Labor Parlamentaria

Diario de sesiones

  • Alto contraste

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Índice
  • DOCUMENTO
    • PORTADA
    • VII. OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
      • DEBATE
        • RETIRO PATROCINIO DE PROYECTO
          • Gonzalo Guillermo Fuenzalida Figueroa
    • I. ASISTENCIA
    • II. APERTURA DE LA SESIÓN
    • III. ACTAS
    • IV. CUENTA
    • AGRADECIMIENTO DE DIPUTADO JORGE RATHGEB POR MUESTRAS DE SOLIDARIDAD Y APOYO ANTE ATENTADO A SU PREDIO AGRÍCOLA
      • INTERVENCIÓN : Jorge Evaldo Rathgeb Schifferli
    • MINUTO DE SILENCIO EN MEMORIA DE COMUNERO MAPUCHE SEÑOR JORDAN LIEMPI MACHACAN , RECIENTEMENTE FALLECIDO
      • HOMENAJE : Emilia Iris Nuyado Ancapichun
    • V. TABLA
      • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SEÑOR SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE
        • ANTECEDENTE
        • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Jaime Naranjo Ortiz
        • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Rene Fernando Saffirio Espinoza
        • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Raul Humberto Soto Mardones
        • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Felix Marcelo Gonzalez Gatica
        • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Pablo Vidal Rojas
        • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Marcelo Diaz Diaz
        • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Kenneth Giorgio Jackson Drago
        • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Andres Molina Magofke
        • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Daniel Ignacio Nunez Arancibia
        • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Leopoldo Alfredo Perez Lahsen
        • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Gabriel Moises Silber Romo
        • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Javier Ignacio Macaya Danus
        • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Leonardo Enrique Soto Ferrada
        • ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Pepe Auth Stewart
    • CIERRE DE LA SESIÓN
    • DOCUMENTOS DE LA CUENTA
      • Proyecto iniciado en moción del diputado señor Bianchi , que "Dicta normas sobre la publicidad que realizan las Administradoras de Fondos de Pensiones en los medios de comunicación". Boletín N° 14681-24.
        • AUTOR DE UN DOCUMENTO
          • Karim Antonio Bianchi Retamales
      • Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Eguiguren , Fuentes, Mellado, don Miguel , y Sauerbaum , que "Prorroga el mandato de los directorios de Comités de Agua Potable Rural que se hayan visto impedidos de renovarse por causa de la pandemia y restricciones sanitarias". Boletín N° 14682-09.
        • AUTOR DE UN DOCUMENTO
          • Francisco De Borja Eguiguren Correa
          • Tomas Fuentes
          • Miguel Mellado Suazo
          • Frank Carlos Sauerbaum Munoz
      • Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Teillier , Barrera, Hirsch , Labra , Núñez, don Daniel , y Winter , y de las diputadas señoras Cariola , Hertz , Santibáñez y Vallejo , que "Modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones y el Código Sanitario para incorporar el principio precautorio y la participación ciudadana en las decisiones de autoridades administrativas facultadas para disponer el retiro de industrias y similares que causen daños y o molestias a la población". Boletín N° 14683-14.
        • AUTOR DE UN DOCUMENTO
          • Guillermo Teillier Del Valle
          • Boris Anthony Barrera Moreno
          • Tomas Rene Hirsch Goldschmidt
          • Amaro Labra Sepulveda
          • Daniel Ignacio Nunez Arancibia
          • Gonzalo Rodolfo Winter Etcheberry
          • Karol Aida Cariola Oliva
          • Carmen Adelaida Hertz Cadiz
          • Marisela Santibanez Novoa
          • Camila Vallejo Dowling
      • Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Yeomans , Fernández , Orsini , Pérez , doña Catalina , y Sandoval , y de los diputados señores Jiménez y Mirosevic , que "Establece la obligación de contar con protocolos para la tenencia de animales por las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y prohíbe su uso en labores de control de orden público". Boletín N° 14684-12.
        • AUTOR DE UN DOCUMENTO
          • Gael Fernanda Yeomans Araya
          • Maya Alejandra Fernandez Allende
          • Maite Orsini Pascal
          • Catalina Perez Salinas
          • Marcela Sandoval Osorio
          • Tucapel Francisco Jimenez Fuentes
          • Vlado Mirosevic Verdugo
  • DOCUMENTO
    • PORTADA
    • VII. OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
    • I. ASISTENCIA
    • II. APERTURA DE LA SESIÓN
    • III. ACTAS
    • IV. CUENTA
    • AGRADECIMIENTO DE DIPUTADO JORGE RATHGEB POR MUESTRAS DE SOLIDARIDAD Y APOYO ANTE ATENTADO A SU PREDIO AGRÍCOLA
    • MINUTO DE SILENCIO EN MEMORIA DE COMUNERO MAPUCHE SEÑOR JORDAN LIEMPI MACHACAN , RECIENTEMENTE FALLECIDO
    • V. TABLA
    • CIERRE DE LA SESIÓN
    • DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Notas aclaratorias
  1. Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
  2. Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.

REPÚBLICA DE CHILE

CÁMARA DE DIPUTADOS

LEGISLATURA 369ª

Sesión 97ª, en lunes 8 de noviembre de 2021

(Especial, de 10:05 a 07:56 horas del martes 9 de noviembre de 2021)

Presidencia de los señores Paulsen Kehr, don Diego, y Undurraga Gazitúa, don Francisco.

Presidencia accidental de los señores Flores García don Iván, y Venegas Cárdenas, don Mario.

Secretario, el señor Landeros Perkič, don Miguel. Prosecretario, el señor Rojas Gallardo, don Luis.

ÍNDICE

I.- ASISTENCIA II.- APERTURA DE LA SESIÓN III.- ACTAS IV.- CUENTA V.- TABLA VI.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA VII.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA

VII.OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA

1. Comunicaciones:

Comunicación del diputado señor Fuenzalida, don Gonzalo por la cual informa que retira de su tramitación el proyecto que "Modifica diversos cuerpos legales con el objeto de cambiar el estatuto legal de los animales y disponer de una protección reforzada de los mismos". Boletín N° 14669-07.

Comunicación de los diputados señores Coloma ; Sanhueza ; Trisotti y Urrutia, don Osvaldo , por la cual solicitan remitir los antecedentes que exponen sobre la conducta del diputado Alarcón en la comisión encargada de analizar la procedencia de la acusación constitucional deducida en contra del Presidente de la República, a la Comisión de Ética y Transparencia de la Corporación.

Comunicación del diputado señor Durán, don Jorge , quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de la Corporación, solicita permiso sin goce de dieta para ausentarse, por razones personales, de las sesiones celebradas el día 4 de noviembre de 2021, por medio día.

Comunicación del diputado señor Morán , quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de la Corporación, justifica su inasistencia a las sesiones celebradas el día 4 de noviembre de 2021, por impedimento grave.

Comunicación de la diputada señora Orsini , quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de la Corporación, justifica su inasistencia a las sesiones celebradas el día 4 de noviembre de 2021, por impedimento grave.

Comunicación de la diputada señora Sepúlveda , doña Alejandra , quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de la Corporación, solicita permiso sin goce de dieta para ausentarse, por razones personales, de las sesiones celebradas el día 4 de noviembre de 2021.

Comunicación del diputado señor Leiva , quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de la Corporación, solicita permiso sin goce de dieta para ausentarse, por razones personales, de las sesiones celebradas el día 3 de noviembre de 2021, por medio día.

Comunicación de la diputada señora Del Real, quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de la Corporación, justifica su inasistencia a las sesiones celebradas los días 3 y 4 de noviembre de 2021, por impedimento grave.

Comunicación del diputado señor Prieto , quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de la Corporación, solicita permiso sin goce de dieta para ausentarse, por razones personales, de las sesiones celebradas los días 8 y 9 de noviembre de 2021.

Comunicación del diputado señor Prieto , quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de la Corporación, solicita permiso sin goce de dieta para ausentarse, por razones personales, de las sesiones celebradas el día 10 de noviembre de 2021.

Comunicación del diputado señor Van Rysselberghe , quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de la Corporación, solicita permiso sin goce de dieta para ausentarse, por razones personales, de las sesiones celebradas el día 4 de noviembre de 2021.

2. Licencia médica:

Certificado que acredita que se ha otorgado licencia médica al diputado señor Boric , quien deberá permanecer en reposo por un plazo de 10 (diez) días, a contar del 31 de octubre de 2021.

3. Nota:

Nota de dirigentes mapuche agrupados en la organización Pikun Mapu por la cual solicitan que el Congreso Nacional rechace la petición del Presidente de la República en orden a renovar el estado de emergencia en el Wallmapu y apoye la creación de una instancia de diálogo al más alto nivel, con todos los poderes del Estado, que aborde la deuda histórica de éste con el Pueblo Mapuche.

I.ASISTENCIA

-Asistieron 150 señores diputados, de los 155 en ejercicio.

II.APERTURA DE LA SESIÓN

-Se abrió la sesión a las 10:05 horas.

El señor PAULSEN (Presidente).-

En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.

III.ACTAS

El señor PAULSEN (Presidente).-

El acta de la sesión 87ª se declara aprobada.

El acta de la sesión 88ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.

IV.CUENTA

El señor PAULSEN (Presidente).-

El señor Prosecretario dará lectura a la Cuenta.

-El señor ROJAS (Prosecretario) da lectura a la Cuenta.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Ofrezco la palabra sobre la Cuenta. Tiene la palabra el diputado Juan Antonio Coloma .

El señor COLOMA .-

Señor Presidente, me referiré a un tema de Reglamento.

Durante la discusión de estos días se ha señalado que el diputado señor Naranjo estaría dispuesto a hablar durante las horas que sean necesarias -ha dicho él- para alargar el debate, para permitir la llegada del parlamentario señor Jackson , quien se había reunido con el candidato y diputado Boric .

Pero quiero señalar, señor Presidente, que, según lo que publica el diario La Segunda el día 4 de noviembre, el diputado Jackson se reunió por última vez con el candidato Boric el martes a las 20:00 horas.

Si aplicamos los siete días que establece la normativa del Ministerio de Salud, el horario en el cual se terminaría la cuarentena del diputado Jackson es el martes a las 20:00 horas, toda vez que, de lo contrario, sería inentendible, porque serían menos de siete días. Si se intenta establecer otra forma de contar el tiempo, el diputado Jackson estaría saliendo de la cuarentena antes de lo señalado por la ley.

A modo de ejemplo, el resto de los candidatos presidenciales se reunió en un debate presidencial con el candidato Boric a las 20:00 horas, pero ningún candidato presidencial va a hacer campaña hoy en la noche; van a esperar hasta mañana. ¿Por qué? Porque entienden que el cómputo de los plazos es de los siete días desde que estuvieron juntos por última vez.

Por ello, solicito a la Mesa oficiar con urgencia al ministro de Salud, para que informe respecto del plazo de la cuarentena del diputado Jackson , sin perjuicio de lo cual desde la bancada de la UDI también hemos oficiado recientemente a la seremi de Salud para que pueda informar a la brevedad posible.

Nos parece de la máxima gravedad que no se cumplan los siete días de la cuarentena establecida por la legislación.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Señor diputado, tomaremos en cuenta lo que nos está señalando y hablaremos con el Minsal.

Les recuerdo que todos los chilenos se regulan por el sistema Epivigila , y, por lo tanto, lo que manifestaron los diputados Boric y Jackson , cuando fueron nombrados como contacto estrecho, es lo que realmente vale para el Ministerio de Salud.

No obstante eso, vamos a ver de qué manera se puede salvar lo que está planteando. Tiene la palabra el diputado Matías Walker .

El señor WALKER .-

Señor Presidente, en el punto N° 1 de la Cuenta, se señala que la Comisión de Hacienda emitió el informe sobre el proyecto que modifica diversos cuerpos legales para regular, en igualdad de condiciones, el matrimonio de parejas del mismo sexo, iniciativa calificada con suma urgencia por parte del Ejecutivo.

Por lo tanto, quiero pedir a la Mesa y a los Comités que se respete la suma urgencia de este proyecto y se coloque en tabla en Sala esta semana, ya que no puede seguir esperando un tema de mínima dignidad e igualdad para las personas que aspiran al matrimonio igualitario en nuestro país.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Así será, veremos cuándo vence la urgencia establecida por el Ejecutivo. En cuanto podamos, será puesto en tabla, tal como usted lo está señalando.

Tiene la palabra el diputado René Saffirio .

El señor SAFFIRIO .-

Señor Presidente, su excelencia el Presidente de la República, haciendo uso de sus facultades constitucionales, está solicitando al Congreso Nacional la prórroga del estado de excepción constitucional de emergencia para las regiones de La Araucanía y del Biobío. El requerimiento del Presidente obedece a que solo puede por sí y ante sí, mediante decreto supremo, prorrogar por una vez y por quince días ese estado sin el asentimiento del Congreso Nacional; para una segunda prórroga, debe hacerlo con nuestro acuerdo.

La solicitud del Presidente de la República fue ingresada el pasado jueves y la Constitución Política establece que el Congreso Nacional debe pronunciarse dentro del plazo de quinto día, contado desde el ingreso de ese requerimiento, y si el Congreso Nacional no se pronuncia, se tiene por aprobada la solicitud del Presidente de la República.

Hago este resumen porque ha ocurrido una situación que no es normal en el funcionamiento de la Cámara, y que es un punto bien preciso, que tiene que ver con lo siguiente: la única forma a través de la cual esta Cámara puede pronunciarse o tomar conocimiento respecto de un requerimiento, una petición o un proyecto es mediante la Cuenta, y de ese ingreso no se ha rendido cuenta a la Sala.

Quiero que se nos explique por qué razón, excepcionalmente y fuera de norma, porque no existe una norma especial, no se dio cuenta…

El señor PAULSEN (Presidente).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado.

Tal como lo comenté, en su minuto, el jueves hizo ingreso la solicitud de prórroga del estado de excepción y, en uso de las atribuciones y facultades que me otorga la ley, lo pusimos sobre Cuenta el jueves.

Por lo tanto, a contar del jueves ya está en la Cuenta agregada de dicha sesión.

Por consiguiente, los plazos corren desde el día viernes, para que tome conocimiento. Si busca esa Cuenta constatará que fue agregada a la hora en que ingresó a la Corporación.

Tiene la palabra el diputado Gonzalo Winter .

El señor WINTER .-

Señor Presidente, quiero felicitar al diputado Coloma por su nombramiento como ministro de Salud y por los nuevos protocolos que acaba de crear.

Ahora bien, hablando en serio, la cuarentena del diputado Jackson termina sí y solo sí el Ministerio de Salud así lo determina, con los protocolos previamente establecidos a ello, y no es el momento ni le hace bien a esta situación estar creando nuevas reglas.

En todo caso, solo para aclararle al diputado Coloma , si es que se pusiera como contexto en la acusación los antecedentes del Presidente Piñera, en los cuales ha estado violando normas, entonces, alcanzaríamos, inclusive, al próximo período parlamentario.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Señor diputado, no quedó claro lo que nos trató de explicar.

Tiene la palabra el diputado Marcos Ilabaca .

El señor ILABACA .-

Señor Presidente, en primer lugar, por su intermedio, quiero responderle al diputado Coloma que efectivamente es la autoridad sanitaria quien determina cuáles son los protocolos y cuáles son los plazos. Tengo entendido que es la seremi de Salud la que ha autorizado corrientemente al diputado Jackson cuando se libera de su cuarentena.

Por lo tanto, no nos corresponde estar cuestionando o tratando de presionar sobre hechos que, reitero, no nos corresponden.

Me interesa el tema de los plazos -lo planteó latamente el diputado Saffirio -, porque es complejo, y necesitamos debatir. Asimismo, me gustaría saber cuál va a ser la forma en que vamos a desarrollar ese procedimiento y cuándo lo vamos a discutir en definitiva, porque efectivamente la Constitución Política establece plazos, que son bastante acotados, para este proceso de discusión y necesitamos, con profundidad, enfrentar un tema que es complejo en la zona sur de Chile.

Por lo tanto, le pido que nos señale si existe acuerdo para discutirlo en la Cámara de Diputados.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Sobre el primer punto, fui bastante claro en señalar que la autoridad sanitaria es quien determina las cuarentenas. No sé si eso no quedó claro a la Sala, pero fue lo primero que dije en mi intervención.

Respecto del segundo punto, los Comités están al tanto de que mañana, a contar de las 10:00 horas, en sesión ordinaria, vamos a discutir la prórroga del estado de excepción constitucional, en el que cada diputado inscrito tendrá tres minutos para intervenir, hasta el término del Orden del Día, Posteriormente, se vota, aunque haya diputados inscritos que no hayan podido intervenir.

Tiene la palabra el diputado Boris Barrera .

El señor BARRERA.-

Señor Presidente, mi consulta tenía que ver con el mismo punto que acaba de aclarar, esto es, la extensión del estado de excepción, pero me gustaría que nos aclare -no lo tengo claro cuánto plazo más tenemos.

Mi consulta es si basta con lo que vamos a discutir mañana o necesitamos más plazo, porque si es así, sería complejo y grave, porque estamos al límite y puede que, finalmente, no nos podamos expresar como Corporación ante la petición de la extensión del estado de excepción.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Señor diputado, no sé si no estoy siendo claro, pero mañana, a contar de las 10:00 horas, usted va a tener la posibilidad de intervenir sobre la prórroga del estado de excepción, y el Senado hará exactamente lo mismo en la tarde.

Vamos a cumplir con los plazos establecidos por la Constitución Política. La solicitud ingresó el viernes y tenemos el plazo fatal hasta mañana, que es el quinto día, tal como lo establece la Constitución Política.

AGRADECIMIENTO DE DIPUTADO JORGE RATHGEB POR MUESTRAS DE SOLIDARIDAD Y APOYO ANTE ATENTADO A SU PREDIO AGRÍCOLA

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Rathgeb .

El señor RATHGEB.-

Señor Presidente, como debe ser de conocimiento de la mayoría de los integrantes de la Cámara de Diputados, entre el jueves recién pasado por la noche y la madrugada del viernes, mientras viajaba al sur, sufrimos un atentado incendiario en donde resultó afectado quien les habla, mi familia y las personas que laboran conmigo en el predio de producción agrícola.

No voy a hablar de lo que significa el contexto de lo que está ocurriendo en la Región de La Araucanía, porque eso es un tema para otra ocasión, sino que lo quiero ver desde el punto de vista humano.

Agradezco a todas las personas que me manifestaron su solidaridad, partiendo por la propia Mesa de la Cámara, así como a muchos de los colegas que se encuentran en esta Sala y a muchas personas que me acompañaron. Son momentos difíciles y cuando uno recibe mensajes de WhatsApp o algún llamado, realmente, siente mucho agradecimiento.

Por tanto, quería expresarlo en esta Cámara a las personas que están presentes y a las que nos están viendo: pequeños campesinos, gente de comunidades indígenas, colegas agricultores, porque en esos momentos de apoyo uno siente la compañía.

Muchas gracias a la Mesa, al señor Secretario y, por supuesto, a todos los que están en la Sala.

He dicho.

-Aplausos.

El señor PAULSEN (Presidente).-

La Cámara ha solidarizado públicamente por los hechos que le ocurrieron a usted, diputado, y a miles de personas que sufren día a día las consecuencias de lo que está ocurriendo en la región.

Vaya mi reconocimiento a usted, diputado Rathgeb , por su fortaleza.

MINUTO DE SILENCIO EN MEMORIA DE COMUNERO MAPUCHE SEÑOR JORDAN LIEMPI MACHACAN , RECIENTEMENTE FALLECIDO

El señor PAULSEN (Presidente).-

A solicitud de la diputada Emilia Nuyado , la Sala guardará un minuto de silencio con ocasión del fallecimiento del comunero mapuche Jordan Liempi Machacan , de 23 años.

Vayan nuestras condolencias a su familia.

Ruego a las señoras diputadas y a los señores diputados ponerse de pie.

-Las señoras diputadas, los señores diputados y los funcionarios guardan, de pie, un minuto de silencio.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Muchas gracias.

-0-

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Pablo Vidal .

El señor VIDAL.-

Señor Presidente, quiero hacer una consulta en función de lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Esa disposición señala que, una vez concluido el plazo de trabajo de la comisión, “la Cámara sesionará diariamente para ocuparse de la acusación”.

Luego, el artículo 46 señala: “En la última sesión que celebre la Cámara para conocer de la acusación, se votará su admisibilidad.”.

O sea, claramente no es necesario que la acusación se tenga que resolver en una sola sesión. Sabemos que hay parlamentarios que hoy están impedidos por restricciones sanitarias. Para evitar esa situación, y como se trata de un discurso de muchas horas, se ha planteado como alternativa que se adopte el acuerdo en la Sala o en Comités de que esta acusación se trate en dos sesiones, una hoy y la otra mañana, de manera de garantizar que quienes están con una restricción sanitaria de carácter preventivo puedan participar en la votación, cumpliendo, así, las proporciones que tiene este Congreso Nacional, en función del mandato popular de 2017.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Muchas gracias por su consejo, diputado, pero es una decisión tomada y zanjada incluso por los Comités Parlamentarios.

V. TABLA

ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SEÑOR SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

El señor PAULSEN (Presidente).-

En el Orden del Día, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y 334 y siguientes del Reglamento de la Corporación, corresponde considerar, hasta su total despacho, la acusación constitucional deducida por 15 señoras diputadas y señores diputados en contra de su excelencia el Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique .

Antecedentes:

-Acusación constitucional deducida en contra de S.E el Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique , sesión 91ª de la presente legislatura, en miércoles 13 de octubre de 2021. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión encargada de analizar la procedencia de la acusación constitucional deducida en contra de S.E el Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique . Documentos de la Cuenta N° 2 de este boletín de sesiones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Señor Jorge Gálvez Santibáñez , abogado defensor de su excelencia el Presidente de la República, le consulto si va a plantear la cuestión previa.

El señor GÁLVEZ (abogado defensor).-

Señor Presidente, muy buenos días.

No obstante que entendemos que la cuestión previa planteada por nuestra parte mediante el escrito de contestación tiene fundamentos de sobra para ser admitida, hemos decidido que no la vamos a deducir, para efectos de pasar al fondo, porque nos interesa sobremanera poner de manifiesto que, tanto en la forma, pero también en el fondo, tanto en el derecho, pero también en los hechos, la acusación constitucional carece de mérito.

Por lo tanto, señor Presidente, renunciamos a deducir la cuestión previa. Muchas gracias.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Habiéndose desechado la cuestión previa, en virtud de lo preceptuado en la letra b) del artículo 44 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ofrezco la palabra al diputado Jaime Naranjo Ortiz , quien ha sido designado para sostener la acusación.

Tiene la palabra, señor diputado.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, honorable Sala, solo quiero hacer un comentario previo.

Me sorprende que la defensa no haya planteado la cuestión previa, en circunstancias de que en la comisión distrajo parte importante del debate y de la defensa en la cuestión previa. He leído el texto y más del 70 por ciento de lo que está escrito en la defensa se refiere a la cuestión previa. Pero, curiosamente -curiosamente-, ahora no quiere hacer uso de la cuestión previa.

Ello llama la atención, Presidente; solo quiero dejarlo establecido. A lo mejor es una estrategia de la defensa, muy legítima, para acortar al máximo la sesión, para que así no podamos reunir los votos para aprobar la acusación constitucional. Está bien; están en su legítimo derecho de hacerlo, pero sorprende. Juzgue el país.

Fíjese , Presidente, y no es cuestión menor, que estamos hablando de una acusación constitucional contra un Presidente de la República; sin embargo, su abogado defensor deja en una situación indefensa a su propio defendido al no hacer uso de la cuestión previa. Pero allá ellos; nosotros tenemos razones fundadas para llevar adelante esta acusación constitucional y nos abocaremos a ello.

En esta Sala nos ha correspondido legislar y votar diversos proyectos de las más variadas materias; también, acuerdos, resoluciones y ejercer nuestras atribuciones fiscalizadoras, todas las cuales han sido relevantes para miles de hombres y mujeres. Son iniciativas que han intentado contribuir en la construcción de un mejor país. Pero el día de hoy, en esta ocasión, en esta oportunidad, tenemos una sesión especial -no cualquier sesión especialcon una trascendencia histórica. Cada una de las diputadas y de los diputados que están presentes en esta Sala hemos sido convocados para pronunciarnos acerca de la plausibilidad de la acusación constitucional contra el Presidente de la República.

Esto, para ser claro, preciso, no es algo extraño en nuestra institucionalidad, pues en nuestra historia reciente, luego de recuperada la democracia, ha habido 19 acusaciones constitucionales, y, como suele ocurrir, cada una de ellas se ha estimado razonable para Quienes las formularon, pero un ejercicio indebido de la herramienta constitucional para sus detractores.

Seguramente, al concluir esta sesión, el oficialismo planteará en los medios el excesivo uso que se ha dado a la acusación constitucional durante este período. Seguirá con esa falsa idea de una manipulación electoral, como han sugerido algunos ministros, lo que incluso las encuestas desmienten, pues claramente es un gobierno que está en caída libre y las propias encuestas señalan que alrededor del 65 por ciento de las chilenas y de los chilenos son favorables a esta acusación constitucional.

Esto se explica por muchas razones, y el país es testigo: es un gobierno que ha fracasado en todas sus líneas de acción. Solo por citar un ejemplo, dijo que iba a poner fin a la delincuencia, que se le iba a acabar la fiesta a los delincuentes, y resulta que han estado en carnaval durante estos casi cuatro años. Nunca antes los narcotraficantes y los delincuentes habían tenido un carnaval tan largo; lo han tenido desde que asumió este gobierno.

Es más, no recuerdo otra acusación que se haya formulado en dos oportunidades contra la misma persona, menos aun en contra de un Presidente de la República en un mismo período, salvo el caso de Carlos Ibáñez del Campo, que sufrió dos, con resultados disímiles, por cierto.

No es menor que hoy estemos frente a un Presidente al que por segunda vez en su período presidencial se le acusa constitucionalmente, y no por cosas menores. La primera acusación que vimos en esta Sala se refirió a las graves violaciones a los derechos humanos que habían ocurrido en su período, y esta tiene sustentos bastante serios y profundos que dicen relación con la probidad, que no es un detalle, más aun cuando se ejerce el cargo de primera autoridad del país, y uno siempre piensa, cree o se imagina que quien es la primera autoridad del país, en su conducta y en su comportamiento, debe dar el ejemplo al resto de los chilenos. Parece que en este caso no ha ocurrido así.

Señoras y señores diputados, existen hechos relevantes. No es común que en un régimen presidencial existan tantos antecedentes contra la máxima autoridad. Señor Presidente, pareciera ser que es una tendencia irrefrenable el estar envuelto en polémicas, como si fuera una virtud caminar permanentemente por la cornisa.

La mayoría de los chilenos que lo apoyaron lo hicieron esperanzados en que iban a mejorar sus vidas, en que iban a tener mejores trabajos y oportunidades para convertirnos en un país más prospero. Sin embargo, la inmensa mayoría de los chilenos actualmente rechaza su gestión, porque, digámoslo con claridad y de manera simple, directa y sencilla, este Presidente ha hecho mal la pega; no ha sido un buen Presidente; no ha cumplido su programa, porque, como lo dije anteriormente, no ha acabado con la delincuencia ni menos ha generado empleo; no ha sabido, tampoco -para ser franco-, mejorar la economía ni la seguridad pública, ni tampoco enfrentar las demandas sociales que han surgido durante su mandato.

En este contexto, tampoco ha sabido controlar adecuadamente el orden público en el momento más álgido del estallido social, y, ¡ojo!, que el resguardo del orden público no es sinónimo, como lo hemos conocido en este tiempo, de dañar ocularmente a las personas.

He señalado anteriormente que no porque corresponda voy a hacer una evaluación sobre su gestión, sino porque pareciera que su principal preocupación no ha sido en esta gestión gobernar, sino estar dedicado a otras actividades; estar con su mente puesta no en cómo mejorar el país, en cómo llevar un buen gobierno, sino que pareciera ser que la cabeza del Presidente está puesta en otras cosas, no en abordar los graves problemas y crisis que tiene el país. Su cabeza está puesta en otras cosas como es lo que analizaremos en el día de hoy.

Señor Presidente, quienes ejercen una función pública y más concretamente los actores políticos debemos saber distinguir claramente los negocios del ejercicio de las magistraturas, más aún la máxima autoridad, que está a cargo del gobierno, pues es el jefe administrativo del Estado. Y digámoslo con claridad, señor Presidente: los antecedentes que han sucedido y que hemos conocido no solamente son graves; son gravísimos. Y aquí están los efectos: que justamente esta Sala esté abordando esta acusación constitucional.

Hoy somos testigos de las consecuencias de tener un Presidente empresario, un Presidente que no separó sus negocios del ejercicio de su cargo. Estoy seguro de que muchos de la derecha comparten la idea de que no se deben vincular los negocios con la política. Hemos escuchado en los pasillos, de manera reservada, cómo muchos parlamentarios de derecha, en privado y en silencio, han condenado esta conducta reiterada del Presidente de la República de mezclar los negocios con el ejercicio de su cargo. Es más, estoy seguro de que muchos le habrán dicho al Presidente, ya sea directamente o por intermedio de alguien de gobierno, que dejara de hacer negocios con sus amigos -repito: que dejara de hacer negocios con sus amigos-, con sus amigos íntimos y a través de su familia. Estoy seguro de que, incluso, parlamentarios que están presentes en la Sala y ministros, tal vez, le han dicho o le dijeron: “Presidente, deje de hacer negocios con sus amigos, más con sus amigos íntimos, a través de su familia”.

Creo que muchos le sugirieron que se dedicara a lo que es su tarea y su labor como jefe de Estado: a gobernar para que los chilenos lograran su objetivo. Probablemente, los que votaron por él esperaban conseguir mejores condiciones de vida y de bienestar, y no solo para él, su familia y sus amigos, como ha sido la tónica de este gobierno, que, en vez de preocuparse de beneficiar a la inmensa mayoría de los chilenos, pareciera ser que la tónica es favorecer a sus amigos y a su familia. Una vez lo hizo, no hizo caso, y es eso una muestra de esta acusación.

Señor Presidente, esta Sala es testigo y el país es testigo: ¿cuánto ha invertido nuestro país en la imagen país? Ahora mismo, en la ley de presupuestos, ¿cuánto dinero, cuántos recursos públicos se destinan a proyectar una buena imagen de país? Pero, lamentablemente, el Presidente de la República, quien debiera dar el ejemplo, no colabora mucho en esta tarea. Digámoslo claramente: no colabora en nada. En vez de ayudar a mejorar la imagen país, él se preocupa de deteriorarla; después de todos los esfuerzos que hemos hecho todos los chilenos y chilenas durante estos años, después de la dictadura militar, por mejorar la imagen país, lamentablemente los negocios del Presidente, las decisiones abusivas y su manejo del gobierno, evidentemente, han deteriorado el honor del país, pues se ha proyectado al mundo que somos un país en que sus autoridades se vinculan a prácticas que generan escándalo mundial, que no son transparentes, que se vinculan a privilegios indebidos, es decir, aunque suene duro, a prácticas corruptas en que incurre permanentemente la máxima autoridad; un lugar donde nuestras autoridades públicas aparecen en escándalos mundiales y, lamentablemente, pareciera que no pasa nada.

Pero algunos no nos vamos a prestar para ser cómplices del silencio y para negar esta situación. Algunos creemos que Chile debe ser conocido a nivel mundial no por aparecer en los Panamá papers o en los Pandora Papers; no queremos que nuestro Presidente y nuestro país sean conocidos por aquello, sino por ser un país que se esfuerza, que lucha por generar bienestar y dignidad a sus habitantes.

Sin embargo, ahora somos conocidos por esta situación dolorosa y vergonzosa a la que nos ha llevado el Presidente. Porque si esto lo vemos en su real perspectiva, genera dolor, y debiera generarnos dolor a todos. Si esto no es una cuestión de gobierno y oposición; esto tiene que ver con el honor del país, de la nación, y eso duele profundamente. Por eso, hoy estamos abordando esta acusación constitucional, porque él ha generado mucho daño y mucho dolor al país.

Somos muchos quienes creemos que un Presidente no debiera realizar actos que deshonran a su pueblo, no debiera empañar la imagen de su país.

Son los hechos que analizaremos en detalle y su fuerte vinculación con las causas imputadas los que justifican esta acusación constitucional.

Esta Cámara de Diputados y Diputadas no es un tribunal penal, civil ni administrativo, a pesar de que el gobierno y, particularmente, la defensa han tratado de convencernos de aquello.

Al culminar estas sesiones, ejercemos un control político, estableceremos un estándar ético mínimo que deberemos cumplir quienes desempeñamos las funciones públicas.

Ojalá esta sesión sirva justamente para ese objetivo: subir el nivel ético de quienes ejercen la labor pública.

Hoy hablaremos y decidiremos sobre probidad y honor de la nación, dos cosas no menores, señor Presidente: sobre probidad y honor de la nación; sobre la responsabilidad en el ejercicio del poder y las consecuencias para quien lo ejerce violando la Constitución y la ley.

Señor Presidente, aquí le diremos a las futuras autoridades si pueden o no hacer lo que el actual presidente Piñera ha hecho.

Confío en que las presiones del gobierno no inhiban a las diputadas y a los diputados, y terminen cambiando su decisión. Confío en que tomarán la decisión correcta.

El análisis pormenorizado de los hechos nos permitirá acreditar la plausibilidad de esta acusación y por qué debe ser conocida por el honorable Senado, como jurado.

En esta defensa de la acusación constitucional, quiero establecer algunas cuestiones conceptuales que me parecen importantes colocar en el debate y en conocimiento de los honorables diputados y diputadas.

Primero, la responsabilidad constitucional del Presidente de la República es una responsabilidad jurídica y política.

Es responsabilidad jurídica, porque se funda en inconductas constitutivas de ilícitos constitucionales, de lejano cuño penal o administrativo, como el mal desempeño del cargo público, la infracción abierta o no de la Constitución y de las leyes o la comisión de delitos que se persiguen en un procedimiento dual, acusación en juicio político sometido a la Constitución y la ley, y revestido de resguardos mínimos, como las garantías del principio de legalidad y del principio de debido proceso legal.

También es responsabilidad política, porque los órganos que admiten la acusación…

El señor PAULSEN (Presidente).-

Un segundo, diputado Naranjo .

Diputados Bianchi y Alarcón , les pido que se pongan la mascarilla.

Muchas gracias.

Continúa con el uso de la palabra, diputado Naranjo.

El señor NARANJO.-

Gracias, señor Presidente.

Decía que también es responsabilidad política, porque los órganos que admiten la acusación y que juzgan son políticos -Cámara de Diputados y Senado-, actuando con un amplio margen de libertad o discrecionalidad a la hora de encuadrar las inconductas en los ilícitos constitucionales.

En consecuencia, señor Presidente, honorable Sala, si el principio republicano conlleva un concepto vicarial del poder, en que el gobernante o servidor público posee un encomendamiento basado en la confianza de la comunidad política y dominado por una virtud, el interés superior de la comunidad lo es en sí.

La responsabilidad política supone cómo se utiliza y se ejerce el poder, cómo se castiga en ejercicio de él y qué hacemos frente a conductas abusivas, como a las que hemos asistido.

La presente acusación no se refiere a hechos que no puedan ser objeto de acusación política, pues los ilícitos constitucionales no tienen plazo de prescripción. No hay prescripción en la comisión de ilícitos constitucional y de estos que se imputan, a través de la acusación constitucional.

Por tanto, la preclusión respecto de la herramienta no alcanza, paradójicamente, respecto de los hechos. La preclusión dice relación con el plazo de interposición, no alcanza a los hechos y esto, honorables colegas, deberá estar en la lupa de ustedes, en esta sesión, al momento de decidir.

Por lo tanto, honorable Sala, señor Presidente, es irrelevante para la persecución de la responsabilidad constitucional si estos hechos imputados corresponden a la primera o segunda administración del actual gobernante.

Con todo, como he señalado, se verá que la acusación se refiere a actos u omisiones desarrolladas en la presente administración -reitero: actos u omisiones desarrolladas en la presente administración-, que acreditaremos, con una fuerte conexión con los hechos acaecidos durante la primera administración, que, por lo demás, no están prescritos, empero su valor indiciario es innegable. Claramente, hay una correlación de actos y de hechos entre la primera administración, como dije, y la segunda administración del Presidente Piñera .

No existen en la acusación hechos falsos, no se confunden los actos con las omisiones, no especula. Por el contrario, hace razonamientos inferenciales y una breve revisión de los capítulos corroborará ese punto.

¿Qué señalan los capítulos de esta acusación?

En primer lugar, señor Presidente, es bueno señalar que la acusación cumple con todas las exigencias y se puede sintetizar en las siguientes cuestiones que desvirtúan completamente los presupuestos erróneos en que se basara la defensa del acusado.

Primero, la acusación constitucional es una herramienta jurídica que busca establecer la responsabilidad política y jurídica del acusado, sobre la base de causales precisas, no aplicables por analogía, y la presente acusación imputa hechos, en los dos capítulos acusatorios, sobre la base de dos causales expresamente contempladas en el artículo 52 de la Constitución Política.

Primero, haber infringido abiertamente la Constitución o las leyes, en particular, haber infringido el principio de probidad, consagrado en el artículo 8° de la Constitución y otros cuerpos legales, y el artículo 19, N° 8°, que contiene un mandato irrestricto a respetar el medio ambiente.

En el primer capítulo se imputa una serie de actos de la actual administración que permitieron y facilitaron la aprobación del proyecto minero Dominga y que han puesto de manifiesto conflictos de interés, específicamente el interés general y los del Presidente en negocios de su familia -eso es lo grave: en negocios de su familia-, conforme a las transacciones realizadas en 2010, como se desprende de la famosa y conocida cláusula tercera, y la permanencia del proyecto minero en que tiene interés nada menos que su amigo íntimo. ¡Su amigo íntimo! Lo repito porque deja en evidencia cosas oscuras.

Asimismo, la mantención de un estado de desprotección frente a actos administrativos de la institucionalidad ambiental o la dictación de normas jurídicas que pudieran afectar irremediablemente el desarrollo de la actividad minera, específicamente con el proyecto Dominga , son antecedentes relevantes para inferir la necesidad de cumplimiento de la última cláusula tercera del contrato de venta de las sociedades partícipes del citado proyecto, condición negativa de que no ocurriera algo que a la sazón era la potestad de esta administración.

Hemos conocido con posterioridad al cumplimiento del plazo de preclusión del primer mandato -y quiero que pongan atención, como lo están haciendo en este momento y como lo está haciendo una inmensa cantidad de personas que nos acompaña a través de los medios de comunicaciónel informe de la Conaf, que analizaremos en detalle.

El proyecto Dominga ha sido cuestionado por sus efectos en el medio ambiente, pues este derecho, previsto en el artículo 19, N° 8°, supone un interés colectivo, en el interés y en el deber de protección de la naturaleza.

En definitiva, estos hechos indiciarios son inseparables. Repito y reitero: son inseparables; no están sujetos a una regla de prescripción que no existe en la Carta Fundamental para la responsabilidad constitucional del Presidente, y es evidente la consumación durante el presente mandato del Presidente Sebastián Piñera . Se constatan estos hechos, principalmente a través de la resolución de la Comisión de Evaluación Ambiental que aprobó el proyecto Dominga y la negativa a suscribir el Pacto de Escazú.

Es el ejercicio de una potestad política, empero, claramente con incidencias en el proyecto minero, pues el tratado internacional, el Pacto de Escazú, consagra expresamente el principio preventivo y precautorio en materia ambiental, como lo reconoció la ministra Schmidt , por lo que es una omisión que afecta el interés nacional; repito: es una omisión que afecta el interés nacional. Repito: ¡es una omisión que afecta el interés nacional!

Los actos de la administración comprenden las omisiones y se refieren a actos formalizados como desformalizados. Las declaraciones de los gerentes de Andes Iron en el caso Penta son esclarecedoras para demostrar la actuación de los subordinados del jefe de la administración del Estado, quien tiene un deber de vigilancia de sus subalternos y debe responder por su falta de vigilancia. Esto es un imperativo del principio de probidad, conforme a la Constitución y a la ley.

El artículo 8° -recuerdo, por si acaso alguno se ha olvidado de él, pero es bueno traerlo a colación, porque tiene que ver con los fundamentos de esta acusación constitucional, y a veces nos olvidamos de algunos artículos de la Constitución para hacer las cosas de acuerdo a nuestro mal procederdice: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.”.

Por si acaso no le ha quedado claro a alguien, lo voy a repetir -y ojalá que estén acompañando en La Moneda esta intervenciónhasta que se lo aprendan de memoria en La Moneda. Artículo 8°: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.”. Debiera seguir repitiéndolo varias veces, hasta que se lo aprendan como una oración en La Moneda.

Esta norma constitucional no es un principio, pese a la denominación; no es que, si se quiere, se actúa con probidad. Estamos en presencia de una norma de conducta, con una estructura de reglas, pues contiene un deber definitivo.

En segundo lugar, los actos de su administración comprometen gravemente el honor de la nación. Repito: comprometen gravemente el honor de la nación. El Presidente de la República ha comprometido gravemente el honor de la nación al incumplir obligaciones jurídicas internacionales, las que se expresan, en un primer sentido, en la decisión de no suscribir el Acuerdo de Escazú, con relevantes implicancias ambientales y pese a que el Estado de Chile fue uno de los promotores de la necesidad de este instrumento.

En un segundo sentido, las convenciones contra la corrupción ratificadas por Chile proscriben el conflicto de interés entre los funcionarios públicos, así como el incumplimiento de los deberes del cargo en el contexto de transacciones, las que se agravan por la utilización de paraísos fiscales como vehículo de elusión tributaria.

¡Qué mal ejemplo se le da al resto de los chilenos cuando se utilizan los paraísos fiscales para eludir impuestos! Es como para decirle a la señora Juanita que cuando vaya a comprar al almacén de la esquina no pague el IVA y así compra más baratos los alimentos. Ese es el ejemplo que está dándose con este tipo de conducta; es enseñarle a la gente que eluda los impuestos.

Esto último, además, genera un grave daño a la reputación de la institución de la Presidencia de la República. Eso es lo que duele; eso es lo que molesta; eso es lo que incomoda. El Presidente de la República es como el hermano mayor: debe dar el ejemplo al resto del país.

Tal como lo reconoció una diputada en la comisión encargada de analizar la procedencia de la acusación constitucional, el Presidente de la República incurrió en una tremenda imprudencia, porque el daño que le ha hecho a la figura que inviste ¡es irreparable!

En nuestro sistema, corresponde al Presidente de la República, entre sus atribuciones gubernativas, previstas en el artículo 32, número 15°, de la Constitución Política “Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 54 Nº 1º. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretas si el Presidente de la República así lo exigiere;”.

Luego, de conformidad con sus atribuciones exclusivas, el Congreso Nacional tiene la facultad de aprobar o rechazar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.

En síntesis, en el contexto del proceso de la elaboración de un tratado, el Presidente conduce y lleva a cabo las negociaciones; concluye, firma y ratifica los tratados internacionales.

En ese contexto, cabe precisar que el 4 de marzo de 2018, América Latina y el Caribe hicieron historia al adoptar en Escazú, Costa Rica, el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe. Este acuerdo regional, originado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, Río+20, fundamentalmente en el principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992, es el fruto de una fase preparatoria de dos años y de nuevas e intensas reuniones de su comité de negociación.

Durante las negociaciones, lideradas por Chile y por Costa Rica, en su calidad de copresidentes, y por otros cinco integrantes de la mesa directiva, en que estaban Argentina, México , Perú , San Vicente y Las Granadinas , y Trinidad y Tobago, se reunieron delegados gubernamentales, representantes del sector público y del sector académico, así como expertos de otras partes interesadas, que participaron activamente, de manera colaborativa y en pie de igualdad.

Se señala, además, que este acuerdo regional es un instrumento jurídico pionero en materia de protección ambiental, pero también es un tratado de derechos humanos.

Su principal beneficiario es la población de nuestra región y, en particular, los grupos y comunidades más vulnerables. Su objetivo es garantizar el derecho de todas las personas a tener acceso a la información de manera oportuna y adecuada, a participar de manera significativa en las decisiones que afectan sus vidas y su entorno, y a acceder a la justicia cuando estos derechos hayan sido vulnerados.

En el tratado se reconocen los derechos de todas las personas, se proporcionan medidas para facilitar su ejercicio y, lo que es más importante, se establecen mecanismos para llevarlos a efecto.

En sus alcances normativos, el Tratado de Escazú no es irrelevante en el contexto de tramitación, en sede ambiental, para un proyecto minero. Así, podemos citar algunas de las disposiciones del tratado. Por ejemplo, el artículo 1 señala: “El objetivo del presente Acuerdo es garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible.”.

Luego, dispone en su artículo 3 un conjunto de principios, que configuran una fuente de interpretación e implementación respecto de los alcances del tratado.

Señor Presidente, voy a interrumpir mi intervención para anotarme como presente en la Sala.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Quiere decir, señor diputado, que usted tendrá que comenzar su intervención nuevamente, porque no quedó constancia en el acta.

-Hablan varios diputados a la vez.

El señor NARANJO.-

Hay un boicot, señor Presidente.

La señora HERTZ (doña Carmen).-

Hay un problema con la pantalla…

El señor PAULSEN (Presidente).-

No hay problema, señor diputado. Siga interviniendo, porque usted figura presente.

El señor NARANJO.-

Veo que sigue el problema. Entonces, prefiero parar hasta que me arreglen esto. Es muy grave y delicado que no esté presente. Por favor, llame a un técnico de informática.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Usted figura presente, señor diputado; no hay problema. Siga interviniendo.

El señor NARANJO.-

No puedo seguir hablando mientras no aparezca presente.

-Hablan varios diputados a la vez.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Señor diputado, aparece presente. No hay problema.

El señor NARANJO.-

Ya he hecho todo, y no figuro presente.

(Hablan varios diputados a la vez)

Ahora sí aparezco, señor Presidente. Se ha salvado el inconveniente.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Puede continuar con el uso de la palabra.

El señor NARANJO.-

Ya veo que hay mucha tensión de parte de los parlamentarios, porque se dieron cuenta de que yo no figuraba presente. Eso demuestra que hay interés en esta acusación constitucional, porque no es menor, es histórica, ya que es segunda vez que en un mismo período se acusa a un Presidente de la República. No había ocurrido nunca antes en la historia.

Bueno, vamos al artículo 3 del Acuerdo de Escazú, porque es muy importante leerlo, ya que dice relación con los principios de dicho acuerdo:

“Cada Parte se guiará por los siguientes principios en la implementación del presente Acuerdo:

a) Principio de igualdad y principio de no discriminación;

b) Principio de transparencia y principio de rendición de cuentas;

c) Principio de no regresión y principio de progresividad;

d) principio de buena fe;

e) principio preventivo;

f) Principio precautorio;

g) principio de equidad intergeneracional;

h) principio de máxima publicidad;

i) principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales;

j) principio de igualdad soberana de los Estados, y, finalmente,

k) principio propersona.”.

En este contexto, señor Presidente, y permítame señalarlo, resulta de la mayor relevancia, señor Presidente, y escúcheme bien, señor Presidente, resulta de la mayor relevancia señalar dos principios como criterio de orientación de los alcances del tratado: el principio preventivo, literal e) del artículo 3, y el principio precautorio, literal f).

En la medida en que el derecho y el derecho ambiental propiamente tal buscan garantizar la protección de determinados bienes jurídicos considerados como valiosos para la sociedad, se deben establecer mecanismos adecuados para controlar, prevenir o reparar los daños que tanto la propia naturaleza como las diversas actividades humanas pueden ocasionar sobre el medioambiente. Se verifica, señor Presidente, honorable Sala, en consecuencia, que el principio preventivo se vincula con el concepto de riesgo ambiental. En este sentido, el Acuerdo de Escazú materializa una serie de deberes internos de adecuación a la preceptividad del tratado, como se desprende de sus normas generales.

Ahora voy a ir al artículo 4, porque creo que es bueno traerlo a colación, porque dice relación directamente con lo que estamos discutiendo.

De las disposiciones generales:

“1. Cada Parte garantizará el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano, así como cualquier otro derecho humano universalmente reconocido que esté relacionado con el presente Acuerdo.

2. Cada Parte velará por que los derechos reconocidos en el presente Acuerdo sean libremente ejercidos.

3. Cada Parte adoptará todas las medidas necesarias, de naturaleza legislativa, reglamentaria, administrativa u otra, en el marco de sus disposiciones internas, para garantizar la implementación del presente Acuerdo”, lo que, en definitiva, se traduce en un intenso ámbito de participación en la toma de decisiones ambientales, como se desprende del artículo 7, que también voy a leer por la relevancia que tiene.

El artículo 7 dice: Participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales.

1. Cada Parte deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos internos e internacionales.

2. Cada Parte garantizará mecanismos de participación del público en los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud. Repito, porque esta parte dice relación con lo que estamos viendo: autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud.

Parece que el Presidente ignoró este artículo 7.

Así, pese a ser Chile el promotor del acuerdo internacional, el Presidente Piñera provocó - Presidente, escúcheme bien, mire lo que le voy a decir-, el Presidente de la República provocó la perplejidad de la comunidad internacional, pues en el pleno contexto de la realización de la COP25 se argumentó, conforme a los informes preparados por la Cancillería y el Ministerio del Medio Ambiente, que el Acuerdo -escúcheme bien, Presidente introduciría una serie de principios no definidos que condicionarán la legislación ambiental, que implica cambios en la legislación que generarán incertidumbre -a lo mejor para sus negocios jurídica, que introduce obligaciones para el Estado ambiguas, amplias, indefinidas que dificultan su cumplimiento y, además, se expone a Chile a controversias internacionales por la aplicación directa de sus normas y su carácter ambiguo.

La comunidad internacional quedó ahí, Presidente, porque nuestro país, de ser un impulsor del Acuerdo de Escazú, resulta que nuestro país, que organizaba la COP25, ahora decía tamaña cosa.

Ahora uno va entendiendo por qué se tomaban estas decisiones: cuando había entre por medio algunos negocios que no estaban concluidos. Pero, está bien, estamos acostumbrados a esa conducta.

En síntesis, señor Presidente, el Presidente de la República, y esto es lo grave, no ha dado cumplimiento a tratados internacionales que consagran principios de relevancia ambiental preventivo y precautorio, exigen un deber de protección y preservación de la naturaleza, y que aseguran el derecho de protección y de acceder a información ambiental, el derecho a participar en la elaboración de las decisiones públicas que incidan en el medio ambiente y el derecho a acceder a la justicia ambiental sin discriminación de ninguna especie.

En segundo término, señor Presidente, la acusación se sanciona a base de pruebas sobre cada elemento, todos los cuales han sido acompañados en el libelo y se han recabado en las diversas sesiones de la comisión revisora. En esta sede, lo relevante es que sean antecedentes plausibles, ya que el tribunal, reitero, es el Senado.

Tercero, conlleva una sanción en consecuencia: primero, los hechos sancionados deben ser de responsabilidad personal, y configura una fuerte evidencia de responsabilidad la posición de garante del jefe de la administración del Estado por la actuación de sus colaboradores.

Como expresó en la sesión del 4 de noviembre la profesora Liliana Galdámez , la institución de la Presidencia de la República se encuentra en una posición de garante de la fe pública, es un actor fundamental en el cumplimiento de esta fe del principio de probidad, y los hechos que dan cuenta en esta acusación constitucional constituyen una cadena de acontecimientos que, en su opinión, deben valorarse en su conjunto.

Los alegatos relacionados con la prescripción, la cosa juzgada, las cuales estiman son instituciones fundamentales en derecho, no son argumentos que se hacen cargo de las acciones o denuncias que se relacionan con la probidad y la ética pública.

Repito, porque este es un argumento que se ha reiterado: los alegatos relacionados con la prescripción, la cosa juzgada, las cuales estiman son instituciones fundamentales en el derecho, no son argumentos que se hacen cargo de las acciones o denuncias que se relacionan con la probidad y la ética pública. Son argumentos del campo penal, eventualmente civil, pero no del campo político. Se fundan y tienen consecuencias distintas.

En este sentido, esto no es un problema del tribunal llamado a decidir; es decir, es el Senado quien debe resolver sobre esta materia, ya que la Cámara de Diputados solo autoriza sobre la base de méritos de la acusación.

Entonces, la desorientación de la defensa es notable, pues quien debe ponderar la imputación subjetiva de los ilícitos constitucionales es el Senado; la Cámara solo debe decidir sobre la procedencia o plausibilidad de la acusación, y no se debe dramatizar, pues el dolo o la culpa no se prueban por un escrito firmado ante notario, aunque a veces los contratos hablan por sí solos, como la cláusula tercera, que ha escandalizado a todo el país durante este último tiempo.

La prueba del aspecto subjetivo siempre será prueba inferencial; entonces, la prueba indirecta o por indicio, única disponible e indispensable, en la que se requiere verificar la existencia de los datos incriminatorios y que permiten construir el juicio de inferencia y singularmente comprobar la racionalidad de las conclusiones alcanzadas, si así se ha obtenido que “…la prueba indiciaria no es prueba más insegura que la directa, ni subsidiaria. Es la única prueba disponible.”.

Es grave, atendida sus consecuencias, pues la responsabilidad política supone abuso en la utilización o en el ejercicio del poder y se castiga con la privación de este. Eso no tiene nada que ver con un ejercicio de ius puniendi, es decir, la pérdida del cargo o la inhabilidad de un derecho constitucional.

Segundo, consecuencia de todo lo anterior es que, desde el punto de vista penal -esto de seguro hará empalidecer a la defensa-, sus alcances y consecuencias no tienen relevancia para los efectos del juicio político -repito: no tienen relevancia para los efectos del juicio político-, pues se trata de la reacción más intensa que el ordenamiento jurídico consagra para la elección o puesta en riesgo de bienes jurídicos.

Si los hechos pueden ser subestimados en la norma de sanción y existe atribución de responsabilidad penal por ser una conducta típica antijurídica y culpable, es un asunto que se debe dilucidar en sede de garantía y, en su caso, ante un tribunal oral, o bien, si se sostiene que existe cosa juzgada, esta solamente se refiere al proceso penal, por texto expreso, como se desprende del artículo 1° del Código Procesal Penal.

El hecho conocido con posterioridad al plazo de prescripción penal no podrá ser enjuiciado, pero si se le atribuye a una autoridad susceptible de ser acusada, esta podrá ser objeto de juicio político. Acá no hay prescripciones, y el sobreseimiento no tiene vinculación en sede política.

En la sesión del 2 de noviembre, el profesor Javier Wilenmann , doctor en Derecho Penal de la Universidad de Boston, expresó que el argumento del sobreseimiento y la prescripción tienen un efecto importante y es muy probable que si este fuera conocido por un tribunal penal, este tendría que sobreseer, por prescripción; pero en materia constitucional es distinto. Luego, ejemplificó, señalando que si se supiera que un Presidente de la República -no este, sino otro Presidente de la Repúblicamató o cometió un delito de homicidio contra otra persona y es sobreseído, porque no hay prueba en un momento determinado, y luego pasa el tiempo y está con sentencia ejecutoriada, pero si posteriormente aparece un video que evidencia que mató a otra persona, considera que la Cámara de Diputados, obviamente, tiene que acusar constitucionalmente a esa persona, pese a que tenga un fallo absolutorio.

Obviamente, si se compromete el honor de la nación y se infringen las leyes, da lo mismo que haya un fallo absolutorio, si es que hay prueba directa de que cometió el delito en cuestión. Eso considera que es jurídicamente indiscutible, y no hay un efecto de carta ganadora en el hecho de que haya un sobreseimiento y prescripción, como sí lo tiene en materia penal.

Luego de esta breve introducción, estimados diputados y diputadas, como ustedes saben, se ingresó la referida acusación el pasado 13 de octubre con la firma de las diputadas Emilia Nuyado , Marcela Hernando , Catalina Pérez , Alejandra Sepúlveda , Claudia Mix , Pamela Jiles y Andrea Parra , y de los diputados Juan Santana , Pablo Vidal , Gabriel Silber , Félix González , Marcelo Díaz , Tomás Hirsch , Daniel Núñez y Gonzalo Winter .

Todas las diputadas y diputados firmantes pertenecen a diversos partidos y movimientos políticos y estimaron necesario deducir la presente acusación, por la causal señalada en el artículo 52, letra a), de la actual Constitución Política, esto es: “Por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la nación o infringir abiertamente la Constitución y las leyes.”.

Por eso, me parece relevante, en esta exposición que estoy haciendo, ya que muchas veces las diputadas y diputados que no participan en la comisión no tienen conocimiento del texto de la acusación constitucional, poner en conocimiento de esta Sala y de los honorables diputados y diputadas el texto de la acusación constitucional, porque, como lo dije al comienzo, es muy delicado lo que estamos haciendo el día de hoy. No se acusa a los Presidentes de la República todos los días ni a cada rato y, más aún, cuando a este Presidente se le acusa por segunda vez en su propio período presidencial.

Me parece del todo relevante que las diputadas y diputados tengan el pleno conocimiento de la acusación constitucional que se presentó, para que más adelante, en su equilibrado juicio, puedan entregar su opinión y su votación, y no como muchas veces ha ocurrido, cuando hay acusaciones constitucionales, que muchos parlamentarios votan sin haber siquiera leído la acusación constitucional, sin siquiera haberla conocido, sin haberse molestado en leerla, y por eso la voy a leer entero el texto completo de la acusación constitucional, porque de una vez por todas los parlamentarios tienen que tener conocimiento cabal de lo que se acusa a las autoridades y no que se haga de una manera ligera e irresponsable y que se vote en esta Sala sin tener conocimiento ni siquiera de qué se acusa a la autoridad.

Por eso, voy a tomarme todo el tiempo que sea necesario para leer la acusación constitucional, desde la página 1 hasta la última, para que así nadie diga que no conocía los antecedentes ni los hechos por los cuales está siendo acusado el Presidente de la República.

Leo: “ Marcelo Díaz , Félix González , Marcela Hernando , Tomás Hirsch , Juan Santana , Claudia Mix , Daniel Núñez , Emilia Nuyado , Andrea Parra , Pamela Jiles , Catalina Pérez , Karim Bianchi , Alejandra Sepúlveda , Gabriel Silber , Pablo Vidal y Gonzalo Winter , diputadas y diputados de la República, todos domiciliados para estos efectos en el edificio del Congreso Nacional, (…) respetuosamente señalan:

Que de conformidad con lo prescrito en el artículo 52, N° 2, letra a), de la Constitución Política, en relación con el artículo 3° y siguientes de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y los artículos 329 y siguientes del Reglamento de la Cámara de Diputadas y Diputados, venimos en deducir acusación constitucional en contra del Presidente de la República Miguel Juan Sebastián Piñera Echenique -me estoy llevando una sorpresa, porque Miguel Juan no estaba en mis cálculos- por los actos de su administración…”.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Diputado, eso quiere decir que usted tampoco se había leído la acusación, porque se está llevando la sorpresa ahora.

El señor NARANJO.-

No. “…que comprometieron gravemente el honor de la Nación…”.

Señor Presidente, es que todo el país lo conoce por Sebastián, pero no sabe que se llama Miguel Juan . Entonces, es bueno que las chilenas y los chilenos sepan que su Presidente se llama Miguel Juan Sebastián Piñera Echenique . Por eso lo dije con sorpresa, porque yo sabía que se llama Miguel Juan , pero el resto de las chilenas y chilenos ignoraba que su Presidente de la República tenía 3 nombres: Miguel -no creo que sea por el arcángel San Miguel -; Juan -tampoco creo que sea por…-, y Sebastián -no creo que sea por el San Sebastián.

Continuaré: “….y por haber infringido abiertamente la constitución y las leyes en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se señalan.

Primera parte

Consideraciones Previas

La modernización del Estado y la rapidez con que hoy se comunica ha impuesto a las autoridades públicas el deber permanente de promover la observancia de normas éticas en su actuar. Nuestra institucionalidad en materia de transparencia ha sido robustecida de forma considerable estos últimos 13 años, con el objeto de hacer frente a estándares que cada día resultan ser más exigentes.

En la actualidad, organismos como el Consejo para la Transparencia o el Servicio Civil, órgano este último que se relaciona con la Presidencia de la República por medio del Ministerio de Hacienda, son actores relevantes en esta materia. Es esta última institución la que se ha dedicado a promover y facilitar la adopción de los estándares éticos al interior del sector público.

La rectitud en las actuaciones de las personas que trabajan en el sector público permite que el Estado pueda cumplir de forma eficiente ante la ciudadanía, alejándose de cualquier actuación que pueda encasillarse como reprochable o corrupta. Nuestra legislación también ha avanzado en ese sentido, generando una serie de alternativas para poner freno a las malas prácticas. Leyes como la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, del año 2008; la Ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, del año 2014; y la Ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, del año 2016, son parte de la nueva institucionalidad con la que Chile enfrenta los desafíos de la transparencia y probidad. En concreto, diversos organismos, ministerios y poderes del Estado, incluida esta Cámara de Diputados y Diputadas, han adoptado Códigos de Ética o Conducta, lo que da una señal clara de los avances como país en esta materia.

En consecuencia, todos aquellos que integren la administración del Estado deben representar los valores de responsabilidad, ética, probidad y, en general, los principios de la función pública, especialmente quien ejerce la función de Jefatura de Estado. Observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo es fundamental en un Estado de Derecho.

1. El perfil de un Presidente y la observancia de su cargo

Gobernar significa, entre otras cosas, tener a su cargo la responsabilidad del fomento y resguardo del bien común de la sociedad, generando las condiciones que permitan a los habitantes de un país lograr su pleno desarrollo.

En nuestro sistema político y democrático, la figura del Presidente de la República representa el valor de la unidad, el diálogo, el respeto y la tolerancia, su cargo evoca una imagen de rectitud dentro de la cual se subsume la probidad y la transparencia. Su labor es principalmente política, por lo que su conducta debe concordar con los valores éticos que la sociedad comparte y exige.

La actividad política del Presidente de la República va más allá de simplemente administrar, gobernar o buscar ampliar y conservar su poder, especialmente en Chile donde esta figura cumple su rol por cuatro años, sin posibilidad de reelección. Al ser su función una actividad social, cuyas decisiones impactan profundamente en el quehacer de la ciudadanía, su conducta y actuaciones se encuentran bajo la permanente mirada de todo un país; por esto, la dimensión moral del ejercicio del cargo es algo que se evalúa siempre, especialmente cuando se trata de ejercer el poder y la autoridad conferida por la Constitución y las leyes.

Como administrador del poder, el Presidente de la República debe someterse a una serie de normas que regulan su actuar, las que permiten que el ejercicio del poder se haga en un marco democrático, donde la responsabilidad y la observancia de estas juegan un rol fundamental.

El ex Presidente Patricio Aylwin mencionaba en sus reflexiones: “La política es una actividad que tiene mala fama. El hombre común la mira con reticencia, con desconfianza. A los políticos los cree demasiado habilidosos o a veces demasiado pillos”. Esta frase, si bien da cuenta de un sentir que no ha cambiado con el pasar de los años, también plantea un desafío para quien ejerce este cargo, el cual consiste en dignificar su propia función, cuestión que solo puede darse en el marco de un comportamiento apegado a los parámetros legales y éticos de una sociedad.

Señala de igual forma el ex Presidente, que la historia de la política y los políticos se vincula, generalmente, al ejercicio del poder. El poder seduce y los hombres, por llegar al poder y por conservarlo, suelen incurrir en muchas claudicaciones y cometer, también, muchos abusos. Tal vez de allí derive este descrédito generalizado de la acción política, que a su juicio es injusto.

El historiador y político inglés John Emerich Edward Dalberg-Acton decía que el poder tiende a corromper, y el poder absoluto corrompe absolutamente. En Chile, donde rige un sistema presidencialista reforzado, el Presidente de la República debe ejercer sus funciones con estricto apego al marco legal, absteniéndose de ser partícipe de actividades que puedan ser consideradas reñidas con la ley, o bien de aprovecharse de vacíos legales. Es decir, no debe ser el principal instigador de este tipo de conductas, y mucho menos debe ser partícipe activo de estas, por el contrario debe utilizar su autoridad para evitar que durante su mandato se produzcan este tipo de situaciones.”.

Qué interesante lo que dice el libelo de la acusación constitucional, y lo repito, porque es muy interesante este párrafo: “Es decir -se refiere al Presidente de la República-, no debe ser el principal instigador de este tipo de conductas, y mucho menos debe ser partícipe activo de estas, por el contrario debe utilizar su autoridad para evitar que durante su mandato se produzcan este tipo de situaciones.”.

Interesante y muy al fondo lo que estamos viendo en este párrafo del libelo acusatorio. “Sobre la relación entre poder y autoridad, cabe citar nuevamente al ex Presidente Aylwin “Debemos hacer presente que autoridad y poder no son sinónimos. La autoridad es un concepto moral, es el derecho a dirigir y a ordenar, a ser escuchado y a ser obedecido. El poder es un concepto sociológico, es la fuerza de que disponemos para obligar a otros a escuchar y a obedecer. La autoridad se funda en la razón. El poder se funda en la fuerza. El poder es atributo de la autoridad, pero no es la fuente de la autoridad”, señalaba el ex-Presidente Patricio Aylwin .

Continúo: “Todo este entramado, entre la relación de la autoridad, el poder y su ejercicio para con el país, nos lleva a hablar de un elemento fundamental, que permite sustentar una sana relación entre gobernantes y gobernados, esto es, la confianza.

Tal como menciona el ex presidente Aylwin en su obra ya citada: “Esa autoridad democrática supone una relación de confianza entre gobernantes y gobernados. Sólo en la medida en que el gobernante cuente con un respaldo de confianza colectiva, tiene verdadera autoridad. Y esa relación de confianza, indudablemente, sólo se puede construir sobre bases morales”.”, decía el Presidente Aylwin .

“Una autoridad que no es honesta mal podría considerarse como una autoridad prudente, esto supone riesgos no solo a la imagen del cargo, sino también al sistema democrático, puesto que el gobernante, como sujeto político, debe velar por no hacer de sus intereses personales algo que afecte al país y sus instituciones.”.

Repito: como sujeto político -el Presidente de la República-, debe velar por no hacer de sus intereses personales algo que afecte al país y sus instituciones.

“El deber de todo presidente es construir confianzas y actuar con transparencia, cuando este miente u oculta información relevante, no solo afecta su imagen sino la del país. Esto resulta aún más complejo cuando esa confianza se quebranta de forma sistemática.

Si lo personal, afecta el quehacer público de un presidente, sometiéndolo a un permanente cuestionamiento, lo lógico, es que este transparente completamente al país sus conflictos, y sean las instituciones que ejercen la soberanía popular, conforme a la institucionalidad vigente, las que, actuando en conformidad a lo preceptuado en la constitución y las leyes, determinen si este debe seguir ejerciendo su cargo. Esto cobra aún más relevancia cuando no existe en Chile un mecanismo para que el Presidente de la República renuncie. “Sólo el que tiene autoridad aceptada por el respaldo de la colectividad como legítima, es quien ejerce una verdadera influencia directiva y tiene capacidad de conducción”.

2. El deber ético de acusar

Existe una necesidad de hacer coordinar las conductas políticas con los valores éticos que la sociedad espera de sus gobernantes. Los espacios reñidos entre los actores que demandan una democracia cada vez más estabilizadora hacia las autoridades, exigen apegos urgentes que se vean reflejados en el respeto de las garantías que les da un Estado de Derecho, cayendo la clase política en la constante del descrédito moral por la ambición que les otorga el ejercicio del poder. Es por ello que el poder como elemento central del sistema político público es visto como un móvil, del cual disponen los agentes que gobiernan para alcanzar sus cometidos. Se entiende así, por las expresiones que tiene la sociedad, en el contexto de que a pesar de que entre nuestros gobernantes existan generalmente dilemas de intereses y faltas a la ética, estos solo son reprochables en su actuar y no suscitan mayores consecuencias personales.

El consenso general del común de los mortales ha visto que en el periodo actual, el Jefe de Estado - Miguel Juan Sebastián Piñera Echenique goza constantemente de privilegios e impunidad, (…), por ende, es un hecho que “Las reglas morales que rigen para el común de los mortales no se aplicarían en la acción política”.

Por ello, la importancia de diferenciar entre el poder institucional que recae la esfera propuesta por el derecho común y la pública, se da en que la relación de confianza que existe entre los llamados a cumplir con el mandato democrático tienen un interés temporal, atribuible a la soberanía, en el que las malas praxis dejan expuesta la confianza pública, deslegitimando las herramientas otorgadas en un Estado de Derecho, haciendo de una mala administración una catástrofe permanente para la misma nación. Por ello, los servidores públicos deben cumplir con sus obligaciones con imparcialidad y neutralidad política, económica y de cualquier índole, demostrando independencia frente a sus vinculaciones con personas, partidos políticos, grupo o instituciones haciendo de la transparencia una condición sine qua non para el correcto desarrollo de la gestión pública y la eficiencia de sus instituciones.

La exposición del reiterado comportamiento errático y deliberado en los valores éticos que presenta Sebastián Pinera - Miguel Juan Sebastián Piñera Echenique durante toda su vida política, se acentúa al momento de traspasar sus ansias personales hacía la función pública, infringiendo un sin fin de veces la legitimidad de un Estado democrático que ha dispuesto todos sus recursos en sus supuestos de rectitud, empobreciendo su mandato con las sendas señales que él mismo ha arrojado al faltar a la verdad y generar una desconfianza generalizada, actuando al filo de la norma, obviando ante todo sus deberes, aminorando sus infracciones, incompatibilizando sus espacios de recaudación personal y fiscal, anteponiéndose a la judicatura, burlándose finalmente de su propia institucionalidad, aquella concertada y constituida en gran parte por él.

Encontrar el bien común, exige contar por parte de quienes nos gobiernan con premisas básicas de honestidad, justicia y respeto para implementar en la sociedad.

En un régimen político constitucional es imprescindible generar consensos en la comunidad al exigir por medio de sus representantes la obligación que tienen de actuar con los instrumentos que la propia Constitución Política les ha dispuesto. Se debe entender que los desapegos constantes a la normativa vigente, junto con las irresponsabilidades manifiestas de sus gobernantes tienen un límite, la nación no puede ser un mero títere de decisiones gravitantes, pues son visiblemente contrarias a derecho. Esta fórmula democrática de control político se reconoce mediante la potestad fiscalizadora hacia los actos del Ejecutivo, entregada a la Cámara de Diputados, junto a ello se regula la Acusación Constitucional. Dichos instrumentos responden al acuerdo de las premisas antes señaladas, en la que representantes deberán resolver bajo un marco de antecedentes sometidos a su conocimiento, si la autoridad debe seguir tomando la dirección del país y emplear el poder en una administración correcta y participativa, para volver a encaminar la democracia perdida por el Jefe de Gobierno.”.

¿Cuál es el perfil de Miguel Juan Sebastián Piñera Echenique ? Es lo que dice el texto de la acusación constitucional. Según dicho texto, Miguel Juan Sebastián Piñera Echenique , y hace referencia a una antigua sentencia de Maquiavelo, que señala: “Cuando veas al servidor pensar más en sus propios intereses que en los vuestros, y que interiormente busca sus propios beneficios en todas las cosas, ese hombre nunca será un buen sirviente, ni jamás podrás confiar en él”. Estas expresiones pueden aplicarse al ciudadano contra el cual se presenta esta acusación constitucional: don Miguel Juan Sebastián Piñera Echenique , actual Presidente de la República.

Continúo: “Lo que ocupa nuestra atención no es un error puntual o, incluso, un acto aislado de codicia o aprovechamiento del poder para beneficio propio. No, se trata de una conducta que acompaña al señor Piñera desde siempre, conocida por todos, y que ha perjudicado a muchos compatriotas y al país entero.

Nos referimos al ciudadano que no trepida en organizar una conspiración para denigrar a una compañera de partido, a través de un programa de televisión, al competir por el cupo en una precandidatura presidencial.

Nos referimos al ciudadano que compra acciones de una empresa pesquera peruana, mientras el Estado de Chile litigaba en La Haya por los límites marítimos con dicho país.

Nos referimos al histórico socio del Club Deportivo Universidad Católica, pero que compra acciones de Colo-Colo, para hacerse con las decisiones de su competidor.

En fin, esta acusación es en contra de aquel ciudadano que, 39 minutos después de haber asistido a una sesión del directorio de LAN Chile, en que recibió información esencial de la compañía, hizo uso de información privilegiada para comprar acciones de la empresa en situación ventajosa.

Aquel ciudadano, hoy en el cargo de Presidente de la República” - Miguel Juan Sebastián Piñera Echenique -, “afirmó que no participó en la venta de la Minera Dominga, siendo el dueño de las acciones respectivas, y que fue una operación efectuada por sus hijos con uno de sus amigos más cercanos, de la cual él “nunca supo”.

Se trata del Presidente que ahora la Fiscalía Nacional investiga, sobre la base de las recomendaciones de su Unidad Anticorrupción, por eventuales delitos tributarios, cohecho y soborno, como señaló la directora de dicha unidad, Marta Herrera : "Respecto a la circunstancia que los hechos difundidos por los medios de comunicación pudieran revestir caracteres de delito, en un análisis preliminar vinculado únicamente a la apertura de una investigación penal, se concluye que los mismos eventualmente podrían configurar los delitos de cohecho -contemplado en el artículo 248 bis del Código Penal-, soborno en el caso de particulares -tipificado en el artículo 250 del mismo cuerpo legal y delitos tributarios".”. Eso es lo que señala la señora Marta Herrera en relación con la causa que se le ha abierto al señor Miguel Juan Sebastián Piñera Echenique .

Prosigo: “Esto es inédito en la historia de Chile. Las polémicas acerca de las condiciones de quien ocupa el cargo de la primera magistratura, tenían que ver con la opinión subjetiva que se tuviera acerca de sus decisiones de Estado. Pero nunca hubo, como hoy, que hacerse cargo de una acusación por el posible uso de las facultades presidenciales para su propio beneficio, ni el perjuicio que significa para el Estado al que se tiene la obligación de servir. Hoy tenemos un Presidente imputado.

De eso se trata esta acusación constitucional.

Se trata de un Presidente de la República que, según la Revista Forbes, posee inversiones en el exterior que sumarían cerca de 1.800 millones de dólares, equivalentes al 72 por ciento de su fortuna, avaluada en 2.500 millones de dólares. Una parte de esas inversiones se encuentran en paraísos fiscales, pese a que el Presidente Piñera aseguró que “Es muy importante que los paraísos fiscales desaparezcan, porque muchas veces se utilizan para actividades reñidas con la ley o la moral (…) lavado de dineros que provienen del narcotráfico o del crimen organizado, o muchas veces se utilizan para evadir impuestos”, según comentó, el año 2016, durante una visita a Ecuador en la que compartió con el actual presidente Guillermo Lazzo .

Desde aquel momento han transcurrido cinco años, y el ex presidente volvió a ser electo como primer mandatario; sin embargo, de aquella opinión ha sido imposible encontrar la concordancia entre lo dicho y sus actuaciones, por el contrario, ambos personajes que se reunieron durante el año 2016, y que resultaron posteriormente electos como Presidentes, hoy se encuentran bajo un profundo cuestionamiento producto de la investigación realizada por el Consorcio Internacional de Periodistas de Investigación (ICIJ, por sus siglas en inglés), la que junto a los Panama Papers, los Archivos Fin CEN, LuxLeaks y Paradise Papers , se transforman en una de las grandes filtraciones de información sobre el patrimonio que mantienen determinadas personas en compañías extraterritoriales, más conocidas como sociedades offshore.

Continuando con las contradicciones características de Sebastián Piñera , es posible encontrar otra declaración donde señala, entre su primer y segundo mandato, lo siguiente: “Soy expresidente y siempre voy a estar comprometido con Chile (…) si quisiera dedicar mi vida a proteger los intereses patrimoniales personales o de mi familia, jamás habría sido candidato ni presidente de Chile”. Y él mismo, respecto de las inversiones de Bancard International, puntualizó: “La actividad que hicimos no está reñida ni con la moral ni con la ley (…) no tengo nada que ocultar (…) todas las inversiones que se hicieron fuera de Chile son absolutamente legítimas y legales”.

Estas contradicciones, por cierto, también acompañan a su entorno. Así, luego del “caso Chispas”, su actual canciller, Andrés Allamand , diría al diario La Tercera, en noviembre de 1997: “(Los empresarios) son valiosos para la política, pero cuando entran de lleno en ella, deben dejar los negocios de verdad y no de fachada”.”. Eso decía su actual canciller, Andrés Allamand .

“Quienes sí, pese a provenir del sector político de Sebastián Piñera, se han dado cuenta de la gravedad de los hechos que se le imputan al mandatario son, por ejemplo, el diputadode Renovación Nacional Andrés Celis, quien señaló en Canal 13: “Me cuesta creer que el Presidente no haya sabido de este negocio de sus hijos y su mejor amigo, al que incluso visitó en capuchinos”.”. Eso lo dice el diputado Andrés Celis , diputado de gobierno.

“O la diputada de Renovación Nacional, Camila Flores, quien señaló: “La Fiscalía tiene que hacer su trabajo e investigar a cualquier persona independiente de la investidura o cargo que esta persona tenga. Y si hay nuevos antecedentes que debe investigar el Ministerio Público en contra del Presidente de la República, tiene que hacerlo”. “La ley es igual para todos y por eso es que hemos sido especialmente cuidadosos a la hora de evaluar la acusación constitucional. Dijimos que lo vamos a evaluar en su mérito y, en consecuencia, vamos a actuar al momento de poder hacer la votación en la Cámara de Diputados. Lo importante es que la gente, la ciudadanía, tenga clara si hay responsabilidades o no las hay y que, en consecuencia, se actúe de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico”.”, cierra las declaraciones la diputada Camila Flores .

“O el diputado de Renovación Nacional Jorge Durán , quien acota que “es muy grave lo que está pasando a nivel nacional y se debe investigar con la mayor transparencia, porque acá lo más grave es que se esté poniendo en riesgo la credibilidad económica y política de todo el país a nivel mundial”.”.

“Es precisamente”, señor Presidente, “esa credibilidad internacional, reclamada por el diputado Durán , lo que hace que otros dignatarios tengan conductas diametralmente opuestas ante acusaciones similares. Es el caso del canciller austriaco, Sebastian Kurz , quien anunció su renuncia de inmediato, ¡de inmediato!, al ser en estos mismos días señalado por actos de corrupción; el canciller austriaco Sebastian Kurz renunció inmediatamente al ser señalado por actos de corrupción.

En una declaración retransmitida por la televisión, Kurz dijo: “Sería irresponsable” dejar el país en meses de caos o bloqueo por esas denuncias, que calificó de falsas, y que quería asegurarse de que Austria tenga estabilidad. “Quiero ceder el lugar para evitar el caos”, afirmó Kurz.

En el mismo sentido, el ministro de Islandia, Sigmundur Gunnlaugsson , renunció al revelarse que había ocultado su fortuna precisamente en una sociedad de las Islas Vírgenes Británicas, en el marco de las revelaciones de los Panama Papers.”.

José Mujica , el ex-Presidente uruguayo, tiene razón al señalar a un canal de televisión británico: “Al que le guste mucho la plata hay que meterlo en la industria, en el comercio. No en la política”. Interesantes y muy clarificadoras las declaraciones de don José Mujica . Repito: “Al que le guste mucho la plata hay que meterlo en la industria, en el comercio; no en la política”.

Continúo: “Siguiendo esta contextualización de la persona contra quien estamos planteando esta acusación constitucional, presentaremos algunos de los casos o polémicas, tanto políticas como empresariales en que el actual Presidente de la República se ha visto involucrado, en un anexo que se acompaña a esta presentación.”.

La acusación constitucional, en el punto 4, señala los negocios del Presidente Miguel Juan Sebastián Piñera Echenique .

Dice: “Resulta necesario que previo a entrar en el fondo de los fundamentos de esta acusación, tanto en los hechos como en derecho, se detalle la forma en que ha operado una persona que hace 31 años, específicamente en marzo de 1990 señaló: “El día tiene 24 horas. Uno tiene una familia y las limitaciones propias de todo ser humano. Por lo tanto, junto con asumir la responsabilidad política de ser senador de la república, estoy dejando actividades de carácter empresarial”.”. Eso decía el acusado en marzo del año 1990.

“No obstante, las aventuras empresariales del Presidente Piñera no terminan ahí. Por el contrario, el entramado de sociedades, socios, fondos de inversión y negocios continuaron creciendo, llegando al punto de mezclar lo público y lo privado.

En efecto, como señala la reseña bibliográfica de la Biblioteca del Congreso Nacional: “En 1994 -la misma persona que dijo que había dejado las actividades de carácter empresarial-, ingresó en el negocio aéreo al comprar el 16 por ciento de la aerolínea Lan Chile a la empresa escandinava SAS. Posteriormente, a partir de 1997, expandió sus intereses en el ámbito inmobiliario con la Constructora Aconcagua y los proyectos Valle Escondido, Casa Grande, Las Bandurrias, Plaza Forestal y Parque Industrial Curauma. Junto con la construcción de edificios en la zona centro y oriente de Santiago, la ampliación de su cartera en regiones y en el exterior, y la adquisición de propiedades en las zonas sur y centro de Chile (en Ranco, Cachagua y Caburgua). En 1999, ingresó a la propiedad de la empresa de telecomunicaciones Entel S.A. Con las ganancias que obtuvo por la venta de dichas acciones, invirtió en el holding AntarChile (matriz financiera del grupo económico Angeline) e ingreso a la sociedad de inversiones Calichera . En el año 2001, se integró a la empresa generadora eléctrica Colbún y en el año 2003, a la Compañía Sudamericana de Vapores. Posteriormente, en 2004, entró al conglomerado Quiñenco (matriz del grupo económico Luksic), y formó parte de los directorios de la clínica Las Condes, y del mall Parque Arauco. Además, inicio el proyecto de conservación y ecoturismo parque Tantauco tras adquirir 115.000 hectáreas de bosque nativo en la isla Grande de Chiloé.”.”.

Esto es lo que dice la reseña bibliográfica de la Biblioteca del Congreso Nacional. Entonces, señor Presidente, uno se pregunta: ¿y esta frase que dijo en marzo del año 1990: “El día tiene 24 horas. Uno tiene una familia y las limitaciones propias de todo ser humano. Por lo tanto, junto con asumir la responsabilidad de ser senador de la república, estoy dejando actividades de carácter empresarial”? La propia Biblioteca del Congreso Nacional lo ha desmentido a través de lo que he señalado en este momento.

Prosigo: “El año 2004 nace la empresa Odisea Limitada . El Presidente Sebastián Piñera vendió su participación el año 2010, previó a asumir su primer mandato.

