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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.199

Proyecto de ley que interpreta el artículo 56 de la ley N° 21.109, que establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Adriana Muñoz D' Albora, Yasna Provoste Campillay, Francisco Huenchumilla Jaramillo, Juan Ignacio Latorre Riveros y Juan Pablo Letelier Morel. Fecha 02 de octubre, 2019. Moción Parlamentaria en Sesión 52. Legislatura 367.

Boletín Nº 12.965-13

Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señor Letelier, señoras Muñoz y Provoste, y señores Huenchumilla y Latorre, que interpreta el artículo 56 de la ley N° 21.109, que establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública.

CONSIDERANDO

1.- El 2 de octubre del año 2018, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública. En su artículo 2°, la misma ley define a quienes son Asistentes de la Educación, definiendo como tales funcionarios a quienes:

"Son asistentes de la educación, para efectos de esta ley, los funcionarios que (...) colaboren en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; técnicas; administrativas o auxiliares."

2.- El 25 de abril del año 2019, se publica en el Diario Oficial la Ley N° 21.152, que "Mejora el ingreso de docentes directivos al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, modifica diversos cuerpos legales y establece beneficios que indica.", ella, en su artículo 9, numeral 5) prescribe que:

"5) Incorpórase un artículo 56 del siguiente tenor:

Artículo 56.- Las disposiciones del Párrafo 1° del Título III de la presente ley se aplicarán a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al decreto con fuerza de ley N°2, del Ministerio de Educación, de 1998.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N°3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980.

La facultad establecida en el inciso segundo del artículo 41, para estos casos, será ejercida por el director de cada establecimiento educacional.".

3.- Al revisar la Historia de la Ley N° 21.152, y en el debate en sala del Proyecto de Ley, se puede dejar de manifiesto el sentido que el legislador le quiso dar a las nuevas normas que en ellas se establecieron para el Estatuto de los Asistentes de la Educación.

Pues bien, en la discusión, el Senador Juan Pablo Letelier señalaba que:

"En la ley miscelánea, en materia del Estatuto de los Asistentes de la Educación, se homogeniza el derecho a vacaciones. Se incorpora a todos los trabajadores del decreto ley N° 3.166, que estaban excluidos de ese derecho. Todos los que son de colegios particulares subvencionados se incorporan a ese derecho. Y así se regula una situación de desigualdad que existía A los que estaban en los servicios locales de educación, que tenían que cumplir servicios esenciales, se les compensa el tiempo que puedan trabajar en el verano en otra época del año. Lo mismo sucederá con los trabajadores del sector municipal.

De esa manera, se asegura que todos tengan vacaciones que duren la misma cantidad de tiempo."

Por lo anterior, podemos señalar, sin temor a equivocarnos, que la ley lo que buscaba era establecer derechos establecidos en el Párrafo 1° del Título III del Estatuto de los Asistentes de la Educación para todos los asistentes de la educación que desarrollan sus funciones en establecimientos que reciben subvención por parte del Estado.

4.- A través del dictamen N° 3445/022 del 11 de Julio de 2019, la Dirección del Trabajo, en su página 14, después de transcribir el artículo 56 del Estatuto de los Asistentes de la Educación, agregado por la ley 21.152, expresó que:

"Previo al análisis particular, cabe destacar que por expresa disposición del artículo 56, la aplicación de las normas indicadas a los asistentes de la educación de establecimientos particulares subvencionados, se circunscribe, exclusivamente, a aquellos que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, vale decir, a quienes cumplen labores relacionadas con el proceso de aprendizaje y de mejoramiento de la educación; lo que permite descartar de la aplicación de sus normas a los asistentes de la educación que cumplen funciones administrativas o auxiliares en establecimientos particulares subvencionados, los que se regirán por la normativa del Código del Trabajo y supletoriamente por la ley N° 19464, por cuanto sus funciones no son de apoyo al proceso educativo y de aprendizaje".

Posteriormente señala que: "Cabe recordar que la aplicación de las normas de la ley N° 21.109 a los asistentes de la educación de establecimientos particulares subvencionados es sólo para aquellos que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, de forma permanente y en aula".

De esta manera, el Director del Trabajo privó a los asistentes de la educación que se desempeñan como administrativos y auxiliares de los beneficios o derechos contemplados en el Párrafo 1° del Título III de la Ley N° 21.109, esto es, de los contemplados en los artículos 38, 39, 40 y 41 de este cuerpo legal.

IDEA MATRIZ

Interpretar el Artículo 56 del Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública en cuanto a su aplicación para los Asistentes de la Educación, señalando de manera expresa, que las normas establecidas en el Párrafo 1° del Título III de la Ley N° 21.109, alcanzan a TODOS los Asistentes de la Educación que desarrollan sus funciones en Establecimientos Particulares Subvencionados, sean estos fundaciones, corporaciones, gratuitos o con copago, y cumplan sus funciones tanto fuera como dentro del aula.

PROYECTO DE LEY

"Artículo único: Declárese, interpretando el artículo 56 de la Ley N° 21.209 que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, que los artículos 38, 39, 40 y 41 del referido texto antes citado, benefician en cuanto a sus efectos a los asistentes de la educación, entendidos como tales quienes colaboran en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; sean del estamento técnico, administrativo o auxiliar, realicen sus tareas en aula o fuera de ellas y que presten servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos que reciban subvención por parte del Estado, cualquiera sea su forma de organización, conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1998."

1.2. Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 29 de noviembre, 2019. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 79. Legislatura 367.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción del Senador señor Letelier, de las Senadoras señoras Muñoz y Provoste y de los Senadores señores Huenchumilla y Latorre, que interpreta el artículo 56 de la ley N°21.109, que establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública.

BOLETÍN Nº 12.965-13

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HONORABLE SENADO:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social informa acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en moción del Senador señor Juan Pablo Letelier Morel, de las Senadoras señoras Adriana Muñoz D´Albora y Yasna Provoste Campillay y de los Senadores señores Francisco Huenchumilla Jaramillo y Juan Ignacio Latorre Riveros, que interpreta el artículo 56 de la ley N°21.109, que establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública.

Se hace presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, la Comisión discutió en general y en particular esta iniciativa de ley, por tratarse de un proyecto de artículo único, y acordó, unánimemente, proponer al Excelentísimo señor Presidente que en la Sala sea considerado del mismo modo.

OBJETIVOS DEL PROYECTO

Establecer, mediante la interpretación del artículo 56 de la ley N°21.109, sobre Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, la aplicación de las normas contenidas en el Párrafo 1° del Título III de la misma ley, relativas a las funciones, la jornada de trabajo, las condiciones de infraestructura para ejercer el derecho a colación y el feriado de los asistentes de la educación, para todos los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados y cumplan sus funciones tanto fuera como dentro del aula.

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A las sesiones en que se analizó esta iniciativa legal asistieron, además de los miembros de la Comisión, el coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, las asesoras y asesores del mismo Ministerio, señoras Daniela Valencia y Macarena Pinto, y señores Jorge Hermann y Sebastián Merino, el periodista, señor Matías Carvajal. Los asesores del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (SEGPRES), señores Joaquín Simonetti y Daniel Lara. La asesora de la Fundación Jaime Guzmán, señora Antonia Vicencio. El periodista del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Andrés Aguilera. Los representantes de la Coordinadora de Trabajadores y Trabajadoras por las 40 horas: los señores Carlos Cerda, Miguel Nazal, Manuel Valenzuela (Secretario General del Consejo Nacional de Asistentes de la Educación (CONAECH)), Leandro Cortez, Freddy Campos, y las señoras Macarena Ortega y Alicia Miranda. Los representantes de AEFEN (Asistentes de la Educación), la señora Carol Meyer y el señor Teodoro Cid. Los asesores parlamentarios: del Senador Durana, el señor César Quiroga y la señora Pamela Cousins. De la Senadora Goic, el señor Jorge Pereira. De la Senadora Muñoz, las señoras Andrea Valdés y Valery Ruiz y el señor Luis Díaz. Del Senador Letelier, la señora Elvira Oyanguren. De la Senadora Provoste, el señor Rodrigo Vega. Del Comité Partido Demócrata Cristiano, el señor Gerardo Bascuñán y del Comité Partido Socialista, el señor Sebastián Divin.

