Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- V. HOMENAJE
- VI. ORDEN DEL DÍA
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA.
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
R E P U B L I C A D E C H I L E
CAMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 335ª, ORDINARIA
Sesión 39ª, en lunes 8 de septiembre de 1997
(Especial, de 16.16 a 20.41 horas)
Presidencia del señor Martínez Ocamica, don Gutenberg; señora Saa Díaz, doña María Antonieta, y señor Rocha Manrique, don Jaime.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario, el señor Zúñiga Opazo, don Alfonso.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- HOMENAJE
VI.- ORDEN DEL DÍA
VII.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
VIII.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 7
II. Apertura de la sesión 9
III. Actas 9
IV. Cuenta 9
- Envío de proyecto a Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación 9
- Permisos constitucionales 10
V. Homenaje.
Homenaje en memoria del ex Ministro de Minería don Benjamín Teplizky Lijavetzky 10
VI. Orden del Día.
Nueva ley de matrimonio civil. Primer trámite constitucional 17
VII. Documentos de la Cuenta.
1. Mensaje de S.E. el Vicepresidente de la República, por el cual inicia la tramitación de un proyecto que otorga asignación y beneficios que indica a los funcionarios municipales (boletín Nº 2086-06). 57
2. Oficio de S.E. el Vicepresidente de la República, mediante el cual hace presente la urgencia, con calificación de “suma”, para el despacho del proyecto que crea régimen de jornada escolar completa diurna y dicta normas para su aplicación (boletín Nº 1906-04). 59
3. Oficio de S.E. el Vicepresidente de la República, por el cual comunica que ha resuelto retirar la urgencia que hiciera presente para el despacho del proyecto que suspende la inscripción de taxis en el Registro Nacional de Servicio de Transportes de Pasajeros (boletín Nº 2074-15). 60
4. Oficio y antecedentes del Senado, por el cual comunica que ha aprobado, con modificaciones, el proyecto que crea el régimen de jornada escolar completa diurna y dicta normas para su aplicación (boletín Nº 1906-04). 60
5. Oficio y antecedentes del Senado, por el cual comunica que ha aprobado la proposición de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias producidas en la tramitación del proyecto que modifica la ley general de bancos, el decreto ley Nº 1.097, de 1975, la ley Nº 18.010 y el Código de Comercio (boletín Nº 1404-05). 78
6. Oficio y antecedentes del Senado, por el cual comunica que ha aprobado, con urgencia calificada de “simple”, un proyecto de reforma constitucional relativo al Poder Judicial (boletín Nº 2058-07). 79
Pág.
7. Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, recaído en el proyecto sobre protección de la vida privada (boletín Nº 896-07)(S). 90
8. Segundo informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, recaído en el proyecto que modifica las letras a), b) y f) del artículo 42, del decreto ley Nº 825, de 1974, relativo al impuesto adicional a las bebidas alcohólicas (boletín Nº 1732-05). 110
9. Informe de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, recaído en el proyecto que modifica la ley Nº 19.253, sobre protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas, respecto a la constitución del dominio en la Isla de Pascua para los miembros de la comunidad Rapa Nui (boletín Nº 1686-06)(S). 112
10. Informe de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, recaído en el proyecto que modifica el artículo 1º, transitorio, de la ley Nº 19.495, para eliminar el requisito de enseñanza básica respecto de las personas que renuevan la licencia de conducir (boletín Nº 2022-15)(S). 131
11. Informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía recaído en el proyecto que concede, por gracia, la nacionalidad chilena al sacerdote Manuel Bahl Sack (boletín Nº 1995-17). 135
12. Moción de los Diputados señores Viera-Gallo y Valenzuela, que modifica la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, reduciendo a diez días la extensión de la propaganda política televisiva (boletín Nº 2085-06). 137
VIII. Otros documentos de la Cuenta.
1. Comunicaciones:
-De la Diputada señora Allende y del Diputado señor Tohá quienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Constitución Política de la República y 35 del Reglamento de la Corporación, solicitan autorización para ausentarse del país por un plazo superior a 30 días a contar del 9 de septiembre en curso.
-Del Diputado señor Schaulsohn quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de la Corporación, informa que se ausentará del país por un plazo inferior a 30 días.
2. Oficios:
-De la Comisión Especial Investigadora de la normativa aplicable a los traspasos de acciones de grupos controladores de empresas, como lo ocurrido en Enersis, y el rol de las entidades administradoras de estos casos, por el cual solicita el acuerdo de la Corporación para sesionar simultáneamente con la Sala el 9 de septiembre en curso, de 9 a 13.30 horas.
Contraloría General de la República
- Diputada señora Matthei y Diputados señores Bombal, Elizalde, Balbontín y Luksic, procesos de licitación del servicio de extracción de basura.
-Del Diputado señor Caminondo, presuntas irregularidades cometidas por la alcaldesa de la Comuna de La Unión.
-Del Diputado señor Munizaga, irregularidades en las oficinas de Enami de la comuna de Illapel.
- Diputado señor Taladriz, tramitación de Decreto N° 425 de 1996, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
-Del Diputado señor Víctor Pérez, construcción de población Villa Italia en la comuna de Los Ángeles.
-Del Diputado señor Ribera, ítem 53, 69 y 77 del Fndr de los años 1995 y 1996.
-Del Diputado señor García-Huidobro, visita efectuada a la Municipalidad de Olivar.
Ministerio del Interior
-Del Diputado señor Huenchumilla, proyecto de casetas sanitarias sector de Ramberga Bajo, comuna Padre Las Casas.
-Del Diputado señor José García, electrificación rural en comunidades Conoco Chico y Conoco Grande, comuna Temuco.
-Del Diputado señor Rodríguez, relación de caminos provincia de San Felipe, incluidos en el contrato de Conservación Global de Caminos.
Ministerio de Relaciones Exteriores
-Del Diputado señor Huenchumilla, pasos fronterizos de las Novena y Décima Regiones.
Ministerio de Educación
-Del Diputado señor Raúl Urrutia, asignación de desempeño en condiciones difíciles.
-Del Diputado señor Navarro, situación de dos escuelas de la comuna de Florida, Séptima Región.
-De los Diputados señores Ortiz, Gutiérrez, Ojeda, Tohá, Solís, Silva, Makluf y Cornejo, jubilación para profesionales de la educación.
-Del Diputado señor Galilea, complemento de zona en localidad de Melipeuco.
Ministerio de Agricultura
-Del Diputado señor Reyes, exención de pago de tarifas que debe cobrar el SAG.
-Del Diputado señor Rodríguez, campaña de erradicación de la Mosca del Mediterráneo en la Quinta Región.
-Del Diputado señor Munizaga, entrega de recursos de Indap para la reparación de canales en la Cuarta Región.
-De los Diputados señores José García, Rosauro Martínez, Longton, Ramón Pérez, Moreira, Andrés Palma, Latorre y Galilea, entrega información sobre acciones de Indap.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores Diputados: (98)
Acuña Cisternas, Mario
Aguiló Melo, Sergio
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro
Allamand Zavala, Andrés
Allende Bussi, Isabel
Arancibia Calderón, Armando
Ascencio Mansilla, Gabriel
Ávila Contreras, Nelson
Aylwin Oyarzún, Mariana
Balbontín Arteaga, Ignacio
Bartolucci Johnston, Francisco
Bayo Veloso, Francisco
Bombal Otaegui, Carlos
Caminondo Sáez, Carlos
Cantero Ojeda, Carlos
Coloma Correa, Juan Antonio
Cornejo González, Aldo
Cristi Marfil, María Angélica
Chadwick Piñera, Andrés
De la Maza Maillet, Iván
Dupré Silva, Carlos
Elgueta Barrientos, Sergio
Elizalde Hevia, Ramón
Encina Moriamez, Francisco
Errázuriz Eguiguren, Maximiano
Escalona Medina, Camilo
Estévez Valencia, Jaime
Ferrada, Valenzuela, Luis Valentín
Fuentealba Vildósola, Renán
Gajardo Chacón, Rubén
Galilea Vidaurre, José Antonio
García García, René Manuel
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro
Girardi Lavín, Guido
González Rodríguez, José Luis
Huenchumilla Jaramillo, Francisco
Hurtado Ruiz-Tagle, José María
Jara Wolf, Octavio
Jeame Barrueto, Víctor
Jocelyn-Holt Letelier, Tomás
Jürgensen Caesar, Harry
Karelovic Vrandecic, Vicente
Kuschel Silva, Carlos Ignacio
Latorre Carmona, Juan Carlos
Leay Morán, Cristián
León Ramírez, Roberto
Letelier Morel, Juan Pablo
Letelier Norambuena, Felipe
Longton Guerrero, Arturo
Longueira Montes, Pablo
Luksic Sandoval, Zarko
Makluf Campos, José
Martínez Ocamica, Gutenberg
Masferrer Pellizzari, Juan
Matthei Fornet, Evelyn
Melero Abaroa, Patricio
Montes Cisternas, Carlos
Morales Morales, Sergio
Moreira Barros, Iván
Munizaga Rodríguez, Eugenio
Muñoz Aburto, Pedro
Navarro Brain, Alejandro
Ojeda Uribe, Sergio
Orpis Bouchón, Jaime
Ortiz Novoa, José Miguel
Palma Irarrázaval, Andrés
Palma Irarrázaval, Joaquín
Paya Mira, Darío
Pérez Lobos, Aníbal
Pérez Varela, Víctor
Pizarro Soto, Jorge
Pollarolo Villa, Fanny
Prochelle Aguilar, Marina
Prokuriça Prokuriça, Baldo
Rebolledo Leyton, Romy
Reyes Alvarado, Víctor
Ribera Neumann, Teodoro
Rocha Manrique, Jaime
Rodríguez Cataldo, Claudio
Saa Díaz, María Antonieta
Sabag Castillo, Hosain
Salas De la Fuente, Edmundo
Seguel Molina, Rodolfo
Silva Ortiz, Exequiel
Solís Cabezas, Valentín
Sota Barros, Vicente
Taladriz García, Juan Enrique
Tohá González, Isidoro
Tuma Zedan, Eugenio
Urrutia Cárdenas, Salvador
Valenzuela Herrera, Felipe
Vega Vera, Osvaldo
Venegas Rubio, Samuel
Viera-Gallo Quesney, José Antonio
Vilches Guzmán, Carlos
Villouta Concha, Edmundo
Walker Prieto, Ignacio
Wörner Tapia, Martita
-Con permiso constitucional estuvo ausente el Diputado señor Héctor Zambrano.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 16.16 horas.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
La señora SAA (Vicepresidenta).-
El acta de la sesión 34ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 35ª queda a disposición de los señores diputados.
IV. CUENTA
La señora SAA ( Vicepresidenta ).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ZÚÑIGA ( Prosecretario ) da lectura a los documentos recibidos en la Secretaría.
ENVÍO DE PROYECTO A COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTES Y RECREACIÓN.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Sobre la Cuenta, tiene la palabra el Diputado señor Valenzuela.
El señor VALENZUELA .-
Señora Presidenta , los Nºs 2 y 4 de la Cuenta se refieren a oficios del Senado sobre el proyecto que crea el régimen de jornada escolar completa diurna y dicta normas para su aplicación, iniciativa sumamente importante, que, por su urgencia calificada de “suma”, tendríamos que tratarla y despacharla en la sesión de mañana.
Por ello, solicito recabar el acuerdo de la Sala para remitir el proyecto del Senado a la Comisión de Educación, de modo que ésta pueda estudiar el comparado hoy, a fin de dar cumplimiento al plazo de la “suma” urgencia.
Sería una irresponsabilidad de nuestra parte analizar y votar en sólo veinticuatro horas un proyecto que se ha tratado tres o cuatro meses en el Senado.
La señora SAA ( Vicepresidenta ).-
¿Habría acuerdo para acceder a lo solicitado por el Diputado señor Valenzuela?
No hay acuerdo.
Tiene la palabra el Diputado señor Longton.
El señor LONGTON.-
Señora Presidenta , ¿será posible que el Diputado señor Valenzuela nos explicara la razón de su petición?
La señora SAA ( Vicepresidenta ).-
El Diputado señor Valenzuela ya dio la explicación, pero creo que él puede repetirla para su Señoría.
El señor VALENZUELA .-
Señora Presidenta , este proyecto trata asuntos muy importantes y de trascendencia para la educación del país. Por ejemplo, la obligatoriedad o no de la jornada completa, el destino de valores importantes para infraestructura escolar, la concursabilidad o no de los directores de establecimientos de educación, el financiamiento compartido.
El Senado tuvo más de cuatro meses para introducirle modificaciones, las que en realidad son complejas. Como el Ejecutivo calificó la urgencia de “suma”, nos obliga a tramitarlo en veinticuatro horas.
No estoy pidiendo aumentar el plazo, sino enviarlo a la Comisión de Educación, para analizar el tema ojalá hoy mismo a fin de tratarlo con mayor fundamentación en la sesión de mañana.
La señora SAA ( Vicepresidenta ).-
En votación la petición.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 20 votos; por la negativa, 15 votos. Hubo 1 abstención.
La señora SAA ( Vicepresidenta ).-
No hay quórum. Se va a repetir la votación.
-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 24 votos; por la negativa, 17 votos. No hubo abstenciones.
La señora SAA ( Vicepresidenta ).-
Aprobada la petición. El proyecto va a la Comisión de Educación.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Bayo,
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Acuña,
PERMISOS CONSTITUCIONALES
La señora SAA ( Vicepresidenta ).-
Solicito el acuerdo de la Sala para otorgar los permisos constitucionales pedidos por la Diputada señora Allende y el Diputado señor Tohá para ausentarse del país por un plazo superior a 30 días, a partir del 9 del mes en curso.
Acordado.
La Comisión investigadora de la normativa aplicable al traspaso de acciones de grupos controladores de empresas solicita el acuerdo de la Corporación para sesionar simultáneamente con la Sala, mañana 9 de septiembre, entre las 9 y las 13.30 horas.
No hay acuerdo.
V. HOMENAJE
HOMENAJE EN MEMORIA DEL EX MINISTRO DE MINERÍA DON BENJAMÍN TEPLIZKY LIJAVETZKY.
La señora SAA ( Vicepresidenta ).-
Corresponde rendir homenaje al ex Ministro de Minería don Benjamín Teplizky Lijavetzky .
Tiene la palabra el Diputado señor Vilches.
El señor VILCHES (de pie).-
Señora Presidenta , en nombre de la bancada de Renovación Nacional rindo un sentido homenaje a don Benjamín Teplizky , quien fuera Ministro de Minería del Presidente don Eduardo Frei Ruiz-Tagle .
Destacó siempre como un hombre de bien, afectuoso, cálido, respetuoso de las personas y con una gran capacidad de escuchar. En las más diversas actividades que desarrolló siempre puso un sello personal de humanidad, razón por la cual durante su vida pública fue llamado a cumplir complejas tareas y asumir grandes responsabilidades.
Desde muy joven orientó su vocación de servicio hacia el accionar político. En 1951, ingresó al Partido Radical, donde se destacó como presidente de la juventud y como vicepresidente nacional, miembro de la directiva nacional y presidente de la comisión política.
Realizó sus estudios de derecho en la Universidad de Chile. Continuó los de posgrado en las universidades Complutense y de Salamanca, en España. Hizo clases en la facultad de Economía de la Universidad de Chile, en la Universidad Hebrea, de Jerusalén, y en la Universidad Libre Internacional de Ciencias Sociales, en Roma. Siendo ministro de Estado , fue profesor de la Universidad de la República en nuestro país.
Su formación profesional, su raigambre laica y masona le permitieron compatibilizar, con sabiduría y capacidad de acción, variadas funciones como hombre público.
En cada tarea que debió cumplir demostró poseer gran capacidad de trabajo, responsabilidad y preocupación. Como Ministro de Minería tuvo siempre buena disposición para establecer diálogos y concertar acuerdos, dejando de manifiesto su virtuosidad.
En 1995 fue destacado por la Sociedad Nacional de Minería, que lo galardonó por su relevante trabajo y aporte al desarrollo de la minería en Chile. Actualmente, se legisla en el Congreso Nacional en materias que tienen el sello inconfundible del Ministro Teplizky . En su incansable afán de ayudar a la pequeña minería impulsó proyectos que beneficiaron al sector minero. Trabajó por la modernización de la principal empresa chilena estatal, Codelco-Chile , del mismo modo que por la Empresa Nacional de Minería, Enami .
Tal vez, una de las iniciativas que refleja con mayor fuerza su gran deseo de ayudar a los mineros es el proyecto de condonación de deuda histórica de los pequeños mineros, trabajo con el cual ha dejado una huella imborrable en el corazón de los hombres que han hecho de su vida la minería, porque será una de las leyes que más beneficiará la reactivación del sector y, en mérito de esta gran gestión, debería ser denominada “ley Teplizky” para que su labor sea reconocida en el tiempo.
Su muerte nos arrebató un servidor público a carta cabal. Formado en la escuela de la abnegación, no dejó de batallar por la consecución de sus más puros y enaltecedores ideales, dignificando su vida con la finalidad más elevada.
¡Cuánto necesitamos de hombres públicos con gran consecuencia, como fue don Benjamín Teplizky , a quien hoy recordamos con verdadera sinceridad y afecto!
En esta ocasión, cuando las distintas bancadas políticas rinden homenaje a este destacado hombre, sigamos su ejemplo y dediquemos todos nuestros esfuerzos y talentos a trabajar por el futuro de Chile, como lo hizo don Benjamín , al igual que en tantas luchas que dio.
Me siento honrado de rendir este homenaje póstumo al masón, al amigo, al ex Ministro de Minería ; en síntesis, al humanista comprometido con esa gran causa de ayudar a los más desposeídos, la cual me identifica.
Don Benjamín Teplizky fue una persona con la cual las diferencias no constituyeron distanciamientos, porque en su alma generosa encontró, en las mismas diferencias, el fundamento de una comensalía espiritual.
En esta ocasión, desde la Cámara de Diputados, como representante del pueblo de Chile y de Renovación Nacional, expreso a su distinguida familia no sólo nuestro sentimiento de pesar, sino, sobre todo, el reconocimiento a un hombre consecuente con sus ideas; a un ser talentoso, cuyo ejemplo deberemos tener en cuenta cuando se escriba la historia de Chile y recordemos a los hombres que han forjado el destino de nuestra patria.
He dicho.
-Aplausos.
La señora SAA ( Vicepresidenta ).-
Tiene la palabra la Diputada señora Mariana Aylwin.
La señora AYLWIN, (doña Mariana) (de pie).-
Señora Presidenta , honorable Cámara, familiares y amigos de don Benjamín Teplizky :
Tuve el privilegio de trabajar en forma muy cercana con Benjamín Teplizky en la Comisión programática de la Concertación. Transcurría la primera mitad del gobierno anterior e iniciábamos una reflexión sobre cómo abordar los desafíos que deberíamos enfrentar en una segunda etapa. Era un trabajo silencioso, persistente, que contribuyó a formar nuevos equipos, a renovar miradas y, a la vez, en lo personal, me permitió conocer a una persona extraordinaria.
Muchos han calificado acertadamente a Benjamín como un hombre bueno, que perteneció, además, a esa casta de antiguos servidores públicos para quienes la vida sólo tiene sentido en el compromiso con los demás y en la búsqueda compartida de la verdad y del bien.
En esta ocasión, quiero destacar tres virtudes de Benjamín Teplizky que representan valores que, a mi juicio, la sociedad chilena requiere fortalecer y que encuentran en él un testimonio muy valioso.
En primer lugar, el desprendimiento y la libertad interior. Benjamín Teplizky no necesitaba cargos importantes ni honores para servir a sus ideales. Sirvió a Chile y luchó por la justicia, en la Oposición y en el Gobierno, en su partido y en la compañía de bomberos, en el exilio o representando oficialmente a nuestro país. Tal vez, pocos recuerden que recién iniciado el Gobierno de Patricio Aylwin, Benjamín Teplizky renunció a una importante función en el Ministerio del Trabajo, como consecuencia de una declaración suya. Sin embargo, sin ningún aspaviento y con la mayor sabiduría y lealtad continuó trabajando y aportando con entusiasmo a la labor de ese primer gobierno democrático.
Ni los excesos de la política de los 70, ni el destierro, ni la cercanía con el poder lo apartaron de esa condición de hombre sencillo y cálido, servidor de causas superiores.
En segundo lugar, su tolerancia con las ideas de los otros. Sabía escuchar y no imponer, conciliar y no avasallar.
A pesar de provenir de corrientes culturales diferentes -era masón y representante de la tradición laica de este país- resultaba fácil encontrar miradas comunes. Era dúctil en sus posiciones y, sobre todo, una persona respetuosa de los demás. Por eso, se ganó también el respeto de todos.
Por último, quiero destacar su seriedad para abordar cada tarea que le otorgó la vida. En todos sus trabajos, en sus cometidos públicos y privados, no sólo demostró su innegable inteligencia, sino también su responsabilidad y consistencia.
La muerte lo sorprendió cuando faltaban horas para iniciar la celebración del Día del Minero, en que tanto se afanó por esos días como Ministro a cargo de ese sector. Allí había desplegado una vasta experiencia. Sin transar principios, pero sin aferrarse a ningún dogma para impulsar la modernización de la actividad minera, atendió al mismo tiempo y con igual esmero los problemas de los pequeños y medianos mineros que aportan con su sacrificio al crecimiento de nuestro país.
Benjamín Teplizky fue abogado y periodista. Fue radical, masón y bombero. Fue un hombre de familia, pero, por sobre todo, fue un buen ciudadano, ejemplo para quienes participamos en la vida pública.
Por este homenaje, con verdadero sentimiento, en representación de la bancada de la Democracia Cristiana, expreso mis condolencias a todos sus familiares y amigos y también al Gobierno del Presidente Frei, quien perdió a uno de sus mejores colaboradores. Estamos seguros de que su semilla dará frutos.
¡Que Benjamín Teplizky descanse en paz y que nosotros podamos seguir su senda!
He dicho.
-Aplausos.
La señora SAA ( Vicepresidenta ).-
Tiene la palabra el Diputado señor José Antonio Viera-Gallo .
El señor VIERA-GALLO (de pie).-
Señora Presidenta , honorable Sala:
Al recordar hoy la figura de Benjamín Teplizky , sin duda, reconocemos a uno de los más importantes, destacados y abnegados dirigentes del radicalismo chileno, una persona que supo dar una contribución importante al Gobierno de Salvador Allende, y que después tuvo un papel siempre destacado en las vicisitudes de la política nacional.
Me tocó compartir con Benjamín Teplizky muchos y largos años de exilio en Roma.
Todas las virtudes que se han destacado en esta Sala las practicó para llevar adelante, quizás, una de las labores políticas más difíciles: presidir la oficina de solidaridad por la causa de la libertad en Chile.
Como todos comprenderán, en el exilio no era fácil armonizar posiciones de fuerzas políticas que venían saliendo de una derrota. Sin embargo, él siempre puso tesón, paciencia, capacidad de diálogo, comprensión, serenidad, y gracias a su abnegada función, se pudo realizar gran parte de la solidaridad con Chile.
No podría callar hoy una anécdota que él me contó, porque creo que nos habla mucho de lo que fue el Chile de esos años -me refiero al del 73-, ya que nos acercamos a la fecha que provoca tanta controversia.
Benjamín Teplizky fue llevado prisionero a la isla Dawson, y en una ocasión el gobierno de la época autorizó a la televisión alemana para visitar la isla y filmar a los prisioneros, con el fin de mostrar que se encontraban a salvo y fuera de peligro. Benjamín, como alto dignatario de la Orden Masónica, recurrió a una señal especial que hace un dirigente masón, según el rango que tiene, cuando se encuentra en peligro grave de muerte, y ante la televisión extranjera hizo ese signo que para todos los demás fue incomprensible. La película se exhibió en Inglaterra y el Gran Oriente de ese país sesionó de emergencia, porque dijo: “En Chile hay un hermano nuestro en situación extrema, que está pidiendo auxilio”. Entonces, el Gran Oriente de Inglaterra se comunicó con la masonería chilena y de ahí surgió toda una serie de circunstancias que no quiero narrar, que llevaron a un contacto nuevo entre los masones presos en Dawson y los que apoyaban el pronunciamiento o golpe militar. Creo que eso revela en gran medida las circunstancias extremas que vivió Benjamín Teplizky . Sin embargo, siempre mantuvo una enorme serenidad, como se ha señalado, y supo contribuir a la pacificación de los ánimos, a la lucha por la democracia y a la reconciliación nacional.
Por todo eso, en nombre del Partido Socialista y del PPD rindo un muy sincero homenaje a su figura, y reiteramos el pésame a toda su familia.
He dicho.
-Aplausos.
La señora SAA ( Vicepresidenta ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Juan Masferrer.
El señor MASFERRER (de pie).-
Señora Presidenta , honorable Sala:
La bancada de la Unión Demócrata Independiente adhiere al merecido homenaje que nuestra Corporación rinde hoy al ex Ministro de Minería , don Benjamín Teplizky , recientemente fallecido.
Resulta particularmente emotivo despedir a un servidor público con quien nos correspondió trabajar hasta el final de sus días, ya que, como todos sabemos, don Benjamín falleció de manera intempestiva, mientras servía el alto cargo que se le había confiado.
Sin duda, las razones para destacar la figura de don Benjamín Teplizky son muchas, pero entre ellas resaltan dos muy particulares: su extraordinaria calidad humana y su talento político para sacar adelante iniciativas de bien público conciliando las opiniones de los distintos sectores en aras del bien común del país.
Ferviente partidario del gobierno de la Unidad Popular, vivió aquella época de nuestra historia política en que la irracionalidad se apoderó de nuestro sistema político, económico y social. Don Benjamín estaba en esos días muy comprometido con su sector político y, por ello, le tocó vivir momentos muy duros.
Una vez reiniciada la vida política normal, se reintegró al servicio público, exhibiendo siempre una inmensa grandeza de alma.
Los que militamos en los partidos de Oposición, jamás vimos en él una asomo de rencor o de cualquier sentimiento pequeño hacia sus adversarios políticos. Al contrario, sólo le animaba la voluntad clara de contribuir al desarrollo del país y a la concordia entre los distintos sectores políticos.
Don Benjamín Teplizky era abogado, periodista y profesor universitario. Tal vez, lo que mejor demuestra su calidad de hombre multifacético sea recordar el seudónimo de “ Juan Carlos Franco ”, con el que lo conocieron los lectores de las páginas deportivas.
En el servicio público militó siempre en el Partido Radical -probablemente, es uno de los últimos exponentes del viejo cuño radical-, que tanto aportó a la historia de Chile antes de que el ideologismo que inundó nuestra vida política lo dividiera y cambiara su sello de corriente articuladora del centro político.
Don Benjamín Teplizky realizó sus estudios primarios y secundarios en el liceo Valentín Letelier y en el Instituto Nacional. Sus estudios de derecho los cursó en la Universidad de Chile y, posteriormente, hizo posgrado en las universidades de Salamanca y Complutense de Madrid. Fue profesor universitario en la Facultad de Economía de la Universidad de Chile y en las escuelas de derecho y periodismo de la Universidad de la República. Asimismo, fue profesor invitado de la Universidad Libre Internacional de Ciencias Sociales, de Roma, y de la Universidad Hebrea, de Jerusalén.
Respecto del servicio público, trabajó largos años en la Corporación de Fomento de la Producción. Fue director de Televisión Nacional de Chile , superintendente de Seguridad Social , miembro del directorio del Metro y consejero regional de la Región Metropolitana. Todos estos cargos nos muestran que hoy, más allá de cualquiera diferencia política, estamos despidiendo a uno de los nuestros.
En efecto, quienes nos hemos dedicado al servicio público conocemos las incomprensiones que ello acarrea y todo lo que debemos postergar en el plano familiar y profesional; sin embargo, cuando se opta por este camino con verdadera vocación, como lo hizo don Benjamín , todas las incomprensiones y sacrificios son recompensados largamente con la satisfacción interior de haber ayudado a mejorar las condiciones de vida de nuestros compatriotas más desposeídos.
Ése era el espíritu que animó siempre la vida de don Benjamín Teplizky , quien, si bien estuvo siempre en el lado opuesto de las ideologías de quienes conformamos la Unión Demócrata Independiente, perseveró junto a nosotros en el objetivo común de entregarse al servicio de nuestra patria.
Por ello, hoy rendimos homenaje con sincera admiración en su memoria, la que, estamos seguros, se irá agrandando con el paso del tiempo en el recuerdo de las nuevas generaciones que sigan por este mismo camino.
Lamentablemente, quedamos con el sentimiento de que don Benjamín nos dejó cuando aún tenía mucho más que entregar a nuestro país, pues era un hombre en la plenitud de sus capacidades, que ejercía con esmero un ministerio fundamental para nuestro país, como es el de Minería. Bajo su conducción, se avanzaba en la modernización del sector y en la realización de grandes inversiones privadas.
He dicho.
-Aplausos.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el honorable Diputado señor Sergio Morales, para hablar en nombre de la bancada del Partido Radical.
El señor MORALES (de pie).-
Señora Presidenta , esta Corporación está cumpliendo hoy un deber ineludible: rendir homenaje en la memoria de don Benjamín Teplizky Lijavetzky , tempranamente fallecido en pleno ejercicio de su cargo de Ministro de Minería .
En primer lugar, quiero agradecer en nombre de su partido, el Radical Social Demócrata, las palabras vertidas en este hemiciclo, que reflejan fielmente su biografía.
El sino de todo hombre que se proyectó en los altos ámbitos de la administración del Estado, de la forma en que él lo hizo, hace que su muerte no sea parte del olvido, mas sí de la historia.
Benjamín Teplizky , correligionario, hermano y amigo, se introdujo en el servicio público, dando lugar a su inquieto espíritu, a un don en el que los desvelos, ideales y sentimientos nobles enteran una porción importante de su vida, para convertirse en un hombre de bien, lo que, en otras palabras, también significa hombre consecuente.
Cuando el trabajo, por insignificante que fuera; cuando el desafío, por minúsculo que se presentara; cuando el amanecer, por gris que amenazara, siempre tuvieron en Benjamín Teplizky una semblanza de optimismo, porque él tenía claro que para mover montañas, primero hay que acarrear guijarros. Por eso, siempre estuvo dispuesto a ejercer diversas labores, aquellas en que las manos eran primordiales, o las otras, donde afloraba todo su talento e inteligencia. Era, por antonomasia, un trabajador dispuesto a la faena, pues vivir y trabajar constituían para él simples sinónimos.
Por ello, quiero traer a vuestras memorias una época que, siendo romántica, reflejaba en su persona el ambiente nacional. Con el seudónimo de “ Juan Carlos Franco ”, integraba un equipo que cubría acontecimientos futbolísticos en el programa “Actualidad Deportiva”, dirigido por Omar Marchant , en la Radio Carrera, primera sintonía de la época, en el cual entregaba la información y el comentario oportunos. Ese equipo de trabajo periodístico tuvo relevancia en nuestro medio. Allí laboraban experimentados profesionales con otros que se iniciaban en esas lides, como Alberto Buccicardi , Raúl Hernán Lepé , Manuel Antonio Larraín , Máximo Clavería , Johnny Teperman , Julio Videla y Jorge Mackenna . Eran tiempos difíciles, pero para Benjamín era sólo un desafío más. Eran los años sesenta, cuando el fútbol, lejos de ser un negocio fenomenal, era el deporte rey que aglutinó al país al lograr un honroso tercer lugar a nivel mundial.
Pero más pudo la preocupación social que el deporte, y la política lo recuperó para sí, dándose tiempo para cumplir con sus labores masónicas, bomberiles y religiosas. Era, sin duda, un hombre completo, pues jamás descuidó su hogar.
Los acontecimientos lo llevaron a la prisión y al destierro, mas no lo derrotaron ni transformaron su humanismo en odio.
De las instituciones a las que perteneció, sin duda el Partido Radical Social Demócrata es el que más siente su inesperada partida, pues era una de sus mentes más lúcidas y un permanente señalero de mejores rutas partidarias.
Honorables colegas, os agradezco vuestro homenaje. Como Partido Radical Social Demócrata nos sumamos a los hermosos conceptos aquí vertidos, y como diputados, entregamos nuestro público afecto a su viuda y a sus hijos.
He dicho.
-Aplausos.
El señor LATORRE (de pie).-
Señora Presidenta , el país ha llorado el repentino y temprano deceso de Benjamín Teplizky , quien falleciera pocos días atrás siendo Ministro de Minería de la República , cargo que desempeñó con pasión, alegría y acierto, todo lo cual ha sido objeto de múltiples testimonios.
Su desaparecimiento enluta a todos quienes lo conocieron en las más diversas circunstancias, causando una especial tristeza en aquellos que tuvieron una relación próxima con él y llegaron a considerarse miembros de su legión de amigos.
Por otra parte, las últimas liturgias que acompañaron su vida terrenal, evidenciaron que, más allá del hombre público, se trataba de un hombre profundamente religioso, que desde su más temprana edad abrazó la religión judía, factor que lejos de producir distancia en alguien que profesa la fe católica, constituía un eslabón adicional de una amistad imperecedera, porque siendo ambos hijos del Padre Abraham , era siempre estimulante conversar sobre las raíces comunes y el destino final de nuestras vidas.
Asimismo, Benjamín era un masón activo y consecuente, orientado al logro de la perfección. En tal sentido, sus acciones trasuntaban la impronta de la tolerancia, que no es otra cosa que el derecho de lo diverso y el respeto a los distintos, elemento mediante el cual con su vida y obra colaboró como pocos a cambiar la pérfida lógica de enfrentamiento existente en un pasado no tan lejano, contribución que se torna más meritoria si se atiende al hecho de que no obstante fallecer con gloria y rodeado del reconocimiento ciudadano había experimentado infortunios como un largo exilio, y la dura prisión de la isla Dawson.
A su vez, nuestro amigo fue radical y cultor del “humanismo laico”, un factor que hacía atractiva su personalidad para quienes hemos llegado a la vida política bajo la inspiración del ideario “humanista cristiano”, lo cual -sin desmerecer el aporte efectuado por otras corrientes de pensamiento en pos de la reconstrucción democrática del país- era motivo de una privilegiada interacción y fuente de continuas enseñanzas.
En otro orden de ideas, Benjamín Teplizky fue un ejemplo de servicio a la Nación, desde los diversos cargos que le tocó desempeñar. Y éste es un asunto que merece consignarse, máxime cuando es tan usual denostar por doquier a los funcionarios públicos. Las sencillas costumbres, la austeridad de vida, la total ausencia de afanes protagónicos, hablaban de un hombre consagrado a sus altas funciones en desmedro de las frágiles apariencias de las que no pocos se valen ilusamente para hacerse merecedores de la respetabilidad y el aprecio de sus contemporáneos.
En suma, ha partido un hombre auténtico y completo, que por su inteligencia y bondad será recordado con admiración y afecto por parte de quienes hemos tenido el privilegio de ser sus contemporáneos y amigos; y aunque nos hará falta, seguirá presente en nuestras retinas, en nuestros corazones y en las obras gubernamentales que impulsó con ahínco y sostenido esfuerzo. Por otra parte, intuimos que se encuentra ya junto a muchos de nuestros hermanos en la Patria Eterna, lo que más que un consuelo es fuente de alegría.
He dicho.
VI. ORDEN DEL DÍA
NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL. Primer trámite constitucional.
La señora SAA ( Vicepresidenta ).-
Corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, del proyecto de ley, iniciado en moción, que establece una nueva ley de matrimonio civil.
Diputado informante de las Comisiones unidas de Constitución, Legislación y Justicia, y de Familia, es el señor Elgueta.
Antecedentes:
-Segundo informe de las Comisiones unidas de Constitución y Familia, boletín Nº 1759-18, sesión 36ª, en 2 de septiembre de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 6.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor ELGUETA.-
Señora Presidenta , en nombre de las Comisiones unidas de Constitución, Legislación y Justicia, y de Familia, paso a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, sobre el proyecto que establece una nueva ley de matrimonio civil.
Es necesario recordar que la Sala aprobó en general el proyecto el 23 de enero de 1997, cuyas finalidades esenciales son:
Primero, actualizar y perfeccionar el marco legal de la ley de matrimonio civil, la cual está vigente desde el 10 de enero de 1884, dictando una nueva ley, y
Segundo, actualizar y perfeccionar nuestro derecho de familia, con el fin de proveer a nuestro ordenamiento jurídico de un estatuto diferenciado que, valorando la mantención del matrimonio como la forma de convivencia más alta de la pareja humana, minimice, en todo lo posible, los daños provocados por las rupturas y crisis graves que presenta la vida conyugal, teniendo siempre como interés supremo la protección de los hijos y que regule la nulidad, la separación y el divorcio.
La nulidad es el juzgamiento de la validez del vínculo. El matrimonio supone una voluntad o consentimiento serio, responsable y vinculante.
Hoy, la nulidad por incompetencia del oficial del Registro Civil alcanza una forma fraudulenta y contraria a la recta misión del derecho.
La separación judicial provee de un estatuto cuando la convivencia no es posible.
Por su parte, el divorcio, en condiciones muy severas, se coloca en los casos de los matrimonios rotos irrevocablemente, provocando la disolución del vínculo.
En una oportunidad, Chesterton escribió que el problema no es el divorcio con disolución del vínculo, sino más bien, la posibilidad de volver a contraer matrimonio.
Para alcanzar estos fines, el proyecto tiene, en este segundo trámite reglamentario, una estructura de siete artículos permanentes y un artículo final.
El artículo primero contiene la nueva ley de matrimonio civil, que consta de 72 artículos permanentes y tres transitorios.
El artículo segundo, corresponde al artículo 5º transitorio del proyecto, el cual contempla sólo normas procesales, puesto que la relativa a la competencia de los tribunales no alcanzó el quórum de ley orgánica constitucional en su primer trámite reglamentario, rechazándose la idea de legislar.
El artículo tercero contiene las enmiendas al Código Civil.
El artículo cuarto modifica la ley Nº 4.4808, sobre Registro Civil .
El artículo quinto enmienda la ley sobre adopción ordinaria.
El artículo sexto contiene las enmiendas sobre adopción de menores.
El artículo séptimo modifica la ley sobre régimen de participación en los gananciales.
El artículo final fija la fecha de entrada en vigencia de esta ley, seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Como se observa, el proyecto tiene un carácter general que alcanza todos los aspectos del matrimonio civil y su vinculación con las demás leyes nombradas.
Desde este punto de vista, es el proyecto de ley más completo y complejo que se ha presentado en el Congreso Nacional desde 1990, como una moción parlamentaria que incursiona en un tema tan grave y delicado como es el derecho de familia y la indisolubilidad del matrimonio.
En primer lugar, señalaré aquellas disposiciones del proyecto que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo que deben darse por aprobadas ipso jure, haciendo una mínima reseña de su contenido.
El artículo 3º, que se refiere a los requisitos de validez del matrimonio.
El artículo 5º, que establece la nómina de parientes con los que no se puede contraer matrimonio.
El artículo 6º, que señala el impedimento para contraer matrimonio entre el cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice en el asesinato de su marido o mujer.
El artículo 10, que se refiere a la constancia de la autorización para contraer matrimonio respecto de los menores de 18 años.
El artículo 11 establece que los interesados deberán rendir información de dos testigos sobre el hecho de no tener impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio.
El artículo 12 dispone que después de rendida la información y dentro de los noventa días siguientes, podrá celebrarse el matrimonio.
El artículo 14 se refiere a los efectos de los matrimonios celebrados en el extranjero.
El artículo 15 autoriza la celebración del matrimonio ante cualquier oficial del Registro Civil .
Los artículos 16 y 17 se refieren a las modalidades de celebración del matrimonio, que son similares a las de la ley actual.
Los artículos 18 y 19 dicen relación con las causales de disolución del matrimonio: por muerte natural o presunta y por sentencia firme de nulidad o de divorcio.
Los artículos 21, 22, 23 y 25 especifican las causales de nulidad del matrimonio, eliminándose la incompetencia del Registro Civil y añadiendo otras, como la falta de consentimiento por causas psíquicas cuando no pudieren asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, lo que tiene cierta raigambre del derecho canónico.
El artículo 27 fija plazos para deducir la acción de nulidad, distinguiendo si es en vida, en artículo de muerte o en caso de bigamia.
El artículo 28 establece la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, salvo en casos excepcionales, como el de los menores de 16 años o de impotencia perpetua e incurable.
El artículo 29 regula la forma de resolver la nulidad en caso de doble matrimonio: primero se falla la validez o nulidad del anterior.
Los artículos 30, 31 y 32 se refieren a los efectos de la nulidad. El 30 dispone que la nulidad produce sus efectos desde la fecha del fallo firme; el 31 se refiere a la filiación de los hijos del matrimonio nulo -reemplaza al actual artículo 122 del Código Civil, sobre el matrimonio putativo-, y el 32 a la subsistencia de las donaciones respecto del cónyuge que casó de buena fe.
El artículo 34 dice relación con la declaración judicial de la separación, cuando ha cesado efectivamente la convivencia durante un lapso de dos años.
El artículo 35 establece que habrá lugar a la separación judicial cuando se acredite la existencia de alguna circunstancia que haga intolerable o gravemente riesgosa la vida en común.
Los artículos 37, 38 y 39 se refieren a la titularidad de la acción de separación, irrenunciabilidad de la acción y prescripción de tres años desde que cesa la causa.
Los artículos 40 a 46 reglan los efectos de la separación y de la reconciliación.
El artículo 62 se refiere al procedimiento de mediación, a su sigilo y a la remisión, señalando que será confidencial y que, de arribarse a acuerdo, deberá dejarse constancia de ello en un acta que se remitirá al tribunal.
El artículo 70 establece la obligación de subinscribir los fallos firmes de nulidad y divorcio en el Registro Civil .
El artículo 71 prescribe que los juicios sobre divorcio no son públicos.
El artículo 2º transitorio sujeta la mediación a un reglamento.
El artículo 3º transitorio señala que rige la antigua ley en juicios de nulidad y divorcio ya iniciados.
Éstos son los artículos que no sufrieron modificaciones y que deben darse por aprobados reglamentariamente.
En segundo lugar, a pesar de que fueron objeto de indicaciones, no sufrieron modificaciones los siguientes artículos:
El artículo 7º, que se refiere a la ausencia de consentimiento libre y espontáneo: cuando ha habido error acerca de la identidad de la persona o de alguna de sus cualidades personales y en situaciones de fuerza.
Los artículos 23 y 24, que se refieren a los hechos en que se fundan las causales de nulidad de matrimonio, las cuales deben existir al momento de su celebración. Esta norma se aplica también en aquellos casos en que se alega la inexistencia de los requisitos de validez.
El artículo 48, que establece que la disolución del matrimonio no afecta la filiación y el ejercicio de las obligaciones y derechos que de ella emanan.
El artículo 50, que establece que la separación judicial decretada en conformidad al título IV dará lugar al divorcio cuando hayan transcurrido dos años continuos desde que quedó a firme la resolución que la dispuso.
El artículo 52, que señala que habrá lugar al divorcio si uno de los cónyuges prueba que el otro ha incurrido en actos u omisiones violatorios graves y reiterados de los deberes matrimoniales, haciendo intolerable la vida en común.
El artículo 55, que habilita al cónyuge menor de edad y al interdicto por disipación para ejercer por sí mismos la acción de divorcio.
Los artículos 56 al 58, que se refieren a los efectos del divorcio, que operan desde el fallo, siendo inoponibles a los acreedores anteriores a él.
Los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69, que disponen las reglas comunes a la nulidad, separación judicial y divorcio. Estas normas son similares para los tres estatutos, atendidos los procedimientos a establecer, las diversas situaciones que se crean entre los cónyuges, los hijos y los bienes, como, asimismo, en relación con las pruebas.