En 2005, compró el canal de televisión Chilevisión . Además, se integró como accionista en la sociedad Blanco y Negro, controladora del Club Deportivo Colo Colo ; en Azul Azul, controladora del Club Deportivo Universidad de Chile, y en la empresa farmacéutica FASA. Asimismo, a través de las sociedades de inversión Bancard , Axxion y Santa Cecilia , ha tenido presencia en Quintec, Chilectra , Marinsa , CTC, Bata , Chile.com y Oro Blanco, a lo que se suma su participación en el fondo de inversiones CMB Prime. Para la administración de estas empresas, Sebastián Piñera Echenique creó una compleja estructura societaria.

Luego de oficializar su precandidatura para las elecciones presidenciales de 2009, entregó la gestión de su participación en sociedades anónimas abiertas a cuatro administradoras de fondos de inversiones y carteras de terceros: Celfin , LarraínVial, Moneda y BICE. Esto supuso la creación de un fideicomiso ciego voluntario donde renunció a invertir en la administración o gestión de sus bienes, incluida su eventual venta.

Por otra parte, Bancard , compañía que maneja sus inversiones, asumió la administración de sus activos en el exterior. Cabe destacar que el fideicomiso ciego voluntario realizado durante el primer mandato de Sebastián Piñera Echenique fue objeto de diversas críticas, al igual que su declaración de intereses, en la que omitió datos tan relevantes como su participación en la sociedad AntarChile, a través de la cual se realizaron inversiones en Corpesca, pues la legislación entonces vigente no obligaba a declarar el detalle de sus activos.

En palabras del superintendente de Valores y Seguros, Carlos Pavez , en el marco se la comisión especial investigadora de la Cámara de Diputados sobre las inversiones de Bancard en Exalmar, el fideicomiso ciego voluntario no tenía validez. Es decir, el fideicomiso ciego no era ciego”; tenía los dos ojitos bien buenos para mirar y observar todos sus negocios. Eso no lo digo yo; lo dice el superintendente de Valores y Seguros, Carlos Pavez , quien señaló que el fideicomiso no era ciego; nunca lo fue.

“El año 2010, previo a asumir su primer período en el cargo de Presidente de la República, Miguel Juan Sebastián Piñera Echenique distribuyó su participación en Bancard Limitada entre sus hijos y su esposa, Cecilia Morel , y vendió su participación en LAN Airlines, Clínica Las Condes , Blanco & Negro y Chilevisión . El dinero obtenido por estas ventas fue invertido en el Fondo de Inversión Privado Mediterráneo, el que adquirirá relevancia en los hechos objeto de esta acusación.”.

Dice la acusación constitucional, en el capítulo Fideicomisos Ciegos, que “Con fecha 04 de octubre del 2021, en un punto de prensa desarrollado en el interior del palacio de La Moneda, el Presidente Miguel Juan Sebastián Piñera Echenique , a raíz del escándalo mundial generado por la investigación periodística denominada Pandora Papers, señaló: “…desde el mes de abril del año 2009, hace ya más de 12 años, y antes de asumir mi primera Presidencia, me desligué absoluta y totalmente de la administración y gestión de las empresas familiares y de cualquier otra empresa en que hubiere participado. Y, adicionalmente, y en forma voluntaria, porque en esos tiempos no existía ninguna ley que lo exigiera, constituí fideicomisos ciegos para la administración de todos los activos financieros”.”.

Y más adelante agrega: ”A partir de esa fecha no tuve ningún conocimiento de las decisiones de inversión de las empresas antes mencionadas, las cuales fueron y son gestionadas por sus respectivos directorios…”.

-Hablan varios diputadas a la vez.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Diputada, pido respeto, por favor. La llamo al orden.

Está hablando el diputado Naranjo.

Ya la escuché y están tocando los timbres, por lo que es mi decisión si se suspende o no la sesión.

Por favor, diputado Naranjo, continúe.

La señora HERTZ (doña Carmen).-

¡No hay quorum, señor Presidente!

El señor NARANJO.-

¿Qué pasa, señor Presidente? ¿Suspendo mi intervención?

La señora HERTZ (doña Carmen) .-

¡No hay quorum!

El señor PAULSEN (Presidente).-

No, señor diputado, no la suspenda.

-Hablan varios diputados a la vez.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Es facultad mía, diputado.

La señora HERTZ (doña Carmen).-

¡No basta con tocar los timbres!

El señor PAULSEN.-

Señora diputada, si usted lee, hay 52 parlamentarios presentes y el quorum es un tercio. Por eso están sonando los timbres.

-Hablan varios diputados a la vez.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Pero están.

La señora HERTZ (doña Carmen).-

¡No puede abusar de su cargo!

El señor PAULSEN (Presidente).-

Yo no estoy abusando, diputada.

-Hablan varios diputados a la vez.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Diputado Naranjo, prosiga, por favor.

El señor NARANJO.-

Me estoy cambiando la mascarilla, señor Presidente.

¿Puedo seguir?

El señor PAULSEN (Presidente).-

Por supuesto, señor diputado.

El señor NARANJO.-

Podría pedir a los diputados que se sentaran.

Ya que han ingresado más parlamentarios a la Sala, quiero reiterar las frases del superintendente de Valores y Seguros, señor Carlos Pavez , quien señaló, en la comisión especial investigadora de la Cámara de Diputados sobre las inversiones de Bancard en Exalmar: “el fideicomiso ciego voluntario no tenía validez. Es decir, el fideicomiso no era ciego”.

Muy bien, vamos a los fideicomisos ciegos, como señala la acusación constitucional.

Cabe tener presente que en la fecha en que Miguel Juan Sebastián Piñera Echenique “y las sociedades en las cuales tenía participación celebraron los mandatos de administración discrecional de carteras de inversiones sin información al mandante, pues aún no se encontraba vigente la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Interés, del año 2016. Así, los contratos denominados “fideicomisos ciegos” a los cuales se refería el Presidente de la República en su punto de prensa en La Moneda, se refieren a “mandatos de administración discrecional de cartera de inversiones sin información al mandante”, los cuales, al año 2010 eran regulados únicamente de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 27 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, y por la circular N° 1.862, de la Superintendencia de Valores y Seguros, hoy Comisión para el Mercado Financiero.

Esta actividad es realizada por las corredoras de bolsa o agentes de valores como una actividad complementaria a su giro principal. Así, con fecha 24 de abril del año 2009, las sociedades Bancard Inversiones Limitada e Inversiones Santa Cecilia S.A., sobre las cuales el Presidente Sebastián Piñera Echenique tenía participación activa, celebraron, cada una, con Celfin Capital S.A., corredores de bolsa, Larraín Vial S.A., corredores de bolsa, Moneda corredores de bolsa Limitada , y el Banco BICE, contratos de administración discrecional de carteras de inversiones sin información al mandante, a través de las cuales entregaron la totalidad de las participaciones que mantenían dichas sociedades, en sociedades anónimas abiertas (a excepción de Blanco y Negro S.A).

En la misma fecha, el Presidente Miguel Juan Sebastián Piñera Echenique celebró un contrato de similares características con Larraín Vial S.A., corredora de bolsa, entregando la gestión de su participación en sociedades anónimas abiertas.

En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Valores y Seguros, con fecha 4 de mayo del año 2009, emitió oficios ordinarios Nos 10.179, 10.180, 10.181, dirigidos a Moneda Corredores de Bolsa Limitada, Celfin Capital S.A. Corredores de Bolsa y Larraín Vial S.A. Corredora de Bolsa, respectivamente. Mediante dichos oficios se les requirió a las referidas sociedades que remitieran a dicha superintendencia copia de los contratos de administración de cartera que habían suscrito con las sociedades Inversiones Santa Cecilia S.A. y Bancard Inversiones Limitada .

Una vez remitidos los contratos señalados precedentemente por parte de las corredoras de las bolsas indicadas, la superintendencia, con fecha 13 de mayo del año 2009, formuló observaciones a los mandatos y solicitó explicaciones respecto de los mismos por medio de los oficios ordinarios Nos 10.768, 10.769 y 10.760, ya que no se cumplía, en la cláusula tercera, esos mandatos, con la disposición del Título III de la Circular N° 1.862, en cuanto a que los intermediarios debían enviar, al menos una vez al año, un estado con todos los movimientos de la cartera y los respectivos saldos, lo que no se encontraba estipulado, como tampoco la obligación de información que se debía entregar una vez concluidos los mandatos.

Es decir, en virtud de lo señalado por la Superintendencia de Valores y Seguros, y de lo dispuesto en la Circular N° 1.862, los fideicomisos ciegos o mandatos de administración discrecional de cartera de inversiones sin información al mandante, a los cuales reiteradamente el Presidente Sebastián Piñera Echenique hace referencia cuando habla de su patrimonio, no podrían ser nunca ciegos,…

(Aplausos)

… y dichas cláusulas no tendrían valor legal. Así lo advirtió el propio superintendente de Valores y Seguros, don Carlos Pavez Tolosa , en su exposición dentro de la Comisión Especial Investigadora de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos y otros organismos públicos en relación con los hechos vinculados a las inversiones realizadas por Bancard en la empresa peruana Exalmar S.A.A. , y al tratamiento de información económica referida al diferendo marítimo entre Chile y Perú entre los años 2010 y 2014, en la Cámara de Diputados.

En sesión de fecha 18 de enero del año 2017, advirtió que la invalidez de la disposición establecida en la cláusula tercera de los mandatos no se explica por la falta de regulación legal sobre mandatos de administración de inversiones de autoridades, sino más bien por un incumplimiento a una disposición normativa, esto es, la Circular N° 1.862, a la luz de las atribuciones contenidas en la ley de mercado de valores.

El cumplimento de las obligaciones que la referida circular impone a los corredores de bolsa, entre otras, establece que se debe entregar información al cliente, al mandante respecto de las gestiones efectuadas. Es por esta razón que en los mandatos originales esa disposición particular es inválida.”. Es decir, el fideicomiso ciego que había hecho el Presidente de la República en su primer período no tenía ningún valor.

Continúo: “Ante esta situación, todas las corredoras respondieron, con fecha 22 de octubre de 2009, a la Superintendencia de Valores, señalando en textos de similares características de formato y redacción -cosa curiosa, pues se trata de empresas distintas e independientes entre sí, pero en este caso se coludieron para presentar el mismo formato y redacción que respecto a la observación hecha ante eventuales conflictos de intereses y la obligación de que los intermediarios informen debidamente a su cliente, es decir, que las corredoras informasen sobre la gestión de sus negocios al Presidente Piñera Echenique , se informó que el cliente designaría en el futuro a una entidad o persona profesional independiente para revisar la información de las operaciones realizadas de conformidad con los mandatos y se rendiría cuenta documentada de la gestión una vez finalizado el mandato. A la fecha, aún no se informa a la autoridad competente el nombre de la entidad o profesional independiente designado al efecto.”.

Mire, Presidente: el 22 de octubre del año 2009 se informó que se iba a comunicar el nombre de la autoridad competente. Si no me traiciona la memoria, estamos en noviembre de 2021, y todavía no se dice quién es esa entidad o profesional independiente.

“En virtud de lo expuesto, la afirmación efectuada por el presidente Sebastián Piñera Echenique referente a las condiciones de los fideicomisos ciegos a los cuales hace mención resulta, a lo menos, inexacta. Como se ha expuesto, el Presidente Piñera Echenique no solo podía acceder a la información en la gestión de su cartera de negocios, sino que incluso tenía derecho a ello.

Sin duda que esta situación, en relación a lo declarado a la opinión pública y a los hechos dados a conocer a través de medios de comunicación a nivel nacional e internacional, es un antecedente contundente para la configuración de eventuales conflictos de intereses, además, de eventuales vulneraciones al principio de probidad al cual está obligado en su calidad de jefe de Estado y Gobierno.”.

Veamos ahora, para ver la conducta histórica del señor Miguel Juan Sebastián Piñera Echenique , el caso Exalmar .

“El 16 de noviembre del año 2016 la Cámara de Diputados aprueba crear la Comisión Especial Investigadora de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, la Superintendencia de Valores y Seguros y otros organismos públicos en relación a los hechos vinculados a inversiones realizadas por la empresa Bancard Investment , creada por Sebastián Piñera el año 1997, con domicilio en Islas Vírgenes Británicas , con la empresa pesquera peruana Exalmar S.A.A. , mientras se sostenía el diferendo marítimo entre Chile y Perú, entre los años 2010 y 2014.

El 27 de enero del 2014, el tribunal internacional de La Haya resolvió que Chile tenía que ceder 22.000 kilómetros de mar patrimonial a favor de Perú, además de un área de pesca en alta mar en la costa de Arica, beneficiando a tal país.

En este contexto, la actuación de la filial de Bancard, empresa parte de la familia Piñera Morel , fue investigada por realizar múltiples inversiones en la pesquera. El señor Piñera no transparentó ni hizo público su notable conflicto de intereses mientras se desarrollaba el diferendo marítimo. Esto constituye otro antecedente a la falta de probidad púbica, imperativo jurídico que se encuentra tanto en la Constitución Política de la República como en otras normas de carácter legal, a las cuales debió sujetar su actuar.

Tal como planteamos al comienzo de esta acusación, evidenciamos claramente que el actuar de Sebastián Piñera Echenique se aleja de lo que se espera de un Presidente de la República.

Cabe hacer presente que el actual jefe de Estado eximió de su declaración de activos su participación en la empresa pesquera Exalmar S.A., por medio de inversiones Bancard .

Al año 2016, el Presidente Piñera mantenía un 9,1 por ciento del capital total en Exalmar, siendo a esa fecha el segundo mayor accionista y figurando esta entre las treinta empresas más grandes de Perú. Esto derivó en la interposición de una querella por parte del entonces diputado Hugo Gutiérrez , por uso de información privilegiada y negociación incompatible, por la compra de Bancard de acciones a la pesquera peruana durante el diferendo marítimo.

La Comisión Especial Investigadora, a la que el Presidente Piñera y su familia declinaron asistir, señala en su informe que “la familia Piñera Morel , al no haber separado el “dinero y la política”, cuestionar el actuar de Bancard es cuestionar hoy a la familia misma”. Resulta imposible separar el patrimonio de los miembros de la familia Piñera Morel y el del Presidente Sebastián Piñera , se trata de un capital que comparte el mismo origen, ya que este último transfirió el dominio de parte de su dinero a sus hijos y nietos por medio de donaciones.

Las probanzas indican que el empresario Piñera tenía prácticas habituales en la administración de sus negocios mientras fue Presidente de la República. Estos actos se encuentran al filo de la legalidad.”. Como dice el libelo acusatorio, “Estos actos se encuentran al filo de la legalidad”.

Continúo: “Al referirse a la utilización de los paraísos fiscales como fuente de negocios, el mismo superintendente de Valores y Seguros, Carlos Pavez Tolosa , manifestó que no hubo posibilidad de controlar los conflictos de intereses en el caso, ya que en 2016 la Superintendencia no contaba con facultades legales para hacerlo; solo podía fiscalizar a aquellas empresas y valores de oferta pública, es decir, se reducía en forma casi exclusiva a las acciones de sociedades anónimas abiertas.

En cuanto a la obligación de fiscalizar que cumplía el Servicio de Impuestos Internos en relación con la sociedad que el grupo Bancard inició en las Islas Vírgenes Británicas , según palabras de Fernando Barraza , director nacional del Servicio Nacional de Impuestos Internos a ese entonces, “cuando se trata de empresas que operan en el exterior, como en sociedades BVI o Islas Vírgenes Británicas , y que tienen operaciones con sociedades de otro Estado, la legislación chilena no otorga facultades al Servicio de Impuestos Internos para efectos de fiscalizar o requerir información directamente a estas sociedades.”.

Las recomendaciones presentadas en el marco de esta comisión se basan en ponderar el rol institucional que posee la entrega de información y la función fiscalizadora de los órganos del Estado, especialmente el Servicio de Impuestos Internos y la Superintendencia de Valores y Seguros.

Advierte el informe que la actual normativa presente en la ley N° 20.880 se debe fortalecer, para desvirtuar la presencia de intereses que yerren entre lo público y lo privado al momento de la elección de una autoridad que se dedique a actividades empresariales. Por lo tanto, se formulan propuestas de proyectos de ley y recomendaciones que buscan vigorizar la labor de transparencia radicada en los organismos de la función pública. Algunos de ellos ya se han ingresado a tramitación, pero, a la fecha, aún permanecen en su primer trámite constitucional.

Debemos reiterar que es gracias a la investigación de esta causa que surgen los antecedentes que dan pie a la interposición de una querella por parte del entonces diputado Hugo Gutiérrez , la que fue sobreseída el año 2017.

En las últimas semanas, nuevos antecedentes salen a la luz gracias a la investigación del Consorcio Internacional de Periodistas de Investigación, denominada Pandora Papers, los que vienen a complementar los hechos del caso Exalmar y dan lugar a la apertura de la investigación por parte de la Fiscalía, la cual tiene al actual Presidente en calidad de imputado.”.

En este sentido, me permito leer una minuta que hizo el Ministerio Público, que es muy relevante para lo que estamos observando hoy. ¿Qué dice la minuta del Ministerio Público en relación con esta situación que estamos discutiendo?

“En el contexto de las publicaciones de prensa que un centro de investigación internacional ha realizado y que se denomina Pandora Papers, las que han sido difundidas en Chile por el medio digital Ciper Chile , en las cuales se involucran supuestas actividades desarrolladas en paraísos fiscales por su excelencia el Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique , el fiscal nos ha solicitado revisar la tramitación de la investigación RUC N° 1610042350-6, que estuvo a cargo del exfiscal regional señor Manuel Guerra y que se refiere a una indagación en contra del mismo señor Piñera , conforme a la querella y su ampliación presentada en esta causa, para efectos de analizar si los hechos aparecidos actualmente en la prensa fueron investigados en dicha carpeta y si los efectos del sobreseimiento definitivo dictado en ella alcanzarían a generar o no el efecto de cosa juzgada respecto de los mismos”.

Según consta en el medio de comunicación Ciper Chile , el Consorcio Internacional de Periodistas de Investigación realizó una investigación periodística que “obtuvo más de 11,9 millones de documentos confidenciales y encabezó un equipo de más de 600 periodistas de 150 medios que dedicaron dos años a examinarlos meticulosamente, a rastrear las fuentes y a excavar en los archivos judiciales y otros registros públicos de decenas de países.

En Chile, los medios que participaron en esta investigación fueron Ciper y LaBot. De acuerdo con lo informado, los documentos publicados provendrían de catorce firmas proveedoras de servicios offshore de varios países, los que incorporan sociedades de papel y otros escondites offshore para sus clientes, quienes generalmente buscan mantener sus operaciones financieras en las sombras. El análisis realizado por este consorcio internacional de periodistas de investigación a los documentos secretos identificó 956 sociedades en paraísos fiscales, vinculadas con 336 políticos y funcionarios de alto nivel, siendo más de dos tercios de estas sociedades establecidas en las Islas Vírgenes Británicas”.

¡Escúchenme bien, honorables diputadas y diputados! Respecto de Chile -esto lo dice el Ministerio Público, no lo digo yoha aparecido información sobre su excelencia el Presidente de la República en relación con el proyecto minero de la Región de Coquimbo, conocido como Dominga. Relata el reportaje que la empresa Minería Activa Uno SpA fue creada en 2008 por la corredora de bolsa Larraín Vial para invertir en proyectos mineros desde la etapa de prospección. El fondo de inversión manejaba, a través de Minería Activa, la gestión de la empresa, mientras que una serie de inversionistas -el mayor era FIP Mediterráneo , el cual a su vez es gestionado por la Administradora Bancorp, donde el señor Sebastián Piñera y su familia participaban a través de una cascada de sociedadesponían parte del capital. Esta empresa, Minería Activa Uno, buscando nuevos negocios, llegó a Santa Dominga Norte y sur en la comuna de La Higuera, en la Región de Coquimbo, en cuyas pertenencias mineras se hallaron reservas relevantes de hierro. Además de la familia Piñera Morel , en Minería Activa Uno Spa hay inversiones menores de otros de sus cercanos, como el gerente general de Bancard, don Nicolás Noguera y el exgerente de administración de la misma empresa, Santiago Valdés . El segundo mayor inversionista sería Inmobiliaria Duero, uno de los vehículos de inversión de Carlos Alberto Délano . Juntas, las familias Piñera Morel (33,33 por ciento) y Délano Méndez (22,73 por ciento) sumaban más del 56 por ciento de la propiedad de Minería Activa Uno Spa.

Los documentos revelados por Pandora Papers -reitero que esto es lo que dice la Unidad Especializada Anticorrupción del Ministerio Público; estoy leyendo el informe de ellos, para que no crean que son cosas que digo yodan cuenta de que el 4 de octubre del año 2010 Minería Activa Uno Spa, cuyo principal accionista era la familia Piñera Morel , llegó a un acuerdo para vender la estructura societaria detrás de Minera Dominga a Inmobiliaria Duero (familia Délano) y firmó un contrato donde se establecieron las condiciones. La fecha de cierre del trato quedó fijada para el 10 de diciembre. Ese día, en Santiago, Minería Activa Uno Spa formalizó la venta de su participación en Andes Iron Limitada al Fondo de Inversión Privada (FIP) Rucapangui, controlado por Carlos Alberto Délano y su familia. Según la escritura publicada en su momento por Bío-Bío, pagaron 6.675 millones de pesos, unos 14 millones de dólares.

Lo cierto es que la gran tajada de la operación no se llevó a cabo en Chile, sino en las Islas Vírgenes Británicas , desde donde Andes Iron Limitada controlaba el 90,5 por ciento de Andes Iron Limitada (Dominga). Ahí el monto de la venta fue casi 10 veces superior: 138 millones de dólares, pagaderos en tres cuotas. Sumando la venta en Chile y la que tuvo lugar en BVI, los Délano pagaron 152 millones de dólares por Dominga.

Se explica en la prensa que la estructura diseñada para la transacción en las Islas Vírgenes Británicas fue también más compleja que su versión chilena. Para ejecutar la compra offshore, Inmobiliaria Duero designó a Delcorp International Limited , propiedad de la chilena Inversiones Delmen Limitada . Las tres sociedades son vehículos de inversión de Carlos Alberto Délano y su familia.

En el contrato, Delcorp es identificada como la parte compradora, mientras que la vendedora es Latin Minerals , que en ese entonces era de Minería Activa Uno Spa y, a su vez, era dueña de Andes Iron Limited. En concreto, la operación consistía en que Delcorp le compraba a Latin Minerals el 100 por ciento de Andes Iron Limited.

Resalta el reportaje que en el punto 1.2 del documento se estipulaba el precio y la forma en pago: el día del cierre del acuerdo (10 de diciembre de 2010) se pagarían 106,8 millones de dólares, mientras que la segunda cuota, de 21 millones de dólares, se cancelaría el 18 de enero de 2011. Una tercera cuota, de 9,9 millones de dólares, quedaría pendiente hasta más tardar el 31 de diciembre de 2011, es decir, más de un año después del cierre del acuerdo. Sin embargo, ese último desembolso estaba sujeto a condiciones: dependía de que no cambiaran las reglas en la zona donde se ubicaría el proyecto minero, denominado Santa Dominga Norte y Sur. En específico, se detallaba que el pago quedaba condicionado a que el sector no se transformara en una zona de exclusión o se convirtiera en un parque nacional o reserva nacional, lo que irremediablemente impediría el desarrollo del proyecto Dominga en esa área, así como la construcción de un puerto a 50 kilómetros de distancia.

Esas condiciones pueden parecer normales en un contrato de este tipo, pero este no era un contrato normal: el cambio en las condiciones que se detallaban en el documento dependía casi exclusivamente de la voluntad del Presidente de la República, Sebastián Piñera , familiar de uno de los mayores socios de la parte vendedora. El conflicto de interés era enorme y permaneció inadvertido hasta hoy.

Resulta relevante para los objetivos del presente informe conocer los hechos sobre los cuales versa la querella en la investigación RUC N° 1610042350-6, los que se exponen a continuación.

Tomaré un poco de agua.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Siga, don Jaime César .

El señor NARANJO.-

Muy bien. Estaba tomando agua, Presidente. ¿Podré tomar agua, no?

El señor PAULSEN (Presidente).-

Por supuesto, mientras no se atore.

-Risas en la Sala.

El señor NARANJO.-

Muchas gracias.

El diputado señor Hugo Gutiérrez se querelló con fecha 16 de noviembre del año 2016 ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago por los delitos de uso de información privilegiada de la Ley de Mercado de Valores y del tipo contemplado en el artículo 247 del Código Penal, y negociación incompatible en contra del señor Sebastián Piñera Echenique y de las demás personas que resulten responsables de los hechos que se refiere vinculados a la inversión en una empresa de pesca peruana llamada Exalmar realizada por el querellado.

La querella refiere antecedentes de prensa que dan cuenta que el querellado señor Piñera , mientras ejercía el cargo de Presidente de la República de Chile y en circunstancias que se encontraba pendiente el diferendo internacional ante la Corte Internacional de Justicia de la Haya entre Chile y Perú, habría ingresado en la propiedad de la empresa pesquera peruana Exalmar , la sexta en tamaño de ese país, a través de un fondo de inversión privado, el FIP Mediterráneo, en agosto de 2012, meses antes de que tuvieran lugar los alegatos en la Corte de La Haya.

El fallo de la Corte de La Haya, continúa la querella, habría favorecido no sólo los intereses peruanos, sino que también a inversionistas chilenos, como el querellado. También se refiere a que el Presidente -me refiero al Presidente Miguel Juan Sebastián Piñera Echeniqueinvirtió en Exalmar a través de otra empresa, constituida en las Islas Vírgenes Británicas: Bancard International Investment .

En los aspectos jurídicos, la querella califica estos hechos como uso de información privilegiada de la Ley de Mercado de Valores, en cuanto la inversión en Exalmar se realiza en paralelo con el proceso internacional y, por lo tanto, el querellado habría accedido a información confidencial de ese litigio marítimo, respecto a escenarios de pérdida de territorio marítimo en beneficio de Perú o de las empresas pesqueras peruanas.

Luego, argumenta sobre la negociación incompatible del artículo 240 del Código Penal, pues el querellado, como jefe de las relaciones internacionales de Chile, se interesó en una operación en la que indirectamente debía intervenir en razón de su cargo.

Finalmente, también invoca el artículo 247 del Código Penal, por cuanto el querellado habría accedido a información privilegiada y reservada en razón de su cargo, vinculando a las minutas que los abogados litigantes habrían reportado a la presidencia, lo que le habría ayudado a tomar decisiones para comprar acciones de Exalmar, beneficiándose personalmente y a su familia.

3.2 Ampliación de la querella y caso Dominga

Los abogados del entonces diputado Gutiérrez , presentaron una ampliación de la querella interpuesta, con fecha 03 de marzo de 2017, por el delito de negociación incompatible en contra del mismo querellado señor Piñera Echenique , basados en una publicación del portal electrónico de la Radio Biobío de 27 de febrero de ese año, que daba cuenta de vinculaciones del querellado con dos proyectos empresariales, el de la Central Termoeléctrica Barrancones y el de la minera Dominga .

La querella parafrasea el citado reportaje y recuerda que el Presidente de la República, en agosto de 2010, hizo gestiones para dejar sin efecto el proyecto de “Barrancones” que se instalaría en el mismo sector de la minera Dominga , para lo cual, el querellado-esto que voy a decir es gravehabría llamado telefónicamente a los representantes de la empresa, quienes buscarían una nueva locación. Esa actuación, que pasaba por alto la institucionalidad medioambiental -si eso es lo grave: el Presidente no respetó la institucionalidad, sino que creyó que él, con un llamado telefónico, podía pasar por alto la institucionalidad. ¿Cuántos llamados telefónicos habrá hecho por el proyecto Dominga ? Algún día sabremos-, habría tenido por objetivo, no el de proteger el medio ambiente, sino que beneficiar al proyecto de la minera Andes Iron , que era la dueña de Dominga, empresa en que la familia del querellado tenía interés desde 2009.

La querella alude a que la familia del querellado había entrado en la propiedad de la minera Andes Iron , utilizando el vehículo Mediterráneo Fondo de Inversión Privado, fondo que es gestionado por Administradora Bancorp de propiedad…

El señor PAULSEN (Presidente).-

Diputados Carmen Hertz y Marcelo Schilling , por favor, silencio. Están interrumpiendo al diputado Jaime Naranjo .

El señor NARANJO.-

Muchas gracias, señor Presidente, porque, de verdad, yo estoy muy concentrado leyendo y me distraen, a no ser que hubiera una maniobra para distraerme.

El señor PAULSEN (Presidente).-

El diputado Naranjo pide que, por favor, salgan del tiro de cámara, porque están conversando frente a él.

Muchas gracias.

Puede continuar, diputado Naranjo.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, dada la tensión que existe en la Sala, voy a repetir la última frase, y no solo la última frase, sino que el párrafo, que son tres páginas nomás.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Para que se acuerde de lo que está leyendo.

El señor NARANJO.-

Exactamente.

Continúo leyendo: “La querella alude a que la familia del querellado había entrado –el querellado es el Presidente de la República, que se llama Miguel Juan Sebastián Piñera Echeniqueen la propiedad de la minera Andes Iron , utilizando el vehículo Mediterráneo Fondo de Inversión Privado, fondo que es gestionado por Administradora Bancorp de propiedad del family office del Presidente de la República, quienes tenían una posición dominante en la sociedad Minera Activa Uno SPA que era dueña en un 99 % de la minera Andes Iron .

La querella alude a que los socios principales del proyecto Dominga eran el querellado y mire qué curioso, señor Presidente su amigo Carlos Alberto Délano , que entre ambas familias concentraban cerca del 55 % de las acciones de Minera Activa Uno Spa y que, a fines de diciembre de 2010, quienes representan los intereses del Presidente habrían decidido vender su participación a la familia Délano -porque esto tiene que quedar entre amigos-, en una operación de más de $6.765 millones.”.

Reitero que estoy leyendo un documento del Ministerio Público, de la Unidad Especializada Anticorrupción; no estoy leyendo nada mío.

Continúo leyendo. Luego se abunda en antecedentes respecto las gestiones realizadas para detener el proyecto “Barrancones”, sin haber transparentado el querellado que su familia tenía profundos intereses comerciales en la misma zona donde se instalaría la termoeléctrica.

Otros datos de interés que presentaba el reportaje reflejado en la ampliación de querella, alude a que tras la salida de la familia Piñera de la propiedad de la minera Dominga , se continuaron con la tramitación ambiental ante el Sistema de Evaluación Ambiental (SEA), ingresando en septiembre de 2013 el proyecto minero y portuario, aumentando el valor accionario de Andes Iron SPA.

Respecto a la calificación jurídica, se imputa negociación incompatible, sin entrar en mayores detalles, y el uso de información privilegiada del artículo 247 del Código Penal, en cuanto a que el querellado, actuando como Presidente de la República, se benefició personalmente y su familia de modo directo con información que tenía en el ejercicio de su cargo, y sobre la base de esa información privilegiada siguió negociando, lo que hizo subir el precio de su participación en el proyecto Dominga , lo que le permitió venderla en una mejor situación, beneficiando sus intereses privados.

4. Antecedentes de la carpeta investigativa

Se ha revisado la carpeta investigativa, siendo relevante a considerar los siguientes antecedentes -reitero: esto lo dice el Ministerio Público, no lo digo yo, ni siquiera el libelo acusatorio-

a) Declaración del 26 de septiembre de 2017, ante el fiscal Guerra, de Nicolás Noguera ; se refiere, exclusivamente, al tema Exalmar. La carpeta cuenta con diversos correos electrónicos de Nicolás Noguera , aportados voluntariamente, siendo relevante lo siguiente: correo enviado por Pedro Ducci , de Inmobiliaria Duero, de propiedad de la familia Délano , a Iván Garrido , director de Minería Activa Uno Spa, de fecha 11 de agosto de 2010, en el cual se realiza una oferta de compra del ciento por ciento del proyecto Dominga en 130 millones de dólares.

Este correo es reenviado a los directores de Minería Activa Uno, entre ellos Nicolás Noguera , miembros de LarrainVial y al estudio jurídico Philippi .

Correo enviado por Iván Garrido , director de Minería Activa Uno Spa, a Nicolás Noguera , gerente del grupo Bancard y encargado de la inversión en el extranjero de la cartera de activos del famoso fideicomiso ciego, que tenía cuatro ojos, del señor Piñera , con fecha 19 de agosto de 2010, en el cual le manda borrador a remitir a Inmobiliaria Duero.

En el texto se realiza una contraoferta de compra del ciento por ciento del proyecto Dominga , ahora no en 130 millones de dólares, sino en 165 millones de dólares, y solicitan que la compra se realice en el extranjero a través de la compañía Andes Iron Limited , de las Islas Vírgenes Británicas . Si bien no estuvo a la vista la remisión del correo con la contraoferta de 165 millones al grupo Délano, sí la respuesta a esa petición en la que se hace mención a una contraoferta realizada el 20 de agosto de 2010, lo que coincide con el e-mail antes expuesto.

Esta respuesta consta en correo remitido el 8 de septiembre de 2010 por don Pedro Ducci a Iván Garrido , adjuntando una nueva carta de oferta de Duero. No se olviden que el dueño de Duero es Délano. Esta carta oferta señala, en lo relevante, que en relación con la condición impuesta por el directorio de Minería Activa de la transacción se materialice, repito, fuera de Chile. ¡Mire los consejos que le daban! ¡Que toda la compra se hiciera siempre fuera de Chile! ¿Para qué? Para evadir impuestos. ¿Para qué? Para dar un mal ejemplo al país.

Respecto de los riesgos en relación con el precio, señala que los riesgos ambientales del negocio han aumentado significativamente luego del episodio ocurrido con la Central Termoeléctrica Barrancones, que se ubica a pocos kilómetros del proyecto, agregando “ello, unido al hecho de que altas autoridades del gobierno han sostenido crear una reserva ecológica en el área, lo que indudablemente provocará implicancias negativas para el futuro desarrollo y explotación del proyecto, las que, todavía, no son cuantificables”.

A base de lo anterior, el grupo Délano realiza dos proposiciones por el ciento por ciento del proyecto. Una propuesta contempla el pago de 140 millones de dólares, pagaderos una vez aprobado el due diligence, y la otra propuesta es de 150 millones de dólares, pagaderos en dos partes: una primera en 130 millones y una segunda en 20 millones de dólares, pagaderos a un año plazo, siempre y cuando el área donde está emplazado el proyecto -escuchen bien, diputados¡no sea declarada reserva natural, área de protección, reserva ecológica o parque nacional! Cualquier declaración de la autoridad que modifique sustancialmente las condiciones del proyecto.

¡Se dan cuenta! Los correos dicen dos cosas: una, el negocio hay que hacerlo en las Islas Vírgenes Británicas; dos, que no haya nada que impida el proyecto Dominga. El país se pregunta, ¿se ha podido ejecutar el proyecto Dominga? No. ¿Por qué? Porque había sido rechazado, y en este gobierno todos los funcionarios subalternos le están dando luz verde. El país se pregunta, los diputados que están en esta Sala se preguntan y sus electores les habrán preguntado, ¿por qué no se ha hecho el proyecto Dominga o por qué no se ha paralizado dicho proyecto? Y los diputados de gobierno y de oposición habrán dicho, ajustándose a los hechos de la realidad, que en el gobierno de la entonces Presidenta Bachelet no se quería hacer el proyecto Dominga ; sin embargo, en este gobierno, todos los funcionarios subalternos han dado luz verde. ¿Para qué? Para que se haga el proyecto Dominga .

(Aplausos)

Entonces, ¿por qué no se ha hecho el proyecto Dominga ? Es lo que los chilenos se preguntan, y aquí están las explicaciones. Primero, porque los asesores siempre dijeron que había que hacer la inversión fuera Chile. ¿Para qué? Para no pagar impuestos. ¡Qué mal ejemplo da el Presidente de la República! Les enseña a los chilenos que tienen que burlar los impuestos. Eso no lo puede hacer la máxima autoridad del país.

Segundo, los asesores…

El señor PAULSEN (Presidente).-

¡Silencio por favor!

¡Silencio por favor!

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, ya que veo que hay mucha tensión, voy a leer nuevamente… No, voy a resumir este párrafo; no, mejor lo voy a interpretar. Como decía, estos asesores les dicen a quienes administran las platas del señor Piñera : primero, que por ningún motivo el negocio se haga en Chile, sino en las Islas Vírgenes Británicas , para evadir impuestos. ¡Pésimo ejemplo da el Presidente! Segundo: que no tiene que haber ningún proyecto, ni ninguna actitud de los gobiernos para impedir el proyecto Dominga. Pero ¿qué vemos hoy? ¿Qué ven los chilenos? Que las autoridades subalternas de este gobierno, todas, cuando han tenido que fallar sobre el proyecto Dominga , le dan luz verde. ¡Juzgue el país que él está faltando a la probidad, que quien debiera dar ejemplo de probidad, se salta las leyes y le da mal ejemplo al país!

Señor Presidente, sigo leyendo el informe de la Unidad Especializada Anticorrupción del Ministerio Público.

Se lee que el acta decimosegunda de la sesión del directorio de Minería Activa Uno Spa, documento remitido por el correo electrónico de 6 de octubre de 2010, de Bernardita Martínez , gerente de administración de Minería Activa S.A, y Nicolás Noguera , y los directores de Minería Activa Uno Spa, entre ellos el mismo Pedro Ducci , que trabaja para la Inmobiliaria Duero -no se olviden que el señor Délano es dueño de dicha inmobiliaria-; el borrador de esta acta consigna que la decimosegunda sesión del directorio mencionado se realizó el 10 de septiembre de 2010 y se deja constancia de que el objetivo de la sesión era pronunciarse respecto a la oferta de compra realizada por el proyecto Dominga por Pedro Ducci , en representación de Inmobiliaria Duero Limitada.

El detalle de la propuesta es expuesto por el gerente general de la empresa, el señor Iván Garrido , quien en lo relevante indica que el precio de compra sería 150 millones de dólares, 140 millones pagados al contado y 10 millones pagados al cabo de un año, a partir de la firma de la compraventa. Y se añade que “la única posibilidad -esto es importante, señor Presidenteen la cual no se pagaría la segunda de 10 millones de dólares sería que el proyecto Dominga , durante ese año, cayera en un área de protección ambiental que impidiera cualquiera minera en la zona”. Es a lo que estamos asistiendo hoy día; es decir, démosle curso a la cláusula tercera.

Termina el borrador de acta detallando que tras un profundo análisis de los términos y condiciones de la oferta presentada por Duero, el directorio, por la unanimidad de sus miembros presentes, a excepción de don Pedro Ducci Cornú , quien se abstuvo de votar, acordó aceptar en sus términos la propuesta realizada, de manera de proceder con el proceso de venta del ciento por ciento del proyecto Dominga .

Hay un borrador -también señala este documento que se llama “versión para firma”, de un “acuerdo” entre la Minería Activa Uno SpA y otro con Inmobiliaria Duero Limitada , cuyo objetivo es que el comprador adquiera la totalidad de las participaciones en el proyecto Dominga. Este borrador da cuenta en la cláusula segunda de que la adquisición de acciones se deberá realizar por una sociedad adquirida en el extranjero.

En la cláusula tercera se establece el precio, el que, reitero, se fijó en 150 millones, de los cuales 140 millones pagaderos a la firma del contrato y el saldo de 10 millones deberá ser pagado “a más tardar el segundo día hábil, contado desde el día en que venza el plazo de un año de la fecha de cierre”, siempre y cuando donde está emplazado el proyecto Dominga no haya una zona de exclusión, no sea parque nacional o reserva natural, impidiendo en forma definitiva e insubsanable el desarrollo de la actividad minera relacionada con el proyecto Dominga en dicha área, o cuya consecuencia sea que no pueda construirse un puerto dentro de una distancia de 50 kilómetros del lugar donde se encuentran ubicadas las concesiones mineras.

También hay un contrato de opción del 4 de octubre de 2010, entre Inmobiliaria Duero Limitada y Minería Activa S.A., con intervención de la empresa Andes Iron Limitada , constituida en Islas Vírgenes Británicas el 7 de junio de 2010, modificada el 23 de septiembre de 2010, que consiste en que Minería Activa S.A., de concretarse la venta del proyecto Dominga , materializada en el “acuerdo”, pudiera optar por participar en la propiedad de Andes Iron Limitada, mediante una opción de compra que le facilita la Inmobiliaria Duero. En cuanto al precio, se hace mención de la cláusula tercera.

Reitero: la famosa cláusula tercera es que ninguna decisión administrativa impida que se concretice el proyecto Dominga.

Aquí hay un informe policial, N° 157/90, de 12 de junio de 2017, que contiene varias declaraciones tomadas por la delegación fiscal. En relación con la arista Dominga , los testigos relevantes son:

La señora Cecilia Morel Montes , cónyuge del Presidente, quien indica que jamás ha participado de la administración de la empresa Bancard ni ha sido informada de las decisiones de esta, incluyendo lo relacionado con la minera Dominga . Eso sí, reconoce amistad de cuarenta años con don Carlos Délano .

Don Santiago Valdés , ejecutivo de Bancard, que indica que no asesoró al señor Piñera .

Don Pablo Wagner , exsubsecretario de Minería, quien reconoce que tuvo reuniones en relación con el proyecto Dominga.

También, señor Presidente, cabe mencionar el escrito de la defensa del señor Piñera suscrito por el abogado don Juan Domingo Acosta , solicitando el sobreseimiento definitivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250, letras a) y b). Se trata de una presentación bastante larga, y señala “imputaciones relativas a termoeléctrica Barrancones y Minera Dominga ”, y otras menores.

Me voy al final del informe. Dice: Se encuentra disponible en YouTube la grabación de la audiencia de reapertura de la investigación y sobreseimiento definitivo realizado en la causa con fecha 3 de agosto de 2017, en la que participaron el fiscal regional metropolitano oriente, señor Guerra Fuenzalida , en representación del Ministerio Público; el abogado Fernando Monsalve Arias , por parte querellante, solicitando la reapertura de la investigación y oponiéndose al sobreseimiento definitivo, y, finalmente, por la defensa del querellado, el equipo de abogados encabezado por Juan Domingo Acosta .

La primera parte de la audiencia versa acerca de la necesidad de la reapertura de la investigación pedida por el querellante. El tribunal señaló que “no se ve la necesidad y la relación que existe entre acceder a dichos correos electrónicos con los ilícitos por los cuales se presenta la querella, ya que la querella insinúa en la misma que habría existido algún tipo de conocimiento por parte de ellos en relación a la inversión, el punto está en que si hubo utilización de información secreta que motiva la inversión en el caso de Exalmar, resulta altamente improbable, de acuerdo a las declaraciones de los ex ministros de Relaciones Exteriores y las propias normas de la Corte de La Haya, que refieren el secreto de todo hasta el fallo, lo que resulta altamente improbable que existiera algún tipo de conocimiento…”.

Finalmente, en relación con esto que ha presentado el Ministerio Público, sobre los alcances del sobreseimiento definitivo dictado en la causa, señala lo siguiente: Atendido el estado procesal de la causa que hemos señalado, RUC N° 1610042350-6, que se encuentra sobreseída definitivamente, y, por lo tanto, que produce el efecto de cosa juzgada respecto de los hechos que han sido sobreseídos, se hace necesario tener a la vista criterios jurisprudenciales y doctrinales que existen sobre la materia, para luego analizar si los hechos informados por Ciper Chile se encuentran recogidos o no por el sobreseimiento definitivo decretado en la causa, teniendo presente una dificultad objetiva, constituida por la inexistencia de una formalización de la investigación, lo que denota inmediatamente una imprecisión acerca de cuáles serían aquellos hechos cubiertos por el sobreseimiento definitivo.

Dice: “En primer lugar, fallos relevantes que sirven para ilustrar esta minuta:”. Luego hace referencia a la Corte Suprema y agrega: “Que, en materia penal y en términos generales, la cosa juzgada que emerge de las resoluciones judiciales detalladas por la ley permite la real vigencia del derecho, impidiendo una nueva persecución penal por los mismos hechos, constituyéndose en un obstáculo para un nuevo enjuiciamiento al entender resuelto el conflicto que originó el ejercicio de la jurisdicción.”.

“Vigésimo tercero: Que sobre este instituto, las reglas del Código de Procedimiento Civil no resultan del todo aplicables en materia penal. En efecto, estas últimas razonan siempre sobre la base del hecho punible y la persona responsable en él, o sea, postula como únicas exigencias la identidad de los hechos punibles investigados y de los sujetos activos del injusto. En consecuencia, la acreditación de los sucesos que constituyen la infracción penal y la determinación de la o las personas responsables del mismo son los extremos del juzgamiento cuya repetición se impide.”

Más adelante señala: “No obstante lo anterior, con posterioridad y a propósito de las indagaciones propias de otra investigación por tráfico, apareció de nuevo el nombre del acusado Giovani Espinoza …”. Y se establece que pueden existir hechos en que puedan reabrirse las causas, hechos denunciados que han sido materia de indagación. Sigue a ello enfatizar el momento y la forma o modalidad en que puede emitir un pronunciamiento de esa clase, una audiencia de debate.

Se trata de delitos que nacen de un mismo hecho, pero que configuran dos ilícitos distintos. Se trata de delitos cuyos bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico son diversos, por lo que se hace necesario llevar investigaciones diferentes para la configuración de ellos, aun cuando tengan un mismo origen. Sin perjuicio de ello, debió haberse seguido la investigación en un solo procedimiento. Tal situación implica que se está en presencia de un concurso ideal de delitos que describe el artículo 75. De este modo, ya que en la especie no se da la doble identidad necesaria para dar lugar a la cosa juzgada, no hay unidad de hechos jurídicamente evaluados.

Finalmente, el Ministerio Público señala que todos estos antecedentes apuntan a la relación que pudiera haber existido entre la intervención presidencial para cambiar la localización del proyecto Barrancones y el proyecto minero Dominga, en el sentido de que la actuación del señor Piñera habría sido en beneficio de sus intereses personales o familiares del proyecto Dominga.

Los hechos publicados por Ciper Chile , en consecuencia, no están comprendidos dentro de aquellos hechos que fueron sobreseídos definitivamente, pues apuntan a la venta en un paraíso fiscal del proyecto Dominga , por parte de empresas vinculadas al Presidente Piñera, al conglomerado de su amigo Carlos Délano , resaltando, explícitamente, una de las condiciones del pago de precio que condicionaba el pago del saldo al hecho de que el sector en que se instalaría la mina no se transformara en una zona de exclusión o se convirtiera en un parque nacional o reserva nacional, que impidiera el desarrollo de Dominga en esa área o la construcción de un puerto en su cercanía.

No obstante esa conclusión, y el hecho de que existan algunos antecedentes en la carpeta de investigación analizada que habrían permitido al fiscal a cargo llegar a indagar las sospechas relevadas en la actualidad por la prensa, como, por ejemplo, las copias del acuerdo suscrito entre Inmobiliaria Duero Limitada y Minería Activa Spa o los correos electrónicos que demuestran la oferta inicial de Duero, la contraoferta de Minero Uno, así como la oferta definitiva de Duero, que fijaba el precio e incorporaba las condiciones cuestionadas, esos antecedentes no forman parte de la línea investigativa desarrollada por el fiscal a cargo, quien se abocó a investigar cabalmente los hechos que formaban parte de la querella y de su ampliación, y que respecto de Dominga se vinculaban con su relación con el proyecto Barrancones.

Lo anterior permite sostener que el sobreseimiento definitivo decretado en la causa no abarca ni comprende los hechos que actualmente se han puesto en conocimiento de toda la ciudadanía, por parte de los medios de comunicación social, lo que se corrobora con las líneas de defensa planteadas, que solamente apuntan a esos hechos señalados en la querella y en su ampliación, lo que propició un debate ante el tribunal de garantía centrado en esos hechos, dando pie a las decisiones judiciales que se han extractado en esta minuta.

Lo que debe primar, entonces, en nuestra opinión, es que el efecto de la cosa juzgada que ampara algunas resoluciones judiciales, en este caso la del sobreseimiento definitivo, impidiendo la doble persecución judicial, pueda recaer únicamente en los antecedentes tenidos a la vista por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su decisión, y que se consagran en su resolución fundada. No resulta factible, a nuestro juicio, extender los categóricos efectos de una acción judicial, como estas cuestiones que no formaron parte del debate, pretensiones y contra pretensiones, que es el único material respecto del cual la decisión judicial puede recaer.

Cabe agregar que el querellante tampoco planteó en su oportunidad una nueva línea de investigación vinculada a la venta de minera Dominga . Insisto en la relación de nuevas diligencias, como acceder a correos electrónicos del señor Presidente de la República, sin haber analizado ni ponderado la información que constaba en la carpeta investigativa de los correos del señor Nicolás Noguera . Ello también da cuenta de que el sobreseimiento definitivo en la causa no alcanza a los hechos recientemente puestos en conocimiento por Ciper Chile .

Despejado, a nuestro juicio, que los hechos difundidos por el reportaje Pandora Papers no fueron investigados anteriormente por el Ministerio Público, causa RUC N° 1610042350-6, por el fiscal Metropolitano Oriente de la época, y, por tanto, sostenemos que no están cubiertos por el sobreseimiento definitivo dictado en la causa, resta analizar si tales hechos pudieran revestir el carácter de delito en un estándar primario de inicio de investigación y, en consecuencia, proponer los cursos de acción procesal que resulten coherentes con ese análisis.

Los hechos publicados por la prensa dan cuenta, básicamente, de la negociación en un paraíso fiscal de la venta de minera Dominga por parte de empresas relacionadas con el señor Sebastián Piñera al grupo ligado a su amigo Carlos Délano , lo que ocurrió cuando el señor Piñera ya ejercía el cargo de Presidente de la República en su primer período. El reportaje sostiene que se habría colocado una cláusula en el contrato respectivo, que dejaba pendiente un saldo de precio por un monto cercano a 50 millones de dólares, sujeto a la condición de que el sector en que se instalara la mina no se transformara en una zona de exclusión ambiental o se convirtiera en un parque nacional o reserva nacional, que impidiera el desarrollo del proyecto Dominga en esa área o la construcción de un puerto en su cercanía.

Estos hechos, en un análisis absolutamente preliminar, con un bajo estándar de acreditación, que resulta el mínimo necesario para abrir una investigación, podrían eventualmente dar cuenta de la comisión de un delito de cohecho, establecido en artículo 248 bis del Código Penal, y su correlato de soborno para los particulares, tipificado en el artículo 250 del mismo Código, en sus redacciones vigentes a la época de los hechos, y posiblemente alguna forma de evasión tributaria.

El cohecho podría ser procedente en la medida en que habría un funcionario público, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código punitivo: el Presidente de la República, que habría aceptado el pago de un beneficio económico para sí y a un tercero, los 10 millones de dólares aludidos en la cláusula contractual, en beneficio de las empresas en que el funcionario público tenía sus inversiones para efectos de omitir un acto propio de su cargo, como sería la omisión necesaria del funcionario para que el sector donde se instalaría el proyecto Dominga no fuera decretado una reserva natural, un parque nacional o una zona de exclusión ambiental.

Esto lo dice -reiteroel informe del Ministerio Público, Unidad Especializada Anticorrupción.

Sobre esto último, requisito del tipo penal, es necesario tener presente lo dispuesto, por una parte, en la ley N° 18.362, que crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, la que si bien da competencias a la Corporación Nacional Forestal (Conaf) y al Ministerio de Agricultura, en su artículo 36, mantiene potestades para el Presidente de la República en los siguientes términos: “Artículo 36.- La presente ley no afectará a las facultades del Presidente de la República para declarar Monumentos Naturales a determinados objetos o especies vivas de animales o plantas, en virtud de tratados internacionales ratificados por Chile.”.

Por otra parte, la ley N° 20.417, que creó el Ministerio de Medio Ambiente, publicada el 12 de enero de 2010, y que crea una nueva institucionalidad ambiental, mantiene ciertas prerrogativas para la máxima autoridad del país, en tanto, por ejemplo, que el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad tiene la competencia para recomendar al Presidente de la República la creación de áreas protegidas por el Estado y santuarios de la naturaleza -el artículo 71, letra c), dispone: “Serán funciones y atribuciones del Consejo: Proponer al Presidente de la República la creación de las Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza y de las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.”-, sin perjuicio de las influencias que el Primer Mandatario podría ejercer en otros organismos del sistema medioambiental, como, por ejemplo, el Comité de Ministros, las comisiones de evaluación, pues ambas instancias se integran con funcionarios de su exclusiva confianza.

En esta perspectiva, al menos en este estadio, y teóricamente, podrían haber existido omisiones de actos propios del cargo de Presidente de la República respecto de los cuales sería conveniente que existiera una investigación. Sobre las facultades de esta autoridad en materia medioambiental debiera profundizarse la unidad especializada competente.

En tanto, el delito de soborno del artículo 250 podría estimarse que concurre en la medida en que particulares, los ejecutivos del grupo vinculado con Carlos Délano y este mismo, podrían haber ofrecido a un funcionario público, el Presidente de la República, un beneficio económico de 10 millones de dólares aludidos, para el provecho del funcionario o de terceros, para que incurriera en las omisiones aludidas en el artículo 248 bis del Código Penal, que no declara la zona como de exclusión ambiental, parque nacional, etcétera.

En relación a los delitos tributarios, como para su inicio se requiere la denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos, debieran colocarse estos antecedentes en conocimiento del director del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario.

Es evidente que la investigación de estos hechos enfrenta diversas complejidades, entre ellas los impactos comunicacionales y los dividendos políticos que pudieran obtenerse por las diversas coaliciones de gobierno, pero, además, aparecen diversas complejidades.

En esta perspectiva expuesta, estimamos que resulta procedente, dice el Ministerio Público, abrir una investigación de oficio por parte del Ministerio Público, la que, atendida la complejidad de la misma, debiera estar a cargo de un fiscal regional, designado en conformidad a lo dispuesto en el artículo número 16 de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

Por otra parte, en nuestra opinión, en la nueva investigación que se abra a consecuencia de la decisión antes tomada, será necesario incorporar como copias todos aquellos antecedentes que fueron recabados por el fiscal regional metropolitano oriente en la causa número 1610042350-6, por el exfiscal Manuel Guerra , especialmente aquellos vinculados con los correos electrónicos y documentos recabados en ella.

Finalmente, atendido que, a nuestro juicio, podrían existir delitos funcionarios y tributarios presentes entre los hechos a indagar, el apoyo que la Fiscalía Nacional debiera prestar en la nueva investigación debiera ser realizado por los profesionales de Uldecco y la UNAC.

Lo expuesto precedentemente constituye una opinión; es lo que dice la Fiscalía Nacional Económica en relación a los hechos que estamos conociendo.

Pues bien, señor Presidente, sigamos con nuestra acusación constitucional en relación al texto que fue presentado por los diputados en comento.

Y en esa perspectiva, corresponde ahora referirse, porque estábamos, recuerde usted, señor Presidente, para hacer un recuerdo a la Sala, estábamos viendo cuál era el historial del Presidente de la República en relación con sus negocios, y aquí corresponde ver el caso de Barrancones, que también no es menor, que es bastante importante traer a colación en esta exposición que estamos haciendo.

¿Y qué dice de Barrancones? El proyecto de la Central Térmica Barrancones, de propiedad de la empresa Central Térmica Barrancones S.A., y, a su vez, de la empresa multinacional Suez Energy , ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el SEIA, mediante un estudio de impacto ambiental de diciembre del año 2007, de una serie de rectificaciones, y, además, el 24 de agosto del año 2010, la Comisión Regional de Medio Ambiente de Coquimbo aprobó el proyecto por mayoría.

El proyecto se localizaría en la comuna de La Higuera, al norte de la localidad de Chungungo, y, según las organizaciones medioambientales articuladas en su contra, afectaría sustantiva y sustancialmente el ecosistema de la reserva nacional Pingüino de Humboldt, y la Reserva Marina Isla Choros-Damas.

Los medios de la época dan cuenta de las fuertes manifestaciones ciudadanas que tuvieron lugar a propósito de la aprobación del proyecto el 24 de agosto de 2010.

Dos días después, con fecha 26 de agosto, don Sebastián Piñera Echenique , en su calidad de Presidente de la República, anuncia públicamente a la prensa que la central termoeléctrica de Barrancones será relocalizada, ante la presión ejercida por la ciudadanía y grupos ambientalistas.

Ese día, el acusado declaró al medio Bio Bio Chile: “Le he pedido y he acordado con Suez cambiar la ubicación de la central termoeléctrica Barrancones , de forma tal de alejarla del sector de Punta de Choros, Isla Damas e Isla Gaviota y proteger ese santuario de la naturaleza, no solamente para nuestra generación sino que también para las generaciones que vendrán. Con esto, hemos enfrentado con sabiduría, responsabilidad y respetando nuestro Estado de derecho el tema de la central termoeléctrica de Barrancones y les puedo decir a todos los chilenos que como Presidente me siento feliz de poder preservar un santuario de la naturaleza”, señalaba el Presidente de la República.

Lo extraño, Presidente, es que, con fecha 27 de agosto de 2010, la empresa dueña del proyecto anunció públicamente que desistirá de construir la central de energía, debido a que no consideró viable su relocalización, y se cierra el proceso de evaluación ambiental en noviembre de 2010, con la renuncia de la empresa a los derechos y obligaciones que establecía la resolución de calificación ambiental.

Tras cuestionamientos de diversos sectores, por haber afectado la institucionalidad ambiental al haber negociado de forma privada -¡el presidente llamó por teléfono; se saltó toda la institucionalidad del país!el cambio de ubicación del proyecto Barrancones, a pesar de que este había sido aprobado por la instancia administrativa correspondiente, en diciembre del 2013, el Presidente Piñera respondió, nuevamente, a través de la prensa que no se arrepentía de haber detenido Barrancones . “No me arrepiento de Barrancones. Era un proyecto de una termoeléctrica en un lugar donde está tal vez la mayor riqueza y diversidad medioambiental y ecológica de Chile y del mundo, como es la zona de Isla Damas y Punta de Choros.”.

Sin perjuicio de lo expuesto, en abril del año 2017, radio Bío Bío publicó nuevamente un reportaje sobre este caso, exponiendo que no habría sido Sebastián Piñera quien realizó las gestiones para detener Barrancones , sino su amigo y empresario Juan Claro , a solicitud de este.

Juan Claro y su familia son parte de la CALCh, Comunidad Agrícola Los Choros, comunidad que posee derechos de uso permanente sobre los terrenos en los que se desarrollaría Barrancones y sobre los que hoy se construiría Dominga . En la nómina de comuneros de la CALCh figuran, además, familiares, amigos y socios del acusado.

Es necesario destacar que, según consta en los documentos publicados por el citado medio, con fecha 22 de marzo de 2010, es decir, cinco meses antes de la aprobación de Barrancones, la Comunidad Agrícola Los Choros firmó un contrato de prospección minera con la compañía minera Santo Domingo , antecedentes que no podían sino tenerse a la vista por parte de Juan Claro y Sebastián Piñera al momento de realizar la mentada gestión.

Pero eso no es todo, señor Presidente. Según otra investigación, de Bío Bío Chile, Sebastián Piñera no solamente fue protagonista de las acciones para detener la construcción de Barrancones en el mismo sitio donde posteriormente se proyectaría Dominga , sino que él y su familia eran socios mayoritarios del proyecto minero a través del Fondo de Inversiones Privado (FIP) Mediterráneo, como se detalla más adelante.

Ahora, vamos a entrar al caso Dominga .

(Aplausos y manifestaciones en la Sala)

El caso Dominga es uno de los casos más conflictivos a que nos vemos abocados hoy día. La comuna de La Higuera, en la Región de Coquimbo, es una zona históricamente ligada a la minería. Es en este lugar donde se pretende emplazar el proyecto Dominga , el cual no solo consta de una mina, sino también de un puerto, de un terminal de embarque y de una planta desalinizadora.

Para los efectos de esta acusación es menester detallar la forma en que se fue forjando el entramado político-empresarial en torno al proyecto Dominga. Este cobra especial relevancia en el marco de los nuevos antecedentes que han sido dados a conocer de forma pública y que han causado revuelo nacional e internacional sobre las cláusulas y las transacciones realizadas en paraísos fiscales, las que han dejado nuevamente en evidencia la incapacidad de separar los negocios del rol público por parte del Presidente Miguel Juan Sebastián Piñera Echenique .

Este tipo de conductas ha sido objeto de investigación por parte de la Cámara de Diputados en reiteradas ocasiones, también por parte del Ministerio Público y la Superintendencia de Valores y Seguros, según se detalla en los anexos presentados.

La relación estrecha entre lo público y lo privado por parte del Presidente de la República siembra una serie de cuestionamientos que cobran relevancia a la hora de analizar el comportamiento y las decisiones del gobierno frente a la serie de sucesos ocurridos en el marco del proyecto Dominga.

Lo anterior debemos considerarlo en detalle, puesto que existe una serie de actuaciones administrativas y decisiones políticas adoptadas en su primer gobierno, que, más allá del reproche ético, fueron adoptadas ocultándose al país que existe una serie de sociedades y fondos, entre ellos el Fondo de Inversión Privado Mediterráneo, gestionado por la administradora Bancorp , en el que Sebastián Piñera Echenique y su familia participaban a través de una cascada de sociedades, el cual no se incluyó en la declaración de intereses de su primer mandato.

Este fondo es parte de la sociedad creada en 2009 por Larraín Vial, la compañía de servicios financieros que un año después tendría parte del fideicomiso del Presidente, junto con Iván Garrido , Félix Susaeta y la familia Laso Bambach , llamada Minería Activa S.A., con el objeto de invertir en el sector minero; para realizar esta labor crearon Activa Uno SpA.

En marzo de 2010, luego de haber asumido la Presidencia, las empresas Minería Activa S.A. y Minería Activa Uno SpA crearon Andes Iron Limitada . Este fue el puntapié inicial de lo que se conocería como el proyecto Dominga. La estructura de propiedad de Minería Activa Uno SpA y, por ende, de Minera Andes Iron seguía igual: la familia Piñera Morel a la cabeza, seguidos por Délano, y este por la familia Larraín Cruzat , uno de los dueños de Larraín Vial.

Parte de la información detallada fue dada a conocer en 2017 por la unidad de investigación de radio Bio Bio. Aquella derivó en un fuerte cuestionamiento público, justo cuando también se conocían los antecedentes del caso Exalmar. Todo esto data de su primer mandato presidencial.

Si bien la información salió tarde a la luz, también dejó en evidencia que Miguel Juan Sebastián Piñera …

La señora HERTZ (doña Carmen).-

Están pidiendo punto de Reglamento, señor Presidente.

El señor PAULSEN (Presidente).-

No se puede pedir punto de Reglamento mientras el diputado habla.

(Hablan varios diputados a la vez)

Cuando termine de hablar el diputado Naranjo otorgaré el punto de Reglamento.

(Manifestaciones en la Sala)

Usted está diciendo que los funcionarios de la Cámara están mintiendo. ¿Eso me quiere decir?

(Hablan varios diputados a la vez)

Perfecto, pero por favor no hablemos de la mala fe un funcionario de la Cámara, quien está a cargo de esto.

(Hablan varios diputados a la vez)

Diputados, entiendan. El punto de Reglamento se otorgará cuando el diputado Naranjo termine de hablar.

El señor NARANJO.-

¿Qué pasa, señor Presidente?

El señor PAULSEN (Presidente).-

Diputado Naranjo, siga por favor.

(Manifestaciones en la Sala)

Diputado Naranjo, ¿terminó la intervención?

El señor NARANJO.-

No.

Señor Presidente, permítame hacerle una observación: acabo de sumar a los diputados que están en la Sala y no me da cincuenta y cinco.

El señor PAULSEN (Presidente).-

¿Cuánto le da, diputado?

El señor NARANJO .-

Treinta y dos; cuéntelos.

-Manifestaciones en la Sala.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Silencio, por favor. 

(Hablan varios diputados a la vez)

La llamo al orden, diputada Hertz .

(Hablan varios diputados a la vez)

Diputado Naranjo, ¿puede seguir, por favor?

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, usted ve que es difícil.

Le diría al Secretario, por su intermedio, señor Presidente, que está siendo ministro de fe, que cuente a los diputados que están presentes en la Sala, porque no me da cincuenta y siete.

(Hablan varios diputados a la vez)

Salgan ustedes, para que no haya cincuenta y siete.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Diputado Naranjo, le pido por favor que no incite a que salgan diputados de la Sala.

El señor NARANJO.-

Pero no hay cincuenta y siete. ¿Hay cincuenta y nueve?

-Hablan varios diputados a la vez.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Me acaban de decir que usted está incitando a que parlamentarios salgan de la Sala. ¿Eso quiere?

Por favor, orden a toda la Sala. Continúe, diputado Naranjo.

El señor NARANJO.-

Si bien la información salió tarde a la luz, también dejó en evidencia que Miguel Juan Sebastián Piñera Echenique no tuvo una barrera divisoria entre sus negocios e intereses personales y su cargo de Presidente de la República.

Producto de lo anterior, junto con la Comisión Investigadora de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, la Superintendencia de Valores y Seguros y otros organismos públicos, en relación con los hechos vinculados a inversiones realizadas por Bancard S.A. y el tratamiento de la información económica referida al diferendo marítimo entre Chile y Perú, entre los años 2010 y 2014, se sumó la Comisión Especial Investigadora de eventuales irregularidades, errores o vicios en actuaciones de funcionarios públicos en relación con el proyecto minero Dominga , en la Región de Coquimbo.

Las conclusiones de esta última señalan claramente, en su punto 12, que “Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión estima que la información entregada por el Director (S) del Servicio de Impuestos Internos permite, a lo menos, presumir que el ex Presidente buscó beneficiar a minera Dominga en agosto de 2010, cuando de manera arbitraria y saltándose la institucionalidad ambiental canceló la construcción de la central termoeléctrica Barrancones en la comuna de La Higuera.”.

Ese punto de las conclusiones, aprobado por la Cámara de Diputadas y Diputados, en el informe final de la comisión investigadora, vuelve a tener vigencia, en el marco del segundo gobierno de Piñera Echenique, en que hemos visto actuaciones concretas, destinadas a beneficiar el proyecto Minera Dominga.

A raíz de una querella interpuesta por el exdiputado Hugo Gutiérrez , motivada por la investigación realizada por radio Bio Bio, el Ministerio Público investigó, entre 2017 y 2018, en el marco de los antecedentes entregados por la compra de acciones en Exalmar, los movimientos de la empresa.

La señora HERTZ.-

No está transmitiendo.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Se está solucionando el problema. Es lo mismo que sucedió con el tema de los minutos. Cuando se cayó el sistema solucionamos el problema.

La señal de Sala se está emitiendo. Ustedes pueden verla en la pantalla. Prosiga, diputado.

El señor NARANJO.-

De esa investigación se desprendió una arista relacionada con Dominga; sin embargo, fue el ex fiscal regional metropolitano oriente, quien no tuvo en su poder una serie de antecedentes, por lo que la indagatoria de la operación realizada entre las familias Délano y Piñera , y la causa Exalmar , no lograron ser analizadas en profundidad.

No obstante aquello, la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en votación unánime de los ministros Jorge Zepeda y Fernando Carreño , y el abogado integrante Jaime Guerrero , confirmó la resolución del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, que el 3 de agosto habría decretado el sobreseimiento definitivo del Presidente Sebastián Piñera por el caso Exalmar-Dominga.

A pesar de la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, el 8 de octubre al presente y luego de salir a la luz antecedentes que evidenciaban la participación de Miguel Juan Sebastián Piñera Echenique en el negocio de Dominga, el fiscal nacional Jorge Abbott decidió abrir, de oficio, una investigación penal por los hechos asociados a los Pandora Papers, que tienen relación con la compraventa de la minera Dominga y la familia Piñera . Según lo informado, la indagación de la fiscalía recaerá sobre presuntos delitos de cohecho, soborno y materias tributarias.

Actuaciones administrativas relevantes del caso Dominga

Con fecha 13 de septiembre de 2013, se presentó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) el estudio de impacto ambiental del proyecto minero-portuario Dominga, de propiedad de Andes Iron SpA., en la Región de Coquimbo. En la evaluación de impacto ambiental y sus adendas, así como en su informe consolidado de evaluación, se establece que su fin es la obtención de concentrados de hierro y cobre a partir de la extracción de material desde dos rajos: rajo norte y rajo sur. La producción total diaria, mensual y anual promedio de concentrado de hierro será, respectivamente, 33.000 toneladas, un millón de toneladas y doce millones de toneladas. La producción total diaria, mensual y anual promedio de concentrado de cobre, será, respectivamente, 420, 12.500 y 150.000 toneladas.

A la presentación del proyecto, cuando pasa por la evaluación ambiental en el SEA, se le realizaron 782 observaciones por parte de la ciudadanía y organismos medioambientales. Tras esto, en la etapa de evaluación ambiental, el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) envió cuatro informes consolidados de su solicitud de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones, lo que llevó a que el titular presentara cuatro adendas durante la evaluación. Así, el 9 de marzo de 2017, la Comisión de Evaluación Ambiental (COEVA) emitió una calificación desfavorable al estudio de impacto ambiental, por resolución exenta N° 25, dictada por el SEA de Coquimbo. A ello se presentaron 5 reclamaciones ante el Comité de Ministros. De estas, una era el titular del proyecto y las demás ONG; posteriormente, en octubre del mismo año, se resuelven las reclamaciones administrativas, y por Resolución N° 1146, se decide mantener la calificación ambiental negativa del proyecto. Con este rechazo, el titular, en diciembre de 2017, representó una reclamación ante el Primer Tribunal Ambiental, la que se acoge en abril de 2018, resultando, esta situación, en que se tendrá que hacer, nuevamente, la votación por parte de la COEVA.”.

Me parece pertinente traer a colación el fallo, al cual daré lectura, que dice relación al Tribunal Ambiental de Antofagasta.

“República de Chile. Tribunal Ambiental. 27 de abril de 2018.

Con fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete, los abogados Sres . Patricio Leyton Florez y Marcelo Olivares Cabrera , domiciliados en calle Cerro el Plomo Nº 5630, piso 19, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en representación de Andes Iron SpA. (“El reclamante” o “compañía” o “el titular” o “la empresa” o “Dominga”), Sociedad Giro Minero RUT 76.097.759-4, interpusieron ante este Tribunal, reclamación judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (“LBGMA”) y el artículo 17 Nº 5 de la Ley N° 20.600 que crea los Tribunales Ambientales (“Ley Nº 20.600” o “LTA”), en contra de la Resolución Exenta Nº l.146, de fecha 13 de octubre de 2017, del Director Ejecutivo (S) del Servicio de Evaluación Ambiental y Secretario del Comité de Ministros (“SEA” o “Servicio” o “reclamada” u “organismo”) y (“la Resolución Reclamada”), respectivamente, representado por el Sr. Juan Cristóbal Moscoso Farías , abogado, domiciliado en calle Miraflores Nº 222, piso Nº 19, Santiago .

Por medio de la Resolución Reclamada, el Director Ejecutivo (S) del SEA, en su calidad de Secretario del Comité de Ministros, ejecutó el acuerdo Nº 08/2017 de dicho Comité que rechazó el previo recurso de reclamación interpuesto por el Titular en contra de la Resolución Exenta Nº 0025 de fecha 14 de marzo de 2017, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo, que calificó ambientalmente de manera desfavorable el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Dominga y acogió parcialmente los cuatro recursos de reclamación interpuestos en el marco de la participación ciudadana.

Antecedentes del acto administrativo reclamado:

De los antecedentes administrativos presentados en estos autos, por el reclamante consta que:

a) El Proyecto “Dominga” considera la construcción y operación de un proyecto minero y portuario, de extracción y procesamiento de hierro con cobre como subproducto, el cual abarca desde la extracción de mineral hasta el embarque de concentrado para comercialización, incluyendo todos los procesos e instalaciones asociadas. El Proyecto se divide en tres sectores denominados Dominga , Lineal y Totoralillo .

b) El Proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), con fecha 13 de septiembre del año 2013, mediante un EIA. Con fecha 9 de marzo, la COEVA rechazó el Proyecto. Con motivo de este rechazo se interpuso recurso de reclamación administrativa ante el Comité de Ministros, con fecha 2 de mayo de 2017 en contra de la Resolución de Calificación Ambiental N° 0025/2017.

c) Asimismo, fueron interpuestos 4 recursos de reclamación administrativa, en los términos del artículo 29, en relación con el artículo 20 de la Ley N° 19.300.

d) Con fecha 13 de octubre de 2017, el Comité de Ministros, mediante resolución exenta 1146/2017 rechazó el recurso de reclamación y acogió los recursos de reclamación interpuestos por los observantes de la participación ciudadana en aquellas materias en que no se consideraron debidamente sus observaciones.

Antecedentes del proceso judicial de reclamación:

En lo que respecta a la reclamación y el proceso jurisdiccional derivado de aquella en autos, consta lo siguiente:

A fojas 1 y siguientes, Andes Iron SpA. presentó reclamación ante este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 LBGMA y el artículo 17 Nº 5 de la Ley Nº 20.600 que crea los Tribunales Ambientales, en contra de la Resolución Exenta N° 1.146, de fecha 13 de octubre de 2017, del Director Ejecutivo (S) del Servicio de Evaluación Ambiental y Secretario del Comité de Ministros.

Por medio de la Resolución Reclamada, el Director Ejecutivo (S) del SEA, en su calidad de Secretario del Comité de Ministros, ejecutó el acuerdo N° 08/2017 de dicho Comité que rechazó el previo recurso de reclamación interpuesto por el Titular en contra de la Resolución Exenta N° 0025 de fecha 14 de marzo de 2017, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo, que calificó ambientalmente de manera desfavorable el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Dominga y acogió parcialmente los cuatro recursos de reclamación interpuestos en el marco de la participación ciudadana.

Así las cosas, solicitó admitir a trámite el recurso de reclamación judicial, acogerlo en todas sus partes y en definitiva, declarar que la resolución exenta N° 1146 de 13 de octubre de 2017, del Director Ejecutivo (S) del SEA, Secretario del Comité de Ministros, así como su acuerdo fundante (Acuerdo N° 08/2017) del mismo Comité de Ministros, y la Resolución Exenta N° 0025 de 14 de marzo de 2017, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo (Resolución de Calificación Ambiental del Proyecto Dominga) no resultan conformes a las normas administrativas, legales y constitucionales; anularlas totalmente, ordenando retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental a la etapa posterior a la dictación del Informe Consolidado de Evaluación del Proyecto Dominga, de modo…”.

La señora HERTZ (doña Carmen).-

Señor Presidente, no tenemos quorum.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Señora diputada, acabo de contar y, además, acaba de ingresar la diputada Fernández . Hay 55 parlamentarios en la Sala.

Por favor, dejemos de hacer show, porque además, si quieren, voy a poner el video que tengo aquí, donde el propio diputado Naranjo pide que salga gente, para que no haya quorum.

(Aplausos)

¿Quieren hacer de esto un show? ¡Por favor! Es suficiente con lo que tenemos.

(La diputada Carmen Hertz habla sin micrófono)

Por favor, diputada Hertz , póngase la mascarilla. No tengo ningún problema en que venga a hablar conmigo.

La señora HERTZ (doña Carmen).-

Se debe respetar el Reglamento.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Así es. Se está aplicando el Reglamento. Diputado Naranjo, por favor, siga.

El señor NARANJO.-

Muy bien, Presidente. Parece que usted tiene un servicio secreto.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Para nada, diputado. Le puedo mostrar su video, si quiere.

El señor NARANJO.-

Muy bien.

¿Puedo seguir, Presidente?

-Hablan varios señores diputados a la vez.

El señor SANTANA (don Juan).-

Modere la Sala, señor Presidente. Ese es su rol.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Diputado Naranjo, puede continuar.

El señor NARANJO.-

Gracias, señor Presidente. Voy a tener que volver atrás, para retomar la idea.

Tengo que retomar la idea, señor Presidente, porque me interrumpen.

Un señor DIPUTADO.-

¡Payaso!

El señor SANTANA (don Juan).-

Señor Presidente, cuarta vez que dicen “payaso”.

¡Ponga orden!

La señorita SANTIBÁÑEZ (doña Marisela) .-

Que digan “payaso” no corresponde, señor Presidente.

La señora HERTZ (doña Carmen).-

Señor Presidente, usted no es presidente de un consejo de curso, sino de la Cámara de Diputados.

¡Ponga orden!

El señor PAULSEN (Presidente).-

Diputado Naranjo, por favor, ¿puede seguir?

La señora HERTZ (doña Carmen) .-

¡Ponga orden!

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, es que eso yo le pediría a usted: que a las bancadas de enfrente les pidiera orden.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Señor diputado, he pedido orden en la Sala permanentemente.

El señor NARANJO.-

Pero siempre pide orden para un lado, no para el otro.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Si usted nos ayudara y también los dos colegas que tiene al lado no gritaran, no habría ningún problema.

La señora HERTZ (doña Carmen).-

¡No estamos en una chingana, Presidente!

El señor PAULSEN (Presidente).-

Por favor, señora diputada, póngase la mascarilla. Muchas gracias.

El señor NARANJO.-

Entonces, vuelvo a tocar el punto II, ya que me desenfocaron.

Tengo que leerlo de nuevo.

Dice lo siguiente:

“Antecedentes del proceso judicial de reclamación:

En lo que respecta a la reclamación y el proceso jurisdiccional derivado de aquella en autos, consta lo siguiente:

A fs.1 y siguientes, Andes Iron SpA. presentó reclamación ante este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 LBGMA y el artículo 17 Nº 5 de la Ley Nº 20.600 que crea los Tribunales Ambientales, en contra de la Resolución Exenta N° 1.146, de fecha 13 de octubre de 2017, del Director Ejecutivo (S) del Servicio de Evaluación Ambiental y Secretario del Comité de Ministros.

Por medio de la Resolución Reclamada, el Director Ejecutivo (S) del SEA, en su calidad de Secretario del Comité de Ministros, ejecutó el acuerdo N° 08/2017 de dicho Comité que rechazó el previo recurso de reclamación interpuesto por el Titular en contra de la Resolución Exenta N° 0025 de fecha 14 de marzo de 2017, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo, que calificó ambientalmente de manera desfavorable el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Dominga y acogió parcialmente los cuatro recursos de reclamación interpuestos en el marco de la participación ciudadana.

Así las cosas, solicitó admitir a trámite el recurso de reclamación judicial, acogerlo en todas sus partes y en definitiva, declarar que la resolución exenta N° 1146 de 13 de octubre de 2017, del Director Ejecutivo (S) del SEA, Secretario del Comité de Ministros, así como su acuerdo fundante (Acuerdo N° 08/2017) del mismo Comité de Ministros, y la Resolución Exenta N° 0025 de 14 de marzo de 2017, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo no resultan conformes a las normas administrativas, legales y constitucionales; anularlas totalmente, ordenando retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental a la etapa posterior a la dictación del Informe Consolidado de Evaluación del Proyecto Dominga, de modo que la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo lo califique nuevamente, en atención al mérito del expediente de evaluación ambiental o, en subsidio, a la etapa que el Tribunal estimare adecuada, de modo de subsanar los vicios alegados en la reclamación.

Además, se acompañaron los siguientes documentos:

1. Copia del acta de sesión ordinaria N° 05/2017.

2. Copia del oficio ordinario N° 0070 del 23 de junio de 2017.

3. Copia de la Resolución N° 1146 de fecha 13 de octubre de 2017

4. Copia de la Resolución Exenta N° 106 de fecha 29 de enero del 2016.

5. Copia de la sentencia 31 de mayo de 2017.

6. Copia del memorándum 0011/2015 de la directora Regional del SEA.

7. Copia del acuerdo marco para el desarrollo humano productivo y ambiental de la comuna de La Higuera.

8. Copia del análisis del impacto económico del Proyecto Dominga.

A fojas 351, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y ordenó informar a la reclamada, en conformidad con lo impuesto en el artículo 29 de la ley N° 20.600.

A fojas 532 y siguientes, la reclamada solicitó la ampliación del plazo para evacuar su informe, a lo que el Tribunal accedió por resolución de fojas 537.

A fojas 538 y siguientes, el Servicio de Evaluación Ambiental evacua informe solicitando el rechazo de la reclamación con costas, e indicando los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que, el proyecto en cuestión ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, con fecha 13 de septiembre del año 2013, mediante un estudio de impacto ambiental.

Que, con fecha 9 de marzo, se efectuó la Sesión Ordinaria de la Comisión de Evaluación de la Región de Coquimbo, en la cual se efectuó la votación que tuvo como resultado el rechazo del proyecto. En este orden de ideas, el Servicio indicó que, con fecha 14 de marzo de 2017, la Comisión de Evaluación de la Región de Coquimbo resolvió calificar ambientalmente desfavorable el proyecto, mediante la resolución exenta Nº 25.

Con motivo del rechazo del proyecto, fue interpuesto por el titular del proyecto, recurso de reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley Nº 19.300, con fecha 2 de mayo de 2017, en contra de la resolución Nº 25, de 2017.

Asimismo, fueron interpuestos recursos de reclamación administrativos, en los términos del artículo 29, en relación con el artículo 20, de la ley Nº 19.300, (…) que con fecha 3 de mayo de 2017, la Dirección Ejecutiva del SEA, mediante Resolución Exenta Nº 439, en que se pronunció acogiendo a trámite el recurso de reclamación interpuesto por el titular del proyecto. Luego, con fecha 11 de mayo de 2017, la Dirección Ejecutiva del SEA, mediante Resolución Exenta Nº 472, se pronunció acogiendo a trámite el recurso de reclamación interpuesto por el don Cristóbal Díaz de Valdés . Por último, con fecha 26 de mayo de 2017, la Dirección Ejecutiva del SEA, mediante Resolución Exenta Nº 532, se pronunció acogiendo a trámite tres recursos de reclamación interpuestos por i) doña Alejandra Donoso Cáceres , en representación de un grupo de personas jurídicas; ii) por don Diego Lillo Goffreri y don Nelson Pérez Aravena , en representación de un grupo de personas jurídicas, y por don Ezio Costa Cordella y doña Victoria Belemmi Baeza , ambos en representación de Oceana INC.

Ante tales reclamaciones interpuestas, con fecha 13 de octubre de 2017, el Comité de Ministros, mediante Resolución Exenta Nº 1146, resolvió rechazar el recurso de reclamación del proponente y acoger los recursos de reclamación interpuestos por observantes de Participación Ciudadana, en aquellas materias en que no se consideraron debidamente sus observaciones.

Luego, el Servicio de Evaluación Ambiental le solicitó a este tribunal que, en virtud de lo expuesto en dicho informe, a las disposiciones legales citadas y demás pertinentes, rechace en todas sus partes la acción de reclamación deducida en autos por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, con expresa condena en costas.