Especialmente invitados concurrieron a la sesión de fecha 9 de octubre de 2019, el Presidente del Consejo Nacional de Asistentes de la Educación (CONAECH), señor Miguel Ángel Araneda, acompañado por el Secretario General, señor Manuel Valenzuela. La Presidenta del Sindicato Nacional Coanil Educa Osorno, señora Evelyn Andrade y la Presidenta de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación (FENATED), señora Alejandra Lizana acompañada por el señor Raúl González.

Especialmente invitados a la sesión de 16 de octubre de 2019, concurrieron el Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Nicolás Monckeberg Díaz y el Director del Trabajo, señor Mauricio Peñaloza Cifuentes, este último acompañado por la abogada jefe de la Unidad de Dictámenes, señora María Belén Adriasola y el jefe del Departamento Jurídico, señor David Oddó.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I. ANTECEDENTES JURÍDICOS

La ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, de 2018.

II. ANTECEDENTES DE HECHO

La moción que da origen a este proyecto de ley fundamenta su propuesta en los siguientes términos.

Entre sus antecedentes, expone que la ley N°21.109, de 2018, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, establece, en su artículo 2°, que para para los efectos de dicho cuerpo legal son asistentes de la educación los funcionarios que colaboren en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y en la correcta prestación del servicio educacional a través de funciones de carácter profesional -distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de 1997-, técnicas, administrativas o auxiliares.

Por su parte, el artículo 56 de dicha ley, incorporado por la ley N° 21.152, de 2019, establece que las disposiciones de su Párrafo 1° del Título III se aplicarán a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos particulares subvencionados y a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N°3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980. Del mismo modo, contempla que la facultad establecida en el inciso segundo del artículo 41, respecto del llamado a los funcionarios a cumplir labores durante su feriado, deber ser ejercida por el director de cada establecimiento educacional.

La moción expone que dicha normativa exige considerar que, al revisar la historia de la ley N° 21.152, quedó de manifiesto la voluntad del legislador respecto a las normas que dicha ley incorporó al Estatuto de los Asistentes de la Educación. Al efecto, durante la discusión de la iniciativa el Senador señor Juan Pablo Letelier señaló que la ley apuntaba a homogeneizar el derecho a vacaciones, incorporando a aquellos que estaban excluidos de ese derecho, particularmente en el caso de aquellos que se desempeñan en colegios particulares subvencionados y en el sector municipal, de modo que todos los trabajadores del sector tengan vacaciones que duren la misma cantidad de tiempo.

Por lo anterior, dicho cuerpo legal pretendía hacer aplicables los derechos establecidos en el Párrafo 1° del Título III del Estatuto de los Asistentes de la Educación para todos los asistentes de la educación que desarrollan sus funciones en establecimientos que reciben subvención por parte del Estado.

Con todo, la moción describe que el dictamen de la Dirección del Trabajo, N° 3445/022, de 11 de julio de 2019, estableció que “por expresa disposición del artículo 56, la aplicación de las normas indicadas a los asistentes de la educación de establecimientos particulares subvencionados, se circunscribe, exclusivamente, a aquellos que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, vale decir, a quienes cumplen labores relacionadas con el proceso de aprendizaje y de mejoramiento de la educación; lo que permite descartar de la aplicación de sus normas a los asistentes de la educación que cumplen funciones administrativas o auxiliares en establecimientos particulares subvencionados, los que se regirán por la normativa del Código del Trabajo y supletoriamente por la ley N° 19.464, por cuanto sus funciones no son de apoyo al proceso educativo y de aprendizaje".

En consecuencia, dicho dictamen, en la práctica, privó a los asistentes de la educación que se desempeñan como administrativos y auxiliares de los beneficios o derechos contemplados en el Párrafo 1° del Título III de la ley N° 21.109, esto es, de los contemplados en los artículos 38, 39, 40 y 41 del referido cuerpo legal.

Por lo anterior, la iniciativa propone interpretar el artículo 56 del Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, para establecer expresamente su aplicación a los asistentes de la educación, señalando que las normas establecidas en el Párrafo 1° del Título III de la ley N° 21.109 operan para todos los Asistentes de la Educación que desarrollan sus funciones en Establecimientos Particulares Subvencionados, sean estos fundaciones, corporaciones, gratuitos o con copago, y cumplan sus funciones tanto fuera como dentro del aula.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El proyecto de ley en informe, mediante un artículo único, interpreta el artículo 56 de la ley N° 21.109, para establecer la aplicación de las normas contenidas en el Párrafo 1° del Título III de dicho cuerpo normativo para todos los Asistentes de la Educación que se desempeñan en Establecimientos Particulares Subvencionados y cumplan sus funciones tanto fuera como dentro del aula.

Las normas contenidas en el Párrafo 1° del Título III de la ley N° 21.109 regulan las funciones, la jornada de trabajo, las condiciones de infraestructura para ejercer el derecho a colación y el feriado de los asistentes de la educación.

SESIÓN CELEBRADA EL 9 DE OCTUBRE DE 2019

La Comisión estimó oportuno recibir en audiencia a representantes de las organizaciones de los asistentes de la educación.

CONSEJO NACIONAL DE ORGANIZACIONES ASISTENTES DE EDUCACIÓN DE CHILE

El presidente de CONAECH, señor Miguel Ángel Araneda, expuso las observaciones del organismo respecto del proyecto de ley en estudio.

Inició su presentación dando cuenta de la necesidad de resolver una serie de prácticas discriminatorias con el propósito que los asistentes de la educación particular subvencionada puedan ejercer los mismos derechos que los demás trabajadores del sector.

En efecto, afirmó que un dictamen de la Dirección del Trabajo ha sostenido que los auxiliares y administrativos no son asistentes de la educación, lo que vulnera la normativa vigente en la materia al impedirles ejercer los derechos relativos a la jornada de trabajo, colación, vacaciones y condiciones generales de trabajo.

Dicho acto administrativo, añadió, constituye un acto que carece de justificación, publicado a un día de que las y los asistentes de la educación hicieran uso de su derecho a vacaciones, y se sustenta en una interpretación rebuscada y contradictoria con que el Director Nacional del Trabajo se extralimita en sus facultades, al impedir el ejercicio de las categorías de administrativos y auxiliares y el derecho a feriado legal otorgado por la ley N° 21.109. La referida interpretación, detalló, afecta a cerca de 50 mil trabajadores que no podrán ejercer sus derechos, del total de 90 mil que se desempeña en el sector.

En consecuencia, aseveró que se trata de un acto de discriminación y segregación que precariza al sector y en particular a los auxiliares y administrativos, quienes son, además, los que reciben las remuneraciones más bajas del sistema educativo.

Enseguida, el secretario general de la organización, señor Manuel Valenzuela, añadió que el dictamen de la Contraloría General de la República, 025557N19, del 26 de septiembre de 2019, demuestra que la Dirección del Trabajo y los sostenedores no entienden que los asistentes de la educación son todas y todos quienes cumplen funciones distribuidas en las categorías profesional, técnica, administrativa y auxiliar.