Así, por ejemplo, se regula la existencia de un acuerdo completo y suficiente para las futuras relaciones mutuas con respecto a los hijos; la existencia del trámite de la conciliación obligatoria y, en caso de no darse, la mediación que será confidencial; la facultad del juez de actuar siempre protegiendo a los hijos; la imposibilidad de que la confesión haga plena prueba; la ausencia de publicidad de estos juicios; la subinscripción de las sentencias que se dicten en estos casos, al margen de la inscripción matrimonial del Registro Civil , sin lo cual no serán oponibles a terceros.
En tercer lugar, de acuerdo con el Reglamento de la Cámara de Diputados, corresponde efectuar el examen de los artículos que fueron modificados o suprimidos.
En el artículo 1°, que establece que el matrimonio civil, para tener efectos vinculantes, debe celebrarse de acuerdo con esta ley, se sustituyó la expresión “vinculantes” por “civiles”, que es un término mucho más amplio que comprende todo lo relacionado con esta institución. La palabra suprimida daba la idea de que sólo se refería a los contrayentes.
En el artículo 2°, se introdujo la idea de protección a los hijos en todos los asuntos relativos a la familia, y no sólo respecto de las vicisitudes del matrimonio.
En el artículo 4°, que establece los impedimentos para casarse, se agregó otro: los que sufrieren de impotencia perpetua e incurable, causal contemplada actualmente en el artículo 4°, número 3, de la ley de matrimonio civil. El efecto de esta causal es la nulidad.
En el artículo 8°, que se refiere a las diligencias que preceden al matrimonio, se agregó la fecha de nacimiento, puesto que ello permitirá averiguar la existencia del impedimento del menor de edad y una más acabada individualización del contrayente.
En el artículo 9° del proyecto original se establecía que en la celebración del matrimonio el oficial del Registro Civil debía informar, por escrito u oralmente, de los diversos regímenes patrimoniales. La modificación consiste en que la información puede darse de cualquier forma: por señas, signos, intérpretes o levantando un acta en el caso de no ser escrita.
El artículo 13 se refiere a las inhabilidades de los testigos. La modificación alcanza al número 5°, respecto de aquellos que no entiendan el idioma castellano o aquellos que estén incapacitados para darse a entender por escrito.
El cambio propone suprimir la expresión “por escrito”, por cuanto la inhabilidad comprende a los que estén incapacitados para darse a entender claramente, lo que concuerda con la supresión del número 4° del actual artículo 14 de la ley de matrimonio civil, relativo a los ciegos, sordos y mudos, habilitándolos como testigos si pueden darse a entender claramente.
El diputado que habla considera que debería hablarse del idioma español -así lo hace la actual ley de matrimonio civil- y no castellano, pues desde 1925 la Real Academia ha adoptado la denominación de “idioma español”, reservando la palabra “castellano” para aquellos lugares o territorios de España en que se habla, por considerarse que es mucho más particular y no de alcance tan general como el español.
El artículo 26 regla la titularidad de la acción de nulidad. El proyecto agrega que también corresponde a las personas que por causas psíquicas no pudieran asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, sea de manera absoluta o compatible con la naturaleza del vínculo -artículo 4º, número 3-.
En este punto, quiero hacer un comentario. La redacción del inciso segundo no es clara, ya que el cónyuge afecto a la causal psicológica aparece incluido en el error o la fuerza, en circunstancias de que se trata de dos causales de nulidad diferentes.
El artículo 33 da cuenta de una situación fáctica: la separación de hecho, para diferenciarla de la judicial.
Los artículos 34, 35, 36 y 37, que se refieren a la separación judicial, se reordenan de la siguiente manera:
a) El artículo 34 es idéntico al artículo 37, en cuanto establece que el juez declarará la separación cuando uno o ambos cónyuges acrediten el cese efectivo de la convivencia durante un lapso de dos años.
b) El artículo 35 también es similar, pues dispone que procede la separación judicial cuando exista alguna circunstancia objetiva, no imputable a los cónyuges, que haga intolerable o gravemente riesgosa la vida en común.
c) El artículo 36 es una fusión de los artículos 34 y 36, en orden a que establece que se decretará la separación judicial cuando uno de los cónyuges ha transgredido grave y reiteradamente las obligaciones que impone el matrimonio; ha contravenido alguno de sus deberes para con sus hijos, o ha asumido conductas que contradigan gravemente los fines del matrimonio o lo coloque en una situación que le impida alcanzarlos de manera acorde con la naturaleza del vínculo.
En el artículo 44 se cambió la expresión “vocación hereditaria” por “sucederse entre sí”, atendido su mayor uso en el léxico nacional.
Los artículos 52, 53 y 56 fueron suprimidos.
El artículo 52 se refería a la causal de divorcio cuando existía imposibilidad de vida en común por circunstancias objetivas no imputables a los cónyuges, sin la expectativa razonable de reconciliación, la cual podía impetrarse transcurridos dos años de matrimonio.
El artículo 53 establecía una presunción de la causal anterior, cuando no existía vida común durante cinco años.
El artículo 56 se refería a la facultad del juez para no dar lugar al divorcio, aunque existiera la causal, en el caso de que, fundadamente, llegara a la conclusión de que con el divorcio se produciría un daño mayor a los cónyuges, dándose como ejemplo la avanzada edad de la pareja.
Estas disposiciones se suprimieron en atención a su discrecionalidad, subjetividad y dificultades probatorias, y su supresión dio origen a una modificación en la numeración de algunos artículos: el 57 pasó a ser el 53, y así sucesivamente.
Sin embargo, lo importante es analizar su contenido en aquellas situaciones en que existan variaciones. Así, en el artículo 58 -actual 54- sólo se mantuvo su inciso primero, que dispone: “La acción de divorcio es irrenunciable y no se extingue por el mero transcurso del tiempo.”, suprimiéndose los incisos segundo y tercero.
Este artículo fue uno de los más controvertidos en la Comisión. Además, fue objeto de indicaciones para suprimirlo o para establecer la renunciabilidad. Por ello, es conveniente detenerse en este punto, para explicar las diversas situaciones planteadas.
a) La supresión de sus incisos segundo y tercero, que exceptuaban el principio de la irrenunciabilidad, permitían que el divorcio se extinguiera cuando había existido cohabitación, aun existiendo causa conocida, si transcurrían tres años desde el acaecimiento de la causa. Asimismo, establecían el derecho a renovar la acción de divorcio por otras causales, incluso la renovación de la renunciada.
Estos incisos fueron suprimidos en atención a que su prueba, su concurrencia y los supuestos fácticos en que se basaban habrían originado graves discusiones y difícil prueba de los hechos fundantes.
b) Un segundo planteamiento fue suprimir la renunciabilidad o, en su caso, la irrenunciabilidad; o sea, guardar silencio en la ley respecto de la acción de divorcio, dejando esta materia entregada a la interpretación de los cónyuges o del oficial del Registro Civil . Ello podría generar graves situaciones, sobre todo en el momento de la celebración, como asimismo en cuanto a las oportunidades futuras y a las formalidades de que debía estar revestida una declaración sobre el particular. Es decir, una declaración en el silencio de la ley sobre la renuncia o no de la acción del divorcio, podría desatar los siguientes conflictos: autoridad ante quien pudiera formularse: notario, oficial de Registro Civil , etcétera; oportunidad: en el acto del matrimonio o en el futuro; formalidades para su validez: oral o por escrito, notarialmente, etcétera. Todo ello sin tomar en cuenta que, de haber renuncia de la acción de divorcio o de declarar ambos cónyuges que no renuncian a ella, colocarían al juez en situaciones imposibles de resolver, amén de las doctrinas contradictorias que provocarían un caos completo en el orden de la familia.
c) La indicación que se presentó como alternativa expresaba que la acción de divorcio es esencialmente renunciable por los cónyuges en el momento de celebrar el matrimonio o con posterioridad, en cualquier momento.
Esta indicación fue rechazada por unanimidad en atención a que las normas civiles sobre la familia son irrenunciables por su carácter de orden público, por lo que no pueden ser negociadas o transadas por las partes. En el derecho civil, en lo que se refiere a la familia, se admite la autonomía y el consentimiento para celebrar el acto respectivo; pero los efectos de esos actos voluntarios o consensuados los rige exclusivamente la ley que, en esta materia, es de orden público. El derecho civil sólo permite la renuncia de los derechos conferidos por las leyes en la medida en que miren al interés individual del renunciante y siempre que su renuncia no esté prohibida.
La Comisión estimó al respecto que, en el caso del matrimonio o en cualquier otro acto, como la legitimación de los hijos, no sólo se mira al interés individual de la persona que originó ese acto, que a su vez produjo el efecto, por ejemplo, de legitimar, sino que también se mira a los hijos y a otras personas que rodean a quien ha celebrado un acto, contrato o que institucionalmente está ligado a través de un vínculo familiar.
Además, se consideró que se crearían dos modelos de matrimonio: uno disoluble y otro indisoluble, cuya opción, al momento de celebrarse, colocaría a los contrayentes en una situación dramática, con una forma de consentimiento prácticamente viciada, al aceptar una renuncia a derechos futuros que en ese instante no se sabe si se ejercerán o no más adelante.
Por lo demás, la Comisión estimó que quien renunciara a la acción de divorcio podría verse obligado a burlar la ley en situaciones de crisis conyugal que no podrían resolverse por esta vía.
En cuanto al artículo 2º, no hubo mayores modificaciones, y las que se introdujeron son innovaciones al Código de Procedimiento Civil, y se refieren a la manera como, desde el punto de vista procesal, se puede ejercer la acción de nulidad, de separación y de divorcio.
En materia del Código Civil, que reglamenta el artículo 3º, sólo existe una innovación de la cual se da cuenta en la página 12 del informe y se refiere a la letra n), sustitutiva del artículo 994.
El artículo vigente establece que el cónyuge divorciado no tendrá parte alguna en la herencia ab intestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo al divorcio por su culpa.
Se agregó un inciso para permitir que el juez pueda “moderar el rigor de lo dispuesto en los dos incisos anteriores si la conducta del cónyuge declarado culpable fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del difunto”.
Según el artículo final, la ley en tramitación entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.
En esa misma oportunidad, quedará derogada expresamente la actual ley de matrimonio civil.
No hay disposiciones que requieran quórum calificado ni quórum orgánico constitucional, ni disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.
En consecuencia, termino señalando que las normas que he reseñado se deben discutir en la forma que la Presidencia lo establezca, aprobándolas según los criterios que ha tenido la Comisión.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Luksic.
El señor LUKSIC.-
Señor Presidente , quiero preguntar a la Mesa si los artículos 61 a 69, inclusive, contienen materias propias de los tribunales y facultades de los jueces -en este caso-, en lo civil de mayor cuantía.
Tengo dudas sobre si esas normas, de acuerdo con el artículo 74 de la Constitución, serían propias de ley orgánica constitucional y, por ello, requerirían quórum especial por afectar facultades de los tribunales de justicia.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Oportunamente emitiremos un pronunciamiento al respecto.
Una bancada ha solicitado reunión de Comités.
Por lo tanto, cito a reunión de Comités en la Sala de Conferencias, pero previamente solicito autorización para celebrar, al término de ella, una reunión de la Comisión de Régimen Interno por una cuestión de relativa urgencia sobre la cual debo pedir su pronunciamiento.
Acordado.
Se suspende la sesión por quince minutos.
-Transcurrido el tiempo de suspensión:
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Se reanuda la sesión.
En relación con la forma en que se votará el proyecto, los Comités parlamentarios acordaron hacerlo en las cuatro fases siguientes:
1º Dar por aprobados, de acuerdo con el Reglamento, los artículos que se especificarán en el momento que corresponda.
2º Votar sin discusión, en dos grupos, los siguientes artículos: a) 7º, 20, 24 y 65, y b) 55, 56, 58, 60, 63, 64, 66, 67, 68 y 69.
Dejo constancia, a solicitud de varios diputados, de que algunos de estos artículos se aprobarán, de acuerdo con el Reglamento, por no haber sido objeto de indicaciones ni modificaciones, sin que ello implique que toda la Sala haya estado de acuerdo con sus contenidos.
3º Destinar dos horas a la discusión, en la idea de centrarse en los temas de fondo. No se precisaron, pero, entre otros, se mencionaron las causales de divorcio contenidas entre los artículos 49 al 52; irrenunciabilidad de la acción, en el artículo 54; retroactividad de la ley, en el artículo 1º transitorio, y otros.
El tiempo de dos horas, se distribuirá por bancadas, de acuerdo a Incidentes.
4º Efectuar tres votaciones: una, que agrupa los artículos 2º, 8º, 48, 49, 50, 51, 52 y 59; otra, para el artículo 54, y la tercera, para el 1º transitorio.
También se acordó autorizar para sesionar mañana simultáneamente con la Sala a la Comisión especial encargada de estudiar la legislación en materia de transferencia de acciones y a la de Educación, para analizar el proyecto de reforma que llegó del Senado.
En consecuencia, de acuerdo con el Reglamento, se declaran aprobados, por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, en el Artículo primero que contiene la nueva ley de matrimonio civil, los artículos 3º, 5º, 6º, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 62, 70, 71, y los artículos 2º y 3º transitorios.
Asimismo, se declaran aprobados, porque se encuentran en igual situación, los artículos segundo, que modifica el Código de Procedimiento Civil; tercero, con excepción de la letra n), que reemplaza el artículo 994 del Código Civil; cuarto, que introduce enmiendas a la ley del Registro Civil; quinto, que modifica la ley sobre adopción ordinaria; sexto, que enmienda la ley sobre adopción de menores, y séptimo, que contiene reformas a la ley sobre régimen de participación en los gananciales.
A petición de varios señores diputados, se deja constancia de que la aprobación reglamentaria de los artículos 18, 27, 70, 71 y 3º transitorio, no implica el necesario acuerdo de todos los señores diputados, sino la estricta aplicación de las normas reglamentarias que, por el procedimiento y discusión de ambos proyectos no les permitió, en su tiempo, presentar indicaciones o modificaciones que les habría gustado hacer.
En segundo lugar, corresponde votar los artículos 7º, 20, 24 y 65.
El señor ACUÑA.-
Señor Presidente , ¿podría indicarnos los tiempos exactos que corresponden a las bancadas, de acuerdo con lo señalado?
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
El señor Secretario informará al respecto.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Los tiempos que corresponden a cada una de las bancadas son los siguientes: de la Democracia Cristiana, 37 minutos; de Renovación Nacional, 35 minutos; de la Unión Demócrata Independiente, 17 minutos; del Partido por la Democracia, 16 minutos, y del Partido Socialista, 15 minutos.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Hay un acuerdo de Comités que no se señaló en cuanto a tiempo, pero en derecho y en justicia corresponde también otorgar algunos minutos a los Diputados señores Elizalde y Venegas. Para guardar una cierta proporcionalidad con lo señalado, sugiero otorgarles 6 minutos.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Antes de la votación, el señor Secretario dará lectura a los pareos.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Se han registrado los siguientes pareos: el Diputado señor Raúl Urrutia con el Diputado señor Guillermo Ceroni; el Diputado señor Iván de la Maza con el Diputado señor Miguel Hernández, y el Diputado señor Gutenberg Martínez con el Diputado señor Alberto Espina.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En votación los artículos 7º, 20, 24 y 65.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 11 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Aguiló,
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
-Se abstuvieron los Diputados señores:
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En votación los artículos 55, 56, 58, 60, 63, 64, 66, 67, 68 y 69.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos; por la negativa, 20 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Aguiló,
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
-Se abstuvieron los Diputados señores:
Álvarez-Salamanca y
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En discusión el proyecto.
De acuerdo con lo convenido, el debate durará poco más de dos horas. Por lo tanto, la votación siguiente se efectuará aproximadamente a las 20.30 horas.
Ruego a los jefes de bancada hacer llegar la lista de diputados inscritos y el tiempo destinado a cada uno de ellos.
Tiene la palabra el Diputado señor Pizarro.
El señor PIZARRO .-
Señor Presidente , sólo una cuestión de Reglamento y procedimiento.
Entiendo que se destinaron dos horas para la discusión, distribuidas proporcionalmente en cada bancada o Comité. Los Comités están compuestos por nueve parlamentarios.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Señor diputado , el acuerdo es por cada bancada.
El señor PIZARRO.-
Perfecto. Eso se hizo, me imagino, en proporción a la cantidad de diputados de cada bancada o sobre la base de la hora de Incidentes.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Sobre la base de la hora de Incidentes, multiplicado por dos.
El señor PIZARRO .-
Señor Presidente , con mayor razón, quiero preguntar a cuenta de qué se dan seis minutos a dos diputados independientes, porque no coinciden con la proporcionalidad de Incidentes ni con la representación de los diputados.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Señor diputado , no corresponde a ninguna proporcionalidad, sino a una propuesta de la Mesa acordada unánimemente por la Sala.
El señor SEGUEL .-
No está acordada.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Está acordada, señor diputado .
Ruego a los jefes de bancadas señalar los nombres de los diputados que harán uso de la palabra.
El señor ACUÑA.-
Señor Presidente , en la Democracia Cristiana el primer orador es el Diputado señor Ignacio Walker , por seis minutos.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ignacio Walker.
El señor WALKER.-
Señor Presidente , en el breve tiempo de que dispongo quiero hacer una reflexión en torno a uno de los temas más debatidos por la prensa y en nuestra propia Cámara. Debo recordar que estamos en la discusión en particular, y que el proyecto en general ya fue aprobado en su momento por una amplia mayoría de 53 votos a favor y 40 en contra.
Quiero hacerme cargo de la sugerencia formulada -hay una indicación renovada al respecto- en cuanto a la posibilidad de declarar renunciable la acción de divorcio. A nuestro juicio, la irrenunciabilidad de la acción de divorcio tiene dos fundamentos principales.
En primer lugar, no debemos olvidar que las normas de derecho de familia y de derecho del trabajo son de orden público. Es decir, hay un interés público comprometido. Así lo ha interpretado en forma invariable la doctrina y la jurisprudencia. De allí que se diga que sus normas son irrenunciables.
Doy un ejemplo. En el derecho del trabajo, el empleador no puede contratar al empleado diciéndole que lo contrata si renuncia al feriado legal o a las horas extraordinarias o bajándole el salario mínimo. ¿Por qué? Porque son normas de orden público. Hay un interés público que compromete a las partes contratantes. Lo mismo ocurre en el caso del derecho de familia. Por ejemplo, nadie puede decir: “Me caso contigo, pero renuncias por anticipado al derecho de alimentos que eventualmente pudieras tener en el futuro”.
Por lo tanto, se dice de estas normas que, a pesar de haber partes contratantes -hay un contrato de matrimonio o de trabajo, en su caso-, por tratarse de normas de orden público son de carácter irrenunciable.
Tanto es así, que la actual ley de matrimonio civil, de 1884, dice: “la acción de divorcio es irrenunciable”.
Es más, quiero hacer notar que el proyecto alternativo al nuestro -cuyos sostenedores, legítimamente, se oponen al que se encuentra en debate-, que propuso en su momento la figura de la familia reconocida y que fue rechazado por una amplia mayoría de esta Cámara -el nuestro contempla la posibilidad del divorcio vincular en forma excepcional-, en su artículo 28 señala lo siguiente: “la acción de divorcio es irrenunciable”. Es decir, la actual ley de matrimonio civil, nuestro proyecto y el alternativo, sobre familia reconocida, coinciden hasta cierto punto en que la acción de divorcio es irrenunciable, circunstancia lógica, por lo demás, porque todo derecho lleva consigo una acción para impetrarlo; de lo contrario, sería letra muerta. No puede haber un derecho para solicitar, en caso excepcional, el divorcio vincular, y negársele, desde el momento mismo del matrimonio, la acción para impetrarlo. Por lo tanto, se dice que, por tratarse de normas de orden público, pues hay un interés público comprometido, como es el caso del derecho de familia y el de trabajo, esta acción es irrenunciable. Es la acción lo irrenunciable. Por cierto, nadie está obligado a impetrarla.
Alguien podría decir que ni la actual ley de matrimonio civil ni el proyecto de familia reconocida contemplan la disolución del vínculo; sin embargo, eso no tiene absolutamente nada que ver, pues ello corresponde a la naturaleza del divorcio. Lo que estamos incluyendo aquí es el derecho para impetrar la acción de divorcio, en lo que, insisto, todos hemos estado de acuerdo. El texto del artículo 28 del proyecto de ley que crea la familia reconocida parte afirmando que la acción de divorcio es irrenunciable.
Por otra parte, hay razones prácticas importantes. Me explico. Uno pudiera pensar que se ejerce una presión indebida y hasta absurda sobre la pareja que desea contraer matrimonio al preguntarle si desea o no renunciar a la acción de divorcio. ¡Vaya manera de comenzar un matrimonio que, por definición, es para toda la vida! Con ello, insisto, se ejercería una presión absolutamente indebida.
Además, desde hace 20 ó 30 años se ha intentado establecer cláusulas similares a las que algunos están proponiendo en esta oportunidad en países como España, Italia, Portugal , Colombia , los cuales han fracasado sistemáticamente por una razón obvia: por muy católica que sea una pareja o por muchas convicciones religiosas que pueda tener, en el transcurso del tiempo y por causas sobrevinientes, no previstas al momento del matrimonio, puede darse el caso de ruptura matrimonial. Entonces, ¿qué hace esa pareja? De todas formas pide al Estado ejercer la acción de divorcio. ¿Cómo podría el Estado negarle esa opción por el hecho de que al momento de celebrar el matrimonio renunció a la acción de divorcio?
Un último argumento práctico.
Esto podría prestarse para abusos, presiones indebidas, chantajes e, incluso, para crear problemas debido a situaciones de mera ignorancia. Lo explico con un ejemplo. Supongamos que una denominación religiosa equis diga: “Señor, para que usted contraiga matrimonio por esta iglesia, tiene que renunciar previamente a la acción de divorcio ante la ley civil.” En este caso, ¿dónde queda la separación entre Iglesia y Estado? ¿Dónde queda la autonomía de las partes contratantes, la autonomía de la voluntad?
En síntesis, hay razones doctrinarias, judiciales, de orden público y prácticas para rechazar esta indicación.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
El señor Walker habló durante siete minutos.
La Mesa será estricta en la aplicación de los tiempos, pues es el único modo de que las reglas sean parejas. Se les avisará a los señores diputados que les queda un minuto para el término de su tiempo.
Tiene la palabra el Diputado señor Luis Valentín Ferrada hasta por quince minutos.
El señor FERRADA .-
Señor Presidente , si uno examina los argumentos preparatorios que con mayor frecuencia han dado durante los últimos años los partidarios de incluir la acción de divorcio en la legislación chilena, no hay ninguna duda de que el que más se repitió fue éste: cómo puede ser que, por razones de convicción moral o religiosa, una parte de la población chilena, que no es partidaria del divorcio, imponga forzosamente a los demás que éste no exista en Chile. Cómo es posible que un porcentaje, mayoritario o minoritario de la población, imponga obligatoriamente a los demás un estatuto que contradice y violenta su conciencia, en circunstancias de que muchos piensan que la figura del divorcio no sería esencialmente contraria a la idea del matrimonio perfecto.
Hoy nos encontramos en una situación igual, pero exactamente inversa: los partidarios del divorcio -en una operación que no quisiera descalificar, pero que suena como a un desquite- quieren imponer a la otra parte del país que todos los matrimonios sean susceptibles de divorcio. Es decir, queremos pasar de una situación que se condenaba, porque el divorcio no era posible para nadie, a otra nueva y distinta, en que, por ley, se quiere establecer el divorcio obligatorio y forzoso para todos los matrimonios. Por eso se preceptúa la acción de la irrenunciabilidad.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No se trata de eso!
El señor FERRADA .-
Si en verdad se quisiera que la gente eligiera y decidiera libremente el régimen de matrimonio bajo el cual desean contraer el vínculo, si en verdad se tuviera respeto por las personas, si en verdad se quisiera creer en el ejercicio de la libertad, si en realidad se quisiera aprobar la posibilidad de que cada pareja ejerza libremente su derecho al matrimonio, lo natural sería que una ley plural, democrática, libertaria, dijera: “Los que creen que el divorcio es bueno, háganlo de esa manera. Aquellos que, por el contrario, estiman que es esencialmente opuesto a una idea determinada del matrimonio, permítaseles que renuncien a la acción de divorcio”.
Una ley así, que permitiera igual respeto para todos y que no obligara a alzar las voces de los partidarios del divorcio, asumiendo esto como una cuestión muy contraria a sus ideas, sería mucho más respetuosa, moderna y plural.
El problema de las sociedades actuales, al cual el legislador debe prestar particular atención, es éste: cohabitan en nosotros distintas formulaciones doctrinarias, diferentes éticas, distintas formas de ver y apreciar la vida, diferentes tradiciones y formulaciones valóricas. De lo que más deben cuidar leyes como ésta es de no romper los equilibrios que permiten crear los ambientes en los cuales las personas pueden ejercer, aún más en materia donde la conciencia juega un rol tan importante, su propia libertad para construir su familia según cada cual estime, conforme a sus propias convicciones morales, y no a las que, totalitariamente, les imponga un Parlamento por una mayoría ocasional, siempre transitoria.
Por eso hemos dicho que si se quiere una ley justa, debemos permitir que las personas decidan, no los parlamentarios por ellas, no con leyes de un solo camino, no con leyes que fuerzan y violentan la conciencia, sino con leyes que respeten, como la propia Constitución lo ordena, la libertad de las personas para escoger, leyes que contengan opciones y que, en el fondo, rindan culto al respeto de las personas.
Fundados en esto, hemos propuesto modificar el artículo 54, con el fin de que la gente pueda escoger su camino.
Se dijo aquí, con entera imprecisión, que esto no sería posible, porque se trata de normas de derecho público. La verdad es que no hay antecedente jurídico alguno que permita sostener que éstas son normas de esa naturaleza. Ése no es más que un juego de palabras, en el cual después se refieren a la doctrina, a la jurisprudencia; pero no se precisa a qué doctrina ni a qué jurisprudencia se refiere.
Lo real es que el artículo 12 del Código Civil, sobre efecto de las leyes, dice expresamente: “Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia”. Ocurre que el artículo 53 del proyecto señala: “La acción de divorcio pertenece exclusivamente a los cónyuges:” No habla de que pertenece a la sociedad, ni de que haya acción pública. Y dice más -esto en relación con un comentario del diputado informante -: si se disuelve el matrimonio por divorcio, no se afectan los derechos de filiación, ni el ejercicio de las obligaciones y derechos que de ella emanan. De modo que el divorcio sólo interesa a los cónyuges. Es más, el artículo 58 dispone: “El divorcio y sus efectos son inoponibles a los acreedores que lo hayan sido con anterioridad a la sentencia que lo declara.” Después, el artículo 71 dice: “Las causas judiciales sobre divorcio no son públicas.”
El matrimonio, la familia, ¿pertenecen al orden del derecho privado o del público? De acuerdo con la norma tradicional del efecto de las leyes, esta materia es esencialmente de derecho privado y nada tiene de orden público, como el propio proyecto lo reconoce al entregar la acción exclusivamente a los cónyuges. Si pertenece exclusivamente a éstos, ¿en razón de qué título se prohibiría renunciarla? De ninguno, porque la Constitución -esto lo establecimos en el debate anterior- asegura el derecho a la renunciabilidad de la acción. Es más, en este debate puedo probar hasta qué punto el establecimiento de la irrenunciabilidad violenta a la Constitución en forma flagrante, a lo menos, en las siguientes disposiciones:
Desde luego, el principio de autonomía de la voluntad de las partes; pero no sólo de las partes. Es más grave todavía: violenta el principio de la autonomía de las sociedades intermedias que declara el artículo 1º de la Constitución, entre las cuales la familia es la principal y más importante. Dicha norma dice que el Estado debe garantizar la autonomía de las sociedades intermedias. ¿Cómo lo hacemos? ¿Colocándole reglas? ¿Condicionándola? Eso violenta la garantía plena del número 26º del artículo 19 de la Constitución, que dice expresamente: “La Constitución asegura a todas las personas:”
“26º.- La seguridad de que los preceptos que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.”
Entonces, nos encontramos frente a un cuadro que, por una parte, violenta gravemente la Constitución, desequilibra, desordena y desarticula todo el sistema del derecho privado chileno, establecido en el artículo 12 del Código Civil, sobre efecto de las leyes.
En tercer lugar -esto es más importante no sólo en el terreno jurídico-, rompe las posibilidades reales de avanzar en un camino de respeto en una sociedad plural. Aquí hay una mayoría que, una vez más -se dirá que de signo distinto, pero, ocupando los mismos principios y procedimientos de las antiguas mayorías-, quiere imponer ciertas reglas a lo que hoy juzga que es una minoría, para pasar de un ayer, en que el divorcio no era posible para nadie, a uno en que, forzosamente, es posible para todos. De un extremo a otro, la clásica ley del péndulo chilena, pero que no avanza, no asume el curso de la cultura, de la civilización de los pueblos. Lo civilizado, lo culto, es asumir que nuestra sociedad es ética, cultural y socialmente plural, y que hay que respetar a todos por igual, y que si algunos creen en el divorcio como solución de la ruptura matrimonial, hay que respetarlos y no descalificarlos; pero, al mismo tiempo, como contrapartida, ellos tienen la obligación ineludible de respetar a quienes quieren celebrar su matrimonio con la cláusula de indisolubilidad, y que al hacerlo, están respondiendo a una convicción moral, y que al responder a esa convicción, están actuando en uno de los momentos más importantes de su vida, acorde con principios que les son sagrados.
En consecuencia, mantener el artículo 54 que se nos propone, que establece la irrenunciabilidad de la acción de divorcio, esto es, la obligación forzosa para todos de casarse bajo el régimen que la actual o presunta mayoría quiere imponer antidemocrática, antilibertaria y forzosamente, no corresponde a un orden libertario constitucional. Por lo tanto, hay que reemplazarlo por una norma que diga exactamente lo contrario: que la acción de divorcio es renunciable por las partes y que, siendo así, se les deje en libertad para actuar.
De esta manera, creo que se abrirá camino a una solución que puede ser mucho más armónica, equitativa y justa.
Un segundo aspecto que quiero plantear dentro del tiempo que me queda y que no puedo ocultar, es el relativo a la retroactividad que se nos plantea en este proyecto.
La futura ley, de no mantenerse el artículo 1° transitorio en los términos en que viene redactado, debería regir desde el momento de su promulgación y acomodarse a lo que prevé la ley de efecto retroactivo, en todo lo que toca -artículo 2° y siguientes-, al estado civil, sus efectos y sus causas.
No obstante, una vez más, variando toda la arquitectura del derecho privado chileno, se están estableciendo causales de retroactividad, a fin de que las declaraciones de nulidad, de separación o de divorcio puedan tener efecto como consecuencia de situaciones del pasado.
Creemos que esto vulnera derechos esenciales de quienes contrajeron matrimonio bajo un régimen determinado, pues introducir ahora, a medio camino, condiciones distintas, situaciones no previstas y efectos hacia atrás, constituye una flagrante infracción, por una parte, a la Constitución y, por otra, a la ley sobre efecto retroactivo de las leyes.
Cada vez que hemos dicho que creemos que hay un problema grave de constitucionalidad que obligaría a recurrir al Tribunal Constitucional, se nos dice por la prensa: “Ya la Derecha está amenazando con irse al Tribunal Constitucional; ya comenzaron a amenazar con un tribunal supra legislativo.”
Pues bien, si de la Sala saliera, lo que no esperamos, una votación que establezca la irrenunciabilidad de la acción de divorcio, tal como ya lo anunciamos en el debate anterior -sin que se nos interprete mal- nos reservaremos el derecho -lo haremos, sin duda- de recurrir al Tribunal Constitucional, a fin de que se pronuncie sobre este tema específico y el de la retroactividad, de manera que las personas puedan ejercer libremente su derecho al matrimonio.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra, por cinco minutos y medio, la Diputada señora Martita Wörner.
La señora WÖRNER.-
Señor Presidente , la Corte Suprema, en sentencia de 14 de diciembre de 1982, declaró que “son preceptos de orden público todas las leyes de derecho privado que se refieren al estado de las personas y, dentro de ellas, las concernientes al estado de casado y su extinción.” Revista Gaceta Jurídica, N° 33, página 24.
Haciendo un paréntesis, quiero manifestar mi extrañeza por la reserva formulada en reunión de Comités, en cuanto a dejar claramente establecido que no existió unanimidad respecto de determinados artículos aprobados por la Comisión.
Ahora bien, creo que aquí de nuevo se quiere imponer en forma antojadiza la opinión de una minoría que ni siquiera concurrió a la discusiones de las Comisiones unidas que trataron este importante y delicado tema, inasistencia que no se condice con la protección que pretende hacer de la familia ni con el eslogan de divorcistas y destructores de la familia que pretende atribuirnos a quienes estamos por legislar en los términos del informe de la Comisión.
Hemos declarado que no se puede dejar de señalar en forma expresa -precisamente por ser una norma de orden público- la necesaria posición de los contrayentes de ejercer -si es que resulta esctrictamente necesario, porque se provoca una ruptura matrimonial- la acción de disolución de vínculo.
Debemos tener presente que en el orden público la acción es el medio de que dispone una persona para intentar lograr el reconocimiento de un derecho o el ejercicio de una facultad, ciertamente a través de los tribunales de justicia competentes. En consecuencia, cuando en el artículo 54 se reconoce a cada uno de los contrayentes el derecho a ejercer una acción, a fin de obtener la disolución del vínculo matrimonial, no se está sino reconociendo el rango de esta disposición, que es de orden público.
Por otra parte, resulta bastante paradójico que quienes hoy declaran -como lo hace el Diputado señor Ferrada - que la estabilidad del vínculo es un elemento tan esencial del estado civil de casado que no puede modificarse por una ley posterior -por lo tanto, no reconocen el efecto retroactivo de la norma que hoy aprobaríamos-, planteen, en seguida, que debe permitirse a los contrayentes que, en el futuro, tengan la posibilidad de elegir si se casan en un régimen donde la acción de divorcio es renunciable o en uno donde no lo es. Eso deja en un estado de precariedad toda su argumentación en cuanto a la necesaria solidez que debe tener el matrimonio como sustento de la familia.
Además, debemos tener presente que nuestra Constitución no define lo que se entiende por familia. En diversos estudios e instancias ha quedado claramente establecido que en nuestro país se entiende por familia no sólo aquella tradicional de nuestra cultura occidental, esto es, un hombre y una mujer que viven regularmente juntos, unidos por un vínculo -el del matrimonio- con sus hijos. Lo que aquí debemos buscar es que la unión familiar, lo que se entiende comúnmente por familia -esto es, el lazo afectivo que une a determinadas personas-, sea llevada adelante en armonía, cuidando el interés superior de los hijos, de acuerdo con nuestra Constitución y con los tratados internacionales ya ratificados y que, por estar vigentes, son parte de nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, debemos tratar de dar a las partes -en este caso, los contrayentes- los medios necesarios para que, dentro de las normas de orden público -como lo ha señalado expresamente la Corte Suprema en el fallo a que he hecho referencia-, puedan, en un momento determinado, dirimir una situación de ruptura, cuidando el interés superior de los hijos y de la pareja, de manera que ésta pueda llevarse adelante en armonía y con la mayor protección y bienestar para cada uno de ellos.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra, por seis minutos, el Diputado señor Moreira.
El señor MOREIRA.-
Señor Presidente , al comenzar mi intervención, permítaseme señalar que no me siento representado por el honorable Diputado señor Ferrada , cuando sostiene que la Derecha aparecería en los medios de comunicación en contra de este proyecto de ley.
¿Por qué? Muy simple; yo soy de Derecha. Muchas veces se pretende hacer creer a la opinión pública que estas iniciativas liberalizadoras en lo social son propias de los partidos de Izquierda. Ello no es así; al contrario, los que luchamos por una sociedad cada vez más libre en lo económico, somos consecuentes y también apreciamos la libertad en lo social y en lo político. Ya no existe esa Derecha conservadora de hace 50 años; hoy somos un sector político con ideas propias que acepta la pluralidad, que respeta expresiones legítimas como las mías y como las de otros diputados que piensan distinto. ¡Sí, señores! La Derecha de hoy crece y practica la tolerancia.
Las causales del divorcio que contempla el proyecto apuntan, precisamente, hacia la transgresión de los fines esenciales del matrimonio. Aquí no estamos consagrando el divorcio por la sola voluntad o capricho de los cónyuges. Al contrario, quienquiera que lea el articulado se percatará de que sólo procede el divorcio en los siguientes casos: primero, cuando ha mediado una prolongada separación de hecho; segundo, cuando uno de los cónyuges se ha colocado en situación que atenta contra los fines del matrimonio, y tercero, cuando se han violado grave y reiteradamente los deberes matrimoniales.
Estimo de esencial importancia establecer como causal de divorcio la práctica de conductas homosexuales, pues ello implica reconocer explícitamente que dichas prácticas son esencialmente contrarias al orden natural de la familia y de la unión matrimonial, tema muy vigente en estos días cuando se pretende despenalizar la sodomía. El proyecto aborda así, en términos claros, un problema respecto del cual muchas otras sociedades se han dejado llevar por falsas consignas que han terminado por destruir la institución de la familia.
Por otra parte, por fin ponemos término al escándalo de las nulidades matrimoniales, mediante las cuales, a través de la hipocresía y la mentira, se había instaurado en Chile el peor de los divorcios. Así es; no debemos olvidar que no estamos creando el divorcio en nuestro país; sólo lo estamos regulando de manera explícita, ordenada y jurídica.
Pero no es sólo eso. Hoy estamos reconociendo una realidad que nadie ha podido evitar, ni siquiera la propia Iglesia Católica, que ha debido agilizar los procesos por nulidades religiosas, ya que, hace una década, tardaba ocho años en anular un matrimonio. Curiosamente, en estos últimos tiempos se han ido agilizando tales procesos, hasta llegar a demorar en la actualidad sólo dos años e, incluso, año y medio.
¿A qué se debe este cambio? ¿Por qué todos los países del mundo ya han legislado para autorizar el divorcio? Por una razón simple: es imposible luchar contra la fuerza de la realidad. El matrimonio es una institución con fines propios y esenciales. Si tales fines se transforman en imposibles de alcanzar, el matrimonio cae por sí mismo, y las leyes no pueden sino reconocer esta realidad y permitir a las personas rehacer sus vidas. El Estado no tiene derecho a dejar a los seres humanos atados de por vida en razón de un dogma que muchos no reconocen ni comparten.
Señor Presidente , todos recorremos nuestros distritos, conocemos a las personas y vemos los dramas que deben vivir: hogares destruidos, hijos abandonados, mujeres que no reciben ayuda alguna, o bien, en otros casos, parejas que llevan 40 años de convivencia, que tienen hijos y nietos comunes y que miran con horror el momento en que uno de ellos muera sin haber podido regularizar su situación, porque uno de los dos tuvo un matrimonio que duró menos de un año, cuando tenía apenas 18 años.
Ése es el drama que hoy estamos ayudando a resolver. Hoy sí estamos diciendo a las personas que estamos legislando, pensando en ellas, para ellas y por ellas.
Las leyes son mecanismos a través de los cuales las sociedades garantizan dos principios básicos: la igualdad entre los hombres y la libertad. La situación actualmente imperante lleva al extremo opuesto. No existe igualdad, porque los que pueden pagar a un abogado obtienen su nulidad matrimonial. -en Chile, en materia de divorcio, la mentira tiene un precio- y los que no tienen dinero, no pueden hacerlo. Pongamos la ley al servicio de la libertad y de la igualdad de nuestros compatriotas.
Finalmente, señor Presidente , permítame decirle que en esta materia no puede haber presiones ni chantajes emocionales de ningún tipo. Quienes pretenden -quizás legítimamente- recurrir al Tribunal Constitucional si no se les repone su indicación en el sentido de que las parejas puedan elegir el sistema matrimonial para toda la vida o con disolución de vínculo, están demostrando una nueva estrategia para oponerse a una ley de divorcio vincular.
El amor es el camino que lleva al matrimonio; todos lo hacemos para siempre y, por lo tanto, nadie puede ser adivino por ley. Una indicación de esta naturaleza es nada más que un arma disuasiva para que Chile siga siendo el único país del mundo donde no exista divorcio.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rubén Gajardo por dos minutos y medio.
El señor GAJARDO.-
Señor Presidente , intervengo para fundamentar una indicación renovada al artículo 54.
El artículo 54 establece: “La acción de divorcio es irrenunciable y no se extingue por el mero transcurso del tiempo” y la indicación le agregaría el siguiente inciso: “No obstante, cuando la causal que se invoque esté constituida por una acción no permanente e indebida del cónyuge, la acción, en razón de esa situación específica, prescribirá en cinco años contados desde que el ofendido tomó conocimiento de aquélla”. Por ejemplo, en el año uno, dos o tres de matrimonio ocurre una situación de adulterio, de maltratos o de incumplimiento de la obligación alimenticia -causales de divorcio-, según el texto del artículo 54, la acción correspondiente nunca prescribe. En consecuencia, a los 60 años de matrimonio todavía podría entablarse la acción de divorcio en virtud de esa causal.
Con la mencionada indicación, agregamos racionalidad, ya que fija un tiempo prudente para que el ofendido por esos hechos injuriosos inicie la acción dentro de cinco años, período que es bastante amplio.
Es una situación de lógica absoluta y espero contar con la voluntad de la Sala para aprobar la indicación.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor José Antonio Viera-Gallo por cinco minutos.
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, hay distintas formas de concebir y razonar sobre el derecho. Una de ellas es tratar de que el derecho tenga una lógica interna que va de un principio a otro de manera absolutamente abstracta y sin considerar la realidad. Entonces, se pretende subsumir la realidad en los principios.
Otra forma es poner la ley al servicio del bien común posible, de lo que es dable esperar en una sociedad determinada.
El Diputado señor Ferrada razona de la primera manera, porque pretender que se resguarde la libertad cuando a algunos se les permite casarse con cláusula de divorcio y a otros, sin ella, creo que violenta la realidad de las parejas que van a contraer matrimonio, pues no hay nadie que piense de antemano que va a fracasar. La ley tiene que prever el caso específico de que, justamente, esos jóvenes que se casan enamorados y para toda la vida, fracasen.
Le pregunto al Diputado señor Ferrada , qué pasa si los contrayentes hubieran renunciado a la acción de divorcio. ¿Qué ocurre si en nombre de ese principio abstracto, ingenuamente un día juraron ante el oficial del Registro Civil ? Se condenan para siempre a vivir al margen de la ley o a tener una vida completamente sesgada por la norma jurídica. El divorcio no es un bien, sino un caso extremo de ruptura irreparable del matrimonio. No depende del legislador el hecho de que las parejas tengan éxito o fracasen, sino que le compete ponerse en la eventualidad de que los matrimonios puedan fracasar. Ante esa situación, hay que aminorar los males, hacer que aquellos que sin duda acarrean la separación y la ruptura sean menos para los cónyuges y menos aún para los hijos. Pero no se puede pretender adecuar la realidad a un puro principio abstracto, porque, según se nos enseñó desde niños, las normas jurídicas están al servicio de las personas y no éstas al servicio de dichas normas, por muy respetables que sean.
Entonces, cuando discutimos acerca de la irrenunciabilidad o no de la acción de divorcio, fuera de las razones jurídicas expuestas por la Diputada señora Martita Wörner -emanadas de jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema-, hay una razón vital que está en la conciencia y en la lógica de la vida. Es tan simple como decir que si se va a fracasar en el matrimonio debe haber una norma que reglamente esa situación. Por eso nos hemos opuesto a la iniciativa del Diputado señor Ferrada . Ahora, si él y un grupo de parlamentarios quieren recurrir al Tribunal Constitucional, en buena hora. Creo que es muy positivo un debate nacional sobre la materia y que ni en Chile ni en el mundo habrá tribunal constitucional alguno que pueda acoger la tesis jurídica que él sostiene. Ello nos dará la oportunidad de llevar este debate más allá de la Sala, de sus cuatro paredes, al Tribunal Constitucional y a los medios de comunicación. Será muy útil para que la ciudadanía juzgue, al momento de emitir su sufragio en diciembre próximo, sobre qué tipo de legislación quiere, porque estamos en democracia y es muy importante que estos temas se debatan de cara a la opinión pública.
