Labor Parlamentaria

Diario de sesiones

  • Alto contraste

Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha

Índice
  • DOCUMENTO
    • PORTADA
      • SECRETARIO
        • Carlos Loyola Opazo
    • IX. Otros documentos de la Cuenta.
      • DEBATE
        • INTEGRACIÓN
          • Enrique Accorsi Opazo
          • Maria Antonieta Saa Diaz
    • I. ASISTENCIA
    • II. APERTURA DE LA SESIÓN
    • III. ACTAS
    • IV. CUENTA
      • CONDOLENCIAS A DIPUTADO EDMUNDO VILLOUTA.
      • V. ACUERDOS DE COMITÉS
    • VI. FÁCIL DESPACHO
      • ACUERDO APROBATORIO DE LA CONVENCIÓN SOBRE DEFENSA DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO, HISTÓRICO Y ARTÍSTICO DE LAS NACIONES AMERICANAS. Primer trámite constitucional.
        • ANTECEDENTE
        • INTERVENCIÓN : Francisco Leandro Bayo Veloso
        • INTERVENCIÓN : Juan Masferrer Pellizzari
        • DEBATE
    • VII. ORDEN DEL DÍA
      • MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. Modificación del Código Civil y de leyes complementarias. Primer trámite constitucional. Acuerdo de los Comités.
        • ANTECEDENTE
        • INTERVENCIÓN : Juan Pablo Letelier Morel
        • INTERVENCIÓN : Maria Pia Guzman Mena
        • INTERVENCIÓN : Ximena Vidal Lazaro
        • INTERVENCIÓN : Maria Angelica Cristi Marfil
        • INTERVENCIÓN : Maria Antonieta Saa Diaz
        • INTERVENCIÓN : Pedro Araya Guerrero
        • INTERVENCIÓN : Guillermo Ceroni Fuentes
        • INTERVENCIÓN : Alberto Eugenio Cardemil Herrera
        • INTERVENCIÓN : Maria Pia Guzman Mena
      • PLAZO EXTRAORDINARIO PARA DECLARACIÓN DE CANDIDATURAS EN PROCESO ELECCIONARIO 2005. Primer trámite constitucional. Preferencia. Acuerdo de los Comités.
        • ANTECEDENTE
        • INTERVENCIÓN : Esteban Valenzuela Van Treek
        • DEBATE
    • CIERRE DE LA SESIÓN
    • VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
  • DOCUMENTO
    • PORTADA
    • IX. Otros documentos de la Cuenta.
    • I. ASISTENCIA
    • II. APERTURA DE LA SESIÓN
    • III. ACTAS
    • IV. CUENTA
    • VI. FÁCIL DESPACHO
    • VII. ORDEN DEL DÍA
    • CIERRE DE LA SESIÓN
    • VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Notas aclaratorias
  1. Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
  2. Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.

REPÚBLICA DE CHILE

CÁMARA DE DIPUTADOS

LEGISLATURA 353ª, ORDINARIA

Sesión 46ª, en martes 4 de octubre de 2005

(Ordinaria, de 11.07 a 14.12 horas)

Presidencia de los señores Ascencio Mansilla, don Gabriel, y Navarro Brain, don Alejandro.

Presidencia accidental del señor Ortiz Novoa, don José Miguel.

Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.

Prosecretario, el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.

ÍNDICE

I.- ASISTENCIA

II.- APERTURA DE LA SESIÓN

III.- ACTAS

IV.- CUENTA

V.- ACUERDOS DE COMITÉS

VI.- FÁCIL DESPACHO

VII.- ORDEN DEL DÍA

VIII.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA

IX.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA

ÍNDICE GENERAL

Pág.

I. Asistencia 10

II. Apertura de la sesión 13

III. Actas 13

IV. Cuenta 13

- Condolencias a diputado Edmundo Villouta 13

V. Acuerdos de Comités 13

VI. Fácil despacho.

- Acuerdo aprobatorio de la Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas. Primer trámite constitucional 14

VII. Orden del Día.

- Modificación de régimen patrimonial del matrimonio. Modificación del Código Civil y de leyes complementarias. Primer trámite constitucional. Acuerdo de los Comités 16

- Plazo extraordinario para declaración de candidaturas en proceso eleccionario 2005. Primer trámite constitucional. Preferencia. Acuerdo de los Comités 40

VIII. Documentos de la Cuenta.

- Mensajes de S. E. el Presidente de la República mediante los cuales da inicio a la tramitación de los siguientes proyectos:

1. Ley de Presupuestos para el sector público correspondiente al año 2006. (boletín N° 3993-05) 44

2. Sobre responsabilidad fiscal. (boletín N° 4000-05) 61

3. Fija plazo extraordinario de declaración de candidaturas para el proceso eleccionario 2.005. (boletín N° 4002-06) 77

4. Oficio de S. E. el Presidente de la República por el cual hace presente la urgencia de “discusión inmediata” para el despacho del proyecto que fija plazo extraordinario de declaración de candidaturas para el proceso eleccionario 2.005. (boletín N° 4002-06) 79

- Oficios de S. E. el Presidente de la República mediante los cuales retira y hace presente la urgencia “suma”, para el despacho de los siguientes proyectos:

5. Mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones. (boletín N° 3975-13) 79

6. Establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal. (boletín N° 3021-07) 80

Pág.

7. Crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación. (boletín N° 3964-14) (S) 80

8. Introduce diversas modificaciones en materia de tránsito terrestre. (boletín N° 999-15) 81

- Oficios de S. E. el Presidente de la República mediante los cuales retira y hace presente la urgencia “simple”, para el despacho de los siguientes proyectos:

9. Crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos. (boletín N° 3878-17) 81

10. Bases de contratos administrativos de estudio licitación de proyectos y consultorías. (boletín N° 3802-09) 82

11. Establece medidas contra la discriminación. (boletín N° 3815-07) 82

12. Complementa la ley N° 19.950, estableciendo una pena en caso de hurto, falta en grado de frustrado. (boletines N°s. 3867-07 y 3931-07 refundidos) 83

13. Crea el espacio costero marítimo de los pueblos originarios. (boletín N° 3968-12) 83

14. Permite renegociar, reprogramar o condonar parcialmente los créditos hipotecarios y saldos relacionados con préstamos para vivienda que se indican. (boletín N° 3924-14) 83

15. Oficio del H. Senado por el cual comunica que ha aprobado, con modificación, el proyecto que suspende la inscripción de automóviles colectivos y buses en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros. (boletín N° 3399-15) 84

16. Oficio del H. Senado por el cual comunica que ha aprobado las enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados al proyecto que modifica la ley N° 18.175, de quiebras, en materia de convenios concursables. (boletín N° 3671-03) 84

17. Oficio del H. Senado por el cual comunica que ha aprobado, en los mismos términos que la Cámara de Diputados, el proyecto que amplía la cobertura del seguro escolar a los alumnos del nivel parvulario y a los estudiantes en práctica profesional. (boletín N° 3824-13) 85

18. Oficio del H. Senado por el cual comunica que ha aprobado el proyecto que otorga, por especial gracia, la nacionalidad chilena a Monseñor Ricardo Ezzati Andrello. (boletín N° 3948-07) (S) 85

19. Certificado de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social recaído en el proyecto, con urgencia de “discusión inmediata”, que fija plazo extraordinario de declaración de candidaturas para el proceso eleccionario 2.005. (boletín N° 4002-06) 86

20. Informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto que introduce diversas modificaciones en materia de tránsito terrestre. (boletín N° 999-15) 87

21. Primer informe de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano recaído en el proyecto que crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de obras de edificación. (boletín N° 3964-14) (S) 117

Pág.

22. Primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto que introduce modificaciones a la aplicación de los procedimientos de la ley de tribunales de familia. (boletín N° 3989-07) 125

- Primeros informes de la Comisión de Familia recaídos en los siguientes proyectos:

23. Modifica normas sobre patria potestad. (boletín N° 3592-18). 142

24. Complementa la ley N° 19.927, sobre pornografía infantil. (boletín N° 3855-18) 161

25. Segundo informe de la Comisión de Familia recaído en el proyecto que modifica el Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales, otorgando a la mujer y al marido iguales derechos y obligaciones. (boletín N° 1707-18) 165

26. Primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto que modifica el Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales, otorgando a la mujer y al marido iguales derechos y obligaciones. (boletín N° 1707-18) 289

27. Oficio del Presidente del Banco del Estado por el cual remite Informe de Cierre relativo a la aplicación del programa de Créditos a Retornados, por aplicación de la ley N° 19.740 341

IX. Otros documentos de la Cuenta.

1. Comunicación

- Comunicación del jefe de Comité del Partido por la Democracia por la cual informa que ha designado en calidad de jefe y subjefe de Comité al Diputado señor Accorsi y a la diputada señora Saa, doña María Antonieta, respectivamente.

2. Oficios

Contraloría General de la República:

- Diputado Bertolino, información sobre delitos de robo y hurto de cheques que han afectado a las municipalidades de La Higuera y Andacollo, de la provincia de Elqui.

- Diputado Bertolino, adquisiciones de útiles deportivos por parte de la dirección regional de Chile Deportes en la Cuarta Región.

- Diputado Prieto, listado completo de facturas emitidas por diversas empresas a la Intendencia Regional del Maule .

- Diputado García, responsabilidad funcionaria del subdirector del programa Orígenes, de la Novena Región.

- Diputada Pérez, doña Lily, investigación realizada en la Corporación de Fomento de la Producción, según referencia N°11.723.

- Diputada Pérez, doña Lily, irregularidades en los trabajos de repavimentación de la Alameda Bernardo O’Higgins, en Santiago.

- Diputado Pérez, don Víctor, información de gastos reservados de Gendarmería y se instruya sumario por convenio con la Universidad Miguel de Cervantes.

- Diputado Delmastro, paralización de la construcción de una escuela nueva en la localidad de Antilhue, en la comuna de Los Lagos.

- Diputado Uriarte, información sobre instalación de gigantografías en la ciudad de Talca.

- Diputado Prieto, información sobre instalación de gigantografías en la ciudad de Talca.

- Diputado Prieto, información sobre los antecedentes de la compraventa celebrada entre la Universidad de Talca y la Corfo.

- Diputado Ceroni, denuncias en contra de la alcaldesa de Molina.

Ministerio del Interior:

- Diputado Ibáñez, mayor dotación de Carabineros para Quinta Región Costa.

- Diputado Kuschel, estado de avance de la construcción del último tramo carretera austral.

- Diputado Urrutia, solicita reposición tapa alcantarilla en camino Castillo, comuna de Parral.

- Diputado Hidalgo, entrega del centro de encarnado de San Antonio a las mujeres asociadas a la federación de sindicatos de Encarnadores de San Antonio.

- Diputado Navarro, antecedentes sobre remate de bien raíz en acceso a playa de Dichato.

- Diputado Kuschel, información sobre electrificación rural entre villa Santa Lucía y Palena.

- Diputado Hidalgo, creación de programas de generación de empleo y capacitación para enfrentar cesantía en la ciudad de San Antonio.

- Diputado Ulloa, incumplimiento de acuerdo alcanzado por ex trabajadores del Puerto de Lirquén con el Gobierno.

- Diputado Accorsi, liberación de Carabineros de funciones administrativas y destinarlos a deberes propios del servicio.

- Diputado Meza, incremento de recursos técnicos y contingente humano para aumentar seguridad ciudadana en comunas de Pucón, Villarrica, Loncoche y Gorbea.

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

- Diputado Navarro, daños al patrimonio arqueológico ocasionados por turista francés.

- Diputado Navarro, existencia de diseño de un circuito turístico Talca-Chillán-Cobquecura, utilizando la ruta costera.

- Diputado Prieto, antecedentes de la compraventa celebrada entre la Universidad de Talca y la Corfo, sobre inmueble denominado ?Laguna Negra?.

- Diputado Kuschel, malestar por estadísticas del INE y del Sernac.

Ministerio de Hacienda:

- Diputado Salaberry, pago de beneficio a funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile.

- Diputado Navarro, medidas a propósito de sanción por trabas a la incorporación de tecnología IP y estudios al respecto.

- Diputado Kuschel, implementación de un seguro para los patrones y tripulantes de embarcaciones pesqueras artesanales para las regiones de la Décima a la Duodécima.

- Diputado Kuschel, estado avance construcción último tramo carretera austral.

Ministerio de Justicia:

- Diputado Navarro, motivos del retraso en la construcción del nuevo anexo Complejo Penitenciario El Manzano , en Concepción.

- Diputada Guzmán, información sobre problemas en implementación de nuevo sistema carcelario.

- Diputado Ojeda, instalación de Corte de Apelaciones y rango de ciudad asiento de corte a Osorno. Décima Región.

- Diputado Kuschel, información sobre la aplicación de las leyes que mejoran las atribuciones de los organismos policiales y de la justicia para controlar la delincuencia en la Décima Región.

- Diputado Kuschel, estadística de consumo, tratamiento y rehabilitación, control de decomiso de drogas en cada una de las comunas de la Décima Región.

- Diputado Navarro, información sobre arriendo de inmuebles.

Ministerio de Defensa Nacional:

- Diputado Araya, eventual contaminación de plomo y medidas para mitigarla, población Villa Azul, de Antofagasta.

- Diputado Quintana, atención para viuda de suboficial de Ejército de Lautaro, cabo segundo, Gonzalo Segundo Garrido Beltrán.

- Diputado Díaz, estado y avance de trámites de concesión de acuicultura de la señora Cecilia Sanhueza Ramírez.

Ministerio de Obras Públicas:

- Diputado Quintana, revisión de recepción de obras del programa de desarrollo indígena.

- Diputado García, factibilidad de reparar o construir un nuevo camino entre Temuco y Cunco.

Ministerio de Agricultura:

- Diputado Jarpa, creación de centro integrado de innovación agraria en Chillán.

- Diputado García, información sobre ayuda a agricultores de distrito N° 52 afectados por temporales.

- Diputado Delmastro, pérdida de derechos para acceder a recursos del Indap.

- Diputado Quintana, viabilidad de proyecto de recuperación de Canal Chufquén, en las comunas de Victoria y Perquenco.

- Diputado Quintana, información M. de Agricultura, sobre viabilidad de proyecto de recuperación de canal Chufquén, en las comunas de Victoria y Perquenco.

Ministerio de Bienes Nacionales:

- Diputado Alvarado, catastro de bienes fiscales, urbanos y rurales en la comuna de Ancud.

- Diputado Navarrro, bienes de propiedad del estado que han sido entregados en comodato, cedidos en propiedad o en administración a la Armada.

Ministerio de Salud:

- Diputado Quintana, recursos para continuar la construcción de ampliación del hospital de La Araucanía.

- Diputado Meza, cumplimiento de convenio para mejoramiento de hospital regional de Temuco.

Ministerio de la Vivienda y Urbanismo:

- Diputada Pérez, doña Lily, obra que se está construyendo en el lugar donde estaba apostado el monumento al soldado desconocido o llama de la libertad.

- Diputada Pérez, doña Lily, investigación sumaria para determinar las responsabilidades en las anomalías que presentan las obras en la Alameda.

- Diputado Hernández, información sobre Ministerio que se hará cargo de la reparación o reconstrucción del puente San Pedro, de Osorno.

- Diputado Navarro, mayores recursos para obras viales en la Octava Región. (reparación de calles y aceras de Concepción).

- Diputado Delmastro, situación de subsidios habitacionales en el sur del país.

- Diputado Navarro, gastos por rentas de arrendamiento de bienes inmuebles.

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:

- Diputado Mora, cantidad de accidentes con resultado de muerte ocurridos en la carretera que une Tocopilla con Chuquicamata, Calama y Antofagasta.

- Diputado Navarro, informe sobre proyecto de semaforización biovías.

- Diputado Martínez, investigación de autorización para instalar planta de revisión técnica clases A y B en pleno centro de Chillán.

Ministerio Secretaria General de la Presidencia:

- Diputado Araya, medidas para paliar alza de combustibles.

- Diputado Rossi, información respecto del proceso sancionatorio por desastres ambientales provocados en la Primera Región .

- Diputado Quintana, investigación estafa cometida por la entidad denominada “Confrucam”.

Ministerio de Planificación y Cooperación:

- Diputado Meza, mantención de pensión asistencial a discapacitados con trabajo.

- Diputado Jofré, información respecto de los proyectos de reconstrucción en las comunas afectadas por el movimiento telúrico del 13 de junio pasado, en la provincia de Iquique.

Ministerio Público:

- Diputado Pérez, don José, alcances sobre reforma procesal penal.

- Diputado Burgos, información sobre supuestas presiones a fiscal de Ovalle.

Consejo de Defensa del Estado:

- Diputado Moreira, respecto de los procesos judiciales y administrativos que el estado ha interpuesto en contra del señor Miguel Bauzá Fredes.

Instituto Nacional de Deportes de Chile:

- Diputado Prieto, información detallada respecto de una serie de proyectos asignados por Chile Deportes.

- Diputado Prieto, sumario administrativo por actuación de funcionaria del ex director regional de la Séptima Región del Maule .

- Diputado Álvarez-Salamanca, estado de avance de la construcción de una casa de botes para la Asociación de Canataje de Constitución.

Intendencia Región Metropolitana Santiago:

- Diputado Melero, problemas derivados de paralización de obras de urbanización en comuna de Til Til.

Intendencia Región de Los Lagos:

- Diputado Delmastro, se considere dentro del presupuesto del Fondo de Desarrollo Regional la pavimentación de la calle Clemente Escobar.

I. ASISTENCIA

-Asistieron los siguientes señores diputados: (99)

NOMBRE (Partido* Región Distrito)

Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24

Aguiló Melo, Sergio PS VII 37

Alvarado Andrade, Claudio UDI X 58

Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38

Allende Bussi, Isabel PS RM 29

Araya Guerrero, Pedro PDC II 4

Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58

Barros Montero, Ramón UDI VI 35

Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33

Bayo Veloso, Francisco RN IX 48

Becker Alvear, Germán RN IX 50

Bertolino Rendic, Mario RN IV 7

Burgos Varela, Jorge PDC RM 21

Bustos Ramírez, Juan PS V 12

Caraball Martínez, Eliana PDC RM 27

Cardemil Herrera, Alberto RN RM 22

Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40

Cornejo Vidaurrázaga, Patricio PDC V 11

Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36

Cristi Marfil, María Angélica IND-UDI RM 24

Cubillos Sigall, Marcela UDI RM 21

Delmastro Naso, Roberto IND-RN IX 53

Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23

Egaña Respaldiza, Andrés UDI VIII 44

Encina Moriamez, Francisco PS IV 8

Errázuriz Eguiguren, Maximiano RN RM 29

Escalona Medina, Camilo PS VIII 46

Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56

Forni Lobos, Marcelo UDI V 11

Galilea Vidaurre, José Antonio RN IX 49

García García, René Manuel RN IX 52

García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32

Girardi Lavín, Guido PPD RM 18

González Román, Rosa UDI I 1

González Torres, Rodrigo PPD V 14

Guzmán Mena, Pía RN RM 23

Hales Dib, Patricio PPD RM 19

Hidalgo González, Carlos IND-RN V 15

Ibáñez Santa María, Gonzalo UDI V 14

Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54

Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41

Jeame Barrueto, Víctor PPD VIII 43

Jofré Núñez, Néstor RN I 2

Kast Rist, José Antonio UDI RM 30

Kuschel Silva, Carlos Ignacio RN X 57

Leal Labrín, Antonio PPD III 5

Letelier Morel, Juan Pablo PS VI 33

Longton Guerrero, Arturo RN V 12

Longueira Montes, Pablo UDI RM 17

Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38

Luksic Sandoval, Zarko PDC RM 16

Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41

Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34

Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16

Mella Gajardo, María Eugenia PDC V 10

Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52

Molina Sanhueza, Darío UDI IV 9

Monckeberg Díaz, Nicolás RN VIII 42

Montes Cisternas, Carlos PS RM 26

Mora Longa, Waldo PDC II 3

Moreira Barros, Iván UDI RM 27

Muñoz Aburto, Pedro PS XII 60

Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9

Navarro Brain, Alejandro PS VIII 45

Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55

Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18

Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44

Paya Mira, Darío UDI RM 28

Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47

Pérez Lobos, Aníbal PPD VI 35

Pérez San Martín, Lily RN RM 26

Pérez Varela, Víctor UDI VIII 47

Prieto Lorca, Pablo IND-UDI VII 37

Quintana Leal, Jaime PPD IX 49

Riveros Marín, Edgardo PDC RM 30

Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6

Rojas Molina, Manuel UDI II 4

Rossi Ciocca, Fulvio PS I 2

Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17

Saffirio Suárez, Eduardo PDC IX 50

Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25

Salas De la Fuente, Edmundo PDC VIII 45

Sánchez Grunert, Leopoldo PPD XI 59

Seguel Molina, Rodolfo PDC RM 28

Sepúlveda Orbenes, Alejandra PDC VI 34

Silva Ortiz, Exequiel PDC X 53

Soto González, Laura PPD V 13

Tapia Martínez, Boris PDC VII 36

Tohá Morales, Carolina PPD RM 22

Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51

Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43

Uriarte Herrera, Gonzalo UDI RM 31

Valenzuela Van Treek, Esteban PPD VI 32

Varela Herrera, Mario UDI RM 20

Vargas Lyng, Alfonso RN V 10

Venegas Rubio, Samuel PRSD V 15

Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25

Vilches Guzmán, Carlos IND-RN III 5

Walker Prieto, Patricio PDC IV 8

-Asistió, además, la ministra directora del Servicio Nacional de la Mujer , señora Cecilia Pérez Díaz. -

II. APERTURA DE LA SESIÓN

-Se abrió la sesión a las 11.07 horas.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.

III. ACTAS

El señor ASCENCIO (Presidente).-

El acta de la sesión 41ª se declara aprobada.

El acta de la sesión 42ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.

IV. CUENTA

El señor ASCENCIO (Presidente).-

El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.

-El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ) da lectura a la Cuenta.

CONDOLENCIAS A DIPUTADO EDMUNDO VILLOUTA.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

En nombre de la Cámara de Diputados, quiero expresar nuestro profundo pesar por el fallecimiento de doña Elvira Ester Carpinello Pozzoli, que en paz descanse, cónyuge de nuestro gran amigo y diputado don Edmundo Villouta, con quien compartió cerca de cincuenta y cinco años de matrimonio.

El diputado Edmundo Villouta me ha hecho llegar una nota por la cual agradece al Presidente de la Cámara su presencia en los funerales y también a todos los colegas que lo llamaron o le enviaron correos electrónicos y coronas de caridad, expresándole sus sentimientos de pesar y condolencia en los aciagos momentos de dolor, a quienes no pudo responderles personalmente. Don Edmundo Villouta nos señala que las muestras de amistad y de aprecio de sus colegas parlamentarios lo han fortalecido en su pena y consternación por la irreparable pérdida de su señora Nena.

Reitero, en nombre de la Cámara de Diputados, nuestras condolencias a don Edmundo Villouta, las cuales seguramente les serán dadas personalmente por las señoras diputadas y los señores diputados cuando él se reintegre a sus labores.

V. ACUERDOS DE COMITÉS

El señor ASCENCIO (Presidente).-

El señor Secretario va a dar lectura a los acuerdos de los Comités.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Reunidos los jefes de los Comités parlamentarios, bajo la presidencia del señor Ascencio, adoptaron los siguientes acuerdos:

1º Autorizar a la Comisión de Gobierno Interior para sesionar a partir de las 11.30, sin las cuatro horas que establece el Reglamento, con el objeto de tratar el proyecto, con urgencia de discusión inmediata, que fija plazo extraordinario para la declaración de candidaturas en el proceso eleccionario 2005.

2º Con motivo de la reunión que celebrará mañana en la tarde la Comisión conjunta del Parlamento Europeo y el Congreso Nacional de Chile, la sesión ordinaria de mañana en la tarde se trasladó para el mismo día a contar de las 11.00, pudiendo las comisiones sesionar simultáneamente con la Sala.

VI. FÁCIL DESPACHO

ACUERDO APROBATORIO DE LA CONVENCIÓN SOBRE DEFENSA DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO, HISTÓRICO Y ARTÍSTICO DE LAS NACIONES AMERICANAS. Primer trámite constitucional.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de acuerdo aprobatorio de la Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas, Convención de San Salvador, de la OEA, adoptada el 16 de junio de 1976.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Francisco Bayo.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 3746-10, sesión 29ª, en 14 de diciembre de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 8.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 27ª, en 9 de agosto de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 9.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor BAYO .-

Señor Presidente , la Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas, también denominada Convención de San Salvador, fue elaborada en el marco de la Organización de Estados Americanos, OEA, con el objeto de proteger a los países del continente, principalmente los latinoamericanos, del constante saqueo y despojo que sufren sus patrimonios culturales autóctonos, con grave daño a sus riquezas arqueológicas, históricas y artísticas, a través de las cuales se expresa el carácter nacional de sus respectivos pueblos.

El mensaje destaca que tal situación dio lugar a que en el sexto período ordinario de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos se adoptara esta Convención, reconociendo la obligación fundamental de transmitir a las generaciones venideras el legado del acervo cultural, como lo declaran los Estados miembros en el segundo considerando del preámbulo de la Convención.

En el preámbulo, los Estados reconocen, además, que es indispensable adoptar, tanto en el ámbito nacional como internacional, medidas eficaces conducentes a la adecuada protección, defensa y recuperación de sus bienes culturales.

Cabe destacar que en el ámbito nacional, tales medidas se contienen en las leyes 17.288, sobre monumentos nacionales, y 16.441, que crea el departamento de Isla de Pascua, cuyo artículo 43 dispone que “sólo el Presidente de la República , por decreto fundado, podrá autorizar la extracción, fuera del territorio nacional, de partes de edificios o ruinas históricas o artísticas o de enterratorios o cementerios de aborígenes, de objetos o piezas antropo-arqueológicas o de formación natural que existan bajo o sobre la superficie y cuya conservación interese a la ciencia, a la historia o al arte, y de bienes, monumentos, objetos, piezas, cuadros, libros o documentos privados o públicos que, por su carácter histórico o artístico, deban conservarse en museos o archivos o permanecer en algún sitio público a título conmemorativo o expositivo”.

Se agregan a dicha legislación, las leyes Nºs 17.236, que favorece el ejercicio y difusión de las artes y, en general, del patrimonio cultural y artístico nacional, y crea el Museo del Mar, y 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Conadi, cuyo reglamento, aprobado por decreto supremo Nº 392, del Ministerio de Planificación y Cooperación, publicado el 12 de abril de 1994, regula, entre otras materias, la Protección del Patrimonio Histórico de las Culturas Indígenas, lo cual es totalmente coincidente con el objeto del proyecto.

El articulado de la Convención contiene normas destinadas a la identificación, registro, protección y vigilancia de los bienes que integran el patrimonio cultural de las naciones americanas, para impedir la exportación o importación ilícita de bienes culturales y promover la cooperación entre los Estados americanos para el mutuo conocimiento y apreciación de sus bienes culturales, como monumentos, objetos, fragmentos de edificios desmembrados y material arqueológico pertenecientes a las culturas americanas anteriores a los contactos con la cultura europea, así como los restos humanos, de la fauna y flora relacionados con la misma; monumentos, edificios, objetos artísticos, utilitarios, íntegros o desmembrados de la época colonial y los correspondientes al siglo XIX; bibliotecas y archivos; incunables y manuscritos, libros y otras publicaciones, iconografías, mapas y documentos editados hasta 1850 y todos aquellos bienes de origen posterior a esta fecha que los Estados Partes tengan registrados como bienes culturales, siempre que hayan notificado tal registro a las demás partes del tratado.

En el informe que la Comisión ha entregado a la honorable Cámara, se hace un análisis pormenorizado de las disposiciones de la Convención.

El estudio realizado por la Comisión permite informar que la aplicación de la Convención no se contrapone a la legislación interna, por lo que, atendida la conveniencia de que los países latinoamericanos adopten medidas que les permitan protegerse mutuamente del constante saqueo y despojo de sus patrimonios culturales autóctonos, decidió, por unanimidad, proponer a la honorable Cámara que le dé su aprobación, para lo cual sugiere apoyar el artículo único del proyecto de acuerdo, con las modificaciones formales que se recogen en el texto sustitutivo que se propone.

Es cuanto puedo informar a la Sala.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Masferrer.

El señor MASFERRER .-

Señor Presidente , la aceptación de este proyecto de acuerdo aprobatorio de la Convención Sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas es de toda lógica. Su objetivo es proteger a los países del continente americano del constante saqueo y despojo que sufren sus patrimonios culturales autóctonos, con grave daño a sus riquezas arqueológicas, históricas y artísticas, a través de las cuales se expresa el carácter nacional de sus pueblos.

La aplicación de la Convención no se contrapone a la legislación interna, por lo que su aprobación parece recomendable, atendida la conveniencia de que los países latinoamericanos adopten medidas con el objetivo señalado. En su articulado se señala que su objeto es la identificación, registro, protección y vigilancia de los bienes que integran el patrimonio cultural de los países latinoamericanos.

La bancada de la Unión Demócrata Independiente, teniendo en vista el loable objetivo de esta convención, votará favorablemente el proyecto de acuerdo aprobatorio.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El proyecto de acuerdo se votará al término del Orden del Día.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Corresponde votar el proyecto de acuerdo aprobatorio de la Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas, Convención de San Salvador, de la Organización de los Estados Americanos, adoptada el 16 de junio de 1976.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de la Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Espinoza Sandoval Fidel; Forni Lobos Marcelo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Guido; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hidalgo González Carlos; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Longton Guerrero Arturo; Longueira Montes Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Molina Sanhueza Darío; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Muñoz Aburto Pedro; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Jofré Núñez Néstor; Pérez San Martín Lily; Pérez Varela Víctor; Prieto Lorca Pablo; Quintana Leal Jaime; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Valenzuela Van Treek Esteban; Varela Herrera Mario; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Patricio.

- Se abstuvo el diputado señor Ibáñez Santa María Gonzalo.

VII. ORDEN DEL DÍA

MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. Modificación del Código Civil y de leyes complementarias. Primer trámite constitucional. Acuerdo de los Comités.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

En el Orden del Día, corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional, del proyecto de ley, originado en moción, que modifica el Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales, otorgando a la mujer y al marido iguales derechos y obligaciones.

Diputados informantes de las Comisiones de Familia y de Constitución, Legislación y Justicia son el señor Juan Pablo Letelier y la señora Pía Guzmán, respectivamente.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Familia, boletín Nº 1707-18. Documentos de la Cuenta Nº 25 de esta sesión.

-Primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Documentos de la Cuenta Nº 2, de esta sesión.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Familia.

El señor LETELIER (don Juan Pablo) .-

Señor Presidente , en representación de la Comisión de Familia, informo, en segundo trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley que modifica el Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales, otorgando a la mujer y al marido iguales derechos y obligaciones.

Sin entrar al detalle del extenso informe, deseo explicar algunos aspectos fundamentales.

En una primera instancia conocimos la moción impulsada por un grupo de colegas para modificar el régimen patrimonial del matrimonio, a fin de poner término a la desigualdad y subordinación jurídicas de la mujer frente al marido en la administración de los bienes. En efecto, según estudios y opiniones de profesores y tratadistas, nacionales y extranjeros, el régimen de sociedad conyugal que rige mayoritariamente en nuestro país puede ser considerado discriminatorio y atentatorio contra derechos básicos de la mujer reconocidos constitucionalmente.

Como consecuencia de un verdadero acuerdo político, se acordó sustituir el régimen de sociedad conyugal por el de comunidad igualitaria o de gananciales. En este régimen, los patrimonios del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno de ellos administra, goza y dispone libremente de lo suyo, sin perjuicio de las obligaciones y limitaciones que la ley impone. Al término del matrimonio se forma entre los cónyuges, o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del otro, una comunidad que se regirá por las normas pertinentes.

En definitiva, el régimen general ya no será la sociedad conyugal, mediante la cual el hombre es quien administra el patrimonio y los bienes, sino la comunidad igualitaria, en la cual cada uno administrará lo suyo y, en conjunto, lo de ambos; en caso de terminar el régimen de comunidad, las partes se juntarán para repartirse el patrimonio.

Asimismo, como parte del acuerdo político, en un debate con altura de miras, se acordó mantener subsistente, en forma opcional, el régimen de separación de bienes y el de sociedad conyugal, como alternativa a la norma general de la comunidad igualitaria. (Lamento que no esté presente en la Sala el diputado Kast , quien participó en este consenso en la Comisión de Familia).

El proyecto pone fin a la comunidad de gananciales, régimen que se incorporó al Código Civil en la década del 90, cuando era ministra de Justicia la señora Soledad Alvear . En esa época, se consideró esa modificación como un paso adelante, como un progreso, pues establecía un régimen distinto al de la sociedad conyugal. Permitía juntar el patrimonio de los cónyuges y repartir las ganancias o utilidades obtenidas durante el matrimonio.

El proyecto, como señalé al comienzo, tuvo su origen en una moción de la diputada señora María Antonieta Saa , del diputado señor Aníbal Pérez , de las ex diputadas señoras Fanny Pollarolo , Marina Prochelle y Romy Rebolledo , y de los ex diputados señores Ignacio Balbontín , Tomás Jocelyn-Holt y Andrés Palma .

Después de un largo debate, se logró un acuerdo político que, como se recordará, no se había alcanzado durante el primer trámite reglamentario. La Comisión de Familia contribuyó a ese acuerdo y propició las adecuaciones normativas necesarias para establecer esta nueva sociedad.

El nuevo marco jurídico se ha construido en un clima de tolerancia y de respeto a la diversidad, lo que nos permite estar a la altura del derecho internacional en pro del reconocimiento de la igualdad de las partes que concurren al contrato matrimonial.

Por lo tanto, solicito a las señoras y señores diputados respetar el espíritu del acuerdo y aprobar por unanimidad lo propuesto por la Comisión en su informe.

He dicho.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán .

La señora GUZMÁN (doña Pía) .-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, paso a informar sobre el proyecto, originado en moción, que modifica el Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales y otorga a la mujer y al marido iguales derechos.

La competencia de la Comisión para conocer del proyecto emana de un acuerdo adoptado por la Corporación en su sesión 22ª, de 1 de agosto de 2001.

Constancias reglamentarias:

La Comisión dejó constancia de lo siguiente:

a) Que concordaba con el parecer de la Comisión de Familia en cuanto a que el artículo 7º del proyecto tiene rango de ley orgánica constitucional.

b) Que el proyecto no contiene disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.

c) Que no obstante que la proposición de la Comisión de Familia tiene su origen en una indicación sustitutiva total del Ejecutivo, la Comisión acordó considerar el texto como un proyecto de ley en sí, por lo que, en primer lugar, procedió a votar la idea de legislar, aprobándola por unanimidad.

d) Que rechazó los siguientes artículos propuestos por la Comisión de Familia:

1. El artículo 25 propuesto por el Nº 1 del artículo 1º.

2. El artículo 133 propuesto por el Nº 9 del artículo 1º.

3. El artículo Nº 151-42 propuesto por el Nº 17 del artículo 1º.

4. El artículo 151-83 propuesto por el mismo Nº 17 del artículo 1º.

5. Las modificaciones al artículo 2304 propuestas por el Nº 63 del artículo 1º.

Finalmente, se rechazaron las indicaciones que aparecen en la letra e) de este capítulo del informe.

Durante su trabajo, la Comisión contó con la colaboración de profesionales del Sernam, de la división jurídica del Ministerio de Justicia y de profesores de derecho civil de la Universidad Gabriela Mistral.

Quiero destacar la participación de don Gonzalo Figueroa Yáñez , que concurrió como asesor del Sernam, pero además es profesor de Derecho Civil de las universidades de Chile y Diego Portales , y miembro de la fundación Fernando Fueyo , a la que el Gobierno encargó la elaboración de la indicación sustitutiva.

En cuanto a la opiniones vertidas por estos asesores, puedo informar que el profesor Gonzalo Figueroa señaló que en el ámbito académico jurídico se estima que la sociedad conyugal es una institución inconstitucional, por ser un sistema discriminatorio en contra de la mujer y, en menor medida, respecto del hombre, en lo que dice relación con el patrimonio reservado. A su juicio, tal discriminación se basaría en que no existe una razón valedera que justifique que al marido le corresponda la administración no sólo de sus bienes propios, sino también la de los sociales y la de los propios de su mujer.

Añadió que se había optado por sustituir el régimen de participación en los gananciales bajo la modalidad crediticia, el que no había tenido mayor aceptación, que hoy existe como régimen alternativo, por el de comunidad igualitaria, denominación que lo hace más entendible para el común de la gente.

Agregó que una de las características del régimen que se propone es su carácter ecléctico, pues establece la existencia de dos patrimonios gestionados separadamente, que pasarán a ser parte de una comunidad al término del vínculo conyugal. Es decir, los dos patrimonios se gestionarán separadamente por cada uno de los cónyuges mientras dure del vínculo matrimonial; pero, al término de éste, se fundirán en una comunidad de bienes y no en una comunidad crediticia, como ocurre con el régimen de participación en los gananciales que nuestra legislación contempla como alternativo.

Según el profesor Figueroa Yáñez , con esta nueva forma de administración, el patrimonio reservado no tendrá razón de ser, aun cuando ello no ocasiona perjuicios a la mujer, pues ella pasará a administrar un patrimonio muchos más amplio, constituido no sólo por el patrimonio reservado, que es el fruto de su trabajo, sino también por los bienes propios, es decir, los que le pertenecían antes de contraer matrimonio y los que posteriormente herede o reciba en donación, además de los frutos de éstos. Si bien todos ellos serán parte de la comunidad al terminar el vínculo conyugal, mientras éste dure serán administrados por la mujer.

Señaló que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia llegó a la misma solución que la de Familia, esto es, mantener la sociedad conyugal como régimen vigente, pero alternativo, decisión que él no comparte, pues considera que sigue siendo inconstitucional.

Por su parte, la señora Solange Doyharçabal Casse , profesora de Derecho Civil en la Universidad Gabriela Mistral, resaltó que nuestra legislación era la más atrasada en estas materias, especialmente en lo relativo al régimen de administración de bienes.

Señaló que se estimaba que el régimen más adecuado era el de comunidad de gananciales o participación en los gananciales, por cuanto se trata de un sistema ecléctico que combinaba lo bueno del régimen de separación de bienes con lo bueno de la sociedad conyugal.

Agregó que, no obstante la administración separada que efectúa cada cónyuge, el sistema contempla una serie de limitantes, del todo similares a las que establece la sociedad conyugal, con miras a proteger los bienes que ingresarán a la comunidad. Es decir, se trata de limitaciones a la administración que tienen por objeto que no exista fraude entre un cónyuge y otro o hacer salir de la comunidad bienes que están en el patrimonio de cada uno para colocarlos a nombre de terceras personas.

Además, explicó la forma en que se determinaría el pasivo.

Finalizó su exposición señalando que el régimen propuesto era el que mejor reflejaba la realidad vigente, el que otorgaba mayores garantías para las facultades de administración propias de cada cónyuge y cautelaba en mejores términos los intereses del matrimonio y de la familia común. Por ello, creía innecesario mantener la sociedad conyugal, incluso como régimen alternativo, toda vez que el sistema que se proponía conservaba sus bondades, pero hacía desaparecer sus inconvenientes.

Debo señalar que ambos profesores y todas las personas consultadas sostienen que la sociedad conyugal debe desaparecer, pero la Comisión de Constitución concordó con la Comisión de Familia en cuanto a mantenerla como un régimen alternativo, que puede ser convenido por las partes al momento del matrimonio o por una sola vez, con posterioridad.

Acuerdos adoptados por la Comisión antes del estudio en particular de la iniciativa.

Luego de analizar los antecedentes del proyecto, la Comisión decidió, en lo tocante al comentario acerca de los fundamentos y objetivos perseguidos por la indicación sustitutiva total propuesta por el Ejecutivo y que se tradujera en el texto elaborado por la Comisión de Familia, atenerse a las expresiones vertidas en el informe de esa Comisión, las que estimó inoficioso repetir.

Conforme a lo anterior, acordó, por unanimidad, pronunciarse favorablemente sobre la idea de legislar contenida en dicho texto.

Sin perjuicio de la aprobación en general, convino, también por unanimidad, en lo siguiente:

1º Pronunciarse a favor de mantener la sociedad conyugal como régimen alternativo, pero dejando a la decisión de los contrayentes determinar a cual de los dos corresponderá la administración.

2º No legislar acerca de las convivencias o uniones de hecho, en atención a la existencia de un proyecto referido exclusivamente al tema, en primer trámite constitucional en el Senado, atendiendo, además, a la conveniencia de tratar con mayor detención el asunto.

3º Abrir debate sobre todas las materias y disposiciones del texto propuesto por la Comisión de Familia que merecieran alguna observación de los integrantes de la Comisión de Constitución. Es decir, se estudió en particular sólo las normas que habían sido objeto de indicaciones por los miembros de la Comisión de Constitución.

De conformidad con tales acuerdos, el debate fue, en síntesis, el siguiente:

Artículo 1º.

Introduce diversas modificaciones al Código Civil:

Número 1.

Modifica el artículo 25, disposición que señala que las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que, por la naturaleza de la disposición o del contexto, se limiten manifiestamente a uno solo.

Su inciso segundo agrega que, por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.

La Comisión de Familia propuso sustituir este artículo por el siguiente:

“Las palabras persona, ser humano y otras semejantes, que tengan un sentido general, se aplicarán siempre a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo.

Las palabras mujer, viuda, adulta, niña y otras semejantes se entenderán comprender en las disposiciones de las leyes al sexo femenino; por su parte, las palabras hombre, viudo, niño y otras semejantes se entenderán comprender al sexo masculino; salvo, en ambos casos, que por la naturaleza de la disposición o el contexto, incluyan a ambos sexos.”.

La diputada que habla presentó una indicación para rechazar el inciso primero propuesto por la Comisión de Familia, manteniendo el texto vigente, y para derogar su inciso segundo.

Cerrado finalmente el debate y acordado dividir la votación por incisos, se procedió a acoger la primera parte de mi indicación por mayoría de votos, 4 a favor y 1 en contra, para mantener, en los mismos términos, el inciso primero del Código. También se acordó mantener, igualmente por mayoría de votos, 3 a favor, 1 en contra y 1 abstención, el inciso segundo del Código, rechazándose en este punto mi indicación y el texto propuesto por la Comisión de Familia.

Número 9.

Modifica el artículo 133, norma que señala que ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asistan razones graves para no hacerlo.

La Comisión de Familia propuso sustituir este artículo por el siguiente:

“Los cónyuges fijarán de común acuerdo el hogar común, donde tendrán el derecho y el deber de vivir, salvo que a alguno de ellos le asistan razones graves para no hacerlo.”

La diputada que habla presentó una indicación para rechazar el texto propuesto por la Comisión de Familia, argumentando que la modificación no sería más que una disposición de carácter aspiracional, porque, ¿qué ocurriría si no existe acuerdo para fijar el hogar común o si una vez fijado uno de los cónyuges no desea vivir en él? Si con posterioridad quieran cambiar de residencia y no se ponen de acuerdo, ¿quién determina finalmente dónde va a vivir la familia? ¿Sería posible obligarle?

Al respecto, se consideró que resulta imposible obligar a uno o a otro a vivir en un lugar que no quisiera. En el Código Civil no caben normas aspiracionales.

Por lo tanto, esta indicación se aprobó por unanimidad y el texto se dejó tal cual lo establece el Código Civil en su artículo 133.

Número 10.

El artículo 134 señala que el marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie.

La Comisión de Familia propuso sustituir este artículo por el siguiente:

“Cualquiera sea el régimen de bienes que exista entre los cónyuges, éstos deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo sus facultades económicas.

“El trabajo doméstico realizado en beneficio de la familia común por cualquiera de los cónyuges, es también una forma de proveer a las necesidades a que se refiere el inciso primero”.

También la diputada informante presentó una indicación para suprimir el inciso final propuesto por la Comisión de Familia, argumentando que no entendía cómo puede avaluarse el trabajo doméstico en beneficio de la familia e incidir directamente en la fijación de pensiones alimenticias.

En tal situación, la diputada señora Soto estimó que en el primer ejemplo entregado por las representantes del Ejecutivo, en caso de demandarse alimentos, el juez se los fija al marido, pero como ambos deben aportar en igual medida, la valorización que se haga del trabajo femenino podría significar una disminución de la pensión que se fija al hombre.

En concreto, determinar que el trabajo doméstico por cualquiera de los cónyuges beneficia a la familia y significa una forma de proveer a las necesidades, en ese caso, al fijarse una pensión alimenticia, podría considerarse que esa avaluación implica una forma de pago de pensión y rebajar el pago que debe hacer el marido.

La Comisión dejó constancia, a petición del diputado Ceroni , que el inciso en análisis podría significar que el trabajo de la mujer se considerara como generador de recursos y, en consecuencia, dar lugar a una disminución de la pensión que correspondería a ella o a sus hijos.

Con estos argumentos, se acogió por unanimidad la indicación.

Número 14.

Sustituye el párrafo 2 del Título VI, que trata de los bienes familiares, para referirse a la misma materia, pero con innovaciones, en un nuevo Título VI-A.

Al respecto, el artículo 141 del Código Civil se refiere a la declaración de bien familiar, señalando que ello lo hará el juez, a petición de cualquiera de los cónyuges, en un procedimiento breve y sumario.

La Comisión de Familia propuso un nuevo artículo 142 que establece lo siguiente:

“El bien de que se trate se entenderá constituido provisoriamente en bien familiar al momento de la subinscripción indicada en el artículo anterior, la que deberá efectuarse en todo caso, dentro de los 30 días siguientes de ejecutoriada la resolución que la ordena. En el caso de bienes muebles, la constitución provisoria de bien familiar se entenderá efectuada a partir de la fecha de la escritura pública o de la notificación de la primera resolución judicial.

Otorgada la escritura pública a que se refiere el artículo 141 o ejecutoriada la sentencia definitiva que concede la declaración de bien familiar, deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días la inscripción correspondiente en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo.”

La diputada informante presentó una indicación para agregar un inciso tercero a este artículo del siguiente tenor:

“No realizándose la subinscripción o la inscripción de que tratan los incisos anteriores, quedará sin efecto la declaración de bien familiar.”

La indicación, destinada a dar certidumbre a la institución de los bienes familiares frente a terceros, fue objetada por el diputado señor Araya , por cuanto exigía una solemnidad innecesaria, puesto que la falta de inscripción acarreaba como sanción la inoponibilidad frente a terceros.

La indicación fue rechazada por unanimidad.

El artículo 147 propuesto por la Comisión de Familia, que pasa a ser 148, dispone que durante el matrimonio o después de su disolución, el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares.

La diputada que habla presentó indicación para agregar en el inciso primero, a continuación de la palabra “familiares”, sustituyendo el punto (.) por una coma (,) la siguiente frase:

“y ordenará su subinscripción al margen de la respectiva inscripción conservatoria de dominio.”, pasando la frase siguiente a ser inciso segundo y así sucesivamente.

De esta manera, respecto del uso y de la habitación se obliga a realizar una subinscripción al margen de la inscripción anterior.

El objetivo es el siguiente: Si se debe efectuar una subinscripción al margen de la inscripción conservatoria de dominio y si, además, después de la disolución del matrimonio, el juez quiere constituir respecto de estos mismos bienes familiares un derecho de usufructuo, uso o habitación, que son nuevos gravámenes específicos respecto de ese bien, también deberá disponer su subinscripción.

En concreto, una cosa es que sean declarados bienes familiares y se subinscriban, pero si además, con posterioridad se determina que respecto de esto hay gravámenes de uso y habitación, como todo gravamen, debe ser subinscrito.

La Comisión, por unanimidad, acogió la indicación.

Número 15.

El artículo 1723 del Código Civil, ubicado en el párrafo 1, que se refiere a las reglas generales, localizado, a su vez, en el Título XXII, que trata de las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal, señala, en su inciso primero, que durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán sustituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total.

La Comisión de Familia propuso en el nuevo Título VI-B, que se refiere únicamente a las Convenciones Matrimoniales, el siguiente inciso primero para el nuevo artículo 151-8:

“Durante el matrimonio, los cónyuges mayores de edad podrán sustituir el régimen vigente por otro.”.

La diputada que habla presentó una indicación para sustituir este inciso por el siguiente:

“Durante el matrimonio, los cónyuges mayores de edad podrán sustituir, por una sola vez, el régimen vigente por otro.”.

Fundamentó su proposición en la necesidad de evitar que los cónyuges puedan cambiar constantemente, sin límite alguno, de régimen matrimonial, en fraude de los intereses de terceros.

Se aprobó la indicación por unanimidad.

Número 16.

La Comisión de Familia agregó el Título VI-C para tratar un nuevo régimen patrimonial: “Del régimen de comunidad igualitaria”.

a) Respecto de esta denominación, se presentaron dos indicaciones:

La primera, de las diputadas señoras Guzmán y Soto y de los diputados señores Araya , Burgos , Bustos , Galilea Vidaurre , Luksic , Kuschel y Mulet para sustituir el nombre por el siguiente:

“Del régimen de comunidad de gananciales”.

La segunda, de las diputadas señoras Ibáñez y Tohá y de los diputados señores Becker , Jarpa , Kuschel , Martínez , Palma , Rossi , Sánchez y Valenzuela para sustituir el nombre por el siguiente:

“Del régimen de comunidad igualitaria de gananciales.”.

El diputado señor Ceroni estimó más apropiada la segunda denominación, toda vez que parece más cercano e intelegible para lo que la gente deberá entender por él, añadiendo las representantes del Servicio Nacional de la Mujer que la idea de incorporar el concepto de igualitario obedeció al deseo de hacerlo más comprensible para la gente común.

La diputada informante , con el apoyo de la diputada señora Soto , sostuvo que la denominación apropiada era la primera, es decir, comunidad de gananciales, lo que también sostuvieron los profesores que asesoraron a la Comisión de Constitución, por cuanto no puede confundirse con el régimen vigente de participación en los gananciales, que es muy distinto, pues se trata de compensaciones crediticias y no de comunidad. En cambio, en el que se propone se forma efectivamente una comunidad de ganancias. El carácter de igualitario constituiría una adjetivación innecesaria, porque tal característica puede darse a conocer más bien por la vía de charlas, de informativos o de difusión, lo cual no sería un problema del Código Civil. Lo que importa es mantener en lo posible el lenguaje del Código Civil, más aún cuando, de acuerdo con el derecho comparado, se trata de una comunidad de gananciales.

La Comisión se pronunció favorablemente por la primera indicación, por 4 votos a favor y 1 en contra.

Las diputadas señoras Caraball e Ibáñez y los diputados señores Girardi , Luksic , Mulet , Palma , Rossi , Sánchez y Valenzuela , presentaron una indicación para anteponer al artículo 151-10 del texto propuesto por la Comisión de Familia, el título de un nuevo párrafo que se denominaría “Regla general”, que comprendería sólo el artículo 151-10, que en el texto de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia figura como artículo 152. En definitiva, la proposición no pretendía otra cosa que ordenar los temas, lo que fue hecho al final por la citada Comisión.

La indicación fue aprobada por unanimidad.

La Comisión de Familia propuso como primer artículo del párrafo 1 del Título sobre la Comunidad Igualitaria, referido a la administración del patrimonio de los cónyuges durante la vigencia del régimen, el siguiente artículo 151-11: “Durante la vigencia del régimen de comunidad igualitaria, ninguno de los cónyuges podrá, sin autorización del otro, enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces que hayan sido adquiridos a título oneroso durante la vigencia del régimen.

Tampoco podrán, sin dicha autorización, arrendar o ceder la tenencia de los bienes raíces a que se refiere el inciso anterior.”

El diputado Araya presentó una indicación para agregar al final del inciso segundo, sustituyendo el punto aparte por una coma, lo siguiente: “…por más de cinco años en los predios rústicos, ni por más de tres años en los urbanos, incluidas las prórrogas que se otorguen.”

Fundó su proposición en la necesidad de establecer una disposición que permitiera arrendar los bienes libremente durante cierto lapso, tal cual como sucede en la sociedad conyugal, es decir, mantener la norma de sociedad conyugal, porque perfectamente podría darse el caso de que uno de los cónyuges fuera un rentista, y la necesidad de estar solicitando constantemente autorización del otro cónyuge constituiría una traba a la administración de sus bienes.

Aclaró que se trata de contratos esencialmente temporales que no comprenden el traspaso del dominio del bien o un gravamen respecto de ese dominio, sino sólo de la cesión de su tenencia.

Se acordó por unanimidad acoger esta indicación.

La Comisión de Familia propuso establecer en el artículo 151-30, primero del párrafo 3, que trata de la terminación del régimen de comunidad igualitaria y su liquidación, las siguientes causales: la muerte de uno de los cónyuges, la declaración de nulidad del matrimonio, la sentencia de divorcio perpetuo, la sentencia que acoja la demanda de separación de bienes y el pacto de separación de bienes o de participación en los gananciales según lo dispuesto en el artículo 151-8.

Las diputadas señoras Caraball e Ibáñez y los diputados señores Girardi , Luksic , Mulet , Palma , Sánchez, Rossi y Valenzuela , presentaron una indicación, simplemente formal, con el objeto de colocar en un orden de prelación los diferentes números, es decir, que estuviera primero la sentencia de divorcio y, después, la de separación judicial de bienes, que es lo que realmente corresponde.

La Comisión la aprobó por unanimidad.

Posteriormente, la diputada señora Caraball y los diputados señores Rossi y Sánchez presentaron una indicación, con dos alternativas de redacción, para agregar un párrafo 4 y final al Título De la Comunidad de Gananciales, con la finalidad de reglar la renuncia que uno de los cónyuges puede hacer a la formación de la comunidad.

La Comisión la rechazó por unanimidad.

Número 17.

Este número trata, bajo el Título VI-D, “De la sociedad conyugal.”.

Se presentó una indicación para suprimirlo. La Comisión, atendido el acuerdo adoptado, la rechazó.

La Comisión de Familia propuso como primer artículo del párrafo 1 de este Título, que trata de las reglas generales, el siguiente:

“Artículo 151-42.- Si en el acto del matrimonio o durante él, los cónyuges pactaren sociedad conyugal, toma el marido la administración de los bienes sociales y los de la mujer, salvo las excepciones que se expondrán en los párrafos siguientes.”.

Las diputadas señoras Caraball , Ibáñez y Soto y los diputados señores Araya , Bustos , Ceroni , Encina , Galilea Vidaurre , Girardi , Jarpa , Luksic , Palma , Pérez Lobos , Riveros , Rossi , Sánchez y Valenzuela presentaron una indicación para sustituir el artículo.

La diputada señora Soto dijo entender que en el caso de no señalarse quién de los dos cónyuges asumirá la administración de la sociedad, ésta corresponderá al marido, tal como ha sido hasta ahora en el régimen de sociedad conyugal, opinión con la que discrepó el diputado señor Ceroni , quien no estuvo de acuerdo en que en el silencio de los contrayentes se entendiera que la administración correspondería al marido.

Otro diputado fue partidario de establecer que quienes opten por este régimen, deberán, necesariamente, señalarle al oficial del Registro Civil quién asumirá la administración.

Se planteó que el encabezamiento del artículo no sería el más adecuado, porque da a entender que sólo puede pactarse sociedad conyugal en el acto del matrimonio, lo cual impediría con posterioridad cambiar de régimen.

La Comisión modificó este aspecto, pues se sostuvo que lo más lógico era sacar del concepto de la sociedad conyugal la mención de la oportunidad en que podría pactarse, permitiendo así plena aplicación al texto acordado para el primer inciso del artículo 151-8, ubicado en el Título de las convenciones matrimoniales, que permite cambiar de régimen durante el matrimonio, por una sola vez.

La Comisión aprobó, por unanimidad, la nueva redacción y dejó constancia de que quienes opten por este régimen, deberán decidir la persona del administrador al momento del matrimonio o al acogerse al régimen, según el caso.

Como consecuencia de esta modificación, se acordó reemplazar en todo el articulado referido al Título de la sociedad conyugal y demás que se remitan a dicho régimen, las expresiones “marido” y “mujer” por “cónyuge administrador” o “cónyuge no administrador” o su equivalente, según corresponda.

Se presentaron otras indicaciones, pero fueron rechazadas.

Número 25.

La Comisión de Familia acordó sustituir el artículo 159 del Código Civil, que trata de las excepciones relativas a la separación de bienes, por el siguiente:

“Artículo 159.- El régimen de separación de bienes se origina por el solo ministerio de la ley, en el caso del artículo 151-5, inciso segundo, y como efecto de la sentencia ejecutoriada de divorcio o de separación judicial.”.

Este artículo, que figura en el informe de la Comisión de Constitución bajo el número 163-6 -hago presente que la numeración fue cambiada-, fue objeto de una observación unánime, destinada a suprimir los términos “de divorcio o”, toda vez que de acuerdo con la ley de Matrimonio Civil, el divorcio pone término al matrimonio y, en consecuencia, no puede dar origen al régimen patrimonial de separación de bienes; en consecuencia, no hay posibilidad alguna de que dé origen al régimen patrimonial de separación de bienes.

El artículo 1º transitorio, propuesto por la Comisión de Familia, señala: “Los matrimonios celebrados bajo el régimen de participación en los gananciales o separación total de bienes, con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, seguirán sometidos a las leyes vigentes al tiempo de su celebración. También se mantendrán en vigor las normas de carácter tributario que regulen los efectos de la terminación de estos regímenes y la presentación de las declaraciones de impuesto a la renta que, al momento de celebrarse el matrimonio, se encontraban vigentes.

Los cónyuges mayores de edad podrán pactar la substitución del régimen que tuvieren por cualquiera de los regímenes que establece la presente ley. El pacto deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros sino desde que la escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la substitución del régimen matrimonial.

El pacto no perjudicará en caso alguno los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto de la mujer o el marido, y no admitirá modalidades de ninguna especie.

Por un plazo de dos años a contar de la fecha de publicación de la presente ley, el pacto de substitución del régimen podrá verificarse por acta extendida ante el oficial del Registro Civil de la comuna donde se celebró el matrimonio.”

Por otra parte, las diputadas señoras Caraball , Mella, Muñoz , Saa , Sepúlveda , Tohá y Vidal y los diputados señores Araya , Becker , Bustos , Ceroni , Galilea , Vidaurre , Luksic , Riveros , Rossi y Sánchez presentaron una indicación para renumerar el articulado del proyecto respecto de aquellos artículos que en el texto de la Comisión de Familia figuran con doble numeración, la cual se aprobó por unanimidad.

Finalmente, se recomienda aprobar el texto que la Comisión de Familia somete a consideración de la Sala, con las modificaciones introducidas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

En discusión el proyecto de ley.

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señor Presidente , a pesar de las noticias sobre delitos de connotación social que nos agobian y conmueven, lo que nos demanda comprometernos cada vez más con un trabajo dirigido con el fin de reducirlos a través de políticas públicas adecuadas a la realidad, pude conversar con pobladores y organizaciones sociales de las comunas del distrito que represento sobre algunos proyectos de ley que se han debatido durante los últimos cuatro años. Les comenté a los talleres de mujeres y grupos de adultos mayores que uno de los importantes hitos que marcaremos será cambiar la sociedad conyugal como régimen patrimonial del matrimonio por el de comunidad igualitaria.

En el inicio del debate -durante tres años integré la Comisión de Familia-, contamos con la presencia de un abogado experto que ejemplificó la injusticia de la sociedad conyugal, de la siguiente manera: Juanito y Anita se gustan, pololean, se enamoran y deciden casarse. Antes de casarse Anita tenía auto, y Juanito se movilizaba en micro. Luego del matrimonio, Anita se queda “a pata” y Juanito con el auto.

Nos parece importante modificar esa situación. Por eso, para nosotros el sentido del proyecto es importantísimo.

Los gobiernos de la Concertación han priorizado el reconocimiento y ampliación de los derechos de las personas. Dentro de ese ámbito, la equidad entre los sexos ha pasado a ser un objetivo relevante.

Además, es importante dar a conocer que el 67 por ciento de los matrimonios adopta como régimen patrimonial la sociedad conyugal; el 3 por ciento, el de participación en los gananciales, y el 30 por ciento restante, la separación total de bienes.

A mi juicio, por su carácter abiertamente discriminatorio, es deber jurídico del Estado suprimir la sociedad conyugal.

No me referiré a cada uno de los regímenes ni a los cambios más relevantes, porque creo que ellos serán abordados por la diputada señora María Antonieta Saa , pero quiero definir la comunidad igualitaria. Es el nuevo régimen legal que se aplicará por el solo ministerio de la ley, frente al silencio de los contrayentes, que se establece en reemplazo de la sociedad conyugal. Consagra el principio de igualdad y consiste en que durante la vigencia del matrimonio los patrimonios del marido y de la mujer permanecen separados y cada uno de ellos administra, goza y dispone libremente de lo suyo. Ésa es la modificación fundamental que consagra la iniciativa.

En síntesis, contaremos con la comunidad igualitaria, pero también con regímenes alternativos: bienes familiares, convenciones matrimoniales, sociedad conyugal y régimen de separación de bienes.

El proyecto otorgará mayor igualdad real a hombres y mujeres que contraen matrimonio.

En la discusión particular, no hubo acuerdo en suprimir sociedad conyugal. Por lo tanto, quedó como régimen alternativo.

En realidad, en esas discusiones siempre afloran resabios que atan nuestras leyes al conservadurismo, pero eso es parte de la realidad del debate, de la diversidad de opiniones y de pensamientos.

En definitiva, a pesar de algunos puntos de la discusión que no quedaron reflejados en el proyecto, por lo que presentaremos algunas indicaciones, estamos ante una iniciativa que responde mejor a los roles que juegan hombres y mujeres en el siglo XXI al casarse y formar una familia.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi .

La señora CRISTI (doña María Angélica) .-

Señor Presidente , han sido muchos los avances legislativos que han tenido por objeto eliminar una serie de discriminaciones y obstáculos para que las mujeres se desarrollen en igualdad de condiciones con los hombres. Así, el derecho que rige las relaciones familiares ha experimentado cambios muy importantes, orientados a establecer relaciones más igualitarias, basadas en el respeto a los derechos de las personas y a la dignidad de los miembros que constituyen una unidad familiar.

En ésta Cámara, especialmente en la Comisión de Familia, de la cual formo parte, estamos preocupados de sancionar la violencia intrafamiliar, de reconocer iguales derechos para los hijos, de mejorar las normas que regulan el pago de las pensiones alimenticias; y, en el plano laboral, de buscar fórmulas que permitan que la mujer compatibilice mejor su vida de trabajo con el mundo familiar y, ojalá, eliminar aquellos obstáculos que le impiden incorporarse al mercado laboral.

De esa manera, hemos tratado de establecer mejores condiciones en los distintos sectores económicos como una forma de lograr una igualdad real entre hombres y mujeres.

La diputada que me antecedió en el uso de la palabra decía que actualmente el 67 por ciento de los matrimonios se contraen bajo el régimen de sociedad conyugal, que es lo que se pretende modificar con este proyecto; el 3 por ciento lo hace bajo el de participación en los gananciales, y el 30 por ciento lo hace con separación total de bienes. Por lo tanto, podemos decir que es bastante rígida la forma en que los cónyuges regulan su situación patrimonial.

Quiero traer a colación la incorporación del régimen de participación en los gananciales.

Siendo honesta con el tiempo y la historia, debo recordar que uno de los primeros proyectos que presentamos las mujeres de la Alianza por Chile fue justamente la incorporación del régimen de participación en los gananciales, como una alternativa al de la sociedad conyugal. Lo presentamos junto a la señora Matthei , diputada en ese tiempo, y a la diputada Pía Guzmán , quien preparaba el proyecto mientras esperaba a uno de sus hijos. Esa es la verdad histórica.

Sin embargo, esa modificación tuvo muy poca divulgación e información a la ciudadanía, y hasta hoy, sólo el 3 por ciento ha optado por el régimen de participación en los gananciales, porque no se sabe en qué consiste. Por tanto, las personas prefieren el régimen de sociedad conyugal, y aquellos que tienen bienes y que por alguna razón quieren mantenerlos separados, el de la separación total de bienes.

El proyecto perfecciona los distintos regímenes patrimoniales del matrimonio -excepto el de separación de bienes-, permitiendo que tanto la mujer como el hombre administren sus bienes en igualdad de condiciones, especialmente que la mujer pueda ser partícipe del patrimonio familiar sin tener que sufrir la indignidad de ser una “esclava” en la administración de los bienes familiares.

En ese sentido, se hace justicia. Pero debemos reconocer que esa justicia depende del tipo de relación familiar que exista. Obviamente, en una buena relación de familia, donde hay respeto, afecto, cariño, preocupación y amor, da lo mismo estar bajo el régimen de sociedad conyugal o en el de separación de bienes. Pero en aquellos casos donde existen otras circunstancias que hacen la vida familiar más difícil, este proyecto es de gran importancia.

La iniciativa, que busca mejorar y modernizar la normativa en materia de regímenes patrimoniales del matrimonio, estuvo varios años en la Comisión de Familia, y ha sido perfeccionada en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Da a los contrayentes distintas posibilidades para elegir el régimen bajo el cual prefieren casarse y corrige algunas imperfecciones de la legislación vigente. Termina con la supletoriedad legal que hoy tiene el régimen de sociedad conyugal, entregando ese carácter al régimen de gananciales, finalmente denominado comunidad igualitaria. Así, quienes contraigan matrimonio sin optar por un régimen determinado, es decir, sin pronunciarse, quedarán adscritos a un régimen donde ambos cónyuges tendrán plena capacidad y cada uno mantendrá un patrimonio distinto al del otro. De este modo, el marido y la mujer administrarán por separado sus bienes, sin importar si éstos fueron adquiridos antes o después del matrimonio, a título gratuito u oneroso. Por ejemplo, la mujer que posee una herencia, una casa, un automóvil, en fin, podrá administrar estos bienes, y no necesariamente deberá compartirlos. Sin embargo, cuando, por cualquier causa, el matrimonio se disuelva, entre los cónyuges se generará una comunidad de bienes en la cual se incluirán todos aquellos que fueron adquiridos a título oneroso, agregándose los frutos de esos bienes y los que generen los bienes propios de cada uno. En suma, el patrimonio, o sea, la suma de todos esos bienes, será repartido en partes iguales entre el marido y la mujer, o entre uno de ellos y los herederos del otro.

Por eso, como dije, se trata de un régimen parecido al de participación en los gananciales, el que nunca se aplicó porque nunca se conoció.

El régimen de sociedad conyugal se mantiene. Al respecto, se produjo una gran discusión al interior de la Comisión y, al final, se optó por no eliminarlo. Por lo tanto, quienes deseen casarse bajo ese régimen podrán hacerlo. Eso nos parece positivo.

Los redactores del proyecto querían eliminar dicho régimen, porque, por regla general, el marido es quien tiene la administración de los bienes, lo que deja a la mujer en cierta incapacidad, lo cual atentaría contra el principio de igualdad ante la ley. El problema fue resuelto en el nuevo texto que se somete a la consideración de esta Sala.

El proyecto también legislaba sobre el régimen patrimonial en las uniones de hecho. Sin embargo, como sus disposiciones se referían al matrimonio, se prefirió excluirlas, sobre todo porque su discusión estaba retrasando demasiado la tramitación de esta materia. Por lo demás, no parecen existir muchas razones para regular y dar reconocimiento legal a las uniones de hecho, en circunstancias de que las personas involucradas en ella han elegido vivir su relación de pareja en tal condición. Nadie está obligado a vivir en una unión de hecho. En la mayoría de los casos, se trata de una elección personal. Resulta aparentemente contradictorio que se busque regular una relación de esa naturaleza, en circunstancias de que quienes la forman, buscan que se realice al margen de la norma. De este modo, se estarían formalizando y regulando situaciones esencialmente informales.

El proyecto es recurrente en relación con la modificación de determinadas expresiones. Así, por ejemplo, cambia el término hombre -o cualquier vocablo masculino- por la expresión persona. La diputada Saa , una de las autoras del proyecto -al principio, muy complicado-, insiste en que debe hacerse especial referencia a hombre y mujer. Sin embargo, al hablar de persona, estamos incluyendo a las de ambos sexos sin que exista complicación alguna.

Al respecto, algunos autores enfatizan que las expresiones tienen importancia en virtud del mensaje sicológico que implican. Asimismo, existe el deber de no discriminar. No obstante lo anterior, es preciso señalar que las discriminaciones no ocurren en la teoría o en el papel, sino que suelen darse en la aplicación de leyes o de normas de carácter general.

En función de lo expuesto, parece irreal pretender que, en caso de existir alguna práctica discriminatoria, ella se superará sólo mediante cambios en el léxico. Por lo demás, es evidente que en la lengua castellana existe la expresión hombre, que tiene un amplio significado para todo el género humano.

En conclusión, vamos a apoyar el proyecto, porque es positivo, claro y da opciones, y su actual formulación permite asegurar la libertad de las personas en materia de regímenes matrimoniales al otorgar una variedad de alternativas a los cónyuges.

Finalmente, deseo hacer presente una duda: ¿Qué pasará con las personas que han contraído vínculo matrimonial con separación de bienes y que, al darse cuenta de que eso les significa una serie de dificultades, quisieran volver al régimen de sociedad conyugal? Creo que tienen una opción para adscribirse al nuevo régimen que hoy analizamos, denominado sociedad conyugal o comunidad de gananciales. Entiendo que la separación de bienes permite volver a este régimen, pero no tengo claro que eso ocurra en la sociedad conyugal. Por lo tanto, pido a los autores de la moción que clarifiquen ese punto.

Con todo, anuncio que aprobaremos el proyecto analizado y corregido en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa , autora de la moción que dio origen al proyecto.

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Señor Presidente , el debate de este proyecto, iniciado en una moción que presenté hace ocho años, contó con la asesoría de la profesora de la Universidad Gabriela Mistral, señora Solange Doyharçabal , y del asesor legislativo, señor Leonardo Estradé-Brancoli , y fue patrocinado por el diputado Aníbal Pérez y las ex diputadas señoras Fanny Pollarollo , Marina Prochelle y Romy Rebolledo y los ex diputados señores Ignacio Balbontín , Tomás Jocelyn-Holt y Andrés Palma .

El proyecto, cuya tramitación ha demorado ocho años, constituye una tremenda reforma al Código Civil, muy necesaria para ponerlo a tono con la Constitución Política, que también reformamos hace poco y en la cual otorgamos igualdad de derechos a mujeres y hombres.

En el régimen supletorio de la sociedad conyugal no se otorgan los mismos derechos a mujeres y a hombres. Por ejemplo, el varón era considerado jefe de la sociedad conyugal y administraba no sólo los bienes de la sociedad conyugal, sino también los propios de la mujer, como las herencias, etcétera.

Esta situación es muy compleja, por lo que, con los años, se aceptó que la mujer pudiera tener patrimonio reservado de bienes adquiridos a título oneroso, es decir, fruto de su trabajo. El artículo 150 del Código Civil fue muy importante, porque las mujeres pudieron administrar sus bienes propios, fruto de su trabajo, excepto los obtenidos por herencia o donación.

En suma, el régimen de sociedad conyugal ocasiona muchos problemas, por lo que es necesaria una modificación de esa materia civil que permita ponernos a tono con la Constitución Política, en términos de la igualdad entre ambos sexos. Esa modificación consiste en un régimen patrimonial que garantice la igualdad de derechos entre los cónyuges.

El proyecto se aprobó en general en la Sala y volvió a la Comisión para segundo informe, oportunidad en la cual representantes del Servicio Nacional de la Mujer presentaron una indicación sustitutiva que recogió muchos elementos de la moción. El debate en la Comisión contó con la asesoría del profesor Gonzalo Figueroa, de la fundación Fernando Fueyo Laneri .

Es muy importante -así se ha planteado durante estos años- dar prioridad al reconocimiento y a la ampliación de los derechos de las personas. En ese sentido, el Estado hace un gran esfuerzo para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres.

Pero, por razones religiosas o ideológicas, algunos diputados han estimado necesario continuar con la sociedad conyugal. Yo no soy partidaria de ello por considerar que hoy es inconstitucional, pero en virtud de que un sector del país considera importante mantenerla, con una jefatura ejercida por el marido, acordamos continuar con los dos regímenes, siempre que el de comunidad de gananciales -denominada comunidad igualitaria por la Comisión de Familia- fuera el supletorio; es decir aquél que regirá mayoritariamente las relaciones patrimoniales del matrimonio.

Asimismo, decidimos que había que derogar el régimen de participación en los gananciales, porque debido a su complejidad sólo el 3 por ciento de las parejas se casaba bajo este sistema. Hice hincapié en que debía existir este régimen con igualdad de derechos para ambos cónyuges, puesto que muchas mujeres jóvenes optaban por casarse con separación de bienes, porque consideraban que la sociedad conyugal, con una jefatura ejercida por el hombre -lo que implica discriminación contra la mujer-, no era honrosa ni digna para ellas.

Conozco a muchas mujeres jóvenes que se casaron con separación de bienes, pero se han encontrado con una triste realidad: en nuestro país las mujeres no ganan lo mismo que los varones. Conozco un caso muy cercano de una pareja joven que se casó bajo el régimen de separación de bienes y que luego se separó. Pero como la casa familiar había sido comprada a nombre del marido, ya que éste tenía mejor acceso al crédito hipotecario, al momento de separarse, debido a problemas matrimoniales, el marido se quedó con la propiedad, no obstante que la cónyuge había contribuido a pagar parte del pie y los dividendos.

De manera que en un país donde no existe igualdad de salarios entre hombres y mujeres, la separación de bienes no es conveniente. Además, casi todas las mujeres deben asumir las labores domésticas: el cuidado de los niños, la supervisión de las asesoras del hogar -cuando pueden contratarles-, etcétera. Es decir, en ellas recae todo el trabajo doméstico, que no tiene horario ni salario y que, además, no es reconocido. Es así como la sociedad conyugal o esta nueva comunidad de gananciales reconoce el aporte de las mujeres al trabajo doméstico, con el agregado de que las que trabajan fuera de la casa tienen una doble jornada laboral, porque deben atender su trabajo y las labores domésticas. Esto se debe a que no hemos logrado un cambio cultural, de manera que las responsabilidades domésticas sean asumidas por hombres y mujeres. Se ha avanzado, pero aún falta mucho. El régimen de separación de bienes tampoco reconoce esta situación.

En este tema difiero de mis colegas Pía Guzmán y Laura Soto , porque el trabajo doméstico se usa como fundamento para que los bienes se repartan en partes iguales entre el hombre y la mujer. Pero todo el mundo sabe -suponemos que la mayoría de los jueces son criteriosos- que el trabajo que realiza la dueña de casa es sin salario y sin horario. Por lo tanto, no tiene por qué ser un elemento similar a los que se esgrimen para no dar pensión alimenticia. Me parece que es una situación absurda. Alabo a las colegas porque se preocupan de este sistema, pero el trabajo doméstico está considerado aquí como fundamento de que las mujeres dueñas de casa no son unas mantenidas por los maridos, sino que aportan enormemente al patrimonio del hogar a través de ese trabajo sin salario, sin horario y que se realiza casi las veinticuatro horas del día. Además, cuando la mujer tiene un trabajo remunerado, de igual forma continúa haciendo las labores del hogar, lo que significa un gran aporte al patrimonio familiar. En muchos casos, las mujeres hacen ese doble esfuerzo para que los maridos, cuando son jóvenes, puedan estudiar, a fin de tener un mejor pasar en el futuro.

Por lo tanto, voy a votar en contra de la modificación propuesta por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Es así como, en conjunto con el Servicio Nacional de la Mujer, a través de su indicación sustitutiva, hemos ordenado el Código Civil de manera racional, quedando, en primer lugar, los bienes familiares, respecto de los cuales también se introducen algunas modificaciones; luego las convenciones matrimoniales; la comunidad igualitaria o comunidad de gananciales -debemos decidir si aceptamos la denominación propuesta por la Comisión de Familia o la sugerida por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia-; la sociedad conyugal, como régimen alternativo, y el régimen de separación de bienes. Éstos son los regímenes patrimoniales del matrimonio y la forma en que quedan ordenados en el Código Civil.

Respecto de la sociedad conyugal, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia hizo hincapié -lo voy a apoyar- en que debía existir más igualdad; es decir, que el administrador de los bienes no sea sólo el marido, sino que también pueda serlo la mujer. De ese modo, si la pareja que contrae matrimonio manifiesta su voluntad de casarse bajo el régimen de sociedad conyugal, deberá definir en ese momento si el administrador de los bienes será el marido o la mujer.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Señora diputada , ha terminado su tiempo. Le ruego redondear la idea.

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Es una pena no poder disponer de más tiempo para referirse a esta iniciativa que modifica un capítulo importante del Código Civil.

Hubo una disposición, que dice relación con la vida moderna, que no fue comprendida por los colegas, pero esperamos que sea acogida en el Senado.

La comunidad de gananciales es parcial, no total, porque no se consideran en ella los bienes propios. Es decir, si el marido o la mujer recibe una herencia, ella no entra en la comunidad de gananciales. Sólo entran los bienes adquiridos a título oneroso, es decir, producto del trabajo.

Antes, el mayor bien a que podía aspirar una familia era la casa, el bien raíz. Hoy, gracias al desarrollo económico y al avance del país, muchas familias tienen un vehículo, que es un bien muy importante y que, a veces, es comprado con el aporte de ambos cónyuges. La mujer dueña de casa o la que tiene un trabajo remunerado aporta con sus ahorros; pero, desgraciadamente, los colegas no quisieron que el vehículo formara parte de la comunidad de gananciales.

Lo mismo ocurrió con las acciones. Sabemos que en los sectores más altos las acciones constituyen una parte importante del patrimonio familiar, que también ha sido formado con el esfuerzo de la pareja. No obstante, la mayoría de las veces, las acciones están a nombre del cónyuge más poderoso, es decir, del marido. Las acciones deberían estar consideradas en la comunidad de gananciales y es justo que se dividan por dos, pero los colegas no lo entendieron así. Por eso, haré todos los esfuerzos para que en el Senado -será difícil porque los senadores son más conservadores- se apruebe la proposición de considerar las acciones y los vehículos en la comunidad de gananciales.

También modificamos las disposiciones relativas a los bienes familiares, a fin de hacerlos más seguros y menos embargables, porque muchas familias sufren el drama de que sus bienes son embargados por deudas. Además, se establece que cada cónyuge es responsable de sus deudas y no de las del otro.

El proyecto constituye un gran avance histórico, pues modifica disposiciones de un código que han estado vigentes durante casi dos siglos y que la vida moderna ameritaba que fueran modificadas.

He dicho.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Pedro Araya.

El señor ARAYA.-

Señor Presidente , este proyecto, ampliamente discutido por las comisiones de Familia y de Constitución, Legislación y Justicia, viene a satisfacer una sentida aspiración, en particular, de las mujeres.

Desde que retornó la democracia se ha dictado una serie de leyes orientadas a la protección integral de la familia y de la mujer. Basta con recordar las leyes sobre violencia intrafamiliar, matrimonio civil y tribunales de familia, que hace pocos días han comenzado a funcionar.

En primer lugar, el proyecto que hoy discutimos busca poner término, precisamente, a una de las situaciones de injusticia que afectaban a las mujeres que se casaban. Durante el análisis efectuado por las comisiones de Constitución, Legislación y Justicia y de Familia, llamó la atención el hecho de que cada día se celebran menos matrimonios, y uno de los problemas importantes que había que regular era el tema patrimonial, porque las parejas se casan con la ilusión de que sea para toda la vida, pero, por diversas razones, fracasan.

La comunidad de gananciales que se propone crear que será el régimen legal que regirá en caso de silencio, es un avance importante, porque reconoce jurídicamente y en forma absolutamente práctica plena capacidad a ambos cónyuges.

Este régimen, como lo han dicho los colegas que me han antecedido en el uso de la palabra, va a estar constituido por patrimonios separados en que cada cónyuge podrá administrar libremente, gozar y disponer de ellos, con las limitaciones que establece el proyecto. Se formará una comunidad entre los cónyuges, y en el caso de que la disolución del matrimonio sea por fallecimiento, ella se mantendrá entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del otro cónyuge.

Reitero que cada cónyuge administrará su patrimonio con absoluta libertad; cada cual podrá decidir la forma de incrementarlo o de endeudarse. No van a existir mayores limitaciones que las que establece expresamente el proyecto y que dicen relación, básicamente, con la compra, enajenación y gravamen de los bienes raíces que se adquieran durante la vigencia del régimen, con las promesas de compraventa que se suscriban respecto de ellos y con la necesidad de que un cónyuge sea aval o fiador del otro que está solicitando un crédito.

En definitiva, este régimen es un avance importante porque permitirá que las mujeres y los hombres puedan tener la plena administración de los bienes que adquieran durante el matrimonio. Sin embargo, como señaló la diputada señora Saa , hay ciertas limitaciones que sería importante discutir.

En segundo lugar, quiero detenerme en un tema que también fue ampliamente discutido en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y que dice relación con la vigencia y la mantención de la sociedad conyugal como régimen patrimonial del matrimonio.

Nosotros entendemos que si bien este régimen patrimonial ha generado una serie de conflictos -incluso, nuestro país ha sido cuestionado por algunos organismos internacionales por considerar que menoscaba los derechos de las mujeres y que, en cierta medida, sería inconstitucional- en nuestro país existe una cultura y un sector de la sociedad -diría un poco más conservador- que considera que es el hombre el que debe administrar.

En razón de esto, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se mantuvo en la misma línea de la Comisión de Familia, en cuanto a establecer que el régimen de sociedad conyugal sea supletorio y que pueda ser adoptado plenamente por los cónyuges al momento de contraer matrimonio. Pero en la Comisión de Constitución introdujimos una salvedad, señalando que si se pacta el régimen de sociedad conyugal, los cónyuges deberán determinar quién será el administrador, para lo cual suprimimos la norma que establecía que el cónyuge administrador era el marido. En consecuencia, por primera vez, se crea la figura de patrimonio reservado para el hombre, en el evento de que sea la mujer la que administre la sociedad conyugal. Esto es de gran importancia, porque junto con mantener el régimen de sociedad conyugal, con todas las limitaciones y problemas de constitucionalidad que ello pueda generar, establecemos que la mujer también puede asumir la administración de la sociedad conyugal. El resto de este régimen se mantiene prácticamente intacto, salvo ciertas modificaciones de carácter formal que dicen relación con el cambio introducido en su administración.

En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia discutimos latamente una indicación de la Comisión de Familia que regula las convivencias o uniones de hecho entre un hombre y una mujer. El grueso de la discusión giró en torno a cómo se regularía esta institución. Se plantearon varias fórmulas, pero como no hubo acuerdo con el Sernam, la Comisión optó por proponer a la Cámara rechazar el artículo que otorga reconocimiento legal a las uniones de hecho entre hombres y mujeres, en el entendido de que se requiere una legislación que abarque todas las posibilidades que se presenten en esta materia. El ánimo de la Comisión es continuar el estudio del proyecto que regula este tipo de uniones.

Reitero, hubo una extensa discusión al respecto, pero como no se logró una fórmula de consenso, y para no atrasar más la discusión del proyecto, propusimos a la Sala suprimir el artículo propuesto por la Comisión de Familia y estudiar esta materia en forma posterior para que tenga una regulación propia.

Finalmente, el proyecto constituye un gran avance, porque protege los derechos de las mujeres, fundamentalmente en materia de igualdad en la administración de los bienes del matrimonio.

He dicho.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni .

El señor CERONI .-

Señor Presidente , con este proyecto de ley avanzamos en la dirección correcta: terminar con todo tipo de discriminación en contra de la mujer. No cabe duda de que en esta materia existe una suerte de discriminación hacia ellas. Es inaceptable el actual régimen de sociedad conyugal, en el cual el marido administra el patrimonio de la sociedad, el patrimonio propio y el patrimonio de la mujer. Por eso, creo que el régimen de comunidad de gananciales es el adecuado, porque cada uno administrará, como corresponde, en forma separada, su patrimonio. Es lo que debe ser, porque ambos son plenamente capaces.

Sin embargo, se debe tener claro que existen limitaciones que serán positivas para el matrimonio desde el punto de vista económico. En este sentido, quiero resaltar que ninguno de los cónyuges podrá, sin autorización del otro, enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces que hayan sido adquiridos a título oneroso durante la vigencia del régimen.

También es importante aquel inciso que establece que ninguno de los cónyuges podrá, sin dicha autorización, dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos, por más de cinco años, ni los rústicos por más de ocho años, incluidas las prórrogas que se otorguen. Esto, con el objeto de proteger el patrimonio que se crea durante el matrimonio.

Por lo tanto, al momento de celebrar el matrimonio, los contrayentes tendrán que decidir entre el régimen de separación de bienes y el de sociedad conyugal, el cual se mantiene vigente. Esto fue motivo de discusión, porque muchos fuimos partidarios de que fuera eliminado. No obstante, aceptamos su continuidad, pero con la salvedad de que cualquiera de los dos cónyuges podrá administrar el patrimonio.

Lo interesante es que, al término del régimen de participación en los gananciales, la comunidad de bienes que se forma tiene que partirse en forma justa y adecuada entre los cónyuges.

Esto es un avance tremendamente positivo. No quiero entrar en más detalles, puesto que los informes correspondientes han sido bastante claros, en especial el entregado por la diputada señora Pía Guzmán .

Sin embargo, quiero valorar la participación de la diputada María Antonieta Saa y de otros autores de la moción, quienes han luchado fuertemente por sacar adelante el proyecto.

Por supuesto, la bancada del Partido por la Democracia lo apoyará decididamente.

He dicho.

El señor NAVARRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL .-

Señor Presidente , como se ha dicho, el proyecto es importante, va a marcar un hito; va en la dirección correcta en cuanto a consolidar la igualdad jurídica entre la mujer y el hombre, como corresponde a una sociedad que avanza. No en vano en nuestro país hoy en más del 40 por ciento de los hogares sus jefas son mujeres. Además, ha sido objeto de un estudio minucioso y prolijo en las comisiones de Familia y de Constitución, Legislación y Justicia. Por eso, con mucho gusto lo aprobaremos.

Por otra parte, me parece bien la mantención de la sociedad conyugal como un régimen alternativo para aquellos cónyuges mayores de edad que lo elijan, ya que el proyecto, en la buena dirección, establece la comunidad de gananciales como el régimen común, corriente, como el régimen que se aplicará en caso de silencio de los contrayentes.

Según algunos profesores y académicos, la sociedad conyugal sería un régimen inconstitucional que se hace juego con los conceptos de la Constitución de 1980. La verdad es que a ninguno de los miembros de la Comisión de Constitución nos pudieron convencer de que eso fuera así. Nos parece perfectamente legítimo si dos contrayentes mayores de edad, en el uso de la autonomía de la voluntad, que también es una garantía constitucional, resuelven libremente administrar sus bienes bajo un régimen de sociedad conyugal. Por lo tanto, está bien que haya quedado como alternativo y pactado, en el caso de que sea pactado ex profeso.

En tercer lugar, soy partidario de avanzar en el sentido de incorporar en la legislación el concepto de “unión de hecho”. Si un hombre y una mujer deciden vivir juntos y no casarse, obviamente eso no es un contrato, pero, a lo menos, es un cuasi contrato. Ahora, sus características y durabilidad -tiempo de vida en común-; los conceptos de lealtad entre hombre y mujer que resuelven vivir juntos en una relación de pareja estable, deben ser tomados en cuenta para legislar, de alguna manera, ciertos hechos jurídicos.

Hay un proyecto en trámite sobre esa materia. Parece adecuado lo propuesto por la presidenta de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, diputada señora Laura Soto -quien, por lo demás, la ha dirigido muy bien-, en el sentido de que no nos metiéramos ahora en esas honduras, que esperáramos la iniciativa que viene del Senado. Pero existe un vacío y la Cámara tendrá que legislar, tarde o temprano, sobre este hecho.

Por último, tendremos que aprobar, por la vía que sea, una indicación que corrija el artículo 1º transitorio, ya que quedó mal redactado.

La idea es que los matrimonios que se rigen en materia patrimonial por la ley vigente sigan sometidos a ella, sin perjuicio de que se les dé la posibilidad de pactar, por una vez, la sustitución del régimen que tienen, por otro, incluido el más importante: el de sociedad conyugal.

Si se aprobara tal como está, el texto del artículo 1º transitorio sería el siguiente: “Los matrimonios celebrados bajo el régimen de participación en los gananciales o separación total de bienes, con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, seguirán sometidos a las leyes vigentes al tiempo de su celebración. También se mantendrán en vigor, las normas de carácter tributario que regulen los efectos de la terminación de estos regímenes y la presentación de las declaraciones de impuesto a la renta que, al momento de celebrarse el matrimonio, se encontraban vigentes.

No obstante, los cónyuges mayores de edad podrán pactar, por una sola vez, la substitución del régimen...”.

Es decir, si se aplica la disposición al pie de la letra, una persona casada bajo el régimen de sociedad conyugal no podrá sustituirlo por otro, y lo que se busca, precisamente, es permitir que se pueda cambiar por otro, porque ese régimen es el que gusta menos.

En consecuencia, habrá que modificar la disposición. Ya presentamos una indicación con tal objeto y hay otra de la diputada señora María Antonieta Saa en el mismo sentido, que me parece lógica, aunque ella también incluye otras cosas con las que no estoy de acuerdo. Vamos a aceptar su indicación, pero sólo en la parte pertinente, por lo cual pedimos votación separada.

La idea es mejorar esta iniciativa, que en general consideramos buena, por lo que la votaremos a favor.

He dicho.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán .

La señora GUZMÁN (doña Pía) .-

Señor Presidente , éste es el cuarto proyecto de ley modificatorio del régimen patrimonial del matrimonio que me ha correspondido estudiar, aunque el primero como integrante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y debo decir que es el mejor.

Me parece importante señalar que el régimen patrimonial de sociedad conyugal ha sido cuestionado desde hace varios años y objeto de diversas modificaciones de parche, por lo cual su aplicación se ha hecho cada vez más difícil al momento de disolución del matrimonio.

Además, en los últimos diez años su elección ha decrecido por las parejas que han contraído matrimonio. Así, en 1995 casi 65.000 parejas lo contrajeron bajo ese régimen patrimonial, en tanto que en 2004 sólo 34.400 parejas optaron por él. Casi la mitad.

Por su parte, en 1995 fueron 20.000 las parejas que contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, y en 2004, 18.000.

Finalmente, en 1995 hubo 2.081 parejas que se casaron bajo el régimen de participación en los gananciales, en tanto que en 2004 lo hicieron 1.230.

Es decir, bajaron notoriamente los regímenes de sociedad conyugal y de participación en los gananciales, pero muchísimo menos el de separación de bienes.

Hay que considerar esas cifras en el contexto general de baja de la tasa matrimonial, pues en 1995 se celebraron 85.300 matrimonios y en 2004 sólo 54.122. Así, es fácil concluir que la tendencia a la baja es muy inferior en la separación de bienes que tratándose de la sociedad conyugal, que llega casi a la mitad. Esta institución ha empezado a desprestigiarse, y es muy difícil resolver las diferencias entre los cónyuges cuando termina el matrimonio. Es cierto, deja a la mujer con patrimonio propio. Pareciera que las mujeres nos engolosinamos con esto del patrimonio propio y creemos que teniendo para nosotras una remuneración, bastante inferior a la del hombre, al menos, estamos salvadas, pero nos olvidamos, por ejemplo, que también podemos heredar bienes raíces. Hay que recordar, a propósito de esto, que cuando hablamos del régimen patrimonial del matrimonio nos referimos a una elite; no a personas de escasos recursos o, incluso, de clase media, sino -reitero- a una elite, y respecto de ella hay que entender que la mujer profesional quiere guardar su cuota de bienes, porque es cuota de poder. Pero, ¿qué pasa con los bienes raíces que pueden haber sido heredados o donados? ¿Qué pasa con los frutos de esos bienes, haber relativo de la sociedad conyugal?

Así tenemos una sociedad conyugal cuyo patrimonio se compone del haber relativo, del haber propio, del haber absoluto, de los bienes propios; después hay que ver cuáles de estos bienes son sociales, y vienen las deudas, los débitos de aquí y de allá. En definitiva, esta comunidad eventual que se forma pareciera no entenderse.

La mujer quiere conservar sus bienes, pero los bienes del matrimonio, entendámoslo, son sociales. Entonces, ella debería traerlos a la comunidad que se forma al final. Si no los trae, si se queda con los bienes propios, renuncia a la comunidad. Ésa es la verdad: renuncia, porque son bienes sociales.

Entonces, este engolosinamiento de los bienes propios entendámoslo como realmente es.

Quiero poner énfasis aquí en la realidad. La comunidad de gananciales es un régimen ecléctico que existe en Francia, en Italia, en todos los países occidentales. Es ecléctico porque combina, como señalaba en el informe, lo mejor de la sociedad conyugal y de la separación de bienes. Los cónyuges viven con separación de bienes. La mujer tiene su patrimonio propio, sus bienes heredados o donados; recibe todos los frutos de éstos. Ella los administrada y paga las deudas derivadas de esa administración. El marido puede hacer lo mismo. Si quieren pueden comprar en comunidad, igual que en la sociedad conyugal, obviamente, sin los problemas que tendrían en dicha sociedad. Es decir, viven separados de bienes, pero se divorcian en comunidad.

Me preguntaban qué pasa si una mujer se dedicó toda su vida, simplemente, a cuidar a los niños y su marido es quien trabajó. Pues bien, si se divorcian, todo lo que el marido ganó se considera en la comunidad y se divide por mitades. La mujer no pierde; gana mucho, porque lo que hoy es su patrimonio propio, que ella administra por sí misma, se agranda más. Están ahí sus bienes propios, pero, además, el haber relativo, los bienes heredados, los donados, etcétera.

La comunidad es mucho más fácil de disolverse porque entran sólo aquellos bienes que se han adquirido a título oneroso. No hay compensaciones con aquellos frutos que haya dado el haber relativo.

Sé que es difícil explicar esto. Me fue difícil hacerlo en el informe, pero la sociedad conyugal es una operación difícil; hecha para una elite.

Quiero un régimen patrimonial para todos los chilenos que se casen, que contraigan matrimonio; no lo quiero sólo para una elite. Quiero que se divida por mitades el sueldo de ambos o el de uno, pero fácilmente; que no tengan que acudir a un árbitro ni a la justicia para poder disolver la comunidad de bienes de la sociedad conyugal.

Entiendo que existe temor por la disolución, porque la mujer puede quedar mal. Me cuesta entenderlo, pero lo entiendo. Y me cuesta aceptar que lo dejemos como régimen alternativo, pero lo acepto. Ese régimen alternativo es el que tratamos de especificar en la Comisión de Constitución, porque, de alguna forma, faltaba.

Reconozco que la mujer, a pesar de la separación, se queda con lo mejor de la sociedad conyugal, cuales son las autorizaciones recíprocas respecto de aquellos actos de mayor relevancia para la familia. Se mantienen las autorizaciones recíprocas para la venta y gravámenes de bienes inmuebles, y para que uno u otro cónyuge sea aval de terceros, según el caso, debido a que está involucrado su patrimonio y éste no podrá allegarse a la comunidad si se pierde.

En lo que respecta al arrendamiento, la indicación del diputado Araya fue muy atingente y hay que aprobarla.

También se mantiene el hecho de que el bien familiar es inembargable, aunque sea parte de una comunidad o comprado en sociedad por deudas posteriores a su constitución. Es decir, no perjudicará a terceros acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución.

Además, debemos reconocer el valor del trabajo de la mujer, pero el Código Civil no es ni para dar señales ni para artículos aspiracionales. Justamente, ayer, se cumplieron 150 años desde que se aprobó el Código de don Andrés Bello. Debemos reconocerlo, pero no a través del Código Civil, porque va a desproteger a la mujer en materia de pago de pensiones alimenticias.

Señor Presidente, propongo que nos reunamos antes de la votación para conversar al respecto.

He dicho.

El señor NAVARRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Cecilia Pérez, ministra del Servicio Nacional de la Mujer.

La señora PÉREZ, doña Cecilia ( Ministra del Sernam ).-

Señor Presidente , señoras y señores diputados, quiero señalar en nombre del Gobierno, que estamos muy satisfechos de haber llegado a este punto. Consideramos que esta discusión constituye, sin lugar a dudas, un paso relevante que hemos dado en el último tiempo en cuanto a trato igualitario que mujeres y hombres deben tener en nuestra sociedad. Todos sabemos que ésta ha sido testigo de profundos cambios, particularmente en el rol que la mujer ha tenido tanto al interior de la familia como en la vida pública.

Hoy, las mujeres asumimos un rol mucho más activo en el campo laboral, por lo que los antiguos patrones de “marido proveedor” y de “mujer dueña de casa” ya no se ajustan a la realidad más global de la familia chilena. Sin embargo, estos cambios no necesariamente se han visto materializados en la regulación patrimonial del matrimonio. Y como bien dice la diputada Guzmán, estamos en presencia de uno de los mejores esfuerzos que hemos hecho, particularmente para erradicar de nuestra regulación civil esta institución, el régimen de sociedad conyugal, tal vez una de las más atentatorias contra la igualdad de los géneros, en que el marido -por el solo hecho de serlo- es el único administrador de los bienes del matrimonio, con excepción del patrimonio reservado de la mujer casada.

Hoy, la mujer goza de una autonomía que es obstaculizada por las normas que, en la práctica, producen una verdadera expropiación legal de sus bienes y que ocurre por el solo hecho de casarse.

A estas alturas, todos y todas entendemos que la diferencia de género no es un factor que determine, bajo ninguna circunstancia, una capacidad intelectual diversa, como para excluir, por ejemplo, a la mujer de la administración, incluso, de sus propios bienes.

El principio de igualdad se encuentra contemplado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana de Derechos Humanos, más conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, y en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Por lo tanto, de nuevo estamos aquí frente a la insoslayable responsabilidad constitucional del Estado de adecuar la legislación en esta materia, en particular el régimen de sociedad conyugal vigente que, como se ha dicho, tiene un carácter abiertamente discriminatorio.

Como dato ilustrativo, las últimas estadísticas del Servicio de Registro Civil muestran que la proporción de matrimonios casados bajo el régimen de separación de bienes aumentó de 23 por ciento, en 1995, a casi 35 por ciento, en 2004; es decir, diez puntos en menos de diez años.

Esta señal no es sólo de falta de una legislación que se ajuste a la realidad que le toca vivir a mujeres y hombres, sino, además, constituye una tendencia muy preocupante, toda vez que aumenta el número de hombres y de mujeres que se unen en matrimonio bajo un régimen que no protege al cónyuge patrimonialmente más débil.

Este proyecto, entonces, viene a consagrar la igualdad entre los cónyuges a través de un nuevo régimen patrimonial supletorio de la voluntad de las partes, llamado de comunidad de gananciales, que concilia la autonomía de los cónyuges con la protección de aquel que se encuentra debilitado patrimonialmente. Asimismo, en consideración con lo anterior, mejora las normas que regulan la institución de los bienes familiares en aras de proteger a la familia.

Sin perjuicio de lo anterior, se respeta a las parejas que deseen optar por un régimen patrimonial distinto, como el de la separación de bienes e, incluso, el de la sociedad conyugal, con las modificaciones que se acordaron durante el debate en esta Corporación.

Para el Gobierno, en particular para el Servicio Nacional de la Mujer, la aprobación de este proyecto, que surgió de una moción presentada por la diputada Saa y otros parlamentarios, y que asumimos como indicación sustitutiva, otorga a la mujer y al marido iguales derechos y obligaciones. Constituye así la consagración de un régimen legal que garantiza a las mujeres chilenas el pleno ejercicio de su capacidad jurídica. Por lo tanto, avanzar decididamente en esta dirección permitirá satisfacer la necesidad de miles de chilenas y chilenos que necesitan un sistema patrimonial igualitario, justo, además de reconocer y de hacerse cargo de la protección de la familia.

Quiero reconocer el aporte al debate de las Comisiones de Familia y de Constitución, como asimismo la colaboración de la Fundación “Fernando Fueyo Laneri” y del señor Gonzalo Figueroa Yáñez, abogado y profesor de Derecho Civil de las Universidades de Chile y Diego Portales.

Muchas gracias.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Tiene la palabra la diputada señora Saa.

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Señor Presidente , las Comisiones de Familia y de Constitución, Legislación y Justicia han presentado distintas indicaciones respecto del artículo 25. Lo mismo ocurre con los numerales 9, 10, 14, 15 y 16.

Pienso que su señoría se refiere a indicaciones renovadas por dos Comités.

He dicho.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Señora diputada , en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia hay por lo menos once indicaciones al informe de la Comisión de Familia.

Además, se han presentado indicaciones respecto de los artículos 17, 63 y 1º transitorio, que deberemos votar en forma separada.

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Señor Presidente , estoy de acuerdo con el planteamiento de la Comisión de Familia en dos o tres indicaciones, no así con el de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Señores diputados, otra posibilidad es que votemos una a una las once indicaciones de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Señor Presidente , recordemos que este proyecto lleva ocho años de tramitación. No lo votemos tan ligeramente.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Señores diputados, de acuerdo con el Reglamento, debemos votar una a una las indicaciones de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia a lo propuesto en el informe de la Comisión de Familia.

Por lo tanto, corresponde votar en particular el proyecto que modifica el Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales y otorgar a la mujer y al marido iguales derechos y obligaciones, con excepción de los números 1, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 25 y 63 del artículo 1º, sobre los que formuló indicaciones la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia; el artículo 7º, que requiere quórum especial y el artículo 1º transitorio, que también fue objeto de una indicación de la Comisión señalada.

Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán.

La señora GUZMÁN (doña Pía) .-

Señor Presidente , el tema es de suyo muy complejo. Votar una a una las indicaciones de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia va a convertir al proyecto en algo ininteligible. Incluso, será muy difícil guiar las votaciones.

Sugiero que votemos el proyecto aprobado por la Comisión de Constitución en un solo bloque, con la excepción de los artículos que fueron objeto de indicaciones.

He dicho.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Señores diputados, el tema no es de fácil solución.

El señor LETELIER (don Juan Pablo) .-

Señor Presidente , es un proyecto muy complejo, pero existe la voluntad colectiva de aprobar una buena iniciativa, lo que se puede frustrar si se legisla con apuro. En consecuencia, es necesario aclarar la confusión.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Señores diputados, como el proyecto es muy complejo, cito a reunión de Comités.

Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

El señor Secretario va a dar a conocer los acuerdos de los Comités parlamentarios.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Reunidos los jefes de los Comités parlamentarios, bajo la presidencia del señor Ascencio, determinaron suspender la votación del proyecto que modifica al Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales, otorgando a la mujer y al marido iguales derechos y obligaciones.

Del mismo modo, acordaron que se reúna una Comisión unida de Familia y de Constitución, Legislación y Justicia, a fin de que se aboque al estudio de las once enmiendas introducidas por la Comisión de Constitución al informe de la Comisión de Familia, más las indicaciones presentadas en la presente sesión.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señor Presidente , a veces, hemos tratado de encontrar una salida a este tipo de problemas mediante comisiones unidas. Sin embargo, si no se establece un plazo para el trabajo de dicha instancia, la tramitación puede prolongarse en forma excesiva, lo que no me parece sano.

En consecuencia, pido que se fije un plazo para que las Comisiones Unidas entreguen su informe.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se otorgaría una semana de plazo a las Comisiones Unidas de Familia y de Constitución, Legislación y Justicia.

Acordado.

PLAZO EXTRAORDINARIO PARA DECLARACIÓN DE CANDIDATURAS EN PROCESO ELECCIONARIO 2005. Primer trámite constitucional. Preferencia. Acuerdo de los Comités.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

El señor Secretario dará lectura al acuerdo de los Comités parlamentarios.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Reunidos los Comités parlamentarios, bajo la presidencia del señor Ascencio, acordaron despachar en la presente sesión, sobre tabla, el proyecto que fija un plazo extraordinario para la declaración de candidaturas en relación con el proceso eleccionario del 2005, con el solo mérito de la relación que efectuará el señor diputado informante .

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán .

La señora GUZMÁN (doña Pía) .-

Señor Presidente , sobre dicho acuerdo, ¿es posible fundamentar el voto?

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Señora diputada, de acuerdo con el Reglamento, no es posible.

Los jefes de los Comités parlamentarios decidieron votar el proyecto sobre tabla, con el sólo mérito del informe del diputado señor Esteban Valenzuela.

