Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- PORTADA
- I.- ASISTENCIA.
- II.- APERTURA DE LA SESION.
- III.- TRAMITACION DE ACTAS.
- IV.- ORDEN DEL DIA.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- ANEXOS
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPUBLICA DE CHILE
DIARIO DE SESIONES DEL SENADO
PUBLICACION OFICIAL
LEGISLATURA EXTRAORDINARIA
Sesión 40ª, en miércoles 5 de mayo de 1965
Especial
(De 11.12 a 13.29)
PRESIDENCIA DE LOS SEÑORES HUGO ZEPEDA BARRIOS Y ULISES CORREA CORREA
SECRETARIOS, LOS SEÑORES PELAGIO FIGUEROA TORO Y FEDERICO WALKER LETELIER.
INDICE.
Versión taquigráfica.
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESION
III.- TRAMITACION DE ACTAS
IV.- ORDEN DEL DIA:
Sucesos ocurridos en la República Dominicana. (Observaciones de los señores Correa, Contreras Labarca, Rodríguez, Allende y Castro).
Anexos
ACTAS APROBADAS:
Sesiones 21ª, 22ª, 23ª, 24ª, y 25ª, en 23, 24 y 25 de febrero de 1965 2306
VERSION TAQUIGRAFICA
I.-ASISTENCIA.
Asistieron los señores:
Aguirre D., Humberto;Allende, Salvador;
Ampuero, Raúl;
Amunátegui, Gregorio;
Bossay, Luis;
Castro, Baltazar;
Contreras, Carlos;
Contreras, Víctor;
Correa, Ulises;
González M., Exequiel;
Jaramillo, Armando;
Rodríguez, Aniceto;
Torres, Isauro;
Zepeda, Hugo
Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro y de Prosecretario, el señor Federico Wallcer Letelier.
II.-APERTURA DE LA SESION.
-Se abrió la sesión a las 11,12, en presencia de 12 señores Senadores.
El señor ZEPEDA (Presidente) .
En el nombre de Dios, se abre la sesión.
III.-TRAMITACION DE ACTAS.
El señor ZEPEDA (Presidente) .
Se dan por aprobadas las actas de las sesiones 21ª, 22ª, 23ª, 24ª y 25ª, especiales, esta última que no se celebró por falta de quórum en la Sala; de 23, 24 y 25 de febrero último, que no han sido observadas.
Las actas de las sesiones 26?, 27? que no se celebró por falta de quórum, y 28ª, especiales; 29?, 30? que no se llevó a efecto por falta de quorum; 31ª, 32ª y 33ª, ordinarias, de fechas 25 de febrero, 3, 16, 23, 30 y 31 de marzo, 6 y 7 de abril, pasados, quedan en Secretaría a disposición de los señores Senadores, hasta la sesión próxima para su aprobación.
(Véanse en los Anexos las Actas aprobadas).
IV.-ORDEN DEL DIA.
SUCESOS OCURRIDOS EN LA REPUBLICA DOMINICANA.
El señor ZEPEDA (Presidente).-
En el Orden del Día de esta sesión especial, tiene la palabra el Honorable señor Correa.
El señor CORREA.-
Señor Presidente, he recibido un honroso encargo de los Senadores de mi partido. Ellos han querido que esta mañana fije su posición respecto de las horas dramáticas que está viviendo el noble pueblo de la República Dominicana.
Cumplo con mucho agrado ese mandato, por provenir de mis Honorables colegas y porque no puedo olvidar que viví en aquella nación momentos muy gratos. Recuerdo que el Presidente de la República en aquel entonces, el señor Jorge Alessandri, me pidió que encabezara la Misión que nuestro país envió a Santo Domingo para asistir a la ceremonia de asunción al poder del Presidente constitucional, señor Juan Bosch.
Presenciamos en esa oportunidad acontecimientos de extraordinaria importancia. Dicha ceremonia fue mucho más que un acto de transmisión del mando, de aquellas a que tantas veces hemos asistido. En realidad, allí sucumbía el régimen brutal y opresor del señor Trujillo, que no respetó haciendas, ni vidas, ni honras, y nacía uno que era expresión arrolladora de la voluntad popular.
Cualquier persona pudo pensar que, por haber estado ese país en permanente situación de anormalidad durante tantos años, no era tarea fácil la verificación de elecciones libres. No fue así, señor Presidente. Se tomaron todas las providencias para que la elección del conductor de la pequeña gran República Dominicana fuera la expresión más genuina del sentimiento popular. Y así aconteció. El pueblo dominicano, por mayoría abrumadora, depositó su confianza en un hombre eminente, en un escritor cuya obra había traspasado las fronteras de su país; en un ciudadano que tenía el mérito inmenso de haber vivido más de veinte años en el destierro, debido a su afán de todas las horas de destruir la vergüenza que se había encaramado en los destinos de su patria.
Conocimos el pensamiento del pueblo de Santo Domingo en todos los sectores, en los altos y en los modestos. Cuando la Misión chilena recorría diversas ciudades de esa república hermana, escuchamos con emoción, de labios de ciudadanos que habían estado sometidos a la mano brutal de la tiranía, manifestaciones de aplauso para Chile y su régimen.
Tuve por aquellos días instantes de duda. Me pregunté: ¿Cómo es posible que este pueblo, con un alto índice de analfabetismo, en especial en los sectores rurales, sienta tanta admiración por Chile y por el sistema democrático en que ha vivido siemprEº Un hombre altamente colocado allí, me sacó de la incertidumbre. Me dijo: "Parte de nuestro pueblo, en verdad, no tiene nociones de la vida de su gran país; pero, pese a su ignorancia, sabe que hay una pequeña gran nación, ubicada en un rincón de América, que tiene Ja suerte infinita de haber sido señalada, durante más de un siglo, como la cuna indiscutida de la democracia americana. Por eso, el pueblo aplaude lo que el destino les dio a ustedes".
Es para mí un honor, en consecuencia, hablar hoy día de esa nación.
Sin pretender atribuirme el carácter de profeta, debo decir que, cuando rendí cuenta de mi misión ante la República Dominicana, expresé mis dudas al Ministro de Relaciones Exteriores de la época acerca de la estabilidad del nuevo Gobierno. En esa república no existe el sentimiento democrático tan arraigado que tenemos todos nosotros, ni sus Fuerzas Armada:; poseen el criterio y la formación profesional de las nuestras. De ahí que fuera presumible que, en cualquiera emergencia, la nación pudiera ser enfrentada al trastorno y la ilegalidad.
Por desgracia, ese trastorno se produjo. Se formó allí el conocido triunvirato, el que, hace poco, fue a su vez derribado por un nuevo golpe de Estado. Pero, en realidad, los sucesos ocurridos en aquella república son demasiado conocidos para que esta mañana los relate de nuevo. El hecho cierto es que el pueblo dominicano está viviendo horas de hondo drama en su noble y sagrado propósito de buscar la ruta de la libertad.
Ahora bien, frente a la caída del PresidenteBosch, primero, y a los sucesos sangrientos que ha presenciado el mundo entero, después, ¿cuál ha sido la conducta de la Organización de Estados Americanos? ¿Cuál ha sido la actividad desarrollada por ese organismo regional para evitar desmanes como los observados con pavor por todo el orbe? ¿Sabe alguien de alguna inquietud de la OEA en orden a impedir que la república hermana siga sumergida en el dolor y la muerte?
Por lo menos, la prensa no lo ha dicho; y todo lo que se ha escrito sobre las actuaciones mismas de ese organismo, ha sido consecuencia de los requerimientos hechos por los Gobiernos signatarios de la Carta de la Organización de Estados Americanos. Y el nuestro tiene el mérito de haber sido uno de los primeros en pedirle su intervención frente a los sucesos que estoy comentando.
Y cuando hablo de la actitud del Gobierno, lo hago con la autoridad que nos da, a los Senadores radicales, el hecho de estar muy distantes de él. Nosotros, con vida centenaria, sabemos que los triunfos y las derrotas son, a veces, simples emergencias; pero, más que eso, sabemos que es necesario, en todo caso, acatar la voluntad del pueblo. Si éste quiso que fuéramos al exilio de toda acción gubernativa, así sea. Nos inclinamos ante su voluntad. Hablo, en consecuencia, con toda independencia cuando digo que, a nuestro juicio, el Gobierno ha obrado bien, celoso en el cumplimiento de su deber y de las obligaciones imperativas creadas por esta hora dramática.
¿Qué aconteció en cuanto se supo de la gravedad de los sucesos que se estaban desarrollando en la República Dominicana, cuando se tuvo noticia de que tropas norteamericanas habían desembarcado en aquel país, violando su soberanía y creando la más seria incertidumbre en quienes hasta ahora hemos pensado que los instrumentos internacionales vinculan la fe de las naciones y de los pueblos que los suscriben? ¿Acaso no es éste un típico caso de intromisión? Se dijo que Estados Unidos desembarcó a un subido número de sus infantes de marina con el fin primordial de proteger la vida y los intereses de los norteamericanos residentes en esa república. En seguida, esos desembarcos de hombres llegaron a 14.000. Esta vez se dijo que ahora se pretendía evitar que fuerzas castro comunistas consiguieran formar un gobierno de este tipo. Me pregunto: ¿Cuándo se expresó la verdad: cuando se dijo que se pretendía consumar un caso humanitario salvar vidas o formar allí un Gobierno de determinado acento? Difícil saberlo.
En el intertanto, debemos llegar a una conclusión: Estados Unidos ha consumado un grave error que hiere la sensibilidad de los pueblos de América. Más que eso, se suscriben tratados, se contraen obligaciones para, en seguida, no cumplirlas. Malísimo ejemplo.
La no intervención y la autodeterminación de los pueblos son los principios más invariablemente sostenidos por todas las repúblicas de América e incorporados más de una vez en sus instrumentos internacionales. Así, por ejemplo, el año 1933, ellos fueron introducidos en la Conferencia Panamericana de Montevideo, porque se estimaban indispensables para la digna convivencia de la comunidad internacional. Más tarde, se reiteraron esos mismos propósitos en el Protocolo Adicional firmado en Buenos Aires, suscrito también por todas las repúblicas del Continente, con el propósito de reafirmar tales principios. Y, por último, en la Carta de la Organización de Estados Americanos suscrita en Bogotá, entiendo que el año 1948, se deja establecido como principio inconmovible del sistema interamerícano que estamos viviendo, el de no intervención.
Yo creo necesario dar lectura a lo que dice el artículo pertinente de dicha Carta, en cuanto se refiere a este principio.
La Carta de la Organización de Estados Americanos establece en su artículo 15, lo siguiente:
"Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino también cualquiera otra forma de ingerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen".
Como puede apreciar el Senado, la redacción del artículo 15 no puede ser más terminante, más precisa, más exacta: a ningún país le es dado intervenir en los sucesos que puedan acaecer en otro. Es grave, entonces, el hecho que hoy lamentamos. Y lo es tanto más cuanto que significa en el hecho la quiebra de estos instrumentos internacionales que constituyen la base del sistema interamericano que estamos viviendo.
Porque si se trasgrede el principio de moral internacional, consistente en el respetó de los tratados, ¿ no se infiere de ello, en la mente del pueblo, la carencia de toda respetabilidad de tales instrumentos internacionales?
¿Acaso no se disminuye en esa forma la fe en los conductores y se hiere la confianza cierta que tenemos en la democracia representativa?
Ello es, a mi juicio, tanto o más grave que la violación misma de un Estado por otro. Por eso, deseo expresar esta mañana, en nombre de los Senadores radicales, nuestra protesta por la violación del territorio dominicano.
Asimismo, deseo dejar constancia, en la versión de mi discurso, de cómo nuestro Gobierno ha sido acucioso para defender la legalidad internacional y la vivencia de principios comunes a nuestra vida continental.
Los sucesos acaecidos, que tanto lamentamos, ocurrieron a fines de abril, y el 29 de ese mismo mes, nuestro representante en la Organización de Estados Americanos presentó ante ese organismo regional el siguiente voto:
"Primero.- El Gobierno y el pueblo de Chile deploran profundamente sangrientos trastornos en la República Dominicana.
"Segundo.- Sólo vigencia plena de valores democráticos y no medidas puramente militares pueden asegurar tranquilidad y seguridad públicas. Gobierno chileno, por tanto, formula aquí su deseo de que autoridades legalmente elegidas por el pueblo dominicano asuman cuanto antes la dirección del país.
"Tercero.- Es éste un caso en que se ponen a prueba la eficacia de la Organización y la validez de los reiterados principios de no intervención, respeto de derechos humanos y democracia representativa.
"Cuarto.- Mi Gobierno pide acción inmediata y colectiva de la Organización en lugar de intervención unilateral.
"Quinto.- Por tanto, solicita urgente envío a la República Dominicana de una comisión para obtener inmediato restablecimiento de la normalidad y protección de la vida y de los derechos humanos".
Pidió, entonces, nuestro delegado la inmediata convocación de una reunión de consulta, de acuerdo con el artículo 39 de la Carta de la Organización de Estados Americanos. Dicha reunión está considerada para enfrentar sucesos graves y urgentes que puedan suscitarse en un país de América Latina.
Como otros países consideraban más bien aplicable el artículo 6º del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, se postergó la decisión para el día siguiente. Se aceptó, por último, el punto de vista de Chile, y la Reunión de Consulta fue convocada de acuerdo con el artículo 39 de la Carta.
Chile presentó, además, un proyecto de resolución para solicitar que se procediera a poner fin a la acción unilateral en la República Dominicana a la brevedad posible; que Estados Unidos ordenara a sus tropas, mientras permanecieran en la República Dominicana, observar la más estricta neutralidad en la lucha armada, y que estas tropas, mientras se cumplían los fines humanitarios a que se refería Estados Unidos, se colocaran a disposición de la Reunión de Consulta.
En vista de que se aceptó solamente la formación de una Comisión investigadora, sin establecer previamente la reafirmación del principio de no intervención sustentado por Chile, y que se pidiera el pronto cese de la acción unilateral norteamericana, nuestro delegado se abstuvo en la votación de la resolución que finalmente se aprobó. Al fundar esta abstención, el EmbajadorMagnet, después de recordar su contribución a la convocatoria de la Reunión de Consulta, manifestó que para Chile había, por un lado, la necesidad de constituir una Comisión que contribuyera a restablecer la paz y seguridad en la República Dominicana, así como las condiciones para la instauración de un régimen democrático y el respeto de los derechos humanos. Pero, por otro lado, existía una cuestión de principio extremadamente grave, como era el de no Intervención. La Constitución de una Comisión significaba acción colectiva por parte de la OEA, pero al mismo tiempo se dejaba subsistente una acción unilateral. La entrada en acción de una Comisión mientras simultáneamente se llevaba a cabo una acción unilateral, significaría aceptación y legalización de un estado de cosas que Chile estima contraria a los principios establecidos en la Carta de la OEA.
La Comisión designada quedó compuesta de representantes de Argentina, Brasil, Colombia, Guatemala y Panamá. Esta Comisión se trasladó de inmediato a la República Dominicana, en donde se ha obtenido un precario cese de fuego, por acción conjunta con gestiones que estaba realizando el Nuncio Papal.
La Reunión de Consulta ha continuado en sesión permanente.
Mientras tanto, el Gobierno de los Estados Unidos, junto con evacuar alrededor de 1.600 ciudadanos norteamericanos y algunos de otras nacionalidades, continuó aumentando el desembarco de tropas, que actualmente se estiman en alrededor de 14.000. Estas tropas han formado en territorio dominicano una especie de zona neutral.
Estos últimos desenvolvimientos han agravado la situación en cuanto a la intervención unilateral, ya que tan crecido contingente de tropas no se puede justificar por razones de exclusivo orden humanitario. El Presidente de Estados Unidos ha manifestado que la situación obedece a que el movimiento llamado "rebelde" ha caído en manos comunistas, y que Estados Unidos no puede permitir la instauración de un nuevo régimen castrista en el continente.
Como consecuencia de los hechos producidos, el Gobierno ha hecho la siguiente declaración:
"El Gobierno de Chile está profundamente alarmado por el desarrollo de los acontecimientos de la República Dominicana.
"Con firmeza solicitamos de la OEA el rechazo de la intervención unilateral, la adopción de las medidas conducentes al cese de la lucha y al respeto por la libre determinación del pueblo dominicano.
"La lentitud del procedimiento que, a pesar de nuestros esfuerzos, ha demostrado la Organización de los Estados Americanos permite que se mantenga una situación que los pueblos de América no pueden aceptar.
"El Gobierno de Chile considera la presencia de fuerzas militares norteamericanas en la República Dominicana, aun si se trata de proteger a sus connacionales, como contraria a la Carta de la OEA y claros principios del derecho internacional, y pide su retiro, habilitando así al Consejo de la OEA para adoptar las medidas colectivas que sean procedentes según la Carta.
"Santiago, 30 de abril de 1965". A este respecto, nuestra posición es clara. Somos convencidos de que la democracia representativa es el más alto régimen de convivencia humana. Nuestra posición de hoy, de protesta por la violación de la soberanía continental en el caso de la República Dominicana, será la de siempre. No aceptamos que se viole la soberanía, cualquiera que sea el pretexto. Tampoco guardaremos silencio si el comunismo atenta contra la soberanía de un Estado con el propósito de gobernarlo.
Por eso, digo que nuestra posición es la de hoy, la de mañana y la de siempre.
Así lo quiere la Declaración de Principios que en materia internacional se ha dado nuestro partido. Así lo quiere la fe de Chile en los tratados suscritos.
Me referí hace algunos momentos al desastre que significa suscribir un tratado y no cumplirlo. Igual acontece con promesas de conductores de pueblos que después caen al vacío.
Tengo a la mano el primer discurso del PresidenteJohnson ante la sesión conjunta del Congreso de Estados Unidos. Fue el primer acto del mandatario, después que una bala trágica determinó que él debiera asumir el poder. Leeré un acápite de lo expresado por el mandatario norteamericano en esa solemne oportunidad:
"Desde este hemiciclo de la Cámara de Representantes, que todo el mundo sepa, y que nadie lo interprete mal yo consagro este Gobierno a una gestión de firme apoyo a las Naciones Unidas; a la ejecución honorable y resuelta de los compromisos con nuestros aliados".
Entre estos compromisos está como Sus Señoría lo saben la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Más tarde expresó el PresidenteJohnson:
"En el mes de octubre de 1960, durante el curso de la campaña electoral, recordé a mis compatriotas de los Estados Unidos que debemos apoyar, moral y financieramente, la lucha de nuestros amigos latinoamericanos contra la injusticia política, económica y social no sólo para mejorar su nivel de vida sino también para promover la democracia en todos los países".
Y agregó:
"El primero de estos principios aprobados es el derecho de toda nación americana a gobernarse a sí misma; libre de toda dirección o coacción de cualquier origen. Ninguno de nosotros puede decirle a otro cómo organizar su sociedad o manejar sus asuntos".
Hermosas palabras, que esperamos se cumplan siempre, después de aventado el error que comentamos.
De ahí que yo cumpla esta mañana con mucho agrado el encargo de mis Honorables colegas radicales de dejar establecida nuestra protesta por la violación del territorio dominicano. Repito: no quiero que se crea que nuestra posición es acomodaticia o de oportunidad. Estamos invariablemente en defensa de los principios que consagran la soberanía de las naciones. Y así como protestamos hoy por lo que acontece en Santo Domingo aun en el evento de que haya sido invadido por motivos humanitarios, protestaremos mañana frente a la agresión perpetrada por cualquier nación en el propósito de instaurar un gobierno comunista o que produzca repulsa al país intervenido. ¡Esto quiero que se sepa bien!
Mi partido no ha podido permanecer indiferente ante estos sucesos, y con fecha de hoy ha emitido una declaración que fija claramente su pensamiento.
Para no cansar al Senado ni restarle tiempo a los demás señores Senadores, solicito insertar en mi discurso el texto de dicha declaración, que en el día de hoy ha hecho el Comité Ejecutivo Nacional del radicalismo.
El documento mencionado, cuya inserción se acuerda más adelante, es del tenor siguiente:
"Radicales condenan y piden cese de intervención en Santo Domingo.
"Voto del Comité Ejecutivo Nacional aprobado anoche.
"Luego de un amplio debate sobre la situación internacional, el CEN del Partido Radical aprobó, en su sesión de ayer, el siguiente voto:
"1.- El Partido Radical sostiene como principio inconmovible de su programa que "la armónica convivencia de los pueblos sólo podrá hacerse plenamente efectiva dentro de un orden internacional que no esté basado en el poderío, la extensión territorial o la capacidad económica de algunas naciones".
"2.- Proclama, además, que "el orden internacional debe fundamentarse, en consecuencia, en el respeto integral de la independencia y soberanía de los Estados, sin otra limitación que la que éstos acepten libremente en beneficio general; en el respeto a la igualdad jurídica de los Estados y a la no intervención en los asuntos internos de los mismos; en el cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y otras fuentes del derecho internacional; y en el respeto a los derechos fundamentales del individuo: políticos, económicos, sociales y culturales, sin ninguna distinción por motivos de raza, sexo, color, idioma, religión, opinión política u otros motivos".
"3.- El Partido Radical, finalmente, afirma que "dicho orden internacional debe, por tanto, asegurar una adecuada protección contra las agresiones, amenazas de agresión y contra la violación de tales principios y derechos".
"4.- La Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en Bogotá en 1948, consagró esas aspiraciones y estableció que "ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir, directa o indirectamente y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro Estado".
"5.- Ello movió al Partido Radical a prestarle su aprobación a ese documento con los votos de sus representantes en el Congreso Nacional.
"6.- Chile tiene derecho a esperar que su voz sea escuchada en estos instantes, porque está amparado por una limpia tradición.
"7.- Cabe recordar que ya en 1864, la Cámara de Diputados de nuestro país aprobó casi por unanimidad una moción presentada por un ilustre hombre de avanzada, José Victorino Lastarria, en la que expresaba: "La República de Chile no reconoce como conformes al Derecho Internacional Americano los actos de intervención, ni los Gobiernos que se constituyan en virtud de tal intervención, aunque sea solicitada; ni parte alguna de protectorado, cesión o venta o de cualquiera otra especie que mengüe la soberanía o la independencia de un Estado Americano, o que tenga por objeto establecer una forma de Gobierno contraria a la República representativa."
"8.- A juicio del Partido Radical, sobre ambos principios, democracia y no intervención, debe asentarse la solidaridad americana, pues, faltando cualquiera de ellos, no será sino la acción intervencionista o la congelación de regímenes autocráticos la que primará en nuestro continente.
"9.- No contribuyen a consolidar el orden jurídico americano, y la democracia política y económica, ni a cimentar las aspiraciones de integración económica y política, quienes violan los principios fundamentales en que está asentada la convivencia americana, ni tampoco quienes critican demagógicamente todo un sistema laboriosamente construido sin aportar proposiciones concretas para remediar los vicios existentes.
"10.- El desembarco de contingentes de la Infantería de Marina de los Estados Unidos en el territorio de la República Dominicana, junto a la acción combinada de la Armada y de la Fuerza Aérea de ese país, efectuados a espalda de los compromisos contraídos en la Carta de Bogotá y en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, no sólo importan una flagrante violación de esos instrumentos fundamentales del Sistema Jurídico Interamericano, sino que constituyen una acción expresamente penada por éstos.
"11.- El Partido Radical condena en la forma más decidida y enfática la intervención del Gobierno de los Estados Unidos e impetra su inmediata cesación.
"12.- El Partido Radical considera que es imprescindible perfeccionar la estructura actual del Sistema Interamericano, que es el objetivo central de la próxima Conferencia Interamericana, a celebrarse en Río de Janeiro, manteniendo incólumes los principios básicos que la sustentan: principio de no intervención; derecho de autodeterminación; democracia representativa; vigencia plena de los Derechos Humanos; desarrollo económico social de los pueblos del continente; respeto de los tratados, y solución pacífica de los conflictos internacionales.
"De no rectificarse previamente la conducta observada por el más poderoso de los miembros de la Organización Regional, una de las piedras angulares del Sistema Interamericano, cual es la no intervención, habría desaparecido, y concurrir a una reunión fracasada de antemano, constituiría un acto de ingenuidad internacional".
El señor CORREA.-
Antes de terminar, deseo que tenga amplia resonancia el motivo que nos reúne esta mañana en esta alta Corporación legislativa, y que sepa el pueblo dominicano y su Presidente constitucional, señor Bosch, que sentimos como nuestro el drama que ellos viven, y que formulamos nuestros más íntimos y sinceros deseos de que, en un futuro cercano, ese pueblo pueda cumplir su más grande aspiración: entonar, alguna vez, ese himno maravilloso: La Marsellesa de los hombres libres.
El señor CONTRERAS LABARCA.- Señor Presidente:En todos lo confines de la tierra ha estallado una ola de indignación y cólera para condenar la agresión militar de Estados Unidos en contra de la República Dominicana.En Caracas y en Varsovia, en Praga y Argel, en La Habana y en Roma, millares de trabajadores y estudiantes se han lanzado a las calles a protestar contra la brutal invasión y a exigir el retiro inmediato de las tropas norteamericanas.También en Estados Unidos, voces airadas de instituciones y personalidades democráticas se han hecho oír para repudiar los desmanes cometidos en Santo Domingo, en virtud de una política que concita el odio de los pueblos contra Norteamérica, abre ancha vía al fascismo y pone en peligro la paz mundial.Nos enorgullece que en nuestro país innumerables instituciones políticas, gremiales, sindicales y estudiantiles hayan expresado sin tardanza su solidaridad hacia el noble pueblo dominicano. Todas ellas, de diversas ideologías, han comprendido con claridad la verdadera significación de los recientes acontecimientos ocurridos en Santo Domingo.Solicito se incorporen en el texto de mi discurso las resoluciones adoptadas al respecto por la Central Unica de Trabajadores, la Federación de Estudiantes, el Frente de Acción Popular y otras instituciones.Los documentos mencionados, cuya inserción se acuerda más adelante, son del tenor siguiente:"FRAP: A multiplicar el repudio a los yanquis."El FRAP entregó anoche la siguiente declaración:"La opinión pública chilena está informada de los dramáticos acontecimientos que tienen por escenario la República Dominicana, como consecuencia de la agresión yanqui destinada a ahogar en sangre la acción de las fuerzas populares de ese país para restablecer la legalidad y la democracia. Con heroísmo extraordinario, el pueblo dominicano se dispone derrotar al triunvirato cívicomilitar instalado en el poder por las mismas fuerzas imperialistas que hoy invaden la isla."Los partidos del FRAP, que han expresado reiteradamente su repudio a esta repugnante agresión, manifiestan su inquebrantable voluntad de luchar con todos los medios a su alcance por el retiro inmediato de las tropas ínvasoras, por sanciones enérgicas contra el Gobierno de los Estados Unidos, que, según opinión del propio Gobierno chileno, ha violado la Carta de la OEA, por restablecer plenamente los principios de no intervención y autodeterminación de los pueblos. Cualquiera debilidad de los gobiernos o de los pueblos latinoamericanos frente a los hechos denunciados, significaría una vergonzosa capitulación con respecto a sus deberes de solidaridad y a la consideración de su propia independencia."Frente a estas circunstancias, el FRAP considera indispensable:"1.-
Vigorizar todas las expresiones de protesta en los sitios de trabajo y estudio; multiplicar los pronunciamientos de todas las organizaciones políticas y de masas, y establecer un amplio comando nacional que exprese el sentimiento de solidaridad con el pueblo dominicano.
"2.- Acompañar estas declaraciones con una efectiva movilización de las masas de trabajadores y estudiantes a través de mítines, concentraciones, asambleas y desfiles, que no dejen lugar a dudas respecto de nuestra voluntad de respaldar al pueblo agredido y obtener sanciones inmediatas y eficaces para el invasor.
"3.- Respaldar la posición de los parlamentarios que han considerado lesivo para la dignidad del Congreso Nacional la presencia, en el acto del 21 de mayo, del Embajador de una potencia cuyo Mandatario ha asumido la responsabilidad política y moral de ordenar el atropello de la independencia de Santo Domingo, lo que constituye, simultáneamente, una agresión contra todos los países latinoamericanos.
"La declaración está suscrita por Raúl Ampuero, presidente del FRAP; por los representantes del Partido Comunista, Pascual Barraza y Osear Astudillo; del PADENA, Wolfgang Prieur; del Partido Socialista, Mario Garay y Jaime Ahumada, y por la Alianza Nacional de Trabajadores, Mamerto Figueroa".
"Fuera de Santo Domingo los yanquis asesinos.
"Los trabajadores de Santiago, reunidos en magno acto público convocado por la Central Unica de Trabajadores de Chile para conmemorar el 1° de Mayo, día de la solidaridad internacional de los trabajadores, acuerdan:
"1º.- Condenar en los más enérgicos términos la descarada intervención armada de los Estados Unidos en la República de Santo Domingo, la cual, disfrazada con el pretexto de proteger las vidas y bienes de ciudadanos norteamericanos, ha servido para apoyar a los militares trujillistas que al servicio del Pentágono pretenden impedir la instalación en el Gobierno de la República de las autoridades democráticamente elegidas.
"2º.- Condenar los asesinatos de ciudadanos dominicanos por tropas norteamericanas.
"3º.- Denunciar las acciones bandidescas del imperialismo yanqui como un nuevo ultraje a la soberanía de los países de América Latina, al derecho de autodeterminación de los pueblos y al principio de no intervención.
"4º.- Denunciar la maniobra diplomática de reunir a la OEA después de que la intervención se ha consumado, como un intento de dar legitimidad a la intervención con el respaldo de las dictaduras y los gobiernos reaccionarios de América Latina. La llamada acción colectiva que se anuncia no ofrece la menor garantía a los trabajadores y al pueblo dominicanos y la única alternativa decorosa en esta emergencia es el inmediato retiro de las tropas norteamericanas con todas sus armas del territorio dominicano y el alejamiento de la flota agresora. La acción colectiva es el expediente que siempre ha usado Estados Unidos para esconder sus latrocinios imperialistas con las banderas de otros países o de las organizaciones internacionales.
"En presencia de estas mismas consideraciones, el acto de masas de los trabajadores de Santiago resuelve:
"1°.- Exigir al Gobierno de Chile que se oponga a toda ingerencia extranjera en los asuntos internos de Santo Domingo. El pueblo dominicano tiene suficiente madurez, capacidad y determinación para resolver la situación creada por sí mismo, apoyado en la voluntad mayoritaria de la nación.
"2°.- Condenar toda intervención de la OEA en Santo Domingo.
"3º.- Llamar a todos los trabajadores y sindicatos, al pueblo de Chile, a realizar las más enérgicas acciones de masas tendientes a entregar la solidaridad de los trabajadores y del pueblo chileno a la heroica lucha armada del pueblo dominicano por el derecho a la independencia, el retorno a la legalidad constitucional y el imperio de la libertad.
"¡Fuera de Santo Domingo los yanquis asesinos!
"¡Muerte al imperialismo yanqui!".
"Acuerdo de la Federación de Estudiantes.
"Los acontecimientos producidos recientemente en la República Dominicana han hecho reaccionar con indignación a los estudiantes universitarios.
"Esta nueva agresión por parte de Estados Unidos a un pueblo latinoamericano, que lucha por su libertad e independencia, se agrega a la larga cadena de atropellos a la soberanía de los pueblos.
"Para los estudiantes universitarios esta actitud del Ejército y Gobierno norteamericanos, ordenada por el propio PresidenteJohnson, es la expresión de la política de un Gobierno imperialista que se manifiesta en la generalidad de sus actos, política que a veces se manifiesta abiertamente, como hoy, y que en otras ocasiones en forma velada y cubierta con ropaje de progreso y de cooperación.
"El pueblo dominicano, agobiado por una dictadura militar, que hace algunos años derrocara al Presidente constitucional, Juan Bosch, con clara participación del Gobierno de Estados Unidos, se levantó en armas en su contra, con miras a obtener por la fuerza la vuelta al ejercicio de sus plenos derechos.
"Una vez más, el imperialismo yanqui veía la posibilidad que un pueblo latinoamericano siguiera un camino distinto, que el expresamente señalado por él; tal hecho no podía suceder, con el pretexto de "proteger" a las familias norteamericanas residentes que no pasan de 2.000 personas, envió a este país 500 marinos, dos portaviones y otros 1.000 hombres, que esperan la orden de desembarcar.
"La actitud imperialista de Estados Unido se repite. Brasil, Panamá, Ecuador, Haití, Puerto Rico, etc., en América. La criminal acción en contra de Vietnam, en Asia, y otros tantos casos, que sería largo enumerar.
"Los estudiantes universitarios no permaneceremos indiferentes ante tan graves acontecimientos y estamos decididos a desarrollar la más amplia y enérgica lucha antimperialista, tendiente a hacer conciencia sobre cuál es el verdadero significado de la política exterior de los Estados Unidos frente a los países en vías de desarrollo y que luchan por su independencia.
"Por lo anterior, la Federación de Estudiantes de Chile acuerda:
"1.Expresar su indignación ante el atropello perpetrado por los infantes de Marina de los Estados Unidos al invadir el territorio de la República Dominicana, por expresa orden del PresidenteJohnson, sin considerar las normas de Derecho Internacional consagradas munddalmente y en el sistema interamericano.
"2.Hacer llegar esta protesta de los estudiantes chilenos al Presidente de los Estados Unidos, exigiendo con la fuerza moral que la tradición de nuestro movimiento estudiantil nos otorga, el retiro inmediato de las tropas norteamericanas.
"3.Exponer directamente al señor Ministro de Relaciones Exteriores del Gobierno de Chile la posición de esta Federación, en el sentido de que la actitud de nuestro país debe ser de abierto repudio y protesta ante esta acción criminal y prepotente del Gobierno norteamericano, y de exigir ante los organismos que correspondan el cumplimiento de las normas internacionales.
"4.Llamamos al estudiantado chileno a movilizarse en la realización de acciones que exterioricen nuestro repudio e indignación ante tales hechos".
"Pedro Felipe Ramírez, presidente; Roberto Fasani D., secretario".
"Declaración del PADEN A.
"El Partido Democrático Nacional se hace un deber en denunciar ante la opinión pública la injustificada agresión de que es víctima el pueblo hermano de Santo Domingo por parte del imperialismo norteamericano, en los mismos momentos en que este pueblo lucha en las calles de la capital de ese país para restaurar el imperio de la libertad y de la democracia vilmente mansillada por algunos sectores del militarismo dominicano al servicio de las compañías inversionistas norteamericanas.
"Consideramos que el desembarco de tropas norteamericanas, es volver a la política de rapiña que convirtió a los países centroamericanos en factorías norteamericanas en el período de 1900 al 1930.
"También denunciamos el atropello que realiza en estos momentos EE. UU. a la autodeterminación de los pueblos y el desprecio que tienen los norteamericanos por la OEA, que hasta ahora sólo ha sido la careta con que se ha disfrazado al imperialismo para ocultar sus demasías y atropellos cometidos en reiteradas ocasiones contra la libertad y el derecho natural de los pueblos latinoamericanos.
"En nombre de nuestro partido, llamamos al Gobierno y pueblo de Chile a respaldar de manera efectiva al pueblo dominicano tan brutalmente agredido por el imperialismo norteamericano. Para defender así la libertad, la democracia en Latinoamérica y la autodeterminación de los pueblos".
Una, nación soberana invadida.
El señor CONTRERAS LABARCA.-
El clamor de los pueblos llega hasta el Senado de la República y nos permite alzar nuestra voz, en representación del Partido Comunista, para denunciar el crimen.
Un pueblo heroico, que ha vivido la tragedia horrible de más de 30 años de tiranía y despotismo, está siendo masacrado por la soldadesca dirigida por los amos del Pentágono. Miles de trabajadores han caído bajo la metralla. Los invasores tratan en vano de aplastar a sangré y fuego la resistencia ejemplar de hombres, mujeres y niños que, con escaso armamento, hacen frente a las modernas armas y equipos de los asaltantes. Y han llegado al extremo de establecer, bajo la protección de tanques norteamericanos, una llamada Zona Internacional en el territorio de un estado soberano. Esta Zona Internacional retroceso al más añejo colonialismo y semejante a las concesiones internacionales que existieron en Shangay hasta la liberación del pueblo chino rompe todas las normas del derecho internacional y es el producto de la arbitrariedad imperialista que no se detiene ante nada con tal de conseguir sus propósitos.
Catorce mil hombres, armados hasta los dientes, han desembarcado en el sagrado territorio dominicano y se anuncia la llegada de nuevas tropas, no para cumplir algún fin humanitario, sino para quedarse allí como en una colonia, como en un país conquistado por la fuerza de las armas e instalar en él un nuevo siniestro Trujillo.
Llamamiento de los patriotas dominicanos.
En un llamamiento dirigido a los "Pueblos Hermanos de América latina", difundido antenoche, los patriotas dominicanos nos dicen dramáticamente:
"... esperamos vuestro tributo, el tributo de vuestra voz, vuestra decisión, vuestra ira, vuestras manifestaciones de protesta ante las Embajadas y representaciones yanquis, en las calles y plazas de las ciudades, como dignos guardadores de nuestra libertad común".
Solicito que, también, se inserte el texto completo de este documento en la versión de mi discurso.
El documento mencionado, cuya inserción se acuerda más adelante, es del tenor siguiente:
"¡Detened la mano de los asesinos!
"La radioemisora de los patriotas dominicanos que combaten contra la invasión yanqui, lanzó anoche un dramático llamamiento dirigido "A los pueblos hermanos de América Latina":
"En esta hora trágica para nuestro pueblo, cuando los imperialistas yanquis nuevamente, como lo hicieron 50 años atrás, han invadido nuestro territorio con el fin de ahogar en sangre nuestro derecho sagrado a la libertad y a la independencia, os dirigimos este llamado a la solidaridad y a la unidad de acción. El PresidenteJohnson, violando todas las normas del Derecho Internacional, ha ordenado a sus marinos que disparen contra nosotros. Los disparos yanquis dirigidos hacia nuestros corazones, son balas dirigidas hacia los corazones de toda América Latina. El PresidenteJohnson, violando todas las normas de humanismo, ha ordenado a su lacayo, el general Wessin y Wessin lanzar bombas contra nuestros niños, contra nuestras madres. Ellas apuntan a los corazones de toda nuestra América Latina. En las calles de Santo Domingo se derrama la sangre de nuestros hermanos. Claramente sintiendo que defienden con justicia la libertad, el honor y la independencia de toda América Latina, contra su más grande enemigo, el imperialismo yanqui. Pueblos hermanos de América Latina: os llamamos a la solidaridad, a la unidad de acción en nuestra sagrada lucha, porque esta lucha es lucha común, porque tan sólo mediante acciones conjuntas, enérgicas y valerosas, podremos detener mañana a este monstruo sanguinario.
"Defended nuestra causa común, nuestra América Latina, su independencia. Hermanos latinoamericanos, pueblos hermanos, esperamos vuestro tributo, el tributo, de vuestra voz, vuestra decisión, vuestras ira, vuestras manifestaciones de protesta ante las Embajadas y las representaciones yanquis, en las calles y plazas de las ciudades, como dignos guardadores de nuestra libertad común. Repudiemos a los caporales yanquis, no os dirijáis a las instituciones yanquis, no compréis mercaderías a los yanquis, declarad el repudio a todas las empresas yanquis !
"¡ Hermanos Latinoamericanos, patriotas que las indignadas protestas de vuestras organizaciones de partidos sociales, sindicales, de los medios ciudadanos, vuestras intervenciones en los mítines, las reuniones en los organismos legislativos de vuestros países, al lanzar este llamamiento detengan la mano de los asesinos !
"¡ Hermanos descendientes de Bolívar, de San Martín, de O'Higgins, de Tiradentes, de Sandino, de José Martí y de otros gloriosos combatientes que lucharon por la libertad de nuestra América que en estos días vuestra justa ira nos acompañe en nuestra lucha en las calles de Santo Domingo". ¡Fuera los yanquis de la República Dominicana! ¡ Que no quede ni un solo yanqui en la sagrada tierra latinoamericana!".
El señor CONTRERAS LABARCA.-
Estas palabras, que expresan la angustia de quienes arriesgan sus vidas en defensa de la independencia de su patria y su territorio, no pueden ser desoídas por ningún hombre celoso de su dignidad.
La verdadera faz del imperialismo
El pretexto hipócrita alegado por "misíer" Johnson para tratar de justificar el atropello, diciendo que su propósito era defender la vida de los extranjeros residentes, ha quedado al descubierto por su propia confesión. Su verdadero objetivo es el de sofocar por medio de la fuerza el levantamiento popular tendiente a restablecer el Gobierno democrático y constitucional del PresidenteJuan Bosch y de llevar adelante la lucha por la liberación nacional. Bastó que los protagonistas de esta contienda fueran los trabajadores, los estudiantes, los profesionales y todos los patriotas dominicanos, para que los "apóstoles" de la civilización occidental y cristiana tildaran a Bosch como un engendro infernal de la Cuba de Fidel Castro.
Esto pone en evidencia, una vez más, la verdadera naturaleza del imperialismo norteamericano, el cual ya recurrió al mismo pretexto al apoyar en 1963 la sublevación militar que depuso a Bosch. i Cuánta razón tuvo el diario "New York Times" en esa fecha, cuando expresó :
"Las razones ostensibles de ese golpe ya huelen a rancio : son las habituales acusaciones de filocomunistno, socialismo y mala administración"
Los pueblos han descubierto hace tiempo que los yanquis llaman comunistas a todos aquellos que no se doblegan a sus imposiciones, a los que defienden los intereses de su patria, a los que desean el bienestar de su pueblo.
A pesar de esto, los reaccionarios y fascistas de todo el hemisferio, y en particular los de Chile y su prensa siempre al servicio de las malas causas, recurren a los infundios más inescrupulosos para tratar de intimidar a los gobiernos y a los pueblos con la mentira infame de la amenaza castrocomunista en Santo Domingo.
"El Mercurio" de hoy, como en días anteriores, no podía dejar de lanzar sus dardos envenenados y procaces contra los comunistas, y dirigidos también mañosamente contra el Gobierno, a fin de ablandar a éste y prepararlo para que renuncie a la posición que le ha valido el respaldo de todos los pueblos de América latina.
Estados Unidos: gendarme internacional.
No pretendo, en esta oportunidad, hacer el prontuario de las agresiones imperialistas ni de las maquinaciones a favor de las tiranías en todas las latitudes. Solamente quiero recordar algunas de las más recientes en América latina: Guatemala, Honduras, Panamá, Ecuador, Brasil, Venezuela, Colombia y Cuba.
Y en estos mismos momentos, Estados Unidos libra una sangrienta guerra de agresión contra el pueblo de Vietnam, también bajo el subterfugio de combatir el comunismo, como lo había hecho antes en Taiwan, Corea y el Congo.
En su papel de gendarme internacional de la reacción, y enemigo mortal de los pueblos y de su libertad, el imperialismo norteamericano arrasa todas las normas morales para llevar adelante sus planes de dominio universal y de preparación de la guerra termonuclear.
Las ilusiones alimentadas por algunos de contar con la cooperación y ayuda de Estados Unidos para el desarrollo y progreso de nuestros países, han recibido un rudo golpe de la realidad, que ya no se puede ocultar por más tiempo.
La Alianza para el Progreso se derrumba hoy como un castillo de naipe, cuando el verdadero rostro de los magnates de Wall Street, empeñados en reforzar su predominio sobre la economía de los países latinoamericanos, ha quedado completamente al desnudo.
Y en lo que se refiere a Chile, nos asiste el derecho irrenunciable a darnos el régimen que convenga a nuestras conveniencias, como lo consagra el Acta de la Independencia suscrita por O'Higgins, en los términos siguientes:
"... Chile y sus islas adyacentes forman, de hecho y por derecho, un Estado libre, independiente y soberano, y quedan para siempre separados de la Monarquía de España y de cualquiera otra dominación, con plena aptitud de adoptar la forma de gobierno que más convenga a sus intereses".
Sepan, pues, los multimillonarios del dólar que los chilenos, por el mandato supremo de la historia, no permitiremos su intromisión en nuestros asuntos internos; que nos daremos el régimen que resulte del libre ejercicio de nuestros derechos soberanos, y que arribaremos al socialismo cuando la voluntad popular lo decida.
La ley de la selva.
Nada justifica, pues, la ocupación del territorio dominicano por "marines" y paracaidistas de Estados Unidos.
Los instrumentos jurídicos elaborados después de la segunda guerra mundial para la convivencia pacífica entre las naciones y en los cuales ha participado Estados Unidos, ya son un obstáculo para sus ambiciosos planes de dominio. Los pisotea brutalmente y trata de implantar la ley de la selva.
Principios que la civilización considera fundamentales, como la igualdad entre los Estados, la integridad e independencia de cada uno de ellos, la inviolabilidad del territorio, la no intervención en los asuntos internos de otra nación, la autodeterminación y el respeto a los derechos de la persona humana, consagrados en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, y aún en la Organización de Estados Americanos, quedan reducidos a polvo por la decisión arrogante y arbitraria del Gobierno de Estados Unidos.
Los pueblos del mundo no pueden someterse sumisamente al dictado de ese Gobierno, como no se sometieron a los feroces atentados de Hitler y Mussolini, y en cuanto a los que pretendan seguir ese camino, no cabe duda de que sufrirán el mismo ignominioso fin de aquéllos.
OEA, Ministerio de Colonias de Estados Unidos.
En resguardo de estos principios, los pueblos han solidarizado con la nación dominicana y exigen el inmediato retirode las tropas invasoras.
El Partido Comunista ha sustentado desde el comienzo esta actitud y así se lo hizo saber al señor Ministro de Relaciones el viernes de la semana pasada.
La actitud del Gobierno al formular ante la OEA esa exigencia perentoria ha respondido a la unánime expresión de la voluntad popular.
Pero la OEA, Ministerio de Colonias de Estados Unidos, se ha hecho cómplice del crimen. A la bofetada de "mister""
Johnson al desencadenar su acción sin siquiera consultarla, la mayoría de esa organización acudió presurosa al grosero llamado del amo que, en el colmo de la impudicia, le ordenó ignorar el hecho de la ocupación militar del territorio de Santo Domingo, como si nada hubiere ocurrido allí.
En vez de adoptar una actitud viril, ha hecho todo lo necesario para salvar al agresor, como lo hizo antes en Guatemala, Honduras, Cuba. Pero ahora ha ido más lejos, pues ha designado una comisión encargada de encontrar en Santo Domingo las "pruebas" de la intervención de Cuba en la lucha de los patriotas dominicanos, que "mister" Johnson necesita esgrimir para cohonestar su conducta desafiante.
Preparan intervención militar en Cuba.
La actividad de esta Comisión está dirigida a dar base aparente para la intervención colectiva de la OEA en Santo Domingo y a instaurar un régimen dócil a los norteamericanos.
El ofrecimiento de "mister" Johnson de poner bajo el mando de la OEA sus tropas no puede engañar a nadie, pues todos saben que esta organización es uno de los instrumentos de que se vale Estados Unidos para mantener su dominación sobre los pueblos de América latina.
La misión que ha recibido la OEA consiste en legitimar la invasión y justificar la permanencia indefinida de las tropas yanquis.
Ahora bien, comprobada la infiltración castrocomunista en Santo Domingo, queda abierto el camino para el asalto militar a Cuba.
Debemos recordar que, en sesión de 6 de agosto de 1964, al tratar las resoluciones aprobadas por la Conferencia de Cancilleres celebrada en Washington, denunciamos que ya en esa ocasión la OEA, a iniciativa del Gobierno norteamericano, aprobó una resolución cuyo texto literal es el siguiente:
"La Conferencia acuerda: Advertir al Gobierno de Cuba que de persistir en la resolución de actos que revistan características de agresión o intervención contra uno o más Estados miembros de la Organización, los Estados miembros preservarán sus derechos esenciales de Estados soberanos mediante el uso de la legítima defensa en forma individual o colectiva, la cual podrá llegar hasta el empleo de la fuerza armada mientras el Organo de Consulta no tome las medidas que garanticen la paz y seguridad continentales".
En aquella oportunidad, dije que esa resolución era una de las que más interesaba a Norteamérica, al recurrir a la Conferencia de Cancilleres, y ahora aparecen con más claridad todavía los propósitos que sistemáticamente esa nación ha venido siguiendo respecto de Cuba.
Expresé en esa ocasión:
"La trascendencia de esta resolución emana, pues, de que la Conferencia avanzó en la realización del plan norteamericano de agresión a Cuba, hasta plantear abiertamente la invasión militar, con la anuencia de la mayoría dócil de los Cancilleres de América Latina".
Ni intervención unilateral ni colectiva.
La invasión de la República Dominicana constituye la partida de defunción de la OEA. Ha quedado demostrado que es una entidad corrompida, que traiciona los intereses fundamentales de los pueblos latinoamericanos; y todas las tentativas de mantenerla en pie, sea a título de reforma de sus estatutos, sea reestructurándola, están condenadas a recibir el repudio de los pueblos. Cualquiera esperanza de resucitar la OEA sin romper el vasallaje de los pueblos de nuestra América, constituye una ilusión peligrosa, condenada al fracaso.
El Partido Comunista ha expresado desde el primer momento que la situación producida en Santo Domingo sólo puede encararse luego del retiro de las tropas norteamericanas de ese país. Estamos de acuerdo, por consiguiente, en que el Gobierno de Chile mantenga este principio fundamental y no retroceda ante ninguna clase de presiones ni aun a causa del supuesto aislamiento en que se encontraría en la actualidad. Pero no podemos estar de acuerdo con el punto cuarto de las instrucciones enviadas al EmbajadorMagnet que pide, "acción inmediata y colectiva de la OEA, en lugar de intervención unilateral".
Los comunistas sustentamos sin vacilaciones el principio de la no intervención y de la autodeterminación y, por lo tanto, la cuestión de Santo Domingo debe ser resuelta soberanamente por los dominicanos, sin intervención unilateral ni multilateral de una organización tan prostituida como la OEA.