Asimismo, quiero referirme a una declaración de la Conferencia Episcopal, que se publicó hoy en el diario “La Segunda”. Los obispos, si bien se pronuncian en contra de la posibilidad de que se legisle a favor del divorcio vincular, se ponen ante la situación de rupturas irreparables del matrimonio y expresan que a los legisladores les compete buscar las soluciones que parezcan más adecuadas.
Quienes somos católicos y vamos a votar a favor del divorcio estamos en esa dirección. Puede ser que su posición no coincida con la de los obispos, pero actuamos de buena fe y con recta conciencia.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra, por nueve minutos, el Diputado señor Luksic.
El señor LUKSIC.-
Señor Presidente, quiero retomar el debate suscitado durante esta tarde respecto de la renunciabilidad de la acción del divorcio.
Efectivamente, la ley de matrimonio civil, de 1884, señala que es irrenunciable la acción de divorcio. Por otra parte, como señaló el Diputado señor Walker , el proyecto de ley que presentamos junto con otros diputados para establecer la figura inédita de la familia reconocida, disponía en su artículo 28 que la acción del divorcio es irrenunciable. Al respecto, quiero aclarar que la naturaleza jurídica de esta institución que establecen tanto la ley de matrimonio civil, el Código Civil como nuestra iniciativa no tienen nada que ver con la del proyecto que hoy discutimos.
Me referiré solamente al segundo acápite. Dice: “la acción de divorcio es irrenunciable”, pero se refiere al divorcio sin disolución de vínculo. Cuando la ley de matrimonio civil, de 1884, expresa que la acción de divorcio es irrenunciable, se está refiriendo al matrimonio indisoluble.
Efectivamente, el matrimonio, en los términos establecidos en el actual Código Civil y en la ley de matrimonio civil, es de orden público. Así lo señala don Luis Claro Solar en su tratado. El matrimonio tiene como finalidad última ser el marco regulador que protege las relaciones de familia en sus aspectos de durabilidad y permanencia en el tiempo. Pertenece al ámbito jurídico del derecho de familia y como tal es materia de derecho privado de orden público; no de derecho público.
Pero estamos refiriéndonos a un matrimonio indisoluble y no a uno disoluble. ¿Por qué el matrimonio disoluble es sólo materia de derecho privado? Por una razón muy obvia: desde el momento en que se instaura el divorcio vincular hay un nuevo contrato de matrimonio, esencialmente disoluble y temporal. Queda al arbitrio de las partes, de la autonomía de la voluntad, fijar el tiempo de su duración. Así se contiene en el proyecto que votaremos hoy.
Como primera causal, el artículo 49, desde el punto de vista del derecho privado, establece lo que el Código Civil conoce como resciliación del contrato en virtud del mutuo consentimiento de las partes.
La causal de divorcio del artículo 50 del proyecto puede considerarse una revocación del contrato o un desahucio, dependiendo de la conducta de los cónyuges. Trato de decir a la honorable Sala que el matrimonio regulado en un cuerpo legal donde se consagra el divorcio no tiene la misma naturaleza jurídica del matrimonio indisoluble. Por eso, el matrimonio que permite el divorcio vincular es esencialmente de carácter privado, ya que está sujeto al principio de la autonomía de la voluntad, de la libertad de los contrayentes. Tanto es así en este caso, que las causales que he mencionado son propias de un contrato común y corriente, pactado de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
¿Por qué creemos que sería bueno para nuestra sociedad establecer la renunciabilidad a la acción de divorcio? No es necesario señalar que la legislación que regula un divorcio con disolución de vínculo, eliminando el carácter de indisoluble del matrimonio, es una señal cultural dañina para la institución de la familia y, obviamente, para el matrimonio. No me voy a referir a las estadísticas mundiales de países que han legislado de esa manera y que lo comprueban. Es el debate que desarrollamos en enero de este año. El problema de hoy es otro. Respeto la posición de aquellos diputados que creen que es necesario legislar sobre el divorcio y limitar la indisolubilidad del matrimonio. Al interior de una sociedad democrática me parece sana esta diversidad de puntos de vista; pero, con la misma certeza y firmeza, solicito y exijo que se respete a quienes creemos que una ley de divorcio fuerza a los contrayentes a casarse bajo un matrimonio que no tiene la señal de indisolubilidad, para toda la vida, y, más aún, hay que respetar el derecho adquirido de quienes se casaron bajo el régimen del matrimonio indisoluble, para que no sean afectados por una futura ley de divorcio que tenga efecto retroactivo y, por lo tanto, lesione los derechos y obligaciones contraídos en esa oportunidad.
El planteamiento es el siguiente: ¿Por qué no legislar respetando la diversidad cultural sobre esta materia? ¿Por qué no se le entrega a los contrayentes la oportunidad de elegir entre un régimen civil que contemple un matrimonio indisoluble y que resuelve las rupturas matrimoniales a través de las nulidades u otras figuras y uno que contemple el matrimonio disoluble con una legislación que establezca el divorcio?
En nuestro derecho de familia hay ejemplos al respecto. Sin ir más lejos, la elección de casarse bajo un régimen de separación de bienes o de sociedad conyugal es una demostración clara, patente, en que los contrayentes eligen un sistema patrimonial u otro.
En el ámbito del derecho político, como chilenos, tenemos oportunidad de adoptar la ciudadanía; nadie nos obliga a hacerlo. Pero desde el momento en que optamos por inscribirnos en el Registro Electoral , asumimos ciertas cargas y obligaciones.
Además, tengo la convicción de que, con justificado derecho, los contrayentes eventualmente no desearían casarse bajo un único régimen civil determinado -sea con disolución o sin ella- arguyendo la objeción de conciencia, porque, en definitiva, la opción para los futuros cónyuges es de la órbita de la conciencia personal. ¿Por qué luchamos a fin de que haya libertad de conciencia para hacer o no el servicio militar, o con el objeto de elegir un régimen civil con disolución de vínculo u otro que no la tenga? Lo que estamos proponiendo es que vivamos la pluralidad, la libertad.
Nos dicen dos cosas: en primer lugar, que la doctrina chilena es contraria, porque es de orden público. He dado argumentos suficientes para señalar que el cuadro reciente es distinto. El proyecto sobre el que estamos legislando es de orden privado. Me pregunto si España, Colombia , Portugal, especialmente España , que es antecedente de nuestro derecho civil, lo adoptó, ¿por qué no podemos hacerlo doctrinariamente si el derecho español lo hizo? Otra cuestión es que después lo hayan derogado por otras razones, pero desde un punto de vista doctrinario es absolutamente legítimo, constitucional y deseable.
Y considerando la conveniencia, me parece sano para una sociedad plural y libertaria que, en virtud del derecho de conciencia, se pueda optar entre uno y otro.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Longton, por siete minutos.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente , después de escuchar a mis colegas respecto de un tema tan importante, se llega a la conclusión de que, no obstante los argumentos convincentes, nadie se convence, porque las posiciones son absolutamente irreversibles.
Sin embargo, a pesar de las negativas a legislar sobre el divorcio, debe tenerse el coraje y la valentía de reconocer una deuda pendiente desde hace más de cien años con la sociedad chilena, la cual debe saldarse pronto.
Cuando los argumentos no han convencido, ha sido la característica en la Cámara amenazar con recurrir al Tribunal Constitucional, porque tal o cual normativa no respeta la Constitución y conculca la libertad de las personas. Pero la cosa es al revés: esa libertad se viene conculcando hace más de cien años, durante los cuales se ha impuesto una sociedad conservadora por sobre una que realmente aspira a la libertad para solucionar sus problemas, en especial los de la pareja. Si la convivencia se hace intolerable, es bueno resolver las discrepancias a través de una ley de divorcio.
Debe aplicarse el sentido común; la gente quiere eso. La mayoría del país demanda una ley de divorcio al Congreso porque la sociedad se ha desordenado. Basta ir a una población para ver cómo la gente no se casa, convive y hay hijos naturales. Es decir, la situación es caótica y es necesario ordenarla.
Es importante procurar el reencantamiento con el matrimonio, porque hoy la juventud no cree en él. ¿Y por qué? Por todo lo que se ha mencionado durante estos años -una ley fraudulenta de nulidad, la imposibilidad de divorciarse con vínculo, la imposibilidad de rehacer la vida-, la gente, especialmente jóvenes, no se casa, convive y desordena la sociedad. Es decir, falta credibilidad en el matrimonio.
La indicación que se formuló para sustituir el inciso primero del artículo 54 -“La acción de divorcio es esencialmente renunciable por los cónyuges en el momento de celebrar el matrimonio o con posterioridad, en cualquier momento”- me parece absurda. ¿Por qué renunciar a algo que no se va a usar? En este caso, aquellas parejas que de alguna manera manifiestan que nunca van a recurrir al divorcio. ¿Por qué hacerlo presente, si basta que no se divorcien? Pero, permítanle, por favor, al resto de la sociedad, que hoy es una mayoría aplastante, resolver la situación cuando su matrimonio fracasa.
Pero una minoría -no sé por qué razón pública y quisiéramos conocerla- le prohíbe a la sociedad que los matrimonios, una vez fracasados, puedan disolverse y resolver sus vidas. ¿Por qué una minoría de la sociedad impone a una mayoría una situación de esta naturaleza.
Nadie puede objetar que quienes siguen el derecho natural contraigan un matrimonio que, según sus normas, es indisoluble, pero esa legitimidad surge de la aceptación del concepto universalidad-inmutabilidad del derecho natural, que no es aceptado por muchos, y eso hay que reconocerlo.
La legitimidad es diferente para quienes los valores surgen como producto del hombre en la historia y en la sociedad. Y los valores no son, por tanto, naturales, sino históricos y, objetiva y legítimamente, puede sostenerse que el matrimonio indisoluble no es histórico, sino que, por el contrario, la historia nos habla, con sentido casi universal, de un matrimonio disoluble, y basta leer la Biblia.
Por otra parte, la ley natural admite diferentes interpretaciones, y es distinta la interpretación tomista de la ley natural y el pensamiento de los iusnaturalistas del siglo XVIII, que no conocieron el matrimonio como una institución regida por el derecho natural. El caso de Locke es muy claro en este aspecto y habría que leerlo.
La ley positiva de un Estado plural debe dar cabida a quienes no adhieren doctrinariamente al derecho natural o a quienes tienen una interpretación distinta de la que hace la Iglesia Católica. Si hoy vemos el diario “La Segunda”, hay un llamado del obispo a los congresistas a salvaguardar los valores superiores. ¿De qué valores estamos hablando? ¿Los valores de la iglesia Católica, de la anglicana o de todas las otras iglesias que hay en nuestro país? ¿O de la sociedad laica? ¿De qué valores estamos hablando? Entonces, creo que hay que reconocer esa pluralidad, pero hay que reconocerla siempre, incluso en las declaraciones.
Un argumento diferente es el que se opone al divorcio, sosteniendo que al establecer la disolubilidad se cambian las reglas del juego matrimonial y se afecta la libertad de las personas que han optado por un matrimonio indisoluble. Por ello, se propicia el establecimiento de dos regímenes distintos. Uno, con disolubilidad y, otro, indisoluble, y eso es lo que hemos venido escuchando durante casi dos años.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Señor diputado , le resta un minuto.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente , le quiero pedir tres minutos más de nuestra bancada.
La verdad es que tal razonamiento implica un concepto errado de lo que es libertad y responsabilidad. La libertad implica ejercer opciones en función de la responsabilidad propia, y si alguien desea un matrimonio indisoluble, aquello depende de la voluntad de los contrayentes y no de la existencia de una ley de divorcio con disolución de vínculo.
Lo contrario implica una duda fundamental de los propios valores de quienes, para ponerlos en práctica, requieren que sea la ley, o sea, el Estado, el que ejerza un poder coercitivo para cumplirlo.
Por otra parte, no se debe confundir la disolubilidad del vínculo con la normal aspiración de una pareja de vivir juntos hasta que la muerte los separe. Una pareja bien avenida no siente amenazada la perdurabilidad de su matrimonio por la existencia de una ley de divorcio. Lo que sucede en la vida es distinto. Lo normal es que una pareja se case con la voluntad de que su unión sea para toda la vida. Pero no se diga el absurdo -lo he escuchado por ahí- de que muchos propiciamos este proyecto porque estamos separados o nos queremos separar.
Sin embargo, la vida de los seres humanos no es sólo voluntad, sino también tiempo y contingencia. El amor no nos preserva de los peligros y desgracias de la existencia. El divorcio no es la causa que genera esos peligros y desgracias, sino la salida legal y civilizada a las contingencias del tiempo. Por lo tanto, si hay una ley de divorcio, no todas las parejas disolverán su vínculo, pues se trata de una cuestión íntima y depende de ellas. No les pidamos anticipadamente que renuncien a divorciarse, haciendo -como Casandra- una especie de proyección en el tiempo para ver si les irá bien o mal.
Un cuarto argumento se basa en la idea de que una ley de divorcio estimula el divorcio. Esta afirmación contiene un evidente error lógico y una confusión de los efectos por las causas. Se confunde el divorcio vincular con los motivos de la ruptura matrimonial. La verdad es que son muchas las causas que influyen en este proceso, como el distinto rol de la mujer, la independencia económica de ésta, la extensión de la vida, la urbanización y la pérdida de la valoración del matrimonio.
En Estados Unidos y Gran Bretaña existe gran preocupación por los problemas que afectan a las familias y se han efectuado numerosos estudios sobre las rupturas matrimoniales. Sin embargo, nadie ha establecido una relación causal entre el incremento del divorcio y la existencia de una ley que lo permita.
Por último, y no obstante las preocupaciones que crea la situación de la familia, a nadie se le ha ocurrido que una de las medidas para fortalecerla consiste en eliminar la ley que establece el divorcio vincular. En otras áreas ocurre algo semejante. Por ejemplo, nadie duda de que las quiebras son fenómenos económicos negativos que provocan variados problemas. Sin embargo, nadie ha propuesto derogar la ley de quiebras para eliminarlas.
El divorcio es la salida legal, civilizada y que pretende ser justa ante situaciones no deseadas, como las rupturas matrimoniales.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde, hasta por seis minutos.
El señor ELIZALDE.-
Señor Presidente, quiero aprovechar esta instancia para reclamar de los partidos que argumentan que debe fortalecerse la familia, el hecho de que no hayan considerado hasta la fecha el proyecto de ley que crea los tribunales de familia, iniciativa que el Gobierno aún no remite.
Digo esto porque hemos partido por el mal y no por el remedio. Desde mi punto de vista, los casos se entregan a tribunales no especializados, que no están por fortalecer la familia ni por ayudar a superar los conflictos. Carecen de sicólogos, sociólogos u orientadores familiares que generen las condiciones para que un matrimonio no fracase e impidan que se llegue al divorcio como consecuencia de la inmadurez o el apresuramiento para contraer el vínculo.
Hoy, las condiciones imperantes en el pasado han variado en forma sustantiva. Hace un tiempo, prácticamente era obligatorio contraer matrimonio, ya fuera por el “qué dirán”, porque había un hijo que proteger o porque la sociedad censuraba a quien convivía. Ahora, dentro de las libertades de las personas, se pueden tomar opciones. Una es contraer matrimonio; otra, que han asumido miles de chilenos, es convivir. Incluso, muchos conviven durante largo tiempo y esperan hasta el momento en que se sienten maduros para acceder al matrimonio. En consecuencia, todos los cambios legislativos generados en el país apuntan a mejorar las condiciones sociales de la ciudadanía, como la igualdad de los niños ante la ley, independientemente de que hayan nacido dentro o fuera del matrimonio. En el pasado, había que casarse obligatoriamente porque, de lo contrario, el hijo sería considerado un guacho. Hoy, esa situación ya no ocurre.
Por lo tanto, considero absolutamente necesario que el Gobierno envíe lo más pronto posible al Congreso el proyecto relativo a los tribunales de la familia, pues ésa es la instancia especializada para fortalecerla.
Nuestra Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de proteger a la familia y propender a su fortalecimiento. Por lo tanto, estos tribunales son absolutamente necesarios.
En cuanto al tema central, no tengo una doble posición. Cuando me presenté como candidato a diputado dije que era católico y que creo el matrimonio debe ser para toda la vida. Uno viene al Parlamento para defender las cosas en las cuales cree. No tengo ambigüedades en decir que el hecho de que me haya elegido mucha gente me obligue a actuar por lo que ella quiera y no por mis convicciones. Yo lucho y llegué a este Parlamento por convicciones. Soy católico y, como tal, defiendo lo que significa la institución del matrimonio permanente y para toda la vida. Por ello, votaré en contra de todos y cada uno de los artículos que propician el divorcio.
Sí me gustaría propiciar iniciativas que tiendan a fortalecer la familia y a superar los conflictos.
La puerta abierta que hoy se pretende dejar puede generar muchos males en la sociedad chilena. No se puede avanzar sobre la base del fracaso de algunos, si la gran mayoría de los matrimonios chilenos son estables y han sido contraídos para toda la vida. Por lo mismo, sigo en la idea de que el matrimonio debe ser tal como es hoy: indisoluble y para toda la vida.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Diputada señora María Antonieta Saa , por cinco minutos y medio.
La señora SAA .-
Señor Presidente , quiero referirme al artículo 1º transitorio del proyecto, relativo a la retroactividad de la ley.
Sobre el particular, leeré una de las muchas cartas que me han llegado. Dice lo siguiente: “Para su información, y como comprobante de la imperiosa necesidad de que dicha ley sea alguna vez aprobada, me permito, con todo respeto, exponerle mi caso que, posiblemente, también soportan miles de compatriotas que por falta de dinero no han podido recurrir a algún inescrupuloso abogado para solucionar su triste situación y han debido soportar por años la indiferencia de la sociedad.
“En 1950 contraje matrimonio, en el cual nacieron dos hijos que, a la fecha, ambos cuentan con más de treinta años, casados y con hijos.
“En 1960, o sea, después de diez años de vida matrimonial, mi mujer, sin motivo que causara desamor de mi parte, abandonó su hogar dejando al suscrito con sus dos pequeños hijos, de dos y cuatro años de edad en esa época.
“De esta situación ya han transcurrido cerca de 40 años. En el transcurso de esos años el suscrito se relacionó con otra dama, con la cual ha convivido aproximadamente veinte años, y que me ha dado un hijo, al que reconocí y di mi apellido, pero por la anterior situación figura como hijo natural, sin tener los derechos que corresponden a un hijo legítimo.”
(Quiero recordarles que en el Senado todavía no se aprueba la igualdad de los hijos ante la ley).
“Considerando que a la fecha de mi fallecimiento mi actual conviviente quedará sin recurso alguno, ya que no poseo fortuna y vivo exclusivamente de mi pensión de retiro por ser miembro retirado de las Fuerzas Armadas, le corresponderá a mi mujer, de acuerdo a las obsoletas leyes, el derecho de cobrar su pensión de montepío.
“Mis intenciones son contraer matrimonio con mi conviviente, que se ha sacrificado cerca de veinte años a mi lado, normalizar la situación de mi hijo y, al mismo tiempo, ella pueda recibir la pensión de montepío después de mi fallecimiento.
“Le ruego a usted, encarecidamente, haga junto con sus demás colegas todo lo posible para que se apruebe esta tardía ley de divorcio, lo que agradeceríamos miles de compatriotas que se encuentran en condiciones parecidas a la del suscrito”.
Ésta es una carta como cientos de otras que nos han llegado a muchos diputados y diputadas en el transcurso de estos años. Es la esperanza de miles de parejas que quieren regularizar su situación.
Entonces, discutir sobre la retroactividad de la ley aparece como una mezquindad, pues con esta normativa se pueden corregir y solucionar muchos problemas familiares que tienen miles de compatriotas desde hace muchos años.
Quiero recordar que la Constitución prohíbe expresamente la retroactividad de la ley penal, con excepción de la nueva legislación que establece una pena o un tratamiento más benigno para el reo. También prohíbe la retroactividad de la ley en materia de beneficios y derechos patrimoniales a las confesiones e instituciones religiosas. Éstos son los únicos derechos expresamente excluidos de la retroactividad de la ley en nuestra Constitución.
Por lo tanto, podría afirmarse que en nuestro sistema constitucional se mantiene como regla general la posibilidad de que la ley tenga efecto retroactivo, sujeta a los efectos que detalla.
Entonces, no cabe rechazar el artículo 1º transitorio. Estamos jugando con la vida de miles de chilenas y chilenos que tienen la esperanza de que la aprobación de esta ley de divorcio, con efecto retroactivo, signifique un cambio importante en sus vidas.
Me referiré al artículo 59, porque ha habido muchos anuncios alarmistas, en el sentido de que las mujeres, que en su mayoría son dueñas de casa -por lo tanto, sin salario ni horario-, quedarían absolutamente desamparadas con la ley de divorcio. Hay una indicación clarísima, referente al cónyuge que ha permanecido al cuidado de los hijos y del hogar común y que, por lo mismo, ha tenido desventajas para incorporarse al mercado laboral. El juez deberá velar por que las relaciones futuras sean absolutamente equitativas y sólo considerará suficiente el acuerdo cuando estas condiciones se den. Las mujeres podrán salir de matrimonios que les han significado la negación de sí mismas -muchas veces con violencia intrafamiliar-, porque esta ley las deja absolutamente protegidas.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Paya, por cuatro minutos.
El señor PAYA.-
Señor Presidente , he escuchado argumentos de las personas partidarias de aprobar la ley de divorcio que, debo reconocer, me han hecho mella. El primero, que en nuestro sistema actual hay una evidente gran mentira legalizada: las nulidades matrimoniales; el segundo, que no puedo imponer al resto mi visión personal de familia y matrimonio, no sólo yo, sino nadie. Tienen toda la razón en ambos puntos.
Si los partidarios de la legalización del divorcio no quieren incurrir en los mismos dos defectos -consagrar una mentira y obligar a las personas, mediante la ley, a hacer algo distinto de lo que les dictan sus conciencias-, no pueden oponerse a la posibilidad de que renuncien a la acción de divorcio, es decir, a que cada uno se case conforme con las reglas en que cree, que se comprometa con una institución tal como se lo dicte su conciencia.
Digo que sería consagrar una mentira, porque si se niega la posibilidad de renunciar al divorcio, nos encontraremos con que ante el oficial del Registro Civil , el contrayente dirá una cosa -que se casa para toda la vida, pues así lo siente-, pero firmará un papel que señala hasta que se arrepienta o, en fin, lo que disponga la reglamentación sobre la posibilidad de terminar con el matrimonio. Es evidente que se trata de dos cosas distintas.
La expresión “para siempre”, excluye las demás posibilidades. La pregunta es: ¿obligamos a todo el mundo a decir “para siempre”? No, pero a los que quieran hacerlo, permitámosle firmar un contrato que diga realmente eso. La contradicción, la mentira es demasiado evidente.
¿Por qué digo que sería obligar a la gente? No sé si algunos de ustedes se ha preguntado por qué tuvo que ir ante un oficial del Registro Civil para casarse. Porque está obligado por ley. Podría no ir, pero está prohibido casarse si no es ante el oficial del Registro Civil . Ya que estoy obligado a pararme delante de ese señor, permítanme, por lo menos, firmar algo que en verdad represente lo que creo.
Aquí se sostiene que no se está prohibiendo nada a la gente, que no se le impide casarse para toda la vida, porque lo relevante son los sentimientos. No es así. Esto nada tiene que ver con los sentimientos, pues no podemos legislar sobre ellos. Aquí importan los efectos jurídicos de lo que firmamos.
No existe ningún caso en la legislación chilena que prohíba a la gente hacer algo absolutamente lícito, como comprometerse para toda la vida y por escrito. Este Congreso no tiene el derecho a impedirlo.
Me parece que en esta discusión estamos desubicados. Se nos olvida que el matrimonio no lo inventó Andrés Bello , ni ningún Congreso, ni grupo de diputados, sino las personas, y debemos reconocer y respetar la aspiración y el anhelo de casarse para toda la vida.
Por supuesto, a veces ese anhelo se frustra, en cuyo caso debemos buscar la forma de regular sus efectos; pero no puedo negar a las personas que todavía no se casan el mismo derecho que yo tuve: casarme ante la ley, en una situación en la cual lo que se siente -el deseo y la promesa de estar juntos para toda la vida- y lo que se firma sean la misma cosa y no una mentira encubierta, no en la letra chica, sino de manera flagrante, porque la ley de divorcio es absolutamente contraria a la promesa de estar juntos toda la vida.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Elgueta, por cinco minutos.
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente , el derecho de familia -dice un autor- es como una especie de régimen dietético. Nunca lo observa el individuo sano, sino el enfermo.
Cuando hablamos de crisis matrimoniales no estamos destruyendo el matrimonio, pues éste ya no existe, es un remedo, una caricatura. Por eso, hay que buscar una solución, y el proyecto la da.
Sin embargo, se sostiene que la acción de divorcio puede ser renunciable. Comparto la opinión de quienes señalan que debe ser irrenunciable, no sólo porque lo consagra la actual ley de matrimonio civil, sino porque prestigiosos autores, como don Manuel Somarriva Undurraga , en un texto que estudiamos todos los que hoy somos abogados, señala en forma rotunda que los derechos de familia propiamente tales están fuera del comercio jurídico y, en consecuencia, no pueden cederse ni renunciarse, y a su respecto no cabe la transacción. Es lo que se desprende de diversos preceptos legales, como los artículos 12, 1717, 2450 y 2498 del Código Civil.
Aquí hay que distinguir entre el derecho de familia y los derechos patrimoniales. Es cierto que ambos pertenecen al derecho privado; nadie ha dicho que incumben al derecho público. De lo que estamos hablando es del orden público, o sea, de cierta organización que existe en la sociedad en un momento histórico determinado. En este aspecto, por afectar a terceros, los derechos de familia no pueden ser renunciables.
Este mismo autor dice que los actos de familia son de efectos absolutos, en el sentido de que, en el estado civil, aquellos a que dan origen, pueden oponerse a cualquier persona. Así, por ejemplo, si muere una persona dejando un hijo natural y colaterales, éstos no podrían alegar mejor derecho para suceder que argumentar que el reconocimiento efectuado por el padre no les afecta. Asimismo, cuando existen causales de divorcio en nuestra ley actual, como atentados graves o crímenes, ¿cómo sería posible renunciar en una causal de divorcio con disolución del vínculo a un hecho de esa naturaleza, cuando se ha cometido un crimen contra su cónyuge o sus hijos? Eso es absolutamente irrenunciable en el derecho penal y también en el de familia.
Caen en una contradicción los que alegan la renunciabilidad. De partida, establecen -no lo han dicho aquí ni lo han afirmado- que, en el fondo, son partidarios del divorcio con disolución del vínculo, porque están aceptando que esa institución, que no existe hoy en nuestro país, pueda ser, en un momento determinado, renunciable. De lo contrario no tendría lógica su argumentación. Eso supone que en nuestro país exista el divorcio con disolución del vínculo.
Por otra parte, quiero puntualizar que no es lo mismo “a perpetuidad” que “indisolu-ble”. Marcel Planiol y Georges Ripert , famosos tratadistas franceses, hacen esta distinción. En una unión a perpetuidad los esposos se comprometen, pero quien dice a perpetuidad, no habla, necesariamente, de indisoluble. Después señalan que los esposos, no siendo libres, no se pueden volver a casar cuando no existe divorcio, y crear una nueva familia. Añaden que su existencia será sacrificada, sin esperanza, pues se encuentran condenados a un celibato forzoso, lo que los incita a vivir en concubinato.
En consecuencia, no sólo la norma es de orden público, sino que también lo son las finalidades.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Hago presente a su Señoría que le queda medio minuto de su tiempo.
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente , tengo en mi mano el Código de Derecho Canónico, uno de cuyos títulos, el “De la disolución del vínculo”, en el capítulo 9, habla de la separación de los cónyuges. Al igual que este proyecto, distingue la nulidad, la separación y el divorcio con disolución del vínculo, cuando concurren las circunstancias de los privilegios paulinos o petrinos, los cuales no tengo tiempo de explicar.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Allamand , por cinco minutos.
El señor ALLAMAND .-
Señor Presidente , quiero participar casi en forma telegráfica en este debate, en el cual estamos tan comprimidos por el tiempo. Lo hago con mucho respeto, porque me parece que una discusión o una controversia de esta naturaleza es uno de los pocos casos donde, con mayor vigor y claridad, hay argumentos atendibles en todas las posiciones expuestas.
Hecha esa aclaración, quiero dejar constancia de tres puntos de vista.
En primer lugar, creo que no está de más insistir en la incongruencia que ha surgido en este debate. Durante muchos años se planteó que no había derecho, razón, justificación ni fundamento para que quienes tenían una idealización de lo que debía ser el régimen matrimonial, pretendieran imponerla a quienes tenían una convicción o un punto de vista diametralmente opuesto.
Reitero: durante mucho tiempo se sostuvo que no era lógico, democrático ni justo que quienes no consideraban atendible la idea de que existiera un matrimonio con disolución de vínculo, pretendieran, en definitiva, imponer su punto de vista. Lo cierto es que hoy, objetivamente, más allá de lo que se diga o no, se invierten los papeles, y lo que durante mucho tiempo se argumentó en un sentido hoy se plantea en contrario.
En segundo lugar, sin entrar en la discusión doctrinaria respecto de si estamos o no frente a normas de orden público, aquí afrontamos la reglamentación jurídica de una institución. Sin embargo, el que se reglamente jurídicamente una institución no significa que en ella no puedan existir alternativas para las personas. Lo que no podría hacerse es que dos personas, por sí y ante sí, pretendieran reglamentar jurídicamente y moldear a su antojo una institución matrimonial completa. Pero éste no es el caso, cuando estamos frente a la posible acción de renuncia.
Hasta ahora no he escuchado a nadie sostener que contraríe el carácter de normas de orden público el poder optar, por ejemplo, por un régimen patrimonial matrimonial distinto: separación de bienes o sociedad conyugal. Esa opción existe, y hasta ahora nadie podría suponer que ello vulneraría el eventual carácter de institución o de normas de orden público que la reglamenta.
Si es posible, entonces, para las personas optar libremente por un régimen patrimonial en el matrimonio, ¿por qué no se podrá optar también, si eso está en la libertad de las personas, por una alternativa respecto de un aspecto concreto, como es la eventual acción de renuncia a la acción de divorcio?
En tercer lugar, me da la impresión de que aquí se está caricaturizando. Se arguye que al plantear esta indicación, lo que se está haciendo es forzar a las personas a resolver, al momento de casarse, si se quieren divorciar o no. Pero ése no es el punto. No es eso lo que se les está preguntando ni es la lógica de la indicación.
¿Cómo funciona el sistema con la indicación propuesta? Si quienes contraen el matrimonio no dicen nada y mantienen silencio, se entiende que están contrayendo matrimonio con la posibilidad de un divorcio vincular.
Cuando se contrae matrimonio, uno sabe que puede tener éxito -así lo espera-, pero nadie es tan ingenuo para suponer que está lejos de sus posibilidades el enfrentar un fracaso.
Entonces, se trata de decidir si frente a la eventualidad del fracaso, que, sin duda, los contrayentes siempre tienen en mente, ellos tienen o no el derecho, por sí y ante sí, de reglamentar frente a sí mismos, cómo quieren enfrentar ese fracaso. ¿Qué razón existe para que dos personas maduras, en pleno consentimiento, que saben que pueden tener un fracaso en su matrimonio, por sí y ante sí, responsablemente, no puedan resolver que su vínculo no sea disoluble?
Dejando esa alternativa, a quién se afecta, qué interés se daña, a quién se perjudica, qué razón existe para impedir el ejercicio de un derecho que tiene ese alcance.
En verdad, ninguno, salvo una enorme arrogancia intelectual: la de suponer que desde acá, desde el Congreso, se puede resolver qué es mejor o peor para las personas, aún contrariando la libertad que ellas debieran tener para optar, en forma responsable, para definir bajo qué criterios, régimen jurídico y formas quieren regular los efectos futuros de un eventual fracaso.
No he escuchado a nadie decir en toda la tarde a quién se perjudica con esta acción, qué interés se rompe, a quién se afecta, qué daño se le produce a la sociedad.
Por eso, creo que debiera aceptarse esta indicación.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Salvador Urrutia por tres minutos.
El señor URRUTIA (don Salvador).-
Señor Presidente , deseo reflexionar sobre la retroactividad, la irrenunciabilidad y las causales de divorcio que plantea la iniciativa en debate.
La nueva ley de matrimonio civil contiene normas que corrigen las enormes falencias de la legislación anterior, que abruman con una carga de infelicidad permanente de por vida a muchos matrimonios, a innumerables chilenas y chilenos que, por razones inevitables de quiebre de la convivencia, necesitan terminar su relación en forma legal, responsable, para tener la oportunidad de reiniciar una nueva vida y buscar la felicidad.
El artículo 54, que hace irrenunciable la acción del divorcio; el 1º transitorio, que establece que los beneficios de esta ley se aplicarán a los actuales matrimonios, y los artículos 49, 50, 51 y 52, que detallan normas razonables y justas como causales de divorcio, crean una libertad justa, humana y beneficiosa para la felicidad de las familias chilenas.
El drama del quiebre matrimonial no se verá agravado por trámites fraudulentos que, además, son imposibles de lograr para personas de escasos recursos. Ahora, habrá posibilidades de que, en forma transparente y responsable, se vele por una separación o divorcio, que protege el interés de la parte más débil y, sobre todo, de los hijos, esos frutos del amor que impulsó a sus padres al matrimonio.
Desde luego, una norma que beneficia a las personas, a la familia, a la sociedad como un todo, no puede ser irrenunciable y sí debe ser retroactiva, pues legislar -es lo que hacemos-, es ayudar a la vida. No la ayudamos al obligar a permanecer juntas a personas que se rechazan, y sí lo hacemos al permitir que los problemas se resuelvan, para que toda persona pueda rehacer su vida y tenga oportunidad de reencontrarse en el amor, dentro de las leyes de su sociedad.
Por estas razones y muchas otras que sería lato expresar, votaré a favor de estos artículos.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Diputada señora Isabel Allende por cinco minutos.
La señora ALLENDE.-
Señor Presidente , como lo señaláramos, entre otras cosas, en enero pasado, a raíz de la discusión en esta misma Sala sobre la idea de legislar, estamos frente a un hecho histórico, ya que por primera vez tenemos la posibilidad de debatir abiertamente en la Cámara un tema de esta trascendencia, que ha reunido a parlamentarios de diversas creencias y posiciones políticas, lo cual es posible porque estamos en una democracia pluralista, aceptamos la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y respetamos la libertad de conciencia, de culto y de religión de cada uno de nosotros.
Ayer se nos decía que los que presentamos esta moción estábamos en pro del divorcio, en contra de la familia y por su destrucción. El sofisma llegaba al punto de decir que tener una ley de divorcio significa más divorcio, como si la gente se va a divorciar porque tiene una ley y no porque su matrimonio se ha quebrado irresolublemente.
Hoy, nuevamente se nos dice, esta vez apelando a calificativos como “nuestra falta de respeto”, “de querer imponer”, “la arrogancia”, por aquellos que, en el fondo, se oponen mediante un cierto subterfugio jurídico, a la incorporación del divorcio vincular, que se quiere instituir en nuestro país dos tipos de matrimonios: uno, que será posible disolverlo mediante el divorcio vincular, y otro, supuestamente indisoluble, a través de la renuncia anticipada a la acción del divorcio.
Estoy profundamente convencida de que, desde una perspectiva ético-política, esta posición es absolutamente inaceptable, puesto que implica violentar gravemente uno de los principios más básicos de nuestra institucionalidad, cual es la igualdad ante la ley.
A mi modo de ver, quienes propugnan crear estos dos tipos de matrimonios, que tiene como único fundamento satisfacer a aquellos que, por razones de conciencia personal o religiosa, sustentan la idea del matrimonio como una institución indisoluble, estarían persiguiendo en forma encubierta que la ley establezca esa diferencia entre las personas por motivos religiosos.
Los preceptos constitucionales nos dicen con claridad que la ley y la autoridad no deben tratar en forma diferente situaciones idénticas.
Pregunto, entonces, respetando las creencias de cada uno, ¿es legítimo o justo que la ley cree estos dos tipos de matrimonios, fundada en consideraciones religiosas o morales que sustenta un determinado grupo de la sociedad?
En nuestra actual legislación se establece claramente la irrenunciabilidad anticipada de las acciones de nulidad y del divorcio no vincular. ¿Acaso las actuales instituciones del divorcio no vincular y de la nulidad son inconstitucionales?
En relación con el cuestionamiento que nos hacían en el pasado, cual es que esta ley provocaría más divorcios, debo señalar que sólo recurrirán a ella quienes vean irremediablemente quebrantado su matrimonio.
Además, es absurdo postular, como aquí se ha hecho, la creación subrepticia de dos tipos de realidades, a lo cual nos oponemos.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra, por cuatro minutos, el Diputado señor Coloma.
El señor COLOMA .-
Señor Presidente , en la discusión general del proyecto ya expresé nuestra voluntad contraria a legislar sobre esta materia por los graves peligros que, a mi juicio, encierra la nueva legislación. De manera que en la discusión en particular limitaré mi intervención a dos temas específicos.
En primer lugar, las causales del divorcio. ¿Por qué hago esta reflexión? Porque, precisamente en relación con el proyecto original, en este texto no se observa cambio alguno en lo sustancial, es decir, cómo se genera el divorcio. A pesar de ello, durante el debate general muchos parlamentarios señalaron que los defectos que en su momento planteamos como graves, se solucionarían en la discusión particular.
Concretamente cuando uno revisa la discusión general y las muchísimas prevenciones en cuanto a que en la discusión en particular se corregirían los problemas relativos al divorcio, puede darse cuenta de que lo más importante para estos efectos, es decir, las causales, no han experimentado absolutamente ninguna variación. O sea, quiero hacer notar que en lo sustancial y a pesar de esas advertencias, no hay modificaciones de ningún tipo.
¿Qué me preocupa? Es bueno dejarlo establecido para la historia fidedigna de la ley: básicamente -aun cuando algunos no quieran reconocerlo-, a mi entender, éste es un esquema de divorcio liberal, que supone, a lo menos, tres formas distintas de acceder a este “beneficio” para algunos y tragedia para otros.
En primer lugar, por acuerdo de los cónyuges, situación que se puede dar en el caso de cese de convivencia efectiva por un lapso de tres años, cuestión que, obviamente, al ser aprobada por las dos partes, basta con que se plantee en cualquier momento.
En segundo lugar -es importante dejar constancia de ello-, por voluntad de uno de los cónyuges, cosa que no se dice a través de la prensa. Un cónyuge puede exigir el divorcio, bastando para ello que haya cesado la convivencia por un período de cinco años. Es un divorcio en que no se “soluciona” el problema de la pareja de común acuerdo, sino unilateralmente, de manera que habrá miles o decenas de miles de personas que, sin querer separarse o divorciarse, verán terminado unilateralmente su matrimonio por voluntad del otro cónyuge, en circunstancias de que la cesación de la convivencia puede deberse a un error o culpa del que solicita el divorcio.
En tercer lugar, por decisión judicial, caso en el cual el período se puede acortar a dos años, en la medida en que se acredite la existencia de alguna circunstancia objetiva, no imputable a ninguno de los cónyuges, que haga intolerable la vida en común. Es decir, resulta bastante fácil ponerse de acuerdo en algo que a un matrimonio le haga intolerable la vida en común.
En cuanto a la renunciabilidad de la acción del divorcio, a mi juicio, es un grave atentado a la autonomía de la voluntad y a que la gente haga con su vida lo que quiera. Es una fórmula de imponer reglas en una de las decisiones más importantes, lo que me parece intolerable y contrario al espíritu de la norma que persigue “ver” cómo salir de una situación difícil. Lo curioso es que no se permite entrar a ella de la manera que uno quiera, sino como otros -los legisladores en este caso- lo deseen.
Por último, en el artículo 54 se elimina -es lo único que se cambia en el proyecto respecto del original- un elemento importante: el derecho a pedir el divorcio por causa existente y conocida puede extinguirse cuando ha habido cohabitación sin que se verifique durante tres años la causa precisa que le dio origen. O sea, simplemente se desmorona uno de los pocos resguardos para que la causal de la cohabitación no sea mal utilizada.
En resumidas cuentas, este divorcio confirma plenamente las aprensiones señaladas en la discusión general y es un claro atentado a la unidad de la familia chilena.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra, por seis minutos, la Diputada señora Mariana Aylwin.
La señora AYLWIN (doña Mariana).-
Señor Presidente , en primer lugar, me alegra mucho haber escuchado las afirmaciones de los Diputados señores Ferrada , Paya y Allamand , quienes, en nombre de la libertad y del pluralismo, han reconocido que por razones de convicción moral no se puede imponer que no exista el divorcio, aunque sea para afirmar que tampoco puede imponerse un matrimonio que lo permita.
El problema reside en que hay gran diferencia entre ambas cosas. En el primer caso, efectivamente se coarta la libertad, porque las personas que viven una situación de quiebre no pueden recurrir al divorcio; están obligadas a mantener su matrimonio o a anularlo fraudulentamente -como se hace en Chile- porque no tienen otra posibilidad. En cambio, en una ley de matrimonio que establezca la posibilidad de divorciarse, nadie está obligado a ejercer esa acción. Por lo tanto, su libertad de actuar conforme con sus convicciones y su libertad de conciencia están absolutamente garantizadas, así como también su libertad de casarse por la Iglesia y a comprometerse para toda la vida. Existe la alternativa y la persona puede ejercerla o no. En el caso de no existir una ley de divorcio, no existe tal alternativa, y las personas están obligadas a mantener su matrimonio o a buscar la nulidad fraudulenta.
El Diputado señor Allamand se preguntaba a quién perjudica el hecho de que esto sea renunciable. Le contestaría que a las mismas parejas y a las mismas personas que -transcurrido el tiempo y por las vicisitudes de la vida- sufran una crisis y no tengan otra salida; y no estamos hablando de cualquier crisis. Es cierto que hay personas que pueden decir: “Mira, tienen dos alternativas: la separación o la nulidad”. Estamos hablando de aquellas personas que se enamoran de nuevo y forman una nueva familia. Entonces, ¿qué harán esas personas que han renunciado a ejercer la acción de divorcio? Recurrirán a otros subterfugios, porque no podrán resolver su situación, como ha pasado en todos los países donde han existido estos dos estándares: matrimonio con disolución de vínculo o sin ella. Por lo tanto, creemos que se presta para que surjan nuevos subterfugios.
Además -para mí esto es más grave aún-, se presta para que surjan presiones desde afuera. Así, puede ocurrir que cuando una persona vaya a inscribir a sus niños a un colegio, se le diga: “¿Usted está casado con divorcio o sin éste? Porque si está casado con divorcio, sus hijos no pueden entrar a este colegio”. Quiero decirlo en forma más clara aún: que cuando la gente quiera casarse por la Iglesia Católica, por ejemplo, se le exija que renuncie a ejercer la acción del divorcio.
Quiero dar un argumento racional. Me parece que se aleja de la razón argüir que el establecimiento de una ley que permita la disolución del matrimonio atenta contra la libertad de contraer matrimonio para toda la vida. Incluso, se ha llegado a decir que dejaría de existir el matrimonio, porque es, en esencia, indisoluble y al existir el divorcio, se acabaría.
Simplemente, quiero preguntar: ¿Sólo en Chile la gente debe ejercer su libertad de casarse para toda la vida? ¿En ninguna otra parte del mundo puede hacerlo, porque existe el divorcio? ¿Es que la libertad de las personas depende de la ley? Detrás de esta argumentación hay una abstracción doctrinaria que resulta muy difícil de entender. La libertad de las personas es anterior a la ley, y la norma, obviamente, no obliga a nadie. Ni la separación ni el divorcio obligan a nadie a separarse o a divorciarse.
