Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- PORTADA
- III.- ACTAS DE LAS SESIONES ANTERIORES
- IV.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- V.- TEXTO DEL DEBATE
- CIERRE DE LA SESIÓN
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPUBLICA DE CHILE
CAMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA EXTRAORDINARIA
Sesión 30ª, en martes 6 de abril de 1965
(Ordinaria: de 16.15 a 19.20 horas)
PRESIDENCIA DE LOS SEÑORES MORALES ADRIASOLA Y PHILLIPS
SECRETARIOS, LOS SEÑORES CAÑAS IBAÑEZ Y KAEMPFE
INDICE GENERAL DE LA SESION
I.- SUMARIO DEL DEBATE
II.- SUMARIO DE DOCUMENTOS
III.-ACTAS DE LAS SESIONES ANTERIORES
El acta de la sesión 28^, se declaró aprobada
por no haber merecido observaciones.
El acta de la sesión 29^, quedó a disposición
de los señores Diputados.
-Dice así:
Sesión 29^, Extraordinaria, en miércoles 31 de
marzo de 1965. Presidencia de los señores Morales
Adriasola y Phillips. Se abrió a las 16 horas 15
minutos, y asistieron los señores:
Acuña R., Américo Aravena C., Jorge Barra V., Albino Basso C., Osvaldo Bucher W., Federico Bunster C., Manuel Cancino T, Fernando Clavel A., Eduardo Correa L., Salvador
Da Bove O., GastónDe la Fuente C., GabrielDe la Presa C., Rafael
Del Río G., HumbertoDonoso V , Guillermo
Dueñas A.. Mario
Errázuriz E., Carlos J.Flores C., VíctorFuentes A., SamuelGalleguillos C , VíctorGalleguillos V., FlorencioGaona A., RenatoGodoy U., CésarGuerra C., BernardinoGumucio V., Rafael A.Hamuy B., MarioHolzapfel A., ArmandoHübner G., Jorge I.
Hurtado P., Patricio
Juliet G., Raúl Lacoste N., Graciela Lavandero I., Jorge Lorca V., Alfredo Loyola V., Gustavo Medel B., Santos L. Melo P., Galvarino
Mercado I., Julio
Millas C., Orlando
Morales A., Carlos
Morales A., RaúlMuga G., PedroOchagavía V., FernandoOsorio P., EduardoPapic R., LuisPeñafiel I., JuanPhillips P., PatricioRamírez de la F.,
Alfonso
Reyes V., Tomás Rioseco V., Manuel Rodríguez de L., Ana Rosales G., Carlos Ruiz-Esquide E., Rufo Schaulsohn N., Jacobo Silva U., Ramón Sívori A., Carlos Suárez G., Constantino Tagle V., Manuel Urrutia P., Juan L. Valdés L., Luis Valente R., Luis Valenzuela S,, Ricardo Yrarrázaval L., Raúl Zepeda C., Hugo
El Secretario, señor Cañas Ibáñez, don Eduardo,
y el Prosecretario, señor Kaempfe Bordali, donArnoldo.
ACTAS DE LAS SESIONES ANTERIORES
El acta de la sesión 27^, celebrada en
martes 23 del presente, de 16 a 19.15 horas,
se declaró aprobada por no haber merecido
observaciones.
El acta de la sesión 28^, celebrada en
martes 30 del presente, de 16 a 19.15 horas,
quedó a disposición de los señores Diputados.
CUENTA
Se dio cuenta de:
l9-Un oficio de S. E. el Presidente de
la República, con el que incluye en la actual
legislatura extraordinaria ele sesiones,
los siguientes proyectos de ley:
El que autoriza a la Municipalidad ele
Aisén para contratar empréstitos, y
El que reconoce años de servicios a don
Emilio Edwards Bello.
-Se mandó tener presente y archivar.
2"?-Un informe de la Comisión ele Educación
Pública recaído en el proyecto de
ley, ele origen en un Mensaje, que establece
un procedimiento para perfeccionar la clonación
de terrenos ofrecidos al Estado por
particulares, con el propósito ele construir
edificios escolares.
3?-Dos informes de la Comisión de Policía
Interior y Reglamento, recaídos, respectivamente,
en las Cuentas de la Dieta
Parlamentaria correspondientes al año
1964, y en las Cuentas de Secretaría de la
H. Cámara correspondientes al segundo semestre
de 1964.
-Quedaron en Tabla.
4°-Una moción con la que el señor Valente
inicia un proyecto de ley que declara
exentos del impuesto a la renta, incluido el
global complementario, a los suplementeros
que viven exclusivamente de esta actividad.
-Se mandó a la Comisión de Hacienda.
5 9-Tres cablegramas, con los cuales la
Cámara de Representantes del Japón, la
Cámara de Diputados de la República de
Venezuela y el Grupo Parlamentario Pro
Amistad Franco-Chilena de la Asamblea
Nacional Francesa, expresan su solidaridad
SESION 30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
y el pesar por la tragedia sísmica que aflige
a nuestro país.
-Se mandaron tener presente y archivar.
PERMISO CONSTITUCIONAL
A proposición del señor Morales Adriasola
(Presidente), por asentimiento unánime,
se acordó acceder a la petición formulada
por S. E. el Presidente de la República,
en orden a conceder permiso constitucional
para ausentarse del país, a partir
del día 7 de abril próximo, al señor Ministrode RelacionesExteriores, don GabielValdés Subercaseaux con el objeto de
dirigirse en Visita Oficial a la República
Argentina.
COMISION ESPECIAL INVESTIGADORA
A propuesta de la Mesa, por asentimiento
tácito, se acordó designar una Comisión
Especial Investigadora con el objeto ele establecer
las responsabilidades de la Compañía
Minera "Disputada" de Las Condes,
propietaria del mineral "El Cobre", ubicado
en la localidad del mismo nombre; de los
propietarios de la Hacienda "El Melón" ; de
los funcionarios encargados de velar por la
seguridad industrial y del Ministerio de
Obras Públicas y de la Corporación de la
Vivienda, con motivo de la catástrofe ocurrida
a consecuencia de los fenómenos sísmicos
producidos el día 28 del presente y
los daños sufridos por las poblaciones y
edificios públicos en la zona damnificada.
La Comisión Especial Investigadora estará
integrada por el mismo número de Diputados
y tendrá el quorum para sesionar
y adoptar acuerdos, que actualmente tiene
la Comisión de Gobierno Interior.
A proposición del señor Morales Adriasola
(Presidente) se acordó tratar en general
y en particular, en la presente sesión,
a continuación del proyecto de ley en quinto
trámite constitucional, el que establece
un procedimiento para perfeccionar la donación
de terrenos ofrecidos por particulares
al Estado, con el propósito de construir
edificios escolares.
Con la venia de la Sala usó de la palabra
el señor Osorio, quien solicitó se acordara
un procedimiento para el pronto despacho
de las observaciones formuladas por S. E.
el Presidente de la República, al proyecto
de ley aprobado por el Congreso Nacional,
sobre reajuste ele remuneraciones de loa
funcionarios, empleados y obreros de loa
sectores público y privado.
Por asentimiento unánime, así se acordó.
A continuación, usó de la palabra el señor
Schaulsohn, quien solicitó se acordara
tratar y despachar, en general y en particular,
en el primer lugar del Orden del Día
de la sesión ordinaria del martes próximo,
o miércoles, en, el caso de no haberse dado
cuenta del respectivo informe, el proyecto
de ley, en segundo trámite constitucional,'
que establece normas sobre filiación adoptiva.
Por unanimidad se acordó la proposición
del señor Schaulsohn.
ORDEN DEL DIA.
En primer lugar de la Tabla, correspondía
ocuparse del proyecto de ley, en quinto
trámite constitucional, despachado por
esta Corporación con "suma" urgencia, que
crea el Fondo de Revalorización de Pensiones
para las Fuerzas Armadas.
El Senado había insistido en la aprobación
de las modificaciones introducidas al
artículo 99, y las que consiste en consultar
ios artículos 24 y 29 nuevos, las que esta
Cámara había desechado.
Artículo
Puesta en discusión la insistencia a esta
enmienda, usaron de la palabra los se'
2580 CAMARA DE DIPUTADOS
ñores Silva, Valenzuela, Morales, don Carlos
y Millas.
Cerrado el debate por 16 votos contra 15
se acordó no insistir en el rechazo de la
modificación.
Artículo 24
Durante la discusión de la insistencia en
este artículo, usaron de la palabra los señores
Millas y Silva Ulloa.
Cerrado el debate por 8 votos por la afirmativa
y 21 por la negativa, se acordó no
insistir en el rechazo de la enmienda.
Artículo 29
Puesta en discusión la insistencia en este
artículo, usaron de la palabra los señores
Morales, don Carlos, Guerra, Silva, Millas,
Hurtado Pereira, Fuentes y De la Presa.
Cerrado el debate, a proposición de la
]V[esa, por asentimiento tácito, se acordó
omitir el trámite de votación secreta.
Puesta en votación la insistencia, por 2
votos por la afirmativa y 32 por la negativa,
se acordó no insistir en el rechazo de la
modificación, que consiste en rechazar el
artículo 29 nuevo.
Quedó, en consecuencia, terminada la
discusión del proyecto en el Congreso Nacional
y en conformidad a los acuerdos
adoptados a su respecto, que se pusieron
en conocimiento del Senado, se mandó comunicar
al Presidente de la República, redactado
en los términos siguientes
Proyecto de ley
"TITULO I
De la Comisión Revalorizadorci de
Pensiones de Defensa, Nacional.
Artículo l^-Créase la Comisión Revalorizadora
de Pensiones de Defensa
Nacional, la que constituye un organismo
con personalidad jurídica, dependiente
del Ministerio de Defensa Nacional y
estará compuesta como sigue
a) El Ministro de Defensa Nacional o
quien designe por orden Ministerial, que la
presidirá;
b) Los Comandante en Jefe del Ejército,
de la Armada y de la Fuerza Aérea;
c) El Vicepresidente Ejecutivo de la
Caja de Previsión de la Defensa Nacional
;
d) Tres representantes del personal de
las Fuerzas Armadas en retiro con goce
de pensión, afectos a la presente ley, uno
del Ejército, uno de la Armada y uno de
la Fuerza Aérea, nombrados por el Ministrode Defensa Nacional, quienes durarán
dos años en sus funciones; y un representante
de las montepiaclas, afectas a
esta ley,, que durará dos años en sus funciones
y será designada por el Ministro deDefensa Nacional, y
e) El Jefe de la Oficina de Pensiones
del Ministerio de Defensa Nacional.
Actuará como Secretario, Ministro de Fe
y Asesor Jurídico de la Comisión, un Oficial
Auditor en servicio activo, nombrado
por el Ministro de Defensa Nacional.
El Ministro ele Defensa Nacional designará
los Consejeros a que se refiere la letra
d) ele entre los candidatos que presenten
en ternas las organizaciones, con personalidad
jurídica, de retirados y de montepiadas
de las Fuerzas Armadas. Un reglamento
especial, que deberá dictar el Presidente
de la República en el término de sesenta
días de la publicación ele esta ley,
determinará las condiciones, el procedimiento
y los plazos a que se ajustará la
presentación ele tales ternas y el nombramiento
de los Consejeros.
Artículo 2?-La Comisión Revalorizadora
de Pensiones de la. Defensa Nacional
tendrá las siguientes funciones y atribuciones
:
a) Administrar el Fondo de Revalorización
que se crea en el Título II de este
ley y para los fines previstos en ella;
b) Fijar anualmente los porcentajes del
SESION 30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
Fondo de Revalorización que deberán destinarse
a cumplir las finalidades de la presente
ley, aprobar las normas generales
para calcularlos y disponer su pago;
c) Fijar anualmente los porcentajes de
revalorización que deban aplicarse, de
acuerdo con los grados y años de servicios
de los beneficiarios y año de emisión
de la pensión, y
d) Dictar normas generales sobre registro,
estadísticas y control que deberán
llevar las Oficinas de Pensiones del Ministeriode Defensa Nacional, para facilitar
la labor de la Comisión.
Artículo 39-La Comisión podrá requerir
para el mejor desempeño de sus funciones,
la asesoría técnica o administrativa
de cualquier organismo o miembro dependiente
del Ministerio de Defensa Nacional,
como asimismo, todos los antecedentes
que estime necesarios, a las Instituciones,
Servicios y Organismos dependientes
del Estado.
Artículo 4<?-La reliquidación de las
pensiones se hará en conformidad a las
normas que fije la Comisión Revalorizadora
de Pensiones de la Defensa Nacional,
en relación al grado y servicios computables
del retirado o del causante en su caso,
sobre la base del porcentaje del sueldo en
actividad, determinado de acuerdo con las
disponibilidades del Fondo ele Revalorización
para cada año.
Esta Comisión, además dictará normas
generales sobre procedimientos de cálculos
y de pago.
Artículo 59-Las pensiones revalorizadas
no podrán ser inferiores del 75% que
correspondería a un similar en servicio activo
de igual grado y número de años de
servicios.
Con todo, las pensiones de los inutilizados
de primer grado podrán percibir el
100% de la pensión que correspondería a
un similar en servicio activo de igual grado
y número de años de servicios.
Artículo 69-Las liquidaciones se harán
de oficio por la Oficina de Pensiones delMinisterio de Defensa Nacional y se aprobarán
por resoluciones de los respectivos
Subsecretarios.
Artículo 79-La Comisión Revalorizadora
de Pensiones de Defensa Nacional
dispondrá hasta ele un uno por ciento de
los ingresos del Fondo de Revalorización
para cubrir los gastos que demande la adquisición
ele elementos y equipos para el
funcionamiento de la Comisión y de la
Oficina ele Pensiones, como asimismo,
otros gastos eventuales y transitorios que
estime indispensables para el cumplimiento
de esta ley.
Artículo 89-Los acuerdos y resoluciones
de la Comisión Revalorizadora ele Pensiones
de Defensa Nacional en materias que
le fije la presente ley, prevalecerán sobre
los acuerdos, clictámentes o resoluciones ele
cualquiera otra Institución, Organismo o
Servicio del Estado.
No obstante lo dispuesto en el inciso
precedente la Comisión Revalorizadora de
Pensiones de Defensa Nacional, estará sometida
exclusivamente a la fiscalización
de la Superintendencia ele Seguridad Social.
TITULO II
Del fondo de Revalorización ele Pensiones.
Artículo 99-Créase el Fondo de Revalorización
de Pensiones del personal afecto
al régimen previsional de la Caja de Previsión
de la Defensa Nacional, con el fin de
compensar el deterioro sufrido por las pensiones
a causa de la des valorización monetaria
y reliquiclarlas y revalorizadas de
acuerdo con las disposiciones establecidas
en esta ley.
La revalorización no se aplicará a las
pensiones de personal que por disposición
legal goce del derecho a reajuste automático
en relación a sus similares en servicio
activo.
Artículo 10.- El Fondo de Revalorización
de Pensiones a que se refiere el artículo
anterior, estará integrado por los
siguientes recursos:
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
a) Con el 45% del total de los intereses
y comisiones que anualmente perciba el
Fondo de Auxilio Social de la Caja de Previsión
de la Defensa Nacional, a que se refiere
el Título III de esta ley;
b) Con el del total de los ingresos
presupuestarios de la Caja de Previsión de
la Defensa Nacional cualquiera que sea su
origen, e inclusive los que consulta el Título
III de esta ley, porcentaje que se pagará
por duodécimos, y
c) Con el Yzfo sobre los sueldos, salarios,
pensiones y montepíos del personal afecto a
la Caja de Previsión de la Defensa Nacional,
pero excluyéndose las pensiones y montepíos
de quienes tengan derecho al Fondo
de Revalorización que establece esta ley.
Artículo 11.- Los recursos del Fondo
de Revolorización de Pensiones serán recaudados
por la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional, la cual los depositará
en una cuenta especial que para este efecto
abrirá en el Banco del Estado de Chile.
La Caja girará sobre esta Cuenta para
dar cumplimiento a las resoluciones de
la Comisión Revalorizaclora ele Pei\si.<nes
y, en especial, para el pago de lo,3 beneficios
que otorga la presente ley.
Artículo 12.- Las recursos del Fondo
de Revalorización se aplicarán a los siguientes
fines:
a) Reliquidar las pensiones otorgadas
en conformidad a la Ley de Retiro ele las
Fuerzas Armadas, en los porcentajes que
determine la Comisión Revalorizadora ¿e
Pensiones, y
b) Cubrir los gastos a que se refiere el
artículo 79.
TITULO III
Del Fondo ele Auxilio Social
Artículo 13.- Créase el Fondo de Auxilio
Social que administrará la Caja de Previsión
de la Defensa Nacional y que tendrá
por objeto conceder préstamos de auxilio
a los imponentes de esta Caja, de
acuerdo con los reglamentos vigentes sobre
la materia o el que se dicte en el futuro,
el cual no. estará limitado en cuanto a su
objetivo y monto por las leyes actualmente
vigentes.
Artículo 14.- El Fondo de Auxilio Social
se formará:
a) Con el saldo deudor de los préstamos
de auxilio concedidos por la Ca^a de
Previsión de la Defensa Nacional vigente
a la fecha de la dictación de la presente
ley;
b) Con las sumas que anualmente destine
a incrementar el Fondo de Auxilio
Social el Consejo de la Caja de Previsión
de la Defensa Nacional, y
c) Con los intereses, comisiones y amortizaciones
que perciba por concepto de
préstamos concedidos a sus beneficiarios,
los cuales, cualquiera que sea su monto,
estarán exentos de impuesto a la renta.
Artículo 15.- La Caja de Previsión de
la Defensa Nacional depositará las sumas
que componen el Fondo de Auxilio Social
en una Cuenta que se denominará "Fondo
de Auxilio Social" y que abrirá en el
Banco del Estado de Chile y sólo podrá
girar sobre ella, para los siguientes fines
:
a) Pagar los préstamos de auxilio a los
imponentes de la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional, y
b) Entregar al Fondo de Revalorización
de Pensiones el aporte a que se refiere
la letra a) del artículo 11 de esta
ley.
La suma a que se refiere la letra b)
de este artículo, se entregará por el Fondo
de Auxilio Social, dentro ele los 15 días
siguientes a la fecha de aprobación, por
el Consejo de la Caja, del balance y presupuesto
del Fondo que anualmente confeccionará
esta Institución. Este presupuesto
no se sujetará a las prescripciones
de la Ley Orgánica de Presupuestos
de la Nación y su aprobación y modificación
sólo requerirán Decreto Supremo del
Ministerio de Defensa Nacional.
SESION 30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
TITULO FINAL
Artículo 16.- El personal a que se refiere
el artículo 10 ele la presente ley, que
haya obtenido su retiro antes del 5 de
agosto de 1953, acreditando en esa oportunidad
y para ese efecto veinte o más
años de servicios válidos para el retiro,
quedará comprendido en los beneficios que
concede el artículo 21 del DFL. N9 209,
de 1953, a contar del l 9 de enero de 1965.
Los montepíos causados por este personal,
quedarán afectos al artículo 43 de dicho
cuerpo legal.
Artículo 17.- Será aplicable a la Caja
de Previsión ele la Defensa Nacional y a
sus imponentes, lo dispuesto en el artículo
19 de la ley N9 15.386, de 11 de diciembre
de 1963.
Artículo 18.- Deróganse los artículos 49
y 4? transitorio de la ley N9 14.709, de 5
ele diciembre de 1961.
Artículo 19.- El personal a jornal imponente
de la Caja de Previsión de la Defensa
Nacional, o su montepío, si aquél falleciere
en servicio, será encasillado al momento
ele concedérsele pensión y para los
efectos ele esta ley o de futuros reajustes,
en algunos de los Grados del l 9 al 13 de la
Escala de Sueldos del Personal de las Fuerzas
Armadas, vigente a la fecha de su retiro,
conforme al promedio del salario base,
sin considerar los quinquenios, con que obtenga
dicha pensión.
Este mismo personal, que se encuentre
en retiro, y los actuales montepíos, serán
encasillados de acuerdo con la norma indicada
y en los mismos grados señalados en
el inciso anterior, a partir de la vigencia de
la presente ley.
Artículo 20.- Las solicitudes y declaraciones
juradas que puedan exigirse para
los efectos de la obtención de los beneficios
establecidos en la presente ley y las
modificaciones futuras, estarán exentas
de impuestos fiscales y derechos notariales.
Artículo 21.- La presente ley regirá
desde el l 9 de enero de 1965 y su aplicación
no significará, en ningún caso, disminución
de las pensiones de que gocen los
beneficiarios.
Artículo 22.- Concédese un nuevo plazo
de 180 días, contado desde la vigencia de
esta ley, para que la Caja de Previsión de
la Defensa Nacional otorgue los cerificados
a que se refiere el artículo 53 de la ley
N9 14.171, a los imponentes que los so-icitaron,
para los efectos previstos en ei artículo
52, letra b), dentro del plazo allí
establecido por dicha ley.
La Corporación de la Vivienda, dentro
del término de tres meses, contado desde
que reciba los' certificados aludidos, procederá
a depositar los fondos acumulados
en virtud del artículo 49 de la ley citada,
en la Cuenta de Ahorro para la Vivienda
de cada uno ele los imponentes indicados.
Para este efecto y sin perjuicio de lo establecido
en ese artículo, se aplicará el sistema
que establece el artículo 55 de la ley
N9 14.171.
Artículo 23.- El fmandamiento de la
presente ley se completará con el mayor ingreso
que se produzca en la Cuenta A-23b)
del Cálculo de Entradas vigente.
Artículo 24.- La Caja de Previsión de la
Defensa Nacional estará sometida al control
de la Superintendencia ele Seguridad
Social, de acuerdo con las normas contenidas
en la ley orgánica de dicha Superintendencia.
Articula 25.- La aplicación del beneficio
establecido en el artículo 63 de la ley N9
10.343, modificado por el artículo 18 de la
ley N9 15.386, será de carácter obligatorio,
aun cuando el monto de la pensión resultante
sea inferior al de la misma revalorizada
o afecta a los mínimos fijados en la última
ley citada. Sin embargo, en este caso,
los beneficios generales de revalorización y
de pensiones mínimas se harán efectivos
con cargo al Fondo de Revalorización de
Pensiones en la diferencia resultante.
En los casos de pensionados con goce de
los beneficios de pensiones mínimas o revalorización
que cumplieren con posterioridad
los requisitos para obtener el reajuste
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
establecido en los artículos 63 de la íey N9
10.343 y 18 de la ley N9 15.386, se procederá
a reliquidar sus pensiones, de oficio,
en conformidad a estas últimas disposiciones.
Será de cargo fiscal la diferencia
resultante entre la pensión así reajustada y
aquella que se consideró como base para
determinar los beneficios "de revalorización
o de pensiones mínimas. Si luego de reajustada
la pensión, aun resultare mayor el
beneficio de revalorización o mínimo, será
de cargo del Fondo solamente esta última
diferencia.
Las reliquidaciones referidas deberán
practicarse en cada una de las oportunidades
en que lo establecen las leyes mencionadas,
aplicándose las normas de los incisos
precedentes en lo tocante a la distribución
del gasto.
Artículo 26.- Suprímese el inciso fmal
del artículo 6? de la ley N9 15.386, agregándose
a esta disposición el siguiente nuevo
inciso:
A contar del día l9 de enero de 1965,
será de cargo del Fondo de Revalorización
únicamente el mayor gasto de las pensiones
mínimas ele los jubilados a que se refiere el
presente artículo.
Artículo 27.- Agrégase al artículo 12 de
la ley N9 15.386 la siguiente letra nueva:
g) Tres representantes de los pensionados
de las instituciones acogidas al Fondo
de Revalorización que designará el Presidente
de la República de entre una quina
que le presentará la Confederación de Jubilados,
Pensionados y Montepiados de Chile".
Reemplázase en el inciso tercero del
artículo 12 citado las expresiones "c)
y f ) " por las siguientes: "e), f) y g ) '\
Artículo 28.- Suprímese en el inciso
primero del artículo 26 de la ley N9
15.386 la frase "de los empleados de los
sectores público y privado"; y en el inciso
segundo reemplázase la frase: "de
los sectores público y privado" por la
siguiente: "afectos a las leyes N9s 10.383
y 10.662".
Artículo 29.- Agrégase como inciso
final del artículo 26 de la ley N9 15.386,
el siguiente:
"Habrá derecho a una sola pensión
mínima por cada beneficiario y para
determinarla se habilitarán las normas
del artículo 79 de esta ley; por consiguiente,
sólo podrá disfrutarse de pensión
mínima cuando la suma de los ingresos
computables no excedan del límite
de éstos que se fije en el respectivo período.
Tampoco corresponderá aplicar
este beneficio en el caso de titulares de
más de una pensión, cuando sumadas
éstas den un monto superior a dos veces
el monto mínimo correspondiente. En el
caso de jubilados por casuales-diferentes
a la invalidez o vejez, el derecho al beneficio
de mínimos se obtendrá a los 60
años de edad."
Artículo 30.- Las declaraciones juradas
que puedan exigirse para los efectos
de la obtención de beneficios establecidos
en la ley N9 15.386 y sus modificaciones,
estarán exentas de impuestos
fiscales y derechos notariales.
Artículo 31.- Las disposiciones contenidas
en los artículos de la presente
ley que inciden en modificaciones del
artículo 63 de la ley N9 10.343 y 26 de
la ley N9 15.386, regirán a contar del
día l 9 del mes siguiente al de su publicación
en el Diario Oficia].
Artículo 32.- Declárase que las disposiciones
contenidas en el artículo 14 de la
ley N9 12.428, no han tenido ni pueden tener
efecto retroactivo y que ellas sólo afectan
a las pensiones producidas con posterioridad
a la promulgación de la referida
ley N9 12.428.
Artículo 33.- Aclarase el inciso segundo
del artículo 43 del DFL. N9 209, de 1953,
en el sentido de que la concesión del montepío
de los porcentajes establecidos en dicha
disposición se hace en consideración
a los grados jerárquicos del causante y no
a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas.
Artículo tramitorio.- Mientras se dicta
el reglamento especial a que se refiere el
SESION 30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
inciso final del artículo l 9 y, ele acuerdo
con sus disposiciones, se proveen en propiedad
los cargos de que trata su letra d), el
Ministro de Defensa Nacional designará
Consejeros Provisionales en representación
de los retirados y montepiadas de las
Fuerzas Armadas de entre los presidentes
de las organizaciones con personalidad jurídica
que los agrupen y que acrediten poseerla,
debiendo hacer la designación en el
plazo de 30 días contado desde la vigencia
de esta ley".
En conformidad al acuerdo adoptado
por la Sala al iniciarse la presente sesión,
correspondió entrar a considerar, de inmediato,
sobre Tabla, el proyecto de ley de
origen en un Mensaje, informarlo i ' t la
Comisión de Educación Pública, que establece
un procedimiento para facilitar la donación
de terrenos ofrecidos al Estado por
particulares, con el objeto de construir edificios
escolarles.
Puesto en discusión general el proyecto
usaron de la palabra los señores Barra
(Diputado Informante), Valenzuela, Fuentes,
Holzapfel, Acuña, Godoy, De la Presa
y Donoso.
Durante la discusión general del proyecto
se formularon las siguientes indicaciones:
De los señores Rosales y Medel, para
agregar al artículo 39 un inciso final que
diga: "Los Intendentes y Gobernadores deberán
realizar todos los trámites que se
establecen en el presente artículo en un
plazo no superior a ocho días".
Del señor Rosales, para reemplazar en
el artículo 69 la palabra "podrá" por la
expresión "deberá".
Del señor Hurtado y la señora Rodríguez,
doña Ana, para que en el artículo 11
se reemplace la frase "El Ministerio de
Educación Pública" por la siguiente: "El
Presidente de la República".
De los señores Godoy y Valente, para
-agregar al final del artículo l9, reemplazando
el punto por una coma, lo siguiente:
"y siempre que reúnan las condiciones
geológicas y de seguridad que establezcan
los organismos competentes".
De los señores Fuentes, Holzapfel y
Phillips, para agregar el siguiente inciso
segundo al artículo 1°: "Igual tratamiento
tendrán los predios ofrecidos por las
Comunidades Indígenas, previo el informe
favorable del Juez de Indios respectivo".
Cerrado el debate y puesto en votación
general el proyecto, resultó aprobado por
asentimiento unánime.
El señor Phillips (Segundo Vicepresidente)
declaró aprobados reglamentariamente
los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 9 y 10, por
no haber sido objeto de indicaciones.
En conformidad al acuerdo adoptado
por la Corporación, correspondía entrar
de inmediato a considrarlo en particular.
Artículo l9
Sin debate, puesto en votación con. la
indicación formulada por los señores Godoy
y Valente, resultó aprobado por 17
votos contra 13.
Puesta en votación la indicación del señor
Fuentes para consultar un inciso nuevo,
se aprobó por asentimiento unánime.
Artículo 39
Puesto en votación, sin debate, con la
indicación de los señores Rosales y Medel,
se aprobó por unanimidad.
Artículo 69
Sin debate, puesto en votación con la indicación
del señor Rosales, resultó aprobado
por 16 votos contra 15.
Artículo 11
Sin debate, puesto en votación con la indicación
formulada por la señora Rodríguez
y el señor Hurtado Pereira, se
aprobó por asentimiento unánime.
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
Quedó, en consecuencia, terminada la
discusión del proyecto en su primer trámite
constitucional, y se mandó comunicar al
Honorable Senado concedido en los siguientes
términos:
Proyecto de Ley:
"Artículo l9.- Las instituciones fiscales,
semifiscales, organismos autónomos,
empresas del Estado y, en general, todas
las personas jurídicas en que el Estado
tenga aporte de capital o representación y
las personas naturales o jurídicas de derecho
privado, podrán construir locales escolares
en terrenos fiscales o de particulares
que los hayan ofrecido en donación
al Fisco con este objeto, y siempre que
reúnan las condiciones geológicas y de seguridad
que establezcan los organismos
competentes.
Igual tratamiento tendrán los predios
ofrecidos por las Comunidades Indígenas,
previo el informe favorable del Juez de Indios
respectivo.
Artículo 29-El donante o su representante
legal deberá manifestar su voluntad
de donar por escritura pública, debiendo
dejar constancia en el respectivo instrumento
de la ubicación y deslindes del predio
y del Registro, folio y número de su
inscripción en el Conservador de Bienes
Raíces respectivo. La escritura contendrá,
además, una prohibición de enajenar el
referido predio a persona distinta del Fisco.
Con la copia autorizada de la escritura
el Conservador de Bienes Raíces respectivo,
a requerimiento de cualquiera persona,
o de oficio si fuere a su vez Notario Público,
tomará nota de la donación al márgen
de la inscripción de dominio y anotará
la prohibición de gravar y enajenar en
el Registro correspondiente.
Artículo 3.- Los Intendentes y Gobernadores,
en su caso, previo informe del Secretario
Abogado de la Intendencia respectiva
y de la autorización educacional correspondiente
procederán, por medio de
una Resolución fundada, a aceptar o rechazar
la donación para el Fisco, de los
bienes raíces situados dentro de su territorio
jurisdiccional.
La Resolución en que se acepte la donación
servirá de título suficiente para la
inscripción del predio a nombre del Fisco
en el Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces respectivo.
En ningún caso se podrán aceptar predios
que acusen gravámenes, prohibiciones
o litigios pendientes sin autorización expresa
otorgada por escritura pública, por
el titular del respectivo derecho.
La Resolución en que se rechace la donación
servirá para cancelar las anotaciones
e inscripciones que se hubieren efectuado
conforme al inciso segundo del artículo
anterior.
Los Intendentes y Gobernadores deberán
realizar todos los trámites que se establecen
en el presente artículo en un plazo
no superior a ocho días.
Artículo 4?-La inscripción ele dominio
a nombre del Fisco se considerará título
originario y contra ella no podrán impetrarse
acciones o derechos por causas anteriores
a la inscripción, los que se considerarán
prescritos y caducados desde la fecha
de la inscripción respectiva.
Los terceros que obtuvieren sentencia de
término en su favor respecto del todo o
parte del terreno donado al Fisco, sólo tendrán
derecho a que éste consigne en el Tribunal
respectivo una cantidad equivalente
al avalúo fiscal que el sitio, o la parte
de él que les correspondiere, haya tenido
a la fecha de la donación.
En estas donaciones no será necesario
la autorización judicial en los casos en que
las leyes la exijan ni la autorización establecida
en el artículo 1754 del Código Civil.
Artículo 5?.- Las construcciones que se
efectúen y las mejoras que se introduzcan
en los terrenos referidos precedentemente,
accederán al Fisco por el ministerio
de la ley y no darán derecho a repetir a las
SESION 30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
personas naturales o jurídicas que las hubieren
efectuado.
Artículo 6?- El Banco del Estado de
Chile deberá conceder préstamos a fin de
que se construyan o reparen establecimientos
educacionales en la forma y condiciones
que determine el Consejo de la Institución.
Artículo 79-Los Intendentes y Gobernadores
deberán informar mensualmente,
cuando procediere, al Ministerio de Educación
Pública, al Ministerio de Tierras y
Colonización y a la Contraloría General de
la República, acerca de los bienes adquiridos
en conformidad a esta ley, acompañando
una copia de la correspondiente inscripción
de dominio.
Artículo 8®.- Las construcciones a que
se refiere la presente ley y, en general, toda
edificación de establecimientos educacionales
destinados al Fisco qudarán liberados
de todo impuesto, constribución o
pago de derechos fiscales o municipales.
Artículo 99-Agrégase al artículo único
de la Ley N? 13.266, de 1958, el siguiente
inciso nuevo:
"De la misma exención gozarán los inmuebles
cedidos al Fisco en comodato.".
Artículo 10.- En todo lo que no fuere
contrario a esta ley, serán aplicables a las
donaciones al Fisco las disposiciones de la
ley N<? 11.766, de 1955.
Artículo 11.- El Presidente de la República
dictará el Reglamento para la aplicación
de esta ley en un plazo no superior
a sesenta días."
CAMBIOS DE_ MIEMBROS DE COMISIONES.
A proposición de la Mesa, por asentimiento
tácito, se acordó dar cuenta de inmediato
de los siguientes cambios de
miembros de Comisiones, los que puestos
en votación, resultaron aprobados por
asentimiento unánime:
Minería e Industria
Se aceptaron las renuncias de los señores
Rosende, Ruiz-Esquide, Aguilera y Argandoña
y se designaron, en su reemplazo,
a los señores Diez, Correa, Altamirano y
Muga, respectivamente.
Relaciones Exteriores
Se aceptó la renuncia del señor Gormaz
y se designó, en su reemplazo al señor Reyes.
Hacienda
Se aceptó la renuncia del señor Mercado
y se designó en su replazo al señor Rioseco.
INCIDENTES.
El primer turno correspondió al Comité
Democrático Nacional. Usó de la palabra
el señor Rosales, quien concedió una
interrupción al señor Galleguillos Clett.
El señor Galleguillos Clett se ocupó de
analizar los diversos conflictos del trabajo
actualmente existentes en la provincia
de Antofagasta y la situación en que se
encuentran los obreros.
Destacó en especial el señor Diputado
la actitud de la compañía inglesa propietaria
del ferrocarril de Antofagasta a Bolivia
que no paga a su personal las remuneraciones
mínimas establecidas por la ley.
Solicitó el señor Diputado que se dirigiera
oficio, en su nombre, al señor Ministro
del Trabajo y Previsión Social con el
objeto de que se sirva adoptar las medidas
necesarias para la pronta solución del
conflicto del trabajo que afecta al personal
que trabaja en el Ferrocarril de Antofagasta
a Bolivia, de propiedad de una
compañía extranjera.
A continuación el señor Galleguillos
Clett destacó la existencia del conflicto del
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
trabajo existente en el mineral de "Mantos
Blancos" cuyo personal de empleados se
ha declarado en huelga, y asimismo, en la
Oficina salitrera "Alemania", cuyo personal
de obreros se encuentra en conflicto.
Solicitó el señor Diputado que se dirigiera
oficio, en su nombre, al señor Ministro
del Trabajo con el objeto de que se sirva
adoptar las medidas necesarias para la
solución de estos conflictos laborales.
En seguida, el señor Diputado se refirió
al proyecto de la Corporación de Fomento
de la Producción, relativa a la creación
de aéreas verdes cultivables en la provincia
de Antofagasta.
Solicitó el señor Diputado que se dirigiera
oficio, en su nombre, al señor Ministrode Economía, Fomento y Reconstrucción,
con objeto de que la Corporación
de Fomento de la Producción, informe a
esta Cámara acerca de una proyectada distribución
a particulares de áreas verdes
cultivables en la provincia de Antofagasta.
Luego, el señor Diputado se ocupó de
analizar la conveniencia de conceder prórroga
por la Corporación de Fomento de
la Producción a los pequeños pescadores y
artesanos de la provincia de Antofagasta
para el pago de los préstamos acordados
por ella a esos sectores.
Solicitó el señor Diputado que se dirigiera
oficio, en su nombre, al señor Ministrode Economía, Fomento y Reconstrucción,
para que la Corporación de Fomento
de la Producción adopte las medidas necesarias
con el objeto señalado.
En seguida, por la vía de la interrupción,
intervino el señor Meló, quien solicitó
que se dirigiera oficio, en su nombre, al
señor Ministro del Trabajo y Previsión
Social, con el objeto de que se aboque a la
solución de los problemas y conflictos del
trabajo existentes en la provincia de Concepción,
especialmente, en la Fábrica de
Cemento Bío-Bío, Vidrios Planos Lirquén,
Fábrica Nacional de Paños de Tomé, Fábrica
de Paños Bellavista, obreros de las
Maestranzas Mac Tigrit y ALIMAR.
Solicitó, asimismo, el señor Meló que se
dirigiera oficio, en su nombre, al señor Ministro
del Trabajo y Previsión Social, con
el objeto de que se sirva adoptar las medidas
necesarias para que se incluya en la actual
Convocatoria extraordinaria a sesiones
, el proyecto de ley que establece una
jornada de seis horas de trabajo.
El turno siguiente correspondió al Comité
Socialista. El señor Barra usó de la
palabra para referirse a la resolución adoptada
por el Stípremo Gobierno por la cual
se cancela la personalidad jurídica otorgada
a la Cooperativa de Viviendas del Personal
de la Empresa de Transportes Colectivos
del Estado, medida que causa gravea
e irreparables perjuicios a dicha institución
y que SSa. estima arbitraria e improcedente.
Solicitó el señor Barra que se transmitieran
sus observaciones, en su nombre, al
señor Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción con el objeto de que se sirva
adoptar las medidas necesarias para la
pronta solución de este problema.
Asimismo, solicitó al señor Diputado que
se dirigiera oficio, en su nombre, al señor
Contralor General de la República, con el
objeto de que se sirva disponer se ordene
una investigación para establecer los procedimientos
empleados por los funcionarios
del Departamento de Cooperativas delMinisterio de Econorriía, Fomento y Reconstrucción,
con relación a la resolución
que dispuso la cancelación de la personalidad
jurídica de la Cooperativa de Viviendas
del personal de la Empresa de Transportes
Colectivos del Estado.
Finalmente, el señor Diputado solicitó
que se dirigiera oficio, en su nombre, al
señor Ministro de Educación Pública para
que se sirva informar acerca de las medidas
para atender a las peticiones formuladas
por representantes de alumnos que no
tuvieron éxito en las últimas pruebas de
Bachillerato y en las pruebas de selección
para ingresar a la Universidad Técnica
del Estado.
SESION 30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
Los Comités Independientes y Radical
no hicieron uso de su tiempo.
El turno siguiente perteneció al Comité
Liberal. El señor Donoso usó de la palabra
para referirse a la necesidad de proceder
a la integración regional y económica
entre Chile y Argentina.
Solicitó el señor Diputado que se transmitieran
sus observaciones en su nombre
a los señores Ministros de Relaciones Exteriores,
Economía, Fomento y Reconstrucción
y de Obras Públicas, con el fin de
que se sirva acoger las peticiones y sugerencias
contenidas en ellas.
PETICIONES DE OFICIOS.
En conformidad con lo dispuesto en el
artículo 173 del Reglamento, los señores
Diputados que se indican solicitaron que
se dirigieran los siguientes oficios en su
nombre:
El señor Aravena, al señor Ministro de
Trabajo y Previsión Social, para que se
sirva ordenar que se otorguen títulos de dominio
a los pobladores de casa del Servicio
de Seguro Social, ubicadas en la población
"Independencia";
El señor Bucher, al señor Contralor General
de la República, para que se sirva
evacuar su informe acerca de un caso de
incompatibilidad de clases entre escuela
primaria diurna con liceo fiscal;
La señora Campusano:
Al señor Ministro de Educación Pública,
para que sirva ordenar la ampliación de
la Escuela N9 22 de Paihuano;
Al señor Ministro de Salud Pública, para
que se sirva arbitrar las medidas necesarias
para que se termine la construcción
del Hospital de Andacollo;
Al mismo señor Ministro, para que se
sirva estudiar la posibilidad de construir
un Hospital en Paihuano;
Al señor Ministro de Obras Públicas,
para que se sirva ordenar la regularización
de los pagos de sus salarios a los obreros
de Vialidad de la provincia de Atacama;
Al señor Ministro del Trabajo y Previsión
Social, para que se sirva ordenar a las
compañías mineras de Atacama y Coquimbo,
que amplíen los márgenes de edad para
desempeñarse en dichas labores;
El señor Cancino:
Al señor Ministro del Trabajo y Previsión
Social, para que se sirva informar
acerca de las medidas adoptadas en el Fundo
"La Palma" de propiedad de don SergioOyarzún Urzúa, por no haber entregado
terrenos para siembras a 24 de sus inquilinos.
Al señor Ministro de Agricultura, para
que se sirva informar de las medidas adoptadas
respecto del mismo fundo y de su
propietario, por las razones antedichas;
El señor Dueñas, al señor Ministro deSalud Pública, para que se sirva adoptar
las medidas que permitan un mejor funcionamiento
del Hospital San Luis de Santiago
;
El señor Galleguillos, don Víctor, al señor
Ministro de Justicia, para que se sirva
remitirle el auto cabeza de proceso y la
resolución recaída en los autos originados
por el fallecimiento en un accidente de don
Lorenzo Godoy Pizarro;
El señor Millas:
Al señor Ministro del Interior, para que
se sirva ordenar la instalación de teléfonos
públicos en las poblaciones "Obreros
de Los Guindos" y "Obreros de Ñuñoa",
ubicadas en las antiguas parcelas del Fundo
San Luis, de Macul;
Al señor Ministro de Obras Públicas,
para que se sirva instruir en el sentido de
aceptar las modificaciones del Plano de la
Comuna de Ñuñoa;
Al mismo señor Ministro, para que se
sirva ordenar la entrega de materiales de
construcción a los pobladores que habitan
en la entrada de la Avenida La Feria, por
San Joaquín, en la comuna de San Miguel,
para que se construyan viviendas;
Al señor Ministro de Economía, Fomento
y Reconstrucción, para que se sirva dar
una solución al problema de locomoción
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
que afecta a los habitantes de las poblaciones
"Manuel Rodríguez" de La Florida y
sector circundante;
El señor Ochagavía, al señor Ministro deObras Públicas, para que se sirva ordenar
ripiar y construir nuevos caminos en la localidad
de Huincha, departamento de Ancud;
El señor Turna:
Al señor Ministro de Educación Pública,
para que se sirva ordenar la construcción
de un local para el funcionamiento de
la Escuela Mixta N9 4 de Pitrufquén;
Al señor Ministro de Obras Públicas, para
que se sirva ordenar la reapertura del
camino vecinal en el lugar Boquipulli, departamento
de Villarrica;
El señor Zumaeta, al señor Ministro del
Trabajo y Previsión Social, para que se
sirva ordenar una investigación a objeto
de que la agencia de la Caja de Previsión
de Empleados Particulares, controle el
cumplimiento de las leyes en la localidad
de Quillota.
El señor Valente, al señor Ministro de
Justicia, para que se sirva recabar de la
Corte Suprema las medidas disciplinarias
que correspondan contra el Juez del 1er.
Juzgado de Menores de Arica.
En conformidad con lo dispuesto en el
artículo 113 del Reglamento el señor Phillips
(Segundo Vicepresidente) levantó la
sesión. Eran las 18 horas y 56 minutos.
IV.-DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1.-MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
"Conciudadanos del Senado y de la Cámara
de Diputados:
El país ha sido conmovido, nuevamente,
por un fenómeno sísmico que ha afectado,
en particular, a las provincias de Valpa*
raíso y Aconcagua, con grave daño para
la vida y la propiedad de los ciudadanos
residentes en esas provincias.
Desde el primer instante, el Gobierno,
consciente de la gravedad de este fenómeno
y de los deberes que le corresponden
en la atención de los estados de necesidad
de la población, ha tomado las medidas
para socorrer a las víctimas. El Presidente
de la República, el mismo día del sismo
y en ocasiones posteriores, visitó los
lugares afectados para tomar conocimiento
personal y directo del estado de la zona
y de sus habitantes, y para ordenar,
de inmediato, las medidas tendientes a aliviar
la angustiosa situación en que se encuentran.
Sin perjuicio de estas medidas, que son
conocidas de la opinión pública y del Parlamento,
el Gobierno ha ordenado que las
Instituciones de Previsión Social concurran,
de inmediato, en auxilio de sus imponentes
que han sido afectados por el sismo.
Es así como ya se está otorgando un
préstamo especial y de emergencia, compatible
con los recursos ordinarios de cada
una de ellas, a los imponentes damnificados.
Sin embargo, limitaciones propias
emanadas de los estatutos orgánicos
de estas Instituciones, les impiden, por
ahora, ampliar esa ayuda, como es el propósito
que tiene el Gobierno.
Para este efecto, y con el objeto de complementar
las medidas que ya se han adoptado,
os propongo un proyecto de ley, de
emergencia, que concede al Presidente de
la República las facultades necesarias para
dictar normas para el otorgamiento de
préstamos personales o de auxilio, e hipotecarios
a dichos imponentes damnificados,
sin sujeción a las disposiciones restrictivas
actualmente vigentes. Estas facultades,
sólo se conceden por el término
de un año.
El Gobierno tiene plena conciencia de
que la magnitud de los daños producidos
hará necesaria una planificación más detenida
de la acción para la reconstrucción
de la zona devastada y de indemnización
de los daños producidos, y, por lo mismo,
requerirá de una ley estudiada y concebida
con tal preciso objeto, que se someterá
más adelante a la consideración del Honorable
Parlamento. Pero, al mismo tiemSESION
30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2 4 71
po, no desea postergar el auxilio inmediato
que es menester para satisfacer, por
]o menos, los estados de necesidad que con
jnayor urgencia requieren atención.
Con el mérito de estos antecedentes, someto
a vuestra consideración para que
sea tratado en el actual período extraordinario
de sesiones del Congreso, con el carácter
de urgente en todos sus trámites
constitucionales, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Autorízase al Presisidente
de la República para que, dentro
del plazo de un año contado desde la vigencia
de la presente ley, proceda a dictar
normas para el otorgamiento de préstamos
personales o de auxilio e hipotecarios
para las Instituciones de Previsión Social,
incluida la Caja ele Accidentes del Trabajo,
sin sujeción a las disposiciones de las
respectivas leyes orgánicas.
Estos beneficios serán de carácter especial
y se otorgarán a los afiliados damnificados
por el sismo de 28 de marzo de
1965, y que hayan tenido a esa fecha su
domicilio en las provincias, departamentos
y comunas afectadas que determine el
Presidente de la República.
En uso de esta facultad, el Presidente
de la República podrá fijar el objeto, los
montos, intereses, garantías, condiciones
ele pago y demás que estime necesarias;
señalar los fondos con cargo a los cuales
dichas instituciones otorgarán estos préstamos;
autorizar, para este solo objeto,
la contratación de créditos por estas instituciones
en el Banco Central de Chile,
Banco del Estado de Chile y Bancos particulares,
y suspender la limitación establecida
en el artículo 29 de la ley N9
15.075.- (Fdos.) : Eduardo Freí MontaU
va.- William Thayer Arteaga"
2.-OFICIO DE S. E EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
N9 00145.- Santiago, 2 de abril de
1965.
Pongo en conocimiento de V. E. que, en
uso de la facultad que me confiere el artículo
46 de la Constitución Política delEstado, he resuelto hacer presente la urgencia
para el despacho del proyecto de
ley, que modifica los Códigos Orgánicos
de Tribunales y de Procedimiento Civil,
en lo relativo a la competencia de los Juzgados
de Letras de Menor Cuantía en lo
Civil (Boletín N9 10.216 A. de la Honorable
Cámara de Diputados).
Dios guarde a V. E.- (Fdos.) : Eduardo
Frei M.- Bernardo Leighton G."
3.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
"N9 00147.- Santiago, 2 de abril de
1965.
Pongo en conocimiento de V. E. que, en
uso de la facultad que me confiere el artículo
57 de la Constitución Política delEstado, he resuelto incluir, entre las materias
de que puede ocuparse el Honorable
Congreso Nacional en el actual período
Extraordinario de Sesiones, el proyecto de
acuerdo que aprueba la Convención de
Viena sobre relaciones diplomáticas (Boletín
N9 .10.104 de la Honorable Cámara
de Diputados).
