecto es regular la gestión no contenciosa de citación a confesar la paternidad o la maternidad y permitir la solicitud de exámenes de ADN en aquellos casos en que la persona tenga dudas al respecto, facilitar la presentación de la demanda en los juicios y aclarar que el juez podrá otorgar a los exámenes de ADN valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad o excluirla.

Por otra parte, apunta a abreviar la tramitación de los juicios, ampliar los tribunales competentes y sancionar la negativa injustificada de alguna de las partes.

La Comisión Mixta tuvo como principal objetivo buscar una fórmula más ágil y expedita de declarar la paternidad por medio de las dos vías existentes: la voluntaria y la contenciosa. La primera, es la comparecencia voluntaria, y la segunda, a través de un juicio.

Se propuso derogar algunos artículos que regulan la comparecencia voluntaria a confesar la paternidad y agregar un nuevo artículo que dispone un procedimiento único para la reclamación de filiación. De esta manera, si el demandado reconoce su paternidad en la audiencia preparatoria en los tribunales de familia, el procedimiento termina en forma muy simple con la subinscripción del acta de reconocimiento al margen de la inscripción del hijo o de la hija, para lo cual el tribunal remite copia auténtica al Servicio de Registro Civil. No obstante, si el demandado no comparece o se niega a hacerse el examen de ADN, el juez ordenará practicarlo y notificarlo personalmente, a fin de garantizar su conocimiento por el demandado.

Cabe destacar que la iniciativa faculta al juez para otorgar al examen de ADN valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, o excluirla, en su caso.

Asimismo, dispone que la negativa injustificada de las partes a practicarse dicho examen, constituye presunción legal del parentesco, lo que, obviamente, admite pruebas en contrario por ser simplemente legal.

Uno de los problemas que preocupó a la Comisión Mixta fue la agilización de estos procesos, lo que será posible una vez que se implementen los tribunales de familia en octubre de 2005.

Uno de los aspectos más notable del proyecto es que se amplían los tribunales competentes para conocer las causas de reclamación de filiación, permitiendo que éstas se entablen en el juzgado civil que corresponda al domicilio del demandado o del demandante, a elección de este último, aun cuando no estén funcionando los tribunales de familia.

Para tal efecto, el artículo 2º agrega un inciso final al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales, que dice: “Asimismo, será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el Párrafo 2º del Título VIII del Libro I del Código Civil el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último.”.

Por otra parte, se suprime el artículo que señala que sólo serán los tribunales de familia los que determinen la prueba de ADN.

Por último, el artículo transitorio señala: “Las disposiciones contenidas en esta ley comenzarán a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las reglas especiales que a continuación se señalan:

Las citaciones a confesar paternidad ya interpuestas en los Juzgados de Letras de Menores, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán siendo conocidas de acuerdo al procedimiento vigente a su inicio, hasta su sentencia de término.

“En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de Familia, creados por la ley Nº 19.968, el ejercicio de las acciones de reclamación e impugnación de filiación se someterá a las siguientes reglas:

a)Se sujetará al procedimiento ordinario, sin los trámites de réplica y dúplica. Las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, gozarán de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.

b)Para efectos de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de citar a las partes a oír sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.

c)Las causas ya radicadas en los juzgados civiles al momento de la entrada en vigencia de esta ley se someterán a las dos reglas anteriores, en tanto el estado procesal en que se encuentren lo permita.”.

De esta manera, se pretende agilizar el reconocimiento de paternidad y sancionarlo en forma más expedita.

Por otra parte, en la Comisión, varios diputados dieron a conocer su preocupación por el costo del examen de ADN. Si bien es cierto que las personas de escasos recursos pueden invocar el privilegio de pobreza al solicitarlo, para quienes no pueden gozar de ese beneficio, especialmente para las de clase media, el examen resulta bastante caro.

Esperamos que esta situación se pueda subsanar, y que la proposición de la Comisión Mixta, que espero que aprobemos, haga más expedita la comprobación de paternidad en aquellos casos en que irresponsablemente es negada.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Maximiano Errázuriz .