Consideramos, además, un ultraje a nuestro país que se proponga el envío de tropas chilenas a participar en la infame tarea de aplastar al pueblo hermano, y estamos seguros de que todo Chile rechazará con ira toda proposición que en tal sentido se pretenda formular ante su Gobierno.
Estimamos, asimismo, que en las circunstancias presentes no se justifica la permanencia de Chile en la OEA, donde prevalece sin contrapeso la política del verdugo de los pueblos: el imperialismo norteamericano; ya que éste ha logrado, mediante maquinaciones tenebrosas, imponer a gran número de naciones latinoamericanas tiranías de los "gorilas" previamente adiestrados por el Departamento de Estado y sus servicios de espionaje.
Recurso al Consejo de la ONU.
Estando descalificada la OEA para tomar conocimiento del grave problema de Santo Domingo, los pueblos disponen de una instancia superior a la cual pueden recurrir para la salvaguardia de sus derechos. Es la Organización de las Naciones Unidas.
Sería torpe depositar la más leve esperanza en la actuación de la OEA.
Sustentamos la misma posición que la República de Uruguay, la cual, con todo fundamento, afirma que es el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el organismo ante el cual debe dilucidarse tan grave asunto y el adecuado para restablecer los derechos que pertenecen al pueblo hermano de Santo Domingo. Allí precisamente se ha formulado ya, y se ha defendido con firmeza, la denuncia contra Estados Unidos por parte de la Unión Soviética y de Cuba, cuyos representantes han formulado reclamación la intervención del Consejo de Seguridad, en resguardo de los principios fundamentales de la Organización Mundial, y han exigido que Estados Unidos retire sus tropas y sea condenado como agresor.
Forjemos amplio movimiento popular.
Los momentos trascendentales que viven nuestros pueblos ante la insolente prepotencia de los gobernantes de Washington, exigen posiciones definidas y claras, que no den lugar a inconsecuencias ni retrocesos.
El pueblo de Chile ha logrado que en esta oportunidad la posición oficial refleje el pensamiento de la inmensa mayoría de la nación. Sólo se oponen grupos de escaso significado político en la vida del país, los que, por lo demás, se hallan en pleno proceso de disgregación y desaparecimiento.
Estimamos, por otra parte, que es posible y necesario forjar, en el curso de esta gran batalla democrática, un poderoso movimiento de la más amplia envergadura, en el que participen sin ningún género de discriminaciones todos aquellos que estén dispuestos a cooperar al triunfo de una política de auténtica no intervención y libre determinación, que resguarde los derechos inalienables de todas las naciones latinoamericanas.
Solidaridad del Partido Comunista.
Nuestra actitud con relación a los desmanes de Estados Unidos en Santo Domingo está determinada por consideraciones de principio. El internacionalismo proletario es de la esencia de nuestra doctrina y conforme a ella hemos expresado nuestra plena solidaridad con el heroico pueblo dominicano, en cuya lucha los comunistas han ocupado los puestos que les corresponden, al precio de la muerte de centenares de ellos. Los sucesos de Santo Domingo no sólo nos entristecen, sino que, también, nos indignan; nos mueven a denunciar en forma airada este nuevo crimen del imperialismo norteamericano y a impulsar la movilización de los más vastos sectores en defensa de la libertad y la independencia de un pueblo agredido cobardemente. Además, la causa de los dominicanos es, al mismo tiempo, la causa de los chilenos. Son, pues, razones del más alto patriotismo y solidaridad internacional las que nos llevan a adoptar la actitud que mantenemos y mantendremos sin claudicaciones.
No interpreta, pues, la actitud de nuestro partido el Canciller Valdés al referirse a ella en un reportaje publicado en el diario "El Mercurio" de ayer, según el cual habría expresado que "sólo los comunistas se sienten felices con lo ocurrido. Todos los demás se encuentran entristecidos. Los comunistas están felices porque podrán usar el problema como un arma contra los norteamericanos".
No honra al Canciller ni eleva su prestigio internacional el recurrir a las formas más gastadas y vulgares del anticomunismo. Por este camino, el Canciller toma en sus manos la misma bandera que agitan los inhumanos agresores del pueblo dominicano.
Si sus declaraciones anticomunistas le fueron inspiradas por el propósito de congraciarse con Estados Unidos, los hechos están demostrando su profunda equivocación. En estos mismos momentos, el señor Valdés es blanco de una furiosa campaña de calumnias y difamaciones que tiene por objeto tergiversar la posición de Chile, desprestigiar a nuestro país y, al mismo tiempo, intimidar al Gobierno con vistas a su capitulación sin condiciones ante la presión de Estados Unidos.
No los detiene ni siquiera la nunca desmentida amistad que ha profesado a ese país el señor Valdés, quien sabe muy bien que Washington no busca "amigos" ni "socios", sino "servidores".
Esta campaña se lleva a cabo con los mismos métodos empleados contra el movimiento popular en las justas cívicas recientes en nuestro país.
Denunciamos, pues, la existencia de un vasto plan, preparado y financiado desde el exterior, tendiente a obligar al Gobierno de Chile a rectificar su posición y someterse dócilmente a los designios del Pentágono. Tal es también el objetivo del viaje de Mr. Harriman, cuya llegada, que se anuncia para mañana, será repudiada vigorosamente por nuestro pueblo como una arrogante intromisión en asuntos que conciernen exclusivamente a los chilenos.
Unidad de todo el pueblo.
En estos momentos de angustia para los pueblos de América, que, una vez más, han visto hollado su territorio por las botas de los invasores yanquis, los comunistas rendimos homenaje emocionado y combatiente a nuestros camaradas de Santo Domingo que han caído con las armas en la mano defendiendo la libertad de su patria. Llegue también nuestro homenaje a los miles de heroicos luchadores que han salido del pueblo a formar filas contra los opresores extranjeros. En ellos se encarnan las tradiciones heroicas de nuestros pueblos y reviven las gestas de la emancipación.
La tragedia de Santo Domingo puede ser mañana la tragedia de Chile.
El Partido Comunista hace un llamado fervoroso a todas las fuerzas patrióticas de nuestro país a formar un amplio frente para la defensa de la independencia nacional, del derecho a la autodeterminación y al pleno ejercicio de la soberanía de los pueblos de América, hoy más que nunca amenazados por su enemigo mortal, el imperialismo norteamericano.
Una sola debe ser la consigna que recorra América: ¡ fuera los yanquis de Santo Domingo!
He dicho.
El señor RODRIGUEZ.-
Señor Presidente, la opinión internacional, singularmente la latinoamericana, se ha visto sacudida por una de las más cínicas y desvergonzadas intervenciones del Gobierno de Estados Unidos en la hermana República Dominicana.
Nuestro partido, permanentemente atento y sensible a la realidad internacional en la defensa de los buenos principios y de los derechos inalienables que asisten a los pueblos, siempre ha expresado su condenación cuando se ha visto violada la independencia de los países y pisoteados los principios de autodeterminación y de no intervención en los países, donde quiera se ubiquen.
Hemos estado atentos al proceso liberador de los pueblos afroasiáticos y hemos celebrado que hayan podido sacudir las cadenas coloniales que los ataban a formas imperialistas de opresión. En América Latina, modestia aparte, pretendemos tener un "liderato", que surge con el nacimiento mismo del Partido, cuando en su declaración de principios expresamos nuestra vocación latínoamericanista y que luchamos por una más sólida unidad del movimiento revolucionario de avanzada del continente. Celebramos, incluso, en los primeros años de desarrollo de nuestra organización política, memorables congresos internacionales, en los cuales estimulamos esas corrientes amigas en diversos puntos o países del continente americano. Dimos, así, el impulso vital a dos líneas fundamentales: vigorizar la lucha contra la dominación imperialista y trabajar por la destrucción de las formas feudales de opresión en cada país.
Por eso, señor Presidente, nuestro partido, en el momento oportuno, expresó su reclamo, por medio de una declaración pública, por medio de una entrevista con el Canciller y por medio de la incorporación de nuestros militantes y dirigentes a los actos masivos del 1° de Mayo, en los cuales, junto con plantear las viejas aspiraciones y reinvindicaciones económicosociales de los trabajadores, se unió, también, la protesta por la invasión de Santo Domingo.
Está en juego, a nuestro juicio, en la actualidad, la defensa de derechos muy claros y categóricos, contenidos en la propia Carta de la Organización de Estados Americanos. Ya el Honorable señor Correa aludió a algunas de sus disposiciones, y yo quisiera que se reprodujeran las contenidas en la carta que menciono, en las cuales se establecen claramente, en el Capítulo Tercero, los derechos y deberes fundamentales de los Estados. En ellas, además, se van configurando los principios de no intervención y de autodeterminación a que hago referencia, claramente expresados en los artículos 15, 16, 17, 24 y 25. Junto con estas disposiciones habría que reproducir, también, las del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca de Río de Janeiro, de 1947, en las cuales se establecen las sanciones que se aplican en el caso de violación de la integridad del territorio, de la soberanía o independencia política de cualquier Estado americano.
-Los documentos mencionados, cuya inserción se acuerda más adelante, son del tenor siguiente:
"Disposiciones contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos relativas a los principios de la no intervención y de autonomía de los pueblos.
"CAPITULO III
"Derechos y deberes fundamentales de los Estados.
...Artículo 15.Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino también cualquiera otra forma de ingerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen.
'Artículo 16.Ningún Estado podrá, aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza.
"Artículo 17.El territorio de un Estado es inviolable; no puede ser objeto de ocupación militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado, directa o indirectamente, cualquiera que fuera el motivo, aun de manera temporal. No se reconocerán las adquisiciones territoriales o las ventajas especiales que se obtengan por la fuerza o por cualquier otro medio de coacción.
"CAPITULO V
"Seguridad colectiva.
"Artículo 24.Toda agresión de un Estado contra la integridad o la inviolabilidad del territorio o contra la soberanía o la independencia política de un Estado Americano, será considerada como un acto de agresión contra los demás Estados Americanos.
"Artículo 25.Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado Americano fueren afectadas por un ataque armado o por una agresión que no sea ataque armado, o por un conflicto extracontinental o por un conflicto entre dos o más Estados Americanos o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América, los Estados Americanos en desarrollo de los principios de la solidaridad continental o de la legítima defensa colectiva, aplicarán las medidas y procedimientos establecidos en los tratados especiales, existentes en la materia.
"Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca.
(Río de Janeiro, 1947)
"Artículo 1°Las Altas Partes contratantes condenan formalmente la guerra y se obligan en sus relaciones internacionales a no recurrir a la amenaza ni al uso de la fuerza en cualquier forma incompatible con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o del presente Tratado.
"Artículo 6ºSi la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado americano fueren afectadas por una agresión que no sea ataque armado, o por un conflicto extracontinental o intracontinental, o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América, el Órgano de Consulta se reunirá inmediatamente, a fin de acordar las medidas que en caso de agresión se deben tomar en ayuda del agredido o en todo caso las que convenga tomar para la defensa común y para el mantenimiento de la paz y la seguridad del Continente.
"Sanciones.
"Artículo 8.Para los efectos de este Tratado, las medidas que el Organo de Consulta acuerde comprenderán una o más de las siguientes: el retiro de los jefes de misión, la ruptura de las relaciones diplomáticas; la ruptura de las relaciones consulares; la interrupción parcial o total de las relaciones económicas, o de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, telefónicas, radiotelefónicas o radiotelegráfiy el empleo de la fuerza armada.
"Artículo 9.Además de otros actos que en reunión de consulta pueden caracterizarse como de agresión, serán consideradas como tales:
"a) El ataque armado, no provocado, por un Estado contra el territorio, la población o las fuerzas terrestres, navales o aéreas de otro Estado;
"b) La invasión, por la fuerza armada de un Estado, del territorio de un Estado americano, mediante el traspaso de las fronteras demarcadas de conformidad con un Tratado, sentencia judicial, o laudo arbitral, o a falta de fronteras así demarcadas, la invasión que afecte una región que esté bajo la jurisdicción efectiva de otro Estado."
El señor RODRIGUEZ.-
Pues bien, en todas estas disposiciones, que son ahora letra muerta, pues figuran sólo en el papel, no cabe duda de que aparece de manifiesto que la intervención con fuerzas armadas en República Dominicana, donde según los cables ya han desembarcado 14 mil infantes de marina, significa la flagrante destrucción de esos principios por la política norteamericana del Departamento de Estado del señor Jonhson.
Cuando nuestras voces se han alzado aquí en el Parlamento o se han expresado en la tribuna ciudadana o en los documentos escritos del Partido, nunca ha faltado el espíritu yanacona, el elemento servil, dócil, sometido a la política norteamericana, presto a acusar a los socialistas de caer en afirmaciones extremistas, sin sentido; presto a descalificar los justos reclamos que formulamos no sólo en nombre de nuestro partido y militantes, sino de sectores mayoritarios de la población chilena, para establecer que, por lo menos ante los tratados, las relaciones internacionales han quedado destruidas por el uso de la fuerza.
Indudablemente, marcha a la cabeza de esta servil mentalidad yanacona el diario "El Mercurio", que en sus reiterados editoriales siempre se coloca al lado de la mala causa de Estados Unidos y agrede injustamente los movimientos populares que reclaman contra el imperialismo. Así ocurre hoy, ha sucedido ayer y continuará toda vez que nuestras voces se alcen sobre la materia.
En el caso de la República Dominicana, nunca se ha visto repetida con tanta majadería la presión del gobierno de una gran potencia, como Estados Unidos, sobre un pueblo pequeño.
No quisiera abusar de mi tiempo, para que tengan oportunidad de plantear sus pensamientos otros Honorables colegas. Por ello, deseo que se reproduzca en el texto de mi discurso una síntesis de la tragedia de la historia de la República Dominicana, la cual empieza con los diversos vaivenes del dominio español, continúa con el dominio francés y llega hasta el pleno dominio de la potencia norteamericana, mediante las diversas incidencias que surgen ya desde 1903.
El documento mencionado, cuya, inserción se acuerda más adelante, es del tenor siguiente:
"La historia de Santo Domingo
"1492.El navegante Cristóbal Colón descubre la isla en el Mar Caribe a la que llama La Española, la que posteriormente será conocida como Santo Domingo. En la isla están situadas actualmente las Repúblicas Dominicana y Haití.
"1795.Por el Tratado de Basilea se le entrega la isla entera a Francia que estaba ocupando desde 1697 sólo el lado occidental, quedando el resto en manos de los españoles.
"1814.España recuperó la isla conforme al Tratado de París. En el intertanto se habían producido asomos de independencia.
"1821.El sector español de la isla, donde se alzaría después la República Dominicana, se independizó de España y se unió al sector occidental de la isla, afrancesado, integrándose en una sola Nación.
"1844.Se establece la independencia definitiva del sector oriental de la isla naciendo la República Dominicana o de Santo Domingo. Fatalmente el Presidente José de Santana se vende a España la que a cambio de su traición le da un sillón del Senado monárquico y el título de Marqués de las Carreras.
"1865.Se produce la segunda independencia,
"1903.Se inicia la intervención de los Estados Unidos en las Aduanas de la República Dominicana.
"1906.Se consuma la agresión norteamericana con la invasión de los "marines" los cuales respaldan a un Gobierno intervencionista que es ejercido por el Almirante de la Armada de los Estados Unidos Thomas Snowden.
"1912.Estados Unidos envía más tropas a República Dominicana señalan
do que lo hace para evitar revoluciones sangrientas en ese país".
"1916 a 1924.Nueva intervención armada norteamericana para imponer un "Gobierno dominicano" que es manejado por los oficiales navales de los Estados Unidos
"1924.Termina aparentemente la intervención norteamericana. Se retiran las tropas y el poder queda en manos del anciano Horacio Vásquez.
"1930.(27 de febrero). Es derrocado el PresidenteVásquez. Queda en el poder Rafael Estrella Ureña, que cree que podrá ganar las elecciones.
1930. (15 de mayo). Rafael Leonidas Trujillo, un obscuro personaje que había trabajado a las órdenes de los norteamericanos se hace elegir Presidente, después de desplazar a Estrella.
"1934.Los últimos "marines" que quedaban en República Dominicana se retiran convencidos de la fidelidad de Trujillo a quien sus súbditos llaman "Chapita", mientras que él se hace llamar el "Benefactor". Ejerce una de las más abyectas y sangrientas dictaduras del continente con el respaldo de los Estados Unidos.
"1959. (14 de junio). Un grupo de patriotas dominicanos encabezados por Enrique Jiménez Moya, intenta desembarcar en República Dominicana para iniciar la lucha contra Trujillo. Todos son asesinados. De ahí nace el Movimiento 14 de junio.
"1960.(Agosto). La Sexta Conferencia de Consulta de Cancilleres de la OEA, reunida en Costa Rica prepara una farsa : la expulsión de la República Dominicana. Ese acto es una maniobra de los Estados Unidos para legalizar un poco después otra agresión contra Cuba.
"1961.(30 de mayo). Abandonado por los Estados Unidos que lo protegieron durante treinta y un años Rafael Leonidas Trujillo es asesinado por un grupo de militares. Una típica maniobra de la CIA, que estaba consciente que Trujillo ya no era útil para la Política del Departamento de Estado norteamericano.
"1961. Asesinado Trujillo, la OEA
se presta para una nueva farsa. Envía una comisión para estudiar la situación imperante en el país.
"1961.(Noviembre). La flota norteamericana del Caribe se sitúa frente a las costas dominicanas para presionar a los naturales con sus potentes cañones. Desde entonces hasta ahora los barcos de USA atracan en cualquier instante en los diversos puertos.
"1963.(27 de febrero). Juan Bosch, un intelectual que había vivido veinticinco años exilado asume la Presidencia de la República luego de ganar en elecciones. Los Estados Unidos que nunca han perdido el control del país se inquietan. Durante dos años han mantenido varios títeres en el Poder. Desde que Bosch asume se pone en marcha una conspiración en su contra organizada por los Estados Unidos, con el apoyo de los sectores acomodados de República Dominicana, la Iglesia Católica y los militares.
"1963.(27 de septiembre). Juan Bosch es derrocado, pese que pide el apoyo de los Estados Unidos. Se le acusa de "castrista" y de estar montando una maquinaria comunista. Bosch es un intelectual anticomunista. Los norteamericanos decidieron su caída.
En su lugar son designados tres títeres de los Estados Unidos. La situación interna se agrava y se inicia la lucha de guerrillas. Para mantenerse los diversos gobernantes de turno aplican rígidas políticas, bajo las cuales se repiten muchos de los crímenes que Trujillo puso en práctica durante su mandato.
"1965.(25 de abril). Desde el asesinato de Trujillo hasta esta fecha se han sucedido siete Gobiernos en República Dominicana. El séptimo, el llamado "Triunvirato" es derribado por un movimiento popular, que impone en el Poder al ex Presidente de la Cámara de Diputados. De inmediato Estados Unidos lanza una nueva intervención. Actualmente hay 7.500 soldados norteamericanos que se imponen a sangre y fuego, impidiendo la democratización del régimen."
El señor RODRIGUEZ.-
En cada período de la historia dominicana se comprueba como hay una succión permanente de su economía; un sometimiento en lo social y en lo político y el aprovechamiento "profitador" de los elementos castrenses, vendidos y comprados por el aparato yanqui, que se transforman en los verdaderos carceleros de ese pueblo, cuyo punto más resaltante es la presencia por treinta años del general Leonidas Trujillo, el Gran Benefactor, como se autocalificó, y que tuvo su justo merecido cuando recibió las balas que llevaban la justicia del pueblo dominicano. Pues bien, ahora Estados Unidos vuelve a la política del "big stick", a la política de la gran careta de la época de Teodoro Roosevelt. En el momento en que las fuerzas rebeldes vienen a restaurar el mandato legal y democrático de ese pueblo, ocurre curiosamente que Estados Unidos interviene primero, pretextando la protección de la vida y bienes de sus connacionales y, luego, cuando ya desaparece tal justificación, argumenta que lo hace para impedir el acceso de un movimiento comunista al poder. Finalmente, cuando se demuestra que los elementos comunistas en Santo Domingo son extraordinariamente minoritarios, inventa otras razones y expresa que no quiere ni siquiera un gobierno de izquierda de Santo Domingo. Es decir, todos los buenos principios de gestación autónoma de los poderes públicos y del sistema, democrático en un país como República Dominicana expresado a cada instante por el aparato oficial norteamericano, tanto en las Naciones Unidas como en su controversia con la Unión Soviética, a la cual considera un estado totalitario, quedan hecho trizas cuando se ve que la mano torva del imperialismo no parece buscar sino un factor de sojuzgamiento del pueblo dominicano.
En el cable de hoy, aparece el señor Johnson, con su estado mayor, con los encargados y los asesores de la conducción de las relaciones exteriores, solicitando un plan adicional de 700 millones de dólares para solventar los gastos que exige la ocupación, tanto en Vietnam del Sur como en Santo Domingo. O sea, la impudicia ya no tiene límites, pues las declaraciones del propio Presidente de los Estados Unidos, de los integrantes del Pentágono y del Departamento de Estado no guardan ningún escrúpulo siquiera para disimular este grave acto de atropello a la independencia de la República Dominicana.
Cuando ocurrieron los sucesos, nosotros nos acercanos una comisión del Comité Central del Partido a plantear al señor Ministro de Relaciones Exteriores nuestra preocupación por tales hechos junto a la justificada indignación que sentíamos los socialistas chilenos, interpretando el sentir mayoritario de nuestro país, por lo ocurrido en Santo Domingo. Le expresamos al Canciller tres o cuatro ideas concretas. Le dijimos que hasta ese momento la conducta del Gobierno de Chile nos parecía débil y que era imperioso adoptar una actitud mucho más viril, mucho más tajante frente a la ruptura de todo el régimen jurídico interamericano. El Honorable señor Allende, el señor Carlos Altamirano, el dirigente nacional de nuestra colectividad, don Hernán Morales, y el Senador que habla, hicimos presente a dicho Secretario de Estado que, a nuestro juicio, el Gobierno de Chile tendría que pedir concretamente el retiro de las tropas norteamericanas del territorio de la República Dominicana, pues su envío no tenía justificación alguna ni en el propio mecanismo legal de la Organización de los Estados Americanos.
El señor CORREA (Presidente).
La Mesa debe dar cuenta de una indicación formulada.
El señor WALKER (Secretario).-
Indicación suscrita por los Honorables señores Ampuero, Castro y Víctor Contreras para publicar "in extenso" todos los discursos que se pronuncien durante esta sesión especial y para acordar la inserción de los documentos que los señores Senadores soliciten incluir en la versión oficial.
El señor JARAMILLO LYON.-
Con todo agrado.
El señor CORREA (Presidente).
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
Puede continuar Su Señoría.
El señor RODRIGUEZ.-
Asimismo, junto con pedir el retiro de las tropas norteamericanas, manifestamos que se trataba de defender los principios ya mencionados, es decir, los de no intervención y de autodeterminación, los cuales, por lo demás, se consignan en una declaración de la propia Cancillería. Al haber existido violación de estos principios, era natural y consecuencialmente necesario pedir las sanciones de rigor preceptuadas, tanto en el Tratado de Asistencia Recíproca de Río de Janeiro como en la propia carta orgánica de la OEA. En otras palabras, al ser violados tales principios, Chile debía reclamar, consecuentemente, las sanciones de rigor para Estados Unidos.
Y esto, señor Presidente, parece mucho más obvio al recordar la reciente Conferencia de Cancilleres celebrada en Washington. Con el pretexto de un simulacro de desembarco de armas en el territorio venezolano ni siquiera un soldado o un guerrillero cubano pisó suelo venezolano, se convocó a esta reunión de consulta, en la cual se ahondaron las dificultades con la República hermana de Cuba y se presionó inmoralmente a aquellos cuatro países que aún no habían roto sus relaciones con esta República revolucionaria. Por desgracia, en aquella oportunidad el Gobierno pasado, olvidando que estaba a punto de expirar su mandato, se unió a la jauría latinoamericana, de gorilas, de tiranuelos, de gobiernos de facto, para tratar de estrangular al hermano pueblo cubano, lo que determinó la ruptura de Bolivia, Uruguay y Chile. Sólo el Gobierno de Méjico mantuvo una actitud digna y consecuente. Allí hubo sanciones para Cuba, por un pretexto baladí. Y en este caso, cuando 14 mil infantes de marina norteamericanos desembarcan en el territorio de Santo Domingo, no se adopta una sola medida para sancionar a los Estados Unidos.
En esta virtud, expresamos también al señor Canciller que, habiendo quedado en falencia, como cadáver putrefacto, la Organización de Estados Americanos, que ha sido bien calificada como simple Ministerio de Colonias del Departamento de Estado, era aconsejable sacar de la competencia de este inútil organismo panamericano el asunto de la invasión a Santo Domingo, para trasladarlo al seno de la organización mundial, las Naciones Unidas, que, por razones obvias, ofreee muchas más garantías que el dócil instrumento de la OEA en manos de Estados Unidos.
Por último, manifestó el señor Ministro que Chile no se podía prestar a la farsa, a la hipocresía de proporcionar tropas o carabineros chilenos para ir a sancionar con su presencia esa mascarada de intervención y ese claro atropello a los principios más elementales del Derecho Internacional.
Debemos ser consecuentes al afirmar que, luego de esa entrevista, el Gobierno estuvo acertado al expresar que pedía concretamente el retiro de las tropas
s y al negarse a facilitar fuerzas nacionales para someterlas a la tuición de la OEA. Pero creemos que la conducta gubernativa sigue siendo débil cuando no condena a la Organización de Estados Americanos; cuando, en señal de protesta y para tomar un "liderato" mucho más marcado en América Latina, no se retira de ese organismo ineficaz y no lleva el problema directamente a la NU.
Sobre este particular, pido insertar una declaración pública en que el Comité Central de nuestro partido analiza con mucha claridad este problema, protesta contra la intervención en Santo Domingo y señala el camino que debe seguir la que debiera ser una justa política internacional del Gobierno chileno.
El señor CORREA (Presidente).
En virtud del acuerdo anterior de la Sala, se procederá en esa forma.
El documento mencionado dice lo siguiente :
"Declaración del Comité Central del Partido Socialista.
"Frente a la invasión de la República Dominicana por tropas de los EE. UU., y el desarrollo posterior de esta agresión, el Partido Socialista declara:
"1ºLa humanidad asiste cada día a nuevos actos de brutalidad y violencia perpetrados por los EE. UU. con total desprecio a la paz y derecho de los pueblos. El miedo irracional a una auténtica democracia y a nuevas formas de organización social y económica induce a las castas dominantes de EE. UU. a la ejecución, en todos los Continentes, de actos criminales que superan en cinismo y crueldad a los peores realizados por el facismo antes y durante la segunda guerra mundial.
"2°La invasión de la República Dominicana es un nuevo y trágico episodio de esta delincuencia internacional. Realizada, primero, con el disfraz de proteger a súbditos en peligro y asegurar su salida del país, se arroja luego la máscara para alegar como pretexto la necesidad de pacificar y liberar del comunismo a la República invadida. Es decir, los mismos que en el curso de una semana han asesinado con sus propias tropas o sus sayones locales a más de dos mil dominicanos y preparan, sin duda, un verdadero genocidio de los ciudadanos más progresistas, valerosos e ilustrados de esa pequeña nación, tienen la insolencia de invocar como móvil de su acción razones humanitarias y protectoras del pueblo invadido.
"3°Portavoz de esta conducta es el siniestra tejano, autor intelectual del asesinato de Kennedy, que hoy está al frente del Gobierno de los EE. UU. Con frases que resuman doblez e infamia, indignas no ya de un Jefe de Estado, sino de cualquier individuo normal, trata de hacer creer Lyndon B. Jonhson que la invasión depredatoria de la República Dominicana obedece a razones nobles y pacíficas y, como la falacia está a la vista, debe hacer cada 24 horas, un alcance a las mentiras de ayer e inventar nuevas excusas a los delitos más frescos cometidos por su soldadesca.
"4ºPor su parte, la escuela de lacayos más renombrada y antigua de América conocida bajo el nombre de OEA, encubridora y cómplice de cuantos abusos, excesos y crímenes ha cometido EE. UU. contra las Repúblicas latinoamericanas en el curso de este siglo, se ha apresurado a tender un manto de impunidad y aprobación sobre este nuevo atraco yanqui. Cónclave de la suprema podredumbre latinoamericana, han olvidado los socios de la OEA todos los principios y cartas que con tanta celeridad como injusticia aplicaron a Guatemala en 1954 y a Cuba en los últimos cinco años. Con los dorsos inclinados los "socios" ansian no solo autorizar las demasías de su amo en la República Dominicana sino justificar retroactivamente las ya cometidas. La idea de vitalizar o renovar lo que ha sido hasta hoy la OEA significa acentuar su vocación servil y mejorar aún más su insondable histrionismo.
"5ºLa pretensión de que Chile y otras Repúblicas Latinoamericanas envíen tropas para dar apariencias de acción legítima y colectiva a la invasión de un Estado independiente y soberano, sería la culminación triunfal del gangsterismo yanqui y entregaría definitivamente nuestra independencia y soberanía a los jefes del Pentágono.
"6ºLa actitud del Gobierno de Chile, si se la compara con la mayoría de los socios de la OEA, ha sido digna y positiva ya que ha tenido el solitario coraje de llamar las cosas por su nombre, al calificar de "intervención", lo que a la luz de la razón más simple y clara es precisamente "intervención", y al pedir el retiro de las tropas yanquis de la República Dominicana. Sin embargo, ante el desprecio de la mayoría por esta evidencia y ante el hecho de que EE. UU. lejos de retirar sus soldados los está reforzando con nuevos contingentes, el Gobierno de Chile ha dejado que las cosas continúen sin adoptar la única actitud que corresponde en este caso: retirarse de la OEA. Un acto de esta índole sería un ejemplo de dignidad que daría a Chile un apasionado liderato en toda América y demostraría al mundo que América Latina no es un continente de borregos como hoy lo parece.
"7ºLa conducta vacilante del Gobierno chileno se confirma ante el hecho de que en los mismos instantes en que los EE. UU. invaden y agreden a una República hermana, se permita que el Jefe de la Fuerza Aérea de Chile se traslade a EE, U. en un avión de guerra yanqui para deliberar en Washington junto con otros militares americanos de su misma jerarquía, sobre los planes guerreros y antipopulares de los amos del Pentágono. El Partido Socialista repudia absolutamente la tentativa yanqui, realizada con éxito en ciertas Repúblicas Latinoamericanas, de vincular a los jefes de las fuerzas armadas de nuestros países más estrechamente al Departamento de Defensa de los EE. UU. que a sus propios gobiernos, desnacionalizándolos y corrompiéndolos en su beneficio.
"8ºLa dramática experiencia de los últimos años, puesta tan crudamente de relieve con la intervención en la República Dominicana, prueba hasta la saciedad que el mundo enfrenta en EE. UU. a un poder pérfido e inescrupuloso, que en el logro de sus objetivos despreciatoda norma jurídica y todo principio de convivencia amparándose exclusivamente en su poder militar. Pero una ola de indignación recorre al mundo por esta prepotencia yanqui y aunque los pueblos y Estados que tienen los medios necesarios para aplastarla no pueden actuar con la ágil y fría impudicia del malhechor, no cabe duda que pronto le pondrán freno y podrá la humanidad vivir en paz y proyectar su inmensa capacidad creadora en darle alegría y bienestar.
"9ºEl Partido Socialista llama a una lucha sin descanso contra el imperialismo norteamericano, sus agentes y sirvientes. Cualquier yanqui en nuestro suelo, por pacífico que parezca, es un peligro para nuestra Patria, ya que detrás de cada ciudadano norteamericano se proyecta, con cualquier pretexto, la sombra de una invasión. Expulsemos a los yanquis de Chile, liberemos nuestra Patria, derrotemos al imperialismo.
"Santiago, 4 de mayo de 1965."
El señor RODRIGUEZ.-
Lo importante es destacar que, después de suscrita la Alianza, para el Progreso, se han sucedido los golpes de Estado y han caído seis u ocho gobiernos, algunos democráticamente elegidos y otros que, aun cuando tenían un mandato espurio, se habían colocado en actitud de independencia frente a Estados Unidos. Tal vez el hecho más irritante que se recuerde en los últimos tiempos fue la intervención descarada en Brasil, cuando se derrocó a Joao Goulart, Presidente constitucional que había impulsado un plan de reformas, y donde se unió todo ese oscuro mundo internacional: el capitalismomonopolista internacional, los agentes nativos, los grandes latifundistas y, como siempre, los jerarcas de la Iglesia, moviéndose en el brumoso telón de fondo.
Cuando se tenga el valor de hacer una historia auténtica, se verá cómo la Iglesia en América Latina se ha colocado sistemática y permanentemente junto a las clases más regresivas, se ha unido a ellas para atropellar la libertad de los pueblos, para facilitar la intervención extranjera y, como ocurrió en Chile, para detener a los movimientos populares en su camino de ascenso hacia el poder.
Es curioso que la organización jesuíta aflore de nuevo en Santo Domingo. Ese caudillejo, Elias Wessin y Wessin, es nada menos que asesorado por el jesuíta Marcial Silva, capellán de la fuerza aérea dominicana desde los tiempos de Trujillo. Allí, junto a Wessin, el cura aparece" animando la represión y santificando los dos mil muertos dominicanos y la invasión norteamericana. ¡ Ese es el triste papel que ha asumido la clerecía latinoamericana!
Por eso, tuvimos razón cuando en la campaña presidencial, junto con manifestar honestamente nuestro respeto a todas las creencias religiosas y corrientes de opinión, al defendernos de la campaña del miedo y del terror sicológico, expresamos también con franqueza que no era justo que los miembros de la Iglesia se embarcaran en la aventura política, saliendo de sus templos para convertirse en agentes electorales, como ahora se lanzan en la aventura internacional. Y así como los obispos facciosos de Sao Paulo apoyaron el golpe de Estado de Castello Branco, así están también santificando, algunos sacerdotes, la dominación imperialista y el atropello a la República Dominicana.
Ojalá sirva esto como campanada de alerta para el pensamiento laico de Chile y de América Latina y le haga comprender hasta dónde llega el sectarismo religioso, abrazándose con todas las malas causas que afligen y oprimen a nuestros pueblos.
Podríamos hablar largamente sobre esta materia, pero el tiempo es escaso.
Queremos establecer, en resumen, cómo la política de mano dura, impulsada esencialmente por el Asesor para Asuntos Latinoamericanos señor Thomas Mann, conservador ultramontano, enemigo de todo atisbo de idea progresista en el mundo, junto al tejanoJohnson, ha tenido una oportunidad más para demostrar la hipocresía de Estados Unidos.
La política del "gran garrote", ya puesta en práctica en 1903 y en 1916 en Santo Domingo, se renueva en esta época en que el hombre ya conquista los espacios, en que la ciencia y la técnica ponen al servicio de grandes multitudes, de enormes áreas sociales y humanas, todos los avances de un constante devenir, en que los pueblos se asoman a la independencia, a la libertad, y cortan las cadenas de opresión y colonialismo. La política de mano dura del señor Johnson podrá durar algún tiempo en Santo Domingo, podrá prolongarse otro tiempo más en Brasil, podrá tratar de saltar la otra etapa, de una tercera o cuarta invasión en Cuba; pero la historia no podrá detenerse. Nosotros, con fe en el socialismo, en la forma de sociedades socialistas nuevas que proliferan ya en muchas partes de la tierra, estamos ciertos de que, a pesar de la política de mano dura, a pesar de los catorce mil marinos en Santo Domingo, a pesar del golpe en el Brasil, las fuerzas sociales subterráneas, sus enormes masas indígenas de trabajadores, estimuladas por el movimiento revolucionario rebelde que despierta en los cuatro costados de América Latina, doblarán la mano al norteamericano, en una forma u otra.
Por eso, junto con rendir nuestro homenaje a los dos mil dominicanos muertos por los marinos norteamericanos, que acudieron presurosos cuando ya estaban destruidas y derrotadas las fuerzas "gorilas" que dominaban a aquel país; junto con rendir este homenaje, expresamos nuestra encendida protesta.
Deseo que se intercale, a propósito de la política del garrote, parte de un artículo del brillante periodista Raúl Morales, cuyo seudónimo es Sherlock Holmes, que relata en forma breve, con muy buena pincelada, lo que ha sido la política aplicada por los Estados Unidos.
El documento referido dice como sigue:
"El "big stick" en el Caribe.
"El dramático suceder dominicano pasará a la historia como un capítulo más de la política imperialista del "bin stick" el Gran Garrote que el Buen Tío Saín suele utilizar más que la Doctrina Monroe para manejar a su amaño a los sobrinos de América del Sur, tan proclives a la siesta, al amor y a las revoluciones que cambian Presidentes y erigen dictaduras. Fue cierto Teodoro Roosevelt, cazador de leones en Africa y Presidente de su país desde 1901 a 1909, el primero en precisar y exigir la feroz conveniencia norteamericana del "big stick" para apalear y someter a la débil parentela desnuida sudamericana. En su Mensaje al Congreso, pronunciado el 6 de diciembre de 1904, este matador de implacable puntería, dijo, textualmente:
"En los asuntos de América Latina, Estados Unidos debe hablar con suavidad, pero llevando una buena tranca (un "big stick") para llegar más lejos...".
"La tranca cayó sobre Santo Domingo el 8 de febrero de 1907. Por el Tratado firmado en esa fecha, los dominicanos se obligaron a que un funcionario designado por el Presidentede los Estados Unidos recaudara los derechos de sus aduanas, para pagar un empréstito que les había concedido la proverbial generosidad del Buen Tío, comprometiéndose a no aumentar la deuda pública mientras no se hubiese cancelado la totalidad de los bonos representativos del empréstito. El funcionario estadounidense recibió un título pomposo. Se le llamó Supremo Recibidor Americano y fue en el hecho, de acuerdo al supremato que lo investía, el verdadero dueño del país".
"El 16 de agosto de 1930, resplandeciente de asesinatos y de espanto, Trujillo jura como Presidente dominicano, con la bendición paternalista del Buen Tío. Su largo trujillato, prolongado hasta su muerte, ocurrida el 3 de mayo de 1961, fue, pues, una consecuencia directa del "big stick". Sin el "big stick", Trujillo sólo habría sido el harapiento vagabundo que fue en su juventud, cuando le decían "Chapitas", y era un miembro de menor cuantía, la última arruga del tambembe en la banda delincuente que acaudillaba su hermano mayor, Petán Trujillo, señalado entonces como un romántico Enemigo Público en Santo Domingo".
El señor RODRIGUEZ.-
Y termino, señor Presidente, para que puedan disponer de algún tiempo los demás señores
Senadores inscritos aunque tenía mucho material por exponer, reiterando la posición de nuestro partido: el homenaje al pueblo dominicano y el rechazo categórico, una vez más, a la política yanqui expresada en Santo Domingo, política que no es sino la continuación de intervenciones vergonzosas en América Latina, de las cuales no estamos ausentes. En la campaña presidencial chilena metieron, no sus manos sucias, sino sus codos, con su dinero, su propaganda, su Embajada convertida en arsenal de difusiones y panfletos insultantes e injuriosos contra Salvador Allende y el movimiento popular. ¡Toda la historia de América Latina está empañada por la intervención de norteamericanos !
Por eso, ha dicho bien alguien al expresar que ahora podrán triunfar, transitoriamente, los marinos y el señor Johnson en la República Dominicana; pero ¿ a costa de qué ? A costa de que se acumule contra ellos mayor odio, mayor encono por una política internacional que ha quedado al desnudo y a causa de la cual la OEA,. la Carta de la Organización de Estados Americanos, el Tratado de Río y todo el concierto jurídico internacional han sido pisoteados por las botas mugrientas de los catorce mil marinos en Santo Domingo.
He dicho.
El señor ALLENDE.-
Señor Presidente, en reiteradas oportunidades, se han levantado voces desde estas bancas para señalar que la lucha de los países subdesarrollados en los distintos continentes debe estar, para alcanzar su independencia, enmarcada en un fuerte movimiento contra el imperialismo, contra las oligarquías feudales, por una auténtica reforma agrária que implique terminar con el poder político de los grupos feudales y por la recuperación de riquezas fundamentales de que se ha apropiado el capital foráneo.
Y en cada ocasión en que ha sido necesario, hemos afianzado nuestras palabras con el relato de la política desarrollada por Estados Unidos especialmente en América Latina.
La agresión: estrategia permanente de Estados Unidos
Deseo ahora hacer presente nuestro pensamiento para destacar que, indiscutiblemente, la política del Departamento de Estado norteamericano refleja una táctica, una estrategia de alcance mundial, destinada a atajar los movimientos emancipadores en los distintos continentes, levantando obcecada y torpemente la bandera raída del anticomunismo. Todo el mundo sabe que, dispersas en todo el orbe, alcanzan un número superior a ciento veinte las bases militares que ha instalado con la complacencia de algunos gobiernos seudodemocráticos o con democracias desvencijadas, sin fe ni porvenir, lo que hace que Estados Unidos tenga un cerco destinado esencialmente a detener el desarrollo normal de los países socialistas.
Es la paz la que ha estado y está amenazada, y en este caso con tanto mayor gravedad cuanto que el avance de la técnica y de la ciencia permite incorporar a los conocimientos del hombre la utilización de la energía nuclear como un factor más de devastación en la guerra.
Por eso, hemos visto además de lo que señalo, que es permanente que la política seguida por Estados Unidos frente a Corea y Vietnam ha sido objeto de repudio por parte de la mayoría de los países, así como la insistente actitud de mantener a Chang KaiShek ocupando Taiwan y sobre todo la de impedir que el pueblo chino, su República Popular, tenga voz y voto en las Naciones Unidas, a pesar de ser el país más grande del mundo.
Hemos pensado que esta política de agresión, que implica la penetración audaz, militar e insolente, de Estados Unidos en el Asia y en el Medio Oriente, está señalando con claridad meridiana el propósito, casi con criterio preventivo, de lanzarse contra la posibilidad de que China emerja como lo que ya es: un país de gran proyección en el futuro de la historia. Sueña seguramente el Departamento de Estado con crear una zanja profunda entre los países socialistas.
Nosotros hemos entregado nuestro pensamiento frente a las discrepancias que han existido y existen en la apreciación de las tácticas entre la Unión Soviética y China, pero tenemos la seguridad absoluta de que los países socialistas no permitirán que avance sin ser sancionada la actitud guerrerista de Estados Unidos, que implica poner el mundo al borde de la guerra.
La política del garrote en América Latina.
Esta política de Estados Unidos, que vemos en escala mundial, ha sido tradicional en lo que se refiere a Latinoamérica. El oprobio y el atropello, la sangre y la ignominia, van marcando, con su secuela de dolor y angustia, el paso prepotente del imperialismo norteamericano cuando se trata de defender sus intereses y obtener las voluntades consecuentes en los organismos internacionales que siempre apoyan la política del Departamento de Estado.
Al .respecto, deseo recordar que en sesión de 7 de diciembre de 1965, intervine en este mismo recinto para analizar la actitud de Estados Unidos en la invasión que efectuó, en abril de 1961, contra el pueblo de Cuba. Entonces señalé lo que había sido Playa Girón y expuse la lista detallada de los distintos atropellos cometidos por Estados Unidos a lo largo de la historia de Latinoamérica.
Solicito que dicho documento sea intercalado en la parte respectiva de mi discurso, como una recordación de tales hechos, para que se entienda que lo que hoy ocurre en la República Dominicana es un hecho más en la oprobiosa actitud del Departamento de Estado.
El documento mencionado es del tenor siguiente:
"La acción norteamericana en América Latina.
"La acción emprendida por el Gobierno de Estados Unidos contra la Revolución Cubana no constituye una novedad en la tradición internacional norteamericana.
"Sistemáticamente, desde el inmediato período post colonial, Latinoamérica ha debido soportar los efectos de la política agresiva que, con la sola excepción del lapso del New Deal del PresidenteRoosevelt, ha caracterizado a la Casa Blanca. La siguiente es una breve reseña de los hechos constitutivos de esa política.
"1831.Ataques de marinos estadounidenses a Las Malvinas y destrucción de Puerto Soledad.
"183536.Participación en la Guerra de Independencia del territorio mexicano de Texas.
"1845.Anexión final del territorio de Texas.
"18461848.Guerra contra México y mutilación de la mitad de su territorio, cercenándole dos millones de kilómetros cuadrados.
"1853.Imposición del Tratado de "LaMesilla" por el que México perdió otra faja de su territorio.
"18551860. Invasiones de William Walker en Centroamérica reconocido por el Gobierno de Estados Unidos (1857) como Presidente de Nicaragua.
"1898.Intervención armada en la guerra de Independencia de Cuba contra España.
"1898.Bombardeo de San Juan de Puerto Rico por fuerzas navales estadounidenses.
"1898.Adquisición de Puerto Rico, Guam y Filipinas, como despojos de guerra, conforme al Tratado de París.
"18981902.Gobierno militar de USA en Cuba, encabezado por el general Leonard Wood.
"1900.Imposición de los Tratados Hay Calvo a Nicaragua y Costa Rica, para adquirir la ruta interoceánica.
"19021904.Imposición de la Enmienda Platt, que dio a USA el derecho de intervención en Cuba.
"1903.Imposición del Tratado HayHerran a Colombia, para obtener la ruta interoceánica de Panamá.
"1903.Independencia de Panamá, con apoyo e intervención armada norteamericana, para que Colombia no pudiera reivindicar su territorio.
"1903.Imposición del Tratado BuneauVarilla, por el cual USA tomó bajo su soberanía y a perpetuidad la ruta interoceánica a través del istmo de Panamá,.
"19061908.Segunda intervención militar en Cuba, dirigida, por Charles E. Magoon.
"1907.Intervención Fiscal en la, República Dominicana, estableciéndose la Colecturía de Impuestos.
"1907.Imposición a las Repúblicas de Centroamérica de los Tratados llamados de "paz y amistad", concluidos en Washington.
"1909.Ruptura de relaciones con Nicaragua y primera intervención armada en esa república por Estados Unidos.
"1912.Tercera intervención militar en Cuba "para proteger vidas e intereses norteamericanos" so pretexto de disturbios políticos y raciales.
"1912.Refuerzos de la intervención en la República Dominicana, con marinos y soldados de infantería "para evitar revoluciones".
"1925.Refuerzo de la intervención armada en Nicaragua, con más barcos de guerra, marinos y soldados de infantería.
"1913.Intervención del Ministro de Estados Unidos, Henry Lañe Wilson, en la política interna de México, con responsabilidad directa por el triunfo del cuartelazo de la Cindadela durante la Decena Trágica y por el asesinato del PresidenteMadero y del VicePresidentePino Suárez.
"1914.Imposición del Tratado BryanChamorro, por el cual Estados Unidos obtuvo a perpetuidad la ruta interoceánica de Nicaragua para construir un nuevo canal.
"1914.Bombardeo y desembarco de fuerzas estadounidenses en Vera Cruz.
"19151934.Ataque armado, invasión y ocupación de Haití durante 19 años.
"1916.Ratificación por el Senado de Estados Unidos del Tratado BryanChamorro con Nicaragua, no obstante el fallo en contra de la Corte de Justicia Centroamericana.
"1916.Invasión de México por la "expedición punitiva" del General Pershing.
"19161924.Intervención total armada en la República Dominicana y establecimiento de un "Gobierno Dominicano" constituido por oficiales navales estadounidenses.
"19171919.Cuarta intervención militar de Estados Unidos en Cuba, para forzar la reelección del Presidente conservadorMario G. Menocal (2.000 marinos permanecieron en la Isla hasta fines de 1919 con el pretexto de entrenarse para la guerra europea).
"1921.Intervención "diplomática" del Secretario de Estados, Charles Evans Hughes, contra la unidad de Centroamérica, hasta conseguir el fracaso de la Federación, inmediatamente después que Guatemala rechazó un ultimátum de Washington para que se otorgaran concesiones onerosas a favor de intereses monopolistas de Estados Unidos. La República Federal, por otra parte se había negado a aceptar como legítimo el Tratado canalero "BryanChamorro.
"1923.Imposición a las Repúblicas Centroamericanas de nuevos. convenios suscritos en Washington y llamados también de "paz y amistad".
"19231933.Presión y propaganda contra, los gobiernos revolucionarios de México tildados de "comunistas", durante los regímenes de Coolidge y Hoover en Estados Unidos.
"19261933.Tercera intervención ar
mada en Nicaragua y ocupación militar del país por Estados Unidos. Bombardeos aéreos de pueblos y ciudades nicaragüenses. Como epílogo, asesinato del jefe de la lucha nacionalista de resistencia, contra la ocupación, General Augusto César Sandino (21 de febrero de 1934).
"1930.Imposición en la República del jefe costabulario Rafael Leonidas Trujillo, las consecuencias de cuyo régimen subsisten hasta el. día de hoy.
"1931.Intervención del Ministro de Estados Unidos en Guatemala, Whitehouse para imponer de Presidente a Jorge Ubico como se hacía en Honduras con otros candidatos cíe la United Fruit Company.
"19331945.Paréntesis de la Buena Vecindad con el PresidenteFranklin D. Roosevelt.
"1948.(Abril). Reconocimiento automático y ayuda estadounidense a todos los regímenes de fuerza en el continente, a partir de la IX Conferencia Interamericana celebrada en Bogotá.
"1948 (Octubre).En el Perú: Reconocimiento inmediato del cuartelazo de O dría.
"1948 (Noviembre). En Venezuela: Cooperación Petrolera y pleno respaldo "diplomático" a los autores del golpe castrense contra el Gobierno constitucional de don Rómulo Gallegos.
"1949 (Enero).En Paraguay: Relaciones oficiales inmediatas con el GeneralRaimundo Rolón, Ministro de Guerra que derrocó al Gobierno Constitucional.
"19501953. En Colombia: Apoyo al régimen ultramontano, meofacista y sanguinario de Laureano Gómez, por haber enviado un batallón a la guerra de Corea.