Dios guarde a V. E.- (Fdos.) : Eduardo
Frei M.- Bernardo Leighton G."
4.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
"N9 00149.- Santiago, 2 de abril de
1965.
Pongo en conocimiento de Y. E. que, en
uso de la facultad que me confiere el artículo
57 de la Constitución Política delEstado, he resuelto incluir, entre las materias
de que puede ocuparse el Honorable
Congreso Nacional en el actual Período
Extraordinario de Sesiones, el proyecto
de ley que libera de derechos la internación
de elementos destinados a la Orden
Franciscana de Chile y otras instituciones
(Boletín N9 21.122 del Honorable Senado).
Dios guarde a V. E.- (Fdo.) : Eduardo
Frei M.- Bernardo Leighton G."
5.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
"N9 00146.- Santiago, 2 de abril de
1965.
Pongo en conocimiento ele V. E. que, en
uso de la facultad que me confiere el artículo
57 de la Constitución Política delEstado, he resuelto incluir, entre las materias
de que puede ocuparse el Honorable
Congreso Nacional, en el actual Período
Extraordinario de Sesiones, el proyecto de
ley que denomina "Plaza PresidenteJohn
F. Kennedy" a la Plaza de Armas de Lautaro
(Boletín N9 21.237 del Honorable Senado)
.
Dios guarde a V. E.- (Fclos.) : Eduardo
Frei M.- Bernardo Leighton G."
6.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
"N9 00144.- Santiago, 2 de abril de
1965.
Pongo en conocimiento de V. E., que,
en uso de la facultad que me confiere el
artículo 57 de la Constitución Política delEstado, he resuelto incluir, entre las materias
de que puede ocuparse el Honorable
Congreso Nacional en el actual Período
Extraordinario«, de Sesiones, los silos
siguientes proyectos de ley:
1.- El que modifica el artículo 26 de
la ley N9 11.828, sobre impuesto a la producción
de cobre, con el objeto de hacer
una nueva distribución de fondos para caminos
(Boletín N9 21.273 del Honorable
Senado); y
2.- El que destina recursos para comprar
un bien raíz o construir un edificio
para el funcionamiento de la casa del Contador
Chileno (Boletín N9 77 de la Honorable
Cámara de Diputados).
Dios guarde a V. E.- (Fdos.) : Eduardo
Frei M.- Bernardo Leighton G."
7.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
N<? 393.- Santiago, 3 de abril de 1965.
-Por Oficio N? 5.583, de 17 de marzo de
1965, V. E. se ha servido comunicarme
la aprobación del Proyecto de Ley que reajusta
las remuneraciones de los Sectores
Público y Privado para el año en curso.
En conformidad a las atribuciones que
me confiere el artículo 53? de la Constitución
Política del Estado, vengo en observar
los siguientes artículos por las razones
que en cada caso se expresan:
Artículo 59-Se propone agregar al final
de este artículo lo siguiente, reemplazando
el punto final por una coma:
", de acuerdo con el índice calculado por
la Dirección de Estadística y Censos".
Se estima que sería conveniente establecer
a priori, en la propia ley, el índice
por el cual se calculará el alza del costo
de la vida que permitirá reajustar la asignación
a que se refiere el artículo 9® de la
Ley N9 13.076 en el período comprendido
entre noviembre de 1962 y diciembre de
1964, eliminando en esta forma las posibles
dificultades que podrían producirse
al momento de la aplicación de la ley, señalándose
para este objeto específicamente
que el porcentaje que regía para determinar
dicha alza será el fijado por la
Dirección de Estadística y Censos.
Artículo 69-Se propone rechazar este
artículo.
De acuerdo con el Dictamen N9 14.371
de 27 de febrero de 1965 de la Contraloría
General de la República debe aplicarse
la Ley N9 15.840 a todo el personal del
Ministerio de Obras Públicas, inclusive al
personal contemplado en el artículo que se
propone suprimir. En caso de no acogerse
la supresión este personal gozaría de un
doble reajuste.
Artículo 99-Se propone suprimir el inciso
29 y sustituirlo por el siguiente, que
se agrega como inciso final,: "Se condonan
las sumas que adeudaren o pudieren
adeudar los obreros contratados de la impresa
Portuaria de Chile en virtud de los
pagos que se le hubieren hecho por aplicación
del Decreto Supremo N9 4.467 de
1956 con posterioridad al 6 de abril de
1960 y hasta la vigencia de la Ley N9
15.702 de 22 de septiembre de 1964".
SESION 30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
Por un error de interpretación se creyó
conveniente reconocer una supuesta deuda
a los obreros contratados de la Empresa
Portuaria de Chile creyéndose que
el decreto supremo de Hacienda 4.467 de
1956 debería haberse aplicado desde la
fecha de vigencia de la Ley N9 15.364 o
sea 23 de septiembre de 1963. Existiendo
dudas al respecto la Empresa Portuaria
solicitó informe a la Contraloría General
de la República quién por Dictamen N9
19.667, de 23 de marzo de 1965 estableció
que el personal contratado como obrero
de acuerdo con el Art. 29 del D.F.L. 290
de 1960 quedó incorporado a la aplicación
del decreto N9 4.467 de 1956 desde
la fecha de vigencia de la Ley N9 15.702,
es decir desde el 22 de septiembre de 1964.
En esta forma ha quedado en claro que
nada adeuda la Empresa a estos obreros
contratados ya que la mencionada firma
se las canceló aún con anterioridad a dicha
ley.
No existiendo la deuda que se quería
reconocer por el mencionado inciso y habiendo
un dictamen de la Contraloría que
así lo reconoce, procede eliminar el inciso
aludido.
A objeto de no obligar a los obreros
contratados a restituir las sumas indebidamente
percibidas por aplicación del dictamen
de la Contraloría se propone agregar
como inciso final el que se ha indicado.
Articulo 15.- Se propone eliminar este
artículo.
Se estima que no es procedente la redacción
de este artículo en razón de -que
en otras normas se ha establecido en forma
precisa la idea que en él se contenía.
Artículo 16.- Se propone eliminar en
el artículo 16, letra a) la frase "Al personal
mencionado en el inciso segundo del
artículo 69, por el período comprendido
entre el l 9 de enero y el 31 de marzo de1965 y" y la frase "69, inciso tercero".
La supresión de estas disposiciones legales
tiene relación con la eliminación del
artículo 69 de este Proyecto ya que por
Dictamen 14371 de 27. II. 65 de la Contraloría
General tienen derecho al reajuste
de la Ley N9 15.840 a contar del l 9 de
diciembre de 1964.
Artículo 18.- Se propone intercalar en
el inciso 29 a continuación de "Los aumentos
que los servicios", la siguiente frase:
"a que se refiere el inciso anterior".
Esta modificación tiene por objeto evitar
errores de interpretación.
Artículo 19.- Propónese agregar el siguiente
inciso final:
"Al reajuste de la asignación familiar
de los empleados y obreros municipales se
imputará el que ya hubieren aplicado en
el presente año las Municipalidades a su
personal, en cumplimiento a lo dispuesto
en el inciso 29 del artículo 60 de la ley
N9 11.469, sobre Estatuto de los Empleados
Municipales de la República y en el
artículo 110 de la Ley N9 11.860, sobre
Organización y Atribuciones de las Municipalidades".
Según lo dispone el inciso 29 del artículo
60 de la Ley N9 11.469, sobre Estatuto
de los Empleados Municipales de la
República, aplicable a los obreros por el
Art. 110 de la Ley N9 11.860, sobre
Organización y Atribuciones de las Municipalidades,
estos funcionarios tienen
derecho al reajuste automático anual de
sus asignaciones familiares en el mismo
porcentaje del alza del costo de la vida,
cuando se trate de Municipios con ingresos
inferiores a E9 10.000 anuales y en un
90% de dicho porcentaje, cuando los ingresos
son superiores a esa suma.
De tal manera que los funcionarios municipales
tuvieron un reajuste de la asignación
familiar el l 9 de enero del presente
año, por cuya razón es conveniente imputar
ese reajuste que establece el Art.
19 del Proyecto.
Artículo 20.- Se propone su reemplazo
por el siguiente:
"A contar del l 9 de mayo de 1965, el
derecho a las asignaciones familiares de
los pensionados de jubilación y de las viudas
beneficiarías de montepío sujetos a la
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
ley N9 10.621, se regirá por lo dispuesto
en los incisos l9 , 29, 39, 49 y 59 del artículo
17 de la ley N9 12.401.
Deróganse, a contar de la misma fecha,
las disposiciones legales actualmente vigentes
sobre asignación familiar para estos
pensionados.
Facúltase al Presidente da la República
para que, dentro del plazo de 180 días
contado desde la publicación de esta ley en
el Diario Oficial, dicte un Reglamento especial,
en el que se determinará el sistema
de incompatibilidades, causantes y montos
de las asignaciones familiares que actualmente
estuvieron percibiendo los pensionados
indicados en él y, en general, el ingreso
al Fondo de Asignación Familiar de
la Caja de Empleados Particulares".
Por medio de este artículo, se nivela el
monto de la asignación familiar que perciben
los pensionados del Departamento
de Periodistas de la Caja Nacional de
Empleados Públicos, con la que percibe
el sector activo de los afiliados a esta
Institución. El Gobierno estima que existe
una base de justicia en esta disposición
ya que, por razones que no es del
caso analizar, el grupo en cuestión se enr
cuentra postergado en esta materia, pues
recibe una asignación de E9 6,80 por carga,
muy inferior a la generalidad de los
regímenes similares. Sin embargo, estima
que en la forma en que fue aprobado el
artículo en referencia no da solución adecuada
al problema existente, puesto que
no financia en ninguna forma el mayor
gasto que se produce, ascendente a más o
menos E9 2.900.000 anuales, lo que por
sí solo determinaría la inaplicabilidad del
precepto.
Por otra parte, no parece lógico que la
asimilación de este grupo al sistema que
rige para el sector activo, esto es, al régimen
de la Caja de Empleados Particulares,
se haga produciendo una nueva excepción
en el cuadro general de prestaciones,
puesto que dicha asimilación no se
hace al grupo de pensionados de esta Institución
como parece ser lo equitativo y
racional.
Lg, solución que se propone significa un
gasto al Fondo de Asignación Familiar
de la Caja de Empleados Particulares de
alrededor de 1%, lo que puede absorberlo
este Fondo sin que se produzca un desequilibrio
en su presupuesto.
Artículo 21.- Se propone agregar a la
enumeración del inciso primero del Art.
21, la siguiente frase: "Corporación de
la Reforma Agraria".
Del texto del Art. 21 aprobado por el
H. Congreso se desprende qúe la Corporación
de la Reforma Agraria debe soportar
con sus propios recursos el mayor gasto
que signifique el pago del reajuste correspondiente.
Esta Institución no está en condiciones
presupuestarias de absorber ese gasto,
que asciende aproximadamente a E9
2.100.000, por no encontrarse contemplado
en el Item correspondiente. Para dar
cumplimiento a la disposición en la forma
aprobada, tendría que efectuar un
traspaso de fondos del presupuesto de capital,
por esa suma, lo que aumentaría el
desfinanciamiento que actualmente sufre
esta parte del Presupuesto de la Empresa,
lo que provocaría un atraso en la ejecución
impostergable de los planes de reforma
agraria.
Por estas razones os propongo la inclusión
de la frase aludida.
Artículo 22.- Se propone eliminar en
los incisos l 9 y 29 de este artículo lo siguiente
:
"Centro Universitario de Antofagasta
de la Universidad de Chile ... E9 85.000,"
y aumentar los dos aportes a la Universidad
de Chile en E9 85.000, cada uno.
Se traspasan estas subvenciones del
Centro Universitario de Antofagasta al
aporte de la Universidad de Chile ya que
no es conveniente otorgar subvenciones
a organismos e instituciones en forma independiente
de la Universidad misma ya
que lo lógico es que ésta reciba el total de
SESION 30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
los aportes y planifique su destinación.
Este ha sido el criterio sostenido por la
propia Universidad de Chile.
Artículo 23.- Se propone agregar el siguiente
inciso final:
"Concédese al Colegio de Arquitectos
de Chile una subvención extraordinaria
de E9 70.000 a fin de que preste asesoría,
gratuita a las personas de escasos recursos
.
El Ejecutivo cree conveniente dar este
aporte a este colegio profesional a objeto
de que por intermedio de sus afiliados dé
asesoría de carácter técnico en materia de
construcción a personas de escasos recursos
y en especial para fomentar los planes
de autoconstrucción.
Artículo 24.- Se propone agregar el siguiente
inciso final al artículo 24: "Los
médicos becarios tendrán asimismo derecho
a esta asignación, la que será ele cargo
de la institución que ha otorgado la beca".
De conformidad al artículo 45 de la Ley
N9 15.076 el Servicio Nacional de Salud y
las Universidades del Estado o reconocidas
por éste otorgan becas destinadas al perfeccionamiento
de una especialidad profesional,
becas que dan derecho a una asignación
mensual que se calcula de acuerdo
con las reglas comunes de remuneración
del trabajo médico establecidas en el artículo
91? de la ley citada. De esta manera
la renta médica base y la asignación del becario
han sido análogas.
El proyecto de ley, al elevar al 38,4%
la renta base médica, mantiene al mismo
nivel al profesional y al becario; pero, al
establecer en el artículo 24 del proyecto
una asignación mensual del 20% para los
profesionales funcionarios rompe este equilibrio,
olvidando la situación del becario el
que queda en situación de desigualdad frente
a aquellos, contrariamente como había
ocurrido hasta ahora.
Artículo 25.- Se proponen las siguientes
modificaciones. ""
Después de la palabra "dispuesto" agregar
"en la parte final del" y suprimir las
palabras que siguen "en el".
Estas modificaciones tienen por objeto
aclarar el alcance clel artículo ya que de no
hacerlo podría significar que no tendría
aplicación el reajuste del 38,4% sobre la
asignación de estímulo contemplado en la
primera parte del Art. 20 de la Ley N9
15.364.
Artículo 26.- Se propone intercalar:
A continuación de "338, de 1960", lo siguiente:
"79 de la Ley N9 11.824", a continuación
de "Ley N9 12.920" lo siguiente:
"96 de la Ley N9 13.305". Y agregar el siguiente
inciso:
"Condónanse las cantidades que a la fecha
ele la vigencia de este artículo no se
hubieren retenido por concepto tle impuesto
a la renta ele segunda categoría sobre
la gratificación de zona y bonificación, a
que se refiere el inciso anterior"".
Se incluyen las disposiciones legales que
benefician al personal de las Fuerzas Armadas
y Administración Pública, en general
con el propósito de evitar posteriores
interpretaciones.
Se condonan las cantidades que no se hubieren
retenido por concepto del impuesto
a la renta ele 2^ categoría, a fin de no hacer
efectivo en estos casos, el cobro con
efecto retroactivo.
Artículo 27.- Se propone sustituirlo por
el siguiente:
"La Caja de Previsión de la Defensa
Nacional y el Instituto de Seguros del Estado,
podrán pagar-horas extraordinarias
a su personal, previo decreto del Presidente
de la República que en el caso de la
primera de estas instituciones, deberá llevar,
además de la firma del Ministro del
ramo,' la del Ministro de Hacienid a".
"La autorización que se concede por este
artículo, durará un año, contado desde
la publicación de la presente ley en el Diario
Oficial."
Por esta disposición se otorga a las instituciones
que señala, autorización para
realizar trabajos extraordinarios en los
términos previstos en los artículos 49 transitorio
de la Ley N9 15.386, 56 de la Ley
N9 15.575 y 39 de la Ley N9 16.045.
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
Las disposiciones legales que se citan en
el inciso l 9 de este artículo, no tienen atingencia
con la Caja de la Defensa y con el
Instituto de Seguros del Estado.
Por otra parte, la intervención que el inciso
2® le entrega a la Contraloría en cuanto
a la aprobación que debe hacer de los
pagos por concepto de horas extraordinarias,
excede de la órbita de sus funciones
de simple órgano fiscalizador y no administrador.
La administración del Estado le
corresponde al Presidente de la República,
con arreglo al Art. 60 de la Constitución
Política del Estado.
En concordancia con los principios expuestos,
y con el propósito de situar el problema
dentro de los límites constitucionales,
veto este artículo y pido su sustitución.
Artículo 29.- Se propone reemplazar su
texto por el siguiente:
"Las municipalidades que se hubieren
excedido, o que por la aplicación de leyes
de carácter general que aumenten las remuneraciones
de sus empleados y obreros,
se excedieron en los porcentajes de
limitaciones a que se refiere la presente
ley, tendrán el plazo de 7 años, contados
desde el 1° de enero de 1960, para encuadrarse
a ellos. Mientras esto no suceda,
les queda prohibido crear nuevos cargos
de empleados y obreros, aumentar de grados,
mejorar las rentas u otorgar otros
beneficios".
Se propone el reemplazo del texto del artículo
a fin de dar mayor claridad a la disposición
pues, se ha establecido la prórroga^
del plazo sin considerar otras disposiciones
que en relación con dicho plazo contempla
la citada Ley N9 13.491. En efecto, sigue
vigente la prohibición de crear cargos y
aumentar las remuneraciones en las Municipalidades
que se encontraren en tal situación,
lo que en la Ley N9 13.491 se
encontraba solucionado, pues en esa ocasión,
al fijar el plazo para encuadrarse
a las Municipalidades, se consultó lina
disposición que autorizaba al Presidente
de la República para contratar personal
"a honorarios" por las Corporaciones que
lo requerían. Esto sigue rigiendo, pero sólo
para las Corporaciones que a la fecha
de la dictación de la Ley N9 13.491 no estuvieran
encuadradas en sus porcentajes
de remuneraciones.
Artículo 32.- Se propone rechazar este
artículo.
El veto de esta norma se hace a petición
expresa de la Conferencia Nacional
ele Municipalidades, en nombre de sus afiliados.
Prorroga los plazos de pago de patentes
del 29 semestre de 1964 y 1er. semestre
de 1965, hasta el 30 de abril de 1965, a
los industriales y comerciantes calificados
en el artículo 21 de la Ley N9 15.564.
Estas personas son los "artesanos o pequeños
comerciantes, industriales y agricultores,
entendiéndose por tales a las
personas naturales que no tengan capital
efectivo o que éste no exceda de seis sueldos
vitales anuales.
Esta disposición es inconveniente e inoportuna,
atendido el gran número de las"
patentes de esta clase y la circunstancia
de que las Municipalidades del país se hallan
en situación económica difícil.
Mantener esta disposición no aprovecha
mayormente a las personas indicadas, y
en cambio contribuye a aumentar el desfinanciamiento
municipal.
Artículo 33.- Se propone eliminar este
artículo.
Esta disposición es innecesaria ya que
la Ley N9 15.742, en su artículo 10 ya
contempló esta modificación en términos
semejantes.
Artículo 34.- Se propone eliminar el
inciso 29 de este artículo.
Este inciso se hace innecesario en razón
de que la misma materia se encuentra consultada
en el artículo 173 del Proyecto.
Artículo 35.- Se propone suprimir el inciso
l 9 de este artículo y en el inciso 29 eliminar
el término "Sin embargo".
Se solicita la supresión de este inciso ya
que se estima de que el problema de remuneración
de los Alcaldes debe ser materia
SESION 30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1865 2493
-
de una legislación en la cual se aborde el
problema Municipal en su integridad ya
que legislar en forma aislada entrabará
cualquier estudio posterior. Por otra parte,
en la actualidad, los Presupuestos Municipales
contemplan gasto de representación
para los Alcaldes sin necesidad de rendir
cuenta, los cuales no se eliminan en el inciso
que se propone suprimir.
La aprobación del mencionado inciso
significaría, asimismo, un mayor gasto para
las Municipalidades agravándose así su
situación financiera y mermándose la posibilidad
de que estos organismos cumplan
los fines para los cuales han sido creados.
La mantención del inciso 29, materia de
indicación del Ejecutivo, se justifica por
la importancia de las Comunas y por ser
funcionarios designados por el Presidente
de la República lo que hace conveniente
que se le asigne una remuneración equivalente
a los demás funcionarios de su misma
categoría.
Artículo 36.- Se propone su eliminación.
Este artículo establece un privilegio
en beneficio de los regidores ya que impone
a las Municipalidades, una vez que
ejerzan las facultades que allí se les conceden,
la obligación de atender al pago
de las imposiciones que corresponde enterar
a dichos regidores por el tiempo que
duren sus mandatos y que actualmente
son de cargo de éstos. Se hace presente
que esta liberalidad tiene, incluso, ultraactividad
puesto que se hace extensiva a
los regidores "que se acojan o se hubieren
acogido" a la Caja de Empleados Públicos,
ele acuerdo con Leyes Nos. 11.745
y 12.566.
Por otra parte, el inciso segundo de
este artículo le concede a los actuales
regidores un nuevo plazo de 120 días para
acogerse a los beneficios de las leyes
citadas, con lo cual se les otorga un nuevo
privilegio que es incompatible con el
principio de estabilidad jurídica que es
propio del sistema de seguridad social.
Aparte de las razones que se han señalado
y que se resumen en un privilegio
para un determinado grupo de personas
lo que agrava el concepto sectorizado con
que la legislación actual se refiere a la
seguridad social, la disposición en comentario
es claramente inconstitucional porque
de acuerdo con el artículo 102, inciso
segundo, de la Constitución Política
del Estado, los cargos de regidores son
concejiles y, por lo mismo, le está vedado
al legislador concederles remuneraciones,
aún cuando ellas se expresen por un camino
vedado como es el del pago de las
imposiciones que, en este caso, se harán
con cargo al patrimonio municipal.
Es de advertir que, por lo menos, las
imposiciones personales deben ser de cargo
del regidor y no de la Municipalidad
respectiva. -
Por estas razones, veto este artículo y
pido su eliminación.
Artículo 39.- Se solicita sustituir en el
inciso l 9 la frase: "que se propone agregar"
por la siguiente: "que se agregó".
Este veto sólo tiene por objeto aclarar
la redacción del inciso.
Artículo 40.- Se propone la eliminación
de este artículo.
De aprobarse la disposición objetada
significaría un mayor gasto para las Municipalidades
no financiado ni contemplado
en su presupuesto que redundaría en
definitiva en agravar su difícil situación
financiera, ya que para los cálculos de
gratificación y otros beneficios deberían
tomarse en cuenta los quinquenios.
Artículo 41.- Se propone rechazar este
artículo.
En este artículo se autoriza a los Tesoreros
Municipales y/o a los habilitados
para efectuar mensualmente, en las planillas
de pago de los obreros de la respectiva
Municipalidad, los descuentos correspondientes
a las cuotas sociales de la
Unión de Obreros Municipales de Chile.
Se agrega que el producto de este descuento
deberá entregarse a la Institución
indicada dentro del plazo de ocho días,
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
contado desde la fecha en que se hicieron
los descuentos.
La norma general vigente en la materia
es la del artículo 42 del Código del
Trabajo, según el cual "el patrón deducirá
del salario las imposiciones a las leyes
de previsión, las contribuciones, las
cotizaciones para los sindicatos y las cuotas
correspondientes a las Cooperativas".
Estos son los descuentos obligatorios. Como
descuentos voluntarios, el mismo artículo
solamente contempla "las sumas
destinadas a cubrir cuotas a instituciones
de enseñanza por correspondencia",
pero este descuento y a petición escrita
del obrero, puede hacerse cesar.
Como puede apreciarse, el proyecto ha
convertido un descuento que era voluntario
en el régimen del Código del Trabajo
en descuento obligatorio.
Esta autorización iría en desmedro de
los salarios de estos obreros ya que siendo
posible de acuerdo con la legislación
del trabajo descontar las cotizaciones sindicales
esto podría significar un doble
descuento.
Además, es el caso que la organización
mencionada carece de personalidad jurídica,
mal puede entonces la ley autorizar
un descuento para una persona que
no existe jurídicamente y que, en consecuencia,
carece de capacidad de adquirir
bienes o percibir esas cuotas.
Artículo 43.- Se propone suprimir este
artículo.
Esta disposición asimila los sueldos de
los Contadores de la I. Municipalidad de
Santiago a los profesionales de la Dirección
de Pavimentación de Santiago, que
a su vez están asimilados a los sueldos
correspondientes a los profesionales de la
Dirección de Obras Públicas. Por petición
de la I. Municipalidad de Santiago, solicitamos
el veto para esta disposición,
pues se trata de otorgar un beneficio que
no tiene justificación alguna ya que esos
profesionales ejercen una función municipal,
totalmente separada de la que corresponde
a sus colegas de la Dirección
de Pavimentación. Además, se establecería
un privilegio del que estarían privados
los demás profesionales de la misma
Municipalidad.
Por último, el financiamiento especial
que establece el inciso final es inexistente,
pues los ingresos establecidos en el artículo
87 letra e) de la Ley N9 15.575
están destinados a financiar los aumentos
de remuneraciones del personal municipal
establecidos en la misma ley, como
lo dice expresamente su artículo 86.
De tal manera que la aprobación de esta
disposición significaría un nuevo motivo
de desfinanciamiento de la I. Municipalidad
de Santiago.
Artículo 44.- Se propone a) sustituir
en el^ inciso 1° la frase que dice: "los
pagos que hubieren sido reparados" por la
siguiente: "los pagos que fueren motivo de
reparo"; y b) en el.inciso 2<? agregar a continuación
de "Regidores", "Tesoreros Comunales".
Es de justicia que se mejore el alcance
de este artículo, por la vía del veto haciendo
extensiva la condonación a los pagos
de los años 1962, 1963 y 1964, aún
cuando hasta la fecha la Contraloría no
haya formulado el reparo, ya que sobre
un mismo hecho serán beneficiados aquellos
funcionarios municipales cuyos sueldos
hayan sido reparados por la Contraloría
a la fecha de vigencia de la ley y
no aquellos que en ese momento todavía
no se hubieren formulado.
En el inciso 2P se incluye además a los
Tesoreros Comunales entre los funcionarios
que se liberan de esta responsabilidad
por la misma razón de que se libera
a los demás funcionarios municipales.
Artículo 45.- .Se propone suprimir este
artículo.
No es aceptable tener como práctica la
condonación de las sumas que el Ejecutivo
ha programado como anticipo de reajuste
ya que en caso contrario no podrá
legislarse jamás .sobre esta materia puesSESION
30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
to que siempre se estaría expuesto a que
se desvirtuara la finalidad de los anticipos.
Por lo demás existió y existe un compromiso
en el sentido de que los anticipos
son a cuenta de reajuste y no condonabas.
Es conveniente agregar además que-, en
caso de condonarse este anticipo significaría
a las Municipalidades un menor ingreso
equivalente a E9 1.300.000, agravándose
su situación financiera de tal
forma que podrían incluso entorpecer el
normal pago de las remuneraciones.
Artículo 46.- Se proponen las siguientes
modificaciones a este artículo:
Suprimir el inciso l 9 ; en el inciso 29
suprímese la frase que dice: "El mayor
gasto que implica el inciso anterior ási
como".
El artículo 46 contempla un reajuste
de 38,4% para los pensionados de la Caja
de Previsión de Empleados Municipales
de la República.
Este reajuste, aparte de ser discriminatorio
respecto del total de los pensionados,
no se justifica tratándose especialmente
de un sector que ha tenido últimamente
un tratamiento excepcional en
materia de reajustes.
En efecto, las pensiones citadas se han
reajustado en la siguiente forma:
1.- El l 9 de julio de 1963, se reajustaron
en porcentaje del 17% al 135%, según
su antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 27 de los Estatutos
de la Caja y 7, N9 8, de la Ley N9 11.218.
2.- La Ley N "15.561 de 4 de febrero
de 1964, reajustó dichas pensiones en un
20%, sobre los montos ya reajustados
conforme a los Estatutos. Este reajuste
se pagó retroactivamente desde el l 9 de
julio de 1963.
3.- En todo caso, la Caja aplicó, en
forma complementaria, la Ley N9 15.386
a contar del l 9 de enero de 1964.
La supresión de la frase del inciso 29
tiene por objeto dar cabida a una petición
expresa hecha por la Caja de Retiro
y Previsiónvde los Empleados Municipales
de la República y por la Confederación
Nac. de Municipalidades ya que en
esta forma se soluciona el problema que
significa en la actualidad los aportes que
deben hacer las Municipalidades como
también la inseguridad de financiar regularmente
el pago de la totalidad de las
pensiones.
Artículos 47 y 48.- Se propone suprimir
estos artículos.
Los artículos 47 y 48, formalmente defectuosos,
establecen, respectivamente,
que el reajuste de los pensionados de la
Caja de Previsión de los Empleados Municipales
ele la República, una vez aplicada
la Ley N9 15.386, no será inferior
al 38,4%.
Como se ve, estas dos disposiciones legales
están orientadas con el mismo pro
pósito de establecer un sistema discriminatorio
en el reajuste de las pensiones de
las Cajas Municipales, con grave detrimento
para el sistema general de revalorización
de pensiones que contiene un
conjunto de normas armónicas e igualitarias
para todos los pensionados.
El Presidente de la República tiene el
firme propósito de introducir reformas
sustanciales al sistema de seguridad social
y no puede aceptar que se persevere
en una política que es contraria a los
principios básicos que orientarán la reforma
del sistema que, oportunamente,
presentará al Congreso Nacional.
Por estas razones, veto estos artículos
y pido su eliminación.
Artículo 49.- Se propone su eliminación.
No se justifica este artículo ya que de
aplicarse se beneficiaría a cualquier empleado
cualquiera que fuere su categoría
por el solo hecho de tener título profesional
aún cuando para dicho cargo no
se requiera el mencionado título.
El hecho de que el. artículo 73 de la
Ley N9 15.840 hubiera asimilado al personal
de la Dirección de Pavimentación
de Santiago no puede llevarse a estos ex'
2580 CAMARA DE DIPUTADOS
tremos ya que en definitiva el personal
de esta repartición beneficiada por el artículo
que se propone suprimir quedaría
en condiciones privilegiadas en relación
al personal de la Dirección General de
Obras Públicas que no goza de este beneficio.
Artículo 50.- Se propone su . eliminación.
x
Este artículo, aparte de sus vicios formales,
persigue el reajuste de las pensiones
prescindiendo del requisito mínimo de
un año de vigencia que, actualmente, exigen
los diversos textos legales para el
otorgamiento de los reajustes que contemplan.
El artículo es discriminatorio por la razón
antedicha e innecesario, pues no existe
motivo alguno para substraer a un sector
reducido y con características tan especiales
de los regímenes de reajustes vigentes.
Por otra parte estos imponentes han
percibido desde el año pasado el beneficio
de la revalorización de sus pensiones.
Por tanto, veto este artículo y pido su
eliminación.
Artículo 51.- Se propone rechazar este
artículo.
El Ejecutivo debe tener en su mano el
control de la Administración y de los actos
que ésta ejecute y no estima conveniente
esta dualidad de funciones. Además, la
Corporación de Fomento de la Producción
está sometida al control de la ContraloríaGeneral de la República, organismo a quien
corresponde constitucionalmente la fiscalización
de los actos administrativos. Por
otra parte, el Congreso Nacional tiene la
facultad para requerir cualquier antecedente
de la Administración, cuando lo estime
conveniente.
Artículo 55.- Se propone rechazar este
artículo.
Reforma este artículo el Estatuto del
Ministerio de Relaciones Exteriores (Ley
N9 15.266), reduciendo a un año el plazo
de dos años que dicho Estatuto fijó en el
artículo l9 transitorio, inciso final, para
que los funcionarios ingresados al Servicio
Exterior en la última reorganización
puedan ser destinados al extranjero.
La referida reforma perjudica el buen
servicio, por que en menos de dos años de
práctica no parece que un funcionario recién
ingresado pueda habilitarse para asumir
las difíciles responsabilidades que implica
un cargo en el extranjero.
Dicha reforma, por otra parte, socava
la disciplina del Servicio Exterior, porque
es el resultado de la gestión realizada por
un funcionario subalterno del Ministerio,
a espaldas de sus superiores, con la cual
se ha sorprendido a los señores parlamentarios
que la votaron. Si se acoge este tipo
de iniciativas, todo se trastorna. La voluntad
del subordinado pasa a prevalecer sobre
la autoridad del jefe del Servicio, y
la buena marcha de éste queda pospuesta
al interés particular de un funcionario.
Artículo 57.- Se propone suprimir este
artículo.
Con esta disposición se pretende evitar
la exigencia de títulos que requiere el Estatuto
Orgánico del Servicio de Impuestos
Internos para optar el cargo de Inspector
y tasador.
La exigencia de títulos para el desempeño
de dichas funciones fue una necesidad
muy sentida para elevar el nivel técnico
del Servicio de Impuestos Internos.
Estima el Gobierno que es indispensable
mantener la exigencia de títulos para
el desempeño del cargo de inspector y tasador
de Impuestos Internos, toda vez que
subsisten las razones que se tuvieron en
vista al crear dicho requisito.
Para desarrollar el programa que tiene
el Ejecutivo tendiente a crear un conciencia
tributaria y evitar la evasión de impuestos
es indispensable al menos mantener
el nivel técnico del Servicio y no parece
lógico ni conveniente rebajarlo.
Artículo 58.- Se propone suprimir este
artículo.
Procede rechazar este artículo, por cuanSESION
30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
to la situación que legisla se halla considerada
en el artículo 10 transitorio de la
Ley N9 15.840.
Artículos 59, 85 y 213.- Se propone sustituir
estos tres artículos por el siguiente:
"Artículo ....- Los reajustes de pensiones
a que hubiere lugar de acuerdo con la
legislación vigente sobre la materia, deberán
pagarse sin necesidad de requerimiento
por parte de los interesados. En el
caso de los reajustes de cargo fiscal, previa
dictación de la respectiva resolución
ministerial".
Estos artículos persiguen evitar, en lo
posible, demoras en la concesión de los
reajustes de pensiones, eliminando la solicitud
previa del interesado. El Gobierno
estima conveniente refundir en un solo
artículo estas tres disposiciones, dándoles
carácter permanente y uniforme para todos
los grupos afectados y respetando el
principio constitucional de que todo gasto
fiscal debe ser sancionado por resolución
ministerial.
Artículo 60.- Se propone el rechazo de
este artículo.
El Ejecutivo no estima conveniente seguir
legislando en forma excepcional para
determinados grupos en materias previsionales.
De aceptarse el artículo los beneficiados
tendrían la posibilidad de jubilar a
los 9 años de funciones, hecho inaceptable,
ya que la norma general es que el funcionario
jubile a los 30 años de servicios.
Artículos 61, 62 y 66.- Se propone rechazar
estos artículos.
No es aceptable que por medio de una
disposición legal se entrabe la administración
cuya dirección corresponde al Ejecutivo.
De aceptarse los mencionados artículos
no podrían comisionarse, trasladarse o
removerse, a ningún funcionario sino en
casos muy calificados y después de cumplir
una serie de requisitos que harían excesivamente
dificultosa la tarea de administrar
en forma eficiente.
Con las éxigencias de este artículo se
barrena la autoridad del Presidente de la
República y se limita una de sus atribuciones
constitucionales básicas, cual es la
de administrar el Estado, hasta el extremo
inaceptable de que sus determinaciones
deberían en algunos casos subordinarse
al consentimiento de un funcionario. Se
destruye al mismo tiempo el principio de
la disciplina, erigiendo al funcionario en
árbitro de su destino y suspendiéndole la
obligación de desempeñar comisiones que
le impone el artículo 145 del Estatuto
Administrativo.
Además de las observaciones formuladas,
cabe anotar que el artículo 62 es inaplicable
al Servicio Exterior, donde los
funcionarios son destinados a determinados
lugares, no para satisfacer sus caprichos,
sino para aprovechar en beneficio
del país sus aptitudes particulares.
No se toma el consentimiento de los
¿funcionarios para encomendarles una misión
o disponer su regreso al país; se consideran
únicamente las conveniencias del
Servicio. La disposición objetada sienta el
principio contrario, y podría revocar llamados
al país ordenados para cumplir con
la rotativa anual de funcionarios que prescribe
el artículo 38, inciso 29, de la Ley
N9 13.266 u otros traslados dispuestos con
el exclusivo propósito de dotar a determinadas
misiones en el exterior o, en Santiago,
al Ministerio de Relaciones Exteriores,
de los elementos más idóneos para
aplicar la política internacional que el Gobierno
desea implantar.
Si este artículo 62 no se deja sin efecto,
muchos funcionarios diplomáticos podrían
exigir que se les repusiera en sus cargos
y residencias recientes; se irrogarían gastos
cuantiosos al erario público, porque
habría que pagarles pasajes y eventualmente
gastos de instalación; se frustraría
la rotativa periódica de funcionarios
que el artículo antes citado de la Ley N9
13.266 prescribe en términos imperativos,
y se privaría al Ministerio de Relaciones
Exteriores de la posibilidad de distribuir
a su personal en la forma que juzgue más
conveniente para los intereses nacionales.
Artículo 63.- Se propone suprimirlo.
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
Este artículo se refiere a situaciones
producidas hace casi seis años, puesto que
establece una excepción para otorgar préstamos
directos, sin intervención "de la
CORVI, a las instituciones de previsión,
ampliando la excepción primitiva al caso
de las viviendas que a esa fecha, 30 de julio
de 1959, se encontraban totalmente
construidas.
Por otra parte, en el inciso segundo, se
incorpora, para este solo efecto, a la Caja
de Previsión y Estímulo de los Empleados
del Banco del Estado de Chile entre las
instituciones afectas al D.F.L. N9 2 de
1959, con lo cual se amplía la excepción
a este Instituto sin que exista ninguna
razón valedera para ello que no sea conceder
a un pequeño grupo de imponentes
el beneficio de adquirir viviendas construidas
hace ya seis años sin el requisito
general de reajustabilidad de los dividendos
hipotecarios.
Por lo tanto, veto este artículo y pido
su eliminación.
Artículo 64.- Se propone suprimir este
artículo.
Disposición discriminatoria y que beneficia
a un pequeño sector del personal
de las Fuerzas en retiro. Si se aplica un
determinado criterio en beneficio de ciertos
ex servidores, no se divisa la razón
por la cual no se hace extensivo a personal
de otros grados, tales como los de Sargentos
l9, o Vicesargentos l9, los cuales obtienen
su retiro con más de 25 años de
servicios efectivos.
Por otra parte, existen muchos escalafones
con carrera limitada, los que no alcanzan
este grado, razón por la cual, no
obstante haber personal que ha obtenido
su retiro con el grado máximo, por no haber
sido Suboficial Mayor no le sería aplicable
esta disposición especialísima.
Además de lo ya expresado, quedarían
también al margen de esta disposición los
Maestros Mayores de la Armada, funcionarios
éstos que reciben esta denominación
que equivale, en el Escalafón de los
Servicios, a la de Suboficial Mayor en el
Ejército y FACH.
Artículo 65.- Se propone suprimir este
artículo.
No se considera la situación de cierto
personal de escalafones con carrera limitada
y frenados por funcionarios que han
pertenecido a otro distinto (Oficiales de
Transporte, de Mar y Auxiliares, en el
Ejército, Armada y Fuerza Aérea, respectivamente).
Este personal, al ingresar al
nuevo escalafón lo hará en grados subalternos.
Por ello, al cumplir 25 o más años
de servicios y obtener su retiro, no alcanzan
al grado máximo que contempla el
nuevo escalafón. Al no estar considerados
en la disposición antes transcrita, résulta
que quienes se han esforzado y logrado
superarse, obtendrán mucho menos que
sus ex compañeros que continuaron en el
escalafón primitivo.
Esta disposición, considerando al personal
de Carabineros, significa un mayor
gasto fiscal de E9 4.722.000.
Por lo expresado, procede vetar este artículo,
por ser discriminatorio.
Artículo 67.- Se propone su eliminación.
Por este artículo se amplía el beneficio
de la llamada pensión perseguidora, otorgándolo
en forma similar a la existente en
el sector público, para el personal de la
Empresa de FF. CC.
Por su redacción, tiene efecto retroactivo,
lo que pugna con la buena técnica legislativa
y carece de financiamiento. Es
de advertir que el mayor gasto que se produciría,
si se acepta esta disposición, es de
cargo fiscal y que el Gobierno es obsolutamente
contrario al sistema de las pensiones
perseguidoras porque no responden
a ningún estado de necesidad de los pensionados.
Por lo mismo, no puede aceptar
su ampliación a nuevos sectores.
Por tanto, veto este artículo y pido su
eliminación.
Artículo 68.- Se propone su eliminación.
Por esta disposición se concede un plazo
para acogerse al artículo 10 de la Ley
N9 12.522 a las viudas y familiares de feSESION
30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
rroviarios fallecidos con anterioridad a la
dictación de dicha ley.
El citado artículo 10 establece una pensión
de montepío en favor de las viudas
de empleados y obreros de la Empresa y
de la Caja de los Ferrocarriles del Estado,
fallecidos antes de su vigencia, con cinco
o más años de servicios efectivos o jubilados.
La Ley N9 14.842, artículo 89, derogó
el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley
N9 12.522, de tal suerte que actualmente
no existe plazo para acogerse a los beneficios
mencionados y éstos pueden impetrarse
en cualquiera época.
El artículo propuesto, además del defecto
formal de no fijar plazo, tiene por
objeto conceder el derecho a montepío a
los hijos de estos causantes, que no están
comprendidos en la ley vigente. Por otra
parte, al hacer referencia solamente a ferroviarios
fallecidos, elimina los requisitos
de cinco o más años de servicios o el
de tener la calidad de jubilado, exigidos
en el artículo 10 respecto a los causantes.
La pensión de montepío de que se trata
se encuentra financiada, y tiene como
fundamento, un fondo de reparto constituido
por el aporte del 1/2% de las remuneraciones
del personal en actividad; por
consiguiente, esta nueva ampliación de
beneficiarios y causantes carece totalmente
de financiamiento adecuado.
Por tanto, veto este artículo y pido su
eliminación.
Artículo 69. -Se propone su eliminación.
Este artículo, ordena el pago de la asignación
de estímulo establecida en el art.
29 de la Ley N9 15.078 a las personas acogidas
a jubilación en razón de alguna de
las enfermedades a que se refiere el art.
128 del Estatuto Administrativo y por
haber sido declaradas irrecuperables por
la Comisión respectiva.
La Ley N9 15.078 estableció una asignación
especial, con límite del 50% de la
remuneración imponible, para los funcionarios
de la Planta Directiva, Profesional
y Técnica de los Servicios dependientes
del Ministerio de Hacienda y del Consejo
de Defensa del Estado.
La misma ley dispuso que esta asignación
no tenía el carácter de sueldo para los
efectos de imposiciones de Cajas de Previsión
ni del Fondo de Seguro Social.
Este artículo tiene por finalidad el aumento
directo y discriminatorio de algunas
jubilaciones, introduciendo en el sistema
de seguros sociales un nuevo factor de
desnivel al otorgar a pensionados compensaciones
pecuniarias propias de personal
en actividad. En resumen, significa
ampliar el sistema de pensiones perseguidoras,
criterio que el Gobierno no acepta
ya que lesiona los intereses de la gran masa
de pensionados, restando recursos a éstos
para favorecer a una minoría.
Además, se pretende con esta iniciativa
reliquidar jubilaciones concedidas bajo
otro régimen jurídico. Tampoco este beneficio
tiene financiamiento.
Por lo tanto, veto este artículo y pido
su eliminación.
Artículos 71, 100, 101 y 206.- Se propone
reemplazar estos artículos por el siguiente
:
"El personal de los Servicios centralizados
y funcionalmente descentralizados
de la Administración del Estado, que hubiere
permanecido en huelga durante algún
período en los años 1963-1964, y que
haya percibido sus remuneraciones sin los
descuentos correspondientes, devolverá
las cantidades respectivas con trabajos en
horas extraordinarias o prolongando su
jornada de trabajo."
En el curso del año 1963, parte del personal
del Servicio Nacional de Salud permaneció
en huelga durante 25 días, más o
menos, y percibió remuneraciones por tales
días no trabajados.
El artículo 56 de la Ley N9 15.561, para
facilitar la devolución de las remuneraciones
indebidamente percibidas, dio opción
a dicho personal para hacer la restitución
a partir de enero de 1964, a razón
de un día por mes, o compensando los
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
días no trabajados con sus vacaciones legales,
o bien, para elegir una fórmula
mixta.
Prácticamente, todo el personal optó
por la compensación con las vacaciones
legales.
Sin embargo, como la ley referida sólo
quedó despachada en febrero de 1964,
cuando ya el personal estaba haciendo uso
de su feriado, la compensación quedó pendiente
para el período de vacaciones anuales
que se avecina.
La situación de hecho planteada constituye
un problema con caracteres funcionales
y sociales que el Gobierno estima de
su deber solucionar.
En efecto, desde el punto de vista funcional,
el empleado que tiene derecho a 15
días de vacaciones anuales, quedará sin
este beneficio en la próxima temporada y,
en la subsiguiente, sólo dispondrá de 5
días de feriado. Si se tiene presente que
las vacaciones han sido instituidas con la
finalidad de asegurar el descanso del trabajador,
con miras a mantener su estado
de salud apto para el ejercicio de sus labores,
forzoso es concluir que la privación
total de vacaciones, en la forma que
está consultada, resulta contraria a los
objetivos que inspiran el sistema de feriados
que reconoce el Estatuto Administrativo.
Desde otro punto de vista, es indudable
que el propio Servicio se verá resentido
como consecuencia de la labor permanente
y exenta de descanso a que se vería obligado
el personal.
Las consideraciones formuladas con
respecto al caso específico del personal
del Servicio Nacional de Salud son íntegramente
válidas para todos los Servicios
de la Orden del Estado.
En efecto, apreciado el problema con
criterio social, se observa que la privación
de vacaciones a los servidores públicos en
la forma expuesta produce, indiscutiblemente,
múltiples trastornos en los hogares
del personal, que afectarían a los cónyuges,
hijos y familiares de los funcionarios,
quienes resultarían así, en definitiva,
también afectados por la medida, no
obstante ser totalmente ajenos a los motivos
que impusieron su adopción.
Artículo 72.- Se propone sustituir la
frase "de las Asociaciones de Obreros del
Ministerio de Obras Públicas" por la frase
siguiente; "nacionales de la Federación
de Obreros de la Dirección General de
Obras Públicas".
Se hace necesaria esta modificación
puesto que si bien el espíritu del artículo
es justo su aplicación sólo debe alcanzar
a los dirigentes nacionales de la Organización
Gremial pero en ningún caso a los
dirigentes de Asociaciones diversas que
pudieran formarse dentro del Ministerio
ya que de aceptarse este criterio se correría
el riesgo de que proliferaran en gran
número los dirigentes con las garantías
establecidas en el Art. 100 del D.F.L. N9
338, de 1960.
Artículo 73.- Se propone intercalar a
continuación de la palabra "Asociaciones"
lo siguiente "con personalidad jurídica".
Esta modificación tiene por objeto permitir
a las Asociaciones legalmente constituidas
hacer uso de este beneficio.
Artículo 74.- Se propone suprimir este
artículo.
Este artículo, al autorizar a las Oficinas
de Bienestar respectivas para que se incorporen
los ex funcionarios, o sea los jubilados,
extiende en gran escala la aplicación
de un verdadero sistema paralelo de previsión,
como con los Servicios de Bienestar
que funcionan en la Administración Pública,
en las Instituciones Fiscales y Semifiscales.
Primitivamente, estos Servicios fueron
concebidos en la Ley N9 11.764 sólo
para los activos y así se ha estendido durante
más de diez años de aplicación.
Aparte de estas razones de orden substantivo,
debe tenerse presente que esta iniciativa
significa un mayor gasto para el
Fisco y para las instituciones públicas al
que no se le da financiamiento adecuado.
Por estas razones, veto este artículo y
pido su eliminación.
SESION 30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
Artículo 75.- Se propone eliminarlo.
Esta disposición es absolutamente inconveniente
y grava a los pensionados con
un descuento de 1% del primer reajuste
de su pensión en beneficio de Asociaciones
de Empleados Particulares Jubilados. Ni
siquiera la intervención que se otorga al
Ministerio del Trabajo, mitiga el carácter
casi excepcional de este precepto.
Por lo expuesto, veto este artículo y pido
su eliminación.
Artículo 79.- Se propone eliminar este
artículo.
Este artículo tiene extraordinaria gravedad
para la Empresa de los Ferrocarriles
del Estado ya que la obliga a computar
"para los fines previsionales", todos
los emolumentos que percibe el personal.
Aparte de la ambigüedad de los términos,
puesto que no se indica si la norma se aplica
también al desahucio, lo que hace imposible,
por ahora, fijar su verdadero alcance,
cabe señalar que un estudio somero
practicado sobre la materia ha dado como
resultado, sólo para el presente año,
un mayor gasto del orden de E9 2.133.500
sobre la base de aplicar el nuevo sistema
impositivo tanto a la jubilación como al
desahucio.
