Labor Parlamentaria

Diario de sesiones

  • Alto contraste

Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha

Índice
  • DOCUMENTO
    • PORTADA
      • PRESIDENTE ACCIDENTAL DE LA SESIÓN
        • Francisco Bartolucci Johnston
      • SECRETARIO DE LA SESION
        • Carlos Loyola Opazo
      • PROSECRETARIO DE LA SESIÓN
        • Alfonso Zuniga Opazo
    • IX. Otros documentos de la Cuenta.
    • I. ASISTENCIA
    • II. APERTURA DE LA SESIÓN
    • III. ACTAS
    • IV. CUENTA
      • PERMISOS CONSTITUCIONALES.
        • PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
          • Carlos Dupre Silva
          • Sergio Aguilo Melo
          • Edmundo Villouta Concha
    • V. ORDEN DEL DÍA
      • REEMPLAZO DE NORMA DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Primer trámite constitucional.
        • ANTECEDENTE
        • INTERVENCIÓN : Eugenio Munizaga Rodriguez
        • INTERVENCIÓN : Eugenio Munizaga Rodriguez
      • MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO CIVIL. Segundo trámite constitucional.
        • ANTECEDENTE
        • INTERVENCIÓN : Sergio Benedicto Elgueta Barrientos
        • INTERVENCIÓN : Rene Manuel Garcia Garcia
        • INTERVENCIÓN : Sergio Benedicto Elgueta Barrientos
        • INTERVENCIÓN : Rene Manuel Garcia Garcia
        • INTERVENCIÓN : Sergio Benedicto Elgueta Barrientos
        • INTERVENCIÓN : Zarko Luksic Sandoval
        • INTERVENCIÓN : Carlos Bombal Otaegui
        • INTERVENCIÓN : Maria Antonieta Saa Diaz
        • INTERVENCIÓN : Ruben Gajardo Chacon
      • MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 18.700, SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS. Segundo trámite constitucional.
        • ANTECEDENTE
        • INTERVENCIÓN : Carlos Bombal Otaegui
        • INTERVENCIÓN : Maximiano Errazuriz Eguiguren
        • INTERVENCIÓN : Ramon Elizalde Hevia
        • INTERVENCIÓN : Sergio Benedicto Elgueta Barrientos
        • INTERVENCIÓN : Martita Elvira Worner Tapia
      • MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY SOBRE REGISTRO CIVIL. Primer trámite constitucional.
        • ANTECEDENTE
        • INTERVENCIÓN : Baldo Prokurica Prokurica
        • INTERVENCIÓN : Ruben Gajardo Chacon
      • MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 132, DEL CÓDIGO CIVIL (Continuación). Votación.
        • DEBATE
      • MODIFICACIÓN A LA LEY Nº 18.700, SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS. (Continuación). Votación e integración de Comisión Mixta.
        • DEBATE
      • INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN INVESTIGADORA DE ESVAL.
    • VI. PROYECTOS DE ACUERDO
      • SUSCRIPCIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL ACTA DE COMPROMISO DE DEFENSORÍA DEL AGUA.
        • ANTECEDENTE
          • PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
            • Victor Barrueto
            • Eugenio Tuma Zedan
            • Carlos Alfredo Vilches Guzman
            • Sergio Morales Morales
            • Francisco Renan Fuentealba Vildosola
            • Victor Perez Varela
            • Carlos Leon Palma
            • Jose Miguel Ortiz Novoa
            • Eugenio Munizaga Rodriguez
            • Anibal Perez Lobos
            • Jaime Rocha Manrique
            • Octavio Jara Wolff
            • Mario Hamuy Berr
            • Roberto Leon Ramirez
            • Francisco Huenchumilla Jaramillo
            • Sergio Correa De La Cerda
      • INCORPORACIÓN DEL DEPORTISTA AMATEUR EN LEGISLACIÓN SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO.
        • ANTECEDENTE
          • PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
            • Jorge Soria Macchiavello
            • Nelson Jaime Avila Contreras
            • Guillermo Ceroni Fuentes
            • Victor Barrueto
            • Vicente Agustin Sota Barros
            • Eugenio Tuma Zedan
            • Octavio Jara Wolff
            • Salvador Urrutia Cardenas
            • Juan Enrique Taladriz Garcia
            • Rene Manuel Garcia Garcia
            • Felipe Letelier Norambuena
            • Mario Alberto Acuna Cisternas
            • Juan Masferrer Pellizzari
            • Edmundo Villouta Concha
            • Ramon Segundo Perez Opazo
            • Hector Zambrano Opazo
            • Homero Gutierrez Roman
            • Sergio Morales Morales
            • Ramon Elizalde Hevia
            • Valentin Solis Cabezas
            • Carlos Alfredo Vilches Guzman
            • Jose Makluf Campos
            • Ivan De La Maza Maillet
            • Enrique Seguel Morel
            • Francisco Leandro Bayo Veloso
            • Maximiano Errazuriz Eguiguren
            • Alfonso Vargas Lyng
            • Maria Antonieta Saa Diaz
            • Jose Maria Hurtado Ruiz Tagle
            • Pedro Pablo Alvarez Salamanca Buchi
            • Jose Miguel Ortiz Novoa
            • Belarmino Elgueta Becker
            • Eduardo Salas Pereira
            • Jaime Rocha Manrique
            • Mario Hamuy Berr
            • Roberto Leon Ramirez
            • Francisco Huenchumilla Jaramillo
            • Sergio Correa De La Cerda
      • CREACIÓN DE COMISIÓN DE ÉTICA EN LA CORPORACIÓN.
        • ANTECEDENTE
          • PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
            • Juan Pablo Letelier Morel
            • Jaime Rocha Manrique
            • Jorge Soria Macchiavello
            • Felipe Letelier Norambuena
            • Jose Makluf Campos
            • Armando Arancibia Calderon
            • Marino Pizarro Pizarro
            • Maria Isabel Allende Bussi
            • Victor Barrueto
            • Camilo Escalona Medina
            • Martita Elvira Worner Tapia
            • Andres Aylwin Azocar
            • Jose Tomas Gallo Goyenechea
            • Gutenberg Martinez Ocamica
            • Guillermo Ceroni Fuentes
            • Sergio Aguilo Melo
            • Jaime Naranjo Ortiz
            • Ruben Carrasco Fuentealba
            • Cesar Diaz-munoz Cormatches
            • Edmundo Villouta Concha
            • Hector Zambrano Opazo
            • Homero Gutierrez Roman
            • Sergio Morales Morales
            • Erick Villegas Gonzalez
            • Egidio Jara
            • Julio Valenzuela
            • Enrique Seguel Morel
            • Maria Antonieta Saa Diaz
            • Salvador Urrutia Cardenas
            • Eugenio Tuma Zedan
            • Roberto Leon Ramirez
            • Francisco Huenchumilla Jaramillo
        • INTERVENCIÓN : Andres Pio Bernardino Chadwick Pinera
        • DEBATE
      • UTILIZACIÓN DE CUOTA DE EXTRACCIÓN DEL MOLUSCO LOCO EN CASO DE INHABILIDAD DE BUZO.
        • ANTECEDENTE
          • PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
            • Claudio Alvarado Andrade
            • Sergio Benedicto Elgueta Barrientos
            • Harry Jurgensen Caesar
            • Carlos Ignacio Kuschel Silva
            • Alejandro Navarro Brain
            • Vicente Karelovic Vrandecic
            • Victor Perez Varela
            • Francisco Bartolucci Johnston
            • Patricio Melero Abaroa
            • Maximiano Errazuriz Eguiguren
            • Alfonso Vargas Lyng
            • Jose Maria Hurtado Ruiz Tagle
            • Salvador Urrutia Cardenas
            • Pedro Pablo Alvarez Salamanca Buchi
            • Maria Antonieta Saa Diaz
            • Eugenio Tuma Zedan
            • Edmundo Villouta Concha
            • Hector Zambrano Opazo
            • Edmundo Salas De La Fuente
            • Sergio Morales Morales
            • Rene Manuel Garcia Garcia
            • Jaime Rocha Manrique
            • Mario Hamuy Berr
        • INTERVENCIÓN : Claudio Alvarado Andrade
        • DEBATE
    • VII. INCIDENTES
      • APOYO ESTATAL A LAS ACCIONES DEL SECTOR PRIVADO PARA LA DESCONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS. Oficio.
      • VÍA ALTERNATIVA AL TRONCAL EN QUILPUÉ Y VILLA ALEMANA. Oficios.
      • CRITERIOS CENTRALISTAS EN MANEJO DE ESVAL
      • ALZA DE TARIFA DE AGUA DE RIEGO EN VALLE DE PENCAHUE. (Séptima Región). Aplicación del artículo 117 del Reglamento.
      • ALCANCE A PROYECTO DE ACUERDO SOBRE CREACIÓN DE COMISIÓN DE ÉTICA.
      • INFRACCIONES A LÍMITES DE VELOCIDAD EN RUTA 68.
      • REUNIÓN ESPECIAL DE LA ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD, EFECTUADA EN WASHINGTON.
      • HOMENAJE EN MEMORIA DE LA EX SENADORA MARÍA DE LA CRUZ TOLEDO.
      • HOMENAJE A VIOLETA PARRA EN EL ANIVERSARIO DE SU NACIMIENTO.
      • HOMENAJE A LA CASA DE MONEDA EN EL 252º ANIVERSARIO DE SU CREACIÓN.
      • ANTECEDENTES SOBRE ARRENDA-MIENTO DE INMUEBLES PARA FUNCIONAMIENTO DE TRIBUNALES. Oficio.
    • CIERRE DE LA SESIÓN
    • DOCUMENTOS DE LA CUENTA.
      • DEBATE
        • AUTOR DE UN DOCUMENTO
          • Maria Antonieta Saa Diaz
          • Marina Prochelle Aguilar
          • Romy Rebolledo Leyton
          • Fanny Pollarolo Villa
          • Andres Palma Irarrazaval
          • Tomas Jocelyn Holt Letelier
          • Ignacio Balbontin Arteaga
          • Anibal Perez Lobos
  • DOCUMENTO
    • PORTADA
    • IX. Otros documentos de la Cuenta.
    • I. ASISTENCIA
    • II. APERTURA DE LA SESIÓN
    • III. ACTAS
    • IV. CUENTA
    • V. ORDEN DEL DÍA
    • VI. PROYECTOS DE ACUERDO
    • VII. INCIDENTES
    • CIERRE DE LA SESIÓN
    • DOCUMENTOS DE LA CUENTA.
Notas aclaratorias
  1. Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
  2. Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.

REPUBLICA DE CHILE

CAMARA DE DIPUTADOS

LEGISLATURA 332ª, EXTRAORDINARIA

Sesión 2ª, en miércoles 4 de octubre de 1995

(Ordinaria, de 10.30 a 13.58 horas)

Presidencia de los señores Estévez Valencia, don Jaime y Ortiz Novoa, don José Miguel

Presidencia accidental del señor Bartolucci Johnston, don Francisco.

Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.

Prosecretario , el señor Zúñiga Opazo, don Alfonso.

PUBLICACION OFICIAL

ÍNDICE

I.- ASISTENCIA

II.- APERTURA DE LA SESIÓN

III.- ACTAS

IV.- CUENTA

V.- ORDEN DEL DÍA

VI.- PROYECTOS DE ACUERDO

VII.- INCIDENTES

VIII.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA

IX.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA

ÍNDICE GENERAL

Pág.

I. Asistencia 9

II. Apertura de la sesión 11

III. Actas 11

IV. Cuenta 11

-o-

Permisos constitucionales 11

-o-

V. Orden del Día.

Reemplazo de norma del estatuto del personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. Primer trámite constitucional 11

Modificación al artículo 132 del Código Civil. Segundo trámite constitucional 15

Modificación de la ley Nº 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios. Segundo trámite constitucional 22

Modificación del artículo 31 de la ley sobre Registro Civil. Primer trámite constitucional 31

Modificación del artículo 132, del Código Civil (Continuación). Votación. 33

Modificación a la ley Nº 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios (Continuación). Votación e integración de Comisión Mixta 34

-o-

Integración de la Comisión Investigadora de Esval 35

-o-

VI. Proyectos de acuerdo.

Suscripción por la Cámara de Diputados del acta de compromiso de defensoría del agua 35

Incorporación del deportista amateur en legislación sobre accidentes del trabajo 36

Creación de Comisión de Ética en la Corporación 37

Utilización de cuota de extracción del molusco loco en caso de inhabilidad de buzo 40

Pág.

VII. Incidentes.

Apoyo estatal a las acciones del sector privado para la descontaminación de las aguas. Oficio 43

Vía alternativa al troncal en Quilpué y Villa Alemana. Oficios 43

Criterios centralistas en manejo de Esval 44

Alza de tarifa de agua de riego en valle de Pencahue (Séptima Región). Aplicación del artículo 117 del Reglamento 45

Alcance a proyecto de acuerdo sobre creación de Comisión de Ética 47

Infracciones a límites de velocidad en ruta 68 47

Reunión especial de la Organización Panamericana de la Salud, en Washington 48

Homenaje en memoria de la ex Senadora María de la Cruz Toledo 50

Homenaje a Violeta Parra en el aniversario de su nacimiento. 51

Homenaje a la Casa de Moneda, en el 252º aniversario de su creación 52

Antecedentes sobre arrendamiento de inmuebles para funcionamiento de tribunales. Oficio 54

VIII. Documentos de la Cuenta.

1. Mensaje de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual inicia la tramitación de un proyecto que aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre cooperación financiera 1995, suscrito en la ciudad de Bonn, el 15 de marzo de 1995 (boletín N° 1708-10) 56

2. Mensaje de S.E. el Presidente de la República, por el que inicia la tramitación de un proyecto que fija el nuevo Estatuto para los médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos y bioquímicos que se desempeñan en los establecimientos asistenciales de los servicios de salud (boletín N° 1710-11) 59

Oficios de S.E. el Presidente de la República, por los cuales hace presente la urgencia, con calificación de "suma", para el despacho de los siguientes proyectos:

3. Modifica el decreto ley N° 701, de 1974, sobre fomento forestal (boletín N° 1594-01) 87

4. Acuerdo relativo al Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, suscrito en París, en 1961 (boletín N° 1577-10) 87

5. Acuerdo relativo al establecimiento del Instituto internacional para la democracia y asistencia electoral, adoptado en la Conferencia Internacional de Estocolmo, Suecia, el 27 de febrero de 1995 (boletín N° 1641-10) 88

Oficios de S.E. el Presidente de la República, mediante los cuales hace presente las urgencias, con calificación de "simple", para el despacho de los siguientes proyectos:

6. Moderniza el sector portuario estatal (boletín N° 1688-09) 88

7. Fija el nuevo estatuto de capacitación y empleo (boletín N° 1329-13) 89

Pág.

8. Copropiedad inmobiliaria (boletín N° 1627-14) 89

9. Perfecciona los procedimientos de la judicatura del trabajo en materia de cobranza judicial de imposiciones (boletín N° 1545-13) 90

10. Oficio de S.E. el Presidente de la República, con el que comunica que ha resuelto retirar del Congreso Nacional el proyecto de acuerdo relativo al Estatuto del Centro de intercambio de información del sur sobre inversión, comercio y tecnología (boletín N° 1317-10) 90

11. Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación recaído en el proyecto que crea consejos locales de deportes y recreación (boletín N° 536-04) 91

12. Moción de los Diputados señorita Saa, señoras Prochelle, Rebolledo y Pollarollo y señores Palma (don Andrés), Jocelyn-Holt, Balbontín y Pérez (don Aníbal), por la que modifican el Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales, otorgando a la mujer y al marido iguales derechos y obligaciones (boletín N° 1707-18) 109

13. Oficio del Tribunal Constitucional, por el cual remite copia autorizada de la sentencia recaída en el proyecto que establece incentivos para el desarrollo económico de las provincias de Arica y Parinacota (boletín N° 1499-05) 139

IX. Otros documentos de la Cuenta.

1. Comunicación:

-De los Diputados señores Dupré, Aguiló y Villouta quienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de la Corporación, y 57 de la Constitución Política de la República, solicitan autorización para ausentarse del país por un plazo superior a 30 días, a contar del 4, 6 y 8 de octubre en curso, respectivamente.

2. Oficios:

-De la Contraloría General de la República, con los que responde los enviados en nombre de los siguientes Diputados:

-Del señor Martínez (don Rosauro), referente a la investigación en Villa Los Volcanes, de Chillán.

-De los señores Rodríguez, Errázuriz, Kuschel, Jürgensen, Ulloa y Karelovic, relativo al estado de tramitación en que se encuentra la reclamación de la empresa de don Fernando Jara Aninat.

-Del Ministerio del Interior, mediante los cuales responde los enviados en nombre de los siguientes Diputados:

-Del señor Kuschel, respecto de la dotación de alcantarillado para aguas servidas y aguas lluvias en las ciudades de Calbuco y Maullín, Décima Región.

-De los señores Álvarez-Salamanca, Ortiz, Prokuriça, Vilches, Aylwin (don Andrés), Gutiérrez, Balbontín, Dupré y señora Cristi, sobre asignaciones especiales de recursos para la construcción de alcantarillados en el villorrio Flor del Llano y en la Población Aurora, de la comuna de San Clemente, y en la ciudad de Cumpeo.

-Del señor Valcarce, acerca de 110 casetas sanitarias construidas con fondos del programa de mejoramiento de barrios.

-Del señor Jürgensen, referente al programa de superación de la extrema pobreza y construcción de sala multiuso para Junta de Vecinos N° 2 de Los Muermos; condiciones en las cuales el Gran Hotel de Puerto Varas sería administrado; inversiones priorizadas por el gobierno regional y que beneficien a las comunas del distrito N° 56.

-Del señor Navarro, relativo al estado de tramitación de proyecto de electrificación localidad de Malal.

-Del señor Pérez (don Ramón), respecto de la instalación de mesa receptora de sufragios en la localidad de Sibaya, comuna de Huara, Primera Región.

-Del señor Ribera, sobre comunas del distrito N° 51 que son beneficiadas con la aplicación del DS N° 466, de 1992.

-Del señor García (don René), acerca de la oportuna decisión de decretar como zonas afectadas por catástrofe a trece comunas de la Novena Región.

-Del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con los que responde los enviados en nombre de los siguientes Diputados:

-Del señor Kuschel, sobre proyecto del Fondo de fomento para la pesca artesanal.

-Del señor Chadwick, acerca de la concesión para líneas de transporte eléctrico de la empresa Transelec.

-Del Ministerio de Hacienda, mediante el cual responde el enviado en nombre de los Diputados señores Alvarado y Jürgensen, relativo a bonificación de fertilizantes para las provincias de Chiloé y Palena.

-Del Ministerio de Educación, con el que responde el enviado en nombre del Diputado señor Vargas, relativo a raciones alimenticias en la Escuela Industrial “Ernesto Bertelsen”.

-Del Ministerio de Obras Públicas, por los cuales responde los enviados en nombre de los siguientes Diputados:

-Del señor Reyes, sobre pavimentación del camino Fresia-Ñapeco-Maichihue, Décima Región.

-Del señor García-Huidobro, referente al camino de Hualañé a Vichuquén.

-Del señor Urrutia (don Raúl), relativo a la materialización de proyectos viales en la Quinta Región.

-Del señor Jürgensen, sobre reparación del cruce Esperanza-Puerto Trailén, Purranque, Décima Región.

-De los señores García (don René) y Acuña, acerca del camino Pucón-Curarrehue, provincia de Cautín, Novena Región.

-Del señor Rodríguez, referente a las obras públicas, provincias de San Felipe y Los Andes, Quinta Región.

-Del señor Arancibia, sobre proyectos MOP relacionados con la pobreza.

-De los señores Latorre, Valcarce, Errázuriz y Jürgensen, respecto de la estructura y rol de profesionales que participan en la concesión de obras públicas.

-Del señor Alvarado, referente a la dotación de maquinaria dependiente de la Dirección de Vialidad, en la provincia de Palena; apertura de sendas de penetración, provincia de Palena, Décima Región.

-Del señor Makluf, relativo a medidores remarcadores en edificios y conjuntos habitacionales.

-Del señor Pérez (don Ramón), sobre agua potable rural para la localidad de Pachica, comuna de Huara, provincia de Iquique; camino que une a la Quebrada de Camiña con la comuna de Colchane, en la provincia de Iquique.

-Del señor Valcarce, Costanera Sur, en el sector La Lisera, comuna de Arica, Primera Región.

-De los señores Álvarez-Salamanca, Ortiz, Prokuriça, Vilches, Aylwin (don Andrés), Gutiérrez, Balbontín, Dupré, Seguel, Cantero, Caminondo y la señora Cristi, sobre mejoramiento servicio de agua potable rural de Cumpeo, Séptima Región.

-Del señor Latorre, referente a proyecto de regadío de Navidad, Sexta Región.

-Del Ministerio de Agricultura, con los cuales responde los enviados en nombre de los siguientes Diputados:

-De los señores Rodríguez, Errázuriz, Kuschel, Jürgensen, Ulloa y Karelovic, sobre ayuda a la Novena Región.

-De los señores Karelovic, Ulloa, Errázuriz, Kuschel y Jürgensen, acerca del envío de forraje para la Duodécima Región.

-Del Ministerio de Bienes Nacionales, con los que responde el enviado en nombre del Diputado señor Kuschel, relativo a situación que afecta a la Sra. Cristina Tondreau, de la comuna de Placilla, Sexta Región.

-Del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con los que responde los enviados en nombre de los siguientes Diputados:

-De los señores Rodríguez, Errázuriz, Kuschel, Jürgensen, Ulloa y Karelovic, referente a licitación de viviendas básicas, Quinta Región.

-De los señores Gajardo, Elizalde, Reyes y Zambrano, sobre plan de viviendas en Segunda Región.

-Del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con el que responde el enviado en nombre del Diputado señor Jürgensen, relativo a proyectos subsidiables del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones año 1995.

-Del Ministerio de Planificación y Cooperación, con el que responde el enviado en nombre del Diputado señor Jürgensen, relativo a comunas más pobres del país.

-De la Corporación de Fomento de la Producción, por los que responde los enviados en nombre de los siguientes Diputados:

-Del señor Navarro, sobre construcción de alcantarillado para aguas servidas en las comunas de Calbuco, Cochamó y Puerto Montt.

-De señor Kuschel, acerca de alcantarillado para aguas servidas y aguas lluvias en las ciudades de Calbuco y Maullín.

-Del señor Chadwick, respecto del alcantarillado para población Santa Lucía, comuna de Temuco.

-Del Coordinador nacional del programa de reconocimiento al exonerado político, por el que remite estadísticas al 31 de agosto de 1995.

-De la Municipalidad de La Pintana, con el que responde el enviado en nombre de los Diputados señores Errázuriz y Jürgensen, relativo a subvención a la Unión Comunal de Juntas de Vecinos.

-De la Municipalidad de Calama, mediante el cual responde el enviado en nombre del Diputado señor Soria, relativo a patentes de alcoholes de esa comuna.

I. ASISTENCIA

-Asistieron los siguientes señores Diputados: (106)

Acuña Cisternas, Mario

Alvarado Andrade, Claudio

Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro

Allamand Zavala, Andrés

Allende Bussi, Isabel

Arancibia Calderón, Armando

Ascencio Mansilla, Gabriel

Ávila Contreras, Nelson

Aylwin Azócar, Andrés

Aylwin Oyarzún, Mariana

Balbontín Arteaga, Ignacio

Bartolucci Johnston, Francisco

Bayo Veloso, Francisco

Bombal Otaegui, Carlos

Caminondo Sáez, Carlos

Cantero Ojeda, Carlos

Cardemil Herrera, Alberto

Ceroni Fuentes, Guillermo

Coloma Correa, Juan Antonio

Cornejo González, Aldo

Correa De la Cerda, Sergio

Cristi Marfil, María Angélica

Chadwick Piñera, Andrés

De la Maza Maillet, Iván

Elgueta Barrientos, Sergio

Elizalde Hevia, Ramón

Encina Moriamez, Francisco

Errázuriz Eguiguren, Maximiano

Espina Otero, Alberto

Estévez Valencia, Jaime

Fantuzzi Hernández, Angel

Ferrada Valenzuela, Luis Valentín

Fuentealba Vildósola, Renán

Gajardo Chacón, Rubén

Galilea Vidaurre, José Antonio

García García, René Manuel

García Ruminot, José

García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro

Girardi Lavín, Guido

González Rodríguez, José Luis

Gutiérrez Román, Homero

Hamuy Berr, Mario

Hernández Saffirio, Miguel

Huenchumilla Jaramillo, Francisco

Hurtado Ruiz-Tagle, José María

Jara Wolf, Octavio

Jeame Barrueto, Víctor

Jürgensen Caesar, Harry

Karelovic Vrandecic, Vicente

Kuschel Silva, Carlos Ignacio

Latorre Carmona, Juan Carlos

Leay Morán, Cristian

León Ramírez, Roberto

Letelier Morel, Juan Pablo

Letelier Norambuena, Felipe

Longton Guerrero, Arturo

Longueira Montes, Pablo

Luksic Sandoval, Zarko

Makluf Campos, José

Masferrer Pellizzari, Juan

Matthei Fornet, Evelyn

Melero Abaroa, Patricio

Montes Cisternas, Carlos

Morales Morales, Sergio

Moreira Barros, Iván

Munizaga Rodríguez, Eugenio

Muñoz Aburto, Pedro

Naranjo Ortiz, Jaime

Ojeda Uribe, Sergio

Ortiz Novoa, José Miguel

Palma Irarrázaval, Andrés

Palma Irarrázaval, Joaquín

Pérez Lobos, Aníbal

Pérez Opazo, Ramón

Pérez Varela, Víctor

Pollarolo Villa, Fanny

Prochelle Aguilar, Marina

Prokuriça Prokuriça, Baldo

Rebolledo Leyton, Romy

Reyes Alvarado, Víctor

Rocha Manrique, Jaime

Rodríguez Cataldo, Claudio

Saa Díaz, María Antonieta

Sabag Castillo, Hosain

Salas De la Fuente, Edmundo

Seguel Molina, Rodolfo

Silva Ortiz, Exequiel

Solís Cabezas, Valentín

Soria Macchiavello, Jorge

Sota Barros, Vicente

Tohá González, Isidoro

Tuma Zedan, Eugenio

Ulloa Aguillón, Jorge

Urrutia Avila, Raúl

Urrutia Cárdenas, Salvador

Valcarce Medina, Carlos

Valenzuela Herrera, Felipe

Vargas Lyng, Alfonso

Venegas Rubio, Samuel

Viera-Gallo Quesney, José Antonio

Vilches Guzmán, Carlos

Villegas González, Erick

Villouta Concha, Edmundo

Walker Prieto, Ignacio

Wörner Tapia, Martita

Zambrano Opazo, Héctor

-Con permiso constitucional estuvo ausente el Diputado señor Jaime Orpis.

-Asistieron, además, el Ministro del Trabajo y Previsión Social subrogante, señor Guillermo Pérez; el Ministro Secretario General de la Presidencia , señor Genaro Arriagada, y el Senador señor Ignacio Pérez Walker.

II. APERTURA DE LA SESIÓN

-Se abrió la sesión a las 10.30.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.

III. ACTAS

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Las actas de las sesiones 37a., 38a. y 39a. se declaran aprobadas.

IV. CUENTA

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.

-El señor ZÚÑIGA ( Prosecretario ) da lectura a los documentos recibidos en la Secretaría.

PERMISOS CONSTITUCIONALES.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Solicito el acuerdo de la Sala para conceder los permisos constitucionales pedidos por los Diputados señores Dupré , Aguiló y Villouta para ausentarse del país por un plazo superior a treinta días, a contar del 4, 6 y 8 del mes en curso, respectivamente.

Acordado.

V. ORDEN DEL DÍA

REEMPLAZO DE NORMA DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Primer trámite constitucional.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

En el Orden del Día corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que sustituye el artículo 68 del decreto con fuerza de ley Nº 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores es el señor Munizaga.

Antecedentes:

-Mensaje del Ejecutivo , boletín Nº 1651-10, sesión 18ª, en 13 de julio de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, sesión 33ª, en 5 de septiembre de 1995. Documentos de la cuenta Nº 21.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable Diputado señor Munizaga.

El señor MUNIZAGA.-

Señor Presidente , el proyecto de ley tiene por objeto fundamental reemplazar la norma del Estatuto del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que impide a los funcionarios del Servicio Exterior estar ligados entre sí por matrimonio, y obliga a uno de ellos a renunciar si lo estuvieren, por otra disposición, que elimina tal obligación y permite destinarlos al extranjero, pero sólo cuando las labores por desempeñar no impliquen una subordinación jerárquica directa entre ellos y cuando la destinación se justifique por las necesidades del servicio.

En esa circunstancia, el inciso segundo del artículo único propone que sólo uno de los cónyuges tenga derecho al sueldo en moneda extranjera, sin asignación de costo de vida y sin derecho a las franquicias y asignaciones siguientes:

1) A las franquicias aduaneras para importar efectos personales, menaje de casa y un vehículo, hasta por 25 mil dólares, al regresar al país, que contempla la partida 00.04 del Arancel Aduanero.

2) A la asignación de establecimiento, que en el caso de los funcionarios con familia que viva a sus expensas equivale a un mes y medio de sueldo base en dólares, y en el caso de los funcionarios sin familia que viva a sus expensas, es un mes de sueldo base en dólares.

3) A la asignación de cambio de residencia al término de la misión, equivalente a cuatro meses de sueldo en moneda nacional.

4) A la asignación de traslado de menaje de casa y efectos personales que se paga al personal del Servicio Exterior al ser destinado o a su regreso al país, equivalente al valor del traslado por carga aérea de dicho menaje y efectos personales.

Tales asignaciones están establecidas en los artículos 38, 40 y 46 del Estatuto del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Su Excelencia el Presidente de la República fundamenta esta iniciativa legal en el hecho de que la vida moderna incorpora plenamente a la actividad laboral tanto a hombres como mujeres, razón por la cual carece de base que una persona deba presentar su renuncia al trabajo por el solo hecho de contraer matrimonio.

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana recibió opiniones escritas de la Asociación de Funcionarios Diplomáticos de Carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores, que, esencialmente, apoyan la modificación legal en estudio, por considerar anacrónico el mantenimiento de una normativa que exige que una persona deba presentar su renuncia al trabajo por el solo hecho de contraer matrimonio. Además, sostiene que en otras Cancillerías al personal que enfrenta la situación que regula la norma en modificación no se le prohíbe contraer matrimonio entre funcionarios; por el contrario, se le otorgan facilidades que permitan a los cónyuges continuar con el normal desarrollo de su carrera profesional y de su vida familiar. Por ejemplo, en el caso de la Cancillería argentina, la reglamentación de la ley Nº 20.957 dispone que los funcionarios que hubieren contraído matrimonio entre sí serán trasladados, en lo posible, a una misma ciudad o a ciudades cercanas entre sí, y que, en tal caso, corresponderá a uno solo de ellos los derechos que se originan en el traslado, así como la compensación por vivienda adecuada. Asimismo, se reduce en un 30 por ciento el haber mensual del funcionario de menor jerarquía.

La Cancillería de Brasil, por otra parte, no se opone al matrimonio entre funcionarios del Servicio Exterior, y cuando uno de ellos no reúne los requisitos para ser destinado al mismo puesto o sede asignado al otro, permite que éste pueda pedir permiso sin goce de remuneraciones mientras dure la destinación o la inhabilidad reglamentaria para su destinación.

La Asociación de Empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores también hizo llegar su opinión por escrito, favorable a esta iniciativa legal, poniendo énfasis en que, a su parecer, la destinación en el caso sobre el que se legisla debe ser necesariamente al mismo lugar, sin que quede encomendada a la voluntad de la autoridad, como se desprende de la norma propuesta por el mensaje.

En el seno de la Comisión hubo consenso en estimar que la actual norma del artículo 68 del Estatuto del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores no concuerda con la norma estatutaria, de aplicación general en los servicios de la Administración del Estado, que vela por la unidad familiar de los funcionarios públicos, como ocurre con el inciso segundo del artículo 68 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, que impone a la autoridad la obligación de destinar a un mismo punto simultáneamente a los funcionarios cónyuges, a menos que uno de ellos acepte ser destinado a un empleo con residencia distinta.

Por otra parte, si bien se adujo que el Estatuto del Personal del Servicio Exterior requiere de una pronta revisión general, se juzgó positivo introducirle esta modificación, por cuanto ella, en alguna medida, podrá contribuir a mejorar las condiciones en que estos funcionarios se desempeñan en el extranjero.

Concluida la discusión general del proyecto, se aprobó por unanimidad.

En la discusión particular de su artículo único hubo consenso en estimar, esencialmente, que la discriminación entre funcionarios que prestan un mismo servicio al Estado es contraria al principio de igualdad ante la ley, que la Constitución Política asegura a todas las personas en el N° 2° de su artículo 19, por lo que la Comisión votó en forma separada los incisos del nuevo artículo 68 del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, propuesto por el mensaje.

El inciso primero lo aprobó por unanimidad, con modificaciones formales de menor entidad que se salvan en el texto que propone el informe puesto a disposición de los Honorables colegas y el inciso segundo lo rechazó también por unanimidad.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

En discusión general el proyecto.

El señor MUNIZAGA.-

Pido la palabra.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Diputado señor Munizaga, ¿también va a intervenir en la discusión general?

El señor MUNIZAGA.-

Efectivamente, señor Presidente.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Quiero proponerle, si a usted le parece, en vista del espíritu de aprobar el proyecto de ley por unanimidad, que se inserte su discurso en la versión oficial.

El señor MUNIZAGA.-

Señor Presidente, deseo referirme a un tema de fondo que tiene relación con el proyecto.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Muy bien.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MUNIZAGA.-

Señor Presidente , la discusión del proyecto motiva al análisis de un tema de fondo que afecta a nuestro Servicio Exterior: las remuneraciones del personal que sirve fuera del país.

Chile ha optado por la apertura de sus fronteras en la búsqueda del desarrollo del comercio, como una forma de incrementar el despegue económico y social del país. Sin embargo, en un mundo cada vez más agresivo en la apertura de nuevos mercados, se hace indispensable que los países que optan por una política de apertura comercial tengan un muy buen equipo de funcionarios de Relaciones Exteriores en los distintos puntos del orbe para poder expandir el intercambio comercial. Para conseguirlo, es menester contar con funcionarios altamente capacitados y bien remunerados. Sin embargo, hemos observado cómo, a pesar de nuestra política definida en apertura comercial, en Chile no ha habido cambios en la estructura y en la política de remuneraciones del personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que sirve en el extranjero.

Así, podemos apreciar que los sueldos de estos funcionarios están muy por debajo de las necesidades de subsistencia en algunos países donde les toca servir, por el alto costo de vida en esos lugares. En el caso de algunos del Asia-Pacífico, este costo es de tal magnitud que las remuneraciones de los funcionarios del Ministerio no les permiten cubrir los gastos mínimos necesarios para la mantención de sus familias, tales como el arrendamiento de una vivienda apropiada y la educación de sus hijos. En consecuencia, ante su nombramiento en alguno de esos países, muchos de los buenos funcionarios del Ministerio se ven forzados a no aceptar sus designaciones o a renunciar al servicio a raíz de las dificultades económicas insalvables que deben afrontar.

Ahora bien, esta situación no sólo se produce en los países del Asia-Pacífico, sino también en algunos de Europa y de otros lugares del mundo, donde los costos de los establecimientos educacionales, de arrendamiento de viviendas y de vida, en general, son de tal magnitud que resulta imposible que el funcionario de nuestra Cancillería pueda vivir en forma adecuada con las rentas que recibe mensualmente.

Creemos que es preciso dar a conocer este problema y plantearlo públicamente, con el objeto de buscarle solución en un futuro cercano. Se debe abrir debate sobre el tema y, asimismo, solicitar un estudio para determinar efectivamente el monto de los recursos que permita vivir en forma digna a un funcionario de nuestra Cancillería en los distintos países del mundo, en virtud de que los costos de vida no son iguales.

En el mundo de hoy resulta de incalculable importancia la labor que cumplen nuestros funcionarios diplomáticos. De allí que debemos tener preocupación preferencial por los problemas que en este momento los afectan y buscar con prontitud una solución, dado que otros países, que han corregido este tipo de problemas, empiezan a sacarnos ventajas en las relaciones diplomáticas y comerciales con países que hoy interesan mucho para el desarrollo económico de las naciones que desean salir del subdesarrollo, como es el caso nuestro.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Como está absolutamente claro, tanto en el informe que entregó el honorable Diputado señor Munizaga como en su intervención, donde tocó el tema de fondo del proyecto, si le parece a la Sala se aprobaría en general la idea de legislar.

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

No tenemos quórum.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

En este instante no se reúne el quórum de 40 señores Diputados en la Sala, por lo que llamaremos por tres minutos para hacer la votación respectiva. Esta situación se debe a que en este instante están funcionando la Comisión Mixta de Presupuestos y la de Salud, esta última para tratar un proyecto con urgencia calificada de “suma”.

Propongo, para avanzar en la tabla de hoy, que escuchemos el informe del Diputado señor Sergio Elgueta sobre el segundo proyecto del Orden del Día, que modifica el artículo 132 del Código Civil para adecuar el concepto de adulterio. Una vez terminado el informe, votaríamos en general el proyecto anterior.

El señor LATORRE.-

Pido la palabra.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , sugiero a la Mesa que proponga una hora de votación de los proyectos que alcancen a tratarse en el transcurso de la sesión. Así, las bancadas podrían asegurar el quórum necesario en el momento de votar.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Tendremos que hacer una adecuación de las proposiciones. En este momento el Presidente de la Corporación está en una reunión con los jefes de bancada. Votemos el primer proyecto y fijemos las 12.30 para votar los demás que alcancemos a tratar.

Si le parece a la Sala, tomaríamos este acuerdo.

El señor LATORRE.-

¿Me permite, Señor Presidente?

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Diputado señor Latorre, creo que el acuerdo está relacionado con la proposición que usted planteó.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , sólo para sugerir que no se tome votación de este primer proyecto, porque podría ocurrir que no se alcanzara el quórum en este momento. Es preferible votar a las 12.30 todos los proyectos tratados.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

En este instante tenemos quórum. Por eso lo estoy proponiendo.

Si le parece a la Sala, por unanimidad se aprobaría en general, en su primer trámite legislativo, el proyecto de ley que sustituye el artículo 68 del decreto con fuerza de ley Nº 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Aprobado.

Como no tuvo indicaciones, también queda aprobado en particular.

Despachado el proyecto.

MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO CIVIL. Segundo trámite constitucional.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el artículo 132 del Código Civil para adecuar el concepto de adulterio.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Luksic.

-Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín Nº 1413-07 (S), sesión 59ª, en 18 de abril de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 12.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 33ª, en 5 de septiembre de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 17.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Elgueta, quien entregará el informe en reemplazo del señor Luksic .

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia analizó un proyecto de ley proveniente del Senado, iniciado en una moción del honorable Senador señor Piñera , con el objeto de modificar el artículo 132 del Código Civil, que se refiere al concepto de adulterio.

Es preciso recordar que la ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficia l el 23 de sep

tiembre de 1994, que se refería al régimen de participación en los gananciales y modificó el Código Civil, la Ley de Matrimonio Civil, los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y otros cuerpos legales, derogó los delitos de adulterio y amancebamiento, tipificados en el Código Penal.

Como contrapartida a esta derogación y para establecer que estas conductas de adulterio y amancebamiento implicaban un atentado a la ética, a la moral familiar y al deber de fidelidad en el matrimonio, se replanteó la existencia de un concepto de adulterio en nuestro Código Civil. Al mismo tiempo, se estableció que ello constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé.

Sin embargo, cuando trató de conceptualizar qué era el adulterio, afirmó que “Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón que yace con mujer que no sea su cónyuge”.

Sobre esta disposición, cabe recordar que tanto en esta Cámara como en el Senado se discutió si en el caso del varón soltero se podía dar la situación de que cometiera adulterio no estando casado.

Algunos sostuvieron que en la redacción actual de la ley la referencia al varón es a una persona casada, porque dice: “Y el varón que yace con mujer que no sea su cónyuge”. La expresión “no sea su cónyuge”, desde ese punto de vista, implicaba que se trataba de un hombre casado. Sin embargo, otros sostuvieron -entre los cuales se encuentra el Diputado señor Palma (don Andrés ) y el proponente de esta iniciativa legal- que esta disposición era ambigua y que, en consecuencia, se prestaba para una interpretación que llevara a concluir que el hombre soltero podía incurrir en esta conducta, en circunstancias que ella sólo podría cometerla el varón casado.

Por esa razón, se presentó este proyecto de ley que la Comisión acogió y acordó recomendar a esta Cámara su aprobación en los mismos términos que viene del Senado, introduciendo la expresión “casado” inmediatamente después de la frase “y el varón”. Esa es, en esencia, la modificación que establece esta iniciativa, que es bastante simple y sencilla.

No obstante, quiero señalar, a manera de observación, que la definición de este tipo de concepto siempre trae dificultades en el campo del derecho. Como ha dicho con tanta claridad un autor, hay factores como el tiempo, por las transformaciones que sufre el derecho en las distintas épocas; el espacio, debido a las variaciones socioculturales y legislativas de los respectivos territorios soberanos; la materia, en virtud de la diversa naturaleza y finalidad de las normas civiles y penales que respectiva y primordialmente tutelan intereses particulares y generales en la configuración conceptual jurídico positiva del hecho ilícito civil y del delito criminal del adulterio, que dificultan una definición o un concepto que abarque en su gran extensión y de manera adecuada una concepción precisa en cada época, en cada territorio, en cada espacio o respecto de las materias que se abordan.

El concepto de violación que contiene nuestro Código Civil se refiere solamente a cuando se consuma el acceso carnal de uno de los esposos con un tercero de diferente sexo, porque las relaciones sentimentales o las familiaridades homosexuales o heterosexuales entre uno de los cónyuges y un tercero, que excluyan el acceso carnal, no constituyen adulterio, incluso en el sentido más general del vocablo, aun cuando puedan originar gravísimas violaciones a la fe conyugal.

De esta manera, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recomienda a la Sala aprobar por unanimidad este proyecto de ley.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable Diputado señor René Manuel García .

El señor GARCÍA (don René Manuel) .-

Señor Presidente , más que hacer un análisis de lo que hemos hablado, me gustaría que el honorable Diputado señor Elgueta -que es uno de los grandes defensores del artículo 375 respecto de la sodomía- me dijera -ahora que el país está tan moderno, en que hemos dado libertad a todo nuestro espectro sexual- qué pasa con la mujer casada que yace con otra mujer o qué pasa con el varón casado que yace con otro varón, porque a lo mejor, en tres días más, los eruditos o la gente que estudia las leyes del Parlamento -que a su vez copia otras legislaciones modernas- puede decir que, como estamos tan modernos, esto ha quedado fuera.

Entonces, quiero saber si esas situaciones se consideran adulterio o no, porque yacer una mujer con un hombre que no es su marido o un varón con una mujer que no es su cónyuge. Me gustaría que se aclararan, porque, en mi opinión, comete adulterio cualquier persona que yace con otra, hombre o mujer, que no sea su cónyuge. Eso es lo que estiman hoy los modernos y yo estuve en total desacuerdo con la aprobación de la despenalización del delito.

Pero, para votar en conciencia, me gustaría conocer la opinión del señor Diputado informante al respecto.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta para responder al Diputado señor René García una consulta que, por lo demás, ha sido recurrente en la Sala.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , creo que el Diputado señor René Manuel García , con la intuición que lo caracteriza, se está adelantando a la vigencia de meros proyectos de ley. En consecuencia, no puedo contestarle con hipótesis, sino basado en lo que existe en la actualidad.

Si él hubiera escuchado atentamente o leído la primera página del informe, que indica: “Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón ...” habría notado que la expresión “yacer” implica una cópula carnal entre hombre y mujer. Así lo ha interpretado no sólo el Diccionario de la Real Academia, sino también la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales. En consecuencia, otras relaciones, como el bestialismo, el lesbianismo, el homosexualismo u otras figuras quedan absolutamente fuera de esta concepción. Por lo demás, en mi informe señalé expresamente que las relaciones sentimentales que pueda haber entre uno de los cónyuges y un tercero, a través de cartas, de ciertas afecciones, de gestos, etcétera, o las familiaridades homosexuales o heterosexuales entre ellos que excluyan el acceso carnal, no constituyen esta conducta, que es un ilícito civil denominado adulterio.

Por lo tanto, en esta realidad normativa, jurídica, positiva actual, no se consideran las situaciones que trata de precaver el Diputado señor René Manuel García .

En todo caso, creo que la discusión sobre si se despenaliza o no la sodomía, quedó ajustada a los términos del proyecto que se envió al Senado; allí seguirá su curso y recuerdo a la Sala que en él se estableció que constituían conductas tipificadas por la ley, o sea, sancionadas con penas privativas de libertad, las relaciones entre un mayor de edad y un menor de 18 años del mismo sexo. De manera que no es cierta la afirmación de que la sodomía se despenaliza.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

El señor Diputado informante ha hecho una lata exposición muy fundamentada.

Tiene la palabra el honorable Diputado señor René Manuel García .

El señor GARCÍA (don René Manuel) .-

Señor Presidente , en primer lugar, si hago una pregunta es porque he seguido el proyecto y leído atentamente su texto y el informe, y no para que se me diga en forma sarcástica o burlona que no los he leído. Lo que pasa -el señor Diputado informante lo sabe muy bien- es que el adulterio constituye un delito que puede llevar a la disolución del matrimonio. Eso está claro. En consecuencia, las situaciones están íntimamente entrelazadas. Hablemos las cosas descarnadamente. Si un marido está en el lecho con otro varón y los sorprende la mujer, no hay adulterio. Es claro que hoy tiene que legislarse porque ése es uno de los motivos para disolver el matrimonio. Lo mismo sucede si la señora está con una dama en la cama y entra el marido. ¿Va a tener que cerrar la puerta y decirle “Perdón, m’hijita, la interrumpí”? Pero no hay adulterio; cosa curiosa. Entonces, también debiera considerarse el adulterio entre personas del mismo sexo; si es una persona casada que yace con una persona que lo sea o no, da lo mismo. Todo acto sexual ilícito debe considerarse adulterio. Ese es el fondo del problema. No estamos discutiendo si leí el informe o no.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Señores Diputados, le ofreceré la palabra al Diputado señor Sergio Elgueta y, a continuación, al Diputado señor Zarko Luksic que acaba de ingresar a la Sala y me la ha pedido. Se había excusado de asistir porque tenía una entrevista con un señor Ministro en Santiago .

Les recuerdo que el proyecto deberá votarse a las 12.30.

Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Elgueta.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , quiero explicarle con todo respeto, serenidad y calma al Diputado señor René Manuel García -que está tan inquieto por este problema- que la concepción del adulterio tiene una dimensión específica en el derecho positivo, cual es la que precisamente se contempla en nuestra legislación actual -no modificada ni derogada todavía-. Los actos a los cuales él se refiere, si se trata de dos varones, constituye el delito de sodomía, y para el caso de lesbianismo no existe ninguna sanción de tipo penal.