"1951.En Solivia: Reconocimiento inmediato del General Hugo Ballivián y los demás militares que desconocieron la elección como Presidente de Paz Estensoro.
1952 (Marzo).En Cuba: Espaldarazo a Fulgencio Batista, reconociéndolo sin dilación después que éste derrocó al Gobierno Constitucional.
19521954.Operación Guatemala, Pro
paganda y conspiración de los grandes monopolios estadounidenses y del Departamento de Estado contra Guatemala. Intervención final de este Departamento, del Pentágono y del Servicio Secreto de Estados Unidos, con apoyo de todas las dictaduras caribes llamadas anticomunistas, en una agresión armada hasta deponer al legítimo gobierno guatemalteco.
Apoyo permanente a las dinastías de Trujillo en Santo Domingo, de Somoza en Nicaragua y de Stroessner en Paraguay, como cruzados de los principios democráticos en el hemisferio occidental. (Impuestos Trujillo y Somoza hace un cuarto de siglo por los ejércitos estadounidenses de ocupación).
Suministro irrestricto de armamento a los regímenes antidemocráticos de América, a base de lo que llaman sus negociadores "Pactos militares de ayuda mutuamente demostrada en diversas formas, como lo fue en nuestro propio país en las elecciones de septiembre de 1964.
Al mismo tiempo, deseo señalar que en aquella oportunidad leí brevemente unas palabras de Fidel Castro con relación a las que pronunció el PresidenteKennedy. También solicito que dichas palabras sean intercaladas en mi intervención, pues vienen a señalar cómo las esperanzas de que pudiera perpetuarse la paz prendieron en la inquietud dolorida de los cubanos y cómo el Primer Ministro revolucionario abrió al mundo una esperanza que, siendo pequeña, como él decía, era grande, pues era de paz, sobre la base del discurso pronunciado por el PresidenteKennedy cuando asumió el mando.
Lamentablemente, los hechos contradijeron las palabras y ello quedó probado en la invasión a Cuba, intentada en Playa Girón.
Nada ha cambiado.
El señor ALLENDE.-
Desde 1960 hasta hoy. Estados Unidos ha desatado toda una acción de presión y amenaza sobre los países latinoamericanos para aplastar a Cuba.
El bloqueo económico, medida unilateral; el amparo y adiestramiento de los contrarrevolucionarios; la ayuda material y técnica a esos mismos sujetos, son sólo parte de la acción desarrollada que culminó en la acción directa en Playa Girón y que en el campo político ha significado que Cuba quede marginada de la OEA por la presión norteamericana.
Finalmente, consiguió el Departamento de Estado que todos los países latinoamericanos, excepto México, rompieran relaciones diplomáticas y comerciales con Cuba.
Posteriormente, en Panamá, Guatemala, Ecuador, Perú y, especialmente, Brasil, la intervención americana ha quedado plena
El documento mencionado es del tenor siguiente:
"¿Qué hecho decide la desmovilización? La desmovilización la decide el cambio que acaba de tener lugar en la administración de los Estados Unidos. ¿Qué quiere decir esto? El cambio de administración que ha tenido lugar en los Estados Unidos sólo significa una ligera esperanza de la humanidad de que el Gobierno de ese país rectifique, si no todos, por lo menos una parte de los grandes desaciertos y de los grandes errores de la administración anterior. ¿Cuál es la magnitud de esa esperanza? Es pequeña esa esperanza, pero como toda esperanza, es difícil de medir. Cuando la humanidad tiene tan extraordinaria necesidad de paz, cuando los países tienen tan extraordinaria necesidad de que se les deje trabajar, cualquier esperanza, por pequeña que sea, es siempre una esperanza; por pequeña que sea, siempre se puede llamar una, gran esperanza. No importa sino la magnitud de la necesidad y la humanidad tiene una necesidad muy grande de paz. Por eso, una pequeña esperanza, dada la gran necesidad de paz, es una gran esperanza.
"Hoy ha hablado el nuevo Presidente. Su discurso tuvo algunos aspectos positivos, pero nosotros, ante sus palabras, que aceptamos en lo que tiene de positivo, nosotros que vemos con agrado aunque sea una sola palabra que se aparte de la política perversa y odiosa de su predecesor, sobre todo citando contenga un tono y un lenguaje distintos, sobre todo cuando se dirija a hablarle a la opinión pública de los Estados Unidos, creemos que uno de los problemas más graves de lo que ocurre en los Estados Unidos es que la opinión pública ha sido sometida, incesantemente, durante años, a verdaderos barrajes de propaganda falsa, a verdaderos barrajes de veneno y mentira, a verdaderos barrajes de histeria. Nosotros, los cubanos no queremos prejuzgar, ni queremos juzgar. Nosotros, los cubanos sabremos esperar, y sabremos esperar con calma,. A nosotros no nos invadió nunca el odio, a nosotros no nos invadió nunca, la histeria, ni cuando sobre nosotros se cernía el tremendo peligro que implicaba el golpe de un enemigo poderoso. Aquí nadie perdió la calma, aquí nadie perdió la serenidad, aquí nadie perdió la sonrisa.
"¿Qué decir ante la perspectiva de que haya paz para nuestro país y paz para el mundo? Bienvenida sea, esa, oportunidad y bienvenida sea esa paz, y ojalá que en el Gobierno de los Estados Unidos dirijan los que sean capaces de comprender la tremenda responsabilidad que tienen ante el mundo. Ojalá que tengan firmeza y tengan el valor de hablarle con honradez al pueblo de los Estados Unidos. Ojalá comprendan que ése es el deber que tienen por delante y ojalá tengan éxito si abrigan ese empeño.
"Nosotros nos alegraríamos de cualquier rectificación. Nosotros sabemos lo que tiene por delante el nuevo Presidente de los Estados Unidos. Si emprende un sendero honesto en bien del mundo y en bien de su propio país, le deseamos éxito. Mientras, esperemos por los hechos, (que son más elocuentes que las palabras".
Un nuevo sistema de penetración.
El señor ALLENDE.-
Es conveniente observar que, después de Playa Girón, toda la política de Estados Unidos ha cambiado, adoptando distintas actitudes respecto de la penetración económica, militar y técnica, pero todas ellas destinadas a afianzar el predominio y la penetración norteamericana y a obstruir y aplastar la lucha emancipadora de nuestros pueblos.
Haré un breve resumen de la política del Departamento de Estado en los tres aspectos fundamentales, militar, económico y técnico, de los últimos años.
La "ayuda" imperialista, instrumento de opresión y saqueo de la América Latina.
La titulada "ayuda" de los países imperialistas se transformó, a partir de la II Guerra Mundial, en una de las principales formas de exportación de capitales, esencialmente para Estados Unidos. Dicha "ayuda" se eleva, entre 1945 y 1965, a más de 90.000 millones de dólares.
Esta "ayuda" se presta en tres formas principales a los países latinoamericanos: militar, económica y técnica.
a) La ayuda militar.
Ella proporciona a Estados Unidos la posibilidad de orientar, cuando no de controlar, a las fuerzas armadas del país que las recibe, mediante las misiones asesoras de militares estadounidenses.
Fueron estas unidades las que, por ejemplo, dirigieron el ejército batistiano en su lucha contra el Ejército Rebelde de Cuba. Es el mismo papel que juegan ahora en Venezuela, Guatemala, Colombia, Brasil, etc., contra los patriotas de esos países.
La ayuda se concreta en fusiles, ametralladoras, cañones, tanques, aviones y bombas yanquis, lo que posibilita a Estados Unidos de privarles del parque cuando esos países tengan gobiernos no gratos a Washington, inutilizándoles así el armamento.
Esta misma forma proporciona a Estados Unidos tropas baratas para sus planes belicistas. Este hecho es reconocido hasta por los propios dirigentes, como el senador Humbert Humphrey, por ejemplo, quien declaró en 1954: "La ayuda militar y la extensión en que debe continuar, según yo lo veo, es exactamente la cuestión de por qué vía podemos hacerlo más barato... En tanto podamos ahorrar algún dinero (mediante la ayuda militar) yo la apoyo. En tanto podamos salvar algunos de nuestros muchachos, yo la apoyo".
El representante Vorys, por su parte, fue todavía más explícito cuando, en 1956, declaró a las Audiencias de la Cámara de Representantes: "El año pasado (1955), costó US$ 5.900 tener un soldado norteamericano en ultramar, sin un fusil en sus manos. Este programa (el de ayuda militar) costó a Estados Unidos US$ 744 poicada hombre en servicio con armas en sus manos, situado donde nuestros Jefes Conjuntos piensan que debe estar para nuestra seguridad mutua".
¿Por qué le resulta más barato a Estados Unidos el mantenimiento de un soldado extranjero? Dos cifras revelan el factor principal. De 1950 a 1960, 56 países, 46 de ellos subdesarrollados, recibieron 23 mil millones de "ayuda", mientras gastaron 141.000 millones de dólares propios. Esto es un poco más de 6 dólares propios por cada dólar recibido. En América Latina la desproporción es mayor. En 1957, por ejemplo, la ayuda ascendió a US$ 32 millones y los gastos directos de los países sudamericanos fueron US$ 927 millones. Es decir, 29 dólares propios gastados poicada cada dólar de "ayuda".
Las finalidades anti nacional y antipopular de esta forma de proceder se explican claramente en un reportaje del "Wall Street Journal" a los jefes del ejército de Estados. Unidos, quienes manifestaron que "su objetivo es impedir que se extiendan al continente latinoamericano las revoluciones tipo Castro".
La utilización de la "ayuda militar" para conseguir los objetivos políticos de los imperialistas norteamericanos fue reconocida por el propio PresidenteKennedy. En una carta conjunta a los Presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado, les informó, el 26 de mayo de 1961, que "El Secretario de Estado proveerá supervisión continua y la dirección general del programa a causa de que la ayuda militar debe claramente servir los obj etivos y compromisos de la política exterior de Estados Unidos||AMPERSAND||quot;.
Por otra parte, esta ayuda significa a los grandes monopolios un magnífico negocio, pues las órdenes de fabricación de armamentos hacen quedar a la industria monopolística de los Estados Unidos cerca del 85% del total de presupuesto destinado a "ayuda" en América Latina, además de la posterior fabricación y venta de los repuestos necesarios.
b) La ayuda económica.
La famosa ayuda económica que reciben los países latinoamericanos, en la práctica no es más que una burla para los países que la reciben, y a la larga no significa otra cosa que perjuicios para el adquirente. La realiza mediante distintas organizaciones entre ellas, la Administración de Cooperación Internacional, el Fondo de Préstamos para el Desarrollo, el Banco de Exportación Importación y los organismos creados por la ley de Excedentes Agrícolas.
Entre 1950 y 1957, por ejemplo, solamente el 7% estuvo destinado a ayuda económica, y el 10%, a la colaboración técnica, en tanto que la militar ascendía a 83% del total presupuestado para América Latina. Salvo muy contadas excepciones, esta "ayuda" no es gratuita, ya que devenga, intereses como cualesquier préstamo bancario.
¿Cuáles son los objetivos que Estados Unidos persigue con esta "ayuda económica"
Primeramente, crear condiciones para una explotación aún mayor por los monopolios yanquis de las riquezas de los países sometidos al imperialismo, como en forma muy clara lo expresó el difunto John Foster Dulles ante el Senado de Estados Unidos al constituirse el Fondo de Préstamos para el Desarrollo, cuando dijo que "una parte considerable del Fondo será dedicada al financiamiento de obras públicas básicas, como transportes, medios de comunicación, puertos, etc., necesarias para crear una situación económica de la que pueda aprovecharse la industria privada". El nuevo Fondo, agregó, "será sobre todo un instrumento de la política exterior de los Estados Unidos".
Los financiamientos, por supuesto, son pagados por los países subdesarrollados con los correspondientes intereses.
Un segundo objetivo de la "ayuda" económica, es, como en el caso de la ayuda militar, promover nuevos mercados a las industrias norteamericanas, además, de encontrar salidas a sus sobrantes agrícolas. Este objetivo fue expresado claramente por el PresidenteKennedy en su primer mensaje al Congreso sobre "ayuda extranjera", en mayo 22 de 1961, cuando dijo: "Estamos poniendo el mayor énfasis, tanto en nuestros préstamos para el desarrollo como programas de donaciones. Esto es necesario porque Estados Unidos está sufriendo de recesiones y debilidad económica. Menos del 80% de nuestra producción industrial está ahora en uso y cerca del 7% de nuestra fuerza obrera está desocupada".
Reafirmando este objetivo, Douglas DilIon, Secretario del Tesoro, declaró el 5 de junio ante la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado que el 80% de la ayuda económica solicitada por el PresidenteKennedy "será empleada en comprar producios y servicios de los Estados Unidos".
Aplicando este 80% a los 1.029 millones de dólares comprometidos en ayuda para América Latina en el primer año de la Alianza para el Progreso, vemos que ello significa 800 millones de dólares para los monopolios yanquis. No es de extrañar entonces, que la propia revista "Fortune" haya señalado que "la ayuda económica se ha convertido en un subsidio disfrazado para las exportaciones de Estados Unidos". Asimismo, el mutimillonario y destacado político norteamericano Averell Harriman (que mañana o pasado llega a Chile como embajador especial y personal del Presidente Johnson en misión de "convencimiento") declaró en su oportunidad que el Fondo de Préstamos para el Desarrollo es ||AMPERSAND||quot;una ayuda para Estados Unidos".
Una propaganda dirigida tiende a convencer a los pueblos que las "ayudas" y tratados de ventas de sobrantes agrícolas se pagarán a los Estados Unidos en moneda nacional. Sin embargo, para ejemplo, es conveniente analizar el contrato entre Estados Unidos y Colombia, que establece que el pago del país colombiano será en pesos y no en dólares. La trampa está en el hecho de que Estados Unidos adquirirá, con esos pesos, platino, por ejemplo metal estratégico para la reserva suya; que pagará gastos propios en Colombia; que se utilizarán los pesos en convenios culturales (que favorecen a Estados Unidos solamente), en fin, decenas de cosas que de otra manera y con un limpio juego económico y comercial, significarían desembolso de dólares para los yanquis, hecho que eluden.
Un tercer objetivo de esta "ayuda" económica es servir de instrumento a su política exterior, como órgano de presión o para mantener la fidelidad de gobiernos títeres. Nada más claro puede ser el ejemplo del Tratado firmado el 18 de diciembre de 1954 con el gobierno de Castillo Armas, en Guatemala, luego del derrocamiento del PresidenteArbenz. En efecto, además de otorgar garantías de procónsules a los comerciantes norteamericanos, establecía en el artículo VI que "el Gobierno de los Estados Unidos puede dar por terminada la ayuda proporcionada, en su totalidad o en parte, al determinar que su continuación ya no es necesaria o conveniente debido al cambio de condiciones". Humillante forma de decirle al títere Castillo "pobre de tí si osas tomarte libertades".
Como cuarto objetivo, la "ayuda" económica se propone ensanchar el camino a las inversiones de los monopolios yanquis, destinados a apoderarse de las riquezas básicas de los países recipendiarios, como es el caso de Chile, con su cobre, hierro salitre, etc., en manos imperialistas.
En resumen, queda claramente establecido que la "ayuda" económica incrementa la dependencia de los países latinoamericanos de los Estados Unidos de América.
b) La ayuda técnica.
Esta ayuda, como las otras formas analizadas, es un instrumento de la política exterior imperialista.
Tomemos como ejemplo el "Punto IV" del PresidenteTruman. Su pretendido objetivo era ayudar al desarrollo de las áreas atrasadas. Truman fijó un plazo de 10 años para que se vieran los efectos beneficiosos del programa. Han pasado 15 años y la situación de los países subdesarrollados es más agobiante que nunca, prueba evidente de lo que significan esos "programas de ayuda".
El verdadero carácter del Punto IV resalta si se considera que formaba parte del programa de política exterior que Truman proponía al Congreso "para luchar contra el comunismo". Los tres puntos precedentes hablan por sí mismo: el I prometía combatir el principio de unanimidad de los 5 miembros permanentes en el Consejo de Seguridad de la ONU; el II reafirmaba la continuación del Plan Marshall y los esfuerzos por eliminar "las trabas" del comercio internacional; el III anunciaba la aprobación del pacto de la OTAN.
Para calmar los temores de los congresales ante el "desembolso" que significaría el Punto IV, Dean Acheson expresó: "Opino que hay una idea ampliamente extendida de que nosotros vamos a construir minas, grandes fábricas y talleres en esos pueblos subdesarrollados. Eso no es verdad. Nosotros podemos ayudar a las gentes de esas áreas con cosas tales como los técnicos de las estadísticas vitales. No se necesita invertir capitales para estas cosas". "Los expertos no necesitan ser todos figuras destacadas en sus campos". ¿Puede haber algo más claro que estas palabras ? ¡Nada de industrialización!
Hay convenios firmados, por ejemplo, con Costa Rica, Nicaragua, México, Honduras y Haití para la investigación, en cooperación, sobre el cultivo del caucho. Pero ello no es para ayudar a desarrollar una nueva fuente de riqueza en esos países, sino porque el 90% del caucho natural que Estados Unidos necesita proviene del Asia, región donde el inrperialismo es cada vez más endeble. De allí que procure asegurarse el abastecimiento de caucho en zonas cercanas.
Los "Cuerpos de Paz", forma de "ayuda" técnica, nada aportan a los países que deben recibirlos. Las prospecciones geológicas, levantamientos geográficos, etc., que realizan, sólo ayudarán a los Estados Unidos para apoderarse de las riquezas minerales que valga la pena explotar.
Un tercer objetivo de la "ayuda" técnica no es otro que facilitar la penetración del capital norteamericano. En el ejemplo del caucho, ¿quién lo explotará? Nadie más que los monopolios norteamericanos. Finalmente, la "ayuda" técnica sirve de pretexto para regir la economía de los países que la reciben y para introducir en ellos a los agentes del servicio de espionaje yanqui, como se demostró recientemente en los trágicos sucesos del Brasil.
Atropello a la autodeterminación e independencia de los pueblos.
Como consecuencia, repito, de la liberación de Cuba, primer territorio libre en América Latina, la política del Departamento de Estado ha ido señalando tácticas distintas para cada país, pero, en el fondo, su actitud ha estado destinada a atajar los movimientos emancipadores.
Aquí se ha recordado, con razón, como hemos visto en los últimos años, la presión que ha implicado derrocar Gobiernos e intervenir directamente, junto con crear un cerco internacional de terror y pavor contra países como Guatemala, Panamá, Ecuador, Perú y, en especial, según expuso el Honorable señor Rodríguez, Brasil. Además, hay que agregar el caso de la Guayana Británica, donde Estados Unidos contribuyó extraordinariamente a impedir que Cheddy Jagan pudiera de nuevo ejercer el poder, a pesar de ser mayoritario su partido.
Señalo estos hechos, pues, indiscutiblemente, la lucha entre Johnson y Goldwater permitió a este último, representante de los sectores ultrarreaccionarios, crear en Estados Unidos un clima que ha hecho que una parte de la opinión pública no tenga conciencia de la realidad que viven en su lucha los pueblos que desean conquistar su independencia económica. Podríamos decir que Johnson, que en la etapa pre electoral, durante las elecciones y aun al asumir el poder, expresó posiciones políticas distintas de las de Goldwater, en el hecho está siendo el ejecutor de la política que repudiaron millones de norteamericanos y el mundo entero. Al respecto, deseo señalar que tenemos conciencia de que aun dentro de Estados Unidos hay amplios sectores los mejores de sus intelectuales y maestros, y sus obreros con más conciencia que han señalado que debe terminar la política seguida en Vietnam y Cuba, sectores que, por cierto, hoy día estarán condenando, como nosotros, la increíble intromisión e invasión de su país en la República Dominicana.
Inoperancia y servilismo de la OEA.
Los Honorables colegas que me han precedido en el uso de la palabra y deseo abreviar las mías, apremiado por el tiempo han expresado con claridad que la actitud de Estados Unidos y las vacilaciones de la Organización de los Estados Americanos demuestran su inoperancia y que el panamericanismo ha hecho crisis; que la OEA es un organismo sometido a la presión norteamericana y que, por lo tanto, es fundamental que los pueblos latinoamericanos vean la necesidad y conveniencia de crear un instrumento que efectivamente sea independiente y soberano; que no se deje presionar por la acción norteamericana, y que impida que Gobiernos serviles vayan a organismos como la OEA únicamente a apoyar la política de Estados Unidos, contraria a los intereses de nuestros pueblos.
Deseo hacer resaltar que la posición de la inmensa mayoría de los chilenos señala la necesidad imperiosa de que Estados Unidos retire sus tropas de Santo Domingo; que no podemos aceptar una acción conjunta de la OEA, por cuanto ello implicaría sancionar la actitud de Estados Unidos y aceptar que sus tropas permanezcan en Santo Domingo. Por su parte, nuestro partido ha hecho presente la necesidad de aplicar las sanciones que en este caso, si hubiera una Organización de los Estados Americanos con dignidad, se aplicarían contra Estados Unidos, agresor e invasor que ha pisoteado los principios permanentes de respeto a la autodeterminación y soberanía de los países.
Ya se ha recordado el caso de Cuba, quien, por el solo hecho de suponerse sobre la base de una opereta de tipo internacional el envío por dicho país de armas a Venezuela, fue nada menos que expulsado de la Organización de los Estados Americanos.
Objetivo del imperialismo con su actitud.
El bloqueo internacional, el cierre del comercio, la actitud asumida por Estados Unidos frente a Cuba, están señalando el propósito irrevocable de aquel país de impedir que los movimientos emancipadores de América Latina conquisten el poder para cristalizar sus ideales. Esta no es una aseveración sin fundamento, pues uno de los acuerdos fundamentales de la Conferencia de Punta del Este rechaza la posibilidad de que en América Latina puedan existir Gobiernos marxistas o que tengan este pensamiento doctrinario. De allí que no nos extrañara que en la pasada contienda presidencial se desencadenara, nacional e internacionalmente, una campaña de terror e insidia contra el movimiento popular chileno. Por eso, los hechos nos han dado constantemente la razón. Piemos sostenido y la historia está señalando la verdad de nuestras palabras que nuestros países jamás tendrán la posibilidad de obtener la independencia económica y política si no derrotamos al imperialismo, al opresor que está aliado, en este caso, con las rancias oligarquías y con la Iglesia Católica. La nueva táctica empleada después de Playa Girón, la Alianza para el Progreso, la serie de organismos creados "ad hoc" para afianzar la organización económica, la penetración sindical, política, educacional y técnica, señalan la necesidad de una nueva mentalidad, un nuevo espíritu en América Latina. Y la unidad en la lucha y en la acción contra el imperialismo deberá alcanzarse en escala continental.
Lo que estamos señalando indica el camino que inevitablemente deberemos recorrer.
Reconocemos la actitud digna del Gobierno.
Desde el punto de vista nacional, reconocemos hidalgamente que la actitud del señor Frei ha sido correcta y justa, al solicitar concretamente el retiro de las tropas americanas de Santo Domingo. Al respecto, deseo señalar que los sectores reaccionarios del país no sólo desfiguran esta política, sino hasta las palabras del Canciller. Sin concordar nosotros con algunos conceptos emitidos por él en una entrevista concedida ayer al diario "El Mercurio", debo destacar que ya se ve la intención y el propósito de disminuir en la escala internacional la posición moral y digna de Chile, por medio de las publicaciones que aparecen en los diarios reaccionarios como "Golpe", "El Mercurio", "El Diario Ilustrado" y "La Unión", de Valparaíso. Son los viejos grupos de la reacción chilena quienes, indiscutiblemente, no pueden aceptar en la política internacional que se señale con claridad cuáles son los factores fundamentales de la distorsión que ponen en evidencia la crisis del panamericanismo y el fracaso definitivo de la Organización de los Estados Americanos, y que se pida salgan las tropas estadounidenses de la República Dominicana.
Deseo que se intercalen en mi discurso los cables que los Senadores socialistas hemos enviado al Presidente de Estados Unidos y al Secretario General de las Naciones Unidas.
Los documentos mencionados son del tenor siguiente:
"Señor
"Lyndon Johnson "Casa Blanca "Washington EUA. "Señor Presidente:
"Su Gobierno debe respetar la soberanía y la autodeterminación de los pueblos (punto) El Gobierno de Estados Unidos no puede arrogarse el derecho de controlar a la América Latina (punto) Las tropas norteamericanas deben acabar con la invasión iniciada contra Santo Domingo suspendiendo de inmediato todo atentado contra su pueblo (punto). Por respeto a la humanidad entera debe suspenderse la intervención norteamericana unilateral y desechar toda posible intervención colectiva contra el pueblo dominicano (punto) La actitud de su gobierno atenta contra la independencia del pueblo dominicano (coma) pisotea su dignidad (coma) pone en peligro la existencia de millares de seres humanos y humilla a toda la América Latina (punto) Por respeto a los héroes de la independencia de los Estados Unidos termine usted con este atentado contra la independencia de la República Dominicana.
"Atentamente, Senadores:
Salvador Allende
Raúl AmpueroRafael TaradAniceto RodríguezCarlos Altamirano".
"Señor
"U. Thant, Secretario General "Naciones Unidas "Washington.
"El Gobierno de los Estados Unidos ha lanzado una invasión armada contra la República Dominicana (punto) El atentado vulnera la independencia del país atacado y pone en peligro la existencia de millares de seres humanos (punto) La intervención armada se ha consumado sin que hasta ahora exista una condenación categórica de la ONU (punto) Es el caso típico de la gran potencia que aplasta por la fuerza un pequeño país (punto) El silencio ante este atentado constituye una humillación para todos los seres humanos (punto) Los hombres libres de nuestra patria piden que la ONU contenga a los Estados Unidos.
"Senadores
Salvador Allende
Raúl AmpueroRafael TarudAniceto RodríguezCarlos Altamirano".
Por qué nos oponemos a invitar al Embajador de Estados Unidos al Congreso Pleno.
El señor ALLENDE.-
Deseo, asimismo, señalar que en la conversación con el señor Ministro de Relaciones Exteriores a qué hizo referencia el Honorable señor Rodríguez, durante la cual, en nombre de los Senadores socialistas, planteé nuestro pensamiento, agregué que creía conveniente que los parlamentarios de Izquierda expresaran su repudio al Embajador de Estados Unidos, ante la posibilidad de que éste asistiera a la reunión democrática y cívica del 21 de Mayo. Deseo leer la breve declaración que entregaré esta tarde a la prensa, pues ha sido distorsionado mi pensamiento, y comentado arbitraria y temerariamente lo expresado por el Senador que habla. Dicha declaración dice lo siguiente:
"Se han formulado diversas apreciaciones periodísticas acerca de la conversación que algunos parlamentarios sostuvimos con el señor Ministro de Relaciones Exteriores, a raíz de la invasión de Santo Domingo por las fuerzas armadas norteamericanas.
"Al respecto, declaro lo siguiente:
1°En la referida entrevista planteé al señor Ministro, en representación de los Senadores socialistas, la urgencia de que el Gobierno de Chile exigiera el inmediato retiro de la Isla de las fuerzas norteamericanas y que se llevara igual planteamiento al seno de las Naciones Unidas.
2ºExpresé que, a mi juicio, correspondía que los parlamentarios de Izquierda adoptáramos una actitud clara para exteriorizar nuestro absoluto repudio moral al Gobierno de Estados Unidos, ya que el ataque a Santo Domingo destruye principios que son inherentes a la civilización alcanzada en las sociedades humanas.
3ºDejé establecido que, por lo mismo, era nuestro deber significar la improcedencia de que el Embajador que representa al Gobierno del señor Johnson concurriese a una ceremonia chilena típicamente cívica, como lo es la reunión del Congreso Pleno, el 21 de Mayo venidero.
"Mis puntos de vista han sido aprobados por el FRAP y, además, todos los partidos representados en el Parlamento, con la única excepción del Partido Conservador, han adoptado resoluciones oficiales de repudio a la agresión norteamericana, o por medio de la opinión de parlamentarios.
"Por lo mismo, los miembros del Parlamento tenemos derecho a demostrar nuestro desagrado ante la posibilidad de que el Embajador de EE. UU. de A., concurra a la Sala del Congreso Pleno que, además, también es nuestra propia casa.
"No es nuestro ánimo suscitar complicaciones ingratas el día 21 de Mayo, ya que ello resulta improcedente en una ceremonia de la naturaleza de aquella de que se trata, tanto más cuanto el señor Presidente de la República ha adoptado una posición digna y correcta al pedir el retiro de las tropas norteamericanas. Pero, un deber de dignidad cívica nos fuerza a dejar constancia de que como una sanción moral repudiamos la asistencia al Congreso chileno del personero de un gobierno que ha vulnerado implacablemente normas que, en nuestra patria, son respetadas unánimemente.
" (Firmado) : Dr. Salvador Allende.
"Santiago, 5 de mayo de 1965".
Utilizamos la fuerza moral.
Digo que nadie ha pretendido oponerse por la violencia o la fuerza a la concurrencia del Embajador. Nosotros utilizamos la fuerza moral. Si repudiamos la acción física, el atropello, la violencia que ha empleado Estados Unidos en distintos continentes, si estamos en contra de la invasión de los catorce o quince mil soldados y "marines" norteamericanos en Santo Domingo, no vamos a usar la violencia física contra un hombre. Estamos empleando la fuerza moral, nuestro derecho. Este es nuestro caso. No podemos aceptar, impasiblemente, sin expresar nuestro repudio verbal, que, en una expresión de la democracia chilena, en los momentos en que el Jefe del Estado da cuenta al país de la marcha administrativa y política de la nación, esté presente, como uno de los tantos Embajadores, el de Estados Unidos, sin señalar primero que, desde nuestro punto de vista, su presencia está golpeando los más profundos y hondos sentimientos del pueblo chileno, ya que su país ha pisoteado el principio de no intervención y la soberanía de la República Dominicana, humillando a Latinoamérica.
Termino mis palabras manifestando nuestro apoyo y solidaridad con la heroica lucha del pueblo dominicano. Rindo un fervoroso homenaje a los que han dado sus vidas por defender el sagrado derecho de que su patria sea libre, independiente y soberana.
He dicho.
El señor CASTRO.-
Señor Presidente, no pretendo ocupar los treinta minutos de que dispongo, por una razón muy sencilla. No estoy preparado y, por ello, en condiciones de hilvanar un extenso discurso. Además, se me ocurre que siendo éste un tema tan repetido, uno corre el riesgo de repetir también, conceptos que durante muchos años se han venido expresando en diversas tribunas.
Con ello quiero significar que la conducta del "big stick", que recordó el Honorable señor Rodríguez, ejercida por los dirigentes de Estados Unidos, data de mucho tiempo. De suerte, pues, que cada cierto número de meses o años, el "big stick" sale a relucir y prevalece sobre los códigos, las conferencias, los tratados y los convenios. Los parlamentos de América, los partidos políticos y algunos gobernantes reaccionan sentimentalmente; pronuncian encendidos discursos, pero el Continente sigue caminando con un tranco determinado por la política del "big stick".
O sea, mientras ellos actúan con el garrote, nosotros nos defendemos con discursos. Tenemos cierta propensión al discurso panamericano. Más de alguna vez me referí a ello, sin el ánimo de trazar un ensayo.
El discurso panamericano es una modalidad muy en boga en los países de Centro y Suramérica. Es aquella intervención oral que construye figuras muy bellas con los padres de la patria, con las gestas de la independencia, con el sueño de los libertadores, etcétera. Nuestros políticos siempre pronuncian los más hermosos discursos utilizando estos materiales; pero ya hemos visto que, a poco andar, el "big stick" da por el suelo con los sueños literarios, con las metáforas, con los eufemismos.
De manera que, entrando en el drama de Santo Domingo, se me ocurre que no es del caso agregar más material a tantas toneladas de discursos pronunciados, para significarle a los norteamericanos que somos un solo Continente y que, partiendo de iguales o parecidas raíces, tenemos, también, un futuro de parentesco muy cercano.
Tal vez, ya sería hora de decir a los norteamericanos que, como un resto de dignidad, nosotros deseamos vivir nuestra vida; esto es, vivir pese a nuestra propia hambre.
Cuando se producen situaciones como ésta, aparecen los defensores de la política norteamericana, que justifican su incondicionalidad hacia el Departamento de Estado diciendo que es menester no conspirar para que el vecino del Norte arrugue el ceño, porque en nuestro horizonte asoma la posibilidad de algún empréstito. Así amarran definitivamente nuestro destino a tal posibilidad.
Según esos panegiristas del panamericanismo, nuestras expectativas de desarrollo y de liberación económica están íntimamente ligadas a la buena voluntad de los banqueros norteamericanos. Para no malograr esa posibilidad, sacrifican la dignidad, la altivez y la decencia.
Deseo recordar, aunque parezca un tanto fuera de tono, lo acontecido en el mundo occidental con aquel autor ruso al cual la Academia sueca, en una actitud abiertamente política, le confirió el Premio Nobel de Literatura. Porque no se lo concedió por su obra poética que lo hacía acreedor a tal galardón, sino por una novela titulada "Dr. Zivago", que no estaba a la altura de la producción poética de Pasternak, pero que le dio motivo a la Academia sueca para exaltar la atención del mundo occidental, con el objeto de hacer creer que aquel escritor se rebelaba en defensa del espíritu contra un régimen, el de su patria, que sólo tendía a satisfacer las necesidades materiales de su pueblo.
Los mismos que dedicaron extensas críticas para elogiar ese libro de Pasternak y señalar ante el mundo su caso como ejemplo de la lucha del espíritu contra la materia, ahora en América se apresuran a enlodar nuestra dignidad, continuando con la mano estirada hacia las puertas de los banqueros norteamericanos.
Hay una flagrante contradicción. Deseo apuntarla esta mañana.
Los mismos diarios y voceros que en todos los tonos afirmaban que no sólo de pan vive el hombre, se adelantan, ahora, a criticar al Gobierno chileno por haber asumido una actitud levantada ante Estados Unidos y la Organización de Estados Americanos. Y luego, además, se hacen eco de la última justificación del señor Johnson para intervenir en Santo Domingo, en el senitdo de que allí existiría el peligro de la instauración de un gobierno comunista en el hemisferio.
Como hombre de América, me agradaría mucho más, poniendo en práctica la doctrina de los seguidores de la Academia sueca en el caso que me preocupa, seguir caminando, no obstante mi propia hambre.
Este es un país rico; podemos trabajar, superarnos y prescindir de los empréstitos. De ahí que piense, sobre la base de la unidad y del esfuerzo si bien no tendremos ese afluente de dólares a que son tan adictos ciertos sectores americanos y chilenos que tendremos, sí, la alegría de trabajar dentro de nuestra propia dignidad.
Por desgracia, en América se ha transformado en una especie de drama permanente aquello que en 1953 ó 1954 no recuerdo exactamente el año expresé en la Cámara de Diputados, cuando ésta se reunió, también apresuradamente, para solidarizar con el pueblo guatemalteco, al que Estados Unidos había invadido valiéndose del yanacona Castillo Armas. Dije entonces: "América tiene que sufrir el dolor del dólar". ¡Esa es la tragedia!
Hace algunos días, el Gobierno de Chile bosquejó una nueva política para la Organización de Estados Americanos. Buena o mala, incompleta o lo que se quiera, pero, al fin, una cosa nueva, que significaba siquiera un balbuceo de rebeldía contra los métodos tradicionales e ineficaces de ese organismo,
¿Qué hizo Estados Unidos, este amigo nuestro ?
No planteó de inmediato su disconformidad con la nueva doctrina del Gobierno chileno respecto de las relaciones interamericanas, sino que utilizó a otros elementos del Continente, amigos nuestros, ladinamente, para socavar los planes trazados por Chile acerca de la OEA. No quiero nombrar a esos países. Son pueblos amigos nuestros. Y, como ya dije, cuando llegan los aniversarios patrios, ellos, como nosotros, pronuncian muy hermosos discursos para recordar a Tiradentes, Artigas, O'Higgins, San Martín, Sucre, Bolívar, Miranda, Martí, Morelos, Hidalgo, ¡qué se yo!
En cuanto Estados Unidos insinuó su anhelo de usar a alguien para evitar que se modificara el sistema de la OEA, aquellos gobernantes surgieron con una voluntad digna de mejor causa.
No creo que el señor Johnson recapacite. No. Aunque en Estados Unidos haya sectores progresistas, hombres que mediante sus intervenciones en el último tiempo han demostrado tener una visión muy amplia de los problemas del mundo, como el Senador Fullbright, Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores del Senado norteamericano, y como Humphrey, Vicepresidente de los Estados Unidos, a pesar de todo esto, el señor Johnson no recapacitará.
Por lo tanto, espero que la buena estrella de los habitantes de Santo Domingo, ayudada por gestos aislados como el del Gobierno chileno, acompañados después por Uruguay y Méjico, le sirva para salir buenamente de esta encrucijada. Pero el señor Johnson no recapacitará y es probable que mañana y eso es grave para nosotrosrepita la trastada de Santo Domingo.
Quisiera, sin el ánimo de pronunciar discursos, que nuestros hermanos de América entendieran alguna vez que la docilidad, la incondicionalidad frente a los negros designios del Pentágono y del Departamento de Estado norteamericano jamás servirán de nada cuando se presenten condiciones difíciles en su país. La política seguida por Estados Unidos en Guatemala, en Cuba y, ahora, en Santo Domingo, nos dice bien a las claras que no hay ni Tratado Interamericano de Defensa, ni Carta de Punta del Este, ni Declaración de la OEA, ni nada que impida a la nación del norte calificar a su amaño al Gobierno de cualquier país. De tal manera que si una nación elige Presidente de la República al obispo de la capital, el señor Johnson perfectamente puede decir que aquel obispo es militante activo del comunismo internacional y, acto seguido, desembarcar sus fuerzas armadas en el país que le preocupa. De nada valdrá a nadie que, en determinada conferencia, el Canciller local haya servido dócilmente al Pentágono y al Departamento de Estado para jugar su ajedrez y para mover sus peones. Por eso, llega el momento en que, astillados los tratados, liquidada la convivencia interamericana, uno siente la necesidad de manifestar solamente este anhelo que yo he expresado: que nos dejen vivir solos, dignamente, sobreponiéndonos por nuestros medios a nuestra propia hambre.
Es probable que algunos sectores chilenos ¡ caramba que prueba más elocuente tenemos hoy en el Senado! no se sientan violentamente golpeados por los sucesos de Santo Domingo. Ellos creen que aquello está muy lejos.
La mayoría de las bancas del Senado se ven desocupadas. Parece que, en concepto de muchos señores Senadores y de algunos sectores políticos, el asunto no fuera tan grave. Seguiremos pronunciando discursos para elogiar nuestro sistema democrático, para ponderar la calidad de nuestros vinos, de nuestro clima y de nuestro paisaje; para seguir perturbandonos con esos pequeños elementos localistas que, desde niños, nos hacen crecer en una especie de "chauvinismo" de juguetería, como la hermosura de la bandera que ganó Un concurso en Europa, esta cosa que inventan los tejedores de nacionalismos de a peso la docena. Seguiremos hablando y en esto les encuentro toda la razón de la simpatía y hermosura de nuestras mujeres; seguiremos ufanándonos de que producimos los mejores poetas del habla española.
Pero sucede y debemos entenderlo bien que éstos son pequeños agrados de que disfrutamos y nos proporcionan material para nuestros discursos. Sin embargo, en Europa y en todo el ámbito universal, donde hay una pulgada de ilustración y conocimiento, al Centro y Suramérica nos consideran un hato de charlatanes, de papagayos, y se ríen a carcajadas cada vez que se realizan estas conferencias de cancilleres, donde los enviados especiales , pronuncian discursos de corte panamericano. Nadie piense que en Europa existe un conocimiento acabado de nuestra tradición democrática, de nuestros jurisconsultos, de la imparcialidad de los tribunales de justicia, de la calidad de la prensa. ¡ Que nadie se precie de aquello ! En todos los sectores del mundo nos consideran en un mismo grupo, y, cada vez que en Centroamérica u otro punto del Continente se derroca a un dictador o sube otro bien lo saben los señores Senadores que han viajado, la noticia aparece muy brevemente en algún diario de Francia o Inglaterra. Cuando el público lee que eso se ha producido en El Salvador u Honduras, sencillamente piensa que el fenómeno abarca a toda América.
¿Cuál será la conciencia del mundo culto y civilizado después de lo ocurrido en Santo Domingo? Sencillamente, se acentuará la impresión de que somos un continente de charlatanes y de papagayos. Por eso, deseo que lo sucesido en aquella república hermana sirva a todos los sectores que estructuran nuestra nacionalidad para convencerse, en definitiva, de que cada drama de los pequeños países centroamericanos en sus relaciones con el imperialismo yanqui, es algo que toca a nuestra dignidad; algo que, en el fondo, nos hiere a todos, y a todos nos perjudica.
¿Es nueva la conducta del señor Johnson? Según periodistas especializados, el señor Johnson no es un político de mucho vuelo, carece de esa especie de visión que, en muchos de sus actos, emergía en la política de Kennedy. El señor Johnson es una especie de político de pasillos, sin alas; ese político que nosotros mucho conocemos, que sube y realiza algunas empresas gracias a las charlas de pasillo y de sobremesa. Siempre, al decir de esos periodistas, el señor Johnson ha alcanzado altas figuraciones por medio de ese trabajo sutil, casi imperceptible, que permite ganar un voto hoy día, otro mañana; un amigo hoy, otro pasado mañana. Ahora, es el Presidente de la nación más poderosa del mundo. Es probable que se le pueda admirar aquella habilidad para surgir en las conversaciones de pasillos, pero, ¡ qué peligrosa habilidad si quien la posee dirige ahora al país más fuerte del orbe!
En algunos de mis viajes, tuve oportunidad de escuchar de labios de diplomáticos muy autorizados que la influencia de los estrategas del Pentágono es tan fuerte que, inclusive cuando Kennedy se negó a realizar el bloqueo de Cuba o solicitó su postergación, lo amenazaron con derrocarlo, como a un dictador centroamericano cualquiera. Con esa habilidad que le reconocen los especialistas, el señor Johnson, seguramente para no correr un peligro similar, cederá cuando los militares del Pentágono exijan bombardear Vietnam del Norte, cuando le impongan una política fuerte en Medio Oriente o puño duro para Cuba. ¡Cómo no!
Por último, luego de Santo Domingo y
Venezuela, ¿podría alguien negar que el día de mañana operase la misma habilidad del señor Johnson para ceder ante maniobras en el extremo sur de América?
No es nuevo ese sistema del Pentágono, como lo demostraron brillantemente mis Honorables colegas que han intervenido en el debate. Los desembarcos norteamericanos en Santo Domingo se hicieron so pretexto de preservar la vida e intereses de connacionales. Cuando desembarcaron en Nicaragua, el pretexto fue igual. Ya en Santo Domingo se prolongaron por medio de TrujiWo; en Nicaragua, por medio de Somoza, funcionario de la Guardia Nacional, luego de liquidar a los patriotas y asesinar a Sandino. ¡ Es una política de nunca acabar! Es la misma política empleada cuando el Congreso de Colombia sé negó a ceder una faja de terreno para que los inversionistas norteamericanos abrieran el Canal de Panamá. Sencillamente, la política de hoy, la misma del Pentágono de ayer, es la que estimuló, en el caso de Colombia, para cercenar un pedazo de su territorio; y, más tarde, cuando las panameños han pretendido tan sólo que su bandera nacional se ice a iguales vientos que la norteamericana, surge otra vez el "big stick".
Es un asunto ya muy viejo, manido y repetido. Lo es a tal punto que quienes hemos venido denunciando esos hechos, terminamos por aparecer intrascendentes en nuestra manera de decir, porque a lo largo de los años hemos debido denunciar, con insistencia, los mismos agravios, iguales crímenes. Ha sido como estar lanzando una pelota contra el frontón: siempre la misma pelota; siempre regresando.
Esta mañana el recinto del Senado debió haberse visto atestado de Senadores, preocupados ante la tragedia de América, que también es la tragedia de Chile.
Aunque dispusiera de más tiempo, no me extendería en mayores consideraciones. Prefiriría, más bien, salir a la calle, escribir un libro sobre estas materias,
¡qué se yo!; hacer, en fin, algo más concreto.
He concurrido con mi firma a la indicación para publicar todos los discursos e insertar en la versión los documentos acopiados por los oradores que han intervenido en esta sesión. En quince días más, ya el olvido habrá envuelto las palabras que hoy hemos pronunciado; pero la herida de América quedará abierta. Por eso, entonces, ¿para qué asistir a una conferencia de Cancilleres en Río de Janeiro? ¿Para escuchar al delegado norteamericano la novela truculenta de la intervención de los comunistas en la República Dominicana? ¿Para observar cómo Estados Unidos utiliza sus peones para contarnos que Juan Bosch, este profesor y extraordinario escritor maestro del cuento america
no, como se manifiesta en "La muchacha de la Guayra" está sirviendo a Fidel Castro y a la Unión Soviética ? ¿ Para concurrir a escuchar todo esto? Más valdría economizar unos pocos dólares, algunos cientos de escudos que nos permitirán poner en marcha nuestro trabajo, para que, en defensa de nuestra dignidad, seamos mañana honradamente capaces de continuar existiendo pese a nuestra propia hambre.
He dicho.
El señor CORREA (Presidente).
Se levanta la sesión.
Se levantó a las 13.29.
Fernando G. Huidobro Irarrázaval. Jefe Subrogante de la Redacción.
ANEXOS
ACTA APROBADA LEGISLATURA EXTRAORDINARIA SESION 21ª, EN 23 DE FEBRERO DE 1965
Especial
(De 20 a 24 horas)
Presidencia de los señores Faivovich (don Angel) y Alvarez (don Humberto).
Asisten los Senadores señores: Aguirre, Ahumada, Alessandri (don Eduardo), Alessandri (don Fernando), Amunátegui, Barrueto, Bossay, Bulnes, Contreras Labarca, Contreras Tapia, Corbalán, Correa, Curti, Enríquez, Gómez, Ibáñez, Jaramillo, Larraín, Letelier, Maurás, Pablo, Quinteros, Vial y Wachholtz.
Concurren, además, los Ministros del Interior, don Bernardo Leighton; de Hacienda, don Sergio Molina, y de Trabajo y Previsión Social, don William Thayer.
Actúan de Secretario y de Prosecretario los titulares, señores Pelagio Fígueroa Toro y Federico Walker Letelier, respectivamente.
ACTAS No hubo aprobación de actas.
CUENTA No hubo cuenta.
ORDEN DEL DIA
Segundo informe de las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, unidas, recaído en el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que reajusta las remuneraciones del personal de los sectores público y privado.
Prosigue la discusión particular del proyecto del rubro.
De conformidad al inciso segundo del artículo 106 del Reglamento, se da por aprobado sin debate el artículo 67, que ha pasado a ser 102.
Se da cuenta de que el señor Ministro de Hacienda ha renovado una indicación para suprimir la letra b) del artículo 68, que ha pasado a ser 103.
En discusión esta indicación, usan de la palabra los señores Ministros de Hacienda, Wachholtz, Gómez y Corbalán.
Cerrado el debate y puesta en votación, fundan sus votos los señores Pablo, Vial, Gómez, Wachholtz y Larraín.
Concluida la votación, resulta rechazada la indicación por 6 votos a favor, 15 en contra, 1 abstención y 2 pareos que corresponden a los señores Alessandri (don Fernando) y Larraín.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 106 del Reglamento, se da por aprobado sin debate el artículo 70, que ha pasado a ser 105.
Artículo 76
Ha pasado a constituir el Título IV, como artículo 93, con las siguientes modificaciones:
1.- Reemplazar la glosa 12/01/125.5 por la siguiente:
"12/01/125.5.Aportes a instituciones descentralizadas para un programa de construcciones Eº 19.200.000.
De esta suma deberán destinarse E9 7.400.000 para construir en poblaciones marginales urbanas y en villorrios agrícolas habitaciones para obreros y campesinos, retenes de policía, cuarteles de bomberos, oficinas de Registro Civil, de Correos y Telégrafos e instalaciones de Agua Potable y alcantarillado, a través de la Dirección General de Obras Públicas y de la Corporación de la Vivienda; Eº 11.800.000 para construir y equipar talleres para artesanos y Centros de Cooperativas de Producción a través de la Dirección General de Obras Públicas y de la Corporación de la Vivienda."
2.Substituir, en la glosa 16/01/125.11.Al Servicio Nacional de Salud, los guarismos "Eº 5.000.000" y "Eº 4.100.000" por estos otros "Eº 5.000.000" y "Eº 3.850.000", respectivamente; e intercalar entre la palabra "ambulatoria" y la cifra "Eº 500.000", lo siguiente: "Eº 250.000 para Centro de Rehabilitación de Parapléjicos;".
En seguida, colocar el Título IV comoTítulo V, redactado así:
"TITULO V
FINANCIAMIENTO
Párrafo I
Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado"
En discusión esta proposición, usa de la palabra el señor Gómez, y tácitamente se da por aprobada.
Se da cuenta de una indicación renovada suscrita por los señores Correa, Alvarez, Aguirre Doolan, Maurás, Gómez, Bossay, Víctor Contreras, Faivovich, Quinteros y Wachholtz, para los efectos reglamentarios, que dice : "Para reponer la partida consultada en el artículo 166 Letra E, del Proyecto de la Cámara de Diputados, con la siguiente redacción; en el artículo 94 del Título IV del 2? Informe del Senado:
"Dirección de Deportes del Estado.
"Para el fomento del deporte popular, Eº 10.000.000".
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesta en votación, funda su voto el señor Gómez, Concluida, resulta aprobada por 14 votos por la afirmativa, 7 por la negativa y 2 pareos que corresponden a los señores Alessandri (don Fernando) y Jaramillo.