Como dato informativo, cabe agregar
que el personal de la Empresa tiene el régimen
más generoso de desahucio: impone
2% hasta cumplir 10 años servidos, 3%
de 10 a 20 y 4% después. Los déficit del
Fondo -que se suponen cuantiosos- los
absorbe la Empresa. El desahucio se paga
por todos los años computables, sin límite,
y en relación al último sueldo.
Aparte de lo anterior, cabe señalar que
el personal de la Empresa tiene un régimen
excepcionalisimo de jubilación que la
obtiene a título gratuito, pues no hace imposiciones,
se calcula en base al último
sueldo y a treintavos, y por último, se obtiene
prácticamente, en forma voluntaria,
con quince años de servicios.
Por estas razones, veto este artículo y
solicito su eliminación.
Artículo 81.- Se propone su eliminación.
La Ley N9 11.745 facultó a los regidores
para acogerse al régimen de previsión
establecido en el D.F.L. N9 1340 bis, de
1930, orgánico de la Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas.
La Ley N9 12.566, que introdujo algunas
modificaciones a la ley anterior, otorgó
un nuevo plazo a los regidores que no
se habían acogido a dicho régimen, para
que lo hicieran dentro de éste.
Además, la Ley N9 12.566 estableció un
plazo permanente, de seis meses contado
desde la fecha en que el interesado es elegido
regidor para que se acoja al régimen
de previsión antes señalado.
La Ley N9 13.044, otorgó un nuevo plazo,
con el mismo objeto ya señalado, en
beneficio de las personas que no se acogieron
oportunamente al mencionado régimen.
Por último, la ley N9 15.386 (Art. 45)
otorgó otra vez, un plazo de gracia para
que estos regidores que no se acogieron
oportunamente a los beneficios de la Ley
N9 12.566, ejercieren el derecho dentro de
dicho plazo de gracia.
Ahora, a menos de un año de producida
esta última excepción, el proyecto en comentario,
otorga otro plazo de gracia, y,
esta vez, de ciento ochenta días.
Se observa, al respecto:
1.- Que estas repetidas excepciones en
beneficio de los regidores no reconocen
ningún fundamento plausible; y que revisten
a esta legislación de previsión social
de los representantes populares de una
apariencia de falta de seriedad que no es
conveniente;
2.- Que mediante estas renovaciones
sistemáticas de los plazos para hacer valer
derechos ya caducados, se desvirtúa
todo el régimen de seguros sociales; toda
vez que las personas que no se acogieron
oportunamente y lo hacen mediante estos
plazos, no realizan un aporte financiero
real a la Caja. En efecto, estos morosos
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
tienen derecho a que la Caja les preste el
dinero para integrar las imposiciones
adeudadas, y como ninguno de ellos se acoge
sino cuando ya tiene la antigüedad necesaria
para solicitar pensión, resulta que,
en verdad, no realiza desembolso real alguno,
pues paga el préstamo con una parte
de la pensión que le ha sido reconocida
mediante el acogimiento y mediante un
simple compromiso de pago de un préstamo
que, por ficción jurídica, ha producido
el efecto de dar por integradas unas imposiciones
que son el fundamento jurídico del
derecho a pensión así reconocido y el recurso
financiero de la misma pensión.
Esta situación es moralmente desalentadora
para el resto de los asegurados que
no gozan de estos inaceptables privilegios.
Por lo tanto, veto este artículo y pido
su eliminación.
Artículo 82.- Se propone su eliminación.
La primera parte de este artículo concede
el mismo beneficio que confiere el artículo
anterior, sólo que en lugar de 180
días de plazo, éste otorga sesenta.
Parece ocioso destacar el grado de desorden
y de falta de técnica legislativa que
esto revela.
Valen para esta parte, las observaciones
formuladas respecto del artículo 81.
En cuanto a la segunda parte del artículo
82, debe señalarse que es ininteligible.
En efecto, no se ve qué efecto diferente del
indicado en la primera parte podrá producirse
respecto de los regidores que hubieren
jubilado en otro régimen de previsión;
toda vez que, por el hecho de ser regidores,
pueden acogerse al régimen de previsión
establecido en la ley N9 12.566, y
efectuar las imposiciones correspondientes
a su desempeño en la Caja Nacional de
Empleados Públicos y Periodistas.
Por tanto, veto este artículo y pido su
eliminación.
Artículo 86.- Se propone suprimirlo.
Por este artículo se otorga el derecho
a una pensión reajustable, en relación al
similar en actividad, para los cargos de
Directores Locales o Departamentales de
Educación y Directores de Escuelas Superiores
de Primera Clase, modificando al
efecto el artículo 23 de la ley 14.836 que
dio derecho a jubilar con la última renta
a los funcionarios recién citados y a otros
de superior e inferior categoría, que contaren
con 35 o más años de servicios.
El Supremo Gobierno, reiteradamente,
ha manifestado un criterio contrario a este
beneficio (reajuste en función del sueldo
en actividad) que constituye un privilegio
para un reducido grupo de funcionarios
y que, por ello, no obstante, da lugar
a un elevado gasto fiscal, disminuyendo las
posibilidades financieras de atender situaciones
mayormente urgentes y justificadas
desde el punto de vista social.
Por otra parte, esta disposición aumenta
pensiones con cargo al Erario Nacional,
sin señalar fuente alguna de financiamiento.
Por tanto, veto este artículo y pido
su eliminación.
Artículo 87.- Se propone su eliminación.
El artículo 44 de la Ley N9 10.343 dispone
que todo imponente de la Sección Empleados
Públicos de la Caja Nacional de
Empleados Públicos y Periodistas, tendrá
derecho a que se compute la totalidad de
los servicios prestados con posterioridad
al 14 de julio de 1925, incluso los a contrata,
a planilla o a jornal que haya prestado
en reparticiones públicas, semifiscales, en
la Universidad de Chile y en la Beneficencia
Pública cuyo personal esté afecto al
régimen de esa Sección de la Caja.
Para ejercer este derecho, la ley otorgó
un plazo de dos años contado desde la fecha
de la ley o desde que el interesado ingrese
al régimen de la Caja. De este modo,
el plazo de dos años establecido en la
ley N9 10.343, es permanente y beneficia a
todos los nuevos imponentes de la Caja.
El artículo del proyecto reduce a un año
dicho plazo y lo convierte en eminentemenSESION
30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
te transitorio. En este sentido, debe entenderse
derogatorio del inciso 49 del artículo
44 de la Ley N||AMPERSAND||lt;? 10.343.
No se ve la razón que se ha tenido para
introducir esta modificación en la forma
señalada.
En cambio, hay motivo fundado para
estimar que el propósito del proyecto ha
sido el de otorgar un nuevo plazo para que
aquellos cuyo derecho caducó por no haberlo
ejercido en tiempo, lo ejerzan ahora.
En ambas hipótesis y cualquiera que sea
la interpretación que se dé al artículo del
proyecto, éste resulta inconveniente.
Por tanto, veto este artículo y pido su
eliminación,.
Artículos 88 y 95.- Se propone su eliminación.
Estos artículos conceden pensiones perseguidoras
al personal de Educación y Correos
y le cía a estos últimos efecto retroactivo,
puesto que permite aplicar la nueva
norma a los ex funcionarios que ya se
acogieron a jubilación.
Por las razones que se han dado anteriormente
en el caso de disposiciones similares,
veto estos artículos y pido su eliminación.
Artículo 89.- Se propone su eliminación.
No existe razón alguna de seguir otorgando
un beneficio de tipo excepcional a
personas que no prestan sus servicios en la
actualidad, más aún teniendo en cuenta
que este beneficio de tarifa eléctrica rebajada
tiene su origen en las obligaciones que
tenía el Estado de hacerse cargo de la Empresa
Nacional de Transportes. De acuerdo
con los términos del 1er. inciso este derecho
sería de carácter patrimonial y quedaría
incorporado al haber de los funcionarios,
lo cual significaría que podría
transmitirse por herencia a sus descendientes.
El inciso segundo de este artículo, persigue
reliquidar desahucios de los ex empleados
de esta Empresa que, por disposición
del D.F.L. N9 54, de 1953, mantuvieron
su afiliación en la Caja de Previsión
de Empleados Particulares. Aparte
de que significa revivir posibles derechos
que podrían estimarse extinguidos ya que
se refieren a situaciones producidas hace
casi doce años, le significa a la Empresa
un mayor gasto que el proyecto de ley no
financia.
Este mayor gasto deriva de que el Fondo
de Indemnización por Años de Servicios,
en el régimen de previsión de empleados
particulares, se forma con un
aporte patronal del 8,33% de los sueldos.
Por lo expuesto, veto este artículo y pido
su eliminación.
Artículo 90.- Se propone suprimirlo.
La indicación tiende a "relajar la tensión
nerviosa a que se encuentran sometidos".
Este propósito ha sido contemplado
anteriormente por el legislador y el
Art. 25 del D.F.L. 169 de 1960, Ley Orgánica
de la Institución, prescribe que:
"La jornada de trabajo de los conductores
de vehículos deberá ser fijada o dividida
en forma que no perjudique la salud
de ese personal y resguarde mejor
la seguridad de los pasajeros". Con esta
base legal, se ha intentado dividir la jornada
de los choferes en dos turnos de 4
horas, con un descenso intermedio considerable,
que en el hecho equivalen a sólo
7 horas de desempeño en el volante;
esta alternativa ha sido rechazada, paradojalmente,
por el propio personal.
Esta negativa se debe a que el desempeño
en una sola jornada permite a un
sector mayoritario del personal dedicar
buena parte del día a labores particulares
remuneradas. Incluso, un gran número
trabaja taxis propios o ajenos. Esto
significa que la tensión nerviosa obedece
no a su desempeño en la Empresa sino a
la falta del descanso indispensable. Reducir
la jornada no constituye, pues, la solución
porque significa, en último término,
que los choferes dispondrán de mayor
tiempo para labores distintas o similares.
El oficio de chofer no es causa precisa y
excluyente de neurosis, como bien lo prueba
su inexistencia en los choferes de la
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
locomoción particular con horario de 10,
12 y hasta 14 horas diarias.
La jornada que se pretende fijar, reducida
por el tiempo de retiro de la máquina
y recaudación, a sólo 5 horas de
trabajo efectivo, constituye una excepción
extraordinaria que no se da en nuestra legislación
laboral ni siquiera en tareas más
intensas y peligrosas.
Es conveniente tener presente que para
una dotación de 560 máquinas se necesitan
1.901 choferes con jornada de 7 horas
efectivas. Disminuirlas en 2 horas
significaría 2.623 choferes. La Empresa
no está en condiciones de soportar este
aumento.
El rechazo de la indicación significaría
una tácita sanción legislativa al procedimiento
de dividir la jornada que autoriza
el Art. 25 del D.F.L. 169, que haría más
viable su aplicación, sin perjuicio de estudiar
otros métodos y procedimientos paralelos
que alivien el desempeño del personal
a términos compatibles con el resguardo
de su salud, la seguridad de los
pasajeros y las posibilidades económicas
de la Empresa.
Artículo 91.- Se propone suprimir este
artículo.
La Colonia y Sanatorio "El Peral" es
una comunidad médico hospitalaria que
constituye una unidad que permanentemente
debe estar atendiendo a los enfermos
que allí se encuentran en tratamiento.
Para ello existe una población habitacional
destinada al Médico Director, a los
Médicos Residentes, a la Enfermera Jefe
y al resto del personal que debe desempeñar
sus funciones en dicho establecimiento,
que por su situación geográfica
deben necesariamente residir dentro de
un radio que les permita atender sus labores
sin problemas de movilización. La
enajenación de dichas casas a sus actuales
ocupantes significaría que impediría
al futuro personal médico o paramèdico
a interesarse por ejercer sus funciones en
una zona rural, donde la habitación es
escasa y apartada del lugar de su trabajo.
Por otra parte, no debe olvidarse que
el personal de un establecimiento hospitalario
es necesariamente rotatorio, ya sea
por traslados, jubilación, renucia, etc., lo
que impide destinarles una casa habitación
a perpetuidad dentro del lugar donde
se desempeñan; acceder a una petición de
esa naturaleza significaría dejar desprovisto
al establecimiento del personal idóneo
para su regular funcionamiento debido
a la falta de habitaciones para residir.
Finalmente, debido al fuerte aumento
de los residentes del Sanatorio, hace imprescindible
aumentar su capacidad, lo
que significaría la construcción de nuevos
pabellones de los terrenos que actualmente
se ocupan para otros fines.
Artículo 92.- Se propone suprimirlo.
Esta disposición tiene por finalidad la
reliquidación de las pensiones de jubilación
de obreros de la Empresa mencionada
que jubilaron antes de la fecha indicada,
haciéndoles computables para aumentar
sus pensiones las remuneraciones
percibidas por tratos y sobretiempos, en
esa época.
Cabe observar que dichos tratos y sobretiempos
han tenido la calidad de no imponibles,
de tal suerte que esta disposición,
además de introducir un nuevo factor
de desnivel en el cálculo de las pensiones
y, por ende, en el sistema previsional,
carece totalmente de financiamiento
y significa una verdadera exacción al fondo
jubilatorio de la Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas.
Por lo expuesto, veto este artículo y
pido su eliminación.
Artículo 93.- Se propone su eliminación;
Este artículo cambia la modalidad de
cálculo de la perseguidora por enfermedades
incluidas en la Preventiva: en vez
de hacer el cálculo en relación "al empleo",
lo establece por "el similar en actividad".
Es una disposición "declarativa" y, por
consiguiente, tiene efecto retroactivo.
Además, al referirse a pensionados que
SESION 30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
obtuvieron jubilación en cargos innominados,
este precepto dará lugar a innumerables
y engorrosos procedimientos de asimilación.
Aparte de estas consideraciones, que por
sí solas bastan para rechazar este precepto,
debe advertirse que se trata de una
nueva modalidad de pensión perseguidora.
Por lo tanto, veto este artículo y pido
su eliminación.
Artículo 94.- Se propone su rechazo.
Actualmente el Ministerio de Justicia
puede modificar administrativamente el
Arancel de Rceptores Judiciales. En caso
de aceptarse el criterio sostenido por el
Congreso dichos Aranceles deberían reajustarse
en más de un 2.000% lo que
provocaría el encarecimiento de la Administración
de Justicia violándose normas
fundamentales al respecto.
Artículo 96.- Se propone rechazar este
artículo.
Se justifica la supresión de este artículo
por las siguientes razones:
La Oficina de Subvenciones del Ministerio
de Educación tiene en estudio un
Proyecto de Ley de Subvenciones, en el*
cual han participado todos los Organismos
de carácter Público y Privado, interesados
en la materia, que modificará sustancialmente
la legislación en vigencia.
Al aceptar el criterio de la indicación,
la subvención por asistencia media, sería
la que realmente corresponda al trimestre
por el cual se paga, por consiguiente, no
tendría sentido alguno el sistema de compensación
que se propone.
Presentación cada tres meses por parte
de los interesados de la documentación requerida,
a fin de proceder a la liquidación
de las subvenciones trimestrales, con el
consiguiente recargo de trabajo para todos
los Organismos que tienen atingencia
en la materia.
No representaría beneficio positivo para
los interesados, por cuanto la reunión
de todos los antecedentes requeridos, implicaría
una serie de tramitaciones cada
tres meses, que haría más dificultoso el
sistema.
Artículo 98.- Se propone reemplazar en
el inciso l 9 la frase: "que han internado
y que no han podido retirar por razones
administrativas" por las siguiente: "que
no han podido internar o retirar por razones
administrativas".
El cambio de redacción propuesto tiene
por objeto hacer operar la disposición ya
que de acuerdo con la redacción aprobada
el Servicio de Aduanas no podría cumplir
con lo ordenado.
Artículo 99.- Se propone rechazar este
artículo.
Esta eliminación se justifica ya que de
aplicarse significaría un desfinanciamiento
para el Servicio de Correos mayor del que
tiene en la actualidad. Los fondos favorecerían
a la Oficina de Bienestar a la cual
ya se le ha asignado las sumas que proceden
en el Presupuesto de la Institución.
Artículo 193.- Se propone reemplazar la
frase que encabeza el artículo hasta
"E9 2.157, de 1963" por la siguiente:
"Las asignaciones establecidas en el artículo
20 de la Ley N9 15.364 y 15 de la
Ley N9 15.205,"
Se considera de justicia hacer extensiva
esta disposición para el Servicio de Minas
del Estado y Ministerio de Agricultura ya
que se cumplen las mismas condiciones
para otorgar este beneficio.
Artículo 114.- Se propone su eliminación.
Por este artículo se da un tratamiento
excepcional al personal de la Empresa de
Ferrocarriles del Estado que haya jubilado
o que jubile en el futuro por accidentes
en actos de servicios, asimilándoseles sus
pensiones a los montos que perciben sus
similares en servicio activo. Además de
su efecto retroactivo, esta disposición les
daría a los jubilados una pensión mayor
que la remuneración de los que están en
servicio activo, puesto que se les ordena
computar remuneraciones que ni siquiera
benefician a estos últimos para su jubilación.
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
Por estas razones, veto este artículo y
pido su eliminación.
Artículo 115.- Se propone su eliminación.
Por este artículo, se concede al personal
de la Imprenta de la Empresa de los Ferrocarriles
del Estado que desempeña labores
en atmósferas tóxicas un abono por
cada cinco años de trabajo efectivamente
servidos que según la disposición, es de
cargo de dicha Empresa.
El Gobierno, si bien comparte la idea
que envuelve esta iniciativa, no puede
aceptar el procedimiento que se ha seguido
para gravar a la Empresa de los Ferrocarriles
con mayores recargos de los que ya
tiene en cuanto a la jubilación de su personal.
El procedimiento adecuado es el de
incorporar a este personal al Departamento
de Periodistas de la Caja Nacional ele
Empleados Públicos y Periodistas, que tiene
en su régimen de previsión el beneficio
que se trata de dar, pero debidamente financiado.
Por estas razones, veto este artículo y
pido su eliminación.
Artículo 118.- Se propone agregar en
el inciso 1"? a continuación de las palabras
"pagadas en dinero efectivo" la frase "vigentes
al 31 de diciembre de 1964" y
agregar como frase final de este inciso la
siguiente: "No se reajustará el exceso sobre
seis sueldos vitales".
El Ejecutivo estima que debe señalarse
claramente que esa remuneración es la
vigente al 31 de diciembre de 1964 a fin
de evitar dificultades de interpretación.
Asimismo, estima conveniente la frase final
ya que la expresión remuneraciones
imponibles puede prestarse a dificultades
de aplicación e interpretación puesto que
existen diversas disposiciones legales que
limitan el monto de las Remuneraciones imponibles
para los efectos de diversos beneficios
previsionales.
Artículo 119.- Se propone su eliminación.
En el caso de trabajadores sujetos a sistemas
de convenios, contratos colectivos o
fallos arbitrales, estima el Ejecutivo que
pueden continuar bajo el régimen de la
contratación colectiva en materia de reajuste
de remuneraciones. Su situación es
diferente a la de los trabajadores no sujetos
a los sistemas anteriormente mencionados,
quienes por no estar sindicados,
o por trabajar en pequeñas empresas necesitan
precisamente de la protección legal,
razón por la cual se les concede el
reajuste señalado en el artículo 118.
Los trabajadores sujetos a los sistemas
de contratación colectiva tienen derecho a
presentar libremente pliegos de peticiones,
incluyendo a los empleados particulares, a
quienes por iniciativa del Supremo Gobierno
el artículo 135 les reconoce expresamente
este derecho al derogar la limitación
del inciso primero del artículo 40,
de la Ley 7.295. De consiguiente, puede
eliminarse el artículo 119 sin afectar en
modo alguno sus expectativas o derechos.
Artículo 120.- Se propone su eliminación.
La norma legal, en la forma en que está
concebida es absolutamente inoperante,
toda vez que aplica el porcentaje de reajuste
a otro porcentaje.
La observación mencionada justifica su
eliminación del proyecto.
Artículo 121.- Se propone suprimir el
inciso 29 de este artículo.
El Ejecutivo propone suprimir el inciso
29 del artículo mencionado, porque significa
otorgar a este personal un reajuste
superior al que percibe el resto de los
trabajadores, toda vez que el porcentaje
de reajuste no se aplicará sobre la parte
ejue efectivamente perciben como suma fija,
sino sobre una suma notoriamente superior,
como es el sueldo vital.
Por lo demás la mayor parte de la remuneración
de este personal está representada
por el porcentaje de recargo, el
cual se reajusta con el alza de los precios
sobre los cuales se aplican los porcentajes
legales de recargo.
Artículo 125.- Agréganse como incisos
nuevos los siguientes:
"Los contratos de ejecución de obras
materiales que contengan cláusulas de reSESION
30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
ajuste por aumento legal de sueldos y salarios,
no se reajustarán, como consecuencia
de la presente ley, en un porcentaje
superior al 38,4%. El porcentaje indicado
se calculará sobre la parte del precio del
contrato que representa el valor de la mano
de obra.
No obstante la disposición del inciso
precedente, mantendrán plena vigencia
las cláusulas optativas de reajuste del valor
de la mano de obra establecida en las
bases de los contratos, éstos o sus Reglamentos.
En el caso de contratos o subcontratos
de ejecución de obras materiales celebrados
entre particulares que no contemplen
cláusulas de reajuste del valor de la mano
de obra, decláranse de fuerza mayor
las disposiciones contenidas en el presente
Título".
Es conveniente contemplar la norma
que se propone ya que normalmente así se
ha hecho y porque no es justo que se recargue
a los contratistas con un costo que
no tenían previsto al momento de formular
su propuesta.
Artículo 127.- Se propone como redacción
definitiva de este artículo siguiente:
"El porcentaje de reajuste a que se refiere
el artículo l 9 de esta ley, se aplicara,
a contar desde el l 9 de enero de 1965,
sobre los sueldos y salarios bases, vigentes
al 31 de diciembre de 1964, del personal
de empleados y obreros de la Empresa
de Agua Potable de "El Canelo". El
mayor costo que signifique la aplicación
de este artículo será de cargo de las empresas
mencionadas. Para los efectos de
la .aplicación del presente artículo se entenderán
modificados los presupuestos de
dichas instituciones, las que quedan facultadas
para modificar los sueldos y salarios
sin necesidad de decreto supremo".
La actual redacción del artículo podría
dar a entender que las remuneraciones del
personal de la Empresa ele Agua Potable
de Santiago y el Servicio de Agua Potable
de "El Canelo", se reajustarán desde la
fecha de promulgación de la ley de reajustes.
El deseo del Ejecutivo es que el mencionado
reajuste sea percibido por este personal
desde la misma fecha en que lo reciba
el resto del sector privado, porque son
las normas aplicables a ese sector las que
rigen las relaciones contractuales del personal
y laa empresas mencionadas.
Artículos 131 y 132.- Se propone la eliminación
de estos dos artículos.
Estas dos disposiciones son absolutamente
innecesarias ya que constituyen repetición
de artículos idénticos contenidos
en la ley N9 11051, de 18 de noviembre
de 1952. La única explicación que tiene
la inclusión de estos dos artículos en el proyecto,
es que, durante la tramitación parlamentaria,
se establecía una disposición
que obligaba al Servicio de Seguro Social
a pagar directamente las asignaciones familiares
a los obreros agrícolas; y como
esta última norma suponía eliminar el pago
de este beneficio a la cónyuge, por una
parte, y la posibilidad de delegar por parte
del marido, la percepción del mismo,
por otra, fue necesario hacer expresa mención
a los artículos contenidos en la ley
N9 11.051, porque de otra manera se habrían
entendido tácitamente derogados.
Por estas razones, veto estos dos artículos
y pido su eliminación.
Artículo 133.- Se propone agregar a
continuación de la palabra "título", la siguiente
frase, suprimiendo el punto fina]
"o del reajuste acordado en el contrato
colectivo, avenimiento o fallo arbitral que
se establezcan, en cuanto éste no exceda
del 100% del alza del costo de la vida
producido en el período de vigencia del
contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral
anterior."
El Ejecutivo ha vetado el artículo 119
del proyecto y por lo tanto se hace necesario
contemplar en este artículo la situación
de las Empresas que' no están sujetas
a convenios, contratos colectivos o fallos
arbitrales, respecto de las cuales es
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
justo que invoquen para los efectos de fijación
de precios, tarifas o de aprobación
de reajustes de contrato, los aumentos de
costo que resulten del reajuste de las remuneraciones
de_su personal, en cuanto
ellos no excedan del 100% del alza del costo
de la vida producida en el período de
vigencia del contrato colectivo, avenimiento
o fallo arbitral,anterior.
Artículo 140.- Se propone reemplazar
este artículo por el siguiente:
"Sustituyese el inciso tercero, del artículo
76, del Código del Trabajo, por los
siguientes:
"El trabajo de los obreros agrícolas estará
sujeto a las limitaciones dé jornadas
que establecen los artículos 24 y siguientes
del párrafo 39, del Título II, del Libro
I del Código del Trabajo, con las modalidades
que señale el Reglamento de acuerdo
a la naturaleza de la labor, características
de la región, condiciones climáticas
y demás circunstancias propias de la agricultura."
"El Reglamento podrá expresamente
considerar modalidades que, dentro de un
promedio anual que no exceda de ocho horas
diarias, permita la variación de la
jornada diaria o semanal, según algunas
de las cansas a que se hace referencia en
el inciso que precede, contemplando la
forma y procedencia del pago de las horas
extraordinarias con el recargo legal."
Las faenas agrícolas son estacionales,
tienen temporadas de gran intensidad, ds
actividad limitada o de inactividad, s.'endo
difícil fijar un máximo para la jornada
de trabajo en la agricultura. No puede
olvidarse que debido a factores propios
de la naturaleza existen períodos que exigen
necesariamente la prolongación de la
jornada a fin de aprovechar al máximo el
tiempo de que se dispone para la realización
de los respectivos trabajos.
Estima el Ejecutivo, no obstante, que el
trabajo en la agricultura debe estar sujeto
a una limitación, pero ésta debe contemplar
la realidad de la actividad agraria.
Puede limitarse tal actividad estableciendo
un número máximo de horas de
trabajo por año, por mes, o por semana,
y no sólo por días, como lo hace el artículo
que se veta.
Así, por ejemplo, en las legislaciones de
Italia, Finlandia, Inglaterra y País de Gales,
Francia, México, Nicaragua, Noruega,
Suecia, Dinamarca, etc., hay disposiciones
referidas a una jornada máxima anual y
la Comisión Permanente Agrícola de la
O.I.T. señala la conveniencia de que en la
legislación se establezcan normas flexibles
o más amplias para la jornada semanal o
diaria, (54 o 9 horas respectivamente)
dentro de un límite anual de 2.400 horas,
que corresponde a un promedio de ocho
horas por 300 días de trabajo.
Cabe destacar, por lo demás, que el artículo
N9 140 que comentamos no señala
propiamente una prohibición de exceder
la duración del trabajo más allá de un
máximo que se estime adecuado a la higiene
y salud del trabajador, sino que se
limita a disponer el pago del exceso sobre
ocho horas diarias con el recargo legal.
Coincidiendo el Ejecutivo en que el espíritu
de la disposición aprobada por el
H. Congreso responde a un principio de
justicia, pero estimando que su texto exige
ser modificado para ajusfarlo con más
exactitud a los objetivos perseguidos y no
provocar dificultades jurídicas y perjuicios
económicos y sociales, procede a vetarlo
y propone en sustitución, el siguiente
artículo que guarda concordancia con
las resoluciones que sobre el particular ha
adoptado la Comisión Permanente Agrícola
de la O.I.T.
Artículo 142.- Se propone su eliminación.
Proponemos suprimir el artículo mencionado
a virtud de que los reajustes se
aplican sobre las remuneraciones cualquiera
que sea el tiempo que trabaje el
empleado y, por lo tanto, es innecesario establecer
que se reajusten las remuneraciones
pagadas por horas trabajadas. AdeSESION
30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
más los empleados particulares no devengan
honorarios, sino remuneraciones.
Artículo 143.- Se propone su supresión.
Este artículo persigue obtener una desafiliación
de los garzones, que son obreros
en el campo laboral, del Servicio de Seguro
Social e incorporarlos a la Caja de
Previsión de Empleados Particulares. Esta
norma viene & complicar aún más el
cuadro de la seguridad social chilena y
contribuye a un proceso progresivo de desintegración
del Servicio de Seguro Social,
con las consecuencias que saltan a la vista
y que no es necesario ponderar. Por
otro lado, esta disposición le otorga a este
personal un tratamiento de excepción
en cuanto a las imposiciones, -fijándoles
un monto de 45%, en circunstancias que
el monto total de imposiciones a la Caja
de Previsión de Empleados Particulares
es de 54,73%, de modo que la idea tampoco
está financiada.
Por estas razones, veto este artículo y
pido su supresión.
Artículo 144.- Se propone su eliminación.
Se propone la supresión de este artículo
ya que se trata de reajustar pensiones
otorgadas voluntariamente por una Empresa
y no se cree conveniente que estos
beneficios voluntarios deban ser modificados
por el imperio de una ley sino que
lo razonable es que se obtenga a través de
un acuerdo de las partes interesadas.
Aceptar este criterio es riesgoso ya que
en el futuro por la vía de la ley podría ordenarse
a cualquier ciudadano pago de indemnizaciones
forzadas, lo cual es inconstitucional
porque rompe el principio de
igualdad de la carga y el tributo. En este
sentido hay jurisprudencia de la Excelentísima
Corte Suprema.
Cabe además agregar, que en conversaciones
con las autoridades de la Empresa,
ellos se han comprometido a dar voluntariamente
el reajuste establecido en
este artículo.
Artículo 146.- Se solicita su eliminación.
Esta disposición es una de las más graves
que se contienen en el proyecto en materia
de seguridad social, tanto porque
atenta contra la estabilidad financiera del
Servicio de Seguro Social como porque,
regresivamente, pretende eliminar la jubilación
por vejez, que técnicamente es la
más ordenada.
Por sus proyecciones en el sistema del
seguro social obrero y por su implicancia
en el cuadro general de la seguridad social
chilena, lo analizaremos con cierta
detención y considerando, separadamente,
las dos causales de reducción de requisitos,
a saber: rebaja a 60 años de la edad
para jubilar y jubilación con 30 años de
imposiciones.
a) Rebaja a 60 años de la edad para
obtener pensión de vejez.
Estimación del costo para el primer
año (1965).
a) Stock de pensiones (cumplen los
requisitos automáticamente) :
N9 de pens.: 37.000; Pens. mínima:
E9 85,21; N9 de meses a pagar: 12; Gasto:
E9 57.833.300.
b) Número de imponentes que cumplirán
requisitos durante el año 1965.
N9 de pens.: 8.500; Pens. mínima:
E9 85,21; N9 de meses a pagar: 6; Gasto:
E9 4.345.700.
c) Costo total del año: E9 62.179.000.
Observaciones: Este estudio se basa en
dos condiciones que pueden o no cumplirse
en la práctica y que son:
I.- Todas las pensiones concedidas obtienen
pensión mínima. Se puede considerar
que, probablemente, una mayoría recibirá
el mínimo establecido por la ley,
pero también se otorgarán pensiones de
monto superior, es decir, hay un error de
costo por defecto.
II.- La población mayor de 60 años se
acoge en su totalidad a este beneficio. Al
respecto, es necesario destacar que este
supuesto es exagerado, pues el grupo en
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
estudio debe cumplir otros requisitos, además
de la edad, para obtener pensión. Para
incluirlos a todos se tuvo en consideración
la determinación del costo máximo
del proyecto, y a la vez compensar ei error
por defecto del punto I.
b) Jubilación con 30 años ele imposiciones
(1.560 semanas).
1.- Rompe el sistema financiero - actuarial
de los obreros que fue concebido
para otorgar sólo pensiones de vejez.
2.- No se contempla financiamiento para
este proyecto, lo que acentúa el actual
desequilibrio financiero de la institución.
3.- El costo inicial del sistema es aparentemente
pequeño, pues para tener derecho
inmediato al beneficio se requiere:
-Estar inscrito antes del año 1935.
-Tener 1.560 semanas o más de imposiciones
reconocidas en la cuenta individual.
-Haber sido favorecido por la ley de
continuidad de la previsión y tener pendiente
el trámite de reconocimiento de las
lagunas.
4.- La situación financiera de la institución
queda afectada, pues permite que,
mediante este mecanismo complementario
(30 años de imposiciones), se acoja al beneficio
cualquier imponente que haya permanecido
por lo menos 30 años como afiliado
y que pueda ser favorecido por la ley
de continuidad de la previsión.
5.- La situación se agrava si se considera
que en la actualidad un obrero tiene
en promedio 18 años en el momento de
inscribirse, lo que lo posibilita para pensionarse
a los 48 años de edad, es decir,
17 años antes que lo que estableció el sistema
de la Ley N? 10.383.
Este análisis, muy general, se ve confirmado
por las estadísticas de pensiones
de invalidez concedidas, que demuestran
que un obrero de más de 50 años de edad,
tiene en promedio sobre 1.560 semanas de
afiliación.
6.- De todas las observaciones se puede
concluir que el peligro más grave de
este beneficio -además de significar un
retroceso en los conceptos de seguros sociales-
radica en la ley de continuidad de
la previsión, pues permite a todo obrero
cumplir los requisitos mínimos alrededor
de los 50 años de edad.
7.- Esto también significa que no se
cumple la finalidad original de la ley, vale
decir, premiar a los obreros que han
logrado reunir 1.560 semanas de imposiciones
con sus propios esfuerzos.
Por estas razones, y debidamente compenetrado
el Gobierno de las gravísimas
proyecciones que tiene este artículo a todo
el sistema jubilatorio del Servicio de Seguro
Social, con un costo, en su primer
año de aplicación de E9 62.179.000, sin financiamiento,
lo veta y pide su eliminación.
Artículo 148.- Se propone su eliminación.
Este artículo tiene las más graves proyecciones
financieras en el sistema de previsión
del Departamento de Periodistas
de la Caja Nacional de Empleados Públicos.
En efecto, aparte de su carácter declarativo,
que obligaría a reliquidar la totalidad
de las pensiones ya concedidas,
permite elevar los topes jubilatorios de 6
sueldos vitales a 8 sueldos vitales, sin el
debido financiamiento; además, cambia el
sistema en la concesión de los beneficios,
puesto que obliga a calcularlos sobre la
base de la ley N9 14.837 que establece los
sueldos mínimos para los periodistas y que
resultan superiores, en el orden del 79%
al sueldo vital, escala a), del Departamento
de Santiago, que rige para la mayoría
de los empleados del sector privado.
Finalmente, esta disposición que es discriminatoria,
introduciría un nuevo factor
ele perturbación en el cuadro nacional
de la Seguridad Social, lo que el Gobierno
no puede aceptar.
Por estas razones, veto este artículo y
pido su eliminación.
Artículo 149.- Se propone su eliminación.
Este artículo introduce un sistema de
abonos al régimen jubilatorio de los emSESION
30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
pleados particulares, sin que contemple
ningún financiamiento. Se pretende abonar
dos años por cada cinco a los empleados
que trabajen en faenas mineras o de
fundición o que hayan contraído alguna
enfermedad profesional que, en su respectiva
fase, indique incapacidad permanente
e irreversible de 30% a lo menos.
El Gobierno es contrario, en general, a
los sistemas de abonos cuando, como ocurre
en este caso, no tienen ninguna justificación,
ya que no se divisa la razón que
pudiese fundamentar un abono por labores
pesadas para los empleados que no
desarrollan faenas propiamente mineras,
o de fundiciones, como los obreros, y que
no están expuestas a este tipo de contingencias.
Por las razones expuestas, veto este artículo
y pido su eliminación.
Artículo 150.- Se propone su eliminación.
Por este artículo, se hace extensivo a
los imponentes periodistas y fotograbadores
del Departamento respectivo de la Caja
Nacional de Empleados Públicos, los
mismos beneficios que el Estatuto Administrativo
otorga a los funcionarios públicos
afectados de enfermedades tales como
cáncer, tuberculosis y otras a que se
refiere el artículo 126 del citado texto. Se
trata, por lo tanto, de ampliar un sistema
de abonos y de pensiones perseguidoras
del sector público al sector privado, sin
que se justifique tal liberalidad y sin que
tampoco se le dé su adecuado financiamiento.
Aparte de lo anterior, debe señalarse
que esta nueva concepción es absolutamente
impracticable en el sistema de
periodistas ya que presupone la existencia
de plantas de personal y escalas de rentas
que no existen en las instituciones privadas
; lo que, en caso de aprobarse el artículo,
daría lugar a fraude general y sistemático
por imposibilidad de todo control.
Por estas razones, veto este artículo y
pido su eliminación.
Artículo 151.- Se propone su eliminación.
Por este artículo se concede a determinados
pensionados, ex funcionarios del
Ministerio de Obras Públicas, el derecho
a reajustar sus pensiones en la misma
proporción de sus similares en servicio
activo beneficiados por el proyecto.
Aparentemente, esta disposición da derecho
a reajustar las pensiones de que se
trata en un 38,4%, pero su verdadero sentido,
que se desprende del uso de la voz
proporción, implica el establecimiento de
una pensión perseguidora en favor de las
personas indicadas, lo que el Gobierno no
acepta.
La carecencia de razones para dar tratamiento
excepcional a tan reducido sector
de pensionados y, además, el criterio
reiterado por el Ejecutivo en orden a impedir
la dictación de normas discriminatorias
que alteren más aún el desorden legislativo
existente en materia previsional,
determinan que el Gobierno vete este artículo
y pida su supresión.
Artículo 152.- Se propone sustituir este
artículo por el siguiente:
"Se considerará infracción a las disposiciones
del presente Título, para los efectos
del artículo 136 de esta Ley, todo despido
injustificado que se opere dentro del
lapso comprendido entre los sesenta días
anteriores y los sesenta días posteriores a
la vigencia de esta ley.
Corresponderá al Inspector del Trabajo
calificar la justificación del desahucio,
oyendo a los interesados y procediendo en
lo demás conforme a lo dispuesto en la ley
N? 14.972, modificada por la ley N? 15.358,
y su reglamentación respectiva.
Son causales de despido justificado las
que signifiquen caducidad del contrato de
trabajo según la legislación vigente, el caso
fortuito y la fuerza mayor, la expiración
de la faena o labor en las tareas de
temporada o naturalmente transitorias y,
en general, las que correspondan a un mo'
2580 CAMARA DE DIPUTADOS
tivo razonable en concepto del Inspector
del Trabajo o del Juez en su caso.
No se aplicarán las disposiciones anteriores
a los contratos de plazo fijo, ni a
los desahucios que recaigan en personas
cuyas antigüedades en el trabajo sean
inferior a seis meses".
La Organización Internacional del Trabajo
ha destinado particular atención al
delicado aspecto que trata este artículo, o
sea, a las condiciones y circunstancias en
que puede -ponerse' término a la relación
laboral por iniciativa del empleador.
El Gobierno, atento a la importancia
del asunto, enviará próximamente al Honorable
Congreso un Proyecto de Ley inspirado
en los criterios que contempla la
recomendación N° 119, adoptada en la 47^
reunión de la Conferencia Internacional
del Trabajo, y que destierra por anacrónico
el desahucio o despido arbitrario e
injustificado que en su esencia misma importa
un desconocimiento de la dignidad
del trabajador y su derecho al trabajo,
conspirando, además, contra su indispensable
incorporación anímica y jurídica a
la Empresa en que labora.
Estos elevados principios sociales deben,
no obstante, armonizarse con las exigencias
de la realidad económica en la que
se desenvuelve el trabajo. Situaciones estructurales
que superan con mucho las
simples voluntades de empresarios y trabajadores,
determinan niveles de rendimiento
y empleo. La tarea de proporcionar
a un pueblo las ocupaciones lucrativas
que su crecimiento demográfico requiere,
es ardua y está condicionada al éxito de
los xjlanes y programas de desarrollo económico
y social. Estos, a su vez, exigen
profundas transformaciones en la vida
económica; deben estimularse las actividades
productoras de artículos y servicios
cíe consumo o uso popular, y desalentarse
o reducirse a sus adecuadas proporciones
las de aquellos que sólo aprovechan a sectores
minoritarios o privilegiados. Junto
a ello el aliento, en general, al aumento
de la producción supone no agravar en
forma desmedida los riesgos y costos que
se enfrentan al poner en marcha o ampliar
una empresa, ni desmejorar excesivamente
las oportunidades de trabajo
frente a la mecanización, impulsando la
sustitución de hombres por máquinas más
allá de lo compatible con los ritmos de capitalización,
desarrollo económico y crecimiento
demográfico que caracterizan al
país.
El Gobierno considera que el artículo
152 aprobado por el Honorable Congreso
Nacional, no sólo lesiona muchos de los
aspectos fundamentales que se acaban de
hacer notar, sino que está contribuyendo
poderosamente a acentuar los riesgos de
una cesantía masiva al establecer una
inamovilidad por un año en favor de todos
los empleados y obreros del país, a
contar de la vigencia de la Ley de Reajuste,
lo que precipita los despidos para
anticiparse a la prohibición legal.
Desde otro punto de vista, el requisito
del pronunciamiento de los Tribunales del
Trabajo, previo todo desahucio operado
en el país durante un año y en relación
con la inmensa masa de la población asalariada
del país, es un imposible judicial
y práctico, aparte de sus inconvenientes
económicos y jurídicos. No nos detendremos
a analizar la ausencia de toda consideración
hacia los despidos derivados del
término de faenas por su naturaleza transitoria
ni otros varios defectos de . forma
por ser ostensible consecuencia de la precipitación
con que tal vez se redactó la indicación.
En sustitución, pues, del artículo 152
que el Ejecutivo se ve en la necesidad de
vetar, se propone esta nueva disposición,
que en concepto del Gobierno cubre en
forma adecuada los propósitos que el Honorable
Congreso, sin eluda tuvo en vista
al aprobar el citado precepto.
Artículos 153 y 154.- Se propone sustituir
estos artículos por los siguientes:
"Artículo 153.- Sustituyese el artículo
365 del Código del Trabajo por el siguiente:
SESION 30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
"Se reconoce el derecho de asociación
en sindicatos a los trabajadores y empleadores,
cualquiera sea su oficio, profesión
o actividad, sea que laboren en el campo
o en la ciudad, sea que pertenezcan al sector
público o al sector privado."
Artículo 154.- Desígnase una Comisión
especial para que en el plazo de 60 días
elabore un Informe que señale las modificaciones
que sería del caso introducir en
la legislación vigente para dar aplicación
a la disposición anterior.
Esta comisión estará integrada de la siguiente
manera: a) El Ministro del Trabajo
y Previsión Social, que la presidirá;
el Subsecretario del Trabajo y el Director
del Trabajo; b) Dos profesores universitarios
designados por el Ministro del Trabajo
de entre los que sirvan la cátedra de
Derecho del Trabajo en la Universidad de
Chile o en algunas de las Universidades
reconocidas por el Estado. Uno de ellos
deberá, necesariamente, ser profesor de
la Universidad de Chile; c) Tres representantes
de las Asociaciones Patronales
o empresariales más representativas, designadas
por el Ministro del Trabajo de
sendas ternas propuestas por ellas; d)
Tres representantes de las Asociaciones
Sindicales de Trabajadores más representativas
designados por el Ministro del
Trabajo de sendas ternas propuestas por
ellas.
El informe que elabore esta Comisión
será remitido al Honorable Congreso Nacional
dentro de los diez días siguientes al
de su expedición para mejor ilustración
de los debates relacionados con las modificaciones
legislativas que se propongan
para ser operante el artículo anterior."
El Gobierno considera que la legislación
sindical vigente es restrictiva del derecho
de organización que asiste a los trabajadores
sin distinción de calidad jurídica o
actividad. En concepto del Gobierno, a todo
trabajador, sea empleado u obrero,
pertenezca al sector público o al sector
privado, trabaje en el campo o la ciudad,
le asiste el derecho a organizarse según la
estructura sociativa o sindical que considere
más eficiente o adecuada.
La actual legislación sindical señala
pautas confusas, limitativas y discriminatorias,
según se trate de empleados, obreros,
industriales o mineros, obreros campesinos
o trabajadores del Estado.
El artículo 153, concede a los trabajadores
del Estado, las Municipalidades, las
Instituciones semifiscales y las de administración
autónoma, el derecho a constituir
sindicatos de acuerdo con las "disposiciones
vigentes" que resultarían aún
más inadecuadas para este sector de trabajadores.
Algo parecido ocurre con lo dispuesto
en el artículo 154, en relación con los trabajadores
agrícolas, con el agravante de
que se les concede el derecho a constituir
sindicatos de acuerdo con el artículo cuya
numeración no corresponde a la actual
del Código y que, corregida la referencia,
contiene sólo una declaración general insuficiente
para hacer operante la Ley.
El Gobierno ha presentado a consideración
del Honorable Congreso un Proyecto
de Ley sobre la materia, inspirado estrictamente
en los principios de los Convenios
N9s. 11 y 87, de la Organización Internacional
del Trabajo, qpe tratan del reconocimiento
de iguales derechos a los
trabajadores del campo y de la ciudad, y
de la libertad sindical.
El primero de e stos Convenios está
ratificado por nuestro país y no se le ha
dado cumplimiento, y el segundo, no ha
sido ratificado, a pesar del clamor unánime
de los organismos sindicales chilenos
y extranjeros y de las reiteradas críticas
de que ha sido objeto, en sucesivas conferencias
internacionales de trabajo, el
Gobierno chileno, por no ratificarlos y
darle cabida en nuestra legislación.
El criterio del actual Gobierno, es que
las reformas sindicales deben constituir
el primer paso en la modificación de la
legislación laboral y, por eso, el primer
Proyecto presentado se ha referido a este
tema; sin embargo, hemos sido opuestos
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
a una legislación precipitada, razón por la
cual no se requirió la urgencia de inmediato
al Proyecto presentado a la Honorable
Cámara de Diputados y se desea
permitir un amplio debate en la opinión
pública, particularmente entre los trabajadores
y dirigentes sindicales sobre el
particular.
No obstante lo anterior, el Gobierno no
puede aceptar que se siga sosteniendo, como
algunos ya lo han expresado públicamente,
que es contrario a que se legisle
reconociendo este derecho, lo que no puede
estar más divorciado de la realidad.
Por consiguiente, atendido el interés
mayoritario del Honorable Congreso Nacional
en el sentido de que se formule algún
reconocimiento general del derecho
de sindicalización de los trabajadores
agrícolas y de 1 os sectores público
-lo que armoniza con el Proyecto de Ley
sobre la materia que ya fue enviado a la
Honorable Cámara de Diputados- y la
necesidad de hacer operantes las normas
legislativas, evitando que queden reducidas
a simples declaraciones, el Gobierno
procede a vetar los artículos 153 y 154 del
Proyecto despachado por el Honorable
Congreso y propone en sustitución los dos
preceptos indicados.
Artículo 155.- Se propone su eliminación.
Esta disposición que está estrechamente
relacionada con el artículo 156 del proyecto,
hace beneficiarios de la indemnización
por años de servicios establecida en
la Ley N9 6.686, de 13 de noviembre de
1940, al cónyuge sobreviviente y a determinados
herederos de los obreros de ferrocarriles
particulares a que se refiere
dicha ley. Además, en último término y
a falta de dichas personas, dispone que la
citada indemnización debe ceder en beneficio
del respectivo sindicato.
El artículo propuesto carece de todo
sistema y constituye una modificación innecesaria
de un texto legal con 25 años de
vigencia y cuya actual aplicación se circunscribe
a un muy reducido sector de beneficiarios.
Por estas razones y las que se expondrán
respecto del artículo 156, veto este
artículo y pido su eliminación.
Artículo 156.- Se propone su eliminación.
Esta disposición reemplaza los artículos
I? y 29 de la Ley N.o 6.686, de 13 de
noviembre de 1940. El artículo 19 de dicha
ley estableció una indemnización, de
cargo de los empleadores, equivalente a
15 días de los salarios que disfrutaban a
la época de la cesantía, para los obreros
de los ferrocarriles particulares que hubieren
servido en ellos más de un año completo
y quedaren cesantes por causa que
no sea la renuncia voluntaria o la separación
debida a mal comportamiento. El
artículo 29, dio derecho a la indemnización
citada, por los años servidos con anterioridad
a la vigencia, tratándose de
obreros que hubieren servido por más de
diez años continuos a un mismo empleador.
El proyecto incluye en tales beneficios
a los empleados, a los que cesen en sus
funciones por renuncia voluntaria y por
mal comportamiento no establecido por
los Tribunales del Trabajo, y aumenta el
monto de la indemnización a un mes de
sueldo o de salarios por año de servicios.
Además elimina la exigencia de diez años
de servicios continuos a un mismo empleador,
que, actualmente, contiene el artículo
29 de la Ley N9 6.686.
Aun cuando su ámbito de aplicación es
reducido, porque se refiere a personal de
ferrocarriles particulares, la sola enunciación
del contenido del texto evidencia su
carácter discriminatorio y sectorizado. Si
a lo anterior agregamos que se liberalizan
los requisitos para obtener el beneficio
y que se pretende modificar un sistema
especial nacido al amparo de una ley
dictada hace 25 años, debe concluirse en
su total inconveniencia.
