Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- PORTADA
- ASISTENCIA.
- APERTURA DE LA SESIÓN.
- TRAMITACIÓN DE ACTAS.
- LECTURA DE LA CUENTA.
- ORDEN DEL DÍA.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- ANEXOS.
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
DIARIO DE SESIONES DEL SENADO
PUBLICACIÓN OFICIAL. LEGISLATURA 318ª, ORDINARIA.
Sesión 65ª, en lunes 3 de septiembre de 1973.
Especial. (De 16.13 a 16.30).
PRESIDENCIA DE LOS SEÑORES EDUARDO FREÍ MONTALVA, PRESIDENTE, Y HUMBERTO AGUIRRE DOOLAN, VICEPRESIDENTE.
SECRETARIO, EL SEÑOR PELAGIO FIGUEROA TORO.
ÍNDICE.
Versión taquigráfica.
Pág.
I.- ASISTENCIA .... 2860
II.- APERTURA DE LA SESIÓN .... 2860
III.- TRAMITACIÓN DE ACTAS 2860
IV.- LECTURA DE LA CUENTA 2860
Beneficios para determinado personal del Laboratorio Médico de la Caja de Previsión de Carabineros 2863
V.- ORDEN DEL DÍA:
Pág.
Proyecto de ley, en primer trámite, sobre inamovilidad para el personal de Compañías de Seguros (queda pendiente el debate).... 2863
Anexos.
1.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que beneficia al personal médico y paramédico del Laboratorio Médico de la Caja de Previsión de Carabineros. 2866
2.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre personalidad jurídica del Servicio de Bienestar de la Caja de Empleados Particulares 2866
3.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que concede personalidad jurídica al Club DeportivoSan Lorenzo de Prat 2867
4.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que establece normas sobre remuneraciones de los trabajadores de la educación 2888
5.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que establece un impuesto a los pasajes de buses de recorridos interprovinciales y de movilización colectiva a beneficio de los estudiantes de enseñanza media, técnica y universitaria 2889
6.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que prorroga la vigencia de la ley Nº 16.742 en lo relativo a la autorización para que los Directores de Obras Municipales se reciban de las viviendas y servicios de equipamiento comunitario 2890
7.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre préstamo de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional a la Asociación de Jubilados y Montepiados de esa Institución 2890
8.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que modifica una disposición de la ley Nº 16.744 sobre prestaciones de subsidio, pensión y cuota mortuoria 2891
9.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que autoriza al Servicio de Seguro Social para vender un sitio a funcionarios de su Agencia de Chillan 2892
10.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que aclara la ley N° 17.634 en lo relativo a los beneficiarios de montepío de los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional 2893
11.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre transferencia a sus actuales ocupantes de sitios que forman diversas poblaciones de Atacama 2893
12.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que dicta normas sobre corporaciones que detenten la representación de alguna federación deportiva internacional ... 2894
13.- Informe de la Comisión de Gobierno recaído en las observaciones al proyecto que declara el Día Nacional del Comercio...... 2894
14.- Informe de la Comisión de Gobierno recaído en las observaciones al proyecto que denomina Doctor Carlos Bize Ramos a la calle San Luis, de Puerto Varas 2895
16.- Informe de la Comisión de Gobierno recaído en el proyecto sobre carreras hípicas extraordinarias en beneficio de instituciones de Curicó, Talca, Linares y Maule 2896
16.- Informe de la Comisión de Educación Pública recaído en el proyecto que denomina Dellamira Rebeca Aguilar a la Escuela Nº 14 de Barranco Amarillo, en Punta Arenas 2898
17.- Informe de la Comisión de Salud Pública recaído en el proyecto que dicta normas sobre la profesión de Enfermera 2899
18.- Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recaído en el proyecto que establece un derecho de opción en favor de los pensionados de viudez y orfandad 2901
19.- Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recaído en el proyecto sobre préstamo de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas para que los agentes postales subvencionados puedan enterar sus imposiciones . 2902
20.- Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recaído en el proyecto que incorpora al gremio de suplementeros a los beneficios del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales 2903
21.- Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recaído en el proyecto que interpreta el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores del Cobre en lo relativo al sentido de la expresión empleados 2906
22.- Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recaído en el proyecto sobre forma de reliquidar el desahucio para funcionarios que se acogieron a la ley Nº 15.386 y que continúen en servicio... 2907
23.- Moción del señor Acuña con la que inicia un proyecto de ley sobre aumento de aportes que recibe anualmente la Confederación Mutualista de Chile 2909
VERSIÓN TAQUIGRÁFICA.
ASISTENCIA.
Asistieron los señores:
Acuña Rosas, AméricoAguirre Doolan, HumbertoBulnes Sanfuentes, FranciscoCarmona Peralta, Juan de DiosContreras Tapia, VíctorDiez Urzúa, SergioFoncea Aedo, JoséFrei Montalva, EduardoHamilton Depassier, JuanLavandero Illanes, JorgeLorca Valencia, AlfredoMiranda Ramírez, HugoMoreno Rojas, RafaelMoemi Huerta, AlejandroRodríguez Arenas, AnicetoSilva Ulloa, RamónValente Rossi, LuisValenzuela Sáez, Ricardo, y
Von Mühlenbrock Lira, Julio.
Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro y de Prosecretario, el señor Daniel Egas Matamala.
APERTURA DE LA SESIÓN.
Se abrió la sesión a las 16.13, en presencia de 12 señores Senadores.
En el nombre de Dios se abre la sesión.
TRAMITACIÓN DE ACTAS.
Se da por aprobada el acta de la sesión 63ª que no ha sido observada.
El acta de la sesión 64ª, queda en Secretaría a disposición de los señores Senadores hasta la sesión próxima, para su aprobación.
(Véase en el Boletín el acta aprobada).
LECTURA DE LA CUENTA.
El señor FREI (Presidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría.
El señor EGAS (Prosecretario).- Las siguientes son las comunicaciones recibidas:
Mensajes.
Tres de Su Excelencia el Presidente de la República.
Con el primero solicita el acuerdo constitucional necesario para conferir el empleo de General de Aviación en favor del General de Brigada Aérea, señor Claudio Sepúlveda Donoso.
Pasa a la Comisión de Defensa Nacional.
Con el segundo formula observaciones al proyecto que modifica la ley Nº 17.914, que amplió la Planta del Ejército.
Pasa a la Comisión de Defensa Nacional y a la de Hacienda, en su caso.
Con el tercero hace presente la urgencia para el despacho del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que establece normas relativas a las remuneraciones de los trabajadores de la educación.
Se califica de simple la urgencia.
Oficios.
Diecisiete de la Honorable Cámara de Diputados.
Con los trece primeros comunica que ha tenido a bien aprobar los siguientes proyectos de ley:
1) El que establece beneficios para el personal de médicos, tecnólogos médicos, practicantes y auxiliares que prestan servicios en el Laboratorio Médico de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile (véase en los Anexos, documento 1)
Pasa a la Comisión de Gobierno.
2) El que reincorpora, por gracia, al servicio activo del Cuerpo de Carabineros de Chile al ex Teniente de esa institución don Luis Antonio Alvarez Carreño (véase en los Anexos, documento 2).
Pasa a la Comisión de Gobierno y a la de Asuntos de Gracia.
3) El que declara que el Servicio de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares tiene y ha tenido personalidad jurídica para todos los efectos legales (véase en los Anexos documento 3).
Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
4) El que concede personalidad jurídica al club deportivo San Lorenzo de Prat (véase en los Anexos, documento 4).
Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y a la de Gobierno.
5) El que establece normas relativas a las remuneraciones de los trabajadores de la educación (véase en los Anexos, Documento 5).
Pasa a la Comisión de Educación Pública y a la de Hacienda, en su caso.
6) El que grava con un impuesto de 5% el valor de los pasajes de buses y microbuses de recorridos interprovinciales y de movilización colectiva a beneficio de los estudiantes de enseñanza media, técnica y universitaria (véase en los Anexos, documento 6).
Pasa a la Comisión de Hacienda.
7) El que concede un nuevo plazo para acogerse a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 16.742, que autorizó a los Directores de Obras Municipales para recibirse de las viviendas y servicios de equipamiento comunitario (véase en los Anexos, documento 7).
Pasa a la Comisión de Obras Públicas.
8) El que autoriza a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional para otorgar un préstamo a la Asociación de Jubilados y Montepiadas de esa institución (véase en los Anexos, documento 8).
9) El que modifica el artículo 52 de la ley Nº 16.744 en lo relativo a las prestaciones de subsidio, pensión y cuota mortuoria (véase en los Anexos, documento 9).
10) El que autoriza al Servicio de Seguro Social para vender a los funcionarios de la Agencia de Chillan de ese servicio, el sitio que indica (véase en los Anexos, documento 10).
11) El que declara que las disposiciones de la ley Nº 17.634 son aplicables a los beneficiarios de montepío de los imponentes fallecidos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional (véase en los Anexos, documento 11).
Pasan a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
12) El que autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente a sus actuales ocupantes el dominio de los sitios que forman las poblaciones que indica, ubicadas en la provincia de Atacama (véase en los Anexos, documento 12).
Pasa a la Comisión de Agricultura y Colonización.
13) El que establece normas relativas a las corporaciones con personalidad jurídica que detenten la afiliación o representación de alguna federación deportiva internacional (véase en los Anexos, documento 13).
Pasa a la Comisión Especial de Deportes y Recreación.
Con los dos siguientes comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado a los proyectos de ley que se indican:
1) El que declara legalmente válidos determinados acuerdos adoptados por la municipalidad de Chillan, y
2) El que otorga una bonificación adicional a los trabajadores del Servicio Nacional de Salud.
Con el siguiente comunica que ha tenido a bien no insistir con las excepciones que señala, en las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que crea el Ministerio de la Familia y Desarrollo Social.
Con el último comunica que ha tenido a bien acceder a la proposición del Senado de enviar al Archivo los proyectos de ley que se indican, pendientes en segundo trámite en esta Corporación:
1) El que prorroga la vigencia del artículo 74 de la ley Nº 16.282, sobre loteos irregulares pertenecientes a cooperativas de pobladores legalmente constituidas;
2) El que consulta normas para la urbanización de poblaciones, calles, pasajes y terrenos destinados a las viviendas populares;
3) El que autoriza al Servicio de Seguro Social para otorgar préstamos hipotecarios a sus imponentes a fin de dar término a la construcción de viviendas, y
4) El que reemplaza el artículo 23 del D.F.L. N° 2, de 1959, sobre Plan Habitacional.
Se manda archivarlos.
Informes.
Tres de la Comisión de Gobierno.
Con los dos primeros informa las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite, formuladas a los siguientes proyectos de ley:
1) El que declara Día Nacional del Comercio el 6 de junio de cada año (véase en los Anexos, documento 14).
2) El que denomina Doctor Carlos Bize Ramos a la calle San Luis, de Puerto Varas (véase en los Anexos, documento 15).
Con el tercero, informa el proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Foncea y Toro, que autoriza la celebración de carreras hípicas extraordinarias a beneficio de las instituciones que indica, ubicadas en las provincias de Ouricó, Talca, Linares y Maule (véase en los Anexos, documento 16).
Uno de la Comisión de Educación Pública recaído en el proyecto de ley, iniciado en moción del ex Senador señor Allende, que denomina Dellamira Rebeca Aguilar a la Escuela N° 14 de Barranco Amarillo, de Punta Arenas (véase en los Anexos, documento 17).
Otro de la Comisión de Salud Pública recaído en el proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable señor Valenzuela que define lo que se entiende por atención de enfermería y dicta normas acerca de la profesión de Enfermera (véase en los Anexos, documento 18).
Cinco de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
Con los tres primeros informa los siguientes proyectos de ley de la Honorable Cámara de Diputados:
1) El que establece un derecho de opción en favor de los pensionados de viudez y orfandad (véase en los Anexos, documento 19).
2) El que establece que la Caja de Empleados Públicos y Periodistas otorgará un préstamo a los agentes postales subvencionados para enterar sus imposiciones (véase en los Anexos, documento 20).
3) El que modifica la ley Nº 17.393, con el objeto de incorporar al gremio de suplementeros a los beneficios del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (véase en los Anexos, documento 21).
Con los dos siguientes informa los proyectos de ley que se indican, iniciados en mociones de los Honorables Senadores que se señalan:
1) De los señores Carmona, Moreno, Olguín, Silva Ulloa y Valenzuela, que interpreta el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores del Cobre, en el sentido de que la expresión empleados comprende a todos los trabajadores que laboran en las empresas productoras de cobre, incluidos los supervisores (véase en los Anexos, documento 22).
2) Del señor Musalem, que permite reliquidar el desahucio en la forma que indica a los funcionarios que se acogieron a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley Nº 15.386 y que continúen en servicio (véase en los Anexos, documento 23).
Quedan para tabla.
Mociones.
Una del Honorable Senador señor Acuna, con la cual inicia un proyecto de ley que modifica el artículo 14 de la ley Nº 15.177, con el objeto de aumentar los aportes que recibe anualmente la Confederación Mutualista de Chile (véase en los Anexos, documento 24).
Paso, a la Comisión de Hacienda.
Otra del Honorable señor Hamilton, con la cual inicia un proyecto de ley que otorga una asignación especial de zona a los trabajadores de la Sociedad Minera de Cutter Cove, de Magallanes.
Se manda comunicarla a Su Excelencia el Presidente de la República para los efectos del patrocinio constitucional necesario.
Otra del Honorable Senador señor García, con la cual inicia un proyecto de ley que consulta fondos para la terminación de diversos caminos de las provincias de O'Higgins y Colchagua.
Pasa a la Honorable Cámara de Diputados en donde constitucionalmente debe tener su origen.
BENEFICIOS PARA MÉDICOS Y PARAMEDICOS DEL LABORATORIO MEDICO DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LOS CARABINEROS DE CHILE.
Pido la palabra sobre la Cuenta.
Con la venia de la Mesa, tiene la palabra Su Señoría.
Señor Presidente, quiero tan sólo escuchar una breve explicación acerca del proyecto de la cámara de Diputados que establece beneficios para el personal de médicos, tecnólogos médicos, practicantes y auxiliares que prestan servicios en el Laboratorio Médico de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile. Esta iniciativa ha pasado a la Comisión de Gobierno, en circunstancias de que lo lógico sería que se la hubiera tramitado a la de Salud Pública.
En la Cámara de Diputados pasó igualmente a la Comisión de Gobierno, seguramente por tratarse de los Carabineros de Chile. Por tal razón, aquí se le dio el mismo trámite.
Muchas gracias.
Terminada la Cuenta.
ORDEN DEL DÍA.