Por lo anterior, añadió que se solicitó la respectiva reconsideración a la Dirección del Trabajo, la que se encuentra en actual tramitación. Asimismo, junto con el proyecto en estudio, las organizaciones de trabajadores interpusieron un recurso de protección en la Corte de Apelaciones de Santiago, mientras las organizaciones gremiales de los empleadores presentaron una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 56 de la ley N°21.109.

En razón de tales consideraciones, solicitaron dejar sin efecto el dictamen 3445/022 de la Dirección del Trabajo, compensar por el daño ocasionado a los trabajadores, y disponer la no devolución de los días por parte de quienes hicieron uso del derecho, junto a la validación de los anexos con que actualizarían a la norma vigente los contratos.

SINDICATO COANIL EDUCA OSORNO

La Presidenta del Sindicato Coanil Educa Osorno, señora Evelyn Andrade, expuso ante la Comisión respecto de la iniciativa en análisis.

En primer lugar, afirmó que la organización reúne a asistentes y docentes a nivel nacional desde Arica a Castro que se desempeñan en 18 establecimientos de los 29 que se desempeñan en COANIL, particularmente con menores con discapacidad intelectual y motriz. Afirmó que los asistentes de la educación, conforme a la ley N°19.464, establece que son quienes cumplen funciones de carácter profesional distintas de las labores de docencia, de paradocencia, incluyendo el apoyo administrativo, y de servicios auxiliares, que es aquella que corresponde a labores de cuidado, protección, mantención y limpieza de los establecimientos, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos.

Por su parte, la ley N°21.109 establece que son asistentes de la educación, para efectos de dicha ley, los funcionarios que, desempeñándose en uno o más establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública -sin perjuicio de su forma de financiamiento, incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos-, colaboren en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; técnicas; administrativas o auxiliares.

Para desempeñarse en tales labores, explicó que la legislación exige acreditar idoneidad sicológica, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente o el mismo servicio local a través de un profesional competente de su propia dotación, y no encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales, de acuerdo con la ley N° 20.594. Tales requisitos, añadió, se exige a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos, con independencia de la función que desarrollen.

Acerca de las funciones específicas que desarrollan, añadió que existe una vinculación con el proceso educacional comprendido como un continuo.

Al referirse al dictamen de la Dirección del Trabajo, explicó que se trata de una decisión que impide el ejercicio de una serie de prerrogativas que deben ser aplicadas a los asistentes de la educación.

FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN

La presidenta de FENATED, señora Alejandra Lizana, se refirió a la propuesta legal en estudio.

A nombre de la organización, que agrupa a sindicatos de trabajadores que se desempeñan principalmente en colegios particulares subvencionados y particulares pagados, en calidad de docentes y asistentes de la educación, afirmó que el dictamen 3445/022 de la Dirección del Trabajo ha generado una serie de problemáticas.

Aseveró que no resulta razonable que las disposiciones de la ley N°21.109 queden sin ejecución a raíz de dicho acto administrativo y de una serie de prácticas abusivas por parte de los empleadores, tales como modificaciones unilaterales de contrato, lo que genera una precarización de sus condiciones de trabajo y afecta el clima laboral al interior de los establecimientos.

COMENTARIOS

El Senador señor Letelier afirmó que el criterio que subyace al artículo 56 de la ley N°21.109 apunta a garantizar la igualdad ante la ley de todos los trabajadores de la educación. Por ello, puntualizó que resulta improcedente la interpretación de la Dirección del Trabajo respecto de dicha disposición, lo que afecta a aquellos que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados.

SESIÓN CELEBRADA EL 16 DE OCTUBRE DE 2019

En esta sesión fueron recibidos el Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Nicolás Monckeberg Díaz y el Director Nacional del Trabajo, señor Mauricio Peñaloza Cifuentes.

EXPOSICIÓN DEL DIRECTOR DEL TRABAJO, SEÑOR MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES

El Director del Trabajo, señor Mauricio Peñaloza Cifuentes, expuso ante la Comisión respecto del dictamen de la Dirección del Trabajo, N°3.445/22, de 11 de julio de 2019, que interpreta el artículo 56 de la ley N° 21.109 que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, incorporado a dicho cuerpo legal por la ley N°21.152. Dicha disposición, en lo fundamental, hace extensiva la regulación aplicable a los asistentes de la educación pública, en algunas de sus disposiciones, a los asistentes de los establecimientos particulares subvencionados.

Por lo anterior, explicó, la primera distinción que se debe considerar atiende a las normas aplicables a los trabajadores según la entidad en que se desempeñen. Así, a raíz del traspaso de trabajadores a los sistemas locales de educación -de carácter público-, la Dirección del Trabajo carece de competencia para interpretar la regulación aplicable en su caso, mientras que sí la mantiene para aquellos que se desempeñan en corporaciones municipales.

Tratándose de aquellos trabajadores comprendidos en el artículo 56 de la ley N° 21.109 -esto es los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media en establecimientos particulares subvencionados y regidos por el decreto ley N° 3.166- explicó que el dictamen de la Dirección del Trabajo establece que, dada la redacción de dicha disposición, no resultan aplicable en su caso las normas que sí operan para aquellos trabajadores que se desempeñan en labores docentes.

Fundamentó dicha interpretación señalando que el artículo 1° de la ley N° 21.109 establece que dicho cuerpo normativo regula el estatuto funcionario de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública. En consecuencia, se trata de una norma que no distingue entre las labores o el tipo de establecimiento en que se desempeñan los trabajadores, a diferencia, arguyó, del artículo 56, que requiere que se trate de servicios vinculados a la educación de los menores.

Dicha interpretación, añadió, permite concluir que el artículo 56 sólo opera respecto de los asistentes, profesionales y técnicos que se desempeñan en tales labores docentes, excluyendo a los administrativos y auxiliares que prestan otros servicios.

Finalmente, señaló que el referido dictamen ha sido objeto de acciones de protección ante la respectiva Cortes de Apelaciones, en actual tramitación, lo que impide formular alegaciones de fondo respecto del contenido del referido acto administrativo.

CONSULTAS

El Senador señor Letelier afirmó que los criterios generales de interpretación de la ley, y en particular de aquellos que operan en el ámbito del trabajo, entre los cuales destaca el de primacía de la realidad, permiten aplicar el carácter protector de la normativa laboral. Agregó que el dictamen de la Dirección del Trabajo genera una discriminación entre los trabajadores que se desempeñan en el mismo lugar de trabajo, afecta el derecho de igualdad ante la ley, parece estar hecho a la medida de los sostenedores de establecimientos educacionales y vulnera el propósito de la legislación aplicable al sector, que apunta a garantizar que todos los asistentes de la educación en establecimientos particulares subvencionados puedan ejercer los mismos derechos.

Por lo anterior, solicitó la opinión del Ejecutivo respecto de los efectos del referido dictamen de la Dirección del Trabajo.

La Senadora señora Muñoz coincidió en que el dictamen de la Dirección del Trabajo vulnera el propósito de la ley N° 21.109, particularmente su artículo 56, que pretende establecer un criterio de igualdad para el ejercicio de determinados derechos laborales para todos los asistentes de la educación.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Nicolás Monckeberg Díaz, afirmó que, como es sabido, carece de facultades legales para rectificar o ratificar el dictamen de la Dirección del Trabajo. Añadió que, en términos generales, dicho dictamen opera sobre la base de que no existen dudas respecto del tenor literal del artículo 1° y 56 de la ley N°21.109, por lo que aplica las normas sobre interpretación de la ley, entre las que se encuentra aquella contenida en el artículo 19 del Código Civil, según el cual cuando el sentido de la ley es claro, no se debe desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

SESIÓN CELEBRADA EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2019

En esta sesión se escuchó al secretario general del Consejo Nacional de asistentes de la educación, señor Manuel Valenzuela, quien abogó por establecer que los artículos 38, 39, 40 y 41 de la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, benefician en cuanto a sus efectos a los asistentes de la educación, habida cuenta de un dictamen de la Dirección del Trabajo que, en base a una errónea interpretación del artículo 56 de dicha ley, impide el ejercicio del derecho a feriado de dichos trabajadores, entre otras prerrogativas.