Tampoco es razonable que, en aras de la defensa del matrimonio indisoluble, se obligue a la pareja a optar por un matrimonio con divorcio o sin él, pues es una decisión que puede resultar desgarradora. Además, a mi modo de ver, da una señal peor que la que ofrece nuestro proyecto, en el sentido de que, en el fondo, se les está diciendo a las personas que el matrimonio puede ser indisoluble o no serlo. En cambio, con este proyecto les estamos diciendo que el matrimonio es indisoluble -ésa es la norma-, pero que admite excepciones cuando, en el transcurso del tiempo, por causas sobrevinientes, se genera una situación no pensada al momento de contraer el vínculo y de la cual nadie está exento, como lo demuestran las cifras: el 42 por ciento de niños nacidos fuera del matrimonio nos está revelando que es una realidad que debemos asumir.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Errázuriz, por cuatro minutos.
El señor ERRÁZURIZ.-
Señor Presidente , creo que estamos tratando uno de los temas más importantes de los últimos años porque afecta, precisamente, a la familia.
Indiscutiblemente, esta sesión será histórica, porque estamos viendo la situación en que viven las familias de nuestro país, la crisis por la que atraviesan muchas de ellas; pero no sabemos si la solución del problema es o no la más adecuada.
Algunas situaciones son objetivas. En primer lugar, es un hecho que hay muchos matrimonios que fracasan y que recurren a una acción fraudulenta de nulidad matrimonial fundada en la incompetencia del oficial del Registro Civil para anular esos matrimonios. Sin embargo, no sé si la solución que se está proponiendo en este momento es la más adecuada.
Lo que sí deseo señalar -quiero tocar concretamente el punto de la irrenunciabilidad a la acción de divorcio- es que el artículo 1º de la Constitución -como se ha dicho- establece que el Estado debe garantizar la autonomía de los grupos intermedios de la sociedad, y entre el hombre y el Estado la familia es, indiscutiblemente, un grupo intermedio. Desde ese punto de vista, es necesario permitirle a una pareja que se case para toda la vida o que puedan ejercer la acción de nulidad que se está planteando.
Por otra parte, aquí no es cuestión de ser católico o no. Ayer conversaba con el presidente del consejo de pastores de Puente Alto, y también me señaló que el mundo evangélico quiere una familia, un matrimonio; pero como a juicio de los patrocinadores del proyecto, no se puede obligar a una persona a permanecer casada por toda la vida, lo lógico es no impedirle que lo pueda hacer.
No podemos comparar la renunciabilidad a la acción de divorcio con la relativa, por ejemplo, a los derechos previsionales. ¿Por qué no procede esa comparación? Porque si alguien contratara a un trabajador y éste pudiera renunciar a sus derechos previsionales, es muy posible que los empleadores lo presionaran para que renunciara a esos derechos, a pretexto de que obtendrá mayor remuneración. Sin embargo, cuando se trata de la familia, del matrimonio, ¿por qué el legislador va a impedir que una pareja que libre y voluntariamente desea contraer matrimonio para toda la vida pueda hacerlo? ¿Por qué imponer que la acción de divorcio deba formar parte del matrimonio?
Como señalaba el Diputado señor Allamand , creo que a nadie perjudica el hecho de que los contrayentes, en forma libre y voluntaria, renuncien a la acción de divorcio y resuelvan en ese momento que su matrimonio será para toda la vida. Comprendo que, desde el punto de vista práctico, puede ser difícil para una pareja que al llegar ante el oficial del Registro Civil se le pregunte si renuncia o no a la acción de divorcio y que uno de los contrayentes diga que no, porque si fracasa quiere separarse de la persona con la que se está casando.
A lo mejor, puede ser difícil desde el punto de vista práctico, pero desde la perspectiva jurídica y del respeto a la norma constitucional y autonomía de la voluntad, me parece absolutamente indispensable que a quienes quieran renunciar a la acción del divorcio se les faculte para hacerlo al momento de contraer matrimonio o, incluso, durante el matrimonio. Es decir, que la pareja no renuncie al casarse y que pueda hacerlo durante el matrimonio.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra, por cinco minutos, la Diputada señora Fanny Pollarolo.
La señora POLLAROLO.-
Señor Presidente , la inmensa mayoría de los chilenos espera que aprobemos este proyecto de ley. Quiero recordar a quienes fueran pioneros de él: los Diputados del Partido Socialista, señores Carlos Montes y Juan Pablo Letelier y la ex Diputada señora Adriana Muñoz y también la recordada Diputada señora Laura Rodríguez .
Digo que la inmensa mayoría de los chilenos espera que la Cámara apruebe este proyecto de ley y que lo hagamos sin aceptar nuevas fórmulas que lo desnaturalicen y que enfrenten a los chilenos a nuevos y desgarradores dilemas, como sería, concretamente, esta propuesta, aparentemente inocente, de hacer renunciable la acción del divorcio.
Quiero contestar algunas afirmaciones y argumentos.
En primer lugar, hacer un reproche a quienes de manera muy poco seria han dicho que el proyecto hace obligatorio el divorcio. Eso es realmente una distorsión inaceptable. No se debe confundir a la opinión pública, porque todos quienes hayan leído su texto saben perfectamente que nada se impone, que lo que se establece es la posibilidad de disolución, lo que significa ni más ni menos reconocer la vida, que es una de las posibilidades no deseadas a las que se enfrenta la pareja humana y a la que la ley debe dar respuesta.
En segundo lugar, quiero contestar al argumento del Diputado señor Allamand que me parece especialmente absurdo, porque he aprendido que el derecho de familia siempre ha tenido una naturaleza diversa del llamado derecho patrimonial, y comparar la vida y las personas con objetos materiales sería pretender “cosificar” a la gente y convertir el vínculo afectivo en una relación de propiedad. Realmente, no logro entender el razonamiento que hay detrás de la afirmación del Diputado señor Allamand .
En tercer lugar, quiero contestar también el argumento sobre la supuesta libertad que se estaría defendiendo: el derecho a opción de los futuros cónyuges. Me pregunto: ¿Es posible hacer ejercicio de libertad durante la situación cargada de emoción que viven quienes van a casarse? Es una circunstancia llena de sueños, de expectativas, de afecto, donde la frialdad de la razón no puede intervenir y la razón, sin duda, dice que la posibilidad existe. ¿Quién puede pretender hoy que no existe, para cualquier pareja que se inicia, la posibilidad de fracasar? ¿Quién puede pretender que la vida se congela y que lo que decido hoy sobre mi futuro va a ser exactamente eso? ¿Quién tiene la bola de cristal? Es un absurdo.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡El Diputado señor Ferrada!
La señora POLLAROLO.-
Creo que el Diputado señor Ferrada , más que tener la bola de cristal, está profundamente equivocado. No hay libertad en esa situación y sería una enorme crueldad exigir algo que es imposible. Diría más, sería forzar a la pareja a un autoengaño, a mentir. Aquí se ha hablado de mentira. Justamente, forzarla a algo imposible, a una opción que no cabe en esa situación; forzarla a un autoengaño y negarle también un derecho que podrá necesitar o no más tarde. Por eso se le perjudica.
No es libertaria esa propuesta. Lo verdaderamente libertario es garantizar el ejercicio de la libertad de conciencia; que los ciudadanos dispongan de alternativas y que, de acuerdo con su conciencia, y en el momento en que la vida les plantee el problema, puedan decidir el camino. Eso es la libertad y no esta seudolibertad, porque la vida es más fuerte que las instituciones y, a pesar del deseo y de la voluntad de quienes se casan, la crisis irreversible puede ocurrir. ¿Qué harían entonces? Lo de hoy: u optar por el sufrimiento y el mal vivir, con un daño para todos, o buscar nuevas mentiras y subterfugios para burlar una ley que no les da respuesta.
No nos engañemos. No hagamos un juego sutil de hipocresía, porque de ella ya tenemos bastante. Aprobemos la ley que necesitan todos los chilenos.
He dicho.
-Aplausos.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Chadwick, hasta por dos minutos y medio.
El señor CHADWICK.-
Señor Presidente , es muy difícil argumentar en tan corto plazo, por lo cual me referiré brevemente a dos incoherencias que presenta el proyecto.
En primer lugar -me parece que es la más de fondo- quienes presentaron y defendieron este proyecto en la Sala, señalaron que sólo buscaban proteger el matrimonio y legislar sobre la excepción. Para ese efecto, explicaron que siempre se buscarían mecanismos objetivos, determinados por un tribunal para las causales de divorcio y que se pretendía -repito- proteger el vínculo matrimonial. Sin embargo, esa intención se viene al suelo con el inciso segundo del artículo 49 que dispone que por la sola voluntad de uno de los cónyuges, exigiéndose sólo el transcurso de un determinado tiempo, el matrimonio se puede disolver. Dicho inciso -reitero- echa por el suelo todas las causales de divorcio de carácter objetivo que apuntan a la naturaleza del matrimonio o a la dificultad de convivencia para ser resueltas por un juez, al indicar que, por la sola voluntad de uno de los cónyuges y por el mero transcurso del tiempo, el matrimonio se hace disoluble. Ello rompe completamente las intenciones de quienes señalaron que presentaban el proyecto para que el divorcio fuera una excepción, por causales objetivas, y no la regla general.
En segundo lugar, otra gran incoherencia del proyecto dice relación con la irrenunciabilidad de la acción. Muy bien decía el Diputado señor Ferrada que uno de los argumentos más fuertes para provocar la ley de divorcio se basaba en el hecho de que no se podía imponer una determinada condición a quienes querían contraer el vínculo matrimonial. Creo que hemos caído en el mismo error. Aquí se quiere imponer una determinada forma de matrimonio y quienes argumentaron a favor en su oportunidad, han caído en la misma contradicción.
Termino mi intervención contestando a la Diputada Pollarolo .
Obviamente, nadie tiene una bola de cristal para saber lo que sucederá en el futuro, pero quienes queremos asumir un compromiso, respetarlo, honrarlo y serle fiel, aun cuando ello pueda traer consigo una falta al mismo, tenemos el derecho -y la ley lo debe proteger- a actuar en ese sentido. Nada, menos una ley, nos puede impedir honrar un compromiso y estar dispuestos a asumir los efectos si adolece de alguna deficiencia o se suscita algún problema durante el transcurso de la vida.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra, por seis minutos, el Diputado señor Carlos Dupré.
El señor DUPRÉ .-
Señor Presidente , encuentro lamentable que hoy tengamos que modificar la indisolubilidad del matrimonio.
Un grupo de diputados democratacristianos presentamos un texto legal que modificaba la ley de matrimonio civil, manteniendo indisoluble el matrimonio, y otro que creaba los tribunales de familia. Desgraciadamente, el primero fue rechazado por la Cámara; sin embargo, la segunda propuesta está siendo considerada por el Ministerio de Justicia para su estudio.
Como esta Cámara debe votar hoy el proyecto en cuestión, considero importante hacer nuevamente una reflexión sobre el divorcio vincular. En tal sentido, me atendré a entregar opiniones y reflexiones respecto del matrimonio -que comparto plenamente- de distinguidas personas que, por el hecho de no ser parlamentarios, no han tenido la oportunidad de dejarlas estampadas y nos las han hecho llegar.
En muchos sectores se corea que el país quiere terminar con los divorcios fraudulentos y clama por la verdad; pero, la discusión es de qué manera, y si la solución está en incorporar el divorcio vincular a nuestra legislación.
La Iglesia Católica ha intentado hacer oír su voz para decir que una ley de divorcio, más que terminar con las separaciones fraudulentas, terminaría con el matrimonio indisoluble. Sin embargo, se le acusa de imponer las creencias religiosas, de entrometerse en la conciencia de los parlamentarios y de impedir toda clase de reflexión.
Quienes nos oponemos al divorcio vincular, sabemos que la Iglesia quiere que pensemos y reflexionemos sobre principios y las consecuencias que traerá vulnerarlos a través de la aprobación del divorcio vincular. La Iglesia ha hablado de lo que es un bien social y universal. El divorcio va contra la naturaleza del matrimonio, cual es un vínculo que se contrae para siempre. La Iglesia no hace referencia a una creencia religiosa, sino sólo a lo que es el matrimonio por naturaleza.
El hombre y la mujer, cuando contraen un matrimonio válido, establecen un vínculo que subsiste hasta la muerte de alguno de ellos, a pesar de que se establezca que uno o ambos deseen que cese esta unión.
Se dice que terminando con el fraude de la nulidad se hará triunfar la verdad sobre la mentira. El divorcio vincular como solución a la mentira es como querer cortar la mano o matar al individuo porque el dedo está enfermo. El remedio es peor que el mal, porque con el divorcio el matrimonio pierde su carácter fundamental y causa graves consecuencias sociales.
Si se llegara finalmente a legalizar el divorcio -esperamos que no se produzca-, obviamente, la tendencia natural no será asumir los desafíos ni enfrentar los conflictos que toda relación humana conlleva, sino poner fin al vínculo matrimonial con facilidad, con las consecuencias que ello implica. Aceptar un compromiso a sabiendas de que es de carácter permanente, genera una motivación y un desafío mayor por tratar de superar los problemas que se presenten. Si se contrae una unión sobre la base de que se puede disolver por la sola voluntad de los contrayentes, entonces la capacidad que se tenga para superar los problemas será menor.
La experiencia mundial demuestra que el divorcio que pretende estar restringido a casos especiales de ruptura es una utopía. Al final se produce un divorcio a la carta. No es así como se arreglan los problemas. Estamos estableciendo una situación jurídica que resolverá el problema del 7 por ciento de los ciudadanos chilenos que están en dificultades. El censo efectuado en Chile, en 1992, indicó la siguiente realidad: hay 4 millones 878 mil casados, 325 mil separados y 30 mil nulidades. En resumen, hay un 93 por ciento de matrimonios que lo mantienen como tal.
En Bélgica, después de la ley de divorcio, las separaciones aumentaron de 10 por ciento a 32 por ciento; en Francia, de 12 por ciento a 40 por ciento; en Holanda, de 9 por ciento a 30 por ciento; en Gran Bretaña, de 17 por ciento a 44 por ciento. En Dinamarca y los Estados Unidos existe un 50 por ciento de divorcios. Estas estadísticas reflejan la situación que se produce en todos esos países después de quince años de vigencia de las respectivas leyes de divorcio.
Es claro -como lo indica la realidad de muchos países del mundo- que contraer matrimonio con la posibilidad de divorciarse es realizar una unión trizada en su raíz, en sus mismos cimientos. Es lo que se hace en Las Vegas, donde algunos se casan en la mañana para separarse en la tarde.
También, en respuesta al tema de la pobreza, en contra de lo que generalmente se piensa, no son tantos los casos en los que el tribunal obliga al marido divorciado a pagar una pensión para mantener a su ex mujer. Sólo el 26 por ciento lo hace en Australia; el 23 por ciento en Bélgica; el 15 por ciento en los Estados Unidos; el 10 por ciento en Francia y el 7 por ciento en Suecia. Sólo Suiza tiene un porcentaje superior al 54 por ciento.
La revista “The Economist” destaca que, en Gran Bretaña, el 77 por ciento de las madres separadas y divorciadas viven con una ayuda brindada por el Estado, puesto que dos tercios de los padres no contribuyen a la manutención de sus hijos y otro número muy significativo lo hace en forma insuficiente
El ser humano, por su naturaleza y por las consecuencias sociales de su conducta, debe observar ciertas normas éticas y de sentido común, sin las cuales se daña al orden social y, en especial, las normas legales que defienden la integridad de la familia y la solidez del núcleo familiar.
Invocar la limitación o la ausencia de libertad que provoca la indisolubilidad del matrimonio es inconducente. Lo que debiera discutirse es si es conveniente y se justifica para la sociedad y sus ciudadanos un marco regulatorio y ético en materia matrimonial.
Creemos, como lo han indicado los obispos católicos, que la sociedad que cuida sus instituciones permanentes, su adhesión a principios morales y éticos fundamentales, es naturalmente más libre que aquella a la que, por la vía jurídica, le introducen elementos disociadores de su propia naturaleza, de sus integrantes, que son las personas.
Espero y confío en que todo lo que acuerde la Cámara respecto del divorcio vincular sea inútil y que en el Senado se rechace definitivamente esta moción parlamentaria por el bien de la familia y de nuestra sociedad, y luego de ello nos aboquemos a estudiar lo realista: mecanismos para resolver el problema que afecta a muchos chilenos, sin menoscabar la institución del matrimonio.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Por último, tiene la palabra el Diputado señor Latorre, por un minuto.
El señor LATORRE.-
Señor Presidente , he votado a favor de la idea de legislar, pese a respetar profundamente el pensamiento de la Iglesia Católica, en el sentido de que la indisolubilidad es inherente a su concepción de matrimonio.
Sin embargo, la renuncia a la acción de disolubilidad es jurídicamente procedente, porque se funda en el interés personal de los contrayentes y no en el interés social comprometido. No creo, como lo han sostenido algunos colegas, que la Iglesia funde la fortaleza de su éxito evangelizador en la presión que eventualmente pueda ejercer sobre aquellos que se dicen católicos, en particular, en el momento en que, como contrayentes, opten libremente respecto de la renunciabilidad del divorcio. Por el contrario, la tolerancia que se ha dado como fundamento para legislar sobre este tema, tan transcendental para el país, constituye el mismo argumento que debe fundamentar una cláusula de renunciabilidad, como se ha propuesto en la indicación presentada, y que también he firmado.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Cerrado el debate.
En conformidad con lo acordado por los Comités, corresponde pronunciarse sobre el proyecto en tres fases. La primera incluye los artículos 2º, 8º, 48, 49, 50, 51, 52 y 59; la segunda, el 54, y la tercera, los 1º y 3º, letra n), transitorios, y el artículo final.
En votación los artículos 2º, 8º, 48, 49, 50, 51, 52 y 59.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 26 votos. No hubo abstenciones.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Aguiló,
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En el artículo 54 hay tres indicaciones renovadas. El señor Secretario dará lectura a la primera.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Tiene por finalidad sustituir el artículo 54, por el siguiente: “La acción de divorcio es esencialmente renunciable por los cónyuges al momento de celebrar el matrimonio o con posterioridad en cualquier momento.”
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 31 votos; por la negativa, 53 votos. Hubo 1 abstención.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Rechazada la indicación.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña,
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Aguiló,
-Se abstuvo el Diputado señor
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
El señor Secretario dará lectura a la segunda indicación.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Es para eliminar, en el inciso primero del artículo 54, la expresión “es irrenunciable y”.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 34 votos; por la negativa, 54 votos. No hubo abstenciones.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Rechazada la indicación.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña,
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Aguiló,
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
El señor Secretario dará lectura a la última indicación.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Es para agregar al artículo 54 el siguiente inciso: “No obstante, cuando la causal que se invoque esté constituida por una acción no permanente e indebida del cónyuge, la acción, en razón de esa situación específica, prescribirá en cinco años, desde que el ofendido tomó conocimiento de aquella.”
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 17 votos; por la negativa, 53 votos. Hubo 7 abstenciones.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Rechazada la indicación.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Aguiló,
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
-Se abstuvieron los Diputados señores:
Allende (
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En votación el artículo 54.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 32 votos. Hubo 1 abstención.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Aguiló,
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
-Se abstuvo el Diputado señor
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En la tercera fase hay una indicación renovada al artículo 1° transitorio, a la cual dará lectura el señor Secretario .
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Es para reemplazar dicho artículo por el siguiente: “Las normas de esta ley no regirán respecto de los matrimonios celebrados con anterioridad a su vigencia.”
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 25 votos; por la negativa, 54 votos. No hubo abstenciones.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Rechazada la indicación.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Aguiló,
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En votación los artículos 1º y 3º, letra n), transitorios y el artículo final.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 23 votos. Hubo 1 abstención.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Aguiló,
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
-Se abstuvo el Diputado señor
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Por haberse cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 20.41 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA.
1. Mensaje de S.E. el Vicepresidente de la República . Otorga asignación y beneficios que indica a los funcionarios municipales. (boletín Nº 2086-06)
“Honorable Cámara de Diputados:
Someto a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por finalidad establecer una asignación especial y conceder otros beneficios adicionales para los funcionarios de las municipalidades.
Esta iniciativa constituye un nuevo impulso a la acción de modernización de la gestión municipal, en cuanto asume como aspecto fundamental de las instituciones públicas, en este caso de las Municipalidades, el reconocimiento y estímulo a la labor de su personal, lo que implica necesariamente considerar remuneraciones acordes y retributivas de las responsabilidades de los respectivos empleos.
En este contexto, el proyecto crea una nueva asignación, de carácter permanente, de cargo municipal, para los funcionarios que desempeñen cargos de Directivos, de Profesionales, de Jefaturas, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares en la administración municipal, por los montos que para cada grado señalen, conforme a acuerdos habidos entre la Asociación Chilena de Municipalidades y la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile, que el Ejecutivo ha estimado pertinente recoger en sus mismos términos en el presente proyecto de ley.
Por otra parte, se establece una bonificación única, también de cargo municipal, que se pagará por una sola vez, por igual monto y sin distinción, para los mismos funcionarios municipales señalados anteriormente.
Finalmente, la presente iniciativa consagra una indemnización especial, compatible con la jubilación, de un mes de remuneración por cada año de servicios en la administración municipal, o fracción superior a seis meses, con un tope máximo de seis años, sólo para aquellos funcionarios municipales que, reuniendo las condiciones y requisitos para jubilar, se acojan a jubilación durante los primeros seis meses de vigencia de esta ley. Esta misma iniciativa faculta a las municipalidades para acordar con los mismos funcionarios una indemnización suplementaria. Ésta en conjunto con la anterior, no podrá exceder de 11 meses de remuneración; debe ser impetrada durante los seis primeros meses de entrada en vigencia de esta ley, y su monto será acordado por las partes. Ambas indemnizaciones serán financiadas con cargo a los presupuestos de cada municipalidad.
Cabe destacar que este proyecto constituye uno de los contenidos principales del “Acuerdo para la Modernización Municipal”, que el Gobierno, la Asociación Chilena de Municipalidades y la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile suscribieron el pasado 21 de marzo, en el cual las instancias respectivas acordaron un conjunto de materias relativas a la modernización del sistema de administración del personal municipal.
Resulta pertinente señalar además, que tanto el Acuerdo referido como los contenidos específicos de la presente iniciativa, se enmarcan en la discusión del proyecto de reforma constitucional “sobre administración comunal” que se someterá a ratificación del Congreso Pleno el próximo 11 de octubre. Dicho proyecto, entre otras materias, consagra en el nuevo artículo 110 la facultad municipal de crear y suprimir empleos y determinar sus remuneraciones. De esta forma, una vez ratificada dicha reforma constitucional, el Ejecutivo ingresará a trámite legislativo un proyecto de ley que regule las nuevas facultades consagradas en el señalado artículo 110, recogiendo en dicha iniciativa los criterios establecidos en el referido “Acuerdo para la Modernización Municipal.”
Asimismo, esta iniciativa en materia de beneficios económicos para el personal municipal, constituye un complemento necesario de la modernización del sistema municipal que se propone en el proyecto de reforma a Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y que conoce actualmente el honorable Senado.
Por último, para efectos de contribuir al financiamiento de la asignación y beneficios propuestos para el personal municipal, el gobierno efectuará un aporte al sistema municipal, vía Fondo Común Municipal, de 7.500 millones de pesos durante el año en curso y de 6.250 millones de pesos durante el año 1998. Sin perjuicio de lo anterior, el mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley, tanto para los años 1997 y 1998 como su total financiamiento a partir de 1999, serán de cargo exclusivamente municipal.
En consecuencia, tengo el honor de someter a la consideración de esa honorable Cámara de Diputados, para ser tratado en la actual Legislatura Ordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1º de enero de 1997, a los trabajadores regidos por el Título II del Decreto Ley Nº 3.551, de 1980, con excepción del Alcalde , una asignación mensual, imponible y tributable, de cargo municipal, según los grados y montos que a continuación se indican:
Grados Monto
3º al 5º $ 10.000
6º al 11º $ 11.500
12º al 20º $ 19.000
Artículo 2º.- Concédese, por una sola vez, al personal de las municipalidades señalado en el artículo precedente, que se encuentre en servicio a la fecha de publicación de esta ley, un bono especial único, de cargo municipal, de un monto de $ 20.000.- (veinte mil pesos), que se pagará dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 3º.- Los funcionarios municipales que, reuniendo las condiciones y requisitos para jubilar, se acogieren a jubilación durante los seis meses siguientes a entrada en vigencia de la presente ley, tendrán derecho a una indemnización equivalente a la última remuneración por cada año de servicios en la administración municipal, o fracción superior a seis meses, con un tope máximo de seis años, de financiamiento municipal.
Sin perjuicio de lo anterior, el Alcalde , previo acuerdo del Concejo Municipal, podrá acordar con cualesquiera de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior en las condiciones y dentro del período señalado, una indemnización suplementaria, también de cargo municipal, la que en conjunto con la establecida en el inciso precedente, no podrá sobrepasar los años de servicio prestados en la administración municipal, ni ser superior a once meses.
Artículo 4º.- Las municipalidades que se encuentren excedidas en la restricción del gasto máximo en personal, dispuesta en el artículo 1º de la Ley Nº 18.294 y en el artículo 67 de la Ley Nº 18.382, no estarán obligados a ajustarse a ella en razón de la aplicación de esta ley, pero no podrán aumentar los márgenes de exceso.
Artículo 5º.- El mayor gasto que irrogue el pago de los beneficios establecidos en la presente ley, durante los años 1997 y 1998, como asimismo su total financiamiento a partir del año 1999, serán de cargo exclusivamente municipal.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para los efectos de contribuir al financiamiento de los beneficios establecidos en esta ley, el Fisco aportará al sistema municipal M$ 7.500.000.- (siete mil quinientos millones de pesos) durante el año 1997 y M$ 6.250.000.- (seis mil doscientos cincuenta millones de pesos) en el año 1998, con cargo a la partida “Tesoro Público” de la Ley de Presupuesto de la Nación de cada año, los cuales se distribuirán entre las municipalidades de acuerdo a los coeficientes de distribución del Fondo Común Municipal.
Artículo 7º.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley para el año 1997, se financiará con cargo a asignaciones presupuestarias del Presupuesto de la Nación.”.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): CARLOS FIGUEROA SERRANO , Vicepresidente de la República ; BELISARIO VELASCO BARAONA , Ministro del Interior (S); EDUARDO ANINAT URETA , Ministro de Hacienda .”
2. Oficio de S.E. el Vicepresidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de las facultades que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo el que corresponde cumplir en el honorable Senado- respecto del proyecto de ley que crea régimen de jornada escolar completa diurna y dicta normas para su aplicación. (Boletín Nº 1906-04).
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma” la referida urgencia.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): CARLOS FIGUEROA SERRANO , Vicepresidente de la República ; JUAN VILLARZÚ ROHDE , Ministro Secretario General de la Presidencia .”
3. Oficio de S.E. el Vicepresidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia que hiciera presente para el despacho del proyecto de ley, iniciado en Moción de los Diputados señora Mariana Aylwin y señores Andrés Chadwick ; Rubén Gajardo ; Harry Jürgensen ; Pablo Longueira ; Carlos Montes ; José Miguel Ortiz ; Andrés Palma ; Joaquín Palma y Ramón Pérez que suspende la inscripción de taxis en el Registro Nacional de Servicio de Transportes de Pasajeros . (Boletín Nº 2074-15).
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): CARLOS FIGUEROA SERRANO , Vicepresidente de la República ; JUAN VILLARZÚ ROHDE , Ministro Secretario General de la Presidencia .”
4. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 4 de septiembre de 1997
Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa honorable Cámara que crea el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y dicta normas para su aplicación, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Lo ha consignado como artículo 19, sin modificaciones.
Artículo 2º
Ha pasado a ser artículo 1º.
Ha sustituido, en el inciso primero, la alusión al “decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1993” por “decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996”.
Ha agregado los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
“Asimismo, podrán exceptuarse de la obligación señalada en el inciso primero los establecimientos de educación básica y media que así lo soliciten, y siempre que hubieren demostrado altos niveles de calidad, durante a lo menos dos mediciones consecutivas, de acuerdo a los resultados obtenidos en las pruebas nacionales de medición de la calidad de la educación efectuadas entre 1995 y 2001.
No obstante, los establecimientos que se acojan a lo dispuesto en el inciso anterior, a contar del año 2002 deberán mantener en forma permanente los niveles de calidad que permitieron, a su respecto, la aplicación de esta norma. En caso contrario, deberán incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna, en un plazo no superior a tres años, contado desde aquél en el cual el Ministerio de Educación verifique y comunique los resultados de una segunda medición consecutiva en la que nuevamente no hubieren obtenido altos niveles de calidad.”.
Artículo 3º
Ha pasado a ser artículo 2º.
Ha reemplazado, en su encabezamiento, la alusión al “decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1993” por “decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996”.
Número 1
Letra A)
Ha sustituido el párrafo segundo de la letra d), por el siguiente:
“Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de establecimientos no podrán cancelar la matrícula o suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven, exclusivamente, de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos;”.
Letra B)
Ha sustituido en la letra a), del inciso segundo propuesto, el punto final (.), que sigue a la palabra “minutos”, por un punto y coma (;).
Ha sustituido la letra b), por la siguiente:
“b) Un tiempo semanal y el tiempo diario de permanencia de los alumnos en el establecimiento que permita la adecuada alternancia del trabajo escolar con los recreos y su alimentación, y el mayor tiempo que éstos representen, en conformidad a las normas que se señalen en el reglamento, y”.
Ha suprimido la letra c) y el inciso final.
Ha agregado la siguiente letra c), nueva:
“c) Asegurar que dentro de las actividades curriculares no lectivas, los profesionales de la educación que desarrollen labores docentes y tengan una designación o contrato de 20 o más horas cronológicas de trabajo semanal en el establecimiento, destinen un tiempo no inferior a dos horas cronológicas semanales, o su equivalente quincenal o mensual, para la realización de actividades de trabajo técnico-pedagógico en equipo, tales como perfeccionamiento, talleres, generación y evaluación de proyectos curriculares y de mejoramiento educativo.”.
Número 2
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“2. Intercálanse, en el artículo 9º, los siguientes incisos nuevos, a continuación del primero, alterándose la numeración de los restantes incisos en la forma que corresponda:
“En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:
ENSEÑANZA QUE IMPARTE VALOR DE LA
EL ESTABLECIMIENTO SUBVENCIÓN EN U.S.E.
^@#@^Educación General Básica 3º a 8º años 1,8624
Educación Media Humanístico-Científica 2,2341
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola y Marítima 3,0448
^@#@^Educación Media Técnico-Profesional Industrial 2,3634
^@#@^Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica 2,2341
Los valores de la unidad de subvención educacional señalados en el inciso anterior y en el inciso sexto de este artículo, incluyen el incremento señalado en el inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 19.504.
Para los establecimientos que estén funcionando o que ingresen al régimen de jornada escolar completa diurna desde el inicio del año escolar 1998, el valor unitario de la subvención por alumno que se señala en el inciso segundo, se incrementará conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 5º de la ley Nº 19.504. Para este efecto, los valores de subvención expresados en unidades de subvención educacional (U.S.E.), que en dicho artículo se señalan, serán reemplazados por los siguientes, y se dividirán por el factor “1” más el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector público de diciembre de 1997, dividido por 100, si lo hubiere:
ENSEÑANZA QUE IMPARTE VALOR DE LA
EL ESTABLECIMIENTO SUBVENCIÓN EN U.S.E.
^@#@^Educación General Básica 3º a 8º años 0,1009
Educación Media Humanístico-Científica 0,1210
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola y Marítima 0,1649
^@#@^Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,1280
^@#@^Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica 0,1210
Los establecimientos educacionales rurales de educación general básica, a que se refieren los incisos segundo y octavo del artículo 12 de este decreto con fuerza de ley, con cursos multigrados, también podrán funcionar de acuerdo al régimen de jornada escolar completa diurna para los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 1º y 2º años básicos. En este caso, tendrán derecho a percibir por estos alumnos la subvención establecida en el inciso segundo para la educación general básica de 3º a 8º años, incrementada en la forma que se establece en el inciso anterior.
Los establecimientos educacionales que impartan educación general básica especial diferencial de 3º a 8º años, o su equivalente, correspondientes a las discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, tendrán derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el referido régimen, una subvención mensual cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será de 5,6602.
El valor que se señala en el inciso anterior se incrementará desde su vigencia, para los efectos de la ley Nº 19.504, en 0,3066 unidades de subvención educacional (U.S.E.), dividido por el factor “1” más el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector público de diciembre de 1997, dividido por 100, si lo hubiere.
Los establecimientos educacionales subvencionados diurnos de educación general básica que atiendan a alumnos de 1º y 2º años de mayor vulnerabilidad, lo que se determinará de acuerdo a un reglamento, mediante normas de carácter general, y que extiendan su jornada diaria de atención para adecuarse a lo establecido en el artículo 6º, tendrán derecho a percibir por ellos la subvención establecida en el inciso segundo de este artículo, para la educación general básica de 3º a 8º años, incrementada en la forma que se establece en el inciso cuarto.”.”.
Número 3
Lo ha sustituido por el siguiente:
“3. Intercálanse, en el artículo 12, los siguientes incisos quinto y sexto, pasando sus actuales incisos quinto a séptimo, a ser séptimo a noveno, respectivamente:
“Los establecimientos educacionales rurales a que se refiere el inciso anterior, que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna, percibirán una subvención mínima de 52 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el incremento a que se refiere el artículo 11.
No obstante, no corresponderá la subvención mínima establecida en los dos incisos precedentes, a los establecimientos educacionales que superen la matrícula de 17 alumnos o pierdan su condición de estar ubicados en zonas de aislamiento geográfico, sin perjuicio del derecho que tengan para percibir la subvención que corresponde a los establecimientos rurales por conservar su condición de tales. El Ministro de Educación o el Secretario Regional Ministerial , en su caso, deberá dictar el decreto o resolución que prive a estos establecimientos del derecho a percibir la subvención mínima a que se refieren estos incisos.”.”.
Número 4
Ha intercalado en el encabezamiento del inciso primero del artículo 14 bis propuesto, a continuación de la palabra “diurna”, la frase “expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.)” precedida de una coma (,), y ha reemplazado la tabla que sigue a continuación, por la siguiente:
ENSEÑANZA QUE IMPARTE VALOR DE LA
EL ESTABLECIMIENTO SUBVENCIÓN EN U.S.E.
Educación Parvularia (segundo nivel de transición)
y Educación General Básica (1º a 8º años) 0,5177
^@#@^Educación Básica Especial Diferencial 1,5674
Educación Media Humanístico-Científica 0,5792
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola y Marítima 0,8688
^@#@^Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,6730
^@#@^Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica 0,6014
Ha sustituido, en el inciso segundo del artículo 14 bis propuesto, la referencia al “artículo 34” por “artículo 36”, y el monto “$16.634” por “1,8019 unidades de subvención educacional (U.S.E.)”.
Ha suprimido el inciso tercero del artículo 14 bis propuesto.
Ha sustituido en el inciso cuarto del artículo 14 bis, que ha pasado a ser tercero, la expresión “antes del 15” por “durante el mes”.
Ha intercalado a continuación del inciso quinto del artículo 14 bis propuesto, que ha pasado a ser cuarto, el siguiente, nuevo:
“A la subvención a que se refiere este artículo, no le serán aplicables los artículos 11 y 12 y cualquier otro incremento establecido en esta ley.”.
Ha eliminado los inciso octavo y noveno del artículo 14 bis propuesto.
-o-
Ha consultado, a continuación del numeral 4, el siguiente 5, nuevo:
“5. Agrégase, antes del punto final con el cual termina la denominación del Título II, la siguiente frase: “y del sistema de becas”.”.
-o-
Número 5
Ha pasado a ser número 6.
Ha sustituido el primero de los incisos que este numeral agrega al artículo 24 por los siguientes:
“Los sostenedores de los establecimientos educacionales regidos por este Título, eximirán total o parcialmente del pago de los valores que mensualmente se deban efectuar, a los alumnos que se determine conforme a un sistema de exención de los cobros mensuales. Las bases generales para dicho sistema de exención, contenidas en un reglamento interno, se darán a conocer a los padres y apoderados del establecimiento, antes del 30 de agosto del año anterior a su incorporación al sistema de financiamiento compartido, o al momento de requerir su acuerdo, en el caso señalado en el artículo anterior, según corresponda.
Las bases generales del sistema de exención a que se refiere el inciso precedente, deberán establecer los criterios y procedimientos objetivos que se utilizarán para seleccionar a los alumnos beneficiarios.
Con todo, a lo menos las dos terceras partes de las exenciones se otorgarán atendiendo exclusivamente a las condiciones socioeconómicas de los alumnos y su grupo familiar.
La calificación de las condiciones socioeconómicas y la selección de los beneficiarios será efectuada por el sostenedor, el que implementará, para estos efectos, un sistema que garantice la transparencia.
Las exenciones que se concedan mediante este sistema, deberán mantenerse, a lo menos, hasta el término del año escolar respectivo.
Para el objeto de acreditar el cumplimiento de este artículo, el sostenedor deberá enviar copia del reglamento señalado al Departamento Provincial de Educación correspondiente.”.
-o-
Ha consultado, a continuación del numeral 5, que pasa a ser 6, el siguiente nuevo:
“7. Modifícase el artículo 25 de la siguiente forma:
a) Intercálase en el inciso primero del artículo 25, entre las palabras “ley” y “las”, la siguiente frase, precedida y seguida de una coma (,): “obtenida en los términos señalados en los artículos 13 y 14”.
b) Reemplázase en la letra a) del mismo inciso, el guarismo “0,5%” por “0,5”, y
c) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“En los establecimientos educacionales que reciben su subvención incrementada por efectos de la aplicación del artículo 11, la resta a la subvención que se establece en este artículo se efectuará después de haberse calculado dicho incremento.”.”.
-o-
Número 6
Ha pasado a ser número 8, reemplazado por el siguiente:
“8. Agréganse los siguientes incisos al artículo 26:
“Simultáneamente, el sostenedor deberá informar al respecto, mediante comunicación escrita, a los padres y apoderados, dándoles a conocer también junto con la propuesta educativa, el sistema de exenciones de cobro a que se refiere el artículo 24 y una indicación precisa del monto inicial de cobro y el máximo de reajustabilidad por sobre el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) o de la variación de la unidad de subvención educacional (U.S.E.), que se aplicará durante los tres años siguientes. Asimismo, a partir del año de vigencia del cobro inicial, el sostenedor podrá fijar el valor de cobro del nuevo trienio, pero deberá respetar el sistema de reajustabilidad ya determinado para los dos primeros años. En ningún caso, podrá modificar lo informado para ese período.
Se deberá comunicar a la Secretaría Regional Ministerial respectiva los montos de cobros anuales, antes del 30 de octubre de cada año.
El establecimiento deberá informar anualmente a la comunidad, con copia al Ministerio de Educación, sobre la forma en que se utilizaron los recursos, el avance del proyecto educativo y su contribución al mejoramiento de la calidad de la educación, pudiendo los padres y apoderados, en todo momento, formular ideas y proposiciones al respecto. La comunicación al Ministerio de Educación sólo tendrá por objeto acreditar el cumplimiento de esta obligación.
El establecimiento deberá señalar en todo su material informativo y actividades de difusión, el hecho de estar acogido al sistema de financiamiento compartido.
Asimismo, los establecimientos educacionales acogidos a este Título, podrán retirarse de este sistema, debiendo formalizar tal decisión en la misma forma y plazos que establecen los incisos precedentes.”.”.
-o-
Ha agregado, a continuación, los siguientes números 9 y 10, nuevos:
“9. Agrégase el siguiente artículo 26 bis:
“Artículo 26 bis.- El sistema de exención de pago a que se refiere el artículo 24, será financiado de la siguiente manera:
A) Con un aporte del sostenedor del establecimiento, consistente en un porcentaje aplicado a la recaudación recibida de los padres y apoderados, cuyo monto mínimo se calculará según el cobro mensual promedio, en conformidad a la siguiente tabla:
-5% de lo que no exceda de 1 U.S.E.;
-7% de lo que exceda de 1 U.S.E. y no sobrepase 2 U.S.E., y
-10% de lo que exceda de 2 U.S.E. y no sobrepase 4 U.S.E.
B) Con la entrega al sostenedor de la cantidad que le habría sido descontada de la subvención, de acuerdo a la siguiente tabla:
-100% del descuento practicado a la subvención a los establecimientos con un cobro mensual promedio entre 0,5 y 1 U.S.E.;
-50% del descuento practicado a la subvención a los establecimientos con un cobro mensual promedio superior a 1 U.S.E. e inferior o igual a 2 U.S.E., y
-20% del descuento practicado a la subvención a los establecimientos con un cobro mensual promedio superior a 2 U.S.E. e inferior o igual a 4 U.S.E.”.
10. Agrégase el siguiente artículo décimo transitorio, nuevo:
“Artículo Décimo Transitorio.- Los establecimientos ya acogidos al sistema que establece el Título II, deberán aplicar lo establecido en los artículos 24 y siguientes de esta ley, debiendo poner a disposición de los padres y apoderados la información a que se refieren dichas normas, a contar de su vigencia o, en todo caso, antes de comenzar el nuevo proceso de matrículas.”.”.
-o-
Artículo 4º
Ha pasado a ser artículo 3º.
Ha sustituido, en el inciso segundo, la alusión al “decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1993” por “decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996”.
Artículo 5º
Ha pasado a ser artículo 4º, reemplazado por el siguiente:
“Artículo 4º.- Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1º, cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna entre el inicio del año escolar de 1998 y el inicio del año escolar de 2002, podrán percibir, a partir del 1º del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, un aporte suplementario por costo de capital adicional. Dicho aporte consistirá en un monto de recursos que se entregará en una o más cuotas, dependiendo del monto del mismo, durante un período de hasta quince años. El aporte deberá ser destinado a la construcción de nuevos establecimientos, a la adquisición o arriendo de inmuebles construidos, a la habilitación, adecuación o ampliación de locales existentes, o a la adquisición de equipamiento y mobiliario. El aporte no podrá ser utilizado para la adquisición o arriendo de terrenos.
Los sostenedores de establecimientos educacionales que sean beneficiarios de este aporte deberán garantizar su funcionamiento como tales hasta por un plazo de cincuenta años, en conformidad con el artículo 8º.
Tratándose de sostenedores que no sean propietarios del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, para acceder a la entrega del aporte deberán acompañar el instrumento público correspondiente, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, que lo habilita para destinarlo a dicho uso por un período mínimo de cinco años.
El aporte se determinará según el costo del proyecto presentado por el sostenedor y el monto del financiamiento solicitado por éste, el cual no podrá exceder de los valores máximos que por concepto de aporte fije el reglamento.
Dichos valores máximos serán fijados en el reglamento de acuerdo con el número de alumnos que no puedan ser atendidos en los establecimientos en situación deficitaria, el tipo de obra requerida, la modalidad de adquisición o arriendo de inmuebles construidos, la ubicación geográfica del establecimiento y la modalidad de entrega del aporte, el cual será fijado en unidades tributarias mensuales, a la fecha que establezcan las bases de cada concurso.
El aporte establecido en el presente artículo no estará afecto a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Para efectos de la determinación de este aporte, se entenderá que un establecimiento educacional se encuentra en situación deficitaria, cuando la totalidad de sus alumnos matriculados entre tercer año de educación general básica y cuarto año de educación media, al mes de junio del año escolar anterior al de la presentación de la solicitud respectiva, no pueda ser atendido bajo el régimen de jornada escolar completa diurna en razón de la disponibilidad de aulas, servicios básicos o mobiliario.
Se considerarán, asimismo, como establecimientos en situación deficitaria aquéllos a que se refieren los incisos quinto y octavo del artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, cuando, por las mismas razones señaladas en el inciso anterior, no puedan atender a sus alumnos matriculados en 1º y 2º años básicos bajo el régimen de jornada escolar completa diurna.