Se da cuenta de una indicación renovada a este mismo artículo, suscrita por los señores Bossay, Gómez, Víctor Contreras, Correa, Quinteros, Contreras Labarca, Ahumada, Faivovich, Aguirre Doolan y, para los efectos reglamentarios, por los Honorables señores Alvarez y Wachholtz, para reemplazar, en el artículo 76 del primer informe, la glosa del ítem 13/01/ 125.8, por la siguiente:
"13/01/125.8. A la Corporación de la Reforma Agraria Eº 80.800.000.
"Agréguese a la glosa, a continuación de las palabras. . . "de Agricultura y Pesca" lo siguiente:
"Eº 60.000.000, para adquirir, expropiar, parcelar y dividir tierras, construir casas, bodegas, establos, cercas, obras de riego, caminos y otras inversiones de infraestructura, otorgar créditos y asistencia técnica.
"Eº 15.000.000, para un programa de crédito supervisado a pequeños agricultores, propietarios, arrendatarios y medieros, los que deberán transferirse al Instituto de Desarrollo Agropecuario, para el cumplimiento de este programa.
"Eº 5.800.000, para un programa de investigación, defensa agrícola y fomento agropecuario, que deberán transferirse a la Dirección de Agricultura y Pesca en un 40% y al Instituto de Investigaciones Agropecuarias en un 60%.
"Los fondos contemplados en esta glosa no podrán destinarse a sueldos, salarios, honorarios y ninguna otra clase de remuneración".
En discusión esta indicación, usan de la palabra los señores Gómez, Ministro de Hacienda, Bulnes, Vial y Pablo.
Cerrado el debate y puesta en votación, se obtienen 9 votos a favor, 6 en contra, 3 abstenciones y 1 pareo que corresponde al señor Jaramillo.
De conformidad al artículo 163 del Reglamento, se repite la votación,
y resulta aprobada la indicación por 10 votos a favor, 6 en contra, 3 abstenciones y 2 pareos que corresponden a los señores Jaramillo y Contreras Labarca.
A continuación, se da cuenta de otra indicación renovada a este mismo artículo, con las firmas de los señores Bossay, Gómez, Contreras (don Víctor), Correa, Quinteros, Contreras Labarca, Ahumada, Faivovich y Aguirre Doolan, y para los efectos reglamentarios, de los Honorables señores Alvarez y Wachholtz, para agregar el siguiente inciso al artículo 166, que pasa a ser 94:
"La Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales deberá destinar la suma de Eº 2.000.000 para la adquisición de terrenos y la iniciación de las obras de construcción de la Ciudad Escolar de la comuna de San Miguel, departamento Pedro Aguirre Cerda, y deberá consultar en los presupuestos de los próximos cinco años los recursos necesarios para su terminación y equipamiento."
En discusión esta indicación, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y sometida a votación, fundan sus votos los señores Bulnes y Vial.
Terminada la votación, se aprueba por 10 votos a favor, 6 en contra, 1 abstención y 2 pareos que corresponden a los señores Senadores citados anteriormente.
Finalmente, se da cuenta de que se ha renovado otra indicación que incide en este mismo artículo, suscrita por los señores Quinteros, Alvarez, Mauras, Correa, Bossay, Aguirre Doolan, Gómez, Ahumada y Faivovich, y el Honorable señor Vial, para los efectos reglamentarios, destinada a reponer el Párrafo Segundo del Título V del artículo 166 del proyecto de la Cámara de Diputados.
En discusión esta indicación, usan de la palabra los señores Ministro de Hacienda y Gómez.
Cerrado el debate y puesta en votación, fundan sus votos los señores Corbalán, Contreras Tapia, Vial, Pablo y Letelier.
Concluida, se rechaza por 8 votos a favor, 10 en contra y 2 pareos que corresponden a los mismos señores Senadores indicados anteriormente.
Se suspende la sesión.
Reanudada, continúa la discusión del proyecto.
Las Comisiones proponen consultar como artículo 94, el artículo 64 del primer informe, con las enmiendas siguientes:
1.Agregar al Nº 4 del artículo 1? de la Ley de Timbres, el siguiente inciso final:
"El impuesto se pagará por una sola vez, cualquiera que sea el número o clase de garantías que se otorguen respecto de la obligación principal, aun cuando ellas se constituyan por medio de uno o más actos, pero si se aumentare la obligación principal o el límite de la caución, se pagará el impuesto que corresponda en cuanto exceda de aquella que sirvió de base para la determinación primitiva del tributo."
2.En el Nº 10 del mismo artículo 1?, reemplazar la cifra "Eº 0,06" por "E9 0,10".
3.En el Nº 15, substituir el término "exigidas" por "exigidos".
4.Agregar, al Nº 24, el siguiente inciso final:
"Los aumentos de capital, en lo que provengan exclusivamente de modificaciones de avalúos o bienes raíces hechas por el Servicio, de revalorizaciones o reajustes automáticos efectuados de acuerdo con las normas legales, pagarán el impuesto reducido en un 50%."
5.El artículo 7º propuesto, redactarlo en los siguientes términos:
Artículo 7ºCuando por adolecer un acto o contrato de vicios que produzcan nulidad o por no haber producido efecto un acto o contrato, deba celebrarse otro igual que sanee la nulidad o sea Capaz de producir efectos, se imputará el impuesto pagado en el primero al que corresponda al segundo que se celebre sin que sea necesario que la nulidad o la ineficacia sean declaradas judicialmente.
6.En el artículo 10, de la citada Ley de Timbres, intercalar con los números 2º y 3º, los siguientes, nuevos:
"2ºLas actuaciones de empleados y obreros demandantes en juicios del trabajo."
"3ºLas actuaciones de sindicatos, federaciones y confederaciones en juicios del trabajo.", y
7.Los números 2º a 11, de este artículo 10, pasan a ser números 4º a 13, respectivamente, sin otra modificación.
En discusión esta proposición, ningún señor Senador usa de la palabra, y tácitamente se aprueba.
Se da cuenta de que los señores Pablo, Barrueto, Vial, para los efectos reglamentarios, Alvarez, Alessandri (don Eduardo), Aguirre, Alessandri (don Fernando), Letelier, Mauras y Gómez, han renovado una indicación para agregar el siguiente inciso, nuevo:
"No obstante cualesquiera otras disposiciones en contrario, de la presente ley, continuará, sin embargo, vigente el sistema tributario fijado por los artículos 56 y 57 del texto en vigor de la Ley de Administración de los Ferrocarriles del Estado contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 94, de 21 de marzo de 1960 y sus modificaciones posteriores."
En discusión esta indicación, usan de la palabra los señores Letelier y Bulnes.
Cerrado el debate y puesta en votación, se obtienen 6 votos a favor y 6 en contra.
Repetida la votación para dirimir el empate producido, ésta arroja 6 votos a favor, 7 en contra y 1 abstención.
Se repite nuevamente la votación, y resulta rechazada la indicación por 6 votos a favor, 8 en contra, 1 abstención y un pareo que corresponde al señor Curti.
En seguida, las Comisiones unidas proponen reemplazar el epígrafe del Párrafo II del Título V, que dice "Financiamiento" por "Otros Ingresos", y, además, consultar con el número 95 el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo 95.Por exigirlo el interés nacional, déjanse sin efecto, a contar desde el 1? de enero de 1966, las exenciones y franquicias tributarias de cualquier tipo, clasificación o naturaleza establecidas en la legislación vigente."
En discusión estas proposiciones, usan de la palabra los señores Enríquez, Corbalán y Mauras.
Queda pendiente la discusión del proyecto.
Por haber llegado la hora de término de la sesión, ésta se levanta.
LEGISLATURA EXTRAORDINARIA
SESION 22", EN 24 DE FEBRERO DE 19G5
Especial
(De 16 a 20 horas)
Presidencia de los señores Faivovich (don Angel) y Alvarez (don Humberto).
Asisten los Senadores señores: Aguirre, Ahumada, Alessandri (don Fernando), Amunátegui, Barrueto, Bossay, Contreras Labarca, Contreras Tapia, Corbalán, Correa, Curti, Echavarri, Enríquez, Gómez, Ibáñez, Jaramillo, Larraín, Letelier, Maurás, Pablo, Quinteros, Vial y Wachholtz.
Concurren, además, los Ministros de Hacienda, don Sergio Molina, y del Trabajo y Previsión Social, don William Thayer.
Actúan de Secretario y de Prosecretario los titulares, señores Pelagio Figueroa Toro y Federico Walker Letelier, respectivamente.
ACTAS
Se dan por aprobadas las actas de las sesiones 17ª, ordinaria, en sus partes pública y secreta; 18ª y 19ª, especiales, en 3 y 16 del actual, que no han sido observadas.
El acta de la sesión 20ª, especial, de fecha de hoy, queda en Secretaría a disposición de los señores Senadores, hasta la sesión próxima para su aprobación.
CUENTA No hubo cuenta.
ORDEN DEL DIA
Segundo informe de las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, unidas, recaído en el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que reajusta las remuneraciones del personal de los sectores público y privado.
Prosigue la discusión del artículo 95, nuevo, consultado por el informe de la Comisión.
En esta oportunidad, usan de la palabra los señores Mauras. Gómez, Contreras Tapia e Ibáñez.
Se suspende la sesión.
Reanudada, continúa la discusión del precepto antes mencionado, y usan de la palabra los señores Larraín, Vial y Corbalán.
Por la vía de la interrupción, intervienen también los señores Wachholtz y Enríquez.
Queda pendiente la discusión.
Por haber llegado la hora de término, se levanta la sesión.
LEGISLATURA EXTRAORDINARIA
SESION 23ª, EN 24 DE FEBRERO DE 1965
Especial
(De 20 a 24 horas)
Presidencia de los señores Faivovich (don Angel) y Alvarez (don Humberto).
Asisten los Senadores señores: Aguirre, Amunátegui, Bossay, Bulnes, Contreras Labarca, Contreras Tapia, Corbalán, Correa, Curti, Enríquez, Gómez, Ibáñez, Larraín, Letelier, Maurás, Pablo, Vial y Wachholtz.
Concurren, además, los Ministros de Hacienda, don Sergio Molina, y del Trabajo y Previsión Social, don William Thayer.
Actúan de Secretario y de Prosecretario los titulares, señores Pelagio Figueroa Toro y Federico Walker Letelier, respectivamente.
No hubo aprobación de actas, ni cuenta.
ORDEN DEL DIA
Segundo informe de las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, unidas, recaído en el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que reajusta las remuneraciones del personal de los sectores público y privado.
Continúa la discusión del artículo 95, nuevo, propuesto por las Comisiones.
En esta ocasión, intervienen los señores Corbalán, Pablo, Wachholtz y Ministro de Hacienda.
Cerrado el debate y puesto en votación, fundan sus votos los señores Amunátegui, Letelier, Bulnes, Alvarez, Maurás, Gómez y Faivovich.
Concluida la votación, resulta aprobado el artículo por 9 votos a favor, 4 en contra, 3 abstenciones y 3 pareos qua corresponden a los señores Bulnes, Alvarez y Curti.
Se suspende la sesión.
Reanudada, prosigue la discusión del proyecto objeto de la presente sesión.
Las Comisiones recomiendan reponer, como artículo 96, el artículo 162 del proyecto de la H. Cámara de Diputados, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 96.Establécese a beneficio fiscal un impuesto de un 10% a los intereses de los sobregiros o avances en cuenta corriente que otorguen los Bancos, tributo que se aplicará semestralmente y se enterará en arcas fiscales en los meses de enero y julio de cada año, respecto de las operaciones realizadas en el semestre anterior, y será de cargo del deudor."
En discusión esta proposición, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y sometido a votación, funda su voto el señor Aguirre. Concluida, resulta aprobada por 7 votos a favor, 6 en contra y 1 pareo que corresponde al señor Curti.
Seguidamente, las Comisiones proponen consultar con los números 97, 98 y 99, los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 97.Declárase vigente hasta el 31 de marzo de 1965 el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 20 transitorio de la ley N? 15.575."
"Artículo 98.Agrégase en el artículo 7? de la Ley N? 11.256, de 16 de julio de 1964, en su inciso tercero, reemplazando el punto final por una coma, la siguiente frase: "Sin perjuicio del tributo contemplado en el artículo 3? de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado."
"Artículo 99.Las utilidades provenientes de explotaciones o negocios radicados en el país y que sean remitidas al exterior, ya sea por personas naturales o jurídicas de cualquier clase, quedarán gravadas, con un recargo adicional de un cinco por ciento."
En discusión cada uno de estos artículos, ningún señor Senador usa de la palabra, y tácitamente se dan por aprobados.
Artículo 77
Suprimir su encabezamiento.
Su número I pasa a ser artículo 9? transitorio.
Su número II, excepto la letra H, de este último, ha pasado a ser artículos 1° a 8? transitorios, como se verá oportunamente.
La letra H del número II, antes indicado, y el número III, han pasado a ser artículo 100, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 100.Destínanse a financiar la presente ley los aumentos de los ingresos que se produzcan en los impuestos aduaneros sobre el calculado en el Presupuesto de Entradas correspondiente al año 1965 y en
los ingresos tributarios del Presupuesto de Capital en moneda extranjera ambos aprobados por la ley N? 16.068, como consecuencia de los aumentos del tipo de cambio libre bancario en relación con el que sirvió de base para dicho Cálculo de Entrada y Gastos del Presupuesto de 1965.
Sin embargo, lo dispuesto en este Título, en ningún caso significará alteraciones de lo que establece la ley Nº 11.828, de 5 de mayo de 1955.
El gasto que demandará esta ley se financiará, además, con el mayor ingreso que derivará del aumento del precio de venta medio del cobre de la Gran Minería en el presente año, estimado en las Cuentas Cl y A15 del Cálculo de Entradas del Presupuesto vigente, aprobado por ley Nº 16.068. No se deducirán de este mayor ingreso los porcentajes que consulta distribuir la ley N? 11.828.
Asimismo esta ley se financiará con el mayor ingreso que se produzca en la cuenta A23b, primera patente de automóviles, consultada en el Cálculo de Entradas vigente."
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra, y tácitamente se aprueba.
Como artículo 101, las Comisiones recomiendan consultar el artículo 65, agregándole los siguientes números, nuevos:
"6ºEn el artículo 18, agregar el siguiente inciso tercero: "En los casos contemplados en el inciso octavo del artículo 1°, el Director de Impuestos Internos podrá, tratándose de productores o fabricantes, fijar modalidades especiales de pago respecto del impuesto, en la parte que excede de la tasa general señalada en el inciso primero del artículo 1°.".
"7°Reemplázase el artículo 3° bisA, de la ley N? 12.120, agregado por el artículo 31 de la ley N? 15.561, por el siguiente nuevo artículo:
"Se faculta al Presidente de la República, para establecer por Decreto del Ministerio de Hacienda, un impuesto especial a beneficio fiscal, de hasta un 10% del valor de toda compra o adquisición de monedas extranjeras, sea en forma de billetes, metálico, cheques, órdenes de pago o de crédito, o de cualquier otro documento semejante. El impuesto será pagado en moneda corriente y se calculará sobre la base del tipo de cambio efectivamente empleado en la respectiva operación de compra o adquisición.
Este impuesto no se aplicará a las compras o adquisiciones de los valores señalados en el inciso anterior, efectuadas para sí por cuenta propia por el Banco Central de Chile y por las Instituciones autorizadas por éste para operar en cambios internacionales. Tampoco se aplicará el gravamen a las compras o adquisiciones de monedas extranjeras autorizadas expresamente por medio de Solicitudes de Giro o Planillas de Cobertura cursadas por el Banco Central, o destinadas a efectuar remesas al exterior, en conformidad a los artículos 14 y 16 del Decreto N? 1.272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1961, o a aportes de capital debidamente autorizados.
Igualmente por Decreto del Ministerio de Hacienda, el Presidente
de la República podrá eliminar, restablecer, rebajar o aumentar, hasta el límite señalado en el inciso primero, el impuesto establecido en este artículo.
Los Decretos que dicte el Presidente de la República en uso de las facultades que se le otorgan en el presente artículo, entrarán en vigencia en conformidad a lo dispuesto por el artículo 3° del Código Tributario. Durante el período comprendido entre la dictación de esta ley y la entrada en vigor del impuesto que se crea en este artículo, continuará aplicándose el tributo establecido por el artículo 31 de la ley N° 15.561, que se agregó como artículo 3° bisA de la ley N° 12.120 y que ahora se reemplaza.
El impuesto que se establece en este artículo será recaudado y enterado en arcas fiscales, dentro del plazo de ocho días contado desde la respectiva operación, por quienes vendan o enajenen los valores correspondientes, debiendo para estos efectos recargarse separadamente en el precio o valor de la operación, la cantidad equivalente al tributo.
En discusión esta proposición, usa de la palabra el señor Contreras Tapia.
Cerrado el debate, el señor Gómez solicita se divida la votación en la forma que se señalará:
En votación el N° 6°, tácitamente se da por aprobado.
Sometido a votación el N° 7°, resulta también aprobado por 10 votos a favor y 5 en contra.
De conformidad al artículo 106° del Reglamento, se dan por aprobados sin debate los artículos 67°, 68° y 70°, que pasan a ser 103°, 104º y 106°, respectivamente.
Como artículo 107°, las Comisiones han consultado el artículo 74°, con las modificaciones siguientes:
En el inciso primero, intercalar entre las palabras "año" y "de 1965", la siguiente: "tributario";
Reponer el inciso tercero del artículo 164 de la H. Cámara de Diputados, como inciso tercero de este artículo, que dice:
"Los propietarios de hasta dos camiones destinados al flete de carga y afectos al artículo 6° de la ley N° 12.084, también estarán liberados de llevar contabilidad por esta actividad".
c) Intercalar como inciso sexto, el siguiente nuevo:
"La mencionada nómina deberá presentarse antes del 1° de abril de cada año y referirse a todos los vehículos mencionados que hubiere registrado el citado Departamento en el curso del año anterior."
En discusión esta proposición, ningún señor Senador usa de la palabra, y tácitamente se da por aprobada.
Artículo 79°
Las Comisiones recomiendan reemplazar este artículo, que pasa a ser 108°, por el siguiente:
"Artículo 108.Se considerará imponible, para los efectos del impuesto a la renta y desde la publicación de la presente ley, la asignación para gastos de representación de Diputados, Senadores y de todo funcionario público o servidor del Estado en la Administración Pública, Servicios fiscales o semifiscales o de administración autónoma.
Se exceptúa únicamente la asignación para gastos de representación del Presidente de la República."
En discusión esta proposición, ningún señor Senador usa de la palabra, y tácitamente se da por aprobada.
Artículo 80°
Las Comisiones proponen sustituir este artículo, que pasa a ser 109°, por este otro:
"Artículo 109.Destíñanse a financiar el mayor gasto que demande esta ley los recursos que se obtengan durante el año 1965 de la' aplicación de los artículos contenidos en el Título I de las disposiciones transitorias.
Los preceptos del presente Título y los del Título I transitorio empezarán a regir a contar desde la fecha de publicación de esta ley, excepto el del artículo 95.
En discusión esta proposición, ningún señor Senador usa de la palabra, y tácitamente se da por aprobada.
A continuación, las Comisiones han consultado con TITULO VI, nuevo, el siguiente:
TITULO VI
Disposiciones varias."
En discusión esta proposición, ningún señor Senador usa de la palabra, y tácitamente se aprueba.
Como artículo 110, las Comisiones recomiendan reponer el artículo 48° del proyecto de la H. Cámara de Diputados, redactado en los términos siguientes:
"Artículo 110.Sólo podrán usar cadenas radiales y de televisión total o parcialmente obligatorias, el Presidente de la República y los Ministros de Estado para referirse a asuntos de alto interés nacional.
Esta facultad no comprende la de utilizar dichas cadenas para hacer campañas en favor de ideas o materias contenidas en los proyectos que esté debatiendo el Congreso Nacional.
En todo caso, los espacios radiales y de televisión de que dispone
el Estado, a virtud de los contratos de concesión de las empresas radiodifusoras y de televisión, no podrán ser utilizados en avisos o cortos de propaganda del Gobierno.
Se suspenderá el derecho establecido en el inciso primero de este artículo durante el tiempo que media entre los 90 días anteriores a la fecha en que deba celebrarse una elección ordinaria y el día de su realización, salvo cuando se tratare de casos de agresión exterior, conmoción interior o calamidad pública.
Las cadenas parcialmente obligatorias deberán abarcar, a lo menos, a las radiodifusoras o estaciones de televisión de toda una provincia."
En discusión esta proposición, usan de la palabra los señores Pablo. Wachholtz, Ibáñez y Ministro de Hacienda.
Cerrado el debate y puesta en votación, fundan sus votos los señores Pablo, Aguinre, Amunátegui, Vial, Wachholtz y Letelier.
Terminada la votación, resulta aprobada por 13 votos por la afirmativa y 2 por la negativa.
A indicación del señor Pablo, se acuerda consultar a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, acerca de si la materia contenida en el artículo recién aprobado cumple con los requisitos señalados en el inciso segundo de] artículo 57 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, se acuerda, a petición del señor Mauras, enviar en consulta a dicha Comisión, los alcances constitucionales de determinada actitud asumida por el señor Ministro de Hacienda, al discutirse la misma disposición antes citada.
Acto seguido, las Comisiones proponen agregar los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 111.Introdúcense las siguientes modificaciones al D. F. L. 338, de 1960:
I.Modifícase la letra e) del artículo 170 intercalándose a continuación de la palabra "Ministro" las dos veces que figura en dicha letra, la siguiente "o Subsecretario."
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá a contar del 1° de enero de 1965."
II.Agrégase al artículo 172, el siguiente inciso :
"La incompatibilidad establecida en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República. En todo caso su remuneración más la pensión de que disfruten no podrá exceder de la renta máxima establecida en el artículo 1? del D. F. L. N? 68, de 1960."
III.Intercálase, en el inciso primero del artículo 14, entre las palabras "público" y "se", lo siguiente: ",a excepción del de Gobernador,".
IV.Agreguense al artículo 98, los siguientes incisos:
"Los funcionarios de la Administración Pública tienen derecho a ser tratados por sus superiores jerárquicos en términos comedidos.
Aun en la aplicación de medidas disciplinarias se deberán omitir tratamientos vejatorios."
"Artículo 112.Declárase que el hecho de hacer uso de los derechos que consagra el D. F. L. N? 338, de 1960, no afectará a las calificaciones del personal regido por dicho Estatuto Administrativo.
No se aplicarán las disposiciones del artículo 172 del Estatuto Administrativo a los hijos de los Veteranos de 1879 por los montepíos de que disfrutan en razón de ese parentesco."
"Artículo 113.Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.068, sobre Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación para 1965:
1) Agrégase a la glosa del ítem 12/02/1011 de] Presupuesto del Ca
pital vigente en moneda corriente, lo siguiente:
"Pudiendo imputarse a este ítem las construcciones escolares establecidas en el Decreto N? 14.729 del Ministerio de Educación, de fecha 28 de septiembre de 1964."
2) Agrégase en la glosa de la letra a) del ítem 12|02|1012ª des,
pués de "construcciones deportivas", "edificios del Buen Pastor"."
3)Reemplázanse, al final de la glosa del ítem 07[01|125.5 de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, del presupuesto de capital en moneda corriente, las palabras "como aporte a" por la preposición "para"."
"Artículo 114.Déjase establecido que la subvención contemplada en la Ley de Presupuesto para el año 1965 por E9 20.000 para el "Gimnasio cerrado de la Maestranza de los Ferrocarriles del Estado de San Bernardo", corresponde al "Gimnasio Cerrado del Consejo Obrero Ferroviario de la Maestranza Central de San Bernardo."
Artículo 115.Se declara que la subvención de Eº 2.000 que figura en el anexo de subvenciones de la ley 16.068 sobre Presupuesto; de Entradas y Gastos de la Nación, para 1965 y que figura a favor del Cuerpo de Bomberos de San Gregorio debe entenderse hecha en favor del Cuerpo de Bomberos de La Granja para la 4ª Compañía, ubicada en la Población San Gregorio.
"Artículo 116.Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre impuesto a la Renta, cuyo texto fue fijado por el artículo 5°, de la ley 15.564:
I) Agrégase al artículo 25, el siguiente número:
"7ºLas donaciones cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción técnica, profesional o universitaria en el país, ya sea privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta imponible de la empresa. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley N? 11.828.
Las donaciones a que se refiere el inciso anterior no requerirán el
trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos." II) Agrégase en el artículo 62, los siguientes incisos: "No obstante, la citada tasa, a contar del 1? de enero de 1965, será de 10% cuando se trate de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas, percibidas por las personas naturales extranjeras a que se refiere el inciso anterior, sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, culturales o deportivas. Este impuesto deberá ser retenido y pagado antes de que dichas personas se ausenten del país, por quien o quienes contrataron sus servicios.
Condonanse los cobros y liquidaciones que el Servicio de Impuestos Internos tuviere pendientes con las personas extranjeras a que se refiere el inciso anterior y que, en la actualidad, se encontraren ausentes del país. En ningún caso, esta condonación dará origen a la devolución de las cantidades ingresadas en arcas fiscales por estos conceptos."
"Artículo 117.Introdúcense en el Código del Trabajo las siguientes modificaciones:
a) Agregar el siguiente artículo 6? bis:
"Artículo 6° bis.El patrón que no celebre por escrito los contratos de trabajo dentro del plazo de 15 días siguientes a la incorporación del obrero, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, cuyo monto será igual al que corresponda por la infracción a la norma establecida en el artículo 119.
En caso que el obrero se niegue a firmar el contrato, el patrón enviará el contrato al respectivo inspector del trabajo para que éste requiera la firma. Si el obrero se negare nuevamente ante dicho funcionario, podrá ser despedido, sin derecho a desahucio, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas del contrato escrito.
Si el patrón no hiciere uso del derecho que le confiere el inciso anterior, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el obrero".
En el artículo N? 393, reemplázase en el N° 4, a continuación de la palabra "sindicato", la coma (,) por un punto y coma (;) y suprímese la conjunción "y", y en el Nº 5, reemplázase el punto final (.) por una coma (,) agregándose a continuación la conjunción "y";
En el mismo artículo agrégase como N? 6, el siguiente:
"6) De las cuotas que aporten los ex socios para los fines y en los casos que señala el artículo siguiente."
Agrégase como artículo 393 bis el siguiente:
"Artículo 393 bis.En los Reglamentos llamados de "Auxilio de Cesantía" que los Sindicatos Industriales se den, podrá establecerse que aquellos obreros que por cualquier causa adquieran la calidad de empleados particulares de la empresa y continúen prestando servicios en ella en esta última calidad, podrán seguir imponiendo voluntariamente las cuotas del fondo especial de cesantía en la forma que dichos reglamentos determinen y percibir ese beneficio a la terminación definitiva de sus servicios en la empresa."
"Artículo 118.Reemplázase el inciso tercero del artículo 3? del D. F. L. N? 205, de 1960, por el siguiente:
"Uno de los miembros de la Junta será designado Presidente de la Caja Central, por el Presidente de la República, tendrá el carácter de Jefe de Servicio y será, para todos los efectos legales, funcionario de su exclusiva confianza. El Presidente de la República designará, también, al reemplazante para el caso de ausencia o imposibilidad del Presidente de la Junta."
"Artículo 119.Agrégase al artículo 8? del D.F.L. N? 242, de 1960, modificado por la ley 15.560, de 1964, el siguiente inciso:
"Podrá, asimismo, delegar en los funcionarios que designe, cualquiera de las funciones y atribuciones que le confiere el presente decreto con fuerza de ley y demás disposiciones legales o reglamentarias."."
En discusión estos artículos, ningún señor Senador usa de la palabra, y tácitamente se dan por aprobados.
"Artículo 120.En situaciones de emergencia, previamente calificadas por el Ministerio del Interior, los Intendentes y Gobernadores podrán disponer, para fines del Servicio de Gobierno Interior, de los vehículos pertenecientes a las Reparticiones e Instituciones fiscales o semifiscales.
En discusión este artículo, usa. de la palabra el señor Corbalán.
Cerrado el debate y puesto en votación, resulta rechazado por 2 votos a favor y 14 en contra.
"Artículo 121.Hácese extensivo a todos los Servicios Fiscales lo
dispuesto en el inciso 2? del artículo 40 del Decreto Reglamentario Nº
1.000, del Ministerio de Obras Públicas, de 20 de mayo de 1960, hasta
por un monto de US$ 10.000.000 en total.
"Artículo 122.Facúltase al Presidente de la República para transferir a instituciones, organismos o empresas del sector público, la utilización de créditos externos contratados por el Fisco para importación de equipos y materiales.
Tal transferencia podrá hacerse por Decreto Supremo, sin que medie imputación presupuestaria alguna, pero deberá ser contabilizada por el beneficiario como un aporte fiscal de capital, que se imputará a los que por ley deba entregarle el Estado en el curso del año 1965 o durante los ejercicios financieros posteriores si estos aportes estuvieren ya comprometidos, manteniéndose la obligación fiscal respecto al servicio del crédito.
Esta disposición será aplicable a los créditos externos para importación de equipos y materiales, que el fisco hubiere contratado en el año 1965, con anterioridad a la publicación de la presente ley.
"Artículo 123.Modifícase el artículo 46 de la ley 14.453, reempla
zando la expresión "Se faculta al Presidente de la República para hacer
entrega a la Federación de Educadores de Valparaíso" por "El Presi
dente de la República pondrá a disposición de la Unión de Profesores de
Valparaíso "."
"Artículo 124.Sustitúyese en el artículo 5º de la ley 11.741, de 28 de diciembre de 1954, modificado por el número 1° del artículo 2? y por el artículo 60 de las leyes 12.084 y 12.861, respectivamente, el guarismo «'$ 2.000" por "Eº 6.".
"Artículo 125.Agrégase, al artículo 17 del Decreto Supremo Nº
4, de 15 de febrero de 1963, publicado el 26 de julio del mismo año, el siguiente inciso:
"Copia de este informe deberá ser entregado al interesado, por el jefe inmediato, dentro del mismo plazo."
"Artículo 126.Prorrógase por un año el plazo que se concedió en el inciso primero del artículo 32 de la ley Nº 15.386||AMPERSAND||quot;.
"Artículo 127.Suprímense las palabras "no independientes" de la letra a) del artículo 27 de la ley 15.386.
"Artículo 128.Los impuestos que deberán pagar los bienes raíces incluidos en herencias y donaciones, quedarán definitivamente determinados por los avalúos confeccionados por la Dirección de Impuestos Internos a la fecha en que se produjeron las respectivas delaciones o insinuaciones.
Artículo 129.Todo juzgado o tribunal que por sentencia de término ordene pagar remuneraciones, honorarios, indemnizaciones o cualquiera renta o beneficio susceptibles de ser gravado con impuestos deberá comunicar su monto y los detalles correspondientes a la respectiva oficina de Impuestos Internos.
Los secretarios serán responsables del envío de la mencionada comunicación dentro de un plazo no mayor a 30 días de la notificación de la respectiva sentencia.
En discusión estas disposiciones, ningún señor Senador usa de la palabra, y tácitamente se dan por aprobadas, con los N.os 120 a 128, respectivamente.
"Artículo 130.Los contribuyentes sometidos al Reglamento de Contabilidad Agrícola, contenido en el Decreto Supremo Nº 3090, de 11 de agosto de 1964, del Ministerio de Hacienda, podrán optar por llevar contabilidad sólo a partir del ejercicio agrícola que se inició en el año calendario 1965, en lugar de llevarla desde el ejercicio anterior.
Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el inciso primero, deberán declarar una renta mínima imponible equivalente al 10% del avalúo vigente en el año calendario 1965, del predio o predios agrícolas respectivos, por el ejercicio agrícola que termine en el año calendario 1965, sin perjuicio de que puedan declarar una renta efectiva mayor, aunque no se acredite mediante contabilidad. En caso de arrendamiento de predios agrícolas, dicha renta mínima imponible será para el arrendatario, de un monto equivalente al 4% del avalúo de la respectiva propiedad y, para el arrendador, de un monto equivalente al 12% del mismo avalúo, sin perjuicio de poderse declarar una renta efectiva mayor, aunque no se acredite del modo exigido por la ley.
La declaración inicial de actividades y el inventario inicial de los contribuyentes que se acojan a la presente disposición deberán efectuarse a la fecha de iniciación del ejercicio que comience en el año calendario 1965 y deberán presentarse, a más tardar, dentro de los 60 días siguientes a la iniciación del referido ejercicio.
Lo dispuesto en los incisos que anteceden, no regirá para los contribuyentes que estuvieren obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el decreto Nº 9.507, de 27 de junio de 1959, ni para las sociedades anónimas
que inicien actividades agrícolas con posterioridad a la vigencia del decreto N? 3090, de 11 de agosto de 1964, todos los cuales deberán declarar sus rentas efectivas demostradas mediante contabilidad.
En discusión, usa de la palabra el señor Corbalán.
Queda pendiente la discusión de este asunto.
Por haber llegado la hora de término, se levanta la sesión. LEGISLATURA EXTRAORDINARIA SESION 24ª, EN 25 DE FEBRERO DE 1965
Especial (De 0 a 2 horas)
Presidencia de los señores Faivovich (don Angel) y Alvarez (don Humberto).
Asisten los Senadores señorea: Aguirre, Amunátegui, Bossay, Contreras Labarca, Contreras Tapia, Corbalán, Curtí, Gómez, Ibáñez, Larraín, Letelier, Maurás, Pablo, Vial y Wachholtz.
Concurren, además, los Ministros de Hacienda, don Sergio Molina, y del Trabajo y Previsión Social don William Thayer.
Actúan de Secretario y de Prosecretario los titulares, señores Pelagio Figueroa Toro y Federico Walker Letelier, respectivamente.
No hubo aprobación de actas, ni cuenta.
ORDEN DEL DIA
Segundo informe de las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, unidas, recaído en el proyecto de ley que reajusta, las remuneraciones del personal de los sectores público) y privado.
Prosigue la discusión del artículo 130, nuevo, que pasa a 129, propuesto en el informe de las Comisiones,
Continúa y da término a sus observaciones, el señor Corbalán. Acto seguido, usan de la palabra los señores Wachholtz y Amunátegui.
Cerrado el debate y puesto en votación este artículo, funda su voto el señor Gómez. Concluida, resulta aprobado por 13 votos a favor y 3 en contra,
A continuación, las Comisiones recomiendan consultar los siguientes artículos, nuevos:
Artículo 131.Autorízase al H. Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para destinar los valores que se obtienen por concepto de venta del desecho de papel inutilizado de esa Institución, en beneficio de los fondos del Círculo Mutual del Personal de Servicios Menores, a contar desde la fecha de publicación de la presente ley.
"Artículo 132.Agrégase, como inciso tercero del artículo 72 del D. F. L. N° 2, cuyo texto definitivo ha sido fijado por D. S. Nº 1.101, de 3 de junio de 1960, del Ministerio de: Obras Públicas, el siguiente:
"Declárase que por primera transferencia debe entenderse no sólo la que de viviendas económicas hicieren, a imponentes y pensionados, personas naturales o jurídicas, fueren o no prestatarios, sino que, además, la que les hiciere la persona que la hubiere adquirido de prestatarios.
"Artículo 133.Los aumentos de precios de las entradas a los espectáculos cinematográficos, que entren a regir con posterioridad al 1º de marzo de 1965, estarán liberadas de todo impuesto fiscal y municipal.
"Artículo 134.Condónanse las multas y sanciones aplicadas a los torneros, matriceros y fresadoras de los Ferrocarriles del Estado por la huelga da 52 días efectuada en el año 1964.
En .discusión, estos artículos, ningún señor Senador. usa de la palabra, y tácitamente se dan por aprobados,, y quedan con los N.os130 a 133, respectivamente.
"Artículo 135.Autorízase al Presidente de la República para destinar la cantidad de E9 400.000 para el pago de saldos de la bonificación compensatoria del año 1962, adeudados a líneas o empresarios afiliados a la Confederación Nacional de Dueños deAutobuses de Chile y al Sindicato de Dueños de Autobuses de Santiago, pago que se hará por intermedio de estas entidades.
En discusión este artículo, ningún señor Senador usa de la palabra, y tácitamente se da por aprobado, con el N° 134, con los votos en contrario de los señores Senadores comunistas y socialistas presentes.
"Artículo 136.En el artículo 72 del Código Tributario agréganse las palabras "adicional, en su caso" después de las palabras "Pago de impuesto global complementario".
En discusión este artículo, ningún señor Senador usa de la palabra, y tácitamente se da por aprobado con el Nº 135.
Hay que decir que como artículos 140 y 141 hay que. colocar los artículos 4º y 5º transitorios sin modificaciones..
Acto seguido, las Comisiones recomiendan sustituir el epígrafe "Artículos transitorios", por el siguiente;
"Disposiciones transitorias
Titulo I
Financiamiento para 1965
Párrafo 1
Impuesto a la renta mínima presunta."
En discusión esta proposición, ningún señor Senador usa de la palabra, y tácitamente se da por aprobada.
Asimismo, las Comisiones proponen consultar como artículos 1º a 8? transitorios, el número II (excepto la letra H) del artículo 77º, reemplazado por los siguientes:
"Párrafo I
Impuesto a la Renta Mínima Presunta
Artículo 1ºLas personas naturales estarán afectas durante el año 1965 al siguiente impuesto sobre la renta mínima presunta:
Se presumirá de derecho que una persona disfruta de una renta equivalente al 6% del valor del capital que haya poseído al 31 de octubre de 1964. La renta que así se determine estará afecta a la siguiente escala de tasas:
La renta que no exceda de 1.300 escudos estará exenta de esta obligación.
La renta de Eº 1.300 a Eº 6.000, 20%.
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior y sobre la renta de Eº 6.000 y por la que exceda de esta suma y no pase de Eº 12.000, 25%.
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de E9 12.000 y por la que exceda' de esta suma y no pase de E9 24.000, 30%.
La cantidad que resulte del párafo inmediatamente anterior sobre la renta de E9 24.000 y por la que exceda de esta suma, 35%.
Al monto de la contribución que resulte de aplicar la escala anterior se le deducirán las sumas que deba pagar el contribuyente en el mismo año tributario por concepto de impuesto global complementario.
En discusión este artículo, usan de la palabra los señores Corbalán, Vial y Larraín.
Cerrado el debate y puesto en votación, se obtienen 10 votos por la afirmativa, y 2 abstenciones.
Repetida la votación, se da por aprobado el artículo con igual votación.
"Artículo 2ºLa contribución a la capitalización referida se regulará de acuerdo a las siguientes normas:
Las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile deberán presentar dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley, una declaración en que se incluirá un inventario valorado de todos sus bienes que posean en Chile o en el extranjero. La misma obligación tendrán las personas naturales chilenas residentes o domiciliadas en el extranjero, respecto de los bienes que posean en Chile. Esta declaración se referirá a los bienes que existían en el patrimonio de las referidas personas al 31 de octubre de 1964.
Para los efectos del presente Párrafo se aplicarán en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley de Impuesto a la Renta y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado se entenderá:
1ºPor "bienes", todas las cosas corporales o incorporales que integran el activo del patrimonio de una persona, tales como bienes raíces, muebles, cuotas o derechos en comunidades o sociedades, acciones, créditos o cualquier otro derecho susceptible de apreciación pecuniaria.
2ºPor "empresa", todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que desarrolle, ya sea éste comercial, industrial, agrícola, minero, de explotación de riquezas del mar u otra actividad. Se excluirán de este concepto las actividades meramente rentísticas, tales como el arrendamiento de inmuebles de cualquiera naturaleza, la obtención de rentas de capitales mobiliarios, intereses de créditos de cualquiera clase u otras rentas similares, realizadas por personas naturales, comunidades, u otro tipo de organización que no tenga personalidad jurídica.
3ºPor "capital", el patrimonio líquido que resulte a favor de la Empresa, como diferencia entre el activo y el pasivo exigible, de acuerdo con su balance al 31 de diciembre de 1964 o el inmediatamente anterior a esta fecha, incluidas las utilidades de ese año comercial, debiendo rebajarse previamente del activo los valores intangibles nominales, transitorios y de orden, que no representen inversiones efectivas. Además, deberá agregarse la revalorización del capital propio que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta.
En los casos en que el año comercial que sirva de base para el cálculo del capital de las empresas termine después del 31 de octubre de 1964, no se permitirá rebajar para los efectos de determinar dicho capital los retiros efectuados a cualquier título por el dueño o socios con posterioridad al 31 de octubre de 1964, ni se aceptará las disminuciones de capital que puedan ocurrir con posterioridad a esa fecha.
En caso que la fecha de término del año comercial que se toma como base para determinar el capital sea anterior al 31 de diciembre de 1964. el monto del capital respectivo deberá reajustarse, además, para estos efectos, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precio al consumidor entre el mes en que finalizó dicho año comercial y el mes de diciembre de 1964.
Tratándose de empresas agrícolas, se considerará que el capital del propietario del predio es igual al avalúo fiscal vigente de éste para el
año 1965; el capital de las demás personas que intervengan en la explotación agrícola se determinará en conformidad a las normas pertinentes contenidas en este artículo.
C) Se entenderá que están situadas en Chile las acciones de las so
ciedades anónimas constituidas en el país. Igual regla se aplicará en re
lación a los derechos en sociedades de personas.
En el caso de los créditos o derechos personales se entenderá que ellos están situados en el domicilio del deudor u obligado.
La declaración contendrá el valor de todos los bienes poseídos al 31 de octubre de 1964, salvo los expresamente exceptuados por el presente Párrafo.
D) Los cónyuges que estén bajo el régimen de separación de bienes,
sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contem
plada en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus bienes indepen
dientemente.
Sin embargo, los cónyuges con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus bienes, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de su bienes.
E) Las declaraciones que se hagan en virtud de las disposiciones
de este párrafo serán secretas, debiendo aplicarse respecto de ellas lo
dispuesto en los artículos 92, incisos primero, segundo y tercero y 93
de la Ley de la Renta.
F) Los plazos de prescripción a que se refieren los artículos 200
y 201 del Código Tributario, se contarán para los efectos de esta obli
gación desde el día siguiente al vencimiento del plazo de la última cuota
que corresponda cancelar en el año 1969.
G) Lo dispuesto en el artículo 89 del Código Tributario regirá tam
bién respecto de los comprobantes de pago o exención del impuesto esta
blecido en el presente párrafo.
H) El contribuyente podrá hasta el 31 de diciembre de 1965, rectificar la declaración presentada, con el objeto de agregar bienes que hubiere omitido por ignorarse su existencia en la época de declarar, previa declaración jurada en tal sentido. En estos casos el contribuyente no incurrirá en las sanciones por omisión dolosa de bienes en la declaración, pero el Servicio procederá a reliquidar el impuesto debiendo pagar el contribuyente las diferencias que se determinen más los intereses penales que procedan.
I) Se deducirán del activo por parte de los declarantes, las deudas u obligaciones que estaban en su patrimonio al 31 de octubre de 1964.
La facultad de rectificar la declaración que establece este artículo no producirá el efecto de liberar al contribuyente de las sanciones por omisión de bienes, si ella se efectúa con posterioridad a la fecha de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que ordena citar al contribuyente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
En discusión este artículo, ningún señor Senador usa de la palabra,
y tácitamente se da por aprobado con las abstenciones de los señores Corhalán y Contreras Tapia.
Artículo 3°Las personas afectas a este impuesto determinarán para los efectos de este párrafo, el valor de sus bienes que no constituyan parte del activo de una empresa, de acuerdo a las normas siguientes:
a) Los inmuebles no agrícolas se estimarán por el avalúo fiscal vi
gente para el año 1965, al cual se agregará el valor comercial al 31 de
octubre de 1964 de los inmuebles por adherencia o destinación no com
prendidos en el avalúo, aplicándose al efecto la facultad del Servicio
de Impuestos Internos de tasar los bienes, señalados en la letra f) de
este número.
Respecto de los inmuebles agrícolas, se considerará como valor de ellos su avalúo fiscal vigente para el año 1965.
Los vehículos motorizados se estimarán en su valor de adquisición, con mínimo del valor que les asigne la Dirección General de Impuestos Internos al 31 de octubre de 1964. Los vehículos a los que la Dirección no les fije valor se declararán en la forma dispuesta en la misma letra f) citada.
Los bonos y debentures se valorizarán por el promedio de la cotización bursátil que hayan tenido durante el mes de octubre del año 1964, el que será fijado por la Superintendencia de Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Los bonos y debentures que no hubieren tenido cotización bursátil se estimarán por la tasación que de ellos haga la Superintendencia nombrada.
Las acciones de sociedades anónimas se valorizarán de acuerdo con su cotización bursátil al 31 de octubre de 1964. Si las acciones no hubieren tenido cotización en la fecha señalada, se estará a la última cotización anterior a dicha fecha que se hubiere producido en el año 1964. Para valorizar las acciones que no hayan tenido cotización bursátil entre el 1° de enero y el 31 de octubre de 1964, servirá de antecedente la relación que existe entre el capital de la respectiva sociedad y el número total de acciones, y la valorización la efectuará la Superintendencia; . de Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, considerando la relación que existe en el mercado bursátil entre la cotización de las acciones de ese mercado y su valor de libros para los efectos de aplicar este promedio de diferencias en la mencionada valorización.
Los créditos o derechos personales se valorizarán considerando exclusivamente el monto de ellos al 31 de octubre de 1964.
f) Los bienes no comprendidos en las letras anteriores, se estimarán
por su valor comercial al 31 de octubre de 1964, Si el valor indicado por
el contribuyente es notoriamente inferior al corriente en plaza, el Ser
vicio de Impuestos Internos podrá tasar dichos bienes en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
Los contribuyentes valorizarán sus empresas individuales en un monto equivalente al capital de ellas. El valor de los derechos o cuotas que los contribuyentes posean en cualquiera empresa que no sea sociedad anónima, se determinará aplicando al capital de ella la proporción que les pertenezca en la empresa.
Los derechos o cuotas en comunidades se valorizarán de acuerdo
con ¡a proporción que corresponda a cada uno de los comuneros en el valor de las empresas o bienes poseídos en común.
Artículo 4?Estarán exentas del impuesto de este párrafo las siguientes personas:
á) Las personas indicadas en la letra A) del artículo 2º, cuyos bienes afectos, en conjunto, sean de un valor que no exceda de doce sueldos vitales anuales vigentes en el año 1964,
b) Las personas naturales acogidas al decreto con fuerza de ley N? 437, de 1953, o al decreto con fuerza de ley N? 258, de 1960, respecto de los aportes efectuados en virtud de sus disposiciones.
Artículo 5°No formarán parte del inventario a que se refiere la letra A) del artículo 2º, los siguientes bienes:
Los bienes muebles que forman parte permanente del mobiliario dé la casahabitación ocupada por el contribuyente y los de usó personal de éste, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos. Tampoco se considerarán los instrumentos o elementos de trabajo de profesionales, obreros y artesanos.
Los fondos previsionales y de retiro, depositados en instituciones de previsión social.
Los depósitos en cuentas corrientes bancarias y los depósitos bancarios a la vista o a plazo, no reajustables, los bonos y los depósitos de ahorro a la vista, a plazo o bajo condición del Banco del Estado de Chile.
d) Los créditos otorgados por instituciones públicas financieras
extranjeras, instituciones bancarias extranjeras sin agencia en Chile.
Los créditos otorgados directamente por proveedores extranjeros, que correspondan a saldos de precios de bienes internados en el país.
Los animales destinados a la alimentación del grupo familiar, con un valor máximo de exención de dos sueldos vitales anuales.
El vehículo de transporte destinado a servicio público o a prestar servicios a terceros, que sea explotado material o permanentemente por sus dueños.
Artículo 6?La omisión de bienes en la declaración referida en la letra A) del artículo 2?, o su declaración en un valor inferior al qué les corresponda de acuerdo a las normas de este párrafo, se presumirá dolosa y de no probarse lo contrario, se sancionará con la pena corporal establecida en el N? 4 del artículo 97 del Código Tributario, y en sustitución de la pena pecuniaria contemplada en dicha disposición, se procederá a apirear al infractor una multa equivalente al 10% del valor de los bienes que se hubieren omitido.
Artículo 7?El impuesto que se determine para cada año se pagará
en el año 1965 en cuatro cuotas iguales, la primera junto con la decía
ración respectiva, y las restantes en los meses de julio, septiembre y
noviembre.
No obstante, aquellos contribuyentes que estén afectos al impuesto de Segunda Categoría de la Ley de la Renta, en virtud del Nº 1 del artículo 36 de dicha ley, podrán solicitar, en la oportunidad de presentar su declaración de impuesto a la renta, que el impuesto del presente párrafo le sea descontado por planilla en seis cuotas iguales, entre los me
ses de julio y diciembre, siempre que el monto del impuesto exceda de un 20% de un sueldo vital mensual.
En discusión estos artículos, ningún señor Senador usa de la palabra, y tácitamente se dan por aprobados.
Artículo 8?Los contribuyentes que incluyeren en la declaración a que se refiere la letra a) del artículo 2º del Título anterior, bienes que, debiendo haber figurado, no fueron incluidos en sus declaraciones de renta anteriores, pagarán, por una sola vez, como única sanción e impuesto un 6% de sus valores y no se aplicará por esta omisión ninguna otra clase de apremios, multas, ni sanciones.
Los contribuyentes que, econtrándose en el caso del inciso anterior, omitieron pagar la multa indicada quedarán afectos a los apremios y sanciones indicados en el Libro II del Código Tributario, sin perjuicio de liquidárseles los impuestos e intereses que deberían haber pagado de haber incluido oportunamente esos bienes en sus respectivas declaraciones de renta.
En discusión este artículo, usan de la palabra los señores Corbalán, Pablo y Vial.
Cerrado el debate y sometido a votación, resulta aprobado por 9 votos a favor y 4 en contra.
En seguida, y como se dijo anteriormente, las Comisiones proponen consultar como artículo 9º transitorio, el N? I,.del artículo 77 permanente, redactado en los siguientes términos.