En consecuencia, aquí se están confundiendo dos figuras distintas. Las hipótesis que él plantea, de si hay dos varones, uno de los cuales es casado, que sostienen relaciones de tipo homosexual, o dos lesbianas en la misma situación, una de las cuales también es casada, podrían contemplarse como causas de divorcio por representar conductas inmorales que atentan contra el orden familiar. Desde ese punto de vista, me parece que, en nuestra legislación, esas causales pueden dar lugar al divorcio civil. En la actual legislación no existe el divorcio con disolución del vínculo, sino que la separación temporal de cuerpo o el divorcio perpetuo, pero sin disolución del vínculo. Por lo tanto, en una futura ley de divorcio que pase por este Poder, tendrán que contemplarse las situaciones que ha señalado el Diputado señor René Manuel García .

He dicho.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el honorable Diputado señor Zarko Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , la modificación que nos toca votar esta mañana pretende poner -y me imagino que ya lo ha mencionado el Diputado señor Elgueta - en una situación de igualdad ante la ley, ante un delito civil, como es el caso del adulterio, a la mujer casada y al varón casado. Ello, en virtud de lo que establece nuestra norma constitucional, en el sentido de la igualdad que debe existir entre las partes ante la ley y del hecho de que no haya discriminación arbitraria respecto de alguna de ellas.

La verdad es que la modificación sólo es de carácter formal y fue producto de un vacío que quedó cuando se tramitó el proyecto en esta misma Sala. Resulta bastante discriminatorio sancionar sólo a la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y no proceder en la misma forma con el varón que yace con mujer que no sea su cónyuge.

De manera que mediante esta enmienda se armoniza de forma categórica la disposición del Código Civil con nuestra Carta Fundamental, que consagra la igualdad jurídica ante la ley y señala asimismo que no podrán establecerse diferencias arbitrarias.

Creo que la norma como está, no obstante que se entiende que para que se cometa adulterio deben participar un varón casado o una mujer casada, reviste gran significación desde un punto de vista formal, porque hace justicia en el sentido de que el adulterio afecta a ambos, no obstante -reitero- que la interpretación nos llevaría a la misma situación. Es bueno que nos acostumbremos a lo que establece nuestra norma constitucional, a que estas diferencias arbitrarias o situaciones de desigualdad ante la ley las asumamos no sólo desde un punto de vista sustantivo, sino también formal.

Por eso, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia votó de manera unánime la modificación del inciso segundo del artículo 132 del Código Civil, introduciendo la palabra “casado” a continuación de la expresión “varón”.

He dicho.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable Diputado don Carlos Bombal.

El señor BOMBAL .-

Señor Presidente , sobre este punto cabe consignar que con todas las adecuaciones que se hacen a nuestra legislación, con la incorporación de nuevos conceptos tan controvertidos que han sido debatidos en la Sala y en otras instancias, a raíz de propuestas como las que hacía alusión el Diputado señor René Manuel García , va quedando de manifiesto que se producen vacíos como consecuencia de que lo que se está interrumpiendo, o queriendo interrumpir, es el orden natural de las cosas.

En la discusión de proyectos sobre la familia y otros, esta bancada ha reiterado que nos parece que el orden natural es fundamental y que la familia constituida por un hombre y una mujer e hijos es la familia natural que desde tiempos inmemoriales la sociedad entera reconoce.

Hemos expresado claramente que la familia es la institución donde se deposita y guarda la memoria de la humanidad. Se ha dicho en distintos foros y eventos que la familia no es sólo aquélla constituida por el hombre y la mujer, que hay otros tipos, y se especula sobre una cantidad enorme de materias que se han llamado "los temas de la modernidad". Sin embargo, con este proyecto se vuelve otra vez sobre el concepto natural, que es lo que prevalece.

Aquí, más que un problema de igualdades, se trata de la fidelidad conyugal. Expresamente, el artículo 132 del Código Civil señala: "El adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé." Se establece, entonces, esta igualación. ¿Por qué? Porque si no hay matrimonio, no hay adulterio. Y eso es lo relevante. Por eso, tanto la mujer casada que yace con varón que no sea su marido como el hombre casado que yace con mujer que no sea su cónyuge -esto último es lo que se propone en la iniciativa que estamos discutiendo- cometen adulterio. El concepto de varón casado está implícito en una figura importante que se quiere proteger: el matrimonio.

Tiene mucha razón el Diputado señor René García cuando señala situaciones extrañas, antinaturas, que podrían darse y que afectarían la estabilidad de la vida conyugal. Si bien de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil el adulterio es una causal de divorcio -que no disuelve el vínculo, como bien lo ha señalado el Diputado señor Elgueta - nuestra legislación sobre ese tema no contempla entre sus causales ninguna de las otras aberraciones que podrían darse y a las que ha hecho alusión el Diputado señor García . La que se aproxima es la tentativa de uno de los cónyuges de prostituir al otro, que no se da en lo que aquí se ha señalado, porque en el adulterio no participa el otro de los cónyuges, de manera que el que lo comete no lo prostituye. En las 13 causales del artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil no se encuentran las figuras indicadas, lo que constituye un vacío.

Si bien votaremos favorablemente el proyecto porque entendemos que se trata de fortalecer la institución de la familia, debemos advertir, una y otra vez, que con la tentativa de incorporar temas relativos a ambigüedades antinaturas que se quieren hacer pasar por certezas y no lo son, queda de manifiesto que algunos pretenden, de alguna forma, debilitar la estructura de nuestro Código Civil, nuestra tradición más que centenaria, nuestras raíces, nuestra civilización judeo cristiana, el mundo al que pertenecemos, lo que reconocemos por natural, es decir, aquello que la naturaleza le brinda al ser humano como la gran posibilidad de desarrollarse en armonía, en paz con su existencia y con su razón de ser.

Entonces, cuando se nos dice que ya no es un tema importante la definición de sexo, sino que pueden ser muchos los sexos y que lo relevante es reconocerlos a todos, afirmamos una cosa diferente: que sexos hay dos y que manifestaciones en esa vida sexual, por una contrariedad de la naturaleza, pueden darse muchas; pero no por eso vamos a dejar de reconocer que un hombre-hombre con una mujer-mujer, constituyen una familia y de ahí nacen los hijos. Porque que yo sepa, hasta ahora, salvo experimentos de la ciencia, de una mujer con mujer no nace un hijo, y tampoco de un hombre con un hombre. Distinto es que por la reproducción asistida conozcamos de hechos bastante impresionantes, como también aberrantes; por ejemplo, que una mujer con otra mujer, con un embrión ajeno, puedan llegar a dar a luz. Pero ése es otro tema de la ciencia, sobre el que habrá que legislar en su momento. Lo concreto es que ese embrión, aun así, por aberrante que sea el destino que vaya a tener, necesitó de un hombre y de una mujer.

Reitero que concurriremos con nuestro voto favorable para aprobar esta iniciativa, por cuanto entendemos que busca fortalecer la institución del matrimonio, dentro del orden natural de lo que debe ser la familia. Y que quede clara la advertencia: con tanta falacia de decir que es natural lo que no lo es, nos vamos adentrando en un terreno bastante peligroso de incongruencias e inconsecuencias que, precisamente, intentan debilitar toda nuestra estructura, que no es puramente de derecho positivo, sino también de derecho natural.

He dicho.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Hago presente a la Sala que, hasta el momento, no se han hecho llegar indicaciones a la Mesa a este proyecto que se encuentra en segundo trámite constitucional y que votaremos en general a las 12.30.

Por última vez, ofrezco la palabra.

Como nadie la solicita, después de las intervenciones de los Diputados inscritos, la señorita María Antonieta Saa y el señor Rubén Gajardo , se cerrará el debate.

Tiene la palabra la Diputada señorita María Antonieta Saa .

La señorita SAA .-

Señor Presidente , quiero manifestar mi apoyo y el de mi Partido a esta modificación, ya que es importante el concepto de igualdad de derechos y deberes de hombres y mujeres, pues el adulterio es un delito que constituye una infracción a la fidelidad, que es un valor en el matrimonio. Por ello, me parece conveniente adecuar la norma al varón casado y no así al soltero.

Como el Diputado señor Bombal ha aprovechado esta ocasión para hacer una serie de reflexiones sobre el orden natural, también formularé algunas observaciones.

Esta es una discusión que debemos enfrentar seriamente en el Parlamento. Aunque hay un tremendo avance en términos de la no discriminación de las personas frente a hechos reales y concretos que suceden a diario, sería interesante debatir los temas planteados, no por un afán de modernidad, sino por civilidad y humanidad.

Es fundamental asegurar la no discriminación de las personas por sus orientaciones sexuales. Obviamente, sólo hay dos sexos: hombre y mujer. No sé qué ha entendido el Diputado señor Bombal de las últimas discusiones.

Me parece que el Diputado señor René Manuel García tiene razón. Por eso, el delito de adulterio, que atenta contra la fidelidad en el matrimonio -valor importante-, tendría que ser tipificado, más bien, como acceso carnal, más que yacer. Es cierto que las situaciones indicadas por el señor Diputado se dan en la realidad. Por ello es bueno que la ley acoja la realidad y no principios que no se dan en ella.

He dicho.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rubén Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente , aun cuando voy a votar favorablemente este proyecto, me parece que la discusión que ha habido no se ajusta estrictamente a la interpretación legal que debe dársele a la disposición cuya modificación se propone. El proyecto es muy simple y sencillo. Sólo agrega la palabra “casado” a continuación de la expresión “varón” en el artículo 132 del Código Civil.

Dicha disposición expresa: “Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón que yace con mujer que no sea su cónyuge”.

Con la modificación propuesta, que apoyo, la norma va a quedar de la siguiente manera: “Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge”.

Sin duda, la modificación mejorará su redacción.

Pero de allí a pensar que sea necesario, porque de no hacerlo se incurriría en una discriminación, es llevar la interpretación de la norma a una situación, a mi juicio, insostenible y equivocada. Si no se modifica la norma, la interpretación no puede ser otra que en el caso del hombre el adulterio lo comete el varón casado. Lo otro es absurdo.

Si bien es cierto que el elemento gramatical es importante en la interpretación de la ley, está lejos de ser el único. Por desgracia, existe la tendencia a darle una importancia desmedida, y éste es un ejemplo. El elemento gramatical es importante, pero hay otros. El artículo 19 del Código Civil señala: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal.” Pero eso es cuando el sentido es claro, y es evidente que no lo es, y, en consecuencia, corresponde recurrir a los demás elementos de interpretación que el Código Civil contempla.

En el inciso segundo de su artículo 19 prescribe que para interpretar una expresión oscura de la ley podrá recurrirse a su intención o espíritu, “claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.”

El artículo 22 indica: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.” Agrega: “Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.”

Es decir, existen fuentes históricas, teleológicas y sistemáticas que constituyen los recursos que tiene el intérprete para desarrollar su labor.

En consecuencia, estoy absolutamente cierto de que no hay ningún juez en Chile que tenga dudas sobre el exacto sentido y alcance del artículo 132 del Código Civil.

Por eso, no me sumo a los temores expresados aquí en cuanto a que la interpretación podría llevar al absurdo de que el día de mañana se sancione civilmente al varón soltero que yace con mujer, porque ello evidentemente va contra la historia, la lógica, el espíritu de la ley y toda norma razonable. Hay algo que debieran tener presente todos los legisladores e intérpretes: que jamás una interpretación debe llevar al absurdo. Sin embargo, es evidente que los temores que aquí se han expresado llevan al absurdo.

Repito que estoy a favor del proyecto, porque queda mejor redactado el artículo 132 del Código Civil. Entre una norma redactada en forma deficiente y otra redactada correctamente, es preferible la última; pero no me sumo a los temores de que, de no modificarse la ley, se podría llegar a los absurdos que temen muchos colegas que han intervenido en el debate.

Por lo tanto, anuncio mi voto favorable, con las observaciones expresadas.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Pedro Álvarez-Salamanca .

El señor ÁLVAREZ-SALAMANCA .-

Señor Presidente , sólo para manifestarme en contra de esta legislación, porque me parece errónea.

En este caso, no se trata de desigualdad ante la ley ni de discriminación hacia la mujer. Creo que es mucho más grave el adulterio en la mujer que en el hombre, pues ella es la base de la familia, y cuando comete adulterio, en la mayoría de los casos ésta se rompe definitivamente, pues la mujer se involucra sentimentalmente y no sólo sexualmente, como ocurre con el hombre.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Con estas intervenciones se pone término a la discusión particular y general del proyecto, que se votará exactamente dentro de 40 minutos.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 18.700, SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS. Segundo trámite constitucional.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

A continuación corresponde tratar, en segundo trámite constitucional, el proyecto que modifica la ley Nº 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios, eliminando el requisito de anotación de la inscripción electoral en la nómina de patrocinantes de candidaturas parlamentarias independientes.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Carlos Bombal.

-Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín Nº 1338-07 (S), sesión 32ª, en 5 de enero de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 4.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 5ª, en 6 de junio de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 17.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bombal.

El señor BOMBAL .-

Señor Presidente , paso a informar sobre el proyecto, en segundo trámite constitucional, relativo a la materia señalada por Su Señoría, originado en una moción parlamentaria del Senador señor Sebastián Piñera .

-Fundamentos de la iniciativa.

En síntesis, los fundamentos del autor del proyecto son los siguientes.

Que con fecha 6 de mayo de 1988 fue publicada en el Diario Oficial la leyNº 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, que regula los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y parlamentarias.

Que dentro de los actos preparatorios de toda elección, se encuentra la declaración por escrito de las candidaturas ante el Director del Servicio Electoral , que en el caso de los independientes requiere del patrocinio del 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en la anterior elección periódica de Diputados, ya sea en el distrito electoral, en la circunscripción senatorial o en todo el país, según se trate de candidaturas a Diputado , Senador o Presidente de la República .

Agrega el Senador autor de la iniciativa que, de conformidad con el artículo 11 del citado cuerpo legal, se exige la presentación de una nómina de los patrocinantes de las candidaturas a Diputados y Senadores, la que debe contener la individualización de los mismos y consignar su inscripción electoral, con indicación de la comuna o circunscripción, registro y número de la inscripción.

Aunque tal exigencia sólo se refiere a las candidaturas parlamentarias, el Servicio Electoral, interpretando la ley, la ha hecho aplicable asimismo a las candidaturas independientes a Presidente de la República.

Agrega el Senador que, sobre el particular, el legislador no previó los enormes problemas que conllevaría la mención en ella de la inscripción electoral de cada patrocinante. En efecto, la mayoría de las personas desconoce los datos referidos a su inscripción electoral, principalmente el número, por lo que cada candidato debe completar manualmente tal antecedente, y para hacerlo requiere estar en posesión del listado de votantes que mantiene el Servicio Electoral, el cual se vende a precios monopólicos.

Por las razones señaladas, el requisito descrito no sólo resulta engorroso, sino también económicamente discriminatorio, y a juicio del Senador no representa ninguna utilidad, porque el Servicio puede acceder a los datos de la inscripción de cada elector sólo con el número de la cédula de identidad, lo que es relevante en el caso de candidaturas parlamentarias, ya que, para ser aceptadas, los patrocinantes deben estar inscritos en los Registros Electorales del distrito o circunscripción senatorial respectivos.

Ello llevó al autor de la iniciativa a eliminar de la preceptiva legal el requisito antes descrito, evitando que los candidatos independientes tanto al Parlamento como a la Presidencia de la República se vean enfrentados a este lento trámite y a la discriminación que representa.

Finalmente, el autor de la iniciativa propone una modificación tendiente a subsanar el desfase que se produciría como consecuencia de la reforma constitucional de 1993, que rebajó el período presidencial de ocho a seis años, en atención a que los artículos 10 y 13 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional de votaciones populares y escrutinios, exigen que el patrocinio de las firmas del 0,5 por ciento sea considerado sobre la base de la última elección periódica de Diputados. El fundamento de tal precepto es que dicho porcentaje refleje lo más fielmente posible la composición actual del electorado, para lo cual se toman como base los resultados de la última elección general que haya tenido lugar en el país.

Con la modificación constitucional antes descrita, hoy puede ocurrir que la última elección general sea la de Presidente de la República y no la de Diputados o Senadores, por lo que conviene tomar en cuenta esos datos, que serán los más actuales. Por tal razón, se propone la modificación de los artículos ya singularizados.

En suma, el proyecto presentado por el honorable Senador Piñera consta de un artículo único que, en tres números, sustituye el texto de los artículos 10, 11, inciso segundo, y 13 de la ley Nº 18.700.

A continuación, quiero hacer una breve descripción del proyecto aprobado por el Honorable Senado.

Por razones de quórum y por recomendación de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, el Senado aprobó el proyecto de ley, introduciéndole las siguientes modificaciones.

En primer lugar, en cuanto a la modificación propuesta para establecer qué elección se tomará como parámetro para determinar el número mínimo de electores que deberán patrocinar las candidaturas independientes, se puso de relieve que el criterio habitual adoptado en la Ley Electoral y en la Ley de Partidos Políticos es la última elección de Diputados, por lo que el cambio que sugiere el proyecto produciría un desajuste con otras disposiciones.

Por tal razón, a proposición de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, el Honorable Senado rechazó las modificaciones propuestas en los números 1 y 3 del artículo único del proyecto.

En segundo lugar, por recomendación de la citada Comisión aprobó, con cambios formales, el número 2 del artículo único propuesto, por considerar que la cédula nacional de identidad y los otros antecedentes que se requieren, tales como los nombres y apellidos, el domicilio y la firma, constituyen suficiente identificación del patrocinante de un candidato independiente.

De esta forma se facilita la inscripción de las candidaturas, sin perjuicio de que el candidato tome las providencias necesarias para asegurarse de que sus patrocinantes no sean rechazados.

También por iniciativa del Senador Piñera, existen otros proyectos -como el que figura en el número l3 de la tabla-, que veremos oportunamente, que se refieren específicamente al mismo tema.

Por las razones expuestas, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara recomienda, por la mayoría de sus miembros, rechazar el proyecto.

Es del caso tener presente que el proyecto que hoy informo incide en materias de ley orgánica constitucional, por lo que, de acuerdo con los artículos 18 y 63 de la Carta Fundamental, para su aprobación requiere los votos de las cuatro séptimas partes de esta Honorable Sala. Por la unanimidad de los miembros presentes, la Comisión acordó escuchar, previo a la adopción de cualquier resolución, una exposición global de la iniciativa, tanto de parte del autor de la misma como del Director del Servicio Electoral , don Juan Ignacio García .

A continuación, sin mayor debate y por acuerdo unánime, la Comisión se abocó al estudio en particular del proyecto, y acordó, por mayoría de sus miembros, recomendar a la Sala su rechazo por las siguientes razones.

En primer lugar, la mayoría estuvo en desacuerdo con su idea matriz, por estimar que los efectos que produciría la norma modificada serían contrarios a los deseados por el autor de la moción. En efecto, en lugar de favorecer a la persona que desea presentarse como candidato independiente, la Comisión estimó que la perjudica. Al eliminarse esta exigencia, el candidato puede obtener el patrocinio de personas que no son electores, por no estar inscritos en los registros electorales o por no pertenecer al distrito o circunscripción senatorial que corresponda.

En segundo lugar, a juicio de la Comisión, es peligroso para el candidato dejar en la incertidumbre hasta el final del proceso, cuando le toque intervenir al Servicio Electoral, si las personas patrocinantes de una candidatura independiente son o no hábiles para tal efecto. Lo lógico es que la exactitud de la información que se presente para la formalización de la candidatura independiente sea verificada al inicio del proceso. De lo contrario, de no ser adecuada, se habrá hecho un esfuerzo inútil.

En tercer lugar, cabe tener presente que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 11, el patrocinio de candidaturas independientes debe suscribirse, ante cualquier notario, por ciudadanos que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación, y que se encuentran inscritos en el registro electoral del distrito o circunscripción senatorial, según se trate de elecciones de Diputados o Senadores. A juicio de la mayoría de los miembros de la Comisión, tal circunstancia debe acreditarse ante el notario con la exhibición de la inscripción electoral.

De aprobarse una modificación como la que se trata, se estaría dejando en manos del Director del Servicio Electoral la calificación de ciudadano con derecho a sufragio.

En cuarto lugar, la modificación propuesta puede traer aparejados otros riesgos, como, por ejemplo, que una persona patrocinante de una candidatura independiente se equivoque al dar el número de su cédula nacional de identidad. El sistema computacional del Servicio Electoral no podrá verificar la veracidad de los datos, lo que conllevaría el rechazo del patrocinio. Ello implicaría un costo adicional y negativo para el candidato independiente, que puede evitarse si se exige, como otro elemento de identificación del patrocinante, presentar su inscripción electoral al momento de dar su firma para el patrocinio.

Por consiguiente, la exigencia legal de que cada candidato presente la lista de las personas patrocinantes de su candidatura independiente, constituye una protección para el propio candidato, pues éste puede verificar, antes de la presentación al Servicio Electoral de la nómina correspondiente, si dentro de sus patrocinantes hay personas que no debieran serlo, a fin de subsanar los inconvenientes en ese momento.

La minoría de la Comisión estuvo de acuerdo con los fundamentos del proyecto, pues consideró que la mención de la inscripción electoral conlleva enormes problemas, toda vez que la gran mayoría de las personas desconoce esos datos y, por consiguiente, no estaría en condiciones de proporcionarlos. Estimó que tal mención es innecesaria, porque aquella información la tiene el Servicio Electoral y se puede acceder a ella con el número de la cédula de identidad. Además, consideró que tal norma es discriminatoria con los candidatos independientes que no posean la capacidad económica para obtener dichos antecedentes, quienes se verán seriamente perjudicados. La compra del padrón electoral, que es vendido por el Servicio Electoral, resulta en exceso onerosa para cualquier candidato.

La mayoría desvirtuó esta argumentación, señalando que era posible utilizar el registro que contiene la nómina de las personas inhabilitadas para patrocinar candidaturas independientes, que también es proporcionado por el Servicio Electoral a un costo de 10 por ciento del valor del padrón nacional.

Cerrado el debate y puesto en votación en general y en particular el proyecto, fue rechazado por la mayoría de los Diputados presentes en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Para los efectos previstos en el artículo 289 del Reglamento, se hace constar que el Honorable Senado ha calificado como norma de carácter orgánico constitucional el artículo único del proyecto que modifica la ley Nº 18.700, por lo que se requiere de las cuatro séptimas partes de los Diputados en ejercicio para los efectos de aprobar la idea de legislar. Por el contrario, para confirmar el criterio sustentado por la Comisión, en orden a rechazar el proyecto, sólo se requiere el voto de la mayoría de los miembros presentes en la Sala.

No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

Por las razones expuestas y por las que se han dado a conocer, se recomienda rechazar la idea de legislar.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Se han inscrito para hacer uso de la palabra los Diputados señores Maximiano Errázuriz, Ramón Elizalde y Francisco Bartolucci .

Ha llegado a la Mesa una indicación. Por lo tanto, el proyecto deberá volver a Comisión, salvo que la unanimidad de la Sala acuerde votarla ahora.

Tiene la palabra el Diputado señor Maximiano Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente , si queremos hacer realidad la disposición constitucional del artículo 18, que establece que habrá un sistema electoral público que garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los militantes de partidos políticos, tanto en la presentación de las candidaturas como en su participación en los procesos electorales, es indispensable facilitar a los independientes su postulación en vez de dificultarla.

Los argumentos dados para rechazar la moción del Senador Sebastián Piñera no son convincentes. Y no lo son porque es indiscutible que para un independiente lograr reunir un 0,5 por ciento de los electores es difícil; pero mucho más lo es conseguir que sus patrocinantes sepan cuál es su inscripción electoral, dato que no lo sabe nadie, muchas veces ni siquiera quienes somos parlamentarios.

También constituye un obstáculo el hecho de que un militante de partido no pueda patrocinar, eventualmente, una candidatura independiente, en circunstancias de que puede votar por él e incluso hacerlo por un candidato vinculado a un partido distinto del a que pertenece. Todos quienes tenemos representación popular, hemos sido testigos de que esto ocurre en las elecciones parlamentarias y municipales. Me pregunto, entonces, ¿por qué se puede votar por una persona de un partido distinto del en que se milita y, en cambio, no es posible patrocinar la candidatura de un independiente?

Aún más, muchos militantes de partidos ni siquiera saben que tienen esa calidad. En un momento dado se les sacó la firma, y sencillamente la dieron.

Para qué hablar de cómo esto puede multiplicarse si se llega a estudiar un mecanismo para financiar los partidos políticos. Las colectividades harán campaña para inscribir a la gente de cualquier forma.

Por eso no sólo apoyo el proyecto sino que, además, he presentado una indicación con el objeto de eliminar la exigencia que establece el artículo 11, inciso primero, de la ley N° 18.700, en orden a que el patrocinio de las candidaturas independientes, bajo juramento o promesa, deberá suscribirse por ciudadanos que declaren -y ésta es la expresión que propongo eliminar- “no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación”.

De esa forma evitaremos que un independiente empiece a recoger firmas, y candidatos de partidos les digan a sus propios militantes: “Vayan a patrocinar la candidatura independiente de esa persona, porque si logramos acumular firmas de gente inscrita en partidos políticos, vamos a anular su postulación”.

Hoy eso es mucho más difícil de determinar, porque hasta la reforma constitucional de 1989 los registros de militantes de partidos eran de público conocimiento. En la actualidad, exclusivamente tienen acceso a ellos los respectivos partidos. En consecuencia, ¿cómo sabrá el candidato independiente si entre los que están patrocinando su candidatura hay o no militantes de partidos, en circunstancias de que no tendrán acceso a esta información sino a última hora?

Por eso, debemos ser consecuentes con ese 94 ó 95 por ciento de chilenos que, en definitiva, deciden las elecciones. Ni siquiera el 6 ó 7 por ciento que está inscrito en los partidos políticos decide cuál es el destino de sus respectivas colectividades. Los que deciden son unos pocos: los dirigentes.

No le compliquemos más la vida a los independientes, y hagamos realidad esa legítima igualdad que establece el artículo 18 de la Constitución.

He dicho.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ramón Elizalde.

El señor ELIZALDE .-

Señor Presidente , en primer término, quiero manifestar que la bancada democratacristiana va a aceptar la proposición hecha por la Comisión en el informe tan completo que nos ha entregado el Diputado señor Bombal , de rechazar el proyecto.

En segundo término, deseo señalar que la proposición formulada por el Diputado señor Errázuriz escapa de las ideas matrices del proyecto, que no pretende modificar todo el artículo 11 de la ley Nº 18.700, sino sólo eliminar lo relacionado con la exigencia de la inscripción electoral.

Cuando él habla de que no existe más de un 6 por ciento de ciudadanos inscritos en partidos políticos, se desprende que el 94 por ciento pueden ser eventuales patrocinadores de candidaturas.

Si se pretende dar mayores facilidades a los candidatos independientes, no tengo impedimento en que se presente un nuevo proyecto que acoja la proposición del Diputado señor Errázuriz de que los militantes de partidos pueden patrocinar esas candidaturas. Más aún, si queremos dar mayores posibilidades, ¿por qué en vez de mantener el patrocinio del 0,5 por ciento de los ciudadanos que hubieren sufragado en la elección anterior, como lo establece la ley, no rebajamos ese porcentaje a un 0,25 o a un 0,10, disminuyendo, en definitiva, las exigencias?

La inscripción en el Registro Electoral otorga la calidad de ciudadano y da la posibilidad de elegir y de ser elegido. En consecuencia, esa exigencia legal no discrimina -como se ha mencionado- a los independientes.

La ley determina que para determinadas candidaturas las exigencias sean de una naturaleza diferente. Es así como para los independientes se ha establecido que exista un 0,5 por ciento de patrocinantes que hubieren sufragado en la elección anterior; que éstos pertenezcan a la circunscripción o distrito de que se trate; que se indique el número de sus cédulas de identidad e inscripciones electorales, porque se trata de no causar un daño posterior.

Hay muchas situaciones que se han dado en los dos procesos electorales últimos. Determinadas personas han presentado la cantidad adecuada de firmas, pero antes del inicio de la campaña, felizmente, el Tribunal Electoral ha establecido cuáles candidaturas pueden o no seguir adelante. Lo grave sería que una persona hiciera una campaña y saliera elegida, pero que posteriormente su elección fuera declarada nula por incumplimiento de las exigencias de su candidatura. Por eso la ley señala plazos, en los cuales el Servicio Electoral debe determinar si hay o no candidaturas mal inscritas.

Me hacen fuerza dos argumentos centrales planteados en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Primero, así como muchas personas no saben su registro electoral, hay una inmensa cantidad de ciudadanos que tampoco conoce el número de su cédula de identidad. Esas personas no quedarán limitadas como patrocinantes por estar inscritas en un partido político, sino por el solo hecho de no saber su cédula de identidad. No serán ubicados y, por lo tanto, ello significará una pérdida de antecedentes para el candidato independiente, quien hace todo un esfuerzo por juntar sus firmas. En consecuencia, indicar en la nómina de patrocinantes la inscripción electoral permite, en aquellos casos en que no se identifica a las personas a través de la cédula de identidad, individualizarlas por medio de este documento. Estas dos situaciones son absolutamente complementarias.

En segundo lugar, respecto del argumento de que debe eliminarse el requisito de anotación de la inscripción electoral en la nómina de patrocinantes de candidaturas parlamentarias independientes, deseo expresar que una persona que pretende ser candidato recurrirá a electores y no a cualquier persona, por cuanto no se trata de juntar firmas a granel. El candidato deberá preguntar: ¿tú estás en la comuna?; ¿votas en ella?; ¿te comprometes conmigo?; ¿tienen tu cédula? Ahí hay todo un proceso, porque el candidato independiente inicia su campaña desde el mismo momento en que comienza a buscar a las personas que le darán el patrocinio que exige la ley.

Compartimos el criterio de que tenemos que propender a dar todas las facilidades para que aquellas personas que no están hoy integradas a los partidos políticos tengan efectivamente la oportunidad de postular como candidatos. En ese sentido, solicito al Diputado señor Errázuriz que trabajemos en conjunto para presentar un proyecto que esté dentro de la idea de facilitar la situación de los independientes, sobre la base de disminuir el número y el porcentaje que hoy se exige o de que no exista ningún tipo de inhabilidad para postular o presentar candidaturas.

Lo importante es que el proyecto, según se ha estudiado y manifestado en la Comisión, no cumple el objetivo específico de facilitar a los independientes su inscripción, sino que, por el contrario, podría significarles un menoscabo. En consecuencia, estamos por mantener el rechazo propuesto por la Comisión.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Se encuentran inscritos los Diputados señor Elgueta , señora Wörner y señor Gajardo .

Hago presente a la Sala que a las 12.30 se someterá a votación el proyecto anterior y, posiblemente, el que está en discusión.

El señor BOMBAL .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BOMBAL .-

Señor Presidente , le ruego tener en cuenta que también hay otra iniciativa: la del boletín Nº 946, que, de alguna forma, complementa el tema de las candidaturas independientes. No sé si será del caso -lo sugiero no para la sesión de hoy, sino para una próxima- tratarlas en conjunto, porque las dos iniciativas del Senador señor Piñera persiguen más o menos el mismo objetivo, cual es garantizar en debida forma la participación de los independientes. Lo hago a modo de sugerencia, pues dado que entraron como proyectos distintos se han distanciado en la tabla y, tal vez, el uno con el otro pudiesen mejorar la apreciación de las candidaturas independientes que aquí también se han querido favorecer.

Como tienen un objetivo común, propongo que en una próxima reunión de Comités se vea la posibilidad de tratarlas en conjunto y retirar el proyecto en discusión hasta una nueva oportunidad.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Se tomará en cuenta la proposición de Su Señoría y si los Comités así lo acuerdan se procederá en esa forma. En todo caso, aprovecharemos los 12 minutos que restan para continuar la discusión del proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , como se aprecia de la lectura del informe de este proyecto, la mayoría de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia estuvo en contra de la idea de legislar.

De conformidad con el derecho público chileno, la ley electoral regula una serie de actos solemnes que les dan garantía de certeza, de seriedad, de responsabilidad a los comicios y que permiten, a través de un cronograma, ir llevando adelante un proceso electoral que, si no se hace en forma transparente, con seriedad y responsabilidad, puede conducir a graves trastornos.

Desde ese punto de vista, uno de los pilares de la democracia son los partidos políticos. Cuando se señala que existen miles o millones de independientes, en verdad esto es como la institucionalidad eclesiástica, donde algunos son sacerdotes, otros están en los altares y otros son feligreses.

En consecuencia, los partidos políticos también tienen sus directivas, su organización, y para inscribirse como tales están sujetos a una reglamentación bastante minuciosa. Cumplida esa normativa, aparecen como corporaciones y organizaciones que concitan el interés, aglutinan las ideas y son corrientes de expresión de los distintos signos del país. De manera que es legítimo y justo que sean los que orienten dichas tendencias.

Respecto de los independientes, sucede algo distinto. Cada persona es un ente diferente, un microcosmo que no puede tener la garantía de certeza y seguridad que se otorga a los partidos políticos. Por esa razón, cuando se inscribe un candidato independiente, se le exige un número determinado de patrocinantes y, desde luego, para acreditar la calidad de ciudadanos con derecho a sufragio, deben estar inscritos en el Registro Electoral y pertenecer al distrito, a la comuna o a la circunscripción donde el candidato se va a presentar.

Desde ese punto de vista, nos parece que el proyecto ataca, en primer lugar, a la institucionalidad de los partidos políticos, establecidos en la Carta Fundamental, y en segundo lugar, al principio de igualdad, al sugerir que existen distintas capacidades económicas respecto de los antecedentes que faltan. Resulta que para inscribirse como partido político se exige la inscripción electoral de sus integrantes y numerosos requisitos para constituirse como tal. En cambio, a los candidatos independientes no se les exigirían algunos de estos requisitos. En consecuencia, habría una discriminación injusta en la ley electoral.

La Comisión estimó preferible e, incluso, que favorece al candidato independiente el hecho de que se sepa previamente si los electores que lo patrocinan tienen la calidad de tales, porque hacerlo con posterioridad a su inscripción o, peor todavía, a su elección, produciría trastornos imposibles de prever y de resolver en el momento oportuno.

Por esas razones, y con el informe del Director del Registro Electoral, que estuvo presente en la discusión y que fue contrario al proyecto, la Comisión decidió rechazar la idea de legislar.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la honorable Diputada señora Martita Wörner.

La señora WÖRNER.-

Señor Presidente , junto con acoger las expresiones recién vertidas por el Diputado señor Elgueta , quiero precisar que el artículo 18 de la Constitución Política del Estado dispone que habrá un sistema electoral público y que una ley orgánica constitucional -en este caso la Nº 18.700, que se pretende modificar- regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios.

Cuando hablamos de un sistema electoral público, nos referimos a una serie de requisitos que dan solemnidad a cada uno de los actos que la Constitución entrega a la ley orgánica, los que deben cumplirse para acreditar una candidatura en un momento determinado, dar seriedad y hacer respetar la fe pública que se pretende preservar.

Nos parece -y fue la base de la discusión que en buena parte tuvimos en la Comisión- que debe darse seriedad, rigurosidad y respaldo público y social a las candidaturas que se inscriben y presentan en un determinado acto eleccionario.

Cuando se trata de un militante de un partido político legalmente constituido y vigente, este respaldo lo otorga el partido político dándole un contenido y una seguridad al electorado de que aquella persona goza de cierta credibilidad y respetabilidad, lo cual lo convierte en una candidatura seria y responsable que busca el apoyo del electorado. Por eso, cuando se trata de un independiente, para mantener la igualdad ante la ley se le exige una serie de requisitos, entre los que están el respaldar su candidatura al momento de la inscripción con el 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en la anterior elección periódica de Diputados, como adherentes o como patrocinantes de esa candidatura. Por lo tanto, nos parece que estaríamos vulnerando esa seriedad y esa responsabilidad en las postulaciones y atentando contra el principio de la igualdad ante la ley si quitásemos esta exigencia para unos, los independientes, que podrían así engañar la fe pública o en un momento determinado mostrar falta de acuciosidad en las postulaciones, lo cual no sólo distorsionaría la intención que tuvo el constituyente cuando estableció los requisitos en la ley orgánica, sino también restaría credibilidad y seriedad a los procesos electorales.

Por lo tanto, sin perjuicio de participar de la sugerencia hecha por el Diputado señor Bombal, en el sentido de tratarlo junto con otros que regulan la misma materia, en este momento no es posible apoyar este proyecto. Por lo tanto, anuncio el voto en contra de la bancada del Partido por la Democracia.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Terminada la discusión.

Queda pendiente la votación.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY SOBRE REGISTRO CIVIL. Primer trámite constitucional.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto que modifica el artículo 31 de la ley sobre Registro Civil, con la finalidad de permitir inscribir a los recién nacidos en el domicilio de la madre.

Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social es el señor Baldo Prokuriça.

-Antecedentes:

-Moción, boletín Nº 585-07, sesión 39ª, en 8 de enero de 1992. Documentos de la Cuenta Nº 20.

-Informe de la Comisión de Gobierno Interior, sesión 36ª, en 12 de septiembre de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 8.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor PROKURIÇA.-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social informo sobre el proyecto de ley, de origen en una moción, de artículo único, copatrocinada por los Diputados señores Caminondo , Hurtado , Longton , Morales , Munizaga , Prokuriça, Taladriz y Vilches , que modifica el artículo 31 de la ley Nº 4.308, sobre Registro Civil , con la finalidad de permitir inscribir a los recién nacidos en el domicilio de la madre.

El Título II de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil , trata sobre los nacimientos y establece un plazo fatal de sesenta días para su inscripción, a contar desde que tal hecho ocurra, a solicitud de las personas que el artículo 29 enumera.

El artículo 31 enumera las menciones especiales que deben incluirse en las partidas de nacimiento. Así, indica hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió el nacimiento; sexo del recién nacido; nombre y apellido de éste, señalado por quien solicita la inscripción; nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres, si el recién nacido fuese hijo legítimo, o los del padre o madre que lo reconozca o haya reconocido, si fuese ilegítimo.

El artículo 32 faculta al padre, madre o a ambos, para reconocer al hijo como suyo en la respectiva inscripción de nacimiento, consignándose la forma en que habrá de proceder el Oficial del Registro Civil.

Finalmente, el artículo 33 prescribe los requisitos esenciales de la inscripción de un nacimiento: la fecha de éste y el nombre, apellido y sexo del recién nacido.

Los Diputados copatrocinantes de la moción en informe hacen presente que el lugar donde nace una persona constituye un elemento fundamental en la vida. No obstante, debido a los avances de la ciencia en materia de salud, que han llevado los índices de mortalidad de madres e hijos durante el parto a niveles significativamente bajos -lo que sin duda constituye un logro importantísimo-, existen ciudades y pueblos pequeños donde el registro de nacimientos es ya casi nulo.

Ello lo atribuyen al hecho de que, hasta hace unas décadas, la mujer, por lo general, daba a luz en la casa, lo cual representaba un grave riesgo para el recién nacido y para la madre, situación que, en la actualidad, se da excepcionalmente, en la medida en que se ha mejorado mucho la asistencia en los partos, lo que hace que su gran mayoría se produzca en hospitales.

Agregan que debido a la racionalización de recursos en salud, siempre escasos, en muchas localidades relativamente pequeñas o apartadas, con el fin de dar una mejor atención en el parto, se ha implementado un sistema en que las mujeres son trasladadas a centros hospitalarios que, por lo general, quedan en otra comuna más grande.

La iniciativa consta de un artículo único, que posibilita que las madres que hayan debido trasladarse en razón de no contar con instalaciones médicas la localidad donde viven, al momento de inscribir a su hijo recién nacido, opten por indicar su propio domicilio o el del lugar en que se produjo efectivamente el alumbramiento.

Cabe consignar que la Comisión de Gobierno Interior procedió a discutir, en general y en particular, el texto del proyecto sometido a su conocimiento, por encontrarse incluido en su Tabla de Fácil Despacho, y por unanimidad, prestó su aprobación a la idea de legislar sobre la materia, en razón de compartir plenamente los puntos de vista hechos presentes por los autores de la iniciativa.

El proyecto no contiene artículos de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

He dicho.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente , entiendo el espíritu de los patrocinantes de este proyecto, de conservar la presencia de las localidades pequeñas, afectadas por las normas vigentes en materia de inscripción de nacimientos. Sin embargo, me parece extraordinariamente peligroso que por ley se establezca en un instrumento público, como es la partida de nacimiento, un hecho que no es cierto.

El artículo 31 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil , señala que las partidas de nacimiento deberán contener, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, la hora, día, mes, año y lugar donde ocurrió el nacimiento. Estamos frente a una exigencia que hace la ley de hechos físicos: ¿dónde fue la realidad en que ocurrió el nacimiento, cuáles fueron la hora y el día?

En consecuencia, cuando aquí se establece que si por falta de maternidades u hospitales el lugar de nacimiento fuere distinto al del domicilio de la madre, ésta podrá optar por indicar el lugar de este último, la verdad es que no entiendo mucho. Entonces, se trata de señalar en la inscripción de nacimiento un lugar que no es aquel que efectivamente corresponde, sino uno distinto; y esto dicho en un instrumento público, avalado por la propia ley.

Si se quiere dejar constancia del lugar donde se domicilian los padres del menor, eso está contemplado en el número 4º del artículo 31 antes citado, que dice que la partida deberá consignar los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres. De manera que el dato del domicilio familiar, que es lo que se quiere resguardar, aparece en la legislación vigente como una mención que debe contener la partida de nacimiento. Pero establecer que esta mención figure en el número 1º como el lugar de nacimiento, me parece que es torcer la realidad.

No me parece correcto que, por ley, se apruebe la posibilidad de falsear los hechos físicos en un instrumento público, cuando lo que se debe consignar en las partidas de nacimiento es la realidad de los hechos que la inscripción de nacimiento exige.

Por lo tanto, sugiero que el proyecto sea enviado a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, porque tal como está planteado me parece inconveniente.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Honorables colegas parlamentarios, se había solicitado el acuerdo de la Sala para prorrogar el Orden del Día en diez minutos; y ya estamos excedidos en cuatro. La Mesa pensó que habría unanimidad para este proyecto de ley, pero después de la intervención del Diputado señor Gajardo han solicitado participar los Diputados señores Elizalde, García, don René Manuel; Munizaga y Tuma. Por lo tanto, la discusión de este proyecto queda para mañana en el primer lugar de la tabla.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 132, DEL CÓDIGO CIVIL (Continuación). Votación.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

¿Habría unanimidad para aprobar el segundo proyecto del Orden del Día, que modifica el artículo 132 del Código Civil, para adecuar el concepto de adulterio?

Varios SEÑORES DIPUTADOS.-

¡No!

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Aprobado en general.

Como no ha sido objeto de indicaciones, queda aprobado también en particular.

Un señor DIPUTADO .-

Señor Presidente , mi voto favorable no aparece en la pantalla.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Significa que hay algún problema técnico; pero su Señoría sabe muy bien que de acuerdo con la tradición y el espíritu del Reglamento no es necesario agregarlo porque no incide en el resultado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bombal, Caminondo, Cantero, Ceroni, Correa, Cristi (doña María A.), Chadwick, Elgueta, Elizalde, Gajardo, García (don René Manuel), González, Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Jeame, León, Longton, Matthei (doña Evelyn), Morales, Moreira, Munizaga, Muñoz, Naranjo, Ojeda, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Víctor), Reyes, Saa (doña María A.), Salas, Soria, Silva, Tohá, Tuma, Urrutia (don Salvador), Vargas, Venegas, Villegas, Villouta, Walker, Wörner (doña Martita) y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Álvarez-Salamanca, Fantuzzi, Prokuriça y Valenzuela.

-Se abstuvo el Diputado señor:

Errázuriz.

El señor VALENZUELA.-

Señor Presidente, pido que también se cambie mi voto, porque lo hice en otro sentido.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Señor Diputado , como no incide en la votación, no corresponde hacerlo en ninguno de los dos casos. No obstante, quedarán consignados en el acta.

MODIFICACIÓN A LA LEY Nº 18.700, SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS. (Continuación). Votación e integración de Comisión Mixta.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

En votación el tercer proyecto de ley de la tabla, que modifica la ley Nº 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios, eliminando el requisito de anotación de la inscripción electoral en la nómina de patrocinantes de candidaturas parlamentarias independientes.

Este es un proyecto de ley orgánica constitucional; por lo tanto, requiere de quórum especial.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 8 votos; por la negativa, 50 votos. Hubo 2 abstenciones.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Caminondo, Cardemil, Cristi (doña María A.), Errázuriz, Matthei (doña Evelyn), Munizaga, Ortiz, Prokuriça.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Álvarez-Salamanca, Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bombal, Ceroni, Cornejo, Correa, De la Maza, Elgueta, Elizalde, Fantuzzi, Fuentealba, Gajardo, González, Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Jeame, Latorre, León, Letelier (don Felipe), Makluf, Morales, Muñoz, Naranjo, Ojeda, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Reyes, Rocha, Saa (doña María A.), Salas, Seguel, Soria, Silva, Tohá, Tuma, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Vargas, Venegas, Villegas, Villouta, Walker, Wörner (doña Martita) y Zambrano.

-Se abstuvieron los Diputados señores:

García (don René Manuel) y Pérez (don Víctor).

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Rechazado en general el proyecto.

Propongo integrar la comisión mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas en la tramitación de este proyecto, con los Honorables Diputados señores Sergio Elgueta, Zarko Luksic, Maximiano Errázuriz, Carlos Bombal y señora Martita Wörner.

Acordado.

INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN INVESTIGADORA DE ESVAL.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-Para integrar la Comisión Investigadora de la situación que afecta a Esval por la paralización de las obras del colector de Valparaíso, propongo a los Honorables Diputados señores Aldo Cornejo, Iván De la Maza, Juan Carlos Latorre, José Makluf, Raúl Urrutia, Alfonso Vargas, Arturo Longton, Pablo Longueira, Francisco Bartolucci, Aníbal Pérez, Francisco Encina, Eugenio Tuma y Nelson Ávila ¿Habría acuerdo?

-Acordado.

-o-

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Se encuentra en las tribunas una delegación de trabajadores no docentes de la educación de Peumo, invitada especialmente por el Diputado señor Sergio Morales.

Como Diputado y profesor, quiero darles la bienvenida.

-Aplausos.

VI. PROYECTOS DE ACUERDO

SUSCRIPCIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL ACTA DE COMPROMISO DE DEFENSORÍA DEL AGUA.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Corresponde tratar los proyectos de acuerdo.

Solicito la unanimidad de la Sala para tratar en primer lugar el relacionado con el Día Interamericano del Agua, firmado por todos los jefes de bancada.

Acordado.

El señor Prosecretario procederá a darle lectura.

El señor ZÚÑIGA ( Prosecretario ).-

Proyecto de acuerdo Nº 334, de los Diputados señores Barrueto, Tuma, Vilches, Morales, Fuentealba, Pérez, don Víctor; Palma, don Andrés; Ortiz, Munizaga, Pérez, don Aníbal; Rocha, Jara, Hamuy, León, Huenchumilla y Correa.