La Ley de Presupuestos de cada año, en el Presupuesto del Ministerio de Educación, contemplará los recursos que se destinen al aporte por costo de capital adicional, a que se refiere este artículo.”.
Artículo 6º
Ha pasado a ser artículo 5º, sustituido por el siguiente:
“Artículo 5º.- Podrán acceder al aporte a que se refiere el artículo anterior, los sostenedores de los establecimientos educacionales de atención diurna que, al 30 de junio de 1997, se encontraren operando bajo el régimen de doble jornada.
El aporte suplementario por costo de capital adicional, en caso de concederse, será entregado de acuerdo con las modalidades, condiciones y plazos que se fijen en el convenio que, conforme al artículo 8º, se firme entre el Ministerio de Educación y el sostenedor. A solicitud del sostenedor, dicho Ministerio podrá entregar un anticipo de hasta un 25% del aporte aprobado. El convenio a que se refiere el artículo 8º establecerá los mecanismos de seguimiento de los recursos entregados y las garantías que correspondan. La entrega del aporte no anticipado se efectuará sobre la base del cumplimiento efectivo del programa contemplado en los contratos respectivos, pudiendo suspenderse en cualquier momento ante su incumplimiento o modificación injustificada. En ningún caso la totalidad del aporte podrá ser entregado antes de la recepción municipal satisfactoria de las obras.
El Ministerio de Educación podrá entregar, mediante certificados, la parte no anticipada de dichos aportes a los sostenedores, en conformidad a lo estipulado en el convenio a que se refiere el artículo 8º, quienes los podrán ceder o constituir en garantía a terceros por endoso, según lo que se establezca en el reglamento.
En el caso de arrendamiento de inmuebles construidos, el aporte se otorgará por un máximo de quince años y se calculará en relación con el número de alumnos que, en conformidad con lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del artículo anterior, no puedan ser atendidos bajo el régimen de jornada escolar completa diurna. La entrega del aporte se efectuará en cuotas trimestrales, debiendo el sostenedor acreditar durante los años quinto y décimo la prórroga del contrato de arriendo vigente por un nuevo plazo de cinco años, o bien, un nuevo contrato por cinco años que asegure la continuidad de funcionamiento del establecimiento educacional hasta completar el plazo de quince años por el cual se le entregará el aporte.
Podrán, de la misma forma, postular al aporte suplementario por costo de capital adicional los sostenedores que, entre el inicio del año escolar de 1998 y el inicio del año escolar del 2001, instalen nuevos establecimientos bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, en comunas o localidades en que la capacidad de los establecimientos educacionales existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar correspondiente. El proyecto respectivo deberá contar con la recomendación técnica del organismo regional o nacional, según corresponda, del Ministerio de Planificación y Cooperación, en la cual se certificará dicha insuficiencia. En tal caso, el aporte suplementario por costo de capital adicional será equivalente al 50% del costo del proyecto recomendado por ese Ministerio, de acuerdo a los valores máximos que se establezcan en el reglamento a que se refiere el inciso quinto del artículo 4º.
En el caso de los establecimientos regidos por el Título II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, que funcionen en el régimen de jornada escolar completa diurna, se aplicará un descuento sobre este aporte equivalente al porcentaje que hubiere representado el descuento señalado en el artículo 25, en relación a la subvención del inciso segundo del artículo 9º, al practicarse el ajuste dispuesto en el artículo 33, correspondiente al último año, todos del mismo cuerpo legal.”.
Artículo 7º
Ha pasado a ser artículo 6º, reemplazado por siguiente:
“Artículo 6º.- Los establecimientos subvencionados afectos al Título I del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, que habiendo recibido el aporte a que se refiere el artículo 4º pasaren a regirse por las normas del Título II, estarán afectos a un descuento o reembolso equivalente a los porcentajes señalados en el inciso cuarto del artículo 5º. Para estos efectos, se determinará:
a) El equivalente anual del aporte convenido, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), considerando un plazo de quince años y una tasa de interés igual al promedio de las tasas del mercado hipotecario del sistema bancario, a ese mismo plazo, que se contará desde la fecha de la total tramitación de la resolución que apruebe el convenio;
b) El equivalente anual del aporte que le hubiere correspondido, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), si a la fecha de la total tramitación de la resolución que aprueba el convenio hubiese estado regido por el Título II ya citado, aplicando el mismo plazo y tasa de interés consignado en la letra anterior, y
c) El monto que será descontado o reembolsado, según corresponda, será la diferencia resultante entre los valores establecidos en las letras a) y b) precedentes.
A los establecimientos subvencionados afectos al Título II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, que varíen los valores que cobran a los padres y apoderados, se les aplicará el mismo porcentaje de descuento o de reembolso a que se refiere el inciso final del artículo 5º. Para estos efectos, se determinará:
a) El equivalente anual del aporte convenido, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), considerando un plazo de quince años, que comenzará a contarse desde la fecha de la total tramitación de la resolución aprobatoria del convenio, y una tasa de interés igual al promedio de las tasas del mercado hipotecario del sistema bancario a ese mismo plazo;
b) El equivalente anual del aporte que le hubiere correspondido, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), si a la fecha de la total tramitación de la resolución que aprueba el convenio, hubiesen estado vigentes los nuevos cobros a padres y apoderados. Si este cobro superare el monto de las cuatro unidades de subvención educacional (U.S.E.) mensuales por alumno, establecidas en el artículo 24 de ese decreto con fuerza de ley, el equivalente anual será igual a cero, y
c) El monto que será descontado o reembolsado, según corresponda, será la diferencia resultante entre los valores establecidos en las letras a) y b) precedentes.
Los descuentos o reembolsos indicados en los incisos anteriores se materializarán de acuerdo con los términos que se establezcan en el convenio que se indica en el artículo 8º, a partir de la fecha en que el establecimiento comenzó a regirse por las normas del Título II, o desde aquélla en que el sostenedor modificó el monto de los cobros a los padres y apoderados, no pudiendo, en ningún caso, exceder de quince años el plazo para el pago, contado desde que le fue concedido el aporte.”.
-o-
Ha consultado el siguiente artículo 7º, nuevo:
“Artículo 7º.- Habrá un sistema de concurso, que será administrado por el Ministerio de Educación, para diferentes tipos de proyectos de infraestructura, que cumplan con las exigencias técnicas establecidas en la normativa vigente, las que serán exigibles a la firma del convenio respectivo. El reglamento regulará el sistema y los mecanismos en virtud de los cuales los sostenedores podrán postular al aporte que se establece en el artículo 4º, y la forma como serán ponderados los factores que se indican para la selección de los proyectos.
Será responsabilidad del Ministerio de Educación elaborar las bases y efectuar los llamados para concurso, pudiendo considerar para ello los criterios y ponderaciones de los aspectos que se fijan en el inciso tercero de este artículo que sean propuestos por los Gobiernos Regionales; evaluar los antecedentes presentados; publicar los resultados preliminares de los proyectos preseleccionados; atender los reclamos, y requerir antecedentes definitivos.
En cada concurso que se convoque la selección de los proyectos presentados por los sostenedores se realizará conforme a un sistema de puntaje, resultante de la ponderación de uno o más de los aspectos que a continuación se señalan, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento de esta ley:
a) Vulnerabilidad socioeconómica o educativa de los alumnos del establecimiento;
b) Monto del aporte solicitado por alumno que se incorporará al régimen de jornada escolar completa diurna;
c) Calidad técnica, pedagógica, económica, social y ambiental de los proyectos, y
d) Porcentaje de financiamiento propio ofrecido por el sostenedor, en relación con el costo total del proyecto, tanto para su ejecución, como para mejoramientos adicionales.
Para la construcción de nuevos establecimientos educacionales y de ampliaciones mayores por parte de municipalidades o corporaciones municipales, será necesario contar con la recomendación técnica del organismo regional o nacional, según corresponda, del Ministerio de Planificación y Cooperación. En el caso de proyectos similares presentados por sostenedores de establecimientos particulares subvencionados, dicha recomendación técnica será opcional.
El Ministro de Educación resolverá la adjudicación de los proyectos, emitiendo, mediante resolución, el listado definitivo de los adjudicatarios y los montos fijados para cada uno de ellos.
El Presidente de la República mediante decreto fundado podrá establecer distintas modalidades de asignación o de aumento del aporte, en caso de necesidad pública o de situaciones de emergencia o fuerza mayor.”.
-o-
Artículo 8º
Lo ha sustituido por el siguiente:
“Artículo 8º.- Para acceder al aporte, el sostenedor que haya sido declarado adjudicatario en virtud del concurso que se indica en el artículo anterior, deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, que se aprobará por resolución de esta Secretaría de Estado, en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de las partes, el que deberá ser reducido a escritura pública por el sostenedor y a su costa. La no suscripción del convenio o la no reducción de la resolución aprobatoria del mismo a escritura pública, dentro del plazo establecido en las bases, hará caducar de pleno derecho el aporte obtenido, salvo circunstancias que no le sean imputables.
Entre las obligaciones del sostenedor estará la de incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna. Esta obligación será exigible, en el caso de adquisición o arriendo de inmuebles, tan pronto el sostenedor haya recibido el aporte y, en el caso de ampliación, habilitación o construcción, lo será desde la recepción municipal final de las obras, trámite que deberá iniciarse dentro del plazo que disponga el convenio. En ambas situaciones la incorporación al régimen de jornada escolar completa diurna podrá postergarse, como máximo, al inicio del año escolar siguiente a aquél en que se haya hecho exigible.
Al momento de la suscripción del convenio el sostenedor deberá acreditar que cuenta con los permisos municipales que sean exigibles.
En el convenio se deberá estipular la obligación del sostenedor de constituir hipotecas, avales o codeudores a favor del Fisco como requisito previo para acceder a la entrega de aportes, a fin de asegurar que éstos sean destinados al cumplimiento efectivo de los objetivos para los cuales se otorguen. La caución que deba constituir el sostenedor beneficiario del aporte será calificada por el Ministerio de Educación.
La hipoteca deberá constituirse sobre el inmueble en el cual funciona el establecimiento educacional. Además, el convenio exigirá la prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre el mismo inmueble. Tanto la hipoteca como la prohibición deberán inscribirse conjuntamente en el Conservador de Bienes Raíces, por un plazo de cincuenta años, en el caso de las adquisiciones y construcciones de locales escolares. En el caso de ampliaciones, habilitaciones y adecuaciones, el plazo será de hasta cincuenta años, dependiendo del monto del aporte.
En los casos calificados que establezca el reglamento, el Ministerio de Educación, por resolución fundada, podrá autorizar el alzamiento de la prohibición de que trata este artículo, siempre que se mantenga la utilización del inmueble para fines educacionales durante el tiempo señalado. Igualmente, el Ministerio podrá exigir que se restablezca la prohibición por el tiempo que corresponda.
Si el inmueble en que funciona el establecimiento educacional no es del dominio del sostenedor y el propietario no consiente en gravarlo con hipoteca ni establecer prohibiciones a su respecto, el sostenedor podrá ofrecer y el Ministerio de Educación podrá aceptar la constitución de hipoteca y prohibición de enajenar y gravar otros bienes raíces de su propiedad o de un tercero, cuyo valor garantice la recuperación por el Fisco del monto total del aporte recibido en virtud de las normas de esta ley.
En todo caso, el Ministerio de Educación requerirá que los bienes raíces sean gravados con primera hipoteca a favor del Fisco.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, todo anticipo de aporte deberá ser garantizado por una boleta de garantía bancaria, por el monto respectivo.
Asimismo, se deberá estipular en este convenio que las obras de infraestructura y equipamiento que se financien con estos recursos se destinarán exclusivamente a la atención de alumnos bajo el régimen de subvenciones de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, durante el plazo indicado, contado desde la incorporación del establecimiento al régimen de jornada escolar completa diurna.
En todo caso, el sostenedor podrá realizar el cambio de destino si reintegra los recursos aportados, expresados en unidades tributarias mensuales, más el interés del 1% mensual. Esta tasa de interés se calculará sobre los valores percibidos y hasta el momento de su reintegro.
Al valor a devolver, se le deducirá 1/50 de los fondos recibidos por cada año de uso del establecimiento para fines educacionales, contados desde la fecha de recepción del aporte, o la fracción que corresponda si el plazo del gravamen es menor a cincuenta años.
El sostenedor que proporcionare antecedentes falsos o adulterados con el propósito de obtener el aporte suplementario por costo de capital adicional a que se refiere esta ley, será sancionado con las penas asignadas al delito señalado en el artículo 470, Nº 8, del Código Penal.
El sostenedor municipal que administre los fondos obtenidos por medio del aporte suplementario por costo de capital adicional, y que desviare su uso dándoles una aplicación diferente a aquélla a la que están destinados, será sancionado con las penas asignadas al delito de malversación de caudales públicos contempladas en el artículo 236 del Código Penal, aumentadas en un grado. Si en las operaciones en que interviniere dicho sostenedor en razón de la administración de dichos fondos, defraudare al Estado o a la municipalidad originándoles pérdida, será sancionado con las penas asignadas al delito de fraude contempladas en el artículo 239 del Código Penal, aumentadas en un grado.
El Ministerio de Educación supervisará, mediante inspecciones selectivas, cualquiera etapa del proceso de ejecución de las obras, asistirá a su recepción final cuando corresponda, y recabará los antecedentes e informes para el seguimiento y control de la inversión que estime pertinente.”.
Artículo 9º
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 9º.- Con el objeto de facilitar las inversiones requeridas para adecuar la infraestructura de los establecimientos educacionales subvencionados que se integren al régimen de jornada escolar completa diurna, entre el inicio del año escolar 1998 y el inicio del año escolar 2002, el Ministerio de Educación podrá establecer programas especiales destinados a proveer asistencia técnica para aquellos establecimientos que atiendan a alumnos de mayor vulnerabilidad socioeconómica y que así lo soliciten. Para este efecto, el Ministerio celebrará los convenios de programación a que se refiere el artículo 80 de la ley Nº 19.175.”.
Artículo 10
Letra A)
Número 3
Ha intercalado, en la letra h) propuesta, entre la palabra “delegación” y el punto (.) final que la sigue, la frase “a que se refiere el artículo 24”, precedida de una coma (,).
Letra B)
La ha sustituido por la siguiente:
B) Sustitúyese el artículo 1º transitorio, por el siguiente:
“Artículo 1º.- Facúltase a los alcaldes y a las corporaciones del sector a que se refiere el inciso segundo del artículo 19 de la ley Nº 19.070, para que, oyendo previamente al Concejo Municipal, llamen a concurso los cargos de Directores de establecimientos educacionales de su dependencia, cuyos titulares no hayan sido calificados en lista de distinción en el proceso de calificaciones del personal docente-directivo y siempre que su designación o contrato sea anterior a la vigencia de la ley Nº 19.410.
Dichos concursos serán de antecedentes y oposición, tendrán el carácter de públicos, deberán ser convocados y resueltos en el segundo semestre de cada año, y en su desarrollo y resolución deberán considerarse siempre normas de transparencia, imparcialidad y objetividad. El alcalde o las corporaciones resolverán el concurso sobre la base de una terna propuesta por la respectiva comisión calificadora de concursos.
A los Directores que accedan a sus cargos en virtud del concurso señalado anteriormente, se les aplicará el inciso tercero del artículo 32 de la ley Nº 19.070, y su designación o contrato regirá desde el primero de enero del año siguiente a aquél en que se realice el concurso.
Los Directores que no participen en los concursos convocados y aquéllos que habiendo postulado no sean designados, cesarán en sus cargos docente-directivos al finalizar el año escolar 1998 y se pondrá término a su relación laboral desde esa fecha por decreto alcaldicio o por un acto jurídico de la corporación municipal, según sea el caso. Los afectados tendrán derecho a ser designados o contratados en establecimientos educacionales dependientes de la misma municipalidad o corporación para el cumplimiento de funciones docentes sin necesidad de nuevo concurso, con igual número de horas a las que servían como Director, o a percibir los beneficios indemnizatorios establecidos en el artículo 73 de la ley Nº 19.070.
Asimismo, lo dispuesto en los tres primeros incisos de este artículo se aplicará a los Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal, cualquiera que sea su denominación, siempre que hayan accedido al cargo con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 19.410. En el caso que se ponga término a su relación laboral por no haber postulado o no haber sido designados nuevamente en los concursos a que se refiere el inciso primero, tendrán derecho a percibir los mismos beneficios indemnizatorios establecidos en el inciso precedente.”.
Artículo 11
Ha sustituido los guarismos ?36? por ?38?; ?5? por ?2?, y ?1993? por ?1996?.
Artículo 12
Ha sustituido la referencia al “artículo 33” por “artículo 34” y la expresión “800 horas” por “dos años de ejercicio”.
Artículo 13
Lo ha suprimido.
Artículo 14
Ha pasado a ser artículo 13.
Ha sustituido, en el inciso primero, la palabra “subvencionados” por la frase “de enseñanza básica y media”.
Ha reemplazado el inciso segundo, por el siguiente:
“Sólo podrán acogerse a esta ley las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, siempre que durante los treinta días siguientes a esta misma fecha no se formularen reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de normas, y en la medida en que se respeten las líneas oficiales de edificación establecidas por los planes reguladores respectivos.”.
Ha intercalado, en el inciso tercero, entre las palabras “ley” y “estarán”, la siguiente frase precedida y seguida de una coma (,): “tratándose de establecimientos educacionales subvencionados”.
Ha sustituido en el inciso cuarto, el guarismo “90” por la palabra “noventa”.
Ha reemplazado en el inciso quinto, el guarismo “15” por la palabra “quince” y la expresión “quien deberá” por “la que deberá”.
Artículo 15
Ha pasado a ser artículo 14, sustituido por el siguiente:
“Artículo 14.- Facúltase al Presidente de la República para que mediante decreto con fuerza de ley fije los textos refundidos, coordinados y sistematizados de los decretos con fuerza de ley Nºs. 1 y 2, ambos de 1996, del Ministerio de Educación, que fijaron los textos refundidos de la ley Nº 19.070 y de la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, y de las normas que los hayan modificado y complementado. Para tal efecto, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto, sean expresas o tácitas, incluyendo los preceptos legales que los hayan interpretado y aquéllos que estén relacionados con su texto, e introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza.”.
-o-
Ha consultado los siguientes artículos nuevos:
“Artículo 15- Los establecimientos educacionales que, en virtud de las normas contempladas en la ley Nº 19.494, se encuentren funcionando bajo el régimen de jornada escolar completa diurna y aquéllos que en virtud de la presente ley ingresen a dicho régimen, no podrán volver a funcionar en un régimen de jornada diferente al que aquí se establece.
Artículo 16.- Derógase la ley Nº 19.494 a partir del inicio del año escolar 1998.
Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.166, de 1980:
1. Sustitúyese, a partir de 1998, el artículo 4º, por el siguiente:
“Artículo 4º.- El Ministerio de Educación podrá asignar, anualmente, recursos a los establecimientos educacionales a que se refiere este decreto ley, con el objeto de financiar su operación y funcionamiento.
El monto anual de los recursos que se asignen a dichos establecimientos por el Ministerio, no podrá ser superior a los aportes anuales entregados entre enero y agosto de 1997, en relación a la matrícula registrada al 30 de abril de 1996. Dichos recursos se reajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad en que se reajuste la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.). Estos montos serán establecidos mediante resolución del Ministerio de Educación, visada por el Ministerio de Hacienda. Cuando la vigencia del reajuste se iniciare en un mes posterior a enero de un determinado año, su aplicación será proporcional al número de meses que restan del año.
Las entidades que hubieren asumido la administración de dos o más establecimientos educacionales, podrán ser autorizadas por el Ministro de Educación para administrar conjuntamente los aportes y redistribuir entre éstos dichos recursos.
La entidad administradora de un establecimiento educacional regido por este decreto ley, podrá cobrar subvención educacional estatal por nuevos alumnos del establecimiento cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar atendiendo a todos los alumnos del establecimiento en régimen de jornada escolar completa diurna, y
b) Haber aumentado el número de alumnos en una cantidad que debe equivaler, como mínimo, al 5% de la matrícula registrada en abril de 1996 o en abril de 1991. Primará la que resulte mayor.
Para los efectos del inciso anterior, serán aplicables las normas establecidas en los Títulos I, III y IV del decreto con fuerza de ley Nº 2 de Educación, de 1996, respecto del monto, de la periodicidad, del procedimiento de pago regulado por el artículo 15 del mismo cuerpo legal y de los requisitos que se deben cumplir para impetrar la subvención.
La subvención mensual a pagar, se calculará aplicando al número de alumnos que mensualmente exceda el 5% de la matrícula del mes de abril de 1996, el porcentaje de la asistencia media promedio registrada por todos los alumnos de cada curso, con respecto a la matrícula vigente de los mismos, multiplicando dicho resultado por el valor unitario que corresponda, conforme al inciso segundo del artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, y sumándole finalmente el incremento establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo legal.
Para los efectos de la determinación de las asistencias medias promedios mensuales, a que se refiere el inciso anterior, se aplicarán las normas generales establecidas en los artículos 13 y 14 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996.
En caso que el establecimiento educacional hubiese experimentado un incremento en la matrícula de 1996, superior al 10% de la registrada en el año 1991, para los efectos del cálculo de la subvención educacional, se tomarán en cuenta todos los alumnos que excedan la matrícula registrada en abril de 1996.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º de este decreto ley, la subvención estatal mensual que se pague en la forma establecida en los incisos anteriores, será considerada como ingresos propios del liceo y ellos deberán destinarse exclusivamente a los propósitos especificados en el convenio de administración.”.
2. Intercálase, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis, nuevo:
“Artículo 4º bis.- Cuando un establecimiento educacional de aquéllos a que se refiere este decreto ley disminuya sus alumnos en una cantidad que exceda el 5% de la matrícula registrada al 30 de abril de 1996, el Ministerio de Educación podrá disminuir en forma proporcional el monto del aporte fiscal establecido en el convenio de administración. Para estos efectos, el 5% del aporte fiscal anual constituirá una cuota de garantía por matrícula, que se pagará en el mes de mayo de cada año.
Al pagar la cuota de garantía por matrícula, el Ministerio de Educación podrá deducir de ella una cantidad que se calculará multiplicando el número de alumnos en que haya disminuido la matrícula, por sobre el 5% de la registrada en 1996, por el aporte fiscal promedio por alumno que correspondería en el respectivo año, si se hubiese mantenido el mismo número de alumnos del año 1996. En caso que el monto a deducir de la cuota de garantía por matrícula exceda la cantidad disponible, la diferencia será expresada en Unidades de Fomento y ella se podrá descontar íntegramente de la primera cuota que pague el Ministerio de Educación a la entidad administradora en el año inmediatamente siguiente.”.
Artículo 18.- La presente ley regirá a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial, con las siguientes excepciones:
a) El artículo 2º, numeral 4, y el artículo 19, regirán desde el 1º de enero de 1998;
b) El artículo 2º, a excepción de su número 4, y el artículo 3º, regirán a partir del inicio del año escolar 1998, y
c) El artículo 4º regirá desde la fecha que en su texto se indica.”.
-o-
Como se expresó en su oportunidad, ha ubicado como artículo 19 el artículo 1º de esa honorable Cámara, sin enmiendas.
-o-
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º
Ha sustituido las referencias a los artículos 2º y 4º por 1º y 3º, respectivamente; ha suprimido la expresión “de esta ley”; ha reemplazado las alusiones al “decreto con fuerza de ley Nº5, del Ministerio de Educación, de 1993” por “decreto con fuerza de ley Nº2, del Ministerio de Educación, de 1996”; ha eliminado la coma (,) que sigue a la palabra “diurna” y ha sustituido la frase “del inicio de cada uno de los años escolares comprendidos entre el de 1997 y hasta el de 2001, inclusive” por la siguiente: “del inicio del año escolar 1998”.
Artículo 2º
Ha sustituido el encabezamiento por el siguiente:
“Artículo 2.- Todo establecimiento educacional subvencionado, al momento de incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna, deberá contar con:”.
Nº 1
Ha reemplazado, en la letra a), el punto y coma (;) final por una coma (,), seguida de la conjunción “y”, y ha eliminado sus letras b) y c), pasando la letra d) a ser b).
Nº 2
Ha sustituido la letra “y” final y la coma (,) que la antecede por un punto y coma (;).
Nº 3
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“3. El personal docente idóneo y el personal administrativo y auxiliar necesario, en conformidad con lo establecido en el artículo 21, letra c), de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, para la realización de las actividades inherentes al nuevo régimen de jornada escolar completa diurna y el mayor tiempo que deberán permanecer en el establecimiento los profesionales de la educación que efectúen labores de docencia, conforme a las normas establecidas en las letras b) y c) del inciso segundo del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996.
Lo anterior no significará alteración de la proporción de horas de docencia de aula, curriculares no lectivas y recreos que desempeñen los docentes que efectivamente realizan docencia de aula en la proporción máxima establecida en el artículo 6º de la ley Nº 19. 070, en relación con lo señalado en el artículo 69 de la misma ley y su reglamento.
Cuando en el establecimiento educacional no exista personal docente suficiente y disponible para la realización de estas actividades, se podrá contratar o designar nuevos docentes o aumentar el horario de contratación de quienes allí laboran por el número de horas requeridas, y”.
-o-
Ha consultado, a continuación, el siguiente número 4, nuevo:
“4. El número suficiente de horas cronológicas que permita a los profesionales de la educación la realización de trabajo en equipo para el desarrollo de las actividades de tipo técnico-pedagógico señaladas en el inciso segundo del artículo 6º, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996.”.
-o-
Artículo 4º
Ha suprimido la expresión “o modalidades”, que sigue a la palabra “niveles”, y ha sustituido el artículo “las”, que antecede al vocablo “que”, por “los”.
Artículo 5º
Lo ha suprimido.
Artículo 6º
Ha pasado a ser artículo 5º transitorio.
Ha eliminado, en la frase final, la palabra “exclusiva”; y ha sustituido la frase “señalará la forma en” por “deberá proponer una solución satisfactoria para” y el vocablo “continuarán” por “continúen”.
Artículo 7º
Lo ha eliminado.
Artículo 8º
Ha pasado a ser artículo 6º transitorio, sin enmiendas.
Artículo 9º
Ha pasado a ser artículo 7º transitorio, sin modificaciones.
-o-
Ha agregado, a continuación del artículo 7º transitorio, los siguientes, nuevos:
“Artículo 8º.- Transfiérense, extraordinariamente y por única vez, a las siguientes entidades, las cantidades que se señalan, que se pagarán con cargo al ítem 09-01-01-25-31-186 “Cumplimiento convenios D.L. 3.166, de 1980”, el que se entenderá incrementado con este fin:
-Corporación de Capacitación y Empleo de la Sociedad de Fomento Fabril:
-Liceo Industrial A Nº 107 de Santiago $ 20.416.677.
-Corporación Educacional de la Construcción:
-Liceo Industrial A 37 de Recoleta $ 12.605.473.
-Liceo Industrial A 19 de Santiago $ 31.291.190.
-Liceo Industrial A 16 de La Calera $ 20.452.507.
Estas cantidades incrementarán los montos del aporte estatal a los establecimientos educacionales que estas entidades administran, calculados según lo establecido en el artículo 4º del decreto ley Nº 3.166, de 1980, y serán incorporadas a los aportes que se les entregó entre enero y agosto de 1997, para los efectos de la aplicación del inciso segundo del artículo referido.
Artículo 9º.- Los establecimientos educacionales subvencionados y los afectos a las normas del decreto ley Nº 3.166, de 1980, que se incorporaron al régimen de jornada escolar completa diurna durante el primer semestre de 1997, en virtud de lo dispuesto en la ley Nº 19.494, publicada en el diario oficial de 25 de enero de 1997, continuarán, sin solución de continuidad, afectos a las normas que establece la presente ley, a partir del inicio del año escolar 1998, con excepción de lo establecido en el artículo 2º, Nº 4, que se les aplicará a partir del mes de enero de 1998.”.
-o-
Hago presente a V.E. que los artículos 7º, nuevo, y 10 del proyecto han sido aprobados en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo, en general, de 39 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio, y en particular, el artículo 7º, nuevo, con el voto favorable de 34 señores Senadores, el artículo 10, letra B), con el voto afirmativo de 25 señores Senadores, y el artículo 10, letra A), con el voto afirmativo de 29 señores Senadores, de un total de 42 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1343, de 17 de diciembre de 1996.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): SERGIO ROMERO PIZARRO , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario del Senado Subrogante .?
5. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 4 de septiembre de 1997.
Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica la Ley General de Bancos, el decreto ley Nº 1.097, de 1975, la Ley Nº 18.010 y el Código de Comercio.
Hago presente a V.E. que el informe ha sido aprobado en el carácter de quórum calificado con el voto afirmativo de 31 señores Senadores, de un total de 42 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1655, de 19 de agosto de 1997.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): SERGIO ROMERO PIZARRO , Presidente del Senado ; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado .”
6. Oficio del Senado. Reforma constitucional relativa al poder judicial. (boletín Nº 2058-07)(S)
Con motivo del mensaje, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
“Artículo único.- Introdúcense en la Constitución Política de la República las siguientes modificaciones:
1. Sustitúyese el número 14º del artículo 32, por el siguiente:
“14º Nombrar a los magistrados de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente; al miembro del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a los magistrados de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución;”.
2. Sustitúyese el número 9) del artículo 49, por el siguiente:
“9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional, y”.
3. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 75:
a) Reemplázase el inciso segundo por los incisos siguientes, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser texto, séptimo y octavo, respectivamente:
“La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros.
Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República , eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República , la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.
Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial , formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto.”.
b) Agrégase a continuación del inciso quinto, que ha pasado a ser octavo, el siguiente inciso nuevo:
“La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo.”.
c) Reemplázanse, en el inciso final, las palabras “treinta días” por “sesenta días”.
4. Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 77, por el siguiente:
“La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.”.
5. Agrégase al artículo 79 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:
“En caso que un tribunal superior de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá enviar los antecedentes al pleno de la Corte Suprema. Este, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, impondrá las medidas disciplinarias acordes con la falta o abuso. Si no se reuniere este quórum, el recurso de queja o la queja se entenderán rechazados.”.
6. Suprímese la oración final del inciso segundo del artículo 81, que reza como sigue: “Además, en los casos de las letras b) y d), deberán ser personas que sean o hayan sido abogados integrantes de la Corte Suprema por tres años consecutivos, a lo menos.”.
7. Sustitúyese el inciso primero de la disposición Octava transitoria por los siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser décimo segundo:
“Las normas relativas a la edad establecidas en el inciso segundo del artículo 77 regirán a contar del 1º de enero de 1998, respecto de los magistrados de los tribunales superiores de justicia que se hallaban en servicio al 11 de marzo de 1981.
Las vacantes de ministros de la Corte Suprema correspondientes a las cuatro nuevas plazas que se crean en virtud de la modificación al artículo 75 y las que se produzcan en dicho tribunal al aplicarse la norma relativa a la edad a que se refiere el inciso precedente, serán provistas en conformidad a las normas siguientes:
La Corte Suprema, para proveer las cuatro nuevas plazas de ministro , dentro del plazo de diez días contados desde la publicación de la presente ley de reforma constitucional, propondrá al Presidente de la República dos nóminas de diez personas cada una. Una se formará con integrantes del Poder Judicial , debiendo incluir en ella a los dos ministros de Corte de Apelaciones más antiguos que figuren en lista de méritos y que no deban cesar en sus cargos por aplicación del inciso primero de la presente disposición transitoria, y la otra se formará con abogados extraños a la administración de justicia que cumplan con los requisitos señalados en el inciso cuarto del artículo 75.
Para proveer las vacantes que se produzcan el 1º de enero de 1998 por aplicación del límite de edad a los ministros de la Corte Suprema que tengan cumplidos a dicha fecha 75 o más años de edad, la Corte Suprema propondrá al Presidente de la República , dentro de los diez primeros días del mes de enero de 1998, dos nuevas nóminas, cada una de las cuales estará integrada por el equivalente a la mitad del quíntuplo del número de vacantes producidas. Una se formará con integrantes del Poder Judicial , debiendo ocupar un lugar en ella los ministros de Corte de Apelaciones más antiguos que figuren en lista de méritos y que no deban cesar en sus cargos por aplicación del inciso primero de la presente disposición transitoria, en un número equivalente a la mitad de las señaladas vacantes. La otra se formará con abogados extraños a la administración de justicia que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 75.
Dentro de tercero día de recibidas las nóminas a que se refieren los incisos precedentes y en las oportunidades respectivas, el Presidente de la República propondrá al Senado, simultáneamente, tantos nombres como sea el número de vacantes a llenar en cada caso. En cada proposición, la mitad de las personas incluidas deberán ser integrantes del Poder Judicial y la otra mitad abogados extraños a la administración de justicia, hasta completar el número de cinco de estos abogados que deben integrar la Corte Suprema.
El Senado, dentro de los seis días siguientes a cada proposición presidencial, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, deberá pronunciarse en votaciones separadas y sucesivas por cada una de las personas propuestas.
En caso que el Senado rechace alguno de los nombres presentados por el Presidente de la República , éste le propondrá, dentro de segundo día, un nuevo nombre de los incluidos en la respectiva nómina y el Senado se pronunciará dentro de tercero día de formulada la nueva propuesta, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe una proposición presidencial. Si se rechazaren cinco nombres de una misma nómina, la Corte Suprema deberá completarla, hasta reunir el total correspondiente, dentro del plazo de cinco días, durante los cuales se interrumpirán los términos anteriores.
Para formar las nóminas correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia señaladas en los incisos anteriores, la Corte Suprema llamará, dentro de tercero día de publicada la presente ley de reforma constitucional, a concurso público de antecedentes. El pleno de la Corte Suprema elegirá a quienes integrarán estas nóminas y a quienes reemplazarán a los candidatos rechazados, de entre las personas que se presenten a dicho concurso.
Las nóminas a que se refieren los incisos precedentes se formarán por el pleno de la Corte Suprema, en una misma y única votación. Para estos efectos, cada ministro podrá votar hasta por el equivalente a las dos terceras partes del total de personas que integrarán dichas nóminas, resultando elegidos quienes obtengan las más altas votaciones.
Sin perjuicio de los beneficios previsionales que les correspondan de acuerdo a las normas vigentes, los ministros y fiscales judiciales que deban cesar en sus cargos por aplicación de la presente disposición transitoria tendrán derecho a un beneficio compensatorio adecuado, que fijará la ley.
Los magistrados de los tribunales superiores de justicia en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución, que se desempeñen como presidente de la Corte Suprema , durarán en dicho cargo dos años.”.
8. Agrégase la siguiente disposición transitoria:
“Trigesimaoctava.- En el año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley de reforma constitucional no podrán figurar en las nóminas para integrar la Corte Suprema quienes hayan desempeñado los cargos de Presidente de la República , diputado , senador, ministro de Estado , intendente, gobernador o alcalde.
Los ministros que se designen con anterioridad al 2 de enero de 1998, asumirán sus cargos a contar de ese día.”.”.
-o-
Hago presente a V.E. que el proyecto fue aprobado en votación general, con el voto afirmativo de 39 señores Senadores de un total de 43 en ejercicio, y, en votación particular, los Números 1, 2, 5 y 8 del Artículo único con el voto afirmativo de 25 señores Senadores, los Números 3 y 6 del Artículo único con el voto afirmativo de 29 señores Senadores y el Número 7 del Artículo único con el voto afirmativo de 30 señores Senadores, de un total de 42 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 116 de la Constitución Política de la República.
Cabe hacer presente que el número 4 del Artículo único agregado en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, fue aprobado con el voto afirmativo de 29 señores Senadores de un total de 42 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 116 de la Constitución Política de la República.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): SERGIO ROMERO PIZARRO , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario del Senado Subrogante .
Santiago , julio 15 de 1997
Mensaje Nº 130-335/
Honorable Senado:
En mi calidad de Jefe de Estado he estimado necesario impulsar diversas iniciativas tendientes a introducir profundas y trascendentes reformas a nuestro sistema de administración de justicia. Empero, para alcanzar el desafío de materializar una justicia pronta y cumplida, conforme exige la Constitución Política a los órganos co-legisladores, en virtud de lo prescrito en su artículo 74, es menester abarcar en forma integral el problema de la justicia en nuestro país.
Éste ha sido el desafío del Gobierno y en ello hemos colocado nuestras mejores energías. En efecto, las exigencias derivadas de la necesidad de profundizar el Estado de Derecho y con ello fortalecer el sistema político democrático, la necesidad de adecuar nuestras instituciones a los procesos de internacionalización de nuestra economía y de la globalización de las relaciones entre los diversos países, constituyen los imperativos para adecuar nuestro sistema de administración de justicia con el desarrollo político, social, y económico.
I. LA MODERNIZACIÓN DE LA JUSTICIA: UNA REFORMA EN MARCHA.
La modernización del Poder Judicial ha sido el norte de las políticas judiciales del supremo gobierno, siendo una manifestación concreta y palpable de ello, la reforma al sistema de enjuiciamiento criminal que reemplaza el actual sistema procesal penal inquisitivo por uno de carácter acusatorio, separando las funciones de investigación y juzgamiento, entregando la primera al Ministerio Público y la segunda a un tribunal colegiado compuesto por tres jueces de derecho en el marco de un juicio público oral contradictorio y transparente.
Recientemente, tanto el Senado como la Cámara de Diputados, han dado su plena conformidad y aprobación a la reforma constitucional que crea el Ministerio Público. Éste es un paso que no guarda precedente en la historia constitucional e institucional chilena en materia de justicia.
En este mismo contexto, debe señalarse que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, ya revisó el proyecto de nuevo Código Procesal Penal, lo cual se complementará con la discusión del proyecto de ley orgánica constitucional de Ministerio Público, el proyecto de reformas al Código Orgánico de Tribunales, y un proyecto de normas adecuatorias de diversas leyes a la reforma procesal penal, todos los cuales ingresarán a trámite legislativo en el próximo tiempo.
Este conjunto de modificaciones al sistema de justicia criminal se ha visto complementado por un proyecto que establece un plan cuadrienal, que tiene por objeto mejorar sustantivamente los recursos destinados a ese Poder del Estado , lo cual incluye mejoras de remuneraciones de los miembros del Poder Judicial . En efecto, la cantidad de recursos involucrados en este plan cuadrienal asciende a la suma de diez mil seiscientos millones de pesos, que complementando los supuestos sobre los cuales descansaba el plan quinquenal, elevan a rangos históricos, que no tiene parangón alguno, dichos recursos y estándares de remuneraciones de los diversos escalafones y miembros del Poder Judicial . Este proyecto incorpora, asimismo, y en consonancia con criterios de modernización del Estado, indicadores de gestión que permitirán maximizar el uso de recursos y la eficiencia y eficacia en el Poder Judicial .
Este conjunto de proyectos de ley se verán complementados por el diseño de un nuevo sistema de defensa penal pública, que se sustentará en un rediseño de gestión de las actuales Corporaciones de Asistencia Judicial, que serán reemplazadas por las futuras Corporaciones Regionales de Asistencia Jurídica, las que a su vez representarán uno de los pilares del nuevo sistema de defensa penal.
Este nuevo esquema contempla la existencia de un Fondo Nacional de la Defensa Penal Pública, el que en base a criterios técnicos, entregará un porcentaje de los fondos públicos destinados al efecto, a las Corporaciones Regionales de Asistencia Jurídica y otro porcentaje será licitado entre el conjunto de instituciones privadas que deseen ofertar defensa penal. Estos mecanismos serán precedidos de un sofisticado sistema de control y fiscalización, que permitirá discriminar acerca de la atención brindada por cada uno de los subsistemas y permitirá nuevas distribuciones del fondo hacia quienes hayan ofrecido y brindado mejor defensa penal.
En otro orden de consideraciones, el Gobierno ha terminado el trabajo de afinamiento del proyecto sobre Tribunales de Familia, lo cual redundará en una mejora significativa de la jurisdicción familiar al incorporar sistemas alternativos de resolución de conflictos, estableciendo la oralidad de los procedimientos, unificando el conocimiento y juzgamiento del conjunto de materias, como los casos de violencia intrafamiliar, que hoy se encuentran diseminados en distintas instancias jurisdiccionales.
Las mejoras a los problemas de familia resultan ser, asimismo, la fuente inspiradora del proyecto de subvenciones del Servicio Nacional de Menores, que pretende perfeccionar sustantivamente los procedimientos y criterios para las asignaciones a la red colaboradora de tal servicio, privilegiando la mejor utilización de los recursos en base a el desarrollo de programas que tiendan a la reinserción de los niños a sus hogares, la focalización y atención personalizada de los menores, entre otros aspectos. Asimismo, se encuentra en trámite legislativo el proyecto de ley sobre adopción y el proyecto que regula el derecho de visita de los padres respecto de los hijos, los que se encuentran inspirados en el principio del interés superior del niño.
A lo anterior debe agregarse, el que los desafíos del Gobierno en relación a los problemas de los menores, tuvo un primer gran paso en la aprobación del proyecto de ley que permitió erradicar a los menores de las cárceles de adulto.
Destacan también las iniciativas emprendidas en torno a la nueva política penitenciaria, que han acentuado la función rehabilitadora y resocializadora de la pena, incentivando la participación de empresarios privados en las oportunidades laborales que se ofrecen a los reclusos, con el objetivo de su plena y efectiva reinserción social. Lo anterior, se ha visto complementado con un conjunto de modificaciones e inversiones en infraestructura que han permitido mejorar los sistemas de seguridad y los problemas de hacinamientos al interior de los recintos penitenciarios.
Sin perjuicio del conjunto de reformas apuntadas en los párrafos precedentes, el Gobierno, atento a las demandas del propio Poder Judicial , ha realizado un conjunto de perfeccionamientos al funcionamiento de los organismos auxiliares de la administración de justicia, entre lo cual merece destacarse los avances y mejoras en el Servicio de Registro Civil e Identificación y en el Servicio Médico Legal. Éstos han permitido disminuir sustantivamente los tiempos de respuesta a los requerimientos formulados por los tribunales de justicia. Asimismo, los mayores recursos que se han destinado al Poder Judicial , han permitido el buen funcionamiento de la Academia Judicial, creada en noviembre de 1994, lo que se ha traducido en la realización de los cursos de formación que permitirán la debida profesionalización de los miembros del Poder Judicial . Por último, se han realizado cuantiosas inversiones en infraestructura en lo que a creación de tribunales se refiere, permitiendo de este modo responder al aumento en el volumen de causas que conocen los tribunales a lo largo del país. En efecto, el señalado aumento de recursos ha permitido en los últimos siete años la creación de 44 nuevos tribunales a lo largo del país, considerándose la instalación de otros 9 en el presente año.
II. REFORMAS A LAS BASES CONSTITUCIONALES DE LA JURISDICCIÓN Y LA JUDICATURA.
Teniendo presente los objetivos antes descritos, he estimado indispensable perfeccionar las bases constitucionales de la jurisdicción y la judicatura, para lo cual es necesario abordar las siguientes materias que dicen relación con el Poder Judicial:
1. Establecer un sistema de generación de la Corte Suprema con la participación de los tres poderes del Estado.
2. Integrar a la Corte Suprema abogados ajenos al Poder Judicial .
3. Dar plena vigencia al límite de edad consignado en la Carta Fundamental para desempeñarse como juez, suprimiendo las diferencias que median entre algunos magistrados a quienes tal límite de edad les resulta aplicable y, para otros, generalmente los de mayor jerarquía, que están exceptuados de esa sabia norma de administración.
1. Generación de la Corte Suprema con la participación de los tres poderes del Estado.
La circunstancia que el llamado “ Poder Judicial ” sea uno de los poderes del Estado, el único, por lo demás, al que la Constitución le asigna explícitamente esa calidad, y en atención a que los integrantes de dicho Poder del Estado no sean elegidos directamente por sufragio universal, amerita que, específicamente en lo que se refiere a los ministros de su máximo tribunal y el Fiscal Nacional, participen en su nombramiento los restantes poderes del Estado.