INAMOVILIDAD PARA PERSONAL DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS, AGENCIAS EXTRANJERAS, MUTUALIDADES Y COOPERATIVAS DE SEGUROS.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables señores Ballesteros, Carmona, Lorca, Musalem y Noemi, que establece normas sobre inamovilidad para el personal de las compañías de seguros, agencias extranjeras, mutualidades y cooperativas de seguros.
La Comisión de Trabajo y Previsión Social, en informe suscrito por los Honorables señores Zaldívar (Presidente), Foncea y Jarpa, recomienda a la Sala aprobar el proyecto en los términos consignados en el boletín Nº 26.957.
Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley (moción de los señores Ballesteros, Carmona, Lorca, Musalem y Noemi):
En primer trámite, sesión 44ª, en 1° de septiembre de 1971.
Informes de Comisión:
Trabajo y Previsión Social, sesión 58ª, en 14 de agosto de 1973.
En discusión general el proyecto.
Ofrezco la palabra.
Señor Presidente, deseo pedir a los autores de la moción creo que el principal de ellos es el Honorable señor Ballesteros, quien, por desgracia, en estos momentos no se encuentra en la Sala...
También lo es el Honorable señor Carmona.
Y el Honorable señor Lorca.
…que cualquiera de ellos nos explique el alcance del proyecto. Porque aun cuando aparentemente es simple y su objetivo pudiera deducirse de los respectivos considerandos, sin embargo pareciera que la Comisión técnica del caso no escuchó a los sectores gremiales interesados en el problema.
Creo que falta una serie de otros antecedentes que, a lo mejor, bien podrían ser entregados por algún Honorable colega que desee hacer el papel de Senador informante y precisar los alcances de la iniciativa. No sé si sería posible que los colegas autores de la moción accedieran a que ella fuera enviada nuevamente a Comisión por breves días, con el objeto de escuchar a los sectores interesados y de que podamos formarnos una visión mucho más amplia del problema que afecta a los personales de las compañías de seguros.
Parece que el Honorable señor Noemi desea hablar sobre el particular.
El señor NOEMI.-
Pido la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Noemi.
Señor Presidente, creo que el informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social es claro. Me referiré a sus propios términos. Expresa que Con motivo de la incorporación de diversas empresas industriales, mineras, agrícolas, comerciales, financieras o de servicio a la llamada área social de la economía, ha sucedido que los contratos de seguros que tenían esas empresas se han ido anulando o cancelando a fin de traspasarlos a la cartera del Instituto de Seguros del Estado. Como consecuencia de esta situación, las empresas aseguradoras particulares se verán en la necesidad de proceder al despido de sus empleados u obreros. Y el objeto del proyecto es precisamente el de que esa gente no quede cesante; porque si el Instituto de Seguros del Estado toma para sí todas las pólizas de seguro de accidentes, aumentará su trabajo e inevitablemente necesitará mayor número de empleados y obreros. Lo justo es, entonces, que pasen a formar parte de su personal quienes estaban prestando servicios a dichos aseguradores particulares, y no queden en la cesantía.
Tal es, repito, el objeto del proyecto.
El señor RODRÍGUEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
Como lo explica el colega señor Noemi, el asunto parece muy sencillo, como que no importara ninguna complicación; pero la verdad es que se presenta el problema de que se dice que el objetivo perseguido se cumplirá con cargo a las utilidades que pueda obtener el Instituto de Seguros del Estado. Teóricamente el procedimiento es bueno, pero puede suceder que en un momento dado dicho instituto no tenga utilidades y que la ley quede como una simple declaración de propósitos. Primera objeción que me merece el proyecto.
En segundo término, me parece que sería útil escuchar a los propios sectores interesados, a los que se pretende favorecer, y que no han sido oídos por la Comisión. Al respecto, debo decir que los funcionarios de las compañías de seguros celebraron una convención en septiembre de 1971, en la que llegaron a un conjunto de resoluciones que tienen que ver con el destino futuro, no sólo de ellos como empleados, sino de las propias compañías de seguros.
En tercer lugar, el Gobierno, preocupado del problema, por decreto de Hacienda Nº 113, de fecha 10 de enero de 1973, creó una comisión asesora de estudio y consultiva de seguros que se fijó determinadas metas. Me parece que valdría la pena escuchar a miembros de esa comisión y del propio Instituto de Seguros del Estado.
Todo ello en el entendimiento, colega Noemi, de que hemos de coincidir en el propósito central que guía a los autores del proyecto. No se trata de ponerles obstáculos, sino de que tal propósito se logre cabalmente y no se perjudique a los personales de las compañías de seguros creando para ellos meras ilusiones. Por esto, yo concretamente propondría considerar la posibilidad de que el proyecto vuelva por una semana a la Comisión, para que ésta escuche a las partes interesadas y a fin de que podamos tener un informe mucho más completo para el martes o miércoles de la próxima semana.
Esa es mi proposición.
Pido la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Valenzuela.
Sólo quiero hacer presente al Honorable señor Rodríguez que, si bien yo no dudo de su excelente buena voluntad y disposición de ánimo, nos encontramos al término de la legislatura ordinaria de sesiones y ante la posibilidad de que, en una semana más, durante dos o tres días no pudiera tratarse este asunto, por cualquiera razón, caso en el cual terminaría la legislatura y nuestros propósitos quedarían sólo en buenas intenciones.
En consecuencia, me parece que sería mucho mejor aprobar el texto que se nos propone y tratar de perfeccionarlo en el segundo trámite, en la Cámara de Diputados, de modo que pueda convertirse en ley y no quede en un simple proyecto.
El señor FREI (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Silva Ulloa.
Señor Presidente, me parece correcta la proposición del señor Rodríguez, porque, estudiando el proyecto, nos encontramos con que el artículo 1° establece la inamovilidad del personal en cuestión, inamovilidad que desaparece en el artículo 2°.
Por haber llegado la hora de término, se levanta la sesión.
Se levantó a las 16.30.
Dr. Raúl Valenzuela García, Jefe de la Redacción.
ANEXOS.
PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE MÉDICOS, TECNOLOGOS MÉDICOS, PRACTICANTES Y AUXILIARES QUE PRESTAN SERVICIOS EN EL LABORATORIO MEDICO DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LOS CARABINEROS DE CHILE.
Con motivo del Mensaje e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- El beneficio establecido en la letra e), del artículo 11 del D.F.L. Nº 3, de 6 de agosto de 1968, será aplicable también al personal de médicos, tecnólogos médicos, practicantes y auxiliares que prestan sus servicios en el Laboratorio Médico de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, como asimismo, a los médicos, tecnólogos médicos y auxiliares del Servicio de Rayos X, de la misma Institución por sus actividades peligrosas y nocivas para la salud.
El gasto que demande la aplicación de este artículo será con cargo a los fondos que para los servicios de medicina Preventiva se consultan en el presupuesto anual de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Luis Pareto G.- Raúl Guerrero G.
PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE DECLARA QUE EL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS PARTICULARES TIENE Y HA TENIDO PERSONALIDAD JURÍDICA PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES.
Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Declárase que el Servicio de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares cuyo financiamiento se autorizó por el artículo 43 de la ley Nº 17.365 y reglamentó por Decreto Supremo N° 51, de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tiene y ha tenido personalidad jurídica para todos los efectos legales, desde la fecha del Decreto Nº 51, de 4 de febrero de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Roberto Muñoz Barra.- Raúl Guerrero G.
PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE CONCEDE PERSONALIDAD JURÍDICA AL CLUB DEPORTIVO SAN LORENZO DE PRAT.
Con motivo de la moción y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Otórgase personalidad jurídica al Club Deportivo San Lorenzo de Prat, fundado el 2 de febrero de 1944 y afiliado a la Asociación de Fútbol de Ñuñoa.
El Club deberá someter a la aprobación de las autoridades correspondientes sus Estatutos, dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación de la presente ley.
Artículo 2°.- Declárase de utilidad pública y autorízase a la Municipalidad de Ñuñoa para expropiar el retazo de terreno en que actualmente funciona el Club Deportivo San Lorenzo de Prat, ubicado en calle Natalio Stein Nº 5010, de la comuna de Ñuñoa y que corresponde a la mitad de la propiedad actualmente inscrita a fojas 5.164 Nº 6.934 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 1958.
Los deslindes aproximados del terreno objeto, de la expropiación son los siguientes: Norte, en 8,50 metros con sitio Nº 411; Sur, en igual medida, con calle Natalio Stein; Oriente, sitio Nº 421, y Poniente, mitad de los sitios 412 y 413.
Artículo 3°.- El valor de la indemnización será equivalente al avalúo proporcional para los efectos de la contribución territorial vigente a la fecha del respectivo decreto o acuerdo de expropiación y no se incluirá en él el valor de las mejoras introducidas en el inmueble, de propiedad del citado Club.
Artículo 4°.- Autorízase a la Municipalidad de Ñuñoa para transferir a título gratuito al Club Deportivo San Lorenzo de Prat, el terreno cuya expropiación se autoriza por el artículo 2°.
La referida Municipalidad procederá a subdividir de oficio el terreno, en forma tal, que la propiedad cuya expropiación se autoriza tenga una cabida igual aproximada de 169 metros y 15 centímetros cuadrados, con un frente de 8,50 metros y un fondo de 19,90 metros.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Luis Pareto G.- Raúl Guerrero G.
PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE NORMAS RELATIVAS A LAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN.
Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Articulo l°.- Concédese a los Trabajadores de la Educación, dependientes del Ministerio de Educación Pública, una nivelación de sus remuneraciones que se alcanzará en dos etapas. La primera será a partir del l° de junio de 1973 y la segunda se cumplirá en dos fases, a contar del l° de marzo y del l° de octubre de 1974, respectivamente. Las metas, montos, relaciones y porcentajes que alcanzarán los sueldos en este proceso de nivelación, serán los que se determinen en la presente ley.
La nivelación constituye el primer paso en la racionalización tanto del sistema de renta de los trabajadores de la Educación como en la estructura de las plantas, cargos y funciones de dicho personal.
Artículo 2°.- La escala de sueldos del Personal Docente será la base para estructurar el sistema de rentas de las escalas correspondientes a las diversas funciones o plantas en que se agrupan los trabajadores de la Educación.
Artículo 3°.- A partir del l° de marzo de 1974, la Escala Docente de las Direcciones de Educación tendrá 7 niveles - Categorías A, B, C, D, E, F y G - con los valores que se expresan más adelante, en la que se refundirán los cargos y grados actuales de manera que se indica al fijar los escalafones de cada planta.
Artículo 4°.- Fíjase la siguiente Escala de Sueldos Bases mensuales para el personal de las Plantas Docentes y Paradocentes del Ministerio de Educación Pública, con título y sin título, que regirá a contar del l° de junio de 1973:
Grado Sueldo base mensual
F/G . Eº 8.475
3º 10.509
4º 10.195
5º 9.879
6 9.567
7º. 9.249
8º 9.015
9º 8.781
10º 8.475
lº c/t 8.000
11º s/t 6.681
12º s/t 7.458
12º s/t 6.213
13º s/t 6.830
13º s/t 5.783
14º s/t 6.669
14º s/t . 5.433
15º s/t 6.441
15º s/t . . . 5.243
16º c/t 6.225
16º s/t 5.075
17º c/t 5.993
17ºs/t 4.809
S/G 3.389
S/G 2.825
Artículo 5º.- A partir del 1º de junio de 1973, el valor de la hora de clase para el personal titulado será equivalente a un 36 avo de cinco sueldos vitales mensuales escala A), del Departamento de Santiago, esto es Eº282,48.
A contar de la misma fecha, el valor de la hora de clase para el personal egresado será de Eº 247, y para el personal sin título será de Eº 211.
A contar de la misma fecha, el valor de la Cátedra será equivalente a 1/6 de los mencionados 5 sueldos vitales, esto es, Eº 1.695.
Artículo 6º.- Los valores asignados en los artículos precedentes a la Escala de Sueldos Base mensuales de las Plantas Docentes y Paradocentes, a la hora de clase y a la cátedra se reajustarán, a partir del lº de junio de 1973, en un 60,8%.
Asimismo dichos valores se reajustarán, a contar del 1º de octubre de 1973, sustituyendo el reajuste del inciso anterior, en el porcentaje igual al 100% de la variación anual experimentada por el índice de Precios al Consumidor al 30 de septiembre de 1973 y cada vez que se otorguen nuevos reajustes o anticipos de reajustes.
Artículo 7º.- A partir del 1º de junio de 1973, y hasta el 28 de febrero de 1974, el personal de los grados 10º y 12º de la Planta Docente de la Dirección de Educación Primaria y Normal, que no tenga nombramiento de horas de clases o cargos en Escuelas Nocturnas u otro cargo compatible, percibirá una asignación mensual imponible equivalente al valor de 3 horas de clases con título. Sobre el valor de esta asignación, el personal referido gozará de los sobresueldos a que tiene derecho por su cargo.
Deróganse, a contar de igual fecha, el artículo 53 de la ley Nº 17.654 y el artículo 1º de la ley N° 17/659.
Artículo 8°.- Auméntanse a contar del lº de junio de 1973, en Eº 2.000 los sueldos base mensuales de cada categoría y grado de las Escalas de Sueldos de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas del Ministerio de Educación Pública, excluida la Planta Directiva y la Planta Profesional del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.
Así aumentados los sueldos base a que se refiere el inciso anterior se reajustarán a contar del 1° de octubre de 1973, sustituyendo el reajuste del inciso anterior en el porcentaje igual al 100% de la variación anual experimentada por el índice de Precios al Consumidor al 30 de septiembre de 1973, y cada vez que se otorguen nuevos reajustes o anticipos de reajustes.
Artículo 9°.- A contar del l° de marzo de 1974, la Escala de Sueldos Base mensuales del personal de las Plantas Docentes y Paradocentes del Ministerio de Educación Pública, estará constituida por las categorías que a continuación se indican con las remuneraciones que en cada caso se señalan:
CATEGORÍA del SUELDOS BASE MENSUALES (en sueldos vitales mensuales escala a) del Depto. de Stgo).
A 6,5
B 6,0
C . ¡5,5
D 5,0
E 4,5
F 4,2
G 4,0
A partir de la misma fecha, el valor de la hora de clase será equivalente a un 36 avo del sueldo base mensual de las categorías C, D o E precedentes, según se trate de personal titulado, egresado o sin título, respectivamente. Asimismo el valor de la Cátedra será un sexto de sueldo base mensual de la Categoría C.
También desde la misma fecha, el sueldo base mensual de los cargos de Director y de Profesor de Escuelas Nocturnas sin categorías (s/c) dependientes de la Dirección de Educación Primaria y Normal será equivalente a 6 y 4 horas de clases con título, respectivamente.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, dicho sueldo base será equivalente a 12 y 10 horas de clases con título, respectivamente, cuando los mencionados cargos sean servidos por personal que no desempeñe otras funciones en el Ministerio de Educación Pública o sus organismos dependientes.