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en mensaje y con urgencia calificada de discusión inmediata, que fija un plazo extraordinario de declaración de candidaturas para el proceso eleccionario 2005.

Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social es el señor Esteban Valenzuela.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 4002-06. Documentos de la Cuenta Nº 3, de esta sesión.

-Certificado de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social. Documentos de la Cuenta Nº 19, de esta sesión.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor VALENZUELA .-

Señor Presidente , bajo la presidencia de la diputada señora Eliana Caraball y con la asistencia de los diputados señores Ascencio , Becker , Longton , Montes, Navarro , Pérez, don Víctor , Quintana y Valenzuela, la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social procedió a conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en mensaje y con urgencia calificada de discusión inmediata, denominado popularmente como ley Aucán Huilcamán .

La iniciativa es muy simple y tiene por objeto solucionar una situación similar a otra ocurrida en el pasado.

Su artículo 1º establece que “todos aquellos cuyas declaraciones de candidatura en las elecciones presidencial, de diputados o de senadores a realizarse el 11 de diciembre del año 2005 fueron rechazadas por resoluciones del director del Servicio Electoral, publicadas en el Diario Oficial el 16 23 de septiembre de 2005, por no haber cumplido con uno o más requisitos establecidos en la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, podrán, de manera extraordinaria, hasta las 24 horas del 15 de octubre de 2005, cumplir con lo exigido en dicho cuerpo legal, para quedar legalmente inscritos”.

Por su parte, el número 1) del artículo 2º dispone que dentro de los dos días siguientes a aquél en que venza el plazo para la declaración de candidaturas señalado en el artículo 1º, el director del Servicio Electoral deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto, dictará las resoluciones respectivas que se publicarán, dentro de segundo día, en el Diario Oficial.

El número 2) preceptúa que los candidatos podrán, dentro de los dos días siguientes a la publicación de la resolución a que refiere el inciso anterior, reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Este tribunal fallará en el término de dos días contado desde la interposición del reclamo y su resolución se notificará al director del Servicio Electoral y a los interesados por carta certificada.

Por último, el número 3) del artículo 2º señala que al día siguiente de vencido el plazo de reclamo o del fallo del Tribunal Calificador, si lo hubiere, el director del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un registro especial.

Respecto de la determinación del orden de precedencia del candidato presidencial en la cédula electoral, éste ocupará el último lugar en dicha cédula y se le asignará el número siguiente al último sorteado.

La Comisión escuchó a Aucán Huilcamán y a un grupo de representantes mapuches, que asistieron acompañados del ex dirigente estudiantil Gonzalo Rovira . Plantearon que el proyecto no les soluciona el problema que los afecta, ya que en el plazo que se establece resulta imposible lograr que los 39 mil firmantes concurran ante un notario a legalizar sus firmas.

El señor Huilcamán nos señaló que había presentado dos recursos de protección ante la Corte de Apelaciones de Temuco contra algunas notarías de Curaucatín y Rancagua , las que le habrían cobrado mil pesos por cada firma acreditada; incluso, en Lonquimay le cobraban 150 mil pesos por avalar la firma de un pequeño grupo de adherentes. Por eso, proponían que la responsabilidad de legalizar las firmas recolectadas quedara en manos del Registro Civil o del Servicio Electoral y no de un notario.

Tras escuchar esta intervención, con el diputado señor Jaime Quintana presentamos indicación para que el Servicio Electoral autenticara el 10 por ciento de las firmas recolectadas. La Mesa la declaró inadmisible, porque sólo compete al Ejecutivo otorgar nuevas atribuciones a los servicios públicos.

Puesto en votación, el proyecto fue aprobado con el asentimiento unánime de los diputados presentes en la Comisión de Gobierno Interior, Desarrollo Regional y Descentralización.

He dicho.

-Posteriormente, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación en general el proyecto que fija un plazo extraordinario de declaración de candidaturas para el proceso eleccionario 2005.

Para su aprobación, se requiere el voto favorable de, al menos, 66 señoras diputadas y señores diputados.

El diputado señor Carlos Vilches hace presente que se encuentra inhabilitado para votar, por los motivos por todos conocidos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Becker Alvear Germán; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Forni Lobos Marcelo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hidalgo González Carlos; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Longueira Montes Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Mella Gajardo María Eugenia; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Moreira Barros Iván; Muñoz Aburto Pedro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Pérez Lobos Aníbal; Pérez Varela Víctor; Prieto Lorca Pablo; Quintana Leal Jaime; Riveros Marín Edgardo; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salas de la Fuente Edmundo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Ortiz Exequiel; Soto González Laura; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bertolino Rendic Mario; Martínez Labbé Rosauro; Navarro Brain Alejandro.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Guzmán Mena María Pía; Melero Abaroa Patricio; Jofré Núñez Néstor; Pérez San Martín Lily.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Continúa la sesión.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Por no existir las condiciones necesarias para continuar, se suspenden el homenaje a las iglesias evangélicas de Chile, el tratamiento de los proyectos de acuerdo y la hora de Incidentes.

Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

-Se levantó la sesión a las 14.12 horas.

JORGE VERDUGO NARANJO,

Jefe de la Redacción de Sesiones.

VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA

1. Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que se inicia el proyecto de Ley de Presupuestos del sector público para el año 2006.

“Honorable Cámara de Diputados:

I. ANTECEDENTES.

A través de la Ley de Presupuestos del Sector Público el Congreso, como titular de la soberanía popular, otorga al Ejecutivo y a los demás órganos e instituciones del Estado la autoridad legal para aplicar los recursos fiscales. El Presupuesto sintetiza el conjunto de las actividades, programas y políticas que las instituciones que integran el gobierno central llevarán a cabo durante todo un año, debiendo reflejar en la distribución de esos recursos las obligaciones, compromisos y prioridades en las que se debe enmarcar su gestión. El Presupuesto es también la principal herramienta de la política fiscal, expresando las orientaciones de la misma y proporcionando señales claves a los agentes económicos y a la población en general sobre la conducción económica.

Todo lo anterior realza la trascendencia que tiene la presentación del Proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público al Congreso Nacional en la gestión de gobierno.

El Proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2006, que someto a la consideración del H. Congreso Nacional, se diferencia de los cinco anteriormente presentados bajo el gobierno que presido. Ello ocurre porque este presupuesto tiene una doble característica: por un lado, se trata del último que habrá sido preparado por la actual administración y, por otro, será el primer presupuesto que le corresponda aplicar a las autoridades que asuman la conducción del país en marzo próximo.

En su carácter de último presupuesto de la actual administración, el proyecto que se presenta debe asegurar el cumplimiento del conjunto de iniciativas, reformas y metas que mi gobierno comprometió alcanzar en el ejercicio de su mandato. Algunas de esas metas, como el incremento de 120.000 cupos en la educación prebásica para niños y niñas de hogares de escasos recursos, se fijaron para el período 2000-2006 y este presupuesto debe incluir los recursos para completar lo que aún falte. Asimismo, algunas reformas, como la aplicación del régimen de garantías explícitas en salud contenido en el Plan Auge, se comprometieron en plazos que sobrepasan el de la actual administración, pero el presupuesto de 2006 debe asegurar que se den los pasos necesarios para que la meta se cumpla oportunamente.

Un sello del gobierno que presido ha sido la seriedad de sus compromisos con la ciudadanía, estableciendo metas y plazos precisos para cumplirlas. La revisión de las propuestas contenidas en este Proyecto de Ley de Presupuestos brindará una oportunidad única para rendir cuentas al respecto.

El hecho de que la Ley de Presupuestos que apruebe el H. Congreso Nacional para 2006 sea la primera que le corresponda aplicar a la próxima administración, adquiere particular connotación con la reducción del período presidencial a cuatro años recientemente aprobada por esta misma corporación como parte del paquete de reformas a la Constitución Política. Es así como para las autoridades que asuman en marzo próximo, el presupuesto de 2006 cubrirá los primeros diez meses de su mandato, lo que equivale a poco más de la quinta parte del mismo.

En estas circunstancias adquiere particular relevancia la solidez del estado de las cuentas fiscales y el grado de flexibilidad que admita el presupuesto, pues ambos factores determinarán la posibilidad de que el próximo gobierno pueda aplicar sus prioridades desde los inicios de su mandato.

Ambas preocupaciones respecto del Proyecto del Ley de Presupuestos del Sector Público para 2006 -el cumplimiento de las metas del actual gobierno y los espacios de flexibilidad con que pueda contar el próximo—se suman a los elementos de continuidad en el funcionamiento del estado que un presupuesto debe necesariamente garantizar. Esto se expresa en obligaciones legales y contractuales del sector público y en requerimientos de funcionamiento de las instituciones públicas que sirven a la población.

II. MARCO GLOBAL.

El Proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público para 2006 contempla recursos en moneda nacional por $ 14.763.933 millones y recursos en moneda extranjera convertida a dólares por 2.519 millones de dólares. Estos montos han sido determinados aplicando la regla de política fiscal adoptada por el gobierno que presido de generar anualmente un superávit estructural del gobierno central consolidado equivalente a 1% del Producto Interno Bruto (PIB).

La aplicación de esta regla desde 2001 ha sido ampliamente beneficiosa para el país, permitiendo, al mismo tiempo, dar una señal de disciplina y responsabilidad en la conducción de las finanzas públicas en el mediano plazo y permitir que éstas operaran de modo contracíclico en el corto plazo.

En el período de vigencia de la regla de superávit estructural la economía chilena experimentó un ciclo completo de actividad, sufriendo el embate de una crisis de la economía mundial en 2001-2003, expresada en un deterioro en los términos de intercambio de Chile similar a la de la crisis de 1982-83, y una plena recuperación del precio del cobre, la demanda interna, la inversión y el crecimiento a partir de fines de 2003. A lo largo de este ciclo, las finanzas públicas jugaron el papel contracíclico que se esperaba de la aplicación de la regla de política, generando déficit en 2001-2003 y superávit en 2004 y 2005.

En contraste con quienes en el período de adversidad externa argumentaron que el superávit estructural era un parámetro ficticio, que escondía déficit permanentes, al cabo de seis años de aplicación de esta política, si se incluye la propuesta contenida en el Proyecto de Presupuesto para 2006, el balance estructural del gobierno central habrá promediado 0,9% del PIB y el balance efectivo promediará la misma cifra, con completa simetría de este último en el comportamiento de las cifras anuales. Ello corresponde exactamente a lo que el gobierno señaló que ocurriría a lo largo del ciclo.

Pero en el período de vigencia de la regla de superávit estructural no sólo se constata su adecuada operación, sino que también su aporte a la estabilización de la economía nacional y al financiamiento de los programas públicos prioritarios para la ciudadanía. En efecto, en contraste con pasados episodios de shock externo, entre 2001 y 2003 la economía pudo seguir creciendo, limitar el aumento del desempleo y sostener el ritmo de crecimiento del gasto social y la inversión pública. Esta trayectoria se ha mantenido con la reversión favorable del ciclo, expresándose en la vuelta de la economía chilena a un crecimiento robusto, tasas históricas de inversión y avances sostenidos en las políticas públicas prioritarias y la aplicación de reformas de largo alcance, como la reforma procesal penal, la jornada escolar completa, el sistema Chile Solidario y el Plan Auge.

La aplicación de la regla de superávit estructural de 1% del PIB en 2006 permitirá mantener continuidad en la expansión del gasto público y asegurar los recursos para cumplir con las metas comprometidas por el gobierno aún en presencia de una moderación del precio del cobre. En consideración a la gradual respuesta de la oferta mundial de cobre al sostenido crecimiento de la demanda, para 2006 se esperan precios en el entorno de US$ 1,25/Lb, menores a los niveles actuales. Este factor, unido a un crecimiento más moderado de la demanda interna, significa reducir el crecimiento de los ingresos del gobierno central desde tasas del 12% en 2005 a alrededor de un 1% en 2006.

No obstante lo anterior, en 2006 los ingresos estructurales continuarán creciendo a una tasa cercana al 6% como producto de un mayor crecimiento del PIB tendencial y una mejora en el precio del cobre de largo plazo. Esto permitirá, entonces, que el gasto del gobierno central también pueda expandirse a un ritmo de 6% en 2006 después de hacerlo al 6,5% en 2005, sin dejar de cumplir con la meta de política fiscal.

II. LAS METAS DE GOBIERNO Y LAS PRIORIDADES DEL PRESUPUESTO.

El Proyecto de Ley de Presupuestos para 2006 mantiene el esfuerzo de construir una nación donde prevalezca la igualdad de oportunidades, una mejor calidad de vida y una mayor participación de todos los chilenos en el desarrollo del país. Para ello se contemplan recursos para cumplir la meta de incrementar en 120.000 los cupos en la educación prebásica, financiar los estudios superiores de aquellos alumnos talentosos pertenecientes al 60% más pobre de la población que ingresen a la universidad en 2006, la creación de 90.000 nuevos empleos con apoyo fiscal y recursos por $20.000 millones para que, sumados a los que se utilicen vía la franquicia tributaria para capacitación, se capaciten más de un millón de trabajadores en 2006, y puedan enfrentar competitivamente los desafíos del mundo globalizado.

Para seguir avanzando y cumplir con los compromisos asumidos para garantizar la calidad de vida de las familias más desprotegidas y de la ciudadanía en general, el Proyecto de Presupuestos 2006 considera un fuerte crecimiento del gasto social. Los recursos asignados en esta área permitirán incorporar 15 nuevas patologías al Auge, cumplir el compromiso de entregar 676.262 soluciones habitacionales entre 2000 y 2006, erradicar completamente los campamentos catastrados en 1996, financiar la cobertura en régimen de Chile Solidario con las 225 mil familias más pobres del país incorporadas, implementar el Plan Cuadrante de Carabineros en siete ciudades adicionales y acumular un aumento de casi 4.500 carabineros en funciones policiales desde 2004.

El desarrollo integral de todos los chilenos en los diferentes ámbitos de la sociedad y su vida personal han sido también motivo de especial preocupación de mi gobierno. En este contexto, durante 2006 proponemos destinar importantes recursos adicionales para la implementación de la Ley de Matrimonio Civil, los Tribunales de Familia y la recién aprobada Ley de Violencia Intrafamiliar. Asimismo, se incrementan los fondos para la cultura y el desarrollo indígena, y se avanzará en los planes de transporte urbano, lo que permitirá que en 2006 opere plenamente el plan Transantiago en la Región Metropolitana, Biovías en Concepción y el Metro Regional en Valparaíso.

Durante mi gobierno también hemos dado importantes pasos en la modernización de la gestión pública, tanto en materia de transparencia y eficiencia como en lo que se refiere a los recursos humanos. Dentro de ese marco, el Proyecto de Presupuestos para 2006 continuará apoyando el financiamiento de las reformas Procesal Penal y de Salud, así como el proceso de descentralización y fortalecimiento de la Estrategia Digital. Lo anterior se complementará con la tramitación en el Congreso de los proyectos de Transparencia y de Responsabilidad Fiscal, entre otros.

Para que nuestro país se inserte cada vez más exitosamente en una economía cada día más globalizada, por último, resulta fundamental contar con mecanismos que fomenten la innovación y la mayor competitividad en los mercados internos y externos. En esta línea el Proyecto de Presupuestos 2006 constituye el Fondo de Innovación para la Competitividad, a partir de los recursos que entrega el nuevo impuesto específico a la minería, amplía el Programa Chile Emprende, apoya el desarrollo de la institucionalidad económica y regulatoria que requiere el país, e incrementa en 25 millones de dólares el presupuesto para agricultura de acuerdo a lo comprometido con el Congreso Nacional en 2004.

III. RESPONSABILIDAD FISCAL Y MARGEN DE FLEXIBILIDAD PRESUPUESTARIA.

El gobierno que presido ha conducido al país no sólo con firmeza ante las adversidades, sino también con un sentido de responsabilidad respecto del futuro. El Proyecto de Ley de Presupuestos para 2006 es expresión clara de ello y la administración que asumirá en marzo próximo podrá constatarlo.

En efecto, como producto de la aplicación de la regla de superávit estructural, entregaremos la administración del estado con una solidez sin precedentes en sus finanzas públicas. En efecto, de aprobarse el Proyecto propuesto por el Ejecutivo y si se cumplen las proyecciones en que éste se basa, en 2006 se generará un superávit de 2,3% del PIB. Esto significará reducir la deuda pública a un mínimo histórico inferior al 8% del PIB y recuperar plenamente el Fondo de Compensación del Precio del Cobre hasta sus niveles previos a la crisis asiática.

Lo anterior significa que la próxima administración podrá iniciar su gestión sin presiones ni desequilibrios del lado fiscal que interfieran sobre sus prioridades. Las proyecciones para el período 2007-2009 indican, además, que la política del gobierno que presido de programar su acción de manera de cumplir con proyectos, metas y reformas comprometidas dentro de su mandato se traducirá en compromisos decrecientes de gasto público a partir de 2007.

Sin embargo, cuando un gobierno inicia su gestión con un presupuesto ya aprobado no es suficiente con la ausencia de presiones fiscales inmediatas o próximas; también es necesario contar con la flexibilidad necesaria para asignar recursos públicos a las nuevas prioridades.

Con este objeto, de manera compatible con el marco de política fiscal que lo sustenta, el Proyecto de Presupuesto contempla un margen extraordinario de flexibilidad de 300 millones de dólares en 2006. Este margen de flexibilidad está compuesto de una Provisión para Distribución Suplementaria por el equivalente a 230 millones de dólares en el Tesoro Público, una autorización para reasignar recursos entre partidas por el equivalente a 50 millones de dólares, y un saldo de recursos sin asignar de 20 millones de dólares en el Fondo Nacional de Innovación.

Tratándose de una situación de excepción que involucra ceder facultades de las actuales autoridades y parlamentarios a las próximas autoridades del Ejecutivo y buscando asegurar que este margen de flexibilidad no debilite la disciplina fiscal, se han establecido plazos para el ejercicio de estas facultades y procedimientos para que se informe al H. Congreso Nacional sobre su aplicación.

El mecanismo de flexibilidad presupuestaria propuesto constituye una absoluta innovación en la estructura del presupuesto público en el contexto de un cambio de gobierno y contrasta con los severos desequilibrios con que el régimen militar entregó las finanzas públicas al gobierno democrático que asumió en marzo de 1990. Esta iniciativa constituye así un aporte del actual gobierno a la profundización de la democracia en Chile y una expresión de la responsabilidad con que éste ha gestionado las finanzas públicas.

Someto de este modo a la consideración del H. Congreso Nacional el presente Proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público para 2006. Lo hago con la profunda satisfacción que entrega la seguridad de honrar los compromisos contraídos con el país, con el orgullo de haber fortalecido el papel que un presupuesto tiene en el funcionamiento de la democracia y con la convicción de estar actuando con responsabilidad frente a las futuras generaciones.

IV. CONTENIDO DEL PROYECTO.

1. Cálculo de ingreso y estimación de gastos.

El artículo 1°, contiene el cálculo de ingresos y la estimación de los gastos del Presupuesto del Sector Público, que conforman los presupuestos de ingresos y gastos del Fisco y de los servicios e instituciones regidos por la Ley de Administración Financiera del Estado. El total neto asciende a $ 14.763.933 millones y de 2.519 millones de dólares.

En el subtítulo Gastos en Personal, de cada uno de los presupuestos de los servicios e instituciones que se proponen, se incorpora el efecto año de los mejoramientos sectoriales y generales aprobados en anualidades anteriores y en la presente y, en su caso, las provisiones correspondientes, lo que se refleja en la cifra pertinente en moneda nacional contenida en el artículo 1°.

2. Ingresos y programas.

El artículo 2°, incluye el cálculo de los ingresos generales de la Nación y la estimación de los programas de gastos en subsidios, operaciones complementarias, servicio de deuda y transferencias de aportes fiscales a los organismos que aprueban presupuesto en esta ley. Este agregado presupuestario, denominado Tesoro Público, presenta niveles de ingresos y gastos del orden de $ 12.387.127 millones y US$ 2.438 millones.

3. Autorización para contraer obligaciones financieras.

El artículo 3° tiene como propósito autorizar al Presidente de la República para contraer, hasta por el monto que se señala, obligaciones de carácter financiero en el exterior o en el país. Por las características de este tipo de operaciones en cuanto al plazo de los compromisos que se contraen, resulta indispensable que este artículo sea aprobado por el H. Congreso Nacional con quórum calificado, según lo dispuesto en el artículo 60, N° 7 de la Constitución Política de la República.

Los artículos siguientes proponen disposiciones complementarias sobre materias de orden presupuestario.

4. Limitaciones de gastos.

El artículo 4° se refiere a limitaciones al gasto, en cuanto a que sólo en virtud de ley puede incrementarse la suma de determinados conceptos de egresos corrientes. Asimismo, se dispone similar exigencia respecto de gastos en inversión, cuando se haya alcanzado el 10% por sobre la suma aprobada en esta ley para esos fines, sin perjuicio de las excepciones o exclusiones que establece. Con ello, se dá cumplimiento al inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de1975, en cuanto a que en la Ley de Presupuestos corresponde fijar limitaciones al gasto y las exclusiones y autorizaciones de su variación que procedan. Adicionalmente, se incorpora un párrafo que perfecciona las limitaciones del nivel de gasto, disponiendo que aquel monto en que se disminuya la suma determinada conforme al inciso primero de la disposición (gasto corriente), para incrementar las cantidades a que se refiere su inciso tercero (gasto de capital), constituirá una reducción definitiva del nivel autorizado en el citado inciso primero.

5. Identificación de proyectos.

El artículo 5° dispone que los procedimientos de identificación de proyectos de inversión a que deben someterse los servicios e instituciones, serán aplicables igualmente a la adquisición de los inmuebles que señala.

6. Licitaciones.

El artículo 6° regula los procedimientos de licitación a que estarán afectos los servicios públicos para adjudicar durante el año 2006 la realización de estudios para inversiones y proyectos de inversión, distinguiendo, en relación a sus montos, la utilización de licitación pública o privada.

7. Transferencias.

El artículo 7° tiene como objetivo posibilitar el resguardo del interés fiscal, al facultar a la autoridad correspondiente para que, en los decretos que dispongan transferencias de recursos, se puedan incorporar condiciones de uso o destino de éstos e información periódica sobre su aplicación y reintegros cuando corresponda. Se incorpora también un inciso que no permite que con las transferencias que constituyan asignaciones globales a unidades de un servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, se destinen recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, excepto aquellos que estén expresamente autorizados en el respectivo presupuesto.

8. Prohibiciones.

El artículo 8° prohíbe a los organismos y servicios públicos, la adquisición, arrendamiento o construcción de viviendas destinadas a sus funcionarios, con las excepciones que se señalan.

9. Autorizaciones.

El artículo 9° somete a autorización previa de la cartera de Hacienda aquellas operaciones que consigna, las que, como consecuencia de sus formas de pago, comprometen recursos para ejercicios futuros, constituyéndose en limitante a la asignación de recursos en tales ejercicios. En esta oportunidad, se incorpora una exigencia adicional a las operaciones de tal tipo que realicen las municipalidades, en cuanto a que no se podrán incorporar a las reguladas en dicha norma, bienes inmuebles de uso público y los demás que se señalan.

10. Flexibilizaciones de dotaciones máximas.

Mediante el artículo 10 se establece un mecanismo de flexibilización de las dotaciones máximas de personal, permitiendo reasignar dotación entre servicios de cada ministerio sin que se pueda superar la dotación total del conjunto de aquellos. Adicionalmente, se otorga la facultad de reasignar recursos con tal objeto.

11. Cargos vacantes.

El artículo 11 regula la provisión de cargos vacantes durante el año 2006, a fin de coadyuvar al financiamiento del pago de bonificaciones por retiro voluntario originadas en la ley N° 19.882, que deberá efectuarse durante el año.

12. Reemplazo de personal.

A través del mecanismo propuesto en el artículo 12, se persigue posibilitar el reemplazo del personal contratado que, por cualquier causa, no pueda desempeñar su cargo por un período de treinta días corridos. El objetivo de esta norma es evitar la disminución de servicios causada por tales ausencias, estableciéndose en la misma disposición el resguardo de mayores gastos y el procedimiento de justificación de tales reemplazos.

13. Alta Dirección Pública.

En el artículo 13 se propone un procedimiento para la provisión de los cargos de Alta Dirección Pública, regulados en la norma que se cita de la ley N° 19.882, precisando cuales son los mecanismos e instancias más idóneas, públicas y de menor costo, en los cuales incluir toda la información relativa a los procesos de selección de los respectivos cargos y los requisitos exigidos, sin apartarse del espíritu que informa la citada norma.

14. Vehículos.

En el artículo 14, al igual que en años anteriores, se regula la adquisición y arrendamiento de los vehículos motorizados que señala, como también el procedimiento para reasignar dotación de vehículos entre los servicios dependientes de un mismo ministerio, sin alterar la dotación máxima total de la respectiva cartera.

15. Ingresos y programas.

El artículo 15 regula, sin innovar respecto de ejercicios anteriores, el destino del producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que, de acuerdo a sus facultades, efectúe durante el año 2006 el Ministerio de Bienes Nacionales.

16. Informaciones al Congreso.

En el artículo 16 se ratifica que la Dirección de Presupuestos deberá proporcionar a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, y a la Comisión Especial de Presupuestos, información relativa a la ejecución del presupuesto, deuda pública y del Banco Central, copia de los balances y estados financieros de las empresas del Estado y demás que señala.

17. Autorizaciones para efectuar ciertas operaciones.

En el artículo 17 y en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 19.908 se solicita autorización por el monto que se señala para efectuar las operaciones autorizadas y reguladas en dicho artículo 5°.

18. Sustitución de pagarés.

El artículo 18 tiene como objetivo sustituir pagarés emitidos acorde con el artículo 75 de la ley N° 18.768, por pagarés o bonos emitidos por la Tesorería General de la República. Dicha operación y sus respectivos canjes se sujetarán al procedimiento que se determine por uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda.

19. Afiliaciones a organismos internacionales.

En el artículo 19 se propone un procedimiento autorizatorio destinado a centralizar la procedencia y gasto inherente producto de la afiliación o incorporación de los organismos públicos a diferentes organismos internacionales, radicándolo en el ministerio del ramo y en la cartera de Relaciones Exteriores.

20. Ejercicios presupuestarios.

El artículo 20 identifica los mecanismos reglamentarios y administrativos necesarios para la ejecución del presupuesto del Sector Público para el año 2006.

21. Vigencia.

Finalmente el artículo 21 fija la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, con la excepción que señala.

De acuerdo al plazo que establece la disposición constitucional señalada precedentemente, someto a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“I.- CÁLCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS

Artículo 1º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 2006, según el detalle que se indica:

A.- En Moneda Nacional:

En Miles de $

Resumen de los Presupuestos de las Partidas

Deducciones de

Transferencias

Total

INGRESOS

15.297.495.252

533.562.397

14.763.932.855

IMPUESTOS

11.835.979.503

11.835.979.503

IMPOSICIONES PREVISIONALES

989.366.384

989.366.384

TRANSFERENCIAS CORRIENTES

177.403.916

134.597.358

42.806.558

RENTAS DE LA PROPIEDAD

253.610.308

5.299.242

248.311.066

INGRESOS DE OPERACIÓN

372.910.061

372.910.061

OTROS INGRESOS CORRIENTES

275.291.329

275.291.329

VENTA DE ACTIVOS NO FINANCIEROS

21.527.894

21.527.894

VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS

285.117.960

285.117.960

RECUPERACION DE PRÉSTAMOS

221.533.050

221.533.050

TRANSFERENCIAS PARA GASTOS DE CAPITAL

429.701.402

393.665.797

36.035.605

ENDEUDAMIENTO

406.261.488

406.261.488

SALDO INICIAL DE CAJA

28.791.957

28.791.957

GASTOS

15.297.495.252

533.562.397

14.763.932.855

GASTOS EN PERSONAL

2.508.841.602

2.508.841.602

BIENES Y SERVICIOS DE CONSUMO

1.013.925.442

1.013.925.442

PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

4.009.459.766

4.009.459.766

TRANSFERENCIAS CORRIENTES

4.047.477.518

130.205.376

3.917.272.142

ÍNTEGROS AL FISCO

18.319.557

9.691.224

8.628.333

OTROS GASTOS CORRIENTES

361.934

361.934

ADQUISICIÓN DE ACTIVOS NO FINANCIEROS

103.072.540

103.072.540

ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS

615.284.658

615.284.658

INICIATIVAS DE INVERSIÓN

1.098.202.151

1.098.202.151

PRÉSTAMOS

191.583.031

191.583.031

TRANSFERENCIAS DE CAPITAL

1.458.946.921

393.665.797

1.065.281.124

SERVICIO DE LA DEUDA

217.610.841

217.610.841

SALDO FINAL DE CAJA

14.409.291

14.409.291

B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:

En Miles de US$

Resumen de los Presupuestos de las Partidas

Deducciones de

Transferencias

Total

INGRESOS

2.519.122

2.519.122

IMPUESTOS

1.298.300

1.298.300

TRANSFERENCIAS CORRIENTES

1.098

1.098

RENTAS DE LA PROPIEDAD

1.093.600

1.093.600

INGRESOS DE OPERACIÓN

3.262

3.262

OTROS INGRESOS CORRIENTES

58.988

58.988

VENTA DE ACTIVOS NO FINANCIEROS

1.657

1.657

VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS

31.493

31.493

RECUPERACIÓN DE PRÉSTAMOS

939

939

ENDEUDAMIENTO

23.485

23.485

SALDO INICIAL DE CAJA

6.300

6.300

GASTOS

2.519.122

2.519.122

GASTOS EN PERSONAL

122.212

122.212

BIENES Y SERVICIOS DE CONSUMO

161.555

161.555

PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

760

760

TRANSFERENCIAS CORRIENTES

62.516

62.516

ADQUISICIÓN DE ACTIVOS NO FINANCIEROS

8.740

8.740

ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS

718.065

718.065

INICIATIVAS DE INVERSIÓN

10.970

10.970

PRÉSTAMOS

939

939

TRANSFERENCIAS DE CAPITAL

524.521

524.521

SERVICIO DE LA DEUDA

904.726

904.726

SALDO FINAL DE CAJA

4.118

4.118

Artículo 2º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 2006, a las Partidas que se indican:

Miles de $

Miles de US$

INGRESOS GENERALES DE LA NACIÓN:

IMPUESTOS

11.835.979.503

1.298.300

TRANSFERENCIAS CORRIENTES

4.814.776

98

RENTAS DE LA PROPIEDAD

138.538.922

1.093.600

INGRESOS DE OPERACIÓN

5.568.901

3.228

OTROS INGRESOS CORRIENTES

67.776.333

19.878

VENTA DE ACTIVOS NO FINANCIEROS

58.472

RECUPERACIÓN DE PRÉSTAMOS

5.390.483

ENDEUDAMIENTO

324.000.000

20.900

SALDO INICIAL DE CAJA

5.000.000

2.000

TOTAL INGRESOS

12.387.127.390

2.438.004

APORTE FISCAL:

Presidencia de la República

7.405.773

Congreso Nacional

55.264.682

Poder Judicial

189.429.390

Contraloría General de la República

24.993.228

Ministerio del Interior

324.074.316

Ministerio de Relaciones Exteriores

27.058.484

131.726

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

93.420.250

Ministerio de Hacienda

162.599.126

Ministerio de Educación

2.433.056.762

Ministerio de Justicia

312.332.594

Ministerio de Defensa Nacional

973.502.954

157.276

Ministerio de Obras Públicas

634.323.584

Ministerio de Agricultura

159.628.783

Ministerio de Bienes Nacionales

5.646.591

Ministerio del Trabajo y Previsión Social

3.412.639.386

Ministerio de Salud

949.750.066

Ministerio de Minería

20.787.145

Ministerio de Vivienda y Urbanismo

438.147.952

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

41.016.552

Ministerio Secretaría General de Gobierno

29.518.198

Ministerio de Planificación

166.076.743

Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República

17.671.459

Ministerio Público

74.974.250

Programas Especiales del Tesoro Público:

- Subsidios

421.232.761

- Operaciones Complementarias

1.227.886.815

1.244.296

- Servicio de la Deuda Pública

184.689.546

904.706

TOTAL APORTES

12.387.127.390

2.438.004

II. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

Artículo 3°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$ 620.900 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.

Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 179.100 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.

Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República .

La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2006 y aquellas que se contraigan para efectuar pago anticipado de deudas constituidas en ejercicios anteriores, conviniéndose a plazos que no podrán exceder en cinco años al promedio que reste para el servicio de las deudas que se extinguirán, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2006, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.

La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.

Artículo 4°.- En conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los gastos en personal, bienes y servicios de consumo, prestaciones de seguridad social, transferencias corrientes, integros al fisco y otros gastos corrientes incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.

No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.

Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de adquisición de activos no financieros, iniciativas de inversión y transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos. Los incrementos que provengan de las referidas reasignaciones disminuirán en igual cantidad el monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo. Los aportes a cada una de las empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.

Artículo 5°.- La identificación previa a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, se aplicará respecto de los fondos aprobados en la presente ley para el ítem 02 del subtítulo 29, rigiendo al afecto lo dispuesto en dicho artículo y su reglamento.

Los órganos y servicios públicos deberán informar mensualmente al Gobierno Regional correspondiente, los estudios básicos, proyectos y programas de inversión que realizarán en la región y que hayan identificado conforme a la disposición citada en el inciso precedente. Tal información comprenderá el nombre del estudio, proyecto o programa, su monto y demás características, y se remitirá dentro de los quince días siguientes al término del mes de total tramitación de los respectivos decretos.

Artículo 6°.- La propuesta o licitación pública será obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión y de los estudios básicos a realizar en el año 2006, cuando el monto total de éstos, contenido en el decreto o resolución de identificación, sea superior al equivalente en pesos de mil unidades tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de inversión, y de quinientas de dichas unidades en el caso de los estudios básicos, salvo las excepciones por situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de los incluidos en las partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para los proyectos y programas de inversión y de tres mil de tales unidades en los estudios básicos.

Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el inciso precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento establecido en el decreto supremo N° 151, de 2003, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 7°.- En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 02 y 03, de los subtítulos 24 Transferencias Corrientes y 33 Transferencias de Capital de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.

Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 24, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, mediante documento interno de administración del respectivo Servicio, visado por la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La emisión del referido documento y su visación podrán efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto.

Artículo 8°.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial , del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.

Artículo 9°.- Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado y para celebrar contratos de arrendamiento de inmuebles cuya renta mensual y/o plazo superen los que fije el referido Ministerio.

Los organismos regidos por la ley N° 18.695 podrán requerir las autorizaciones previas a que se refiere el inciso anterior cuando acrediten que a la fecha de la solicitud, no adeudan aportes al Fondo Común Municipal ni registran ellos mismos o las corporaciones a través de las cuales administran los servicios traspasados en virtud del decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1979, del Ministerio del Interior, deudas por concepto de cotizaciones previsionales. Tratándose de operaciones de venta de inmuebles con pacto de recompra en un plazo determinado mediante contratos del sistema señalado en el inciso anterior, no podrá incluirse bienes inmuebles de uso público y áreas verdes sin valor comercial o sin uso alternativo para el que financia, tales como plazas, parques y similares.

Artículo 10.- No obstante la dotación máxima de personal o de horas semanales fijadas en este presupuesto a los servicios públicos, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda , podrá aumentarse la dotación u horas semanales de alguno o algunos de ellos con cargo a la disminución de otro u otros, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima o número de horas semanales del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo podrá disponerse la transferencia desde el o los presupuestos de los servicios en que disminuya la dotación a el o los servicios en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en éste o éstos el gasto correspondiente al aumento de dotación o efectuar las reasignaciones presupuestarias que procedan con igual objeto.

Artículo 11.- Durante el año 2006, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios públicos que tengan fijada dotación máxima de personal en esta ley, por la dejación voluntaria de sus cargos que realicen sus funcionarios con derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N°19.882.

Con todo, para efectuar las reposiciones que procedan conforme al inciso precedente, la institución respectiva deberá contar con disponibilidad presupuestaria suficiente para el pago de las bonificaciones devengadas conforme a la antes citada ley y para financiar las reposiciones, lo que será certificado por la autoridad del servicio, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas en los cargos de las plantas de directivos de carrera.

El acto administrativo que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de funciones en que se fundamenta.

Artículo 12.- Los órganos y servicios públicos podrán contratar personal que reemplace a funcionarios contratados que, por cualquier razón, se encuentren imposibilitados para desempeñar sus cargos por un período superior a 30 días corridos. Dichas contrataciones no se imputarán a la respectiva dotación máxima de personal y sólo podrán efectuarse si la entidad cuenta con disponibilidad de recursos para tal efecto, lo que deberá ser certificado por la autoridad superior de la institución, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.

No obstante lo anterior, tales contrataciones estarán afectas a las autorizaciones previas, procedimientos y límites que se establezcan mediante instrucciones del Ministerio de Hacienda.

Artículo 13.- Para los efectos de proveer durante el año 2006 las vacantes de los cargos a que se refiere el artículo cuadragésimo octavo de la ley N° 19.882, se convocará a los procesos de selección a través de las páginas web institucionales u otras que se creen, donde se dará información suficiente, entre otras materias, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos. Adicionalmente, se publicará en diarios de circulación nacional y en el Diario Oficial, avisos de la convocatoria del proceso de selección, los que deberán hacer referencia a las correspondientes páginas web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados.

Artículo 14.- Los órganos y servicios públicos de la administración civil del Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, cuyo precio supere los que fije dicho Ministerio.

Igual autorización previa requerirán los órganos y servicios que tengan fijada dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos o para convenir, en cualquier tipo de contratos, que estos les sean proporcionados por la otra parte, para su utilización en funciones inherentes al servicio.

Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el siguiente inciso, hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula “Por Orden del Presidente de la República ”, el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.

En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados .

Artículo 15.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 2006 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 al 2005, se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:

65%

al Gobierno Regional de la Región en la cual está ubicado el inmueble enajenado, para su programa de inversión;

10%

al Ministerio de Bienes Nacionales, y

25%

a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales de la Nación.

La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, destinadas a satisfacer necesidades propias del adquirente, ni respecto de las enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 17.174, en el decreto ley N° 2.569, de 1979 y en la ley N° 19.229.

No obstante lo anterior, si las empresas a que se refiere el inciso precedente enajenaren todo o parte de los bienes inmuebles adquiridos al Ministerio de Bienes Nacionales dentro del plazo de un año contado desde la fecha de inscripción del dominio a su nombre, el Fisco aportará al gobierno regional respectivo el 65% del precio pagado al referido Ministerio, o la proporción correspondiente si la venta fuere parcial.

Artículo 16.- La Dirección de Presupuestos proporcionará a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial de Presupuestos los informes y documentos que se señalan, en la forma y oportunidades que a continuación se indican:

1. Informe de ejecución presupuestaria mensual de ingresos y gastos del Gobierno Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo mes.

2. Nómina mensual de los decretos que dispongan transferencias con cargo a la asignación Provisión para Financiamientos Comprometidos y a la asignación Provisión para Distribución Suplementaria, de la Partida Tesoro Público, totalmente tramitados en el período, dentro de los quince días siguientes al término del mes respectivo.

3. Informe de ejecución presupuestaria trimestral de ingresos y gastos del Gobierno Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al término del respectivo trimestre, incluyendo en anexos un desglose de los ingresos tributarios del período, otras fuentes de financiamiento y comportamiento de la deuda bruta del Gobierno Central.

4. Informe de la ejecución trimestral del presupuesto de ingresos y de gastos de las partidas de esta ley, al nivel de capítulos y programas aprobados respecto de cada una de ellas, estructurada en presupuesto inicial; presupuesto vigente y monto ejecutado a la fecha respectiva, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al término del respectivo trimestre.

5. Informe financiero trimestral de las empresas del Estado y de aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, que comprenderá un balance consolidado por empresa y estado de resultados a nivel consolidado y por empresa. Dicho informe será elaborado por el Comité Sistema de Empresas de la Corporación de Fomento de la Producción o quien lo suceda o reemplace, y será remitido dentro de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo plazo de presentación fijado por la Superintendencia de Valores y Seguros.

6. Informe semestral de la deuda pública bruta y neta del Gobierno Central y de la deuda bruta y neta del Banco Central, con sus notas explicativas y antecedentes complementarios, dentro de los noventa días y ciento veinte días siguientes al término del correspondiente semestre, respectivamente.

7. Copia de los balances anuales y estados financieros semestrales de las empresas del Estado, Televisión Nacional de Chile, el Banco del Estado de Chile, la Corporación del Cobre de Chile, de todas aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, realizados y auditados de acuerdo a las normas establecidas para las sociedades anónimas abiertas, y de las entidades a que se refiere la ley N° 19.701. Dichas copias serán remitidas dentro de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo plazo de presentación fijado por la Superintendencia de Valores y Seguros.

8. Copia de los contratos de préstamo que se suscriban con organismos multilaterales en uso de la autorización otorgada en el artículo 3° de esta ley, dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.

Asimismo, toda información que en virtud de otras disposiciones de la presente ley deba ser remitida a las referidas Comisiones de Hacienda, será igualmente proporcionada por los respectivos organismos a la Comisión Especial de Presupuestos.

Artículo 17.- Durante el año 2006, la suma de los montos involucrados en operaciones de cobertura de riesgos financieros que celebren las entidades autorizadas en el artículo 5° de la ley N° 19.908, no podrá exceder de US$ 2.000.000 miles o su equivalente en moneda nacional. Tales operaciones se deberán efectuar con sujeción a lo dispuesto en la citada norma legal.

Artículo 18.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, sustituya los pagarés emitidos en virtud del artículo 75 de la ley N° 18.768, por otros documentos o bonos emitidos por la Tesorería General de la República, cuyo plazo de vencimiento promedio será igual o inferior al de vencimiento de la deuda a que se refiere la ley N° 18.358. El procedimiento de sustitución, tasa de interés y demás características, condiciones y modalidad de dichos instrumentos serán los que se determinen en el respectivo decreto.

Una vez que se sustituyan los pagarés señalados en el inciso anterior o que se contraigan obligaciones con el propósito de pagar anticipadamente la deuda a que se refiere la ley N° 18.358 y sus modificaciones, se podrán celebrar contratos de canje de tasas de interés y de monedas relacionados con los pasivos resultantes. La suma de los montos involucrados en los contratos de canje no podrá exceder el total de los pasivos relacionados.

Artículo 19.- Los órganos y servicios públicos incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio del ramo, visada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para afiliarse o asociarse a organismos internacionales, renovar las existentes o convenir aumento de sus cuotas. En el evento que la incorporación les demande efectuar contribuciones o aportes, se deberá certificar la disponibilidad de recursos para afrontar tales gastos.

Artículo 20.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley y los que correspondan para la ejecución presupuestaria, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975.

Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en esta ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo, las autorizaciones que prescriben los artículos 22 y 24 del decreto ley N°3.001, de 1979, el párrafo final del inciso segundo del artículo 8° del decreto ley N° 1056, de 1975, y el artículo 4° de la ley N° 19.896, y la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 9° de la ley N° 19.104, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda , quién podrá delegar tales facultades, total o parcialmente, en el Director de Presupuestos .

Las visaciones dispuestas en el artículo 5° de la ley N° 19.896 serán efectuadas por el Subsecretario respectivo, quien podrá delegar tal facultad en el Secretario Regional Ministerial correspondiente y, en el caso de los gobiernos regionales, en el propio Intendente.

La fijación de montos y plazos a que se refiere el artículo 9° de esta ley, se efectuará por oficio del Ministro de Hacienda .

Artículo 21.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1° de enero del año 2006, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación los decretos a que se refiere el artículo 3°.”.

Dios Guarde a V.E.

(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN , Ministro de Hacienda ”.

2. Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de ley de responsabilidad fiscal. (boletín Nº 4000-05)

“Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley de Responsabilidad Fiscal.

I. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

1. Introducción.

La responsabilidad en la gestión financiera del Estado se cuenta entre nuestros activos fundamentales como nación. El manejo ordenado y responsable de las finanzas públicas ha sido ampliamente reconocido como unos de los principales factores que explican los logros que hemos obtenido en los últimos quince años en crecimiento económico, reducción de la pobreza y desarrollo social. La responsabilidad fiscal, igualmente, es uno de los recursos fundamentales con que contamos como país para enfrentar los múltiples desafíos pendientes del desarrollo.

Estos logros no son casuales ni responden a la improvisación. Como han aprendido dramáticamente muchos países en los últimos años, los avances a este respecto sólo son sostenibles cuando se basan en amplios consensos políticos y sociales, se adecuan a las características históricas e institucionales de cada país y resultan de un trabajo persistente. La fortaleza de los avances registrados en nuestro país y nuestra privilegiada posición a este respecto se sustentan en una base institucional sólida, más de una década de esfuerzos progresivos y consistentes, y en las múltiples innovaciones adicionales y reformas legales implementadas en los últimos cinco años.

No podemos, sin embargo, quedarnos sólo con la satisfacción de lo logrado. El acelerado proceso de cambio económico y social que vive el mundo y nuestro país, sumado a las legítimas demandas ciudadanas por avanzar hacia una sociedad más abierta, democrática y transparente, nos obligan a continuar avanzando en consolidar lo logrado, y dar pasos adicionales en un proceso razonado e informado hacia los más altos estándares posibles en lo que a responsabilidad y eficiencia en la gestión pública se refiere. Este proyecto de ley propone avanzar en ambos sentidos, en base a normas que recogen las recomendaciones de los organismos internacionales que han evaluado nuestro sistema fiscal y presupuestario recientemente, y otras que consolidan en legislación permanente avances recientes.

2. Iniciativas desarrolladas entre los años 2000 y 2004.

La lista de innovaciones implementadas partir del año 2000 en el proceso de formulación, ejecución y rendición de cuentas del presupuesto público es larga e incluye muchas dimensiones complementarias de la administración financiera del Estado.

Desde la perspectiva macroeconómica y de sostenibilidad fiscal, destaca a este respecto la adopción, desde el año 2000, de una regla de política fiscal que nos obliga a generar año a año un superávit estructural de 1% del PIB. La transformación en la forma en que se elabora y ejecuta el presupuesto público que ha traído consigo esta innovación es de gran alcance. Por primera vez en nuestra historia, la política fiscal ha sido conducida a partir de una regla preanunciada, y los beneficios en términos de credibilidad y sostenibilidad de las finanzas públicas que entrega someter la formulación y ejecución presupuestaria a una regla de este tipo, han sido ampliamente refrendados en la literatura sobre finanzas públicas.

Los méritos de la regla adoptada en nuestro país, sin embargo, van más allá de los beneficios comunes a otras reglas creíbles y adecuadamente diseñadas en términos de la sostenibilidad fiscal. Su diseño y aplicación incorpora elementos adicionales que constituyen innovaciones de punta en lo que a reglas macrofiscales se refiere. Por una parte, el hecho de que la meta fiscal esté definida en términos del balance estructural -en lugar del balance efectivo- entrega a la política fiscal una gran flexibilidad cíclica, permitiendo a los estabilizadores automáticos del presupuesto funcionar a plenitud. En el resto del mundo sólo la regla fiscal de Suiza logra resultados similares a este respecto.

Por otra parte, el hecho que los parámetros básicos para el cálculo del balance estructural (precio del cobre de largo plazo y PIB tendencial) sean definidos año a año por comités de expertos independientes, ha sido reconocido por todos los observadores de nuestra realidad como una práctica fundamental para obtener plenamente los beneficios en credibilidad de la regla fiscal. Si a esto se suma el que la metodología de cálculo del balance estructural es ampliamente conocida, y que la calidad y cantidad de información fiscal disponible se ha expandido notablemente, la aplicación práctica de la regla fiscal en estos años ha sido acompañada por altísimos estándares de transparencia.

Los últimos años también han producido avances importantes en lo que se refiere al desarrollo y aplicación de instrumentos destinados a buscar una más eficiente asignación y ejecución de los recursos públicos. Esto se vincula fundamentalmente al alto grado de desarrollo e institucionalización que ha alcanzado el sistema de control de gestión ligado al presupuesto desarrollado desde el Ministerio de Hacienda. La operación de este sistema, que integra múltiples instrumentos complementarios a la formulación, control, evaluación y rendimiento de cuentas del presupuesto, ha ayudado a enfocar los esfuerzos de los servicios públicos más nítidamente hacia los resultados de su gestión y a controlar la inercialidad del gasto, reasignándose miles de millones de dólares durante los últimos años hacia iniciativas prioritarias o que han demostrado mayor eficiencia y efectividad.

Entre los principales instrumentos que componen este sistema, se encuentra el sistema de indicadores de desempeño, las evaluaciones de programas e instituciones, el Fondo Concursable de iniciativas presupuestarias y los Programas de Mejoramiento de Gestión (PMG). Los avances en la aplicación de estos instrumentos han sido notables. Para el presupuesto 2005, 133 instituciones comprometieron 1.588 metas cuantitativas a través del sistema de indicadores; entre 1997 y 2005 se habrán completado 134 evaluaciones de programas e instituciones públicas; el Fondo de Iniciativas presupuestarias ha permitido reasignar más de 600 millones de dólares a iniciativas de alta prioridad e impacto, y al atar un porcentaje de la renta de los funcionarios a la gestión institucional, el sistema de PMG han permitido a los servicios públicos avanzar en dimensiones claves de su gestión.

En lo que se refiere a la calidad, frecuencia y cobertura de la información fiscal, los avances de los últimos años han sido también ampliamente reconocidos. Así, se han realizado importantes mejoramientos metodológicos y se ha consolidado un completo sistema de información fiscal que incluye un cronograma periódico de publicación y envió al Congreso de información. Este sistema incluye, entre otros elementos, información de la ejecución presupuestaria del Gobierno Central, de la gestión financiera de las empresas públicas, de la gestión financiera municipal, y de activos y pasivos del sector público.

^@#@^Metodológicamente, la mayor innovación a este respecto se refiere a la adopción desde 2003 de los estándares del Manual de Estadísticas Fiscales del FMI de 2001. A raíz de esta innovación, ahora la información fiscal se presenta sobre una base devengada e incorpora a la información financiera del gobierno central, los hechos económicos asociados al devengue de intereses por los bonos de reconocimientos, y las operaciones financieras asociadas a la Ley reservada del Cobre. Con estas innovaciones, nuestro país es hoy uno de los pocos países en el mundo que ha adaptado su información fiscal a los más altos estándares existentes.

En lo que se refiere a la frecuencia de la información, destaca la periodicidad mensual que se le ha dado a la información de ejecución presupuestaria del gobierno central presupuestario; la información trimestral del gobierno central consolidado, de la gestión financiera de las empresas públicas y de la deuda del gobierno central; la información semestral de la deuda del sector público en su conjunto -información que nunca se había entregado consolidada antes-, y la publicación anual del Informe de Finanzas Públicas, del Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público y de las Estadísticas de las Finanzas Públicas.

La eficiencia en la gestión de activos y pasivos del sector público también ha registrado importantes avances. La creación de una unidad profesional dedicada a la gestión de activos y pasivos en la Dirección de Presupuestos -la División de Finanzas— ha posibilitado nuevos estándares en este ámbito. El trabajo de esta división ha generado cuantiosos recursos al presupuesto público a través de la gestión de la Cuenta Única Fiscal y otros activos líquidos, y del análisis, gestión y prepago de pasivos, entre otras operaciones financieras especializadas. También ayudaron a un mejor control del riesgo y eficiencia en la gestión de activos las normas sobre inversiones en el mercado de capitales dictadas en 2003 para regular los procedimientos para la inversión financiera en los servicios públicos.

En lo que a rendición de cuentas a la ciudadanía y al Congreso se refiere, a la disponibilidad de mayor y mejor información estadística, se suman una serie de avances adicionales. Por una parte, la publicación de Balances de Gestión Integral de las instituciones públicas permite a la ciudadanía y al Congreso acceder a una cuenta detallada acerca de las actividades y resultados del conjunto de instituciones públicas. Nunca antes habían tenido los ciudadanos la posibilidad, como ahora, a través de estos balances disponibles públicamente en internet, de conocer y evaluar en detalle la gestión de las instituciones públicas que están a su servicio.

La institucionalización legal del Informe de Finanzas Públicas, por otra parte, asegura que el Congreso, la ciudadanía y los analistas, accedan a información presupuestaria oportuna de corto y mediano plazo, información acerca de pasivos contingentes y gastos tributarios del gobierno, y al análisis de temáticas relevantes para la comprensión y evaluación de las finanzas públicas chilenas. También, en lo que se refiere a la rendición de cuentas, la institucionalización con carácter de permanente de la Comisión Especial de Presupuestos, ha permitido un mejor control y cooperación entre el Congreso y el ejecutivo en la ejecución y evaluación del presupuesto más allá del período de discusión del mismo.

En lo que se refiere a transparencia en la aplicación de los recursos públicos, un hito fundamental ha sido la regulación y permanente reducción de los gastos reservados durante los últimos cinco años. En 2003 se legisló por primera vez en más de 70 años respecto de la procedencia, límites y procedimientos de rendición de cuentas de los gastos reservados ante la Contraloría General de la República. Como resultado de la aplicación de esta legislación y de las permanentes reducciones que se habían venido realizando a los gastos reservados en años anteriores de los gastos reservados de la administración civil, en el presupuesto de 2005 equivalen a una tercera parte de los correspondientes a la ejecución del año 2000 y son menos de una décima parte de los que se ejecutaron en promedio entre 1980 y 1989.

Los últimos años también han visto innovaciones importantes en la forma en que el Estado opera con el sector privado y la sociedad civil. La ley de compras públicas de 2003 y la consecuente apertura del portal de Chile Compras, ha sometido las adquisiciones públicas a un proceso abierto, competitivo y transparente, incorporando a miles de nuevos proveedores a la posibilidad de contratar con las instituciones públicas, y generando importantes ahorros en la adquisición de bienes y servicios a las mismas. Se encuentra hoy en discusión en este Honorable Congreso, por otra parte, un nuevo proyecto de ley que también busca asegurar transparencia y eficiencia en los procesos de licitación de inversiones públicas, y otra ley aprobada en 2003 dio lugar a un registro público de las personas jurídicas que reciben transferencias desde las instituciones públicas y de las instituciones que reciben donaciones con franquicias tributarias, transparentando también la relación financiero entre el Estado y las organizaciones sin fines de lucro.

3. Resultados, oportunidades y necesidad de avances adicionales.

Haber implementado un conjunto tan amplio y profundo de innovaciones en tan corto tiempo, refleja no sólo el espíritu reformista y progresivo con que el gobierno y Congreso han enfrentado la Reforma del Estado en los últimos años. Este proceso ha requerido, además, una gran dosis de persistencia, sentido de oportunidad y pragmatismo. Así, estas innovaciones han sido implementadas a través de una combinación de medidas administrativas, definiciones de política, legislación temporal (leyes de presupuesto) y leyes permanentes, adoptándose esta última vía sólo en aquellas materias imprescindibles o que la experiencia acumulada demostraba que era conveniente consolidar. Un ejemplo claro de esto último se encuentra en las modificaciones a la Ley de Administración Financiera del Estado, introducidas en 2003, y que llevaron a carácter permanente normas que habían sido exitosamente aplicadas durante varios años a través de la Ley de Presupuestos.

Resulta interesante comprobar, por otra parte, cómo estas innovaciones se han materializado en corto tiempo en importantes mejoramientos en los resultados de la gestión financiera pública, resultados que comprenden, entre otras dimensiones, el impacto macroeconómico y la confianza que ha generado la política presupuestaria, la capacidad del Estado de llegar con los recursos públicos a actividades prioritarias para la población y la eficiencia con que estos recursos han sido ejecutados y aplicados a los programas públicos.

En lo que se refiere al impacto de la política fiscal en los resultados macroeconómicos, existe un amplio acuerdo en que la aplicación de la regla de superávit estructural ha generado muy positivos resultados en términos de estabilidad macroeconómica, sostenibilidad de las finanzas públicas y confianza en el país. Lo primero se refleja en que, pese a que la economía chilena sufrió entre 2001 y 2003 un shock externo de dimensiones equivalentes al sufrido en los períodos 1982-83 y 1998-99, entre 2001 y 2003 la economía creció a una tasa media de 3.1%. Esto se compara con una caída media del PIB de 8,2% en el período 1982-83 y una caída del producto de un 0,8% en el año 1999. Esta novedosa capacidad de la economía para continuar creciendo ante circunstancias tan adversas responde a la capacidad contracíclica y credibilidad de la regla de política fiscal.

En efecto, la posibilidad de implementar una política fiscal contracíclica no es una opción gratuita. Esta depende críticamente de la confianza que tengan en la sostenibilidad de largo plazo de las finanzas públicas los inversionistas que deben financiar los déficit transitorios asociados a un marco contracíclico. Esta confianza, que se ha reflejado directamente en los niveles de riesgo país alcanzados por nuestro país -los más bajos de nuestra historia y del mundo para países de desarrollo similar- ha sido plenamente confirmada por los resultados fiscales posteriores. Así, tras un leve aumento en el período 2001-2002, los superávit generados en la actual fase expansiva llevaron la deuda bruta del Gobierno Central a 10,9% del PIB en 2004, su nivel más bajo desde que existen registros comparables.

El principio de la regla de política fiscal de aislar los efectos cíclicos que actúan sobre los ingresos en la determinación del gasto, no sólo incide en el impacto contracíclico de la política fiscal. Una segunda virtud fundamental de este principio es que garantiza continuidad en el financiamiento de reformas claves con un impacto presupuestario multianual, y estabilidad en el financiamiento de programas sociales prioritarios. Así, la aplicación de la regla de política ha permitido acomodar en los últimos años los fuertes gastos asociados a reformas claves heredadas de administraciones anteriores, y comenzar nuevas reformas con alto impacto en la población. Entre las primeras, están la extensión de Reforma Procesal Penal y la expansión de la Jornada Escolar Completa, y entre las segundas se encuentran la fuerte expansión de la cobertura preescolar, la extensión gradual del Régimen de Garantías en Salud y la implantación del Sistema Chile Solidario.

Por otra parte, en contraposición con lo ocurrido en los ochenta, en que pensiones y otras prestaciones sociales básicas fueron recortadas de acuerdo a la disponibilidad fiscal en situaciones de crisis externa, la adversa situación vivida en la primera parte de mi gobierno no ha sido obstáculo para que el valor y cobertura de prestaciones sociales prioritarias -como las pensiones asistenciales y mínimas- continuara creciendo en los últimos años, y el gasto social como un todo se expandiera de forma sostenida. Así, mientras el gasto total creció a una tasa media anual de 3,9% entre 2000 y 2004, el gasto en salud creció a una tasa media de 6,5% y el gasto en educación lo hizo a un 5,6% en promedio anual.

Una idea adicional de la eficiencia con que los recursos públicos se han orientado a las prioridades sociales de la población y de la efectividad con que estos se han aplicado a la resolución de las mismas, por otra parte, se obtiene al comprobar que, de acuerdo al Índice de Desarrollo Humano de Naciones Unidas, Chile tiene hoy los mayores niveles de desarrollo humano entre los países que tienen igual o menor tamaño relativo del Estado. Esta capacidad creciente de llevar adelante las tareas propias del Estado con la mayor productividad posible, también se refleja en el hecho de que el número de funcionarios requeridos en relación al volumen de recursos movilizados ha caído progresivamente. Así, si en 1990 se requerían 3,7 funcionarios públicos por cada $ 100 millones de gasto (en moneda de 2005) en 1999 esta proporción se había reducido a 2,3 funcionarios, y para la ejecución del presupuesto de 2005 equivale a 2,1 funcionarios por cada $ 100 millones.

Estos avances también se han manifestado en indicadores directos respecto de la capacidad de administración del presupuesto. En lo que se refiere a su discusión parlamentaria, el aumento de la cantidad, calidad y periodicidad de la información sobre ejecución y gestión del presupuesto entregada al Congreso –junto a la instauración como permanente de la Comisión Especial de Presupuestos- ha permitido una discusión mucho más expedita y efectiva del proyecto de presupuestos, concentrándose la discusión parlamentaria en los temas críticos no resueltos en instancias anteriores.

Todos estos avances se reflejan también en los resultados de las múltiples evaluaciones externas que organismos competentes han realizado en los últimos tres años a nuestro sistema de administración financiera y presupuestaria. Las principales son el Informe sobre Observancia de Códigos y Estándares (Rosc) en Transparencia Fiscal del Fondo Monetario Internacional; el Informe Budgeting in Chile de la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico (Ocde); la aplicación del Índice de Transparencia Fiscal en América Latina del International Budget Project; la Evaluación de la Responsabilidad Financiera Pública, desarrollada por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y el Banco Mundial (BM); y la Evaluación del Programa de Evaluación de Programas del Gobierno de Chile, también realizada por el Banco Mundial.

Entre sus conclusiones generales, el estudio del FMI señala que: “Chile ha logrado un alto nivel de transparencia fiscal en muchas áreas, y recientemente ha progresado rápidamente para cubrir las brechas restantes.”. En sus aspectos más específicos este Informe destaca la operación de la regla de superávit estructural, la claridad de las prioridades gubernamentales expresadas en el presupuesto, el alto desarrollo de las herramientas para la evaluación de gestión, y el aumento en la información presupuestaria y fiscal disponible, así como en los mecanismos de rendición de cuentas a la ciudadanía y el Congreso.

El Informe de la Ocde, por su parte, también destaca la consistencia y solidez que da a la conducción fiscal la regla de superávit estructural; describe el sistema de control de gestión ligado al presupuesto chileno como un instrumento altamente innovativo, que se compara favorablemente con sus equivalentes en los países de la Ocde; alaba el uso que se da a la información sobre resultados en el sistema presupuestario chileno y destaca los esfuerzos desarrollados en nuestro país por profesionalizar la gestión pública. Este documento fue discutido en una sesión especial por los Directores de Presupuestos de los países más avanzados del mundo agrupados en esta institución, en la que éstos felicitaron al gobierno de Chile por los notables avances logrados en un corto período de tiempo.

El Índice de Transparencia Fiscal, instrumento de evaluación desarrollado por el International Budget Project, fue aplicado en 2003 a diez países de la región, resultando Chile el país mejor evaluado a nivel regional, con una diferencia significativa con respecto a los países que lo siguieron. Chile, en efecto, obtuvo la primera posición regional en 8 de las 14 dimensiones que considera el índice, siendo las dimensiones mejor evaluadas las de información sobre criterios macroeconómicos, calidad de las estadísticas públicas y responsabilidad en distintos niveles de gobierno. En el informe de estos resultados se destaca la gran cantidad de avances obtenidos en años recientes y, sintomáticamente, se señala que “una característica que distingue a Chile de otros países, es que ha obtenido progresos en aspectos de transparencia que el marco legal vigente no le exige cumplir”.

El Informe de Evaluación de la Responsabilidad Financiera Pública, que se concentra más fuertemente en elementos de auditoría y control, destaca que Chile tiene actualmente los dos elementos de los sistemas de control financiero eficaces: reglas y procedimientos adecuados y patrones de conducta que aceptan las reglas y procedimientos como legítimos. Se destaca mas específicamente, que se han centralizado eficazmente las políticas y procedimientos para respaldar la disciplina fiscal agregada, lo que se apoya en un sistema presupuestario bien desarrollado y con una adecuada asignación de funciones.

La evaluación del Programa de Evaluación de Programas por parte del BM surgió de un compromiso del Protocolo del Presupuesto 2004. Para resumir sus resultados basta extractar un párrafo de sus conclusiones: “la experiencia de la Dipres de Chile... indica que se ha conseguido establecer, en relativamente corto tiempo, cuando se lo compara con países desarrollados de mayor trayectoria histórica en evaluación... un programa complejo y eficaz y que, según la percepción de los participantes en el mismo, el número y la calidad de las evaluaciones y, sobre todo, sus usos prácticos, produce buenos resultados y se asegura que se apliquen. En cuanto precedente internacional de desarrollo exitoso, sistemático y sostenido, en un mar de muchos fracasos, de experiencias interrumpidas, o de éxitos sólo parciales, la comunidad internacional, y especialmente los países de desarrollo relativo similar, miran con esperanza y esperan aprender de la continuidad y la profundización del Programa de Evaluación de la Dipres”.

Estos informes, sin embargo, no sólo han destacado los elementos positivos de nuestro sistema de administración financiera y prácticas presupuestarias. También han indicado una serie de desafíos pendientes y realizado recomendaciones generales y específicas respecto de cómo abordarlos. En términos generales, varios de los informes coinciden en la necesidad de: i) institucionalizar de manera permanente buenas prácticas de gestión presupuestaria y financiera desarrolladas al amparo de facultades administrativas o leyes de presupuestos; ii) fortalecer la consistencia en la gestión financiera pública con la estructura del estado; iii) reforzar el marco de mediano plazo y profundizar los mecanismos para la evaluación del riesgo fiscal y los pasivos contingentes, y iv) aumentar la transparencia en algunas áreas de la administración financiera, particularmente el sector de defensa.

La idea de recoger estas recomendaciones y traducirlas en un proyecto de ley para ser discutido en este Honorable Congreso ha quedado registrada en los protocolos presupuestarios de los dos últimos años. Habiéndose ya recibido y analizado conjuntamente con la Comisión Especial de Presupuestos estas recomendaciones, este proyecto de ley refleja el cumplimiento de ese compromiso.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO.

Ahora bien, a continuación pasamos a explicar el contenido del presente proyecto, que no hace más que profundizar la línea que desarrollamos en el apartado anterior.

1. Cálculo anual del balance estructural.

En primer lugar, el proyecto establece la obligación legal para que futuras administraciones entreguen la información respecto de la situación de mediano plazo de las finanzas públicas, que la actual administración ha entregado, sin que exista mandato legal que lo exija, reflejando de esta manera las implicancias macroeconómicas y financieras de la política presupuestaria.

De esta forma, mediante esta disposición, se incorpora como parte del programa financiero que señala el artículo 10 del decreto ley N° 1.263, de 1975, el cálculo anual del balance estructural del Sector Público, el que deberá ser efectuado por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología, procedimientos y normas que defina el Ministerio de Hacienda.

2. Establecimiento de bases de política fiscal al inicio de un Gobierno.

En segundo lugar, el proyecto dispone como obligación, que el Presidente de la República , dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, establezca las bases de la política fiscal que será aplicada durante su administración.

3. Obligación de entrega de información.

En tercer lugar, el proyecto establece la obligación de proporcionar información completa respecto de las obligaciones respecto de las cuales haya sido otorgada la garantía del Estado, facultando al Ministerio de Hacienda para establecer mecanismos que permitan hacer frente al costo que se genere producto de dichas garantías. De esta manera, se busca que los informes presupuestarios reflejen todos los costos de la política presupuestaria más allá del financiamiento que se utilice para llevarla a cabo.

4. Fondo de reserva de pensiones.

A continuación, el proyecto dispone la creación de un Fondo de Reserva de Pensiones destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivados de compromisos con el sistema de pensiones, del decreto ley N° 3.500, de 1980, de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en dicha normativa y de las pensiones asistenciales a que se refiere el decreto ley N° 869, de 1975. El objetivo que se persigue al crear este Fondo, es aminorar el impacto generacional que demandará el otorgamiento futuro de la garantía estatal a pensiones del nuevo sistema y las pensiones asistenciales.

Por otra parte, el proyecto señala las fuentes de financiamiento del Fondo, consistente en un aporte anual que no deberá ser inferior a 7.000.000 de Unidades de Fomento. Dicho monto anual se incrementará dependiendo del superávit efectivo del Gobierno Central. El aporte anual deberá efectuarse hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo alcancen una cantidad equivalente en pesos a 900.000.000 de Unidades de Fomento. Asimismo, el Fondo podrá incrementarse producto de la rentabilidad que se obtenga por la inversión de los recursos del Fondo, así como por los demás aportes que establezca la ley.

El proyecto restringe el uso de los recursos del Fondo una vez que hayan transcurrido diez años de acumulación de dichos recursos. Asimismo prevé su extinción luego de 15 años desde la entrada en vigencia de la ley si se cumple cierto supuesto.

En cuanto a la aplicación de los recursos del Fondo, la norma entrega la regulación de esta materia a un reglamento que deberá ser dictado por el Ministerio de Hacienda.

Además, se dispone la obligación de realizar un estudio actuarial cada tres años, a fin de evaluar la sustentabilidad del Fondo.

El proyecto, asimismo, fija un límite máximo anual para la utilización de los recursos del Fondo. Este límite corresponde a un tercio de la diferencia producida entre el gasto total que deba efectuarse en un año respectivo por concepto del pago de pensiones mínimas y asistenciales y, el gasto total efectuado por dicho concepto en el año 2015.

También, el proyecto faculta invertir los recursos del Fondo en instrumentos financieros autorizados para el Fondo de Pensiones Tipo E que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980.

5. Programa de contingencia contra el desempleo.

A continuación, el proyecto busca dar carácter permanente a la glosa correspondiente al Programa de Contingencia contra el Desempleo establecido en la Ley de Presupuestos, dotándola de un objeto, requisitos y financiamiento de carácter igualmente permanente, a fin de enfrentar eventuales problemas de alto desempleo a nivel nacional, regional, provincial y comunal.

El proyecto, enseguida, establece los requisitos que permiten la implementación del Programa de contingencia, dejando su regulación a un decreto reglamentario expedido por el Ministerio de Hacienda, tal como ocurre actualmente respecto de la glosa presupuestaria que regula esta materia.

El proyecto, además, establece fuentes de financiamiento del Programa de Contingencia contra el Desempleo, que son similares a las que hoy existen en la glosa presupuestaria. Es decir, financiamiento vía reasignaciones presupuestarias y mediante excedibilidad del gasto, constituyendo un elemento nuevo el hecho de que se limite la excedibilidad al monto equivalente a 0,5% de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fije anualmente.

6. Nuevo fondo, que refunde dos existentes.

Luego, el proyecto tiene como objetivo estructurar en un solo Fondo depósitos de los excedentes y tributos provenientes de la Gran Minería del Cobre, ante la existencia actual de dos Fondos. Uno de carácter legal y otro originado en un convenio internacional, los cuales determinan mediante procedimientos distintos, el destino de tales recursos y su utilización.

Para efectos de cumplir el objetivo de la norma propuesta, se solicita se otorgue una facultad al Presidente de la República a fin de fusionar ambos Fondos y a su vez establecer normas comunes de ingresos, recursos y destino.

7. Operación de pago a futuro.

Asimismo, el proyecto otorga el carácter de permanente a una norma que ha venido incorporándose año tras año en la Ley de Presupuestos, con el propósito de regular operaciones que comprometen obligaciones de pago a futuro y, en tal virtud, comprometen la responsabilidad financiera institucional y del Estado en su conjunto.

8. Comité Financiero.

Enseguida, se dispone la existencia de un Comité Financiero, en virtud del cual se busca estructurar asesoría en las decisiones que corresponda adoptar el Ministro de Hacienda en materia de inversiones. La norma asimismo establece la obligación de reserva que les asiste a los miembros de este Comité respecto de las informaciones que obtengan en sus funciones o cargo, que no esté disponible en el mercado.

9. Pago por uso de inmuebles fiscales.

El proyecto, por otra parte, pretende obtener de las instituciones destinatarias de inmuebles fiscales, un pago por el uso de tal patrimonio, de modo tal de reflejar el verdadero costo institucional y al mismo tiempo incentivar un uso más eficiente del patrimonio estatal.

10. Modificaciones al D.L. Nº 1.263.

A continuación, el proyecto propone modificaciones al decreto ley N° 1.263, de 1975, que consisten principalmente en lo siguiente.

En primer lugar, se generaliza el sistema de evaluación de proyectos y se perfecciona el carácter del informe del organismo de planificación en la evaluación de los proyectos, exigiendo que este informe sea favorable.

En segundo lugar, exige que los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas sean evaluados e informados sobre la base de una metodología que deberá determinarse por decreto conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.

En tercer lugar, exceptúa de la identificación presupuestaria a los estudios y proyectos de las Fuerzas Armadas calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional.

11. Información respecto de las Fuerzas Armadas.

También el proyecto amplía la exigencia y oportunidad de la información respecto del manejo de los fondos de adquisiciones de las Fuerzas Armadas, legislados en la ley N° 13.196 y sus modificaciones.

12. Creación de cargo.

Por otra parte, se busca establecer a nivel directivo, la conducción superior del nuevo sistema de información que se encuentra desarrollando la Dirección de Presupuestos, denominado Sigfe. Para estos efectos, se crea un cargo de Jefe de Departamento en la planta de personal de la Dirección de Presupuestos.

13. Derogaciones.

El proyecto, enseguida, deroga normativa especial respecto de las inversiones financieras de las instituciones de previsión social (INP), Caja de la Defensa Nacional y Dipreca, que dejaba entregada la identificación de los instrumentos financieros a lo dispuesto por el Banco Central y otras entidades sometidas a la normativa general del artículo 3° del decreto ley N° 1.056. En virtud de esta derogación, las instituciones arriba señaladas pasan a quedar sometidas a la normativa general aplicable a los organismos del sector público, es decir, podrán invertir en los instrumentos que se determinen mediante instrucciones del Ministerio de Hacienda.

También, deroga el decreto ley N° 1.570, de 1976, con el propósito de homologar los sistemas de la información de las instituciones de la Defensa Nacional y de Orden y Seguridad Pública, con la del resto de las instituciones del sector público, privándola del tratamiento de excepción que establece el cuerpo legal que se deroga.

En la norma transitoria, el proyecto establece como fecha de entrada en vigencia de las normas contenidas en el Título I de la ley, el 1° de enero de 2006.

La otra norma transitoria dispone que el mayor gasto fiscal que pudiere representar la aplicación de esta ley durante el año 2005, se financiará con cargo a las provisiones del Tesoro Público.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

NORMAS SOBRE MEJORAMIENTO DE LA GESTIÓN FINANCIERA

Y PRESUPUESTARIA

1. Del Balance Estructural y Política Fiscal

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 10 del decreto ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:

1) Agrégase, a continuación del segundo punto seguido (.), el siguiente párrafo: “Comprenderá, asimismo, una estimación del Balance Estructural del Sector Público, el que será calculado anualmente por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología, procedimientos y demás normas que se establezcan mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.”.

2) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero:

“El Balance Estructural deberá reflejar el balance financiero presupuestario que hubiere presentado el Gobierno Central si la economía se hubiese ubicado en su trayectoria de mediano plazo, excluyendo el efecto de las fluctuaciones cíclicas de la actividad económica y del precio del cobre sobre los ingresos y gastos del Gobierno Central, en el período respectivo.

El decreto a que se refiere el inciso primero, incluirá la manera de recabar la opinión de expertos independientes sobre los factores que determinan la trayectoria de mediano plazo de los ingresos y gastos del Gobierno Central, así como la forma y oportunidad en que deberá informarse el resultado de la estimación del referido Balance.”.

Artículo 2°.- El Presidente de la República , dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, mediante Decreto Supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, establecerá las bases de la política fiscal que se aplicará durante su administración. Copia de este decreto, así como de las modificaciones que se le introduzcan durante su vigencia, deberán ser remitidas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, y a la Comisión Especial de Presupuestos a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

2. De los pasivos contingentes y del Fondo de Reserva de Pensiones

Artículo 3°.- Agrégase, en el artículo 40 del decreto ley N° 1.263, de 1975, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos:

“La Dirección de Presupuestos deberá elaborar, anualmente, un informe que consigne el monto total y las características de las obligaciones a las que les ha sido otorgada la garantía o aval del Estado a que se refiere este artículo, el que incluirá, a lo menos, su estructura de vencimiento, el tipo de garantía y beneficiarios. Este informe también deberá incluir una estimación de los compromisos financieros que resulten de la aplicación de disposiciones de carácter legal o contractual que generen pasivos contingentes, tales como la garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, y las garantías otorgadas por concesiones en infraestructura, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras Públicas, entre otras.

Con el objeto de hacer frente al costo futuro asociado a la eventual ejecución de cualquiera de dichas garantías, el Ministerio de Hacienda podrá establecer provisiones u otros mecanismos, para lo cual se deberá considerar el riesgo de ejecución de las garantías y el valor esperado de las mismas.

El Estado podrá también, en los casos que proceda, cobrar una comisión por el otorgamiento de dichas garantías o avales, cuyo monto y condiciones se determinarán por decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda. El producto total de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.”.

Artículo 4°.- Créase un Fondo de Reserva de Pensiones, en adelante “el Fondo”, destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivadas de compromisos con el sistema de pensiones, del decreto ley N° 3.500, de 1980, de la garantía estatal de pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en dicho decreto ley y de las pensiones asistenciales reguladas en el decreto ley N° 869, de 1975.

Artículo 5°.- El Fondo estará constituido y se incrementará con los siguientes aportes:

a) Con un aporte equivalente al cincuenta por ciento de la diferencia entre el superávit efectivo del Gobierno Central en el año anterior y el aporte de recursos que haya sido devengado al Fondo a que se refiere el artículo 12, en el año anterior. Este aporte deberá efectuarse anualmente hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo alcancen una cantidad equivalente en pesos a 900.000.000 de Unidades de Fomento.

Con todo, si el monto resultante del aporte anual señalado en el párrafo anterior fuese inferior al equivalente en pesos a 7.000.000 de Unidades de Fomento, deberá enterarse un aporte adicional anual por un monto de recursos que permita alcanzar esta última cantidad, procedimiento que regirá hasta el año en que los recursos acumulados en el Fondo alcancen la cantidad señalada en el párrafo anterior;

b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo, y

c) Con los demás aportes que establezca la ley.

Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°, los recursos del Fondo tendrán por objeto exclusivo complementar el pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 4° y sólo podrán ser utilizados para este objeto una vez transcurridos diez años desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

El Fondo se extinguirá de pleno derecho si, habiendo transcurrido quince años a contar del año de entrada en vigencia de esta ley, los giros a efectuarse en un año calendario no superen el cinco por ciento de la suma del gasto en garantía estatal de pensiones mínimas y en pensiones asistenciales consultado en la Ley de Presupuestos de dicho año.

Habiéndose extinguido el Fondo en el caso indicado en el inciso anterior, podrá girarse en tal oportunidad el total del saldo existente en este para el cumplimiento de su finalidad.

Mediante reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, se establecerán los mecanismos, procedimientos, modalidades y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos del Fondo.

El Ministerio de Hacienda deberá encargar cada tres años la realización de un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación al monto correspondiente a la pensión mínima o asistencial, exceptuando el reajuste automático del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979, y el artículo 10 de la ley N° 18.611. El resultado de estos estudios deberá formar parte de los antecedentes a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Artículo 7°.- El monto de los recursos del Fondo que podrá ser utilizado anualmente, no deberá ser superior a un tercio de la diferencia producida entre el gasto total que corresponda efectuar en el año respectivo por concepto del pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 4° y el gasto total efectuado por dicho concepto en el año 2015, debiendo este último actualizarse anualmente, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.

Artículo 8°.- Los recursos del Fondo se mantendrán en una cuenta especial del Servicio de Tesorería, y podrán ser invertidos en los instrumentos financieros que el artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, autorice para el Fondo de Pensiones Tipo E, según las normas y límites que fije al efecto el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las inversiones que se efectúen con los recursos del Fondo tendrán como únicos objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad.

3. Del Programa de Contingencia contra el Desempleo

Artículo 9°.- Créase el Programa de Contingencia contra el Desempleo, en adelante “el Programa”, con el objeto de financiar iniciativas o programas intensivos en el uso de mano de obra, bonificar la generación de empleos y, en general, todas las demás medidas que se definan para paliar contingencias de desempleo a nivel nacional, regional, provincial o comunal. Este Programa será aplicado cuando se cumpla alguna de las condiciones que se señalan en el artículo siguiente.

Artículo 10.- El Programa podrá operar cuando la tasa nacional de desempleo trimestral, calculada por el Instituto Nacional de Estadísticas, exceda el promedio de dicha tasa correspondiente a los cinco años anteriores publicados por dicho instituto o cuando la tasa nacional de desempleo trimestral sea igual o superior al diez por ciento.

Igualmente, los recursos del Programa podrán aplicarse sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior, cuando en una o más regiones o determinadas provincias, se registre una tasa de desocupación igual o superior al diez por ciento, correspondiendo tal aplicación en las comunas de la región o provincia que presenten las tasas más altas, así como también cuando en alguna comuna la tasa de desocupación sea igual o superior a dicho porcentaje, aunque la de la respectiva región o provincia sea inferior a éste. En estos casos, el límite indicado en el inciso segundo del artículo 11, se ajustará de acuerdo a la participación de los desocupados de la comuna, provincia o región correspondiente, en relación al total de desocupados a nivel nacional.

La aplicación de los recursos del Programa se efectuará conforme a los lineamientos, mecanismos, procedimientos y demás normas que se establezcan en un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, suscrito, además, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

El Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberán publicar periódicamente una estadística con la cobertura de los programas de empleo financiados con cargo al Programa y las demás iniciativas de empleo financiadas con aporte fiscal directo.

Artículo 11.- La Ley de Presupuestos deberá incluir anualmente el ítem correspondiente al Programa señalado en el artículo anterior.

El Programa se financiará de la siguiente manera:

1. Mediante reasignaciones en la Ley de Presupuestos del respectivo año, las que no estarán afectas a la limitación del inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, ni a las que establezca la referida Ley de Presupuestos en conformidad con el inciso tercero de dicho artículo.

2. Mediante la excedibilidad del ítem correspondiente al Programa, la que, para estos efectos, se entenderá comprendida en el artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975.

Los gastos que se originen por aplicación del artículo 10 y estén consignados dentro de la excedibilidad señalada en el párrafo anterior, serán considerados como gastos cíclicos para la estimación del Balance Estructural a que se refiere el artículo 1° de esta ley.

El monto anual de recursos que importe la excedibilidad señalada en el numeral 2 de este artículo, no podrá superar el equivalente en pesos a un 0,5% de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fije anualmente. Los excesos que se produzcan por aplicación de este inciso, deberán ser regularizados en la forma dispuesta en el artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dentro de los 30 días siguientes al de tramitación del decreto que los disponga.

4. De la Compensación de los Ingresos del Cobre

Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, fusione en un solo Fondo los recursos adicionales a que se refiere el decreto ley N° 3.653, de 1981 y los del Fondo de Compensación para los Ingresos del Cobre constituido conforme al Convenio de Préstamo Birf N° 2625 CH, y, asimismo, fije la normativa para su operación.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer las normas de determinación de los recursos que ingresarán al Fondo fusionado, de su administración, del destino de los recursos que acumule y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento.

Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que regule el nuevo Fondo, se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los referidos en el inciso primero del presente artículo, se traspasarán a dicho Fondo, al que se efectuarán, además, los integros que procedan por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.030.

TÍTULO II

NORMAS SOBRE GESTIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 13.- Los órganos y servicios públicos regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante contratos de arrendamiento de bienes con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado y para celebrar cualquier tipo de contratos o convenios que originen obligaciones de pago a futuro por la obtención de la propiedad o el uso y goce de ciertos bienes, y de determinados servicios. Un reglamento emanado de dicho Ministerio, establecerá las operaciones que quedarán sujetas a la referida autorización previa, los procedimientos y exigencias para acceder a ésta y las demás normas necesarias para la aplicación de este artículo.

Artículo 14.- Para efectos de decidir la inversión financiera de los recursos del Fisco e impartir las instrucciones pertinentes, el Ministro de Hacienda contará con la asesoría de un Comité Financiero, cuya integración, funciones y demás normas de procedimiento serán determinadas mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda.

Con todo, las personas que integren el Comité antes señalado deberán guardar estricta reserva y no podrán utilizar en las recomendaciones que efectúen sobre la materia, información que hayan obtenido en razón de sus funciones o cargos, que no esté disponible en el mercado.

Artículo 15.- Intercálase, en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, el siguiente inciso quinto nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

“El Ministerio de Bienes Nacionales estará facultado para cobrar por el uso y goce de los bienes destinados a que se refiere este artículo. Mediante decreto supremo expedido por este Ministerio, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio de Hacienda, se establecerán las condiciones, el procedimiento, la forma de cobro y demás normas necesarias para la aplicación de esta disposición. El producto obtenido por el cobro señalado ingresará a rentas generales de la Nación.”.

TÍTULO III

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 16.- Modifícase el decreto ley N° 1.263, de 1975, de la siguiente manera:

1) En el artículo 19 bis:

a) Intercálase, en el inciso cuarto, a continuación de la palabra “informe” el vocablo “favorable”.

b) Incorpórase, en el inciso cuarto, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

“No obstante lo anterior, los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas serán evaluados e informados por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la base de una metodología que se determinará por decreto conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.”.

c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable respecto de estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas, que sean calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional”.

2) Sustitúyese, el inciso segundo del artículo 71, por el siguiente:

“Con todo, para efectos de consolidar la información sobre las Estadísticas de las Finanzas Públicas que publique la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de Defensa Nacional proporcionará a dicha Dirección, información trimestral que contenga los ingresos y egresos comprendidos en el período, para las cuentas definidas en el artículo 3° de la ley señalada en el inciso anterior, así como aquella correspondiente al monto de la deuda vigente. Esta información deberá proporcionarse dentro de los quince días siguientes al término del respectivo trimestre, con la apertura que se determine por decreto supremo conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.”.

Artículo 17.- Créase, en la planta de personal de la Dirección de Presupuestos, establecida en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2004, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de Departamento , grado 3 EUS.

Artículo 18.- Derógase el artículo 55 del decreto ley N° 670, de 1974.

Artículo 19.- Derógase el decreto ley N° 1.570, de 1976.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en el Título I de esta ley, entrarán en vigencia a contar del 1° de enero del año 2006.

Artículo 2°.- El mayor gasto fiscal que pudiere representar la aplicación de esta ley durante el año 2005, se financiará con cargo a las provisiones del Tesoro Público.”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN , Ministro de Hacienda ; SONIA TSCHORNE BERESTESKY , Ministra de Bienes Nacionales ”.

INFORME FINANCIERO

PROYECTO DE LEY DE RESPONSABILIDAD FISCAL

Mensaje Nº 259*353

Los principales contenidos de este proyecto de ley dicen relación principalmente con los siguientes aspectos:

1. Cálculo anual del balance estructural: Se propone establecer la obligación legal para que futuras administraciones de entregar la información respecto de la situación de mediano plazo de las finanzas públicas, reflejando de esta manera las implicancias macroeconómicas y financieras de la política presupuestaria. Así, se incorpora como parte del programa financiero, el cálculo anual del balance estructural del Sector Público, el que deberá ser efectuado por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología, procedimientos y normas que defina el Ministerio de Hacienda.

2. Establecimiento de bases de política fiscal al inicio de un gobierno: El proyecto de ley dispone como obligación, que el Presidente de la República , dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, establezca las bases de la política fiscal que será aplicada durante su administración.

3. Fondo de reserva de pensiones: En el proyecto de ley se propone la creación de un Fondo de Reserva de Pensiones destinado a complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales derivados de compromisos con el sistema de pensiones, del decreto ley Nº 3.500, de 1980, de la garantía estatal de pensionees mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia, regulada en dicha normativa y de las pensiones asistenciales a que se refiere el decreto ley Nº 869, de 1975. El objetivo que se persigue al crear este Fondo, es aminorar el impacto generacional que demandará el otorgamiento futuro de la garantía estatal a pensiones del nuevo sistema y las pensiones asistenciales.

4. Programa de contingencia contra el desempleo: El presente proyecto propone dar carácter permanente a la glosa correspondiente al Programa de Contingencia contra el Desempleo establecido en la Ley de Presupuestos, dotándola de un objeto, requisitos y financiamiento de carácter igualmente permanente, a fin de enfrentar eventuales problemas de alto desempleo a nivel nacional, regional, provincial y comunal.

5. Nuevo fondo, que refunde dos existentes: El proyecto propone estructurar en un solo fondo los depósitos de los excedentes y tributos provenientes de la Gran Minería del Cobre, ante la existencia actual de dos fondos. Para efectos de cumplir el objetivo de la norma propuesta, el presente proyecto de ley solicita se otorgue una facultad al Presidente de la República.

6. Modificaciones a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado (DL Nº 1.263, de 1975): El proyecto propone modificaciones al decreto ley Nº 1.263, de 1975, que consisten principalmente en generalizar el sistema de evaluación de proyectos y se perfecciona el carácter del informe del organismo de planificación en la evaluación de los proyectos, exigiendo que este informe sea favorable; exigir que los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas sean evaluados e informados sobre la base de una metodología que deberá determinarse por decreto conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional; y exceptuar de la identificación presupuestaria a los estudios y proyectos de las Fuerzas Armadas calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional.

De los principales elementos cometidos en este proyecto de ley, dos componentes originarían costo fiscal, uno de naturaleza cierta y otro de orden contingente.

En primer lugar, generará un costo fiscal anual de $ 40.205 miles la creación de un cargo de Jefe de Departamento en la planta de peresonal de la Dirección de Presupuestos que busca establecer a nivel directivo, la conducción superior del nuevo Sistema de Información para la Gestión Financiera del Estado (Sigfe) que se encuentra desarrollando.

Por otra parte, el costo de naturaleza contingente dice relación con la creación del Programa de Contingencia contra el Desempleo que permitirá la asignación de recursos especiales en situaciones de alto desempleo. Lo anterior implicará un costo fiscal anual máximo de 0,5% de las sumas globales de gasto que la ley de presupuestos fije anualmente.

Las restantes propuestas incluidas en este proyecto de ley no significarán un mayor costo fiscal.

(Fdo.): MARIO MARCEL CULLELL , Director de Presupuestos ?.

3. Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que se fija plazo extraordinario de declaración de candidaturas para el proceso eleccionario 2005. (boletín Nº 4002-06)

“Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a la consideración de esa H. Corporación un proyecto de ley que tiene por objeto fijar, por única vez y de manera extraordinaria, un nuevo plazo de declaración de candidaturas parlamentarias y presidenciales para el próximo proceso eleccionario.

I. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

La democracia lleva implícita la idea de participación. La democracia representativa se funda y desarrolla en los procesos de participación de los diversos actores sociales, legitimando a sus órganos y autoridades, para que exista la mayor correspondencia entre los intereses de la ciudadanía y sus representaciones políticas.

Ello supone reglas. Pero éstas deben estar siempre orientadas por el fin de facilitar y promover dicha participación.

Por otra parte, ha sido interés principal y permanente del Gobierno garantizar la representación política de propuestas y visiones de minorías significativas, despejando las vallas que limitan su expresión.

Ahora bien, es un hecho público y notorio que algunas candidaturas han tenido dificultades para inscribirse en el próximo proceso electoral. Ello nos lleva a proponer un procedimiento extraordinario que brinde las posibilidades de participación valorada en los párrafos precedentes.

Todo ello busca la armonía con el mandato constitucional que, como base de la institucionalidad, consagra el deber del Estado de asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

II. OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY.

Acorde con lo expuesto anteriormente, el presente proyecto tiene por objetivo permitir que aquellos candidatos cuyas declaraciones han sido rechazadas por el Servicio Electoral, puedan contar con un plazo extraordinario para que, en la forma establecida en la Ley y cumpliendo todos los requisitos de la misma, declaren sus candidaturas y participen en el proceso eleccionario del año 2005.

La concesión de este plazo especial tiene dos características. De un lado, no debe entorpecer el desarrollo del proceso electoral. Del otro, se ha mantenido la exigencia a los candidatos de cumplir con todas los requisitos que la Ley sobre Elecciones Populares y Escrutinios establece.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO.

El proyecto de ley que someto a vuestra consideración consta de dos artículos.

En el primero, se establece un plazo extraordinario de declaración de candidatura para todos aquellos candidatos cuyas inscripciones fueron rechazadas por el Director del Servicio Electoral por no cumplir con los requisitos de la Ley N°18.700, en resolución números 9470, 9473 y 9474. Dicho rechazo se pudo haber producido para la elección presidencial o parlamentaria.

El nuevo plazo se extiende hasta las 24:00 horas del día sábado 15 de octubre.

Es requisito esencial para invocar este nuevo plazo, que la declaración de la candidatura haya sido rechazada por el Director del Servicio Electoral. Por lo mismo, el nuevo plazo beneficia sólo a los que se encuentran en esta situación; no es un nuevo plazo para inscribirse.

Tampoco se trata de un plazo para cambiar al cargo al que se postula. Es un nuevo plazo para cumplir con los requisitos legales a la misma candidatura que fue rechazada por el Servicio Electoral.

En el segundo artículo del proyecto, se contemplan normas especiales de procedimiento que tienen por objeto evitar que el desarrollo del proceso eleccionario se vea afectado por la concesión del nuevo plazo.

Así, se acortan los términos que los artículos 17, 18 y 19 de la Ley N° 18.700 establecen para cumplir con el procedimiento de inscripción de estas candidaturas.

Finalmente, en el inciso final se determina el lugar que en la respectiva cédula electoral deberá ocupar el candidato presidencial para el evento que su candidatura sea aceptada. Esto, para el caso que ya se hubiere realizado el sorteo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 23 de la Ley N° 18.700.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Todos aquellos cuyas declaraciones de candidatura en las elecciones presidencial, de Diputados o de Senadores a realizarse el 11 de diciembre del año 2005 fueron rechazadas por resoluciones del Director del Servicio Electoral , publicadas en el Diario Oficial el 16 y 23 de septiembre de 2005, por no haber cumplido con uno o más requisitos establecidos en la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, podrán, de manera extraordinaria, hasta las 24:00 horas del día 15 de octubre de 2005, cumplir con lo exigido en dicho cuerpo legal, en la forma que éste establece, para quedar legalmente inscritos.

La concesión de este nuevo plazo sólo habilitará a los candidatos para presentar la misma declaración de candidatura rechazada originalmente.

Artículo 2°.- Las declaraciones de candidaturas que se presenten dentro del término indicado en el artículo anterior estarán sujetas además al siguiente procedimiento:

1) Dentro de los dos días siguientes a aquel en que venza el plazo para declaración de candidaturas señalado en el artículo anterior, el Director del Servicio Electoral , deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará las resoluciones respectivas que se publicarán dentro de segundo día en el Diario Oficial.

2) Los candidatos podrán, dentro de los dos días siguientes a la publicación de la resolución a que se refiere el inciso anterior, reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Este Tribunal fallará en el término de dos días contado desde la interposición del reclamo y su resolución se notificará al Director del Servicio Electoral y a los interesados por carta certificada.

3) Al día siguiente de vencido el plazo de reclamo o del fallo del Tribunal Calificador, si lo hubiere, el Director del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un Registro Especial. Desde este momento se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.

4) Respecto de la determinación del orden de precedencia del candidato presidencial en la cédula electoral y en el evento que el sorteo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 23 de la Ley N° 18.700 ya se hubiere efectuado, éste ocupará el último lugar en dicha cédula y se le asignará el número siguiente al último sorteado.”.

Dios guarde a V. E.,

(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; FRANCISCO VIDAL SALINAS , Ministro del Interior ”.

4. Oficio de S.E. el Presidente de la República.

“Honorable Cámara de Diputados:

En uso de las facultades que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, respecto del proyecto de ley que fija plazo extraordinario de declaración de candidaturas para el proceso eleccionario 2005 presentado por mensaje Nº 280-353, de 4 de octubre de 2005.

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “discusión inmediata” la referida urgencia.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; EDUARDO DOCKENDORFF VALLEJOS , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.

5. Oficio de S.E. el Presidente de la República.

“Honorable Cámara de Diputados:

Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones. (boletín Nº 3975-13).

Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el

proyecto de ley antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; EDUARDO DOCKENDORFF VALLEJOS , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.

6. Oficio de S.E. el Presidente de la República.

“Honorable Cámara de Diputados:

Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal. (boletín Nº 3021-07).

Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto de ley antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; EDUARDO DOCKENDORFF VALLEJOS , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.

7. Oficio de S.E. el Presidente de la República.

“Honorable Cámara de Diputados:

Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación. (boletín Nº 3964-14).

Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el

proyecto de ley antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; EDUARDO DOCKENDORFF VALLEJOS , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.

8. Oficio de S.E. el Presidente de la República.

“Honorable Cámara de Diputados:

Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que introduce diversas modificaciones en materia de tránsito terrestre. (boletín Nº 999-15), que pende de la consideración de una Comisión Mixta de senadores y diputados que deberá proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación de dicha iniciativa legal.

Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto de ley antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; EDUARDO DOCKENDORFF VALLEJOS , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.

9. Oficio de S.E. el Presidente de la República.

“Honorable Cámara de Diputados:

Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que crea el Instituto Nacional de Derecho Humanos. (boletín Nº 3878-17).

Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto de

ley antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; EDUARDO DOCKENDORFF VALLEJOS , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.

10. Oficio de S.E. el Presidente de la República.

“Honorable Cámara de Diputados:

Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley de bases de contratos administrativos de estudios y proyectos de inversiones de obras públicas. (boletín Nº 3802-09).

Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto de ley antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; EDUARDO DOCKENDORFF VALLEJOS , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.

11. Oficio de S.E. el Presidente de la República.

“Honorable Cámara de Diputados:

Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que establece medidas contra la discriminación. (boletín Nº 3815-07).

Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto de ley antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; EDUARDO DOCKENDORFF VALLEJOS , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.

12. Oficio de S.E. el Presidente de la República.

“Honorable Cámara de Diputados:

Tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que complementa la ley Nº 19.950, estableciendo una pena en caso de hurto falta en grado de frustrado. (boletín Nº 3867-07 y 3931-07, refundidos).

Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto de ley antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; EDUARDO DOCKENDORFF VALLEJOS , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.

13. Oficio de S.E. el Presidente de la República.

“Honorable Cámara de Diputados:

En uso de las facultades que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, respecto del proyecto de ley que crea el espacio costero marítimo de los pueblos originarios. (boletín Nº 3968-12).

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple” la referida urgencia.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; EDUARDO DOCKENDORFF VALLEJOS , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.

14. Oficio de S.E. el Presidente de la República.

“Honorable Cámara de Diputados:

En uso de las facultades que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, respecto del proyecto de ley que permite renegociar, reprogramar o condonar parcialmente los créditos hipotecarios y saldos relacionados con préstamos para vivienda que se indican. (boletín Nº 3924-14).

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple” la referida urgencia.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República ; EDUARDO DOCKENDORFF VALLEJOS , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.

15. Oficio del Senado.

“Valparaíso, 21 de septiembre de 2005

Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que suspende la inscripción de automóviles colectivos y buses en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros , correspondiente al Boletín Nº 3.399-15, con la siguiente modificación:

Artículo único

Ha reemplazado su inciso segundo, por el siguiente:

“Esta medida no afectará el derecho a solicitar el reemplazo, cambio de modalidad o cambio de inscripción de una región a otra, de los taxis actualmente inscritos en el Registro mencionado, conforme a las normas establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.

-o-

Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5513, de 20 de abril de 2005.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a vuestra Excelencia.

(Fdo.): SERGIO ROMERO PIZARRO , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario General del Senado ?.

16. Oficio del Senado.

“Valparaíso, 21 de septiembre de 2005.

Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia, que el Senado ha dado su aprobación a las enmiendas propuestas, por esa Honorable Cámara, al proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.175, de Quiebras, en materia de convenios concursales, correspondiente al Boletín Nº 3671-03.

-o-

Hago presente a vuestra Excelencia que los artículos 180 a 185 del Título XII, contenido en el número 7 del artículo único, que pasó a ser número 12, fue aprobado, en el carácter de norma orgánica constitucional, con el voto afirmativo de 27 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5799, de 30 de agosto de 2005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a vuestra Excelencia.

(Fdo.): SERGIO ROMERO PIZARRO , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario General del Senado ?.

17. Oficio del Senado.

“Valparaíso, 21 de septiembre de 2005.

Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que amplía la cobertura del seguro escolar a los alumnos del nivel parvulario y a los estudiantes en práctica profesional, correspondiente al Boletín Nº 3824-13.

-o-

Hago presente a vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado, tanto en general como en particular, con el voto conforme de 30 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5700, de 12 de julio de 2005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a vuestra Excelencia.

(Fdo.): SERGIO ROMERO PIZARRO , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario General del Senado ?.

18. Oficio del Senado.

“Valparaíso, 14 de septiembre de 2005-10-06

Con motivo de la moción, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

“PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Otórgase, por especial gracia, la nacionalidad chilena a monseñor Riccardo Ezzati Andrello ”.

-o-

Dios guarde a vuestra Excelencia.

(Fdo.): SERGIO ROMERO PIZARRO , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario General del Senado ?.

19. Certificado de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social. (boletín Nº 4002-06).

El abogado secretario de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, que suscribe, certifica:

Que el texto que se reproduce, debidamente autenticado, contiene el proyecto de ley de origen en un mensaje, en primer trámite constitucional y con urgencia calificada de “discusión inmediata”, que fija un plazo extraordinario de declaración de candidaturas para el proceso eleccionario 2005 (boletín Nº 4002-06), tal como fuera aprobado, por asentimiento unánime, por esta comisión.

En ejercicio de sus atribuciones reglamentarias, la señora presidenta determinó que la iniciativa en informe no requiere ser conocida por la Comisión de Hacienda.

La Comisión estimó que los artículos 1º y 2º son de rango orgánico constitucional, al tenor del artículo 18 de la Carta Magna.

Se acordó, además, que el informe se emitiera en forma verbal directamente en la Sala por parte del señor Valenzuela, don Esteban.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Todos aquellos cuyas declaraciones de candidatura en las elecciones presidencial, de diputados o de senadores a realizarse el 11 de diciembre del año 2005 fueron rechazadas por resoluciones del Director del Servicio Electoral , publicadas en el Diario Oficial el 16 y 23 de septiembre de 2005, por no haber cumplido con uno o más requisitos establecidos en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, podrán, de manera extraordinaria, hasta las 24.00 horas del día 15 de octubre de 2005, cumplir con lo exigido en dicho cuerpo legal, en la forma que éste establece, para quedar legalmente inscritos.

La concesión de este nuevo plazo sólo habilitará a los candidatos para presentar la misma declaración de candidatura rechazada originalmente.

Artículo 2º.- Las declaraciones de candidaturas que se presenten dentro del término indicado en el artículo anterior estarán sujetas, además, al siguiente procedimiento:

1) Dentro de los dos días siguientes a aquél en que venza el plazo para declaración de candidaturas señalado en el artículo anterior, el Director del Servicio Electoral deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto, dictará las resoluciones respectivas que se publicarán, dentro de segundo día, en el Diario Oficial.

2) Los candidatos podrán, dentro de los dos días siguientes a la publicación de la resolución a que se refiere el inciso anterior, reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Este Tribunal fallará en el término de dos días contado desde la interposición del reclamo y su resolución se notificará al Director del Servicio Electoral y a los interesados por carta certificada.

3) Al día siguiente de vencido el plazo de reclamo o del fallo del Tribunal Calificador, si lo hubiere, el Director del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un Registro Especial. Desde este momento se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.

Respecto de la determinación del orden de precedencia del candidato presidencial en la cédula electoral y en el evento que el sorteo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 23 de la ley Nº 18.700 ya se hubiere efectuado, éste ocupará el último lugar en dicha cédula y se le asignará el número siguiente al último sorteado.”.

Sala de la Comisión, a 4 de octubre de 2005.

Tratado y acordado en sesión de igual fecha, con la asistencia de la señora Caraball , doña Eliana (presidenta); y de los señores Ascencio, don Gabriel ; Becker, don Germán ; Longton, don Arturo ; Montes, don Carlos ; Navarro, don Alejandro , Pérez, don Víctor ; Quintana, don Jaime y Valenzuela, don Esteban .

(Fdo.): SERGIO MALAGAMBA STIGLICH , Abogado Secretario de la Comisión ”.

20. Informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley que introduce diversas modificaciones a la ley Nº 18.290, en materia de tránsito terrestre. (boletín Nº 999-15)

“Honorable Cámara de Diputados,

Honorable Senado:

Vuestra Comisión Mixta constituida en conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponeros la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre el Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en el rubro, con urgencia calificada de “suma”, el 13 de septiembre de 2005.

-o-

En sesión del Senado, celebrada el día 16 de agosto de 2005, se dio cuenta del Oficio Nº 5.778, de 10 de agosto de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados, mediante el cual comunicó que ha tenido a bien prestar su aprobación a algunas de las enmiendas propuestas por el Honorable Senado al proyecto de ley en análisis, con excepción de las recaídas en el número 8, (que pasó a ser 24), artículo 79, sólo en lo concerniente a la letra e); y la incorporación de los números 3 (artículo 11); 22 (artículo 72); 27 (artículo 84) y 29 (artículo 91), nuevos, todos del artículo 1º del proyecto, que ha desechado.