SESION 30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
Por estas razones, veto este artículo y
pido su eliminación.
Artículo 157.- Se propone su eliminación.
La Ley N9 15.183, de 26 de marzo de
1963, da derecho a los asegurados que hubieren
realizado trabajos pesados en actividades
mineras y de fundición a una
disminución de la edad de 65 años, necesaria
para jubilar por vejez, de dos años
por cada cinco en que hubiesen trabajado
en dichas faenas, con un máximo de diez
años. La primitiva Ley N9 10.383, en su
artículo 38, permitía una disminución de
un año por cada cinco, con tope de cinco
años.
Este artículo eleva el tope hasta quince
años y permite reconocer las fracciones,
siempre que éstas no sean inferiores a
tres años.
Es notorio como se ha ido ampliando el
criterio liberatorio con que el legislador
abona los años de trabajos pesados para
la jubilación. En 1952, fecha de vigencia
de la ley, el abono fue de un año con tope
de cinco años; en 1963, ese mismo abono
fue de dos años, con tope de diez; y, ahora,
en 1965, el abono computa las fracciones
no inferiores a tres y amplía el tope,
a quince años.
No parece necesario señalar la distorsión
de un sistema del que están ausentes
las ideas centrales y básicas que orientan
los principios de la seguridad social. Para
que los señores Parlamentarios aprecien
la forma en que se proyectaría esta iniciativa
en el sistema jubilatorio de la ley
N9 10.383, paso a analizar sus efectos inmediatos.
La Ley N9 15.183, con la modificación
que se propone en este artículo, establecería
una bonificación de dos años por cada
cinco y fracción que no baje de tres efectivamente
trabajados en labores calificadas
como pesadas, quedando la siguiente
escala:
Años efecti- Años que se N? de años de
vamente reconocen bonificación
trabajados
5 7 2
10 14 4
15 21 6
20 28 8
25 35 10
Ley
N<? 15.183.
30 42 12
35 49 14
38 55 15
A los obreros, en general, no les favorece
en forma total esta disposición, pues
su régimen de pensiones es sólo de vejez
y por lo tanto el número de años trabajados
(semanas con imposiciones) tiene un
valor relativo respecto de la prestación a
recibir.
Este sistema únicamente favorecería a
algunos obreros que tienen salarios muy
altos, que de este modo recibirán la pensión
máxima permitida por la Ley N9
10.383 (75% del salario base del cálculo),
o sea, que dentro del mismo sector obrero
.se crea un grupo privilegiado.
El peligro de esta disposición es más
grave aún en el evento de rechazarse el
veto formulado al articulo 146, pues, en
tal caso, con sólo poco más de 20 años de
trabajo, se podría, por medio de este abono,
obtener pensión completa. En otras
palabras, los 30 años necesarios para obtener
pensión; o sea, si un obrero ingresa
a los 18 años al Seguro Social tendrá
pensión alrededor de los 41 años.
El fenómeno se acentúa al reconocérsele
a los obreros (según el proyecto) dos
años de bonificación, para fracciones superiores
a 3 años de trabajo en los períodos
límites, en los cuales casi se cumplen
los requisitos mínimos para la pensión.
Por las razones expuestas, veto este artículo
y pido su eliminación.
2516
Artículo 160.- Modifícase este artículo
en el ítem 13 ¡ 011125.8 en las siguientes
partes:
a) En el inciso 3 9 reemplazar E9
15.000.000 por E9 16.000.000.
b) Reemplazar la glosa indicada en el
inciso 49 por la siguiente:
"E9 1.800.000 para un programa de Defensa
y Desarrollo Agropecuario, que deberán
transferirse a la Dirección de Agricultura
y Pesca y E9 3.000.000 para un
Programa de Investigación que deberán
transferirse al Instituto de Investigaciones
Agropecuarias."
c) Se propone la supresión del inciso final
de este ítem.
Se pide la modificación de la letra a)
con el fin de aumentar en E9 1.000.000
los recursos del Instituto de Desarrollo
Agropecuario.
Las modificaciones que se solicitan
en la letra b) no alteran el total de
E9 80.000.000 que asigna el Proyecto a la
Corporación de Reforma Agraria para ser
distribuido en la forma que se analizó
Sólo tienen por objeto aumentar los recursos
del Instituto de Desarrollo Agropecuario
en E9 1.000.000 que se rebajan
del programa de la Dirección de Agricultura
y Pesca.
Con respecto a la supresión de la frase
que se recomienda eliminar en la letra c)
contradice lo que dispone la Ley de Presupuestos
vigente.
Su mantenimiento crearía confusión ya
que quedarían dos glosas completamente
contradictorias en un mismo ítem.
Artículo 161.- Se proponen las siguientes
modificaciones a este artículo.
Ley de Timbres, Estampillas y Papel
Sellado
Artícido 18.- Para agregar los siguientes
incisos:
"Sin embargo estarán exentas de este
impuesto las pólizas y renovaciones de seguros
marítimos, de transportes terrestres
y aéreos que cubran riesgos de importación
o exportación; de seguros de
cascos de naves; de seguros sobre riesgos
de bienes situados en el extranjero; y de
seguros que en forma principal o adicional
cubran el riesgo de terremoto, pero sólo
respecto a la prima fijada para tal riesgo".
"Las compañías de seguro quedan facultadas
para recuperar de los asegurados
el impuesto a que se refiere el inciso primero
de este número."
Con esta disposición se pretende evitar
que las empresas chilenas contraten sus
seguros en compañías aseguradoras extranjeras,
a las cuales no les afecta el impuesto
que se establece en este número 18.
Por otra parte el veto faculta a las compañías
aseguradoras para recuperar de
los asegurados el monto del impuesto en
atención a que las primas de seguro fijadas
por la Superintendencia de Sociedades
Anónimas, Compañías de Seguros y
Bolsas de Comercio no alcanzan a cubrir
el valor del tributo, con lo cual se produciría
la inmediata paralización de esta
fundamental actividad.
Artícido 49 N9 29- Para suprimir la
siguiente frase final: "debiendo para ello
considerar la rentabilidad de estos valores".
Con esta disposición se persigue mantener
el régimen vigente, en cuanto el precio
de los valores mobiliarios que no se
cotizan en las Bolsas de Comercio debe ser
fijado por la Superintendencia de Sociedades
Anónimas o por el Servicio de Impuestos
Internos de acuerdo a su valor
de libros, en atención a que los citados
Servicios carecen de las facultades necesarias
para determinar dicho precio considerando
solamente la rentabilidad de estos
valores.
Por otra parte es altamente inconveniente
determinar el valor de una acción
considerando únicamente su rentabilidad,
3^a que ello podría llevar a situaciones arbitrarias.
Artícido 11.- Se propone agregar el siguiente
inciso final:
SESION 30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
"De las mismas franquicias establecidas
en este artículo gozarán las personas
patrocinadas por los Abogados de turno
en las situaciones judiciales que estos practiquen."
El beneficio que se agrega se justifica
por cuanto las personas atendidas por los
Abogados de turno se encuentran en la
misma situación que las actualmente favorecidas
con la exención, pero, por no
existir en la localidad donde habitan un
consultorio jurídico gratuito del Colegio,
tienen que recurrir al Abogado de turno
(artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales
y artículo 277 del Código de Procedimiento
Penal.)
Artículo 15 N? 6.- Se propone suprimir
en este número la frase: "debiendo
renovarse antes de expirar el quinto año."
Este veto tiene por finalidad adecuar
la legislación tributaria a las nornas vigentes
sobre propiedad intelectual, liberando
a los contribuyentes de la obligación
de pagar el impuesto de Timbres, Estampillas
y Papel Sellado en épocas diferentes
a la renovación de patentes, impidiendo
de este modo posibles caducidades
en la vigencia de las mismas.
Artículo 32 N9 3.- Para reemplazarlo
por el siguiente:
"39-El Banco Central de Chile, el Banco
del Estado de Chile, los organismos e
instituciones semifiscales, las instituciones
fiscales y semifiscales de administración
autónoma, la Empresa de los Ferrocarriles
del Estado, la Sociedad Constructora
de Establecimientos Educacionales S. A.
y la Sociedad Constructora de Establecimientos
Hospitalarios S. A."
Esta disposición tiene por finalidad
aclarar el alcance de la exención en cuanto
libera expresamente de los impuestos
de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel
Sellado a las instituciones que en ella
se indican.
Artículo 32, N9 59-Agrégase a continuación
de la expresión "Plan Habitacional",
la siguiente frase: "al D.F.L. N9
205, de 1960, sobre sistemas de ahorro y
préstamos para la vivienda".
Con esta disposición se pretende mantener
las franquicias establecidas en el
D.F.L. N9 205 de 1960, en cuanto favorecen
los préstamos habitacionales a las
personas que suscriben contratos con las
Asociaciones de Ahorro y Préstamo.
Artículo 32, NQ 19.- Para suprimir este
número.
Las actuaciones judiciales que realicen
los sindicatos, federaciones y confederaciones
en juicios del trabajo se eximen
de impuesto expresamente en el número
39 del artículo 10 de esta ley, y, en consecuencia
no parece conveniente otorgar una
exención general y amplísima a estas instituciones.
Por otra parte, el liberar de
impuesto a las "centrales de trabajadores"
sin exigir ningún requisito puede
prestarse a posibles evasiones de impuesto,
toda vez que no es menester que las
citadas instituciones hayan sido reconocidas
por el Ministerio del Trabajo o que
gocen de personalidad jurídica.
Se proponen agregar los siguientes números
:
Artículo 32, N? 19.- Los documentos
otorgados en el extranjero que acrediten
aportes de capital al país o que den cuenta
de préstamos u otros contratos destinados
a mejorar las condiciones de capitalización
de las industrias nacionales."
Asimismo, estarán exentos los documentos
señalados en el D.F.L. 256, de 1960".
Esta disposición es necesaria incorporarla
a la Ley de Timbres, Estampillas y
Papel Sellado a fin de facilitar los aportes
de capitales extranjeros, ya que de no
estar exentos los documentos que acreditan
dichas operaciones, podrían impedir
la materialización de estos actos que son
imprescindibles para un país en vías de
desarrollo.
Con el objeto de fomentar las exportaciones
debe mantenerse la exención relativa
al D.F.L. 256, de 1960.
Artículo 32, N9 20.- Los documentos
' 2 5 80 CAMARA DE DIPUTADOS
relativos a préstamos bancarios efectuados
de acuerdo a líneas de crédito fijadas
por el Banco Central, siempre que así
lo determinen, en resolución conjunta, el
Director Nacional de Impuestos Internos
y el Superintendente de Bancos, previa
petición del Banco Central de Chile".
Esta disposición tiene por objeto eximir
de impuestos a los documentos que
sea necesario otorgar para acreditar operaciones
de crédito bancario, siempre que
éstas correspondan a líneas de crédito que
el Banco Central de Chile considere indispensable
otorgar a determinados sectores
con el objeto de aumentar la producción
física de bienes, o bien para impedir presiones
inflacionarias sobre productos esenciales.
El Gobierno considera necesario que, en
los casos indicados, se libere a los beneficiarios
de los créditos de los tributos
de timbres y estampillas correspondientes,
atendida la finalidad económica de
los préstamos referidos.
Con este mismo objeto se establece un
procedimiento expedito y rápido para conceder
la exención respectiva, toda vez que
junto con pronunciarse sobre ella el Director
de Impuestos Internos y el Superintendente
de Bancos procederán a impartir
las instrucciones referentes a su aplicación.
El sistema propuesto existe en la
actualidad respecto de las instrucciones
conjuntas que importen estos servicios con
óptimos resultados.
Artículo 33.- Para agregar el siguiente
inciso:
"No obstante lo anterior, las letras de
cambio en que las cooperativas intervengan
como giradores o aceptantes no gozarán
de liberación".
En la actualidad las cooperativas gozan
de numerosas exenciones tributarias, entre
las cuales está la rebaja de un 50%
de los impuestos de la Ley de Timbres y
en sus actuaciones generales, y una liberación
total en sus actos de funcionamiento
interno.
En consecuencia las letras de cambio
que aceptan o giran las cooperativas en
las cuales intervienen los cooperados se
encuentran totalmente exentas de impuesto.
Sin embargo, debido a que es imposible
determinar rápida y exactamente si
los terceros tienen el carácter de cooperados,
en la práctica se ha podido observar
que existe una grave evasión de impuestos
a través de esta exención, mediante
el subterfugio de señalar como cooperados
a los referidos terceros.
Artículo 162.- Se propone sustituir el
artículo 162 por el siguiente:
"Facúltase al Presidente ele la República
para que dentro del plazo de 180 días
racionalice las normas legales vigentes relativas
a exenciones o franquicias tributarias
y a regímenes sustitutivos, cualquiera
que sea su condición jurídica, pudiendo en
virtud de esta facultad suprimir, modificar
y crear franquicias y exenciones de cualquier
especie y fijar, reducir o alterar el
contenido, plazo y demás condiciones en
que ellas han sido otorgadas o sean concedidas
en el futuro. En ningún caso, en virtud
ele esta facultad, podrá aumentar las
franquicias ya existentes.
"El decreto o decretos que dicte el Presidente
ele la República en uso de las atribuciones
que le otorga el presente artículo
será siempre fundado; y deberá llevar,
además ele la firma del Ministro de Hacienda,
la firma de los Ministros de Justicia
y de Economía".
En el segundo trámite de este proyecto
de ley, se presentó una indicación por el
Honorable Senador Humberto Enríquez,
por la cual se facultaba al Presidente ele
la República para racionalizar el régimen
de exenciones y franquicias tributarias
manteniendo aquellas exenciones que beneficiaban
a las Instituciones de bien público.
El Ejecutivo aceptó la mencionada indicación,
ya que le daba la posibilidad de
racionalizar en una legislación orgánica,
la multiplicidad de franquicias y exenciones
existentes, de manera de mantener
aquellas que correspondían a un verdadeSESION
30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
ro interés nacional y eliminar las que significaban
un tratamiento injusto o discriminatorio.
En la tramitación del proyecto la mencionada
indicación sufrió diversas modificaciones,
aprobándose en definitiva como
artículo una derogación de todas las
franquicias y exenciones tributarias sin
excepción a contar del l 9 de enero ele 1966.
El Ejecutivo cree que debe insistirse en
el espíritu primitivo de la indicación, ya
que mediante las facultades que se conceden
al Presidente de la República se puede
proceder, dentro de ciertas limitaciones
y en un plazo fijo, a modificar selectivamente
el actual régimen de fraquicias
y exenciones.
En el debate parlamentario ha existido
unanimidad para estimar que el régimen
vigente debe ser revisado y modificado,
pero también hubo amplio acuerdo para
apreciar que era necesario mantener un
gran número de las franquicias existentes
por ser justas desde un punto de vista social
y económico.
Después de hacer un detenido examen
con los organismos técnicos del Gobierno,
se ha llegado a la conclusión que la reconstitución
de un nuevo sistema de franquicias
puede tomar mucho tiempo en el Ejecutivo
y se corre el riesgo que la legislación
completa no quede aprobada antes de
la fecha en que el legislador se ha puesto
como límite.
Existe una variedad muy grande de
franquicias, no sólo destinadas a estimular
y a proteger determinadas actividades
a las cuales el legislador estima necesario
conceder ventajas, sino que muchas otras
cuyo examen requiere considerable tiempo.
Así, por ejemplo, hay franquicias y
exenciones en el impuesto a la compraventa;
en artículos alimenticios de consumo
popular, para instituciones de beneficencia
que no persiguen fines de lucro;
la exención de pago de impuesto a la renta
para aquellos que ganan menos de un
sueldo vital; franquicia de carácter alimenticio
para determinadas zonas e infinidad
de otras que al quedar suprimidas
podrían provocar trastornos de todo orden.
Asimismo, hay numerosas actividades
que gozan de regímenes especiales como la
edificación de viviendas, la pequeña y mediana
minería, la pesca, etc., que hay indudable
necesidad de corregir pero en ningún
caso de suprimir.
Todas estas consideraciones nos llevan a
pensar que una supresión global de todas
estas franquicias podría acarrear inseguridad
en muchos sectores, paralización
de muchas actividades con la consecuente
desocupación, actividades que al país le interesa
se incrementen y que. necesariamente
se verían perturbadas por el temor
de que exista una disposición legal que las
suprima sin discriminación.
Parece, en consecuencia, que la disposición
original era mucho más lógica, pues
permitiría al Ejecutivo racionalizar las
que verdaderamente requieren modificaciones
y no borrar precipitadamente todo
el sistema, ya que franquicias y exenciones
existen en todas las legislaciones del
mundo y son indispensables en la nuestra.
Teniendo en consideración estos antecedentes,
el Ejecutivo estima que se puede
legislar en forma más eficiente si se concentra
su esfuerzo inmediato en la modificación
de aquellos aspectos en que existen
fallas notorias y se deje a una legislación
posterior, que emprenda otros cambios
en el sistema tributario, lo que no se
alcance a corregir dentro del plazo que duren
las facultades.
Artículo 163.- Agregar el siguiente
nuevo inciso:
"Los Bancos deberán retener este impuesto
y enterarlo en arcas fiscales".
Esta norma tiene por objeto señalar expresamente
que los Bancos deberán retener
y enterar el tributo en arcas fiscales.
Artículo 164.- Se propone suprimirlo.
Esta disposición prorroga el plazo del
artículo 20 transitorio de la Ley N9 15.575,
hasta el 31 de marzo de 1965.
El mencionado artículo 20 establece un
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
impuesto del 25%0 sobre el monto del presupuesto
de edificación, a exclusivo beneficio
municipal sobre las nuevas construcciones,
cuyo avalúo no estuviera incorporado
a los roles del impuesto territorial y
que hubieran sido recibidas por la Municipalidad
respectiva.
Se propone suprimirlo por las siguientes
razones:
a) No incluye las construcciones acogidas
a la Ley 9.185 y al D.F.L. N9 2, Plan
Habítacional, que forman el 90% ele las
edificaciones de los últimos años;
b) La mayoría ele las nuevas construcciones
ele valor importante se encuentran
tasadas por el Servicio de Impuestos Internos
e incorporadas al rol con que se
cobra la contribución a los bienes raíces;
c) El rendimiento fue insignificante
porque las Municipalidades enviaren, únicamente,
nóminas relativas a cuatro mil
incorporadas al rol y otras exentas. Cabe
observar que las autoridades comunales
fueron debidamente advertidas e instruidas
por el Servicio de Impuestos Internos,
por lo que si no enviaron mayor número
de predios susceptibles de gravamen fue
porque no existían, y
d) La circunstancia que se haya fijado
como fecha de término para el envío de
nóminas ele nuevas construcciones el 31
ele marzo en curso, hace inoperante esta
disposición, ya que cuando se promulgue
la ley los Municipios no van a disponer
del tiempo necesario para hacer valer sus
derechos.
Artículo 166.- Se propone reemplazarlo
por el siguiente:
"Artículo 166.- El impuesto adicional
contemplado en el Título V de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, se pagará con
un recargo de 25% durante el año tributario
de 1965.
Este recargo se pagará conjuntamente
con la segunda y tercera cuota en los casos
contemplados en los artículos 60, 62
N9 1 y 63 de la Ley citada. Respecto del
impuesto adicional sujeto a retención,
este recargo regirá desde la fecha de pu„
blicación de la presente Ley."
Esta disposici ón tiene su fundamento
en el hecho de que el impuesto a la renta
mínima presunta, establecido en el Título
I de las disposiciones transitorias, se aplica
exclusivamente a las personas naturales
residentes o domiciliadas en Chile y a
los chilenos residentes o domiciliados en
el extranjero, de tal manera que los contribuyentes
del impuesto adicional quedarían
al margen de esta contribución ele no
existir la disposición que se propone.
Artículo 168.- Se propone suprimir el
N9 7.
Se pide la supresión del número 7 por
tratarse de una simple repetición del número
6 del mismo artículo.
Artículo 169.- Se propone reemplazarlo
por el siguiente:
Artículo 169.- Reemplázase en los artículos
23 de la Ley N? 12.120 y 35 del
Decreto Supremo N9 2772, de 18 de agosto
de 1943, las expresiones "$ 200" y
"E9 0,20", respectivamente, por "E9 1".
Este veto tiene por objeto fijar la cantidad
hasta la cual puede omitirse la obligación
de otorgar boleta ele compraventa
y ele cifra de negocios.
Es conveniente ir elevando paulatinamente
este mínimo exento para los efectos
de lograr que tocios los contribuyentes
declaren sus ingresos efectivos. Debe tenerse
presente que el Servicio de Impuestos
Internos, en uso de sus facultades legales,
ha eximido a más de 20.000 pequeños
comerciantes de la obligación ele emitir
boletas, previa tasación del monto del
tributo, que son precisamente aquellos comerciantes
respecto de los cuales podría
argumentarse que gravita con mayor violencia
el costo en la emisión de boletas.
Artículo 171.- Se proponen las siguientes
modificaciones:
a) Suprimir, el inciso final del artículo
77 bis, contenido en la letra a) de este
precepto.
La supresión tiene -por objeto impedir
SESION 30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
que el contribuyente goce de una doble
franquicia mediante el pago al contado
del respectivo impuesto, toda vez que el
artículo.77 ele la Ley de la Renta concede
una rebaja de un 5% del tributo a aquellos
contribuyentes que paguen la totalidad
del impuesto dentro del plazo fijado
para pagar la primera cuota.
b) Suprimir la letra b) de este artículo.
Este veto tiene por objeto mantener en
un 20% el cargo o deducción de la utilidad
del mismo ejercicio como consecuencia
de la revalorización del capital propio.
Debe tenerse presente que durante el
año 1964 este cargo o deducción fue de
sólo un 10%, de forma tal que al elevarlo
al 40% sería un cambio muy acentuado y
que produciría un fuerte desequilibrio en
las arcas fiscales.
Por otra parte, debe considerarse que
las condiciones actuales no han variado en
forma que se justifique elevar este cargo
en un porcentaje muy superior al 100%
con respecto al año anterior.
También debe observarse que la limitación
de este cargo casi no afecta a aquellos
contribuyentes que desarrollan sus
actividades con un fuerte activo inmovilizado,
caso en el que se encuentra la mayoría
de los industriales.
Artículo 173.- Se propone suprimir el
inciso de este artículo.
En la presente ley se han aprobado diversos
beneficios de tipo previsional a favor
de los ex servidores municipales como
asimismo asignaciones especiales para los
actuales servidores (30% a beneficio contadores)
mayores gastos que deben ser
solventados por los respectivos Institutos
de Previsión mediante el aporte de las Municipalidades
y de los imponentes pero en
ningún caso podría traspasarse esta obligación
al Fisco, como resultaría en el caso
de aprobarse la redacción primitiva.
Artículo 174.- Se propone rechazar este
artículo.
Establece que los funcionarios chilenos
que trabajan en organismos internacionales
pagarán los impuestos establecidos en
las leyes tributarias chilenas.
Esta disposición está en pugna con los
convenios que el país tiene con las Naciones
Unidas, con sus Organismos Especializados,
con la FAO y con la CEPAL, según
los cuales nos hemos obligado a eximir
de impuestos a los funcionarios de
esas organizaciones internacionales, sin
discriminar entre chilenos y extranjeros.
De mantenerse esta disposición, el Gobierno
de Chile se vería en la necesidad
de infringir sus compromisos internacionales
para poder cumplir la ley, lo que tiene
la más extrema gravedad. La infracción
a las convenciones citadas comprometería
la responsabilidad internacional
del país, colocándonos en un conflicto que
las organizaciones citadas podrían llevar
a la Corte Internacional de Justicia, según
el artículo 30 de la Convención con
las Naciones Unidas, que es también aplicable
a la FAO y la CEPAL, y según el
artículo 52 ele la Convención con los Organismos
Especializados.
Aunque tenemos una limpia tradición
de respeto a los tratados internacionales,
nos expondríamos, por una medida adoptada
sin suficientes estudios, a quedar ante
la faz del mundo como un país que no
cumple las obligaciones que ha contraído.
Nada podría ser más lesivo para , nuestra
política exterior, que se basa precisamente
sobre el principio inalterable del cumplimiento
de los tratados.
El conflicto o la mera divergencia que
con motivo de la disposición objetada se
produciría entre nuestro país y las Naciones
Unidas, sus Organismos Especializados,
la FAO y la CEPAL, tendría además
el inconveniente de perturbar el ambiente
de confianza y estabilidad que nos ha permitido
hacer paulatinamente ele Santiago
una de las capitales internacionales ele
América. El paciente esfuerzo realizado
con este fin se vería súbitamente desbaratado,
restándonos la posibilidad de
atraernos a nuevos organismos y aún exponiéndonos
a que los ya radicados entre
nosotros se muelen a otro país.
Lo peor del caso es que los perjuicios
señalados se provocarían sin obtener ven'
2580 CAMARA DE DIPUTADOS
t a j a alguna para el interés fiscal. En efecto,
si bien los funcionarios de organizaciones
internacionales no pagan impuestos,
concurren en cambio a formar un
fondo que se abona a las cuotas que su
país debe aportar para el mantenimiento
de tales organizaciones; si son obligados
a pagar impuestos, dejarían de concurrir
a la formación del referido fondo y su respectivo
país debería pagar íntegramente la
cuota que le corresponda. Se concluye de
aquí que, de mantenerse la disposición en
examen, el país podría percibir un tributo
en escudos que hoy no cobra; pero debería
incrementar en otro tanto, en dólares,
la cuota que paga anualmente a los
organismos internacionales.
En resumen, el impuesto proyectado nos
obligaría a infringir varios compromisos
internacionales, nos señalaría ante el
mundo como un país que falta a las obligaciones
contraídas y perjudicaría nuestros
esfuerzos para hacer de Santiago una
capital internacional; todo ello sin beneficio
alguno para el interés fiscal.
Artículo 175.- Se propone suprimir este
artículo.
El fundamento de este veto radica en
el hecho que la exención ha sido ya considerada
en el artículo 32, N9 18, de la
Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado,
contenida en el artículo 161 del presente
texto.
Artículos 176 y 177.- Se propone suprimir
estos artículos.
Se justifica la supresión ele los mencionados
artículos ya que la situación financiera
de las Municipalidades les impide
soportar este tipo de condonaciones
y aún más en caso de no aceptarse el criterio
del Ejecutivo se puede afirma en
forma fehaciente de que las Municipalidades
no tendrán ni siquiera los fondos suficientes
para mantener los servicios de
aseo domiciliario.
Artículo 179.- Se propone suprimir este
artículo.
Se estima inconveniente este precepto
en atención a las graves perturbaciones
que produciría en el orden administrativo,
habida consideración a que actualmente
se omiten más de 1.300.000 roles para
cobrar las contribuciones de bienes raíces.
Por otra parte se obligaría a los contribuyentes
a concurrir mensualmente a
las Tesorerías de la República, produciéndose
permanentemente grandes aglomeraciones
de público y recargo de estos servicios.
Artículo 180.- Se propone efectuar las
siguientes modificaciones a este artículo:
1.- En el inciso primero, sustituir la
expresión "a contar desde el presente año
1965" por "sólo por el año tributario
1965".
2.- Agregar a continuación del inciso
tercero el siguiente inciso nuevo:
"A las personas afectas al impuesto
anual único establecido en el inciso primero
y a los propietarios de hasta dos
camiones destinados al flete de carga y
afectos al artículo 69 de la Ley N9 12.084,
se les presumirá, para los efectos de los
impuestos global complementario y adicional
correspondiente al año tributario
1965, una renta mínima equivalente a dos
sueldos vitales anuales por cada vehículo."
Este veto tiene por finalidad restringir
la aplicación de las normas contempladas
en el artículo 180 del proyecto al
solo año tributario 1965, por cuanto se
ha propuesto contemplar en la Ley sobre
Impuesto a la Renta una facultad permanente
en favor del Director de Impuestos
Internos que soluciona no sólo el problema
de estos gremios sino el de otros grupos
de contribuyentes que estuvieron en
igual a anóloga situación.
Por otra parte, el Ejecutivo ha estimado
conveniente fijar una renta mínima
imponible a los contribuyentes afectos a
la disposición vetada, en vista que ésta
no contempla una norma adecuada que solucione
la situación de dichos contribuyentes
frente a los impuestos global complementario
y adicional. De no existir la
norma propuesta, estos contribuyentes
SESION 30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
tendrían que demostrar la renta efectiva
mediante contabilidad para los efectos de
los impuestos mencionados.
Artículo 181.- Se propone suprimir este
artículo.
El Ejecutivo no estima conveniente
gravar los gastos de representación ya
que las sumas que se pagan por este concepto
no son constitutivas de renta para
el funcionario sino que se han establecido
para determinados gastos que le impone
el ejercicio de su cargo.
Artículo 182.- Se propone reemplazar
el inciso segundo por el siguiente:
"Los preceptos del presente Título y los
del Título I transitorio empezarán a regir
a contar desde la fecha de publicación de
esta Ley, con excepción de aquellos respecto
de los cuales se establece una fecha
especial de vigencia y de los artículos 168,
169 y 170 que regirán en la forma que
determina el Código Tributario".
Esta disposición tiene por objeto fijar
la fecha de vigencia de algunas de las disposiciones
contenidas en la ley, de acuerdo
con las modalidades de cada tributo.
Artículo 183.- Se propone suprimir este
artículo.
Habría que rechazar este artículo, por
cuanto en la actualidad existe pendiente
en el Senado de la República una Ley que
distribuye los recursos provenientes de
la Ley N9 11.828 para la construcción de
caminos transversales, una vez que se hayan
construido los caminos a que se refiere
el artículo 26 ele dicha Ley. Esta distribución
incluye también a las provincias
de Chiloé, Aisén y Magallanes, que no se
encuentran consideradas en el artículo
que se propone vetar.
Artículo 184.- Se propone suprimirlo.
El Ejecutivo veta esta disposición por
estimar que la condonación de sanciones
e intereses por el incumplimiento de las
obligaciones tributarias lleva aparejada
una situación de evidente injusticia para
los contribuyentes que han cumplido oportunamente
con estas obligaciones.
Se estima que esta clase de condonaciones
hace imposible la formación de
una conciencia tributaria, estimula el incumplimiento
de las leyes impositivas y
desmoraliza a los contribuyentes responsables.
Se hace presente que el deudor moroso
que va a pagar tardíamente su obligación
lo hace con una moneda desvalorizada y
ni siquiera indemniza al Fisco con los intereses
ordinarios aplicados en estos casos.
Por lo demás el Servicio de Impuestos
Internos está empeñado en el castigo de
los delincuentes tributarios, muchos de los
cuales se verían amnistiados de un elelito
común con la disposición cjiie se veta.
Artículo 187.- Se propone su eliminación.
El uso de cadenas radiales y de televisión
totales o parciales por parte del
Presidente de la República o los Ministros
de Estado para referirse a asuntos
de alto interés nacional constituye un derecho
inherente al ejercicio democrático
del poder.
La opinión pública y el país deben recibir
la más amplia información acerca
de las decisiones fundamentales del Ejecutivo,
de los actos del Gobierno, así como
la interpretación que, ele los mismos,
hacen los Ministros y el Presidente de la
República.
No existe, en la actualidad, ningún país
que limite en alguna forma, el contacto,
la comunicación del Jefe del Estado con
la ciudadanía.
Decisiones en la materia de política exterior
e interna, que tengan trascendencia
para la marcha de la Nación, requieren
especialmente de parte de un Gobierno
democrático, una explicación detallada del
Presidente de la República o del Ministro
que él designe para que el país entero se
imponga de los propósitos que persigue
el Ejecutivo.
Limitar el uso de cadenas radiales y
de televisión al Presidente de la República
y a sus Ministros equivale a limitar el
derecho que tiene el pueblo a estar infor'
2580 CAMARA DE DIPUTADOS
mado de los asuntos que afectan su vida
y su porvenir.
En nuestro país existe la más amplia
libertad de opinión y de información para
pronunciarse u opinar de los actos del
Gobierno, por lo cual el Ejecutivo tiene
a su vez, el derecho a usar de todos los canales
de información para fijar las líneas
básicas de su acción.
A ningún Presidente se le ha limitado
este derecho. Esto sería destruir un principio
umversalmente aceptado y respetado
hasta hoy en Chile.
Artículo 188.- Se propone reemplazar
en el párrafo II las palabras "inciso anterior"
por "inciso primero" y se solicita
suprimir el Párrafo IV completo.
La sustitución del párrafo II sólo tiene
por objeto corregir un error de referencia
ya que por la Ley N9 15.561 se
agregó al artículo 172 del Estatuto Administrativo
un inciso segundo.
En lo que respecta a la supresión del
Párrafo IV no se cree conveniente que
en una ley se haga exigible esta obligación
ya que es una norma de trato humano que
no necesita reglamentación legal y hacerlo
exigible significa un descrédito para los
actuales funcionarios de la Administración
Pública.
Artícido 190.- Se propone en el N<? 2)
eliminar la frase "de la letra a ) " y la letra
a) después del ítem 121021101-2.
Se propone la eliminación de la letra
a) ya que no corresponde esta ubicación
a la Ley de Presupuesto vigente.
Artícido 193.- Se proponen las siguientes
modificaciones:
a) Suprimir en el inciso segundo del
numerando II.) la siguiente frase: "a
contar del 1<? de enero de 1965".
b) Suprimir el inciso final del numerando
II.), y
c) Agregar el siguiente inciso:
"Esta disposición regirá a contar de la
publicación de la presente ley".
Este veto tiene por objeto establecer
el plazo de vigencia de esta disposición a
contar desde la publicación de la ley, para
impedir reliquidaciones o devoluciones
de impuestos ya pagados.
Por otra parte se estima improcedente
condonar impuestos ya devengados y más
aún si esta condonación se concede en beneficio
de personas que, a la fecha de publicación
de la ley, se encuentren ausentes
del país.
Artícido 197.- Se propone suprimir este
artículo.-
No es conveniente dictar una norma imperativa
obligando al Ejecutivo a poner a
disposición fondos a favor de determinadas
Instituciones ya que en definitiva podría
obligárselo a hacerlo a otras Instituciones
que tengan finalidades semejantes
ocasionándose con ello un gasto totalmente
imprevisible.
Artículo 201.- Se propone suprimirlo.
Se pide la supresión de este artículo, en
atención a que sobre esta materia se incluye
una norma general en este mismo
veto. Además debe hacerse presente que
en la forma actualmente redactado, el precepto
es inoperante toda vez que en las
herencias y donaciones no hay impuestos
que graven directamente a los bienes raíces
y sólo tiene interés el valor de ellos
para la determinación de la asignación
hereditaria, el legado o la donación.
Artícido 205.- Se propone reemplazarlo
por el siguiente:
"Facúltase al Presidente de la República
para determinar, anualmente, por medio
de un Decreto Supremo, la sobretasa
permanente que afecta al valor de las entradas
a los espectáculos cinematográficos
establecida en el artículo 33 de la Ley
14.836, de 26 de enero de 1962, la que no
podrá exceder de 31%.
El presente veto tiene por objeto facultar
al Presidente de la República, para
fijar, anualmente, la sobretasa establecida
en el artículo 33 de la Ley N||AMPERSAND||lt;? 14.836,
la que, actualmente, es de 31%.
En uso de esta facultad, podrá rebajar
los tributos que afectan a los espectáculos
cinematográficos, que actualmente ascienSESION
30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
den a un 71% de su valor neto porcentaje
este último, que había provocado una aguda
crisis en la exhibición de películas extranjeras.
Esta sobretasa será fijada anualmente
por el Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción, al determinar los precios
máximos de las entradas a los citados
espectáculos, procedimiento éste vigente
en virtud de lo dispuesto en el Decreto del
citado Ministerio, N<? 373, del 20 de marzo
de 1962, publicado en el Diario Oficial
del 27 del mismo mes.
Artículo 214.- Se propone su eliminación.
Por esta disposición se hace extensivo
a los funcionarios del Servicio Nacional
de Salud y a las esposas de esos funcionarios,
el derecho a gozar de la asignación
prenatal, a contar desde el primer mes
del embarazo. Este derecho emana de la
Ley N° 15.966, que lo estableció sólo para
el sector privado.
Se observa que se desea hacer extensivo
el derecho aludido anteriormente sólo
a los funcionarios del Servicio Nacional
de Salud y a sus esposas, con lo cual se
establece un tratamiento discriminatorio
y sectorizado, perseverándose en una errada
política sobre seguridad social que el
Gobierno no puede aceptar.
Actualmente, el Gobierno tiene terminados
los estudios previos para presentar
al Congreso un proyecto que crea un fondo
nacional de asignación familiar y no
estima oportuna una norma parcial y de
privilegio, como es el artículo 214.
Por las razones expuestas, veto este artículo
y pido su eliminación.
Artículo 215.- Se propone suprimir este
artículo.
No es conveniente que se establezca el
precedente que se contiene en este artículo
que por' medio de disposiciones legales
se pretende corregir las calificaciones de
los funcionarios de la Administración Pública
que se han hecho con anterioridad
y que tienen por objeto mantener la disciplina
y eficiencia de los funcionarios. Es
una disposición que premia a un determinado
grupo de funcionarios que no han
obtenido buenas calificaciones.
Artículo 218.- Se propone su eliminación.
Por este artículo se aumentan en un
38,4% las pensiones de jubilación, viudez
y orfandad de los obreros municipales, señalándose
que el mayor gasto será de cargo
de la respetciva Municipalidad.
La disposición citada merece idénticas
observaciones a las formuladas respecto
de los artículos 46, 47 y 48 del proyecto,
agregándose, al carácter discriminatorio
de los preceptos ya citados, la total carencia
de financiamiento adecuado.
Por las razones expuestas y las señaladas
anteriormente en relación con los artículos
citados, veto esta disposición y pido
su eliminación.
Artículo 221.- Se propone suprimir este
artículo.
No es conveniente que se hagan destinaciones
de fondos de importancia como
la que pretende este artículo para finalidades
que aún cuando sean muy aceptables,
deben ser planificadas por los organismos
técnicos respectivos y de acuerdo
con las necesidades del país haciendo primar
el interés de la comunidad sobre el
interés particular de una determinada localidad
y además que dada la existencia
de un plan educacional extraordinario de
construcciones escolares no es conveniente
considerar peticiones aisladas que desvirtúan
no sólo la idea del plan educacional
sino que exceden los recursos disponibles
para hacer frente a estas solicitudes.
Por otra parte, en esta localidad está
contemplada, dentro del plan extraordinario
la construcción de 20 salas de clases
que responden a la necesidad escolar
de esa población.
Por las razones aludidas se propone vetar
este artículo.
Se propone incluir los siguientes artículos
nuevos:
"Artículo ... -Las comisiones de servicios
que se desempeñen en la Secretaría
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
y Administración General del Ministerio
del Interior, no estarán afectas a lo dispuesto
en el artículo 147 del D.F.L. N9
338, de 1960".
Se insiste en la inclusión de este artículo
que fue aprobado por el H. Senado,
atendida la naturaleza de las comisiones
que se ordenan en la Secretaría y Administración
General del Ministerio del Interior
y abona su procedencia al hecho de
que en leyes anteriores se permitió este
tipo de comisiones en Ministerios tales
como el de Hacienda.
Artículo ... -Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley N9 6.922 modificada
por el Art. 22 de la Ley N9 10.343
y 49 de la Ley N9 12.434:
a) Reemplázase el artículo l 9 por el
siguiente:
Artículo l9-La dieta mensual que perciben
los Diputados y Senadores, a contar
del 21 de mayo de 1965, será la equivalente
al sueldo base que corresponda al
Ministro de la Corte Suprema.
"Las cotizaciones previsionales de cargo
del empleado que corresponda a los
parlamentarios, se pagarán con cargo a
su dieta.
"Los gastos de representación de los
Senadores y Diputados será la cantidad
equivalente a tres sueldos vitales mensuales,
escala a), del departamento de Santiago".
"Las pensiones de jubilación y montepío
que causen los parlamentarios se calcularán
considerando -exclusivamente la
dieta a que se refiere el inciso primero".
b) Reemplázase el artículo 29 por el
siguiente:
"De la Dieta Parlamentaria se deducirá
mensualmente la suma equivalente a
una cien ava parte o a una cincuenta ava
parte de la dieta mensual por cada sesión
de Comisiones y por cada sesión de la Cá-
¿nara, respectivamente, que no se celebraren
o que se levantaren por inasistencia
de algún Diputado o Senador salvo el
caso que funcionaren dos o más comisiones
al mismo tiempo y que hubiere concurrido
a una de ellas. La multa se hará
exigible a cada Diputado o Senador inasistente.
c) Créase el siguiente artículo transitorio
:
"Para los efectos de integrar la diferencia
de imposiciones a que se refiere
el inciso 29 del Art. 132 del D.F.L. 338,
de 1960, la respectiva Institución de Previsión
Social concederá un plazo de cinco
años para su pago, con el interés del 6%
anual".
La Constitución Política del Estado en
su artículo 44 N9 6 establece que las remuneraciones
de los parlamentarios sólo
pueden modificarse para que produzcan
efecto en el período siguiente.
El próximo 21 de mayo se inicia un
nuevo período parlamentario. En consecuencia,
si no se ordena el sistema de remuneraciones
antes de esa fecha ya no
podría hacerse hasta el período siguiente,
salvo que se modifique la Constitución,
como efectivamente ha sido la intención
del Gobierno.
Para apreciar la urgencia que tiene una
disposición legal como la que se comenta,
basta explicar como se forma la renta de
un parlamentario en la actualidad.
La dieta o sueldo de un Diputado o Senador
alcanza a E9 125 mensuales, ello
sirve de base para calcular las imposiciones
e impuestos.
Como es lógico, ésta no es la renta de
los parlamentarios, y se ha recurrido a
subterfugios para colocarla en un nivel
razonable y compatible con la función que
cumplen. Es así como además de la dieta
existen gastos de representación, de secretaría
y se les efectúan imposiciones por
cuenta del Estado. Este sistema anormal
de remuneraciones, que ha sido un factor
de desprestigio del parlamento, tiene la
agravante que no pagan impuestos ni hacen
imposiciones sobre lo que efectivamente
ganan, ya que casi toda la renta
SESION 30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
la perciben bajo formas que no están afectas
a uno ni otro gravamen.
Ante esta situación se incluyó en el Proyecto
de Reforma Constitucional, enviado
al Honorable Congreso, el día 30 de noviembre
de 1964, una disposición similar
a la que se propone en el presente proyecto.
El Ejecutivo estimó oportuno adelantar
la solución de tan anómala situación basándose
en la disposición incluida en el
proyecto de Reforma Constitucional y
aprovechando la ocasión que se presenta
en el veto en la Ley de Reajuste.
El Ejecutivo, a pesar de estar convencido
de la necesidad de una disposición
de este tipo, consultó la opinión de los Comités
del Honorable Senado, los cuales por
unanimidad manifestaron su conformidad.
El sistema ele remuneraciones que se
propone, que en su alcance líquido es prácticamente
equivalente al vigente, tiene la
ventaja que los parlamentarios quedarán
afectos al impuesto a la renta y efectuarán
las imposiciones previsionales sobre
su renta efectiva, lo que corrige una situación
que se ha prestado para atacar al
Parlamento.
"Artículo ... - Agrégase el siguiente
artículo nuevo a la Ley N9 6.922:
"Las Tesorerías del Senado y de la Cámara
de Diputados pagarán, de sus propios
fondos, los secretarios que designen
los señores Senadores y Diputados, respectivamente.
Este pago se hará por las respectivas
Tesorerías directamente a los secretarios
que designen los señores Senadores y Diputados.
La designación respectiva se efectuará
en la forma y condiciones que fijen
las Comisiones de Policía Interior del Senado
y de la Cámara de Diputados.
El monto de los emolumentos de dichos
secretarios no podrá exceder, mensualmente,
de cuatro sueldos vitales escala
a) del departamento de Santiago para los
designados por los Senadores y de dos
sueldos vitales, escala a), del Departamento
de Santiago, para los designados
por los Diputados.
No obstante lo dispuesto en el inciso
segundo de este artículo, las personas designadas
en este carácter tendrán la calidad
de empleados particulares y se mantendrán
en su cargo sólo mientras cuentan
con la confianza del respectivo parlamentario."
En la actualidad se otorga a cada parlamentario
una suma determinada de dinero
para sufragar el pago del sueldo e
imposiciones de su secretario. Cree el Gobierno
que habiéndose dado una solución
integral al problema de las remuneraciones
de los parlamentarios, es conveniente
también legislar sobre esta materia y establecer
un sistema orgánico y ordenado
de secretaría a fin de impedir desórdenes
en los pagos ya sea de remuneraciones o
imposiciones.
"Artículo...- Sustitúyese en el artículo
77 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
el guarismo "5%" por "10%".
"Artículo ... -Lo dispuesto en el artículo
anterior regirá a contar del año
tributario 1965."
"Artículo ... -En el caso de fijarse la
planta de la Corporación de la Reforma
Agraria con el 38,4% de reajuste que establece
la presente ley, éste sólo empezará
a regir a contar del l 9 de mayo de
1965."
Se hace necesario esta aclaración ya que
en virtud de la ley orgánica de la Institución
la planta entra a regir a contar del
l 9 de enero y el reajuste que otorga esta
ley sólo podrá gozarlo a contar del l 9 de
mayo.
Los nuevos artículos que se proponen
agregar tienen por finalidad promover un
incentivo para que los contribuyentes opten
por pagar al contado la totalidad de
ios impuestos, para lo cual se ha subido de
un 5% a un 10% el monto del descuento
que se establece en el artículo 77 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Este incentivo
2528
se estima de imperiosa necesidad crearlo
para estimular el pago anticipado de los
impuestos y así recaudar cuanto antes los
ingresos fiscales, especialmente en los momentos
actuales en que se necesitan mayores
recursos para la reconstrucción de
las zonas afectadas por el sismo último.
Por otra parte, a juicio del Ejecutivo,
el nuevo descuento propuesto se estima razonable
y conveniente para el contribuyente,
sin que al mismo tiempo lesione mayormente
el interés fiscal.
"Artículo ...- Agrégase al artículo 70
sobre Impuesto a la Renta el siguiente
inciso final:
"Ei Director podrá eximir a determinados
grupos ele contribuyentes de la obligación
de llevar contabilidad y fijarles
una renta mínima imponible, cuando las
circunstancias así lo hagan aconsejable,
a su juicio exclusivo".
Se ha estimado conveniente considerar
una norma flexible y permanente que permita
liberar de la obligación de llevar contabilidad,
no sólo a los empresarios de la
movilización colectiva y de camiones, sino
también a otros grupos de contribuyentes
que sean merecedores de dicha dispensa
por su condición económica, poca instrucción
u otras circunstancias que así lo hagan
aconsejable en beneficio del interés
fiscal, como es el caso de los pequeños agricultores,
artesanos, suplementeros, vendedores
ambulantes, de aquellos cuyos ingresos
son de difícil fiscalización y control,
etc.
Naturalmente, esta liberación debe ir
aparejada de un resguardo fiscal mínimo,
ya que el contribuyente, al quedar eximido
de llevar contabilidad, podrá declarar
a su entero arbitrio y conveniencia cualquiera
cantidad como renta efectiva, razón
por la cual se faculta al Director de
Impuestos Internos para fijar una renta
mínima imponible, la que, indudablemente,
deberá estar de acuerdo con la actividad
de cada grupo de contribuyentes.
La disposición que se propone, además
de solucionar dificultades e inconvenientes
que afectan a ciertos grupos de contribuyentes,
redunda en una economía del
costo de la fiscalización del impuesto a la
renta y en un mejor aprovechamiento de
los funcionarios fiscalizadores en el control
de otros tributos o de otros contribuyentes
económicamente más importantes,
lo que consecuencialmente repercutirá en
un mayor ingreso fiscal.
"Artículo...- Facúltase al Presidente
de la República para fijar, las plantas
que se indican de los siguientes Servicios:
Plantas Administrativas y de Servicios
Menores
Servicio de Aduanas, Consejo de Defensa
del Estado y Servicio de Correos y
Telégrafos.
Plantas II, III, IV, V y VI del Servicio de
Prisiones.
Plantas de Servicios Menores
Ministerio de Tierras y Colonización,
Agricultura y Educación, con excepción
del Estadio Nacional.
A los auxiliares s|g. del Ministerio de
Educación se les aplicará el porcentaje de
aumento que corresponda al último grado.
La autorización que se confiere por el
presente artículo deberá llevarse a cabo
de modo que las rentas de estos funcionarios
sean niveladas con los de los funcionarios
de los Servicios a quienes se
aplicó la Ley N9 15.364 y por estricto orden
de escalafón."
El Ejecutivo, mediante esta disposición
quiere igualar los sueldos de este grupo de
servidores con aquellos a quienes benefició
la ley citada y que no fueron considerados
dentro de los servicios llamados postergados
Por lo demás este tratamiento tiene relación
con la política que el Gobierno persigue
de establecer una escala única de
SESION 30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
sueldos y salarios y un estatuto de la carrera
funcionaría.