Artículo 9ºEl Servicio de Aduanas efectuará subastas públicas de todas las mercaderías depositadas, hasta el 1° de marzo de 1965 en las aduanas del país o en los recintos de la Empresa Portuaria de Chile que tengan el carácter de decomisadas o se encuentren expresa o presuntivamente abandonadas y que estén en condiciones de ser rematadas conforme a las disposiciones legales vigentes, sin que rijan respecto de ellas las prohibiciones para importar señaladas en el Decreto Nº 41, de 12 de enero de 1962, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones posteriores. Las mercaderías así subastadas estarán destinadas a ser usadas o consumidas directamente por sus adquirentes y las materias primas o productos semielaborados subastados podrán ser transformados y manufacturados para su posterior venta al público mediante boletas de compraventas nominativas controladas por el Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo, se da cuenta de que los señores Contreras Labarca, Contreras Tapia, Alvarez, Bossay, Maurás, Quinteros, Gómez, Aguirre, Faivovich y Wachholtz, han renovado una indicación para reemplazar este artículo por el siguiente:
"I.Con el producto de las subastas públicas que hará el Servicio de Aduanas de todas las mercaderías depositadas, hasta el 31 de diciem
bre de 1963 en las Aduanas del país o en los recintos de la Empresa Portuaria de Chile que tengan el carácter de decomisadas o se encuentren expresa o presuntivamente abandonadas y que estén en condiciones de ser rematadas conforme a las disposiciones legales vigentes, sin que rijan respecto de ellas las prohibiciones para importar por el Decreto Nº 41, de 12 de enero de 1962, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones posteriores.
"Las mercaderías así subastadas y que estén comprendidas en el mencionado Decreto N? 41 y sus posteriores modificaciones, sólo podrán ser transferidas por sus adjudicatarios, mediante la emisión de facturas o boletas de compraventa nominativas, cuyo control estará a cargo del Servicio de Impuestos Internos.
"Del producto anterior, deberá deducirse, previamente, lo siguiente:
"a) Gastos de remate, considerando como tales, los originados por concepto de comisión de martillo, avisos, publicaciones, impresión de catálogos y otros relativos a la preparación de la subasta;
"b) Eº 1.000.000 que se asignará a la Cuenta B7b del Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación para el año 1965. El Ministerio de Hacienda dispondrá de estos fondos con cargo al ítem 08/8/04/23 del Presupuesto del Servicio de Aduanas para el año 1965, a fin de destinarlos al pago de indemnización por pérdida o avería de mercaderías durante la custodia aduanera y para los fines del artículo 41, letra n) del D. S. N? 8, de 1963, que modifica el texto del D.F.L. N? 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, y
"c) Eº 1.000.000 para la adquisición o construcción de edificios destinados a las Administraciones de Aduanas de Santiago y Antofagasta. Dicha suma será puesta a disposición del Superintendente de Aduanas por la Tesorería General de la República, debiendo dar cuenta directamente de estos fondos a la Contraloría General de la República".
En discusión ambas proposiciones, usan de la palabra los señores Bossay, Gómez y Ministro de Hacienda.
Cerrado el debate, se pone en votación la indicación en el sentido de que si es acogida quedaría rechazada la proposición de las Comisiones, y tácitamente se da aquélla por aprobada.
A continuación, las Comisiones recomiendan consultar como artículo 10, transitorio, nuevo, el siguiente:
"Artículo 10.Los contribuyentes de la primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta podrán revalorizar, por una sola vez, pagando un impuesto único del 10% sobre el mayor valor resultante, todos los bienes y partidas que constituyen el activo del último balance exigible presentado aI Servicio de Impuestos Internos antes de la publicación de la presente ley.
Dicha revalorización se hará a costos o precios de reposición que no sobrepasen los niveles del mercado a la fecha de publicación de esta ley en el "Diario Oficial" y su cuantía no podrá exceder del saldo que hubiere faltado para completar la revalorización del capital propio correspondiente al referido balance.
Para acogerse a las franquicias indicadas, los contribuyentes deberán hacer una declaración escrita ante el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes o partidas que desean revalorizar.
El referido impuesto único deberá ser pagado dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.
No obstante, los contribuyentes que así lo manifestaren al Servicio podrán pagar el impuesto en dos cuotas, una dentro de los referidos 90 días y otra en 180 días contado desde la fecha de publicación de la ley, recargándose esta última en un 10%.
Si no se efectúa el pago dentro de los plazos indicados en los dos incisos anteriores, se perderá el derecho a la revalorización.
Una vez efectuado el pago total, el contribuyente deberá en esa misma fecha contabilizar en sus libros las operaciones materia de la declaración; la cantidad revalorizada no será considerada renta para ningún efecto legal y, desde la fecha de la contabilización se considerará válida para todos los efectos legales.
Los contribuyentes que se acojan a esta franquicia deberán declarar y pagar por el ejercicio en que se contabilice esta revalorización, un impuesto de categoría a lo menos igual al que debieron pagar por los resultados del balance, cuyo inventario sirvió de base a esta revalorización, recargado en un 10%.
El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto, ni distribuirse ni ser invertida en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse".
En discusión este artículo, usan de la palabra los señores Ministro de Hacienda, Wachholtz y Gómez.
Cerrado el debate y puesto en votación, se aprueba por 11 votos a favor y 3 en contra.
Acto seguido, las Comisiones proponen consultar como artículo 11 transitorio, el artículo 78 permanente, redactado en los términos que se indican:
"Artículo 11.Las rentas provenientes del trabajo superiores a cinco sueldos vitales anuales, tributarán durante el año 1965 con un recargo del 3,5% sobre el exceso mencionado".
Se da cuenta de que con las firmas de los señores Correa, Alvares, Eduardo Alessandri, Mauras, Gómez, Quinteros, Corbalán, Larraín, Curtí, Contreras Labarca, Contreras Tapia y Pablo, se ha renovado una indicación para suprimir este artículo.
En discusión, usa de la palabra el señor Gómez.
Cerrado el debate, se somete a votación la indicación, en el sentido de que si es desechada, quedaría aprobado el artículo.
Concluida aquélla, resulta rechazada por 6 votos a favor y 8 en contra.
A continuación, las Comisiones proponen consultar, con el N? 15, el siguiente artículo transtorio, nuevo:
"Artículo 15.El Presidente de la República, con cargo a los fondos del inciso anterior, invertirá Eº 5.000.000 en trabajos de pavimentación de aceras y soleras y en poblaciones o barrios obreros del país, sin que sea impedimento su actual situación legal y podrá eximir del pago de estas obras a los vecinos beneficiados, previo informe fundado emitido por la Dirección General de Obras Públicas".
En discusión esta proposición, usan de la palabra los señores Wachholtz y Ministro de Hacienda.
Cerrado el debate y puesta en votación, resulta aprobada tácitamente.
En seguida y como articuló 16, proponen agregar el siguiente, nuevo, (a excepción de su inciso quinto, que era el artículo 21 permanente) :
"Artículo 16.Concédese una subvención de Eº 41.000 al Cuerpo de Socorro Andino, organismo técnico de la Federación de Andinismo y Excursionismo de Chile.
Se libera de derechos de internación a los equipos que el Cuerpo de Socorro Andino adquiera con los fondos consultados en este artículo, y previo informe favorable del Banco Central.
El Cuerpo de Socorro Andino rendirá cuenta de la inversión a la Contraloría General de la República.
Concédese, asimismo, una subvención de Eº 15.000 a la Federación Nacional de Pescadores de Valparaíso.
Destínase la suma de E9 300.000 al Consejo Nacional de Deportes para financiar los gastos de viaje, estada y demás originados con motivo de la participación dé Chile en las Olimpíadas de Tokio.
Destínase, igualmente, la suma de Eº 200.000 para los gastos que demande la organización y realización en Chile del Campeonato Mundial de Basquetbol masculino que debe efectuarse el año 1966. Esta suma será entregada a la Federación de Basquetbol de Chile".
En discusión esta iniciativa, ningún señor Senador usa de la palabra, y tácitamente se da por aprobado.
Por último, las Comisiones recomiendan reponer como artículo 17, transitorio, el Nº 80 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, que dice:
Artículo 80.Concédese un plazo de ciento ochenta días a contar de la vigencia de la presente ley para acogerse a los beneficios de ¡as leyes N?s. 11.745, 12.566, 13.044 y 14.113, sobre jubilación de ex parlamentarios.
En discusión esta proposición, ningún señor Senador usa de la palabra, y tácitamente se <http://tacitamente.se> da por aprobada, con. la abstención del señor Vial.
A continuación, se da cuenta de que se han renovado las indicaciones siguientes:
1.De los señores Corbalán (don Salomón), Bossay, Quinteros, Faivovich, Ahumada, Maurás, Contreras (don Víctor), Contreras Labarca, Aguirre Doolan y Gómez, para reponer el artículo 37 del proyecto de la Camara de Diputados, que dice:
"Artículo 37.Declárase que para los efectos indicados en el artículo 54 de la ley N° 15.561, de 4 de febrero de 1964, procederán las Categorías a que dicho artículo se refiere, desde el momento en que la respectiva Municipalidad hubiere percibido el ingreso allí establecido, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los expresamente indicados en esa disposición, quedando facultada la Municipalidad para modificar sus presupuestos, en virtud de la autorización que le otorgó el artículo 3º transitorio de la misma ley; y de esa manera los Jefes de Oficina podrán percibir los sueldos correspondientes a dichas Categorías y los aumentos contemplados en el inciso cuarto del artículo 32 de la ley N? 11.469, que regían en la respectiva Municipalidad a la fecha de vigencia de dicha ley. En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra. Cerrado el debate y puesta en votación, se obtienen 6 votos por la afirmativa, 7 por la negativa y 1 abstención.
Eepetida, resulta rechazada con igual votación a la anterior. 2.De los señores Aguirre Doolan, Ahumada, Faivovich, Contreras (don Víctor), Correa, Corbalán, (don Salomón), Quinteros, Ampuero, Yon Münlenbrock, Barrueto y, para los efectos reglamentarios, por el Honorable señor Gómez, para reponer el artículo 63 del proyecto de la Cámara de Diputados, que dice:
Artículo 63.Reemplázase el punto final del inciso tercero del artículo 14 transitorio del D.F.L. Nº 2, del año 1959, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Supremo N? 1.101 del Ministerio de Obias Públicas, del año 1960, por un punto y coma y agrégase a continuación la siguiente frase: "o que se encontraban totalmente construidas a dicha fecha.".
Agrégase el siguiente inciso final:
'Tara los efectos de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de este artículo, considérase incorporada al artículo 48 del D.F.L. Nº 2, de 1959, a la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile.".
En discusión, usan de la palabra los señores Corbalán y Ministro del Trabajó y Previsión Social.
Cerrado el debate y puesta en votación, funda su voto el señor Contreras Tapia. Concluida, se rechaza por 6 votos a favor y 8 en contra.
3.De los señores Alvarez, Faivovich, Salomón Corbalán, Víctor Contreras, Gómez, Rodríguez, Quinteros, Ampuero, Correa, Barros, Waehholtz, Mauras, Torres Cereceda, Bossay y, para los efectos reglamentarios, por los Honorables señores Aguirre Doolan,; Ahumada y Via!, para reponer el artículo 67 de la Cámara. El artículo dice:
Artículo 67.Las disposiciones contenidas en los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, que beneficia al personal de la Administración Pública se aplicarán a los funcionarios de las 5 categorías que componen la Planta Superior de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, activos y jubilados, a contar de la fecha de la presente ley.
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesto en votación, resulta aprobado por 10 votos a favor, 2 en contra y 2 abstenciones.
4.De los señores Jaramiilo, Lyon, Bulnes Sanfuentes, Larraín, Salomón Corbalan, Barrueto, Gómez, Faivovieh, Amunátegui y, para los efectos reglamentarios, por los Honorables señores Curti y Leteíier, para reponer el artículo 69 de la Cámara de Diputados, sustituido por este otro:
Artículo 69.La asignación de estímulo a que se refiere el artículo 2? de la ley Nº 15.078 se pagará también a las personas acogidas a jubilación según el artículo 128 del D.F.L. 338, de 1960, por salud declarada irrecuperable por el Servicio Médico Nacional de Empleados.
En discusión, usan de la palabra los señores Contreras Tapia y Larraín.
Cerrado el debate, tácitamente se da por aprobada.
5.Para reponer el artículo 73 del mismo proyecto, que dice:
"Artículo 73.Se hace extensiva a las asociaciones constituidas por obreros e instituciones o empresas públicas y de la Empresa Portuaria de Chile la autorización establecida en el artículo 164 de la ley N° 14.171, de, 1960, modificada por el artículo 16 de la ley N? 15.364, de 1963."
En discusión, usan de la palabra los señores Bossay y Pablo.
Cerrado el debate y sometida a votación, se aprueba por 8 votos a favor y 6 en contra.
6.Para agregar el artículo 75 del proyecto mencionado, que dice:
"Artículo 75.Autorízase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para descontar por una sola vez y en cada año calendario, un 1% de las pensiones de jubilación del primer reajuste que se les pague de conformidad con la respectiva ley, entregando el total de este descuento a las Asociaciones de Empleados Particulares Jubilados, que tengan personalidad jurídica; que será invertido a prorrata entre las provincias con mayor cantidad de jubilados, de conformidad con Presupuesto, que será sometido a la comuleración y resolución del Ministro del Trabajo".
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesta en votación, se rechaza por 5 votos a favor y 9 en contra.
7.Con relación al artículo 79 del proyecto referido, se da cuenta de dos indicaciones:
La primera, con la firma de los Honorables señores Faivovieh, Corbalán (don Salomón), Contreras (don Víctor), Gómez, Alvarez, Quinteros, Rodríguez, Barrueto, Mauras, Torres Cereceda y Bossay, y tiene por objeto reponer el artículo 79 del proyecto de la Cámara, que dice:
"Al personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado le será
computable para los fines previsionales todos los emolumentos, tales corno los que se dan a título de sueldos o salarios y tratos.
La otra indicación, firmada por los Honorables señores Quinteros, Maurás, Corbalán (don Salomón), Faivovich, Barrueto, Bossay, Contreras (don Víctor), Aguirre Doolan, Correa y Alvarez, tiene por objeto restituir el artículo 79, pero con la siguiente redacción:
"Artículo 79.Al personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado les serán computables para los fines previsionales, los tratos, primas de kilometraje, bonificación por producción, y todos los emolumentos establecidos en carácter permanente y en función con el sueldo o salario base, con excepción de viáticos, asignaciones de casa y bonificación del artículo 19 de la ley 15.386."
En discusión ambas indicaciones, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puestos en votación separada cada uno de los artículos propuestos, ambos se dan por rechazados por 5 votos a favor, 8 en contra y 1 abstención.
8.De los señores Aguirre Doolan, Gómez, Faivovich, Mauras, Enlíquez, Corbalán (don Salomón), Quinteros, Bossay, Contreras (don Víctor) y Barrueto, para reponer el artículo 88 del proyecto de la Cámara de Diputados, que dice:
Artículo 88.Agrégase al final del inciso primero del artículo 23 de la ley Nº 14.836, suprimiendo el punto, la siguiente expresión: "y reajustable para los cargos de Directores Locales o Departamentales de Educación y Directores de Escuelas Superiores'de Primera Clase en conformidad al artículo 132 del D.F.L. N? 338, de 6 de abril de 1960.
"Las diferencias de imposiciones que pudieren existir en los casos dé las jubilaciones previstas en el presente articuló, correspondiente a los 36 últimos meses serán integradas por el empleado en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas con un interés de un 6%. anual y se descontarán del desahucio que les correspondiere."
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesta en votación; se rechaza por 6 votos a favor y 8 en contra.
9.De los señores Amunátegui, Faivovich, Quinteros, Mauras, Contreras (clon Víctor), Aguirre Doolan, Alvarez, Correa, Larraín y Wachholtz, para los efectos reglamentarios, para reponer el artículo 160 del proyecto de la Cámara de Diputados, que dice:
"Facúltase al Presidente de la República para dar una nueva distribución a la comisión que rige sobre las apuestas mutuas eji los diferentes hipódromos del país con el objeto de otorgar un adecuado financiarniento de los hipódromos y contemplar las actuales necesidades de los gremios hípicos en general'.
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y sometida a votación, sé rechaza por 5 votos a favor y 9 en contra.
10.De los señores Agüirre Doolan, Ampuero Echavarri, Contreras Labarca, Durán, Bossay, Quinteros, Gómez, Alvarez, Máurávy Faivovich, para consignar el siguiente artículo nuevo :
''Artículo ...Los Directores, Jefes de Servicios Fiscales y funcionarios de las 5 primeras categorías de la Administración Pública, Instituciones y Empresas Autónomas del Estado indicadas en el artículo 3º de la presente ley, que han cesado o cesen en sus funciones entre el 1º de enero y el 1? de mayo de 1965 y que se acojan al beneficio de la jubilación, se les liquidará la respectiva pensión y demás beneficios en base a la remuneración total que percibían o perciban a la fecha de su retiro reajustadas en 38,4%.".
De conformidad al artículo 112 del Reglamento, el señor Presidente declara improcedente esta indicación.
11.De los señores Quinteros, Contreras Labarca, Contreras (don Víctor), Bossay, Jaramillo, Mauras, Corbalán (don Salomón), Bulnes, Aguirre Dooian, Barrueto y Faivovich, para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo . . .Los Secretarios de Congresales que hubieren sido imponentes, en tal calidad, de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, al 1° de agosto de 1964, podrán en el plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, integrar en la mencionada institución previsional las imposiciones correspondientes a períodos trabajados efectivamente, en los Comités Parlamentarios, a honorarios, con anterioridad al 21 de mayo de 1961."
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesta en votación, resulta rechazada por 6 votos a favor y ocho en contra.
12.De los Honorables señores Alessandri (don Eduardo), Correa, Alvarez, Gómez, Qunteros, Corbalán (don Salomón), Contreras Labarca, Contreras (don Victor), Larraín, Curti y Pablo, para los efectos reglamentarios, para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Articulo . . .El reajuste que corresponda a las pensiones de jubilación o retiro, como también a las de montepío, será pagado directamente por la Tesorería o Caja de Previsión respectiva, sin que sea necesario e! requerimiento de los interesados.
En discusión, usan de la palabra los señores Corbalán, Pablo y Maurás.
Cerrado el debate y puesta en votación, tácitamente se da por aprobada, con la abstención del señor Vial.
13.De los señores. Quinteros, Faivovich, Bossay, Barrueto, Maurás, Corbalán (don Salomón), Aguirre Doolan, Contreras Labarca, Contreras (don Víctor) y Pablo, para los efectos reglamentarios, una indicación renovada para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo . . .Intercálase después del punto seguido, en el incuso cuarto del artículo 6º del Decreto 9.138, del Ministerio del Trabajo, de 1964, dictado en uso de las atribuciones concedidas al Ejecutivo por la ley Nº 15.474, a continuación de la frase "o reconocida por. éste, o extranjera u organización internacional", las siguientes: "El requisito de Estadístico se reputará cumplido por quienes hayan obtenido aprobación en la asignatura de Estadística de Seguridad Social de los cursos organizados por la Superintendencia de Seguridad Social".
En discusión, usan de la palabra los señores Ministro de Hacienda y Corbalán.
Cerrado el debate y sometida a votación, tácitamente se da por aprobada.
14.De los señores Jaramillo, Larraín, Aguirre Doolan, Amunátegui, Letelier. Gómez, Correa, Bossay, Quinteros y Bulnes Sanfuentes, para agregar a la glosa de la letra E, "Consejo Nacional de Deportes", artículo 137 de la Cámara de Diputados, lo siguiente:
"Destínase, además, en forma preferente, la. cantidad de Eº 131.000 para la organización y realización del Campeonato Mundial Ordinario de Tiro al Vuelo que debe efectuarse en Santiago de Chile el próximo mes de octubre del presente año. Dicha suma será entregada directamente por la Tesorería General de Ja República a la Federación Nacional de Tiro al Blanco, la que deberá rendir cuenta de la inversión de estos fondos a la Contraloría General' de la República. Libérase, además, de derechos de internación, impuestos adicionales y el acceso al mercado de divisas a futuro por una sola vez a todo el material que se detalla para ser usado durante e! Campeonato Mundial de Tiro 1965.
"100.000 cartuchos de escopeta calibre 12 de procedencia italiana, belga, alemana y estadounidense, según exigencias de la Unión Internacional de Tiro. Estos cartuchos son especiales para tiro al platillo y aprobados por la UIT para competencias mundiales.
"El valor de los 1.000 cartuchos CIF Valparaíso es US$ 100, lo que hace un total de US$ 10.000.
"30 escopetas calibre 12 para tiro al platillo para ser usadas por el equipo chileno. A US$ 300 cada una, son US$ 9.000".
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesta en votación, se aprueba por 8 votos a favor, 4 en contra y 2 abstenciones.
16.De los señores Faivovich, Ahumada, Víctor Contreras, Enríquez y Pablo para los efectos reglamentarios, Mauras, Ampuero, Correa, Salomón Corbalán, Aguirre y Quinteros, para establecer el siguiente artículo nuevo: "Agrégase en el artículo 78 de la ley N? 15.575, de 15 de mayo de 1964, a continuación de la palabra "computada", la frase "e imponible". Sustituyese en el mismo artículo la frase "102 y 110", por "102, 110 y 132".
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y sometida a votación, se rechaza por 5 votos á favor y 10 en contra.
17.De los señores Contreras Labarca, Salomón Corbalán, Ahumada,
Víctor Contreras, Jaramillo para los efectos reglamentarios, Aguirre,
Barrueto, Mauras, Castro, Quinteros y Correa, para agregar el siguien
te artículo nuevo: "La disposición de la ley N? sobre primer
mes de embarazo de la mujer y sus beneficios, serán aplicables a las funcionarías del Servicio Nacional de Salud, de planta, a contrata o a jornal.
"Esta misma disposición será aplicada a las esposas de los funcionarios del Servicio Nacional de Salud".
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesta en votación, se aprueba por 9 votos a. favor y 5 en contra.
18.De los señores Salomón Corbalán, Contreras Labarca, Ahumada, Víctor Contreras, Bossay, Barrueto, Aguirre, Castro, Maurás, Quinteros y Jaramillo, para los efectos reglamentarios, con el fin de agregar el siguiente artículo nuevo:
"Déjanse sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las colificaciones en lista tres y cuatro del personal del Servicio Nacional de Salud, correspondientes a los años 1963 y 1864.
"Una Comisión Especial, designada por el Presidente de la República, procederá a redactar un nuevo Reglamento de Calificaciones Anuales para el personal del Servicio Nacional de Salud. Ésta Comisión estará integrada por nueve miembros, tres de los cuales serán designados por la Federación de Trabajadores de la Salud".
En 'discusión, usan de la palabra los señores Larraín y Corbaián.
Cerrado el debate y paesta en votación, se aprueba por 8 votos a
favor y 7 en contra. . . . ?
19.De los señores Ampuero, Ahumada, Aguirre, Gómez, para los efectos reglamentarios; Contreras Labarca, Quinteros, Maurás, Salomón Corbalán, Víctor Contreras y Bossay, para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Auméntanse en un 38,4% las pensiones de jubilación, viudez y orfandad de los obreros municipales.
"El mayor gasto que represente la aplicación de este artículo será de cargo de la municipalidad respectiva".
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesta en votación, se aprueba por 9 votos a. favor y 6 en contra.
20.De los señores Víctor Contreras, Ampuero, Salomón Corbalán, Faivovich, Quinteros, Maurás, Carlos Contreras, Bossay, Ahumada y Gómez, para los efectos reglamentarios, para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Agrégase al artículo 54 de la ley 15.561, el siguiente inciso:
''En las Municipalidades indicadas en el inciso 1?, la escala de sueldos contempladas en el artículo 27 de la ley Nº 11.469, se entenderá modificada contemplándose sobre el grado l9 una categoría para los empleados que deban subrogar a los Jefes de Oficina a que dicho inciso se refiere, de acuerdo con la siguiente escala: Municipalidades con un ingreso efectivo superior a veinte millones de escudos anuales, segunda categoría con un sueldo anual de tres mil seiscientos escudos; Municipalidades con un ingreso efectivo superior a diez millones de escudos anuales, tercera categoría con un sueldo anual de tres mil sesenta escudos.
"Para el solo efecto de lo establecido en el inciso anterior, autorízase a las Municipalidades para modificar su planta de empleados y su Presupuesto".
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y sometido a votación, se rechaza por 5 votos a favor y 10 en contra.
21.De los señores Víctor Contreras, Salomón Corbalán, Faivovieh, Ampuero, Quinteros, Maurás, Ahumada, Aguirre Doolan, Carlos Contreras y Gómez, para los efectos reglamentarios, para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Auméntase en un 38,4% las pensiones de jubilación, viudez y orfandad otorgadas por las Cajas de Previsión de los EE. MM. de la República, de la Municipalidad de Santiago y de la Municipalidad de Valparaíso.
"El mayor gasto que importa el inciso anterior, así como los reajustes de pensiones de jubilación y montepío que por disposiciones legales era financiado por las Municipalidades, será de cargo, a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, de las Cajas de Retiro y Previsión ya indicadas.
"Para financiar esta obligación, en lo que respecta a la Caja de los EE. MM. de la República, agrégase al N? 1 de la letra f) del artículo 10 de la ley N? 11.219, a continuación de la frase que dice: "con el 2% , del monto de los ingresos efectivos que contengan las Municipalidades", substituyendo el punto por una coma, la siguiente frase: "no rigiendo para estos efectos el artículo 24 de la ley N? 9.798".
"El mayor ingreso que signifique a la Caja la diferencia entre la forma de determinar el porcentaje establecido actualmente y el que se fija en el inciso anterior, se destinará, exclusivamente, a los fines señalados en el inciso 2?, y para estos efectos llevará una cuenta separada por Municipalidad, la que se liquidará al 31 de diciembre de cada año. Si de esta liquidación resultare que la respectiva Municipalidad ha enterado un aporte superior al gasto que le significa su concurrencia a las jubilaciones de su personal, la diferencia a su favor se imputará al porcentaje que de sus ingresos deba aportar en el año siguiente. Si, por el contrario, su aporte fuere inferior, se aumentará el porcentaje en la medida que corresponda. El aumento y disminución del expresado porcentaje será decretado en el mes de enero de cada año por el Presidente de la República a solicitud de la Caja y para cada Municipalidad, autorizándose a estas Corporaciones para modificar sus Presupuestos con este único objeto.
"Para financiar la obligación que se impone en el inciso 1º a la Caja de Previsión de la Municipalidad de Santiago, el 2% del aporte patronal contemplado en el artículo 10 letra h) de los Estatutos de dicha Caja se determinará sin aplicar las disposiciones contenidas en el artículo de la ley Nº 9.798;
"Para financiar la obligación que afecta a la Caja de Previsión de la Municipalidad de Valparaíso, se aplicará a la I. Municipalidad respectiva la disposición contenida en la letra f) Nº 1 del artículo 10 de la ley 11.219, no rigiendo para este efecto el artículo 24 de la ley Nº 9.798.
"Se aplicarán las disposiciones de los incisos 1°, 3º y 4º del artículo 132 del D.F.L. 338, de 1960, a los funcionarios municipales encasillados en alguna de las categorías y dentro de los tres primeros grados contemplados en la escala de sueldos del artículo 27 de la ley 11.469, a los DirectoresGerentes de las Cajas de Previsión de las Municipalidades de Santiago y Valparaíso y a los ex empleados municipales que al acogerse
a jubilación estaban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el artículo 54 de la ley N? 15.561, aún cuando en dicha oportunidad no hubieren existido categorías, o se encontraban encasillados en cualquiera de los tres primeros grados contemplandos en el artículo 27 de la ley N? 11.469.
El gasto que represente la aplicación del inciso anterior será de cargo de la Caja de Previsión correspondiente, de acuerdo con lo establecido en los incisos 3º, 5º y 6º de este artículo".
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesta en votación, se rechaza por 5 votos a favor y 9 en contra.
22.De los señores Quinteros, Bossay, Salomón Corbalán, Víctor Contreras, Aguirre Doolan, Faivovich, Correa, Ahumada, Carlos Contreras y Barrueto, para consultar él "siguiente artículo nuevo:
En el artículo 145 de la ley Nº 15.702 publicada en el Diario Oficial de 24 de septiembre de 1964; agrégase el siguiente inciso:
"La misma compatibilidad existey ha existido respecto de la renta del' personal en servicio activo".
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el débate y sometido a votación, se rechaza por 5 votos a. favor y 10 en contra.
23.De los señores Salomón Corbalán, Víctor Contreras, Ampuero, Bossay, Quinteros, Mauras, Carlos Contreras, Aguirre Doolan, Ahumada y Gómez para los efectos reglamentarios, para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Reemplázase la frase "seis años" por la de "tres años" en el artículo 56 de la ley Nº 10.621||AMPERSAND||quot;.
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesta en votación, se rechaza por 7 votos a favor y 8 en contra.
24.De los señores Carlos Contreras, Ahumada, Salomón Corbalán, Víctor Contreras, Jaramillo Lyon, para los efectos reglamentarios, Barrueto, Aguirre Doolan, Castro, Mauras y Quinteros, para agregar el siguiente artículo :
"El reajuste de sueldos y salarios del personal del Servicio Nacional, de Salud, se aplicará sobre el total de las rentas imponibles, incluida la planilla suplementaria".
De conformidad al artículo 112 del Reglamento, el señor Presidente, declara improcedente esta indicación.
25.De los señores Carlos Contreras, Quinteros, Salomón Corbalán, Barrueto, Castro, Maurás, Bossay, Jaramillo Lyon, Víctor Contreras y Ahumada, para agregar el siguiente artículo nuevo:
"El personal a Contrata y a Jornal del Servicio Nacional de Salud, ingresado al Servicio, entre el 1? de enero de 1962 y el 31 de enero de 1965, será incorporado a la planta permanente, en la misma forma y condiciones establecidas en los incisos primero y, segundo del artículo 4 de la ley Nº 14.904 y en el artículo 4º transitorio de la misma ley".
De conformidad al artículo citado anteriormente, el, señor Presidente' declara imbrocedente esta indicáción.
26.De los señores Faivovich, Víctor Contreras, Quinteros, Ampuero, Correa, Salomón Corbalán, Jaramillo Lyon, Luis Corvalán. Barrueco y Maurás, para agregar el siguiente artículo:
"Artículo . . .En todo caso, no podrá cobrarse el servicio domiciliario de extracción de basuras a las propiedades cuyo avalúo sea inferior al equivalente de cinco sueldos vitales anuales escala a) del departamento de Santiago y todas las disposiciones sobre estos cobros sólo pueden entenderse que se refieren a las propiedades que en el semestre respectivo tengan un avalúo superior y respecto de los establecimientos comerciales, los de un capital superior a Eº 1.000".
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y sometida a votación, se rechaza por 4 votos a favor y 11 en contra.
27.De los señores Carlos Contreras, Quinteros, Salomón Corbalán, Barrueto, Aguirre Doolan, Gómez, para los efectos reglamentarios, Maurás, Bossay, Víctor Contreras y Ahumada, para agregar el siguiente artículo:
"Los abogados que estuvieren atrasados en el pago de sus imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, tendrán el plazo de ciento veinte días para cancelarlas, para cuyo efecto dicha Caja les otorgará un préstamo por un monto igual a la suma que adeudaren. Este préstamo deberá ser cancelado dentro del plazo de cinco años por cuotas mensuales iguales con el interés del 6% anual.
"El mismo derecho, se otorga a los abogados que se encontraren en condiciones de jubilar y en tal caso el pago de préstamos se hará descontando de su jubilación la cuota mensual que corresponda en la forma señalada en el inciso anterior".
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesta en votación, se rechaza por 8 votos a favor y, 6 en contra.
28.De los señores Víctor Contreras, Contreras Labarca, Mauras, Castro, Ahumada, Salomón Corbalán, Barrueto, Luis Corvalán, Quinteros, Bossay y Jaramillo Lyon para los efectos reglamentarios, para agregar el siguiente artículo:
"Se declara aplicable a todos los obreros portuarios del ex Servicio de Explotación de Puertos y a los contratados por la Empresa Portuaria de Chile, fallecidos con anterioridad o posterioridad a la ley N? 9.741, el derecho a pensión de montepío a que se refiere el artículo 5? de la ley N° 13.023, de 1958, sin necesidad de acreditar otro requisito que haber prestado sus servicios en esta repartición y de haber acreditado como mínimo diez años de tiempo servido computable para la jubilación".
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y sometida a votación, se desecha por 4 votos a favor y 11 en contra.
29De los señores Víctor Contreras, Contreras Labarca, Maurás, Castro, Ahumada, Salomón Corbalán, Barrueto, Luis Corvalán, Quinteros, Bossay y Jaramillo Lyon para los efectos reglamentarios, para agregar el siguiente artículo:
"Los obreros de la Empresa Portuaria de Chile que sean actualmente
imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas podrán acogerse a los beneficios de los incisos segundo y siguientes del artículo 113 del D.F.L. 338, de 1960, para él solo efecto de solicitar en dicha Caja el reconocimiento del período del Servicio Militar Obligatorio, que la ley N? 11.133 declara conmutable para la jubilación y demás efectos legales."
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesta en votación, se desecha por 5 votos a favor y 10 en contra.
30.De los señores Salomón Corbalán, Quinteros, Ampuero, Víctor Contreras, Castro, Maurás, Ahumada, Jaramillo Lyon, para los efectos reglamentarios, Contreras Labarca, Barrueto, Boasay y Luis Corvalán, para agregar el siguiente artículo :
"Agrégase al inciso final del artículo 3? de la ley N? 14.513, reemplazando el punto final por una coma, lo siguiente: "pero estas imposiciones se calcularán sobre la renta promedio que estos obreros percibieron el año 1950. Los obreros que no estuvieron en servicio el año 1950, harán el integro de imposiciones correspondientes a base de la primera renta imponible percibida a la fecha de la incorporación al servicio."
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y sometida a votación, funda su voto el señor Contreras Tapia.
Concluida, resulta aprobada por 11 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención.
31.De ios señores Quinteros, Ahumada, Faivovich, Víctor Contreras, Salomón Corbalán, Aniceto Rodríguez, Jaime Barros, Gómez, Contreras Labarca, Correa y Ampuero, para agregar el siguiente artículo:
"Agrégase al final del inciso primero del artículo 23 de la ley 14.836, suprimiendo el punto, la siguiente expresión:
"Y reajustables para los cargos de Directores Locales o Departamentales de Educación, Director Instituto Investigaciones Pedagógicas, Directores Escuelas Superiores de Primera Clase, Directores, Subdirectores y Profesores de Escuelas Experimentales, Especiales y Consolidadas, con renta de Grado 10 o más, en conformidad al artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 6 de abril de 1960.
"Las diferencias de imposiciones que pudieran existir en los casos de las jubilaciones previstas en el presente artículo, correspondientes a los 36 últimos meses, serán integradas por el empleado en la Caja Nacional de EE. PP. y PP. con un interés de un 6% anual y que se descontarán del desahucio que les correspondiere".
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesta en votación, se rechaza por 7 votos a favor y 8 en contra.
32.De los señores Quinteros, Maurás, Bossay, Salomón Corbalán, Víctor Contreras, Faivovich, Correa, Aguirre Doolan para los efectos reglamentarios, Contreras Labarca, Barrueto y Ahumada, para agregar el siguiente artículo:
"Modifícase el artículo único de la ley 15.944, publicada en el Diario Oficial de fecha 12 de diciembre de 1964, de la siguiente manera:
"Agrégase a continuación de la frase "Las personas que se desempeñen profesionalmnte en el campo de la actividad eléctrica" y antes de la coma (,) la frase "o sus aplicaciones".
"Agrégase a continuación de la palabra "distribución" y antes de:
la "o" disyuntiva que continúa, una coma (,), seguida de la palabra
"Producción". '
"Sustitúyase la frase "y previa presentación de un certificado de estudios" por la siguiente: "o que presenten un certificado de estudios".
"Sustitúyese el inciso segundó de la ley, por el que sigue: "Las disposiciones de la presente ley se aplicarán al personal que en las calidades mencionadas en el inciso anterior, se desempeñen en los sectores público o privado, sin limitaciones de ninguna naturaleza".
"Agrégase a la ley un tercer inciso, del siguiente tenor:
"El incumplimiento de la presente ley será sancionado con multa de uno a veinte sueldos vitales anuales, clase A de la provincia de Santiago, sin perjuicio de las demás sanciones actualmente vigentes para el incumplimiento de las leyes sociales".
"Las personas a quienes esta ley beneficia, no podrán ser removidas de sus cargos durante los seis meses anteriores a la fecha en que pueden ejercer sus derechos y hasta seis meses después."
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y sometida a votación, resulta desechada por 5 votos a favor y 10 en contra.
33.De los señores Faivovich, Víctor Contreras, Contreras Labarca, Aguirre Doolan, Ahumada, Quinteros, Pablo, Gómez, Ampuero y Enríquez para los efectos reglamentarios, para agregar el siguiente artículo;
"Facúltase, por esta vez, a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que dentro del plazo de 30 días, contados desde la vigencia de la presente ley, proceda a encasillar en los cargos disponibles de las plazas de funcionarios Estadísticos y Operadores IBM, contemplados en el decreto Nº 9.138 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de fecha 16 de mayo de 1964, y dictado en conformidad a las facultades conferidas en virtud de la ley Nº 15.474, a los funcionarios en actual servicio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que acreditaren tener cumplidos los requisitos exigidos en los incisos cuarto y sexto, respectivamente, del artículo 6º del mencionado decreto, al día 31 de octubre de 1964, sin sujeción a las normas establecidas en los artículos 18, 19 y siguientes del D.F.L. Nº 338, de 1960.
"El encasillamiento que se efectúe de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior deberá ceñirse estrictamente a lo establecido en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto de la letra b) del artículo 2º de la ley Nº 15.474, considerándose, para tales efectos, como escalafón de mérito el orden señalado en el escalafón establecido por decreto Nº 269, de 9 de junio de 1964, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y regirá, para todos los efectos legales, a contar desde el 1° de noviembre de 1964".
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra. .
Cerrado el debate y puesta en votación, se aprueba por 9, votos a favor y 6 en contra.
34.De los señores Wachholtz para los efectos reglamentarios, Faivovich, Bossay, Víctor Contreras, Aguirre Doolan, Salomón Corbalán, Contreras Labarca, Ahumada, Enríquez, Correa, Maurás y Alvarez, ambos para los efectos reglamentarios, para agregar el siguiente artículo:
"Autorízase a los empleadores para que previo requerimiento de la Confederación de Empleados Particulares de Chile, se descuente 10% de la primera diferencia de sueldos provenientes del reajuste de remuneraciones del presente año, los que serán depositados en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, y que esta Caja destinará a la adquisición y alhajamiento de Sedes Sociales para este gremio."
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y sometida a votación, se rechaza por 5 votos a favor y 10 en contra.
35.De los señores Faivovich, Bossay, Víctor Contreras, Aguirre Doolan, Salomón Corbalán, Contreras Labarca, Ahumada, Correa, Maurás y Gómez, para agregar el siguiente artículo:
"En los Consejos de las Instituciones de Previsión en que no exista representación de los jubilados, éstos tendrán derecho a formar una terna para designar dos Consejeros, loa que serán nombrados por el Presidente de la República, única y exclusivamente, de las que presenten las organizaciones de Jubilados con Personalidad Jurídica."
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesta en votación, se rechaza con la misma votación anterior.
36.Del señor Ministro de Hacienda y por los Honorable señores Pablo, Jaramillo Lyon, Aguirre Doolan, Bossay, Maurás, Fernando Alessandri, Eduardo Alessandri, Gómez, Castro y Vial para los efectos reglamentarios para agregar el siguiente artículo:
"Autorízase al Departamento del Cobre para no aplicar, por una sola vez, lo dispuesto en el D.F.L. Nº 68, de 1960. En la Planta que su Comité Directivo fije conforme a este artículo, se incluirán todos los reajustes y aumentos legales o voluntarios otorgados con anterioridad a la promulgación de la presente ley."
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y sometida a votación, se obtiene el resultado siguiente : 7 votos a favor, 7 en contra y 1 abstención.
De conformidad al artículo 167 del Reglamento, se repite la votación y se obtienen 6 votos a favor, 7 en contra y 2 abstenciones.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 163 y 167, se repite nuevamente la votación, y resulta rechazada la indicación por 7 votos por la afirmativa, 7 por la negativa y 1 abstención.
37.Del señor Ministro de Hacienda para consignar el siguiente artículo :
"Artículo . . .Los Jefes de Departamentos y Secciones de la Empresa de los FF. CC. del Estado que se hayan acogido a jubilación en los cuatro primeros meses de! año en curso, sin obtener el reajuste a que se refiere la presente ley, tendrán derecho a incrementar su jubilación en un 38,4% a contar del 1° de mayo de 1965".
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesta en votación, resulta aprobada por 10 votos a favor y 5 en contra.
38.Del señor Ministro de Hacienda para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo . . .El Gobierno de Chile concederá al representante regional del Banco Interamericano en el país y a los demás funcionarios superiores que lo secunden permanentemente en sus labores y fueren presentados como tales por el Presidente del Banco, siempre que no fueren chilenos, los mismos privilegios, inmunidades, exenciones, facilidades y liberaciones que se conceden a los Agentes Diplomáticos de conformidad con las leyes chilenas y el Derecho y uso internacionales.
"Para estos efectos, dichos representantes y funcionarios del Banco Interamericano de Desarrollo serán asimilados por el Ministerio de Relaciones Exteriores a las distintas categorías diplomáticas y gozarán de las franquicias aduaneras que contempla la Partida 1.901 del Arancel Aduanero".
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y sometida a votación, se rechaza por 2 votos a favor, 11 en contra y 2 abstenciones.
39.De los señores Aguirre Doolan, Bossay, Ahumada, Gómez, Salomón Corbalán, Correa, Enríquez, Maurás, Faivovich, Alvarez, Barrueto y, para los efectos reglamentarios, el Honorable señor Wachholtz, renuevan indicación para agregar el siguiente artículo nuevo :
"Artículo . . .El régimen que establece el inciso final del artículo 14 de esta ley Nº 15.076, en relación con el artículo 1° transitorio de la misma, se entenderá que tiene vigencia desde la publicación de la ley Nº 10.223, para los efectos de que los profesionales funcionarios que hubieren sufrido incompatibilidades de horarios o de funciones, no sean exigidos a devolver sumas percibidas en exceso.
"No les será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el artículo 17 de la citada ley Nº 15.076".
En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra.
Cerrado el debate y puesta en votación, se da por aprobada por 8 votos a favor, 6 en contra y 1 abstención.
Queda terminada la discusión de este asunto. Su texto aprobado es.
del tenor siguiente:
Proyecto de ley:
"TITULO I
Párrafo I REAJUSTE DE SUELDOS Y SALARIOS DEL SECTOR PUBLICO. A.Monto y fecha de pago del reajuste. Artículo 1ºReajústanse en un 38,4% las rentas asignadas a las
categorías y grados de las escalas de sueldos vigentes al 31 de diciembre de 1964, de los Servicios que se indican en este párrafo.
Artículo 2ºEl reajuste indicado en el artículo anterior regirá a contar del 1º de enero de 1965, para los Servicios y personales que se indican a continuación:
1.Servicios:
Contraloría General de la República, debiendo imputarse a este reajuste el aumento de 25% otorgado por el Decreto de Hacienda N? 40, de 1965, que aprobó el Presupuesto de este Organismo para el año en curso.
Ministerio del Interior.
Servicio de Correos y Telégrafos; y
Dirección General de Investigaciones, con excepción de las Plantan b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Planta Administrativa y Planta de Servicios Menores.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
Ministerio de Hacienda.
Servicio de Impuestos Internos; Servicio de Aduanas; Servicio de Tesorerías;
Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio; y
Superintendencia de Bancos.
Ministerio de Justicia.
Servicio de Prisiones; y Consejo de Defensa del Estado.
Ministerio de Agricultura.
Ministerio de Tierras y Colonización.
2.Servicios Autónomos:
Servicio Nacional de Salud;
Personal de tierra de la Empresa Marítima del Estado;
Línea Aérea Nacional ;
Comisión Coordinadora de la Zona Norte; y
Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con excepción de los funcionarios indicados en los N?s. 1?, 2? y 3? del artículo 4? del Decreto de Transporte N? 773, de 1963.
Artículo 3?El reajuste indicado en el artículo 1°, regirá a contar desde el 1º de mayo de 1965, para los Servicios y personal que se indican a continuación:
1.Servicios :
Presidencia de la República.
Congreso Nacional.
Poder Judicial.
Ministerio del Interior.
Secretaría y Administración General;
Servicio de Gobierno Interior;"
Dirección del Registro Electoral;
Carabineros de Chile;
Plantas b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Planta Administrativa":y "Planta de Servicios Menores de la Dirección General de Investigaciones;
Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas;
Dirección de Asistencia Social;
Oficina de Presupuestos;
Jardín Zoológico Nacional; y
Cerro San Cristóbal.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Secretaría y Administración General; y Servicio Exterior en moneda corriente.
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
Ministerio de Hacienda.
Secretaría y Administración General;
Dirección de Presupuestos;
Casa de Moneda de Chile;
Dirección de Aprovisionamiento del Estado; y
Oficina de Presupuestos.
Ministerio de Educación Pública.
Ministerio de Justicia.
Secretaría. y Administración Genera!;
Servicio de Registro Civil e Identificación;
Servicio Médico Legal, con excepción del personal afecto a la ley N? 15.076;
Sindicatura General de Quiebras; y Oficina de Presupuestos.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Subsecretaría del Trabajo. Dirección del Trabajo; Subsecretaría de Previsión Social; y Superintendencia de Seguridad Social.
Ministerio de .Salud Pública. Ministerio de Minería. 2.Servicios Autónomos:
Universidad de Chile, con excepción del personal afecto a la ley N? 15.076;
Universidad Técnica del Estado;
Personal de empleados de la Fábrica y Maestranza de Ejército (FAMAE) ;
Personal de empleados de los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) ;
Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con excepción de los contratados como empleados particulares, de acuerdo con el artículo 7?, letra j), del D. F. L. Nº 169, de 1960;
Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo; y
Empresa de los Ferrocarriles del Estado, funcionarios indicados en los N?s 1?, 2? y 3º, del artículo 4º del Decreto de Transportes N? 773, de 1963.
Artículo 4?El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1°, se aplicará, a contar desde el 1° de mayo de 1965, al valor vigente al 31 de diciembre de 1964 de las horas de clases y cátedra.
Artículo 5ºLos profesionales afectos a la ley N° 15.076 cualquiera que sea el servicio a que pertenezcan, quedarán sometidos, exclusivamente, al reajuste que contempla el artículo 1°, a contar desde el 1° de enero de 1965. Este reajuste se calculará de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 9º de dicho cuerpo legal.
Asimismo, la asignación a que se refiere el artículo 9? de la ley N? 15.076, se reajustará en el 100% del alza del costo de la vida entre noviembre de 1962 y diciembre de 1964.
Artículo 6ºReajústanse, a contar del 1º de enero de 1965, en el mismo porcentaje a que se refiere el artículo 1°, las rentas asignadas a las categorías y grados de la escala de sueldos de la Planta Directiva,
Profesional y Técnica de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Obras Públicas, con excepción de los profesionales.
Gozarán de este mismo reajuste y a contar desde el 1° de abril de 1965, las rentas asignadas a las categorías y grados de la escala de sueldos de la Planta Administrativa y de Servicios Menores de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Obras Públicas.
Igualmente, se aplicará el mismo reajuste y a contar desde el 1º de mayo de 1965 a los profesionales de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 7ºReajústanse, a contar desde el 1? de mayo de 1965, en el mismo porcentaje señalado en el artículo 1°, las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos y salarios bases vigentes al 31 de diciembre de 1964, de las instituciones que se indican a continuación :
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
Caja de Previsión de los Empleados Particulares;
Servicio de Seguro Social;
Caja de Previsión de la Defensa Nacional;
Caja de Previsión de los Carabineros de Chile;
Caja de Previsión de la Marina Mercante' Nacional;
Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República;
Caja de Accidentes del Trabajo;
Servicio Médico Nacional de Empleados :
Departamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y Panificadores;
Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;
Empresa Nacional de Minería;
Corporación de Fomento, incluyendo expresamente al personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica;
Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizadas;
Empresa de Comercio Agrícola;
Fundación de Viviendas y Asistencia Social;
Instituto de Desarrollo Agropecuario;
Corporación de la Reforma Agraria;
Instituto de Seguros del Estado. También se reajustarán en el mismo porcentaje y desde la misma fecha, las remuneraciones imponibles anexas a los sueldos bases, que perciba el personal de los servicios mencionados en este artículo, salvo las que provengan de la aplicación del artículo 1° del D. F. L. 68, de, 1960. Este reajuste se aplicará sobre las remuneraciones imponibles anexas a los sueldos bases, vigentes al 31 de diciembre de 1964.
Artículo 8ºReajústanse en un 38,4%, a contar desde el 1° de enero de 1965, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1964, de los funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Empresa Portuaria de Chile, con la exclusión de la asignación familiar.
Establécese un fondo especial que el Tesorero General de la República pondrá a disposición del Director de la Empresa Portuaria de Chile,
cuyo monto será equivalente al 38,4% del total de las remuneraciones imponibles devengadas por el personal de empleados de las Plantas Administrativas y Auxiliares de la citada Empresa, durante el año 19G4, excluidos la. asignación familiar y viáticos.
Este fondo tendrá por objeto dar cumplimiento exclusivamente en cuanto al financiamiento se refiere, al artículo 34 de la ley Nº 15.702 para el personal citado en el inciso anterior; establecer una asignación por tonelaje movilizado para cuyo efecto se dictará el decreto respectivo que establezca y reglamente este beneficio y financiar los aumentos de remuneraciones anexas que se produjeren por efecto de la implantación de las nuevas Plantas para el citado personal.