En definitiva, la parte reclamada solicita rechazar en todas sus partes la reclamación de autos, por carecer de fundamentos en los hechos y en derecho, con expresa condena en costas.

Además, se acompañaron los siguientes documentos:

1. Copia simple de la resolución exenta Nº 689, de fecha 26 de mayo de 2016.

2. 110 archivadores, que incluyen copia del expediente administrativo original del procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto Dominga.

3. Un disco duro, el cual contiene archivos que son parte integrante del expediente administrativo original del procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto Dominga.

4. Certificado de autenticidad del expediente administrativo.

5. Certificado de autenticidad del expediente administrativo individualizado en el número precedente.

A fojas 644 y 645, tuvo por evacuado dentro de plazo el informe respectivo, citando a las partes a una audiencia de percepción documental para el día 04 de enero de 2018, a las 17:00 horas.

A fojas 650, la abogada señora Andrea Gallyas Ortiz , apoderada del Servicio de Evaluación Ambiental, delegó el poder en la señora Yordana Mehsen Rojas . El tribunal, a fojas 657, tuvo presentada dicha delegación de poder.

A fojas 652, con fecha 4 de marzo de 2018, a las 17:00 horas, en las dependencias del primer Tribunal Ambiental, se desarrolló audiencia de percepción documental. El acta que dio fe de dicha audiencia fue firmada por los abogados asistentes. Por la parte reclamante, los señores Patricio Leyton y Olivares ; por la parte reclamada, las señoras Yordana Mehsen y Daniela Luza . El ministro que presidió dicha audiencia fue el ministro señor Mauricio Oviedo Gutiérrez , autorizando dicha acta el Secretario Abogado del Tribunal, señor Claudio Gandolfi .

A fojas 654 y siguientes, se presentó informe de Amicus Curiae, de acuerdo con el artículo 19 de la ley N° 20.600, por parte de la abogada Señora Mónica Astorga Gutiérrez , en representación de los señores Armando Mujica Retamal , Marcel Ramos Quezada , Muriel Ramírez Santana , Guillermo Luna Jorquera , Katherina Brokordt Guzmán y Carlos Gaymer García , el cual trata sobre evidencia científica de la relevancia ecológica y pesquera del sector costero de la comuna de La Higuera.

A fojas 693, atendido el estado procesal de la causa, fijó audiencia para la vista de la causa para el 23 de enero de 2018.

A fojas 694 y siguientes, se presentó informe de Amicus Curiae, de acuerdo con el artículo 19 de la ley 20.600, por parte de la abogada señora Patricia Araya Lucero , en representación del señor Andrés Moreira Muñoz , el cual trata sobre la preocupación respecto de la protección del interés general en la preservación de la biodiversidad, en la protección de un área geográfica con características de hotspot y, en específico, en la necesidad de proteger la flora endémica del lugar.

A fojas 726, el Tribunal resolvió tener por presentada la opinión de Amicus Curiae.

A fojas 732 y siguientes, los abogados señor Ezio Costa Cordella , señora Victoria Belemmi Baeza y señora Javiera Calisto Ovalle comparecen en calidad de tercero coadyuvante de la parte reclamada, en representación de Oceana Inc., solicitando a este tribunal los tenga como parte en estos autos con dicha calidad, en atención a la probada calidad de interesados de Oceana Inc., del interés general de quienes realizan la presentación en el resultado de la litis y en atención al interés concordante con la parte actora. A fojas 746, el tribunal los tuvo como terceros coadyuvantes.

A fojas 747 y siguientes, la abogada señora Alejandra Donoso Cáceres comparece en calidad de tercero independiente, en representación de Andrés Álvarez Alcota , del Movimiento en Defensa del Medio Ambiente de la Higuera, Comité de Agua Potable Rural los Choros y de la Asociación de Pequeños Propietarios Agrícolas de Los Choros, solicitándole a este tribunal los considere como tal y mantenga el rechazo del proyecto tomando en consideración las observaciones, razones y argumentos planteados por la parte interesada. A fojas 755, el tribunal resolvió tenerlos como terceros independientes.

A fojas 756 y siguientes, los abogados señores Diego Lillo Goffreri y Nelson Pérez Aravena , comparecen como tercero independiente en representación de la Asociación Gremial de Mariscadores y Pescadores de los Choros, José Zarricueta Campusano y de Ernesto Fredes Aguirre , solicitándole a este tribunal los tenga en dicha calidad ordenando en la sentencia definitiva que:

1. Se mantenga la decisión de calificación desfavorable del proyecto Dominga, contenida en la Resolución Exenta N° 1146, reclamada en estos autos.

2. Que este tribunal dé cuenta de las infracciones que afectan de manera esencial al procedimiento de evaluación ambiental y que motivan, por lo tanto, su rechazo incluso más allá de lo resuelto por el Comité de Ministros; y

3. Que lo anterior se haga en razón de las observaciones ciudadanas y posteriores reclamaciones administrativas de sus representados, las que no fueron debidamente consideradas por la autoridad ambiental.

A fojas 778, el tribunal resolvió tenerlos como terceros independientes.

A fojas 779 y siguientes, el abogado señor Patricio Leyton en representación de Andes Iron SpA. por la parte reclamante, solicitó a este tribunal, tener presente en relación con el informe del director ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental de fojas 538 y siguientes, lo siguiente:

I. Las amplias facultades del Comité de Ministros como principal argumento contenido en el informe del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA): Amplio no sinónimo de ilimitado o absoluto.

II. Actuación ilegal y arbitraria del Comité de Ministros.

II.1. Facultades del Comité de Ministros no pueden ejercerse sin limitación alguna.

II.2. Vicios en el actuar del Comité de Ministros en la revisión de los recursos de reclamación del proyecto Dominga , que no pueden ser excusadas en base a sus amplias facultades.

II.2.1. De la citación a la sesión al Comité de Ministros: Citación extemporánea.

II.2.2. Falta de calificación de la emergencia de la citación.

II.2.3. El silencio no es una situación de emergencia.

II.2.4. Cambio de la tabla del Comité de Ministros u orden del día sin la debida formalidad.

II.2.5. Abstención del señor ministro de Economía.

II.2.6. Votación de los señores ministros sin el debido conocimiento del proyecto.

II.2.7. Recepción de informes relevantes sin contradictoriedad.

II.2.8. Falta de fundamentación del acuerdo y la resolución reclamada.

II.2.9. Convalidación de vicio esencial.

II.2.10. Admisión de los recursos sin agravio.

II.2.11. Desviación de fin o poder.

III. Discriminación arbitraria.

Además, la misma parte reclamante acompañó en el primer otrosí de su presentación, dos informes en derecho correspondientes a los señores Cristian Maturana Miquel y Jaime Jara Schnettler respectivamente. A fojas 896 el tribunal tuvo presente lo solicitado por el reclamante y acompañados con citación los documentos pertinentes.

A fojas 897 y siguientes, el abogado señor Juan Pablo Sanguinetti Mendoza comparece en calidad de tercero coadyuvante de la parte reclamada, en representación de Cristóbal Díaz de Valdés Cifuentes, solicitándole a este tribunal los tenga como parte en estos autos con dicha calidad. A fojas 936, el tribunal resolvió tenerlos como terceros coadyuvantes y por acompañados con citación los documentos pertinentes.

A fojas 939, el tribunal resolvió tener por presentada la opinión de Amicus Curiae de fojas 654 y siguientes de la abogada señora Mónica Astorga Gutiérrez .

A fojas 940 y siguientes, el abogado señor Juan Pablo Escudero Toro comparece en calidad de tercero coadyuvante de la parte reclamada, en representación de la señora Marcela Rey González y del señor Andrew Fry Carey , solicitándole a este tribunal los tenga como parte en estos autos con dicha calidad, debido a que sus representados efectuaron observaciones a la adenda N° 3 del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Dominga , las cuales fueron acogidas parcialmente por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo y posteriormente ratificadas por el Comité de Ministros. A fojas 959, el tribunal resolvió tenerlos como terceros coadyuvantes y por acompañados los documentos pertinentes.

A fojas 960 y siguientes, el abogado señor Ezio Costa Cordella , tercero coadyuvante de la parte reclamada en representación de Oceana Inc., solicitó a este tribunal tener presente una serie de consideraciones de hecho y de derecho que indicó en su presentación. Además, el señor abogado Ezio Costa Cordella acompaña un Informe sobre “Proyecto minero-portuario Dominga: Consideraciones ambientales de los impactos en el medio marino” de la doctora Fernanda Salinas Urzúa . A fojas 1110 este tribunal lo tuvo presente y por acompañados los documentos solicitados.

A fojas 1113 y siguientes, el abogado señor Fernando Roco Pinto comparece en calidad de tercero coadyuvante de la parte reclamante, en representación de 248 personas de la comuna de La Higuera, quienes solicitan que se les tenga en la causa con dicha calidad y que se acoja la reclamación deducida por Andes Iron SpA., en todas sus partes. A fojas 1374, el tribunal resolvió tenerlos como terceros coadyuvantes y por acompañados con citación los documentos adjuntos a su presentación.

A fojas 1375 y siguientes, el abogado señor Diego Lillo Goffreri como tercero independiente, solicitó a este tribunal tener presente lo siguiente:

I. Los motivos para la desestimación de la reclamación de autos.

II. Los motivos para la confirmación de la decisión de rechazo.

Además de lo anterior, el primer otrosí de su presentación, el abogado señor Lillo Goffreri promueve excepción de extemporaneidad en contra de la reclamación de autos. A fojas 1435 el tribunal tiene presente lo indicado.

A fojas 1436 y siguientes, la parte reclamante representada por el abogado señor Patricio Leyton Florez , solicitó a este tribunal tener presente algunas consideraciones técnicas en relación al informe presentado por el Servicio de Evaluación Ambiental de fecha 27 de diciembre de 2017, las que consisten en:

I. Las consideraciones técnicas del informe confirman la falta de motivación de la resolución reclamada.

II. Revisión de los argumentos del informe respecto de los aspectos técnicos.

II.1. La línea de base de medio marino en las rutas de navegación, efectos sinérgicos y desequilibrio entre impactos y medidas: Falacia de petición de principio.

II.2. Impacto en el recurso hídrico luego del cierre del sistema de captación y devolución de aguas desde el rajo sur: falta de comprensión acerca de la naturaleza de los proyectos mineros y de las medidas de protección del recurso hídrico de Dominga.

II.3. Supuestos impactos en el mar: La revisión de los informes de los OAECA en su contexto no permite concluir dichos impactos.

II.4. Impacto por aporte de material particulado sedimentable: Condición basal de saturación no implica que este sea significativo.

II.5. Medida de compensación adecuada para el impacto en el proceso de nidificación del Pingüino de Humboldt: nuevos argumentos y falta de análisis del expediente.

II.6. Impacto de barreras eólicas en avifauna: nunca discutido en la evaluación y vulneración al principio de contradictoriedad.

II.7. Áreas de exclusión son suficientes: reconocimiento de omisiones en la resolución reclamada y contradicciones a la misma.

II.8. Impacto acústico de los buques en la fauna marina: desconocimiento del proyecto impidió entender que se encontraba evaluado adecuadamente.

Además de lo anteriormente expuesto, el titular de la reclamación acompañó en dicha presentación, informe técnico elaborado por el doctor Pablo Marquet , llamado “Análisis comparativo de los EIA asociados al Proyecto Dominga y al Proyecto Puerto Cruz Grande en relación al medio marino”.

A fojas 1543 y siguientes, el abogado señor Raúl Pelen Baldi comparece en calidad de tercero coadyudante de la parte reclamante, en representación del Sindicato de Trabajadores Independientes de Pescadores Artesanales de Totoralillo Norte, solicitándole a este Tribunal los considere como tal y acoja en todas sus partes la reclamación judicial deducida por el titular. Cabe agregar que este tercero coadyuvante, en un otrosí de su presentación, acompañó el Acuerdo de Cooperación para el Desarrollo Portuario, Humano, Productivo y Ambiental de Totoralillo Norte entre Andes Iron SpA y el Sindicato de Trabajadores Independientes de Pescadores Artesanales de Totoralillo Norte, Socios y Comunidad de Totoralillo Norte.

A fojas 1604, el Tribunal resolvió tenerlos como terceros coadyuvantes y por acompañados con citación los documentos aludidos.

Además, a fojas 1605, la abogada señora Javiera Calisto Ovalle comparece renunciando al patrocinio de Oceana Inc.

A fojas 1607, comparece la letrada en calidad de tercero coadyuvante de la parte reclamada, en representación de Javiera Espinoza Jara , solicitándole a este Tribunal le otorgue dicha calidad.

A fojas 1606, el Tribunal tuvo presente la renuncia al patrocinio. A fojas 1614, la tuvo como tercero coadyuvante.

A fojas 1615 y siguientes, comparece el abogado Juan Pablo Sanguinetti Mendoza como tercero coadyuvante de la parte reclamada, solicitándole a este Tribunal tener presente algunas consideraciones de hecho y de derecho acerca de que se rechace la reclamación judicial interpuesta por el titular en todas sus partes y se confirme el acuerdo del Comité de Ministros que mantuvo el rechazo del proyecto, y, en subsidio, se ordene retrotraer la evaluación ambiental del proyecto hasta la etapa previa a la dictación del ICE. Acompaña los siguientes documentos, que me voy a saltar para no entrar en detalle.

A fojas 1676 y siguientes, comparece el abogado señor Carlos Claussen Calvo en calidad de tercero coadyuvante de la parte reclamante, en representación de la Asociación Gremial Minera de La Higuera, solicitándole al tribunal los considere como tal y acoja en todas sus partes la reclamación judicial deducida por el titular.

A fojas 1738, el tribunal determinó tenerlo como tercero coadyuvante.

A fojas 1795 y siguientes, el tercero independiente, representado por la abogada señora Alejandra Donoso Cáceres , solicita al tribunal tener presente las siguientes consideraciones:

I. Sobre la naturaleza y procedencia de las alegaciones de esta parte.

II. Sobre la legalidad de la resolución que rechazó el proyecto Dominga y la que acogió parcialmente las reclamaciones PAC deducidas.

III. Sobre los fundamentos jurídicos que refuerzan la necesidad de rechazar el proyecto y no fueron considerados por el Comité de Ministros.

A. El bien jurídico protegido.

B. Línea de base “dinámica”.

C. Principio precautorio.

Además, la letrada acompañó “Informe Minero Portuario Dominga: Consideraciones ambientales sobre los impactos en el medio terrestre”, realizado por la doctora Fernanda Salinas Urzúa .

A fojas 1890 y siguientes, el tercero coadyuvante de la parte reclamada, representado por la abogada señora Javiera Calisto Ovalle , solicitó a este tribunal tener presente las consideraciones de hecho y de derecho que realiza en relación con la reclamación judicial interpuesta por Andes Iron SpA respecto del proyecto Dominga .

A fojas 1936, la parte reclamante, representada por el abogado señor Marcelo Olivares Cabrera , solicita a este tribunal tener presente algunas consideraciones de hecho y de derecho en relación con las presentaciones realizadas a fojas 747, 757, 1375, 1615, 1795 por los terceros coadyuvantes e independientes.

A fojas 1941 y siguientes, el tercero coadyuvante de la parte reclamada, representada por el abogado Juan Pablo Escudero Toro , solicitó a este tribunal tener presente algunas consideraciones de hecho que respaldan y justifican la decisión adoptada por el Comité de Ministros.

A fojas 1984, el tribunal resolvió tenerlas presente.

A fojas 1985 y siguientes, la parte reclamante, representada por el abogado Marcelo Olivares Cabrera , solicitó a este tribunal tener por acompañado estudio realizado por la organización sin fines de lucro Sustainable Development Strategies Group , titulado “Evaluation of Dominga Project Community Development Agreement , de fecha 18 de enero de 2018, con el objeto de presentar una evaluación independiente del “Acuerdo Marco para el Desarrollo Humano, Productivo y Ambiental de la Comuna de La Higuera”.

A fojas 2099 y siguientes, se deja constancia de los alegatos realizados por la parte reclamante, señor Patricio Leyton Florez , la parte reclamada, señora Andres Gallyas Ortiz y, además, de la intervención realizada por los terceros coadyuvantes de la parte reclamante, señor Fernando Roco Pinto , señor Raúl Pelen Baldi y señor Carlos Claussen Calvo , de los terceros coadyuvantes de la parte reclamada, señor Ezio Costa Cordella , señor Juan Pablo Sanguinetti Mendoza , señor Juan Pablo Escudero Toro y señora Javiera Calisto Ovalle , y, además, de la intervención realizada por los terceros independientes señor Diego Lillo Goffreri y señora Alejandra Donoso Cáceres .

A fojas 2104, este tribunal conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 29 de la ley Nº 20.600 y en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, decretó como medida para mejor y resolver, la inspección personal del tribunal en la zona de emplazamiento del proyecto Dominga, ubicado en la comuna de La Higuera, provincia de Elqui, Región de Coquimbo, los días 7 y 8 de febrero de 2018.

A fojas 2105 y siguientes, comparece la abogada señora Mónica Astorga Gutiérrez con el fin de que este tribunal tuviera presente algunas consideraciones de hecho y de derecho en relación con la pertinencia del informe ingresado a fojas 654 y siguientes, en calidad de amicus curiae.

A fojas 2110, el tribunal resolvió que, atendido el estado procesal de la causa, no ha lugar.

A fojas 2111, el tribunal complementó el itinerario a realizar para efectos de cumplir con la medida para mejor resolver decretada en autos.

A fojas 2120, el tercero coadyuvante de la parte reclamante, abogado señor Carlos Claussen Calvo , solicitó a este Tribunal considerar complementación a la medida para mejor resolver decretada en autos, en el sentido de agregar a la inspección la visita a los sectores tales como aquellos en donde hay labores mineras actuales de asociados a la asociación gremial que el letrado representa y algunas antiguas labores mineras e instalaciones complementarias ubicadas en la comuna de La Higuera.

A fojas 2124, el tercero independiente, representado por la abogada señora Alejandra Donoso Cáceres , interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 2117 y solicitó a este tribunal dejar sin efecto la resolución recurrida, manteniendo el itinerario fijado en la resolución de fojas 2111, en subsidio, solicitó modificar la resolución impugnada como en derecho corresponda, manteniendo los tiempos establecidos para las visitas inspectivas e incorporando las demás localidades afectadas.

A fojas 2126 y siguientes, el tercero coadyuvante de la parte reclamada, representado por el abogado Ezio Costa Cordella, interpuso recurso de reposición en contra de resolución de fojas 2117, solicitando a este tribunal se mantuviera el itinerario original y, en subsidio, solicitó se modificara el punto de encuentro de la inspección o, en última instancia, solicitó nuevamente, en subsidio, que se agregara a dicha diligencia la visita a tres localidades aledañas.

A fojas 2130, la parte reclamada, Servicio de Evaluación Ambiental, representada por su apoderada, la abogada señora Daniela Luza Rojas, indicó el personal que asistirá a las diligencias de la Inspección Personal del Tribunal.

A fojas 2136, se deja constancia, mediante resolución de este tribunal, que se llevaron a cabo las diligencias inspectivas para dar cumplimiento a la medida para mejor resolver, decretada en autos los días 7, 8 y 9 de febrero del 2018. Además, se señala que, en la reunión de cierre de dicha diligencia, efectuada en las dependencias de la Corte de Apelaciones de La Serena, se propuso abrir un proceso de conciliación, fijándose la audiencia para estos efectos para el día 14 de marzo del 2018, suspendiéndose el procedimiento desde el 14 de febrero de 2018 hasta el 13 de marzo del mismo año.

A fojas 2202 y siguientes, el tercero coadyuvante de la parte reclamada, representado por el abogado señor Juan Pablo Sanguinetti Mendoza , interpuso recurso de reposición respecto de la resolución de fojas 2116, a fin de que el tribunal dicha resolución, en cuanto a la conciliación se refiere.

A fojas 2206 y siguientes, el tercero coadyuvante de la parte reclamada, representado por el abogado Juan Pablo Escudero Toro , interpuso recurso de reposición respecto de la resolución fojas 2133, a fin de que el tribunal dejare sin efecto dicha resolución, en cuanto a la conciliación se refiere.

A fojas 2209 y siguientes, el tercero independiente, representado por el abogado señor Diego Lillo Goffreri , interpuso recurso de reposición respecto de la resolución de fojas 2136, a fin de que el tribunal dejare sin efecto dicha resolución, en cuanto a la conciliación se refiere.

A fojas 2217 y siguientes, el tercero coadyuvante de la parte reclamada, representado por la abogada señora Javiera Calisto Ovalle , interpuso recurso de reposición respecto de la resolución de fojas 2136, a fin de que el tribunal dejare sin efecto dicha resolución, en cuanto a la conciliación se refiere.

A fojas 2126, la abogada señora Paula Villegas Hernández , en representación de la Asociación Gremial de Trabajadores Independientes de Chungungo, Organización de Buzos Mariscadores Los Castillos de Chungungo y Sindicato de Trabajadores Artesanales, Buzos Mariscadores y Recolectores de Orilla La Cruz de Chungungo, solicitó a este tribunal los tenga como terceros coadyuvantes de la parte reclamada. A fojas 2250, este tribunal resolvió rechazar la petición.

A fojas 2251, la parte reclamada, el Servicio de Evaluación Ambiental, representado por la abogada señora Andrea Gallyas Ortiz , solicitó al tribunal tener presente ciertas consideraciones al acta de Inspección Personal del Tribunal.

A fojas 2266 y siguientes, la parte reclamante, representada por el abogado señor Marcelo Olivares Cabrera , solicitó a este tribunal tener presente algunas consideraciones respecto a los recursos de reposición interpuestos a fojas 2202, 2206, 2209 , 2213, 2217 por los terceros coadyuvantes e independientes y, además, en el otrosí de su presentación, acompañó informe en derecho, elaborado por el profesor de Derecho Procesal señor Raúl Tavolari Olivares . A fojas 2320 este tribunal resolvió estese al mérito de autos.

A fojas 2324, compareció la abogada señora Macarena Soler Wyss , en representación de Marcela Rey González y Andrew David Fry Carey . En el otrosí de la presentación, delegó poder a la abogada señora Marcela Rey González , que el tribunal tuvo en consideración.

A fojas 2345 y siguientes, el tercero independiente, representado por la abogada señora Alejandra Donoso Cáceres , interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 2342, la cual resolvió presentación de la abogada señora Myla Chávez Fajardo , solicitando en definitiva se desagregue dicha presentación y se resuelva tenerla por no presentada, además de fijar las sanciones que en derecho corresponda, conforme al artículo 9 y 3 de la ley N° 18.120. A fojas 2347, se acogió la reposición interpuesta, solo en cuanto se dejó sin efecto resolución de fojas 2342, y en su lugar se resolvió declarar inadmisible la recusación amistosa interpuesta por la señora Chávez , por no tener poder legal para comparecer en representación del Comité de Agua Potable Rural Los Choros.”.

En relación con la excepción de extemporaneidad, ¿qué dijo el tribunal ambiental?

“Que, a fojas 1936, compareció el señor Diego Lillo Goffreri , en su calidad de tercero independiente, en representación de la Asociación Gremial de Mariscadores y Pescadores de Los Choros; José Aliro Zarricueta Campusano y Ernesto Alfonso Fredes Aguirre , e interpuso, con fecha 22 de marzo pasado, la excepción de extemporaneidad en contra de la reclamación de autos.

Que, el fundamento de dicha excepción se basó en que habría operado la notificación tácita por parte del reclamante, al informar este ante la prensa acerca de la resolución del Comité de Ministros, con fecha anterior a la recepción en las oficinas de la empresa Andes Iron , de la carta certificada que notificaba la resolución de dicho Comité objeto de esta reclamación.

Que el artículo 47 de la ley 19.880, cuya norma ha sido esgrimida por el tercero, señala: “Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado, si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad”.

Que la norma antes aludida establece un presupuesto fáctico para que opere la notificación, el cual consiste en que el interesado realice alguna gestión en el procedimiento, de orden material, que conste en el respectivo expediente, ya sea por escrito o por medios electrónicos, presupuesto que en la especie no se configura, toda vez que las opiniones vertidas sobre este punto por parte del representante de la empresa fueron hechas a un medio de comunicación y no ante la autoridad respectiva competente en la forma que prescribe la ley.

Que, no obstante en el expediente gestión material alguna anterior a la notificación practicada por el SEA, no es posible concluir que hubiere operado la notificación tácita.

Que, en consecuencia, se rechazará la excepción interpuesta por el tercero independiente.”. Estamos ya llegando al final del tribunal, Presidente.

Quedan unas pocas hojas, Presidente, pero yo valoro el espíritu y el ánimo de los diputados por querer acompañarme en la Sala.

“Considerando:

Primero. Que, conforme a los argumentos expuestos por los reclamantes y las alegaciones y defensas de la reclamada como también del tercero coadyuvante, las cuales constan en autos y que se dan por reproducidas, se han determinado como hechos controvertidos de la causa los siguientes:

I. Del supuesto carácter completo de los antecedentes del proyecto y evaluación del mismo.

II. De las supuestas ilegalidades y arbitrariedades en el actuar del Comité de Ministros y de la resolución reclamada.

III. De los supuestos argumentos técnicos que fundaron el rechazo del proyecto.

Segundo. Que, atendiendo a la naturaleza esencial planteada por las partes y terceros en la controversia signada con el número II, este tribunal se avocará en forma previa a resolver dichas Litis, en los términos que se explicarán en los párrafos siguientes.

De las supuestas ilegalidades y arbitrariedades en el actuar del Comité de Ministros y de la resolución reclamada.

1. Ilegalidad en cuanto a acoger a tramitación las Reclamaciones PAC, no existiendo agravio procesal.

Tercero. Que según el reclamante principal en estos autos, no resulta atendible la interposición del recurso de reclamación ante el Comité de Ministros, por parte de un observante del proceso de participación ciudadana, en contra de una resolución de calificación ambiental desfavorable, invocando como único argumento la mera discrepancia en cuanto a la fundamentación jurídico-técnica de la misma, toda vez que el recurso administrativo se interpone contra el fallo del acto terminal y no contra su fundamentación. En esa línea, entender lo contrario implicaría desatender otros principios inspiradores del procedimiento administrativo, tal como el principio de economía procedimental, cuya finalidad, entre otras, es evitar el dispendio innecesario de esfuerzos y recursos administrativos, que en este caso se materializaría en conocer por parte del Comité de Ministros una alegación que nada cambiaría la decisión final de la resolución N° 25/2017, a saber, la calificación desfavorable del proyecto.

Cuarto. Que en cuanto a este punto, el SEA señala que, si bien la citada naturaleza jurídica de las RCA se refiere más bien a una calificación favorable, se desprende que este acto terminal, por regla general, tiene como característica, entre otras, la de ser un acto administrativo sujeto a modalidad; es decir, la RCA no consiste en una autorización de funcionamiento pura y simple, sino que en la totalidad de los casos contempla condiciones de funcionamiento, todas obligaciones vinculantes para el titular.

Quinto. Que así las cosas, una RCA es una autorización de funcionamiento sujeta a condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto.

Sexto. Que, de lo señalado, queda en evidencia que las resoluciones de calificación ambiental son actos administrativos terminales de gran complejidad, sujetos generalmente a condiciones o exigencias ambientales para su ejecución. Es por lo anterior que no es irrelevante el contenido de una resolución de calificación ambiental, toda vez que este puede contener condiciones o excluir condiciones que podrían ser vitales para un correcto funcionamiento de un proyecto.”. Interesante.

“Séptimo. Que, para este tribunal la discusión de fondo sobre este punto apunta a dilucidar si las observaciones formuladas por los reclamantes PAC fueron debidamente consideradas en el fundamento de la RCA establecida en el artículo 24 de la ley N° 19.300.

Octavo. Que, habiendo sido analizadas cada una de las observaciones que sustentan las reclamaciones PAC, a la luz del criterio establecido por el propio SEA, a través de ORD 130528, de fecha 1º de abril de 2013, que imparte instrucciones sobre la consideración de las observaciones ciudadanas en el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, este sentenciador concluye que, en estricto rigor, el Comité de Ministros incurrió en un error al acogerlas, en la medida en que no ocurrió el agravio que exige la ley.”. ¡Mire qué interesante!

“Noveno. Que, en efecto, el concepto de agravio, que se desprende del artículo 29 de la ley N° 19.300, más que entenderse referido a una calificación ambiental favorable o desfavorable, dice relación con que si las respectivas observaciones fueron o no debidamente consideradas en el funcionamiento de la RCA, de modo que en los términos que se define por el diccionario de la Real Academia Española, sea el agravio un perjuicio que se hace a alguien en sus derechos e intereses.

Décimo. Que revisado el expediente y contrastadas las observaciones con las correspondientes consideraciones que se realizaron en el Informe Consolidado de Evaluación, plasmadas a su vez en la resolución N° 25/2017, este tribunal no advierte o evidencia la falta de consideración que exige el artículo 29 de la ley N° 19.300, como presupuesto fáctico y requisito para interposición de la reclamación ante el Comité de Ministros, por lo que el Tribunal rechazará esta alegación.

2.- De la alegación relativa a que el Acuerdo del Comité de Ministros habría adolecido de manifiestos vicios procedimentales que afectaron el debido proceso

Undécimo. Que la reclamante alega cinco vicios en que habría incurrido el Comité de Ministros. Estos en síntesis serían los siguientes:

1° Incumplimiento en las reglas del plazo que rigen las convocatorias a las sesiones.

2° No se habría acreditado una situación de emergencia que justificara el no cumplimiento del plazo mínimo de diez días hábiles exigidos para convocar al comité.

3° No resultaría razonable la justificación de una posible alegación del silencio negativo. 4° El proyecto que supuestamente se revisaría era Proyecto Cerro Casale.

5° Los informes de la Conaf, la Subsecretaría del Medio Ambiente y la Dirección General de Aguas solo fueron emitidos a última hora del día hábil anterior de la vista del recurso administrativo.

Duodécimo . Que, según el SEA, el procedimiento llevado por el Comité de Ministros se realizó de manera ajustada a derecho, cumpliendo con sus Estatutos, así como respecto de las normas de la ley N° 19.880 y demás normas aplicables del ordenamiento normativo, respetándose así de manera plena el debido proceso.

Decimotercero. Que antes de entrar al fondo del asunto es necesario tener presente que la normativa que rige el actuar del Comité de Ministros se encuentra contenida en el Estatuto interno de organización y funcionamiento del Comité de Ministros, cuyo texto refundido fue aprobado por resolución exenta 0689, de 26 de mayo del año 2016, del director ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental y secretario del Comité de Ministro, señor Jorge Troncoso Contreras .

Decimocuarto. Que en relación con el primer vicio alegado por la reclamante, esto es, el incumplimiento en las reglas de plazo que rigen las convocatorias a las sesiones, cabe señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del citado estatuto, toda convocatoria a sesión de Comité debe realizarse por medio de un oficio del secretario, con una antelación de a lo menos diez días hábiles.

Decimoquinto. Que, en el caso autos, consta que la citación complementaria para revisar las reclamaciones interpuestas por el titular del proyecto Dominga y los respectivos observantes PAC -sesión llevada a efecto el día lunes 21 de agosto de 2018fue materializada recién con fecha 17 de agosto de 2017, mediante ordinario N° 171088, siendo recepcionada por los convocados el día viernes 18 de agosto de 2017.

Decimosexto. Que, lo anterior supone un vicio a la propia normativa que regula el funcionamiento del Comité, y por lo tanto no se cumple con lo ordenado en el artículo 6, Título IV, en el que se debe convocar por el secretario con a lo menos 10 días hábiles de anticipación.

Decimoséptimo . Que, en relación al segundo vicio alegado por la actora, esto es, no haber acreditado una situación de emergencia que justificara la no aplicación del plazo mínimo de 10 días hábiles exigidos para convocar el Comité, se debe considerar lo siguiente.

Decimoctavo. Que, consta en autos que el oficio complementario Ord. N°171088, ya individualizado, no indica que la citación fuera realizada por una situación de emergencia, según lo señalado en el artículo 6 del mencionado estatuto.

Decimonoveno. Que, a mayor abundamiento, revisados los elementos tenidos a la vista, este sentenciador no logra hacerse la convicción en orden a que el argumento de la emergencia, esgrimido recién el día 21 de agosto de 2018, al inicio de la sesión convocada, según consta del Acta Sesión Ordinaria Nº 05/2017, reúna las características para ser calificado como tal, en los términos de ser una razón de interés público, como informa el procedimiento administrativo, por ejemplo a propósito de los procedimientos en el artículo 63 de la ley N° 19.880.

Vigésimo . Que, la idea de precaver la generación de un efecto jurídico como sería el silencio administrativo, no puede servir de base para calificar a una situación de emergencia, toda vez que una eventual solicitud de certificación de dicho silencio por parte de un interesado en el procedimiento administrativo, no es “ni más ni menos” que el ejercicio de un derecho que el propio ordenamiento jurídico le confiere a éste. Además, en caso de impugnaciones o revisiones de actos administrativos, opera el silencio negativo del artículo 65 de la ley 19.880, e incluso en la hipótesis de un silencio positivo, la autoridad requerida de silencio administrativo puede pronunciarse dentro de quinto día. De este modo el interés público que pudiera alegarse por el Comité de Ministros no se justifica en tanto este interés queda resguardado por lo dispuesto en las normas de bases de procedimiento administrativo.

Vigésimo primero. Que, en relación al tercer vicio alegado por la reclamante, esto es, que el fundamento de la supuesta emergencia habría sido el riesgo de que el proponente solicitara la certificación del silencio negativo, cabe tener presente lo siguiente.

Vigésimo segundo. Que, el Comité de Ministros, según los antecedentes que obran en el proceso sólo se refiere al silencio administrativo, sin señalar si este operaría en su faz de positivo o negativo. Sin perjuicio de lo anterior, sobre este punto, este sentenciador se remite a lo señalado en los considerandos anteriores.

Vigésimo tercero. Que, en lo relativo al cuarto vicio alegado por el titular, esto es, que la intención real tras la citación habría sido la de solo considerar la revisión del Proyecto Dominga , pero sin cumplir con los plazos exigibles y careciendo de la debida fundamentación, aduciendo ilegal y extemporáneamente una emergencia, cabe considerar lo siguiente.

Vigésimo cuarto. Que, sobre esta alegación, a este Tribunal no le consta la intención que alega la reclamante, toda vez que, del tenor del oficio complementario, el Proyecto Dominga sólo se agregaba a una tabla anterior, la cual consideraba la revisión del Proyecto “Optimización Proyecto Minero Cerro Casale”. De este modo, se desestima esta pretensión invocada por el reclamante.

Vigésimo quinto. Que, en lo relativo al quinto vicio alegado por el titular, esto es, que los informes de la Subsecretaría del Medio Ambiente, Dirección General de Aguas y Corporación Nacional Forestal, sólo habrían sido emitidos a última hora del día hábil anterior de la vista del recurso.

Vigésimo sexto. Que, el actor fundamenta lo anterior en el artículo 41 inciso segundo de la Ley 19.880, que dispone “cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba.”.

Vigésimo séptimo. Que, al respecto cabe precisar que la norma citada dice relación con las cuestiones conexas o relacionadas, hipótesis que no se configura en la especie, toda vez que, los informes antes aludidos no tienen dicho carácter en razón de ser documentos exigibles y esenciales para los efectos de la dictación del acto terminal, por mandato del propio ordenamiento jurídico.

Vigésimo octavo. Que, en efecto, tal como lo dispone el artículo 20 inciso tercero de la Ley 19.300, “en el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental”. Que, atendido el tenor imperativo de la norma transcrita, este Tribunal no puede sino concluir que los citados informes, lejos de configurar cuestiones conexas o relacionadas, constituyen antecedentes de la esencia de la etapa recursiva, por lo que cualquier infracción a su respecto genera un vicio del procedimiento que es menester sancionar, no por la norma invocada por el reclamante, sino como se verá posteriormente, por la falta al debido proceso que exige la debida ponderación del órgano colegiado.”.

Señor Presidente, me cambiaré la mascarilla. No sé cuánto tiempo llevo hablando, pero no debería tenerla más de una hora.

El señor PAULSEN (Presidente).-

No hay problema. Lleva poco, diputado. Aún queda bastante tiempo.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, voy en la página 41 de la acusación.

El señor PAULSEN (Presidente).-

De la sentencia que declara ilegal la votación del Comité de Ministros de la Presidenta Bachelet .

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, me queda un poco, un poquito más de 100 páginas de argumento.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tratemos de llegar a la parte que resuelve.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, por cierto. Ese es el espíritu y el ánimo que nos ha convocado a esta sesión, tan importante y tan relevante, como es acusar constitucionalmente a un Presidente de la República.

Por consiguiente, espero que todos los parlamentarios estén a la altura de las circunstancias de los hechos históricos que nos toca vivir hoy, donde, por primera vez en un régimen presidencial, se acusa por dos veces a un Presidente de la República, hecho no menor que los anales de nuestro país tendrán en consideración.

Por consiguiente, esta acusación constitucional adquiere una relevancia aún mayor.

Continúo: “Vigésimo noveno. Que, en conclusión, la concurrencia de los vicios anteriores, dejaron en la práctica al titular en la imposibilidad de aducir alegaciones, aportar documentos u otros elementos de juicio, afectando el debido proceso, el principio de legalidad y vulnerando las garantías del administrado.

Trigésimo. Que, así las cosas y en virtud de lo razonado precedentemente, esta alegación será acogida por este Tribunal.

3.- De la supuesta afectación al debido proceso y las garantías del administrado.

Trigésimo primero. Que, sobre este punto, Dominga alega que las normas mínimas que regulan las citaciones y convocatorias a los órganos colegiados, como es el caso del Comité de Ministros, constituyen una garantía para el administrado, al crear las condiciones mínimas para que el órgano administrativo pueda revisar los antecedentes que forman parte del proceso y adoptar una decisión basada en los mismos y ajustada a derecho. Resulta más que evidente que en el caso de autos, nada de ello se habría cumplido. Es por esto que, según el actor, los señores ministros del Comité no habrían conocido, ni estudiado, ni ponderado, ni deliberado realmente el proyecto.

Trigésimo segundo. Que, de acuerdo al SEA, la autoridad administrativa ha resuelto en cumplimiento de la normativa aplicable y en ejercicio de su potestad discrecional en los casos en que corresponde, sin que ello implique arbitrariedad, pues su decisión, así como en los expedientes administrativos correspondientes, ha sido debidamente motivada. Por lo cual, no se ha vulnerado ninguna garantía del administrado, en particular el debido proceso se ha respetado plenamente, debiendo desecharse estas alegaciones sin fundamento.

Trigésimo tercero. Que, a juicio del Tribunal, efectivamente, se vulneró el debido proceso debido a que la información enviada a los miembros del Comité no fue oportuna, no respetándose así el orden lógico, que debe preceder a cualquier decisión de un órgano colegiado, del momento en que el Comité de Ministros fue citado a una audiencia sin que se contara con todos los informes sectoriales, y que además la convocatoria fue efectuada sin respetar los plazos de los estatutos y, por lo tanto, cabe concluir razonablemente que los Ministros no tuvieron el tiempo necesario para formarse una opinión completa e informada acerca de la cuestión controvertida.

Trigésimo cuarto. Que, los órganos del Estado están obligados a dictar resoluciones fundadas, las cuales en los procesos deliberativos colegiados se verifican en normas que garantizan el debido estudio previo a la resolución, como ocurre para los Ministros de Corte de Apelaciones que, por ejemplo, en las normas de acuerdo permiten que suspenda el debate por plazos que otorguen la serenidad y reflexión que decisiones responsables deben tener. No debe olvidarse que los Ministros de Estado, por mandato del artículo 33 de la Constitución son colaboradores superiores e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado, y en tal calidad su responsabilidad no se diluye en la organización colectiva, sino que le es exigible incluso de modo individual por la vía incluso de un juicio político, pues un deber fundamental de ellos es el cumplimiento de la Constitución y la Ley, lo cual se verifica ciertamente en un análisis ponderado de las decisiones que deben tomar en representación de su cartera de Estado.

Trigésimo quinto. Que, de esta suerte, esta alegación será acogida por el Tribunal en la parte dispositiva de esta sentencia.

4.- De la alegación en orden a que el Acuerdo del Comité de Ministros habría adolecido de manifiestos vicios de fundamentación.

Trigésimo sexto. Que, según la Reclamante, existen graves defectos de fundamentación de la decisión de rechazo adoptada por el Comité de Ministros. La misma no se habría basado en antecedentes de hecho contenidos en el expediente ni contaría con los razonamientos jurídicos concatenados y lógicamente internos que se exige de una decisión fundada. Luego, dada la insólita premura con que se habría efectuado la revisión del expediente de casi 40.000 páginas -poquito más que el nuestroy los recursos de 1.000 páginas, complementada con la declaración del señor Presidente del Comité que así lo confirmó, es posible desprender con facilidad que los miembros del Comité no cumplieron con el deber de adoptar una decisión informada basada en un conocimiento serio y acabado del expediente y de las particularidades del Proyecto. Eso explica, probablemente, por qué la decisión recurrida no se hizo en nada cargo de esas particularidades.

Trigésimo séptimo. Que, al respecto, el SEA afirma que el procedimiento de reclamación administrativa se realizó cumpliendo con los Estatutos y se solicitaron los informes requeridos de los OAECA correspondientes, los cuales fueron solicitados con la debida anticipación, permitiendo a estos organismos, que están directamente relacionados con los integrantes del Comité de Ministros, estudiar de manera acabada el caso de análisis. Todo ello, se debe considerar que se realiza dentro del plazo de 60 días para resolver un recurso de reclamación de un EIA establecido en el artículo 77 del D.S. 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente. Por tanto, no habría existido tal premura o falta de etapas del procedimiento que pretende señalar el Reclamante.

Trigésimo octavo. Que, sobre este punto y sin perjuicio de lo razonado previamente, es lógico suponer que los Ministros no tuvieron el tiempo razonable para estudiar el proyecto de evaluación, visto la complejidad y extensión del mismo.

Trigésimo noveno. Que, lo predicho se ve refrendado por la situación del Ministro de Economía, quien en el día de la sesión de fecha lunes 21 de agosto, pidió expresamente la suspensión de ésta, argumentando la necesidad de obtener más plazo en su obligación de formarse una opinión “fundada”, sobre los informes y antecedentes del proyecto.

Cuadragésimo . Que, de esta manera, forzoso es concluir que el acuerdo del Comité de Ministros, ha adolecido de manifiestos vicios de fundamentación, por lo que esta alegación también será acogida.

5.- En cuanto a las declaraciones del señor Presidente del Comité de Ministros.

Cuadragésimo primero. Que, el titular señala que las propias declaraciones del señor Presidente del Comité resultan particularmente reveladoras acerca del desconocimiento del Proyecto que afectaba a los Ministros al momento de la votación.

Cuadragésimo segundo. Que, el SEA indica, en lo que se refiere a la acusación sobre un supuesto desconocimiento del Proyecto, basado en ciertas declaraciones efectuadas por el Ministro del Medio Ambiente, es necesario señalar que el Comité de Ministros, como órgano colegiado, ejerce sus atribuciones de tutela, conformidad a una voluntad consentida entre sus integrantes, es así que, difícilmente las opiniones extemporáneas de uno de sus integrantes, pueden comprender la voluntad del Comité de Ministros.

Cuadragésimo tercero. Que, revisados los antecedentes y a juicio de este Tribunal, este punto no es determinante para resolver la controversia de autos, por lo que este Tribunal no se pronunciará al respecto.

6.- En cuanto a que la Resolución Reclamada habría convalidado el vicio esencial de la RCA.

Cuadragésimo cuarto. Que, según el actor, la Comisión rechazó el Proyecto por seis votos a favor y seis en contra. Si fuera efectivo el razonamiento del Comité de Ministros, se habrían emitido en la Comisión seis votos válidos a favor de Dominga y sólo un voto válido en contra. Todo lo cual tendría que haber llevado a la evidente conclusión de que en realidad se aprobó el Proyecto por parte de la Comisión -por tratarse de la votación mayoritariay que el haber decidido en sentido contrario estaba irremediablemente afecto por un vicio de nulidad.

Cuadragésimo quinto. Que, aún más, a pesar de que el Comité expresamente reconoció que cinco de los seis votos de rechazo de los miembros de la COEVA (esto es, de la mayoría), no se habrían fundado adecuadamente y, por tanto, fueron ilegales por adolecer de una falta de motivación que afectó sustancialmente a la decisión adoptada por éste en tanto órgano colegiado; posteriormente habría convalidado dicho vicio esencial al señalar que el pronunciamiento del SEREMI de Agricultura constituía motivación suficiente de su decisión.

Cuadragésimo sexto. Que, al proceder de ese modo, el Comité además le confirió potestades al SEREMI de Agricultura de las cuales carecía, esto es pronunciarse sobre todos los otros aspectos del Proyecto, supliendo con ello las competencias específicas que la ley le ha otorgado a los otros SEREMI en la evaluación ambiental.

Cuadragésimo séptimo. Que, en conclusión, la falta de motivación de la decisión adoptada por la COEVA en ningún caso representaba una situación subsanable -como pretendió el órgano reclamadocon lo cual la Resolución Recurrida, una vez más, demostró su carácter gravemente ilegal.

Cuadragésimo octavo. Que, según la contraparte, en este sentido, es necesario señalar que, el presente argumento yerra sobre la esencia misma del procedimiento de evaluación de impacto ambiental y sus instancias recursivas, demostrando una falta de comprensión.

Cuadragésimo noveno. Que, sobre este punto, a juicio del Tribunal, es claro que existen 5 votos sin motivación que afectan el acto administrativo como tal. Al ser la motivación un elemento de la esencia de todo acto administrativo, según lo prescribe el Artículo 41 de la Ley N° 19.880 en relación con el artículo 11 inciso segundo del mismo cuerpo legal, su omisión no puede ser convalidada o subsanada bajo ninguna circunstancia por la propia administración, más aún considerando que dicho vicio ha sido la causa de afectación de los intereses del reclamante.

Quincuagésimo . Que, lo anterior es aún más evidente en los procedimientos reglados como el de la especie, en donde existe una norma expresa que obliga a la administración, a señalar las consideraciones técnicas según lo mandata el artículo 36 del D.S. 95/2002, que establece el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, normativa aplicable al proyecto de evaluación al momento de su ingreso al SEIA.

Quincuagésimo primero. Que, según consta del registro de votación de la Comisión de Evaluación Ambiental, Región de Coquimbo, los secretarios regionales ministeriales de Desarrollo Social, de Transporte y Telecomunicaciones, de Agricultura, de Energía, y de Salud rechazaron el proyecto sin motivar su decisión.

Quincuagésimo segundo: Que, la actitud previa de los seremis se ve agravada aún más por la decisión de los citados secretarios regionales ministeriales de la predicha región, quienes, en forma previa a la votación de la Comisión de Evaluación y en el proceso de visación del ICE, no se habían opuesto formal y fundadamente al proyecto.

Quincuagésimo tercero: Que, lo anterior se encuentra prescrito por el artículo 27 del Reglamento del decreto supremo 95/2002, que ordena que una vez elaborado el informe consolidado de evaluación, este se “remitirá a los órganos de la administración del Estado, que participen en la evaluación del estudio de impacto ambiental para su visación final, quienes dispondrán para tal efecto de un plazo máximo de cinco días. Si así no lo hicieren, darán una razón fundada de su negativa.

Una vez que exista constancia de la visación, a que se refiere el inciso anterior, o de su negativa, y/o transcurrido el plazo de cinco días, se anexarán a dicho informe consolidado de la evaluación las visaciones o negativas que se hubieran recibido.”.

Quincuagésimo cuarto: Que, en el caso de marras, consta en autos que en el oficio enviado a los seremis fue solicitado oportunamente su pronunciamiento sobre la visación del ICE y estos no indicaron expresamente, de manera fundada, su negativa al proyecto, como lo ordena el citado del artículo 27 del decreto supremo 95/2002 y, en consecuencia, no habiendo nuevos antecedentes, no resulta lógica una votación en contrario.

Quincuagésimo quinto: Que, lo dicho consta en los oficios que se detallan a continuación:

A) Ordinario Nº 290, de fecha 3 de marzo de 2017, despachado por el secretario regional ministerial de Desarrollo Social, quien efectúa observaciones al proyecto pero sin oponerse al mismo.

B) Ordinario Nº 188, de fecha 3 de marzo de 2017, despachado por el secretario regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, quien señaló no tener observaciones que efectuar al proyecto.

C) Ordinario Nº 114, de fecha 3 de marzo de 2017, despachado por el secretario regional ministerial de Agricultura, quien presentó observaciones al proyecto.

D) Ordinario Nº 18, de fecha 27 de febrero de 2017, despachado por el secretario regional ministerial de Energía, quien señaló no tener observaciones que efectuar.

E) Ordinario Nº 18, de fecha 3 de marzo de 2017, despachado por el secretario regional ministerial de Salud, quien realizó observaciones al proyecto.

Quincuagésimo sexto: Que, a mayor abundamiento, consta en autos que es el propio Comité quien reconoce el vicio de falta de motivación y oficia a los seremis para que expliquen la situación referida a la motivación de su votación en la Comisión de Evaluación.

Quincuagésimo séptimo: Que, a este respecto y en relación con el estándar de motivación que debe contener la RCA, la Corte Suprema, en fallo pronunciado en causa rol N° 70712012, de fecha 26 de noviembre de 2012, sobre el proyecto central termoeléctrica Pirquenes, señaló, en su considerando quinto, lo siguiente: “Que el haber adoptado la comisión recurrida un acuerdo respaldado en votos que no fueron debidamente fundados y razonados, deviene en que la decisión tomada igualmente carezca de la debida motivación, vicio que es transmitido a la resolución exenta Nº 25, del 23 de enero de 2012, la que califica favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Central Los Pirquenes”, pues esta no es más que la materialización de la decisión ya tomada, sin perjuicio de que es dable observar que en ella tampoco se hace alusión al informe adicional evacuado por el Servicio de Evaluación Ambiental, ni siquiera se le nombra entre los antecedentes evaluados ni se explicitan las razones por las que ello ha ocurrido. Lo así resuelto resulta arbitrario, pues aparece como una actuación desprovista de sustento, más producto de la pura voluntad de su autor que de fundamentos que la expliquen y legitimen, y vulnera -tal como se expone en el considerando trigésimo quinto de la sentencia en alzadala garantía establecida en el número 8° del artículo 19 de la Constitución Política de la República”.

Quincuagésimo octavo: Que, de lo precedente, no puede sino concluirse que el acuerdo de la Coeva, al no encontrarse debidamente motivado, se incurrió en un vicio de la esencia, el cual, por su naturaleza y entidad, no admite ser convalidado ni subsanado por la Administración.

Quincuagésimo noveno: Que, en virtud de lo expuesto, también se acogerá esta alegación en los términos que se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia.

7. Sobre la supuesta infracción al principio de contradictoriedad y de congruencia

Sexagésimo: Que la reclamante en sede judicial señala que, en lo concreto, una muestra de estas violaciones en que incurrió el Comité de Ministros a los principios de contradictoriedad y de congruencia es la incorporación en la resolución reclamada como fundamentos del rechazo, de alegaciones que solo fueron agregadas durante las reclamaciones de la PAC ante el Comité de Ministros. Claro ejemplo de ello es el impacto de las barreras eólicas en las aves. En el considerando Nº 51 de la resolución reclamada se acogió como causal de rechazo la falta de evaluación de este aspecto, sin perjuicio de que ello nunca fue consultado durante el procedimiento de evaluación ambiental, a pesar de que la efectividad de esas barreras sí fue evaluada. Lo mismo ocurriría con la medida de compensación para el impacto en el proceso de nidificación del pingüino de Humboldt.

Sexagésimo primero: Que, el SEA afirma que lo anterior no es efectivo, toda vez que el reclamante en instancia recursiva administrativa tuvo oportunidad de manifestarse respecto de las reclamaciones PAC interpuestas, razón por la cual no puede hoy alegar indefensión ni mucho menos desconocimiento de las alegaciones efectuadas por estos, toda vez que tales materias fueron objeto de observaciones durante la evaluación de impacto ambiental del proyecto y tratadas también durante la etapa recursiva administrativa.

Sexagésimo segundo: Que, estos sentenciadores, consideran que la vulneración a los principios de contradictoriedad y congruencia se da por el hecho de que el Comité de Ministros discurre sobre hechos nuevos, y que el traslado que se le confirió al titular en la etapa recursiva no le permite a este hacerse cargo de la estabilidad de variables ambientales, que requieren ser ponderadas en el procedimiento especial que el ordenamiento jurídico prevé al efecto.

Sexagésimo tercero: Que, revisados todos los antecedentes de los reclamantes PAC tanto en la RCA como en etapa recursiva, el vicio alegado se configura solo respecto de las observaciones planteadas por la observante Oceana Inc., referida a las barreras eólicas.

Sexagésimo cuarto: Que, en efecto, la citada observación que originalmente se refería a la problemática del material particulado en relación con las barreras de protección como medidas de mitigación, devino en una reclamación cuya fundamentación incorporó la afectación a la avifauna marina y terrestre.

Sexagésimo quinto: Que, lo anterior queda de manifiesto en que los ordinarios números 353, de fecha 2 de marzo de 2017, emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero, y 73, del 3 de marzo de 2017, emitido por el seremi del Medio Ambiente, respecto del pronunciamiento sobre la visación del ICE, no se da cuenta ni se observa la materia relacionada, la cual solo aparece en la etapa recursiva.

Sexagésimo sexto: Que, sin perjuicio de que las restantes observaciones sostuvieron la congruencia, hasta la etapa recursiva, esta sola infracción, consistente en incluir hechos nuevos, tiene la suficiente entidad para acoger la reclamación de la actora en este punto, desde el momento en que el Comité la recogió como unos de los fundamentos para resolver su rechazo, no debiendo haberlo hecho.

8. Sobre la supuesta vulneración del principio de igualdad ante la ley

Sexagésimo séptimo: Que, según la compañía, la resolución del Comité de Ministros aplicó un criterio radicalmente distinto del utilizado para resolver otro caso análogo, como fue la reclamación interpuesta respecto del proyecto Cruz Grande.

Sexagésimo octavo: Que, de esta manera, el Comité de Ministros estableció el estándar que determinó la suficiencia de la línea de base para la actividad de navegación en ese maritorio, considerando dicho Comité que el Anexo N° 18 del EIA de Cruz Grande contenía la información adecuada para poder realizar el análisis de impactos. Estas competencias fueron validadas por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, en el fallo que rechazó el recurso de reclamación judicial interpuesto por la comunidad en el caso del proyecto Cruz Grande.

Sexagésimo noveno: Que, según la reclamante, Dominga cuenta con al menos el mismo si es que no es mayor nivel de información que la presentada por Cruz Grande, antecedentes que fueron incorporados desde los inicios de la evaluación ambiental.

Septuagésimo: Que, en el caso de Dominga, el Comité adhirió a las observaciones realizadas por Conaf para afirmar que la línea de base requeriría mayor información que la presentada, mientras que en Cruz Grande estimó apropiados los antecedentes presentados, pese a que Conaf se había manifestado disconforme con dicho proyecto, realizando diversas críticas a la línea de base, tanto durante la evaluación como en la etapa recursiva.

Septuagésimo primero: Que, según el SEA no existe vulneración a la igualdad ante la ley. Agrega que es claro que la situación de la evaluación del Proyecto Cruz Grande y su línea de base necesariamente es diferente a la del proyecto, pues además de haber sido levantadas en tiempos diferentes, existe una situación ineludible, la cual es que los proyectos al ocupar un área marítima coincidente, debe considerar en su línea de base las actividades existentes o planificadas en el sector, lo cual evidentemente incluye proyectos con resoluciones de calificación ambiental favorables. Por tanto, el proyecto Dominga al usar un área marina que también utiliza el proyecto Puerto Cruz Grande tiene necesariamente una línea de base diferente, dado que debe sumar todos los impactos acumulativos y sinérgicos del proyecto existente, esto es, Puerto Cruz Grande . Ello, evidentemente hace cambiar las materias que se deben solicitar y analizar ambientalmente en el SEIA, al analizar proyectos diferentes.

Septuagésimo segundo: Que, por tanto, las situaciones de los dos proyectos comparados no son equivalentes, por lo cual no puede aplicar una discriminación arbitraria o vulneración a la garantía de la igualdad ante la ley, dado que dos situaciones diferentes no pueden ser evaluadas de igual manera.

Septuagésimo tercero: Que, en opinión de este tribunal, en el caso de autos, la discriminación de parte de la Administración respecto del titular se genera no por el hecho de solicitar al reclamante una línea base completa y acabada, que incorpore los impactos acumulativos y sinérgicos presentados en el área de influencia sino por el hecho de calificar de insuficiente su línea de base…”.

Dicho lo anterior, luego de la lectura de este documento en el punto 3, que hemos tomado en consideración, corresponde seguir avanzando en la discusión de la acusación constitucional.

Quiero hacer lectura de la minuta de Greenpeace sobre el proyecto minero Dominga , que me parece extraordinariamente relevante para ilustrar adecuadamente a los parlamentarios sobre esta acusación.

¿Qué nos señala Greenpeace, una institución que todos reconocemos como muy relevante e importante en el país?

Dice Greenpeace:

El proyecto minero portuario Dominga ha estado caracterizado por una serie de irregularidades en su proceso de aprobación, ligadas directamente con casos de corrupción, que tienen hoy al presidente de la República Sebastián Piñera en calidad de imputado. El proyecto debe ser rechazado de manera urgente y detener toda obra asociada a su instalación y operación.

La zona de emplazamiento del proyecto ha sido nacional e internacionalmente reconocida por su altísimo valor ecológico, destacando la importancia del ecosistema marino-costero para la conservación de diversas especies de mamíferos marinos, aves y el emblemático pingüino de Humboldt, del cual el 80 por ciento de su especie habita en el área de influencia del proyecto.

Además, el proyecto afectaría el matorral costero semi-desértico, que posee los valores más altos de endemismo del hotspot de biodiversidad de Chile Mediterráneo, identificada como una de las 25 regiones botánicas más importantes del mundo. Esto pondría en riesgo a distintas especies de flora y fauna, de las cuáles un importante número solo se encuentra en esta zona.

El área es además un importante atractivo turístico y posee diversas caletas pesqueras que dependen de un ecosistema sano para el desarrollo de actividades de pesca artesanal, que son fundamentales para el desarrollo local.

El proyecto fue rechazado por el Estado chileno en sus distintas etapas de votación y su reciente aprobación se da en medio de litigios que están siendo revisados en la Corte Suprema y en un contexto inédito donde el Estado no ha defendido su decisión en las cortes ante la reclamación del titular del proyecto. Esto reviste la máxima gravedad a la luz de los hechos que vinculan directamente al jefe de Estado con beneficios económicos y negocios derivados de la continuidad de este proyecto. A su vez, ha existido una sistemática demora en la aprobación de un área costero marina protegida en la zona, que pueda resguardar los valiosos ecosistemas que aquí se encuentran.

En un contexto de crisis climática y ecológica donde el último informe del IPCC ha señalado que hemos llegado a un punto de no retorno respecto de la pérdida de ecosistemas nativos, Chile no puede destruir uno de los emblemas de la flora y fauna nacional como lo es toda la zona circundante al archipiélago de Humboldt, para el beneficio económico de particulares con negocios en la empresa titular del proyecto minero Dominga . Debemos proteger los ecosistemas nativos que nos van quedando y para ello es fundamental rechazar este proyecto.

Más de 70.000 personas se han sumado a decir no a Dominga, y a solicitar la invalidación de la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto entregada de manera irregular, solicitud que debiese ser acogida plenamente por el Servicio de Evaluación Ambiental.

Con fecha 13 de septiembre del año 2013, se presentó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental el Estudio de Impacto Ambiental del “Proyecto Minero Portuario Dominga”, de propiedad de Andes Iron SpA, el que pretende instalarse en la comuna de la Higuera en la Región de Coquimbo. Se trata de un proyecto minero y portuario, de extracción y procesamiento de hierro con cobre como subproducto, y abarca desde la extracción de los minerales hasta el embarque de concentrado para comercialización, incluyendo todos los procesos e instalaciones asociadas a este.

El Proyecto se divide en tres sectores denominados Dominga , Lineal y Totoralillo :

Sector Dominga: En este sector se encuentran las instalaciones asociadas a dos zonas de explotación minera a cielo abierto denominadas Rajo Norte y Rajo Sur, planta de procesos, un depósito de lastre y un depósito de relaves espesados, además de todas las obras e instalaciones auxiliares asociadas a estos procesos.

Sector Lineal: En este sector se emplazarán dos acueductos (para envío de agua fresca desalinizada y agua recirculada desde el sector Totoralillo hasta el sector Dominga ), un concentraducto (para envío del concentrado de hierro desde el sector Dominga hasta el sector Totoralillo), una línea de transmisión eléctrica de 66 kilovatios y un camino de servicio.

Sector Totoralillo: En este sector se emplazará la infraestructura asociada al sistema de espesado, filtrado, almacenamiento y embarque de concentrado de hierro, así como las obras para la captación, desalinización, impulsión de agua al sector Dominga y descarga de salmuera al mar.

Uno de los grandes problemas que presenta el proyecto es la localización de este, ya que contempla la explotación minera a cielo abierto sobre uno de los 25 hotspot de biodiversidad único a nivel mundial. Lo anterior, se traduce en un peligro para distintas especies de fauna catalogada como “vulnerables” y “en peligro”, como cururos, cóndores, guanacos y loros tricahues; y, flora endémica “en peligro”, como el Lucumillo, Myrcianthes coquimbensis, el Zoellneraiilum serenense, la Puya gilmartiniae y Eriosyce simulans.

Por otro lado, el proyecto contempla un puerto que se plantea emplazar en el límite sur de distribución del desierto florido costero. Asimismo, el trayecto de buques para transportar el mineral se localizará a pocos kilómetros de la Reserva Nacional Pingüino de Humboldt, en una zona con un ecosistema marino único y reconocido a nivel mundial, hábitat de distintas especies de ballenas y del 80 por ciento de la población mundial del pingüino de Humboldt, que también cuenta con la presencia de, por lo menos, 19 especies de cetáceos y patos Yunco, además de ser el hábitat de especies como el lobo marino y el chungungo.

Además, el proyecto se instala en las inmediaciones de catorce áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, correspondientes a las caletas de Punta de Choros, Los Choros, Chungungo , Totoralillo Norte y Hornos .

b. Procedimientos de Evaluación

Una vez sometido el proyecto a evaluación ambiental en el SEIA, este fue sujeto de observaciones ciudadanas. Entre el 1 de noviembre de 2013 y el 20 de enero de 2017, se presentaron -escuchen bien782 observaciones ciudadanas al estudio de impacto ambiental del proyecto y diversos pronunciamientos por parte de los organismos sectoriales con competencias ambientales, que daban cuenta de las deficiencias del proyecto.

El 9 de marzo del 2017, la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo (Coeva) decidió calificar desfavorablemente el estudio de impacto ambiental del proyecto, lo que se materializó en la Resolución Exenta N° 25, dictada por el SEA de la Región de Coquimbo, el 14 de marzo de 2017.

Frente a la resolución antes individualizada, se presentaron cinco reclamaciones administrativas ante el Comité de Ministros en contra de dicha resolución. De esas reclamaciones, una era del titular. El 13 de octubre de 2017, el Comité de Ministros decidió mantener la calificación ambiental desfavorable del proyecto, rechazando la reclamación del titular y acogiendo parcialmente las reclamaciones deducidas por los observantes PAC, materializándose de esta manera el segundo rechazo al proyecto en cuestión.

Entre los grandes fundamentos del rechazo se encuentran la insuficiente línea de base en las rutas de navegación, el escaso análisis de los efectos sinérgicos, la insuficiencia de las medidas de compensación establecidas en relación con los impactos ambientales del proyecto y la incorrecta identificación de los impactos ambientales, entre otros.

c. El Procedimiento en el Ilustre Tribunal Ambiental

Frente a esta última Resolución, el titular del proyecto presentó una reclamación judicial, el día 1 de diciembre de 2017, ante el Primer Tribunal Ambiental.

Con fecha 27 de abril de 2018, el Primer Tribunal Ambiental dictó sentencia resolviendo a favor del reclamante, acogiendo la acción judicial interpuesta por el titular del proyecto, anulando así la resolución N° 1.146, de fecha 13 de octubre de 2017, del director ejecutivo del SEA, y la resolución exenta N° 25, de fecha 14 de marzo de 2017, de la Comisión de Evaluación Ambiental de Coquimbo, y, en definitiva, ordenó retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental.

Frente a la sentencia dictada por el Ilustre Primer Tribunal Ambiental, anteriormente individualizada, se presentaron recursos de casación en la forma y fondo ante la Corte Suprema, los que fueron admitidos a tramitación bajo el rol N° 12.907-2018.

El 26 de septiembre de 2019, la Corte Suprema dictó sentencia en la causa rol N° 12.9072018, en la que acogió los recursos de casación interpuestos por diversas partes y, en definitiva, anuló la sentencia dictada por el Ilustre Primer Tribunal Ambiental, rechazando el segundo capítulo de la reclamación deducida por el titular del proyecto, que alegaba la existencia de vicios formales en la tramitación de las reclamaciones administrativas y en el pronunciamiento del Comité de Ministros, y ordenó al Primer Tribunal Ambiental conocer y decidir sobre “el fondo del asunto debatido, vinculado a las materias respecto de las cuales se omitió pronunciamiento, esto es, el carácter completo de los antecedentes del proyecto y la estricta evaluación ambiental del mismo y la refutación de los antecedentes técnicos esgrimidos por el Comité de Ministros para rechazar el proyecto Dominga”.

Finalmente, el 16 de abril de 2021, el Primer Tribunal Ambiental dictó, nuevamente, sentencia definitiva en la causa rol R-1-2017, acogiendo la reclamación interpuesta por el titular del proyecto y, en definitiva, ordenando retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto a la etapa posterior al ICE.

Frente a esta última sentencia, diferentes partes del procedimiento judicial de reclamación dedujeron nuevamente recursos de casación, en la forma y en el fondo, ante la Corte Suprema, solicitando la invalidación de la sentencia impugnada y la dictación de un fallo de reemplazo que rechace la reclamación judicial interpuesta por el titular del proyecto y que, a su vez, rechace también el proyecto en vez de retrotraerlo para subsanar las ya reiteradas deficiencias.

d. La Aprobación por parte de la Coeva

El 11 de agosto de 2021 fue citada, extraordinariamente, la Coeva de Coquimbo para votar el EIA del proyecto. En dicha sesión, la Coeva decidió aprobar con condiciones el proyecto, con los votos afirmativos de los seremis del Medio Ambiente, de Salud, de Economía, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Minería y de Vivienda y Urbanismo; y con el voto negativo del delegado presidencial, a pesar de que las deficiencias en la información siguen estando presentes.

Posterior a esta votación, el Presidente de la República solicitó la renuncia del delegado presidencial, única autoridad que votó en contra del proyecto. Llama la atención -es curiosoque al único que votó en contra se le pidió la renuncia. En cambio, todos los que votaron a favor fueron ratificados y premiados en sus cargos.

Para entonces, se encontraba pendiente la tramitación de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se presentaron en contra de la sentencia definitiva dictada por el Primer Tribunal Ambiental, en los que se solicita que la Corte Suprema, en definitiva, rechace la reclamación judicial interpuesta por el titular del proyecto, que fue acogida por la sentencia impugnada. Es decir, se solicita que la excelentísima Corte mantenga el rechazo al proyecto, validando la decisión tomada originalmente por la Coeva de Coquimbo y, posteriormente, confirmada por el Comité de Ministros.

Independiente del resultado de la votación realizada en la mencionada sesión extraordinaria, la citación realizada plantea un problema fundamental. Esto es, el hecho de que se realice el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto, aun cuando se encuentra pendiente la mencionada instancia judicial. Por lo mismo, es inentendible la decisión tomada por la instancia de evaluación del proyecto de votar la calificación ambiental antes de que la Corte se pronuncie sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos contra la sentencia definitiva del Primer Tribunal Ambiental.

e. Creación del Área Marina Costera Protegida de Múltiples Usos (AMCP-MU) “La Higuera”

i. Antecedentes:

El proceso comenzó el año 2014, se gestó en la Mesa de Conservación Marina, y luego la Seremi del Medio Ambiente de la Región de Coquimbo envió al Ministerio del Medio Ambiente el expediente con todos los antecedentes que argumentaban la solicitud de crear un Área Marina Costera de Múltiples Usos o AMCP-MU. Posteriormente, el ministerio financió una consultoría para la elaboración de un informe sobre la materia. Dicho documento determinó la necesidad de proteger el ecosistema de la zona a través de la figura de protección del AMCP-MU, ya que reconoce los actuales usos y permite una planificación para proyectos futuros. Hasta la fecha, no han existido avances en la creación de esta figura de protección.

ii. Consejo de Ministros para la sustentabilidad

El 5 de marzo del año 2018, durante la sesión ordinaria Nº 5/2018 del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad del gobierno de la entonces Presidenta Michelle Bachelet , se aprobó la creación del Área Marina Costera Protegida de Múltiples Usos (AMCP-MU) “La Higuera”. Incluso, durante el mismo 5 de marzo, la entonces Presidenta Bachelet dio a conocer la noticia durante un punto de prensa en la comuna de Coquimbo.

Señor Presidente, ¡qué distinto camino tomó una Presidenta y el actual Presidente! Mientras la Presidenta Bachelet busca proteger el área, el Presidente Piñera busca establecer un marco empresarial y destruir el medio ambiente en ese sector.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Diputado Naranjo, si me permite, haciendo uso de la facultad del artículo 55, N° 13, le quiero ofrecer suspender por quince minutos para que pueda ir, si quiere,…

El señor NARANJO.-

¿Vamos a un receso de quince minutos? Puedo seguir hablando, pero le acepto.

-Aplausos.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Se suspende la sesión por quince minutos.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor PAULSEN (Presidente).-

Continúa la sesión. Tiene la palabra el diputado Jaime Naranjo .

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, estábamos viendo el informe de Greenpeace en relación con el proyecto minero Dominga . Creo que es bueno colocar nuevamente en el debate lo que para todos es de público conocimiento: el conflicto de intereses que hay en la venta de minera Dominga .

Por eso, el informe de Greenpeace, reiteró lo que ocurrió el 3 de octubre, a través de los medios digitales Ciper y LaBot, donde dieron a conocer públicamente que la familia del actual Presidente de la República, Sebastián Piñera , en 2010 pactó la venta millonaria del proyecto minero Dominga con su mejor amigo, don Carlos Alberto Délano . Y como es de público conocimiento hoy día -no en aquella fecha-, esa operación se hizo en Islas Vírgenes Británicas .

Además, quedó al descubierto, algo que tampoco supimos en su momento: que el último pago quedaba condicionado a que no existieran cambios regulatorios que obstaculizaran la instalación de la mina y su puerto.

Este antecedente, si bien ya había sido publicado en 2017 en un reportaje de Bío Bío Chile, el artículo periodístico planteó que el pago de 10 millones de dólares se realizaría siempre y cuando no se determinara que el lugar donde se instalaría Dominga estuviera emplazado en una zona de exclusión, un parque nacional o reserva natural, impidiendo de forma insubsanable el desarrollo de la actividad minera o la instalación de un puerto a 50 kilómetros de las concesiones mineras. Como estos supuestos no ocurrieron, el pago se materializó en la fecha estipulada.

Por último, cabe señalar que algunos elementos de la venta de Dominga, específicamente lo que dice relación con la participación en este negocio, evidentemente, nadie los puede negar. De hecho, he escuchado a parlamentarios de gobierno que lo han tratado de calificar en otros términos, por ejemplo, de imprudencia, en vez de decir lo que es. Efectivamente, hay un evidente conflicto de intereses del Presidente Piñera en la compraventa de la minera Dominga .

El hecho de que la familia del Presidente estableciera el cierre de la venta condicionada a decisiones administrativas del gobierno atenta contra el principio de imparcialidad y abstención establecidos en los artículos 11 y 12 de la ley N° 19.880. Además, es contrario al estricto cumplimiento del principio de probidad, establecido en las funciones públicas y estipulado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República.

¿Cuáles son los principales impactos en materia ambiental? Pareciera ser que algunos no perciben aquello y ven esto como una acción. Incluso, algunas autoridades de gobierno han dicho que es una acción electorera, una acusación sin fundamento. Sin embargo, esto tiene que ver con los principales impactos en materia ambiental, como vicios, tal como se ha señalado aquí, sobre la línea de base y el área de influencia de la biodiversidad marina y áreas protegidas.

La Resolución de Calificación Ambiental Nº 161, de la Coeva de la Región de Coquimbo, fue dictada de manera contraria a derecho, al no cumplir con lo establecido en la ley N° 19.300, que califica favorablemente un proyecto que carece de una evaluación suficiente de los efectos que produciría sobre la biodiversidad biológica, tanto dentro como fuera de las áreas protegidas, generando una afectación directa en el interés público de velar por la protección ambiental en un contexto de crisis ecológica.

El proyecto Dominga fue presentado al sistema de evaluación ambiental por medio de un estudio de impacto ambiental. Conforme a la información proporcionada por el propio titular, el proyecto presenta todos los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley N° 19.300, es decir que el desarrollo de su actividad provocará, primero, riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos; segundo, efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire; tercero, reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; cuarto, localización en, o próxima a, poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar; quinto, alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona y, sexto, alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

El proyecto se asienta en una zona particularmente valiosa para la diversidad biológica, uno de los 25 hotspot a nivel mundial, tanto a nivel de fauna y flora terrestre -como hemos repetido reiteradamentecomo marina. El proyecto genera aspectos que, evidentemente, van a afectar la estabilidad y la sensibilidad del ecosistémica de especies completas, como ocurre con el pingüino de Humboldt, cuya población asentada en la zona corresponde al 80 por ciento de las especies a nivel mundial.

Sin embargo, la Comisión de Evaluación Ambiental (Coeva) decide calificar favorablemente un proyecto evaluado sobre una línea de base jurídicamente inviable, por no contener los antecedentes necesarios para la evaluación del proyecto como fácticamente riesgoso, pues esa precaria línea de base corresponde a información de hace más de 8 años, contrario a la realidad climática, ecológica y al principio preventivo fundante del sistema de evaluación de impacto ambiental.

El Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) permitió que avanzara la tramitación del proyecto, pese a que órganos técnicos, tempranamente, hayan levantado la falta de información suficiente para evaluar los impactos ambientales, específicamente aquellos relacionados a la diversidad biológica y al impacto sobre las áreas protegidas.

Es así como la Conaf ha señalado en el expediente que este proyecto tiene un área de influencia subestimada; que la línea de base complementaria fue realizada en invierno, con un esfuerzo de muestreo de solo dos días; que existe una incorrecta identificación y evaluación de impactos ambientales; que la integración de las rutas de navegación se verifican solo a nivel de declaración, sin realizar una evaluación real de sus impactos; que existe un insuficiente análisis de los efectos sinérgicos con otros proyectos; que existe un desequilibrio entre impactos y medidas de compensación. Además, alerta que los planes de contingencias y medidas presentados por el titular no dan certeza de que se puedan hacer cargo de los impactos generados por el proyecto en el ámbito marino y terrestre, situación que resulta crítica si se considera que tales impactos pueden llevar a la extinción de la especie pingüino de Humboldt.

Conaf informa que “el titular manifiesta en su Estudio de manera literal que: en el área de influencia del Proyecto Dominga no existen áreas bajo protección oficial o sitios prioritarios. No obstante, se identificaron tres áreas bajo protección oficial y dos sitios prioritarios en el área cercana al Proyecto. Las áreas bajo protección oficial y sitios prioritarios cercanos al área del Proyecto corresponden a: Sitio Prioritario “Punta Teatinos hasta Quebrada Honda, incluyendo isla Pájaros”, Sitio Prioritario Área Marina Punta de Choros, Reserva Nacional Pingüino de Humboldt (RNPH), y Reserva Marina Islas Choros-Damas e Inmueble Fiscal Isla Gaviota.”.

Indica que existe una “necesidad de incluir a las áreas protegidas dentro de la zona de influencia y otorgar a las magnitudes de los impactos en el ecosistema terrestre su correcta dimensión, planteando desde ahí los planes de seguimiento, mitigación, restauración y compensación que corresponden en su virtud.”.

Cabe señalar que la Reserva Nacional Pingüino de Humboldt protege fauna con problemas de conservación, que involucran ambientes marinos y terrestres. El sitio alberga hasta un 80 por ciento de su población mundial, el chungungo (Lontra felina) y el yunco o petrel buceador, además del lobo marino, desarrollan parte de su ciclo de vida en las islas, y su alimentación, distribución y dispersión dependen, exclusivamente, de los recursos marinos que constituyen su dieta y de aquellos elementos abióticos en los cuales se desarrollan sus ciclos vitales.

Conforme a la información de la ONG Panthalassa, el área marina es un sitio de alimentación muy relevante para diferentes especies de cetáceos. Se observan poblaciones de ballena fin, ballena jorobada, ballena azul y delfín de Risso. El no resguardo de estos animales en nuestro país está sancionado, incluso, con normas penales y es totalmente atingente al proyecto puesto que, por ejemplo, en la zona, los principales ejemplares que se ven de ballena fin son juveniles o subadultos. Es un dato importante a considerar, puesto que esa especie y esa cohorte etaria son las que más prevalencia presentan a choques con embarcaciones.

Por eso, no estamos ante un proyecto Dominga que no genera problemas, sino que está generando demasiados problemas, tanto desde el punto de vista ético, de la probidad, como también desde el punto de vista medioambiental.

Continúo.

b. Impactos en ecosistema costero terrestre

Coquimbo es la región que tiene la mayor diversidad de plantas vasculares nativas en el País. Sin embargo, es la Región que tiene la menor superficie y cantidad de áreas protegidas:

Solo un 0,37 por ciento de su territorio total. Según las Metas Aichi del Convenio de la Diversidad Biológica de Naciones Unidas, suscrito por Chile, al 2020, los países y regiones tienen que avanzar hacia la conservación de entre un 10 por ciento y un 17 por ciento de sus ecosistemas terrestres, para asegurar la mantención de la biodiversidad a las futuras generaciones.

Eso es lo que está en juego, señor Presidente: las futuras generaciones. Pareciera ser que el deseo de tener más plata lleva a algunos a no pensar en las generaciones futuras.

Continúo leyendo. La costa al norte de La Serena ha sido catalogada como Sitio Prioritario para la Conservación de la Flora Nativa 3. Se trata del Sitio “Sector costero al Norte de La Serena”. Es un área de 12.000 hectáreas, con alto endemismo, ya amenazada por la urbanización. De la flora, se han catastrado 252 especies nativas, 177 especies endémicas de Chile, de las cuales, 21 son endémicas de la región.

Adicionalmente se registraron 6 especies en categoría En Peligro y 31 especies en Categoría “Vulnerable”. El proyecto Dominga afectaría el matorral costero semidesértico, que posee los valores más altos de endemismo del hotspot de biodiversidad de Chile Mediterráneo, identificada como una de las 25 regiones botánicas más importantes del mundo.

Señor Presidente, cuando estamos haciendo este acto no solo estamos cuestionando la conducta que ha tenido el Presidente, sino también estamos velando por la protección del medio ambiente, que debiera ser un derecho sagrado de todos, dada la situación que estamos viviendo.

Continúo la lectura. El Proyecto Minero Portuario Dominga tiene un área de influencia directa total en tierra de 11.155 hectáreas, que corresponde a un área superior a la suma de las superficies de las comunas de Santiago, Providencia , Ñuñoa , Quinta Normal , Estación Central y Recoleta en la Región Metropolitana, equivalentes -para los que son deportistas a 15.177 canchas de fútbol.

¡15.177 canchas de fútbol! Ese es el impacto que tiene en el ecosistema costero terrestre. Prosigo con la lectura.

El titular del proyecto reconoce solo 11 especies de flora en categorías de conservación clasificadas por el Reglamento de Clasificación de Especies o propuestas de carácter nacional que poseen aplicabilidad para el Sistema de Evaluación Ambiental. Reconoce además otras cuatro especies clasificadas a nivel nacional en categorías de conservación, acumulando un reconocimiento total de 15 especies en categorías de conservación. Sin embargo, al revisar el catálogo de especies, se detectó que otras 18 especies están clasificadas por el Reglamento de Clasificación de Especies, ascendiendo a un total de 33 el total de especies clasificadas por el Reglamento de Clasificación de Especies. Entre estas, destaca una especie clasificada En Peligro: Atriplex coquimbana. También nueve especies clasificadas en categoría Casi Amenazada y ocho especies clasificadas en categoría Preocupación Menor. El titular entregó información errónea y omitió información relevante al Sistema de Evaluación Ambiental.

Es decir, se entregó información incompleta para que este proyecto fuera aprobado.

Continúo leyendo. Entre las especies amenazadas, destacan dos especies que se encuentran clasificadas En Peligro Crítico. Una de ellas es una especie de chagual (…), que se distribuye exclusivamente en la costa de Chungungo, en zonas de neblina, y de la que se conocen solo 20 individuos. La otra es un cactus globular cuando joven y alargado en la madurez (…), microendemismo que se distribuye exclusivamente en el Valle del Río Choros, sin llegar a la costa, en un área máxima estimada de 89 km2 en todo el planeta, y que se sobrepone al menos en un 50 por ciento con el área de influencia del proyecto.

Respecto a la fauna, en el área de influencia directa del proyecto, se registró un total de 130 especies de vertebrados nativos, con 34 (26,2 por ciento) especies endémicas, y 28 (21,5 por ciento) especies clasificadas en alguna categoría de conservación. Entre los anfibios, destaca la presencia del Sapo de Atacama (…) Entre los reptiles, se encuentra la Iguana Chilena.

Todas especies que están declaradas en peligro.

Entre las aves, destaca la presencia del Loro Tricahue, (…). También en el área habitan cóndores, halcones peregrinos, bandurrias, perdices chilenas, turcas.

Señor Presidente, en definitiva, estamos hablando de un daño enorme que se hace al ecosistema en nuestro país.