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente, el problema no sólo afecta a los hijos que no han sido reconocidos por su padre o por su madre, sino que también a los niños que no han sido concebidos dentro del matrimonio, lo que, naturalmente, dificulta la reclamación de paternidad o maternidad.

Para determinar cuándo fue concebido un hijo, se recurre a una presunción de derecho. La ley parte de la época de su nacimiento, que es el hecho conocido, y presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento, no menos que ciento ochenta días ni más de trescientos días, contados hacia atrás desde la medianoche del día en que principia el nacimiento. Pero para determinar la paternidad, la ley parte de la premisa de que si la pareja estaba casada, entre los ciento ochenta días y los trescientos días anteriores al nacimiento del hijo, éste se reputa concebido en el matrimonio. Y el padre de un hijo es el marido de su madre. Sin embargo reitero, ésta es una presunción simplemente legal que naturalmente admite prueba en contrario.

Un problema importante, aun cuando se consagre el ADN como señaló la diputada María Angélica Cristi , es el costo de la prueba. Es el mismo problema que hoy se está produciendo con los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. Más allá de cuál pueda ser la posición de cada uno, las personas de escasos recursos tienen dificultades para anularse o divorciarse, aunque concurran todos los requisitos que la ley contempla.

Entonces, no quisiera que este proyecto, que la Comisión Mixta aprobó por la unanimidad de sus miembros, se transforme en una ley que sirva a quienes cuenten con recursos para costear el examen de ADN, y respecto de quienes no los tengan el tribunal, sencillamente, los derive al Instituto Médico Legal. Y no sabemos si ese servicio cuenta con recursos para ese fin. Por eso, es muy importante que en la ley de Presupuestos se contemplen los recursos necesarios, a fin de que aquellos que tengan dudas sobre su paternidad, todos sin excepción, puedan contar con la prueba de ADN sin que exista una limitación de carácter económico.

Esta iniciativa es extraordinariamente importante. Además, no contempla plazo alguno.

Ahora, el problema puede producirse si, por ejemplo, el hijo ha sido adoptado. ¿Qué ocurriría si una mujer que tiene un hijo contrae matrimonio y su marido lo adopta como suyo? A través de la prueba de ADN se podrá probar que el padre biológico de ese niño es un hombre distinto del actual marido de la mujer. Sin embargo, el efecto de esa prueba, en cuanto a la herencia, no significará nada, porque el verdadero padre será quien lo adoptó, el marido de su madre, y no el padre biológico. Desde el punto de vista legal, la prueba de paternidad puede producir efectos cuando no ha habido adopción.

Este proyecto es muy útil y permitirá solucionar el problema a muchos hijos que tienen dudas respecto de quién es su padre. Conozco el caso de una mujer que tuvo cinco hijos con cuatro padres distintos. Uno de ellos se ha negado a someterse al examen de paternidad; ha reconocido que puede que no sea suyo el hijo; sin embargo, lo sigue queriendo como propio y no quiere sufrir las consecuencias que significaría que no lo fuera.

Por último, espero que el proyecto se apruebe por unanimidad y anuncio que la bancada de Renovación Nacional lo votará favorablemente.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende .

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señor Presidente, tengo la impresión de que tanto el proyecto que acabamos de discutir como éste abarcan temas bastante significativos desde el punto de vista de la sociedad.

En este caso específico, a través de la moción del senador Naranjo , buscamos agilizar y dar más eficacia a la presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad o paternidad y la valoración de los medios de prueba sobre el particular.

El diputado Errázuriz decía , con cierta preocupación, que en nuestra sociedad sobre el 40 por ciento de los hijos nacen fuera del matrimonio. Pero la cifra es aún más alta. Estamos bordeando el 50 por ciento. Además, hay otras razones de todos conocidas. Hace apenas un par de meses logramos aprobar un proyecto de ley que permite regular la situación derivada del quiebre de una relación de pareja materia a la cual la sociedad se negaba; permite el divorcio con disolución de vínculo y el eventual nuevo matrimonio de las partes. Esa ley ya fue publicada y está vigente.