La distribución del fondo se efectuará por una Comisión formada por el Director de la Empresa y un representante de la Asociación Nacional de Empleados Portuarios de Chile. El monto de las remuneraciones que hubieren correspondido a los funcionarios de la Planta Administrativa, con ocasión de la aplicación del artículo 34 de la ley Nº 15.702 y que fueren, en definitiva, encasillados en la Planta Directiva, Profesional y Técnica, incrementará los fondos con que se remunera al personal de la última Planta mencionada.
Reajústanse en un 38,4%, a contar del 1? de enero de. 1965, lastarifas por hora con que se remuneran las horas extraordinarias del personal a que se refiere el D.S. (H) 3236, de 1954. Reajustase, asimismo, en un 38,4% la asignación de compensación establecida en el D.S. (E) Nº 642, de 1962, a contar desde el 1° de enero de 1965. Los citados reajustes, en cuanto son aplicables al personal de las Plantas Administrativas y Auxiliar, se pagarán con cargo al fondo indicado en el inciso segundo del presente artículo.
El reajuste de horas extraordinarias que corresponda de acuerdo al artículo 79 del D.F.L. Nº 338, de 1960, se pagará a contar del 1º de enero de 1965.
El aumento de gratificación de zona que resultare de la aplicación; de las disposiciones del presente artículo, regirá, asimismo, desde el 1º de enero de 1965.
Las remuneraciones de los empleados de la Empresa Portuaria de: Chile, cumplidas las disposiciones precedentes, seguirán afectas al régimen legal vigente sobre imposiciones previsionales para este personal.
Establécese un fondo especial equivalente al 38,4% del total de las remuneraciones devengadas por los obreros de la Empresa Portuaria de Chile durante el año 1964.
El Tesorero General de la República pondrá este fondo a disposición del Director de la Empresa Portuaria de Chile. La distribución de este fondo se hará en la forma que a continuación se indica, por el Director ele la Empresa Portuaria y una Comisión formada, por represencantes de les obreros, que designe la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile.
El 18,24% de este fondo se destinará a implantar el sistema de trabajo por turno en los puertos de San Antonio, Iquique y Antofagasta en el orden señalado.
El 5,2% más una suma igual a este mismo porcentaje que deberá.
aportar la Empresa Portuaria, se destinará al pago de una bonificación que se cancelará a los obreros en dos cuotas: la primera, el 16 de septiembre y la segunda, el 28 de diciembre del presente año. Los porcentajes antes mencionados serán depositados en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile o de una Asociación de Ahorro y Préstamos.
El 7,81% se destinará al fmandamiento de un plan habitacional para los obreros portuarios mediante la adquisición de cuotas de ahorro destinadas a este fin. La Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile, podrá convenir, sea con la Corporación de la Vivienda, Asociaciones de Ahorro y Préstamos o con Organismos Internacionales, la construcción de viviendas para los beneficiados. En los puertos donde existen Cooperativas de Viviendas legalmente constituidas, el porcentaje que corresponda de estos fondos será depositado en cuentas bancarias a favor del total de los accionistas beneficiados y ellos se destinarán a la adquisición de propiedades, urbanización o construcción de viviendas.
En los casos que el beneficiado hubiere suscrito convenios para adquisición o construcción de viviendas, sea con la Corporación de la Vivienda, Asociaciones de Ahorro y Préstamos u otras, la cuota de este beneficio que le corresponda podrá utilizarse en servir los compromisos contraídos.
El 62,5% será percibido directamente por los obreros. Su distribución se hará a base de una escala variable, según la cual, los jornales más bajos se reajustarán en un cien por ciento del alza del costo de la vida, porcentaje que irá disminuyendo hasta extinguirse en los salarios superiores. Este porcentaje se aplicará sobre las remuneraciones imponibles devengadas mensualmente por cada uno de los obreros durante el año 1964.
A contar del 1º de enero de 1966, el porcentaje que resulte de la. aplicación del inciso anterior pasará a incrementar las remuneraciones imponibles del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile.
Establecida la remuneración conforme los aumentos mencionados, so dará cumplimiento en el plazo de sesenta días a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la ley Nº 15.702, de septiembre de 1964. Si de resultas del encasillamiento que debe hacerse, sobrepasare algún obrero, con sus remuneraciones imponibles el grado que pudiere corresponderle, el Director de la Empresa Portuaria de Chile deberá conceder a éste el aumento necesario para evitar se produzcan alteraciones en la jerarquía de los cargos como consecuencia de la superposición de rentas.
La aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N? 15.702 obligará a consultar el reajuste resultante de la aplicación del fondo del 62,5% en la determinación de las nuevas rentas totales del personal de obreros. El Director de la Empresa Portuaria en conjunto con la Comisión representante de los obreros velará por el cumplimiento de esta disposición.
El 6,25% estará destinado a financiar la planta de grado del personal de obreros de la Empresa en que deberán ser encasillados de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 15.702, de septiembre de 1964. Si este financiamiento fuere insuficiente, la Empresa Portuaria aportará la diferencia del mayor gasto.
Durante el año 1965, no se aplicarán las disposiciones contenidas en el párrafo 4" del artículo 11 del D.S. de Hacienda Nº 4167, de 1956, ni lo establecido en el inciso 3? del artículo 1º de la ley Nº 12.436, de 1957. Tampoco se aplicará lo dispuesto en los números 6? de la Resolución N? 456, de abril de 1983, y número 7? de la Resolución N? 1.421, de julio de 1964, ambas de la Empresa Portuaria de Chile.
Artículo 9oEl reajuste de las horas extraordinarias y asignación de zona de los obreros de la Empresa Portuaria se pagará a contar del 1? de enero de 1965.
A contar del 1° de julio de 1963 a los obreros contratados por la Empresa Portuaria de Chile, con posterioridad al 6 de abril de 1960, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 7º de la ley N? 15.364, en los porcentajes cuyos valores se consignan en el D.S. de Hacienda Nº 44G7, de 1956, y artículo 1?, inciso tercero de la ley N? 12.436, de 1957. Igualmente, lo dispuesto en las resoluciones, convenios y actas de acuerdo, celebradas entre la Dirección de la Empresa Portuaria y directivas obreras. No sé aplicará, sin embargo, a este personal' lo dispuesto en el inciso 2? del artículo 7? de la ley N? 15.364, de 1963.
A contar del 1° de enero de 1964 y hasta el 31 de diciembre de l936, mensualmente, se descontará el 1% sobre las remuneraciones que perciban los obreros de la Empresa Portuaria de Chile, el que se destinará a la adquisición de bienes raíces para sedes sociales, culturales, de descanso o recreo.
Los inmuebles deberán adquirirse a nombre de la Asociación de Obreros respectiva, en los puertos en. que éstas funcionen. Sólo podrán: adquirir estos bienes las asociaciones que tengan personalidad jurídica,.
La adquisición y construcción de los inmuebles aludidos, la ordenará el Director con la anuencia de las asociaciones respectivas. La consírucr ción se hará por propuesta pública o privada y estará exenta del pago de impuesto, gravamen o contribución, derechos notariales o que correspondan al Conservador de Bienes Raíces.
Las sumas que se descuenten para esta finalidad se depositarán mensualmente en una cuenta que para este efecto se abrirá en el Banco del Estado de Chile, a. nombre del Director de la Empresa Portuaria y de los. representantes de las Asociaciones de cada puerto.
El reajuste ordenado pagar a los obreros de la Empresa Portuaria de Chile por la presente ley, será cancelado a éstos, a contar de! 1? de enero de 1965; igualmente, se pagarán en esta fecha las gratificaciones de zona y horas extraordinarias que les correspondan.
Artículo 10.Reajústanse a contar del 1° de mayo de 1965, en el mismo porcentaje señalado en el artículo 1? de la escala de sueldos y salarios de los empleados y obreros municipales vigentes al 31 de diciembre cíe 1964, con las limitaciones del D.F.L. N? 68.
Para los efectos de aplicar este reajuste no regirán las limitaciones. establecidas en los artículos 35 de la ley Nº 11.469 y 109 de la ley N? 11.860.
Artículo 11.Reajústanse en el mismo porcentaje señalado en el artículo 1º, a contar desde el 1° de enero de 1965, los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1964 de los obreros de la Empresa de los Ferrocarri
les del Estado; del Servicio Nacional de Salud, de la Fábrica y Maestranza del Ejército, de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y del per sonal de tierra de la Empresa Marítima del Estado.
Gozarán de este mismo reajuste, a contar desde el 1º de mayo de 1965, los salarios de los obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado y de la Administración Fiscal, con excepción de los obreros del Departamento de Obras Sanitarias, de la Dirección General de Obras Públicas, afectos a la ley N? 11.764.
Artículo 12.El reajuste que corresponde a los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1964 que no se determinan como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
Asimismo, en la Línea Aérea Nacional el reajuste que corresponda a sus empleados y obreros se aplicará sobre los sueldos y salarios imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1964.
Igualmente en el Servicio Nacional de Salud el porcentaje indicado en el artículo 1º se aplicará sobre los sueldos imponibles vigentes al 3! de diciembre de 1964, del personal de la Central de Talleres encasillados de acuerdo a la ley N? 14.904.
El personal del Servicio Nacional de Salud proveniente de la ex Caja de Seguro Obligatorio, será reajustado en el total de su renta mensual, vigente el 31 de diciembre de 1964, incluida en ella lo que se paga por planilla suplementaria.
B.Reglas comunes y bonificación del sector público
Artículo 13.los empleados y obreros que durante el mes de diciembre de 1964 percibieron una remuneración total igual o inferior a un sueldo vital mensual escala a) del departamento de Santiago de ese mismo año, tendrán derecho al reajuste que establece el presente Título, a •contar desde el 1° de enero de 1965.
No se considerarán para los efectos de determinar la remuneración total la asignación familiar, viáticos, asignaciones de gastos de movilización, de máquinas, de pérdida de caja, por cambio de residencia y por horas y trabajos extraordinarios y la gratificación de zona.
Para determinar la remuneración a que se refiere el inciso primero de los empleados y obreros municipales, se considerarán las gratificaciones legales anuales pagadas durante el año 1964, en la proporción correspondiente al mes de diciembre de ese año.
Artículo 14.Las asignaciones especiales contempladas en los artículos 2ºde la ley N? 15.078, 10 de la ley N? 15.191 y 15 de la ley N? 15.205, la gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza que sean porcentajes de sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde la misma fecha en que los beneficiarios tengan derecho al reajuste a que se refiere este Título.
Artículo 15.Los empleados y obreros que tengan derecho al reajuste con posterioridad al 1° de enero de 1965, gozarán de una bonificación mensual de Eº 58 que se regirá por las siguientes normas:
Esta bonificación se pagará al personal mencionado en el inciso segundo del artículo 6º, por el período comprendido entre el 1? de enero y el 31 de marzo de 1965 y al personal mencionado en los artículos 3?, 4º, 6°, inciso tercero, 7?, 9? e inciso segundo del artículo 10 por el período comprendido entre el 1? de enero y el 30 de abril, del mismo año;
El personal pagado por horas de clases tendrán derecho a la totalidad de la bonificación, cuando tenga horario completo y a una parte proporcional a las horas de clases, si tiene horario parcial;
Las personas que desempeñen dos o más cargos que den lugar al pago de la bonificación, sólo tendrán derecho a percibir en total un máximo de Eº 58, y
La bonificación no tendrá carácter de sueldo para los efectos legales ni estará afecta a impuestos fiscales o de otro orden.
Artículo 16.No tendrán derecho a los reajustes ni a la bonificación de que trata este Título, el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para ellos esta forma de remuneración.
Igual norma se aplicará al personal cuyas remuneraciones estén fijadas en sueldos vitales. No obstante, en este caso, se reajustará la asignación familiar.
Artículo 17.Los empleados y obreros de los servicios a que se refiere este Título y que tienen contratos como empleados y obreros, particulares tendrán sólo derecho al reajuste establecido en el Título II y desde la misma fecha en que se concede el reajuste al personal de los mismos servicios que tienen la calidad de trabajadores del Estado.
Los aumentos que los servicios hayan concedido o concedan a su personal durante el año 1965, de acuerdo con el artículo 2? del D.F.L. N° 68, de 1960 u otras disposiciones legales, se imputarán a este reajuste.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las asignaciones y bonificaciones que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado concedió a su personal, de acuerdo con los decretos supremos Nºs. 619 y 19, de diciembre de 1964 y enero de 1965, respectivamente.
Artículo 18.Reajústase a contar del 1? de enero de 1965, en el mismo porcentaje a que se refiere el artículo 1°, la asignación familiar que corresponda al personal de empleados y obreros del sector público que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este ítulo, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la ley N? 7.295 o del D.F.L. N? 245, de 1963.
Los pensionados del sector público tendrán derecho a la misma asignación familiar a que se refiere el inciso anterior a contar del 1° de enero de 1965.
Artículo 19.El mayor gasto que signifique el pago de los reajustes y bonificación a que se refiere este Título, será de cargo del Fisco tratándose del Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Servicios Fiscales y Servicios Autónomos que se indican a continuación:
Universidad de Chile;
Universidad Técnica del Estado;
Servicio Nacional de Salud;
Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo;
Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE) ;
Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) ;
Empresa de Transportes Colectivos del Estado;
Empresa de los Ferrocarriles del Estado;
Empresa Marítima del Estado;
Empresa Portuaria de Chile;
Instituto de Desarrollo Agropecuario.
En los demás casos el pago de los reajustes y bonificaciones indicados, será de cargo de las respectivas instituciones. Para estos efectos se entenderán modificados sus presupuestos, autorizándoseles para alterar las remuneraciones de sus personal sin necesidad de Decreto Supremo.
El mayor gasto que signifique el reajuste de la presente ley para el persona] de la Superintendencia de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, será financiado de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 7°, de la Ley General de Bancos, 157 del D.F.L. N? 251, de 1931 y el artículo 3? del D.F.L. N? 219, de 1953, respectivamente, para cuyo efecto se suplementarán las partidas globales que se consultan en la Ley de Presupuesto de 1965 con cargo a las leyes citadas.
C.Aportes a Instituciones
Artículo 20.El Tesorero General de la República, entregará en el presente año las siguientes cantidades a las Universidades que se mencionan :
Universidad de Chile Eº 1.500.000
Universidad Técnica del Estado 1.000.000
Universidad Católica de Santiago 3.067.200
Universidad Católica de Valparaíso 1.434.500
Universidad Austral de Chile 1.152.600
Universidad Técnica "Federico Santa María" . 1.093.900
Universidad del Norte 560.100
Universidad de Concepción 4.576.000
Escuelas Universitarias de Ternuco, dependientes de la Uni
versidad Católica de Santiago 200.000Departamento de Antofagasta de la Universidad de Chile 42.500
Asimismo, a contar del 1? de enero de 1966, se consultarán anualmente en la Ley de Presupuesto de la Nación, los siguientes aportes:
Universidad de Chile Eº 1.500.000
Universidad Técnica del Estado 1.000.000
Universidad Católica de Santiago 3.783.800
Universidad Católica de Valparaíso 1.759.300
Universidad Austral de Chile 1.528.900
Universidad Técnica "Federico Santa María" 1.440.800
Universidad del Norte 690.200
Universidad de Concepción 5.729.000
Escuelas Universitarias de Temuco, dependientes de la Uni
versidad Católica de Santiago ' 300.000
Departamento de Antofagasta de la Universidad de Chile 42.500
Párrafo II
OTRAS DISPOSICIONES DEL SECTOR PUBLICO A.Normas sobre remuneraciones
Artículo 22.Reemplázase el artículo 12 de la ley Nº 15.076 por el siguiente:
"Artículo 12.Los funcionarios regidos por este Estatuto tendrán derecho a una asignación mensual imponible, equivalente al 20% de su sueldo base mensual. Esta asignación no será considerada para el cálculo de ningún otro beneficio, asignación, horas extraordinarias o viáticos que perciba este personal.
Esta asignación será de cargo del Servicio Nacional de Salud, tratándose de los funcionarios de ese organismo."
El presente artículo regirá a contar del l? de enero de 1965.
Artículo 23.Para los efectos de la aplicación de este, reajuste no se considerará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 15.364.
Artículo 24.Agrégase al final del artículo 40 de la nueva Ley de la Renta establecida en el artículo 59 de la ley Nº 15.564, la frase: 'y las gratificaciones de zona a que se refieren los artículos 86, del D.F.L. Nº 338, de 1960, 59 de la ley Nº 11.852, 7? de la ley Nº 12.920 y 16 de la ley Nº 14.999, la gratificación de zona de que goza el personal de los Ferrocarriles del Estado, y la bonificación de la ley Nº 14.688||AMPERSAND||quot;.
B.Normas sobre Municipalidades
Artículo 25.Las limitaciones del D.F.L. Nº 68, de 1960, serán aplicables a los empleados municipales y regirán desde el l9 de enero de 1965.
Artículo 26.Autorízase a la Municipalidad de Santiago para contratar, por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública y con instituciones nacionales o extranjeras de crédito o fomento, uno o más empréstitos que produzcan hasta la suma de E9 5.000.000, a un interés del 9% y con una amortización que extinga la deuda hasta en el plazo de diez años, con el objeto de que pueda cancelar las obligaciones que tiene pendientes por concepto de aporte y descuentos con la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago y la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de Santiago.
Facúltase a las instituciones de crédito o fomento para tomar estos préstamos, para lo cual no regirán las disposiciones restrictivas ele sus leyes orgánicas.
El servicio de la deuda se hará por la Municipalidad de Santiago por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización.
Artículo 27.Las Municipalidades podrán acordar la entrega al Banco del Estado de Chile, para su cobro, de las patentes profesionales, industriales y comerciales. Las condiciones serán fijadas de común acuerdo por ambas Instituciones.
Artículo 28.Suprímese en el inciso tercero del artículo 27 de la ley Nº 11.704, sobre Rentas Municipales, la frase que dice: "en la proporción que determine el Presidente de la República", suprimiendo las comas que la anteceden y suceden.
Artículo 29.Facúltase a las Municipalidades para modificar los presupuestos correspondientes al año 1965, con el objeto de considerar los mayores gastos que les impone esta ley y las mayores entradas que ella contempla.
Mientras dichos ingresos no se produzcan, autorízase al Ministro de Hacienda para poner a disposición de las Municipalidades, con cargo a las futuras participaciones municipales en la contribución de bienes raíces y en el impuesto a la renta, las sumas necesarias para sufragar los mayores gastos que le impone la presente ley.
Artículo 30.Los Alcaldes de las Municipalidades cuyos presupuestos sean superiores a un millón de escudos, ganarán un sueldo igual al asignado al respectivo Secretario Municipal. En los Municipios con presupuestos inferiores a la cantidad antes citada, la remuneración del Alcalde corresponderá al 50% del mismo sueldo.
Sin embargo, los alcaldes mencionados en el artículo 42 de la ley N? 11.860, gozarán del sueldo asignado a la 1ª Categoría de la Planta Directiva, Porfesional y Técnica del D.F.L. N? 40, de 1959, sin perjuicio de los gastos de representación que les acuerde la respectiva Municipalidad.
Artículo 31.Facúltase a las Municipalidades para consultar en sus presupuestos los recursos necesarios para atender el pago de las imposiciones que corresponda enterar por el tiempo que duren sus mandatos a los Regidores de la comuna que se acojan o se hubieren acogido al régimen de Previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en conformidad a los beneficios para ellos establecidos en las leyes N?s. 11.745 y 12.566.
Los Regidores en actual ejercicio tendrán un plazo especial de 120 días, contado de la fecha de promulgación de la presente ley, para acogerse a los beneficios previsionales que les confieren las leyes citadas en el inciso anterior.
Artículo 32.Sustitúyese el artículo 36 de la ley N? 11.860 sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, por el siguiente:
"Artículo 36.Los cargos de Alcalde y Regidor son incompatibles con los de Intendente, Gobernador, Secretario de Intendencia o Gobernación y con los empleos, funciones o comisiones en las Fuerzas Armadas, en el Cuerpo de Carabineros o en la misma Municipalidad en que presten sus servicios; de modo que si el nombrado acepta el cargo de Alcalde o de Regidor, cesa en el empleo, función o comisión que antes tuviere.
Constituida la Municipalidad, el Secretario oficiará al Jefe de la
repartición correspondiente, la incompatibilidad que afecte ai Alcalde o Regidor que hubiere prestado el juramento correspondiente.
Ningún Regidor desde el momento de la elección y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para los cargos que se indican en el inciso primero.
Artículo 33.Autorízase a la Municipalidad de Arica, por esta sola vez, para incorporar a la Planta de grados, sueldos y remuneraciones especiales, sin las limitaciones contenidas en el Título IV de la ley Nº 11.469, al personal de empleados y obreros de la Empresa Municipal de Teléfonos de esa ciudad.
Este personal deberá ser encasillado en el grado que corresponda a la remuneración que percibe al promulgarse esta ley. En caso de no coincidir las remuneraciones con las vigentes en el escalafón de la Municipalidad, este personal será encasillado en el grado inmediatamente superior más cercano a la remuneración que estuviere percibiendo en la Empresa.
Artículo 34.Reemplázase el primer inciso que se propone agregar al artículo 82 de la ley 11.860 por el artículo 9? de la ley 15.163, de 13 de febrero de 1963, por el siguiente:
"La obligación de destinar un 5% anual, que impone a las Municipalidades el inciso l9 de este artículo, se entenderá también cumplida por éstas, depositándolo total o parcialmente en la Corporación de la Vivienda o en Asociaciones de Ahorro y Préstamos, en cuentas de ahorro individuales para sus empleados u obreros o a nombre de las Cooperativas que ellos formen, con los fines señalados en el D.F.L. N° 2, de 1959 y en el D.F.L. Nº 205, de 1960. Dichas Cooperativas no podrán tener para estos efectos, otra finalidad que la adquisición o la construcción de viviendas económicas para sus cooperados.".
Artículo 35.Agrégase al artículo 105 de la ley N° 11.860, el siguiente inciso:
"Los aumentos señalados anteriormente serán considerados sueldos bases para todos los efectos legales.".
Artículo 36.Autorízase a los Tesoreros Municipales y a los Habilitados para efectuar mensualmente, en las planillas de pago de los obreros de la respectiva Municipalidad, los descuentos correspondientes a las cuotas sociales de la Unión de Obreros Municipales de Chile. El producto de estos descuentos deberá entregarse a la Institución indicada dentro del plazo de ocho días contado desde la fecha en que se hicieron los referidos descuentos.
Artículo 37.Condólíanse al personal de empleados y obreros de las Municipalidades del país los pagos que hubieren sido reparados por la Contrataría General de la República correspondientes a los años 1962, 1963 y 1964, con motivo de las observaciones que hubiere formulado por reajuste de sueldos, sobresueldos y gratificaciones, o por mala interpretación o aplicación de disposiciones legales para estos mismos efectos.
Libérase, asimismo, de toda responsabilidad a los Alcaldes, Regidores y funcionarios Municipales que hubieren intervenido en el acuerdo o en su ejecución posterior.
C.Disposiciones varias
Artículo 38.Reemplázanse en el inciso tercero, del artículo 11, de la ley N? 15.229, de 3 de agosto de 1963, la frase "Oficina de Bienestar del Servicio", por la expresión "Caja de Crédito Popular, a cuyo nombre se adquirirá".
Artículo 39.Reemplázase en las letras a) del artículo 2°, a) del artículo 12 y g) del artículo 13, del D.F.L. N? 353, de 1960, los guarismos "cinco mil escudos (Eº 5.000)" "dos mil escudos (Eº 2.000)", pollas siguientes frase, respectivamente, "75 sueldos vitales mensuales escala "A" del departamento de Santiago"; "25 sueldos vitales mensuales cala "A" del Departamento de Santiago", y "25 sueldos vitales mensuales escala "A" del departamento de Santiago".
Artículo 40.Elimínase la exigencia contenida en el inciso tercero del artículo 5? del D.F.L. N? 177, de 1960, respecto del Técnico de Radio, sin que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo transitorio del D.F.L. citado y considerándose técnico su cargo, debiendo exigirse que sea aprobado en un examen que deberá rendir ante la Dirección 'de Servicios Eléctricos y de Gas.
Artículo 41.Los funcionarios de Impuestos Internos con 10 años de servicios y que posean título de Bachiller y calificación 1 de Mérito podrán ser considerados, por una sola vez, en los concursos de oposición o antecedentes que la Dirección Nacional del Servicio llame para proveer las vacantes de los escalafones de tasadores o inspectores.
Artículo 42.Las disposiciones contenidas en los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 132 del D.F.L. N? 338, de 1960, que beneficia al personal de la Administración Pública se aplicarán a los funcionarios de las 5 categorías que componen la Planta Superior de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, activos y jubilados, a contar de la fecha de la presente ley.
Artículo 43.La asignación de estímulo a que se refiere el artículo segundo de la ley Nº 15.078 se pagará también a las personas acogidas a jubilación en conformidad al inciso 5° del artículo 179 del D.F.L. 256, del año 1953, y artículos 128 y 132 del D.F.L. 338 del año 1960.
El mayor gasto que signifique la aplicación de este artículo será de cargo fiscal."
Artículo 44.:Los alumnos aprobados al término de los estudios en la Escuela Postal Telegráfica, tendrán derecho a ser nombrados a partir de la fecha en que se produzca la vacante, en los distintos escalafones de la Planta Administrativa A, de acuerdo con un escalafón de aspirantes formado semestralmente por la Dirección General del Servicio.
En todo caso, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 266 del Decreto Supremo N? 748, de 21 de marzo de 1962, en lo que respecta a la designación dentro de las zonas y al plazo mínimo de permanencia en el lugar de su destinación.
El nombramiento deberá hacerse dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en que se produzca la vacancia, siempre que no exista un impedimento legal en contrario.
Artículo 45.Se hace extensiva a las Asociaciones constituidas por
obreros de Instituciones o Empresas públicas y de la Empresa Portuaria de Chile la autorización establecida en el artículo 164 de la ley N° 14.171, de 1960, modificada por el artículo 16 de la ley N? 15.364, de 1963.
Artículo 46.Facilitase, por esta vez, a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que dentro del pazo de 30 días, contado desde la vigencia de la presente ley, proceda a encasillar en los cargos disponibles de las plazas de funcionarios Estadísticos y Operarios IBM, contemplados en el decreto Nº 9.138 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de fecha 16 de mayo de 1964, y dictado en conformidad a las facultades conferidas en virtud de la ley N? 15.474, a los funcionarios en actual servicio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que acreditaren tener cumplidos los requisitos exigidos en los incisos cuarto y sexto, respectivamente, del artículo 6º del mencionado decreto, al día 31 de octubre de 1964, sin sujeción a las normas establecidas en los artículos 18, 19 y siguientes del D.F.L. Nº 338, de 1960.
El encasillamiento que se efectúe de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior deberá ceñirse estrictamente a lo establecido en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto de la letra b) del artículo 2° de la ley Nº 15.474, considerándose, para tales efectos, como escalafón de mérito el orden señalado en el escalafón establecido por decreto Nº 269, de 9 de junio de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y regirá, para todos los efectos legales, a contar desde el 1° de noviembre de 1964.
Artículo 47.El personal del Servicio Nacional de Salud tendrá derecho a la atención médica que establece la ley Nº 10.383 para los imponentes del Servicio de Seguro Social.
Artículo 48.Introdúceme las siguientes modificaciones a la ley Nº 9.071, de 23 de enero de 1948:
Sustitúyense los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 69 por los siguientes:
"A las pensiones de retiro y montepío del personal de Carabineros de Chile que goce del desahucio se les continuará efectuando el descuento del 5%, sólo hasta el reintegro total del desahucio percibido.
Para computar el reintegro del desahucio se considerarán tanto los descuentos que se le efectuaron al interesado en servicio activo, como después de su retiro. Si falleciere antes, su montepío quedará exento de esta obligación.
Las pensiones de retiro por invalidez sólo estarán afectas a un descuento anual equivalente al dos y medio por ciento del monto del desahucio que corresponde percibir al pensionado, hasta la concurrencia total del reintegro del desahucio percibido".
Si resultare que un beneficiario hubiere pagado sobradamente lo percibido por desahucio, la suma que resultare en exceso quedará a favor de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile.
Artículo 49.El reajuste que corresponde a las pensiones de retiro y montepíos de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile por aplicación de la presente ley, será pagado sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados y previa la dictación de la resolución ministerial que debe autorizar dicho pago.
Artículo 50.Agrégase en el inciso primero del artículo 23 de la ley N° 14.836, de 26 de enero de 1962, a continuación de la expresión "los Directores" y antes de las palabras "de Escuelas Experimentales, Consolidadas y Especiales." la expresión "y Subdirectores".
Artículo 51.Reemplázase en el inciso primero del articulo 4º de la ley Nº 9.864, de 25 de enero de 1951, la frase "cuatro primeros meses del año escolar", por la siguiente: "tres primeros meses del año escolar".
Reemplázase el inciso segundo de ese mismo artículo por el siguiente:
"Las subvenciones se pagarán trimestralmente. En caso de que las subvenciones a que la Escuela o Colegio tenga derecho en el segundo trimestre sea mayor o menor a la percibida en el primero, se abonará o se cargará la diferencia a la subvención que le corresponda percibir en los trimestres siguientes.".
Artículo 52.Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe de la Corte Suprema, fije los Aranceles de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia, que se encuentren sometidos a ese régimen de remuneraciones, y los porcentajes de distribución de aquellos entre los funcionarios y empleados.
Cada dos años, el Presidente de la República, previo el informe a que se refiere el inciso precedente, podrá modificar, en todo o en parte, dichos Aranceles, considerando especialmente las variaciones que haya experimentado el valor adquisitivo de la moneda.
Artículo 53.Decláranse que las franquicias que otorgó el artículo 33 de la ley Nº 15.266 a los chilenos que hubieren prestado servicios en Organismos Internacionales a los que Chile se encuentra adherido, son las mismas que se contemplan en el artículo 32 de la citada ley, cuyo texto actual fue fijado por el artículo 143 de la ley N? 15.575. Asimismo, quedan liberados los funcionarios mencionados en el artículo 33 de la ley ya citada de todos los impuestos y derechos de patio, almacenamiento y demás por las especies que han internado y que no han podido retirar por tazones administrativas.
Declárase que el plazo de tres años contemplado en el artículo 358 del D.F.L. Nº 338, de 6 de abril de 1960, no fue tácitamente derogado por el artículo 16 de la ley Nº 14.572.
Declárase que el artículo 16 de la ley Nº 14.572 no se aplica a las internaciones efectuadas en virtud de lo previsto en los artículos 32 y 33 de la ley Nº 15.266.
Artículo 54.En ningún caso el reajuste a que se refiere este Título podrá significar un' aumento total de la remuneración de un empleado u obrero, superior al que resulte de aplicar a ésta el porcentaje del 38,4%, a menos que expresamente así lo establezca la presente ley.
Artículo 55.Asígnase la 1ª Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del D.F.L. Nº 40, de 1959, a los cargos de Subsecretarios y de Intendentes y la 4ª Categoría a los cargos de Gobernador ele Arica y Gobernador del Departamento Aguirre Cerda.
Artículo 56.Las comisiones de servicio que se desempeñen en la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior, no estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 147 del D.F.L. Nº 338, ele 1960.
Artículo 57.La asignación establecida en el artículo 20 de la ley
Nº 15.364 y reglamentada por el decreto de Interior N° 2157, de 196o, será computada desde la fecha de su establecimiento para los efectos de la aplicación de los artículos 102 y 110 del D.F.L. N? 338, de 1960, en el caso de los funcionarios que tengan o cumplan 30 o más años de servicios legalmente computables, dentro del palzo de tres meses y que inicien su expediente de jubilación dentro del mismo plazo. El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo será de cargo fiscal.
Artículo 58.Las disposiciones del D.F.L. N° 68, de 1960, serán aplicables al personal de la Dirección General de Obras Públicas.
Artículo 59.El personal de empleados a contrata y el de obreros del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE) y Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), tendrán también derecho a la asignación señalada en el artículo 2º de la ley N? 14.603.
Artículo 60.Declárase que todo el personal contratado de la Planta Directiva, Profesional y Técnica no comprendido en el inciso segundo del artículo 7? transitorio de la ley N? 15.840, está incluido en el inciso primero de dicho artículo.
Artículo 61.Lo dispuesto en el artículo 56 de la' ley Nº 16.068, de enero de 1965, le será igualmente aplicable al personal de la Corporación de la Vivienda, a contar del 1° de enero de 1965.
Artículo 62.Se declaran válidamente efectuados los pagos por concepto de horas extraordinarias en beneficio de los funcionarios de diversas reparticiones estatales que se han desempeñado en la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior.
Artículo 63.Agrégase en el artículo 18 de la ley Nº 15.560 la siguiente frase, reemplazando el punto final por una coma: "como asimismo la asignación de zona".
Artículo 64.Los Receptores Judiciales gozarán de los beneficios de la asignación familiar en las mismas condiciones que las señaladas para los Receptores de la Cobranza Judicial de Impuestos. Este gasto se financiará con cargo a los recursos otorgados por el artículo 11 de la ley N? 15.632.
Artículo 65.Autorízase a la Dirección General del Servicio de Prisiones para otorgar, dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de esta ley, los feriados legales a los funcionarios de la institución que no hubieren disfrutado de este derecho por razones de servicio, en los último diez años.
Artículo 66.Los funcionarios de las Plantas de los Servicios menores de Impuestos Internos podrán ser designados en un cargo de último grado de la Planta Administrativa, sin necesidad de concursar, siempre que reúnan los requisitos que establece el Estatuto Orgánico del Servicio.
Las designaciones hechas de acuerdo al presente artículo, no podrán, significar disminución de remuneraciones, las que en caso de producirse serán compensadas por planilla suplementaria.
Artículo 67.No obstante lo dispuesto en el N? 1 del artículo 13 de la ley 15.364, los cargos de Sub Jefes de Cuarta Categoría de los Departamentos a que se refiere el artículo 12 del decreto supremo N° 2, de 1963, podrán proveerse, en los casos que determine el Director de Impues
tos Internos, mediante concurso de antecedentes y competencia sobre materias de la respectiva especialidad de los cargos vacantes al cual sólo podrán optar los funcionarios de los Escalafones de Inspectores y Abogados del Servicio referido.
Artículo 68.Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N? 15.840:
En el artículo 25 transitorio, reemplázase toda la frase que sigue a la palabra "calificaciones" por la siguiente: "ordinarias practicadas según las normas del Estatuto Administrativo correspondiente al año calendario 1964. Se incluirá en dichas calificaciones a los empleados y obreros a que se refiere el artículo 41 de esta ley, que no están sujetos a calificaciones en la actualidad. Estas calificaciones deberán quedar hechas antes del 31 de mayo de 1965 y no podrán tener efecto retroactivo.
Agrégase al inciso 4? del artículo 41, la siguiente frase:
"Las apelaciones que deduzcan los funcionarios de la Dirección General de Obras Públicas y de sus Servicios dependientes en contra de sus calificaciones, serán resueltas por el Director General de Obras Públicas, en la forma prevista en el Estatuto Administrativo".
Artículo 69.Deróganse, a contar del 11 de diciembre de 1963, las disposiciones de los números I y II del artículo 23 de la ley Nº 15.386.
Las imposiciones efectuadas por concepto de asignación de zona deberán ser restituidas a los funcionarios, dentro del plazo de treinta días contado desde el día 1° del mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Las imposiciones de cargo del Fisco, se imputarán a las deudas existentes en su contra en la respectiva institución de previsión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, los funcionarios que hayan cumplido o cumplieren, antes del día 1° de enero de 1966, diez o más años de servicios con goce de asignación de zona en las provincias de Chiloé al Sur y que se acojan a jubilación antes de dicho plazo o que hubieren jubilado en el período comprendido entre el 11 de diciebre de 1963 y la fecha de vigencia de esta ley, tendrán derecho a que se le compute la asignación de zona para el desahucio y la jubilación en la forma y condiciones señaladas en las letras a), b), c) y d) del número I del citado artículo 23. Al efecto, los interesados deberán integrar la totalidad de las imposiciones correspondientes a la gratificación de zona por todo el tiempo que la hayan percibido y hasta el momento de jubilar. El integro de dichas imposiciones podrá hacerse mediante un préstamo que hará la Caja a un plazo no superior a diez años y con el interés que fijará el Consejo que no podrá ser inferior al 6% anual.
Artículo 70.Agrégase al artículo 145 transcrito en el N? 4 del artículo 29 de la ley 15.702, de 24 de septiembre de 1964, el siguiente inciso:
"Las mismas compatibilidad existe y ha existido respecto de la renta del personal en servicio activo."
Artículo 71.El personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, que se haya retirado o se retire en el futuro por invalidez causada por accidente determinado de servicio, tendrá derecho a gozar como pensión de una suma equivalente al sueldo, gratificaciones, bonificaciones, asig
naciones y atención médica de que disfruten sus similares en servicio activo.
Artículo 72.El personal de la imprenta de los Ferrocariles del Estado que desempeñe labores en atmósferas tóxicas tendrá derecho a percibir de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado un abono de un año por cada cinco de trabajo, efectivamente servidos.
Artículo 73.Declárase, interpretando el artículo 15 de la ley 15.283, que su sentido y alcance es el que el Superintendente de Seguridad Social tiene, en cuanto al nombramiento, promoción y remuneraciones del personal de su dependencia, las mismas facultades que el artículo 4º del D.F.L. Nº 252, de 1960, otorga al Superintendente de Bancos respecto de su personal.
Suprímese en el inciso primero del artículo 18 de la ley 15.283, después de la frase "Departamento de Racionalización y Métodos", la palabra "Ingeniero".
Artículo 74.Reemplázase el artículo 9 de la ley N? 15.078, de 18 de diciembre de 1962, por el siguiente:
'Destínase la primera diferencia de sueldos que resulte del encasillamiento a que dé lugar el artículo tercero de la presente ley, para adquirir o construir, instalar y dotar de un bien raíz que sirva de sede social y cultural al personal del Servicio de Impuestos Internos y que deberá estar ubicado en la ciudad de Santiago. Dicha diferencia de sueldos no ingresará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y será entregada por la Tesorería General de la República para ser depositada en una cuenta especial que, para este efecto, se abrirá en el Banco del Estado de Chile, a nombre del Director Nacional de Impuestos Internos.
Este inmueble será adquirido por la Asociación Nacional de Empleados de Impuestos Internos, cuya personalidad jurídica le fue otorgada por Decreto Supremo del Ministerio de Justicia N? 6.172 de 20 de diciembre de 1944.
Sólo por ley se podrá dar al inmueble otro destino que el que se le señala por el presente artículo.
TITULO II
Párrafo I
Reajuste de sueldos y salarios del sector privado.
Artículo 75.Reajústanse en un 38,4%, a contar del 1° de enero de 1965, las remuneraciones pagadas en dinero efectivo, que percibían al 31 de diciembre de 1964, los empleados y obreros del sector privado no sujetos a convenios, avenimientos, contratos colectivos o fallos arbitrales. No se reajustará el exceso sobre seis sueldos vitales.
A contar del 1? de enero de 1965, los sueldos imponibles de los periodistas al 31 de diciembre de 1964 serán reajustados en el mismo porcentaje establecido en el inciso primero, sin perjuicio de lo preceptuado en la ley Nº 14.837 para los efectos de fijar los sueldos mínimos correspondientes al año 1965.
En el caso de empleados u obreros cuyo contrato de trabajo contemple la remuneración a trato, las empresas harán efectivo el reajuste sobre el valor unitario del trato, pieza, obra o medida.
Artículo 76.El reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal de recargo.
En ningún caso este porcentaje se aplicará sobre una suma inferior a un sueldo vital mensual del respectivo departamento.
Artículo 77.A contar del 1° de enero de 1965, el salario mínimo mensual imponible de los empleados domésticos, será de E9 50.El salario mensual en dinero efectivo de estos dependientes se reajustará a contar del 1? de enero de 1966, en Eº 15.. Se imputarán a estos reajustes todos los aumentos voluntarios que haya recibido el empleado doméstico en el curso del año 1964; como, asimismo, los aumentos provenientes de la variación del salario mínimo imponible. Todo trabajo doméstico que se efectúe entre las 23 y las 7 horas, se entiende extraordinario. Este horario podrá anticiparse o postergarse una hora según acuerdo de las partes.
Artículo 78.Los empleados de Archivos, Notarías y Conservadores de Bienes Raíces, tendrán derecho al reajuste, conforme a las disposiciones del presente Título.
Artículo 79.La hora semanal de clase de los profesores a que se refiere la ley N° 10.518, de 1962, se aumentará en un 38,4%, a contar desde el 1? de enero del año en curso.
Los profesores a que se refiere el artículo 18 de la ley Nº 15.263, gozarán del aumento de remuneraciones establecido en el artículo 4? y de la bonificación del artículo 14.
Artículo 80.Los obreros de las empresas constructoras tendrán derecho durante el año 1965 a las remuneraciones y beneficios mínimos del tarifado nacional acordado en la reunión de 6 de enero de 1965 por la Comisión Tripartita de la Construcción, designada por Orden Ministerial Nº 3, de 5 de enero del mismo año.
Artículo 81.No se reajustarán las remuneraciones fijadas en moneda extranjera.
Tampoco se reajustarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración reajustada, o sobre un precio que le sirva de base, a las que consistan en porcentajes sobre utilidades o ingresos.
Artículo 82.El porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1° de esta ley, se aplicará, también, sobre los sueldos y salarios bases del personal de empleados y obreros de la Empresa de Agua Potable de Santiago y el Servicio de Agua Potable de ||AMPERSAND||quot;El Canelo". El mayor gasto que significa la aplicación de este artículo será de cargo de las Empresas mencionadas. Para los efectos de la aplicación del presente artículo se entenderán modificados los presupuestos de dichas instituciones, las que quedan facultadas para modificar los sueldos y salarios sin necesidad de Decreto Supremo.
83.Los patrones o empleadores podrán imputar a los reajustes a que se refiere este Título, los aumentos de remuneraciones o cual
quiera otra cantidad que incremente la remuneración que el trabajador recibe en cada período de pago y que se hubieren otorgado como anticipo a cuenta de reajuste o con el fin de compensar el alza del costo de la vida ocurrida en los doce meses anteriores al reajuste o durante la vigencia del respectivo convenio, contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral.
No serán imputables, por consiguiente, los aumentos, mejoramientos o bonificaciones de cualquiera especie que se hubieren otorgado o se otorgaren en consideración a factores ajenos al alza del costo de la vida, tales como los debidos a cambio de ubicación dentro de un escalafón, los producidos por ascensos o antigüedad, o los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20 de la ley N? 7.295, los que tampoco serán postergados como consecuencia de los reajustes de esta ley.
Artículo 84.A contar del 1° de mayo de 1965, se reajustarán los salarios vigentes al 30 de abril del presente año y pagados en dinero efectivo, de los obreros agrícolas no regidos por convenios, avenimientos, contratos colectivos o fallos arbitrales, en un porcentaje equivalente al 100% de la variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor calculado por la Dirección de Estadística y Censos en el período anual anterior.
Serán aplicables a estos reajustes las mismas normas que en relación a tratos, remuneraciones variables o imputaciones señalan los artículos 72, inciso final, 78 y 80.
Artículo 85.A contar del 1? de mayo de 1965 se hace extensivo a los obreros agrícolas el salario mínimo establecido para los obreros de la industria y el comercio, derogándose las disposiciones contenidas en el D.F.L. Nº 224, de 1953, y sus modificaciones posteriores, que fueren contrarias a lo preceptuado en este artículo.
El salario mínimo a que se refiere el inciso anterior, regirá para los obreros agrícolas desde el 1? de mayo de cada año hasta el 30 de abril del siguiente y deberá ser pagado en un 75%, a lo menos, en dinero efectivo, sin que pueda considerarse como regalía la casahabitación.
Párrafo II
Otras disposiciones del sector privado.
Artículo 86.En los casos de dependientes remunerados exclusivamente a base de comisión u otras formas de remuneración variable, no se podrá compensar con los excedentes sobre las remuneraciones mínimas legales que se obtengan en un período de pago, el' déficit que bajo las mismas ocurriere en otro.
Artículo 87.Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas y vitales y de reajustes que no hayan sido modificados expresamente por este Título, pero los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrá sumarse a los de este Título.
Derógase el inciso primero del artículo 40 de la ley N° 7.295.
Artículo 88.Las infracciones a las disposiciones del presente Título,
serán sancionadas con multa, a beneficio fiscal, de hasta 50 sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, que se duplicará en caso de reincidencia y que se aplicará administrativamente por los Inspectores del Trabajo, conforme al procedimiento de la ley N? 14.972, de 21 de noviembre de 1952, modificada por la ley N? 16.358, de 25 de noviembre de 1963.
Artículo 89.Las cuestiones a que diere origen la aplicación de este Título serán resueltas por los Tribunales del Trabajo.
Los derechos que concede el presente Título prescribirán en seis meses contados desde la fecha de expiración de los respectivos contratos de trabajo.
Artículo 90.El plazo señalado en los artículos l? y 2? transitorios de la ley Nº 15.478, de Previsión de Artistas, se entenderá prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1965.
Artículo 91.Prorrógase, a contar del 3 de febrero de 1965 y por el término de un año, el plazo dentro del cual deberá ejercerse el derecho que concede el inciso primero del artículo transitorio de la ley N? 14.996, reemplazado por el artículo único de la ley Nº 15.477.
También tendrán derecho al beneficio de la pensión vitalicia que establece la ley citada, las personas que a la fecha de publicación de la presente ley, sufran una pérdida de capacidad de trabajo permanente por enfermedad profesional igual o superior al 50%, en las mismas condiciones y montos que los establecidos en el artículo único de la ley Nº15.477.
Artículo 92.Declárase que, para todos los efectos legales, los obreros que trabajan en aserraderos y plantas de explotación de maderas, calificados como industriales por la Dirección de Impuestos Internos, cualquiera que sea el lugar en que ellos se encuentren, tienen la calidad de obreros industriales y no les son aplicables las normas relativas a los obreros agrícolas.
Artículo 93.Suprímese el inciso final del artículo 35 de la ley 8.669 e intercálase en ésta, el siguiente artículo:
"Artículo 37 bis.Los jubilados de alguna Caja de Previsión Bancaria, que adquieran la calidad de imponentes activos de cualquiera de ellas, dejarán automáticamente de percibir sus pensiones de jubilación y tendrán derecho a rejubilar, después de 60 meses de nuevas imposiciones efectivas.
A los actuales jubilados bancarios que tengan a la vez la calidad de imponentes activos, les será facultativo este beneficio y tendrán derecho a renunciar a él, dentro del plazo de 180 días contado desde la fecha de esta ley, mediante declaración escrita. En el caso que opten por rejubilar, tendrán derecho a que se les compute para completar el plazo señalado en el inciso anterior, todo el tiempo correspondiente a sus posteriores afi . liaciones en organizaciones de previsión bancarias.
Artículo 34.Modifícase el artículo 1? de la ley Nº 15.475, en la siguiente forma:
1) Agrégase a la letra a) el siguiente inciso:
"Para el cómputo de estos lapsos se considerará el tiempo servido anteriormente como obrero.".
2) Agrégase a la letra b) el siguiente inciso:
"Para el cómputo de estos lapsos se considerará el tiempo servido anteriormente como empleado.".
TITULO III
Disposiciones comunes al reajuste.
Artículo 95.La primera diferencia proveniente de reajuste de remuneraciones producidas durante el año 1965, sean las contempladas en esta ley o que tengan origen en otras disposiciones legales, como asimismo los que se produzcan al término de la vigencia de los convenios, avenimientos, contratos colectivos o laudos arbitrales, no ingresará a las respectivas Instituciones de Previsión, sino que será de beneficio del personal.
Asimismo, no ingresará a las respectivas Cajas de Previsión la primera diferencia del aumento de las remuneraciones de los beneficiarios de la Partida 02 del Presupuesto de Gastos de la Nación del año en curso.
Artículo 96.Las remuneraciones que resulten afectadas por los aumentos del sector público, se reajustarán al entero más cercano divisible por 12.
"Artículo 97.Con el propósito de acelerar el desarrollo de un plan que incorpore a las poblaciones y a los sectores más necesitados del país a las condiciones mínimas indispensables de vida, destínanse la sumas que a continuación se indican a los fines que señalan:
1) Supleméntanse los ítem que se indican del Presupuesto de Capital en moneda nacional para 1965, en las cantidades que se señalan:
09/01/ 100.1 Para iniciar Programas Educacionales Ex
traordinarios Eº 24,000.000
La letra b) del programa de absorción del déficit educa
cional primario sube en E9 1.000.000
La letra c) del mismo programa aumenta en Eº 2.700.000
El programa de expansión y mejoramiento de la Educa
ción Secundaria, aumenta en Eº 3.000.000
El programa de expansión y mejoramiento de la Educa
ción Secundaria Vespertina y Nocturna Fiscal, au
menta en Eº 1.200.000.
El programa de mejoramiento de la Educación Profesio
nal Fiscal, sube en Eº 9.100.000 y
agrégase a su plosa la siguiente frase: "pudiendo con cargo a esta suma, efectuarse aportes al Servicio de Cooperación Técnica Industrial".
Agrégase a continuación del programa de la Educación Profesional Fiscal, los siguientes programas nuevos:
Para el programa de Educación Fundamental en el área
urbana Eº 3.600.000
Para el programa de Educación Fundamental en el área
rural Eº 1.000.000.