Afirmó que si dicha problemática no es resuelta prontamente los trabajadores del sector seguirán viéndose impedidos de ejercer sus derechos, lo que resulta particularmente complejo considerando las condiciones laborales en que se desempeñan.

El Senador señor Letelier expresó que el proyecto recoge una materia regulada por el legislador que, por una interpretación errónea de la Dirección del Trabajo, afectó el ejercicio de derechos de los trabajadores, particularmente en el caso del feriado legal.

Enseguida, dejó expresa constancia de que la norma interpretativa contenida en el proyecto de ley no crea un derecho que puede ser ejercido con posterioridad a su entrada en vigencia, sino que, en rigor, reconoce una serie de prerrogativas contenidas en la ley N° 21.109, de 2018, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, cuya aplicación fue afectada por una errónea interpretación de la Dirección del Trabajo.

Dicha constancia, añadió, tiene por objetivo esclarecer un aspecto que podrá ser considerado en eventuales acciones judiciales destinadas a ejercer los derechos contenidos en la ley N° 21.109.

La Senadora señora Goic dejó constancia que la iniciativa resuelve una materia que ha sido abordada erróneamente en dictámenes de la Dirección del Trabajo, tal como ha ocurrido en materia de tutela laboral de los funcionarios del sector público y la negociación colectiva en instituciones educacionales.

La Senadora señora Muñoz coincidió con dichos planteamientos, los que permiten concluir que, además del rol que ha jugado el Tribunal Constitucional en materia de interpretación de normas legales, lo propio ha ocurrido tratándose de la Dirección del Trabajo, al haber operado como una barrera para la aplicación de decisiones adoptadas democráticamente por el Poder Legislativo.

- Puesto en votación en general y en particular el proyecto, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Durana y Letelier.

TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de proponer la aprobación del proyecto de ley en informe, en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Declárase interpretando el artículo 56 de la ley N°21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, que los artículos 38, 39, 40 y 41 del referido texto antes citado, benefician en cuanto a sus efectos a los asistentes de la educación, entendidos como tales quienes colaboran en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; sean del estamento técnico, administrativo o auxiliar, realicen sus tareas en aula o fuera de ellas y que presten servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos que reciban subvención por parte del Estado, cualquiera sea su forma de organización, conforme al decreto con fuerza de ley N°2, del Ministerio de Educación, de 1998.".

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Acordado en sesión celebrada el día 9 de octubre de 2019, con asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D´Albora (Presidenta) y de los Senadores señores Andrés Allamand Zavala, José Miguel Durana Semir y Juan Pablo Letelier Morel; en sesión celebrada el 16 de octubre de 2019, con asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D´Albora (Presidenta) y de los Senadores señores José Miguel Durana Semir y Juan Pablo Letelier Morel y en sesión celebrada el 27 de noviembre de 2019, con asistencia de las Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D´Albora (Presidenta) y de los Senadores señores José Miguel Durana Semir y Juan Pablo Letelier Morel.

Sala de la Comisión, a 29 de noviembre de 2019.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria abogada de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

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PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE INTERPRETA EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY N° 21.109, QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA

(BOLETÍN Nº 12.965-13)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Establecer, mediante la interpretación del artículo 56 de la ley N°21.109, sobre Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, la aplicación de las normas contenidas en el Párrafo 1° del Título III de la misma ley, relativas a las funciones, la jornada de trabajo, las condiciones de infraestructura para ejercer el derecho a colación y el feriado de los asistentes de la educación, para todos los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados y cumplan sus funciones tanto fuera como dentro del aula.

II. ACUERDOS: aprobado en general y en particular 4X0 (Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Durana y Letelier).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Senado. Moción del Senador señor Juan Pablo Letelier Morel, de las Senadoras señoras Adriana Muñoz D´Albora y Yasna Provoste Campillay y de los Senadores señores Francisco Huenchumilla Jaramillo y Juan Ignacio Latorre Riveros.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de octubre de 2019.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: La ley N°21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, de 2018.

_____________________________________________________________

Valparaíso,29 de noviembre de 2019.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria abogada de la Comisión

Mauricio Fuentes Díaz

Abogado ayudante

1.3. Discusión en Sala

Fecha 04 de diciembre, 2019. Diario de Sesión en Sesión 80. Legislatura 367. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

INTERPRETACIÓN DE NORMATIVA DEL ESTATUTO DE ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de los Senadores señor Letelier, señoras Muñoz y Provoste y señores Huenchumilla y Latorre, que interpreta el artículo 56 de la ley N° 21.109, que establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

--Los antecedentes sobre el proyecto (12.965-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señor Letelier, señoras Muñoz y Provoste y señores Huenchumilla y Latorre):

En primer trámite: sesión 52ª, en 2 de octubre de 2019 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Trabajo y Previsión Social: sesión 79ª, en 3 de diciembre de 2019.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

El objetivo de esta iniciativa es establecer, mediante la interpretación del artículo 56 de la ley N° 21.109, sobre Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, la aplicación de las normas contenidas en el Párrafo 1° del Título III de esa misma ley, relativas a las funciones, a la jornada de trabajo, a las condiciones de infraestructura para ejercer el derecho a colación y al feriado de los asistentes de la educación para todos los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados y cumplan sus funciones tanto fuera como dentro del aula.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social discutió este proyecto en general y en particular por tratarse de aquellos de artículo único, y acordó, unánimemente, proponer al Excelentísimo señor Presidente que en la Sala sea considerado del mismo modo.

El referido órgano técnico aprobó la iniciativa por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señoras Goic y Muñoz y señores Durana y Letelier.

El texto que se propone aprobar se consigna en la página 10 del informe y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Conforme a lo acordado por los Comités -reitero-, se procederá a votar esta iniciativa sin discusión.

En votación general y particular el proyecto.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general y particular el proyecto (33 votos a favor), el cual queda despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste y Rincón y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, De Urresti, Durana, Elizalde, Galilea, Girardi, Guillier, Harboe, Huenchumilla, Insulza, Lagos, Latorre, Letelier, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prohens, Pugh, Quinteros y Sandoval.

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable del Senador señor García-Huidobro.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

El señor DE URRESTI (Vicepresidente).-

Saludamos a los asistentes de la educación que se encuentran en las tribunas.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 04 de diciembre, 2019. Oficio en Sesión 119. Legislatura 367.

Valparaíso, 4 de diciembre de 2019.

Nº 276/SEC/19

A S.E EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de la moción, informe y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín número 12.965-13:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Declárase interpretando el artículo 56 de la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, que los artículos 38, 39, 40 y 41 del referido texto antes citado, benefician en cuanto a sus efectos a los asistentes de la educación, entendidos como tales quienes colaboran en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; sean del estamento técnico, administrativo o auxiliar, realicen sus tareas en aula o fuera de ellas y que presten servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos que reciban subvención por parte del Estado, cualquiera sea su forma de organización, conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1998.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ALFONSO DE URRESTI LONGTON

Vicepresidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Educación

Cámara de Diputados. Fecha 16 de diciembre, 2019. Informe de Comisión de Educación en Sesión 127. Legislatura 367.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY QUE INTERPRETA EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY N° 21.109, QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA.