"Artículo ... -Facúltase al Presidente
de la República para condonar el anticipo
concedido por el inciso l 9 del artículo 45
de la Ley N9 15.575, al personal en actual
servicio, debiendo devolverse las sumas
descontadas."
Se propone este artículo con el fin de
cumplir con un compromiso tomado por el
anterior Gobierno de incluirlo en una ley
especial y por este solo hecho y sin que esto
signifique que el Ejecutivo acepte este
tipo de condonación, ya que será política
del Gobierno no aceptar condonaciones de
préstamos a cuenta de reajustes.
"Artículo ...- Autorízase al Presidente
de la República para condonar el anticipo
de E9 50 otorgado para Fiestas Patrias
al actual personal del Servicio Nacional
de Salud, exceptuando el de la escala Directiva
Profesional y Técnica. Esta condonación
será de cargo del Servicio Nacional
de Salud."
Se propone este artículo con el fin de
cumplir con un compromiso tomado con
anterioridad por el Gobierno, de incluirlo
en una ley especial y por este solo hecho y
sin que esto signifique que el Ejecutivo
acepte este tipo de condonación ya que será
política del Gobierno no aceptar condonaciones
de préstamos a cuenta de reajustes.
"Artículo ... -Reemplázase el artículo
39 bis A, de la Ley N9 12.120, por el siguiente
:
"Se faculta al Presidente de la República,
para establecer por Decreto del Ministerio
de Hacienda, un impuesto especial
a beneficio fiscal, de hasta un 10%
del valor de toda compra o adquisición
de monedas extranjeras, sea en forma de
billetes, metálico, cheques, órdenes de pago
o de crédito, o de cualquier otro documento
semejante. El impuesto será pagado
en moneda corriente y se calculará sobre
la base del tipo de cambio efectivamente
empleado en la respectiva operación
de compra o adquisición.
Este impuesto no se aplicará a las compras
o adquisiciones de los valores señalados
en el inciso anterior, efectuadas para
sí por cuenta propia por el Banco Central
de Chile y por las Instituciones autorizadas
por éste para operar en cambios
internacionales. Tampoco se aplicará el
gravamen a las compras o adquisiciones
de monedas extranjeras autorizadas expresamente
por medio de Solicitudes de
Giro o Planillas de Cobertura cursadas
por el Banco Central, o destinadas a efectuar
remesas al exterior, en conformidad
a los artículos 14 y 16 del Decreto N9
1.272, del Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción, de 1961, o aportes
de capital debidamente autorizados.
Igualmente por Decreto del Ministerio
de Hacienda, el Presidente de la República
podrá eliminar, restablecer, rebajar o
aumentar, hasta el límite señalado en el
inciso primero, el impuesto establecido en
este artículo.
Los Decretos que dicte el Presidente de
la República en uso de las facultades que
se le otorgan en el presente artículo, estarán
en vigencia en conformidad a lo
dispuesto por el artículo 39 del Código Tributario.
Durante el período comprendido
entre la dictación de esta Ley y la entrada
en vigor del impuesto que se crea en
este artículo, continuará aplicándose el tributo
establecido por el artículo 31 de la
Ley N9 15.561, que se agregó como artículo
39 bis A de la Ley 12.120 y que ahora
se reemplaza.
El impuesto que se establece en este artículo
será recaudado y enterado en arcas
fiscales, dentro del plazo de 8 días contados
desde la respectiva operación, por
quienes vendan o enajenen los valores correspondientes,
debiendo para estos efectos
recargarse separadamente en el precio
o valor de la operación, la cantidad
equivalente al tributo."
Se insiste en la inclusión de este artículo
que fue aprobado por el Honorable
Senado.
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
Debe tenerse presente que exclusivamente
afecta a las adquisiciones de moneda
extranjera con fines de turismo y que
no afecta de ninguna manera al comercio
exterior.
"Artículo .. . -Agrégase al articulo 75
del D.F.L. N9 205, de 1960, el siguiente
inciso final:
Facúltase al Presidente de la República
para eximir del impuesto adicional en
los casos en que no sea aplicable la exención
establecida en el artículo 61, N9 1,
de la Ley de Impuesto a la Renta, a los
intereses que la Caja Central de Ahorro
y Préstamos pague o abone en cuenta a
personas sin domicilio ni residencia en el
país, por créditos que le hayan otorgado
directamente a dichas personas".
Se propone insistir en este artículo que
fue aprobado por el H. Senado.
Esta disposición tiene por objeto facilitar
a la Caja Central de Ahorros y
Préstamos la obtención de préstamos de
parte de instituciones extranjeras, que en
general no persiguen fines de lucro, y que
no gozarían de la exención que el artículo
61, N9 1, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, otorga a las instituciones bancarias
o financieras extranjeras.
"Artículo... -Se faculta al Presidente
de la República para reajustar los avalúos
que resulten de la aplicación de las tablas
de valores fijadas por el Decreto Supremo
N9 4.601, de 22 de octubre de 1964, publicado
en el Diario Oficial de 14 de noviembre
del mismo año, en un porcentaje que no
podrá ser superior a la variación experimentada
durante el año 1964 por el índice
de precios al consumidor, fijado por la
Dirección de Estadística y Censos".
Los valores unitarios para el reavalúo
no agrícola se fijaron sobre la base de los
existentes al 31 de diciembre de 1963, y
como los nuevos avalúos iban a regir a
contar desde el l 9 de enero de 1964, de
acuerdo con el artículo 69 de la Ley N9
15.021, no se aplicó durante este último
año el reajuste automático prescrito en el
artículo 99 de la Ley 11.575.
En esta situación, los valores determinados
son inferiores a los de plaza, en
atención al alza experimentada en los costos
de construcción durante el año 1964,
por lo que para que los nuevos avalúos se
conformen con la realidad existente el 19
de enero de 1965, fecha que se propone para
su vigencia, se solicita que se autorice
al Ejecutivo para reactualizar dichos avalúos
en un porcentaje que no podrá ser
superior a la variación experimentada durante
el año 1964 por el índice de precios
al consumidor fijados por la Dirección de
Estadística y Censos.
El reajuste solicitado corresponde al que
normalmente habría que haber aplicado de
no haber existido el artículo 69 de la Ley
Ñ9 15.021, que fijó como término del reavalúo
el 16 de noviembre de 1964, que señaló
como su vigencia el l 9 de enero del
año en que quedara terminada la retasación,
y que dispuso que durante ese primer
año no se aplicaría el reajuste automático
a que se refiere el artículo 99 de la
Ley 11.575.
"Artículo ... -Sustitúyese el inciso l9
del artículo 69 de la Ley N9 15.021, de 16
de noviembre de 1962, por el siguiente:
"Ordénase una retasación general de los
bienes gravados por la Ley N9 4.174, sobre
Impuesto Territorial y por el artículo
116 de la Ley N9 11.704, sobre Rentas
Municipales. Esta retasación deberá quedar
terminada por el Servicio de Impuestos
Internos a más tardar el 31 de mayo
de 1965, y los nuevos avalúos entrarán en
vigor el l 9 de enero de 1965. Para estos
efectos, se entenderá que el Servicio de
Impuestos Internos ha terminado la retasación
cuando haya finalizado la remisión
de la totalidad de los roles provisionales
de avalúo a los Tesoreros Comunales."
El artículo 69 de la Ley 15.021 de 16 de
noviembre de 1962 ordenó una retasación
general de los bienes raíces gravados por
la Ley 4.174 y por el artículo 116 de la
Ley N9 11.704, sobre rentas municipales.
Esta retasación debió quedar terminaSESION
30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
da, de acuerdo con la ley citada, el 16 de
noviembre de 1964, pero ello no fue posible
debido a la complejidad del nuevo sistema
de retasación, a las dificultades para
constituir las Comisiones Mixtas Provinciales,
que debían revisar los valores unitarios
propuestos por el Servicio de Impuestos
Internos y a otros factores de carácter
administrativo.
Por estas razones, se propone la modificación
de la Ley N9 15.021, fijando como
plazo máximo para el término del reavalúo
el 31 de mayo del presente año,
por lo cual los nuevos avalúos deberán regir
para todos los efectos legales desde el
l 9 de enero de 1965.
"Artículo ... -Los contribuyentes sometidos
al Reglamento de Contabilidad
Agrícola, contenido en el Decreto Supremo
N9 3.090, de 11 de agosto de 1964, del
Ministerio de Hacienda, podrán optar por
llevar contabilidad sólo a partir del ejercicio
agrícola que se inicie en el año calendario
1965, en lugar de llevarla desde
el ejercicio anterior.
Los contribuyentes que se acojan a lo
dispuesto en el inciso primero deberán
declarar una renta mínima imponible
equivalente al 10% del avalúo vigente en
el año calendario 1965, sin perjuicio de
que puedan declarar una renta efectiva
mayor, aunque no se acredite mediante
contabilidad. En caso de arrendamiento
de predios agrícolas, dicha renta mínima
imponible será, para el arrendatario, de
un monto equivalente al 4% del avalúo de
la respectiva propiedad y, para el arrendador,
de un monto equivalente al 12%
del mismo avalúo, sin perjuicio de poderse
declarar una renta efectiva mayor, aunque
no sé acredite del modo exigido por
la ley.
La declaración inicial de actividades y
el inventario inicial de los contribuyentes
que se acojan a la presente disposición deberá
efectuarse a la fecha ele iniciación
del ejercicio que comience en el año calendario
1965 y deberá presentarse a más
tardar dentro ele los 60 días siguientes a
la iniciación del referido ejercicio.
Lo dispuesto en los incisos que anteceden
no regirá para los contribuyentes que
estuvieron obligados a llevar contabilidad
de acuerdo con el decreto N9 9.507, de 27
de junio de 1959, ni para las sociedades
anónimas que inicien actividades agrícolas
con posterioridad a la vigencia del decreto
N9 3090, de 11 de agosto de 1964,
todos los cuales deberán declarar sus rentas
efectivas demostradas mediante contabilidad."
Se insiste en la inclusión de este artículo
que fue aprobado por el H. Senado.
Este veto tiene por objeto corregir la
situación de hecho producida por el retraso
en la publicación del Reglamento de
Contabilidad Agrícola -octubre de 1964
- y de las respectivas instrucciones, estableciendo
para el año 1964 una presunción
de renta y haciendo regir la obligatoriedad
de la contabilidad desde el año
1965, para aquellos contribuyentes que no
estuvieren antes obligados a llevar contabilidad.
"Artículo ... -En los actos y contratos
celebrados antes que comience a regir la
nueva tasación de los bienes raíces ordenada
por la Ley N9 15.021, de 16 de noviembre
de 1962, y en las herencias y donaciones
deferidas o insinuadas respectivamente,
antes de dicha retasación no procederá
reliquidar ni devolver impuesto
.alguno como consecuencia de los nuevos
avalúos."
La disposición relativa a los actos y
contratos celebrados con anterioridad a la
vigencia de los nuevos avalúos y a las herencias
y donaciones deferidas o insinuadas
en esa misma época, tiene por objeto
dejar a firme los tributos que se han pagado,
evitando reliquidaciones de impuestos
que el Servicio de Impuestos Internos
no puede realizar sin grave contratiempo,
e impidiendo que los contribuyentes que
han pagado un gravamen, sean sorpresivamente
obligados a desembolsos no considerados
ni presupuestados.
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
Asimismo, con la disposición en referencia
se evita al Fisco la devolución de
impuestos que, por tratarse en su gran
mayoría de los establecidos en la Ley de
Timbres, Estampillas y Papel Sellado, serían
innumerables los contribuyentes que
solicitarían las devoluciones, recargando
al Servicio de Impuestos Internos, a la
Contraloría General y al Servicio de Tesorerías
con un trabajo desproporcionado
y costoso.
"Artículo ... -El impuesto establecido
por el artículo l9 transitorio de la Ley
N9 14.836, modificado por el artículo 49
de la Ley N9 14.999, y cuyo Reglamento
se fijó por Decreto del Ministerio de Hacienda
M9 1.729 de fecha 31 de enero de
1962, será equivalente a medio sueldo vital
mensual del Departamento de Santiago,
tratándose de viajes a países de Latinoamérica,
y a uno y medio sueldos vitales
mensuales del Departamento de Santiago,
en caso de viajes a los demás paísses.
Agrégase a continuación del inciso 29
del artículo l 9 transitorio de la Ley N9
14.836, el siguiente nuevo inciso: "Igualmente,
tampoco se aplicará el impuesto a
que se refiere el inciso primero de este
artículo, en los casos de viajes a los países
limítrofes de Chile."
Este veto persigue como objetivo inmediato
limitar la excesiva salida de turistas,
lo que provoca una considerable demanda
de divisas.
Las personas que salen del territorio
nacional con exclusivos fines de turismo y
gastan divisas necesarias para el normal
desarrollo de las actividades de comercio
exterior del país, deben estar en condiciones
de contribuir con un impuesto de mayor
importancia que el que actualmente
pagan. Debe tenerse presente que la ley
consulta las exenciones que son de justicia
y equidad.
Este artículo sólo tiene por objeto restablecer
el valor real de los impuestos que
se fijaron en la disposición que se modifica.
Este artículo ya fue presentado por el
Ejecutivo e insiste por la conveniencia de
su aprobación.
"Artículo ... -Sustitúyese en el artículo
59 de la Ley N9 11.741, de 28 de diciembre
de 1954, modificado por el número
l 9 del artículo 29 y por el artículo 60
de las leyes 12.084 y 12.861, respectivamente
el guarismo 2.000" por "E9 6"."
Se insiste en la inclusión de este artículo
que fue aprobado por el H. Senado.
La modificación propuesta consiste en
sustituir el guarismo "$ 2.000" por "E9 6",
con lo cual los paquetes de tabaco elaborado
cuyo precio de venta fluctúa entre
E9 2 y E9 6, el kilogramo, que en la actualidad
tributan un 40% sobre su precio
deventa, pasarían a tributar sólo un
20%.
Esta modificación está destinada a permitir
que las personas de escasos recursos
económicos adquieran tabaco elaborado
para fabricar sus propios cigarrillos y,
a la vez, evitar fraudes tributarios al disminuir
la venta de tabaco sin impuesto.
"Artículo ... -Se concede a las Municipalidades
un plazo de sesenta días a contar
de la vigencia de la presente Ley, para
que procedan a otorgar las patentes adicionales
a que se refiere el artículo 156
de la Ley N9 11.256."
Algunas Municipalidades no otorgaron
dentro del plazo legal que señala el artículo
156 de la Ley N9 11.256, las Patentes
Adicionales. Esta situación de mantenerse,
afecta seriamente y en varios
miles de escudos los Presupuestos Municipales,
y a la vez, son miles los comerciantes
afectados, ya que se verían privados
de estas patentes por el quinquenio 1965-
1970. Por esta razón solicito la inclusión
de este artículo nuevo.
"Artículo ... -Concédese un nuevo plazo
de 120 días, contados desde la publicación
de la presente ley, a los deudores del
impuesto de producción de vinos de las
provincias de Maule, Ñuble, Concepción,
Bío-Bío y Malleco, para que puedan acogerse
a los beneficios establecidos en el
SESION 30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
artículo 49 transitorio de la Ley N9 15.564,
de fecha 14 de febrero de 1964.
A dichos deudores se les concede la
franquicia que en el convenio de pago que
suscriban, puedan incluir el pago de las
prorratas que establece el artículo 126 de
la Ley N9 13.305, hasta la correspondiente
a la cosecha del año 1964.
Los nuevos convenios que suscriba el
Departamento de Cobranza Judicial de
Impuestos del Consejo de Defensa del Estado,
en conformidad a la presente disposición
legal, deberán regirse por las
normas generales de dicho Servicio y sin
la aceptación de una letra a favor del Fisco.
Además ajustarán los plazos, para que
éstos se encuadren a las disposiciones del
artículo 49 transitorio de la Ley N9 15.564.
Los viñateros de las provincias de Maule,
Ñuble, Concepción, Bío-Bío y Malleco,
que en su oportunidad se acogieron a los
beneficios establecidos en el artículo 4*?
transitorio de la Ley N9 15.564, podrán
también acogerse a lo dispuesto en el inciso
segundo, para lo cual podrán suscribir
un convenio paralelo en el cual se incluirá
las deudas por el pago de las prorratas
pendientes.
Los Servicios de Impuestos Internos y
Tesorerías, de las provincias señaladas,
darán amplia publicidad a la franquicia
concedida."
Se ha estimado de justicia ampliar el
plazo para acogerse a las franquicias concedidas
en el artículo 4*? transitorio de la
Ley N9 15.564 a los viñateros de la zona
sur, que atraviesan por una muy grave
situación, por el bajo rendimiento de su
producción.
Se ha ampliado la franquicia aludida,
permitiendo incluir las prorratas que establece
el artículo 126 de la Ley N9 13.305,
y se ha estimado también justo extender
este beneficio a los demás contribuyentes
que ya se habían acogido a esta franquicia.
Esta disposición contiene también dos
normas de carácter administrativo, una
para facilitar las actuaciones del Consejo
de Defensa del Estado y la otra para darle
amplia publicidad a la franquicia, que
permita que sea conocida oportunamente
por todas las personas a quienes beneficia.
"Artículo ... -El remanente existente
a la fecha de publicación de esta Ley y el
que mensualmente se produzca hasta el
31 de diciembre de 1965, en la Cuenta Especial
F-48-A, después de hacerse la reserva
necesaria para cumplir con lo dispuesto
en la Ley N9 14.822, se destinará a
suplementar los siguientes ítem del Presupuesto
Corriente del Servicio de Impuestos
Internos:
Item 08/03/09 "Gastos Generales", en
la cantidad de E9 200.000,; Item 08/03/
12 "Mantención y Reparaciones" en la
cantidad de E9 200.000,; Item 08/03/14
"Difusión y Publicaciones" en la cantidad
de E9 400.000,; e Item 08/03/04 "Honorarios
y Otras Remuneraciones" en el saldo.
Déjase sin efecto el Decreto del Ministerio
de Hacienda N9 4180 de 3 de octubre
de 1964, sin perjuicio de mantener vigentes
la facultad que confiere al Presidente
de la República el artículo 113 de
la Ley N9 15.57« y el Decreto 2300 de 28
de febrero de 1958, del mismo Ministerio,
con sus modificaciones posteriores'.
Esta disposición tiene por objeto adicionar
el presupuesto normal de gastos del
Servicio de Impuestos Internos, en términos
que aseguren su normal desenvolvimiento.
Debe hacerse presente que actualmente
este Servicio tiene locales propios recientemente
adquiridos y que no han podido
habilitarse por falta de fondos en el respectivo
presupuesto. Por otra parte, el
ítem para adquirir formularios y publicar
informaciones de interés para el contribuyente,
se encuentra prácticamente agotado.
"Artículo -No obstante lo dispuesto
en el N9 1 del artículo 13 de la Ley 15.364,
los cargos de Subjefes de Cuarta Categoría
de los Departamentos a que se refiere
el artículo 12 del decreto supremo N9
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
2, de 1963, podrán proveerse, en los casos
que determine el Director de Impuestos
Internos, mediante concurso de antecedentes
y competencia sobre materias de
la respectiva especialidad de los cargos
vacantes al cual sólo podrán optar los
funcionarios de los Escalafones de Inspectores
y Abogados del Servicio referido."
Se insiste en la inclusión de este artículo
que fue aprobado por el H. Senado.
Con este artículo se pretende posibilitar
el nombramiento de personal idóneo y técnico
para los cargos de Subjefes de Departamentos
de la Subdirección de Estudios
de Estadística, Planificación, Organización
y Métodos y Máquinas, de Impuestos
Internos.
Todos estos departamentos requieren
ser dirigidos por personal muy especializado,
fin que no se obtendría en el caso
de tener que nombrar por el orden estricto
del escalafón del Servicio.
"Artículo ... - Agrégase el siguiente
nuevo inciso al artículo 51 de la Ley N°
4.174:
"A contar desde el año tributario 1965
estarán exentos de la obligación a que se
refiere el presente artículo los funcionarios
públicos y municipales que por razones
inherentes a su cargo estén obligados
a residir en propiedades fiscales o municipales."
El artículo 51 de la Ley N||AMPERSAND||lt;? 4.174 obliga
a que todo ocupante de propiedades fiscales
o municipales debe pagar la contribución
territorial correspondiente a los
bienes ocupados, sin perjuicio del arriendo
que corresponda pagar en la mayoría
de los casos.
La aplicación de esta norma, respecto
de las personas que por razones de servicio
deben ocupar bienes raíces fiscales o
municipales resulta en extremo gravosa o
injusta para estos funcionarios, puesto
que por una parte el Estado los obliga a
ocupar un inmueble determinado y por
otra les exige el pago de las contribuciones,
lo que merma considerablemente las
entradas de los afectados, los que en muchos
casos se resisten a ocupar dichos bienes
raíces por ser inconveniente a su economía.
"Artículo ... -Facúltase al Presidente
de la República para transferir a instituciones,
organismos o empresas del sector
públio, la utilización de créditos contratados
por el Fisco para importación de equipos
y materiales.
Tal transferencia podrá hacerse por
simple Decreto Supremo, sin que medie
imputación presupuestaria alguna, pero
deberá ser contabilizada por el beneficiarío
como un aporte fiscal de capital, manteniéndose
la obligación fiscal respecto al
servicio del crédito.
Esta disposición será aplicable a los
créditos para importación de equipos y
materiales que el Fisco hubiere contratado
en el año 1965 con anterioridad a la
publicación de la presente Ley."
Se insiste en la inclusión de este artículo
que fue aprobado por el H. Senado.
Las instituciones del sector público obtienen
habitualmentte créditos de proveedores
para sus adquisiciones en el exterior.
Las condiciones de dichos créditos son 4
a 6 años de plazo con tasas de interés que
fluctúan del 4% al 8%. Estas condiciones
de pago son inferiores a las que se obtienen
en créditos de Gobierno a Gobierno, los
cuales fluctúan entre 10 y 40 años de plazo,
con 2 a 5 años de gracia y con intereses
que fluctúan del %% al Sy2%. En la
medida que puede substituirse el crédito
de proveedores por créditos de Gobierno a
Gobierno, se obtiene un alivio notorio en
el balance de pagos, en el corto y mediano
plazo, como así también mejores precios
en favor de Chile, puesto que el proveedor
extranjero es pagado al contado por el
propio Gobierno del país al cual pertenece.
"Artículo ... -Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley N? 15.840:
En el artículo 25 transitorio, reemplázase
toda la frase que sigue a la palabra
"calificaciones" por la siguiente: "ordinarias
practicadas según las normas del EsSESION
30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
tatuto' Administrativo correspondiente al
año calendario 1964. Se incluirá en dichas
calificaciones a los empleados y obreros a
que se refiere el artículo 41 de esta ley,
que no están sujetos a calificaciones en
la actualidad. Estas calificaciones deberán
quedar hechas antes del 31 de mayo de
1965 y no podrán tener efecto retroactivo".
Agrégase al inciso 49 del artículo 41 la
siguiente frase: "Las apelaciones que deduzcan
los funcionarios de la Dirección
General de Obras Pblicas y ele sus Servicios
dependientes en contra ele sus calificaciones,
serán resueltas por el Director
General de Obras Públicas, en la forma
prevista en el Estatuto Administrativo"."
Se propone insistir en este artículo que
fue aprobado por el H. Sentido.
Procede la dictación de este artículo a
objeto de poder dar aplicación a la Ley
15.840 ya que en caso de no aprobarse no
existiría la posibilidad de pagarse durante
el año 1965 la asignación de estímulo
acordada para los funcionarios del Ministerio
de Obras Públicas.
"Artículo ... -Hácese extensivo a todos
los Servicios Fiscales lo dispuesto en
el inciso 2? del artículo 40 del Decreto Reglamentario
N9 1.000, del Ministerio de
Obras Públicas, de 20 de mayo de 1960,
hasta por un monto de US$ 10.000.000 en
total."
Se insiste en la inclusión de este artículo
que fue aprobado por el H. Senado ya
que ello permitirá a diversos Servicios poder
hacer adquisiciones a largo plazo mediante
créditos diferidos que hoy día se
otorgan en el extranjero por las Instituciones
públicas y privadas de crédito como
también por proveedores. El hecho de no
contar con esta facultad ha impedido en
muchos casos adquirir bienes de capital
necesarios para la buena marcha de los
servicios por no contarse con medios financieros
suficientes. Por lo demás en la
actualidad el Ministerio de Obras Públicas
tiene esta facultad y sus resultados han
sido muy provechosos.
"Artículo ... - Derógase el inciso 59
del artículo 33 de la Ley N9 15.840".
Se insiste en la inclusión de este artículo
que fue aprobado por el H. Senado.
Como norma de buena administración y
de política de remuneraciones es conveniente
la uniformidad en el monto de los
sueldos y los máximos que puedan pagarse
dentro de la Administración Pública,
los regímenes excepcionales han producido
la quiebra del sistema de remuneraciones
e impiden aplicar el principio "a
igual función igual remuneración", principio
básico para poder establecer en Chile
la carrera funcionaría.
"Artículo -El situaciones de emergencia
previamente calificadas por el
Ministerio del Interior, los Intendentes y
Gobenadores para los fines del Servicio de
Gobierno Interior, podrán disponer ele los
vehículos pertenecientes a las reparticiones
e instituciones fiscales y semifiscales."
Se insiste en la inclusión de este artículo
que fue aprobado por el H. Senado.
Este artículo tiene por objeto poder agilizar
los medios de transporte en caso de
accidente, calamidad u otros en que el
país requiere de una operación centralizada
en manos de las autoridades de Gobierno
Interior.
"Artículo ... - Agrégase el siguiente
inciso al artículo 29 del D.F.L. N9 451-2
de 20 de febrero de 1964:
"Este funcionario tendrá el carácter de
Jefe de Servicio y será para todos los efectos
legales funcionario ele la exclusiva
confianza del Presidente ele la República."
Este artículo tiene por objeto darle la
calidad de Jefe de Servicio al SecretarioEjecutivo de la Secretaría Ejecutiva para
los Asuntos de Asociación Latinoamericana
de Libre Comercio atendida la importancia
que tiene y tendrá este organismo
en la integración económica continental,
lo que hace necesario que sea un funcionario
de la exclusiva confianza del Presidente
de la República de manera que lo
represente fielmente en el desempeño de
su cargo.
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
"Artículo ... - El personal de las universidades
reconocidas por el Estado tendrá
el mismo reajuste ele sus sueldos y salarios
que el señalado para el Sector Público
en el artículo l 9 de esta Ley, y regirá
a contar desde la fecha indicada en
el artículo 39. En consecuencia, este personal
no disfrutará del aumento de remuneraciones
del Sector Privado, establecido
en el artículo 49, ni de los reajustes señalados
para los empleados particulares
en la Ley N||AMPERSAND||lt;? 7.295."
Este artículo consultado a petición expresa
de todas las Universidades particulares
tiene por objeto aclarar que el reajuste
se le aplicará a dichas Universidades
desde la misma fecha que rige el reajuste
para las Universidades del Estado.
"Artículo ... -Autorízase al Presidente
de la República para destinar la cantidad
de E9 400.000 para el pago de saldos
de la bonificación compensatoria del año
1962, adeudados a líneas o empresarios
afiliados a la confederación Nacional de
Dueños de Autobuses de Chile y los Sindicatos
de Dueños de Autobuses de Santiago
y Valparaíso, pago que se hará por
intermedio de estas entidades."
Este artículo fue aprobado en el H.
Congreso en la tramitación de este proyecto
y tiene por objeto solucionar el pago
de una deuda que tiene el Fisco con los
autobuseros.
"Artículo .. . -Autorízase al Departamento
del Cobre para no aplicar, por una
sola vez, lo dispuesto en el D.F.L. N9 68,
de 1960."
El personal del Departamento del Cobre
no se encuentra incluido en el reajuste
del sector público ni privado, a diferencia
de otras instituciones de carácter similar
que se encuentran consideradas en el
proyecto, como ser: Empresa Nacional de
Minería, Corporación de Fomento, Empresa
de Comercio Agrícola, Corporación de
la Reforma Agraria.
Es efectivo que el Departamento del Cobre
tiene facultades para fijar las remuneraciones
de su personal, pero ello de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106
de la Ley N9 10.343 y D.F.L. N9 68, de
1960.
Lo anterior significa: 1) que los acuerdos
de su Comité Directivo deben ser
aprobados por Decreto Supremo con la
firma de los Ministros de Hacienda y Minería;
y 2) que el acuerdo empieza a regir
a contar de la publicación del decreto
en el Diario Oficial.
Teniendo en cuenta estas atribuciones
el H. Congreso Nacional no incluyó en la
Ley de Reajustes del año pasado al Departamento
del Cobre, lo que le significó una
pérdida de varios meses en la percepción
del reajuste, como también un importante
estancamiento de sus remuneraciones
comparadas con Instituciones similares.
No se solicitó pura y simplemente la inclusión
del personal del Departamento del
Cobre en el reajuste del sector público, a
fin de no otorgar el mismo porcentaje de
reajuste a todos su personal en atención
a que la aplicación del tope del D.F.L. N9
68 ha producido en su planta una nivelación
no recomendable entre el personal de
cierta jerarquía y el administrativo.
El Ejecutivo, conocedor de la situación
anterior y, en especial del desnivel de remuneraciones
existentes entre el Departamento
del Cobre e Instituciones afines,
propició la indicación que ha sido rechazada
por las Comisiones Unidas de Gobierno
y Hacienda y que tenía como fin subsanar
dichas anomalías.
El Presupuesto de Gastos del Departato
del Cobre es independiente del Presupuesto
Nacional y se financia mediante
una comisión sobre el precio total de las
ventas de cobre de las Empresas de la
Gran Minería.
"Artículo ... - Agregar el siguiente
inciso final al Art. 45*de la Ley N9 15.076:
"Los Médicos Generales de Zona del
Servicio Nacional de Salud que se incorporen
al régimen de becas que establece
este artículo, conservarán la totalidad ele
sus remuneraciones, más la asignación esSESION
30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
tablecida en la letra a) del artículo 11 de
esta ley"."
La Contraloría General de la República
en dictamen reciente, ha reparado las
remuneraciones que perciben los Médicos
Generales de Zona que posteriormente de
su desempeño en las zonas rurales del país
deben incorporarse al régimen de becas
establecido en el artículo 45 de la Ley N9
15.076, con el objeto de perfeccionarse en
sus respectivas especialidades luego de la
experiencia adquirida en el terreno.
Como Médicos Generales de Zona estos
profesionales percibían el sueldo base más
un 50% de asignación de estímulo, con la
posibilidad de ejercer libremente la profesión.
Posteriormente, al cumplir su período
en dicha calidad pasaban a gozar del
régimen del médico becario que establece
el artículo 45 de la Ley N9 15.076 con la
misma remuneración antes señalada.
Ahora bien, la Contraloría General de la
República ha estimado que a los Médicos
Generales de Zona que se incorporan al
régimen de becas debe remunerárseles de
acuerdo a lo dispuesto en la norma antes
citada, lo que significa que entran a percibir
el sueldo base y -una asignación de
un 35 % sobre dicho sueldo por concepto de
dedicación exclusiva, prohibiéndoseles,
además, el ejercicio libre de la profesión
mientras sean becarios.
Por estas razones propongo agregar una
disposición que subsane el problema planteado,
permitiendo a los Médicos Generales
de Zona que deban acogerse al régimen
de becas para su perfeccionamiento,
continuar gozando de las remuneraciones
que percibían en dicha calidad más la
asignación del 33% por dedicación exclusiva,
compensando esta última el ejercicio
libre de la profesión de que antes gozaban
pero que como becarios les está prohibido.
En esta forma a esos profesionales no
se les perjudicaría con una disminución
de su renta mensual y se mantendría el
interés por desempeñarse como Médicos
Generales de Zona.
Además, esta petición no implica un
mayor gasto para el Servicio Nacional de
Salud, encontrándose consultados en su
presupuesto fondos para estos fines.
"Artículo ... -Las disposiciones del artículo
l 9 del D.F.L. N9 68, de 1960 no se
aplicarán a la Corporación de Fomento de
la Producción."
Se propone este artículo ya que hasta
el año 1964 a esta institución no se le aplicaba
el artículo l 9 del D.F.L. N9 68 en
razón de que debe cancelar remuneraciones
en moneda extranjera al personal que
se desempeña en las oficinas que mantiene
fuera del .país.
El mencionado año se sacó esta disposición
de la Ley de Presupuestos y se
propuso como norma permanente en este
Proyecto de Ley a fin de solucionar este
problema ya que en caso contrario deberán
reducirse los emolumentos al personal
que se desempeña en el extranjero cosa
que no se estima conveniente ni prudente
y por estas consideraciones es que se insiste
en este artículo de carácter excepcional.
Artículos transitorios
Se proponen las siguientes modificaciones
en los artículos transitorios:
Artículo 29 transitorio.- Se propone
sustituir en la letra F) la expresión "año
1969" por "año 1965".
Esta disposición tiene por objeto concordar
la vigencia del impuesto, que rige
durante el año 1965, con el plazo de prescripción
correspondiente.
Artículo 3° transitorio.- En la letra d)
suprimir la frase final desde la expresión:
"considerando la relación...", sustituyendo
la coma (,) colocada a continuación de
la palabra "Comercio" por un punto (.)
aparte.
El fundamento del veto en la letra d)
reside en el hecho de que no existe relación
alguna entre el valor de las acciones
o valores mobiliarios que se cotizan en las
Bolsas de Comercio y el de aquellas acciones
que no se transan en el mercado bursátil.
Por otra parte, situaciones individuales
de las respectivas sociedades in'
2 5 80 CAMARA DE DIPUTADOS
fluyen en el valor de sus acciones, de manera
que la norma señalada en esta misma
letra d), en cuanto a que el valor de
las acciones que no hubieren tenido cotización
en Bolsa durante el año 1964 se
determinará en relación al capital de la
empresa, es la más adecuada y factible.
Artículo 69 transitorio.- Se propone
reemplazar la frase: "La omisión de bienes
en la declaración referida en la letra
A) del artículo 29," por "La falta de
la declaración referida en la letra A) del
artículo 29, la omisión de bienes en ella/'.
Este veto tiene por objeto incluir en la
disposición la sanción por falta de declaración,
lo cual constituye una infracción
tanto o más grave que la omisión de bienes
en ella o la rebaja de su valor.
Artículo 79 transitorio.- Se propone
suprimir el inciso final.
Esta disposición faculta a los contribuyentes
afectos al impuesto de Segunda Categoría
de lá Ley de la Renta para solicitar
que el impuesto de renta mínima presunta
le sea descontado por planilla en
seis cuotas mensuales, entre los meses de
julio y diciembre. La mencionada solicitud
deberá ser efectuada en la oportunidad
de presentar su declaración de impuesto
a la renta.
Ahora bien, como esta última declaración
fue efectuada en el mes de marzo último,
resulta impracticable el sistema establecido
en la disposición que se veta, toda
vez que el impuesto de este título sólo
tiene vigencia durante el año 1965.
Artícido 89 transitorio.- Se propone suprimirlo.
La supresión de esta disposición que
permite la declaración de bienes y rentas
omitidas en declaraciones anteriores, pagando
como única sanción e impuesto un
6% de su monto, no se justifica porque
/han sido numerosas las leyes de esta naturaleza
dictadas en los últimos tiempos,
las cuales evidentemente producen como
•consecuencia la destrucción de nuestra incipiente
conciencia tributaria, representan
una franquicia para contribuyentes
que han cometido fraudes tributarios, importan
una injusta discriminación respecto
de los contribuyentes que han cumplido
oportunamente con sus obligaciones,
destruyen en gran medida la labor de persecución
del delito tributario del Servicio
de Impuestos Internos y por último significan
un escaso ingreso fiscal.
Artículo 99 transitorio.- Se propone en
la letra b) reemplazar el guarismo
"E<? 1.000.000" por "E9 600.000".
Se cree conveniente rebajar a la suma
que se propone ya que en el año anterior
se asignó a esta cuenta una suma aproximada
a los E9 450.000.
Artículo 10 transitorio.- Se propone
reemplazar este artículo por el siguiente:
Artículo 10 transitorio.- Las rentas
gravadas en el N9 l 9 del artículo 36 de la
Ley de la Renta que excedan de cinco sueldos
vitales mensuales pagarán durante el
año tributario 1965 el impuesto de Segunda
Categoría con un recargo del 3,5% sobre
el exceso mencionado".
Este veto tiene por objeto limitar la
aplicación del recargo establecido en este
artículo, solamente a las rentas provenientes
de sueldos, sobresueldos y otras
formas similares de remuneración de servicios
personales, por la parte que excedan
de cinco sueldos vitales mensuales, estableciéndose,
además, que este recargo
regirá únicamente durante el año tributario
en curso sin afectar el impuesto global
complementario correspondiente.
Artículo 12 transitorio.- Se propone
sustituir este artículo por el siguiente:
"El Presidente de la República podrá
invertir fondos de la Dirección General de
Obras Públicas en poblaciones o barrios
obreros del país sin que sea impedimento
su actual situación legal, y podrá eximir
del pago de estas obras a los vecinos beneficiados
previo informe fundado emitido
por la Dirección General de Obras
Públicas. Igual tratamiento se dará a los
trabajos de pavimentación de aceras y soleras
ejecutados con fondos del Art. 29 de
la Ley N||AMPERSAND||lt;? 15.021, ítem 12|02|101.10".
Se insiste en el criterio primitivo del
Ejecutivo ya que es la única forma de
SESION 30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
poder hacer operar la disposición beneficiando
así a un gran número de personas
que viven en condiciones humillantes.
Se propone agregar el siguiente artículo
transitorio:
"Artículo transitorio a).- Los contribuyentes
afectos al impuesto anual único
establecido en el artículo 180 de esta ley,
tendrán derecho a imputar a dicho tributo
las cantidades que hubieren pagado a título
de impuesto de Primera Categoría del
año Tributario 1965 por la explotación del
respectivo vehículo afecto al citado impuesto
único.".
Este veto tiene por finalidad solucionar
aquellos casos en que los respectivos empresarios
han cancelado la primera cuota
del impuesto a la renta de Primera Categoría
o la totalidad de dicho impuesto,
por el año tributario 1965, en circunstancias
que en virtud del artículo 180 de este
proyecto quedan exentos del citado tributo
y afectos a un impuesto anual único.
"Artículo transitorio ... - Se propone
agregar el siguiente artículo transitorio:
"En el año tributario 1965, el reajuste
establecido en el nuevo artículo 77 bis de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, se calculará
sobre el monto total del impuesto a
pagar, sin consideración del descuento establecido
en el artículo 77 de dicha ley, y
deberá ser pagado en dos cuotas iguales,
conjuntamente con la segunda y tercera
cuota de los respectivos impuestos anuales
correspondientes al citado año tributario
1965, sólo respecto de los contribuyentes
que debieren pagar la primera cuota
del impuesto a la renta de dicho año
tributario a más tardar el 30 de abril de
1965.
Los contribuyentes que en el año tributario
1965 se hubieren acogido al artículo
77 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
con anterioridad a la vigencia de la presente
ley, tendrán derecho al descuento establecido
en dicho artículo, siempre que
cancelen la totalidad del reajuste dentro
del plazo señalado por el artículo 76 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta para el
pago de la referida segunda cuota.
En los casos de impuestos pagados en
su totalidad dentro del plazo que el artículo
76 de la Ley sobre Impuestos a la
Renta señala para la primera cuota, y en
que no se hubiere hecho efectivo en su
totalidad el descuento establecido en el artículo
77 de dicha ley, las cantidades a
favor del contribuyente se descontarán del
monto del reajuste a pagarse. Lo dispuesto
en este inciso sólo se aplicará respecto
del año tributario 1965."
' El artículo que se propone agregar tiene
por finalidad fijar, para el año tributario
1965, fechas adecuadas para el pago
del reajuste del impuesto a la renta
establecido en el nuevo artículo 77 bis de
la ley del ramo, teniendo presente que a
la fecha de vigencia de la presente ley estaría
vencido, para la mayoría de los contribuyentes,
el plazo para cancelar el reajuste
de la primera cuota.
Asimismo, se ha estimado de equidad
contemplar una norma que permita al
contribuyente que se hubiere acogido al
descuento establecido en el artículo 77 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, gozar
de este beneficio pagando la totalidad del
reajuste en la fecha que señala la disposición,
y solucionar aquellos casos en que
el contribuyente no hubiere gozado del
mayor descuento que se propone en este
proyecto, a cuyo efecto se contempla una
norma adecuada.
Se propone agregar el siguiente artículo
transitorio:
"Artículo tranistorio ... - Los contribuyentes
que hubieren cancelado dentro
de plazo la primera cuota de los impuestos
anuales a la renta, correspondientes al
año tributario 1965, tendrán derecho a
acogerse a lo dispuesto en el artículo 77
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre
que cancelen las cuotas restantes antes
del l 9 de mayo de 1965.
Se ha considerado de suma conveniencia
dar una oportunidad a los contribuyentes
que no se acogieron durante el presente
año tributario 1965 al descuento establecido
en el artículo 77 de la Ley sobre
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
Impuesto a la Renta, para que cancelen
la totalidad del impuesto dentro de un
plazo prudencial, con el fin de logar así
un incremento en las arcas fiscales que
es tan necesario en los momentos actuales
por que atraviesa el país.,
Se propone agregar el siguiente artículo
transitorio:
"Artículo transitorio ... -El Director
General de Obras Públicas, en uso de la
facultad que le confiere el inciso l 9 del artículo
68 de la Ley N9 15.840, podrá aumentar
los salarios de los obreros de esa
Dirección y sus servicios dependientes a
partir del l 9 de enero de 1965. Este reajuste
en ningún caso podrá ser superior a
un 38,4% y deberá imputarse a él el total
de las sumas pagadas por concepto de bonificación,
anticipo o reajuste efectuados
con posterioridad a la Ley N9 15.575."
Este artículo tiene por objeto subsanar
un error de interpretación de la Ley N9
15.840 por parte de la Dirección General
de Obras Públicas que creyó que por medio
de una resolución dictada en el mes
de febrero podía otorgar reajustes a sus
obreros con efecto retroactivo a contar
del l 9 de enero. Esta resolución fue objetada
por la Contraloría, y como a estos
obreros de acuerdo con el criterio sustentado
por el Ejecutivo les corresponde el
reajuste a contar desde la fecha que se
indicaba en dicha Resolución, procede dar
por acogida a este artículo.
Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo
Freí Montalva.- Servio Molina Silva.-
William Thayer A.
8.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Santiago, 5 de abril de 1965.
En conformidad a las atribuciones que
me confiere el artículo 53 de la Constitución
Política del Estado, vengo en proponer
a V. E. que se incluya el siguiente artículo
nuevo al Proyecto de Ley que reajuste
las remuneraciones ele los Sectores Público
y Privado, ampliando el contenido de
mi oficio N9 393, de 3 de abril en curso,
dirigido a V. E.:
"Artículo .- Para ejercer los cargos
de Inspectores Visitadores de la Planta
Directiva y Profesional de la Secretaría y
Administración General del Ministerio del
Interior, se requiere el título ele Abogado.
A los funcionarios que desempeñen estos
cargos no les será aplicable lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 194 del
D.F.L. N9 338, de 1960.
Aplícase, a contar del l 9 de enero de
1965, el artículo 29 de la Ley N9 15.078, ele
18 de diciembre de 1962, a los Profesionales
mencionados en el inciso anterior, sin
que sea necesario el requisito de la calificación
previa."
Las razones que justifican esta nueva
disposición son las siguientes:
1.- Los Inspectores Visitadores deben
ejercer sus funciones fiscalizadoras en las
Intendencias y Gobernaciones de toda la
República, figurando entre los funcionarios
que pueden ser inculpados y objeto de investigaciones
o sumarios administrativos,
los Intendentes y los Secretarios Abogados.
Lo anterior implica que esta función
está encomendada a Profesionales con
Título de Abogado, que poseen los conocimientos
jurídicos indispensables para determinar
las responsabilidades administrativas
consiguientes.
2.- La inaplicabilidad de lo dispuesto en
el inciso l 9 del Artículo 194 del Estatuto
Administrativo a los Inspectores Visitadores,
obedece a la necesaria coordinación
con el precepto de este mismo Proyecto de
Ley, que asigna a los Intedentes la Primera
Categoría de la Planta Directiva y Profesional
del Servicio de Gobierno Interior.
3.- En cuanto al inciso 29, se desea que
los Abogados de la Subsecretaría del Ministerio
del Interior perciban remuneraciones
similares a las que otras leyes han
conferido a diversas Subsecretarías y Servicios
del Estado.
La consagración integral a la función
administrativa, sin limitación de horario,
que exige a estos profesionales la actividad
normal y propia del Ministerio del
Interior, así como el necesario equilibrio
SESION 30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
que debe existir entre las rentas de los
servidores públicos que ejecutan labores
de igual naturaleza y responsabilidad, son
motivos suficientes para que se os proponga
la aprobación de este artículo nuevo.
Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo
Freí M.- Bernardo Leighton.- Sergio
Molina".
9.-OFICIO DEL SENADO
"N<? 8357.- Santiago, 31 de marzo de
1965.
El Senado ha tenido a bien adoptar los
mismos acuerdos que esa H. Cámara, respecto
de las observaciones formuladas por
S. E. el Presidente de la República al proyecto
de ley que beneficia a los Cuarteleros
y Ayudantes de Cuarteleros de los
Cuerpos de Bomberos.
Lo que tengo a honra decir a V. E. en
contestación a vuestro oficio N<? 5.421, de
fecha 22 de octubre de 1964.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Angel FaivovichHitzcovich, Pelagio Figueroa
Toro".
10.-OFICIO DEL SENADO
"N<? 8362. - Santiago, 31 de marzo de
1965.
El Senado ha tenido a bien aprobar las
observaciones formuladas por S. E. el Presidente
de la República, al proyecto de
ley que autoriza a la Municipalidad de
Quinta Normal para contratar empréstitos.
Lo que tengo a honra decir a V. E. en
contestación a vuestro oficio N9 5.445, de
fecha 11 de noviembre de 1964.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a Y. E. (Fdo.) : Angel FaivovichHitzcoyjúch. - Pelagio Figueroa-
Toro".
11.-OFICIO DEL SENADO
"N9 8356'. - Santiago, 31 de marzo de
1965.
El Senado ha tenido a bien aprobar las
observaciones formuladas por S. E. el Presidente
de la República, al proyecto de
Ley que modifica la leyN9 10.662, Orgánico
de la Sección Tripulantes de Naves y
Operarios Marítimos de la Caja de Previsión
de la Marina Mercante Nacional.
Las observaciones en referencia son las
siguientes:
Artículo l9
m i
Suprimirlo.
N9 2
Sustituir el inciso final que se propone
agregar al artículo 39, por el siguiente:
"El Decreto Supremo que designe Consejeros
representantes de imponentes, deberá
dictarse en el plazo de 60 días contado
desde que se reciban en el Ministerio
del Trabajo y Previsión Social las ternas
o quinas respectivas y será notificado al
Consejo dentro de las 30 días siguientes a
su toma de razón por la Contraloría General
de la República. El Consejero saliente
continuará en el ejercicio de sus funciones
hasta el término de este último plazo.".
N9 3
Sustituir este número por el siguiente:
"3®-Agrégase al inciso primero del artículo
19, después de punto seguido, lo siguiente
:
"No obstante, si el asegurado tiene 40
o más años de edad, la invalidez se determinará
en relación con la incapacidad para
desempeñar su trabajo habitual en faenas
de su especialidad.".".
N9 5
Letra c)
Sustituir el primero de los incisos nuevos
que se agregan por esta letra al artículo
25, por el siguiente:
"La viuda que contrajere matrimonio
perderá el derecho a pensión. Sin embargo,
tendrá derecho a que se le pague, por
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
una sola vez, el equivalente de dos años de
.su pensión si es menor de 55 años.".
N? 9
Letra a)
Suprimirla.
N<? 10
Letra a)
En el inciso que se reemplaza por esta
letra, se sustituye la frase "beneficiarios
de pensiones de vejez e invalidez de
la Sección,", por la siguiente: "los pensionados
de invalidez, vejez o viudez de la
Sección,".
Letra b)
En el inciso que se reemplaza por esta
letra, ha sustituido la frase "los beneficiarios
de pensiones de vejez o invalidez,",
por la siguiente: "2% de sus pensiones de
cargo de los pensionados de invalidez, vejez
o viudez,".
Letra d)
Sustituirla por la siguiente:
' "d) Agrégase el siguiente inciso:
"La Sección Tripulantes destinará
anualmente, como concurrencia para los
gastos de administración de la Sección, un
5% del monto total de los aportes establecidos
para el financiamiento de este fondo.".".
N<? 12
Suprimir la frase que dice: "debiendo
concurrir además al acuerdo dos Consejeros
de representación gremial".