Para el programa de Expansión de la Educación Superior,
incluyendo transferencias a las Universidades fiscales
y a las reconocidas por el Estado E° 2.500.000
09|01|100.2 Para construir, instalar y equipar el local en que funcionará el perfeccionamiento del profesorado en servicio del Ministerio de Educación, ramas enseñanza secundaria y media profesional, en conformidad al acuerdo comunicado por nota N° 347, de 14 de octubre de 1960 de la Superintendencia de Educación Pública y el Decreto N? 17.177 de 23 de septiembre de 1964, del Ministerio de Educación . . Eº 1.000.000
12/01/125.5 Aportes a instituciones descentralizadas pa
ra un programa de construcciones Eº 19.200.000
De esta suma deberán destinarse Eº 7.400.000 para construir en poblaciones marginales urbanas y en villorrios agrícolas habitaciones para obreros y campesinos retenes de policía, cuarteles de bomberos, oficinas de Registro Civil, de Correos y Telégrafos e instalaciones de agua potable y alcantarillado, a través de la Dirección General de Obras Públicas y de la Corporación de la Vivienda; E9 11.800.000 para construir y equipar talleres para artesanos y Centros de Cooperativas de Producción a través de la Dirección General de Obras Públicas y de la Corporación de la Vivienda.
13/01/125.8 A la Corporación de la Reforma Agraria . . . Eº 80.000.000
Agrégase a la glosa, a continuación de las palabras ". . .de Agricultura y Pesca" lo siguiente: "E9 60.000.000 para adquirir, expropiar, parcelar y dividir tierras, construir casas, bodegas, establos, cercas, obras de riego, caminos y otras inversiones de infraestructura, otorgar créditos y asistencia técnica. E9 15.000.000 para un programa de crédito supervisado a pequeños agricultores propietarios, arrendatarios y medieros, los que deberán transferirse al Instituto de Desarrollo Agropecuario, para el cumplimiento de este programa. E9 5.800.000 para un programa de investigación, defensa agrícola y fomento agropecuario, que deberán transferirse a la Dirección de Agricultura y Pesca en un 40% y al Instituto de Investigaciones Agropecuarias en un 60%. Los fondos contemplados en esta glosa no podrán destinarse a sueldos, salarios, honorarios ni a ninguna otra clase de remuneración.
16|01|125.11 Al Servicio Nacional de Salud ... E9 15.000.000
Agréguese a la glosa, a continuación de las palabras "de Salud Pública", lo siguiente:
"Eº 2.900.000 para terminar las construcciones asis
tendales por el Servicio, construcción de postas y establecimientos menores, adquisición de terrenos y locales, y ampliaciones de los establecimientos existentes; E9 100.000 para el Hospital del Tórax, Laboratorio de Investigaciones Clínicas y Experimentales de Cirugía Torácica; Eº 1.400.000 para la habilitación y equipamiento de los nuevos locales, ampliación y renovación de equipos en los establecimientos existentes; E9 5.000.000 para gastos operacionales de los establecimientos asistenciales, hospitalarios; Eº 3.850.000 para construcción, habilitación, equipamiento y funcionamiento de Centros de Salud, Centros de atención ambulatoria; Eº 250.000 para Centro de Rehabilitación de Parapléjicos; E° 500.000 para atención dental, incluyendo adquisición de equipos odontológicos; Eº 1.000.000 para programas elimentarios que podrán desarrollarse mediante transferencias al Servicio Médico Nacional de Empleados, Ministerio de Educación Pública y Junta de Auxilio Escolar.
Podrán imputarse directamente a estos fondos la creación de horas de personal afecto a la Ley N? 15.076 y paramédico de salud."
2) Créanse los siguientes ítem en el Presupuesto de Capital en moneda nacional para 1965:
07|01|125.8 Aporte a la Corporación de Fomento de la
Producción, para ejecución de un programa de inver
siones de Desarrollo Industrial, Minero, Agropecua
rio y de la Energía Eº 45.000.000
12/01/125.6 Aporte a la Corporación de la Vivienda. .. . Eº 115.000.000 Para iniciar un Programa Extraordinario de construcción de vivienda urbana, erradicaciones, urbanización y saneamiento de terrenos de cooperativas de Construcción.
TITULO V
FINANCIAMIENTO.
Párrafo I
Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado
Artículo 98.Fíjase como nueva Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, la siguiente:
"TITULO I
De los impuestos a los actos y contratos.
Artículo 1?Establécese un impuesto a los documentos que acrediten la celebración de los actos y contratos siguientes, los que pagarán la tasa que a continuación se indica:
1?Adjudicaciones, 1,5% sobre el valor total de los bienes adjudicados, con mínimo del avalúo vigente si se tratare de bienes raíces. Este impuesto se aplicará sea que se trate de liquidación de herencia, de sociedades conyugales, de sociedades civiles o comerciales o de bienes respecto de los cuales hubiere comunidad.
2?Arrendamiento o subarrendamiento de bienes raíces o muebles, 0,5% sobre el precio o renta de todo el tiempo de su duración, si el contrato fuere de plazo fijo, y sobre el precio o renta correspondiente a seis períodos de pago, en los demás casos.
No se devengará este impuesto en los contratos de arrendamiento celebrados en cumplimiento del D.F.L. N? 165, de fecha 26 de marzo de 1960, sobre arrendamiento y otorgamiento de títulos de dominio de terrenos fiscales.
3?Asociación o cuentas en participación, 1% sobre el monto de los bienes entregados al gestor o administrador.
Si se entregaren bienes raíces en dominio, se pagará respecto de éstos sólo el impuesto del N? 8, del presente artículo.
4?Caución o garantía, 0,5% sobre el monto de la caución si ;ésta tuviere límite y si no lo tuviere sobre el monto de la obligación principal si éste fuere determinado.
Si el monto de la obligación principal no estuviere determinado y la caución no tuviere límite, la tasa precedente se calculará sobre el 40% del valor de los bienes dados en garantía, considerándose los bienes raíces por su avalúo vigente, si la garantía fuere real, y se aplicará una tasa fija de Eº 10 si la caución fuere personal.
La entrega de documentos negociables que no constituyen jurídicamente una caución o garantía, no estará afecta a este impuesto, sin perjuicio del que corresponda al documento emitido.
El impuesto se pagará por una sola vez, cualquiera que sea el número o clase de garantías que se otorguen respecto de la obligación principal, aun cuando ellas se constituyan por medio de uno o más actos, pero si se aumentare la obligación principal o el límite de la caución, se llagará el impuesto que corresponda en cuanto exceda de aquella que sirvió de base para la determinación primitiva del tributo.
5?Cesión y, en general, enajenación a cualquier título de acciones de sociedades anónimas o en comandita, tasa de 0,6%) sobre su valor, el cual no podrá ser inferior al señalado en el Nº 2 del artículo 4?.
El impuesto será el duplo si el traspaso se inscribe después de dos meses y el cuádruple si se inscribe después de cuatro meses.
Estos plazos se contarán desde la fecha de la suscripción del traspaso por el vendedor o cedente.
No se aplicará este impuesto cuando el traspaso respectivo tenga por causa una adjudicación.
Este impuesto será de cargo del comprador o adquirente.
6?Cesión de derechos personales y reales exceptuando el dominio, 1,5% sobre el monto del contrato y, en su defecto, sobre el valor de los bienes objeto del derecho que se cede.
Igual impuesto pagará la cesión de derechos de aguas cuando se enajenen independientemente del suelo.
Este impuesto no se aplicará al endoso de documentos mercantiles a la orden, tales como letras de cambio o cheques, ni a la entrega de documentos al portador.
La cesión del derecho de dominio en bienes raíces, o de una cuota de él, tributará en conformidad a lo dispuesto en el N? 8 de este artículo.
7°Compraventa, permuta, dación en pago o cesión de derechos de mejoras en terrenos fiscales, 1,5% sobre el precio fijado por las partes, con mínimo del avalúo vigente de aquéllas.
8?Compraventa, permuta, dación en pago o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos, excluidos los aportes a sociedades, las donaciones y las expropiaciones, 4% sobre el valor del contrato, con mínimo del avalúo vigente. Se excluyen, también, las ventas que haga el Fisco o la Corporación de Reforma Agraria de conformidad con la ley N? 13.908, de 24 de diciembre de 1959.
Este impuesto se aplicará al comunero que, por acto entre vivos que no sea donación, se adjudique o adquiera nuevas cuotas de un bien raíz común, en la parte correspondiente a la mayor parte adjudicada o adquirida.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no tendrá lugar en los siguientes casos:
Cuando la adjudicación o adquisición se realice en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante o de uno o más herederos de éstos;
Cuando la adjudicación o adquisición se realice en liquidación de sociedad conyugal y a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos;
Respecto de aquellos comuneros, cualquiera que sea el origen de la comunidad, cuyo título sobre el bien raíz común tenga más de tres años a la fecha de adquisición o adjudicación.
En los casos de las letras a) y b) del inciso precedente, los terceros que hayan ingresado a la comunidad respectiva, en virtud de una cesión de derechos o a otro título que no sea el de sucesión por causa de muerte, quedarán afectos al impuesto d eeste número salvo lo establecido en la letra c) del mismo inciso.
Se aplicará también el impuesto de este número y no el del Nº 1 en el caso de adjudicaciones de bienes raíces efectuadas en liquidaciones totales de sociedades civiles o comerciales cuando hayan transcurrido tres años o menos desde la fecha del aporte del bien que se adquiere, a menos que el inmueble se adjudique a quien lo aportó.
Si se tratare de permuta de bienes raíces se considerará sólo el bien
de mayor valor. Si se permutaren bienes raíces por otros de distinta especie cuya permuta esté también gravada por otras leyes, se aplicará únicamente aquél de los impuestos que resulte más alto considerando independientemente la naturaleza de cada bien.
9ºCorporación, fundación o cooperativa, salvo las de vivienda y de consumo, que estarán exentas; la escritura de constitución o modificación pagará una tasa fija de Eº 10.
10.Cheques pagaderos en el país, tasa fija de E9 0,10.
11.Donación y entrega de legados, en el documento que se otorgue, E9 10.
12.Entrega de dinero a interés, excepto cuando el depositario sea un Banco, 1,5% sobre el monto del capital.
13.Facturas o cuentas que las leyes obliguen a emitir u otros documentos que hagan sus veces, distintos de los dados por los Bancos en su giro bancario, tasa fija de E9 0,20.
14.Letras, libranzas, pagarés bancarios, créditos simples, rotativos, documentarlos o confirmados, u órdenes de pago, distintas de los cheques, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión o en el momento de llegada de los respectivos documentos al país, según el caso, 1% por cada seis meses o fracción de exceso.
Las letras de cambio, cuyo monto no exceda de E9 50., estarán exentas del impuesto establecido en el inciso primero de este número.
La renovación del plazo de vencimiento de pagarés a la orden, letras de cambio y avances contra aceptación, podrá efectuarse en el cuerpo mismo de ellos o en la forma indicada en el artículo 655 del Código de Comercio sin otro requisito que la firma nueva del aceptante o deudor, bajo la indicación de la nueva cantidad adeudada y el plazo de vencimiento. Esta renovación no estará afecta a impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de este número.
Cada uno de los ejemplares de las letras de cambio deberá extenderse en formularios que lleven un timbre fijo con un impuesto de E9 0,75.
15.Libros de contabilidad exigido por las leyes o por autoridad competente, tasa fija de E9 0,05 por cada hoja. Igual impuesto se pagará en caso de contabilidad llevada en hojas sueltas.
Los libros denominados auxiliares o subsidiarios que reemplacen o completen de cualquier modo las funciones comerciales del diario y los demás libros que en cada caso determine la Dirección de Impuestos Internos, pagarán el mismo impuesto establecido en el inciso anterior.
16.Mandatos: Si fuere general, tasa fija de E9 5., y si fuere especial, de E9 0,20. Las delegaciones y revocaciones de mandatos pagarán igual tasa. No se aplicará impuesto sobre los poderes electorales.
17.Mutuo, 1,5% sobre el monto del capital.
18.Pólizas de seguro directas y sus renovaciones, quedando exentos los reaseguros, 5% sobre la prima directa neta.
Sin embargo, estarán exentas de este impuesto las pólizas y renovaciones de seguros marítimos, de transporte terrestre y aéreo que cubran riesgos de importación o exportación; de seguros de cascos de naves; de seguros sobre riesgos de bienes situados en el extranjero; y de seguros
que en forma principal o adicional cubran el riesgo de terremoto, pero sólo respecto a la prima fijada para tal riesgo.
Las Compañías de Seguros quedan facultadas para recuperar de los asegurados el impuesto a que se refiere el inciso primero de este número.
19.Préstamos bancarios en moneda corriente, efectuados con letras o pagarés y descuento bancario de letras, 0,50% sobre el monto total de la operación, sin perjuicio del impuesto del Nº 14.
Este impuesto será de cargo del beneficiario del crédito y deberá ser retenido y enterado en arcas fiscales por las instituciones bancarias dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquél en que se efectuó la operación.
20.Promesa de celebrar un contrato, 0,1%, sobre el precio o monto del contrato prometido y si no tuviere cuantía, tasa fija de E9 2..
21.Recibo de dinero, de cheque o de otros documentos que acrediten el pago de una obligación contraída en dinero, 0,5% sobre su monto.
Los recibos en duplicado, triplicado o cualquiera otra reproducción, pagarán el mismo impuesto que el original siempre que la reproducción fuere firmada por el otorgante, salvo que por ley o por disposición administrativa sean necesarios varios ejemplares.
Los siguientes recibos no pagarán impuesto:
Aquellos otorgados por los Bancos en su giro ordinario, sin intervención del Ministro de Fe;
Los contenidos en títulos de obligaciones que hayan pagado impuestos, que se encuentran exentos del mismo o que no están afectos a los impuestos de esta ley;
Aquellos que se refieran al movimiento interno de una contabilidad;
Las planillas de pago de sueldos y salarios y demás documentos emanados de las relaciones entre patrones y empleadores con sus obreros y empleados, o relativos a los funcionarios públicos, semifiscales de instituciones fiscales o semifiscales de administración autónoma y municipales, y las correspondientes a pagos de dietas, pensiones y jubilaciones, retiro, montepío o gracia sujetos a la segunda categoría del impuesto a la renta, asignación familiar y viáticos;
Los que otorguen los contribuyentes de la segunda categoría del impuesto a la renta con el objeto de acreditar el monto de sus remuneraciones y las boletas que deben extenderse de acuerdo con la ley Nº 12.120, sobre impuesto a las compraventas;
Los recibos de letras de cambio giradas con ocasión de compraventas comerciales;
Los recibos de pensiones que correspondan a alimentos que se deban por ley, y
h) Los que se otorguen para percibir los beneficios que concede la legislación social.
22.Reconocimiento de la obligación de, pagar una suma de dinero, 1,5% sobre el monto de la cantidad reconocida.
Si la obligación fuere periódica y no tuviere plazo fijo, el impuesto se aplicará sobre el monto de seis períodos de pago.
No se pagará este impuesto si la obligación nace de un acto o contrato que esté sujeto a otro tributo establecido en esta ley o cuando en el mismo documento conste que su origen no es contractual.
23.Renta vitalicia, 2% sobre el monto de la renta de cinco años; si el precio consiste en inmuebles, éste no podrá ser inferior al avalúo vigente del o de los predios entregados en pago, y se aplicará sólo la tasa establecida en el Nº 8 de este artículo.
24.Sociedad, escrituras de constitución o aumento de capital, 1% sobre el monto del capital o del aumento.
En los casos de fusión, absorción o transformación de sociedades sólo se gravarán, en conformidad con el inciso precedente, los mayores capitales que se estatuyan o paguen en exceso, en relación con los capitales de las sociedades fusionadas, integradas o transformadas, siempre que estos últimos hayan pagado en su oportunidad los impuestos correspondientes.
Cualquiera otra modificación del contrato social que no diga relación con aumentos del capital pagará sólo el impuesto de E9 5.
La simple prórroga de sociedad no estará afecta a impuesto.
Las agencias de sociedades extranjeras pagarán, en el decreto que las autoriza, E9 50 y, además, el impuesto de este número sobre el capital que en el mismo decreto se fije.
Los aumentos de capital, en lo que provengan exclusivamente de modificaciones de avalúos o bienes raíces hechas por el Servicio, de revalorizaciones o reajustes automáticos efectuados de acuerdo con las normas legales, pagarán el impuesto de este número reducido en un 50%.
25.Testamento, al extenderse en un registro público o al protocolizarse, tasa fija E9 5. El testamento cerrado, en la cubierta E9 5.
26.Título o promesa de acción, tasa fija de E9 0,20.
27.Transacción, 1% sobre su monto, y si la cuantía fuere indeterminada, tasa fija de E9 5.
Este impuesto no se aplicará a la conciliación o avenimiento.
Sin embargo, si con ocasión de una transacción o de una conciliación o avenimiento se transfiere el dominio de un bien, deberá pagarse el impuesto que corresponda sobre el valor de enajenación de dicho bien de acuerdo a las normas de esta ley, y sobre el saldo del valor atribuido a la transacción, el impuesto del inciso primero.
28.Transferencias, cesiones y licencias para explotar patentes de invención, marcas comerciales y modelos industriales, al momento de efec tuarse la inscripción de cada uno de estos actos en el registro respectivo, tasa fija de E9 10.
Artículo 29Toda convención sobre prórroga o renovación de un contrato, estipulada con posterioridad a la celebración del que se prorroga, pagará el impuesto que corresponda a este último contrato, de conformidad a las prescripciones del presente Título, salvo las excepciones legales.
Artículo 3ºLos documentos que acrediten el otorgamiento de actos jurídicos o la celebración de contratos que no estén gravados expresamente en esta ley con excepción de los exentos en ellas y de aquéllos gravados en la ley Nº 12.120, pagarán un impuesto del 2% sobre su cuantía,
si fueren susceptibles de apreciación pecuniaria, o tasa fija de Eº 3,, en caso contrario.
Artículo 4ºPara los efectos de aplicar el artículo 1° y a falta de regla expresa en contrario, el valor de los bienes será el que le fijen las partes o interesados, salvo las siguientes excepciones:
1.El de los productos agrícolas o materias primas, será el promedio que tengan en plaza en el día de la celebración del acto o contrato.
2.El de los valores mobiliarios será el del precio del cierre del mercado bursátil en el día de la operación o, en su defecto, el del último cierre. Si no tuviere cotización en el mercado, será el que se les fije por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, o en su defecto, por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo para ello considerar la rentabilidad de estos valores.
3.El de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, será el que tengan en el mercado bancario o de corredores, según el área en que se liquiden los cambios el día de la operación, o el que les corresponda en conformidad a la ley, según fuere el caso, y
4.El de los bienes raíces, será el monto de su avalúo vigente, salvo que las partes les asignen un valor superior.
En los actos o contratos sujetos a impuesto proporcional en que no exista base alguna para regular el impuesto, éste se aplicará por la apreciación jurada que los contratantes deberán hacer del monto de la convención en el respectivo documento y, en tal caso, el impuesto quedará sujeto a futura revisión.
Artículo 5?La convención que deje sin efecto un contrato, pagará la mitad del impuesto que corresponde al contrato que deja sin efecto, a menos que ninguna de las obligaciones del contrato dejado sin efecto se hubiere cumplido, pues, en tal caso, se pagará únicamente un impuesto de tasa fija de Eº 5.
Artículo 6ºEl Servicio de Impuestos Internos autorizará la devolución de un impuesto ingresado en arcas fiscales si en definitiva no se celebra el acto o contrato que origine el depósito o pago del impuesto.
Artículo 7?Cuando por adolecer un acto o contrato de vicios que produzcan nulidad o por no haber producido efecto un acto o contrato, deba celebrarse otro igual que sanee la nulidad o sea capaz de producir efectos, se imputará el impuesto pagado en el primero al que corresponda al segundo que se celebre sin que sea necesario que la nulidad o la ineficacia sean declaradas judicialmente.
Artículo 8?El documento que contenga varios actos o contratos gravados por esta ley pagará el impuesto que corresponda a cada uno de elllos.
La modificación, rectificación o complementación de un contrato que haya pagado los impuestos establecidos en esta ley, no estará afecta a impuesto alguno, a menos que se altere la base imponible que haya servido para el cálculo del impuesto, caso en el cual se pagará sólo la diferencia que resulte, sin perjuicio del pago de los tributos a que se refiere el Título III de esta ley.
T I T U L O I I
De los impuestos a las actuaciones judiciales.
Artículo 9ºEn los juicios y gestiones judiciales que se tramiten ante Tribunales de cualquiera naturaleza, sean ordinarios, especiales o arbitrales, los escritos, documentos o actuaciones de toda especie sólo pagarán el impuesto de tasa fija por hoja del expediente en que se extiendan, de acuerdo con las siguientes reglas:
1°En juicios ante Tribunales de primera o única instancia según su cuantía;
Hasta Eº 100, estarán exentos;
Más de Eº 100 y hasta Eº 2.000, Eº 0,20 ;
Más de Eº 2.000 y hasta Eº 5.000, Eº 0,50;
Más de Eº 5.000 y hasta Eº 10.000, Eº 1; y
Más de Eº 10.000, pagará Eº 1, más Eº 0,50 por cada Eº 5.000, o fracción de exceso.
2?En gestiones de jurisdicción no contenciosa, en juicio de cuantía indeterminada y en aquéllos no susceptibles de apreciación pecuniaria, tasa fija de Eº 0,50.
3°En los juicios criminales, sólo estarán gravados los escritos y solicitudes que presenten los querellantes y los inculpados o reos que se encuentren en libertad, y pagarán los siguientes impuestos:
Juicios sobre faltas, tasa fija de Eº 0,20;
En los demás procesos, tasa igual al doble de la anterior; y
Si se ejercita la acción civil se pagará la tasa del Nº 1.
4°En los juicios y gestiones ante Tribunales de segunda instancia, el doble del impuesto establecido en los números precedentes de este artículo.
59En juicios y gestiones ante la Corte Suprema, el triple del impuesto establecido en los N?s. 1°, 2? y 3º de este artículo.
6ºLos libros que se presenten en juicio se considerarán, para los efectos de este artículo, como si fueran una sola hoja.
7ºEl mandato judicial o delegación ante cualquier Tribunal pagará el impuesto de Eº 0,50.
Artículo 10.Estarán exentos del impuesto establecido en el artículo anterior:
1°Las actuaciones ante los Tribunales de Menores, con la excepción de aquellas realizadas por los demandados en los juicios de alimentos, y las actuaciones de los demandantes de alimentos, ante cualquier Tribunal.
2?Las actuaciones de empleados y obreros demandantes en juicios de trabajo.
3?Las actuaciones de sindicatos, federaciones, confederaciones en juicios del trabajo.
4ºLos juicios a que dé lugar la Ley de Accidentes del Trabajo.
5?Las actuaciones de indígenas ante los Tribunales de Indios.
6ºLos recursos de amparo.
7ºLos juicios de cuentas de que conozca la Contrataría General de la República.
8°Los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia o a otras autoridades los reos rematados, las personas que se hallen presas y las que gocen de privilegio de pobreza.
9ºLas cuestiones originadas por la Ley de Elecciones y sus procesos.
10.Las gestiones no contenciosas, los juicios de cuantía indeterminada y aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria de que conozcan las Comisiones Mixtas de Sueldos.
11.Los documentos acompañados en juicios que den cuenta de actos o contratos gravados con los impuestos establecidos en otros Títulos de esta ley o exentos expresamente en ella.
12.Los actos o contratos celebrados durante el juicio que estén gravados con los impuestos establecidos en otros Títulos de esta ley o exentos expresamente en ella.
13.Sin perjuicio de las exenciones contempladas en los números anteriores, los mandatos judiciales y delegaciones en los juicios de cuantía inferior a Eº 50.
Artículo 11.Las personas patrocinadas por los consultorios mantenidos por el Colegio de Abogados gozarán del privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley, mientras dure este patrocinio, lo que se acreditará con un certificado del Secretario del respectivo Consejo y, por consiguiente, los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia o a cualquiera autoridad y oficinas administrativas, así como los actos y actuaciones concernientes al estado civil de las personas o a la constitución de la familia, estarán exentos del imuesto de papel sellado y estampillas y no regirán con ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer tas recursos.
Las personas a que se refiere este artículo también estarán exentas de tas tributos a que se refieren los Títulos III y IV de la presente ley.
Artículo 12.Las copias otorgadas por los Secretarios y Actuarios y las comunicaciones expedidas por los Tribunales, con excepción de las enviadas en las causas criminales que se siguen de oficio o a petición de personas exentas, sólo pagará un impuesto de E° 0,20, en cada hoja.
Artículo 13.Para determinar el papel sellado que debe usarse en los juicios, el Juez al proveer la primera presentación o cada vez que aparezcan nuevos antecedentes, fijará la cuantía con arreglo a la ley.
TITULO III
De los impuestos a las actuaciones de los Notarios, Conservadores, Archiveros y Receptores Judiciales.
Artículo 14.Los registros, actas, extractos, certificados, protocolizaciones, autorizaciones de firmas en cada una de ellas, documentos archivados y demás actuaciones de los Notarios, Conservadores de registros públicos y Archiveros pagarán un impuesto de tasa fija de Eº 0,50 en cada hoja del registro o en el documento de que se trata sin perjuicio del impuesto que corresponda al acto o contrato que se celebre.
Las actas de protestos de letras, estarán afectas únicamente a los siguientes impuestos:
Hasta Eº 10., la suma de E9 0,60;
De más de E9 10. y hasta E9 30., la suma de E9 1. ;
De más de Eº 30. y hasta E9 100., la suma de E9 1,50;
De más de E9 100. y hasta E9 1.000., la suma de E9 3. ;
Superiores a E9 1.000. la suma de E9 5; y además, E9 0,001 por cada E9 o fracción de exceso.
Las copias de las actuaciones a que se refieren los incisos anteriores pagarán E9 0,30 en cada hoja.
Las actuaciones que practiquen los Receptores Judiciales, estarán afectas, además, a un impuesto de E9 0,30 por cada actuación, de cargo de estos funcionarios y cuyo objeto será financiar la asignación especial establecida en el artículo 10 de la ley Nº 15.632, de 13 de agosto de 1964.
Las copias autorizadas que otorguen los Notarios, Archiveros y Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas estarán afectas, además, a un impuesto de E9 0,10 por cada hoja en conformidad al artículo 30 de la ley Nº 15.702, de 22 de septiembre de 1964.
No pagará impuesto el documento que sólo contenga declaraciones relativas al estado civil o supervivencia de las personas.
TITULO IV
De los impuestos a las actuaciones administrativas.
Artículo 15.Los documentos que a continuación se señalan pagarán los impuestos de este Título, al ser expedidos por autoridades públicas de cualquiera naturaleza, excluidas las Municipalidades, o al ser presentados a ellas, si por cualquier motivo no los hubieren pagado con anterioridad:
1°Certificados, copias y duplicados, en cada hoja, tasa fija de Eº 0,20.
2ºConcesiones y permisos de interés particular, tasa fija de E9 1.
Si la concesión importa la celebración de un contrato, gravado especialmente por esta ley, se pagará sólo el impuesto de dicho contrato.
No estarán gravadas con impuesto las resoluciones que recaigan en solicitudes de feriados y de licencias y otras que presenten los empleados públicos relacionadas con los derechos que les confiere el Estatuto Administrativo.
3?Copias de planos expedidas por las autoridades públicas, tasa fija de E9 0,20 por decímetro cuadrado del plano original.
4?Marcas comerciales, su registro o renovación, tasa fija E9 10., más E9 5. por cada año de vigencia.
5ºNombramientos para funciones públicas remuneradas o para cargos rentados en instituciones fiscales o semifiscales, tasa fija de E9 1.
6ºPatentes de invención y modelos industriales, su registro o renovación, tasa fija de E9 10. más E9 5. por cada año de vigencia, debiendo renovarse antes de expirar el quinto año.
7ºPropuesta pública, su presentación, tasa fija de E9 15..
Su aceptación, pagará solamente el impuesto que corresponda al contrato aceptado.
No se pagará nuevamente el gravamen al suscribirse los documento en que conste el contrato.
8ºPólizas aduaneras de importación, tasa fija de E9 2. y de exportación, tasa fija de E9 0,50 en cada ejemplar.
9ºRegistro Civil Nacional.Los documentos que se otorguen y las inscripciones y subinscripciones que se practiquen, pagarán un impuesto de tasa fija, como sigue:
A.Cédulas de Identidad:
Para chilenos, tasa fija de E9 2.
para extranjeros, tasa fija de E9 12.
Para chilenos menores de 18 años, tasa fija de E9 1.
Para extranjeros menores de 18 años, tasa fija de E9 6.
B.Certificados :
De nacimiento, tasa fija de E9 1.
De matrimonio, tesa fija de E9 1.
De defunciones, tasa fija de E9 1.
De antecedentes, tasa fija de E9 1.
C.Copias totales o parciales y certificados con subinscripciones de divorcio, separación de bienes y capitulaciones matrimoniales, tasa fija de E9 2 y nulidades de matrimonio, tasa fija de E9 5.
Si los certificados de las dos letras anteriores son solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión o son destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar obligatorio o a la inscripción electoral, se pagará sólo el 25% de los impuestos anteriores y valdrán sólo para los efectos mencionados.
D.Certificados de jurisdicción otorgados por el Servicio de Registro Civil e Identificación o por el Servicio de Estadística y Censos, tasa fija de E9 3.
E.Inscripciones, tasa fija de E9 2, las siguientes:
Inscripciones en la Primera Circunscripción de Santiago, de nacimientos, matrimonios o defunciones de chilenos o extranjeros, ocurridos o celebrados en el extranjero, cuando son solicitados directamente por el interesado, sin perjuicio del impuesto asignado a las subinscripciones;
Inscripción de muerte presunta, y
Inscripciones de adopción y de sentencias declarativas del estado civil. En estos casos, la correspondiente subinscripción no pagará impuesto alguno.
F.Libretas de Familia:
Corriente, tasa fija de E9 1, y
Especiales, tasa fija de E9 5.
Cada anotación de nacimiento o defunciones que se hagan en estas libretas, igual valor que el de los certificados, salvo que se trate de sub
inscripciones que no pueden omitirse, en cuyo caso pagarán el impuesto de las copias, según la letra C.
G.Matrimonios celebrados fuera de la Oficina, exceptuados los que se señalan en el inciso segundo del artículo 5? de la ley Nº 6.894, tasa fija de E9 10.
Por dichos matrimonios el Oficial Civil percibirá como derecho E9 10, si se celebran dentro de las 8 y las 20 horas en días hábiles, y el doble de esta cantidad si se celebran fuera de esas horas o en Domingos y festivos.
H.Pasaportes:
Ordinarios, tasa fija de E9 30.
Para extranjeros, tasa fija de E9 50.
Colectivos para 5 personas, tasa fija de E9 60.
Colectivos por cada persona de exceso, tasa fija de E9 5.
Por cada legalización, tasa fija de E9 0,20.
De extranjeros, su anotación o registro, tasa fija de E9 3.
g) De turismo, tasa fija de E9 20.
h) De familia, tasa fija de E9 40.
I.Subinscripciones:
Nulidad de matrimonio, tasa fija de E9 30.
Demás subinscripciones, tasa fija de E9 6.
J.Solicitudes para borrar antecedentes, tasa fija de E9 2.
K.Demás actuaciones del Registro Civil e Identificación no gravadas especialmente, tasa fija de E9 2.
10.Solicitudes y documentos no gravados en esta ley, con excepción de los exentos en ella, que se acompañen a una tramitación administrativa, en cada hoja, tasa fija de E9 0,20. Los libros que se acompañen pagarán este impuesto como si fuera una sola hoja.
Los balances que se acompañen al Servicio de Impuestos Internos pagarán un impuesto de E9 2.
11.Título gratuito de dominio otorgado por el Estado sobre sitios o hijuelas fiscales, sobre el avalúo fiscal vigente a la fecha del respectivo título, sin considerar el valor de las mejoras :
Provisorio, 2%, y
Definitivo, el doble del anterior.
Si para obtener este último título hubiere precedido uno provisorio, el impuesto del definitivo será el de la letra a).
No se pagará este impuesto, sobre los títulos de dominio provisionales y definitivos, ni respecto de los actos y contratos a que diere lugar la aplicación de los D.F.L. Nºs. 65 y 1965 de fecha 22 de febrero y 26 de marzo de 1960, respectivamente.
12.Título de dominio, el reconocimiento de validez respecto del Estado de los presentados por particulares, 4% sobre el avalúo vigente del inmueble.
El mismo impuesto se pagará cuando una sentencia judicial declare
el dominio a favor del particular en un juicio contra el Fisco por aplicación de las leyes sobre propiedad austral.
Los Conservadores de Bienes Raíces no inscribirán o subinscribirán los decretos de reconocimiento o las sentencias judiciales, en su caso, mientras no se acredite el pago del impuesto.
13.Título profesional correspondiente a Cursos Universitarios que requieran cinco o más años de estudios, tasa fija de E9 6.
Otros títulos profesionales, la mitad del anterior.
Título de exámenes de grado, la cuarta parte del anterior.
Artículo 16.Dos impuestos establecidos en el artículo anterior se pagarán por el interesado, en el decreto, resolución, registro o documento respectivo.
Artículo 17.No pagarán el impuesto de este Título los siguientes documentos y actuaciones:
1?Certificados y copias internas para el uso exclusivo de oficinas públicas, debiendo estamparse en ellos la palabra "oficial" y la repartición que lo solicite, cuando sea necesario.
Estos certificados o copias no podrán ser utilizados por particulares.
2ºInstrumentos que sólo contengan declaraciones relativa al estado civil o a la superviviencia de las personas.
3ºLas siguientes actuaciones de Registro Civil e Identificación:
Los pases de sepultación provisorios o definitivos;
Los certificados de declaración de supervivencia, para los efectos del cobro de asignaciones familiares que otorguen los Oficiales Civiles que llevan Registros Públicos y los certificados de declaración de supervivencia, viudez y soltería, cuando se acredite a lo referidos Oficiales Civiles que los exige un organismo fiscal, semifiscal o municipal, para pagar una pensión de montepío o jubilación no superiores al sueldo vital mensual del departamento de Santiago escala A) ;
Los formularios que use el Servicio de Registro Civil e Identificación para facilitar la constitución legal de la familia, salvo que estén expresamente gravados;
Las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunciones y nacidos muertos, que no se encuentren expresamente gravadas en esta ley;
Las subinscripciones de reconocimiento de hijo natural y de legitimación ;
Las inscripciones y subinscripciones practicadas en virtud de sentencia judicial o por orden interna del Servicio, expedida por el Director General Abogado del Registro Civil e Identificación, que rectifican una inscripción anterior, cuando el único fundamento de las mismas sea una legitimación o un recnocimiento de hijo natural o simplemente ilegítimo, siempre que la rectificación tenga por objeto dejar al inscrito con los apellidos de sus padres y con los nombres y apellidos de éstos, o nombres propios o apellidos que falten en la inscripción;
Las inscripciones o subinscripciones que se practiquen en cumplimiento de sentencias judiciales, o que emanen de instrumentos públicos, cuyo trámite sea ordenado de oficio por el Director General Abogado y las mismas actuaciones cuya rectificación sea ordenada administrativa
a) mente, por dicho funcionario conforme lo dispone el artículo 17 de la ley N? 4.808;
h) Las fichas dactiloscópicas otorgadas a petición de los Oficiales Civiles para efectos de inscribir nacimientos y celebrar matrimonios;
i) Los certificados o copias solicitadas o enviadas para el uso de las oficinas públicas, debiéndose estampar en ellos la palabra "oficial", con indicación de la repartición solicitante. Estos instrumentos no podrán, en ningún caso, ser usados por particulares;
j) Las actuaciones del Registro Civil e Identificación originadas en diligencias judiciales tramitadas con privilegio de pobreza;
k) Los impuestos de pasaportes o de anotación de éstos, en el caso de los extranjeros que sean expulsados del territorio nacional;
1) Anotación o registro de pasaportes extranjeros repatriados, siempre que exista reciprocidad en la exención, o de pasaportes en tránsito, en visita o de turismo, durante el plazo de la respectiva visación ,y
m) La filiación de personas que se haga sin otorgamiento de cédula ya sea voluntaria o en virtud de Decreto Supremo o judicial.
4ºLas denuncias por infracción a las leyes tributarias.
5ºLas declaraciones y sus anexos, los informes y las inscripciones que deben presentar al Servicio de Impuestos Internos los contribuyentes, en conformidad a las leyes, reglamento e instrucciones de dicho Servicio.
6?Las solicitudes, comunicaciones o presentaciones dirigidas al Congreso Nacional, y
7°Los que se otorguen para acreditar empleo, cargo o renta de un funcionario o ex funcionario.
TITULO V
Artículo 18.Los impuestos establecidos en la presente ley se pagarán :
1ºMediante el uso de papel sellado o estampillas, o por ingresos en Tesorerías, acreditándose el pago, en este último caso, con el recibo respectivo o por medio de un timbre fijo.
El contribuyente podrá, a su arbitrio, proceder en cualquiera de las formas indicadas en el inciso anterior, salvo en los casos en que por disposición de la ley o por instrucciones del Director deba necesariamente procederse en alguna forma determinada.
2?.En los casos de los artículos 9?, 14 y 15 mediante el uso del papel sellado y de estampillas que contengan el sello del Estado, pero, tratándose de certificados y documentos que no tengan el carácter de escritura pública, podrán extenderse en papel simple o formularios especiales, debiendo pagarse en tal caso el impuesto en estampillas.
Podrá usarse el papel simple y reemplazarse totalmente el impuesto por estampillas, con autorización del respectivo Tribunal o autoridad. Asimismo, podrán los Tribunales dictar resoluciones en papel simple, ordenando a las partes o interesados su reemplazo por medio de estampillas.
3?Los recibos de arriendo, mediante el uso de los formularios a que se refiere el artículo 27.
4?En los ejemplares de las letras de cambio, las cuales deberán
extenderse en los formularios que lleven el timbre fijo a que se refiere la presente ley.
Sin prjuicio de lo anterior, cualquiera persona natural o jurídica podrá solicitar de las Tesorerías, previo el correspondiente depósito en arcas fiscales, la aplicación del timbre en los formularios particulares que presenten al efecto.
5?En todo caso, el Director podrá autorizar el pago del impuesto en otras formas que las señaladas, siempre que se le solicite o las circunstancias lo exijan.
Asimismo, los Directores Regionales podrán autorizar a los industriales y comerciantes por mayor para reemplazar las facturas por otros documentos siempre que no exista perjuicio para el interés fiscal.
Artículo 19.El Presidente de la República determinará el tipo, forma y característica del timbre fijo, de las estampillas, letras de cambio y del papel sellado, debiendo tener este último treinta líneas. La misma autoridad podrá, en cualquier momento, modificar los tipos, formas y características, y establecer y renovar los plazos de validez para el uso del papel sellado, timbre fijo y estampillas.
Artículo 20.Las oficinas encargadas de la venta de las especies recibirán el papel sellado y las estampillas que no se hayan usado oportunamente, cambiándolos por otros nuevos, siempre que el cambio se solicite dentro del semestre siguiente al día en que se ordenó la renovación. Sin embargo, podrán usarse el papel sellado y las estampillas con el timbre anterior durante los dos primeros meses de vigencia de la renovación.
Ai'tículo 21.En las Secretarías de los Tribunales de Justicia, las Notarías, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y de Minas, Archiveros Judiciales, Tesorerías Fiscales, Oficinas de Correos, Telégrafos y Estafetas, se venderán al público papel sellado y estampillas de impuesto por su valor nominal.
Artículo 22.Las estampillas que se empleen para el pago del impuesto deberán inutilizarse perforándolas junto con el documento al cual están adheridas con la fecha abreviada y con la firma de cualquiera que lo suscriba.
La fecha y la firma deberán abarcar parte del documento y parte de las estampillas o estampilla que se trate de inutilizar.
Al colocar las estampilas se prohibe superponer una sobre otras.
Las oficinas públicas inutilizarán las estampillas y el papel sellado que las reemplace o se agregue, con el sello oficial que habitualmente empleen, debiendo usar este sello, necesariamente, con tinta de aceite. En todo caso las estampillas serán perforadas.
Los Bancos, empresas, sociedades o particulares que por la naturaleza de su giro tengan que emplear estampillas en sus documentos, podrán ser autorizados por el Servicio de Impuestos Internos para usar un timbre especial en su inutilización. Los timbres serán perforadoressacabocados ; constarán por lo menos de dos letras y no deberán inutilizar lo escrito en los documentos. En estos casos las estampillas deberán ser perforadas una sola vez con el timbre autorizado, no necesitarán la
aposición de otros sellos ni que lleven la fecha de la inutilización ni la firma del que suscribe el documento.
Los Notarios deberán usar el timbre inutilizador a que se refiere el inciso quinto pudiendo perforar las estampillas que deban adherirse a sus Registros antes de colocarlas, pero debiendo, además, inutilizarlas con un timbre de aceite, una vez adheridas.
Artículo 23.Salvo disposición en contrario, el impuesto que corresponda aplicar será de cargo de quien emita el documento, y, subsidiariamente, de quien lo reciba. En consecuencia, el emisor será responsable de las infracciones, sin perjuicio de la misma responsabilidad para quien reciba un documento sin impuesto o con las estampillas no inutilizadas conforme a la ley. El tributo deberá pagarse en el momento de su otorgamiento, o sea, al ser suscrito por las partes.
Sin embargo, en el caso de las letras de cambio, el impuesto será de cargo del aceptante y responderá solidariamente de su pago éste y el tenedor.
Artículo 24.Salvo disposición de la presente ley o estipulación en contrario de las partes, el impuesto esrá de cargo de quienes celebren o suscriban las convenciones o documentos gravados, por partes iguales.
Firmado un documento por las personas que concurran a su otorgamiento, el Notario no lo autorizará sin que previamente se encuentre pagado el tributo correspondiente.
Artículo 25.El contribuyente que recibiere un documento sin el impuesto correspondiente, podrá, dentro de los quince días siguientes a su recepción, pedir al Servicio de Impuestos Internos que le fije el tributo que corresponda pagar y proceder a su entero en el plazo que se le fije, sin que se le aplique sanción alguna. Se presumirá legalmente que la fecha de recepción es la misma del otorgamiento.
Artículo 28.Los Notarios, Conservadores, Archiveros y otros Ministros de Fe, que infrinjan las obligaciones que les impone esta ley o el Código Tributario, o que otorguen o tramiten documentos sin que hayan pagado el impuesto correspondiente, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 109 del Código Tributario.
Artículo 27.Será obligatorio otorgar recibos de arriendo con timbre fijo, como impuesto base, debiendo completarse con estampillas la tasa establecida en el N? 21 del artículo 1? de esta ley.
El arrendador que no otorgue recibos de arriendo en los términos señalados en el inciso anterior pagará una multa equivalente a cinco veces el valor total del impuesto que correspondiere.
Cualquiera persona natural o jurídica podrá solicitar de las Tesorerías, previo el correspondiente depósito en arcas fiscales, la aplicación del timbre en lo formularios que presente al efecto.
Artículo 28.Los documentos que no hubieren pagado los impuestos a que se refiere esta ley no podrán hacerse paler ante las autoridades judiciales, fiscales, semifiscales, de administración autónoma y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo mientras no se acredite el pago del impuesto, más un recargo que será del triple del tributo adeudado.
Artículo 29.Los escritos presentados en juicio, que en lo referente
al impuesto no se conformaren con lo establecido por esta ley, pagarán además del impuesto, el recargo indicado en el artículo anterior, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que lo ordene, bajo pena de tenerse como no presentados si transcurrido este plazo no se hiciere.
Artículo 30.Sin perjuicio de las obligaciones que sobre la materia impongan las leyes a otros funcionarios, los Secretarios de los Tribunales de Justicia deberán velar por que en los expedientes se dé cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, en cuanto al pago de los impuestos respectivos, debiendo, tan pronto notaren alguna infracción, dar cuenta al Tribunal correspondiente para que haga enterar los tributos y aplique las sanciones del caso.
Artículo 31.En las solicitudes dirigidas a las autoridades administrativas no se dictará resolución mientras no se haya cubierto el impuesto que corresponda y deberá apercibirse por carta certificada al peticionario para que pague el impuesto adeudado en el plazo que se le fije, no pudiendo ser éste menor de diez días.
Si se le declarare incurso en el apercibimiento se tendrá por no presentada la solicitud en que se adeude el impuesto.
TITULO VI De las exenciones
Artículo 32.Sólo estarán exentos de los impuestos que establece la presente ley, sin perjuicio de las exenciones establecidas en ella respecto de determinados actos y contratos, actuaciones judiciales y administrativas, los siguientes actos, personas e instituciones:
1?El Fisco.
2ºLas Municipalidades.
3ºLos organismos e instituciones semifiscales y las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma.
4ºLas personas que gocen de privilegio de pobreza, respecto de las actuaciones para las cuales se les haya concedido privilegio.
5?Los actos y contratos exentos en conformidad a la ley Nº 14.511, relativa a indígenas, al Decreto Supremo Nº 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, de 1960, que fija el texto definitivo del D.F.L. Nº 2, sobre Plan Habitacional, a las leyes sobre colonización y reforma agraria, así como las cauciones o garantías y los pagarés, letras de cambio y demás documentos que deban otorgarse o aceptarse en favor de las instituciones estatales encargadas de dar cumplimiento a dichas leyes.
6?La Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado, y el Consejo de Rectores.
7ºLas instituciones internacionales a que el país haya adherido, o cuyos convenios haya suscrito y en los cuales se haya estipulado la exención de los impuestos contemplados por esta ley.
8?Las representaciones de naciones extranjeras acreditas en el país.
9?Los Cuerpos de Bomberos.
10.Los contratos y presupuestos de construcción y reparación de obras materiales inmuebles y los contratos que celebre el dueño o encargado de la obra con los contratistas o subcontratistas de especialidades.
11.Los contratos de trabajo y los documentos que de ellos emanen o que se otorguen en cumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo o de sus leyes modificatorias y del Estatuto Administrativo.
12.Las boletas de honorarios que emitan los profesionales en conformidad a la ley.
13.La Junta de Servicios Judiciales, en conformidad con el artículo 506 del Código Orgánico de Tribunales en su texto actual fijado por el artículo 1? de la ley N? 15.632, de 13 de agosto de 1964.
14.Las instituciones con personalidad jurídica cuyo fin principal sea el culto, la beneficencia, el deporte o la educación y siempre que un Decreto Supremo las declare exentas. Este Decreto podrá ser el mismo que les conceda la personalidad jurídica.
15.El Consejo General del Colegio de Abogados, en lo que respecta a la adquisición de bienes para los Consultorios Jurídicos Gratuitos de pobres de sus Servicios de Asistencia Judicial, y en actos y contratos que con tal objeto celebre en conformidad con la letra i) del artículo 25 de la ley N? 15.632, del 13 de agosto de 1964.
16.La "Revista de Derecho y Jurisprudencia" y "Gaceta de los Tribunales" y la revista "Fallos del Mes".
17.Los títulos de transferencia de viviendas de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, incluidos los terrenos en que ellas han sido construidas, respecto del impuesto del Nº 8 del artículo 1? y los demás actos y contratos en que sea parte este organismo.
18.La Confederación Mutualista de Chile y las sociedades mutualistas.
19.Los sindicatos, federaciones y confederaciones y las centrales de trabajadores.
Artículo 33.Las cooperativas de cualquiera clase conservarán las exenciones y franquicias que les conceden actualmente las leyes.
No obstante lo anterior, las letras de cambio en que las cooperativas intervengan como giradores o aceptantes no gozarán de liberación.
TITULO VII
Disposiciones Generales
Artículo 34.Derógase el artículo 17 de la ley N? 15.267, de 14 de septiembre de 1963, y todas sus modificaciones posteriores.
Artículo 35.El monto de los impuestos que produzca la presente ley ingresará en arcas fiscales. Las destinaciones que leyes especiales contemplen con cargo al rendimiento de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, continuarán vigentes y las sumas respectivas serán entregadas por la Tesorería General de la República para el cumplimiento de los mismos fines, con cargo a los recursos de la presente ley.
Anualmente se destinará el 1% del rendimiento de la Ley de Timbres,
Estampillas y Papel Sellado, para ser depositado en la cuenta a que se refiere la letra h), del artículo 6? de la ley N? 10.627, de 9 de octubre de 1952, para los fines contemplados en esa ley y en la ley N? 13.341, de 9 de julio de 1959.
Artículo 36.Las tasas fijas de esta ley podrán reajustarse anualmente por medio de un Decreto Supremo hasta en un 100% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 1° de noviembre y el 30 de octubre del año siguiente.
Artículo 37.Para los efectos de los pagos de impuestos que deban efectuarse en conformidad a la presente ley, se considerarán como entero las fracciones de menos de un centésimo de escudo.
Artículo 38.Las disposiciones de la presente ley no afectarán ¡as exenciones de impuesto que estuvieren vigente en virtud de contratos celebrados con el Estado, de Decretos Supremos o de resoluciones de autoridad competente, las que regirán durante el plazo legal o reglamentario por el cual se hubieren concedido.
Artículo 39.Autorízase al Presidente de la República para publicar en forma separada y con número de ley, el texto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que se aprueba en el presente artículo.
Artículo transitorio. La tasa del N° 8 del artículo 1? será de 6% hasta que comience a regir la nueva tasación de los bienes raíces ordenada por la ley N? 15.021, de 16 de noviembre de 1962".
Párrafo II
Otros ingresos tributarios
Artículo 90.Por exigirlo el interés nacional déjanse sin efecto, a contar desde el 1? de enero de 1966, las exenciones y franquicias tributarias de cualquier tipo, clasificación o naturaleza establecida en la legislación vigente.
Artículo 100.Establécese a beneficio fiscal un impuesto de un 25% a los intereses de los sobregiros o avances en cuenta corriente que otorguen los Bancos, tributo que se aplicará semestralmente y ,se enterará en arcas fiscales en los meses de enero y julio de cada año, respecto de las operaciones realizadas en el semestre anterior, y será de cargo del deudor.
Artículo 101.Declárase vigente hasta el 31 de marzo de 1965 el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 20 transitorio de la ley Nº15.575.
Artículo 102.Agrégase en el artículo 7° de ¡a Ley Nº 11.256, de 16 de julio de 1964, en su inciso tercero, reemplazando el punto final por una coma, la siguiente frase: "Sin perjuicio del tributo contemplado en el artículo 3° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.".