Es evidente que, al no haber divorcio con disolución de vínculo, esto es, que permitiera contraer un nuevo matrimonio, muchas parejas caían en situaciones sin salida.

Es legítimo desear una sola pareja para toda la vida al momento de vivir una relación de amor. Otra cosa es si se puede materializar lo que se sueña en un momento determinado. Como somos apenas seres humanos, es evidente que estamos expuestos a fracasos, a que muchas veces esa relación de respeto, de amor y de solidaridad se acabe y que sea necesario una nueva oportunidad. ¿Por qué? Es importante decirlo: porque forma parte de una evolución. Ya es hora de que nos demos cuenta de cómo ha ido cambiando la sociedad chilena y el mundo.

Por eso, no nos debemos extrañar de que sea necesario legislar al respecto, porque nos estamos poniendo acordes con la realidad de cómo ha evolucionado la familia chilena.

Todavía existe alguna legislación acorde con lo que en algún momento constituyó la familia chilena; pero hoy ya no se puede hablar de “la familia”. Hoy todos reconocemos que hay diversos tipos de familia. Es tan familia aquélla conformada por un padre y una madre, casados, con un matrimonio de por medio, como aquella pareja casada por segunda vez, en que operó previamente la disolución de vínculo, como aquélla que podría regularizar su situación, o como aquella constituida por una mujer esforzada, jefa de hogar, que encontramos en tantas comunas como La Pintana, Puente Alto o en cualquiera otra que representamos.

En resumen, es muy importante que esta moción otorgue facilidades al juez para otorgar valor pleno a la prueba de ADN, de manera de establecer la paternidad o maternidad.

Importante me parece también el artículo 199 bis, que se agrega al Código Civil. Así, entablada la acción de reclamación de filiación, si la persona demandada no comparece a la audiencia preparatoria o si negare o manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, el juez ordenará de inmediato no como ahora la práctica de la prueba pericial biológica. De esa manera, a través del examen de ADN, tendremos un porcentaje de seguridad superior al 90 y tantos por ciento.

Cuando a la abogada del Ministerio de Justicia se le preguntó sobre los exámenes biológicos ordenados judicialmente, respondió que se efectuarán en forma gratuita por el Instituto Médico Legal. Para ello, dicha institución se está programando para adquirir los implementos necesarios para los nuevos laboratorios, porque de otra forma no podría cumplir con ese cometido. Espero que, cuando discutamos el proyecto de ley de Presupuestos de este año, seamos capaces de recordar, entre otras cosas, la necesidad de garantizar que esa repartición fiscal no tenga obstáculos en la práctica de la prueba para que la reclamación de paternidad o maternidad efectivamente se realice y dejemos atrás lo que hasta ahora ha venido ocurriendo.

He dicho

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Cerrado el debate.

En virtud de los acuerdos adoptados por los comités parlamentarios, la votación de este proyecto se realizará en la siguiente sesión.

4.5. Discusión en Sala

Fecha 20 de abril, 2005. Diario de Sesión en Sesión 68. Legislatura 352. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

FACILIDADES PARA DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN. Modificación de los Códigos Civil y Orgánico de Tribunales. Proposición de la Comisión Mixta. (Votación)

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Corresponde votar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica el Código Civil, en lo relativo a la exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad o paternidad, y a la valoración de los medios de prueba sobre el particular.

Por tratarse de una materia propia de ley orgánica constitucional, para su aprobación se requiere el voto afirmativo de 65 diputadas y diputados en ejercicio.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros, Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa, Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Espinoza, Galilea (don José Antonio) , García-Huidobro , González ( doña Rosa) , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Leay , Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe) , Longueira , Lorenzini , Martínez , Melero , Mella (doña María Eugenia ), Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Moreira , Muñoz (doña Adriana), Navarro , Norambuena , Ojeda , Ortiz , Palma, Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda (doña Alejandra), Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker.

4.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 20 de abril, 2005. Oficio en Sesión 48. Legislatura 352.