Dicho aquello, continuaré leyendo la acusación constitucional:

“A continuación expondremos por qué el señor Sebastián Pinera Echenique , en uso de su cargo como presidente de la República, se benefició a sí y a su grupo familiar en virtud de estos hechos, dada la información a la que tenía acceso, conducta que no es algo nuevo y que ya le ha valido sanciones previas tal como consta en el anexo de esta presentación.

b. La falsa preocupación medio ambiental

La reserva Marina Islas Choros-Damas y la Reserva Nacional Pingüino de Humboldt es una zona donde habita la población mundial más importantes de Pingüinos de Humboldt, un ecosistema único donde coexisten chungungos, lobos marinos, delfines y ballenas, entre otras especies de peces y plantas. Su ubicación se encuentra en un punto estratégico para el desarrollo del proyecto minero Dominga , no obstante, previo a que este proyecto minero tomara forma, se generó otra problemática medio ambiental.

Al asumir su primer mandato en el año 2010, el presidente Sebastián Pinera debió enfrentar el problema que significaba la instalación de dos Centrales Termoeléctricas del proyecto Barrancones, aprobadas previamente, y que se emplazarían a menos de 30 kilómetros de la reserva, cuestión que tratamos previamente.

A mayor abundamiento de lo ya expuesto, la opinión pública no aprobaba este proyecto y una serie de manifestaciones llevaron a que el 26 de agosto de 2010 se informara que este no se realizaría. Sebastián Pinera señaló en esa ocasión que: “Le he pedido y hemos acordado con Suez cambiar la ubicación de la central termoeléctrica Barrancones , de forma tal de alejarla del sector de Punta de Choros, Isla Damas e Isla Gaviota y proteger ese maravilloso santuario de la naturaleza”.”. Eso decía el año 2010. El año 2021 parece que cambió de opinión.

Continúo: “sin embargo, las actuaciones posteriores solo evidenciaron que aquello fue una jugada comunicacional, pero que detrás de esto realmente se configuraba un entramado de intereses, que fueron dados a conocer por radio Bío Bío el año 2017, los que mencionan las gestiones realizadas por el empresario Juan Claro , amigo del Presidente y quien junto con otros personajes, miembros de la Comunidad Agrícola Los Choros, dueños de terrenos donde se emplazaría Dominga , realizaron un potente lobby para cambiar el proyecto, esto benefició, sin dudas, los intereses directos de la Familia Piñera en el proyecto Minero.

La imagen de ecologista y paladín del cuidado medioambiental del Presidente Sebastián Pinera , se diluyó en lo venidero, especialmente luego de una serie de actuaciones que beneficiaron directa e indirectamente sus intereses personales, y la actitud pasiva -en algunos casos inertede su gobierno, frente al potenciar, promover y liderar acciones que tengan por objeto la protección medio ambiental.

Entre mediados de 2020 y abril de 2021, el Presidente Sebastián Piñera - Miguel Juan Sebastián Piñera Echeniqueomitió deliberadamente de su preocupación medioambiental el declarar área marítima protegida el archipiélago de Humboldt. Esto en el contexto de la declaración explícita de compromisos medioambientales de conservación en el marco de la COP 25, primero a través de la ministra del Medio Ambiente, Carolina Schmidt , y luego en su propio discurso dado a la COP el 22 de abril de 2021, donde compromete la creación de dos áreas marítimas protegidas: en la Antártica y en altamar.

El ejemplo más patente de su falso compromiso medioambiental lo constituye el rechazo por parte del segundo gobierno de Sebastián Piñera a firmar el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América y el Caribe, más conocido como Acuerdo de Escazú.

Este acuerdo internacional fue adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018, y tiene por objetivo garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un ambiente sano y desarrollo sostenible.

El convenio regional se abrió a la firma de los treinta y tres países de América Latina y el Caribe el 27 de septiembre de 2018 en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, en el marco de su Asamblea General. Se debe destacar que el proceso para la adopción de este convenio se inició en la Conferencia de Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible, celebrada en Río de Janeiro en junio de 2012, bajo el liderazgo de Chile y con el apoyo de la sociedad civil.

El acuerdo se adoptó después de dos años de reuniones preparatorias y nueve reuniones de comités de negociaciones establecidos en 2014 bajo la copresidencia de Chile y Costa Rica, y como aliadas inéditas de participación pública y transparencia.

Como resultado de este proceso, destaca que por primera vez en su historia los países de América Latina y el Caribe cuentan con un tratado vinculante en materia ambiental. Se trata, además, del único en el mundo que explícitamente incorpora disposiciones específicas para garantizar un entorno seguro y propicio para los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales e industriales.

Como puede advertirse, Chile no solo promovió en sus inicios la adopción del acuerdo, sino que derechamente fue su impulsor y parte fundamental en la negociación del mismo. Luego, resulta inexplicable el rechazo a la adopción del acuerdo, y a la fecha el gobierno no ha podido encontrar una respuesta que permita justificar el bochorno internacional al que expusieron a nuestro país luego de ocupar un lugar fundamental en la negociación y promoción del acuerdo y posteriormente no firmarlo”.

Eso es lamentable y le ha generado un tremendo daño a la imagen internacional de nuestro país.

Continúo: “Es menester señalar que la adopción por parte de Chile del Acuerdo de Escazú hace inviable la realización del proyecto minero Dominga” . Ahí está, probablemente, una de las explicaciones de por qué este proyecto Dominga sigue avanzando y por qué el Acuerdo de Escazú está paralizado; ahí está la explicación, para que las chilenas y los chilenos que están acompañando este debate entiendan.

No hemos avanzado en el Acuerdo de Escazú porque eso afecta el proyecto Dominga , donde el Presidente de la República tenía claros intereses con otros amigos de él. Un claro conflicto de intereses que le hace mucho daño a la imagen internacional de nuestro país y, también, al medio ambiente.

Sigo leyendo: “A mayor abundamiento de lo expuesto, es necesario recordar que el 5 de marzo de 2018, la ex Presidenta Michelle Bachelet , a pocos días de terminar su mandato, anunció la aprobación y creación del área marina protegida de múltiples usos en la zona de La Higuera. Aquello no logró concretarse y quedó en manos del gobierno entrante, de Sebastián Piñera , quien abandonó toda pretensión de realizar la declaración de área marina, dejando en evidencia su despreocupación en esta materia y su nulo compromiso con una agenda medioambiental que proteja el ecosistema.

Cabe destacar que esta es la segunda facultad potestativa del Presidente de la República, que redunda directamente en la circunstancia de cumplimiento o incumplimiento de la cláusula condicional de pago de la tercera cuota del contrato de compraventa de acciones del proyecto Dominga.

En ese orden de ideas, no se puede soslayar la instalación de la Oficina de Gestión de Proyectos Sustentables (Oficina GPS), dependiente del Ministerio de Economía, creada por Decreto del Presidente de la República con fecha 14 de mayo de 2018 (DL 99/2018), en el marco de su agenda pro inversión. El objetivo declarado en esta iniciativa era agilizar el proceso de autorización y aprobación de proyectos de inversión” por parte de las autoridades.

Voy a leer un documento que tengo aquí a la mano, que habla más en relación con el proyecto Dominga , que es el que me interesa colocar en su real dimensión; ya abordaré el que crea el Comité Asesor de Materias Sustentables.

El proyecto Dominga está establecido en la Región de Coquimbo, una de las regiones con mayor diversidad de plantas vasculares nativas, pero con menor superficie y cantidad de territorio abocado a áreas protegidas.

Lo hemos señalado y lo hemos reiterado: solo el 0,37 por ciento de su territorio total está protegido…

-Hablan varios diputados a la vez.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Perdón, diputado; al que está escuchando radio, por favor que lo haga afuera.

Por favor, continúe.

El señor NARANJO.-

Como decía, la Región de Coquimbo tiene la mayor diversidad de plantas vasculares nativas del país; es la región que tiene menor superficie y cantidad de áreas protegidas: solo un 0,37 por ciento de su territorio.

La sobresaliente flora de la zona norte de la Región de Coquimbo fue destacada por naturalistas geográficos y botánicos, como Claudio Gay y otros. Ya Claudio Gay, en 1833, resaltó el paulatino deterioro ambiental de la zona por la minería y la necesidad de permitir crecer los árboles y arbustos, para que pudieran ejercer toda su influencia en la zona en los fenómenos atmosféricos.

La costa norte de La Serena ha sido catalogada como sitio prioritario para conservación de la flora nativa. Es un área de doce mil hectáreas con alto endemismo, amenazado, por un lado, por la urbanización potencial y el desarrollo de complejos turísticos costeros; lo mismo pasa con la flora.

La riqueza botánica de la zona es muy valiosa y el proyecto Dominga afectaría el matorral costero semidesértico, que posee los valores más altos de endemismo del hotspot de biodiversidad de Chile Mediterráneo. Es ahí justamente en donde muchas especies corren riesgo; es el límite sur del desierto florido, fenómeno de importancia regional y global, que toma cada vez más importancia para el turismo y la vinculación del público general, dado el fenómeno de El Niño y los cambios climáticos que golpean a nivel mundial. En años de El Niño, es esperable observar mas especies de plantas endémicas. Además, se incrementa la actividad de insectos también con muchas especies endémicas. Estas relaciones planta-insecto y redes ecológicas son, en su gran mayoría, aún desconocidas para la ciencia. Además, en esas comunidades todavía se están describiendo nuevas especies de plantas y animales para la ciencia, lo que revela que el conocimiento que tenemos de esta única y singular biodiversidad es aún limitado y urge protegerla.

El proyecto Minera Dominga tiene un área de influencia total de más de 11.000 hectáreas, que corresponde a un área superior a la suma de las superficies de las comunas de Santiago, Providencia , Ñuñoa , Quinta Normal , Estación Central y Recoleta, en la Región Metropolitana.

En la línea de base de flora y vegetación del área de influencia directa del proyecto hay muchas especies nativas, más de 252 especies nativas. También hay más de 11 especies de flora en categorías de conservación, que están en riesgo de ser hechas desaparecer por el proyecto Dominga . Lo mismo ocurre con un sinnúmero de otras especies como, por ejemplo, todas aquellas especies endémicas pertenecientes a un grupo botánico casi único que está solamente en nuestro país y que corren el riesgo de desaparecer a raíz del proyecto Dominga.

Hay dos especies que se encuentran en peligro crítico, amenazadas. Una es el chagual, que está en las costas de Chungungo. En una situación parecida está el cactus globular, que se encuentra en el Valle del Río Choros.

También se encuentra el lucumillo, una especie muy importante, un arbusto de hojas perennes, que es fundamental en la Región de Coquimbo.

Asimismo, encontramos especies que el país probablemente ignora, desconoce o que no hemos difundido mayormente, pero que claramente estamos amenazando a través del proyecto Dominga ; son parte importante del ecosistema no solo nacional, por la enorme relevancia que tiene a nivel internacional.

La riqueza, singularidad y vulnerabilidad de la flora presente en el área en donde se pretende emplazar el proyecto minero-portuario Dominga nos señala que debiera ser un área protegida. De hecho, en la misma línea de base de flora y vegetación del estudio de impacto ambiental, en relación con los daños que pueden ocurrir, establece que hay grupos poblacionales de mucha abundancia, y se ignora la importancia y relevancia de muchos de ellos.

Lo hemos dicho: también está en peligro la fauna. En el área de influencia directa del proyecto hay más de 130 especies endémicas y otras tantas especies clasificadas en categoría de conservación.

Entre los reptiles se encuentra la iguana chilena, muy conocida y relevante; la lagartija de Atacama, en fin.

En cuanto a las aves, destaca la presencia del loro tricahue que también se encuentra en peligro. Esta especie es fundamental, justamente porque su nidificación está en el área de influencia del proyecto. Así también habitan los cóndores, los halcones peregrinos, las perdices chilenas, las turcas y tapaculos.

Entre los mamíferos, el área de influencia afecta a varios de ellos. Por eso, reiteramos, la influencia que tiene el proyecto Dominga en materia medioambiental también está presente en el área marina, en donde se encuentra el sistema de bahía, islas e islotes de Coquimbo, con focos de surgencia permanente, generando una zona muy productiva, que permite una alta biodiversidad y abundancia de especies.

Lo hemos dicho y lo seguiremos diciendo una y otra vez: está la Reserva Nacional Pingüino de Humboldt, compuesta por Isla Choros , Isla Damas e Isla Chañaral , creada para proteger aves marinas en categoría de conservación. En ellas está el 80 por ciento de la población mundial del pingüino de Humboldt. ¡Cómo no va a ser importante ese lugar, ese territorio, en donde se pretenden emplazar el proyecto Dominga !

Tampoco escapa que es un lugar de alimentación de ballenas, cachalotes, calderón gris y de una población residente de delfines.

Es un área de influencia asociada al fondo marino. Por ello, están en riesgo las algas de la costa entre la caleta Los Hornos y Chañaral de Aceituno, que también son importantes.

El impacto de la planta de desalinización es la alteración de la calidad fisicoquímica y microbiológica de la columna de agua, como consecuencia de la descarga de salmuera, la alteración de las comunidades planctónicas, intermareales y submareales, por la captación de agua de mar.

Señor Presidente, la comprensión de todas esas dinámicas biofísicas que afectan el medio ambiente y todas las acciones que dejan al descubierto al proyecto, evidentemente ponen en relevancia lo que estamos amenazando y lo grave de la decisión que se quiere tomar.

En ese sentido, es necesario recalcar que en la línea de base de patrimonio cultural se registraron 420 elementos patrimoniales. De estos, 281 corresponden a monumentos arqueológicos, con 146 sitios arqueológicos, 135 hallazgos aislados, siete monumentos históricos y 132 elementos pertenecientes al patrimonio cultural, sin protección oficial. Estos elementos patrimoniales se concentran justamente en el sector de Dominga, en donde se hallaron 319 elementos, correspondientes al 76 por ciento del total de registros.

La zona costera de la Región de Coquimbo también alberga gran diversidad paleontológica marina. El proyecto se emplazaría en áreas de alto valor paleontológico, de acuerdo con los mapas elaborados por el Consejo de Monumentos Nacionales. Prospecciones preliminares en la quebrada Los Choros indican la presencia de restos paleontológicos de alto nivel patrimonial, como vertebrados superiores en varios sectores. Las prospecciones superficiales confirman la presencia de material fosilífero en las diferentes zonas a ser impactadas por el proyecto.

En la línea de base de paleontología, se reporta la formación Arqueros y la formación Confluencia, con potencial fosilífero. Para toda el área de influencia del proyecto solo se realizaron apenas diez puntos de control.

A pesar del escaso muestreo, en el sector Totoralillo se realizó un hallazgo de icnofósiles de algún organismo fosorial, posiblemente un invertebrado marino, y restos de vertebrados marinos clasificados como un fragmento de mandíbula de ballena, que confirman la posibilidad de hallazgos de más restos en el sector.

Solo en un afloramiento pequeño, de tres metros de altura y veinte metros de largo, se observaron restos fósiles de invertebrados.

Según el informe de la fundación chilena Radiografía del Agua, que caracteriza la diferencia entre la oferta y la demanda de agua en 25 cuencas a lo largo del país, el río Los Choros presenta la mayor brecha hídrica a nivel nacional, correspondiente a 824 por ciento, seguida muy de lejos por el río La Ligua, con una brecha de 129 por ciento.

La Región de Coquimbo concentra un 51 por ciento de los relaves mineros del país; cuenta con 385 depósitos de relaves, 106 de los cuales están abandonados y 32 se encuentran activos.

La comuna de La Higuera cuenta con 41 relaves, que representan el 11 por ciento de toda la región.

En el estudio de Sernageomin denominado Programa de Caracterización Geoquímica de Depósitos de Relaves de Chile se caracterizaron quince relaves de la comuna de La Higuera. Este estudio revela que se superaron las concentraciones de metales pesados de referencia internacional.

El arsénico supera la norma en todos los casos, hasta más de quinientas veces en dos relaves; el plomo supera la concentración de referencia internacional en siete de los quince relaves. Los relaves mineros son metales pesados tóxicos que ingresan a la trama trófica con la contaminación de acuíferos -agua, suelo, aire-, incorporándose a la trama trófica por bioacumulación, pudiendo causar efectos dañinos irreversibles. La salud de las personas está en riesgo debido al cáncer, al daño ecológico y al daño genético.

Las faenas mineras a rajo abierto pueden afectar la salud de las personas que viven en torno a ellas, por las emisiones de material particulado y las emisiones de material acumulado en los relaves que afectan, principalmente, el sistema respiratorio y circulatorio.

Existen evidencias sobre la relación entre la contaminación ambiental y el incremento en la mortalidad por enfermedades respiratorias y cardiovasculares.

La principal causa de muerte en la comuna de La Higuera en el 2009 fueron las enfermedades respiratorias, con un 15,2 por ciento, triplicando el porcentaje a nivel nacional de 5,3 por ciento.

En el informe de amicus curiae presentado al Tribunal Ambiental se detalla que la comuna de La Higuera se encuentra en una situación de susceptibilidad en los indicadores sociales y de salud. Al 2013 registraba un alto porcentaje de personas en situación de pobreza y un alto porcentaje de hogares con déficit de saneamiento básico; mientras en el resto de Chile dicho porcentaje era de 17 por ciento, en La Higuera llegaba al 45 por ciento, con altas tasas de mortalidad infantil, que llegaba al 32 por ciento, mientras que en el resto del país solo alcanza al 7,4 por ciento.

Los proyectos que fueron respaldados por la Oficina GPS están alejados del concepto de sustentabilidad que encontramos en proyectos como mina Invierno, mina Los Pelambres o bien en la ampliación del tranque de relaves Talabre.

A pesar de encontrarnos en medio de una crisis climática, sanitaria y económica, la labor de la Oficina GPS ha apoyado proyectos de gran impacto para el medioambiente y las comunidades.

Un punto particularmente delicado en la forma de operar de la Oficina de Gestión de Proyectos Sustentables es su relación con la evaluación ambiental de los proyectos que respalda. En primer lugar, la Oficina GPS funcionó como secretaría ejecutiva de un comité asesor de proyectos, integrado por las subsecretarías de distintos ministerios que luego deben participar en la calificación ambiental de los mismos proyectos, lo que elimina cualquier posibilidad de imparcialidad.

En segundo lugar, la Oficina GPS traspasó sumas de hasta $92 millones al Servicio de Evaluación Ambiental para facilitar la tramitación de los proyectos que patrocina, ejerciendo una influencia que es a todas luces ilegítima. Esto quedó de manifiesto, a propósito de la evaluación del proyecto Los Bronces Integrado, de la compañía Anglo American , donde una profesional contratada a honorarios por el SEA con dineros provenientes del Ministerio de Economía, coordinó las reuniones de lobby del titular con los órganos de la Administración del Estado que participan en la calificación ambiental del proyecto.

Producto de lo anterior, así como de la gran presión social ambiental en torno al uso de recursos del Estado para facilitar la tramitación de proyectos de inversión y el evidente conflicto de interés subyacente, en noviembre de 2020, en el marco de la discusión de la Ley de Presupuestos del Sector Público, se dejó sin financiamiento la partida correspondiente a la Oficina de Gestión de Proyectos Sustentables. Sin perjuicio de aquello, su creación vía decreto, su existencia cuestionable y los convenios de transferencias de dinero que realizó con el SEA, con el fin de acelerar la tramitación de proyectos de inversión, pasando a llevar con ello, el necesario análisis que se debe realizar de cada proyecto que ingresa a evaluación ambiental, dan cuentan de cómo el acusado ha utilizado el aparato gubernamental al que tiene acceso, en desmedro del medio ambiente y en beneficio de intereses corporativos.

Las operaciones societarias en el Proyecto Dominga

Como hemos mencionado a lo largo del libelo acusatorio, en el caso existe un entramado de sociedades, utilidades y amistades, pero más allá de aquello existe un notable conflicto de interés, negociación incompatible y un actuar poco ético por parte del Presidente de la República.

La imagen del país se ha visto afectada por sus actuaciones en reiteradas ocasiones, pero no fue sino hasta la revelación de los documentos, en el marco del caso Pandora Papers, que pudimos conocer más en detalle el modus operandi de quien se ha escabullido sin responder hasta hoy por la operación de sus propios negocios con conflictos de interés, mientras ejerce cargos públicos.

Previo al detalle de la venta de Dominga, es necesario mencionar que uno de los socios originales del proyecto minera Dominga fue el empresario Carlos Alberto Délano , amigo personal de Sebastián Piñera , fundador y presidente de empresas Penta cuando había claros intereses de por medio.

Dentro de los primeros asociados al proyecto Dominga , también podemos mencionar a Juan Pablo Bambach e Iván Garrido quienes participaron por medio de Minería Activa. Esta última sociedad, junto con Minera Activa Uno Spa, creó Administradora Minera Global. Esta controlaba el fondo de inversión privado Latin Minerals .

Según lo informado por el medio Ciper Chile , y según consta en los documentos dados a conocer en el marco del Pandora Papers, las operaciones de compra y venta se realizaron en las Islas Vírgenes Británicas, uno de los mayores paraísos fiscales del mundo, grupo de periodistas que sacó a la luz pública los documentos del Pandora Papers, una zona que atrae por igual a corporaciones legítimas, celebridades, multimillonarios y criminales.

En este contexto, Latin Minerals Limited obtuvo el 90,5 por ciento de Dominga, por medio de Andes Iron Limitada ; pero en el año 2010, también en paraísos fiscales, Delcorp International Limited , sociedad de Carlos Alberto Délano , compró a Latin Minerals , por entonces dueña de Andes Iron Limited.

Los inversionistas encargaron a la firma Trident Trust , organización especializada en crear y gestionar sociedades en jurisdicciones comúnmente denominadas “paraísos fiscales”, la creación de un entramado societario en las Islas Vírgenes Británicas . Entre otros papeles, se les exigió completar y firmar un documento señalado como “confidencial”, donde se debía indicar quiénes son los beneficiarios finales tras la empresa Minería Activa Uno SpA.

Se señala en el formulario a completar: “Por favor, confirme si el beneficio final o cualquier miembro de su familia inmediata es, o ha sido en algún momento, una persona políticamente expuesta, como funcionarios del gobierno, políticos de alto nivel, altos ejecutivos de empresas estatales y sus familiares inmediatos o asociados cercanos”.

El suscriptor del documento, mandatado para realizar las gestiones que habilitarían el traspaso de propiedad de la familia Piñera a la familia Délano mientras Sebastián Piñera se encontraba en ejercicio, omitió señalar, nada menos ni nada más, señor Presidente, que se trataba de los hijos del Presidente de la República.

Dice el documento: “La siguiente información es necesaria para constituir una empresa de negocios de las Islas Vírgenes Británicas (BVIBC) y para proporcionar la oficina registrada y los servicios de agente de las Islas Vírgenes Británicas . A los efectos de este formulario “Individuo Relevante” significará el beneficiario final de la empresa y cualquier otra persona con control principal sobre los activos de la empresa, es decir, los directores principales o suplentes, junto con los que dan instrucciones a Trident. Cada Persona Relevante debe completar un formulario de información por separado. Por “sociedad” se entenderá la sociedad que será constituida por Trident, cuyos datos completos se facilitan en este formulario.”. Era inequívoco que debía mencionarse una información tan crítica y sensible, como la vinculación directa de la empresa con la descendencia del señor Piñera Echenique , en ese momento Presidente de la República. Este tipo de declaraciones obligatorias son exigidas como mecanismos de prevención del lavado de dinero, de activos, productos, frutos de la corrupción, incluyendo el cohecho y el tráfico de influencias. También son utilizadas para prevenir o detectar rentas obtenidas de manera ilícita, como el tráfico de drogas, tráfico de armas e incluso trata de personas.

Particularmente se exige la relevancia de cualquier vinculación con altos dignatarios, jefes de Estado o de gobierno, autoridades electas de distinta naturaleza o quienes tengan a cargo la administración de sustantivos recursos públicos, o decisiones públicas con significativos impactos económicos. Se usan como mecanismos para prevenir o perseguir la llamada “alta corrupción”.

Todo eso que debiera haberse entregado, la familia Piñera Morel lo ignoró, y quiso pasar por alto algo que era fundamental.

En la acusación, señor Presidente, también hay una parte que dice relación con la cláusula contractual que comprometió a la administración del Presidente Sebastián Piñera .

El entramado societario puede resultar confuso para quienes no son expertos en la materia, por eso resulta del todo necesario explicar cómo posterior a todas estas operaciones se cerró el acuerdo del 10 de diciembre del año 2010.

El contrato por medio del cual se celebró la compraventa de las acciones de Minera Dominga no se tuvo a la vista durante la investigación del año 2017. Dicho Documento fijaba los términos y condiciones de la venta de los derechos sociales de Andes Iron Limitada a la Inmobiliaria Duero Limitada . Dentro de este también se fijó el precio, que asciende a 150 millones, la forma de pago y el momento de este.

Por medio de este acuerdo, Carlos Alberto Délano compraba la participación de los socios, entre ellos, la familia Piñera Morel , la que se adjudicaba por medio de esta operación más de 21.683 millones de pesos, señor Presidente.

Dentro del contrato se acordó un último pago de 10 millones, a Minera Activa Uno SpA, condicionado a un hecho puntual, esto es, que el lugar donde se instalaría Dominga no fuera declarado una zona de exclusión, un parque nacional o reserva natural, impidiendo de forma insubsanable el desarrollo de la actividad minera o la instalación de un puerto a 50 kilómetros de las concesiones mineras.

El abogado que representó a Sebastián Piñera en la causa de Bancard y Exalmar , de donde se desprende la arista de Dominga, don Juan Domingo Acosta , ha sostenido que estos antecedentes sí se habrían entregado y que la causa en cuestión ya se encuentra sobreseída.

Como hemos visto, el Ministerio Público no compartió dicho análisis, puesto que el 8 de octubre del presente año, el fiscal nacional abrió de oficio una investigación contra el Presidente de la República, Piñera , con el objeto de determinar si hubo gestiones u omisiones por parte de este en el uso de sus facultades como funcionario público para utilizar la institucionalidad con el objeto de incidir en el cumplimiento de la cláusula tercera del contrato celebrado por medio de sus sociedades en Islas Vírgenes.

(Aplausos)

Según la Unidad Especializada Anticorrupción de Fiscalía, los hechos relacionados con la compraventa de la minera Dominga no están expresamente incluidos en la decisión de sobreseimiento del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago del año 2017. Esos hechos no estarían cubiertos por esa decisión y, por lo tanto, no estarían amparados en el efecto de la cosa juzgada, y lo que corresponde ante esta decisión es investigar si hay nuevos antecedentes que revistan caracteres de delito.

Esto es muy importante, señor Presidente. La decisión que tomó la fiscalía especializada en anticorrupción al señalar… Porque aquí majaderamente se ha dicho que estamos frente a una cosa juzgada, y resulta que el Ministerio Público ha dicho de manera muy clara que los nuevos antecedentes no estarían amparados en el efecto de la cosa juzgada y lo que corresponde ante esto es investigar si hay nuevos antecedentes que revistan caracteres de delito.

El documento de la compra, del día 10 de diciembre de 2010, establece que el precio de compra de la participación será un importe en dólares igual a 106.813.965 dólares, que se pagarán en la fecha de cierre; 21 millones de dólares se pagarán a más tardar el 18 de enero de 2011 y 9.900.000 -10 millones de dólares para ser más precisoa pagar a más tardar el 13 de diciembre de 2011, salvo que antes de dicha fecha se determine que el lugar donde se encuentra el proyecto denominado Santa Dominga Norte y Sur, ubicado aproximadamente a 70 kilómetros al norte de La Serena, Región de Coquimbo, Chile, corresponda a una zona de exclusión, un parque nacional o una reserva natural que impida irremediablemente el desarrollo de la actividad minera relacionada con el proyecto Dominga en dicha zona, o la construcción de un puerto a una distancia de 50 kilómetros del lugar en que se encuentran las concesiones mineras señaladas y relacionadas con el proyecto Dominga , de propiedad de la compañía.

Como se puede ver, la letra c) de la cláusula sobre “Precio de compra” establece que el último pago solo se hará efectivo si el proyecto Dominga corresponde a una zona de exclusión que no puede ser afectado por un parque nacional o reserva natural, de manera que, de esa forma, no se impida el desarrollo de este proyecto y de la actividad minera relacionada a este proyecto minero y a la construcción del puerto.

Entonces, este contrato, firmado entre las familias Piñera Morel y Délano establecía este pago de aproximadamente 10 millones de dólares en favor de la familia Piñera Morel bajo lo que se plantea como una “condición”, esto es, que la zona del proyecto Dominga no sea declarada zona de exclusión, parque o reserva natural.

Las declaraciones de parque o reserva…

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Disculpe, diputado Naranjo . Diputado Carlos Kuschel , no se puede bajar la mascarilla.

Continúe, diputado Jaime Naranjo .

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, como señalé, este contrato, firmado entre las familias Piñera Morel y Délano, establecía un pago de 10 millones de dólares a favor de la familia Piñera Morel , bajo lo que se plantea como una condición. ¿Cuál es la condición? Que la zona del proyecto Dominga no sea declarada zona de exclusión, parque o reserva natural.

Entonces, la pregunta que uno debiera hacerse, y, probablemente, los chilenos que nos ven y nos escuchan se harán es quién declara una zona de exclusión, parque o reserva nacional. ¿Lo hace cualquier persona? No. A quien le corresponde dictar ese decreto supremo es al Presidente de la República. Es decir, era el Presidente de la República quien debía tomar esa decisión, y, curiosamente, hasta la fecha el Presidente de la República omite esa decisión.

¿Alguien puede decir en la Sala que no hay conflicto de intereses? Difícil ¡Que juzgue el país si hay o no conflicto de intereses!

En otras palabras, señor Presidente, el beneficio privado de la familia Piñera Morel estaba sometido a la directa decisión pública del jefe familiar, el señor Miguel Juan Sebastián Piñera Echenique . La familia Piñera Morel se benefició directamente de decisiones del jefe de gobierno, bajo cuya condición se realizaría un pago.

El artículo 8° de la Constitución establece el principio de probidad administrativa a nivel constitucional. Su inciso primero señala lo siguiente: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.”.

Este principio de probidad encuentra una definición en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que en su artículo 54, inciso segundo, señala: “El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.”.

Al respecto, esto se profundiza en capítulos acusatorios.

En los capítulos acusatorios se estableció la arista tributaria.

La reorganización del año 2010 consistió en la interposición de dos sociedades en las Islas Vírgenes Británicas (o BVI) por parte de Minería Uno SpA (de propiedad de la familia Piñera y de la familia Délano) , Latin Minerals Ltd., como única socia de Andes Iron Ltd. y esta, a su vez, única dueña de Andes Iron Ltda., sociedad chilena dueña del proyecto Dominga .

Con la interposición de dichas sociedades, la propiedad directa de Minería Uno SpA diluyó su participación hasta un 9,5 por ciento en Andes Iron Ltda., mientras la sociedad constituida en BVI aumentaba su participación a un 90,5 por ciento, gracias a un aumento de capital que, en el caso de que hubiera sido financiado, ya fuera a través de un préstamo o de una cuenta intercompañía por la propia Minería Uno SpA o algún relacionado, nos encontraríamos frente a la hipótesis de elusión con el objeto de localizar la mayor parte de las ganancias de capital de la venta de la propiedad de Andes Iron Ltda. en la jurisdicción de baja o nula tributación de las Islas Vírgenes Británicas. Ahí está el asunto: hacer una elusión, una evasión tributaria.

En dicha operación no se observa una razón de negocios distinta al mero ahorro fiscal. De no haberse diseñado esta estructura sin sustancia económica, el total del mayor valor obtenido debía haber tributado en Chile.

Repito: de no haberse diseñado esta estructura sin sustancia económica, el total del mayor valor obtenido debía haber tributado en Chile, estimándose que se pudo haber eludido un monto de más de 21 millones de dólares, correspondiente al precio de venta, menos el costo de adquisición de las acciones, que según antecedentes de aportes a una de las sociedades sería de 13 millones de dólares. ¡13 millones de dólares! Eso es lo que ha costado esa operación que se hizo en las Islas Vírgenes Británicas .

Llama la atención que con fecha 12 de octubre de 2010, don Arnaldo del Campo Arias, titular de los catorce pedimentos mineros que conforman el proyecto llamado Minera Dominga , constituyó junto a otros una sociedad denominada Sociedad Imán S.A., donde se valorizan los mismos en la suma de 1.000.000 de pesos. A su vez, con fecha 18 de octubre de 2010, por escritura pública otorgada ante el notario de Santiago don Jaime Morandé , se constituye la sociedad Huentelauquén S.A., con capital de 1.000.000 de pesos por los dos abogados que formaron la sociedad Imán S.A., junto a Arnaldo del Campo Arias.

Luego, con fecha 19 de octubre de 2010, se constituye la sociedad minera Cerro Imán S.A., que luego pasa a llamarse Minera Imán S.A. Los socios constituyentes fueron Minera Activa S.A. y la sociedad Inmobiliaria Duero Limitada . Esta sociedad es parte del proyecto de inversión, en el que intervino una serie de sociedades e inversionistas, entre otras Minera Activa Uno SpA, Inmobiliaria CyF Limitada , Inversiones New Lake , Larraín Vial Inversiones Limitada , Minera Activa SpA y Mediterráneo Fip , todos vinculados a los vehículos de inversión del grupo de Carlos Alberto Délano , como es sabido, amigo número uno del Presidente de la República.

A continuación, con fecha 15 de diciembre de 2010, se suscribe contrato de compraventa de acciones del ciento por ciento de la sociedad Imán S.A. por la sociedad Huentelauquén S.A., y, por tal motivo, esta última absorbe a Imán S.A., la que se extingue, pasando en consecuencia Huentelauquén S.A. a adquirir el dominio sobre los catorce pedimentos o derechos mineros. De ahí en adelante, entre el 6 de mayo de 2011 y el 18 de diciembre de 2012, se suceden diversos movimientos societarios, entre fusiones y adquisiciones respecto de la propiedad de dichos catorce pedimentos o derechos mineros.

Todo lo anterior, en principio, no generaría dudas o suspicacias si no fuera por un hecho que es de vital importancia entender, que es que todos estos movimientos societarios y constituciones de sociedades comienzan a ocurrir con fecha 12 de octubre de 2010, en circunstancias de que el contrato de acuerdo y venta tiene fecha 4 de octubre de 2010, o sea 8 días antes del comienzo de la secuencia de operaciones societarias. Es decir, se firmó tal acuerdo con una empresa que a la fecha de la firma aún no existía como dueña y propietaria de los derechos mineros del proyecto.

Analizado lo precedentemente señalado y mirado desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico tributario y las normas de derecho internacional tributario respecto de este tipo de operaciones, no cabe duda de que la adquisición y venta de las acciones del proyecto Dominga, al haberse realizado en Islas Vírgenes Británicas y bajo la jurisdicción de ese territorio, existiendo previamente todo este sinnúmero de operaciones societarias, en virtud de lo cual se llegó a un valor desde 1.000.000 de pesos chilenos a 150 millones de dólares, implica que, necesariamente, estamos frente a una operación de planificación jurídico tributaria que carecería de una legítima razón de negocios y cuyo único fin u objeto, al parecer, fue evitar efectuar el pago de los impuestos respectivos correspondientes a las ganancias de capital por el mayor valor que se obtiene en la venta final en los 150 millones de dólares ya referidos, ello sin perjuicio de otros objetivos o finalidades que dicen relación con la forma o modo en que se dio origen a la existencia y, luego, propiedad de estos catorce pedimentos o derechos mineros, lo cual, según se entiende hasta la fecha, no habría sido analizado ni estudiado por los organismos competentes.

De lo expresado en este apartado tributario es posible concluir varias situaciones:

La compraventa está precedida de un sinnúmero de operaciones societarias, mediante constitución de sociedades, fusión por absorción, venta de acciones y otros, en un periodo que va desde el 12 de octubre de 2010 al 28 de febrero de 2012, más la firma y traspaso de acciones realizado en Islas Vírgenes Británicas en el año 2010, según los antecedentes que se conocen y que son de público conocimiento.

El contrato de acuerdo y cierre de negocio celebrado en Chile, previo a la compraventa realizada en Islas Vírgenes Británicas , tiene fecha 4 de octubre de 2010, es decir está firmado con anterioridad al inicio de los movimientos societarios referidos precedentemente, lo que hace suponer que necesariamente hubo una planificación previamente diseñada y estudiada.

Que la operación final de venta se realizara bajo la jurisdicción legal tributaria en Islas Vírgenes Británicas implica que necesariamente la finalidad y objeto habría sido excluirla de la jurisdicción de las leyes tributarias chilenas y no tributar conforme a dicha normativa. Repito, que la operación final de venta se realizara bajo la jurisdicción legal tributaria en Islas Vírgenes Británicas implica que necesariamente la finalidad y objeto habría sido excluirla de la jurisdicción de las leyes tributarias chilenas y no tributar conforme a dicha normativa.

De los antecedentes tenidos a la vista y conocidos no se explica ni se justifica la existencia de una legítima razón de negocios en la realización de esta operación en un paraíso tributario o de baja o nula fiscalización. Por el contrario, si aplicamos las normas internacionales del Test de Propósito Principal, no se cumplirían ninguno de los requisitos o elementos esenciales del mismo para efectos de encontrarnos frente a una legítima razón de negocios para haber realizado tal operación u operaciones en un paraíso tributario.

Al respecto, no cabe duda de que tributariamente deben analizarse y revisarse todas y cada una de las operaciones societarias de transferencia de acciones, de fusiones y contratos de venta que siguen la cadena de esta operación, a objeto de establecer la secuencia, fin y objeto y determinar si alguna de estas operaciones y sus consecuencias y derivados aún se encontrarían dentro de los plazos de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos para proceder al respecto.

SEGUNDA PARTE: PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

1. La responsabilidad constitucional.

El desarrollo del derecho constitucional ha sido la manera que los Estados modernos encontraron para distribuir y limitar el Poder para con ello defender a los ciudadanos libres de los peligros y eventuales abusos que pudieran ejercer las autoridades que lo detentan; todo en un complejo entramado de relaciones jurídicas y políticas que operan simultáneamente.

La sociedad organizada, de este modo, debiera encontrar en la Constitución una herramienta capaz de entregar soluciones a los conflictos que se generan dentro de ese entramado de relaciones de poder.

Desde un punto de vista jurídico, la Constitución nos ofrece un sistema de responsabilidades de los órganos del Estado orientado a dar garantías a todos los ciudadanos de que sus derechos estarán siempre resguardados y que en el eventual caso de que un detentador de poder -v.gr. Presidente de la Repúblicaabuse o actúe negligentemente tendrá la sanción correlativa que merece.

Esta sanción podrá ser jurídico-normativa o jurídico-política, dependiendo del mecanismo que la propia Constitución diseñe para resolver el caso concreto, del órgano que active dicho mecanismo y de las penas asociadas a tales conductas.

Así, las decisiones básicas fundamentales que el Estado tiene acerca de su forma política, forma jurídico-política, régimen político y tipo de gobierno, y que se recogen en la Constitución; de suerte que, la clásica y maquiaveliana visión acerca de la República como una forma de Estado en que impera la responsabilidad de los gobernantes (en oposición a las monarquías), adquiera pleno sentido en el arreglo institucional concreto de nuestras contemporáneas democracias constitucionales.

En las sociedades modernas existe, entonces, una supremacía constitucional bajo la cual debiéramos encontrar la manera de solucionar todo tipo de situaciones jurídicas y políticas. Esto es en sentido amplio y no solamente en su aspecto jurídico-normativo, como se apuntó más arriba.

En un primer momento podría pensarse que la supremacía constitucional aparece indisociable de su fuerza normativa, porque si la Constitución no es aplicable por el juez, es inútil; y si no es suprema, no es Constitución. La supremacía constitucional, de acuerdo a Silva, “se entiende, principal o exclusivamente, como el principio que refleja la posición jerárquicamente superior de la Constitución en el ordenamiento normativo, quedando como oscurecida su función estructurante de la organización del orden político.”.

Sin embargo, esta definición nos llevaría a una conclusión apresurada en la cual sólo los tribunales de justicia serían los únicos detentadores de la supremacía constitucional, conclusión que evidentemente escapa de la realidad.

En este orden de cosas, la Constitución opera con un margen amplio de herramientas, las cuales no sólo se reducen a entregarle a los tribunales de justicia la defensa de esta supremacía constitucional.

Originalmente, la garantía jurisdiccional de la supremacía constitucional obedece a un doble motivo. Por una parte, a la exigencia lógica planteada por los atributos de la Constitución (normativa y suprema) y, por otra, a la necesidad -creada por la experiencia europeade garantizar los derechos fundamentales con independencia del legislador.

Pero, sin dejar de lado este primer acercamiento, la doctrina hace referencia a que sería erróneo circunscribir la supremacía constitucional exclusivamente dentro de una concepción normativa, “Frente a esta concepción dominante, que enfatiza el carácter jurídico-normativo de la Constitución, hasta el punto en que su naturaleza pareciera agotarse en esta nota, se proponen aquí razones para reafirmar su componente político”, en lo que Fernández habla de la presencia de una garantía política.

Este componente político convive y se separa del carácter jurídico-normativo y no debiese entenderse por ningún momento subordinado uno del otro, sino más bien que operan por cuerdas separadas. “Esta garantía política no debe entenderse con carácter subsidiario a la jurisdiccional, como asumiendo que la última palabra siguiera perteneciendo a los tribunales. En realidad, esto debe ser entendido en el sentido de que la Constitución tiene un defensor que interpreta definitivamente su texto (letra y espíritu) según criterios que le corresponden con su componente político más que con su componente jurídico-normativo”.

Ahora bien, teniendo presente que la supremacía constitucional tiene distintos modos de manifestación dentro del mismo sistema jurídico, en lo que nos interesa a nosotros, defenderemos que esta acusación constitucional se basa en un componente político que prima por sobre uno normativo, en razón de que busca responsabilidades políticas mas no una responsabilidad jurídico-penal, de suya característica de un tribunal ordinario.

El órgano garante de la supremacía constitucional y que utiliza como mecanismo de defensa a la acusación constitucional es precisamente este Congreso Nacional y, en lo que respecta a la presente acusación, particularmente la Cámara de Diputados y Diputadas de Chile. Sobre este punto nos detendremos en el apartado siguiente.

Dicho eso, lo anterior trae una consecuencia necesaria: “Al proponer un órgano político como garante final de la supremacía constitucional, no se pretende desconocer la naturaleza jurídica de la Constitución ni la competencia de los tribunales para custodiar su supremacía, sino ampliar la mirada para abarcar también la naturaleza política de la Constitución”.

El ejemplo más evidente de que la supremacía constitucional opera en distintas facetas y que ninguna de ellas se contiene o abarca a la otra es que al actual Presidente de la República se le investigan hechos que tienen el potencial de acarrear una responsabilidad jurídicon ormativa, por un lado -en el caso de la investigación abierta por el Ministerio Público por los eventuales delitos de cohecho, soborno y delito tributario-, y, por otro, la presente acusación constitucional que se sustenta en que sus acciones han infringido abiertamente la Constitución, las leyes y han comprometido gravemente el honor de la nación. Repito:

¡gravemente el honor de la nación!

(Aplausos)

La acusación constitucional es un mecanismo de resguardo de la supremacía constitucional, porque, a través suyo, el Congreso vela por el cumplimiento de ciertos estándares constitucionales por parte de algunos importantes actores de la organización estatal, entiéndase el Presidente de la República.

Así también lo comprendió Alessandri , señalando que la posibilidad de acusar constitucionalmente al Presidente de la República durante su mandato era la justa compensación por la amenaza que para los mismos ciudadanos suponía la ampliación de los poderes presidenciales. Y el poder para acusar radica en la Cámara de Diputados, porque representa a los ciudadanos.

Por su parte, el constitucionalista Zúñiga señala que la responsabilidad del gobierno debe estar inserta en el sistema de responsabilidades del poder. La responsabilidad política supone abuso en la utilización o en el ejercicio del poder, y se castiga con la privación de este; la responsabilidad civil, que implica lesión en el patrimonio del Estado o en los particulares, se corrige obligando a restituir o indemnizar el daño, y la responsabilidad penal, que entraña infracción punible en la legalidad objetiva sancionadora, se castiga con la privación de bienes jurídicos en que consiste la pena.

De los autores señalados es posible centrar la atención en que los sujetos sobre los cuales opera la acusación constitucional tienen bajo su responsabilidad la administración de materias políticamente sensibles para el país. Esto viene a confirmar lo expuesto anteriormente: ¡la acusación constitucional tiene un carácter eminentemente político!

(Aplausos)

Es importante señalar, además, que los actos de la administración sobre los cuales se sustenta una acusación constitucional deben ser los más amplios posibles, de modo contrario entenderíamos que lo que se busca es una responsabilidad jurídico-normativa.

No se condice un instrumento que busque la responsabilidad política de una autoridad si es que la atribución de responsabilidades se ve reducida por una interpretación restrictiva de los actos por los cuales se puede acusar.

Impropio sería descartar una infracción grave al honor de la nación por el solo hecho de que un determinado acto no tenga una atribución normativa, por ejemplo, de un tipo penal; bien se podría comprometer el honor de la nación sin cometer un crimen o un simple delito. Basta con citar como ejemplo la declaración de algún mandatario de un país que condene abiertamente los beneficios tributarios de los paraísos fiscales y, paralelamente, su familia mantenga su fortuna radicada en uno de ellos.

Repito: ¡basta citar como ejemplo la declaración de algún mandatario de un país que condene abiertamente los beneficios tributarios de los paraísos fiscales y, paralelamente, su familia mantenga su fortuna radicada en uno de ellos!

¡Los honorables parlamentarios conocen a alguien así! ¡Les suena a las honorables diputadas y a los honorables diputados esto que estoy diciendo! Se lo repito, a ver si acaso lo entienden bien: la declaración de algún mandatario de un país que condene abiertamente los beneficios tributarios de los paraísos fiscales y, paralelamente, su familia mantenga su fortuna radicada en uno de ellos.

(Aplausos)

Eso, señor Presidente, en Chile tiene nombre hoy día: se llama Miguel Juan Sebastián Piñera Echenique .

En este sentido seguimos a Silva Bascuñán , para quien los actos de la administración comprenden los actos de la gestión presidencial, es decir, tanto los actos de gobierno como los actos de la Administración: "Ha de notarse que la acepción del término “administración” aquí empleado no puede entenderse como equivalente a la que tiene este vocablo cuando el texto lo usa al precisar la misión de gobierno y administración confiada al Jefe de Estado (art.24). Pretende referirse en esta forma a la “gestión” presidencial, voz que, a su turno, es análoga a “administración”, una de las acepciones propias del vocablo, la cual, según el Diccionario, goza de una significación extensa y comprensiva de toda la dirección estatal, porque es, ateniéndose a ella, “gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan”. Gestionar en efecto, “hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de una clase cualquiera”.”. Así, pues, la administración a que se refiere es toda actuación que se realice por el Presidente en tal calidad dentro del período en que tenga a su cargo el mando.

Este punto tiene directa relación con la redacción abierta en que la Constitución chilena define las causales sobre las cuales es posible iniciar una acusación constitucional.

Artículo 52.- Son atribuciones exclusivas de los diputados:

“2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:

a) Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara.”.

Por consiguiente, la acusación constitucional en juicio político constituye un caso especial de ejercicio de una jurisdicción constitucional entregada exclusivamente a los órganos políticos de la Cámara de Diputados y el Senado, por medio de la cual se hace efectiva una responsabilidad constitucional, predeterminada por la Constitución, y que opera mediante la actuación como jurado, tanto de la Cámara de Diputados al dar lugar a la acusación, como del Senado, al decidir sobre la responsabilidad de los imputados.

Es un juicio político, retratado con audacia por J. Story, al señalar que el propósito del juicio político no es el castigo del funcionario recalcitrante, "sino la protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo.”.

Y es eso, precisamente, lo que busca nuestra Constitución al redactar de manera abierta las infracciones por las cuales puede responder un Presidente de la República. La presente acusación constitucional da cuenta de que el señor Miguel Juan Sebastián Piñera Echenique , como se expondrá en los hechos, no solo ha actuado negligentemente en razón de su cargo, sino que su conducta es y ha sido incompatible con la dignidad que representa el cargo de Presidente de la República.

Respaldando la impronta política de la acusación constitucional, en el sentido de que se caracteriza por ser un juicio político muy similar al norteamericano, encontramos a Hamilton, en la famosa recopilación de cartas que dan vida a " El Federalista ": el objetivo del juicio político son las ofensas que proceden del mal comportamiento del hombre público o del abuso de la confianza pública depositada en los servidores públicos, lo que marca la componente política en la naturaleza jurídico-política de este tipo de responsabilidad.

Entramos ahora en los presupuestos específicos de procedencia en caso de formularse en contra del Presidente de la República.

De acuerdo a lo razonado precedentemente, no queda sino concluir que el Congreso actúa como un intérprete supremo de la Constitución a través de la acusación constitucional, erigiéndose, por lo tanto, en un guardián político de la supremacía constitucional y único sujeto con la capacidad de incoar el juicio político en los términos aquí sostenidos.

El hecho de que sea el Congreso, y solo el Congreso, quien tiene la facultad para perseguir la responsabilidad nacida de actuaciones que dañan la confianza pública en las autoridades, habla en forma elocuente acerca de la naturaleza política de la acusación constitucional, porque el Congreso es el órgano político por antonomasia.

El Presidente, como uno de los sujetos pasivos de una acusación constitucional, refleja una intención clara del constituyente, que es establecer responsabilidad política en quien detenta la conducción de los negocios del Estado.

Con esta caracterización del sujeto pasivo vuelve a aflorar, una y otra vez, la nota clave de la acusación constitucional: su dimensión política. No cualquier sujeto puede ser acusado constitucionalmente, sino solo aquellos que tienen una especial responsabilidad de velar por la cosa pública. Un elemento que viene a sumarse a este punto, profundizando el significado político de la acusación constitucional, es el hecho de que los parlamentarios no sean sujetos pasivos de ella

La Constitución Política de la República, en lo que aquí nos interesa, regula los requisitos de procedencia de la acusación constitucional en el artículo 52 y siguientes de la Constitución Política de la República, en los siguientes términos:

Artículo 52.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:

a) Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara;

Artículo 53.- Son atribuciones exclusivas del Senado:

El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.

La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República o de un gobernador regional, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos.

Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.

El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.

Siguiendo la argumentación inicial de este apartado, que plantea que la acusación constitucional persigue una responsabilidad jurídico-política, es preciso señalar que durante el proceso de redacción de la Constitución de 1980, particularmente en la denominada Comisión Ortúzar, el comisionado Jaime Guzmán hacía referencia al carácter político del presente instrumento constitucional en los siguientes términos:

Jaime Guzmán señalando que “en lo atinente a la acusación constitucional o juicio político, debía mantenerse la idea de que sea la Cámara de Diputados la que acuse, pero a propuesta de un número de Diputados no inferior a diez ni superior a 20.”.

Agregando, en este sentido, que “es indispensable dejar constancia en el memorándum debiendo ser perfilado nítidamente por el texto constitucional lo relativo a la naturaleza de la acusación constitucional. Manifiesta que ésta, a su modo de ver, persigue la sanción de infracciones de naturaleza jurídica, pero no necesariamente de índole penal.

Estas argumentaciones de Guzmán a favor del juicio político tomaron forma y son las que rigen en la actualidad. Pese al gran número de modificaciones que tiene nuestra Carta Fundamental, en lo que respecta a las Acusaciones Constitucionales, no existe un cambio muy sustancial. El fundador de la UDI distinguiría inmediatamente la responsabilidad penal buscada por el Ministerio Público -debido a la aparición de nuevos antecedentes en el caso Domingade la responsabilidad política que resulta de la presente acusación constitucional.

La Constitución de 1980 conserva el instituto de la acusación en juicio político. Las innovaciones más importantes conciernen a dos aspectos fundamentales, a saber: la primera concierne a las sanciones que trae aparejada la declaración de culpabilidad que adopta el Senado y que afecta al servidor público acusado, ya que a la tradicional destitución del cargo público se suma la inhabilitación o prohibición para desempeñar funciones públicas, sean o no de elección popular, por el término de cinco años, y la segunda concierne a la divisibilidad de responsabilidades, que sale reforzada, al disponerse que el funcionario declarado culpable será juzgado por el tribunal competente para hacer efectivas las eventuales responsabilidades penales y civiles.”.

Ahora bien, siguiendo con el análisis de los preceptos que modelan las causales de la acusación constitucional, es preciso mencionar que el Presidente de la República puede ser acusado por “actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes.” (artículo 52, número 2, recientemente citado).

De este modo, al encuadrarse inconductas en ilícitos constitucionales, se produciría una amalgama de normas, hipotéticamente infringidas, destinadas a servir de cartabón o instrumento de medida y de ponderación acerca de la comisión de delito, infracción o abuso de poder.

Resta, entonces, señalar las causales precisas sobre las cuales un Presidente de la República, según nuestra Constitución, puede ser acusado.

La primera que abordaremos es haber “infringido abiertamente la Constitución o las leyes”, y que tiene al capítulo 1 de esta acusación como correlato. En ese orden de cosas, la doctrina ha señalado que la infracción “abierta” de la Constitución o las leyes designa, por una parte, “transgresión, violación o quebrantamiento” de normas iusfundamentales o legales, y, por otra parte, la gravedad y notoriedad de la infracción de la Constitución o la ley, en cuanto fuentes de derecho objetivo y derecho subjetivo, y en cuanto al grado de vinculación de estas normas.

En este punto, cabe señalar que el tipo de normas (normas de conducta y normas de organización), estructura de las normas iusfundamentales y conexión con el desarrollo normativo infraconstitucional, es un conjunto de precisiones que debemos hacer antes de encuadrar una supuesta inconducta en el ilícito de infracción abierta de la Constitución.

De esta manera, el profesor Zúñiga realiza un par de precisiones con respecto a la primera causal. Primero -señala el profesor Zúñiga -, debe existir una infracción a la Constitución, la cual se entiende como un subsistema de normas iusfundamentales que establecen la organización básica del Estado en cuanto sistema de potestades y su esquema de reparto de poder, y que también recoge una carta de derechos, deberes y garantías para las personas y sus grupos, y luego agrega que tal infracción, además de ser grave, debe encuadrarse con disposiciones supraconstitucionales.

Esto es precisamente de lo que trata el primer capítulo acusatorio: El Presidente de la República infringió abiertamente la Constitución y las leyes al cometer actos que vulneran los artículos 8° y 19, número 8°, de la Constitución Política de la República.

Las conductas reiteradas y mantenidas en el tiempo efectuadas por el Presidente de la República atentan en contra del principio de probidad, el que prescribe que el “ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.”.

Como se explicará en el capítulo correspondiente, el Presidente de la República, en una serie de actos y omisiones, daña permanentemente este principio, el que, adicionalmente, tiene un correlato legal en la ley de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, que, en síntesis, ordena que la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

En lo que respecta a este libelo acusatorio, se sostiene que la conducta reiterada y negligente del Presidente de la República no solo va en contra del principio de probidad definido constitucional y legalmente, sino que, adicionalmente, su infracción acarrea la vulneración al artículo 19, número 8°, de la Constitución, que en un sentido amplio es un mandato irrestricto a respetar el medio ambiente.

En este orden de cosas, el Presidente de la República no ha dado cumplimiento a tratados internacionales que exigen un deber de protección y preservación de la naturaleza y que aseguran el derecho a acceder a la información ambiental, el derecho a participar en la elaboración de las decisiones públicas que incidan en el medio ambiente y el derecho a acceder a la justicia ambiental sin discriminación de ninguna especie.

Esta infracción convencional tiene su desarrollo en la segunda causal de acusación constitucional, y de la cual se hace cargo el capítulo segundo de este libelo, que atribuye responsabilidad al Presidente de la República por haber comprometido el honor de la nación.

Señor Presidente, honorable Sala, diputadas y diputados que acompañan con entusiasmo esta acusación constitucional…

(Aplausos)

…y la siguen con mucho interés, es bueno que ustedes sepan que el honor de la nación, desde un punto de vista objetivo, se afecta cuando se pone en tela de juicio o se disminuye la reputación, la imagen o el buen nombre de la nación ante la comunidad internacional por acciones u omisiones culpables que afectan el respeto y cumplimiento de nuestras obligaciones jurídicas internacionales, entre ellos, el respeto y la promoción de los derechos humanos.

¿Alguno de los diputados o diputadas presentes en esta Sala podrá señalar que el Presidente de la República no ha afectado el honor de la nación, cuando hemos sido titulares de todos los medios de comunicación del mundo porque nuestro Presidente aparece coludido en negocios que tienen que ver con sus intereses familiares?

¡Que juzgue el país si acaso el Presidente de la República ha afectado o no el honor de la nación!

(Aplausos)

Sigo la lectura:

Desde este punto de vista, la reiterada y continua vulneración de preceptos constitucionales, legales y convencionales por parte del Presidente de la República importa una vulneración al honor de la nación en los términos señalados anteriormente: El Presidente de la República no puede condicionar en una cláusula contractual firmada en paraísos fiscales, que solo reporta utilidad para su familia, el destino fatal del medio ambiente de Chile.

Señor Presidente, a continuación, daré paso al tercer capítulo de esta acusación constitucional.

(Aplausos)

Agradezco la atención con que han seguido el desarrollo de esta sesión, señor Presidente.

¿Qué dice la tercera parte y los capítulos acusatorios?

TERCERA PARTE: CAPÍTULOS ACUSATORIOS

A. CAPÍTULO PRIMERO: El Presidente de la República infringió abiertamente la Constitución y las leyes al cometer actos de su administración que vulneran los artículos 8° y 19, N° 8°, de la Constitución Política de la República.

El presente capítulo sostiene que el Presidente de la República infringió abiertamente la Constitución y las leyes al cometer actos de su administración que vulneran el principio de la probidad y el derecho a vivir en un medio libre de contaminación, normas contenidas en los artículos 8° y 19, número 8°, de la Constitución Política de la República.

a) El Presidente de la República ha incurrido en actos en la presente administración que infringen abiertamente reglas constitucionales.

Lo anterior tiene como presupuesto fáctico una serie de actos administrativos en sentido formal y desformalizada, por el cual se habría calificado favorablemente el proyecto minero Dominga , lo cual se ha puesto en el debate público a partir de la existencia de una cláusula contraria al derecho público chileno, como se ha hecho público en sendas investigaciones periodísticas.

En efecto, se ha revelado que durante el año 2010 se habrían realizado una serie de operaciones contractuales de empresas relacionadas con el Presidente, en un paraíso fiscal (Islas Vírgenes), eludiendo el pago de impuestos en Chile. Se señala recientemente, en medios de comunicación, la existencia de la siguiente cláusula -la voy a leer en español, Presidente, para no hablar en inglés-:

“El precio de compra de la participación será un importe en dólares igual a (a) 106.813.955 dólares de los Estados Unidos que se pagarán en la fecha de cierre; (b) 21 millones de dólares, que se pagarán a más tardar el 18 de enero de 2011, y 9,9 millones de dólares, a pagar, a más tardar, el 13 de diciembre del año 2011, salvo que antes de dicha fecha se determine que el lugar donde se encuentra el proyecto denominado “ Santa Dominga Norte y Sur”, ubicado aproximadamente a 70 kilómetros al norte de La Serena, IV Región de Coquimbo, Chile, corresponde a una zona de exclusión, o un parque nacional o reserva natural, que impide irremediablemente el desarrollo de la actividad minera relacionada con el proyecto Dominga en dicha zona, o la construcción de un puerto a una distancia de 50 kilómetros del lugar en que se encuentran las concesiones mineras relacionadas con el proyecto Dominga , de propiedad de la compañía.”.

Conforme a lo anterior, cabe hacer las siguientes precisiones:

La cláusula de pago de la letra establece como límite temporal el 13 de diciembre del año 2011 para que se determine como zona de exclusión o parque nacional o reserva natural que impida irremediablemente el desarrollo de la actividad minera relacionada con el proyecto Dominga o la construcción de un puerto en las condiciones señaladas.

En este contexto, cobra relevancia la actuación del Presidente Piñera con lo sucedido con el proyecto Barrancones, hasta el cumplimiento del plazo (13 de diciembre de 2011).

Barrancones era un proyecto que contemplaba dos plantas a carbón a 21 kilómetros al sur de la reserva Pingüino de Humboldt, en la Región de Coquimbo, presentado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por la Central Térmica Barrancones S.A., el 4 de enero del año 2008.

Dicho proyecto, emplazado en la zona objeto de la cláusula (donde posteriormente se emplazará, en términos generales, Dominga ), fue, durante su tramitación ambiental, sujeto de reparos similares a los recibidos por el proyecto minero. Por vía ejemplar, el director de la Conaf, Región de Coquimbo, en pronunciamiento de fecha 30 de enero del año 2008, señaló: “El proyecto está emplazado en el sector marino más productivo de la Región de Coquimbo. En consecuencia, cualquier accidente o impacto no previsto que implica una actividad de este tipo genera un riesgo ambiental mucho más conspicuo que si la termoeléctrica se instalara en algún sector menos productivo o más intervenido de la región.”.

“Es completamente cuestionable el que se descarten efectos del proyecto sobre la Reserva Nacional Pingüino de Humboldt, Área Marina Protegida Choros y Damas y Áreas de Manejo de pescadores de la zona. Desde el punto de vista territorial, está claro que no hay ningún efecto directo. Sin embargo, la naturaleza de los recursos contenidos en estas áreas protegidas, las proyecciones e implicancias ecosistémicas de los esfuerzos de conservación que en ellos se desarrollan y la evidente conectividad biológica de nicho (trófica, reproductiva y de hábitat) que existen en la zona, hacen predecible e intuitivo la existencia de impactos y efectos directos del proyecto que no se han evaluado en el estudio".

Sin embargo, el estudio de impacto ambiental del proyecto fue calificado ambientalmente favorable, según consta en la Resolución de Calificación Ambiental N° 098, de 27 de septiembre de 2010, suscrita por el entonces intendente de la Región de Coquimbo, en su calidad de presidente de la Comisión Regional del Medio Ambiente, y por la directora regional de la Comisión de Medio Ambiente. Dicha resolución (RCA) habilitaba al proyecto, en condiciones generales, a ser ejecutado.

Fue en dicho contexto normativo la intervención efectuada por el entonces Presidente de la República, Miguel Juan Sebastián Piñera Echenique , quien pasando por alto completamente la institucionalidad ambiental, anunció públicamente el desistimiento de dicho proyecto, no obstante la calificación ambiental favorable antes referida.

Al efecto, y con fecha 15 de octubre de 2010, el titular del proyecto Barrancones dirigió carta de desistimiento a la Comisión Regional de Medio Ambiente, renunciando formalmente a los derechos y obligaciones de la Resolución de Calificación Ambiental antes citada. Con fecha 22 de noviembre de 2010 quedó formalizado el desistimiento en el expediente de evaluación ambiental mediante resolución N° 020 del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo.

En perspectiva indiciaria, se trataría de una actuación extrainstitucional o desformalizada del Presidente Piñera, sucedida antes de la firma del contrato en cuestión. Sin embargo, son factores relevantes que:

a) Cuando el Presidente bajó Barrancones , su familia era uno de los principales accionistas de Minera Andes Iron , la sociedad matriz de Minera Dominga. ¡Curioso! A lo mejor fue una casualidad.

b) Se retiraron en diciembre de 2010, tres meses y medio después de bajar Barrancones , en una operación por más de 6.765 millones.

c) El Presidente nunca transparentó que al tomar la decisión, su familia tenía profundos intereses comerciales en la misma zona donde se instalaría la termoeléctrica.

d) Los antecedentes del denominado “Caso Penta” dan cuenta de una serie de interacciones entre los interesados y las autoridades que debían tomar las decisiones, como se desprende de la declaración del año 2014 del señor Pedro Ducci Cornú .

Paso a leer la declaración en Fiscalía: Fecha: 17 de noviembre de 2014.

Hora de inicio: 15:55 horas. Causa: 1400637392-6.

Nombre: Pedro José Ducci Cornú . RUT: 12.455.345-8.

Fecha de Nacimiento: 4 de julio de 1973. Lee y Escribe: Sí.

Profesión u Oficio: Ingeniero Civil. Estado Civil: Casado.

Antecedentes Penales Previos: No. Lugar de Nacimiento: Santiago .

Nacionalidad: Chilena.

En dependencias de la Fiscalía local, de Alta Complejidad, ubicada en avenida Los Militares 550, comuna de Las Condes, don Carlos Gajardo Pinto y don Pablo Norambuena Arizábalos , fiscales adjuntos de la citada Fiscalía, proceden a registrar declaración al imputado ya individualizado, a quien, de acuerdo al artículo 194 del Código Procesal Penal, de manera previa se le informa detalladamente el hecho que se le imputa, sus circunstancias, los antecedentes que obran en su contra, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del hecho investigado, las disposiciones legales aplicables, así como también en este acto se da lectura de los derechos y garantías que la ley contempla a su favor en los artículos 93 y 194 del Código Procesal Penal, los cuales corresponden a:

“Artículo 93: (…)

a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes;

b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;

c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen;

d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación;

e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare;

f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare;

g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente: “Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.”;

h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e

i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.”

Se le informa, además, conforme lo establece la ley N° 20.592, publicada con fecha 2 de junio de 2012, que “Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.”.

Asimismo, se hace presente su facultad de no prestar declaraciones por motivos personales conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que no está obligado a responder aquellas preguntas que pudieran incriminar a su cónyuge o conviviente, a sus ascendientes o descendientes, parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado.

Por otra parte, conforme al artículo 26 del Código Procesal Penal, en este acto se le apercibe para que indique un domicilio dentro de los límites urbanos de la comuna en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores, indicando al efecto el ya señalado precedentemente. Del mismo modo, se le advierte de que en caso de omisión del señalamiento de su domicilio o de la comunicación de su cambio, de cualquier inexactitud del mismo, o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se dicten se notificarán por el estado diario.

Respecto de los asuntos de Andes Iron, mi deseo es prestar declaración, y en los otros temas, si los hubiera, mi decisión es guardar silencio hasta que se levante el secreto de la investigación.

Estudié Ingeniería Civil en la Universidad Católica; me titulé en el año 1999. En noviembre de 1998 entré a trabajar en Citibank, por alrededor de cinco años y medio en la tesorería del banco. Me casé en el año 2000; a mediados del 2004 me fui a estudiar con mi familia a Estados Unidos por casi dos años un MBA en Boston College. Me fui con dos hijos y tuve un tercer hijo.

A partir del año 2006, empecé a trabajar en la inmobiliaria Duero, que es de la oficina familiar de la familia Délano. En el año 2011 empecé a trabajar en Andes Iron, y a partir del año 2002 mis remuneraciones dependen exclusivamente de Andes Iron. Sin embargo, en Andes Iron es el de vicepresidente ejecutivo de proyectos mineros y yo estoy a cargo de los aspectos técnicos, ingenieriles del proyecto Dominga hasta el día de hoy. Sobre mí está Iván Garrido , que es el CEO de la compañía; Carlos Délano Méndez , vicepresidente ejecutivo de Finanzas; Armando Siña , vicepresidente ejecutivo de Recursos de Geología; Alejandro Contreras , vicepresidente ejecutivo de sustentabilidad.

En enero de 2009, aproximadamente, me desempeñaba como gerente general de Inversiones Duero, que era la oficina familiar de la familia Délano. En ese período, un ejecutivo de Larraín Vial, José Antonio Jiménez , conversó conmigo sobre la posibilidad de invertir en un fondo llamado Minería Activa, que era administrado por Larraín Vial y por GBS, una sociedad de ejecutivos especialistas en minería que incluía a Iván Garrido , Juan Paulo Bambach y Andrés Susaeta .

Tomamos la decisión de invertir por Duero y le consulté a Carlos Alberto Délano , a quien en principio no le pareció una buena idea, porque era un fondo administrado por Penta, y ante mi insistencia, argumentando que no había un fondo de este tipo entre los que los que administraba Penta, y como Penta no invierte en este tipo de negocios, finalmente me dio libertad para invertir.

El monto de la inversión era de un 1 millón y medio de dólares. Con esa inversión, ingresé como director al fondo de Minería Activa Uno, que tenía unos seis o siete directores. A partir de esto, conozco a Iván Garrido , que era el gerente general de la administradora del fondo Minería Activa. Teníamos reuniones trimestrales donde nos mostraban los avances del proyecto en el que habíamos invertido. La cartera tenía unos tres proyectos mineros, de los cuales los más avanzados eran Dominga y otro llamado Filipina .

Las perforaciones efectuadas en el proyecto Dominga mostraban que era un yacimiento interesante y mayor a lo proyectado, por lo que empiezo a buscar la forma de quedarnos en el negocio, esto a principios del año 2010.

El FIP, por su naturaleza, quería salir a vender el activo, pues la siguiente etapa requería mucha inversión. En el minuto en que decidí salir a venderlo, la familia Délano hace una oferta, aproximadamente, el 10 de agosto del año 2010, por un monto superior a los 100 millones de dólares. Para tomar esta decisión nos juntamos con todos los hermanos Délano Méndez y les consulté si querían ser una familia minera. Les expliqué los riesgos, las posibilidades y finalmente fue una decisión acordada entre todos los hermanos. La oferta que se hizo fue por mail; luego, me fui de viaje por un mes. Hubo una contraoferta a mediados de agosto e hicimos una nueva oferta a principios de septiembre por escrito.

Alrededor del 20 de septiembre la oferta fue aceptada y se firmó un MOU. La compraventa finalmente se firma el 10 de diciembre de 2010, y Andes Iron comienza a funcionar como tal en enero de 2011. A fines de diciembre, además, llegamos a un acuerdo con Iván Garrido para que él se mantuviera en el proyecto como CEO del mismo. Paulatinamente, durante ese año fui dejando todas mis actividades en Duero para dedicarme de manera exclusiva a Dominga.

El 23 de junio de 2010, le presenté el proyecto Dominga al grupo Penta. En la reunión estaban Carlos Eugenio Lavín, Hugo Bravo, Marco Comparini , Manuel Antonio Tocornal , Raúl Schmidt , pues ellos no conocían el proyecto. Finalmente, no se interesaron en el proyecto. Acompaño copia de la presentación que les hicimos a los ejecutivos de la empresa Penta y a Carlos Eugenio Lavín .

La primera semana de julio le fui a presentar el proyecto a la CAP y Mitsubishi, que es uno de los principales accionistas, pero tampoco se interesaron.

A Pablo Wagner lo conocí en marzo del año 2007, como director de la AFP Cuprum, pues él también era director. Coincidimos allí hasta principios del año 2010 cuando él renunció. Yo salí elegido con los votos del controlador que era Penta, pero una vez dentro soy director de todos los accionistas. Tengo entendido que Wagner también fue elegido con los votos de Penta. Nos juntábamos en los directorios de las AFP que se hacían una vez al mes. A esa fecha, no tenía mayor relación que esta con Pablo Wagner .

Posteriormente, en 2010, a principios de julio, la gente de Minería Activa quería presentar el proyecto Dominga y el resto de los proyectos al subsecretario. Como yo conocía al subsecretario Wagner , Iván Garrido me solicitó que le pidiera la reunión. Para ello le mandé un mail al subsecretario Pablo Wagner para que nos recibiera y mostrarle los avances del proyecto Dominga , y nos contestó que nos recibía. No recuerdo como conseguí su mail; seguramente se lo solicité a mi secretaria.

A la reunión concurren Iván Garrido , como gerente general, y tres directores, Juan Paulo Bambach , Aníbal Larraín y yo. En la reunión expuso Iván Garrido . No recuerdo quién más estuvo por parte de la subsecretaría en esa reunión. No recuerdo si tuve comunicaciones telefónicas con el señor Wagner .

En la reunión Iván Garrido presentó Minería Activa y sus proyectos y aprovechó de discutir lo que se estaba discutiendo en ese momento en el país que era el mercado de capitales para la minería, esto es el MKM. Esta reunión debe haber durado no más de una hora. En esa reunión mi rol fue presentar a las partes, pues era el que conocía a todos, pero no tuve mayor intervención posterior.

Luego hubo una reunión el 24 de septiembre del año 2010. Yo le pedí al Subsecretario Pablo Wagner dicha reunión para informarle el cambio de foco o enfoque que estaba teniendo el proyecto Dominga en esa época, esto es, que el fondo de minería activa estaba vendiendo el proyecto Dominga y que la familia Délano estaba comprando el proyecto con lo que el enfoque cambiaba drásticamente. La idea o el sueño de la familia Délano era desarrollar un proyecto productivo y estar presente en el negocio por más de 30 años y el fondo de minería activa en cambio era una inversión de corto plazo. Yo ya había tenido reuniones con la Seremi Jocelyn Lizama en el mes de julio en La Serena a través de minería Activa junto a Iván Garrido para darle a conocer a ella el proyecto.

En esta reunión del 24 de septiembre le pedí a Carlos Alberto Délano que me acompañara. La reunión fue de los tres, es decir, Carlos Délano , Pablo Wagner y yo. El sentido de que Carlos Alberto Délano Abbott asistiera era presentarles a las autoridades este cambio de enfoque que iba a tener el proyecto Dominga y yo necesitaba que alguien nos respaldara en esa presentación. La reunión fue en la subsecretaría, debe haber durado una media hora o 40 minutos, no hubo una presentación en PPT, sino que se trató de una conversación. No pude ir con Carlos Délano Méndez pues estaba fuera de Chile y por eso le pedí a Carlos Alberto Délano que nos acompañara. En esa reunión básicamente hablé yo. El Subsecretario Wagner nos dijo que encontraba muy bueno que familias chilenas entraran en proyectos mineros importantes. No nos ofreció ningún apoyo especial para el proyecto. Yo le pedí al señor Délano que fuera, porque el que estaba a cargo del proyecto era yo, aún no estaba en nuestra empresa Iván Garrido y no teníamos equipo. En esta reunión también hablamos del tema de los 33 mineros que aún estaban atrapados.

Para dar a conocer el proyecto nos hemos reunido con unas 70 autoridades, tanto a nivel local como nacional.

El siguiente contacto que recuerdo, es en noviembre del año 2011 en que habíamos avanzado bastante con la ingeniería del proyecto y teníamos preparada una presentación para el Ministro Solminihac para ir a mostrarle los avances técnicos del proyecto. Acompaño en este acto la presentación de esa reunión del 04 de noviembre de 2011. En esa reunión estaba Carlos Délano Méndez , el Subsecretario Pablo Wagner y yo, y tuvo como objeto presentar los avances del proyecto que tenía avances en la ingeniería del mismo. La presentación al Subsecretario Wagner se la hago yo y el Subsecretario Wagner nos dio algunos tips para la presentación del ministro, señalándonos que estaba muy técnica en algunos aspectos, que había mucho detalle ingenieril. Por lo mismo le agregué algunos temas más macro de ubicación u otros semejantes, tomando el comentario que me había hecho el subsecretario Wagner . Esta reunión duró aproximadamente unos 40 minutos. Luego el 07 de noviembre de 2011 nos reunimos junto a Iván Garrido , Carlos Délano Abbott y Carlos Délano Méndez , además de mi persona con el Ministro de Solminihac. En esa reunión expuso Iván Garrido básicamente. Desconozco quien gestionó las reuniones del día 04 y 07, pero tiene que haber sido de nuestra oficina.

La siguiente reunión que recuerdo con el señor Pablo Wagner es el 15 de marzo de 2013, cuando ya no es subsecretario.

Aproximadamente en febrero o marzo del 2012, Carlos Alberto Délano nos pide a Iván Garrido a mí que le ayudemos a armar un programa de Ingeniería Civil en Minas y en geología en la UDD. Es por eso que se hace un contacto con el profesor Steve Mckinnon . Antes de viajar a Suecia a visitar unas minas de hierro en el mes de agosto del 2012, le solicité a Carlos Alberto Délano que hablara con el subsecretario de minería Pablo Wagner para que él, en razón de su cargo, hiciera una clase magistral cuando se lanzara la carrera. Délano me dice que Wagner aceptó y es por eso que le envío un correo a Iván Garrido en que le indico que me fue bien con Wagner, refiriendo a que había aceptado hacer la clase magistral. Acompaño dossier de correos en que se da cuenta de este hecho.

Yo nunca supe que el señor Wagner recibiera algún tipo de pagos de Penta mientras era subsecretario. Nunca recibió ningún tipo de pagos por parte de Andes Iron ni se le pidió algo por parte de Andes Iron. Además, el único acto administrativo en el que participa algún órgano dependiente del Ministerio de minería es una declaración de impacto ambiental para hacer prospecciones, la cual se tramita a través del Servicio de Evaluación Ambiental en un proceso de ventanilla única y ellos internamente ofician a alrededor de 16 estamentos, entre ellos el Sernageomin de Coquimbo, el cual presentó algunas observaciones las cuales fueron subsanadas, junto con otros servicios que presentaron observaciones y luego el proyecto se aprobó por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo, que lidera el Intendente. Casi el 100 % de estas declaraciones se aprueba.

Los sondajes que el proyecto requería durante el año 2011 se podían hacer sin efectuar una DIA (declaración impacto ambiental). Sin embargo, Andes Iron decidió efectuarla voluntariamente para apegarse a la institucionalidad vigente. Acompaño en este acto un set de documentos relativos a la aprobación de la DIA y una presentación que le hicimos a la Seremi de Minería el 21 de enero de 2011 relativa a la presentación de la DIA que se iba a efectuar.

Acompaño también en este acto un resumen ejecutivo del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) presentado en septiembre de 2013 y un documento preparado por la ONG (…) que ha trabajado con nosotros en este proyecto para darle un enfoque ecosistémico al EIA y adicionalmente nos está ayudando en todos los tremas sociales relacionados con este proyecto, creyendo nosotros que hemos abordado todo correctamente en este proceso.

Al correo electrónico que se me exhibe de fecha 08 de julio de 2010, lo reconozco como un correo que le envié al subsecretario Wagner para indicarle que personas iban a ir al día siguiente a la reunión que le habíamos pedido, que como ya indiqué era con Iván Garrido y tres directores, incluyéndome. Respecto a lo que señalo de que le había hablado con anterioridad de este proyecto minero, señalo que ello ocurrió en un directorio de Cuprum antes de que fuera nombrado subsecretario. Respecto de la frase que Wagner indica “feliz de juntarnos mañana y en lo que les pueda ayudar acá estamos para servirlos.”, indico que a mi parecer solo se trata de una frase de cortesía.

Al correo electrónico que se me exhibe de fecha 21 de septiembre de 2010, lo reconozco como un correo que le envié al Subsecretario Wagner . Efectivamente hubo una llamada telefónica previa en que le hablé a Wagner de los avances del proyecto Dominga y ahora le escribía para pedirle una reunión. Respecto de la relación con la Seremi Jocelyn Lizana que indico en el correo, señalo que la relación era a través de Minera Activa; yo había ido un par de veces a terreno en que nos habíamos reunido con la Seremi. La autoridad de la 4ta Región está interesada en que las otras autoridades conozcan el proyecto y ella se ofreció a presentarnos a las otras autoridades. Estos son proyectos grandes, complejos, que necesitan darse a conocer a todas las autoridades. Nos hemos reunido, como dije, con más de 70 autoridades con estos fines, tales como ministros, subsecretarios, alcaldes, diputados, senadores, intendentes, concejales, seremis, etcétera. Efectivamente, le solicité al subsecretario, a instancias de la seremi, que en la reunión estuviera ella, pero, de lo que recuerdo, no participó. El subsecretario Wagner me contesta indicando que nos reuniéramos solo los tres, refiriéndose a los copiados en el mail, es decir, Carlos Alberto Délano , el subsecretario Wagner y yo, y nos indica que la reunión la hagamos el viernes 24 de septiembre, como efectivamente se hizo, y que corresponde a la reunión relatada más arriba.

Al correo electrónico que se exhibe con fecha 30 de septiembre de 2010, no recuerdo haber llamado a Pablo Wagner , ni el motivo de la llamada; no recuerdo que hubiera un motivo urgente para llamarlo. Voy a revisarlo, por si aparece algo.

Al correo electrónico que se me exhibe con fecha 29 de noviembre de 2010, lo reconozco como un correo que envié a los integrantes de la familia Délano, indicándoles que se iba a enviar la carta de aceptación de la compra del activo Dominga .

Al correo electrónico que se me exhibe de fecha 2 de octubre de 2012, señalo que lo reconozco como un mail de Pablo Délano que me envía a mí y a Carlos Délano padre e hijo, con una noticia aparecida en El Mostrador, indicándose en el correo: “Ojo con los acercamientos con Wagner en Andes Iron, que por un tema que el viejo no tiene nada que ver lo vincularon inmediatamente”. Señalo que el mail no tiene ninguna doble intención, dado que yo conversaba con los hijos de Carlos Délano Abbott , que siempre había que hacer todo dentro de la institucionalidad vigente, porque si no se podía prestar para noticias malintencionadas y nunca se ha hecho algo en Andes Iron fuera de la institucionalidad, porque es un proyecto a 30 años que va a pasar por varios gobiernos y autoridades.

Hago presente que en Andes Iron también participan como inversionistas la familia Garcés Silva , con el 15 por ciento del proyecto.

Yo nunca he trabajado en Empresas Penta ni tampoco he prestado servicios para Empresas Penta. Mi única relación formal es que yo fui director de AFP Cuprum desde el año 2007 a 2012. Tampoco he trabajado con el señor Hugo Bravo .

Tampoco hay vínculos comerciales entre Andes Iron y Empresas Penta.

Entiendo que Carlos Alberto Délano Abbott tampoco tiene idea de estos pagos a Pablo Wagner hasta hace un mes, cuando se enteró la prensa.

Respecto de financiamiento a campañas políticas vía Servel, señalo que se financió a dos candidatos a alcalde mediante aporte reservado de 500.000 pesos a cada uno. No hay más aportes de ningún tipo.

Estoy disponible para colaborar con esta investigación en lo que requiera. Sin más que agregar, firma la presente declaración.

Señor Presidente, retomo el libelo.

“Respecto a Dominga, esta ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, mediante un Estudio de Impacto Ambiental, el 13 de septiembre de 2013, ampliamente vencido el plazo de la letra c) de la cláusula sobre “Precio de Compra”.

Sin embargo, con fecha 28 de febrero de 2011, es decir, suscrita ya la cláusula de pago, Minera Andes Iron Ltda., titular del proyecto Dominga , presentó una Declaración de Impacto Ambiental, calificada favorablemente mediante resolución N° 90, de 14 de julio de 2011, para la ejecución de un programa de prospección y exploración geológica, entre 2011 y 2013.