Artículo 10°.- Fíjanse a partir del 1° de marzo de 1974, los siguientes Escalafones de las Plantas Docentes y Paradocentes del Ministerio de Educación Pública:
Dirección de Educación Primaria y Normal.
Planta Docente:
Escalafón.- Escuelas Especiales, Experimentales, Consolidadas de Experimentación, Anexas a las Normales y otras.
Categoría Cargos
B Directores de: Escuelas Especiales, de Escuelas Consolidadas de Experimentación y Jefes de Planes de Educación Fundamental, Directores de Centro de Educación Fundamental.
Director del Instituto de Investigaciones Pedagógicas. Director de la Escuela Cárcel de Santiago, Directores de Escuelas Experimentales, Directores Escuelas Especiales, Directores de Escuelas Anexas a las Normales, Escuela Hogar Gabriela Mistral de Limache, Colonia Hogar Carlos VanBuren de Villa Alemana, Settlement Nº 1, Centro Cultural Pedro Aguirre Cerda de Santiago, Directores de Escuelas Especiales de Adultos y de Escuelas Especiales Penitenciarias.
C Subdirectores de Escuelas Especiales, Subdirectores de las Escuelas Consolidadas de Experimentación, Subdirectores de Escuelas Anexas a las Normales, Subdirectores de Escuelas Experimentales, Subdirector de Escuelas de Adultos de la Penitenciaría de Santiago, Jefe de la Sección Cultural de la Escuela Consolidada de Experimentación, Jefes de Secciones de Escuelas Consolidadas, Inspectores Profesores de la Escuela Normal Superior, Profesores Inspectores para el Centro Experimental de Desarrollo.
D Profesores Guías Especiales, Jefes de Trabajos Prácticos de Escuelas Anexas a las Normales, Inspectores-Profesores de las Escuelas Normales Comunes, Profesores Guías de Escuelas Anexas a las Normales, Profesores Escuelas Especiales, Experimentales, Cárceles y Consolidadas de Experimentación, Profesores de Cursos: Kindergarten, Jefes de Hogares, Profesores Inspectores Especiales y de Talleres de la Escuela Ciudad del Niño Juan Antonio Ríos, Profesores y Enfermera para Escuela de Lisiados y para el Plan Fundamental de Ancud y otros Jefes de Talleres y Oficios de la Escuela Granja N° 40 de San Carlos, Profesores Experimentales para las Escuelas Especiales y para las Escuelas Consolidadas, Profesores Especiales de las Escuelas de Adultos, Profesores Especiales de las Escuelas Anexas a las Normales.
E Maestros de Talleres para Escuelas Especiales, Profesores de Escuelas Especiales, Auxiliares de las Normales, Profesores de Educación Primaria, titulados, Ayudantes de Escuelas Especiales, Maestros Oficios varios y Prácticos Agrícolas de Escuelas Normales y Rurales, con título y Profesores de Educación de Adultos, con título.
F Profesores propietarios sin título.
Categoría Cargos
G Profesores de Educación de Adultos propietarios sin título.
Profesores Interinos sin título.
Profesores de Educación de Adultos Interinos sin título.
S/C Director de la Escuela Nocturna Anexa a la Escuela Normal J. A. Núñez.
S/C Profesores de la Escuela Nocturna Anexa a la Escuela Normal J. A. Núñez.
Escalafón.- Escuelas Primarias Comunes, Hogares, Parvularios y otras.
C Especialistas Asignaturas de: Castellano, Matemáticas,
Ciencias Naturales, Ciencias Sociales, Educación Técnico Manual, Educación Artística, Jefes de Centros Parvularios, Directores de Escuelas Primarias de 1% Clase, Directores de Escuelas Ambulantes, Directores Técnicos de Alfabetización, Profesores Especialistas de Orientación Profesional, Directores de Escuelas Hogares, Directores de Centros Básicos, Instituto de Educación Comunitaria, Supervisores de la Reforma Educacional, Director de Centro Parvulario.
D Directores de Escuelas de 2º Clase y de Párvulos, Subdirectores de Escuelas de 1 Clase y de Centros Básicos, Profesores Especiales que cumplan con los requisitos del artículo 270 del D.F.L. 338 de 1960, Profesores Especiales de Cursos Diferenciados.
E Profesores Especiales de Escuelas Hogares, Profesores de Educación Primaria o de Educación General Básica, titulados, Maestros de Oficios varios de Escuelas Hogares y Profesores de Escuelas Parvularias.
F Profesores propietarios sin título, Profesores en Práctica Supervisada (artículo 40 de la ley 16.617).
G Profesores Interinos sin Título.
S/C Directores de Escuelas Nocturnas.
S/C Profesores de Escuelas Nocturnas y Especiales de ramos técnicos de las mismas.
Escalafón.- Escuelas Normales, Jornadas Completas.
I Directores, Porfesores que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto N° 4.120 de 1970, Orientadores y Profesores con Curso de Educadores Sanitarios y cargos transformados en jornada completa por las leyes 17.654 y 17.659 y a todos los inspectores-profesores de las Escuelas Normales Superiores y Comunes del país, que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto N° 4.120 de 1970, del Ministerio de Educación.
II Profesores Guías agregados a las Escuelas Normales e Inspectores-Profesores con título de normalista.
III Profesores Auxiliares titulados agregados a las Escuelas Normales.
Categoría, Cargos
El personal que actualmente sirve los cargos señalados en las categorías establecidas anteriormente, será encasillado por el solo ministerio de la ley, a partir de la fecha de la publicación de la presente ley en dichas categorías y que de acuerdo al artículo 48 de la ley 16.617 y al decreto Nº 4.120 de 1970 del Ministerio de Educación, decláranse que sus cargos desempeñados dentro del ciclo Profesional de Estudios de las Escuelas Normales, son equivalentes al régimen de jornadas completas de la Universidad de Chile.
Planta Paradocente
Escalafón:
E Inspectores, Bibliotecarios y Ayudantes de Gabinete con título o curso de capacitación.
F Inspectores, Bibliotecarios y Ayudantes de Gabinete sin título o sin curso de capacitación.
G Inspectores, Bibliotecarios y Ayudantes de Gabinete sin título o sin curso de capacitación.
Dirección de Educación Secundaria.
Planta Docente.
Escalafón:
A Rectores de Liceos Nocturnos y Vespertinos, Rectores y Directores de Liceos Superiores de 1ª Clase, Rectores y Directores de Liceos Experimentales, Rectores y Directores de Liceos Superiores de 2ª Clase, Rectores y Directores de Liceos Comunales, Directores de Centros Medios.
B Vicerrectores y Subdirectores de Liceos Superiores de 1ª Clase, Vicerrectores y Subdirectores de Liceos Superiores de 2ª Clase, Inspectores Generales de Liceos Superiores de 1ª Clase, Secretarios Generales de Liceos Experimentales, Inspectores e Inspectoras Generales Liceos Superiores de 2ª Clase, Orientadores con título de profesor de Estado o normalista con título universitario de Consejero Vocacional u Orientador, Inspectores e Inspectoras Generales de Liceos Superiores de 2ª Clase, Inspectores e Inspectoras Generales de Liceos Comunes.
C Profesores Guías, titulados, Inspectores-Profesores titulados.
D Profesores Escuelas Anexas a los Liceos, Profesores de Talleres.
Planta Paradocente.
Escalafón:
Categoría Cargos
E Inspectores, Bibliotecarios y Ayudante de Gabinete, con título o curso de capacitación.
F Inspectores, Bibliotecarios y Ayudantes de Gabinete, con título o curso de capacitación.
G Inspectores, Bibliotecarios y Ayudantes de Gabinete, con o sin título o curso de capacitación.
Dirección de Educación Profesional.
Planta Docente
Escalafón:
A Directores de Establecimientos Superiores: Industriales y Politécnicos, Agrícolas, Técnicos y Politécnicos, Comercial y Politécnico, Directores de Establecimientos de 1ª clase; Industriales y Politécnicos, Agrícolas, Técnicos y Politécnicos, Comerciales y Politécnicos, Directores de Establecimientos de 2ª clase; Industriales y Politécnicos, Agrícolas, Técnicos y Politécnicos, Comercial y Politécnicos.
B Inspectores Generales de Establecimientos Superiores: Industriales y Politécnicos, Agrícolas, Técnicos y Politécnicos, Comerciales y Politécnicos, Jefes Técnicos de Establecimientos Superiores: Industriales y Politécnicos, Agrícolas, Técnicos y Politécnicos, Comerciales y Politécnicos, Inspectores Generales de Establecimientos de 1ª clase; Industriales y Politécnicos, Agrícolas, Técnicos y Politécnicos, Comerciales y Politécnicos, Jefes Técnicos de Establecimientos de 1ª clase: Industriales y Politécnicos, Agrícolas, Técnicos y Politécnicos, Comerciales y Politécnicos, Inspectores Generales de Establecimientos de 2ª clase; Industriales y Politécnicos, Agrícolas, Técnicos y Politécnicos, Comerciales y Politécnicos, Jefes Técnicos de Establecimientos de 2ª clase; Industriales y Politécnicos, Agrícolas, Técnicos y Politécnicas, Comerciales y Politécnicas, Orientadores con título de profesor de Estado o Técnico o Normalista con título universitario de Consejero Vocacional u Orientador.
C Jefes de Especialidades de Establecimientos Superiores, Jefes de Especialidades de Establecimientos de 1ª clase, Jefes de Talleres Escuelas Agrícolas Superiores, Jefes de Especialidades de Establecimientos 2ª clase, Cortador SastreEscuela de Sastrería, Proyectistas, Cortadores Escuela Sastrería, Jefes de Talleres Escuelas Agrícolas de 1ª clase, Jefes Talleres Escuelas Agrícolas de 2ª clase, Profesores Inspectores, titulados o normalistas, Profesores Ayudantes con título, Ayudantes Profesores, con título.
D Profesores Ayudantes y Profesores Inspectores, egresados, Ayudantes Profesores egresados o Normalistas.
E Profesores Ayudantes y Profesores Inspectores, sin título, Ayudantes Profesores sin título.
Planta Paradocente.
Escalafón:
E Inspectores, Bibliotecarios y Ayudantes de Gabinete, con título o curso de capacitación.
F Inspectores, Bibliotecarios y Ayudantes de Gabinete, con título o curso de capacitación.
G Inspectores, Bibliotecarios y Ayudantes de Gabinete, con o sin título o curso de capacitación.
Artículo 11°.- A contar del 1° de marzo de 1974, el personal docente de las actuales plantas de las Direcciones de Educación se entenderá encasillado por el solo ministerio de la ley en las nuevas categorías y escalafones establecidos en el artículo anterior, de acuerdo a la denominación específica de sus cargos.
Respecto del personal docente dependiente de la Dirección de Educación Profesional que se indica, el encasillamiento operará, transformando sus grados y horas compatibles, en las categorías C, D y E, en la forma siguiente:
Profesores Inspectores, titulados o normalistas grado ll°, Profesores Ayudantes, titulados grado ll° y Ayudantes Profesores grados 13°, 14°, 15° y 17°, titulados, en cargos categoría C;
Profesores Inspectores y Profesores Ayudantes, grado 11°, Ayudantes Profesores grados 13°, 14°, 15?, y 17°, sin título, en categoría E. categoría D, y
Profesores Inspectores y Profesores Ayudantes grado 11°, Ayudantes Profesores grados 13°, 14°, 15°, y 17°, sin título, en categoría E.
Los cargos de Ayudantes Profesores de las categorías C, D o E se denominarán Profesores Ayudantes.
Asimismo, el personal de las Plantas Paradocentes se encasillará, a contar de dicha fecha, en las categorías y escalafones correspondientes, de acuerdo con las siguientes normas:
1) Grados 13 y 14, con título o curso de capacitación, y grado 13, sin título o curso, en la categoría E;
2) Grados 15, 16 y 17, con título o curso de capacitación, y grado 14, sin título o curso, en la categoría F, y
3) Grados 15, 16 y 17, sin título o curso, en la categoría G.
Los funcionarios grado 14, sin título o curso, a que se refiere el N° 2, precedente, que obtengan el título respectivo o aprueben el correspondiente curso de capacitación, pasarán a gozar de la renta y derechos del personal encasillado en la Categoría E.
Los funcionarios grado 13, sin título o curso a que se refiere el Nº 1, que tengan menos de 25 años de servicios a la fecha de publicación de esta ley, deberán obtener el título respectivo o aprobar el correspondiente curso de capacitación.
Artículo 12°.- A contar del 1? de marzo de 1974, el personal encasillado en los escalafones de las plantas docentes y paradocentes tendrá una compatibilidad de hasta seis horas de clase.
Deróganse, a contar de la misma fecha, todas las disposiciones legales que se refieren a esta materia.
Artículo 13°.- A contar del 1° de marzo de 1974, el personal Docente Directivo de los servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública, tendrá una jornada semanal de 33 horas.
No obstante lo anterior, el personal docente directivo dependiente de la Dirección de Educación Primaria y Normal, que sirva su compatibilidad como Director o Profesor de escuelas nocturnas, sin categoría, destinará 6 horas de su jornada de 33 horas semanales al desempeño de dicho cargo.
Artículo 14°.- A partir del 1° de marzo de 1974, el personal docente propiamente tal dependiente de la Dirección de Educación Primaria y Normal, tendrá una jornada semanal de 30 horas, 6 de las cuales deberá cumplir en cursos de su establecimiento de 7° u 8° año básico, en el desempeño de las actividades extra programáticas o de la comunidad que determine la Dirección de Educación Primaria y Normal o en cargos de Director o Profesor de Escuelas Nocturnas sin categoría.
Derógase, a partir de esa misma fecha, el artículo 90 de la ley N° 17.416.
Artículo 15°.- A partir del 1° de marzo de 1974, el personal docente propiamente tal dependiente de las Direcciones de Educación Secundaria y de Educación Profesional remunerado por cargo, tendrá una jornada semanal de treinta horas.
A partir del 1° de marzo de 1974, el personal docente propiamente tal dependiente de las Direcciones de Educación Secundaria y de Educación Profesional con 24 o más horas de clases, será remunerado por cargo, con una jornada semanal de 30 horas pedagógicas, de 45 minutos cada una, seis de las cuales deberán ser cumplidas en actividades extra programáticas o de la comunidad que determine la Dirección de Educación Secundaria o Profesional, según corresponda.