BOLETÍN N° 12.965-13-S

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Educación pasa a informar el proyecto de ley de la referencia, de origen en una moción del senador Juan Pablo Letelier, de las senadoras señoras Adriana Muñoz y Yasna Provoste y de los senadores Francisco Huenchumilla y Juan Ignacio Latorre.

Concurrió el Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa Salas, acompañado del Asesor Legislativo señor Carlos Oyarzún.

Asimismo, asistieron los siguientes invitados:

-El Presidente de la Federación de Instituciones de Educación Particular (FIDE), señor Guido Crino Tassara, acompañado del abogado, señor Rodrigo Díaz Ahumada.

-El Presidente de la Asociación Educacional REDCOL Biobío, señor Andrés Carter Pereira.

-El Presidente del Consejo Nacional de Organizaciones de Asistentes de la Educación de Chile (CONAECH), señor Miguel Ángel Araneda, acompañado del Secretario General, señor Manuel Valenzuela Albornoz, y el señor Carlos Iturrieta Letelier.

-El Vocero de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CONATEPAS), señor Eduardo Cisterna Albornoz, acompañado de los señores Claudio Loyola Rivera y Daniel Rivera Muñoz.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) Idea matriz o fundamental del proyecto.

La idea matriz de la iniciativa consiste en establecer, mediante la interpretación del artículo 56 de la ley N° 21.109, sobre Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, la aplicación de las normas contenidas en el Párrafo 1° del Título III de la misma ley, relativas a las funciones, la jornada de trabajo, las condiciones de infraestructura para ejercer el derecho a colación y el feriado de los asistentes de la educación, para todos los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados y cumplan sus funciones tanto fuera como dentro del aula.

2) Normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

No hay normas de ese carácter.

3) Normas que requieren trámite de Hacienda.

El artículo único del proyecto de ley no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda.

4) Aprobación del proyecto.

El proyecto fue aprobado en general y en particular por mayoría de votos. Votaron a favor las diputadas Cristina Girardi, Camila Rojas, Camila Vallejo y los diputados Rodrigo González, Juan Santana y Gonzalo Winter. Se abstuvo el diputado Luis Pardo (6-0-1).

5) Reserva de Constitucionalidad.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa Salas, hizo presente una reserva de constitucionalidad respecto del proyecto de ley, en relación con el artículo 65 de la Constitución Política de la República, por inmiscuirse en facultades de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, dado su impacto en la administración financiera o presupuestaria del Estado.

6) Diputado informante.

Se designó como diputado informante al señor Juan Santana Castillo.

II. ANTECEDENTES.

A) Fundamentos del proyecto.

La moción señala entre sus antecedentes que la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, establece, en su artículo 2, que para para los efectos de dicho cuerpo legal son asistentes de la educación los funcionarios que colaboren en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y en la correcta prestación del servicio educacional a través de funciones de carácter profesional -distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de 1997-, técnicas, administrativas o auxiliares.

Por su parte, el artículo 56 de dicha ley, incorporado por la ley N° 21.152, de 2019, establece que las disposiciones de su Párrafo 1° del Título III se aplicarán a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos particulares subvencionados y a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N°3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980. Del mismo modo, contempla que la facultad establecida en el inciso segundo del artículo 41, respecto del llamado a los funcionarios a cumplir labores durante su feriado, deber ser ejercida por el director de cada establecimiento educacional.

La moción expone que dicha normativa exige considerar que, al revisar la historia de la ley N° 21.152, quedó de manifiesto la voluntad del legislador respecto a las normas que dicha ley incorporó al Estatuto de los Asistentes de la Educación. Al efecto, durante la discusión de la iniciativa el Senador señor Juan Pablo Letelier señaló que la ley apuntaba a homogeneizar el derecho a vacaciones, incorporando a aquellos que estaban excluidos de ese derecho, particularmente en el caso de aquellos que se desempeñan en colegios particulares subvencionados y en el sector municipal, de modo que todos los trabajadores del sector tengan vacaciones que duren la misma cantidad de tiempo.

Por lo anterior, dicho cuerpo legal pretendía hacer aplicables los derechos establecidos en el Párrafo 1° del Título III del Estatuto de los Asistentes de la Educación para todos los asistentes de la educación que desarrollan sus funciones en establecimientos que reciben subvención por parte del Estado.

Con todo, la moción describe que el dictamen de la Dirección del Trabajo, N° 3445/022, de 11 de julio de 2019, estableció que “por expresa disposición del artículo 56, la aplicación de las normas indicadas a los asistentes de la educación de establecimientos particulares subvencionados, se circunscribe, exclusivamente, a aquellos que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, vale decir, a quienes cumplen labores relacionadas con el proceso de aprendizaje y de mejoramiento de la educación; lo que permite descartar de la aplicación de sus normas a los asistentes de la educación que cumplen funciones administrativas o auxiliares en establecimientos particulares subvencionados, los que se regirán por la normativa del Código del Trabajo y supletoriamente por la ley N° 19.464, por cuanto sus funciones no son de apoyo al proceso educativo y de aprendizaje”.

En consecuencia, dicho dictamen, en la práctica, privó a los asistentes de la educación que se desempeñan como administrativos y auxiliares de los beneficios o derechos contemplados en el Párrafo 1° del Título III de la ley N° 21.109, esto es, de los contemplados en los artículos 38, 39, 40 y 41 del referido cuerpo legal.

Por lo anterior, la iniciativa propone interpretar el artículo 56 del Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, para establecer expresamente su aplicación a los asistentes de la educación, señalando que las normas establecidas en el Párrafo 1° del Título III de la ley N° 21.109 operan para todos los Asistentes de la Educación que desarrollan sus funciones en Establecimientos Particulares Subvencionados, sean estos fundaciones, corporaciones, gratuitos o con copago, y cumplan sus funciones tanto fuera como dentro del aula.

B) Contenido del proyecto y leyes que se relacionan con la materia.

El proyecto contempla un artículo único que interpreta el artículo 56 de la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, de 2018, estableciendo que les son aplicables a los asistentes de la educación que trabajan en establecimientos particulares subvencionados, las normas de los artículo 38, 39, 40 y 41 de dicha ley.

“Artículo 38.- Los asistentes de la educación tendrán derecho a que se respeten las funciones para las que fueron contratados, las que podrán desarrollarse en uno o más establecimientos educacionales.

Asimismo, el director del establecimiento educacional podrá, excepcionalmente, encomendar labores determinadas, distintas de las estipuladas en el contrato, a uno o más asistentes de la educación para permitir la normal prestación del servicio educacional o para facilitar el desarrollo de actividades extracurriculares, siempre y cuando estas labores correspondan a la misma categoría de asistentes de la educación en la que se encuentra contratado, correspondan exclusivamente a funciones propias del servicio educacional y se deban ejecutar dentro de la jornada ordinaria de trabajo.

Excepcionalmente, ante la ausencia transitoria de un docente, los asistentes de la educación profesionales preferentemente psicopedagogos podrán ser destinados a cubrir una determinada clase, con el propósito de mantener el correcto funcionamiento de los establecimientos educacionales.

Con todo, en ningún caso a los asistentes de la educación se les podrá encomendar labores que pongan en riesgo su integridad física. La infracción a esta norma será considerada grave para los efectos establecidos en el artículo 73 de la ley N° 20.529, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.”.

“Artículo 39.- La jornada semanal ordinaria de trabajo de los asistentes de la educación regulados en esta ley no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador, incluyendo 30 minutos de colación para aquellos trabajadores contratados por, a lo menos, 43 horas.

Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que la distribución de la jornada diaria fuere igual o superior a 8 horas, ésta incluirá 30 minutos destinados a colación, aun cuando la jornada semanal sea inferior a 43 horas. El tiempo utilizado para la colación no podrá ser interrumpido, salvo casos de fuerza mayor.

El tiempo que el asistente de la educación utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente.”.

“Artículo 40.- El empleador deberá proporcionar a los asistentes de la educación una infraestructura adecuada para ejercer el derecho a colación, incluyendo entre las instalaciones, servicios higiénicos.”.

“Artículo 41.- Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.

Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados.

Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días hábiles previos al inicio del año escolar.

Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la capacitación se realizará preferentemente durante el mes de enero.”.

III. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

En el Senado, el proyecto fue conocido por la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Tanto en la Comisión como en la Sala se aprobó por unanimidad, en general y en particular.

IV. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y ACUERDOS ADOPTADOS.

La Comisión escuchó a las siguientes personas:

El Presidente de CONAECH, señor Miguel Ángel Araneda, solicitó a la Comisión aprobar el proyecto de ley que interpreta el artículo 56 del estatuto de los Asistentes de la Educación, que ratifica y clarifica que los auxiliares y administrativos de los establecimientos educacionales particulares subvencionados son asistentes de la educación.

Hizo hincapié en que, por una incorrecta interpretación y dictamen de la Dirección del Trabajo, se han visto afectados 90.000 trabajadores a los cuales los sostenedores les desconocen la aplicación de otras normas, pues hasta el momento, no se les han rebajado las horas de 45 a 44, tampoco se les ha incluido la media hora de colación ni un lugar para su colación y también se les negaron las vacaciones de invierno y las vacaciones de verano que especifica el estatuto.

Por otra parte, solicitó a la Comisión que el sector de asistentes de la educación pueda acceder a capacitaciones vía SENCE, ya que requieren con urgencia iniciar un proceso de reconversión, debido a la alta sobredotación que existe y que al momento del traspaso provocará una alta cesantía.

El Presidente de FIDE, señor Guido Crino, afirmó que desde una perspectiva genérica consideran que cualquier propuesta que mejore las condiciones laborales de los miembros de los estamentos de la comunidad educativa la valoran positivamente, especialmente en el caso de los asistentes de la educación, quienes no solamente desempeñan funciones que les corresponden, sino también funciones vitales para colaborar en la gestión educativa.

No obstante, manifestó que deberían analizarse las consecuencias de una decisión legislativa como la que se está discutiendo, indiscutiblemente, mejorar las condiciones laborales de los asistentes, como el caso de las vacaciones, pero al mismo tiempo implica una consecuencia financiera y administrativa para los establecimientos educacionales en los cuales se desempeñan. Hizo presente que sería necesario contratar más personas para cubrir los déficits operativos que implicaría el aumento de días de vacaciones.

Agregó que en virtud de la ley N° 20.845, de Inclusión Escolar, el único proveedor de recursos públicos es el Estado, por lo tanto un mayor costo financiero implicaría una mejora en el volumen de recursos que los establecimientos educacionales disponen para llevar a cabo medidas de esta naturaleza, presupuesto que el actual proyecto de ley no contempla. Una de las opciones que se está evaluando sería externalizar servicios de los asistentes de la educación, lo cual es lamentable, ya que significaría restar recursos humanos para cumplir una labor educativa que debería realizarse en plenitud.

Por estos, manifestó su desacuerdo absoluto con el proyecto de ley, no en el sentido de invalidarlo, sino de buscar una fórmula de conceder los beneficios que contempla, sin afectar el normal desarrollo y actividad propia de la comunidad educativa de los establecimientos educacionales.

El abogado de FIDE, señor Rodrigo Díaz, manifestó en su presentación que el proyecto de ley, de iniciativa parlamentaria, asume una postura de poco diálogo con todos los actores del sistema, heredado de la ley N° 21.152, la que dio lugar a alguno de los siguientes efectos:

a) Cierre de labores de reparación durante los meses de enero y febrero, esenciales para los colegios, muchos de los cuales no pueden realizarse con alumnos debido a los peligros que ello conlleva.

b) Imposibilidad de realizar acciones de perfeccionamiento, debido al cierre del establecimiento en verano o a las condiciones sanitarias.

c) Aumento del costo en caso de mantener abiertos los establecimientos sin que se acompañe un monto de subvención que compense nuevas contrataciones.

d) Trabas a actividades relacionadas con actividades extracurriculares (misiones, campamentos de verano, entre otras).

En resumen, afirmó que se sigue pensando que los sostenedores subvencionados lucran. En cuanto a las posibles inconstitucionalidades del proyecto de ley, la aplicación de este precepto vulnera el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 19, N° 2, de la CPR). En este caso, es la ley la que establece una discriminación arbitraria, hipótesis expresamente prohibida por el inciso segundo de dicha cláusula constitucional.

En primer lugar, en nombre de una aparente igualación entre “iguales” (analogando, pretendidamente, la situación de los asistentes de la educación de los colegios particulares subvencionados con los del sector público) lo que hace es tratar igual, para un aspecto, a dos situaciones que son distintas, considerando que las normas legales aplicables a unos y otros son diferentes.

Por otro lado, la muy específica extensión del artículo 56 a los colegios particulares subvencionados configura un trato diferente, no justificado razonablemente, en relación con la situación de otros establecimientos educacionales particulares a los cuales no se les aplica la extensión (ya sea los colegios particulares pagados o los establecimientos de educación parvularia financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles).

Este injustificado trato desigual a unos iguales es, también, discriminación arbitraria. Además, se produce una discriminación arbitraria en función de la entrada en vigencia del precepto legal impugnado, ya que en el caso de los colegios subvencionados se da estando vigente la relación laboral.

Una segunda garantía vulnerada se refiere al contenido esencial de la libertad de enseñanza, ya que de acuerdo a la definición de la sentencia rol N° 410 del Tribunal Constitucional, en términos de la libertad de abrir, organizar y llevar adelante un proyecto educativo diferente a los estatales, como garantía inafectable, el proyecto lo vulnera pues la misma norma señala que: “no tiene otras limitaciones que la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional, demuestra que se trata de un listado cerrado o taxativo, mediante interpretaciones extensivas o analógicas, dado que los derechos fundamentales deben ser siempre respetados y promovidos, criterio de hermenéutica aún más inobjetable a la luz de los preceptos, y que obligan al Estado a financiar un sistema gratuito de enseñanza básica y media, como asimismo a fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles.

Una tercera posible inconstitucionalidad se refiere a la ausencia de respeto por la libertad laboral, en orden a organizar funciones en diferentes épocas del año, sin que esto requiera que los colegios dejen de funcionar durante el feriado de los alumnos.

En cuanto a los datos de aumento de gastos, el 100% de los ingresos de los colegios provienen de la subvención ya que los colegios con financiamiento compartido desaparecieron o están por desaparecer, justamente por la ley N° 20.845, decisión respaldada (STC rol N° 2787-2015) por el Tribunal Constitucional, con lo cual el “costeo” de los colegios subvencionados queda, en términos gruesos, de la siguiente manera:

1) 85% para pago de remuneraciones y otros beneficios laborales pactados.

2) 5-6% de impacto directo del artículo 56 de la ley N° 21.109.

3) 9-10% para iniciativas asociadas al proyecto educativo y la mejora de la calidad de la educación.