Pueden establecerse, por tanto, los hechos siguientes:

a. El desistimiento de la Central Térmica Barrancones operó exclusivamente fuera de la institucionalidad ambiental y no significó que el Presidente Piñera ni su gobierno de entonces impulsara la creación de áreas de protección oficial, que hubiesen implicado, al menos, mayores estándares de evaluación del impacto ambiental para proyectos a instalarse en dicha ubicación (como el caso de Dominga).

b. Dicho desistimiento ocurrió antes de la suscripción de la cláusula controvertida.

c. Entre la suscripción de dicha cláusula y el vencimiento del plazo, no fueron impulsadas desde el Ejecutivo ni zonas de exclusión ni parques o reservas nacionales que impidieran el desarrollo futuro del proyecto Dominga en la zona determinada. En dicha fecha, Andes Iron presentó una DIA para la ejecución de un programa de prospección y exploración geológica, consistente en un número aproximado de 200 sondajes, ubicado al interior del área de pertenencia de la minera de la compañía.

d. El Parque Nacional, como figura de protección, se encuentra establecido en la Convención de Washington, en vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, mediante el decreto supremo N° 531, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Si bien el procedimiento de declaración de un Parque Nacional no es del todo claro, sí, de acuerdo con el artículo 71, letra c), de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, N° 19.300, son atribuciones exclusivas del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad proponer al Presidente de la República la creación de las áreas protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza y las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.

e. La reserva nacional igualmente encuentra su fuente legal en la Convención de Washington, correspondiendo actualmente al Ministerio del Medio Ambiente, proponer al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad la creación de este tipo de figuras de protección.

En consecuencia, es indubitable, conforme a la organización de nuestra administración del Estado, la responsabilidad y competencia del Ejecutivo y del Presidente, al tiempo de proponer y crear las figuras de protección señaladas en la letra c) tantas veces señalada.

Por otro lado, con fecha 11 de agosto del presente año, la Comisión de Evaluación Ambiental (Coeva) de Coquimbo aprobó el proyecto Dominga, perteneciente a Andes Iron , empresa que, como ya hemos señalado, es controlada por la familia Délano. La decisión fue tomada luego de que en abril de este año el Primer Tribunal Ambiental de Antofagasta acogiera la reclamación en favor del proyecto y resolviera que la Comisión debía realizar una nueva votación, dejando sin efecto la decisión del Comité de Ministros, que había rechazado el proyecto.

La Comisión fue encabezada por el delegado presidencial de la Región de Coquimbo, Pablo Herman , e integrada por los secretarios regionales ministeriales (seremis) de Medio Ambiente, Energía, Minería, Salud, Economía, Obras Públicas, Agricultura, Vivienda, Transportes y Planificación, además de la directora regional del Servicio de Evaluación Ambiental. Todos estos funcionarios, como se sabe, son de exclusiva confianza del Presidente y, además, actúan en nombre y en representación del Presidente de la República. Es decir, no obstante existir recursos judiciales pendientes respecto de las autorizaciones necesarias para el funcionamiento de la minera Dominga , la autoridad administrativa representativa del Poder Ejecutivo, sin hacer ningún tipo de reserva y sin dar cuenta del evidente conflicto de interés que conlleva la situación, decide tomar una decisión que también beneficia de forma directa y contundente los intereses del Presidente de la República.

Después de la suscripción de la cláusula de pago c) referida y especialmente antes del vencimiento de la misma (13 de diciembre de 2011), la organización internacional de conservación marina Oceana presentó, el 6 de marzo de 2011, en la entonces Conama de la Región de Coquimbo, una propuesta para crear un Área Marina Costera Protegida de Múltiples Usos, en la comuna de La Higuera, Región de Coquimbo, y comuna de Freirina, en la Región de Atacama. Dicha solicitud, elaborada con el apoyo de investigadores de la Universidad Católica del Norte y del Centro de Estudios Avanzados en Zonas Áridas, tenía por objeto establecer la alternativa más adecuada para conservar el ecosistema marino de la zona, uno de los más ricos y diversos del mundo; promover las actividades sustentables, como la pesca artesanal, el turismo y la agricultura, y evitar aquellas que causaren graves impactos ambientales.

Sin embargo, más allá de la solicitud antes dicha y de la existencia de solicitudes similares efectuadas con anterioridad, la propuesta de Oceana no tuvo concreción durante el primer período del Presidente Sebastián Piñera . Ante la amenaza que implicaba, entonces, para la zona la autorización de funcionamiento del proyecto Centrales Térmicas Barrancones, se optó por una actuación extraconstitucional y no por impulsar la protección de la zona, a través de esa y otras figuras de protección propuestas, quedando a salvo la condición contenida en la letra c) de la cláusula del pago.

Cabe recordar que el año 2017, durante el transcurso del IV Congreso Internacional de Áreas Marinas Protegidas, se enfatizó la importancia de proteger el ecosistema de La Higuera, fundamentalmente, en la zona en donde pretendían y pretenden instalarse los proyectos minero portuario Dominga y el puerto Cruz Grande . Al efecto, durante el último Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, de la segunda administración del gobierno de la Presidenta Bachelet , según consta en el acta de la sesión ordinaria N° 5, de 2018, este organismo colegiado conoció la propuesta de La Higuera y compartiendo sus propósitos “acordó unánimemente que esta debía ser formulada, así como el área de protección y el plan de administración, con el fin de conciliar adecuadamente los intereses de protección, con el desarrollo productivo y de infraestructura de la zona”. Para tal efecto, se mandató al Ministerio del Medio Ambiente en conjunto con el Ministerio de Economía para la precisión del área a proteger.

A la fecha del presente libelo, no se había conocido avance sustantivo en la concreción del mandato del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad. Solo conocida por la opinión pública con motivo de la divulgación de la cláusula de pago de la letra c) dada la filtración de los Pandora Papers, el Ministerio del Medio Ambiente informó, el 5 de octubre del presente, casi cuatro años después del mandato, contenido en el acta del Consejo antes transcrita, la propuesta de Área Marina Costera Protegida de Múltiples Usos, con un polígono ampliado que supera las 223.000 hectáreas, la que presentará al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad este trimestre.

Esta omisión no es inocua, por cuanto el establecer el área de protección de una amplitud u otra, puede afectar la existencia misma del proyecto minera Dominga . Es decir, como se desprende de la cronología de los hechos, en el contexto de los actuales actos de administración del acusado, esto se ha traducido en la mantención de evitar la dictación de toda clase de acto administrativo, reglamento, o suscripción de reglas internacionales que puedan conllevar un impedimento irremediable para el proyecto minero, respecto del cual el Presidente de la República tuvo un interés patrimonial directo, y que, conforme a la estructura del acuerdo, justifica las omisiones en materia ambiental.

A mayor abundamiento, los derechos patrimoniales respecto del proyecto minero antes mencionado, corresponden a don Carlos Alberto Délano , quien es íntimo amigo del Presidente de la República.

En este sentido, se puede inferir que la mantención de un estado de intangibilidad frente a actos administrativos, o la dictación de normas jurídicas que pudieran afectar irremediablemente el desarrollo de la actividad minera, específicamente con el proyecto Dominga , son antecedentes relevantes para inferir la necesidad de cumplimiento de la última cláusula condicional del contrato de compraventa de las acciones del proyecto Dominga cuestionado.

Con fecha 4 de octubre de 2021, en un punto de prensa desarrollado al interior del Palacio de La Moneda, el Presidente de la República, Sebastián Piñera , a raíz del escándalo mundial generado por la investigación periodística denominada Pandora Papers, señalo: “Desde el mes de abril de 2009, hace ya más de 12 años, y antes de asumir mi primera presidencia, me desligué absoluta y totalmente de la administración y gestión de las empresas familiares y de cualquier otra empresa en que hubiere participado. Y adicionalmente y en forma voluntaria, porque en esos tiempos no existía ninguna ley que lo exigiera, constituí fideicomisos ciegos para la administración de todos los activos financieros". "A partir de esa fecha no tuve ningún conocimiento de las decisiones de inversión de las empresas antes mencionadas, las cuales fueron y son gestionadas por sus respectivos directorios y por una administración profesional. El objetivo de estas decisiones fue enfrentar la candidatura presidencial y la futura presidencia, con total y absoluta independencia, autonomía para poder ejercer el cargo de presidente con un solo norte: defender el bien común, el interés de todos los chilenos y respetando siempre la Constitución y la ley".

Cabe hacer presente que en la fecha en que don Miguel Juan Sebastián Piñera Echenique y las sociedades en las cuales tenía participación celebran los mandatos de administración discrecional de la cartera de inversiones sin información al mandante, aún no se encontraba vigente la ley sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de interés, del año 2016. Los contratos denominados “fidecomisos ciegos” a los cuales se refería el Presidente, refieren a “mandatos de administración discrecional de cartera de inversiones sin informar al mandante”, los cuales, al 2010, eran regulados únicamente de acuerdo a lo establecido en los artículos 24 y 27 de la ley N° 18.047, de Mercado de Valores, y por la circular N° 1.862, de la Superintendencia de Valores y Seguros, hoy Comisión para el Mercado Financiero.

Esta actividad es realizada por las corredoras de bolsa o agentes de valores como una actividad complementaria a su giro principal. Con fecha 24 de abril de 2009, las sociedades de Bancard Inversiones Ltda. e Inversiones Santa Cecilia S.A., sobre las cuales el Presidente de la República, Sebastián Piñera Echenique , tenía participación activa, celebraron cada una con Celfin Capital S.A. corredores de bolsa; Larraín Vial S.A. corredores de bolsa; Moneda corredores de bolsa Limitada , y el Banco Bice firmaron contratos de administración discrecional de cartera de inversiones sin información al mandante, a través de las cuales entregaron la totalidad de las participaciones que mantenían dichas sociedades, en sociedades anónimas abiertas, a excepción de Blanco y Negro S.A.

En la misma fecha, el Presidente Sebastián Piñera Echenique celebró un contrato de similares características con Larraín S.A. corredora de bolsa, entregando la gestión de su participación en sociedades anónimas abiertas.

En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Valores y Seguros, con fecha 4 de mayo del 2009, emitió los oficios ordinarios Nos 10179, 10180 y 10181, dirigidos a Moneda Corredores de Bolsa Limitada, Celfin Capital, Corredores de Bolsa -actual BTG Pactual Chile S.A.- y a Larraín Vial S.A, respectivamente. Mediante dichos oficios, se les requirió a las referidas sociedades que remitieran a la superintendencia copia de los contratos de administración de cartera que habían suscrito con las sociedades Inversiones Santa Cecilia S.A. y Bancard Inversiones Limitada .

Una vez remitidos los contratos señalados precedentemente por parte de las corredoras de bolsa indicadas, la superintendencia, con fecha 13 de mayo del 2009, formuló observaciones y solicitó explicaciones respecto de los mismos por medio de los oficios ordinarios Nos 10768, 10769 y 10760. No se cumplía con la cláusula tercera de esos mandatos, con la disposición del artículo 3° de la circular N° 1.862, en cuanto a que los intermediarios debían tener, por lo menos una vez al año, un estado con todas las observaciones de la cartera y los respectivos saldos, lo que no se encontraba estipulado, como tampoco la obligación de información que debía regir una vez concluidos los mandatos.

Es decir, en virtud de lo señalado por la Superintendencia de Valores y Seguros, lo dispuesto en la circular N° 1.862, los fideicomisos ciegos o mandatos de administración discrecional de carteras de inversiones sin información al mandante, respecto de los cuales, reiteradamente, el Presidente de la República hace referencia cuando habla de su patrimonio, no podrán ser nunca ciegos. Dichas cláusulas no tendrán valor legal.

Esto es muy interesante de resaltar: el Presidente, en reiteradas ocasiones, habla de los fideicomisos ciegos que hizo en su primer mandato, y la Superintendencia de Valores y Seguros le dice, reiteradamente, que no tienen ningún valor legal esos mandatos.

Así lo advirtió el propio superintendente de Valores y Seguros, señor Carlos Pavez Tolosa , en su exposición en la Comisión Especial Investigadora de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos y la Superintendencia de Valores y Seguros y otros organismos públicos, en relación con los hechos vinculados con las inversiones realizadas por Bancard en la empresa peruana Exalmar S.A. y el tratamiento de información económica referida al diferendo entre Chile y Perú , entre los años 2010 y 2014, en la Cámara de Diputados de Chile.

En sesión de fecha 18 de enero del 2017, advirtió que la invalidez de la disposición establecida en la cláusula tercera de los mandatos no se explica por la falta de regulación legal sobre mandatos de administración de inversiones de autoridades, sino más bien por un incumplimiento a una disposición normativa, esto es, la circular N° 1.862, a la luz de las atribuciones contenidas en la ley de mercado de valores. Es por esa razón que en el mandato original esa disposición particular es inválida. El cumplimiento de las obligaciones que la referida circular impone a los corredores de bolsa, entre ellas, que se debe entregar información al cliente.

Voy a traer a colación un documento que ayuda a complementar lo que estoy señalando. Me refiero a la declaración en la Fiscalía del señor Iván Patricio Garrido de la Barra, que ayuda a clarificar los hechos en relación con lo que estamos viendo.

Con fecha 13 de noviembre del 2014, la causa RUC Nº 1400637392-6 consigna la declaración, en la Fiscalía Local de Alta Complejidad, ubicada en la calle Los Militares, comuna de Las Condes, de Iván Patricio Garrido de la Barra, C.I. N° 7.381.635-1, fecha de nacimiento 7 de septiembre de 1958, geólogo de profesión y sin antecedentes penales.

Carlos Gajardo Pinto y Pablo Norambuena Arizábalos , fiscales adjuntos de la citada Fiscalía, proceden a registrar declaración al imputado, ya individualizado, a quien, de acuerdo con el artículo 194 del Código Procesal Penal, de manera previa, se le informa detalladamente el hecho que se le imputa, su circunstancia y los antecedentes que obran en su contra, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del hecho investigado, las disposiciones legales aplicables, así como también, en este acto, se da lectura de los derechos y garantías a su favor, de acuerdo con los artículos 93 y 194 del Código Procesal Penal.

Además, se le informa, conforme con lo establecido en la ley N° 20.592, publicada con fecha 2 de junio del 2012, que tiene derecho a guardar silencio, y que el ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.

Asimismo, se hace presente su facultad de no prestar declaraciones por motivos personales, conforme lo establece el artículo 302 del Código Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a responder aquellas preguntas que pudieran incriminar a su cónyuge, conviviente, ascendientes, descendientes, parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad, su pupilo o guardador, su adoptante o adoptado.

¿Qué dice esta declaración? Paso a continuación a leerla: “Soy geólogo de profesión de la Universidad de Chile. Trabajé en Codelco hasta el 1994. En Cornell University, en el año 1993, fui científico invitado por alrededor de un año y medio. Luego trabajé en Phelps Dodge, donde derivé a la especialidad de exploración.

En el año 1997 tomé la decisión de independizarme, pero me fue difícil levantar dinero en Chile. Por ello, me asocié con una compañía junior australiana que trabaja con capitales de riesgo el que conseguimos levantar fondos en la Bolsa de Valores de Londres. Esta compañía se llamó Latin American Copper PLC. Conseguimos levantar unos 20 millones de dólares. Con esta empresa empezamos a explorar el proyecto de Dominga, que se ubica a unos 60 kilómetros al norte de La Serena, a 11 kilómetros hacia adentro de Barrancones.

Inicialmente, pensamos que era una mina de cobre, oro y hierro, en ese orden; pero posteriormente se transformó en una mina de hierro, cobre y oro. Al comienzo de la explotación no se sabe cuál es el tamaño del yacimiento.

El año 2007, los dueños de la empresa inglesa vendieron toda la compañía a una compañía australiana de nombre Tamaya Copper Group , y yo salí de la empresa con un premio económico por el éxito de la venta.

Con los fondos que obtuve formé una nueva empresa junior en Australia, pero no era una empresa listada. En este proceso se acercaron desde Larraín Vial , porque tenían un modelo de negocios para armar un equipo de profesionales chilenos con experticia en la minería a los que se les aportara dinero levantado por ellos.

Paralelamente, me enteré de que la empresa Tamaya había entrado en quiebra. Armamos una empresa con Larraín Vial llamada Minera Activa con el objetivo de comprarse los activos de Tamaya que venían de Latin American Copper. Logramos comprar los activos, que incluían a Dominga, en unos 4,75 millones de dólares, a fines del año 2008, aproximadamente.

Empezamos a trabajar y nos dimos cuenta de que Tamaya había hecho muchos sondajes, pero aún no se analizaba la ley del mineral de los testigos obtenidos por la perforación. El resultado fue que el mineral preponderante era el hierro, luego el cobre y el oro. El tamaño era mediano, es decir, unos doscientos o trescientos millones de toneladas con mineral. Lo analizamos profundamente y decidimos venderlo, pensando en un comprador extranjero.

Minera Activa en un 50 por ciento era una GBS, que era en partes iguales entre Juan Paulo Bambach , que es abogado minero, y Andrés Susaeta , ingeniero civil en minas, y yo. Y el otro 50 por ciento era de Larraín Vial, que tenía diversos aportantes, entre ellos Inversiones Duero o Delmen, de propiedad de la familia Délano.

En este proceso conocí a Pedro Ducci , que era director del fondo, y comenzamos a tener reuniones trimestralmente con ellos.

Finalmente, dos de los aportantes, la familia Garcés y la familia Délano , se interesaron en el proyecto y lo terminaron comprando. El proceso en que se interesaron en el proyecto y comenzaron las conversaciones fue a mediados del año 2010. En el mes de septiembre del año 2010, aproximadamente, se firma un MOU entre Minera Activa, creo que yo, como gerente general, y Pedro Ducci , por Duero o Delmen , firmamos.

Finalmente, se firma la transacción en diciembre del 2010 por alrededor de cien millones de dólares, tras lo cual me pidieron, en enero del 2011, irme con ellos y desarrollar este activo minero.

La sociedad dueña de Dominga es Andes Iron, que actualmente pertenece aproximadamente en un 85 por ciento a la familia Délano , a través de una sociedad de inversiones, me parece que es Delmen, y en un 15 por ciento a la familia Garcés .

Yo ingreso a Andes Iron como gerente general, pero además formamos una segunda SpA, de nombre Andes Iron Exploraciones, en que soy dueño de un 47 por ciento aproximadamente de dicho vehículo, con el que estamos realizando nuevas exploraciones.

Respecto de Pablo Wagner , yo lo conocí formalmente el 2010, cuando era gerente de Minería Activa, con fecha 9 de julio del 2010, en una reunión formal en la Subsecretaría de Minería, en la que participé junto a Aníbal Larraín , Juan Paulo Bambach y Pedro Ducci , todos de Minería Activa. De la subsecretaría no recuerdo si había alguien más; me parece que había una mujer.

El objetivo de la reunión era hacerle una presentación de Minería Activa. Acompaño en este acto la presentación que se le hizo al subsecretario de proyectos mineros del fondo, que me pareció que no tenía muchos conocimientos de minería. Yo le hablé de lo importante de una propuesta del ministro Golborne , de efectuar a través de la Bolsa de Comercio levantamientos de fondos de capitales de riesgo. La reunión se gestó a través de Pedro Ducci, pues Pedro indicó que tenía algún contacto con Pablo Wagner y que podía conseguir esa reunión.

Además, Pedro Ducci se reunió en otra ocasión con Pablo Wagner y con Carlos Délano Méndez , que es director de Andes Iron, el 4 de noviembre del año 2011, con el fin de preparar, por mandato mío, una reunión posterior el día 7 de noviembre de 2011 con el ministro de Minería, señor Hernán de Solminihac , a la que concurrí yo junto con Carlos Délano Abbott , Carlos Délano Méndez y Pedro Ducci .

Esta reunión era para mostrarle al ministro que el proyecto Dominga tenía prefactibilidad y era de clase mundial. El objetivo en general era dar a conocer el contenido de la propuesta del proyecto Dominga y, además, intentar persuadir a las autoridades con contenido científico y técnico respecto de los problemas más significativos relacionados con el impacto del proyecto. Ello básicamente apunta a tres líneas: una social, pues es una comunidad muy pobre; lo segundo, el agua subterránea dulce, que es escasa, pues nuestro proyecto no utiliza agua dulce, ya que utilizamos agua de mar, y tercero es el impacto del puerto en ese borde costero continental y marino.

El 28 de febrero del año 2011 presentamos la Declaración de Impacto Ambiental para hacer las prospecciones. Esta declaración se aprobó el 14 de julio de 2011. Este procedimiento es gestionado y dirigido por el SEA, que depende del Ministerio del Medio Ambiente. El director nacional del SEA es elegido creo que por la ADP, y es el jefe del director regional de Coquimbo, donde se presenta la solicitud de declaración de impacto ambiental (DIA). Allí se les pide informe a todos los servicios que tienen relación con el asunto, que son alrededor de 20. Esos servicios presentan sus indicaciones y objeciones. Con dichas opiniones, el SEA resume esas presentaciones y las envía a la empresa para que conteste las objeciones presentadas.

Con las respuestas que nuevamente entregamos el SEA hace un nuevo resumen de las observaciones y omite una opinión técnica sobre si se cumple con la normativa legal y ambiental, la que se remite a la intendencia para que los seremis, que son 9, emitan su voto. Ignoro el resultado de la votación, pero fue aprobado.

Luego, el intendente dicta la resolución de Calificación Ambiental de la DIA para prospección. Estos permisos, en todo caso, se aprueban en un 98 por ciento. Hubo algunas observaciones que fueron subsanadas.

Con esa autorización empezamos a hacer la prospección. El plazo total era por tres años, y tuvimos que hacer una solicitud de ampliación de plazo, que fue otorgada.

En agosto del año 2013 presentamos al SEA regional el Estudio de Impacto Ambiental para explotación.

Recién ahora supe que Pedro Ducci …”.

Señor Presidente, acuérdese que leí la declaración de Pedro Ducci ante la Fiscalía Nacional. ¿Se acuerda? Poco. Si no se acuerda, me veré en la obligación de leer de nuevo la declaración de Pedro Ducci, porque es muy relevante en el estudio de lo que estamos viendo. La tendré a la mano para cotejarla y compararla con la del señor Iván Patricio Garrido de la Barra. Es muy relevante.

Retomo. En la declaración que hizo al Ministerio Público Iván Patricio Garrido de la Barra, dice:

“Con esa autorización empezamos a hacer la prospección. El plazo total era por 3 años y tuvimos que hacer una solicitud de ampliación de plazo, que fue otorgada.

En agosto de 2013 presentamos ante el SEA regional el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para la explotación.

Recién ahora supe que Pedro Ducci se juntó con Pablo Wagner en una reunión formal en la subsecretaría cuando se firmó el MOU, esto es, en septiembre del 2010, aproximadamente. De esto me enteré porque Pedro Ducci me lo contó hace unos días. Ignoro el contenido exacto de esa reunión; me imagino que fue una reunión protocolar. En esa reunión, entiendo, también participó Carlos Alberto Délano Abbott .

Hay también un mail que encontramos. Yo participé en la generación de la Escuela de Minas de la Universidad del Desarrollo. Carlos Délano le pidió a Pedro Ducci que ayudara a la Universidad del Desarrollo a formar una escuela de minería y de geología. Participó el profesor Stephen McKinnon , un profesor de la Escuela de Minas de la Universidad de Queen, en Canadá, que vino a Chile a conocer el proyecto Dominga con fines académicos. A esta persona la pusimos en contacto con el vicerrector de la Universidad del Desarrollo de nombre Daniel Contesse, el decano Robles , y el proyecto prosperó y se firmó [un join venture] entre la Universidad del Desarrollo y la Universidad de Queen, gestionado por mí.

McKinnon me consiguió una visita a una mina histórica en Suecia y la fui a visitar en agosto de 2012 con Pedro Ducci y McKinnon. En ese viaje, McKinnon y yo sugerimos que una autoridad de minería participara en el acto de inauguración de la Escuela de Minas de la Universidad del Desarrollo. Quedamos en que Pedro Ducci lo viera. Hay un mail en que yo le pregunto a Pedro Ducci cómo le fue con el Choclo, refiriéndome a Carlos Délano . Ducci me contesta “me fue bien con Wagner”, refiriéndose a que había aceptado dar una charla magistral para inaugurar, a fines del año 2012, la carrera de minería…”.

Señor Presidente, tengo la impresión de que algunos de ustedes siguen las declaraciones, pero este mismo señor Pedro Ducci dice que el señor Wagner no entendía nada de minería y, sin embargo, lo invitan a dar una clase magistral de minería en la Universidad del Desarrollo.

¡Curioso, por decir lo menos! Invitan a una persona respecto de la que el propio señor Ducci declara ante la fiscalía que tiene la impresión de que no sabe nada de minería. Sin embargo, el señor Ducci , de acuerdo con lo que dice el señor Garrido , lo invita a dar una clase magistral de minería. Ya sabemos qué pasó después con el señor Wagner .

Continúo: “ Pablo Wagner dejó de ser subsecretario en el año 2013. Me parece que trabajaba para Penta. Manuel Antonio Tocornal le dice a Pedro Ducci que Wagner le está consiguiendo proyectos mineros y de otro tipo a Penta. Ducci me pidió que opinara sobre los proyectos que Wagner le proponía a Penta y yo acepté. Participé en una reunión en que Wagner expuso a Penta una cartera de proyectos mineros en las que, en opinión de él, había vehículos interesantes para invertir, pensando que Penta estaba con liquidez producto de la venta de Cuprum. (Se deja constancia que se retira de la declaración el abogado Alberto Aguilera A, permaneciendo desde el comienzo el abogado Juan Domingo Acosta ).

Me confirmó mi impresión de que Pablo Wagner no sabía mucho de minería.”. ¡Y sin embargo lo invitan a dar una clase magistral de minería!

Sigo.

“Se me preguntó en público, por parte de Carlos Eugenio Lavín , mi opinión, y mi opinión fue lapidaria de que no me parecían interesantes y puse énfasis en que el grupo Penta definiera el foco en qué clase de productos mineros quería invertir. Luego Wagner me empezó a mandar correos electrónicos enviándome proyectos. Yo le contesté finalmente que debía referirse y entenderse con Manuel Antonio Tocornal y que luego de que se definiera el modelo de negocio por Penta, me consultaran mi opinión. Tras eso, no me siguió mandando correos.

En el transcurso de estos años, nos hemos reunido con un sinnúmero de autoridades, para explicarles el proyecto y, a medida que el proyecto se ha vuelto más significativo, sube el rango de las autoridades con que nos hemos reunido. He contado 77 reuniones con autoridades, incluyendo ministros y subsecretarios (…), diputados, alcaldes, concejales, etcétera. Cada una de esas reuniones tiene un objetivo propio. Ofrezco enviar un detalle de esas reuniones.

Quiero enfatizar que el proyecto es grande y que el impacto que tiene es significativo, por el impacto en las comunidades, el impacto económico y medioambiental. Estamos proponiendo un modelo ambiental que supere la institucionalidad. En la construcción se estima una necesidad de 10.000 empleos directos y de 30.000 indirectos. Tiene una vida útil estimada de 27 años, que puede ser mayor. El levantamiento del financiamiento es complejo, por los montos involucrados, que apuntan al mercado internacional.

Yo no tenía ninguna información sobre eventuales pagos por parte de Empresas Penta a Pablo Wagner San Martín . Ninguna información, ni siquiera una sospecha de esto. De ser cierto, me parece complejo y grave, porque, a mi modo de ver, afecta la institucionalidad, que es la que debemos robustecer. Pablo Wagner no tenía ninguna vinculación ni intervención directa con el proyecto Dominga ni Andes Iron SpA.

Respecto del financiamiento a campañas políticas, señalo que efectuamos un aporte legal, a través del Servel, a dos candidatos a alcaldes en la comuna de La Higuera, por montos cercanos a los 500.000 pesos a cada uno. A senadores y diputados no hay; no hay aportes de otra manera a campañas. Tampoco hay relación comercial con las empresas Penta que impliquen pagos de boletas o facturas desde o hacia ellos, ni pagos de ningún tipo.

Estoy dispuesto plenamente a colaborar con la investigación. Patricio Garrido Labra .”.

Dicho aquello, señor Presidente, retomamos el documento que dice relación con la acusación que estamos haciendo.

Como señalé anteriormente, estaba este cuestionamiento que había en relación con la empresa Exalmar S.A.A y al tratamiento de la información económica referida al diferendo marítimo entre Chile y Perú, entre los años 2010 y 2014, en la Cámara de Diputados de Chile.

En sesión de fecha 18 de enero del año 2017, el exsuperintendente de Valores y Seguros, señor Carlos Pavez Tolosa , advirtió que la invalidez de la disposición establecida en la cláusula tercera de los mandatos no se explica por la falta de regulación legal sobre mandatos de administración de inversiones de autoridades, sino más bien por un incumplimiento a una disposición normativa, esto es, la circular N° 1.862, a la luz de las atribuciones contenidas en la ley de mercado de valores. El cumplimiento de las obligaciones que la referida circular impone a los corredores de bolsa, entre otras, establece que se debe entregar información al cliente, al mandante respecto de las gestiones efectuadas. Es por esa razón que en los mandatos originales esa disposición particular es inválida.

Ante esta situación, todas las corredoras respondieron con fecha 22 de octubre del año 2009 a la Superintendencia de Valores y Seguros, señalando en textos de similares características de formato y redacción (cosa curiosa, puesto que se trata de empresas distintas e independientes entre sí), que respecto a la observación hecha ante eventuales conflictos de interés y la obligación de que los intermediarios informen debidamente a su cliente (es decir, que las corredoras informasen sobre la gestión de sus negocios al Presidente Sebastián Piñera Echenique ), se informó que el cliente designaría en el futuro a una entidad o persona profesional independiente para revisar la información de las operaciones realizadas de conformidad con los mandatos y se rendiría cuenta documentada de la gestión una vez finalizado el mandato. A la fecha, aún no se informa a la autoridad competente el nombre de la entidad o profesional independiente designado al efecto.

En virtud de lo expuesto, la afirmación efectuada por el Presidente Sebastián Piñera Echenique referente a las condiciones de los fideicomisos ciegos a los cuales hace mención, resulta, a lo menos, inexacta. Como se ha expuesto, el Presidente Sebastián Piñera Echenique no sólo podía acceder a la información en la gestión de su cartera de negocios, sino que incluso, tenía el derecho a ello. Sin duda que esta situación, en relación a lo declarado a la opinión pública y a los hechos dados a conocer a través de medios de comunicación a nivel nacional e internacional, es un antecedente contundente para la configuración de eventuales conflictos de interés, además de eventuales vulneraciones al principio de probidad al cual está obligado en su calidad de jefe de Estado y de gobierno.

En definitiva, los hechos que se imputan a través del presente libelo son conductas realizadas en el presente periodo presidencial, atentan de forma manifiesta contra el principio de probidad establecido a nivel constitucional y legal, por cuanto han configurado un conflicto de intereses entre lo público y lo privado, y las decisiones tomadas en este contexto han favorecido los intereses de privados. Y no cualquier privado, sino de personas que forman parte del núcleo cercano del Presidente de la República, como puede ser su familia directa o sus amigos cercanos, como es el caso de Carlos Alberto Délano. Es por esto que se configura la causal contenida en el artículo 52, N° 2, letra a) de la Constitución Política de la República, y asimismo, se infringe el artículo 19, Nº 8° en su dimensión colectiva.

b) Sobre las infracciones al principio de probidad.

Sentido y alcance de las normas constitucionales y legales infringidas

i) Obligatoriedad de la norma constitucional

En primer lugar, se debe destacar que la norma constitucional obliga por sí misma tanto a los órganos de los distintos poderes del Estado, así como también a los particulares. En este sentido, según lo señalado por el profesor Eduardo Aldunate Lizana : “De manera indiscutida y general, la afirmación de la fuerza normativa de la Constitución se asocia e incluso llega a identificarse con la idea de la Constitución como fuente de derecho directamente aplicable, bajo alusión a la Carta de 1980 como norma directamente aplicable, o bien como referencia al “principio de vinculatoriedad directa” o “inmediata” de la Constitución.”.

En este sentido, se debe tener presente que esta premisa puede delimitarse en la conclusión que da por establecido que las normas constitucionales son normas jurídicas obligatorias y no constituyen meras ideas programáticas o declaraciones de principios. Por el contrario, se establece que son normas jurídicas cuya transgresión genera responsabilidad y la imposición de sanciones.

Más aún, “La afirmación de la constitución como norma directamente aplicable no va esencialmente aparejada, como suele pensarse, a la idea de que no es necesaria la mediación legislativa que desarrolle sus disposiciones, sino que quiere decir que, incluso en aquellos casos en que se precisa de la actividad legislativa, la Constitución puede ser aplicada como fuente para determinar la correspondiente omisión y activar los mecanismos de control asociados.”.

En este sentido, se debe concluir que la norma constitucional tiene una obligatoriedad directa y que debe ser cumplida tanto por los ciudadanos como por los órganos de la administración.

ii) Infracción a la norma constitucional que vulnera el principio de probidad

El señor PAULSEN (Presidente).-

Señor diputado, haciendo uso de mis facultades le quiero dar la posibilidad de que suspendamos durante veinte minutos, si usted lo tiene a bien.

El señor NARANJO.-

No, señor Presidente; no todavía. Yo le voy a decir cuándo.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Bien, pero ahí no vamos a hacer uso de mis facultades, señor diputado.

El señor NARANJO.-

No, señor Presidente. Estoy bien. Muchas gracias por su gentileza, pero quiero seguir.

La señora JILES (doña Pamela).-

¡Fuerza, Naranjo! ¡Siga adelante!

-Aplausos.

El señor NARANJO.-

El artículo 8° de la Constitución Política de la República establece en su inciso primero que: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.”.

Este artículo 8° fue incorporado en la reforma constitucional del año 2005, mediante la ley N° 20.050, de 26 de agosto de 2005.

Resulta relevante señalar que el artículo 8° se encuentra dentro del capítulo primero de nuestra Constitución, “Bases de la Institucionalidad”. En este sentido, el profesor José Luis Cea señala: “Las normas del capítulo I de nuestra Carta Política, constituyen el marco valórico y doctrinal del ordenamiento constitucional, es decir, la base y orientación para su correcta interpretación e implementación. Más todavía, en él se halla la matriz del sistema jurídico entero, de la cual fluye el ordenamiento legal y reglamentario, así como el respeto a ese marco en las estipulaciones contractuales. Esta afirmación tiene especial pertinencia en ligamen con el artículo 1°, el cual, como se verá, reúne los valores, principios y disposiciones medulares de todo el capítulo I, erigiéndola en su disposición principal.”.

En igual sentido la profesora y Ministra de la Corte Suprema Ángela Vivanco , citando al profesor Mario Verdugo , señala que “El capítulo que en la Constitución se ha titulado Bases de la Institucionalidad tiene por misión el tratamiento de los ideales éticos u opciones ético-sociales que el Estado propugna y decide concretar: constituyen el consenso sobre los objetivos sentidos como fundamentales y prioritarios para la sociedad dentro de un contexto cultural e histórico específico. La finalidad de tales preceptos se encamina a la orientación del proceso de creación y modificación del Derecho Constitucional”.

Asimismo, el alcance de esta norma es total, y así lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al señalar en la Sentencia Rol 1990-11-INA que “Esta norma se aplica a todos los órganos del Estado y no sólo a aquellos que forman parte de la Administración del Estado. Por tanto, están comprendidos todos los órganos creados por la Constitución o la ley que ejerzan alguna función pública”. Por tanto, esta norma también resulta aplicable al Presidente de la República.

En el sentido anteriormente expuesto, esto es, respecto de la vinculación estrecha entre el principio de probidad y la interdicción de los conflictos de interés, se ve reafirmado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia Rol 1413-09 INA, donde ha señalado que “la probidad está asociada, cada vez que la define el legislador, a la preeminencia del interés general sobre el particular, al desempeño honesto y leal de la función o cargo y a la observancia de una conducta intachable.

La probidad está consagrada como principio en la Constitución (artículo 8º). Todas las funciones públicas, independientemente de que las realice un funcionario público o un particular encomendado por el Estado para ese propósito, están vinculadas a un cumplimiento estricto del principio de probidad en todas sus actuaciones.

Nótese que la Constitución emplea la expresión “estricto”, es decir, ajustado enteramente; y no deja espacios francos o libres, pues habla de que en “todas sus actuaciones” debe regir este principio. Incluso, se establece en la propia norma constitucional que el conflicto de interés en el ejercicio de la función pública puede justificar intervenciones sobre el patrimonio de los funcionarios.”. Esto es grave, señor Presidente.

Continúo leyendo. Si bien esta ley luego desarrolla aspectos específicos referentes a la declaración de intereses y patrimonio, donde uno de los obligados es el Presidente de la República, el Tribunal Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad preventivo respecto de la Ley N° 20.880, se refiere en específico a la expresión “destitución” señalada en el artículo 11 de dicho cuerpo legal (Rol 2905-2015) y señala que “DECIMOQUINTO.

Que la expresión “destitución” a que se refiere el inciso segundo del artículo 11 del proyecto de ley, es constitucional en el entendido que, respecto del Presidente de la República, no opera según lo establecido en la ley, sino que tiene lugar de conformidad al estatuto constitucional, esto es, por las causales y de conformidad al procedimiento que al efecto establece la Carta Política en sus artículos 52, N°2, y 53, N° 1, cuales norman la acusación constitucional al que puede ser sometida la citada autoridad”.

Esto no hace más que destacar que la infracción de una obligación legal, vinculada al principio de probidad, como lo es la declaración de intereses y patrimonio, es suficiente causal para que opere una acusación constitucional contra un mandatario. Con mayor razón debiésemos entender, entonces, que una violación aún mayor constituye una infracción grave y abierta a la norma constitucional del artículo 8° de nuestra Carta Magna.

Respecto de la infracción del precepto constitucional, se debe tener en cuenta que, en términos generales, la probidad se vincula directamente con el concepto de honradez, con la rectitud de ánimo e integridad en el obrar. En este sentido, el principio de probidad consagrado a nivel constitucional se conecta directamente con la obligación de observar una conducta funcionaria intachable, un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular.

La probidad ha sido una preocupación constante de los estados de derecho democráticos latinoamericanos en las últimas décadas, con el objeto de mejorar la ética pública y la calidad de las funciones públicas. La función pública debe entenderse en un sentido amplio, equivalente a la función estatal, que es aquella que desarrollan los distintos órganos, autoridades y agentes de ejercicio de poder estatal, incluyendo los órganos legislativos y judiciales.

En este sentido, el actuar del Presidente de la República, sostenidamente, como dan cuenta los hechos a que hace referencia la ́presente acusación constitucional, se oponen al precepto constitucional contenido en el artículo 8 de la carta magna toda vez que se aparta de este deber de actuar de forma proba y honrada. De hecho, se intenta eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales, toda vez que las circunstancias fácticas descritas dan cuenta de una intención sostenida de favorecer, a través del uso de facultades que entrega el ordenamiento jurídico, a un cierto grupo de interés, ligado de forma íntima al primer mandatario. Eso se aleja de la idea de una conducta intachable y recta o el actuar con preeminencia del interés general por sobre el interés particular.

Por esta razón es necesario que todos los órganos de la Administración del Estado, incluidos el Presidente de la República promuevan y respeten la norma del artículo 8° de la Constitución Política de la República, por cuanto esta norma constituye uno de los pilares fundamentales del sistema democrático. Esta norma es una herramienta eficaz para combatir la corrupción en los órganos del Estado y en este caso en los órganos de la Administración.

iii) Normas legales referidas al Principio de Probidad

Complementando lo señalado en el apartado anterior, las normas jurídicas de carácter legal desarrollan el contenido de lo que conocemos como principio de probidad. En este sentido debemos tener presente lo dispuesto en los siguientes cuerpos normativos:

Infracción a la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

El artículo 3° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado prescribe que: “La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.

La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes.”.

Por otro lado, el artículo 13 del mismo cuerpo legal prescribe que: “Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan.

La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.”.

Asimismo, se establece en el artículo 52 que: “Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa.

El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaría intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4° de este Título, en su caso.”.

Asimismo, la ley N° 19.653, sobre Probidad Administrativa, Aplicable de los Órganos de la Administración del Estado, establece en su artículo 3 que: “La administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.”.

El artículo 11 bis del mismo cuerpo legal -es bueno traerlo a colación, porque pareciera que algunos lo olvidan establece: “Los funcionarios de la administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan.”.

Repito: el artículo 11 bis del mismo cuerpo legal establece que: “Los funcionarios de la administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan.”.

Por otro lado, la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, establece en su artículo 1°: “Esta ley regula el principio de probidad en el ejercicio de la función pública y la prevención y sanción de conflictos de intereses.

El principio de probidad en la función pública consiste en observar una conducta funcionaría intachable, un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular. (…)”.

Señor Presidente, no le he dicho a nadie que se vaya de la Sala, pero apenas hay 39 diputados presentes.

Solicito quorum.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Diputado, la Mesa ya lo está solicitando, porque están sonando los timbres.

Respecto de lo que usted señala, le recuerdo que sí lo hizo en algún momento, aunque no ahora.

Si quiere, le puedo leer el Reglamento donde establece que, a petición de dos jefes de Comités Parlamentarios o del Presidente, una vez que se cumplan 5 minutos de haber comenzado a sonar el timbre, podré suspender la sesión.

Por lo tanto, como los timbres suenan desde hace 2 minutos, y quedan quedan 3 minutos, si en ese tiempo no llegan los parlamentarios, se va a suspender la sesión. Sin embargo, por el momento, puede seguir con la lectura, que ya lleva 9 horas y 24 minutos.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, ¿podría el señor Secretario leer la parte pertinente del Reglamento, por favor? Hemos tenido serios problemas durante toda la sesión.

Como jefe de bancada lo solicito.

El señor PAULSEN (Presidente).-

No hay ningún problema, diputado.

El señor NARANJO.-

Como jefe de bancada, lo solicito, señor Presidente.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Diputado, no sé si usted no entendió bien lo que estoy tratando de explicar.

A petición de dos jefes de bancada -lo acaban de hacer-, debo hacer sonar los timbres por cinco minutos. No sé si eso no quedó claro, pero el Secretario General se lo puede volver a explicar.

El señor NARANJO.-

Me gustaría que lo leyera el Secretario; él es el ministro de fe. El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señor Presidente, honorable Cámara, el artículo 77, inciso tercero, del Reglamento de la Corporación señala: “Si en el curso de una sesión falta número y esta circunstancia fuere observada por quien presida, o se reclamare por dos jefes de comités que representen a distintos partidos, se llamará a los diputados por cinco minutos y se procederá en lo demás conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. No se aplicará este procedimiento únicamente en el tiempo de Incidentes de las sesiones ordinarias.”.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Muchas gracias, señor Secretario. Diputado Naranjo, puede continuar.

El señor NARANJO.-

Gracias, Presidente.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Si quiere, puede terminar de comer para que se escuche bien.

El señor NARANJO.-

No, Presidente.

No estoy comiendo, y si quisiera comer, podría comer también.

El señor PAULSEN (Presidente).-

No podría comer, diputado, pero no hay problema: coma.

El señor NARANJO.-

Le pido, Presidente, que esté a la altura del cargo que tiene asignado y que no se involucre en la discusión de esta acusación constitucional.

Usted está ahí para mantener la imparcialidad y he visto que, reiteradamente, en esta sesión, ha tenido una conducta no apropiada como Presidente de la Corporación.

-Aplausos.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Diputado, por favor, continúe con la lectura de su informe.

El señor NARANJO.-

Permanentemente se está mofando, haciendo burlas de mi intervención, y eso no es propio de una autoridad, pero, claro, usted tiene el ejemplo del Presidente. ¡Qué le vamos a hacer!

El señor PAULSEN (Presidente).-

¿En qué sentido, diputado?

El señor NARANJO .-

Muy bien.

-Hablan varios señores diputados y señoras diputadas a la vez.

El señor PAULSEN (Presidente).-

¡Silencio, por favor, en la Sala! Diputado Naranjo, por favor, continúe.

El señor NARANJO.-

Estoy buscando, Presidente. Usted me distrajo y, por consiguiente, voy a volver a leer las normas legales referidas al principio de probidad, ya que al Presidente de la República -que a lo mejor está escuchandole haría muy bien escuchar. Le haría muy bien.

Nuevamente, leo las normas legales referidas al principio de probidad.

iii) Normas legales referidas al Principio de Probidad

Complementando lo señalado en el apartado anterior, las normas jurídicas de carácter legal desarrollan el contenido de lo que conocemos como principio de probidad. En este sentido debemos tener presente lo dispuesto en los siguientes cuerpos normativos:

Infracción a la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

El artículo 3° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado prescribe que: “La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.

La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes.”.

Por otro lado, el artículo 13 del mismo cuerpo legal prescribe que: “Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan.

La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.”.

Asimismo, señor Presidente, se establece en el artículo 52 que: “Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa.

El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular -reitero: con preeminencia del interés general sobre el particular, cosa que no hemos visto últimamente en este gobierno-.

Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4º de este Título, en su caso.”.

Asimismo, la ley Nº 19.653, Sobre probidad administrativa aplicable de los órganos de la Administración del Estado, establece en su artículo 3º: “La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.”.

Por su parte, el artículo 11 bis del mismo cuerpo legal establece que: “Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas generales y especiales que lo regulan.”.

Por otro lado, la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, establece en su artículo 1º que: “Esta ley regula el principio de probidad en el ejercicio de la función pública y la prevención y sanción de conflictos de intereses.

El principio de probidad en la función pública consiste en observar una conducta funcionaria intachable, un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular.

Existe conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública cuando concurren a la vez el interés general propio del ejercicio de las funciones con un interés particular, sea o no de carácter económico, de quien ejerce dichas funciones o de los terceros vinculados a él determinados por la ley, o cuando concurren circunstancias que le restan imparcialidad en el ejercicio de sus competencias.”.

El mismo cuerpo legal, prescribe en su artículo 2º que: “Todo aquel que desempeñe funciones públicas, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo haga, deberá ejercerlas en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, con estricto apego al principio de probidad.

La inobservancia del principio de probidad acarreará las responsabilidades y sanciones que determine la Constitución o las leyes.”.

En este sentido, señor Presidente, es claro sostener que existe todo un sistema legal que proscribe la infracción al principio de probidad, estableciendo sanciones cuando un funcionario se aparta de este deber de actuar de forma correcta, intachable y honesta. Por otro lado, se establecen normas para resolver los eventuales conflictos de intereses que pueden surgir en el ejercicio de la función pública, debiendo ser prevalecer el interés colectivo por sobre el interés de unos pocos.

También resulta relevante a este respecto la norma del artículo 62 del DFL Nº 1-19653, el que señala a modo meramente ejemplar los casos en los que se produciría una vulneración al principio de probidad. A este respecto dispone:

“Artículo 62.- Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas:

1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña;

2. Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;

3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros;

4. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales;

5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.

Exceptúanse de esta prohibición los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre, como manifestaciones de cortesía y buena educación.

El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares;

6. Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad.

Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta;

7. Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga, y

8. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia…”. Señor Presidente, no hay quorum otra vez.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Muchas gracias, señor diputado.

De acuerdo con el Reglamento que leyó el señor Secretario, se llamará a los diputados por cinco minutos; es decir, se harán sonar los timbres por cinco minutos.

El señor NARANJO.-

Es que no suenan los timbres, señor Presidente.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Estamos pidiendo que los hagan sonar ahora, señor diputado.

Ahora puede escucharlos.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, perdón que lo interrumpa, pero me llama la atención que el señor Secretario no le advierta que no hay quorum en la Sala, para hacer sonar los timbres, en circunstancias de que él debiera advertírselo.

-Hablan varios diputados a la vez.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Silencio, por favor. Orden en la Sala.

(Hablan varios diputados a la vez)

Se les ha llamado la atención en las mismas condiciones a todos. Continúe, señor diputado.

Continúe, por favor, diputado Naranjo.

El señor NARANJO.-

Muy bien, señor Presidente.

A pesar de que usted permite que se me falte el respeto en esta sesión, voy a seguir interviniendo todo el tiempo que sea necesario.

Muy bien. Repetiré el artículo 64, ya que usted me distrajo, me sacó del tema sobre el que estaba hablando.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Señor diputado, no fui yo quien lo distrajo. Quiero dejarlo muy claro.

El señor NARANJO.-

Voy a leer todo de nuevo, señor Presidente, porque se necesita concentración.

Artículo 64.- Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas:

1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada…

El señor PAULSEN (Presidente).-

Están sonando los timbres. Sonarán por cinco minutos. Les pido, por favor, que respetemos el Reglamento. El tiempo se está cronometrando.

(Habla un señor diputado)

El Reglamento es muy claro, y usted lleva bastante tiempo acá.

Le voy a pedir al señor Secretario que lea de nuevo el artículo pertinente del Reglamento.

Si en el curso de una sesión falta número y esta circunstancia fuere reclamada por dos jefes de Comités que representen a distintos partidos, se llamará a los diputados por cinco minutos; es decir, se tocan los timbres por cinco minutos, y si no hay quorum, se suspenderá la sesión. Si hay quorum nuevamente, cesarán de sonar los timbres. Si baja el quorum, se harán sonar nuevamente por cinco minutos.

Señor diputado, continúe, por favor.

El señor NARANJO (Presidente).-

Muy bien.

Me armaré de paciencia, señor Presidente, ante estas interrupciones. Me sobra paciencia, señor Presidente.

(Aplausos)

Pues bien, señor Presidente. Me remitiré nuevamente al artículo 62, que dice relación con la probidad.

“Artículo 62.- Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas:

1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña;

2. Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero;

3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros;

4. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales;

5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.

Exceptúanse de esta prohibición los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación.

El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares;

6. Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

Señor Presidente, honorable Sala, diputadas y diputados que nos han acompañado desde la mañana en esta sesión histórica, quiero señalarles lo siguiente: también afecta la probidad de los funcionarios públicos participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta;

7. Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga, y

8. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.

9. Efectuar denuncias de irregularidades o faltas al principio de probidad, de las que haya afirmado tener conocimiento, sin fundamento y respecto de los cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al denunciado.”.

De la norma antes descrita, es posible colegir que:

a. El conflicto de interés no es solo personal, sino también es respecto de terceros.

b. Basta con hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero. Parece que estamos entrando en lo medular aquí. Parece que estamos entrando en lo medular.

(Aplausos)

Parece que estamos entrando en un punto… Lo voy a leer, Presidente, porque me gustó. Esto va al cuello, a la sustancia: “Basta con hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero”

c. Como ha señalado la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, no es necesaria una vulneración actual del principio, sino que puede ser perfectamente potencial. En este aspecto, señalan que “Así, a mayor abundamiento, el anotado principio exige a la autoridad administrativa y a todos los servidores públicos, en el cumplimiento de sus funciones públicas, la adopción de decisiones razonables e imparciales, de manera que le impone límites a sus actuaciones, a fin de evitar circunstancias que puedan restarle racionalidad o imparcialidad en la toma de aquellas en que tenga interés el particular con el que pretende vincularse jurídicamente, aun cuando la posibilidad de que se produzca el conflicto sea solamente potencial”, y,

d. Hay una obligación más estricta respecto a los parientes, de acuerdo a lo señalado en el número 6 de este artículo, incluyendo al cónyuge, hijos y nietos.

Vamos al tercer punto de este capítulo.

Infracción al artículo 19, Nº 8°, de la Constitución Política

La Constitución de 1980 “es la primera Constitución nacional que contempla, en el contexto de las garantías fundamentales, derechos humanos vinculados con la protección ambiental”. Es obvio que “existe una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos,”. La constatación de que el ser humano requiere del medio ambiente para vivir y desarrollar todos los ámbitos de su existencia, así como el reconocimiento de que los diversos elementos que componen el medio ambiente se encuentran sujetos a múltiples tensiones, exigencias, intereses sobre su valor, utilización y disposición, dan cuenta de que el reconocimiento de la cuestión ambiental constituye una temática de interés público en que la inmensa mayoría de los Estados ha asumido la responsabilidad de reconocer su regulación como una función pública más, con la finalidad de alcanzar algún nivel de protección que permita minimizar o moderar los efectos que el deterioro ambiental genera sobre las personas y los propios bienes ambientales. En este sentido, la función de protección ambiental constituye una reacción por parte del Estado frente a la amenaza o peligro de un daño o deterioro ambiental actual que también importa una responsabilidad duradera y permanente para asegurar las bases de la vida de las futuras generaciones.

En esta lógica, señor Presidente, honorable Sala, diputadas y diputados que escuchan, el derecho ambiental corresponde a una herramienta del Estado para llevar adelante la finalidad de protección ambiental, la que, bajo las reglas de un Estado de derecho, solo pueden llevarse a cabo a través de la dictación de una legislación que contemple, bajo los procedimientos vigentes, la creación de órganos determinados para dicha función, como así la atribución de poderes y competencias.

En cuanto al contenido normativo del derecho, “este se encuentra determinado por la vida y la salud de las personas, el libre desarrollo de la personalidad relacionado con la dignidad humana, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, cuya vulneración se produce cuando el entorno es afectado por hechos o actos que ponen en riesgo la vida o la salud de las personas o de las comunidades respectivas o atentan contra la calidad ambiental o el equilibrio ecológico. Aquello que sería característico de este derecho, y que lo diferenciaría del derecho a la vida o del derecho a la salud, es que aquí la afectación del ser humano se produce por el deterioro, la degradación o la polución del medio ambiente en niveles no tolerables por el individuo o la comunidad. Desde el punto de vista del contenido material del derecho, tanto la Constitución -interpretada armónicamente, finalista y axiológicamente, y complementada por el amplio plexo material del derecho internacional de los derechos humanoscomo la ley, los reglamentos y los principios generales contribuyen a llenarlo. La asunción precedente encuentra entre sus fundamentos la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno”.

Por el propio ámbito de su regulación, el derecho ambiental puede entenderse desde una perspectiva referida a la limitación de los derechos subjetivos, toda vez que su regulación impone restricciones al ejercicio de las libertades, reconociendo en este sentido las limitaciones referidas a la libertad de realizar actividades económicas lícitas o al derecho de propiedad, al imponer restricciones respecto al ejercicio de dichas facultades. Asimismo, importa recalcar que, desde esta otra perspectiva, el derecho ambiental también corresponde a un derecho que se puede denominar de aprovechamiento de los bienes, puesto que, por la vía de la concesión, autorización y permisos, regula y distribuye la utilización de los bienes comunes y los bienes nacionales de uso público. Es por estas consideraciones, señor Presidente, que el derecho ambiental puede ser definido como el conjunto de disposiciones que tienen por objeto la protección de los elementos del patrimonio ambiental, con el fin de asegurar las condiciones que permitan la subsistencia humana y la mejora de la calidad de vida de las personas, así como de las generaciones futuras.

Señor Presidente, si bien es cierto que en las distintas tradiciones jurídicas se ha regulado históricamente y de manera incidental ciertos aspectos vinculados con lo ambiental, lo que distingue al derecho ambiental contemporáneo es el reconocimiento de la necesidad de regular la materia como un conjunto de disposiciones que, teniendo en cuenta la vinculación sistemática de los elementos que componen el medio ambiente, han sido dictadas expresamente con una finalidad de protección ambiental. Es por esto que, dentro del derecho ambiental contemporáneo, se incluyen un conjunto de disposiciones, nacionales e internacionales, que orientan su objetivo en ciertos ámbitos generales y que se relacionan con el control de la contaminación, el control de sustancias y procedimientos peligrosos para la salud humana y el medio ambiente, la disminución y manejo de residuos, la conservación de los recursos naturales y la protección de los ecosistemas.

En primer lugar, debemos tener presente que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental constituye un instrumento de protección ambiental de tipo precautorio y, por lo mismo, deben ser examinados y evaluados de forma íntegra y previa todos los efectos ambientales negativos de un determinado proyecto. En esta perspectiva, el principio precautorio incluye las situaciones de peligro de daño ambiental y, además, las de simple riesgo, pues como explica el señor Jorge Bermúdez Soto , los presupuestos sobre los que se estructura son dos: “En primer término se encuentra el hecho de que la relación existente entre el conocimiento científico disponible y la complejidad de los sistemas ecológicos provoca que no exista certeza absoluta sobre la evolución futura de los peligros y riesgos ambientales”, por lo que “desde esta perspectiva, el principio precautorio impone una actuación anticipada, incluyendo las situaciones en que no se cuenta con certeza absoluta de los efectos que un determinado hecho puede tener para el medio ambiente”. En segundo lugar, “los instrumentos y herramientas para solucionar los problemas ambientales que se han demostrado como más idóneos, son precisamente los que se aplican con carácter anticipado…”.

En línea con lo anterior, el artículo 2°, letra i), de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, señala:

“i) Estudio de Impacto Ambiental: el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos;”.

Como consecuencia de la definición y tal como lo sostiene el profesor Jorge Bermúdez , “en el caso de los pronunciamientos ambientales que no están vinculados a un permiso específico, la autoridad ambiental con competencia material sobre el elemento ambiental, podrá pronunciarse e informar efectivamente sobre el impacto ambiental del proyecto, sin encontrarse atada a las exigencias propias de un permiso específico, sino a si el proyecto evaluado se ajusta a las exigencias generales por las que debe velar.”.

Por su parte, el inciso cuarto del artículo 16 de la ley N° 19.300 indica: “El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si cumple con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado.”.

El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación incluiría la preservación de la naturaleza, la protección del patrimonio ambiental y la conservación del patrimonio cultural. Reitero: el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación incluiría la preservación de la naturaleza, la protección del patrimonio ambiental y la conservación del patrimonio cultural.

Este enfoque, a veces debatido, ha gozado de cierta recepción tanto en la doctrina como en la jurisprudencia constitucional ordinaria. Así la preservación de la naturaleza forma parte del contenido del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, aún cuando también opera con autonomía propia como deber del Estado. Esto significaría que la preservación de la naturaleza forma parte integrante del derecho a un medio ambiente sano, adecuado y ecológicamente equilibrado, apto para el desarrollo y el bienestar de las personas. En consecuencia, podría cuestionarse la distinción tajante en materia de medio ambiente entre el derecho subjetivo y el deber para los poderes públicos, tal como lo propone una parte de la doctrina. Para esos autores, la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente no entran, ni pueden entrar, en la materia del derecho fundamental a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Por ejemplo, desde la perspectiva clásica, Soto Kloss ha sostenido que “la preservación de la naturaleza, la protección o cuidado de los recursos naturales, el hábitat de los peces o las aves o los animales, es un deber jurídico puesto a la carga del Estado y de sus órganos que la ley crea al efecto, (…) pero ello nada tiene que ver ni se encuentra incluido en el derecho fundamental, subjetivo, individual, que le reconoce a cada persona el constituyente, para vivir en un ambiente libre de contaminación.”.

Sin embargo, el mismo autor señala: “Como se ha sostenido, a partir del derecho subjetivo público -usando la terminología clásicaa vivir en un medio ambiente libre de contaminación, surgen para el Estado tanto obligaciones negativas como positivas. En cuanto a las primeras, el Estado tiene la obligación de no interferir en el pleno goce y ejercicio de este derecho. Respecto a las segundas, el Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas tendientes a asegurar el pleno goce y ejercicio del derecho mencionado, esto es, velar porque el derecho no sea afectado, tutelar la preservación de la naturaleza, asegurar la conservación del patrimonio ambiental, o sea, en una palabra, generar condiciones medioambientales mínimas y ecológicamente equilibradas compatibles con el goce pleno del derecho mencionado en el artículo 19, N° 8°, de la Constitución.

El incumplimiento de las obligaciones positivas por parte del Estado haría ilusorio y teórico el aseguramiento y satisfacción del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. En especial, este derecho se haría ilusorio frente al incumplimiento de las medidas positivas “cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, que requieren una atención prioritaria y una protección especial”.

En este contexto, que actuaciones de órganos de la administración que conllevan la desprotección de la naturaleza, motivada -en el caso de la presente acusación-, atendido el valor indiciario de cláusulas contractuales, por empresas relacionadas o en que existe íntima conexión con el ejercicio de potestades públicas, cuando lo exigible a la autoridad pública son acciones que sean necesarias en defensa de la naturaleza, se proyecta en una infracción al principio de probidad y el artículo 19, Nº 8°, pues, “En definitiva, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación incluiría dentro de su contenido el deterioro de la naturaleza, la degradación del ecosistema, el agotamiento de los recursos naturales y, en general, cualquier desequilibrio ecológico.”.

Por eso, me parece oportuno, ya que estamos viendo el proyecto Dominga , referirme al informe que entregó la Conaf hace algún tiempo, en relación con este proyecto, que paso a leer ahora.

¿Qué dice este informe? Es importante traerlo a colación, ya que estamos justamente abordando un tema que habla de conflicto de intereses y con daños medioambientales.

“16/02/2017

DE: DE LA DIRECTORA CONAF DE COQUIMBO

A: SEÑOR ÓSCAR ROBLEDO BURROWS , DIRECTOR REGIONAL (S) SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL, REGIÓN DE COQUIMBO

Considerando el ICSARA N° 4 elaborado por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), que cuestiona las competencias de esta Corporación, desestimando las observaciones de la Corporación Nacional Forestal (Conaf) en el ámbito marítimo relacionado a los objetos de conservación de la Reserva Nacional Pingüino de Humboldt (RNPH), y, además, sin razón alguna, no incluye las principales observaciones relacionadas con el ámbito terrestre y, en particular, con las formaciones vegetales que serán impactadas por el proyecto, este pronunciamiento institucional a la Adenda N° 4, parte por reiterar, en primera instancia, las observaciones del ICSARA N° 4, informadas a través del ordinario N° 10, del 30 de enero de 2017 de esta Corporación, que se cita textualmente a continuación:

“Impelida se encuentra esta Corporación de realizar observaciones al ICSARA N° 4, formulado por el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental (SEA), toda vez que este contiene inexactitudes, omisiones y juicios errados que exceden y sobrepasan las facultades que les fuesen otorgadas, no siendo éste su rol ni competencia.

El rigor y factura del Oficio N° 2-EA/2017, de fecha 4 de enero de 2017 de esta Dirección Regional es consecuencia de un proceder profesional apegado a derecho que ha caracterizado a esta Corporación por largo tiempo, y sustentado con bases científicas; por eso es de extrañar la postura adoptada por el SEA en el referido ICSARA en torno a las observaciones técnicas vertida por nuestra Corporación.

Luego, en aras de la transparencia hacia la ciudadanía, atenta a un proceso de evaluación ambiental público, se solicita que este Oficio sea subido a la plataforma SEIA al igual que el Oficio ya señalado, donde consta el expediente del proceso de evaluación.

Este Oficio primeramente ilustra respecto de las competencias de esta Corporación, cuestionadas en vuestro ICSARA N° 4, para luego a nivel genérico conceptualizar las omisiones e inexactitudes del ICSARA, para finalmente concluir en insistir a usted sean considerados los planteamientos expuestos en el ya citado Oficio N° 2-EA/2017 de esta Dirección Regional.

I. De la competencia de la CONAF para emitir pronunciamientos en el Ámbito Marino de la Reserva Nacional Pingüino de Humboldt (RNPH) en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).

I.1 De la Competencia de la CONAF para Administrar las Áreas Silvestres Protegidas del Estado pertenecientes al SNASPE.”.

Un señor DIPUTADO.-

Señor Presidente, toque el timbre; no hay quorum.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Diputado, 52 es el tercio. Cuando baje de 52 a 51, no habrá quorum.

Disculpe, diputado Naranjo.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, ya estoy acostumbrado a que me interrumpan.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Quiero dejar superclaro que yo no he sido quien lo interrumpió. Le ofrecí, incluso, hacer un receso si usted lo necesita.

El señor NARANJO.-

No, señor Presidente. Voy a seguir.

“Diversos cuerpos normativos han entregado a la Corporación Nacional Forestal (CONAF) la administración y tuición de las Áreas Silvestres Protegidas existentes en el país. La Ley 18.362 que crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas (SNASPE) señala en su artículo 11 que la administración, vigilancia y control corresponderá al Ministerio de Agricultura por medio de la CONAF, quien debe administrar y velar por la conservación de la biodiversidad biológica de cada una de las Unidades que compone el SNASPE. Misma idea se desprende de los artículos 10 y 11 del D.S. N° 4363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización que aprueba el texto definitivo de la Ley de Bosques y del artículo 34 de la Ley 19.300, sobre Bases Generales Medio Ambiente.

El Decreto Ley 1.939, del Ministerio de Tierras y Colonización, que fija normas sobre la Adquisición, Administración y Disposición de bienes del Estado, establece en su artículo 15° que “Las Reservas Forestales, Parques Nacionales y los terrenos fiscales cuya ocupación y trabajo en cualquier forma comprometan el equilibrio ecológico, solo podrán destinarse o conceder en uso a organismos del Estado o personas jurídicas regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil -como es el caso de CONAF-, para finalidades de conservación y protección del medio ambiente.”.

Reafirma lo anterior la circunstancia de que las leyes de presupuestos para el sector público desde el año 2009 han contemplado en la partida 13 Ministerio de Agricultura, capítulo 05 Corporación Nacional Forestal, el programa 04 relativo a Áreas Silvestres Protegidas, agregándose también una glosa que se refiere de modo expreso al SNASPE. Así, como de manera sistemática ha señalado la Contraloría General de la República (CGR), “…el legislador le ha asignado recursos a la CONAF para la administración coordinada de las áreas protegidas puestas bajo su tuición, entendiendo que estas forman parte del sistema nacional de áreas silvestres protegidas del Estado”.

(…) A mayor abundamiento, el Dictamen N° 11.032 de fecha 10 de abril de 1995 de la CGR reconoce expresamente las facultades que tiene la Conaf en el ámbito Marino cuando se trate de permisos o pronunciamientos respecto de las Unidades del Snaspe que administra.

Asimismo, la existencia y procesos relativos a los Planes Nacionales de Conservación de especies de fauna que habitan en Unidades del Snaspe regional,…”.

De igual manera, “reafirma la competencia de la CONAF para pronunciarse respecto de proyectos que afecten a la especie y su hábitat en pos de su conservación y la aplicación de los Planes Nacionales de Conservación.”.

I.2 Jurisprudencia que ratifica la Administración de la Conaf de las Áreas Silvestres Protegidas pertenecientes al Snaspe.

El artículo 34° de la Ley 19.300, si bien delega la administración del Snaspe en el “Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas” (SBAP), cabe señalar que el Tribunal Constitucional, y posteriormente la CGR a través de su Dictamen 38.429 de 2013, estableció que considerando que “ese órgano -el SBAPpúblico aún no existe, pues el proyecto que lo crea se encuentra en trámite en el Congreso Nacional... de acuerdo al principio de continuidad de la función pública, hasta la creación del referido servicio dichas prerrogativas se mantienen radicadas, en el caso de los parques nacionales, en la Conaf”.

I.3 Decreto Supremo para la Administración específica de la Reserva Nacional Pingüino de Humboldt.

Con fecha 27 de junio de 1990 se publicó el Decreto N° 4 del Ministerio de Minería que crea la RNPH, señalando en su artículo 3 que esta quedará bajo la tuición y administración de la Conaf.

Los considerandos 1° y 4° del referido Decreto, establecen específicamente el manejo de la fauna marina, y en especial la especie Pingüino de Humboldt, como una consideración básica de la creación de dicha Reserva Nacional, al indicar:

“1°.Que en la isla Chañaral, ubicada en la III región de Atacama, Provincia de Huasco, Comuna de Freirina, y en las Islas Choros y Damas, situadas en la IV región de Coquimbo, Provincia de Elqui, Comuna de La Higuera existe un área de concentración de fauna marina de significación nacional, en la que se destaca el Pingüino de Humboldt, especie considerada como Vulnerable, esto es, se cree que en un futuro cercano podría pasar a la categoría de ave en Peligro de Extinción, si los factores que la amenazan continúan operando.”

“4. Que, el área presenta un gran potencial para la investigación científica y manejo de la fauna marina; así como para la educación ambiental y la recreación, debido a la alta densidad de algunas especies.”

De esta forma, ya desde el acto constitutivo que crea la RNPH la autoridad administrativa declara y reconoce como parte de la Unidad del Snaspe que constituye, a la fauna marina que habita y se desarrolla en las Islas Chañaral, Choros y Damas.

I.4 Del Manejo de la Reserva Nacional Pingüino de Humboldt.

Que el Plan de Manejo de la RNPH, aprobado en virtud de la Resolución N° 107 de fecha 27 de febrero de 2009 de la Dirección Ejecutiva de la Conaf, considera diversas Zonas de Influencia de la Reserva, las cuales contemplan los bordes costeros de las 3 Islas ( Chañaral , Choros y Damas) y las franjas marinas que constituyen un corredor biológico para diversas especies de mamíferos marinos, así como condiciones de hábitat y de nicho ecológico de diferentes especies que se protegen en la RNPH.

A su vez, el Plan de Manejo de la RNPH contempla como objetivo general el “Conservar los diferentes componentes ambientales de un ecosistema que permite las condiciones de hábitat y nicho adecuados para el Pingüino de Humboldt…”.

En lo específico el Plan de Manejo establece que “El manejo y desarrollo de la Reserva Nacional Pingüino de Humboldt, estará supeditado a los siguientes objetivos específicos, en consistencia con los propósitos y justificaciones que motivaron su creación: a) Conservar la diversidad biológica y cultural presente en la RNPH, con énfasis en especies amenazadas. b) Conservar los ecosistemas asociados a la especie Pingüino de Humboldt. c) Promover la investigación científica, la aplicación de esta en la Gestión de la Reserva y su difusión en la comunidad. d) Promover la investigación científica, la aplicación de esta en la Gestión de la Reserva y su difusión en la comunidad. (…) f) Regular, organizar y desarrollar actividades de uso público sustentable, en torno a los recursos naturales de la zona. g) Promover la participación y coordinación ciudadana e institucional en la Gestión de los recursos naturales de la zona. h) Promover la importancia de los recursos naturales existentes en la zona.”.”.

Como se ve, señor Presidente, el informe de la Conaf era tremendamente pertinente e importante, y, sin embargo, fue desconocido por la autoridad en su momento.

Continúo leyendo: “Por otra parte, el Plan de Manejo de la RNPH es un acto administrativo terminal emitido por el órgano que tiene competencias para pronunciarse sobre aquellas materias que forman su contenido, y como tal, tiene efectos generales que vinculan tanto a los ciudadanos como a los órganos de la administración del Estado. En consecuencia, el Plan de Manejo de la RNPH no puede ser considerado de manera parcial por el SEA y circunscribir su aplicación solo a los objetos de conservación que forman el ámbito terrestre de la Unidad, ya que esa decisión, contenida en el Icsara N° 4, infringe aquellas normas y principios basales del derecho administrativo y atenta expresamente contra el principio de legalidad de los actos administrativos.

I.5 De la competencia de la CONAF en Zonas Marítimas de Reservas Nacionales.

La Ley General de Pesca y Acuicultura en sus artículos 158 y 159 al regular la actividad pesquera extractiva y de acuicultura, reconoce que las zonas lacustres, fluviales y marítimas pueden formar parte de las Unidades del Snaspe y prohíbe dicha actividad, con la excepción que indica. Por otra parte, la Conaf al evacuar el informe requerido por la CGR en el marco de la dictación del Dictamen N° 38.429 del año 2013, señaló en lo pertinente que “… del artículo 159 de la Ley N° 18.892 se desprende que los parques nacionales, monumentos naturales y reservas nacionales pueden extenderse a territorio marítimo y no solo a terrenos fiscales como sinónimo de tierras…”. Cabe señalar que en el dictamen citado el Órgano de Control, en concordancia con lo señalado por la Conaf y otros Servicios, expresó los mismos argumentos y concluyó en el mismo sentido señalado.

Respecto del Dictamen N° 22.326 de fecha 20 de marzo de 2015 de la Contraloría General de la República, citado por el SEA en el Icsara, a propósito de las competencias de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, indicamos que la Ley General de Pesca y Acuicultura entrega facultades a Subpesca en la administración de aquellas reservas marinas constituidas en conformidad a la ley, no siendo una de aquellas la Reserva Nacional Pingüino de Humboldt (RNPH), por lo que dicho servicio no tiene competencias para pronunciarse respecto de esta última.

I.6 Del concepto distinto de Recurso Hidrobiológico respecto de la Fauna Marina como Objeto de Conservación.

El Dictamen N° 22.326 aludido en el punto anterior, se refiere a un aspecto distinto al que pretende interpretar el SEA en relación con las facultades que entrega la Ley General de Pesca y Acuicultura a la Subpesca, ya que esa jurisprudencia administrativa dice relación con la actividad pesquera industrial y las facultades y competencias que en ese sentido tiene la Subpesca en cuanto al uso sustentable de esos recursos y no respecto de la conservación y protección de la fauna marina, que es competencia de Conaf en áreas silvestres protegidas y sus áreas de influencia. En este sentido, en nada obsta lo indicado en la ley General de Pesca y Acuicultura y en el dictamen N° 22.326 que la Conaf se pronuncie sobre el ámbito marino que conforma la RNPH, y particularmente sobre la fauna objeto de conservación de la unidad, pues se trata de cuestiones de objeto y naturaleza distintas.

I.7 De las facultades de los Órganos de la Administración del Estado con Competencia Ambiental.

De los artículos 19° N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile; 8°, 9° inciso 4°, 9° bis y 11 letra d) de la ley N° 19.300 y los artículos 24, 35, 38 y 40 del Reglamento del SEIA se desprenden la facultad-deber de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental para pronunciarse de los proyectos que se someten al SEIA. En este sentido, la Conaf, en el marco de la evaluación del proyecto Dominga, ha actuado en el marco de las facultades que le han sido entregadas y en cumplimiento del deber que tiene como el órgano al que el Estado le entregó la administración y tuición de las unidades del Snaspe.

Lo señalado anteriormente se condice con la misión institucional que tiene este servicio, esto es contribuir al manejo sustentable de los bosques nativos; formaciones xerofíticas y plantaciones forestales mediante las funciones de fomento; fiscalización de la legislación forestal ambiental y protección de los recursos vegetacionales, así como la conservación de la diversidad biológica, a través del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas en beneficio de la sociedad.

Como se puede apreciar de las consideraciones precedentes, normas y jurisprudencia citada, la Conaf cuenta con la competencia para pronunciarse respecto de los proyectos que se someten al SEIA en cuanto estos produzcan los efectos, características o circunstancias de la letra d) del artículo 11 de la ley N° 19.300 y, en lo particular, atenten contra los objetos de conservación de la RNPH. No cumplir con dichas obligaciones y deberes constituye una infracción a los principios de legalidad y competencia establecidos en los artículos 6º y 7º de la Constitución, y los actos que emanen en contra de dichos principios y normas son nulos y traen aparejada las responsabilidades y sanciones que la ley expresa.

Asimismo, de conformidad al acto constitutivo de la RNPH, al plan de manejo de la misma y como ha fijado la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, el borde costero y franjas de mar que conforman el corredor biológico y hábitat de la fauna marina existente forman parte de la reserva.

Como se ha venido señalando, queda claro que la Conaf tiene la competencia para emitir los pronunciamientos según lo ha venido haciendo, máxime cuando en virtud del proyecto en evaluación se afectarán los objetos de conservación de la RNPH. En este sentido, resulta improcedente señalar que la Conaf no tiene competencias para pronunciarse respecto de aquellos efectos, características o circunstancias que el proyecto producirá en el ámbito marino de la RNPH, pues los objetos de conservación en virtud de los cuales se creó esa unidad se desenvuelven en dicho ámbito. En nada se contradicen a lo señalado las facultades que la ley General de Pesca y Acuicultura entrega a la Subpesca o a cualquier otro servicio.

I.8 Del alcance de los propósitos del Snaspe.

La preservación de la naturaleza, que, como ya se señaló, es un deber constitucional del Estado, que se cumple a través del Snaspe por mandato del artículo 34 de la ley N° 19.300, significa como bien lo define esta misma ley en su artículo 2° “el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país”.

Se desprende de lo anterior que la preservación de la naturaleza no está restringida jurídicamente de ningún modo a límites o deslindes convencionales de un área determinada, como pretende sostener el SEA, sino que tiene un carácter eminentemente ecosistémico, y ello es una constante en el tratamiento en la concepciones fundamentales de la ley N° 19.300, y en el SEIA de forma preferente. De lo contrario, no se estaría haciendo una gestión efectiva en dicho deber por parte de los organismos del Estado encargados del medio ambiente, entre ellos, el propio SEA.

Del modo anterior, los propósitos y objetos de conservación de la Reserva Nacional Pingüino de Humboldt en particular, no podrían ser asegurados si no se adopta para ello una visión y una accionar a nivel de ecosistema, como bien se pretende a través del plan de manejo de esta unidad, cuyos objetivos y objetos de conservación ya fueron referidos anteriormente.

En este sentido, la Corporación Nacional Forestal debe contar con debida certeza sobre el alcance, magnitud y reversibilidad de los impactos que sean susceptibles de afectar a los atributos ecológicos clave de los objetos de conservación de las áreas protegidas que administra, como es el caso de los sitios de alimentación en época reproductiva de la aves que nidifican en la RNPH.

Por otra parte, el Convenio sobre Diversidad Biológica, promulgado y ordenado cumplir como ley, a través del decreto N° 1.963, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del año 1995, identifica a las áreas silvestres protegidas como un mecanismo de conservación in situ, definiendo a la vez este término como la “conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales”. Asimismo, este alcance ecosistémico y de entorno natural, lo ratifica nuevamente la Convención en su artículo 8°, en donde conmina a las partes contratantes a establecer un sistema de áreas protegidas “… en donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica”.

En relación con lo anterior, cabe señalar que la ley N° 19.300 define biodiversidad o diversidad biológica como “la variabilidad de los organismos vivos que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas”, que esta misma ley le otorga también al Snaspe el deber de asegurar la Diversidad Biológica.

En definitiva, con lo anterior cabe señalar que no es posible para la institucionalidad ambiental, so riesgo de poner en peligro la diversidad biológica, la naturaleza y los ecosistemas naturales del país, y de dar una mala señal al sector privado respecto del rol público, poner en tela de juicio las competencias de un organismo como es la Conaf, que cumple deberes de Estado precisamente para asegurar aquellos fines.

De la Flora y Vegetación Terrestre.

En relación a los antecedentes que presenta el ICSARA N° 4 en las componentes de flora y vegetación, se evidencia con claridad que el SEA escasamente ha recogido las observaciones que la Conaf ha realizado sobre ellas. Solo en los numerales 14, 15 y 16 se rescata sucintamente algunos de los argumentos y reparos sobre antecedentes y medidas propuestas por el titular en la Adenda N° 3 a las especies Porlieria chilensis y Phyrrocactus simulans. No se vislumbran las razones del SEA para arbitrariamente omitir gran parte de las observaciones de los componentes de flora y vegetación realizadas por la Conaf.

Del Ámbito Marino.

Dentro de los aspectos omitidos por el Icsara N° 4 está la no consideración de la RNPH dentro del área de influencia del proyecto, a pesar de que reiteradas veces a lo largo del Icsara N° 4 se nombra la Reserva como objeto de impactos. Esto se une a una subestimación del área de influencia en el ambiente marino del proyecto. Por otro lado, tampoco se considera el hecho de que el titular hace uso de la evaluación del proyecto Puerto Cruz Grande y lo hace suyo, siendo que se trata de proyectos diferentes. Se debe de considerar, además, que la calificación favorable del proyecto Puerto Cruz Grande se hizo bajo supuestos técnicos errados. Junto con esto, el Icsara N° 4 tampoco incluye los pronunciamientos que sostienen que un esfuerzo de muestreo de dos días para realizar una línea de base es insuficiente, que para el caso de los atributos ecológicos claves no se evalúa correctamente cómo se verán impactados, ni se documentan datos o parámetros sobre los rangos de estos, e incluso ni siquiera se considera la mala interpretación del titular frente a estos en el caso de las aves.”.

Señor Presidente, como lo he señalado en reiteradas ocasiones, el informe de la Conaf es claro, sustantivo, completo. Sin embargo, lamentablemente, no fue tomado en consideración cuando advertía y sigue advirtiendo que se requiere un conjunto de medidas para poder llevar adelante este proyecto.

Por eso, quiero dejar contemplado en este informe el plan de medidas de mitigación, reparación y compensación que establece este informe de la Conaf respecto a este proyecto.

Respecto del procedimiento de control de contingencia por accidentes de barco con derrame de hidrocarburos, que el titular hace referencia en varios pasajes de la Adenda 3, de la revisión de dichos procedimientos, a juicio de la Corporación, no es posible contar con plena certeza de que este procedimiento se hará cargo en forma concreta para responder frente a un evento de fuerza mayor en menos de seis horas. En esta línea, tampoco queda indubitablemente claro como concurrirá al lugar personal de la brigada de emergencia a la que se hace referencia en este procedimiento de control, dado que dentro del recuento de equipamiento que el titular indica no se hace referencia implícita a embarcaciones o medios de transporte marítimo con que cuente el titular para dirigirse al lugar.

Con todo lo anterior, no está claro que con lo planteado por el titular exista la debida “agilidad de respuesta de contención del derrame”, como manifiesta el párrafo II de las páginas V-17. Sumado a lo ello, el titular plantea que “el plan de control de contingencia se diseñó a fin de ser ejecutado de forma activa”, es decir…

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Señor diputado, de acuerdo con nuestro Reglamento, artículo 55, número 13, suspenderé la sesión por quince minutos.

Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor PAULSEN (Presidente).-

Continúa la sesión. Tiene la palabra el diputado Jaime Naranjo .

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, como señalé antes de la interrupción, me parece pertinente reiterar este informe de la Conaf, que es tan relevante en relación con este proyecto, particularmente en lo que dice relación con las medidas de mitigación, reparación y compensación que plantea esta institución del Estado en relación con la posibilidad de que se pueda implementar este proyecto.

En ese sentido, como muy bien lo señala este informe en el ámbito marino, ante cualquier situación de derrame de hidrocarburo, o bien ante la situación de que pueda haber otro tipo de daño a la naturaleza, lamentablemente, la institución, en el mejor de los casos, pueda intervenir seis horas después, de tal forma que es difícil que uno pueda entender y no se comprenda el daño que está generando y que puede generar este proyecto, particularmente cuando se refiere a todo el derrame de hidrocarburo y a los daños que se pueden generar en un lugar que está reconocido como ecológicamente de relevancia no solo a nivel nacional, sino también internacional.

En ese mismo sentido, quiero hacer mención, tal como lo plantea este informe, a las mitigaciones en el ámbito terrestre. En cuanto a las medidas de mitigación planteadas por el titular para asegurar la permanencia y el mejoramiento de las formaciones vegetacionales, que dicen relación con el manejo del ganado, indicamos las medidas de exclusión de tránsito de ganado doméstico en las áreas de mitigación ilusoria, pues el titular le endosa la responsabilidad de sus actos a terceros, es decir, a la Comunidad Agrícola Los Choros.

En efecto, señala el titular que se ha celebrado un convenio. Sin embargo, del fruto de la lectura del documento, no se desprende, en absoluto, la posibilidad de llegar a algún tipo de acuerdo que permita mitigar y compensar a los productores agrícolas en la zona. De tal manera, todos los antecedentes que entrega la Conaf sobre este proyecto son, para mí, de una extraordinaria importancia y dejan en evidencia los daños tremendos que desde el punto de vista ecológico puede significar la implementación de este proyecto.