“Considerando:

1.- Que el 7 de octubre de 1995 se celebra el tercer aniversario del “Día Interamericano del Agua”, el cual tiene por objeto crear conciencia acerca de la importancia del agua para la preservación de la vida en el planeta.

2.- Que el Día Interamericano del Agua se celebra el primer sábado de cada mes en todos los países de América desde que fue instaurado por la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la Asociación Interamericana de Ingeniería Sanitaria y Ambiental (AIDIS) en 1992.

3.- Que se encuentra circulando un documento compromiso por medio del cual las personas, con su firma, se comprometen como defensoras del agua, “un patrimonio para preservar, a educar y fortalecer la conciencia ambiental entre la familia, los amigos y compañeros de estudio y trabajo”.

4.- Que dicho documento cuenta con el patrocinio de importantes instituciones de la vida nacional, como ministerios, colegios profesionales, organizaciones religiosas, organizaciones empresariales, etc. Por lo mismo, dado el alto consenso que recibe la iniciativa, se hace necesario que la Cámara de Diputados, máximo organismo del Estado de representación ciudadana, suscriba el documento antes mencionado.

“Por tanto:

“Los Diputados abajo firmantes venimos en proponer el siguiente proyecto de acuerdo:

“La Cámara de Diputados acuerda suscribir el acta de compromiso de defensoría del agua, como una forma de hacer presente el compromiso de los parlamentarios de nuestro país con la defensa del medio ambiente y la preservación de la vida en el planeta”.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

INCORPORACIÓN DEL DEPORTISTA AMATEUR EN LEGISLACIÓN SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

El señor Prosecretario dará lectura al segundo proyecto de acuerdo.

El señor ZÚÑIGA ( Prosecretario ).-

Proyecto de acuerdo Nº 330, de los Diputados señores Soria, Ávila, Ceroni, Barrueto, Sota, Tuma, Jara, Urrutia, don Salvador; Taladriz, García, don René Manuel; Letelier, don Felipe; Acuña, Masferrer, Villouta, Pérez, don Ramón; Zambrano, Gutiérrez, Morales, Elizalde, Solís, Vilches, Makluf, De la Maza, Seguel, Bayo, Errázuriz, Vargas, señorita Saa, señores Hurtado, Álvarez-Salamanca, Ortiz, Elgueta, Salas, Rocha, Hamuy, León, Huenchumilla y Correa.

“Considerando:

1. Que, en nuestro país, gran parte de la población practica regularmente deportes en forma amateur.

2. Que, asimismo, un importante número de personas no participa en torneos o competencias de carácter amateur por temor a sufrir algún tipo de lesión que le impida continuar desarrollando sus labores de trabajo, de estudios u otras, en forma normal y, además, porque los perjuicios económicos derivados de esas eventuales lesiones deben ser soportados por los propios afectados, los que generalmente no se encuentran en condiciones de asumir ese riesgo.

3. Que es habitual la realización de torneos y competencias a nivel local, provincial, regional y nacional, en los que participan asociaciones y clubes de deporte laborales, lo que constituye, sin duda, una práctica que debe no sólo fomentarse sino también protegerse.

4. Que, a pesar del interés de las personas por participar en actividades deportivas, los posibles accidentes que ellas sufran durante su desarrollo no están debidamente amparados por la normativa vigente, de manera que el trabajador que sufre un accidente durante sus prácticas deportivas debe costear con su propio peculio los gastos que se le generen, los que variarán de acuerdo con la gravedad de las lesiones.

5. Que lo anterior hace necesario adoptar medidas que tiendan a proteger a esos trabajadores, incorporándolos al sistema de seguridad social del país, de manera de no dejarlos desamparados, como hoy, mediante un proyecto de ley patrocinado por el Presidente de la República que modifica la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, incorporando a las contingencias cubiertas por este sistema de seguro social, los accidentes que sufran los trabajadores que practiquen deporte en las condiciones y bajo los requisitos allí señalados.

Es de notar que una iniciativa de este tipo no genera mayores gastos para su desarrollo, por cuanto entra a formar parte del sistema de seguridad social establecido en la respectivo ley, el que ya se encuentra financiado con los aportes que la propia normativa le señala.

Por tanto, se propone a la Cámara de Diputados el siguiente acuerdo:

Solicitar de Su Excelencia el Presidente de la República la presentación de un proyecto de ley, en materia de su exclusiva competencia, por el cual se modifique la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, incorporando entre las contingencias cubiertas aquellos accidentes que sufran los deportistas amateurs que actúen en torneos o competencias, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se trate de trabajadores amparados por el sistema de seguridad social de esta ley.

b) Que el torneo en el cual participen sea patrocinado o auspiciado por algún organismo público relacionado con deportes, como Digeder o los consejos locales de deportes, y

c) Que la lesión sea constatada por un médico del servicio de salud o mutual de seguridad correspondiente, certificándose el hecho de ser la lesión producto de la participación en las actividades antes mencionadas. Para ello, la persona afectada deberá concurrir a alguna de esas instituciones dentro de las veinticuatro horas desde que ocurrieron los hechos”.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad este proyecto de acuerdo.

Aprobado.

CREACIÓN DE COMISIÓN DE ÉTICA EN LA CORPORACIÓN.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

El señor Prosecretario dará lectura al siguiente proyecto de acuerdo.

El señor ZÚÑIGA ( Prosecretario ).-

Proyecto de acuerdo Nº 331, de los Diputados señores Letelier, don Juan Pablo; Rocha, Soria, Letelier, don Felipe; Makluf, Arancibia, Pizarro, señora Allende, señores Barrueto, Escalona, señora Wörner, señores Aylwin, don Andrés; Viera-Gallo, Martínez, don Gutenberg; Ceroni, Aguiló, Naranjo, Fuentealba, Muñoz, Villouta, Zambrano, Gutiérrez, Morales, Villegas, Jara, Valenzuela, Seguel, señorita Saa, señores Urrutia, don Salvador; Tuma, León y Huenchumilla.

“Considerando:

1. Que el Parlamento es el principal órgano del sistema democrático, y su historia y tradición constituyen un orgullo para la sociedad chilena y para quienes lo conformamos.

2. Que una de las principales características de todo Congreso Nacional es la sana confrontación de las diversas ideas y corrientes de opinión existentes en el seno de una sociedad, en un marco pleno de respeto y tolerancia.

3. Que en días recientes hemos asistido a un lamentable clima de agresiones y descalificaciones verbales, siendo las actitudes del Honorable Diputado señor Moreira, primero en contra del Presidente de la Corporación , Honorable Diputado señor Estévez y luego en contra del H. Diputado señor Schaulsohn, siendo esta última profusamente difundida por los medios de comunicación, hechos que pudieran confundir a la ciudadanía respecto de los reales anhelos de paz y encuentro nacional que animan a la inmensa mayoría de los sectores políticos representados en esta Cámara y de la forma como se resuelven las discrepancias en democracia.

4. Que lo anterior amerita una clara respuesta de esta Corporación para expresar a la ciudadanía el interés de sus miembros por propiciar la expresión abierta y respetuosa de todas las ideas, reconociendo las legítimas diferencias existentes, las que, sin embargo, deben encauzarse dentro de los procedimientos democráticos.

Por tanto, se propone a la Cámara de Diputados el siguiente acuerdo:

1. Expresar el rechazo de la Corporación al uso de la fuerza como forma de solucionar las diferencias políticas existentes en este Parlamento.

2. Solicitar la agilización de la creación de una Comisión de Ética en la Corporación, que permita sancionar hechos como los señalados en párrafos anteriores”.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad este proyecto de acuerdo.

No hay acuerdo.

Ofrezco la palabra a algún señor Diputado para argumentar.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra a un señor Diputado que lo impugne.

El señor CHADWICK.-

Pido la palabra.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente , me llama poderosamente la atención que ninguno de los Diputados que suscribieron este proyecto de acuerdo haya levantado su voz para fundarlo. Me parece una actitud extraordinariamente insólita que, en un tema de esta naturaleza, ni siquiera tengan interés, luego de presentado este proyecto de acuerdo, de dar la cara y fundar las razones que han tenido para suscribirlo.

Haciendo este hincapié, quiero señalar previamente que la bancada de parlamentarios de la UDI va a votar en contra.

Por otra parte, deseo destacar que estamos frente a un proyecto que plantea una falsa disyuntiva, porque se pretende generar un punto de discrepancia y de conflicto por el incidente ocurrido en esta Cámara hace algunos días entre los Diputados Schaulsohn y Moreira , confrontándolo con principios que rigen el buen funcionamiento del Congreso Nacional, que todos estamos dispuestos a respaldar y a apoyar, como son el valor del diálogo y la condena a la violencia.

No es justo ni procedente situar ese incidente como un punto de confrontación frente a este tipo de valores que han inspirado siempre la actitud y el comportamiento de la Cámara de Diputados y que la bancada parlamentaria de la UDI ha favorecido permanentemente durante estos cinco años, no sólo con palabras sino también con hechos. Hemos sido una bancada que siempre ha respetado el diálogo; que siempre ha valorado la solución pacífica de los conflictos; que siempre ha tenido una voluntad y una actitud muy constructiva y positiva respecto del funcionamiento de la Cámara de Diputados.

Esa autoridad que da nuestro testimonio de cinco años en este Congreso Nacional y estar dispuestos a rechazar este proyecto de acuerdo es lo que impide generar un conflicto entre estos valores y el incidente de los Diputados Schaulsohn y Moreira.

Hecha esta aclaración, quiero señalar las tres razones por las cuales vamos a rechazar este proyecto de acuerdo.

En primer lugar, porque los términos en que está redactado y planteado nos parecen una sobrerreacción.

Es una exageración que, a raíz de un acto absolutamente espontáneo, como el del Diputado Moreira frente a la agresión verbal del Diputado Schaulsohn , se califique, en el proyecto de acuerdo, ese hecho, reflejado en un empujón dado en aquel momento, como uso de la fuerza para solucionar las diferencias políticas. ¡Por favor, señores Diputados, no podemos caer en una exageración de esa naturaleza! ¡No podemos sobrerreaccionar de esa manera frente a un hecho que ha sido visto por toda la opinión pública del país! ¡No podemos calificar ni señalar como uso de la fuerza para solucionar las diferencias políticas un mero empujón espontáneo como consecuencia de una reacción que el Diputado Moreira ha tenido en contra de expresiones muy agresivas del Diputado Schaulsohn , refiriéndose a las actitudes políticas de la Oposición! Sobrerreaccionamos y nos colocamos en una situación de verdadero ridículo frente a la opinión pública al calificar ese empujón, esa reacción espontánea, como uso de la fuerza para solucionar los conflictos políticos. ¡Por favor! Son hechos y situaciones que uno puede evaluar, que nos parecen bien o mal, pero que se dan en forma espontánea, que surgen como reacción, que suceden dentro de la vida parlamentaria, quizás no deseados, pero no digamos poco menos que aquí se está favoreciendo el uso de la fuerza para solucionar las diferencias políticas, cuando un Diputado , en una reacción espontánea, le da un empujón a otro.

Ese hecho fue visto por toda la opinión pública, por lo que, al calificarlo en los términos en que lo hace el proyecto de acuerdo, realmente nos colocamos fuera de la realidad y en una situación ridícula, por denominarla con respeto, pero directamente.

Cuando uno lee este proyecto de acuerdo, llega a la conclusión de que los firmantes y quienes calificaron la actitud del Diputado señor Moreira como mala o incorrecta debieron hacer una declaración o presentar un proyecto de acuerdo respaldando al Diputado señor Schaulsohn . Pero como eso parece difícil, se escoge el camino más fácil, que es hacer el ridículo, criticando al Diputado señor Moreira y señalando que usa la violencia cuando da un empujón.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Diputado señor Chadwick, usted acaba de disponer de los cinco minutos que le corresponden.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente , pido un minuto para terminar.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Solicito la unanimidad de la Sala para acceder a la petición del señor Chadwick.

Varios señores DIPUTADOS.- ¡No!

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Lamentablemente, no hay unanimidad.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente , como ningún Diputado usó de la palabra para defender el proyecto, pido no más de dos minutos para redondear la idea y terminar. Lo solicito como una colaboración al buen debate de los temas al interior de la Cámara.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Lamentablemente, señor Diputado, no hay unanimidad y tengo que cumplir estrictamente con el Reglamento.

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

¡Diputados señores Felipe Letelier y Soria , los voy a censurar si persisten en su actitud!

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

En votación el proyecto de acuerdo.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 28 votos; por la negativa, 19 votos. Hubo 8 abstenciones.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Ávila, Ceroni, Cornejo, Encina, Fuentealba, González, Gutiérrez, Jara, León, Letelier (don Felipe), Makluf, Morales, Muñoz, Pérez (don Aníbal), Reyes, Rocha, Saa (doña María A.), Seguel, Silva, Soria, Tohá, Tuma, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Villegas, Villouta, Wörner (doña Martita) y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado, Bartolucci, Bombal, Cantero, Correa, Cristi (doña María A.), Chadwick, Fantuzzi, García (don René Manuel), García (don Alejandro), Hurtado, Kuschel, Leay, Longueria, Matthei (doña Evelyn), Melero, Moreira, Pérez (don Víctor) y Prokuriça.

-Se abstuvieron los Diputados señores:

Aylwin (don Andrés), Elgueta, Gajardo, Latorre, Luksic, Ojeda, Ortiz y Walker.

-o-

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Antes de continuar con la lectura de los proyectos de acuerdo, solicito la unanimidad de la Sala para que el Honorable Diputado don Jorge Soria inserte un discurso relacionado con el proyecto de acuerdo Nº 330, que fue aprobado en forma unánime en este hemiciclo.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

No hay acuerdo.

-o-

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Hace alrededor de una hora y media, comunicamos que había una delegación en las tribunas, acompañada por un Diputado de Gobierno. Para demostrar una vez más que esta Mesa está dirigiendo una Corporación de 120 parlamentarios y que no hace discriminaciones, debo decir que ahora un Diputado de Oposición acompaña en las tribunas a representantes de la Unión de Pastores Evangélicos de la comuna de San Ramón, institución a la cual saludo en nombre de la Corporación.

-Aplausos.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

También se encuentran en las tribunas los 15 más altos funcionarios de la Casa de Moneda de Chile, la cual celebró su 252º aniversario el 1º de octubre. Se trata de la institución más antigua del país, anterior a la Independencia de nuestra patria.

-Aplausos.

UTILIZACIÓN DE CUOTA DE EXTRACCIÓN DEL MOLUSCO LOCO EN CASO DE INHABILIDAD DE BUZO.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

El señor Prosecretario leerá el siguiente proyecto de acuerdo.

El señor ZÚÑIGA ( Prosecretario ).-

Proyecto de acuerdo Nº 333, de los señores Alvarado, Elgueta, Jürgensen, Kuschel, Navarro, Karelovic, Víctor Pérez, Bartolucci, Melero, Errázuriz, Vargas, Hurtado, Salvador Urrutia, Álvarez-Salamanca, señorita Saa, señores Tuma, Villouta, Zambrano, Salas, Morales, René García, Rocha y Hamuy.

“Considerando:

“1) Que una gran cantidad de buzos dedicados a la extracción del molusco “Concholepas concholepas”, vulgarmente conocido como loco, padece o tiene grandes posibilidades de ser afectado por la enfermedad conocida como “mal de presión”.

“2) Que a través de esta actividad de extracción del loco numerosas personas tratan de superar la difícil situación económica que viven, no obstante que este oficio representa grandes riesgos para la vida y la salud de quienes lo desarrollan.

“3) Que actualmente la extracción del recurso loco se encuentra regulada por una normativa que establece el derecho a extraer una cuota individual por cada buzo, de acuerdo al Reglamento Nº 574, de la Subsecretaría de Pesca.

“4) Que este mismo Reglamento, en su Artículo 6º, se encarga de señalar que las cuotas individuales de extracción serán “nominativas e intransferibles.”

“5) Que los buzos, una vez afectados por la enfermedad del mal de presión, lógicamente no pueden seguir dedicándose a la extracción del loco y, por lo tanto, el cupo asignado a ellos para estos efectos queda inutilizado como consecuencia de su naturaleza de “nominativo e intransferible”.

“6) Que con esta situación la familia del buzo queda en la más completa indefensión, porque son personas que prácticamente no cuentan con medios propios de subsistencia y, producto de un verdadero accidente del trabajo, pierden irrevocablemente su única fuente de ingresos.

“7) Que a lo anterior debe sumarse la absoluta falta de mecanismos de seguridad social que protejan a estos trabajadores, por lo que su enfermedad obliga a su familia a hacerse cargo de cuantiosos gastos adicionales sin tener ninguna posibilidad de enfrentarlos.

“En virtud de las consideraciones anteriores, los Diputados firmantes venimos en presentar el siguiente proyecto de acuerdo.

“Solicitar a S.E. el Presidente de la República que se modifique el Artículo 6º del Reglamento Nº 574, a fin de que, una vez certificada en un buzo la enfermedad del mal de presión por un facultativo médico y acreditada, en consecuencia, su inhabilidad para seguir desarrollando en forma normal su actividad, pueda ser utilizada la cuota total o la parte que reste de extracción del molusco por la cónyuge, por sus hijos o por la persona que el afectado determine”.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Cámara, se aprobará por unanimidad el proyecto de acuerdo.

El señor ALVARADO.-

No, señor Presidente.

Pido la palabra.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Para apoyar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra Su Señoría.

El señor ALVARADO .-

Señor Presidente , la motivación del proyecto deriva del gran número de personas que a lo largo del territorio nacional se desempeña como buzos mariscadores, cuya fuente principal de ingresos es la extracción del molusco concholepas concholepas, vulgarmente conocido como loco.

Dicha actividad está sujeta a grandes riesgos para la salud. Generalmente, muchos mariscadores contraen el "mal de presión". Sin embargo, las cuotas de extracción, de acuerdo con el reglamento correspondiente, se consideran nominativas e intransferibles. En ese sentido, los buzos, una vez afectados por la enfermedad, no pueden continuar dedicándose a la extracción del mencionado molusco. Por lo tanto, el cupo que se les asigna queda inutilizado como consecuencia de su naturaleza de nominativo e intransferible.

Por esta situación, las familias de los mariscadores quedan en completa indefensión, porque los buzos no cuentan con medios propios de subsistencia y, a causa de un verdadero accidente del trabajo, pierden irrevocablemente su única fuente de ingresos. A lo anterior se suma la absoluta falta de mecanismos de seguridad social que protejan a estos trabajadores, lo que obliga a sus familias a hacerse cargo de cuantiosos gastos adicionales por el mal de presión, sin que cuenten con la posibilidad de enfrentarlo.

Por esta razón, proponemos la modificación del artículo 6º del Reglamento Nº 574, con el objeto de que las cuotas de extracción pierdan su carácter de nominativas e intransferibles y, en caso de accidente, las familias puedan disponer del cupo y del ingreso respectivo.

He dicho.

El señor LATORRE .-

Pido la palabra.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Lamentablemente, señor Diputado, se copó el tiempo de cinco minutos para hablar y no puedo concederle la palabra, de acuerdo con el Reglamento.

Ofrezco la palabra a algún señor Diputado que desee argumentar en contra del proyecto de acuerdo.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, no hubo quórum.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Se va a repetir la votación.

Ruego a los señores Diputados no abstenerse para evitar el llamado por cinco minutos.

-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Aprobado el proyecto de acuerdo.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Balbontín, Bartolucci, Bayo, Cantero, Cristi (doña María A.), Elgueta, Elizalde, Encina, Errázuriz, Fuentealba, Gajardo, García (don René Manuel), González, Gutiérrez, Huenchumilla, Hurtado, Jara, Kuschel, Latorre, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Luksic, Makluf, Masferrer, Matthei (doña Evelyn), Morales, Moreira, Munizaga, Muñoz, Naranjo, Ojeda, Ortiz, Palma (don Joaquin), Prochelle (doña Marina), Prokuriça, Reyes, Rocha, Saa (doña María A.), Silva, Solís, Tuma, Urrutia (don Salvador), Vargas, Villegas, Villouta, Wörner (doña Martita) y Zambrano. 

El señor LONGTON.-

Pido la palabra por un asunto de Reglamento.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LONGTON.-

Señor Presidente , Su Señoría no puede obligar a los Diputados, aunque estén presentes, a emitir su voto. Es decir, hay libertad para expresarse o no a través del mecanismo que determina el Reglamento. Por lo tanto, debiera rectificarlo.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Señor Diputado , parto de la base de que Su Señoría fue elegido parlamentario por votación y sabe que todos respetamos nuestra libertad, autonomía e independencia.

Sólo recuerdo que es bueno para la imagen de la Corporación reunir los quórum para aprobar los proyectos; pero cada uno es dueño e independiente en sus decisiones.

VII. INCIDENTES

APOYO ESTATAL A LAS ACCIONES DEL SECTOR PRIVADO PARA LA DESCONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS. Oficio.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

En Incidentes, el primer turno corresponde al Comité de Renovación Nacional.

Tiene la palabra el Diputado señor René Manuel García.

El señor GARCIA (don René Manuel) .-

Señor Presidente , preocupa a todas las comunas y regiones del país, especialmente a las consideradas turísticas, la gran expansión experimentada por el turismo en lagos, ríos y en la cordillera, sobre todo por el de aventura, que ha significado una alteración en la ecología.

Hoy estamos preocupados por instalar la red de alcantarillado entre Pucón y Villarrica. En Llanquihue y otros lugares también existen problemas.

El uso de las aguas para la agricultura ha motivado que muchos ríos se sequen, y los desagües que desembocan en ellos contaminan y ocasionan malos olores; incluso podrían generar enfermedades como tifus.

Por lo tanto, solicito que se oficie al señor Ministro de Hacienda, con el objeto de que se estudie un mecanismo para indemnizar a quienes instalen plantas de tratamiento de aguas servidas. Por ejemplo, con un menor pago de contribuciones durante uno o dos años.

Una planta de ese tipo para una casa vale entre 700 mil y un millón 500 mil pesos, y realmente podría instalarse con un esfuerzo compartido. Una piscina de decantación cuesta 150 millones de pesos, que debe financiar el Fisco en su integridad. Por lo general, las empresas sanitarias recargan este costo al consumidor.

En consecuencia, si un particular quiere hacer algo por la ecología, por descontaminar las aguas, que tenga una franquicia por parte del Gobierno mediante un esfuerzo compartido, para lograr un país libre de contaminación y no abordar el problema todos los años cuando llega el verano. Podría ser a través de franquicias en las contribuciones o del descuento de los impuestos, por último; pero que el Ministro tome en cuenta esta proposición, porque es un aporte realmente importante para el turismo.

Si queremos llegar a una inversión de 3 mil o 4 mil millones de dólares por este concepto, debemos evitar que el extranjero que viene a Chile se enferme y sufra las consecuencias y los malos olores de las aguas servidas que caen a los ríos y lagos.

Por eso considero fundamental que esto se haga a lo largo del país y no sólo en las ciudades congestionadas, para sacar adelante nuestra gran industria sin chimenea, que a todos interesa dar tiraje.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Se enviarán los oficios solicitados por Su Señoría.

VÍA ALTERNATIVA AL TRONCAL EN QUILPUÉ Y VILLA ALEMANA. Oficios.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Arturo Longton.

El señor LONGTON.-

Señor Presidente , en las comunas de Quilpué y Villa Alemana la Secretaría de Transportes, Sectra, pretende crear una vía alternativa al actual Troncal, pero existe una situación bastante insólita.

Primero, la nueva vía se ha proyectado sobre la base de un plano regulador absolutamente obsoleto y que no está vigente ni en Villa Alemana ni en Quilpué.

Segundo, el proyecto establece la expropiación masiva de varios cientos de viviendas, con un costo increíble de 2.700 millones de pesos, en circunstancias de que la obra vale 4 mil millones. Por lo tanto, a todas luces es absurdo e irrisorio.

Las familias que viven en las calles Díaz y Victoria, de Villa Alemana, y Valencia, de Quilpué, tienen la inquietud de que se les va a expropiar sin pagarles el precio justo y deberán hacer abandono de su vivienda, en la cual muchas de ellas están hace más de 20 ó 30 años.

Aunque el proyecto es inviable a todas luces, quiero tener la opinión del señor Ministro de Obras Públicas , don Ricardo Lagos , con quien me entrevisté en el día de ayer. Se dio la paradoja de que no estaba enterado de él, pero, en honor a la verdad, se comprometió a estudiarlo y a enviar una respuesta.

Como la petición no se ha hecho en forma oficial, pido a través de la Mesa que se oficie a los Ministros de Obras Públicas y de Vivienda y Urbanismo, a fin de que informen, clarifiquen y posteriormente rechacen el proyecto de Sectra, porque atenta contra numerosas personas.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Se enviarán los oficios en la forma solicitada por Su Señoría.

CRITERIOS CENTRALISTAS EN MANEJO DE ESVAL

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Claudio Rodríguez.

El señor RODRÍGUEZ.-

Señor Presidente , cuando aún no se acallaban las voces de protesta de miles de andinos que reclamaron por el racionamiento de agua potable a que Esval ha sometido desde hace un tiempo a ese sector, ha surgido -como es sabido- un nuevo escándalo que ha remecido los cimientos mismos de esta empresa sanitaria, esta vez por el retiro abrupto de la empresa contratista que estaba trabajando en el colector de Valparaíso y Viña del Mar dejando a la capital regional en medio de una incertidumbre infinita respecto de su futuro más inmediato.

La situación anterior provocó un gran terremoto al interior de Esval. Las renuncias se han sucedido al por mayor, y el gobierno anunció su intervención y la agilización del proyecto que permitiría la privatización de las empresas sanitarias del país, aun cuando cabe señalar que ello no es necesario, por cuanto Esval puede ser privatizada con la legislación vigente.

Acerca de este nuevo capítulo de Esval quisiera hacer algunas reflexiones. En primer lugar, es lamentable que tengan que ocurrir problemas de esta envergadura para que el Gobierno resuelva actuar, sobre todo cuando ha estado permanentemente en antecedentes de la mala gestión de la empresa.

En segundo lugar, es inaceptable que estos hechos tengan que ocurrir en la capital regional para recién hacer anuncios espectaculares de intervención por parte del Gobierno, conducentes a superar el problema surgido.

Ante tan dispareja reacción de la autoridad, cabe preguntarse, ¿será que los vecinos de las comunas al interior de la región de Valparaíso son menos importantes que los de Valparaíso mismo o Viña del Mar? Pregunto esto porque no vi igual reacción de parte del Intendente Regional ni del Gobierno en general cuando se racionó el agua potable a los vecinos de Los Andes o cuando hubo que aumentar los plazos y presupuestos regionales para concluir las obras de alcantarillado de las comunas de Santa María y San Esteban , y -dicho sea de paso- nadie puede aún garantizar su buen funcionamiento.

Da la sensación de que para solucionar los problemas de la región y del país también se aplican criterios centralistas, lo que se demuestra en los dichos del propio Gobierno, que ha sostenido, a través del Ministro señor Brunner , que nombrará un nuevo directorio y un nuevo gerente general, que tendrán como misión principal solucionar en el corto plazo el problema del colector de Valparaíso y preparar la empresa para su privatización.

¿Y quién se preocupará de los problemas del alcantarillado de Santa María y San Esteban , y del agua potable de Los Andes? Es cierto que somos menos, pero no menos importantes; y parece ser que el criterio de solución de algunos problemas se asume de acuerdo con el número de electores, o dicho de otra manera, con calculadora política en mano. Es cosa de ver la distribución partidista que tenía el ex directorio de la empresa Esval .

Estas razones me llevan a sostener que el señor Intendente debe reconsiderar su situación de permanencia en el cargo, por cuanto en el tema de Esval no sólo hay responsabilidades administrativas, sino también políticas, y como lo reconoció el propio Intendente Knittel, a él le cabe una gran cuota de responsabilidad en esta situación, que no sólo tiene afligida a la gente de Valparaíso, sino a toda la Región.

Estas actitudes son las que van reforzando el ánimo de los aconcagüinos para volver a ser algún día una región independiente.

He dicho.

ALZA DE TARIFA DE AGUA DE RIEGO EN VALLE DE PENCAHUE. (Séptima Región). Aplicación del artículo 117 del Reglamento.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Restan dos minutos al Comité de Renovación Nacional.

Tiene la palabra el Diputado señor Álvarez-Salamanca .

Si le parece señor Diputado , podría insertar su discurso.

El señor ÁLVAREZ-SALAMANCA .-

Me parece muy bien. Tengo entendido que puedo pedir su inserción.

Es un tema relativo al valle de Pencahue. Es una materia que ha dado que hacer en la Sala y creo que vale la pena reconsiderarla.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Está en el Reglamento este derecho de Su Señoría. En consecuencia, se procederá a insertar su discurso.

El señor ÁLVAREZ-SALAMANCA .-

Muchas gracias.

El texto del discurso es del siguiente tenor:

El señor ÁLVAREZ-SALAMANCA .-

Señor Presidente , el Gobierno continúa abonando el campo de la pobreza, pues, por razones incomprensibles, el Ministerio de Obras Públicas ha dispuesto cortar el agua en el valle de Pencahue, en la Séptima Región, impidiendo a los agricultores regar sus viñas y sembradíos. Así, se coloca en riesgo la producción de una Región que, según la última encuesta Casen , a nivel nacional, reveló el más alto índice de indigencia y pobreza rural.

No es comprensible que una falta de acuerdo en el precio que el Ministerio de Obras Públicas exige que los agricultores deban pagar durante los próximos 21 años por las aguas del proyecto de regadío de Pencahue, sea causa suficiente para dejar sin producción y con daños irreparables los árboles frutales y viñas de dicho valle.

Hace algunos años, el Gobierno requirió de los agricultores el pago en quintales de trigo de las aguas del proyecto Pencahue. Para el efecto, fijó en 7 quintales de trigo por hectárea, por 21 años, el costo de tales aguas, valores que reajustó -como se ha señalado- de conformidad al precio del trigo. Además, redujo dicha tarifa a 0,25 quintales de trigo por hectárea, para el caso de pequeños agricultores, como si las necesidades de agua de cada hectárea fuesen en función del tamaño de la propiedad, o como si la productividad por hectárea guardara relación con el número de hectáreas a regar.

El criterio utilizado por el Ministerio de Obras Públicas para tarifar las aguas es, en mi opinión, equivocado y anacrónico. Se promueve una subdivisión artificial de las tierras, como única forma de optar a un menor costo de riego por hectárea, olvidando que en el mundo entero se tiende a la agrupación de la propiedad, a fin de alcanzar adecuadas economías de escala y acceso a la capitalización y nuevas tecnologías.

Promover la subdivisión de la tierra en pequeñas propiedades, descapitalizadas y endeudadas por 21 años, precisamente para pagar las aguas, sin considerar los enormes costos que siempre conlleva la implementación del riego en obras de arte y canalización, es simplemente una antigüedad disparatada que revela resabios de equivocados criterios de reforma agraria. Éste llevará al aumento de la pobreza de los mismos pequeños agricultores, lo que se agregará a los altos índices de indigencia extrema de la Región, que son los más altos del país.

El agua debe tener un valor siempre igualitario para cada hectárea y para cada metro cúbico o litros por segundo. Ni las aguas ni las hectáreas a regar conocen ni les importa quien sea su dueño; tampoco se preocupan del número de hectáreas que posea su propietario. Los recursos deben asignarse de acuerdo con su eficiencia y no a la politiquería.

Pero lo más grave es que ahora el Gobierno pretenda, arbitrariamente, exigir de quienes son sus clientes potenciales en la demanda de agua de regadío, la hipoteca de sus predios, además de la prenda o hipoteca sobre sus acciones o derechos de agua. ¿Desea acaso el Estado por esta vía, creando ineficiencias en sus deudores, por una parte, y constituyendo hipotecas sobre sus tierras, por otra, adueñarse de las propiedades que no le pertenecen para colocar en ellas sus aguas? ¿Es ésta la forma de colocar las aguas o de vender las bondades de un nuevo proyecto?

Agradeceré que se oficie a los Ministerios de Obras Públicas, de Agricultura, de Economía, Fomento y Reconstrucción y al Presidente Eduardo Frei para que tomen cartas en este asunto. Les pido que las aguas se fijen a su precio de mercado, que es y debe ser aquel valor en que los agricultores efectivamente pueden pagar con parte de su mayor productividad obtenida gracias al regadío. Les solicito que tal precio se fije en dólares, que es la moneda en que se mide la producción agropecuaria, pues todos sabemos que el valor del trigo a nivel mundial está en alza, siendo actualmente superior al del mercado interno, y porque también es obvio que los nuevos regantes deberán efectuar cultivos diferentes al trigo, si desean hacer prosperar sus nuevas tierras ya regadas.

El Gobierno debe entender también que con aguas y tierras únicamente no se produce. ¡Se requiere de capital y líneas de crédito para la puesta en marcha de todo nuevo regadío, y para la capitalización y reconversión productiva de todo nuevo cultivo regado!

Pido, por lo tanto, que junto con la nueva venta de las aguas, el Banco del Estado abra una línea de crédito a iguales plazos de pago que el establecido por el Ministerio de Obras Públicas para el pago de dicho vital elemento, de manera de hacer posible -de verdad- la exitosa reconversión del valle de Pencahue.

He dicho.

ALCANCE A PROYECTO DE ACUERDO SOBRE CREACIÓN DE COMISIÓN DE ÉTICA.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

En el tiempo del Comité de la Unión Demócrata Independiente, ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Diputado señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , solamente quisiera acotar un par de situaciones con respecto a la intervención del Honorable Diputado señor Chadwick acerca de un proyecto de acuerdo, cuyos patrocinantes, el Diputado señor Juan Pablo Letelier junto a los demás parlamentarios de la Concertación, no estuvieron presentes. Ni siquiera sus propios colegas del PPD se atrevieron a enfrentar y a dar la cara para defenderlo.

Cada vez estoy más convencido de lo que dije de la política y de mi actuación en contra del Diputado señor Schaulsohn ; no me arrepiento ni me arrepentiré jamás. Ello no significa que sea una constante en la vida política de este parlamentario.

Aún más, el proyecto de acuerdo estaba de sobra. ¿Y por qué? Porque hoy han presentado -mal, a mi juicio- en la Corte de Apelaciones de Santiago, en la de Valparaíso y en el Primer Juzgado del Crimen , una causa y querella criminal en mi contra por amenazas al Diputado señor Schaulsohn .

En verdad, lo único que hice fue arrugar un buen traje italiano, y nada más.

De manera que deseo dejar constancia de esta situación y decir que, en la medida en que se sigan incendiando declaraciones, los mismos que lo hacen se transforman en verdaderos pirómanos políticos, y con sus declaraciones atentan todavía más en contra de la reconciliación.

Por eso, me parece que la actitud personal del Presidente de la Cámara de Diputados, señor Jaime Estévez , y la del señor Presidente de la Comisión de Defensa , de haber compartido ayer, en esta Cámara, un almuerzo con autoridades de las Fuerzas Armadas con motivo de las glorias del Ejército, no nos deben llevar a confundir convivencia con reconciliación.

INFRACCIONES A LÍMITES DE VELOCIDAD EN RUTA 68.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , quiero hacer una denuncia pública -y la cursaré hoy, a través de Carabineros de Chile, a las 16.30 horas, en la tenencia respectiva de Valparaíso-, acerca de un incidente bastante repetitivo.

Hemos visto cómo a Senadores y Diputados se les ha sancionado públicamente por conducir a exceso de velocidad. Es razonable que la autoridad controle estos excesos y ninguno de nosotros, aunque tengamos fuero, podemos aprovecharnos para sobrepasar la Ley del Tránsito.

Me refiero al tema porque, precisamente, ha habido oportunidades en que muchos parlamentarios han viajado a menos de cien kilómetros por hora y nunca aparecen en las cámaras de televisión, pero sí los que sobrepasan esa velocidad, y muchos han sido sancionados.

Señor Presidente , puedo demostrar con papel en mano, una hoja de vida del conductor Iván Moreira Barros; nunca en mi vida he tenido un parte ni necesito aparecer en televisión; pero hay que predicar con el ejemplo, porque muchas veces las autoridades se aprovechan.

La misma Concertación ha sostenido reiteradamente que el Presidente Frei , hasta en las luces rojas detiene su vehículo. ¿Y por qué razón -hoy lo he constatado y presentado una denuncia- el Ministro del Interior , que viajaba en el automóvil patente NE-9492 y su escolta BU-7755, comprobado por Carabineros de Chile, han sobrepasado el límite al correr sobre los 160 ó 170 kilómetros por hora?

La Concertación, y especialmente algunos Ministros de Estado, a menudo hablan de actitudes morales, de darles importancia a las cosas, que en Chile no hay ciudadanos de primera ni de segunda categoría, y que todos debemos respetar la ley.

Por ello, hoy a las 16.30 voy a presentar una constancia para que el mismo juez que ha sancionado a muchos parlamentarios y contribuyentes del país, tome una actitud distinta. No debe haber discriminación entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo y aquellos que no tienen voz. De manera que esta tarde quedará presentada esta denuncia, y espero que el parte por esta infracción cometida -hay testigos que pueden comprobar esta situación, tanto en Carabineros como civiles-, que debe ser sancionada, no se pague con los recursos del Estado, y lo haga la persona que corresponde; en este caso, el señor Ministro del Interior .

He dicho.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , ¿puedo hacer una pregunta?

El señor MOREIRA.-

No corresponde.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

¿La pregunta tiene relación con algún tema que vaya a tratar el Comité?

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Quería preguntarle al Diputado señor Moreira si vio cómo llegó el general Garín ayer desde Santiago .

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Señor Diputado, ese tipo de intervenciones no ayudan a la convivencia.

En el tiempo del Comité de la Unión Demócrata Independiente, ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

REUNIÓN ESPECIAL DE LA ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD, EFECTUADA EN WASHINGTON.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

En el tiempo del Comité del Partido Socialista, tiene la palabra el Diputado señor Isidoro Tohá.

El señor TOHÁ.-

Señor Presidente , Honorable Cámara, a través de esta intervención, cumplo con informar a esta Corporación de nuestra asistencia a la reunión especial de la Organización Panamericana de la Salud, efectuada recientemente en Washington, sobre la reforma del sector salud, obedeciendo a una invitación oficial que me extendiera el Ministerio de Salud.

La Organización Panamericana de la Salud es una entidad que se ha caracterizado por su constante preocupación en la defensa de la salud, y es así como ha contribuido a alcanzar importantes logros, como son, por ejemplo, la erradicación de la viruela y la poliomielitis en el campo de las enfermedades infecciosas.

Permanentemente ha tenido una labor de apoyo técnico en los países que la integran, en la capacitación en salud, y para optimizar la utilización de los recursos disponibles.

Las políticas de esa Organización las establecen su cuerpo directivo, la Conferencia Sanitaria Panamericana, el Consejo Directivo y el Comité Ejecutivo. A su vez, la Conferencia y el Consejo participan también como Comité Regional de la Organización Mundial de la Salud.

El Comité Ejecutivo está conformado por representantes de nueve gobiernos, miembros elegidos por la Conferencia o el Consejo, por períodos de tres años.

Deseo destacar, como motivo de gran satisfacción, que Chile, que por varios años estuvo ausente del Comité Ejecutivo, fue elegido en esta oportunidad miembro de dicho Comité y, a la vez, integrante de una de las subcomisiones.

Este encuentro tuvo como principal objetivo, analizar y discutir las medidas conducentes a lograr un acceso equitativo a los servicios básicos de salud y a una agenda regional para las reformas de la salud.

En las diversas sesiones de trabajo se expusieron y comentaron los fundamentos de las reformas del sector salud, sus opciones en relación con la organización y financiamiento de los servicios en esta área. En este último panel, tuvo destacada participación nuestro Ministro de Salud , don Carlos Massad , quien se refirió al proceso y a la realidad que está viviendo este sector en Chile. Además, se analizaron los procesos nacionales de reforma, el monitoreo y cooperación para ella, y una resolución final que expresa en su parte resolutiva:

“1.- Agradecer a los gobiernos y organismos las actividades que realizaron para preparar la reunión especial sobre reformas del sector salud;

2.- Tomar nota de las deliberaciones llevadas a cabo en la reunión especial sobre reformas del sector salud;

3.- Solicitar a los gobiernos miembros:

a) Que otorguen atención prioritaria a los procesos de reforma del sector salud, con miras a alcanzar mayor equidad, eficiencia y efectividad en las acciones del sector.

b) Que faciliten el intercambio de las experiencias nacionales, e informar periódicamente sobre los resultados de sus proyectos y procesos nacionales de reforma del sector salud.

4.- Instar a los organismos de cooperación a que intensifiquen la coordinación de sus actividades y de sus programas de trabajo, y amplíen el apoyo a los procesos de reforma del sector salud, tomando en cuenta las particulares condiciones de cada país.

5.- Solicitar al Director:

a) Que, según las indicaciones de la Cumbre de las Américas, y tomando en consideración las discusiones de la reunión especial sobre reformas del sector salud, continúe trabajando con los Estados miembros y otros organismos en el diseño y desarrollo de un proceso para el monitoreo de la reforma del sector salud de las Américas.

b) Que coordine la implementación de la red interamericana con el concurso de gobiernos y organismos, como mecanismo para facilitar el intercambio de información sobre la reforma del sector salud, y

c) Que transmita un informe de esta reunión a la próxima Cumbre Hemisférica que se celebrará en Bolivia, en 1996.

Deseo enfatizar que la presencia de parlamentarios en la delegación chilena, como el Diputado doctor Francisco Bayo , ex Presidente de la Comisión de Salud de la Cámara ; quien les habla, actual Presidente en ejercicio, y el Senador señor Mariano Ruiz-Ezquide , Presidente de la Comisión de Salud del Senado , contribuyó a expresar la importancia del Parlamento en las decisiones referentes a la salud y al aporte que se puede hacer desde el ámbito legislativo.

Creo que la experiencia de asistir a este encuentro ha enriquecido nuestro conocimiento en esta vital área y nos ha dado una visión global e integrada de la salud en nuestra comunidad panamericana.

He dicho.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

En el turno del Comité del Partido Socialista, ofrezco la palabra.

El señor LETELIER ( don Juan Pablo) .-

¿Cuánto tiempo nos queda, señor Presidente?

El señor BARTOLUCCI ( Presidente accidental ).-

Un minuto.

El señor LETELIER ( don Juan Pablo) .-

Lo cedemos al Partido por la Democracia.

HOMENAJE EN MEMORIA DE LA EX SENADORA MARÍA DE LA CRUZ TOLEDO.

El señor BARTOLUCCI ( Presidente accidental ).-

En el turno del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra la Diputada señorita Saa, doña María Antonieta .

La señorita SAA .-

Señor Presidente , hoy quiero rendir homenaje a la ex Senadora de la República señora María de la Cruz , fallecida recientemente.

María de la Cruz fue una figura controvertida en la política chilena. Con su gran oratoria, su férrea voluntad y su carácter apasionado logró romper una antigua y arraigada tradición del Parlamento chileno: que una mujer ocupara un sillón del Senado.

Sin embargo, fue inhabilitada como parlamentaria, acusada de participar en oscuros negocios, y aunque la Comisión investigadora del Senado no la encontró culpable, los Senadores de la época no opinaron lo mismo y la desaforaron.

En una entrevista, María de la Cruz recordó con tristeza y sin rencor aquel hecho que calificó como una gran injusticia. Ella dijo: “Me sacaron del Parlamento porque era mujer, porque defendía sus derechos y porque además no aceptaba comprometerme con nada ni con nadie.”

Fue una luchadora empedernida. Desde pequeña manifestó su inquietud por la condición de la mujer. Fue única hija de una familia talquina con otros cinco hermanos hombres. En esa misma entrevista recuerda a su madre y la tiene muy presente en su vida. Expresa: “Era muy liberal para su época y cuando enviudó entró a trabajar y sola mantuvo a su familia y educó a sus hijos.”

Como alumna del Liceo de Niñas Nº 5, cuya directora era Amanda Labarca , empezó a valorar la política y a aprender de ella. Su primera inquietud surgió al ver que existían colegios sólo para hombres y para mujeres y que los textos de estudio eran diferentes. Comparó sus textos con los de sus hermanos y se dio cuenta de que había una gran diferencia.

Se casó a muy temprana edad y a los 17 años enviudó. Luego, volvió a casarse y quedó viuda a los 24 años, con dos hijos.

Desde ese momento, se dedicó de lleno a la actividad pública.

Primero, creó el Conservatorio del Músico Ciego.

Luego de comprobar las condiciones de pobreza del pueblo y la discriminación hacia la mujer, decidió fundar un partido político: el Partido Femenino Chileno. Su motivación principal fue la desigualdad existente entre hombres y mujeres y el especial impacto que le causaron las prostitutas. En sus palabras, pensó que eran mujeres incapaces de ganarse la vida de otra forma y que los hombres se aprovechaban de esa incapacidad.

Nació el Partido Femenino Chileno, que en su época llegó a tener 60 mil militantes y remeció las conciencias femeninas de la década del cuarenta y comienzos de la del cincuenta. Dicho partido fue piedra angular de la Federación de Instituciones Femeninas que luchó por el voto político de la mujer hasta obtenerlo en 1949.

María de la Cruz fue una líder indiscutible. Desafió a los políticos de la época al presentar su candidatura a Senadora por Santiago, donde obtuvo la más alta mayoría; sin embargo, el hecho de vencer esta barrera le costó posteriormente el sillón senatorial.

María de la Cruz fue una gran mujer. Podré o podremos no estar de acuerdo con algunas de sus posiciones políticas, pero contribuyó enormemente a que las mujeres obtuviéramos los derechos políticos y fue, repito -quiero repararlo aquí-, víctima de una gran injusticia: su desafuero del Senado.

En mi nombre y en el de mi partido, rindo homenaje a esta luchadora que fue capaz de poner en alto los valores de las mujeres en la vida pública.

He dicho.

HOMENAJE A VIOLETA PARRA EN EL ANIVERSARIO DE SU NACIMIENTO.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

En el tiempo del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra el Diputado señor Letelier, don Felipe.

El señor LETELIER (don Felipe).-

Señor Presidente , bajo el mismo sol primaveral que hoy nos acoge, un 4 de octubre la tierra de Ñuble, en la pequeña ciudad de San Carlos, nos regaló una flor esplendorosa llamada Violeta Parra .

Violeta Parra ha sido una de las figuras más importantes que ha tenido el país y ningún sector, sin distingo político ni de credo, ha dejado de reconocer.

Sumada a la bondadosa cosecha de esa zona, junto a Ramón Vinay y al gran maestro Claudio Arrau , fue una de las más creativas y dedicadas figuras de nuestro folclor. Toda palabra que intente capturar su creación parece opaca. Pero no he querido dejar pasar esta fecha para recordarla y expresar nuestro reconocimiento. Violeta Parra, con sus acordes inocentes, arrancó con su canto y sus manos desde las raíces, el alma de nuestra gente. Conoció en su vida la soledad y la pobreza con toda su dureza de invierno, como lo expresara Pablo Neruda en alguno de sus tantos escritos. Cantó sobre el dolor, la porfía y la irreverencia, forjadas en la dureza de la vida. Constituían poderosos abonos que en el jardín de Violeta producían un estallido germinal, como gotas de agua en el desierto, desatando una tempestad de canciones y colores.