VALPARAÍSO, 20 de abril de 2005

Oficio Nº 5511

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que modifica el Código Civil, en lo relativo a la exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad o paternidad, y a la valoración de los medios de prueba sobre el particular, boletín N° 3043-07.

Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto afirmativo de 89 Diputados, de 113 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Se devuelven los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.7. Oficio de Corte Suprema a Comisión Mixta

Oficio de Corte Suprema a Comisión Mixta. Fecha 06 de mayo, 2005. Oficio en Sesión 52. Legislatura 352.

No existe constancia del Oficio de consulta emitido por la Comisión Mixta a la Corte Suprema.

Santiago, 6 de mayo de 2005

Oficio N° 60

INFORME PROYECTO LEY 12-2005

Antecedente: Boletín N° 3043-07

Por Oficio N° C/21-2005 de 21 de marzo de 2005, el Presidente de la Comisión Mixta, encargada de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, durante la tramitación del proyecto de ley que modifica el Código Civil en lo relativo a la exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad o paternidad y a la valoración de los medios de prueba sobre el particular, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 18.918, ha recabado la opinión de esta Corte respecto de dicho proyecto de ley, recaído en el Boletín N° 3.043-07.

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte sobre el proyecto señalado en sesión del día 29 de Abril pasado, presidida por el subrogante don Hernán Álvarez García y con la asistencia de los Ministros señores Eleodoro Ortiz Sepúlveda, José Benquis Camhi, Ricardo Gálvez Blanco, Alberto Chaigneau del Campo, Jorge Rodríguez Ariztía, Enrique Cury Urzúa, José Luis Pérez Zañartu, Orlando Álvarez Hernández, Urbano Marín Vallejo, Jorge Medina Cuevas, Domingo Kokisch Mourgues, Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, Srta. María Antonia Morales Villagrán, y los señores Adalis Oyarzún Miranda y Jaime Rodríguez Espoz, acordó informar favorablemente dicho proyecto de ley, haciendo presente lo siguiente:

AL SEÑOR

PRESIDENTE COMISIÓN MIXTA ALBERTO ESPINA OTERO

VALPARAÍSO.

Que, tal como expresara este tribunal en oficio N° 2181, de 20 de octubre de 2003, al informar una versión anterior sobre el referido proyecto, la única observación que el mismo le merece es la circunstancia que, tratándose de normas de carácter procesal o adjetiva, resulta más adecuado incorporarlas al Código de Procedimiento Civil y no a un cuerpo de normas de orden sustantivo como lo es el Código Civil.

Es todo cuanto puede informarse en torno al proyecto de ley en examen.

Saluda atentamente a V.E.

Hernán Álvarez García

Presidente Subrogante

Carlos Meneses Pizarro

Secretario

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 04 de mayo, 2005. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que hará uso de la facultad de Veto en fecha 10 de mayo de 2005.

Valparaíso, 4 de mayo de 2005.

Nº 25.167

A S. E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1.- Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 188.

2.- Derógase el artículo 196.

3.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 199 por los siguientes incisos, nuevos:

“El juez podrá dar a estas pruebas periciales, por sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, o para excluirla.

En todo caso, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de dictar sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.

La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda.

Se entenderá que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre a la realización del examen. Para este efecto, las citaciones deberán efectuarse bajo apercibimiento de aplicarse la presunción señalada en el inciso anterior.”

4.- Agrégase el siguiente artículo 199 bis, nuevo:

“Artículo 199 bis.- Entablada la acción de reclamación de filiación, si la persona demandada no comparece a la audiencia preparatoria o si negare o manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, el juez ordenará, de inmediato, la práctica de la prueba pericial biológica, lo que se notificará personalmente o por cualquier medio que garantice la debida información del demandado.

El reconocimiento judicial de la paternidad o maternidad se reducirá a acta que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo o hija, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica.”

Artículo 2º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:

“Asimismo, será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el Párrafo 2º del Título VIII del Libro I del Código Civil el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último.”.

Artículo 3º.- Suprímese, en el número 9 del artículo 8º la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, la frase antecedida de una coma (,) “incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil”.

Artículo transitorio.-Las disposiciones contenidas en esta ley comenzarán a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las reglas especiales que a continuación se señalan.