Artículo 39
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 39-El cálculo y pago del beneficio
del feriado contemplado en el Código
del Trabajo que corresponde a los
obreros marítimos de bahía y de los que
trabajen en empresas de navegación fluvial
o lacustre; de los empleados de bahía,
tanto marítimos como terrestres y para los
que trabajan en empresas de navegación
fluvial y lacustre; y para los hombres ele
mar, sean éstos oficiales o tripulantes, se
hará sobre la base del total de las remuneraciones
imponibles en el respectivo instituto
de previsión.
Los obreros y empleados aludidos en el
inciso anterior que se rijan por sistemas
convencionales de feriado, o de vacaciones
anuales pagadas, podrá optar entre éstos
y el régimen legal modificado en la forma
que establece este artículo.".
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a Y. E. (Fdo.) : Angel FaivovichHitzcovich. - Pelagio Figueroa
Toro".
12.-OFICIO DEL SENADO
"N<? 8355. - Santiago, 31 de marzo de
1965.
El Senado ha acordado .solicitar el
asentimiento de esa H. Cámara para enviar
al archivo, por haber perdido su oportunidad,
el proyecto de ley que establece
normas especiales para la reconstrucción
de protocolos y registros de Notario y
Conservador de Bienes Raíces de Florida,
provincia de Concepción.
Lo que tengo a honra decir a V. E. en
contestación a vuestro oficio N9 990, de
fecha 22 ele agosto de 1962.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Angel FaivovichHitzcovich. - Pelagio Figueroa
Toro".
SESION 30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
13.-OFICIO DEL SENADO
"Santiago, 1? de abril de 1965.
Con motivo de la moción, informe y antecedente,
que tengo a honra pasar a manos
de V. E., el Senado ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo -Los Secretarios de Congresales
que hubieren sido imponentes, en1
tal calidad, de la Caja de Previsión de Empleados
Particulares, al l 9 de agosto de
1964, podrán, en el plazo de 120 días, contado
desde la fecha de publicación de esta
ley, integrar en la mencionada institución
previsional las imposiciones correspondientes
a períodos trabajados efectivamente,
en los Comités Parlamentarios, a honorarios,
con anterioridad al 21 de mayo de
1961.
Artículo 2<?-Los períodos que se reconocen
se comprobarán ante la Caja únicamente
con un certificado de los Secretarios
del Senado o de la Cámara de Diputados
según corresponda.
Las Comisiones de Policía Interior respactivas
dictarán un reglamento interno
para que los Secretarios de las Cámaras
puedan expedir los certificados mencionados
en el inciso anterior.
"Artículo 39-Los imponentes a que se
refiere esta ley, pagarán las imposiciones
correspondientes al empleador y al empleado
sobre la base de una remuneración
igual a un sueldo vital, escala a), del departamento
de Santiago, que haya regido
en las épocas que se reconocen, sin recargo
de intereses, y multas, y con excepción
ele las destinadas a asignación familiar,
medicina preventiva y cesantía.
Artículo 4?-La Caja de Previsión de
Empleados Particulares recibirá las imposiciones
respectivas y aceptará convenios
de pago de hasta 15 meses, sin intereses.
Artículo 5°-Los imponentes que se acojan
a los beneficios que concede esta ley,
gozarán de todas las garantías y derechos
previsionalies, incluyendo la de optar a
habitaciones con solicitudes en trámite de
selección, desde el momento en que se firme
el convenio a que se refiere el artículo
anterior, considerándose para todos estos
efectos los tiempos que se reconozcan".
Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Angel FaivovichHitzcovioh. - P.elagio Figueroa
Toro".
14.-OFICIO DEL SENADO
"Santiago, 1<? de abril de 1965.
Con motivo de la moción, informe y antecedentes,
que tengo a honra pasar a manos
de V. E., el Senado ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 'único.- Las 150 habitaciones
y 4 locales comerciales construidas por la
Corporación de la Vivienda y adquiridas
por el Fisco para la Fuerza Aérea de Chile,
ubicadas en la Población "Miguel DávilaCarson||AMPERSAND||quot;, del departamento PedroAguirre Cerda, serán vendidas a sus actuales
ocupantes, tanto en servicio activo
como retirados de dicha Institución.
El derecho establecido en el inciso anterior
corresponderá exclusivamente a las
personas que no hayan adquirido habitaciones
o locales comerciales por intermedio
de la Corporación de la Vivienda o de una
Caja de Previsión.
El precio de cada una de las viviendas
será fijado en unidades reajustables. El
número de dichas unidades correspondiente
a cada una de ellas se determinará
aplicando el valor que, en la fecha de su
adquisición por el Fisco, éstas hubieran
tenido, según las normas actualmente vigentes,
al monto en dinero pagado a la
Corporación de la Vivienda.
Las rentas de arrendamiento pagadas
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
por los actuales ocupantes se considerarán
dividendos cancelados en las respectivas
épocas en que efectuaron.
El plazo ele la operación será el vigente
para las ele la Corporación de la Vivienda,
iniciándose el cómputo de éste, para cada
caso, en la fecha en que los adquirentes
ocuparon la habitación o local comercial
respectivo, a cualquier título.
Estas ventas serán regidas, también, por
las demás normas relativas a reajustes,
pago ele dividendos, intereses y garantías
aplicables a las actuales operaciones de la
Corporación de la Vivienda."
Dios guarde a V. E. (Fdo) : Angel FaivovichHitzcovich. -• Pelagio Figueroa
Toro".
15.-OFICIO DEL SENADO
"Santiago, 1<? de abril de 1965.
Con motivo del Mensaje, informe y antecedentes,
que tengo a honra pasar a manos
de V. E., el Senado ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo I?-Concédese amnistía a todas
las personas que hayan sido condenadas
o que se encuentren actualmente procesadas
por infracción a la Ley de Seguridad
Interior del Estado.
Artículo 2?-Esta ley regirá desde su publicación
en el Diario Oficial.".
Dios guarde a V. E. (Fdo) : Angel FaivovichHitzcovich. - Pelagio Figueroa
Toro".
16.-OFICIO DEL SENADO
"Santiago, 31 de marzo de 1965.
Con motivo del Mensaje e informe, que
tengo a honra pasar a manos de V. E., el
Senado ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto ele ley:
"Artículo único.- Concédese amnistía
en favor de los infractores de la ley número
11.170, sobre Reclutamiento para las
Fuerzas Armadas.
A esta amnistía podrán acogerse los nacidos
hasta el 31 de diciembre de 1945,
que se presenten a las Oficinas de Reclutamiento
y paguen un impuesto fiscal ele
E9 1 (un escudo).".
Dios guarde a V. E. (Fdo) : Angel Fai~
vovich Hitzcovich. - Pelagio Figueroa
Toro".
17.-OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR
"N9 887.- Santiago, 2 de abril de 1965.
Por Oficio N9 14821, de 3 de febrero de]
año en curso, V. E., se dirigió a este Ministerio
a petición de los Honorables Parlamentarios
señores Galvarino Meló Páez
y Jorge Montes Moraga, a objeto de obtener
que la Empresa de Transportes Colectivos
del Estado destine buses de su Zonal
de Concepción a la movilización especial
de escolares a Establecimientos Educacionales
de Coronel.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar
a V. E. que la Subsecretaría de Transporte
del Ministerio de Economía ha enviado
a este Ministerio el oficio N9 228, de
23 ele marzo de los corrientes, cuyo original
me permito remitir adjunto a la presente
comunicación, para conocimiento ele
V. E. y de los Honorables Diputados antes
citados.
Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Bernardo
Leighton G.".
18.-OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
«N9 04680.- Santiago, 5 de abril de
1965,
Tengo el honor de enviarle junto a la
SESION 30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
presente la Nota N9 1178, de fecha 29 del
mes en curso, de la Embajada de la República
Federal de Alemania con la que
envía un telegrama dirigido a Vuestra Excelencia
de parte del Presidente del Bundestag
Alemán, Excelentísimo señor Dr.
Eugen Gerstenmaier, con motivo del terremoto
ocurrido el domingo 28 del presente.
Dios guarde a V. E., (Fdo.) : Gabriel
Váleles S.".
19.-OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
"N9 270.- Santiago, 3 de abril de 1965.
Atendiendo al Oficio de esta Honorable
Cámara de Diputados citado en la referencia,
tengo el agrado de comunicar a US.
que la vía de acceso de la Población "Juan
Aspée" de San Antonio, al centro de la
ciudad, fue abierta y se encuentra actualmente
en uso.
Dios guarde a US. (Fdo.) : Domingo
Santa Maria".
20.-OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
"N9 271.- Santiago, 3 de abril de 1965.
Esa Honorable Cámara, por oficio número
14.664, de 27 de enero pasado, se ha
referido a una petición formulada por el
Honorable Diputadoclon Jorge Aravena
Carrasco, para que la Empresa de los Ferrocarriles
del Estado resuelva la venta
de los terrenos de la f a j a de la vía del ramal
de Talca a Perquín, con el fin de construir
una población.
Consultada la Empresa al respecto, ha
dado respuesta por oficio D. N9 50 [921, de
29 ele marzo ppdo., manifestando que es
imposible acceder a dicha petición^ a causa
de que el mencionado ramal está actualmente
en servicio para el transporte de
carga y los terrenos que ocupa la línea férrea
son imprescindibles para esa actividad.
Es cuanto cumplo con informar a US.
sobre el particular.
Dios guarde a US. (Fdo.) : Domingo
Santa María".
21.-OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE ECONOMIA FOMENTO Y RECONSTRUCCION.
"N9 272.- Santiago, 3 de abril de 1965.
Tengo el honor de referirme al oficio
N9 14.498, de 12 de enero del año en curso,
de esa H. Cámara, por el que US. transcribe
solicitud del H. señor DiputadodonJorge Aspée Rodríguez en el sentido de
que se adopten las medidas necesarias tendientes
a que .la Empresa de los Ferrocarriles
del Estado disponga que el automotor
N9 521, que sale de Valparaíso a
las 14,15 horas, llegue hasta Limache, en
lugar de terminar su recorrido en la estación
de Peñablanca.
Sobre el particular, me es grato comunicar
a US., que requerida la mencionada
empresa, informó que el citado automotor
N9 521, debe regresar de Peñablanca,
a fin de que los numerosos empleados que
viven en esa localidad y las intermedias,
puedan llegar a sus ocupaciones en Valparaíso
antes de las 16 horas. Agrega, en
su informe la Empresa aludida, que la
prolongación de su recorrido perjudicaría
a los indicados usuarios.
Termina su informe, exponiendo, que
no siendo aconsejable la prolongación del
recorrido del automotor N9 521, tratarán
de satisfacer la solicitud, en el próximo
reajuste general de itinerarios que se estudia,
y siempre que las disponibilidades
de vehículos lo permita;
Lo que me permito poner en conocimiento
de US. para los fines consiguientes.
Dios guarde a US., (Fdo.) : Domingo
Santa María".
22.-OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE AGRICULTURA.
"N9 576.- Santiago, 2 de abril de 1965.
Tengo el agrado de dar respuesta al
Oficio N9 1234, de 18 de marzo en curso,
de esa H. Cámara por el cual, a petición
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
del H. Diputado señor Manuel RiosecoVásquez, se solicitó el aumento de 2.000
a 6.000 las horas de trabajo contratadas
por el Instituto de Desarrollo Agropecuario,
con el Servicio de Equipos Agrícolas
Mecanizados, para las cosechas en la
Provincia de Bío-Bío.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar
a SS., que según lo informado por el
Instituto aludido, dicho organismo autorizó
a la Dirección Zonal de Bío-Bío para
ampliar las horas automotrices en reemplazo
de horas tractor, a fin de satisfacer
la mayor demanda de máquinas cosechadoras
producidas en la zona mencionada.
Saluda atentamente a SS., (Fdo.) : Hugo
Trivelli F."
23.-OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE AGRICULTURA.
"N<? 585.- Santiago, 2 de abril de 1965.
Por Oficio N9 13844, de 28 de noviembre
último, esa H. Cámara transmitió a
este Ministerio una petición formulada por
los Honorables Diputados señores Hugo
Zepeda Coll y Cipriano Pontigo y señora
Julieta Campusano Chávez, acerca de la
conveniencia de construir un embalse en
el Departamento de Illapel, para aumentar
las superficies agrícolas explotables
en la región.
Por tratarse de una materia que es de
la competencia del Ministerio de Obras
Públicas, esta Secretaría de Estado, por
providencia N9 3585, de 4 de diciembre
último, sometió a la consideración de dicha
repartición la petición aludida y pidió
un informe sobre las posibilidades de realización
y estudios que se hubieran realizado
sobre el embalse solicitado.
Con providencia N9 1510, de 18 de marzo
en curso, el Ministerio de Obras Públicas
ha remitido a esta Secretaría de
Estado copia del Oficio N9 200, de 23 de
febrero del presente año, de la Dirección
de Riego, que contiene el informe respectivo.
Para la mejor información de SS. me
permito acompañarle el texto del informe
del Servicio Técnico mencionado.
Saluda atentamente a SS., (Fdo.) : Hugo
Trivelli F."
24.-OFICIO DEL SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA
"N9 21773.- Santiago, l9 de abril de
1965.
Con relación al oficio N9 14689, de 26
de enero de 1965, de esa H. Cámara, remitido
a petición del H. señor Diputadodon Jorge Montes Moraga, quien solicita
se efectúe una investigación en la I. Municipalidad
de San Javier, cumple el Contralor
General que suscribe, con informar
a V. E. que, con esta fecha, ha procedido
a designar al Inspector de Servicios señor
Cristian Didier Sch., para que se constituya
en visita en el Municipio citado.
Los resultados de la investigación serán
puestos oportunamente en vuestro conocimiento.
Dios guarde a V. E., (Fdo.) : Enrique
Silva Cimma".
25.-INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA.
"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación
y Justicia pasa a informaros
acerca de un proyecto de ley, aprobado
por el H. Senado, que establece normas
sobre legitimación adoptiva.
Colaboraron con la Comisión en el estudio
de esta iniciativa, el señor Ministro
de Justicia, don Pedro J. Rodríguez, y la
abogada doña Ana Hederra Donoso, quienes
prestaron su valioso concurso para el
mejor despacho del proyecto.
La protección a la infancia desvalida
ha ido creando en el derecho contemporáneo
diversos sistemas jurídicos que, por
una parte, tienden a ampliar el campo de
aplicación de la adopción otorgando mayores
facilidades para realizarla y extendiendo
a la vez los efectos que de ella emaSESION
30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
nan, y por la otra, han surgido nuevas
instituciones afines con el objeto de incorporar
a los menores en situación irregular
a un hogar que les otorgue la protección
necesaria, en calidad de verdaderos
hijos, dándoles educación y transformándolos
de esta manera en elementos
útiles para la sociedad.
Esta es la finalidad de la institución
conocida con el nombre de legitimación
adoptiva, establecida en beneficio exclusivo
del menor, cuyo origen emana de largos
debates y estudios en el seno de la
Sociedad de Estudios Legislativos de Francia,
institución que estimó que era indispensable
introducirla en el derecho positivo,
y es así como, por Decreto Ley de
29 de julio de 1939, se establecieron normas
sobre esta materia en el texto que se
conoce con el nombre de Código de la Familia.
El éxito que ha tenido esta institución
en el derecho francés ha inducido a otros
países a adoptarla, y es así como Uruguay
dicta la ley N9 10.674, de 20 de noviembre
de 1945, modificada por la ley N9 12.486,
de 20 ele diciembre de 1957, la que inspirada
en el derecho francés, facilitó aún más
la ligitimación adoptiva y amplió sus efectos.
También en Rumania, con fecha 19 ele
octubre de 1951, se dictó una ley sobre el
particular orientada asimismo por las normas
contenidas en la ley francesa.
En términos generales podemos decir
que la legitimación adoptiva es una institución
jurídica por medio de la cual un
menor en situación irregular adquiere en
forma irrevocable la calidad de hijo legítimo
de un matrimonio, cuando éste,
habiéndolo solicitado al Tribunal competente
ha sido autorizado para efectuarla,
y concurriendo los demás requisitos legales.
Las características principales son las
siguientes:
Es una institución jurídica que tiene
modalidades propias: no es contractual y
requiere ser aprobada por el Tribunal
competente;
Su campo de aplicación es restringido
desde un doble punto de vista: 1) Respecto
de los menores que se p.ueden beneficiar
con ella, en general menores en situación
irregular y, 2) Respecto a las personas
que pueden efectuarla, por regla general
sólo un matrimonio;
Es una nueva forma de crear el estado
civil de padres legítimos y de hijos legítimos,
con todas las consecuencias que dicho
estado civil genera para ellos;
Y, por último, como fuente de estado
civil, es irrevocable.
Estimamos que esta institución será de
positivo beneficio para nuestro país y que
vendrá a solucionar numerosos problemas
relacionados con la infancia desvalida, respecto
de cuya urgencia existe consenso general,
y diremos con el ProfesorHugo
Gatti que, "si con la legitimación el legitimante
repara su propia falta, la legitimación
adoptiva contribuye a reparar
una falta de la sociedad".
Nuestra actual Ley de Adopción es rígida
y no resuelve satisfactoriamente un
gran número de situaciones humanas y
sociales.
En efecto, es frecuente constatar que
muchos matrimonios, con generosidad, incorporan
de hecho, al seno de sus hogares,
como hijos verdaderos a quienes no lo son,
e incluso vulneran normas punitivas, inscriben
como propios hijos que son ajenos,
todo lo cual origina numerosos problemas
ulteriores.
Mediante la legitimación adoptiva se
salva esta situación al identificar al adoptado
con el hijo mismo, no sólo desde un
punto de vista jurídico, sino que psicológicamente,
eliminando de esta forma muchos
problemas psíquicos que surgen de
la diferencia entre la filiación de sangre
y la legal dentro de un hogar.
La institución que comentamos no se
opone a la adopción y ambas pueden co'
2 5 80 CAMARA DE DIPUTADOS
existir ya que satisfacen distintas situaciones.
A continuación señalaremos las principales
diferencias que existen entre la adopción
y la legitimación adoptiva:
A) La legitimación adoptiva da origen
al estado civil de hijo legítimo de los legitimantes,
con todas las consecuencias
de ello; la adopción, en cambio, no origina
estado civil alguno, y los efectos que genera
se producen sólo entre adoptante y
adoptado y no entre uno de ellos y la familia
del otro;
B) Los vínculos de filiación anterior del
menor legitimado adoptivamente desaparecen,
al contrario de lo que ocurre en la
adopción, en que dichos vínculos subsisten
;
C) La legitimación adoptiva sólo puede
efectuarla un matrimonio que reúna
las condiciones de edad y otras que la ley
exige; la adopción puede ser hecha por
cualquiera persona, sea soltera o casada,
hombre o mujer, siempre que reúna los
requisitos de edad y otros que la ley establece
;
D) Sólo se puede legitimar adoptivamente
a menores de cierta edad y en determinadas
condiciones; en cambk» puede
adoptarse a cualquiera persona, sea cual
fuere su edad o situación, siempre que
entre ella y el o los adoptantes haya una
diferencia mínima de edad;
E) La legitimación adoptiva se hace por
medio de sentencia judicial; en cambio la
adopción se realiza por un contrato, previa
autorización judicial;
F) La legitimación adoptiva es irrevocable;
en cambio la adopción puede ser dejada
sin efecto por voluntad del adoptado
o de común acuerdo entre las partes; y
G) Los trámites de la legitimación adoptiva
son secretos, no así los de la adopción.
Por otra parte hay que considerar que
tanto la adopción como la legitimación
adoptiva tienden a proteger la situación
de menores desamparados, y es por ello
que el IX Congreso Panamericano del Niño,
celebrado en Caracas el año 1948, como
también la VII Conferencia Interamericana
de Abogados, que sesionó en Montevideo
en 1951, recomendaron hacer extensivas
las normas de legitimación adoptiva
a las legislaciones de los distintos
países americanos.
El proyecto de ley que se os propone,
se inspira en estas finalidades, y ha tomado
como base la legislación uruguaya,
país cuya idiosincrasia es muy semejante
a la nuestra, adoptándose sus disposiciones
a las modalidades propias de nuestra
legislación.
Vuestra Comisión, compenetrada de los
positivos beneficios que para la infancia
desvalida significará la dictación de esta
nueva legislación, como asimismo, del progreso
que ella representa para nuestras
instituciones jurídicas, le prestó su aprobación
en general por unanimidad.
Durante la discusión particular de la
iniciativa le introdujo al proyecto del II.
Senado algunas modificaciones que tienden
a perfeccionar esta nueva institución,
pero manteniendo su estructura y gran
parte de los preceptos propuestos por esa
Corporación.
A continuación comentaremos las diversas
disposiciones que componen el proyecto
de ley en informe con. el objeto de
proporcionar un conocimiento general de
la institución que' se crea, la legitimación
adoptiva.
Para una mejor ordenación de esta exposición
analizaremos, en primer término,
los requisitos de fondo, en seguida, los
requisitos de forma, y por último, los efectos
de la legitimación adoptiva.
Dentro del primer capítulo, corresponde
referirse a una exigencia de carácter
general y fundamental en esta institución.
Como toda adopción ella está basada en
la existencia de un justo motivo, esto es,
que signifique ventajas para el menor
adoptado, de acuerdo con lo establecido por
el artículo 49, y por ello también, el arSESION
30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
tículo 79 obliga al Juez a decretar de oficio
las pruebas y diligencias necesarias
para comprobar los hechos y circunstancias
que motiven y justifiquen la legitimación
adoptiva, en especial, el provecho
del menor legitimado. _ .
En seguida analizaremos las condiciones
que deben reunir los adoptantes.
Estas exigencias están contenidas en el
artículo 29 del proyecto y en su virtud se
establece que sólo podrán legitimar adoptivamente
los cónyuges con cinco o más
años ele matrimonio, mayores de 30 y de
no más de 60 años de edad, con 20 años
más que el menor, y que hubieren tenido
a éste bajo su tuición o tenencia por un
término no inferior a dos años. Este precepto
establece otra norma esencial al exigir
que los padres que van a incorporar
a este nuevo hijo en su hogar constituyan
un matrimonio estable que permita al menor
crecer y educarse en ambiente propicio.
El inciso segundo permite, como excepción,
otorgar la legitimación adoptiva a
los cónyuges cuyo matrimonio haya sido
disuelto' cuando exista la conformidad de
ambos y siempre que la tuición o tenencia
del menor hubiere comenzado durante el
matrimonio, y el plazo de dos años se hubiere
completado durante la vigencia del
matrimonio o después de su disolución.
Se faculta también, para otorgar este
beneficio, al viudo o viuda, siempre que se
acredite fehacientemente que el cónyuge
fallecido tenía la intención de darla, y que
la tramitación correspondiente se haya
iniciado durante el año siguiente a su fallecimiento.
Cuando los adoptantes tuvieren descendencia
legítima se establece una limitación
en cuanto al número de personas que
pueden ser objeto de este beneficio, y se
restringe a dos menores, pero si alguno
de éstos o ambos fallecieren, podrá legitimarse
a* uno o dos más, según el caso.
La Comisión introdujo en este artículo
una innovación al proyecto del Senado, y
dispuso que estas limitaciones no regirán
respecto de la legitimación adoptiva de
los hijos naturales de ambos o de alguno
de los cónyuges, por razones que emanan
del origen de esta filiación.
En seguida diremos los requisitos o condiciones
que rigen respecto del adoptado
o beneficiario de la legitimación adoptiva.
De acuerdo con el artículo l9, debe tratarse
de un menor de 18 años de edad,
límite que se ha considerado prudente para
otorgar este beneficio.
Además, de acuerdo con el artículo 39,
sólo podrán ser favorecidos los menores
abandonados, los huérfanos de padre y
madre, los que fueres hijos de padres desconocidos
y los hijos naturales de cualquiera
de los cónyuges. También podrá otorgarse
este beneficio a los menores internados
en instituciones públicas o privadas
de protección de menores cuyos padres no
hayan demostrado verdadero interés por
ellos.
Con el objeto de evitar interpretaciones
respecto de cuando se entiende que un menor
se encuentra abandonado, el inciso
final de este artículo establece una presunción
legal en orden a que se entenderá
existir abandono respecto de los hijos que
no hayan sido atendidos personal ni económicamente
por sus padres durante un
plazo mínimo de dos años.
Por otra parte, y en virtud de una modificación
introducida por esta Comisión
al artículo 7°, constituirá un antecedente
importante favorable para otorgar la legitimación
el hecho de que el menor sea hijo
adoptivo del o los cónyuges que van a
otorgar el beneficio de la legitimación, ya
que en tal caso se demuestra que han existido
vínculos preexistentes entre adoptantes
y adoptado.
Analizaremos, en seguida, los requisitos
de forma que se requieren cumplir para
perfeccionar la legitimación adoptiva.
En primer término, y en esto se diferencia
fundamentalmente de la adopción,
se requiere de una sentencia judicial dictada
después de haberse cumplido con un
procedimiento establecido con el objeto de
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
constatar que han concurrido los requisitos
que la ley exige.
Para conocer de todos estos asuntos será
competente el Juez de Letras de Menores
del domicilio de los legitimantes y en
aquellos lugares en que haya más de uno
de tales Juzgados le corresponderá al más
antiguo. En caso de que hubiere dos o más
de la misma antigüedad la Corte de Apelaciones
resolverá.
El procedimiento se inicia mediante una
solicitud, la cual, en virtud de una modificación
aprobada por esta Comisión, deberá
ser firmada por ambos cónyuges en
presencia del Secretario del Tribunal o
de un Notario Público, quienes deberán
certificar que se firmó en presencia de
ellos y acerca de la identidad de los comparecientes,
exigencia que se justifica plenamente
si se tiene presente la trascendencia
y consecuencias que van a emanar
de esta presentación.
La tramitación del proceso se sustanciará
de acuerdo con las reglas establecidas
en la Ley de Protección de Menores,
N° 14.907, que dispone que el procedimiento
es verbal y sin forma de juicio, pero el
Juez dictará sus resoluciones con conocimiento
de causa.
Se establece en forma imperativa que el
Tribunal deberá verificar el cumplimiento
de los requisitos legales, y deberá recibir
y decretar de oficio las pruebas y diligencias
necesarias para comprobar los
hechos y circunstancias que motiven y justifiquen
la legitimación adoptiva. En especial
deberá verificar el provecho del legitimado,
y en cuanto corresponda, su estado
de abandono y la falta de interés y
cuidado de los padres por el menor abandonado.
Con el objeto de lograr que el Magistrado
se forme un concepto cabal de todos los
antecedentes que le permitan dictar una
resolución acertada, la Comisión introdujo
una modificación a este artículo 79 y
dispuso que el Tribunal estará obligado a
oir a los hijos legítimos mayores de ambos
cónyuges adoptantes, sin perjuicio de
la facultad de poder desestimar su opinión
contraria.
Se establece también, la facultad del
Juez, cuando lo estime necesario o conveniente,
de oir a los padres del menor en
estos trámites. No obstante, si se trata de
menores internados, será obligación escuchar
a la respectiva institución.
La prueba será apreciada en conciencia,
es decir, sin sujeción a las reglas legales
sobre ponderación de las probanzas, que
son rígidas, sino que de acuerdo con la
sana crítica.
En contra de la sentencia del Juez de
Menores, que no dé lugar a la legitimación
adoptiva se podrá apelar ante la Corte
de Apelaciones de la jurisdicción; sin
embargo, la que acceda otorgando el beneficio
sólo será apelable por el respectivo
Defensor Público.
La Corte de Apelaciones apreciará la
prueba en conciencia y en contra de su
sentencia no procederá ningún recurso.
Constituye una de las características
principales de esta institución el de que
todas las tramitaciones, tanto judiciales
como administrativas, relacionadas con la
legitimación adoptiva sean . absolutamente
secretas, y para asegurar el cumplimiento
de esta norma esencial se dispone que
los empleados públicos que violaren este
secreto serán castigados con la pena establecida
en el artículo 244 del Código Penal.
Concordante con la finalidad señalada
se dispone que, una vez ejecutoriada la
sentencia respectiva, el Tribunal oficiará
a quién corresponda ordenando el envío
de la ficha individual del adoptado y de
cualquier otro antecedente que permita su
identificación. Dicho oficio deberá ser devuelto
al Tribunal con los antecedentes
pedidos los que serán. destruidos por el
Secretario junto con los de igual naturaleza
agregados a los autos, dejándose en
éstos respectiva constancia.
Una vez cumplida esta diligencia el Tribunal
remitirá los autos originales al Oficial
del Registro Civil que le corresponda
SESION 30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
practicar la nueva inscripción de nacimiento,
el que a su vez, llenado su cometido,
lo que certificará en los autos, remitirá
éstos al Jefe del Archivo General
del Registro Civil. Este funcionario ordenará
cancelar la antigua inscripción de
nacimiento del adoptado, y archivará los
autos originales bajo su custodia en sección
separada del Archivo Nacional, con
numeración correlativa especial.
Además, y en virtud de lo dispuesto en
el artículo 13 se Faculta al Presidente de
la República para dictar las normas necesarias
para asegurar el secreto de los
actos constitutivos de la legitimación adoptiva
y del estado civil originario.
Por otra parte, y en atención al carácter
eminentemente social del proyecto de
ley en informe, se establece que todas las
actuaciones judiciales y administrativas
estarán exentas de todo impuesto o derecho
arancelario, precepto que también fue
introducido por vuestra Comisión.
A continuación nos referiremos a los
efectos de la legitimación adoptiva, los
cuales de conformidad con el artículo 10,
se producirán a virtud de las inscripciones
ordenadas en la sentencia que la declare
tanto entre legitimante y legitimado
como respecto de terceros.
Como consecuencia del hecho de que el
menor pasa a ser hijo legítimo de quienes
lo adoptan, el artículo 89, dispone que la
sentencia ordenará su inscripción en el
Registro de Nacimientos de la Oficina del
Registro Civil que corresponda al domicilio
de los adoptantes, funcionario que practicará
la inscripción en virtud de oficio
que le enviará el Juzgado de Letras de
Menores y sin que se deje constancia de
que ha sido hecha en virtud de sentencia
judicial. Tanto la sentencia como el oficio
determinarán las indicaciones que deberá
contener la inscripción de acuerdo con lo
establecido en el artículo 31 de la ley N9
4.808, sobre Registro Civil, que determina
los requisitos de- las inscripciones de
nacimiento.
Además, deberá anotarse al menor en
la Libreta de Familia al igual que se hace
con los hijos legítimos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo
l 9 de este proyecto de ley, el adoptado
pasa a ser hijo legítimo de los adoptantes,
con los mismos derechos y obligaciones
que se derivan de dicha calidad, y
se pone término, en consecuencia, a toda
relación con su familia de origen.
Sin embargo, lo anterior no tiene un
carácter absoluto y la ley establece algunas
excepciones fundadas en los vínculos
de sangre, y en la conveniencia de proteger
los derechos patrimoniales del menor.
Es así como, en virtud de lo dispuesto
en el N9 l 9 del artículo 59, modificado en
el seno de esta Comisión, subsisten los
impedimentos para contraer matrimonio
establecidos en el artículo 59 de la Ley de
Matrimonio Civil, y 27 de la ley N9 7.613,
sobre Adopción, respecto de su anterior
filiación; y se dispone, además, que estos
mismos impedimentos para contraer matrimonio
regirán en la nueva filiación otorgada
en virtud de la legitimación adoptiva.
Con el propósito de beneficiar al menor
que pudiera encontrarse en una situación
económica inferior en relación con
la que hubieren llegado a disfrutar sus
padres de origen u otros parientes, se dispone
que podrá impetrar los derechos patrimoniales
que, pudieren corresponderle
derivados de su filiación anterior, como
ser prestaciones alimenticias, asignaciones
hereditarias u otros beneficios patrimoniales
semejantes, con la sola limitación
de respetar los derechos que ya se
hubieren incorporado definitivamente al
patrimonio de otras personas. Coincidente
con la finalidad de que estos derechos
sólo redunden en beneficio del menor se
dispone que los padres por legitimación
adoptiva no podrán recibir herencia intestada
ni a título de legítima en la sucesión
del legitimado, parte alguna de estos
bienes, como tampoco les corresponderá
el usufructo ni la administración de
ellos.
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
Uno de los efectos más importantes de
la legitimación adoptiva es su naturaleza
irrevocable, la cual se encuentra establecida
en el artículo 12, del proyecto de ley
en informe.
Sin embargo, Vuestra Comisión, siempre
con el propósito ele proteger al menor
que inspira esta legislación, establece en
beneficio del legitimado la facultad de
pedir la nulidad de la legitimación adoptiva
cuando hubiere existido fraude o dolo
en la constitución de esta filiación, acción
que será imprescriptible.
El Tribunal que conozca de esta materia
deberá ponderar la prueba que se produzca,
en conciencia.
El proyecto de ley, consulta además, algunas
disposiciones transitorias que están
concebidas en los mismos términos aprobados
por el H. Senado, y que tienen por
objeto facilitar el otorgamiento de la legitimación
adoptiva y, además, se otorga
amnistía a los que con anterioridad a la
vigencia de esta ley hubieren incurrido
en el delito de inscribir como propio a un
hijo ajeno, salvo que se acredite que se ha
obrado con intención dolosa, facultándose
al Tribunal para apreciar la prueba que
se rinda en conciencia.
Por las consideraciones expuestas y las
que, en su oportunidad, os dará a conocer
el señor Diputado Informante, Vuestra
Comisión os propone la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo l9-La legitimación adoptiva
tiene por objeto conceder a menores de IB
años el estado civil de hijo legítimo de
los adoptantes con sus mismos derechos
y obligaciones, en los casos y con los requisitos
que se establecen en esta ley.
Artículo 29- Sólo podrán legitimar
adoptivamente los cónyuges con cinco o
más años de matrimonio, mayores de 30 y
de no más de 60 años de edad, con 20 años
más que el menor y que hubieren tenido
a éste bajo su tuición o tenencia por un
término no inferior a dos años.
También podrán efectuarla los cónyuges
cuyo matrimonio hubiere sido disuelto,
siempre que exista la conformidad de
ambos, cuando al tuición o tenencia del
menor hubiere comenzado durante el matrimonio
y el plazo de dos años se hubiere
completado durante la vigencia del matrimonio
o después de su disolución, y con
tal que concurran los demás requisitos que
establece el inciso anterior. Asimismo, podrán
otorgar el beneficio, bajo las mismas
condiciones, el viudo o viuda, siempre
que se acredite fehacientemente que
el cónyuge fallecido tenía la intención de
ciarlo y que la tramitación correspondiente
se haya iniciado dentro del año siguiente
a su fallecimiento.
La persona que tenga descendencia legítima
no podrá legitimar adoptivamente
a más de dos menores; pero si alguno de
éstos o ambos fallecieren, podrá legitimar
adoptivamente a uno o dos más, según el
caso.
Estas limitaciones no regirán respecto
de la legitimación adoptiva de los hijos
naturales de ambos o de alguno de los cónyuges.
Artículo 39-Podrán ser favorecidos con
la legitimación adoptiva los menores abandonados,
los huérfanos de padre y madre,
los que fueren hijos de padres desconocidos
y los hijos naturales de cualquiera de
los cónyuges. También podrán' serlo los
internados en Instituciones Públicas o Privadas
ele Protección ele Menores cuyos padres
no hayan demostrado verdadero interés
por ellos.
Para los efectos de esta ley, se presumirán
abandonados los hijos que no hayan
sido atendidos personal ni económicamente
por sus padres durante un plazo mínimo
de dos años.
Artículo 49-La legitimación adoptiva
será constituida por sentencia judicial a
petición escrita de los adoptantes, y sólo
procederá cuando concurran las circunsSESION
30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
tancias establecidas en los artículos precedentes,
existan motivos justificados y
ella ofrezca ventajas para el menor.
TrtÍQulo 5?-Los vínculos de filiación
anterior del menor caducan en todos sus
efectos, con las siguientes excepciones:
l9-Subsistirán los impedimentos para
contraer matrimonio establecidos en los
artículos 59 de la Ley de Matrimonio Civil
y 27 de la ley N9 7.613, sobre Adopción;
sin perjuicio de que, en la nueva filiación,
rija también la prohibición para contraer
matrimonio en los términos establecidos en
el artículo 59 de la expresada Ley de Matrimonio
Civil;
29-El legitimado adoptivamente, y sólo
éste, podrá impetrar los derechos patrimoniales
que pudieren corresponderle derivados
de su filiación anterior, tales como,
prestaciones alimenticias, asignaciones
hereditarias, etc., sin más limitación
que el respeto a los derechos que ya se
hubieren incorporado definitivamente al
patrimonio de otras personas. Los padres
por legitimación adoptiva no podrán recibir
herencia intestada, ni a título de legítima
en la sucesión del legitimado parte'
alguna de estos bienes, como tampoco tendrán
el usufructo ni la administración de
ellos, en su caso.
¡Artículo 69-Será competente para conocer
de la legitimación adoptiva el Juez
de Letras de Menores del domicilio de los
legitimantes.
En los lugares en que exista más de un
Juzgado de Letras de Menores esta competencia
corresponderá al más antiguo entre
los que ejerzan jurisdicción civil y si
hubiere dos o más de la misma antigüedad,
al que determine la Corte de- Apelaciones
respectiva.
La tramitación se sujetará a las normas
establecidas en la Ley de Protección
de Menores. La solicitud de legitimación
adoptiva deberá ser firmada por ambos
cónyuges en presencia del Secretario del
Tribunal o de un Notario Público, funcionarios
que deberán certificar que se firmó
en presencia de ellos y la identidad de
los comparecientes.
Artícido 79-El Juez verificará el cumplimiento
de los requisitos legales y recibirá
y decretará de oficio las pruebas
y diligencias necesarias para comprobar
los hechos y circunstancias que motiven
y justifiquen la legitimación adoptiva, en
especial el provecho del legitimado y, en
su caso, su estado de abandono y la falta
de interés y cuidado de los padres por el
menor abandonado.
El Tribunal deberá necesariamente oir
a los hijos legítimos mayores que lo sean
de ambos cónyuges adoptantes, sin perjuicio
de la facultad de poder desestimar su
opinión contraria.
Sólo si el Juez lo estima necesario o
conveniente se oirá a los padres en las
diligencias de legitimación adoptiva.
En el caso de menores internados deberá
oirse, siempre, a la respectiva Institución.
El Juez apreciará en conciencia las pruebas
que se le rindan y el mérito de las
diligencias que ordene practicar. Será antecedente
grave favorable a la legitimación
adoptiva el hecho de que el menor
sea hijo adoptivo con sujeción a las normas
contenidas en la ley N9 7.613, sobre
Adopción.
La sentencia que niegue lugar a la solicitud
de legitimación adoptiva será apelable
ante la Corte de Apelaciones respectiva.
La que acceda a ella sólo será apelable
por el respectivo Defensor Público.
La Corte de Apelaciones apreciará la prueba
en conciencia y en contra de su sentencia
no procederá ningún recurso.
Artículo 89-La sentencia que conceda
la legitimación adoptiva ordenará que el
legitimado adoptivamente se inscriba en
el Registro de Nacimientos de la Oficina
del Registro Civil que corresponda al domicilio
de los adoptantes como hijo legítimo
de éstos. El respectivo Oficial del
Registro Civil practicará la inscripción en
virtud de oficio que le enviará el Juzgado
'2580 CAMARA DE DIPUTADOS
de Letras de Menores y sin dejar constancia
en ella de que ha sido hecha en
conformidad a sentencia judicial.
La sentencia y el oficio correspondiente
determinarán las indicaciones que deberá
contener la inscripción en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley
N9 4.808, sobre Registro Civil, al tenor de
los antecedentes que el Juez hubiere reunido
en la tramitación.
Se anotará también al menor en el Libreta
de Familia en forma idéntica a la
de los hijos legítimos.
Artículo 99-Ejecutoriada la sentencia
que otorgue la legitimación, el Tribunal
oficiará a quien corresponda, ordenando
el envío de la ficha individual del adoptado
y de cualquier, otro antecedente que
permita la identificación de éste. El oficio
será devuelto al Tribunal con los antecedentes
pedidos, los que serán destruidos
por el Secretario junto con los de igual
naturaleza agregados a los autos, dejándose
en éstos la respectiva constancia.
Cumplida esta diligencia, el Tribunal
remitirá los autos originales al Oficial del
Registro Civil que le corresponda practicar
la nueva inscripción de nacimiento, el
que a su vez, llenado su cometido, lo que
certificará en los autos, remitirá éstos al
Jefe del Archivo General del Registro Civil.
Este funcionario ordenará cancelar la
antigua inscripción de nacimiento del adoptado
y archivará los autos originales bajo
su custodia en sección separada del Archivo
Nacional, con numeración correlativa
especial.
Artículo 10.- Los efectos de la legitimación
adoptiva entre legitimante y legitimado
y respecto de terceros, se producirán
a virtud de las inscripciones ordenadas
en la sentencia que la declare.
Artículo 11.- Todas las tramitaciones
tanto judiciales como administrativas, a
que dé lugar esta ley, serán absolutamente
secretas y los empleados públicos que
violaren este secreto serán sancionados
con la pena establecida en el artículo 244
del Código Penal.
Las actuaciones judiciales y administrativas
a que dé lugar la presente ley estarán
exentas de todo impuesto o derecho
arancelario.
Artícuo 12.- La legitimación adoptiva
es irrevocable.
Con todo, el legitimado por adopción podrá
siempre pedir la nulidad de la legitimación
adoptiva por fraude o dolo en la
constitución de esta filiación.
El Tribunal apreciará la prueba en conciencia.
Artículo 13.- Facúltase al Presidente
de la República para dictar las normas
necesarias para asegurar el secreto de los
actos constitutivos de la legitimación adoptiva
y del estado civil anterior.
Artículo 14.- El hijo adoptivo de acuerdo
con las disposiciones de la ley N9 7.613,
tendrá derecho a usar los apellidos de los
padres adoptivos y no se dejará constancia
en el respectivo certificado de nacimiento
del menor del hecho de la adopción.
Se anotará también al menor en la Libreta
de Familia, en forma idéntica a la
de los hijos legítimos.
Artículos transitorios
Artículo l9-El tiempo transcurido antes
de la vigencia de esta ley regirá para
el cómputo de los plazos establecidos en
el artículo 29.
, Durante el plazo de dos años a contar
desde la fecha de la promulgación de esta
ley, no regirá la existencia de edad establecida
en el artículo l 9 respecto de los
que a esa efcha reunieren las demás condiciones
requeridas para que proceda la
legitimación adoptiva.
Artículo 29-Se concede amnistía a los
que, con anterioridad a la vigencia de la
presente ley, hubieren cometido el delito
de inscribir como propio a un hijo ajeno.
Lo dispuesto en el inciso precedente no
regirá cuando se acredite fehacientemente
que se ha obrado con intención dolosa
y las pruebas que al efecto se rindan seSESION
30^, EN MARTES 6 DE ABRIL DE 1965 2471
rán apreciadas en conciencia por el Tribunal.
Artículo 39-Los cónyuges que con anterioridad
a la vigencia de esta ley hayan
adoptado uno o más personas en conformidad
a la ley N9 7.613, podrán proceder
a la legitimación adoptiva de éstas, siempre
que concurran los requisitos establecidos,
en la presente ley, a excepción del límite
de edad del adoptado a que se refiere
el artículo l9.".
Sala d la Comisión, en miércoles 31 de
marzo de 1965.
Acordado en sesiones 116^, 1179, y 118^,
de 17, 24 y 31 de marzo del presente año,
respectivamente, con asistencia de los señores:
Galleguillos V. (Presidente), Ballesteros,
Jerez, Millas, Morales, don Carlos,
Schaulsohn y Silva Ulloa.
Se designó Diputado Informante al señor
Schaulsohn.
(Fdo.) : Eduardo Mena Arroyo, Secretario."
26.-MOCION DEL SEÑOR MORALES DON CARLOS.
"Honorable Cámara:
Con bastante insistencia y con mucho fundamento de equidad, los señores abogados han venido reclamando, a fin de que la norma legal, que les exige encontrarse al día en el pago de sus imposiciones previsionales para obtener la patente profesional, sea derogada.
La mencionada norma está contenida en el artículo 1°, inciso 2°, de la ley 7.871, que incorporó a los abogados al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y establece que la patente profesional sólo se otorgará al abogado que acredite el pago de sus imposiciones, por lo menos, hasta el 31 de diciembre del año anterior. A su vez, el inciso 3° dispone algunos casos de excepción en cuanto al aludido requisito de la cancelación de las imposiciones, para conseguir la obtención de la patente.
Sabe la Honorable Cámara que los abogados financian casi en forma exclusiva sus imposiciones, haciendo que su previsión sea bastante gravosa, emergencia que en alguna oportunidad , debe también ser abordada a través de la enmienda legal, lo que implica a veces grandes esfuerzos económicos para estos profesionales universitarios. Sabemos de muchos casos en que las cantidades adeudadas son tan elevadas, lo que les ha impedido pagarlas y, por tal circunstancia, dichos profesionales están inhabilitados para ejercer ante los Tribunales de Justicia.
Esto les impide no sólo pagar lo que adeudan, sino privarlos de su medio de trabajo, con las consiguientes desventajas y daños para ellos y sus grupos familiares.
A mayor abundamiento, la aludida exigencia no la encontramos con relación a otro tipo de profesionales con título que emane de la Universidad.
En virtud de tales consideraciones, estimamos de toda equidad aprobar el impedimento legal señalado, por lo que venimos en presentar a vuestra elevada consideración, el siguiente Proyecto de ley:
"Artículo único.- Deróganse los incisos 2° y 3° de la ley 7.871".
(Fdo.) : Carlos Morales Abarzua".
27.-MOCION DEL SEÑOR ARAVENA.
"Honorable Cámara:
En la localidad de San Rafael, un grupo considerable de familias ocuparon un camino público para instalar en él sus modestas habitaciones, ya que -por tratarse de familias numerosísimas, no encontraban quién les arrendase y vivía de allegados donde familiares que también tenían pocas comodidades; en vista de ello, no les quedó otra alternativa que tomarse los terrenos del camino referido, pero ocurre que, a pesar que se ha solicitado la intervención del Ministerio del Interior, Intendencia de Talca, del Ministerio de Obras Públicas, Corporación de la Vivienda, etc., etc., hasta el momento no se ha podido obtener ninguna solución satisfactoria para tan delicado problema.
Por otra parte, el tiempo avanza y los pobladores no se atreven a efectuar mejoras en sus modestas viviendas que les permitan pasar en condiciones más o menos aceptables el invierno que se avecina y no teniendo las mínimas condiciones, tantos higiénicas como ambientales, que la técnica y la civilización moderna aconsejan, es previsible que les epidemias por esta carencia de medios serán catastróficas, especialmente entre los niños; por ello vengo en presentar el siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Autorízase al Ministerio de Obras Públicas para que, por intermedio de la Corporación de la Vivienda, expropie los terrenos que corresponden al camino público en desuso San Rafael, y se lo entregue en forma gratuita a sus ocupantes al 28 de febrero de 1965.
Artículo 2°.- La Corporación de la Vivienda construirá en esos terrenos una población por el sistema de autoconstrucción destinada a los ocupantes al 28 de febrero, y cuyo gasto de urbanización y construcción será cancelado en un plazo de 30 años.
(Fdo.) : Jorge Aravena Carrasco".
28.-MOCION DEL SEÑOR VALENTE.
"Honorable Cámara:
El artículo 21 de la ley 14.999 concedió una bonificación equivalente al 30% de sus jubilación al personal jubilado del Ferrocarril de Arica a La Paz que hubiera estado en servicio el año 1913, fecha de inauguración de dicho ferrocarril.
El espíritu del legislador -y así consta en el debate del proyecto en la Comisión de Hacienda- no fue otro que el de compensar, premiar en forma permanente con un aumento de su pensión al personal más antiguo de la empresa contratado al ser inaugurado este ferrocarril.
Sin embargo, la Contraloría General de la República ha interpretado la disposición como una bonificación única, otorgada por una sola vez, y no como una asignación permanente de un treinta por ciento sobre las jubilaciones que percibe cada beneficiario.
Es, pues, necesario dictar una disposición aclaratoria sobre la materia, y a ello obedece el siguiente Proyecto de ley:
Artículo único.- Declárase que la bonificación establecida en el artículo 21 de la ley 14.999 es permanente, y se aplicará sobre el monto de la pensión que goce el beneficiario.
(Fdo.) : Luis Valente Rossí".
29.-MOCION DEL SEÑOR VALENTE.
"Proyecto de ley:
"Artículo único-.- Concédese, por gracia, a don Alejandro Andía Rebollo, una pensión de cien escudos mensuales (E° 100.- ), que podrá ser percibida en caso de fallecimiento del beneficiario, por su viuda o por sus hijos menores mientras estudien.
El gasto que origine esta ley se cargará al Presupuesto de Pensiones del Ministerio de Hacienda".
(Fdo.) : Luis Valente Rossi".
30.-OFICIO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DE VENEZUELA.
"Caracas, 24 de marzo de 1965.