Sin embargo, su simplicidad y armonía y sus versos provocadores no contaron con la complacencia de los grises funcionarios, quienes -como no es extraño en nuestra patria- lograron que el reconocimiento se manifestara primero lejos de nuestra tierra. Fueron los franceses quienes, con regocijo, admiraron la extraña creación que constituían aquellas “cositas” -como solía denominar a su arte manual-, a las que Violeta les encontró en París un lugar, concretamente, en el Museo de Louvre.

Peregrina de nuestra tierra, escudriñó cada rincón de nuestra patria: islas, islotes, valles y montañas, el verde sur, el templado campo y el agreste desierto, para encontrarse con los acordes y los versos de nuestro pueblo, recuperando para nuestra canción popular el sabor campesino y antiguo, misterioso, monótono... imágenes de nuestras esenciales armonías.

En bares y tabernas expresó sus primeros acordes. Con la sencillez de la arpillera extendió su carpa a los pies de la cordillera para cantar la verdad de su tierra.

Eran los años 60. La vida agitada y la realidad golpeaban, como el viento austral, su corazón que denunciaba. Ni siquiera la enfermedad logra amilanarla. Si no está la guitarra, será la arpillera o la arcilla, nobles materiales en los que plasmara su ternura creativa.

Mortal enemiga de la zarzamora y de todas las injusticias, siembra un canto fecundo que ya no nos pertenece, que lo han hecho suyo las voces emocionadas por su mágica humanidad.

Desde esta hoja nació una rama, y de esta rama se ha forjado el árbol de los Parra, marcado con fuerza y carácter, capaz de prolongar una dinastía materna. Hijas, hijos, nietas, nietos, y quienes probablemente vengan, están unidos al hilo infinito y vital de la creación, de elementos primordiales y predominantes de la sangre que corre como las notas y los versos de la vida en esta familia de maestros. Poetas y antipoetas, cantores y cantoras nos han aportado tanto, y este homenaje a Violeta, sensible, también lo extendemos a ellos.

Nuestra Cámara de Diputados puede subsanar en parte la deuda que tenemos con Violeta Parra -esa “cultura del reconocimiento póstumo”, como expresara recientemente mi colega Ávila -, aprobando a la brevedad el proyecto de ley que permitirá erigir un monumento en su nombre. No será el único reconocimiento. Su casa de San Carlos, que la acogió al nacer, debiera constituirse en el epicentro del folclor nacional y en un espacio de encuentro para los jóvenes, los artistas populares, los poetas, los cantores y cantoras, quienes, con su armonía, sin duda testimonian el homenaje a la vida que nos legara Violeta Parra .

He dicho.

HOMENAJE A LA CASA DE MONEDA EN EL 252º ANIVERSARIO DE SU CREACIÓN.

El señor BARTOLUCCI ( Presidente accidental ).-

En el turno del Comité del Partido Demócrata Cristiano, tiene la palabra el Diputado señor Ortiz, don José Miguel .

El señor ORTIZ (de pie).-

Señor Presidente , los Diputados señores Rodolfo Seguel , Roberto León , Edmundo Villouta , Sergio Morales y el que habla, hemos creído que es nuestra obligación o deber hacer hoy, en el Poder Legislativo, un reconocimiento, a través de un homenaje, a la institución más antigua de nuestro país y de vital importancia para la República: la Casa de Moneda, que el 1º de octubre de este año cumplió su 252º aniversario.

Pocas instituciones se pueden dar el lujo de ver nacer a la República; más escasas son aun aquellas que pudieron contribuir a su consolidación. Ésa es realmente la virtud de esta institución a la que hoy rendimos homenaje.

La Casa de Moneda de Chile nació por Cédula Real del Rey Felipe V de España el 1º de octubre de l743. Su nacimiento selló lo que sería su futuro.

Después de dos intentos del Cabildo de Santiago para crearla -el primero, en 1648, planteado al Consejo de Indias, y el segundo, en 1684, de don Juan Orella de Aldaz al Rey-, fue la lucidez de don Tomás de Azúa , Apoderado del Cabildo, y los recursos aportados por el español don Francisco García de Huidobro , avecindado en Santiago, que permitieron que el Rey aceptara que el Reino de Chile tuviera su Casa de Moneda.

Así nació la institución más antigua del país.

La primera acuñación se verificó en 1749: una moneda de oro, de media onza con la figura del rey Fernando VI.

Como su funcionamiento reportaba grandes utilidades y la corona se veía marginada de ellas, el rey Carlos III, en el año 1770, esgrimiendo el derecho del señoriaje, la incorporó a la corona.

Cuando don Mateo de Toro y Zambrano fue nombrado Superintendente, le correspondió buscar un sitio definitivo para la Casa de Moneda, la que quedó instalada en el Colegio Máximo de San Miguel. Pero el local era insuficiente, por lo cual, en 1780, se encargó al arquitecto italiano Joaquín Toesca el diseño de un nuevo edificio, el cual debía ser firme, hermoso y de muy buena construcción.

La obra fue tan imponente, que la historia no podía sino darle un destacado sitial a lo que hoy conocemos como el Palacio de la Moneda, símbolo de la República de Chile.

Don José Portales Larraín fue quien, como Superintendente, tuvo que dirigir la institución en los turbulentos años de la emancipación. Asumió el cargo el año 1798; y a poco andar la gesta libertadora, se sumó a ésta con entusiasmo, lo que le significó sufrir el destierro en la isla Juan Fernández . Cuando fueron derrotados los realistas, volvió al cargo.

Su hijo, el destacado estadista y hombre público don Diego Portales, ejerció como capellán y ensayador de la Casa de Moneda.

En el período de la Independencia, también a la Casa de Moneda le tocó jugar un rol protagónico. Apaciguada la guerra con los realistas, don Bernardo O’Higgins tuvo que hacer frente al Gobierno, que se encontraba prácticamente en la bancarrota; y junto a otros recursos reunidos, aparece el famoso préstamo de 60.000 pesos de la época que le facilitó la Casa de Moneda, ¡qué raro!, para gobernar nuestro país.

El 12 de febrero de 1818 se lanzó la primera moneda del Chile independiente: un peso de plata con la leyenda en el anverso, “Chile independiente”, y en el reverso, “Unión y fuerza”.

La Casa de Moneda de Chile es un servicio público, dependiente del Ministerio de Hacienda. Su actividad fabril le permite no tan sólo financiar sus propias actividades, sino que, además, y en forma creciente, transferir recursos al fisco.

En el Palacio de la Moneda estuvo hasta el año 1927, lugar desde el que parte a su actual ubicación al interior de la Quinta Normal.

Hoy, su 252° aniversario la sorprende en el proceso de modernización y en una profunda consolidación de su liderazgo en la fabricación e impresión de especies valoradas, tanto de Chile como también del exterior. Países tan distantes como Israel y España, o cercanos, en Latinoamérica, como Paraguay, Brasil y Argentina, han podido apreciar y valorar la gran calidad artística y la seguridad de esta institución.

Mención especial merece la licitación ganada, entre más de diez países, por la Casa de Moneda de Chile, apenas unos meses -en un esfuerzo combinado con el sector privado, con la empresa Armat , de la Quinta Región- para fabricar 550 millones de monedas a Filipinas, lo que representa la exportación más grande de nuestro país a esa República.

Este prestigio, calidad y reconocimiento internacional lo es para todos sus artistas, para todos sus profesionales, para todos sus funcionarios y para su actual Director, don Fernando Silva , a quienes, en este aniversario de la institución, un grupo de parlamentarios ha creído conveniente rendirles homenaje. Es posible que algunos consideren, a lo mejor, que no debiera haberse efectuado, pero confirmé la decisión de hacerlo la semana pasada cuando, en mi calidad de Vicepresidente de la Cámara de Diputados, asistí a la celebración del aniversario oficial de la Casa de Moneda, presidida por nuestro Ministro de Hacienda , don Eduardo Aninat -el cual estuvo en un gran acto, no menos de seis horas dentro de esa institución, con todos sus funcionarios-, y una de las cosas que caló más profundo en los Diputados que rendimos este homenaje fue la calidez, el afecto con que todos los ex directores de la Casa de Moneda fueron recibidos por su personal. Esto indica el profesionalismo, la calidad y el talento de sus funcionarios, que le han dado prestigio a la institución y permitido que cumpla 252 años.

Por eso, le rendimos este merecido homenaje por su importante y permanente aporte al país. Además, hago presente que ha sido gratísimo contar con la presencia, en la tribuna de honor, del Director de la Casa de Moneda y de otras altas autoridades de esa institución.

-Aplausos.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente , solicito que a la intervención que he hecho en nombre de algunos señores Diputados, se agregue la adhesión de los Diputados señores Reyes, Ascencio , Acuña , Ojeda , Felipe Letelier , Isidoro Tohá , Seguel , Villouta y Moreira , y que se haga llegar al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda el reconocimiento de algunos parlamentarios a esta institución tan importante para la vida del país.

He dicho.

El señor BARTOLUCCI ( Presidente accidental ).-

Se enviará el oficio solicitado por Su Señoría en los términos requeridos.

ANTECEDENTES SOBRE ARRENDA-MIENTO DE INMUEBLES PARA FUNCIONAMIENTO DE TRIBUNALES. Oficio.

El señor BARTOLUCCI ( Presidente accidental ).-

En el tiempo del Comité del Partido Demócrata Cristiano, tiene la palabra el Diputado señor Ojeda.

El señor OJEDA.-

Señor Presidente, los recursos financieros que se destinaron al Poder Judicial para 1995 corresponden al 0,71 por ciento del Presupuesto General de la Nación, muy por debajo de lo realmente necesario.

Se habla de modernidad y de una transformación radical del procedimiento y de la estructura del Poder Judicial . Sin embargo, entendemos que no podrá existir modernidad si no hay un presupuesto suficiente para atender todas las necesidades que actualmente tiene.

La justicia es vital en la sociedad y en el país. Si no la hay, los hombres pierden la fe, porque no se da, desde luego, aquello que a cada uno le corresponde, de acuerdo con los términos o con lo que se entiende por justicia, y se produce la frustración que lleva a la incredulidad, a la decepción y a la desesperanza. De allí a la rebeldía, al desorden y al caos, hay un solo paso, y cuando existe caos, hay retroceso y daño para todo el país y la sociedad.

El presupuesto para el Poder Judicial es bajo. Hay juzgados que fueron creados hace dos años y no funcionan por falta de recur

sos. También hay escasez de personal, falta de implementación y de edificios. Esto último ha llevado al Poder Judicial , a través de su Corporación Administrativa, a arrendar inmuebles para instalar algunos tribunales, cuyas rentas de arrendamiento son elevadas por la calidad del bien raíz y la categoría que implica el funcionamiento de un juzgado.

¿No es un contrasentido que un porcentaje apreciable de los recursos se gaste en arriendos o en reparar estos inmuebles que no pertenecen al Poder Judicial ? ¿Cuánto se gasta en un mes o en un año? ¿No se podría con ello, en vez de arrendar, construir?

En virtud de lo expuesto y de la inquietud planteada, solicito que se envíe oficio a la Ministra de Justicia, con el objeto de que pida informe detallado a la Corporación Administrativa del Poder Judicial sobre el número de juzgados que actualmente funcionan en inmuebles arrendados y el monto que se paga por este concepto, para que nos haga llegar ese antecedente.

Esta petición la formulo con un afán constructivo, para buscar mecanismos que posibiliten una mejor y efectiva distribución de los pocos recursos que se entregan al Poder Judicial , y también omo una forma de establecer bases financieras para construir los propios edificios de ese Poder del Estado.

Quiero dejar establecido el aumento -no obstante estos escasos recursos- de la construcción de edificios para los tribunales, como también la excelente labor que realiza la Corporación Administrativa del Poder Judicial, encabezada por su Director Nacional, don Luis Manríquez , que pese a la insuficiencia de recursos económicos ha operado con gran eficiencia y racionalidad, y ha hecho grandes esfuerzos por satisfacer las reales necesidades con los escasos recursos de que dispone.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Vicepresidente ).-

Se enviará el oficio solicitado por el Honorable Diputado .

Por haberse cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

-Se levantó a las 13.58 horas.

JORGE VERDUGO NARANJO,

Jefe de la Redacción de Sesiones.

DOCUMENTOS DE LA CUENTA.

1. Mensaje de S.E. el Presidente de la República , con el que inicia un Proyecto de acuerdo con el cual se aprueba el convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre cooperación financiera 1995, suscrito en la ciudad de Bonn, el 15 de marzo de 1995.

SANTIAGO, octubre 3 de 1995

“Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera 1995, suscrito en Bonn el 15 de marzo de 1995.

El presente Convenio se encuadra en el marco de las amistosas relaciones existentes entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de Alemania, y tiene por propósito intensificar dichos nexos mediante la cooperación financiera.

A tal fin, el Convenio contempla el otorgamiento de una aportación financiera por un valor de hasta 10.000.000,- DM (diez millones Deutsche Mark ) o en su defecto un crédito por un total de hasta 10.000.000,- DM (diez millones Deutsche Mark).

El proyecto al cual se vinculan tales recursos financieros se denomina “Conservación y Manejo Sustentable del Bosque Nativo”, pudiendo en todo caso ser reemplazado por otro si así lo convinieren las Partes, a condición que diga relación con la conservación de bosques.

El Convenio consigna, además, que el uso de la aportación financiera, las condiciones de su concesión y el procedimiento de adjudicación de encargos se fijarán mediante un contrato que habrá de concertarse entre el Kreditanstalt für Wiederaufbau y la Corporación Nacional Forestal, receptora de los préstamos y aportaciones financieras, el cual se someterá a la legislación de la República Federal de Alemania , previa, en todo caso en Chile, de la autorización del Presidente de la República mediante Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda , de conformidad al Decreto Ley Nº 2.349. A su vez, el Gobierno de Chile eximirá al Kreditanstalt für Wiederaufbau de todos los impuestos y demás gravámenes públicos que se devenguen en el país en relación con la concertación y ejecución de los contratos a que se refiere el aludido proyecto.

En cuanto a los transportes marítimos y aéreos de personas y mercancías resultantes de la cooperación financiera que el Acuerdo establece, el Gobierno de la República de Chile se compromete a permitir a los pasajeros y proveedores elegir libremente entre las empresas de transportes, sin adoptar medidas que excluyan o dificulten la participación de las empresas de transporte con sede en la República Federal de Alemania.

En mérito de lo expuesto y considerando que el presente Convenio se suma a otros de similar naturaleza suscrito entre las mismas Partes Contratantes, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera 1995, suscrito en la ciudad de Bonn, el 15 de marzo de 1995.”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS , Ministro de Relaciones Exteriores , y EDUARDO ANINAT URETA , Ministro de Hacienda .”

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE

Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

SOBRE COOPERACIÓN FINANCIERA 1995

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de Alemania, en el espíritu de las relaciones amistosas existentes entre la República de Chile y la República Federal de Alemania,

en el deseo de consolidar e intensificar estas relaciones amistosas por medio de una cooperación financiera entre ambas Partes, conscientes de que el mantenimiento de estas relaciones constituye la base del presente Convenio,

con el propósito de contribuir al desarrollo social y económico en la República de Chile, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

(1) El Gobierno de la República Federal de Alemania otorgará al Gobierno de la República de Chile la posibilidad de obtener del Kreditanstalt für Wiederaufbau (Instituto de Crédito para la Reconstrucción, Frankfurt/Main) una aportación financiera por un valor de hasta 10.000.000,- DM (en letras: diez millones Deutsche Mark) para el proyecto “Conservación y Manejo Sustentable del Bosque Nativo de Chile” de acuerdo con el protocolo de resultados de las negociaciones intergubernamentales sobre cooperación financiera y técnica entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República de Chile del 4 al 6 de octubre de 1994, si dicho proyecto, después de examinado, resulta digno de apoyo y se confirma que, en cuanto proyecto de protección medioambiental, infraestructura social o de autoayuda orientada a combatir la pobreza, reúne las condiciones especiales necesarias para ser fomentado a través de una aportación financiera.

(2) En caso de que no pueda presentarse la confirmación a que se refiere el párrafo 1, el Gobierno de la República Federal de Alemania otorgará al Gobierno de la República de Chile la posibilidad de obtener para el proyecto mencionado en el párrafo 1, un préstamo del Kreditanstalt für Wiederaufbau (KFW), Frankfurt/Main, por un total de hasta 10.000.000,- DM (en letras: diez millones Deutsche Mark).

(3) En caso de que el Gobierno de la República Federal de Alemania otorgue en un momento posterior al Gobierno de la República de Chile la posibilidad de obtener del Kreditanstalt für Wiederaufbau, Frankfurt/Main, préstamos o aportaciones financieras para la preparación o aportaciones financieras para medidas complementarias necesarias destinadas a la realización y atención del proyecto mencionado en el párrafo 1, se aplicará el presente Convenio.

(4) El proyecto mencionado en el párrafo 1 podrá ser reemplazado por otros si el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de Alemania así lo convienen, siempre y cuando sean proyectos de conservación de bosques.

Artículo 2

El empleo de la suma mencionada en el Artículo 1, las condiciones de su concesión y el procedimiento de adjudicación de encargos se fijarán en los contratos que habrán de concertarse entre el Kreditanstalt für Wiederaufbau y la Corporación Nacional Forestal, receptora de los préstamos y aportaciones financieras, contratos que estarán sujetos a las disposiciones legales vigentes en la República Federal de Alemania.

Artículo 3

El Gobierno de la República de Chile eximirá al Kreditanstalt für Wiederaufbau de todos los impuestos y demás gravámenes públicos que se devenguen en la República de Chile en relación con la concertación y ejecución de los contratos mencionados en el Artículo 2. El pago de impuestos y gravámenes correrá de cuenta de las instituciones nacionales chilenas que sean beneficiarias de los préstamos y aportaciones financieras.

Artículo 4

Respecto a los transportes marítimos y aéreos de personas y mercancías resultantes de la concesión de las aportaciones financieras y de los préstamos, el Gobierno de la República de Chile permitirá a los pasajeros y proveedores elegir libremente entre las empresas de transporte, no adoptará medidas que excluyan o dificulten la participación con igualdad de derechos de las empresas de transporte con sede en la República Federal de Alemania y otorgará en su caso las autorizaciones necesarias para la participación de dichas empresas.

Artículo 5

El Gobierno de la República Federal de Alemania tiene especial interés en que en los suministros y servicios que resultaren de la concesión de las aportaciones financieras y de los préstamos, se utilicen con preferencia las posibilidades económicas de los Estados Federados (Länder) de Brandeburgo, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Sajonia , Sajonia-Anhalt , Turingia y Berlín . Los detalles se fijarán en los contratos a que se refiere el Artículo 2.

Artículo 6

El presente Convenio entrará en vigor en cuanto el Gobierno de la República de Chile haya comunicado al Gobierno de la República Federal de Alemania que por parte de la República de Chile se han cumplido los requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.

Como fecha de entrada en vigor se considerará la fecha de recibo de la notificación.

Hecho en Bonn, el quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en dos ejemplares, en español y alemán, siendo ambos textos igualmente válidos.

POR EL GOBIERNO DE POR EL GOBIERNO DE LA

LA REPÚBLICA DE CHILE REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

CONFORME CON SU ORIGINAL

(Fdo.): MARIANO FERNÁNDEZ AMUNÁTEGUI , Subsecretario de Relaciones Exteriores .

2. Mensaje de S.E. el Presidente de la República , mediante el cual inicia un Proyecto de ley que fija nuevo estatuto para los médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos y bioquímicos que se desempeñan en los establecimientos asistenciales de los servicios salud.

SANTIAGO, octubre 3 de 1995

“Honorable Cámara de Diputados:

El proyecto que someto a vuestra consideración tiene por finalidad crear un marco jurídico que establezca un nuevo sistema de relaciones laborales y de remuneraciones para los médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos y bioquímicos, que se desempeñan en los Establecimientos Asistenciales pertenecientes al Sistema Nacional de Servicios de Salud , que contempla el Decreto Ley Nº 2.763, de 1979.

En la actualidad, la casi totalidad de las normas sobre relación laboral, condiciones de trabajo y remuneraciones que rigen a estos profesionales, están contenidas en la Ley Nº 15.076, constituyéndose este cuerpo legal en el marco fundamental para la administración de estos recursos profesionales en los Servicios de Salud.

Las situaciones generadas por una realidad cambiante y las necesidades que impone la adaptación de los organismos públicos a estructuras de administración más flexibles, hacen aconsejable promover la dictación de un cuerpo legal que, reflejando este diagnóstico, siente las bases de un nuevo sistema de relaciones laborales, y dote a este sector de los medios necesarios para hacer frente a los desafíos que plantea la gestión moderna de recursos humanos.

No resulta ocioso recordar que en las últimas dos décadas numerosas iniciativas legales han intentado alcanzar el objetivo antes enunciado, mediante la dictación de disposiciones que se han traducido en modificaciones, o simples agregaciones de normas, que lejos de contribuir a la creación de un sistema o marco jurídico idóneo para el adecuado manejo de los recursos humanos de este sector, se ha constituido, en la práctica, en un conjunto de reglas desordenadas y farragosas que responden a diferentes principios, inspiraciones y épocas de nuestra historia institucional.

Es así como entre los diversos actores sociales se ha establecido cierto consenso en torno a la idea de que no será posible aspirar al mejoramiento de los estándares y niveles de eficacia y eficiencia del sistema público de salud, sin que previamente se den pasos significativos en orden a adecuar la legislación a las exigencias de una realidad que cambia cada vez con mayor rapidez.

En consecuencia, el proceso de modernización en el Sector Salud debe estar orientado a lograr hacer aplicables a este ámbito las herramientas de gestión de recursos humanos que favorezcan el mejor aprovechamiento de la rica capacidad y talento de los diversos profesionales que laboran en los Servicios de Salud de nuestro país.

Las más importantes razones que impulsan la idea del presente proyecto son las siguientes:

a.- Las principales disposiciones que regulan la materia datan de hace más de 40 años y, en consecuencia, ellas son el reflejo de las condiciones sanitarias, profesionales, institucionales y económicas de épocas muy distintas a la actual.

En los últimos años se han producido cambios en el funcionamiento del Sistema Público de Salud , en las políticas de personal del sector público y en las modalidades de atención de salud y, a la luz de tales cambios, la legislación vigente es percibida como una herramienta anacrónica, cuya aplicación resulta incompatible con una adecuada administración de los recursos humanos profesionales de los establecimientos públicos de salud.

b.- La expresión más flagrante de lo anteriormente expresado, lo constituye el sistema de remuneraciones vigente en virtud de la Ley Nº 15.076, de 8 de enero de 1963. Dicho sistema contempla un sueldo base de monto muy bajo, al que se agregan decenas de asignaciones, bonificaciones, incrementos y sobresueldos, todos ellos con bases de cálculo distintas.

Lo anterior, no sólo convierte al sistema de remuneraciones de los médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos y bioquímicos, en el más complejo, engorroso y hasta en ocasiones incomprensible, de todo el sector público, sino que, de paso, imposibilita, económica y jurídicamente, plantearse siquiera la posibilidad de transformarlo a través de reformas parciales.

c.- No está de más señalar que un cuerpo legal de las características de la Ley Nº 15.076, se ha convertido en un elemento que ha contribuido, por su contenido, su forma de administración y la complejidad de su texto, a rigidizar fuertemente la gestión de los recursos humanos, que es el principal recurso de esta actividad y, a dificultar el adecuado y eficiente control de los recursos financieros y presupuestarios de este sector.

La incongruencia y anacronismo del sistema de remuneraciones creado a partir de la Ley Nº 15.076 se refleja, en la práctica, en que éste ha sido sobrepasado por la realidad del funcionamiento de los Servicios de Salud. Esta situación, reconocida por los Jefes de Servicios y Directores de Hospitales, ha traído como consecuencia que estos ejecutivos deban dedicar gran cantidad de energías a buscar soluciones que les permitan responder adecuadamente a sus requerimientos operativos.

La necesidad de reformar el actual Estatuto que rige a los profesionales funcionarios ha sido también reconocida y propugnada por los colegios profesionales. Es así como ya en 1991, el entonces presidente del Colegio Médico de Chile , Dr. Víctor Maturana , suscribió un acuerdo con los Ministros de Salud y Secretario General de la Presidencia , comprometiéndose a participar en la elaboración de una propuesta de racionalización de la referida ley.

Asimismo, entre fines del año 1994 y comienzos de 1995 y posteriormente entre los meses de julio y septiembre de este año, sesionó una Comisión Mixta Gobierno-Colegios Profesionales de la Ley Nº 15.076, cuyo propósito fue elaborar una propuesta marco para acometer la reforma del citado cuerpo normativo.

De esta manera, es posible sostener que todos los actores comprometidos han llegado a la conclusión que se ha hecho necesaria una puesta al día de la normativa, a objeto que, manteniendo su sentido original -constituir un Acuerdo Social y una herramienta de desarrollo y fortalecimiento del sector público de salud-, la ponga a tono con las necesidades actuales y con los desafíos que plantea la proyección del sector público de salud hacia el próximo siglo.

El hecho que, entre las autoridades del Ministerio de Salud y los Colegios Profesionales de la Ley Nº 15.076, exista consenso respecto a la necesidad de reformar dicho cuerpo legal, el contenido de la reforma que se debe llevar a cabo, y la época en que ésta debe realizarse, representa una oportunidad histórica que debe transformarse en una realidad hoy.

En este sentido, no se puede ocultar que aparte de todas las razones institucionales que hacen aconsejable la aprobación de la iniciativa que someto a vuestra consideración, existe una serie de demandas y proposiciones de los gremios involucrados, que también apuntan en esta misma dirección y cuya respuesta no se puede dilatar.

El gobierno que presido ha tenido en consideración que esta propuesta legislativa, dada su naturaleza, debe necesariamente contemplar los mecanismos de control y distribución que permitan asegurar que los mayores recursos que se canalizarán hacia este grupo de profesionales, permitan crear las condiciones para que los Establecimientos Públicos de Salud asuman las demandas de la población usuaria de este sub-sistema, por más y mejores prestaciones de salud.

Dicho de otro modo, y reconociendo las complejidades propias de los aspectos políticos, gremiales y financieros de todo proceso de reforma legislativa, no puede perderse de vista que el objetivo fundamental de este proceso es el de construir un marco jurídico e institucional que permita fortalecer la administración del sector público dotando a los Servicios de Salud de las herramientas que le faciliten una gestión moderna de sus recursos profesionales, para que puedan cumplir en mejor forma las funciones que les ha encomendado la ley.

Concretamente, las normas contenidas en el presente proyecto tienen por finalidad proponer un nuevo régimen laboral y remuneracional en los Servicios de Salud y un Estatuto que regule, en una perspectiva de modernidad, la relación existente entre el sector público de salud y los profesionales que en él se desempeñan.

La presente propuesta legislativa contribuirá a la consecución de algunas metas que son muy caras para el país en general y, particularmente, para los Servicios de Salud, como son:

1) Favorecer e incentivar que en las diferentes localidades del país, por más apartadas que ellas estén, existan los recursos humanos profesionales necesarios para satisfacer los objetivos de equidad de la política nacional de salud.

2) Introducir un mayor nivel de flexibilidad en la administración de los recursos humanos.

3) Desarrollar un sistema de remuneraciones del personal que facilite el cumplimiento de objetivos y metas preestablecidas en forma participativa, definidas de acuerdo a las necesidades de salud de los beneficiarios y haciendo un uso óptimo de los recursos disponibles.

4) Crear los estímulos necesarios para los profesionales funcionarios que desempeñen labores que impliquen responsabilidades administrativas de gestión.

5) Reconocer la antigüedad en el servicio como uno de los elementos sustantivos de la carrera funcionaria y una fortaleza para el sector.

6) Incorporar al diseño del sistema de remuneraciones el reconocimiento de los méritos laborales, entre otros, la calidad del desempeño.

7) Diseñar un sistema que esté constantemente atento a las nuevas realidades y a los diferentes intereses y motivaciones de los profesionales que laboran en los Establecimientos Asistenciales del sector público de salud.

El proyecto que someto a vuestra consideración, consta de nueve títulos y quince disposiciones transitorias, las que regulan las siguientes materias:

I.- Ámbito de aplicación: El nuevo sistema de relaciones laborales y remuneraciones se aplicará exclusivamente a los médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas que desempeñen jornadas diurnas en los Establecimientos Asistenciales dependientes de los Servicios de Salud, creados por el Decreto Ley Nº 2.763, de 1979.

Actualmente, la Ley Nº 15.076 conforma un Estatuto especial de aplicación amplia a todos los profesionales de los Servicios Públicos de Salud de la Administración Estatal, con las excepciones y modalidades que éste mismo establece. Sin embargo, este proyecto no puede mantener ese ámbito de aplicación debido a la naturaleza de los cambios que propone y la orientación de los mismos hacia profesionales del sector público, que desempeñan funciones fundamentalmente clínicas y en hospitales y consultorios de los Servicios de Salud; funciones esencialmente distintas de las ejercidas por estos mismos profesionales en servicios como el Instituto Médico Legal o la Universidad de Chile.

II.- Dotación y Carrera Funcionaria: En este Título se crean normas cuyo objeto es obtener mayor flexibilidad en la administración de este grupo profesional. Para ello se espera definir, a nivel central, el conjunto de horas profesionales de los Servicios de Salud, en el marco del total de horas autorizadas en la Ley de Presupuesto, de modo que éstos tengan libertad para componer cargos de acuerdo a las necesidades del Servicio, expresadas en un plan de trabajo anual. Para estos efectos, se considera que la jornada máxima de trabajo estipulada en la legislación laboral del sector público es apropiada y por ello se propone fijar contratos mínimos de 11 horas y máximos de 44 horas semanales.

La carrera funcionaria, probablemente una de las mayores novedades de este proyecto en el contexto de la administración del Estado, se inicia y profundiza mediante concursos periódicos a los cuales deben someterse todos los profesionales. Esta carrera establece una estructura que permite reconocer la antigüedad en conjunto con la calificación profesional, en lugar de la sola antigüedad, como ocurre actualmente.

Se definen dos tipos de profesionales de acuerdo con el nivel que cada uno ocupe en la carrera funcionaria, a saber:

a) Ciclo en Formación: que corresponde a profesionales que se encuentran en etapa de desarrollo de experiencia en los Servicios de Salud, antes de la primera década de ejercicio profesional. Estos profesionales ingresarán por concurso a la dotación de este Ciclo, pudiendo acceder al Ciclo Superior luego de haber completado un mínimo de 9 años de experiencia. Asimismo, y aún antes de haber adquirido la experiencia señalada, pueden optar, mediante concursos, a funciones de responsabilidad.

b) Ciclo Superior: estará integrado por profesionales de alta calificación y competencia, que constituyen el personal que le da continuidad e imprime calidad al funcionamiento de cada establecimiento y que puede llegar a adquirir progresiva y selectivamente, en función de su excelencia, labores de coordinación, supervisión y formación. Este Ciclo establece tres Niveles de nueve años cada uno, a los cuales los profesionales podrán acceder toda vez que cumplan los requisitos y sean seleccionados en el respectivo concurso.

Adicionalmente, y sin tener la calidad de profesionales regidos por este Estatuto, y por tanto al margen de la carrera funcionaria ya mencionada, existirá un presupuesto de hasta un 10% del total del gasto en remuneraciones permanentes de la dotación de cada Servicio de Salud para contratar servicios de profesionales médicos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos y bioquímicos en forma ocasional para consultoría y apoyo, quienes por su alta especialización, competencia, disponibilidad o costo, sólo son posibles de obtener para situaciones especiales y puntuales.

III.- Remuneraciones: De acuerdo a las disposiciones de este Título, el nuevo ordenamiento remuneracional estará compuesto por los siguientes elementos:

1. Remuneraciones permanentes, cuyas características fundamentales son:

a) Asociadas a la condición contractual del profesional funcionario;

b) De aplicación general;

c) Expresadas en la ley en montos absolutos o en forma de porcentajes del sueldo base;

d) Determinadas centralizadamente, y

e) Hacen referencia al número total de horas contratadas;

Entre éstas, se incorporan las siguientes:

1.1. Sueldo Base.- Imponible para efectos de pensiones, salud y desahucio, tributable y válido para el cómputo de la jubilación y desahucio tratándose de profesionales adscritos al antiguo sistema previsional. El sueldo base será reajustable en las mismas condiciones y oportunidades que las remuneraciones del sector público.

Las actuales remuneraciones que recoge este nuevo sueldo base son:

-Sueldo base vigente

-Asignación profesional

-Asignación del D.L. Nº 3.551/80

-Asignación única Ley Nº 18.717

-Asignación Especial Ley Nº 19.112

Cabe destacar que este nuevo sueldo base incluye remuneraciones que actualmente son imponibles pero que no se consideran al momento de liquidar la pensión de jubilación o el desahucio de profesionales adscritos al antiguo sistema previsional. Al pasar a formar parte del sueldo base se tomarán en cuenta para dichos efectos.

1.2. Asignación de antigüedad.- Reconocida cada tres años, por un monto equivalente a un porcentaje del sueldo base y con un tope de 10 trienios (30 años).

Si bien es cierto este proyecto reduce el número de 13 trienios que establecía la Ley Nº 15.076, donde la antigüedad era el único factor que determinaba la “carrera funcionaria”, no es menos cierto que el proyecto que se presenta configura una “carrera funcionaria” efectiva, donde adquieren mayor peso las competencias profesionales, la calidad del desempeño y la excelencia.

Por ello, el derecho a percibir la asignación de antigüedad estará condicionado al progreso en la carrera funcionaria.

1.3. Asignación de experiencia calificada.- Esta asignación, de carácter centralizada, se otorga a los profesionales funcionarios de alta calificación y competencia o experiencia relevante para el sector público de salud.

Para acceder a esta asignación, el profesional debe ingresar por concurso a la dotación del Ciclo Superior, luego de haber formado parte de la dotación del Ciclo de Formación con una antigüedad mínima de nueve años en cualquier Servicio de Salud, o de haber adquirido la experiencia equivalente en otros servicios.

Para el caso de los profesionales que han realizado una carrera fuera del sector público se reconocerá la antigüedad del ejercicio profesional para postular a las distintas categorías de experiencia calificada (9, 18 y 27 años de ejercicio profesional respectivamente). Sin perjuicio de ello, para efectos remuneracionales, a estos profesionales sólo se les reconocerá la antigüedad efectiva en el sector público.

En relación con los concursos, en igualdad de condiciones tendrá primera preferencia quien haya realizado una carrera en el Sistema Nacional de Servicios de Salud, y en subsidio quienes provengan de otros sectores de la Administración del Estado.

2. Remuneraciones variables cuyas características son:

a) Descentralizadas en su administración, debido a los espacios de flexibilidad que requieren los Servicios de Salud;

b) Asociadas a funciones o condiciones determinadas y, por lo tanto, rigen exclusivamente durante los períodos en que dichas funciones o condiciones se mantengan, y

c) A diferencia de las remuneraciones permanentes, pueden ser referidas a partes de la jornada de trabajo durante las cuales se desempeñan las funciones o rigen las condiciones que importa retribuir.

Entre las remuneraciones variables se incorporan los siguientes rubros remuneracionales:

2.1. Asignación de responsabilidad, cuyo objetivo es remunerar el ejercicio de funciones administrativas de gestión de la estructura jerárquica de los establecimientos y cuyos montos mínimo y máximo determinará la ley.

2.2. Asignación de estímulo, entregada su administración a los respectivos Directores de los Servicios de Salud. Su otorgamiento a los profesionales, a través de una resolución del Director del Servicio de Salud , será por un período de tres años, revisable anualmente, debiendo en todo caso confirmarse su concesión integral cada tres años.

2.3. Bonificación de desempeño, que se establece en relación a dos modelos de evaluación anual y puede ser percibida solamente en referencia a un período de evaluación. Esta bonificación tiene dos componentes: uno asociado al desempeño individual medido a través del proceso de calificaciones, y otro colectivo, asociado al grado de cumplimiento de objetivos y metas institucionales.

Mediante este diseño se pretende entregar al sector público de salud elementos modernizadores de la administración de recursos humanos, que lo pongan a tono con los requerimientos de más y mejor salud que plantea la población usuaria.

IV.- Horario de trabajo e incompatibilidades: En este Título se trata todo lo relativo al horario de trabajo de los profesionales y las incompatibilidades que los pueden afectar. Se definen aquellos empleos que serán incompatibles para profesionales afectos a este cuerpo legal, estableciéndose que la jornada máxima de trabajo que un profesional puede contratar, será de 44 horas semanales.

Además, se dispone que las jornadas de trabajo semanales serán distribuidas por los Directores de los respectivos Servicios de Salud, de conformidad a los reglamentos correspondientes.

Se consagra el derecho de los profesionales para ejercer libremente su profesión fuera de las horas contratadas por el respectivo servicio, cualquiera sea la jornada de trabajo que desempeñe, liberando de la calidad de inhabilitados para tal efecto, a los profesionales pertenecientes al actual Ciclo de Destinación.

V.- De las calificaciones: Este Título mantiene la estructura básica de calificaciones aplicable a la generalidad de la Administración Pública. En este marco, se establece que los procesos de evaluación se realizarán anualmente en cada Servicio de Salud, de conformidad a las disposiciones del respectivo reglamento, el que será dictado mediante una resolución emanada del Director del Servicio ajustándose, en todo caso, al Reglamento de la presente ley.

Se establece un precepto que dispone que el profesional calificado en Lista de Eliminación o, en su caso, en Lista Condicional por dos períodos consecutivos o tres acumulados, deberá retirarse del Servicio dentro de los 30 días siguientes al término del proceso de calificación. Lo cual constituye una exigencia adicional a lo contemplado en el Estatuto Administrativo.

Resulta importante destacar que en el articulado de este proyecto, se consagra legalmente que los resultados del proceso de evaluación a que se refiere este Título constituirán el elemento básico para determinar la procedencia y otorgamiento de la bonificación de desempeño individual.

VI.- Feriados y permisos: En este Título se regula lo relativo a estos derechos funcionarios, manteniendo las reglas que sobre la materia contiene el Estatuto Administrativo para el personal de la Administración Pública.

Además, se contiene la regulación relativa a los permisos con goce de sueldo para estos profesionales, estableciéndose que éstos dispondrán de hasta seis días hábiles en cada semestre calendario para ausentarse de sus labores por motivos particulares.

VII.- Reemplazos, comisiones y traslados: En este Título se regulan aquellas circunstancias en las que un profesional funcionario podrá ser reemplazado y los requisitos que debe cumplir el profesional suplente o reemplazante.

Asimismo, se mantiene la norma excepcional que dispone que para efectuar suplencias o reemplazos en Servicios de Urgencia, Maternidades, Unidades de Cuidado Intensivo, Unidades de Neonatología y de Residencia Médica Hospitalaria, los profesionales podrán, por un lapso no superior a cuatro meses en cada año calendario, exceder hasta en veintiocho horas semanales, las jornadas máximas de cuarenta y cuatro horas, reproduciendo la norma de la Ley Nº 15.076.

VIII.- De la capacitación: Resulta de vital importancia incorporar el régimen de capacitación a este Estatuto, de manera de dar cumplimiento a las disposiciones Constitucionales y en especial a las contempladas en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado sobre la materia, las cuales reconocen la capacitación como un derecho funcionario. Dada la realidad de los profesionales regidos por este Estatuto y por las especiales circunstancias o condiciones del trabajo o desempeño de éstos, en donde el interés por capacitar a este grupo humano se ve doblemente incentivado por la función pública que desempeñan y al propio desarrollo profesional que necesitan, es que al Estado se le hace un deber contribuir a crear las condiciones para la consecución de tal fin.

De esta manera, en este Título se reconocen todas las actividades de desarrollo de los recursos humanos de salud, contemplando las de capacitación funcionaria, la especialización profesional y otras complementarias para el mejor desempeño.

En estas actividades se incluyen los programas de post-grado y post-título (maestrías y doctorados), permitiendo con ello absorber los programas de especialización del Ciclo de Destinación.

La capacitación con goce de remuneraciones se resguarda exigiendo permanencia del profesional dentro del Servicio por igual tiempo o período y se cauciona con una póliza de garantía el reembolso de los valores involucrados en la capacitación. En este contexto, se establecen sanciones para el profesional funcionario que, después de haber accedido a actividades de capacitación con goce de remuneraciones, no asumiera su empleo en el Servicio de Salud correspondiente.

IX.- Normas generales: Este Título contempla una serie de disposiciones generales aplicables al conjunto de los profesionales regidos por este cuerpo legal, entre las cuales destacan las siguientes:

Se regula la situación de los profesionales que hayan cesado en sus funciones para optar a cargos de representación popular, la forma en que se reincorporarán en el Servicio de Salud donde se hayan desempeñado y los requisitos o condiciones para que esta reincorporación sea procedente.

Se establece que las remuneraciones contempladas en el Título III de esta Ley, serán incompatibles con toda otra asignación o incremento establecido en otros cuerpos legales, especialmente con la asignación profesional, asignación del Decreto Ley Nº 3.551, de 1980, asignación única de la Ley Nº 18.717 y la asignación especial de la Ley Nº 19.112.

Los incrementos previsionales establecidos en la Ley Nº 18.675 (artículos 10 y 11), en el D.L. Nº 3.501, de 1980 y en la Ley Nº 18.566 se mantienen en los valores fijados para un profesional sin antigüedad y sin asignaciones de estímulo ni responsabilidad al momento de entrada en vigencia de la Ley. Esta cantidad deberá reajustarse en lo sucesivo bajo las mismas condiciones y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público. Dicho incremento previsional de la Ley Nº 18.675 mantiene su actual característica, es decir, el del artículo 10 es imponible para efecto de pensión y tributable y el del artículo 11 sólo es tributable. En ningún caso dejarán de ser considerados al momento de liquidar la pensión de jubilación de los profesionales funcionarios adscritos al antiguo régimen previsional.

Disposiciones transitorias: Se refieren fundamentalmente a la forma y plazo en que entrará en vigencia la ley y la regulación de las situaciones que pueden suscitarse por el cambio de régimen jurídico y a ciertas definiciones que sobrepasan la normativa contenida en este cuerpo legal.

En consecuencia, en mérito de lo precedentemente expuesto, tengo el honor de someter a consideración a esa H. Corporación, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º.- Los médicos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, que se desempeñen en los establecimientos asistenciales pertenecientes a los Servicios de Salud, creados por el Decreto Ley Nº 2.763, de 1979, se denominarán, para efectos de esta ley, “profesionales”, y se regirán por las disposiciones del presente cuerpo legal y, en subsidio, por las de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Los profesionales que se desempeñen en Asistencia Pública, Unidades de Emergencia, Unidades de Cuidado Intensivo , Servicios Clínicos de Obstetricia o Maternidades , Unidades de Neonatología y de Residencia Médica Hospitalaria, en Establecimientos Asistenciales pertenecientes a los Servicios de Salud, conforme a la modalidad establecida en el inciso séptimo del artículo 12 de la Ley Nº 15.076, continuarán adscritos a la normativa que actualmente los rige, salvo que expresamente el presente Estatuto se refiera a ellos.

ARTÍCULO 2º.- A los profesionales que se desempeñen en cargos directivos en la Dirección de los Servicios de Salud no se les aplicarán las disposiciones contenidas en esta ley, y las relaciones laborales que los ligan con el respectivo Servicio de Salud se regirán por las normas de la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo y el Decreto Ley Nº 249, de 1973.

El cargo de Director de Hospital se deberá remunerar y desempeñar de acuerdo a las normas que establece la presente ley cuando quien lo ejerza pertenezca a alguna de las profesiones establecidas en el artículo precedente. Cuando quien ejerza el cargo sea de una profesión distinta, se deberá remunerar y desempeñar bajo el régimen del Decreto Ley Nº 249, de 1973 y de la Ley Nº 18.834.

TÍTULO II

DE LA DOTACIÓN Y CARRERA FUNCIONARIA

ARTÍCULO 3º.- Los Servicios de Salud dispondrán, para la contratación de profesionales regidos por este Estatuto en los establecimientos asistenciales de su dependencia, de una dotación de personal, expresada en horas cronológicas de trabajo semanal, en adelante “la dotación”, distribuida anualmente mediante resolución del Ministerio de Salud.

La dotación para el conjunto de los Servicios de Salud será fijada anualmente en la Ley de Presupuestos.

ARTÍCULO 4º.- Los profesionales podrán ingresar a la dotación mediante las modalidades que a continuación se señalan:

a) Contratos en el Ciclo en Formación y Desarrollo Profesional, en adelante “Ciclo en Formación”, que durarán como máximo sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los profesionales que los sirvan expirarán en sus funciones en esta fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con 30 días de anticipación a lo menos.

b) Nombramientos en cargos de la dotación del Ciclo Superior, los que durarán nueve años.

Se entiende por cargo, el empleo que un profesional desempeña para cumplir una o más funciones conforme a lo preceptuado por este Estatuto.

ARTÍCULO 5º.- Los contratos y nombramientos de los profesionales deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

a) Lugar y fecha;

b) La individualización del profesional y fecha de ingreso al Servicio de Salud;

c) Ciclo y Nivel a los cuales quedarán adscritos;

d) Función que se va a desempeñar;

e) Lugar y condiciones de trabajo;

f) Horas semanales contratadas u objeto de nombramiento, y

g) Duración del contrato o nombramiento.

ARTÍCULO 6º.- Para ingresar a la dotación de los Servicios de Salud será necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley Nº 18.834 y estar en posesión de alguno de los títulos profesionales indicados en el artículo 1º de esta ley. Para estos efectos los títulos profesionales que se declaren legalmente habilitados para el ejercicio profesional en Chile, en conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 19.074, serán considerados equivalentes de sus homólogos otorgados por las Universidades del Estado o reconocidas por éste.

Los extranjeros que hayan obtenido o revalidado su título profesional en Chile, podrán postular y ser designados en los Ciclos y Niveles Profesionales a que se refiere este título, en igualdad de condiciones.

ARTÍCULO 7º.- La dotación estará integrada por profesionales adscritos a los siguientes Ciclos:

a) Ciclo en Formación, el cual estará integrado por aquellos profesionales que se encuentren en etapa de perfeccionamiento y desarrollo de sus competencias en los Establecimientos Asistenciales de los Servicios de Salud, y

b) Ciclo Superior, el que estará integrado por profesionales que, en atención a su formación y experiencia, desempeñen funciones que involucran la aplicación sistemática de sus conocimientos y competencias, la formación de nuevos profesionales o la coordinación y supervisión de equipos de trabajo.

ARTÍCULO 8º.- Los profesionales del Ciclo en Formación a que se refiere la letra a) del artículo precedente, deberán ingresar por concurso y podrán permanecer en éste por un período de 9 años. Durante el último año podrán concursar para acceder al primer Nivel del Ciclo Superior.

Estos profesionales serán contratados mediante la modalidad establecida en la letra a) del artículo 4º.

ARTÍCULO 9º.- El Ciclo Superior estará conformado por tres Niveles de 9 años cada uno, salvo las excepciones que esta misma ley contempla. El ingreso a este Ciclo y la promoción a cada uno de sus Niveles será por concurso, al que se postulará dentro del último año del Ciclo o Nivel anterior correspondiente.