Asimismo, dicho Oficio dio a conocer la nómina de los integrantes de ese organismo ante la Comisión Mixta, cuya designación recayó en los Honorables Diputados señores Claudio Alvarado Andrade , Guillermo Ceroni Fuentes , Roberto Delmastro Naso , Juan Pablo Letelier Morel y Zarko Luksic Sandoval .

En esa misma sesión, el Senado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de la Corporación, acordó que su representación ante la referida Comisión Mixta recayera en los señores Senadores miembros de su Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, Honorables Senadores señores Roberto Muñoz Barra , Jovino Novoa Vásquez , Jorge Pizarro Soto , Baldo Prokurica Prokurica y Hosain Sabag Castillo

Citados los señores Senadores y Diputados miembros de ella, por orden del señor Presidente del Senado , en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley Nº 18.918, y en el artículo 48 del Reglamento del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día miércoles 17 de agosto de 2005, en la Sala 11 de Comisiones del Senado, con la asistencia de los Honorables Senadores señores, Jovino Novoa Vásquez , Jorge Pizarro Soto , Baldo Prokurica Prokurica y Hosain Sabag Castillo , y de los Honorables Diputados señores Claudio Alvarado Andrade , Roberto Delmastro Naso , Juan Pablo Letelier Morel y Zarko Luksic Sandoval .

Luego de constituirse, la Comisión Mixta eligió como Presidente , por la unanimidad de los miembros presentes, al Honorable Senador señor Jovino Novoa Vásquez , quien lo es también de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, abocándose de inmediato a su cometido.

-o-

Durante el estudio de esta iniciativa legal, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del Subsecretario de Transportes , señor Guillermo Díaz ; del Asesor Legislativo del Subsecretario , señor Lautaro Pérez y del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito (Conaset), señor Julio Urzúa .

-o-

MATERIA DE LAS DIVERGENCIAS

Posiciones de ambas ramas del Congreso Nacional

La controversia se ha originado por el rechazo de la Honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, a algunas de las modificaciones introducidas por el Honorable Senado, en su segundo trámite constitucional, a este proyecto de ley.

A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación del proyecto, así como de los acuerdos adoptados al respecto.

ARTÍCULO 1º

Nº 8 (Pasó a ser Nº 24)

Artículo 79

El artículo 79 indica los elementos con que deberán estar provistos los vehículos motorizados según su tipo y clase.

El texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, propone reemplazar este artículo por otro que establece que el uso del cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros y de todo otro asiento en que dicho cinturón esté instalado, en automóviles, camionetas, camiones, buses y similares.

Su inciso segundo señala que los vehículos de transporte escolar deberán tener cinturón de seguridad para cada pasajero y su uso será obligatorio.

Su inciso tercero prohíbe el traslado de menores de seis años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple y de cabina y media. Recaerá en el conductor la responsabilidad del cumplimiento de esta norma.

Finalmente, su inciso cuarto establece que los conductores serán responsables, asimismo, del uso obligatorio de sillas para niños, arneses o cojines adaptadores para los menores de seis años que viajen en los asientos traseros de los vehículos.

El texto aprobado por el Honorable Senado, en segundo trámite constitucional, propone agregar cuatro incisos nuevos a este artículo 79, relativo a los elementos con que deberán estar provistos los vehículos, a continuación del número 10, que se refiere a los cinturones de seguridad, del siguiente tenor:

“El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1991, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior.

Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio, de acuerdo con las exigencias y el calendario que fijará el reglamento.

Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple.

Los conductores serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños, arneses o cojines adaptadores para los menores de ocho años que viajen en los asientos traseros de los vehículos, de acuerdo con las exigencias y el calendario que fijará el reglamento.

La Honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la enmienda introducida por el Honorable Senado.

Durante la discusión del primer inciso que propone agregar el Honorable Senado, todos sus miembros estuvieron de acuerdo en que el cinturón de seguridad salva las vidas a los pasajeros, de manera que su obligatoriedad en los asientos delanteros es indiscutible. Sin embargo, se debatió el uso obligatorio del cinturón de seguridad en los asientos traseros.

Se señaló que la experiencia internacional en campañas de difusión y de concentración de acciones en seguridad de tránsito están dirigidas al uso del cinturón de seguridad en los asientos traseros.

En términos de estadísticas internacionales, se señaló que el Departamento de Transporte en Inglaterra elaboró un documento, que data de 1985, y que muestra la reducción de las lesiones como consecuencia del uso del cinturón de seguridad. Así, para los conductores las lesiones en el cerebro se reducen en 33% y en 56% para los pasajeros; fracturas de cráneo se reducen en 18% para ambos; las heridas faciales, disminuyen en 45% para conductores y 64% para pasajeros. Lesiones en los ojos, se reducen en 38% en los conductores y 40% en los pasajeros. Las lesiones pulmonares disminuyen en 33% para los conductores y 58% para pasajeros.

Las condiciones de seguridad de los pasajeros de los asientos traseros son más frágiles que los asientos delanteros, por ejemplo, no cuentan con airbags.

Se argumentó que no resulta fácil aplicar la norma en debate, sin embargo, es necesaria para proteger la vida de las personas y contribuir a la creación de hábitos. Por ello, a través de la dictación de esta norma se debe realizar una difusión adecuada.

Finalmente, respecto del uso obligatorio del cinturón de seguridad en los asientos traseros vuestra Comisión Mixta estuvo de acuerdo en que ellos se exigirán sólo en los vehículos livianos, es decir, en los vehículos particulares y en los taxis, cualquiera sea su modalidad, cuyo año de fabricación sea el año 2002 o posterior. En consecuencia, se dejó expresa constancia, a petición del Honorable Diputado señor Juan Pablo Letelier , que los buses no están incluidos en la aplicación de esta norma porque se refiere sólo a los vehículos livianos definidos como tales en el decreto supremo Nº 211, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

En seguida, vuestra Comisión Mixta debatió la responsabilidad del taxista en el caso de que el pasajero se niegue a usar el cinturón de seguridad, si cometerá una infracción grave o menos grave o si queda eximido de la infracción o si la infracción la comete el pasajero.

Se recordó que esta es una infracción grave y que, de acuerdo con las modificaciones que se están introduciendo en este proyecto de ley, a los reincidentes de infracciones graves cometidas en los últimos tres y dos años, respectivamente, se les impondrá el doble de la multa la que se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta, lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de conductor que corresponda. Por lo tanto, el taxista estaría perdiendo su fuente de trabajo por la responsabilidad de los pasajeros, es decir, por un hecho ajeno.

Además, se hizo presente la dificultad que tendrían los taxistas en obligar al pasajero a usar el cinturón de seguridad y, por otro lado, a controlar que lo tengan puesto. Por ello, se estudió la posibilidad de que el pasajero se responsabilice por su actuar. En la práctica, el pasajero que incurra en la infracción será citado al Juzgado de Policía Local , se le podrá retener su cédula de identidad y será sancionado, quedando excluido el chofer, en este caso, de la comisión de una infracción grave.

Por ello se propuso agregar una oración final al inciso aprobado por el Honorable Senado que establezca que en los servicios de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su propietario.

Vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Novoa , Prokurica y Sabag y Honorables Diputados señores Bustos ( Letelier, don Juan Pablo) , Delmastro y Luksic , aprobaron, con la modificación señalada, el texto propuesto por el Honorable Senado.

En seguida, vuestra Comisión Mixta debatió la controversia producida por la incorporación por parte del Honorable Senado de un inciso que prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple.

En discusión esta proposición se señaló que es conveniente mantener la edad de 8 años para los niños que viajan en los asientos delanteros, en consideración a los “airbags” ya que en caso de activarse éstos, dependiendo del tamaño del menor, pueden resultar asfixiados o ahogados por ellos.

En mérito a lo anteriormente señalado, vuestra Comisión Mixta mantuvo el texto propuesto por el Honorable Senado para este inciso.

-Sometido a votación este texto fue aprobado en los mismos términos que lo hizo el Honorable Senado, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Novoa , Prokurica y Sabag y Honorables Diputados señores Bustos ( Letelier, don Juan Pablo) , Delmastro y Luksic .

Luego, vuestra Comisión Mixta debatió la controversia producida por la incorporación de un tercer inciso que señala que los conductores serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños, arneses o cojines adaptadores para los menores de ocho años que viajen en los asientos traseros de los vehículos, de acuerdo con las exigencias y el calendario que fijará el reglamento.

El Honorable Diputado señor Letelier, don Juan Pablo , manifestó que, en su opinión, el uso de las sillas debería ser obligatorio sólo hasta los 4 años, que es la edad para la cual están diseñadas.

Se explicó que en el mercado existen 3 tipos de sillas: a) las sillas para lactantes, en que el menor no puede estar orientado hacia adelante y se adosan al cinturón de seguridad del vehículo; b) las sillas para niños que miran hacia adelante y que se pueden adaptar al crecimiento del niño, y c) un cojín adaptador que levanta al menor para que pueda usar el cinturón de seguridad del vehículo.

Se precisó que interesa que los niños usen el cinturón de seguridad y que la exigencia se hará de acuerdo al calendario del reglamento que regulará esta materia, para lo cual se han reunido con los fabricantes y expertos en la materia, para determinar a qué edad es necesario el uso de una silla o de un cojín adaptador.

El Honorable Diputado señor Juan Pablo Letelier manifestó su oposición a delegar la regulación de esta materia en el Ejecutivo , a menos que se entreguen parámetros concretos. Agregó que las personas serán fiscalizadas por Carabineros de Chile y posteriormente sancionadas por no usar estos implementos por lo que, en su opinión, primero, debe probarse cómo funciona el uso obligatorio del cinturón y luego ver las demás exigencias, de otro modo, se estaría haciendo una delegación sin tener conocimiento de la realidad.

Se explicó que uno de los principios básicos de esta iniciativa legal es desreglamentar todas las materias técnicas. Cuando se discutió el uso obligatorio del cinturón de seguridad se acordó que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará las exigencias y calendarizara desde cuándo serían obligatorias. En la actualidad, la mayoría de los vehículos de transporte escolar no cuentan con cinturón de seguridad, y esta exigencia se debe sociabilizar con los representantes de las asociaciones de transportistas de escolares para establecerla.

El Honorable Senador señor Prokurica señaló que comprende el principio inspirador relativo a regular estas materias en un reglamento, sin embargo, comparte la aprehensión de los señores Diputados en el sentido de establecer exigencias que no se cumplirán, por lo que propuso que el Ejecutivo presente una propuesta en relación a esta materia.

El Presidente de la Comisión Mixta , Honorable Senador señor Novoa , señaló que el uso de las sillas representa un costo, por lo que propuso su uso obligatorio para niños menores de cuatro años y crear un hábito gradual en esta materia. Pasado los 4 años todos los menores deben usar cinturón de seguridad, eliminando la referencia a los cojines adaptadores y arneses.

En relación a la exclusión de la exigencia de sillas para los taxis se explicó que existe cierta racionalidad que justifica un tratamiento distinto. Los niños menores de 4 años no viajan solos en taxis, sino que acompañados por adultos, además, en el caso de los propietarios de vehículos particulares que tienen menores de 4 años ellos adquieren las sillas, pero un taxista no puede instalar sillas en los autos para sentar, eventualmente, a menores de 4 años.

El Subsecretario de Transportes , señor Guillermo Díaz , informó que las normas aplicables en otros países indican que en España, Estados Unidos, Inglaterra y Suecia, que son los países que se toman como referencia, no hay exigencia de sillas para niños en los taxis.

Como consecuencia del debate anterior, la Comisión Mixta acordó redactar este inciso en los siguientes términos:

“Los conductores, serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños menores de cuatro años que viajen en los asientos traseros de los vehículos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidades.”

Respecto de esta proposición de redacción de este inciso se acotó que debería precisarse que esta norma se refiere a los asientos traseros de los vehículos “livianos” que son los definidos en el Decreto 211, del Ministerio de Transportes. Además, se dejó constancia de que esta norma no se refiere a los vehículos de transporte escolar, sino sólo a los vehículos particulares.

-Sometido a votación este texto, con la modificación señalada, vuestra Comisión Mixta por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Novoa , Prokurica y Sabag y Honorables Diputados señores Bustos ( Letelier, don Juan Pablo) , Delmastro y Luksic , aprobó esta proposición de redacción.

En seguida, vuestra Comisión Mixta sometió a debate el inciso aprobado por el Honorable Senado relativo al uso obligatorio de cinturón de seguridad para todos sus pasajeros en los vehículos de transporte escolar.

En discusión esta enmienda en la Comisión Mixta el Honorable Diputado señor Juan Pablo Letelier manifestó su oposición a que el transporte escolar esté normado en esta ley, el que debería estar regulado en una ley aparte. Indicó que era necesario legislar sobre transporte escolar pero no en forma parcial.

Agregó que la disposición legal propuesta combina la norma general con el transporte escolar, en circunstancias que quienes transportan un número mayor de escolares son los buses de las municipalidades y el transporte de pasajeros mayor, que no están considerados dentro del Registro Nacional de Transporte Escolar . Sin embargo, los que menos niños transportan son los que legalmente se consideran transporte escolar.

Se precisó que en la norma relativa al transporte escolar se entienden incorporados todos los vehículos inscritos en el Registro de Transporte Escolar del Ministerio de Transportes.

Por su parte, el Honorable Senador señor Pizarro expresó que los temas relativos al transporte escolar deben estar comprendidos en esta Ley de Tránsito, excluirlo sería una mala señal, sin perjuicio de efectuar las perfecciones necesarias.

El Honorable Senador señor Novoa recordó que durante el estudio de esta iniciativa legal, la Comisión de Transportes del Senado tuvo la intención de establecer que el transporte escolar se realice con cinturón de seguridad, y prohibir en los demás vehículos que los menores puedan viajar en los asientos delanteros, debiendo hacerlo en los asientos traseros con sillas. En consideración al costo que esta norma generaría se acordó una implementación paulatina, a contar de un año determinado de fabricación.

Asimismo, solicitó que el Ejecutivo considere la posibilidad de sancionar, en una primera etapa esta falta, como una infracción menor a las graves.

La exigencia de los cinturones de seguridad para los vehículos de transporte escolar no es simple, porque éstos se deben instalar en forma adecuada y además generan un costo para los transportistas.

El uso obligatorio de los cinturones de seguridad deberá hacerse a contar de una fecha de fabricación para evitar que se instalen en los vehículos en forma no adecuada.

En consideración al debate anterior, el Ejecutivo propuso sustituir la redacción de este inciso, por la siguiente:

“Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante; para todos los nuevos inscritos en el Registro Nacional de Transporte Remunerado de Escolares , y para aquellos inscritos en dicho Registro cuya antigüedad no sea superior a diez años de acuerdo con las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Se exceptúan de esta imposición, los vehículos cuya antigüedad vehicular sea superior a diez años”.

Se recordó el planteamiento de la Federación Gremial Nacional de Transporte Escolar y Turismo de Chile A.G. (Fentetuch) la que sostiene, por una parte, que los vehículos que realizan esta clase de transporte deben reunir ciertas características y condiciones para poder inscribirse en el Registro correspondiente y, por otra, que otorgan las suficientes garantías de seguridad. La exigencia del uso obligatorio del cinturón de seguridad es difícil de cumplir, porque los niños se lo pueden soltar cuando el vehículo va en marcha.

Se señaló que si se excluye de esta norma a los conductores de taxis también debería establecerse la misma exclusión respecto del transporte escolar, ya que la vida humana es igual para todos los sectores.

Se recordó que esta Comisión Mixta acordó establecer que la exigencia del cinturón de seguridad fuera obligatoria en todos los vehículos cuyo año de fabricación fuera a contar del año 2007 en adelante, con la finalidad de evitar la instalación de estos cinturones en vehículos usados, sin embargo, la proposición del Ejecutivo se refiere a todos los vehículos que tengan una antigüedad menor a 10 años. La Comisión acordó que esta exigencia era sólo para los vehículos nuevos.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra hizo presente que los menores, precisamente por su condición, son las personas que forman hábitos rápidamente y usarán los cinturones de seguridad.

Desde el punto de vista práctico sucederá que los apoderados elegirán los vehículos de transporte escolar que cuenten con cinturón de seguridad y se va a producir una depreciación natural, incluso en las tarifas, de los vehículos que no cuenten con cinturón de seguridad.

El Honorable Senador señor Prokurica expresó que no es partidario de imponer nuevas exigencias a los actuales vehículos de transporte escolar, sino que a los vehículos que en el futuro ingresen al Registro de Vehículos de Transporte Escolar . Además, debe tenerse presente que es difícil para un conductor de un vehículo de transporte escolar controlar que los menores usen el cinturón de seguridad.

El Honorable Diputado señor Ceroni expresó que las contravenciones a esta norma se deben sancionar con una multa distinta puesto que la infracción se producirá como consecuencia del accionar de otra persona.

El Subsecretario de Transportes , señor Guillermo Díaz , informó que el número de accidentes de tránsito en que participan vehículos de transporte escolar ha aumentado. En el año 2000, se registraron 171 accidentes; en el año 2001, 243 accidentes; en el año 2002, 268 accidentes; en el año 2003, 317 accidentes, y en el año 2004, 269 accidentes.

En su opinión, mantener la norma legal en la forma solicitada implica que los vehículos que ingresen en la actualidad a realizar transporte escolar podrán estar durante varios años sin ninguna mejora. Asimismo, hizo presente su preocupación por los menores que usan este medio de transporte.

En mérito al debate anterior, vuestra Comisión Mixta acordó aprobar la proposición del Ejecutivo eliminando la oración final que dice “para todos los nuevos inscritos en el Registro Nacional de Transporte Remunerado de Escolares , y para aquellos inscritos en dicho Registro cuya antigüedad no sea superior a diez años de acuerdo con las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Se exceptúan de esta imposición, los vehículos cuya antigüedad vehicular sea superior a diez años”.

En consecuencia, el inciso quedaría redactado en los siguientes términos:

“Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante.”.

-En votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Novoa , Prokurica y Sabag y Honorables Diputados señores Bustos ( Letelier, don Juan Pablo) , Delmastro y Luksic .

NÚMEROS NUEVOS

Nº 3

Artículo 11

El artículo 11, dispone que la persona que desee obtener licencia, deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su domicilio. Sin embargo, si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto.

El Honorable Senado, en segundo trámite constitucional, propone reemplazar la palabra “domicilio” por “residencia”.

La Honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó este numeral, propuesto por el Honorable Senado.

En discusión esta controversia, el Honorable Diputado señor Juan Pablo Letelier señaló que la idea es que no existan limitaciones para obtener licencia de conducir en una determinada comuna.

Se hizo presente que la idea contenida en esta norma es que las personas obtengan su licencia de conducir en el lugar en que tienen su residencia, que es el domicilio acompañado del ánimo de permanecer en él, que es diferente al concepto de domicilio.

A continuación, la Comisión Mixta analizó los conceptos de residencia y de domicilio y llegó a la conclusión que el concepto de residencia es más amplio que el de domicilio. Esta conclusión se deriva de la definición contenida en el artículo 59 del Código Civil, que señala que el domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.

La Comisión Mixta, sin mayor debate, estuvo de acuerdo en mantener la norma aprobada por el Senado.

La Comisión Mixta propuso por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Novoa , Prokurica y Sabag y Honorables Diputados señores Delmastro , Letelier, don Juan Pablo y Luksic , mantener el texto aprobado por el Honorable Senado.

Nº 22

Artículo 72

El artículo 72, indica que desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, los vehículos deberán llevar encendidas las luces reglamentarias.

El Honorable Senado, en segundo trámite constitucional, modifica el texto vigente que consta de un solo inciso, agregándole que también podrá el reglamento determinar esta materia y, además, agrega un inciso segundo que establece que las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas.

La Honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, desechó este numeral.

Durante la discusión de este numeral se informó que existen experiencias internacionales que aconsejan en carreteras o en vías en que se permite circular a 120 kilómetros por hora, que los camiones y buses circulen todo el día con las luces encendidas, siendo ésta una materia cuya regulación corresponde principalmente al reglamento.

El Honorable Senador señor Prokurica propuso, modificar el inciso segundo de este artículo aprobado por el Honorable Senado, agregando la siguiente frase, a continuación de la palabra “encendidas”: “y las bicicletas deberán contar con elementos reflectantes”.

Fundamentó su proposición señalando que al utilizar este tipo de elementos los ciclistas, sería innecesario el que contaran con una vestimenta, implementos e indumentaria especial y protegerían su integridad física de mejor manera.

-Sometida a votación esta proposición, vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Novoa , Prokurica y Sabag y Honorables Diputados señores Bustos ( Letelier, don Juan Pablo) , Delmastro y Luksic , aprobaron el texto propuesto por el Honorable Senado, con la modificación señalada.

Nº 27

Artículo 84

El artículo 84, señala que todo conductor de motocicletas, motonetas y bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario.

El Honorable Senado, en segundo trámite constitucional modificó esta disposición agregando a los ciclistas, entre los que deben utilizar el casco protector reglamentario. Por otra parte, añadió la obligación para todos estos conductores de utilizar la vestimenta, implementos e indumentaria en la forma y bajo las condiciones y requisitos que se determinen en los reglamentos emanados del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

La Honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó este numeral, propuesto por el Honorable Senado.

Durante la discusión de este numeral se señaló que la incorporación de la obligación de utilizar casco protector para los ciclistas tiene por finalidad prevenir accidentes en los que se ve afectado principalmente el cráneo con pérdida de masa encefálica. Tanto el casco como la indumentaria se justifican por razones de seguridad, ya que los ciclistas no se ven.

Se informó que la expresión “utilizar la vestimenta, implementos e indumentaria”, dice relación con elementos o ropa reflectantes.

El Honorable Senador señor Prokurica , como se señaló al debatirse el artículo anterior, propuso que el tema de las vestimentas, implementos e indumentarias se solucione incorporando elementos reflectantes a las bicicletas, quedando resguardado así el tema de la seguridad de los ciclistas, modificándose el inciso segundo del artículo 72, que se refiere al uso de las luces.

En materia de casco el Ejecutivo propuso que fuera exigible a partir del 1º de enero de 2007.

Se indicó que en aquellos lugares donde existen ciclovías no parece razonable exigir casco, ni tampoco en zonas rurales, ya que los campesinos circulan por caminos laterales y en caso de obligarlos a usar casco, no usarán las bicicletas.

Se manifestó que la norma actual funciona de manera adecuada. Si una persona tiene un accidente en bicicleta, al caerse, las posibilidades de que muera como consecuencia de un golpe en la cabeza son las mismas que si se cayera caminando por la calle; distinto es el caso de las motocicletas, en que existe un problema de velocidad.

Se señaló que en consideración a las observaciones formuladas acerca del uso del casco, es necesario tener presente que esta indumentaria no disminuye los accidentes sino las consecuencias de los mismos; además, los tipos de cascos varían respecto a las velocidades, por lo que parece apropiado establecer el uso obligatorio de los cascos en todos estos modos de transportes y regular mediante un reglamento las condiciones y exigencias sobre las cuales se normará esta materia.

El Honorable Diputado señor Luksic señaló que las cifras de ciclistas muertos por no usar casco es altísima, principalmente en carreteras rurales, por lo que sí deben usar casco.

En opinión del Ejecutivo , el uso del casco es imprescindible para un transporte en bicicleta más seguro.

El Honorable Diputado señor Delmastro, hizo presente que en el campo la gente mayoritariamente usa bicicletas y que debería exigirse sólo en las zonas urbanas.

En mérito al debate anterior, vuestra Comisión Mixta propuso reemplazar el artículo 84, por el siguiente texto:

“Artículo 84.- Todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario. El uso de caso protector, en el caso de las bicicletas, será exigible sólo en las zonas urbanas.”.

-Sometido a votación este texto, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Novoa , Prokurica y Sabag y Honorables Diputados señores Bustos ( Letelier, don Juan Pablo) , Delmastro y Luksic .

Nº 29

Artículo 91

El artículo 91, prohíbe a los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros, en su numeral 4, admitir animales, canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, los perros adiestrados que acompañen a pasajeros con discapacidad, los que deberán viajar provistos de bozal.

El Honorable Senado, en segundo trámite constitucional, modificó esta norma exceptuando de esta prohibición a los “perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad.”.

En consecuencia, sustituyó la expresión “perros adiestrados” por “perros de asistencia”, en atención a que esa sería la denominación que se utiliza de acuerdo a la información proporcionada por la Directora del Fondo Nacional de Discapacidad y a lo señalado en la recién aprobada ley sobre perros de asistencia para discapacitados. Además, se suprimió “los que deberán viajar provistos de bozal”, ya que el bozal impediría a estos animales su capacidad de operación o desempeño óptimo, para el cual han sido adiestrados.

La Honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, desechó este numeral, propuesto por el Honorable Senado.

En discusión esta controversia vuestra Comisión Mixta, en base a la información proporcionada acordó mantener el texto aprobado por el Senado.

-Sometido a votación este acuerdo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Novoa , Prokurica y Sabag y Honorables Diputados señores Bustos ( Letelier, don Juan Pablo) , Delmastro y Luksic .

-o-

Nº 96

Artículo 209

Esta norma no fue objeto de controversia, sin embargo, vuestra Comisión Mixta, al revisar el texto del proyecto de ley aprobado por ambas ramas del Congreso Nacional detectó un error en la letra a) del número 1 del artículo 209 que se modifica mediante el Nº 96, nuevo, incorporado por el Honorable Senado.

Dicha disposición sanciona con la cancelación de la licencia de conducir del infractor al responsable por tres veces dentro de los últimos 12 meses de conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol y ser responsable por tres veces dentro de los últimos 24 meses de conducir en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

No obstante que esta norma no fue materia de controversias, como se señaló anteriormente, es necesario sustituir la letra “y” que es una conjunción copulativa por una “o” que es disyuntiva, con la finalidad de aclarar que la sanción tiene lugar en uno u otro caso, ya sea cuando el infractor ha sido responsable por tres veces dentro de los últimos 12 meses de conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol o cuando ha sido responsable por tres veces dentro de los últimos 24 meses de conducir en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

En consecuencia, vuestra Comisión Mixta acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Novoa , Prokurica y Sabag y de los Honorables Diputados señores Bustos ( Letelier, don Juan Pablo) , Delmastro y Luksic , sustituir la letra “y” por la letra “o”, en la letra a) del número 1 del artículo 209, que se modifica a través del numeral 96, nuevo.

-o-

PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

En mérito de lo expuesto y de los acuerdos adoptados, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros, como forma y modo de resolver las diferencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley en estudio, que prestéis vuestra aprobación a la siguiente proposición, sobre los artículos materia de dicha controversia que son los siguientes: Nº 8 (que pasó a ser 24), artículo 79, sólo en lo concerniente a la letra e) y la incorporación de los números 3 (artículo 11); 22 (artículo 72); 27 (artículo 84) y 29 (artículo 91).

ARTÍCULO 1º

Nº 8 (Pasó a ser Nº 24)

24) Modifícase el artículo 79, en la forma siguiente:

e) Agréganse, a continuación del número 10, los siguientes incisos:

“El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1991, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior. En los servicios de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su propietario.

Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple.

Los conductores, serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños menores de cuatro años que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidades.

Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante.”.

NÚMEROS NUEVOS

Nº 3

Artículo 11

3) En el artículo 11, reemplázase la palabra “domicilio” por “residencia”.

Nº 22

Artículo 72

22) Reemplázase el artículo 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca.

Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas y las bicicletas deberán contar con elementos reflectantes.”.

Nº 27

Artículo 84

27) Reemplázase el artículo 84, por el siguiente:

“Artículo 84.- Todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario. El uso de caso protector, en el caso de las bicicletas, será exigible sólo en las zonas urbanas.”.

Nº 29

Artículo 91

29) En el artículo 91, reemplázase el número 4, por el siguiente:

“4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad.”.

Nº 96

Artículo 209

96) En el artículo 209, introdúcense las siguientes enmiendas:

1. Sustitúyense su encabezamiento y la letra a), por los siguientes:

“Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes y de lo señalado en los artículos 196 C y 196 E, el juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:

a) Ser responsable por tres veces dentro de los últimos 12 meses de conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol o ser responsable por tres veces dentro de los últimos 24 meses de conducir en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;”.

-o-

A continuación, y a título meramente informativo se inserta, el texto final del proyecto de ley que introduce diversas modificaciones en la ley Nº 18.290, en materia de tránsito terrestre, el que de aprobarse la proposición de vuestra Comisión Mixta, quedaría como sigue:

“PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 18.290, de Tránsito:

1) En el artículo 2º:

a) Intercálanse, respetando el orden alfabético, las siguientes definiciones:

“Ciclovía o ciclopista: espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y triciclos;”.

“Cruce de ferrocarriles: intersección de una calle o camino con una vía férrea por la cual existe tráfico regular de trenes;”.

“Pista de uso exclusivo: espacio de la calzada debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;”.

“Vía exclusiva: calzada debidamente señalizada, destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;”.

b) Reemplázanse, en el orden alfabético correspondiente, las definiciones de “Esquina”, “Línea de detención de vehículos”, “Paso para peatones” y “Señal de tránsito”, por las siguientes:

“Esquina: el vértice del ángulo que forman las líneas de edificación o deslinde convergentes, según sea el caso;

Línea de detención de vehículos: la línea transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de una intersección o un paso para peatones, que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que está:

-en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos de un metro antes de éstos, y

-en otros cruces, justo antes de la intersección;

Paso para peatones: la senda de seguridad en la calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras;

Señal de tránsito: los dispositivos, signos y demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, instalados por la autoridad con el objetivo de regular, advertir o encauzar el tránsito;”.

c) Reemplázase en la definición de “Guarda-cruzada”, la frase “Funcionario a cargo” por “encargado”.

2) En el artículo 4°, inciso primero, sustitúyese la frase final “al Juzgado del Trabajo correspondiente.”, por “a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.”.

3) En el artículo 11, reemplázase la palabra “domicilio” por “residencia”.

4) En el artículo 12, introdúcense las siguientes modificaciones en la Licencia no Profesional, Clase B:

a) Reemplázase la expresión “o cuatro ruedas” por “o más ruedas”;

b) Intercálase entre la coma (,) que sigue a la palabra “asientos” y la conjunción “o”, la frase “excluido el del conductor;”, y

c) Sustitúyese la expresión “peso total” por “peso combinado”.

5) En el artículo 13:

a) Reemplázanse, en el número 2, la expresión “,y” por un punto y coma (;)

b) Reemplázase en el número 3, el punto final (.) por la expresión “,y”.

c) Intercálase en la “Licencia no Profesional clase B”, en el segundo párrafo del número 1, entre la palabra “persona” y la expresión “que sea poseedora” la frase “en condiciones de sustituirlo en la conducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 115”, y derógase su oración final.

6) En el artículo 14 bis, reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:

“A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate.”.

7) En el artículo 15, intercálase, en el inciso primero, entre la palabra “sufrido” y la expresión “por las siguientes causas”, la frase “en los 5 años anteriores,”.

8) Reemplázase el artículo 18, por el siguiente:

“Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.

El titular de una licencia no profesional Clase B o C, o de una licencia especial, deberá acreditar cada 6 años que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 21.

El titular de una licencia profesional deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.

El titular de una licencia Clase A-1 o A-2 obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13, con excepción de los conocimientos prácticos.”.

9) En el artículo 19:

a) Derógase el inciso primero.

b) Elimínanse, en el inciso segundo, que pasa a ser inciso primero, la frase “En todo caso,”, iniciándose con mayúscula el artículo “El”, que le sigue, y reemplázase la expresión “inciso anterior” `por “artículo anterior”.

10) En el inciso final del artículo 21, reemplázase la referencia a los “artículos 18 y 19, “ por “incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 18, “.

11) En el artículo 26, sustitúyese la palabra “conducir” por “conductor”.

12) En el inciso cuarto del artículo 34, intercálase, entre la palabra “parcial” y el punto (.) que le sigue, la siguiente frase: “o la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario”.

13) En el artículo 35, reemplázanse los incisos primero y segundo, por los siguientes:

“Artículo 35.- En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos.

No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u otros títulos que otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente anotación en el Registro .”.

14) En el artículo 36, agrégase el siguiente inciso final:

“Para los efectos de lo señalado en este artículo, las sociedades y demás personas jurídicas deberán individualizar en la inscripción a su representante legal. Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan se entenderán validamente practicadas.”.

15) Sustitúyese, en el artículo 49, la forma verbal “podrá” por “deberá”.

16) En el artículo 55, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El remolque de vehículos motorizados deberá efectuarse en las condiciones que determine el reglamento.”.

17) En el artículo 58, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Todo vehículo que transporte carga de terceros debe justificarla con la carta de porte a que se refieren los artículos 173 y siguientes del Código de Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador.”.

18) Incorpórase, en el artículo 62, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“A estos vehículos les serán aplicables las normas referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueran pertinentes, según su capacidad de carga y especialidad.”.

19) Reemplázase el artículo 64, por el siguiente:

“Artículo 64.- Los vehículos deberán contar con el o los sistemas de freno, luces y elementos retroreflectantes que determine el reglamento.”.

20) Deróganse los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76 y 77.

21) Reemplázase el inciso segundo del artículo 71, por el siguiente:

“Sólo los vehículos de emergencia y los demás que determine el reglamento que se dicte podrán o deberán estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento respectivo determine.”.

22) Reemplázase el artículo 72, por el siguiente:

“Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca.

Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas y las bicicletas deberán contar con elementos reflectantes.”.

23) Elimínase, en el inciso tercero del artículo 78, la frase “indicados en el artículo anterior” y la coma (,) que le sigue.

24) Modifícase el artículo 79, en la forma siguiente:

a) Agrégase, al inciso primero del número 1, la oración “Prohíbense los vidrios oscuros o polarizados, salvo los que se contemplen en el Reglamento.”.

b) Reemplázase el número 7, por el siguiente:

“7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumplan con los requisitos que el reglamento determine;”.

c) Sustitúyese el número 8, por el siguiente:

“8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos que determine el reglamento;”.

d) En el número 10, elimínase la oración “Su uso es obligatorio para los ocupantes de ellos.”, y

e) Agréganse, a continuación del número 10, los siguientes incisos, nuevos:

“El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1991, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior. En los servicios de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su propietario.

Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple.

Los conductores, serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños menores de cuatro años que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidades.

Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante.”.

25) Reemplázase el artículo 80, por el siguiente:

“Artículo 80.- Se prohíbe el transporte de animales domésticos en los asientos delanteros de los vehículos. Cuando éstos sean transportados en la parte trasera de camionetas u otros vehículos abiertos, deberán ir suficientemente asegurados con arneses especiales.”.

26) Elimínase, en el inciso primero del artículo 81, la siguiente frase final: “El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada.”.

27) Reemplázase el artículo 84, por el siguiente:

“Artículo 84.- Todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario. El uso de caso protector, en el caso de las bicicletas, será exigible sólo en las zonas urbanas.”.

28) En el artículo 85, reemplázase la frase “de seguridad.” por “que permitan mantener el control del vehículo y proporcionen seguridad a los ocupantes”.

29) En el artículo 91, reemplázase el número 4, por el siguiente:

“4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad.”.

30) Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:

“Artículo 92.- Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa, respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.

Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.”.

31) Derógase el artículo 93.

32) En el artículo 94, reemplázase su inciso tercero, por el siguiente:

“Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el de gases, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.”.

33) Reemplázase el artículo 100, por el siguiente:

“Artículo 100.- Será responsabilidad de las Municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas.

La instalación y mantención de las señales del tránsito deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que emita el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.

34) Agrégase, al artículo 101, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La instalación de la señalización o barreras sin tener facultades otorgadas por esta ley, o sin permiso municipal o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada.”.

35) En el artículo 102:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “de peligro” por “que corresponda”, y agrégase, a continuación de las palabras “los trabajos”, la frase “, conforme al Manual de Señalización de Tránsito ”.

b) Reemplázanse, en el inciso cuarto, la expresión “$252.500 a $505.100” por “8 a 16 unidades tributarias mensuales”.

36) En el artículo 103:

a) Sustitúyese, su inciso segundo, por el siguiente:

“Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte metros del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones.”.

b) Suprímese, en el inciso tercero, la palabra “comercial”.

37) En el artículo 104, sustitúyese la frase “La Dirección de Vialidad” por “El Ministerio de Obras Públicas”.

38) Sustitúyese el artículo 105, por el siguiente:

“Artículo 105.- La autoridad competente, o el tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales, las barreras o cualquier otro letrero, objeto publicitario, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial, dificulte su percepción, reduzca la visibilidad para conductores o peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.”.

39) En el artículo 108, intercálase entre las palabras “Los conductores” y “deberán”, la frase “, salvo señalización en contrario,”.

40) Sustitúyese el artículo 109, por el siguiente:

“Artículo 109.- En los caminos y calles que crucen a nivel una vía férrea, las empresas de ferrocarriles y el Ministerio de Obras Públicas o la Municipalidad respectiva, en su caso, deberán colocar y mantener la señalización que determine el reglamento.”.

41) Reemplázase el artículo 110, por el siguiente:

“Artículo 110.- Las indicaciones de los semáforos serán:

1. Luces no intermitentes:

a) Luz verde: indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que se prohíba la maniobra mediante una señal.

Los peatones que enfrenten la luz verde, pueden cruzar la calzada por el paso correspondiente.

Al encenderse la luz verde, los vehículos deberán ceder el paso a los que se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén cruzando.

El conductor que enfrente la luz verde, sólo avanzará si el vehículo tiene espacio suficiente para no bloquear el cruce.

b) Luz amarilla: indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los sorprende tan próximos al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad, deberán continuar con precaución.

Los peatones que enfrenten esta señal, deberán abstenerse de descender a la calzada y los que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.

c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde.

Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

2. Luces intermitentes:

a) Una luz roja intermitente indica “Ceda el paso”.

b) Dos luces rojas intermitentes en forma alternada, significan que los vehículos que las enfrenten no deben sobrepasar la línea de detención o, si no la hubiera, la vertical de la señal. Estas luces sólo podrán instalarse en cruces ferroviarios a nivel y para dar preferencia de paso a vehículos de bomberos o ambulancias que se incorporan a la vía.

c) Luz amarilla intermitente, advierte peligro.

3. Indicaciones de flecha verde:

La luz verde de un semáforo que contenga una flecha iluminada, significa que los vehículos sólo pueden tomar la dirección indicada por ésta.

Las flechas que signifiquen autorización para seguir en línea recta tendrán la punta dirigida hacia arriba.

La señal del semáforo que comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse ésta o éstas significa, cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el semáforo, autorización para que los vehículos prosigan su marcha en el o los sentidos indicados por la o las flechas.

La indicación de flecha verde intermitente tendrá el mismo significado que la luz amarilla, descrita en la letra b) del punto 1.

4. Indicaciones para vehículos de transporte público:

Tratándose de pistas segregadas destinadas exclusiva y permanentemente a la circulación de vehículos que prestan servicio de transporte público de pasajeros, los semáforos podrán ser diferentes y en ellos se podrá reemplazar el color verde por el blanco.

5. Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado:

a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no demarcado.

b) La luz roja indica que los peatones no pueden ingresar a la calzada ni cruzarla o que los ciclistas deben detenerse antes de la línea de detención.

c) La luz verde intermitente significa que el período durante el cual los peatones o los ciclistas pueden atravesar la calzada está por concluir y se va a encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada terminar de atravesarla.”.

42) Reemplázase el artículo 111, por el siguiente:

“Artículo 111.- Las luces rojas o verdes instaladas sobre el centro de una o más pistas de circulación, indicarán prohibición de hacer uso de la pista sobre la cual aquéllas se encuentren, o, autorización para usarlas, respectivamente.”.

43) Reemplázase el artículo 112, por el siguiente:

“Artículo 112.- Las Municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas, según corresponda, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.”.

44) En el artículo 114, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios.”.

45) Establécense, como artículo 115 B, los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 115 A.

46) Derógase el artículo 116.

47) En el artículo 120:

a) Intercálase en su número 1, entre la palabra “adelante” y la preposición “a”, las palabras “o sobrepase”, y

b) Elimínase su Nº 3.

48) En el artículo 123, reemplázanse las palabras “demarcada o imaginaria” por “demarcado o imaginario”.

49) Reemplázase el artículo 124, por el siguiente:

“Artículo 124.- El conductor de un vehículo que adelante o sobrepase a otro, deberá hacerlo por la izquierda y a una distancia que garantice seguridad, y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura delante del vehículo que acaba de adelantar o sobrepasar.

El conductor del vehículo que es adelantado o sobrepasado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante o sobrepase y no deberá aumentar la velocidad hasta que éste complete la maniobra.”.

50) Reemplázase el artículo 127, por el siguiente:

“Artículo 127.- Ningún vehículo podrá adelantar o sobrepasar a otro en un paso de peatones ni en un cruce, salvo que éstos se encuentren regulados.”.

51) Reemplázase el artículo 133, por el siguiente:

“Artículo 133.- Si se destinaran o señalaran vías o pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas, motonetas, motocicletas o similares, sus conductores sólo deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas.”.

52) En el inciso primero del artículo 138, reemplázase la frase “cruces o pasos reglamentarios” por la palabra “pasos”.

53) En el número 3, del artículo 139, intercálase, antes de la coma (,) que precede a la conjunción “y”, la frase “e ingresar a la pista más próxima a su viraje,”.

54) Agrégase, al artículo 142, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Con todo, tratándose de bicimotos, triciclos, bicicletas y similares, la señalización de maniobra de viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de ese lado extendido horizontalmente.”.

55) Derógase el artículo 149.

56) En el artículo 151, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras “velocidades” y “máximas” la expresión “mínimas o”;

b) Agrégase, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora.”, y

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución.”.

57) En el artículo 152, introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyense, en el inciso segundo, la conjunción “y” que figura entre la palabra “Vialidad” y el artículo “las”, por la conjunción “o”, y

b) Suprímese, en este mismo inciso, la frase “de oficio o a petición de Carabineros de Chile,”.

58) Agrégase en el artículo 157, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Se prohíbe al conductor abrir las puertas del vehículo antes de su completa detención, mantenerlas abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro.”.

59) Derógase el artículo 158.

60) Agrégase, al artículo 159, el siguiente número 8, nuevo, reemplazándose la expresión “, y” al final del numeral 6 por un punto y coma (;) y el punto final (.) después del numeral 7 por la expresión “, y”:

“8.- En las calzadas o bermas de los caminos públicos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido.”.

61) En el artículo 160:

a) Sustitúyese su número 8, por el siguiente:

“8.- A menos de 15 metros de la puerta principal de entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Las distancias establecidas en este artículo se entienden medidas por el costado de la acera correspondiente.”.

62) En el artículo 161, intercálase, en el inciso primero, entre las palabras “Inspectores” y “Municipales”, la expresión “Fiscales o”.

63) En el artículo 162, introdúcense, las siguientes enmiendas:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras “estacionamiento” y “durante”, la frase “o luces de emergencia”, y

b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Los conductores de vehículos estacionados accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas similares, deberán advertir el hecho mediante los dispositivos para casos de emergencia que determine el reglamento.”.

64) En el artículo 164, introdúcense, las siguientes enmiendas:

a) Elimínase, en el inciso primero, la frase “y previo informe de Carabineros”.

b) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto final (.), la siguiente oración: “En vías de red vial básica, la autorización se regirá por el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.

65) Reemplázanse los numerales 3 y 4 del artículo 165, por los siguientes:

“3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y bermas o el comercio estacionado sin permiso municipal o sin autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su caso;

4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas o de la Municipalidad, en su caso.”.”.

66) En el artículo 167:

a) Agrégase al Nº 3, a continuación del punto y coma (;) que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: “ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;”.

b) Reemplázase el Nº 4, por el siguiente:

“4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o por los pasos a desnivel;”.

c) Derógase el número 5, y

d) Intercálase, en el último párrafo del número 7, entre la frase “En todo caso,” y la palabra “tendrán”, la frase “en los pasos para peatones”.

67) En el artículo 169, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En el caso de las actividades que se desarrollen en las vías de la red vial básica, la autorización deberá concederse por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en el caso de aquéllas que se efectúen en caminos públicos, por el Ministerio de Obras Públicas.”.

68) En el artículo 172:

a) Sustitúyese, en el número 7, la frase “los artículos” por “el artículo” y elimínase la expresión “y 149”.

b) Intercálase, en el número 14, entre la expresión “, o en contravención a lo dispuesto en el número 8 del artículo 159;

c) Derógase el número 18.

69) En el artículo 174:

a) Reemplázase, el inciso segundo, por el siguiente:

“El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado.”.

70) Reemplázase el artículo 178, por el siguiente:

“Artículo 178.- Toda modificación que se hiciera al sentido del tránsito de las vías públicas, deberá darse a conocer por la Municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se difundirán por tres días, a lo menos, en el diario, periódico, radios, u otros medios de comunicación social, de mayor circulación o sintonía en la comuna o comunas que correspondan. La modificación sólo entrará a regir una vez efectuada la difusión indicada e instaladas las señalizaciones oficiales.

Los actos administrativos que dicte el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, durante los episodios críticos de contaminación ambiental, producirán sus efectos desde la fecha de su dictación, entendiéndose notificados los usuarios mediante la publicidad de la decisión en los medios de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial.”.

71) En el artículo 179, introdúcense las siguientes enmiendas:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras “retirados por” y el artículo “los”, las palabras “por orden de”, y

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la frase “del Tribunal competente”, la frase “o del Ministerio Público”.

72) Reemplázase en el inciso primero del artículo 180, la expresión “por Carabineros” por la frase “por orden de Carabineros, a costa de su dueño,”.

73) En el artículo 181:

a) Agrégase, al final del inciso primero, la frase “o del Ministerio Público”.

b) Reemplázanse, en el inciso tercero, las palabras “peatón o pasajero” por “peatón, pasajero o ciclista”.

74) En el artículo 185, introdúcense las siguientes enmiendas:

a) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “Tribunal correspondiente”, la frase “o al Ministerio Público”, y

b) Agrégase, antes del punto final (.) del inciso tercero, la frase “o del Ministerio Público”.”.

75) En el artículo 186, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Las constancias relativas a accidentes de tránsito serán siempre públicas. Las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal.”.

76) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 187, la primera oración que dice: “El dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un accidente, deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento.” por “Igual obligación recaerá en el dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento.”.

77) En el artículo 189, sustituir los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, por los siguientes:

“Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona respecto de la cual tema fundadamente que se apresta a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva, Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a 3 horas, en caso de encontrarse bajo la influencia del alcohol, ni de 12 horas, en caso de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Durante el período de tiempo que fije Carabineros, el afectado podrá ser conducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo que fije Carabineros o señale a otra persona que, haciéndose responsable, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las demás medidas o sanciones previstas en las leyes.

En el caso que la persona se apreste a conducir bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez aplicará la sanción indicada en el artículo 196 B o 196 E, disminuida o en grado de tentativa, según corresponda.”.”.

78) “En el artículo 191, intercálanse, entre la conjunción “o” y la palabra “concurrirá”, las frases “en su cédula de identidad. En su defecto,”.

79) Sustituir la denominación del Título XVII “De los delitos, cuasidelitos y contravenciones” por “De los delitos, cuasidelitos y de la conducción bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas”.

80) Intercalar, como artículo 196 A 1, el siguiente:

“Artículo 196 A 1.- “El que instale señales de tránsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente, será penado con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales, además del comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica beneficiada con la infracción.”.”.

81) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 196 A bis:

a) Reemplázase su denominación por “Artículo 196 B”.

b) Reemplázase la letra e), por la siguiente:

“e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente ocultada o alterada o utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo.”.”.

c) Reemplázase, al final de la letra f), la coma (,) y la conjunción “y” por un punto y coma (;).

d) Reemplazar la letra g), por la siguiente:

“g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad; detente formularios para extenderlos, sin tener título para ello; falsifique un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio.

El que adultere un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado o adulterado, será sancionado con la pena señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal.”.

e) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

“Las penas señaladas en este artículo se aplicarán también al responsable de la circulación de un vehículo con permiso de circulación, certificado de seguro automotor o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en contravención de esta ley o utilizando una placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro vehículo.”.

82) Sustitúyase el artículo 196 B, que pasa a ser artículo 196 C, por el siguiente:

“Artículo 196 C.- El que infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, ya sea que no se ocasione daño alguno ni lesiones, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por un mes.

Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir de dos a cuatro meses.

Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir de cuatro a ocho meses.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, multa de ocho a quince unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses.

Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconseja.

En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a veinticuatro ni superior a cuarenta y ocho meses.”.

83) En el artículo 196 D, reemplázase en el inciso segundo, la expresión “$ 29.900 a $ 119.500” por “5 a 10 unidades tributarias mensuales”.

83 bis) Intercalar, como artículo 196 D 1, el siguiente:

“Artículo 196 D 1.-El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 173 será sancionado con multa de 3 a 7 unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes. El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 183 será sancionado con la suspensión de la licencia de conducir por un plazo máximo de 12 meses y si el juez así lo estimare, presidio menor en grado mínimo a medio, salvo que las lesiones producidas tengan el carácter de leves, en cuyo caso se aplicará la sanción del inciso primero del artículo 196 C.”.

84) En el artículo 196 E, inciso cuarto, reemplázase la referencia al “artículo 196 B” por “artículo 196 C”.

85) En el artículo 196 F, agregar, a continuación del inciso sexto, los siguientes incisos, nuevos:

“Si el conductor se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 C.

Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo, también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7, en lo que resultare aplicable.

Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente.”.”.

86) Derógase el artículo 196 G y suprímese el epígrafe que lo precede, denominado “Del desempeño bajo la influencia del alcohol.”.

87) Reemplázase el epígrafe “De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad”, que precede al artículo 197, por el siguiente: “De las infracciones o contravenciones”.

88) Reemplázase el artículo 197, por el siguiente:

“Artículo 197.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:

1. Eliminado;

2. No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal “Pare”;

3. Derogado;

4. Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 D;

5. Eliminado, y

6. Eliminado.”.

89) Reemplázase el artículo 198, por el siguiente:

?Articulo 198.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:

1. Conducir un vehiculo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;

2. Eliminado;

3. Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 196 D;

4. Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en los números 1 y 2 del artículo 126, en un paso para peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma;

5. Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;

6. Conducir un vehículo sin la placa patente;

7. Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un integrante de Carabineros de Chile o las de un inspector fiscal en los procedimientos de fiscalización del transporte público y privado remunerado de pasajeros y transporte de carga;

8. No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número 2 del artículo anterior;

9. Eliminado;

10. No cumplir con lo dispuesto en el artículo 135 ó en el artículo 121;

11. Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;

12. Eliminado;

13. Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 126;

14. No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;

15. Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 159;

16. Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 138 y 139;

17. Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes;

18. Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos;

19. Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;

20. Eliminado;

21. No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;

22. Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones;

23. Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;

24. No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;

25. Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;

26. Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;

27. Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior;

28. Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio;

29. Conducir un vehículo sin permiso de circulación o sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes;

30. Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 63, 64 y 82 o sin las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario;

31. Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 56 ó 59;

32. Usar indebidamente estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad;

33. Detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta;

34. Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado;

35. Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el número 10 del artículo 79;

36. Conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se efectúe por medio de un sistema de “manos libres”, cuyas características serán determinadas por reglamento;

37. Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;

38. Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en los artículos 120 y 129;

39. Transitar en un área urbana con restricciones por razones de contaminación ambiental, sin estar autorizado;

40. Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización;

41. Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o un accidente;

42. Usar los particulares, de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizados por el reglamento;

43. Detenerse, tratándose de medios de locomoción pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados, y

44. Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daño o lesiones leves.

En los casos de las infracciones de los números 17, 19, 22, 25 y 28, si ellas fueran cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores , salvo en los casos establecidos en el Nº 42 de este artículo.”.

90) Reemplázase el artículo 199, por el siguiente:

“Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:

1. Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 8, 33 y 43 del artículo anterior, o estacionar en un espacio destinado a vehículos para personas con discapacidad, sin derecho a ello;

2. Infringir las normas del artículo 119;

3. Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 18 del artículo anterior;

4. Infringir, los conductores, las disposiciones del artículo 146 ó 147 sobre vehículos de emergencia;

5. No hacer las señales debidas antes de virar;

6. No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 141;

7. Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario;

8. No llevar los elementos señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo 79;

9. Detener o estacionar un vehículo en doble fila;

10. Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el Nº 30 del artículo 198 de la que será responsable el propietario del vehículo;

11. Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga;

12. Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares;

13. Eliminado.

14. Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 115 A;

15. Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad;

16. No cumplir las obligaciones que impone el artículo 183;

17. Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;

18. Transitar un peatón por la calzada, por su derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;

19. Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

20. No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 18 y 23, o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;

21. Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, objetos o sustancias;

22. Infringir lo dispuesto en el artículo 122;

23. Conducir un vehículo de alquiler o de transporte colectivo de personas con materias peligrosas;

24. Infringir la obligación del propietario de dar cuenta al Registro Nacional de Vehículos Motorizados de todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial;

25. No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;

26. Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 159 o estacionar en un paso para peatones, y

27. Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 172.”.

91) En el artículo 200, reemplázase, en el inciso segundo, la frase “no comprendidas en el número 19 del artículo anterior” por “no comprendidas en el artículo 201”.

92) En el artículo 200 bis, sustitúyese, en sus cuatro incisos, la expresión “del artículo 150” por “de los artículos 150 y 151”.

93).- Reemplázase el artículo 201, por el siguiente:

“Artículo 201.- La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente:

1. Infracciones o contravenciones gravísimas; 1,5 a 3 unidades tributarias mensuales;

2. Infracciones o contravenciones graves; 1 a 1,5 unidades tributarias mensuales;

3. Infracciones o contravenciones menos graves, 0,5 a 1 unidad tributaria mensual, y

4. Infracciones o contravenciones leves, 0,2 a 0,5 unidad tributaria mensual.

A los reincidentes de infracciones gravísimas o graves, cometidas en los últimos tres y dos años, respectivamente, se les impondrá el doble de la multa establecida para cada infracción, la que se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de conductor que corresponda.

El adquirente de un vehículo, que no cumpla con la obligación establecida en el inciso cuarto del artículo 36, o que indique domicilio falso o inexistente, será sancionado con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales.

Al que transporte cargas peligrosas sin ajustarse a las normas reglamentarias que rigen la actividad, se le aplicará una multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales, respectivamente.

En casos calificados, por resolución fundada, el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor.

Si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción de mayor grado, cualquiera que sea el número de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.

Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del Ministerio de Obras Públicas.”.

94) Reemplázase el artículo 205, por el siguiente:

“Artículo 205.- Los distintivos y dispositivos que se utilicen en contravención a la ley o los reglamentos y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso y serán destruidos.”.

95) Elimínase el inciso final del artículo 208.

96) En el artículo 209, introdúcense las siguientes enmiendas:

1. Sustitúyense su encabezamiento y la letra a), por los siguientes:

“Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes y de lo señalado en los artículos 196 C y 196 E, el juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:

a) Ser responsable por tres veces dentro de los últimos 12 meses de conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol o ser responsable por tres veces dentro de los últimos 24 meses de conducir en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;”.

2. Suprímanse sus incisos tercero y cuarto.”.

97) En el artículo 209 bis:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “252.500” por “15 unidades tributarias mensuales”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “$126.800” por “10 unidades tributarias mensuales”.

98) Intercálase, a continuación del artículo 219, el siguiente Título XIX, nuevo, “De los vehículos considerados como antiguos o históricos”, conformado por los artículos 220, 221 y 222, nuevos, pasando los actuales 220 y 221, a ser artículos 223 y 224, respectivamente:

“TÍTULO XIX

DE LOS VEHÍCULOS CONSIDERADOS COMO ANTIGUOS O HISTÓRICOS

Artículo 220.- Se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser de construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico.

Artículo 221.- Una institución privada y sin fines de lucro, que tenga dentro de sus objetivos fomentar la conservación de vehículos antiguos o históricos, podrá ser designada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para, previa inspección, informar sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el artículo anterior.

Artículo 222.- Los vehículos motorizados antiguos o históricos deberán cumplir las normas especiales de emisión y estarán afectos a las restricciones de circulación que determine el reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones les otorgará un certificado de revisión técnica y un distintivo especial, sin los cuales no podrán transitar.”.

99) Agréganse los siguientes artículos 10 y 11 transitorios, nuevos:

“Artículo 10.- Las disposiciones contenidas en los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76, 77 y 84 de esta ley mantendrán su vigencia hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos respectivos.

Artículo 11.- La sustitución dispuesta respecto del inciso segundo del artículo 103 de esta ley, entrará en vigencia luego de un año de su publicación.”.

Artículo 2º.- Derógase el artículo 1º de la ley Nº 13.937.

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 492 del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 492.- Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.

A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones, ejecutados por medio de vehículos a tracción mecánica o animal, se los sancionará, además de las penas indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carné, permiso o autorización que los habilite para conducir vehículos, por un período de uno a dos años, si el hecho de mediar malicia constituyera un crimen, y de seis meses a un año, si constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose el carné, permiso o autorización.”.

Artículo 4º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley, expedido por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, sobre Tránsito, y de las leyes que la han complementado y modificado.”.”.

-o-

Acordado en sesiones celebradas los días 17 y 31 de agosto de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jovino Novoa Vásquez ( Presidente ), Roberto Muñoz Barra , Jorge Pizarro Soto , Baldo Prokurica Prokurica y Hosain Sabag Castillo , y de los Honorables Diputados señores Claudio Alvarado Andrade , Guillermo Ceroni Fuentes , Roberto Delmastro Naso , Juan Pablo Letelier Morel y Zarko Luksic Sandoval .

Sala de la Comisión Mixta, a 21 de septiembre de 2005.

(Fdo.): ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA , Abogado Secretario de la Comisión ”.

21. Informe de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano recaído en el proyecto de ley que crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de obras de edificación. (boletín Nº 3964-14) (S)

“Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano pasa a informar el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en un Mensaje, que cumple su segundo trámite constitucional, y para cuyo despacho el Ejecutivo hizo presente la urgencia en su tratamiento calificándola de “suma”.

Durante el estudio de la iniciativa se contó con la asistencia y colaboración de la asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia ; del Jefe de la División de Desarrollo Urbano de dicha Secretaría de Estado , señor Luis Eduardo Bresciani ; de la Presidenta de la Asociación de Revisores Independientes , señora Verónica Amaral ; del Past Presidente del Colegio de Arquitectos de Chile , señor José Ramón Ugarte y del Presidente del Comité de Revisores Independientes del mencionado Colegio Profesional , señor Jorge Guzmán .

El proyecto de ley en referencia tiene por propósito crear y regular el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación a que se refiere el artículo 116 bis del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, ley General de Urbanismo y Construcciones.

La Comisión, concordando con lo indicado por el Senado, estimó que no se consultan normas que requieran quórum especial.

Por otra parte, no contiene artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

Igualmente, cabe hacer presente que esta iniciativa legal fue aprobada en general y en particular por la unanimidad de los integrantes presentes, en los mismos términos en que fue aprobada por el Senado.

Se designó Diputado Informante al señor Boris Tapia Martínez .

I. ANTECEDENTES.

De acuerdo con el artículo 289 del Reglamento de la Corporación, en el primer capítulo de este informe se entrega un breve resumen de las materias tratadas en el texto propuesto en su oportunidad por el Ejecutivo, y luego se explica el contenido de la enmienda introducida por el Senado al proyecto original.

A) Fundamentos y contenidos del Mensaje.

Según recuerda el Mensaje, el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, faculta a los propietarios que solicitan permisos de edificación ante las direcciones de obras municipales para contratar revisores independientes.

A fin de incentivar dicha contratación, se establece una rebaja de treinta a quince días en el plazo que tiene la Dirección de Obras Municipales para pronunciarse sobre el permiso solicitado, como asimismo, una disminución en el 30% de los derechos municipales respectivos.

La iniciativa legal que dio origen a la ley Nº 20.016, que introduce modificaciones al precitado decreto con fuerza de ley, proponía un inciso final en el artículo 116 bis de este último, entregando al Ejecutivo -de igual forma que lo hace la ley vigente- la facultad de regular el Registro de Revisores Independientes , vía reglamento, en el que se determinarían los requisitos de inscripciones, las causales de inhabilidad y de amonestación, de suspensión y de eliminación del registro con motivo del incumplimiento de las obligaciones que les asisten.

Es el caso que, durante la tramitación del aludido proyecto, un grupo de Senadores presentó un requerimiento de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, el cual, mediante sentencia rol Nº 437, de 21 de abril del año en curso, declaró inconstitucional el inciso final del artículo 116 bis, por estimar, en esencia, que no correspondía que las materias allí contenidas se materializaran en ejercicio de la potestad reglamentaria sino que caían en el umbral de la reserva legal.

En la medida en que el inciso objetado por el mencionado Tribunal era similar a la normativa vigente antes de la publicación de la referida ley Nº 20.016, y en cuya virtud se había dictado un reglamento que abordaba la temática en cuestión, el Ejecutivo -coherentemente con dicho veredicto- el 5 de mayo de 2005 derogó el decreto supremo Nº 177, de 1996, que establecía el Reglamento del Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción.

A decir del Mensaje, entonces, la iniciativa de ley en proyecto tiene por propósito reponer, en gran medida, la regulación establecida en el antes señalado y derogado decreto supremo.

El Mensaje consta de dieciséis artículos permanentes y de uno transitorio, cuyo contenido se puede agrupar en las siguientes materias:

a) Se crea el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación, especificando que éste dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual lo administrará descentralizadamente por intermedio de sus Seremías (artículos 1º y 2º).

b) Se establecen los requisitos que deben cumplir las personas para inscribirse en este Registro, los que, en general, apuntan a la calificación profesional y a la experiencia, lo que determina la categoría a la que puede acceder cada postulante, distinguiendo tres tipos de ellas (artículos 3º y 4º).

c) Se consultan diferentes inhabilidades que impiden que alguien pueda inscribirse o seguir perteneciendo al Registro (artículo 5º), como, asimismo, incompatibilidades respecto de proyectos u obras en que existan conflictos de intereses, a fin de resguardar la independencia de los revisores (artículo 6º).

d) Se detallan las infracciones leves, graves y gravísimas en que pueden incurrir los revisores independientes y las distintas sanciones a las que se hacen acreedores por este concepto, conforme a la entidad de aquéllas (artículos 7º, 8º y 9º).

e) Por otra parte, y como consecuencia del punto anterior, se contienen normas regulatorias del procedimiento a seguir para sancionar a los infractores, estableciéndose como órgano competente al efecto la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente y velándose porque se respeten los principios del adecuado proceso. La resolución que se dicte será apelable ante la Comisión de Apelaciones del Registro, que se crea a este respecto (artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15).

f) Se fija un plazo de prescripción de dos años para el ejercicio de las acciones tendentes a perseguir las responsabilidades por infracciones a la ley en proyecto (artículo 16).

g) Por último, se establece una disposición transitoria que permite a los revisores independientes con inscripción vigente al 27 de mayo próximo pasado en el Registro creado por el decreto supremo Nº 177, de 1996,- el cual hubo de ser derogado en razón del fallo del Tribunal Constitucional recaído en la actual ley Nº 20.016- continuar desempeñando sus funciones de tales hasta sesenta días después de la entrada en vigencia del reglamento a que dé lugar esta iniciativa legal, plazo dentro del cual podrán solicitar su incorporación a este nuevo Registro, con reconocimiento de la categoría, antigüedad y experiencia que tenían en el anterior.

B) Proyecto aprobado por el Senado.

La iniciativa en examen cumplió su primer trámite constitucional en el Senado, instancia que aprobó el texto elaborado por el Ejecutivo en similares términos, excepción sea hecha de su artículo 1º, por el cual se crea el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación, el cual fue motivo de una modificación meramente formal por dicha Cámara de origen.

C) Intervenciones en el seno de la Comisión.

La asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia , dio a conocer el origen de esta iniciativa legal y explicó su contenido. Particularmente, se refirió a los requisitos que se exigen para inscribirse en el Registro Nacional de Revisores Independientes , a saber, contar con la profesión de arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil; tener la experiencia y calificación exigida para la categoría en que pretenda inscribirse y no estar afecto a inhabilidades.

Precisó que las inhabilidades para inscribirse y permanecer en el Registro consisten en ser funcionario en una municipalidad, en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en sus Secretarías Regionales Ministeriales; estar inscrito en otra categoría; haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y haber sido sancionado con la eliminación o suspensión de la inscripción en éste u otro Registro de la mencionada Secretaría de Estado . Hizo presente que las incompatibilidades a las que se encuentran afectos estos profesionales se traducen en que no pueden revisar proyectos cuando existan conflictos de intereses, que están especificados en la normativa. Aclaró que se estimó inconveniente consagrar en términos generales la inhabilidad para inscribirse en el Registro de las personas que son contratadas a honorarios por los mencionados organismos, toda vez que se consideró que esta limitante entrabaría el sistema en atención a que los profesionales que pueden desempeñarse como revisores independientes normalmente prestan servicios bajo esta modalidad en los municipios, en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y en sus Secretarías Regionales Ministeriales. Con todo, precisó que esta circunstancia podría eventualmente dar lugar a una incompatibilidad en la medida en que en un caso concreto se produzca un conflicto de intereses.

Explicó el procedimiento sancionatorio, que puede iniciarse de oficio o por denuncia fundada y en el cual la prueba es apreciada en conciencia. Indicó que puede apelarse de la resolución que adopte la Secretaría Regional Ministerial respectiva ante una Comisión de Apelaciones compuesta por dos funcionarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y un representante de cada Colegio Profesional.

Finalmente, destacó la importancia de esta iniciativa legal, por cuanto permitirá regularizar la situación de los revisores independientes que, en virtud de la derogación del decreto supremo Nº 177, de 1996, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que los regía, han tenido un serio inconveniente para ejercer sus funciones ante las direcciones de obras municipales de todo el país.

En representación de la Presidenta de la Asociación de Revisores Independientes y del Presidente del Comité de Revisores Independientes del Colegio de Arquitectos de Chile, el Past Presidente del mencionado Colegio Profesional , señor José Ramón Ugarte , manifestó que el proyecto resuelve satisfactoriamente los distintos aspectos involucrados, como son la administración del Registro , las categorías y requisitos que deben cumplir quienes se inscriban en él, las inhabilidades e incompatibilidades y, finalmente las infracciones y sanciones en que pueden incurrir quienes desempeñen esta labor, lo cual garantiza el buen funcionamiento del sistema.

II. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO.

Los señores Diputados integrantes de la Comisión compartieron los fundamentos del proyecto y valoraron el hecho de que esta iniciativa legal permita solucionar el problema originado por la derogación del mencionado decreto supremo, a partir del fallo dictado por el Tribunal Constitucional.

No obstante haberse detectado algunos errores menores de redacción en el texto aprobado por el Senado, la Comisión estimó que, a fin de colaborar en el pronto despacho del presente proyecto, era preferible hacer caso omiso de ellas, evitándole así enfrentar un eventual tercer trámite constitucional.

-Puesto en votación en general y en particular, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes.

III. TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN.

En mérito de lo expuesto y por las consideraciones que, en su oportunidad, dará a conocer el señor Diputado informante , la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación de conformidad con el artículo 116 Bis del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 2°.- La Dirección del Registro dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará desconcentradamente a través de las Secretarías Regionales del mismo Ministerio.

El registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente.

TÍTULO II

De los requisitos de inscripción, las inhabilidades y las incompatibilidades.

Artículo 3°.- Sólo podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él las personas naturales que:

a) Acrediten estar en posesión del título profesional de Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Constructor o Constructor Civil;

b) Cuenten con la experiencia y calificación exigida para la categoría en que pretendan inscribirse, y

c) No estén afectas a alguna inhabilidad.

Los actos administrativos que se originen en el rechazo de una solicitud de inscripción podrán reclamarse mediante los recursos establecidos en la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos.

Artículo 4°.- El Registro se dividirá en las siguientes categorías, según la mayor o menor experiencia y calificación de los revisores:

a) Tercera Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los siguientes requisitos:

1. Participación como profesional competente, en al menos, 10 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 10.000 m2, o

2. Dos años de desempeño como funcionario en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en alguna Unidad de Desarrollo Urbano e Infraestructura de una Secretaría Regional del mismo Ministerio, realizando, en cualquiera de los dos casos, labores de supervigilancia en el cumplimiento, por parte de las Direcciones de Obras Municipales, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y toda otra norma legal o reglamentaria referida a la misma materia, o

3. Dos años de desempeño como revisor de proyectos de obras de edificación en Direcciones de Obras Municipales o en alguna institución fiscal, o como inspector de obras de edificación en estas últimas, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado, o inspeccionado, al menos, 10 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 10.000 m2.

Los inscritos en esta categoría sólo podrán revisar proyectos y obras cuya superficie total construida no supere los 2.500 m2.

b) Segunda Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los siguientes requisitos:

1. Dos años de desempeño como revisor independiente, con tal que en dicho periodo haya informado, al menos, 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2; o

2. Cinco años de ejercicio profesional, con participación como profesional competente en al menos 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2;

3. Cuatro años de desempeño como funcionario en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº 2 de la letra a) precedente; o

4. Cuatro años de desempeño en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº 3 de la letra a) precedente, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado o inspeccionado al menos 30 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 30.000 m2.

Los inscritos en esta categoría sólo podrán revisar proyectos y obras cuya superficie total construida no supere los 5.000 m2.

c) Primera Categoría: Podrán inscribirse en ella quienes acrediten alguno de los siguientes requisitos:

1. Dos años de desempeño como revisor independiente de segunda categoría, con tal que acumulando su desempeño en esta categoría y la tercera haya informado, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2; o

2. Diez años de ejercicio profesional, con participación como profesional responsable en, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2; o

3. Ocho años de desempeño como funcionario en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº 2 de la letra a) precedente; o

4. Ocho años de desempeño en los organismos y bajo las condiciones señaladas en el Nº 3 de la letra a) precedente, con tal que en dicho periodo hayan informado, revisado o inspeccionado al menos 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2, o

5. Haber ejercido como Director de Obras Municipales durante dos años en municipalidades con más de 40.000 habitantes o durante cuatro en comunas con una población inferior, con tal que hayan revisado, al menos, 50 obras que, en su conjunto, sumen un mínimo de 50.000 m2.

Los inscritos en esta categoría podrán revisar todo tipo de proyectos y obras.

Artículo 5°.- Las inhabilidades para inscribirse y permanecer en el Registro serán las siguientes:

a) Ser funcionario en una Municipalidad, en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en una Secretaría Regional de este último;

b) Estar ya inscrito en alguna categoría del Registro;

c) Haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, y

d) Haber sido sancionado con la eliminación o tener la inscripción suspendida en éste u otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Las inhabilidades derivadas de una condena penal o administrativa quedarán sin efecto transcurridos cinco años desde el término del cumplimiento de la pena o sanción. Sin embargo, cumplida la mitad de este plazo, el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, con consulta al Director del Registro , podrá levantar esta inhabilidad mediante resolución fundada.

Artículo 6º.- Los revisores independientes no podrán revisar proyectos u obras en que tengan conflictos de interés. Se entenderá que existen tales conflictos tratándose, por ejemplo, de proyectos u obras:

a) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio al revisor o a sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad;

b) Emplazados en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una persona jurídica en que éste sea socio, director, administrador o con quien tenga un vínculo laboral, y

c) En que el revisor, o alguno de sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, intervenga como proyectista o constructor.

TÍTULO III

De las infracciones y sus sanciones.

Artículo 7°.- Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito la emisión de informes sobre expedientes incompletos, cuyas omisiones impidan la comprensión del proyecto.

Artículo 8°.- Las siguientes actuaciones del revisor serán constitutivas de infracciones graves y se sancionarán con la suspensión del Registro , hasta por el plazo de un año:

a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de tres años;

b) Actuar en una categoría superior a aquélla en la que se encuentre inscrito;

c) No comunicar al Registro cualquier modificación de sus antecedentes personales que incida en el cumplimiento de los requisitos de inscripción o las causales de inhabilidad o incompatibilidad. La comunicación deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la modificación, y

d) Emitir un informe en contravención con las normas legales o reglamentarias sobre construcción o las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial aplicables al proyecto, sin comprometer la habitabilidad, la seguridad o la salubridad de las edificaciones.

Artículo 9°.- Las siguientes actuaciones del revisor serán constitutivas de infracciones gravísimas y se sancionarán con suspensión de entre uno y tres años, o con la eliminación del Registro:

a) Reincidir en la comisión de alguna infracción grave dentro de un periodo de tres años;

b) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro ;

c) Proporcionar información inexacta relativa al cumplimiento de los requisitos de inscripción u omitir información relativa a este mismo punto;

d) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a responsabilidades civiles o penales derivadas de la prestación de los servicios de revisión;

e) Emitir un informe en contravención con las normas legales o reglamentarias sobre construcción y/o las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial aplicables al proyecto, comprometiendo la habitabilidad, la seguridad o la salubridad de las edificaciones, y

f) Alterar un certificado de inscripción en el Registro .

TÍTULO IV

Del Procedimiento Sancionatorio.

Artículo 10.- Será competente para conocer de las infracciones a la presente ley y aplicar las sanciones que en ésta se establecen la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región en que se cometió la infracción.

El procedimiento sancionatorio deberá iniciarse de oficio cuando la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente tome conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna de las infracciones a que se refiere esta ley.

El procedimiento también podrá iniciarse mediante denuncia escrita, ante la Secretaría Regional Ministerial competente, formulada y suscrita por una persona interesada. Las denuncias deberán ser fundadas y contendrán una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, debiendo acompañar copia de los antecedentes en que se funda. De no cumplirse estos requisitos la denuncia no será admitida a trámite.

Artículo 11.- El procedimiento sancionatorio se iniciará mediante una resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente en la que deberán constar los cargos precisos formulados contra el presunto infractor, la que se le notificará por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado adjuntando los antecedentes en que se funda.

La formulación de cargos deberá señalar la forma en que se ha iniciado el procedimiento, una descripción de los hechos que se estiman constitutivos de infracción, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la sanción asignada a la infracción. El presunto infractor tendrá un plazo de 30 días para formular descargos, contados desde la notificación.

Artículo 12.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo establecido para ello, la Secretaría Regional Ministerial examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan. Los nuevos antecedentes serán remitidos al presunto infractor, quien podrá formular observaciones acerca de ellos dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación.

Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia.

Artículo 13.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, debiendo declarar la sanción que impone al infractor o su absolución.

La resolución final deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

Artículo 14.- Los actos administrativos que se originen en este procedimiento no podrán reclamarse mediante los recursos que contempla la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos.

Con todo, contra la resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio procederá el recurso de apelación ante la Comisión de Apelaciones del Registro, en adelante la Comisión, debiendo interponerse dentro de los 30 días siguientes a su notificación. Dicho recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos a menos que así lo resuelva expresamente la Comisión, a petición fundada del interesado.

Las resoluciones de la Comisión serán inapelables, sin perjuicio de las demás acciones y recursos que procedan.

Artículo 15.- La Comisión estará integrada por:

a) Dos funcionarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, uno de los cuales la presidirá.

b) Un representante del Colegio de Arquitectos de Chile A.G.

c) Un representante del Colegio de Ingenieros A.G.

d) Un representante del Colegio de Constructores Civiles de Chile A.G.

Los miembros titulares de la Comisión y sus suplentes serán designados por los respectivos organismos.

La constitución de esta Comisión se formalizará mediante una resolución del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.

TÍTULO V

Disposiciones final y transitoria

Artículo 16.- Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción.

Artículo transitorio.- Dentro del plazo de 60 días desde la entrada en vigencia del Registro a que se refiere la presente ley, las personas naturales que reúnan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 3° de la presente ley y que, por sí o a través de una persona jurídica, contaban con una inscripción vigente al 27 de mayo de 2005, en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción creado por el decreto supremo N° 177, de Vivienda y Urbanismo, de 1996, podrán solicitar su incorporación sin más trámite al Registro que establece esta ley, con reconocimiento de la categoría, antigüedad y experiencia que tenían en el Registro anterior.”.

Sala de la Comisión, a 14 de septiembre de 2005.

Tratado y acordado, según consta en el acta correspondiente a la sesión ordinaria celebrada con esta fecha, con asistencia del Diputado señor Tapia Martínez, don Boris ( Presidente ), y de los Diputados señores García García, don René Manuel ; Pérez San Martín, doña Lily ; Salas de la Fuente, don Edmundo , y Tuma Zedán, don Eugenio .

Concurrió, además, el Diputado señor Carlos Montes Cisternas .

(Fdo.): SERGIO MALAGAMBA STIGLICH , Abogado Secretario Accidental de la Comisión ”.

22. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de ley que introduce modificaciones a la aplicación de los procedimientos de la Ley de Tribunales de Familia. (boletín Nº 3989-07)

“Honorable Cámara:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de los Diputados señoras María Pía Guzmán Mena y Laura Soto Gonzalez y señores Jorge Burgos Varela , Juan Bustos Ramírez , Guillermo Ceroni Fuentes , Marcelo Forni Lobos y Gonzalo Uriarte Herrera .

Para el despacho de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración del Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia , señor Francisco Maldonado Fuentes .

IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

La idea central del proyecto se orienta a introducir en la ley Nº 19.968, que crea los juzgados de familia, aquellas modificaciones más importantes y urgentes destinadas a prevenir potenciales dificultades que podrían presentarse al momento de entrar en aplicación -el próximo 1 de octubre- sus disposiciones, dificultades que han podido captarse en las distintas actividades de preparación y capacitación ofrecidas a quienes servirán funciones en esta nueva judicatura.

Con tales propósitos:

a) se flexibilizan los requisitos para integrar el consejo técnico.

b) se condiciona la acumulación de los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de familia, al hecho de tratarse de materias sometidas a igual procedimiento.

c) se hace aplicable a la prueba pericial las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal.

d) se establece la exigencia de que las preguntas planteadas por la parte que solicita la declaración de las demás partes, se entreguen en un sobre cerrado presentado al tribunal con 24 horas de anticipación a la audiencia.

e) se precisa que la no comparecencia personal de una de las partes no impide la celebración de la audiencia preparatoria o del juicio.

f) se permite la recepción de probanzas no ofrecidas oportunamente en los mismos términos establecidos en el Código Procesal Penal.

g) se complementa la norma sobre producción misma de la prueba, reglando específicamente la situación de la parte citada a la audiencia que no comparece.

h) se precisa que las medidas cautelares especiales que los jueces pueden adoptar respecto de los menores, pueden también aplicarse a los niños o adolescentes exentos de responsabilidad penal, imputados de haber cometido un crimen o un simple delito.

i) se introducen en el Código Orgánico de Tribunales y en la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, modificaciones adecuatorias a esta legislación especial.

Tales ideas, las que el proyecto concreta mediante tres artículos que introducen las modificaciones señaladas, son propias de ley al tenor de lo establecido en el artículo 60 Nºs. 1, 2 y 20 de la Constitución Política.

CONSTANCIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

a) Que la letra a) del artículo 1º en cuanto modifica los requisitos para integrar el Consejo Técnico, y el artículo 2º en cuanto adecua el contenido del inciso tercero del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales a la nueva legislación sobre Tribunales de Familia, tienen rango de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales, al tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política.

b) Que ninguna de las disposiciones del proyecto es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

c) Que el proyecto se aprobó en general por unanimidad. (participaron en la votación los Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Araya , Burgos , Bustos , Cardemil , Ceroni y Saffirio .).

d) Que no hubo artículos o indicaciones rechazados por la Comisión.

DIPUTADO INFORMANTE .

Se designó Diputada informante a la señora María Pía Guzmán Mena .

ANTECEDENTES.

1. Los autores de la moción empiezan sus consideraciones con las que fundan el proyecto, recordando que tan sólo el año anterior se aprobó la creación de una judicatura especializada en el conocimiento y solución de todos los conflictos de relevancia jurídica que afecten a la familia y que se tradujo en la creación de los Tribunales de Familia.

Agregan que no solamente se establecen nuevos tribunales para los fines señalados, pasando de los actuales 51 jueces especializados a 258 que se encargarán de la resolución de este tipo de conflictos, sino que el nuevo procedimiento que se establece concentra en una sola judicatura la solución global de tales conflictos, los que hoy día son conocidos por distintos tribunales, circunstancia que no sólo afecta la congruencia de las distintas soluciones alcanzadas, sino que suele dar lugar a contradicciones entre ellas. Además de lo anterior, el diseño concebido para el nuevo procedimiento, basado en la oralidad, la especialización y la cercanía a la gente, permite soluciones más ágiles y rápidas que redundan en un mejoramiento de la calidad de la administración de justicia.

A las cualidades descritas, debe sumarse la implementación en la misma ley de un sistema de resolución alternativa de conflictos de familia, como es la mediación, servicio ofrecido en forma gratuita a todos aquellos que no se encuentren en condiciones de costearlo.

Añaden que esta importante legislación se suma a los esfuerzos impulsados por el sector justicia, destinado a perfeccionar el sistema de resolución de conflictos en los distintos ámbitos en que se desarrolla, proceso que fuera iniciado con la reforma procesal penal y que pronto continuará con la nueva judicatura laboral.

No obstante, a diferencia de la reforma procesal penal que con su implementación gradual permitió detectar las necesarias correcciones para su mejor funcionamiento, en este caso el establecimiento uniforme e inmediato de la nueva judicatura, sin perjuicio de las ventajas que implica la aplicación de esta normativa simultáneamente en todo el país, ha dificultado la evaluación de las necesidades de perfeccionamiento del sistema, cuestión especialmente delicada dada la complejidad e importancia de las materias a dilucidar.

Como preparación para la puesta en práctica de la nueva legislación, se han desarrollado actividades de capacitación para las diferentes personas que se desempeñarán en la justicia de familia, actividades en las que se han podido detectar diferencias de criterios interpretativos, algunas de las cuales pueden dar origen a distorsiones o a aplicaciones equívocas de la ley, motivo por el que, no contándose con el tiempo suficiente para efectuar los ajustes del caso, se ha optado por tratar aquellas materias que han parecido las más urgentes y necesarias, introduciendo a su respecto las modificaciones legislativas orientadas a prevenir posibles dificultades.

a) En tal sentido, se flexibilizan los requisitos para formar parte del Consejo Técnico, organismo integrado por profesionales que prestan asesoría y apoyo técnico a los tribunales de familia, por cuanto las exigencias de formación establecidas en la norma pertinente, no consideraron fielmente la realidad del medio, dando como resultado que casi el 80% de las plazas han debido ser proveídas en forma interina.

Por otra parte, sobre este mismo punto, los programas de formación ya iniciados o que pudieren iniciarse en el semestre, no permitirían completar las exigencias legales para la provisión definitiva de los cargos, motivo por el cual se propone que la evaluación de la condición de experto y formación profesional continúe formando parte del proceso de selección, pero con una mayor apertura en su ponderación

b) La actual normativa contempla la acumulación en un solo proceso de los distintos conflictos existentes entre las partes, como por ejemplo alimentos, visitas, cuidado personal, etc., característica que tiene la ventaja de permitir conocer directamente y al mismo tiempo, de la totalidad de las diferencias entre los litigantes, impidiendo, además, la posibilidad de resoluciones contradictorias.

No obstante, en esta legislación existe un procedimiento ordinario y varios especiales para la resolución de asuntos determinados, como son la violencia intrafamiliar, las medidas de protección y la adopción, razón por la cual las ventajas que representa el principio de la acumulación no parecen tan evidentes cuando deben tratarse materias sujetas a procedimientos distintos, pudiendo dar lugar a situaciones no queridas, como podría ser la necesidad de retrasar soluciones urgentes a la espera de que se resuelvan los demás asuntos.

Por ello se ha optado por mantener la acumulación obligatoria, pero limitada a que se trate de asuntos sujetos a igual procedimiento.

c) Con la finalidad de contribuir a la existencia de una debida congruencia entre los diversos sistemas que regulan la resolución de conflictos en nuestro derecho y buscando, además, que los mejoramientos de unos puedan aprovechar a los otros sistemas paralelos, se ha optado por reemplazar la regulación existente en lo relativo a la prueba pericial en la ley sobre tribunales de familia, por la que contempla el Código Procesal Penal por la vía de remitirse a dicha normativa, circunstancia que permitirá que cualquier avance que se alcance respecto de este último cuerpo legal, beneficie también, en forma directa, el rendimiento de la experticia en dichos tribunales.

d) La redacción del artículo 52 de la ley sobre tribunales de familia, en lo tocante a la sanción aplicable a quien, estando debidamente citado, no comparezca a la audiencia del juicio, ha dado lugar a una serie de interpretaciones acerca de los efectos que ello conlleva, por cuanto permite al juez dar por reconocidos los hechos contenidos en las afirmaciones de quien solicitó la declaración del rebelde. Al respecto, han tenido lugar interpretaciones que van mucho más allá de la intención del legislador, por cuanto suponen un reconocimiento total por parte del inasistente de las afirmaciones de la contraria o dar por establecidos hechos que pudieran, incluso, excederse de los objetivos del juicio.

En atención a lo anterior, a fin de reafirmar el control del tribunal acerca de la certeza y pertinencia de los hechos que deben darse por probados, se establece la exigencia de que el solicitante acompañe, en sobre cerrado, con 24 horas de anticipación a la audiencia, un listado de los hechos que podrán tenerse por reconocidos en caso de inasistencia de la parte.

e) La exigencia que formula el artículo 60, en cuanto a que a las audiencias preparatoria y del juicio las partes deben concurrir personalmente, ha dado lugar a una interpretación literal de la norma, desatendiendo la correlación sistemática con otras disposiciones como la del artículo 52, que sanciona la no comparecencia o la del artículo 59, en lo referente a la rebeldía de las partes.

Si bien la exigencia de la comparecencia de las partes busca facilitar el conocimiento del proceso por parte de los contendientes, la facilitación de soluciones alternativas y un mejor conocimiento del asunto por parte del tribunal, la interpretación señalada puede dar lugar a la paralización de los procesos por la sola voluntad del demandado, a quien le bastaría no asistir para lograr ese fin, razón por la cual se ha optado por modificar la norma, introduciendo una remisión a las disposiciones pertinentes que permiten aclarar la situación.

f) En el artículo 61, que regla las actuaciones que corresponde realizar en la audiencia preparatoria, se ha optado, con el mismo propósito de hacer congruentes los diversos sistemas de solución de conflictos en nuestra legislación procesal, de tal manera que las mejoras o avances que se logren en uno, beneficien también a los otros y, en el caso específico de esta norma, posibilitar al máximo el ejercicio del derecho a defensa, remitir a las disposiciones del Código Procesal Penal, la posibilidad de que las partes puedan rendir probanzas que no hubieren ofrecido oportunamente, cuando justificaren no haber tenido conocimiento de ellas hasta el momento o que tuvieren por objeto aclarar la veracidad, integridad o autenticidad de la probanza ya rendida, sobre la que hubieren surgido objeciones.

g) Con respecto a las medidas cautelares que el artículo 71 permite a los jueces adoptar respecto de menores imputados por un crimen o simple delito, han surgido interpretaciones en el sentido de que muchos jueces no perciben con claridad la facultad que tendrían de aplicar dichas medidas a niños o adolescentes exentos de responsabilidad penal, razón que ha llevado a los autores de la moción a establecer expresamente dicha facultad.

i) Finalmente, se introducen dos modificaciones, puramente adecuatorias a la nueva legislación, en el Código Orgánico de Tribunales y en la Ley de Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, de tal manera de substituir, en el primer caso, la mención que se hace entre los tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial , a los Juzgados de Letras de Menores por los Tribunales de Familia y, en el segundo, uniformar en tres días el plazo que establece la ley sobre Tribunales de Familia para entender practicada una notificación por carta certificada en el procedimiento ordinario, con el que señala al respecto la mencionada ley sobre Abandono de Familia.

2. La ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

En lo que interesa a este informe, cabe señalar que:

a) su artículo 7º, ubicado en el párrafo 2 del Título I, que trata del Consejo Técnico, se refiere a los requisitos para integrar dicho Consejo, señalando que para ser miembro de él, se requiere poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.

Su inciso segundo agrega que se deberá acreditar, además, experiencia profesional y formación especializada en materia de familia e infancia de, al menos, dos semestres de duración, impartida por alguna de las instituciones señaladas en el inciso primero.

b) su artículo 17, ubicado en el párrafo 2 del Título III, que trata de las reglas generales del procedimiento, se refiere a la acumulación de los distintos asuntos que conocen estos tribunales, señalando que los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración. La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso.

c) su artículo 46, ubicado en el párrafo 3 del Título III, que trata de la prueba pericial, se refiere al contenido del informe de peritos, señalando que sin perjuicio de la obligación que éstos tienen de concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria. Tratándose de la prueba pericial decretada por el juez, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, es decir, la solicitada a algún organismo público, el informe deberá entregarse con, a lo menos, tres días de anticipación a la audiencia de juicio. Dicho informe escrito deberá contener:

1. la descripción de la persona, hecho o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;

2. la relación circunstanciada de todos los procedimientos practicados y su resultado, y

3. Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

d) su artículo 52, ubicado en el párrafo 3 del Título III, se refiere a la sanción por la no comparecencia, señalando que si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia del juicio, o si compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de quien solicitó la declaración. En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su no comparecencia, su negativa a declarar o si diere respuestas evasivas.

e) su artículo 60, ubicado en el párrafo 4 del Título III, se refiere a la comparecencia a audiencia, señalando que las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la de juicio, sin perjuicio de la presencia de sus patrocinantes y apoderados, cuando los tengan.

Su inciso segundo, agrega que, excepcionalmente, el juez podrá eximir a la parte de la obligación de comparecer personalmente, lo que deberá hacer por resolución fundada.

Su inciso tercero añade que, del mismo modo, el demandado que tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquel en que se presentó la demanda, podrá contestarla y demandar reconvencionalmente ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante para que comparezca en su nombre en las audiencias respectivas.

f) su artículo 62, en la misma ubicación señalada, trata del contenido de la resolución que cita a juicio, disponiendo que al término de la audiencia preparatoria, no habiéndose producido una solución alternativa al conflicto, el juez dictará una resolución que contendrá las menciones siguientes:

1) la o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las contestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio.

2) los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30.

3) las pruebas que deberán rendirse en el juicio.

4) la individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva.

g) su artículo 64, también de igual ubicación, se refiere a la producción de la prueba, señalando que ésta deberá rendirse de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del demandante. Al final se rendirá la prueba ordenada por el juez.

Su inciso segundo agrega que durante la audiencia los testigos y peritos serán identificados por el juez, quien les tomará el juramento o promesa de decir verdad. A continuación, serán interrogados por las partes, comenzando por la que los presenta. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y luego se autorizará su interrogatorio por las partes.

Su inciso tercero añade que el juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito, así como a las partes que declaren, una vez que fueren interrogadas por los litigantes, con la finalidad de pedir aclaraciones o adiciones a sus testimonios.

Su inciso cuarto dispone que los documentos, así como el informe de peritos en su caso, serán exhibidos y leídos en el debate, con indicación de su origen.

Su inciso quinto establece que las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento.

Su inciso sexto agrega que una vez practicada la prueba, el juez podrá solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad.

Su inciso séptimo señala que finalmente, las partes formularán, oralmente y en forma breve, las observaciones que les merezca la prueba y la opinión del miembro del consejo técnico, así como sus conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por los demás.

h) su artículo 71, ubicado en el párrafo 1 del Título IV, se refiere a las medidas cautelares especiales, señalando que en cualquier momento del procedimiento, y aún antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado; confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia, prefiriendo para que asuman provisoriamente el cuidado a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza; su ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial por el tiempo estrictamente indispensable, y las demás que se indican en un total de nueve letras.

3. El Código Orgánico de Tribunales.

Su artículo 5º, en su inciso tercero, establece que forman parte del Poder Judicial , como Tribunales Especiales, los juzgados de letras de menores, los juzgados de letras del trabajo, los juzgados de cobranza laboral y previsional y los tribunales militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en sus organizaciones y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley Nº 16.618, en el Código del Trabajo y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.

4. La ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

Su artículo 8º establece en su primer inciso que las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia por un trabajador dependiente establecerán, como modalidad de pago, la retención por parte del empleador. La resolución judicial que así lo ordene se notificará a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

Su inciso segundo agrega que la notificación de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior se efectuará por carta certificada, dejándose testimonio en el proceso de que la persona fue notificada por este medio, de la fecha de entrega de la carta a la oficina de correos, la individualización de dicha oficina y el número de comprobante emitido por ella, el cual se adherirá al proceso a continuación del testimonio. La notificación se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente.

DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

Discusión en general.

Durante la discusión acerca de la idea de legislar, el representante del Ejecutivo , señor Francisco Maldonado Fuentes, señaló que lo que se buscaba con esta iniciativa era fijar y unificar criterios de interpretación acerca de diferentes normas de la Ley sobre Tribunales de Familia, en razón de que algunas de dichas disposiciones habían suscitado diversas interpretaciones por parte de los tribunales de distintos lugares del país. Se trataba principalmente de problemas que requerían una correlación sistemática de normas y otros básicamente operativos.

Agregó que a diferencia de lo que había ocurrido con la reforma procesal penal, en que se tuvo la oportunidad de hacer ajustes, introducir correcciones y unificar criterios de interpretación a través de lo que se conoció como capacitación interinstitucional, en que se juntó a todos los actores que iban a desempeñarse en cada región, en este caso resultaba imposible efectuar una gran convención de jueces, consejeros y empleados desde Arica a Punta Arenas. No obstante, estaba consciente de que se presentaban algunas diferencias, pero estimaba que la mayoría de esas diferencias, que necesitaban un mayor ajuste, se encontraban reflejadas en el proyecto en análisis.

La Comisión acogió la explicación dada por el representante del Ejecutivo , quien señaló haber participado también en la redacción del proyecto, coincidió con la necesidad de efectuar ajustes a esta nueva legislación, procediendo, en consecuencia, a aprobar por unanimidad la idea de legislar ( participaron en la decisión los Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Araya , Burgos , Bustos , Cardemil , Ceroni y Saffirio .).

b) Discusión en particular.

Durante la discusión pormenorizada, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:

Artículo 1º.-

Introduce diversas modificaciones a la Ley sobre Tribunales de Familia.

Letra a).

Substituye el inciso segundo del artículo 7º por el siguiente:

“Además, se deberá acreditar experiencia profesional idónea y formación especializada de al menos dos semestres en materias de familia o infancia.”.

El artículo 7º se refiere a los requisitos para integrar el Consejo Técnico, señalando que para ser miembro de él, se requiere poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.

Su inciso segundo agrega que se deberá acreditar, además, experiencia profesional y formación especializada en materia de familia e infancia de, al menos, dos semestres de duración, impartida por alguna de las instituciones señaladas en el inciso primero.

El representante del Ejecutivo explicó que los requerimientos de acreditación para impartir formación especializada por sobre la habilitación profesional, no correspondían a la realidad del país, básicamente porque la mayoría de la formación altamente especializada con que se cuenta, la que es de muy buen nivel, es impartida por instituciones que no han efectuado los trámites formales de acreditación en el Ministerio de Educación para ser reconocidas por el Estado. Por esa razón, la mayoría de los cargos que debieron proveerse para este año, lo fueron en calidad de interinos por no cumplirse el requisito y las perspectivas que existen para el próximo año, cuando deban abrirse nuevos concursos al término de los interinatos, es decir, entre los meses de junio o julio, son que tampoco se contará con profesionales habilitados por cuanto la mayoría de las capacitaciones anuales parten en abril y terminan en diciembre. En consecuencia, se estará en la misma situación que hoy. Por ello se propone esta modificación, la que establece una pequeña relajación en lo que se refiere a las entidades formadoras, no siendo de temer que aparezcan al respecto organizaciones de formación ad hoc, por cuanto el mismo mercado se encargará de seleccionar el personal que proviene de las instituciones existentes, en razón de su mayor solvencia. Hizo presente que los mejores programas de formación que al efecto se tenían, eran impartidos por instituciones con diez, quince o más años de trayectoria formativa, como son el Instituto Monseñor Carlos Casanueva, la Universidad de Los Andes, la Universidad Diego Portales, el Instituto Chileno de Terapia Familiar y el Instituto de Terapia Familiar de Santiago, ninguno de los cuales cumple con el requisito de acreditación.

Terminó señalando que también constituía un problema el hecho de que muchas de las especialidades que se impartían se referían a familia o a infancia y no a familia e infancia como lo establece la actual norma.

No se produjo debate, aprobándose la letra por unanimidad.

Letra b.-

Intercala en el artículo 17, a continuación de la palabra “consideración”, substituyendo el punto seguido por una coma, la siguiente frase: “siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento.”.

El artículo 17 dispone que los jueces de familia conocerán en un solo proceso los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, agregando que la sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso.

El representante del Ejecutivo explicó que respecto del conocimiento de materias que tenían asignadas un procedimiento especial para su tramitación como lo eran la adopción y la violencia intrafamiliar, solían presentarse cuestiones accesorias que debían tratarse en calidad de principales como el caso de los alimentos, la tuición o el régimen de visitas, todo lo cual daba lugar a distorsiones para la solución del asunto. Así, por ejemplo, mientras se tramita la susceptibilidad de una adopción y se determina el cese del vínculo de un menor con su familia biológica, resulta lógico que el mismo juez se pronuncie sobre si en el intertanto mantiene al niño bajo la custodia de su familia natural o lo destina a otra parte, pero no que deba resolver en el mismo proceso sobre un régimen de visitas respecto de la familia mencionada, cuestión que se tramita conforme al procedimiento ordinario, pero sobre la que el juez está obligado a pronunciarse según lo dispone esta norma. Lo mismo sucede en el caso de la violencia intrafamiliar.

Por ello, mediante la modificación que se introduce, se mantiene la acumulación siempre y cuando ella se refiera a conflictos que se tramitan conforme al mismo procedimiento, pero no si éstos deben sujetarse a procedimientos distintos, los que, en todo caso, deberán substanciarse de inmediato pero por cuerda separada a fin de evitar interferencias entre ellos. Agregó que ello no implicaba un cambio de criterio como sería si hubiera que ocurrir a un tribunal distinto, porque de acuerdo a las normas de competencia, lo más probable era que el conocimiento de uno y otro conflicto correspondiera al mismo tribunal. En consecuencia, lo único que se variaba era la regla de la acumulación.

No se produjo debate, aprobándose la modificación por unanimidad.

Letra c)

Suprime la parte final del artículo 46, a partir de la frase “Dicho informe escrito deberá contener:” y agrega un inciso segundo del siguiente tenor:

“Será aplicable a los informes periciales lo dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Penal.”.

El artículo 46 se refiere al contenido del informe de peritos, señalando que sin perjuicio de la obligación que éstos tienen de concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria. Tratándose de la prueba pericial decretada por el juez, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior ( es decir, el solicitado a algún organismo público) el informe deberá entregarse con, a lo menos, tres días de anticipación a la audiencia de juicio. “Dicho informe escrito deberá contener:

1. la descripción de la persona, hecho o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;

2. la relación circunstanciada de todos los procedimientos practicados y su resultado, y

3. Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.”.

A este respecto, el representante del Ejecutivo señaló que se trataba de una materia sobre la cual ya se había pronunciado la Comisión

al tratar la reforma procesal penal, por cuanto en esa oportunidad se concordó en que no era necesario que los peritos al efectuar informes sobre exámenes que son absolutamente estandarizados, como las alcoholemias o los análisis de A.D.N., comparezcan a declarar ante el tribunal. Esta modificación lo único que haría sería aplicar ese mismo criterio respecto de los Tribunales de Familia.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

Letra d.-

Substituye el artículo 52 por los siguientes artículos 52 y 52 bis:

“Artículo 52.- Sanción por la incomparecencia. Si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en un listado que, en sobre cerrado, hubiere presentado ante el tribunal la parte que solicitó la declaración, con 24 horas de anticipación a la audiencia.

En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su incomparecencia.

Artículo 52 bis.- Sanción por negarse a declarar. Si la parte citada se negase a declarar o diese respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración.

En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su negativa a declarar o el dar respuestas evasivas.”

El artículo 52 se refiere a la sanción por la no comparecencia, señalando que si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia del juicio, o si compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de quien solicitó la declaración. En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su no comparecencia, su negativa a declarar o si diere respuestas evasivas.

El representante del Ejecutivo señaló que el actual artículo 52 regulaba dos situaciones que constituyen lo que tradicionalmente se conocía como absolución de posiciones, es decir, la situación que se produce cuando la parte citada comparece y se niega a declarar o da respuestas evasivas, caso en el cual el juez puede estimar como reconocidos los hechos que se afirman en las preguntas que se le hacen, dándoles valor probatorio, y la situación de la persona citada que no comparece. En este último caso, no existe un referente que permita considerar al rebelde como reconocido de determinados hechos.

En razón de lo anterior, la modificación pretende regular ambas situaciones de manera diferenciada: así, en el artículo 52 que se propone, se sanciona la no comparecencia, obligando a la parte que solicita las declaraciones acompañar un sobre cerrado con las preguntas que quiere formular. En la audiencia se procede a leer las preguntas y a analizar su admisibilidad, pudiendo el juez dar por reconocidos los hechos que se afirman en el pliego y nada más, es decir, no se produciría un reconocimiento sobre la base de algo abstracto como podría ser el contenido de la totalidad de la demanda o de la contestación a ella.

El artículo 52 bis, en cambio, mantendría la misma disposición vigente para quien compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas.

Se aprobó, sin debate, por unanimidad.

Letra e.-

Modifica el artículo 60 en el siguiente sentido:

1º agrega al final del inciso primero, después de la expresión “ tengan”, lo siguiente : “ y de lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente y en el inciso segundo del artículo 61.”.

2º Suprime en el inciso segundo la expresión inicial “ Excepcionalmente” y la coma que la sigue.

El artículo 60 se refiere a la comparecencia a audiencia, señalando que las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la de juicio, sin perjuicio de la presencia de sus patrocinantes y apoderados, cuando los tengan.

Su inciso segundo, agrega que, excepcionalmente, el juez podrá eximir a la parte de la obligación de comparecer personalmente, lo que deberá hacer por resolución fundada.

Su inciso tercero añade que, del mismo modo, el demandado que tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquel en que se presentó la demanda, podrá contestarla y demandar reconvencionalmente ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante para que comparezca en su nombre en las audiencias respectivas.

El representante del Ejecutivo señaló que la norma que se analiza establece un objetivo deseable en un proceso, cual es que las partes se encuentren personalmente presentes en las audiencias, sin perjuicio de que puedan estar acompañadas por sus abogados, por cuanto ello favorece salidas alternativas como la conciliación, la mediación, etc.

No obstante ello, la ley establece excepciones a la regla de comparecencia tal como la que se tratara en la letra anterior que aplica sanciones para la no comparecencia, es decir, el legislador se ha colocado en la situación de que la parte no comparezca y no por ello ha resuelto que tal circunstancia paralice el juicio. Sin embargo, algunos jueces interpretan la norma en un sentido muy literal, entendiendo que si la parte no comparece no es posible realizar la audiencia, llegando con ello al equívoco de dejar a merced del demandado la decisión de proseguir o no el juicio.

Por tal motivo, la modificación que se introduce busca reforzar la correcta inteligencia de la disposición, suprimiendo en el inciso segundo la expresión “ excepcionalmente” y habilitando en el primero para que en los casos de rebeldía pueda procederse conforme a las reglas generales, haciendo en la misma disposición la remisión a las normas correspondientes.

Se aprobó sin debate por unanimidad.

Letra f.-

Agrega al artículo 62 el siguiente inciso segundo:

“Con todo, en los procedimientos de que trata esta ley tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal.”.

El artículo 62 trata del contenido de la resolución que cita a juicio, disponiendo que al término de la audiencia preparatoria, no habiéndose producido una solución alternativa al conflicto, el juez dictará una resolución que contendrá las menciones siguientes:

1) la o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las contestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio.

2) los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30.

3) las pruebas que deberán rendirse en el juicio.

4) la individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva.