Las citaciones a confesar paternidad ya interpuestas en los Juzgados de Letras de Menores, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán siendo conocidas de acuerdo al procedimiento vigente a su inicio, hasta su sentencia de término.

En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de Familia creados por la ley N° 19.968, el ejercicio de las acciones de reclamación e impugnación de filiación se someterá a las siguientes reglas:

a) Se sujetará al procedimiento ordinario, sin los trámites de réplica y dúplica. Las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, gozarán de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.

b) Para efectos de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de citar a las partes a oír sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.

c) Las causas ya radicadas en los Juzgados Civiles al momento de la entrada en vigencia de esta ley se someterán a las dos reglas anteriores, en tanto el estado procesal en que se encuentren lo permita.

Lo dispuesto en el artículo 199 bis del Código Civil regirá a partir de la entrada en funcionamiento de los Juzgados de Familia creados por la ley N° 19.968.”.

- - -

Sin embargo y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1, de este mismo precepto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 11 de mayo, 2005. Oficio

Valparaíso, 11 de mayo de 2005.

Nº 25.231

A S. E. El Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que modifica el Código Civil en lo relativo a la exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad o paternidad, y a la valoración de los medios de prueba sobre el particular, correspondiente al Boletín Nº 3.043-07, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 487-335, de 9 de Mayo de 2.005, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado el día 10 de Mayo del año en curso, fecha desde la cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó en general la iniciativa legal con el voto afirmativo de la unanimidad de los señores Senadores presentes, y que, en particular, aprobó el artículo 2º, en el carácter de norma orgánica constitucional, con el voto afirmativo de 29 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio.

Por su parte, la Cámara de Diputados comunicó que aprobó el proyecto, en segundo trámite constitucional, con enmiendas, resultando aprobado el artículo 2º con el voto conforme, tanto en la votación general como en la votación en particular, de 83 señores Diputados, de 114 en ejercicio.

El Senado, en el tercer trámite constitucional, aprobó algunas de las enmiendas propuestas por la Honorable Cámara de Diputados, dándose lugar, por lo tanto a la formación de una Comisión Mixta encargada de proponer el modo y la forma de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras.

En su proposición, la Comisión Mixta incorporó un artículo 3º nuevo, de carácter orgánico constitucional. La proposición de la referida Comisión, en la cual se incluía dicho precepto, y el señalado artículo 2º, resultó aprobada en el Senado con el voto afirmativo de 27 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio.

En la Cámara de Diputados, la referida proposición contó con el voto favorable de 89 señores Diputados, de 113 en ejercicio.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se señaló anteriormente, los artículos 2º y 3º de la iniciativa de ley se refieren a materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, me permito enviarlo a ese Excelentísimo. Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia del mensaje número 487-335, de S.E. el Presidente de la República, de 9 de Mayo de 2.005; y de los oficios números 23.062, 24.449 y 25.095, del Senado, de fechas 4 de Noviembre de 2.003, 4 de Enero y 12 de Abril de 2.005, respectivamente, y números 5240 y 5511, de 3 de Noviembre de 2.004 y 20 de Abril de 2.005, respectivamente, de la Honorable Cámara de Diputados.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 01 de junio, 2005. Oficio en Sesión 1. Legislatura 353.

Santiago, primero de junio de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio N° 25.231, de 11 de mayo de 2005, el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código Civil en lo relativo a la exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad o paternidad y a la valoración de los medios de prueba sobre el particular, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 2° y 3° del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

TERCERO.- Que, el artículo 74, inciso primero, de la Carta Fundamental señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.";

CUARTO.- Que los preceptos del proyecto sometidos a control preventivo de constitucionalidad disponen:

"Artículo 2°.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:

"Asimismo, será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el Párrafo 2° del Título VIII del Libro I del Código Civil el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último.".