El nombramiento de estos profesionales se hará de acuerdo a la modalidad establecida en la letra b) del artículo 4º de esta ley.

ARTÍCULO 10.- El ingreso al Ciclo en Formación y al Ciclo Superior, así como la promoción a cada uno de los Niveles establecidos en este título, se hará por concurso público, el cual será amplio y abierto a todo concursante, de acuerdo a las exigencias y requisitos que establece la presente ley.

El Reglamento determinará las condiciones, forma y modalidades de los concursos para acceder a los Niveles que contemplan los respectivos Ciclos profesionales señalados en el inciso anterior.

ARTÍCULO 11.- El profesional podrá postular a cualquier concurso que se realice en los distintos establecimientos asistenciales pertenecientes o no al Servicio de Salud donde ejerce funciones.

ARTÍCULO 12.- Al profesional que al término del período legal del respectivo Ciclo y Nivel a que alude este Título, no concurse para acceder al Nivel siguiente o, no obstante hacerlo no califique para ser contratado o nombrado en éste, se le podrá extender su contratación o nombramiento en el Ciclo o Nivel en que se encuentre, bajo las mismas condiciones contractuales, por un plazo máximo de tres años si las necesidades de funcionamiento del Servicio de Salud así lo requieran. Durante este lapso el profesional podrá seguir participando en los respectivos concursos y tendrá derecho a percibir la asignación de antigüedad, que se establece en el artículo 20 de esta ley, que corresponda a este período, sin perjuicio de las demás asignaciones que fueren procedentes, de acuerdo a la función desempeñada.

La extensión del nombramiento en igualdad de condiciones contractuales, se aplicará asimismo al profesional que al término del período correspondiente al último Nivel del Ciclo Superior, carezca del requisito de edad para acogerse a jubilación. Este nombramiento se extenderá hasta el momento en que se cumplan los requisitos para acogerse a jubilación.

Cuando el profesional perteneciente a cualesquiera de los Niveles del Ciclo Superior cese en sus funciones por cualquier causa, las horas semanales liberadas pasarán a integrar la dotación de horas concursables para proveer nuevos nombramientos. El Director del Servicio de Salud distribuirá estas horas en uno o más cargos para ser concursados de acuerdo a los requisitos, profesión o competencias que requieren las prioridades de atención de salud de los establecimientos bajo su dependencia.

ARTÍCULO 13.- Las funciones de responsabilidad de gestión que se ejerzan en los Establecimientos Asistenciales de los Servicios de Salud podrán ser desempeñadas por profesionales pertenecientes a cualesquiera de los distintos Ciclos y Niveles que establece esta ley.

Para estos efectos, se considerará responsabilidad de gestión la función que se le asigne a un profesional cuyas decisiones comprendan dirigir equipos de trabajo en forma permanente y ésta represente su actividad principal, orientada al logro de los objetivos que establece el plan o programa del establecimiento asistencial, la cual, en todo caso, deberá desempeñarse con una dedicación mínima de 22 horas de su jornada semanal de trabajo, distribuida en a lo menos 5 días de la semana.

Las funciones de responsabilidad de gestión serán concursables cada 5 años, período que en todo caso no podrá exceder del que reste al profesional para cumplir el tiempo del respectivo Ciclo y Nivel Profesional que se encuentre desempeñando.

El Reglamento determinará las condiciones, forma y modalidades de estos concursos.

ARTÍCULO 14.- El profesional cesará en sus funciones por las siguientes causales:

a) Aceptación de renuncia;

b) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en algún régimen previsional, en relación con la función que se desempeñe en el Servicio de Salud;

c) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de la función para la cual se es contratado, en conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 18.834;

d) Pérdida sobreviniente de los requisitos de ingreso establecidos en el artículo 6º;

e) Calificación en lista Deficiente o, en su caso, en lista Condicional, por dos períodos consecutivos o tres acumulados;

f) Falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecidos fehacientemente por medio de un sumario;

g) Supresión de las horas que sirva en el Ciclo Superior del Servicio de Salud correspondiente;

h) Término del período por el cual se es contratado o nombrado;

i) Cuando el Director del Servicio de Salud correspondiente, por razones de buen servicio, lo dispusiere respecto de los profesionales que hubiesen cumplido los requisitos para jubilar, y

j) Fallecimiento.

Para la aplicación y efectos de las causales referidas se estará, en lo pertinente, a lo preceptuado en el Título VI, de la Ley Nº 18.834.

En todo caso, de producirse la cesación de funciones por la causal de la letra g) de este artículo, el profesional tendrá derecho a una indemnización determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 de la Ley Nº 18.834, no procediendo otra indemnización o compensación, cualquiera sea el período que reste para cumplir el término del nombramiento.

ARTÍCULO 15.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, podrá contratarse a médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, de alta calificación clínica y experiencia, cuyos servicios sean requeridos en forma ocasional, como tratante o consultor en situaciones específicas o accidentales de apoyo al trabajo asistencial del respectivo establecimiento, a través de una modalidad de llamada, que se regirá por las normas de este artículo.

Esta modalidad tendrá por objeto reforzar las actividades clínicas de los Establecimientos Asistenciales cuando éstas no puedan lograrse por medio de los recursos humanos propios del respectivo Servicio de Salud y sean indispensables para la ejecución eficiente de las funciones del establecimiento, aun cuando se trate de labores que sean las habituales de la institución.

Para estos efectos los Servicios de Salud llevarán una nómina en la que se registrarán los profesionales con los cuales se convenga esta modalidad, la que se contendrá en una resolución del respectivo Director.

Los servicios de los profesionales inscritos serán retribuidos mediante honorarios que se convendrán con cada uno de ellos por el Director del respectivo Servicio de Salud . Estos convenios especificarán el monto de los honorarios por cada tipo de prestación que se contrate y tendrán la vigencia que en cada caso se estipule.

Estos profesionales quedan obligados a aceptar como única retribución por la prestación de sus servicios, los valores que se convengan de conformidad con el inciso precedente. Con el solo mérito de la autorización del Director del Servicio de Salud correspondiente , se procederá a hacer efectivo al profesional el pago del honorario convenido por cada prestación efectuada.

Los profesionales contratados bajo esta modalidad, no formarán parte de la dotación fijada en el inciso primero del artículo 3º de esta ley, se regirán por las reglas que establezca el contrato respectivo y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto. Los efectos de esta clase de convenios se regirán por la legislación común.

Los Servicios de Salud, también, podrán contratar a profesionales de los señalados en el inciso primero de este artículo conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la Ley Nº 18.834 y en el Decreto Supremo Nº 98, de 1991, del Ministerio de Hacienda.

Los Servicios de Salud deberán contar con las disponibilidades presupuestarias suficientes para financiar el pago de los convenios o contratos señalados en los incisos precedentes. Para estos efectos, anualmente, por resolución del Ministerio de Salud, se fijará el monto máximo de recursos que podrán ser destinados al pago de estos honorarios, que no podrá ser superior al 10% del total de las remuneraciones permanentes de la dotación a que se refiere el inciso primero del artículo 3º de esta ley.

Un reglamento establecerá las exigencias a que deberán ajustarse los convenios de la modalidad indicada en el inciso primero de este artículo, los procedimientos administrativos para su pago y toda otra norma necesaria para su debida aplicación.

TÍTULO III

DE LAS REMUNERACIONES

ARTÍCULO 16.- Para los efectos de esta ley, las remuneraciones se clasificarán en permanentes y transitorias.

Remuneraciones permanentes son aquellas retribuciones pecuniarias fijas y continuas, asignadas a los profesionales conforme a los Ciclos y Niveles estipulados en sus contratos o nombramientos.

Remuneraciones transitorias son aquellas retribuciones pecuniarias discontinuas, variables y a las cuales se tiene derecho en atención a la naturaleza de las funciones a desarrollar, las condiciones de trabajo, y a las características del desempeño.

Las remuneraciones transitorias serán fijadas y concedidas por el Director del Servicio de Salud correspondiente, dentro de los rangos que establece esta ley y su Reglamento.

Las remuneraciones referidas en este artículo serán imponibles para efectos de cotizaciones legales de salud y pensiones, con excepción de lo preceptuado en el artículo 28 relativo a la bonificación de desempeño.

ARTÍCULO 17.- Constituirán remuneraciones permanentes las siguiente:

a) Sueldo base: retribución de carácter fijo y por períodos iguales para todos los profesionales regidos por esta ley y que constituye la única base de cálculo para el goce de las demás remuneraciones que este Título establece, a excepción de la bonificación de desempeño establecida en los artículos 25 y 26 de esta ley;

b) Asignación de antigüedad: se concederá al profesional contratado o nombrado en los Servicios de Salud, por cada tres años de servicios efectivos, con un límite de 10 trienios, y

c) Asignación de experiencia calificada: se concederá en reconocimiento a la alta calificación y nivel de competencia de los profesionales.

ARTÍCULO 18.- Constituirán remuneraciones transitorias las siguientes:

a) Asignación de responsabilidad: destinada a remunerar las horas de la jornada semanal que los profesionales desempeñen en el ejercicio de funciones que impliquen responsabilidades de gestión, definidas en el artículo 13;

b) Asignación de estímulo: podrá otorgarse por las horas de la jornada semanal que los profesionales desempeñen en actividades, lugares o condiciones que el Servicio de Salud correspondiente requiera incentivar para cumplir los planes y programas de salud;

c) Bonificación por desempeño individual: se otorgará anualmente sobre una base individual a los profesionales mejor calificados de cada establecimiento, y

d) Bonificación por desempeño colectivo: se otorgará al conjunto de los profesionales de los establecimientos o de sus unidades de trabajo que cumplan las metas de desempeño institucional que se establezcan con el Servicio de Salud o con el establecimiento correspondiente, según sea el caso.

ARTÍCULO 19.- El sueldo base mensual para todos los profesionales regidos por este Estatuto, por la jornada de 44 horas semanales de trabajo, será de $ 294.488 y se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades que se determine para las remuneraciones del sector público.

El sueldo base mensual por otras jornadas de trabajo semanales será proporcional al sueldo base establecido para la jornada de 44 horas.

ARTÍCULO 20.- Los profesionales percibirán, como reconocimiento a su permanencia en los Servicios de Salud, una asignación de antigüedad reconocida cada tres años, expresada como proporción del sueldo base en el orden y porcentajes que a continuación se establecen:

Trienio 1: 34%

Trienio 2: 44%

Trienio 3: 47%

Trienio 4: 50%

Trienio 5: 53%

Trienio 6: 56%

Trienio 7: 59%

Trienio 8: 62%

Trienio 9: 64%, y

Trienio 10: 66%

La asignación de antigüedad se devengará desde el día 1º del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el trienio respectivo.

Los profesionales que sean contratados o nombrados, sin solución de continuidad, en un Servicio de Salud distinto de aquel en que se desempeñaban, conservarán la asignación de antigüedad que disfrutaban con anterioridad y el tiempo corrido para impetrar el siguiente trienio.

ARTÍCULO 21.- La asignación de antigüedad se otorgará como reconocimiento a los servicios profesionales que hayan sido prestados efectivamente, como funcionario, en cualquier calidad jurídica, en los Servicios de Salud, o contratado o nombrado de acuerdo a la presente ley.

Serán válidos también, para este efecto, los tiempos servidos como profesional en las funciones que regula este Estatuto, en otros Organismos de la Administración del Estado; Municipalidades; Organismos contemplados en la Ley Nº 19.378 y Universidades Estatales. Este reconocimiento se aplicará también a los profesionales que hubieren prestado servicios en la Dirección de los Servicios de Salud, o bajo la modalidad indicada en el inciso segundo del artículo 1º de la presente ley.

También podrá ser reconocido el tiempo servido para empleadores particulares cuando estos ejerzan funciones delegadas de un Servicio Público referidas a la atención de beneficiarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud . No serán reconocidos los períodos servidos ad-honorem.

ARTÍCULO 22.- Los profesionales del Ciclo Superior tendrán derecho a percibir la asignación de experiencia calificada a que se refiere el artículo 17, letra c) de esta ley.

Esta asignación será calculada como porcentaje del sueldo base, en la proporción que en cada caso se indica:

Nivel 1: 40%

Nivel 2: 82%

Nivel 3: 102%

ARTÍCULO 23.- Los Servicios de Salud podrán establecer una asignación de responsabilidad para remunerar a los profesionales que desempeñen las funciones definidas en el artículo 13.

Para efectos del reconocimiento de esta asignación, el Reglamento establecerá grados de complejidad de establecimientos, niveles de responsabilidades de gestión y jefaturas funcionales. El Director de cada Servicio de Salud determinará estas últimas, de acuerdo a las necesidades de los Establecimientos Asistenciales bajo su dependencia.

El monto de la asignación de responsabilidad de gestión que percibirá el profesional que desempeñe estas funciones no podrá ser inferior al 10% ni superior al 130% del sueldo base por las horas dedicadas a las funciones de jefatura, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Reglamento, y de acuerdo a la disponibilidad de recursos.

En el evento que corresponda pagar esta asignación por más de una función, se optará por la de mayor valor.

ARTÍCULO 24.- La asignación de estímulo podrá otorgarse a los profesionales atendiendo a los siguientes conceptos:

a) Jornadas prioritarias: corresponden al desempeño de funciones en los horarios diurnos que cada Servicio de Salud defina como necesarios para una mejor atención al público usuario, a objeto de cumplir el programa o plan de trabajo, y para cuya puesta en práctica el establecimiento encuentre dificultades;

b) Competencias profesionales: corresponde a la valoración de un determinado puesto de trabajo sobre la base de la formación, capacitación y especialización del profesional que lo ocupare, y

c) Condiciones y lugar de trabajo: supone el desarrollo de actividades en lugares aislados, o que impliquen desplazamientos en lugares de difícil acceso; o que presenten condiciones especiales derivadas del costo de vida.

El Reglamento respectivo, dictado por decreto supremo del Ministerio de Salud suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, determinará la forma y circunstancias que dan origen a cada uno de estos conceptos estableciendo los rangos de porcentajes del sueldo base asignados a cada uno de ellos.

Mediante resolución fundada del respectivo Director del Servicio de Salud , se establecerán las causales y porcentajes específicos asignados a cada uno de los conceptos que componen esta asignación, de acuerdo al Reglamento, a las necesidades de los establecimientos de su dependencia y considerando la disponibilidad de recursos.

Esta asignación se otorgará mientras se mantengan las circunstancias que le dan origen y se pagará como una sola, de acuerdo a los límites señalados en el último inciso de este artículo, aun cuando sea otorgada por diferentes conceptos.

El Director del Servicio de Salud deberá evaluar la procedencia de la mantención de esta asignación a lo menos cada tres años, atendiendo a la persistencia de las condiciones bajo las cuales se concedió.

El monto de la asignación de estímulo por la agregación de los conceptos señalados en este artículo será equivalente a un porcentaje que no podrá exceder del 180 por ciento del sueldo base, y se devengará en forma proporcional a las horas de la jornada semanal que el profesional tenga efectivamente asignadas a la función objeto de este estímulo.

ARTÍCULO 25.- Los profesionales tendrán derecho a percibir una bonificación de desempeño individual, la cual tiene por objeto reconocer la calidad del aporte que los profesionales hayan hecho al logro de los objetivos y metas de cada establecimiento.

Esta bonificación es transitoria y estará asociada a un proceso anual de evaluación de desempeño, la cual se efectuará de acuerdo a lo preceptuado en el Título V de esta ley.

La bonificación de desempeño individual se pagará anualmente al 25 por ciento de los profesionales mejor evaluados durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se efectúe el pago, y cuyo monto se fijará de acuerdo a la siguiente distribución:

a) 10 por ciento para el 15 por ciento de los profesionales mejor evaluados, y

b) 5 por ciento para el 10 por ciento de los profesionales que les sigan en orden descendente de evaluación.

La base para el cálculo de los porcentajes referidos en las letras a) y b) precedentes estará constituida por el total anual de remuneraciones por concepto de sueldo base, asignación de experiencia calificada y asignación de antigüedad, percibidas por el profesional respectivo durante el año evaluado.

El pago de esta bonificación se efectuará al año siguiente al período evaluado y se percibirá proporcionalmente a las horas semanales contratadas o nombradas. Esta bonificación se pagará en una cuota anual.

El profesional que por cualquier motivo cambiare de Ciclo o Nivel con posterioridad al proceso de evaluación de desempeño, percibirá la bonificación en relación a las remuneraciones percibidas durante el período evaluado, sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren corresponderle.

No tendrán derecho a esta bonificación aquellos profesionales que no hayan sido calificados por cualquier motivo en el respectivo período. Sin perjuicio de lo anterior, el Director del establecimiento, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora, los delegados de personal ante ésta y los Directores de las asociaciones de funcionarios a que se refiere el inciso tercero del artículo 3º de la Ley Nº 19.296, que se desempeñen en el respectivo establecimiento tendrán derecho por concepto de este beneficio, a un 5 por ciento de sus remuneraciones de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto de este artículo. Los profesionales a que se refiere este inciso no serán considerados para computar el 25 por ciento de los profesionales mejor evaluados.

Los Delegados de Personal y los Directores de las asociaciones de funcionarios que optaren por ser calificados, se sujetarán en todo a las normas generales del presente artículo.

El Reglamento establecerá los mecanismos de desempate en caso de igual evaluación, las instancias de reclamación de los profesionales cuando estimen afectados sus derechos y las demás normas necesarias para la adecuada concesión de este beneficio.

ARTÍCULO 26.- Los profesionales tendrán derecho a percibir una bonificación de desempeño colectivo institucional, la que tiene por objeto reconocer el cumplimiento del programa de trabajo elaborado por cada establecimiento o unidad de trabajo y del cumplimiento de las metas y compromisos que éste contemple y que hayan sido acordadas con la Dirección del respectivo Servicio de Salud. Esta bonificación será de hasta un 10 por ciento de la suma del sueldo base, los trienios y la asignación de experiencia calificada, cuando corresponda.

Para los efectos de conceder este beneficio, los Directores de los establecimientos deberán celebrar oportunamente con el Director del Servicio de Salud respectivo, un convenio que contenga programas anuales de trabajo para el año siguiente, ya sea para cada unidad de trabajo o el establecimiento en su conjunto, las que deberán ser consistentes con los convenios que los Servicios de Salud celebren con el Ministro del ramo. El Ministro de Salud ejercerá el control y practicará la evaluación del cumplimiento de las metas acordadas en dichos convenios.

A más tardar en el mes de febrero de cada año por Decreto del Ministerio de Salud, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República ”, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda , se definirán las disponibilidades presupuestarias para pagar la bonificación colectiva, de acuerdo al grado de cumplimiento de las metas establecidas para el año anterior.

Los Directores de Servicio fijarán anualmente los porcentajes a pagar por concepto de esta bonificación, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias asignadas. Los profesionales de cada unidad de trabajo o establecimiento en su conjunto, según sea el caso, recibirán igual porcentaje de bonificación.

El Reglamento establecerá las normas necesarias para la adecuada concesión de este beneficio.

ARTÍCULO 27.- La bonificación por desempeño individual y colectiva institucional no serán imponibles para efecto legal alguno. En consecuencia, sobre el monto que ellas representen no se cotizará para salud y pensiones.

ARTÍCULO 28.- Para efectos de la bonificación de desempeño individual y colectiva institucional no se considerará a aquellos profesionales cuya prestación de servicios está sujeta al artículo 15 de esta ley.

ARTÍCULO 29.- Las asignaciones de experiencia calificada, de antigüedad, de responsabilidad, de estímulo y la bonificación de desempeño de que trata este título serán compatibles entre sí, hasta los máximos definidos por esta ley para cada una de ellas.

ARTÍCULO 30.- El Director del Servicio de Salud podrá ordenar respecto de los profesionales regidos por el presente Estatuto, la ejecución de trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria y de noche y en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de realizarse tareas impostergables.

Se entiende por horas extraordinarias las que exceden de las 44 horas semanales en un mismo Establecimiento Asistencial y Servicio de Salud.

Las horas extraordinarias se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquellas serán compensadas con un recargo en las remuneraciones.

El descanso complementario destinado a compensar las horas extraordinarias realizadas a continuación de la jornada ordinaria de 44 horas, será igual al tiempo trabajado más un aumento del 25 por ciento. Los profesionales que deban realizar trabajos extraordinarios nocturnos, o en días sábado, domingo o festivos, deberán ser recompensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento del 50 por ciento.

En el evento que no fuere posible otorgar el descanso complementario a que alude el inciso anterior, la bonificación que corresponda se determinará recargando en un 25 por ciento o 50 por ciento el valor de la hora diaria de trabajo, según fuere el caso. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga de dividir por 190 la suma de las remuneraciones permanentes y transitorias con excepción de la bonificación por desempeño.

El máximo de horas extraordinarias diurnas, cuyo pago podrá autorizarse, será de 40 horas por profesional al mes. Sólo podrá excederse de esta limitación cuando se trate de trabajos de carácter imprevisto motivados por fenómenos naturales o calamidades públicas que hagan imprescindible trabajar un mayor número de horas extraordinarias. De tal circunstancia deberá dejarse expresa constancia en la resolución que ordene la ejecución de tales trabajos extraordinarios.

Mediante uno o varios Decretos Supremos del Ministerio de Salud, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda , podrá exceptuarse de la limitación que establece el inciso anterior a aquellos Servicios de Salud que por circunstancias especiales necesiten que algunos profesionales trabajen un mayor número de horas extraordinarias.

ARTÍCULO 31.- Las horas extraordinarias no serán imponibles para efecto legal alguno, en consecuencia, sobre el monto que ellas representen no se cotizará para salud ni pensiones.

TÍTULO IV

HORARIO DE TRABAJO E INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 32.- La jornada ordinaria de trabajo de un profesional podrá establecerse dentro de un máximo de 44 horas semanales y un mínimo de 11 horas semanales y se podrá distribuir de lunes a sábado.

Corresponderá a los Directores de Servicios de Salud la distribución diaria de las jornadas señaladas, de acuerdo a los preceptos reglamentarios que se determinen, con un mínimo de 3 horas diarias.

ARTÍCULO 33.- Para efectos de esta ley serán incompatibles todos aquellos empleos que se desempeñen en cualesquiera de los Servicios de Salud y que sumados excedan el límite máximo de 44 horas semanales establecidas en el artículo precedente.

Sin embargo, los cargos que se desempeñen en las unidades señaladas en el inciso segundo del artículo 1º, solamente incompatibilizarán 11 horas de la jornada de trabajo regulada por la presente ley.

ARTÍCULO 34.- Cualquiera sea la jornada de trabajo que desempeñe un profesional, no quedará inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, fuera de las horas contratadas.

ARTÍCULO 35.- El profesional que tenga un contrato o nombramiento regido por las disposiciones de la presente ley, y pase a ocupar otro incompatible, producirá el término de su contrato o nombramiento anterior por el solo ministerio de la ley, a menos de rechazar por escrito el nuevo.

No se aplicará esta regla a los profesionales que fueren designados Ministros de Estado, Rector o Decano de una Universidad Estatal o en cargos que la ley declare de la confianza del Presidente de la República.

En el evento de presentarse la incompatibilidad indicada en el inciso anterior, los profesionales podrán mantener sus contratos o nombramientos por los cargos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración y sólo por el período que corresponda al Ciclo o Nivel en que se encontraba al momento de la opción, al cabo del cual deberá concursar a fin de continuar en el Nivel siguiente, si fuere procedente.

ARTÍCULO 36.- Para los efectos de las incompatibilidades, no se tomarán en cuenta los nombramientos de directores o consejeros de instituciones de la administración del Estado, siempre que no se afecte el horario contratado.

TÍTULO V

DE LAS CALIFICACIONES

ARTÍCULO 37.- Los Servicios de Salud evaluarán anualmente a sus profesionales con arreglo a las disposiciones del presente Título y del Reglamento que se dicte para el conjunto de éstos, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que para este efecto pudiere establecer cada uno de ellos.

La calificación deberá realizarse sobre la base de cuatro listas, que serán:

Lista 1, de Distinción;

Lista 2, Normal;

Lista 3, Condicional, y

Lista 4, Deficiente.

ARTÍCULO 38.- El profesional calificado en Lista 4 o, en su caso, en Lista 3 por dos períodos consecutivos o tres acumulados, deberá retirarse del Servicio dentro de los 30 días siguientes al término del proceso de calificación, y si así no lo hiciere, se le declarará cesado en sus funciones a contar del día siguiente a esa fecha.

ARTÍCULO 39.- La responsabilidad del proceso de calificación estará a cargo de una Junta, la que estará compuesta en la forma que determine el Reglamento.

De la resolución de la Junta Calificadora podrá apelarse ante el Director del Servicio de Salud respectivo, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde su notificación. Respecto de esta resolución, el profesional sólo podrá deducir el recurso contemplado en el artículo 154 de la Ley Nº 18.834.

TÍTULO VI

FERIADOS Y PERMISOS

ARTÍCULO 40.- El feriado a que tienen derecho los profesionales que se desempeñan en los Servicios de Salud, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 97 y siguientes de la Ley Nº 18.834.

ARTÍCULO 41.- Los profesionales podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en cada semestre calendario, con goce de sueldo y demás remuneraciones de que disfruten. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.

ARTÍCULO 42.- Los empleadores podrán, además, otorgar a los profesionales permisos sin goce de remuneraciones, de acuerdo al artículo 105 de la Ley Nº 18.834.

Con todo, los permisos sin goce de remuneraciones, no podrán exceder el plazo del contrato o nombramiento.

TÍTULO VII

REEMPLAZOS, COMISIONES Y TRASLADOS

ARTÍCULO 43.- Para efectos de esta ley, los reemplazos de los profesionales en sus funciones se efectuarán de acuerdo a las normas sobre suplencias establecidas en el artículo 4º de la Ley Nº 18.834.

Excepcionalmente, para efectuar los reemplazos en las Unidades referidas en el inciso segundo del artículo 1º de esta ley, por un lapso no superior a cuatro meses en cada año calendario, los profesionales regidos por este Estatuto podrán exceder hasta 28 horas semanales, las jornadas máximas de 44 horas.

ARTÍCULO 44.- En materia de destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios, los profesionales tendrán derecho a los beneficios que establece el párrafo tercero, del Título III, de la Ley Nº 18.834, cuando se den las causales establecidas en dicho Estatuto.

No regirán las limitaciones, restricciones y plazos contenidos en el artículo 69 e inciso primero del artículo 70 del mismo Estatuto, en épocas de emergencia, y en especial, cuando haya amenaza de epidemia o peligro grave para la salud pública, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Sanitario.

TÍTULO VIII

DE LA CAPACITACIÓN

ARTÍCULO 45.- Se entenderá por capacitación el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas destinadas a que los profesionales desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos o destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus funciones profesionales.

ARTÍCULO 46.- Los profesionales tendrán derecho a acceder a las actividades de capacitación contempladas en los planes anuales de los Servicios de Salud, incluyendo programas de especialización por un período máximo de tres años, de una rama de la medicina, odontología, bioquímica o de química y farmacia.

Durante el período de capacitación o especialización, el profesional conservará su contrato o nombramiento, y al término de él tendrá que desempeñarse en el mismo Servicio de Salud al cual pertenece, por un tiempo igual al utilizado en su capacitación o especialización cuando esta última haya sido remunerada por el respectivo Servicio, o de manera proporcional cuando ésta haya sido remunerada en forma parcial.

ARTÍCULO 47.- Las actividades de capacitación o especialización podrán ser con o sin goce de remuneraciones o con sólo parte de ellas.

El Reglamento definirá el procedimiento y metodología para seleccionar y otorgar este beneficio, determinando las áreas y actividades que comprenderá la capacitación o especialización, incluyendo los programas de post-título o post-grado conducentes a la obtención de un grado académico.

ARTÍCULO 48.- El profesional que no asumiera su empleo al finalizar sus actividades de capacitación o especialización según lo determine el Reglamento, será sancionado con el término del contrato o nombramiento y deberá reembolsar a la institución todo gasto en que ésta hubiere incurrido con motivo de la capacitación, haciendo efectiva toda garantía que se hubiere constituido para ese efecto, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias correspondientes. No obstante, el profesional, quedará inhabilitado para volver a ingresar a la Administración del Estado, por un período de tres años, debiendo el Director del Servicio que corresponda, informar este hecho a la Contraloría General de la República.

TÍTULO IX

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 49.- Los profesionales que a la fecha de vigencia de esta ley laboren en los Establecimientos Asistenciales de los Servicios de Salud pasarán a regirse por las disposiciones de este Estatuto y no les serán aplicables las normas establecidas en las Leyes Nº 15.076 y Nº 19.198 y cualquier otro cuerpo legal que sea incompatible.

Asimismo, las remuneraciones contempladas en esta ley reemplazarán a toda otra que, a la fecha de su entrada en vigencia, estén percibiendo los profesionales y que se encuentren establecidas en otros cuerpos legales, especialmente en la Ley Nº 15.076; las asignaciones del artículo 7º del Decreto Ley Nº 249, de 1973; del artículo 3º del Decreto Ley Nº 479, de 1974; del artículo 39 del Decreto Ley Nº 3.551, de 1980; del artículo 65 de la Ley Nº 18.462; del artículo 4º de la Ley Nº 18.717 y del artículo 1º de la Ley Nº 19.112.

No obstante, los profesionales tendrán derecho a percibir las asignaciones señaladas en las letras b), d) y e) del artículo 93 de la Ley Nº 18.834.

ARTÍCULO 50.- Los profesionales regidos por el presente Estatuto cuya jornada de trabajo sea de 44 horas semanales, continuarán percibiendo los incrementos establecidos en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1980, en la cantidad de $ 9.171. Para este mismo personal, la bonificación contemplada en el artículo 3º de la Ley Nº 18.566 será de $ 9.831.

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 18.675, las bonificaciones que se otorguen a los profesionales regidos por esta ley, serán de $ 25.112 y de $ 10.136, respectivamente, para los profesionales que desempeñen jornadas de 44 horas semanales.

Para las jornadas inferiores a 44 horas semanales, dichos montos serán proporcionales.

Los incrementos y bonificaciones señalados en este artículo se reajustarán en la misma oportunidad y porcentajes que lo sean las remuneraciones del Sector Público.

ARTÍCULO 51.- En casos debidamente justificados, y siempre que se dieren las condiciones de cese de funciones establecidas en la letra b) del artículo 14 de esta ley, los Directores de Servicios de Salud, a través de Resolución fundada, podrán contratar a estos profesionales por hasta tres períodos anuales sucesivos, en las mismas condiciones que correspondan al Ciclo y Nivel en el cual se encontraban.

ARTÍCULO 52.- Los profesionales de esta ley que cesaren en sus funciones para optar a cargos de representación popular, tendrán derecho a ser reincorporados en el Servicio de Salud donde hayan prestado funciones al momento de la opción, siempre que la dotación lo permita y ejerciten su derecho dentro del plazo de un año a contar desde el término del mandato o del cese de la prohibición que establece el artículo 56 de la Constitución Política de la República, según corresponda.

Al profesional que se reintegre al Servicio de Salud se le reconocerá para los efectos del beneficio de la asignación de antigüedad, los trienios que tenía al momento de la opción.

ARTÍCULO 53.- Los Directores de Servicios de Salud certificarán el desempeño de los profesionales en alguna de las áreas de especialización de la respectiva profesión, o funciones de responsabilidad de gestión, para los efectos de conceder las asignaciones que contempla la presente ley.

ARTÍCULO 54.- El presente Estatuto se entenderá incorporado a la enumeración contenida en el artículo 156 de la Ley Nº 18.834.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.

Las normas sobre desempeño individual a que se refiere el artículo 25 entrarán en vigencia a contar del proceso calificatorio siguiente a la entrada en vigencia de esta ley.

Para efecto de conceder por primera vez la bonificación de desempeño colectivo a que se refiere el artículo 26, los Directores de los Servicios de Salud, durante el año 1996, deberán celebrar convenios con el Ministerio de Salud respecto de las metas a cumplir para el año 1997, los que servirán de base para el otorgamiento del beneficio en el año calendario siguiente.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se considerará como primera dotación, el número total de horas semanales establecidas en la Ley de Presupuestos a la fecha de vigencia de esta ley, excluidos los cargos de 28 horas y las horas que a ellos correspondan.

Para estos efectos, los cargos o contratos de 28 horas se entenderán separados de cualquier otro relacionado o ligado con jornadas diurnas.

ARTÍCULO TERCERO.- El cambio de régimen jurídico que signifique la aplicación de esta ley respecto de los profesionales regidos por la Ley Nº 15.076, y que pasen a formar parte de la dotación de algunos de los Ciclos profesionales que establece este Estatuto, no será considerado para efecto legal alguno como causal de término de servicios, ni supresión o fusión de cargos en general, cese de funciones o término de la relación laboral o estatutaria.

ARTÍCULO CUARTO.- La entrada en vigencia de las normas de remuneraciones permanentes que establece esta ley no importará disminución del total de las remuneraciones equivalentes, que actualmente perciben los profesionales de acuerdo a la Ley Nº 15.076.

Para estos efectos, se comparará los totales que se obtengan de la suma de los conceptos de remuneraciones permanentes que se establecen en el artículo 17 e incrementos que se establecen en el artículo 51 de esta ley, respecto de los siguientes conceptos del sistema de remuneraciones de la Ley Nº 15.076:

- sueldo base y trienios;

- incremento decreto ley 3.501;

- asignación del artículo 3º del Decreto Ley Nº 479, de 1974;

- asignación del artículo 65º de la Ley Nº 18.462;

- asignación del artículo 39 del Decreto Ley Nº 3.551, de 1980;

- bonificación de salud de la Ley Nº 18.566;

- bonificación previsional de la ley Nº 18.675, artículos 10º y 11º;

- asignación del artículo 4º de la Ley Nº 18.717, y

- asignación del artículo 1º de la Ley Nº 19.112, se calculará considerando solamente los conceptos señalados.

Si aplicadas las normas anteriores resultare una diferencia, el profesional tendrá derecho a percibirla por planilla suplementaria, la que será absorbida por los aumentos de remuneraciones permanentes derivados de la aplicación de esta ley, y por cualquier otro aumento de remuneraciones permanentes que establezcan cuerpos legales futuros. El remanente se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector público.

ARTÍCULO QUINTO.- Los profesionales regidos por este Estatuto que a la fecha de vigencia de esta ley, laboren en los Establecimientos Asistenciales de los Servicios de Salud, continuarán en el desempeño de sus funciones, clasificados en los Ciclos y Niveles de Personal que establece el artículo 7º de esta ley. Para estos efectos, los profesionales serán incorporados de acuerdo a la antigüedad que corresponda en cada uno de los Ciclos y Niveles.

Será responsabilidad de cada Director de Servicio de Salud dictar, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, las Resoluciones de contrato o nombramiento que dejen constancia de la ubicación que a cada profesional corresponde.

ARTÍCULO SEXTO.- Los profesionales a quienes corresponda ser nombrados en cargos de la dotación del Ciclo Superior, y que hayan accedido por concurso a un cargo de la planta de un Servicio de Salud en los nueve años anteriores a la vigencia de esta ley, serán incorporados al Nivel que corresponda, y su nombramiento será por cinco años. Durante este período estos profesionales accederán automáticamente al Nivel superior respectivo, cuando corresponda.

Asimismo, los profesionales que a la fecha de vigencia de esta ley fueren titulares de un cargo de la planta de un Servicio de Salud, y lo hubieren ejercido por más de nueve años, o el nombramiento se haya realizado sin haber mediado concurso, será ubicado en el Ciclo y Nivel correspondiente de acuerdo a su antigüedad reconocida por el período que reste para cumplir el tiempo establecido para el respectivo Ciclo o Nivel, al cabo del cual deberá concursar para acceder al Ciclo o Nivel siguiente.

Los profesionales que sean ubicados en el Ciclo Superior de acuerdo a su antigüedad y que a la fecha de vigencia del presente Estatuto, estuvieren contratados por la Ley Nº 15.076, sólo podrán ser contratados por períodos anuales hasta el momento en que corresponda concursar para acceder al Nivel siguiente del Ciclo Superior. En caso que el profesional no concurse o no ganare el concurso, podrá aplicarse lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley.

Con todo, en el caso del profesional que tenga o cumpla diez o más trienios, al momento de la fecha de vigencia de la ley, el término del período legal para permanecer en el tercer Nivel del Ciclo Superior se aplicará sólo al cumplir tres años de vigencia de esta ley o hasta cumplir el requisito de edad para acogerse a pensión por jubilación.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los profesionales que a la vigencia de esta ley perciban la asignación de responsabilidad establecida en la letra a) del artículo 9º de la Ley Nº 15.076, en relación al plazo establecido en la Ley Nº 19.198, pasarán a ubicarse en el Ciclo y Nivel profesional respectivo de acuerdo a su antigüedad y percibirán, de pleno derecho, la asignación de responsabilidad que corresponda a la función jerárquica de acuerdo a lo prescrito en el artículo 23 de esta ley.

Con todo, el plazo a que se refiere el inciso anterior, o el período que falte para cumplirlo, comenzará a regir a contar de la fecha de la Resolución del Director del Servicio de Salud en que se otorga la referida asignación, al cabo del cual deberá concursarse de acuerdo a las reglas generales que establece esta ley.

ARTÍCULO OCTAVO.- Las disposiciones pertinentes del artículo 126 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960, en relación con el artículo 14 transitorio de la Ley Nº 18.834, serán aplicables a los profesionales regidos por esta ley.

Sin embargo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1980, a partir del quinto año de vigencia de esta ley, las cotizaciones para pensiones y de salud se efectuarán sobre todas las remuneraciones de carácter imponible, incluidas las rentas percibidas como trabajador independiente, a fin de determinar las que estarán exentas de imposiciones por exceder 60 Unidades de Fomento.

En el caso que la suma de las remuneraciones imponibles que reciba el profesional resulte inferior al límite señalado en el inciso anterior, los respectivos Servicios de Salud deberán hacer las cotizaciones correspondientes por las que perciba en cada contrato o nombramiento.

Si la suma de las remuneraciones imponibles que reciba el profesional excede dicho límite, los respectivos Servicios de Salud, deberán efectuar las cotizaciones correspondientes a cada contrato o nombramiento, aplicándose sobre 60 Unidades de Fomento la proporción que cada una de ellas representa en el total.

ARTÍCULO NOVENO.- Para liquidar las pensiones de jubilación del personal afecto a la presente ley, en relación con lo dispuesto en el artículo 14 transitorio de la Ley Nº 18.834, se considerarán sólo las remuneraciones que la legislación vigente establezca.

Los profesionales que jubilen con 30 años de servicio tendrán derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada sobre la base de las últimas remuneraciones imponibles que la legislación vigente haya establecido como válidas para estos efectos. Sin embargo, a partir del quinto año de vigencia de esta ley, el límite inicial de las pensiones a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 19.230, corresponderá a una jornada de 44 horas semanales. Para las jornadas inferiores, este límite será proporcional.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año a contar de la vigencia de esta ley, mediante uno o más Decretos con Fuerza de Ley del Ministerio de Salud, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda , fije las dotaciones de los Niveles del Ciclo Superior correspondientes a cada Servicio de Salud.

Mientras no entren en vigencia los decretos con fuerza de ley mencionados en el inciso anterior, los profesionales serán contratados o nombrados de acuerdo a lo establecido en el artículo quinto transitorio, y percibirán las remuneraciones correspondientes.

ARTÍCULO DECIMOPRIMERO.- Facúltase al Presidente de la República , para que dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio de Salud, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda , modifique las Plantas de Personal y los requisitos de ingreso y promoción establecidos en los Decretos con Fuerza de Ley Nºs 1 al 4 y 6 al 27, de 1992 y Nºs 2 al 27, de 1995, todos del Ministerio de Salud, con el objeto de adecuarlas a las disposiciones de este Estatuto.

En uso de esta facultad, respecto de los cargos indicados en el artículo 2º del presente cuerpo legal, deberá mantenerse el número, denominación y ubicación en el grado de la Escala Única de Sueldos del artículo 1º del Decreto Ley Nº 249, de 1973, que los profesionales tengan en las Plantas de Personal vigentes a la fecha de publicación de este Estatuto. Asimismo, deberán suprimirse los cargos de directivos de los establecimientos asistenciales, excluidos los de Directores de Hospital y los de Planta de cargos adscritos a la Ley Nº 15.076, con excepción de los de 28 horas semanales, separando aquellos que obligan al profesional a desempeñar conjuntamente otro de jornada diferente a la de 28 horas. Las horas correspondientes a los cargos que se supriman formarán parte de la dotación que se fijará en virtud del artículo anterior, y los profesionales que los desempeñen, pasarán a incorporarse, sin solución de continuidad, en los ciclos y niveles respectivos, conforme lo establecen los artículos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo transitorios.

En todo caso, si a la fecha la vigencia de esta ley, alguno de los cargos directivos de los establecimientos asistenciales estuviere provisto por un funcionario que no poseyere ninguno de los títulos profesionales del artículo 1º, se creará el cargo correspondiente en la Planta de Directivos del Servicio de Salud que procediere. La supresión e incorporación de la jornada horaria a la dotación se efectuará por el solo ministerio de la ley al momento que los funcionarios los dejan de servir por cualquier causa.

ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO.- Las disposiciones de los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente de la República en virtud de la delegación de facultades que contienen los artículos precedentes, surtirán efectos a contar de la fecha de vigencia de este Estatuto.

ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Los profesionales funcionarios regidos por la Ley Nº 15.076 que a la fecha de vigencia de la presente ley ocupen cualesquiera de los cargos indicados en el inciso primero del artículo 2º, continuarán desempeñándolos en las mismas condiciones hasta el momento que los dejen de servir por cualquier causa.

ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- El gasto que involucre la presente ley será financiado con el presupuesto de los Servicios de Salud, y en la parte no cubierta, con cargo al ítem 50-01-03-25-33104 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; CARLOS MASSAD ABUD , Ministro de Salud , y EDUARDO ANINAT URETA , Ministro de Hacienda .”

3. Oficio de S.E. el Presidente de la República.

HACE PRESENTE LA URGENCIA EN EL DESPACHO DEL PROYECTO DE LEY QUE INDICA.

Santiago , 29 de septiembre de 1995.

“Honorable Cámara de Diputados:

En uso de las facultades que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el H. Senado-, respecto del proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal (boletín Nº 1.594-01).

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma” la referida urgencia.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; EMILIANO ORTEGA RIQUELME , Ministro de Agricultura .”

4. Oficio de S.E. el Presidente de la República.

HACE PRESENTE LA URGENCIA EN EL DESPACHO DEL PROYECTO DE ACUERDO QUE INDICA.

Santiago , 29 de septiembre de 1995.

“Honorable Cámara de Diputados:

En uso de las facultades que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho del proyecto de acuerdo relativo al Convenio Internacional para la protección de las Obtenciones Vegetales, suscrito en París, en 1961 (boletín Nº 1.577-10).

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma” la referida urgencia.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; MARIANO FERNÁNDEZ AMUNÁTEGUI , Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante .”

5. Oficio de S.E. el Presidente de la República.

HACE PRESENTE LA URGENCIA EN EL DESPACHO DEL PROYECTO DE ACUERDO QUE INDICA.

Santiago , 28 de septiembre de 1995

“Honorable Cámara de Diputados:

En uso de las facultades que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo el que correspondiere cumplir en el H. Senado-, respecto del proyecto de acuerdo relativo al establecimiento del Instituto Internacional para la Democracia y Asistencia Electoral, adoptado en la Conferencia Internacional de Estocolmo, Suecia, el 27 de febrero de 1995 (boletín Nº 1.641-10).

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma” la referida urgencia.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; MARIANO FERNÁNDEZ AMUNÁTEGUI , Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante .”

6. Oficio de S.E. el Presidente de la República.

HACE PRESENTE LA URGENCIA EN EL DESPACHO DEL PROYECTO DE LEY QUE INDICA.

Santiago , 29 de septiembre de 1995

“Honorable Cámara de Diputados:

En uso de las facultades que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el H. Senado-, respecto del proyecto de ley que moderniza el sector portuario estatal (boletín Nº 1.688-09).

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple” la referida urgencia.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; RICARDO LAGOS ESCOBAR , Ministro de Obras Públicas .”

7. Oficio de S.E. el Presidente de la República.

HACE PRESENTE LA URGENCIA EN EL DESPACHO DEL PROYECTO DE LEY QUE INDICA.

Santiago , 29 de septiembre de 1995

“Honorable Cámara de Diputados:

En uso de las facultades que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el H. Senado-, respecto del proyecto de ley que fija el nuevo estatuto de capacitación y empleo (boletín Nº 1.329-13).

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple” la referida urgencia.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; GUILLERMO PÉREZ VEGA , Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante .”

8. Oficio de S.E. el Presidente de la República.

HACE PRESENTE LA URGENCIA EN EL DESPACHO DEL PROYECTO DE LEY QUE INDICA.

Santiago , 29 de septiembre de 1995

“Honorable Cámara de Diputados:

En uso de las facultades que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el H. Senado-, respecto del proyecto de ley sobre copropiedad inmobiliaria (boletín Nº 1.627-14).

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple” la referida urgencia.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; EDMUNDO HERMOSILLA HERMOSILLA , Ministro de Vivienda y Urbanismo .”

9. Oficio de S.E. el Presidente de la República.

HACE PRESENTE LA URGENCIA EN EL DESPACHO DEL PROYECTO DE LEY QUE INDICA.

Santiago , 29 de septiembre de 1995

“Honorable Cámara de Diputados:

En uso de las facultades que me confiere el artículo 71 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el H. Senado-, respecto del proyecto de ley que perfecciona los procedimientos de la judicatura del trabajo en materia de cobranza judicial de imposiciones (boletín Nº 1.545-13).

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple” la referida urgencia.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; GUILLERMO PÉREZ VEGA , Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante .”

10. Oficio de S.E. el Presidente de la República.

RETIRA MENSAJE QUE INDICA.

Santiago , octubre 3 de 1995.

“Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar del Congreso Nacional el proyecto de Acuerdo relativo al Estatuto del Centro de Intercambio de Información del Sur sobre Inversión, Comercio y Tecnología (boletín Nº 1317-10).

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS , Ministro de Relaciones Exteriores .”

11. Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación recaído en el Proyecto de Ley que crea Consejos Locales de Deportes y Recreación. (boletín Nº 536-04)

“HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación pasa a informar el proyecto de la referencia, originado en una moción de los señores Diputados Armando Arancibia Calderón , Juan Pablo Letelier Morel , Carlos Montes Cisternas y Andrés Palma Irarrázabal y de los ex Diputados señora Adriana Muñoz D’Albora y Carlos Smok Ubeda .

Asimismo, han adherido a esta iniciativa los Diputados señora Marina Prochelle Aguilar y señores Pedro Pablo Álvarez Salamanca Büchi , Sergio Ojeda Uribe, José Miguel Ortiz Novoa , Jorge Soria Macchiavello , Carlos Valcarce Medina y Erick Villegas González .

Para el despacho de esta normativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:

Don Julio Riutort Barrenechea , Director de Deportes y Recreación.

Don Juan Pablo Repetto Scaramelli , Subdirector de Deportes y Recreación.