Por eso, uno no logra entender que las autoridades estén detrás de este proyecto solo en el sentido de que, claramente, hay intereses económicos que motivan a que este se lleve a cabo, y quienes son los funcionarios subalternos lo único que hacen es seguir el amén para que se pueda concretar este proyecto. Estoy seguro de que los funcionarios públicos que han participado en las decisiones administrativas para dar el visto bueno al proyecto Dominga , claramente, lo han tenido que hacer -quizá muchos de ellos, y lo sabremos después obligados a votar favorablemente en esas decisiones.

Continúo con la lectura del libelo.

Por lo tanto, en virtud de los argumentos señalados en el presente capítulo acusatorio, quiero reiterar que el Presidente de la República ha incurrido en actos de su administración que han infringido abiertamente la Constitución Política y las leyes, configurando la causal constitucional contemplada en el artículo 52, número 2), letra a), de la Carta Fundamental, que hace procedente esta acusación constitucional, pues, en la especie, la aprobación del proyecto Dominga ha sido posible por la mantención de un estado de intangibilidad de normas ambientales que puedan afectar la viabilidad o autorización del proyecto, lo que se infiere de aquellos indicios contenidos en las cláusulas contractuales, las actuaciones de las autoridades de la época y en el contexto de la actual administración al omitir dictar las normas para fijar como área de protección, no suscribir acuerdos internacionales, como Escazú, que tienen incidencia en esta clase de proyectos, de manera de otorgar valor a alguna cláusula contractual con objeto ilícito, lo que supone una primacía de un interés individual por sobre el colectivo, al mantener zonas de conexión o interés patrimonial en ciertas operaciones, como asimismo una afectación al deber de protección de la naturaleza y de los ecosistemas.

De modo que creo que hemos entregado argumentos sólidos, antecedentes que permiten señalar claramente que la acusación que hemos presentado tiene bases en las cuales sostenerse. Espero que esta Sala, más adelante, la pueda aprobar mayoritariamente.

El capítulo segundo de la acusación no es menor, porque se refiere a algo aún más grave que lo anterior: el haber comprometido gravemente el honor de la nación al incumplir obligaciones jurídicas internacionales, así como un grave daño a la reputación de la institución de la Presidencia de la República.

Leo.

Conforme con los presupuestos fácticos de la presente acusación, los actos y omisiones por parte del acusado, en el sentido de mantener un estatus de intangibilidad frente a actos administrativos o la dictación de normas jurídicas que pudieran afectar irremediablemente el desarrollo de la actividad minera, específicamente con el proyecto Dominga , son antecedentes relevantes para el presente capítulo.

En nuestro sistema, el constituyente de 1980 establece que es posible hacer efectiva la responsabilidad del Jefe de Estado por “haber comprometido gravemente el honor de la nación”. El verbo “comprometer” implica poner en riesgo o exponer a la nación en una acción aventurada. Basta que “se estime creado el peligro en virtud del acto para que se haya comprometido el honor de la nación”. El calificativo de la acción, “gravemente”, equivale a compromiso grave de mucha importancia. Debe haber, por tanto, un criterio de proporcionalidad lógica respecto de la intensidad.

El honor de la nación, desde un punto de vista objetivo, se afecta cuando se pone en tela de juicio o se disminuye la reputación, la imagen o el buen nombre de la nación ante la comunidad internacional por acciones u omisiones culpables que afecten el respeto y el cumplimiento de nuestras obligaciones jurídicas internacionales, entre ellos el respeto y la promoción de los derechos humanos.

Desde un punto de vista subjetivo, dice relación con la autoestima, la valoración que tenemos nosotros mismos en cuanto nación respecto de nuestro propio ordenamiento jurídico-político y los valores y principios en que este se basa, en la medida en que los respetemos o irrespetemos, mejora o empeora nuestra propia autoimagen como sociedad civilizada y como Estado de derecho constitucional en cuanto una república democrática, en cuanto respeto, garantía y promoción de los derechos humanos y dignidad de las personas.

Históricamente, en la acusación contra el ex-Presidente Ibáñez , se utilizó esta causal, la que fue interpuesta en sesión de fecha 27 de noviembre del año 1956, por los diputados Maurás , Brücher , Magalhaes , Martínez , Rioseco , Ahumada , Checura , Rivas , Muñoz Horz y Cofré, en contra del Presidente de la República, Carlos Ibáñez del Campo, por comprometer gravemente el honor y la seguridad del Estado, e infringir abiertamente la Constitución y las leyes. Se trataba de la primera acusación constitucional contra un Presidente de la República en el ejercicio de su cargo, ya que las anteriores contra Francisco Ramón Vicuña , en el año 1831; contra Arturo Alessandri Palma , en 1939, o contra el propio Carlos Ibáñez , en 1931, habían sido interpuestas una vez concluidos sus respectivos mandatos presidenciales.

Para los acusadores, “las actitudes de don Carlos Ibáñez del Campo, más todas las que señalaremos en este libelo acusatorio, nos indican que frente al cargo de primer magistrado de la nación se encuentra un ciudadano desprovisto de ponderación para dirigir nuestro país; carente de todo principio jurídico; más que eso, la ley le molesta y le estorba; que no comparte ni siente los principios de una democracia bien constituida como la nuestra; que cree que el Poder se ejercita bajo el signo de una sola determinación, y no por el libre juego de los Poderes e Instituciones que dan base a la Nación.”.

La acusación estaba ordenada en dos grandes capítulos, referidos, respectivamente, a las causales de “haber comprometido gravemente el Honor y la Seguridad del Estado” y “abiertas infracciones a la Constitución y las leyes”.

Una primera dimensión fáctica del ilícito constitucional en estudio lo constituye la decisión de no suscribir el Acuerdo de Escazú. Sabido es que “todo tratado internacional que se incorpora al derecho interno por decisión del propio Estado en el ejercicio de su soberanía representa un límite externo que el Estado ratificante asume y se autoimpone, con el efecto de impedir que en el futuro se dicten normas internas violatorias de dicho tratado”.

Sin perjuicio de lo anterior, para la doctrina los tratados “son normas que tienen doble vida: una en el ámbito internacional, donde constituyen normas que regulan las relaciones entre Estados, y una vida interna, donde constituyen reglas que pueden establecer derechos para los individuos frente al Estado o incluso obligaciones dentro del sistema jurídico nacional”.

En nuestro sistema, corresponde al Presidente de la República, entre sus atribuciones gubernativas, previstas en el artículo 32, número 15°, “Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 54 Nº 1º. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente de la República así lo exigiere;”. Luego, conforme a sus atribuciones exclusivas, el Congreso tiene la facultad de “Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presente el Presidente de la República antes de su ratificación.”.

En síntesis, en el contexto del proceso de elaboración de un tratado, el Presidente conduce y lleva a cabo las negociaciones, concluye, firma y ratifica los tratados internacionales.

En este contexto, señor Presidente, cabe precisar que el 4 de marzo del año 2018 América Latina y el Caribe hizo historia al adoptar, en Escazú, Costa Rica, el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justica en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe.

Este acuerdo regional, originado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible y fundamentado en el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992, es el fruto de una fase preparatoria de dos años y de nueve intensas reuniones de sus comités de negociación.

Durante las negociaciones, lideradas por Chile y Costa Rica, en su calidad de copresidentes, y por otros cinco integrantes de la mesa directiva: Argentina, México , Perú , San Vicente y las Granadinas, y Trinidad y Tobago, se reunieron delegados gubernamentales representantes del sector público y del sector académico, expertos y otras partes interesadas que participaron de manera colaborativa y en pie de igualdad.

Se señala, además, que este acuerdo regional es un instrumento jurídico en materia de protección ambiental, pero también es un tratado de derechos humanos. Sus principales beneficiarios son la población de nuestra región, en particular los grupos y comunidades más vulnerables. Su objetivo es garantizar el derecho de todas las personas a tener acceso a la información de manera oportuna y adecuada, a participar de manera significativa en las decisiones que afectan sus vidas y su entorno, y a acceder a la justicia cuando estos derechos hayan sido vulnerados. En el tratado se reconocen los derechos de todas las personas, se proporcionan medidas para facilitar su ejercicio y, lo más importante, se establecen mecanismos para llevarlos a efecto.

En sus alcances normativos, la relevancia del tratado de Escazú no es irrelevante para el contexto de tramitación en sede ambiental para un proyecto minero. Así, podemos citar algunas de las disposiciones del tratado, para que se entienda más por qué es tan relevante este tratado y cómo dice relación con el proyecto Dominga.

El artículo 1 establece: “El objetivo del presente Acuerdo es garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible.”.

Luego, señor Presidente, dispone, en su artículo 3, un conjunto de principios que configuran una fuente de interpretación e implementación respecto de los alcances del tratado. ¿Cuáles son esos principios?

Establece el artículo 3: “Cada Parte se guiará por los siguientes principios en la implementación del presente Acuerdo:

a. Principio de igualdad y principio de no discriminación;

b. Principio de transparencia y principio de rendición de cuentas;

c. Principio de no regresión y principio de progresividad;

d. Principio de buena fe;

e. Principio preventivo;

f. Principio precautorio;

g. Principio de equidad intergeneracional;

h. Principio de máxima publicidad;

i. Principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales;

j. Principio de igualdad soberana de los Estados; y

k. Principio pro persona.”.

En este contexto, señor Presidente, resulta de relevancia señalar dos principios como criterio de orientación de los alcances del tratado: el principio preventivo, artículo 3, literal e, y el principio precautorio, literal f del artículo 3. En la medida que el derecho y el derecho ambiental propiamente tal buscan garantizar la protección de determinados bienes jurídicos considerados como valiosos para una sociedad, debe establecer mecanismos adecuados para controlar, prevenir y/o respetar los daños que, tanto en la propia naturaleza como en las diversas actividades humanas, sobre el medio ambiente pueden ocasionar. Se verifica, en consecuencia, que el principio preventivo se vincula con el concepto de riesgo ambiental.

Etimológicamente, la palabra prevención proviene del latín praeventio, -onis, mientras que de acuerdo con la Real Academia Española se entiende como acción y efecto de prevenir; preparación y disposición que se hace anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar algo. De esta forma, y en un sentido literal, el término sitúa algo previo para atender de manera anticipada una acción o efecto que conlleve un riesgo.

A fin de entregar un concepto general del principio precautorio, se suele indicar por la doctrina su relación con otro principio, el preventivo. Lo anterior, por cuanto tanto el principio preventivo como el precautorio operan sobre las causas y las fuentes de los problemas de manera integral, holística, totalizadora. La diferencia es que el principio de prevención se encarga del riesgo sabido, conocido, verificado, comprobado, real; en tanto que el de precaución interviene sobre el riesgo hipotético, sospechado, el posible.

Por aplicación del principio preventivo, los posibles efectos esperados respecto de una conducta que puede afectar el medio ambiente, tienen un respaldo experiencial y de investigación, previamente efectuado, en donde con certeza se sabe qué efectos podría producir. Para el moderno derecho ambiental, tanto el principio preventivo como el precautorio son bases del derecho ambiental, señalando la prevención como un hecho obvio, sabido y que no reviste mayor discusión, sin perjuicio de que se los trata en conjunto.

Para la mayoría de los autores, la relación entre el principio preventivo y el precautorio es innegable e, incluso, vista como una relación evolutiva, en donde la precaución sería un paso más elevado, una mezcla entre el principio preventivo y el principio del contaminador pagador.

En este sentido, la línea que separa a ambos principios se debe entender en torno a la incertidumbre o la relación de causalidad. El principio de prevención suplanta al principio de precaución en los casos en que exista la certeza de que una situación genera riesgo, es decir, en aquellos casos en que es posible trazar una línea de correspondencia entre causa y efecto, sin dejar margen alguno a la incerteza de los resultados. Por su parte, el principio de precaución no opera en casos de certeza, pues requiere para su aplicación que dicha correspondencia se vuelva difusa.

Para Costa Cordella, la diferencia entre prevención y precaución se basa en otra diferencia conceptual, que es la que existe entre riesgo, incertidumbre e ignorancia. En efecto, indica que ante el riesgo sabemos cuáles son los escenarios posibles y la probabilidad de que ellos ocurran; frente a la incertidumbre, sabemos cuáles son los escenarios posibles, pero no con certeza las posibilidades de su ocurrencia. En la ignorancia, en tanto, ni siquiera sabemos cuáles son los escenarios posibles. Por eso, para el autor la prevención está normalmente relacionada con el riesgo, mientras que la precaución con la incertidumbre e ignorancia, pero más fuertemente con la incertidumbre, pues es donde se pone la frontera conceptual.

En ese sentido, de acuerdo a la declaración de Río, se dispone la prevención como un principio en materia ambiental, el que se describe como ciertos procesos vinculados con la necesidad de efectuar una evaluación de impacto ambiental, como un instrumento nacional respecto a toda actividad que, posiblemente, produzca un impacto desfavorable, dañino e irreparable en el medio ambiente, y la cual esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.

Dicho principio 17 señala: “Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente”.

El principio hace referencia a los mecanismos o procedimientos que organizan la forma de actuación por parte del Estado, que debe identificar que no exista algún tipo de impacto que resulte perjudicial al medioambiente y al ser humano, y para que eso no suceda, ese mismo principio faculta al Estado, a través de sus autoridades y representantes, a atender de forma decisiva la autorización para dicho acto, advirtiendo que no haya impacto desfavorable, dañino e irreparable.

En efecto, estas actuaciones dicen relación con las actividades de control respecto de las actividades capaces de generar un riesgo para la vida y el medioambiente, y dicen relación con el establecimiento de medidas o instrumentos preventivos, esto es, la exigencia de ciertos requisitos, autorizaciones o permisos otorgados por la autoridad pública, previos a la realización de una actividad riesgosa.

En materia ambiental, es muy conocida la evaluación del impacto ambiental de proyectos y actividades que puedan causar una alteración del medioambiente. El mismo papel preventivo es cumplido por la certificación ambiental, por los planes de manejo en materia forestal y por los planes de prevención de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

Como se ha indicado, estos mecanismos se basan en la necesidad de prevenir posibles daños al medio ambiente, para lo cual se evalúa la actividad y los riesgos que genera, con el objeto de evitar sus consecuencias negativas, si es posible, o minimizarlas en caso contrario.

En este sentido, el Acuerdo de Escazú materializa una serie de deberes internos de adecuación a la preceptiva del tratado, como se desprende de sus normas generales:

Artículo 4. Disposiciones generales.

1. Cada Parte garantizará el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano, así como cualquier otro derecho humano universalmente reconocido que esté relacionado con el presente Acuerdo.

2. Cada Parte velará por que los derechos reconocidos en el presente Acuerdo sean libremente ejercidos.

3. Cada Parte adoptará todas las medidas necesarias, de naturaleza legislativa, reglamentaria, administrativa u otra, en el marco de sus disposiciones internas, para garantizar la implementación del presente Acuerdo.

Lo que, en definitiva, se traduce en un intenso ambiente de participación en la toma de decisiones ambientales, como se desprende del artículo 7°:

“Artículo 7°. Participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales

1. Cada Parte deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional.

2. Cada Parte garantizará mecanismos de participación del público en los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud…”.

Así, pese a ser Chile el promotor del acuerdo internacional, el Presidente Piñera provocó la perplejidad de la comunidad internacional, pues en pleno contexto de la realización de la COP25 se argumentó, conforme a los informes preparados por la Cancillería y el Ministerio del Medio Ambiente que el acuerdo “introduciría una serie de principios no definidos que condicionarán la legislación ambiental, que implica cambios en la legislación que generarán incertidumbre jurídica, que introduce obligaciones para el Estado ambiguas, amplias e indefinidas que dificultan su cumplimiento y, además, que expone a Chile a controversias internacionales por la aplicación directa de sus normas y su carácter ambiguo.”.

Es increíble e incomprensible que en un país que lideró la lucha por el restablecimiento del medio ambiente, una vez más su Presidente se equivoque en las decisiones que toma. Chile era ejemplo de un país que estaba luchando por el respeto del medio ambiente, los ecosistemas y, sin embargo, hemos dado un paso atrás. Indudablemente, ello no solo desprestigia la imagen internacional de Chile, sino también su credibilidad. ¿Qué sentido tiene haber liderado este proceso en Escazú si al final nosotros mismos dimos la espalda a lo que quisimos crear? Es inexplicable.

En alguna medida, ello explica la perplejidad, la consternación de la comunidad internacional, la que no entiende cómo un país que en su momento avanzó, lideró la lucha en favor del medio ambiente, terminó dando un paso al costado e, incluso, sosteniendo que un acuerdo de la trascendencia como Escazú podría generar incertidumbre jurídica. ¡Es inexplicable, señor Presidente!

Sigo con el libelo.

“Sobre este grave episodio, este configura una grave contradicción, que afecta negativamente la imagen del país y el compromiso del Estado de Chile con los Derechos Humanos. En este sentido, expertos de la Universidad de Chile, ante la negativa del actual gobierno de firmar el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, que como se señaló, durante el año 2018 Chile impulsó, junto a Costa Rica, cuyo objetivo es entregar transparencia y eficacia a la defensa del medio ambiente en Latinoamérica y el Caribe. En este contexto y a pocos días de que finalizara el plazo para firmar el tratado internacional, las autoridades del Ministerio del Medio Ambiente y de Relaciones Exteriores expresaron su negativa a firmar el acuerdo internacional ante la mirada atónita de activistas y organizaciones internacionales que defienden el medio ambiente.

La abogada Valentina Duran , académica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, sostiene que si como país Chile no está dispuesto a asumir la agenda transformadora del Acuerdo de Escazú, el Estado de Chile está incurriendo en “una grave contradicción. Chile ha sido conminado por la OCDE -en su evaluación de diseño ambiental realizada en 2016a entregar acceso a sus ciudadanos, respecto a información en materia medioambiental”. Adicionalmente, señaló que “si bien, como país, en materia medioambiental mostrábamos avances, todavía nos falta mucho, sobre todo a la hora de proporcionar información adecuada para la gestión de los recursos hídricos y contaminación del aire, además de avanzar en mayor garantía al acceso a la justicia ambiental.”.

Por su parte, Juan Gabriel Valdés , director de Desarrollo Estratégico y Relaciones Institucionales de la Universidad de Chile, sostiene que Chile no solo demuestra una falta de interés hacia la protección de los Derechos Humanos, sino que también ve dañada su imagen internacional. En este sentido sostuvo que “Aquellos que sostienen que Chile no puede cambiar sus normativas internas para firmar el Acuerdo de Escazú, entregan argumentos falaces. En el pasado, Chile ha suscrito una serie de acuerdos no solo medioambientales, sino, también, comerciales, los cuales han modificado su legislación interna. Por lo tanto, ese argumento no tiene ningún valor”. Añade Valdés: “se levanta el argumento de que Chile ya tiene incorporadas las medidas medioambientales requeridas por el Acuerdo de Escazú”. Ese argumento, indica, “también es falaz, pues demuestra no entender la importancia de las instancias multilaterales en temas tan importantes como la defensa del medio ambiente. Lo multilateral genera fuerza y dinámicas propias, características muy importantes en medio de la crisis medioambiental que vive la humanidad.”.”.

Por eso, señor Presidente, me voy a dar el tiempo de leer un informe suscrito por académicos de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile sobre las implicancias de no haber suscrito el Acuerdo de Escazú.

(Manifestaciones en las Sala)

El señor PAULSEN (Presidente).-

¡Diputados, silencio!

El señor NARANJO .-

¿Qué pasó?

La señora HERTZ (doña Carmen).-

El cacareo de enfrente.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, daré lectura al informe de diversos académicos de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile, que habla sobre lo grave que resulta para el país no haber suscrito el Acuerdo de Escazú.

Este documento señala: “Tras nueve reuniones del Comité de Negociación, el 4 de marzo de 2018, 24 países de América Latina y El Caribe adoptaron en Costa Rica el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales. Durante las negociaciones, Chile procuró que este tratado internacional, conocido como el Acuerdo de Escazú, fuese un instrumento ambicioso y vinculante. Sin embargo, a dos días de la apertura a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, en septiembre de 2018, nuestro país comunicó la decisión de aplazar su suscripción.

Nuevamente de manera intempestiva, a dos años desde aquella inesperada actitud y a solo cuatro días de que venciera el plazo para suscribir el Acuerdo de Escazú, el Ejecutivo comunicó al Congreso su decisión definitiva de no firmar. Así, Chile no fue signatario del Acuerdo que propuso e impulsó. Paradójicamente, en paralelo, el mismo día de ese anuncio, el Presidente Piñera destacaba la importancia de las soluciones colaborativas y multilaterales y hacía un llamado en la Asamblea General de las Naciones Unidas para fortalecer la integración y la democracia en América Latina, resaltando que existen retrocesos “que amenazan la libertad, los derechos humanos, la democracia, el estado de Derecho y la calidad de vida”.

Como era esperable, la posición errante del Gobierno ante un tratado calificado como pionero y visionario, generó un alto interés en diversos medios y foros. Destacan entre otros, declaraciones de abogadas, abogados y expertos, como se verá más adelante, una gran cantidad de publicaciones relacionadas en redes sociales, numerosas columnas de opinión apoyando el tratado, llamados de ex Cancilleres a firmarlo y campañas de organizaciones no gubernamentales. En forma minoritaria surgieron algunas advertencias y opiniones en apoyo de la decisión del Ejecutivo.

La no firma del Acuerdo de Escazú por la República de Chile ha sido relevada críticamente por medios extranjeros. Algunos ejemplos recientes los encontramos en la cadena alemana Deutsche Welle que recalcó el fracaso de la aspiración de liderazgo ambiental de nuestro país, afirmando que “el Gobierno chileno parece darle prioridad al sector privado por sobre la protección medioambiental” (Urrejola 2020); en el artículo “Acuerdo de Escazú: el polémico rechazo de Chile al primer gran pacto medioambiental de América Latina y el Caribe” de BBC Mundo; y en la noticia de El País titulada “Chile abandona el acuerdo medioambiental de Escazú que lideró en la región”.

En esta misma línea, a través de medios nacionales, expertas y expertos se han pronunciado respecto a la imperecedera reticencia del Gobierno del Presidente Sebastián Piñera, pues consideran que ha primado un criterio político, que pone en duda las intenciones de la actual administración en avanzar en materias de derechos humanos. A esa aprehensión contribuyó la nota de El Mercurio de 18 de septiembre de 2020 que reportó una reunión de la Ministra del Medio Ambiente y el Canciller con parlamentarios oficialistas con el fin de solicitar apoyo a la postura del gobierno en que trascendió que una de las razones era que Escazú “mezcla temas de derechos humanos con medio ambiente” (El Mercurio 2020).”.

¡Por favor!, mezclaba temas de derechos humanos con medio ambiente.

Continúo: “Así, la conducción del Presidente de la República en este asunto ha sido comparada a la posición que ha adoptado en materia ambiental su par estadounidense, Donald Trump , por su actitud “contraria a la evidencia, la diplomacia y el sentido común”.

De la misma forma, el Centro de Derecho y Política Ambiental de la Universidad de Estocolmo -continúo la lectura ha calificado la decisión del gobierno chileno como desafortunada y “posiblemente basada en un malentendido de lo que puede lograr el Acuerdo de Escazú”.

El segundo número de .- Perspectivas CDA recoge los planteamientos que las autoras de este documento han expuesto en diferentes foros en los últimos años y tiene como finalidad exponer por qué Chile debería adherir al Acuerdo de Escazú, contestando a los argumentos que restan, hasta ahora, a nuestro país de un instrumento valioso, cuestionan su liderazgo internacional y ponen en duda su compromiso medioambiental.

I. El camino hacia el primer tratado ambiental de América Latina y El Caribe.

En 1992 la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo estableció en su Principio 10 los denominados «derechos de acceso», al indicar que el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados y que toda persona debe tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente, así como la oportunidad de acceder a los procedimientos judiciales y administrativos.

Veinte años después de la Declaración de Río, en 2012, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible (…) destacó por sembrar el camino hacia la Resolución 70/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas: «Transformar Nuestro Mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible», la que posteriormente, en 2015, estableció 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y sus 169 metas respectivas.

Asimismo, Rio+20 inició la senda de nuestra región hacia el Acuerdo de Escazú. Fue en esta conferencia que el Gobierno de Chile propuso fortalecer la toma de decisiones ambientales a través de la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en América Latina y El Caribe, documento que fue suscrito también por Costa Rica, Ecuador , Jamaica , México , Panamá , Paraguay , Perú , República Dominicana y Uruguay, y que fue apoyado con fuerza por la sociedad civil y por la Comisión Económica para América Latina y El Caribe (CEPAL).

Tras nueve reuniones del Comité de Negociación, el 4 de marzo de 2018, 24 países de la región adoptaron en Costa Rica el primer tratado ambiental de América Latina y El Caribe: el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales, conocido hoy en día como Acuerdo de Escazú.

El Acuerdo de Escazú se negoció con mecanismos de transparencia y de participación activa del público, sirviendo de modelo para que otras negociaciones internacionales fortalezcan sus modalidades en estos aspectos.

A lo largo de las rondas de negociaciones, se difundió en cada país el texto compilado en sus distintas evoluciones y fue conocido y comentado, y recibió aporte de diversos actores sociales, como la academia, los gremios y las ONG, entre otros.

El Acuerdo de Escazú, impulsado especialmente por mujeres y descrito por el ex relator especial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos y Medio Ambiente como uno de los tratados ambientales más importantes de los últimos veinte años, tiene como objetivo “garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de tomas de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y de la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible.”. (Artículo 1).

El objetivo del acuerdo no es reconocer la tríada de derechos de acceso, que ya son derechos humanos consagrados, sino garantizar su implementación plena y efectiva, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y de la cooperación.

Los 26 artículos del Acuerdo de Escazú se encargan, entre otras cosas, de establecer objetivos, definiciones y principios, y de regular los derechos de acceso a la información ambiental, a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y el acceso a la justicia en asuntos ambientales.

El tratado, además, contiene disposiciones explícitas, relativas a los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales; el fortalecimiento de capacidades; la cooperación entre las partes; el centro de intercambio de información; la implementación nacional; el fondo de contribuciones voluntarias, y la conferencia de las partes del Acuerdo de Escazú, el Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento, solución de controversias y enmiendas.

El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe fue suscrito por 24 de los 33 países de la región, incluyendo, con excepción de Chile, a todos los integrantes de la Alianza del Pacífico, del Foro para el Progreso de América del Sur (Prosur) y de los países de América Latina y el Caribe actualmente miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Los únicos países de América Latina que no firmaron el acuerdo fueron Chile, Cuba , Venezuela, El Salvador y Honduras.

A la fecha de publicación del documento, el Acuerdo de Escazú ha sido ratificado por nueve de los 24 signatarios: Antigua y Barbuda , Bolivia , Ecuador , Guayana , Nicaragua , Panamá , San Vicente y las Granadinas, San Cristóbal y Nieves , y Uruguay . Argentina, por su parte, ratificó el acuerdo en su Congreso Nacional, dando la aprobación unánime en el Senado, el 13 de agosto, y con 240 votos afirmativos y cuatro negativos en la Cámara de Diputados, la madrugada del 25 de septiembre de 2020. Lo propio ocurrió en México, cuyo Senado ratificó internamente el tratado, de forma unánime, el pasado 5 de noviembre. Recientemente, la ONU ha conminado la ratificación de México, subrayando que “recoge los llamados y acciones de las organizaciones de la sociedad civil, las personas defensoras, los organismos públicos de derechos humanos y los expertos de Naciones Unidas que se pronunciaron al respecto.”.

Actualmente, el país transandino y el norteamericano están en vías de depositar su instrumento de ratificación en las Naciones Unidas.

El Acuerdo de Escazú está en trámite para su ratificación en el Congreso de Costa Rica, y con distintos grados de avance en los demás países signatarios.

En Colombia, por su parte, el debate se ha aplazado en cuatro ocasiones, sin perjuicio de los esfuerzos realizados por la sociedad civil y de la carta enviada recientemente por reconocidos ambientalistas al Presidente Iván Duque . Actualmente, se está a la espera de la votación en el Congreso, dada la reciente reapertura del debate, el pasado 4 de noviembre.

Desde el 27 de septiembre de 2020, el Acuerdo de Escazú está abierto para la adhesión de todos los países de América Latina y el Caribe que no lo hayan firmado.

Es preciso considerar que el Acuerdo de Escazú entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el undécimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Luego de ello, dentro del año siguiente, se realizará la primera Conferencia de las Partes (COP) con la Secretaría de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), lo que se prevé que ocurra a fines de 2021.

La primera reunión de signatarios se realizó en octubre de 2019, en el marco de las negociaciones de cambio climático en Costa Rica. Ya está confirmada la segunda reunión, para los días 9 y 10 de diciembre de 2020, bajo el auspicio de Antigua y Barbuda (presencial, si es posible; semipresencial o virtual, dependiendo de las recomendaciones de los organismos mundiales de salud), coincidiendo con el Día internacional de los defensores de los derechos humanos y el Día internacional de los derechos humanos.

Recientemente, los expertos en derechos humanos de la ONU aclamaron el Acuerdo de Escazú, expresando la “esperanza de que el tratado pueda servir de modelo para que otras regiones mejoren la cooperación y movilicen esfuerzos por una mejor gobernanza de los recursos naturales y la protección del medio ambiente a través de la transparencia, la rendición de cuentas y la participación de la comunidad.

Al asegurar los derechos de las personas a la información, participación y el acceso a la justicia, el Acuerdo refleja un sólido enfoque de la gobernanza ambiental, basado en los derechos. En este escenario, Chile se encuentra ante la comunidad internacional en dos posiciones: es parte del grupo minoritario de países que no suscribió ni adhirió al tratado. A pesar de eso, paradójicamente, en virtud del mandato y confianza conferida por los países al finalizar la negociación, como copresidencia de la mesa directiva, Chile debe liderar este acuerdo hasta su primera Conferencia de las Partes, junto a Costa Rica.

Los elementos claves del Acuerdo de Escazú son:

1. Es un tratado pionero en beneficio del medio ambiente, la equidad y los derechos humanos.

En el Acuerdo de Escazú, los Estados, bajo principios como el de pro persona, se obligan a garantizar la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso en asuntos ambientales mencionados en su objetivo, reconociendo el legítimo derecho de todos los interesados de aportar en las decisiones. Beneficia, entonces, a quienes quieren informarse sobre el medio ambiente, a quienes desean incidir y a quienes necesitan defender sus derechos. Esto es importante, además, ya que en la base del Acuerdo de Escazú está presente el hecho de que los derechos de acceso contribuyen a una decisión democrática a favor del medio ambiente y, en consecuencia, de los derechos humanos especialmente vinculados a este, tales como los derechos a la vida, la salud, el agua y el derecho a no ser desplazado forzadamente.

Es relevante destacar que el Acuerdo contempla el principio de no regresión, según el cual cada Estado se compromete a avanzar progresivamente, y no retroceder, en el ejercicio de los derechos de acceso, a partir del estado actual de cada marco jurídico. Al consagrar estándares reconocidos internacionalmente, permite a todos los interesados la certeza jurídica para el ejercicio de sus derechos y actividades. “El hablar de Escazú es reconocer además que el medio ambiente se beneficia de un multilateralismo basado en la buena fe, la inclusión y la transparencia”. En su conjunto, el Acuerdo de Escazú es un instrumento poderoso para prevenir y reducir la conflictividad al fortalecer el diálogo, la transparencia, la rendición de cuentas, la buena gobernanza y la resolución pacífica de controversias.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en su Opinión Consultiva del 15 de noviembre del 2017 sobre medio ambiente y derechos humanos, solicitada por la República de Colombia, ha recalcado lo expresado por el ex Relator Especial de Naciones Unidas, John H. Knox , quien ha constatado la interdependencia inherente entre los derechos humanos y la protección del medio ambiente: “los derechos humanos se basan en el respeto de atributos humanos fundamentales como la dignidad, la igualdad y la libertad. La realización de esos atributos depende de un medio ambiente que les permita florecer. Al mismo tiempo, la protección eficaz del medio ambiente depende con frecuencia del ejercicio de derechos humanos que son vitales para la formulación de políticas informadas, transparentes y adecuadas”.

De manera coherente, el Relator Especial argumenta, además, que “todos los derechos humanos son vulnerables a la degradación ambiental, en el sentido de que el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio”.

Por su parte, la Corte IDH ha indicado que “Esta Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos”.

Con el Acuerdo de Escazú no se crean nuevos derechos humanos, sino que se reconocen derechos humanos que ya existen. Tampoco modifica, amplía ni disminuye la jurisdicción de la Corte IDH.

2. Es un acuerdo necesario para todos los gobiernos comprometidos en enfrentar la crisis ambiental y climática.

De acuerdo con el informe de la Cepal Cambio climático y derechos humanos: contribuciones desde y para América Latina y el Caribe, el Acuerdo de Escazú constituye una poderosa herramienta para la acción climática desde un enfoque de derechos humanos, ya que “además de reconocer y desarrollar expresamente derechos humanos procedimentales, sirve de base para el ejercicio pleno de derechos sustantivos como el derecho a un medio ambiente sano, el derecho a la vida, a la salud o a la alimentación en el contexto del cambio climático. Asimismo, se enfoca en las personas y grupos en situación de vulnerabilidad, aspirando a no dejar a nadie atrás”.

Los derechos de acceso son actualmente reconocidos como derechos humanos que aportan a todos los desafíos ambientales tanto nacionales como internacionales, por lo cual la información, participación y justicia en asuntos ambientales son claves para controlar y garantizar que las decisiones sean realizadas en el marco del desarrollo sostenible y del derecho de toda persona a gozar de un medio ambiente sano. Es importante mencionar que entre los principios del Acuerdo de Escazú destacan los de buena fe, la soberanía respecto a los propios recursos naturales, los de prevención, precaución y el de progresividad y no regresión, en búsqueda de la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso, contribuyendo al derecho de las actuales y futuras generaciones a un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible.

El Acuerdo, dado su foco de creación y fortalecimiento de capacidades y cooperación, permitirá a los Estados contar con herramientas para mejorar sus políticas y decisiones ambientales. Además, establece un Comité de Apoyo a la Aplicación y Cumplimiento que también, dada su naturaleza y objetivo, favorecerá al avance de los países.

Por lo demás, en lo que respecta a nuestro país, el tratado es consistente con numerosos acuerdos internacionales ratificados por Chile, que promueven reforzar el ejercicio de estos derechos de acceso y resaltan la importancia del acceso a la información y la participación, como lo hace particularmente el Acuerdo de París (publicado en el Diario Oficial el 23 de mayo de 2017), que establece que las Partes “deberán cooperar en la adopción de las medidas que correspondan para mejorar la participación del público y el acceso público a la información sobre el cambio climático, teniendo presente la importancia de estas medidas para mejorar la acción en el marco del presente Acuerdo”.

3. Es un acuerdo histórico que goza de amplia legitimidad.

Se trata del primer tratado ambiental de Latinoamérica y el Caribe, región que -sin perjuicio de su estrecha vinculación y dependencia a los recursos naturales no había podido avanzar conjuntamente en relación con objetivos ambientales. Esto lo hace coherente con la apuesta de nuestro país por el multilateralismo como política de Estado.

El proceso de negociación del Acuerdo de Escazú se destacó por modalidades inéditas de transparencia y participación que permitieron un rol incidente de múltiples interesados, tales como la ciudadanía, organizaciones de la sociedad civil, academia, empresas y expertos. El haber permitido una participación informada, temprana e incidente en el proceso de negociación generó confianza y demostró, en forma adelantada, lo beneficioso de los estándares que contempla el Acuerdo al respecto en cuanto a la transparencia y participación. De este modo el concepto de democracia ambiental deliberativa adquirió un inédito impulso y mayor relevancia en el ámbito internacional.

Al incluir una definición amplia de quiénes podían participar en la negociación, generó un diálogo en igualdad de condiciones promoviendo, además, una constante e inmediata rendición de cuentas por parte de los Estados. Los negociadores de los países, además, podían hacer suyas las propuestas del público, las que pasaban a formar parte del documento de negociación.

Como consecuencia, el Acuerdo de Escazú goza de una legitimidad nunca vista en la región, que los países deben honrar y reconocer, ratificando o adhiriendo e implementando este tratado.

En la negociación fue también relevante la herramienta provista por la Cepal, consistente en un Mecanismo Público Regional, cuyos objetivos principales son mantener informado a los interesados del Acuerdo de Escazú y permitir su vinculación, así como coordinar la participación del público en las reuniones internacionales y contribuir a la transparencia y el Observatorio del Principio 10 de leyes, políticas, jurisprudencia y tratados que garantizan los derechos de acceso.

4. Los derechos de acceso: información, participación y justicia ambiental

Reiteramos que los tres derechos de acceso regulados en el Acuerdo de Escazú son derechos humanos, que además son catalizadores de la realización de otros derechos. El Acuerdo compromete a los Estados a promoverlos y aplicarlos de forma integral y equilibrada, en condiciones de igualdad y de no discriminación.

Sobre el acceso a la información ambiental, el Acuerdo de Escazú contempla disposiciones de transparencia pasiva y de transparencia activa. A modo ejemplar, en relación con la primera, los Estados deberán garantizar el derecho del público de acceder a la información ambiental de acuerdo con el principio de máxima publicidad, garantizando, además, que las personas o grupos en situación de vulnerabilidad, incluidos los pueblos indígenas y grupos étnicos en su caso, reciban asistencia para formular sus peticiones y obtener respuestas. A su vez, en materia de transparencia activa entre otros aspectos, cada Parte se obliga a garantizar, en la medida de los recursos disponibles, la disposición al público y la difusión de la información ambiental relevante, de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible y comprensible por los destinatarios, y que se actualice periódicamente esta información. Además, deberán alentar la desagregación y descentralización de la información ambiental a nivel subnacional y local y fortalecer la coordinación entre las diferentes autoridades del Estado.

En materia de participación pública, el Acuerdo establece que los Estados se comprometen a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional. Es decir, garantizar mecanismos de participación tanto en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) que tienen la mayoría de los países-, pero también promoverla en otros asuntos ambientales de interés público, tales como el ordenamiento del territorio y la elaboración de políticas, estrategias, planes, programas, normas y reglamentos, que tengan o puedan tener un significativo impacto sobre el medio ambiente. Además, se deberán adoptar medidas para asegurar que la participación del público sea posible desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones de modo que la participación sea más significativa, entregar la correspondiente información, contar con plazos razonables, tomar debidamente en cuenta el proceso de participación, y establecer las condiciones propicias para que la participación se adecúe a las características sociales, económicas, culturales, geográficas y de género del público.

Asimismo, el Acuerdo contempla el promover la participación del público en foros y negociaciones internacionales en materia ambiental o con incidencia ambiental y espacios apropiados de consulta en asuntos ambientales en los que puedan participar distintos grupos y sectores, promoviendo la valoración del conocimiento local, el diálogo y la interacción de las diferentes visiones y saberes.

Respecto al acceso a la justicia ambiental cada Parte garantizará este derecho de acuerdo con las garantías del debido proceso, lo que incluye, considerando sus circunstancias, contar con legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, en conformidad con la legislación nacional, promover mecanismos alternativos de solución de controversias en asuntos ambientales, en los casos en que proceda, tales como la mediación, la conciliación y otros que permitan prevenir o solucionar dichas controversias y establecer mecanismos de apoyo, incluida la asistencia técnica y jurídica gratuita a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad según corresponda, entre otras medidas que abordan barreras habituales a la justicia ambiental.

III. La apertura a la firma: los comunicados y las posiciones de la República de Chile

El Acuerdo de Escazú estuvo abierto a la firma de los países de América Latina y el Caribe, entre el 27 de septiembre de 2018 y el 26 de septiembre de 2020, en la sede de la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York. Como se indicó, desde el 27 de septiembre, el Acuerdo está abierto para la adhesión de los países de América Latina y el Caribe que no lo firmaron. Respecto a los firmantes, que a la fecha no lo han ratificado, aún pueden hacerlo no existiendo plazo fatal alguno al respecto.

El Día Mundial del Medio Ambiente de 2018, con la finalidad de conocer los alcances del Acuerdo de Escazú y en la antesala de la firma de nuestro país, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado, presidida en ese entonces por la Senadora Isabel Allende e integrada por los Senadores Rafael Prohens, Ximena Órdenes y David Sandoval , celebró una sesión especial sobre el Acuerdo de Escazú, en la que también estuvo presente el Senador Alfonso de Urresti y fueron invitadas como expositoras Valentina Durán , Valeria Torres y Andrea Sanhueza .

El 7 de junio del año 2018, los gobiernos de Chile y Costa Rica publicaron un comunicado conjunto sobre la apertura a la firma del Acuerdo de Escazú invitando a los 33 gobiernos de la región a suscribir este tratado y contribuir por medio de su implementación a una protección más integral del ambiente y el fortalecimiento de los derechos humanos, enfatizando que el mismo importa un nuevo estándar para la construcción y consolidación de la democracia ambiental.

El comunicado comienza señalando que:

“Chile y Costa Rica reafirman su compromiso con la firma y pronta entrada en vigor de este Acuerdo, que es el primer instrumento vinculante sobre asuntos medioambientales en nuestra región”, reconociendo al Acuerdo como “pionero en diversos aspectos, entre ellos, por ser el primer tratado en el mundo que otorga garantías para la protección de los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales” y reiterando el “firme compromiso de Chile y Costa Rica por continuar liderando los trabajos necesarios para la realización de la primera Conferencia de las Partes, con apoyo de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) como Secretaría Técnica”.

El documento finaliza indicando que “Costa Rica y Chile creen firmemente que la pronta entrada en vigor del Acuerdo de Escazú será una señal inequívoca de la vocación de nuestra región para avanzar hacia el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, y representa una importante contribución al multilateralismo”.

Los esfuerzos de la academia, los parlamentarios y la sociedad civil en la difusión del acuerdo continuaron en septiembre de 2018 con el Conversatorio Camino a la ratificación del Acuerdo de Escazú en Chile para presentar y difundir el texto del acuerdo y facilitar su ratificación una vez suscrito este tratado internacional. La actividad, que tuvo lugar en la Sala de sesiones del ex Congreso Nacional, contó con la participación de destacados especialistas. Solo dos meses después del comunicado conjunto, y a dos días de la apertura a la firma, (…) Chile anunció intempestivamente su decisión de postergar la firma del acuerdo, lo que provocó, entre otras reacciones, la respuesta inmediata de un grupo de 185 abogados y abogadas en derecho ambiental e internacional, que hicieron un llamado al Gobierno de Chile a mantener el liderazgo político y el compromiso internacional de nuestro país, concurriendo a la firma del Acuerdo de Escazú, enfatizando que el “tratado contribuye a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y en una sociedad más pacífica, justa y sostenible, y espera beneficiar a más de 500 millones de personas a los largo de América Latina y el Caribe”.

Dentro de las razones entregadas por el grupo de expertas y expertos destaca que: “…no solo se ha depositado la confianza en Chile por parte de los demás países de continuar su liderazgo hasta que entre en vigor el primer tratado ambiental de América Latina y el Caribe, sino que también su firma hace eco de la política internacional y ambiental que nuestro país ha venido sosteniendo de manera sistemática como política de Estado, honrando el prestigio que se ha ganado Chile por respetar sus compromisos internacionales.

El Acuerdo de Escazú que Chile ha impulsado reafirma compromisos suscritos por Chile en acuerdos internacionales y desarrollados en su legislación interna, para elevar los estándares con que hoy se resuelven los conflictos socio-ambientales en los territorios. Con ello se espera reducir y prevenir la innecesaria judicialización que preocupa tanto al sector privado como a las comunidades y al sector público, promoviendo el diálogo, la restauración de las confianzas y el adecuado funcionamiento de las instituciones.

Por último, el tratado refuerza los compromisos ambientales de Chile, pero no impone ninguna obligación adicional distinta de avanzar y no retroceder en estas garantías, cuestión muy importante. No obstante los desafíos de gestión que tenemos por delante, su implementación no precisa en principio modificaciones legales y es consistente con el avance de nuestra regulación, siendo así como lo han entendido el sector empresarial, la academia, las ONG, y ambos bloques políticos nacionales…”.

Recién el día 4 de octubre del 2018 los ministerios de Relaciones Exteriores y del Medio Ambiente de la República de Chile emitieron un comunicado conjunto sobre la decisión de efectuar un análisis más profundo del Acuerdo de Escazú, la que en ese entonces respondía a dos razones fundamentales:

i) “la institucionalidad existente para la protección del medio ambiente en Chile” (indicando que nuestra legislación nacional cumple con todos los aspectos esenciales del Acuerdo de Escazú, en lo relativo a la participación ciudadana, transparencia y acceso a la información ambiental) y

ii) “el alcance y efecto que tienen los mecanismos que contempla el Acuerdo de Escazú a la hora de resolver controversias de carácter internacional” (lo que permitiría que personas y Estados puedan someter a Chile a la competencia de tribunales internacionales).

Con posterioridad a este comunicado, en octubre del 2018, la canciller subrogante Carolina Valdivia solicitó a la Cámara “profundizar en forma ‘reservada’ las razones que llevaron a Chile a postergar la suscripción del Acuerdo de Escazú”.

En agosto del año 2019, tras el I Congreso Regional de Clínicas Jurídicas, la Alianza de Clínicas Jurídicas Ambientales de Argentina, Brasil, Colombia, Chile y Perú consideró al Acuerdo de Escazú como “un triunfo colectivo sin precedentes para la región”, y llamó a los gobiernos de América Latina y el Caribe a firmar y ratificar el Acuerdo de Escazú “con la finalidad de contribuir al Estado de derecho ambiental y en la generación de una ciudadanía ambiental en los países de la región”.

En septiembre de 2020, coincidiendo con el mes en que se cerró el período de firma del Acuerdo de Escazú, y con la ausencia de nuestro país, aparecieron nuevas declaraciones del Poder Ejecutivo con los planteamientos del gobierno actual para no suscribir este tratado.

El 7 de septiembre se citó a la ministra del Medio Ambiente ( Carolina Schmidt Zaldívar ) a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputadas y Diputados con la finalidad de informar “las razones por las que persiste la decisión adoptada por el gobierno de Chile en cuanto a no suscribir aún el Convenio de Escazú”, sesión a la que finalmente asistieron el subsecretario del Medio Ambiente con los asesores respectivos. Al día siguiente fue el turno del ministro de Relaciones Exteriores, señor Andrés Allamand , quien sostuvo en la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado que “el acuerdo (…) como está planteado es inconveniente para Chile”.

Tras estas sesiones, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado, presidida por el senador Alfonso de Urresti y compuesta por las senadoras Isabel Allende y Ximena Órdenes y los senadores Rafael Prohens y José Miguel Durana , citó a ambos ministros para “conocer la posición del Gobierno en relación a la suscripción del Acuerdo”, junto a las profesoras Valentina Durán y Paulina Astroza . Sin embargo, ambos ministros presentaron sus excusas el mismo día.

El 18 de septiembre trascendió en El Mercurio que, en una reunión junto a parlamentarios de Chile Vamos, los ministros explicaron que el Acuerdo “sería un tratado que vulnera la legislación chilena y dota de incertidumbre al Estado y a intereses de privados”, apuntando, además, como se mencionará, que “mezcla temas de derechos humanos con medio ambiente”. Solicitaron el apoyo de la coalición para defender su posición.

El 22 de septiembre se dio a conocer el comunicado conjunto del Ministerio del Medio Ambiente y del Ministerio de Relaciones Exteriores, titulado “Planteamientos del Gobierno de Chile respecto al Acuerdo de Escazú”, texto que, sin firma alguna ni iniciales de responsabilidad, agrupa las cuatro nuevas razones otorgadas por el Poder Ejecutivo para no suscribir el tratado:

“i) El Acuerdo introduce una serie de principios no definidos que condicionarán nuestra legislación ambiental.

ii) El Acuerdo implica cambios en nuestra legislación, dada su autoejecutabilidad, generando incertidumbre jurídica.

iii) El Acuerdo introduce obligaciones para el Estado ambiguas, amplias e indefinidas, que dificultan su cumplimiento.

iv) El Acuerdo expone a Chile a controversias internacionales por la aplicación directa de sus normas y el carácter ambiguo de las mismas.”

Lamentablemente, esto aún se mantiene vigente.

IV. Análisis jurídico de las razones esgrimidas para postergar y no firmar el Acuerdo de Escazú.

El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales es un acuerdo ambicioso que constituye un mínimo civilizatorio para los países de la región.

El Ejecutivo argumentó que necesitaba estudiar el tratado. Sin embargo, llama la atención, tanto a nivel internacional como nacional, que dicho examen le tomó casi dos años, período en que no se rindió cuentas sobre avances ni responsables. En forma paralela, resalta la comunicación conjunta de Procedimientos Especiales bajo Naciones Unidas, quienes el 15 de julio del 2019 instaron a los gobiernos de la región a ratificar el Acuerdo como una cuestión prioritaria. Por ello, solicitaron a los países informar sobre los pasos, medidas y cronograma para ello, sin que Chile respondiera tal solicitud.

Cabe resaltar, además, que la actual administración ya había manifestado su conformidad con el Acuerdo de Escazú, como lo demuestra el apoyo explícito otorgado por las carteras del Medio Ambiente y de Relaciones Exteriores. A modo de ejemplo, podemos mencionar tanto el comunicado de Chile y Costa Rica referido en la sección anterior, como el Mensaje Nº 062-366 del proyecto de ley que Moderniza el SEIA y las felicitaciones intercambiadas por el Presidente Piñera con su par de Costa Rica en visita oficial a dicho país en 2018, en que el Presidente Piñera declaró: “para nosotros es una gran oportunidad y un privilegio poder visitar Costa Rica, país con el cual hemos compartido desde siempre los valores que hacen grande a los países: el valor de la libertad, de la democracia, del respeto a los derechos humanos, que son valores que, a veces, creemos que se fundamentan o se protegen solos. La verdad es que hay que estar siempre muy atentos en protegerlos, en promoverlos y en defenderlos, como vemos en nuestro propio continente, que hay amenazas a esos grandes valores.

Quisiera destacar el acuerdo que impulsamos conjuntamente con Costa Rica, el Acuerdo de Escazú, que es un acuerdo que busca darle más transparencia y mayor eficacia a la defensa del medio ambiente, y que vamos a poner a disposición del resto de los países de nuestro continente...”.”.

Una vez más, el Presidente hace una cosa y dice otra. Habló contra los paraísos fiscales, y, sin embargo, hizo negocios en los paraísos fiscales. En Costa Rica habla del Acuerdo de Escazú, y resulta que en nuestro país no es capaz de suscribirlo, ratificarlo ni apoyarlo. Una vez más, el Presidente de la República se contradice entre lo que dice y lo que hace. Y eso genera no solo desconfianza en la institución de la Presidencia de la República, sino malestar y un ambiente no propicio para vivir en un clima de paz y de tranquilidad en nuestro país.

El Presidente, con su actuar contradictorio entre lo que dice y lo que hace, lo único que hace es poner en tela de juicio no solo la probidad del país y de él, que ejerce como primera autoridad, sino -como se ha señalado aquíque ha dañado el honor de la nación.

Continúo.

1. Cesión de soberanía y riesgo de demanda de Bolivia.

La cláusula -escalonadade solución pacífica de controversias (artículo 19) del Acuerdo de Escazú indica que:

”1. Si surge una controversia entre dos o más Partes respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo, esas Partes se esforzarán por resolverlo por medio de la negociación o por cualquier otro medio de solución de controversias que consideren aceptable.

2. Cuando una Parte firme, ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo o se adhiera a él, o en cualquier otro momento posterior, podrá indicar por escrito al Depositario, en lo que respecta a las controversias que no se hayan resuelto conforme al párrafo 1 del presente artículo, que acepta considerar obligatorio uno o los dos medios de solución siguientes en sus relaciones con cualquier Parte que acepte la misma obligación:

a) el sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia;

b) el arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las Partes establezca.

3. Si las Partes en la controversia han aceptado los dos medios de solución de controversias mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, la controversia no podrá someterse más que a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes acuerden otra cosa.”.

Sin perjuicio de que esta cláusula se encontraba en sus términos sustantivos en el texto preliminar del Acuerdo de Escazú desde mayo del 2015 de la manera que fue finalmente acordada, se ha sostenido que el alcance y efecto de los mecanismos de resolución de controversias podrían significar una cesión de soberanía.

En referencia al artículo 11 (cooperación), que dispone que “las Partes cooperarán para el fortalecimiento de sus capacidades nacionales con el fin de implementar el presente Acuerdo de manera efectiva” y que “las Partes prestarán especial consideración a los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral y los pequeños Estados insulares en desarrollo de América Latina y el Caribe”, también se ha afirmado que la referencia a países sin litoral permitiría que dichos países (Bolivia y Paraguay) la mal utilicen y se generen tensiones.

En esta línea se ha mencionado que es preferible resolver estas cuestiones ante tribunales chilenos. Concretamente, el 3 de septiembre de 2019 el Presidente Sebastián Piñera sostuvo que “si nosotros firmamos el tratado, países vecinos como Bolivia podrían demandarnos ante los tribunales internacionales de justicia ambientales, y yo prefiero que los temas ambientales los veamos aquí”.

Esto no se sostiene jurídicamente por las siguientes razones.

1.1. Soberanía y resolución de conflictos en el Acuerdo de Escazú.

El Acuerdo fue propuesto por Chile en la primera administración del Presidente Piñera bajo un enfoque de cooperación y confianza en el multilateralismo.

Entre los principios que contempla se explicita el principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales, así como el principio de la buena fe, en iguales términos que una decena de acuerdos ratificados por Chile, como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, ratificado durante el actual mandato del Presidente Piñera.

El Acuerdo de Escazú contempla:

1. Solo la opción -no la obligación de recurrir a la Corte Internacional de Justicia.

2. En consecuencia, la Corte Internacional de Justicia no tendrá competencia para conocer de conflictos por el Acuerdo de Escazú, a menos que Chile decidiera entregar tal competencia, según lo contemplado en la cláusula de solución de controversias del Acuerdo de Escazú.

3. La eventual competencia que pueden voluntariamente otorgar los países a la Corte Internacional de Justicia se limita a la interpretación y aplicación de este tratado, no a otras materias.

Frente a los Estados el enfoque es de cooperación, donde Chile podría precisamente aportar con ejemplos de logros y buenas prácticas como los que suele destacar el Ejecutivo. Los compromisos recíprocos están en el artículo 11 y en el artículo 12, que establece un centro de intercambio de información. El artículo 14 establece un fondo de contribuciones que son, en todo caso, voluntarias.

No existe contradicción en preferir los mecanismos internos para resolver controversias ambientales y firmar el Acuerdo de Escazú. Por el contrario, es el enfoque del Acuerdo el que tiene precisamente desarrollado el derecho de acceso a la justicia, el que esta sea en el marco de la legislación nacional, considerando circunstancias nacionales y favoreciendo mecanismos alternativos de resolución de controversias, evitando la innecesaria judicialización.

El órgano propio del acuerdo para asegurar su cumplimiento es el Comité de Apoyo a la Aplicación y Cumplimiento. Este es un órgano subsidiario a la Conferencia de las Partes, es decir, bajo su dirección, y se señala explícitamente que tendrá carácter consultivo, transparente, no contencioso, no judicial y no punitivo.

En la práctica, en su símil europeo (Convenio de Aarhus), en más de 20 años nunca un país ha recurrido a la Corte Internacional de Justicia, sino que se ha usado el correspondiente Comité de Apoyo. Al respecto, la mayoría de los países OCDE son parte del Convenio de Aarhus, destacando que, en el caso de México, este optó por suscribir el Acuerdo de Escazú el primer día de abierta su firma (y, como se ha indicado recientemente, lo ratificó de manera interna), y Colombia hizo lo respectivo el día 11 de diciembre del 2019.

1.2. El riesgo imaginario de la demanda de Bolivia.

La referencia a países sin litoral está ligada explícitamente a la cooperación y en relación con los derechos de acceso. Se trata además de una especial consideración y no de una obligación de cooperar.

Esta disposición figura de la siguiente manera bajo el artículo 11.2 que es precisamente sobre Cooperación: “las Partes prestarán especial consideración a los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral y los pequeños Estados insulares en desarrollo de América Latina y el Caribe”.

Esta es una referencia que no es nueva: también está presente, por ejemplo, en la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992 en su artículo 8 y en la Agenda 2030 sobre Desarrollo Sostenible, ambos instrumentos que Chile dice apoyar firmemente. Al respecto, nunca Bolivia ha usado estas disposiciones como argumento en contra de Chile y no sería jurídicamente viable que lo hiciese en estos tratados multilaterales.

Esta cooperación, si se decide realizar, se traduce en la promoción conjunta de actividades y mecanismos que se ejemplifican en el artículo 11.3: “A efectos de la aplicación del párrafo 2 del presente artículo, las Partes promoverán actividades y mecanismos tales como:

a) diálogos, talleres, intercambio de expertos, asistencia técnica, educación y observatorios;

b) desarrollo, intercambio e implementación de materiales y programas educativos, formativos y de sensibilización; c) intercambio de experiencias sobre códigos voluntarios de conducta, guías, buenas prácticas y estándares; y d) comités, consejos y plataformas de actores multisectoriales para abordar prioridades y actividades de cooperación”.

2. “Chile cumple con todos los estándares de Escazú porque tiene legislación e institucionalidad. El foco de Chile está en fortalecer la institucionalidad ambiental, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y el Servicio de Biodiversidad y Áreas protegidas”.

Al respecto es importante tener en cuenta lo siguiente.

Los avances que se mencionan en relación con los derechos de acceso, si bien importantes, ya existían el año 2012 cuando Chile señaló que los países habíamos progresado, pero que ello era insuficiente. En virtud de lo anterior, propuso trabajar en conjunto y fortalecer por sobre todo la implementación de estos derechos de acceso generalmente ya reconocidos en las normativas nacionales.

Más allá de la regulación vigente y los avances del país, Chile debe progresar en una mejor aplicación y gestión, como lo recomienda, por ejemplo, la Evaluación de Desempeño Ambiental de la OCDE de 2016 y como han reconocido autoridades de la actual administración. A modo ejemplar, el mensaje mencionado que acompañó al proyecto de ley para modernizar el SEIA, del 31 de julio del 2018, destacó dentro de los contenidos principales la ampliación de los espacios de participación ciudadana haciendo alusión directa al Acuerdo de Escazú.

También resaltan situaciones como las de las zonas de sacrificio. En el caso de Quintero y Puchuncaví , la Corte Suprema (rol 5888-2019 del 28/05/2019; relacionada con la sentencia de Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 7266-2018 del 19/02/2019) no logró condenar a las empresas contaminantes porque, precisamente, faltó información, y por ello condenó a varios organismos del Estado estableciendo la violación de los derechos fundamentales de las personas, incluidos niños, niñas y adolescentes, por su omisión ilegal, de proveer la información ambiental sobre exposición, gestión y prevención, necesaria para una adecuada gestión ambiental.

Ello ha sido relevado, además, por la Defensoría de la Niñez y por la Cámara de Diputados. Ambas instituciones llaman a firmar Escazú señalando que el Estado debe promover las mejores prácticas en materia de derechos de acceso en asuntos ambientales conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos, en línea con lo establecido en el Acuerdo de Escazú. Cabe notar que además el Congreso Nacional ha acordado diversos proyectos de acuerdo instando a la suscripción del tratado, siendo los últimos los boletines 2130-12 y 2131-12 (ingresados el 10 de septiembre de 2020 en el Senado), en que se solicitó al Presidente de la República que si lo tenía a bien, se sirviera suscribir el Acuerdo de Escazú antes del 26 de septiembre de este año.

El Acuerdo de Escazú es de gran utilidad para todos los países, con independencia del grado de desarrollo interno de los derechos de acceso. El Acuerdo otorga así, a la región en su conjunto, seguridad jurídica, ofreciendo estándares y reglas claras y competitivas, así como previsibilidad para un desarrollo sostenible estratégico a mediano y largo plazo.

Junto con establecer estándares regionales, el Acuerdo de Escazú permite el necesario margen de aplicación para que cada Estado decida cuáles son las medidas que debe implementar según sus desafíos y circunstancias. Lo anterior, además, considerando en particular los principios de progresividad y no regresión ya mencionados. A su vez, de conformidad con el artículo 13 cada Parte, de acuerdo con sus posibilidades y de conformidad con sus prioridades nacionales, facilitará los medios para la implementación del tratado.

Como se ha indicado, los derechos de acceso son derechos procedimentales indispensables para lograr desafíos nacionales e internacionales. En consecuencia, precisamente, las prioridades que cada administración determine pueden aprovechar los estándares y herramientas que provee el Acuerdo de Escazú.

En este sentido, la agenda 2030 junto a sus 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible y 169 metas constituye un anhelo que los Estados se comprometieron a materializar en 15 años. Sin embargo, restando tan sólo 10 años para transitar hacia este nuevo paradigma de desarrollo sostenible el camino no ha estado exento de dificultades. Aún más, los Estados admitieron que la manera de alcanzar dichos resultados requería asimismo de renovadas formas de relacionamiento y alianzas. Se reconoció así que era imprescindible generar un pacto que involucre a todos los actores bajo supuestos mínimos de convivencia, de legitimidad y de sustentabilidad. El ODS 16 refleja en particular dicha aspiración al “promover sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, facilitar el acceso a la justicia para todos y construir a todos los niveles instituciones eficaces e inclusivas que rindan cuentas”.

En una época de crisis socioambiental y de cuestionamientos ante las tradicionales formas de gobernanza, las respuestas tradicionales no satisfacen y las propuestas no abundan. Por otra parte, la urgencia de la crisis climática plantea la necesidad de una acción climática ambiciosa, que no deje atrás la justicia social ni los derechos humanos, lo que se ha llamado «Justicia Climática». En este contexto, el Acuerdo de Escazú sitúa a la región en un escenario inédito para cumplir con la Agenda 2030, sirviendo además de instrumento para alcanzar la justicia climática.

3. “El Acuerdo de Escazú prohíbe a los Estados formular reservas respecto de este asunto, a diferencia de los instrumentos análogos en esta misma materia”.

En cuanto a este punto es preciso mencionar dos cosas:

En primer lugar, el Acuerdo de Escazú sigue la tradición de las últimas décadas en materia de Acuerdos Multilaterales Ambientales que no admiten reservas tales como la Convención de Diversidad Biológica, Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, (…) y el Acuerdo de París.

En segundo lugar, el trabajo riguroso y de años del Comité de Negociación y de la etapa preparatoria -donde destacó el rol de Chileasegura que los intereses de los países estén bien resguardados, además de ser un tratado bajo un enfoque de cooperación y fortalecimiento de capacidades.

4. Los argumentos más recientes para no firmar el Acuerdo de Escazú.

Nos referimos en este acápite, especialmente a los argumentos expuestos en el informe conjunto de Cancillería y el Ministerio del Medio Ambiente en septiembre de 2020, ya citado, los que fueron presentados por los ministros Allamand y Schmidt el 28 de septiembre en sesión a la que asistieron adicionalmente las profesoras Paulina Astroza y Valentina Durán .

4.1. Aprensiones sobre los principios introducidos por el Acuerdo de Escazú.

El informe del gobierno, de septiembre de 2020, afirmó que “El Acuerdo introduce una serie de principios no definidos que condicionarán nuestra legislación ambiental”, como una de las razones para no firmar.

El artículo 3° del Acuerdo de Escazú establece que, en la implementación del tratado, las Partes se guiarán por los siguientes principios: a) igualdad y no discriminación; b) transparencia y rendición de cuentas; c) no regresión y progresividad; d) buena fe; e) preventivo; f) precautorio; g) equidad intergeneracional; h) máxima publicidad; i) soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales; j) igualdad soberana de los Estados; y k) pro persona.

Durante las discusiones sobre el artículo 3, relativo a los principios, se especificó que estos cumplían una triple función de aplicación, interpretación e inspiración, y se acordó enumerarlos sin una definición de modo de respetar sus desarrollos y evolución.

La no regresión -sin nombrarla como talse recoge como una regla en los acuerdos de cooperación ambiental asociados a algunos de nuestros tratados de libre comercio, como exigencia de los Estados de destino que protegen a sus mercados. Ejemplos de ello son los tratados de libre comercio con México, Canadá , Corea , Estados Unidos, Panamá , Colombia y la Unión Europea.

También ha habido un creciente reconocimiento en la jurisprudencia de este principio de no regresión que se contempla en el párrafo 20 de la Declaración El Futuro Que Queremos, de 2012, apoyada por Chile.

En Chile no son evidentes los casos en que cortes o tribunales ambientales hayan resuelto casos sobre la base de principios contra legem, es decir, en contra de nuestra legislación positiva. Tal como lo han afirmado Ricardo Irarrázabal y Sebastián Luengo (…): “Efectuada una cabal revisión de la jurisprudencia de los Tribunales Ambientales a la fecha, en el control de la actividad administrativa, es posible verificar una escasa aplicación de los Principios Jurídicos Ambientales. En este sentido, las contadas ocasiones en que se recurre a principios son, generalmente, para reforzar argumentativamente decisiones ya adoptadas a partir de normas vigentes de nuestro ordenamiento interno.

Las hipótesis de aplicación de Principios Jurídicos Ambientales se dan siempre en base a normas del derecho interno que previamente los hayan reconocido”.

Lejos de ser amenazantes, los principios son orientadores, y su misión fortalece la seguridad jurídica, ya que se sabe hacia dónde va la legislación, hacia dónde va la gestión y en el entendimiento de para qué son las normas, las reglas y los instrumentos.

4.2. Aprensiones sobre autoejecutabilidad, incertidumbre jurídica y judicialización excesiva.

El gobierno afirmó en su informe de septiembre de 2020, ya mencionado, que “El acuerdo implica cambios en nuestra legislación, dada su autoejecutabilidad, generando incertidumbre jurídica”, y que “El Acuerdo introduce obligaciones para el Estado ambiguas, amplias e indefinidas, que dificultan su cumplimiento”.

En primer lugar, el Acuerdo de Escazú no implica un cambio inmediato ni una derogación o reemplazo automático de normas, pero sí una interpretación de buena fe y voluntad de avanzar. El Acuerdo de Escazú fija estándares a los que debemos aspirar para la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso, pero son las Partes quienes definen cómo llegar a ellos y con qué prioridad, según sus circunstancias nacionales y posibilidades, inspiradas en los principios del acuerdo. Los estándares perseguidos en el Acuerdo de Escazú se logran implementar, ya sea con cambios legislativos, ya sea con cambios reglamentarios, y, muchas veces, con cambios en gestión. Es por eso que se trata de un acuerdo de piso, que remite permanentemente a las “circunstancias” o “legislación nacional de cada Estado" y que busca que los estados avancen progresivamente, pero sin retroceder en la garantía de los derechos de acceso a la información, participación y justicia ambiental.

Las delegaciones negociaron el texto del tratado de manera rigurosa y detallada para tener un acuerdo ambicioso, pero que, al mismo tiempo, no los pusiera en dificultades políticas internas que les impidiese aplicar al acuerdo. Al contener cláusulas que llaman a considerar la legislación nacional o expresar medidas de acuerdo a las posibilidades de cada Parte, el Acuerdo de Escazú no indica el camino, sino que privilegia la flexibilidad en torno a su objetivo. El tránsito hacia la implementación se construye sobre la base del fortalecimiento de las capacidades y la cooperación con la finalidad de elevar los estándares. Por ello, es posible que los países de América Latina y el Caribe sean parte aun cuando tengan distintos niveles de normativa y aplicación de los derechos de acceso.

Por lo tanto, la amplitud de los términos de Escazú fue buscada por los gobiernos negociadores para permitir que los Estados avancen según sus propias realidades. Por ejemplo, las disposiciones sobre acceso a la justicia ambiental establecen que las medidas se adoptarán “en el marco de la legislación nacional” y las de participación pública “sobre la base de los marcos normativos interno e internacional”.

Lo que se esperaría de nuestro país es que, una vez que adhiera al Acuerdo de Escazú, como ya lo están haciendo otros Estados que han firmado el tratado, desarrolle un plan de implementación sobre la base de un diagnóstico transparente e informado, incluyendo medidas de corto, mediano y largo plazo, tanto de gestión como reglamentarias y posiblemente legislativas, si se estima conveniente. Después de todo, la decisión de Chile al proponer este tratado fue mejorar la democracia ambiental, y la no adhesión sólo se podría entender en la medida en que no estemos de acuerdo con ese fin.

A su vez, se ha dicho que los tratados de derechos humanos, en tanto establecen derechos de las personas, pueden llegar a ser autoejecutables, y sobre este punto la doctrina no es conteste. Es difícil sostener que las disposiciones de Escazú lo sean porque requieren medidas de implementación, definiciones de procedimientos, acciones de gestión, reglamentarias o normativas para aplicar sus disposiciones.

Por otra parte, el argumento es delicado porque si entendiéramos la autoejecutabilidad como parece hacerlo el actual gobierno, tendríamos que denunciar varios tratados internacionales que hemos firmado y ratificado, en cuya implementación estamos aún al debe.

El Acuerdo de Escazú es transformador y eso es lo que buscaron las Partes al negociar su texto: si no tuviera una vocación transformadora, su texto no tendría sentido alguno. La pregunta que debemos hacernos es si creemos o no en la democracia ambiental como una herramienta de paz y si creemos que el transformar nuestra gestión e instituciones, llevándolas a garantizar plena y efectivamente los derechos de acceso, nos encamina a dicho objetivo, tal como lo han creído las Naciones Unidas.

De otro lado, discutir que la formulación del derecho a vivir en un medio ambiente sano genera incerteza, porque el artículo 19, N° 8°, de la actual Constitución se refiere al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y no a un medio ambiente sano, es desconocer la evolución que ha tenido el entendimiento de esta garantía en la jurisprudencia, la que ha superado el límite de lo “libre de contaminación”, acercándose al concepto de un medio ambiente sano.

La Corte Interamericana de Derechos humanos ha sostenido: “En el sistema interamericano de derechos humanos, el derecho a un medio ambiente sano está consagrado expresamente en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador (…)”.

Adicionalmente, este derecho también debe considerarse incluido entre los derechos económicos, sociales y culturales protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, debido a que bajo dicha norma se encuentran protegidos aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA, en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre y los que se deriven de una interpretación de la Convención acorde con los criterios establecidos en el artículo 29 de la misma.

Este Tribunal resalta que el derecho a un medio ambiente sano está reconocido explícitamente en las legislaciones internas de diversos Estados de la región, así como en algunas normas del corpus iuris internacional, adicionales al Protocolo de San Salvador.

(Aplausos)

Señor Presidente, vivir en un medio ambiente sano y equilibrado es un derecho humano básico y esencial de todas las personas, el cual es inherente a su dignidad y se vincula directamente con el derecho a la vida, bienestar, felicidad y trascendencia de todos los seres humanos, constituyéndose su vigencia efectiva y universal en un imperativo ineludible.

Otro de los argumentos del Ejecutivo dice relación con el artículo 7 del Acuerdo de Escazú. Como se ha explicado, el artículo referido a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales comienza diciendo que las partes asegurarán este derecho comprometiéndose a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, “sobre la base de los marcos normativos interno e internacional”. Continúa el artículo haciendo referencia a los mecanismos de participación del público en los procesos de toma de decisiones “que tengan o puedan tener un impacto significativo” sobre el medio ambiente. Es decir, no se trata de cualquier impacto.

En cuanto a las aprensiones que se han manifestado sobre la contingencia judicial internacional o nacional, el Acuerdo de Escazú tiene la potencialidad de disminuir las posibilidades de judicialización, sobre todo de las que se pueden estimar innecesarias.

Debe en todo caso considerarse que la judicialización o poder cuestionar ante tribunales de la república decisiones de la administración es parte de una garantía constitucional que está en el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución Política de la República. No hay que temerle a la judicialización, es una expresión del Estado de derecho.

Tener un plan de implementación del Acuerdo de Escazú, sumado a la necesidad de agotar las instancias internas y las recomendaciones de la COP y del Comité de Apoyo a la Aplicación y al Cumplimiento, permitiría contar con procedimientos de arreglos que disminuyan la posibilidad de litigio internacional.

Asimismo, gracias a las medidas de gestión y de reglamentación que se podrían adoptar, es posible disminuir la litigiosidad innecesaria.

4.3. Los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales

El artículo 9 del Acuerdo de Escazú dispone que “Cada Parte garantizará un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad”. Asimismo, que “Cada Parte tomará las medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los derechos de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, incluidos su derecho a la vida, integridad personal, derecho a circular libremente, así como su capacidad para ejercer los derechos de acceso, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de dicha Parte en el ámbito de los derechos humanos, sus principios constitucionales y los elementos básicos de su sistema jurídico.”.

Finalmente, dispone que “Cada Parte tomará medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones que los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales puedan sufrir en el ejercicio de los derechos contemplados en el presente Acuerdo.”.

En cuanto a los defensores ambientales, el Acuerdo de Escazú no crea nuevos derechos ni categorías, sino medidas a determinar por cada país, en atención a su dramática situación de riesgo como podría ser que las fiscalías a lo largo del país tengan un entendimiento del fenómeno y puedan dar un adecuado apoyo.

En todo caso, Chile, de ser parte del Acuerdo de Escazú, podría beneficiarse, vía la cooperación, de los instrumentos que ya han elaborado otros países de la Región.

4.4. ¿El Acuerdo de Escazú podría ser un obstáculo a los proyectos de inversión?

Si bien el Presidente Piñera ha reiterado en múltiples ocasiones que “Chile ha optado por un desarrollo sustentable, porque no hay desarrollo sin sustentabilidad y no hay sustentabilidad sin desarrollo”, la negativa a firmar el Acuerdo ha hecho surgir cuestionamientos respecto de las verdaderas razones de Chile detrás de esta decisión. Entre ellas, se menciona la tramitación de proyectos.

En cuanto a esta pregunta se deben tener en cuenta los siguientes argumentos:

El proceso, como se ha resaltado, se destacó por contar con modalidades inéditas de transparencia y participación que permitieron un rol incidente de múltiples interesados, quienes pudieron enviar insumos y conocer los documentos oficiales de la negociación y seguirlas en vivo.

Así, en ningún momento se excluyó la participación de ningún actor. A nivel nacional se instaló la mesa público-privada sobre democracia ambiental, que sesionó más de treinta veces, congregando a diversos ministerios, a la academia, sociedad civil y ONG.

Además, en forma inédita el Ministerio del Medio Ambiente realizó una consulta pública sobre el texto preliminar de negociación del Acuerdo de Escazú, la que fue antecedida por talleres informativos en tres regiones del país; entonces, se recibieron y contestaron públicamente cuarenta observaciones del mundo privado, sociedad civil y consejos consultivos del medio ambiente, entre otros.

El diálogo y procedimientos bien implementados, según los lineamientos del tratado, favorecen un entorno seguro y propicio para la inversión y contribuyen a prevenir y reducir los conflictos socioambientales.

Asimismo, el Acuerdo de Escazú permite demostrar una conducta empresarial responsable, que constituye tanto un valor agregado como un deber indispensable en un escenario de reactivación pospandemia que pretenda ser inclusiva y sostenible.

En particular, el Acuerdo de Escazú, en línea con la normativa chilena, contempla que la participación debe ser incidente, no estableciendo, en consecuencia, una participación vinculante.

Por su parte, en materia de derechos de los pueblos indígenas, el Acuerdo es taxativo en estipular que “en la implementación del presente Acuerdo, cada Parte garantizará el respeto de su legislación nacional y de sus obligaciones internacionales relativas a los derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales.”. De este modo, el Acuerdo remite a las obligaciones internacionales ya asumidas.

V. Las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo EconómicosChile también encabeza las actividades destinadas a la adopción de un acuerdo regional amplio sobre acceso a la información, participación de la ciudadanía y justicia sobre temas ambientales en América Latina y el Caribe. Sin embargo, aún existen graves problemas relacionados con la disponibilidad, la cobertura y la completitud de la información. En particular, hay escasa información disponible sobre la extracción y el uso de agua, sobre la protección de la diversidad biológica y sobre los efectos negativos en los ecosistemas.

Comúnmente, en las estaciones de monitoreo de la calidad del aire y del agua solo se recopila información sobre unos pocos parámetros. Es por eso que Chile tiene dificultades para proporcionar estadísticas ambientales a las organizaciones internacionales, en cumplimiento de los convenios internacionales.

Sobre el acceso a la justicia, la OCDE resalta que “La creación de tribunales ambientales ha ampliado el acceso a la justicia y reforzado el derecho a impugnar las decisiones de las instituciones ambientales -incluidas normas, decisiones de las evaluaciones de impacto ambiental y medidas de fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente-, y a procurar que se adopten medidas de restauración del medio ambiente. En principio, los numerosos litigios medioambientales demuestran que en Chile existe un efectivo acceso a la justicia. Sin embargo, en la práctica, el costo de la asesoría jurídica suele impedir dicho acceso a organizaciones no gubernamentales y a particulares.”.

Tras el diagnóstico de nuestro país y la lectura de las recomendaciones de la OCDE en 2016, se hace claro que las medidas que contempla el Acuerdo de Escazú refuerzan buenas políticas públicas y que la OCDE ha compelido a nuestro país a tomar acciones mucho más concretas aún.

Junto con constatar nuestros avances en derechos de acceso, la OCDE ha realizado detalladas recomendaciones sobre cómo debiese Chile reforzar la implementación de cada uno de estos derechos.

Algunas de las recomendaciones sobre gobernanza, gestión ambiental, cambio climático y crecimiento verde de la OCDE son “Perfeccionar el proceso de realización de evaluaciones de impacto ambiental, con el fin de asegurar que se tomen seriamente en consideración proyectos alternativos, se garantice la participación ciudadana en las etapas preliminares y se otorgue más atención a los efectos ambientales potenciales, especialmente en los ecosistemas”. “Considerar la posibilidad de adoptar sanciones penales por delitos ambientales graves”. “Establecer un estricto régimen de responsabilidad por el daño futuro de los cuerpos de agua, el suelo, las especies y los ecosistemas”. “Implementar un marco de monitoreo y evaluación de las políticas de adaptación al cambio climático y mitigación del fomento, en que se prevean mecanismos de rendición de cuentas claramente definidos; reforzar la capacidad de elaboración oportuna de inventarios de emisiones; considerar la posibilidad de establecer hitos intermedios de las metas a largo plazo sobre emisiones; realizar una evaluación nacional de riesgos y vulnerabilidad al cambio climático; evaluar la resiliencia climática de los proyectos de gran envergadura, y desarrollar indicadores para monitorear los avances en el cumplimiento de los objetivos de adaptación.”.

A través de este informe de la Universidad de Chile estamos viendo la relevancia e importancia de firmar el Acuerdo de Escazú. Por eso, quiero referirme ahora al punto VI:

VI. La importancia de los derechos de acceso en tiempos de pandemia.

Respecto de la relación entre pandemia y medio ambiente, hay varias vinculaciones que resaltan, pero donde hay condiciones especiales de contaminación existe, evidentemente, una mayor vulnerabilidad de personas que están más expuestas a enfermedades respiratorias. En este sentido, cuando se afectan los distintos elementos del medio ambiente, como la calidad del aire o la calidad de agua, eventualmente también se afecta nuestra salud.

En este sentido, “se debe resaltar que en la base de Escazú está el reconocimiento del círculo virtuoso existente entre los derechos de acceso, la protección del medio ambiente y los derechos humanos. Los gobiernos tienen la obligación de proteger contra los daños ambientales que menoscaban el disfrute de derechos humanos, tales como la vida y la salud. Y una de las maneras de concretar dicha protección es a través de los derechos de acceso, permitiendo así estos derechos procedimentales el goce y disfrute de derechos sustantivos. En efecto, el garantizar una participación informada redunda en una mejor toma de decisiones en favor del medio ambiente y, por consiguiente, de los derechos fundamentales que dependen de aquel”.

Una variable indispensable del Acuerdo de Escazú para la gestión de la pandemia se relaciona con el acceso a la información y a la transparencia. Es claro que no es viable tener adecuadas políticas públicas y tomas de decisiones si se adoptan a ciegas. En este sentido, es de gran relevancia la referencia a la sentencia de la Corte Suprema en el caso de Quintero y Puchuncaví, que señala que en este caso se entrelazan afectaciones a tres derechos fundamentales: el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el derecho a la protección de la salud y el derecho a la vida de las personas.

Sobre la sentencia de la Corte Suprema, cabe recordar que varios de los reproches que se hacen a las omisiones de las distintas entidades del sector público y a numerosas de las quince medidas que se disponen, dicen relación con mejorar el acceso a la información y mejorar la calidad de la información de que se dispone para la gestión.

Como ha sostenido recientemente David Boyd , el Acuerdo de Escazú compromete a las partes a garantizar el derecho a un medio ambiente sano. De acuerdo con el relator especial de la ONU sobre derechos humanos y medio ambiente “proporciona a los ciudadanos y a las comunidades las herramientas necesarias para exigir que los Estados rindan cuenta de la protección y el cumplimiento de este derecho fundamental.”.

El Acuerdo de Escazú, en su artículo 6, sobre generación y divulgación de información ambiental, dispone que “cada Parte deberá garantizar que los sistemas de información ambiental se encuentren debidamente organizados, sean accesibles para todas las personas y estén disponibles de forma progresiva por medios informáticos y georreferenciados, cuando corresponda” y que “cada Parte garantizará, en caso de amenaza inminente a la salud pública o al medio ambiente, que la autoridad competente que corresponda divulgará de forma inmediata y por los medios más efectivos toda la información relevante que se encuentre en su poder y que permita al público tomar medidas para prevenir o limitar eventuales daños. Cada Parte deberá desarrollar e implementar un sistema de alerta temprana utilizando los mecanismos disponibles.”. Finalmente, concluye que “cada Parte adoptará las medidas necesarias, a través de marcos legales y administrativos, entre otros, para promover el acceso a la información ambiental que esté en manos de entidades privadas, en particular la relativa a sus operaciones y los posibles riesgos y efectos en la salud humana y el medio ambiente”.

VII. Conclusiones

Nos encontramos ante un acuerdo histórico, no solo por ser el primer acuerdo ambiental de América Latina y el Caribe y por la forma en que fue negociado -estableciendo un modelo de negociaciones internacionales-, sino que también porque reconoce la relación entre el derecho a un medioambiente sano y los derechos humanos. Asimismo, el Acuerdo de Escazú, junto con ser un tratado sobre medio ambiente y derechos humanos, destaca por su especial énfasis en la equidad.