En conclusión, el proyecto presentado no ha considerado en el caso de la colación, la realidad de otras regiones, que hace inviable la media hora de colación, la que además pasa de ser de cargo del empleador, lo que incentiva a que ese sea el tiempo máximo para alimentarse. Además, sugirió incorporar una norma transitoria que permita que los trabajadores y empleadores puedan adaptarse a este cambio al menos en un año. Además, el régimen de feriado al ser rígido, desincentiva el diálogo al interior de la comunidad educativa.

El Presidente RedColBioBio, señor Andrés Carter, manifestó que valoran y reconocen el aporte de los asistentes de la educación en los colegios, muchos de los cuales tienen beneficios superiores a los que establece la ley, a través de sistemas de negociación colectiva. Aclaró que los asistentes de la educación tienen derecho a vacaciones actualmente, que se concretan en una semana en el invierno, y cuatro en verano, en total cinco semanas al año, sumado a los días interferiados que corresponda según calendario escolar.

En cuanto al proyecto de ley, sostuvo que no diferencia entre asistentes de la educación que trabajan como apoyo al proceso de enseñanza de aprendizaje y quienes cumplen labores netamente administrativas. De aprobarse la ley, obligaría a subcontratar servicios de guardias externos para el período de vacaciones, como también subcontratar servicios de mantención externo de reparaciones menores, cuidado de aéreas verdes, entre otros servicios, sumado a que la subvención que se recibe hoy día no permitirá asumir dichos costos.

Por último, afirmó que legislar de manera apresurada en temas educacionales, sin contar con una evaluación que analice los impactos del proyecto de ley, perjudicará a los colegios pequeños, con altas implicancias de precariedad laboral.

El Vocero de Conatepas, señor Eduardo Cisterna, señaló que esta ley interpretativa es de suma importancia para los trabajadores de la educación particular subvencionada, dado que desde el día en que la Dirección del Trabajo le arrebató el feriado legal invernal a un día de salir de vacaciones, muchos sostenedores dejaron sin este beneficio a los asistentes de la educación, administrativos y auxiliares, y otros muchos justificaron con ese dictamen el no otorgamiento de los otros beneficios contemplados en el artículo 56 de la ley N° 21.109.

Agregó que los sostenedores no solo se contentaron con solicitar a la Corte de Apelaciones fallar en contra de los trabajadores y que se ratificara el dictamen, sino que también solicitaron al Tribunal Constitucional la inaplicabilidad de todo el artículo 56. Además, con fecha 11 de diciembre, a través del ordinario N° 5715, la Dirección del Trabajo da respuesta a la solicitud de reconsideración del dictamen 3445/22 del 11 de julio de 2019 hecha por sindicatos, federaciones de los trabajadores de educación particular subvencionada y el Consejo Nacional de Organizaciones de Asistentes de la Educación, ratificando lamentablemente la doctrina contenida en este dictamen.

Es decir, se insiste en esta interpretación antojadiza, pese a que incluso el propio Ministerio de Educación, representado por el Consejo de Defensa del Estado, defendiera frente al Tribunal Constitucional el ordinario N° 07/2306 de fecha 31 de mayo de 2019 (que instruye a las Secretarías Regionales Ministeriales ordenar a los sostenedores de colegios particulares subvencionados aplicar el artículo 56), que no señala discriminación alguna en la aplicación de la norma referida a feriado legal invernal.

Por lo tanto, afirmó que es de extrema urgencia que este proyecto sea aprobado y promulgado antes del 31 de diciembre, de lo contrario los asistentes de la educación verán nuevamente vulnerados sus derechos, y se verán privados del feriado legal que les corresponde por los meses de enero y febrero y los otros derechos contemplados en el artículo 56, tales como la reducción de jornada laboral de 45 a 44 horas, el respeto a sus funciones, la media hora de colación imputable al empleador, una infraestructura para almorzar, contar con servicios higiénicos y el feriado legal invernal.

De esta manera, esta gravísima vulneración de derechos no ha hecho más que permitir a un número importante de sostenedores profundizar las precarias condiciones laborales, inestabilidad laboral, bajas remuneraciones, acoso laboral, prácticas antisindicales y persecución, particularmente a los dirigentes. Otra señal amenazante de los sostenedores hacia el sector es precisamente el no cumplimiento de la ley o la aplicación errada de las normas, lo que evidencia, en el fondo, la nula intención o voluntad para mejorar las condiciones de los trabajadores de este sector.

Recordó que el pasado miércoles 27 de noviembre, fue aprobado por unanimidad en la Comisión del Trabajo del Senado y el 4 de diciembre igualmente de manera unánime, en la Sala del Senado.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, manifestó que la ley que se tramitó el año pasado, que se refirió a aspectos laborales de los asistentes de la educación en el sector particular subvencionado, tuvo evidentes falencias en su discusión, y el Ejecutivo planteó una serie de vicios de inconstitucionalidad respecto de la iniciativa que se estaba discutiendo en el Senado porque se trataba de aspectos que implicaban gastos para el sistema educacional que no estaban previstos, lo que debió ser una iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Actualmente se está discutiendo una moción que dice relación con un proyecto de ley interpretativo de artículos que regulan a los asistentes de la educación. No obstante la iniciativa, más que interpretar la norma, lo que hace es modificarla.

Por tal motivo, hizo presente una reserva de constitucionalidad en torno a la iniciativa, en relación con el artículo 65 de la Constitución Política de la República. Sostuvo que el proyecto está afectado por un vicio de inconstitucionalidad al inmiscuirse en facultades de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, por su impacto en la administración financiera o presupuestaria del Estado, al requerir mayores recursos.

Puesto en votación general y particular el proyecto de ley, resultó aprobado en por mayoría de votos. Votaron a favor las diputadas Cristina Girardi, Camila Rojas, Camila Vallejo y los diputados Rodrigo González, Juan Santana y Gonzalo Winter. Se abstuvo el diputado Luis Pardo (6-0-1).

V. INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.

No se presentaron indicaciones al proyecto.

VI. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

No se presentaron indicaciones al proyecto.

VII. MENCIÓN DE ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

De conformidad con lo establecido por el artículo 304, numeral 7°, del Reglamento de la Corporación, se deja constancia que la Comisión no introdujo enmiendas al texto propuesto por el Senado.

VIII. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Declárase interpretando el artículo 56 de la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, que los artículos 38, 39, 40 y 41 del referido texto antes citado, benefician en cuanto a sus efectos a los asistentes de la educación, entendidos como tales quienes colaboran en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; sean del estamento técnico, administrativo o auxiliar, realicen sus tareas en aula o fuera de ellas y que presten servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos que reciban subvención por parte del Estado, cualquiera sea su forma de organización, conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1998.”.

SALA DE LA COMISIÓN, a 16 de diciembre de 2019.

Se designó diputado informante al señor JUAN SANTANA CASTILLO.

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de los días 10 y 16 de diciembre de 2019, con la asistencia de las diputadas Cristina Girardi Lavín, María José Hoffmann Opazo, Camila Rojas Valderrama y Camila Vallejo Dowling, y de los diputados Jaime Bellolio Avaria, Sergio Bobadilla Muñoz, Rodrigo González Torres, Luis Pardo Sáinz, Hugo Rey Martínez, Juan Santana Castillo, Mario Venegas Cárdenas y Gonzalo Winter Etcheberry.

MARÍA SOLEDAD FREDES RUIZ

Abogada Secretaria de Comisiones

2.2. Discusión en Sala

Fecha 19 de diciembre, 2019. Diario de Sesión en Sesión 129. Legislatura 367. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

INTERPRETACIÓN NORMATIVA DE ESTATUTO DE ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 12965-13)

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Por acuerdo de la Sala, corresponde votar en general, sin discusión, el proyecto de ley, iniciado en moción, que interpreta el artículo 56 de la ley N° 21.109, que Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública.