Don José Dollenz Briceño , coordinador de la Región Metropolitana Área Norte de la Dirección de Deportes y Recreación.

Don Héctor Gómez Machuca , integrante de la coordinadora mencionada.

Don Carlos Bustos Romero, Presidente del Consejo Local de Deportes de Valparaíso.

Don Armando Figueroa Rodríguez, Presidente del Consejo Local de Deportes de Viña del Mar.

Don Luis Thileman Vidal , Presidente del Consejo Local de Deportes de La Florida .

Don Sergio Carrasco Zapata, Presidente del Consejo Local de Deportes de Concepción.

Don Luis Andrade Jara , Presidente del Consejo Local de Deportes de Talcahuano .

ANTECEDENTES

1.- La ley Nº 17.276 que aprueba normas para el fomento del deporte.

Su artículo 11, en su inciso primero, dispone que en cada comuna del país habrá un Consejo Local de Deportes, salvo que la extensión de la comuna o la existencia en ella de varios centros urbanos distantes, aconsejen la creación de otro u otros, caso en el cual se requerirá un informe favorable de la municipalidad y del Consejo Local de Deportes de la ciudad cabecera de comuna, más la correspondiente autorización de la Dirección General de Deportes y Recreación.

Su inciso segundo declara a los Consejos organismos cooperadores del Estado en la función de fomentar el deporte, encomendándoles la coordinación de las actividades deportivas locales, la administración de los recintos deportivos que se le encomienden, la mantención de la armonía entre las entidades afiliadas y la representación ante las autoridades deportivas nacionales de las necesidades generales del deporte local.

Su inciso cuarto dispone que ningún club podrá recibir subvención municipal, del presupuesto nacional o de la Dirección General de Deportes y Recreación, sin previo registro y comprobación de su existencia efectiva por parte del Consejo Local de Deportes respectivo, o de otra de las organizaciones deportivas que la ley crea o de la Dirección General de Deportes y Recreación.

Su inciso quinto entrega al reglamento la fijación de una forma permanente de coordinación con las municipalidades, las que tendrán acceso a la confección del plan anual de trabajo de los Consejos; establecerá también formas de coordinación con las juntas de vecinos, la Central Única de Trabajadores y las organizaciones comunitarias y de trabajadores.

Finalmente, su artículo 13 establece que la Dirección General de Deportes propondrá al Presidente de la República , con consulta a las entidades interesadas, un reglamento relativo a la organización y atribuciones de estos Consejos, el que deberá contemplar una amplia participación en ellos de las instituciones deportivas, clubes, ligas, etc.

2.- El decreto Nº 396, de la Subsecretaría de Guerra, de 1971, que aprueba el reglamento sobre organización, atribuciones y funcionamiento de los Consejos Provinciales y Locales de Deportes.

Este cuerpo legal se refiere en su párrafo 1º a los Consejos Locales de Deportes. Haciendo una rápida reseña de sus principales disposiciones, puede decirse que su artículo 1º define a estos Consejos como organismos autónomos que cooperan con el Estado en la función de fomentar el deporte. Señala, además, las funciones que les corresponden, entre las que cabe citar la coordinación de las actividades deportivas locales, la administración de recintos deportivos que le encomiende la Dirección General de Deportes y Recreación, la representación ante las autoridades deportivas nacionales de las necesidades del deporte local, etc.

Su artículo 2º dispone que en cada comuna habrá un Consejo Local, salvo que por razones fundadas debido a la extensión de la comuna o porque haya en ella distintos centros urbanos distantes, sea aconsejable crear más.

Su artículo 3º se refiere a la integración de los Consejos, señalando que formarán parte de ellos las asociaciones afiliadas a las respectivas federaciones deportivas nacionales; las ligas o agrupaciones deportivas no afiliadas a federaciones pero reconocidas por la Dirección General de Deportes y Recreación; las asociaciones deportivas escolares; las ligas afiliadas a la Agrupación Nacional de Deportistas Aficionados de los Barrios, los clubes de asociaciones regionales o provinciales pertenecientes a federaciones Deportivas Nacionales, las instituciones dependientes de la Confederación Deportiva de las Fuerzas Armadas, organismos autónomos de árbitros, técnicos y entrenadores, etc.

Su artículo 6º distingue dentro de los Consejos al Cuerpo de Delegados y al Directorio.

Su artículo 7º señala que el Cuerpo de Delegados es el órgano máximo, estando integrado por los Presidentes y Vicepresidentes de las organizaciones afiliadas al Consejo. Corresponde a este órgano elegir el Directorio, reuniéndose ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cuando lo cite el Presidente o en los casos que señale el reglamento interno.

De acuerdo al artículo 4º, las instituciones deportivas afiliadas al Consejo y que integran el Cuerpo de Delegados, se agrupan en tres categorías, según las razones que se señalan, con una ponderación de voto distinta para cada una.

Su artículo 9º señala que el Directorio está conformado por miembros de las instituciones que son parte del Consejo, siendo su número mínimo de cinco. ( Presidente , Vicepresidente , Secretario , Tesorero y uno o más Directores).

Su artículo 10 señala los requisitos para ser director ( mayor de 18 años y saber leer y escribir; no haber cumplido penas disciplinarias deportivas mayores de tres años en calidad de dirigente; no encontrarse procesado ni condenado por delito que merezca pena aflictiva; no ser periodista deportivo en ejercicio de la profesión en la localidad de que se trate; no ser empleado pagado por alguna federación, asociación o club deportivo).

Su artículo 16 establece que los directores durarán dos años en el cargo y podrán ser reelegidos y su artículo 18 señala las funciones que corresponden al Directorio, entre las que cabe destacar la presentación al Cuerpo de Delegados de una memoria anual de las actividades desarrolladas; administrar los campos deportivos, gimnasios, estadios, piscinas y demás terrenos y locales de dominio de la Dirección General de Deportes, de los municipios u otros organismos, incluso particulares, que éstos les confíen ya sea por destinación, delegación o cualquiera otra forma; la inspección y fomento de la actividad deportiva de aficionados; mantener las relaciones del Consejo Local con los Poderes Públicos y las municipalidades; velar porque se cumplan las normas mínimas de prevención de la salud a que debe sujetarse la práctica del deporte, etc.

3.- Los fundamentos de la Moción.

Los patrocinantes de la iniciativa, junto con recordar las disposiciones constitucionales que reconocen y amparan a los grupos intermedios en que se organiza la sociedad y consagran el principio de estar el Estado al servicio de la persona, siendo su finalidad promover el bien común, hacen presente que la práctica del deporte y el sano esparcimiento, contribuyen a una mejor realización espiritual y a un modo de vida confortable; que resulta necesario formular propuestas de modernización en este campo, en concordancia con el proceso de descentralización del país, creando instancias de participación local y, por último, que la experiencia ha demostrado que el desarrollo local deportivo ha sido poco eficiente porque los recursos se distribuyen sin la participación de aquellos a quienes deben beneficiar.

IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

Las ideas centrales del proyecto se orientan a:

1.- Establecer los Consejos Locales de Deportes y Recreación, definiéndolos como organizaciones comunales autónomas cuya función principal, como representantes de la comunidad, es cooperar con el Estado en el fomento del deporte y la recreación.

Con tal propósito:

-se dispone que habrá un consejo en cada comuna.

-se señalan las funciones que les corresponden.

-se establece que no podrán perseguir fines de lucro.

-se señala que estarán abiertos a la participación de toda organización deportiva constituida legalmente.

-se indica el procedimiento para su constitución distinguiendo en ellos dos órganos: el cuerpo de delegados que es el organismo máximo y el directorio.

-se señalan las funciones del directorio y los requisitos para ser director.

-se indica el patrimonio de los Consejos.

-se establece una comisión revisora de cuentas.

2.- Disponer que los Consejos estarán sujetos al cumplimiento de las políticas de fomento al deporte que imparta la autoridad.

3.- Derogar los incisos primero y segundo del artículo 11 de la ley Nº 17.276, que crea los actuales consejos locales de deportes.

4.- Establecer que los Consejos que se crean por este proyecto serán los continuadores legales de los creados por la ley Nº 17.276.

5.- Facultar al Jefe del Estado para que dicte, dentro de 90 días, el reglamento por el que se regirán los Consejos.

Las ideas reseñadas son materia de ley en virtud del principio de la jerarquía de las normas de derecho, aunque las contenidas en la letra d) y algunas de las letras a) y e) del artículo 12 no son propias de una moción parlamentaria. No obstante, durante el curso del debate, la Comisión subsanó estos inconvenientes, de tal manera que el proyecto no presenta reparos de constitucionalidad.

Las ideas mencionadas se encuentran expresadas en cinco títulos con un total de 22 artículos, los que, en síntesis, establecen lo siguiente:

El artículo 1º define a los Consejos Locales de Deportes y Recreación como organizaciones comunales autónomas que, en representación de la comunidad, cooperan con el Estado en la función de fomentar el deporte y la recreación.

El artículo 2º señala que en cada comuna habrá un Consejo Local con objetivos tales como promover y cooperar con los organismos del Estado en el fomento y desarrollo del deporte y la recreación; participar en el diseño de los planes y programas que propongan en la comuna los municipios, la Dirección General de Deportes y Recreación y otros órganos públicos; coordinar las actividades deportivas locales; representar los intereses de la comunidad en lo referente a deporte y recreación, y demás objetivos que se señalan.

El artículo 3º establece que los Consejos Locales no podrán perseguir fines de lucro y deberán respetar las posiciones políticas y religiosas de todos.

El artículo 4º prohíbe negar la participación en los Consejos Locales a las organizaciones deportivas constituidas legalmemte.

El artículo 5º señala la forma en que se constituirán los Consejos, disponiendo que deberá serlo en una asamblea a la que asistan representantes de, a lo menos, el 45% de las organizaciones deportivas con personalidad jurídica existentes en la comuna

El artículo 6º dispone que en la asamblea constitutiva se aprobarán los estatutos y se elegirá un cuerpo de delegados y un directorio.

Su inciso segundo señala las funciones del cuerpo de delegados, el que es el órgano máximo del Consejo.

El artículo 7º dispone que estos Consejos accederán a la personalidad jurídica por el solo hecho de depositar copia de sus estatutos en la municipalidad respectiva.

El artículo 8º señala la constitución del directorio y las funciones que le corresponden.

El artículo 9º describe los requisitos para ser elegido director.

El artículo 10 dispone que cada miembro del directorio deberá representar a una organización deportiva diferente, durando dos años en el cargo y con posibilidad de reelección por una sola vez.

El artículo 11 entrega al Presidente del directorio la representación judicial y extrajudicial del Consejo.

El artículo 12 indica el patrimonio de los Consejos en el que incluye los campos deportivos, estadios, piscinas, terrenos y demás bienes, que el Estado, el municipio, la Dirección General de Deportes y Recreación y otras entidades, le confíen en dominio o administración; las rentas provenientes de la gestión de administración o explotación de tales bienes; los ingresos provenientes de rifas, fiestas sociales y otros, y demás que se indican.

El artículo 13 encomienda la administración del patrimonio al directorio, el que responde solidariamente y hasta de la culpa leve de su gestión.

El artículo 14 dispone que los fondos de los Consejos Locales deberán mantenerse en bancos e instituciones financieras legalmente reconocidas.

El artículo 15 dispone que el directorio deberá dar cuenta de su gestión en cada asamblea trimestral, al cuerpo de delegados.

El artículo 16 establece una comisión revisora de cuentas integrada por representantes de organizaciones que no tengan representación en el directorio.

El artículo 17 dispone que las organizaciones deportivas no podrán recibir aportes o subvenciones municipales, de la Dirección General de Deportes y Recreación o de otros órganos públicos, si no se encuentran registradas en los consejos locales ni comprobada su existencia por éstos.

El artículo 18 permite a los Consejos Locales entregar en comodato o administración, a organizaciones comunitarias, bienes de su patrimonio.

El artículo 19 sujeta a los Consejos Locales a las normas sobre fomento al deporte que imparta la autoridad.

El artículo 20 deroga los dos primeros incisos del artículo 11 de la ley Nº 17.276, que reglan a los actuales Consejos Locales de Deportes.

El artículo 21 dispone que los Consejos que se crean por este proyecto, serán los continuadores legales de los actualmente vigentes.

El artículo 22 faculta al Jefe del Estado para dictar el reglamento por el que se regirán los Consejos Locales de Deportes y Recreación.

DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a.- Discusión en general

La Comisión, luego de escuchar una breve intervención del Diputado señor Montes, quien hizo presente que los Consejos existían en virtud de un decreto dictado durante el Gobierno de don Salvador Allende, obedeciendo, por tanto, a una concepción del Estado muy diferente a la actual, que lo llevaba a extender su accionar hasta el último rincón de la sociedad, y, en consecuencia, no cuentan en el presente con una normativa clara para su funcionamiento, coincidió plenamente con la necesidad de legislar sobre esta materia, sin perjuicio de estimar, además, que ello serviría de acicate para apurar el envío a tramitación legislativa del muy anunciado proyecto de ley del deporte, procediendo, por lo mismo, a aprobar la idea de legislar por unanimidad.

b.- Discusión en particular.

Durante el debate pormenorizado del proyecto, la Comisión alcanzó los siguientes acuerdos:

Artículo 1º.-

Define a los Consejos Locales de Deportes y Recreación como organizaciones comunales autónomas que cooperan con el Estado en el fomento del deporte y la recreación.

Ante las dudas manifestadas por el señor Gutiérrez en cuanto a que la norma establecería una vinculación de los Consejos Locales sólo con el Estado, el señor Bayo estimó que la disposición simplemente establecía una estructura jurídica para estos Consejos y creaba una vinculación entre ellos y los municipios como una forma de permitir el control de sus actividades, cuestión indispensable desde el momento que reciben fondos públicos y que fue, precisamente, una de las materias que se consideró necesario introducir durante el trabajo de la Comisión Investigadora de la Dirección General de Deportes y Recreación. Hizo presente que se trataba de organizaciones comunales autónomas, cooperadoras del Estado en la función de fomentar el deporte, pero sin excluir a los demás sectores.

Por último, ante la observación del señor Rodríguez en cuanto a que sería más conveniente circunscribir el campo de acción de los Consejos sólo al plano deportivo, excluyendo el recreacional el que quedaría bajo la tuición municipal, el señor Villouta apoyó la norma en los términos propuestos por estimar que sería una forma de legalizar la actividad y de evitar problemas en caso de no existir buenas relaciones entre el Consejo y el municipio.

Cerrado el debate, se aprobó la disposición, en iguales términos, por unanimidad.

Artículo 2º.-

Establece que en cada comuna habrá un Consejo Local de Deportes y Recreación y señala sus objetivos.

Respecto de esta norma, que cuenta con un total de nueve letras, la Comisión acordó votarlas en forma separada.

Letra a)

Los señores Álvarez-Salamanca y Solís presentaron una indicación para substituirla por la siguiente:

“Cooperar con los organismos del Estado en la promoción, fomento y desarrollo del deporte y la recreación”.

La indicación se fundó en consideraciones formales y en la necesidad de guardar armonía con la redacción del artículo 1º.

Se la aprobó por mayoría de votos (5 votos a favor y 1 en contra).

Letra b)

Respecto de esta norma, el Diputado señor Rodríguez estimó que su redacción era inconveniente por cuanto obliga a los municipios a aceptar la participación de los Consejos en el diseño de los planes y programas de deporte y recreación, circunstancia que pondría a ambos organismos en calidad de contrapartes. Consideró positiva la participación ciudadana, pero sin llegar a excesos que pueden constituir un verdadero estorbo. Se manifestó partidario de suprimir la letra.

La señorita Saa y el señor Villouta , por lo contrario, estimaron que se trata sólo de una participación, sin facultades decisorias y sin que se considere al representante del Consejo como un integrante más del Concejo Municipal.

Cerrado el debate, se procedió a aprobar la disposición en los mismos términos por mayoría de votos (4 votos a favor y 2 en contra).

Letra c)

No se produjo debate y se la aprobó, en iguales términos, por unanimidad.

Letra d)

La Diputado señorita Saa , con el copatrocinio de los señores Álvarez-Salamanca y Rodríguez , presentó una indicación para suprimir esta letra por estimarla excesiva ya que parecía entregar exclusivamente a los Consejos la coordinación del deporte local.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación por mayoría de votos (4 votos a favor y 2 en contra).

Letra e)

Se la aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

Letra f)

La Diputado señorita Saa , con el copatrocinio de los señores Álvarez-Salamanca , Ávila , Gutiérrez y Villouta presentaron una indicación para agregar después de las palabras “Dirección General de Deportes y Recreación”, la frase “u otras instituciones públicas o privadas”, por considerar restrictiva la disposición original que limitaba la educación y capacitación para el desarrollo del deporte, a la coordinación con los programas emanados de la citada Dirección General.

Se aprobó la indicación y la letra incluyéndola, por unanimidad.

Letra g)

La Comisión coincidió con el parecer del señor Villouta en cuanto a que esta disposición no consagraba la posibilidad de que el Consejo efectuara labores propias de un organismo de salud, para lo que no tendría competencia, sino sólo de velar por la adopción de medidas preventivas o de control como cuidar, por ejemplo, que se cuente con la presencia de un médico.

Se aprobó la letra en los mismos términos propuestos, por unanimidad.

Letra h)

Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

Letra i)

La Comisión estimó innecesario hacer referencia, como lo sugería el señor Villouta , a los medios con que los Consejos podrían efectuar los actos que esta letra indica, toda vez que siendo personas jurídicas y contando con un patrimonio, tendrían necesariamente los recursos para ello.

Cerrado el debate, se aprobó la letra en los mismos términos, por unanimidad.

Antes de votar la letra con las indicaciones aprobadas, el Diputado señor Gutiérrez estimó que la limitación a un solo Consejo Local por comuna era inconveniente por cuanto existían en las comunas extensas, centros poblados muy distantes unos de otros, lo que hacía necesario dar la posibilidad de crear más Consejos. La Comisión, no obstante, estimó que ello se podía subsanar actuando con orden, sin perjuicio de hacer presente además que, aunque fueran varios los Consejos, siempre habría un solo municipio al cual podrían recurrir.

Cerrado el debate, se procedió a aprobar el artículo, con las indicaciones acogidas, por mayoría de votos ( 5 votos a favor, ninguno en contra y 1 abstención)

Artículo 3º.-

Dispone que los Consejos no podrán perseguir fines de lucro y deberán respetar las posiciones políticas y religiosas de todas las personas.

El Diputado señor Ulloa presentó una indicación para suprimir las expresiones finales de este artículo, “ a este respecto”, por estimar que restringían los alcances de la norma, ya que lo lógico sería suprimir toda posibilidad de discriminación.

Se aprobó la indicación, conjuntamente con el artículo, por unanimidad.

Artículo 4º.-

Dispone que no podrá negarse el derecho a participar en el Consejo a ninguna organización deportiva legalmente constituida.

Luego de un largo debate acerca de la conveniencia de emplear los términos “asociación” u “organización”, la Comisión optó por mantener la actual redacción de la norma por estimar que el término organización le daba más amplitud a sus alcances y se avenía más con el espíritu de la legislación, ya que permitía que integraran el Consejo los clubes mismos, sin necesidad de formar asociaciones, algo especialmente importante en aquellos lugares, o respecto de aquellas disciplinas deportivas, que cuentan con un escaso número de clubes.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 5º.-

Se refiere al procedimiento de constitución de los Consejos Locales.

En lo tocante a esta norma, se realizó un largo debate respecto, fundamentalmente, de dos puntos: 1º la posibilidad de un segundo llamado a constituirse con un quórum menor en caso de no reunirse el porcentaje del 45% exigido, y 2º la procedencia de la intervención del alcalde en la convocatoria.

En lo que dice relación con el primer punto, el señor Villouta expresó su inquietud en cuanto a que la norma no contemplaba la posibilidad de un segundo llamado en caso de no reunirse el quórum exigido para constituirse. A su juicio, debería contemplarse esta posibilidad, disminuyéndose el porcentaje del 45%.

La señorita Saa y el señor Ávila fueron partidarios de mantener el porcentaje del 45% porque, por una parte, ello daría representatividad a los Consejos, y, por la otra, exigiría que las entidades demostraran interés en constituirlos. De no reunirse el quórum señalado, manifestaron su parecer en cuanto a que no sería conveniente la formación de los Consejos.

En cuanto al segundo punto, el señor Ávila se mostró abiertamente contrario a la intervención del alcalde en el proceso de constitución de estas entidades, toda vez que se trata de organismos con marcados rasgos de autonomía que requieren la mayor independencia respecto de la autoridad comunal. Estimó que la participación de la autoridad edilicia configuraría una inconveniente situación de dependencia.

La señorita Saa y el señor Rodríguez coincidieron con esta posición, mostrándose partidarios de una autoconvocatoria, pero el Diputado señor Villouta estimó conveniente la participación del alcalde toda vez que es la autoridad comunal y las buenas relaciones con el municipio parecen muy importantes, especialmente al momento de discernir sobre la entrega de subvenciones.

Respecto de este mismo punto, el señor Bayo sugirió la necesidad de que, en caso de optarse por la autoconvocatoria, se estableciera que podrían realizarla organizaciones deportivas de distintas disciplinas.

Finalmente, la Comisión acogió, por unanimidad, una proposición de los Diputados señorita Saa y señores Solís y Villouta para substituir el inciso primero de este artículo por el siguiente:

“Artículo 5º.- Los Consejos Locales de Deportes y Recreación se constituirán en una asamblea a la que deberán concurrir, a lo menos, representantes del 45% de las organizaciones deportivas con personalidad jurídica que existan en la comuna respectiva. La convocatoria a la referida asamblea deberá ser efectuada por, a lo menos, dos organizaciones deportivas de diferentes disciplinas que cumplan con dicho requisito, quienes deberán citar a la totalidad de las organizaciones deportivas legalizadas. De no reunirse el porcentaje señalado anteriormente, se hará una segunda citación a los 30 días siguientes, y así, en forma sucesiva, hasta alcanzar el mínimo requerido.”.

Por último, cerrado el debate sobre el artículo, la Comisión procedió a aprobarlo, con la indicación acogida, por unanimidad.

Artículo 6º.-

Dispone que en la asamblea constitutiva de los Consejos Locales se aprobarán los estatutos y se elegirá el cuerpo de delegados y el directorio.

Los señores Rodríguez y Solís presentaron una indicación para adecuar la redacción del inciso segundo de este artículo a la referencia a los planes y programas deportivos que hace el inciso tercero del artículo 8º, referencia que es errónea y que se corrige en su oportunidad. La indicación consiste en reemplazar el término “Definirá...” por las expresiones “Conocerá y sancionará...” y para agregar después de las palabras “programa de actividades” la frase “que le proponga el directorio”.

Se aprobó la indicación por unanimidad al igual que el artículo que la contiene.

Artículo 7º.-

Dispone que los Consejos gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de depositar en la municipalidad respectiva una copia del acta de constitución.

No se produjo debate y se lo aprobó en iguales términos, por unanimidad.

Artículo 8º.-

Señala la constitución del directorio e indica sus atribuciones.

Los Diputados señores Ávila , Masferrer , Rodríguez y Solís presentaron una indicación para suprimir el inciso segundo de esta norma, toda vez que estimaron que nada tenía que ver en el Consejo el representante de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos. Consideraron que cada entidad debería tener una conformación específica.

Se aprobó la indicación por mayoría de votos (4 votos a favor y 2 en contra).

Los señores Rodríguez y Solís presentaron una segunda indicación para substituir en el inciso tercero la frase “El directorio deberá proponer el plan y programa aludidos en el inciso anterior para ser sancionados por el cuerpo de delegados”, por la siguiente: “ El directorio deberá proponer el plan y programa aludidos en el artículo 6º de esta ley para ser sancionados por el cuerpo de delegados”. La indicación se fundó en un error de referencia en que incurre el citado inciso tercero.

Se aprobó la indicación por unanimidad.

Puesto en votación el artículo con las indicaciones aprobadas, se lo acogió por unanimidad.

Artículo 9º.-

Establece los requisitos para ser elegido director.

El Diputado señor Rodríguez , atendiendo al espíritu de la legislación y a lo que suele suceder en la realidad en el sentido de aplicarse sanciones que luego no se cumplen, propuso una indicación para substituir la letra b) de este artículo por la siguiente:

“b) No haber sido sancionado con penas disciplinarias deportivas, mayores de tres años.”.

Se la aprobó por unanimidad.

A sugerencia del señor Masferrer , la Comisión, estimando inconveniente para la marcha regular de un club u organización, integrar el directorio del Consejo con un dirigente en ejercicio, acordó substituir la letra d) de esta norma por la siguiente:

“d) Tener la calidad de socio de una organización deportiva afiliada al Consejo y contar con el patrocinio de la misma.

Se aprobó la indicación por unanimidad.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo con las indicaciones acogidas, por unanimidad.

Artículo 10.-

Establece exigencias respecto de los integrantes del directorio y señala la duración de su mandato.

En atención a los reparos formulados por el señor Rodríguez en cuanto a que las causales de cesación en el cargo de director, deberían señalarse en el texto mismo del proyecto o dejarlas al reglamento, y las del señor Villouta en cuanto a que el espíritu de la legislación sería dar cabida en el directorio a las diferentes disciplinas deportivas, la Comisión concordó, por unanimidad, en el siguiente texto substitutivo para este artículo:

“Artículo 10.- Cada miembro del directorio deberá representar a una disciplina deportiva diferente. No podrán ser electos representantes de una misma organización.

La duración del mandato se extenderá por dos años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez. La forma de elección del directorio y las causales de cesación en el cargo de sus miembros, deberán quedar establecidas en los estatutos del Consejo.”.

Artículo 11.-

Entrega al Presidente del directorio la representación judicial y extrajudicial del Consejo.

Se lo aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 12.-

Trata del patrimonio del Consejo e indica los bienes que podrán conformarlo.

Al tratar este artículo, se suscitó un debate referente a la constitucionalidad de una parte de sus disposiciones, las mismas que motivaron, tiempo atrás, la correspondiente consulta a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Los puntos considerados inconstitucionales fueron la letra a) en cuanto permite al Estado, la Dirección General de Deportes y Recreación y a las municipalidades, transferir en dominio, por la vía de la enajenación u otra forma, los bienes fiscales que allí se indican, es decir, estadios, piscinas, gimnasios, terrenos, etc.; la letra d) en cuanto autoriza o permite la entrega a los Consejos Locales de subvenciones, aportes o fondos fiscales o municipales, y la letra e) en cuanto exime del trámite de la insinuación y, por consiguiente, del impuesto que de ello puede derivarse, a las donaciones que se hagan a los Consejos.

La Comisión acordó, entonces, por unanimidad, suprimir, en la letra a) las expresiones “dominio o” y “enajenación”; rechazar toda la letra d), y en la letra e) borrar la frase final que señala “las que estarán exentas del trámite de insinuación”.

El Diputado señor Rodríguez , como consecuencia de las modificaciones acordadas respecto de este artículo, presentó una indicación para refundir en una sola las letras a) y b), ya que no pudiendo establecerse transferencias en dominio, los bienes mencionados en la letra a) resultante, no integrarían el patrimonio de los Consejos. De allí que pareciera más lógico referirla a los ingresos obtenidos por la gestión de estos bienes.

Su proposición fue la siguiente:

“a) Los ingresos obtenidos por la gestión de administración y explotación de los campos deportivos, gimnasios, estadios, piscinas, terrenos, lugares destinados a la recreación y demás localidades o establecimientos destinados a la práctica del deporte y la recreación, que el Estado, a través de cualquiera de sus organismos, la Dirección General de Deportes y Recreación, Municipalidad u otras entidades, incluso particulares, les confíen en administración por destinación, delegación, comodato, concesión o cualquiera otra forma y que estén situados dentro de la comuna respectiva.”.

Se acogió la indicación por unanimidad.

Puesto en votación finalmente el artículo, con las indicaciones introducidas, se lo aprobó por unanimidad.

Artículo 13.-

Dispone que la administración del patrimonio de los Consejos corresponderá al directorio, respondiendo sus integrantes en forma solidaria y hasta de la culpa leve.

El Diputado señor Rodríguez presentó una indicación de carácter formal, para intercalar entre las palabras “respondiendo” y “solidariamente” las expresiones “sus integrantes”, a fin de precisar que la responsabilidad, tanto civil como penal, recaería sobre la persona de los directores.

Se aprobó la indicación y el artículo que la contiene, por unanimidad.

Artículo 14.-

Establece que los fondos de los Consejos Locales deberán mantenerse en bancos e instituciones financieras legalmente reconocidas.

No se produjo debate y se lo aprobó, en iguales términos, por unanimidad.

Artículo 15.-

Dispone que el directorio estará obligado a dar cuenta de su administración en cada asamblea trimestral, al cuerpo de delegados.

La Comisión estimó que las cuentas deberían rendirse en asambleas anuales y, a sugerencia de los señores Rodríguez , Ulloa y Villouta , acordó, por unanimidad, el siguiente texto substitutivo:

“El directorio estará obligado a dar cuenta de la administración de los recursos al cuerpo de delegados, a lo menos, una vez al año.”.

Artículo 16.-

Establece una comisión revisora de cuentas, compuesta por representantes de entidades pertenecientes al cuerpo de delegados, que no tengan, a su vez, representación en el directorio.

Respecto de esta norma, el debate giró sobre la conveniencia o inconveniencia de que integraran la comisión revisora representantes del cuerpo de delegados que no hubieran tenido cabida en el directorio, inclinándose el señor Villouta porque en dicha comisión participaran miembros del mismo directorio ya que éstos conocerían bien las razones que motivarían las diferentes inversiones que se sometieran a fiscalización. La señorita Saa y los señores Ávila y Rodríguez consideraron inconveniente, por lo contrario, que participaran en la fiscalización los miembros del directorio fiscalizado.

El señor Solís , a su vez, consideró que el número de cinco personas que se exigía para integrar la comisión revisora era muy elevado, especialmente, en el caso de comunas poco pobladas, circunstancia que complicaría bastante la formación de esta comisión.

Finalmente, la Comisión acordó, por unanimidad, mantener el texto propuesto y acoger una indicación del señor Ulloa para substituir las expresiones “por cinco representantes” por las siguientes: “por a lo menos tres representantes”.

Artículo 17.-

Establece que ninguna organización deportiva podrá recibir aportes o subvenciones municipales, de la Dirección General de Deportes y Recreación o de otros organismos públicos, sin previo registro y comprobación de su existencia por parte del Consejo Local.

Los señores Masferrer , Rodríguez y Ulloa sostuvieron la inconveniencia de esta norma, incluso, su carácter de inconstitucional, por cuanto al supeditar la entrega de aportes o subvenciones a las organizaciones deportivas, previo registro y constatación de su existencia por los Consejos Locales, vulneraba la garantía constitucional del derecho de asociarse por cuanto se estaría imponiendo la obligación de afiliarse al Consejo para percibir subvenciones. Además, la realidad geográfica del país impedía, en la práctica, dada la lejanía, la integración de ciertos clubes a los Consejos Locales.

Los Diputados señorita Saa y señor Ávila señalaron que el proyecto buscaba, antes que nada, potenciar a los Consejos Locales y que resultaba de la esencia misma de la iniciativa, centrar las actividades deportivas locales en estos Consejos a fin de que el deporte local tuviera algún rango institucional, sin perjuicio, además, de que si se permitía que organismos ajenos al Consejo recibieran aportes o subvenciones, se estarían creando las condiciones para un paralelismo entre una entidad rectora local y organizaciones dispersas.

El señor Villouta hizo presente que la ley Nº 17.276, actual Ley del Deporte, contiene una disposición similar a la analizada en el inciso cuarto de su artículo 11, el que no es derogado por el proyecto, además de que, a su parecer, la obligación de inscribirse no conlleva la de participar en el Consejo, sino únicamente establecer una constancia de existencia que permita fiscalizar la entrega de recursos.

El señor Ulloa hizo presente que, a su parecer, la disposición era innecesaria por cuanto los municipios llevan un registro de las personas jurídicas y allí se inscribirán las organizaciones deportivas legalmente constituidas.

Finalmente, la Comisión estimó que la norma no era inconstitucional por cuanto sólo establecía la obligación de registrarse en el Consejo pero no de afiliarse a él, como por lo demás, se desprendía del artículo 4º del mismo proyecto que entrega a toda organización deportiva el derecho a participar en el Consejo Local, es decir, les otorga una facultad que pueden o no ejercer.

Como consecuencia de lo anterior, junto con rechazar una indicación de los señores Masferrer , Rodríguez y Ulloa para suprimir este artículo, lo aprobó en los mismos términos propuestos, por mayoría de votos (4 votos a favor, 2 en contra y 2 abstenciones).

Artículo 18.-

Dispone que los Consejos Locales podrán entregar en comodato o administración bienes de su patrimonio a organizaciones comunitarias, con el acuerdo de la mayoría del cuerpo de delegados.

No se produjo debate y se lo aprobó en iguales términos, por unanimidad.

Artículo 19.-

Establece que además de las normas señaladas en este proyecto, los Consejos Locales estarán sujetos al cumplimiento de las políticas de fomento al deporte que imparta la autoridad.

Todos los integrantes de la Comisión estimaron incompleta la norma por cuanto no identificaba a la autoridad a que hacía referencia.

El Diputado señor Ávila estimó que la referencia debía ser hecha, no a la autoridad sino que a la política general que formulara el Estado respecto del deporte, considerando la realidad local correspondiente a los distintos Consejos. Al efecto presentó una indicación para substituir la frase “estarán sujetos al cumplimiento de las políticas de fomento al deporte que imparta la autoridad.”, por las siguientes: “en el ámbito que les es propio, enmarcarán su acción en las políticas del Estado relativas al fomento del deporte.”.

Se aprobó la indicación, al igual que el artículo que la contiene, por unanimidad.

Artículo 20.-

Deroga los incisos primero y segundo del artículo 11 de la ley Nº 17.276, que reglan los actuales Consejos Locales de Deportes.

Se lo aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 21.-

Dispone que los Consejos Locales que se constituyan de acuerdo al proyecto, serán los continuadores legales de los actualmente existentes.

La Comisión concordó con el parecer del señor Villouta en cuanto a la conveniencia de acoger la redacción de esta norma en la forma que se la propone, a fin de asegurar la continuidad jurídica de los Consejos existentes, especialmente en lo relativo a la responsabilidad por los compromisos contraídos.

Se aprobó la disposición en los mismos términos propuestos, por unanimidad.

Artículo 22.-

Faculta al Jefe del Estado para dictar el reglamento por el que se regirán los Consejos Locales.

Se lo aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

CONSTANCIA.

Para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º y 5º del artículo 287 del reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1º Que el proyecto no contiene normas que sean propias de una ley de rango orgánico constitucional o de quórum calificado.

2º Que no contiene disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3º Que la iniciativa fue aprobada en general por unanimidad.

ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.

1º No hubo artículos rechazados por la Comisión, sin perjuicio de que se suprimieran las siguientes letras del texto original:

La letra d) del artículo 2º y la letra d) del artículo 12.

2º Se rechazaron, asimismo, las siguientes indicaciones:

a.- La del señor Ávila para suprimir en la letra a) del artículo 2º, las expresiones “y cooperar con los organismos del Estado en...”.

b.- La del señor Rodríguez para eliminar la letra b) del artículo 2º.

c.- La del señor Villouta para reemplazar la letra d) del artículo 2º por la siguiente:

“d) coordinar las actividades deportivas amateur (o aficionados) y los programas de recreación locales.”.

d.- La del señor Gutiérrez para agregar una nueva letra al artículo 2º del siguiente tenor:

“Cuando la extensión de la comuna o porque en ella haya varios centros urbanos distantes, el Concejo Comunal podrá autorizar la creación de un Consejo Local de Deportes para esa localidad.”.

e.- La de los señores Masferrer , Rodríguez y Ulloa para suprimir el artículo 17.

TEXTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA O DEROGA.

El proyecto deroga los incisos primero y segundo del artículo 11 de la ley Nº 17.276, que se transcriben a continuación:

“Artículo 11.- En cada comuna habrá un Consejo Local de Deportes, a no ser que por razones fundadas, debido a la extensión de la comuna o porque en ella haya varios centros urbanos distantes, sea aconsejable crear otro u otros Consejos Locales; en todo caso, cuando así fuere necesario, su creación será autorizada por la Dirección General de Deportes y Recreación, con informe favorable de la Municipalidad respectiva y del Consejo Local de Deportes de la ciudad cabecera de comuna.

Los Consejos Locales de Deportes son organismos cooperadores del Estado en la función de fomentar el deporte y tendrán a su cargo la coordinación de las actividades deportivas locales; la administración de recintos deportivos que le encomienda la Dirección General de Deportes y Recreación u otros organismos; mantendrán la armonía entre sus afiliadas y representarán a las autoridades deportivas nacionales las necesidades generales del deporte local, con excepción de las que sean de la exclusiva incumbencia de las Federaciones.”.

-o-

Por las razones expuestas y por las que dará a conocer el señor Diputado Informante , esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, al que además de las modificaciones acordadas se le han introducido otras puramente formales, de acuerdo al siguiente texto:

PROYECTO DE LEY:

TÍTULO I

DE LA NATURALEZA Y OBJETO

Artículo 1º.- Los Consejos Locales de Deportes y Recreación son organizaciones comunales autónomas que en representación de la comunidad cooperan con el Estado en la función de fomentar el deporte y la sana recreación.

Artículo 2º.- En cada comuna habrá un Consejo Local de Deportes y Recreación, con los siguientes objetivos:

a) Cooperar con los organismos del Estado en la promoción, fomento y desarrollo del deporte y la recreación.

b) Participar en el diseño de los planes y programas de deporte y recreación que propongan en la comuna las municipalidades, la Dirección General de Deportes y Recreación u otros organismos públicos, teniendo acceso a ellos y planteando proposiciones y proyectos.

c) Representar, ante quien corresponda, los intereses de la comunidad relativos a sus fines.

d) Administrar los recintos deportivos y otros bienes que le sean encomendados por la Dirección General de Deportes y Recreación, las municipalidades u otras instituciones.

e) Educar y capacitar para el desarrollo del deporte y la recreación, mediante la coordinación con los respectivos programas emanados de la Dirección General de Deportes y Recreación u otras instituciones públicas o privadas. En particular, promover la dictación de cursos de dirigentes, entrenadores, jueces, árbitros, monitores deportivos, etc.

f) Velar por el cumplimiento de las normas mínimas de prevención de la salud a las que debe sujetarse la práctica deportiva.

g) Promover la participación y la integración de la comunidad local en las organizaciones deportivas y en las actividades recreativas y de desarrollo de deportes.

h) Construir, reparar, habilitar, explotar y administrar predios e instalaciones para la práctica de actividades deportivas y recreativas.

Artículo 3º.- Los Consejos Locales de Deportes y Recreación no podrán perseguir fines de lucro y deberán respetar la posición religiosa y política de todas las personas, siéndoles prohibida cualquier discriminación.

Artículo 4º.- No podrá negársele el derecho a participar en el respectivo Consejo Local de Deportes y Recreación a ninguna organización deportiva legalmente constituida.

TÍTULO II

DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 5º.- Los Consejos Locales de Deportes y Recreación se constituirán en una asamblea a la que deberán concurrir, a lo menos, representantes del 45% de las organizaciones deportivas con personalidad jurídica que existan en la comuna respectiva. La convocatoria a la referida asamblea deberá ser efectuada por, a lo menos, dos organizaciones de diferentes disciplinas deportivas que cumplan con dicho requisito, quienes deberán citar a la totalidad de las organizaciones deportivas legalizadas. De no reunirse el porcentaje señalado anteriormente, se hará una segunda citación a los 30 días siguientes y así, en forma sucesiva, hasta alcanzar el mínimo requerido.

Cada organización deportiva tendrá derecho a ser representada por un miembro de su directorio en la asamblea constitutiva, acreditando su calidad.

Artículo 6º.- En la asamblea constitutiva de los Consejos Locales de Deportes y Recreación, se aprobarán los estatutos y se elegirá, de entre los representantes de los organismos deportivos, un cuerpo de delegados y un directorio.

El cuerpo de delegados es el organismo máximo del Consejo. Conocerá y sancionará anualmente el plan de desarrollo del deporte que se pretenda impulsar y el programa de actividades que, en ambos casos, le proponga el directorio; y se reunirá, a lo menos, trimestralmente para analizar el avance de éstos. Los estatutos determinarán la forma de su integración de acuerdo a la realidad deportiva de cada comuna, debiendo garantizarse la representación de las distintas ramas del deporte y la recreación y de las diversas localidades.

Artículo 7º.- Los Consejos Locales de Deportes y Recreación gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de depositar en la municipalidad respectiva copia del acta constitutiva, la que se inscribirá junto al registro de Juntas de Vecinos y Organizaciones Comunitarias.

TÍTULO III

DEL DIRECTORIO

Artículo 8º.- El directorio estará constituido por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y por los directores responsables de las comisiones permanentes que determine el respectivo estatuto.

El directorio deberá proponer el plan y programa aludidos en el artículo 6º de esta ley para ser sancionados por el cuerpo de delegados; será responsable de la implementación de éstos y representará al Consejo en todas las instancias que correspondan.

Artículo 9º.- Para ser elegido director se requiere:

a) Ser mayor de 18 años.

b) No haber sido sancionado con penas disciplinarias deportivas, mayores de tres años.

c) No encontrarse procesado por delito que merezca pena aflictiva.

d) Tener la calidad de socio de una organización deportiva afiliada al Consejo y contar con el patrocinio de la misma.

Artículo 10.- Cada miembro del directorio deberá representar a una disciplina deportiva diferente. No podrán ser electos representantes de una misma organización.

La duración del mandato se extenderá por dos años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez. La forma de elección del directorio y las causales de cesación en el cargo de sus miembros, deberán quedar establecidas en los estatutos del Consejo.

Artículo 11.- Corresponderá al Presidente del directorio, y en su ausencia, a quien lo subrogue según los estatutos, la representación judicial y extrajudicial del Consejo. Sus actos deberán ser refrendados con la firma del secretario.

TÍTULO IV

DEL PATRIMONIO

Artículo 12.- El patrimonio de los Consejos Locales de Deportes y Recreación estará compuesto por:

a) Los ingresos obtenidos por la gestión de administración y explotación de los campos deportivos, gimnasios, estadios, piscinas, terrenos, lugares destinados a la recreación y demás localidades o establecimientos destinados a la práctica del deporte y la recreación, que el Estado, a través de cualquiera de sus organismos, la Dirección General de Deportes y Recreación, Municipalidad u otras entidades, incluso particulares, les confíen en administración, por destinación, delegación, comodato, concesión o cualquiera otra forma y que estén situados dentro de la comuna respectiva.

b) Los ingresos provenientes de beneficios, rifas, fiestas sociales y otros de naturaleza similar.

c) Las donaciones o asignaciones por causa de muerte que se les hicieran.

Artículo 13.- Corresponderá la administración del patrimonio al directorio, el que actuará por acuerdos adoptados por simple mayoría y oyendo al cuerpo de delegados, respondiendo sus integrantes solidariamente y hasta de la culpa leve, no obstante la responsabilidad penal que pudiera corresponderles.

Artículo 14.- Los fondos de los Consejos Locales de Deportes y Recreación deberán mantenerse en bancos e instituciones financieras legalmente reconocidas, a nombre de la institución.

Artículo 15.- El directorio estará obligado, a lo menos una vez al año, a dar cuenta de la administración de los recursos al cuerpo de delegados.

Artículo 16.- Habrá una comisión revisora de cuentas, la que estará compuesta por, a lo menos, tres representantes del cuerpo de delegados que pertenezcan a organizaciones que no hayan obtenido representantes en la elección del directorio. Esta comisión estará obligada a dar cuenta de cualquier irregularidad a la autoridad pertinente.

Artículo 17.- Ninguna organización deportiva podrá recibir aportes o subvenciones municipales, de la Dirección General de Deportes y Recreación o de otros organismos públicos, sin previo registro y comprobación de su existencia efectiva por el Consejo Local de Deportes y Recreación.

Artículo 18.- Los Consejos Locales de Deportes y Recreación podrán entregar en comodato o delegación de administración, bienes que formen parte de su patrimonio a organizaciones comunitarias, con el acuerdo de la mayoría del cuerpo de delegados. El reglamento determinará la forma, requisitos y condiciones de esta entrega.

TÍTULO FINAL

Artículo 19.- Sin perjuicio de las normas precedentes, los Consejos Locales de Deportes y Recreación, en el ámbito que les es propio, enmarcarán su acción en las políticas del Estado relativas al fomento del deporte.

Artículo 20.- Deróganse los incisos primero y segundo del artículo 11 de la ley Nº 17.276.

Artículo 21.- Los Consejos Locales de Deportes y Recreación, constituidos de acuerdo con la presente ley, serán continuadores jurídicos de aquellos existentes en virtud de la ley Nº 17.276, y deberán adecuar sus estatutos y funcionamiento a estas disposiciones.

Artículo 22.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el reglamento por el que se regirán los Consejos Locales de Deportes y Recreación.

-o-

Sala de la Comisión, a 8 de agosto de 1995.

Se designó Diputado Informante al señor Edmundo Villouta Concha .

Acordado en sesiones de fechas 6 de julio, 10 y 17 de agosto de 1994; 6 y 13 de junio, 4 y 18 de julio, y 1 y 8 de agosto de 1995 con la asistencia de los señores Diputados Claudio Rodríguez Cataldo ( Presidente ), Pedro Pablo Álvarez-Salamanca Büchi , Nelson Ávila Contreras , Mariana Aylwin Oyarzún , Francisco Bartolucci Johnston , Francisco Bayo Veloso , María Angélica Cristi Marfil , Homero Gutiérrez Román, Juan Alfonso Masferrer Pellizzari , José Miguel Ortiz Novoa , María Antonieta Saa Díaz , Valentín Solís Cabezas , Jorge Ulloa Aguillón , Felipe Valenzuela Herrera y Edmundo Villouta Concha .

En reemplazo de los señores Camilo Escalona Medina y Felipe Valenzuela Herrera asistió el Diputado Carlos Montes Cisternas y en reemplazo del señor Homero Gutiérrez Román asistió el Diputado Rodolfo Seguel Molina .

Asistió también el Diputado Iván de la Maza Maillet .

(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO , Secretario .

 Moción de los Diputados señorita Saa , señoras Prochelle , Rebolledo y Pollarolo , y señores Palma ( don Andrés) , Jocelyn-Holt , Balbontín y Pérez (don Aníbal) . Modifica el Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales otorgando a la mujer y el marido iguales derechos y obligaciones.

FUNDAMENTOS

El hecho de ser el marido administrador de los bienes sociales, así como de los propios de él y los de su mujer, cuando están casados en un régimen de comunidad de bienes o sociedad conyugal, lo era por la división de roles existentes al interior de la familia rígidamente estereotipados para uno y otro sexo. Esta situación es el resultado de un sistema cultural existente en un determinado período histórico, el que desde un punto de vista económico se caracteriza por un predominio del sector rural.