Para estos efectos, se considera que deben participar en el nombramiento de ministros y fiscales de la Corte Suprema tanto este tribunal como el Presidente de la República y el Senado. En este sentido, la fórmula más acertada parece ser que la Corte Suprema elabore una nómina de cinco personas, que equilibre los criterios de la antigüedad y del mérito en el ejercicio de la judicatura y el aporte de connotados juristas ajenos a la administración de justicia.
Una vez elaborada la nómina, ésta se remitirá al Presidente de la República para que proponga al honorable Senado uno de los nombres consignados en ella. Para que la designación prospere, esa Corporación deberá prestar su acuerdo al nombre propuesto por el Primer Mandatario, el cual deberá ser adoptado por dos tercios de los senadores en ejercicio.
Este quórum, el más alto que la Carta Fundamental contempla, responde a la necesidad de que los ministros y fiscales de la Corte Suprema sean de reconocida idoneidad para el cargo.
2. Integración de la Corte Suprema con personas extrañas a la administración de justicia y supresión de los abogados integrantes de ese alto Tribunal.
Tal como se ha señalado anteriormente, el Gobierno está comprometido con un profundo proceso de profesionalización en el ejercicio de la judicatura. Ejemplo de ello lo constituye la creación de la Academia Judicial, con la progresiva incorporación al Poder Judicial de personas egresadas de dicha Escuela; el mejoramiento de las remuneraciones de los magistrados, para incentivar la vocación judicial; el desarrollo de programas de capacitación para jueces tanto dentro como fuera del territorio de la República , etc.
Sin perjuicio de lo anterior, estimamos que en atención a la especial naturaleza de la Corte Suprema, esto es, como Tribunal de Casación, resulta de gran importancia la integración de ese Alto Tribunal por personas ajenas a la administración de justicia. A este respecto, nuestra voluntad es la de reforzar los mecanismos que la propia Constitución establece y que permite la incorporación de destacados y prestigiosos abogados al más alto tribunal de la Nación. Para eso se propone que en la nómina respectiva que elabore la Corte Suprema, figure una persona extraña a la administración de justicia, al menos.
Lo anterior, junto a la supresión en la Corte Suprema de los Abogados Integrantes y la ampliación consecuencial del número de sus Ministros, conforme se postula en la reforma legal complementaria a la presente reforma constitucional, permitirá que la Corte Suprema, en el desarrollo de su jurisprudencia, siga recibiendo el efectivo y valioso aporte de destacados juristas y profesores de derecho que hoy integran ese alto Tribunal en condición de Abogados Integrantes, y que como tal destacan en el desarrollo progresivo del derecho.
De esa forma se cautela que la Corte Suprema pueda dar cabida en su seno al desarrollo doctrinario del derecho proveniente del mundo académico y profesional y, asimismo, se refuerza el principio de la imparcialidad objetiva del tribunal, ya que -al desaparecer estos integrantes que cada tres años el Presidente de la República nombra a proposición de la Corte Suprema- se dota a todos los integrantes de la Corte Suprema de la necesaria inamovilidad en el ejercicio de sus funciones.
Para guardar la debida correspondencia y armonía con el objetivo antes señalado, ha debido eliminarse en la composición del Tribunal Constitucional, y por extensión en la composición del Tribunal Calificador de Elecciones, la exigencia que tanto respecto al abogado designado por el Presidente de la República como aquél designado por el Senado sean o hayan sido abogados integrantes de la Corte Suprema por tres años consecutivos, a lo menos.
Esta reforma constitucional es jurídicamente indispensable, en virtud del propósito de este Gobierno, compartido por amplios sectores políticos y de la opinión pública, de modificar el Código Orgánico de Tribunales para suprimir la institución de los abogados integrantes de la Corte Suprema; de manera que si no se elimina la referencia a éstos en el texto constitucional, la mentada modificación a la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia, tornaría inoperante en el tiempo lo dispuesto en la oración final del inciso segundo del artículo 81 de la Carta Fundamental. En otras palabras, no se puede por la vía de la enmienda legislativa, que suprime los Abogados Integrantes, dejar sin efecto lo prescrito en esa norma constitucional.
De consiguiente, el Gobierno propone la supresión de esa disposición para guardar la necesaria conformidad del texto legal con la Constitución Política y para salvar las dificultades que se originarían en relación con la designación de los ministros del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones.
3. Límite de edad.
La Constitución Política, en el inciso segundo de su artículo 77, prescribe que los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad. Dicha norma se aplica tanto a los jueces de los tribunales inferiores como a los magistrados de los tribunales superiores de justicia, y constituye una limitación razonable al principio de la inamovilidad, esencial para el ejercicio de la jurisdicción, y que se encuentra garantizado en el inciso primero de esa disposición constitucional.
El referido límite de edad tiene como virtud adicional, la de facilitar una adecuada y expedita carrera funcionaria, a través de un sistema de movilidad ascendente, para lo cual es necesario que se produzcan vacantes en los grados superiores. Ello se logra mediante una norma general y abstracta, que se aplica sin distinción a todos los magistrados, que estatuye un límite de edad para el desempeño de la elevada función judicial.
Este acierto constitucional se origina en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, a partir de una proposición elaborada por la Subcomisión encargada de la Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, presidida por el entonces Presidente de la Excma . Corte Suprema, don José María Eyzaguirre Echeverría . Éste, al dar a conocer la redacción respectiva, que más adelante experimentó algunas modificaciones, manifestó lo que sigue: “Es necesario este precepto, pues en un régimen de escalafón, naturalmente éste debe tener movimiento” (Acta de la Sesión 251ª, de 19 de octubre de 1976, pág. 141). Más adelante, el mismo Sr. Eyzaguirre manifestaba que “es indispensable el tiraje de la chimenea, pues no se puede tener a todo el escalafón estancado porque algunas personas desean mantenerse en sus cargos contra viento y marea” (Acta de la Sesión 284ª, de 12 de abril de 1977, pág. 919), recogiendo con ello una antigua tradición de nuestro Estado Democrático y Constitucional de Derecho, consistente en la impersonalidad del poder público.
Una consistente defensa de esta norma constitucional, que se agrega a la manifestada por otros comisionados, se encuentra en el pensamiento del Comisionado señor Jaime Guzmán Errázuriz , quien en diversas sesiones manifestó su parecer al respecto: 1) “... se trata aquí de procurar evitar que se produzca, como consecuencia de la permanencia de una persona en el cargo más allá de cierta edad, un decaimiento de la eficiencia funcionaria y un impedimento a que exista dentro de los tribunales colegiados una renovación lo suficientemente ágil” (Acta de la Sesión 284ª, ya citada, pág. 920); 2) “... en cuanto a los Ministros de la Corte Suprema está de acuerdo en que se fije el límite de edad a los 75 años y en que ese límite no tenga excepciones” (ídem, pág. 921); 3) refiriéndose a la expresión “tiraje de la chimenea” empleada por el Sr. Eyzaguirre, el Comisionado señor Guzmán estima que “es un buen método no solamente para que asciendan en su propia carrera personas que pertenecen al Poder Judicial , sino además para que el criterio prevaleciente en los Tribunales de Justicia vaya teniendo una renovación acorde con los cambios de los tiempos (ídem, pág. 922); 4) “... es necesario establecer un límite máximo de edad en el Poder Judicial , dado el carácter de la inamovilidad que tienen los jueces y dado que se trata de una carrera en la cual se va ascendiendo a lo largo del tiempo a través del escalafón, lo que no es aplicable a los cargos de elección popular, por cuanto, en este caso, el pueblo es el que juzga la condición en que se encuentra una persona para entrar a desempeñarlos, y lo hace, además, teniendo presente cuál es la duración del mandato el que siempre es fijo” (Acta de la Sesión 298ª, de 15 de junio de 1977, pág. 1215).
Ahora bien, la propia Carta Fundamental contiene dos excepciones a este límite de edad, una contenida en el mismo inciso segundo del artículo 77, relativa al Presidente de la Corte Suprema y mientras desempeña esa función, y, la otra, consagrada en el inciso primero de la Disposición Octava Transitoria que, a la sazón, dispone lo que sigue: “Las normas relativas a la edad establecidas en el inciso segundo del artículo 77 no regirán respecto de los magistrados de los tribunales superiores de justicia en servicio a la fecha de vigencia de esta Constitución”.
Con esta última norma, los magistrados de los tribunales superiores de justicia (Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y demás órganos jurisdiccionales que tengan ese carácter) que se desempeñaban como tales a la fecha de entrada en vigencia de la Carta Fundamental, esto es, el 11 de marzo de 1981, no están afectos al límite de edad de 75 años contemplado en el artículo 77.
Es del caso tener presente que esta norma excepcional no se contenía en el Proyecto Ortúzar sino que fue incorporada en los trámites posteriores de redacción de la norma constitucional. Esta norma no recoge los planteamientos manifestados por los miembros de la señalada Comisión de Estudio de la Nueva Constitución , congelando, en forma indefinida y mientras esté vigente esa norma transitoria, los beneficios que la imposición de un límite de edad traen consigo para una adecuada carrera judicial y el desempeño de la judicatura por magistrados en su estado de máxima plenitud intelectual.
Asimismo, la disposición transitoria en comento no permite la adecuación de la jurisprudencia conforme sea el cambio de mentalidad de los magistrados con arreglo a la evolución social que se experimenta y, a la par, implica un detrimento a nuestra tradición de que las normas jurídicas se aplican por igual a quienes se encuentran en una situación análoga. En efecto, no es admisible que exista un grupo de magistrados que gocen de la expectativa de permanecer indefinidamente en sus funciones, en circunstancias que otro esté afecto al límite de edad que establece sanamente el Artículo 77 de nuestro Código Político. A nuestro juicio, esta situación implica una discriminación infundada, a la que debe ponerse término.
Para subsanar esta seria deficiencia normativa, el Gobierno, recogiendo un sentimiento generalizado en la comunidad nacional, ha decidido proponer una enmienda constitucional por medio de la cual se restablece la primacía del límite de edad establecido en el artículo 77 de la Carta Fundamental para el desempeño de la judicatura, sin otra excepción que esa misma norma contempla. Adicionalmente, establece una fecha razonable para que los magistrados de los tribunales superiores de justicia que actualmente se benefician de lo prescrito en el inciso primero de la Disposición Octava Transitoria, hagan cesación de sus cargos.
Por último, cabe agregar que se ha estimado oportuno establecer una fecha cierta y determinada para la producción de los efectos jurídicos de la reforma constitucional. Esta medida se ha estimado necesaria para dar estabilidad a los actos jurisdiccionales que se practiquen hasta antes de esa fecha.
Ahora bien, para dar plena eficacia a la norma constitucional sobre límite de edad, se prescribe, en las disposiciones transitorias a la Constitución, un sistema de renovación de las plazas vacantes y normas relativas al normal funcionamiento del Pleno de la Corte Suprema.
Por último, cabe señalar que los motivos antes enunciados, resultan concordantes con la inclusión de una disposición transitoria mediante la cual se dispone que el Presidente de la Corte Suprema deberá cesar en sus funciones como ministro al concluir su período al frente de la Corte Suprema, que se establece en dos años. En todo caso, debe cesar en sus funciones como Presidente y ministro si ha alcanzado la edad límite establecida en la disposición permanente de la Constitución, esto es, a los 75 años.
III. QUÓRUM NECESARIO PARA APROBAR LA PRESENTE REFORMA CONSTITUCIONAL.
La presente reforma constitucional incide en el Capítulo VI de la Constitución “Poder Judicial” y en las disposiciones transitorias de la propia Carta Fundamental. Como tal, se estima que al no estar integradas estas normas en los capítulos que requieren ser modificados por los dos tercios de los senadores y diputados en ejercicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la Carta Fundamental, se aplica la regla general, esto es, que requiere para su aprobación del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado por otros, con fundamentos dignos de analizar y debatir, que la parte de la reforma relativa a la modificación de la disposición transitoria que exceptúa a que los magistrados que al 11 de marzo de 1981 formaban parte de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, del límite de edad de 75 años, permitiéndoles permanecer en sus cargos de por vida, requeriría el voto conforme de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio, ya que afectaría el Capítulo I de la Constitución relativo a las Bases de la Institucionalidad, por afectar y alterar un mandato que emana de un acto de soberanía.
Sin perjuicio de no compartir este criterio, estimamos que de acuerdo a las leyes y reglamentos respectivos, ésta es una materia que tendrá que ser analizada en su mérito y debatida en nuestro foro constitucional. Debe señalarse que no obstante tal debate, el Gobierno es de la opinión que una reforma constitucional de esta dimensión e importancia, requiere generar un consenso amplio y significativo que permita aunar las voluntades de todos los sectores de la vida nacional.
IV. BENEFICIO COMPENSATORIO PARA LOS MAGISTRADOS QUE EN VIRTUD DE LA PRESENTE REFORMA CONSTITUCIONAL DEBERÁN CESAR EN SUS CARGOS.
De acuerdo a la disposición octava transitoria de la Constitución, los magistrados que al 11 de marzo de 1981 tenían la calidad de Ministro de Corte de Apelaciones o de Corte Suprema , no se rigen por el límite de edad de los 75 años y por lo tanto, pueden permanecer en el ejercicio de sus funciones de por vida, gozando de la remuneración correspondiente a la función que desempeñan.
La modificación de esta disposición, tal cual se postula en la presente reforma constitucional, significará que los señalados ministros deberán cesar en su funciones al cumplir los 75 años de edad y quienes los hayan cumplido, deberán hacerlo el 1º de enero de 1998.
En virtud de lo anterior y tomando en cuenta que estos ministros podían conservar de por vida las remuneraciones correspondiente a la función que desempeñan, se ha estimado necesario establecer para su retiro, un beneficio compensatorio adecuado, en conformidad a lo que establezca la ley respectiva, y que tomará en especial consideración lo señalado.
En consecuencia tengo el honor de someter a la consideración de ese honorable Senado, con urgencia en todos los trámites constitucionales -incluidos los que correspondiere cumplir en la honorable Cámara de Diputados-, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que califico de “simple”, el siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
“Artículo único.- Introdúcense en la Constitución Política de la República las siguientes modificaciones:
1. Sustitúyese el número 14º del artículo 32, por el siguiente:
“14º Nombrar a los magistrados de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente; al miembro del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a los magistrados de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución;”.
2. Agrégase el siguiente número 9 al artículo 49, sustituyéndose en el número 8), la coma (,) y la letra “y”, por un punto y coma (;):
“9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación de los Ministros y Fiscales Judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional, y”.
3. Reemplázase el inciso segundo del artículo 75 por los incisos siguientes, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto a ser cuarto, quinto, sexto, y séptimo respectivamente:
“Los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte. El ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos, ocupará un lugar en la nómina señalada. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos, debiendo entre ellos figurar a lo menos una persona extraña a la administración de justicia. Corresponderá al pleno de la Corte Suprema, mediante una votación única, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres personas, elegir a dichos postulantes. El Presidente de la República propondrá a uno de los candidatos de dicha nómina, el que deberá ser aprobado por el Senado con el quórum señalado en el artículo 49 Nº9 de esta Constitución. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República , la Corte Suprema deberá completar la nómina con un nuevo nombre en sustitución del rechazado, debiendo reunir el sustituto los mismos requisitos y calidades de aquél, repitiéndose el procedimiento hasta que una proposición presidencial sea aprobada por el Senado, con el quórum precedentemente señalado.
No podrán figurar en las nóminas a que alude el inciso precedente, las personas que desempeñen o hayan desempeñado, durante los dos años anteriores, los cargos de diputado , senador, ministro de Estado , intendente, gobernador, o alcalde.”.
4. Suprímase la oración final del inciso segundo del Artículo 81, que comienza con la expresión “Además...”.
5. Sustitúyese el inciso primero de la disposición octava transitoria por los siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:
“Las normas relativas a la edad establecidas en el inciso segundo del artículo 77 regirán, respecto de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución, a contar del día 1º de Enero de 1998. Las vacantes que se produzcan en esa fecha, deberán ser provistas en los treinta días siguientes, para lo cual la Corte Suprema propondrá al Presidente de la República las respectivas nóminas dentro de los diez primeros días del mes de enero de 1998. En tanto no se completen las plazas que resulten vacantes, el Pleno de la Corte Suprema podrá sesionar con la mayoría absoluta de sus ministros en ejercicio.
Los magistrados a que alude el inciso precedente y que fuesen elegidos Presidente de la Corte Suprema durarán en dicho cargo dos años y cesarán una vez que culmine este período. En cualquier caso, cesarán en sus funciones como Presidente de la Corte una vez cumplidos los 75 años de edad.
Sin perjuicio de los beneficios previsionales que les corresponda de acuerdo a las leyes, las personas que deban cesar en sus cargos por aplicación de las normas precedentes tendrán derecho a un beneficio compensatorio adecuado, en conformidad a la ley.”.
6. Agrégase la siguiente disposición transitoria:
“Trigésimaoctava.- Hasta el 1º de enero del año 2000, no podrán figurar en las nóminas para integrar la Corte Suprema personas extrañas a la Administración de Justicia que se hayan desempeñado, en cualquier tiempo, en los cargos públicos que se indican en el inciso tercero del artículo 75.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; MARÍA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA , Ministra de Justicia ; JUAN VILLARZÚ ROHDE , Ministro Secretario General de la Presidencia .”
7. Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de ley sobre protección de la vida privada. (boletín 896-07)(S)-2
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en una moción del honorable Senador señor Eugenio Cantuarias Larrondo .
-o-
Durante el estudio de esta iniciativa legal, en este segundo trámite reglamentario, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración del Secretario General de la Universidad de Chile , señor Francisco Cumplido ; el Presidente , el Gerente General y el abogado de Dicom, señores Guillermo Elton, Marco Antonio Álvarez y Jaime Guerrero , respectivamente; el Gerente General de la Base de Datos del Diario Oficial, señor Mario Saquel ; el Gerente General de la Cámara de Comercio de Santiago , señor Claudio Ortiz ; el Fiscal de la Cámara de Comercio de Santiago, señor Cristián García-Huidobro ;; el asesor legal de la Cámara Nacional de Comercio, señor Francisco Arthur ; el representante de la Asociación Chilena de Empresas de Tecnología de Información, señor Fernando Hudson ; el representante de la Asociación de Marketing Directo, señor Sergio Pineda ; los señores Mauricio Alliende Leiva y Emilio Pohl Ibáñez y la señora Gina Peri Mundaca , Presidente , Vicepresidente y Secretaria General del Comité Jurídico de la Asociación de Instituciones de Salud Previsional.
La mayoría de los organismos indicados proporcionó antecedentes escritos en los cuales fijan su posición respecto del proyecto en informe. En el caso de Dicom, acompañó, además, un informe en derecho del profesor José Luis Cea Egaña .
El profesor Humberto Nogueira Alcalá excusó su asistencia y acompañó un informe en derecho que elaborara acerca del proyecto sobre protección de la vida privada.
Todas las intervenciones y antecedentes aportados se tuvieron en consideración para la presentación de las correspondientes indicaciones por parte de los señores Diputados, para lo cual se puso a su disposición un texto comparado elaborado por la Secretaría de la Comisión, que los recoge, que se utilizó como documento de trabajo interno.
I. Constancias reglamentarias.
Para los efectos previstos en el artículo 290 del Reglamento, se hace constar lo siguiente:
1º De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.
No fueron objeto de indicaciones en la discusión del primer informe, ni de modificaciones en el segundo, quedando en condiciones de ser aprobados ipso jure, sin votación, los siguientes artículos:
4, 9, 12, 16, 20, 21, 22, 25, 26 y 27.
El artículo 6º fue objeto de una indicación para suprimirlo, la que fue rechazada, resultando aprobado en los mismos términos.
2º De los artículos que el Senado ha calificado como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado y la de aquéllos a los cuales la Comisión otorgue igual carácter.
El Senado calificó como norma orgánica constitucional el artículo 13 de su proyecto, en cuanto establecía que sería juez competente para conocer las acciones basadas en infracción a las normas de esta ley el del domicilio del demandado.
Esa disposición fue rechazada por vuestra Comisión.
En opinión de vuestra Comisión, tiene el carácter de norma orgánica constitucional el inciso final del artículo 16 (13 en el texto aprobado en el primer informe), en cuanto dispone que la Contraloría General de la República deberá tener un listado actualizado de los bancos de datos personales, públicos o privados, atendido lo preceptuado en el artículo 87 de la Carta Fundamental.
Se trata de una función nueva que sólo puede serle conferida en virtud de una norma orgánica constitucional.
El mismo carácter de orgánico constitucional tiene el inciso final del artículo 17, que permite recurrir al juez de letras competente, para requerir la entrega de los antecedentes o efectuar las rectificaciones, enmiendas, complementaciones, bloqueos o cancelaciones a que la disposición se refiere.
3º De los artículos suprimidos.
Se han suprimido los artículos 2, 21 y 22, así como el epígrafe del título III, del texto que figuraba en el primer informe.
4º De los artículos modificados.
Se han modificado los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 10, 11, 15 (pasó a formar parte del 14 nuevo), 17, 18, 19 y 28.
5º De los artículos nuevos introducidos.
Los artículos 2, 13, 14, 15, 23 y 24, además del epígrafe del título III, que se ha cambiado para hacerlo acorde con el contenido de los dos últimos artículos citados.
6º De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
7º De las indicaciones rechazadas.
Se han rechazado las indicaciones para suprimir los artículos 5º, 6º y 7º, y para agregar un artículo 7º bis.
8º De las modificaciones introducidas al texto aprobado por el Senado.
En la discusión en particular, se introdujeron diversas adiciones y enmiendas al proyecto del Senado, las que, de ser aprobadas, recomendación que vuestra Comisión os hace expresamente, obligarían a la Corporación a prestarle aprobación en los siguientes términos:
-Reemplazar la expresión “Título I” por “Título Preliminar”.
-Rechazar sus artículos 1º, 2º y 3º.
-Incorporar, como artículos 1º, 2º y 3º, nuevos, los que se indican en el texto que figura al final del informe.
-Aprobar su artículo 4º, con modificaciones, con la redacción dada al artículo 4º en el texto final.
-Cambiar el epígrafe del título II, que pasa a ser título I, por el siguiente: “Procesamiento y utilización de datos personales”.
-Rechazar el artículo 5º.
-Aprobar, con modificaciones, el artículo 6º, que pasa a ser 5º, con la redacción propuesta en el texto final.
La idea de que los datos personales deben ser usados para el fin para el cual se proveyeron, contenida en este artículo, ha sido incorporada en el artículo 14.
-Aprobar, con modificaciones, los artículos 7º y 8º, pasando a ser artículo 17, con la redacción propuesta en el texto final.
-Rechazar el artículo 9º.
-Incorporar en este título, como artículos nuevos, los signados con los números 6 al 13, inclusives.
-Rechazar el título III y los artículos 10, 11 y 12 que lo conforman.
-Incorporar, como título II, nuevo, uno denominado “Derechos de las personas afectadas”, con los artículos 17 al 22.
-Intercalar, como título III, nuevo, uno denominado “Procesamiento y utilización de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial”, que comprende los artículos 23 y 24.
-Cambiar el epígrafe del título IV, por el siguiente: “Sanciones y acciones a que da lugar esta ley”
-Eliminar, en el artículo 13, su frase inicial, relativa a la competencia y trasladar el resto del artículo 13, en lo que al procedimiento y a la apreciación de la prueba se refiere, al artículo 28.
-Rechazar los artículos 14, con la salvedad de su inciso final; 15 y 16.
-Agregar cuatro artículos nuevos, signados con los números 25 al 26.
En el artículo 28 se recoge la frase final del artículo 13 y el inciso final del artículo 14 del proyecto del Senado.
Como consecuencia de los acuerdos adoptados por vuestra Comisión, la suma del proyecto, para que refleje su contenido real, debería ser la siguiente:
“Proyecto de ley sobre protección de los datos de carácter personal”.
9º Forma de adopción de los acuerdos.
Todos los acuerdos adoptados en este segundo trámite reglamentario lo fueron por unanimidad, salvo en el caso del inciso final agregado en el artículo 3º, que lo fue por simple mayoría de votos.
II. Introducción.
El proyecto pretende dar una adecuada protección a las personas en relación con:
-El derecho a la privacidad, precaviendo eventuales intromisiones ilegítimas que pudieran afectarlo, en el ámbito del derecho civil.
-El uso que terceros puedan hacer de sus datos de carácter personal.
De esta forma, la iniciativa del honorable Senado tiende a llenar un vacío en nuestro ordenamiento jurídico, con el propósito de dar protección al derecho a la privacidad de las personas ante eventuales intromisiones ilegítimas que realicen terceros, en el ámbito del derecho civil.
Eso se concreta en un proyecto de ley que consta de cinco títulos:
El título I contiene disposiciones generales sobre la vida privada; los ámbitos que comprende; prohíbe fundar resoluciones judiciales en intromisiones ilegítimas en la vida privada, y no permite difundir ni dar a conocer datos personales obtenidos con ocasión de estudios de mercado o sondeos de opinión pública.
El título II se refiere a la protección de datos, particularmente los de carácter personal, estableciendo diversos derechos y obligaciones en favor de las personas afectadas, así como obligaciones para los que manejen bancos de datos de carácter personal.
El título III, relativo a las intromisiones ilegítimas en la vida privada, considera tales todo acto u omisión arbitrario o ilegal, que perturbe, amenace o prive a una persona del ejercicio legítimo del derecho a su vida privada.
El título IV, sobre las acciones a que dan lugar las infracciones a esta ley, contiene normas de competencia y de procedimiento, permitiendo al afectado demandar indemnización de perjuicios por los daños materiales y morales que sufra.
-o-
Como esta Comisión tuviera ocasión de señalar en el primer informe, el proyecto del honorable Senado, inspirado en el sano propósito de consagrar algunas normas de protección a la vida privada -del todo insuficientes- lo que hace con mayor propiedad y profundidad es dictar normas de protección de los datos de carácter personal.
Por tal razón, vuestra Comisión optó por elaborar un texto ordenado, sistemático e integral sólo sobre el tema de la protección de datos de carácter personal, tarea que encomendó a los Diputados Ferrada y Viera-Gallo, con el encargo de recoger, en lo que fuere pertinente, las ideas contenidas en el proyecto del honorable Senado.
Dicho texto, con las adiciones y enmiendas que le fueron introducidas durante la discusión en particular en el seno de vuestra Comisión, en este segundo trámite reglamentario, es el que se contiene al final de este informe.
III. Antecedentes.
El derecho de la protección de datos ha sido definido como el conjunto de normas jurídicas destinadas a asegurar al individuo el respeto de sus derechos y libertades fundamentales y, especialmente, el respeto a su intimidad ante el cada vez más frecuente tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
Ya no es nada nuevo ni original decir que la protección de las personas respecto de sus datos personales es una manifestación más del respeto a los derechos humanos y una nueva concreción, de particular importancia en el mundo de hoy, en el desarrollo progresivo de estos derechos.
De ahí que se imponga a los Estados un deber de regular la obtención y utilización de datos personales, tanto para su propio uso como en relación con la actividad de los entes privados.
Chile, como cualquier otro Estado y sobre todo, como Estado parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, está obligado, en relación con la protección de los derechos humanos en general, a legislar en el campo que nos ocupa. Y también lo está, constitucionalmente, principalmente por lo preceptuado en el artículo 19, Nº 4º, de nuestra Carta Fundamental, en relación con su artículo 5º, aunque debe reconocerse que el marco constitucional general sobre el tema está dado por el artículo 19, números 4, 5, 6, 12, 21 y 26 de la Constitución Política de la República. También deben considerarse los incisos primero, cuarto y quinto del artículo 1º de la Constitución Política de la República.
El derecho a la intimidad es, sin duda, el tipo de derecho fundamental donde mejor se aprecia la existencia de una esfera de vida y de acción que se sustrae al influjo de la deliberación o conocimientos colectivos.
Las legislaciones que regulan las materias objeto de la iniciativa legislativa se preocupan de la utilización de los sistemas informáticos, las técnicas y medios de tratamiento automatizados y los manuales para la recolección, procesamiento, custodia, transmisión y difusión de datos.
Se trata de armonizar tres ámbitos de intereses.
El primer ámbito corresponde al empresarial privado, que es el formado por los consumidores de informática y por los productores de informática, que son los que elaboran distribuyen y comercializan productos informáticos.
El segundo ámbito corresponde al público, en el que los datos pueden proporcionarse a los particulares interesados o al público en general, el procesamiento de datos y la información de seguridad.
El tercer ámbito corresponde al de los derechos del afectado por la utilización de datos personales.
-o-
De acuerdo con los antecedentes aportados a la Comisión, los principios generales de orden doctrinario que rigen la materia son los siguientes:
-La información individual dispersa es pública y la información organizada es reservada y quien autoriza es el legislador o quien sea facultado por los interesados.
-Los datos personales sólo pueden recolectarse por medios lícitos.
-Los datos personales sólo pueden recolectarse, procesarse, transmitirse y difundirse para la finalidad para la que, lícitamente, se hubieren recogido.
-Los antecedentes o hechos de la vida íntima o privada, que corresponden a la denominada “información sensible”, son reservados, por lo que su publicidad requiere del consentimiento del afectado o estar autorizada expresamente por una ley excepcional.
-La ley puede, excepcionalmente, autorizar la desviación del fin para el cual se recolectó el dato, sólo con el fin de evitar una amenaza inminente al orden público o una violación grave de derechos de terceros, declaradas por una resolución judicial.
IV. Discusión y votación en particular.
En este segundo trámite reglamentario, al igual que como lo fuera en el anterior, vuestra Comisión, estimó conveniente establecer, más que un texto legal completo sobre la privacidad -cometido que no cumple la moción en informe-, uno dedicado a la protección de los datos personales de las personas, particularmente por la vía informática, ya que es evidente que uno de los más graves atentados contra la privacidad de los sujetos deriva del uso indiscriminado de la informática y de las computadoras.
Con arreglo a lo prevenido en el artículo 131 del Reglamento de la Corporación, la discusión particular tiene por objeto examinar en sus detalles y artículo por artículo, los acuerdos contenidos en el segundo informe de la Comisión. Solamente se someterán a la discusión particular los artículos nuevos propuestos en el segundo informe, los artículos que hayan sido modificados en el segundo informe, las indicaciones rechazadas y renovadas y los artículos suprimidos por la Comisión en el segundo informe.
Por lo tanto, en esta parte sólo corresponde hacer el análisis de aquellos artículos que se encuentren en alguna de las situaciones reglamentarias anteriormente indicadas, específicamente, de los modificados, nuevos incorporados y de los suprimidos.
Aun cuando no es necesario desde un punto de vista estrictamente reglamentario, a continuación se hará una breve reseña del proyecto aprobado por el honorable Senado, con mención de las adiciones o enmiendas de que ha sido objeto durante la discusión en particular en la Comisión, siguiendo el orden del articulado para una más fácil comprensión de la materia en informe.
Título I
Disposiciones generales
(arts. 1 al 4)
Disponen estos artículos, correlativamente, que el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia se sujetará a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes especiales (art. 1º); que la vida privada comprende, entre otros aspectos, el respeto a la propia imagen, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaciones (art. 2º); que una decisión judicial no puede fundarse en hechos o antecedentes obtenidos por medio de intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona, sin perjuicio de las excepciones legales (art. 3º), y a la prohibición de difundir o dar a conocer, aun privadamente, los datos de índole personal proporcionados por una persona con ocasión de estudios de mercado o sondeos de opinión pública, de modo tal que permitan identificarlas (art. 4º).
Acorde con el criterio general adoptado por vuestra Comisión, este título fue aprobado, con las siguientes enmiendas o adiciones:
-Se reemplazó la denominación de “Título I” por “Título preliminar”, manteniéndose el epígrafe.
-Se rechazaron los artículos 1º, 2º y 3º.
-El artículo 4º se aprobó, con nueva redacción, como habrá ocasión de observar, conservando su número.
-El título preliminar ha quedado conformado por cuatro artículos, los tres primeros nuevos, que tratan de las siguientes materias:
El artículo 1º, dispone, como idea central, el derecho a la autodeterminación informativa de las personas respecto de los datos personales tratados en bancos de datos, cualquiera sea su naturaleza, con el fin de garantizar el pleno respeto y ejercicio de los derechos fundamentales.
Respetándose esa premisa, se consagra la más absoluta libertad para que toda persona tenga el derecho a recolectar, procesar, custodiar y transferir datos.
Con todo, los relativos a datos personales de las personas, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley.
Lo anterior, con el propósito de proteger a las personas del uso que terceros puedan hacer de sus datos personales.
El artículo 2º del texto aprobado por la Comisión en su primer informe, que definía lo que debía entenderse por datos personales, fue suprimido.
El artículo 2º, nuevo, contiene diversas definiciones legales, atendido el carácter técnico y la complejidad de la materia en estudio, lo que fue expresamente sugerido por las personas invitadas.
Se define lo que se entiende por almacenamiento de datos, bloqueo de datos, cesión de datos, comunicación de datos, dato anónimo, datos de carácter personal, datos sensibles, difusión de datos, eliminación de datos, interesado, modificación de datos, procedimiento de disociación de datos, registro o banco de datos, responsable del registro o banco de datos, titular de los datos y tratamiento de datos.
Su simple lectura ahorra mayores comentarios al respecto.
El artículo 3º, en su texto anterior, precisaba que quedaban regidos por esta ley los bancos de datos constituidos por una colección de datos personales, ordenados conforme con ciertos criterios que permitan relacionarlos entre sí, sea mediante procedimientos lógicos, automatizados o manuales.
Disponía, al mismo tiempo, que los datos sobre comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas sólo podían ser almacenados por los organismos públicos que señale la ley.
La primera parte del artículo fue rechazada en esta ocasión, ya que la materia indicada queda recogida en las diferentes definiciones que se contienen en las definiciones del artículo 2º.
Este artículo, en consecuencia, ha quedado reducido a su parte final, con un agregado.
No se puede suministrar la información indicada luego que haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal o disciplinaria o la prescripción o cumplimiento de la pena.
El artículo 4º, basado en el artículo 4º del proyecto del Senado previene que en la recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercado, sondeos de opinión pública u otros instrumentos similares, se debe informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas, así como el propósito para el cual se piden.
En lo que respecta a la comunicación de sus resultados, deben omitirse las señas que puedan permitir la identificación de las personas consultadas.
Hubo acuerdo unánime en que ni en los programas ni en los procedimientos aplicados para la recolección de datos con fines estadísticos se puede incluir ningún elemento que permita la identificación de la persona.
En todo caso, el afectado puede oponerse a la utilización o transmisión de sus datos con fines de publicidad, investigación de mercado o encuestas de opinión. Si se opusiere, los datos deben ser bloqueados.
Este artículo fue aprobado en los mismos términos por lo que no es objeto de la discusión en particular.
Título II
“De la protección de datos”
(arts. 5º al 9º)
Acorde con el contenido de los preceptos que contiene, la informática debe estar al servicio de las personas y su desarrollo debe realizarse respetando el derecho a la vida privada y honra de las personas (art. 5º); el que procese, legítimamente, datos relativos a la vida privada de las personas, sólo puede revelarlos o utilizarlos para aquellas finalidades que hayan sido autorizadas por la ley o consentidas por los afectados (art. 6º); toda persona tiene el derecho a que se le suministre por el usuario de datos procesados a través de la informática, una copia de los antecedentes que tenga en su poder, con indicación de su fuente de origen, en un plazo de cinco días contado desde la solicitud (art. 7º). Similar derecho tiene respecto de sus datos personales. Si éstos últimos fueren inexactos, incompletos, equívocos o atrasados, la persona tiene derecho a exigir que se rectifiquen, completen, aclaren o actualicen, debiendo proporcionársele copia del registro modificado, o que se supriman, si estuvieren caducos o hubieren sido obtenidos fuera de los casos autorizados por la ley. Lo mismo puede hacer si habiendo proporcionado sus datos personales voluntariamente, no deseare continuar figurando en el registro respectivo (art. 8º). Por último, la persona afectada por el uso de datos personales incorrectos, tiene el derecho a ser indemnizada por quien los haya proporcionado (art. 9).
Vuestra Comisión, aprobó este título, que ha pasado a ser título I, con las siguientes adiciones o enmiendas:
-Se cambió el epígrafe por otro que refleja mejor el contenido del título: “Procesamiento y utilización de datos personales”.
-Se rechazó el artículo 5º del Senado.
-Se aprobó, con modificaciones, el artículo 6º del Senado, que pasó a ser artículo 14, con un cambio en su redacción, en los términos que se indican en el texto final.
-Se han aprobado los artículos 7º y 8º del Senado, con cambios en su redacción, pasando a ser artículo 17, como luego se verá.
-Se han incorporado a este título, como artículos nuevos, los signados con los números 5º al 13, inclusives.
El artículo 5º dispone que la recolección, almacenamiento, el procesamiento y la utilización de datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen, o la persona afectada consienta en ello, por escrito.
La persona debe ser informada del propósito del almacenamiento de los datos y su posible comunicación al público.
En este trámite, se han agregado diversas disposiciones, con el objeto de establecer:
-que la autorización puede ser revocada, pero sin efecto retroactivo.
-que no requiere de autorización la recolección o comunicación de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, que provengan o se recojan de fuentes accesibles al público; o de datos personales contenidos en listados relativos a una categoría de personas. Las asociaciones gremiales tampoco requieren de autorización cuando se limiten a compilar bases de datos personales de sus asociados.
Cabe tener presente que este artículo fue objeto de una indicación para suprimirlo, la que fue rechazada.
El artículo 6º se refiere a la recolección, almacenamiento, procesamiento y utilización de datos personales por parte de organismos públicos.
Tales labores están sujetas a las siguientes exigencias de admisibilidad:
-Deben ser indispensables para el cumplimiento de tareas que les corresponden dentro del ámbito de su competencia, cuando sea evidente que ocurren en beneficio exclusivo del afectado, o para
-Revisar declaraciones respecto de cuya veracidad o exactitud existan dudas fundadas, o
-Sean necesarios para evitar perjuicios a la comunidad, resguardar la seguridad pública o realizar labores judiciales, incluida la investigación de delitos.
Este artículo, que fue aprobado en los mismos términos, fue objeto de una indicación para suprimirlo, la que fue rechazada.
El artículo 7º se refiere a la recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de datos personales por personas privadas.
La regla general es que estos cometidos sólo pueden desarrollarse y ejecutarse en el marco de una relación convencional, esto es, se exige el acuerdo de voluntades de ambos intervinientes.
Se ha utilizado la expresión “relación convencional” y no “relación contractual”, por ser más amplia y para no dejar fuera el campo de las convenciones innominadas, que son actos jurídicos y no contratos, en el sentido estricto de la palabra.
Se ha modificado este artículo con el objeto de precisar que no se requerirá de esta relación convencional en los casos en que, de acuerdo con el artículo 5º, no se requiere de autorización.
El artículo 8º, que era 11, regula la transmisión de datos personales entre organismos públicos y privados, autorizados para establecer procedimientos automatizados.
Ello debe hacerse cautelando los derechos de las personas involucradas y siempre y cuando guarden relación con las tareas y finalidades de los organismos participantes.
Existe, además, el deber de dejar constancia de la individualización del requirente, el motivo o propósito del requerimiento y del tipo de datos transmitidos.
La instancia que almacena los datos debe evaluar la admisibilidad del requerimiento, pero la responsabilidad es de quien formula la petición.
A su vez, el receptor de los datos sólo puede procesarlos o utilizarlos para el logro de los fines que motivaron el requerimiento.
Todo lo anterior no rige cuando se trata de datos accesibles al público en general.
Tampoco rige cuando se transmiten datos personales a organizaciones internacionales en cumplimiento de tratados y convenios vigentes.
Este artículo fue aprobado con una modificación en su encabezamiento, con el fin de reemplazar la oración “Los organismos públicos y los privados legalmente autorizados, podrán establecer un procedimiento automatizado de transmisión de datos personales” por “El responsable del registro o banco de datos personales podrá establecer un procedimiento automatizado de transmisión”.
El concepto de “responsable del registro o banco de datos” está expresamente definido en la letra m) del artículo 2º.
El artículo 9º, que era 8º, se limita a señalar que los datos personales deben ser procesados de buena fe y de una manera que guarde concordancia con esta ley.
Se aprobó en los mismos términos, por lo que no cabe a su respecto discusión en particular.
El artículo 10 exige la cancelación de los datos personales cuando su almacenamiento sea improcedente o inadmisible.
Se le ha modificado, con el fin de hablar de eliminación o cancelación y ampliar los casos de improcedencia o inadmisibilidad, lo que sucederá cuando sean erróneos, inexactos, equívocos, caducos o incompletos.
El artículo 11 impone el deber de secreto a las personas que trabajen en el procesamiento de datos personales, tanto públicos como privados, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo.
Se le ha modificado para precisar que esta obligación rige sólo cuando ellos provengan o hayan sido recogidos de fuentes no accesibles a público.
El artículo 12 regula el procesamiento de datos por mandato, caso en el cual se aplicarán las reglas generales, debiendo dejarse constancia escrita de las condiciones del procesamiento y de los fines para los cuales se utilizan, estipulaciones que el mandatario debe respetar.
Se aprobó en los mismos términos, por lo que no cabe a su respecto discusión en particular.
Los artículos 13, 14 y 15 son nuevos y se han incorporado como principios básicos sobre la calidad de los datos personales.
El artículo 13, nuevo, dispone que los datos de carácter personal sólo pueden recogerse cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos, en relación al ámbito y finalidad para los cuales se obtuvieron.
El artículo 14, nuevo, señala que la información debe utilizarse sólo para los fines para los cuales fue recogida, salvo que provengan o se hayan recogido de fuentes accesibles al público o que a su respecto exista un interés legítimo y así se acredite.
En todo caso -se puntualiza- la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del interesado.
Esta disposición recoge, en parte, las ideas contenidas en el artículo 15 del primer informe.
El artículo 15, nuevo, prohíbe que puedan ser objeto de tratamiento o cesión los datos sensibles, que son definidos en la letra g) del artículo 2º, a cuya lectura nos remitimos.
El artículo 16, que era 13, contempla el registro de los bancos de datos, tanto públicos como privados, con exclusión de los transitorios, entendiendo por tales los que son cancelados dentro de los tres meses desde su establecimiento.
Se entrega a la Contraloría General de la República la misión de llevar un listado actualizado de estos bancos, el cual podrá ser consultado por el público.
Este artículo se aprobó en los mismos términos, por lo que no cabe a su respecto discusión en particular.
Título III
“De las intromisiones ilegítimas en la vida privada”
(arts. 10 al 12)
Establecen, en el orden indicado, que constituye intromisión ilegítima todo acto u omisión arbitrario o ilegal que perturbe, amenace o prive a una persona del ejercicio legítimo del derecho a su vida privada (art. 10); que las intromisiones ilegítimas a través de un medio de difusión, se rigen por la Ley de Abusos de Publicidad (art. 11); que la difusión de hechos concernientes a la vida privada de una persona, con infracción a lo dispuesto en esta ley, no los priva de su carácter privado ni impide al afectado ejercer las acciones pertinentes, si se siguieren difundiendo (art. 12).
Vuestra Comisión, por unanimidad, rechazó este título, dado que no estimó pertinente legislar en esta ley sobre la protección de la vida privada de las personas.
En su reemplazo, aprobó un título II, denominado “Derechos de las personas afectadas”, que comprende los artículos 17 al 22.
En general, se recogen en ellos los principios del “habeas data”.
El artículo 17, que recoge las ideas contenidas en los artículos 7º y 8º del Senado, ampliándolas, norma el derecho de acceso de la persona a la información existente sobre sus datos personales, su procedencia y destino.
En general, consagra los siguientes derechos en favor de las personas cuyos datos personales consten en bancos automatizados:
-La entrega de los datos relativos a su persona, su procedencia, destinatario, propósito del almacenamiento e individualización de las personas o entes a los cuales son transmitidos regularmente.
-La rectificación, complementación, aclaración o actualización de los datos relativos a su persona, si fueren inexactos incompletos, equívocos o atrasados.