Artículo 16°.- A partir del 1° de marzo de 1974, los Directores de Liceos Vespertinos y Nocturnos dependientes de la Dirección de Educación Secundaria, deberán servir seis horas sistemáticas semanales en un Liceo Fiscal Diurno o en 7° u 8° año de Educación General Básica, las que se estimarán como inherentes al cargo de Director, categoría A, de Liceos Vespertinos y/o Nocturnos y, por tanto, no se remunerarán separadamente.
Artículo 17°.- Desde el l° de marzo de 1974, el personal a contrata del Ministerio de Educación Pública y sus organismos dependientes, asimilados a los actuales grados o categorías de las respectivas plantas, cuyas denominaciones específicas corresponden a las señaladas en los nuevos escalafones, se entenderá asimilado, automáticamente, a los nuevos grados y categorías establecidos en la presente ley.
Artículo 18°.- A contar del l° de marzo de 1974, el sueldo base mensual, vigente al 28 de febrero de dicho año, de cada categoría y grado de las Escalas Directivas, Profesionales y Técnicas del Ministerio de Educación Pública, excluida la Planta Directiva y la Planta Profesional del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigación Pedagógicas, se incrementarán en medio sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago.
Artículo 19°.- Fíjanse, a contar del l° de marzo de 1974, las siguientes escalas de sueldos para las Plantas Administrativas y de Servicios Menores dependientes del Ministerio de Educación Pública, las que tendrán los sueldos mensuales bases que se indican:
Planta Administrativa.
CATEGORIA O GRADO SUELDO BASE MENSUAL (Expresado en sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago)
5ª Cat 8,55
6ª Cat 8,10
7ª Cat 7,65
Grado 1° 7,2Grado 2° 6,3Grado 3° . . 5,4
Grado 4° 4,5Grado 5° 4,0
Planta de Servicios Menores
7ª Cat -6,70
Grado l° 6,25Grado 2° 5,85Grado 3° ¡5,40
Grado 4° 4,95Grado 5° 3,5Grado 6° 3,6Grado 7° 3,0
S/G 1,0
Artículo 20°.- El personal de la Planta Administrativa ubicado, al 28 de febrero de 1974, en grados inferiores al 5°, será encasillado en este último grado, a contar del l° de marzo de dicho año.
Artículo 21°.- El personal de Servicios Menores dependientes del Ministerio de Educación Pública, a contrata o a jornal, en funciones al 28 de febrero de 1974, percibirá automáticamente, a partir del l° de marzo del mismo año, la remuneración correspondiente al grado 7° de la escala de sueldos fijada en el artículo 19 de la presente ley.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al personal contratado como auxiliar sin grado.
Artículo 22°.- A partir del l° de marzo de 1974, no regirá, para el personal de las Plantas Administrativas y de las Plantas de Servicios Menores del Ministerio de Educación Pública, la asignación establecida en el artículo 19 de la ley Nº 17.654 y sus modificaciones posteriores.
Artículo 23°.- Las remuneraciones del personal dependiente del Ministerio de Educación Pública, se fijarán, a contar del l° de octubre de 1974, de la manera siguiente:
a) Planta docente y paradocente:
El sueldo base mensual de la Categoría E, de las Plantas Docentes y Paradocentes, será equivalente a cinco sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.
Los sueldos bases mensuales de las categorías superiores e inferiores a la categoría E, se determinarán incrementando o disminuyendo, respectivamente, el sueldo base de dicha categoría, en forma sucesiva, en un 10% de ésta.
No obstante lo anterior, el sueldo base mensual de la Categoría E, en ningún caso podrá ser inferior al 25% del número de sueldos vitales de la remuneración mensual máxima establecida, o que se establezca en el futuro, para los trabajadores del sector público, fijados en la actualidad en el artículo 34 de la ley Nº 17.416. Asimismo, el sueldo base de las demás categorías seguirán manteniendo, con el nuevo valor de la categoría E, la relación fijada en el inciso anterior.
Los sueldos bases de los cargos de Profesor de la Enseñanza Media que se creen de acuerdo a las facultades que otorga el artículo 37 de la ley Nº 16.617, serán equivalente a los de las categorías C, D o E de la Planta Docente, según se trate, respectivamente, de personal titulado, egresado o sin título.
El valor de la hora de clase con título será equivalente a un treinta y seis avo del sueldo base mensual de la categoría C. El valor de la cátedra será equivalente a un sexto de la misma categoría.
El valor de la hora de clase egresado, será equivalente a un treinta y seis avo del sueldo base mensual de la categoría D.
El valor de la hora de clase sin título será equivalente a un treinta y seis avo del sueldo base mensual de la categoría E.
El sueldo base mensual de los cargos de Director o de profesor de Escuela Nocturna sin categoría, seguirá determinándose en función del valor de la hora de clase con título.
b) Planta Directiva, Profesional y Técnica:
La escala de sueldos bases mensuales de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas, será la siguiente:
Categoría o Grado Sueldo base mensual (expresado en sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago)
1ª Cat................. 14,4
2ª Cat 13,2
3ª Cat 12,0
4ª Cat............ 10,8
5ª Cat 9,6
6ª Cat... 8,4
7ª Cat 7,2
Grado 1º 6,0
Grado 2º 4,8
En todo caso, los sueldos bases mensuales de las categorías y grados de estas plantas deberán mantener las siguientes relaciones con el sueldo base mensual de la categoría E de la Escala Docente: el sueldo base del grado 2° corresponderá al 96% de dicha categoría y la diferencia entre cada grado y categoría será de un 24% del sueldo base de la misma categoría E.
Además el personal de esta Planta percibirá una asignación mensual imponible equivalente al valor de 12 horas de clase con título. Sobre el valor de esta asignación, el personal referido gozará de los aumentos trienales establecidos en el artículo 305, del D.F.L. N° 338, de 1960.
Los funcionarios de esta Planta que al 30 de septiembre de 1974 se encuentren ubicados en grados inferiores al 2°, serán encasillados en éste, a partir del l° de octubre de dicho año.
El personal que perciba la renta asignada al grado 2°, grado l° o 7ª Categoría que se encuentre en funciones a la fecha indicada, gozará respectivamente, por concepto de trienios, de un aumento mínimo de 105%, 60% y 40%, aplicado sobre la asignación de 12 horas de clases de que gozará este personal.
c) Planta Administrativas
La escala de sueldos bases de las plantas administrativas será la siguiente:
Categoría o Grado Sueldo base mensual (expresado en sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago)
5ª Cat 9,5
6ª Cat 9,0
7ª Cat. ... 8,5
Grado 1° 8,0Grado 2° 7,0Grado 3°... 6,0
Grado 4° 5,0Grado 5° . . . 4,0
En todo caso, el sueldo base mensual del grado 5° será equivalente al 80% del sueldo base mensual de la Categoría E de la Planta Docente.
Los sueldos bases de los grados 4º a 1º, se determinarán agregando al sueldo base asignado al grado 5°, un 20% del sueldo base de la categoría E de la Planta Docente, en forma sucesiva.
Los sueldos de las Categorías 7ª, 6ª y 5ª, se determinarán agregando al sueldo del grado lº, en forma sucesiva, un 10% del sueldo base de la Categoría E de la Planta Docente.
d) Planta de Servicios Menores:
Los sueldos bases mensuales de las plantas de Servicios Menores, serán los siguientes:
Categoría o Grado Sueldo base mensual (Expresado en sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago)
7ª Cat ... 7,5
Grado 1º........................ 7,0
Grado 2º 6,5
Grado 3º 6,0Grado 4° 5,5
Grado 5º 5,0
Grado 6º 4,0
Grado 7º 3,0
S/G 1,0
En todo caso, el sueldo del grado 7° será equivalente al 60% del sueldo base de la categoría E de la Planta Docente.
Los sueldos bases de los grados 6º y 5º, se determinarán agregando al sueldo base del grado 7º, en forma sucesiva, un 20% del sueldo base de dicha categoría E.
Los sueldos desde el grado 4° hasta la 7ª Categoría, se determinarán agregando al sueldo del grado 5º, en forma sucesiva, un 10% del sueldo base de la referida categoría E.
Los sueldos bases de los auxiliares sin grado, serán equivalentes a la tercera parte del sueldo base del grado 7° de esta Planta.
e) Plantas del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigación Pedagógica:
Los sueldos base de la 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7 y 8ª categorías de dicho Centro, serán equivalentes a los sueldos base de la 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, y 7ª Categorías y del grado 1º, respectivamente, de la Planta Directiva, Profesional y Técnica.
El personal de estas Plantas percibirá, además de su sueldo base, una asignación mensual imponible equivalente al valor de 12 horas de Clases, con título. Sobre el valor de esta asignación, el personal referido gozará de los aumentos trienales establecidos en el artículo 305, del D.F.L. Nº 338, de 1960, computándose para tal efecto los años de servicios, no paralelos, prestados en la Administración Pública o en las Universidades.
Artículo 24°.- A contar del 1° de octubre de 1974, deróganse, respecto del personal de las escalas Directivas, Profesionales y Técnicas de los Servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública y de la Planta Profesional del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, todas las disposiciones legales que les han otorgado asignaciones u otros sobresueldos, con excepción de las concedidas por esta ley, por el D.F.L. Nº 338, de 1960, Estatuto Administrativo, como, asimismo, la asignación de perfeccionamiento establecida en el artículo 30 de la ley Nº 16.617 y la asignación de alimentación.
Artículo 25°.- Trasládanse los siguientes cargos de la Planta Docente de la Dirección de Educación Primaria y Normal, a partir del l° de marzo de 1974, a la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la referida Dirección, transformando sus actuales grados en las categorías que se indican:
Tercera Categoría: Directores Provinciales de Educación, Director Provincial de Enseñanza Indígena, Director Provincial de Educación Particular, Directores de Sectores Provinciales de Educación y Jefes Técnicos de Enseñanza Normal.
Cuarta Categoría: Directores Departamentales o Locales de Educación o de sectores escolares departamentales, Jefe de Oficina de Programación Administrativa, Jefe de Oficina de Organización y Método, Jefe de Oficina de Control Administrativo, Jefe de Oficina Técnica de Enseñanza Normal, Zona Norte y Santiago, Jefe de Escuelas Especiales, Jefe de Escuelas Consolidadas, Subjefe Técnico de Enseñanza Normal y Subjefe Técnico de Escuelas Parvularias.
Quinta Categoría: Jefe de la Central de Elaboración y Difusión de Material Técnico, Jefe de Oficina Unidad Central de Propuestas, Jefe Oficina Propuestas Suplencias e Interinatos, Jefe Oficina Asignación Familiar, Jefe Oficina Práctica Supervisada, Jefe de Oficina de Concursos, Jefe Oficina de Información y Partes, Subjefe Oficina Control Administrativo y Supervisor Zona Santiago, Subjefe Organización y Métodos, Subjefe Asesoría Técnica de Educación General Básica de Área Científica, Subjefe Oficina Asesoría Técnica de Educación General Área Humanista, Jefe de Comisión para la Capacitación Tecnológica de Adultos, Jefe de Sección Escuelas Hogares e Internados, Jefe de Informaciones y Divulgación, Jefe de la Comisión Técnica de la Dirección de Educación Primaria, Subjefe de Programas y Proyectos, Jefe de la Comisión para la Capacitación Tecnológica de Adultos y Jefe de la Oficina de Propuestas de 7° y 8° años.
Sexta Categoría: Secretarios Generales de las Direcciones Provinciales, Jefes Técnicos de las Direcciones Provinciales, Programadores Educacionales, Resolutores Jurídicos, Integrantes de la Comisión para la Capacitación Tecnológica de Adultos y Jefe Técnico de la Educación Preescolar.
Séptima Categoría: Profesores Ayudantes de las Asesorías dependientes de la Dirección de Educación Primaria.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, hasta el 30 de septiembre de 1974 los cargos referidos tendrán el sueldo base mensual que el artículo 9 asigna a las categorías de la Planta Docente que a continuación se indican, sobre el que se calculará el aumento trienal que corresponda a cada funcionario: los de tercera categoría la renta de la categoría A; los de la cuarta, quinta y sexta categoría, la renta de la categoría B, y los de séptima categoría, la renta de la categoría C.
A partir de 1° de octubre de 1974, dichos cargos tendrán las remuneraciones que el artículo 23 establece para la Escala Directiva, Profesional y Técnica.
Artículo 26°.- Introdúcense las siguientes modificaciones, a contar del 1° de junio de 1973, en las Plantas de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Educación Pública:
a) Transfórmanse en Grado 6° de la Planta Directiva, Profesional y Técnica el cargo de Oficial de Presupuestos Grado 6° de dicha Planta y los 70 cargos de Oficiales de Presupuestos 5ª Categoría de la Planta Administrativa;
b) Transfórmanse en Grado 7° de la Planta Directiva, Profesional y Técnica los 63 cargos de Oficiales de Presupuestos 6ª Categoría de la Planta Administrativa y 7 cargos de Oficiales de Presupuestos 7ª Categoría de la Planta Administrativa;
c) Transfórmanse en Grado 8° de la Planta Directiva, Profesional y Técnica los 50 cargos de Oficiales de Presupuestos 7ª Categoría de la Planta Administrativa y 17 cargos de Oficiales de Presupuestos Grado l° de la Planta Administrativa;
d) Transfórmanse en Grado 9° de la Planta Directiva, Profesional y Técnica los 38 cargos de Oficiales de Presupuestos Grado 1° de la Planta Administrativa y 37 cargos de Oficiales de Presupuestos Grado 2° de la Planta Administrativa;
e) Transfórmanse en Grado 10 de la Planta Administrativa, Profesional y Técnica los 8 cargos de Oficiales de Presupuestos Grado 2° de la Planta Administrativa y los 37 cargos de Oficiales de Presupuestos Grado 3° de la Planta Administrativa;
A partir del 1° de marzo de 1974, los cargos Grados 6º, 7°, 8°, 9° y 10° de la Planta Directiva, Profesional y Técnica pasarán a ser Grados 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la misma Planta, respectivamente,
A contar del l° de octubre de 1974, los cargos Grado 2° de la Planta Administrativa, Profesional y Técnica, pasarán a ser Grado 1° de la misma Planta.
Los encasillamientos a que dé lugar lo dispuesto en el presente artículo, se harán por estricto orden de escalafón.
El personal que, sin tener título de Contador u otro equivalente o superior, pase en virtud de este artículo a la Planta Directiva, Profesional y Técnica, quedará sirviendo el cargo en calidad de interino mientras no obtenga el título respectivo o apruebe el curso de capacitación que dicte el Ministerio de Educación Pública, a través del Centro de Perfeccionamiento e Investigaciones Pedagógicas, el que no podrá ser inferior a 240 horas de Clases Pedagógicas; en conformidad al Decreto Reglamentario que deberá dictar el Ministerio de Educación Pública para estos efectos. Este interinato no podrá prolongarse por más de 3 años, pasados los cuales se procederá a proveer el cargo en propiedad.