La transformación socioeconómica implicó un incremento del sector urbano-industrial, el que ha significado una incorporación de la mujer en el mundo laboral, así como su ascenso hacia posiciones ejecutivas, aunque en una menor proporción que el hombre, tuvo como consecuencia un cambio conductual en orden a compartir ambos cónyuges el rol profesional y el doméstico, proceso generalizado en los países occidentales, en un mayor grado Anglo-América y Europa, y en forma más gradual América Latina incluido Chile.

La realidad antes expuesta motivó al Ejecutivo enviar un proyecto de ley que establece con carácter opcional o alternativo como un tercer régimen, el de participación en los gananciales con modalidad crediticia, respecto del cual cabe mencionar tres alcances:

1º Se caracteriza, por ser un régimen de separación de bienes durante la vigencia del matrimonio, diferenciándose con éste únicamente que a su inicio deben los cónyuges confeccionar un inventario de bienes para el cálculo del patrimonio originario y final de ambos, debido a que a su disolución el o la cónyuge con menos gananciales tiene un crédito en contra del otro; requiere en todo caso que las partes tengan conocimientos de contabilidad o en su defecto una asesoría contable adecuada, constituyendo una desventaja si sólo uno de ellos lo tiene.

2º Al estar separados de bienes no goza de las limitaciones protectoras que de pleno derecho tiene respecto de todos los bienes inmuebles adquiridos a título oneroso durante su vigencia en el régimen de comunidad restringida de ganancias, denominado sociedad conyugal, tendiente a beneficiar al o a la cónyuge con menos bienes.

3º Si bien se faculta a los cónyuges constituir el patrimonio familiar, independiente del régimen de bienes de que se trate, sólo abarca el inmueble que conforma el hogar común y los muebles que lo guarnecen, además al exigirse opere en virtud de sentencia judicial, permite hipotetizar será un reducido porcentaje de matrimonios que los soliciten.

Por lo tanto, además de éste y el de separación de bienes, sigue vigente como régimen normal y supletorio de la voluntad de las partes el de sociedad conyugal, sin perjuicio se incorpore el patrimonio familiar en cualquiera de ellos, se cuestionan las disposiciones del último en el derecho chileno por tres motivos:

1) La desigualdad jurídica incide en los derechos y deberes entre los cónyuges, así como en la administración de los bienes y autoridad sobre los hijos, y en general afecta negativamente la relación familiar.

2) No hay argumentos biológicos, psicológicos o antropológicos que justifiquen la subordinación jurídica de la mujer, toda vez que pierde relevancia sostener la exigencia de haber un solo administrador de bienes en el matrimonio, aun cuando hubiere excepciones, cuyas normas restrictivas se refieren a la mujer casada, pero no para la soltera o viuda, dado que en este nuevo contexto, junto con considerarlo moralmente injusto, debido a que las personas independiente de su sexo tienen la misma capacidad intelectual, no justifica de manera alguna una ley discriminatoria.

3) La Declaración Universal de los Derechos Humanos garantiza la igualdad de derechos al hombre y a la mujer, en cuanto al matrimonio, durante éste y en caso de su disolución; la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación en contra de la Mujer, le otorga los mismos derechos a ambos cónyuges en materia de propiedad, administración, goce y disposición de los bienes; de igual manera los códigos civiles comparados o de familia en su caso, han equiparado a la mujer y el marido casados en un régimen de comunidad restringida de ganancias.

Acorde con lo anterior se propone las siguientes modificaciones:

1º Antes de la reforma inicial, se otorgaba al marido derechos preeminentes sobre la mujer, disposición que fue derogada sin que se reemplazara por otra, razón por la cual es necesario establecer como norma general la igualdad de derechos y deberes entre la mujer y el marido, lo cual significa reconocer explícitamente el principio de equidad contrario a la discriminación que debe regir entre los cónyuges.

2º Antes de la reforma inicial, era el marido el que fijaba la residencia de los cónyuges. Esta era una disposición que discriminaba a la mujer al no contemplar su opinión e imponía unilateralmente la voluntad marital; sin embargo, esa norma no se compadecía con la realidad práctica de fijarlo de común acuerdo. La modificación posterior significó que la obligatoriedad imperativa para uno de ellos, se hace extensivo recíprocamente uno respecto del otro indistintamente. No obstante, si lo que se pretende es compatibilizar armónicamente de acuerdo a las expectativas e interés entre ambos, hace necesario que en forma expresa tanto la mujer como el marido fijen de común acuerdo la residencia familiar.

3º La norma vigente establece que los cónyuges están obligados a guardarse fe, socorrerse, ayudarse mutuamente, así como respeto y protección recíproco además del deber de mantención del marido a la mujer y la mujer al marido si éste carece de bienes, es sustituida por una reciente reforma propuesta por el Ejecutivo , debiendo tanto el marido como la mujer proveer a las necesidades de la familia común, según sus facultades económicas.

4º Se sustituye el régimen de sociedad conyugal con administración del marido por el de comunidad de gananciales (denominación más generalizada en el derecho comparado) en que cada cónyuge administra en forma independiente su patrimonio, tanto los bienes propios como aquellos que conforman la futura comunidad, respecto de éstos se mantienen y amplían los resguardos pertinentes, exigiéndose el consentimiento de ambos para enajenar o gravar o prometer enajenar o gravar bienes inmuebles, agregando además los muebles estimados importantes, o sea, vehículos motorizados y acciones de sociedades anónimas, todos ellos adquiridos a título oneroso durante la vigencia del matrimonio, por ser producto del esfuerzo común de los cónyuges; la misma exigencia cuando uno de los cónyuges se constituye en aval fiador o codeudor solidario de un tercero. (Esto no lo contempla el régimen de participación en los gananciales con modalidad crediticia).

5º Como consecuencia de lo anterior, se deroga que excepcionalmente la mujer administre sus bienes reservados (producto de su trabajo) o separados parcialmente (los recibidos a título de herencia, legado o donación con la condición de que no lo administre el marido), debido a que deja de ser excepcional y pasa a ser de pleno derecho.

6º La norma vigente establece que el marido responde de la totalidad de las deudas de la sociedad conyugal en tanto la mujer sólo hasta la concurrencia de la mitad de gananciales. Por ser ésta una norma discriminatoria para el varón, consecuencia de la administración marital, se sustituye por una disposición equitativa en orden a que la mujer y el marido respondan cada uno respectivamente de las deudas que irrogue su administración.

7º De igual manera al disolverse la comunidad de gananciales, se dividen los bienes comunes por mitades como regla general; el hecho de ser llevado a cabo por un juez partidor, constituye una garantía para el o la cónyuge, según el caso, económicamente más débil.

8º Queda subsistente en forma opcional el régimen de separación de bienes, no obstante, hay que tener presente que es desprotector respecto de el o la cónyuge que carece o tiene pocos bienes.

9º Cuando una mujer y un hombre contraen matrimonio en un determinado régimen matrimonial, sea de tipo comunitario o separatista, se presume ser esa la voluntad de los contrayentes, tanto en ese país como en otro, razón por la cual se requiere de una norma lo suficientemente flexible que respete el principio antes mencionado, es decir, la referida a un matrimonio celebrado en el extranjero y pasare a domiciliarse en Chile. En la actualidad producto de una reforma anterior las parejas en esa situación quedan separados de bienes sin que se les permita probar una situación contraria, la única excepción la constituye al inscribir el matrimonio los cónyuges hicieren mención de otro régimen matrimonial, normativa meramente teórica, sin que en la práctica se aplique, vulnerando empíricamente el derecho que a la mujer y el marido les asiste, por imponérseles a priori un determinado régimen de bienes, perjudicando a aquel que sea económicamente más débil, debido a ello es indispensable que los cónyuges casados en el extranjero se miren como separados de bienes, constituya una presunción simplemente legal, es decir sea la regla general, pero que acepte prueba en contrario, precisamente en una época en que las personas tienden a desplazarse con facilidad de un país a otro, además por la mayor conveniencia de una eventual aplicación del derecho internacional privado, es deseable que así sea desde el punto de vista del bien común.

10º En algunos estados de Estados Unidos (Washington, California, Texas , Louisiana , Nevada, entre otros), Suecia, Noruega, Dinamarca , Rusia , ex Alemania Oriental, Holanda , Francia, Italia , Portugal , Brasil , Paraguay, existe el régimen de comunidad de bienes o gananciales, en España y Perú a éste se le denomina sociedad de gananciales, en Uruguay y Argentina sociedad conyugal; todos ellos como normal y supletorio equivalente en Chile al de sociedad conyugal o de comunidad de gananciales propuesto; es decir, si las partes nada dicen quedan casadas en un régimen de comunidad pudiendo optar por el de separación; en cambio en Gran Bretaña y la mayoría de los estados de Estados Unidos si las partes nada dicen quedan casadas en un régimen de separación, pudiendo optar por comunidad. En forma adicional, se agrega uno nuevo, variante de la separación denominado participación y crédito, rige únicamente en Finlandia y la ex Alemania Occidental, sin perjuicio de poder optar por comunidad y en forma meramente opcional o alternativo en Holanda, Francia y España; equivalente en Chile al de participación en los gananciales, es en todo caso excepcional en el derecho comparado. Es por este motivo que no constituiría conflicto el poder probar que en el extranjero se han casado en un régimen matrimonial de comunidad de gananciales, norma que rigió por mucho tiempo en Chile bajo la denominación sociedad de bienes, más aún cuando éste es el régimen normal y supletorio de la voluntad de las partes.

11º Las expresiones tienen importancia por el mensaje psicológico que ello implica y el deber de no ser discriminatorias, así las normas que en forma genérica se refieren a ambos sexos deben utilizarse las expresiones: persona, ser humano o individuo; hacer referencia en este sentido a la palabra hombre significa menoscabar a la mujer. Por tal motivo, las palabras hombre, niño, viudo, adulto, y otras semejantes sean propias del sexo masculino, con la única excepción de preferir esta última sólo cuando por la naturaleza de éstas o el contexto incluyan a ambos sexos y consecuencialmente las palabras mujer, niña, viuda, adulta y otras semejantes como propias del sexo femenino, salvo que la ley las extienda al otro sexo.

ANTECEDENTE HISTÓRICO-JURÍDICO

Entre las civilizaciones más antiguas:

En Escitia (Rusia) estaba en vigor el derecho materno, caracterizado por el predominio de la mujer en lo referente a la autoridad en la familia y por la poliandria (mujer casada o en unión con dos o más hombres), al igual que en Creta, íberos y beréberes pero el matrimonio inspirado en la monogamia (una mujer casada con un hombre); en todos ellos la descendencia era matrilineal.

A su vez Egipto evolucionó desde un sistema de igualdad entre los sexos, hacia otro en que se implementó el predominio del hombre tanto en la administración de los bienes familiares como por la existencia de la poliginia (hombre casado en unión con dos o más mujeres), similar al existente en Fenicia y en China imperaba una potestad absoluta del padre sobre los hijos así como del marido sobre la mujer, en todos ellos la descendencia era patrilineal.

A diferencia de Babilonia en que se regían por un sistema de separación de bienes entre los cónyuges, aunque la mujer aportaba la dote, ésta la administraba, el matrimonio era monogámico (un hombre casado con una mujer) salvo en caso de esterilidad de ésta, que se autorizaba al marido contraer nuevo vínculo, la patria potestad era ejercida por el padre.

Durante el primer milenio A.C.:

En Escandinavia, Bretaña , Galia , Esparta , Locria , Efeso , Licia se caracterizaban por un sistema basado en la plena capacidad jurídica femenina, la poliandria y la patria potestad ejercida por la madre respecto de las hijas (os), en Cantabria la mujer administraba la dote aportada por el marido y sólo heredaban las mujeres con exclusión de los varones, a quienes podían repudiar.

En Germania, era el esposo el que aportaba y administraba la dote cuyos actos eran fiscalizados por los parientes de la esposa.

A la inversa en Tracia, Macedonia y Creta existía la poliginia, en tanto en Atenas y en Roma la monogamia, era el marido quien administraba los bienes de él y los de su mujer que pasaban a su poder no teniendo ella al casarse derecho de herencia, pero una modificación posterior en este último dividió los bienes de la mujer en separados o parafernales, conservando ella el dominio, pudiendo además heredar sin perjuicio de la administración paterna y los dotales administrados por el marido con la obligación de devolverlos una vez disuelto el matrimonio. La patria potestad se hacía extensiva a los bienes y persona del hijo, pudiendo castigarlo o matarlo.

El sistema matriarcal, era el imperante en Marruecos, Libia , Tuareg , Etiopía, Egipto, país este último, que había evolucionado basado en el predominio femenino de administración de bienes, en Saba (Sur de Arabia), regiones del noroeste y sur de India y el Tíbet estaba en vigor la poliandria.

La administración marital y la poliginia lo era en Cartago, Israel, Persia, arios de la India, China. El repudio lo ejercía el hombre.

En los primeros siglos D.C. la legislación existente en Roma se aplicó en Galia, Hispania, Grecia , pero limitándose la potestad sobre los hijos sólo a la de corrección y castigo, respecto de los bienes el de administración y usufructo, salvo el peculio castrense (los obtenidos en oficio de palacio), los hijos naturales que lo eran de la madre tenían derechos hereditarios con los hijos legítimos, pero no si lo eran del padre. El divorcio se restringió.

En la Edad Media:

En un comienzo España y Bizancio se estableció las arras o contradote que son los bienes aportados por el marido, sin perjuicio de tener la mujer homóloga obligación y el primero la gestión de éstos. Hacia el siglo XIII en Suecia, Rusia , Inglaterra, Francia, Estados Alemanes, Estados Italianos, Estado Pontificio, Portugal , España , en el matrimonio monogámico el marido administraba los bienes de él y la dote aportada por la mujer pero requería el consentimiento de ésta para enajenar el perteneciente a ella. El padre ejercía la patria potestad, así como el apellido tenía una descendencia patrilineal y sólo heredaban los hijos legítimos o nacidos dentro del matrimonio con exclusión de los considerados ilegítimos o nacidos fuera del matrimonio, de los adulterinos, incestuosos o sacrílegos. Similares disposiciones regían en Turquía, Arabia , Egipto , Persia, basado en un matrimonio poligínico y un sistema de separación de bienes en que el marido entregaba una dote recibida por regla general por el padre de la mujer, la que a su vez podía entregar un poder de gestión a aquél.

A todo lo anterior, se exceptuaba la situación de Gales, en que el marido y la mujer tenían la misma capacidad jurídica y autoridad sobre los hijos. Estaba en vigor la poliandria y el varón debía aportar bienes al matrimonio entre los nagas (noroeste de India), nairs (sur de India), Tíbet y Kamchatka (norte de Rusia).

A contar del siglo XVI en Inglaterra la ley común establecía la propiedad de uno y otro cónyuge bajo administración del marido, pero de acuerdo a la equidad eran de la mujer los bienes que recibía de un tercero antes o durante el matrimonio con el destino de ser utilizado para su uso separado. En los demás países europeos, se mantiene la administración marital y dotal de ella, al igual que la patria potestad y las categorías de hijo, en especial España y Portugal al implementarse dicha legislación en México, Perú, Chile, Argentina, Brasil. El divorcio no estaba permitido.

En la segunda mitad del siglo XIX Gran Bretaña , Irlanda , Estados Unidos, Canadá , Australia, Nueva Zelanda se rigen por un sistema de separación de bienes, en tanto en India el de separación y la dote aportada por la mujer, en Suecia se permitió a la mujer tener bienes reservados, que son los obtenidos con su trabajo o empleo para administrar y disponer; homóloga modificación a comienzos y en la primera mitad del siglo XX en Francia, Suiza, Chile, Perú, China, en tanto en Turquía se prohibió la poliginia; en Rusia, Noruega, Suecia, Dinamarca , Estonia , Letonia , Lituania , Colombia, se reformó en base a la igualdad de los cónyuges en la administración de los bienes tanto los propios como comunes y requerir el consentimiento conjunto para enajenar o gravar inmuebles.

En la segunda mitad del siglo XX:

Se hace extensivo el sistema igualitario en Uruguay, Israel , China, Tibet, Yugoslavia (Serbia, Montenegro , Kosovo), Croacia , Macedonia , Albania , Polonia , República Checa , Eslovaquia, Rumania , Hungría , Holanda , Bélgica, Alemania , Francia, Portugal, Argentina, Québec, Cuba, Italia , España , Austria , Grecia , Suiza, Puerto Rico, México , Venezuela, Perú, Bolivia , Costa Rica , Brasil, Nicaragua entre otros, en que además la residencia conyugal se fija de común acuerdo, el padre y la madre ejercen conjuntamente la patria potestad o autoridad parental o sea, la administración y usufructo sobre los bienes del hijo salvo su peculio profesional que administra éste, similar norma referida a su educación, los hijos nacidos en matrimonio como fuera de éste tienen los mismos derechos hereditarios, admitiéndose cualquier medio de prueba para investigar la paternidad o maternidad, en los europeos se escoge el apellido de la familia. En India se deroga la obligación para la mujer o su familia de aportar la dote, en Marruecos, Túnez , Egipto , Líbano, Irak se rigen por un régimen de separación de bienes con la obligación para el marido de pagar una dote. A la vez, en Nagaland (noreste de India), Cheju (sur de Corea del Sur), Kamchatka (norte de Rusia), Islas Marquesas (en la Polinesia), Tuareg (norte de África), subsiste la administración del bien familiar por parte de la mujer, el ejercicio de ésta de la matria potestad de las hijas (os) y la descendencia femenina del apellido. El divorcio está reglamentado en los diversos países.

DESCRIPCIÓN SOCIOLÓGICA

La familia es preponderantemente extendida, o sea, aquella en que cohabitan además de los cónyuges la prole sus ascendientes, prevalece sobre la nuclear que incluye únicamente a aquellos; se caracteriza por ser patriarcal, en que se socializa y condiciona al hombre en el rol de proveedor y a la mujer el doméstico y cuidado de los hijos, siendo el reflejo de una realidad vigente en un determinado contexto histórico de tipo tradicional y predominantemente rural.

En Anglo América y Europa continentes que han experimentado un profundo cambio socio-económico con un marcado auge del sector urbano industrial, ha permitido una masiva incorporación de la mujer a este proceso, posibilitando que en la actualidad la población económicamente activa femenina sea cercana a la mitad, o sea, casi paritaria con la masculina, no obstante, es menor al detentar cargos ejecutivos, siendo el ingreso promedio de las mujeres entre un 80% y 90% del de los hombres. Desde una perspectiva macrosocial la familia está compuesta por la pareja e hijos puede ser también biparental o monoparental y como consecuencia de ello, se produce una participación ascendente de la mujer en las distintas esferas institucionales, abarcando también un intercambio en los roles domésticos, todo lo cual tiende a igualarla con el hombre.

La situación antes descrita ha sobrevenido también en América Latina y por ende en Chile, pero en forma mucho más gradual en cuyo sistema económico se produce un incremento del sector urbano industrial. Según un estudio de Adriana Muñoz D'Albora en 1952 la fuerza de trabajo estaba compuesta por un 25% de mujeres y un 75% de hombres. La Comisión Nacional de la Familia (cuyos profesionales de apoyo son María Eugenia Ziliani , Carmen Carcuro , Fabiola Zambra, Francisco Lagos , Simón Rider ) señala que en 1990 son un 31% y 69% de mujeres y hombres respectivamente, la que se desglosa en: 52% de profesionales y técnicas, 19% de gerentes y directivas, 9% de agricultoras, ganaderas y pesqueras, 46% de empleadas de oficina, 47% de vendedoras, 11% de obreras, 2% de conductoras, 73% de trabajadoras de servicios personales; además de un 17% de empleadoras, 25% de trabajadoras por cuenta propia. Cabe agregar el de María Eugenia Hirmas y Enrique Gomariz que incluye un 17% de ministras de Corte , 36% de fiscales de Corte, 94% de juezas de menores, 59% de juezas civiles, 58% de juezas del trabajo, 40% de juezas del crimen; a la fecha en 1995 hay un 16% de ministras de Estado y 7% de parlamentarias. De acuerdo a datos proporcionados por el Programa de Economía y Trabajo según estudio de Helia Henríquez el empleo femenino en 1994 había alcanzado una cifra cercana al 35% y el masculino 65%; en tanto el Servicio Nacional de la Mujer por intermedio de Eda Cleary señala una participación mayor de mujeres pertenecientes a sectores con ingresos medio y alto que las de ingreso bajo en proporción de 4/5 y 1/5 respectivamente; como asimismo da a conocer que el ingreso promedio femenino es un 65% del ingreso promedio masculino. La nueva realidad ha generado como consecuencia una reasignación de los roles en la pareja, aun cuando un estudio de Paz Covarrubias, Mónica Muñoz y Carmen Reyes en 1982 da a conocer la existencia de un 60% de dueñas de casa, y un 1% de dueños de casa, porcentaje que se eleva a un 2% cuando el hombre se encuentra cesante o separado; en tanto el de Diagnos hoy Mercop presidido por Guillermo Cumsille es concordante con otro de Skopus de Guillermo Chadwick al señalar que el rol doméstico y cuidado de los hijos es aún numéricamente mayor el llevado a cabo por la mujer, no obstante participa también el hombre en porcentajes variables de un 15% a un 45% según el tipo de éstos y su frecuencia, son más protagónicos los pertenecientes a estratos medio y alto y cuando ambos cónyuges trabajan fuera del hogar. Al respecto cabe además hacer referencia al estudio llevado a cabo en 1988 por María Solange Valenzuela , Joan Harold y Leo Morris , para el Instituto de Salud Pública de la Universidad de Chile, efectuado a jóvenes entre 15 y 24 años en relación a la opinión que tienen sobre el trabajo de la mujer casada fuera del hogar: las mujeres estuvieron de acuerdo en un 79,5%, de acuerdo condicionadamente en un 10,4%, en desacuerdo 10,1%, los hombres estuvieron de acuerdo en un 60,5%, de acuerdo condicionadamente en un 24,3%, en desacuerdo 14,7%, demostrando uno y otro una actitud claramente más igualitaria los que tienen educación superior y media completa en mayor proporción que los que tienen educación media incompleta y a su vez éstos respecto de los que sólo tienen educación básica, destacando que es precisamente este último segmento el que baja la media.

Desde una perspectiva macrosocial la familia pasa de extendida a nuclear, como parte de un proceso en que la participación de la mujer se proyecta en forma cada vez más creciente en relación a la del hombre, pero de manera diferencial comparativamente con sus congéneres, según sea el nivel socioeconómico y ocupacional de que se trate, todo lo cual caracteriza a un proceso de transición.

A nivel internacional contrasta el tipo de familia transicional y cuasi-igualitaria existente en Occidente, con aquellas extendidamente patriarcal propia de muchos países de Oriente, además de la excepcionalísima matriarcal, dependiendo cualquiera de las cuatro alternativas, de su fase de evolución como también del desarrollo de las sociedades.

DESCRIPCIÓN JURÍDICA

El Informe de la Comisión Especial de Docentes de la Universidad Gabriela Mistral señala:

Evolución del Derecho Comparado

“El movimiento en pro de la igualdad de los derechos civiles del hombre y la mujer comenzó en Europa a fines del siglo pasado. Algunos países permitieron a la mujer casada administrar los bienes producto de su trabajo: Suecia en 1874, Inglaterra en 1882, Noruega en 1888 y Dinamarca en 1890. Fueron conquistas innegables pero excepcionales. En Francia también se introdujeron ciertas reformas a la legislación. Así en 1907 se permitió la libre disposición de sus ingresos a la trabajadora casada y en 1912 se dictaron leyes y sanciones contra el abandono de la paternidad. La ley de 13 de julio de 1907 dio a la mujer amplios poderes sobre los bienes adquiridos con su actividad profesional, llamados también bienes reservados, pero esta ley no tuvo todo el éxito que se esperaba. Para la época era una ley excepcional, contraria al principio de que el marido tenía todos los poderes sobre los bienes comunes. La mujer debía probar que ejercía una profesión separada de su marido y que los fondos o bienes sobre los cuales quería actuar provenían de su actividad profesional. La ley había tratado de facilitar esta prueba pero no había tenido éxito.

La primera guerra mundial demostró al mundo la capacidad laboral de la mujer y esto hizo difícil mantener una legislación que perpetuara su incapacidad. Así Noruega en 1917 le dio plena capacidad para la administración de sus bienes durante el matrimonio. Suecia y Hungría en 1920, Islandia en 1923, Dinamarca en 1926, Finlandia en 1929.

“En Chile el Decreto Ley 328 de 1925, cuyas lagunas e imperfecciones fueron subsanadas en gran medida por la ley 5.521 de 19 de diciembre de 1934. Gracias a esta legislación desapareció la incapacidad para ser tutora o curadora y la mujer casada en régimen de sociedad conyugal pudo desempeñar la curanduría de su marido demente, sordomudo o ausente o la de sus hijos comunes. Se derogó igualmente, la incapacidad para ser testigo en un testamento solemne y la madre obtuvo la patria potestad sobre sus hijos legítimos en subsidio del padre. Se le dio plena capacidad civil a la mujer separada de bienes y a la divorciada perpetuamente. Mención aparte merece la institución del Patrimonio Reservado de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, en virtud de la cual se permitió que ésta pudiera ejercer libremente un trabajo, profesión o empleo a menos de prohibición decretada por el Juez a petición del marido y le dio plena capacidad para los actos de administración y disposición de los bienes que adquiriera con este trabajo. Esta disposición hacia un mejoramiento de los derechos de la mujer continuó con la dictación de la ley 7.612 cuyo principal aporte consistió en permitir a los cónyuges substituir voluntariamente el régimen de sociedad conyugal por el de separación de bienes.

En el curso de los veinte años que siguieron a la Segunda Guerra Mundial, el avance en esta materia se estancó, pero los Organismos Internacionales comprendieron pronto que el derecho de familia era un elemento clave en relación con la mujer, puesto que el matrimonio influía en su capacidad para administrar sus bienes y para ejercer autoridad sobres sus hijos. Desde 1946 adelante, las Naciones Unidas consideraron que el principal factor de cambio en la condición de las mujeres era la legislación y así se tomaron acuerdos y se proclamaron derechos que revistieron la forma de convenciones pero no se adoptaron medidas para asegurar su aplicación y evaluación. Esto cambió a partir de 1970 y principalmente en 1975, año internacional de la mujer, cuando las medidas legislativas fueron definidas como factores que ayudan a eliminar la discriminación de la mujer pero que deben ser complementadas con programas de educación, de integración y de desarrollo. Se hizo entonces una planificación integrada y consciente de los factores estructurales que afectaban a la población femenina. Como entre los campos del Derecho que están poco desarrollados a nivel internacional tiene un lugar preeminente el derecho de familia, entre las convenciones adoptadas es fundamental la de 1979 sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en Contra de la Mujer.

En Chile se dictó la ley 10.271 de 2 de abril de 1952 que hizo desaparecer el derecho del padre a designar un consultor a la madre en caso de nombrarla tutora o curadora testamentaria de sus hijos; borró algunas diferencias, aunque no todas, entre el hombre y la mujer, en cuanto a los efectos civiles del adulterio y estableció una importante limitación a la administración del marido sobre los bienes de la sociedad conyugal, disponiendo que para enajenar o gravar voluntariamente los bienes raíces sociales o para arrendarlos, por más de cinco años si son urbanos, o de ochos años, si son rústicos, se necesita la autorización de la mujer.”

“La verdad es que con mayor o menor intensidad casi todos los ordenamientos jurídicos se han preocupado de reformar su legislación de familiar sobre todo a partir de la segunda mitad del siglo. Alemania concedió capacidad civil a la mujer casada en 1957. Francia reformó su legislación sucesivamente en 1965 - 1970 - 1972 y 1975. La ley de 13 de julio de 1965 disminuyó los poderes del marido y la mujer adquirió la administración de sus bienes propios; al mismo tiempo promovió la igualdad jurídica de los cónyuges y permitió a la mujer ejercer una profesión separada de su marido libremente, perdiendo este último el derecho de oponerse. La ley de 4 de junio de 1970 suprimió la calidad que tenía el marido de jefe de familia y la dirección de ésta fue asumida por ambos cónyuges, conjuntamente. La obligación de la mujer de seguir al marido fue reemplazada por la obligación de hacer vida común. Innovación fundamental de esta ley fue entregar la autoridad sobre los hijos a ambos padres. La ley de 11 de julio de 1975 borró otras manifestaciones de dependencia de la mujer casada, contrarias a la igualdad de los cónyuges. Así la mujer tuvo derecho a tener su propio domicilio, se dispuso que ambos cónyuges debían contribuir a mantener el hogar común y ambos decidirían donde fijar el domicilio conyugal. Recientemente la ley 85-1372 de 23 de diciembre de 1985, hizo desaparecer los últimos resabios de desigualdad y reequilibró las facultades de ambos cónyuges. En Italia la constitución de 1º de julio de 1945 había establecido la igualdad de derechos de ambos sexos, pero la reforma trascendental del Código Civil italiano en esta materia se realiza por ley de 19 de mayo de 1975, que modificó el derecho de familia y fijó la comunidad de ganancias como nuevo régimen legal. En España desde 1952 adelante, la mayor parte de las reformas que sufrió el Código Civil español tuvieron relación con la legislación de familia. La reforma del derecho de familia como conjunto aparece por primera vez en la ley de 2 de mayo de 1975. Esta ley fue parte de una reforma más amplia pero en aquella oportunidad sólo se abordaron los problemas más fáciles de resolver y los más urgentes. Aunque la meta era implantar la igualdad jurídica de los cónyuges, sólo se consiguió debilitar la potestad marital, suprimir las autorizaciones del marido que coartaban la libertad de la mujer casada y hacer posibles los pactos económicos entre cónyuges. Como consecuencia del principio establecido en el artículo 32 de la Constitución Política española que expresa que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica y, como consecuencia también de las normas recogidas en la ley de 2 de mayo de 1975, se hizo urgente una nueva reforma que tuvo objetivos básicos precisos: hacer iguales a los cónyuges en la gestión de los bienes del matrimonio y otorgar a ambos padres la misma autoridad sobre los hijos. Así se dictaron las leyes 11 y 30 de 1981. La primera de 13 de mayo de 1981 regula el régimen económico del matrimonio y la filiación. La segunda de 7 de julio de 1981 modificó la regulación general del matrimonio y determinó las pautas a seguir en caso de separación, nulidad o divorcio. Uruguay introdujo reformas trascendentales a su legislación de familia en 1946, por ley 10.873, otorgó plena capacidad civil a la mujer casada y entregó el ejercicio de la patria potestad en forma conjunta al padre y a la madre. Argentina hizo lo propio respecto de los cónyuges casados en sociedad conyugal en 1968 y en 1984 en cuanto a patria potestad. “Colombia, por una reforma de 1974 abolió definitivamente todos los resabios de autoridad marital que aún existían en su legislación en lo relativo a la persona de la mujer casada, porque ésta en lo patrimonial tenía plena capacidad desde 1933. Venezuela en su reforma al Código Civil de 1982 innovó en muchos campos estableciendo la igualdad entre ambos cónyuges tanto en lo personal como en la gestión de los bienes y entregó el ejercicio conjunto de la patria potestad a ambos padres. Perú no modificó su Código Civil de 1936 sino que promulgó un nuevo Código Civil que rige desde 1984 y que en la legislación de familia abolió toda diferencia de derechos entre cónyuges. Así, ambos de consuno dirigen la familia, administran los bienes y ejercen la autoridad sobre sus hijos. Costa Rica y Bolivia optaron por sacar el derecho de familia del Código Civil y dictaron cada cual un “Código de Familia”. El de Bolivia, vigente desde el 26 de agosto de 1977 regula sucesivamente todas las instituciones del Derecho de familia, consagrando la plena capacidad civil de la mujer casada tanto frente al marido como frente a los hijos. No puede dejar de mencionarse que la mayoría de estos códigos contempla como protección especial a la familia, el llamado bien de familia o patrimonio familiar que consiste en el derecho que tienen los cónyuges de inscribir una propiedad que sirva de vivienda a la familia en un registro especial, lo que la convierte en inembargable, mientras existan beneficiarios que defender, quienes normalmente serán los hijos y los mismos cónyuges. Es cierto, sí, que algunas legislaciones establecen expresamente la condición de que el bien esté exento de deudas.”

El informe de la Comisión Nacional de la Familia señala:

“En Chile existe un régimen patrimonial llamado normal, con carácter supletorio de la voluntad de las partes, al cual quedan adscritos los cónyuges por el solo hecho de contraer matrimonio, si nada declaran en contrario. Este es el régimen de sociedad conyugal. No obstante, pueden optar por el régimen de separación de bienes que, en rigor como bien se ha apuntado, no es un régimen de comunidad, pues consiste precisamente en que los cónyuges mantienen el mismo status que tenían siendo solteros; cada uno administra sus bienes como si fuera soltero; el matrimonio no afecta en ningún sentido su situación patrimonial.

De tal suerte, podemos afirmar que existe entre nosotros un solo régimen patrimonial dentro del matrimonio, que nace por el hecho del matrimonio (Código Civil, artículo 135), llamado de sociedad conyugal y que corresponde a lo que en doctrina se llama un régimen de comunidad restringida de ganancias, adquisiciones y muebles. Es decir, con el matrimonio se forma una comunidad de bienes, pero no se extiende a todos los bienes que tienen o vayan a tener los cónyuges, sino restringida a las ganancias y frutos de los bienes y del trabajo, a las adquisiciones onerosas de todo tipo y a los muebles aportados y adquiridos a título gratuito, sin perjuicio de que respecto de estos últimos el cónyuge tenga derecho a que se le pague su precio al disolverse la sociedad, lo que se llama una “recompensa”.

Según lo anterior, existen tres patrimonios:

a. El patrimonio social, que comprende todos los bienes muebles aportados al matrimonio y adquiridos durante él a cualquier título (aunque por los aportados y los adquiridos a título gratuito la sociedad debe recompensa), los bienes raíces adquiridos durante el matrimonio a título oneroso y los frutos (rentas) de todos los bienes, sociales o propios, de alguno de los cónyuges;

b. y c. El patrimonio propio de cada uno de los cónyuges, que comprende aquellos bienes raíces aportados al matrimonio o adquiridos durante él a título gratuito (herencia, legado o donación).

Al disolverse la sociedad conyugal y una vez pagadas las recompensas que se deben, se reparten los bienes resultantes (gananciales) entre los cónyuges, en partes iguales.

Durante la vigencia de la sociedad conyugal, un principio básico propio de un régimen de comunidad, es el de la unidad de administración. Se sostiene que debe haber una sola dirección de la comunidad y ésta se confiere, sin posibilidad de que las partes acuerden otra cosa, al marido, perdiendo de paso la mujer el poder de administración, no sólo sobre los bienes sociales sino que también respecto de los suyos propios, que pasan a la administración de aquél. Corolario de un sistema coherente de comunidad es que la mujer carezca de influencia en la administración de los bienes y que sea, además, relativamente incapaz. Sin embargo, estos principios han sido modificados:

En primer lugar, con la aceptación de la existencia de patrimonios que la mujer puede administrar autónomamente. Como en seguida se detallarán, se quiebra el principio de la unidad de administración. Además, en la práctica pueden coexistir diversos patrimonios, los que responderán a obligaciones de distinto tipo, con la consiguiente confusión para terceros, lo que resiente el crédito del matrimonio.

En seguida, con las reformas legislativas se ha modificado, en parte, el carácter de la administración del marido, teniendo alguna injerencia la mujer. Así, el marido tiene ciertas limitaciones en cuanto a la administración de los bienes sociales y de los de su mujer: no puede enajenar o gravar voluntariamente los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer sin autorización de ésta. No puede disponer, además, sin dicha autorización de los bienes sociales adquiridos a título gratuito, ni arrendar o ceder la tenencia de bienes raíces sociales por más de cierto tiempo. Requiere también de igual autorización para garantizar obligaciones ajenas y, si no lo hace, no responsabiliza los bienes sociales (Código Civil, artículo 1749). La autorización de la mujer puede ser suplida por el juez, cuando se halle imposibilitada o no tenga justo motivo para oponerse.

Respecto de los bienes de la mujer, el marido no puede enajenar o gravar los bienes raíces de ésta, ni arrendarlos por más de cierto tiempo (Código Civil, artículo 1754). Esta autorización puede ser suplida por el juez sólo cuando la mujer está imposibilitada.

En cuanto a la capacidad de la mujer casada, hasta 1989 si el régimen patrimonial era de sociedad conyugal, quedaba incapacitada relativamente, por lo que debía actuar en la vida jurídica representada o autorizada por su marido. Desde 1989 se ha suprimido la incapacidad, pero en términos bastante incoherentes, pues continúa privada de administrar lo suyo.

Entre los bienes que la mujer puede administrar sin injerencia del marido (Código Civil, artículos 166 y 167), destacan por su importancia los que constituyen el llamado “patrimonio reservado” y que obtiene de un trabajo separado del de su marido (Código Civil, artículo 150), patrimonio que desde 1989, al suprimirse la facultad del marido a oponerse al ejercicio de ciertos trabajos por la mujer, ha ganado aún más importancia.

Estos bienes, fruto del trabajo de la mujer, son en rigor bienes sociales; sin embargo, pierden este carácter en virtud de la institución del patrimonio reservado de la mujer casada, fruto de una modificación introducida al Código Civil en la década de los treinta. Este patrimonio lo administra la mujer sin ninguna injerencia del marido, a diferencia de lo que ocurre con el producto del trabajo del marido, de modo que es discriminatorio contra éste. El establecimiento del patrimonio reservado de la mujer casada significó un gran avance en su momento, puesto que recogió la nueva realidad social de la mujer.

Por otra parte, al disolverse la sociedad conyugal la mujer puede optar entre la mitad del total de bienes de la sociedad conyugal (gananciales), para lo cual debe aportar los bienes del patrimonio reservado, o bien renunciar a esa posibilidad y quedarse con el patrimonio reservado. Desde luego, optará según cuál haya sido el resultado económico de cada patrimonio, de tal suerte que para la mujer que trabaja remuneradamente existe un verdadero régimen de participación en los gananciales, que ella puede adoptar con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal. En cambio, para el marido, la sociedad conyugal es un régimen obligatorio, por el cual opta al momento de casarse. Por otra parte, como conceptualmente el patrimonio reservado representa gananciales, se quiebra de esta manera la igualdad de la división.

De esta breve síntesis del régimen patrimonial del matrimonio surgen diferentes observaciones:

a. La rigidez de la ley chilena en esta materia.

No existen alternativas. Como se ha dicho, existe sólo un régimen patrimonial dentro del matrimonio; la alternativa es tomarlo o no tomar ninguno, porque la separación de bienes no es un régimen propio del matrimonio.

b. Sus inconsistencias internas.

En la actualidad, ninguno de los rasgos característicos de un régimen de comunidad se mantiene con contornos nítidos, lo que lo vuelve un sistema confuso y engorroso, aun para especialistas y mucho más para los terceros que contratan con los cónyuges o la sociedad conyugal, lo que repercute negativamente en la capacidad de crédito del matrimonio:

c. En relación con la capacidad de la mujer, salvo que ésta tenga patrimonio reservado o alguno de los demás patrimonios que excepcionalmente puede administrar, resulta ilusoria en el ámbito patrimonial.

Por otra parte, las limitaciones de administración que tiene el marido respecto de los bienes de la mujer y los sociales, complementa un cuadro que evidencia que el régimen de sociedad conyugal no facilita la autonomía y la capacidad de los cónyuges.

Coincide con este criterio la Comisión Especial de Docentes de la Universidad Gabriela Mistral al señalar:

“La última reforma del Código Civil la introdujo la ley 18.802 publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989 vigente desde el 9 de septiembre del mismo año. Entre otras materias, innovó en lo que se refiere a:

a. Obligaciones y derechos entre cónyuges, destacando la supresión de la potestad marital.

b. Capacidad de la mujer casada eliminando a ésta del número de los relativamente incapaces y

c. Régimen de bienes tratando de armonizar la plena capacidad de la mujer casada con la administración de la sociedad conyugal a cargo del marido.

Esta reforma ha sido más aparente que real porque si bien es cierto que en la letra de la ley la mujer casada en sociedad conyugal es capaz, no por eso adquiere la administración de sus bienes propios la que continúa radicada en el marido y sólo puede aspirar a la administración de los bienes mencionados en los artículos 150-166 y 167 del Código Civil, situación que es la misma que regía con anterioridad a la dictación de la ley 18.802”.

El informe de la Comisión Nacional de la Familia agrega:

El Ejecutivo , propone la adopción de un régimen de participación de gananciales y el establecimiento de un patrimonio familiar cuyas características se señalan a continuación.

El proyecto original daba al régimen de participación el carácter de normal o supletorio de la voluntad de las partes, reemplazando en ese carácter al de sociedad conyugal. Posteriormente se modificó, estableciéndose como un régimen alternativo a la sociedad conyugal, por el cual los cónyuges pueden optar.

Participación en los gananciales.

Un régimen de participación de gananciales se define sobre la base de que, durante el matrimonio, los cónyuges actúan en la vida económica como si fueran solteros. No hay comunidad alguna y cada uno administra sus propios bienes. Existen dos modalidades de régimen de participación de gananciales: de comunidad y crediticia. La primera supone que al disolverse el matrimonio nace una comunidad de bienes que debe partirse por partes iguales. En la segunda no nace ninguna comunidad, simplemente se calcula la porción de gananciales obtenidas por cada cónyuge que corresponde, se liquida y si resulta un saldo a favor de una de las partes, ésta tiene un crédito sobre él en contra de la otra.

Patrimonio Familiar.

La novedad más significativa que contempla el proyecto de ley del Ejecutivo en materia de régimen patrimonial, es el establecimiento de una figura común en el derecho comparado, cual es la del patrimonio familiar. El patrimonio familiar siempre que se constituya por sentencia judicial está compuesto por aquellos bienes que, con independencia de cuál de los cónyuges sea su dueño y con independencia del régimen matrimonial que se adopte, están afectos a la satisfacción de las necesidades básicas de la familia y, por consiguiente, a un régimen de administración compartida, que se extiende incluso más allá de la disolución del matrimonio. Generalmente se trata del inmueble en que la familia vive y los muebles que lo guarnecen.

Estos bienes son administrados conjuntamente por los cónyuges y ninguno puede disponer de ellos -aunque sea su dueño exclusivo- sin el concurso del otro, mientras no se le desafecte del fin familiar. De esta manera, quedan al margen de las vicisitudes del régimen matrimonial y de los intereses particulares de uno de los cónyuges, los que quedan subordinados al bienestar familiar.

Finalmente, es necesario señalar que las partes, en resguardo del interés familiar, pueden solicitar judicialmente la constitución de los derechos de uso, habitación o usufructo sobre los bienes que componen este patrimonio.

Es fácil comprender la extraordinaria relevancia que esta iniciativa puede tener para los sectores modestos, mayoritarios de la población, en los cuales el patrimonio total del matrimonio seguramente quedará sujeto a este régimen especial. Por otra parte, el proyecto ha tenido buen cuidado de no proteger el patrimonio familiar hasta el extremo de resultar contraproducente y lesionar la capacidad de crédito del matrimonio, como habría ocurrido si se declarara inembargable.”

La Comisión Especial de Docentes de la Universidad Gabriela Mistral después de estudiar los diversos proyectos da a conocer tres alternativas posibles para modificar el régimen patrimonial del matrimonio:

a. Una administración conjunta del marido y de la mujer. En teoría y dado que la mujer sería plenamente capaz, ésta debería tener iguales facultades que el marido para administrar la comunidad de bienes.

b. Mantenimiento del sistema actual de sociedad conyugal, sin perjuicio de conceder a la mujer casada bajo ese régimen plena capacidad civil. Esta es la solución que propugna el proyecto de Julio Phillipi, Avelino León y Víctor Delpiano , cuya comisión redactora estimó que era la más adecuada para nuestro país, atendido nuestro desarrollo social, nuestra tradición en la materia y nuestras costumbres.

c. Sustitución del actual sistema consagrado en el Código Civil, por un régimen de comunidad de gananciales en el que sean comunes sólo aquellos bienes que constituyan el fruto del esfuerzo común de los cónyuges durante el matrimonio.

Un sistema de esta naturaleza, conjuga las ventajas del régimen de comunidad, ya que en definitiva ambos cónyuges aprovecharán del trabajo conjunto de ellos durante la vigencia del sistema y, además, presenta todos los beneficios de la separación de bienes puesto que justifica plenamente la total capacidad jurídica que merece le sea otorgada a la mujer casada.

A juicio de esta Comisión, este sistema, por el cual también se inclinó el proyecto elaborado por una Comisión presidida por Eugenio Velasco Letelier y enviado a la Cámara de Diputados el 21 de julio de 1970, se adapta perfectamente al Código Civil”.

El Régimen de Comunidad de Gananciales.

El Régimen de Comunidad de Gananciales constituye una fórmula ecléctica entre los sistemas comunitarios y los de separación de bienes. Los cónyuges se encuentran en pie de igualdad y son plenamente capaces, pues este sistema se basa en dos principios inseparables, cuales son, la “comunidad de intereses” que implica la vida matrimonial y el respeto de la “personalidad individual” de cada cónyuge.

Es cierto que este sistema coloca a la mujer casada en la misma condición jurídica del marido en lo que respecta a la facultad de administrar y disponer de sus bienes, comparecer en juicio, contratar, etc., pero al abolir el criterio proteccionista propio del régimen de sociedad conyugal, se produce una alteración en la responsabilidad de la mujer, la cual, al ser plenamente capaz y adquirir los mismos derechos del marido, está obligada a asumir iguales responsabilidades.

Está tratado en el Título XXII del Libro IV del Código Civil, lugar que éste destina actualmente al tratamiento de la sociedad conyugal. En cuanto a la administración de los bienes durante la vigencia del régimen, el artículo 1749 propuesto señala que durante el matrimonio cada cónyuge goza y administra libremente su patrimonio. Sin embargo, en interés de ambos y de la familia común se han establecido limitaciones. Así ninguno de ellos podrá sin autorización del otro, enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces, los vehículos motorizados destinados a su uso personal o de la familia común y las acciones en sociedades anónimas, que hayan adquirido a título oneroso durante la vigencia del régimen de comunidad de gananciales. Tampoco podrán, sin dicha autorización, arrendar los bienes raíces por más de cinco años si son urbanos ni más de ocho si son rústicos. Del mismo modo necesitarán de la autorización del otro cónyuge para constituirse en avalista, codeudor solidario o fiador respecto de las obligaciones contraídas por terceros.

La autorización deberá ser otorgada por escrito y necesariamente por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandatario cuyo poder conste por escritura pública.

La autorización de cualquiera de los cónyuges puede ser suplida por el juez. El procedimiento que se propone es el mismo que actualmente existe para suplir la autorización de la mujer.

El artículo 1.705 dispone que los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos señalados, adolecerán de nulidad relativa y el cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la fecha de formación de la comunidad.

Los artículos 137-138 (145) 138 bis, 139 (148) y 150 son derogados. En efecto, el régimen de Comunidad de Gananciales deja sin sentido ni utilidad el patrimonio reservado de la mujer casada reglamentado en el artículo 150, el cual como señaláramos con anterioridad funciona como una participación limitada de ganancias, pero en forma imperfecta:

1. porque si bien estos bienes son reservados, pasan a integrar el fondo común al disolverse la comunidad de ganancias. Por excepción puede no ocurrir así, si la mujer o sus herederos renuncian a los gananciales, y

2. por cuanto someten a este sistema el producto del trabajo de la mujer, sus frutos y las adquisiciones hechas tanto con esos ingresos como con los frutos y no los demás bienes gananciales.