Artículo 103.Las utilidades provenientes de explotaciones o negocios radicados en el país y que sean remitidas al exterior, ya sea por personas naturales o jurídicas de cualquier clase, quedarán gravadas, con un recargo adicional de un cinco por ciento (5%).
Artículo 104.Destínanse a financiar la presente ley los aumentos
de los ingresos que se produzcan en los impuestos aduaneros sobre el calculado en el Presupuesto de Entradas correspondiente al año 1965 y en los ingresos tributarios del Presupuesto de Capital en moneda extranjera ambos aprobados por la ley Nº 16.062, como consecuencia de los aumentos del tipo de cambio libre bancario en relación con el que sirvió de base para dicho Cálculo de Entradas y Gastos del Presupuesto de 1965.
Sin embargo, lo dispuesto en este Título, en ningún caso significará alteraciones de lo que establece la ley Nº 11.828, de 5 de mayo de 1955.
El gasto que demandará esta ley se financiará, además, con el mayor ingreso que derivará del aumento del precio de venta medio del cobre de la Gran Minería en el presente año, estimado en las Cuentas Cl y A15 del Cálculo de Entradas del Presupuesto vigente, aprobado por ley Nº 16.068. No se deducirán de este mayor ingreso los porcentajes que consulta distribuir la ley Nº 11.828.
Asimisnio esta ley se financiará con el mayor ingreso que se produzca en la cuenta A23b, primera patente de automóviles, consultada en el Cálculo de Entradas vigente.
Artículo 105.Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.120:
1?En el artículo 1°, inciso octavo, suprimir las expresiones: "receptores de radio, excepto los gravados con las tasas superiores en el inciso siguiente"; y "lo dispuesto en este inciso no se aplicará a las radios de sobremesa que mantendrán su actual tributación". Agregar en el mismo inciso lo siguiente: "Este mismo impuesto se aplicará a los jarabes no medicinales; productos de chocolatería, bombonería, confitería, dulcería y pastelería; galletas dulces; helados; dulces de frutas; frutas confitadas o en almíbar; dulce de leche; mieles que no sean de abejas; y otros productos similares, con excepción de las gelatinas.".
2ºEn el artículo 1°, inciso noveno, reemplázase el guarismo "18%" por "20%".
3ºEn el artículo 1°, inciso noveno, letra 1), agregar la siguiente frase: "y los licores en cuya manufactura se emplee azúcar, en su primera transferencia estarán gravados con una tasa adicional de 5%".
4ºEn el artículo 39 bis, inciso primero, agregar en punto seguido (.) la siguiente frase: "Tratándose de bebidas analcohólicas en cuya manufactura se emplea azúcar, en su <http://en.su> primera tarnsferencia, estarán gravadas con una tasa adicional de 5%".
5ºSustituyese en el artículo 59, modificado por el artículo 39 de la ley Nº 12.954, lo siguiente: en el inciso primero de la letra a) la cifra "26,05%" por "30%", en la letra b) la cifra "7,56%" por "8,7%"; en la letra c) la cifra "15,76%" por "18,1%"; en la letra d) la cifra "9,50%" por "10,9%", y en el inciso primero de la letra e) la cifra "10%" por "11,5%".
6ºEn el artículo 18, agregar el siguiente inciso tercero: "En los casos contemplados en el inciso octavo del artículo 1°, el Director de Impuestos Internos podrá, tratándose de productores o fabricantes, fijar modalidades especiales de pago respecto del impuesto, en la parte que excede de la tasa general señalada en el inciso primero del artículo 1°.".
7ºReemplázase el artículo 3º bisA, agregado por el artículo 31 de la ley Nº 15.561, por el siguiente,
"Artículo 3º bisA.Se faculta al Presidente de la República, para establecer por Decreto del Ministerio de Hacienda, un impuesto especial a beneficio fiscal, de hasta un 10% del valor de toda compra o adquisición de monedas extranjeras, sea en forma de billetes, metálico, cheques, órdenes de pago o de crédito, o de cualquier otro documento semejante. El impuesto será pagado en moneda corriente y se calculará sobre la base del tipo de cambio efectivamente empleado en la respectiva operación de compra o adquisición.
Este impuesto no se aplicará a las compras o adquisiciones de los valores señalados en el inciso anterior, efectuadas para sí por cuenta propia por el Banco Central de Chile y por las Instituciones autorizadas por éste para operar en cambios internacionales. Tampoco se aplicará el gravamen a las compras o adquisiciones de monedas extranjeras autorizadas expresmente por medio de Solicitudes de Giro o Planillas de Cobertura cursadas por el Banco Central, o destinadas a efectuar remesas al exterior, en conformidad a los artículos 14 y 16 del Decreto Nº 1.272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1961, o a aportes de capital debidamente autorizados.
Igualmente por Decreto del Ministerio de Hacienda, el Presidente de la República podrá eliminar, restablecer, rebajar o aumentar, hasta el límite señalado en el inciso primero, el impuesto establecido en este artículo.
Los Decretos que dicte el Presidente de la República en uso de las facultades que se le otorgan en el presente artículo, entrará en vigencia en conformidad a lo dispuesto por el artículo 3º del Código Tributario Durante el período comprendido entre la dictación de esta Ley y la entrada en vigor del impuesto que se crea en este artículo, continuará aplicándose el tributo establecido por el artículo 31 de la ley Nº 15.561, que se agregó corno artículo 3? bisA de la ley Nº 12.120 y que ahora se reemplaza.
El impuesto que se establece en este artículo será recaudado y enterado en arcas fiscales, dentro del plazo de ocho días contado desde la respectiva operación, por quienes vendan o enajenen los valores correspondientes, debiendo para estos efectos recargarse separadamente en el precio o valor de la operación, la cantidad equivalente al tributo.".
Artículo 106.No se emitirán boletas de compraventa por las ventas de un valor inferior al 1% del sueldo vital mensual escala A del Departamento de Santiago. La cifra resultante deberá redondearse a la centena superior más próxima.
La Dirección General de Impuestos Internos determinará dicha cifra cada año en el mes de enero, a base de los antecedentes que le proporcione la Comisión Mixta de Sueldos, y la dará a conocer por medio de los avisos señalados por el artículo 15 del Código Tributario."
Artículo 107.Derógase el artículo 1? de la ley N? 9.976, de 20 de septiembre de 1951, y el recargo a que se refiere el artículo 26 de la ley N? 15.561, publicada en el Diario Oficial de 4 de febrero de 1964.
Artículo 108.Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 5? de la ley Nº 15.564:
a) Agrégase a continuación del artículo 77, el siguiente artículo:
"Artículo 77 bis.Los impuestos establecidos en esta ley que deban
pagarse en moneda nacional y en la forma señalada en el artículo 76, se pagarán reajustados en un 50% de la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, durante el ejercicio, período, año calendario o comercia] a que corresponda la o las declaraciones de renta y|o de ganancias de capital, que el contribuyente hizo o debió hacer. Para estos efectos se considerará el índice de precios al consumidor fijado por la Dirección de Estadística y Censos.
Si del impuesto caculaclo hubiere que rebajar impuestos ya pagados o retenidos, el reajuste se aplicará sólo al saldo del impuesto adeudado una vez efectuadas dichas rebajas.
El reajuste establecido en este artículo no se aplicará en caso que el contribuyente optare por pagar la totalidad del impuesto dentro del plazo que el artículo 76 señala para cancelar la primera cuota del mismo impuesto, ni en los casos de término de giro respecto del último ejercicio."
b) En el número 3 del artículo 35 reemplázase el guarismo "20%"
por "40%".
Lo dispuesto en este artículo empezará a regir a contar del año tributario 1965, afectando los impuestos que deban determinarse y pagarse en ese año.".
Artículo 109.El mayor gasto que signifique la aplicación de la presente ley se financiará, además de los recursos que produzcan los artículos del presente Párrafo, con la suma de Eº 359.000.000 consultados en el ítem 08|01j06 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. Estos fondos podrán traspasarse, sin sujeción al artículo 42 de! D.F.L. Nº 47, de 1959, a los ítem respectivos del Presupuesto vigente.
Artículo 110.Los funcionarios de nacionalidad chilena que pertenezcan a organismos internacionales pagarán los impuestos establecidos en las leyes tributarias chilenas.
Artículo 111.Establécese a contar desde el presente año tributario de 1965 un impuesto anual único de beneficio fiscal de un sueldo vital mensual del departamento de Santiago, escala A, por cada microbús, taxi o taxibús urbano, suburbano o rural que se dedique permanentemente al servicio público de pasajeros. Este impuesto se pagará en tres cuotas en los meses de abril, julio y octubre de cada año.
Este impuesto único se aplicará a aquellas personas que sean propietarias de un solo vehículo de los señalados en el inciso anterior. Las personas naturales afectas al impuesto fijado en dicho inciso, estarán exentas, por esta actividad, del pago del impuesto a la renta por categorías y no estarán obligadas a efectuar las declaraciones respectivas ni a llevar contabilidad.
Los propietarios de hasta dos camiones destinados al flete de carga y afectos al artículo 6? de la ley N? 12.084, también estarán liberados de llevar contabilidad por esta actividad.
El Servicio de Impuestos Internos estará a cargo de la aplicación del
impuesto que establece este artículo y deberá formar un rol especial de estos contribuyentes, previa declaración jurada y sin que se exija por él otro requisito.
Para cumplir lo dispuesto en el inciso anterior, el Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público, por intermedio de la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, enviará anualmente al Servicio de Impuestos Internos una nómina de los dueños de microbuses, taxis, taxibuses y camiones destinados al flete urbano, suburbanos y rurales, con indicación del domicilio del dueño, marca y año del vehículo, número de motor, número de patente municipal y recorrido, en su caso. Los microbuses, taxis, taxibuses y camiones fleteros con más de cinco años de trabajo pagarán el 50% de la tributación a que se refiere el inciso primero de este artículo o de la que determina para los camiones el artículo 6º de la ley N? 12.084.
La mencionada nómina deberá presentarse antes del 1? de abril de cada año y referirse a todos los vehículos mencionados que hubiere registrado el citado Departamento en el curso del año anterior.
Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores se entienden sin perjuicio de la fiscalización que puede efectuar el Servicio de Impuestos Internos en casos calificados.
Artículo 112.Se considerará imponible, para los efectos del impuesto.a la renta y desde la publicación de la presente ley, la asignación para gastos de representación de Diputados, Senadores y de todo funcionario público o servidor del Estado en la Administración Pública, Servicios fiscales o semifiscales o de administración autónoma.
Se exceptúa únicamente la asignación para gastos de representación del Presidente de la República.
Artículo 113.Destínase a financiar el mayor gasto que demanda esta ley los recursos que se obtengan durante el, año 1965 de la aplicación de los artículos contenidos en el Título I de las disposiciones transitorias.
Los preceptos del presente Título y los del Título I transitorio empezarán a regir a contar desde la fecha de publicación de esta ley, excepto el del artículo 96.
TITULO VI
Disposiciones varias
Artículo 114.Sólo podrán usar cadenas radiales y de televisión, total o parcialmente obligatorias, el Presidente de la República y los Ministros de Estado para referirse a asuntos de alto interés nacional.
Esta facultad no comprende la de utilizar dichas cadenas para hacer campañas en favor de ideas o materias contenidas en los proyectos que esté debatiendo el Congreso Nacional.
En todo caso, los espacios radiales y de televisión de que dispone el Estado, a virtud de los contratos de concesión de las empresas radiodifusoras y de televisión, no podrán ser utilizados en avisos o cortos de propaganda del Gobierno.
Se suspenderá el derecho establecido en el inciso primero de este artículo durante el tiempo que media entre los 90 días anteriores a la fecha en que deba celebrarse una elección ordinaria y el día de su realización, salvo cuando se tratare de casos de agresión exterior, conmoción interior o calamidad pública.
Las cadenas parcialmente obligatorias deberán abarcar, a lo menos, a las radiodifusoras o estaciones de televisión de toda una provincia.
Artículo 115.Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N? 338, de 1960:
1.Modifícase la letra e) del artículo 170, intercalándose a continuación de la palabra "Ministro" las dos veces que figura en dicha letra, la siguiente "o Subsecretario".
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá a contar del 1? de enero de 1965.
2.Agrégase al artículo 172, el siguiente inciso :
"La incompatibilidad establecida en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República. En todo caso su remuneración más la pensión de que disfruten no podrá exceder de la renta máxima establecida en el artículo 1? del D.F.L. N? 68, de 1960."
3.Intercálase en el inciso primero del artículo 14, entre las palabras "público" y "se", lo siguiente: ", a excepción del de Gobernador,".
Agréguense al artículo 98, los siguientes incisos:
"Los funcionarios de la Administración Pública tienen derecho a ser tratados por sus superiores jerárquicos en términos comedidos.
Aun en la aplicación de medidas disciplinarias se deberán omitir tratamientos vejatorios."
Artículo i 16.Declárase que el hecho de hacer uso de los derechos que consagra el D.F.L. N? 338; de 1960, no afectará a las calificaciones del personal regido por dicho Estatuto Administrativo.
No se aplicarán las disposiciones del artículo 172 del Estatuto Administrativo a los hijos de los Veteranos de 1879 por los montepíos de que disfrutan en razón de ese parentesco.
Artículo 117.Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N? 16.068, sobre Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación para 1965:
1.Agrégase a la glosa del ítem 12/02/ 1011 del Presupuesto de capital vigente en moneda corriente, lo siguiente:
"Pudiendo imputarse a este ítem las construcciones escolares establecidas en el Decreto Nº 14.729 del Ministerio de Educación, de fecha 28 de septiembre de 1964."
2.Agréga.se en la glosa de la letra a) del ítem 12|02|1012a, después de "construcciones deportivas", "edificios del Buen Pastor"."
3.Reemplázanse, al final de la glosa del ítem 07/01/125.5 de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, del presupuesto de capital en moneda corriente de la Ley de Presupuestos para 1965, las palabras "como aporte a" por la preposición "para".
Artículo 118.Déjase establecido que la subvención contemplada en
la Ley de Presupuesto para el año 1965 por E9 20.000 para el "Gimnasio cerrado de la Maestranza de los Ferrocarriles del Estado de San Bernardo", corresponde al Gimnasio Cerrado del Consejo Obrero Ferroviario de la Maestranza Central de San Bernardo."
Artículo 119.Se declara que la subvención de E9 2.000 que figura en el anexo de subvenciones de la ley 16.068 sobre Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación para 1965 y que figura a favor del Cuerpo de Bomberos de San Gregorio debe entenderse hecha en favor del Cuerpo de Bomberos de La Granja para la 4ª Compañía, ubicada en la Población San Gregorio.
Artículo 120.Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre impuesto a la Renta, cuyo texto fue fijado por el artículo 5º de la ley 15.564:
1.Agrégase al artículo 25, el siguiente número:
"7?Las donaciones cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción técnica, profesional o universitaria en el país, ya sea privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta imponible de la empresa. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley N? 11.828.
Las donaciones a que se refiere el inciso anterior no requerirán el trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos."
2.Agrégase en el artículo 62, los siguientes incisos:
"No obstante, la citada tasa, a contar del 1? de enero de 1965, será de 10% cuando se trate de remuneraciones provenientes, exclusivamente del trabajo o habilidad personal, percibidas por las personas naturales extranjeras a que se refiere el inciso anterior, sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, culturales o deportivas. Este impuesto deberá ser retenido y pagado antes de que dichas personas se ausenten del país, por quien o quienes contrataron sus servicios.
Condolíanse los cobros y liquidaciones que el Servicio de Impuestos Internos tuviere pendientes con las personas extranjeras a que se refiere el inciso anterior y que, en la actualidad, se encontraren ausentes del país. En ningún caso, esta condonación dará origen a la devolución de las cantidades ingresadas en arcas fiscales por estos conceptos."
Artículo 121.Introdúcense en el Código del Trabajo las siguientes modificaciones:
a) Agrégase el siguiente artículo 6 bis:
Artículo 6 bis.El patrón que no celebre por escrito los contratos de trabajo dentro del plazo de 15 días siguientes a la incorporación del obrero, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, cuyo monto será igual al que corresponda por la infracción a la norma establecida en el artículo 119.
En caso que el obrero se niegue a firmar el contrato, el patrón enviará el contrato al respectivo inspector del trabajo para que éste requiera la firma. Si el obrero se negare nuevamente ante dicho funcionario, podrá ser despedido, sin derecho a desahucio, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas del contrato escrito.
Si el patrón no hiciere uso del derecho que le confiere el inciso ante
rior, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el obrero."
En el artículo Nº 393, reemplázase en el Nº 4, a continuación de la palabra "sindicato", la coma (,) por un punto y coma (;) y suprímese la conjunción "y", y en el Nº 5, reemplázase el punto (.) final por una coma (,) agregándose a continuación la conjunción "y";
En el mismo artículo agrégase como N? 6, el siguiente:
"6) De las cuotas que aporten los ex socios para los fines y en los casos que señala el artículo siguiente."
d) Agrégase como artículo 393 bis, el siguiente:
Artículo 393 bis.En los Reglamentos llamados de "Auxilio de Cesantía" que los Sindicatos Industriales se den, podrá establecerse que aquellos obreros que por cualquier causa adquieran la calidad de empleados particulares de la empresa y continúen prestando servicios en ella en esta última calidad, podrán seguir imponiendo voluntariamente las cuotas del fondo especial de cesantía en la forma que dichos reglamentos determinen y percibir ese beneficio a la terminación definitiva de sus servicios en la empresa."
Artículo 122.Reemplázase el inciso tercero del artículo 3º del D.F.L. N? 205, de 1960, por el siguiente:
"Uno de los miembros de la Junta será designado Presidente de la Caja Central, por el Presidente de la República, tendrá el carácter de Jefe de Servicio y será, para todos los efectos legales, funcionario de su exclusiva confianza. El Presidente de la República designará también, al reemplazante para el caso de ausencia o imposibilidad del Presidente de la Junta.".
Artículo 123.Agrégase al artículo 8? del D.F.L. 242, de 1960, modificado por la ley 15.560, de 1964, el siguiente inciso:
"Podrá, asimismo, delegar en los funcionarios que designe cualquiera de las funciones y atribuciones que le confiere el presente decreto con fuerza de ley y demás disposiciones legales o reglamentarias."
Artículo 124.Hácese extensivo a todos los Servicios Fiscales lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 del Decreto Reglamentario Nº 1.000, del Ministerio de Obras Públicas, de 20 de mayo de 1960, hasta por el monto de US$ 10.000.000 en total.
Artículo 125.Facúltase al Presidente del a República para transferir a instituciones, organismos o empresas del sector público, la utilización de créditos externos contratados por el Fisco para importación de equipos y materiales.
Tal transferencia podrá hacerse por Decreto Supremo, sin que medie imputación presupuestaria alguna, pero deberá ser contabilizada por el beneficiario como un aporte fiscal de capital que se imputará a los que por ley deba entregarle el Estado en el curso del año 1965 o durante los ejercicios financieros posteriores si estos aportes estuvieren ya comprometidos, manteniéndose la obligación fiscal respecto al servicio del crédito.
Esta disposición será aplicable a los créditos externos para importación de equipos y materiales, que el fisco hubiere contratado en el año 1965 con anterioridad a la publicación de la presente ley.
Artículo 126.Modifícase el artículo 46 de la ley 14.453, reemplazando la expresión "Se faculta al Presidente de la República para hacer entrega a la Federación de Educadores de Valparaíso" por "El Presidente de la República pondrá a disposición de la Unión de Profesores de Valparaíso."
Artículo 127.Sustituyese en el artículo 5? de la ley 11.741 de 28 de diciembre de 1954, modificado por el número 1° del artículo 2? y por el artículo 60 de las leyes 12.084 y 12.861, respectivamente, el guarismo "$ 2.000" por "Eº 6.00."
Artículo 128.Agrégase, al artículo 17, del Decreto Supremo Nº 4, de 15 de febrero de 1963, publicado el 26 de julio del mismo año, el siguiente inciso:
"Copia de este informe deberá ser entregada al interesado, por el Jefe inmediato, dentro del mismo plazo".
Artículo 129.Prorrógase por un año el plazo que se concedió en el inciso primero del artículo 32 de la ley Nº 15.386."
Artículo 130.Suprímense las palabras "no independientes" de la letra a) del artículo 27 de la ley 15.386.
Artículo 131.Los impuestos que deberán pagar los bienes raíces incluidos en herencias y donaciones quedarán definitivamente determinados por los avalúos confeccionados por la Dirección de Impuestos Internos a la fecha en que se produjeron las respectivas delaciones o insinuaciones.
Artículo 132.Todo juzgado o tribunal que por sentencia de término ordene pagar remuneraciones, honorarios, indemnizaciones o cualquiera renta o beneficio susceptible de ser gravado con impuestos deberá comunicar su monto y los detalles correspondientes a la respectiva oficina de Impuestos Internos.
Los secretarios serán responsables del envío de la mencionada comunicación dentro de un plazo no mayor a 30 días de la notificación de la respectiva sentencia.
Artículo 133.Los contribuyentes sometidos al Reglamento de Contabilidad Agrícola, contenido en el Decreto Supremo Nº 3090, de 11 de agosto de 1964, del Ministerio de Hacienda, podrán optar por llevar contabilidad sólo a partir del ejercicio agrícola que se inició en el año calendario 1965, en lugar de llevarla desde el ejercicio anterior.
Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el inciso primero deberán declarar una renta mínima imponible equivalente al 10% del avalúo vigente en el año calendario 1965, del predio o predios agrícolas respectivos, por el ejercicio agrícola que termine en el año calendario 1965, sin perjuicio de que puedan declarar una renta efectiva mayor, aunque no se acredite mediante contabilidad. En caso de arrendamiento de predios agrícolas, dicha renta mínima imponible será, para el arrendatario, de un monto equivalente al 4% del avalúo de la respectiva propiedad y, para el arrendador, de un monto equivalente al 12% del mismo avalúo, sin perjuicio de poderse declarar una renta efectiva mayor, aunque no se acredite del modo exigido por la ley.
La declaración inicial de actividades y el inventario inicial de los contribuyentes que se acojan a la presente disposición deberá afectuarse
a la fecha de iniciación del ejercicio que comience en el año calendario 1965 y deberá presentarse a más tardar dentro de los 60 días siguientes a la iniciación del referido ejercicio.
Lo dispuesto en los incisos que anteceden no regirá para los contribuyentes que estuvieron obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el decreto Nº 9.507, de 27 de junio de 1959, ni para las sociedades anónimas que inicien actividades agrícolas con posterioridad a la vigencia del decreto Nº 3090, de 11 de agosto de 1964, todos los cuales deberán declarar sus rentas efectivas demostradas mediante contabilidad.
Artículo 134.Autorízase al Honorable Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para destinar los valores que se obtienen por concepto de venta del desecho de papel inutilizado de esa Institución, en beneficio de los fondos del Círculo Mutual del Personal de Servicios Menores, a contar desde la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 135.Agrégase, como inciso tercero del artículo 72 del D.F.L. N? 2, cuyo texto definitivo ha sido fijado por D.S. N? 1.101, de 3 de junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, el siguiente:
"Declárase que por primera transferencia debe entenderse no sólo la que de viviendas económicas hicieren, a imponentes y pensionados, personas naturales o jurídicas, fueren o no prestatarios, sino que, además, la que les hiciere la persona que la hubiere adquirido de prestatarios.
Artículo 136.Los aumentos de precios de las entradas a los espectáculos cinematográficos, que entren a regir con posterioridad al 1? de marzo de 1965, estarán liberadas de todo impuesto fiscal y municipal.
Artículo 137.Condólíanse las multas y sanciones aplicadas a los torneros, matriceros y fregadores de los Ferrocarriles del Estado por la huelga de 52 días, efectuada en el año 1964.
Artículo 138.Autorízase al Presidente de la República para destinar la cantidad de E9 400.000 para el pago de saldos de la bonificación compensatoria del año 1962, adeudados a líneas o empresarios afiliados a la Confederación Nacional de Dueños de Autobuses de Chile y al Sindicato de Dueños de Autobuses de Santiago, pago que se hará por intermedio de estas entidades.
Artículo 139.En el artículo 72 del Código Tributario agréganse las palabras "adicional, en su caso" después de las palabras "Pago de impuesto global complementario".
Artículo 140.Agrégase a continuación del vocablo "Bomberos", la frase "y Voluntarios de los Botes Salvavidas", en el artículo 156 de la ley N? 10.343.
Artículo 141.Exímese al Cuerpo de Voluntarios de los Botes Salvavidas del país de todo pago por concepto de tarifas e impuestos que la Empresa Portuaria de Chile cobra a los particulares por los servicios que presta, como, asimismo, los provenientes del uso de grúas, sitios de atraque, movilización, almacenamiento, agua potable o electricidad.
Exímese, igualmente, al mismo Cuerpo de Voluntarios del pago de impuesto de Faros y Balizas u otros derechos, impuestos o tarifas que se cobren por el Fisco o Dirección del Litoral y Marina Mercante.
Artículo 142.Declárase que las disposiciones del inciso segundo del artículo 131 de la ley Nº 15.575 ha debido aplicarse tanto a los bonos corno a los pagarés emitidos en conformidad a la ley Nº 14.171 que sean de propiedad de los Bancos, y cuyos beneficios hubieren sido limitados por resolución de la Superintendencia de Bancos, como, asimismo, a aquellos bonos y pagarés emitidos en conformidad a la misma ley y que sirvieron para el pago de deudas bancarias en moneda extranjera.
Artículo 143.Agrégase al artículo 75 del D.F.L. N 205, de 1960, el siguiente inciso final:
"Facúltase al Presidente de la República paar eximir del impuesto adicional en los casos en que no sea aplicable la exención establecida en el artículo 61, Nº 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, a los intereses que la Caja Central de Ahorro y Préstamos pague o abone en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país, por créditos que le hayan otorgado directamente dichas personas.".
Artículo 144.Declárase que la vigencia del inciso primero del artículo 46 de la ley N° 15.575, es a contar del 16 de abril de 1964, fecha de aplicación del Decreto N? 522 del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial el 1º de abril de 1964.
Artículo 145.Autorízase al Consejo del Servicio de Seguro Social para que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N? 15.386, transfiera al Fondo de Pensiones el todo o parte del excedente acumulado al 31 de diciembre de 1964 en el Fondo de Asistencia Social.
Los acuerdos que adopte el Consejo en ejercicio de la facultad que se le concede por el inciso anterior deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social."
"Artículo 146.El reajuste que corresponde a las pensiones de jubilación o retiro, como también a las de montepío, será pagado directamente por la Tesorería o Caja de Previsión respectiva, sin que sea necesario el requerimiento de los interesados."
"Artículo 147.Las disposicions de la ley Nº 15.966, sobre primer mes de embarazo de la mujer y sus beneficios, les serán aplicables a las funcionarías del Servicio Nacional de Salud, de planta, a contrata, o a jornal.
Esta misma disposición será aplicada a las esposas de los funcionarios del Servicio Nacional de Salud."
"Artículo 148.Déjanse sin efecto, todas las disposiciones legales y reglamentarias, relativas a las calificaciones en listas tres y cuatro, del personal del Servicio Nacional de Salud, correspondientes a los años 1963 y 1964.
Una Comisión Especial, designada por el Presidente de la República, procederá a redactar un nuevo Reglamento de Calificaciones Anuales para el personal del Servicio Nacional de Salud. Esta Comisión estará integrada por nueve miembros, tres de los cuales serán designados por la Federación de Trabajadores de la Salud."
"Artículo 149.Agrégase al inciso final del artículo 3º de la ley Nº 14.513, reemplazando el punto final por una coma, lo siguiente: "pero estas imposiciones se calcularán sobre la renta promedio que estos obreros percibieron en el año 1950. Los obreros que no estuvieron en servicio el
año 1950, harán el integro de imposiciones correspondientes a base de la primera renta imponible percibida a la fecha de la incorporación al Servicio."
"Artículo 150.Los Jefes de Departamentos y de Secciones de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que se hayan acogido a jubilación en los cuatro primeros meses del año en curso, sin obtener el reajuste a que se refiere la presente ley, tendrán derecho a incrementar su jubilación en un 38,4% a contar del 1? de mayo de 1965."
"Artículo 151.Auméntase en un 38,4% las pensiones de jubilación, viudez y orfandad de los obreros municipales.
El mayor gasto que represente la aplicación de este artículo será de cargo de la Municipalidad respectiva."
"Artículo 152.Intercalar después de punto seguido en el inciso cuarto del artículo sexto del Decreto 9138, del Ministerio del Trabajo, de 1964, dictado en uso de las atribuciones concedidas al Ejecutivo por la Ley Nº 15.474, a continuación de la frase "o reconocida por éste, o extranjera u organización internacional.", la siguiente:
"El requisito de Estadístico se reputará cumplido por quienes hayan obtenido aprobación en la asignatura de estadística de seguridad social de los cursos organizados por la Superintendencia de Seguridad Social."
Artículo 153.El régimen que establece el inciso final del articulo 14 de la ley 15.076, en relación con el artículo 1° transitorio de la misma, se entenderá que tiene vigencia desde la publicación de la ley 10.223, para los efectos de que los profesionales funcionarios que hubieren sufrido incompatibilidades de horarios o de funciones, no sean exigidos a devolver sumas percibidas en exceso.
No les será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el artículo 17 de la citada ley 15.076."
"Artículo 154.La Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales deberá destinar la suma de Eº 2.000.000 para la adquisición de terrenos y la iniciación de las obras de construcción de la Ciudad Escolar de la comuna de San Miguel, departamento Pedro Aguirre Cerda, y deberá consultar en los presupuestos de los próximos 5 años los recursos necesarios para su terminación y equipamiento."
"Artículo 155.Auméntase a veinte mil escudos, la subvención por valor de siete mil escudos, concedida a la Unión de Obreros Ferroviarios, Consejo de Santiago, calle Bascuñán 1026, para construcción de una sede social, en la Ley de Presupuestos del presente año."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Título I
Financiamiento para 1965
PARRAFO I
Impuesto a la Renta Mínima Presunta
Artículo 1ºLas personas naturales estarán afectas, durante el año 1965, al siguiente impuesto sobre la renta mínima presunta:
Se presumirá de derecho que una persona disfruta de una renta equivalente al 6% del valor de los bienes que haya poseído al 31 de octubre de 1964. La renta que así se determine estará afecta a la siguiente escala de tasas:
La renta que no exceda de 1.300 escudos estará exenta de esta obligación.
La renta de Eº 1.300 a Eº 6.000, 20%.
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de Eº 6.000 y por la que exceda de esta suma y no pase de Eº 12.000, 25%.
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de Eº 12.000 y por la que exceda de esta suma y no pase de Eº 24.000, 30%.
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de Eº 24.000 y por la que exceda de esta suma, 35%.
Al monto del impuesto que resulte de aplicar la escala anterior se le deducirán las sumas que deba pagar el contribuyente en el mismo año tributario por concepto del impuesto global complementario.
Artículo 2ºEl impuesto referido se regulará de acuerdo a las siguientes normas:
A.Las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile deberán presentar dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley una declaración en que se incluirá un inventario valorado de todos sus bienes que posean en Chile o en el extranjero. La misma obligación tendrán las personas naturales chilenas residentes o domiciliadas en el extranjero respecto de los bienes que posean en Chile. Esta declaración se referirá a los bienes que existían en el patrimonio de las referidas personas al 31 de octubre de 1964.
B.Para los efectos del presente Párrafo se aplicarán en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley de Impuesto a la Renta, y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1?) Por "bienes" todas las cosas corporales o incorporales que integran el activo del patrimonio de una persona, tales como bienes raíces, muebles, cuotas o derechos en comunidades o sociedades, acciones, créditos o cualquier otro derecho susceptible de apreciación pecuniaria.
2º) Por "empresa", todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que desarrolle ya sea éste comercial, industrial, agrícola, minero, de explotación de riquezas del mar u otra actividad. Se excluirán de este concepto las actividades meramente rentísticas, tales como el arrendamiento de inmuebles de cualquiera naturaleza, la obtención de rentas de capitales mobiliarios, intereses de créditos de cualquiera clase u otras rentas similares, realizadas por personas naturales, comunidades, u otro tipo de organización que no tenga personalidad jurídica.
3º) Por "capital", el patrimonio líquido que resulte a favor de la Empresa, como diferencia entre el activo y el pasivo exigible, de acuerdo con su balance al 31 de diciembre de 1964 o el inmediatamente anterior a esta fecha, incluidas las utilidades de ese año comercial, debiendo reba
jarse previamente del activo los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, que no representen inversiones efectivas. Además, deberá agregarse la revalorización del capital propio que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta.
En los casos en que el año comercial que sirva de base para el cálculo del capital de las empresas termine después del 31 de octubre de 1964, no se permitirá rebajar para los efectos de determinar dicho capital los retiros efectuados a cualquier título por el dueño o socios, con posterioridad al 31 de octubre de 1964, ni se aceptarán las disminuciones de capital que puedan ocurrir con posterioridad a esa fecha.
En caso que la fecha de término del año comercial que se toma como base para determinar el capital sea anterior al 31 de diciembre de 1964, el monto del capital respectivo deberá reajustarse, además, para estos efectos, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precio al consumidor entre el mes en que finalizó dicho año comercial y el mes de diciembre de 1964.
Tratándose de empresas agrícolas se considerará que el capital del propietario del predio es igual al avalúo fiscal vigente de éste para el año 1965; el capital de las demás personas que intervengan en la explotación agrícola se determinará en conformidad a las normas pertinentes contenidas en este Título.
C.Se entenderá que están situadas en Chile las acciones de las sociedades anónimas constituidas en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedades de personas.
En el caso de los créditos o derechos personales se entenderá que ellos están situados en el domicilio del deudor u obligado.
La declaración contendrá el valor de todos los bienes poseídos al 31 de octubre de 1964, salvo los expresamente exceptuados por el presente Párrafo.
D.Los cónyuges que estén bajo el régimen de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus bienes independientemente.
Sin embargo, los cónyuges con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus bienes, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.
E.Las declaraciones que se hagan en virtud de las disposiciones de este párrafo serán secretas, debiendo aplicarse respecto de ellas lo dispuesto en los artículos 92 incisos primero, segundo y tercero, y 93 de la Ley de la Renta.
F.Los plazos de prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 del Código Tributario, se contarán para los efectos de esta obligación desde el día siguiente al vencimiento del plazo del pago de la última cuota que corresponda cancelar en el año 1969.
G.Lo dispuesto en el artículo 89 del Código Tributario regirá también respecto de los comprobantes de pago o exención del impuesto establecido en el presente párrafo.
H.El contribuyente podrá, hasta el 31 de diciembre de 1965, rectificar la declaración presentada, con el objeto de agregar bienes que hubiere omitido por ignorar su existencia en la época de declarar, previa declaración jurada en tal sentido. En estos casos el contribuyente no incurrirá en las sanciones por omisión dolosa de bienes en la declaración, pero el Servicio procederá a reliquidar el impuesto debiendo pagar el contribuyente las diferencias que se determinn más los intereses penales que procedan.
La facultad de rectificar la declaración que establece este artículo no producirá el efecto de liberar al contribuyente de las sanciones por omisión de bienes, si ella se efectúa con posterioridad a la fecha de la resolución del Servicio de Impuestos Internos, que ordena citar al contribuyente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
Artículo 3ºLas personas afectas a este impuesto determinarán para los efectos de este párrafo, el valor de sus bienes que no constituyan parte del activo de una empresa, de acuerdo a las normas siguientes:
a) Los inmubles no agrícolas se estimarán por el avalúo fiscal vi
gente para el año 1965, al cual se agregará el valor comercial al 31 de
octubre de 1964 de los inmuebles por adherencia o destinación no com
prendidos en el avalúo, aplicándose al efecto la facultad del Servicio de
Impuestos Internos de tasar los bienes, señalados en la letra f) de este
número.
Respecto de los inmuebles agrícolas, se considerará como valor de ellos su avalúo fiscal vigente para el año 1965.
Los vehículos motorizados se estimarán en su valor de adquisición, con mínimo del valor que les asigne la Dirección General de Impuestos Internos al 31 de octubre de 1964. Los vehículos a los que la Dirección no les fije valor se declararán en la forma dispuesta en la misma letra f) citada.
Los bonos y debentures se valorizarán por el promedio de la cotización bursátil que hayan tenido durante el mes de octubre del año 1964,. el que será fijado por la Superintendencia de Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Los bonos y debentures que no hubieren tenido cotización bursátil se" estimarán por la tasación que de ellos haga la Superintendencia nombrada.
La acciones de sociedades anónimas se valorizarán de acuerdo con su cotización bursátil al 31 de octubre de 1964. Si las acciones no hubieren tenido cotización en la fecha señalada, se estará a la última cotización anterior a dicha fecha que se hubiere producido en el año 1964. Para valorizar las acciones que no hayan tenido cotización bursátil entre el 1° de enero y el 31 de octubre de 1964, servirá de antecedente la relación' que existe entre el capital de la respectiva sociedad y el número total de acciones, y la valorización la efectuará la Superintendencia de Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, considerando la relación que existe en el mercado bursátil entre la cotización de las acciones de ese mercado y su valor de libros para los efectos de aplicar este promedio de diferencias en la mencionada valorización.
Los créditos o derechos personales se valorizarán considerando exclusivamente el monto de ellos al 31 de octubre de 1964.
Los bienes no comprendidos en las letras anteriores, se estimarán por su valor comercial al 31 de octubre de 1964. Si el valor indicado por el contribuyente es notoriamente inferior al corriente en plaza, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dichos bienes en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
Los contribuyentes valorizarán sus empresas individuales en un monto equivalente al capital de ellas. El valor de los derechos o cuotas que los contribuyentes posean en cualquiera empresa que no sea sociedad anónima, se determinará aplicando al capital de ella la proporción que les pertenezca en la empresa.
Los derechos o cuotas en comunidades se valorizarán de acuerdo con la proporción que corresponda a cada uno de los comuneros en el valor de las empresas o bienes poseídos en común.
Artículo 4ºEstarán exentas del impuesto de este párrafo las siguientes personas:
Las personas indicadas en la letra A) del artículo 2º, cuyos bienes afectos, en conjunto, sean de un valor que no exceda de doce sueldos vitales anuales vigentes en el año 1964.
Las personas naturales acogidas al decreto con fuerza de ley Nº 437, de 1953, o al decreto con tuerza de ley N? 258, de 1960, respecto de los aportes efectuados en virtud de sus disposiciones. .
Artículo 5ºNo formarán parte del inventario a que se refiere la letra A) del artículo 2º, los siguientes bienes: ,
Los bienes muebles que forman parte permanentemente del mobiliario de la casahabitación ocupada por el contribuyente y los de uso personal de éste, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos. Tampoco se considerarán los instrumentos o elementos de trabajo de profesionales, obreros y artesanos.
Los fondos previsionales y de retiro, depositados en instituciones de previsión social.
Los depósitos en cuentas corrientes bancarias y los depósitos bancarios a la vista o a plazo, no reajustables, los bonos y los depósitos de ahorro a la vista, plazo o bajo condición del Banco del Estado de Chile.
Los créditos otorgados por instituciones públicas financieras extranjeras o por instituciones bancarias extranjeras sin agencia en Chile.
Los créditos otorgados directamente por proveedores extranjeros que correspondan a saldos de precios de bienes internados en el país.
Los animales destinados a la alimentación del grupo familiar con un valor máximo de exención de dos sueldos vitales anuales.
El vehículo de trasnporte destinado a servicio público o a prestar servicios a terceros, que sea explotado material y permanentemente por su dueño.
Artículo 6?Lá omisión de bienes en la declaración referida en. la letra A) del artículo 2?, su declaración en un valor inferior al que les corresponda de acuerdo a las normas de este párrafo, se presumirá dolosa, y de no probarse lo contrario, se sancionará con la pena corporal establecida en el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, y en susti
tución de la pena pecuniaria contemplada en dicha disposición, se procederá a aplicar al infractor una multa equivalente al 10% del valor de los bienes que se hubieren omitido.
Artículo 7ºEl impuesto que se determine se pagará en el año 1985 en cuatro cuotas iguales, la primera junto con la declaración respectiva, y las restantes en los meses de julio, septiembre y noviembre.
No obstante, aquellos contribuyentes que estén afectos al impuesto de Segunda Categoría de la Ley de la Renta, en virtud del Nº 1 del artículo 36 de dicha ley, podrán solicitar, en la oportunidad de presentar su declaración de impuesto a la renta, que el impuesto del presente párrafo le sea descontado por planilla, en seis cuotas iguales, entre los meses de julio y diciembre, siempre que el monto del impuesto exceda de un 20% de un sueldo vital mensual.
Párrafo 2
Otros recursos e impuestos
Artículo 8ºLos contribuyentes que incluyeren en la declaración a que se refiere la letra A del artículo 2? del Título anterior, bienes que, debiendo haber figurado, no fueron incluidos en sus declaraciones de renta anteriores, pagarán, por una sola vez, como única sanción e impuesto un 6% de sus valores y no se aplicará por esta omisión ninguna otra clase de apremios, multas ni sanciones.
Los contribuyentes que, encontrándose en el caso del inciso anterior, omitieren pagar la multa indicada quedarán afectos a los apremios y sanciones indicados en el Libro II del Código Tributario, sin perjuicio de liquidárseles los impuestos e intereses que deberían haber pagado de haber incluido oportunamente esos bienes en sus respectivas declaraciones de renta.
9ºCon el producto de las subastas públicas que hará el Servicio de Aduanas de todas las mercaderías depositadas, hasta el 31 de diciembre de 1963 en las Aduanas del país o en los recintos de la Empresa Portuaria de Chile que tengan el carácter de decomisadas o se encuentren expresa o presuntivamente abandonadas y que estén en condiciones de ser rematadas conforme a las disposiciones legales vigentes, sin que rijan respecto de ellas las prohibiciones para importar por el Decreto Nº 41, de 12 de enero de 1962, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones posteriores.
"Las mercaderías así subastadas y que estén comprendidas en el mencionado Decreto Nº 41 y sus posteriores modificaciones, sólo podrán ser transferidas por sus adjudicatarios, mediante la emisión de facturas o boletas de compraventa nominativas, cuyo control estará a cargo del Servicio de Impuestos Internos.
"Del producto anterior, deberá deducirse, previamente, lo siguiente:
"a) Gastos de remate, considerando como tales, los originados por concepto de comisión de martillo, avisos, publicaciones, impresión de catálogos y otros relativos a la preparación de la subasta;
"b) E9 1.000.000 que se asignará a la Cuenta B7b del Presupuesto
de Entradas y Gastos de la Nación para el año 1965. El Ministerio de Hacienda dispondrá de estos fondos con cargo al ítem 08|8|04|23 del Presupuesto del Servicio de Aduanas para el año 1965, a fin de destinarlos al pago de indemnización por pérdida o avería de mercaderías durante la custodia aduanera y para los fines del artículo 41, letra n) del D. S. N? 8, de 1963, que modifica el texto del D.F.L. N? 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, y
"c) Eº 1.000.000 para la adquisición o construcción de edificios destinados a las Administraciones de Aduanas de Santiago y Antofagasta. Dicha suma será puesta a disposición del Superintendente de Aduanas por la Tesorería General de la República, debiendo dar cuenta directamente de estos fondos a la Contraloría General de la República."
Artículo 10.;Los contribuyentes de la primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta podrán revalorizar, por una sola vez, pagando un impuesto único del 10% sobre el mayor valor resultante, todos los bienes y partidas que constituyen el activo del último balance exigible presentado al Servicio de Impuestos Internos antes de la publicación de la presente ley.
Dicha revalorización se hará a costos o precios de reposición que no sobrepasen los niveles del mercado a la fecha de publicación de esta ley en el "Diario Oficial" y su cuantía no podrá exceder del saldo que hubiere faltado para completar la revalorización del capital propio correspondiente al referido balance.
Para acogerse a las franquicias indicadas, los contribuyentes deberán hacer una declaración escrita ante el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes o partidas que desean revalorizar.
El referido impuesto único deberá ser pagado dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.
No obstante, los contribuyentes que así lo manifestaren al Servicio podrán pagar el impuesto en dos cuotas, una dentro de los referidos 90 días y otra en 180 días contados desde la fecha de publicación de la ley, recargándose esta última en un 10%.
Si no se efectúa el pago dentro de los plazos indicados en los dos incisos anteriores se perderá el derecho a la revalorización.
Una vez efectuado el pago total, el contribuyente deberá en esa misma fecha contabilizar en sus libros las operaciones materia de la declaración, la cantidad revalorizada no será considerada renta para ningún efecto legal y desde la fecha de la contabilización no se considerará válida para todos los efectos legales.
Los contribuyentes que se acojan a esta franquicia deberán declarar y pagar por el ejercicio en que se contabilice esta revalorización, un impuesto de categoría a lo menos igual al que debieron pagar por los resultados del balance, cuyo inventario sirvió de base a esta revalorización, recargado en un 10%.
El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto, ni distribuirse ni ser invertida en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse.
Artículo 11.Las rentas provenientes del trabajo superiores a cinco sueldos vitales anuales tributarán durante el año 1965 con un recargo del 3,5% sobre el exceso mencionado.
TITULO II
Disposiciones varias
Artículo 12.A contar del 1? de enero del año en curso, concédese un nuevo plazo a las Municipalidades hasta el 31 de diciembre de este mismo año, para encuadrarse en los porcentajes que establece la ley Nº 13.491, de 5 de octubre de 1959.
Artículo 13.Concédese un nuevo plazo de 90 días para que los empleados a que se refiere el artículo 29 de la ley N? 15.364 puedan acogerse a los beneficios que les concede esa disposición.
Artículo 14.Autorízase al Ministerio de Obras Públicas para que en cumplimiento de la ley N? 15.840 traspase por una sola vez, sin sujección al artículo 42, del D.F.L. N? 47, de 1959, hasta un porcentaje del 714% del Presupuesto de Capital en moneda corriente a los ítem que corresponda del Presupuesto Corriente en moneda nacional de la ley 16.068 vigente, sin perjuicio de lo establecido en la ley 11.828.
Artículo 15.El Presidente de la República, con cargo a los fondos del artículo anterior, invertirá Eº 5.000.000 en trabajos de pavimentación de aceras y soleras en poblaciones o barrios obreros del país, sin que sea impedimento su actual situación legal y podrá eximir del pago de estas obras a los vecinos beneficiados, previo informe fundado emitido por la Dirección General de Obras Públicas.
Artículo 16.Concédese una subvención de Eº 41.000. al Cuerpo de Socorro Andino, organismo técnico de la Federación de Andinismo y Excursionismo de Chile.
Se libera de derechos de internación a los equipos que el Cuerpo de Socorro Andino adquiera con los fondos consultados en este artículo, y previo informe favorable del Banco Central.
El Cuerpo de Socorro Andino rendirá cuenta de la inversión a la Coñtraloría General de la República.
Concédese, asimismo, una subvención de Eº 15.000. a la Federación Nacional de Pescadores de Valparaíso.
Destínase la suma de Eº 300.000 al Consejo Nacional de Deportes para financiar los gastos de viaje, estada y demás originados con motivo de la participación de Chile en las Olimpíadas de Tokio.
Destínase, igualmente, la suma de Eº 200.000. para los gastos que demande la organización y realización en Chile el Campeonato Mundial de Basquetbol masculino que debe efectuarse el año 1966. Esta suma será entregada a la Federación de Basquetbol de Chile.
Destínase, además, en forma preferente la cantidad de Eº 131.000 para la organización y realización del Campeonato Mundial Ordinario de Tiro al Vuelo que debe efectuarse en Santiago el próxima mes de actubre del presente año. Dicha suma será entregada directamente por la Tesorería General de la República a la Federación Nacional de Tiro al Blanco,
la que deberá rendir cuenta de la inversión de estos fondos a la Contraloria General de la República. Libérase, además, de derechos de Internación, Impuestos Adicionales y el acceso al Mercado de Divisas a futuro por una sola vez a todo el material que se detalla para ser usado durante el Campeonato Mundial de Tiro 1965:
100.000 cartuchos de escopeta calibre 12 de procedencia italiana, belga, alemana y norteamericana según exigencias de la Unión Internacional de Tiro. Estos cartuchos son especiales para tiro al platillo y aprobados por la U.I.T. para competencias mundiales.
El valor de los 1.000 cartuchos CIF. Valparaíso es de US$ 100, lo que hace un total de US$ 10.000.
30 escopetas calibre 12 para tiro al platillo para ser usadas por el equipo chileno a US$ 300 cada una son US$ 9.000."
Artículo 17.Concédese un plazo de ciento ochenta días a contar de la vigencia de la presente ley para acogerse a los beneficios de las leyes N?s. 11.745, 12.566, 13.044 y 14.113, sobre jubilación de ex parlamentarios.
A indicación del señor Pablo y con el asentimiento unánime de los Comités, se acuerda incluir en la Cuenta de la presente sesión el proyecto de ley sobre anticipo de reajuste al personal de la Administración Pública. Y, asimismo, agregar esta iniciativa en la tabla de la sesión especial que se celebrará, en el día de hoy, de 13 a 13.30 horas.
Por último, se da cuenta de que el señor Bossay ha formulado indicación para publicar "in extenso" todo el debate relacionado con las franquicias tributarias.
Unánimemente se aprueba esta indicación.
Se levanta la sesión.
LEGISLATURA EXTRAORDINARIA SESION 25% EN 25 DE FEBRERO DE 1965
Especial (De 10.45 a 13 horas)
Presidencia del señor Faivovich (don Angel).
De conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Reglamento, el señor Presidente declara que la sesión no se celebra por falta de quórum en la Sala.
Se deja constancia de que, además del señor Presidente, se encontraban presentes en la Sala los Senadores señores: Aguirre, Alvarez, Amunátegui. Contreras Labarca, Contreras Tapia, Correa y Enríquez.
Asistieron también los señores Pelagio Figueroa Toro y Federico Walker Letelier, Secretario y Prosecretario del Senado, respectivamente.