Los funcionarios que no obtengan el título de Contador u otro equivalente o superior o no aprueben el curso de capacitación a que se refiere el inciso anterior volverán a ocupar un cargo igual al que tenían al 1° de julio de 1973.
Autorízase a la Oficina de Presupuestos para que en el transcurso del segundo semestre del año 1976 consulte los cargos necesarios para el cumplimiento del inciso precedente.
Autorízase al Presidente de la República para traspasar a la Planta respectiva los actuales cargos a Contrata de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Educación Pública, los que serán provistos por los funcionarios que los están sirviendo a la fecha de publicación de esta ley y ubicados al final de cada Grado o Categoría del Escalafón.
Artículo 27°.- A contar del l9 de junio de 1973, introdúcense las siguientes modificaciones en la Planta Administrativa, de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Educación Pública:
a) Transfórmanse en 5ª Categoría 4 cargos de Oficiales de Presupuestos Grado 4°;
b) Transfórmanse en 6ª Categoría 6 cargos de Oficiales de Presupuestos Grado 4°, los que pasarán a ser 5ª Categoría a partir del 1° de marzo de 1974, y
e) Créanse los siguientes cargos de Oficiales de Presupuestos, en los que se encasillará por estricto orden de antigüedad, a los 197 funcionarios Oficiales de Presupuestos actualmente contratados: 92 Grado 2°. 38 Grado 4° y 83 Grado 5°.
A partir del 1° de marzo de 1974 todos los cargos indicados en la letra e) subirán un grado, salvo 30 del Grado 5° que se mantendrán en este último.
Los encasillamientos a que dé lugar lo dispuesto en el presente artículo, serán por estricto orden de escalafón.
Artículo 28°.- Sin perjuicio de lo establecido en la letra d) del artículo anterior, la provisión en propiedad de los cargos de la Planta Administrativa de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Educación Pública, se hará por concurso de antecedentes y oposición.
De entre los postulantes que aprueben el examen tendrán preferencia en el siguiente orden:
a) Los que estén contratados en el Servicio;
b) Los egresados de la Educación Comercial, y
c) Los egresados de la Educación Secundaria.
Asimismo, las suplencias que proceda extender, tanto en cargos de la Planta Directiva, Profesional y Técnica como de la Administración de la misma Oficina, podrán hacerse en los últimos grados de dichas Plantas, sin necesidad de efectuar las designaciones a que dieren lugar las normas sobre ascensos que alude el inciso l° del artículo 22 del D.F.L. Nº 338, de 1960.
Artículo 29°.- Dentro del plazo de 120 días, contado desde la publicación de esta ley, y previo informe de la Comisión a que se refiere el inciso siguiente, el Presidente de la República deberá fijar las normas para la transformación paulatina del sistema de remuneraciones por hora de clase en cargos o fracciones de cargos de Profesores en los Establecimientos Educacionales Fiscales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 de la ley N° 16.617.
Constituyese una Comisión formada por tres representantes del Ministerio de Educación Pública, y 3 del SUTE, que deberá proponer al Presidente de la República las normas referidas en el inciso anterior, dentro de los 90 días siguientes a la publicación de esta ley.
Artículo 30°.- Incluyese, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, a los profesores con horario completo y 35 años o más años de servicios en el derecho de impetrar el beneficio de la jubilación en los términos establecidos en el artículo 23 de la ley N° 14.836, modificada por los artículos N°s 23 de la ley N° 15.263 y N° 86 la ley N° 16.617.
Artículo 31°.- Una comisión integrada por cuatro representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación, dos del Ministerio de Educación Pública y dos de la Superintendencia de Seguridad Social se abocará, dentro de los 15 días siguientes a la publicación de esta ley, al estudio del mejoramiento del régimen previsional o de seguridad social de los trabajadores de la Educación, tanto activos como pasivos.
Dicha Comisión informará al Presidente de la República, dentro del plazo de 120 días, contado desde su constitución, acerca del resultado de su labor.
El Jefe del Estado, en el término de 15 días después de recibido el informe, se pronunciará en definitiva respecto de él y enviará al Parlamento la iniciativa de ley necesaria para materializar lo resuelto.
Artículo 32°.- La aplicación de la presente ley no podrá significar disminución de remuneraciones del personal a que afecta. En el evento de producirse diferencias, éstas se pagarán al funcionario por planilla suplementaria.
Artículo 33°- Las primeras diferencias mensuales de remuneraciones derivadas de la aplicación de esta ley, quedarán a beneficio de los personales y no deberán ser depositadas en la Caja de Previsión respectiva ni en el Fondo Revalorizador de Pensiones.
No obstante lo anterior, el 50% de la primera diferencia mensual de remuneraciones que, por aplicación de esta ley, se produzca para dichos personales en el mes de marzo de 1974, se depositará en una cuenta especial a nombre del SUTE y contra la cual podrá girar el Consejo Directivo Nacional de éste para la adquisición, construcción, terminación, reparación, habilitación y/o alhajamiento de sedes sociales para la Institución.
Artículo 34°.- Al personal de los Servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública, no le será aplicable, a contar del l° de octubre de 1972, lo dispuesto en el artículo 1° del D.F.L. N° 68, de 1960.
Declárase que las remuneraciones percibidas o devengadas por dichos personales no están sujetas a reintegros y que han sido bien percibidos en lo que han excedido del tope señalado en el artículo 1 del D.F.L. Nº 68, de 1960, ya indicado.
Artículo 35°.- Para ingresar a la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Ministerio de Educación Pública se requerirá como mínimo estar en posesión del título de Profesor de Enseñanza Básica, Profesor de Estado, Ingeniero, Abogado, Administrador Público, Asistente Social u otro título de nivel universitario, Contador, Técnico con formación universitaria o Técnico con formación Superior en establecimientos dependientes del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 36°.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 283 del D.F.L. N° 338, de 1960, en la Educación Primaria y Normal podrá llamarse a concurso cuando se produzca una vacante de 6 horas o más de Supervisión de Práctica. A estas horas podrán optar en igualdad de condiciones los profesores de Educación, de Estado o Normalistas con curso de Formación de Profesor Guía.
Artículo 37°.- Los encasillamientos y aumentos de grado que deriven de la aplicación de esta ley, no se considerarán ascensos para los efectos de lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del D.F.L. Nº 338, de 1960, ni hará perder los derechos adquiridos respecto al beneficio del artículo 132 del mismo D.F.L.
Artículo 38°.- Las remuneraciones que se fijan en la presente ley, las asignaciones y demás beneficios que perciban los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública, de cualquiera naturaleza, se ajustarán al entero más próximo.
Para el personal remunerado por horas de clases, se ajustará al entero más próximo el producto del horario por el valor de la hora de clase.
Asimismo, las deducciones que se efectúen en la planilla de sueldos, de cualquiera naturaleza, se ajustarán al entero más próximo.
Lo señalado en el inciso precedente será también aplicable a las deducciones del resto de los Servicios de la Administración Pública.
Artículo 39°.- Desde el l9 de junio de 1973, el personal a contrata en actual servicio de la Oficina de Racionalización y Computación Electrónica, que cumpla con los requisitos de provisión de cargos, pasará a las Plantas respectivas en su mismo grado o categoría en que se encuentre contratado.
Los fondos consultados en los ítem de contrato en el presupuesto del respectivo Servicio, quedarán automáticamente traspasados a los ítem fijos a contar del l° de junio de 1973.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no podrá significar la suspensión del pago de remuneraciones al personal correspondiente, para lo cual se le pagará los sueldos con cargo a los ítem de fijos, aunque las Resoluciones o Decretos respectivos no se encuentren totalmente tramitados.
Artículo 40°.- Lo dispuesto en esta ley será aplicable al personal docente remunerado por cargos u horas de clases del Liceo Manuel de Salas, dependiente de la Universidad de Chile, de las Escuelas de Aplicación Anexas al Instituto Pedagógico Técnico de la Universidad Técnica del Estado y de la Secretaría de Estudios Básicos y Medios dependientes de la Facultad de Ciencias y Artes Musicales y Escénicas de la Universidad de Chile.
Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, los cargos que desempeñe este personal serán asimilados, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, a los grados de la Escala de Sueldos Bases mensuales señalados en el artículo 4° de esta ley, y a las categorías de las Plantas Docentes y Paradocentes del Ministerio de Educación Pública que entrarán a regir a contar del l° de marzo de 1974.
Artículo 41°.- Las cuotas sociales que se recauden en complimiento del artículo 3 de la ley Nº 17.615 y los recursos provenientes de la aplicación del artículo 33 de esta ley, se depositarán en una cuenta especial que deberá abrir la Tesorería General de la República a nombre del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación, sobre el cual girarán, sin necesidad de decreto, las personas que éste designe.
Artículo 42°.- Declárase, para todos los efectos legales, que el SUTE es el continuador legal de la Federación de Educadores de Chile.
Los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, de oficio o a petición del Presidente Nacional, Provincial o Local del SUTE procederán a efectuar las inscripciones de dominio a nombre de éste, de los inmuebles o derechos en ellos que pertenecían a la Federación de Educadores de Chile.
Artículo 43°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso segundo del artículo Nº 305 del D.F.L. Nº 338, de 1960:
a) Intercálase a continuación de la palabra grado, los vocablos o categoría;
b) Agrégase la siguiente frase final: Asimismo, el personal docente directivo perteneciente al grado 12 con 5 años, a lo menos, en el cargo y 25 o más años de servidos, gozarán del sueldo base correspondiente a la categoría inmediatamente superior, y
c) Intercálase el siguiente inciso 3: Los Profesores Especialistas de Orientación Profesional de la Planta Docente de la Dirección de Educación Primaria y Normal que tengan u obtuvieren el título universitario de Consejo Vocacional, Orientador u otro equivalente, otorgado por Universidades gozarán del sueldo base correspondiente a la categoría inmediatamente superior.
Artículo 44°.- A partir del 1 de Enero de 1975 reemplázase en el artículo 305 del D.F.L. N° 338, de 1960, la frase: a razón de 40, 50, 60, 75, 90, 105, 115, 130 y 140% a los 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 24 y 27 años de servicios por la siguiente: a razón de 50, 60, 75, 90, 105, 115, 130 y 140;%, a los 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21 y 24 años de servicios.
Artículo 45°.- A contar del 1? de Junio de 1973, el personal que sirve los cargos de Visitadores 3º Categoría y Coordinador de Adultos 3º Categoría de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas de las Direcciones de Educación Secundaria y de Educación Profesional, serán encasillados en la categoría inmediatamente superior.
Desde esta misma fecha el personal contratado en cargos cuyas denominaciones específicas correspondan a la de Visitadores, se entenderá asimilado automáticamente a estas nuevas categorías.
Artículo 46°.- En el mes siguiente a la publicación de la presente ley, y por una sola vez, se descontarán por planilla Eº 200 de las remuneraciones de cada trabajador, de planta o a contrata, que forme parte del Personal Auxiliar dependiente del Ministerio de Educación Pública.
La cantidad recaudada en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, será depositada en la Tesorería General de la República, en una cuenta especial, a nombre de la Asociación Nacional de Empleados de Servicio de Educación (ANESE), contra la cual podrá girar la Directiva Nacional de la misma, con el objeto de ampliar, reparar y|o o alhajar el inmueble que sirve de sede al Hogar Social y Nacional de la mencionada Institución gremial.
En el artículo único de la ley Nº 17.337, sustituyese la expresión sesenta y cinco por ciento (65%:), por cincuenta y cinco por ciento (55%).
Artículo 47°.- lntrodúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.615;
a) Agrégase la siguiente frase final al inciso segundo del artículo 2 y el personal pasivo del Ministerio de Educación Pública, y
b) En el artículo 3, intercálanse las palabras o pensiones a continuación del vocablo Sueldos.
Artículo 48°.- Dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, la Directiva Nacional del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación, establecerá en sus reglamentos la forma de ingreso del sector del gremio a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 49°.- Para los efectos de calcular el monto de la subvención establecida en la ley N° 9.864, item de gastos del Ministerio de Educación Pública correspondiente al pago de gratificación de zona se aplicará a las provincias o departamentos en los cuales los funcionarios fiscales gozan de este beneficio.
El personal de los colegios particulares acogidos a los beneficios de la ley indicada tendrá derecho a percibir el mismo porcentaje de asignación de zona que perciben los funcionarios del Ministerio de Educación Pública. Este beneficio regirá a contar de la fecha de la aplicación de lo establecido en el primer inciso.
Artículo 50°.- A contar desde la vigencia de la presente ley los Profesores titulados en las Escuelas Normales o Cursos de Educación Básica de las Universidades, que presten sus servicios en Colegios Particulares pagados, categoría A tendrán las mismas rentas bases, régimen de aumentos trienales y demás remuneraciones y bonificaciones de que gocen los profesores titulados de la Educación Básica fiscal.
En idénticas condiciones gozarán de las rentas que el Estado paga a los Profesores egresados y sin título, quienes desempeñen esas fundones en los colegios particulares Categoría A.
Artículo 51°.- Lo establecido en el inciso primero del artículo 284 del D.F.L. 338 no regirá para los Profesores egresados de las Escuelas o Cursos de Educación Básica de las Universidades del país que obtengan uno de los tres primeros lugares de su curso al licenciarse.
Artículo 52°.- Los funcionarios de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas, docentes, paradocentes, administrativos y de servicios menores del Ministerio de Educación Pública que tengan la calidad de contratados o de interinos al 1° de Julio de 1973 ocuparán sus cargos en propiedad por el solo ministerio de la ley, siempre que reúnan los requisitos correspondientes contemplados en el Estatuto Administrativo, aunque su nombramiento se encuentre en trámite y tengan como mínimo tres años de servicios en la educación fiscal.
Artículo 53°.- Agrégase en el artículo 40 de la ley 16.617, después de la expresión Alumnos de Escuelas Normales la frase siguiente y Escuelas Universitarias formadoras de Profesores de Educación Básica.
Artículo 54°.- Los profesores Normalistas o de Educación Básica que en la actualidad desempeñan actividades como Educadoras Parvularias en las Escuelas dependientes de la Dirección General de Educación Primaria y Normal, podrán seguir desempeñándose como tales y ocupar los cargos en propiedad de Educadoras Parvularias, siempre y cuando hayan desarrollado dichas funciones durante tres años a lo menos. Para este fin, la Dirección General de Educación Primaria y Normal, podrá transformar dichos cargos de Profesores Comunes en cargos de Educación Parvularia.