Artículo 3°.- Suprímese, en el número 9 del artículo 8° la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, la frase antecedida de una coma (,) "incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil".;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las 16 normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, las disposiciones contempladas en los artículos 2° y 3° del proyecto en análisis son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Constitución Política, puesto que modifican normas de la misma naturaleza que regulan la competencia de los tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción;

SÉPTIMO.- Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

OCTAVO.- Que, de igual forma, consta en los autos que los preceptos que se han reproducido en el considerando cuarto de esta sentencia, han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

NOVENO.- Que, las normas contenidas en los artículos 2º y 3º del proyecto en estudio, no son contrarias a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74, inciso primero, y 82, N° 1°, e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley N° 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: Que los artículos 2º y 3º del proyecto remitido son constitucionales.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 445.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.030

Tipo Norma
:
Ley 20030
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=239819&t=0
Fecha Promulgación
:
24-06-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/24y9d
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
MODIFICA EL CODIGO CIVIL, EN LO RELATIVO A LA EXIGENCIA DE PRESENTACION DE ANTECEDENTES PARA DAR CURSO A LA DEMANDA DE RECLAMACION DE MATERNIDAD O PATERNIDAD, Y A LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SOBRE EL PARTICULAR
Fecha Publicación
:
05-07-2005

Ley Núm. 20.030

MODIFICA EL CODIGO CIVIL, EN LO RELATIVO A LA EXIGENCIA DE PRESENTACION DE ANTECEDENTES PARA DAR CURSO A LA DEMANDA DE RECLAMACION DE MATERNIDAD O PATERNIDAD, Y A LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SOBRE EL PARTICULAR

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

    1.- Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 188.

    2.- Derógase el artículo 196.

    3.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 199 por los siguientes incisos, nuevos:

    "El juez podrá dar a estas pruebas periciales, por sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, o para excluirla.

    En todo caso, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de dictar sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.

    La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda.

    Se entenderá que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre a la realización del examen. Para este efecto, las citaciones deberán efectuarse bajo apercibimiento de aplicarse la presunción señalada en el inciso anterior."

    4.- Agrégase el siguiente artículo 199 bis, nuevo:

    "Artículo 199 bis.- Entablada la acción de reclamación de filiación, si la persona demandada no comparece a la audiencia preparatoria o si negare o manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, el juez ordenará, de inmediato, la práctica de la prueba pericial biológica, lo que se notificará personalmente o por cualquier medio que garantice la debida información del demandado.

    El reconocimiento judicial de la paternidad o maternidad se reducirá a acta que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo o hija, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica."

    Artículo 2º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:

    "Asimismo, será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el Párrafo 2º del Título VIII del Libro I del Código Civil el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último.".

    Artículo 3º.- Suprímese, en el número 9 del artículo 8º la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, la frase antecedida de una coma (,) "incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil".

   Artículo transitorio.- Las disposiciones contenidas en esta ley comenzarán a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las reglas especiales que a continuación se señalan. Las citaciones a confesar paternidad ya interpuestas en los Juzgados de Letras de Menores, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán siendo conocidas de acuerdo al procedimiento vigente a su inicio, hasta su sentencia de término.

    En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de Familia creados por la ley Nº 19.968, el ejercicio de las acciones de reclamación e impugnación de filiación se someterá a las siguientes reglas:

    a) Se sujetará al procedimiento ordinario, sin los trámites de réplica y dúplica. Las apelaciones que se deduzcan en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, gozarán de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.

    b) Para efectos de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de citar a las partes a oír sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tri-bunal.

    c) Las causas ya radicadas en los Juzgados Civiles al momento de la entrada en vigencia de esta ley se someterán a las dos reglas anteriores, en tanto el estado procesal en que se encuentren lo permita.

    Lo dispuesto en el artículo 199 bis del Código Civil regirá a partir de la entrada en funcionamiento de los Juzgados de Familia creados por la ley Nº 19.968.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 24 de junio de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Cecilia Pérez Díaz, Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que modifica el Código Civil en lo relativo a la exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad o paternidad y a la valoración de los medios de prueba sobre el particular

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 2º y 3º, del mismo, y por sentencia de 1º de junio de 2005, dictada en los autos Rol Nº 445, los declaró constitucionales.

    Santiago, 3 de junio de 2005.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.