Hago presente a la Sala que el proyecto trata materias propias de ley simple o común.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, sesión 119ª de la presente legislatura, en lunes 9 de diciembre de de 2019. Documentos de la Cuenta N° 4.

-Informe de la Comisión de Educación, sesión 127ª de la presente legislatura, en miércoles 18 de diciembre de 2019. Documentos de la Cuenta N° 7.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 146 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Fernández Allende , Maya , Melero Abaroa , Patricio , Rosas Barrientos , Patricio , Alessandri Vergara , Jorge , Flores García, Iván , Mellado Pino , Cosme , Saavedra Chandía , Gastón , Alinco Bustos , René , Flores Oporto , Camila , Mellado Suazo , Miguel , Sabag Villalobos , Jorge , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Cobo , Juan , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sabat Fernández , Marcela , Álvarez Vera , Jenny , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Mix Jiménez , Claudia , Saffirio Espinoza , René , Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Gahona Salazar , Sergio , Molina Magofke , Andrés , Saldívar Auger , Raúl , Ascencio Mansilla , Gabriel , Galleguillos Castillo , Ramón , Monsalve Benavides , Manuel , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Auth Stewart , Pepe , García García, René Manuel , Morales Muñoz , Celso , Santana Castillo, Juan , Baltolu Rasera, Nino , Garín González , Renato , Moreira Barros , Cristhian , Santana Tirachini , Alejandro , Barrera Moreno , Boris , Girardi Lavín , Cristina , Mulet Martínez , Jaime , Santibáñez Novoa , Marisela , Barros Montero , Ramón , González Gatica , Félix , Muñoz González , Francesca , Sauerbaum Muñoz , Frank , Bellolio Avaria , Jaime , González Torres , Rodrigo , Naranjo Ortiz , Jaime , Schalper Sepúlveda , Diego , Berger Fett , Bernardo , Gutiérrez Gálvez, Hugo , Noman Garrido , Nicolás , Schilling Rodríguez , Marcelo , Bernales Maldonado , Alejandro , Hernández Hernández , Javier , Norambuena Farías, Iván , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernando Pérez , Marcela , Núñez Arancibia , Daniel , Sepúlveda Soto , Alexis , Boric Font , Gabriel , Hertz Cádiz , Carmen , Núñez Urrutia , Paulina , Silber Romo , Gabriel , Brito Hasbún , Jorge , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Nuyado Ancapichún , Emilia , Soto Ferrada , Leonardo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Hoffmann Opazo , María José , Olivera De La Fuente , Erika , Soto Mardones, Raúl , Cariola Oliva , Karol , Ibáñez Cotroneo , Diego , Orsini Pascal , Maite , Teillier Del Valle, Guillermo , Carter Fernández , Álvaro , Ilabaca Cerda , Marcos, Ortiz Novoa, José Miguel , Tohá González , Jaime , Carvajal Ambiado , Loreto , Jackson Drago , Giorgio , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Torrealba Alvarado , Sebastián , Castillo Muñoz , Natalia , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Pardo Sáinz , Luis , Torres Jeldes , Víctor , Castro Bascuñán, José Miguel , Jiles Moreno , Pamela , Parra Sauterel , Andrea , Trisotti Martínez , Renzo , Castro González, Juan Luis , Jiménez Fuentes , Tucapel , Paulsen Kehr , Diego , Troncoso Hellman , Virginia , Celis Araya , Ricardo , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pérez Arriagada , José , Undurraga Gazitúa , Francisco , Celis Montt , Andrés , Kast Sommerhoff , Pablo , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cicardini Milla , Daniella , Keitel Bianchi , Sebastián , Pérez Olea , Joanna , Vallejo Dowling , Camila , Cid Versalovic , Sofía , Kort Garriga , Issa , Pérez Salinas , Catalina , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Coloma Álamos, Juan Antonio , Kuschel Silva , Carlos , Prieto Lorca , Pablo , Velásquez Núñez , Esteban , Crispi Serrano , Miguel , Labra Sepúlveda , Amaro , Ramírez Diez , Guillermo , Venegas Cárdenas , Mario , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Lavín León , Joaquín , Rathgeb Schifferli , Jorge , Verdessi Belemmi , Daniel , Del Real Mihovilovic , Catalina , Leiva Carvajal, Raúl , Rentería Moller , Rolando , Vidal Rojas , Pablo , Desbordes Jiménez , Mario , Longton Herrera , Andrés , Rey Martínez, Hugo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Díaz Díaz , Marcelo , Lorenzini Basso , Pablo , Rocafull López , Luis , Walker Prieto , Matías , Durán Salinas , Eduardo , Luck Urban , Karin , Rojas Valderrama , Camila , Winter Etcheberry , Gonzalo , Eguiguren Correa , Francisco , Macaya Danús , Javier , Romero Sáez , Leonidas , Yeomans Araya , Gael , Espinoza Sandoval , Fidel , Marzán Pinto, Carolina ,

-Aplausos.

El señor FLORES, don Iván (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, el proyecto queda aprobado también en particular, con la misma votación.

Despachado el proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 19 de diciembre, 2019. Oficio en Sesión 88. Legislatura 367.

VALPARAÍSO, 19 de diciembre de 2019

Oficio Nº 15.232

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, el proyecto de ley que interpreta el artículo 56 de la ley N° 21.109, que establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, correspondiente al boletín 12965-13.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 276/SEC/19, de 4 de diciembre de 2019.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

IVÁN FLORES GARCÍA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Trámite Finalización: Senado

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 19 de diciembre, 2019. Oficio

Valparaíso, 19 de diciembre de 2019.

Nº 292/SEC/19

A SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Declárase interpretando el artículo 56 de la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, que los artículos 38, 39, 40 y 41 del referido texto antes citado, benefician en cuanto a sus efectos a los asistentes de la educación, entendidos como tales quienes colaboran en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; sean del estamento técnico, administrativo o auxiliar, realicen sus tareas en aula o fuera de ellas y que presten servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos que reciban subvención por parte del Estado, cualquiera sea su forma de organización, conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1998.”.

- - -

Hago presente a Su Excelencia que esta iniciativa de ley tuvo su origen en moción de los Honorables Senadores señor Juan Pablo Letelier Morel, señoras Adriana Muñoz D'Albora y Yasna Provoste Campillay y señores Francisco Huenchumilla Jaramillo y Juan Ignacio Latorre Riveros.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME QUINTANA LEAL

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 21.199

Tipo Norma
:
Ley 21199
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1141460&t=0
Fecha Promulgación
:
17-01-2020
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cvi3
Organismo
:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Título
:
INTERPRETA EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY N° 21.109, QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA
Fecha Publicación
:
23-01-2020

LEY NÚM. 21.199

INTERPRETA EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY N° 21.109, QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley, originado en una moción de los Honorables Senadores señor Juan Pablo Letelier Morel, señoras Adriana Muñoz D'Albora y Yasna Provoste Campillay y señores Francisco Huenchumilla Jaramillo y Juan Ignacio Latorre Riveros,

     

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Declárase interpretando el artículo 56 de la ley Nº 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, que los artículos 38, 39, 40 y 41 del referido texto antes citado, benefician en cuanto a sus efectos a los asistentes de la educación, entendidos como tales quienes colaboran en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; sean del estamento técnico, administrativo o auxiliar, realicen sus tareas en aula o fuera de ellas y que presten servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos que reciban subvención por parte del Estado, cualquiera sea su forma de organización, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 17 de enero de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Marcela Cubillos Sigall, Ministra de Educación.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Raúl Figueroa Salas, Subsecretario de Educación.