Artículo 55°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 16.272, sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado:
a) En el inciso primero del artículo 36, sustituyese la palabra anualmente por semestralmente, y la expresión final en el período comprendido entre el l° de Noviembre y el 30 de octubre del año siguiente por en los períodos comprendidos entre el l° de noviembre y el 30 de abril y entre el l° de mayo y el 31 de Octubre del año siguiente, con vigencia desde el l° de Julio y desde el l° de Enero del año que corresponda, respectivamente.
b) En el inciso primero del artículo 37, sustiitúyese la palabra anualmente por semestralmente.
Artículo transitorio.- Las modificaciones a los artículos 36 y 37 de la ley 16.272, regirán a contar del segundo semestre de 1974.
Reajústanse en un 100% a contar de la fecha de publicación de la presente ley, el monto vigente de las tasas fijas de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. Este porcentaje se deducirá del que corresponda aplicar como reajuste a dichas tasas, a contar del l° de Enero de 1974, en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la ley Nº 16.272.
Artículo 56°.- Auméntase en 1% la tasa del 17,5% contemplada en el artículo 1° de la ley N° 12.120.
Artículo 57.- Los profesores, cuyos cónyuges sean funcionarios del Servicio Exterior del país y desempeñen funciones fuera del territorio nacional, podrán obtener permiso, sin goce de sueldo, por un lapso superior a dos años y hasta el total del tiempo que dure la destinación de sus cónyuges en el extranjero.
Artículo transitorio.- Los actuales profesores inspectores de Educación Secundaria y de Enseñanza Profesional, serán nombrados en propiedad dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de la presente ley, siempre que posean título de Profesores Normalistas o de Educación Básica o hayan desempeñado dichas funciones a lo menos diez años.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Luis Pareto G.; Raúl Guerrero G.
PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE GRAVA CON UN IMPUESTO DE 5% EL VALOR DE LOS PASAJES DE BU SE S Y MICROBUSES DE RECORRIDOS INTERPROVINVIALES Y DE MOVILIZACIÓN COLECTIVA, EN BENEFICIO DE LOS ESTUDIANTES DE ENSEÑANZA MEDIA, TÉCNICA Y UNIVERSITARIA.
Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Grávase a los pasajes de los buses y microbuses de recorridos interdepartamentales e interprovinciales, de movilización colectiva, con un impuesto de 5% sobre su valor.
El producido de este tributo se depositará en una cuenta especial que para tal efecto se abrirá en la Tesorería General de la República y será destinado, exclusivamente, a financiar los beneficios que se contemplan en el artículo siguiente.
Artículo 2°.- Los estudiantes de la enseñanza media, técnica y universitaria pagarán un valor equivalente al 50% del pasaje normal, al ocupar vehículos de la locomoción colectiva, en los períodos de vacaciones o de inicio de la temporada escolar, cuando deban trasladarse a donde viven o a donde estudian; también podrán hacer uso de esta franquicia, fuera de las temporadas citadas, en casos calificados.
Artículo 3°.- Las empresas de movilización colectiva tendrán derecho a recuperar los fondos que dejen de percibir con motivo de la aplicación de la presente ley, para lo cual deberán acreditar ante la Tesorería General de la República el monto de dichos fondos en la forma que determine el reglamento a que se refiere el artículo 5.
Artículo 4°.- Los estudiantes que soliciten la franquicia de rebaja del valor de sus pasajes en conformidad a las disposiciones de esta ley, deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento correspondiente, el que fijará las modalidades y demás condiciones necesarias para su otorgamiento.
Artículo 5°.- Dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de promulgación de esta ley, el Presidente de la República deberá dictar el Reglamento de la misma.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Luis Pareto.- Raúl Guerrero G.
PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE CONCEDE UN NUEVO PLAZO PARA ACOGERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4° DE LA LEY N° 16.742, QUE AUTORIZO A LOS DIRECTORES DE OBRAS MUNICIPALES PARA RECIBIRSE DE LAS VIVIENDAS Y SERVICIOS DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO.
Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Concédese el plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, para acogerse a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley Nº 16.742.
La rebaja de los derechos municipales a que se refiere el inciso cuarto del citado artículo será del 50%, en lugar del 80% que allí se menciona.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Roberto Muñoz Barra.- Raúl Guerrero Guerrero.
PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA A LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL PARA OTORGAR UN PRÉSTAMO A LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y MONTEPIADOS DE ESA INSTITUCIÓN.
Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Autorízase a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Oficiales y Empleados, para otorgar a la Asociación de Jubilados y Montepiadas de la Marina Mercante Nacional, un préstamo por una suma de hasta 800 sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, para ser destinado a la adquisición de un bien raíz para su sede social. El monto de] préstamo se determinará reduciendo el número de sueldos vitales a su equivalente en moneda corriente según el monto a que ascendiere el sueldo vital a la fecha del acuerdo de Consejo. El Consejo Directivo de la Caja fijará las condiciones de otorgamiento de este préstamo, el que se hará por un plazo no superior a cinco años, se reajustará en un porcentaje igual a la variación que experimente el índice de precios al consumidor y deberá quedar sujeto a la prohibición de gravar o enajenar el inmueble adquirido en tanto esté pendiente la deuda.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Roberto Muñoz Barra.- Raúl Guerrero Guerrero.
PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA EL ARTICULO 52 DE LA LEY N° 16.744, EN LO RELATIVO A LAS PRESTACIONES DE SUBSIDIO, PENSIÓN Y CUOTA MORTUORIA.
Con motivo del Mensaje e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Reemplázase el artículo 52 de la ley Nº 16.744, publicada en el Diario Oficial de l° de febrero de 1968, por el siguiente:
Artículo 52°.- Las pensiones que establece la presente ley son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales cuando ellas, en conjunto, no excedan de dos sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento da Santiago.
En caso de que dichas pensiones, en conjunto, excedan de dicha suma, los beneficiarios tendrán derecho a optar por una de ellas y a percibir de la otra u otras una suma que, en conjunto con aquélla, no exceda al referido tope de dos sueldos vitales. El derecho a dicha opción deberá ejercitarse dentro del plazo de 60 días contado desde la última notificación en que se dé a conocer el monto de las respectivas pensiones.
Las prestaciones de subsidio y cuota mortuoria establecidas por la presente ley son incompatibles con las establecidas en los diversos regímenes previsionales. Los beneficiarios podrán optar entre aquéllas y éstas, en el momento en que se les haga el llamamiento legal.
Artículo 2°.- Concédese un nuevo plazo de tres años para acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 1° transitorio de la ley N° 16.744.
Artículo transitorio.- Lo previsto en el artículo l9 regirá a contar de la fecha de vigencia de la ley Nº 16.744, de 1° de febrero de 1968.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Roberto Muñoz Barra.- Raúl Guerrero Guerrero.
PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA AL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL PARA VENDER A LOS FUNCIONARIOS DE LA AGENCIA DE CHILLAN DE ESE SERVICIO EL SITIO QUE INDICA.
Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Autorízase al Consejo del Servicio de Seguridad Social para vender, en forma directa, a los funcionarios de la Agencia Local del Servicio de Seguro Social de Chillan, un sitio eriazo de su propiedad, ubicado en calle Carreras Nº 511, que, según sus títulos, tiene los siguientes deslindes: Norte, calle Libertad, dejando constancia de que al medio hay una faja de terreno expropiado por la Corporación de Construcción y Auxilio; Sur, Compañía Industrial de Electricidad; Oriente, parte de la misma propiedad expropiada por la Municipalidad de Chillan, hoy calle Herminda Martín, y Poniente, calle Carreras.
Los deslindes y dimensiones actuales de esta propiedad, son los siguientes: Norte, en 33,45 metros con Avenida Libertad; Sur, en iguales dimensiones con propiedad de la Compañía Industrial de Electricidad; Oriente, en 36,20 metros con calle Herminda Martín, y Poniente, en igual dimensión con calle Carreras.
La inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Chillan rola a fojas 464 Nº 997, del año 1956.
Este sitio será destinado exclusivamente a la construcción de un grupo habitacional que será financiado por una Cooperativa formada por el personal beneficiado.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Roberto Muñoz Barra.- Raúl Guerrero Guerrero.
PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE DECLARA QUE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 17.634 SON APLICABLES A LOS BENEFICIARIOS DE MONTEPÍO DE LOS IMPONENTES FALLECIDOS DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL.
Con motivo del Mensaje e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Declárase que las disposiciones de la ley Nº 17.634 han sido y son aplicables a los beneficiarios de montepío de los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional fallecidos sin acogerse a jubilación que gozaron del desahucio establecido en el artículo 40 de la ley N° 15.386, de acuerdo con lo que, al efecto, establecen los artículos 96 de la ley N<? 16.744 y 36 de la ley Nº 17.365.
Los interesados deberán solicitar la reliquidación de sus desahucios dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de dictación y vigencia de la presente ley.
Los beneficiarios de montepío de los imponentes que fallezcan en el futuro sin acogerse a jubilación, podrán impetrar los beneficios establecidos en el inciso cuarto del artículo 40 de la ley Nº 15.386, en los términos y condiciones que en él se prevén.
La imposición del 3% que debe cotizarse para los efectos previstos por esta ley, gravará la correspondiente pensión de montepío.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Roberto Muñoz Barra.- Raúl Guarrero Guerrero.
PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA TRANSFERIR GRATUITAMENTE A SUS ACTUALES OCUPANTES EL DOMINIO DE LOS SITIOS QUE FORMAN LAS POBLACIONES QUE INDICA, UBICADAS EN LA PROVINCIA DE ATACAMA.
Con motivo de la moción, informe y antecedente que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley: Artículo único.- Autorízase al Presidente de la República para que, por medio del Ministerio de Tierras y Colonización, transfiera gratuitamente a sus actuales ocupantes el dominio de los sitios que respectivamente ocupan en las poblaciones Balmaceda Sur, Diego de Almagro y Manuel Rodríguez, ubicadas en la comuna de Copiapó, provincia de Atacama.
En el otorgamiento de estos títulos no regirán las disposiciones sobre urbanización y loteamiento de terrenos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Luis Pareto González.- Raúl Guerrero Guerrero.
PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE NORMAS RELATIVAS A LAS CORPORACIONES CON PERSONALIDAD JURÍDICA QUE DETENTEN LA AFILIACIÓN O REPRESENTACIÓN DE ALGUNA FEDERACIÓN DEPORTIVA INTERNACIONAL.
Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Las Corporaciones con personalidad jurídica que detenten la afiliación o representación de alguna Federación Deportiva Internacional, cualquiera que sea la especialidad sin los requisitos señalados en el artículo 10 de la ley Nº 17.276, deberán renunciar esa representación dentro del plazo de 30 días, contado desde la vigencia de esta ley, la que se sancionará con la cancelación de la personalidad jurídica mediante decreto fundado que dictará el Presidente de la República.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Luis Pareto González.- Raúl Guerrero Guerrero.
INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO RECAÍDO EN LA OBSERVACIÓN DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE DECLARA DÍA NACIONAL DEL COMERCIO EL 6 DE JUNIO DE CADA AÑO.
Honorable Senado:
El proyecto de ley observado oficializa la costumbre, que data desde hace más de quince años, de celebrar el Día del Comercio en la fecha en que se conmemora el fallecimiento de don Diego Portales.
Para este efecto, se establece que la Cámara Central de Comercio de Chile y la Confederación del Comercio Detallista y Pequeña Industria de Chile podrán efectuar dicha celebración el día 6 de junio de cada año facultándose a las Directivas Nacionales para fijar los turnos de atención de los negocios afiliados y declarándose esa fecha feriado legal para el personal de empleados y obreros de los establecimientos comerciales.
En un artículo transitorio, la iniciativa deroga todas las sanciones aplicadas por los organismos estatales con motivo de la conmemoración del Día del Comercio, efectuada el 6 de junio de 1972.
En el oficio de observaciones se hace presente que si bien la celebración del día señalado, como festividad de la actividad referida, no nos merece reparos, se observa sí el hecho de que se haya establecido en beneficio de entidades gremiales específicas, y no de los gremios en general, como asimismo la circunstancia de que la determinación de los turnos de los negocios sean fijados por las Directivas Nacionales de esos gremios y no por la autoridad pública respectiva. Para evitar la determinación de turnos parece conveniente autorizar el cierre a partir de las 14 horas de ese día.
Se agrega que por otra parte, el artículo transitorio es altamente inconveniente porque el proyecto se hace solidario con los comerciantes que desobedecieron instrucciones expresas impartidas por la autoridad.
En virtud de tales razones, S. E. el Presidente de la República propone la sustitución del proyecto por otro que consta de un artículo único en que se establece el 6 de junio de cada año como Día Nacional del Comercio; se autoriza el cierre de los establecimientos a las 14 horas en ese día, y se declara feriado legal el resto de la jornada para los trabajadores de los negocios que cierren.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó la observación.
Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda que adoptéis idéntico criterio.
Sala de la Comisión, a 22 de agosto de 1973.
Acordado en sesión de fecha de ayer, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Acuña, Silva Ulloa y Toro.
(Fdo.): José Luis Lagos López, Secretario.
INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRÁMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE DENOMINA DOCTOR CARLOS BIZE RAMOS A LA CALLE SAN LUIS, DE PUERTO VARAS.
Honorable Senado:
En virtud del párrafo primero del Nº 2 del artículo 52 de la ley Nº 11.860, corresponde a las Municipalidades dar denominación a las nuevas calles, plazas y avenidas. No obstante, el párrafo segundo de este mismo número establece que sólo por ley pueden cambiarse los nombres de dichos bienes o lugares de uso público.
El artículo 2° del proyecto observado modifica esta última disposición en el sentido de eliminar la autorización legal requerida para efectuar los referidos cambios de nombres y otorgar esta facultad a las Municipalidades, las que podrán ejercerla mediante acuerdo adoptado por los dos tercios de los Regidores en ejercicio y en sesión extraordinaria especialmente citada al efecto.
Por la vía del veto se complementa y perfecciona la norma aprobada por el Congreso Nacional, con el propósito de crear un ordenamiento sobre esta materia destinado a evitar los inconvenientes que podría, de otro modo, producir la falta de un adecuado conocimiento de los cambios de denominaciones e incluso respecto de las que se den a las nuevas calles, plazas y avenidas. Para estos efectos, se propone fundamentalmente que esta clase de acuerdos edilicios sean ratificados por el Intendente respectivo, en su calidad de subrogante de la Asamblea Provincial; que las Municipalidades remitan a los Intendentes dentro de un plazo que se determina el rol de las avenidas, calles, pasajes y plazas que existen en sus comunas, y, en general, que dichas Corporaciones los mantengan informados sobre los cambios o denominaciones que estén en proceso de acordar.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
Vuestra Comisión, por unanimidad, tiene el honor de recomendaros que adoptéis idéntico criterio.
Sala de la Comisión, a 27 de agosto de 1973.