-La supresión de tales antecedentes, si estuvieren caducos, esto es, hubieren perdido vigencia o actualidad, o hubieren sido obtenidos fuera de los casos autorizados por la ley, o si no se deseare continuar figurando en el registro respectivo.
-La entrega gratuita del registro modificado.
-La notificación de la rectificación o cancelación de los registros al cesionario, si hubiere habido cesión.
-La posibilidad de recurrir a la justicia, si el administrador o responsable de un banco de datos personales no acepta entregar los antecedentes o la corrección solicitada por la persona afectada.
-El derecho a acceso sólo puede ser ejercido a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso puede hacerse antes.
Se ha modificado esta disposición para precisar que la solicitud de rectificación da datos será absolutamente gratuita, debiendo proporcionarse, a solicitud del interesado, copia del registro modificado en la parte pertinente.
Asimismo, se ha modificado el inciso final, con el propósito de radicar en el juez de letras competente -no en el juez del crimen- el conocimiento de todas estas materias, por estimarse que no es este último el órgano más idóneo, sino el juez civil, el que debe también resolver sobre la indemnización de los perjuicios causados.
El artículo 18, que era 16, establece que los datos personales deben ser cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal.
Se le ha modificado con el solo propósito de hacer referencia también a la eliminación de ellos.
El artículo 19 se refiere al bloqueo de datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida. Se trata de datos que no se borran pero que no pueden ser utilizados, por el motivo ya indicado.
Se le ha modificado, para establecer que no pueden ser transmitidos salvo con autorización de la persona involucrada o cuando sean indispensables para una investigación científica, administrativa o judicial.
El artículo 20 resguarda el derecho de las personas a la información, rectificación, cancelación o bloqueo de sus datos personales, señalando expresamente que no puede ser limitado por medio de ningún acto o convención.
Se aprobó en los mismos términos, por lo que no cabe a su respecto discusión particular.
El artículo 21 se pone en el caso de que los datos personales estén en un banco al que tengan acceso legal varios organismos.
En tal caso, el interesado puede interpelar, esto es, requerir, compeler o simplemente preguntar a cualquiera de ellos, respondiendo todos solidariamente.
Se aprobó en los términos propuestos, por lo que no cabe a su respecto discusión particular.
El artículo 22, que era 20, final de este título II, dispone que lo establecido en los diferentes artículos que lo integran no se aplicará a los datos personales que hayan sido almacenados por mandato de ley que impida su modificación o cancelación, o cuando se refieran a materias de seguridad pública o estén cubiertos por el secreto conforme con la ley.
Se aprobó en los mismos términos, por lo que no cabe a su respecto discusión particular.
-o-
A continuación, vuestra Comisión había aprobado, en el primer trámite reglamentario, un título III, nuevo, denominado “Procesamiento y utilización de datos personales por los medios de comunicación social”, que comprendía los artículos 21 y 22.
El artículo 21 disponía que quedaban excluidos de esta ley los bancos de datos de los medios de comunicación social, aun cuando contengan datos personales, siempre que éstos sean almacenados con fines exclusivamente periodísticos.
Sólo les es aplicable esta ley en cuanto a la obligación de secreto respecto de los datos personales y el impedimento de difundirlos por cualquier vía y a cualquier título, salvo bajo la forma de una noticia, reportaje, investigación o crónica periodística, publicados en el mismo medio.
La idea era que esta materia quedara regulada en la ley sobre libertades de opinión e información, radicado actualmente en el Senado en segundo trámite constitucional.
El artículo 22 se pone en el caso de que una persona haga uso del derecho de réplica o rectificación que contempla la ley sobre las libertades de opinión y de información.
En tal caso, el contenido de ellas debe ser almacenado junto con los datos personales que motivaron ese recurso.
En esta ocasión, vuestra Comisión ha rechazado ambos artículos y, consecuencialmente, el epígrafe del título. El primero, por considerarlo discriminatorio y el segundo, por no corresponder a la materia que regula esta ley, esto es, al habeas data, sino a la libertad de opinión e información de que trata el artículo 19, Nº 12, de la Carta Fundamental.
-o-
En reemplazo de ese título, ha incorporado uno nuevo, relativo al procesamiento y utilización de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, que comprende los artículos 23 y 24.
El artículo 23 contiene dos ideas de alguna forma complementarias.
En primer lugar, dispone que los registros de datos personales no pueden suministrar ni contener información que verse sobre obligaciones impagas de carácter económico, financiero, bancario o comercial, transcurridos tres años desde que dichas obligaciones hayan sido canceladas.
En segundo lugar, establece que no pueden proveerse a terceros datos de carácter negativo de una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se extinguió por cualquier causa legal.
Con ello se busca terminar con los denominados registros o boletines históricos, que perduran indefinidamente en el tiempo, pese al hecho de haberse cancelado o aclarado las obligaciones a que ellos se refieren, que utilizan el sistema financiero, bancario y comercial, como elemento determinante para la toma de sus decisiones.
El artículo 24 prohíbe a los responsables de bancos de datos personales transmitir datos personales desde o hacia países cuya legislación no ofrezca garantías análogas a las previstas en esta ley.
Se exceptúan de la prohibición anterior, las transferencias internacionales de créditos, las transferencias de información para los efectos de prestar colaboración a las autoridades judiciales y policiales internaciones, así como cualquier transferencia que resulte de la aplicación de tratados o convenios internacionales en que Chile sea parte.
Título IV
“De las acciones a que den lugar las infracciones a la presente ley”
(arts. 13 al 16)
Establece que es juez competente para conocer de las infracciones a las normas de esta ley, el del domicilio del demandado; que las acciones pertinentes se sujetan a las reglas del juicio sumario y la prueba se aprecia en conciencia (art. 13); que toda infracción da derecho al perjudicado para demandar perjuicios por los daños materiales y morales que le haya causado; que la acción misma puede interponerse conjuntamente con la demanda destinada a establecer la infracción y que en el caso del daño moral, la indemnización la fijará prudencialmente el tribunal, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos (art. 14); que en caso de fallecimiento del afectado, las acciones las pueden ejercer sus sucesores, dentro de un plazo no superior a diez años desde el deceso (art. 15), y que el juez pueda apremiar al usuario de datos procesados a través de la informática, si se niega a entregar copia a la persona afectada, en los casos indicados en los artículos 7 y 8º (art. 16).
Este título fue aprobado con las siguientes adiciones o enmiendas:
-Se cambió el epígrafe del título por el siguiente: “Sanciones y acciones a que da lugar esta ley”.
-Se eliminó la regla de competencia establecida en el artículo 13, por estimarla innecesaria, ya que repite la regla establecida en el Código Orgánico de Tribunales.
El resto del artículo, en lo que se refiere al procedimiento y a la apreciación de la prueba, se recogió en el artículo 28, como se verá.
-Se rechazó el artículo 14, por estimarse que no hace otra cosa que repetir normas de procedimiento que están en el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de su inciso final, que se recoge en el inciso final del nuevo artículo 28.
-Se rechazó el artículo 15, por considerar que la posibilidad de que los herederos puedan ejercer las acciones que esta ley confiere al causante no requieren de explicitación o de regulación especial, bastando con las reglas generales.
-Se rechazó el artículo 16, por cuanto las hipótesis que contempla se han recogido en el inciso final del nuevo artículo 17, estando el juez de letras competente de acuerdo con las reglas generales facultado para decretar los apremios que estime pertinentes.
-En el primer trámite reglamentario, la Comisión agregó cuatro artículos nuevos, signados con los números 25 al 28.
El artículo 25, que era 23, sanciona con presidio menor en su grado mínimo a medio (61 días a 3 años), al que recolecte, almacene, procese, utilice o transmita datos personales protegidos por esta ley, que no sean públicos, sin estar facultado para ello.
El artículo 26, que era 24, impone igual sanción al que, mediante falsa información o engaño, obtenga la transmisión de datos personales protegidos por esta ley, que no sean públicos.
El artículo 27, que era 25, impone, a los organismos públicos o privados, la obligación de indemnizar los perjuicios causados por el procesamiento, utilización y divulgación de los datos personales.
Ello ocurrirá cuando no hayan adoptado todos los resguardos técnicos para evitar un error en el almacenamiento de los mismos o hubiere habido negligencia en su manejo.
Aquí se está estableciendo una indemnización por un error técnico, lo que equivale a la negligencia. Si lo hay, no es necesario probar la negligencia.
Estos tres artículos fueron aprobados en los mismos términos, por lo que no cabe respecto a ellos discusión particular.
El artículo 28, que era 26, dispone que las acciones penales se rigen por las reglas generales.
Las civiles de indemnización de perjuicios por los daños materiales y morales se sujetan al procedimiento sumario y la prueba se aprecia en conciencia por el juez, tal como lo señala el artículo 13 del proyecto del Senado, en su parte final.
El monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos.
Se recoge el inciso final del artículo 14 del proyecto del Senado.
Esta normativa ha sido objeto de una indicación, destinada a sustituir su inciso segundo, con el fin de precisar que las acciones civiles tendientes a ejercer los derechos que esta ley consagra, incluida la de indemnización de perjuicios por los daños materiales y morales causados se sujetarán al procedimiento sumario.
Otra idea que se incorpora en la indicación es que el juez debe tomar todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la protección de tales derechos.
V. Texto del proyecto.
En virtud de los acuerdos adoptados por vuestra Comisión, el proyecto quedaría redactado en los siguientes términos:
“Proyecto de ley:
Protección de datos de carácter personal.
Título Preliminar
Disposiciones generales
Artículo 1º. Esta ley asegura el derecho de autodeterminación informativa de las personas respecto de los datos personales tratados en bancos de datos, automatizados o no, o registrados en soportes físicos que puedan ser objeto de tratamiento automatizado o no, como asimismo, mediante otras técnicas, con el fin de garantizar el pleno respeto y ejercicio de los derechos fundamentales.
Sin perjuicio de lo anterior, toda persona tiene derecho a recolectar, procesar, almacenar, custodiar y transferir datos, ajustándose a las disposiciones de esta ley, con el fin de transmitirlos o difundirlos en la forma prevista en esta ley.
Con el propósito de proteger a las personas por el uso que terceros pueden hacer de sus datos personales, la recolección, procesamiento y utilización de los mismos se sujetarán a las disposiciones de esta ley.
Artículo 2º. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Almacenamiento de datos, la obtención, toma o custodia de datos, en registro o banco de datos, para su utilización posterior.
b) Bloqueo de datos, la conservación de los datos personales con suspensión temporaria de cualquier operación de tratamiento, por orden del tribunal competente.
c) Cesión de datos, dar a conocer los datos tratados a terceros, siendo suministrados éstos por el responsable del registro o banco de datos.
d) Comunicación de datos, otorgar conocimiento acerca de los datos de carácter privado a una o más personas determinadas diversas del interesado, en cualquier forma, incluidas la cesión, puesta a disposición o consulta.
e) Dato anónimo, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un interesado identificado o identificable.
f) Datos de carácter personal, los relativos a cualquier información concerniente a personas físicas, identificadas o identificables, que denoten alguna característica física o de su personalidad, o que se refieran a hechos o circunstancias de su vida privada, intimidad o a información de carácter sensible, tales como el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas y filosóficas, la pertenencia a sindicatos, la salud o la sexualidad.
g) Datos sensibles, los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos, las enfermedades, la vida sexual y las condenas criminales.
h) Difusión de datos, dar conocimiento de los datos de carácter personal a sujetos indeterminados, de cualquier forma, incluidas la puesta a disposición o la consulta.
i) Eliminación de datos, la destrucción de datos almacenados en registros o bancos de datos, automatizados, electrónicos o normales, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello.
j) Interesado, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal.
k) Modificación de datos, todo cambio en el contenido de los datos almacenados en registros o bancos de datos.
l) Procedimiento de disociación de datos, todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no puede asociarse a persona determinada o determinable.
ll) Registro o banco de datos, los que están constituidos por un conjunto organizado de datos de carácter personal que sean de carácter automatizado o manual, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u organización, que permitan relacionar los datos entre sí.
m) Responsable del registro o banco de datos, la persona natural, moral o jurídica, o cualquier otro ente, público o privado, titular del registro o banco de datos.
n) Titular de los datos, la persona natural, moral o jurídica, o cualquier otro ente a quien compete la decisión en orden a determinar la finalidad o la modalidad o tratamiento de los datos de carácter personal.
ñ) Tratamiento de datos, cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no que permitan recoger, almacenar, grabar, organizar, elaborar, conservar, seleccionar, extraer, confrontar, utilizar, interconectar, disociar, comunicar, difundir, ceder, transferir, cancelar o destruir datos de carácter personal.
Artículo 3º. Los datos personales sobre comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas sólo podrán ser almacenados por los organismos públicos que autoriza la ley.
No se podrá suministrar la información indicada en el inciso anterior luego que haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal o disciplinaria o la prescripción o cumplimiento de la pena.
Artículo 4º. En toda recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión pública u otros instrumentos semejantes, se deberá informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas y el propósito para el cual se está solicitando la información. La comunicación de sus resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas.
El afectado puede oponerse a la utilización o transmisión de sus datos personales con fines de publicidad, investigación de mercado o encuestas de opinión. En tal caso, los datos serán bloqueados.
Título I
Procesamiento y utilización de datos personales
Artículo 5º. La recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de los datos personales sólo pueden efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o la persona afectada consienta expresamente en ello.
La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público.
La autorización debe constar por escrito.
La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo.
No requiere autorización la recolección o comunicación de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial que provengan o que se recojan de fuentes accesibles al público, o de datos personales contenidos en listados relativos a una categoría de personas, en la medida que se limiten a indicar la pertenencia del individuo a ese grupo, a señalar su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento.
Tampoco requerirán de esta autorización las asociaciones gremiales que compilen bases de datos personales destinados al uso exclusivo de sus asociados, para fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de éstos.
Artículo 6º. La recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de datos personales por parte de organismos públicos sólo será admisible cuando sea indispensable para el cumplimiento de las tareas que les corresponden y dentro del ámbito de su competencia, cuando sea evidente que ello ocurre en beneficio exclusivo del afectado; cuando deban ser revisadas declaraciones de particulares respecto de cuya veracidad o exactitud existan dudas fundadas, o cuando sea necesario para evitar perjuicios a la comunidad, resguardar la seguridad pública o realizar labores judiciales, incluida la investigación de delitos.
Artículo 7º. La recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de datos personales, efectuados por personas privadas, sólo podrá efectuarse y ejecutarse en virtud de una relación convencional, salvo en los casos en que, de acuerdo con el artículo 5º, no se requiere de autorización.
Artículo 8º (11). El responsable del registro o banco de datos personales podrá establecer un procedimiento automatizado de transmisión, siempre que se cautelen adecuadamente los derechos de las personas involucradas y la transmisión guarde relación con las tareas y finalidades de los organismos participantes.
Frente a un requerimiento de datos personales mediante una red electrónica legalmente constituida, deberá dejarse constancia de:
a) La individualización del requirente;
b) El motivo y el propósito del requerimiento, y
c) El tipo de datos que se transmiten.
La admisibilidad del requerimiento será evaluada por la instancia almacenadora de los datos, pero la responsabilidad por el mismo será de quien haga la petición.
El receptor sólo puede procesar o utilizar los datos personales para el logro de los fines que motivaron la transmisión.
No se aplicará este artículo cuando se trate de datos personales accesibles al público en general.
Esta disposición tampoco es aplicable cuando se transmiten datos personales a organizaciones internacionales en cumplimiento de lo dispuesto en los tratados y convenios vigentes.
Artículo 9º (8). Los datos personales deben ser procesados de buena fe y de una manera que guarde concordancia con esta ley.
Artículo 10 (9º) . Los datos personales deben ser eliminados o cancelados cuando sean erróneos, inexactos en todo o en parte, equívocos, caducos o incompletos, o cuando su almacenamiento sea improcedente o inadmisible conforme con esta ley.
Artículo 11 (10). Las personas que trabajen en el procesamiento de datos personales tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando ellos provengan o hayan sido recogidos de fuentes no accesibles a público, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo.
Artículo 12. En el caso de que el procesamiento de datos personales se efectúe por mandato, se aplicarán las reglas generales.
El mandato deberá ser otorgado por escrito, dejando especial constancia de las condiciones del procesamiento y utilización de los datos.
El mandatario deberá respetar esas estipulaciones en el cumplimiento de su encargo.
Artículo 13. Los datos de carácter personal sólo pueden recogerse cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad legítimos y legales para los que se hubieren obtenido.
Artículo 14 (15) La información debe utilizarse sólo para los fines para los cuales hubiere sido recogida, salvo que provengan o se hayan recogido de fuentes accesibles al público o que a su respecto exista un interés legítimo y así se acredite.
En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del interesado.
Artículo 15. No pueden ser objeto de tratamiento o cesión los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice o exista consentimiento del interesado.
Artículo 16 (13). Los organismos públicos deberán llevar un registro de los bancos de datos personales, dejando expresa constancia de su carácter propio, finalidad, tipo de datos almacenados y universo de personas afectadas.
También habrá un registro de los bancos de datos personales privados, organizados con la finalidad de darlos a conocer a terceros.
Se excluye de esta obligación a los bancos de datos personales transitorios, entendiéndose por tales los que son cancelados dentro de tres meses contados desde su establecimiento.
La Contraloría General de la República tendrá un listado actualizado de los bancos de datos a que se refiere este artículo, el cual podrá ser consultado por el público.
Título II
Derechos de las personas afectadas.
Artículo 17 (14). Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco que se dedique en forma pública, privada o comercial, al procesamiento automatizado de datos personales, la entrega de toda la información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y personas o entes a los cuales sus datos son transmitidos regularmente.
En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, incompletos, caducos, equívocos o atrasados, y así se acredite con antecedentes fidedignos, tendrá derecho a que se rectifiquen, completen, aclaren o actualicen.
Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se supriman tales antecedentes, en caso de que estuvieren caducos o hubieren sido recogidos, conservados, utilizados, transmitidos o divulgados, fuera de los casos autorizados en la ley. Igual exigencia podrá hacer en los casos en que, tratándose de datos personales proporcionados voluntariamente, no desee continuar figurando en el registro respectivo.
En el caso de los dos incisos anteriores, la solicitud de rectificación de datos será absolutamente gratuita, debiendo proporcionarse, además, a solicitud del interesado, copia del registro modificado en la parte atingente.
El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercido a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el afectado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes.
Si los datos personales rectificados o cancelados hubieren sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario.
El administrador o responsable de un archivo de datos personales que no haya entregado los antecedentes personales solicitados o no haya aceptado la corrección o bloqueo solicitados por la persona afectada, podrá ser requerido a través del juez de letras competente, pudiendo ser obligado a entregar los antecedentes o a efectuar la rectificación, enmienda, complementación, bloqueo o cancelación, en su caso, por resolución judicial, y a indemnizar los perjuicios que hubiere causado.
Artículo 18 (16). Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal.
Artículo 19 (17). Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida y respecto de los cuales no proceda la cancelación. Los datos bloqueados no podrán ser transmitidos salvo con autorización de la persona involucrada o cuando sea indispensable para una investigación científica, administrativa o judicial.
Artículo 20 (18). El derecho de las personas a la información, rectificación, cancelación o bloqueo de sus datos personales no puede ser limitado por medio de ningún acto o convención.
Artículo 21 (19). Si los datos personales están en un banco de datos al cual tienen acceso legal diversos organismos, el interesado puede interpelar a cualquiera de ellos.
En tal caso, todos los organismos involucrados responden solidariamente.
Artículo 22 (20). Lo establecido en los diferentes artículos de este título no se aplicará a los datos personales que han sido almacenados por mandato legal que impida su modificación o cancelación, o cuando se refieran a materias de seguridad pública o estén cubiertos por el secreto conforme con la ley.
En este caso, la denegación de la solicitud de información no requiere ser fundada.
Título III
Procesamiento y utilización de datos personales de carácter económico,
financiero, bancario o comercial.
Artículo 23. Los registros de datos personales no podrán suministrar ni contener información que verse sobre obligaciones impagas de carácter económico, financiero, bancario o comercial, después de transcurridos tres años desde que dichas obligaciones hayan sido canceladas.
En todo caso, no pueden proveerse a terceros datos de carácter negativo de una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se extinguió por cualquier causa legal.
Artículo 24. Prohíbese a los responsables de bancos de datos personales transmitir datos personales desde países o con destino a países cuya legislación no ofrezca garantías análogas a las previstas en esta ley.
Se exceptúan las transferencias internacionales de créditos, las transferencias de información para los efectos de prestar colaboración a las autoridades judiciales y policiales internacionales, así como cualquier otra transferencia que resulte de la aplicación de tratados o convenios internacionales en que el Estado de Chile sea parte.
Título IV
Sanciones y acciones a que da lugar esta ley.
Artículo 25 (23). El que sin estar facultado recolecte, almacene, procese, utilice o transmita datos personales protegidos por esta ley, que no sean públicos, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio.
Artículo 26 (24). Recibirá la misma sanción el que, mediante falsa información o engaño, obtenga la transmisión de datos personales protegidos por esta ley, que no sean públicos.
Artículo 27 (25). El organismo público o privado está obligado a indemnizar el daño que causare por el procesamiento, utilización y divulgación de los datos personales, cuando no se hubieren adoptado todos los resguardos técnicos necesarios para evitar un error en el almacenamiento de los mismos o hubiere habido negligencia en su manejo.
Artículo 28 (26). Las acciones penales se regirán por las reglas generales.
Las acciones civiles tendientes a ejercer los derechos que esta ley establece, incluida la indemnización de los perjuicios por los daños materiales y morales causados se sujetarán al procedimiento sumario. El juez tomará todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la protección de tales derechos. La prueba se apreciará en conciencia por el juez.
El monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos.”
-o-
Continúa de Diputado Informante el señor José Antonio Viera-Gallo Quesney .
Sala de la Comisión, a 3 de septiembre de 1997.
Acordado en sesiones de fechas 30 de abril, 7 y 14 de mayo y 3 de septiembre de 1997, con asistencia de los señores Cornejo ( Presidente ), Allamand , Coloma , Chadwick , Elgueta , Espina, Ferrada , Gajardo , Luksic , Pérez Lobos , Raúl Urrutia , Viera-Gallo y señora Wörner .
(Fdo.): ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ , Secretario de la Comisión .”
8. Segundo informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana sobre el proyecto de ley que modifica las letras a), b) y f) del artículo 42 del decreto ley Nº 825, de 1974, en lo relativo al impuesto adicional a las bebidas alcohólicas. (boletín Nº 1732-05) (2).
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a entregaros su segundo informe reglamentario sobre el proyecto de ley, originado en una iniciativa de S.E. el Presidente de la República , que tiene por objeto modificar las letras a), b) y f) del artículo 42 del decreto ley Nº 825, de 1974, que gravan con un impuesto adicional al impuesto al valor agregado las ventas o importaciones de los licores, incluidos aguardientes y vinos licorosos similares al vermouth; los piscos y el whisky, con tasas del 30%; 25%, y 70%, respectivamente, aprobado en general por la Sala en su sesión del 17 de julio de 1997.
Durante la discusión general en la Sala, los señores Diputados Palma, don Andrés ; Jocelyn-Holt , Jürgensen , Munizaga , Prokuriça y Vilches presentaron las indicaciones siguientes:
1º Los señores Diputados Palma, don Andrés , y Jocelyn-Holt, don Tomás , formularon indicación para reemplazar la tabla del nuevo impuesto adicional que se contempla en la letra a) del artículo único del proyecto, en la forma la siguiente:
“27%” por “67%”
“31%” por “71%”
“35%” por “75%”
“39%” por “79%”
“43%” por “83%”
“47%” por “87%”.
2º Los señores Diputados Palma, don Andrés , y Jocelyn-Holt, don Tomás , por una parte, y los señores Vilches , Prokuriça , Munizaga y Jürgensen , por otra, formularon sendas indicaciones que coinciden en proponer que se agregue en la letra b) del artículo único del proyecto, entre la letra “b)” y la conjunción “y”, la expresión “,d), e)”.
Las supresión de las referidas letras d) y e) del artículo 42 del decreto ley Nº 825, de 1974, significaría eliminar el impuesto adicional que ellas establecen, en el caso de la letra d), a las bebidas analcohólicas, naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y, en el caso de la letra e), a las aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes.
Las tres indicaciones señaladas fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión en virtud de las disposiciones constitucionales, orgánico constitucionales y reglamentarias relativas al tratamiento de las materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República (Nº 1 del artículo 62 de la Constitución Política; inciso segundo del artículo 24 de la ley Nº 18.918, e inciso segundo del artículo 267 del Reglamento de la honorable Corporación).
3° Los Diputados Jürgensen y Ribera proponen ampliar de tres a cinco años el período de reducción de la tasa tributaria aplicable al whisky, para lo cual formularon indicación para sustituir en el inciso primero del artículo transitorio la expresión “tres años” por “cinco años”.
Puesta en votación esta indicación, ella fue rechazada, por unanimidad, por cuanto su alcance no corresponde, a juicio de la Comisión, al espíritu de la iniciativa propuesta por el Presidente de la República .
Para los efectos de los Nºs. 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 288 del Reglamento de la honorable Corporación, se os consigna que esta iniciativa no contiene disposiciones que se encuentren en las situaciones que dichas normas reglamentarias contemplan.
En virtud de las decisiones adoptadas, vuestra Comisión os recomienda aprobar este proyecto de ley en los mismos términos propuestos en el primer trámite reglamentario; es decir, en los siguientes:
“Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 42 del decreto ley Nº 825, de 1974:
a. Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
“a) Licores, pisco, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth, según la siguiente tabla:
Graduación
Alcohólica (Gay Lussac a 20º C) Tasa
menor o igual a 35º 27%
mayor a 35º y menor o igual a 36º 31%
mayor a 36º y menor o igual a 37º 35%
mayor a 37º y menor o igual a 38º 39%
mayor a 38º y menor o igual a 39º 43%
mayor a 39º 47%
b. Suprímense las letras b) y f)
Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo único de esta ley regirá a partir del primero del mes siguiente de transcurridos tres años desde su publicación en el Diario Oficial.
Sin perjuicio de lo anterior, el dicho lapso la tasa de tributación que establece el artículo 42 del decreto ley Nº 825, de 1974, en su letra f), será la siguiente:
a) Desde el primero del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, y durante los doce meses siguientes, la tasa será de 65%.
b) A contar de la última fecha señalada en la letra anterior y durante los doce meses siguientes, la tasa será de 59%.
c) A contar del vencimiento del periodo señalado en la letra precedente y duran te los doce meses siguientes, la tasa será de 53%.”.
Designación de Diputado informante .
Esta nominación recayó en el Diputado señor Fuentealba Vildósola, don Renán .
-o-
Acordado en sesión del 3 de septiembre de 1997, con asistencia de los señores Diputados Fuentealba (Presidente de la Comisión), Pizarro, Salas y Urrutia, don Salvador,
Sala de la Comisión, a 3 de septiembre de 1997.
(Fdo.): FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA, Secretario de la Comisión.”
9. Informe de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social recaído en el proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los pueblos indígenas, respecto a la constitución del dominio en la Isla de Pascua para los miembros de la comunidad Rapa Nui. (boletín Nº 1686-06)(S)-1
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a informaros el proyecto de ley, originado en una moción de los Senadores Hamilton y Zaldívar, don Andrés , en segundo trámite constitucional, primero reglamentario y con urgencia calificada de “simple”, que modifica la ley Nº19.253, sobre protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas, en materia de constitución del dominio en la Isla de Pascua para los miembros de la comunidad Rapa Nui.
Durante el estudio y discusión del proyecto, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores Belisario Velasco , Subsecretario del Ministerio del Interior; Jacobo Hey Paoa , Gobernador de Isla de Pascua , Cristián Arévalo , Jefe del Departamento Jurídico de la mencionada Cartera, y Rodrigo Cabello , Asesor de la misma repartición.
Cabe destacar que entre los días 10 y 14 de julio próximo pasado se constituyeron en Isla de Pascua los Diputados miembros de la Comisión, señores Zambrano ( Presidente ), Aguiló y Martínez, don Rosauro , junto al Secretario de la misma, con el propósito de conocer los planteamientos de las autoridades locales y representantes de diversas organizaciones sociales, accediendo al deseo de éstas de ser escuchadas en torno al proyecto de ley en informe.
Allí se sostuvieron sendas reuniones de trabajo con el Gobernador y los jefes zonales de la Armada, Fuerza Aérea, Carabineros e Investigaciones; con el Concejo Municipal, encabezado por su alcalde; con la Comisión Asesora de Tierras; con personeros de los distintos servicios públicos existentes en la isla; con representantes de las agencias de viajes, de hoteles y de turismo; con la agrupación de matrimonios mixtos y de matrimonios continentales; y con los dirigentes de los Consejos de Ancianos Nº1 y Nº2.
I. ANTECEDENTES GENERALES.
Isla de Pascua está situada en el Pacífico Sur, a 27º08’, latitud sur y 109º25’ longitud oeste, a 3.600 kms. de las costas de Chile Continental, frente al puerto de Caldera. Denominada por los aborígenes Rapa Nui o Makiterage, debe su nombre al almirante holandés Roggereen, quien la descubrió el 06 de abril de 1772, día de Pascua de Resurrección. Se han hecho numerosos estudios y formulado varias teorías acerca del origen de los habitantes que son, sin duda, polinésicos, que aparentemente llegaron a la Isla entre los siglos XII y XIV. También han despertado interés científico los extraños monumentos (moais) que se encuentran en su territorio. Después de la expedición holandesa que hizo el descubrimiento, en 1774, el Capitán Cook fondeó en la costa occidental, dando su nombre a la rada que hoy se llama Hanga Roa . En el siglo anterior, la Isla fue visitada por el navegante francés La Perouse, que dio su nombre al fondeadero de la parte norte. En 1850 llegó a la Isla el primer buque chileno, la goleta Colo-Colo, al mando del capitán Leoncio Señoret . En 1860 recalaron tres navíos peruanos que se llevaron alrededor de mil nativos para trabajar como esclavos en las guaneras peruanas. Estos isleños retornaron posteriormente, pero enfermos algunos con lepra, lo que contagió a muchos otros. En 1863 llegó a la Isla el primer misionero católico, el hermano Eugenio Eyraud de la Congregación de los Sagrados Corazones. En 1870 fondeó en Pascua la corbeta O’Higgins, de la Armada Nacional, al mando del comandante Goñi en viaje de instrucción de guardiamarinas. Uno de ellos, Policarpo Toro , tuvo la idea de que la Isla debía ser incorporada al territorio chileno. Dieciséis años más tarde, convertido en capitán de corbeta, viajó nuevamente como segundo de la Abtao, y a su regreso elevó una memoria a la Superioridad Naval acerca de la importancia estratégica de Pascua, lo que movió al Gobierno a interesarse por su incorporación al territorio. El Presidente Balmaceda comisionó al Comandante Toro para gestionar la compra, lo cual hizo trasladándose a Tahíti en 1887 en la goleta La Paloma, suscribiendo un compromiso de compraventa que contó con la aceptación de las autoridades francesas. Al año siguiente el Gobierno envió al Comandante Toro a finiquitar la operación en Tahiti. Éste pagó de su peculio personal los gastos de la tramitación preliminar. El precio por la adquisición de la Isla fue de seis mil libras esterlinas, más cinco mil francos que se pagaron a la misión católica que tenía bienes en ella. A su regreso al continente el Comandante Toro recaló en Pascua y la incorporó al territorio nacional en una ceremonia oficial celebrada el 09 de septiembre de 1888 en nombre del Gobierno de Chile. Desde entonces, la Armada tomó bajo su tutela la Isla. En 1945 se nombró un Gobernador dependiente de la provincia de Valparaíso , con funcionarios públicos correspondientes a un departamento de la República. En 1951 se efectuaron dos raids aéreos hacia Pascua. Desde Sydney, Australia, el capitán Taylor, y desde Quintero , el comandante chileno Roberto Parraguez En 1955, el explorador Thor Heyerdhal arribó a Pascua en una balsa tripulada por siete hombres, construida al modo de las que utilizaron los indios de la zona ecuatorial de América. La expedición estaba destinada a probar que los aborígenes americanos fueron quienes poblaron Oceanía . Dentro del proceso de Regionalización se la incluyó como una provincia de la Quinta Región, siendo Hanga Roa la capital provincial. De acuerdo con datos estadísticos de 1975, Hanga Roa tenía 950 habitantes, y Mataveri , lugar donde está el aeropuerto, 500 habitantes.
Actualmente, la Isla tiene aproximadamente 3.000 habitantes. El 53% de los matrimonios han sido celebrados entre isleños y continentales. Cuenta con servicios públicos básicos: Juzgado , Hospital clase cuatro; Liceo de Educación Básica y Media; infraestructura caminera y portuaria (sistema de balseo en la dársena de Hanga Roa), aeropuerto, televisión diferida, servicios públicos de administración y servicios del municipio y una buena red hotelera.
Durante 1996, de acuerdo a datos proporcionados por la Oficina Local de Isla de Pascua del Servicio Nacional de Turismo (Sernatur), la Isla recibió aproximadamente 45.000 turistas entre chilenos y extranjeros.
Los principales problemas que afligían a la comunidad pascuense y que movieron a la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del honorable Senado, en el mes de julio de 1994, y a vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, en el mes de septiembre del mismo año, a realizar sendas visitas a dicha lejana posesión chilena, son los derechos ancestrales sobre la tierra; la situación de extremo aislamiento que afecta a la Isla; la ausencia de planes educacionales adecuados al desarrollo de la Isla; el alto costo de la vida y el rol que juega Sasipa, sociedad de responsabilidad limitada filial Corfo , como administradora de la mayoría de los servicios y bienes del Estado existentes allí, los que fueron planteados y analizados con los distintos estamentos y grupos sociales de ella.
El cometido de ambos organismos de trabajo pertenecientes a nuestro Congreso Nacional, culminó en sendos proyectos de acuerdo, los que se adjuntan al presente informe, aprobados, en su caso, por el asentimiento unánime de los integrantes de cada una de las Corporaciones, el primero con fecha 11 de agosto y el segundo con fecha 20 de octubre del año en referencia. (Anexos II y III, respectivamente).
-o-
Con fecha 07 de noviembre de 1979 fue publicado el Decreto Ley Nº 2885, por el cual se establecieron normas sobre el otorgamiento de títulos de dominio y administración de terrenos fiscales en la Isla de Pascua; señalándose, en sus considerandos, que las características particulares que presentan en dicho territorio insular los problemas relativos a la constitución del dominio, así como el interés turístico de su territorio y la necesidad de preservar su valor arqueológico, cultural e histórico, hacen aconsejable dictar para él normas especiales, distintas de las que rigen la administración y disposición de los bienes del Estado en el resto del país. (Decreto Ley Nº1939, de 1977).
A tal efecto, se faculta al Presidente de la República para otorgar títulos gratuitos de dominio en terrenos fiscales de la isla en favor de los chilenos originarios de ella, entendiendo por tales a los nacidos allí y cuyo padre o madre cumpla esta condición, como, asimismo, a los chilenos no originarios pero siempre que tengan la calidad de hijos de padre o madre nacidos en ella, que acrediten domicilio y residencia de 05 años y que ejerzan en ésta una profesión, oficio o actividad permanente.
Exceptúa de tal facultad a los terrenos que tengan un especial valor cultural, arqueológico o histórico o afectos a planes específicos de algún ministerio o servicio público que sean incompatibles con la coexistencia del derecho de propiedad particular sobre los mismos.
A su vez, como contraexcepción a estas situaciones, se consulta una norma que posibilita al Presidente de la República para reservar zonas determinadas exclusivas para fines de investigación arqueológica o científica o de interés cultural o nacional, como, igualmente, con propósitos turísticos, de esparcimiento, deportivos u otros de interés de la comunidad, las que podrán otorgarse en arrendamiento o concesión por plazos no superiores a 20 años, renovables, todo ello, conforme a los procedimientos rigurosos que señala y cumpliendo los interesados con los requisitos que, también, especifica.
Especial mención merece aquella disposición -artículo 17- que permite a los extranjeros adquirir, vía sucesión por causa de muerte, el dominio de inmuebles ubicados en Isla de Pascua, pero para el solo efecto de enajenarlos dentro del plazo de un año al Fisco chileno o a aquellas personas que esta ley autoriza para ser titulares del derecho de propiedad sobre los mismos.
La ley Nº 19.253, publicada en el Diario Oficial del 05 de octubre de 1993, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (Conadi), vino a llenar un importante vacío sobre la materia en nuestro ordenamiento jurídico, completando, en lo pertinente, el antes analizado Decreto Ley Nº2885, de 1979.
En efecto, a través de sus 80 artículos divididos en 8 Títulos, regula de manera sistemática una gran diversidad de materias relacionadas con la problemática indígena, a saber: las culturas de las distintas comunidades; el reconocimiento, protección y desarrollo de las tierras indígenas; la participación indígena en la vida nacional; los procedimientos judiciales especiales relativos a conflictos de tierras, etc. Asimismo, la ley contiene normas específicas para cada comunidad indígena y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, encargada de promover el reconocimiento y respeto de las distintas etnias.
En un plano más específico, la ley en análisis reconoce que la tierra es el fundamento principal de la existencia y cultura de la comunidad pascuense o rapa nui, garantizando su efectiva protección. Siguiendo este principio, el Estado ha entregado tierras fiscales a la etnia pascuense bajo diversas modalidades jurídicas, propendiendo siempre a que esas tierras (que son escasas) permanezcan en manos de personas que tengan la calidad de miembros de la comunidad originaria de Isla de Pascua o provengan de ella.
En este contexto, uno de los principales defectos que se advierte en la legislación vigente, según lo señalado por los Senadores Hamilton y Zaldívar, don Andrés , dice relación con la conceptualización como indígenas de personas que, sin tener dicha ascendencia, mantienen rasgos culturales de alguna etnia, como la práctica de formas de vida, costumbres o religión de estas etnias de un modo habitual, o cuyo cónyuge sea indígena. Esta disposición (artículo 2º letra c) de la ley) ha abierto la posibilidad para que personas que no forman parte de la comunidad rapa nui, de acuerdo a una sentida y profunda convicción de ésta, tengan acceso a tierras en la Isla; posibilidad que, conforme lo indican los autores de la moción, no se aviene con la especial vinculación del pueblo pascuense con su tierra, que se explica por la tenencia ancestral de la misma.
Resulta pertinente acerca de este punto mencionar un interesante estudio elaborado en julio de 1996 por el Ministerio de Bienes Nacionales, que detalla la situación de la tenencia de la tierra en Isla de Pascua, tanto a nivel rural como urbano, el que se adjunta al presente informe (Anexo I).
II. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.
La idea matriz o fundamental del proyecto en análisis es modificar la ley en mención, en términos de que, en concordancia con el espíritu que anima a dicho cuerpo normativo, se explicite el acceso exclusivo de los miembros de la comunidad étnica rapa nui a la tierra en Isla de Pascua, en sus diversas modalidades jurídicas.
III. ANÁLISIS Y CONTENIDO DEL PROYECTO.
Éste consta de dos artículos, que pasan a analizarse, conjuntamente con la norma propuesta para cada caso en la moción originaria.
Artículo 1º
Su numeral 1 reemplaza el inciso primero del artículo 66 de la ley en mención, que determina quiénes deben ser considerados rapa nui o pascuenses, agregando que, tratándose de las personas provenientes de la comunidad de Isla de Pascua, han de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 2º de la misma ley; disposición que, a su vez, estipula que se reputan indígenas para los efectos de ese texto legal las personas de nacionalidad chilena que se encuentren en alguno de los 3 supuestos que ahí se indican.
De acuerdo a la modificación propuesta al inciso primero del artículo 66, se mantiene el concepto actual relativo a los miembros de la comunidad originaria de Isla de Pascua, pero, tratándose de los individuos provenientes de ella, se establece que deben cumplir con alguno de los requisitos contemplados en las letras a) o b) del artículo 2º. De esta manera, no se considerarán indígenas, y por ende integrantes de la etnia rapa nui, el grupo de personas a que se refiere la letra c) de esa norma, es decir, los que mantengan rasgos culturales de esta etnia, entendiéndose por tales la práctica de formas de vida, costumbres o religión de esta etnia de un modo habitual o cuyo cónyuge sea indígena pascuense.
Cabe hacer presente que el precepto en análisis fue planteado en idénticos términos por la moción original.
El numeral 2 suprime en la letra a) del Nº 2 del artículo 67 las expresiones “urbanas y rurales”, intercaladas entre las palabras “tierras” y “de”. De esta forma, la atribución específica que ese precepto otorga a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua queda determinada a analizar las necesidades de tierra de la población rapa nui.
La norma en cuestión no estaba contemplada en el texto propuesto por los senadores Hamilton y Zaldívar, don Andrés.
El numeral 3 introduce las siguientes modificaciones al artículo 69 de la ley en mención:
a) Se sustituye su inciso segundo, que confiere a la aludida Comisión, en relación con los miembros de la comunidad rapa nui no poseedores de tierras, la atribución de estudiar y proponer al Ministerio de Bienes Nacionales la entrega gratuita de tierras fiscales en dominio, concesión u otras formas de goce, acorde con la tradición de esta etnia y con los proyectos de desarrollo que se determinen para Isla de Pascua, privilegiando el dominio en las zonas urbanas y las demás formas de tenencia en las áreas rurales. En su reemplazo se aprobó una norma que, manteniendo la facultad en comento, suprime la exigencia de que sólo puedan acogerse al beneficio de entrega de tierras los miembros de la comunidad que no las posean; como asimismo la oración “y con los programas de desarrollo que se determinen para Isla de Pascua”, referida a los criterios orientadores de la Comisión para la distribución de tierras, proponiendo en cambio el concepto del ordenamiento territorial que se determine para ese territorio insular. Finalmente, y acerca del mismo inciso, se elimina la oración según la cual la Comisión debía adoptar como pauta general de su labor en la materia privilegiar el dominio en las zonas urbanas y las demás formas de tenencia en las áreas rurales.
La disposición aprobada por el honorable Senado coincide con la propuesta contemplada en la moción, aunque amplía esta última, que se limitaba a suprimir en este inciso las aludidas oraciones “no poseedores de tierras” y “con los programas de desarrollo que se determinen para Isla de Pascua”, debiendo consignarse respecto de esta última que la moción consideraba únicamente su supresión y no su reemplazo por otra oración, como se aprobó en definitiva.
b) Se sustituye en el inciso tercero del artículo en referencia la locución “de la facultad de permutarlas (las tierras) contenida en el inciso tercero del artículo 13”, por la frase “de lo dispuesto en el artículo 13”. Éste prohíbe realizar una serie de actos jurídicos de disposición (en sentido amplio) de las tierras indígenas, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. El inciso tercero del mismo señala que las tierras de personas naturales indígenas no pueden ser arrendadas por más de cinco años, agregando que podrán permutarse por tierras de no indígenas, previa autorización de la Comisión y bajo la condición que se expresa. De conformidad con la modificación introducida a la disposición citada, se hace inaplicable, respecto de las tierras asignadas a la comunidad rapa nui, el artículo 13 en su totalidad. No obstante, a través de la incorporación de nuevos incisos al artículo 69, según se verá más adelante, se reponen en términos muy similares, pero en un contexto referido específicamente a la etnia pascuense, las prohibiciones para celebrar los actos jurídicos que enuncia el referido artículo 13, que es una norma de carácter general.
c) Se agregan los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno al artículo 69.
El nuevo inciso quinto preceptúa que, por exigirlo el interés nacional, las tierras de Isla de Pascua no podrán enajenarse, embargarse, permutarse o gravarse en favor de personas naturales extranjeras o jurídicas de cualquier nacionalidad distintas del Fisco de Chile. Adicionalmente, cabe decir sobre este inciso que la moción contemplaba una norma similar, pero con algunas variantes significativas. Así, se incluía expresamente dentro de los actos prohibidos el arrendamiento, como también la dación de las tierras en comodato, uso, goce o administración. Sin embargo, esta prohibición no regía para las personas naturales chilenas con una residencia superior a 10 años en Isla de Pascua. En todo caso, bajo ninguna circunstancia se podía adquirir las tierras por prescripción ordinaria o extraordinaria.