El representante del Ejecutivo recordó que el Código de Procedimiento Civil se ponía en el caso de que las partes al momento de precluir su derecho a rendir prueba, tomaran conocimiento de algún antecedente probatorio desconocido hasta ese momento, permitiéndoles incorporarlo al juicio, para lo que se abriría al efecto un término extraordinario de prueba. Agregó que el Código Procesal Penal también contemplaba una situación semejante, por cuanto una vez precluido el derecho de la parte para ofrecer prueba, cosa que ocurre hasta quince días antes de la audiencia de preparación del juicio oral, igualmente podría hacer valer en ese juicio un medio probatorio si acreditare fehacientemente que no tuvo conocimiento de él en forma previa, pudiendo el juez abrir debate sobre el punto.

Agregó que en la ley sobre Tribunales de Familia no se estableció una norma como la mencionada, razón por la que para evitar problemas de fondo, lo que se hace con esta modificación es remitirse directamente a la norma del Código Procesal Penal que regula la materia, puesto que tratándose en ambos casos de procedimientos orales, la correlación no presenta inconveniente alguno.

Se aprobó sin debate por unanimidad.

Letra g.-

Intercala en el artículo 64 un inciso cuarto del siguiente tenor:

“Si la parte debidamente citada a declarar no hubiese comparecido a la audiencia, se procederá a la lectura del listado de hechos a que se refiere el artículo 52, para los efectos de lo dispuesto en los incisos segundo del artículo 51 y final del artículo 53.”.

El artículo 64 se refiere a la producción de la prueba, señalando que ésta deberá rendirse de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del demandante. Al final se rendirá la prueba ordenada por el juez.

Su inciso segundo agrega que durante la audiencia los testigos y peritos serán identificados por el juez, quien les tomará el juramento o promesa de decir verdad. A continuación, serán interrogados por las partes, comenzando por la que los presenta. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y luego se autorizará su interrogatorio por las partes.

Su inciso tercero añade que el juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito, así como a las partes que declaren, una vez que fueren interrogadas por los litigantes, con la finalidad de pedir aclaraciones o adiciones a sus testimonios.

Su inciso cuarto dispone que los documentos, así como el informe de peritos en su caso, serán exhibidos y leídos en el debate, con indicación de su origen.

Su inciso quinto establece que las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento.

Su inciso sexto agrega que una vez practicada la prueba, el juez podrá solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad.

Su inciso séptimo señala que finalmente, las partes formularán, oralmente y en forma breve, las observaciones que les merezca la prueba y la opinión del miembro del consejo técnico, así como sus conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por los demás.

El representante del Ejecutivo hizo presente que esta modificación no era más que el complemento de la introducida al artículo 52, en cuanto a que el juez deberá examinar la pertinencia y admisibilidad de los hechos sobre los cuales se formulan la preguntas contenidas en el pliego, que la parte que solicita la declaración debe acompañar en un sobre cerrado al tribunal.

No se produjo mayor debate, aprobándose la letra por unanimidad.

Letra h.-

Agrega un inciso final al artículo 71 del siguiente tenor:

“Las medidas previstas en este artículo también podrán adoptarse respecto de niños, niñas y adolescentes exentos de responsabilidad penal, imputados de haber cometido un crimen o simple delito.”.

El artículo 71 se refiere a las medidas cautelares especiales, señalando que en cualquier momento del procedimiento, y aún antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado; confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia, prefiriendo para que asuman provisoriamente el cuidado a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza; su ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial por el tiempo estrictamente indispensable; disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y las demás que se indican en un total de nueve letras.

El representante del Ejecutivo recordó que el procedimiento actual de protección se aplica, mientras no se apruebe la nueva normativa sobre responsabilidad penal juvenil, a los casos de personas declaradas sin discernimiento. Al respecto, muchos jueces sostienen que pueden aplicar el procedimiento de protección, aunque con dificultades porque no se encuentra diseñado para las cuestiones infraccionales, pero lo que no resulta posible efectuar es la aplicación de medidas cautelares, toda vez que la Ley de Menores, que rige la materia, se refiere, en su artículo 30, a niños gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.

Ejemplificó señalando que en el caso de las llamadas niñas “araña”, dos de las cuales tenían menos de 16 años de edad, fueron remitidas al tribunal de menores, el que debió dejarlas citadas y devolverlas a sus padres, en razón de no tener ninguna posibilidad de adoptar alguna cautelar, las que sólo pueden aplicarse durante el juicio, mientras no se dicte sentencia. Por tanto, los jueces no se sienten facultados para aplicar medidas cautelares durante el procedimiento. Por ello, entonces, lo que se busca con esta modificación es habilitarlos derechamente para aplicar estas medidas durante el juicio, cuando se trate de personas exentas de responsabilidad penal, imputadas de haber cometido un crimen o simple delito.

El Diputado seño Bustos destacó el carácter de norma permanente que tiene el artículo 71, lo que significaría que una vez que entrara en vigencia la futura Ley de Protección de Menores, dicha norma podría continuar aplicándose y, en consecuencia, afectar a una niña de 10 ó 12 años. Por ello le parecía que lo lógico sería dar a esta norma un carácter transitorio para que rigiera únicamente mientras no entrara en vigencia la citada Ley de Protección.

La Diputada señora Guzmán coincidió con dicha opinión, señalando, además, que debería hacerse salvedad no sólo de la Ley de Protección sino también de la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil.

Cerrado finalmente el debate, se acordó, por unanimidad, trasladar la modificación propuesta como artículo transitorio de la ley en análisis, con la siguiente redacción:

“Artículo transitorio.- Mientras no entren en vigencia las disposiciones legales que reglarán el tratamiento que corresponda dar a los menores infractores de la ley penal y a los menores gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, los jueces de familia podrán adoptar respecto de niños, niñas y adolescentes, imputados de haber cometido un crimen o simple delito, las medidas cautelares especiales de que trata el artículo 71 de esta ley.”.

Artículo 2º.-

Substituye en el inciso tercero del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, las expresiones “juzgados de letras de menores” y “ley Nº 16.618”, por “ juzgados de familia” y “ ley Nº 19.968”, respectivamente.

El artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, señala, en su inciso tercero que forman parte del Poder Judicial , como Tribunales Especiales, los juzgados de letras de menores, los juzgados de letras del trabajo, los juzgados de cobranza laboral y previsional y los tribunales militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en sus organizaciones y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley Nº 16.618, en el Código del Trabajo y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.

El representante del Ejecutivo señaló que parecía un tanto extraño que el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales contuviera aún las menciones de los juzgados de letras de menores y de la ley Nº 16.618 al referirse a los tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial . Entendía que esto sería corregido a futuro mediante un decreto con fuerza de ley, pero parecía un tanto fuerte que tuviera que quedar sujeta su corrección al ejercicio de una facultad delegada, que se haría efectiva una vez aprobada la nueva legislación sobre familia e infancia.

La Comisión, sin debate, procedió a aprobar este artículo por unanimidad.

Artículo 3º.-

Substituye en el artículo 8º de la ley Nº 14.908, la expresión “quinto” por “tercero”. El artículo 8º de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, refiriéndose a las resoluciones judiciales que ordenan el pago de una pensión alimenticia por un trabajador dependiente, dispone que la notificación de dichas resoluciones se efectuará por carta certificada, dejándose testimonio en el proceso de que la persona fue notificada por este medio, de la fecha de entrega de la carta a la oficina de correos, la individualización de dicha oficina y el número de comprobante emitido por ella, el cual se adherirá al proceso a continuación del testimonio. La notificación se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente.

El representante del Ejecutivo señaló que lo que se trataba con esta modificación era uniformar el criterio para entender practicada una notificación por cédula, explicando que en el régimen general de Tribunales de Familia se entendía que en el tercer día de despachada la cédula, se producía la notificación y sobre esa base se encuentran calculados todos los tiempos de las audiencias, pero la ley Nº 14.908 establece que la notificación se entiende practicada al quinto día de tal despacho. Al respecto, no existiría argumento alguno para mantener esta diferencia y, en cambio, si existiría el riesgo de que se junten las audiencias por no haberse alcanzado a entender practicada la notificación por cédula, como efecto de los plazos en que están previstas dichas audiencias en los Tribunales de Familia. Por ello, no habiendo argumento específico alguno para esta distinción parecía más lógico uniformar, con lo que, además, se tendría mayor certeza acerca del momento de la notificación.

Se aprobó sin debate por unanimidad.

-o-

Por las razones expuestas y por las que dará a conocer oportunamente la señora Diputada Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificacionjes en la ley Nº 19.968:

a) Substitúyese el inciso segundo del artículo 7º por el siguiente:

“Además, se deberá acreditar experiencia profesional idónea y formación especializada de al menos dos semestres en materia de familia o infancia.”.

b) Intercálase en el artículo 17, entre la palabra “consideración” y el punto seguido (.), precedida de una coma (,) la siguiente frase: “ siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento”.

c) Suprímese la parte final del artículo 46 a partir desde la frase “Dicho informe escrito deberá contener:” y agrégase el siguiente inciso segundo:

“Será aplicable a los informes periciales lo dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Penal.”.

d) Substitúyese el artículo 52 por los siguientes artículos 52 y 52 bis:

“Artículo 52.- Sanción por la incomparecencia. Si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en un listado que, en sobre cerrado, hubiere presentado ante el tribunal, con 24 horas de anticipación a la audiencia, la parte que solicitó la declaración.

En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su incomparecencia.

Artículo 52 bis.- Sanción por negarse a declarar. Si la parte citada se negase a declarar o diese respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración.

En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su negativa a declarar o el dar respuestas evasivas.”

e) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 60:

i. Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra “tengan”, las siguientes frases: “ y de lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente y en el inciso segundo del artículo 61.”.

ii. Suprímese en el inciso segundo la expresión “Excepcionalmente”y la coma (,) que la sigue.

f) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 62:

“Con todo, en los procedimientos de que trata esta ley tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal.”.

g) Intercálase en el artículo 64 el siguiente inciso cuarto, pasando los actuales incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:

“Si la parte debidamente citada a declarar no hubiese comparecido a la audiencia, se procederá a la lectura del listado de hechos a que se refiere el artículo 52, para los efectos de lo dispuesto en los incisos segundo del artículo 51 y final del artículo 53.”.

h) Agrégase el siguiente artículo transitorio:

“Artículo duodécimo.- Mientras no entren en vigencia las disposiciones legales que reglarán el tratamiento que corresponda dar a los menores infractores de la ley penal y a los menores gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, los jueces de familia podrán adoptar respecto de niños, niñas y adolescentes, imputados de haber cometido un crimen o simple delito, las medidas cautelares especiales de que trata el artículo 71 de esta ley.”.

Artículo 2º.- Substitúyense en el inciso tercero del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, las expresiones “juzgados de letras de menores” y “ley Nº 16.618”, por “ juzgados de familia” y “ ley Nº 19.968”, respectivamente.

Artículo 3º.- Substitúyese en el artículo 8º de la ley Nº 14.908, la expresión “quinto” por “tercero”.

-o-

Sala de la Comisión, a 14 de septiembre de 2005.

Se designó Diputada Informante a la señora María Pía Guzmán Mena .

Acordado en sesión de igual fecha, con la asistencia de los Diputados señoras Laura Soto González ( Presidenta ) y María Pía Guzmán Mena y señores Pedro Araya Guerrero , Jorge Burgos Varela , Juan Bustos Ramírez , Alberto Cardemil Herrera , Guillermo Ceroni Fuentes y Eduardo Saffirio Suárez .

(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO , Secretario ?.

23. Informe de la Comisión de Familia acerca del proyecto de ley que modifica normas sobre patria potestad. (boletín N° 3592-18)

“Honorable Cámara:

La Comisión de Familia pasa a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de la referencia, originado en moción de las diputadas señoras María Antonieta Saa Díaz , Laura Soto González, Rosa González Román , Carolina Tohá Morales , y de los diputados señores Juan Bustos Ramírez , Germán Becker Alvear , Guillermo Ceroni Fuentes y Jorge Burgos Varela .

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:

El Subsecretario (S) de Justicia, señor Francisco Maldonado Fuentes ; la abogada del Departamento de Asesoría y Estudios del Ministerio de Justicia, señora Paula Recabarren ; la abogada Jefe del Departamento Situación Jurídica de la Mujer , del Sernam, señora Patricia Silva Meléndez ; los abogados asesores del mismo, señor Marco A. Rendón y señoras Carolina Espinosa y Mylène Valenzuela ; el profesor de Derecho Civil de la Universidad Central, señor Enrique Pérez Levetzow ; la profesora de Derecho Civil de la Universidad Gabriela Mistral, señora Solange Doyharçabal Casse ; la profesora de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señora Carmen Domínguez Hidalgo , quien remitió por escrito su opinión, y el asesor parlamentario señor Leonardo Estradé Bráncoli .

-o-

I. OBJETO DE LA INICIATIVA.

El objetivo central del proyecto es redefinir el concepto de patria potestad y regular su ejercicio estableciendo como regla general que éste corresponde a ambos padres conjuntamente, sin perjuicio de las excepciones que la ley contempla.

II. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para efectos de lo dispuesto en los números 2, 4 y 5 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace constar lo siguiente:

1. Que el proyecto no contiene normas de carácter orgánico constitucional ni de quórum calificado.

2. Que no existen disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

3. Que la iniciativa fue aprobada en general por mayoría (4 votos a favor y 3 abstenciones).

III. ANTECEDENTES GENERALES.

El ejercicio de la patria potestad y sus efectos se encuentra regulado en el Título X del Libro Primero del Código Civil (artículos 243 a 273).

A grandes rasgos, estas normas definen la patria potestad como el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados, pudiendo extenderse también a los derechos eventuales del que está por nacer.

El ejercicio de la patria potestad puede adoptar tres modalidades distintas, a saber:

a) Ejercicio exclusivo del padre: cuando ambos progenitores viven juntos y no se ha acordado o dispuesto por el juez otra cosa en atención al interés del hijo; cuando ambos progenitores viven separados y se ha atribuido al padre la patria potestad por acuerdo o resolución judicial fundada en el interés del hijo, o bien, cuando la madre a quien corresponde la patria potestad falta o se encuentra impedida de ejercerla.

b) Ejercicio exclusivo de la madre: cuando ambos progenitores viven juntos y han acordado, o el juez ha resuelto -en atención al interés del hijo- que ella tenga la patria potestad; cuando ambos progenitores viven separados y a la madre toca el cuidado personal del hijo, sin que se haya acordado o resuelto otra cosa, o bien, cuando el padre falta o se encuentra impedido de ejercer la patria potestad.

c) Ejercicio conjunto: Sólo cuando así lo han convenido ambos progenitores.

Todo acuerdo o resolución judicial relativo al ejercicio de la patria potestad debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los 30 días siguientes a su perfeccionamiento y, mientras una subinscripción no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución es inoponible a terceros.

Los derechos y deberes que emanan de la patria potestad son básicamente:

1. El derecho legal de goce sobre los bienes del hijo y el deber correlativo de administrarlos competentemente y de rendir cuenta al tiempo de la emancipación.

Este derecho se define como un derecho personalísimo (irrenunciable, intransferible e intransmisible) que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y de percibir sus frutos, con cargo de conservarlos y restituirlos, si no son fungibles (fácilmente reemplazables por otros de igual calidad), o de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si lo son.

En la administración de esos bienes, el titular de la patria potestad responde hasta de la culpa leve (debe actuar con la diligencia y el cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios) y queda sujeto a ciertas prohibiciones y limitaciones que buscan resguardar el patrimonio del hijo. Cuando la administración corresponde a la madre casada en sociedad conyugal, se la considera separada de bienes respecto de ella y se asimila esta administración a la de su patrimonio reservado.

En cuanto a su extensión, el derecho legal de goce se ejerce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los que forman su peculio profesional o industrial (adquiridos con el fruto de su trabajo) y aquéllos que integran su peculio adventicio (adquiridos a título gratuito bajo ciertas condiciones). El hijo no emancipado se reputa plenamente capaz para la administración y goce de su peculio profesional o industrial, y la de su peculio adventicio corresponde al otro progenitor.

2. El derecho de representar judicial y extrajudicialmente al hijo, y los deberes correlativos de proveerle los auxilios necesarios para sus acciones o defensas y de responder frente a terceros por los actos y contratos que el hijo ejecute o celebre, de acuerdo con las disposiciones del régimen de bienes del matrimonio que eventualmente medie entre los progenitores. El hijo no emancipado conserva el derecho de testar y de reconocer hijos sin la autorización de sus padres.

Cabe señalar que, en todo caso, la aplicación de las reglas anteriores requiere que la filiación del hijo se encuentre legalmente determinada y que la paternidad o maternidad no hayan sido reconocidas judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, como asimismo, que éstos no hayan sido privados del derecho a ejercer la patria potestad, pues en tales circunstancias el hijo queda sujeto a guarda.

Puede privarse al padre o madre de la administración de los bienes del hijo por resolución judicial -y por tanto, del ejercicio de la patria potestad- cuando se ha hecho culpable de dolo (intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad del hijo) o grave negligencia habitual (por no haber utilizado en la administración ni aún el cuidado que las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios), y queda también privado de ella cuando se dan los supuestos que permiten suspender la patria potestad.

Se suspende la patria potestad, de pleno derecho, cuando el padre o madre a quien corresponde ejercerla es menor de edad y puede suspenderse, por resolución judicial, cuando el padre o madre cae en interdicción por demencia o disipación, o cuando se encuentra ausente o impedido físicamente y ello pueda causar grave perjuicio a los intereses del hijo.

En todos los casos señalados, la administración de los bienes del hijo pasa al otro padre o madre; y si éste también estuviere privado de ella o se hubiere suspendido a su respecto la patria potestad, el hijo queda sujeto a guarda y debe nombrársele un curador. Pero cesando la causa que motivó la suspensión, puede decretar el juez que el padre o madre recupere la patria potestad.

Finalmente, se regula en este Título la emancipación, que es aquel hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre o de ambos, según los casos.

La emancipación puede ser legal o judicial. Es legal la que se efectúa: 1) por la muerte natural del padre o madre, 2) por el decreto de posesión provisoria o definitiva de los bienes del padre o madre desaparecido, 3) por el matrimonio del hijo, y 4) por haber llegado el hijo a la mayoría de edad. En los dos primeros casos, la emancipación no tendrá lugar si, siendo el hijo soltero y menor de edad, correspondiera ejercitar la patria potestad al otro progenitor.

La emancipación puede efectuarse por decreto judicial: 1) cuando el padre o madre maltrata habitualmente al hijo, 2) cuando el padre o madre ha abandonado al hijo, 3) cuando el padre o madre ha sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, a menos que el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo, y 4) en caso de inhabilidad física o moral del padre o madre. En todas estas hipótesis, la emancipación no tendrá lugar si correspondiera al otro progenitor ejercer la patria potestad.

Producida la emancipación, ella es, por regla general, irrevocable y, si recae en un hijo menor de edad, queda éste sujeto a guarda. Pero puede el juez revocar por una sola vez la emancipación que se haya fundado en la muerte presunta o en la inhabilidad moral del padre o madre, si se acredita fehacientemente la existencia del desaparecido o el cese de la inhabilidad y además consta que la recuperación de la patria potestad es beneficiosa para el hijo. En todo caso, la resolución que revoque la emancipación sólo producirá efectos desde que se subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

IV. FUNDAMENTO DE LA INICIATIVA.

En una larga exposición de motivos, los autores del proyecto sostienen que, pese a admitirse en la legislación chilena la posibilidad de que los progenitores convengan en ejercer conjuntamente los derechos y deberes que conlleva la patria potestad, la norma habilitante es en sí misma contradictoria e ineficaz. Contradictoria porque, no obstante ese reconocimiento, privilegia al padre, en desmedro de la madre, cuando entre ellos no se produce acuerdo. E ineficaz porque, en la práctica, por desconocimiento u otro motivo, las parejas no van a otorgar la escritura o acta pública que debe dar cuenta del convenio.

Lo anterior redundaría en una discriminación de la mujer que no se justifica, toda vez que siempre se ha reconocido la importancia de su desempeño en lo que respecta al cuidado de los hijos. Además, hoy en día es frecuente que tanto el hombre como la mujer desempeñen una actividad remunerada, lo cual significa que ella también puede ser proveedora y, aunque no lo fuere, igualmente ambos pueden estar capacitados para atender los asuntos relativos a los bienes de los hijos. Más aún, el hecho de que la mujer se dedique exclusiva o principalmente a las labores domésticas, le da una visión más completa de las necesidades de su hogar, entre las cuales están los intereses de su propios hijos e hijas.

Señalan también que la tendencia actual de la evolución de la sociedad es, cada vez más, hacia una creciente igualación de los roles entre ambos sexos y, aun cuando se diga que tradicionalmente la autoridad ha sido del varón y que debido a ello la patria potestad la ejerce el padre, hay ya una etapa histórica superada en relación con la autoridad del hombre en la familia, por lo que la visión moderna reconoce ese derecho tanto al hombre como a la mujer en interés de los hijos, tal como se contempla en el derecho comparado occidental.

Por último, niegan que el ejercicio unilateral de la patria potestad esté más acorde con la unidad de la familia, pues el hecho de que sólo uno de los padres la ejerza, en ningún caso significa que esté más preparado para ello; en cambio, la mejor garantía para evitar errores que puedan ir en perjuicio del hijo o hija es, precisamente, el consultar otra opinión y, a través del diálogo, lograr un acuerdo.

En conclusión, estiman que la modificación propuesta es más acorde y se ajusta con más precisión a la evolución actual de la sociedad que la normativa jurídica vigente, a la vez que resulta concordante con lo señalado en la Constitución Política del Estado y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que garantizan a mujeres y hombres iguales derechos, como también con las disposiciones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que en términos más específicos otorga iguales derechos al padre y a la madre en todo lo relativo a las responsabilidades para con los hijos, teniendo presente el interés de éstos.

V. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

La idea central de la iniciativa consiste en redefinir el concepto de patria potestad, estableciendo que su ejercicio corresponde por regla general al padre y a la madre en forma conjunta, salvo los casos en que éstos vivan separados, y sin perjuicio de que las normas supletorias dadas por el legislador puedan alterarse convencional o judicialmente cuando las circunstancias o el interés del hijo lo aconsejen.

Con tales propósitos, se propone sustituir o enmendar los artículos 243, 244, 245, 252, 253, 256 y 260 del Código Civil, según se describirá en el capítulo VIII, relativo a la discusión y votación en particular.

VI. SÍNTESIS DE LAS EXPOSICIONES FORMULADAS EN LA COMISIÓN.

El señor Francisco Maldonado ( Subsecretario Subrogante de Justicia ) dijo compartir los fundamentos del proyecto y expresó su formal adhesión a la idea de legislar, sin perjuicio de diferir respecto de la formulación de su articulado.

Añadió que el tratamiento de las condiciones de igualdad, a través de la legislación de familia, es un tema al cual resulta fácil adherir, pero que no es fácil de resolver, aún cuando el Ejecutivo lo considera necesario, por ser quizá el último paso que falta, después de haberse promulgado la ley de filiación, para concluir un proceso iniciado hace ya más de una década.

Concordó también con el argumento de que hay situaciones fácticas que resultan problemáticas y que requieren una solución. Citó como ejemplo el hecho de que, cuando los padres viven separados, aunque la ley le confiere la patria potestad a aquél que tiene el cuidado personal de los hijos, no existe un instrumento que permita acreditar esa circunstancia. O sea, en estos casos, la ley prevé que la patria potestad la ejerza la madre, pero ella carece de medios para probar que está separada de quien aparece como su marido mientras el asunto no sea judicializado.

En concreto, estimó que la fórmula más directa para hacer posible la igualdad, tal como propone el proyecto, sería conceder a los padres un espacio de patria potestad conjunta, estableciendo una especie de presunción de la voluntad concurrente de aquel progenitor que no está presente. Pero este mecanismo, que resulta perfectamente compatible con la idea de igualdad que intenta servir, en la práctica va a significar que, ante cualquiera gestión relacionada con la administración de los bienes de los hijos, las instituciones financieras van a exigir la comparecencia de ambos padres, lo cual no soluciona los problemas que se desea corregir, particularmente en los casos en que no existe cohabitación entre ellos.

En otras palabras, la patria potestad compartida no resuelve los problemas que hoy existen y genera otros adicionales, razón por la cual hizo llegar a la Comisión una propuesta alternativa que diera mejor cuenta de ellos y que permitiera avanzar en la consolidación de la igualdad que se busca asegurar.

Dicha propuesta alternativa, junto con acoger la idea de establecer como regla general que la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos progenitores, incorpora un conjunto de principios considerados importantes a la hora de introducir cambios en la legislación nacional sobre la materia, como es que la administración del patrimonio de los hijos se ejerza teniendo en cuenta el interés superior de éstos, tal como lo exige la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país. Además, busca consagrar el principio de la participación democrática al interior de la familia, para lo cual es necesario que los niños y niñas puedan tomar parte en las decisiones que adopten los padres en asuntos de su interés.

Este ejercicio conjunto permitiría solucionar el problema que actualmente aqueja a muchas mujeres que viven separadas del padre de sus hijos y que no pueden administrar ciertos bienes de éstos que se encuentran bajo su cuidado personal (v.g. dineros depositados en cuentas de ahorro), porque no existe un instrumento que les permita acreditar la separación de hecho y el ejercicio exclusivo de la patria potestad que detentan. A partir de esta modificación, ambos progenitores tendrían que comparecer para girar fondos de esas cuentas de ahorro, evitando con ello que el padre los dilapide, como lamentablemente suele ocurrir.

Sin embargo, el Ejecutivo estimó también necesario perfeccionar la regulación de aquellas situaciones en que, por excepción, se permitiría el ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte del padre o la madre, con el fin de garantizar una mayor certeza jurídica tanto a los niños como a los terceros que se relacionen con ellos.

Asimismo, propuso modificar la Ley de Matrimonio Civil, a fin de que todo acuerdo relativo a las obligaciones de los padres para con sus hijos, que se celebre con motivo del divorcio o separación judicial, comprenda lo relativo al ejercicio de la patria potestad.

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El señor Enrique Pérez (profesor de Derecho Civil de la Universidad Central) juzgó positiva la idea de modificar las actuales normas sobre patria potestad, toda vez que, teniendo en cuenta la igualdad que impera hoy en día entre hombres y mujeres, no es posible que siga habiendo preeminencia de un sexo sobre el otro en esta materia. Si bien la ley debe proteger a quien sea en un momento dado el más débil, en los tiempos que corren ello no se justifica. Además, los hijos requieren del apoyo y la representación tanto del padre como de la madre y de que ambos progenitores tomen parte en el ejercicio de los deberes y derechos que involucra la patria potestad.

Refiriéndose en particular a las modificaciones propuestas, observó que, en el nuevo inciso segundo que el Ejecutivo sugiere intercalar en el artículo 243, se señala que el padre y la madre deberán ejercer la patria potestad en interés de los hijos. Al respecto, planteó que, si este ejercicio mirara al interés exclusivo del hijo no emancipado, podría colisionar el algún momento con el interés de la familia en su conjunto, por lo que sería más conveniente disponer que la patria potestad se ejercerá “considerando” el interés del hijo de que se trate o conciliando éste último con el de los restantes miembros del grupo familiar.

En relación con el artículo 244, estimó acertada la idea de sustituirlo, pero más adecuada la redacción propuesta por el Ejecutivo . Sin embargo, observó que el inciso segundo de la norma de reemplazo utiliza las expresiones “niño, niña o adolescente”, lo que acarrearía problemas al no estar definido legalmente este último concepto, pues, si por “niño” o “niña” deben entenderse las personas que no han cumplido siete años, conforme a lo dispuesto en el propio Código Civil, y la expresión “adolescente” se interpretara como sinónimo de “menor adulto”, se produciría un vacío entre ambas categorías, dejando fuera de la norma a los “impúberes”, esto es, a los que han dejado de ser niños pero no han alcanzado la minoría de edad. Por lo mismo, sugirió simplemente reemplazar los vocablos antedichos por la expresión “menor de dieciocho años”, o bien, definir claramente lo que debe entenderse por “adolescente”.

Con respecto al inciso final del mismo artículo 244, según la redacción del Ejecutivo, observó que nuevamente allí se señala que la escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil por la cual se confiera el ejercicio exclusivo de la patria potestad a uno de los padres, deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento, lo que ya se encuentra prescrito en el inciso primero de la norma. Sugirió, por tanto, disponer que tales instrumentos se subinscribirán conforme a las reglas generales, o bien, incorporar una norma que regule de modo general la subinscripción de todos los instrumentos que se refieran tanto al ejercicio de la patria potestad como a la distribución del derecho legal de goce, de que trata el inciso tercero que el Ejecutivo propone agregar al artículo 252, a fin de evitar repeticiones innecesarias.

En relación con el nuevo artículo 244 bis, estimó necesario acotar la referencia a los parientes que podrían oponerse a los actos ejecutados con ocasión del ejercicio de la patria potestad, pues no parece apropiado que aquéllos que no estén íntimamente vinculados con el núcleo familiar tengan derecho a intervenir en las relaciones entre padres e hijos, ya que podrían tener incluso intereses contrapuestos con unos y otros. Si lo que se quiere es proteger al hijo de eventuales abusos por parte del padre o la madre, bien podría autorizarse a ciertos parientes para recurrir ante el defensor de menores a fin de que éste decida qué hacer. Además, recomendó aclarar si los parientes deberán ocurrir conjuntamente con el defensor de menores ante el juez, o si cada cual podrá obrar por separado, pues el uso de la conjunción “y” lleva a concluir lo primero.

Finalmente, se manifestó de acuerdo con las restantes modificaciones propuestas por el Ejecutivo a los artículos 253, 256 y 260 del Código Civil, y a los artículos 21, 23 y 89 de la ley Nº 19.947, sobre Matrimonio Civil.

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La señora Solange Doyharçabal (profesora de Derecho Civil de la Universidad Gabriela Mistral), quien prestó asesoría en la redacción del proyecto a sus autores, explicó que éste pretende, básicamente, que la patria potestad sea compartida por el padre y la madre.

Agregó que la familia es una comunidad que, como todas las de su especie, requiere de una autoridad, la que tradicionalmente se radicó en el padre, pues, desde los tiempos del Derecho Romano, éste fue considerado la máxima autoridad al interior de la familia, a tal punto que un renombrado jurista español señalaba que el padre era un legislador, un juez y un patrón. Un legislador, porque las normas que él daba en la familia había que cumplirlas y constituían ley para sus miembros. Un juez, porque era él quien dirimía los conflictos familiares imponiendo su voluntad. Y un patrón, porque lo que producían los hijos lo aprovechaba él mismo.

Este modelo de patria potestad fue el que quedó incorporado en todos los códigos del derecho continental y fue el que recogió don Andrés Bello , quien sin embargo se mostró renuente a privar a la madre de toda autoridad sobre la persona de los hijos y por eso fue que estableció una división, que transforma a Chile en una isla entre los países de tradición romanista, entre la patria potestad, que se refiere a la administración de los bienes y a la representación de los hijos, y la tuición, que se refiere a los derechos y deberes sobre la persona de los mismos.

Destacó la expositora que, en estos momentos, nuestro país es una isla, además, porque la patria potestad es compartida en prácticamente todas las legislaciones similares a la nuestra --Francia, España , Argentina, Portugal , México , etcétera--, y ni las familias ni los ordenamientos jurídicos han colapsado por ese hecho. Los sistemas allí establecidos han funcionado perfectamente, por lo que no existe razón alguna para marginar a uno de los progenitores, como lo ha sido hasta ahora la madre, de las decisiones sobre los bienes de los hijos y de su representación.

Además, hizo notar que la patria potestad no es un derecho subjetivo, que se establece en beneficio de quien lo ejerce, sino que se trata de un servicio que los padres prestan a sus hijos y que constituye, por lo tanto, un deber.

Advirtió que durante mucho tiempo se adujo, para defender el ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte del padre, que la mujer estaba marginada de la vida de los negocios, argumento que ha dejado de ser válido porque la mayoría de las madres están hoy incorporadas al mundo laboral y saben perfectamente cómo administrar lo suyo.

Finalmente, señaló que, como la patria potestad constituye un deber para los padres, ella es irrenunciable, imprescriptible e intransmisible, de modo tal que aquéllos no pueden liberarse en caso alguno de su cumplimiento.

Refiriéndose a las disposiciones particulares del proyecto, se manifestó de acuerdo con la presunción que contiene el artículo 244 propuesto en reemplazo del vigente, pues ella evitaría entrabar los negocios del hijo por cosas nimias. Hay actos administrativos y de mera conservación en los que cualquiera de los padres podría actuar presumiéndose la aprobación del otro.

Respecto de los casos que requieran autorización judicial o consentimiento expreso del otro progenitor, consideró positivo exceptuarlos de la presunción antedicha, pero echó de menos una norma que enumere éstos últimos, reconociendo en ello una omisión al elaborarse el proyecto. Sugirió emular al efecto el artículo 1749 del Código Civil, disponiendo que será necesario el consentimiento de ambos progenitores para enajenar, gravar o prometer enajenar o gravar los bienes raíces del hijo y para arrendarlos por más de cinco u ocho años según se trate de predios rústicos o urbanos, pero en ningún caso por más tiempo que el que falte al hijo para cumplir los dieciocho años de edad.

Por otra parte, planteó la interrogante de si podría uno de los padres otorgar poder general al otro para actuar por sí a nombre del hijo en los casos en que se requiera también su consentimiento. Añadió que en algunos países existe esa posibilidad, con o sin limitación temporal, y no se considera una renuncia del poderdante porque siempre tiene a salvo la facultad de revocar el mandato, pero estimó que ésta no es la solución que debería adoptarse necesariamente en Chile, ya que también puede exigirse que el otro padre o madre dé su autorización para cada acto en particular, lo cual consideró incluso más conveniente para nuestro país.

Hizo presente, en todo caso, que la fórmula de presumir el consentimiento del otro progenitor, tratándose de actos meramente conservatorios o de administración ordinaria que no impliquen enajenación, fue establecida por primera vez en el Código Civil francés, pasando de éste al español, el cual la reprodujo con menos fortuna, pues aquí no se entiende que aquélla sea la regla general. Y la importancia de esto último es que los terceros de buena fe que contraten con el padre o madre en relación con los bienes del hijo quedan a salvo de cualquiera reclamación que el otro pretenda efectuar con posterioridad.

Puntualizó, además, que el Código Civil argentino permite que los actos conservatorios sean otorgados indistintamente por el padre o la madre, mientras que, en el caso de los actos de disposición, autoriza a éstos para designar de común acuerdo a aquél que habrá de administrar los bienes del hijo, pero en tal caso prescribe que el administrador requerirá el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran autorización judicial, que es más o menos lo que propone la iniciativa en estudio.

Con todo, el problema clave de la patria potestad compartida es el desacuerdo entre los padres, y el proyecto establece que, en tal caso, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente para que resuelva breve y sumariamente lo más conveniente para el interés del hijo. Aclaró que esta posibilidad no comprende los actos conservatorios o administrativos en que se presume el consentimiento del otro progenitor, sino únicamente los actos de disposición, que deben contar con su autorización expresa. Esto, porque, si se permitiera recurrir al juez frente a cualquier desacuerdo, se generarían dos problemas: una recarga excesiva de trabajo para los tribunales de justicia y una judicialización excesiva de los asuntos de familia.

Sin perjuicio de lo expresado, consideró sano que, habiendo desacuerdos reiterados o concurriendo cualquiera otra circunstancia que entorpezca gravemente el ejercicio conjunto de la patria potestad, el juez pueda radicarla en uno solo de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, como lo establece el inciso tercero del artículo 244 propuesto, que es similar a la norma contenida en el Código Civil español. Sin embargo, juzgó necesario precisar que esta atribución del juez deberá ser ejercida a petición de uno de los progenitores, porque, de lo contrario, quedaría a su arbitrio la decisión de otorgar la patria potestad a uno de ellos cuando comprobara, por ejemplo, que ésta ha dado lugar a varios litigios entre ambos.

Acotó que, en esta materia, el Código español distingue los casos en que existe discrepancia sobre un asunto concreto de aquéllos en que se han producido desacuerdos reiterados. En la primera hipótesis, el juez no decide por sí la cuestión controvertida, sino que le encomienda a uno de los padres la decisión, y sólo en la segunda puede atribuirle el ejercicio exclusivo de la patria potestad a cualquiera de ellos, pero esta medida no puede durar más de dos años.

Con respecto al artículo 245, recordó que dicha norma atribuye el ejercicio de la patria potestad, en caso de separación, a aquél de los progenitores que detente el cuidado personal del hijo, salvo acuerdo de éstos o resolución judicial en contrario. Explicó que ésta es la fórmula consagrada en el Código Civil español. En cambio, el Código francés establece que la sola circunstancia de vivir los padres separados no tiene incidencia en el ejercicio conjunto de la patria potestad, pero esto es sin perjuicio de que, atendiendo al interés del niño, el juez pueda atribuirlo en exclusiva a uno de ellos.

Se preguntó cuál de los dos sistemas es mejor y, como desgraciadamente las separaciones son cada vez más frecuentes, estimó preferible el segundo, porque, de optarse por el primero, habría cada vez más progenitores marginados de las decisiones relativas a los bienes y a la representación de los hijos. En ese sentido, mientras se pueda mantener el sistema de la patria potestad compartida, es bueno, tanto para los padres como para los hijos, que ambos progenitores se involucren en las decisiones que atañen a éstos. En cambio, el otro sistema es muy tajante, porque tampoco es cierto que todas las separaciones sean tan malas que no permitan lograr acuerdos entre los padres. Sugirió, por lo mismo, acoger el inciso segundo sustitutivo que se propone.

Por otra parte, reparó también en que hoy en día existe un problema práctico, cual es que la madre, separada de hecho del padre de sus hijos, pero que tiene el cuidado personal y -por consiguiente- la patria potestad de los mismos, no puede actuar en su representación por carecer de un instrumento que le permita acreditar su título, a menos que acuda al juez para obtener una resolución declarativa de tuición o que le defiera expresamente la patria potestad en los casos en que es procedente la emancipación de los hijos respecto del padre. Este problema -dijo- necesita ser resuelto, porque de la redacción actual del artículo 245 aparece que, viviendo ambos progenitores separados, la patria potestad la ejerce la madre de pleno derecho, pero esta clase de atribuciones presenta el problema de la prueba.

Acerca de las restantes enmiendas, observó que ellas son consecuencia de las comentadas anteriormente, por lo que se manifestó plenamente de acuerdo con las mismas.

Por último, en cuanto a las modificaciones propuestas por el Ejecutivo , se refirió únicamente a la incorporación del nuevo artículo 244 bis, el cual pretende hacer obligatoria la participación de los hijos en las decisiones que los padres adopten en ejercicio de la patria potestad. Al respecto, estimó preferible que sean los mismos progenitores quienes decidan cuándo darán lugar a esa participación, porque en el proyecto ya está dicho que, en caso de desacuerdo entre ellos, el juez que deba resolver el asunto podrá oír al menor, si tuviere suficiente juicio y discernimiento. Además, la edad y grado de madurez en que un niño está en condiciones de formarse un juicio propio sobre las cuestiones que le atañen es muy difícil de determinar, porque algunos maduran antes y otros después. Y, por último, en una etapa en que la autoridad de los padres es cuestionada por los hijos, como es la adolescencia, es mejor dejar que aquéllos decidan.

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La señora Carmen Domínguez (profesora de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile), informando por escrito el proyecto a requerimiento de la Comisión, manifiesta su desacuerdo con la idea de legislar, en primer lugar, porque las normas relativas a la patria potestad han sido modificadas tres veces en los últimos diez años, sin que se haya constatado la necesidad de solucionar algún problema grave que pudiera estar afectando los intereses de los hijos no emancipados, lo que se demuestra por la casi nula jurisprudencia existente sobre la materia, siendo por tanto un asunto pacífico, que no ha generado mayores conflictos ni aún después de la reforma sustantiva introducida por la ley Nº 19.585, sobre filiación, además de tener escasa repercusión en la realidad familiar chilena, donde la cantidad de hijos que son propietarios o tienen algún derecho patrimonial es más bien reducida. Por el contrario, Más aún, la excesiva intervención judicial en los conflictos referidos al ejercicio de la patria potestad que se desprende de las disposiciones del proyecto, permite anticipar una proliferación de situaciones litigiosas, y con ello una exacerbación de los conflictos familiares, antes que una solución o litigación de las mismas.

En segundo lugar, estima que la reforma propuesta no puede justificarse en el afán de igualar la situación de la madre con la del padre en relación con sus descendientes, porque la patria potestad no está pensada para favorecer los intereses de los progenitores, sino precisamente los de los hijos y los de la familia en la que ellos se integran. Por consiguiente, cualquier modificación legal referida a los derechos de los hijos debe justificarse en una mejora concreta de su tutela jurídica o de la situación general de la familia, lo cual no se vislumbra en el contenido específico del proyecto ni de las modificaciones sugeridas por el Ejecutivo.

Con respecto a las enmiendas específicas que se propone introducir, advierte que ellas están claramente inspiradas en el derecho español, en el que la patria potestad es un concepto amplio que abarca las facultades de los padres tanto en relación a la persona de los hijos como a sus bienes, cosa que no ocurre en el derecho chileno, por lo que tales normas no pueden ser incorporadas directamente en éste sin tener en cuenta aquello.

En particular, rechaza la propuesta de establecer un sistema de patria potestad compartida entre padre y madre, porque la ley vigente otorga amplia libertad a éstos para decidir quién tendrá la titularidad de la misma al momento de nacer el hijo y esa decisión debe ser respetada por el Derecho, suponiendo que los padres viven juntos y mantienen relaciones armoniosas entre sí.

Además, el hecho de dejar entregada la resolución de los desacuerdos al juez, puede conducir a un aumento innecesario de los conflictos en el seno de las familias, con la consiguiente incertidumbre acerca de los derechos del hijo en tanto no se dicte sentencia, el trastorno de la convivencia y los costos económicos que ello trae aparejados.

En cuanto a la exigencia de consentimiento expreso del otro padre o madre que contempla el artículo 244 propuesto, no advierte la razón para excluir el consentimiento tácito como forma de manifestación de la voluntad.

Por otra parte, considera redundante la norma propuesta por el Ejecutivo que obliga a los padres a ejercer la patria potestad en interés de los hijos, porque éste es un principio general de la legislación familiar, consagrado en el artículo 222 del Código Civil de manera más amplia, y su repetición en esta materia sólo parece revelar una desconfianza del legislador en las decisiones que los padres puedan adoptar, presumiendo su actuación contraria al interés de los hijos. Asimismo, el derecho del niño a ser oído por el juez está consagrado expresamente en el artículo 16 de la ley Nº 19.968, que crea los juzgados de familia, por lo que su repetición resulta innecesaria.

Rechaza también la norma que permitiría a cualquier pariente del hijo y al defensor de menores oponerse a cualquier acto o contrato que los padres ejecuten o celebren con ocasión del ejercicio de la patria potestad, no sólo porque implica un incentivo al aumento de los litigios en materia de familia, cuando otras leyes dictadas recientemente han apuntado precisamente en el sentido contrario, sino, además, porque el concepto de parientes no está acotado y podría llevar a cualquiera de ellos a intervenir en las decisiones de los padres con respecto a sus hijos, sin tener un conocimiento cabal de lo que es más conveniente para éstos, y porque la concesión de esta facultad al defensor de menores parece inconducente frente el escaso rol que a éste compete en la actualidad.

A modo de conclusión, señala que la iniciativa legal en informe y las modificaciones sugeridas por el Ejecutivo , de aprobarse en los términos propuestos, presentan el serio peligro de hacer, de una regulación eficiente y clara, una compleja, que además podría convertirse en un incentivo a la litigación, en lugar de aspirar, como debiera, a disminuir el conflicto mediante el establecimiento de soluciones nítidas y eficientes y, por lo mismo, justas.

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VII. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL.

Compartiendo los fundamentos y el contenido general de la iniciativa, la Comisión dio su aprobación a la idea de legislar, en sesión de fecha 9 de marzo de 2005, con el voto conforme del diputado señor Letelier, don Juan Pablo , y de las diputadas señoras Allende , Saa y Vidal . Se abstuvieron de manifestar su aprobación o rechazo los diputados señores Díaz , Errázuriz y Kast .

VIII. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR.

El artículo único de la iniciativa, que pasa a ser artículo primero, introduce las siguientes modificaciones en el Código Civil:

Nº 1.

Sustituye el inciso primero del artículo 243, el cual define la patria potestad como el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.

La norma de reemplazo redefine este concepto como el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre y a la madre, o a uno de ellos, según el caso, sobre los bienes de sus hijos no emancipados.

A sugerencia del Ejecutivo , la diputada señora Saa formuló indicación para sustituir el artículo en comento por otro, que alude en primer lugar a los deberes y luego a los derechos, a fin de consagrar normativamente el principio de que la patria potestad constituye una herramienta para facilitar a los padres el cumplimiento de sus obligaciones para con los hijos.

-Fue aprobada la indicación, por unanimidad.

Acogiendo igualmente una sugerencia del Ejecutivo , las diputadas señoras Allende , Mella, Muñoz y Sepúlveda formularon una indicación para intercalar, en el mismo artículo, un nuevo inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, del siguiente tenor:

“El padre y la madre deberán ejercer la patria potestad en interés superior de los hijos, a quienes permitirán participar en las decisiones que les afecten de acuerdo a su edad y grado de madurez.”

Esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que exige a los Estados Partes garantizar, a aquéllos niños que estén en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten, debiendo ésta tenerse debidamente en cuenta, en función de su edad y madurez.

-Fue aprobada la indicación, por asentimiento unánime.

Nº 2.

Sustituye el artículo 244, cuyo inciso primero establece que el ejercicio de la patria potestad corresponde indistintamente al padre o a la madre, o a ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil , instrumentos que deben subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.

Su inciso segundo agrega que, a falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la patria potestad.

Su inciso tercero señala que, en todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, el juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo de ellos, si ambos la ejercían conjuntamente, debiendo también subinscribirse la resolución respectiva dentro del mismo plazo indicado en el inciso primero.

Finalmente, su inciso cuarto dispone que, en defecto del padre o madre que tuviere la patria potestad, los derechos y deberes que ésta conlleva corresponderán al otro.

La norma de reemplazo dispone que la patria potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, presumiéndose que los actos realizados por uno de ellos cuentan con el consentimiento del otro, salvo para aquellos casos que requieran también la autorización judicial, o en que sea necesario consentimiento expreso del otro, o cuando medie expresa oposición, manifestada antes del perfeccionamiento del acto.

La misma disposición agrega que, en caso de desacuerdo, cualquiera de los padres podrá acudir al juez competente, quien resolverá breve y sumariamente lo más conveniente para el interés del hijo, previa audiencia de los padres, pudiendo, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria y oír al menor, si éste tuviere suficiente juicio y discernimiento.

Por último, la norma sustitutiva señala que, si los desacuerdos fueren reiterados, o concurriere cualquiera otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, el juez podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres, o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años.

A sugerencia del Ejecutivo , las diputadas señoras Allende , Mella, Muñoz y Sepúlveda formularon una indicación para reemplazar a su vez el artículo 244 por el siguiente:

“Artículo 244. La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre, o por uno de ellos cuando cuente con el consentimiento expreso del otro.

En caso que no pudiere otorgarse el consentimiento de uno de los padres o existiendo desacuerdo, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá, breve y sumariamente, lo más conveniente para el interés del hijo. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria y oír al niño, niña o adolescente, si éste tuviere suficiente juicio y madurez.

Si los desacuerdos fueren reiterados, o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, el juez podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres, o distribuir entre ellos sus funciones por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años. Esta resolución deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero de este artículo, la patria potestad podrá ser ejercida por el padre o la madre, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil , que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.”

En relación con este artículo, se discutió la conveniencia de radicar el ejercicio de la patria potestad en ambos padres a un mismo tiempo, lo que en opinión de algunos entorpecería la fluida administración de los bienes del hijo. Sin embargo, se estimó que la administración conjunta de esos bienes protegería de mejor manera el interés de los menores frente a posibles abusos del progenitor que la ejerza de manera exclusiva.

Se desechó asimismo una solución intermedia, consistente en exigir el consentimiento expreso de ambos padres solamente para aquellos actos que impliquen enajenar los bienes del hijo, autorizando a cualquiera de ellos para obrar separadamente en los demás casos, presumiéndose el consentimiento del otro, pues los actos de disposición que ejecute el titular de la patria potestad requieren en nuestra legislación de autorización judicial, aunque sólo respecto de los bienes raíces del hijo, y no existen otros casos de excepción que justifiquen una disposición semejante.

-Fue aprobada la indicación, por asentimiento unánime.

Nº 3, nuevo.

A proposición del Ejecutivo , las diputadas señoras Allende , Mella, Muñoz , Saa y Sepúlveda formularon una indicación para agregar un nuevo artículo 244 bis, que dispone:

“Artículo 244 bis.- Los parientes de los hijos y el defensor de menores podrán recurrir ante el juez competente para oponerse a un acto o contrato que se ejecute o celebre con ocasión del ejercicio de la patria potestad.”

El objeto de la norma es dar mayor protección al hijo en caso de que los padres, aun actuando conjuntamente, tomen decisiones que puedan afectar el patrimonio de aquél, explicándose que no se quiso acotar el concepto de parientes a propósito, a fin de ampliar las posibilidades de que alguno de ellos, invocando un interés legítimo en la tutela del patrimonio de un menor, pueda accionar en su favor, siendo en último término el juez quien deberá determinar si el actor tiene este interés legítimo en la protección del niño o actúa movido por otras razones.

-Fue aprobada la indicación, por unanimidad.

Nº 3 (pasa a ser 4).

Sustituye el inciso segundo del artículo 245.

La norma vigente, en su inciso primero, señala que, si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquél que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, de conformidad al artículo 225.

No obstante, su inciso segundo permite atribuir el ejercicio de la patria potestad al otro progenitor, sea por acuerdo de los padres o resolución judicial fundada en el interés del hijo, instrumentos a los cuales se aplican las normas sobre subinscripción previstas en el artículo 244.

La norma sustitutiva establece que, en estos casos, por acuerdo de los padres o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá mantenerse el ejercicio de la patria potestad en ambos progenitores o atribuirse en forma exclusiva a aquel que no tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, agregando que al acuerdo o sentencia judicial se aplicarán las normas sobre subinscripción previstas en el artículo precedente.

- Fue aprobado el inciso sustitutivo propuesto en forma unánime, con la enmienda adicional de reemplazar en él la forma verbal “mantenerse” por “atribuirse”, dado que no sería posible mantener en ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad que detenta uno solo de ellos. Se reemplazó, además, la expresión “en ambos” por “a ambos”; se eliminó la forma verbal “atribuirse” y se sustituyó la palabra “precedente” por el guarismo “244”, todo ello por razones de concordancia.

Nº 4 (pasa a ser 5).

Sustituye los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 252.

El inciso segundo del artículo vigente exime al titular del derecho legal de goce de la obligación que tiene todo usufructuario de rendir fianza o caución de conservación o restitución, y de hacer inventario solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 (respecto del viudo o viuda que pasa a segundas nupcias teniendo hijos bajo su patria potestad), pero lo obliga a cambio a llevar una descripción circunstanciada de los bienes desde que entre a gozar de ellos.

Su inciso tercero dispone que, cuando este derecho corresponda a la madre casada en sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga, aplicándose a esta separación las normas del artículo 150.

Su inciso cuarto ordena que el derecho legal de goce se divida entre ambos padres por partes iguales, cuando la patria potestad sea ejercida conjuntamente por ellos y no se haya acordado otra distribución.

Por último, su inciso quinto otorga a este derecho la denominación alternativa de usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo y lo somete supletoriamente a las normas del Título IX del Libro II (sobre el derecho real de usufructo), en cuanto convenga a su naturaleza.

En lo sustancial, el nuevo inciso segundo propuesto es similar al vigente, pero se refiere ahora al padre y a la madre, eximiendo a ambos de la obligación de rendir caución y hacer inventario solemne, pero exigiéndoles llevar a cambio una descripción circunstanciada de los bienes desde que entren a gozar de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto acerca del viudo o viuda que pase a segundas nupcias. El nuevo inciso tercero estatuye que el derecho legal de goce se dividirá entre los padres por partes iguales, salvo que en el caso de vivir separados se acuerde otra distribución. Finalmente, los nuevos incisos cuarto y quinto reproducen sin cambios lo dispuesto en los actuales incisos tercero y quinto del artículo en enmienda.

A sugerencia del Ejecutivo , las diputadas señoras Allende , Mella, Muñoz y Sepúlveda formularon una indicación para reemplazar los incisos segundo al quinto propuestos por otros tantos, que son en suma la reproducción exacta de aquéllos, salvo el nuevo inciso tercero, que dice así:

“El derecho legal de goce corresponde al padre y la madre en igual proporción, salvo que la patria potestad sea ejercida por uno de ellos o se disponga otra distribución en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil , subinscrita según lo dispuesto en el artículo 244.”

-Fue aprobada la indicación, unánimemente.

Nº 5 (pasa a ser 6).

Sustituye el inciso primero del artículo 253, el cual prescribe que el que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y que el que se encuentre privado de ésta quedará también privado de aquél.

Su inciso segundo agrega que, si el que tiene la patria potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el derecho legal de goce (caso de los bienes que forman su peculio adventicio), éste pasará al otro de los padres; y si ambos estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la administración.

La norma de reemplazo dispone que los padres administrarán conjuntamente los bienes del hijo y que, si uno de ellos se encuentra privado de esa administración, quedará también privado del usufructo.

A proposición del Ejecutivo , las diputadas señoras Allende , Mella, Muñoz y Sepúlveda formularon una indicación para sustituir el inciso primero del artículo 253 por el siguiente:

“El padre y la madre que ejerzan el derecho legal de goce tendrán la administración conjunta de los bienes del hijo y, si uno de ellos se encuentra privado de ésta, quedará también privado de aquél.”

Se observó que esta redacción se ajusta mejor al resto de las disposiciones del Código, pues deja en claro que tanto el padre como la madre administran los bienes del hijo en cuanto son titulares del derecho legal de goce y no a cualquier evento.

- Fue aprobada la indicación, por acuerdo unánime.

Nº 6.

En el inciso segundo del mismo artículo 253, sustituye la letra “a” por la palabra “al”.

-La Comisión rechazó este numeral por unanimidad, dado que la enmienda propuesta, que está basada en un error de trascripción del texto del Código Civil que sirvió de base a la elaboración del proyecto, fue efectuada por el Ejecutivo al dictar el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de dicho cuerpo legal.

Nº 7.

El artículo 256 vigente establece que el padre o madre es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve, agregando que la responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el goce, y se limita a la propiedad cuando ejerce ambas facultades sobre los bienes.

El numeral en comento sustituye en dicho artículo la frase “El padre o madre es responsable” por “Los padres son responsables”.

A sugerencia del Ejecutivo , las diputadas señoras Allende , Mella, Muñoz y Sepúlveda formularon una indicación para sustituir dicha frase por “El padre y la madre son responsables”.

El fundamento de esta propuesta es evidenciar la intervención de la madre en la administración de los bienes del hijo y la consiguiente responsabilidad que le cabe en ella.

-Fue aprobada la indicación, por unanimidad.

Nº 8.

El artículo 260 en vigor señala que los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre o madre que lo tenga bajo su patria potestad (que es también su representante legal), o por el curador adjunto, en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.

Su inciso segundo añade que no podrá el hijo tomar dinero a interés, ni comprar al fiado -excepto en el giro ordinario de dicho peculio- sin autorización escrita de las personas mencionadas. Y si lo hiciere, no será obligado por esos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.

El numeral en comento intercala, en el inciso primero, entre las palabras “por” y “el”, la primera vez que aparecen, la frase “ambos padres o por”.

El Ejecutivo adhirió a esta propuesta, por tratarse de una adecuación necesaria, ya que, si la patria potestad es ejercida por ambos padres, para que los actos y contratos del hijo le obliguen más allá de su peculio profesional o industrial, es indispensable que ambos progenitores los autoricen.

-Fue aprobada esta enmienda, en forma unánime.

Artículo segundo.

A propuesta del Ejecutivo , las diputadas señoras Allende , Mella, Muñoz y Sepúlveda formularon sendas indicaciones con el objeto de introducir las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.947, sobre Matrimonio Civil:

1. En el inciso segundo del artículo 21, entre la palabra “personal” y la conjunción copulativa “y”, intercálase la frase “a la patria potestad”, precedida de una coma (,);

2. En el artículo 23, entre la palabra “personal” y la conjunción disyuntiva “o”, intercálase la frase “la patria potestad”, precedida de una coma (,), y

3. En los incisos primero y segundo del artículo 89, entre la palabra “hijos” y la conjunción disyuntiva “o”, intercálase la frase “la patria potestad”, precedida de una coma (,).

El objeto de estas enmiendas es precaver que las cuestiones relativas al ejercicio de la patria potestad sean incluidas en los acuerdos que los cónyuges celebren para reglar sus relaciones mutuas y para con los hijos, en los juicios sobre separación judicial y divorcio.

-Fueron aprobadas las indicaciones por asentimiento unánime, acordándose agruparlas en un nuevo artículo segundo por razones de técnica legislativa.

IX. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.

La Comisión rechazó por unanimidad lo siguiente:

-El numeral 6 del artículo único del proyecto, que ha pasado a ser artículo primero.

-Indicación del diputado señor Errázuriz , para intercalar, en el artículo 243 del Código Civil, el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero: “El padre y la madre deberán ejercer la patria potestad en interés superior de los hijos.”.

-Indicación de la diputada señora Saa , para reemplazar, en el inciso primero del artículo 244 propuesto por el Nº 2 del artículo único del proyecto, que ha pasado a ser artículo primero, sustituyendo la coma (,) que la precede por un punto seguido(.), la frase “o en que sea necesario consentimiento expreso del otro, o cuando medie expresa oposición, manifestada antes del perfeccionamiento del acto” por la frase “En los actos de disposición de los bienes del hijo o la hija se requerirá el consentimiento expreso del otro.”.

X. INDICACIÓN DECLARADA INADMISIBLE.

Se hace constar que la Presidenta de la Comisión declaró inadmisible, por apartarse de las ideas matrices del proyecto, una indicación del diputado señor Silva, don Exequiel , destinada a sustituir el inciso primero del artículo 225 del Código Civil por el siguiente:

“Artículo 225.- Si los padres viven separados, el cuidado personal de los hijos toca al que decidan ambos; en caso de desacuerdo, decidirá el juez atendiendo al interés superior del niño.”.

-o-

Por las razones expuestas y por las que en su oportunidad dará a conocer la señora Diputada Informante , vuestra Comisión de Familia recomienda aprobar el proyecto, al que además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la H. Corporación, se le han introducido algunas modificaciones de forma, que no se detallan, y que se incluyen en el siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY.

ARTICULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1. Modifícase el artículo 243 como sigue:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

'La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden al padre y a la madre, o a uno de ellos, según el caso, sobre los bienes de sus hijos no emancipados.', y

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

'El padre y la madre deberán ejercer la patria potestad en interés superior de los hijos, a quienes permitirán participar en las decisiones que les afecten de acuerdo a su edad y grado de madurez.'.

2. Sustitúyese el artículo 244 por el siguiente:

'La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre, o por uno de ellos cuando cuente con el consentimiento expreso del otro.

En caso que no pudiere otorgarse el consentimiento de uno de los padres o existiendo desacuerdo, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá breve y sumariamente lo más conveniente para el interés del hijo. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria y oír al niño, niña o adolescente, si éste tuviere suficiente juicio y madurez.

Si los desacuerdos fueren reiterados, o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, el juez podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres, o distribuir entre ellos sus funciones por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años. Esta resolución deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero de este artículo, la patria potestad podrá ser ejercida por el padre o la madre, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil , que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.'.

3. Agrégase el siguiente artículo nuevo:

'Artículo 244 bis.- Los parientes de los hijos y el defensor de menores podrán recurrir ante el juez competente para oponerse a un acto o contrato que se ejecute o celebre con ocasión del ejercicio de la patria potestad.'.

4. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 245 por el siguiente:

'Sin embargo, por acuerdo de los padres o resolución judicial fundada en interés del hijo, podrá atribuirse el ejercicio de la patria potestad a ambos progenitores o en forma exclusiva a aquél que no tenga a su cargo el cuidado personal. Se aplicarán al acuerdo o a la sentencia judicial las normas sobre subinscripción previstas en el artículo 244.'.

5. Sustitúyense los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 252 por los siguientes:

'Ni el padre ni la madre son obligados, en razón de su derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de conservación o restitución, ni tampoco a hacer inventario solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124. Pero si no se hace inventario solemne, deberán llevar una descripción circunstanciada de los bienes desde que entren a gozar de ellos.

El derecho legal de goce corresponde al padre y la madre en igual proporción, salvo que la patria potestad sea ejercida por uno de ellos o se disponga otra distribución en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil , subinscrita según lo dispuesto en el artículo 244.

Cuando este derecho corresponda a la madre casada en sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga. Esta separación se regirá por las normas del artículo 150.

El derecho legal de goce recibe también la denominación de usufructo legal de los padres, o del padre o madre en su caso, sobre los bienes del hijo. En cuanto convenga a su naturaleza, se regirá supletoriamente por las normas del Título IX del Libro II.'.

6. Sustitúyese el inciso primero del artículo 253 por el siguiente:

'El padre y la madre que ejerzan el derecho legal de goce tendrán la administración conjunta de los bienes del hijo y, si uno de ellos se encuentra privado de ésta, quedará también privado de aquél.'.

7. En el artículo 256, sustitúyese la frase 'El padre o madre es responsable' por la frase 'El padre y la madre son responsables'.

8. En el inciso primero del artículo 260, entre las palabras 'por' y 'el', la primera vez que aparecen, intercálase la frase 'ambos padres o por'.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Matrimonio Civil:

1. En el inciso segundo del artículo 21, entre la palabra 'personal' y la conjunción copulativa 'y', intercálase la frase 'a la patria potestad', precedida de una coma (,).

2. En el artículo 23, entre la palabra 'personal' y la conjunción disyuntiva 'o', intercálase la frase 'la patria potestad', precedida de una coma (,).

3. En los incisos primero y segundo del artículo 89, entre la palabra 'hijos' y la conjunción disyuntiva 'o', intercálase la frase 'la patria potestad', precedida de una coma (,).”.

-o-

Sala de la Comisión, a 27 de septiembre de 2005.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 9 de marzo, 13 y 20 de abril, 4 y 18 de mayo, y 14 de septiembre, de 2005, con la asistencia de las diputadas señoras María Eugenia Mella Gajardo ( Presidenta ), Isabel Allende Bussi , Adriana Muñoz D'Albora , María Antonieta Saa Díaz , Alejandra Sepúlveda Orbenes y Ximena Vidal Lázaro ; y de los diputados señores Ramón Barros Montero , Eduardo Díaz del Río , Maximiano Errázuriz Eguiguren , José Antonio Kast Rist y Juan Pablo Letelier Morel .

Se designó Diputada Informante a la señora Mella, doña María Eugenia .

(Fdo.): ANDRÉS LASO CRICHTON, Secretario de la Comisión ”.

24. Informe de la Comisión de Familia acerca del proyecto de ley que complementa la ley Nº 19.927, sobre pornografía infantil. (boletín N° 3855-18)

“Honorable Cámara:

La Comisión de Familia pasa a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de la referencia, originado en moción del diputado señor Patricio Walker Prieto .

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:

El autor del proyecto, diputado señor Walker, don Patricio , y la Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, señora Delia Del Gatto , quien remitió por escrito su opinión.

-o-

I. OBJETO DE LA INICIATIVA.

El objetivo central del proyecto es adecuar las disposiciones que regulan la concesión del beneficio de la libertad condicional a las modificaciones introducidas en el Código Penal en lo relativo al delito de violación de menores y extender a la Policía de Investigaciones la facultad de que hoy goza Carabineros de Chile para ingresar en un lugar cerrado y retirar al niño, niña o adolescente que se encuentre en situación de peligro grave, directo e inminente para su vida o integridad física, con el objeto de otorgarle protección inmediata, sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento del juez competente o del Ministerio Público, según corresponda.

II. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para efectos de lo dispuesto en los números 2, 4 y 5 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace constar lo siguiente:

1. Que el proyecto no contiene normas de carácter orgánico constitucional ni de quórum calificado.

2. Que no existen disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

3. Que la iniciativa fue aprobada en general, por unanimidad.

III. ANTECEDENTES GENERALES.

a) Libertad condicional a los penados por el delito de violación de menores.

El artículo 2º del decreto ley Nº 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, exige, como regla general para la concesión de la misma, a todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, la observancia de los siguientes requisitos:

1º Haber cumplido la mitad de la condena impuesta por sentencia definitiva;

2º Haber observado conducta intachable en el establecimiento penal mientras se cumplía la condena;

3º Haber aprendido bien un oficio, y

4º Haber asistido con regularidad y provecho a la escuela del establecimiento carcelario.

Sin embargo, el artículo 3º, inciso tercero, del mismo cuerpo legal dispone que a los condenados por el delito de violación de una persona menor de doce años, entre otros, sólo se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena, concurriendo los demás requisitos.

Lo anterior permite que el condenado por violación de un niño o niña que ha cumplido doce años de edad pueda postular al beneficio de la libertad condicional al cumplir la mitad de la pena que se le ha impuesto, situación discordante con la modificación que introdujo la ley Nº 19.927 al artículo 362 del Código Penal, según el cual comete tal delito “el que accede carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de catorce años”.

b) Facultad policial de ingreso y registro en recintos cerrados, sin autorización de su propietario o encargado y sin orden judicial previa.

El Título II de la ley Nº 16.618, de Menores, creó la “Policía de Menores” como un departamento perteneciente a Carabineros de Chile.

En tanto, la ley Nº 19.927, que modificó el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y el Código Procesal Penal en materia de pornografía infantil y otros delitos de naturaleza sexual, mediante la letra a) de su artículo 4º, agregó al artículo 15 de la ley Nº 16.618 una nueva letra e), confiriendo a la Policía de Menores la facultad de “otorgar protección inmediata a un niño, niña o adolescente que se encuentre en situación de peligro grave, directo e inminente para su vida o integridad física”, para lo cual le permite “ingresar a un lugar cerrado y retirar al niño, niña o adolescente, debiendo en todo caso poner de inmediato los hechos en conocimiento del Juez de Menores , del Crimen o Fiscal del Ministerio Público, según corresponda”.

En otras palabras, en virtud de la citada disposición, Carabineros de Chile puede actuar preventivamente en favor de personas menores de edad, antes de que se cometa contra ellas algún delito al interior de un recinto privado. Pero debido a la ubicación de la norma, tal facultad corresponde sólo a Carabineros de Chile y no a la Policía de Investigaciones, la que, en casos semejantes, debe esperar que se dé comienzo a la ejecución del delito y actuar de la forma que se establece para los casos de flagrancia. Esto es, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procesal Penal, que permite a la policía -en general- entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización judicial previa, pero sólo cuando las llamadas de auxilio de personas que se encuentren en su interior u otros signos evidentes indiquen que en dicho recinto se está cometiendo, en ese momento, un delito.

IV. FUNDAMENTO DE LA INICIATIVA.

En cuanto al primer objetivo del proyecto en informe, señala su autor que, si bien la ley 19.927 aumentó la edad de protección en los delitos sexuales de doce a catorce años, entre ellos el descrito en el artículo 362 del Código Penal, no modificó la referencia a la edad de la víctima contenida en el artículo 3º del decreto ley Nº 321, de 1925, lo cual -a su juicio- va en contra del espíritu de esta última disposición, la que efectúa una mayor exigencia para otorgar el beneficio de la libertad condicional en atención a la mayor peligrosidad de los delitos que enumera.

En cuanto al segundo objetivo, observa el autor de la iniciativa que, aún cuando la enmienda introducida en la Ley de Menores por la ley Nº 19.927 terminó con la limitación que tenía Carabineros para ingresar a un lugar cerrado donde pudiera encontrarse un menor respecto del cual no se hubiere cometido aún un delito, pero cuya comisión fuere inminente, tal modificación no habilitó a la Policía de Investigaciones para proceder del mismo modo en iguales circunstancias, lo que a todas luces resulta necesario corregir.

V. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

La idea central de la iniciativa consiste, por un lado, en dificultar la obtención del beneficio de la libertad condicional por parte de quienes hayan sido condenados como autores o partícipes del delito de violación de menores, en concordancia con la mayor gravedad atribuida a este delito y a la modificación del tipo penal en lo que respecta a la edad de la víctima; y, por otro, en consagrar como regla general, dentro del Código Procesal Penal, la facultad policial que hoy asiste sólo a la unidad especializada de Carabineros de Chile para allanar un recinto cerrado, obrando como en los casos de delito flagrante, en procura de evitar un atentado contra la vida o la integridad física de un niño, niña o adolescente.

Con tales propósitos, se propone modificar los artículos 3º del decreto ley Nº 321, de 1925, y 206 del Código Procesal Penal, según se describirá en el capítulo VIII, relativo a la discusión y votación en particular del proyecto.

VI. SÍNTESIS DE LAS EXPOSICIONES FORMULADAS POR QUIENES COLABORARON EN LA DISCUSIÓN DE LA INICIATIVA.

La señora Delia Del Gatto , Directora Nacional del Sename , informando por escrito sobre el proyecto, observa que el artículo 1º del decreto ley Nº 321, de 1925, establece la libertad condicional como un medio de prueba de que el delincuente condenado a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social. Sin embargo, diversos estudios realizados específicamente sobre las posibilidades de rehabilitación y reinserción social de personas que han cometido abusos sexuales contra menores de edad, han sido claros en señalar que ellas sufren patologías y/u observan conductas que tienen pocas probabilidades de ser corregidas y que la dificultad de control del impulso sexual, sumada a la ausencia de reconocimiento de la gravedad de los hechos, limita o impide la toma de conciencia y el cambio de condición que se requieren para lograr la rehabilitación de dichas personas.

Por lo mismo, estima que el hecho de que un condenado por el delito de violación de una persona menor de catorce años, pero que ha cumplido doce, pueda obtener la libertad condicional al cumplir la mitad de la pena que se le haya impuesto, pone en grave riesgo la protección de la víctima y puede abrir paso a la eventual comisión de nuevos delitos de la misma especie.

Con respecto a la modificación que se propone introducir en el Código Procesal Penal, a fin de hacer aplicables a la Policía de Investigaciones las facultades concedidas a la Policía de Menores, dependiente de Carabineros de Chile, considera que ella resulta indispensable para la eficiente aplicación de la ley Nº 19.927.

Finalmente, recomienda acoger el proyecto en todas sus partes, puesto que contribuye a generar un sistema coherente de protección a las víctimas de delitos sexuales menores de edad.

-o-

El diputado señor Walker , por su parte, ratificó la necesidad de modificar el inciso tercero, del artículo 3º del decreto ley Nº 321, de 1925, a fin de concordarlo con el artículo 362 del Código Penal, modificado por la ley Nº 19.927, que tipifica como violación el acceso carnal a una persona menor de catorce años, no obstante lo cual su autor podría quedar en libertad condicional al cumplir la mitad de la condena, si la víctima ha alcanzado los doce.

Sin embargo, informó que el Ministerio de Justicia está planeando incluir, en el proyecto que modifica los Códigos Procesal Penal y Penal en diversas materias relativas al funcionamiento de la reforma procesal penal (boletín Nº 3465-07), actualmente en Comisión Mixta, una norma que amplíe las facultades de la policía para ingresar a un lugar cerrado, sin orden judicial previa, fuera de los casos de flagrancia. En atención a la mayor prontitud con que podría ser despachada dicha iniciativa, recomendó rechazar el artículo 2º del proyecto en informe.

VII. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL.

Compartiendo los fundamentos y el contenido general del proyecto, la Comisión dio su aprobación a la idea de legislar, en sesión de fecha 14 de septiembre de 2005, por asentimiento unánime de sus miembros presentes, diputadas señoras Allende , Mella, Muñoz , Saa y Sepúlveda .

VIII. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR.

Teniendo en cuenta las observaciones formuladas y las recomendaciones efectuadas tanto por la Directora Nacional del Sename como por el propio autor de la iniciativa, la Comisión dio a sus disposiciones el tratamiento que se describe a continuación.

Artículo 1º.

Sustituye, en el inciso tercero del artículo 3º del decreto ley Nº 321, de 1925, la palabra “doce” por “catorce”.

- Fue aprobado unánimemente, sin debate.

Artículo 2º.

Agrega, en el artículo 206 del Código Procesal Penal, un nuevo inciso segundo del siguiente tenor:

“De igual forma, la policía podrá ingresar en lugares cerrados para otorgar protección inmediata a un niño, niña o adolescente que se encuentre en situación de peligro grave, directo e inminente para su vida o integridad física.”.

-Fue rechazado por unanimidad, sin debate.

IX. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.

La Comisión rechazó el artículo 2º del proyecto (por unanimidad).

-o-

Por las razones expuestas y por las que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante , vuestra Comisión de Familia recomienda aprobar el proyecto, al que, además, en virtud del artículo 15 del Reglamento de la H. Corporación, se le han introducido algunas modificaciones de forma, que no se detallan, y que se incluyen en el siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY.

ARTICULO ÚNICO.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 3º, del decreto ley Nº 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, la palabra “doce” por “catorce”.”

-o-

Sala de la Comisión, a 16 de septiembre de 2005.

Acordado en sesión de fecha 14 de septiembre de 2005, con la asistencia de las diputadas señoras María Eugenia Mella Gajardo ( Presidenta ), Isabel Allende Bussi , Adriana Muñoz D'Albora , María Antonieta Saa Díaz y Alejandra Sepúlveda Orbenes .

Se designó diputado informante al señor Walker, don Patricio .

(Fdo.): ANDRÉS LASO CRICHTON, Secretario de la Comisión ”.

25. Segundo Informe de la Comisión de Familia recaído en el proyecto de ley que modifica el Código Civil y Leyes Complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales, otorgando a la mujer y al marido iguales derechos y obligaciones. (boletín Nº 1707-18-1)

“Honorable Cámara:

La Comisión de Familia viene en informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de los Diputados señora María Antonieta Saa Díaz y señor Aníbal Pérez Lobos y de los ex Diputados señoras Fanny Pollarolo Villa , Marina Prochelle Aguilar y Romy Rebolledo Leyton y señores Ignacio Balbontín Arteaga , Tomás Jocelyn-Holt Letelier y Andrés Palma Irarrázabal .

ACLARACIÓN PREVIA.

Antes de entrar a conocer la materia propia de este informe, parece necesario aclarar que él no recae sobre el texto aprobado por la Corporación en general en la Sala, con todas las indicaciones que en esa ocasión se presentaran y se acogieran a tramitación, tal como lo establece el inciso primero del artículo 130 del Reglamento, sino que sobre una indicación substitutiva total presentada por el Ejecutivo el 10 de octubre de 2003, es decir, poco más de dos años después del pronunciamiento de la Sala, ocurrido, en consecuencia, en el período legislativo inmediatamente anterior.

La Comisión, en la sesión celebrada con fecha 19 de noviembre de 2003, acordó considerar la indicación substitutiva del Ejecutivo como un todo armónico e inseparable, al cual se agregarían las indicaciones formuladas en la Sala en la medida que fueran compatibles con dicho texto de reemplazo y siempre que los miembros de la Comisión las hicieran suyas por medio de nuevas indicaciones.

Asimismo, la indicación substitutiva mencionada establecía como régimen legal o supletorio el de la comunidad de gananciales (finalmente denominado comunidad igualitaria) y suprimía el de la sociedad conyugal, modificación que finalmente la Comisión sólo acogió a medias, conservando la sociedad conyugal como régimen alternativo, circunstancia que dio lugar a diversas modificaciones a la mencionada indicación substitutiva.

Todo lo anterior torna imposible aplicar a la redacción de este informe, las reglas propias del artículo 288 del Reglamento, es decir, las que rigen los segundos trámites reglamentarios, optando por volver al esquema del artículo 287, que regla el primer trámite.

PERSONAS QUE PARTICIPARON EN EL TRABAJO DE LA COMISIÓN

Y DOCUMENTOS RECIBIDOS.

Durante el análisis de la indicación substitutiva, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:

Doña Cecilia Pérez Díaz , Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer .

Doña Patricia Silva Meléndez , Abogada Jefe del Departamento Situación Jurídica de la Mujer del citado Servicio.

Doña Angélica Vega Sánchez , abogada, integrante del Departamento citado.

Doña Catalina Infante, abogada, asesora del Servicio mencionado.

Don Gonzalo Figueroa Yáñez , abogado, asesor del citado Servicio, profesor de Derecho Civil en las Universidades de Chile y Diego Portales .

Doña Fabiola Lathrop , abogada de la División Jurídica del Ministerio de Justicia.

Doña Paola Recabarren, abogada del Departamento de Asesoría y Estudios del Ministerio de Justicia.

Doña Andrea Barros, abogada, asesora parlamentaria.

Don Leonardo Estradé-Brancoli , sociólogo, asesor parlamentario.

Don Cristián Contador Salazar, abogado, asesor parlamentario.

Asimismo, la Comisión tuvo a la vista un documento preparado por el académico de la Universidad Católica de Santiago, señor Guillermo Soto , titulado “ Informe relativo al posible uso de palabras discriminatorias en el proyecto de ley que modifica el Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales”.

FUNDAMENTOS DE LA INDICACIÓN SUBSTITUTIVA.

El nuevo texto propuesto por el Ejecutivo para este proyecto, parte del hecho de ser cada vez más frecuente ver mujeres de todas las edades y procedencias, combinar distintos quehaceres dentro y fuera del hogar, diversificar sus proyectos de vida y demandar derechos y cambios en las relaciones entre los distintos sexos, con cuotas progresivamente mayores de autonomía, cambios que comienzan crecientemente a ser reconocidos por la opinión pública, los medios de comunicación y los diversos agentes sociales y políticos, en especial por el aporte en todo sentido que las mujeres han hecho a la vida pública en general.

Agrega que en los últimos años, los gobiernos de la Concertación han dado prioridad al reconocimiento y ampliación de los derechos de las personas y dentro de ese ámbito, la equidad entre los sexos ha pasado a ser un objetivo prioritario, persiguiendo garantizar a hombres y mujeres el acceso igualitario a los beneficios, recursos y oportunidades que ofrece el desarrollo, y la participación equitativa en las decisiones públicas, especialmente en los planos económicos y políticos.

Añade que son muchos los avances que han permitido eliminar situaciones de discriminación, facilitando el desarrollo femenino en igualdad de condiciones con los hombres, tal como sucede en el derecho de familia, en que se han introducido significativos cambios encaminados a establecer relaciones más igualitarias, basados en el respeto a los derechos humanos y a la dignidad de las personas. Ejemplos de estos cambios pueden verse en la sanción a los actos de violencia intrafamiliar, el reconocimiento de iguales derechos para los hijos y el mejoramiento de las normas que regulan el pago de pensiones alimenticias. Asimismo, en el campo laboral se han establecido disposiciones tendientes a compatibilizar el trabajo con la vida familiar y el mejoramiento de las condiciones en distintos sectores económicos en que se desempeñan mayoritariamente mujeres.

No obstante, existirían aún ámbitos en que persiste la discriminación, como sucede en el económico financiero, en que la mujer tiene una menor valoración. Uno de los factores que incidiría en esta menor valoración, sería el régimen legal patrimonial que rige la mayoría de los matrimonios en el país, es decir, la sociedad conyugal, en que la mujer está imposibilitada de administrar parte de su patrimonio, contrariamente a lo que sucede con el marido.

Agrega, a continuación, que el 67% de los matrimonios adopta el sistema de la sociedad conyugal, un 3% lo hace bajo el régimen de participación en los gananciales y un 30% con separación total de bienes.

Comenta, en seguida, el incremento experimentado por los matrimonios con separación total de bienes, señalando que ello obedece al interés de la mujer por eximirse de la administración que hace el marido de sus bienes propios, pero que este sistema si bien es adecuado para matrimonios en que ambos cónyuges tienen similares expectativas de desarrollo y autonomía económica, no lo es en la mayoría de ellos, en que se adopta el régimen sin efectuar una evaluación previa de la capacidad de generar ingresos propios, lo que significa regirse por un sistema que no reconoce el aporte no patrimonial de la mujer a la familia y que termina por demostrar sus falencias al momento de disolverse, puesto que cada uno se llevará lo que haya adquirido.

Añade el Mensaje que el patrimonio es un presupuesto de la personalidad, puesto que la idea de persona exige su existencia en un doble sentido, el de libertad y el de dignidad, en otras palabras, la persona para subsistir y ser libre necesita un patrimonio que, lógicamente, pueda administrar. De ahí, entonces, la importancia de reconocer a la mujer casada su plena capacidad para administrar, capacidad que se encuentra en estrecha conexión con el régimen de bienes que hayan acordado los cónyuges y como en nuestro país el régimen patrimonial que opera en forma supletoria a la voluntad de los contrayentes, coloca a las mujeres en una situación de dependencia respecto del marido, el que es considerado el jefe de la sociedad conyugal, se está ante una situación de desigualdad jurídica que se produce por el solo hecho de contraer matrimonio bajo un determinado régimen patrimonial, situación que se considera insostenible.

Reseña, a continuación, el Mensaje las disposiciones constitucionales que consagran la igualdad jurídica entre hombre y mujer, citando el artículo 1º de la Carta Política en sus incisos primero y final, y el artículo 19 Nº 2, textos que disponen que todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, imponen al Estado la obligación de promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y de asegurar la participación con igualdad de oportunidades, y garantizan la igualdad de hombres y mujeres ante la ley.

Cita también diversos instrumentos internacionales, ratificados por Chile, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, instrumentos éstos que obligan a los estados a tomar las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante su vigencia y en caso de disolución, especificando el último los casos en que resulta imprescindible suprimir toda discriminación.

Sobre la base de lo anterior, concluye el Mensaje el deber jurídico del Estado de suprimir la sociedad conyugal por su carácter abiertamente discriminatorio.

Recuerda, a continuación, los distintos intentos legales por cambiar el régimen de sociedad conyugal por uno de participación, remontándose al año 1970, con un proyecto elaborado por una comisión presidida por don Eugenio Velasco Letelier . Posteriormente, una nueva comisión de reformas al Código Civil, presidida por don Julio Phillippi Izquierdo, propone, en 1979, un proyecto que contempla el régimen de participación en los gananciales, el mismo que más tarde es propuesto como régimen supletorio y termina transformándose, en 1989, en la ley Nº 18.802, que solamente corrige algunas de las desigualdades de la sociedad conyugal.

Por último, en 1994, se dicta la ley Nº 19.335 que establece como régimen alternativo el de participación en los gananciales en la modalidad crediticia, el que no ha tenido mayor utilización, culminando en 1995 en esta iniciativa que establece el régimen de comunidad de gananciales como supletorio o legal y suprime la sociedad conyugal, texto que sirve de base a la indicación substitutiva que se propone.

Finalmente el Mensaje efectúa un resumen de las desigualdades jurídicas que persisten con el régimen de la sociedad conyugal, señalando que la más importante es la pérdida casi total que experimenta la mujer de la administración de sus bienes, por cuanto el marido es el único administrador en el matrimonio, con excepción del patrimonio reservado o de aquellos bienes que se eximieron expresamente de dicha administración en las capitulaciones matrimoniales o que fueron objeto de una donación o formaron parte de una herencia o legado hecha o instituidos bajo la expresa condición de no administrar el marido.

Asimismo, se trataría de un sistema que, en virtud de las muchas modificaciones que se le han introducido, no se mantendría puro, rompiéndose la unidad en la administración, por cuanto tolera la coexistencia de hasta cinco patrimonios con distintos poderes de administración.

OBJETIVOS PERSEGUIDOS POR LA INDICACIÓN SUBSTITUTIVA.

1. El Mensaje parte de la base que para efectuar una modificación de tanta envergadura al Código Civil, parece apropiada la oportunidad para enfrentar la crítica doctrinaria que se hace a ese cuerpo legal, en lo que se refiere a la inadecuada ubicación que presenta la sistemática del régimen de relaciones patrimoniales entre cónyuges. Para tal efecto, propone trasladar del Libro IV los Títulos XXII y XXII-A que tratan de las Convenciones Matrimoniales y los regimenes de bienes en el matrimonio, al Libro I que trata de las personas, agregando a continuación del Título VI, cinco nuevos Títulos.

Estos Títulos serían los siguientes:

El VI - A que trataría de los Bienes Familiares.

El VI - B que comprendería las Convenciones Matrimoniales.

El VI - C que trataría del nuevo régimen supletorio que se desea imponer, es decir, la Comunidad de Gananciales ( en definitiva Comunidad Igualitaria)

El VI - D trataría del actual Régimen de Participación en los Gananciales, modalidad crediticia ( que en definitiva se suprime, manteniéndose en su lugar la sociedad conyugal como régimen alternativo).

El VI – E que trataría del Régimen de Separación de Bienes.

2. La aplicación del principio básico de igualdad ante la ley, el que se expresa en la norma que establece que la mujer y el marido gozan de iguales derechos y tienen los mismos deberes.

a) Para los efectos de implementar este principio se substituye el régimen de la sociedad conyugal por el de comunidad de gananciales, terminando así con la subordinación económica de la mujer que, como se sabe, durante la administración ordinaria sus bienes son administrados por el marido.

b) Se establece la fijación de domicilio de común acuerdo.

c) En lo que se refiere a la obligación de los cónyuges de proveer a la familia común, obligación que actualmente se cumple atendiendo a las facultades económicas de cada uno, se establece la obligación de considerar para los efectos de regular el aporte, el trabajo doméstico realizado en beneficio de la familia común por cualquiera de los cónyuges.

d) Se procura establecer una igualdad en los términos o lenguaje empleados por los efectos políticos o psicológicos que ello conlleva, reemplazándose, por ejemplo, las expresiones “buen padre de familia” por otras menos sexistas.

3. El nuevo régimen legal o supletorio que se establece en reemplazo de la sociedad conyugal, es decir, la comunidad de gananciales, consagra el principio de igualdad y consiste en que durante la vigencia del matrimonio, los patrimonios de marido y mujer permanecen separados y cada uno de ellos administra, goza y dispone libremente de lo suyo, formándose al término del régimen una comunidad entre los ex cónyuges o entre uno de ellos y los herederos del otro, que se rige por las normas que se establecen y por las de la comunidad.

Agrega el Mensaje que las razones que se han tenido en vista para establecer este nuevo sistema, obedecen al hecho de que al término de la sociedad conyugal también se forma una comunidad, por lo que aparece como apropiado mantener tal desenlace, produciéndose sólo una diferencia durante la vigencia del régimen. Asimismo, la formación de una comunidad al término del régimen, se insertaría dentro de la cultura jurídica chilena, por lo que mantenerlo permitiría hacer más eficaz la nueva normativa.

4. El funcionamiento del nuevo régimen que se propone, soluciona el problema de la administración, el que en la sociedad conyugal se resuelve entregándola al marido ya que la administración de consuno crearía un problema mayor.

El nuevo régimen mantiene durante la vigencia del vínculo matrimonial, la separación de los patrimonios pudiendo cada cónyuge administrarlo libremente. No obstante, este principio general reconoce una limitante, expresada en el aumento de los resguardos que ya existen en la sociedad conyugal, para evitar que los bienes que pertenecerán a futuro a la comunidad que en definitiva se forme, sean dilapidados o enajenados por alguno de los cónyuges.

La limitante consiste en la autorización del otro cónyuge, la que puede ser suplida judicialmente, para enajenar o gravar bienes raíces, el arrendamiento o la cesión de bienes raíces, la constitución de cauciones personales, todos ellos contemplados en el régimen de la sociedad conyugal, a las que se suman la enajenación o promesa de enajenación de vehículos motorizados y de las acciones, participaciones o derechos en todo tipo de sociedades, adquiridos a título oneroso durante la vigencia del régimen.

Además de la limitante señalada, el nuevo régimen, como consecuencia del principio de protección y la necesaria transparencia que debe rodear a la administración, establece la obligación de los cónyuges de informarse periódicamente acerca del estado de sus negocios.

5. El nuevo sistema suprime el patrimonio reservado de la mujer, reserva establecida como un resguardo a favor de la cónyuge que trabaja separada de su marido, el cual con el nuevo sistema pierde razón de ser.

6. Como ya se dijo, el nuevo sistema mantiene separados ambos patrimonios durante la vigencia del matrimonio, para luego, al concluir, formarse una comunidad. No obstante, no se trata de una comunidad absoluta o total sino parcial, por cuanto la categoría más importante de bienes que ingresan a la comunidad, son los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia del vínculo, los frutos que estos bienes produzcan y los ingresos o remuneraciones provenientes del trabajo conjunto o separado de ambos cónyuges, todo ello como consecuencia de que estos bienes provienen del esfuerzo diario de marido y mujer durante el matrimonio.

La circunstancia de mantenerse separados ambos patrimonios durante la vigencia del vínculo, trae como consecuencia una simplificación del proceso de liquidación de la comunidad, por cuanto ya no existirán bienes que ingresen a dicha comunidad con cargo a recompensa ni será necesaria la determinación de haberes relativos.

Conserva, sin embargo, el nuevo sistema determinados mecanismos ya existentes en la sociedad conyugal, dirigidos a la determinación del dominio de los bienes, como es el caso de la subrogación tanto de inmueble a inmueble como de inmuebles a valores y la determinación del momento de la adquisición atendiendo a la fecha de la causa o título de la misma.

En lo que se refiere a las deudas, la regla general es que ellas son de cargo del cónyuge que las contrajo y solamente podrá perseguirse su pago en el patrimonio de éste.

7. En lo que se refiere a la terminación y liquidación del régimen, como ya se ha dicho, ésta se vuelve más simple como consecuencia de la supresión de los haberes relativos y las recompensas, del patrimonio reservado y de la renuncia a los gananciales, pero respecto de las deudas, no obstante la administración separada, que permite que las que tengan carácter común se deduzcan del activo, se establecen reglas especiales para regir la situación de las deudas de uno de los cónyuges pagados con bienes comunes o del otro cónyuge, o bien, deudas comunes pagadas con bienes de uno de los cónyuges y el problema de las garantías reales que afecten a bienes adjudicados a uno de los cónyuges, si como consecuencia de deudas comunes dicho bien es ejecutado.

También quedan fuera de la liquidación los bienes adquiridos por alguno de los cónyuges a título de herencia o legado.

8. En cuanto a la institución de los bienes familiares, la indicación introduce algunas modificaciones para resguardar mejor los intereses familiares pero evitando constituir una traba excesiva para la libre disposición de los bienes.

a. En este sentido, amplía los bienes que pueden constituirse como familiares, agregando el derecho de usufructo que los cónyuges tengan sobre el inmueble que sirva de residencia principal a la familia y los muebles que la guarnecen; los derechos y acciones de sociedades propietarias de dichos bienes y los muebles que guarnecen el bien familiar pero de que los cónyuges son dueños sólo de una cuota o parte.

Asimismo, para resguardar los derechos de los terceros en caso de constitución de bien familiar sobre derechos o acciones de sociedades, se exige la anotación al margen de la inscripción social o la inscripción en el registro de accionistas.

b. En lo que se refiere a la constitución del carácter familiar de un bien, actualmente basta para constituirlo en forma provisoria la sola presentación de la demanda, lo que ha dado lugar a abusos por la escasa publicidad de este acto. Por ello, se establece que el carácter provisorio de bien familiar se obtendrá a partir de la subinscripción de la primera resolución que dicte el juez al respecto, la que deberá efectuarse dentro de los treinta días de ejecutoriada la resolución. Igualmente, se establece una inscripción definitiva del carácter de bien familiar, la que deberá efectuarse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de los treinta días de ejecutoriada la sentencia definitiva que así lo declare.

Igualmente, atendiendo a que es posible desafectar un bien familiar de tal carácter por la vía de una escritura pública otorgada por ambos cónyuges, se permite también establecer tal afectación, en forma voluntaria, por esa misma vía.

c. Se precisa también que para la realización de cualquier acto como socio o accionista que implique la enajenación, gravamen o cesión del inmueble familiar, será necesaria la autorización del cónyuge no propietario.

d. En lo que se refiere a la protección, seguridad y estabilidad de los bienes familiares, que hoy se expresan en la posibilidad de alegar la excusión de tales bienes, exigiéndose proceder primero contra otros bienes del cónyuge deudor, se establecen normas para su fortalecimiento, disponiendo su inembargabilidad por deudas posteriores a su inscripción como tal, salvo el caso de gravámenes constituidos con el acuerdo del cónyuge no propietario o que se trate de deudas que afecten el inmueble provenientes de impuestos.

Igualmente, se permite la embargabilidad de los frutos provenientes de los bienes familiares, sólo en la medida que no sean indispensables para el sustento familiar y en ningún caso por más del 50% de tales frutos.

Actualmente, resulta posible alegar la excusión incluso contra gravámenes reales establecidos antes de la declaración de bien familiar, o si los cónyuges han consentido en el gravamen con posterioridad a tal declaración, circunstancia que desvirtúa tales garantías y dificulta el sistema de operaciones crediticias hipotecarias para el financiamiento de viviendas familiares.

OPINIONES RECIBIDAS POR LA COMISIÓN RELATIVAS A

LA INDICACIÓN SUBSTITUTIVA.

1. El señor Gonzalo Figueroa Yáñez , abogado, asesor del Servicio Nacional de la Mujer, profesor de Derecho Civil en las Universidades de Chile y Diego Portales .

Empezó su participación criticando el concepto de régimen de comunidad diferida que se daba al sistema propuesto por el Ejecutivo , toda vez que tal sistema no tiene las características propias del cuasi contrato de comunidad, el que se distingue porque cada comunero es dueño del total de su cuota, pero no de una parte determinada del bien sobre que recae dicha cuota, de tal manera que si se vende la cuota, el que la adquiere pasa a ocupar el lugar del vendedor en la comunidad, lo que torna inaplicable este mecanismo al nuevo régimen patrimonial que se propone, toda vez que si, por ejemplo, el marido pudiera enajenar su cuota, obligaría a su mujer a compartir el bien con el comprador, circunstancia que haría desaparecer la comunidad de bienes entre los cónyuges.

Asimismo, sostuvo que el principal problema que presenta en este caso la comunidad, radica en la administración, la que, dada la igualdad que existe entre los comuneros, ya que todos pueden administrar y oponerse a los actos de los otros, requiere, para ser eficiente, la designación de un administrador pro indiviso, nombrado de común acuerdo. Sin embargo, como ello significaría la intervención de un tercero en la relación conyugal, no quedaría otro camino que entregar la administración a alguno de los cónyuges, cosa que la necesaria igualdad entre hombre y mujer impide, sin perjuicio, además de la ineficacia de la administración conjunta.

Por ello, agregó que el nuevo régimen legal supletorio que se desea instaurar, se caracteriza por un sistema en que cada cónyuge es, en teoría, absolutamente libre para administrar y disponer de lo suyo, debiendo, al término del régimen, sumarse los bienes acumulados por ambos cónyuges y dividirse por mitades entre ellos o con sus herederos. No obstante, como en la práctica, los hombres ganan más que las mujeres y suelen administrar patrimonios mayores, se establecen una serie de resguardos destinados a evitar la enajenación de los bienes más valiosos por parte del cónyuge propietario, exigiendo para ello la autorización del otro.

Agregó que con la intención de proteger más al cónyuge económicamente más débil, se ampliaba el listado de bienes que, de acuerdo al régimen de la sociedad conyugal, no pueden enajenarse sin el consentimiento del otro cónyuge, agregando a los bienes raíces y cuotas de dominio de cada uno, los bienes muebles registrables, tales como vehículos y acciones o cuotas de participación en sociedades.

Sostuvo que el nuevo sistema no importaba grandes innovaciones en relación a las normas que regulan la sociedad conyugal, puesto que fuera de la ampliación de los bienes que requieren autorización del otro cónyuge para enajenarse, se mantenía la formación de una comunidad al término del régimen que, en este caso, a diferencia del sistema alternativo de participación en los gananciales, permite a cada cónyuge adquirir una cuota de dominio sobre la mitad de los gananciales.

Agregó que creía que el régimen de la sociedad conyugal era inconstitucional por discriminatorio, ya que entrega al marido la facultad de administrar los bienes muebles de la mujer, pudiendo usar, gozar y disponer de éstos a su arbitrio, con la agravante de que en los tiempos actuales, la principal riqueza reside en dichos bienes.

Añadió que la necesidad de mantener la existencia de regímenes supletorios se funda en que, normalmente, las personas al casarse no tratan el tema de cual será su régimen patrimonial, razón por la que se quiere dar a este nuevo sistema el carácter de legal por ser más equitativo que el de la sociedad conyugal. Por otra parte, si no existiera un régimen supletorio y, en cambio, plena libertad para pactar las condiciones, la celebración del matrimonio podría quedar condicionada a la validez de los términos del pacto patrimonial.

Por último, ante una consulta acerca de la conveniencia de mantener en el nuevo régimen el patrimonio reservado de la mujer, sostuvo que, además de parecer discriminatorio respecto del marido puesto que permitiría a la mujer excluir de la comunidad final los bienes que adquiriera con su trabajo, tal patrimonio no se avendría con el nuevo sistema, toda vez que, en la practica, en éste el patrimonio reservado se amplía a todos los bienes que la mujer adquiera a cualquier título y en cualquier época, prohibiéndole renunciar a los gananciales y obligándola a acumular sus bienes a los del marido para formar una masa común, divisible por mitades entre ambos.

2. La señora Cecilia Pérez Díaz , Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer .

Expuso sobre la constitución de los bienes familiares, señalando que se trata de una institución, surgida en el año 1994, al establecerse el régimen de participación en los gananciales, bajo la modalidad crediticia. Su propósito es asegurar a la familia la permanencia en el inmueble en que vive, incluyendo los muebles que lo guarnecen. Para lo anterior, se exige el consentimiento del cónyuge no propietario para el caso de que el dueño quiera enajenarlo, arrendarlo, gravarlo o prestarlo, bajo sanción de nulidad del acto respectivo.

Agregó que, en la actualidad, la constitución de un bien en carácter de familiar, requiere de un proceso judicial aunque las partes estén de acuerdo en tal constitución. Lo anterior significa la interposición de una demanda para que el juez efectúe tal declaración, comprendiendo en ella los bienes muebles que lo guarnecen. La indicación permite constituir este tipo de bienes por escritura pública otorgada de común acuerdo por los cónyuges, subinscrita al margen de la inscripción de dominio respectiva.

Señaló que de acuerdo a la normativa vigente, se entendía constituido provisoriamente el bien familiar a partir de la interposición de la demanda, debiendo el juez ordenar, en su primera resolución, la anotación de esta circunstancia al margen de la respectiva inscripción de dominio, a fin de dar publicidad al acto. No obstante, en la práctica, tal subinscripción no se efectúa porque la parte no la solicita y los jueces no la decretan de oficio.

El proyecto clarifica esta situación, disponiendo que si se trata de inmuebles, el carácter provisional de bien familiar se adquiere al momento de subinscribir al margen de la inscripción de dominio la resolución que la ordena o la escritura pública de constitución, fijándose para ello un plazo de treinta días a contar de que la resolución queda ejecutoriada o desde que se otorga la escritura pública. En el caso de los muebles, el plazo corre desde la notificación de la primera resolución o del otorgamiento de la escritura.

Agregó que tal precisión adquiría mucha importancia, dado que la actual indeterminación y falta de publicidad, afectaba el acceso al crédito, especialmente a las mujeres, como consecuencia de exigir los bancos la comparecencia del otro cónyuge.

Sostuvo que esta institución tenía cabida en todos los regímenes patrimoniales del matrimonio existentes, pero, en lo que se refiere a la aplicación del principio de igualdad entre los cónyuges, tendría más interés en los regímenes de separación y de participación en los gananciales.

Señaló que los bienes familiares estaban afectos también al pago de deudas del cónyuge propietario, pudiendo embargárselos y rematárselos, no quedando al cónyuge no dueño sino la posibilidad de hacer valer el derecho de excusión, es decir, exigir proceder previamente contra otros bienes del cónyuge deudor. El proyecto, a este respecto, aumenta la protección de estos bienes, estableciendo su inembargabilidad por deudas contraídas con posterioridad a su constitución como tales, salvo en el caso de gravámenes constituidos por ambos cónyuges de común acuerdo o provenientes de obligaciones tributarias que afecten directamente al bien.

DISCUSIÓN DE LA INDICACIÓN SUBSTITUTIVA.

Como ya se señaló bajo el epígrafe “ Aclaración Previa” de este informe, la Comisión acordó tratar la indicación substitutiva del Ejecutivo como un todo armónico e inseparable, a la cual se podrían agregar las indicaciones formuladas por los parlamentarios durante la discusión en general del texto original en la Sala, en la medida que fueran compatibles con dicha indicación substitutiva y siempre que los integrantes de la Comisión las hicieren suyas por medio de nuevas indicaciones.

En tal entendido, el debate fue el siguiente:

Artículo 1º.-

Introduce diversas modificaciones al Código Civil.

Número nuevo (pasó a ser 1).

Los Diputados señoras Saa y Sepúlveda y señor Letelier Morel presentaron una indicación para anteponer este número con el objeto de substituir el artículo 25 del Código, disposición que establece lo siguiente:

“Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexos, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.

Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.”.

La modificación tuvo por objeto substituir este artículo por el siguiente:

“Las palabras persona, ser humano y otras semejantes, que tengan un sentido general, se aplicarán siempre a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo.

Las palabras mujer, viuda, adulta, niña y otras semejantes se entenderán comprender al sexo femenino.

Las palabras hombre, viudo, adulto, niño y otras semejantes se entenderán comprender en las disposiciones de las leyes al sexo masculino, a menos que, por el uso de éstas o el contexto, incluyan a ambos sexos.”.

La Comisión, luego de analizar los términos de la indicación, concluyó que el inciso segundo no hacía más que afirmar algo que era obvio por lo que no se justificaba, como también que la palabra “uso” que figuraba en el inciso tercero, no era la más apropiada por cuanto los términos que pretendía substituir, es decir, “naturaleza de la disposición”, se referían al carácter o contenido amplio de una disposición que hacían que los términos de género masculino que en ella figuraran, se aplicaran también al género femenino. El efecto señalado no sería, entonces, consecuencia de la naturaleza misma del término sino que del contexto en que éste figura o se expresa.

De acuerdo a lo anterior, acordó, por unanimidad, acoger la indicación con el siguiente texto:

“Artículo 25.- Las palabras persona, ser humano y otras semejantes, que tengan un sentido general, se aplicarán siempre a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo.

Las palabras mujer, viuda, adulta, niña y otras semejantes se entenderán comprender en las disposiciones de las leyes al sexo femenino; por su parte, las palabras hombre, viudo, adulto, niño y otras semejantes se entenderán comprender al sexo masculino, salvo, en ambos casos, que por la naturaleza de la disposición o el contexto, incluyan a ambos sexos.”.

Número nuevo (pasó a ser 2)

El Diputado señor Becker presentó una indicación para anteponer un nuevo número destinado a substituir el artículo 26 del Código.

El artículo citado define como infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años, y menor de edad o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

La indicación substituye el artículo por el siguiente:

“Llámase infante, niño o niña toda persona que no ha cumplido siete años; impúber, la mujer que no ha cumplido doce años y el varón que no ha cumplido catorce; adulto o adulta, la persona que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, la que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, la que no ha llegado a cumplirlos.”.

La nueva proposición, que no busca otra cosa más que dar carácter neutro a los términos empleados para referirse a ambos sexos, se aprobó, sin debate, por unanimidad.

Número 1 (pasó a ser 3).

Modifica el artículo 44.

Este artículo señala en su inciso primero que la ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Su inciso segundo define la culpa grave o lata como no manejar los negocios con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, agregando que en materias civiles equivale al dolo.

Su inciso tercero define la culpa leve, descuido leve o ligero como la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, añadiendo que este tipo de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

Su inciso cuarto señala que el que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, responde de esta especie de culpa.

Su inciso quinto define la culpa o descuido levísimo como la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes, añadiendo que esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

Su inciso final define al dolo como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

La indicación del Ejecutivo suprimía el inciso cuarto de este artículo.

Las Diputadas señoras Saa y Sepúlveda presentaron una indicación para substituir este número por el siguiente:

“Introdúcense en el artículo 44 las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase en el inciso tercero la expresión “los hombres” por “ las personas”.

b) Intercálase, en el inciso cuarto, entre las palabras “padre” y “de”, los vocablos “ o madre”.

c) Substitúyese en el inciso quinto la frase “ un hombre juicioso” por “ una persona juiciosa”.