A su vez, es el único y primer acuerdo internacional vinculante que aborda explícitamente la situación de las y los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, por lo que ha sido valorado mundialmente. Con su entrada en vigor, los países rendirán cuenta de sus avances y desafíos, y podrán cooperar entre sí y fortalecer sus capacidades. En particular, los Estados que no han avanzado en instrumentos específicos sobre defensores ambientales, como es el caso de Chile, podrán beneficiarse de la experiencia de países como México, Brasil o Colombia.

No fue sorprendente que la resolución del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas relativa al Reconocimiento de la Contribución que hacen los Defensores de los Derechos Humanos Relacionados con el Medio Ambiente al Disfrute de los Derechos Humanos, la Protección del Medio Ambiente y el Desarrollo Sostenible, de marzo del 2019, destaque el Acuerdo de Escazú, tal como lo valora el informe del relator especial sobre derechos humanos y medio ambiente, que pidió a los Estados priorizar las medidas de protección a los defensores ambientales. Cabe resaltar que tanto las negociaciones como el texto acordado ha sido respaldado por diversas relatorías de las Naciones Unidas. Y es que los Estados tienen la obligación de respetar, proteger y hacer efectivos todos los derechos y libertades fundamentales.

El Acuerdo de Escazú permite que con posterioridad al cierre de su firma los países adhieran. Sin embargo, el ser parte de los primeros países partes demuestra un compromiso político real con este instrumento y asegura participar en su primera conferencia.

Vuelvo al libelo acusatorio.

En este sentido, no se debe olvidar que, según la doctrina especializada, antes que en el derecho constitucional, es en el derecho internacional donde primero se desarrollan compromisos para la protección del medio ambiente. Chile ha sido extraordinariamente activo en la ratificación de instrumentos internacionales de contenido ambiental. Luego, antes de analizar los distintos instrumentos que se han ratificado en este ámbito, es muy importante tener presente que en Chile la norma que se refiere a los derechos provenientes de tratados internacionales ratificados y vigentes es el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución. La norma ha traído un favorable dinamismo al sistema de fuentes de derecho. Incluso, y aunque la polémica sobre el valor de tratados internacionales no ha sido superada, existe un consenso relativo en orden a incorporar tratados internacionales en la elaboración de los argumentos de los jueces; esto es especialmente llamativo en lo que se refiere al catálogo de derechos.

Con un notable retardo -y con posterioridad a la decisión favorable al proyecto Dominga -, se ha dado la aprobación del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el “Protocolo de San Salvador”, adoptado (…) en noviembre de 1988 (…).

“Artículo 11. Derecho a un Medio Ambiente Sano.

1. Toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

2. Los Estados Parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.”.

Es por esto que esta decisión de no adherir al tratado de Escazú, y que es reprochada en el presente libelo, tiene implicancias, pues si se asume que el Acuerdo de Escazú es una vía para honrar los principios de la política exterior de Chile y cooperar con la región en temas normativos y de políticas en los que el país destaca. Es por ello que la decisión del gobierno de no firmar el Acuerdo de Escazú, a pesar de haberlo propuesto e invitado a los países de América Latina y el Caribe a celebrar un tratado internacional ambicioso y vinculante, genera un grave daño a la política ambiental y a la política exterior del país. Estimamos que se produce un giro inédito que marca una incongruencia respecto de dos de los tres principios de la política exterior chilena: de la promoción de la democracia y el respeto a los derechos humanos así como del de la responsabilidad de cooperar ante las graves situaciones que, como el cambio climático, las epidemias y la degradación del medio ambiente, requieren una acción conjunta. A nivel interno, Chile pierde la oportunidad de trazar una agenda para mejorar en los derechos de acceso de manera progresiva y sin retrocesos, así como la oportunidad de aprender de los países vecinos y de las buenas experiencias. A nivel internacional, Chile pierde toda credibilidad con los compromisos comprometidos con estos derechos y se torna aún más complejo al continuar su presidencia en la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

La urgencia de la crisis ambiental y de la crisis climática son el contexto que ratifica la gravedad de la conducta adoptada por el Presidente Piñera , pues no solo configura el incumplimiento de deberes en el contexto de las relaciones internacionales, sino que también en perspectiva de los alcances como derecho fundamental de los deberes de protección de la naturaleza y el derecho a vivir en un ambiente sano. El Acuerdo de Escazú constituye una poderosa herramienta para la acción climática desde un enfoque de derechos humanos, ya que además de reconocer y desarrollar expresamente derechos humanos procedimentales, sirve de base para el ejercicio pleno de derechos sustantivos, como el derecho a un medio ambiente sano, el derecho a la vida, a la salud o a la alimentación en el contexto del cambio climático.

b) Una segunda dimensión fáctica del ilícito constitucional se refiere a conflictos de interés, actos de elusión tributaria por inversiones en paraísos fiscales, frente a los deberes de tratados internacionales en materia de corrupción.

El Estado de Chile ha suscrito una serie de acuerdos internacionales con la finalidad, entre otras, de promover y facilitar la cooperación internacional para combatir la corrupción, y, en especial, para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio. Así, específicamente se derivan ciertos deberes explícitos, que se desprenden de los artículos 2 y 3 de la Convención Interamericana contra la Corrupción:

“Artículo II. Propósitos.

Los propósitos de la presente Convención son:

1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y

2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Parte, a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.

Artículo III. Medidas preventivas.

A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer:

1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública.

2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta.

3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus actividades.

4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda…”.

En este sentido, cabe precisar que existe conflicto de intereses, en los términos de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses. Existe conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública “cuando concurren a la vez el interés general propio del ejercicio de las funciones con un interés particular, sea o no de carácter económico, de quien ejerce dichas funciones o de los terceros vinculados a él determinados por la ley, o cuando concurren circunstancias que le restan imparcialidad en el ejercicio de sus competencias.”.

Así, el sentido del conflicto de intereses es la expresión del desdoblamiento del funcionario que actúa en promoción del propio interés, en aquellos casos que existe una fuerte vinculación con el círculo de personas con quienes existe relación familiar o de amistad íntima.

En materia de corrupción, el citado tratado prescribe:

“Artículo VI. Actos de corrupción.

1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:

a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;

(…)

c. la realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;

d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y”.

Por su parte, el artículo 14 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción prescribe adoptar medidas para prevenir el blanqueo de dinero, entre otras, y requisitos de identificación del cliente y beneficiario final en relación con transacciones sospechosas, otras obligaciones de cooperación, etcétera. En este contexto, las operaciones y actos celebrados en paraísos fiscales son fuente fecunda para el blanqueo de capitales, lo que contraviene el mandato de optimización exigido en compromisos internacionales para la prevención de tales conductas según la regla explicitada.

Lo anterior se proyecta en la exigencia de la legislación interna, en que, en virtud del principio de la legalidad, supone que los impuestos se crean por ley y los elementos esenciales del hecho gravado se encuentran establecidos por esta. En este sentido, las normas antielusión tienen como finalidad que los contribuyentes cumplan con el principio de legalidad y mantener la correcta distribución legal de la carga tributaria entre ellos, por lo que no es aceptable que los particulares determinen si deben tributar o no y en qué cantidad. De lo contrario, la fuente de la obligación ya no sería la ley, sino la voluntad de los particulares que deciden cumplir o no con ella. Por tanto, las leyes antielusión buscan hacer cumplir la ley cuando se intenta burlar, cuando se trata de vulnerar la eficacia de normas imperativas como son las tributarias. La ley N° 20.780 introdujo el concepto de elusión al Código Tributario, tipificando las conductas de simulación y abuso de formas jurídicas como una forma de burlar la aplicación de normas tributarias, sea evitando o difiriendo la configuración del hecho gravado o bien disminuyendo la base imponible de un impuesto. (…)

El concepto de elusión que introduce la ley N° 20.780 crea una categoría jurídica nueva, a la que podemos llamar “negocios jurídicos elusivos”, esto es, negocios lícitos que nacen a la vida del derecho, pero que resultan inoponibles al fisco solo para establecer la verdadera y justa carga tributaria que intentan evitar, disminuir o diferir.

Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado expresamente que el abuso se refiere a:

a. Arreglos artificiales, a evitar artificiosamente la carga fiscal. Se infringe el mandato de una norma tributaria, evitando, mediante artificios, la realización del presupuesto de hecho de la disposición tributaria.

b. Con poco o ningún impacto económico sobre el contribuyente.

c. Una realidad que es abiertamente creada, un montaje jurídico destinado a evitar el impuesto.

Señor Presidente, lo hemos dicho y lo hemos reiterado.

Así, la existencia de intereses financieros en el extranjero, y más específicamente en los denominados paraísos fiscales, es decir, cuando la sociedad o fondos de inversiones tienen domicilio en estos territorios, lo relevante es si la práctica elusiva de impuestos puede configurar una infracción al principio de probidad que subyace en la exigencia de los tratados.

En términos generales, es posible definir un paraíso fiscal como un Estado, país o territorio que impone tributos con tasas muy bajas o inexistentes. En tal sentido, representarán un atractivo para aquel individuo o aquella empresa que desee obtener una menor tasa impositiva que la que existe en el país del que es nacional o incluso donde realmente se desarrolla la actividad económica que genera sus ingresos. Es por eso que las normas antielusión comprenden directa relación con los denominados “paraísos fiscales”, en cuanto su utilización disminuye la base imponible o la obligación tributaria, reduciendo los recursos necesarios para conseguir el bienestar de su población.

En el caso del presente libelo, nos encontramos frente a la hipótesis de elusión, con el objeto de localizar la mayor parte de las ganancias de capital de la venta de la propiedad de Andes Iron Ltda. de la familia Piñera a la familia Délano, en la jurisdicción de baja o nula tributación de Islas Vírgenes Británicas , no observándose una razón de negocios distinta al mero ahorro fiscal.

El que la operación final de venta se realizara bajo la jurisdicción legal tributaria en Islas Vírgenes Británicas implica que necesariamente la finalidad y objeto habría sido excluirla de jurisdicción de las leyes tributarias chilenas y no tributar conforme a dicha normativa, lográndose, en principio, una elusión de pago de impuesto de primera categoría de 21,25 millones de dólares, lo anterior sin perjuicio de otros antecedentes y hechos de los cuales pudieran derivar la cancelación o pago de otros impuestos.

Así, y en virtud de los argumentos señalados en el presente capítulo acusatorio, el Presidente de la República ha incurrido en la conducta que hace procedente la causal jurídico constitucional contemplada en el artículo 52, N° 2, letra a), de la Carta Fundamental, que hace procedente la acusación constitucional al comprometer gravemente el honor de la nación, al incumplir las obligaciones jurídicas internacionales, derivadas de las propias actividades estatales, con la finalidad de suscribir el Tratado de Escazú, el que fue desestimado por el Presidente acusado, como una manifestación del estatus intocable en regulación ambiental para favorecer el proyecto Dominga , y, adicionalmente, las reglas de la Convención Interamericana contra la corrupción, en materia de prevención de conflictos de interés, y la omisión de ciertas actuaciones propias del cargo, pues se han incumplido deberes internacionales, como asimismo la desoladora imagen del país, y, específicamente, su primera magistratura, en el contexto de los denominados Pandora Papers, como es el hecho público y notorio de noticias a nivel mundial.

Las diputadas y diputados sostenemos estas palabras finales en relación al honor y seguridad de la nación, y su compromiso por los actos del acusado.

Todo poder político requiere para su estabilidad, en el sentido de permanencia, de dos aspectos fundamentales: autoridad y legitimidad. Ambas dimensiones se refieren a la relación entre los mandatos del poder y aquellos que deben compartir consensualmente dicho mandato. La autoridad se refiere a la capacidad del poder de fundar racionalmente todos sus mandatos para los que son afectados por el poder, para que estos se identifiquen con el poder. No se trata de que cada uno de los mandatos tengan que ser fundados racionalmente para los seguidores del poder, sino que siempre debe existir, para que haya autoridad, esa capacidad potencial de fundamentarlos racionalmente.

Entre estos mandatos del poder hay una dimensión que adquiere extraordinaria importancia: se refiere a la legitimidad del poder político. La legitimidad no se refiere a todo tipo de mandatos, sino a un mandato específico, que tiene que ver con el título del mando. Es decir, en virtud de qué principios o valores comúnmente compartidos alguien manda en el poder político y otros siguen los mandatos del poder. Este título del mando ha tenido en la historia múltiples fundamentos: se manda porque existe origen divino, se manda porque se apela a las relaciones de sangre, como en las monarquías; se manda porque se tiene carisma, etcétera. En la actualidad, al menos en el mundo occidental, en la mayoría de los países el título del mando que otorga legitimidad tiene que ver con el sistema democrático, en virtud del cual se asigna y se mantiene el poder. Es decir, la legitimidad está dada por el hecho de que el poder político se asigna a través de elecciones libres, secretas e informadas.

En consecuencia, hay un conjunto de valores compartidos en virtud de los cuales se fundamenta la legitimidad de origen de los titulares del poder político. Esta es la legitimidad de origen del poder político. Pero esta legitimidad, este título en virtud del cual se manda, puede ser afectado durante el ejercicio del mandato y, por lo tanto, un poder político que era legítimo en su origen, puede transformarse en su ejercicio en ilegítimo. Esto puede ocurrir por diferentes circunstancias, tales como una generalizada ineficiencia del poder político para hacer frente a las demandas de los ciudadanos en la sociedad, o porque el titular del poder pierde la confianza de los afectados por el poder, o sea de los ciudadanos, y en consecuencia se pierde el consenso para que el titular del poder político ejerza los mandatos del mismo.

Esto es lo que precisamente ha ocurrido con el Presidente la República. Fue elegido democráticamente; por tanto, tiene una legitimidad democrática de origen, pero los actos de corrupción y la opacidad y ocultamiento de sus actuaciones al mezclar lo público con lo privado ha destruido de manera irremediable el título del mando y, por tanto, ha entrado en una ilegitimidad de ejercicio. Esto no tiene nada que ver con la legalidad del poder político, puesto que la legalidad es formal, pero la legitimidad se refiere al consenso respecto al título del mando. Un poder puede ser legal, pero ilegítimo, como ocurre muchas veces con los poderes que surgen democráticamente y que tienen una cierta legalidad, pero que después se convierten en autoritarios y, por lo tanto, construyen una legalidad autoritaria, y pierden la legitimidad democrática, que era el fundamento de su título original para el mando.

Consenso y coerción. En toda relación de poder político están presentes ambas dimensiones. Cuando el poder político es legítimo, habrá siempre mayor consenso que coerción. En cambio, un poder político que es ilegítimo, ya sea en su origen o en su ejercicio, tiende a tener como fundamento mucho más la coerción que el consenso. En consecuencia, la autoridad y la legitimidad del poder aumenta el consenso y disminuye la coerción.

La confianza. La confianza es la variable principal que permite la legitimidad del titular del poder. La confianza es muy difícil de definir. Es muy fácil de perder y muy difícil de reconstituir. Se puede señalar que la confianza es el reconocimiento de derechos y deberes que toda expectativa de comportamiento recíproco contiene. Entendida como relación social, tiene dos polos: el sujeto que confía y el depositario de la confianza. El sujeto ejecuta la acción de confiar a partir de un conjunto de creencias y de conocimientos que le permiten tener expectativas ciertas sobre la relación el objeto de la confianza. Confiar, por tanto, requiere apostar, mantener expectativas, es decir, tener esperanza en que los referentes utilizados son ciertos, esto es, que corresponden realmente las características del depositario.

En este caso, se trata de confiar en el presidente de la República. Esto resulta particularmente difícil cuando se ha degradado la identidad de la presidencia de la República producto de la opacidad de las actuaciones del presidente, que han conducido a la percepción por parte de la opinión pública de el involucramiento del presidente en actos de corrupción, y cuando hay una percepción generalizada de que utiliza el cargo para fines personales y no para el bien común de la sociedad. La confianza tiene distintas dimensiones, por lo cual es importante distinguir entre las dimensiones morales, emotivas y cognitivas. La confianza en consecuencias es una síntesis compleja de estas tres dimensiones. Es compleja, porque supone la articulación de acciones con lógicas y racionalidades totalmente distintas. La dinámica de las cuestiones emotivas son distintas a la de los asuntos morales, y ambas son totalmente diferentes a la racionalidad de los procesos cognitivos. En este caso específico la actuación del Presidente de la República ha erosionado gravemente las tres dimensiones señaladas. En definitiva su actuación ha generado una opacidad en las relaciones entre el poder ejecutivo y la ciudadanía.

Se requiere de información fidedigna, y el calificativo es más importante porque alude a un problema que no está solo en el contenido de la construcción de la información, sino en la forma que es percibida por la sociedad y sus diversos actores. En este sentido, la información para generar confianza debe responder a la demanda de la ciudadanía, ya que una información solicitada y no proporcionada, como actualmente ocurre, despierta inmediatamente la sospecha de que se trata de un engaño.

La falta de confianza en los comportamientos y actitudes del presidente de la República afecta de manera muy determinante su legitimidad para ejercer el cargo de Presidente la República.

El honor de la República. La ilegitimidad de ejercicio de la presidencia de la República ha generado una profunda desconfianza en el titular que ejerce la presidencia. Esto afecta de manera muy determinante al honor del país. Se ha mancillado el honor de la república. El honor tiene que ver con la identidad cultural del país. El profesor Carlos Soria señala partiendo de un punto de vista jurídico y ético, que “el honor es uno de los efectos que se siguen de las acciones que encierran virtud, la sombra que se proyecta socialmente en virtud… El honor es uno de los modos que tiene el hombre de manifestarse pública y socialmente aunque esta manifestación no sea sino la proyección necesaria de algo exterior”. El empleo de la palabra honor no tiene que ver solo con la reputación en el plano individual, se refiere a ser honesto y leal. El honor objetivo es la reputación que se refiere a la imagen social del país en el contexto en que este se desenvuelve. Más explícitamente el honor tiene que ver con el compromiso de mantener la confianza pública en el país y en todas sus instituciones. Aparte de las diferencias de contenido, las diferencias en cuanto a la fuerza, la concreción y la presencia de este valor se relacionan con el grado de cohesión de las sociedades, pero subsiste fundamentalmente por aquellas características que posibilitan la inserción del país en el contexto regional y global. Esto es particularmente importante en el contexto de la globalización, ya que nuestro país, cualquiera que sea la opinión que se tenga al respecto, es uno de los países más abiertos a la comunidad internacional. Tenemos una red de tratados internacionales de libre comercio que hacen que el honor del país sea una cualidad que considera vital para la inserción externa del mismo. Tenemos 30 acuerdos comerciales con 65 países incluidos conglomerados de países, como, por ejemplo, la Unión Europea. Llegamos a aproximadamente el 85 por ciento del producto bruto mundial. Nuestra reputación está siendo afectada de manera muy determinante y por lo tanto influye en la inserción internacional del país.

El honor está relacionado con la esencia de la posición que se ocupa en el cuerpo social o en el caso de una nación, en la comunidad internacional. Es también, un valor de cohesión colectiva. Allí donde existe un sentimiento colectivo surgirá también honor nacional, ante vejaciones a su territorio, por ejemplo. Como dice Pitt-Rivers, “la lucha por el honor no es solamente la base sobre la cual los países compiten, sino también aquellas sobre la cual cooperan”.

La violación de la Constitución y las leyes de probidad y transparencia y de los tratados internacionales, afecta de manera muy significativa el honor de la nación y por tanto acrecienta la desconfianza y la ilegitimidad de la presidencia de la República con graves efectos y consecuencias para la cultura y la identidad del país.

La seguridad nacional. La deslegitimación de la presidencia de la República y la pérdida de confianza que esto conlleva afectan de manera muy determinante a la seguridad nacional. En el libro de la defensa nacional en su versión de 1997, se señala que “se trata de un concepto que engloba tanto la preservación de la seguridad interna como externa del Estado de manera de asegurar su soberanía; soberanía que en última instancia permite libertad de acción para lograr eficazmente los objetivos nacionales”. “La seguridad nacional es un problema esencialmente de nivel político, considerando los ámbitos que abarca. En efecto, son dimensiones de la seguridad, primero, la seguridad interior, en lo que se refiere al orden interno y la tranquilidad pública del país; segundo, la económica en cuanto al establecimiento de la condición básica de desarrollo para todos los sectores productivos; tercero, lo social, en relación con la igualdad de oportunidades y el acceso más equitativo posible a los frutos del desarrollo y, cuarto, la seguridad externa, en lo referido al mantenimiento de la independencia nacional, la soberanía del Estado y la integridad del territorio”.

Al final, las palabras clave son soberanía y la capacidad de ejercerla. Se puede señalar que la seguridad nacional no es solo un problema de su inserción externa; esto es no entender la complejidad del mundo moderno. La pregunta que surge entonces es cómo tener una seguridad nacional que sea capaz de manejar cualquier tipo de amenaza que se nos deje caer. Por ello, es indispensable fortalecer la legitimidad de la Presidencia de la República como conductora principal del Estado y responsable de la seguridad interna y externa del mismo.

En conclusión, señor Presidente, la deslegitimación del ejercicio del Poder del Presidente de la República, producto de sus actuaciones que confunden los intereses personales con los intereses del país, afecta de manera muy significativa la seguridad interna y externa del país.

Ese es el libelo acusatorio.

Honorables diputadas y diputados, la configuración de los hechos que justifican la acusación constitucional permiten aprobar el fondo de esta acusación. Resulta muy clara y elocuente la conducta del Presidente de la República, ya que se ha desplegado en contra de medidas que protegen el medioambiente en nuestro país, particularmente en un lugar en donde se pretende emplazar el proyecto minera Dominga , con lo cual no solo a traicionado gravemente los compromisos internacionales de Chile y la contribución de nuestro país al combate del cambio climático, a nuestro propio desarrollo sustentable, sino que -hoy lo sabemospara privilegiar el aumento de su patrimonio. Ello, en mi opinión, constituye una grave falta a la probidad, un serio ataque al derecho colectivo a vivir en un ambiente libre de contaminación. Ambos preceptos están contenidos explícitamente en el régimen constitucional chileno.

Por otro lado, dichas conductas del Presidente de la República se han dado en un contexto en que compromete, de manera relevante, el buen nombre de la república en el concierto internacional. Lo que recientemente afirmo ha quedado de manifiesto en el cambio sustancial de la política ambiental del gobierno, desde el momento en que el actual Presidente asume su cargo, en el año 2018.

En dicho contexto, después de haber sido Chile uno de los países que lideró las gestiones y trabajo en el seno de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (Celac) para aprobar un acuerdo internacional que promoviera la incorporación de un sistema de protección ambiental, que entregue más información a la población y que permita mayor participación de esta en las decisiones y diseños de políticas ambientales.

El Presidente anunció públicamente, durante el año 2020, que Chile no firmaría el Acuerdo de Escazú. La situación, señor Presidente, resultó vergonzosa y la comunidad internacional hizo notar la inconsistencia del Estado chileno por ser el único país de la Celac que rechazó la aprobación de un acuerdo que había sido, precisamente, promovido por el Estado de Chile.

La BBC señaló: ”El caso de Chile resulta paradójico e inconsistente, por rechazarlo abiertamente tras ser uno de sus principales impulsores.”.

France 24 indicó que, paradójicamente, Chile rechazó su aprobación, habiendo sido uno de los países que habían promovido las conversaciones, trabajos y su aprobación. Luego, Chile ni siquiera ha firmado el acuerdo, algo que pone en entredicho el compromiso en materia ambiental del país, que presidió la cumbre sobre Cambio Climático de la ONU, la COP25.

El diario País, de Costa Rica, señaló: “Con relación a las 24 firmas registradas, es de señalar que las actuales autoridades chilenas persisten en su negativa, tan siquiera a firmar el Acuerdo de Escazú, siendo el caso de Chile el más estridente e inconsistente jamás observado.”.

Es interesante que las razones sostenidas por las autoridades chilenas, es decir, por el propio Presidente Piñera y altos cargos de su administración para oponerse públicamente al Acuerdo de Escazú, han demostrado improvisación y han ido cambiando con el tiempo. En primer lugar, sostuvieron y cito textualmente: “Atendida la ambigüedad y amplitud de sus términos, su eventual autoejecutabilidad y la obligatoriedad de sus normas prevalecerían por sobre la legislación medioambiental interna, lo cual generará una creciente judicialización de los procedimientos ambientales y plantearía un cuadro global de grave incertidumbre jurídica.”. Son palabras de los ministros del Medio Ambiente y de Relaciones Exteriores frente a los planteamientos del gobierno de Chile respecto del Acuerdo de Escazú.

Dichas explicaciones muestran haber sido improvisadas, porque con el correr del tiempo se fueron articulando de manera diferente. En estos días oímos a la ministra Carolina Schmidt expresar, en síntesis, que el motivo para la no aprobación del Acuerdo de Escazú ya no es de autoejecutabilidad o de carácter supralegal, como se dijo antes, sino que el Acuerdo establecería exigencias que ya son cumplidas por la legislación chilena. Me detengo en este punto, porque hoy, en el contexto de la acusación constitucional que estamos analizando, sabemos cuáles son los verdaderos motivos para no impulsar la generación de acuerdos que promuevan más transparencia, más información y más participación ciudadana en nuestro sistema de protección medioambiental.

Ahora, entonces, se entiende la inconsistencia, tal como se muestra en uno de los capítulos de la acusación constitucional. La opacidad en la información sobre actividades sometidas al sistema de evaluación de impacto ambiental afectaría los intereses patrimoniales específicos del Presidente de la República. Dichos intereses patrimoniales se verían afectados en cualquier evento si en los lugares en que se desarrolla minera Dominga fueran declarados parque, reserva nacional o cualquier otra declaración o disposición pública que impidiera la faena minera y la construcción de un puerto dentro del radio de 50 kilómetros desde ella.

Y lo puedo señalar con este evidente nivel de detalle porque se trata de una cláusula explícita contenida en un contrato, en que el pago de 10 millones de dólares, que incrementaría el patrimonio del Presidente de la República, se condiciona a la ausencia de protección ambiental en el lugar donde se pretende emplazar Dominga , una zona con la mayor riqueza y diversidad medioambiental y ecológica de Chile y el mundo, según las propias palabras del Presidente de la República, dichas en radio Cooperativa, el 2 de diciembre del año 2013.

En el contexto de esta acusación constitucional podemos dilucidar los verdaderos motivos de por qué el Presidente de la República, en el ejercicio de su cargo, promoviera, en 2010, la relocalización de otro proyecto minero en ese territorio.

Considerando sus conocidos patrones de conducta, resultó sorprendente su proactividad, incluso desde fuera de la institucionalidad ambiental, para relocalizar el proyecto minero Barrancones, aparentemente por el rechazo de las comunidades locales y de actores y actoras ambientalistas al mismo.

La reacción fue la esperada ante una gestión poco ortodoxa: algunos se manifestaron satisfechos por la conquista ambiental, y otros manifestaron reserva por este estilo que pretendía solucionar los conflictos ambientales por medio de telefonazos. Me refiero al caso Barrancones, que fue lo que el presidente Piñera hizo, según se informó públicamente.

Ya me he referido a la opinión pública internacional respecto de la decisión del Presidente de no ejecutar Escazú. Pues bien, especialmente grave resulta la investigación periodística, conocida como Pandora Papers, elaborada por un grupo de periodistas, publicada a nivel nacional por Ciper Chile y recogida por todos los medios internacionales.

La inclusión del presidente Piñera, en su calidad de mandatario, en las distintas publicaciones relativas a los Pandora Papers, lo ubica junto a políticos corruptos, oligarcas rusos y narcos e, indudablemente, compromete el honor de la nación.

No resulta irrelevante la declaración del propio Sebastián Piñera , quien afirmó públicamente “…muchas veces los paraísos fiscales se utilizan para o actividades reñidas con la ley y con la moral, como lavado de dinero u ocultamiento de dineros que provienen del narcotráfico o del crimen organizado, o muchas veces se utilizan para evadir impuestos.”.

La defensa de Sebastián Piñera ha intentado inhibir las facultades de esta Cámara, esgrimiendo un sobreseimiento definitivo en la polémica investigación llevada adelante por el entonces fiscal Manuel Guerra . El propio fiscal aludido ha sostenido que nunca tuvo conocimiento de la cláusula tercera, según explica ante el diario La Tercera el 8 de octubre recién pasado, y el fiscal nacional designó a la señora fiscal regional de Valparaíso para que investigue penalmente al Presidente. Nuevamente cito al exfiscal consultado sobre la decisión del fiscal nacional. ¿Qué dice el exfiscal Manuel Guerra ? “Es adecuada, se ajusta a derecho y no cabe duda de que el análisis que hizo la Unidad Especializada Anticorrupción fue exhaustivo.”.

Entonces, este argumento de la defensa, del todo falaz, ha sido desvirtuado con los argumentos entregados por el profesor Javier Wilenmann y refrendados con lo expuesto en esta misma comisión por el profesor Francisco Zúñiga , quien, en sesión del 4 de noviembre, afirma que la prescripción de los ilícitos constitucionales es una cuestión que no se encuentra regulada en la Constitución y que, por tanto, nada impide que estos puedan ser perseguidos políticamente en otro mandato del mismo acusado, produciéndose, de esta manera, una solución de continuidad entre el primer y segundo mandato.

Hoy, como señalo, todo empieza a tener sentido. Como ya se dejara ver en la cláusula del contrato que mencioné más arriba, que condicionó el pago de 10 millones de dólares al patrimonio del señor Piñera Echenique a la desprotección ambiental del territorio de Isla Damas, Punta de Choros e Isla Gaviota.

El telefonazo del señor Piñera promovía su interés patrimonial también, por medio de eliminar un proyecto minero en la misma zona en que, como sabemos hoy en el contexto de esta acusación constitucional, se desplegaría el proyecto Dominga , el proyecto minero en que el Presidente de la República tiene intereses propios y familiares.

En el mismo marco de la organización racional de acciones para incrementar su patrimonio a costa del patrimonio ambiental de Chile, del desarrollo sustentable de nuestro país, Piñera dispuso la creación, por medio de un decreto supremo, y dentro de lo que los administrativistas llaman “potestad reglamentaria autónoma”, de una Oficina de Gestión de Proyectos Sustentables, en mayo del 2018.

Me detengo un momento en la afirmación que acabo de hacer: lo que hizo el Presidente fue el ejercicio de su potestad administrativa autónoma para crear la Oficina de Gestión de Proyectos Sustentables. Es decir, ninguna ley se lo ordenaba hacer, y en dicho marco esta oficina se constituyó como una estructura paralela al Sistema de Evaluación Ambiental, con la finalidad de promover la aprobación de proyectos con impacto ambiental, conforme a las políticas y criterios precisamente dictados desde la Presidencia de la República.

Señor Presidente, honorables diputadas y diputados, hoy podemos observar todas las acciones, racionalmente dispuestas, con la adecuada discreción que se desplegaron, en orden a enriquecer el patrimonio del Presidente de la República, desde su primer mandato, y cómo, tal como lo vengo reseñando hasta ahora, durante su actual administración se implementaron acciones concretas destinadas a perfeccionar ese designio.

Antes fueron los contratos y estructuras societarias que dispusieron de la propiedad del proyecto minero Dominga , la relocalización y el retiro de otro proyecto minero, y ahora, durante su actual administración, las medidas públicas que estaban precisamente en el control de la más alta magistratura, las que se desplegaron primero para asegurar que no se hicieran más exigentes los estándares ambientales, conforme al Acuerdo de Escazú, y luego para promover, por medio de la creación de un ente externo y paralelo al Sistema de Evaluación Ambiental, con el fin de promover proyectos productivos a costa del sacrificio ambiental del país.

Pero las cosas no terminan ahí. En el contexto de la aprobación del proyecto minero Dominga en la zona que, según el propio Piñera , es “mayor riqueza y diversidad medioambiental y ecológica de Chile y el mundo”, se tomaron medidas, ahora sin ningún disimulo, en orden a la aprobación del mismo. Están oyendo bien, señoras diputadas y señores diputados: en el mismo territorio que fue protegido por él, por medio del ya conocido telefonazo que impidió el proyecto Barrancones.

¿Estuvo comprometida la voluntad presidencial en esta gestión? No cabe la más mínima duda, no solo porque en la aprobación del estudio de impacto ambiental, el pasado agosto, intervino la oficina creada por decreto presidencial, como estructura paralela al SEA, para la gestión de proyectos sustentables, sino porque todos los agentes públicos que compusieron la comisión que aprobó el estudio votaron a favor de dicho proyecto que, insisto, se instala en el territorio que el propio Presidente reconoció como el de “mayor riqueza y diversidad medioambiental y ecológica de Chile y del mundo”.

Y como revela el entonces director de Oceana, en sesión del 27 de octubre, el acusado les dice respecto de la aprobación de un proyecto como Dominga que “cuando uno ve eso, si esto alguien lo quiere matar, es un criminal”. Todos, salvo el delegado presidencial para la Región de Coquimbo, que votó en contra, cuya renuncia, para no dejar dudas, fue solicitada por el propio Presidente de la República.

Pese a su declarado conocimiento de la relevancia ambiental del territorio afectado, el Presidente de la República, utilizando su cargo para estos efectos, realizó todas las acciones que, en una concatenación causal apropiada, produjeran el efecto de la aprobación del proyecto minero Dominga . Primero, impidiendo, por medio de la declaración explícita, en el ejercicio de su alta magistratura, la aprobación de la suscripción por parte de Chile del Acuerdo de Escazú; luego, disponiendo de una oficina especial, en el ejercicio de su potestad reglamentaria autónoma, para la promoción de proyectos como el de Dominga, y, finalmente, manifestando diligentemente su designio por medio de la solicitud de renuncia del único funcionario de dependencias del gobierno que se atrevió a votar en contra del referido proyecto minero.

Debo decir, además, que es posible adivinar o inferir la escala de la explotación y efecto ambiental que se pretende producir por medio del proyecto minero Dominga , al punto de que la propia contestación de la presente acusación señala que se trata de una explotación de “clase mundial de hierro”.

Esta acusación debe ser aprobada en su fondo, porque todo lo anterior implica el incumplimiento planificado por parte del Presidente de la República del artículo 19, número 8°, de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Esta acusación debe ser aprobada, porque dicha conducta, que podemos conocer gracias a los hechos relevados en los capítulos de la presente acusación, muestran, además, cómo esta conducta racionalmente dirigida a la aprobación de un proyecto minero a costa del patrimonio ambiental y, por ello, de la sustentabilidad de nuestro desarrollo, se ha conectado con un despliegue en términos internacionales que ha comprometido de una manera relevante el buen nombre de Chile en el marco de las relaciones internacionales, como ya se ha dicho.

Señor Presidente, estimadas diputadas y diputados, después de esta larga exposición que he realizado para garantizar que en nuestra Sala de la Cámara de Diputados tengamos los votos para aprobar la acusación constitucional contra el Presidente Piñera, quiero que quede de ejemplo y de testimonio que este Parlamento es capaz de poner fin a los abusos, a la impunidad con la que ha actuado este gobierno.

Ya el Presidente Piñera quedó en la impunidad cuando violó los derechos humanos en nuestro país de manera reiterada, y estamos pagando las consecuencias de aquellas graves violaciones a los derechos humanos.

Pero hoy este Presidente da un paso mucho más audaz, llega aún más lejos: ¡no solo involucra al Estado chileno con sus intereses comerciales, sino que daña el honor de la nación!

¡Nunca antes en la historia de este país un Presidente de la República en el ejercicio de su cargo había sido acusado por dos cosas tan graves como es haber violado los derechos humanos y, a su vez, haber comprometido el honor de la nación!

Por eso, ¡espero que esta Sala apruebe la acusación constitucional! ¡Si no, el país juzgará a aquellos parlamentarios que la voten en contra!

¡El pueblo de Chile juzgará a aquellos que están permitiendo esta impunidad en el país!

He dicho.

-Aplausos.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Gracias, diputado. Orden en la Sala, por favor.

A continuación, contestará la acusación el abogado defensor de su excelencia el Presidente de la República.

(Manifestaciones en la Sala)

Por favor, silencio en la Sala.

Luego, tendrá nuevamente derecho el diputado Naranjo a rectificar.

Posteriormente, si el diputado Naranjo rectifica, el abogado defensor también tendrá derecho a hacer las aclaraciones.

Finalmente, cada Comité Parlamentario dispondrá de un máximo de seis minutos para hacer uso de la palabra.

Con la finalidad de contestar la acusación en representación del Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique , tiene la palabra el abogado señor Jorge Gálvez Santibáñez .

(Hablan varios diputados a la vez)

Señores diputados, así como exigieron respeto y silencio para escuchar la acusación, ruego que tomen asiento o que abandonen la Sala, con el objeto de que el abogado representante del Presidente de la República pueda exponer sus puntos.

Tiene la palabra el señor Jorge Gálvez .

El señor GÁLVEZ (abogado defensor).-

Señor Presidente, muchas gracias.

Con su venia, tengo el honor de alegar en representación de su excelencia el Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique , y solicito desde ya a esta honorable Cámara de Diputadas y Diputados que tenga a bien rechazar en todas sus partes la presente acusación constitucional, en atención a los fundamentos de hecho y a los antecedentes de derecho que a continuación paso a exponer…

-Hablan varios diputados a la vez.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Por favor, reitero la solicitud de silencio o tendré que llamar al orden.

Diputado Naranjo, diputado Castro , diputada Hertz , por favor, o se sientan o se retiran de la Sala.

(Manifestaciones en la Sala)

Diputado Naranjo, usted exigió respeto y silencio; le pido el mismo silencio y respeto.

Esta Corporación debe respetar ambas posiciones.

Esta Mesa garantizó al diputado Naranjo durante más de catorce horas su derecho a expresión. Ahora hay que garantizar lo mismo respecto de la exposición del abogado defensor.

(Manifestaciones en la Sala)

¡No me apunte con el dedo! ¡No se lo acepto!

(Manifestaciones en la Sala)

Silencio, por favor.

Tiene la palabra el abogado Jorge Gálvez .

El señor GÁLVEZ (abogado defensor).-

De nuevo.

Señor Presidente, con su venia, tengo el enorme honor de alegar en representación de su excelencia el Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique , y solicito desde ya a esta honorable Cámara de Diputadas y Diputados tenga a bien rechazar en todas sus partes esta infundada acusación constitucional.

Antes de proceder al fondo y a la forma de mis alegaciones, señor Presidente, quiero compartir con ustedes una pequeña o una primera reflexión. La acusación constitucional que esta noche nos convoca contiene en su página 3 una cita del ex-Presidente Patricio Aylwin , a no dudarlo, uno de los políticos más relevantes del siglo XX en nuestro país y tal vez uno de los más importantes de nuestra historia.

Señor Presidente, por su intermedio, ruego la atención del honorable diputado señor Naranjo.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Diputado Naranjo, usted, como acusador, tiene el deber de escuchar la defensa, por favor.

(Hablan varios diputados a la vez)

Abogado, por favor, continúe. Abogado, continúe.

El señor GÁLVEZ (abogado defensor).-

Gracias, Presidente. Presidente,…

-Hablan varios diputados a la vez.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Silencio, por favor. Silencio, por favor.

Diputado, Labbé , le pido, por favor, que nos ayude a que este proceso continúe. Gracias.

Diputada Jiles .

Estamos todos cansados; estamos todos…

Diputado Brito , por favor; diputado Winter , diputada Jiles…

¡Diputado Labbé , por favor, a su pupitre!

Es la 01:32, estamos todos cansados. Todos tenemos el legítimo derecho de expresar nuestras convicciones; ahora es el turno del abogado defensor.

Tenemos que darle garantías de seriedad y de respeto a este proceso.

Tal como escuchamos durante más de catorce horas la acusación, ahora es el derecho del Presidente de la República, a través de su abogado. Así que agradeceré a todas las personas que no deseen estar en la Sala que hagan abandono de ella, y, al resto, que escuchemos con respeto, el mismo respeto con que se escuchó la acusación.

Diputada Jiles , por favor, a su pupitre. Por favor, todos a sus pupitres.

Diputado Labbé , le pido, por favor, que se siente en su pupitre. Disculpe, abogado.

Diputado Brito , diputado Schilling , por favor, sentémonos. Gracias.

Finalmente, entonces, tiene la palabra el señor Jorge Gálvez Santibáñez , en representación del Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique .

El señor GÁLVEZ (abogado defensor).-

Presidente, previo a comenzar mis alegaciones de hecho y de derecho, quiero compartir con la Sala de esta honorable Corporación una cita que me llamó mucho la atención y que resulta particularmente pertinente a lo que hemos vivido durante esta jornada.

Dice la página 3 de la acusación constitucional, citando al ex-Presidente Patricio Aylwin Azócar , que “La política es una actividad que tiene mala fama. El hombre común la mira con reticencia, con desconfianza. A los políticos los cree demasiado habilidosos, a veces demasiado pillos.”. Palabras del ex-Presidente Patricio Aylwin , citadas en la página 3 de la acusación constitucional, en aquella parte en la cual la acusación constitucional comienza refiriendo el deber ético de acusar, donde la acusación constitucional parte arrogándose una altura moral y comienza, luego, con una larguísima descripción, en la cual se dedica fundamentalmente a desprestigiar a la figura de su excelencia el Presidente de la República.

Señor Presidente, desde luego, lo que hemos vivido hoy durante el curso de esta jornada, la manera en que fue preparada la presente acusación constitucional: improvisada para efectos de situar su discusión intencionalmente a pocos días de una elección presidencial y parlamentaria, cuando sabemos por boca de los propios acusadores que sus asesores contaron con muy pocos días para la revisión de antecedentes muy cuantiosos y muy complejos; cuando una de las acusadoras da una entrevista al diario El Mercurio señalando que sus asesores les solicitaron un par de días más, porque necesitaban hacer una revisión, pero no les fueron concedidos porque existía la urgencia de situar la discusión de esta acusación constitucional previo a las elecciones; cuando, por lo tanto, el carácter de maniobra electoral de esta acusación constitucional no es ni siquiera disimulado, es abiertamente transparentado a través de los medios de prensa; cuando escuchamos las alocuciones, como las del honorable diputado Alarcón , en el contexto de la comisión revisora; cuando escuchamos las catorces horas que acabamos de escuchar del diputado que acaba de sostener la acusación, que da lectura en seis oportunidades consecutivas a una misma norma legal o cuando nos lee la acusación constitucional, que, desde luego, todos los que seriamente hemos abordado esta acusación constitucional, tuvimos necesariamente que habernos leído, ¿cómo no entender las palabras, cómo no hacer resonar las palabras de la propia acusación constitucional cuando cita al Presidente, al ex-Presidente Patricio Aylwin , diciendo que “La política es una actividad que tiene mala fama. El hombre común la mira con reticencia y con desconfianza”?

¿Cómo no, a la luz de este tipo de comportamientos políticos, cómo no entender las palabras del ex-Presidente Patricio Aylwin , a propósito de decir que algunos políticos se creen demasiado habilidosos o a veces demasiado pillos?

Nada de lo que ha ocurrido el último mes, nada de lo que ha ocurrido hoy en esta Sala enaltece a la política, nada de ello acerca al electorado a los políticos, nada de ello hace que desaparezca esa desconfianza.

Señor Presidente, importa sobremanera ponernos en el contexto de los principios fundamentales que rigen a toda acusación constitucional, porque la actividad de una acusación constitucional debe necesariamente insertarse dentro de los principios fundamentales limitadores del derecho punitivo.

En efecto, el artículo 5°, inciso segundo, de nuestra Carta Fundamental, impone a todos los órganos del Estado el deber de respetar y promover los derechos que emanan de la naturaleza humana, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes.

Dentro de ellos, señor Presidente, especial interés tiene la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”, la cual, en su artículo 23.2, dispone que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos solo por condena, por juez competente en proceso penal, no en juicio político.

Este criterio ha sido ratificado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando falló que “El artículo 23.2 de la convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos por el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una condena por juez competente en proceso penal. Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un juez competente, no hubo una condena y las sanciones no se aplicaron como resultado de un proceso penal, en el que tendrá que haberse respetado las garantías judiciales, consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana.”.

Señor Presidente, algo que debemos comprender desde un principio es que las facultades que concede el artículo 52, número 2), letras a) y siguientes de la Constitución Política de la República, son expresión de derecho punitivo. No podemos hacer caso a la acusación constitucional cuando nos invita a hacer un juicio pura y estrictamente político, porque si bien existe un contenido político evidente en la herramienta constitucional que nos convoca, ella tiene asociada dos consecuencias claramente punitivas: la primera, la pérdida del cargo, y la segunda, aún más relevante, es la inhabilitación absoluta, por cinco años, para ejercer cargos públicos.

Por lo tanto, no se trata en nuestra orgánica constitucional de una acusación cualquiera o un impeachment cualquiera, de aquellos que están organizados solo para destituir al funcionario que incurra en los ilícitos respectivos. Estamos hablando del ejercicio del poder punitivo del Estado, estamos hablando de ejercer sanciones, y ese ejercicio de las sanciones debe, necesariamente, adecuarse a una serie de principios limitadores que no solo surgen de la propia Constitución, sino también de los tratados internacionales, a efectos del respeto irrestricto de los derechos fundamentales de toda persona.

En ese sentido, uno de los primeros principios que debemos observar de manera irrestricta es el principio de legalidad. Este encuentra consagración en el artículo 19, N° 3°, inciso séptimo, de la Constitución Política de la República, en cuanto dispone: “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sancione esté expresamente descrita en ella.”.

En el mismo sentido, dispone el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece el mandato de taxatividad, en el sentido de que la conducta debe estar clara, precisa y completamente determinada en la ley. Asimismo, tenemos el principio de estricta tipicidad, que involucra que el comportamiento que se imputa al acusado debe estar completamente subsumido dentro de la hipótesis legal respectiva.

No puede haber aplicación de una disposición legal constitucional que involucra castigo, que involucra pérdida del cargo, que involucra inhabilitación, el ostracismo político, en la medida en que no se trate de la apreciación de causales estrictas que se encuentren estrictamente señaladas en el texto constitucional y que su aplicación también sea estricta en términos de la subsunción de hechos precisos y determinados respecto de esas prohibiciones precisas y determinadas.

Dice el profesor Francisco Zúñiga , tan citado en la acusación constitucional y también en la alocución que nos precedió, textualmente lo siguiente: “La responsabilidad constitucional que se persigue, tratándose de la acusación en juicio político, es una responsabilidad que tiene consecuencias punitivas. Eso, a mi juicio, significa, desde el punto de vista del texto de la Constitución, que las causales en virtud de las cuales se acusa y, finalmente, se puede declarar culpable al ministro de Estado o al Presidente de la República son causales tasadas de derecho estricto, interpretación restrictiva por el carácter punitivo de estas.”. Repito: …se puede declarar culpable por causales tasadas de derecho estricto, interpretación restrictiva, dado el carácter punitivo de estas.

Lo primero que quiero subrayar ante esta honorable Cámara es que hoy están revestidos del poder punitivo del Estado; hoy enfrentan a una persona, a un ser humano, a un ciudadano, sea este funcionario público de cualquier dignidad del cargo, a la aplicación del poder del Estado, y la aplicación del poder del Estado supone una serie de restricciones constitucionales y de derecho internacional que obligan, necesariamente, a efectos de establecer las causales determinadas, a aplicarlas de manera estricta y subsumir en ellas comportamientos precisos y determinados.

Un segundo principio, que resulta del todo pertinente, y que también se encuentra consagrado tanto en nuestra Constitución Política como en los tratados internacionales, en particular en el Pacto de San José de Costa Rica, es el principio de imputación subjetiva o culpabilidad. No solo debe tratarse de un comportamiento descrito de manera precisa en el texto legal o constitucional, y la subsunción precisa del comportamiento del sujeto, sino que debe ser un comportamiento personal del sujeto acusado; debe tratarse de un comportamiento no de terceros, no de familiares, no de empresas, no de otros órganos del Estado, no de otros sujetos que pueden formar parte de otras instituciones del Estado con competencia en las mismas materias en las cuales se trata aquello que se reprocha. No, señor. La responsabilidad punitiva es responsabilidad personal, por actos propios, por actos directos, por actos controlados a través de la voluntad del sujeto, actos culpables, actos imprudentes o actos dolosos.

Ha dicho el excelentísimo Tribunal Constitucional que: “La Constitución Política de la República exige que un juez determine la existencia de un vínculo subjetivo, es decir, de culpabilidad, entre el resultado más grave exigido por el delito y la acción del sujeto responsable”. Y ha agregado: “La necesidad de que se constate la culpabilidad para responsabilizar penalmente a una persona es algo especialmente valorado por nuestra Constitución, tal como puede desprenderse en lo dispuesto en su artículo 19, N° 3°, inciso séptimo, tanto así que dicho factor ha sido elevado a la categoría de principio autónomo.”.

Esta honorable Cámara de Diputados, en el caso de la acusación en contra del exministro de Justicia, señor Luis Bates , oportunidad en que la comisión informante que analizaba la acusación constitucional señaló expresamente que: “En caso alguno puede prosperar una acusación constitucional que se funda en infracciones y el incumplimiento de otras personas, sean estas autoridades o particulares, por cuanto la responsabilidad que persigue hacer efectiva la acusación es siempre de carácter personal.”.

El segundo principio constitucional y supranacional que debe ser estrictamente observado por esta Corporación, a efectos de determinar la responsabilidad o no de su excelencia el Presidente de la República en los hechos, es el principio de culpabilidad. Tiene que tratarse de hechos propios, de hechos directos, de hechos controlados por su voluntad, y no de hechos de terceros, no de hechos de familiares, no de hechos de otras empresas, no de hechos de otros órganos del Estado.

Principio de debido proceso. Justo, racional y debido proceso. Artículo 19, N° 3°, de la Constitución Política de la República, y artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ha dicho la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que: “De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo.”.

Es el caso, pues no solo nos está diciendo que los tribunales de justicia están en condiciones de ejercer facultades jurisdiccionales. Es decir, cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial que, a través de sus resoluciones, determine derechos y obligaciones de las personas.

Por la razón mencionada esta corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccionales tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.

Tome nota, señor Presidente, de que, por lo tanto, el hecho de que no se trate este obviamente de un tribunal de justicia, de un tribunal ordinario; de que no estemos ante un juzgado de garantía, un tribunal oral en lo penal o una sede de sanción administrativa, no quita el hecho de que en el juzgamiento de la imputación de hechos constitutivos de presuntas infracciones deba, por mandato constitucional y por mandato de los tratados internacionales de derechos humanos, y por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, observarse irrestrictamente el debido proceso, debido proceso que, además, ha sido reconocido como una garantía en el contexto de la jurisprudencia o de la práctica de esta honorable Cámara a propósito de procesos de acusaciones constitucionales anteriores.

Así, por ejemplo, a propósito de la acusación contra el exministro Rodríguez Grossi , esta honorable Cámara manifestó lo siguiente. Cito textual: “Atendida la naturaleza cuasi jurisdiccional del cometido de esta comisión, según reconoce una importante parte de la doctrina de los autores, es menester recordar que, en el desarrollo de su misión, esta comisión respete de manera íntegra las garantías constitucionales del acusado y, de manera muy especial, su derecho al debido proceso, que importa, entre otras cosas, presumir su inocencia y someter la carga de la prueba de las alegaciones a sus acusadores, los cuales han debido, en consecuencia, emplear los medios de prueba idóneos en estos autos para acreditar sus múltiples imputaciones, cuestión que hasta el momento no ha acontecido, pues de lo atestado de los funcionarios citados a esta comisión, de las personas invitadas, como así mismo de los múltiples documentos tenidos a la vista no es posible sostener que los hechos se adecúen a lo sostenido por el libelo acusatorio.”. Fin de la cita.

Antes siquiera de entrar a revisar los estrictos y precisos requisitos que establece el artículo 52, número 2), letra a), de la Constitución Política de la República, para efectos de determinar cuáles son las condiciones que deben reunirse en la especie para que pueda afirmarse la presencia de un ilícito constitucional, y, a los efectos, imponer las sanciones de destitución y, luego, de inhabilitación por cinco años; antes siquiera de revisar el texto de la Constitución, tenemos que partir de la base de que hay principios que deben ser siempre observados a los efectos de imputar responsabilidad.

Me he referido al principio de legalidad, me he referido al principio de culpabilidad y me he referido al principio de debido proceso. Parto por anticipar algo que demostraré durante el curso de mi exposición, cual es que ninguno de esos principios es respetado por la acusación constitucional que hoy nos concierne.

El principio de legalidad excluiría de suyo la posibilidad de atribuir responsabilidad penal al Presidente de la República por los hechos que se le imputan. El principio de culpabilidad permitiría, también, de por sí, excluir la posibilidad de establecer responsabilidad del Presidente de la República en los hechos que se le imputan, y el principio de debido proceso imposibilitaría, desde luego, establecer la admisibilidad o la aceptación de esta acusación constitucional, por cuanto no existen pruebas de los dichos y todo se basa en meras conjeturas.

Se ha intentado trasladar la carga de la prueba a esta defensa, en circunstancias de que parte del principio fundamental del debido proceso involucra el principio acusatorio, según el cual la carga de la prueba es de quien sostiene la acusación.

El artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional dispone que cada capítulo de la acusación se votará por separado. Se entenderá por capítulo el conjunto de hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyan cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la Constitución Política, autoricen imponerla.

Note, señor Presidente, que, por lo tanto, solo procede la posibilidad de acusar constitucionalmente por hechos específicos. Esto es concordante con los principios de legalidad, culpabilidad y debido proceso a que me he referido con anterioridad, y de su sola lectura fluye, de manera evidente, que el hecho de que no se imputen hechos específicos impide, por lo tanto, la posibilidad de dar lugar a la acusación constitucional.

El hecho de que no exista la debida especificidad no solo hace de suyo inadmisible, al tenor expreso del artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la presente acusación constitucional, sino que ello ha hecho imposible, a efectos del trabajo de la comisión, la identificación de los precisos hechos en los cuales se basa la presente acusación constitucional.

Por lo menos tres profesores invitados se dotaron a sí mismos de una enumeración de hechos distinta. Tan claro es que la acusación constitucional no está en condiciones siquiera de identificar los hechos en los cuales hace consistir los ilícitos constitucionales que -insistodistintos invitados a la comisión entendieron, de su sola lectura, que eran distintos entre uno y otro, y, desde luego, que ello impide un adecuado ejercicio del derecho a defensa como parte de la garantías fundamentales del justo, racional y debido proceso. Cuando no se tiene una indicación de hechos precisos, resulta completamente imposible controvertirlos, no porque sean efectivos o inefectivos, sino porque no se logra comprender cuáles son.

Si se buscan en la acusación constitucional los hechos precisos que habría desplegado el Presidente de la República, no se encuentran; no hay tales. En ninguna parte se dice que su excelencia el Presidente de la República desplegó uno u otro hecho preciso y determinado. Se refieren siempre todo tipo de generalizaciones, siempre vinculaciones más o menos mañosas entre comportamientos de terceros, de familiares, de empresas, de órganos de la administración del Estado, para con ellos señalar situaciones objetivas generales vinculadas con conflictos de interés, con situaciones en que habrían puesto al Presidente en una determinada condición, bajo la cual, si es que algunos organismos del Estado dictaran una serie de disposiciones y actos administrativos que terminasen con la posibilidad de que este dictara un decreto supremo, entonces, ahí se configurarían. Pero ese no es el estándar de una acusación constitucional; ese no es el estándar de una acusación cualquiera en el ámbito del deseo, en el ámbito de la posibilidad lícita de imponer un castigo a un sujeto cualquiera. A una persona, en el contexto de un justo, racional y debido proceso, no se le imputan situaciones; se le deben imputar actos precisos, actos personales, actos dolosos. Insisto: nada de ello ocurre en la acusación constitucional que hoy nos convoca.

En cuarto lugar, probablemente, el principio que es más recogido en la jurisprudencia y en la práctica de esta honorable Cámara de Diputados, es el principio de ultima ratio, porque algo que es evidente es que la acusación constitucional se sitúa dentro del artículo 52, en el contexto de las facultades que la Constitución Política de la República ofrece a esta honorable Corporación, para efectos de fiscalizar los actos de gobierno. En el contexto, por lo tanto, de las facultades que concede la Constitución Política de la República a esta honorable Cámara, para fiscalizar los actos de gobierno, concede una serie de distintas facultades, pero el hecho de que el artículo 52 contenga distintas formas no significa, conforme la unanimidad de la doctrina más calificada, que esta honorable Cámara pueda, al azar o a su arbitrio, elegir cualquiera de ellas.

Es obligación de esta honorable Cámara partir por aquellas que suponen una menor carga de restricción de los derechos fundamentales del acusado. Así, si la facultad de fiscalizar los actos de gobierno supone, por ejemplo, la necesidad de investigar unos determinados hechos que aparecen, como en la especie, referidos en una publicación de prensa, pues bien, le asiste el deber a esta honorable Corporación de partir por aquellas facultades de fiscalización que tienen menor carga de restricción de derechos.

Resulta del todo obvio que si esta honorable Corporación tiene facultades para efectos de investigar, a través de una comisión investigadora, no puede partir por deducir una acusación constitucional de hechos que no ha investigado. Es del todo obvio; responde a la más mínima lógica el hecho de que se requiere investigar para acusar y no acusar para investigar.

Durante el curso del trabajo de la comisión revisora de esta acusación constitucional fue un hecho público y notorio el reclamo de los miembros de dicha comisión, en términos de decir que solo tenían facultades para invitar a personas. Muchas de ellas se negaron y rechazaron la invitación, personas y autoridades cuyo testimonio era muy valioso y relevante para efectos de, dicho por los propios miembros de la comisión revisora, de determinar la efectividad de los hechos y cómo estos se habían desempeñado.

En la acusación existe un conjunto enorme de confusiones y versiones contradictorias e incoherentes respecto de situaciones de orden tributario, medioambiental, internacional, de derecho público, de derecho administrativo, de derecho comercial. Y, claro, los miembros de la comisión revisora se quejaban amargamente de no contar con facultades para citar, por ejemplo, a funcionarios públicos que se negaron a asistir, pero, claro, la comisión revisora de una acusación constitucional no es una comisión de investigación propiamente tal, porque una acusación constitucional presupone razonable y naturalmente que el hecho, si está en condiciones de ser objeto de una acusación, es porque está acreditado, es porque está claro.

Señor Presidente y honorables diputadas y diputados, noten que estamos hablando de un procedimiento que se establece en el lapso de diez días y que puede concluir con una sanción que en la ley, en el ámbito del derecho penal, es idéntica a una sanción de crimen inhabilitación absoluta para cargos públicos por el lapso de cinco años y que puede terminar con nada más ni nada menos que torcer la voluntad soberana en términos de destituir a la autoridad política de mayor legitimación democrática de nuestro sistema, cual es el Presidente de la República.

¿Puede ser razonable que se despliegue un procedimiento que involucre la posibilidad de recién investigar y probar en el lapso de diez días para establecer tamaña consecuencia? La respuesta es un rotundo y categórico no.

La comisión revisora no es una comisión de investigación, porque una acusación constitucional razonablemente se interpone cuando se tiene certeza de los hechos, no cuando se tienen conjeturas, sospechas o cuando no se entiende bien.

La acusación constitucional que nos convoca, conforme tendré oportunidad de demostrar, tiene más de quince oportunidades en la cuales realiza inferencias y conjeturas. Es decir, en más de quince oportunidades, de su propio texto expreso, reconoce no tener conocimiento de lo que está diciendo, reconoce no entender e inferir que unas determinadas operaciones realizadas en las Islas Vírgenes se podrían deber al deseo de ocultamiento de evasión tributaria; pero reconoce su propia ignorancia en la materia.

Valga decir que en el contexto de la investigación o de la revisión por parte de la comisión quedaron claramente establecidas otras posibilidades bastante plausibles -dicho por autoridades en la materiarespecto de por qué se pueden realizar ese tipo de operaciones, solo por citar un ejemplo.

Pero lo que quiero poner de manifiesto es que se ha vulnerado flagrantemente el principio de ultima ratio, porque esta honorable Cámara antes de recurrir a los mecanismos a los cuales está forzada a recurrir antes de la acusación constitucional no lo hizo. La acusación constitucional es el último recurso, es cuando ya no le queda otra y cuando ya tiene claramente establecidos los presupuestos de la aplicación de la sanción. Una acusación constitucional -sepámoslono es una denuncia, no es un acto a través del cual se pone en conocimiento un hecho que podría eventualmente revestir los caracteres de un ilícito constitucional que eventualmente podría configurarse.

En todo ámbito de la responsabilidad existe, por ejemplo, el delito de denuncia calumniosa. Denunciar un hecho de una persona cuando no se tiene certeza, asumiendo la posibilidad de que se trate de un hecho inefectivo, es un acto de extrema irresponsabilidad, pero además es un acto ilícito. Atribuir a una persona un determinado hecho cuando no se tiene certeza, no se tienen pruebas de ello, es un acto de profunda irresponsabilidad; pero además, en lo que nos concierne en este caso, resulta fundamental que si se tienen dudas y se expresan en la propia acusación constitucional, lo consecuente es recurrir a la herramienta que la propia Constitución pone a disposición de la honorable Cámara, cual es la comisión investigadora. Pero, claro, una comisión investigadora no tenía el efecto electoral que evidentemente se perseguía. Y cuando digo que no tenía el efecto electoral, no lo digo por especulación, porque el efecto electoral de esta acusación constitucional ha sido reconocido ante la prensa explícitamente, ha sido transparentado por alguno de sus acusadores.

El hecho de que estemos hoy, a pocos días de la elección parlamentaria y presidencial, discutiendo esta acusación constitucional no es casualidad. El hecho de que la honorable Cámara, que tiene obligaciones tan relevantes como la discusión de la ley de presupuestos, se encuentre hoy disponiendo de más de catorce horas que ya llevamos en la discusión de esta y que esto ocurra en este momento, en circunstancias de que la acusación constitucional, en términos de tiempo, podría haber sido perfectamente presentada en el curso de los siguientes meses, responde a que hubo un apresuramiento evidente en su interposición en un momento en que evidentemente, conforme a la orgánica constitucional, no correspondía. Si existían dudas respecto de la efectividad o las versiones, o los posibles ilícitos constitucionales que, tal vez, se podrían configurar en la propia versión de la acusación constitucional, procedía establecer una comisión investigadora. No se hizo.

Señor Presidente, en el estudio de Williams y Harris , de la Biblioteca del honorable Congreso Nacional, a los efectos de la asesoría técnica parlamentaria, en una publicación de enero de 2020, bajo el título Acusación constitucional: ¿alternativa de última ratio?, estos autores ponen de manifiesto que se han pronunciado, en procedimientos de esta naturaleza seguidos ante la honorable Cámara de Diputados, a favor de este principio juristas de todas las sensibilidades políticas, tales como don Gutenberg Martínez, don Francisco Zúñiga, don Francisco Cox , el Instituto Libertad y Desarrollo, don Jorge Correa Sutil, don Jaime Bassa , vicepresidente de la Convención Constitucional; don Javier Couso, don Humberto Nogueira . Todo el abanico teórico de sensibilidades políticas y todos los constitucionalistas más calificados han sostenido ese principio; todas las comisiones que han propuesto rechazar las acusaciones constitucionales de este período y de períodos anteriores han hecho hincapié respecto de este principio. A no dudarlo, este es el principio que tiene mayor reconocimiento, y así y todo es un principio que no ha sido seguido en este caso.

Señor Presidente, importa sobremanera que, a la luz de estos principios, que someramente he reseñado y sobre los cuales volveré en el curso de mis alegaciones, se examine la pertinencia y la procedencia de los ilícitos constitucionales que forzadamente se imputan a su excelencia el Presidente de la República. Es bajo este prisma que debemos analizar la concurrencia o no de los ilícitos constitucionales, y es bajo esta lupa que debemos examinar el mérito de la presente acusación constitucional que hoy nos convoca.

Si analizamos la estructura de la presente acusación constitucional, nos vamos a encontrar que ella se encuentra dividida en tres partes o tres apartados: la primera, dedicada a la figura del Presidente Piñera ; la segunda, dedicada a la caracterización del derecho aplicable, y la tercera, que contiene, por fin, los capítulos acusatorios.

En la primera parte, la acusación constitucional dedica una parte muy extensa a describir el perfil de Sebastián Piñera .

Señor Presidente, han sido numerosas las acusaciones constitucionales que han sido rechazadas por la honorable Cámara, con razón, por basarse en meros juicios políticos, en juicios de discrepancia respecto de una o más decisiones que ha tomado una autoridad ministerial en el contexto del desempeño de su cargo.

Esta honorable Corporación ya tiene perfectamente claro que los actos propiamente políticos; que aquellos actos que desempeña una determinada autoridad y con los cuales discrepa esta honorable Corporación, no son actos susceptibles de una acusación constitucional. Pero, en la especie, la situación es mucho más grave, porque en este primer capítulo ya ni siquiera se invita al lector a desvalorar los actos del Presidente de la República, sino que se invita a desvalorar a la persona del Presidente de la República.

En una -desde luegoinjusta y sesgada descripción de la trayectoria empresarial, política y personal de su excelencia el Presidente de la República, se presenta una visión a través de la cual se intenta hacer que el juicio de reproche no verse sobre actos de la administración del Presidente de la República, como demanda perentoriamente el artículo 52, Nº 2), letra a); pero tampoco, como en otras acusaciones constitucionales que han sido desechadas con justicia, se trata de actividades políticas. En este caso, la situación es más grave, porque, en cuarenta páginas, en un texto larguísimo, se invita a descalificar a la persona del Presidente de la República, a la figura de Sebastián Piñera , al perfil. Y ahí, entonces, se mezclan todo tipo de acusaciones y versiones, siendo completamente indiferentes si es que en ellas han existido pronunciamientos por parte de las más distintas autoridades que han desechado cada uno de esos incidentes que se citan para efectos de configurar una determinada supuesta trayectoria de su excelencia el Presidente de la República. Da lo mismo que los pronunciamientos judiciales hayan descartado aquellas versiones; da lo mismo lo que hayan dicho la Contraloría, el Servicio de Impuestos Internos, la Superintendencia de Valores y Seguros. Nada de eso es relevante.

Insisto: se realiza una descripción sesgada y torcida respecto de lo que es la trayectoria de una persona que, no por nada, ha sido elegida en dos oportunidades por el pueblo de Chile para desempeñar el cargo de Presidente de la República, y se omite, desde luego, todo aquello en lo cual su excelencia el Presidente de la República ha contribuido a nuestra historia política. Sin ir más lejos, toda su contribución respecto de aquellos momentos en los cuales debimos recuperar la democracia en Chile y a empezar a convivir nuevamente en democracia, momentos en los cuales su excelencia el Presidente de la República jugó un rol clave.

No les pido a los honorables diputados que aprueben o se manifiesten a favor y den un voto de confianza política a favor del Presidente de la República. Lo que les observo es que lo que no pueden hacer es acompañar el texto de la acusación constitucional cuando les propone hacer lo contrario; cuando les propone, so pretexto de una presunta infracción del artículo 52, entrar a formular una valoración personal o de la historia política o empresarial de su excelencia el Presidente de la República. Eso, desde luego, no tiene lugar en el contexto del análisis de una acusación constitucional.

Esta invitación, señor Presidente, revela dos cosas que son evidentes. ¿Por qué la acusación constitucional quiere desviar la atención y situar el foco en la persona o en la trayectoria del Presidente de la República? La respuesta es palmaria: porque no tiene cómo configurar actos de su actual administración susceptibles de calificarlos de ilícitos constitucionales. Busca en la descalificación de la persona y la trayectoria del político Sebastián Piñera porque no encuentra actos de la administración del Presidente de la República susceptibles de calificar los ilícitos constitucionales que imputa.

Pero no es solo eso, es también por un segundo motivo, que resulta muy evidente. ¿Cuál es? Que no tiene prueba de sus dichos; que se basa en conjeturas; que, como no puede establecer algo que ha quedado además manifiestamente demostrado en sentido contrario, como es, por ejemplo, la intervención de su excelencia el Presidente de la República en los negocios de la venta del proyecto Dominga; como eso fue objeto de una investigación penal acuciosa, que lo descartó fehacientemente, al punto de concederle un sobreseimiento total y definitivo no solo porque el hecho de su intervención no era efectivo, sino también porque no tuvo participación alguna en los hechos; como se intenta soslayar ese pronunciamiento judicial tan potente y como no se tienen pruebas ni se ofrece un correo electrónico, un testigo, una llamada o un wasap, nada, entonces, el único recurso a través del cual se pretende tratar de convencer de una posible participación en los hechos de su excelencia el Presidente de la República es a través de construir un relato respecto de su pasado, que haga presuntamente plausible esta atribución de participación gratuita, no probada.

Ese recurso hay que denunciarlo. Este recurso, estas páginas, que podrían pasar coladas como sencillamente un ejercicio de desprestigio personal, no solo lo son, sino que son un intento de desviar dos hechos que son centrales a los efectos de establecer que no concurren en la especie los requisitos del artículo 52. Y es que ocultan -insistoque no existen hechos susceptibles de calificar los ilícitos constitucionales y no logran ocultar el hecho de que la acusación constitucional no presenta prueba de sus dichos. No sirve esta invocación de la trayectoria de Sebastián Piñera para ocultar la inexistencia de hechos y la inexistencia de pruebas. Es un recurso fallido.

Una segunda parte del texto de la acusación constitucional resulta muy llamativa, porque es profusa en la identificación de normas. Refiere normas vinculadas con la procedencia de acusaciones constitucionales. Pero, en rigor, es básicamente uno el empeño que realiza la acusación constitucional en esta parte. Se encuentra descrito en la página 40, en la parte de los Presupuestos de procedencia de la acusación constitucional en contra del Presidente de la República: “Ahora bien, teniendo presente que la supremacía constitucional tiene distintos modos de manifestación dentro del mismo sistema jurídico, en lo que nos interesa a nosotros, defenderemos que esta Acusación Constitucional se basa en un componente político que prima por sobre uno normativo, en razón de que busca responsabilidades políticas mas no una responsabilidad jurídico-penal, de suya característica de un tribunal ordinario.”.

Señor Presidente, lo que intenta hacer la acusación constitucional en esta parte es plantearnos una falsa disyuntiva. Nos hace elegir entre la responsabilidad puramente política, desvinculada de una responsabilidad normativa, y la contrapone a una responsabilidad propiamente penal o judicial. Nos dice, la presente acusación constitucional debe ser valorada desde una aproximación puramente política, porque no vamos a hacer una apreciación judicialpenal; es decir, como si no hubiera nadie entremedio; como si, descartada la posibilidad de que el juicio respecto de los comportamientos del acusado tuviese un carácter judicial, es que, entonces, todo lo que esté fuera de lo judicial es político. Pero político -si se me permiteen el mal sentido de la palabra, o en un sentido débil de la palabra, como si lo político fuera un ejercicio de pura discrecionalidad y arbitrariedad; como si el hecho de que la acusación constitucional tuviere un componente elementalmente político significara que bastase de por sí una valoración política negativa del funcionario respectivo para, con eso, sencillamente, desproveerlo de su cargo y aplicarle una sanción de cinco años de ostracismo político.

¡No! No se puede aceptar esta invitación que realiza la acusación constitucional en esta parte. No se puede caer en la tentación de mal entender que la disyuntiva está entre la responsabilidad puramente política, libremente política, arbitrariamente política, discrecionalmente política, versus una responsabilidad penal estricta judicial, porque nuestro sistema de responsabilidad constitucional es un sistema mixto, es un sistema de desvalorización política sobre la base de apreciación de la concurrencia de determinados presupuestos estrictos jurídicos y no puede ser de otra manera. No puede ser de otra manera, por varios motivos.

El primero de ellos tiene que ver con nuestro modelo constitucional de Estado. Nuestro modelo constitucional de Estado es un Estado presidencialista. Nuestro régimen es un régimen presidencialista. No estamos en una república parlamentaria. Conocido es que en una estructura parlamentaria de gobierno quien elige al gobernante es el Parlamento y el gobernante gobierna en la medida en que cuenta con la confianza del Parlamento, de manera que si en un determinado momento el ejercicio político del primer ministro o gobernante se aparta del juicio político, de la confianza del Parlamento, este le puede revocar, efectivamente, el mandato. En este sentido, lo ocurrido con el primer ministro de Austria -citado en la acusación constitucionales efectivamente aquello, lo propio de repúblicas parlamentarias. Pero en nuestro sistema constitucional ello no ocurre así. El Presidente de la República tiene que contar básicamente con la confianza del electorado, que deposita, a través de un mecanismo de democracia representativa y de legitimación política directa, a través del voto, la confianza en su gestión. Su poder viene directo de la voluntad soberana del pueblo y no es un acto de delegación por parte del Parlamento.

Por lo tanto, no puede existir un juicio puramente político, a efectos de destituir al Presidente de la República. El Presidente de la República puede desplegar políticas que no sean del gusto del Congreso y, así y todo, seguir gobernando. No puede, insisto, un solo juicio de discrepancia política, respecto de la labor del gobernante, servir de base o de presupuesto para la destitución en juicio político.

Por lo tanto, la invitación a la cual me he referido, que realiza esta acusación constitucional, no puede ser aceptada. No podemos seguir la recomendación o la solicitud que nos hace esta acusación constitucional de desmarcarnos del ámbito propiamente normativo y situarnos en un ámbito puramente político, porque en un régimen presidencialista eso no es posible.

Además, ya lo he anticipado; si partí mi exposición diciendo que efectivamente estamos en presencia de facultades punitivas, es porque nos encontramos en un problema como nación. Nos encontramos en un problema como nación, porque queremos ser respetuosos de los derechos humanos fundamentales y de los tratados suscritos por Chile, porque nuestra Constitución, en su artículo 5º, nos obliga a respetar los tratados internacionales, pero, en particular, los tratados internacionales acerca de derechos humanos, que reconocen los derechos de la persona humana; paradigmáticamente, la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en la que, como he dicho, se reconoce que no es posible el establecimiento de sanciones como la destitución, mucho menos la inhabilitación, en un juicio puramente político.

Entonces, acá nos encontramos con la necesidad de compatibilizar nuestra institución del artículo 52, nuestro impeachment, nuestro juicio político con las disposiciones y las exigencias de este tratado, al cual estamos obligados, porque somos parte de él y porque nuestro artículo 5º de la Constitución nos obliga de manera primordial a respetarlo.

¿Cómo lo hacemos? Por una parte, tenemos una disposición que nos dice: en juicio político usted puede destituir y puede aplicar una pena de cinco años, y tenemos una Convención Interamericana de Derechos Humanos y fallos del tribunal, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que nos dice: “Usted, en juicio político, no puede destituir y aplicar sanciones”.

Pues bien, nuestra doctrina es unánime en que solo hay un camino, que es el camino de establecer que, efectivamente, la responsabilidad política es una responsabilidad mixta en nuestro sistema. ¿Es responsabilidad política? Sí, pero debe, necesariamente, para ser legítima, acotarse a los principios limitadores del derecho punitivo: la legalidad, la taxatividad, la culpabilidad, la ultima ratio y el justo, racional y debido proceso.

No podemos, en consecuencia, hacerle caso a esta acusación constitucional cuando nos invita a hacer un puro ejercicio de juicio político, porque estaríamos violando no solo nuestra propia Constitución, en los artículos 19, No 3º, inciso séptimo, principio de legalidad; articulo 5º y 6º, principio de legalidad; artículo 19, No 3º, principio de culpabilidad; y 19, No 3º, justo, racional y debido proceso, sino que también estaríamos violando tratados internacionales suscritos por Chile en materia de derechos humanos.

Insisto, y a riesgo de ser majadero: no podemos someter el juzgamiento de esta acusación constitucional a un juicio puramente político, como nos solicita o como nos invita la segunda parte de esta acusación constitucional.

Pero, de nuevo, ¿por qué lo hace? Si existe tanto consenso entre nuestros autores, incluso, una vez más, el profesor Francisco Zúñiga , citado en innumerables oportunidades en el texto de la acusación y citado en muchas oportunidades en la alocución del diputado señor Naranjo, a propósito de sus alegaciones, ¿por qué se nos invita a ello? Por algo muy claro y muy simple: porque a través de ello, lo que se está reconociendo es que no concurren en la especie los requisitos tasados de ilícito constitucional. Lo que está en el fondo es la evidencia palmaria de que, en cuanto se someta el juicio de la presente acusación constitucional a los estándares reglados, la acusación constitucional tendría que ser de inmediato desechada.

Se nos invita a hacer un juicio puramente político, porque se reconoce en el mismo momento que no concurren en la especie los requisitos del artículo 52. Toda la primera parte, vinculada con el perfil de Sebastián Piñera , es un reconocimiento de que no hay hechos puntuales que se le puedan imputar y, por lo tanto, es necesario acudir a su trayectoria de vida; de que no hay pruebas precisas y, por lo tanto, hay que presumir, hacer una extrapolación respecto de que lo que habría hecho en el pasado y que, entonces, tendría que haberlo hecho en el futuro.

En este caso, pasa lo mismo de nuevo: como no tenemos ningún ilícito constitucional claro que imputarle, entonces la invitación es: “¡Júzguelo políticamente!” Y por “políticamente” entendamos sencillamente “repruébelo”, “quítele la confianza”, “hágale un voto de censura”, “diga: no me gusta Sebastián Piñera ”, “diga: no me gusta su gestión”, “diga: no me gusta su gobierno y, con eso, siéntase libre para destituirlo”. ¡No, señor, usted no puede hacer eso! Honorables diputados, eso sería una violación flagrante al texto de la Constitución. Eso sería una violación flagrante a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, y los derechos humanos siempre se respetan, siempre se defienden.

Insisto en el punto: el artículo 5° de la Constitución Política de la República hace obligatorios los tratados en materia de derechos humanos.

Rige en Chile la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, que en su artículo 23.2 señala que la ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos políticos solo por condena, por juez competente, en proceso penal, no en juicio político.

La única manera de compatibilizar esta disposición, que nos vincula, con nuestro sistema es tomar dos decisiones posibles: o suprimimos sobre la base de una norma supranacional nuestro artículo 52 y decimos: “No podemos aplicarlo”; esa es una primera alternativa, decir: “Tenemos un tratado internacional que debemos incorporar y que nos impide, por lo tanto, darle aplicación a nuestro artículo 52, porque este impone penas, no a través de un juez, sino a través de un proceso político”, o la otra decisión que podemos adoptar, que es la que ha seguido toda nuestra doctrina, es señalar: “Muy bien, aplique el artículo 52, aplique la destitución, aplique los cinco años de inhabilitación absoluta, pero someta ese juzgamiento a reglas estrictas de derecho. No pretenda usted tener un enemigo político, un adversario político y, cuando usted tenga una determinada mayoría y esté en condiciones de hacerlo, castigarlo a un ostracismo”.

Cuando uno leía la historia de varios siglos atrás se preguntaba por qué algunos líderes políticos eran desterrados. ¿Por qué? Porque a la época pasaba exactamente esto: la forma en la cual se trataba a los enemigos políticos era simular un castigo en orden político y, en definitiva, a través de un mero juicio político, aplicarle una sanción que le involucraba la imposibilidad de participar. Eso no es lícito.

En el caso López Mendoza contra Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictaminó exactamente eso. Leopoldo López fue inhabilitado en juicio político por el régimen de Chávez-Maduro, en Venezuela, y se le impidió el ejercicio en un puro juicio político; se le impidió el ejercicio de sus derechos políticos fundamentales.

¿Qué dijo la Corte Interamericana? “Usted no puede hacerlo, Venezuela; no puede”, porque cualquier procedimiento que involucre en castigo en términos de suprimir, suspender, inhabilitar el ejercicio de derechos fundamentales debe ser efectuarse en un juicio jurídico, por juez competente.

Insisto: la única forma posible de dar vigencia a nuestro artículo 52 de la Constitución Política y dejar subsistente la aplicación de los castigos supone, necesariamente, someterlo a las reglas del derecho, darle aplicación estricta a cada uno de los presupuestos de la Constitución que, mediante sus distintas normas, no solo en el artículo 52, sino en los artículos 5°, 6°, 19, número 3°, así como en todo el conjunto de aquellos tratados internacionales que rigen en Chile a través del artículo 5° de la Constitución, concurren en la especie.

No se puede en nuestro sistema jurídico constitucional destituir y aplicar sanciones en un puro juicio político. La invitación de esta acusación constitucional, contenida en su segunda parte, es completamente inadmisible y generaría responsabilidad internacional para el Estado de Chile.

Cito el fallo que había referido. Dice la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “El artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una condena, por juez competente, en proceso penal. Ninguno de estos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un juez competente, no hubo condena y las sanciones no se aplicaron como resultado de un proceso penal, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana”. Corte, caso López Mendoza contra Venezuela, 2008, párrafo 107.

Este es, por lo tanto, el marco general en el que deben ser juzgados los ilícitos constitucionales. Pero si este es el marco general a través del cual deben juzgarse los ilícitos constitucionales, para todo funcionario público, para todos aquellos sujetos que el artículo 52 refiere como susceptibles de una acusación constitucional, la situación es significativamente más exigente cuando se trata del Presidente de la República.

Esto es unánime en la doctrina autorizada en materia constitucional. La idea de que si toda acusación constitucional en contra de un alto magistrado, en contra de un intendente, en contra de un ministro de Estado, en contra de cualquier autoridad, tiene ya que respetar todo el conjunto de derechos y garantías a que me he referido anteriormente, la situación se torna doblemente exigente cuando se trata de la más alta dignidad, el cargo más relevante dentro de la estructura de nuestra organización política.

Esto es tan claro como que el artículo 52 establece distinciones clarísimas respecto de otras autoridades susceptibles de acusación constitucional. Desde ya, como es ampliamente conocido, eleva el quorum. Si para la destitución de otras autoridades se requiere ante esta honorable Cámara la mayoría de los miembros presentes, en el caso del Presidente de la República se requiere la mayoría de los diputados en ejercicio.

En el caso -como veremos tambiénde la acusación constitucional en contra del Presidente de la República, ocurre que esta no admite la omisión: se refiere exclusivamente a actos de la administración, no a omisiones, como de hecho ocurre, por ejemplo, a propósito de los ministros de Estado, conforme explicaré en lo que sigue de mi exposición.

Pero, además, no se conforma con infracciones a la Constitución y las leyes; agrega condicionantes de valor adicionales como es el hecho de que se trate de abiertas infracciones a la Constitución y las leyes, y cuando se refiere a los atentados en contra del honor de la nación, se refiere que ellos deben ser graves.

Con todo esto quiero significar algo bastante evidente, que es que de la sola lectura del artículo 52, si bien existe un conjunto de requisitos generales para dar lugar a una acusación constitucional y establecer los ilícitos constitucionales, cuando se trata del Presidente de la República el texto constitucional ha sido significativamente más exigente. Y esto no puede ser de otra manera si se consideran dos cosas fundamentales.