Acordado en sesión celebrada el 21 del mes en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Acuña, Silva Ulloa y Toro.
(Fdo.): José Luis Lagos López, Secretario.
INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO RECAÍDO EN LA MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES FONCEA Y TORO, CON LAS QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA LA CELEBRACIÓN DE CARRERAS HÍPICAS EXTRAORDINARIAS EN BENEFICIO DE LAS INSTITUCIONES QUE INDICA, DE LAS PROVINCIAS DE CURICO, TALCA, LINARES Y MAULE.
Honorable Senado:
Según se expresa en la moción con que se inició el proyecto en informe, la ley N° 17.820 autorizó a la Sociedad Hipódromo Chile, al Club Hípico de Santiago y al Valparaíso Sporting Club de Viña del Mar para realizar por una sola vez y durante el año 1973, dos reuniones extraordinarias de carreras cada uno de ellos, en días no festivos, en beneficio de diferentes instituciones.
Dichas reuniones de carreras ya se verificaron, pero, debido al proceso inflacionario, algunas de las organizaciones favorecidas no han podido cumplir totalmente los objetivos que se tuvieron en vista al aprobar la citada ley. Además, existen otras entidades que reclaman con justicia aportes económicos para cumplir los fines que les son propios.
Con el objeto de solucionar lo anterior, la iniciativa legal autoriza a los referidos hipódromos para realizar por una sola vez y durante 1974, dos reuniones extraordinarias de carreras cada uno de ellos, cuyo producto líquido se destinará en un 20% a la Sociedad Sargento 2° Clodomiro Rozas, de Cauquenes; en un 10% al Cuerpo de Bomberos de Curicó; en un 10% al Cuerpo de Bomberos de Longaví; en un 10% al Consejo Regional de Periodistas de Talca; en un, 10% a la Cruz Roja Mixta de San Clemente; en un 10% al Centro de Vecinos Barrio Norte Las Heras, do Talca; en un 10% a la Casa del Buen Pastor de Linares, y en el 20% restante a la Municipalidad de Empedrado, para que lo destine exclusivamente al mejoramiento del Estadio de Nirivilo.
El Honorable Senador señor Foncea expresó que las instituciones mencionadas necesitaban con urgencia de estos recursos, especialmente por la circunstancia de que las subvenciones fiscales que a algunas favorecían, han sido prácticamente suprimidas en los últimos años.
La Comisión, por unanimidad, aceptó la iniciativa y acordó incorporarle una norma, que figura como artículo 2°, en virtud de la cual sólo podrá celebrarse una reunión extraordinaria semanal en una misma ciudad y siempre que en la semana respectiva no haya uno o más días festivos. Con este precepto, se persigue detener el aumento de la frecuencia de las reuniones hípicas, materia que, como lo hemos hecho presente en otras oportunidades, preocupa a la Comisión.
En virtud de lo relacionado, vuestra Comisión de Gobierno tiene el honor de recomendaros, por unanimidad, que aprobéis el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Autorízase a la Sociedad Hipódromo Chile, al Club Hípico de Santiago y al Valparaíso Sporting Club de Viña del Mar para realizar, por una sola vez y durante el curso de 1974, dos reuniones extraordinarias de carreras cada uno de ellos, en días no festivos, cuyo producto líquido se destinará en un 20% a la Sociedad Sargento 2° Clodomiro Rozas, de Cauquenes; en un 10% al Cuerpo de Bomberos de Curicó; en un 10% al Cuerpo de Bomberos de Longaví; en un 10% al Consejo Regional de Periodistas de Talca; en un 10% a la Cruz Roja Mixta de San Clemente; en un 10% al Centro de Vecinos Barrio Norte Las Heras, de Talca; en un 10% a la Casa del Buen Pastor de Linares, y en el 20% restante a la Municipalidad, de Empedrado para que lo destine exclusivamente al mejoramiento del Estadio de Nirivilo.
Las liquidaciones de las reuniones extraordinarias autorizadas se harán en conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del decreto Nº 807, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial del 17 de abril de 1970.
Si alguna de las instituciones hípicas citadas expresare su voluntad de no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero de este artículo, cualquiera de las otras podrá efectuar la o las reuniones correspondientes.
Artículo 2°.- En una misma ciudad, no podrá haber más de una reunión extraordinaria de carreras hípicas a la semana. No obstante, no podrán realizarse reuniones extraordinarias en las semanas en que haya uno o más días festivos.
Sala de la Comisión, a 31 de agosto de 1973.
Acordado en sesión celebrada en esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Diez y Silva Ulloa. (Fdo.): José Luis Lagos López, Secretario.
INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PUBLICA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MOCIÓN DEL EX SENADOR SEÑOR SALVADOR ALLENDE, QUE DENOMINA DELLAMIRA REBECA AGUILAR A LA ESCUELA N U DE LA LOCALIDAD DE BARRANCO AMARILLO, EN PUNTA ARENAS.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Educación Pública tiene el honor de informaros un proyecto de ley, iniciado en Moción del ex Senador señor Allende, que denomina Dellamira Rebeca Aguilar a la Escuela Nº 14 de la localidad de Barranco Amarillo, en Punta Arenas.
Según los antecedentes conocidos por esta Comisión, esta iniciativa se originó a petición de la Municipalidad de Magallanes, a fin de hacer justicia a doña Dellamira Rebeca Aguilar, quien dedicó su vida a la educación de la juventud y que, además, se destacó como una gran luchadora gremial y como Regidora de esa Municipalidad, y que falleció sirviendo a la región.
La Comisión acogió este proyecto, por unanimidad, como un reconocimiento a la destacada labor que le cupo en la zona.
En consecuencia, vuestra Comisión de Educación Pública tiene el honor de recomendaros la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Denomínase Dellamira Rebeca Aguilar a la Escuela N° 14, de la localidad de Barranco Amarillo, de Punta Arenas.
Sala de la Comisión, a 30 de agosto de 1973.
Acordado en sesión ele esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Diez (Presidente), Godoy, Lavandero, Rodríguez y Valenzuela.
(Fdo.): Gustavo Yáñez Bello, Secretario.
INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD PUBLICA, RECAÍDO EN UN PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR VALENZUELA, QUE DEFINE LO QUE SE ENTIENDE POR ATENCIÓN DE ENFERMERÍA Y DICTA NORMAS ACERCA DE LA PROFESIÓN DE ENFERMERA.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Salud Pública tiene el honor de informaros un proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Ricardo Valenzuela, que define lo que se entiende por atención de enfermería y dicta normas acerca de la profesión de Enfermera.
La iniciativa en estudio tiene por objeto dar forma legal a las aspiraciones manifestadas por la directiva del Colegio de Enfermeras de Chile de precisar orgánicamente el ámbito de sus actividades y los actos privativos de la profesión, así como la institución de normas en relación con la disciplina colegiada que, de hecho, se han venido aplicando.
El artículo l° define la atención de enfermería como la asistencia programada que mediante un proceso interpersonal se proporciona al individuo, ya sea sano o enfermo, en todas las etapas de su vida, cuando éste, por estar incapacitado o limitado, no puede por sí solo lograr la satisfacción de sus necesidades. Igualmente, la atención de Enfermería comprende la mantención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud del individuo, la familia y la comunidad.
El artículo 2° determina que, previa la inscripción en el respectivo Colegio, sólo compete a las Enfermeras otorgar atención de Enfermería.
Los artículos 3° y 4° sancionan el ejercicio ilegal de la profesión de Enfermera en conformidad con lo dispuesto en el Código Sanitario, y la realización de cursos de Enfermería o la concesión de título de Enfermera sin estar legalmente habilitado para ello.
El artículo 5° enumera los actos que se entienden propios de la profesión de Enfermera y de la atención de Enfermería.
El artículo 6° autoriza a las Enfermeras para delegar transitoria u ocasionalmente determinados cuidados de Enfermería en los Practicantes o en los Asistentes de Enfermería.
El artículo 7° establece que la ejecución de las funciones de las Enfermeras estará limitada a las propias de su profesión, y cuando fuere obligada a ir más allá de las que le corresponden, deberá representarlo de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, sin perjuicio del cumplimiento de su obligación de comunicarlo por escrito al Colegio de Enfermeras.
El artículo 8° califica de falta grave a la ética profesional la desobediencia total o parcial de las Enfermeras a los acuerdos adoptados por el Colegio respectivo en el ejercicio de sus atribuciones legales o reglamentarias.
La Comisión estudió detenidamente el proyecto explicado y estuvo plenamente de acuerdo con su contenido.
En consecuencia, vuestra Comisión de Salud Pública, por unanimidad, tiene el honor de recomendaros la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
Artículo l°.- Defínese como atención de Enfermería la asistencia programada que mediante un proceso interpersonal se proporciona al individuo, sano o enfermo, en todas las etapas de su ciclo de vida, cuando éste, por estar incapacitado o limitado, no puede por sí solo lograr la satisfacción de sus necesidades. Igualmente, la atención de Enfermería comprende la mantención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud del individuo, la familia y la comunidad.
Artículo 2°.- Sólo competerá a las Enfermeras, previa inscripción en el respectivo Colegio, otorgar atención de Enfermería.
Artículo 3°.- La infracción a lo dispuesto en el artículo anterior constituye ejercicio ilegal de la profesión de Enfermera y será sancionado en conformidad al artículo 165 del Código Sanitario.
Artículo 4°.- Se entenderá, según el caso, que cometen delito de estafa o de inducción al delito del artículo 213 del Código Penal el ofrecimiento de cursos de Enfermería o título de Enfermera sin estar legalmente habilitado para ello en conformidad a la ley N° 11.161.
Artículo 5°.- Se entiende por actos propios de la profesión de Enfermera y de la atención de Enfermería, entre otros, los siguientes:
a) Programar, dirigir, fiscalizar y evaluar la atención de Enfermería que proporcionan las Enfermeras, así como las actividades de otro personal que participa en estas funciones;
b) Programar, dirigir, impartir y fiscalizar la enseñanza total o parcial de la disciplina de Enfermería, cualquiera sea el ámbito en que se imparta;
c) Servir de árbitro o perito en asuntos propios de la Enfermería y asesorar o dirigir los servicios de Enfermería de las instituciones y empresas públicas o privadas;
d) Determinar y ejecutar los cuidados específicos de Enfermería que requiere el individuo sano o enfermo para la mantención, recuperación y rehabilitación de su salud;
e) Realizar los tratamientos de Enfermería habituales y especializados, y aquellos prescritos por médicos a pacientes en hospitales, clínicas, consultorios privados, domicilio y otros;
f) Impartir educación para la salud y dar indicaciones de Enfermería al individuo, familia y comunidad, y
g) Prescribir y proporcionar primeros auxilios.
Artículo 6°.- Las Enfermeras podrán, bajo su responsabilidad, delegar transitoria u ocasionalmente, determinados cuidados de Enfermería en Practicantes o Asistentes de Enfermería. Las actividades de Enfermería asignadas deberán contar con supervisión adecuada.
Artículo 7°.- Ninguna Enfermera podrá, dentro del ámbito de asistencia a la salud, ejecutar funciones más allá ele las propias de la atención de Enfermería. La Enfermera funcionaría que fuere obligada a ello deberá representarlo en conformidad a las disposiciones del Estatuto Administrativo, sin perjuicio de su obligación de comunicarlo por escrito al Colegio de Enfermeras.
Artículo 8°.- Se considerará falta grave a la ética profesional la desobediencia total o parcial por parte de las colegiadas a los acuerdos adoptados por el Colegio en ejercicio de sus atribuciones legales o reglamentarias.
Sala de la Comisión, a 3 de septiembre de 1973.
Acordado en sesión de 31 de agosto de 1973, con asistencia de los Honorables Senadores señores Noemi (Presidente), Diez y Valenzuela.
(Fdo.): Gustavo Yáñez Bello, Secretario.
INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE UN DERECHO DE OPCIÓN EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS DE VIUDEZ Y ORFANDAD.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que establece un derecho de opción en favor de los pensionados de viudez y orfandad.
A la sesión en que se trató esta materia asistieron, además de los miembros de vuestra Comisión, el funcionario de la Superintendencia de Seguridad Social, señor Ricardo Schmidt, y el abogado de la Dirección del Trabajo, señor Iván Katalinic.
Al entrar en vigencia el D. F. L. Nº 236, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que estableció un régimen especial de pensiones de sobrevivientes para el Poder Judicial, y la ley Nº 17.343, que sustituyó el régimen de pensiones de sobrevivientes contenido en el Título V del D. F. L. N° 1.340, bis, de 1930 Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Empleados Públicos, y Periodistas los pensionados de dicha Institución perdieron el derecho a la liberación de imposiciones establecido en el artículo 39 del último de los textos legales citados.
El proyecto de ley en informe, permite a dichos pensionados optar por la mantención del régimen contemplado en el Título V del D. F. L. Nº 1.340, bis, de 1930, que incluye el aludido beneficio de liberación de imposiciones y restarse así de la aplicación de los nuevos regímenes vigentes aplicables sobre la materia, que si bien son sustancialmente mejores respecto a las pensiones de sobrevivientes, no incluyen, dada su naturaleza, el beneficio de liberación de imposiciones respecto de los pensionados.
El plazo dentro del cual los pensionados podrán ejercitar su derecho de opción, será de 180 días contado desde la fecha de la presente ley.
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social, por unanimidad, tiene el honor de recomendaros que aprobéis el proyecto de ley en informe en los mismos términos en que consta en el oficio de la Honorable Cámara de Diputados.
Sala de la Comisión, a 29 de agosto de 1973.
Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Zaldívar (Presidente), Aguilera, Araneda, Diez y Foncea.
(Fdo.): Carlos Hoffmann Contreras, Secretario.
INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE QUE LA CAJA DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y PERIODISTAS OTORGARA UN PRÉSTAMO A LOS AGENTES POSTALES SUBVENCIONADOS PARA ENTERAR SUS IMPOSICIONES.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que establece que la Caja de Empleados Públicos y Periodistas otorgará un préstamo a los agentes postales subvencionados para enterar sus imposiciones.
A la sesión en que se trató esta materia asistieron, además de los miembros de vuestra Comisión, el funcionario de la Superintendencia de Seguridad Social, señor Ricardo Schmidt y el abogado de la Dirección del Trabajo, señor Iván Katalinic.
Los agentes postales subvencionados del servicio de Correos y Telégrafos fueron imponentes del Servicio de Seguro Social hasta el l° de junio de 1956, fecha en que pasaron a afiliarse automáticamente a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas en virtud del dictamen N° 871 de la Superintendencia de Seguridad Social.