La Comisión, por unanimidad, concordó con la indicación, pero discrepó de la modificación que se introduce al inciso cuarto por cuanto las expresiones “buen padre de familia” son reemplazadas en este mismo proyecto, por los términos diligencia o cuidado ordinario que debe emplear toda persona en sus negocios propios, términos que tienen un alcance genérico, comprensivo de ambos sexos, razón por la que no parecía apropiada la modificación, siendo más lógica la supresión del inciso.

El texto de este número quedó como sigue:

“Introdúcense en el artículo 44 las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase en el inciso tercero la expresión “los hombres” por “ las personas”.

b) Derógase el inciso cuarto.

c) Substitúyese en el inciso quinto la frase “ un hombre juicioso” por “ una persona juiciosa”.

Número 2 ( pasó a ser 4).

Modifica el artículo 84.

Esta disposición establece, en su inciso primero, que en virtud del decreto de posesión provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal o terminará la participación en los gananciales, según la que hubiere habido con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno, y se dará posesión provisoria a los herederos presuntivos.

La indicación del Ejecutivo, acorde con la idea de suprimir la sociedad conyugal, reemplazaba este inciso por el siguiente:

“En virtud del decreto de posesión provisoria, terminará el régimen de comunidad de gananciales o el de participación en los gananciales, según cual hubiere habido con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno, y se dará posesión provisoria a los herederos presuntivos.”.

Los Diputados señoras Mella, Saa y Sepúlveda y señores Barros , Becker y Urrutia estimaron más apropiado no hacer referencia a ningún régimen patrimonial en particular, sino que remitir la norma al régimen de bienes en general, motivo por el cual presentaron una indicación para substituir este inciso por el siguiente:

“En virtud del decreto de posesión provisoria, quedará disuelto el régimen de bienes del matrimonio que hubiere habido con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno, y se dará posesión provisoria a los herederos presuntivos.”.

Se aprobó por unanimidad.

Número 3 (pasó a ser 5).

La proposición del Ejecutivo buscaba substituir el epígrafe del Título VI del Libro I, caratulado “Obligaciones y derechos entre los cónyuges” por el siguiente: “ De las relaciones personales entre los cónyuges”.

Fundamentó su proposición en la circunstancia de que el Título VI regla los efectos personales del matrimonio y no los de carácter patrimonial.

Ante la observación del Diputado señor Letelier Morel , en el sentido de que tal titulación podría dar a entender una regulación que iría más allá de lo que corresponde al Estado efectuar, el Diputado señor Becker presentó una indicación para substituir este epígrafe por el siguiente: De los deberes y derechos entre los cónyuges.”.

La indicación tuvo por objeto dar al citado epígrafe una connotación más acorde con el contenido del Título, referido a los deberes recíprocos que origina el matrimonio, reemplazando la alusión a la palabra “obligaciones” que dice relación más bien con los aspectos patrimoniales del mismo.

La Comisión aprobó por unanimidad la indicación del parlamentario, pero tras una nueva revisión, acordó invertir el orden de los términos “deberes y derechos” a fin de realzar la importancia de los derechos conyugales por sobre los deberes.

El epígrafe de este Título quedó, entonces, como sigue:

“De los derechos y deberes entre los cónyuges”.

Número 4 (pasó a ser 6).

El Ejecutivo propuso eliminar el epígrafe del Párrafo 1 del Título VI, denominado “Reglas Generales”, fundándose en la nueva estructura que se plantea para el Título.

Se acogió la proposición por unanimidad.

Número 5 ( pasó a ser 7).

Modifica el artículo 131.

Esta disposición establece que los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, agregando que el marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos.

La proposición del Ejecutivo agrega dos nuevos incisos a este artículo del siguiente tenor:

“El adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé.

Cometen adulterio el hombre o mujer casados que mantengan relaciones sexuales con persona que no sea su cónyuge.”.

Esta indicación que, en la práctica, refunde los actuales artículos 131 y 132, tal como se proponía en el primer informe, fue objeto de diversas observaciones, sosteniendo el Diputado señor Urrutia que no veía la razón para la substitución del verbo “yacer” que contempla la norma vigente, por los términos “mantención de relaciones sexuales”.

La Diputada señora Saa sostuvo que ello obedecía a que ese verbo era característico de la figura de violación contemplada anteriormente en el Código Penal, el que ahora se expresaba en términos más amplios como acceso carnal, considerado como un sinónimo de relaciones sexuales.

Ante una consulta del Diputado señor Galilea Vidaurre , acerca de la necesidad de precisar el concepto de relaciones sexuales a fin de evitar interpretaciones que pudieran llevar a concluir que existe adulterio aunque no haya acceso carnal, los representantes del Ejecutivo señalaron, en primer lugar, no ser partidarios de conservar el término “yacer”por las diversas interpretaciones a que ha dado lugar, sin que exista, además, una definición legal de su concepto, como también que resultaba imposible acceder a una definición exacta del concepto “relaciones sexuales”, puesto que si se especificara que dicha relación implica acceso carnal, sería necesario, dada la mayor amplitud del término, precisar desde cuando constituye adulterio. En cuanto a la sanción que el adulterio conllevaría como infracción al deber de fidelidad, señalaron que después de las modificaciones introducidas por la nueva Ley de Matrimonio Civil, ésta sería puramente moral.

Finalmente, la Comisión atendiendo a una proposición de reordenamiento del articulado formulada por las representantes del Sernam, en el sentido de consagrar en primer lugar el principio de igualdad entre marido y mujer, dejando a continuación la infracción al deber de fidelidad, acordó, por mayoría de votos ( 7 votos a favor y 3 en contra) aprobar la indicación en los mismos términos, pasando el artículo a ser 132.

Número 6 (pasó a ser 8).

Substituye el artículo 132, disposición que establece que el adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé.

Su inciso segundo agrega que cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge.

La modificación consiste en substituir este artículo por el siguiente:

“La mujer y el marido gozan de iguales derechos y tienen los mismos deberes.”.

Ante una consulta del Diputado señor Urrutia , los representantes del Ejecutivo señalaron que no se había empleado en esta proposición el término “obligaciones”, tal como se propone en el primer informe, porque dada la connotación que tiene el Derecho de Familia, se prefería emplear la expresión “deberes”, aún cuando, jurídicamente, el término tuviera iguales alcances.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación por mayoría de votos ( 7 votos a favor y 3 abstenciones), pasando a ser artículo 131.

Número 7 (pasó a ser 9).

Substituye el artículo 133, disposición que señala que ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo.

La modificación reemplaza este artículo por el siguiente:

“Los cónyuges fijarán de común acuerdo el hogar común, donde tendrán el derecho y el deber de vivir, salvo que a alguno de ellos le asistan razones graves para no hacerlo.”.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que esta norma tenía relación con la obligación que en el pasado tenía la mujer de seguir el domicilio de su marido, de la cual podía excepcionarse en casos justificados, calificados por el juez, obligación que esta proposición reproduce pero referida ahora a ambos cónyuges.

La Diputada señora Saa creyó necesario adicionar este artículo para establecer una segunda excepción al derecho y deber de convivencia, fundándolo en la existencia de una resolución judicial que limitara o privara de tal derecho o deber, en razón de la imposición de alguna medida cautelar o sanción accesoria en contra del cónyuge agresor en casos de violencia intrafamiliar.

Tal aprensión pareció innecesaria al Diputado señor Letelier Morel quien estimó que las limitaciones impuestas por un acto de autoridad, necesariamente deberían considerarse como una razón grave para excepcionar del deber de convivencia, apreciación con la que coincidieron los representantes del Ejecutivo, señalando que tocaría a la jurisprudencia determinar, caso a caso, cuando existe una razón grave que exima de tal obligación.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó la proposición, en los mismos términos, por unanimidad.

Número 8 ( pasó a ser 10)

Substituye el artículo 134, disposición que establece que el marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie.

Su inciso segundo agrega que, si fuere necesario, el juez reglará la contribución.

La modificación reemplaza este artículo por el siguiente:

“Cualquiera sea el régimen de bienes que exista entre los cónyuges, éstos deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas.

El juez, si fuere necesario, reglará la contribución. Para estos efectos, se considerará aporte económico el trabajo doméstico realizado en beneficio de la familia común por cualquiera de los cónyuges.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta modificación señalando que ella introducía una novedad al sistema jurídico, consistente en que para los efectos de regular la contribución que cada cónyuge debe hacer para la atención de las necesidades de la familia común, el juez deberá avaluar el trabajo doméstico realizado por cualquiera de ellos a favor de ésta, innovación que favorecerá especialmente a las mujeres que no desarrollan un trabajo remunerado por cuanto su labor será considerada como un aporte económico para tales efectos.

Ante una consulta acerca de la razón del reemplazo de los términos “hogar común” empleado en el primer informe, por el de “familia común”, señalaron que ello se debía a que los primeros términos mencionados se entendían como la materialidad del lugar en que vive la familia, en cambio los segundos se referían a las personas a cuyas necesidades deben proveer los cónyuges.

Asimismo, ante una proposición de la Diputada señora Saa para imputar a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes y a la regulación de las prestaciones alimenticias ( artículos 230 y 329) el valor del trabajo doméstico, sostuvieron que no era conveniente hacer remisiones a disposiciones específicas toda vez que este mismo proyecto introducía modificaciones a algunas de las nombradas, lo que podría inducir a errores. Estimaban suficiente una remisión genérica.

Los Diputados señores Kast y Letelier Morel objetaron la parte final del inciso segundo por considerar que para el caso de ser necesario regular una pensión alimenticia, ésta podría fijarse en sumas inferiores a las que debería corresponder, en razón de que al estimar como aporte económico el trabajo doméstico, podrían considerarse satisfechas en parte las necesidades familiares y, en consecuencia, la pensión sería inferior, perjudicando, ciertamente, a las mujeres de escasos recursos que, en razón de una ruptura, se quedan con los hijos, debiendo afrontar su situación con pensiones insuficientes. De acuerdo a lo anterior, propusieron substituir dicha parte final , por la siguiente, la que pasaría a ser inciso tercero:

“El trabajo doméstico realizado en beneficio de la familia común por cualquiera de los cónyuges, es también una forma de proveer a las necesidades a que se refiere el inciso primero.”.

Acordada dividir la votación por incisos, incluyendo la indicación como inciso tercero, resultaron los tres aprobados por unanimidad, quedando este artículo como sigue:

“Cualquiera sea el régimen de bienes que exista entre los cónyuges, éstos deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas.

El juez, si fuere necesario, reglará la contribución.

El trabajo doméstico realizado en beneficio de la familia común por cualquiera de los cónyuges, es también una forma de proveer a las necesidades a que se refiere el inciso primero.”.

Número 9 ( pasó a ser 11).

Deroga el artículo 135, disposición que establece que por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de su mujer, según las reglas de la sociedad conyugal.

La Comisión, por unanimidad, acogió la derogación de este artículo, en razón de haber acordado establecer como régimen supletorio el de la comunidad igualitaria ( anterior comunidad de gananciales), quedando la sociedad conyugal como régimen alternativo.

Número 10 (pasó a ser 12).

Substituye el artículo 136, disposición que establece que los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales, agregando que el marido deberá, además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes.

El nuevo texto que se propone establece lo siguiente:

“Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido y la mujer deberán proveerse recíprocamente de las expensas para la litis que siga uno en contra del otro, si alguno de ellos careciere de los recursos necesarios para tal fin o éstos fueren insuficientes.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta modificación, señalando que ella extendía a ambos cónyuges la obligación que hoy pesa sobre el marido casado bajo el régimen de la sociedad conyugal, de proveer a la mujer de las expensas o medios necesarios para la litis o litigios que ésta siga en su contra, cuando carece de bienes que puede administrar separadamente o éstos no son suficientes. Por lo tanto, marido y mujer deberán, en lo fututo, proveerse recíprocamente de medios para los litigios que sostengan entre si.

No obstante, dado que se acordó mantener la sociedad conyugal como régimen alternativo, las representantes del SERNAM propusieron agregar un inciso segundo del siguiente tenor:

“En el caso de existir sociedad conyugal, el marido deberá proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 151-77, 151-78 y 151-79 o ellos fueren insuficientes.”,

Ante una consulta, señalaron que tratándose de personas de escasos recursos, lo normal era que las corporaciones de asistencia judicial patrocinarán a ambos cónyuges, por lo que el nuevo inciso primero favorecía especialmente a quienes no podían acogerse al patrocinio de dichas instituciones.

Se aprobó, sin mayor debate, en los mismos términos, por mayoría de votos ( 7 votos a favor y 1 abstención).

Número 11 (pasó a ser 13).

Deroga los artículos 137, 138, 138 bis y 139.

Estas disposiciones establecen:

El artículo 137 señala que los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167 ( patrimonio reservado; donación, herencia o legado bajo condición de no administrar el marido y separación parcial), agregando que las compras que haga al fiado de objetos muebles destinados al consumo ordinario de la familia, obligan al marido en sus bienes y a la sociedad conyugal y a la mujer en sus bienes propios hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto, incluido el de la familia común en la parte que a ella corresponda proveer.

El artículo 138 establece que si por impedimento de larga o indefinida duración, como interdicción, prolongada ausencia o desaparecimiento, se suspendiere la administración del marido, se observará lo dispuesto en el párrafo 4 del título de la sociedad conyugal (administración extraordinaria de la mujer).

Su inciso segundo añade que si el impedimento no fuere de larga o indefinida duración, la mujer podrá actuar respecto de los bienes sociales, los del marido y los suyos que éste administre, con autorización del juez, con conocimiento de causa cuando de la demora se siguiere perjuicio.

Su inciso tercero agrega que en este último caso, los actos de la mujer obligan los bienes sociales y los del marido, de la misma forma que si el acto fuera del marido y también los bienes propios hasta concurrencia del beneficio particular que de ello reportare.

El artículo 138 bis señala que si el marido se negare injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un bien propio de la mujer, el juez, previa citación del marido, podrá autorizarla para actuar por si misma.

Su inciso segundo agrega que en tal caso, la mujer sólo obligará sus bienes propios y los activos de sus patrimonios reservado o especiales a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, pero no obligará los bienes sociales o del marido sino hasta concurrencia del beneficio que ésa o éste hayan reportado del acto.

Su inciso tercero aplica igual regla para el nombramiento de partidor, provocar la partición y para concurrir en ella en los casos que la mujer tenga parte en la herencia.

El artículo 139 señala que el marido menor de edad necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal.

Respecto de estos artículos, que establecen reglas de excepción a la administración ordinaria de la sociedad conyugal, se acordó, en un principio, simplemente, derogarlos, pero luego, como consecuencia de conservar el régimen de la sociedad conyugal como sistema alternativo, se persistió en la derogación, pero trasladando su contenido, quedando, en consecuencia, como artículos 151-80, 151-81.151-82 y 151-83.

Número 12 (pasó a ser 14).

Substituye los artículos 140 a 150 del Título VI del Libro I por el Título VI-A, nuevo que se señala.

El artículo 140 enumera las excepciones a las reglas que rigen la sociedad conyugal, es decir, la existencia de bienes familiares; el ejercicio por parte de la mujer de una profesión, industria, empleo u oficio; la separación de bienes; la separación judicial y el régimen de participación en los gananciales.

Los artículos 141 a 149 constituyen el actual párrafo 2 del Título VI, el que trata de los bienes familiares.

Para los efectos de apreciar mejor las modificaciones que se introducen, se efectuará una síntesis comparada de las nuevas disposiciones con el texto vigente que corresponda del Código Civil.

1. Artículo 140.

Esta disposición señala los bienes que pueden ser declarados familiares, sea cual fuere el régimen matrimonial existente.

Estos bienes son:

a) el inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges o de ambos que sirva de residencia principal a la familia.

b) el derecho de usufructo que cualquiera de los cónyuges o ambos tengan sobre el inmueble que sirve de residencia principal a la familia.

c) los derechos o acciones que cualquiera de los cónyuges o ambos tengan en sociedades propietarias del inmueble que sirve de residencia principal a la familia, o de los muebles que lo guarnecen

d) los bienes muebles de propiedad de cualquiera de los cónyuges o de ambos que guarnezcan el inmueble que sirva de residencia principal a la familia.

e) los bienes muebles que guarnezcan el inmueble que sirve de residencia principal a la familia, respecto de los cuales cualquiera de los cónyuges o ambos, sean dueños de una parte o cuota.

El inciso final de esta proposición, presume que es residencia principal de la familia, el inmueble en que los cónyuges han establecido el hogar común, aunque medie separación de hecho.

Código Civil.

Su artículo 141, en su inciso primero, señala que el inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal a la familia, así como los muebles que la guarnecen, pueden ser declarados bienes familiares.

Su artículo 146 declara que lo anterior se aplicará a los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia. Producida la declaración, se requerirá el acuerdo de ambos cónyuges para la realización de cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que tenga relación con el bien familiar. La afectación se hará por declaración de cualquiera de los cónyuges, expresada en escritura pública, la que deberá anotarse al margen de la inscripción social o en el registro de accionistas si se tratare de una sociedad anónima.

Debate.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la institución de los bienes familiares tenía por objeto conservar el hábitat en que viven los menores en el caso de abandono de los padres, es decir, mantener inalterado el medio en que habían crecido. Lo normal en los casos en que hay separación es que los menores permanezcan con la madre, pero al establecerse esta institución, se quiso prevenir el problema que se planteaba al liquidarse la sociedad conyugal, circunstancia que significaba la pérdida también de los muebles por la venta que se hacía de ellos. De ahí entonces la larga lista de bienes que son susceptibles de ser declarados familiares.

El Diputado señor Araya creyó necesario precisar qué bienes pueden ser declarados familiares a fin de evitar la posible burla a los acreedores, como sería, por ejemplo, declarar como tales especies suntuarias, acciones que, sin duda, desvirtuarían la institución.

El Diputado señor Letelier Morel sostuvo la necesidad de determinar con claridad qué bienes se entiende que guarnecen la residencia principal de la familia, añadiendo que, en el caso de los automóviles, que hoy día para la mayoría no parecen ser suntuarios, estimaba poco claro que formaran parte de esa guarnición.

Los representantes del Ejecutivo precisaron que los automóviles no eran considerados como bienes que guarnecen la residencia principal, por cuanto la jurisprudencia ha hecho una aplicación analógica de los términos del artículo 574 que, al tratar de los muebles de una casa, excluye a los carruajes por considerarlos ajenos a las cosas que conforman el ajuar de la misma.

Por otra parte, en lo que se refiere a la posible burla de los acreedores, señalaron que si bien en algunas legislaciones los bienes familiares son inembargables, ello no significa que no puedan embargarse por deudas anteriores a la constitución de bien familiar o, aún posteriores, cuando ambos cónyuges convienen en darlos en garantía.

Cerrado finalmente el debate, se procedió a votar separadamente las letras d) y e) de este artículo, las que resultaron aprobadas por mayoría de votos (4 votos a favor y 2 abstenciones) y el resto por unanimidad.

Posteriormente, acordado reabrir el debate acerca de la letra e), la Comisión estimó existir una posible inconstitucionalidad en esta disposición, toda vez que afecta los derechos que un tercero tenga en los bienes muebles a que se refiere, más aún, si como se propone en el nuevo artículo 141, la afectación puede hacerse por escritura pública, de común acuerdo entre los cónyuges, es decir, como se trata de bienes muebles y que por lo mismo, no se requiere respecto de ellos inscripción en registro alguno, podría el tercero ignorar absolutamente la existencia de la afectación, encontrándose indefenso ante la decisión de los cónyuges.

Sobre la base de lo anterior, la Comisión acordó, por unanimidad, rechazar la letra e) de este artículo-

2.- Artículo 141.

Se refiere a la declaración de bien familiar, señalando en su inciso primero que podrá hacerse de común acuerdo por ambos cónyuges mediante escritura pública, o por el juez, en procedimiento sumario, a petición de cualquiera de ellos.

Su inciso segundo señala que en la demanda deberá especificarse el o los bienes cuya declaración como familiar se solicita y el juez, en su primera resolución, los declarará provisoriamente como tales, ordenando la correspondiente inscripción al margen de la inscripción de dominio. Si se trata de sociedades propietarias, la inscripción se practicará al margen de la inscripción social o en el registro de accionistas, según sean sociedades de personas o anónimas. Agrega el mismo inciso que estas subinscripciones podrán practicarse como medidas prejudiciales, gozando los cónyuges durante el juicio del privilegio de pobreza.

Su inciso tercero agrega que tratándose de una declaración de común acuerdo, la correspondiente escritura pública deberá subinscribirse también al margen de los registros señalados en el inciso anterior, agregando que, previo otorgamiento del beneficio de asistencia jurídica por parte de la Corporación de Asistencia Judicial, los notarios públicos de turno y los conservadores deberán otorgar gratuitamente y libre de impuestos la correspondiente escritura y practicar las subinscripciones que procedan.

Código Civil.

Los incisos segundo y tercero del artículo 141 disponen que la declaración la hará el juez, a petición de cualquiera de los cónyuges, en un procedimiento breve y sumario, con conocimiento de causa y con citación del otro cónyuge. La sola presentación de la demanda transforma provisoriamente en familiar el bien de que se trate, ordenando el juez, en su primera resolución, que se anote al margen de la inscripción respectiva la circunstancia antes dicha, debiendo inscribirse la resolución correspondiente al margen de la inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Su inciso cuarto agrega que para los efectos previstos en este artículo, los cónyuges gozarán del privilegio de pobreza.

El artículo 146, en su inciso tercero, señala que la afectación de derechos se hará por declaración de los cónyuges contenida en escritura pública, debiendo efectuarse las anotaciones al margen de la inscripción social, si se tratare de sociedades de personas, o en el registro de accionistas si de sociedades anónimas.

Debate.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que para declarar familiar un bien, estando de acuerdo ambos cónyuges, bastaba con la escritura pública inscrita, sin necesidad de ratificación judicial del convenio, dada la apertura de la legislación civil al trato negociado en lo relativo a los asuntos de familia.

El Diputado señor Letelier Morel sugirió excluir a las corporaciones de asistencia judicial del procedimiento para la declaración de bien familiar y desligar la gratuidad de las actuaciones notariales y conservatorias de la concesión del beneficio de asistencia jurídica, en atención a que ello podría constituir una demora injustificada en la concreción de la declaración, toda vez que dichas corporaciones no están presentes en todas las regiones del país, lo que obligaría a remitir a otras ciudades la petición del privilegio de pobreza. Además de lo anterior está la situación de recargo en el trabajo de estas entidades, por lo que no parecía conveniente responsabilizarlas, además, con materias en las que no habría contienda entre partes.

Los representantes del Ejecutivo argumentaron que el patrocinio de las corporaciones resultaba indispensable para la concesión del privilegio de pobreza, pero que si se quería desligar la gratuidad de las actuaciones notariales y conservatorias de la concesión del beneficio de asistencia jurídica, bastaba con suprimir la frase “ y previo otorgamiento del beneficio de asistencia jurídica por la Corporación de Asistencia judicial”, comprometiéndose a gestionar la indicación pertinente, por ser ello materia de iniciativa del Ejecutivo.

La Comisión acogió por unanimidad la sugerencia formulada, aprobando el artículo en los mismos términos su inciso primero, con una adecuación formal el segundo y con la supresión indicada el tercero.

El texto de este inciso final quedó como sigue:

“Tratándose de una declaración de común acuerdo, la escritura pública referida en el inciso primero también deberá subinscribirse en los términos señalados en el inciso anterior. Para este efecto los notarios públicos de turno y conservadores correspondientes, deberán proporcionar a los solicitantes, gratuitamente y libre de toda clase de impuestos la referida escritura, y practicar las subisncripciones que se les soliciten.”.

3.- Artículo 142.-

Dispone que el bien de que se trate se entenderá provisoriamente constituido en bien familiar al momento de la subinscripción, la que deberá efectuarse en todo caso dentro de los treinta días siguientes de ejecutoriada la resolución que la ordena. Tratándose de bienes muebles la constitución provisoria de bien familiar, se entenderá efectuada a partir de la notificación de la primera resolución judicial.

Su inciso segundo agrega que una vez otorgada la escritura pública a que se refiere el artículo 141 o ejecutoriada la sentencia definitiva que concede la declaración de bien familiar, deberá efectuarse, dentro del plazo de treinta días, la inscripción correspondiente en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador respectivo, pero si la sentencia definitiva rechaza la demanda de bien familiar, el juez deberá ordenar la cancelación de la subisncripción a que se refiere el inciso primero.

Código Civil.

El inciso tercero del artículo 141 dispone que la sola presentación de la demanda transforma provisoriamente en familiar el bien de que se trate, ordenando el juez, en su primera resolución, que se anote al margen de la inscripción respectiva la circunstancia antes dicha, debiendo inscribirse la resolución correspondiente al margen de la inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta disposición señalando que ella fijaba un plazo para practicar la subinscripción que daba el carácter provisorio de bien familiar, con el objeto de fijar con precisión la fecha a partir de la cual deben entenderse constituidos en familiares los inmuebles, agregando que en el caso de los bienes muebles el carácter de bien familiar se adquiriría a partir del otorgamiento de la escritura pública respectiva o de la notificación de la primera resolución judicial, según que haya o no habido juicio de por medio. Al respecto, hicieron presente una omisión en la parte final del inciso primero, la que dejaba fuera la declaración de común acuerdo, sugiriendo intercalar entre el artículo “la” y la palabra “notificación” las expresiones “fecha de la escritura pública o de la”.

Asimismo, ante una consulta relativa a la posibilidad de simplificar el procedimiento a fin de evitar la necesidad de cancelación de la inscripción de bien familiar en el caso de rechazo de la demanda, sostuvieron que ello no resultaba posible por razones de índole práctica, ya que con la actual normativa, la sola presentación de la demanda torna provisoriamente en familiar el bien, pero como en la práctica no se efectúa subinscripción alguna, los bancos e instituciones de crédito en general, exigen la presencia de ambos cónyuges para precaver la posibilidad de que la negociación de que se trate recaiga en un bien declarado familiar, declaración de la que no hay constancia en un registro público. La fijación de un plazo que se propone subsana este inconveniente, por cuanto si no se practica la subinscripción dentro de ese lapso, tanto la declaración por escritura pública como la resolución judicial que ordena la subisncripción, serán inoponibles a terceros.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo por unanimidad, sin más enmiendas que la sugerida para el inciso primero y otra, puramente formal, para el segundo.

El texto del inciso primero de este artículo quedó como sigue:

“El bien de que se trate se entenderá constituido provisoriamente en bien familiar al momento de la subinscripción indicada en el artículo anterior, la que deberá efectuarse en todo caso, dentro de los 30 días siguientes de ejecutoriada la resolución que la ordena. En el caso de bienes muebles, la constitución provisoria de bien familiar, se entenderá efectuada a partir de la fecha de la escritura pública o de la notificación de la primera resolución judicial.”

4.- Artículo 143.

Dispone que la constitución de un bien como familiar no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución.

Su inciso segundo agrega que si uno o ambos cónyuges actuaren fraudulentamente para constituir un bien como familiar, deberán indemnizar los daños causados, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda.

Código Civil

El inciso quinto del artículo 141 señala que el cónyuge que actuare fraudulentamente para obtener la declaración de bien familiar, deberá indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponder.

Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

5.- Artículo 144.-

Establece que no se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar los bienes familiares, sino con autorización del cónyuge no propietario. Igual limitación se aplicará para la celebración de arrendamientos, comodatos o cualquiera otros que concedan derechos personales de uso o goce sobre algún bien familiar, y para realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que signifique la enajenación, gravamen o cesión de la tenencia del inmueble que sirva de residencia principal de la familia o de los muebles que la guarnecen. Agrega la norma que la autorización a que se refiere deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto requiriere tal solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo, pudiendo prestarse en todo caso, por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública, según el caso.

Código Civil.

El inciso primero del artículo 142 señala que no se podrán gravar o enajenar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares sino con la autorización del cónyuge no propietario. La misma limitación regirá para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o goce sobre algún bien familiar.

Su inciso segundo añade que la autorización a que se refiere deberá ser específica y otorgada por escrito o por escritura pública si el acto exigiere tal solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo, pudiendo prestarse por mandato especial que conste por escrito o por escritura pública, según el caso.

El inciso segundo del artículo 146 agrega que producida la afectación de derechos o acciones, se requerirá asimismo, la voluntad de ambos cónyuges para realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que tenga relación con el bien familiar.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que esta norma contenía el efecto principal de la declaración de bien familiar, es decir, que el cónyuge propietario no pueda disponer de él si no cuenta con la autorización del otro.

No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad.

6.- Artículo 145.-

Establece que el cónyuge no propietario cuya voluntad no se haya expresado conforme lo dispone el artículo anterior, podrá pedir la rescisión del acto y ejercer la acción reivindicatoria que procediere, para lo que se entenderá subrogado en los derechos del cónyuge propietario.

Su inciso segundo agrega que los terceros vencidos se entenderán de mala fe para los efectos de las obligaciones restitutorias que la declaración de nulidad o la reivindicación originen, salvo en el caso de las letras d) y e) del artículo 140 ( bienes muebles de cualquiera de los cónyuges que guarnezcan el inmueble o respectos de los que el cónyuge o ambos, sean dueños de una parte o cuota) y del caso de la letra c) (derechos o acciones en una sociedad propietaria del inmueble) cuando la inscripción no sea requisito de la constitución de la persona jurídica.

Código Civil

El artículo 143 establece que el cónyuge no propietario cuya voluntad no se haya expresado conforme al artículo anterior, podrá pedir la rescisión del acto.

Su inciso segundo añade que los adquirentes de derechos sobre un inmueble familiar, estarán de mala fe para los efectos de las obligaciones restitutorias que la declaración de nulidad origine.

Debate

El Diputado señor Araya estimó demasiado drástica la presunción de mala fe respecto del tercero adquirente, especialmente por el hecho de que al tiempo de la celebración del contrato, la calidad de bien familiar podría no haber estado inscrita. Recordó que la mayor parte de la población no recurre a un letrado para la celebración de un contrato de compra de un bien raíz, especialmente los estratos más bajos, razón por la que creía que debería eliminarse tal presunción.

Los representantes del Ejecutivo recordaron que el problema planteado por el Diputado señor Araya , se prevenía dejando instrucciones al notario para que solamente entregara el precio de la venta al vendedor una vez inscrito el inmueble a nombre del comprador y que, en todo caso, la presunción de mala fe se refería únicamente a las obligaciones restitutorias, es decir, obligaba al tercero vencido en el juicio reivindicatorio a pagar los perjuicios que hubiera causado a la propiedad y los frutos producidos durante el tiempo que la tuvo. Señalaron, asimismo, que, efectivamente, la gente de menos ingresos no recurre a un abogado y que, por lo mismo, podrían verse perjudicadas por la presunción, pero lo que la norma buscaba era proteger al cónyuge no propietario del bien familiar y no al comprador.

Ante otras inquietudes planteadas por los Diputados señoras Sepúlveda y Mella, señalaron que obligar al cónyuge propietario vendedor pagar al no propietario el valor del bien, carecía jurídicamente de causa por no ser éste dueño, por lo que la solución propuesta, es decir, colocar en posesión del bien al cónyuge no propietario entregándole ficticiamente la titularidad de la acción reivindicatoria, parecía lo más acorde con la institución de los bienes familiares. Asimismo, creían que sancionar exclusivamente al tercero que adquirió el bien sabiendo de su calidad de familiar, significaba poner el peso de la prueba de cargo del reivindicante. Por todo lo anterior, creían que lo más justo era lo que se proponía que, protegiendo al cónyuge no propietario, sancionaba al cónyuge que actuó de mala fe y al tercero por no actuar con la debida diligencia

Como consecuencia de la supresión de la letra e) del artículo 140, se suprimió también la mención de dicha letra en el inciso segundo de este artículo.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó, en votación separada por incisos, sin más cambio que una adecuación de la redacción como consecuencia de la supresión señalada, por unanimidad el primero y por mayoría de votos el segundo (3 votos a favor y 2 en contra).

7.- Artículo 146.-

Establece que en los casos a que se refiere el artículo 144, la voluntad del cónyuge no propietario podrá ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que no se funde en el interés de la familia. Añade la norma que, en tal caso, el juez procederá con conocimiento de causa y con citación del cónyuge cuya voluntad se requiere.

Código Civil

Su artículo 144 señala que en los casos del artículo 142, la voluntad del cónyuge no propietario podrá ser suplida por el juez, en caso de imposibilidad o negativa que no se funde en el interés familiar, debiendo el juez proceder con conocimiento de causa y con citación del cónyuge renuente.

La proposición que no hace otra cosa más que actualizar la referencia que se hacía al artículo 142 por otra al 144, fue aprobada, sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

8.- Artículo 147.-

Establece que los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien familiar mediante escritura pública anotada al margen de la inscripción respectiva. Agrega que en el caso del inciso final del artículo 145, es decir, los bienes muebles y los derechos o acciones sobre sociedades propietarias del inmueble que tenga cualquiera de los cónyuges, se entenderán desafectados por la sola concurrencia de ambos cónyuges a alguno de los actos a que se refiere el artículo 144, es decir, enajenación, gravamen, arrendamiento, etc.

Su inciso segundo faculta al cónyuge propietario, en caso de existir desacuerdo, para pedir al juez la desafectación fundado en que no está actualmente dedicado a los fines que señala el artículo 140 (residencia principal de la familia), lo que deberá probar, procediendo el juez conforme al procedimiento sumario y ordenando en la sentencia que acoja la desafectación, la cancelación de las inscripciones practicadas.

Su inciso tercero aplica igual regla al caso de disolución del matrimonio, pudiendo el propietario del bien familiar o sus herederos solicitar al juez la desafectación probando el fundamento.

Código Civil.

Su artículo 145 señala que los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien familiar, agregando que si se trata de un bien raíz, deberá constar por escritura pública anotada al margen de la inscripción conservatoria.

Agrega esta norma que el cónyuge propietario podrá pedir la desafectación, fundado en que no está actualmente destinado a residencia principal de la familia, debiendo el juez pronunciarse en un procedimiento breve y sumario, con conocimiento de causa y con citación del otro cónyuge. Igual regla se aplicará en caso de divorcio, nulidad matrimonial o muerte de alguno de los cónyuges, casos en los cuales el cónyuge propietario o cualquiera de sus herederos deberá formular la petición correspondiente.

La Comisión, por razones de forma y mayor claridad, optó por cambiar la remisión que hace el inciso primero a los “casos señalados en el inciso final del artículo 145”, directamente a las letras c) y d) del artículo140, quedando este inciso en los siguientes términos:

“Los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien familiar, mediante escritura pública anotada al margen de la inscripción respectiva, para lo cual regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 141. En los casos señalados en la letra c) del artículo 140, cuando la inscripción no sea requisito de constitución de la persona jurídica, y en el de la letra d) del mismo artículo, los bienes se entenderán desafectados por la sola concurrencia de ambos cónyuges a alguno de los actos referidos en el artículo 144.”.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo, con la corrección señalada, por unanimidad.

9.- Artículo 148.

Dispone que el juez, durante el matrimonio o después de su disolución, podrá, prudencialmente, constituir, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares. Para ello y para la fijación del plazo que les pone término, deberá considerar el interés de los hijos y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges.

Su inciso segundo agrega que el tribunal podrá, en estos casos, fijar otras modalidades u obligaciones si así pareciere equitativo.

Su inciso tercero señala que la declaración a que se refiere el inciso primero, servirá como título para todos los efectos legales.

Su inciso cuarto agrega que la constitución de estos derechos no perjudicará a los acreedores del cónyuge propietario al momento de su constitución ni aprovechará a los acreedores del cónyuge no propietario que éste tuviere en cualquier momento.

Código Civil.

Su artículo 147 coincide con la nueva proposición, salvo que esta última agrega la posibilidad de efectuar la declaración después de la disolución del matrimonio.

Los representantes del Ejecutivo destacaron la expresión “prudencialmente”, señalando que significaba que el juez deberá obrar tomando en cuenta el interés de la familia, pero sin gravar excesivamente al cónyuge propietario, quien verá limitado su derecho de dominio por la constitución de derechos a favor del no propietario.

No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad.

10.- Artículo 149.-

Dispone que los bienes familiares no podrán embargarse por deudas posteriores a su inscripción como tales, salvo que se trate de gravámenes constituidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 144, es decir, constituidos con autorización del cónyuge no propietario, o se trate de obligaciones provenientes de impuestos que graven directamente el inmueble de que se trate.

Su inciso segundo declara embargables los frutos producidos por los bienes familiares en cuanto no sean indispensables para las necesidades de la familia, pero, en todo caso, nunca el embargo podrá afectar más del 50% de dichos frutos.

Código Civil

Su artículo 148 concede a los cónyuges reconvenidos el beneficio de excusión, por lo que cualquiera de ellos podrá exigir que antes de proceder contra los bienes familiares, se persiga el crédito en otros bienes del deudor. En el caso de las acciones ejecutivas deducidas por un tercero acreedor, en que se pida el embargo de un bien familiar, el juez dispondrá se notifique personalmente el mandamiento al cónyuge no propietario. Dicha notificación no afectará los derechos y acciones del cónyuge no propietario sobre el bien

Debate.

Ante la observación de la Diputada señora Sepúlveda en cuanto a que no deberían ser embargables los frutos de un bien familiar, los representantes del Ejecutivo señalaron que podría pensarse en un inmueble semirural del que se arrendara solamente la parte agrícola y siempre que el dinero del arriendo no fuera indispensable para afrontar las necesidades de la familia. En todo caso, el embargo no podría exceder de la mitad de tales rentas.

Agregaron que la redacción dada al inciso primero, permitía ampliar el concepto de bienes inembargables, el que con el correr del tiempo se había reducido al mínimo indispensable para la subsistencia del deudor, añadiendo, con respecto a una indicación presentada por el Diputado señor Silva y el ex Diputado señor Elgueta , la que fue rechazada, que tanto las deudas contraídas con anterioridad a la declaración de bien familiar y las de carácter tributario, estaban comprendidas en el texto propuesto.

Ante la insistencia del Diputado señor Araya en cuanto a exigir la concurrencia de alguna característica específica para la declaración de bien familiar, a fin de evitar dejar a la interpretación judicial la extensión de la inembargabilidad que se establece, la que podría llegar a comprender bienes suntuarios, señalaron que lo que buscaba la iniciativa era entregar a los miembros de la familia un lugar físico donde poder desarrollarse y desempeñar sus roles, protegiendo en forma real y efectiva los bienes declarados familiares, cosa que hoy día no se daba porque, normalmente, los bienes raíces están gravados con hipoteca, garantía real que permite su persecución y consecuente embargo.

En el caso específico de los bienes muebles, recordaron que el concepto contenido en el artículo 574 del Código Civil respecto de lo que se entiende por los “muebles de una casa”, excluía el dinero, los documentos, papeles, colecciones científicas o artísticas, libros o sus estantes, medallas o armas, lo que demostraba que los objetos de valor no eran considerados como parte del ajuar doméstico y, por lo mismo, no podrían ser declarados bienes familiares.

Ante otras interrogantes, precisaron que las adquisiciones a crédito no pueden dar lugar a la declaración de bien familiar, porque en tal caso esta última no podría preceder a la adquisición, como también que ante la situación de bienes de valor que desempeñen alguna función de especial relevancia en el seno de la familia, como por ejemplo un piano para quien estudia la ejecución de ese instrumento, quedaría, en definitiva, sujeto a la interpretación judicial.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó la disposición en los mismos términos, por mayoría de votos ( 3 votos a favor y 1 abstención)

11.- Artículo 150.-

Declara nula cualquiera estipulación que contravenga las disposiciones de este párrafo.

Esta disposición, idéntica a lo que establece el actual artículo 149 del Código Civil, se aprobó sin debate, por unanimidad, sin otra corrección que la de substituir la expresión “párrafo” por “Título”.

Número 13 ( pasó a ser 15).

Incorpora el siguiente Título VI-B, nuevo: De las convenciones matrimoniales.

Ante un requerimiento de la Diputada señora Saa , los representantes del Ejecutivo señalaron que gran parte del articulado que conforma este nuevo Título, reproduce la normativa vigente en materia de convenciones matrimoniales, contenida en el Título XXII del Libro IV del Código, denominado “De las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal”. Con la nueva estructura que se quiere dar al Código, quedaría incorporado al Libro I sólo con algunas adecuaciones, entre ellas la supresión de la mención de la sociedad conyugal en el epígrafe, la que pasaría a formar parte de un nuevo Título como régimen alternativo.

Este nuevo Título estaría conformado por los artículos 151 a 151-9, aprovechando el espacio dejado por el antiguo artículo 151, derogado por la ley Nº 18.802.

1.- Artículo 151.

Esta disposición, que reproduce en los mismos términos el inciso primero del actual artículo 1715, establece que se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales, las convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración.

Ante una consulta del Diputado señor Letelier Morel , los representantes del Ejecutivo explicaron que las capitulaciones son aquellas que sólo pueden celebrarse antes o al momento de contraer matrimonio, nunca después. En ellas, si se celebran antes, puede pactarse no solamente el régimen patrimonial sino también tratar otras materias, pero si el pacto es al momento de contraer el vínculo, sólo puede referirse al régimen patrimonial.

No se produjo mayor debate, aprobándose el artículo en iguales términos, por mayoría de votos (5 votos a favor y 2 abstenciones).

2.- Artículo 151-1.-

Señala que en las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse separación de bienes o participación en los gananciales.

Esta disposición, que corresponde al inciso segundo del artículo 1715, establece prácticamente lo mismo que dicha norma, con la sola diferencia de que aquélla emplea los términos “separación total de bienes”.

Respecto de este artículo los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la indicación presidencial suprimía la sociedad conyugal por considerarla discriminatoria, proposición que apoyó la Diputada señora Saa , señalando que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había objetado dicho régimen por no ser igualitario.

Los Diputados señora Cristi y señor Kast hicieron presente que en virtud de acuerdos anteriores, adoptados al momento de votar en general el proyecto, se había decidido mantener la sociedad conyugal como régimen alternativo.

De conformidad a lo anterior, los Diputados señora Saa y señores Barros , Becker , Galilea Vidaurre , Kast y Urrutia presentaron una indicación para reemplazar las expresiones “participación en los gananciales” por “sociedad conyugal”.

Fundaron la indicación señalando que con ella el nuevo régimen de participación igualitaria pasaba a reemplazar a la sociedad conyugal como régimen ordinario o supletorio, a la vez que se suprimía la participación en los gananciales, modalidad crediticia, actualmente vigente, para evitar confusiones con el nuevo régimen ordinario.

Se aprobó la indicación, conjuntamente con el artículo, por unanimidad.

El texto de este artículo quedó como sigue:

“En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse separación de bienes o sociedad conyugal.”.

3.- Artículo 151-2.-

Dispone que las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública y sólo valdrán entre las partes y respecto de terceros desde el día de la celebración del matrimonio, y siempre que se subinscriban al margen de la respectiva inscripción matrimonial al tiempo de efectuarse aquel o dentro de los treinta días siguientes. El mismo inciso agrega que en el caso a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, bastará que ese pacto conste en dicha inscripción. Sin este requisito no tendrán valor alguno.

Su inciso segundo añade que las escrituras otorgadas antes del matrimonio, y que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales, no valdrán si no cumplen con las solemnidades prescritas en este artículo para las capitulaciones mismas.

Su inciso tercero previene que una vez celebrado el matrimonio, las capitulaciones podrán alterarse, con el consentimiento de ambos cónyuges, en la forma establecida en el artículo 151-8.

El inciso primero de este artículo reproduce en los mismos términos el inciso primero del artículo 1716 ; sus incisos segundo y tercero corresponden, sólo con diferencias de redacción, a los artículos 1722 y al inciso tercero del artículo 1716, respectivamente.

Ante una consulta de la Diputada señora Cristi acerca de la forma en que los contrayentes podrán enterarse de los pactos que podrán celebrar en las capitulaciones, los representantes del Ejecutivo señalaron que en este proyecto nada se dice al respecto, pero que actualmente tal labor la cumple el oficial civil entregando a los interesados información escrita cuando van a solicitar hora para la ceremonia. Agregaron que la nueva Ley de Matrimonio Civil explicita esta obligación, focalizándola en los regímenes patrimoniales.

Ante nuevas consultas de los Diputados señores Letelier Morel y Urrutia , relativas a la posibilidad de simplificar el otorgamiento de las capitulaciones por escritura pública como de evitar gastos a fin de hacerlas accesibles al común de las personas, señalaron que se entendía por capitulaciones dos actos distintos: uno que se celebra antes del matrimonio y otro al momento de su celebración. Este último es verbal y se realiza cuando el oficial civil pregunta a los contrayentes por qué régimen optan. Si nada dicen, quedan casados bajo el régimen legal o supletorio que actualmente es la sociedad conyugal; en caso contrario, pueden optar por la separación de bienes o la participación en los gananciales bajo la modalidad crediticia, de todo lo cual se deja constancia en el acta matrimonial. Las capitulaciones previas, en cambio, se realizan antes del matrimonio, mediante escritura pública, siendo la consecuencia, normalmente, de largas negociaciones en que intervienen abogados y asesores financieros, por lo que no resulta posible celebrarlas ante el oficial civil. No obstante, se trata de una práctica muy excepcional, que sólo se da cuando existen fuertes intereses económicos de por medio, siendo lo normal pactar al momento del matrimonio, para lo cual no se necesita escritura pública.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo sin más enmienda que la supresión en el inciso primero de la referencia al inciso segundo del artículo anterior, por cuanto tal norma sólo tiene uno, por mayoría de votos (5 votos a favor y 1 abstención).

4.- Artículo 151-3.-

Dispone que las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres, a la igualdad de derechos entre los cónyuges ni a las leyes. No irán, pues, en detrimento de los derechos y deberes que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes.

Esta disposición difiere del texto del artículo 1717 sólo en que agrega la frase subrayada.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la única novedad que contenía esta disposición, era la prohibición de incluir en las capitulaciones cualquier pacto contrario a la igualdad de derechos entre los cónyuges, como sería por ejemplo, acordar una división distinta al 50% de los gananciales.

El Diputado señor Kast hizo presente que si en las capitulaciones no existiera la posibilidad de pactar una forma distinta de distribución de los bienes, no tendrían razón de ser.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que, evidentemente, no se trataba de establecer capitulaciones que sólo permitieran repetir lo que señala la ley, sino que en ellas no podrían efectuarse estipulaciones contrarias a la igualdad de derechos entre ambos cónyuges, pero perfectamente podrían tratar otras materias, como por ejemplo que ambos esposos asumieran la obligación alimenticia respecto de la madre de la mujer.

El Diputado señor Letelier Morel dijo creer en la existencia de materias que pueden ser reguladas por la ley y otras en que ello no corresponde o no es posible. Dentro de lo primero podrían señalarse las obligaciones que el matrimonio impone respecto de los hijos, pero en lo que se refiere a la distribución del patrimonio entre los cónyuges, personas adultas, no parece que pueda prohibirse pactar una forma distinta de distribución. Por lo demás, si se estableciera la prohibición tal como se la propone, no podría postularse la sociedad conyugal como régimen alternativo.

La Diputada señora Saa dijo no ver inconvenientes en la inclusión de la citada prohibición, por cuanto las capitulaciones celebradas antes del matrimonio tienen por objeto regular situaciones especiales, aledañas a aquéllas que la ley regula expresamente. Así quienes pacten en las capitulaciones prematrimoniales una distribución no igualitaria de los ingresos, no podrían casarse bajo el régimen de la sociedad conyugal porque en dicho aspecto esta es igualitaria, por lo que para ser coherentes con lo pactado, deberían optar por la separación de bienes.

El Diputado señor Barros dijo no entender la filosofía de esta limitación, porque por la vía de permitirse celebrar capitulaciones a fin de pactar cuestiones distintas a las que señala la ley, se impide, en seguida, a los cónyuges convenir libremente lo que estimen más conveniente. Todo el proyecto consagra la igualdad de derechos por lo que la ley no discrimina. Las capitulaciones, en cambio, serían un acto voluntario.

Los representantes del Ejecutivo precisaron que la redacción de esta norma obedecía a que la lógica de la indicación substitutiva se orientaba a la supresión de la sociedad conyugal. Por ello, la prohibición que se establece guarda plena coherencia con tal propósito, es decir, salvaguardar la posibilidad de que, fundamentalmente la mujer, pueda estar en situación de desequilibrio frente al otro contrayente o se sienta presionada por cualquier causa o no entienda bien lo que pacta y acceda a condiciones que en otra situación no admitiría. No obstante, si la sociedad conyugal queda como régimen alternativo, no compatibilizaría con esta disposición porque es un régimen que atenta contra la igualdad entre los cónyuges.

Los Diputados señora Cristi y señores Barros y Kast presentaron una indicación para suprimir la frase “ a la igualdad de derechos entre los cónyuges”, la que resultó aprobada, conjuntamente con el artículo, por mayoría de votos ( 4 votos a favor y 2 en contra).

El texto de este artículo quedó como sigue:

“Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. No irán, pues, en detrimento de los derechos y deberes que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes.”.

5.- Artículo 151-4.

Señala que por el mero hecho del matrimonio, a falta de pacto en contrario, se entenderá contraído el régimen de comunidad de gananciales (comunidad igualitaria) entre los cónyuges, con arreglo a las disposiciones de este Título.

Su inciso segundo agrega que los que se hayan casado en país extranjero y pasaren a domiciliarse en Chile se mirarán como separados de bienes, a menos que probaren lo contrario o que al inscribir su matrimonio en el registro de la primera sección de la comuna de Santiago, pacten en ese acto régimen de comunidad de gananciales (comunidad igualitaria) o de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción. Para efectuar la inscripción se exhibirá al oficial del Registro Civil que corresponda, el certificado de matrimonio debidamente legalizado.

Su inciso tercero señala que el plazo a que se refiere el artículo 151-2 para inscribir cualquier otra capitulación matrimonial otorgada entre cónyuges casados en país extranjero, se contará desde la fecha de la inscripción del matrimonio en Chile.

Este artículo corresponde en su inciso primero a lo que establece el artículo 1718, con la diferencia de que reemplaza como régimen legal o supletorio a la sociedad conyugal por la comunidad de gananciales (pasó a ser comunidad igualitaria).

Su inciso segundo corresponde al inciso segundo del artículo 135, pero se diferencia en que 1º) permite probar a los casados en el extranjero que pasaren a domiciliarse en Chile, que su régimen patrimonial no es la separación de bienes; 2º) que en el acto de inscribir su matrimonio en Chile, pacten comunidad de gananciales (comunidad igualitaria) en lugar de sociedad conyugal, y 3º requiere para la inscripción exhibir al oficial civil copia legalizada del correspondiente certificado de matrimonio, requisito actualmente establecido en el inciso segundo del artículo 1716.

Su inciso tercero corresponde a la parte final del inciso segundo del artículo 1716.

Acordada dividir la votación por incisos, se aprobó el primero por unanimidad, sin otra corrección que la de suprimir la frase final “ y con arreglo a las disposiciones de este Título.” , por no corresponder.

Respecto del inciso segundo, se acordó substituir la mención del régimen alternativo de participación en los gananciales por la sociedad conyugal, lo que significa suprimir el primero y permitir pactar como alternativo el segundo, aprobándose el inciso por unanimidad.

El inciso tercero se aprobó sin modificaciones, por unanimidad.

El texto de este artículo quedó como sigue:

“Por el mero hecho del matrimonio, a falta de pacto en contrario, se entenderá contraído el régimen de comunidad igualitaria entre los cónyuges.

Los que se hayan casado en país extranjero y pasaren a domiciliarse en Chile se mirarán como separados de bienes, a menos que probaren lo contrario o que, al inscribir su matrimonio en el registro de la primera sección de la comuna de Santiago, pacten en ese acto régimen de comunidad igualitaria o sociedad conyugal, dejándose constancia de ello en dicha inscripción. Para efectuar la inscripción se exhibirá al oficial del Registro Civil que corresponda, el certificado de matrimonio debidamente legalizado.

El plazo a que se refiere el artículo 151-2 para inscribir cualquier otra capitulación matrimonial otorgada entre cónyuges casados en país extranjero, se contará desde la fecha de la inscripción del matrimonio en Chile.”.

6.- Artículo 151-5.

Dispone que en las capitulaciones matrimoniales podrá estipularse separación de bienes o el régimen de participación en los gananciales, en cuyo caso se seguirán las reglas dadas en el título respectivo.

Su inciso segundo añade que si se estipulare que uno de los cónyuges provea al otro de una determinada pensión periódica, este pacto podrá modificarse por voluntad de ambas partes o por resolución judicial. En el primer caso, el acuerdo deberá celebrarse en conformidad a lo dispuesto por el artículo 151-8. La resolución judicial requerirá de subinscripción al margen de la inscripción matrimonial, momento a partir del cual producirá efectos entre las partes y respecto de terceros.

Esta disposición corresponde al actual artículo 1720, con la diferencia que éste, en razón de ser la sociedad conyugal el régimen supletorio, permite pactar la separación total o parcial de bienes conforme a las reglas que rigen tales modalidades.

La Comisión, conforme a lo ya resuelto acerca de conservar la sociedad conyugal como régimen alternativo y suprimir la participación en los gananciales, aprobó este artículo por unanimidad, sin otra modificación que la ya indicada a su inciso primero, el que quedó como sigue:

“En las capitulaciones matrimoniales podrá estipularse separación de bienes o sociedad conyugal, casos en los cuales se seguirán las reglas que se señalan en los títulos respectivos.”.

7.- Artículo 151-6.

Establece que el menor hábil para contraer matrimonio, podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor; menos las que tengan por objeto enajenar bienes raíces, o gravarlos con hipotecas, censos o servidumbres. Para las estipulaciones de estas clases será siempre necesario que la justicia autorice al menor.

Su inciso segundo agrega que el que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas que el menor.

Este artículo corresponde a los dos primeros incisos del artículo 1721, sin otra diferencia que la de suprimir en el inciso primero la mención de la renuncia a los gananciales.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que es posible que personas menores de edad contraigan matrimonio, pero para ello se requiere la autorización de su representante legal, normalmente el padre, la madre o un curador. Por la misma razón se requiere dicha autorización para la celebración de las capitulaciones matrimoniales, en las cuales pueden efectuar todas aquellas estipulaciones que podrían efectuar si fueran mayores, salvo determinados actos jurídicos relativos a su patrimonio para los cuales se requiere autorización judicial. La modificación suprime dentro de los actos que no pueden estipular en las capitulaciones, la renuncia a los gananciales como consecuencia de que tal posibilidad desaparece en razón de suprimirse la sociedad conyugal, único régimen matrimonial que la contempla.

El Diputado señor Kast , fundándose en que se había acordado mantener la sociedad conyugal como régimen alternativo, presentó una indicación para agregar al texto propuesto para el primer inciso, entre las palabras “objeto” y “enajenar” la frase “renunciar los gananciales, o “, manteniendo así el texto original del artículo 1721.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación por mayoría de votos ( 4 votos a favor y 2 en contra).

El texto del inciso primero de este artículo quedó como sigue:

“El menor hábil para contraer matrimonio, podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor, menos las que tengan por objeto renunciar los gananciales, o enajenar bienes raíces, o gravarlos con hipotecas, censos o servidumbres. Para las estipulaciones de estas clases será siempre necesario que la justicia autorice al menor.”.

8.- Artículo 151-7.

Dispone que en las capitulaciones matrimoniales no se podrá pactar régimen patrimonial alguno que tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula.

Esta norma corresponde al inciso tercero del artículo 1721, del que se diferencia en que la prohibición que establece se aplica no sólo a la sociedad conyugal sino que a todo régimen patrimonial del matrimonio.

No se produjo mayor debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad.

9.- Artículo 151-8.

Establece que durante el matrimonio, y por una sola vez, los cónyuges mayores de edad podrán substituir el régimen patrimonial vigente por otro.

Su inciso segundo señala que el pacto que los cónyuges celebren por este artículo deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Dicha subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura. El pacto que en ella conste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges.

Su inciso tercero agrega que en la escritura pública referida en el inciso anterior podrán los cónyuges liquidar la comunidad de gananciales o proceder a determinar el crédito de participación, o celebrar otros pactos lícitos, o una y otra cosa; pero todo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción antes aludida.

Su inciso cuarto aplica las mismas normas anteriores a los matrimonios celebrados en país extranjero que pretendan substituir el régimen pactado al inscribir su matrimonio en Chile, por otro; o cambiarse al régimen de comunidad de gananciales o de participación en los gananciales, si hubieren mantenido el de separación al momento de la inscripción.

Su inciso final agrega que los pactos a que se refieren este artículo y el inciso segundo del artículo 151-1, no son susceptibles de condición, plazo o modo alguno.

Esta disposición corresponde al artículo 1723, con las siguientes diferencias de fondo:

a) en el inciso primero permite substituir el régimen patrimonial pactado por otro, cuestión que podrá hacerse por una sola vez, a diferencia del artículo 1723 que permite solamente substituir la sociedad conyugal o el régimen de separación total por otro.

b) en el inciso tercero se omite la liquidación de la sociedad conyugal de los actos que pueden efectuarse en la escritura pública de substitución del régimen patrimonial.

c) en el inciso cuarto la diferencia se produce porque el texto del artículo 1723 no obstante tratar la misma materia, señala los requisitos que la indicación trata en el artículo 151-4.

Respecto del inciso primero, ante una consulta del Diputado señor Galilea Vidaurre acerca de la razón de por qué se limitaba a sólo una vez la posibilidad del cambio de régimen, los representantes del Ejecutivo señalaron que con tal limitación se había querido privilegiar la seguridad jurídica, toda vez que cada cambio de régimen significa un problema de incertidumbre para los terceros que contratan con los cónyuges o que pretenden hacer efectivas sus acreencias. Recordaron que tal había sido el criterio de la Comisión en su primer informe y que con ello se prevenía la situación que podía producirse al disolver un régimen y no liquidarlo, pasando luego a otro, con la consiguiente confusión e inseguridad acerca de la propiedad de los bienes.

Los Diputados señora Sepúlveda y señor Galilea Vidaurre estimaron inconveniente la limitación establecida, por considerar la primera que no se hacía cargo de la falta de información que suele afectar a los cónyuges frente a los distintos regímenes a que pueden optar, como también, de acuerdo al segundo, que restringir la libertad de los cónyuges para regular sus relaciones económicas, significaba una intromisión del Estado en cuestiones que se estimaban intrínsecamente propias de los particulares.

Conforme a lo anterior, presentaron una indicación para suprimir las expresiones “y por una sola vez”, la que resultó aprobada por unanimidad.

El inciso segundo se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

Respecto del inciso tercero, los representantes del Ejecutivo señalaron que él suprimía la posibilidad de liquidar la sociedad conyugal como consecuencia de su desaparición, agregando que si bien la norma permitía a los cónyuges liquidar el régimen que querían substituir, dicha liquidación no era obligatoria. Ante una consulta, señalaron que la liquidación era obligatoria en la medida en que cualquiera de los cónyuges la solicitara, pero dado lo complejo que suelen ser los actos de partición, muchas veces los cónyuges prefieren mantener la comunidad y liquidar los bienes, de consuno, lentamente.

Finalmente, la Comisión ante la decisión de mantener la sociedad conyugal como régimen alternativo y de suprimir el régimen de participación en los gananciales, acordó substituir este inciso por el siguiente:

“En la escritura pública referida en el inciso anterior podrán los cónyuges liquidar la comunidad igualitaria o la sociedad conyugal, o celebrar otros pactos lícitos, o una y otra cosa; pero todo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción antes aludida.”.

En lo que se refiere al inciso cuarto, los representantes del Ejecutivo explicaron que los matrimonios celebrados en el extranjero deben subinscribirse en Chile para que surtan efectos, mirándose los cónyuges como separados de bienes, salvo que en ese mismo acto pacten sociedad conyugal o participación en los gananciales. El proyecto mantiene esta situación, pero permite a los cónyuges acreditar que se encuentran afectos a otro sistema o pactar en ese acto el régimen de comunidad de gananciales (comunidad igualitaria) o de participación en los gananciales, excluyendo a la sociedad conyugal por cuanto se la suprimía.

Este inciso no tendría, entonces, otro objeto que hacer aplicables a los matrimonios celebrados en el extranjero e inscritos en Chile, las mismas normas aplicables a los matrimonios celebrados en el país, es decir, substituir el régimen a que hayan quedado adscritos al inscribirse. Por ello, la frase “ o cambiarse al régimen de comunidad de gananciales o de participación en los gananciales, si hubieren mantenido el de separación al momento de la inscripción” estaría demás y propusieron suprimirla.

No se produjo mayor debate, aprobándose el inciso por unanimidad con la supresión propuesta por los representantes del Ejecutivo.

El texto de este inciso quedó como sigue:

“Las mismas normas se aplicarán a los matrimonios celebrados en país extranjero que pretendan substituir el régimen pactado al inscribir su matrimonio en Chile, por otro.”.

El inciso final, que no hace otra cosa más que reiterar la regla de que los pactos de substitución de régimen no admiten modalidad, condición o plazo, fue aprobado por unanimidad, sin más corrección que la de suprimir la mención al inciso segundo del artículo 151-1 por tener éste uno solo.

El texto de este artículo quedó como sigue:

“Durante el matrimonio, los cónyuges mayores de edad podrán substituir el régimen patrimonial vigente por otro.

El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura. El pacto que en ella conste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges.

En la escritura pública referida en el inciso anterior podrán los cónyuges liquidar la comunidad igualitaria o la sociedad conyugal, o celebrar otros pactos lícitos, o una y otra cosa; pero todo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción antes aludida.

Las mismas normas se aplicarán a los matrimonios celebrados en país extranjero que pretendan substituir el régimen pactado al inscribir su matrimonio en Chile, por otro.

Los pactos a que se refiere este artículo y el artículo 151-1, no son susceptibles de condición, plazo o modo alguno.”.

10. Artículo 151-9.

Establece que en las capitulaciones matrimoniales o en los pactos que los cónyuges celebren en conformidad al artículo anterior, se podrán designar los bienes que cada uno de los comparecientes tenga a esa fecha, con expresión de su valor, y hacer una relación circunstanciada de las deudas de cada uno.

Su inciso segundo agrega que las omisiones o inexactitudes que bajo este respecto se incurra no anularán la respectiva convención.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta disposición facultaba a los contrayentes para designar en las capitulaciones celebradas con anterioridad al matrimonio, o en los pactos posteriores para substituir un régimen patrimonial por otro, distinto al de separación de bienes, los bienes que poseen y su valor, como también el monto y causa de las obligaciones que tengan al momento de celebrar la capitulación, como una forma de preconstituir prueba acerca de la naturaleza y origen de los bienes y de las deudas, para efectos de determinar las reglas que les serán aplicables, según sea el régimen que escojan.

Ante una consulta del Diputado señor Urrutia acerca de la posibilidad de incluir declaraciones falseadas, sin que ello conlleve sanción alguna, señalaron que, por una parte, la citada declaración era voluntaria y, por otra, que no parecía conveniente hacer depender de la veracidad de las declaraciones la validez de la convención en razón de la posibilidad que ésta contenga estipulaciones de bastante mayor relevancia que la simple declaración patrimonial. En todo caso, recordaron que en el régimen de participación en los gananciales, actualmente vigente, los contrayentes están obligados a confeccionar un inventario de los bienes con que llegan al matrimonio.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo en los mismos términos, por unanimidad.

Número 14 (pasó a ser 16).

Incorpora, a continuación del Título VI-B el siguiente Título VI-C: Del régimen de comunidad de gananciales ( artículos 151-10 a 151-41).

Antes de entrar al debate acerca del contenido de este nuevo régimen, la Comisión debió pronunciarse acerca de la denominación que se le daría, sosteniendo los representantes del Ejecutivo que el nombre propuesto era el adecuado por cuanto el régimen se caracterizaba por mantener la separación de bienes de los cónyuges mientras durara, para dar lugar, a su término, a una comunidad formada con lo que cada cónyuge obtuvo o ganó durante su administración independiente, es decir, una comunidad de gananciales, término propio del vínculo matrimonial. No se trataría, por tanto, de una comunidad de bienes la que puede surgir como consecuencia de la adquisición de un bien en común por dos o más personas.

Al respecto, el Diputado señor Letelier Morel hizo presente la necesidad de que la denominación reflejara la razón de ser del nuevo sistema, cual era el de superar la discriminación que supone la sociedad conyugal en lo referente a la administración de los bienes. De ahí, entonces, que creyera lógico considerar si se trataba de un régimen paritario o igualitario como lo proponían las dos indicaciones planteadas al respecto. En efecto, la primera, de la Diputada señora Muñoz , para llamarlo “comunidad paritaria de bienes” y la segunda, de las Diputadas señoras Sepúlveda y Vidal , para nombrarlo “comunidad igualitaria”.

Finalmente, la Comisión, considerando la argumentación de la Diputada señora Sepúlveda , en el sentido de que lo adecuado sería un nombre que conceptualizara con claridad el sistema y, a la vez, fuera entendible para el común de la gente, se inclinó, por mayoría de votos ( 5 votos a favor y 1 abstención), por esta última proposición.

1.- Artículo 151-10.

Establece que en el régimen de comunidad de gananciales (comunidad igualitaria), los patrimonios del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno de ellos administra, goza y dispone libremente de lo suyo, sin perjuicio de las obligaciones y limitaciones que en el presente título se les imponen.

Su inciso segundo agrega que al término del régimen de bienes se forma entre los cónyuges, o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del otro, una comunidad que se rige por las normas de este título y por aquellas contenidas en el párrafo 3 del Título XXXIV del Libro IV, es decir, el cuasi contrato de comunidad.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la disposición remitía a las reglas de la comunidad, la administración de la masa común de bienes resultante a la disolución del nuevo régimen. Igualmente, hicieron presente que la indicación reordenaba la estructura del Título dispuesta en el primer informe de la Comisión, empezando por definir el contenido del nuevo régimen para continuar, luego, con las facultades de administración de los cónyuges durante el matrimonio.

Ante una consulta del Diputado señor Urrutia , precisaron que entre la comunidad que se forma al término de este régimen y la que resulta al disolverse la sociedad conyugal, no había, en realidad, diferencia alguna, separándose la similitud entre ambos sistemas en lo que se refiere a las facultades de administración de los cónyuges, ya que en la comunidad igualitaria la mujer conserva sus facultades de administración respecto de los bienes que aporta al matrimonio y los que adquiere a título gratuito durante su vigencia.

No se produjo mayor debate, aprobándose el artículo por mayoría de votos ( 3 votos a favor y 1 abstención) sin otra corrección que el cambio de la denominación del nuevo régimen por comunidad igualitaria.

2.- Artículo 151-11.

Este artículo encabeza el párrafo 1, que trata de la administración del patrimonio de los cónyuges durante la vigencia del Régimen de Comunidad Igualitaria.

Su inciso primero dispone que durante la vigencia del régimen, ninguno de los cónyuges podrá, sin autorización del otro, enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar los bienes raíces, los vehículos motorizados, y las acciones, participaciones o derechos en todo tipo de sociedades que hayan adquirido a título oneroso en dicho período.

Su inciso segundo agrega que tampoco podrán, sin tal autorización, arrendar o ceder la tenencia de los bienes raíces a que se refiere el inciso anterior, por más de dos años si son urbanos ni por más de cuatro si son rústicos, incluidas las prórrogas que se hubieren pactado.

Su inciso tercero añade que del mismo modo, necesitarán de la autorización del otro cónyuge para constituirse en avalistas, codeudor solidario o fiador respecto de obligaciones contraídas por terceros, como también para otorgar cualquiera otra clase de caución respecto de esas mismas obligaciones.

Su inciso cuarto regla la forma de otorgar la autorización, señalando que ésta deberá ser específica, otorgada por escrito o por escritura pública, si el acto exigiere tal solemnidad, o interviniendo expresa y directamente en el mismo. Podrá prestarse, en todo caso, por medio de mandato especial constituido por escritura pública.

Su inciso final dispone que la autorización podrá ser suplida por el juez, con conocimiento de causa y citación del otro cónyuge, si éste la negare sin justo motivo. Podrá, asimismo, ser suplida por el juez en caso de algún impedimento que no sea de aquellos preceptuados en el artículo 151-13, inciso primero, y de la demora se siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirse la autorización si el otro cónyuge se opusiere a la donación de cualquiera de los bienes señalados en el inciso primero.

a) Acordada la división de la votación por incisos, el Diputado señor Urrutia presentó una indicación para eliminar la frase final del inciso primero, a partir desde los vehículos motorizados, por considerar que incluir los vehículos y acciones en la administración conjunta constituía un exceso.

El Diputado señor Kast apoyó la indicación sosteniendo que la necesidad de obtener la autorización, entrabaría considerablemente la agilidad necesaria para la realización de las transacciones comerciales, pudiendo hacer perder a los dueños de los bienes mencionados buenas oportunidades de negocios.

La Diputada señora Saa recordó que la inclusión de los vehículos en la administración conjunta, obedecía al hecho real de que, en muchos casos, constituyen el único bien familiar.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que en la discusión interna sostenida por ellos, el tema que suscitó mayor atención fue el de las transacciones accionarias y su posible entrabamiento como consecuencia de la administración conjunta, pero lo normal en estos casos es el otorgamiento de un mandato a los corredores de bolsa para que efectúen las enajenaciones en los momentos favorables. Por ello no veían mayor problema, puesto que en el caso de matrimonios bien avenidos, no habría inconvenientes para que esta autorización se diera en forma conjunta. Si no existiera una buena relación, la ley se inclinaría por proteger al cónyuge no dueño. En todo caso, ni estas transacciones ni la enajenación de vehículos, requerirían de autorización otorgada por escritura pública. En resumen, la limitación se referiría únicamente a los bienes registrables, haciendo presente, además, que muchas veces los vehículos y las acciones suelen ser tanto o más valiosos que un bien raíz, razón por la que se los cautelaba.

El Diputado señor Galilea Vidaurre hizo presente que al tratar de vehículos, se incluía en ellos a los de trabajo, circunstancia que, en el caso de matrimonios no bien afiatados, la administración conjunta no sólo podría constituir una traba, sino que también prestarse para actos de chantaje e irregularidades.

El Diputado señor Letelier Morel , refiriéndose al mismo tema, estimó que al no ser necesario otorgar la autorización por escritura pública, se facilitaría mucho la transacción, pero previno sobre la necesidad de evitar falsificaciones estableciendo sanciones al respecto. Por otra parte, consideró que extender la administración conjunta sólo a los bienes registrables, dejaba fuera otros de gran valor, que solían constituir todas las reservas de una familia, como era el caso de los depósitos a plazo, instrumentos sobre los que los bancos tienen control y que podrían enajenarse mediante una autorización simple.

Finalmente, el Diputado señor Urrutia rectificó su indicación, limitándola a suprimir la frase “ los vehículos motorizados y las acciones, participaciones o derechos en todo tipo de sociedades”, la que terminó siendo aprobada por mayoría de votos ( 4 votos a favor y 3 en contra).

De acuerdo a lo anterior, el inciso primero quedó con el siguiente texto:

“Durante la vigencia del régimen de comunidad igualitaria, ninguno de los cónyuges podrá, sin autorización del otro, enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces que hayan sido adquiridos a título oneroso durante la vigencia del régimen.”.

b) Respecto del inciso segundo, en cuanto limita el tiempo del arrendamiento para predios urbanos y rústicos, los representantes del Ejecutivo señalaron que se había acordado acortar los plazos actualmente existentes en el régimen de la sociedad conyugal, los que son de cinco y ocho años, según se trate de predios urbanos o rústicos, por la dificultad que hoy existe para pactar arriendos por más de dichos términos.

El Diputado señor Urrutia refutó tal afirmación, sosteniendo que en el caso de los predios rústicos, especialmente tratándose de explotaciones frutícolas, lo normal era arrendar a largo plazo a fin de garantizar la posibilidad de que el arrendatario pudiera efectuar una explotación con posibilidades rentables.

Los representantes del Ejecutivo insistieron en que no se deseaba paralizar ese tipo de negocios, sino solamente proteger al cónyuge más débil, toda vez que un arrendamiento prolongado, en condiciones desfavorables para el dueño del predio, puede redundar en un menoscabo de su patrimonio.

Las Diputadas señoras Muñoz y Cristi estimaron acertada la reducción de los plazos, toda vez que, según la primera, el nuevo régimen buscaba proteger al cónyuge más débil, normalmente la mujer, y no facilitar la circulación de los bienes, por lo que, incluso, fue partidaria de eliminar los plazos, exigiendo autorización en todo caso. Por su parte, la segunda parlamentaria creyó necesario incluir en la limitación la cesión de la tenencia de los bienes, acto jurídico que puede revestir variadas formas, y que, a su juicio, debería requerir autorización siempre. Igualmente, la limitación debería comprender el subarriendo y las prórrogas y reducciones de plazos.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la norma propuesta era similar a la que rige hoy para la sociedad conyugal y que en el caso del subarriendo, la jurisprudencia siempre había entendido que se regía por las normas propias del arrendamiento, luego el subarrendador necesitará también la autorización de su cónyuge. En cuanto a las prórrogas, si éstas exceden los plazos establecidos, lógicamente se requerirá autorización. En el caso de las reducciones de plazo, estimaron que éstas siempre serían favorables al cónyuge más débil.

El Diputado señor Letelier Morel , finalmente, argumentando que el principio que inspira este nuevo régimen es que exista una administración compartida de todos los bienes importantes, sin que por ello se generen obstáculos a la gestión del patrimonio, lo que se conseguía mediante el otorgamiento de un poder simple, sin mayor solemnidad, señaló ser partidario de no conceder plazo alguno para arrendar sin la autorización del otro cónyuge.

Los representantes del Ejecutivo estimaron, no obstante, necesario mantener un plazo mínimo para arrendar sin necesidad de solicitar autorización del otro cónyuge, a fin de no entrabar los arrendamientos de corto tiempo, vale decir, un mes, fines de semanas o días, que suele darse en las temporadas de verano.

Los Diputados señora Muñoz y señor Letelier Morel insistieron, la primera, en la necesidad de obtener la autorización cualquiera fuera el plazo del arrendamiento, dado que ello obedecía a la esencia del concepto de comunidad igualitaria, y el segundo, que no veía problema alguno en la obtención de la autorización aún en tales casos porque la concesión de la misma no requeriría solemnidad alguna, sin perjuicio, además, de que de no ser exigible tal autorización, perfectamente podría uno de los cónyuges arrendar sin dar noticia de ello al otro.

De acuerdo a lo anterior, el Diputado señor Letelier Morel , conjuntamente con la Diputada señora Cristi , presentó una indicación para suprimir en este inciso, la oración “ por más de dos años si son urbanos ni por más de cuatro si son rústicos, incluidas las prórrogas que se hubieren pactado”.

Se aprobó la indicación por mayoría de votos ( 5 votos a favor y 4 en contra).

El texto de este inciso quedó como sigue:

“Tampoco podrán, sin dicha autorización, arrendar o ceder la tenencia de los bienes raíces a que se refiere el inciso anterior.”.

c) En lo que respecta al tercer inciso, la Comisión coincidió con el parecer del Diputado señor Kast , en cuanto a que tal disposición se limitaba a reproducir el sentido de los incisos quinto y sexto del artículo 1749, razón por la que procedió a aprobarlo, en los mismos términos, por mayoría de votos. ( 7 votos a favor y 1 abstención).

d) El inciso cuarto fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos, teniendo presente la Comisión lo afirmado por los representantes del Ejecutivo, en cuanto a que tal disposición repetía los conceptos del inciso séptimo del artículo 1749, referido a la sociedad conyugal, pero que, en este caso, quien requería la autorización, no era el administrador de los bienes sociales o los de su mujer, sino que de sus bienes propios.

e) En lo que se refiere al inciso quinto, los representantes del Ejecutivo explicaron que tal texto correspondía a lo que señala el inciso octavo del artículo 1749 y que comprendía las distintas posibilidades que podrían inhibir al cónyuge no dueño para dar la autorización que el otro requiere. En consecuencia, si el cónyuge tuviere motivos para negar la autorización, deberá acreditarlos ante el juez y si éste los estima plausibles, no suplirá su consentimiento; en caso contrario, será él quien de la autorización.

Añadieron que la misma regla se aplicaba en el caso de ausencia o impedimento físico para prestar la autorización, supliendo el juez la voluntad del cónyuge, siempre que quien requiera el consentimiento demuestre que de la demora podría seguirse perjuicio. Precisaron que la excepción que se hace de la situación descrita en el artículo 151-13, se refería a los casos de ausencia o incapacidad grave del cónyuge, es decir, si ha desaparecido o ha dejado de estar en comunicación con los suyos y de ello puede seguirse grave perjuicio para el mismo o para terceros, y, además, no ha constituido mandatario que lo represente, caso en el cual deberá procederse a nombrarle un curador. Lo mismo sucede en el caso de pérdida de la razón o alguna enfermedad invalidante.

Ante la consulta del Diputado señor Kast en cuanto a si los jueces, al momento de suplir la autorización del cónyuge no dueño, podrían adoptar alguna medida para que el producto de la venta del bien quede en depósito y no se dilapide, señalaron conocer muy pocos casos en que se haya abusado de la autorización judicial, pero que no había inconveniente para que se adoptaran resguardos.

El Diputado señor Letelier Morel creyó necesario establecer expresamente la obligación judicial de adoptar los resguardos necesarios para evitar la pérdida o mal uso de los recursos, disponiendo que deben quedar en custodia o en un depósito a plazo que no pueda liquidarse sin la autorización del cónyuge no dueño, opinión con la que coincidió la Diputada señora Muñoz por estimar que la norma en análisis no resguardaba adecuadamente el producto de las enajenaciones que el juez autorizara.

Consecuente con lo debatido el Diputado señor Letelier Morel propuso una indicación para agregar al final del inciso, lo siguiente:

“El juez deberá tomar los resguardos al dar dicha autorización para que los frutos de la enajenación queden depositados hasta que el impedimento antes mencionado se subsane.”.

Los representantes del Ejecutivo objetaron la indicación propuesta por estimar que podría interpretarse como la obligación del juez de ordenar dejar en depósito todo lo que el bien que se quiere enajenar haya producido, pareciendo más lógico permitirle determinar qué resguardos serán los más convenientes.

Al efecto, propusieron lo siguiente:

“El juez deberá tomar los resguardos al dar dicha autorización, hasta que el impedimento antes mencionado se subsane, para evitar todo fraude al otro cónyuge.”.

La Comisión acogió por unanimidad la propuesta, acordando intercalarla a continuación de la frase “ y de la demora se siguiere perjuicio”.

El texto de este inciso quedó como sigue:

“La autorización de que trata este artículo podrá ser suplida por el juez, con conocimiento de causa y citación del otro cónyuge, si éste la negare sin justo motivo. Podrá, asimismo, ser suplida por el juez en caso de algún impedimento que no sea de aquéllos preceptuados en el artículo 151-13, inciso primero, y de la demora se siguiere perjuicio. El juez deberá tomar los resguardos al dar dicha autorización, hasta que el impedimento antes mencionado se subsane, para evitar todo fraude al otro cónyuge. Pero no podrá suplirse dicha autorización si el otro cónyuge se opusiere a la donación de cualquiera de los bienes señalados en el inciso primero.”

3.- Artículo 151-12.

Establece la nulidad relativa para los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior, agregando que la acción podrá deducirse durante todo el tiempo de la vigencia del régimen y hasta cuatro años después de su terminación. En ningún caso podrá solicitarse pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.

Su inciso segundo agrega que en el caso del arrendamiento o de cesión de la tenencia de bienes raíces, el contrato regirá sólo por el plazo señalado en el inciso segundo del artículo 151-11.

Su inciso tercero añade que la nulidad o inoponibilidad anteriores, podrán ser impetradas por el cónyuge cuya voluntad se omitió, por sus herederos y cesionarios.

La Comisión aprobó, sin mayor debate, por unanimidad este artículo, sin otra corrección que eliminar su inciso segundo como consecuencia de haberse suprimido los plazos establecidos en el inciso segundo del artículo anterior.

4.- Artículo 151-13.

Señala que en el caso de incapacidad de cualquiera de los cónyuges, o ausencia en los términos prescritos en el artículo 473, administrará sus bienes quien hubiere sido nombrado su curador o curador de bienes según las reglas generales. Los actos y contratos que señala el artículo 151-11 que éste realice, deberán contar con la autorización del otro cónyuge

Su inciso segundo agrega que si la mujer hubiere sido nombrada curadora de sus marido o de sus bienes o el marido curador de su mujer o de sus bienes, requerirán autorización judicial, con conocimiento de causa, para la realización de los actos y contratos a que se refiere el artículo 151-11, aplicándose al respecto lo dispuesto en el artículo 151-12.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que no era algo usual que una persona se ausentara del país, sin dejar un mandatario que se hiciera cargo de sus cosas, pero si lo era el hecho de que uno de los cónyuges fuera nombrado curador del otro. Agregaron que en el caso de personas ancianas, afectadas por enfermedades degenerativas, lo más común era instarlos a firmar para celebrar o autorizar un determinado contrato y no pedir su interdicción.

No se produjo mayor debate, aprobándose el artículo en los mismos términos, por unanimidad.

5.- Artículo 151-14.

Dispone que si el cónyuge no quisiere tomar sobre si la administración de los bienes del otro cónyuge, ni mantener el régimen de comunidad igualitaria con un curador que administra los bienes de éste, podrá pedir la separación de bienes.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que, contrariamente a lo que sucedía con la sociedad conyugal, durante la vigencia de este nuevo régimen no existe una comunidad entre los cónyuges, sino que cada cual administra lo suyo, por si o por medio de un curador en caso de incapacidad o ausencia. Por ello, si el cónyuge que conserva su capacidad, no se aviene a mantener el régimen de la comunidad igualitaria con el curador del otro, puede pedir la separación de bienes, con lo que se pone término al régimen, haciendo surgir la comunidad que debe liquidarse.

Ante una consulta relativa a si se podría facultar a los cónyuges para pedir directamente la liquidación de la comunidad, señalaron que siempre tendría que especificarse la forma de administración futura de los bienes.

En atención a lo anterior, los Diputados señoras Ibáñez , Saa y Vidal y señor Letelier Morel , propusieron una indicación para agregar al final de este artículo, substituyendo el punto aparte por una coma, la siguiente frase:

“procediéndose a la liquidación del régimen existente.”.

Se acogió la indicación, conjuntamente con el artículo, por unanimidad.

Su texto quedó como sigue:

“Si el cónyuge no quisiere tomar sobre si la administración de los bienes del otro cónyuge, ni mantener el régimen de comunidad igualitaria con un curador que administra los bienes del otro cónyuge, podrá pedir la separación de bienes, procediéndose a la liquidación del régimen existente.”.

6.- Artículo 151-15.

Establece que los contratos que celebren los cónyuges entre si se regirán por las disposiciones que respecto de cada uno contienen las leyes.

Su inciso segundo agrega que, con todo, no tendrá valor la cláusula de irrevocabilidad en los mandatos otorgados entre cónyuges.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta norma se remitía a las reglas generales en materia de contratos entre cónyuges, es decir, podrían celebrar entre ellos todos aquellos que no estén prohibidos, como es el caso de la compraventa y de la permuta, agregándose únicamente que los mandatos que se otorguen mutuamente serán siempre revocables.

No se produjo debate, aprobándose el artículo en los mismos términos, por unanimidad.

7.- Artículo 151-16.

Establece que los cónyuges deben informarse recíproca y periódicamente sobre la situación patrimonial y estado de sus negocios. El juez conocerá de esta materia breve y sumariamente.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que se trataba de una medida de protección hacia el cónyuge más débil quien, por conducto del juez, puede obligar al otro a rendir cuenta del estado de sus negocios. Recordaron que esto era conveniente, toda vez que al final del régimen se formará una comunidad que se dividirá por mitades, razón por la que correspondía la rendición de cuentas a fin de que cada cónyuge conociera las utilidades generadas por el otro y no resultara al final, al momento de la partición de la comunidad, que no obtuvo nada.

La Comisión, en atención a la redacción dada a la norma, estimó necesario precisar cuando deberá intervenir el juez ya que los términos propuestos inducen a pensar que la información deberá recabarse siempre por su intermedio, razón por la cual acordó, por unanimidad, agregar al final del artículo, substituyendo el punto aparte por una coma, la frase “ a petición de uno de los cónyuges.”.

El texto de este artículo quedó como sigue:

“Los cónyuges deberán informarse recíproca y periódicamente sobre la situación patrimonial y estado de sus negocios. El juez conocerá de esta materia breve y sumariamente, a petición de uno de los cónyuges.”.

8.- Artículo 151-17.

Este artículo, primero del párrafo 2 que trata del activo y pasivo de la comunidad formada a la disolución del régimen de comunidad igualitaria, establece que el haber de la comunidad que se forma al término del régimen entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del otro, se compone de lo siguiente:

1º De todos los bienes existentes al término del régimen, cualquiera sea su naturaleza, que hayan sido adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia de éste.

2º De las concesiones mineras otorgadas a uno de los cónyuges o a ambos durante la vigencia del régimen.

3º De los frutos, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que se encuentren pendientes al momento de la formación de la comunidad, que provengan de los bienes que ingresaron a ella.

4º De los ingresos y remuneraciones provenientes del trabajo conjunto o separado de los cónyuges, que se encuentren pendientes al momento de la formación de la comunidad.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que esta norma estaba tomada de la redacción del artículo 1725, que trata del haber de la sociedad conyugal. Contrariamente a ese sistema, que parte señalando los bienes que integran la comunidad ya que ésta es lo primero que se forma, la comunidad igualitaria empieza señalando la forma como se administran los bienes y luego trata de aquellos que integran la comunidad, la que se forma al fin del régimen y que luego habrá de liquidarse. Se había optado por tratar de reproducir la esencia del artículo 1725, dado el largo tiempo que ha regido en el país. En tales condiciones, los bienes que cada cónyuge tenga antes del matrimonio, seguirán siendo suyos, entrando al haber de la comunidad una vez que ésta se forme, solamente aquellos que se adquieran a título oneroso durante la vigencia del matrimonio.

El Diputado señor Letelier Morel hizo presente que la enumeración no comprendería el derecho de propiedad intelectual, siendo que los inventos que uno de los cónyuges realice durante el matrimonio, se inscribirán a su nombre y generarán ingresos, pero como no se trataría de un bien adquirido a título oneroso, no podrían formar parte del haber de la comunidad.

Los representantes del Ejecutivo sostuvieron que los ingresos y remuneraciones provenientes del trabajo de los cónyuges que se encontraren pendientes al tiempo de la formación de la comunidad, si debieran ingresar a su haber e igual suerte debería correr el derecho de autor adquirido a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, pero los frutos provenientes de los derechos intelectuales que nazcan como consecuencia de la inscripción de un invento de uno de los cónyuges, efectivamente no lo harían, razón por la que propusieron agregar en el número 4, a continuación de la palabra “trabajo”, las expresiones “material o intelectual”.

En el caso de premios obtenidos en juegos de azar lícitos, señalaron que si parte de ellos se encontraran en poder del cónyuge favorecido al momento de formarse la comunidad, si ingresarían al haber común.

Cerrado, finalmente, el debate, se aprobó el artículo conjuntamente con la modificación sugerida, por unanimidad.

En consecuencia, el número 4 de este artículo quedó como sigue:

“4º De los ingresos y remuneraciones provenientes del trabajo material o intelectual conjunto o separado de los cónyuges, que se encuentren pendientes al momento de la formación de la comunidad.”.

9.- Artículo 151-18.

Dispone que los bienes muebles o inmuebles adquiridos por cualquiera de los cónyuges o por ambos a título de donación, herencia o legado, no ingresarán al haber de la comunidad y se mantendrán en el patrimonio del cónyuge donatario, heredero o legatario.

No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad.

10.- Artículo 151-19.

Señala los bienes que, no obstante lo dispuesto en el artículo 151-17, no ingresarán al haber común:

1º El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble de alguno de los cónyuges, conforme al artículo 151-23.

2º Las cosas compradas con valores de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio.

3º Todos los aumentos materiales que acrezcan a cualquier bien de uno de los cónyuges, adquirido con anterioridad al inicio del régimen de comunidad de gananciales o durante su vigencia a título gratuito, formando un mismo cuerpo con él, salvo que tales aumentos se hayan producido por causa onerosa durante el régimen, caso en el cual el mayor valor pertenecerá a la comunidad que se forma a la terminación del mismo.

Los representantes del Ejecutivo explicaron la subrogación de inmueble a inmueble, señalando que consiste en adquirir un bien raíz durante la vigencia del régimen, con el producto de la venta de otro, que a su vez fue adquirido antes de su inicio o después de entonces a título gratuito, debiendo expresarse estas circunstancias en las escrituras de venta y de compra. En caso contrario, se entenderá que se adquirió a título oneroso e ingresará a la comunidad. Igual ocurriría con el exceso de precio que se reciba por el inmueble que se subroga.

En lo que se refiere a los aumentos materiales, quedarían excluidos de la comunidad en la medida que se produjeran a título gratuito como sería el aumento de la superficie de un fundo por el retiro de las aguas del mar o las crías que produce el ganado.

No se produjo mayor debate, aprobándose el artículo, en los mismos términos, por unanimidad.

11.- Artículo 151-20.

Establece que si uno de los cónyuges fuere dueño de un terreno adquirido antes del inicio del régimen o durante su vigencia a título gratuito, y el o su cónyuge adquiriese otro terreno contiguo a título oneroso, del que el primero no pudiere desmembrarse sin daño, al término del régimen la comunidad y el dicho cónyuge serán comuneros del todo a prorrata del valor de sus respectivas cuotas.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que los bienes adquiridos por los cónyuges antes del matrimonio o a título gratuito después de celebrado, pertenecen a cada uno de ellos en cualquier régimen matrimonial a que se adscriban. En el caso de la comunidad igualitaria, ingresan al haber común únicamente aquellos adquiridos a título oneroso después del matrimonio.

La situación descrita por la norma en análisis, se pone en la situación de una persona dueña de un terreno que no va a ingresar a la comunidad, pero su cónyuge adquiere otro contiguo a título oneroso, del que no puede desmembrarse sin detrimento por haberse, por ejemplo, construido un edificio encima. En tal caso, al término del régimen, se formará una comunidad entre el cónyuge propietario y la comunidad a que de lugar dicho término, distribuyéndose el valor a prorrata o en proporción al valor de la parte adquirida antes del matrimonio y la adquirida a título oneroso durante su vigencia.

No se produjo debate, aprobándose el artículo por unanimidad, en los mismos términos.

12.- Artículo 151-21.

Dispone que si uno de los cónyuges fuere dueño en común con otra persona de un bien adquirido antes del inicio del régimen, o durante su vigencia a título gratuito, y durante la vigencia del mismo se hiciere dueño del todo a título oneroso, ese bien pertenecerá proindiviso al término del régimen, a dicho cónyuge y a la comunidad que se forme, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta norma se refería a la situación de uno de los cónyuges que, antes del matrimonio, es codueño de un terreno o a título gratuito después de él, y durante el matrimonio adquiere la cuota de los otros copropietarios. En tal situación, este cónyuge y la comunidad que se forme al término del régimen con el otro o con sus herederos, pasarán a ser dueños del total, pero en proporción al valor de la cuota que tenía el primero en la copropiedad original y de lo que haya costado la adquisición de las cuotas restantes.

Se aprobó, sin mayor debate en los mismos términos, por unanimidad.

13.- Artículo 151-22.

Señala que la parte del tesoro que, según la ley, pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber del cónyuge que lo encuentre y no ingresará al haber de la comunidad al término del régimen. La parte del tesoro que según la ley pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, se agregará al haber del cónyuge propietario y seguirá la suerte de dicho terreno.

No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad.

14.- Artículo 151-23.

Se refiere a la subrogación, señalando en su inciso primero que para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble que uno de los cónyuges haya adquirido antes del inicio del régimen o durante su vigencia a título gratuito, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante la vigencia del régimen, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.

Su inciso segundo agrega que puede también subrogarse un inmueble a valores de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la subrogación, será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al Nº 2 del artículo 151-19, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.

Su inciso tercero añade que si se subroga un inmueble a otro y el precio de venta del antiguo inmueble excediere al precio de compra del nuevo, este exceso y lo que con él se adquiera no ingresará a la comunidad; y si, por el contrario, el precio de compra del nuevo inmueble excediere el precio de venta del antiguo, este nuevo inmueble, al término del régimen de comunidad de gananciales, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge y a la comunidad que se forme, a prorrata de sus respectivas cuotas.

Su inciso cuarto agrega que, si permutándose dos inmuebles, se recibe un saldo de dinero, ese saldo y lo que con él se adquiera no ingresarán a la comunidad, y si, por el contrario, se pagare un saldo, no habrá subrogación en el exceso y, al término del régimen de comunidad de gananciales, el inmueble pertenecerá proindiviso a ese cónyuge y a la comunidad que se forme en proporción de sus respectivas cuotas.

Su inciso final añade que la misma regla se aplicará en caso de subrogarse un inmueble a valores.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que este artículo era una reproducción de la norma contenida en el actual artículo 1733, el que en la práctica ha favorecido a la mujer casada en sociedad conyugal.

Al efecto, señalaron que en el régimen de la sociedad conyugal, los bienes raíces que la mujer tenía antes de casarse o que con posterioridad adquiera a título gratuito, siguen perteneciéndole aunque la administración corresponda al marido, razón por la que requiere su autorización para gravarlos o enajenarlos. No obstante, si uno de tales inmuebles se enajena, ese bien pasa a convertirse en dinero y como éste es bien mueble pasa a ser de la sociedad, por lo que si con él se adquiere posteriormente un nuevo inmueble, éste será también social.

La subrogación busca, precisamente, evitar ese efecto. Por ello, si al venderse un inmueble de la mujer, se declara en la escritura que se comprará otro con el producto de la venta y al producirse dicha compra se deja constancia que la adquisición se efectúa con el producto de la venta anterior, ese nuevo inmueble ingresa al patrimonio de la mujer. En tal caso, se dice que el nuevo inmueble se subroga al primero.

En el caso de la comunidad igualitaria, la situación es similar, por cuanto si la mujer o el marido son dueños de un inmueble antes de casarse o que adquieren con posterioridad a título gratuito, dicho inmueble no ingresará a la comunidad que se forme al término del régimen. Por ello, si lo venden, les está permitido efectuar la subrogación en los mismos términos descritos para la sociedad conyugal. En caso contrario, se convertirá en dinero y cualquier adquisición posterior, como sería a título oneroso, formaría parte de la comunidad que al fin del régimen se forme.

Los Diputados señora Saa y señor Errázuriz plantearon la posibilidad de hacer operativa la subrogación sin necesidad de dejar las constancias correspondientes en las respectivas escrituras, dado el hecho de que en medios de escasos recursos, no es común recurrir a la asesoría profesional.

Al efecto, el Diputado señor Errázuriz presentó una indicación para presumir el ánimo de subrogar cuando las fechas de uno y otro contrato no están separadas por más de cinco años, la que resultó rechazada por unanimidad, aprobándose el artículo, con igual quórum, en los mismos términos.

15.- Artículo 151-24.

Este artículo se refiere a las especies adquiridas durante la vigencia del régimen, cualquiera sea su naturaleza que, aunque se hayan adquirido a título oneroso, no pertenecerán a la comunidad porque la causa o título de la adquisición ha precedido a la vigencia del régimen.

Su inciso segundo detalla, en seis números, las situaciones descritas:

El número 1 incluye a las especies que uno de los cónyuges poseía antes de la vigencia del régimen, aunque la prescripción o la transacción con que las hace efectivamente suyas, se completen o verifiquen durante él. Agrega esta disposición que si la transacción con la que se reconoció el dominio de uno de los cónyuges, conlleva una contraprestación, dicha especie pertenecerá al término del régimen a dicho cónyuge y a la comunidad que se forme, a prorrata de la cuota de dominio reconocida mediante la transacción y de lo que haya costado la adquisición del resto.

El número 2 agrega los bienes que se poseían antes de la vigencia del régimen por título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante el régimen por la ratificación u otro remedio legal.

El número 3 añade los bienes que antes de la vigencia del

régimen eran litigiosos y cuya posesión pacífica ha adquirido uno de los cónyuges durante la vigencia del mismo.

El número 4 incluye los bienes que vuelven a uno de los cónyuges como consecuencia de la nulidad o resolución de un contrato, celebrado antes de la vigencia del régimen, o por haberse revocado una donación en las mismas circunstancias.

El número 5 agrega el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad adquirida por uno de los cónyuges antes de la vigencia del régimen.

El número 6 añade lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes de la vigencia del régimen o los intereses devengados antes de dicha vigencia, pero pagados después.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que el artículo se basaba en el régimen contractual chileno, el que distingue entre el título y el modo de adquirir. Así si el título es anterior a la vigencia del régimen, pero el modo de adquirir opera con posterioridad, el bien adquirido en virtud de este último, ingresa al patrimonio del cónyuge que celebró el acto o contrato y no al de la comunidad.

La Comisión acordó dividir la votación por números.

Número 1.

Los representantes del Ejecutivo explicaron el contenido de esta disposición, señalando que si en el primer caso uno de los cónyuges ha celebrado una compraventa que adolece de nulidad, comenzará a adquirir el bien objeto de la compraventa por prescripción, pero si antes de cumplirse el plazo de la misma contrae matrimonio, una vez cumplido aquél, la especie ingresará a su patrimonio por haber iniciado la posesión antes de casarse.

En el segundo caso, estaría la situación de una persona que antes de casarse era poseedora de una especie que un tercero le disputa por la vía de la acción reivindicatoria. Antes de terminar el juicio contrae matrimonio y después de él, mediante una transacción se le reconoce el dominio sobre la especie. En tal caso, el bien será exclusivo de él, salvo que la transacción comprenda una contraprestación, caso en el cual, al término del régimen el bien pertenecerá al cónyuge y a la comunidad que se forme, a prorrata del valor del bien para el primero y del valor de la contraprestación para la segunda.

No se produjo debate, aprobándose el número por unanimidad.

Número 2.

Con respecto a este número, los representantes del Ejecutivo señalaron que él se refería a contratos celebrados antes del matrimonio pero con algún vicio del consentimiento, es decir, error, fuerza o dolo, vicio que se subsanaría después de entrar en vigencia el régimen.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

Los números 3, 4, 5 y 6 se aprobaron, igualmente, en votación separada, sin debate, por unanimidad.

En consecuencia, el artículo se aprobó en los mismos términos, por unanimidad.

16.- Artículo 151-25.

Esta norma, redactada en términos muy similares al Nº 7 del artículo 1736, dispone que los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante la vigencia del régimen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere prometido con anterioridad a éste, mediante una promesa que conste por instrumento público o por instrumento privado oponible a terceros, no ingresarán a la comunidad que se forme al término del régimen, siempre que el precio se encontrare íntegramente pagado con anterioridad a la vigencia del régimen.

Su inciso segundo agrega que si la celebración del contrato definitivo durante la vigencia del régimen, implique un desembolso de parte del cónyuge adquirente para completar el precio debido, al término del régimen el bien pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge y a la comunidad que se forme, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero y de lo que haya costado la adquisición del resto.

No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad.

17.- Artículo 151-26.

Dispone que se reputan adquiridos durante la vigencia del régimen de comunidad igualitaria, los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges a título oneroso, y que de hecho no se adquirieron sino después de terminado el régimen, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse entrabado injustamente su adquisición o goce.

Su inciso segundo agrega que los frutos que sin esta ignorancia o traba, hubieran debido ingresar al haber común, se agregarán a éste.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta norma es similar a la establecida en el artículo 1737 y que los casos que trata se asemejan a los referidos en el artículo 151-24, con la diferencia de que en éste la adquisición es coetánea con la vigencia del régimen pero el modo de adquirir opera después de su terminación.

No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad.

18.- Artículo 151-27.

Señala que las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no ingresarán a la comunidad, pero las que se hicieren por servicios que hubieren dado acción contra dicha persona y cuyo pago se encontrare pendiente al término del régimen, ingresarán a la comunidad, hasta concurrencia de lo que hubiera habido acción a pedir por ellos y no más, salvo que dichos servicios se hayan prestado antes del inicio del régimen, pues en tal caso no ingresarán a la comunidad en parte alguna.

Los representantes del Ejecutivo explicaron la disposición señalando que tales remuneraciones son las que se hacen en pago de trabajos realizados por uno de los cónyuges a favor de un tercero. Si la donación excede la remuneración convenida y el pago de ésta se encuentra pendiente al término del régimen, la parte equivalente a la remuneración ingresará a la comunidad y el exceso pertenecerá al cónyuge que prestó los servicios, siempre que éstos se hayan prestado durante la vigencia del régimen. Pero si los servicios que se remuneran se prestaron antes del inicio del régimen, ninguna parte de la remuneración pertenecerá a la comunidad.

El Diputado señor Letelier Morel fue partidario de derogar esta norma por tratarse de una disposición casi inaplicable y arcaica.

Los Diputados señor Barros y señora Saa fueron partidarios de mantenerla porque podría obedecer al deseo de una persona de pagar más de lo convenido por el muy buen resultado de un trabajo.

No se produjo mayor debate, aprobándose la disposición en los mismos términos, por mayoría de votos (4 votos a favor y 2 en contra).

19.- Artículo 151-28.

Establece que toda cantidad de dinero y de cosas muebles que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al término del régimen de comunidad igualitaria, se presumirán pertenecer a la comunidad, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.

Su inciso segundo agrega que ni la declaración de uno de los cónyuges ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.

Su inciso tercero señala que sin embargo se mirarán como pertenecientes a cada cónyuge sus vestuarios y todos los bienes muebles de uso personal necesario y exclusivo.

Su inciso cuarto agrega que ninguno de los cónyuges podrá reclamar de un tercero de buena fe bienes muebles, alegando ser éstos de su propiedad, cuando el otro cónyuge, en virtud de un contrato a título oneroso, hubiere efectuado su entrega o tradición.

Su inciso quinto establece que no se presumirá la buena fe del tercero cuando el bien objeto del contrato figure inscrito a nombre del otro cónyuge en un registro abierto al público, como en el caso de los automóviles, acciones de sociedades anónimas y otros.

La Comisión acordó dividir la votación por incisos.

Inciso primero

Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta norma estaba tomada del artículo 1739 y contenía la regla general en materia de prueba del dominio de los bienes existentes al término del régimen. De acuerdo a ella, todo lo que se encuentre en poder de cualquiera de los cónyuges se presume pertenecer a ambos, salvo que alguno de ellos o un tercero pueda acreditar que es suyo.

Ante la observación planteada por el Diputado señor Letelier Morel quien dijo no entender como un bien podía aparecer como si no fuera de la comunidad, la Comisión acordó, por unanimidad, aprobar el inciso suprimiendo los términos “aparezca o”.

Inciso segundo.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que el sentido de este inciso era evitar la posibilidad de concierto entre ambos cónyuges, para acreditar la pertenencia de un bien, en perjuicio de un tercero.

Se aprobó, sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Inciso tercero.

Los representantes del Ejecutivo , ante una consulta del Diputado señor Barros , señalaron que la determinación de la calidad de muebles de uso personal necesario y exclusivo, correspondía hacerla al juez, por cuanto el concepto no estaba definido, aún cuando, de acuerdo a la literalidad de la norma, debía tratarse de bienes de uso personal, indispensables para su dueño y exclusivos de él.

Se aprobó el inciso, por unanimidad, en los mismos términos.

Inciso cuarto

Los representantes del Ejecutivo señalaron que el inciso se refería a la situación de un bien mueble adquirido conjuntamente por los cónyuges, pero que uno de ellos vende. En tal caso, el otro cónyuge no podrá perseguir al tercero de buena fe que lo haya adquirido a título oneroso, por cuanto éste no puede saber a quien pertenece por lo que su buena fe se presume. No sería el caso de acciones porque éstas son bienes registrables, materia que trata el inciso quinto de este artículo. En todo caso, el cónyuge propietario que pierde el dominio del bien, podrá reclamar su valor de parte del que lo enajenó.

Se aprobó el inciso, por unanimidad, en los mismos términos.

Inciso quinto.