Cumpliendo un mandato de la Cámara
de Diputados de la República de Venezuela,
que me honro en presidir, tengo
el gusto ele remitir a usted, anexo a la
presente nota, el texto del Acuerdo1
aprobado en la sesión del día 18 de los
corrientes, relacionado con ,1a Moción
aprobada por la Cámara de Diputados
de la República del Perú, en el sentido
de que los Estados Unidos de América
den trato preferencial a las materias primas
de origen latinoamericano.
La Cámara de Diputados de la República
de Venezuela considera que en el
comercio mundial la demanda de importación
ele productos manufacturados y
bienes de capital que realizan las naciones
subdesarrolladas y en vías de desarrollo
se incrementa rápidamente y sus
precios' muestran una tendencia cons-í
tante de aumento, mientras que las exportaciones
de los productos primarios
de éstas crecen con relativa lentitud y
sus precios disminuyen, provocando el
deterioro de los términos del comercio
exterior en perjuicio de la economía de
nuestros países, por lo cual, se hace necesario
el planteamiento enérgico sobre
esta materia en la oportunidad de la
próxima Conferencia Interamericana que
se celebrará en mayo de este año en Río
de Janeiro, a fin de lograr la eliminación
de las discriminaciones y restricciones
en el comercio internacional con los
Estados Unidos.
Confiando en que este pronunciamiento
nuestro en respaldo al formulado por
la Cámara ele Diputados de la República
del Perú será favorablemente acogido
por el Honorable Cuerpo que usted dignamente
preside, me es grato expresarle
en mi nombre y en el de la Cámara de
Diputados de la República de Venezuela,
los sentimiento de nuestra firme y franca
amistad Venezolanista.
Soy del Honorable señor Presidente.
(Fdo.) : Alivio Ugarte Pdxmjo, Presidente
ele la Cámara de Diputados".
31.-COMUNICACIONES.
Con la primera, el Comité Parlamentario
del Partido Comunista manifiesta
que ha designado Comité Propietario al
Honorable Diputado don Orlando Millas
Correa, y
Con la siguiente, el señor Argandoña
solicita permiso constitucional para ausentarse
del país.
32.-PRESENTACIONES
Con la primera, doña Sofía Leiva Lira,
solicita la devolución de los antecedentes
acompañados al proyecto de ley que la
beneficia.
Con la segunda, don Floridor Martínez
Cornejo se refiere al proyecto ele ley que
reajusta las remuneraciones de los empleados
y obreros de los sectores público
y privado.
Con la última, los señores Nicolás Maturana,
Jorge Vera, Humberto Zamorano,
Luis Espinoza y Hermenegildo 'Peralta,
se refieren a una denuncia formulada por
el Honorable señor Millas, relacionada
con la Escuela Industrial de Hoteleros.
33.-TELEGRAMAS.
Con el primero, el Presidente de la Camara
de Diputados de la República Argentina,
expresa sus sentimientos de solidaridad
y los de la Corporación qua
preside, por la tragedia que enluta a
nuestro país.
Con el último, el Presidente ele la Federación
Minera de Antofagasta solicita
la intervención del señor Presidente de la
Cámara en la solución de la huelga de
obreros y empleados del Ferrocarril de
Antofagasta a Bolivia, y de empleados
del Mineral de Mantos Blancos.
' 2 5 80 CAMARA DE DIPUTADOS
V.-TEXTO DEL DEBATE
-Se abrió la sesión a las 16 horas 15 minutos.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
En el nombre de Dios, se abre la sesión.
El acta de la sesión 28° queda aprobada, por no haber merecido observaciones.
El acta de la sesión 29° está a disposición de los señores Diputados.
Se va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor Prosecretario da cuenta de los asuntos recibidos en la Secretaría.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Terminada la Cuenta.
1.-REUNION DE COMITES. SUSPENSION DE LA SESION.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Solicito el asentimiento unánime de la Cámara para suspender la sesión por el tiempo que dure una reunón de Comités.
Acordado.
Se suspende la sesión.
-Se suspendió la sesión a las 16 horas 26 minutos.
2.-CALIFICACION DE URGENCIAS.
-Se reanudó la sesión a las 17 horas 27 minutos.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Continúa la sesión.
Su Excelencia el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia para el despacho de los siguientes proyectos de ley:
19-El que lo autoriza a dictar normas para el otorgamiento de préstamos, por las instituciones de previsión, a sus imponentes damnificados por el sismo del 28 de marzo último; y
29.- El que modifica los Códigos Orgánico de Tribunales y de Procedimiento Civil en lo relativo a la competencia de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía en lo Civil.
Se va a calificar la urgencia respecto del primero ele estos proyectos.
El señor BARRA.-
Pido la palabra.
El señor GUERRA.-
Solicito que se trate sobre Tabla, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS.-
Sobre Tabla...
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
El Honorable señor Barra solicita se le conceda la palabra antes que la Honorable Cámara se pronuncie sobre la urgencia que se quiere calificar.
Un señor DIPUTADO.-
No hay acuerdo.
El, señor MORALES ADRIASOLA (Presidente.).-
Hay oposición.
Se ha solicitado por algunos Honorables Diputados que el proyecto cuya urgencia corresponde ¡calificar sea tratado sobre Tabla; pero como el Reglamento establece que dicha petición debe ser formulada por dos Comités, no se puede someter a votación.
Si le parece a la Honorable Cámara, se calificará de "simple" la urgencia solicitada por el Ejecutivo.
Un señor DIPUTADO.-
"Suma" urgencia.
El señor SIVORI.-
"Extrema" urgencia, señor Presidente.
El señor LAVANDERO. -
"Extrema" urgencia.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Se ha propuesto la "suma" urgencia para el despacho de este proyecto.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡ Que se trate sobre Tabla!
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
En votación la proposición de "suma" urgencia.
El señor SIVORI.-
¡ "Extrema" urgencia!
El señor GUERRA.-
Sobre Tabla, señor Presidente.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
La "extrema" urgencia exige que ella sea solicitada por dos Comités, señores Diputados.
El señor LAVANDERO.-
Podemos hacerlo, señor Presidente.
El señor GUERRA.-
Que el proyecto se trate sobre Tabla, señor Presidente.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
La discusión inmediata y sobre Tabla del proyecto también exige que ella sea solicitada por dos Comités. Como no ha llegado a la Mesa ninguna proposición en este sentido, ella no puede poner en votación una petición que no ha sido formulada reglamentariamente. La única solicitud que ha recibido la Mesa en forma reglamentaria es la de calificar el proyecto de ;extrema" urgencia.
El señor BALLESTEROS.-
¡ Nosotros hemos pedido que sea tratado sobre Tabla, señor Presidente!
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
El despacho del proyecto sobre Tabla, al no ser solicitado por dos Comités, exige el asentimiento unánime de la Cámara, Honorable Diputado.
Solicito el asentimiento unánime de la Honorable Cámara para tratar sobre Tabla el proyecto que autoriza al Presidente de la República para otorgar préstamos por las instituciones de previsión, a los damnificados por el sismo último.
No hay acuerdo.
En votación la petición de "extrema" urgencia para el despacho de este proyecto de ley.
Si le parece a la Honorable Cámara, se calificará de "extrema" la urgencia solicitada por el Ejecutivo.
Acordado.
Si le parece a la Honorable Cámara, se calificará de "simple" la urgencia solicitada para el despacho del Mensaje que modifica los Códigos de Tribunales y de Procedimiento Civil en lo relativo a la competencia de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía en lo Civil.
El señor SCHAULSOHN.-
¡"Suma" urgencia!
El señor MORALES ABARZUA (don Carlos).-
Está despachado por las Comisiones respectivas, señor Presidente.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Se ha pedido la "suma" urgencia para el despacho de este proyecto.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 18 votos; por la negativa, 35 votos.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Rechazada la petición de "suma" urgencia.
En consecuencia, queda calificada de "simple" la urgencia solicitada.
3.-PERMISO CONSTITUCIONAL PARA AUSENTARSE DEL PAIS.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
El señor Argandoña solicita permiso constitucional para ausentarse del país.
Si le parece a la Honorable Cámara, se concederá el permiso solicitado.
Acordado.
4.-DEVOLUCION DE ANTECEDENTES PERSONALES.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Doña Sofía Leiva Lira ha solicitado la devolución de los antecedentes acompañados a un proyecto de ley que le concede beneficios.
Si le parece a la Honorable Cámara, se accederá a lo solicitado.
Acordado.
Varios señores DIPUTADOS.-
¿Por qué no se da cuenta del oficio del Ejecutivo que ha llegado, señor Presidente?
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Efectivamente, señores Diputados; después de haberse dado lectura a la Cuenta, llegó un oficio del Ejecutivo en que se hace presente la urgencia para el despacho de sus observaciones al proyecto ele ley que reajusta las remuneraciones del personal de los sectores público y privado.
En consecuencia, este documento se incorporó ya a la Cuenta de la próxima sesión.
Solicito el asentimiento unánime de la Honorable Cámara para incorporarlo a la Cuenta de la presente sesión.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ACEVEDO.-
No hay acuerdo.
El señor MILLAS.-
No, señor Presidente.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Hay oposición.
5.-ACUERDOS DE LOS COMITES PARLAMENTARIOS.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Se va a dar lectura a los acuerdos de los Comités Parlamentarios.
El señor CAÑAS (Secretario).-
Reunidos los Comités Parlamentarios, presididos por el señor Raúl Morales Adriasola y con la asistencia del señor Phillips, Segundo Vicepresidente, de les señores Mercado, Martínez Camps y Rivas, por el Gamité Radical; Ramírez y Bunster, por el Comité Liberal; Errázuriz, don Carlos José, por el Comité Conservador Unido; Sívori, Valenzuela, Ballesteros y Stark, por el Comité Demócrata Cristiano; Millas y Acevedo, por el Comité Comunista; Panto ja, por el Comité Democrático Nacional; Barra y Osorio, por el Comité Socialista; y De la Presa y Lavandero, por el Comité Independiente; y con la asistencia, además, de los señores Ministros de Trabajo y Previsión Social y de Justicia, y de numerosos señores Diputados, por unanimidad, tuvieron a bien adoptar los siguientes acuerdos:
1°.- Votar en general, sin debate, en el Orden del Día de la presente sesión, el proyecto sobre legitimación adoptiva, que figura con preferencia en la Tabla; en caso de ser aprobado, enviarlo, para su segundo trámite reglamentario a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia; otorgar plazo para presentar indicaciones durante todo el día de mañana; y tratarlo en particular en el primer lugar del Orden del Día ele la sesión ordinaria en que se dé cuenta del segundo informe. ^
2°.- Autorizar a la Mesa para contestar, en nombre ele la Corporación, los cablegramas y notas enviados por instituciones congéneres como expresión de solidaridad con motivo del sismo ocurrido el domingo 28 de marzo último.
3°.- Designar a los siguientes Diputados para que integren la Comisión Especial Investigadora de las responsabilidades por las consecuencias del terremoto del 28 de marzo último, tanto respecto- de la catástrofe ocurrida en el mineral de "El Cobre" cuanto a los daños sufridos por los edificios públicos y las construcciones realizadas por la CORVI: señorita Lacoste, señores Martínez Camps, Mercado, Muñoz Horz, Rivera, Ramírez, Ballesteros, Meló, Rosales, Osorio, Aravena, Tagle y Ochagavía.
4°.- Designar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento, a los siguientes señores Diputados para que, en representación de la Honorable Cámara, integren la Comisión Mixta de Senadores y Diputados, a que se refiere el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, encargada de resolver las dificultades producidas con motivo de las insistencias ele que fue objeto el proyecto que modifica la ley que creó el Colegio de Ingenieros Agrónomos: señores Flores Castelli, en su calidad de Diputado Informante, Martín, Phillips, Yrarrázaval y Millas.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobarán los acuerdos de los Comités.
Aprobados.
ORDEN DEL DIA
6.-FIJACION DE NORMAS SOBRE LEGITIMACION ADOPTIVA.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
En conformidad a un acuerdo de la Sala, corresponde votar en general, sin debate, el proyecto de ley sobre legitimación adoptiva.
El proyecto está impreso en el boletín N° 10.250.
Diputado Informante es el Honorable señor Schaulsohn.
-El informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia aparece entre los Documentos de la Cuenta de este Boletín de Sesiones, página 2546.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
En votación general el proyecto.
Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará en general.
Aprobado.
Se enviará a Comisión para su segundo informe.
7.-OTORGAMIENTO DE PRESTAMOS POR LAS INSTITUCIONES DE PREVISION A LOS DAMNIFICADOS POR EL SISMO DEL 28 DE MARZO ULTIMO.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
A continuación, corresponde discutir el Mensaje que autoriza al Presidente de la República para dictar normas sobre otorgamiento de préstamos por las instituciones de previsión, a los damnificados por el sismo ocurrido el 28 de marzo de 1965.
El proyecto está impreso en el boletín 120.
-El texto completo del Mensaje figura entre los Documentos de la Cuenta de este Boletín de Sesiones, página 2486.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
En discusión general y particular el proyecto.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación general el proyecto.
Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará.
Aprobado.
Solicito el asentimiento unánime de la Honorable Cámara para admitir a votación dos indicaciones formuladas a este proyecto.
El señor OCHAGAVIA.-
No, señor Presidente.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
No hay acuerdo.
Como no ha sido objeto de indicaciones, queda también aprobado en particular.
Terminada la discusión del proyecto.
8.-REFORMA DE LOS CODIGOS DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LO RELATIVO A LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DE MENOR CUANTIA. OFICIO EN NOMBRE DE LA CAMARA.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Corresponde tratar, en seguida, el proyecto que modifica los Códigos Orgánico de Tribunales y ele Procedimiento Civil, en lo relativo a la competencia de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía en lo Civil.
Diputado Informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el Honorable señor Morales, don Carlos; y el Honorable señor De laPresa, de la de Hacienda.
-El proyecto, impreso en los boletines N9s. 10.216 y 10.216-A.
-Los informes de las Comisiones de
Constitución, Legislación y Justicia y de Hacienda figuran entre los Documentos de la Cuenta del Boletín de la sesión 27°, extraordinaria, de 23 de marzo de 1965, página 2335.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
En discusión general el proyecto.
El señor MORALES ABARZUA (don Carlos).-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable Diputado Informante.
El señor MORALES ABARZUA (don Carlos).-
Señor Presidente, Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informar, por mi intermedio, un proyecto de ley originado en un Mensaje del Ejecutivo y calificado de "suma" urgencia, que introduce diversas modificaciones al Código Orgánico de Tribunales y al Código de Procedimiento Civil. Dichas enmiendas están destinadas, fundamentalmente, a establecer un nuevo monto a la cuantía de los asuntos sometidos al conocimiento de los juzgados civiles que sirve de base para determinar su competencia; como, asimismo, de algunos trámites procesales, por ejemplo, la interposición de los recursos de casación, de queja, etcétera.
El proyecto en estudio es simple, pues contiene, específicamente, variaciones de cantidades, las cuales se ha estimado justo elevar, como consecuencia de la desvalorización de nuestro signo monetario. En primer término, merece mención especial el hecho de que la competencia que tienen en La actualidad los Juzgados Civiles ele Menor Cuantía es sobre asuntos de hasta trescientos mil pesos de cuantía -voy a hablar de "pesos", porque en casi todo el proyecto se habla de este signo monetario y no de escudos-, que por esta iniciativa, se eleva a dos millones de pesos. En el primitivo Mensaje del Ejecutivo se proponía aumentar la cuantía de los asuntos que competen a altos tribunales de trescientos mil a un millón de pesos. Pero Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia estimó del caso fijar en dos millones ele pesos el monto de su cuantía.
Es útil hacer presente que, últimamente, hemos estado oyendo las reclamaciones o requerimentos de diversos funcionarios de los Tribunales ele Justicia en orden a la necesidad de aumentar ese monto de trescientos mil pesos a la cantidad señalada por Vuestra Comisión. Esto se ha hecho en consideración al inmenso trabajo que tienen, en la "actualidad, los Juzgados Civiles de Mayor Cuantía y a la escasísima labor que realizan los de Menor Cuantía. Por lo tanto, al aumentarse esta cuantía a trescientos mil a dos millones de pesos, se logrará una distribución mucho más equitativa del trabajo judicial; de suerte que las demandas que ingresen diariamente a los Tribunales de Justicia irán, ya no tanto a los Juzgados Civiles de Mayor Cuantía, como acontece en la actualidad, sino mucho más a los de Menor Cuantía, a fin de que la administración de justicia pueda realizarse con mayor eficiencia en aquellos otros Tribunales.
En seguida, aplicando esta misma filosofía, el proyecto en discusión aumenta el monto de las sumas de dinero que deben consignarse para interponer los recursos de queja y de casación en los rubros y cifras que indica.
Con la sola lectura de la iniciativa en estudio, se advierte de inmediato cuál ha sido el fundamento de estas modificaciones que se proponen.
Del mismo modo, se aumentan las multas, cuya cuantía se ha actualizado en atención a las mismas razones que he señalado anteriormente, a fin de ponerlas a tono con el alza del costo de la vida o, mejor dicho, con la desvalorización de nuestro signo monetario.
Una segunda especie de enmienda, importante, es la modificación introducida en los artículos 287 y 288 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que respecta a la designación como Notario, tanto en Santiago como en departamentos. En lo que respecta a Santiago, ahora podrán figurar en las ternas aquellos Notarios que se han desempeñado como tales por 15 o más años en departamentos. Y para optar a estos cargos notariales en los departamentos, se establece una preferencia en favor ele los postulantes que hayan ejercido su profesión de abogado durante 30 años como mínimo y hayan figurado durante cinco años en las listas ele abogados idóneos sin haber sido sancionados jamás disciplinariamente. En esta materia, la Comisión de Hacienda ha introducido una modificación, en el sentido de que cuando la sanción haya sido una simple amonestación, ella no inhabilita al abogado para optar a cargos notariales en un departamento.
Como tercera modificación importante que hace este proyecto, cabe indicar la del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la inembargabilidad de determinados bienes. Actualmente, son inembargables los libros relativos a la profesión del deudor y los instrumentos, herramientas y demás elementos de trabajo de artistas, artesanos y. obreros industriales y agrícolas, pero sólo hasta la cantidad de 600 o de 400 pesos. Como ellas son irrisorias, bajísimas, Vuestra Comisión estimó del caso aumentarlas a 600 mil pesos.
Como cuarta modificación importante, este proyecto en examen eleva de categoría al Juzgado de Letras de Menor Cuantía de Viña del Mar a Juzgado de Letras de Mayor Cuantía, por razones obvias; por la importancia de esta comuna, el gran número de habitantes que tiene, su industrialización, todo lo cual hace necesario darle una mayor categoría sólo para estos efectos, desde el punto de vista de la organización de nuestros Tribunales.
En seguida, hay algunas disposiciones transitorias que se han aprobado por Vuestra Comisión. La primera de ella establece que el personal del juzgado de Letras de Menor Cuantía de Viña del Mar continuara ocupando los cargos respectivos en el nuevo Juzgado de letras de Mayor Cuantía, sin necesidad de nuevo nombramiento.
El artículo 29 transitorio se refiere a que las causas que estuvieren radicadas en los Juzgados de Letras de Valparaíso y que, conforme a la presente ley, correspondiere su conocimiento al tribunal a que se refiere el artículo 4° de esta ley, continuarán siendo conocidas por aquéllos hasta su total tramitación, como consecuencia de haberse radicado la causa en esos juzgados.
Finalmente, por el artículo 39 transitorio se autoriza a la "Editorial Jurídica" para que, en las futuras ediciones de leyes vigentes, haga la conversión a escudos de aquellas cifras que aparezcan expresadas en el signo pesos.
En mérito de estas simples consideraciones sobre un proyecto que no tiene mayor dificultad en su apreciación, me permito solicitar de la Honorable Cámara se sirva aprobarlo. Y quedo a disposición de los señores Diputados por si quisieran formular alguna consulta sobre la materia.
Nada más, señor Presidente.
El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia).-
Pido la palabra.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia).-
Señor Presidente, las palabras que acabamos de escuchar al señor Diputado Informante permiten prescindir de mayores comentarios sobre el contenido y fundamento de las disposiciones del proyecto de ley de que actualmente se conoce. En realidad, esta iniciativa es muy sencilla en sus líneas generales, y sus fundamentos han sido expuestos con amplitud.
Quiero aprovechar esta oportunidad sólo para manifestar que el 30 de marzo último, el Supremo Gobierno envió el oficio N9 610, por el cual formula algunas indicaciones. Entre ellas, las hay de poca importancia, porque sólo tienen por objeto correlacionar disposiciones que escaparon de la revisión, aunque muy prolija, efectuada por la Comisión al estudiar este proyecto.
Sin embargo, entre las indicaciones presentadas hay una que tiene realmente importancia.
Es la que renueva una idea ya rechazada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia por razones de orden jurídico, las cuales, creo, están superadas en esta indicación. El propósito es evitar que, periódicamente, y por efectos de la inflación, las leyes que modifican la competencia de los Tribunales en razón de la cuantía, deban ser sometidas a la consideración del Parlamento. Para estos efectos, por el Mensaje enviado por el Ejecutivo se proponía un sistema de reajuste automático y periódico de estas cantidades que fijan las cuantías, las multas y las consignaciones.
Repito que la fórmula propuesta por el Gobierno en el Mensaje con que se inició este proyecto mereció a la Comisión observaciones de orden jurídico. La indicación que ahora se propone persigue el mismo resultado y creo, por ella, que se han obviado las dificultades a que me acabo de referir.
Eso es todo.
El señor DE LA PRESA.-
Pido la palabra.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor DE LA PRESA.-
Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda vengo en informar este proyecto de ley, originado en un Mensaje del Ejecutivo, y al cual se ha referido extensamente el Honorable señor Morales Abarzúa, en representación de la Comisión ele Constitución, Legislación y Justicia.
La Comisión de Hacienda compartió unánimemente la iniciativa del Ejecutivo y los fundamentos que tuvo la Comisión técnica para darle su aprobación. Así, sólo le introdujo tres pequeñas modificaciones más bien de detalle y que no van al fondo de la materia.
En primer término, estimó conveniente reemplazar las cifras expresadas en pesos por escudos, modificación que afecta principalmente a los artículos 1° y 2°. Esto es sin perjuicio de que se mantenga la autorización del artículo 3° transitorio, en orden a que la Editorial Jurídica de Chile deberá hacer automáticamente la conversión a escudos de aquellas cifras que aparezcan expresadas en signo pesos en las futuras ediciones de códigos.
La segunda modificación incide en la letra k) del artículo 1°. La Comisión técnica había resuelto que el nombramiento de notarios en determinadas circunstancias no podría recaer en abogados jubilados que hubieran sufrido amonestaciones, censuras o suspensiones durante su ejercicio profesional. La Comisión de Hacienda estimó que la amonestación constituía una medida disciplinaria leve, que no debía impedir el nombramiento de un notario.
Por esta razón, entonces, en la letra k), sólo se dejaron vigentes para este caso las medidas disciplinarias establecidas en las letras b) y e) del artículo 16 de la ley N° 14.409. Es decir, las personas que hubiera n sufrido censuras o suspensiones durante su ejercicio profesional no podrán ser designadas para tal cargo, según lo resuelto por la Comisión de que soy in, formante.
Por último, por razones de técnica legislativa, se propuso un artículo nuevo por el cual se deja expresa constancia de que el gasto de la ley se financiará con las mayores entradas que ella misma contempla.
Aun cuando la Comisión no dispuso de los datos necesarios para saber cuánto rendirá la futura, ley, se estimó que las entradas serían mucho mayores que los gastos que ella impone.
Estas son, en síntesis, las tres pequeñas modificaciones que la Comisión de Hacienda introdujo al proyecto. Como las considera de estricta justicia, espera que la Honorable Cámara les preste su aprobación.
Nada más.
El señor FONCEA.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor FONCEA.-
Es más que nada para formular una consulta en relación con el proyecto en debate.
El Honorable colega Diputado Informante de la Comisión ele Constitución, Legislación y Justicia ha manifestado que el proyecto contiene una disposición en virtud de la cual se da preferencia para optar a los cargos de notarios de departamento a los abogados que cumplan, entre otros requisitos, con el de haber ejercicio su profesión durante treinta años. Aparentemente, tal disposición no merecería ningún reparo.
Pero, bien analizadas las cosas, y este es el motivo de la consulta que quiero formular, se desprende, a mi juicio, que se desea, una vez más, consignar en una ley una verdadera aberración jurídica y social. En efecto, los abogados que hayan jubilado -porque ellos se acogen o tienen derecho a acogerse a jubilación a los treinta años- tendrán posteriormente preferencia para desempeñar un cargo tan importante y remunerativo como es el de notario y posteriormente, para volver a jubilar o rejubilar en tal carácter. En más de una oportunidad he planteado mi modesto punto de vista sobre la materia, señalando que disposiciones como éstas han dado lugar a un régimen previsional lleno de privilegios y francamente perjudicial a los intereses económicos del país.
He sostenido que, dentro de la sana técnica de los regímenes de previsión, es inconveniente dar a los jubilados no solo la opción a desempeñar un cargo público o semifiscal, sino una preferencia, como sucede con esta disposición respecto de los abogados que han ejercido la profesión durante treinta años. La jubilación es un seguro del cual debe hacer uso sólo el individuo que, física o mentalmente, no esté en condiciones para desempeñar un cargo o ejercer una profesión. Sin embargo, vuelvo a decir, al abogado que jubila a los treinta años se le da preferencia para ocupar el cargo de notario, o sea, para ocupar un cargo de responsabilidad después de jubilar. Esto es sumamente grave, porque, lo hemos repetido en más de una oportunidad, la Administración Pública, sobre todo en el período pasado, se repletó de funcionarios que gozan de una jubilación. Si uno quisiera señalar ejemplos, ahí está el de la Empresa de Comercio Agrícola, en donde encontrará toda una falange de jubilados que no son precisamente postergados sino jubilados que gozan de pensiones con el llamado sistema de la "perseguidora".
Es decir, sus jubilaciones no son millonarias, pero ellas les permiten vivir con algún bienestar. Y, todavía entre éstos, hay quienes ocupan altos cargos. Igual cosa ha ocurrido en el Instituto de Desarrollo Agropecuario y en la Corporación de la Reforma Agraria.
En consecuencia, quiero pedir, si en esta oportunidad fuera precedente, que se envíe oficio a la Contraloría General de la República con el objeto de que nos informe acerca de los funcionarios que están prestando servicios en INDAP, ECA y CORA, y que son jubilados dentro de cualquier régimen. Por último, y a manera de antecedentes, solicito que nos informe también sobre el monto de las jubilaciones que perciben.
Señor Presidente, los hechos que estoy señalando son insistentes y merecen ser rectificados. Se ha repetido muchas veces que en este país las juventudes tiene/i escasas posibilidades de encontrar un trabajo en el cual desenvolverse, o sea, carece de horizontes. Todos los años estamos constatando el enorme número de bachilleres que egresan de las aulas secundarias que no tienen cabida en las universidades. De este modo, no tienen otra posibilidad que buscar una ocupación. Sin embargo, vuelvo a expresar, en las reparticiones públicas o semifiscales se ha dado preferencia para llenar los cargos a jubilados e inclusive a jubilados cuyas remuneraciones no son precisamente pequeñas, pues corresponde a los sueldos de actualidad.
Volviendo a nuestra consulta, señor Presidente, quiero saber si esta preferencia que el proyecto otorga a los jubilados con treinta años en ejercicio para optar a cargos de notario de departamento, se refiere a los abogados activos, es decir que no hayan hecho uso del derecho de jubilación, o a los pasivos, porque en este último caso estaría en total desacuerdo, conforme a lo que he sostenido a través de mucho tiempo.
En general, el proyecto no nos merece reparos. Pero sí deseo señalar que en él de nuevo aparece el criterio esencialmente centralista que tantas veces hemos criticado en el Parlamento. Por él, se eleva al Juzgado de Letras de Menor Cuantía de Viña del Mar a la categoría de Juzgado de Letras de Mayor Cuantía.
En presencia del señor Ministro de Justicia, quiero señalar que existen innumerables departamentos, incluso capitales de provincias, como es el caso de Curicó, Talca, Linares y Cauquenes, donde ni siquiera se ha creado un juzgado de menores.
Igualmente, hay innumerables departamentos que carecen de juzgados del trabajo, y estos juicios los conoce la justicia ordinaria.
El año pasado, hemos aprobado la creación de varios juzgados de menores en Santiago y también en Valparaíso, según tengo entendido. Hasta ahí llega la preocupación de los poderes públicos. Pero en las provincias permanentemente postergadas a través de tanto tiempo, en aquéllas que no son Santiago ni Valparaíso, la judicatura se desenvuelve en forma muy deficiente.
Es corriente que en los juzgados de provincia -y esto lo puedo certificar porque lo he presenciado- se realicen colectas entre los abogados y procuradores para proveerlos de cintas para las máquinas de escribir, papel y demás elementos indispensables, porque también carecen de ellos. ¿Para qué hablar de la locomoción, problema al cual nos hemos referido tantas veces? Conocida es la necesidad de que toda corte de apelaciones o juzgado del crimen cuente, por lo menos, con un medio de locomoción. Sin embargo, carecen en absoluto de este elemento indispensable, que se otorgan a otros servicios de importancia muy secundaria.
En suma, con respecto a la necesidad de aumentar la cuantía ele los juicios, de que deban conocer los juzgados de letras de menor cuantía, como se ha dicho en este debate, comparto el criterio del proyecto, pues la inflación producida en los últimos años así lo justifica.
Formulo la consulta que ya ha escuchado el señor Diputado Informante.
Finalmente, una vez más, hago hincapié en el criterio, en la política centralista que se advierte en éste como en todos los demás proyectos.
Es esto lo que quería manifestar.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Solicito el asentimiento unánime de la Honorable Cámara para enviar, en su nombre, a la Contraloría General de la República, el oficio a que ha aludido el Honorable señor Foncea.
Acordado.
El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia).-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia).-
Señor Presidente, quiero hacerme cargo de las observaciones del Honorable señor Foncea, a propósito de la "política centralista", como él la ha denominado, en virtud de la cual resultaría que sólo se propone la creación de tribunales en el centro del país y 110 en el resto del territorio, donde evidentemente hacen falta.
Sobre, el particular, deseo expresar a la Honorable Cámara que el precepto, tal como figura en el proyecto de ley en debate, sólo ha sido mantenido por el Ejecutivo, porque es idéntico al que aparece en el texto del Mensaje enviado por el Gobierno anterior. Además, la elevación ele categoría del Juzgado de Letras de Menor Cuantía de Viña del Mar no representa un mayor desembolso, en atención a que tanto el juez como los funcionarios, en virtud de una ley anterior, perciben remuneraciones como si efectivamente el tribunal fuera de cabecera de departamento.
Sin embargo, las observaciones que se han formulado tienen mucha justificación, evidentemente. Por este motivo, el actual Gobierno ya ha iniciado un estudio general de las necesidades del Poder Judicial. Estima indispensable acrecentar su capacidad de trabajo que, nadie discute, está muy por debajo de lo que ^se requiere. Ese estudio abarcará las necesidades totales del país y establecerá, a su vez, las preferencias o prioridades que deben ser contempladas dentro de un programa de trabajo para dar solución al problema -así lo esperamos- en el curso de los próximos años, en forma paulatina y constante.
Al mismo tiempo, se procederá de acuerdo con un criterio racional, que no exprese el buen deseo de favorecer a una zona determinada, sino, fundamentalmente, que disponga aquellas medidas de buen servicio que se desprendan de los estudios que se realicen.
Esto es cuanto quería manifestar, señor Presidente.
El señor MILLAS.-
Pido la palabra.
El señor MORALES ABARZUA (don Carlos).-
Pido la palabra.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Millas, y, a continuación, el Honorable señor Morales, clon Carlos.
El señor MILLAS.-
Señor Presidente, los Diputados comunistas estamos de acuerdo en la necesidad incuestionable de elevar el límite de la competencia de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía, porque la actual suma de 300 escudos, en verdad, hace que los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía tengan un extraordinario trabajo, produciéndose el hecho ele que los primeros muchas veces no tengan materias que considerar.
Ahora bien, ¿cómo se aborda el problema en el proyecto? El señor Ministro, que no conoce la labor de su antecesor ni sus relaciones con esta Honorable Cámara, se ha referido al estudio acucioso realizado por la Comisión técnica respectiva ele la Cámara, esto es, la de Constitución, Legislación y Justicia.
Le agradecemos estas expresiones respecto de nuestra Corporación. Pero la realidad es que, oportunamente, se acordó a este proyecto el trámite ele "suma" urgencia.
Se trataba de una materia respecto de la cual todos los sectores de la Cámara entendían que era indispensable legislar.
Sin embargo, cuando la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se encontró obligada a despacharlo dentro del plazo de la "suma" urgencia, pudo darse cuenta ele que estaba redactado por así decirlo, "sin pies ni cabeza".
La verdad es que respecto de una materia tan seria, no se había hecho un estudio acucioso. Este proyecto estaba inspirado en aquel criterio que, en verdad, ha pasado a formar parte del anecdotario de la legislación en Chile.
A este respecto, debemos recordar que, a fines de la pasada Administración, al promulgarse la Ley sobre Abusos de Publicidad, se envió como homenaje a esta Cámara un proyecto modificatorio de las disposiciones que concedían amnistía a los ciudadanos allí indicados. Sin embargo, constitucionalmente, las leyes sobre amnistía deben tener su origen en el Senado ele la República. Por lo demás, en materias ele esta especie, durante el régimen pasado, conocimos casos aberrantes y sorprendentes.
Es preciso destacar que este proyecto fue redactado sin que el anterior Ministro de Justicia se diera cuenta de que en Chile se usaban los escudos en lugar de los pesos.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia al tratar esta iniciativa que, como digo, fue calificada de "suma" urgencia, tuvo que arbitrar un recurso, algo así como un "parche", y estableció el artículo 3? transitorio, no contemplado en el proyecto del Ejecutivo, porque éste ignoraba que en Chile regía el escudo. Dicha disposición dice: "En las futuras ediciones que se hagan de leyes vigentes, la Editorial Jurídica deberá hacer la conversión a escudos de aquellas cifras que aparezcan expresadas en signos pesos".
Con toda razón, pues, la Comisión de Hacienda estimó conveniente reemplazar las referencias en pesos a escudos en todas las modificaciones que se proponen a los Códigos respectivos. Este detalle demuestra la forma en que fue elaborado este proyecto.
Ahora bien, ¿es esto lo único? No, señor Presidente. Cuando estábamos considerando apresuradamente este proyecto en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, el Honorable señor Rosendo analizó la nueva competencia y atribuciones de los Juzgados, y se encontró con que existían disposiciones contradictorias. Lo lógico era que, si se modificaba el Código Orgánico de Tribunales, solo seis años después de la última ley que le introdujo enmiendas respecto de la competencia de estos tribunales, en principio se efectuase una conversión proporcional de las sumas señaladas en la ley vigente; o sea, se estableciera ciento o diez veces más, o el doble de lo actual; en fin, que se multiplicase por una determinada cantidad; y sólo en casos muy especiales en que el legislador -en este caso el autor del Mensaje, el Ejecutivo- o después de una consideración seria de las respectivas Comisiones de la Cántara de Diputados o del Senado, se estimase que una cifra establecida en el Código Orgánico de Tribunales en un caso determinado no es la más conveniente, se hubiera hecho una modificación excepcional, aduciendo para ello alguna explicación.
En todo caso, se debe mantener la necesaria concordancia entre el conjunto de disposiciones del Código mencionado.
En este proyecto, en verdad, se ha optado por modificar cada una de las cifras a que se refiere el Código Orgánico de Tribunales, así como aquéllas que se mencionan del Código de Procedimiento Civil.
Cada una de dichas modificaciones se ha considerado por separado, y el estudio de ellas, como pudo establecerse en la Comisión, permitió establecer notables faltas de concordancia.
El señor Ministro dice que, al analizar más a fondo esta materia, ha encontrado nuevos casos de esta especie. La verdad es .que no resulta serio legislar en esta forma.
El estudio del proyecto en debate debió hacerse apresuradamente. Sin embargo, todos los sectores de la Honorable Cámara fueron sorprendidos frente al procedimiento que se adoptó, porque existía el criterio unánime de legislar sobre esta materia. Luego, al acordarse la "suma" urgencia, la Comisión técnica se vio constreñida a tratar el proyecto en un plazo exiguo, lo que no le permitió estudiarlo a fondo.
El Honorable señor Foncea, con mucha razón, ha hecho presente que el Juzgado de Letras de Menor Cuantía de Viña del Mar no es el único del país que debería elevarse a la Categoría de Juzgado de Letras de Mayor Cuantía. Efectivamente, no es el único. Por lo demás, estábamos habituados, bajo el régimen anterior, a que cada ley relacionada con el Código Orgánico de Tribunales elevara de Categoría algún Juzgado de Menor Cuantía. 0 sea, según el sistema de aplicar un "parche" en cada oportunidad. En este caso, le correspondió al Juzgado de Viña del Mar.
Los parlamentarios comunistas consideramos indispensable, como lo han señalado el Honorable señor Foncea y el señor Ministro, realizar un estudio de conjunto sobre esta materia.
Por lo demás, existe una serie de materias respecto de las cuales rápidamente se introducen innovaciones. Sin embargo, se trata de disposiciones que debieran tener cierta permanencia, y por la importancia que revisten los Códigos Orgánicos de Tribunales y de Procedimiento Civil, las modificaciones deben hacerse de acuerdo con un criterio armónico.
Nosotros estimamos indispensable introducir modificaciones profundas en muchos aspectos de estos Códigos. Somos, precisamente, los menos que en esta Corporación podríamos estar por el mantenimiento de ellos, estimando que sus disposiciones deberían ser permanentes y definitivas.
Por el contrario, la vida misma nos indica la necesidad de tales modificaciones.
El señor Ministro de Justicia, el Honorable señor Foncea y el Honorable Diputado Informante han hecho presente h necesidad de atender a una serie de problemas creados en la administración de justicia. En diversas oportunidades hemos formulado observaciones sobre la materia.
Pero si, al modificarse el límite de la competencia de los Juzgados de Menor Cuantía, se entra a enmendar un artículo u otro, eso conduce sólo a que no se modifiquen diversas materias, respecto de las cuales hay consenso unánime de parte de los magistrados y de los funcionarios de Justicia sobre la necesidad de hacerlo. Por lo demás, ello ya puede ser considerado como algo de "Perogrullo". En cambio, sobre otros asuntos se estudian disposiciones verdaderamente apresuradas.
A este respecto, quiero señalar dos ejemplos.
Uno de ellos se refiere a las modificaciones que se introducen en los números 9° y 12 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren al privilegio de la inembargabilidad.
Al discutirse la Ley de Promoción Popular, el Diputado que habla, en representación de los parlamentarios comunistas, señaló la necesidad de estudiar el régimen de la inembargabilidad, pues somos partidarios de establecer un sistema nuevo en esta materia. Proponemos, concretamente, la inembargabilidad ele la propiedad familiar; o sea, de la vivienda y el mobiliario básico que sirva a cada familia chilena.
Así lo aprobó la Cámara, acogiendo nuestra indicación.
Estimamos, como un principio indispensable en nuestros tiempos, actuar con un nuevo criterio jurídico, y no con el sentido de amparar, en primer término, el capital y el dinero. Debemos proteger a la familia y resguardar los derechos humanos: en primer lugar, los del niño, de la mujer y de la madre.
Ahora hay aquí un pequeño "parche" que no va a resolver la situación, pues es preciso abordar a fondo el problema de la inembargabilidad de la propiedad. Sucedo que se eleva la cuantía ele algunos bienes sujetos al privilegio de la inembargabilidad.
En verdad, en las condiciones actuales, con el ámbito que reviste dicha inembargabilidad, podría parecer, en principio, exagerada la nueva cuantía que se fija, Pero abordando esté problema desde otro ángulo, es preciso, sin duda, modificar estas disposiciones en cuanto, a la substancia misma de los bienes que están gozando de tal privilegio. Incuestionablemente, corresponde introducir estas modificaciones de cuantía e incluso establecer alguna superior, a través de disposiciones que se hacen indispensables. Sin embargo, ellas no se aprovechan en ninguno de estos "parches" despachados así, tan rápidamente, para resolver el problema.
No sé si el señor Ministro de Justicia concordará, con el criterio que me han expuesto varios magistrados, el personal de los tribunales -en general, 110 he encontrado ninguna opinión en contrario- en el sentido de que el Registro ele Sentencias resulta ya anacrónico. En efecto, tal Registro se lleva hoy copiando a mano los documentos pertinentes, en circunstancias que esas copias pueden hacerse perfectamente a máquina. Por lo demás, técnicamente.
cualquier adulteración en ellas se puede establecer de inmediato, incluso el estudio de un perito en este caso es más sencillo que cuando la copia es confeccionada a mano.
Nosotros hemos formulado una indicación sobre el particular, por ser una materia respecto de la cual estimamos que hay consenso general, en cuanto a que es necesario, en esta oportunidad, modificar el artículo 384 del Código Orgánico de Tribunales para establecer este sistema de copia a máquina, lo cual podría contribuir extraordinariamente a un trabajo más expedito en los tribunales, ya que el personal que actualmente se dedica a estas labores podría ser destinado a funciones más útiles, como lo desean los magistrados.
Por lo tanto, el fondo de nuestras observaciones corresponde a lo siguiente: nosotros hemos hecho presente al señor Ministro de Justicia nuestra preocupación por las deficiencias del proyecto en debate.
El señor Ministro nos ha manifestado que el Ejecutivo desea perfeccionarlo y que lo hará en la discusión particular de esta iniciativa.
Por nuestra parte, no demoraremos, ahora, mayormente, la aprobación de este proyecto de ley.
Pero haremos notar especialmente una materia que estimamos debe ser ineludiblemente considerada. Me refiero al hecho de que, hace seis años, modificamos el Código Orgánico de Tribunales en los aspectos fundamentales abordados por esta iniciativa de ley. Por la inflación monetaria se puede prever que en seis años más será necesario introducir una nueva modificación y es indudable, además, que, dentro ya de uno o dos años, la competencia no va a tener los alcances que en estos instantes ha querido establecer el legislador. Y debemos recordar la disposición constitucional según la cual sólo en virtud de una ley se pueden hacer innovaciones en las atribuciones de los Tribunales. Por lo tanto, consideramos conveniente -como fue el criterio nuestro en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia- establecer esta competencia, en lo que fuera posible, basada en un sistema de sueldos vitales o en relación a determinados índices móviles.
Como la competencia de los Tribunales debe fijarse con mucha precisión, para que no dé lugar a duda alguna, preferimos aprobar un mecanismo, por el cual cada año o cada determinado número de años, de acuerdo con la ley, se dicte un decreto que señale estrictamente, la cuantía de la competencia que deberá regir posteriormente, en determinado plazo, aplicando la norma.
En cambio, el proyecto que hemos considerado, redactado por el ex Ministro señor Ortúzar, consultaba* sobre esta materia un artículo delegatorio de las atribuciones del Parlamento a la Corte Suprema, pues entregaba las facultades para fijar la competencia de estos Tribunales. A los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia nos pareció demasiado fuerte y exagerado pretender que pudiéramos sancionar una disposición redactada en esa forma. Por tal motivo, fue rechazada unánimemente en la Comisión.
Ahora, el señor Ministro de Justicia nos ha hablado de una nueva indicación del Ejecutivo, que convendría estudiar con más calma y conocer previamente, dada la seriedad que reviste pronunciarse sobre una materia respecto de la cual la Constitución es tan perentoria, al establecer que para modificarla sólo debe procederse mediante una ley.
Los parlamentarios comunistas hacemos esta salvedad, llamamos la atención sobre esta materia y señalamos también nuestra preocupación por los términos demasiado rápidos y apresurados con que se ha considerado este proyecto. Creemos indispensable modificar el límite de la competencia de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía; por ello vamos a votar favorablemente el proyecto en general. Si hemos formulado sólo una indicación para que se copien a máquina las sentencias, es porque nos parece una cosa elemental, sobre todo cuando puede aprovecharse esta ocasión para dejar resuelto el problema de una vez, ya que no hay razón para demorar más su solución.
Esperamos que en el segundo informe, se pueda mejorar efectivamente este proyecto. Por ahora estudiaremos con cierto cuidado tanto las indicaciones provenientes de cualquier sector ele esta Cámara como las del Ejecutivo, por cuanto ésta es una materia compleja; y cualquiera modificación sobre la cuantía de la competencia tiene relación con otros artículos de este cuerpo legal y con el carácter mismo de las disposiciones vigentes contenidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil.
He dicho.
El señor MORALES ABARZUA (don Carlos).-
Pido la palabra.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MORALES ABARZUA (don Carlos).-
Señor Presidente, concuerdo en gran parte con las observaciones que acaba de formular el Honorable señor Millas, Es cierto que hace falta modificar nuestros Códigos, especialmente algunos tan antiguos como el Código Penal y los de Procedimiento Penal y Civil, además de la legislación positiva, en general. El avance de las modernas instituciones en estas materias, requiere de un remozamiento de nuestra legislación, que fue perfecta hasta hace algunos años, pero que hoy día tiene muchos vacíos. Asimismo, es necesario considerar un sistema que permita a los magistrados una mayor intervención en el estudio, formación y aplicación de este tipo de leyes, haciendo extensiva esta facultad, en lo posible, a los propios abogados que ejercen en los tribunales.
Permanentemente los colegas abogados están reclamando contra una serie de impedimentos o cortapisas que les colocan funcionarios subalternos, de muy baja categoría, en el diario trato a que los obliga el ejercicio de su profesión. Incluso, hay normas que coartan el libre juego del ejercicio profesional, como la contemplada en los incisos segundo y tercero del artículo l 9 de la ley N9 7.871, que obliga a los abogados a estar al día en el pago de sus imposiciones para obtener su patente profesional.
Esto crea un círculo vicioso, ya que se les impide ejercer su profesión, porque no tienen su patente al día, pero se les quita su medio de trabajo, con lo cual será muy difícil que puedan pagar sus imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que son de una alta cotización en la actualidad. Y, precisamente, hemos presentado una indicación con el objeto de corregir este error de tipo legal, que ha sido motivo de mucha preocupación para cientos de abogados, que, por no poder pagar sus imposiciones, están impedidos de ejercer su profesión, y por lo tanto, de ganar lo necesario para el sustento propio y de sus familias.
En seguida, el Honorable señor Foncea tiene toda la razón en su crítica a la exigencia de treinta años de ejercicio profesional para que los abogados puedan tener preferencia en la nominación como Notarios de departamento. Estamos de acuerdo con sus observaciones, porque creemos que la exigencia es exagerada. Por eso, hemos presentado una indicación para rebajarla a veinte años. De esta manera podrán incorporarse a las Notarías de departamentos, abogados que hayan tenido experiencia profesional de veinte años, y no sólo aquéllos que ya han adquirido el derecho suficiente para acogerse a los beneficios de la ley N9 7871, que incorporó a los abogados al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Por eso, coincidiendo con las críticas del Honorable señor Foncea, he presentado, en compañía de los Honorables señores Muñoz Horz y Fuentes, una indicación que tiene por objeto rebajar de 30 a 20 los años de ejercicio profesional, que los abogados requerirán para optar a los cargos de Notarios de departamentos. Esperamos que la Honorable Cámara la aprobará.
Nada más.
El señor FIERRO.-
Pido la palabra.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor FIERRO.-
Señor Presidente, desde hace bastante tiempo, las autoridades de Curanilahue, el Comité de adelanto, el Rotary Club, el Club de Leones, la Municipalidad, los Sindicatos, los partidos políticos y los propios funcionarios judiciales, vienen solicitando, desde el Gobierno pasado, la elevación de categoría del Juzgado ele la localidad. Se trata de una comuna auténticamente obrera, ya que su población lo es en un 95%. Pues bien, ella debe tramitar todo problema judicial que escapa a la jurisdicción de Menor Cuantía de Curanilahue en el Juzgado de Arauco.
Con el fin de atender a esta sentida aspiración ele la comuna ele Curanilahue, he presentado una indicación, en compañía ele los Honorables colegas Rosales y Carlos Morales, con el objeto de agregar en el artículo 39, después ele las palabras "Viña del Mar", reemplazando el punto (.) por una "y", la palabra "Curanilahue", a fin de hacer justicia a una comuna que tanto lo necesita, cuyos pobladores, formados en su mayor parte por- obreros y empleados, deben tramitar, repito, sus problemas judiciales en el Juzgado de Arauco. Para ello abandonan su trabajo, gastar en movilización y, a veces perder hasta dos o tres días en ventilar sus asuntos.
Eso es todo.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Advierto a Su Señoría que la indicación formulada necesita el patrocinio del Ejecutivo para ser considerada por la Honorable Cámara.
El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia).-
Pido la palabra.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia).-
Señor Presidente, en forma muy breve, quiero referirme a tres ideas expresadas en la Sala.
En primer lugar, respecto de la indicación que libera a los abogados de estar al día en el pago de sus imposiciones, para pagar la patente y, en consecuencia, ejercer la profesión, en nombre del Gobierno, expreso que merece toda nuestra aprobación y la compartimos ampliamente, pues conocemos los fundamentos en que se apoya.