El inciso sexto, nuevo, estipula que las personas mencionadas en el inciso precedente (personas naturales extranjeras o jurídicas de cualquier nacionalidad distintas del Fisco chileno) tampoco podrán adquirir tierras en Isla de Pascua por prescripción ordinaria o extraordinaria.
El inciso séptimo, nuevo, dispone que cualquier otro acto jurídico entre vivos respecto de las tierras situadas en Isla de Pascua, requerirá el acuerdo de la Comisión a que se refiere el artículo 67, norma lo suficientemente amplia para abarcar el arrendamiento.
A su vez, el nuevo inciso octavo del artículo 69, que reproduce literalmente el texto de la moción en la materia, establece que a las personas mencionadas en el inciso primero del artículo 66, es decir los rapa nui o pascuenses, no les será aplicable el artículo 90 del decreto ley Nº 1939, de 1977, norma conforme a la cual no podrán ser radicados ni optar a un título gratuito de dominio, las personas que sean dueñas, ellas o sus cónyuges, de otro bien raíz. Resulta pertinente destacar la concordancia de este nuevo inciso propuesto con la norma que sustituye el inciso segundo del artículo 69, particularmente en lo que concierne a la supresión del requisito de no ser poseedor de tierras para poder tener acceso en forma gratuita a un inmueble fiscal.
Por último, el nuevo inciso noveno del artículo 69 señala que el o la cónyuge no rapa nui de cualquiera de las personas mencionadas en el inciso primero del artículo 66 -esto es, los miembros de la comunidad originaria de Isla de Pascua y los provenientes de ella que cumplan con los requisitos del artículo 2º- tendrán derecho a suceder a ésta por sucesión por causa de muerte en las tierras de que trata este artículo, conforme a las reglas generales.
Artículo 2º
Éste sustituye el artículo 4º del decreto ley Nº 2885, de 1979, por una disposición que faculta al Presidente de la República para reservar terrenos en los sectores urbanos o rurales de Isla de Pascua con fines turísticos, áreas de esparcimiento y deportes u otros de interés de la comunidad.
Cabe hacer presente que el actual artículo 4º del referido cuerpo legal es idéntico en su primera parte al texto propuesto, pero agrega que en casos calificados y con informe favorable de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, el Presidente podrá otorgar dichos terrenos en arrendamiento, o en concesión, onerosa o gratuita, a personas naturales o jurídicas, siempre que los destinen a los objetivos señalados, y por plazos no superiores a veinte años, renovables.
IV. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO.
A. En General
Vuestra Comisión aprobó por asentimiento unánime la idea de legislar sobre la materia.
B. En Particular
Durante la discusión pormenorizada del articulado de la iniciativa legal en estudio, vuestra Comisión adoptó los siguientes acuerdos:
Artículo 1º
Su numeral 1, aprobado por asentimiento unánime en los mismos términos, reemplaza el inciso primero del artículo 66 de la ley en referencia, por una disposición en cuya virtud sólo se consideran pertenecientes a la etnia rapa nui las personas que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) o b) del artículo 2º; excluyendo, por consiguiente, a aquéllas de que trata la letra c), esto es, los que mantienen rasgos culturales de la etnia.
El numeral 2, que suprime en la letra a) del Nº2 del artículo 67 las expresiones “urbanas y rurales”, insertas a propósito de la atribución de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua de analizar las necesidades de tierras de la población pascuense, fue aprobado por el mismo quórum de votación, tal como lo propuso el Senado.
El numeral 3, que introduce diversas modificaciones al artículo 69 de la ley en mención, recibió el siguiente tratamiento:
Su letra a), que reemplaza el inciso segundo por una norma que confiere a la ya aludida Comisión la facultad de estudiar y proponer al Ministerio de Bienes Nacionales la entrega gratuita de tierras fiscales en alguna de las modalidades jurídicas que se señalan, teniendo en consideración los factores que indica y estableciendo un mecanismo de reclamación en contra de las resoluciones de la Comisión, fue aprobada por asentimiento unánime, sin variaciones.
Su letra b) cuyo alcance es hacer inaplicable a las tierras que singulariza el párrafo 3º del artículo 69 la totalidad del artículo 13, que prohíbe realizar una serie de actos jurídicos de disposición (en sentido amplio) de las tierras indígenas, con las salvedades que ahí se consagran, fue aprobada por asentimiento unánime, en lo mismos términos propuestos.
Su letra c), que incorpora los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno al artículo 69, recibió el siguiente tratamiento:
El inciso quinto, que preceptúa que, por exigirlo el interés nacional, las tierras de Isla de Pascua no podrán ser objeto de los actos jurídicos que se especifican, respecto de las personas que se indican, fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente, y por idéntico quórum de votación, con una indicación del Ejecutivo, encaminada a incluir dentro de la referida prohibición a las personas naturales chilenas que no pertenezcan a la etnia rapa nui, quedando exceptuada de la misma, en forma expresa, únicamente el Fisco de Chile.
El inciso sexto, aprobado también por unanimidad, estipula que las personas mencionadas en el inciso precedente, y manteniendo la excepción respecto del Fisco, tampoco podrán adquirir tierras en Isla de Pascua por prescripción ordinaria o extraordinaria.
El inciso séptimo, que dispone que cualquier otro acto jurídico entre vivos respecto de las tierras situadas en Isla de Pascua requerirá el acuerdo de la Comisión de Desarrollo, fue aprobado por simple mayoría de votos (3 a favor y 2 en contra); conjuntamente, y por el mismo quórum, con una indicación del Ejecutivo -perfeccionada formalmente por otra suscrita por los señores Balbontín y Zambrano - destinada a fijar un plazo máximo de duración de los contratos de arrendamiento.
El inciso octavo del artículo en referencia, aprobado por asentimiento unánime, en idénticos términos, establece que a los rapa nui o pascuenses no les será aplicable la norma que indica del decreto ley Nº1939.
Finalmente, el inciso noveno, aprobado por asentimiento unánime tal como lo propusiera el Senado, hace aplicable al cónyuge no rapa nui las normas generales sobre sucesión por causa de muerte.
Artículo 2º
Éste, que sustituye el artículo 4º del decreto ley Nº2885, en términos de mantener la primera parte de su texto, que faculta al Presidente de la República para reservar terrenos de la isla para los fines que indica, fue aprobado por unanimidad; conjuntamente, y por el mismo quórum, con una indicación suscrita por los señores Balbontín , Cantero , Silva y Zambrano , que precisa que la atribución conferida al Presidente de la República ha de ejercerla oyendo previamente a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua.
V. NORMAS DE QUÓRUM CALIFICADO.
Vuestra Comisión concordó plenamente con la propuesta formulada por el Senado, en orden a que la letra c) del numeral 3º del artículo 1º del proyecto en informe se encuentra en esta situación.
VI. ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
Se estimó que no hay disposiciones que deban cumplir este trámite.
VII. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.
No hay.
VIII. INDICACIONES APROBADAS POR LA COMISIÓN.
1) Del Ejecutivo , aprobada por asentimiento unánime, tendiente a agregar al nuevo inciso quinto del artículo 69, propuesto por la letra c) del numeral 3º del artículo 1º del proyecto, una norma que prohíbe a las personas naturales chilenas que no sean miembros de la etnia rapa nui -además de las personas que ahí se especifican- la celebración de determinados actos jurídicos.
2) También del Ejecutivo , complementada en el seno de la Comisión, y que fuera aprobada por simple mayoría de votos (3 a favor y 2 en contra), tendiente a fijar en el nuevo inciso séptimo del artículo 69 propuesto por la letra c) del numeral 3º del artículo 1º del proyecto el plazo máximo de duración de los contratos de arrendamiento sobre tierras situadas en Isla de Pascua.
3) De varios señores Diputados al artículo 2º propuesto, aprobada por asentimiento unánime, en virtud de la cual se asigna un rol a la Comisión de Desarrollo en el ejercicio de la facultad presidencial de reservar terrenos para fines determinados.
-o-
Por las consideraciones expuestas, y por las que os dará a conocer el Diputado Informante , Vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social viene en proponeros el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº19.253:
1º Reemplázase el inciso primero del artículo 66 por el siguiente:
“Artículo 66.- Son rapa nui o pascuenses los miembros de la comunidad originaria de Isla de Pascua y los provenientes de ella, que cumplan con los requisitos exigidos por las letras a) o b) del artículo 2º.”.
2º Suprímense en la letra a) del número 2 del artículo 67 las expresiones “urbanas y rurales” que aparecen entre las palabras “tierras” y “de”.
3º Modifícase el artículo 69, de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“La Comisión podrá, en relación con los miembros de la comunidad rapa nui o pascuense, estudiar y proponer al Ministerio de Bienes Nacionales la entrega gratuita de tierras fiscales en dominio, concesión u otras formas de uso, acorde con la tradición de esta etnia y con el ordenamiento territorial que se determine para la Isla de Pascua. Estos podrán reclamar dentro de los 120 días siguientes de haber tomado conocimiento de la resolución, ante la Comisión de Desarrollo de la Isla de Pascua solicitando la reconsideración de la medida la que será conocida y resuelta dentro del mismo plazo contado desde la fecha de su presentación. De esta resolución podrá reclamarse ante el juzgado respectivo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 56 de esta ley.”.
b) Sustitúyense en su inciso tercero las expresiones “de la facultad de permutarlas contenida en el inciso tercero del artículo 13”, por “de lo dispuesto en el artículo 13”.
c) Agréganse los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno:
“Por exigirlo el interés nacional, las tierras de Isla de Pascua no podrán enajenarse, embargarse, permutarse o gravarse en favor de personas naturales extranjeras, personas naturales chilenas que no pertenezcan a la etnia rapa nui o personas jurídicas de cualquier nacionalidad distintas del Fisco de Chile.
Las personas mencionadas en el inciso precedente tampoco podrán adquirir dichas tierras por prescripción ordinaria o extraordinaria.
Cualquier otro acto jurídico entre vivos respecto de estas tierras, requerirá el acuerdo de la Comisión a que se refiere el artículo 67. Tratándose del contrato de arrendamiento, tal autorización no podrá extenderse por un plazo superior a veinticinco años, la que podrá ser renovada, por una sola vez, hasta por un nuevo período de igual duración.
A las personas mencionadas en el inciso primero del artículo 66 no les será aplicable el artículo 90 del decreto ley Nº1939, de 1977.
El o la cónyuge no rapa nui de cualquiera de las personas mencionadas en el inciso primero del artículo 66 tendrá derecho a suceder a ésta por sucesión por causa de muerte en las tierras de que trata este artículo conforme a las reglas generales.”.
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 4º del decreto ley Nº2885, de 1979, por el siguiente:
“Artículo 4º.- El Presidente de la República podrá reservar también terrenos en los sectores urbanos o rurales de la Isla de Pascua para fines turísticos, áreas de esparcimiento y deportes u otros de interés de la comunidad, oyendo previamente a la Comisión de Desarrollo a que se refiere el artículo 67 de la ley Nº19.253.”.
Se designó Diputado Informante al señor Bartolucci, don Francisco .
Sala de la Comisión, a 04 de septiembre de 1997.
Acordado en sesiones de fechas 07 de mayo, 06 de agosto y 03 de septiembre de 1997, con la asistencia de los señores Zambrano, don Héctor ( Presidente ); Aguiló, don Sergio ; Balbontín, don Ignacio ; Bartolucci, don Francisco ; Cantero, don Carlos ; Leay, don Cristián ; Martínez, don Rosauro ; Palma, don Joaquín ; Rodríguez, don Claudio ; Silva, don Exequiel , y Tuma, don Eugenio .
(Fdo.): SERGIO MALAGAMBA STIGLICH , Abogado Secretario de la Comisión .”
COMISIÓN DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL
INFORME QUE MODIFICA LEY Nº 19.253 SOBRE PROTECCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
ANEXO I
INFORME OFICINA PROVINCIAL BIENES NACIONALES ISLA DE PASCUA
1. Distribución General de las Tierras.
La distribución del uso de la tierra en Isla de Pascua actualmente vigente se encuentra vertida en el Plano Nº V-2-490, según se indica:
Parque Nacional Rapa Nui: 7.273,41 Hás. (43,8%)
Fundo Vaitea (Sasipa): 5.482,45 Hás. (33,0%)
Sector Urbano: 500,00 Hás. (3,0%)
Sector rural 3.344,14 Hás. (20,1%)
Total: 16.600,00 Hás. (100 %)
2. Distribución de la tierra urbana y rural.
2.1. Superficie urbana.
Aeropuerto (parte urbana): 62,85 Hás
Servicios Públicos: 34,87 Hás
Institutos y Serv. c/TD: 8,87 Hás
Empresas arrendantes: 0,62 Hás
BBNN uso público: 90,60 Hás
Costa (80 mts.): 30,00 Hás
En uso particular (Pobl.): 272,19 Hás
Total 500,00 Hás
2.2. Superficie rural
Aeropuerto (parte rural) 183,16 Hás
Servicios Públicos: 102,34 Hás
BBNN uso público (caminos): 102,45 Hás
En uso particular (Pobl.): 2.956,19 Hás
Total: 3.344,14 Hás
2.3. Incremento de tierra rural disponible.
Mediante el D.S. Nº 72 de fecha 20 de marzo de 1995, se modificaron los límites del Parque Nacional Rapa Nui, pasando de 2.883,14 Hás, disponibles en el sector rural a 3.344,14 Hás con la creación de 91 nuevas parcelas, con una superficie total de 507,27 Hás para entregar a la población y 25,45 Hás de caminos vecinales.
3. Estado de avance de la constitución del dominio.
Nota: La información que se presenta corresponde a los antecedentes que obran en poder de esta provincial 30 de junio de 1996.
3.1. Modalidad utilizada:
Mat. Rural (M2) Urbano (M2) Total (Hás) %
PR 4.295.342,18 774.737,57 507,01 77,43
TG 1.229.530,60 71.924,70 130,15 19,88
Tr 0,00 82.791,61 8,28 1,26
TO 0,00 73.905,42 7,39 1,13
SD 14.800,00 4.979,00 1,98 0,30
5.539.672,78 1.008.338,30 654,80 100,00
Nota: Considerando que las subdivisiones se realizan sobre terrenos ya inscritos, no se consideran para los posteriores cálculos de superficie real inscrita:
6.548.011,08 m2. - 19.799,00 m2. = 6.528.232,08 m2.
3.2. Tipo de personas:
Personas N° Sup. m2 %
Naturales 276 6.439.488,05 98,66
Jurídicas 11 88.744,03 1,34
1
2
3
4
COMISIÓN DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL
INFORME QUE MODIFICA LEY Nº 19.253 SOBRE PROTECCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
ANEXO II
Proyecto de Acuerdo
El Senado, conociendo los diversos aspectos dados a conocer en sesión especial que analizó la situación de Isla de Pascua acuerda:
1. Manifestar al Ejecutivo la necesidad de estudiar más detenidamente la aplicación de la Ley Nº 19.253 en lo referido a Isla de Pascua, teniendo presente eventuales modificaciones o estudios de nuevas normas que permitan una mayor integración de sus habitantes.
2. Fortalecer el nivel ejecutivo local. Estudiar, para una mayor integración institucional, la existencia de una región en la forma y fondo que considera tal entidad, la actual Ley de Gobiernos Regionales.
3. Traspasar la propiedad y administración de los bienes corporales, muebles e inmuebles, de SASIPA, al municipio de Isla de Pascua , logrando, a su vez, que tal propiedad, pueda bajo la administración local, incorporarse el desarrollo de las diversas normativas legales dictadas al efecto.
4. Estudiar, a la brevedad, una norma legal que permita la creación de un Fondo de Desarrollo Arqueológico, financiado por el turismo y administrado localmente por el municipio u otro organismo de este territorio.
5. Fortalecer un mejor desarrollo educacional, creando en la Isla de Pascua una capacidad pedagógica adecuada y mayores y mejores lazos educacionales con el continente a fin de permitir, en su juventud, superiores alternativas para el cumplimiento de sus objetivos futuros.
6. Reactivar el proyecto Puerto de Isla de Pascua considerado por el Ministerio de Obras Públicas en 1985 y luego en 1992, entendiendo que tal obra, permitirá un nuevo y eficaz elemento de desarrollo.
7. Solicitar a S.E. el Presidente de la República tenga a bien someter a la consideración del Congreso Nacional la reposición de los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley Nº 16.521, que autorizaban la importación liberada de determinados bienes.”.
COMISIÓN DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL
INFORME QUE MODIFICA LEY Nº 19.253 SOBRE PROTECCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
ANEXO III
PROYECTO DE ACUERDO
SOBRE ISLA DE PASCUA
Consideraciones:
1. La comunidad de Isla de Pascua enfrenta un proceso de inquietud social en el que, básicamente, existen tres fuentes de origen:
a) La mantención, a través del tiempo, de obstáculos que dificultan gravemente su desarrollo.
b) Conflictos internos como reacción a la aplicación de la Ley Indígena (19.253), derivados fundamentalmente de diversas interpretaciones de sus normas.
c) La presencia de intereses económicos, nacionales y extranjeros, que insinúan inversiones futuras con el fin de aprovechar las ventajas comparativas de la Isla.
2. La comunidad se ve fragmentada y dividida; fundándose en los mismos orígenes ancestrales y familiares, han entrado en colisión dos grupos, con liderazgos surgidos del mismo Consejo de Ancianos. Éstos son reconocidos como Consejo de Ancianos Nº 1 y Consejo de Ancianos Nº 2. Además, se expresan fuera de este contexto, otros intereses como son: los de los matrimonios mixtos, de las agrupaciones de jóvenes, de los funcionarios de los servicios públicos continentales; los de las agrupaciones políticas y los inmigrantes extranjeros.
3. Hay quienes tratan de otorgar un carácter político partidista a este conflicto, aprovechando las inquietudes de los isleños. Sin embargo, su origen causal es distinto, refiriéndose básicamente a lo establecido en los considerandos precedentemente expuestos.
4. Los habitantes de la Isla de Pascua piden fundamentalmente dos cosas:
a) Medidas de gobierno que permitan superar los obstáculos claves al desarrollo;
b) Una legislación especial o estatuto que recoja lo positivo de la actual Ley Indígena, en la que algunos conceptos generan discriminación. Al mismo tiempo, desean mantener el espíritu y el sentido de la llamada Ley Pascua (16.441), que en el pasado constituyó una poderosa palanca para el desarrollo de esa comunidad.
5. La principal preocupación se refiere al acceso y dominio de las tierras de la Isla y la forma cómo se ejerce y se pueda ejercer tal derecho en el futuro. Hoy día el Estado, a través de varias modalidades, tiene la propiedad de prácticamente la totalidad de esas tierras, salvo el espacio urbano: Corfo, a través de la sociedad Sasipa, posee en el fundo Vaitea alrededor del 40% de la superficie, Conaf otro 40% donde, además, están los más importantes vestigios culturales de los isleños. Finalmente la Armada de Chile, por medio de su Gobernación Marítima, controla la franja costera hasta los 80 metros de la línea de más altas mareas, donde está otra parte importante de los símbolos. Todos coinciden en que los isleños deben tener acceso al uso y goce de la tierra y que la disposición de la misma debe permanecer en manos del Estado de Chile, para condicionar el acceso de los extranjeros a ella, caucionar en preservación y desarrollo, proteger la etnia Rapa Nui y la mantención de su patrimonio histórico cultural. Las confusiones, controversias y discrepancias entre integrantes de los grupos del Consejo de Ancianos, residen en diversas aproximaciones a la administración del patrimonio isleño. Unos apuntan hacia forma de propiedad individual, otros hacia formas comunitarias de administración, con el fin de cautelar el patrimonio ancestral.
6. Los elementos catalizadores del conflicto son hoy el dominio de la tierra, el manejo deficiente de las relaciones entre los actuales líderes ancestrales, sumados a la inadecuada interpretación de la realidad isleña en la Ley Indígena. Además, por una reacción contraria a conceptos establecidos en esa ley, que no se reconoce la pertenencia de la comunidad Rapa Nui al ámbito de la cultura Polinésica.
7. La administración del Estado carece de los adecuados elementos para realizar una acción coordinada y eficiente, que permita atender y resolver los requerimientos de desarrollo de esa zona insular. Entre las principales necesidades se pueden destacar:
a) Los isleños carecen de adecuados medios de comunicación, ya que sólo reciben precarias señales de algunas radios continentales en horarios muy restringidos. La televisión es envasada y transmitida de una semana para otra. Las dos estaciones de radio de transmisión local de la Isla pertenecen a instituciones de las Fuerzas Armadas.
b) El abastecimiento comercial es comparativamente más caro desde Chile que desde el resto de las islas de la Polinesia. Adicionalmente, el problema se agrava por la falta de seguridad y regularidad de éste, así como por la carencia de puerto, lo cual deja a la Isla dependiente de las fluctuaciones climáticas.
c) El problema derivado de la precariedad de la infraestructura carcelaria reclama una urgente inversión, como, asimismo, la revisión de las normas del sistema judicial, que permite una gradualidad menor en caso de reincidencia de los delincuentes, en relación al sistema de aplicación nacional. Existen, además, otros problemas a ser abordados, tales como son el alcoholismo y la drogadicción.
d) Las graves deficiencias en su sistema educacional y de capacitación laboral, obstaculizan la inserción de los jóvenes, al igual que la carencia de contenidos programáticos suficientes para preservar y desarrollar la cultura Rapa Nui, junto a la falta de disponibilidades de especialización que estén coordinadas con las escasas y peculiares fuentes ocupaciones de la Isla. Hay, por otra parte, una disminución abrupta del número de alumnos entre el nivel primario y el secundario, además que los rangos de educación superior son casi inexistentes.
e) Existe una percepción de discriminación étnica negativa hacia la etnia Rapa Nui, en virtud de los vacíos que puede provocar la aplicación del artículo 2º letra C de la Ley Indígena.
f) Hay deficiencias del sistema de asignación de zona, que afecta a los funcionarios públicos, además de las dificultades para su participación en programas de perfeccionamiento.
g) Se advirtieron serias dificultades de coordinación entre los organismos públicos existentes en la Isla: Gobernación, Municipio, Conaf, Corfo y otras dependencias del Estado.
h) Es evidente el anhelo de los isleños por el reconocimiento del uso oficial de la lengua Rapa Nui, dentro de los límites de la Isla en referencia.
i) Finalmente, la carencia de un plan de desarrollo para Isla de Pascua y de una organización que lo coordine, teniendo en su seno una adecuada representación de las diversas sensibilidades.
Por los antecedentes expuestos y asumiendo las justas demandas de los habitantes de la Isla de Pascua o Rapa Nui, la Cámara de Diputados Acuerda:
PROYECTO DE ACUERDO
Solicitar al Sr. Presidente de la República:
1º Suspender la aplicación de la Ley Nº 19.253, Ley Indígena, en lo referido a la etnia Rapa Nui, en el ámbito de la Isla de Pascua.
2º Considerar la reformulación de la Ley Nº 16.441, estableciendo un estatuto legal para la Isla de Pascua, que recoja los criterios más relevantes considerados en la Ley Indígena y aquellos que consideró la antigua Ley Pascua, reconocida como una importante herramienta de desarrollo en la Isla.
3º Aplicación de un Programa Especial de Desarrollo para la Isla de Pascua, considerando la constitución de un organismo específico o Corporación de Desarrollo Rapa Nui. Dicho organismo deberá considerar la adecuada representatividad de las distintas sensibilidades, enfrentando coordinadamente las necesidades de la Isla y colaborando en la asignación de las tierras disponibles, una vez tomadas las precauciones correspondientes al interés nacional.
4º Fortalecer el nivel Ejecutivo Local y estudiar una estructura institucional adecuada para la Isla, que permita acoger sus particulares características.
5º Traspasar la administración de los bienes corporales, muebles e inmuebles, de Sasipa a la Corporación de Desarrollo de Isla de Pascua. Asimismo, considerar que Conaf traspase sus funciones a dicha Corporación logrando, en ambos casos, que tal propiedad pueda, bajo la administración local, incorporarse al desarrollo de las diversas normativas legales dictadas al efecto.
6º Estudiar, a la brevedad, una norma legal que permita la creación de un Fondo de Preservación y Desarrollo Arqueológico, financiado por la actividad turística y administrado localmente por el Municipio u otro organismo de ese territorio.
7º Fortalecer un mejor desarrollo educacional, creando en la Isla de Pascua una capacidad pedagógica adecuada, mayores y mejores lazos educacionales con el continente, a fin de permitir a la juventud una mayor especialización en áreas tales como agricultura, turismo, pesca y superiores alternativas para el cumplimiento de su objetivo de desarrollo.
8º Impulsar el proyecto de construcción del puerto de Isla de Pascua, considerado por el Ministerio de Obras Públicas en 1985 y, luego, en 1992, entendiendo que tal obra constituirá un nuevo y eficaz elemento de desarrollo. Asimismo, impulsar la urgente mantención del aeropuerto que presenta un preocupante deterioro estructural.
9º Aprobar oficialmente el uso de la lengua Rapa Nui en esa posesión isleña.”
10. Informe de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones acerca del proyecto de ley que modifica el artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.495, para eliminar el requisito de enseñanza básica respecto de las personas que renuevan la licencia de conducir. (boletín Nº 2022-15)(S)
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones pasa a informaros sobre el proyecto de ley, iniciado en moción del honorable Senador señor Hernán Larraín Fernández , que modifica el artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.495, para eliminar el requisito de enseñanza básica respecto de las personas que renuevan la licencia de conducir.
Cabe hacer constar que el Diputado señor Francisco Encina Moriamez había patrocinado una moción que versa sobre la misma materia, por lo cual vuestra Comisión acordó agregarla a los antecedentes del proyecto de ley en informe. Se adoptó tal resolución con el exclusivo objeto de no dilatar la solución de un problema que resulta urgente atender.
I. MINUTA DE LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.
El proyecto de ley propuesto por el honorable Senador señor Larraín y aprobado por el honorable Senado tiene por finalidad establecer que los requisitos de escolaridad para obtener licencias de conducir Clases B y C, introducidos por la ley Nº 19.495, no se apliquen a quienes ya cuentan con licencias de esas clases. Por lo tanto, exime a los conductores que actualmente poseen licencias de Clases B y C del cumplimiento del requisito de ser egresado de enseñanza básica, de manera que tal exigencia se aplique solamente a quienes optan por primera vez a una licencia de conducir.
1. El 8 de marzo de 1997, fue publicada en el Diario Oficial la ley Nº 19.495, que modificó la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir, con el objeto de mejorar la capacitación de los conductores del país, particularmente de aquellos que tienen a su cargo el transporte de carga y de pasajeros.
El citado cuerpo legal consta de dos artículos permanentes, en los cuales se introdujeron 59 modificaciones en la ley de Tránsito y una en la ley Nº 15.231, respectivamente, y cinco artículos transitorios.
Dentro de las modificaciones, es necesario tener presente las contenidas en los números 8 y 9 del artículo 1º, que sustituyeron los artículos 12 y 13 de la ley de Tránsito, creando las licencias de conductor profesional de Clases A-1 y A-2; las no profesionales, de Clases B y C, y las especiales, de Clases D, E y F, y establecieron los requisitos generales y especiales para optar a cada una de ellas.
Entre los requisitos especiales de cada clase de licencia, el artículo 13 exige ser egresado de la enseñanza básica para optar a la licencia profesional, a la licencia no profesional de Clase B y a la licencia no profesional de Clase C, y saber leer y escribir para optar a la licencia de Clase D y a la licencia especial de Clase E.
Por su parte, el artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.495 exime del cumplimiento del requisito mínimo de escolaridad, contemplado en el artículo 13 de la ley de Tránsito, a las personas que, a la fecha de su publicación, fueran titulares de las licencias de Clases A-1 y A-2, y el inciso final del artículo 2º transitorio señala que las actuales licencias de conducir de Clases B, C, D y E mantendrán su vigencia hasta la fecha que, en cada caso, expire su plazo, y que se renovarán conforme a las normas de esa ley.
2. Ley Nº 18.290, de Tránsito.
De esta ley se tuvieron presentes especialmente las normas contenidas en sus artículos 12 y 13 antes descritos, cuyo texto vigente se estableció mediante la ley Nº 19.495.
También se tuvo presente el artículo 18, que dispone que la licencia de conductor es de duración indefinida y que mantiene su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señala la ley, sin perjuicio de lo cual -agrega su inciso segundo- el titular debe someterse cada seis años a un examen, a fin de determinar la idoneidad física y psíquica en la forma que indica.
II. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR EL HONORABLE SENADO.
El proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.495, relativa a las licencias de conducir, que aprobó el honorable Senado, consta de un artículo único y un artículo transitorio.
En el artículo único, se sustituyen, en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.495, las expresiones “Licencias Clase A-1 y A-2” por las de “Licencias Clase A-1, A-2, B y C”.
En el artículo transitorio, se dispone que las normas de esta ley regirán con efecto retroactivo a contar de la fecha de publicación de la ley Nº 19.495.
III. DISCUSIÓN GENERAL.
El autor de la moción indica que, con motivo de la publicación de la ley Nº 19.495, se modificaron diversas disposiciones de la ley de Tránsito. Dentro de los preceptos enmendados, se establecieron diversos requisitos para obtener licencias de conducir, situación que ha generado una serie de problemas a quienes procuran renovar sus licencias, en razón de que las nuevas exigencias de escolaridad les impiden hacerlo, pese a tener varios años de experiencia en la conducción de vehículos motorizados.
Agrega que la ley estableció, en su artículo 13, como requisito nuevo, que los postulantes a licencia de conducir de categoría profesional o de Clase A, y a licencia de conducir no profesional de Clase B y Clase C, deberán ser egresados de enseñanza básica, buscando con ello asegurar que los conductores tuvieren un mínimo de educación, pues cada día se requiere más madurez y preparación para asumir las responsabilidades inherentes a la conducción de vehículos motorizados, como lo demuestra la actual tasa de accidentes de tránsito, suponiéndose que, siendo obligatoria la enseñanza básica, todos cumplen con facilidad el requisito.
Sin embargo, la realidad demostraría que el cumplimiento de este requisito para personas de 40 o más años de edad no es igual, debido a que las dificultades de hace algunas décadas para acceder a la enseñanza básica eran muy significativas en diversas partes de nuestro territorio y a que la población chilena hasta hace pocos años tenía un promedio de escolaridad inferior a seis años, déficit educacional que en los sectores rurales se observa hasta el día de hoy, existiendo incluso muchas escuelas en dichos sectores que sólo tienen educación hasta el sexto año de educación básica.
Por ello, son numerosas las personas que, en la actualidad, no cumplen con este requisito y que, sin embargo, poseen licencia de conducir, siendo grave que ellas no puedan renovarla, ya que, a pesar de exhibir una conducta intachable como conductores, la actual norma les impide renovar su licencia sin acreditar el cumplimiento de ese requisito. Resulta impensable e injusto que dichas personas logren, a estas alturas de su vida, terminar la enseñanza básica.
A mayor abundamiento, el autor de la moción indica que cabe recordar que, hace treinta años, la enseñanza básica extendió la duración de su período, pasando de seis a ocho años de escolaridad obligatoria. Así, algunos municipios han interpretado que el requisito de escolaridad no se cumple si las personas no acreditan una enseñanza básica de ocho años, lo cual hace que las personas de más de 45 años de edad, que terminaron la enseñanza básica de entonces, que consistía en seis años de preparatoria, no cumplen con el requisito del artículo 13 de la ley de Tránsito, lo que agrava aun más la situación descrita.
Señala que el legislador, en el artículo 1º transitorio, eximió de este requisito de escolaridad a los conductores de Clases A-1 y A-2 que renueven su licencia, es decir, a los conductores profesionales, sin que se mencione al resto de los conductores. Por lo tanto, habría que preguntarse por qué se excluyó de esta exigencia a los conductores profesionales y no al resto de los conductores, cuando parece razonable exigirles más a los conductores profesionales que a los conductores comunes y corrientes.
Por tales consideraciones -concluye la moción- y atendidas las dificultades que la aplicación concreta de esta norma está causando, propone suprimir la exigencia de acreditar el requisito de escolaridad también a quienes renueven su licencia de conducir de Clases B y C.
-Puesto en votación en general el proyecto de ley, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.
IV. ARTÍCULOS QUE EL HONORABLE SENADO CALIFICÓ COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO-CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO Y AQUÉLLOS A LOS CUALES LA COMISIÓN OTORGÓ IGUAL CARÁCTER.
El honorable Senado estimó que no existen normas de carácter orgánico-constitucional o de quórum calificado.
Vuestra Comisión coincidió con lo dispuesto por el honorable Senado.
V. ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
La Comisión estimó que no existen normas que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.
VI. ARTÍCULOS O INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.
No los hay.
VII. MENCIÓN DE LAS ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN EN PARTICULAR.
No las hay.
VIII. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY.
En virtud de los acuerdos adoptados por vuestra Comisión, el proyecto de ley queda de la siguiente manera:
PROYECTO DE LEY
“Artículo único.- Sustitúyense en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.495 las expresiones “Licencias Clase A-1 y A-2” por las de “Licencias Clase A-1, A-2, B y C”.
Artículo transitorio.- Las normas de esta ley regirán con efecto retroactivo a contar de la fecha de publicación de la ley Nº 19.495.”.
Se designó Diputado Informante al señor René Manuel García García .
Sala de la Comisión, a 3 de septiembre de 1997.
Acordado en sesión de fecha 2 de septiembre de 1997, con asistencia de los honorables Diputados señores Taladriz, don Juan Enrique ( Presidente ); García, don René Manuel ; Hurtado, don José María ; Jara, don Octavio ; Letelier, don Felipe , y Sabag, don Hosain .
(Fdo.): PATRICIO ÁLVAREZ VALENZUELA , Secretario de la Comisión .”
11. Informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, sobre el proyecto de ley que concede, por gracia, la nacionalidad chilena al sacerdote Manuel Bahl Sack (boletín Nº 1995-17)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía informa, en primer trámite constitucional y reglamentario, el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en moción de los señores Alejandro García-Huidobro , Luis Valentín Ferrada, Juan Pablo Letelier , Sergio Ojeda , Alberto Cardemil , Sergio Morales y Juan Carlos Latorre .
En el transcurso del debate de esta iniciativa legal, uno de sus autores, el señor García-Huidobro , reafirmó los conceptos vertidos en la moción, que justifican el beneficio que en ella se propone.
Idea matriz del proyecto
La idea de legislar y sus fundamentos, están suficientemente expuestos en la moción, en la cual se indican los antecedentes de la obra social y del ejemplo de vida del Padre Manuel Bahl Sack, a quien, por sus notables servicios a la comunidad en que le ha tocado desempeñarse, se propone concederle por ley el beneficio de la nacionalidad chilena.
Antecedentes generales
Nuestra Constitución Política permite adquirir por ley la nacionalidad chilena, por especial gracia. Esta especial gracia de la nacionalidad se reserva a aquellas personas que hayan brindado importantes servicios a Chile o a la Humanidad. Como se trata de un honor, no se exige al beneficiario renunciar a su nacionalidad anterior.
A partir de un acuerdo adoptado en su sesión de 06 de agosto de 1997, esta Comisión, acordó los criterios básicos que se deben tener en consideración para aprobar proyectos de ley que propongan el otorgamiento de la nacionalidad chilena por especial gracia. Un estudio histórico de todas la leyes que han concedido este beneficio a extranjeros, desde los inicios de nuestra vida independiente hasta nuestros días, elaborado por el Secretario de la Comisión , en que se mencionaban cada uno de los casos, con sus antecedentes biográficos, tiempo de permanencia en el país, servicios prestados a la nación durante su residencia en Chile, y edad en que se había obtenido la nacionalización por ley, permitió fijar los criterios que el legislador debiera tener en consideración al conceder tan alto honor a un extranjero.
A juicio de esta Comisión, es necesario tener presente que los servicios prestados a la nación sean notables; que se hayan brindado por un tiempo prolongado; que se considere la edad del beneficiario, ya que éste es un reconocimiento a una persona que ha hecho toda una vida en Chile y que se siente chileno; que sea un líder en su comunidad y que ésta lo reconozca como tal, y que se trate de una persona que no utilice este beneficio con un fin ajeno al que se le concedió, que no se preste, por ejemplo para una situación comercial transitoria, que no comercialice esta concesión.
Además de estos referentes, la Comisión exige y exigirá a los autores de estos proyectos, que acompañen antecedentes escritos y documentos fundantes de su iniciativa legal y especialmente los datos de identificación del beneficiario, para evitar errores y falta de seriedad en estas iniciativas.
Antecedentes que fundamentan este proyecto
El Padre Manuel Bahl Sack nació en Argentina el 27 de junio de 1931. Tiene a la sazón 66 años. El 21 de septiembre de 1957, ingresa al Seminario de Buenos Aires de la Congregación del Verbo Divino. Por decisión de su Congregación es enviado a Chile el 28 de diciembre de 1958 para trabajar en el Liceo Alemán de Santiago. Pero su vocación de servicio y apostolado religioso lo inclina al trabajo comunitario. Por eso su orden religiosa decide enviarlo al sur de Chile, donde trabaja con las juventudes obreras católicas de la ciudad de Osorno, como párroco de la Iglesia El Carmen de esa ciudad, durante cinco años. Después de una breve ausencia de Chile, es trasladado a la ciudad de Rancagua, por el año 1968, fecha en que asume funciones en la Parroquia San José Obrero de la Granja. Allí se encuentra con una comunidad que vivía en muy precarias condiciones. Debía empezar de cero en el tema de la urbanización y evangelización. Los comienzos no fueron fáciles; apenas asistían veinte personas a sus misas, en un principio. Pero su tarea de acercamiento a la gente no desmayó, y paulatinamente fue ganándose a los pobladores para su causa religiosa y social. Comenzó por conseguir la colocación de soleras en las calles; más tarde vinieron las veredas, el relleno de hoyos, etc. en todo lo que aportó su propio trabajo manual. La primera vez que salió del templo con pala en mano fue para preparar el terreno en la instalación de soleras. Este gesto le granjeó rápidamente el cariño de sus feligreses.
Con el objeto de asegurarle vivienda a la gente más necesitada de su comunidad, se abocó a la compra de sitios y con los títulos de propiedad en mano, comenzó la construcción de algunas villas, proceso que, aunque no está terminado, recibió el germen de su iniciativa creadora.
Pero su labor no se detuvo allí; con gran preocupación se dedicó a la rehabilitación de los jóvenes que eran presa de los flagelos de la drogadicción y el alcoholismo, creando centros especializados para este efecto.
Después de 39 años de permanecer en Chile, el balance de su obra es elogioso. Ha sido formador de diversas comunidades religiosas, en Dinstrans, Rancagua , Centenario, Santa Julia , Siete Puentes y Lo Conty.
La Comisión ha recibido el testimonio escrito de representantes de la comunidad de Manzanar de la Parroquia San José Obrero, de Rancagua, y de pobladores, colegios y juntas de vecinos de ese sector, firmado por numerosas personas, en el que se deja constancia de los hechos que acreditan la labor y los méritos que constituyen el fundamento del honor que se concede al Padre Bahl Sack, al darle la nacionalidad chilena por especial gracia.
En consideración a todo lo expuesto, la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, acordó por unanimidad recomendar a la honorable Cámara la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo único: Concédese la nacionalidad chilena, por especial gracia, al Padre Manuel Bahl Sack”
-o-
Se designó Diputado Informante al honorable señor Alejandro García Huidobro Sanfuentes .
-o-
Acordado en sesión de fecha 20 de agosto de 1997, con asistencia de los señores Diputados miembros de la Comisión don Erick Villegas González ( Presidente ), Gabriel Ascencio Mansilla , Sergio Ojeda Uribe y Martita Wörner Tapia .
Sala de la Comisión, a 20 de agosto de 1997.
(Fdo.): JOSÉ VICENCIO FRÍAS, Secretario de la Comisión .”
Moción de los Diputados señores Viera-Gallo y Valenzuela.
Modifica la Ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, reduciendo a diez días la extensión de la propaganda política televisiva. (boletín Nº 2085-06)
Vistos: Lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 13º, 14º, 15º, 18º y numeral 1º del artículo 60º de la Constitución Política de la República.
Considerando:
1. La necesidad de perfeccionar la legislación vigente, adecuándola a la realidad del país. En este sentido, desde la dictación de la Ley Nº 18.700 sobre votaciones populares y escrutinios que impone a los canales de televisión de libre recepción, la obligación de destinar espacios a la propaganda política, han aumentado las vías de difusión de la actividad política, disminuido el interés de la ciudadanía por ésta y masificado las opciones alternativas a la televisión abierta.
2. Sondeos de opinión realizados con ocasión de la elección parlamentaria de 1993, permiten establecer que la actual franja electoral televisiva de treinta o cuarenta minutos, según la conjunción de elecciones correspondiente, y extensiva a los veintisiete días que prescribe la ley, resulta excesiva y no estaría cumpliendo el objetivo previsto.
En efecto, tales estudios indican que del total de 60 televisores encendidos por cada 100 aparatos, existentes antes de comenzar el espacio de propaganda política, sólo 30 se mantuvieron en tal condición, durante su difusión. Obviamente tal medición no recoge la atención real de los televidentes, respecto de los mensajes entregados.
Importante es destacar también que, la proporción de televidentes que apaga su receptor durante la difusión de la propaganda política, aumenta diariamente desde que ésta se inicia, siendo particularmente alta en los días más cercanos a los comicios.
3. En fechas próximas a la realización de los comicios, la televisión abierta ofrece otros programas alternativos de debate político, mucho más eficaces para que los candidatos puedan difundir sus propuestas a los electores, lo que unido a la profusión de otras formas de propaganda y a la misma información que sobre la actividad política prestan los espacios informativos, hace que el mensaje de la denominada “franja política” sea reiterativo e ineficaz, no descartándose que produzca efectos contraproducentes en la ciudadanía.
4. Que durante los últimos años el país ha visto el creciente desarrollo de los servicios limitados de televisión, particularmente por cable, contándose en la actualidad con 750.000 hogares abonados, a los que se suman más de 100.000 receptores ilegales, lo que se transforma en una alternativa evidente a la franja electoral y burla el objetivo legal de otorgar un espacio equitativo de difusión a las diversas candidaturas y que tenía como presupuesto la existencia de una audiencia cautiva.
5. Que lo anterior tampoco debe conducirnos a descartar totalmente la propaganda gratuita en la televisión abierta, toda vez que ella cumple un rol importante, particularmente en las localidades aisladas del país, como también frente a electores discapacitados que no tienen otros medios adecuados de obtener la información necesaria para ejercer responsablemente el derecho al sufragio, sino más bien, debe motivarnos a estudiar fórmulas que permitan hacerla eficaz y atractiva para el público.
6. Que se estima que la existencia de un período de menor extensión en la propaganda televisiva de libre recepción, circunscrita a diez días, permitiría, por una parte, a la ciudadanía, prestar efectiva atención y predisponerse para atender los mensajes insertos en la publicidad, como asimismo a las candidaturas realizar un esfuerzo de síntesis, tendiente a exponer a la ciudadanía, lo más sustantivo de sus plataformas electorales.
Por lo anterior, los Diputados que suscriben, vienen en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Modifíquese el artículo 30º de la Ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, de la siguiente forma:
1. En su inciso cuarto, incorpórese a continuación de la palabra “prensa” la expresión “escrita”, reemplazando la coma que le sucede por la conjunción “y”.
2. Elimínese la frase “y canales de televisión”.
3. Incorpórese el siguiente nuevo inciso quinto, pasando el actual a ser sexto:
“En el caso de la propaganda televisiva a que se refiere el artículo siguiente, ésta sólo se extenderá desde el decimosegundo día anterior a la elección y hasta el tercer día previo a ésta.”