El Diputado señor Letelier Morel echó de menos la existencia de un registro para las obras de arte y otros bienes valiosos, pero como no se formulara indicación alguna, se aprobó el inciso, en los mismos términos, por unanimidad.

20.- Artículo 151-29.

Señala que la comunidad es obligada al pago de las siguientes deudas:

1º Las existentes a la terminación del régimen de comunidad igualitaria, provenientes de la adquisición o administración que cada uno de los cónyuges haya hecho de los bienes que señala el artículo 151-17, es decir, los que integran el haber de la comunidad que se forma al término del régimen.

2º Las existentes a la terminación del régimen y que provengan de las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes que señala el artículo 151-17.

3º Las existentes a la terminación del régimen y que provengan del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes.

Su inciso segundo agrega que toda otra deuda será de cargo del cónyuge respectivo y sólo podrá perseguirse en sus bienes o en sus derechos cuotativos en la comunidad.

En lo que se refiere al Nº 1, los representantes del Ejecutivo se mostraron partidarios de eliminar las expresiones “ o administración” por cuanto la idea que inspiraría este sistema sería que la comunidad estuviera obligada a responder por las deudas provenientes de la adquisición de bienes, pero no de la administración, toda vez que nada garantiza que ésta haya sido eficiente.

El Diputado señor Letelier Morel fue partidario de mantener la expresión objetada porque se supone que en una comunidad igualitaria, ninguno de los cónyuges puede desentenderse de los efectos de la administración del otro, estando la comunidad obligada a asumir las consecuencias de las malas decisiones adoptadas por cualquiera de sus miembros.

Se rechazó la proposición por unanimidad, aprobándose el número por igual quórum.

El número 2º se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

Con respecto al número 3º, el Diputado señor Barros expresó preocupación por las deudas provenientes de la última enfermedad de uno de los cónyuges, cuyo deceso hubiere dado lugar al término del régimen. Al efecto, conjuntamente con el Diputado señor Errázuriz , presentó una indicación para agregar los gastos de la última enfermedad de uno de los cónyuges, entre las palabras “mantenimiento” y “educación”.

La Comisión, siguiendo a los representantes del Ejecutivo quienes señalaron que dichas deudas tenían el carácter de hereditarias, constituían bajas generales de la herencia y debían ser pagadas por los herederos antes de disponer de cualquier efecto hereditario, acordó rechazar la indicación por unanimidad, aprobando, con el mismo quórun y en iguales

términos, el número y el inciso segundo del artículo.

21.- Artículo 151-30.

Este artículo, primero del párrafo 3 que trata de la terminación del régimen de la comunidad igualitaria y de su liquidación, señala las causales de terminación de dicho régimen. Estas son:

1º La muerte de uno de los cónyuges.

2º La presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el Título II del Libro Primero “Del principio y fin de la existencia de las personas”.

3º La declaración de nulidad del matrimonio.

4º La sentencia de divorcio perpetuo.

5º La sentencia que acoja la demanda de separación de bienes.

6º El pacto de separación de bienes o de participación en los gananciales según lo dispuesto en el artículo 151-8.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que cuando se elaboró la indicación substitutiva no se había aprobado aún la nueva Ley de Matrimonio Civil, por lo que la referencia que hace el número 4 a la sentencia de divorcio perpetuo equivale a lo que esa ley llama separación judicial. Lo anterior haría necesario agregar un nuevo número que se refiriera al divorcio vincular.

El Diputado señor Errázuriz se mostró partidario de agregar en este artículo, en la parte que se refiere a la separación judicial, el efecto que la Ley de Matrimonio Civil establece en tal caso, es decir, que si los cónyuges vuelven a unirse, tal acto no revive el régimen patrimonial que antes tenían.

Cerrado el debate, la Comisión procedió a aprobar, por unanimidad y en los mismos términos, los números 1, 2 y 3.

Acordó agregar, también por unanimidad, un nuevo número 4 del siguiente tenor:

“Por la sentencia de separación judicial.”.

Asimismo, por unanimidad, suprimió del número 4, que pasó a ser 5, la palabra “perpetuo”.

El número 5, que pasó a ser 6, se aprobó en los mismos términos, por unanimidad.

El número 6, que pasó a ser 7, se substituyó, unánimemente, por el siguiente:

“Por el pacto de substitución del régimen patrimonial, según lo dispuesto en el artículo 151-8.”.

De acuerdo a lo anterior, el texto de este artículo quedó como sigue:

“El régimen de comunidad igualitaria termina:

1º Por la muerte de uno de los cónyuges.

2º Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el Título II del Libro Primero “Del Principio y Fin de la existencia de las personas.”.

3º Por la declaración de nulidad del matrimonio.

4º Por la sentencia de separación judicial.

5º Por la sentencia de divorcio.

6º Por la sentencia que acoja la demanda de separación de bienes.

7º Por el pacto de substitución del régimen patrimonial, según lo dispuesto en el artículo 151-8.”.

22.- Artículo 151-31.

Señala que una vez terminado el régimen, se forma una comunidad, debiendo procederse de inmediato por los comuneros a la confección de un inventario y tasación de todos sus bienes, en la forma prescrita para la sucesión por causa de muerte.

Sobre este artículo se suscitó un largo debate centrado en los costos que podría tener la facción de inventario, mostrándose los Diputados señores Barros y Letelier Morel partidarios de buscar una fórmula que permitiera realizar este trámite en forma gratuita.

Los representes del Ejecutivo hicieron presente que si los comuneros están de acuerdo en hacer la partición no tienen por qué incurrir en gastos, ya que no resulta necesario nombrar partidor y la facción del inventario puede ser simple. Además, en caso de desacuerdo, se puede recurrir a las corporaciones de asistencia judicial para que presten asesoría en el nombramiento de un partidor y en la facción de inventario y tasación.

El Diputado señor Errázuriz presentó una indicación para precisar que el inventario debería ser simple, de tal manera que, cualquiera fueran las circunstancias de la comunidad, no se originaran costos.

Posteriormente, ante la observación del Diputado señor Letelier Morel en cuanto a que lo que se trataba era acreditar mediante instrumento público cuáles eran los bienes de la comunidad, modificó su proposición para establecer que cada vez que la masa de bienes no excediera de 200 unidades tributarias mensuales, el inventario podría ser simple.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la intervención del funcionario que solemniza la facción de inventario, obedece a la necesidad de resguardar los intereses de los menores, razón por la que no les parecía acorde con esa idea la de dar carácter solemne o simple al inventario, atendiendo al valor de los bienes. Creyeron más acertado estudiar la posibilidad de encomendar esta función al Oficial del Registro Civil , pero para ello se requeriría patrocinio del Ejecutivo.

Finalmente, el Diputado señor Letelier Morel señaló que la disposición, al sujetar la facción de inventario y tasación de los bienes al procedimiento fijado para la sucesión por causa de muerte, complicaba la situación, toda vez que de acuerdo a la ley Nº. 19.903, dictada con el objeto de desjudicializar y simplificar los trámites para la obtención de la posesión efectiva de una herencia, se establecía un procedimiento distinto para las sucesiones testadas y no testadas.

De acuerdo a lo anterior, propuso aprobar el artículo, suprimiendo la frase final “ en la forma prescrita para la sucesión por causa de muerte.”.

Se aprobó la proposición por unanimidad, rechazándose, por igual quórum, la indicación del Diputado señor Errázuriz .

23.- Artículo 151-32.

Establece que el inventario y tasación que se hubiere hecho sin solemnidad judicial no tendrá valor en juicio sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren debidamente aprobado y firmado.

Su inciso segundo agrega que si entre los partícipes de los gananciales hubiere menores, dementes u otras personas inhábiles para la administración de sus bienes, serán de necesidad el inventario y tasación solemnes; y si se omitiere hacerlo, aquél a quien fuere imputable esta omisión, responderá de los perjuicios, debiendo procederse lo más pronto posible a legalizar dicho inventario y tasación en la forma debida.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la situación descrita en el inciso primero, admitía la facción de inventario simple. Si todos los comuneros lo suscriben, no se requiere ninguna solemnidad, pero si alguno no lo hace, debe hacérselo en forma solemne.

Respecto del inciso segundo, ante una consulta del Diputado señor Letelier Morel relativa a las personas mayores incapacitadas, los representantes del Ejecutivo señalaron que para subsanar la situación, ante la ausencia de una norma legal que la reglara tal como sucede con los menores, no había otro camino que interponer en su contra una demanda de interdicción a fin de nombrarles un curador.

Se aprobó el artículo por unanimidad, en los mismos términos.

24.- Artículo 151- 33.

Dispone que para los efectos del pago de las deudas a

que se refiere el artículo 151-29, es decir, las obligaciones a cuyo pago está obligada la comunidad, los terceros acreedores, a través de un procedimiento no contencioso, podrán solicitar que se proceda a la confección del inventario a que se refiere el artículo 151-31 y el juez resolverá de plano. Con el sólo mérito del inventario, los acreedores podrán ejercer sus respectivas acciones en contra de los cónyuges o de cualquiera de los comuneros.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que esta disposición reglaba la situación que se producía cuando ninguno de los comuneros tenía interés en la confección del inventario, limitándose a no hacer nada. En tales casos, cualquiera de los acreedores podría ocurrir ante el juez para que éste ordene su confección y poder ellos hacer efectivas sus acreencias.

No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad.

25.- Artículo 151-34.

Sanciona al comunero que hubiere enajenado un bien perteneciente a la comunidad, en fraude de los derechos de alguno de los otros, con la obligación de restituir y con la pérdida de su derecho en él.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que esta norma correspondía al actual artículo 1768, pero que se había preferido hablar de fraude, y no de dolo, por la mayor dificultad de acreditar la concurrencia de este último. Además, la redacción propuesta pretendía terminar con los problemas de interpretación jurisprudencial, nacidos de los términos de ese artículo que obligan a restituir doblada la cosa enajenada.

No se produjo debate, aprobándose el artículo en los mismos términos, por unanimidad.

26.- Artículo 151-35.

Dispone que una vez deducido el pasivo común, el residuo se dividirá por mitad entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido.

Esta norma, similar al artículo 1774, no dio lugar a debate, aprobándosela en los mismos términos, por unanimidad.

27.- Artículo 151-36.

Establece que no se imputarán a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente, ninguno de los bienes que reciba en herencia o legado del cónyuge difunto.

La norma, del todo similar al artículo 1775, se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

28.- Artículo 151-37.

Dispone que la división de los bienes comunes se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios.

Esta disposición, idéntica al artículo 1776, se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

29.- Artículo 151-38.

Dispone en su inciso primero que cuando las deudas de la comunidad se hubieren pagado con bienes pertenecientes a uno de los cónyuges, éste tendrá acción en contra del otro para el reintegro de la mitad de lo pagado.

Su inciso segundo agrega que en el caso que deudas que sean de la exclusiva responsabilidad de uno solo de los cónyuges se hayan pagado con bienes comunes, el cónyuge beneficiado, una vez practicada la división del haber común, deberá devolver al otro cuanto excediere a la cuota de dominio que sobre esos bienes le corresponda.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

30.- Artículo 151-39.

Establece que cada cónyuge es responsable de las deudas que irrogue su propia administración, salvo las que señala el artículo 151-29, es decir, las deudas a que está obligada la comunidad, las que se dividirán entre ambos cónyuges por mitades. Con todo, si se exigiere al cónyuge que no contrajo la deuda una contribución mayor a su mitad de gananciales, éste no estará obligado a ello, mas para gozar de este beneficio deberá probar el exceso por el inventario y tasación, o por otros documentos auténticos.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta disposición señalando que si estuviere pendiente el pago de una deuda común, cada cónyuge debe concurrir a ella por mitades, pero no se puede exigir pagar más de lo que corresponde por gananciales, algo que normalmente se probará por el inventario y la tasación de los bienes, o bien, por otros documentos auténticos. De ahí la importancia de la confección del inventario y de la conveniencia de la gratuidad de su realización.

No se produjo mayor debate, aprobándose el artículo, en los mismos términos, por unanimidad.

31.- Artículo 151-40.

Esta norma, muy similar al inciso primero del artículo 1779, establece que aquél de los cónyuges que, por el efecto de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le ha cabido en la división del haber común, pagare una deuda de las mencionadas en el artículo 151-29, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y, pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.

Su inciso segundo agrega que en estos casos, se entenderá, para los efectos del reintegro, legalmente subrogado en los derechos del acreedor.

Los representantes del Ejecutivo explicaron la situación descrita en la norma, señalando que si le adjudican, en virtud de la partición, a cualquiera de los cónyuges, un bien que está hipotecado en beneficio del otro y si, en razón de ello, debe pagar una deuda común, puede exigir al otro que le devuelva la mitad de lo pagado; pero si tal deuda era exclusiva del otro cónyuge, puede pedir el reintegro total.

Agregaron que para ambas situaciones era innecesaria la cesión del crédito por parte del acreedor, porque se entiende al cónyuge afectado subrogado en sus derechos por el ministerio de la ley.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

32.- Artículo 151-41.

Establece que si el marido o la mujer, disponen por causa de muerte, de una especie que debe pertenecer a la comunidad, el asignatario de dicha especie sólo podrá reclamarla si ella fuere adjudicada a todos o a alguno de los herederos del testador y, en caso contrario, sólo tendrá derecho para reclamar su precio.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta norma, señalando que era muy similar al artículo 1743 y se aplicaba cuando una persona dejaba por testamento un bien de la comunidad, por ejemplo un automóvil, a un tercero no heredero. Muerta dicha persona, el tercero, que es un legatario, podrá cobrar su asignación a los herederos del fallecido siempre que el bien hubiere sido adjudicado a todos o a uno de tales herederos. En caso contrario, es decir, si el bien fuere adjudicado a otra persona ajena a la sucesión, solamente podrá cobrar su precio.

No se produjo debate, aprobándose el artículo en los mismos términos, por unanimidad.

Número 15 .- ( pasó a ser 18).

Este número elimina el epígrafe del párrafo 4 del Título VI del Libro I, denominado “ Excepciones relativas a la simple separación de bienes”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, pero como resultado del acuerdo adoptado por la Comisión en orden a mantener la sociedad conyugal como régimen alternativo y de ubicarla a continuación del nuevo régimen supletorio en razón de compartir su carácter societario y de la similitud entre muchas de sus normas, quedó con la siguiente redacción:

“18. Substituyese el epígrafe del párrafo 4 del Título VI del Libro IV “Excepciones relativas a la separación de bienes” por el siguiente:

“Título VI-D

Del régimen de separación de bienes.”.

Número 16.- ( se suprime).

Este número substituye el artículo 152, primero del párrafo mencionado en el número anterior, por el siguiente Título VI-D, nuevo: “Del régimen de participación en los gananciales.”.

Con respecto a este Título, , el que comprender desde el artículo 152 hasta el 152-27, los representantes del Ejecutivo hicieron presente que contenía adecuaciones a las normas que regulan el actualmente vigente régimen de participación en los gananciales, modalidad crediticia, tratado en el Título XXII-A del Libro Cuarto del Código. Dichas adecuaciones serían de concordancia relacionadas con la nueva ubicación que se da a las Capitulaciones Matrimoniales, ahora Convenciones Matrimoniales, y de referencia.

Ante la consulta formulada por el Diputado señor Letelier Morel , acerca e la conveniencia de mantener este régimen, los representantes del Ejecutivo señalaron que en la presentación que se había hecho ante el Servicio Nacional de la Mujer, se lo había dejado fuera en razón de los defectos que presenta, el más grave de los cuales sería la imposibilidad que normalmente tiene una madre de demandar a sus hijos. En efecto, dicha situación se da al momento de fallecer el marido, circunstancia que pone término al régimen. Como en tal caso corresponde a la madre la mitad de los bienes que ella y su cónyuge reunieron durante el matrimonio, ésta adquiere un crédito por dicha mitad en contra de los herederos de su marido, es decir, sus propios hijos, situación que ha sido la causa del fracaso de este régimen.

Ante nuevas observaciones del Diputado señor Errázuriz , afirmaron que al término de este régimen no se produce una comunidad, sino que nace un crédito por la mitad de gananciales. Los patrimonios que los cónyuges han administrado separadamente durante su vigencia, no se confunden, porque al comienzo se contabiliza separadamente lo que cada uno aporta al matrimonio y al disolverse se hace lo mismo con lo que cada uno produjo. Luego se unen ambas cantidades y se dividen por dos, resultando un crédito a favor del cónyuge sobreviviente para compensar la diferencia que pudiere haber entre ambos patrimonios. Ni el marido, ni la mujer, según el caso, pierde los bienes que tenía.

Asimismo, señalaron que la poca acogida del régimen se reflejaba en que en el año 2002, menos del 3% de los matrimonios celebrados se sujetó a él.

El Diputado señor Letelier Morel señaló que si bien el régimen había nacido como una alternativa a la sociedad conyugal, que permitiera a la mujer administrar sus bienes, las dificultades que presentaba y la escasa aceptación que suscitaba, aconsejaban prescindir de él, más aún, si con el nuevo régimen de comunidad igualitaria se trataba de establecer un mecanismo distinto.

Los Diputados señora Vidal y señor Barros coincidieron con tal posición, señalando la primera que si ahora se ofrecía un régimen más igualitario y garantista, no tenía objeto seguir con un sistema de tan baja aceptación, y, el segundo, que además del poco interés que despertaba en los contrayentes, no parecía recomendable tener un abanico demasiado amplio de opciones en cuanto a regímenes patrimoniales, toda vez que ello solía convertirse en un factor de confusión.

En base a lo anterior, las Diputadas señoras Allende y Vidal presentaron una indicación para rechazar este número y para derogar el actual Título XXII-A del Libro IV del Código (propuesto derogar, asimismo, por el número 57 del proyecto, originalmente 60), la que se acogió por unanimidad.´

Número nuevo (pasó a ser 17)

Como consecuencia del acuerdo de la Comisión, según se dijo al tratar el número 15, de mantener la sociedad conyugal como régimen alternativo y de incluirla inmediatamente a continuación del nuevo régimen de comunidad igualitaria, se acordó, por unanimidad, agregar un nuevo número del siguiente tenor:

“17.- Agrégase, a continuación del Título VI-C, el siguiente Título VI-D, nuevo: De la sociedad conyugal.”.

Respecto del contenido de este Título, que comprende los artículos 151-42 a 151-110, no se produjo debate alguno, incorporándose en él las actuales normas relativas a la sociedad conyugal sólo con adecuaciones acordes a su nueva condición de régimen alternativo y de referencias.

Número 17.- (pasó a ser 18)

Como ya se dijo al tratar el número 15 de la indicación, este número, aprobado por unanimidad, se refundió con aquel, pasando a ser 18 y quedando en los siguientes términos:

18. Substitúyese el epígrafe del párrafo 4 del Título VI del Libro IV “Excepciones relativas a la separación de bienes”, por el siguiente:

“Título VI-E

Del régimen de separación de bienes.”.

Número 18 (pasó a ser 19).-

Antes de entrar al análisis de este número de la indicación, el que substituye el artículo 153 del Código para incorporar en él el contenido, con modificaciones, del artículo 152, cabe hacer presente que la indicación, en su número 16, substituía el citado artículo 152 por el Título VI-D referido al Régimen de participación en los gananciales, número que fue rechazado por la Comisión, quedando, en consecuencia, el artículo 152 con su numeración y texto original, circunstancia que obligaría a suprimirlo a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, dentro de las facultades conferidas a la Secretaría de la Comisión por el artículo 15 del Reglamento y confirmadas reiteradamente por la misma Comisión, en el análisis de este número y en el texto definitivo propuesto, figura el mismo substituyendo el artículo 152 y no el 153.

Análisis del número.

Como se señaló, substituye el artículo 152, para establecer que el régimen de separación de bienes se origina por convención de las partes, por disposición de la ley o en virtud de sentencia judicial.

Su inciso segundo agrega que los cónyuges separados de bienes administran con plena independencia el uno del otro, los bienes que les pertenecen.

La norma vigente difiere de la que se propone en que señala que la separación de bienes se efectúa sin separación judicial y no se pronuncia sobre la forma de administrar a que se refiere el inciso segundo de la proposición, la que viene a ser una repetición del contenido del actual inciso primero del artículo 159.

Respecto de este artículo, el Diputado señor Letelier Morel creyó necesario encabezarlo haciendo presente que quienes opten por él podrán pactarlo en las convenciones matrimoniales, proposición que no prosperó por cuanto tal mención se había hecho, en términos generales, en el artículo 151-1.

El Diputado señor Barros quiso saber qué acogida tenía el sistema de separación de bienes entre los contrayentes, interrogante que los representantes del Ejecutivo absolvieron señalando que en forma ascendente – en el año 2003 del total de matrimonios, un 33% se había acogido al sistema – en razón del interés de la mujer en mantener la administración de sus bienes, pero que ello no condecía con el interés de la generalidad de las mujeres, toda vez que el régimen resultaba equitativo cuando ambos cónyuges podían acumular una cantidad similar de bienes, pero no como sucede en la mayor parte de los casos, en que es el hombre quien adquiere la casi totalidad de las cosas y la mujer, en razón de la necesidad de atender el hogar común, sólo muy pocos bienes. Por ello, al terminar el matrimonio, por alguna causal distinta al fallecimiento de uno de los cónyuges, el hombre es dueño de casi todo. Si esta situación se confrontaba con un régimen comunitario en que al final del matrimonio las partes comparten por mitades los gananciales que han acumulado durante él, no parecía haber dudas de ser más justo este último.

La Diputada señora Allende señaló que el aumento en las preferencias por el régimen de separación de bienes, obedecía a que la generalidad de las personas sólo entendían que el régimen permitía a ambos cónyuges administrar lo suyo, pero no se percataban de lo que podría suceder al final, momento en que, normalmente, la mujer se encontraba en desventaja.

Finalmente, ante un requerimiento del Diputado señor Letelier Morel para despachar en bloque este Título, se hizo presente que salvo las modificaciones adecuatorias que habría que introducir como consecuencia de la dictación de la nueva Ley de Matrimonio Civil, la supresión del Régimen de Participación en los Gananciales, modalidad crediticia y la mantención de la sociedad conyugal, ahora como régimen alternativo, solamente habría que destacar la necesidad de consignar que, como efecto del nuevo régimen supletorio, es decir, el régimen de comunidad igualitaria, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su substitución por la separación de bienes.

En el entendido anterior, la Comisión procedió a aprobar, por unanimidad, en los mismos términos, el texto propuesto para este número:

Número 19.- (pasó a ser 20)

Substituye el artículo 154 para disponer que los cónyuges no podrán renunciar a la facultad de pedir la separación de bienes a que les dan derecho las leyes.

Su inciso segundo agrega que para que el cónyuge menor de edad pueda pedir la separación de bienes, deberá ser autorizado por un curador especial.”.

Esta norma, que substituye no sólo el artículo 154 sino también el 153, se diferencia de las que reemplaza por cuanto faculta a ambos cónyuges, y no sólo a la mujer, para pedir la separación de bienes y, en consecuencia, en caso de minoría de edad, tanto marido como mujer, necesitarán autorización de un curador.

Se aprobó en los mismos términos, por unanimidad.

Número 20. (pasó a ser 21)

Substituye el artículo 155 para disponer que a petición de cualquiera de los cónyuges, el juez decretará la separación de bienes en los siguientes casos:

1º Cuando hubiere insolvencia o administración fraudulenta o culpable del patrimonio del otro cónyuge o cuando hubiere riesgo inminente de ello.

Cuando la separación de bienes se solicitare por esta causal, el demandado podrá oponerse a ella prestando fianzas o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses del actor.

2º Cuando el otro cónyuge no cumpliere con las obligaciones que le imponen los artículos 132 y 134, es decir, el deber de fidelidad y la asistencia a la familia común, o incurriere en alguna causal de las contempladas en el artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil.

Además, se podrá pedir la separación de bienes, acreditado que sea el cese de convivencia conforme a la Ley de Matrimonio Civil.

3º En el caso del artículo 151-14.

Su inciso segundo agrega que en el caso de la sociedad conyugal, las causales anteriores sólo podrán ser invocadas por la mujer.

Respecto de la norma vigente, el Nº 1 permite pedir la separación a cualquiera de los cónyuges y amplía las causales al riesgo inminente de insolvencia o fraude en la administración de uno de los cónyuges.

El Nº 2 substituye las referencias a la antigua Ley de Matrimonio Civil por las relativas a las causales de divorcio vincular de la nueva.

El Nº 3 se remite a la causal que señala, sólo para la mujer, el actual artículo 1762 (le permite pedir la separación de bienes cuando no quiere tomar a su cargo la administración extraordinaria de la sociedad o no desea entenderse con el curador que se designe a su cónyuge) y que el artículo 151-14 de esta indicación, reproduce para ambos cónyuges.

El inciso final limita, en el caso de la sociedad conyugal, el ejercicio de la acción sólo a la mujer.

Respecto de este artículo, la Comisión echó de menos, especialmente como consecuencia del acuerdo de conservar la sociedad conyugal, la mención que hace la norma original en su inciso cuarto, es decir, el mal estado de los negocios del marido a causa de especulaciones aventuradas o de una administración errónea o descuidada que, por lo demás, es la única causal que permite a éste enervar la acción de separación mediante la prestación de cauciones que aseguren los intereses de la mujer. Sobre este punto, estimó que el mal estado señalado no podía asimilarse al resultado de una administración fraudulenta o culpable, razón por la que acordó, junto con aprobar por unanimidad el artículo, agregarlo en el primer párrafo del Nº 1, el que quedó con la siguiente redacción:

“1º Cuando hubiere insolvencia o administración fraudulenta o culpable del patrimonio del otro cónyuge; cuando hubiere riesgo inminente de ello o cuando como consecuencia de una administración errónea o descuidada o producto de especulaciones aventuradas, los negocios de dicho cónyuge se encontraren en mal estado o estuvieren en riesgo cierto de estarlo.”.

Número 21.-(pasó a ser 22)

Substituye el artículo 156 para disponer que una vez demandada la separación de bienes, podrá el juez, a petición del actor, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de éste, mientras dure el juicio.

Su inciso segundo agrega que podrá el juez, asimismo y en cualquier tiempo, procediendo con conocimiento de causa, tomar iguales providencias antes de que se demande la separación de bienes, exigiendo caución de resultas si lo estimare conveniente.

Esta norma difiere de la que reemplaza solamente en que hace aplicable el artículo a ambos cónyuges y, en el inciso segundo, permite pedir medidas prejudiciales en cualquier caso y no sólo en los que detalla actualmente el inciso tercero del artículo 155, es decir, ausencia o separación de hecho.

Se aprobó por unanimidad.

Número 22.-(pasó a ser 23)

Substituye el artículo 157 para establecer que en los juicios en que se solicitare la separación de bienes, la confesión no hace prueba.

La modificación generaliza y amplía la disposición, refiriéndola a ambos cónyuges, sean demandantes o demandados, y por todo tipo de causales.

Se aprobó por unanimidad.

Número 23.-(pasó a ser 24)

Deroga el artículo 158.

La disposición que se deroga se refiere a los efectos del término del régimen de la participación en los gananciales – el que se acordó suprimir - y a la consecuente división de los mismos en ese régimen y en el de la sociedad conyugal.

Su contenido, en lo pertinente, se traslada al artículo 160.

Se aprobó por unanimidad.

Número 24.-(pasó a ser 25)

Substituye el artículo 159 para establecer que el régimen de separación de bienes se origina por el solo ministerio de la ley, en el caso del artículo 151-4, inciso segundo, (es decir, los matrimonios celebrados en el extranjero que deban producir efectos en Chile) y como efecto de la sentencia ejecutoriada de divorcio o de separación judicial.”.

La norma que se reemplaza se refiere a la administración separada de sus bienes que hacen los cónyuges bajo este régimen, materia ya tratada en el nuevo artículo 152, propuesto por el número 19.

Se aprobó por unanimidad.

Número 25.-(pasó a ser 26)

Substituye el artículo 160 para establecer que una vez producida la separación de bienes, se procederá a la liquidación de la comunidad o a la división de los gananciales y al pago de recompensas, según cual fuere el régimen a que se pusiere término.

El nuevo texto propuesto, aprobado por unanimidad, reproduce el del actual artículo 158, que se propone derogar por el número 23.

El artículo que se substituye establece que en el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común, a proporción de sus facultades, debiendo el juez regular la contribución si fuere necesario, regla ya establecida en términos aplicables a cualquier régimen matrimonial, en el nuevo artículo 134, introducido por el número 10 del proyecto ( número 8 del texto original)..

Número 26.-(pasó a ser 27)

Substituye el artículo 161 para establecer que los acreedores del cónyuge separado de bienes, por las obligaciones emanadas de actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por éste, sólo tendrán acción sobre sus bienes.

Su inciso segundo agrega que el otro cónyuge no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones a que se refiere el inciso anterior.

Su inciso tercero señala que, asimismo, será responsable de dichas obligaciones si de ellas hubiere reportado algún beneficio, a prorrata de éste. Se comprende en dicho beneficio el de la familia común, en la parte que, de derecho, dicho cónyuge haya debido proveer a las necesidades de ésta.

La nueva disposición, redactada en términos generales, alcanza a ambos cónyuges y no sólo a la mujer como sucede actualmente.

Se aprobó por unanimidad.

Número 27.- (pasó a ser 28)

Substituye el artículo 162 para disponer que si el cónyuge separado de bienes confiere al otro la administración de alguna parte de los suyos, éste será obligado como simple mandatario.

Su inciso segundo agrega que lo dispuesto en el artículo 151-15 se aplica a los cónyuges casados bajo el régimen de separación de bienes.

La nueva disposición refiere la norma a ambos cónyuges y no sólo a la mujer como la actual, haciendo extensiva a ellos la no validez de la cláusula de irrevocabilidad del mandato.

Se aprobó por unanimidad.

Número 28.-(pasó a ser 29).

Elimina, en el artículo 163, la expresión “siendo solteros”.

La nueva proposición amplía los términos de esta norma, la que señala que al marido y a la mujer separados de bienes, deberá darse curador para la administración de los suyos en todos los casos en que siendo solteros necesitarían de curador para administrarlos.

La finalidad sería darles curador en todos los casos que lo requieran, con prescindencia de su estado civil.

Se aprobó por unanimidad.

Número 29.-(pasó a ser 30)

Substituye el artículo 165 para establecer que en el caso que la separación de bienes se produjere por sentencia judicial, o como efecto de la sentencia de separación judicial, ésta será irrevocable y no podrá quedar sin efecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley Nº 19.947, sobre Matrimonio Civil.

La nueva disposición refunde en un solo inciso la norma vigente, buscando adoptar sus términos a los propios de la Ley de Matrimonio Civil, pero al referirse únicamente a las separaciones obtenidas por medio de sentencia, hace reversible la separación de bienes cuando tiene un origen convencional.

La Comisión estimó inadecuada la referencia al artículo 40 de la Ley de Matrimonio Civil, toda vez que éste señala que la reanudación de la vida en común, no revive la sociedad conyugal ni la participación en los gananciales, pero los cónyuges pueden pactar este último régimen, en razón de que, precisamente este último régimen, es decir, la participación en los gananciales, fue suprimido por la Comisión.

En razón de lo anterior, acordó, por unanimidad, mantener la referencia al artículo 40 pero modificar dicha norma de tal manera de permitir a los cónyuges que se encuentren en la situación que describe, es decir, la reanudación de la vida en común, pactar cualquier régimen patrimonial.

Número 30.-(pasó a ser 31)

Deroga los artículos 166,167,170, 172 y 173.

El artículo 166 se refiere a un caso de separación parcial, señalando las reglas aplicables a una mujer casada ( en sociedad conyugal) a la que se hubiere hecho una donación o se dejare una herencia o legado con la condición de que no administre el marido las cosas donadas, heredadas o legadas.

El artículo 167 aplica las mismas reglas del artículo anterior a la administración de las cosas de la mujer, que en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que ella las administre separadamente.

El artículo 170 fue derogado por el artículo tercero, Nº 15, de la Ley de Matrimonio Civil.

El artículo 172 permite al cónyuge inocente revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable que haya dado causa al divorcio o a la separación judicial por adulterio, sevicia atroz, atentado contra la vida del otro cónyuge u otro crimen de igual gravedad.

El artículo 173 señala que los cónyuges separados judicialmente administran sus bienes con plena independencia uno del otro, en los términos del artículo 159.

Respecto de las normas que se derogan, la Comisión se manifestó unánimemente de acuerdo, salvo en el caso del artículo 170 el que ya se encuentra derogado por la ley Nº 19.947, sobre Matrimonio Civil, por tratarse de disposiciones que este mismo proyecto reemplaza o que la citada ley Nº 19.947 substituye.

En efecto, al mantenerse la sociedad conyugal, ahora como régimen alternativo, los artículos 166 y 167 son reemplazados por los artículos 151-78 y 151-79 del proyecto; el artículo 172 es substituido por el nuevo inciso segundo que la Ley de Matrimonio Civil agrega al artículo 1790 del Código Civil, el que pasa a ser 1436-4, y el artículo 173 por el nuevo inciso segundo que este proyecto agrega en su número 19 al artículo 152.

Número 31.- (se suprime)

Substituye el artículo 175 para establecer que el cónyuge que haya dado causa al divorcio por su culpa, tendrá derecho para que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su modesta sustentación.”.

La Comisión acordó rechazar este número en atención a que la nueva Ley de Matrimonio Civil, en su artículo 3º, Nº 18, fijó un nuevo texto para este artículo, acorde con las modificaciones que se introducen por este proyecto.

Número 32.- (se suprime).

Deróga el artículo 178.

El artículo 178 establecía que al divorcio perpetuo se aplicará lo dispuesto en el artículo 165, pero su texto, modificado por el artículo tercero, Nº 19, de la Ley de Matrimonio Civil, establece que “A la separación judicial se aplicará lo dispuesto en los artículos 160 y 165.”.

La Comisión consideró que el texto propuesto por la Ley de Matrimonio Civil para este artículo, que es el que se derogaría, justifica su mantención en cuanto hace aplicable a la separación judicial lo dispuesto por el artículo 160 (liquidación de la comunidad o división de los gananciales y pago de recompensas). Igual cosa sucede respecto del artículo 165 el que en el texto propuesto por la indicación (número 29) aplica sus efectos a la separación judicial, señalando que la separación de bienes que es consecuencia de la separación judicial, será irrevocable y no podrá dejarse sin efecto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Matrimonio Civil, es decir, la reanudación de la convivencia .

Atendiendo a que se trataría de una norma específica que haría aplicables a la separación judicial los efectos fundamentales de la separación de bienes, procedió, por unanimidad, a rechazar este número.

Número 33.- (pasó a ser 32).-

Este número substituye en el epígrafe del Título IX del Libro I el vocablo “obligaciones” por “deberes”.

El epígrafe de este Título se refiere a los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

Número 34.- ( pasó a ser 33).

Substituye el artículo 230 para establecer que los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos, serán asumidos por ambos padres en proporción a sus facultades económicas.

Su inciso segundo agrega que en caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponderán al sobreviviente.

Ante una consulta de la Diputada señora Allende , los representantes del Ejecutivo explicaron que los términos “facultades económicas” englobaban las ideas de necesidad de los alimentarios y capacidad económica de los alimentantes, puntos que se incluyen en todo probatorio y que deben acreditarse en los juicios de alimentos.

Agregaron que en atención a que se había acordado mantener la sociedad conyugal como régimen alternativo, se hacía necesario agregar un inciso para colocar, en el caso de que tal fuera el régimen pactado, que dichos gastos serían de su cargo.

Con tal propósito, propusieron intercalar el siguiente inciso segundo:

“Si entre los padres hubiere sociedad conyugal, los gastos señalados en el inciso anterior serán de cargo de ésta.”.

Se aprobó la indicación, conjuntamente con el artículo, por unanimidad.

Número 35.- (pasó a ser 34).

Substituye el artículo 261 para establecer que si entre los padres hubiere sociedad conyugal, los actos y contratos que el hijo celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que el padre o madre que ejerce la patria potestad autorice o ratifique por escrito, o los que cualquiera de éstos efectúe en representación del hijo, obligan directamente al padre o madre que haya intervenido y, subsidiariamente, al hijo hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos y contratos.

Su inciso segundo agrega que lo anterior no obsta a que el primero de esos padres pueda repetir contra el otro padre, en la parte en que de derecho haya debido proveer a las necesidades del hijo.

Ante una objeción del Diputado señor Letelier Morel , quien hizo presente que en el régimen de comunidad igualitaria cualquiera de los cónyuges puede comprometer su patrimonio a favor de su hijo, sin que ello obligue al otro cónyuge; en cambio, en el régimen de la sociedad conyugal, los actos del hijo afectan a la sociedad aunque sólo uno de los padres autorice el acto, cuestión que no le parecía adecuada, señalaron que la norma reproducía el sentido de la disposición vigente y era aplicable cualquiera fuera el régimen patrimonial del matrimonio. Si bien el padre que ejerce la patria potestad y representa al hijo es el que se obliga al prestar su consentimiento, ello no constituía obstáculo, al tenor de lo que dispone el inciso segundo, para que, de acuerdo al régimen existente entre ambos padres, el que se responsabilizó pueda repetir en contra del otro en la parte que le corresponda.

Cerrado el debate, se aprobó la proposición, en los mismos términos, por mayoría de votos (4 votos a favor y 2 abstenciones).

Número 36.- (se suprime).

Suprime en el inciso primero del artículo 267, entre las palabras “menor” y “edad”la preposición “de”.

Los representantes del Ejecutivo argumentaron que se trataba de una modificación formal, por cuanto estimaban que lo correcto era emplear los términos “ por ser menor de edad” o “por su menor edad”.

La disposición, que trata de los casos en que se entiende suspendida la patria potestad, siendo uno de ellos la menor edad del padre o de la madre, fue objetada por el Diputado señor Letelier Morel , toda vez que el padre o madre que fuere menor de edad, nunca habría tenido la patria potestad por carecer de los requisitos que lo habilitarían para ello y, en consecuencia, no procedería hablar en tal caso de suspensión.

Los representantes del Ejecutivo sostuvieron que durante la menor edad del padre al que corresponde ejercer la patria potestad, se entiende ésta suspendida hasta que alcanza la mayoría, correspondiendo en el intertanto ejercerla, según lo dispone el inciso segundo, al otro padre, salvo que también exista a su respecto alguna causal de suspensión, caso en el cual deberá nombrarse un curador, quedando el hijo sujeto a guarda.

Finalmente, luego de verificado por la Secretaría de la Comisión que la décimo quinta edición oficial del Código Civil, de 31 de marzo de 2003, había eliminado la preposición que se objetaba, la Comisión procedió a rechazar el número por unanimidad.

Número 37.- ( se suprime).

Suprime en el inciso primero del artículo 268, entre las palabras “ menor” y “edad”, la preposición “de”.

La Comisión, por unanimidad, acordó suprimir este número por la misma razón señalada en el anterior.

Número nuevo.- (pasó a ser 35).

La Comisión pasó a tratar a continuación, una indicación presentada por el entonces Diputado señor Elgueta y por el Diputado señor Silva para substituir el artículo 310 por el siguiente:

“La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas; y en haber sido ambos recibidos en ese carácter por los deudos y amigos de ellos, o del vecindario en su domicilio en general.”.

La Diputada señora Saa justificó la modificación por cuanto la norma vigente, en su segunda parte, se refiere exclusivamente a la mujer aparentemente casada en cuanto a ser recibida como tal por los amigos y parientes del supuesto marido. Es decir, tendría un carácter marcadamente discriminatorio.

El Diputado señor Letelier Morel consideró necesario mantener el texto original en cuanto hace referencia a las relaciones domésticas y sociales de los supuestos cónyuges, dada la importancia que tiene que sean conocidos socialmente como tales.

Sobre la base de lo anterior, la Comisión aprobó por unanimidad esta indicación, agregando después de los términos “relaciones domésticas” las expresiones “y sociales”.

El texto de este artículo quedó como sigue:

“La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido recibidos en ese carácter por los deudos y amigos de ambos o por el vecindario de su domicilio en general.”.

Número 38.- (pasó a ser 36)

Este número reemplaza en el inciso primero del artículo 407, los guarismos “ocho” y “ “cinco” por “cuatro” y “ dos”, respectivamente.

El artículo 407 dispone que no podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más número de años que los que falten al pupilo para llegar a los dieciocho.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la disposición era de carácter general y se aplicaba, normalmente, a niños huérfanos o aquellos cuyos padres están imposibilitados de ejercer la patria potestad. La rebaja obedecía a que se consideraba que los plazos originales eran excesivos. Lógicamente, se aplicaba también a cónyuges relativamente incapaces. Por ello pensaban que si la Comisión había acordado en el artículo 151-11 suprimir los plazos, que el Ejecutivo rebajaba en los mismos términos que lo hace en este número, para arrendar o ceder la tenencia de sus bienes propios por parte de los cónyuges, sin la anuencia del otro, parecía lógico suprimirlos también en este caso, ya que resultaría un tanto inexplicable que el curador contara con una facultad que los cónyuges no tienen respecto de sus propios bienes.

El Diputado señor Letelier Morel , considerando que, en la práctica, la norma se aplicaba de preferencia a menores huérfanos sujetos a curaduría, estimó absurdo no dar facilidades al curador para la administración de los bienes de su pupilo.

Cerrado el debate, la Comisión acordó aprobar el número, en los mismos términos, por unanimidad.

Número 39.- ( pasó a ser 37).

Substituye el artículo 449 para establecer que el curador del disipador ejercerá de pleno derecho la tutela o curatela de los hijos de éste, cuando la patria potestad no correspondiere al otro progenitor, según las reglas del título De la patria potestad.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que lo único que hacía la modificación era igualar en este aspecto la situación de ambos progenitores, por cuanto la norma vigente se refiere al marido disipador en su primer inciso y a la mujer disipadora en el segundo. La modificación se refería a ambos en un solo inciso, mencionando simplemente al disipador.

No obstante, en atención al acuerdo de mantener la sociedad conyugal como régimen alternativo, las representantes del Sernam hicieron presente que la norma vigente se colocaba en la situación del marido disipador sujeto a curaduría, señalando que en tal caso, el curador, además de ejercer de pleno derecho la guarda de los hijos cuando ella no correspondiere, por cualquier razón, a la madre como titular de la patria potestad, administraría también la sociedad conyugal en cuanto ésta subsistiera.

Dada la necesidad de mantener tal disposición, sugirieron agregar un inciso segundo del siguiente tenor:

“En el caso de la sociedad conyugal, el curador del marido disipador administrará la sociedad en cuanto ésta subsista, en los mismos términos del inciso anterior.”.

La Comisión concordó con la sugerencia, pero por razones de forma y de mayor claridad, substituyó, por unanimidad, el texto propuesto por el siguiente:

“En el caso de haber sociedad conyugal, el curador del marido disipador administrará, además, la sociedad en cuanto ésta subsista.”.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo con la modificación, por unanimidad.

Número 40.- (pasó a ser 38)

Substituye el inciso segundo del artículo 450 para disponer que el que se encuentre casado bajo el régimen de comunidad de gananciales (pasó a ser comunidad igualitaria) cuyo cónyuge disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor de dieciocho años o después de la interdicción los cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes.

El texto vigente de esta norma se refiere a la mujer casada en sociedad conyugal, situación que el proyecto modifica refiriéndola al cónyuge casado bajo el régimen de comunidad igualitaria.

Ante una observación de la Diputada señorita Saa , quien señaló que como se mantenía la sociedad conyugal como régimen alternativo, debería la norma incluirla, los representantes del Ejecutivo propusieron agregar después de la palabra “igualitaria” las expresiones “ o de sociedad conyugal”.

Respecto de tal solución, las representantes del Sernam hicieron presente que ello no resultaba adecuado por cuanto en la sociedad conyugal solamente la mujer puede pedir la separación de bienes; por ello estimaban más lógico agregar un nuevo inciso que tratara separadamente la situación en caso de existir sociedad conyugal.

De acuerdo a lo anterior sugirieron agregar un inciso tercero a este artículo del siguiente tenor:

“En caso de existir sociedad conyugal, sólo la mujer tendrá derecho a pedir la separación de bienes, en los mismos términos del inciso anterior.”.

La Comisión hizo suya la sugerencia y procedió a aprobarla por unanimidad, no obstante, respecto del nuevo inciso segundo estimó que la frase “ si es mayor de 18 años o después de la interdicción los cumpliere”, resultaba repetitiva ya que lo que en realidad se exigía era que para pedir la separación de bienes, el cónyuge debería tener 18 años o más. Asimismo, estimó más apropiado no señalar edad sino la circunstancia de ser mayor de edad, como una forma de cumplir con el requisito que se exige, cualquiera sea la edad que la ley exija para dejar de ser menor adulto. En consecuencia, acordó substituir la mencionada frase por la siguiente:

“si fuere mayor de edad”.

Número 41.- (pasó a ser 39).

Este número modifica el artículo 457, disposición que establece que cuando el niño demente haya llegado a la pubertad , podrá el padre de familia seguir cuidando de su persona y bienes hasta la mayor edad, llegada la cual deberá provocar el juicio de interdicción.

La modificación consiste en substituir la expresión “de familia” por los términos “ o madre que ejerza la patria potestad, o ambos en su caso” y en substituir la palabra “provocar” por “provocarse”..

A sugerencia de la Diputada señora Saa , la Comisión acordó substituir los términos “mayor edad” por “mayoría de edad”.

Se aprobaron las modificaciones por unanimidad, quedando el texto del artículo 457 como sigue:

“Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el padre o madre que ejerza la patria potestad, o ambos en su caso, seguir cuidando de su persona y bienes hasta la mayoría de edad; llegada la cual deberá precisamente provocarse el juicio de interdicción.”.

Número 42.- (pasó a ser 40).

Esta disposición substituye el artículo 463, norma que en su primer inciso señala que la mujer curadora de su marido demente, tendrá la administración de la sociedad conyugal. Su inciso segundo agrega que si por su menor edad u otro impedimento no se le defiriere la curaduría, podrá a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir la curaduría o la separación de bienes.

La modificación refiere la norma a ambos cónyuges, señalando que si por minoría de edad u otro impedimento, no se le defiriere a un cónyuge la curaduría por demencia del otro cónyuge, podrá, a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir dicha curaduría o la separación de bienes.

La Comisión concordó con la disposición, pero teniendo presente la necesidad de mantener la regla original respecto de la sociedad conyugal puesto que subsiste como régimen alternativo, acordó, por unanimidad, agregar un segundo inciso del siguiente tenor:

“Iguales derechos tendrá la mujer casada bajo el régimen de la sociedad conyugal respecto de su marido demente, si se encontrare en la misma situación descrita en el inciso anterior, caso en el cual, si solicitare la curaduría, tendrá, además, la administración de la sociedad.”.

Número 43.- (pasó a ser 41).

Este número deroga los artículos 477 y 478.

El artículo 477 establece que si el ausente ha dejado mujer no divorciada, se observará lo prevenido para este caso en el título De la sociedad conyugal.

El artículo 478 señala que si la persona ausente es mujer casada, no podrá ser curador el marido sino en los términos del artículo 503.

La Comisión, en un principio, estuvo de acuerdo con derogar ambos artículos, pero, en atención a la decisión de mantener la sociedad conyugal como régimen alternativo, optó, luego de un reiterado debate, por mantener el artículo 477 puesto que establece una regla aplicable en el caso de la sociedad conyugal, pero adaptando su redacción a las modificaciones que la nueva Ley de Matrimonio Civil introdujo al Código.

En lo que respecta al artículo 478, la referencia que dicha norma efectúa al artículo 503 significa que el marido solamente podrá ser curador dativo de su mujer, es decir, se trataría de una curaduría discernida judicialmente, en el caso de estar casados bajo el régimen de sociedad conyugal, de haber pactado la separación de bienes o de existir entre ambos el régimen de la comunidad igualitaria. De acuerdo a lo anterior, concordando este artículo con la nueva redacción que se convino para el artículo 503, la Comisión acordó rechazar su supresión quedando, en definitiva, el texto de este número en los siguientes términos:

“41) Substitúyese el artículo 477 por el siguiente:

Artículo 477.- Si el ausente ha dejado mujer no separada judicialmente, se observará lo prevenido para este caso en el título De la sociedad conyugal.”.

Número 44.- (pasó a ser 42)

Este número substituye en el artículo 493 el término “maridos” que figura en ambos incisos.

El artículo 493 señala que los curadores adjuntos, es decir, aquéllos que se dan para materias determinadas en que existe contraposición de los intereses del pupilo con los de su curador general, son independientes de los respectivos padres, maridos o guardadores.

Su inciso segundo añade que la responsabilidad subsidiaria que por el artículo 419 se impone a los tutores o curadores que no administran, se extiende a los respectivos padres, maridos o guardadores respecto de los curadores adjuntos.

La Comisión concordó en un principio con la supresión propuesta ya que el marido no es representante legal de la mujer, pero, en definitiva, subsistiendo la sociedad conyugal y dado el carácter general de la norma, acordó, junto con acoger la supresión propuesta, agregar un inciso tercero que contemplara excepcionalmente la situación de dicho régimen patrimonial.

El texto de este inciso, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:

“Lo dicho en los dos incisos anteriores respecto de los padres y guardadores, se extenderá, en el caso de la sociedad conyugal, a los maridos.”.

Número 45.- (pasó a ser 43)

Agrega en el artículo 502, a continuación de la expresión “padrastro” los términos “ o la madrastra” y reemplaza el vocablo “puede” por “pueden”.

Esta norma establece que el padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado, es decir, de su hijastro.

La Comisión, a sugerencia del Diputado señor Letelier Morel , estimó que no existía ninguna razón de verdadero peso para establecer esta restricción, razón por la que acordó derogar el artículo 502.

En consecuencia, este número quedó como sigue:

“Número 43.-

Derógase el artículo 502.”.

Número 46.- (pasó a ser 44).

Modifica el artículo 503 en los siguientes términos:

a) Elimina en el inciso primero la expresión “ totalmente”

b) Substituye en el inciso segundo el guarismo “ 135” , por las expresiones “151-4, inciso segundo”.

El artículo 503 prohíbe al marido y a la mujer que estén totalmente separados de bienes, ser curadores del otro cónyuge.

Su inciso segundo excepciona de esta inhabilidad a los cónyuges que se encuentran en el caso del artículo 135, es decir, casados bajo el régimen de sociedad conyugal, o que se encuentren separados convencionalmente de bienes o de existir entre ellos el régimen de participación en los gananciales (modalidad crediticia), casos en los cuales podrá el juez, oyendo a los parientes, deferir la guarda al marido o a la mujer.

Respecto de la norma original surgió un debate orientado a determinar el sentido de las expresiones “totalmente separados de bienes”que emplea el inciso primero, sosteniendo las representantes del Sernam que dichas expresiones se refieren a la separación judicial, la que necesariamente es total y se funda en una demanda ante los tribunales intentada sobre la base de causales graves relacionadas, en general, con la mala administración. Por ello se prohibiría a los cónyuges ser curadores uno del otro. En cambio, la separación convencional a que alude el inciso segundo, haría referencia a un acuerdo entre las partes que no tendría por qué hacer temer los efectos de una mala administración. En todo caso, la curaduría siempre sería dativa.

La Comisión concordó con esta opinión en el sentido de que la regla general sería que los cónyuges pudieran ser curadores entre sí, salvo en el caso de separación judicial de bienes. Igualmente, estimó innecesario señalar expresamente las excepciones a la inhabilidad que contiene el inciso segundo.

De acuerdo a lo anterior, la Comisión, por unanimidad y a sugerencia de las representantes del Sernam, acordó el siguiente texto para este número:

“Número 44.-

Substitúyese el artículo 503 por el siguiente:

El marido y la mujer podrán ser curadores de su respectivo cónyuge, salvo si se encontraren separados judicialmente de bienes. Con todo, esta inhabilidad no regirá respecto de aquel que no haya dado lugar a alguna de las causales establecidas en el artículo 155. Para deferir la curaduría el juez deberá previamente citar a audiencia de parientes.”.

Número 47.- (pasó a ser 45)

Deroga el artículo 511.

La disposición que se deroga señala que si la mujer que ejerce la tutela o curatela contrajere matrimonio, continuará desempeñándola, siempre que por el hecho del matrimonio no vaya a quedar sujeto el pupilo a la patria potestad del marido o de la mujer. En este caso, cesará dicha guarda.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta norma se refería a la situación de una mujer que tiene la guarda de alguien que no es su hijo, por ejemplo, de un sobrino. La prevención que formula el artículo, en cuanto a que cesará la guarda si el pupilo queda, a consecuencias del matrimonio, sujeto a la patria potestad de la mujer o de su marido, sería una situación que no se daría en la actualidad, razón por la que se desea eliminar esta norma, permitiendo que la situación que trata se rija por las reglas generales.

No se produjo debate, aprobándose el número por unanimidad.

Número 48.- (pasó a ser 46).

Reemplaza en el inciso primero del artículo 585, la frase “ todos los hombres” por “ todas las personas”.

Esta norma señala que las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas.

No se produjo debate, aprobándose el número por unanimidad.

Número nuevo.- (pasó a ser 47).

Este nuevo número, propuesto por la Comisión en su primer informe, substituye en el inciso primero del artículo 646 la palabra “hombre” por “ ser humano”.

El inciso que se modifica señala que los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.

La modificación, que no hace otra cosa más que emplear un término que se estima más genérico, fue sostenida por la Comisión, aprobándosela, sin debate, por unanimidad.

Número 49.- (pasó a ser 48).

Sustituye el artículo 810, disposición que establece que el usufructo legal del padre o madre de familia sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, están sujetos a las reglas especiales del título De la patria potestad y del título De la sociedad conyugal.

La substitución que se propone es la siguiente:

“El usufructo legal del padre o madre que ejerce la patria potestad sobre ciertos bienes del hijo, está sujeto a las reglas especiales del título De la patria potestad.

La Comisión, luego de acordar mantener la sociedad conyugal como régimen alternativo, procedió a rechazar la substitución que se propone, acordando, en cambio, por unanimidad, substituir el artículo por el siguiente:

“El usufructo legal del padre o madre sobre ciertos bienes del hijo, y, en su caso, el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, están sujetos a las reglas especiales de los títulos De la patria potestad y De la sociedad conyugal, respectivamente.”.

Número 50.- ( pasó a ser 49)

Este número reemplaza en el inciso primero del artículo 818, la frase “propios de un buen padre de familia” por la siguiente: “que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios”.

El texto que se modifica señala que el usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos con la moderación y cuidado propios de un buen padre de familia, y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los términos propuestos.

Número 51.- ( se suprime).

Elimina en el inciso segundo del Nº 3 del artículo 885, a continuación de los dos puntos, que pasan a ser punto aparte, la siguiente oración: “ por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges, no habrá confusión, sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona.”.

La disposición que se refiere a la forma de extinguirse una servidumbre por la confusión, es decir, por reunirse en una misma mano el predio sirviente y el dominante, fue rechazada por unanimidad, a proposición del Diputado señor Urrutia , como consecuencia de mantenerse la sociedad conyugal como régimen alternativo.

Número 52.- (pasó a ser 50).

Elimina el inciso cuarto del artículo 1225.

El artículo 1225 se refiere a la capacidad que tiene todo asignatario para aceptar o repudiar una asignación.

Sus incisos segundo y tercero exceptúan de esta capacidad a las personas que no tienen la libre administración de sus bienes, quienes podrán hacerlo por medio o con el consentimiento de sus representantes legales, no pudiendo hacerlo por sí solas ni aún con beneficio de inventario.

Su inciso cuarto señala que el marido requerirá el consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella, agregando que la autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 1749.

La Comisión, ante la decisión de mantener la sociedad conyugal como régimen alternativo, estuvo en un principio por rechazar el número, pero luego, ante una observación de las representantes del Sernam, en cuanto a la necesidad de dar a la norma una redacción que permitiera considerarla como una excepción a la regla general y no como lo está actualmente, en que la sociedad conyugal aparece como el eje conductor de todo el sistema económico del matrimonio, acordó, por unanimidad, dar a este número la siguiente redacción:

“50.- Substitúyese el inciso cuarto del artículo 1225 por el siguiente:

En el caso de la sociedad conyugal, el marido requerirá el consentimiento de la mujer para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 151-68.”.

Número 53.- (pasó a ser 51).

Elimina en el inciso primero del artículo 1255, el vocablo “maridos” y la coma que le sigue.

El artículo 1255 se refiere a la facción de inventario, señalando que tendrán derecho a asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores, curadores o cualesquiera otros legítimos representantes.

El Diputado señor Letelier Morel hizo presente que subsistiendo la sociedad conyugal, se hacía necesario mantener la palabra “maridos” en el caso excepcional de haberse pactado ésta, salvo que se entendiera que los maridos quedaban comprendidos en los términos finales de este artículo, que se refieren a “cualesquiera otros legítimos representantes”.

Luego de un debate, la Comisión se inclinó, por unanimidad, por mantener la expresión objetada, en atención a que en el régimen de la sociedad conyugal el marido no tiene la representación legal de su mujer y, en consecuencia, no podría entendérselo comprendido en los términos “cualesquiera otros legítimos representantes”, expresiones éstas que engloban a quienes tienen tal carácter. Sin perjuicio de lo anterior, acordó resaltar la naturaleza excepcional de la representación marital, substituyendo este número por el siguiente:

“Número 51.-

Substitúyese en el inciso primero del artículo 1255, las frases finales “ cuando no lo fueren por sus maridos, tutores, curadores o cualesquiera otros legítimos representantes.”, por las siguientes: “ cuando no lo fueren por sus maridos, en el caso de la sociedad conyugal, o por sus tutores, curadores o cualesquiera otros legítimos representantes.”.

Número 54.- (pasó a ser 52).

Elimina en el inciso segundo del artículo 1287 la frase “y el marido de la mujer heredera, que no está separada de bienes.”, substituyendo la coma que la precede por un punto final.

Este artículo responsabiliza al albacea de todo perjuicio que se siga a los acreedores por la omisión de las obligaciones de dar noticia de la apertura de la sucesión, o de instar a la formación de una hijuela pagadora de las deudas conocidas durante el acto de partición.

Su inciso segundo impone las mismas obligaciones a los herederos presentes que tengan la libre administración de sus bienes, y a los respectivos tutores o curadores, y el marido de la mujer heredera, que no está separada de bienes.

El Diputado señor Letelier Morel , por las mismas razones dadas respecto del número anterior, sugirió, en un primer momento, rechazar la proposición y reemplazar la frase que se propone suprimir por la siguiente: “cualesquiera otros legítimos representantes” , de tal manera de entender en ellas incluido al marido en el caso de existir sociedad conyugal. No obstante, luego del debate sostenido, en el sentido de que tal frase dejaba al marido, casado en régimen de sociedad conyugal, como si fuera representante legal de su mujer, concordó con los demás integrantes de la Comisión, quienes se pronunciaron en forma unánime, en substituir este número por el siguiente:

“Número 52.-

Substitúyese la frase final del inciso segundo del artículo 1287 “ que no está separada de bienes” por la siguiente: “ en el caso de la sociedad conyugal.”.

Número 55.- (pasó a ser 53).

Elimina el inciso segundo del artículo 1322.

El artículo 1322 señala, en su inciso primero, que los tutores y curadores, y en general los que administran bienes ajenos por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.

El inciso segundo agrega que el marido no necesitará de esta autorización para provocar la partición de los bienes en que tenga parte su mujer, bastándole el consentimiento de ésta si fuere mayor de edad y no estuviere imposibilitada de prestarlo, o el de la justicia en subsidio.

Los representantes del Ejecutivo explicaron al efecto que en la sociedad conyugal el marido administra el haber social y también los bienes propios de la mujer. De ahí entonces que teniendo la mujer una cuota de un patrimonio indiviso, pueda el marido, con su consentimiento, provocar la partición.

La Comisión, luego de un largo debate y atendiendo a la subsistencia de la sociedad conyugal, optó en un principio por rechazar la disposición, pero, luego, en atención a que dicho régimen patrimonial tendría un carácter alternativo, convino, por unanimidad, en mantener el inciso segundo aunque con una redacción que denotara su naturaleza excepcional.

De acuerdo a lo anterior, este número quedó como sigue:

“Número 53.-

Intercálase en el inciso segundo del artículo 1322, entre la palabra “ el marido” y los términos “ no habrá menester”, entre comas, las expresiones “ en el caso de la sociedad conyugal”.

Número 56.- ( pasó a ser 54)

Elimina el inciso segundo del artículo 1326.

Este artículo dispone en su primer inciso que si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, el nombramiento de partidor que no hubiere sido hecho por el juez, deberá ser aprobado por éste.

Su inciso segundo exceptúa de esta disposición a la mujer casada cuyos bienes administra el marido, bastando en tal caso el consentimiento de la mujer o el de la justicia en subsidio.

Respecto de este artículo prácticamente se reprodujo el debate habido con ocasión del número anterior, sugiriendo el Diputado señor Letelier Morel rechazar la proposición pero dando al inciso que se quiere eliminar una redacción condicionada al caso de la sociedad conyugal.

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión aprobó la siguiente redacción para este número:

“Número 54.-

Substitúyese el inciso segundo del artículo 1326 por el siguiente:

“En el caso de la sociedad conyugal, bastará al marido el consentimiento de la mujer o el de la justicia en subsidio.”.

Número 57.- (pasó a ser 55)

Agrega, a continuación del Título XIII del Libro III, , denominado “ De las donaciones entre vivos”, el siguiente párrafo 1º, nuevo:

Ç 1. Reglas generales.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, sólo con adecuaciones de forma.

Número 58.- (pasó a ser 56).

Agrega, a continuación del artículo 1436, un nuevo párrafo 2º, titulado “De las donaciones por causa de matrimonio”el que comprende un total de seis artículos, signados con los números 1436-1 a 1436-6 .

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta innovación y la anterior, señalando que en el Código Civil hay dos títulos que se refieren a las donaciones: el Título XIII, al final del Libro III, que trata de los casos en que se reparten bienes en vida, y el párrafo 7 del Título XXII del Libro IV, que se refiere a la dote y a las donaciones por causa de matrimonio. Al respecto se habría optado por tratar ambas clases de donaciones en un mismo Título, el XIII, pero en dos párrafos diferentes.

A continuación se trata cada uno de estos nuevos artículos.

Artículo 1436-1.

Este artículo dispone que las donaciones que un esposo hace a otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, se llaman en general donaciones por causa de matrimonio.

Esta norma reproduce el actual artículo 1786.

Se la aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Artículo 1436-2

Establece que ninguno de los esposos podrá hacer donaciones al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare.

Esta disposición reproduce el artículo 1788.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la norma contenía una limitación al monto de las donaciones, fijando como tope la cuarta parte de los bienes que aportare el cónyuge, basándose en que como cualquier persona puede asignar a quien quiera la cuarta parte de sus bienes, la que es de libre disposición, también pueden los esposos hacer donación al otro hasta esa cantidad. Agregaron que los bienes donados pasarían a integrar el patrimonio individual de cada cónyuge, es decir, no pertenecerían a la sociedad conyugal.

La Comisión, no obstante considerar que esta situación no se daba en la práctica, optó por aprobar el artículo, por unanimidad, por considerar que la limitante que establece podría constituir un obstáculo para manipulaciones ilícitas, tales como chantajes u otras semejantes.

Artículo 1436-3

Dispone que las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras o cualquier otra denominación, admiten plazos, condiciones y cualesquiera otras estipulaciones lícitas, y están sujetas a las reglas generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales de este párrafo.

Su inciso segundo agrega que en todas ellas se entiende la condición de celebrarse o haberse celebrado el matrimonio.

Este artículo reproduce los términos del artículo 1789, sin otra variante que la de substituir la palabra “título” por “párrafo”.

Se lo aprobó, sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 1436-4

Establece que declarada la nulidad del matrimonio, el cónyuge que lo contrajo de buena fe podrá revocar todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio haya hecho al que lo contrajo de mala fe. En el caso de divorcio, el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable.

Su inciso segundo agrega que en la donación de los esposos se presume siempre la causa de matrimonio, aunque no se exprese.

Su inciso tercero añade que carecerán de esta acción revocatoria el cónyuge putativo que también contrajo matrimonio de mala fe y el cónyuge demandante de divorcio que también haya resultado culpable.

Este artículo contiene las ideas expresadas en los actuales artículos 172 y 1790, pero con algunas diferencias tales como no mencionar las causales de divorcio o no referirse a la necesidad de que haya constancia por escritura pública de la donación y de su causa,

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que este artículo se había concebido antes de la actual Ley de Matrimonio Civil, por lo que ya no correspondía a la situación actual, puesto que al hablar de divorcio, se refiere a la institución pero sin la disolución del vínculo. Por lo demás, la materia estaría regida por el nuevo inciso segundo que la Ley de Matrimonio Civil agregó al artículo 1790, el que señala que “La sentencia firme de separación judicial o divorcio autoriza, por su parte, a revocar todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al cónyuge que dio motivo a la separación judicial o al divorcio por su culpa, verificada la condición señalada en el inciso precedente.”.

La Comisión, teniendo presente que en virtud de los números 31 y 57 de este proyecto, se derogaban los artículos 172 y 1790, como consecuencia en el caso de este último, de la supresión de todo el título XXII, lo que además de ser contradictorio con la modificación introducida por la Ley de Matrimonio Civil a dicho artículo, quedaría sin normar lo referente a la revocación de las donaciones hechas por causa de matrimonio, optó por substituir este artículo, trasladando a él el contenido del artículo 1790.

De acuerdo a lo anterior, este artículo, aprobado por unanimidad, quedó con el siguiente texto:

“Artículo 1436-4.- Declarada la nulidad del matrimonio, podrán revocarse todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al que lo contrajo de mala fe, con tal que de la donación y de su causa haya constancia por escritura pública.

La sentencia firme de separación judicial o divorcio autoriza, por su parte, a revocar todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al cónyuge que dio motivo a la separación judicial o al divorcio por su culpa, verificada la condición señalada en el inciso precedente.

En la escritura del esposo donante se presume siempre la causa de matrimonio, aunque no se exprese.

Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge putativo que también contrajo de mala fe.

Artículo 1436-5

Señala que en las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio, no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión, ni otra alguna, que no se exprese en el respectivo instrumento, o que la ley no prescriba.

Esta disposición reproduce los términos del artículo 1791.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 1436-6 (se suprime)

Establece que si por el hecho de uno de los cónyuges se disuelve el matrimonio antes de consumarse, podrán revocarse las donaciones que por causa de matrimonio se le hayan hecho, en los términos del artículo 1436-4.

Este artículo reproduce los términos del artículo 1792 en su primer inciso.

Los representantes del Ejecutivo estimaron que esta disposición debería suprimirse por cuanto ella no era más que un resabio del derecho canónico, en cuanto éste concebía la consumación como la primera relación íntima después del matrimonio. Entendían que este tipo de matrimonios hoy no existían legalmente y que sólo se había conservado la norma por mantener la historia del Código.

La Comisión coincidió con este parecer, toda vez que si el matrimonio se disuelve, procedería aplicar las reglas generales en la materia.

Se rechazó el artículo por unanimidad.

Número 59.- (se suprime)

Suprime en el artículo 1579 la frase “ los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas” y el punto y coma que le sigue.

El artículo 1579 se refiere a quien debe hacerse el pago, señalando que reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieren este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas; los padres o madres que ejerzan la patria potestad por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el Fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial están autorizadas para ello.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que se subentendía que el pago debería hacerse al marido en cuanto tiene la administración de los bienes de su mujer.

La Comisión, en atención a la decisión de mantener la sociedad conyugal, procedió a rechazar por unanimidad este número.

Número 60.- ( pasó a ser 57).

Deroga los Títulos XXII y XXII-A del Libro IV.

El Título XXII trata de las Convenciones Matrimoniales y de la Sociedad Conyugal y el XXII-A del Régimen de la Participación en los Gananciales.

La derogación que no es más que una consecuencia del traslado de las Convenciones Matrimoniales al Título VI-B del Libro I y de la Sociedad Conyugal al Título VI-D del mismo Libro, y de la supresión del Régimen de la Participación en los Gananciales, se aprobó sin debate, por unanimidad.

Número 61.- (pasó a ser 58).

Reemplaza en el inciso primero del artículo 1939 la frase “ de un buen padre de familia” por la siguiente: “ que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios”.

El inciso primero del artículo 1939 señala que el arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.

La modificación que sólo obedece a un cambio conceptual ya aprobado en disposiciones anteriores de este proyecto, se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Número 62.- (pasó a ser 59).

Substituye el artículo 1969 por el siguiente:

“Los arrendamientos hechos por tutores o curadores , o por el padre o madre como administradores de los bienes del hijo, se sujetarán, en lo relativo a su duración, después de terminada la tutela o curaduría, o la administración paterna o materna, a lo dispuesto en el artículo 407.”.

El texto actual señala que los arrendamientos hechos por tutores o curadores, por el padre o madre como administradores de los bienes del hijo, o por el marido o la mujer como administradores de los bienes sociales y del otro cónyuge, se sujetarán, relativamente a su duración, después de terminada la tutela o curaduría, o la administración paterna o materna, o la administración de la sociedad conyugal, a los artículos 407, 1749, 1756 y 1761.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la modificación suprimía las referencias a la sociedad conyugal, por lo que subsistiendo ésta como régimen alternativo, parecía necesario reponerlas mediante una frase que la contemplara como excepción.

El Diputado señor Letelier Morel estimó que, en tal caso, no tenía objeto eliminar dichas referencias, pero que, no obstante, consideraba que la norma propuesta por el Ejecutivo era lo bastante amplia como para permitir que funcionara sin problemas la sociedad conyugal. Sin embargo, recordando que el artículo 407, referido a la administración de tutores y curadores, con la modificación introducida por el número 36 de este proyecto, dejaba el plazo en que éstos podían dar en arrendamiento los bienes del pupilo, en dos y cuatro años, según se tratare de bienes muebles o inmuebles, circunstancia que no guardaba relación con los plazos que debe respetar el marido en la sociedad conyugal, los que son de cinco y ocho años, respectivamente, se convino, por unanimidad, en substituir este número por el siguiente:

Número 59.-

Substítuyese el artículo 1969 por el siguiente:

“Los arrendamientos hechos por tutores o curadores , o por el padre o madre como administradores de los bienes del hijo, se sujetarán, en lo relativo a su duración, después de terminada la tutela o curaduría, o la administración paterna o materna, a lo dispuesto en el artículo 407.”.

En lo que respecta a la sociedad conyugal, se observará lo establecido en el inciso cuarto del artículo 151-68.”.

Numero 63.- (pasó a ser 60)

Reemplaza en el artículo 1979 la frase “como buen padre de familia” por la siguiente: “ con el cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios”.

El artículo 1979 señala que el colono o arrendatario rústico es obligado a gozar del fundo como buen padre de familia y si así no lo hiciere tendrá derecho el arrendador a atajar el mal uso o deterioro del fundo, exigiendo fianza u otra seguridad competente o, en casos graves, haciendo cesar de inmediato el arrendamiento.

No se produjo debate, aprobándose el número por unanimidad.

Número 64.- (se suprime).

Elimina en el inciso segundo del artículo 2056, la frase “excepto entre cónyuges” y la coma que la precede.

Este artículo, referido al contrato de sociedad, prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros, o de unos u otros.

Su inciso segundo agrega que se prohíbe, asimismo, toda sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre cónyuges.

Su inciso tercero añade que podrán ponerse en sociedad cuantos bienes se quieran, especificándolos.

Los representantes del Ejecutivo propusieron rechazar este número por cuanto obedecía a la idea de suprimir la sociedad conyugal, pero como ésta se mantenía como régimen alternativo, perdía todo sentido.

Ante algunas consultas, señalaron que lo anterior significaba aportar todos los bienes a la sociedad conyugal, cuestión que también podía hacerse en las sociedades civiles o comerciales pero especificando los bienes que se aportaban.

Se rechazó el número en forma unánime.

Número 65.- (se suprime).

Elimina en el inciso tercero del artículo 2105, la frase “ o por medio de quien tenga la administración de sus bienes.

El artículo 2105 señala que los herederos del socio difunto que no hayan de entrar en sociedad con los sobrevivientes, no podrán reclamar sino lo que tocare a su autor, según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte, y no participarán de los emolumentos o pérdidas posteriores sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que al tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas.

Su inciso segundo agrega que si la sociedad ha de continuar con los herederos del difunto, tendrán derecho para entrar en ella todos, exceptuados aquellos que por su edad u otra calidad, hayan sido expresamente excluidos en la ley o el contrato.

Su inciso tercero añade que fuera de los casos señalados, los que no tengan la administración de sus bienes concurrirán a los actos sociales por medio de sus representantes legales o por medio de quien tenga la administración de sus bienes.

A proposición del Diputado señor Letelier Morel , la Comisión procedió, por unanimidad, a rechazar este número, dada la subsistencia de la sociedad conyugal.

Número 66.- (pasó a ser 61).

Deroga el artículo 2171.

Este artículo señala que si la mujer ha conferido un mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato, pero el marido podrá revocarlo a su arbitrio siempre que se refiera a actos o contratos relativos a bienes cuya administración corresponda a éste.

La Comisión, sin mayor debate, por unanimidad y atendiendo a la subsistencia de la sociedad conyugal, acordó substituir este número por el siguiente:

“En el artículo 2171, intercálase la frase “ en el caso de la sociedad conyugal”, entre las expresiones “pero” y “el marido”.

Número 67.- (paso a ser 62).

Reemplaza en el inciso primero del artículo 2288 la frase “de un buen padre de familia” por la siguiente: “ que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios”.

El artículo 2288, refiriéndose a la obligación que tiene el agente oficioso de actuar como un mandatario, señala que debe, en consecuencia, emplear en la gestión los cuidados de un buen padre de familia, pudiendo su responsabilidad ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le hayan determinado a la gestión.

La modificación, de carácter puramente conceptual, ya aplicada en disposiciones anteriores, se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Número 68.- (pasó a ser 63).

Agrega un inciso segundo, nuevo, al artículo 2304, del siguiente tenor:

“Por el hecho de la convivencia estable entre un hombre y una mujer, se produce un régimen patrimonial de comunidad respecto de los bienes que cada uno adquiera durante esa convivencia y los frutos que ellos devenguen en ese lapso.

El artículo 2304 establece que la comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que este artículo definía el cuasicontrato de comunidad y el inciso que se agregaba buscaba regular uno de los temas más dificultosos que suelen presentarse.

La Comisión, entendiendo que la proposición sería un elemento valioso para evitar situaciones conflictivas, procedió a aprobar el número, en los mismos términos, por unanimidad.

Número 69.- (pasó a ser 64).

Reemplaza en el inciso primero del artículo 2323 la frase “ de un buen padre de familia” por la siguiente: “ que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios”.

El artículo 2323 señala en su inciso primero que el dueño de un edificio es responsable a terceros que no se hallen en el caso del artículo 934, de los daños que ocasione su ruina por haber omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.

Se aprobó, sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Número 70.- (pasó a ser 65).

Substituye el artículo 2342 por el siguiente:

“Las personas que se hallen bajo potestad patria o bajo tutela o curaduría, sólo podrán obligarse como fiadores en conformidad a lo prevenido en los títulos De la patria potestad y De la administración de los tutores y curadores. Si el marido o la mujer, casados bajo el régimen de la comunidad igualitaria, quisieren obligarse como fiadores, se observará lo dispuesto en el artículo 151-11.”.

El artículo 2342, en su texto actual, sólo difiere del que se propone en el párrafo final el que señala que “Si el marido o la mujer, casados en régimen de sociedad conyugal, quisieren obligarse como fiadores, se observarán las regla dadas en el título De la sociedad conyugal.

Dada la mantención de la sociedad conyugal, la Comisión acordó, por unanimidad, agregar al final del artículo, en punto seguido lo siguiente:

“Si entre los cónyuges hubiere sociedad conyugal, se estará a lo previsto en el título respectivo.”.

Número 71.- (pasó a ser 66).

Reemplaza en el artículo 2394 la frase “ como buen padre de familia” por la siguiente: “con el cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios”.

El artículo 2394, que se inserta dentro de las normas del contrato de prenda, señala que el acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda como buen padre de familia, y responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Número 72.- (pasó a ser 67).

Elimina en el inciso tercero del artículo 2466, la frase “ marido sobre los bienes de la mujer, ni el del”.

El artículo 2466 previene que sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores.

Su inciso segundo añade que podrán asimismo subrogarse en los derechos del deudor como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los artículos 1965 y 1968.

Su inciso tercero agrega que sin embargo, no será embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o habitación.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta norma se refería a la llamada acción subrogatoria, basada en el principio de que el acreedor, para satisfacer su acreencia, puede embargar todo lo del deudor, salvo lo que la ley declara inembargable. Una de las cosas inembargables sería el derecho de usufructo que, en la sociedad conyugal, tiene el marido sobre los bienes de la mujer. Por ello, el número propone suprimir la frase señalada en atención a que se suprimía la sociedad conyugal. No siendo así, lo lógico sería, dado el carácter alternativo que tendría dicho régimen, intercalar en el inciso tercero, después de la palabra “mujer” la frase “ en el caso de haber sociedad conyugal”.

La Comisión, por unanimidad, acogió esta nueva proposición, quedando el número como sigue:

“En el inciso tercero del artículo 2466, agrégase la frase “ en el caso de haber sociedad conyugal”, a continuación del vocablo “mujer”..

Número 73.- (pasó a ser 68)

Suprime en el numeral 3 del artículo 2481, la frase “de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los”, y derógase el númeral 6 del mismo artículo.

El artículo 2481 enumera, para los efectos de la prelación o preferencias, los créditos de la cuarta clase.

Su número 3 comprende los de las mujeres casadas por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales.

Su número 6 comprende los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del artículo 511.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que el Nº 3 otorgaba un crédito o preferencia de cuarta clase a las mujeres por los bienes de su propiedad que sus maridos administraban o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales. Al mantenerse la sociedad conyugal, no cabía más que substituir la proposición del Ejecutivo y hacer referencia a la existencia de la sociedad conyugal. Debería, en cambio, derogarse la referencia a los bienes que tuvieren los cónyuges por gananciales, ya que se suprimía el régimen de participación en los gananciales.

La Comisión acogió esta proposición por unanimidad, como también, por igual quórum, acordó suprimir el Nº 6 en concordancia con la derogación aprobada para el artículo 511.

El texto de este número quedó como sigue:

“Introdúcense las siguientes modifícaciones en el artículo 2481:

Substitúyese el Nº 3 por el siguiente:

“3º. Los de las mujeres casadas por los bienes de su propiedad que administra el marido sobre los bienes de éste, en el caso de haber sociedad conyugal.

Suprímese el Nº 6.”.

Número 74.- (pasó a ser 69)

Substituye en el inciso tercero del artículo 2482 las expresiones “ de los números 3º y 6º” por la siguiente: “del número 3º”.

El artículo 2482 señala que los créditos enumerados en el artículo anterior, es decir, los de la cuarta clase, prefieren indistintamente unos a otros según las fechas de sus causas.

Refiriéndose a los créditos descritos en los números 3º y 6º, señala que preferirán de acuerdo a las fechas del respectivo matrimonio.

Habiéndose suprimido el número 6º del artículo anterior, la Comisión procedió a aprobar la proposición por unanimidad, sólo con adecuaciones formales.

Número 75.- (pasó a ser 70)

Substituye el artículo 2483 por el siguiente:

“Las preferencias de los números 4º y 5º , se entienden constituidas a favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos bajo patria potestad y personas bajo tutela o curaduría, y que hayan entrado en poder del padre, madre, tutor o curador; y a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta, permuta u otros de igual autenticidad. Se extiende asimismo la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones de los hijos bajo patria potestad y personas bajo tutela o curaduría, contra sus padres, tutores o curadores por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente.”.

La modificación consiste en refundir en uno los dos actuales incisos de este artículo para suprimir la alusión que el primero hace a las preferencias de los números 3º y 6º del artículo 2481, y en el segundo a los derechos y acciones de la mujer en contra del marido.

Los representantes del Ejecutivo , en atención a la mantención de la sociedad conyugal, se mostraron partidarios de conservar el actual artículo, suprimiendo únicamente la referencia al número 6º. Asimismo, propusieron agregar en el inciso segundo la frase “en el caso de la sociedad conyugal”, después de la palabra “marido”, para denotar el carácter excepcional de dicho régimen.

La Comisión estimó innecesaria esta última proposición y procedió, por unanimidad, a substituir este número por el siguiente:

“En el artículo 2483, reemplázase la expresión “4º, 5º y 6º” por “4º y 5º”.

Número 76.- ( pasó a ser 71)

Deroga el artículo 2484.

Este artículo señala que los matrimonios celebrados en país extranjero y que según el artículo 119 deban producir efectos civiles en Chile, darán a los créditos de la mujer sobre los bienes del marido existentes en territorio chileno, el mismo derecho de preferencia que los matrimonios celebrados en Chile.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que la nueva Ley de Matrimonio Civil ya había legislado sobre los efectos en Chile de los matrimonios celebrados en el extranjero, sin perjuicio, además, de que el artículo 119 a que hace referencia la norma en análisis, fue derogado por la antigua Ley de Matrimonio Civil.

El Diputado señor Letelier Morel dijo entender que los matrimonios celebrados en el extranjero e inscritos en Chile se rigen por el orden de preferencia de la ley chilena. Por tanto, bastaría con suprimir la referencia que se hace al artículo 119.

La Comisión, sin embargo, atendiendo al hecho de que la simple inscripción en Chile de un matrimonio celebrado en el extranjero, no da lugar a la sociedad conyugal sino que a la separación de bienes, acordó agregar después de la palabra “darán” los términos “ en el caso de haber sociedad conyugal”

De conformidad a lo anterior, la Comisión, por unanimidad, substituyó este número por el siguiente:

“Número 71.-

Substitúyese el artículo 2484 por el siguiente:

Los matrimonios celebrados en país extranjero que deban producir efectos civiles en Chile, darán, en el caso de haber sociedad conyugal, a los créditos de la mujer sobre los bienes del marido existentes en territorio chileno, el mismo derecho de preferencia que dan los matrimonios celebrados bajo ese régimen en Chile.”.

Número 77.- (pasó a ser 72)

Deroga el número 2 del inciso segundo y el inciso tercero del artículo 2509.

El artículo 2509 señala que la prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

Su inciso segundo agrega que se suspende la prescripción ordinaria, a favor de las personas siguientes:

1. Los menores, los dementes, los sordomudos y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría.

2. La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta.

3. La herencia yacente.

Su inciso tercero agrega que no se suspende la prescripción a favor de la mujer divorciada o separada de bienes, respecto de aquellos que administra.

Su inciso cuarto añade que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges.

Respecto de esta norma, los representantes del Ejecutivo señalaron que en razón de mantenerse la sociedad conyugal, debería rechazarse la derogación del Nº 2 del inciso segundo, toda vez que la prescripción adquisitiva ordinaria debe suspenderse a favor de la mujer casada en sociedad conyugal mientras ésta dure.

En lo que respecta al inciso tercero, no parecía necesario mantenerlo porque señala que no se suspende la prescripción en los demás casos en que la mujer administra por sí misma sus bienes. Es decir, estaría confirmando la regla general.

En lo que se refiere al inciso cuarto, se mostraron partidarios de suprimirlo, toda vez que tratándose de cónyuges mayores de edad y administradores de sus bienes, no había razón alguna para que se suspendiera la prescripción.

Cerrado finalmente el debate, la Comisión aprobó por unanimidad el siguiente texto para este número:

“Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 2509.”.

Número 78.- (se suprime).

Reemplaza el artículo 2520 por el siguiente:

La prescripción que extingue las obligaciones se suspende a favor de las personas enumeradas en el Nº 1 del artículo 2509.

Su inciso segundo agrega que transcurridos diez años no se tomará en cuenta la suspensión mencionada en el inciso precedente.

La proposición se diferencia del texto vigente en que elimina la referencia al Nº 2 del artículo 2509. Como dicho número fue conservado por la Comisión al tratar el número 77 (pasó a ser 72) anterior, procedió a rechazar, por unanimidad, esta modificación.

Artículo 2º.-

Modifica la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil .

Número 1.-

Reemplaza el número 4 del artículo 4º por el siguiente:

“4.- Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio perpetuo o temporal; la separación de bienes de los cónyuges; los instrumentos en que se estipulen capitulaciones matrimoniales; las sentencias ejecutoriadas que declaren la interdicción de los cónyuges, y las escrituras públicas o actas en que se modifique el régimen de bienes del matrimonio. Estas subisncripciones podrán solicitarse también del Conservador del Registro Civil , quien ordenará que se haga la subinscripción en el libro de la comuna que corresponda.”.

El artículo 4º se refiere a las inscripciones que deben practicarse en el Libro de Matrimonios. Las diferencias que presenta el texto vigente con la proposición consisten en suprimir la sentencia de simple separación de bienes, dejándola sólo en separación de bienes, y en substituir las sentencias ejecutoriadas que concedan a la mujer o a un curador la administración extraordinaria de la sociedad conyugal y declaren la interdicción del marido por las sentencias que declaren la interdicción de los cónyuges.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que esta norma había sido modifica por la nueva Ley de Matrimonio Civil, lo que llevó a las representantes del Sernam a proponer substituir la indicación por la siguiente:

“Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del matrimonio o se decrete la separación judicial o el divorcio; la separación de bienes de los cónyuges; los instrumentos en que se estipulen capitulaciones matrimoniales; las sentencias ejecutoriadas que declaren la interdicción de los cónyuges; las que concedan a la mujer o a un curador la administración extraordinaria de la sociedad conyugal y las escrituras públicas o actas en que se modifique el régimen de bienes del matrimonio. Estas subinscripciones podrán solicitarse también del Conservador del Registro Civil, quien ordenará que se haga la subinscripción en el libro de la comuna que corresponda.”.

La proposición, que se limita a adecuar su redacción a los términos de la nueva Ley de Matrimonio Civil y a la circunstancia de haber acordado la Comisión mantener la sociedad conyugal, fue acogida, en los mismos términos, por unanimidad.

Número 2.-

Substituye en el inciso tercero del artículo 38, la expresión “sociedad conyugal” por la siguiente: “ comunidad de gananciales”.

El inciso segundo de este artículo trata sobre los pactos que podrán celebrar los contrayentes en el acto del matrimonio, señalando que podrán pactar separación total de bienes o participación en los gananciales.

El inciso tercero agrega que el Oficial del Registro Civil manifestará, también, a los contrayentes, que pueden celebrar los pactos a que se refiere el inciso anterior y que si no lo hacen o nada dicen al respecto, se entenderán casados en régimen de sociedad conyugal.”.

Las representantes del Sernam, en atención a la conservación de la sociedad conyugal y a la supresión de la participación en los gananciales, propusieron substituir la indicación original por la siguiente:

Substitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 38 por los siguientes:

“Podrán, asimismo, pactar separación de bienes o sociedad conyugal.

El Oficial del Registro Civil manifestará, también, a los contrayentes, que pueden celebrar los pactos a que se refiere el inciso anterior y que si no lo hacen o nada dicen al respecto, se entenderán casados en régimen de comunidad igualitaria.”.

La Comisión acogió la nueva propuesta y la aprobó por unanimidad.

Número 3.-

Elimina en el inciso segundo del artículo 53, la frase “ por una mujer, o”.

El artículo 53 establece que el juez de letras del departamento respectivo nombrará, a propuesta del oficial propietario y bajo su responsabilidad, un oficial del Registro Civil adjunto, mientras dure la visita, que tendrá las mismas facultades e igual remuneración que aquél.

Su inciso segundo añade que cuando el cargo de oficial del Registro Civil sea desempeñado por una mujer, o por un juez comunal, o cuando se encuentre imposibilitado el titular, las visitas a que se refiere el artículo 51, serán efectuadas por el oficial adjunto.

Cabe señalar que las visitas a que se refiere el artículo 51 se enmarcan dentro de las medidas que favorecen la constitución legal de la familia, de una de las cuales tratan estos artículos, la que consiste en la obligación que se impone al oficial de visitar su comuna o sección, a fin de procurar regularizar las uniones de hecho en que hay hijos comunes.

No se produjo debate, aprobándose el número por unanimidad.

Artículo nuevo ( pasó a ser 3º)

De conformidad a lo acordado al analizar el número 29 (pasó a ser 30) del proyecto, la Comisión, por unanimidad, dio su aprobación al siguiente nuevo texto para el artículo 40 de la Ley de Matrimonio Civil:

“Artículo 3º.- Substitúyese el artículo 40 de la Ley de Matrimonio Civil por el siguiente:

Artículo 40.- La reanudación de la vida en común, luego de la separación judicial, no revive el régimen patrimonial a que los cónyuges estaban afectos, pero éstos podrán pactar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 151-8 del Código Civil, aquel que estimen más apropiado.”.

Artículo 3º.- ( pasó a ser 4º)

Introduce diversas modificaciones en el Código de Comercio.

Número 1.-

Deroga el artículo 11.

Este artículo señala que la mujer casada comerciante, se regirá por lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil.

Las representantes del Sernam propusieron substituir este número por el siguiente:

“La mujer comerciante, casada en sociedad conyugal, se regirá por lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil.”.

La proposición, que no hace otra cosa más que atenerse a la subsistencia de la sociedad conyugal, se aprobó, sin debate, por unanimidad, sin otra modificación que la adecuación a la referencia al artículo 150 del Código Civil, el que pasó a ser 151-77

Número 2.-

Deroga el artículo 14.

El citado artículo señala que la mujer casada no será considerada como comerciante si no hace un comercio separado del de su marido.

Las representantes del Sernam explicaron que la calidad de comerciante de la mujer casada en sociedad conyugal, se rige por el artículo 11, el que a su vez se remite al artículo 150 del Código Civil, el que exige que la mujer trabaje en forma independiente de su marido para tener patrimonio reservado.

Lo anterior, haría innecesario este artículo.

Se aprobó el número, sin debate, por unanimidad.

Número 3.-

Deroga el artículo 16.

Esta norma señala que la mujer divorciada y la separada de bienes pueden comerciar, previo al registro y publicación de la sentencia de divorcio y separación o de las capitulaciones matrimoniales, en su caso, y sujetándose, además, si fueren menores de dieciocho años, a las reglas concernientes a los menores bajo guarda.

Las representantes del SERNAM señalaron que esta norma, frente a las modificaciones que se proponían para el artículo 22, resultaba redundante, razón por la que se proponía derogarla.

No se produjo debate, aprobándose el número por unanimidad.

Número 4.-

Modifica el artículo 22 en los siguientes términos:

a) Suprime el número 1.

b) Reemplaza en el número 2 la frase “ el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes” por la siguiente: “ uno de los cónyuges deba entregar al otro de quien se ha divorciado o separado de bienes”.

El artículo 22 señala que en el registro de comercio se tomará razón en extracto y por orden de números y fechas de los siguientes documentos:

1. De las capitulaciones matrimoniales, el pacto de separación de bienes a que se refiere el artículo 1723 del Código Civil, inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de donación, venta, permuta, u otras de igual autenticidad que impongan al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer.

2. De las sentencias de divorcio o separación de bienes y de las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes.

Respecto de la letra a), los representantes del Ejecutivo señalaron que se trataba de una disposición sin aplicación práctica, por cuanto nunca se había empleado. Citaron como ejemplo que si existieren capitulaciones matrimoniales, queda constancia de ello en el respectivo certificado de matrimonio y nunca se lleva al registro de comercio.

El Diputado señor Letelier Morel agregó que, en todo caso, las responsabilidades que los cónyuges tengan entre sí, no tienen por qué constar en el registro de comercio.

Se aprobó la letra a) por unanimidad.

En lo que se refiere a la letra b), las representantes del Sernam propusieron substituirla por la siguiente:

b) Reemplázase el Nº 2 por el siguiente:

“2. De las sentencias de divorcio, separación judicial o separación de bienes y de las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que uno de los cónyuges deba entregar al otro de quien se haya divorciado, separado judicialmente o separado de bienes.”.

La Comisión concordó con esta nueva proposición por cuanto se adaptaba a las disposiciones de la Ley de Matrimonio Civil, aprobándola, sin mayor debate, por unanimidad.

Número 5.-

Reemplaza en el artículo 23 la frase “ el marido, padre , madre o guardador” por el vocablo “ se”.

El artículo 23 señala que la toma de razón de los documentos especificados en el artículo anterior deberá todo comerciante hacerla efectuar dentro del término de quince días, contados, según el caso, desde el día del otorgamiento del documento sujeto a inscripción , o desde la fecha en que el marido, padre, madre o guardador principie a ejercer el comercio.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Número 6.-

Elimina en el inciso segundo del artículo 349 la frase “ y la mujer casada que no esté totalmente separada de bienes”, y remplaza la palabra “necesitan” por “ necesitará”.

Suprime en el inciso tercero la frase “ y la de la mujer casada por su marido”.

El artículo 349 dispone en su inciso primero, que puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse.

Su inciso segundo agrega que el menor adulto y la mujer casada que no esté totalmente separada de bienes, necesitan autorización especial para celebrar una sociedad colectiva.

Su inciso tercero añade que la autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria, y la de la mujer casada por su marido.

Las representantes del Sernam, en atención a la mantención de la sociedad conyugal, propusieron un nuevo texto para este número del siguiente tenor:

“Reemplázase el artículo 349 por el siguiente:

“Artículo 349.- Puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse.

El menor adulto y la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal necesitan autorización especial para celebrar una sociedad colectiva.

La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria, y la de la mujer casada en sociedad conyugal, por su marido o el juez en subsidio.”.

Se aprobó, sin mayor debate, por unanimidad.

Número 7.-

Reemplaza en el número 3 del artículo 556, la frase “de un diligente padre de familia” por la siguiente: “ que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios,”.

El artículo 556 se refiere al contrato de seguro, señalando las obligaciones que corresponden al asegurado.

Su número 3 obliga al asegurado a emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

Correspondiendo la modificación a una corrección puramente conceptual ya tratada y aprobada en este mismo proyecto respecto de otras normas, la Comisión la aprobó, sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 4º.- (paso a ser 5º)

Deroga el artículo 384 del Código de Procedimiento Penal.

Esta norma establece que el mandamiento de embargo decretado contra los bienes de la mujer casada, no divorciada ni separada de bienes, se trabará en sus bienes propios, en los de la sociedad conyugal o en los de ambos.

Las representantes del Sernam, en atención a la conservación de la sociedad conyugal, propusieron substituir este número

por el siguiente:

“Substitúyese, en el inciso primero del artículo 384 del Código de Procedimiento Penal, la frase “no divorciada ni separada de bienes” por en sociedad conyugal”, y suprímese la palabra “conyugal” que precede a la frase “ o en los de ambos”.

Se aprobó, sin debate, por unanimidad.

Artículo 5º.- (se suprime).

Elimina en el número 1 del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, la frase “ de una sociedad conyugal o”.

El artículo 227 señala los asuntos que deben someterse a arbitraje, indicando que deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes:

1º La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades.

En atención a la mantención de la sociedad conyugal, a sugerencia de las representantes del Sernam, la Comisión procedió a rechazar este artículo por unanimidad.

Artículo 6º.-

Introduce dos modificaciones al Código de Minería:

Por la primera elimina en el artículo 24, la frase “ las mujeres casadas en sociedad conyugal” y la coma que le antecede.

Por la segunda elimina en el artículo 25 la oración: “Los adquiridos por las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal ingresarán al haber social, a menos que sea aplicable el artículo 150 del Código Civil.”, pasando el punto seguido que le antecede a ser punto aparte.

El primero de estos artículos dispone que los menores adultos, las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal y los disipadores sujetos a interdicción, podrán efectuar pedimentos mineros o manifestaciones .sin necesidad del consentimiento o autorización de sus respectivos representantes legales.

El segundo agrega que los derechos adquiridos en virtud del artículo anterior por los menores adultos, quedarán incorporados a su peculio industrial. Los adquiridos por las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal ingresarán al haber social, a menos que sea aplicable el artículo 150 del Código Civil.

A sugerencia de las representantes del Sernam, la Comisión, en atención a la subsistencia de la sociedad conyugal, estimó innecesarias las modificaciones que se proponen, pero, a instancias de esas mismas representantes, creyó necesario precisar en el artículo 24 que la mujer casada en sociedad conyugal no requeriría el consentimiento de su marido, agregando, para tales efectos, la mencionada expresión después de la palabra “consentimiento”, en razón de no tener éste su representación legal.

Igualmente, dada la nueva numeración acordada para el artículo 150 del Código Civil, acordó reemplazar dicho número por el siguiente:151-77.

De acuerdo a lo anterior, este artículo, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:

“Artículo 6º.- Modifícase el Código de Minería en los siguientes aspectos:

a) Intercálase en el artículo 24, entre las palabras “consentimiento” y “ o autorización”, las expresiones “del marido”.

b) Reemplázase en el artículo 25 el número 150 por el siguiente “ 151-77”.

Artículo 7º.- (se suprime).

Elimina el inciso primero del artículo 48 de la ley Nº 18.175, que modifica la ley de Quiebras y fija su nuevo texto.

Este inciso señala que la quiebra de la mujer casada y separada total o parcialmente de bienes sólo comprenderá sus bienes propios, sin perjuicio de las responsabilidades del marido y de la sociedad conyugal, en su caso.

Las representantes del Sernam, en atención a la subsistencia de la sociedad conyugal, propusieron substituir este número para reemplazar la frase “ y separada total o parcialmente de bienes” por “en sociedad conyugal”.

La Comisión no compartió esta nueva proposición como tampoco la original por considerar que la norma vigente se adecuaba a la realidad de la subsistencia de la sociedad conyugal.

En consecuencia, rechazó este número por unanimidad.

Artículo 8º.- (pasó a ser 7º)

Introduce dos modificaciones al inciso tercero del artículo 14 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile:

Por la primera reemplaza la frase “ sociedad conyugal” por la siguiente: “ comunidad de gananciales”.

Por la segunda elimina la oración “ salvo las que adquiera en el marco de su patrimonio reservado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil” y la coma que le antecede.

Este artículo, que se refiere a las incompatibilidades para el ejercicio del cargo de consejero del Banco Central, señala, en su inciso tercero que dicho cargo será incompatible con la participación en la propiedad de empresas bancarias y sociedades financieras. Para los efectos de esta incompatibilidad, si el consejero estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, se considerarán también las participaciones del cónyuge, salvo las que adquiera en el marco de su patrimonio reservado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil; las de los hijos menores bajo patria potestad de tales personas y las de sociedades en que cualquiera de ellos tenga participación en carácter de controlador. Si el consejero, su cónyuge o sus hijos menores bajo patria potestad de alguno de ellos, adquiriesen tales participaciones por sucesión por causa de muerte o por otro modo de adquirir a título gratuito, deberán enajenarse esas acciones en el plazo de 30 días contado desde que pueda disponerse de ellas.

Las representantes del Sernam propusieron substituir este número por el siguiente, el que reemplaza el inciso tercero mencionado:

“Asimismo, dicho cargo será incompatible con la participación en la propiedad de empresas bancarias y sociedades financieras. Para los efectos de esta incompatibilidad, si el consejero estuviere casado, se considerarán también las participaciones del cónyuge, las de los hijos menores bajo patria potestad de estas personas y las de sociedades en que cualquiera de ellos tenga participación en carácter de controlador. Si el consejero, su cónyuge o sus hijos menores bajo patria potestad de alguno de ellos, adquiriesen tales participaciones por sucesión por causa de muerte o por otro modo de adquirir a título gratuito, deberán enajenarse esas acciones dentro del plazo de 30 días contado desde que pueda disponerse de ellas.”.

Fundamentaron la nueva redacción en que la norma vigente considera incompatible el cargo del consejero casado bajo régimen de sociedad conyugal, si su cónyuge tiene participación en la propiedad de empresas bancarias y sociedades financieras, salvo que se trate de participaciones adquiridas en el marco de su patrimonio reservado. La nueva propuesta declara incompatible el cargo de consejero, cualquiera sea el régimen bajo el cual se encontrare casado, si su cónyuge tiene participación en tales empresas o sociedades. Añadieron que no tenía sentido hacer excepciones cuando hay de por medio un requisito de transparencia y probidad.

La Comisión se inclinó en un principio por aprobar la nueva proposición, pero luego de un segundo debate, estimó que ésta no guardaba relación alguna con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, razón por la que estimó más acorde con las finalidades de éste, incluir en el inciso en análisis la mención de la comunidad igualitaria y mantener la sociedad conyugal en su calidad de régimen alternativo.

De acuerdo a lo anterior, este artículo quedó como sigue:

Artículo 7º. Substitúyese en el inciso tercero del artículo 14 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, la oración: “ Para los efectos de esta incompatibilidad, si el consejero estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, se considerarán también las participaciones del cónyuge, salvo las que adquiera en el marco de su patrimonio reservado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil.” por la siguiente: “Para los efectos de esta incompatibilidad , si el consejero estuviere casado bajo el régimen de la comunidad igualitaria o de la sociedad conyugal, se considerarán también las participaciones del cónyuge, salvo, en este último caso,.las que adquiera en el marco de su patrimonio reservado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151-77 del Código Civil;”.

Artículo 9º.- (pasó a ser 8º).

Introduce dos modificaciones al artículo 61 de la ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

Por la primera reemplaza la frase “disuelta la sociedad conyugal” por la siguiente: “disuelto el régimen de comunidad de gananciales”.

Por la segunda reemplaza la frase “sociedad conyugal” por la palabra “comunidad”.

El artículo 61 citado señala que se presumirá ánimo de ocultación de bienes siempre que, disuelta una sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, dejen de manifestarse en el inventario que al afecto se practique, los bienes raíces que fueren del dominio del cónyuge difunto o de la sociedad conyugal.

Los representantes del Sernam, como consecuencia de la mantención de la sociedad conyugal, propusieron substituir este artículo por el siguiente:

Substitúyese el artículo 61 de la ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones por el siguiente:

“Artículo 61.- Se presumirá ánimo de ocultación de bienes siempre que, disuelta una sociedad conyugal o una comunidad igualitaria por muerte de alguno de los cónyuges, dejen de manifestarse en el inventario que al efecto se practique, los bienes raíces que fueren del dominio del cónyuge difunto o de la sociedad conyugal o de la comunidad igualitaria.”.

Se aprobó la proposición por unanimidad.

Artículo 10.- (pasó a ser 9º).

Modifica la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, en los siguientes aspectos:

Número 1.-

1. Reemplaza en el inciso primero del artículo 6º, la frase “de la sociedad conyugal” por la frase “del régimen de comunidad de gananciales” (comunidad igualitaria).

El inciso primero del artículo 6º establece que en los casos de comunidades cuyo origen no sea la sucesión por causa de muerte o la disolución de la sociedad conyugal, como también en los casos de sociedades de hecho, los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago de los impuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho.

Las representantes del Sernam propusieron, ante la decisión de mantener la sociedad conyugal, substituir este número para intercalar después de la frase “sucesión por causa de muerte”, las expresiones “la disolución del régimen de comunidad igualitaria o de la sociedad conyugal”, eliminando los términos “o la disolución de la sociedad conyugal”.

Se aprobó, sin debate, por unanimidad.

Número 2.-

2. Reemplaza en la letra g) del número 8 del artículo 17, la frase “de sociedad conyugal” por la siguiente: “del régimen de comunidad de gananciales”.

El artículo 17 se refiere a los ingresos que no constituyen renta. Su número 8 incluye entre éstos la adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios de ambos.

Las representantes del Sernam propusieron, por la misma razón que en el caso anterior, substituir este número para intercalar después de las palabras “liquidación de” la frase “los regímenes patrimoniales de comunidad igualitaria o de”.

No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad.

Número 3.-

3. Substituye el artículo 53 por el siguiente:

“Los cónyuges declararán sus rentas independientemente.

Sin embargo, los cónyuges casados con separación convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas, cuando no hayan liquidado efectivamente la comunidad surgida de la disolución del régimen de comunidad de gananciales o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.”.

El artículo 53 dispone que los cónyuges que estén casados bajo el régimen de participación en los gananciales o de separación de bienes, sea está convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus rentas independientemente.

Su inciso segundo agrega que sin embargo, los cónyuges con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.

Las representantes del Sernam propusieron substituir este número por el siguiente:

“Substitúyese el artículo 53 por el siguiente:

“Artículo 53.- Los cónyuges declararán sus rentas independientemente.