En seguida, en cuanto al registro de sentencias, que actualmente debe hacerse en forma manuscrita debo expresar que, por una indicación presentada por el Ejecutivo, se propone, justamente, que en lo sucesivo se hará a máquina, en libros de registro foliados.
En tercer lugar, en cuanto al reajuste de valores que preocupa al señor Millas, como ya lo expresé anteriormente, también esto es una preocupación del Gobierno. Como Su Señoría demostró interés en conocer los términos de la indicación, propuesta por el Ejecutivo sobre el particular, voy a leerla.
Dice así: "La cuantía de los asuntos a que se refiere esta ley se reajustará cada tres años en el mismo porcentaje en que hubiere variado, durante el trienio respectivo, el índice de precios al consumidor determinado por el Servicio Nacional de Estadística o el organismo que lo reemplace".
Esta norma va seguida de otra, con lo cual se cumple satisfactoriamente el precepto constitucional, porque se establece en un texto legal el criterio en virtud del cual debe precederse a reajustar la cuantía. A continuación, se agrega: "En la misma proporción y forma se reajustarán estas cuantías en los casos en que ellas determinen la aplicación de procedimientos judiciales o la procedencia de recursos, y todas las cantidades a que se refiere esta ley, expresadas en el signo monetario que fijen multas o consignaciones".
Y sigue: "El Presidente de la República deberá expresar en un decreto supremo, las cuantías, multas y consignaciones que resulten de la aplicación de esta ley, pudiendo elevar o disminuir a la decena de escudos más próxima la unidad que exceda o sea inferior a cinco escudos. Sin embargo, las cantidades que no excedan de cinco escudos, se elevarán al entero inmediatamente superior.
"Los trienios empezarán a contarse desde el 1° de diciembre y las modificaciones regirán desde el 1° de marzo siguiente. El decreto respectivo deberá publicarse en el Diario Oficial con 15 días de antelación, a lo menos, a la fecha en que deban empezar a regir.
"En ningún caso se alterará la competencia o el procedimiento en los asuntos que estuvieren radicados con anterioridad al 1° de marzo.
"El primer trienio que deberá considerarse para los efectos de este artículo es el comprendido entre el 1° de diciembre de 1965 y el 30 de noviembre de 1968, de modo que las modificaciones que resulten rijan desde el 1° de marzo de 1969".
Finalmente, en cuanto a la proposición formulada para elevar de categoría al Juzgado de Curanilahue, debo hacer notar, como lo hiciera el señor Presidente de la Cámara, que esa iniciativa debe ser patrocinada por el Ejecutivo, por implicar un mayor gasto. Acerca de esta materia, como ya lo exprese con anterioridad, no está en el ánimo del Ejecutivo proponer la creación de juzgados sin antes hacer un estudio global y completo de la situación del Poder Judicial, de las necesidades por satisfacer y del orden de prioridad en que éstas deberán ser llenadas.
Todo esto sin perjuicio del propósito, ya anunciado por el Ejecutivo a través de la prensa, de estudiar un proyecto -como ya se está haciendo en forma acelerada- para crear juzgados ele paz, que tengan por objeto, precisamente, poner los servicios judiciales al alcance de las clases populares, ya sea acercándolos a los lugares donde ellas desarrollan sus labores habituales, ya sea disminuyendo los gastos que demande el acceso a la justicia.
Es cuanto quería decir.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Se van a leer las indicaciones.
El señor CAÑAS (Secretario).-
Además de las indicaciones de la Comisión de Hacienda, se han presentado las siguientes:
Del señor Ministro de Justicia, para reemplazar el texto de la letra f) del artículo 1° por el siguiente:
"En el inciso 1° del artículo 44, intercálase la expresión "Viña del Mar" entre las de "Quilpué" y "Florida (Concepción)".
El fundamento de la indicación dice:
"Se ha preferido adoptar esta nueva redacción, por cuanto en la ley N9 15.632, de 13 de agosto de 1964, se fijó el texto del Art. 44 del Código Orgánico de Tribunales, y de mantenerse la fórmula del proyecto se volvería al que regía antes de la mencionada ley.".
Del señor Millas, para colocar entre las letras k) y 1) del artículo l 9 una nueva letra 1) que diga:
"1) En los números 1° y 2° del Art. 384 se agregan las palabras "a máquina" entre las frases "se copiará” y "las sentencias definitivas" del número 1° y entre las frases "se copiarán" y "autorizadas por el secretario" del número 2°; y se deroga el artículo 385".
Del señor Ministro ele Justicia, para intercalar entre las letras "k" y "l" del artículo 1°, lo siguiente;
"Reemplázase el artículo 384 por el que sigue:
"Artículo 384.- Los secretarios deberán
llevar los siguientes registros:
1°.- Un registro foliado compuesto por copias escritas a máquina, autorizadas por el Secretario, de las sentencias definitivas que se dicten en los asuntos civiles o contenciosos o de jurisdicción voluntaria. En igual forma se procederá con las sentencias definitivas en materia criminal.
En los tribunales colegiados se formará el mismo registro señalado en los incisos precedentes. Cada registro con no más de quinientas páginas se empastará anualmente;
2°.- El registro de depósitos a que se refiere el artículo 507; y
3°.- Los demás que ordenen las leyes o el tribunal.
Los Secretarios de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía llevarán, también, un libro donde se estamparán con la firma del Juez, las resoluciones que miren al régimen económico y disciplinario del Juzgado".
"Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 32 y el artículo 385 del Código Orgánico ele Tribunales".
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Como ha llegado la hora de término del Orden del Día, solicito el asentimiento unánime ele la Honorable Cámara para proseguir la lectura de las indicaciones y, a continuación, votar en general el proyecto.
El señor BALLESTEROS.-
Señor Presidente, podría suprimirse la lectura de las demás indicaciones y votarse de inmediato el proyecto en general.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Si le parece a la Honorable Cámara, se omitirá la lectura de las indicaciones procedentes y se insertarán éstas en la versión oficial de la prensa.
Acordado.
-Las indicaciones que se acordó insertar son las siguientes:
De los señores Morales, don Carlos, y Muñoz, para reemplazar en la letra k) del artículo 1° el guarismo "30" por "20".
Del señor Ministro de Justicia:
Para sustituir, en la letra e) del artículo 1° la expresión "un millón de" por "dos millones de".
Para sustituir, en el inciso 2° de la letra g) del artículo 1||AMPERSAND||quot; la expresión "cien mil" por "doscientos mil".".
Para sustituir, en la letra r) del artículo 2°, la expresión "un millón de pesos" por "dos millones de pesos".
"Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- La cuantía de los asuntos a que se refiere esta ley se reajustará cada tres años en el mismo porcentaje en que hubiere variado, durante el trienio respectivo, el índice de precios al consumidor determinado por el Servicio Nacional de Estadística o el organismo que lo reemplace.
En la misma proporción y forma se reajustarán estas cuantías en los casos en que ellas determinen la aplicación de procedimientos judiciales o la procedencia de recursos, y todas las cantidades, a que se refiere esta ley, expresadas en el signo monetario que fijen multas o consignaciones.
El Presidente de la República deberá expresar en un decreto supremo, las cuantías, multas y consignaciones que resulten de la aplicación de esta ley, pudiendo elevar o disminuir a la decena de escudos más próxima la unidad que exceda o sea inferior a cinco escudos. Sin embargó, las cantidades que 110 excedan de cinco escudos, se elevarán al entero inmediatamente superior.
Los trienios empezarán a contarse desde el de diciembre y las modificaciones regirán desde el 1° de marzo siguiente. El decreto respectivo deberá publicarse en el Diario Oficial con 15 días de antelación, a lo menos, a la fecha en que deban empezar a regir.
En ningún caso se alterará la competencia o el procedimiento en los asuntos que estuvieron radicados con anterioridad al 1° de marzo. El primer trienio que deberá considerarse para los efectos de este artículo es el comprendido entre el 1° de diciembre de 1965 y el 30 de noviembre de 1968, de modo que las modificaciones que resulten, rijan desde el l 9 de marzo de 1969."
El señor MILLAS.-
Pero, ¿no se va a votar también en particular el proyecto?
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
No se votará en esta sesión, Honorable Diputado.
El señor MORALES ABARZUA (don Carlos).-
¿Son procedentes todas las indicaciones?
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Hay dos indicaciones improcedentes, Honorable Diputarlo, A éstas se les dará lectura, y las procedentes se incorporarán en la versión oficial de la prensa.
El señor CAÑAS (Secretario).-
Las indicaciones improcedentes son de los señores Fierro, Morales Abarzúa, don Carlos, y Rosales, para reemplazar el punto (.) por una "y" en el artículo 39, después de la expresión "Viña del Mar", agregando la palabra "Curanilahue"; y
De los señores Morales Abarzúa, don Carlos, Muñoz Horz y Tuma, para derogar los incisos segundo y tercero del artículo 1° de la ley N° 7.871.
El señor MORALES ABARZUA (don Carlos).-
¿Me permite, señor Presidente? El señor Ministro de Justicia aceptó en la Sala esta última indicación.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Pero no ha llegado a la Cámara de Diputados el oficio correspondiente, dándole el patrocinio del Ejecutivo, Honorable Diputado.
El señor MORALES ABARZUA (don Carlos).-
Entonces, podría oficiarse al Ejecutivo requiriendo su patrocinio para esta última indicación, puesto que el señor Ministro de Justicia la aceptó en su reciente intervención,
El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Solicito el asentimiento unánime de la Sala, para conceder la palabra al señor Ministro de Justicia, en relación con esta indicación que la Mesa declaró improcedente por no haber sido patrocinada por el Ejecutivo.
Acordado.
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia).-
Señor Presidente, ¿podría aclararme a qué indicación se refiere el señor Diputado?
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Se le ciará lectura nuevamente, señor Ministro.
El señor CAÑAS (Secretario).-
La indicación es de los señores Morales Abarzúa, don Carlos, Muñoz y Turna, para derogar los incisos segundo y tercero del artículo 1° de la ley N° 7871
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Puede continuar Su Señoría.
El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia).-
Señor Presidente, la indicación a que yo me referí fue aquélla en virtud de la cual se modifica la disposición de la Ley Orgánica del Colegio ele Abogados que establece que estos profesionales deben estar al día en el pago de las imposiciones para obtener su patente. No recuerdo el texto ele los preceptos a que se alude en la indicación de los señores Diputados.
El señor MORALES ABARZUA (don Carlos).-
¿Me permite, señor Presidente?
Es medio minuto solamente.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Con la venia ele la Sala, tiene la palabra por un minuto Su Señoría.
El señor MORALES ABARZUA don Carlos).-
Deseo explicar al señor Ministro que la indicación dice simplemente: "Deróganse los incisos segundo y tercero de la ley N° 7871".
Estas son las disposiciones que exigen a los abogados estar al día en el pago de sus imposiciones previsionales a la Caja, para poder obtener la patente.
Como el señor Ministro encontró acertada esta indicación, queremos solicitar al Ejecutivo...
El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia).-
No veo dificultad, como lo manifesté, para que se suprimiera la exigencia de estar al día en el pago de las imposiciones como requisito para la obtención de la patente.
El señor GUERRA.-
¡ Que se envíe el oficio!
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
La Mesa considera que el procedimiento que se debe seguir para satisfacer el propósito de los Honorables Diputados que están de acuerdo con la indicación y lo expresado por el señor Ministro, es que el Ejecutivo envíe el oficio correspondiente para que la Comisión lo pueda conocer en la discusión particular del proyecto.
En consecuencia, quedará pendiente la declaración de procedencia de esta indicación hasta que el Ejecutivo incluya esta materia en la convocatoria.
El señor GUERRA.-
Exactamente.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
En votación general el proyecto.
Si le parece a la Honorable Cámara y no se pide votación, se aprobará.
Aprobado
El señor RIVAS.-
Hace varios minutos que no hay quórum en la Sala.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
¿Ha habido oposición al proyecto? Honorable señor Rivas, cuando se puso en votación había más de 30 señores Diputados en la Sala.
El señor RIVAS.-
Solamente 27.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Cuando los señores Diputados formulan la observación de que no hay quorum, inmediatamente se consulta al señor Secretario en su calidad de Ministro de Fe, quien hace un recuento de los señores Diputados. El señor Secretario me informó que había quorum en el momento de ponerse en votación el proyecto.
INCIDENTES
9.-SUSPENSION DE LOS DESCUENTOS A LAS TENSIONES DE MONTEPÍO PAGADAS POR LA CAJA BE EMPLEADOS PUBLICOS- PETICION DE OFICIO
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
En la Hora de Incidentes, el primer turno le corresponde al Comité Radical.
El señor MORALES ABARZUA (don Carlos).-
Pido la palabra.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MORALES ABARZUA (don Carlos).-
Señor Presidente, últimamente la directiva de la Agrupación Nacional de Montepiadas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas me ha hecho presente que ese instituto provisional le anunció que descontaría ciertas sumas de las bajísimas pensiones que obtienen sus asociadas.
Hace cerca de cinco meses, concurrí a dicha Caja acompañado de la presidenta de la Agrupación Nacional de Montepiadas, la señora María viuda de Mosqueira, para averiguar con las autoridades de esa institución por qué se iban a hacer esos descuentos.
Los funcionarios me informaron que, al aplicarse la ley N° 15.386, sobre Revalorización de Pensiones, se habían calculado erróneamente las pensiones de montepío y que, en consecuencia, tendrían que hacerse esas rebajas.
Para nadie es un misterio que estas pensiones son muy bajas y que, si se las cercena, quedarán muy reducidas. Por estas razones, le planteamos este problema, en su gabinete, al señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, con el propósito de que estudiara algún procedimiento para condonar las sumas recibidas en exceso por esa gente. Sin embargo, como hasta la fecha no se ha presentado ninguna iniciativa legal para autorizar esta condonación, de nuevo han notificado a las montepiadas que les harán estos descuentos. Considero de estricta justicia que ellos no se efectúen, por lo cual solicito se dirija oficio al señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, en mi nombre, para que envíe un proyecto que resuelva esta situación; y, además, para que, de inmediato, y mientras se remite el Mensaje respectivo, las autoridades de la Caja suspendan estos descuentos.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Se enviará el oficio solicitado en nombre de Su Señoría.
10.-INVERSION EN LA PROVINCIA DE CAUTIN DE RECURSOS OBTENIDOS CON MOTIVO DE LOS SISMOS DE 1960 PETICION DE OFICIO
El señor MORALES ABARZUA (don Carlos).-
Le concedo una interrupción a mi Honorable colega señor Fuentes.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Fuentes.
El señor FUENTES.-
Señor Presidente, a raíz de la tragedia ocurrida en las provincias centrales el 28 de marzo recién pasado, el señor Ministro del Interior dio a conocer que habían quedado algunos excedentes en la cuenta de donaciones nacionales y extranjeras hechas con motivo del terremoto de 1960. Agregó que esos recursos se destinarían a solventar la reparación de los enormes daños materiales provocados en la zona afectada, especialmente en las provincias de Valparaíso y Aconcagua.
Pues bien, cabe señalar que tales fondos habían sido ya destinados por el Gobierno pasado a la terminación de algunas obras indispensables en los pueblos arrasados por los sismos del año 1960. En el diario "Clarín" de hoy he tenido la oportunidad de conocer la aclaración hecha por el señor Ministro del Interior, don Bernardo Leigton, en el sentido de que esos fondos están comprometidos para ese objetivo.
Pido se envíe oficio a este Secretario de Estado, para expresarle que, en visitas efectuadas a la zona de Toltén, Carahue y Puerto Saavedra, dos ex Ministros de la anterior Administración, el del Interior, doctor Sótero del Río, y el de Obras Públicas, don Ernesto Pinto, contrajeron el compromiso de terminar, con cargo a tales fondos, las obras que voy a señalar.
En Puerto Saavedra, ciudad que fue arrasada por el maremoto de 1960, la reconstrucción de los cuarteles de carabineros y de bomberos y la terminación del edificio municipal; en el nuevo pueblo de Toltén -ei anterior fue también devastado por el maremoto de 1960- la habilitación del cementerio, la construcción de un campo deportivo y la terminación de la ripiadura de todas las nuevas calles hechas últimamente; en Trovolhue, la construcción de la nueva escuela pública, ya que su antiguo edificio fue también destruido por el maremoto, y la reconstrucción del camino que va a Puerto Perales, que también sufrió los efectos del sismo anterior.
En consecuencia, pido se envíe oficio al señor Ministro del Interior, para que se sirva dar cumplimiento a los compromisos contraídos por la pasada Administración, destinando los recursos correspondientes a los fines originalmente señalados, y, asimismo, para que se impartan las instrucciones pertinentes al Ministerio de Obras Públicas, a fin de que se proceda a la ejecución de las obras ya mencionadas, pues esos pueblos resultaron tanto o más afectados que los de la zona central, recientemente.
El señor MORALES ADRIASOLA ((Presidente).-
Se dirigirá el oficio solicitado, en nombre de Su Señoría.
11.-CONSTRUCCION DE UN PUENTE SOBRE EL RIO TOLTEN, PROVINCIA DE CAUTIN.- PETICION DE OFICIO
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Puede continuar Su Señoría.
El señor FUENTES.-
Señor Presidente, se le planteó al Gobierno pasado y se le ha reiterado al actual, la imperiosa necesidad de construirán puente, que tiene mucha importancia, frente al pueblo de Toltén, sobre el río del mismo nombre, en el lugar denominado "Azocar".
Al respecto, tuve oportunidad de celebrar una entrevista con el Presidente de la República, Excelentísimo señor Frei, en compañía de algunas autoridades de la zona de Toltén y Puerto Saavedra.
Su Excelencia concordó en que, cuando era candidato a la Presidencia de la República, se había comprometido -lo mismo que otros candidatos- a construir durante su Gobierno este puente indispensable en la zona de la costa, que permitiría la continuación del camino de Freire a Toltén y a la zona sur del país.
Se instruyó al señor Director General de Obras Públicas, ingeniero don Alfonso Díaz Ossa, para que ordenara el estudio definitivo y llamara a propuestas públicas.
Solicito que se envíe oficio al señor Ministro de Obras Públicas, quien también conoce este problema, porque le fue planteado por el Diputado que habla, a-fin de que se dé cumplimiento al compromiso contraído por el Primer Mandatario con los habitantes de esta zona "en la misma forma como lo habían hecho otros candidatos a la Presidencia de la República".
Estas fueron sus palabras textuales durante la entrevista celebrada en compañía de autoridades de la zona, que reclaman la ejecución de esta obra tan importante en la costa de la provincia de Cautín.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Se dirigirá el Oficio solicitado, en nombre de Su Señoría.
12.-PROBLEMAS DE LA PROVINCIA DE COLCHAGUA. PETICION DE OFICIOS
El señor GAONA.-
Pido la palabra.
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GAONA.-
¿ Cuánto tiempo nos queda, señor Presidente?
El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).-
Quedan siete minutos al Comité Radical, Honorable Diputado.
El señor GAONA.-
Señor Presidente, en la segunda Subcomisión Mixta de Presupuestos fue aprobada una indicación presentada por el Honorable Senador don Salomón Corvalán, el Honorable Diputado señor Fernando Cancino y el que habla, por la cual se destina la cantidad de 200.000 escudos para la reconstrucción de la estación de ferrocarril de la ciudad de San Fernando.
Hasta el momento, ni la Subsecretaría de Transportes ni la Dirección de Ferrocarriles del Estado han ordenado la construcción del edificio de la estación. Se ha sacado el techo de la estación antigua, de tal manera que los pasajeros van a estar expuestos a los rigores del invierno que se avecina. Por estas razones, solicito se dirija oficio al señor Ministro de Obras Públicas para que, a la brevedad posible, disponga la iniciación de los estudios correspondientes para ejecutar la obra mencionada, toda vez que los fondos están disponibles en el Presupuesto de la Nación.
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
Se enviará el oficio solicitado en nombre de Su Señoría.
El señor ACEVEDO.-
Y en mi nombre.
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
y en el del Honorable señor Acevedo.
El señor GAONA.-
Señor Presidente, en la ley 15.841, publicada en el Diario Oficial del 7 de noviembre de 1964, se dispuso que de los fondos que corresponden a la provincia de O'Higgins y provenientes de la aplicación del artículo 33 de la ley número 11.828, sobre nuevo trato al cobre, se destinara preferentemente, la cantidad necesaria con el objeto de construir un local para el Liceo Mixto de Santa Cruz.
Pero, hasta el momento, el Departamento de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas no ha iniciado ni siquiera los estudios pertinentes para construir este edificio, que se hace indispensable en esa ciudad, ya que la matrícula supera a los mil alumnos, los cuales no tienen en este momento un establecimiento educacional de segunda enseñanza.
Por estás razones, solicito se dirija ofició al señor Ministro de Obras Públicas, con el objeto de que se realicen los estudios que hagan posible la construcción del liceo fiscal, ya mencionado, en la ciudad de Santa Cruz. He leído últimamente en la prensa que ya se ha estado disponiendo de los fondos correspondientes al primer trimestre del presente año, provenientes de la "Ley del Cobre", para la ejecución de algunas obras por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, en la provincia de O'Higgins.
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
Se enviará, en su nombre, el oficio solicitado por Su Señoría.
13.-NECESIDADES DE ORDEN EDUCACIONAL DE LA PROVINCIA DE OSORNO. PETICION DE OFICIO
El señor ACUÑA.-
Pido la palabra.
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ACUÑA.-
Señor Presidente, deseo pedir se envíe oficio al señor Ministro de Educación, solicitándole informaciones de algunas escuelas de la provincia de Osorno, cuya construcción estaba decidida para el presente año.
Antes de las elecciones de parlamentarios, el Gobierno hizo una intensa campaña en favor de su plan extraordinario de edificación escolar, y prometió construir cerca de cincuenta escuelas en la provincia que represento. Lamentablemente, establecimientos que se incendiaron a fines del año pasado, como la Escuela N° 57 de El Encanto, comuna de Osorno, y la Escuela N° 5 de Riachuelo, comuna de Río Negro, no so han construido. Estas escuelas tenían prioridad y debían haberse comenzado a construir en el presente año, para posibilitar la iniciación normal de las clases. Por desgracia, no se sabe absolutamente nada cómo y qué organismo las van a construir.
En consecuencia, deseo se dirija oficio al señor Ministro de Educación Pública para que informe a la Honorable Cámara sobre estos dos locales escolares y acerca del organismo que los va a construir, porque existe completa anarquía en esta materia.
Por un lado, se dice que será el Ministerio de Educación Pública y, por el otro, el Ministerio de Obras Públicas, la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o, incluso, el Ejército. En definitiva, no se comienza ninguna obra en la provincia que represento.
Como ya pasó la campaña electoral, es necesario que las fuerzas políticas triunfantes se pongan a trabajar, especialmente para dar cumplimiento a las promesas que formularon a la ciudadanía. Por eso, creo conveniente que el Ministerio de Educación Pública nos informe respecto de estas obras.
También, en este mismo oficio, deseo se pida al señor Ministro de Educación Pública que nos informe respecto de la continuación de las obras del nuevo edificio del Liceo de Hombres de Osorno, plantel que tiene dos pabellones casi terminados y que se está construyendo con fondos que se destinaron en el Presupuesto del año pasado. La ciudadanía de Osorno tiene especial interés en saber, positivamente, cómo se continuará la construcción de este establecimiento y en qué plazo estará terminado, con todas sus dependencias, para servir a la comunidad.
Igualmente, deseo que, en ese mismo oficio, se haga presente al señor Ministro de Educación la necesidad de destinar fondos para la construcción de nuevos locales para el Instituto Comercial y la Escuela Industrial de la ciudad de Osorno.
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
Se enviará, en su nombre, al señor Ministro de Educación, el oficio solicitado por Su Señoría.
14.-CONCESION DE PRESTAMOS A LOS IMPONENTES DE LAS CAJAS DE PREVISION RESIDENTES EN LAS PROVINCIAS AFECTADAS POR LOS SISMOS DE MAYO DE 1960, PETICION DE OFICIO
El señor ACUÑA.-
Finalmente, deseo se dirija oficio al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, recabándole el cumplimiento integral de la ley N° 15.727, en el sentido de conceder préstamos extraordinarios a todos los imponentes de las provincias afectadas por los sismos de mayo de 1960, en especial a los jubilados. Las instituciones de previsión han interpretado en forma restrictiva las disposiciones de esa ley y no han otorgado préstamos a esos personales.
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).
-Se enviará, en su nombre, el oficio solicitado por Su Señoría.
El señor ARAVENA.-
También en el mío, señor Presidente.
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
Se enviará también en nombre de Su Señoría.
15.-ADQUISICION DE PAPAS POR PARTE DE LA EMPRESA DE COMERCIO AGRICOLA, EN LA PROVINCIA DE TALCA. PETICION DE OFICIO
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
El turno siguiente corresponde al Comité Liberal.
El señor DONOSO.-
Pido la palabra.
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor DONOSO.-
Señor Presidente, con motivo de la situación creada a los productores de papas de la provincia de Talca, la Empresa de Comercio Agrícola procedió a adquirir este producto, a fin de crear un poder comprador que salvara la situación de los pequeños agricultores de la zona.
Cuando se estableció este poder comprador, se dijo que la papa se iba a destinar a fines industriales. Se habló de destilación y otros objetivos. Sin embargo, con sorpresa, nos hemos impuesto de que la guarda de este producto no se hizo en forma conveniente, lo que obligó a la Empresa a venderlo precipitadamente, sin pedir propuestas públicas, con la pérdida consiguiente.
Por este motivo, solicito se dirijan oficios a los señores Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, y de Agricultura, pidiéndoles se sirvan tener a bien indicar la causa de la deficiente conservación de este producto, qué antecedentes se tuvieron para proceder a su venta y cuál será el monto de la pérdida que ello le significará a la Empresa de Comercio Agrícola.
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
Se enviarán, en su nombre, a los señores Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Agricultura, los oficios solicitados por Su Señoría.
16.-EJECUCION DE OBEAS PUBLÍCAS EN ALGUNAS LOCALIDADES DE LA PROVINCIA DE TALCA. PETICION DE OFICIOS
El señor DONOSO.-
Señor Presidente, hay también otro problema en mi provincia, que afecta a la aldea campesina "Ramadilla de Lircay".
En el Gobierno del Excelentísimo señor Alessandri, se estudió la construcción de diferentes nuevas aldeas campesinas. Sin embargo, parece que las antiguas no han sido atendidas con la solicitud que era necesaria.
Tal es el caso del poblado denominado "Ramadillas de Lircay", de la comuna de Talca, departamento y provincia del mismo nombre, que no dispone de ninguno de los elementos que la civilización señala de acuerdo con los tiempos en que vivimos.
Como está acordado la pavimentación del camino que conduce a este lugar, hasta un kilómetro de la aldea, solicito se dirija oficio al señor Ministro de Obras Públicas pidiéndole que la pavimentación, cuya ejecución se va a iniciar en el camino de San Miguel a Las Rastras, llegue a "Ramadillas de Lircay", a fin de que los vecinos de este lugar tengan, frente a sus casas, una calle pavimentada.
Ruego al señor Presidente se envíe el oficio correspondiente.
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
Se enviará el oficio solicitado en nombre de Su Señoría.
El señor ARAVENA.-
Y en mi nombre, señor Presidente.
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
y del Honorable señor Aravena.
El señor DONOSO.-
Señor Presidente, no es éste el único problema que afecta a este pueblo de Ramadillas de Lircay.
La escuela pública ocupa una casona vieja que no ofrece ninguna clase de comodidas.
No protege a los aducandos ni siquiera de las variaciones climáticas del invierno, ya que en las salas de clases se produce humedad y frío, especialmente en los días de lluvia.
Por estas razones, es indispensable que en este lugar exista una escuela con un local apropiado.
Desgraciadamente, en ninguno de los planes del Ministerio de Educación o de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, he visto que se haya mencionado esta escuela, a pesar de los requerimientos nuestros.
Pido, señor Presidente, que se dirija oficio al señor Ministro de Educación a fin de que se preocupe de las condiciones en que funciona esta escuela de Las Ramadillas de Lircay...
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
Se enviará el oficio a que ha hecho mención Su Señoría el señor Ministro de Educación Pública, en su nombre, y en el del Honorable señor Aravena.
El señor DONOSO.-
Igualmente, en este lugar hace mucha falta un retén de carabineros.
Antes, en el régimen de policía rural, existía en la vecindad un retén, que luego tomó a su cargo el Cuerpo de Carabineros. Primero estaba en el fundo denominado "San Antonio" y después en el fundo "El Maitén", o sea, en uno y otro extremo de este villorrio.
Desgraciadamente, el retén ha sido suprimido y como consecuencia de ello, en el lugar ha aumentado la criminalidad. Sin duda, en esta parte de la provincia de Talca es donde hay mayor número de delincuentes en materia de homicidios y lesiones graves.
Junto con la falta de un Retén de Carabineros, se hace notar la carencia de luz eléctrica y de servicio telefónico. Esto hace que la situación de peligrosidad para los vecinos sea mayor, porque al amparo de la oscuridad que reina en este poblado, se cometen crímenes y falta de teléfonos impide que se pidan auxilios oportunamente.
Solicito se dirija oficio al señor Ministro del Interior, pidiendo la creación de un Retén de Carabineros, la instalación de un teléfono público y de luz eléctrica en esta localidad.
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
Se enviará el oficio a que ha hecho mención Su Señoría, en su nombre y en el del Honorable señor Aravena.
El señor DONOSO.-
Por último, señor Presidente, existe el problema relativo a la instalación del servicio de agua potable y de una posta sanitaria.
Durante el Gobierno del Excelentísimo señor Alenssadri, se aprobó el convenio para dotar de agua potable a los centros rurales. No cabe duda de que este lugar es uno de aquéllos que deberían contar con este servicio. Sin embargo, no ha sido incluido en los planes correspondientes, por lo que estimo necesario que el Servicio Nacional de Salud tenga presente a Ramadillas de Lircay entre los puntos en los cuales debe establecerse servicio de agua potable.
Igualmente, debe considerarse el funcionamiento de una posta de primeros auxilios, con un practicante que preste sus servidos en forma permanente, para la atención de los enfermos o accidentados que hasta allí lleguen.
Por los motivos señalados, ruego al señor Presidente se sirva dirigir oficio al señor Ministro de Salud Pública, pidiéndole que en Ramadillas de Lircay se establezca una posta de primeros auxilios y se instale servicio de agua potable.
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
Se enviará el oficio solicitado al señor Ministro de Salud Pública, en nombre de Su Señoría...
El señor ARAVENA.-
Y en mi nombre, señor Presidente.
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
...y del Honorable señor Aravena.
El señor DONOSO.-
Señor Presidente, una situación similar a la de Ramadillas de Lircay se presenta en otro lugar ubicado en el camino de San Miguel a La Rastra; pero no dentro de la comuna de Talca, sino de San Clemente. Es el caso del lugar denominado Punta de Diamante, o Bajo Lircay. En este sector del camino, existe1 un verdadero poblado -el número de construcciones lo ha ido diseñando-, cuyos vecinos han reclamado con insistencia la construcción de una escuela, de un retén de carabineros y de una posta de primeros auxilios.
Los vecinos del lugar han hecho aportes importantes en este sentido. Sin embargo, la autoridad no ha establecido los servicios por ellos solicitados.
Por esta razón, pido que se dirijan oficios a los señores Ministros del Interior y de Salud Pública, a fin de que consideren la construcción de un local escolar y de un retén de carabineros y de una posta de primeros auxilios en el lugar denominado Punta de Diamante, en la comuna de San Clemente del departamento de Talca.
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
Se enviarán los oficios a los señores Ministros del Interior y de Educación Pública, en nombre de Su Señoría...
El señor ARAVENA.-
Y en mi nombre, señor Presidente.
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
... y del Honorable señor Aravena.
El señor DONOSO.-
Señor Presidente, estas últimas obras están consideradas en un proyecto de carácter general destinado a conmemorar el centenario de la comuna de San Clemente, que todos los parlamentarios por la provincia de Talca, sin distinción de partidos, presentamos durante la legislatura ordinaria. Nosotros quisimos que, pasadas las festividades, más allá de los homenajes mismos, quedara allí algo estable. Por eso propusimos la ejecución de diversas obras públicas.
Ese proyecto fue aprobado en la Cámara de Diputados y en el Senado, con ligeras modificaciones, Cuando cumplía aquí el tercer trámite constitucional, terminó la legislatura ordinaria de sesiones. Hemos reclamado insistentemente su inclusión en la convocatoria, pero no ha sido posible obtenerla.
Cuando asumió la Primera Magistratura el Excelentísimo señor Frei, visité personalmente al señor Ministro del Interior para pedírsela. Desgraciadamente, tal vez por sus muchos afanes, no por falta de voluntad de su parte, hasta hoy no ha sido incluido este proyecto, respecto del cual hay unanimidad en el Congreso, con la sola excepción de un artículo de segunda importancia, referente a un aporte a un club deportivo.
Por eso, pido que se dirija un oficio al señor Ministro del Interior, a fin de solicitarle la inclusión, en la actual convocatoria, del proyecto que destina fondos para realizar diversas obras públicas en la comuna de San Clemente, con motivo de su centenario.
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
Se enviará el oficio al señor Ministro del Interior, en hombre de Su Señoría...
El señor ARAVENA.-
Y en mi nombre, señor Presidente.
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
... y del Honorable señor Aravena.
17.-DENOMINACION DE "ALCIDES O'KUINGHTTONS SALFAT" AL GRUPO ESCOLAR DE SAN CLEMENTE, PROVINCIA DE TALCA.- PETICION DE OFICIOS.
El señor DONOSO.-
Señor Presidente, en esa entrevista con el señor Ministro del Interior, le solicité también la inclusión de un proyecto originado en una moción que yo presenté para hacer justicia a un hombre destacado de mi provincia.
En la comuna de San Clemente, durante el Gobierno del Excelentísimo señor Alessandri, logró construirse un gran local escolar. Pero ello no fue la obra espontánea ele las circunstancias, sino la consecuencia de una dura batalla, la que fue iniciada por el ex Alcalde y gran servidor de esa comuna clon Alcides O'Kuinghttons Salfa
El donó los primeros terrenos, se encargó de buscar el dinero que faltaba para adquirir todo el suelo necesario para la edificación y bregó ante todos los gobiernos por la construcción del local escolar.
Desgraciadamente, a los pocos meses de inaugurada la obra, este hombre público falleció.
Entonces, me pareció de toda justicia que en este plantel se perpetuara el nombre de quien tanto luchó por dotarlo de un local adecuado. Por eso presenté el proyecto que lo denomina "Alcides O'Kuighttons Salfat". Esta iniciativa fue aprobada por la Cámara y pasó al Senado, donde se encuentra pendiente.
En diversas oportunidades, he solicitado su inclusión en la convocatoria. En los últimos meses del Gobierno del Excelentísimo señor Alessandri, esto se hizo. Desafortunadamente, al asumir el nuevo Gobierno, no fue incluido entre los asuntos que podían ser objeto de nuestro trabajo legislativo.
Por tal razón, cuando visité al señor ministro del Interior por el proyecto relativo al centenario de San Clemente, le solicité también la inclusión del que da el nombre de "Alcides O'Kuinghttons Salfat"
al grupo, escolar de San Clemente.
En un primer momento, el señor Ministro pensó que esta denominación podía hacerse mediante una simple medida administrativa del Ministerio de Educación Pública;
pero, consultados los organismos correspondientes, fue informado de que se requiere la dictación de una ley.
A pesar de ese informe y de la buena voluntad demostrada por este Secretario de Estado, hasta hoy el proyecto no ha sido incluido en la convocatoria. A mi juicio,
este silencio envuelve una injusticia, porque, cuando un hombre se consagra al servicio público, como lo hizo don Alcides O'Kuinghttons Salfat, hasta obtener la construcción del grupo escolar de San Clemente, es nuestro deber, como expresión de la gratitud ciudadana, obtener que se dé su nombre a la obra por la que tanto luchó.
Por esta razón, pido que se envíen oficios a los señores Ministros del Interior y de Educación Pública a fin de solicitarles la inclusión de este proyecto en la actual convocatoria.
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
Se enviarán los oficios a los señores Ministros del Interior y de Educación Pública, en nombre de Su Señoría.
El señor DONOSO.-
Señor Presidente, concedo una interrupción al Honorable señor Aravena.
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
Queda medio minuto al Comité Liberal.
Con la venia del Honorable señor Donoso, tiene la palabra Su Señoría.
El señor ARAVENA.-
Señor Presidente, renuncio a usar de la palabra, porque en medio minuto no alcanzaría a decir nada.
De todas maneras, muchas gracias, Honorable colega.
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
¿Terminó el Honorable señor Donoso?
El señor DONOSO.-
Sí, señor Presidente.
18.-RESPUESTA A UNA ALUSION PERSONAL HECHA EN EL SENADO
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
El turno siguiente corresponde al Comité Demócrata Cristiano, que ha cedido su tiempo al Comité Independiente. Este, a su vez, lo ha cedido íntegramente al Honorable señor Rubén Hurtado.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HURTADO (don Rubén).-
Señor Presidente, con el pretexto de hablar acerca del sismo que ha azotado dolorosa y trágicamente las provincias del centro del país, un Senador me ha insultado en la Cámara Alta, durante su sesión ordinaria del 31 de marzo.
Estoy seguro de que bastará con expresar el nombre del Senador para que lo sucedido parezca normal y se le reste a lo dicho la importancia que habría tenido si hubiera provenido de otra persona. El SenadorJaime Barros no pierde ocasión para enlodar a cuanta persona cae en desgracia ante él,
Sin embargo, tengo la obligación moral de protestar , contra lo dicho, por cuanto debo una aclaración a la opinión pública, a quienes han ingresado en la Sociedad PROVIEN en número superior a 8,000 personas, a la ciudadanía de Valparaíso y a mi partido, el Demócrata Cristiano, a quienes, en suma, me han traído por cuarta vez al Parlamento, a pesar de los ataques y traiciones de que constantemente he sido objeto.
Como dirigente de la Confederación Azucarera, conseguí de la Compañía de Refinería de Azúcar de Viña del Mar (CRAV), cuyo criterio social me complazco en reconocer, que adquiriera parte del fundo Achupallas para construir ahí 400 viviendas para los trabajadores de la industria.
Así se hizo, y con la cooperación de la CORVI, se han edificado, hasta la fecha, 315 viviendas en lo que se llamó Villa Dulce. Estas viviendas, de tipo económico, fueron construidas en la parte más cercana al camino de la variante Achupallas y entregadas solemnemente al personal de la empresa el año pasado. Son casas de albañilería de ladrillo reforzada con pilares y cadenas de hormigón armado e interiores con "radieres" de concreto y tabiques livianos revestidos con "volcanita" y cubiertas de pizarreño sobre cerchas de madera.
Posteriormente, el Banco Inter americano de Desarrollo concedió a la Sociedad PROVIEN su primer préstamo de ayuda habitacional en América Latina, con el objeto de que, con la cooperación financiera y bajo el control de la CORVI, se construyeran ahí 1.885 viviendas económicas, como una primera fase de un plan tripartito, que debe llegar a su cabal cumplimiento cuando terminemos 8.000 habitaciones en Achupallas.
El plan habitacional de Achupallas está en estos momentos en plena realización.
652 casas están entregándose; se encuentran 697 en avanzada ejecución; y se llamará a propuesta pública para el saldo en el próximo mes. Estas viviendas, diseñadas por el arquitecto señor Santiago Roí, se construyen en albañilería con bloques de cemento, de 20 centímetros de espesor, y en todo lo demás son iguales a las anteriores.
La sigla "PROVIEN" corresponde a "Promotora de Viviendas Económicas". Es una sociedad en comandita, de espíritu cooperativo, que, como su nombre lo indica, sólo promueve este importante plan habitacional para la zona y sus trabajadores, pero no edifica las habitaciones, ya que para ello se ha llamado siempre a propuestas públicas.
Las propuestas públicas son vigiladas por la CORVI y a ellas se ha llamado a los contratistas de primera categoría y a algunos de segunda que ha escogido su Subdepartamento de Fomento de la Construcción.
La adjudicación de la propuesta es, además, aprobada por la CORVI en su oportunidad, y sólo así se cursa la operación.
Los dos millones de dólares que, gracias a la visión social de ese gran chileno que preside el Banco Interamericano de Desarrollo, señor Felipe Herrera, se han destinado a este plan habitacional y que tanto molestan al Senador Barros, han ido llegando a poder de la CORVI a medida que avanzan las obras, para constituir el ahorro previo pertinente al financiamiento.
Quienes circulan por el camino a Quilpué y ven desde la carretera los cerros de Achupallas, antes solitarios e inútiles, convertidos hoy en una inmensa población en marcha, con sus estanques orgullosamente erguidos en la altura, habitada por miles de personas alegres de tener ahora un hogar acogedor y económico, me han hecho llegar sinceras felicitaciones por mi modesta cooperación en este proyecto. Años de luchas y de incomprensiones, de querellas criminales y de esfuerzos por desaforarme, no han podido vencer mi propósito de dar cima a esta obra, hasta dejar, al lado de Viña del Mar, una villa de más de ocho mil viviendas dignas de ese nombre, en poder de trabajadores y no de ocasionales veraneantes.
Vino el terremoto del domingo 28 y golpeó duramente a las poblaciones de Villa Dulce y de Achupallas, levantadas en las laderas de los siempre inquietos cerros porteños. De las 315 casas que CRAV hizo construir en Villa Dulce, 23 sufrieron gravemente la furia de ese día. De las 1.349 viviendas que están edificándose en Achupallas, sólo unas pocas experimentaron daños secundarios y dos, daños graves.
CRAV, en su caso, y PROVIEN y la CORVI, en el suyo, han tomado todas las medidas para atender a la rápida reparación de estos daños, sin perjuicio de analizar, serena y técnicamente, la eventual responsabilidad que pueda incumbir a la empresa constructora que se adjudicó los trabajos, inscrita en primera categoría en los registros de esta última institución, cual es la sociedad "Alfredo Dünner y Compañía", cuyos socios acompañaron al Senador Barros en la última contienda presidencial, ya que fueron entusiastas partidarios de don Salvador Allende.
Pues bien, con su ligereza y superficialidad proverbiales, el Senador Barros no ha encontrado nada más compatible que aprovecharse de la hora de dolor de las provincias que representa todavía en el Senado para culparme personalmente a mí, señalándome como "fabricante de ataúdes", entregado al "imperialismo norteamericano" y digno de que se me "metiera en la cárcel por el resto de mis días". Risibles resultarían estas palabras, si no fuera por la amarga hora que vive el país, en boca del Senador Barros, puesto que la ciudadanía sabe a quién debe recluírsele por el resto de sus días.
Ya dije que estoy acostumbrado a los ataques. Pero a lo que jamás se acostumbra el hombre es al taque traicionero de los que un día se llamaron sus amigos. El Senador Barros resultó elegido como tal, gracias a los votos que le proporcioné en las elecciones de 1961. El pudo haber omitido mi nombre en la lista de personas que hirió en su intervención en el Senado, aunque hubiera sido por agradecimiento elemental. No lo hizo así. ¡ Era pedirle demasiada cordura! Ya sé que tratará de explicar que estaba éticamente obligado a hacerlo, con esa ética tan particular y acomodaticia que lo caracteriza.
Al respecto, recordaré únicamente el pensamiento que, creo, formuló Jacinto Benavente en una ocasión parecida: "Lo peor de la ingratitud es que siempre busca tener razón".
He dicho.
El señor FONCEA.-
¿Cuántos minutos quedan al Comité Independiente?
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
El Comité Independiente cedió todo su tiempo al Honorable señor Rubén Hurtado.
El señor HURTADO (don Rubén).-
Concedo una interrupción al Honorable señor Foncea, señor Presidente.
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
Desgraciadamente, no puede hacerlo,
Honorable Diputado.
El señor DE LA PRESA.-
Yo soy miembro del Comité Independiente. Le puedo conceder una interrupción al Honorable señor Foncea.
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
El Comité Independiente cedió su tiempo expresamente al Honorable señor Hurtado.
La Mesa no tendría inconveniente en que el Honorable señor Foncea usara de la palabra, pero el Reglamento no lo permite.
19.-CONSTRUCCION DE UN EDIFICIO PARA LAS OFICINAS FISCALES Y MUNICIPALES DE LA COMUNA DE PEÑAFLOR.- PETICION DE OFICIO
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
El turno siguiente corresponde al Comité Conservador Unido.
El señor TAGLE (don Manuel).-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor TAGLE (don Manuel).-
Señor Presidente, una vez más, nuestro país ha sido conmovido por la gran tragedia de un terremoto, con su secuela de dolor en los hogares chilenos y enormes daños materiales. Aun cuando la provincia de Santiago no es la más efectuada, no por eso ha dejado de sufrir pérdidas materiales que urge remediar. Me quiero referir en forma especial a la sufrida por la Ilustre Municipalidad de Peñaflor, en cuya casa consistorial el sismo del 28 de marzo pasado causó daños de tal magnitud, que debería ser desalojada inmediatamente.
Informes de ingenieros y arquitectos establecen que este edificio ha sido tan dañado en su estructura, que amenaza derrumbarse de un momento a otro y no soportaría un nuevo movimiento sísmico.
A este edificio hay gran afluencia de público, porque, aparte de las oficinas municipales, en él funcionan servicios públicos, como el Juzgado, el Registro Civil y Gabinete de Identificación y Carabineros.
Tanto el público como el personal de empleados y obreros, y los regidores se encuentran expuestos a serios peligros.
La Municipalidad no cuenta actualmente con recursos para levantar un nuevo edificio. Tampoco existen en el pueblo locales que el Municipio pudiera arrendar, a fin de trasladar a ellos sus oficinas. Para prevenir accidentes que podrían costar vidas y pérdidas materiales de importancia, la Corporación Edilicia ha resuelto, como medida inmediata, habilitar galpones provisorios del Hogar de Cristo, para albergar sus oficinas, ya que carece de medios para adoptar otra solución.
Si bien es cierto que el edificio que ocupaba la Municipalidadd es antiguo y no se encontraba en espléndidas condiciones estéticas, cumplía con los requisitos mínimos para el funcionamiento de las oficinas municipales y fiscales ya indicadas.
Hace cinco años, la Corporación tuvo el propósito de levantar un edificio nuevo para su Casa Consistorial, en los terrenos ocupados por el antiguo edificio.
Para ello, el Diputado que habla, obtuvo la dictación de leyes especiales y consiguió, a través del Banco del Estado, los empréstitos necesarios.
Pero ocurrió algo inaudito: la Municipalidad tenía perfectamente financiada la obra y hasta estaban aprobadas las propuestas para iniciar de inmediato los trabajos; pero, como en este edificio funciona también la Subcomisaría de Carabineros, no se pudo construir el edificio nuevo, debido a que esta repartición no encontró dónde trasladarse, y sólo hace medio año, pudo adquirir un predio para tal efecto. Después del tiempo transcurrido, los fondos con que la Municipalidad contaba, obtenidos a través de empréstitos bancarios, se desvalorizaron y la Municipalidad se vio impedida de cumplir con su aspiración.
Por este motivo, los fondos disponibles hubieron de ser traspasados para financiar otras obras de adelanto comunal.
Por las razones expuestas, es necesario acudir rápidamente en ayuda de esta Municipalidad, otorgándole los fondos necesarios, que se estiman en 500 mil escudos, para que pueda levantar lo más pronto posible un edificio destinado a sus propias oficinas y a las de las reparticiones fiscales de la comuna, tales como Impuestos Internos, Tesorerías, Correos y Telégrafos, Registro Civil, Gabinete de Identificación, etcétera, las cuales actualmente carecen de oficinas propias. En esta forma se solucionaría, tanto el gravísimo problema que enfrenta la Municipalidad con motivo del sismo, como el que se presenta a las reparticiones fiscales, debido a la falta de locales apropiados para sus oficinas.
Esta ayuda al Municipio de Peñaflor podría hacerla el Fisco, ya sea como un aporte o bien como un préstamo a largo plazo, no inferior a veinte años.
Por las consideraciones expuestas, solicito se envíe oficio al señor Ministro del Interior, pidiéndole se sirva destinar los fondos necesarios para acudir en ayuda inmediata de la Municipalidad de Peñaflor, con el fin de que pueda, lo más pronto posible, iniciar la construcción de un edificio para las oficinas municipales y fiscales de la comuna.
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
¿Me permite, Honorable Diputado?
Ha llegado la hora de dar lectura a los proyectos de acuerdo.
20.-TERMINO DE LA SESION.- APLICACIÓN DEL ARTICULO 89 DEL REGLAMENTO
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
Como no hay número en la Sala, se va a llamar a los señores Diputados hasta por cinco minutos.
-Transcurrido el tiempo reglamentario:
El señor PHILLIPS (Vicepresidente).-
Por no haberse reunido el número suficiente para adoptar acuerdos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 19 horas 20 minutos.
Javier Palominos Gálvez,
Jefe Accidental de la Redacción.