Dentro del régimen de comunidad, los principios que hoy rigen y fundamentan esta institución de los bienes reservados, se aplicarán tanto al marido como a la mujer, en forma igualitaria.

Al terminar esta referencia a los motivos que llevaron a derogar esta institución de los bienes reservados, hemos querido reproducir la siguiente cita de Francisco Dekeuwer-Defosse, en forma gráfica la inconveniencia de mantenerla: “En definitiva, los bienes reservados se han convertido en una institución anacrónica por su desigualdad de fondo. Se comprendían en una perspectiva de derogación de los poderes exclusivos del marido, pero no permiten asegurar la igualdad de los cónyuges. No son solamente ineficaces, son nocivos en la medida en que hacen aparecer una simetría engañosa entre los poderes de ambos cónyuges, lo que disfraza la emergencia de una reforma que asegure verdaderamente su igualdad. Esto explica la hostilidad tanto de las feministas como de una parte de la doctrina jurídica a su respecto; la promoción de los derechos de la mujer respecto de los regímenes matrimoniales pasa, hoy día, por la abolición de los bienes reservados”.

“Durante la vigencia de este régimen se distinguen únicamente dos patrimonios; el del marido y el de la mujer. En el patrimonio de cada cónyuge encontramos todos sus bienes sin distinguir si han sido adquiridos a título oneroso o a título gratuito, si se trata de bienes muebles o inmuebles, si fueron aportados por uno de los cónyuges o adquiridos durante el matrimonio. Sin embargo, como este régimen constituye una forma ecléctica entre la comunidad y la separación de bienes, si bien durante el matrimonio funciona como un sistema de separación de bienes, pues cada cónyuge administra, goza y dispone de los suyos, se liquida con un régimen de comunidad de bienes. Por esta razón, tratándose de aquellos bienes que formarán la futura comunidad que sólo nacerá para ser liquidada, deben establecerse limitaciones. Los bienes que formarán parte de la futura comunidad son, en general, aquéllos adquiridos por los cónyuges a título oneroso durante la vigencia del matrimonio. Es así como se exige la voluntad de ambos cónyuges para enajenar, gravar, arrendar por largo tiempo o prometer enajenar los bienes raíces que tengan el carácter de futuros gananciales. Por otra parte, también deben concurrir ambos cónyuges en el otorgamiento de garantías personales en favor de terceros. Por lo tanto, si bien este sistema es plenamente compatible con la capacidad de los cónyuges, no deja de considerar que el matrimonio implica una comunidad de intereses y esfuerzos comunes”.

“Hemos dicho que este régimen, a la época de su cesación se liquida como un régimen comunitario. En efecto, al disolverse el matrimonio, nace una comunidad efímera, para el solo efecto de ser liquidada. Esta comunidad se forma, en general, con los bienes que los cónyuges adquirieron durante el matrimonio a título oneroso (ganancias) y se divide entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del cónyuge difunto, por mitades.

Por lo tanto, al momento de terminar se forma obligatoriamente una comunidad entre los cónyuges o entre un cónyuge y los herederos del otro, cuyo activo está contemplado en el artículo 1725 y contiene:

1. Todos los bienes actuales, cualquiera sea su naturaleza, que hayan sido adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio, a título oneroso.

2. Los frutos pendientes y percibidos y todos los actuales réditos, pensiones, intereses, honorarios y lucros de cualquier naturaleza, que provengan, sea de los bienes comunes, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, sea de su trabajo conjunto o separado, y

3. Los bienes que, adquiridos por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio a título oneroso, han sido enajenados en fraude de los derechos del otro. Si un bien no pudiera recuperarse legalmente, se apreciará por su valor actual. Con todo la acción no procederá contra terceros adquirentes de buena fe.

Es preciso hacer mención aquí a la derogación del sistema de las recompensas, el cual existe actualmente pero cuya inoperancia ha sido reconocida por la doctrina. Dentro de un sistema de Comunidad de Gananciales, simplemente no tiene razón de ser desde el momento que no existe ni el haber aparente ni el haber relativo propios de la sociedad conyugal y se distinguen, en cambio, claramente, dos patrimonios: el de la mujer y el del marido”.

“El sistema de subrogaciones se mantiene, por cuanto en el régimen de Comunidad de Gananciales, como ecléctico que es, existe una comunidad diferida de ganancias. Sin embargo, se han introducido algunas modificaciones con el fin de adecuarlo al sistema propuesto. Así el artículo 1733 apenas si varía respecto de la redacción actual; cada cónyuge tiene su patrimonio y así entonces, se habla de que puede también subrogarse un inmueble a valores de uno de los cónyuges.

El artículo 1733 introduce mayores variaciones y establece que si se subroga un inmueble a otro y el precio de venta del antiguo inmueble excediera al precio de compra del nuevo, este exceso y lo que con él se adquiera pertenecerá al cónyuge subrogante y si por el contrario el precio de compra del nuevo inmueble excediera del precio de venta de venta del antiguo, este nuevo inmueble al término del régimen pertenecerá pro indiviso a dicho cónyuge y a la comunidad que se forme, a prorrata de sus respectivas cuotas.

Si permutándose dos inmuebles, se recibe un saldo de dinero, este saldo y lo que con él adquiera pertenecerá al cónyuge subrogante y si por el contrario se pagare un saldo, no habrá subrogación en el exceso y al término del régimen de comunidad de gananciales, el inmueble pertenecerá pro indiviso a ese cónyuge y a la comunidad que se forme en proporción a sus respectivas cuotas.

La misma regla se aplicará en caso de subrogarse un inmueble a valores.

El actual artículo 1735 es derogado puesto que se refiere a la autorización judicial para proceder a subrogar bienes de la mujer, disposición que no tiene ningún sentido en un régimen en el cual ésta es plenamente capaz”.

“El pasivo de la comunidad está indicado en el artículo 1740 que dice que ésta está obligada al pago:

1. De las deudas existentes a la terminación del régimen de comunidad de gananciales y provenientes de la adquisición o administración que cada uno de los cónyuges haya hecho de los bienes señalados en el artículo 1725.

2. De las deudas existentes a la terminación del régimen y que provengan de las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes comunes.

3. De las deudas existentes a la terminación del régimen y que provengan de las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes de los cónyuges, pero sólo en la medida que sus frutos hayan aumentado el haber común de acuerdo con el número 2 del artículo 1725.

4. De las deudas existentes a la terminación del régimen y que provengan del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes.

Toda otra deuda será de cargo del cónyuge respectivo y sólo podrá perseguirse en sus bienes o en sus derechos cuotativos en la comunidad”.

“Especial estudio revistió el problema de la protección a los acreedores y se distinguieron algunas situaciones en que pueden éstos encontrarse, a saber:

1. Acreedores personales de los cónyuges.

2. Acreedores de los cónyuges por deudas comunes.

1. Acreedores personales:

Hay dos disposiciones que se refieren a ellos. El inciso final el artículo 1740 que dice que cualquiera otra deuda no sea de las enumeradas en ese artículo, será de cargo del cónyuge respectivo y sólo podrá perseguirse en sus bienes o en sus derechos cuotativos en la comunidad. Para los efectos de lo ya señalado, el artículo 1741 dispone que los comuneros serán obligados, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a proceder a la división del haber común. La partición deberá iniciarse dentro del plazo de 40 días subsiguientes al de la demanda. En caso contrario, los interesados podrán solicitar al juez el nombramiento de un partidor. Al comunero ausente o rebelde se le nombrará curador de bienes que le represente.

2. Acreedores de los cónyuges por deudas comunes de éstos:

El mismo artículo 1741 dispone en su inciso final que durante el plazo señalado para iniciar la partición cualquier comunero o interesado podrá inspeccionar los bienes comunes, impetrar las providencias conservatorias que le conciernen inspeccionar las cuentas y papeles de la comunidad.

El artículo 1742 dispone, a su vez, que practicada la liquidación del haber común los acreedores podrán hacer efectivos sus créditos por las deudas enumeradas en el artículo 1740 en los bienes adjudicados a cualquiera de los comuneros.

Este sistema no sólo protege a los acreedores sino eventualmente a los cónyuges. Para tal efecto, el artículo 1743 señala que los adjudicatarios o sus herederos responderán de las obligaciones mencionadas en el artículo 1740 hasta concurrencia del valor de los bienes que le hayan sido adjudicados. A continuación añade que para gozar de este beneficio, el interesado deberá probar el exceso de contribución que se le exige, sea por el inventario solemne y tasación, sea por otros documentos auténticos.”

El Régimen de Comunidad de Gananciales termina:

Por muerte de uno de los cónyuges.

Por presunción de muerte de uno de los cónyuges.

Por declaración de nulidad de matrimonio.

Por sentencia de divorcio perpetuo.

Por sentencia que ordena la división anticipada del haber común.

Por el pacto de separación de bienes o de participación en los gananciales.

El artículo 1767 actual se ha derogado por cuanto dentro del régimen de comunidad no tiene cabida la renuncia de gananciales, pues de mantenerse, se desbarataría todo el sistema, debido a que se deroga el patrimonio reservado.

Excepciones relativas al Régimen de Bienes en el Matrimonio.

“En lo tocante a la división anticipada del haber común por decreto judicial, se concede a ambos cónyuges el derecho a solicitarla, derecho que es irrenunciable y que procede por causales señaladas en el artículo 155 del proyecto. En este aspecto, la Comisión ha introducido importantes innovaciones a la institución vigente. En efecto, se contemplan como causales la administración fraudulenta, descuidada o errónea que cualquiera de los cónyuges hace de su patrimonio y que produce al otro el justo temor de ver lesionados sus intereses en la futura comunidad.

En lo que respecta a la separación de bienes por el solo ministerio de la ley y, como consecuencia de haber adoptado el régimen de comunidad de gananciales, se derogan los casos de separación parcial que el actual Código Civil consagra en los artículos 150 y 166. Subsisten, por lo tanto, solamente los casos de separación legal mencionados en los artículos 135 inciso 2 y 170 inciso 2, a los que alude expresamente el artículo 160 del proyecto, con el fin de sistematización ya señalado”.

“La separación convencional de bienes se encuentra reglamentada y se deroga el artículo 167 que consagra la separación convencional parcial de bienes, porque el espíritu que guía esta reforma es consagrar como régimen alternativo una separación de bienes que siempre será total, sin importar que su origen sea legal o convencional.

Se ha eliminado toda mención a la separación total o parcial de bienes porque ya no tiene sentido, toda vez que sólo existe separación que equivale a la actual separación total”.

“Por lo que respecta a quienes se casaron en régimen de separación de bienes, hemos tenido presente:

1. Los matrimonios jóvenes que pactan separación de bienes, normalmente desconocen lo que significa este régimen y actúan influenciados por padres o terceros.

2. Los matrimonios se contraen a una edad relativamente temprana, por lo que, frecuentemente, carecen de bienes, lo que hace irrelevante en el momento el régimen que adopten. Con el correr del tiempo la situación puede variar por diversas causas y la mujer es la que corre mayor riesgo porque en razón de su matrimonio, en determinados períodos de su vida podrá verse obligada a renunciar al desempeño de un trabajo remunerado y por estar separada de bienes, carecerá del derecho a participar en las ganancias que obtenga el marido aunque haya contribuido en el hecho a que éste las obtenga”.

“En nuestro medio, en el cual la mayoría de las mujeres aún trabaja sólo en el hogar, tal sistema sería absolutamente lesivo para ellas, puesto que al término del régimen el marido sería dueño de todos los bienes, sin que la mujer tuviese participación alguna en los gananciales, desde el momento que no habría sociedad conyugal; la mujer habría trabajado toda su vida para el hogar, para sus hijos, para su marido y al final nada recibiría por ello; todo aquello que recibió el marido durante el matrimonio y que lo ganó con la ayuda indispensable de su mujer, sería sólo para él y nada participaría a su cónyuge”. Si quien trabaja sólo en el hogar o recibe menos ingresos es el hombre, entonces el desprotegido sería él.

“Si el Código Civil permite actualmente que se sustituya la sociedad conyugal por la separación de bienes, no se ve la razón para no permitir la opción contraria”. Por esta circunstancia, se ha creído conveniente darles la posibilidad, si así lo desean, de adoptar el régimen de comunidad de gananciales”.

La Comisión de Reforma al Régimen de Bienes en el Matrimonio concluye:

“El matrimonio -en todas las sociedades, sin distinción de orientaciones ideológicas o religiosas- constituye el más fundamental y trascendental de los contratos, porque es la base y origen de la familia, y su éxito se hace más natural y posible en la medida en que la comunidad que, en esencia, él constituye entre marido y mujer, se extienda a todos los planos-espiritual, sentimental, moral, sexual y pecuniario. La comunidad de intereses económicos entre los cónyuges contribuye, sin duda, a afirmar la comunidad total”.

El presente proyecto tiene por fundamento el elaborado por la Comisión de Reforma al Régimen de Bienes en el Matrimonio designada por el Ejecutivo presidida por don Eugenio Velasco Letelier , del que es autor, contó con la aprobación del jurista don Arturo Alessandri Rodríguez y enviado a la Cámara de Diputados el 21 de julio de 1970 como mensaje por su Excelencia el Presidente de la República don Eduardo Frei Montalva y el Ministro de Justicia don Gustavo Lagos Matus ; además se ha tomado como base el elaborado por la Comisión Especial de Docentes de la Universidad Gabriela Mistral, presidida por doña Alicia Romo Román e integrada por las señoras (es) Solange Doyarcabal Casse , Claudia Schmidt Hott , María Pía Guzmán , Francisco Merino y César Parada; finalmente, ha sido elaborado por los señores Marcela Tavolari Oliveros y Leonardo Estradé Bráncoli teniendo a la vista los proyectos antes señalados.

Con mérito a lo antes expuesto, venimos a presentar a la Honorable Cámara de Diputados el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“ARTÍCULO PRIMERO: Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1. Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:

“Art. 25. Las palabras persona, ser humano y otras semejantes por tener un sentido general se aplicarán siempre a individuos de la especie humana sin distinción de sexo.

Las palabras hombre, viudo, adulto, niño y otras semejantes se entenderán comprender en las disposiciones de las leyes al sexo masculino, a menos que por la naturaleza de éstas o el contexto, incluyan a ambos sexos.

Por el contrario las palabras mujer, viuda, adulta, niña y otras semejantes, que designan al sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él”.

2. Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:

“Art. 26. Llámase infante, niño o niña todo lo que no ha cumplido siete años; impúber la mujer que no ha cumplido doce años y el varón que no ha cumplido catorce; adulto el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos”.

3. Introdúcense en el artículo 44 las siguientes modificaciones:

a. Reemplázase en el inciso segundo las expresiones “los hombres” por “las personas”.

b. Intercálase en el inciso tercero entre las palabras “padre” y “de” las palabras “o madre”.

c. Reemplázase en el inciso cuarto la frase “un hombre juicioso” por “una persona juiciosa”.

4. Reemplázase en el artículo 84 la frase “la sociedad conyugal o el régimen” por “el régimen de comunidad de gananciales o el”.

5. Cámbiase la numeración del artículo 132, pasando a ser el artículo 131 y el actual artículo 131 a ser el nuevo artículo 130, debiendo figurar entre paréntesis ( ), su numeración antigua.

6. Agrégase el siguiente nuevo artículo 132:

“Art. 132. La mujer y el marido gozan de iguales derechos y tienen las mismas obligaciones”.

7. Sustitúyese el artículo 133 por el siguiente:

“Art. 133. Los cónyuges fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia”.

8. Reemplázase el artículo 135 por el siguiente:

“Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae el régimen de comunidad de gananciales entre los cónyuges, según las reglas que se expondrán en el título respectivo.

Los que se hayan casado en país extranjero y pasaren a domiciliarse en Chile se mirarán como separados de bienes, siempre que en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos comunidad de gananciales o que al inscribir su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago , pacten en ese acto comunidad de gananciales o participación en los gananciales dejándose constancia de ello en dicha inscripción.

9. Suprímase en el artículo 136, todas las oraciones después del punto seguido (.), el que pasará a ser punto aparte (.).

10. Derógase el artículo 137.

11. Derógase los artículos 138 (145), 138 bis y 139 (148).

12. Elimínese en el artículo 140 (149) el número 2 y colóquese correlativamente en un número anterior los correspondientes 3, 4 y 5 que pasan a ser 2, 3 y 4 respectivamente; y reemplázase la palabra “cuatro” por “tres”.

13. Derógase el artículo 150.

14. Reemplázase el artículo 152 por el siguiente:

“Art. 152. El régimen de comunidad o de participación en los gananciales, según el caso, pueden ser sustituidos por el de separación de bienes en virtud de sentencia judicial, por disposición de la ley o por convención de las partes”.

15. Sustitúyese el artículo 153 por el siguiente:

“Art. 153. Los cónyuges no podrán renunciar en las capitulaciones matrimoniales al derecho de pedir la división anticipada del haber común”.

16. Sustitúyese el artículo 154 por el siguiente:

“Art. 154. Para que el cónyuge menor de edad pueda pedir la división anticipada del haber común deberá ser autorizado por un curador especial”.

17. Reemplázase el artículo 155 por el siguiente:

“Art. 155. A petición de cualquiera de los cónyuges, el juez decretará la división anticipada del haber común en los siguientes casos:

1º. Insolvencia o administración fraudulenta, errónea o descuidada o hay riesgo inminente de ello que uno de los cónyuges hace de su patrimonio.

Cuando se solicitare por uno de los cónyuges, el demandado podrá oponerse a ella prestando fianza o hipoteca que aseguren suficientemente los intereses del actor.

2º. Cuando por su culpa, no cumple con las obligaciones que le imponen los artículos 130 y 134 o incurre en alguna causal de divorcio contemplada en el artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil.

En el caso del número 8, el cónyuge podrá pedir la división anticipada del haber común transcurrido un año desde que se produce la ausencia del cónyuge. Lo mismo será si, sin mediar ausencia, existe separación de hecho de los cónyuges”.

18. Sustitúyese el artículo 156 por el siguiente:

“Art. 156. Demandada la división anticipada del haber común podrá el juez, a petición del actor, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de éste, mientras dure el juicio”.

19. Sustitúyese el artículo 157 por el siguiente:

“Art. 157. En los juicios en que se solicita la división anticipada del haber común la confesión no hace prueba”.

20. Reemplázase el artículo 158 por el siguiente:

“Art. 158. Lo que en los artículos anteriores de este párrafo se dice del marido o la mujer, procederá también la separación de bienes respecto de los cónyuges casados en el régimen de participación en los gananciales”.

21. Reemplázase el artículo 159 por el siguiente:

“Art. 159. Una vez decretada la división anticipada del haber común, se procederá a la partición de los gananciales o decretada la separación se calcula el crédito de participación en los gananciales, según cual fuere el régimen al que se pone término.

El marido no tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que provengan de la administración de la mujer; y la mujer, a su vez, no tendrá parte alguna en los gananciales que provengan de la administración del marido”.

22. Reemplázase el artículo 160 por el siguiente:

“Art. 160. La separación de bienes opera por el solo ministerio de la ley, en los casos de los artículos 135 inciso segundo y 170 inciso segundo”.

23. Reemplázase el artículo 161 por el siguiente:

“Art. 161. Los acreedores del marido o de la mujer separado de bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por él o ella, tendrán acción sobre los bienes del marido o la mujer según el caso.

La mujer o el marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo a las obligaciones contraídas por el otro cónyuge.

Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contraídas por el otro cónyuge; comprendido en este beneficio el de la familia común, en la parte que de derecho haya debido él proveer a las necesidades de ésta”.

24. Reemplázase el artículo 162 por el siguiente:

“Art. 162. Si el cónyuge separado de bienes confiere al otro la administración de alguna parte de los suyos, será obligado como simple mandatario. Estos mandatos se extinguirán transcurridos cinco años desde su otorgamiento, salvo que hayan sido conferidos por un plazo menor.

No tendrá valor la cláusula de irrevocabilidad en los mandatos otorgados entre cónyuges”.

25. Reemplázase el artículo 165 por el siguiente:

“Art. 165. Producida la separación de bienes, de común acuerdo, podrá sustituirse, por una sola vez, por el régimen de comunidad de gananciales.

En cualquier otro caso producida la separación de bienes, ésta es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges ni por resolución judicial”.

26. Deróganse los artículos 166 y 167.

27. Derógase el inciso segundo del artículo 170.

28. Derógase el artículo 173.

29. Sustitúyese el artículo 449, por el siguiente:

“Art. 449. El curador del cónyuge disipador ejercerá la tutela o curatela de los hijos de éste cuando la patria potestad no correspondiere al otro cónyuge según lo prescrito en el artículo 262”.

30. Reemplázase el artículo 463 por el siguiente:

“Art. 463. Si por menor de edad u otro impedimento no se le defiriera a un cónyuge la curaduría del otro cónyuge demente, podrá a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes”.

31. Deróganse los artículos 477 y 478.

32. Elimínase en ambos incisos del artículo 493, la palabra “maridos” y la coma (,) que le sigue.

33. Derógase el artículo 511.

34. Reemplázase en el artículo 585 las expresiones “los hombres” por “las personas”.

35. Introdúcense en el artículo 810 las siguientes modificaciones:

a. Elimínese la frase “y el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer”.

b. Reemplázase las expresiones “sociedad conyugal” por “comunidad de gananciales”.

36. Elimínese en el inciso segundo del artículo 1.176, la frase:

“si no la renunciare” y la coma (,) que le sigue.

37. Elimínese en el inciso primero del artículo 1.255, la palabra “maridos” y la coma (,) que le sigue.

38. Elimínese en el inciso segundo del artículo 1.287, la frase final “, y el marido de la mujer heredera, que no está separada de bienes”.

39. Derógase el inciso segundo del artículo 1.322.

40. Derógase el inciso segundo del artículo 1.326.

41. Elimínese en el artículo 1.579, la frase “los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas”.

42. Reemplázase en el artículo 1.718 las expresiones “sociedad conyugal” por “comunidad de gananciales”.

43. Derógase el artículo 1.719.

44. Reemplázase el artículo 1.720 por el siguiente:

“Art. 1.720. Podrá estipularse en capitulaciones matrimoniales la separación de bienes o participación en los gananciales, según el caso”.

45. Suprímase en el artículo 1.721 la frase “renunciar los gananciales, o”.

46. Sustitúyese el inciso primero del artículo 1.723 por el siguiente:

“Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán sustituir el régimen de comunidad de gananciales por el de participación en los gananciales o por el de separación de bienes. También podrán sustituir la separación de bienes por el régimen de comunidad o participación en los gananciales, como asimismo el de participación por el de separación o comunidad, según el caso”.

47. Reemplázase el artículo 1.724 por el siguiente:

“Art. 1.724. En las capitulaciones matrimoniales en que no se pacte la separación de bienes podrán los esposos designar los bienes que tengan al contraer matrimonio, con expresión de su valor y una relación circunstanciada de las deudas de cada uno.

Las omisiones e inexactitudes en que bajo este respecto se incurra, no anularán las capitulaciones matrimoniales; pero el funcionario ante quien se otorgaren, hará saber a las partes la disposición precedente y lo mencionará en la escritura, bajo la pena que por su negligencia le impongan las leyes”.

48. Reemplázase el párrafo 2 del Libro IV del Título XXII por el siguiente:

“2. Del haber de la comunidad y de sus cargas”.

49. Reemplázase el artículo 1.725 por el siguiente:

“Art. 1.725. Al término del régimen de comunidad de gananciales se forma entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del otro, una comunidad que se rige por las normas de este párrafo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del Título XXXIV de este Libro.

El haber de la comunidad se compone:

1º De todos los bienes actuales, cualquiera que sea su naturaleza, que hayan sido adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio a título oneroso;

2º De los frutos pendientes y percibidos y de todos los actuales réditos, pensiones, intereses, honorarios y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes comunes, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, sea de su trabajo conjunto o separado; y

3º De los bienes que, adquiridos por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio a título oneroso, han sido enajenados por uno de ellos en fraude de los derechos del otro. Si un bien no pudiere recuperarse legalmente, se apreciará por su valor actual. Con todo la acción no procederá contra terceros adquirentes de buena fe”.

50. Sustitúyese el artículo 1.726 por el siguiente:

“Art. 1.726. Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber común, sino el de cada cónyuge”.

51. Sustitúyese el artículo 1.727 por el siguiente:

“Art. 1.727. No obstante lo dispuesto en el artículo 1.725 no entrarán a componer el haber común:

1º El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble de alguno de los cónyuges de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.733;

2º Las cosas compradas con valores de uno de los cónyuges destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio;

3º Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, adquirida con anterioridad al matrimonio o durante él a título gratuito, formando un mismo cuerpo con ella, salvo que tales aumentos se hayan producido por causa onerosa durante el matrimonio, caso en el cual el mayor valor pertenecerá a la comunidad que se forme a la terminación del régimen de comunidad de gananciales”.

52. Sustitúyese el artículo 1.728 por el siguiente:

“Art. 1.728. El terreno contiguo a un inmueble de uno de los cónyuges y, adquirido por él durante el matrimonio a título oneroso, se hará común al término del régimen de comunidad de gananciales; a menos que con él y el antiguo inmueble se haya formado una heredad o edificio del que el terreno últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño; pues entonces la comunidad y el dicho cónyuge serán condueños del todo, a prorrata de sus respectivas cuotas”.

53. Sustitúyese el artículo 1.729 por el siguiente:

“Art. 1.729. La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personas proindiviso y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá proindiviso a la época de la terminación del régimen de comunidad de gananciales, a dicho cónyuge y a la comunidad que se forme, a prorrata de sus respectivas cuotas”.

54. Sustitúyese el artículo 1.730 por el siguiente:

“Art. 1.730. Los yacimientos mineros denunciados por uno de los cónyuges o por ambos, se agregarán al haber común”.

55. Sustitúyese el artículo 1.731 por el siguiente:

“Art. 1.731. La parte del tesoro, que según la ley pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber del cónyuge que lo encuentre; y la parte del tesoro, que según la ley pertenece al dueño del terreno en que se encuentra se agregará al haber del cónyuge propietario”.

56. Derógase el artículo 1.732.

57. Sustitúyese el artículo 1.733 por el siguiente:

“Art. 1.733. Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.

Puede también subrogarse un inmueble a valores de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la subrogación, será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número dos del artículo 1.727, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.

Si se subroga un inmueble a otro y el precio de venta del antiguo inmueble excediere al precio de compra del nuevo, este exceso y lo que con él se adquiera pertenecerá al cónyuge subrogante; y si por el contrario el precio de compra del nuevo inmueble excediere el precio de venta del antiguo, este nuevo inmueble al término del régimen de comunidad de gananciales, pertenecerá pro indiviso a dicho cónyuge y a la comunidad que se forme, a prorrata de sus respectivas cuotas.

Si permutándose dos inmuebles se recibe un saldo de dinero, ese saldo y lo que con él se adquiera pertenecerá al cónyuge subrogante y si por el contrario se pagare un saldo no habrá subrogación en el exceso y al término del régimen de comunidad de gananciales, el inmueble pertenecerá proindiviso a ese cónyuge y a la comunidad que se forme en proporción a sus respectivas cuotas.

La misma regla se aplicará en caso de subrogarse un inmueble a valores”.

58. Deróganse los artículos 1.734 y 1.735.

59. Sustitúyese el artículo 1.736 por el siguiente:

“Art. 1.736. La especie adquirida durante la vigencia del régimen de comunidad de gananciales, no pertenece a la comunidad aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a aquél.

Por consiguiente:

1º No pertenecerán a la comunidad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de la vigencia del régimen de comunidad de gananciales, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante él;

2º Ni los bienes que se poseían antes de la vigencia del régimen por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro remedio legal;

3º Ni los bienes litigosos que durante la vigencia del régimen ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica;

4º Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación;

5º Ni el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge: los frutos sólo ingresarán a la comunidad, con excepción de los consumidos;

6º Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes de la vigencia del régimen, pertenecerán al cónyuge acreedor. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges antes de la vigencia del régimen y pagados después;

7º Tampoco pertenecerán a la comunidad los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante la vigencia del régimen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere prometido con anterioridad a éste.

60. Sustitúyese el artículo 1.737 por el siguiente:

“Art. 1.737. Se reputan adquiridos durante la vigencia del régimen de comunidad de gananciales, los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de terminado este régimen, por no haberse tenido noticias de ellos o por haberse turbado injustamente su adquisición o goce.

Los frutos que sin esta ignorancia o sin esta turbación hubieran debido ingresar al haber común, y que una vez liquidado éste se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a dicho haber común.

61. Sustitúyese el artículo 1.738 por el siguiente:

“Art. 1.738. Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el haber común; pero las que se hicieran por servicios que hubieran dado acción contra dicha persona, aumenta el haber común, hasta concurrencia de lo que hubiera habido acción a pedir por ellos, y no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes del inicio del régimen de comunidad de gananciales, pues en tal caso no ingresarán al haber común dichas donaciones en parte alguna”.

62. Sustitúyese el artículo 1.739 por el siguiente:

“Art. 1.739. Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de terminar el régimen de comunidad de gananciales se presumirán pertenecer a la comunidad, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.

Ni la declaración de uno de los cónyuges, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.

La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable que, confirmada por la muerte del donante, se ejecutará en sus bienes conforme a derecho.

Sin embargo, se mirarán como pertenecientes a cada cónyuge sus vestuarios, y todos los muebles de su uso personal necesario y exclusivo”.

63. Reemplázase el artículo 1.740 por el siguiente:

“Art. 1.740. La comunidad es obligada al pago:

1º De las deudas existentes a la terminación del régimen de comunidad de gananciales y provenientes de la adquisición o administración que cada uno de los cónyuges haya hecho de los bienes señalados en el artículo 1.725;

2º De las deudas existentes a la terminación del régimen y que provengan de las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes comunes;

3º De las deudas existentes a la terminación del régimen y que provengan de las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes de los cónyuges, pero sólo en la medida que sus frutos hayan aumentado el haber común de acuerdo con el número 2 del artículo 1.725; y

4º De las deudas existentes a la terminación del régimen y que provengan del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes.

Toda otra deuda será de cargo del cónyuge respectivo y sólo podrá perseguirse en sus bienes o en sus derechos cuotativos en la comunidad”.

64. Reemplázase el artículo 1.741 por el siguiente:

“Art. 1.741. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1.740 los comuneros serán obligados, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a proceder a la división del haber común. La partición deberá iniciarse dentro del plazo de 40 días subsiguientes al de la demanda. En caso contrario los interesados podrán solicitar al juez el nombramiento de un partidor. Al comunero ausente o rebelde se le nombrará curador de bienes que le represente.

Durante el plazo señalado en el inciso anterior, cualquier comunero o interesado podrá inspeccionar los bienes comunes, impetrar las providencias conservatorias que le conciernan e inspeccionar las cuentas y papeles de la comunidad”.

65. Reemplázase el artículo 1.742 por el siguiente:

“Art. 1.742. Una vez practicada la liquidación del haber común los acreedores podrán hacer efectivos sus créditos por las deudas enumeradas en el artículo 1.740 en los bienes adjudicados a cualquiera de los comuneros.

Los adjudicatarios o sus herederos responderán de las obligaciones mencionadas en el artículo 1.740 hasta concurrencia del valor de los bienes que le hayan sido adjudicados.

Mas para gozar de este beneficio, el interesado deberá probar el exceso de la contribución que se le exige, sea por el inventario solemne y tasación, sea por otros documentos auténticos”.

66. Sustitúyese el artículo 1.743 por el siguiente:

“Art. 1.743. Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que debe pertenecer a la comunidad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla sobre la sucesión del testador siempre que la especie, en la división de gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador; pero en caso contrario sólo tendrá derecho para perseguir su precio sobre la sucesión del testador”.

67. Deróganse los artículos 1.744 al 1.748 ambos inclusive.

68. Reemplázase el párrafo 3 del Libro IV del Título XXII por el siguiente:

“3. De la administración de los bienes durante la vigencia del régimen de comunidad de gananciales”.

69. Reemplázase el artículo 1.749 por el siguiente:

“Art. 1.749. Durante el matrimonio cada cónyuge goza y administra libremente su patrimonio. Sin embargo, ninguno de ellos podrá, sin la autorización del otro, enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces, los vehículos motorizados destinados a su uso personal o de la familia común, y las acciones en sociedades anónimas que hayan adquirido a título oneroso durante la vigencia del régimen de comunidad de gananciales.

Tampoco podrán, sin dicha autorización, arrendar o ceder la tenencia de los bienes raíces a que se refiere el inciso anterior, por más de cinco años si son urbanos ni por más de ocho años si son rústicos.

Del mismo modo necesitarán de la autorización del otro cónyuge, para constituirse en avalista, codeudor solidario o fiador respecto de las obligaciones contraídas por terceros, como también para otorgar cualquiera otra clase de caución respecto de esas mismas obligaciones.

La autorización deberá ser otorgada por escrito y necesariamente por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandatario cuyo poder conste por escritura pública.

La autorización de que se trate podrá ser suplida por el juez, con conocimiento de causa y citación del otro cónyuge, si éste la negare sin justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento como el de menor edad, el de ausencia real o aparente u otro, y si de la demora se siguiere perjuicio.

Las normas del artículo 163 se aplican a los cónyuges casados bajo el régimen de comunidad de gananciales”.

70. Reemplázase el artículo 1.750 por el siguiente:

“Art. 1.750. Los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en el artículo precedente, adolecerán de nulidad relativa. El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la fecha de formación de la comunidad en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.764.

En el caso del arrendamiento o de cesión de la tenencia de bienes raíces el contrato regirá sólo por el plazo señalado en el artículo 1.749 inciso segundo”.

71. Deróganse los artículos 1.751 al 1.763, ambos inclusive.

72. Derógase el párrafo 4 del Libro IV del Título XXII.

73. Reemplázase el párrafo 5 del Libro IV del Título XXII por el siguiente:

“5. De la petición de los gananciales”.

74. Sustitúyese el artículo 1.764 por el siguiente:

“Art. 1.764. El régimen de comunidad de gananciales termina:

1º Por la muerte de uno de los cónyuges.

2º Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el título Del principio y fin de las personas.

3º Por declaración de nulidad de matrimonio.

4º Por sentencia de divorcio perpetuo.

5º Por sentencia que ordene la división anticipada del haber común.

6º Por el pacto de participación en los gananciales o de separación de bienes, según la ley respectiva y el artículo 1.723”.

75. Reemplázase el artículo 1.765 por el siguiente:

“Art. 1.765. Terminado el régimen se forma una comunidad, debiendo procederse de inmediato, por los comuneros, a la confección de un inventario solemne y tasación de todos sus bienes, en el plazo y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.

76. Derógase el artículo 1.767.

77. Sustitúyese el artículo 1.768 por el siguiente:

“Art. 1.768. Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la comunidad, perderá su porción en la misma cosa”.

78. Deróganse los artículos 1.769 al 1.773, ambos inclusive.

79. Reemplázase el artículo 1.774 por el siguiente:

“Art. 1.774. Deducido el pasivo común, el residuo se dividirá por mitad entre los comuneros”.

80. Reemplázase en el artículo 1.776 la palabra “sociales” por “comunes”.

81. Derógase el artículo 1.777.

82. Reemplázase el artículo 1.778 por el siguiente:

“Art. 1.778. Cada cónyuge es responsable de las deudas que irrogue su administración”.

83. Reemplázase el artículo 1.779 por el siguiente:

“Art. 1.779. Aquel de los cónyuges que, por el efecto de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le ha cabido en la división del haber común, paga una deuda de las mencionadas en el artículo 1.740, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.

En ambos casos, para los efectos del reintegro se entenderá legalmente subrogado en los derechos del acreedor”.

84. Derógase el párrafo 6 del Libro IV del Título XXII.

85. Deróganse los artículos 1.781 al 1.785, ambos inclusive.

86. Sustitúyese el inciso primero del artículo 1.939 por el siguiente:

“El arrendatario empleará en la conservación de la casa el cuidado de un buen padre o madre de familia”.

87. Sustitúyese el artículo 1.969, por el siguiente:

“Art. 1.969. Los arrendamientos hechos por tutores o curadores o por el padre o madre como administradores de los bienes del hijo se sujetarán (relativamente a su duración después de terminada la tutela o curaduría o la administración paterna o materna), a lo dispuesto en el artículo 407”.

88. Elimínese en el inciso segundo del artículo 2.056, la frase final “, excepto entre cónyuges”.

89. Elimínese en el inciso final del artículo 2.105, la frase final “o por medio de quien tenga la administración de sus bienes”.

90. Derógase el artículo 2.171.

91. Suprímese en el artículo 2.342, todas las oraciones después del punto seguido (.), el que pasa a ser punto aparte (.).

92. Elimínese en el inciso final del artículo 2.466, la frase “del marido sobre los bienes de la mujer, ni él”.

93. Deróganse los números 3º y 6º del artículo 2.481.

94. Derógase el inciso tercero del artículo 2.482.

95. Sustitúyese el artículo 2.483 por el siguiente:

“Art. 2.483. Las preferencias de los números 4 y 5 se entienden constituidas a favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos de familia y personas en tutela o curaduría y que hayan entrado en poder del padre, madre, tutor o curador; y a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras de donación, venta, permuta, u otros de igual autenticidad.

Se extiende asimismo la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones de los hijos de familia y personas en tutela o curaduría, contra sus padres, tutores o curadores por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente”.

96. Derógase el artículo 2.484.

97. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2.509, por el siguiente:

Se suspende la prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes:

1º Los menores, los enajenados mentales, los sordomudos; y todos los que estén bajo patria potestad, o bajo tutela o curaduría, y

2º La herencia yacente.

La prescripción se suspende siempre entre cónyuges”.

98. Reemplázase en el artículo 2.520, la frase, “Los números 1º y 2º por “el número 1º”.

ARTÍCULO SEGUNDO. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 4.808 sobre Registro Civil:

1. Sustitúyese el número 4º del artículo 4º por el siguiente:

“Nº 4º. Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio perpetuo o temporal o la separación de bienes de los cónyuges; los instrumentos en que se estipulen capitulaciones matrimoniales; las sentencias ejecutoriadas que declaren la interdicción de los cónyuges y las escrituras públicas en que se modifique el régimen de bienes en el matrimonio. Estas subinscripciones podrán solicitarse también del Conservador del Registro Civil, quien ordenará que se haga la subinscripción en el libro de la Comuna que corresponda”.

2. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 38, las expresiones “sociedad conyugal” por “comunidad de gananciales”.

3. Suprímase en el inciso final del artículo 53 la frase “por una mujer, o”

ARTÍCULO TERCERO. Introdúzcase la siguiente modificación a la Ley de Matrimonio Civil.

1. Reemplázase en el número 3º del artículo 33 la palabra “mujer” por “persona”.

ARTÍCULO CUARTO. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio:

1. Deróganse los artículos 11, 14 y 16, ambos inclusive.

2. Derógase el número 1º del artículo 22 y sustitúyase el número 2º de ese mismo artículo, por el siguiente:

“2º De las sentencias de divorcio, separación de bienes y de las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que uno de los cónyuges deba entregar al otro de quien se ha divorciado o separado de bienes”.

3. Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:

“Art. 23. La toma de razón de los documentos especificados en el artículo anterior deberá todo comerciante hacerla efectuar dentro del término de quince días, contados, según el caso, desde el día del otorgamiento del documento sujeto a inscripción, o desde la fecha en que se principie a ejercer el comercio”.

4. Sustitúyese el artículo 349, por el siguiente:

“Art. 349. Puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse”.

ARTÍCULO QUINTO. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1º de la Ley 19.335.

1. En el inciso segundo reemplázase las expresiones “sociedad conyugal” por “comunidad de gananciales”.

2. En el inciso tercero elimínense la palabra “total” y el punto aparte (.) y agréguese la siguiente frase final: “o por el de comunidad de gananciales”.

ARTÍCULO TRANSITORIO. Los cónyuges que a la fecha de la vigencia de la presente ley estuvieren casados en sociedad conyugal, se entenderán estarlo en comunidad de gananciales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los cónyuges que hubieren liquidado o estén liquidando la sociedad conyugal, las recompensas que se hayan devengado, los créditos pendientes y en el caso de que la mujer hubiere renunciado a los gananciales o estuviere ejerciendo la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, continuarán rigiéndose por las normas de ésta.

Las deudas que hubiere contraído la mujer con mandato del marido se regirán por las disposiciones contempladas en el Título XXIX del Código Civil.

13. Oficio del Tribunal Constitucional.

Santiago , 29 de septiembre de 1995.

“Señor Presidente de la

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de remitir a V.E., copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, recaída en los autos Rol Nº 225, en el proyecto de ley que establece incentivos para el desarrollo económico de las Provincias de Arica y Parinacota, y modifica diversas normas legales, enviado por esa Honorable Cámara de Diputados para que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, según lo dispone el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): MANUEL JIMÉNEZ BULNES , Presidente ; RAFAEL LARRAÍN CRUZ , Secretario .

AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE

DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

DON JAIME ESTÉVEZ VALENCIA

PRESENTE

Santiago , veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 804, de 20 de septiembre de 1995, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece incentivos para el desarrollo económico de las Provincias de Arica y Parinacota, y modifica diversas normas legales, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso final del artículo 10;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

3º. Que el artículo 74 de la Carta Fundamental establece que: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

“La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificado oyendo previamente a la Corte Suprema.”;

4º. Que, la disposición sometida a control de constitucionalidad establece:

“Toda controversia que se suscite con motivo de los procesos de licitación, de la celebración e interpretación de los contratos de concesión y de la administración y explotación de los centros de exportación, se someterá a la decisión de un juez árbitro arbitrador, quien conocerá en única instancia, y será elegido de común acuerdo por las partes en conflicto y, a falta de acuerdo, por la justicia ordinaria.”;

5º. Que, de acuerdo al considerando 2º de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

6º. Que, las normas contempladas en el inciso final del artículo 10, del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República;

7º. Que, las disposiciones a que hace referencia el considerando anterior no son contrarias a la Constitución Política de la República;

8º. Que, las disposiciones contenidas en el inciso final del artículo 10, son constitucionales en el entendido que la instancia judicial ante un juez árbitro arbitrador que en él se establece, no impide ni obsta al ejercicio de las acciones constitucionales que poseen las personas para recurrir a otros tribunales en defensa de sus derechos que se vean afectados con motivo de las situaciones previstas en dicha disposición;

9º. Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental;

10º. Que, consta asimismo de autos, que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.

Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 63, 74 y 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal.

SE DECLARA: Que las disposiciones contempladas en el inciso final del artículo 10, del proyecto remitido son constitucionales con la prevención del considerando 8º.

Se previene que el Ministro Ricardo García Rodríguez y el abogado integrante don Eduardo Soto Kloss, estuvieron por entrar a conocer de la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 10, y por declarar su inconstitucionalidad en virtud de lo siguiente:

1) Que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, sometido a su conocimiento un inciso de un artículo de un proyecto de ley, puede y debe entrar a conocer de la constitucionalidad del precepto completo, ya que no es posible aislar un inciso y analizarlo como un todo separado desde que conforma éste un elemento que es parte de una unidad mayor como es un artículo, y su correcto entendimiento sólo puede hacerse debidamente integrado en ese pequeño todo que es tal artículo.

2) Que, la instancia judicial prevista por el inciso final del referido artículo 10 del proyecto, se establece para conocer de toda controversia que se origine con motivo de los procesos de licitación, de la celebración e interpretación de los contratos de concesión y de la administración y explotación de los centros de exportación, creados por este proyecto.

3) Que, precisamente, conforme al inciso tercero de este artículo 10, los requisitos y condiciones generales de los procedimientos de licitación, de las bases y de los contratos de concesión referidos a la administración y explotación de esos centros de exportación “serán establecidos mediante Decreto Supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda”.

En otros términos, la controversia que va a ser objeto de conocimiento del juez árbitro arbitrador previsto en el inciso final de esta disposición, recaerá sobre una materia regulada por actos administrativos, esto es decisiones o normas dictadas por el Presidente de la República en ejercicio de su función administrativa.

4) Que, como se advierte, el inciso tercero aludido guarda conexión intrínseca con el inciso final sometido a conocimiento del Tribunal Constitucional, que tiene indudable carácter orgánico constitucional, al punto que el ejercicio de la potestad jurisdiccional del tribunal arbitral que éste consulta recaerá específicamente sobre las materias que provee el referido inciso tercero. Que, siendo así, este Tribunal puede y debe pronunciarse también sobre este inciso.

5) Que, el inciso tercero del artículo 10 del proyecto en análisis somete la regulación de los procedimientos de licitación, de las bases y de los contratos de concesión relativos a la administración y explotación de los centros de exportación al ejercicio de la potestad normativa reglamentaria presidencial y al así disponerlo incurre en inconstitucionalidad.

En efecto, conforme lo establece el artículo 19, Nº 21, inciso primero, de la Constitución, las personas tienen derecho a ejercer cualquier actividad económica lícita, de acuerdo con las “normas legales” que la regulan. Ello significa que regular la actividad económica de las personas es materia de reserva legal, es decir, compete sólo su regulación al legislador, e incluso con expresa prohibición constitucional que éste la delegue en el Presidente de la República (artículo 61, inciso segundo, de la Constitución).

Dicho inciso tercero contraviene ostensiblemente las referidas disposiciones constitucionales puesto que las materias a que alude corresponde sean reguladas por la ley y no por actos administrativos, careciendo el legislador de competencia para remitir su normación a la potestad reglamentaria presidencial, incurriendo al así disponerlo en una clara vulneración del artículo 7º, incisos primero y segundo de la Constitución, viciándolo de inconstitucionalidad.

6) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, Nº 22, inciso segundo, de la Constitución, es materia de ley (“Sólo en virtud de una ley” dispone el encabezamiento de este inciso) el establecimiento de beneficios, directos o indirectos, en favor de alguna actividad o zona geográfica. El proyecto en análisis recae e incide, precisamente, en el caso o situación prevista en esta disposición constitucional y, en consecuencia, la regulación de estos beneficios debe ser establecida por la ley y sólo por ella.

En tal virtud, la remisión que hace el inciso tercero del artículo 10 en análisis, para que sea regulada la materia allí indicada por medio de actos administrativos, adolece de inconstitucionalidad, puesto que vulnera de manera muy directa lo prescrito por el artículo 19, Nº 22, de la Carta Fundamental.

7) Que, por las razones expuestas en los considerandos precedentes, el inciso tercero del artículo 10 del proyecto de ley que establece incentivos para el desarrollo económico de las Provincias de Arica y Parinacota, es inconstitucional.

Redactó la prevención el abogado integrante don Eduardo Soto Kloss.

Devuélvase el proyecto a la Honorable Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal , oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 225.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Manuel Jiménez Bulnes , y los Ministros señora Luz Bulnes Aldunate , señores Ricardo García Rodríguez , Osvaldo Faúndez Vallejos y el abogado integrante don Eduardo Soto Kloss . Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional , don Rafael Larraín Cruz .

Conforme con su original.

Santiago , veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

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