Sin embargo, los cónyuges casados con separación convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas, cuando no hayan liquidado efectivamente la comunidad surgida de la disolución del régimen de comunidad igualitaria o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.”.

La Comisión, en atención a la subsistencia de la sociedad conyugal, estimó necesario mantener respecto de dicho régimen la obligación de los cónyuges de efectuar una declaración conjunta cuando no lo hubieren liquidado o mantuvieren sus bienes en común.

De acuerdo a lo anterior, aprobó por unanimidad, la siguiente redacción para este artículo

“Artículo 53.- Los cónyuges declararán sus rentas independientemente.

Sin embargo, los cónyuges casados con separación convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas, cuando no hayan liquidado efectivamente la comunidad surgida de la disolución del régimen de comunidad igualitaria o de la sociedad conyugal o mantuvieren sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.”.

Artículo 11.- (pasó a ser 10).

Reemplaza en ambos incisos de la letra c) del artículo 8º del decreto ley Nº 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, las frases “ de la sociedad conyugal” por la siguiente: “del régimen de comunidad de gananciales”.

El artículo 8º citado señala que el impuesto del Título afecta a las ventas y servicios, añadiendo que para tales efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:

c) Las adjudicaciones de bienes corporales muebles de su giro, realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicará respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad conyugal.

El segundo párrafo de esta letra agrega que en la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras, de comunidades que no sean hereditarias ni provengan de la disolución de la sociedad conyugal y de cooperativas de vivienda, también se considerará venta la adjudicación de bienes corporales inmuebles construidos total o parcialmente por la sociedad, comunidad o cooperativa.

Las representantes del Sernam, por las razones ya señaladas respecto de los números anteriores, propusieron substituir este artículo por otro, a fin de intercalar en ambos incisos de esta letra, antes de la frase “de la sociedad conyugal”, las expresiones “del régimen de comunidad igualitaria o”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Artículo 12.- ( pasó a ser 11).

Reemplaza el número 2 del artículo 19 de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, por el siguiente:

“2.- Autorizar al cónyuge alimentario para actuar conforme al artículo 151-11, inciso quinto, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refiere dicho inciso.”.

El artículo 19 citado dispone que si constare en el expediente que en contra del alimentante se hubiere decretado dos veces alguno de los apremios señalados en el artículo 14, procederá en su caso, ante el tribunal que corresponda y siempre a petición del titular de la acción respectiva, lo siguiente:

2. Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refiere dicho inciso.

Las representantes del Sernam propusieron, en razón de mantenerse la sociedad conyugal, substituir este artículo por el siguiente :

“Reemplázase el numeral 2 del artículo 19 de la ley Nº 14.908, modificada por la ley Nº 19.741, por el siguiente:

“2. Autorizar al cónyuge alimentario para actuar conforme al artículo 151-11, inciso quinto o, en su caso, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refieren dichos incisos.”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, sin otro cambio que la adecuación de la referencia hecha al artículo 138, en cuanto se refiere a la sociedad conyugal, de acuerdo a la nueva numeración aprobada por la Comisión, quedando como 151-81.

Artículo 1º transitorio.

Este artículo dispone en su inciso primero que los matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad conyugal, participación en los gananciales o separación total de bienes, con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, quedarán sometidos a las leyes vigentes al tiempo de su celebración. También se mantienen en vigor las normas de carácter tributario que regulen los efectos de la liquidación de la sociedad conyugal y con la presentación de las declaraciones de impuesto a la renta que, al momento de celebrarse el matrimonio, se encontraban vigentes.

Su inciso segundo agrega que sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso de existir sociedad conyugal, se aplicará a los bienes propios de la mujer las normas contempladas en los artículos 166 y 167 del Código Civil, pero en ningún caso se afectarán los derechos válidamente adquiridos por terceros.

Su inciso tercero previene que los cónyuges mayores de edad podrán pactar la substitución del régimen que tuvieren por cualquiera de los regímenes que establece la presente ley. El pacto deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efecto entre las partes ni respecto de terceros sino que desde que la escritura se subsincriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la substitución del régimen matrimonial.

Su inciso cuarto añade que el pacto no perjudicará en caso alguno los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto de la mujer o del marido; y no admitirá modalidades de ninguna especie.

Su inciso quinto señala que la liquidación o la determinación del crédito, según cual sea el régimen a que se pone término, se regirá por las normas vigentes con anterioridad a la dictación de esta ley y podrá hacerse de común acuerdo en la misma escritura pública en que se pacte el cambio de régimen.

Finalmente, su inciso sexto dispone que por un plazo de dos años a contar de la fecha de publicación de la presente ley, el pacto de substitución del régimen podrá verificarse por acta extendida ante el Oficial del Registro Civil de la comuna donde se celebró el matrimonio.

La Comisión, atendiendo a la decisión de mantener la sociedad conyugal, acordó, por unanimidad, substituir este artículo por el siguiente:

“Los matrimonios celebrados bajo el régimen de participación en los gananciales o separación total de bienes, con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, seguirán sometidos a las leyes vigentes al tiempo de su celebración. También se mantendrán en vigor, las normas de carácter tributario que regulen los efectos de la terminación de estos regímenes y la presentación de las declaraciones de impuesto a la renta que, al momento de celebrarse el matrimonio, se encontraban vigentes.

Los cónyuges mayores de edad podrán pactar la substitución del régimen que tuvieren por cualquiera de los regímenes que establece la presente ley. El pacto deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros sino desde que la escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treintas días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la substitución del régimen matrimonial.

El pacto no perjudicará en caso alguno los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto de la mujer o el marido, y no admitirá modalidades de ninguna especie.

Por un plazo de dos años a contar de la fecha de publicación de la presente ley, el pacto de substitución del régimen podrá verificarse por acta extendida ante el oficial del Registro Civil de la comuna donde se celebró el matrimonio.

Artículo 2º transitorio.

Dispone que esta ley empezará a regir ciento ochenta días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

CONSTANCIA.

La Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1. Que el artículo 7º del proyecto tiene rango de ley orgánica constitucional desde el momento que, al incorporar un nuevo régimen patrimonial del matrimonio, establece una inhabilidad más para ser consejero del Banco Central, cuestión que dice relación con la organización de la citada entidad, de conformidad con lo que dispone el artículo 97 de la Constitución Política.

2. Que el proyecto no contiene artículos que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.

INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

La Comisión rechazó las siguientes indicaciones:

1. La de la Diputada señorita Saa para modificar el artículo 1º, agregándole un nuevo artículo 133 del siguiente tenor:

“Artículo 133.- La violencia conyugal, la conducta viciosa y el abandono constituyen infracciones graves a los deberes que impone el matrimonio señalados en el artículo precedente, y dan origen a las sanciones que la ley prevé.”.

2. La del Diputado señor Kast para modificar el artículo 141, agregado por el artículo 1º, en el siguiente sentido:

1º Suprimir la oración “ y previo otorgamiento del beneficio de asistencia jurídica por la Corporación de Asistencia Judicial”

2º Agregar al final del artículo, en punto seguido, lo siguiente: “ Para estos efectos los cónyuges gozarán de privilegio de pobreza.”.

3. La del Diputado señor Silva y del ex Diputado señor Elgueta para agregar al artículo 1º un nuevo número que incorpore el siguiente artículo 141 bis:

“Artículo 141 bis.- El bien a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, es inembargable hasta la suma de 500 unidades tributarias mensuales de avalúo para los efectos de las contribuciones de bienes raíces.

Empero, el referido bien raíz podrá embargarse en los siguientes casos:

1º Cuando se trate del pago de obligaciones contraídas con antelación a la constitución de los bienes familiares;

2º Cuando se adeudaren impuestos o tributos, y

3º Si se tratare de deudas en que el acreedor sea el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o sus servicios autónomos.

4. La de la Diputada señora Muñoz para denominar el nuevo régimen sobre participación en los gananciales como “comunidad paritaria de bienes”

5. La del Diputado señor Errázuriz para agregar un inciso al artículo 151-23 a fin de presumir el ánimo de subrogar cuando entre las fechas de uno y otro contrato no exista un lapso mayor de cinco años.

6. La de los Diputados señores Barros y Errázuriz para intercalar en el número 3 del artículo 151-29, entre las palabras “mantenimiento” y “educación” las expresiones “ de los gastos de la última enfermedad”.

7. La del Diputado señor Errázuriz para agregar un inciso segundo al artículo 151-31 a fin de establecer que cuando la masa de bienes no exceda de 200 unidades tributarias mensuales, el inventario podrá ser simple.

-o-

Por las razones señaladas y por las que indicará oportunamente el señor Diputado Informante , esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, al que además de las modificaciones introducidas se le han agregado otras destinadas a concordar sus disposiciones, de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

1. Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:

“Art. 25.- Las palabras persona, ser humano y otras semejantes, que tengan un sentido general, se aplicarán siempre a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo.

Las palabras mujer, viuda, adulta, niña y otras semejantes se entenderán comprender en las disposiciones de las leyes al sexo femenino; por su parte, las palabras hombre, viudo, adulto, niño y otras semejantes se entenderán comprender al sexo masculino, salvo, en ambos casos, que por la naturaleza de la disposición o el contexto, incluyan a ambos sexos.”

2. Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:

“Artículo. 26.- Llámase infante, niño o niña toda persona que no ha cumplido siete años; impúber, la mujer que no ha cumplido doce años y el varón que no ha cumplido catorce; adulto o adulta, la persona que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, la que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, la que no ha llegado a cumplirlos.”

3. Introdúcense en el artículo 44 las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “los hombres” por “las personas”.

b) Derógase el inciso cuarto.

c) Sustitúyese, en el inciso quinto, la frase “un hombre juicioso” por “una persona juiciosa”.

4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 84 por el siguiente:

“Artículo. 84.- En virtud del decreto de posesión provisoria, quedará disuelto el régimen de bienes del matrimonio que hubiera habido con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiera dejado alguno, y se dará posesión provisoria a los herederos presuntivos.”

5. Sustitúyese el epígrafe del Título VI del Libro I, por el siguiente: “De los derechos y deberes entre los cónyuges”.

6. Elimínase el epígrafe del párrafo 1 del Título VI, denominado “&1. Reglas generales”.

7. Agréganse al artículo 131, que pasa a ser 132, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“El adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé.

Cometen adulterio el hombre o mujer casados que mantengan relaciones sexuales con persona que no sea su cónyuge.”

8. Sustitúyese el artículo 132, que pasa a ser 131, por el siguiente:

“Artículo. 131.- La mujer y el marido gozan de iguales derechos y tienen los mismos deberes”.

9. Sustitúyese el artículo 133 por el siguiente:

“Artículo . 133.- Los cónyuges fijarán de común acuerdo el hogar común, donde tendrán el derecho y el deber de vivir, salvo que a alguno de ellos le asistan razones graves para no hacerlo.”

10. Sustitúyese el artículo 134 por el siguiente:

“Artículo. 134.- Cualquiera sea el régimen de bienes que exista entre los cónyuges, éstos deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas.

El juez, si fuere necesario, reglará la contribución.

El trabajo doméstico realizado en beneficio de la familia común por cualquiera de los cónyuges, es también una forma de proveer a las necesidades a que se refiere el inciso primero.”.

11. Derógase el artículo 135.

12. Sustitúyese el artículo 136 por el siguiente:

“Artículo. 136.- Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido y la mujer deberán proveerse recíprocamente de las expensas para la litis que siga uno en contra del otro, si alguno de ellos careciere de los recursos necesarios para tal fin o éstos fueren insuficientes.

En el caso de existir sociedad conyugal, el marido deberá proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 151-77, 151-78 y 151-79 o ellos fueren insuficientes.”

13. Deróganse los artículos 137, 138 , 138 bis y 139 .

14. Sustitúyense los artículos 140 a 150 del Título VI del Libro I, por el siguiente Título VI-A, nuevo:

“TÍTULO VI-A

DE LOS BIENES FAMILIARES

Artículo 140. Podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por este título, cualquiera que sea el régimen del matrimonio:

a) el inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges o de ambos que sirva de residencia principal de la familia;

b) el derecho de usufructo que cualquiera de los cónyuges o ambos tengan sobre el inmueble que sirva de residencia principal de la familia;

c) los derechos o acciones que cualquiera de los cónyuges o ambos tengan en sociedades propietarias del inmueble que sirva de residencia principal de la familia, o de los muebles que la guarnecen;

d) los bienes muebles de propiedad de cualquiera de los cónyuges o de ambos que guarnezcan el inmueble que sirva de residencia principal de la familia.

Se presumirá que es residencia principal de la familia el inmueble en el que los cónyuges han establecido el hogar común, aunque medie separación de hecho.

Artículo 141. La declaración de bien familiar podrá hacerse de común acuerdo entre los cónyuges, mediante escritura pública, o por el juez en procedimiento sumario a petición de cualquiera de ellos.

El demandante especificará en su presentación el o los bienes cuya declaración como bien familiar solicita. En su primera resolución, el juez declarará provisoriamente como familiar el o los bienes de que se trate, cualquiera que sea su naturaleza, y ordenará su subinscripción al margen de la respectiva inscripción conservatoria de dominio en los casos de las letras a) y b) del artículo anterior. En el caso de la letra c), y tratándose de sociedades de personas, dicha resolución deberá anotarse al margen de la inscripción social respectiva, si la hubiere, y si fuere una sociedad anónima, la anotación se hará en el registro de accionistas. Estas subinscripciones podrán practicarse como medida prejudicial, antes de la notificación de la demanda. En este juicio los cónyuges gozarán de privilegio de pobreza.

Tratándose de una declaración de común acuerdo, la escritura pública referida en el inciso primero también deberá subinscribirse en los términos señalados en el inciso anterior. Para este efecto, los notarios públicos de turno y conservadores correspondientes, deberán proporcionar a los solicitantes, gratuitamente y libre de toda clase de impuesto la referida escritura pública, y practicar las subinscripciones que se les soliciten.

Artículo 142. El bien de que se trate se entenderá constituido provisoriamente en bien familiar al momento de la subinscripción indicada en el artículo anterior, la que deberá efectuarse en todo caso, dentro de los 30 días siguientes de ejecutoriada la resolución que la ordena. En el caso de bienes muebles, la constitución provisoria de bien familiar se entenderá efectuada a partir de la fecha de la escritura pública o de la notificación de la primera resolución judicial.

Otorgada la escritura pública a que se refiere el artículo 141 o ejecutoriada la sentencia definitiva que concede la declaración de bien familiar, deberá efectuarse, dentro del plazo de 30 días, la inscripción correspondiente en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si la sentencia definitiva rechaza la demanda de bien familiar, el juez deberá ordenar la cancelación de la subinscripción a que se refiere el inciso primero.

Artículo 143. La constitución de un bien como familiar no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución.

Si uno o ambos cónyuges actuaren fraudulentamente para constituir un bien como familiar, deberán indemnizar los daños causados, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponder.

Artículo 144. No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino con la autorización del cónyuge no propietario. La misma limitación regirá para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o de goce sobre algún bien familiar, y para realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que signifique la enajenación, gravamen o cesión de la tenencia del inmueble que sirva de residencia principal de la familia o de los muebles que la guarnecen. La autorización a que se refiere este artículo deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso

Artículo 145. El cónyuge no propietario, cuya voluntad no se haya expresado en conformidad con lo previsto en el artículo anterior, podrá pedir la rescisión del acto y ejercer la acción reivindicatoria que procediere, para lo cual se le entenderá subrogado en los derechos del cónyuge propietario.

Los terceros vencidos se entenderán de mala fe para los efectos de las obligaciones restitutorias que la declaración de nulidad o la reivindicación originen, salvo en los casos de la letra c) del artículo 140, cuando la inscripción no sea requisito de constitución de la persona jurídica, y de la letra d) del mismo artículo.

Artículo 146. En los casos del artículo 144, la voluntad del cónyuge no propietario podrá ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que no se funde en el interés de la familia. El juez procederá con conocimiento de causa y con citación del cónyuge cuya voluntad se requiere.

Artículo 147. Los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien familiar, mediante escritura pública anotada al margen de la inscripción respectiva, para lo cual regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 141. En los casos señalados en la letra c) del artículo 140, cuando la inscripción no sea requisito de constitución de la persona jurídica, y en el de la letra d) del mismo artículo, los bienes se entenderán desafectados por la sola concurrencia de ambos cónyuges a alguno de los actos referidos en el artículo 144.

En caso de desacuerdo, el cónyuge propietario podrá pedir al juez la desafectación de un bien familiar, fundado en que no está actualmente destinado a los fines que indica el artículo 140, lo que deberá probar. El juez procederá en conformidad con el procedimiento sumario y en la sentencia en que acoja la demanda ordenará la cancelación de las inscripciones que se hayan practicado.

Igual regla se aplicará en el caso de disolución del matrimonio; el propietario del bien familiar o cualquiera de sus causahabientes podrán solicitar al juez su desafectación, debiendo probar que existe el mencionado fundamento.

Artículo 148. Durante el matrimonio o después de su disolución, el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares. En la constitución de esos derechos y en la fijación del plazo que les pone término, el juez tomará especialmente en cuenta el interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges.

El tribunal podrá, en estos casos, fijar otras obligaciones o modalidades si así pareciere equitativo.

La declaración judicial a que se refiere el inciso primero servirá como título para todos los efectos legales.

La constitución de los mencionados derechos sobre bienes familiares no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge no propietario tuviere en cualquier momento.

Articulo 149. Los bienes familiares no podrán embargarse por deudas posteriores a su inscripción como tales, salvo que se trate de gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144 o de obligaciones provenientes de impuestos que graven directamente el inmueble de que se trate.

Serán embargables los frutos que produzca el bien familiar en cuanto no sean indispensables para satisfacer las necesidades de la familia. En ningún caso podrá afectar el embargo más del cincuenta por ciento de dichos frutos.

Artículo 150.- Es nula cualquiera estipulación que contravenga las disposiciones de este Título.”

15. Agrégase el siguiente Título VI-B, nuevo:

“TÍTULO VI-B

DE LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES.

Artículo 151 . Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración.

Artículo 151-1 En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse separación de bienes o sociedad conyugal.

Artículo 151-2 Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública, y sólo valdrán entre las partes y respecto de terceros desde el día de la celebración del matrimonio, y siempre que se subinscriban al margen de la respectiva inscripción matrimonial al tiempo de efectuarse aquél o dentro de los treinta días siguientes. Pero en el caso a que se refiere el artículo anterior, bastará que ese pacto conste en dicha inscripción. Sin este requisito no tendrán valor alguno.

Las escrituras otorgadas antes del matrimonio, y que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales, no valdrán si no cumplen con las solemnidades prescritas en este artículo para las capitulaciones mismas.

Celebrado el matrimonio, las capitulaciones podrán alterarse, con el consentimiento de ambos cónyuges, en la forma establecida en el artículo 151-8.

Artículo 151-3 . Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. No irán, pues, en detrimento de los derechos y deberes que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes.

Artículo 151-4. Por el mero hecho del matrimonio, a falta de pacto en contrario, se entenderá contraído el régimen de comunidad igualitaria entre los cónyuges.

Los que se hayan casado en país extranjero y pasaren a domiciliarse en Chile se mirarán como separados de bienes, a menos que probaren lo contrario o que, al inscribir su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago, pacten en ese acto régimen de comunidad igualitaria o sociedad conyugal, dejándose constancia de ello en dicha inscripción. Para efectuar dicha inscripción se exhibirá al Oficial del Registro Civil que corresponda el certificado de matrimonio debidamente legalizado.

El plazo a que se refiere el artículo 151-2 para inscribir cualquier otra capitulación matrimonial otorgada entre cónyuges casados en país extranjero, se contará desde la fecha de la inscripción del matrimonio en Chile.

Artículo 151-5 En las capitulaciones matrimoniales podrá estipularse separación de bienes o sociedad conyugal, casos en los cuales se seguirán las reglas dadas en los títulos respectivos.

Si se estipulare que uno de los cónyuges provea al otro de una determinada pensión periódica, este pacto podrá modificarse por voluntad de ambas partes o por resolución judicial. En el primer caso, el acuerdo deberá celebrarse en conformidad a lo dispuesto por el artículo 151-8. La resolución judicial requerirá de subinscripción al margen de la inscripción matrimonial, momento a partir del cual producirá efectos entre las partes y respecto de terceros.

Artículo. 151-6 . El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor; menos las que tengan por objeto renunciar los gananciales, o enajenar bienes raíces, o gravarlos con hipotecas, censos o servidumbres. Para las estipulaciones de estas clases será siempre necesario que la justicia autorice al menor.

El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas que el menor.

Artículo 151-7. En las capitulaciones matrimoniales no se podrá pactar régimen patrimonial alguno que tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula.

Artículo 151-8 . Durante el matrimonio, los cónyuges mayores de edad podrán sustituir el régimen patrimonial vigente por otro.

El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura. El pacto que en ella conste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges.

En la escritura pública referida en el inciso anterior podrán los cónyuges liquidar la comunidad igualitaria o la sociedad conyugal, o celebrar otros pactos lícitos, o una y otra cosa; pero todo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción antes aludida.

Las mismas normas se aplicarán a los matrimonios celebrados en país extranjero que pretendan sustituir el régimen pactado al inscribir su matrimonio en Chile, por otro.

Los pactos a que se refieren este artículo y el artículo 151-1, no son susceptibles de condición, plazo o modo alguno.

Artículo 151-9. En las capitulaciones matrimoniales o en los pactos que los cónyuges celebren en conformidad al artículo anterior, se podrán designar los bienes que cada uno de los comparecientes tenga a esa fecha, con expresión de su valor, y hacer una relación circunstanciada de las deudas de cada uno.

Las omisiones o inexactitudes en que bajo este respecto se incurra, no anularán la respectiva convención.”.

16. Agrégase, a continuación del Título VI-B, el siguiente Título VI-C, nuevo:

“TÍTULO VI-C

DEL RÉGIMEN DE COMUNIDAD IGUALITARIA

Artículo 151-10. En el régimen de comunidad igualitaria, los patrimonios del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno de ellos administra, goza y dispone libremente de lo suyo; sin perjuicio de las obligaciones y limitaciones que en el presente título se les imponen.

Al término del régimen de bienes se forma entre los cónyuges, o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del otro, una comunidad que se rige por las normas de este título, y por aquellas contenidas en el párrafo 3 del Título XXXIV del Libro IV.

§ 1. De la administración del patrimonio de los cónyuges durante la vigencia

del Régimen de Comunidad Igualitaria.

Artículo 151-11. Durante la vigencia del régimen de comunidad igualitaria ninguno de los cónyuges podrá, sin autorización del otro, enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces que hayan sido adquiridos a título oneroso durante la vigencia del régimen.

Tampoco podrán, sin dicha autorización, arrendar o ceder la tenencia de los bienes raíces a que se refiere el inciso anterior.

Del mismo modo, necesitarán de la autorización del otro cónyuge para constituirse en avalista, codeudor solidario o fiador respecto de las obligaciones contraídas por terceros, como también para otorgar cualquiera otra clase de caución respecto de esas mismas obligaciones.

La autorización deberá ser específica, otorgada por escrito o por escritura pública, si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente en el mismo. Podrá prestarse, en todo caso, por medio de mandato especial constituido por escritura pública.

La autorización de que trata este artículo podrá ser suplida por el juez, con conocimiento de causa y citación del otro cónyuge, si éste la negare sin justo motivo. Podrá, asimismo, ser suplida por el juez en caso de algún impedimento que no sea de aquellos preceptuados en el artículo 151-13, inciso primero, y de la demora se siguiere perjuicio. El juez deberá tomar los resguardos al dar dicha autorización, hasta que el impedimento antes mencionado se subsane, para evitar todo fraude al otro cónyuge. Pero no podrá suplirse dicha autorización si el otro cónyuge se opusiere a la donación de cualquiera de los bienes señalados en el inciso primero.

Artículo 151-12. Los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en el artículo precedente adolecerán de nulidad relativa. La acción podrá deducirse durante toda la vigencia del régimen de comunidad igualitaria y hasta cuatro años después de su terminación. En ningún caso podrá solicitarse pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.

La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán ser impetradas por el cónyuge cuya voluntad se omitió, por sus herederos o cesionarios.

Artículo 151-13. En el caso de incapacidad de cualquiera de los cónyuges, o ausencia en los términos prescritos en el artículo 473, administrará sus bienes quien hubiere sido nombrado su curador o curador de bienes según las reglas generales. Los actos y contratos señalados en el artículo 151-11 que celebre el curador deberán contar con autorización del otro cónyuge.

Con todo, si la mujer hubiere sido nombrada curadora de su marido o de sus bienes, o el marido lo hubiere sido de su mujer o de los bienes de ésta, requerirá autorización judicial con conocimiento de causa para la celebración de los referidos actos o contratos. Se aplicarán en estos casos las disposiciones del artículo 151-12.

Artículo 151-14. Si el cónyuge no quisiere tomar sobre sí la administración de los bienes del otro cónyuge, ni mantener el régimen de comunidad igualitaria con un curador que administra los bienes del otro cónyuge, podrá pedir la separación de bienes, procediéndose a la liquidación del régimen existente.

Artículo 151-15. Los contratos que celebren los cónyuges entre sí se regirán por las disposiciones que respecto de cada uno contienen las leyes.

Con todo, no tendrá valor la cláusula de irrevocabilidad en los mandatos otorgados entre cónyuges.

Artículo 151-16. Los cónyuges deben informarse recíproca y periódicamente sobre la situación patrimonial y estado de sus negocios. El juez conocerá de esta materia breve y sumariamente, a petición de uno de los cónyuges.”

§ 2. Del activo y el pasivo de la comunidad formada a la disolución del Régimen

de Comunidad Igualitaria?

Artículo 151-17. El haber de la comunidad que se forma al término del régimen entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del otro, se compone:

1º De todos los bienes existentes al término del régimen, cualquiera que sea su naturaleza, que hayan sido adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia de éste.

2º De las concesiones mineras otorgadas a uno de los cónyuges o a ambos durante la vigencia del régimen.

3º De los frutos, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que se encuentren pendientes al momento de la formación de la comunidad, que provengan de los bienes que ingresaron a ella.

4° De los ingresos y remuneraciones provenientes del trabajo material o intelectual, conjunto o separado de los cónyuges, que se encuentren pendientes al momento de la formación de la comunidad.

Artículo 151-18. Los bienes muebles o inmuebles adquiridos por cualquiera de los cónyuges o por ambos a título de donación, herencia o legado, no ingresarán al haber de la comunidad y se mantendrán en el patrimonio del cónyuge donatario, heredero o legatario.

Artículo 151-19 . No obstante lo dispuesto en el artículo 151-17, no entrarán a componer el haber común:

1º El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble de alguno de los cónyuges conforme al artículo 151-23;

2º Las cosas compradas con valores de uno de los cónyuges destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio.

3º Todos los aumentos materiales que acrezcan a cualquier bien de uno de los cónyuges, adquirido con anterioridad al inicio del régimen de comunidad igualitaria o durante su vigencia a título gratuito, formando un mismo cuerpo con él, salvo que tales aumentos se hayan producido por causa onerosa durante el régimen, caso en el cual el mayor valor pertenecerá a la comunidad que se forme a la terminación del mismo.

Artículo 151-20. Si uno de los cónyuges fuere dueño de un terreno adquirido antes del inicio del régimen o durante su vigencia a título gratuito, y él o su cónyuge adquiriese otro terreno contiguo a título oneroso, del que el primero no pudiese desmembrarse sin daño, al término del régimen, la comunidad y el dicho cónyuge serán comuneros del todo a prorrata del valor de sus respectivas cuotas.

Artículo 151-21. Si uno de los cónyuges fuere dueño en común con otros de un bien adquirido antes del inicio del régimen, o durante su vigencia a título gratuito, y durante la vigencia del mismo se hiciere dueño del todo a título oneroso, ese bien pertenecerá proindiviso al terminar el régimen, a dicho cónyuge y a la comunidad que se forme, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto.

Artículo 151-22. La parte del tesoro, que según la ley pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber del cónyuge que lo encuentre y no ingresará al haber de la comunidad al término del régimen. La parte del tesoro que según la ley pertenece al dueño del terreno en que se encuentra se agregará al haber del cónyuge propietario, y seguirá la suerte de dicho terreno.

Artículo 151-23. Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble que uno de los cónyuges haya adquirido antes del inicio del régimen o durante su vigencia a título gratuito, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante la vigencia del régimen, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.

Puede también subrogarse un inmueble a valores de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la subrogación, será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2º del artículo 151-19, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.

Si se subroga un inmueble a otro y el precio de venta del antiguo inmueble excediere al precio de compra del nuevo, este exceso y lo que con él se adquiera no ingresará a la comunidad; y si, por el contrario, el precio de compra del nuevo inmueble excediere el precio de venta del antiguo, este nuevo inmueble, al término del régimen de comunidad igualitaria, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge y a la comunidad que se forme, a prorrata de sus respectivas cuotas.

Si, permutándose dos inmuebles, se recibe un saldo de dinero, ese saldo y lo que con él se adquiera no ingresarán a la comunidad, y si, por el contrario, se pagare un saldo, no habrá subrogación en el exceso y, al término del régimen de comunidad igualitaria, el inmueble pertenecerá proindiviso a ese cónyuge y a la comunidad que se forme, en proporción de sus respectivas cuotas.

La misma regla se aplicará en caso de subrogarse un inmueble a valores.

Artículo 151-24. La especie adquirida durante la vigencia del régimen de comunidad igualitaria, cualquiera sea su naturaleza, no pertenecerá a la comunidad, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a la vigencia de dicho régimen.

Por consiguiente, no pertenecerán a la comunidad:

1º Las especies que uno de los cónyuges poseía antes de la vigencia del régimen de comunidad igualitaria, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante él. Con todo, si la transacción a través de la cual se le ha reconocido dominio a uno de los cónyuges sobre una determinada especie, llevare envuelta una contraprestación, dicha especie pertenecerá proindiviso al terminar el régimen de bienes, a dicho cónyuge y a la comunidad que se forme, a prorrata de la cuota de dominio que le fuere reconocida mediante la transacción y de lo que le haya costado la adquisición del resto;

2º Los bienes que se poseían antes de la vigencia del régimen por título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante éste por la ratificación o por otro remedio legal;

3º Los bienes que eran litigiosos antes de la vigencia del régimen y cuya posesión pacífica ha adquirido uno de los cónyuges durante la vigencia del mismo;

4º Los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, celebrado antes de la vigencia del régimen, o por haberse revocado una donación celebrada en las mismas circunstancias;

5º El derecho de usufructo que se consolida con la propiedad adquirida por uno de los cónyuges con anterioridad a la vigencia del régimen, y

6º Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes de la vigencia del régimen. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges antes de la vigencia del régimen y pagados después.

Artículo 151-25. Los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante la vigencia del régimen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere prometido con anterioridad a éste, mediante una promesa que consta de un instrumento público, o de un instrumento privado cuya fecha sea oponible a terceros de acuerdo al artículo 1703, no ingresarán a la comunidad que se forma al término del régimen de bienes, siempre que el precio se encontrare íntegramente pagado con anterioridad a la vigencia del régimen.

Si por el contrario, la celebración del contrato definitivo durante la vigencia del régimen hubiere implicado un desembolso de parte del cónyuge adquirente, para completar el precio debido, dicho bien pertenecerá proindiviso al término del régimen a dicho cónyuge y a la comunidad que se forme, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero y de lo que haya costado la adquisición del resto.

Artículo 151-26. Se reputan adquiridos durante la vigencia del régimen de comunidad igualitaria los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges a título oneroso, y que de hecho no se adquirieron sino después de terminado este régimen, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse entrabado injustamente su adquisición o goce.

Los frutos que, sin esta ignorancia o sin esta traba, hubieran debido ingresar al haber común, se agregarán a éste.

Artículo 151-27 Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no ingresarán a la comunidad; pero las que se hicieren por servicios que hubieran dado acción contra dicha persona, y cuyo pago se encontrare pendiente al término del régimen, ingresarán a la comunidad, hasta concurrencia de lo que hubiera habido acción a pedir por ellos, y no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes del inicio del régimen de comunidad igualitaria, pues en tal caso no ingresarán a la comunidad en parte alguna.

Artículo 151-28. Toda cantidad de dinero y de cosas muebles que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al término del régimen de comunidad igualitaria se presumirán pertenecer a la comunidad, a menos que se pruebe lo contrario.

Ni la declaración de uno de los cónyuges, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.

Sin embargo, se mirarán como pertenecientes a cada cónyuge sus vestuarios y todos los bienes muebles de uso personal necesario y exclusivo.

Ninguno de los cónyuges podrá reclamar de un tercero de buena fe bienes muebles, alegando ser éstos de su propiedad, cuando el otro cónyuge, en virtud de un contrato a título oneroso, hubiere efectuado su entrega o tradición.

No se presumirá la buena fe del tercero cuando el bien objeto del contrato figure inscrito a nombre del otro cónyuge en un registro abierto al público, como en el caso de los automóviles, acciones de sociedades anónimas y otros.

Artículo 151-29 La comunidad es obligada al pago:

1º De las deudas existentes a la terminación del régimen de comunidad igualitaria, provenientes de la adquisición o administración que cada uno de los cónyuges haya hecho de los bienes señalados en el artículo 151-17;

2º De las deudas existentes a la terminación del régimen y que provengan de las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes señalados en el artículo 151-17;

3º De las deudas existentes a la terminación del régimen y que provengan del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes.

Toda otra deuda será de cargo del cónyuge respectivo y sólo podrá perseguirse en sus bienes o en sus derechos cuotativos en la comunidad.

§ 3. De la terminación del Régimen de Comunidad Igualitaria y de su liquidación.

Artículo 151-30 . El régimen de comunidad igualitaria termina:

1º Por la muerte de uno de los cónyuges.

2º Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el título II del Libro Primero Del principio y fin de la existencia de las personas.

3º Por la declaración de nulidad del matrimonio.

4º Por la sentencia de separación judicial.

5º Por la sentencia de divorcio.

6º Por la sentencia que acoja la demanda de separación de bienes.

7º Por el pacto de sustitución del régimen patrimonial, según lo dispuesto en el artículo 151-8.

Artículo 151-31 Terminado el régimen, se forma una comunidad, debiendo procederse de inmediato, por los comuneros, a la confección de un inventario y tasación de todos sus bienes.

Artículo 151-32. El inventario y tasación que se hubieren hecho sin solemnidad judicial, no tendrán valor en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren debidamente aprobado y firmado.

Si entre los partícipes de los gananciales hubiere menores, dementes u otras personas inhábiles para la administración de sus bienes, serán de necesidad el inventario y tasación solemnes; y si se omitiere hacerlos, aquel a quien fuere imputable esta omisión, responderá de los perjuicios; y se procederá lo más pronto posible a legalizar dicho inventario y tasación en la forma debida.

Artículo 151-33. Para los efectos del pago de las deudas a que se refiere el artículo 151-29, los terceros acreedores, a través de un procedimiento no contencioso, podrán solicitar que se proceda a la confección del inventario a que se refiere el artículo 151-31 y el juez resolverá de plano. Con el solo mérito del inventario, los acreedores podrán ejercer sus respectivas acciones en contra de los cónyuges o de cualquiera de los comuneros.

Artículo 151-34 . Aquel de los comuneros que hubiere enajenado en fraude de los derechos de alguno de los otros, un bien perteneciente a la comunidad, se verá obligado a restituirlo y perderá su porción en él.

Artículo 151-35 . Deducido el pasivo común, el residuo se dividirá por mitad entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido.

Artículo 151-36 . No se imputarán a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente ninguno de los bienes que reciba en herencia o legado del cónyuge difunto.

Artículo 151-37 . La división de los bienes comunes se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios.

Artículo 151-38. Cuando las deudas de la comunidad se hubieren pagado con bienes pertenecientes a uno de los cónyuges, éste tendrá acción en contra del otro para el reintegro de la mitad de lo pagado.

En caso de que deudas de exclusiva responsabilidad de uno solo de los cónyuges se hayan pagado con bienes comunes, el cónyuge beneficiado, una vez practicada la liquidación del haber común, deberá devolver al otro cuanto excediere a la cuota de dominio que sobre esos bienes le corresponda.

Artículo 151-39. Cada cónyuge es responsable de las deudas que irrogue su propia administración, salvo las deudas señaladas en el artículo 151-29, las que se dividirán entre ambos cónyuges por mitades. Con todo, si se exigiere al cónyuge que no contrajo la deuda una contribución mayor a su mitad de gananciales, éste no estará obligado a ello, mas para gozar de este beneficio deberá probar el exceso por el inventario y tasación, o por otros documentos auténticos.

Artículo. 151-40. Aquel de los cónyuges que, por el efecto de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le ha cabido en la división del haber común, pagare una deuda de las mencionadas en el artículo 151-29, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y, pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.

En ambos casos, para los efectos del reintegro, se entenderá legalmente subrogado en los derechos del acreedor.

Artículo. 151-41 . Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que debe pertenecer a la comunidad, el asignatario de dicha especie sólo podrá reclamarla si ella fuere adjudicada a todos o a alguno de los herederos del testador; y en caso contrario sólo tendrá derecho para reclamar su precio.

17. Agrégase, a continuación del Título VI-C, el siguiente Título VI-D, nuevo:

“TÍTULO VI-D

DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

§ 1. Reglas generales

Artículo 151-42 (135 Inc 1º).- Si en el acto del matrimonio o durante él, los cónyuges pactaren sociedad conyugal, toma el marido la administración de los bienes sociales y los de la mujer, salvo las excepciones que se expondrán en los párrafos siguientes.

Artículo 151-43 (1719).- La mujer, no obstante la sociedad conyugal, podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administración del marido, con tal que haga esta renuncia antes del matrimonio o después de la disolución de la sociedad.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos legales de la comunidad igualitaria, de la separación de bienes y del divorcio.

§ 2. Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas

Artículo 151-44 (1725).- El haber de la sociedad conyugal se compone:

1º De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio;

2º De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio;

3º Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; obligándose la sociedad a pagar la correspondiente recompensa;

4º De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a pagar la correspondiente recompensa.

Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones matrimoniales;

5º De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

Artículo.- 151-45 (1726). Las adquisiciones de bienes raíces hechas por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge.

Si el bien adquirido es mueble, aumentará el haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge o cónyuges adquirentes la correspondiente recompensa.

Artículo 151-46 (1727).- No obstante lo dispuesto en el artículo 151-44 no entrarán a componer el haber social:

1º El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges;

2º Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio;

3º Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.

Artículo 151-47 (1728).- El terreno contiguo a una finca propia de uno de los cónyuges, y adquirido por él durante el matrimonio a cualquier título que lo haga comunicable según el artículo 151-44, se entenderá pertenecer a la sociedad; a menos que con él y la antigua finca se haya formado una heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño; pues entonces la sociedad y el dicho cónyuge serán condueños del todo, a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación.

Artículo 151-48 (1729).- La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personas proindiviso, y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge y a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto.

Artículo 151-49 (1730).- Las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos se agregarán al haber social.

Artículo 151-50 (1731).- La parte del tesoro, que según la ley pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge que lo encuentre la correspondiente recompensa; y la parte del tesoro, que según la ley pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, se agregará al haber de la sociedad, la que deberá recompensa al cónyuge que fuere dueño del terreno.

Artículo 151-51 (1732). Los inmuebles donados o asignados a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones u otros actos gratuitos a favor de un cónyuge, han sido hechos por consideración al otro.

Si las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito fueren muebles, se entenderán pertenecer a la sociedad, la que deberá al cónyuge donatario o asignatario la correspondiente recompensa.

Artículo 151-52 (1733).- Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.

Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la subrogación, será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2.º del artículo 151-46, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.

Si se subroga una finca a otra y el precio de venta de la antigua finca excediere al precio de compra de la nueva, la sociedad deberá recompensa por este exceso al cónyuge subrogante; y si por el contrario el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá recompensa por este exceso a la sociedad.

Si permutándose dos fincas, se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá recompensa por este saldo al cónyuge subrogante, y si por el contrario se pagare un saldo, la recompensa la deberá dicho cónyuge a la sociedad.

La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un inmueble a valores.

Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social, quedando la sociedad obligada a recompensar al cónyuge por el precio de la finca enajenada, o por los valores invertidos, y conservando éste el derecho de llevar a efecto la subrogación, comprando otra finca.

La subrogación que se haga en bienes de la mujer exige además la autorización de ésta.

Artículo 151-53 (1734). Todas las recompensas se pagarán en dinero, de manera que la suma pagada tenga, en lo posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa. El partidor aplicará esta norma de acuerdo a la equidad natural.

Artículo 151-54 (1735). El cónyuge que administre la sociedad podrá hacer donaciones de bienes sociales si fueren de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social.

Artículo 151-55 (1736).- La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.

Por consiguiente:

1º No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella;

2º Ni los bienes que se poseían antes de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro remedio legal;

3º Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación;

4º Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica;

5º Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge; los frutos solos pertenecerán a la sociedad;

6º Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges antes del matrimonio y pagados después.

7º También pertenecerán al cónyuge los bienes que adquiera durante la sociedad en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere prometido con anterioridad a ella, siempre que la promesa conste de un instrumento público, o de instrumento privado cuya fecha sea oponible a terceros de acuerdo con el artículo 1703.

Si la adquisición se hiciere con bienes de la sociedad y del cónyuge, éste deberá la recompensa respectiva.

Si los bienes a que se refieren los números anteriores son muebles, entrarán al haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge adquirente la correspondiente recompensa.

Artículo 151-56 (1737).- Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticias de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.

Los frutos que sin esta ignorancia o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad.

Artículo 151-57 (1738).- Las donaciones remuneratorias de bienes raíces hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el haber social; pero las que se hicieren por servicios que hubieran dado acción contra dicha persona, aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo que hubiera habido acción a pedir por ellos, y no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad, pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte alguna.

Si la donación remuneratoria es de cosas muebles aumentará el haber de la sociedad, la que deberá recompensa al cónyuge donatario si los servicios no daban acción contra la persona servida o si los servicios se prestaron antes de la sociedad.

Artículo 151-58 (1739).- Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.

Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.

La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que, confirmada por la muerte del donante, se ejecutará en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar.

Tratándose de bienes muebles, los terceros que contraten a título oneroso con cualquiera de los cónyuges quedarán a cubierto de toda reclamación que éstos pudieren intentar fundada en que el bien es social o del otro cónyuge, siempre que el cónyuge contratante haya hecho al tercero de buena fe la entrega o la tradición del bien respectivo.

No se presumirá la buena fe del tercero cuando el bien objeto del contrato figure inscrito a nombre del otro cónyuge en un registro abierto al público, como en el caso de automóviles, acciones de sociedades anónimas, naves, aeronaves, etc.

Se presume que todo bien adquirido a título oneroso por cualquiera de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación, se ha adquirido con bienes sociales. El cónyuge deberá por consiguiente, recompensa a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido con bienes propios o provenientes de su sola actividad personal.

Artículo 151-59 (1740).- La sociedad es obligada al pago:

1º De todas las pensiones e intereses que corran sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad;

2º De las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajesen para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obligada, con la misma limitación, al lasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por el marido;

3º De las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello;

4º De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge.

5º Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes; y de toda otra carga de familia.

Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez moderar este gasto si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.

Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.

Artículo 151-60 (1741). Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá recompensa por el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 151-52, o en otro negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida; como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior.

Artículo 151-61 (1742). El marido o la mujer deberá a la sociedad recompensa por el valor de toda donación que hiciere de cualquiera parte del haber social; a menos que sea de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social, o que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia, y sin causar un grave menoscabo a dicho haber.

Artículo 151-62 (1743).- Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla sobre la sucesión del testador siempre que la especie, en la división de los gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador; pero en caso contrario sólo tendrá derecho para perseguir su precio sobre la sucesión del testador.

Artículo 151-63 (1744). Las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común, y las que se hicieren para establecerle o casarle, se imputarán a los gananciales, siempre que no constare de un modo auténtico que el marido, o la mujer o ambos de consuno han querido que se sacasen estas expensas de sus bienes propios. Aun cuando inmediatamente se saquen ellas de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges, se entenderá que se hacen a cargo de la sociedad, a menos de declaración contraria.

En el caso de haberse hecho estas expensas por uno de los cónyuges, sin contradicción o reclamación del otro, y no constando de un modo auténtico que el marido o la mujer quisieron hacerlas de lo suyo, la mujer, el marido o los herederos de cualquiera de ellos podrán pedir que se les reembolse de los bienes propios del otro, por mitad, la parte de dichas expensas que no cupiere en los gananciales; y quedará a la prudencia del juez acceder a esta demanda en todo o parte, tomando en consideración las fuerzas y obligaciones de los dos patrimonios, y la discreción y moderación con que en dichas expensas hubiere procedido el cónyuge.

Todo lo cual se aplica al caso en que el descendiente no tuviere bienes propios; pues teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes, en cuanto cupieren, y en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que conste de un modo auténtico que el marido, o la mujer, o ambos de consuno, quisieron hacerlas de lo suyo.

Artículo 151-64 (1745). En general, los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar.

Por consiguiente:

El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que él cubra, y por todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos cubierto con los mismos bienes hereditarios o con lo suyo.

Artículo 151-65 (1746). Se le debe asimismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento del valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas.

Artículo 151-66 (1747). En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común.

Artículo 151-67 (1748). Cada cónyuge deberá asimismo recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito o cuasidelito.

§ 3. De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal

Artículo 151-68 (1749).- El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.

Como administrador de la sociedad conyugal, el marido ejercerá los derechos de la mujer que siendo socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151-77.

El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta.

No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 151-54, ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, ni los rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido.

Si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios.

En los casos a que se refiere el inciso anterior para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la mujer.

La autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso.

La autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser suplida por el juez, con conocimiento de causa y citación de la mujer, si ésta la negare sin justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento de la mujer, como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirse dicha autorización si la mujer se opusiere a la donación de los bienes sociales.

Artículo. 151-69 (1750). El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido.

Podrán, con todo, los acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes de la mujer, en virtud de un contrato celebrado por ellos con el marido, en cuanto se probare haber cedido el contrato en utilidad personal de la mujer, como en el pago de sus deudas anteriores al matrimonio.

Artículo 151-70 (1751). Toda deuda contraída por la mujer con mandato general o especial del marido, es, respecto de terceros, deuda del marido y por consiguiente de la sociedad; y el acreedor no podrá perseguir el pago de esta deuda sobre los bienes propios de la mujer, sino sólo sobre los bienes de la sociedad y sobre los bienes propios del marido; sin perjuicio de lo prevenido en el inciso segundo del artículo precedente.

Si la mujer mandataria contrata a su propio nombre, regirá lo dispuesto en el artículo 2151.

Los contratos celebrados por el marido y la mujer de consuno o en que la mujer se obligue solidaria o subsidiariamente con el marido, no valdrán contra los bienes propios de la mujer, salvo en los casos y términos del sobredicho inciso segundo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 151-80.

Artículo 151-71 (1752). La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, salvo en los casos del artículo 145.

Artículo. 151-72 (1753). Aunque la mujer en las capitulaciones matrimoniales renuncie los gananciales, no por eso tendrá la facultad de percibir los frutos de sus bienes propios, los cuales se entienden concedidos al marido para soportar las cargas del matrimonio, pero con la obligación de conservar y restituir dichos bienes, según después se dirá.

Lo dicho deberá entenderse sin perjuicio de los derechos de la mujer divorciada o separada de bienes.

Artículo 151-73 (1754). No se podrán enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer, sino con su voluntad.

La voluntad de la mujer deberá ser específica y otorgada por escritura pública, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el acto. Podrá prestarse, en todo caso, por medio de mandato especial que conste de escritura pública.

Podrá suplirse por el juez el consentimiento de la mujer cuando ésta se hallare imposibilitada de manifestar su voluntad.

La mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos de los artículos 151-81 y 151-82.

Artículo 151-74 (1755). Para enajenar o gravar otros bienes de la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, bastará el consentimiento de la mujer, que podrá ser suplido por el juez cuando la mujer estuviere imposibilitada de manifestar su voluntad.

Artículo 151-75 (1756). Sin autorización de la mujer, el marido no podrá dar en arriendo o ceder la tenencia de los predios rústicos de ella por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido.

Es aplicable a este caso lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del artículo 151-68.

Artículo 151-76 (1757).- Los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en los artículos 151-68, 151-73 y 151-74 adolecerán de nulidad relativa. En el caso del arrendamiento o de la cesión de la tenencia, el contrato regirá sólo por el tiempo señalado en los artículos 151-68 y 151-75

La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán hacerlas valer la mujer, sus herederos o cesionarios.

El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos.

En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.

§ 4. Excepciones relativas a la profesión u oficio o administración separada de la mujer

Artículo 151-77 (150). La mujer casada de cualquiera edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria.

La mujer casada, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera estipulación en contrario; pero si fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces.

Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley.

Los terceros que contraten con la mujer quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella o el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los términos del presente artículo, siempre que, no tratándose de bienes comprendidos en los artículos 151-73 y 151-74, se haya acreditado por la mujer, mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido.

Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta administración separada, obligarán los bienes comprendidos en ella y los que administre con arreglo a las disposiciones de los artículos 151-78 y 151-79, y no obligarán los del marido sino con arreglo al artículo 161.

Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.

Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada.

Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el marido responderá a esas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige con arreglo al artículo 151-103.

Artículo 151-78 (166). Si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por la mujer, se observarán las reglas siguientes:

1º Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 134, 152, 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes.

2º Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.

3º Pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichos frutos y adquisiciones las reglas del artículo 151-77.

Artículo 151-79 (167). Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del artículo precedente.

Artìculo 151-80 (137). Los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los artículos 151-77, 151-78 y 151-79.

Con todo, las compras que haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia, obligan al marido en sus bienes y en los de la sociedad conyugal; y obligan además los bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de la familia común en la parte en que de derecho haya ella debido proveer a las necesidades de ésta.

Artículo 151-81 (138) (145). Si por impedimento de larga o indefinida duración, como el de interdicción, el de prolongada ausencia, o desaparecimiento, se suspende la administración del marido, se observará lo dispuesto en el párrafo 5º de este Título.

Si el impedimento no fuere de larga o indefinida duración, la mujer podrá actuar respecto de los bienes del marido, de los de la sociedad conyugal y de los suyos que administre el marido, con autorización del juez, con conocimiento de causa, cuando de la demora se siguiere perjuicio.

La mujer, en el caso a que se refiere el inciso anterior, obliga al marido en sus bienes y en los sociales de la misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto.

Artículo 151-82 (138 bis). Si el marido se negare injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un bien propio de la mujer, el juez, previa citación del marido, podrá autorizarla para actuar por sí misma.

En tal caso, la mujer sólo obligará sus bienes propios y los activos de sus patrimonios reservados o especiales de los artículos 151-77, 151-78 y 151 -79, mas no obligará al haber social ni a los bienes propios del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido hubieren reportado del acto.

Lo mismo se aplicará para nombrar partidor, provocar la partición y para concurrir en ella en los casos en que la mujer tenga parte en la herencia.

rtículo 151-83 ( 139). El marido menor de edad necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal.

§ 5. De la administración extraordinaria de la sociedad conyugal

Artículo 151-84 (1758). La mujer que en el caso de interdicción del marido, o por larga ausencia de éste sin comunicación con su familia, hubiere sido nombrada curadora del marido, o curadora de sus bienes, tendrá por el mismo hecho la administración de la sociedad conyugal.

Si por incapacidad o excusa de la mujer se encargaren estas curadurías a otra persona, dirigirá el curador la administración de la sociedad conyugal.

Artículo 151-85 (1759).- La mujer que tenga la administración de la sociedad, administrará con iguales facultades que el marido.

No obstante, sin autorización judicial, previo conocimiento de causa, no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales.

No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 151-54.

Todo acto en contravención a este artículo será nulo relativamente. La acción corresponderá al marido, sus herederos o cesionarios y el cuadrienio para pedir la declaración de nulidad se contará desde que cese el hecho que motivó la curaduría.

En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.

Si la mujer que tiene la administración extraordinaria de la sociedad conyugal se constituye en aval, codeudora solidaria, fiadora u otorga cualquiera otra caución respecto de terceros, sólo obligará sus bienes propios y los que administre en conformidad a los artículos 151-77, 151-78 y 151-79. Para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la justicia, dada con conocimiento de causa.

En la administración de los bienes propios del marido, se aplicarán las normas de las curadurías.

Artículo 151-86 (1760). Todos los actos y contratos de la mujer administradora, que no le estuvieren vedados por el artículo precedente, se mirarán como actos y contratos del marido, y obligarán en consecuencia a la sociedad y al marido; salvo en cuanto apareciere o se probare que dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal de la mujer.

Artículo 151-87 (1761). La mujer administradora podrá dar en arriendo los inmuebles sociales o ceder su tenencia, y el marido o sus herederos estarán obligados al cumplimiento de lo pactado por un espacio de tiempo que no pase de los límites señalados en el inciso cuarto del artículo 151-68.

Este arrendamiento o cesión, sin embargo, podrá durar más tiempo, si la mujer, para estipularlo así, hubiere sido especialmente autorizada por la justicia, previa información de utilidad.

Artículo 151-88 (1762).- La mujer que no quisiere tomar sobre sí la administración de la sociedad conyugal, ni someterse a la dirección de un curador, podrá pedir la separación de bienes; y en tal caso se observarán las disposiciones del Título VI -E del Libro I.

Artículo 151-89 (1763). Cesando la causa de la administración extraordinaria de que hablan los artículos precedentes, recobrará el marido sus facultades administrativas, previo decreto judicial.

§ 6. De la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales

Artículo 151-90 (1764).- La sociedad conyugal se disuelve:

1º Por la muerte de uno de los cónyuges;

2º Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el título Del principio y fin de las personas;

3º Por la declaración de nulidad de matrimonio;

4º Por la sentencia de divorcio;

5º Por la sentencia de separación judicial;

6º Por la sentencia que acoja la demanda de separación de bienes;

7º Por el pacto de sustitución del régimen patrimonial, según lo dispuesto en el artículo 151-8.

Artículo 151-91 (1765).- Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.

Artículo 151-92 (1766).- El inventario y tasación, que se hubieren hecho sin solemnidad judicial, no tendrán valor en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren debidamente aprobado y firmado.

Si entre los partícipes de los gananciales hubiere menores, dementes u otras personas inhábiles para la administración de sus bienes, serán de necesidad el inventario y tasación solemnes; y si se omitiere hacerlos, aquel a quien fuere imputable esta omisión, responderá de los perjuicios; y se procederá lo más pronto posible a legalizar dicho inventario y tasación en la forma debida.

Artículo 151-93 (1767). La mujer que no haya renunciado los gananciales antes del matrimonio o después de disolverse la sociedad, se entenderá que los acepta con beneficio de inventario.

Artículo 151-94 (1768).- Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y se verá obligado a restituirla doblada.

Artículo 151–95 (1769). Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización, según las reglas arriba dadas.

Artículo 151-96 (1770). Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber.

La restitución de las especies o cuerpos ciertos deberá hacerse tan pronto como fuere posible después de la terminación del inventario y avalúo; y el pago del resto del haber dentro de un año contado desde dicha terminación. Podrá el juez, sin embargo, ampliar o restringir este plazo a petición de los interesados, previo conocimiento de causa.

Artículo. 151-97 (1771). Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos deberá sufrirlos el dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos.

Por el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad.

Artículo 151-98 (1772). Los frutos pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies.

Acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de la sociedad.

Artículo 151-99 (1773). La mujer hará antes que el marido las deducciones de que hablan los artículos precedentes; y las que consistan en dinero, sea que pertenezcan a la mujer o al marido, se ejecutarán sobre el dinero y muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la misma.

La mujer, no siendo suficientes los bienes de la sociedad, podrá hacer las deducciones que le correspondan, sobre los bienes propios del marido, elegidos de común acuerdo. No acordándose, elegirá el juez.

Artículo 151-100 (1774).- Ejecutadas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuges.

Artículo 151-101 (1775).- No se imputarán a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente las asignaciones testamentarias que le haya hecho el cónyuge difunto, salvo que éste lo haya así ordenado; pero en tal caso podrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiere atenerse al resultado de la partición.

Artículo 151-102 (1776).- La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios.

Artículo 151-103 (1777). La mujer no es responsable de las deudas de la sociedad, sino hasta concurrencia de su mitad de gananciales.

Mas para gozar de este beneficio deberá probar el exceso de la contribución que se le exige, sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario y tasación, sea por otros documentos auténticos.

Artículo 151-104 (1778).- El marido es responsable del total de las deudas de la sociedad; salvo su acción contra la mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas, según el artículo precedente.

Artículo 151-105 (1779).- Aquel de los cónyuges que, por el efecto de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa social, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.

Artículo 151-106(1780). Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan.

§ 7. De la renuncia de los gananciales hecha por parte de la mujer después

de la disolución de la sociedad

Artículo 151-107 (1781). Disuelta la sociedad, la mujer mayor o sus herederos mayores tendrán la facultad de renunciar los gananciales a que tuvieren derecho. No se permite esta renuncia a la mujer menor, ni a sus herederos menores, sino con aprobación judicial.

Artículo 151-108 (1782). Podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales.

Hecha una vez la renuncia no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales.

Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años, contados desde la disolución de la sociedad.

Artículo 151-109 (1783). Renunciando la mujer o sus herederos, los derechos de la sociedad y del marido se confunden e identifican, aun respecto de ella.

Artículo 151-110 (1784). La mujer que renuncia conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones arriba expresadas.

Artículo 151-111 (1785). Si sólo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del marido.

18. Sustitúyese el epígrafe del párrafo 4 del Título VI del Libro I “§4. Excepciones relativas a la simple separación de bienes”, por el siguiente:.

“TÍTULO VI-E

DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES”

19. Sustitúyese el artículo 152. por el siguiente:

“Artículo. 152. El régimen de separación de bienes se origina por convención de las partes, por disposición de la ley o en virtud de sentencia judicial.

Los cónyuges separados de bienes administran con plena independencia el uno del otro, los bienes que les pertenecen.”.

20. Sustitúyense los artículos 153 y 154, por el siguiente:

“Artículo 153.. Los cónyuges no podrán renunciar a la facultad de pedir la separación de bienes a que les dan derecho las leyes.

Para que el cónyuge menor de edad pueda pedir la separación de bienes, deberá ser autorizado por un curador especial.”.

21 Sustitúyese el artículo 155, por el siguiente:

“Artículo 155. A petición de cualquiera de los cónyuges, el juez decretará la separación de bienes en los siguientes casos:

1° Cuando hubiere insolvencia o administración fraudulenta o culpable del patrimonio del otro cónyuge, cuando hubiere riesgo inminente de ello o cuando como consecuencia de una administración errónea o descuidada o producto de especulaciones aventuradas, los negocios de dicho cónyuge se encontraren en mal estado o estuvieren en riesgo cierto de estarlo.

Cuando la separación de bienes se solicitare por alguna de estas causales, el demandado podrá oponerse a ella prestando fianzas o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses del actor.

2° Cuando el otro cónyuge no cumpliere con las obligaciones que le imponen los artículos 132 y 134, o incurriere en alguna causal de las contempladas en el artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil.

Además, se podrá pedir la separación de bienes, acreditado que sea el cese de convivencia conforme a la Ley de Matrimonio Civil.

3° En el caso del artículo 151-14.

En el caso de la sociedad conyugal, las causales anteriores sólo podrán ser invocadas por la mujer.”.

22. Sustitúyese el artículo 156, por el siguiente:

“Artículo. 156. Demandada la separación de bienes, podrá el juez a petición del actor, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de éste, mientras dure el juicio.

Podrá el juez, asimismo y en cualquier tiempo, procediendo con conocimiento de causa, tomar iguales providencias antes de que se demande la separación de bienes, exigiendo caución de resultas si lo estimare conveniente.”.

23. Sustitúyese el artículo 157, por el siguiente:

“Artículo. 157.- En los juicios en que se solicitare la separación de bienes, la confesión no hace prueba.”.

24. Derógase el artículo 158.

25. Sustitúyese el artículo 159, por el siguiente:

“Artículo. 159. El régimen de separación de bienes se origina por el solo ministerio de la ley, en el caso del artículo 151-4, inciso segundo, y como efecto de la sentencia ejecutoriada de divorcio o de separación judicial.”.

26. Sustitúyese el artículo 160, por el siguiente:

“Artículo. 160. Una vez producida la separación de bienes, se procederá a la liquidación de la comunidad o a la división de los gananciales y al pago de recompensas, según cual fuere el régimen a que se pusiere término.”.

27. Sustitúyese el artículo 161, por el siguiente:

“Artículo. 161. Los acreedores del cónyuge separado de bienes, por las obligaciones emanadas de actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por éste, solo tendrán acción sobre sus bienes.

El otro cónyuge no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones a que se refiere el inciso anterior.

Asimismo, será responsable de dichas obligaciones si de ellas hubiere reportado algún beneficio, a prorrata de éste. Se comprende en dicho beneficio el de la familia común, en la parte que, de derecho, dicho cónyuge haya debido proveer a las necesidades de ésta.”.

28. Sustitúyese el artículo 162, por el siguiente:

“Artículo. 162. Si el cónyuge separado de bienes confiere al otro la administración de alguna parte de los suyos, éste será obligado como simple mandatario.

Lo dispuesto en el artículo 151-15 se aplica a los cónyuges casados bajo el régimen de separación de bienes.” .

29. Sustitúyense, en el artículo 163, las expresiones “siendo solteros necesitarían” por la siguiente: “necesitaren”.

30. Sustitúyese el artículo 165, por el siguiente:

“Artículo. 165. En el caso que la separación de bienes se produjere por sentencia judicial, o como efecto de la sentencia de separación judicial, ésta será irrevocable y no podrá quedar sin efecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley Nº 19.947, sobre Matrimonio Civil.”

31. Deróganse los artículos 166, 167, 172 y 173.

32. Sustitúyese, en el epígrafe del Titulo IX, el vocablo “obligaciones” por “deberes”.

3. Sustitúyese el artículo 230 por el siguiente:

“Artículo. 230. Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos serán asumidos por ambos padres en proporción a sus facultades económicas.

Si entre los padres hubiere sociedad conyugal, los gastos señalados en el inciso anterior serán de cargo de ésta.

En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponderán al sobreviviente.”.

34. Sustitúyese el artículo 261 por el siguiente:

“Artículo. 261. Los actos y contratos que el hijo celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que el padre o madre que ejerce la patria potestad autorice o ratifique por escrito, o los que cualquiera de éstos efectúe en representación del hijo, obligan directamente al padre o madre que haya intervenido y, subsidiariamente, al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.

Lo anterior no obsta a que el primero de esos padres pueda repetir contra el otro padre, en la parte en que de derecho haya debido proveer a las necesidades del hijo.”.

35. Sustitúyese el artículo 310 por el siguiente:

“Artículo. 310. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido recibidos en ese carácter por los deudos y amigos de ambos o por el vecindario de su domicilio en general.”.

36. Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 407, los guarismos “ocho” y “cinco” por “cuatro” y “dos”, respectivamente.

37. Sustitúyese el artículo 449, por el siguiente:

“Artículo. 449. El curador del disipador ejercerá de pleno derecho la tutela o curatela de los hijos de éste, cuando la patria potestad no correspondiere al otro progenitor, según las reglas del título De la patria potestad.

En el caso de haber sociedad conyugal, el curador del marido disipador administrará, además, la sociedad en cuanto ésta subsista.”.

38. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 450 por los siguientes:

“El que se encuentre casado bajo el régimen de comunidad igualitaria cuyo cónyuge disipador sea sujeto a curaduría, si fuere mayor de edad, tendrá derecho para pedir separación de bienes.

En caso de existir sociedad conyugal, sólo la mujer tendrá derecho a pedir la separación de bienes, en los mismos términos del inciso anterior.”

39. Sustitúyese el artículo 457 por el siguiente:

“Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el padre o madre que ejerza la patria potestad, o ambos en su caso, seguir cuidando de su persona y bienes hasta la mayoría de edad; llegada la cual deberá precisamente provocarse el juicio de interdicción.

40. Sustitúyese el artículo 463, por el siguiente:

“Arículo. 463.- Si por minoría de edad u otro impedimento no se le defiriere a un cónyuge la curaduría por demencia del otro cónyuge, podrá, a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes.

Iguales derechos tendrá la mujer casada bajo el régimen de la sociedad conyugal respecto de su marido demente, si se encontrare en la misma situación descrita en el inciso anterior, caso en el cual, si solicitare la curaduría, tendrá, además, la administración de la sociedad.”.

41. Sustitúyese el artículo 477 por el siguiente:

“Artículo 477.- Si el ausente ha dejado mujer no separada judicialmente, se observará lo prevenido para este caso en el título De la sociedad conyugal.”.

42 .Modifícase el artículo 493 en el siguiente sentido:

a) Suprímense en los incisos primero y segundo las expresiones “maridos” y las comas que las enmarcan.

b) Agrégase un inciso tercero del siguiente tenor:

“Lo dicho en los dos incisos anteriores respecto de los padres y guardadores, se extenderá, en el caso de la sociedad conyugal, a los maridos.”.

43. Derógase el artículo 502.

44. Sustitúyese el artículo 503 por el siguiente:

“Artículo 503.- El marido y la mujer podrán ser curadores de su respectivo cónyuge, salvo si se encontraren separados judicialmente de bienes. Con todo, esta inhabilidad no regirá respecto de aquel que no haya incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 155. Para deferir la curaduría el juez deberá previamente citar a audiencia de parientes.”.

45. Derógase el artículo 511.

46. Reemplázase en el inciso primero del artículo 585, la frase “todos los hombres” por la frase “todas las personas”.

47. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 646, la palabra “hombre” por “ser humano”.

48. Substitúyese el artículo 810 por el siguiente:

“El usufructo legal del padre o madre sobre ciertos bienes del hijo, y, en su caso, el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, están sujetos a las reglas especiales de los títulos De la patria potestad y De la sociedad conyugal, respectivamente.”.

49 Reemplázase, en el inciso primero del artículo 818, la frase “propios de un buen padre de familia” por la siguiente:”que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios”.

50. Substitúyese el inciso cuarto del artículo 1225 por el siguiente:

“En el caso de la sociedad conyugal, el marido requerirá el consentimiento de la mujer para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 151-68.”.

51. Substitúyese, en el inciso primero del artículo 1255, las frases finales “ cuando no lo fueren por sus maridos, tutores, curadores o cualesquiera otros legítimos representantes” por las siguientes: “ cuando no lo fueren por sus maridos, en el caso de la sociedad conyugal, o por sus tutores, curadores o cualesquiera otros legítimos representantes.”.

52 Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 1287, la frase “ que no está separada de bienes” por “en el caso de la sociedad conyugal.”.

53. Intercálase en el inciso segundo del artículo 1322, entre la palabra “ el marido” y los términos “ no habrá menester”, entre comas, las expresiones “ en el caso de la sociedad conyugal”.

54. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1326, por el siguiente:

“En el caso de la sociedad conyugal, bastará al marido el consentimiento de la mujer o el de la justicia en subsidio.”.

55. Agrégase, a continuación del epígrafe del Título XIII del Libro III, denominado “De las donaciones entre vivos”, el siguiente párrafo 1°, nuevo:

“§ 1. Reglas generales”.

56. Agrégase, a continuación del artículo 1436, el siguiente párrafo 2°, nuevo:

“§ 2. De las donaciones por causa de matrimonio.

Artículo. 1436-1. Las donaciones que un esposo hace a otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, se llaman en general donaciones por causa de matrimonio.

Artículo. 1436-2.- Ninguno de los esposos podrá hacer donaciones al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare.

Artículo . 1436-3.- Las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras o cualquier otra denominación, admiten plazos, condiciones y cualesquiera otras estipulaciones lícitas, y están sujetas a las reglas generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales de este párrafo.

En todas ellas se entiende la condición de celebrarse o haberse celebrado el matrimonio.

Artículo 1436-4.- Declarada la nulidad del matrimonio, podrán revocarse todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al que lo contrajo de mala fe, con tal que de la donación y de su causa haya constancia por escritura pública.

La sentencia firme de separación judicial o divorcio autoriza, por su parte, a revocar todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al cónyuge que dio motivo a la separación judicial o al divorcio por su culpa, verificada la condición señalada en el inciso precedente.

En la escritura del esposo donante se presume siempre la causa de matrimonio, aunque no se exprese.

Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge putativo que también contrajo de mala fe.

Artículo. 1436-5.- En las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio, no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión, ni otra alguna, que no se exprese en el respectivo instrumento, o que la ley no prescriba.

57. Deróganse los títulos XXII y XXII-A del Libro IV.

58. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1939 la frase “de un buen padre de familia” por la siguiente:”que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios”.

59. Sustitúyese el artículo 1969, por el siguiente:

“Artículo. 1969.- Los arrendamientos hechos por tutores o curadores, o por el padre o madre como administradores de los bienes del hijo, se sujetarán, en lo relativo a su duración, después de terminada la tutela o curaduría, o la administración paterna o materna, a lo dispuesto en el artículo 407.

En lo que respecta a la sociedad conyugal, se observará lo establecido en el inciso cuarto del artículo 151-68.

60. Reemplázase en el artículo 1979 la frase “como buen padre de familia” por la siguiente:”con el cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios”.

61. En el artículo 2171, agrégase la frase “en el caso de la sociedad conyugal”, entre las expresiones “pero” y “el marido”.

62. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 2288, la frase “de un buen padre de familia” por la siguiente:”que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios”.

63. Agrégase, en el artículo 2304, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Por el hecho de la convivencia estable entre un hombre y una mujer se produce un régimen patrimonial de comunidad respecto de los bienes que cada uno adquiera durante esa convivencia y los frutos que ellos devenguen en ese lapso.”.

64. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 2323, la frase “de un buen padre de familia” por la siguiente:”que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios”.

65. Sustitúyese el artículo 2342, por el siguiente:

“Artículo. 2342.- Las personas que se hallen bajo potestad patria o bajo tutela o curaduría, sólo podrán obligarse como fiadores en conformidad a lo prevenido en los títulos De la patria potestad y De la administración de los tutores y curadores. Si el marido o la mujer, casados bajo el régimen de comunidad igualitaria, quisieren obligarse como fiadores, se observará lo dispuesto en el artículo 151-11. Si entre los cónyuges hubiere sociedad conyugal, se estará a lo previsto en el título respectivo.”.

66. Reemplázase en el artículo 2394 la frase “como buen padre de familia” por la siguiente:”con el cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios”.

67. En el inciso tercero del artículo 2466, agrégase la frase “en el caso de haber sociedad conyugal”, a continuación del vocablo “mujer”.

68.Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2481:

Sustitúyese el Nº 3 por el siguiente:

3º Los de las mujeres casadas por los bienes de su propiedad que administra el marido sobre los bienes de éste, en el caso de haber sociedad conyugal.”.

Suprímese el número 6.

69. Sustitúyese el párrafo tercero del artículo 2482, por el siguiente:

“La del respectivo matrimonio en los créditos del número 3º;”.

70. En el artículo 2483, reemplázase la expresión “4º, 5º y 6º” por la siguiente: “4º y 5º”.

71. Substitúyese el artículo 2484 por el siguiente:

“Los matrimonios celebrados en país extranjero que deban producir efectos civiles en Chile, darán, en el caso de haber sociedad conyugal, a los créditos de la mujer sobre los bienes del marido existentes en territorio chileno, el mismo derecho de preferencia que dan los matrimonios celebrados bajo ese régimen en Chile.”.

72. Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 2509.

Artículo 2°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil .

1. Reemplázase el numeral 4 del artículo 4° por el siguiente:

“4. Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del matrimonio o se decrete la separación judicial o el divorcio; la separación de bienes de los cónyuges; los instrumentos en que se estipulen capitulaciones matrimoniales; las sentencias ejecutoriadas que declaren la interdicción de los cónyuges, las que concedan a la mujer o a un curador la administración extraordinaria de la sociedad conyugal y las escrituras públicas o actas en que se modifique el régimen de bienes del matrimonio. Estas subinscripciones podrán solicitarse también del Conservador del Registro Civil, quien ordenará que se haga la subinscripción en el libro de la comuna que corresponda.”

2. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 38 por los siguientes:

“Podrán, asimismo, pactar separación de bienes o sociedad conyugal.

El oficial del Registro Civil manifestará, también, a los contrayentes, que pueden celebrar los pactos a que se refiere el inciso anterior y que si no lo hacen o nada dicen al respecto, se entenderán casados en régimen de comunidad igualitaria.”

3. Elimínase, en el inciso segundo del artículo 53, la frase “por una mujer, o”.

Artículo 3º.- Substitúyese el artículo 40 de la Ley de Matrimonio Civil por el siguiente:

“La reanudación de la vida en común , luego de la separación judicial, no revive el régimen patrimonial a que los cónyuges estaban afectos , pero éstos podrán pactar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 151-8 del Código Civil, aquel que estimen más apropiado.”.

Artículo 4°. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio:

1. Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- La mujer comerciante, casada en sociedad conyugal, se regirá por lo dispuesto en el artículo 151-77 del Código Civil.”

2. Deróganse los artículos 14 y 16.

3. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 22:

a. Derógase el numeral 1.

b. Reemplázase el numeral 2 por el siguiente:

“2. De las sentencias de divorcio, separación judicial o separación de bienes y de las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que uno de los cónyuges deba entregar al otro de quien se ha divorciado, separado judicialmente o separado de bienes.”

4. Reemplázase en el artículo 23, la frase “el marido, padre, madre o guardador” por el vocablo “se”.

5. Reemplázase el artículo 349 por el siguiente:

“Artículo 349.- Puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse.

El menor adulto y la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal necesitan autorización especial para celebrar una sociedad colectiva.

La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria, y la de la mujer casada en sociedad conyugal, por su marido o el juez en subsidio.”

6. Reemplázase, en el numeral 3° del artículo 556, la frase “de un diligente padre de familia” por la siguiente: “que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios,”.

Artículo 5°. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 384 del Código de Procedimiento Penal, la frase “, no divorciada ni separada de bienes,” por la siguiente “en sociedad conyugal”, y suprímese la palabra “conyugal” que precede a la frase “o en los de ambos”.

Artículo 6º Modifícase el Código de Minería en los siguientes aspectos:

a) Intercálase en el artículo 24, entre las palabras “consentimiento” y “ o autorización”, las expresiones “del marido”.

b) Reemplázase en el artículo 25 el número 150 por el siguiente “ 151-77”.

Artículo 7º. Substitúyese en el inciso tercero del artículo 14 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, la oración: “ Para los efectos de esta incompatibilidad, si el consejero estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, se considerarán también las participaciones del cónyuge, salvo las que adquiera en el marco de su patrimonio reservado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil..” por la siguiente: “Para los efectos de esta incompatibilidad , si el consejero estuviere casado bajo el régimen de la comunidad igualitaria o de la sociedad conyugal, se considerarán también las participaciones del cónyuge, salvo, en este último caso,.las que adquiera en el marco de su patrimonio reservado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151-77del Código Civil;”.

Artículo 8º. Sustitúyese el artículo 61 de la ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones por el siguiente:

“Artículo 61.- Se presumirá ánimo de ocultación de bienes siempre que, disuelta una sociedad conyugal o una comunidad igualitaria por muerte de alguno de los cónyuges, dejen de manifestarse en el inventario que al efecto se practique, los bienes raíces que fueren del dominio del cónyuge difunto o de la sociedad conyugal o de la comunidad igualitaria.”.

Artículo 9º. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 824, Ley de Impuesto a la Renta:

1. En el inciso primero del artículo 6°, sustitúyense las palabras “o la disolución” por la frase “la disolución del régimen de comunidad igualitaria o”, precedida de una coma.

2. En la letra g) del numeral 8° del artículo 17, agrégase la frase “los regímenes patrimoniales de comunidad igualitaria o de”, a continuación de las palabras “liquidación de”.

3. Sustitúyese el artículo 53 por el siguiente:

“Artículo. 53. Los cónyuges declararán sus rentas independientemente.

Sin embargo, los cónyuges casados con separación convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas, cuando no hayan liquidado efectivamente la comunidad surgida de la disolución del régimen de comunidad igualitaria o de la sociedad conyugal o mantienen sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.”.

Artículo 10. Intercálase, en ambos incisos de la letra c) del artículo 8° del decreto ley Nº 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, antes de la expresión “de la sociedad conyugal”, la frase “del régimen de comunidad igualitaria o”.

Artículo 11. Reemplázase el numeral 2 del artículo 19 de la ley Nº 14.908, modificada por la ley Nº 19.741, por el siguiente

“2. Autorizar al cónyuge alimentario para actuar conforme al artículo 151-11, inciso quinto o, en su caso, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 151-81, ambos del Código Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refieren dichos incisos.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Los matrimonios celebrados bajo el régimen de participación en los gananciales o separación total de bienes, con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, seguirán sometidos a las leyes vigentes al tiempo de su celebración. También se mantendrán en vigor, las normas de carácter tributario que regulen los efectos de la terminación de estos regímenes y la presentación de las declaraciones de impuesto a la renta que, al momento de celebrarse el matrimonio, se encontraban vigentes.

Los cónyuges mayores de edad podrán pactar la substitución del régimen que tuvieren por cualquiera de los regímenes que establece la presente ley. El pacto deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros sino desde que la escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treintas días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la substitución del régimen matrimonial.

El pacto no perjudicará en caso alguno los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto de la mujer o el marido, y no admitirá modalidades de ninguna especie.

Por un plazo de dos años a contar de la fecha de publicación de la presente ley, el pacto de substitución del régimen podrá verificarse por acta extendida ante el oficial del Registro Civil de la comuna donde se celebró el matrimonio.

Artículo 2º.- La presente ley empezará a regir 180 días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

-o-

Sala de la Comisión, a 6 de octubre de 2004.

Se designó diputado informante al señor Juan Pablo Letelier Morel

Acordado en sesiones de fechas 22 de agosto de 2001; 11 de junio; 2 de julio; 27 de agosto; 1, 8, 15 y 29 de octubre; 12 y 19 de noviembre y 3 y 10 de diciembre de 2003; 14 de enero; 3 y 17 de marzo; 14 de abril; 5, 12 y 19 de mayo; 9, 16 y 23 de junio; 7 de julio y 6 de octubre de 2004 con la asistencia de los Diputados señora Alejandra Sepúlveda Orbenes y señores Exequiel Silva Ortiz y Juan Pablo Letelier Morel ( Presidentes ); señoras Isabel Allende Bussi , María Angélica Cristi Marfil , Carmen Ibáñez Soto , María Eugenia Mella Gajardo , María Antonieta Saa Díaz y Ximena Vidal Lázaro ; señores Pedro Araya Guerrero , Ramón Barros Montero , Germán Becker Alvear , Maximiano Errázuriz Eguiguren, José Antonio Galilea Vidaurre, José Antonio Kast Rist , Fulvio Rossi Ciocca e Ignacio Urrutia Bonilla , y los ex Diputados señora Fanny Pollarolo Villa y señores Haroldo Fossa Rojas y Luis Monge Silva .

En reemplazo de la diputada señora Ximena Vidal Lázaro , asistió la diputada señora Adriana Muñoz D’Albora .

(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO , Secretario Accidental de la Comisión ”.

26. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de ley que modifica el Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales, otorgando a la mujer y al marido iguales derechos y obligaciones. (boletín Nº 1707-18)

“Honorable Cámara:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de los Diputados señora María Antonieta Saa Díaz y señor Aníbal Pérez Lobos y de los ex Diputados señoras Fanny Pollarolo Villa , Marina Prochelle Aguilar y Romy Rebolledo Leyton y señores Ignacio Balbontín Arteaga , Tomás Jocelyn-Holt Letelier y Andrés Palma Irarrázabal .

La competencia de esta Comisión para conocer de este proyecto, emana de un acuerdo adoptado por la Corporación en su sesión 22, de fecha 1 de agosto de 2001, por la que se dispuso que luego de informado por la Comisión de Familia pasara a ésta para su conocimiento.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

a) Que concordaba con el parecer de la Comisión de Familia en cuanto a que el artículo 7º del proyecto tiene rango de ley orgánica constitucional, por cuanto al incorporar un nuevo régimen patrimonial del matrimonio – la comunidad de gananciales – a las causales de inhabilidad para ser consejero del Banco Central, está afectando la organización de esa entidad de conformidad a lo que dispone el artículo 97 de la Carta Política.

b) Que el proyecto no contiene disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.

c) Que no obstante arrancar la proposición de la Comisión de Familia de una indicación substitutiva total del Ejecutivo, la Comisión acordó considerar el texto como un proyecto de ley en sí y, por lo mismo, procedió a votar la idea de legislar aprobándola por unanimidad. ( Participaron en la votación los Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Araya , Burgos , Bustos , Cardemil y Ceroni .).

d) Que rechazó los siguientes artículos propuestos por la Comisión de Familia:

1. El artículo 25 propuesto por el Nº 1 del artículo 1º.

2. El artículo 133 propuesto por el Nº 9 del artículo 1º.

3. El artículo Nº 151-42 propuesto por el Nº 17 del artículo 1º.

4. El artículo 151-83 propuesto por el mismo Nº 17 del artículo 1º.

5. Las modificaciones al artículo 2304 propuestas por el Nº 63 del artículo 1º.

e) Que procedió a rechazar las siguientes indicaciones:

1. La de la Diputada señora Guzmán para suprimir el inciso segundo del artículo 25 del Código Civil.

2. La de la Diputada señora Guzmán para agregar un inciso tercero al artículo 142 propuesto por la Comisión de Familia del siguiente tenor:

“No realizándose la subinscripción o la inscripción de que tratan los incisos anteriores quedará sin efecto la declaración de bien familiar.”.

3. La de los Diputados señoras Ibáñez y Tohá y señores Becker , Jarpa , Kuschel , Martínez , Palma , Rossi , Sánchez y Valenzuela para substituir el epígrafe del Título VI-C propuesto por la Comisión de Familia, por el siguiente:

“Del régimen de comunidad igualitaria de gananciales.”.

4. La de los Diputados señora Caraball y señores Rossi y Sánchez para agregar el siguiente párrafo 4 al Título VI-C propuesto por la Comisión de Familia:

“Ç 4.De la renuncia a la formación de la comunidad hecha por uno de los cónyuges después de la disolución del régimen de comunidad igualitaria.

Artículo .- Disuelto el régimen de comunidad igualitaria, no se formará la comunidad a que se refiere el artículo 152 (151-10), si cualquiera de los cónyuges o sus herederos probaren que el otro cónyuge sólo aportare deudas. Requerirá en todo caso autorización judicial con conocimiento de causa y citación del otro cónyuge.

Cada cónyuge conserva para si su patrimonio y responderá exclusivamente de las deudas que provengan de su patrimonio, y no tendrá parte alguna en las deudas contraídas por el otro.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, cada cónyuge responderá en proporción al monto de sus bienes, de las deudas existentes a la terminación del régimen que provengan del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes.

Artículo .- Si sólo una parte de los herederos del cónyuge renuncia en la forma establecida en el inciso primero del artículo anterior, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del otro cónyuge.”.

5. La de los Diputados señora Caraball y señor Sánchez para agregar el siguiente párrafo 4 al Título VI-C propuesto por la Comisión de Familia:

“Ç 4. De la renuncia a la formación de la comunidad hecha por uno de los cónyuges, después de la disolución del régimen de comunidad de gananciales.

Artículo ......- Disuelto el régimen de comunidad de gananciales , no se formará la comunidad a que se refiere el artículo 152 (151-10), en el caso de que la mujer o sus herederos decidan conservar para si su patrimonio, caso en el cual se entiende que renuncian a los gananciales provenientes de la administración del patrimonio del marido. Si la mujer o sus herederos fuesen menores de edad, requerirán de autorización judicial.

Cada cónyuge responderá exclusivamente de las deudas que provengan de su patrimonio, y no tendrán parte alguna en las deudas contraídas por el otro.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, cada cónyuge responderá en proporción al monto de sus bienes, de las deudas existentes a la terminación del régimen que provengan del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes.

Artículo ......- La manifestación de voluntad a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sólo podrá rescindirse si se probare que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por fuerza, dolo o error justificable, acerca del verdadero estado de los negocios del marido.

Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años, contados desde la disolución del régimen de comunidad de gananciales.

Artículo......- Si el marido se opusiere a que la mujer o sus herederos, en su caso, conservare su patrimonio sin la formación de la comunidad, podrá recurrir al juez, que resolverá con conocimiento de causa y citación de la mujer.”

6. La de la Diputada señora Guzmán para suprimir el Título VI-D “De la sociedad conyugal”, propuesto por la Comisión de Familia.

7. La de los Diputados señora Caraball y señores Mulet , Rossi y Sánchez para intercalar entre los artículos 159-4 y 159-5 ( 151-80 y 151-81) el siguiente nuevo párrafo 5, pasando los actuales párrafos 5, 6 y 7 a ser 6, 7 y 8, respectivamente:

“Ç 5. De los actos de mera administración.”.

8. La de los Diputados señora Caraball y señores Mulet , Rossi y Sánchez para trasladar el artículo 151-83 propuesto por la Comisión de Familia, al final del párrafo 5 “De la administración extraordinaria de la sociedad conyugal”, propuesto por esa misma Comisión.

9. La de los Diputados señora Caraball y señores Luksic , Mulet , Rossi y Sánchez para intercalar en el inciso segundo del artículo 162-2 (151-108), entre las palabras “ por” y “engaño”, los términos “fuerza,dolo”.

10. La de los Diputados señoras Ibáñez , Soto y Tohá y señores Araya , Becker , Burgos , Bustos , Ceroni , Girardi , Jarpa , Luksic , Martínez , Mulet , Palma , Pérez Lobos y Sánchez para agregar los siguientes incisos al artículo 2304 del Código Civil:

“Por la convivencia voluntaria o unión de hecho mantenida durante al menos tres años por una mujer y un hombre, se produce un régimen patrimonial de comunidad respecto de los bienes adquiridos a título oneroso y los frutos o rentas de cualquier bien adquirido en ese período.

Con todo, lo dispuesto en el inciso anterior no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe.”.

11. La de los Diputados señora Tohá y señores Burgos , Ceroni , Girardi , Luksic , Kuschel , Martínez , Mulet , Palma , Sánchez y Valenzuela para introducir las siguientes modificaciones al artículo 1º transitorio:

a) agregar en el primer inciso la mención de la sociedad conyugal.

b) intercalar un inciso segundo del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, se aplicarán a los bienes propios de la mujer casada en sociedad conyugal, las normas contempladas en los artículos 166 y 167 del Código Civil, que se derogan, pero en ningún caso se afectarán los derechos de terceros válidamente adquiridos.

c) intercalar un inciso quinto del siguiente tenor:

“La liquidación de la sociedad conyugal se regirá por las normas vigentes con anterioridad a la dictación de esta ley. Podrá, no obstante, hacerse de común acuerdo en la misma escritura en que se pacte el régimen de comunidad de gananciales.”.

DIPUTADO INFORMANTE .

Se designó en tal calidad a la Diputada señora María Pía Guzmán Mena .

TRABAJO DE LA COMISIÓN.

a) Personas que participaron en el trabajo de la Comisión y documentos recibidos.

Durante el análisis del proyecto, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:

Doña Patricia Silva Meléndez , Jefa del Departamento de Situación Jurídica de la Mujer del Servicio Nacional de la Mujer .

Doña Carolina Espinosa Concha , asesora jurídica de la misma entidad.

Doña Paula Recabarren Lewin , abogada del Departamento de Asesoría y Estudios de la División Jurídica del Ministerio de Justicia.

Doña Solange Doyharçabal Casse , profesora de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Gabriela Mistral.

Don Gonzalo Figueroa Yáñez , asesor jurídico del Servicio Nacional de la Mujer y profesor de Derecho Civil en las Universidades de Chile y Diego Portales .

Don Leonardo Estradé-Brancoli , asesor parlamentario.

Asimismo, la Comisión tuvo a la vista dos documentos sobre la materia en análisis, remitidos por las organizaciones “Mujeres por la igualdad de derechos” y “ Corporación de Desarrollo de la Mujer”.

b) Opinión de las personas invitadas a exponer.

1. Don Gonzalo Figueroa Yáñez , asesor jurídico del Servicio Nacional de la Mujer y profesor de Derecho Civil en las Universidades de Chile y Diego Portales . Empezó su participación señalando que concurría, además, en representación de la Fundación Fernando Fueyo Laneri, entidad que redactó, a petición del Servicio Nacional de la Mujer, la indicación substitutiva total que sirvió de base para el trabajo de la Comisión de Familia.

Señaló que la iniciativa había tenido su origen en la convicción del Gobierno en el sentido de que el régimen de la sociedad conyugal sería inconstitucional por ser un sistema discriminatorio en contra de la mujer y, en menor medida, respecto del hombre en lo que dice relación con el patrimonio reservado. A su juicio, la discriminación se basaría en que no existiría una razón valedera que pudiera justificar el hecho de que al marido corresponda la administración, no sólo de sus bienes propios, sino que también la de los sociales y la de los propios de su mujer. Sostuvo que frente a esta situación, se analizó la posibilidad de establecer una administración común entre ambos cónyuges, solución que se desechó ante la necesidad de obtener una resolución rápida por parte de la justicia en caso de conflicto, algo que no responde a la realidad del país, motivo por el cual se concluyó que lo más adecuado era la administración separada.

Añadió que a este respecto se había optado por substituir el régimen de participación en los gananciales bajo la modalidad crediticia, el que no había tenido mayor aceptación, por el de la modalidad comunitaria, inclinándose la Comisión de Familia por darle la denominación de comunidad igualitaria como una forma de hacerlo más comprensible para el común de la gente.

El régimen que se propone se caracterizaría por la existencia de dos patrimonios gestionados separadamente y que al término del vínculo matrimonial se fundirían para formar una comunidad. No obstante la administración separada, como la realidad nacional demuestra que el hombre obtiene mayores ingresos que la mujer, su patrimonio, mientras dure el matrimonio, será mayor que el de su cónyuge, razón por la cual se establecen una serie de limitaciones que coartan la libertad de administración para evitar enajenaciones irracionales, limitaciones que afectan la gestión de ambos cónyuges y que son similares a las que hoy rigen para la sociedad conyugal.

Agregó que dada la nueva forma de administración que se establece, el patrimonio reservado no tiene razón de ser, aun cuando ello no ocasiona perjuicios a la mujer, porque si bien ella administra los bienes de ese patrimonio, si acepta los gananciales deberá sumarlos a ellos. Hasta cierto punto, el régimen que se propone ampliaría el patrimonio reservado a todos los bienes de la mujer, pero con limitaciones en lo que se refiere a la administración.

Señaló, además, que el nuevo sistema valoriza el trabajo doméstico realizado por cualquiera de los cónyuges, el que de acuerdo al nuevo artículo 134 que se propone, es una forma de proveer a las necesidades de la familia común.

Por último, consultado acerca del fundamento de su afirmación acerca del carácter inconstitucional del régimen de sociedad conyugal, señaló que ello no se basaba en la jurisprudencia de los tribunales sino que en las opiniones vertidas en el ámbito doctrinario, haciendo presente, además, que en el seno de la Comisión de Familia se había llegado a un acuerdo político en el sentido de mantener vigente el régimen de la sociedad conyugal pero en carácter de alternativo, decisión que no compartía puesto que dicho régimen, siendo inconstitucional, no debería mantenerse ni siquiera en esa condición.

2. Doña Solange Doyharçabal Casse , profesora de Derecho Civil en la Universidad Gabriela Mistral. Señaló que en la Facultad de Derecho de la Universidad en que enseña, se ha estudiado exhaustivamente la legislación comparada sobre el Derecho de Familia, con miras a reformar el sistema existente. Resaltó que nuestro país era el más atrasado sobre esta materia, especialmente por el régimen de administración de bienes que entrega al marido la gestión de los bienes de la mujer, cuestión que no tendría justificación alguna. Señaló que si bien era cierto que el matrimonio refleja una comunidad de intereses, tal circunstancia no era motivo para pasar a llevar la personalidad individual de cada cónyuge. Creía que para conciliar estos dos principios, ambos de igual importancia, se estimaba que el régimen más adecuado era el de comunidad de gananciales o participación en los gananciales, por cuanto se trataba de un sistema ecléctico que combinaba lo bueno del régimen de separación de bienes con lo bueno de la comunidad.

Explicó, a continuación, la mecánica del régimen que propicia, señalando que en él cada cónyuge es plenamente capaz y se encuentra en un pie de igualdad frente al otro. En efecto, mientras dura el matrimonio, existen dos patrimonios, el del marido y el de la mujer, característica que simplifica considerablemente la situación por cuanto no obliga a distinguir entre los distintos haberes que contempla la sociedad conyugal, a saber, el haber absoluto, el relativo que da derecho a recompensas y el propio de cada cónyuge.

Cada cónyuge administra su patrimonio, dentro de los cuales figuran todos los bienes de cada uno, tanto los adquiridos a título oneroso como gratuito, antes o después del matrimonio. Terminado el matrimonio, se forma una comunidad con los bienes que corresponde que entren a ella, vale decir, los adquiridos a título oneroso durante la subsistencia del vínculo y los frutos que de ellos provengan como también los que generen los bienes propios de cada cónyuge. Dicha comunidad se forma con el único objeto de ser disuelta, distribuyéndose los bienes por partes iguales entre marido y mujer, tal como sucede en la sociedad conyugal, o entre uno de ellos y los herederos del otro.

Agregó que no obstante la administración separada que efectúa cada cónyuge, el sistema contempla una serie de limitantes, del todo similares a las que establece la sociedad conyugal, con miras a proteger los bienes que ingresarán a la comunidad, limitantes que consisten en la autorización del otro cónyuge y cuya falta se sanciona en términos similares a los que hoy se establecen en la sociedad conyugal. La más drástica de dichas sanciones sería la nulidad relativa, contemplándose también la inoponibilidad en el caso de arrendamientos por tiempo excesivo.

Señaló que era importante remarcar que si uno de los cónyuges se constituía en aval o codeudor de un tercero sin la autorización del otro cónyuge, afectaría únicamente sus bienes propios, sin arriesgar los bienes que entrarán, en definitiva, a la comunidad.

Explicó que el activo de la comunidad que se formaría al final del matrimonio, se integraría con todos los bienes adquiridos por cada cónyuge a título oneroso durante la vigencia del régimen, más los frutos provenientes de tales bienes y los que produzcan los bienes propios de cada uno. El pasivo, a su vez, se conformaría con las deudas existentes al término del vínculo, provenientes de la adquisición o administración de los bienes que ingresen a la comunidad, las deudas provenientes de las reparaciones y cargas de los bienes propios de los cónyuges cuando tales bienes produjeren frutos que se agregan a la comunidad y las que provengan del mantenimiento y establecimiento de los descendientes comunes.

Finalizó su exposición señalando que el régimen propuesto era el que mejor reflejaba la realidad vigente, el que otorgaba mayores garantías para las facultades de administración propias de cada cónyuge y cautelaba en mejores términos los intereses del matrimonio y de la familia común. Por ello creía innecesario mantener la sociedad conyugal, incluso como régimen alternativo, toda vez que el sistema que se proponía conservaba sus bondades pero hacía desaparecer sus inconvenientes.

c) Acuerdos adoptados por la Comisión.

Luego de analizar los antecedentes del proyecto, la Comisión decidió, en lo tocante al comentario acerca de los fundamentos y objetivos perseguidos por la indicación substitutiva total propuesta por el Ejecutivo y que se tradujera en el texto elaborado por la Comisión de Familia, en atenerse a las expresiones vertidas en el informe de esa Comisión, las que estimó inoficioso repetir.

Conforme a lo anterior, acordó, por unanimidad, pronunciarse favorablemente sobre la idea de legislar contenida en dicho texto. (participaron en la votación los Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Araya , Burgos , Bustos , Cardemil y Ceroni ).

Sin perjuicio de la aprobación en general, convino, también por unanimidad, en lo siguiente:

1º pronunciarse a favor de mantener la sociedad conyugal como régimen alternativo, pero dejando a la decisión de los contrayentes determinar a cual de los dos corresponderá la administración.

2º no legislar acerca de las convivencias o uniones de hecho, en atención a la existencia de un proyecto sobre la materia (boletín Nº 3494-07), referido exclusivamente al tema, actualmente en primer trámite en el Senado, atendiendo, además, a la conveniencia de tratar con mayor detención el asunto.

3º abrir debate sobre todas aquellas materias y disposiciones del texto propuesto por la Comisión de Familia que merecieran alguna observación de sus integrantes.

De conformidad a tales acuerdos, el debate fue, en síntesis, el siguiente:

Artículo 1º

Introduce diversas modificaciones al Código Civil:

Número 1.-

Modifica el artículo 25, disposición que señala que las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.

Su inciso segundo agrega que, por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.

La Comisión de Familia propuso substituir este artículo por el siguiente:

“Las palabras persona, ser humano y otras semejantes, que tengan un sentido general, se aplicarán siempre a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo.

Las palabras mujer, viuda, adulta, niña y otras semejantes se entenderán comprender en las disposiciones de las leyes al sexo femenino; por su parte, las palabras hombre, viudo, niño y otras semejantes se entenderán comprender al sexo masculino; salvo, en ambos casos, que por la naturaleza de la disposición o el contexto, incluyan a ambos sexos.”.

La Diputada señora Guzmán presentó una indicación para rechazar el inciso primero propuesto por la Comisión de Familia, manteniendo el texto vigente y para derogar el inciso segundo de la norma actual.

Las representantes del Servicio Nacional de la Mujer sostuvieron que el texto propuesto por la Comisión de Familia pretendía reemplazar el lenguaje empleado por el Código, de connotación sexista, para el que la palabra “hombre” y la concepción de lo masculino incorpora al sexo femenino. Lo que se quería era utilizar un lenguaje que distinguiera entre lo masculino y lo femenino, adecuando el ordenamiento jurídico a los términos empleados por la Constitución, en la que se reemplazó la expresión “ hombre” por “persona”.

Los Diputados señores Ceroni y Burgos apoyaron el texto propuesto por la Comisión de Familia, señalando el primero que concordaba con la utilización de términos de sentido general como persona o ser humano, pero rechazaba la parte final del inciso segundo por estimarla absurda, y, el segundo, que resultaba procedente adecuar la terminología del Código a la que emplea la Constitución, poniendo fin a la asimilación que se hace entre el término hombre y la concepción de especie, pero como eso se lograba con el inciso primero, el inciso segundo resultaba innecesario.

Las representantes del Servicio Nacional de la Mujer explicaron que el segundo inciso de la Comisión de Familia se justificaba porque, ante la falta de una coordinación de la modificación constitucional con la totalidad del articulado del Código, podía quedar aún alguna disposición de este último que incluyera el término “hombre” en sentido de especie humana.

El Diputado señor Araya reafirmó, en base a esta última opinión, la necesidad de mantener, en su integridad, el actual texto del Código Civil.

Cerrado finalmente el debate y acordado dividir la votación por incisos, se procedió a acoger la primera parte de la indicación de la Diputada señora Guzmán para mantener, en los mismos términos, el inciso primero del Código, por mayoría de votos ( 4 votos a favor y 1 en contra). El segundo inciso del Código se acordó mantener, igualmente, por mayoría de votos ( 3 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención), rechazándose en este punto la indicación de la Diputada señora Guzmán como también el texto propuesto por la Comisión de Familia.

Número 9.-

Modifica el artículo 133, norma que señala que ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asistan razones graves para no hacerlo.

La Comisión de Familia propuso substituir este artículo por el siguiente:

“Los cónyuges fijarán de común acuerdo el hogar común, donde tendrán el derecho y el deber de vivir, salvo que a alguno de ellos le asistan razones graves para no hacerlo.”.

La Diputada señora Guzmán presentó una indicación para rechazar el texto propuesto por la Comisión de Familia y mantener el original del Código, argumentando que la modificación no sería más que una disposición de carácter aspiracional, porque, ¿qué ocurriría si no existe acuerdo para fijar el hogar común o si una vez fijado, uno de los cónyuges no desea vivir en él,? ¿sería posible obligarle?.

La Diputada señora Soto concordó con la indicación señalando que la proposición de la Comisión de Familia no sería más que una declaración carente de todo valor.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación de la Diputada señora Guzmán por unanimidad.

Número 10.-

Modifica el artículo 134, norma que señala que el marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie.

Su inciso segundo agrega que el juez, si fuere necesario, reglará la contribución.

La Comisión de Familia propuso substituir este artículo por el siguiente:

“Cualquiera sea el régimen de bienes que exista entre los cónyuges, éstos deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas.

El juez, si fuere necesario, reglara la contribución.

El trabajo doméstico realizado en beneficio de la familia común por cualquiera de los cónyuges, es también una forma de proveer a las necesidades a que se refiere el inciso primero.”.

La Diputada señora Guzmán presentó una indicación para suprimir el inciso final propuesto por la Comisión de Familia, argumentando que no entendía cómo podía avaluarse el trabajo doméstico en beneficio de la familia. Hizo presente que si bien en esta norma la regulación que se hacía se refería a los alimentos, no veía inconvenientes para que los jueces aplicaran esta disposición en la valoración del aporte de una mujer que no trabaja fuera de la casa, pudiendo extenderla al régimen de comunidad de gananciales.

En todo caso, le parecía una norma de carácter aspiracional y no real, que, de mantenerse, debería quedar en el Título “De los derechos y deberes entre los cónyuges”.

El Diputado señor Ceroni dijo entender que los alcances de esta disposición no eran otros que los de establecer que el trabajo doméstico de la mujer sería una forma que ella tendría de aportar en materia de pensión alimenticia. Así si se demandaba de alimentos al marido y éste argumentaba que la obligación alimenticia pesaba sobre ambos cónyuges, la mujer podría pedir que se valorizara para tales efectos el trabajo que ella realiza en el hogar común.

Las representantes del Servicio Nacional de la Mujer y del Ministerio de Justicia señalaron que lo único que buscaba la norma era valorizar el trabajo de la mujer dentro del hogar. Así por ejemplo, si ambos cónyuges ganaban en sus respectivos trabajos cantidades iguales, correspondería a cada uno aportar a las necesidades familiares en igual proporción, pero si se valoriza el trabajo de la mujer, ésta podrá solicitar que se entere su obligación con el valor que se asigne a su trabajo doméstico. Igual regla podría observarse en el caso de no trabajar la mujer fuera de la casa, ya que en tal caso podría pedir se imputara a lo que deba aportar el valor de su trabajo.

La Diputada señora Soto estimó que el primer ejemplo entregado por las representantes del Ejecutivo se refería a mujeres que trabajan fuera de sus casas y que desean se reconozca su labor dentro del hogar y, en el segundo, que le pareció más inconveniente, se referiría a las que no trabajan fuera de sus casas; en tal situación, en el caso de demandarse alimentos, el juez se los fija al marido, pero como ambos deben aportar en igual medida, la valorización que se hiciera del trabajo femenino podría significar una disminución de la pensión que se fijara al hombre.

La Comisión, dejando constancia a petición del Diputado señor Ceroni , en el sentido que el inciso en análisis podría significar que se considerara el trabajo de la mujer como generador de recursos y, en consecuencia, dar lugar a una disminución de la pensión que correspondería a ella o a sus hijos, se inclinó por acoger la indicación de la Diputada señora Guzmán , por unanimidad.

Número 14.-

Este número substituye el párrafo 2 del Título VI, que trata de los bienes familiares, para referirse a la misma materia, pero con innovaciones, en un nuevo Título VI-A.

a) El actual artículo 141 del Código se refiere a la declaración de bien familiar, señalando que ello se hará por el juez, a petición de cualquiera de los cónyuges, en un procedimiento breve y sumario.

Su inciso tercero agrega que la sola interposición de la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate, En su primera resolución, el juez dispondrá que se anote al margen de la inscripción respectiva la precedente circunstancia. El Conservador practicará la subinscripción con el sólo mérito del decreto que, de oficio, le notificará el tribunal.

La Comisión de Familia propuso un artículo 142 que establece lo siguiente:

“El bien de que se trate se entenderá constituido provisoriamente en bien familiar al momento de la subinscripción indicada en el artículo anterior, la que deberá efectuarse en todo caso, dentro de los 30 días siguientes de ejecutoriada la resolución que la ordena. En el caso de bienes muebles, la constitución provisoria de bien familiar se entenderá efectuada a partir de la fecha de la escritura pública o de la notificación de la primera resolución

judicial.