El artículo 41 de la ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968, determinó las normas para que se efectuaran a estos trabajadores las correspondientes imposiciones previsionales. Por lo tanto, entre los años 1956 y 1968 se ha producido para los agentes postales señalados, que suman en total 1.177 personas, un vacío no cubierto con imposiciones y que, en conformidad a las reglas generales, son de cargo de los propios interesados.
El Ejecutivo sostiene en el mensaje que no es procedente solucionar este vacío con una condonación de la deuda, por cuanto los beneficios previsionales tienen su base financiera en las cotizaciones correlativas y, por lo tanto, no es posible que la Caja asuma todos los efectos previsionales que emanen de un lapso superior a once años no cubiertos por imposición alguna.
El proyecto de ley en informe, que tiende a solucionar el problema planteado, consta de un artículo único que dispone que la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas facilitará a los agentes postales subvencionados del Servicio de Correos y Telégrafos, en calidad de préstamo, los fondos necesarios para enterar las imposiciones que legalmente correspondan a fin de cubrir los años de imponentes de dicha Caja a cuyo reconocimiento tengan derecho en razón de las actividades desempeñadas como agentes postales subvencionados.
El inciso segundo del artículo único señala que dichos préstamos se otorgarán en las mismas condiciones de aquellos que se conceden en conformidad del artículo 3° de la ley Nº 15.986, que dice relación especialmente con los plazos de amortización a fin de que no constituyan un gravamen excesivo para los beneficiarios.
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social, por unanimidad, tiene el honor de recomendaros que aprobéis el proyecto de ley en informe en los mismos términos en que consta en el oficio de la Honorable Cámara de Diputados.
Sala de la Comisión, a 29 de agosto de 1973.
Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Zaldívar (Presidente), Aguilera, Araneda, Diez y Foncea.
(Fdo.): Carlos Hoffmann Contreras, Secretario.
INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY N° 17.393, CON EL OBJETO DE INCORPORAR AL GREMIO DE SUPLEMENTEROS A LOS BENEFICIOS DEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO. Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica la ley Nº 17.393, con el objeto de incorporar al gremio de Suplementeros a los beneficios del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
A la sesión en que se trató esta materia asistieron, además de los miembros de vuestra Comisión, el funcionario de la Superintendencia de Seguridad Social, señor Ricardo Schmidt y el abogado de la Dirección del Trabajo, señor I van Katalinic.
La ley Nº 17.393, de 3 de diciembre de 1970, estableció el régimen previsional para el gremio de los suplementeros.
La iniciativa legal en informe tiene por finalidad perfeccionar este régimen, incorporando a estos trabajadores a los beneficios del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contemplados en la ley Nº 16.744.
El artículo 1° de la ley Nº 17.393, dispone:
Artículo l°.- Se entiende por suplementeros a las personas que obtengan sus medios de subsistencia de la venta habitual al público de diarios, revistas y otros impresos periódicos.
Los suplementeros quedarán acogidos al régimen previsional del Servicio de Seguro Social y disfrutarán de todos los beneficios contemplados en la ley Nº 10.383 y en los D. F. L. Nºs. 243 y 245, de 1953, y sus modificaciones con las modalidades especiales que la presente ley establece.
El artículo l° del proyecto de ley en informe agrega una frase al inciso segundo del artículo recién transcrito con el objeto de que los suplementeros también queden afectos al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecidos en la ley Nº 16.744, debiendo estos trabajadores imponer la cotización básica del 1% contemplada en la letra a) del artículo 15 de la ley Nº 16.744, sobre su renta personal declarada.
En segundo término se modifica el artículo 9° de la ley Nº 17.393, reduciéndose a 10 días el plazo de que disponen las empresas periodísticas en provincias y la Asociación Nacional de la Prensa en Santiago para integrar en el Servicio de Seguro Social las imposiciones que recauden, con lo que se uniforma este régimen con el del resto de las instituciones de previsión. En la actualidad dicho plazo es de 30 días.
Finalmente, los artículos 2° y 3° de la presente iniciativa legal persiguen reactualizar y perfeccionar algunas disposiciones transitorias de la ley Nº 17.393 para beneficiar a sectores importantes de suplementeros que no pudieron impetrar el reconocimiento de servicios ni optar por las pensiones especiales del artículo l9 transitorio. Se trata concretamente de otorgar un nuevo plazo de 180 días a las personas que tienen derecho a las pensiones del artículo l° transitorio y que gozan de otra pensión, para que puedan optar por aquéllas y de rebajar a 40 años de edad el requisito exigido por el artículo 2° transitorio para la obtención de reconocimiento de servicios anteriores.
Para una mejor comprensión de estas últimas modificaciones, se transcriben los artículo 1° y 2° transitorios de la ley Nº 17.393.
Artículo l° transitorio.- Los suplementeros que a la fecha de vigencia de esta ley perciban pensión del Departamento de Seguro y Socorro de la Asociación de la Prensa, pasarán a percibir pensión mínima de la ley Nº 10.383.
Asimismo, los suplementeros que a la fecha de publicación de la presente ley, contaren con 65 años de edad, si son varones, y con 55, si son mujeres, tendrán derecho a percibir la pensión a que se refiere el inciso primero de esta disposición, siempre que acrediten haberse desempeñado cinco años, a lo menos, como suplementeros, o registren tres años como imponentes de cualquiera institución de previsión.
Las pensiones a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquiera otra que perciba el beneficiario, el que podrá optar por la que concede la presente ley dentro del plazo de noventa días de publicada ella en el Diario Oficial.
Artículo 2° transitorio.- Las personas señaladas en el artículo 11 de esta ley que se incorporen a sus beneficios durante el primer año de su vigencia, y que dentro de ese período cumplieren 45 o 55 años de edad, según se trate de mujeres u hombres, respectivamente, tendrán derecho a obtener el reconocimiento de los servicios que hubieren prestado en calidad de suplementeros con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y por un período no superior a 10 años.
Para este efecto, integrarán la imposición del 15% establecida en la letra a) del artículo 3° de la presente ley, con el interés del 6% anual. El Servicio de Seguro Social podrá otorgar un préstamo para el íntegro de las imposiciones, en la forma y condiciones que fije el reglamento.
Corresponderá al Servicio de Seguro Social calificar la procedencia de este reconocimiento. De la resolución que dicte el Servicio, podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días, contado desde su notificación al interesado.
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social, por unanimidad, tiene a honra, recomendaros que aprobéis el proyecto de ley en informe en los mismos términos en que consta en el oficio de la Honorable Cámara de Diputados.
Sala de la Comisión, a 29 de agosto de 1973.
Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Zaldívar (Presidente), Aguilera, Araneda, Diez y Foncea.
(Fdo.): Carlos Hoffmann Contreras, Secretario.
INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, RECAÍDO EN LA MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES CARMONA, MORENO, OLGUIN, SILVA ULLOA Y VALENZUELA, QUE INTERPRETA EL ARTICULO 22 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES DEL COBRE, EN EL SENTIDO DE QUE LA EXPRESIÓN EMPLEADOS COMPRENDE A TODOS LOS TRABAJADORES QUE LABOREN EN LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE COBRE, INCLUIDOS LOS SUPERVISORES.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra informaros una moción de los Honorables señores Carmona, Moreno, Olguín, Silva Ulloa y Valenzuela, con la que inician un proyecto de ley que interpreta el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores del Cobre, en el sentido de que la expresión empleados comprende a todos los trabajadores que laboren en las empresas productoras de cobre, incluidos los supervisores.
A la sesión en que se trató esta materia asistieron, además de los miembros de vuestra Comisión, el funcionario de la Superintendencia de Seguridad Social, señor Ricardo Schmidt y el abogado de la Dirección del .Trabajo, señor Iván Katalinic.
A partir del 1° de Febrero de 1971, en virtud de lo resuelto por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile y lo acordado entre el Gobierno y la Asociación Nacional de Supervisores del Cobre, todas las remuneraciones de los empleados de las empresas productoras del cobre, estipuladas en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, pasaron a estipularse y pagarse en moneda nacional, al igual que las remuneraciones de los restantes trabajadores del cobre.
Todos estos trabajadores se rigen por el Estatuto de los Trabajadores del Cobre y existe conveniencia, ahora que se ha resuelto el problema derivado de la moneda de pago, en que las peticiones de los empleados llamados supervisores, relacionadas con sus condiciones de vida y de trabajo, se tramiten y resuelvan conforme al procedimiento indicado en dicho Estatuto.
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social, por unanimidad, tiene a honra recomendaros la aprobación del siguiente:
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Declárase, interpretando el artículo 22 del Estatuto de los iTrabaj adores del Cobre, que la expresión empleados comprende a todos los trabajadores que, teniendo esa calidad, trabajen en las empresas productoras de cobre respectivas, incluidos los denominados supervisores o del Rol A o Rol de Administración.
Artículo 2°.- Las actas de avenimiento vigentes entre Compañía de Cobre Chuquicamata, Compañía de Cobre Salvador, Sociedad Minera El Teniente, Compañía Minera Exótica y Compañía Minera Andina y sus empleados supervisores o del Rol A o Rol de Administración, se entenderán automáticamente vencidas a la fecha de expiración de las actas de avenimiento actualmente vigentes convenidas entre la respectiva empresa y los demás trabajadores.
Artículo 3°.- Concédese personalidad jurídica a la institución denominada Asociación Nacional de Supervisores del Cobre, con domicilio en Santiago, y a sus respectivas asociaciones regionales. A esta organización podrán pertenecer los profesionales, técnicos, expertos, prácticos y administrativos que, teniendo la calidad de empleados, trabajen en las empresas de la Grande y Mediana Minería del Cobre.
Esta organización tendrá un Directorio Nacional compuesto por once miembros y el directorio de cada asociación regional se compondrá de cinco personas, todos los cuales gozarán del fuero contemplado en el artículo 379 del Código del Trabajo.
De la gratificación que corresponda a cada supervisor se descontará un cinco por ciento que se entregará a la Asociación Nacional de Supervisores del Cobre.
Sala de la Comisión, a 29 de Agosto de 1973.
Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Zaldívar (Presidente), Aguilera, Diez y Foncea.
(Fdo.).- Carlos Hoffman Contreras, Secretario.
INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, RECAÍDO EN LA MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR MUSALEM QUE PERMITE RE LIQUIDAR EL DESAHUCIO EN LA FORMA QUE INDICA, A LOS FUNCIONARIOS QUE SE ACOGIERON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY N° 15.386 Y QUE CONTINUEN EN SERVICIO.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra informaros una moción del Honorable Senador señor Musalem, con la que inicia un proyecto de ley que permite reliquidar el desahucio en la forma que indica, a los funcionarios que se acogieron a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 15.386 y que continúen en servicio.
A la sesión en que se trató esta materia asistieron, además de los miembros de vuestra Comisión, el funcionario de la Superintendencia de Seguridad Social, señor Ricardo Schmidt y el abogado de la Dirección del Trabajo, señor Iván Katalinic.
El artículo 20 de la ley Nº 15.386 autorizó a los funcionarios que, después d3 haber cumplido los requisitos para tener derecho a pensión con sueldo íntegro, continuarán prestando servicios, para solicitar el pago del desahucio establecido en su favor.
Esta disposición fue derogada por la ley Nº 16.411, de 11 de Enero de 1966.
Quienes se acogieron a aquella disposición, recibiendo su desahucio y han continuado en servicio se encuentran en la situación de que, pollos nuevos años servidos no pueden solicitar el pago del desahucio, no obstante haber estado efectuando la cotización del 6% sobre las remuneraciones, ordenada por el artículo 108 del D.F.L. Nº 338, de 1960, debido a que sobrepasarían el límite establecido por el artículo 103 de ese decreto si Íes fueran indemnizados esos años.
El funcionario de la Superintendencia de Seguridad Social, señor Ricardo Schmidt, informó a vuestra Comisión, que el número de personas que resultarían beneficiadas con la iniciativa legal en informe, alcanzaría a unas 900 personas.
De acuerdo con lo expuesto, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social, con los votos de los Honorables Senadores señores Zaldívar, Diez y Foncea y el voto en contra del Honorable Senador señor Aguilera, tiene a honra recomendaros ¡a aprobación del siguiente:
Proyecto de Ley:
Artículo único.- Los funcionarios que se acogieron a lo dispuesto por el artículo 20 de la ley Nº 15.386 y que continúen en servicio a la fecha de la vigencia de esta ley tendrán derecho, al retirarse del empleo, al desahucio a que se refiere el párrafo 18 del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960, en relación con el tiempo servido con posterioridad al comprendido en la liquidación del desahucio percibido en virtud del citado artículo 20, siempre que hubieren aportado al Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos la cotización del 6% sobre sus remuneraciones imponibles.
Sala de la Comisión, a 29 de Agosto de 1973.
Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Zaldívar (Presidente), Aguilera, Diez y Foncea.
(Fdo.).- Carlos Hoffmann Contreras, Secretario.
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR ACUÑA, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 14 DE LA LEY N° 15.177, CON EL OBJETO DE AUMENTAR LOS APORTES QUE RECIBE ANUALMENTE LA CONFEDERACIÓN MUTUALISTA DE CHILE.
Honorable Senado:
El 22 de Marzo de 1963 se dictó la Ley N° 15.177 que creó la Confederación Mutualista de Chile y en su artículo 14 se estableció que anualmente el Presupuesto de Gastos de la Nación consultaría la suma de veinte mil escudos en favor de dicha Confederación.
Comprenderán los señores Senadores lo exigua que resulta esta suma atendida la creciente desvalorización que afecta a nuestro signo monetario.
A objeto de evitar las constantes dificultades financieras que sufren las entidades Mutualistas, las que van en directo detrimento de las actividades sociales que realizan, vengo en proponer un proyecto de ley que actualice la cantidad mencionada.
Por las consideraciones expuestas someto a vuestra resolución el siguiente:
Proyecto de Ley:
Artículo único.- Substituye el artículo 14 de la Ley Nº 15.177, por el siguiente:
Artículo 14°.- El Presupuesto de gastos de la Nación consultará anualmente la suma de cincuenta sueldos vitales anuales en favor de la Confederación Mutualista de Chile, cantidad que será distribuida entre todas las Federaciones Provinciales del país. Para este efecto, la cantidad que resulte se dividirá en 26 cuotas iguales de las cuales corresponderá a la Confederación Nacional y las otras 25 serán entregadas a razón de una por cada Federación Provincial, para concurrir a los gastos que dicen relación con sus finalidades sociales.
Los fondos referidos en el inciso anterior se pondrán a disposición de la Tesorería General de la República a más tardar el 15 de Marzo de cada año y ésta los distribuirá de inmediato entre los beneficiarios indicados precedentemente.
(Fdo.).- Américo Acuña Rosas, Senador.
Santiago, 29 de Agosto de 1973.
OIT. 1930 - Instituto Geográfico Militar de Chile - 1973