Otorgada la escritura pública a que se refiere el artículo 141 o ejecutoriada la sentencia definitiva que concede la declaración de bien familiar, deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días, la inscripción correspondiente en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si la sentencia definitiva rechaza la demanda de bien familiar, el juez deberá ordenar la cancelación de la subinscripción a que se refiere el inciso primero.”.

La Diputada señora Guzmán presentó una indicación para agregar un inciso tercero a este artículo del siguiente tenor:

“No realizándose la subinscripción o la inscripción de que tratan los incisos anteriores, quedará sin efecto la declaración de bien familiar.”.

La indicación destinada a dar certidumbre a la institución de los bienes familiares frente a terceros, fue objetada por el Diputado señor Araya por cuanto exigía una solemnidad innecesaria, puesto que la falta de inscripción acarreaba como sanción la inoponibilidad frente a terceros.

Cerrado el debate, se rechazó la indicación por unanimidad.

b) El Código, en su artículo 147, dispone que durante el matrimonio el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares. En la constitución de esos derechos y en la fijación del plazo que les pone término, el juez tomará especialmente en cuenta el interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges.

Su inciso segundo agrega que el tribunal podrá, en estos casos, fijar otras obligaciones o modalidades si así pareciere equitativo.

Su inciso tercero señala que la declaración judicial a que se refiere el inciso anterior servirá como título para todos los efectos legales.

Su inciso final añade que la constitución de los mencionados derechos sobre bienes familiares no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge no propietario tuviere en cualquier momento.

La Comisión de Familia propuso substituir este artículo por el siguiente:

“Artículo 148.- Durante el matrimonio o después de su disolución, el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares. En la constitución de esos derechos y en la fijación del plazo que les pone término, el juez tomará especialmente en cuenta el interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges.

El tribunal podrá, en estos casos, fijar otras obligaciones o modalidades si así pareciere equitativo.

La declaración judicial a que se refiere el inciso anterior servirá como título para todos los efectos legales.

La constitución de los mencionados derechos sobre bienes familiares no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge no propietario tuviere en cualquier momento.”.

La Diputada señora Guzmán presentó una indicación para agregar en el inciso primero, a continuación de la palabra “familiares”, substituyendo el punto (.) por una coma (,) la siguiente frase:

“y ordenará su subinscripción al margen de la respectiva inscripción conservatoria de dominio.”, pasando la frase siguiente a ser inciso segundo y así sucesivamente.

Fundó la señora Diputada su indicación señalando que cuando se constituye un bien en familiar, se debe efectuar una subinscripción al margen de las inscripción de dominio y, si, además, después de la disolución del matrimonio, el juez quiere constituir respecto de ese mismo bien familiar un derecho de usufructo, uso o habitación, los que son gravámenes específicos respecto de ese bien, también deberá disponer su subinscripción.

La Comisión, por unanimidad, acogió la indicación de la señora Diputada , sin otro cambio que la de reemplazar las expresiones “ y ordenará” por “ordenando”.

Número 15.-

El artículo 1723 del Código Civil, ubicado en el párrafo 1, que se refiere a las reglas generales, localizado, a su vez, en el Título XXII, que trata de las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal, señala, en su inciso primero, que durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán substituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total. También podrán substituir la separación total por el régimen de participación en los gananciales.

La Comisión de Familia propuso en el nuevo Título VI-B, que se refiere únicamente a las Convenciones Matrimoniales, el siguiente inciso primero para el nuevo artículo 151-8:

“Durante el matrimonio, los cónyuges mayores de edad podrán substituir el régimen vigente por otro.”.

La Diputada señora Guzmán presentó una indicación para substituir este inciso por el siguiente:

“Durante el matrimonio, los cónyuges mayores de edad podrán substituir, por una sola vez, el régimen vigente por otro.”.

Fundamentó su proposición en la necesidad de evitar que los cónyuges puedan cambiar constantemente, sin límite alguno, de régimen, en fraude de los intereses de terceros.

Se aprobó la indicación por unanimidad.

Número 16.-

La Comisión de Familia agregó el Título VI-C para tratar un nuevo régimen patrimonial: “Del régimen de comunidad igualitaria”.

a) Respecto de esta denominación, se presentaron dos indicaciones:

1º la de los Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Araya , Burgos , Bustos , Galilea Vidaurre , Luksic , Kuschel y Mulet para substituir el nombre por el siguiente:

“Del régimen de comunidad de gananciales”.

2º la de los Diputados señoras Ibáñez y Tohá y señores Becker , Jarpa , Kuschel , Martínez , Palma , Rossi , Sánchez y Valenzuela para substituir el nombre por el siguiente:

“Del régimen de comunidad igualitaria de gananciales.”.

El Diputado señor Ceroni estimó más apropiada la segunda denominación, toda vez que parece más cercano e intelegible para lo que la gente deberá entender por él, añadiendo las representantes del Servicio Nacional de la Mujer que la idea de incorporar el concepto de igualitario, obedeció al deseo de hacerlo más comprensible para la gente común.

La Diputada señora Guzmán , con el apoyo de la Diputada señora Soto , sostuvo que la denominación apropiada era la primera, por cuanto no puede confundirse con el régimen vigente de participación en los gananciales que es muy distinto y que solamente da lugar a una compensación de créditos y débitos entre los cónyuges; en cambio, en el que se propone, se forma efectivamente una comunidad de ganancias. El carácter de igualitario constituiría una adjetivación innecesaria porque tal característica puede darse a conocer, más bien, por la vía charlas, distribución de folletos, etc., todo lo cual no sería un problema del Código Civil, el cual no es una ley común y corriente y, por lo mismo, el lenguaje que se emplea en su texto, debe respetar esta condición especial.

Cerrado el debate, la Comisión se pronunció favorablemente, por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 en contra) por la, primera indicación.

b) Los Diputados señoras Caraball e Ibáñez y señores Girardi , Luksic , Mulet , Palma , Rossi , Sánchez y Valenzuela presentaron una indicación para anteponer al artículo 151-10 del texto propuesto por la Comisión de Familia, el título de un nuevo párrafo, que se denominaría “Regla general”, pasando los actuales párrafos 1, 2 y 3 a ser 2, 3 y 4, respectivamente.

El nuevo párrafo que se propone, el cual comprendería únicamente el citado artículo 151-10, y que tendría por objeto separarlo del actual párrafo 1 que se refiere a la administración del patrimonio del nuevo régimen de comunidad de gananciales, fue objeto de una observación de las representantes del Servicio Nacional de la Mujer, quienes señalaron que el artículo 151-10 no podía considerarse como una norma general por su contenido, puesto que se limitaba a definir aquello en qué consistía el régimen.

Los Diputados señores Bustos y Ceroni estimaron que la proposición no pretendía otra cosa más que ordenar los temas que trataba el articulado.

De conformidad a lo anterior, la Comisión procedió a aprobar por unanimidad la indicación.

c) La Comisión de Familia propuso como primer artículo del párrafo 1 del Título sobre la Comunidad Igualitaria, referido a la administración del patrimonio de los cónyuges durante la vigencia del régimen, el artículo 151-11, el que en sus tres primeros incisos señala lo siguiente:

“Durante la vigencia del régimen de comunidad igualitaria ninguno de los cónyuges podrá, sin autorización del otro, enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces que hayan sido adquiridos a título oneroso durante la vigencia del régimen.

Tampoco podrán, sin dicha autorización, arrendar o ceder la tenencia de los bienes raíces a que se refiere el inciso anterior.

Del mismo modo, necesitarán la autorización del otro cónyuge para constituirse en avalista, codeudor solidario o fiador respecto de las obligaciones contraídas por terceros, como también para otorgar cualquier otra clase de caución respecto de esas mismas obligaciones.

El Diputado señor Araya presentó una indicación para agregar al final del inciso segundo, substituyendo el punto aparte por una coma, lo siguiente: “ por más de cinco años en los predios rústicos, ni por más de tres años en los urbanos, incluidas las prórrogas que se otorguen.”.

Fundó su proposición señalando que resultaba necesario establecer una disposición que permitiera arrendar los bienes libremente durante cierto lapso, tal como sucede en la sociedad conyugal. Perfectamente podría darse el caso de que uno de los cónyuges fuera un rentista y la necesidad de estar solicitando constantemente autorización del otro cónyuge, constituiría una verdadera traba. Incluso, para quienes no sean rentistas, especialmente en los veranos, tal prohibición constituiría un problema.

Las representantes del Servicio Nacional de la Mujer hicieron presente que si se permitía arrendar libremente por determinada cantidad de años, lo que ocurrirá normalmente será que los contratos se ciñan a esa cantidad de años y se renovarán en forma permanente.

La Diputada señora Guzmán apoyó la indicación del Diputado señor Araya , señalando que si bien el artículo 151-11 pretendía evitar el fraude a uno de los cónyuges, impidiendo sustraer los bienes del patrimonio común, para lo cual establecía las limitaciones señaladas y que ella justificaba plenamente tratándose de enajenaciones y gravámenes, no le parecía lo mismo en el caso de los arrendamientos toda vez que se trataba de contratos esencialmente temporales y comprendían sólo la sesión de la tenencia del bien. Por ello pensaba que debiera consagrarse una norma que permitiera mayor libertad, como las que se establecen en la sociedad conyugal.

Cerrado el debate, se acordó, por unanimidad, acoger la indicación del Diputado señor Araya , pero suprimiendo únicamente la preposición “en” las dos veces que se la menciona.

d) La Comisión de Familia propuso como primer artículo del párrafo 3 de este Título, que trata de la terminación del régimen de la comunidad igualitaria y su liquidación, el siguiente:

“Artículo 151- 30.- El régimen de comunidad igualitaria termina:

1º Por la muerte de uno de los cónyuges.

2º Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el Título II del Libro Primero “ Del principio y fin de la existencia de las personas.”.

3º Por la declaración de nulidad del matrimonio.

4º Por la sentencia de separación judicial.

5º Por la sentencia de divorcio.

6º Por la sentencia que acoja la demanda de separación de bienes.

7º Por el pacto de sustitución del régimen patrimonial, según lo dispuesto en el artículo 151-8.

Los Diputados señoras Caraball e Ibáñez y señores Girardi , Luksic , Mulet , Palma , Sánchez , Rossi y Valenzuela presentaron una indicación para invertir el orden en que figuran los números 4º y 5º de este artículo, aduciendo razones de carácter formal.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

e) Los Diputados señora Caraball y señores Rossi y Sánchez propusieron agregar un párrafo 4 y final al Título de la Comunidad de Gananciales para tratar de la renuncia que uno de los cónyuges puede hacer a la formación de la comunidad, mediante una indicación redactada en términos alternativos: (En la redacción alternativa B no participó el Diputado señor Rossi .).

Dicha indicación es la siguiente:

Alternativa A:

“4.-De la renuncia a la formación de la comunidad hecha por uno de los cónyuges, después de la disolución del régimen de comunidad igualitaria.

Artículo .-Disuelto el régimen de comunidad igualitaria, no se formará la comunidad a que se refiere el artículo 151-10 si cualquiera de los cónyuges o sus herederos probaren que el otro cónyuge sólo aportare deudas. Requerirá en todo caso autorización judicial con conocimiento de causa y citación del otro cónyuge.

Cada cónyuge conserva para sí su patrimonio y responderá exclusivamente de las deudas que provengan de su patrimonio, y no tendrá parte alguna en las deudas contraídas por el otro.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, cada cónyuge responderá en proporción al monto de sus bienes, de las deudas existentes a la terminación del régimen que provengan del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes.

Artículo .- Si sólo una parte de los herederos del cónyuge renuncia en la forma establecida en el inciso primero del artículo anterior, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del otro cónyuge.

Alternativa B:

“4.-De la renuncia a la formación de la comunidad hecha por uno de los cónyuges, después de la disolución del régimen de comunidad igualitaria.

Artículo .- Disuelto el régimen de comunidad de gananciales, no se formará la comunidad a que se refiere el artículo 151-10, en el caso de que la mujer o sus herederos decidan conservar para si su patrimonio, caso en el cual se entiende que renuncian a los gananciales provenientes de la administración del patrimonio del marido. Si la mujer o sus herederos fuesen menores de edad, requerirán de autorización judicial.

Cada cónyuge responderá exclusivamente de las deudas que provengan de su patrimonio, y no tendrán parte alguna en las deudas contraídas por el otro.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, cada cónyuge responderá en proporción al monto de sus bienes, de las deudas existentes a la terminación del régimen que provengan del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes.

Artículo .- La manifestación de voluntad a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sólo podrá rescindirse si se probare que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por fuerza, dolo o error justificable, acerca del verdadero estado de los negocios del marido.

Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años, contados desde la disolución del régimen de comunidad de gananciales.

Artículo .- Si el marido se opusiere a que la mujer o sus herederos, en su caso, conservare su patrimonio sin la formación de la comunidad, podrá recurrir al juez, que resolverá con conocimiento de causa y citación de la mujer.”.

El Diputado señor Araya hizo presente que esta indicación, en cualquiera de sus dos versiones, desvirtuaba el régimen que se creaba y, en el fondo, establecía un régimen de separación de bienes, opinión con la que coincidió la Diputada señora Guzmán , proponiendo derechamente el rechazo de la indicación.

La Comisión procedió, por unanimidad, a rechazar la indicación.

Número 17.-

a) Este número trata bajo el Título VI-D “De la sociedad conyugal.”.

Respecto de este Título los Diputados señora Guzmán y señores Kuschel y Mulet presentaron una indicación para suprimirlo.

La Comisión, atendiendo al acuerdo adoptado, procedió a rechazar la indicación por mayoría de votos.

b) La Comisión de Familia propuso como primer artículo del párrafo 1 de este Título, que trata de las reglas generales, el siguiente:

“Artículo 151-42.- Si en el acto del matrimonio o durante él, los cónyuges pactaren sociedad conyugal, toma el marido la administración de los bienes sociales y los de la mujer, salvo las excepciones que se expondrán en los párrafos siguientes.”.

Los Diputados señoras Caraball , Ibáñez y Soto y señores Araya , Bustos , Ceroni , Encina , Galilea Vidaurre , Girardi , Jarpa , Luksic , Palma , Pérez Lobos , Riveros , Rossi , Sánchez y Valenzuela presentaron una indicación para substituir este artículo por el siguiente:

“Artículo 151-42.- En el acto del matrimonio, los contrayentes podrán pactar sociedad conyugal, caso en el cual se formará entre ellos una sociedad de bienes cuya administración corresponderá al marido o a la mujer, según lo que en ese mismo acto convengan. El cónyuge administrador asumirá, además, la gestión de los bienes del otro, según las reglas que se indican a continuación.”.

La Diputada señora Soto dijo entender que en el caso de no señalarse quien de los dos cónyuges asumirá la administración de la sociedad, ésta corresponderá al marido tal como ha sido hasta ahora en el régimen de la sociedad conyugal, opinión con la que discrepó el Diputado señor Ceroni , quien no estuvo de acuerdo en que en el silencio de los contrayentes, se entendiera que la administración correspondería al marido.

La Diputada señora Guzmán fue partidaria de establecer que quienes opten por este régimen, deberán, necesariamente, señalarle al Oficial del Registro Civil quien asumirá la administración.

Ante la observación de que el encabezamiento del artículo no sería el más adecuado porque da a entender que sólo puede pactarse sociedad conyugal en el acto del matrimonio y si, como ya se acordó por la Comisión, solamente es posible cambiar de régimen una sola vez, significaría que quienes se casen bajo otro régimen, no podrían luego pactar sociedad conyugal porque ésta solamente podría acordarse al contraer el vínculo, el Diputado señor Bustos estimó que los términos que empleaba el artículo tenían un carácter puramente facultativo y no obligatorio, luego nada impediría a los contrayentes casados bajo cualquier régimen que no fuera la sociedad conyugal, optar por ésta durante el matrimonio.

La Diputada señora Guzmán sostuvo que lo más lógico era sacar del concepto de la sociedad conyugal la mención de la oportunidad en que podría pactarse, permitiendo así plena aplicación al texto acordado para el primer inciso del artículo 151-8, ubicado en el Título de las convenciones matrimoniales, que permite cambiar durante el matrimonio, por una sola vez, de régimen.

La Comisión concordó con la opinión de la señora Diputada y procedió a aprobar, por unanimidad, la siguiente redacción para este artículo, dejando, además, constancia que quienes opten por este régimen, deben decidir la persona del administrador al momento del matrimonio o al de acogerse al régimen, según el caso.

“En el régimen de la sociedad conyugal se forma entre los cónyuges una sociedad de bienes cuya administración corresponderá al marido o a la mujer según lo que al respecto decidan. El cónyuge administrador asumirá, además, la gestión de los bienes del otro, según las reglas que se indican a continuación.”

Como consecuencia de esta modificación, se acordó reemplazar en todo el articulado referido al Título de la sociedad conyugal y demás que se remitan a dicho régimen, las expresiones “marido” y “mujer” por “cónyuge administrador” o “cónyuge no administrador” o su equivalente, según corresponda.

c) Los Diputados señora Caraball y señores Mulet , Rossi y Sánchez presentaron una indicación para intercalar entre los artículos 151-80 y 151-81 el siguiente nuevo párrafo 5, pasando los actuales párrafos 5,6 y 7 a ser 6,7 y 8, respectivamente.

“5.- De los actos de mera administración.”.

La indicación, que tuvo por objeto consignar en forma separada en el Código los actos de administración que la mujer realiza autorizada por el juez ( en el caso de ausencia o impedimento de corta duración del marido o de la negativa injustificada de éste para efectuar un acto respecto de un bien propio de la primera), pero que no constituyen actos propios de la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, fue rechazada por la Comisión, por unanimidad, por estimarla innecesaria.

d) El artículo 139 del Código Civil dispone que el marido menor de edad necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal, norma que figura en el párrafo 1, sobre Reglas generales del Título VI del Libro I que regla las obligaciones y derechos entre los cónyuges.

La Comisión de Familia, como consecuencia de considerar a la sociedad conyugal como régimen alternativo, trasladó este artículo, dejándolo, en iguales términos, como artículo 151-83.

Los Diputados señora Caraball y señores Mulet , Rossi y Sánchez presentaron una indicación para trasladar este artículo al final del párrafo 5 de este Título, párrafo que trata de la administración extraordinaria de la sociedad conyugal.

La Comisión, sin mayor debate, acordó rechazar por unanimidad la indicación por no tener que ver con el título del párrafo, a la vez que decidió, también por unanimidad, suprimir el artículo por estimar que dicha materia debería quedar sujeta a las normas generales de la legislación civil.

e) El artículo 1782 del Código Civil, ubicado en el párrafo 6 del Título XXII, que trata de la renuncia a los gananciales hecha por parte de la mujer después de la disolución de la sociedad conyugal, dispone que podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales.

Su inciso segundo agrega que hecha una vez la renuncia no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales.

Su inciso tercero añade que esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años, contados desde la disolución de la sociedad.

La Comisión de Familia mantuvo este artículo en iguales términos, pero con una nueva ubicación dado el carácter de régimen alternativo que se acordó para la sociedad conyugal, quedando como 151-108.

Los Diputados señora Caraball y señores Luksic , Mulet , Rossi y Sánchez propusieron una indicación para intercalar en el inciso segundo, entre las palabras “por” y”engaño”, los términos “fuerza, dolo”.

La Comisión, sin debate, procedió a rechazar la indicación por unanimidad.

Número 25.-

El artículo 159 del Código Civil, ubicado en el párrafo 4 del Título VI del Libro I, que trata de las excepciones relativas a la separación de bienes, establece que los cónyuges separados de bienes administran, con plena independencia el uno del otro, los bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren durante éste, a cualquier título.

Su inciso segundo agrega que si los cónyuges se separaren de bienes durante el matrimonio, la administración separada comprende los bienes obtenidos como producto de la liquidación de la sociedad conyugal o del régimen de participación en los gananciales que hubiere existido entre ellos.

La Comisión de Familia acordó substituir este artículo por el siguiente:

“Artículo 159.- El régimen de separación de bienes se origina por el solo ministerio de la ley, en el caso del artículo 151-5, inciso segundo, y como efecto de la sentencia ejecutoriada de divorcio o de separación judicial.”.

Este artículo, que figura en el informe de la Comisión bajo el número 163-6, fue objeto de una observación unánime destinada a suprimir los términos “ de divorcio o”, toda vez que de acuerdo a la Ley de Matrimonio Civil, el divorcio pone término al matrimonio y, en consecuencia, no puede dar origen al régimen patrimonial de separación de bienes.

Número 63.-

El artículo 2304 del Código Civil, ubicado en el párrafo 3 del Título XXXIV del Libro IV, que trata del cuasicontrato de comunidad, dispone que la comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.

La Comisión de Familia acordó agregar un inciso segundo a este artículo del siguiente tenor:

“Por el hecho de la convivencia estable entre un hombre y una mujer se produce un régimen patrimonial de comunidad respecto de los bienes que cada uno adquiera durante esa convivencia y los frutos que ellos devenguen.”.

Los Diputados señoras Ibáñez , Soto y Tohá y señores Araya , Becker , Burgos , Bustos , Ceroni , Girardi , Jarpa , Luksic , Martínez , Mulet , Palma , Pérez Lobos y Sánchez presentaron una indicación para substituir el texto propuesto por la Comisión de Familia por el siguiente, el que agrega dos nuevos incisos al artículo 2304:

“Por la convivencia voluntaria o unión de hecho mantenida durante al menos tres años por una mujer y un hombre, se produce un régimen patrimonial de comunidad respecto de los bienes adquiridos a título oneroso y los frutos o rentas de cualquier bien adquirido en ese período.

Con todo, lo dispuesto en el inciso anterior no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe.”.

Sobre este punto se suscitó un largo debate acerca de la mejor forma de tratar esta materia, acordándose en un principio agregar un nuevo Título al Libro I del Código Civil, pero, posteriormente, en atención a que se encuentra en tramitación un proyecto que legisla sobre las uniones de hecho y que parecía más recomendable analizar el tema con mayor detención, se optó, por unanimidad, por no tratar el asunto en esta ocasión y rechazar al respecto el texto propuesto por la Comisión de Familia, conjuntamente con la indicación.

Artículo 1º transitorio.

La Comisión de Familia propuso el siguiente artículo transitorio:

Los matrimonios celebrados bajo el régimen de participación en los gananciales o separación total de bienes, con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, seguirán sometidos a las leyes vigentes al tiempo de su celebración. También se mantendrán en vigor las normas de carácter tributario que regulen los efectos de la terminación de estos regímenes y la presentación de las declaraciones de impuesto a la renta que, al momento de celebrarse el matrimonio, se encontraban vigentes.

Los cónyuges mayores de edad podrán pactar la substitución del régimen que tuvieren por cualquiera de los regímenes que establece la presente ley. El pacto deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros sino desde que la escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la substitución del régimen matrimonial

El pacto no perjudicará en caso alguno los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto de la mujer o el marido, y no admitirá modalidades de ninguna especie.

Por un plazo de dos años a contar de la fecha de publicación de la presente ley, el pacto de substitución del régimen podrá verificarse por acta extendida ante el oficial del Registro Civil de la comuna donde se celebró el matrimonio.”.

Los Diputados señora Tohá y señores Burgos , Ceroni , Girardi , Luksic , Kuschel , Martínez , Mulet , Palma , Sánchez y Valenzuela presentaron una indicación para:

a) agregar en el primer inciso la mención de la sociedad conyugal.

b) intercalar el siguiente inciso segundo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, se aplicarán a los bienes propios de la mujer casada en sociedad conyugal, las normas contempladas en los artículos 166 y 167 del Código Civil, que se derogan, pero en ningún caso se afectarán los derechos de terceros válidamente adquiridos.”.

c) intercalar un inciso quinto del siguiente tenor:

“La liquidación de la sociedad conyugal se regirá por las normas vigentes con anterioridad a la dictación de esta ley. Podrá, no obstante, hacerse de común acuerdo en la misma escritura en que se pacte el régimen de comunidad de gananciales.”.

La Comisión, en atención a que se había acordado la subsistencia de la sociedad conyugal como régimen alternativo y no su supresión, y a que sus disposiciones se mantenían en su integridad, salvo adecuaciones relacionadas con la administración conforme a la decisión que adoptaran los cónyuges, procedió a rechazar la indicación, por unanimidad.

d) La Diputada señora Guzmán presentó una indicación para substituir el encabezamiento del inciso segundo propuesto por la Comisión de Familia, por el siguiente:

“No obstante, los cónyuges podrán pactar por una sola vez la sustitución del régimen que tuvieren por cualquiera de los regímenes establecidos en la presente ley.”.

Fundó su proposición en la necesidad de evitar el posible perjuicio a terceros, porque si se deja la posibilidad de cambiar de régimen en forma ilimitada, los cónyuges podrían efectuar constantes substituciones ocasionando daños a los intereses de dichos terceros.

Se aprobó la indicación por unanimidad.

Indicación formal.

Los Diputados señoras Caraball , Mella, Muñoz , Saa , Sepúlveda , Tohá y Vidal y señores Araya , Becker , Bustos , Ceroni , Galilea Vidaurre , Luksic , Riveros , Rossi y Sánchez presentaron una indicación para renumerar el articulado del proyecto respecto de aquellos artículos que en el texto de la Comisión de Familia figuran con doble numeración, de tal manera que dicha segunda numeración no siga una correlación ininterrumpida tal como se propone, sino separada por los párrafos en que se dividen los distintos Títulos que se modifican o establecen.

La Comisión estimó más adecuada la forma sugerida y procedió, por unanimidad, a aprobar la indicación.

PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN.

De conformidad a lo acordado por la Comisión, se proponen las siguientes observaciones al proyecto aprobado por la Comisión de Familia:

Al artículo 1º que modifica el Código Civil.

Número 1.-

Se propone rechazar la modificación al artículo 25 del Código Civil , el que quedaría con su texto actual.

Número 9.-

Se propone rechazar la modificación al artículo 133 del Código Civil, el que quedaría con su texto actual.

Número 10.-

Se acoge el texto propuesto por la Comisión de Familia para el artículo 134 del Código Civil, pero suprimiendo su inciso tercero.

Número 14.-

a) Se aprueba el artículo 142 propuesto por la Comisión de Familia.

b) Se aprueba el artículo 148 propuesto por la Comisión de Familia, pero agregando después del punto seguido que sigue a la palabra “familiares “ del primer inciso, el que pasa a ser una coma, la siguiente frase “ ordenando su subinscripción al margen de la respectiva inscripción conservatoria de dominio.”, pasando la segunda parte del inciso a ser inciso segundo.

Número 15.-

Se substituye el inciso primero del artículo 151-8 ( pasa a ser 151-9 en este informe) propuesto por la Comisión de Familia por el siguiente:

“Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán, por una sola vez, substituir el régimen patrimonial vigente por otro.” ( se vuelve así al texto propuesto en la indicación substitutiva del Ejecutivo ).

Número 16.-

a) Se substituye el epígrafe del Título VI-C propuesto por la Comisión de Familia, por el siguiente:

“Del régimen de comunidad de gananciales”

b) Se antepone al primer artículo de este Título, es decir, el artículo 151-10 propuesto por la Comisión de Familia (pasa a ser 152 en este informe) un nuevo párrafo 1, pasando los demás a ser 2, 3 y 4, del siguiente tenor:

“Párrafo 1.- Regla general.”.

c) Se aprueba el artículo 151-11 propuesto por la Comisión de Familia, ( pasa a ser 153-1 en este informe) pero agregando al final de su inciso segundo, substituyendo el punto final por una coma, las siguientes expresiones: “por más de cinco años los predios rústicos, ni por más de tres años los urbanos, incluidas las prórrogas que se otorguen,”.

Número 17.

a) Se substituye el artículo 151-42 propuesto por la Comisión de Familia ( pasa a ser 156-1 en este informe) por el siguiente:

“Artículo 151-42.-”En el régimen de la sociedad conyugal se forma entre los cónyuges una sociedad de bienes cuya administración corresponderá al marido o a la mujer según lo que al respecto decidan. El cónyuge administrador asumirá, además, la gestión de los bienes del otro, según las reglas que se indican a continuación.”

De acuerdo a lo anterior se substituyen en este Título y demás normas que se refieran al régimen de la sociedad conyugal, las menciones al marido o la mujer por el cónyuge administrador o no administrador o el equivalente, según el caso.

b) Se mantiene la derogación del artículo 139 del Código Civil y se rechaza el artículo 151-83 propuesto por la Comisión de Familia en su reemplazo.

Número 25.-

Se suprime en el nuevo artículo 159 propuesto por la Comisión de Familia para el Código Civil, los términos “ de divorcio o”.

Número 63.-

Se rechaza el nuevo inciso segundo propuesto por la Comisión de Familia para el artículo 2304 del Código Civil.

Artículo 1º transitorio.-

Se substituye la oración inicial propuesta por la Comisión de Familia para el inciso segundo, por la siguiente:

“No obstante, los cónyuges mayores de edad podrán pactar, por una sola vez, la substitución del régimen que tuvieren por cualquiera de los regímenes que establece la presente ley.”.

Indicación formal.

Como ya se señaló en el capítulo anterior, deben renumerarse las normas con doble numeración, dividiéndolas por párrafos.

-o-

Por las razones expuestas y por las que dará a conocer la señora Diputada Informante , esta Comisión recomienda aprobar el proyecto propuesto por la Comisión de Familia con las siguientes modificaciones, las que se destacan en cada disposición y sin perjuicio de las normas suprimidas:

“PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

1. Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:

“Artículo. 26.- Llámase infante, niño o niña toda persona que no ha cumplido siete años; impúber, la mujer que no ha cumplido doce años y el varón que no ha cumplido catorce; adulto o adulta, la persona que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, la que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, la que no ha llegado a cumplirlos.”.

2. Introdúcense en el artículo 44 las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “los hombres” por “las personas”.

b) Derógase el inciso cuarto.

c) Sustitúyese, en el inciso quinto, la frase “un hombre juicioso” por “una persona juiciosa”.

3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 84 por el siguiente:

“Artículo. 84.- En virtud del decreto de posesión provisoria, quedará disuelto el régimen de bienes del matrimonio que hubiera habido con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiera dejado alguno, y se dará posesión provisoria a los herederos presuntivos.”

4. Sustitúyese el epígrafe del Título VI del Libro I, por el siguiente: “De los Derechos y Deberes entre los cónyuges”.

5. Elimínase el epígrafe del párrafo 1 del Título VI, denominado “&1. Reglas generales”.

6. Agréganse al artículo 131, que pasa a ser 132, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“El adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé.

Cometen adulterio el hombre o mujer casados que mantengan relaciones sexuales con persona que no sea su cónyuge.”.

7. Sustitúyese el artículo 132, que pasa a ser 131, por el siguiente:

“Artículo. 131.- La mujer y el marido gozan de iguales derechos y tienen los mismos deberes.”.

8. Sustitúyese el artículo 134 por el siguiente:

“Artículo. 134.- Cualquiera sea el régimen de bienes que exista entre los cónyuges, éstos deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas.

El juez, si fuere necesario, reglará la contribución.”.

9. Derógase el artículo 135.

10. Sustitúyese el artículo 136 por el siguiente:

“Artículo. 136.- Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido y la mujer deberán proveerse recíprocamente de las expensas para la litis que siga uno en contra del otro, si alguno de ellos careciere de los recursos necesarios para tal fin o éstos fueren insuficientes.

En el caso de existir sociedad conyugal, el cónyuge administrador deberá proveer al otro de las expensas para la litis que éste siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 159-1, 159-2 y 159-3 o ellos fueren insuficientes.”.

13. Deróganse los artículos 137, 138 , 138 bis y 139 .

14. Sustitúyense los artículos 140 a 150 del Título VI del Libro I, por el siguiente Título VI-A, nuevo:

“TÍTULO VI-A

DE LOS BIENES FAMILIARES

Artículo. 140. Podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por este título, cualquiera que sea el régimen del matrimonio:

a) el inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges o de ambos que sirva de residencia principal de la familia;

b) el derecho de usufructo que cualquiera de los cónyuges o ambos tengan sobre el inmueble que sirva de residencia principal de la familia;

c) los derechos o acciones que cualquiera de los cónyuges o ambos tengan en sociedades propietarias del inmueble que sirva de residencia principal de la familia, o de los muebles que la guarnecen;

d) los bienes muebles de propiedad de cualquiera de los cónyuges o de ambos que guarnezcan el inmueble que sirva de residencia principal de la familia.

Se presumirá que es residencia principal de la familia el inmueble en el que los cónyuges han establecido el hogar común, aunque medie separación de hecho.

Artículo. 141. La declaración de bien familiar podrá hacerse de común acuerdo entre los cónyuges, mediante escritura pública, o por el juez en procedimiento sumario a petición de cualquiera de ellos.

El demandante especificará en su presentación el o los bienes cuya declaración como bien familiar solicita. En su primera resolución, el juez declarará provisoriamente como familiar el o los bienes de que se trate, cualquiera que sea su naturaleza, y ordenará su subinscripción al margen de la respectiva inscripción conservatoria de dominio en los casos de las letras a) y b) del artículo anterior. En el caso de la letra c), y tratándose de sociedades de personas, dicha resolución deberá anotarse al margen de la inscripción social respectiva, si la hubiere, y si fuere una sociedad anónima, la anotación se hará en el registro de accionistas. Estas subinscripciones podrán practicarse como medida prejudicial, antes de la notificación de la demanda. En este juicio los cónyuges gozarán de privilegio de pobreza.

Tratándose de una declaración de común acuerdo, la escritura pública referida en el inciso primero también deberá subinscribirse en los términos señalados en el inciso anterior. Para este efecto, los notarios públicos de turno y conservadores correspondientes, deberán proporcionar a los solicitantes, gratuitamente y libre de toda clase de impuesto la referida escritura pública, y practicar las subinscripciones que se les soliciten.

Artículo. 142. El bien de que se trate se entenderá constituido provisoriamente en bien familiar al momento de la subinscripción indicada en el artículo anterior, la que deberá efectuarse en todo caso, dentro de los 30 días siguientes de ejecutoriada la resolución que la ordena. En el caso de bienes muebles, la constitución provisoria de bien familiar se entenderá efectuada a partir de la fecha de la escritura pública o de la notificación de la primera resolución judicial.

Otorgada la escritura pública a que se refiere el artículo 141 o ejecutoriada la sentencia definitiva que concede la declaración de bien familiar, deberá efectuarse, dentro del plazo de 30 días, la inscripción correspondiente en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si la sentencia definitiva rechaza la demanda de bien familiar, el juez deberá ordenar la cancelación de la subinscripción a que se refiere el inciso primero.

Artículo. 143. La constitución de un bien como familiar no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución.

Si uno o ambos cónyuges actuaren fraudulentamente para constituir un bien como familiar, deberán indemnizar los daños causados, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponder.

Artículo. 144. No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino con la autorización del cónyuge no propietario. La misma limitación regirá para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o de goce sobre algún bien familiar, y para realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que signifique la enajenación, gravamen o cesión de la tenencia del inmueble que sirva de residencia principal de la familia o de los muebles que la guarnecen. La autorización a que se refiere este artículo deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso

Artículo. 145. El cónyuge no propietario, cuya voluntad no se haya expresado en conformidad con lo previsto en el artículo anterior, podrá pedir la rescisión del acto y ejercer la acción reivindicatoria que procediere, para lo cual se le entenderá subrogado en los derechos del cónyuge propietario.

Los terceros vencidos se entenderán de mala fe para los efectos de las obligaciones restitutorias que la declaración de nulidad o la reivindicación originen, salvo en los casos de la letra c) del artículo 140, cuando la inscripción no sea requisito de constitución de la persona jurídica, y de la letra d) del mismo artículo.

Artículo. 146. En los casos del artículo 144, la voluntad del cónyuge no propietario podrá ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que no se funde en el interés de la familia. El juez procederá con conocimiento de causa y con citación del cónyuge cuya voluntad se requiere.

Artículo. 147. Los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien familiar, mediante escritura pública anotada al margen de la inscripción respectiva, para lo cual regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 141. En los casos señalados en la letra c) del artículo 140, cuando la inscripción no sea requisito de constitución de la persona jurídica, y en el de la letra d) del mismo artículo, los bienes se entenderán desafectados por la sola concurrencia de ambos cónyuges a alguno de los actos referidos en el artículo 144.

En caso de desacuerdo, el cónyuge propietario podrá pedir al juez la desafectación de un bien familiar, fundado en que no está actualmente destinado a los fines que indica el artículo 140, lo que deberá probar. El juez procederá en conformidad con el procedimiento sumario y en la sentencia en que acoja la demanda ordenará la cancelación de las inscripciones que se hayan practicado.

Igual regla se aplicará en el caso de disolución del matrimonio; el propietario del bien familiar o cualquiera de sus causahabientes podrán solicitar al juez su desafectación, debiendo probar que existe el mencionado fundamento.

Artículo. 148. Durante el matrimonio o después de su disolución, el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares, ordenando su subinscripción al margen de la respectiva inscripción conservatoria de dominio.

En la constitución de esos derechos y en la fijación del plazo que les pone término, el juez tomará especialmente en cuenta el interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges.

El tribunal podrá, en estos casos, fijar otras obligaciones o modalidades si así pareciere equitativo.

La declaración judicial a que se refiere el inciso primero servirá como título para todos los efectos legales.

La constitución de los mencionados derechos sobre bienes familiares no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge no propietario tuviere en cualquier momento.

Articulo. 149. Los bienes familiares no podrán embargarse por deudas posteriores a su inscripción como tales, salvo que se trate de gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144 o de obligaciones provenientes de impuestos que graven directamente el inmueble de que se trate.

Serán embargables los frutos que produzca el bien familiar en cuanto no sean indispensables para satisfacer las necesidades de la familia. En ningún caso podrá afectar el embargo más del cincuenta por ciento de dichos frutos.

Artículo. 150 .- Es nula cualquiera estipulación que contravenga las disposiciones de este Título.”.

15. Agrégase el siguiente Título VI-B, nuevo:

“TÍTULO VI-B

DE LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES.

Artículo. 151-1. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración.

Artículo. 151-2. En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse separación de bienes o sociedad conyugal.

Artículo. 151-3. Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública, y sólo valdrán entre las partes y respecto de terceros desde el día de la celebración del matrimonio, y siempre que se subinscriban al margen de la respectiva inscripción matrimonial al tiempo de efectuarse aquél o dentro de los treinta días siguientes. Pero en el caso a que se refiere el artículo anterior, bastará que ese pacto conste en dicha inscripción. Sin este requisito no tendrán valor alguno.

Las escrituras otorgadas antes del matrimonio, y que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales, no valdrán si no cumplen con las solemnidades prescritas en este artículo para las capitulaciones mismas.

Celebrado el matrimonio, las capitulaciones podrán alterarse, con el consentimiento de ambos cónyuges, en la forma establecida en el artículo 151-9.

Artículo. 151-4 . Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. No irán, pues, en detrimento de los derechos y deberes que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes.

Artículo. 151-5. Por el mero hecho del matrimonio, a falta de pacto en contrario, se entenderá contraído el régimen de comunidad de gananciales entre los cónyuges.

Los que se hayan casado en país extranjero y pasaren a domiciliarse en Chile se mirarán como separados de bienes, a menos que probaren lo contrario o que, al inscribir su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago, pacten en ese acto régimen de comunidad de gananciales o sociedad conyugal, dejándose constancia de ello en la inscripción. Para efectuar dicha inscripción se exhibirá al Oficial del Registro Civil que corresponda el certificado de matrimonio debidamente legalizado.

El plazo a que se refiere el artículo 151-3 para inscribir cualquier otra capitulación matrimonial otorgada entre cónyuges casados en país extranjero, se contará desde la fecha de la inscripción del matrimonio en Chile.

Artículo. 151-6. En las capitulaciones matrimoniales podrá estipularse separación de bienes o sociedad conyugal, casos en los cuales se seguirán las reglas dadas en los títulos respectivos.

Si se estipulare que uno de los cónyuges provea al otro de una determinada pensión periódica, este pacto podrá modificarse por voluntad de ambas partes o por resolución judicial. En el primer caso, el acuerdo deberá celebrarse en conformidad a lo dispuesto por el artículo 151-9. La resolución judicial requerirá de subinscripción al margen de la inscripción matrimonial, momento a partir del cual producirá efectos entre las partes y respecto de terceros.

Artículo. 151-7 . El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor; menos las que tengan por objeto renunciar los gananciales, o enajenar bienes raíces, o gravarlos con hipotecas, censos o servidumbres. Para las estipulaciones de estas clases será siempre necesario que la justicia autorice al menor.

El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas que el menor.

Artículo. 151-8. En las capitulaciones matrimoniales no se podrá pactar régimen patrimonial alguno que tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula.

Artículo. 151-9 . Durante el matrimonio, los cónyuges mayores de edad podrán, por una sola vez, sustituir el régimen patrimonial vigente por otro.

El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura. El pacto que en ella conste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges.

En la escritura pública referida en el inciso anterior podrán los cónyuges liquidar la comunidad de gananciales o la sociedad conyugal, o celebrar otros pactos lícitos, o una y otra cosa; pero todo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción antes aludida.

Las mismas normas se aplicarán a los matrimonios celebrados en país extranjero que pretendan sustituir el régimen pactado al inscribir su matrimonio en Chile, por otro.

Los pactos a que se refieren este artículo y el artículo 151-2, no son susceptibles de condición, plazo o modo alguno.

Artículo. 151-10. En las capitulaciones matrimoniales o en los pactos que los cónyuges celebren en conformidad al artículo anterior, se podrán designar los bienes que cada uno de los comparecientes tenga a esa fecha, con expresión de su valor, y hacer una relación circunstanciada de las deudas de cada uno.

Las omisiones o inexactitudes en que bajo este respecto se incurra, no anularán la respectiva convención.”.

16. Agrégase, a continuación del Título VI-B, el siguiente Título VI-C, nuevo:

“TÍTULO VI-C

DEL RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES

Ç 1 Regla general.

Artículo. 152. En el régimen de comunidad de gananciales, los patrimonios del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno de ellos administra, goza y dispone libremente de lo suyo; sin perjuicio de las obligaciones y limitaciones que en el presente título se les imponen.

Al término del régimen de bienes se forma entre los cónyuges, o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del otro, una comunidad que se rige por las normas de este título, y por aquellas contenidas en el párrafo 3 del Título XXXIV del Libro IV.

§ 2. De la administración del patrimonio de los cónyuges durante la vigencia

del Régimen de Comunidad de Gananciales.

Artículo. 153-1. Durante la vigencia del régimen de comunidad de gananciales ninguno de los cónyuges podrá, sin autorización del otro, enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces que hayan sido adquiridos a título oneroso durante la vigencia del régimen.

Tampoco podrán, sin dicha autorización, arrendar o ceder la tenencia de los bienes raíces a que se refiere el inciso anterior, por más de cinco años los predios rústicos, ni por más de tres años los urbanos, incluidas las prórrogas que se otorguen.

Del mismo modo, necesitarán de la autorización del otro cónyuge para constituirse en avalista, codeudor solidario o fiador respecto de las obligaciones contraídas por terceros, como también para otorgar cualquiera otra clase de caución respecto de esas mismas obligaciones.

La autorización deberá ser específica, otorgada por escrito o por escritura pública, si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente en el mismo. Podrá prestarse, en todo caso, por medio de mandato especial constituido por escritura pública.

La autorización de que trata este artículo podrá ser suplida por el juez, con conocimiento de causa y citación del otro cónyuge, si éste la negare sin justo motivo. Podrá, asimismo, ser suplida por el juez en caso de algún impedimento que no sea de aquellos preceptuados en el artículo 153-3, inciso primero, y de la demora se siguiere perjuicio. El juez deberá tomar los resguardos al dar dicha autorización, hasta que el impedimento antes mencionado se subsane, para evitar todo fraude al otro cónyuge. Pero no podrá suplirse dicha autorización si el otro cónyuge se opusiere a la donación de cualquiera de los bienes señalados en el inciso primero.

Artículo. 153-2. Los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en el artículo precedente adolecerán de nulidad relativa. La acción podrá deducirse durante toda la vigencia del régimen de comunidad de gananciales y hasta cuatro años después de su terminación. En ningún caso podrá solicitarse pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.

La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán ser impetradas por el cónyuge cuya voluntad se omitió, por sus herederos o cesionarios.

Artículo. 153-3. En el caso de incapacidad de cualquiera de los cónyuges, o ausencia en los términos prescritos en el artículo 473, administrará sus bienes quien hubiere sido nombrado su curador o curador de bienes según las reglas generales. Los actos y contratos señalados en el artículo 153-1 que celebre el curador deberán contar con autorización del otro cónyuge.

Con todo, si la mujer hubiere sido nombrada curadora de su marido o de sus bienes, o el marido lo hubiere sido de su mujer o de los bienes de ésta, requerirá autorización judicial con conocimiento de causa para la celebración de los referidos actos o contratos. Se aplicarán en estos casos las disposiciones del artículo 153-2.

Artículo. 153-4. Si el cónyuge no quisiere tomar sobre sí la administración de los bienes del otro cónyuge, ni mantener el régimen de comunidad de gananciales con un curador que administra los bienes del otro cónyuge, podrá pedir la separación de bienes, procediéndose a la liquidación del régimen existente.

Artículo. 153-5. Los contratos que celebren los cónyuges entre sí se regirán por las disposiciones que respecto de cada uno contienen las leyes.

Con todo, no tendrá valor la cláusula de irrevocabilidad en los mandatos otorgados entre cónyuges.

Artículo. 153-6. Los cónyuges deben informarse recíproca y periódicamente sobre la situación patrimonial y estado de sus negocios. El juez conocerá de esta materia breve y sumariamente, a petición de uno de los cónyuges.

§ 3. Del activo y el pasivo de la comunidad formada a la disolución del

Régimen de Comunidad de Gananciales.

Artículo. 154-1. El haber de la comunidad que se forma al término del régimen entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del otro, se compone:

1º De todos los bienes existentes al término del régimen, cualquiera que sea su naturaleza, que hayan sido adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia de éste.

2º De las concesiones mineras otorgadas a uno de los cónyuges o a ambos durante la vigencia del régimen.

3º De los frutos, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que se encuentren pendientes al momento de la formación de la comunidad, que provengan de los bienes que ingresaron a ella.

4° De los ingresos y remuneraciones provenientes del trabajo material o intelectual, conjunto o separado de los cónyuges, que se encuentren pendientes al momento de la formación de la comunidad.

Artículo. 154-2. Los bienes muebles o inmuebles adquiridos por cualquiera de los cónyuges o por ambos a título de donación, herencia o legado, no ingresarán al haber de la comunidad y se mantendrán en el patrimonio del cónyuge donatario, heredero o legatario.

Artículo. 154-3 . No obstante lo dispuesto en el artículo 154-1, no entrarán a componer el haber común:

1º El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble de alguno de los cónyuges conforme al artículo 154-7;

2º Las cosas compradas con valores de uno de los cónyuges destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio, y

3º Todos los aumentos materiales que acrezcan a cualquier bien de uno de los cónyuges, adquirido con anterioridad al inicio del régimen de comunidad de gananciales o durante su vigencia a título gratuito, formando un mismo cuerpo con él, salvo que tales aumentos se hayan producido por causa onerosa durante el régimen, caso en el cual el mayor valor pertenecerá a la comunidad que se forme a la terminación del mismo.

Artículo. 154-4. Si uno de los cónyuges fuere dueño de un terreno adquirido antes del inicio del régimen o durante su vigencia a título gratuito, y él o su cónyuge adquiriese otro terreno contiguo a título oneroso, del que el primero no pudiese desmembrarse sin daño, al término del régimen, la comunidad y el dicho cónyuge serán comuneros del todo a prorrata del valor de sus respectivas cuotas.

Artículo. 154-5. Si uno de los cónyuges fuere dueño en común con otros de un bien adquirido antes del inicio del régimen, o durante su vigencia a título gratuito, y durante la vigencia del mismo se hiciere dueño del todo a título oneroso, ese bien pertenecerá proindiviso al terminar el régimen, a dicho cónyuge y a la comunidad que se forme, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto.

Artículo. 154-6. La parte del tesoro, que según la ley pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber del cónyuge que lo encuentre y no ingresará al haber de la comunidad al término del régimen. La parte del tesoro que según la ley pertenece al dueño del terreno en que se encuentra se agregará al haber del cónyuge propietario, y seguirá la suerte de dicho terreno.

Artículo. 154-7. Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble que uno de los cónyuges haya adquirido antes del inicio del régimen o durante su vigencia a título gratuito, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante la vigencia del régimen, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.

Puede también subrogarse un inmueble a valores de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la subrogación, será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2º del artículo 154-3, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.

Si se subroga un inmueble a otro y el precio de venta del antiguo inmueble excediere al precio de compra del nuevo, este exceso y lo que con él se adquiera no ingresará a la comunidad; y si, por el contrario, el precio de compra del nuevo inmueble excediere el precio de venta del antiguo, este nuevo inmueble, al término del régimen de comunidad de gananciales, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge y a la comunidad que se forme, a prorrata de sus respectivas cuotas.

Si, permutándose dos inmuebles, se recibe un saldo de dinero, ese saldo y lo que con él se adquiera no ingresarán a la comunidad, y si, por el contrario, se pagare un saldo, no habrá subrogación en el exceso y, al término del régimen de comunidad de gananciales, el inmueble pertenecerá proindiviso a ese cónyuge y a la comunidad que se forme, en proporción de sus respectivas cuotas.

La misma regla se aplicará en caso de subrogarse un inmueble a valores.

Artículo. 154-8. La especie adquirida durante la vigencia del régimen de comunidad de gananciales, cualquiera sea su naturaleza, no pertenecerá a la comunidad, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a la vigencia de dicho régimen.

Por consiguiente, no pertenecerán a la comunidad:

1º Las especies que uno de los cónyuges poseía antes de la vigencia del régimen de comunidad de gananciales, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante él. Con todo, si la transacción a través de la cual se le ha reconocido dominio a uno de los cónyuges sobre una determinada especie, llevare envuelta una contraprestación, dicha especie pertenecerá proindiviso al terminar el régimen de bienes, a dicho cónyuge y a la comunidad que se forme, a prorrata de la cuota de dominio que le fuere reconocida mediante la transacción y de lo que haya costado la adquisición del resto;

2º Los bienes que se poseían antes de la vigencia del régimen por título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante éste por la ratificación o por otro remedio legal;

3º Los bienes que eran litigiosos antes de la vigencia del régimen y cuya posesión pacífica ha adquirido uno de los cónyuges durante la vigencia del mismo;

4º Los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, celebrado antes de la vigencia del régimen, o por haberse revocado una donación celebrada en las mismas circunstancias;

5º El derecho de usufructo que se consolida con la propiedad adquirida por uno de los cónyuges con anterioridad a la vigencia del régimen, y

6º Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes de la vigencia del régimen. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges antes de la vigencia del régimen y pagados después.

Artículo. 154-9. Los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante la vigencia del régimen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere prometido con anterioridad a éste, mediante una promesa que consta de un instrumento público, o de un instrumento privado cuya fecha sea oponible a terceros de acuerdo al artículo 1703, no ingresarán a la comunidad que se forma al término del régimen de bienes, siempre que el precio se encontrare íntegramente pagado con anterioridad a la vigencia del régimen.

Si por el contrario, la celebración del contrato definitivo durante la vigencia del régimen hubiere implicado un desembolso de parte del cónyuge adquirente, para completar el precio debido, dicho bien pertenecerá proindiviso al término del régimen a dicho cónyuge y a la comunidad que se forme, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero y de lo que haya costado la adquisición del resto.

Artículo. 154-10. Se reputan adquiridos durante la vigencia del régimen de comunidad de gananciales los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges a título oneroso, y que de hecho no se adquirieron sino después de terminado este régimen, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse entrabado injustamente su adquisición o goce.

Los frutos que, sin esta ignorancia o sin esta traba, hubieran debido ingresar al haber común, se agregarán a éste.

Artículo. 154-11. Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no ingresarán a la comunidad; pero las que se hicieren por servicios que hubieran dado acción contra dicha persona, y cuyo pago se encontrare pendiente al término del régimen, ingresarán a la comunidad, hasta concurrencia de lo que hubiera habido acción a pedir por ellos, y no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes del inicio del régimen de comunidad de gananciales, pues en tal caso no ingresarán a la comunidad en parte alguna.

Artículo. 154-12. Toda cantidad de dinero y de cosas muebles que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al término del régimen de comunidad de gananciales se presumirán pertenecer a la comunidad, a menos que se pruebe lo contrario.

Ni la declaración de uno de los cónyuges, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.

Sin embargo, se mirarán como pertenecientes a cada cónyuge sus vestuarios y todos los bienes muebles de uso personal necesario y exclusivo.

Ninguno de los cónyuges podrá reclamar de un tercero de buena fe bienes muebles, alegando ser éstos de su propiedad, cuando el otro cónyuge, en virtud de un contrato a título oneroso, hubiere efectuado su entrega o tradición.

No se presumirá la buena fe del tercero cuando el bien objeto del contrato figure inscrito a nombre del otro cónyuge en un registro abierto al público, como en el caso de los automóviles, acciones de sociedades anónimas y otros.

Artículo. 154-13. La comunidad es obligada al pago:

1º De las deudas existentes a la terminación del régimen de comunidad de gananciales, provenientes de la adquisición o administración que cada uno de los cónyuges haya hecho de los bienes señalados en el artículo 154-1;

2º De las deudas existentes a la terminación del régimen y que provengan de las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes señalados en el artículo 154-1,y

3º De las deudas existentes a la terminación del régimen y que provengan del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes.

Toda otra deuda será de cargo del cónyuge respectivo y sólo podrá perseguirse en sus bienes o en sus derechos cuotativos en la comunidad.

§ 4. De la terminación del Régimen de Comunidad de Gananciales y de su liquidación.

Artículo. 155-1 . El régimen de comunidad de gananciales termina:

1º Por la muerte de uno de los cónyuges.

2º Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el Título II del Libro Primero “Del principio y fin de la existencia de las personas”.

3º Por la declaración de nulidad del matrimonio.

4º Por la sentencia de divorcio.

5º Por la sentencia de separación judicial.

6º Por la sentencia que acoja la demanda de separación de bienes.

7º Por el pacto de sustitución del régimen patrimonial, según lo dispuesto en el artículo 151-9.

Artículo. 155-2. Terminado el régimen, se forma una comunidad, debiendo procederse de inmediato, por los comuneros, a la confección de un inventario y tasación de todos sus bienes.

Artículo. 155-3. El inventario y tasación que se hubieren hecho sin solemnidad judicial, no tendrán valor en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren debidamente aprobado y firmado.

Si entre los partícipes de los gananciales hubiere menores, dementes u otras personas inhábiles para la administración de sus bienes, serán de necesidad el inventario y tasación solemnes; y si se omitiere hacerlos, aquel a quien fuere imputable esta omisión, responderá de los perjuicios; y se procederá lo más pronto posible a legalizar dicho inventario y tasación en la forma debida.

Artículo. 155-4. Para los efectos del pago de las deudas a que se refiere el artículo 154-13, los terceros acreedores, a través de un procedimiento no contencioso, podrán solicitar que se proceda a la confección del inventario a que se refiere el artículo 155-2 y el juez resolverá de plano. Con el solo mérito del inventario, los acreedores podrán ejercer sus respectivas acciones en contra de los cónyuges o de cualquiera de los comuneros.

Artículo. 155-5 . Aquel de los comuneros que hubiere enajenado en fraude de los derechos de alguno de los otros, un bien perteneciente a la comunidad, se verá obligado a restituirlo y perderá su porción en él.

Artículo. 155-6 . Deducido el pasivo común, el residuo se dividirá por mitad entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido.

Artículo. 155-7 . No se imputarán a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente ninguno de los bienes que reciba en herencia o legado del cónyuge difunto.

Artículo. 155-8 . La división de los bienes comunes se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios.

Artículo. 155-9. Cuando las deudas de la comunidad se hubieren pagado con bienes pertenecientes a uno de los cónyuges, éste tendrá acción en contra del otro para el reintegro de la mitad de lo pagado.

En caso de que deudas de exclusiva responsabilidad de uno solo de los cónyuges se hayan pagado con bienes comunes, el cónyuge beneficiado, una vez practicada la liquidación del haber común, deberá devolver al otro cuanto excediere a la cuota de dominio que sobre esos bienes le corresponda.

Artículo. 155-10. Cada cónyuge es responsable de las deudas que irrogue su propia administración, salvo las deudas señaladas en el artículo 154-13, las que se dividirán entre ambos cónyuges por mitades. Con todo, si se exigiere al cónyuge que no contrajo la deuda una contribución mayor a su mitad de gananciales, éste no estará obligado a ello, mas para gozar de este beneficio deberá probar el exceso por el inventario y tasación, o por otros documentos auténticos.

Artículo. 155-11. Aquel de los cónyuges que, por el efecto de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le ha cabido en la división del haber común, pagare una deuda de las mencionadas en el artículo 154-13, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y, pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.

En ambos casos, para los efectos del reintegro, se entenderá legalmente subrogado en los derechos del acreedor.

Artículo. 155-12 . Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que debe pertenecer a la comunidad, el asignatario de dicha especie sólo podrá reclamarla si ella fuere adjudicada a todos o a alguno de los herederos del testador; y en caso contrario sólo tendrá derecho para reclamar su precio.”.

17. Agrégase, a continuación del Título VI-C, el siguiente Título VI-D, nuevo:

“TÍTULO VI-D

DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

§ 1. Reglas generales

Artículo 156-1 (135 Inc 1º).- En el régimen de la sociedad conyugal se forma entre los cónyuges una sociedad de bienes cuya administración corresponderá al marido o a la mujer según lo que al respecto decidan. El cónyuge administrador asumirá, además, la gestión de los bienes del otro, según las reglas que se indican a continuación.”

Artículo 156-2 (1719).- El cónyuge no administrador, no obstante la sociedad conyugal, podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administración del otro cónyuge, con tal que haga esta renuncia antes del matrimonio o después de la disolución de la sociedad.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos legales de la comunidad de gananciales, de la separación de bienes y del divorcio.

§ 2. Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas

Artículo 157-1 (1725).- El haber de la sociedad conyugal se compone:

1º De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio;

2º De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio;

3º Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; obligándose la sociedad a pagar la correspondiente recompensa;

4º De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a pagar la correspondiente recompensa.

Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones matrimoniales;

5º De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

Artículo.- 157-2 (1726). Las adquisiciones de bienes raíces hechas por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge.

Si el bien adquirido es mueble, aumentará el haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge o cónyuges adquirentes la correspondiente recompensa.

Artículo 157-3 (1727).- No obstante lo dispuesto en el artículo 157-1 no entrarán a componer el haber social:

1º El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges;

2º Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio, y

3º Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.

Artículo 157-4 (1728).- El terreno contiguo a una finca propia de uno de los cónyuges, y adquirido por él durante el matrimonio a cualquier título que lo haga comunicable según el artículo 157-1, se entenderá pertenecer a la sociedad; a menos que con él y la antigua finca se haya formado una heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño; pues entonces la sociedad y el dicho cónyuge serán condueños del todo, a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación.

Artículo 157-5 (1729).- La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personas proindiviso, y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge y a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto.

Artículo 157-6 (1730).- Las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos se agregarán al haber social.

Artículo 157-7 (1731).- La parte del tesoro, que según la ley pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge que lo encuentre la correspondiente recompensa; y la parte del tesoro, que según la ley pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, se agregará al haber de la sociedad, la que deberá recompensa al cónyuge que fuere dueño del terreno.

Artículo 157-8 (1732). Los inmuebles donados o asignados a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones u otros actos gratuitos a favor de un cónyuge, han sido hechos por consideración al otro.

Si las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito fueren muebles, se entenderán pertenecer a la sociedad, la que deberá al cónyuge donatario o asignatario la correspondiente recompensa.

Artículo 157-9 (1733).- Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.

Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la subrogación, será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2.º del artículo 157-3, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.

Si se subroga una finca a otra y el precio de venta de la antigua finca excediere al precio de compra de la nueva, la sociedad deberá recompensa por este exceso al cónyuge subrogante; y si por el contrario el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá recompensa por este exceso a la sociedad.

Si permutándose dos fincas, se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá recompensa por este saldo al cónyuge subrogante, y si por el contrario se pagare un saldo, la recompensa la deberá dicho cónyuge a la sociedad.

La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un inmueble a valores.

Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social, quedando la sociedad obligada a recompensar al cónyuge por el precio de la finca enajenada, o por los valores invertidos, y conservando éste el derecho de llevar a efecto la subrogación, comprando otra finca.

La subrogación que se haga en bienes del cónyuge que no administra exige además la autorización de éste.

Artículo 157-10 (1734). Todas las recompensas se pagarán en dinero, de manera que la suma pagada tenga, en lo posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa. El partidor aplicará esta norma de acuerdo a la equidad natural.

Artículo 157-11 (1735). El cónyuge que administre la sociedad podrá hacer donaciones de bienes sociales si fueren de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social.

Artículo 157-12 (1736).- La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.

Por consiguiente:

1º No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella;

2º Ni los bienes que se poseían antes de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro remedio legal;

3º Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación;

4º Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica;

5º Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge: los frutos solos pertenecerán a la sociedad;

6º Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges antes del matrimonio y pagados después.

7º También pertenecerán al cónyuge los bienes que adquiera durante la sociedad en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere prometido con anterioridad a ella, siempre que la promesa conste de un instrumento público, o de instrumento privado cuya fecha sea oponible a terceros de acuerdo con el artículo 1703.

Si la adquisición se hiciere con bienes de la sociedad y del cónyuge, éste deberá la recompensa respectiva.

Si los bienes a que se refieren los números anteriores son muebles, entrarán al haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge adquirente la correspondiente recompensa.

Artículo 157-13 (1737).- Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticias de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.

Los frutos que sin esta ignorancia o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad.

Artículo 157-14 (1738).- Las donaciones remuneratorias de bienes raíces hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el haber social; pero las que se hicieren por servicios que hubieran dado acción contra dicha persona, aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo que hubiera habido acción a pedir por ellos, y no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad, pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte alguna.

Si la donación remuneratoria es de cosas muebles aumentará el haber de la sociedad, la que deberá recompensa al cónyuge donatario si los servicios no daban acción contra la persona servida o si los servicios se prestaron antes de la sociedad.

Artículo 157-15 (1739).- Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.

Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.

La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que, confirmada por la muerte del donante, se ejecutará en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar.

Tratándose de bienes muebles, los terceros que contraten a título oneroso con cualquiera de los cónyuges quedarán a cubierto de toda reclamación que éstos pudieren intentar fundada en que el bien es social o del otro cónyuge, siempre que el cónyuge contratante haya hecho al tercero de buena fe la entrega o la tradición del bien respectivo.

No se presumirá la buena fe del tercero cuando el bien objeto del contrato figure inscrito a nombre del otro cónyuge en un registro abierto al público, como en el caso de automóviles, acciones de sociedades anónimas, naves, aeronaves, etc.

Se presume que todo bien adquirido a título oneroso por cualquiera de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación, se ha adquirido con bienes sociales. El cónyuge deberá por consiguiente, recompensa a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido con bienes propios o provenientes de su sola actividad personal.

Artículo 157-16 (1740).- La sociedad es obligada al pago:

1º De todas las pensiones e intereses que corran sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad;

2º De las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el cónyuge administrador, o por el otro cónyuge con autorización del primero, o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de uno u otro, como lo serían las que se contrajesen para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obligada, con la misma limitación, al lasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por el cónyuge administrador;

3º De las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello;

4º De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge, y

5º Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes; y de toda otra carga de familia.

Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez moderar este gasto si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.

Si el cónyuge que no administra se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al cónyuge administrador.

Artículo 157-17 (1741). Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá recompensa por el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 157-9, o en otro negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida; como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior.

Artículo 157-18 (1742). El marido o la mujer deberá a la sociedad recompensa por el valor de toda donación que hiciere de cualquiera parte del haber social; a menos que sea de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social, o que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia, y sin causar un grave menoscabo a dicho haber.

Artículo 157-19 (1743).- Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla sobre la sucesión del testador siempre que la especie, en la división de los gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador; pero en caso contrario sólo tendrá derecho para perseguir su precio sobre la sucesión del testador.

Artículo 157-20 (1744). Las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común, y las que se hicieren para establecerle o casarle, se imputarán a los gananciales, siempre que no constare de un modo auténtico que el marido, o la mujer o ambos de consuno han querido que se sacasen estas expensas de sus bienes propios. Aun cuando inmediatamente se saquen ellas de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges, se entenderá que se hacen a cargo de la sociedad, a menos de declaración contraria.

En el caso de haberse hecho estas expensas por uno de los cónyuges, sin contradicción o reclamación del otro, y no constando de un modo auténtico que el marido o la mujer quisieron hacerlas de lo suyo, la mujer, el marido o los herederos de cualquiera de ellos podrán pedir que se les reembolse de los bienes propios del otro, por mitad, la parte de dichas expensas que no cupiere en los gananciales; y quedará a la prudencia del juez acceder a esta demanda en todo o parte, tomando en consideración las fuerzas y obligaciones de los dos patrimonios, y la discreción y moderación con que en dichas expensas hubiere procedido el cónyuge.

Todo lo cual se aplica al caso en que el descendiente no tuviere bienes propios; pues teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes, en cuanto cupieren, y en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que conste de un modo auténtico que el marido, o la mujer, o ambos de consuno, quisieron hacerlas de lo suyo.

Artículo 157-21 (1745). En general, los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar.

Por consiguiente:

El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que él cubra, y por todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos cubierto con los mismos bienes hereditarios o con lo suyo.

Artículo 157-22 (1746). Se le debe asimismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento del valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas.

Artículo 157-23 (1747). En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común.

Artículo 157-24 (1748). Cada cónyuge deberá asimismo recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito o cuasidelito.

§ 3. De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal

Artículo 158-1 (1749).- El cónyuge administrador es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los del otro cónyuge; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.

El cónyuge administrador, en su condición de tal, ejercerá los derechos del otro cónyuge que siendo socio de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159-1.

El cónyuge administrador no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios del otro cónyuge, sin autorización de éste.

No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 157-11, ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, ni los rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que hubiere pactado.

Si el cónyuge administrador se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios.

En los casos a que se refiere el inciso anterior para obligar los bienes sociales necesitará la autorización del otro cónyuge.

La autorización del cónyuge no administrador deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso.

La autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser suplida por el juez, con conocimiento de causa y citación del cónyuge no administrador, si éste la negare sin justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento que afectare a dicho cónyuge, como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirse dicha autorización si el mencionado cónyuge se opusiere a la donación de los bienes sociales.

Artículo. 158-2(1750). El cónyuge administrador es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad sus acreedores podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el administrador a la sociedad o la sociedad al administrador.

Podrán, con todo, los acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes del cónyuge no administrador, en virtud de un contrato celebrado por ellos con el cónyuge que administra, en cuanto se probare haber cedido el contrato en utilidad personal del primero, como en el pago de sus deudas anteriores al matrimonio.

Artículo 158-3 (1751). Toda deuda contraída por el cónyuge que no administra, con mandato general o especial del que administra, es, respecto de terceros, deuda de este último y por consiguiente de la sociedad; y el acreedor no podrá perseguir el pago de esta deuda sobre los bienes propios del cónyuge que no administra sino sólo sobre los bienes de la sociedad y sobre los bienes propios del administrador; sin perjuicio de lo prevenido en el inciso segundo del artículo precedente.

Si el cónyuge no administrador mandatario contrata a su propio nombre, regirá lo dispuesto en el artículo 2151.

Los contratos celebrados por ambos cónyuges de consuno o en que el cónyuge que no tiene la administración se obligue solidaria o subsidiariamente con el que administra, no valdrán contra los bienes propios del primero, salvo en los casos y términos del sobredicho inciso segundo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 159-3.

Artículo 158-4 (1752). El cónyuge que no administra por sí solo no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, salvo en los casos del artículo 145.

Artículo. 158-5 (1753). Aunque el cónyuge que no tiene la administración renuncie en las capitulaciones matrimoniales los gananciales, no por eso tendrá la facultad de percibir los frutos de sus bienes propios, los cuales se entienden concedidos al que administra para soportar las cargas del matrimonio, pero con la obligación de conservar y restituir dichos bienes, según después se dirá.

Lo dicho deberá entenderse sin perjuicio de los derechos del cónyuge no administrador divorciado o separado de bienes.

Artículo 158-6 (1754). No se podrán enajenar ni gravar los bienes raíces del cónyuge no administrador , sino con su voluntad.

La voluntad del mencionado cónyuge deberá ser específica y otorgada por escritura pública, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el acto. Podrá prestarse, en todo caso, por medio de mandato especial que conste de escritura pública.

Podrá suplirse por el juez el consentimiento de dicho cónyuge cuando éste se hallare imposibilitado de manifestar su voluntad.

El cónyuge no administrador, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el otro cónyuge, sino en los casos de los artículos 159-5 y 159-6.

Artículo 158-7 (1755). Para enajenar o gravar otros bienes del cónyuge que no administra, que el que ejerce la administración esté o pueda estar obligado a restituir en especie, bastará el consentimiento del primero, que podrá ser suplido por el juez cuando éste estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad.

Artículo 158-8 (1756). Sin autorización del cónyuge que no administra, el que ejerce la administración no podrá dar en arriendo o ceder la tenencia de los predios rústicos de propiedad del primero por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, incluidas las prórrogas que hubiere pactado.

Es aplicable a este caso lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del artículo 158-1.

Artículo 158-9 (1757).- Los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en los artículos 158-1, 158-6 y 158-7 adolecerán de nulidad relativa. En el caso del arrendamiento o de la cesión de la tenencia, el contrato regirá sólo por el tiempo señalado en los artículos 158-1 y 158-8

La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán hacerlas valer el cónyuge que no administra, sus herederos o cesionarios.

El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que cese la incapacidad del cónyuge que no administra o de sus herederos.

En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.

§ 4. Excepciones relativas a la profesión u oficio o administración separada del cónyuge que no tiene la administración de la sociedad conyugal.

Artículo 159-1 (150). El cónyuge que no tiene la administración de la sociedad conyugal, de cualquiera edad, podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria.

El mencionado cónyuge, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los del cónyuge administrador, se considerará separado de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera estipulación en contrario; pero si fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces.

Incumbe al cónyuge no administrador acreditar, tanto respecto del cónyuge que administra como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley.

Los terceros que contraten con el cónyuge no administrador quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer éste o el otro cónyuge, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado el primero fuera de los términos del presente artículo, siempre que, no tratándose de bienes comprendidos en los artículos 158-6 y 158-7, se haya acreditado por el citado cónyuge no administrador, mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido o mujer, según el caso.

Los actos o contratos celebrados por el cónyuge no administrador en esta gestión separada, obligarán los bienes comprendidos en ella y los que administre con arreglo a las disposiciones de los artículos 159-2 y 159-3, y no obligarán los del otro cónyuge sino con arreglo al artículo 163-8.

Los acreedores del cónyuge administrador no tendrán acción sobre los bienes que el otro cónyuge administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por el primero cedió en utilidad del segundo o de la familia común.

Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que el cónyuge no administrador o sus herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el cónyuge que tiene la administración no responderá por las obligaciones contraídas por el primero en su administración separada.

Si el cónyuge no administrador o sus herederos aceptaren los gananciales, el otro cónyuge responderá a esas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige con arreglo al artículo 161-14.

Artículo 159-2 (166). Si al cónyuge no administrador se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el otro cónyuge, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por el primero, se observarán las reglas siguientes:

1º Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 134, 163-1, 163-8, 163-9 y 163-10, pero disuelta la sociedad conyugal, las obligaciones contraídas en su gestión separada por el cónyuge que no tenía la administración de la sociedad, podrán perseguirse sobre todos sus bienes.

2º Los acreedores del cónyuge administrador no tendrán acción sobre los bienes que el otro cónyuge administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por el primero cedió en utilidad del segundo o de la familia común.

3º Pertenecerán al cónyuge no administrador los frutos de las cosas que gestiona y todo lo que con ellos adquiera, pero disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichos frutos y adquisiciones las reglas del artículo 159-1.

Artículo 159-3 (167). Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que el cónyuge que no tendrá la administración, gestione separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del artículo precedente.

Artículo 159-4 (137). Los actos y contratos del cónyuge que no tiene la administración de la sociedad conyugal, sólo lo obligan en los bienes que administre en conformidad a los artículos 159-1, 159-2 y 159-3.

Con todo, las compras que haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia, obligan al cónyuge administrador en sus bienes y en los de la sociedad conyugal; y obligan además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de la familia común en la parte en que de derecho haya debido proveer a las necesidades de ésta.

Artículo 159-5 (138) (145). Si por impedimento de larga o indefinida duración, como el de interdicción, el de prolongada ausencia, o desaparecimiento, se suspende la administración del cónyuge gestor, se observará lo dispuesto en el párrafo 5º de este Título.

Si el impedimento no fuere de larga o indefinida duración, el cónyuge no administrador podrá actuar respecto de los bienes del otro cónyuge, de los suyos que este último administre y de los de la sociedad conyugal, con autorización del juez, con conocimiento de causa, cuando de la demora se siguiere perjuicio.

El cónyuge no administrador, en el caso a que se refiere el inciso anterior, obliga al otro cónyuge en sus bienes y en los sociales de la misma manera que si el acto fuera de este último; y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto.

Artículo 159-6 (138 bis). Si el cónyuge administrador se negare injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un bien propio del otro cónyuge, el juez, previa citación del primero, podrá autorizar al segundo para actuar por sí mismo.

En tal caso, el cónyuge no administrador sólo obligará sus bienes propios y los activos de sus patrimonios reservados o especiales de los artículos 159-1, 159-2 y 159 -3, mas no obligará al haber social ni a los bienes propios del otro cónyuge, sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad o este último hubieren reportado del acto.

Lo mismo se aplicará para nombrar partidor, provocar la partición y para concurrir en ella en los casos en que el cónyuge que no administra tenga parte en la herencia.

§ 5. De la administración extraordinaria de la sociedad conyugal

Artículo 160-1 (1758). El cónyuge no administrador que en el caso de interdicción del cónyuge gestor, o por larga ausencia de éste sin comunicación con su familia, hubiere sido nombrado curador de este último, o curador de sus bienes, tendrá por el mismo hecho la administración de la sociedad conyugal.

Si por incapacidad o excusa del cónyuge no administrador se encargaren estas curadurías a otra persona, dirigirá el curador la administración de la sociedad conyugal.

Artículo 160-2 (1759).- El cónyuge que tenga la administración de la sociedad conforme al artículo anterior, administrará con iguales facultades que las que corresponderían al cónyuge sujeto a curaduría.

No obstante, sin autorización judicial, previo conocimiento de causa, no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales.

No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 157-11.

Todo acto en contravención a este artículo será nulo relativamente. La acción corresponderá al cónyuge sujeto a curaduría, sus herederos o cesionarios y el cuadrienio para pedir la declaración de nulidad se contará desde que cese el hecho que motivó la guarda.

En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.

Si el cónyuge que tiene la administración extraordinaria de la sociedad conyugal se constituye en aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de terceros, sólo obligará sus bienes propios y los que administre en conformidad a los artículos 159-1, 159-2 y 159-3. Para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la justicia, dada con conocimiento de causa.

En la administración de los bienes propios del cónyuge impedido, se aplicarán las normas de las curadurías.

Artículo 160-3 (1760). Todos los actos y contratos del cónyuge que tiene la administración extraordinaria, que no le estuvieren vedados por el artículo precedente, se mirarán como actos y contratos del cónyuge sujeto a curaduría, y obligarán en consecuencia a la sociedad y a este último; salvo en cuanto apareciere o se probare que dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal del primero.

Artículo 160-4 (1761). El cónyuge que tiene la administración extraordinaria podrá dar en arriendo los inmuebles sociales o ceder su tenencia, y el otro cónyuge o sus herederos estarán obligados al cumplimiento de lo pactado por un espacio de tiempo que no pase de los límites señalados en el inciso cuarto del artículo 158-1.

Este arrendamiento o cesión, sin embargo, podrá durar más tiempo, si el administrador extraordinario, para estipularlo así, hubiere sido especialmente autorizado por la justicia, previa información de utilidad.

Artículo 160-5 (1762).- El cónyuge que no quisiere tomar sobre sí la administración de la sociedad conyugal, ni someterse a la dirección de un curador, podrá pedir la separación de bienes; y en tal caso se observarán las disposiciones del Título VI -E del Libro I.

Artículo 160-6 (1763). Cesando la causa de la administración extraordinaria de que tratan los artículos precedentes, recobrará el cónyuge impedido sus facultades administrativas, previo decreto judicial.

§ 6. De la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales

Artículo 161-1 (1764).- La sociedad conyugal se disuelve:

1º Por la muerte de uno de los cónyuges;

2º Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el título “Del principio y fin de la existencia de las personas”;

3º Por la declaración de nulidad de matrimonio;

4º Por la sentencia de divorcio;

5º Por la sentencia de separación judicial;

6º Por la sentencia que acoja la demanda de separación de bienes, y

7º Por el pacto de sustitución del régimen patrimonial, según lo dispuesto en el artículo 151-9.

Artículo 161-2 (1765).- Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.

Artículo 161-3 (1766).- El inventario y tasación, que se hubieren hecho sin solemnidad judicial, no tendrán valor en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren debidamente aprobado y firmado.

Si entre los partícipes de los gananciales hubiere menores, dementes u otras personas inhábiles para la administración de sus bienes, serán de necesidad el inventario y tasación solemnes; y si se omitiere hacerlos, aquel a quien fuere imputable esta omisión, responderá de los perjuicios; y se procederá lo más pronto posible a legalizar dicho inventario y tasación en la forma debida.

Artículo 161-4 (1767). El cónyuge no administrador que no haya renunciado los gananciales antes del matrimonio o después de disolverse la sociedad, se entenderá que los acepta con beneficio de inventario.

Artículo 161-5 (1768).- Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y se verá obligado a restituirla doblada.

Artículo 161–6 (1769). Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización, según las reglas arriba dadas.

Artículo 161-7 (1770). Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber.

La restitución de las especies o cuerpos ciertos deberá hacerse tan pronto como fuere posible después de la terminación del inventario y avalúo; y el pago del resto del haber dentro de un año contado desde dicha terminación. Podrá el juez, sin embargo, ampliar o restringir este plazo a petición de los interesados, previo conocimiento de causa.

Artículo. 161-8 (1771). Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos deberá sufrirlos el dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos.

Por el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad.

Artículo 161-9 (1772). Los frutos pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies.

Acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de la sociedad.

Artículo 161-10 (1773). El cónyuge no administrador hará antes que el otro cónyuge las deducciones de que hablan los artículos precedentes; y las que consistan en dinero, sea que pertenezcan al primero o al segundo, se ejecutarán sobre el dinero y muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la misma.

El cónyuge no administrador, no siendo suficientes los bienes de la sociedad, podrá hacer las deducciones que le correspondan, sobre los bienes propios del otro cónyuge, elegidos de común acuerdo. No acordándose, elegirá el juez.

Artículo 161-11 (1774).- Ejecutadas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuges.

Artículo 161-12 (1775).- No se imputarán a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente las asignaciones testamentarias que le haya hecho el cónyuge difunto, salvo que éste lo haya así ordenado; pero en tal caso podrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiere atenerse al resultado de la partición.

Artículo 161-13 (1776).- La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios.

Artículo 161-14 (1777). El cónyuge no administrador no es responsable de las deudas de la sociedad, sino hasta concurrencia de su mitad de gananciales.

Mas para gozar de este beneficio deberá probar el exceso de la contribución que se le exige, sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario y tasación, sea por otros documentos auténticos.

Artículo 161-15 (1778).- El cónyuge administrador es responsable del total de las deudas de la sociedad; salvo su acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de estas deudas, según el artículo precedente.

Artículo 161-16 (1779).- Aquel de los cónyuges que, por el efecto de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa social, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.

Artículo 161-17(1780). Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan.

§ 7. De la renuncia de los gananciales hecha por parte del cónyuge no administrador después de la disolución de la sociedad.

Artículo 162-1 (1781). Disuelta la sociedad, el cónyuge no administrador mayor o sus herederos mayores tendrán la facultad de renunciar los gananciales a que tuvieren derecho. No se permite esta renuncia al cónyuge no administrador menor, ni a sus herederos menores, sino con aprobación judicial.

Artículo 162-2 (1782). Podrá el cónyuge no administrador renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales.

Hecha una vez la renuncia no podrá rescindirse, a menos de probarse que el cónyuge no administrador o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales.

Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años, contados desde la disolución de la sociedad.

Artículo 162-3 (1783). Renunciando el cónyuge no administrador o sus herederos, los derechos de la sociedad y del otro cónyuge se confunden e identifican, aun respecto del primero.

Artículo 162-4 (1784). El cónyuge no administrador que renuncia conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones arriba expresadas.

Artículo 162-5 (1785). Si sólo una parte de los herederos del cónyuge no administrador renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del otro cónyuge.”.

18. Sustitúyese el epígrafe del párrafo 4 del Título VI del Libro I “§4. Excepciones relativas a la simple separación de bienes”, por el siguiente:

“TÍTULO VI-E

DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES”

19. Sustitúyese el artículo 152 por el siguiente:

“Artículo. 163-1. El régimen de separación de bienes se origina por convención de las partes, por disposición de la ley o en virtud de sentencia judicial.

Los cónyuges separados de bienes administran con plena independencia el uno del otro, los bienes que les pertenecen.”.

20. Sustitúyense los artículos 153 y 154, por el siguiente:

“Artículo 163-2. Los cónyuges no podrán renunciar a la facultad de pedir la separación de bienes a que les dan derecho las leyes.

Para que el cónyuge menor de edad pueda pedir la separación de bienes, deberá ser autorizado por un curador especial.”.

21 Sustitúyese el artículo 155, por el siguiente:

“Artículo 163-3. A petición de cualquiera de los cónyuges, el juez decretará la separación de bienes en los siguientes casos:

1° Cuando hubiere insolvencia o administración fraudulenta o culpable del patrimonio del otro cónyuge, cuando hubiere riesgo inminente de ello o cuando como consecuencia de una administración errónea o descuidada o producto de especulaciones aventuradas, los negocios de dicho cónyuge se encontraren en mal estado o estuvieren en riesgo cierto de estarlo.

Cuando la separación de bienes se solicitare por alguna de estas causales, el demandado podrá oponerse a ella prestando fianzas o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses del actor.

2° Cuando el otro cónyuge no cumpliere con las obligaciones que le imponen los artículos 132 y 134, o incurriere en alguna causal de las contempladas en el artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil.

Además, se podrá pedir la separación de bienes, acreditado que sea el cese de convivencia conforme a la Ley de Matrimonio Civil.

3° En el caso del artículo 153-4.

En el caso de la sociedad conyugal, las causales anteriores sólo podrán ser invocadas por el cónyuge no administrador.”.

22. Sustitúyese el artículo 156, por el siguiente:

“Artículo. 163-4. Demandada la separación de bienes, podrá el juez a petición del actor, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de éste, mientras dure el juicio.

Podrá el juez, asimismo y en cualquier tiempo, procediendo con conocimiento de causa, tomar iguales providencias antes de que se demande la separación de bienes, exigiendo caución de resultas si lo estimare conveniente.”.

23. Sustitúyese el artículo 157, por el siguiente:

“Artículo. 163-5 En los juicios en que se solicitare la separación de bienes, la confesión no hace prueba.”.

24. Derógase el artículo 158.

25. Sustitúyese el artículo 159, por el siguiente:

“Artículo. 163-6. El régimen de separación de bienes se origina por el solo ministerio de la ley, en el caso del artículo 151-5, inciso segundo, y como efecto de la sentencia ejecutoriada de separación judicial.”.

26. Sustitúyese el artículo 160, por el siguiente:

“Artículo. 163-7. Una vez producida la separación de bienes, se procederá a la liquidación de la comunidad o a la división de los gananciales y al pago de recompensas, según cual fuere el régimen a que se pusiere término.”.

27. Sustitúyese el artículo 161, por el siguiente:

“Artículo. 163-8 Los acreedores del cónyuge separado de bienes, por las obligaciones emanadas de actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por éste, solo tendrán acción sobre sus bienes.

El otro cónyuge no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones a que se refiere el inciso anterior.

Asimismo, será responsable de dichas obligaciones si de ellas hubiere reportado algún beneficio, a prorrata de éste. Se comprende en dicho beneficio el de la familia común, en la parte que, de derecho, dicho cónyuge haya debido proveer a las necesidades de ésta.”.

28 Sustitúyese el artículo 162, por el siguiente:

“Artículo. 163-9. Si el cónyuge separado de bienes confiere al otro la administración de alguna parte de los suyos, éste será obligado como simple mandatario.

Lo dispuesto en el artículo 153-5 se aplica a los cónyuges casados bajo el régimen de separación de bienes.” .

29 Sustitúyese el artículo 163, por el siguiente:

Artículo 163-10.- Al marido y a la mujer separados de bienes se dará curador para la administración de los suyos en todos los casos que necesitaren de curador para administrarlos.

30. Sustitúyese el artículo 165, por el siguiente:

“Artículo. 163-11. En el caso que la separación de bienes se produjere por sentencia judicial, o como efecto de la sentencia de separación judicial, ésta será irrevocable y no podrá quedar sin efecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley Nº 19.947, sobre Matrimonio Civil.”.

31. Deróganse los artículos 166, 167, 172 y 173.

32. Sustitúyese, en el epígrafe del Titulo IX del Libro I, el vocablo “obligaciones” por “deberes”.

33. Sustitúyese el artículo 230, por el siguiente:

“Artículo. 230. Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos serán asumidos por ambos padres en proporción a sus facultades económicas.

Si entre los padres hubiere sociedad conyugal, los gastos señalados en el inciso anterior serán de cargo de ésta.

En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponderán al sobreviviente.”.

34. Sustitúyese el artículo 261, por el siguiente:

“Artículo. 261. Los actos y contratos que el hijo celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que el padre o madre que ejerce la patria potestad autorice o ratifique por escrito, o los que cualquiera de éstos efectúe en representación del hijo, obligan directamente al padre o madre que haya intervenido y, subsidiariamente, al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.

Lo anterior no obsta a que el primero de esos padres pueda repetir contra el otro padre, en la parte en que de derecho haya debido proveer a las necesidades del hijo.”.

35. Sustitúyese el artículo 310, por el siguiente:

“Artículo. 310. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido recibidos en ese carácter por los deudos y amigos de ambos o por el vecindario de su domicilio en general.”.

36. Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 407, los guarismos “ocho” y “cinco” por “cuatro” y “dos”, respectivamente.

37. Sustitúyese el artículo 449, por el siguiente:

“Artículo. 449. El curador del disipador ejercerá de pleno derecho la tutela o curatela de los hijos de éste, cuando la patria potestad no correspondiere al otro progenitor, según las reglas del título “De la patria potestad.”.

En el caso de haber sociedad conyugal, el curador del cónyuge que tiene la administración de la sociedad, declarado disipador, administrará, además, la sociedad en cuanto ésta subsista.”.

38. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 450, por los siguientes:

“El que se encuentre casado bajo el régimen de comunidad de gananciales cuyo cónyuge disipador sea sujeto a curaduría, si fuere mayor de edad, tendrá derecho para pedir separación de bienes.

En caso de existir sociedad conyugal, sólo el cónyuge no administrador tendrá derecho a pedir la separación de bienes, en los mismos términos del inciso anterior.”

39. Sustitúyese el artículo 457, por el siguiente:

“Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el padre o madre que ejerza la patria potestad, o ambos en su caso, seguir cuidando de su persona y bienes hasta la mayoría de edad; llegada la cual deberá precisamente provocarse el juicio de interdicción.”.

40. Sustitúyese el artículo 463, por el siguiente:

“Arículo. 463.- Si por minoría de edad u otro impedimento no se le defiriere a un cónyuge la curaduría por demencia del otro cónyuge, podrá, a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes.

Iguales derechos tendrá el cónyuge no administrador casado bajo el régimen de la sociedad conyugal respecto de su marido o mujer demente, si se encontrare en la misma situación descrita en el inciso anterior, caso en el cual, si solicitare la curaduría, tendrá, además, la administración de la sociedad.”.

41. Sustitúyese el artículo 477, por el siguiente:

“Artículo 477.- Si el cónyuge ausente ha dejado mujer o marido no separado judicialmente, se observará lo prevenido para este caso en el título De la sociedad conyugal.”.

42. .Modifícase el artículo 493 ,en el siguiente sentido:

a) Suprímense en los incisos primero y segundo las expresiones “maridos” y las comas que las enmarcan.

b) Agrégase un inciso tercero del siguiente tenor:

“Lo dicho en los dos incisos anteriores respecto de los padres y guardadores, se extenderá, en el caso de la sociedad conyugal, a los cónyuges que tengan la administración de la sociedad.”.

43. Derógase el artículo 502.

44. Sustitúyese el artículo 503, por el siguiente:

“Artículo 503.- El marido y la mujer podrán ser curadores de su respectivo cónyuge, salvo si se encontraren separados judicialmente de bienes. Con todo, esta inhabilidad no regirá respecto de aquel que no haya incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 163-3. Para deferir la curaduría el juez deberá previamente citar a audiencia de parientes.”.

45. Derógase el artículo 511.

46. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 585, la frase “todos los hombres” por la frase “todas las personas”.

47. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 646, la palabra “hombre” por “ser humano”.

48. Substitúyese el artículo 810, por el siguiente:

“El usufructo legal del padre o madre sobre ciertos bienes del hijo, y, en su caso, el del cónyuge, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes del otro cónyuge, están sujetos a las reglas especiales de los títulos “De la patria potestad” y “De la sociedad conyugal”, respectivamente.”.

49. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 818, la frase “propios de un buen padre de familia” por la siguiente:”que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios”.

50.- Substitúyese el inciso cuarto del artículo 1225, por el siguiente:

“En el caso de la sociedad conyugal, el cónyuge administrador requerirá el consentimiento del otro cónyuge para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 158-1.”.

51. Substitúyense, en el inciso primero del artículo 1255, las frases finales “ cuando no lo fueren por sus maridos, tutores, curadores o cualesquiera otros legítimos representantes” por las siguientes: “cuando no lo fueren por sus cónyuges que tengan la administración, en el caso de la sociedad conyugal, o por sus tutores, curadores o cualesquiera otros legítimos representantes.”.

52. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 1287, la frase “ y el marido de la mujer heredera que no está separada de bienes” por “y en el caso de la sociedad conyugal, sobre el cónyuge administrador por el otro cónyuge heredero.”.

53. Substitúyese el inciso segundo del artículo 1322, por el siguiente:

“Pero el cónyuge administrador, en el caso de la sociedad conyugal, no habrá menester esta autorización para provocar la partición de los bienes en que tenga parte el otro cónyuge, le bastará el consentimiento de éste si fuere mayor de edad y no estuviere imposibilitado de prestarlo, o el de la justicia en subsidio.”.

54. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1326, por el siguiente:

“En el caso de la sociedad conyugal, bastará al cónyuge administrador el consentimiento del otro cónyuge o el de la justicia en subsidio.”.

55. Agrégase, a continuación del epígrafe del Título XIII del Libro III, denominado “De las donaciones entre vivos”, el siguiente párrafo 1°, nuevo:

“§ 1. Reglas generales”.

56. Agrégase, a continuación del artículo 1436, el siguiente párrafo 2°, nuevo:

“§ 2. De las donaciones por causa de matrimonio.

Artículo. 1436-1. Las donaciones que un esposo hace a otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, se llaman en general donaciones por causa de matrimonio.

Artículo. 1436-2 Ninguno de los esposos podrá hacer donaciones al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare.

Artículo. 1436-3 . Las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras o cualquier otra denominación, admiten plazos, condiciones y cualesquiera otras estipulaciones lícitas, y están sujetas a las reglas generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales de este párrafo.

En todas ellas se entiende la condición de celebrarse o haberse celebrado el matrimonio.

Artículo. 1436-4.- Declarada la nulidad del matrimonio, podrán revocarse todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al que lo contrajo de mala fe, con tal que de la donación y de su causa haya constancia por escritura pública.

La sentencia firme de separación judicial o divorcio autoriza, por su parte, a revocar todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al cónyuge que dio motivo a la separación judicial o al divorcio por su culpa, verificada la condición señalada en el inciso precedente.

En la escritura del esposo donante se presume siempre la causa de matrimonio, aunque no se exprese.

Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge putativo que también contrajo de mala fe.

Artículo 1436-5. En las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio, no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión, ni otra alguna, que no se exprese en el respectivo instrumento, o que la ley no prescriba.

57. Deróganse los títulos XXII y XXII-A del Libro IV.

58. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1939, la frase “de un buen padre de familia” por la siguiente:”que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios”.

59. Sustitúyese el artículo 1969, por el siguiente:

“Artículo. 1969.- Los arrendamientos hechos por tutores o curadores, o por el padre o madre como administradores de los bienes del hijo, se sujetarán, en lo relativo a su duración, después de terminada la tutela o curaduría, o la administración paterna o materna, a lo dispuesto en el artículo 407.

En lo que respecta a la sociedad conyugal, se observará lo establecido en el inciso cuarto del artículo 158-1.”.

60. Reemplázase, en el artículo 1979, la frase “como buen padre de familia” por la siguiente:”con el cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios”.

61. Substitúyese el artículo 2171 por el siguiente:

“Artículo 2171.- Si la mujer o el marido ha conferido un mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato, pero, en el caso de la sociedad conyugal, el cónyuge administrador podrá revocarlo a su arbitrio siempre que se refiera a actos o contratos relativos a bienes cuya administración le corresponda.”.

62. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 2288, la frase “de un buen padre de familia” por la siguiente:”que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios”.

63. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 2323, la frase “de un buen padre de familia” por la siguiente:”que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios”.

64. Sustitúyese el artículo 2342, por el siguiente:

“Artículo. 2342.- Las personas que se hallen bajo potestad patria o bajo tutela o curaduría, sólo podrán obligarse como fiadores en conformidad a lo prevenido en los títulos “De la patria potestad” y “De la administración de los tutores y curadores”. Si el marido o la mujer, casados bajo el régimen de comunidad de gananciales, quisieren obligarse como fiadores, se observará lo dispuesto en el artículo 153-1. Si entre los cónyuges hubiere sociedad conyugal, se estará a lo previsto en el título respectivo.”.

65. Reemplázase, en el artículo 2394, la frase “como buen padre de familia” por la siguiente:”con el cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios”.

66. Substitúyese la oración inicial del inciso tercero del artículo 2466, “ Sin embargo, no será embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer,” por la siguiente: “Sin embargo, en el caso de la sociedad conyugal, no será embargable el usufructo del cónyuge administrador sobre los bienes del otro cónyuge,”.

67. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2481:

a) Sustitúyese el Nº 3 por el siguiente:

“3º En el caso de la sociedad conyugal, los del cónyuge que no tiene la administración por los bienes de su propiedad que administra el otro cónyuge, sobre los bienes de éste; “.

b) Suprímese el número 6.

68. Sustitúyese el párrafo tercero del artículo 2482, por el siguiente:

“La del respectivo matrimonio en los créditos del número 3º;”.

69. En el artículo 2483, reemplázase la expresión “4º, 5º y 6º”, por la siguiente: “4º y 5º”.

70. Substitúyese el artículo 2484, por el siguiente:

“Los matrimonios celebrados en país extranjero que deban producir efectos civiles en Chile, darán, en el caso de haber sociedad conyugal, a los créditos del cónyuge que no tiene la administración, sobre los bienes del otro cónyuge existentes en territorio chileno, el mismo derecho de preferencia que dan los matrimonios celebrados bajo ese régimen en Chile.”.

71. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2509:

a) Substitúyese el Nº 2º del inciso segundo por el siguiente:

“2º El cónyuge que no tiene la administración en el caso de la sociedad conyugal, mientras ésta dure;.

b) Deróganse los incisos tercero y cuarto.”.

Artículo 2°. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil .

1. Reemplázase el numeral 4 del artículo 4° por el siguiente:

“4. Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del matrimonio o se decrete la separación judicial o el divorcio; la separación de bienes de los cónyuges; los instrumentos en que se estipulen capitulaciones matrimoniales; las sentencias ejecutoriadas que declaren la interdicción de los cónyuges, las que concedan al cónyuge que no tiene la administración o a un curador la administración extraordinaria de la sociedad conyugal y las escrituras públicas o actas en que se modifique el régimen de bienes del matrimonio. Estas subinscripciones podrán solicitarse también del Conservador del Registro Civil, quien ordenará que se haga la subinscripción en el libro de la comuna que corresponda.”

2. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 38 por los siguientes:

“Podrán, asimismo, pactar separación de bienes o sociedad conyugal.

El oficial del Registro Civil manifestará, también, a los contrayentes, que pueden celebrar los pactos a que se refiere el inciso anterior y que si no lo hacen o nada dicen al respecto, se entenderán casados en régimen de comunidad de gananciales.”

3. Elimínase, en el inciso segundo del artículo 53, la frase “por una mujer, o”.

Artículo 3º.- Substitúyese el artículo 40 de la Ley de Matrimonio Civil, por el siguiente:

“La reanudación de la vida en común , luego de la separación judicial, no revive el régimen patrimonial a que los cónyuges estaban afectos, pero éstos podrán pactar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 151-9 del Código Civil, aquel que estimen más apropiado.”.

Artículo 4°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Comercio:

1. Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- El cónyuge comerciante, casado en sociedad conyugal cuya administración corresponde al otro cónyuge, se regirá por lo dispuesto en el artículo 159-1 del Código Civil.”

2. Deróganse los artículos 14 y 16.

3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22:

a. Derógase el numeral 1º.

b. Reemplázase el numeral 2º por el siguiente:

“2º. De las sentencias de divorcio, separación judicial o separación de bienes y de las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que uno de los cónyuges deba entregar al otro de quien se ha divorciado, separado judicialmente o separado de bienes.”

4. Reemplázase en el artículo 23, la frase “el marido, padre, madre o guardador” por el vocablo “se”.

5. Reemplázase el artículo 349, por el siguiente:

“Artículo 349.- Puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse.

El menor adulto y el cónyuge casado bajo régimen de sociedad conyugal cuya administración tiene el otro cónyuge, necesitan autorización especial para celebrar una sociedad colectiva.

La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria, y la del cónyuge no administrador casado en sociedad conyugal, por el otro cónyuge o el juez en subsidio.”

6. Reemplázase, en el numeral 3° del artículo 556, la frase “de un diligente padre de familia” por la siguiente: “que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios,”.

Artículo 5°. Substitúyese el artículo 384 del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

“Artículo 384.- El mandamiento de embargo decretado contra los bienes del cónyuge casado en sociedad conyugal cuya administración tiene el otro cónyuge, se trabará en sus bienes propios, en los de la sociedad o en los de ambos.”.

Artículo 6º Modifícase el Código de Minería en los siguientes aspectos:

a) Substitúyese el artículo 24, por el siguiente:

“Artículo 24.- El cónyuge casado en régimen de sociedad conyugal cuya administración tiene el otro cónyuge, los menores adultos y los disipadores sujetos a interdicción, podrán hacer pedimentos o manifestaciones sin necesidad del consentimiento del cónyuge administrador o autorización de sus respectivos representantes legales.

b) Reemplázase en el artículo 25 el número 150 por el siguiente “ 159-1”.

Artículo 7º. Substitúyese en el inciso tercero del artículo 14 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, la oración: “ Para los efectos de esta incompatibilidad, si el consejero estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, se considerarán también las participaciones del cónyuge, salvo las que adquiera en el marco de su patrimonio reservado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil.” por la siguiente: “Para los efectos de esta incompatibilidad, si el consejero estuviere casado bajo el régimen de la comunidad de gananciales o de la sociedad conyugal, se considerarán también las participaciones del cónyuge, salvo, en este último caso, las que adquiera en el marco de su patrimonio reservado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 159-1 del Código Civil;”.

Artículo 8º. Sustitúyese el artículo 61 de la ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones por el siguiente:

“Artículo 61.- Se presumirá ánimo de ocultación de bienes siempre que, disuelta una sociedad conyugal o una comunidad de gananciales por muerte de alguno de los cónyuges, dejen de manifestarse en el inventario que al efecto se practique, los bienes raíces que fueren del dominio del cónyuge difunto o de la sociedad conyugal o de la comunidad de gananciales.”.

Artículo 9º. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 824, Ley de Impuesto a la Renta:

1. En el inciso primero del artículo 6°, sustitúyense las palabras “o la disolución” por la frase “la disolución del régimen de comunidad de gananciales o”, precedida de una coma.

2. En la letra g) del numeral 8° del artículo 17, agrégase la frase “los regímenes patrimoniales de comunidad de gananciales o de”, a continuación de las palabras “liquidación de”.

3. Sustitúyese el artículo 53, por el siguiente:

“Artículo. 53. Los cónyuges declararán sus rentas independientemente.

Sin embargo, los cónyuges casados con separación convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas, cuando no hayan liquidado efectivamente la comunidad surgida de la disolución del régimen de comunidad de gananciales o de la sociedad conyugal o mantienen sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.”.

Artículo 10. Intercálase, en ambos incisos de la letra c) del artículo 8° del decreto ley Nº 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, antes de la expresión “de la sociedad conyugal”, la frase “del régimen de comunidad de gananciales o”.

Artículo 11. Reemplázase el numeral 2 del artículo 19 de la ley Nº 14.908, modificada por la ley Nº 19.741, por el siguiente

“2. Autorizar al cónyuge alimentario para actuar conforme al artículo 153-1, inciso quinto o, en su caso, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 159-5, ambos del Código Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refieren dichos incisos.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Los matrimonios celebrados bajo el régimen de participación en los gananciales o separación total de bienes, con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, seguirán sometidos a las leyes vigentes al tiempo de su celebración. También se mantendrán en vigor, las normas de carácter tributario que regulen los efectos de la terminación de estos regímenes y la presentación de las declaraciones de impuesto a la renta que, al momento de celebrarse el matrimonio, se encontraban vigentes.

No obstante, los cónyuges mayores de edad podrán pactar, por una sola vez, la substitución del régimen que tuvieren por cualquiera de los regímenes que establece la presente ley. El pacto deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros sino desde que la escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treintas días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la substitución del régimen matrimonial.

El pacto no perjudicará en caso alguno los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto de la mujer o el marido, y no admitirá modalidades de ninguna especie.

Por un plazo de dos años a contar de la fecha de publicación de la presente ley, el pacto de substitución del régimen podrá verificarse por acta extendida ante el oficial del Registro Civil de la comuna donde se celebró el matrimonio.

Artículo 2º.- La presente ley empezará a regir 180 días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

-o-

Sala de la Comisión, a 7 de septiembre de 2005.

Se designó Diputada Informante a la señora María Pía Guzmán Mena .

Acordado en sesiones de fechas 6 y 13 de julio; 3 y 10 de agosto y 7 de septiembre de 2005 con la asistencia de los diputados señoras Laura Soto González ( Presidenta ) y María Pía Guzmán Mena y señores Pedro Araya Guerrero , Jorge Burgos Varela , Juan Bustos Ramírez , Alberto Cardemil Herrera , Guillermo Ceroni Fuentes y Eduardo Saffirio Suárez .

(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO , Secretario ?.

27. Oficio del Presidente del Banco del Estado .

“Oficio Nº 20.

Santiago , 21 de septiembre de 2005.

A: Señor Gabriel Ascencio Mansilla

Presidente honorable Cámara de Diputados

De: Presidente del Banco del Estado de Chile

El artículo 5º de la ley Nº 19.740, publicada en el Diario Oficial de fecha 30 de junio de 2001, expresa textualmente lo siguiente: “Las personas que se acojan a los beneficios de esta ley, deberán autorizar al Banco del Estado de Chile para que informe a la Cámara de Diputados y al Ministerio de Hacienda acerca del saldo de la deuda actualizada y el monto de la remisión con que se beneficien como requisito para su otorgamiento”.

En cumplimiento a estas disposiciones, me permito adjuntar informe de cierre relativo a la aplicación de dicho cuerpo legal, preparado por el señor gerente de pequeñas empresas.

Salud atentamente a usted,

(Fdo.): JAVIER ETCHEVERRY CELHAY , Presidente Banco del Estado de Chile ?.

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