La primera de ellas es que, a diferencia de cualquiera de los otros funcionarios, de las otras autoridades descritas en el artículo 52, estamos hablando de la destitución del Presidente de la República, que goza de legitimación democrática directa. Estamos hablando de un poder del Estado actuando sobre otro poder del Estado; estamos hablando de que este poder del Estado contradiga la voluntad soberana del pueblo que eligió al Presidente de la República.

Esto es muy distinto de destituir a un ministro de Estado que puede ser luego sustituido por otro de la confianza del Presidente de la República. Estamos hablando de destituir a la autoridad pública que goza de mayor legitimación democrática a través de la elección popular. Pero, además, algo que ha sido apuntado por todos los autores y que fue subrayado por todos aquellos profesores que informaron a la comisión revisora es que se trata de consecuencias para el conjunto de la organización política muy relevantes. Para nadie puede ser un misterio que la destitución de un Presidente de la República democráticamente elegido genera una desestabilización política muy significativa, y, por lo tanto, atendida la gravedad de las consecuencias es que necesariamente se debe ser doblemente estricto al momento de revisar la concurrencia de los requisitos respectivos. Este es un principio de responsabilidad básica propio de todo el derecho punitivo: mientras más leve la sanción, más laxo el análisis de los requisitos de su concurrencia; mientras más grave la sanción, entonces, más exigentes son los requisitos para su concurrencia. En este caso estamos revisando los requisitos para establecer la destitución del Presidente de la República. Las consecuencias son demoledoras en el ámbito de la Administración del Estado. Luego, por lo tanto, el examen de los requisitos de su concurrencia tiene que estar en proporción o en relación con la gravedad de sus conclusiones.

Pues bien, revisemos ahora entonces con detenimiento cuáles son cada uno de los requisitos que el propio artículo 52 establece.

-Habla un señor diputado.

El señor GÁLVEZ (abogado defensor).-

Presidente, hay un…

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Continúe, abogado. Está usted interviniendo.

(Hablan varios diputados a la vez)

Diputado Mellado , está interviniendo el abogado representante del acusado. En todo caso, se están haciendo los llamados.

Puede continuar, abogado.

El señor GÁLVEZ (abogado defensor).-

Gracias, Presidente.

Presidente, recapitulando, me he aproximado de lo grueso a lo específico, a lo fino. He partido por los requisitos generales propios de toda acusación constitucional en el ámbito del derecho punitivo. Me he referido como principios generales a la legalidad, a la culpabilidad, a la ultima ratio y al debido proceso. Me he referido luego a los requisitos fundamentales, en términos de las exigencias que deben apreciarse de manera significativamente más intensa en cuanto se trate de la imputación de responsabilidad que involucre la pérdida del cargo del Presidente de la República.

Pero, luego, lo que quiero significar es que es a través de ese tamiz a través del cual tenemos que verificar la concurrencia de los específicos requisitos que refiere el artículo 52.

La exigencia de que se trate de requisitos tan finos y tan precisos debe entenderse a la luz de todo lo que he dicho, a la luz de estas exigencias generales del derecho punitivo, de estas exigencias internacionales de los tratados de derechos humanos, de la consecuencia de que se trata de la acusación constitucional en contra de un Presidente de la República, de las consecuencias de desestabilización democrática que suponen y del hecho de la legitimación democrática del Presidente de la República en cuanto autoridad electa por el pueblo.

Veamos, entonces, cuáles son los requisitos que cada uno de los hechos tendría que reunir para configurar los ilícitos constitucionales y poder dar lugar a la acusación constitucional.

Dice el artículo 52 que para efectos de la destitución del Presidente de la República deben existir actos de su administración. Lo primero que tenemos que leer es que se trate de actos de su administración, y, por lo tanto, lo primero, incluso antes que eso, deben tratarse de actos del Presidente de la República, pero no de cualquier acto del Presidente de la República. Ya he dicho, a propósito del principio de culpabilidad, que no puede tratarse de actos de terceros. Acá se ha dicho, por ejemplo, que quienes suscribieron determinados contratos pusieron al Presidente en una situación de conflicto de interés. Pues bien, que terceros hayan hecho algo que pone en una determinada situación al Presidente de la República no es sinónimo de decir que el Presidente de la República ha realizado un acto. Ese ejercicio es un ejercicio completamente inútil a los efectos de determinar la responsabilidad del funcionario.

Uno de los miembros de la comisión revisora decía que, efectivamente, podía ocurrir que algún familiar pudiese llenar un determinado documento sin llenar adecuadamente el formulario vinculado con personas políticamente expuestas, y esa persona, ese familiar, podría generar un gran problema al funcionario; pero ese acto es un acto del familiar, no del político que, digamos, se encuentra luego en una condición inadecuada, indeseada por el acto de un tercero.

Insisto: el primer requisito compatible con el principio de culpabilidad, pero además que fluye del propio tenor literal del artículo 52, es que se trate de actos del Presidente de la República. Pero, luego, ¿de cualquier acto? ¿De un acto que haga en el contexto de su vida privada? ¿De actos que realice fuera del ámbito de sus prerrogativas como Presidente de la República? No, tienen que ser actos de su administración. En esto, lo primero que tenemos que poner de manifiesto es que -insistodeben ser actos del Presidente de la República, actos de su administración, pero también actos y no omisiones.

Esto fue informado, entre otras, por la profesora Marisol Peña , expresidenta del Tribunal Constitucional y una voz muy autorizada en materia de derecho constitucional, quien llamaba la atención de la comisión, al igual como hicieron otros profesores, respecto de que la Constitución Política de la República, cuando trata la responsabilidad de los ministros de Estado, refiere que estos pueden ser destituidos por la infracción -fíjensede la Constitución o las leyes o dejar estas sin ejecución. Bueno, ¿por qué lo dice? ¿Por qué dirá “dejar la ley sin ejecución” si, desde luego, dejar la ley sin ejecución podría entenderse como parte de infringir la ley? Por algo muy claro y evidente, cual es que la norma es el comportamiento activo; que la norma, la regla general en materia de infracción es realizar un acto que infringe una disposición; que la responsabilidad por omisión es excepcional.

La propia profesora Peña llamaba la atención respecto de lo prevenido en la propia Constitución, a propósito del artículo 20, y es que, en efecto, en el ámbito del recurso de protección el propio legislador ha referido que la violación de las garantías constitucionales del artículo 19 puede producirse por acción u omisión ilegal o arbitraria (artículo 20 de la Constitución).

De nuevo, ¿por qué el artículo 20 refiere actos u omisiones? Por algo muy evidente, y es que en la palabra “actos” no incluye las omisiones.

La profesora Peña explicaba con particular claridad y solvencia algo que es también afirmado por la mayoría de los autores en materia de derecho constitucional, cual es que la expresión del artículo 52, N° 2), letra a), en cuanto exige actos de la administración del Presidente de la República, no permite la imputación de omisiones, como sí lo hace respecto de los ministros de Estado, como sí lo hace también respecto de altos magistrados a través de la expresión “abandono de deberes”, como sí lo hace a propósito del recurso de protección cuando dice “acciones u omisiones”.

La aplicación restrictiva de la hipótesis, conforme a todos los principios que he referido al comenzar mi intervención, precisamente es la causa por la cual debe necesariamente concluirse que solo puede establecerse la responsabilidad constitucional a través de actos activos, de actos comisivos, no de omisiones. Pero, luego, además debe tratarse de actos de administración y no de actos políticos o de gobierno.

El artículo 52 refiere, en términos generales, las facultades de esta honorable Cámara de Diputados para fiscalizar los actos de gobierno, en general; pero cuando se refiere a los actos del Presidente de la República puntualiza que la responsabilidad del Presidente de la República ya no se refiere a actos de gobierno, en general, sino que se refiere a actos de su administración.

Esto, que podría parecer una distinción puramente casual, no lo es; por el contrario, es unánime -subrayo: ¡unánime!en la doctrina constitucional que los actos de administración son una variedad más restrictiva de los actos del Presidente de la República, en oposición a los actos políticos o de gobierno.

Los actos de la administración dicen relación con el funcionamiento de servicios públicos cuyo objetivo es satisfacer necesidades públicas, teniendo una naturaleza regular y sostenida en el tiempo.

Los actos de gobierno tratan de decisiones cuyo contenido es esencialmente político; por tanto, no son controlados sino a través de la voluntad soberana del pueblo que elige a la autoridad respectiva.

Este punto, de hecho, es reconocido de manera explícita, entre otros, por el profesor Zúñiga , quien en la revista Ius et Praxis N° 2, de 2006, publica lo que a continuación cito: “Una primera lectura del artículo 52 N° 2 letra a) de la Constitución, que se refiere al Presidente de la República como pasible “por actos de su administración”, junto con admitir la singularidad de actos formales (Actos de la Administración que emanan del Jefe de Estado, a saber: decretos, reglamentos, instrucciones y actos formales), excluye claramente a los actos políticos o de Gobierno, que de suyo poseen un peso institucional y un margen de discrecionalidad muy importante; siendo relevante la permanente y compleja diferenciación funcional de Gobierno y Administración en la Carta vigente. Esta primera lectura es avalada por el imperativo hermenéutico constitucional de que tratándose de un Derecho Sancionador, los ilícitos son de derecho estricto e interpretación restrictiva, en la medida que son compatibles con la naturaleza jurídico-política de esta responsabilidad.”.

Creo que esta cita del profesor Zúñiga es un excelente corolario para todo lo que vengo diciendo. El profesor Zúñiga -autor máximamente reputado, que, desde luego, no es de la sensibilidad política del Presidente de la República-, quien fue citado innumerables veces en la acusación constitucional y que compareció ante la comisión revisora, fue intelectualmente muy sincero, porque, no obstante manifestarse o traslucir cierta simpatía por la acusación constitucional -me permito decirlo así, con el máximo respeto-, se declaró a sí mismo preso de lo que había escrito, porque contestando una pregunta directa, vinculada, por ejemplo, con la posibilidad de formular una acusación constitucional por el hecho de suscribir o no suscribir un tratado internacional como el Tratado de Escazú, el profesor Zúñiga , con una encomiable y destacable rectitud intelectual, dijo: “Soy preso de lo que he escrito. Ese es un acto de gobierno, no un acto de administración; por lo tanto, no es un acto susceptible de ser acusado constitucionalmente”.

¿Por qué llega él a esa conclusión? Porque establece la distinción entre actos de administración y actos de gobierno. No está haciendo otra cosa que todo lo que venimos diciendo, en términos de un derecho sancionador, pues los ilícitos son de derecho estricto e interpretación restrictiva, en la medida que son compatibles con la naturaleza jurídico-política de esta Responsabilidad.

Si me he dado vueltas y he empezado por todos los principios con los cuales, tal vez, podría entenderse que estoy cansando a los miembros de la honorable Corporación, quienes, desde luego, están agotados tras catorce horas de escuchar una alocución extremadamente larga, es para que se entienda bien que no estoy refiriendo puros principios y normas hermenéuticas ni recomendaciones de interpretación, ni tampoco filosofando a propósito de la Constitución, sino que estoy demostrando que existe una interpretación posible y plausible del texto constitucional que es restrictiva y que lee el artículo 52 como hay que leerlo: cuando establece las condiciones del ilícito constitucional dice perentoriamente que si se refiere a actos es que no son omisiones; si se refiere a actos del Presidente de la República, son del Presidente de la República, y no de familiares, de otros empresarios, de otros órganos, de sus dependientes, etcétera; si dice actos de administración es que son de administración y no actos políticos.

También, en parte, por el mismo motivo que expresé al principio, que tiene que ver con que estamos en una estructura de Estado presidencialista y, por lo tanto, un acto propio de gobierno, donde el Presidente de la República, por ejemplo, hace ejercicio de las facultades que discrecionalmente pone en su ámbito la Constitución, como, por ejemplo, conducir las relaciones internacionales, no puede ser juzgado constitucionalmente por eso. Y cuando digo que no puede ser juzgado es que ¡no puede ser juzgado constitucionalmente, porque ese tipo de actos no son susceptibles de configurar los ilícitos constitucionales! No hay legitimación política en esta honorable Cámara de Diputados para efectos de destituir al Presidente de la República porque no nos parece, por ejemplo, cómo conduce sus relaciones internacionales, porque ese es un acto político. Si estuviéramos en una república parlamentaria y fuese el primer ministro, y el Presidente de la República fuera una persona que gozara de su legitimación a través de una elección de un grupo de parlamentarios que forman una coalición, pues bien, si desatiende esa voluntad política, ese mandato puede serle revocado y puede ser expulsado del cargo; pero no es el caso de nuestra orgánica constitucional.

¡Solo actos de la administración! ¡Solo actos de la administración! Veremos, de hecho, a continuación, que esta conclusión permite de inmediato descartar, como lo hizo el profesor Zúñiga delante de la comisión, en forma honesta intelectualmente, un capítulo entero de esta acusación constitucional, porque firmar o no firmar un tratado, honorables diputados, es un acto de gobierno, no un acto de administración.

Aparte de que en el capítulo segundo, conforme demostraré, no concurren una serie de otros requisitos necesarios. Esta pura constatación, esta pura lectura atenta y rigurosa de los requisitos del artículo 52, a la luz de principios constitucionales y principios de derechos humanos establecidos en tratados internacionales, impide la posibilidad de dar lugar a los ilícitos constitucionales. Les guste o no la figura del Presidente, les guste o no su trayectoria, les guste o no la forma en que conduce la política, no es eso lo que esta honorable Cámara está llamada a juzgar. Pero, además, son actos de la presente administración; repito: actos de la presente administración. En esto me atrevo a decir que hay unanimidad. Es verdad que existe una opinión contraria, por lo menos se expresó una única opinión parcialmente contraria, la del propio profesor Zúñiga , quien, para sorpresa del resto de los profesores concurrentes, manifestó que le parecía que los ilícitos constitucionales no estaban sometidos a una regla de prescripción. No obstante, reconoció, en el mismo momento, que sí el articulo 52 establecía una regla de caducidad, es decir, que no existe posibilidad de la Cámara de perseguir la responsabilidad de actos de la administración sino hasta seis meses de concluido el período respectivo del Presidente de la República. En eso hay unanimidad. Y en eso no puede sino haber unanimidad, porque, de nuevo, estamos en presencia de facultades punitivas, estamos en presencia de derecho público, estamos en presencia de facultades punitivas de derecho público y de facultades restrictivas de derechos fundamentales. Por cualquiera de esas tres características jurídicas que acabo de destacar, la interpretación debe ser restrictiva. Siempre que usted se encuentre situado en el derecho público, las facultades que este concede deben entenderse interpretadas en términos restrictivos. Si son facultades que involucran la posibilidad de privar a individuos del ejercicio de sus derechos fundamentales, doblemente restrictivas; si se trata de facultades punitivas, triplemente restrictivas; si las facultades restrictivas de derechos fundamentales sancionatorias afectan al Presidente de la República, desestabilizan la estructura, afectan la voluntad soberana, seis veces restrictivas.

Los actos de la presente administración no pueden leerse en términos extensivos, ambiguos, ampliados, pero, además, por motivos de legitimación política de esta propia honorable Cámara, porque, evidentemente, si son actos de una anterior administración, la composición de la Cámara es distinta. La Cámara que tenía legitimación política para juzgar los actos de la anterior administración del Presidente de la República tenía una composición distinta; ha cambiado esta Cámara y, por lo tanto, en ese punto, esta Cámara, con esta composición, no tiene posibilidad de juzgar los actos del período anterior del Presidente de la República.

El plazo para perseguir la responsabilidad se extingue transcurridos seis meses desde el término del período presidencial respectivo; el plazo para juzgar los actos del primer período del Presidente de la República, por lo tanto, caducó en septiembre de 2018. ¿Dije 2018? Perdón: 2014. Y para los efectos de la presente acusación constitucional, esto tiene una importancia muy significativa, porque, no obstante ser completamente inefectivos los actos que se imputan al Presidente de la República -si es que se puede decir que se le imputan a él-, en lo que tiene que ver con su primer período de gobierno, ninguno de ellos habilita la posibilidad de un juzgamiento como actos de la administración del Presidente de la República en su actual período. Por lo tanto, si además no se trata de actos de administración, es que tampoco se trata de actos de esta administración y, por ende, una aplicación rigurosa, respetuosa de los principios fundamentales del derecho, del texto expreso del artículo 52, permite descartar todo lo que se dice del Presidente de la República en lo que concierne a su primer período, sin perjuicio de que, insisto, como veremos, las afirmaciones, en términos fácticos, respecto de lo que habría hecho o dejado de hacer el Presidente de la República en su primer período, tampoco son efectivas.

No quiero dar la idea de que con esto estoy tratando de eludir hechos que podrían haber significado responsabilidad política del Presidente de la República en su primer período. Digo que no hay hechos del Presidente de la República, de su primer período, susceptibles de acusación constitucional, pero si los hubiese, esta honorable Cámara no está habilitada, porque ha caducado efectivamente el plazo para perseguir dicha responsabilidad y solo le concierne este.

Pero les tengo una buena noticia a efectos de la posible discusión de esta materia, y es que rige, en materia de debido proceso, un principio fundamental, que se llama principio acusatorio, que tiene que ver con la garantía del derecho a defensa, que establece lo que se llama el principio de congruencia. Alguien está necesitado de defenderse de aquello de que se lo acusa; no puede ser condenado por algo que no está incluido dentro de la acusación. Es algo bastante básico. Si yo acuso a una determinada persona de realizar un acto A, no puedo luego sancionarlo por un acto B, porque esa persona no ha tenido posibilidad de defenderse del acto B, lo cual es básico.

Pues bien, en la página 49 del libelo, el texto de la acusación constitucional reza: “El Presidente de la República ha incurrido en actos en la presente administración que infringen abiertamente reglas constitucionales.”.

La discusión queda descartada. ¿Por qué? Porque la propia acusación constitucional sitúa el ámbito de los actos que imputa en esta administración: “El Presidente de la República ha incurrido en actos en la presente administración que infringen abiertamente las reglas constitucionales.”. Este es el título de la imputación del capítulo primero.

Por lo tanto, insisto, más allá de que no es posible juzgar actos de la primera administración del Presidente de la República; más allá de que no hay actos en la primera administración del Presidente de la República susceptibles de configurar ilícitos constitucionales, tampoco estamos en condiciones de revisarlos, porque es la propia acusación la que circunscribe los actos que imputa como ilícitos constitucionales a esta administración.

Pues bien, se debe tratar de actos de su administración que, insisto, deben ser actos propios del Presidente de la República, actos de su administración, de su actual administración. No pueden ser omisiones y, además, que involucren la infracción de la Constitución o las leyes. Pero no cualquier infracción de la Constitución o de las leyes.

El adverbio “abiertamente”, que incluye el artículo 52, refiere una exigencia adicional, y es que tiene que haber infringido “abiertamente” la Constitución, ello en términos de gravedad y de calidad de ostensible. Tiene que tratarse de un Presidente de la República que simple y sencillamente se declare en rebeldía respecto de las normas que lo rigen, que le prohíben realizar actos activos y, a pesar de que hay una norma que se dirige en su contra y que, a pesar de que le prohíbe la realización de un acto determinado, va y lo hace de todas maneras, desafiando las limitaciones del poder del Estado, de los ámbitos de su competencia. El Presidente Ibáñez fue destituido por desterrar parlamentarios.

Por lo tanto, se deben identificar actos que hayan involucrado una posición del Presidente de la República, en que decide, de cara al país, saltarse el ordenamiento jurídico; debe identificarse una determinada regla que le prohíbe realizar un acto, donde el Presidente dice: “No, me la voy a saltar a través de este acto”. Hablamos de un acto de la administración, no de un acto personal; no de un acto de la vida empresarial, económica, de terceros, etcétera.

Lo mismo respecto de aquellos actos de la administración que supongan un atentado en contra del honor de la nación. Porque, de nuevo, se debe tratar de una afectación grave del honor de la nación. Ya me voy a referir a cuál es el verdadero concepto que la Constitución recoge en materia de honor de la nación.

Solo quiero, en este momento, mostrar que, a efectos de analizar los capítulos acusatorios, y estableciendo un pequeño resumen provisional de lo que he avanzado, los capítulos acusatorios deben revisarse desde un criterio estricto y restrictivo; que debe tratarse de actos del Presidente de la República; que deben ser actos positivos y no pretendidas omisiones; que deben calificarse como actos de administración y no actos políticos o de gobierno; que deben tener lugar en el presente período presidencial y que tienen que haber infringido abiertamente la Constitución o las leyes o comprometido gravemente el honor de la nación. Veremos que ninguno de los capítulos acusatorios logra el estándar de lo que he señalado recién.

Señor Presidente, antes de pasar a analizar los capítulos acusatorios, resulta importante también verificar cuáles son los requisitos de forma mínimos de una acusación constitucional. En esto hago mías las expresiones del profesor Jorge Correa Sutil cuando, invitado a exponer ante la comisión revisora, refirió que lo mínimo que se le puede exigir a una acusación seria es que, primero, identifique con precisión los hechos que imputa; segundo, que ofrezca pruebas de esas imputaciones; tercero, que explique la intervención dolosa o negligente que le ha cabido al destinatario de la acusación; cuarto, que justifique cómo tales comportamientos precisos, probados e imputables al acusado satisfacen los requisitos legales y constitucionales que imputa.

Esto es lo mínimo -insistoque se le puede exigir a una acusación en términos formales: que me diga de qué se me está acusando; que me diga cómo pretende probar, para poder evaluar las pruebas de aquellos comportamientos que está imputando, por qué dice que yo he intervenido en ellos y por qué dice que yo he intervenido intencionalmente en ellos, y luego tiene que explicarme cómo ellos causan los efectos destacados en la norma respectiva y, en definitiva, cómo ellos satisfacen las hipótesis legales en cuestión.

Primer capítulo acusatorio. Enunciado:

“A. CAPÍTULO PRIMERO: El Presidente de la República infringió abiertamente la Constitución y las leyes al cometer actos de su administración que vulneran los artículos 8° y 19 N° 8 de la Constitución Política de la República.

El presente capítulo sostiene que el Presidente de la República infringió abiertamente la Constitución y las leyes al cometer actos de su administración que vulneran el principio de probidad y el derecho a vivir en un medio libre de contaminación, normas contenidas en los artículos 8 y 19, N° 8°, de la Constitución Política de la República.”.

Efectivamente, dice la letra a), como ya había anticipado:

“a) El Presidente de la República ha incurrido en actos en la presente administración que infringen abiertamente reglas constitucionales.

Lo anterior, tiene como presupuesto fáctico una serie de actos administrativos -sigo citando la acusación constitucionalen sentido formal y desformalizada, por el cual se habría calificado favorablemente el proyecto minero Dominga , la que se ha puesto en el debate público a partir de la existencia de una cláusula contraria al derecho público chileno, como se ha hecho público en sendas investigaciones periodísticas.”.

He citado texto de la acusación constitucional.

La página 53 nos dice, a propósito del primer capítulo, haber omitido dictar normas o una norma administrativa particular para fijar como área de protección “zonas de exclusión, ni parques o reservas nacionales, que impidieran el desarrollo futuro del proyecto Dominga en la zona determinada.”. Actos de la actual administración que hayan omitido dictar normas o una norma administrativa particular para fijar como área de protección, zona de exclusión, parques o reservas nacionales, que impidan el desarrollo futuro del proyecto Dominga en la zona determinada.

Un segundo capítulo acusatorio refiere:

“El Presidente de la República, ha comprometido gravemente el honor de la nación al incumplir obligaciones jurídicas internacionales, así como un grave daño reputacional a la institución de la Presidencia de la República.

(…)

a) Una primera dimensión fáctica del ilícito constitucional: La decisión de no suscribir el acuerdo de Escazú.

…no suscribir acuerdos internacionales como Escazú que tienen incidencia en esta clase de proyectos…”.

Es decir, la no suscripción de Escazú se atribuye como una forma de incidir en la no afectación del proyecto sobre la base del cumplimiento de la cláusula. Esto está dicho explícitamente en la acusación constitucional.

Cito nuevamente.

“b) Una segunda dimensión fáctica del ilícito constitucional; en relación a conflictos de interés, actos de elusión tributaria por inversiones en paraísos fiscales, frente a los deberes de tratados internacionales en materia de corrupción.”.

Nótese de nuevo: segunda dimensión fáctica del ilícito constitucional, conflictos de interés, actos de elusión tributaria por inversiones en paraísos fiscales frente a los deberes de tratados internacionales en materia de corrupción.

Llamo la atención de inmediato respecto de lo que refería en términos formales y en términos de fondo: la necesidad de identificar actos precisos del Presidente de la República que estén en condiciones de configurar estas situaciones. Tengo que decir cómo intervino el Presidente de la República en ese acto; no decir que familiares o empresas han realizado actos que de alguna manera pueden comprometer eventualmente la imparcialidad del Presidente de la República, si es que llega a estar en una posición eventual de, tras una larga tramitación de una serie de instancias de competencia medioambiental, tener la posibilidad de firmar un decreto que eventualmente puede afectarlo.

¡No! Tengo que señalar precisamente. Si digo que existe conflicto de intereses, actos de elusión tributaria, inversiones en paraísos fiscales, tengo que señalar los actos precisos que en tal sentido ha desplegado el Presidente de la República, y tengo que probarlos. Requisitos mínimos de toda acusación: principio de culpabilidad, principio de legalidad, principio del debido proceso.

En síntesis, un primer capítulo acusatorio, primero, circunscribe los actos que imputa a la actual administración del Presidente Piñera, imputa un atentado en contra de la probidad y del medio ambiente, y lo hace consistir en la presunta intervención del Presidente Piñera en el proceso de calificación medioambiental del proyecto Dominga en esta administración. El Presidente de la República habría realizado un acto propio voluntariamente orientado a intervenir en el proyecto minero Dominga para favorecer su calificación ambiental.

Esto es lo que se logra colegir, a través de un ejercicio de precisión de una serie de afirmaciones que se realizan en términos infinitamente más vagos. Pero, ayudando a la comprensión de la acusación constitucional, uno puede lograr colegir que esta es la imputación.

Segundo, la omisión de una declaración de protección medioambiental en la zona de La Higuera que haga imposible el proyecto. Se trata de una omisión: el Presidente en este período no habría decretado una determinada zona de protección medioambiental que imposibilitaría el proyecto minero Dominga , todo ello con el declarado propósito de favorecer el cumplimiento de la cláusula 3.03 donde tenía conflictos de intereses.

Voy a citar en forma textual la parte de la acusación constitucional, como veo algunas cabezas que me niegan la afirmación reciente que acabo de hacer en términos de que la omisión de una declaración de protección medioambiental en la zona de La Higuera que haga imposible el proyecto se vincula con el cumplimiento de la cláusula. Voy a citar la parte específica y textual en que la acusación constitucional así lo señala.

En todo caso, dado que su excelencia el Presidente de la República no ha omitido una declaración de protección medioambiental en la zona de La Higuera que haga imposible el proyecto, aun así la vinculación o no con la cláusula resulta a todos los efectos irrelevante, conforme tendré oportunidad de demostrarlo.

Luego, síntesis del segundo capítulo: un segundo capítulo acusatorio circunscribe los actos que imputa a la actual administración -de nuevo al Presidente Piñera-, imputa un atentado contra la probidad del medio ambiente, y lo hace consistir en la infracción de obligaciones internacionales por no suscribir el tratado de Escazú.

Refiere explícitamente que el Presidente de la República habría infringido obligaciones internacionales; las configura como obligaciones internacionales al no suscribir el tratado de Escazú y al infringir, como Presidente de la República, tratados internacionales en materia de corrupción.

Los actos de corrupción en términos de inversiones en paraísos fiscales serían infracciones a tratados internacionales cometidas por el Presidente de la República en esta administración.

Comencemos por el capítulo segundo.

Honorables diputadas y diputados, hagamos lo que esta honorable Corporación esta llamada a hacer: verificar si estas imputaciones, si estos capítulos acusatorios satisfacen los estándares de los requisitos puntuales del artículo 52, que tuve oportunidad de enumerar, a la luz de las exigencias de los principios generales en materia de interpretación de normas restrictivas de derechos fundamentales y de derecho punitivo. Ese es el ejercicio. Eso es lo que he estado construyendo para que podamos hacer lo que estamos llamados a hacer.

El artículo 32, número 15°, de la Constitución Política de la República sitúa en el ámbito de las competencias discrecionales del Presidente de la República la firma de tratados internacionales. Dice: Son atribuciones especiales del Presidente de la República: número 15° “Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, …”. Subrayo: ¡que estime convenientes para los intereses del país! “… los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 54 Nº 1º. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretas si el Presidente de la República así lo exigiere;”.

Acabo de dar lectura al texto expreso del artículo 32, número 15°, de la Constitución Política de la República.

Luego, conforme había anticipado -en esto cito la expresión del profesor Francisco Zúñiga en su comparecencia ante la comisión revisora-, la suscripción o no de un tratado es una prerrogativa exclusiva y excluyente del Presidente de la República; por tanto, no es susceptible de acusación constitucional en un régimen presidencialista. Se trata de una prerrogativa: uno, política, y dos, acentuadamente discrecional, porque el texto de la Constitución Política de la República, precisamente en este punto, refiere como una norma de criterio los tratados que estime convenientes para los intereses del país, no que sean convenientes. No establece un parámetro de juicio objetivo, en términos de que podríamos decir que era conveniente, pero él no lo suscribió. No, se trata de una prerrogativa que ya está en el ámbito político, no en el ámbito de los actos de administración. Por lo tanto, ya no es susceptible de juicio político, ya no es susceptible de configurar el ilícito constitucional del artículo 52. No es un acto de administración, como reconocía el profesor Zúñiga , es un acto político, es un acto de gobierno; pero, además, es un acto de gobierno con una cláusula específica de discrecionalidad en la persona del Presidente.

Si el Presidente de la República decidiese no firmar un tratado que fuese objetivamente conveniente, no incurre tampoco en responsabilidad en cuanto él lo haya estimado. La Constitución Política de la República -no ocurre en la especielo señala taxativamente: firmar y ratificar tratados que estime convenientes para los intereses del país.

Luego, si le atribuye al Presidente la capacidad exclusiva y excluyente de determinar esa prerrogativa, esa prerrogativa no es susceptible de control a través del mecanismo de la acusación constitucional, porque conforme lo dice el profesor Zúñiga , conforme lo dice la profesora Peña y conforme lo dice la unanimidad de nuestros constitucionalistas, la distinción de actos de gobierno y actos de administración, en el caso del artículo 52, para la destitución del Presidente de la República, tiene la máxima relevancia.

Pero en el trabajo de la comisión, uno de los motivos por los cuales me atrevo a señalar que se sugirió el rechazo de la presente acusación constitucional a esta honorable Corporación tiene que ver, en parte, no solo con estos aspectos técnicos y jurídicos, que se bastan a sí mismos para descartar el capítulo segundo, sino también con aspectos netamente políticos. Se preguntaban algunos miembros de la comisión, y lo preguntaron a algunos profesores, si un acto de política exterior de una administración puede obligar a la siguiente administración. ¿Puede un acto de gobierno, un lineamiento de gobierno, una prerrogativa que la Constitución Política sitúa en el ámbito de las prerrogativas de gobierno del Presidente de la República, que luego cambia; ese nuevo Presidente de la República se encuentra obligado a mantener la misma política exterior?

Si un Presidente de la República se ha mostrado afín a la posibilidad de suscribir un tratado, ¿con eso, el siguiente Presidente de la República queda obligado por ese acto a suscribirlo?

Se citaba el ejemplo del Tratado de Integración Transpacífico (TPP11), que ha sido objeto de una discusión bastante intensa en cuanto a las posibilidades que supone para efectos de cómo vincularía los actos de comercio de nuestro país en sus relaciones con Asia Pacífico. Ahí, entonces, la pregunta que surgía era: el siguiente gobierno, en la medida en que no esté de acuerdo, ¿está obligado a hacerse parte del TPP11? ¿Puede un gobierno obligar al otro a mantener una determinada política internacional? Cuando la propia Constitución declara que, precisamente, conforme acabo de leer, es un acto privativo del gobierno del Presidente de la República la conducción de las relaciones exteriores, en términos de que se encuentra sometido a su criterio, a su parecer, a su mejor parecer qué tratados internacionales suscribir, la respuesta es un evidente no.

Pero volvamos a la estructura presidencial de nuestra orgánica constitucional. En esto no es necesario elucubrar en términos particularmente teóricos, porque nos encontramos ad portas de una elección presidencial, donde pueden surgir nuevas visiones respecto de cómo conducir las relaciones internacionales.

Se le ha preguntado, por ejemplo, al candidato Gabriel Boric respecto de cómo desea conducir sus relaciones con Venezuela o Cuba, habida consideración de que ha formado coalición con el Partido Comunista, o se le ha preguntado, por ejemplo, al candidato Kast , respecto de sus afirmaciones en materia de la revisión de la participación de Chile respecto de determinados tratados en materia de derechos humanos.

¿Por qué se hacen esas preguntas? Porque es muy relevante que como ciudadanos conozcamos cuáles son esas prerrogativas, porque en el momento de votar por ese Presidente de la República vamos a depositar la confianza para que ese Presidente de la República conduzca, conforme al texto constitucional, la política exterior chilena.

Luego, me pregunto lo siguiente: ¿Quedará este Congreso sujeto si el día de mañana el candidato que elija toma una decisión de política internacional que no es del parecer del Congreso, que no es de la sensibilidad política del Congreso? Es altamente posible que en la siguiente administración el Presidente de la República no goce de una mayoría en el Congreso.

Luego, si se toma una decisión de política internacional, de la cual discrepe en cuanto a su conveniencia, ¿el Parlamento ofrecerá de suyo la posibilidad de invocar una acusación constitucional y destituir al Presidente de la República por desvalorar la decisión que ha tomado? La respuesta es evidentemente negativa, porque nuestra Constitución Política de la República, insisto, sitúa dentro de los ámbitos de las facultades del Presidente de la República y legitima al Presidente de la República a través del voto.

Nosotros sabemos en nuestra orgánica constitucional, en el momento en que votamos por parlamentarios y en el momento en que votamos por Presidente de la República, cuáles son las facultades que les estamos delegando como mandantes, como ciudadanos mandantes. Sabemos para qué elegimos a uno, sabemos para qué elegimos a otro, y la Constitución nos deja muy claro que cuando usted elige al Presidente de la República, usted lo mandata para que, a su mejor parecer, decida la conducción de las relaciones internacionales de Chile, decida qué tratados, a su mejor parecer, son los que deben ser suscritos o no.

Por lo tanto, le asiste toda la razón a nuestra doctrina, le asiste toda la razón al profesor Zúñiga , cuando señala que la decisión o no de firmar un tratado es un acto de gobierno, no es un acto de la administración y, desde luego, no está sometido al cariz político de la desavenencia con el Parlamento, con el Congreso Nacional, con la honorable Cámara en términos de si esa decisión política internacional fue adecuada o no a los intereses del país.

En lo personal, como ciudadano, suscribo plenamente, me identifica completamente la decisión de la no firma del tratado de Escazú. Creo, como ciudadano, que nuestra institucionalidad medioambiental es extremadamente robusta, ya que asegura participación. Nuestro sistema de evaluación ambiental tiene que recibir todas las observaciones de cualquier persona, miembro de la comunidad, ante cualquier proyecto, y tiene que contestarlas. Nos ofrece mecanismos recursivos. Cualquier persona, cualquier ONG puede recurrir ante la justicia ordinaria.

Lo hemos visto en el mismo proyecto Dominga , conforme voy a tener condiciones de señalar. El principio precautorio desde luego que está consagrado toda vez que tenemos, precisamente, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, una institución técnica vinculada con una enorme cantidad de órganos de la Administración del Estado con competencia medioambiental, que tienen que revisar cada proyecto desde cada una de las miradas posibles. El titular del proyecto tiene que establecer la línea de base, tiene que caracterizarlo, tiene que contestar, cuantas veces, hasta tres o cuatro veces posible, todas las observaciones y agregar medidas de mitigación y de reparación.

En definitiva, tenemos un sistema robusto y, además, tenemos trasparencia, ya que todas las decisiones que toma el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental tienen que ser informadas y conocidas por parte de la comunidad. Los expedientes de evaluación ambiental son públicos.

Por lo tanto, la suscripción del tratado de Escazú ¿es una necesidad ante un sistema como el nuestro? Mi respuesta es no. Todo aquello que el tratado de Escazú incorpora y propone incorporar a otros países de la región, que desde luego tienen institucionalidades significativamente más precarias en la materia, como ocurría en Chile antes de 2009; en nuestro caso se puede, perfectamente, discrepar de la conveniencia del tratado de Escazú.

Suscribo plenamente esa idea, porque ella, entre otras, como advirtió este gobierno, contiene cláusulas que permiten la litigación internacional respecto de aspectos que se vinculen con protección del medio ambiente que generen problemas transnacionales. ¡Y vaya si en este país tenemos experiencias poco adecuadas vinculadas con el hecho de poder terminar en el Tribunal Internacional de La Haya por situaciones como el diferendo con el mar en el caso de Perú o como el río Silala en el caso de Bolivia!

Pero, además, involucra la posibilidad de poner en el nivel supraconstitucional, hacer que por artículo 5° se sustituyan por sobre nuestra legislación una serie de principios que no tienen un contenido claro y definido.

Por lo tanto -insisto-, ¿se puede discrepar respecto de la conveniencia de firmar Escazú? Desde luego. Desde luego que en el juego democrático hay aquellos a los que les puede parecer del todo razonable, bueno y conveniente para nuestro país su suscripción, y puede haber aquellos -como quien les hablaque les parece que sería inconveniente a la luz de nuestra institucionalidad medioambiental.

Pero en lo cierto a quien le corresponde por norma constitucional esta decisión es al Presidente de la República, y cuando votamos por el Presidente de la República pusimos en él el mandato de decidir estas materias, no en el Congreso. Quien está habilitado para decidir la política internacional del país es, primeramente, el Presidente de la República, y luego se encuentra entregada al Congreso a través de la ratificación del tratado, una vez que el Presidente de la República lo ha suscrito.

Por ello, evidentemente, por consideraciones jurídicas, por consideraciones prácticas, por consideraciones políticas resulta claro que la suscripción o no suscripción de un tratado no es una materia susceptible de configurar un ilícito constitucional al tenor del artículo 52.

Pero, además, como si esto no fuera suficiente de por sí, quiero destacar que la imputación de la acusación constitucional involucra la afirmación de que Chile ha violado obligaciones internacionales al no suscribir el tratado de Escazú, y que ha violado obligaciones internacionales en materia de tratados de corrupción por -insistoactos que son descritos en términos genéricos, vinculados con elusión, con corrupción, etcétera.

Sin embargo, algo que debo destacar y creo que uno de los momentos más luminosos -uso la palabra del honorable diputado Alarcóndel trabajo de la comisión revisora de la acusación constitucional no fue una luz espiritual, como aquella que inspiró las oraciones del honorable diputado Alarcón , sino que fue una luz intelectual que brilló de una manera particularmente especial. Me estoy refiriendo a la exposición brillante, a la verdadera clase magistral que ofreció en materia de derecho internacional el profesor Hugo Llanos Mansilla , a quien, por su intermedio, señor Presidente, le dirijo una felicitación y un agradecimiento. Lo hizo, a propósito de su intervención, el honorable diputado René Saffirio , quien manifestó haber sido su alumno y quien lo saludó y, también, le agradeció de manera muy sentida. No tuve oportunidad de hacerlo, y lo hago en este acto, porque se lo merece. El profesor Hugo Llanos Mansilla tomó la acusación constitucional y la revisó desde la perspectiva de esta afirmación: ¿viola Chile obligaciones internacionales al no firmar el tratado de Escazú o en relación con aquellos tratados que se invocan en materia de corrupción? Su respuesta fue un no categórico. ¿Por qué? Porque nos explicó que conforme a la Convención de Viena, que rige el Derecho de los Tratados, la obligación internacional surge a partir de una serie de actos de cada uno de los Estados, que parten, primero, por la negociación del tratado; segundo, por la suscripción del tratado; tercero, por la ratificación del tratado por parte del Congreso; cuarto, por la emisión del decreto promulgatorio del tratado; quinto, por el depósito del instrumento de ratificación ante la organización internacional que administra el tratado; sexto, en algunos casos de algunos tratados, cuando su propia orgánica determina su entrada en vigencia, como es el caso del tratado de Escazú, que no entra en vigencia de manera inmediata, sino que requiere el depósito de, al menos, once instrumentos de ratificación.

Entonces, se preguntaba el profesor Hugo Llanos Mansilla , ¿es efectivo lo que nos dice la acusación constitucional en términos de que el Estado de Chile -la acusación refiere el Presidente de la Republica, pero buenohubiese violado obligaciones internacionales? Y dice que no. La suscripción de un tratado desde la perspectiva del derecho constitucional chileno -ya lo he dichoes una prerrogativa exclusiva y excluyente del Presidente de la República. Pero desde la mirada del derecho internacional no existe una obligación de ningún Estado de suscribir los tratados. Eso está dentro del ámbito de la autonomía de cada Estado. Y si hay un principio, nos decía el profesor Hugo Llanos Mansilla , que se respeta en derecho internacional es el principio de no intervención, es que el conjunto de la comunidad internacional no puede forzar a un Estado a suscribir un determinado tratado.

Nos decía que este es el principio que los países en vías de desarrollo -que normalmente son objeto de presión internacional por parte de intereses, por ejemplo, de suscripción de tratados en materia de propiedad intelectual, etcéteramás reivindican.

Por lo tanto, nos explicaba, con una solvencia y con una claridad digna de un aplauso de felicitación, que, desde luego, los Estados son perfectamente libres y que es muy habitual que los cambios de administración supongan, obviamente, cambio en la decisión respecto de suscribir o no un tratado. Y nos citaba ejemplos de tratados que han esperado ratificación por más de treinta años y que las circunstancias cambiantes, la dinámica propia de la política interna del país, de la situación internacional, de la situación social, económica, cultural, etcétera, las materias dinámicas abordadas en los propios tratados, hacen que las naciones todo el tiempo generen cambios de criterio respecto de la conveniencia de suscribirlos o no. Además, las propias expectativas internacionales parten de esa premisa.

Esto es equivalente a decir… y, perdón, nosotros acabamos de tener un conflicto internacional con Bolivia por lo mismo. Nos sentamos a negociar y Bolivia creyó ver, por el hecho que estábamos negociando, una obligación internacional y nos llevó a La Haya. ¿Y qué le dijo La Haya?: “Usted estaba negociando. Eso no genera obligación internacional”.

El hecho de que un país se siente y verifique la posibilidad de negociar, aunque sea protagonista, aunque esa administración lleve liderazgo en esa materia, desde luego que no compromete y desde luego que no obliga al gobierno siguiente.

Por eso, quiero insistir que en la elección del Presidente de la República, en el voto que ejercemos, debemos poner especial atención en las materias de política internacional y en todas las materias que son de exclusiva competencia del Presidente de la República, porque para eso lo elegimos.

Uno de los motivos por los cuales podemos cambiar de administración es porque no nos gusta cómo se están conduciendo las relaciones internacionales. Y esto pasa en todo el mundo.

Luego, entonces, vuelvo al profesor Llanos Mansilla , que nos decía que esto estaba equivocado, que no hay violación de obligaciones internacionales, porque no ha nacido la obligación internacional. Esto es de todos los días en la comunidad internacional, y no tenemos notas diplomáticas ni solicitudes de sanciones en organismos internacionales, porque no tenemos obligación de reparación internacional como efecto de una obligación internacional, nos decía el profesor Llanos Mansilla , porque no hemos violado ninguna obligación internacional, porque esta no ha nacido.

Luego, entonces, la pretendida violación de obligaciones internacionales por parte de Chile no es tal al no suscribir el tratado de Escazú. Eso es lo que dice la acusación constitucional, pero eso no ocurre.

No solo no se trata de un acto de administración; se trata de un acto de gobierno. No solo se trata de una imposibilidad de un régimen presidencialista de invadir, a través de la acusación constitucional, las prerrogativas del Presidente de la República democráticamente elegido, en circunstancias de que ha sido la población, el pueblo, el que ha depositado la confianza para el ejercicio de esas prerrogativas constitucionales, sino que, además, la premisa de que se violan obligaciones internacionales no es tal.

Y nos agrega algo más el profesor Llanos Mansilla , como si esto fuera poco. Nos explica el concepto de honor de la nación, que ha sido confundido por parte de la acusación constitucional.

Nos explica el profesor Llanos que el concepto de honor de la nación es un concepto de derecho internacional público. ¿Por qué? Porque en el sistema internacional, más allá de que algunos países se lo crean, no existe la policía del mundo. A diferencia de lo que pasa en el derecho interno, donde usted puede sentarse con su contraparte y establecer un pacto, una obligación que es coercitiva, porque si no lo cumple hay un sistema que le impone coactivamente el cumplimiento -eso es en derecho interno-, en el derecho internacional no ocurre aquello. En derecho internacional el cumplimiento de las obligaciones internacionales está sometido al honor de las naciones. Es en el momento en que se firma el tratado, se ratifica el tratado, se promulga el tratado y se deposita el instrumento ratificatorio en el que Chile compromete el honor de la nación.

En el sistema del derecho internacional no hay una organización encargada de aquello, más allá de que exista la Corte Internacional de Justicia, que puede resolver los conflictos, pero, de nuevo, el cumplimiento de los fallos de la Corte Internacional de Justicia también está sometido al honor de las naciones.

Por lo tanto, la acusación malentiende el honor de la nación como algo que tiene que ver con el prestigio que pueda tener ante la opinión pública o ante algún sector de la prensa la figura del Presidente. Por ejemplo, la forma en que parte de la opinión pública chilena se relaciona con algunos presidentes latinoamericanos, como con el Presidente Fernández y con el Presidente Bolsonaro , no es algo que tenga que ver con el honor de la nación argentina o con el honor de la nación brasilera. El honor de la nación argentina o brasilera se compromete por actos de Estado del Presidente de la República, en cuanto jefe de Estado que, habiendo suscrito un tratado internacional, habiendo obligado a la nación, a través de un acto, contradice esa obligación internacional y hace que, como nación, faltemos a nuestra palabra, a nuestro compromiso en el contexto de nuestras relaciones con potencias amigas u organizaciones internacionales. ¡Ese es el honor de la nación! ¡Ese es el concepto jurídico de honor de la nación! ¡Este es el contexto estricto de honor de la nación!

Desde luego, no cabe la destitución de un Presidente de la República porque algún sector de la prensa internacional o alguna parte de la población de naciones amigas, cercanas o lejanas, tiene una determinada opinión respecto de lo que aparece publicado en la prensa. Desde luego que eso no lo configura.

Bajo ese error, la acusación constitucional nos acompaña algunas publicaciones. En lo personal, me llamó la atención una publicación de un diario alemán que no viene traducida. No hablo alemán, pero, la verdad, parece -insistoque existe una clara confusión en términos de malentender que el hecho de que una determinada publicación de prensa que sugiere una determinada posibilidad, que es leída o que es entendida, etcétera, pueda generar, por ejemplo, una crítica o, digamos, una apreciación crítica respecto de la figura del Presidente de la República. Eso, desde luego, no involucra el concepto jurídico-político de comprometer el honor de la nación.

Insisto, la exposición del profesor Hugo Llanos Mansilla fue particularmente iluminadora, no iluminadora en el sentido espiritual de las oraciones del diputado Alarcón , sino ilustrativa. Fue iluminadora en el sentido intelectual, en el sentido que nos ayudó a entender cómo incurre en errores bastante gruesos la acusación constitucional al momento de referir obligaciones internacionales incumplidas, al momento de referir atentado en contra del honor de la nación, que, además, como sabemos, debe ser un atentado grave.

Ahora bien, si se trata de cómo se ha desempeñado en materia medioambiental, respecto de las relaciones internacionales, el gobierno de su excelencia el Presidente de la República, tenemos que decir que, en materia de medio ambiente, el gobierno ha sido pionero, demostrándose su compromiso en la suscripción de diversos instrumentos internacionales relacionados con la materia.

A saber, como ejemplo, entre 2018 y la presente fecha, se han ingresado al honorable Congreso Nacional y aprobado el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kioto y el Acuerdo de París, en relación con el Vigesimoquinto Período de Sesiones de la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático; el Decimoquinto Período de Sesiones de la Conferencia de las Partes, que actúa como Reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto; el Segundo Período de Sesiones de la Conferencia de las Partes, que actúa como Reunión de las Partes en el Acuerdo de París, y las Sesiones de los órganos subsidiarios, suscrito en Bonn, Alemania, el 25 de junio de 2019.

Además, Anexo VI al Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente: Responsabilidad emanada de emergencias ambientales, adoptado como anexo a la Medida 1 (2005), en la XXVIII reunión consultiva del Tratado Antártico, en Estocolmo, Suecia , el 17 de junio de 2005.

Con esto quiero mostrar que no es efectivo que haya existido una desatención por parte del Presidente de la República, o del Estado de Chile, respecto de suscribir tratados en materia medioambiental. No. Se trata sencillamente de que, efectivamente, se entiende que algunos de ellos, en particular el tratado de Escazú, no aporta a nuestra institucionalidad medioambiental y sí contiene riesgos de aplicación supraconstitucional directa de disposiciones difusas establecidas en principios y que contiene, entre otros, también posibilidades de conflictos internacionales en materia medioambiental, cuestión que para Chile ha sido -lo sabemos todosbastante traumático en nuestro pasado reciente.

En este sentido, no se trata tampoco de un acto puramente arbitrario. Insisto: la ministra del Medio Ambiente, señora Carolina Schmidt , y el ministro de Relaciones Exteriores, señor Andrés Allamand , en la sesión N° 88, de 22 de septiembre de 2020, en la Comisión de Relaciones Exteriores de la honorable Cámara de Diputados, expresaron: “El gobierno de Chile considera inconveniente la suscripción del Acuerdo de Escazú, atendida la ambigüedad y amplitud de sus términos, su eventual autoejecutabilidad y la obligatoriedad de sus normas, que prevalecerían por sobre la legislación medioambiental interna, todo lo cual genera una creciente judicialización de los procedimientos ambientales y plantea un cuadro global de grave incertidumbre jurídica.”.

Pero, además, en el caso del tratado de Escazú, o no lo han suscrito o no lo han ratificado países como El Salvador, Honduras , Trinidad y Tobago , Belice , Brasil , Colombia, Costa Rica , República Dominicana , Granada , Guatemala , Haití , Jamaica , Paraguay, Perú , Dominica . Es decir, ¿Chile se encuentra en una situación especial a través de la cual se puede sostener que Chile ha incumplido con la comunidad internacional? No, no es efectivo. Son múltiples los países que intervinieron en la etapa de discusión que han tomado la decisión, por ahora por lo menos, de no suscribir el tratado, cuestión que puede ocurrir en el futuro, desde luego. Pero el hecho de que no se haga, no involucra ni un acto de administración, ni es efectivo que involucra, de ninguna manera, un atentado que permita calificar el ilícito constitucional del artículo 52. No es una violación de derecho internacional público, no compromete el honor de la nación.

Ahora, acá contesto aquello que había ofrecido mostrar de la acusación constitucional, porque cuando estaba señalando que en el capítulo segundo es la propia acusación constitucional la que atribuye la no firma del tratado de Escazú y la vincula con la cláusula contractual en cuestión.

La página 26, párrafo final, de la acusación constitucional, contiene la siguiente frase, sobre la cual les pido especial atención. Dice: “Es menester señalar que la adopción por parte de Chile del Acuerdo de Escazú hace inviable la realización del proyecto minero Dominga , y en consecuencia produce que la condición contractual de la que depende el pago de la última cuota del contrato de compraventa de la misma falle.”.

Permítanme leérselos de nuevo y, por favor, ayúdenme, honorables diputadas y diputados, a comprender esta expresión: “Es menester señalar que la adopción por parte de Chile del Acuerdo de Escazú hace inviable la realización del proyecto minero Dominga , y en consecuencia produce que la condición contractual de la que depende el pago de la última cuota del contrato de compraventa de la misma falle.”.

Se está refiriendo, evidentemente, a la cláusula 3.03 de la compraventa del proyecto Dominga entre Minera Activa Uno SpA y Duero , que, como todos sabemos, sitúa un ámbito temporal entre diciembre del 2010 y diciembre del 2011. Luego, la acusación constitucional se explica y nos propone que hay un acto de esta administración, de la administración 2018 en adelante, que explica la no firma de Escazú, porque la firma de Escazú haría imposible no nos dice cómo el proyecto Dominga y con eso hace fallar una cláusula cuya vigencia ocurrió diez años atrás. ¿Quién puede, por favor, entender esta expresión?

Fíjense cómo se intenta llevar la novedad de los Pandora Papers, la aparición de la cláusula, que no es una cláusula nueva, que era conocida desde el 2017 en Chile, porque estaba publicada en el portal Biobío en términos idénticos; que había sido investigada en causas judiciales, que había sido publicada sobre la misma base o sobre la misma tesis que genera hoy día la acusación constitucional.

Pero, de nuevo, fíjense en esta afirmación, por favor. Se dice que el acto de esta administración de no firmar Escazú está motivado a que esto no impida el proyecto Dominga , porque, de producirse el proyecto Dominga , esto afecta la validez de la cláusula.

¡Pero por favor! ¡Nos estamos refiriendo a una cláusula cuyo ámbito temporal de vigencia terminó el 13 de diciembre de 2011! Fíjense, por favor, en el juego de tiempos a través de los cuales se quiere juntar un período en el cual se atribuye este conflicto de interés y cómo se quiere traer a tiempo presente, sobre la base sencillamente de confundir. Porque esto no tiene otra explicación, porque cualquier persona que toma esa cláusula e identifica que tiene una vigencia espaciotemporal entre diciembre de 2010 y diciembre de 2011 entiende que un acto que solo puede estar a disposición de Chile, verbigracia, la firma del tratado de Escazú de 2018 en adelante, no tiene capacidad de incidir en el cumplimiento de esa cláusula.

Pero la no suscripción del tratado de Escazú se nos quiere hacer vincular con esa cláusula.

¿Por qué? ¿Por qué? Yo le tengo la respuesta. Porque la necesidad de justificar que los Pandora Papers, que son la excusa para generar esta acusación constitucional, tienen que generar algún impacto. Necesitamos vincularlos con actos de la actual administración, porque el acusador es consciente de que no puede acusar por actos de la anterior administración, y por eso refiere -escúchenme bienque imputa actos de esta administración, y por eso necesita trasladar actos de esta administración, pero vincularlos a los Pandora Papers.

Y el resultado es este: es una afirmación total y completamente incoherente, no solo falsa; incoherente, no conversa consigo misma. No solo no es efectivo que la firma del tratado de Escazú tenga posibilidad de generar la afectación de la cláusula, porque, como sabemos, la condición de la cláusula además era que el proyecto se hiciera irremediablemente imposible. Y nadie nos ha explicado de qué manera la firma de un tratado internacional impacta sobre la posibilidad de hacer completamente imposible el proyecto minero Dominga . Eso no está dicho ni explicado; se da por cierto.

Pero si aun así fuese, imaginemos en un mundo virtual que la suscripción de Chile del tratado de Escazú, la suscripción del Presidente Piñera del tratado de Escazú, luego da algo, digamos, que es un paso que no es menor: debe ser ratificado por el Congreso de la República. El tratado de integración transpacífico (TPP11) fue suscrito en su oportunidad por la Presidenta de la República y luego ha seguido su trámite en el Congreso de la República. La suscripción no es sinónimo de surgimiento de la obligación internacional -lo acabo de explicar en la voz del profesor Llanos-, y, luego, se requiere un instrumento de ratificación que puede caer en manos -un decreto promulgatoriodel siguiente gobierno. Por lo tanto, tampoco es llegar y hacer. Pero, además -insisto-, en el caso de Escazú, requería once instrumentos ratificatorios: recién entra a regir con la firma de Argentina, hace muy poco.

Entonces, la sola firma no da lugar a la vigencia del tratado, y la vigencia del tratado de Escazú establece principios precautorios y una serie de accesos a la información y a la participación ciudadana en los procesos. ¡Por favor, si algo ha tenido el proceso Dominga es participación ciudadana! No tenía la cifra, y, por ello, agradezco al honorable diputado Naranjo, que refiere 782. ¡Subrayo: 782 consultas y observaciones de la comunidad ante el sistema de evaluación ambiental!

Sabemos que, en el caso de Dominga, los recursos elevados ante la excelentísima Corte Suprema contra las resoluciones del Tribunal Ambiental de Antofagasta que invalidaron los actos de la administración Bachelet , en lo que tiene que ver con el Coeva de Coquimbo y el Consejo de Ministros, fueron deducidos por organizaciones no gubernamentales y por miembros de la comunidad. ¡Recursos ante la excelentísima Corte Suprema!

Entonces, que se diga que un tratado que permite participación, transparencia y establece el principio precautorio hace imposible el proyecto Dominga , el cual fue objeto de cuatro Icsara y cuatro adendas -ya explicaré lo que es eso-, es una afirmación completamente inefectiva.

Veamos cómo se construye esa afirmación y cómo es fácil deconstruirla.

¿Que el Presidente de la República realice un acto de administración al firmar un tratado? No. ¿Que en un sistema presidencialista, el Presidente de la República puede ser destituido por conducir las relaciones internacionales, por firmar o no un tratado de una manera distinta a la que le gusta el Congreso? No. ¿Que no firmar el Acuerdo de Escazú es una violación de una obligación internacional? No. ¿Que la firma del Presidente de la República pudiese suponer la entrada en vigencia del tratado? No. ¿Que la entrada en vigencia del tratado signifique la imposibilidad de que llegue a concretarse el proyecto Dominga ? ¡No! ¿Que la entrada en vigencia del tratado y la imposibilidad de la concreción del proyecto Dominga , a partir del momento en que el tratado estaba susceptible de firma, el 2018, estuviera en condiciones de afectar el cumplimiento de la cláusula que tiene efecto entre diciembre del 2010 y diciembre del 2011? ¡No!

¡Por favor! Esta es la acusación constitucional a través de la cual estamos discutiendo hoy la destitución de un Presidente de la República. ¡Por favor, mínima seriedad!

(Aplausos)

Señor Presidente, esta acusación constitucional fue redactada en días, ¡esta acusación constitucional fue redactada en días!, y, por tanto, evidentemente, quienes la redactaron no alcanzaron a tener esto claro, no alcanzaron a entender de lo que estamos hablando. Por eso, ante el apuro, incurren en estas confusiones y en estos errores. No se explica de otra manera; la afirmación “Es menester señalar que la adopción por parte de Chile del Acuerdo de Escazú hace inviable la realización del proyecto minero Dominga , y en consecuencia produce que la condición contractual de la que depende el pago de la última cuota del contrato de compraventa de la misma falle” solo se puede explicar por el apuro, por la improvisación. Quiero entenderlo así, señor Presidente.

Más de lo mismo nos dice el profesor Llanos Mansilla a propósito de la presunta infracción de los principios vinculados con materias de corrupción, porque de nuevo nos dice, en primer lugar, que un individuo no es un sujeto apto de violar tratados internacionales, pues los sujetos obligados por los tratados internacionales son los Estados. Por tanto, no rige la actividad de particulares ni de funcionarios públicos.

En segundo lugar, respecto de lo realizado o no en 2010 y 2011, tendría que acreditarse de manera fehaciente de qué estamos hablando para que se pueda establecer, de alguna manera, la infracción de alguna regla, norma, etcétera. El profesor Llanos Mansilla nos habla de cualquier situación vinculada con una transgresión de derecho interno. Es decir, si fuese efectiva, por ejemplo, la ocurrencia de algún acto de elusión o algún acto de corrupción de un particular, es un tema de derecho interno.

El propio tratado, y el profesor citaba las partes respectivas, sometía a problemas de derecho interno la cuestión respecto de si un particular… La violación del tratado internacional en materia de corrupción se cumple o no se cumple en la medida en que el Estado incorpore determinadas regulaciones vinculadas, por ejemplo, con la posibilidad de entregar información a otros Estados o no y compartir información o incluir dentro de su legislación determinadas normativas. ¡Eso es lo que establece! Eso es a lo que obliga al Estado.

La vinculación de atribuir un acto de corrupción, nuevamente relacionado con el primer período, y además sobre la base de la afirmación equivocada de que se trata de actos de elusión. Ya voy a ir a eso más adelante, pero anticipemos que un exdirector del Servicio de Impuestos Internos y el actual director del Servicio de Impuestos Internos, los dos tributaristas, invitados por parte de los acusadores, sostuvieron que aquí no había elusión. Ambos sostuvieron que si a esa operación le aplicáramos los parámetros posteriores a la regulación del año 2015, podría cambiar la valoración jurídica positiva, pero que a la fecha la operación no es elusiva. Pero, además, no es elusiva por otro motivo, el que también tendré oportunidad de explicar, cual es que la ganancia conforme a la propia estructura de la operación se obtiene en una empresa chilena, el Fondo de Inversión Privado Latin Minerals.

Por lo tanto, todo el beneficio no es elusivo, porque no se trata de alguien que quiere dejar la ganancia afuera, dado que el precio obtenido por la venta del 90 por ciento del proyecto minero Dominga , a través del 90 por ciento de Andes Iron Limited, se incorpora a un fondo de inversión privado que se llama Latin Minerals en Chile. El dinero se paga afuera, se remesa a Chile, se declara en Chile y, por lo tanto, está sometido a la legislación tributaria chilena.

¡Dos directores del Servicio de Impuestos Internos afirmaron que la operación no es elusiva! Dos profesores, salvo un profesor hizo una afirmación que me permito compartir: “Esto no es legalmente elusivo, pero, dado que la acusación constitucional sugiere una valoración política de estos hechos, yo los invito a calificarlo de políticamente elusivo.”.

Las miradas de los abogados y de los asesores que estábamos presentes en la sala fueron de la máxima sorpresa ante el concepto político de elusión. Dado que la actividad no era legalmente elusiva, entonces se nos quería invitar en los términos que he descrito de la segunda parte de la acusación constitucional. ¡Olvídese de las reglas del derecho! ¡Olvide si configura o no una determinada causal! ¿Sabe lo que tiene que hacer? ¡Califíquelo políticamente, y políticamente haga cualquier cosa! ¡Da lo mismo, desentiéndase de las reglas del derecho! ¡Ahí vale todo! En la ponderación política, usted puede decir que lo que no es elusivo es elusivo. Que si no hay infracción, si es acción u omisión, si es acto de gobierno o no, ¡qué importa el artículo 52! ¡Una pura desaprobación política y de la trayectoria personal del Presidente, y listo, destitúyalo!

Insisto: la supuesta infracción de los otros tratados es imposible para una persona que no está obligada por el tratado. Los tratados solo obligan a sujetos de derecho internacional. Solo los Estados y los organismos internacionales pueden infringirlos, pero en este caso la infracción se hace consistir en elusión de impuestos, elusión que está descartada. Si usted acusa de algo tiene que traer pruebas. Un exdirector y un actual director de Impuestos Internos dijeron que no había elusión; dos abogados especialistas dijeron que según la norma de la época, no había elusión.

Alguien sugería en una conversación el siguiente ejemplo: para aquellos que nos gusta el fútbol, ¡por Dios que ha cambiado la regla de la mano dentro del área! Hoy, cualquier contacto de la pelota con la mano, por sutil que sea, es infracción; todo es mano y todo es penal, pero eso no era así hace diez años.

Todos recordamos con indignación el Mundial de Francia 98, cuando nuestro enemigo público número uno, el árbitro Bouchardeau , cobró penal por mano de Ronald Fuentes, a pesar de que el jugador tenía la mano detrás del cuerpo. El cobro, según las reglas de la época, era completamente irrisorio, porque a la época la infracción era por mano intencional, es decir, debía verse que la mano iba a la pelota. Esa era la regla de la época, pero no es la regla hoy.

Pues bien, esta es la misma trampa argumental que supone la idea de juzgar actos bajo una nueva legislación. Con posterioridad a 2015, todas las operaciones, toda la planificación tributaria “agresiva” fue sometida -se nos dijoa reglas distintas. Entonces, literalmente, los profesores dijeron que a la luz del derecho vigente en 2011 esto no es elusivo, esto es legal. Si existe algún parámetro del comportamiento libre, jurídicamente garantizado, es el principio de legalidad. En un Estado de derecho, ¿qué garantiza la libertad? El derecho, la posibilidad de que el Estado le diga a alguien que si se acota a las reglas de ordenamiento y cumple la ley, sus actos no van a tener consecuencias ni aunque después cambie la ley.

Pues bien, a la época no hay elusión. Solo a través de una mirada con las reglas del presente, cernidas en un pasado donde no estaban vigentes, se puede cambiar la valoración. Pero no hay elusión.

De nuevo vuelvo al capítulo segundo: por todo lo ya dicho, fuera lo de Escazú, fuera la infracción a tratados por corrupción, porque no hay posibilidad de infringirlos y porque los hechos en los cuales se basa no son efectivos, y aun si los fueran ocurrieron en un período presidencial anterior, no susceptibles, por lo tanto, de calificar actos de esta administración.

En síntesis, la decisión soberana del Presidente de la República de no suscribir un tratado no constituye ni puede constituir ilícito constitucional; no existe vinculación posible de ese hecho con una cláusula contractual donde el Presidente no intervino y que estuvo vigente entre 2010 y 2011, esto es, hace once años.

La acusación no explica, y al revés, incurre en una contradicción manifiesta al sostener que la firma del Tratado de Escazú hubiese impedido irremediablemente el proyecto Dominga . El capítulo segundo, honorables diputadas y diputados, debe ser categóricamente rechazado; de ninguna manera constituyen los ilícitos constitucionales imputados, conforme creo haber demostrado de manera bastante contundente.

Vamos al capítulo primero acusatorio.

Al Presidente -recordemosse le imputan actos de esta administración consistentes en intervenir favorablemente a favor de la dictación del proyecto Dominga. Acá de nuevo se comete la misma distorsión espaciotemporal, porque supuestamente favorece el proyecto Dominga para favorecer el cumplimiento de la cláusula. Pero luego, también, se hace una segunda afirmación, vinculada con que el Presidente de la República habría omitido la declaración de zona protegida, una vez más, para favorecer el proyecto Dominga , para favorecer el cumplimiento de la cláusula.

Para efectos de simplificación y de mejor comprensión, entonces, vamos, sencillamente, a analizar estas dos afirmaciones: el Presidente de la República ha intervenido favoreciendo la calificación ambiental favorable al proyecto Dominga; el Presidente de la República no ha decretado una zona de protección en La Higuera para favorecer el proyecto Dominga.

En cuanto al proyecto Dominga, en términos de la evaluación ambiental, se presenta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) un estudio de impacto ambiental el 13 de septiembre de 2013; es decir, desde 2010 en adelante el titular del proyecto hace toda la compilación de antecedentes vinculados con el proyecto y de cómo este puede efectivamente tener determinadas consecuencias medioambientales. Compila todo esto y hace la presentación del proyecto al Sistema de Evaluación Ambiental. Septiembre de 2013. Entre septiembre de 2013 y febrero de 2017 se tramita ante el Sistema de Evaluación Ambiental. Noten, por favor, los tiempos. Recuérdese que el período del Presidente Piñera , su primer período, termina en marzo de 2014. Luego, el grueso del proceso de calificación ambiental ocurre durante el período de la entonces Presidenta Bachelet .

Pero esto, en esta oportunidad, en lo que tiene que ver con el Sistema de Evaluación Ambiental, es, en general, irrelevante, porque esta primera parte es una evaluación técnica.

¿En qué consiste? Consiste -para aquellos que no están familiarizados con el procedimiento de evaluación ambientalen que el titular del proyecto entra por el Servicio de Evaluación Ambiental, y el Servicio de Evaluación Ambiental manda el proyecto a todos los organismos de la Administración del Estado con competencia ambiental: a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, al Consejo de Monumentos Nacionales, a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, a la Conaf, a la Directemar, a la Dirección de Vialidad, a la DGA, al SAG, al Sernageomin, al Sernapesca, a la Subpesca, a la Subsecretaría de Salud Pública, a la Subtrans, a la SEC, a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y a la Superintendencia del Medio Ambiente.

Repito: el titular del proyecto toma el proyecto con toda la información técnica, toda la evaluación ambiental y todas las proposiciones de mitigación ambiental, con los efectos medioambientales que identifica, y se lo presenta al Sistema de Evaluación Ambiental. El Sistema de Evaluación Ambiental lo distribuye a todos los órganos de la Administración del Estado con competencia medioambiental para que se pronuncien.

Una parte muy relevante es que el Sistema de Evaluación Ambiental, acto seguido, compila todas las informaciones, las afirmaciones de los organismos de la Administración del Estado con competencia ambiental, junta todas las observaciones que se hacen. Las observaciones pueden ser: “mire, la verdad es que está correcto”; “acá no genera impacto ambiental”; “genera impacto ambiental”; “está bien medido” o “no está bien medido”, o se sugieren determinadas mitigaciones, reparaciones que son razonables, correctas, aptas o suficientes. Eso es más o menos lo que puede contestar cada organismo de la Administración del Estado con competencia ambiental.

El Servicio de Evaluación Ambiental reúne nuevamente cada una de esas observaciones y forma los llamados Icsara , Informe Consolidado de Aclaración, Rectificación o Ampliaciones. Todas las solicitudes de aclaración, todas las solicitudes de rectificación o de ampliación, en términos de los ofrecimientos de mitigaciones y la información disponible, son devueltas al titular en un informe consolidado.

Pues bien, en el caso de Dominga, el 23 de enero de 2014 se produce el primer Icsara ; el 15 de enero de 2015, el segundo Icsara ; el 7 de marzo de 2016, el tercer Icsara; el 11 de enero de 2017, el cuarto Icsara 

Honorables diputados y diputadas, lo que les quiero mostrar es que entre el ingreso del proyecto, en septiembre de 2013, y febrero de 2017, fundamentalmente situado en un ámbito técnico, que es el Servicio de Evaluación Ambiental, pero fundamentalmente sobre la base de organismos de la administración del Estado, que a la época son la mayoría técnicos, algunos con un componente político, pero de la administración del gobierno de la Presidenta Bachelet , el proyecto es objeto de cuatro Icsaras. Es decir, cuatro veces se devuelve con observaciones, observaciones de todos los organismos que acabo de señalar. En cuatro oportunidades, el titular del proyecto lo va rectificando, lo va ampliando, lo va mejorando, va incorporando nueva mitigación, va incorporando nueva información, y genera, por lo tanto, cuatro adendas.

Así, el 24 de febrero de 2017, en el período de gobierno de la Presidenta Bachelet -que se entienda bien que con esto no estoy criticando la gestión de la Presidenta Bachelet o sus órganos; lo que quiero mostrar es que, en el período de evaluación técnica del proyecto, las autoridades no son las autoridades de este gobierno; no son las autoridades del primer gobierno del Presidente Piñera ni son las autoridades del segundo gobierno del Presidente Piñera-, después de haber devuelto cuatro veces el proyecto y después de que el titular haya hecho cuatro versiones mejoradas del mismo, obtiene un informe de calificación, un informe consolidado de evaluación, el informe final que presenta el producto final de la evaluación técnica del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) favorable.

El 27 de febrero de 2017, la institucionalidad ambiental chilena, la robusta institucionalidad ambiental chilena dice: “¿Sabe qué? A la cuarta usted logró un proyecto que satisface los aspectos técnicos. Está bien medido. Usted ha medido todo lo que yo le he pedido en cuatro oportunidades -que corrija la medición-, ha profundizado las mediciones, ha cambiado y ampliado las medidas de mitigación, ha ampliado las medidas de reparación, y en este momento su proyecto es técnicamente apto”.

El 9 de marzo de 2017, se le presenta al Coeva. ¿Qué es el Coeva? Para aquellos que no están familiarizados con el sistema de evaluación ambiental, es el consejo regional que forman las secretarías regionales de los ministerios que tienen competencia ambiental, el conjunto de secretarios regionales ministeriales; a ese consejo formado por secretarios regionales ministeriales se le junta el a la fecha intendente, hoy delegado presidencial, y se forma un consejo para efectos de analizar, revisar una valoración del informe que le presenta el Servicio de Evaluación Ambiental, con este informe consolidado de evaluación.

¿Qué pasó el 9 de marzo de 2017? Digámoslo así: nuestro sistema de evaluación ambiental era joven a la época, tenía poca experiencia y, por lo tanto, los miembros de ese consejo regional de evaluación lo rechazaron, pero lo rechazaron sobre la base de consideraciones políticas, y no técnicas. Estoy en condiciones de hacer esta afirmación, porque no es mía; es de un tribunal de justicia de la república.

Los propios representantes de distintos ministerios y distintas autoridades políticas y administrativas de la época repararon en que efectivamente la pregunta respecto de la aprobación del proyecto Dominga había respondido a cuestiones de naturaleza política, y no técnica. A la época hubo seremis que no tuvieron problema en ello, diciendo: “Sí, efectivamente, recibí instrucciones de parte del ministro respectivo de rechazar el proyecto”. Esto lo declaran así, sin problemas, y esto está dentro de un procedimiento judicial posterior de reclamo. Por lo tanto, no es que esté especulando. Hay abundante prensa de la época que demuestra que, efectivamente, existieron instrucciones políticas de cómo debían votar algunos miembros del Coeva que significaron el rechazo. En rigor, se produce un empate que se dirime por parte del intendente de la época, que tenía voto dirimente. Por lo tanto, con el rechazo del intendente se rechaza.

Pero luego, según la orgánica propia de nuestra institucionalidad medioambiental, esto permite la posibilidad de que el titular del proyecto reclame ante otra institución, que es el Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros tiene la posibilidad de revisar lo que hizo el Coeva regional y, por ende, pronunciarse respecto de si este evalúa adecuadamente o no el informe consolidado de evaluación del sistema del Servicio de Evaluación Ambiental.

¿Qué pasó con el Consejo de Ministros el 21 de agosto de 2017? Que se produjo una controversia conocida por todos. Este fue el Consejo de Ministros en el cual el entonces ministro del Medio Ambiente, don Marcelo Mena , un día viernes, cita al Consejo de Ministros para el día lunes, en circunstancias de que hay disposiciones reglamentarias que obligan a ofrecer a los ministros la posibilidad de tener un tiempo mínimo, para efectos de revisar los antecedentes.

Imagínese que usted fuera ministro de Economía, por ejemplo, miembro del comité revisor y que un viernes lo citen para una sesión del consejo el lunes y que le digan “a su disposición, para el sábado y el domingo, todos los antecedentes técnicos del proyecto Dominga”, de un proyecto que tiene cuatro Icsaras, que tiene cuatro adendas, que tiene el informe consolidado de evaluación favorable y que tiene toda la discusión del Coeva, que usted tiene que revisar: “Tome, tiene sábado y domingo para revisarlo, y nos juntamos el lunes”.

¿Qué produjo esto? La indignación del ministro de Economía de la época, la indignación del ministro de Hacienda de la época; se lleva a efecto con la protesta pública de los convocados a esta sesión, y en esta sesión, efectivamente, se rechaza la solicitud del titular; por lo tanto, se confirma el rechazo del proyecto por parte del Coeva de la región, en unas condiciones formales que fueron objeto de una viva polémica.

Aquí no es necesario especular nada, porque los miembros del Comité de Ministros subrayaron que el procedimiento había sido mal llevado, a tal punto que renunciaron. Por este hecho se produjo la renuncia de dos ministros de Estado.

Luego, entonces, ¿qué ocurre? Que ante esta resolución administrativa del Consejo de Ministros el titular del proyecto recurre a la justicia. Al decir “recurre a la justicia”, me refiero a que recurre a una justicia técnica especializada. Debutan a la época los tribunales ambientales, tribunales con rango de cortes de apelaciones, que tienen tres miembros: un presidente abogado y dos ministros que son ingenieros medioambientales. Por lo tanto, se trata de un tribunal particularmente calificado para, valga la redundancia, calificar los procedimientos medioambientales.

El titular del proyecto va al primer tribunal medioambiental de Antofagasta y reclama ante la justicia ordinaria, diciendo que el proyecto fue, primero, mal evaluado en términos técnicos por el Coeva de Coquimbo y que fue mal evaluado, en términos formales, por el Comité de Ministros, en las condiciones que he descrito.

¿Qué resuelve el Tribunal Ambiental?

El 27 de abril de 2018 -fíjense que ya entra el actual período de su excelencia el Presidente de la República, don Sebastián Piñerael Primer Tribunal Ambiental de Antofagasta acoge la reclamación y ordena una nueva evaluación por parte del Coeva.

Fíjense que es la justicia ordinaria, un tribunal de la República, pero no uno cualquiera, sino un tribunal técnico, el tribunal ambiental, con un presidente abogado y dos ministros, ingenieros medioambientales expertos en derecho medioambiental, quien dice que este proceso debe retrotraerse y que, dado que se infringieron las disposiciones, esto tiene que hacerse de nuevo.

Esta honorable Corporación tiene un conocimiento muy acabado de ese fallo. Insisto, señor Presidente: esta Honorable Corporación ha tenido la posibilidad de escuchar una descripción excelente del fallo, porque fue leído en esta Sala. El honorable diputado Naranjo nos leyó la sentencia del Tribunal Ambiental de Antofagasta, que declaró la ilegalidad del acto administrativo del Consejo Regional de Coquimbo, y que, efectivamente, declaró la ilegalidad del comportamiento del Consejo de Ministros, que evaluó y rechazó el proyecto Dominga .

Todas las irregularidades que subrayó el honorable diputado Naranjo en su lectura del fallo estaban referidas al comportamiento del Comité de Ministros del gobierno de la residenta Bachelet . Todas aquellas irregularidades del proceso de evaluación a que se nos hizo mención y que se nos leyó en la sentencia -insistocorresponden al pronunciamiento judicial según el cual la justicia ordinaria dijo que el Coeva de Coquimbo falló políticamente algo que es técnico.

El Consejo de Ministros, al conocer de la reclamación del titular del proyecto, infringió una serie de normas en términos de la posibilidad de los ministros de haber tenido adecuado acceso al proceso, porque, como fue ampliamente conocido, se les citó un viernes para el lunes. Insisto: fue por eso que renunciaron dos ministros de Estado.

Pues bien, en su resolución, el Tribunal Ambiental de Antofagasta le ordenó al Consejo Regional de Coquimbo rehacer el proceso entero, pero esta vez le dijo: “Usted no va a hacer una revisión política; usted tiene que hacer una revisión técnica. Usted no puede votar en contra porque sí, por mera discrecionalidad. Si usted es seremi, secretario regional ministerial, por lo tanto, usted tiene que votar conforme los organismos de la Administración con competencia medioambiental, que están bajo su jerarquía; usted tiene que sostenerlo o contradecirlo, pero sobre la base de criterios técnicos, pues no está habilitad para actuar discrecionalmente por puras consideraciones políticas”.

Esto fue dicho por el tribunal, dicho por la justicia ordinaria.

Pues bien, contra esta resolución del Tribunal Ambiental de Antofagasta se alzan ante la excelentísima Corte Suprema…

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente, no hay quorum.

El señor GONZÁLEZ, don Rodrigo (Vicepresidente).-

Señor abogado, en estos momentos no hay quorum en la Sala, por lo que tocaremos los timbres.

Puede continuar, abogado.

El señor GÁLVEZ (abogado defensor).-

Gracias, Presidente.

Vuelvo entonces a la sentencia que tuvo oportunidad de leernos íntegramente el honorable diputado que sostuvo la acusación, a través de la cual el tribunal de Antofagasta observa todas las irregularidades e ilegalidades incurridas por el Coeva de la Región de Coquimbo durante la administración Bachelet , y todas las irregularidades e ilicitudes incurridas por el Comité de Ministros durante la administración Bachelet , de las cuales -insistohubo público conocimiento, porque generaron la renuncia de dos ministros y un subsecretario.

Entonces, contra esa sentencia, vaya si no hay participación popular en los procesos medioambientales, a propósito de la no suscripción que yo anticipaba del Tratado de Escazú, que contra la resolución del Tribunal Ambiental, aquellos que se oponían al proyecto Dominga se alzaron ante la excelentísima Corte Suprema y pidieron anular el fallo del Tribunal Ambiental de Antofagasta.

¿Qué dijo la excelentísima Corte Suprema? “Sí, lo anulo; anulo el fallo del Tribunal Ambiental de Antofagasta. ¿Pero por qué lo anulo? Porque el Tribunal Ambiental de Antofagasta no solo tiene que pronunciarse, sino que solo ordenó rehacer, volver a pronunciarse al Coeva, al Consejo Regional de Coquimbo, en términos de rehacer el procedimiento”, pero no le dijo cómo. No dio una opinión de fondo.

Dice la excelentísima Corte Suprema: “Dado que usted, Tribunal Ambiental de Antofagasta, es un tribunal técnico y no puramente jurídico. Para algo -dice la excelentísima Corte Suprema formamos tribunales con un ministro abogado y dos ministros ingenieros medioambientales. No solo le diga al Coeva que tiene que tomar una decisión técnica de nuevo y apartarse de puras consideraciones políticas, sino que dígale, de inmediato, si es que la ponderación técnica que hizo en su oportunidad el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), cuando hace un informe consolidado de evaluación a favor del proyecto, la hizo bien o no. Oriente la decisión del Consejo Regional de Coquimbo en términos de si debe aprobar o no el informe consolidado de evaluación; actúe como una verdadera segunda instancia tribunal ambiental respecto de lo resuelto por el órgano administrativo y pronúnciese sobre el fondo”.

¡Eso le instruye hacer la excelentísima Corte Suprema al Tribunal Ambiental de Antofagasta, a propósito del proyecto Dominga !

Adivinen qué pasó.

El 16 de abril de 2021 -hace poco-, segunda sentencia del Primer Tribunal Ambiental de Antofagasta dice: “Muy bien, excelentísima Corte Suprema, voy a cumplir lo que usted me ordena. Voy a volver a decirle al Coeva de Coquimbo que se pronuncie sobre el proyecto y que esta vez lo haga en términos técnicos y no estrictamente políticos, pero ahora le voy a dar mi opinión favorable”. Repito: favorable.

El tribunal pronunciándose ya no solo sobre la forma, sino también sobre el fondo, dice que la evaluación que recomienda la aceptación por parte del SEA del proyecto Dominga está bien hecha; que tras los cuatro Icsara y las cuatro adendas, el proyecto ya es sustentable; cumple con los estándares de sustentabilidad que exige la legislación chilena. Por lo tanto, en opinión de la Corte, el proyecto sí debe ser aprobado, pero ordena que sea el Consejo quien lo manifieste de esa manera, salvo que usted -le dicetenga un argumento técnico. Es decir, salvo que usted, como seremi respectivo, tenga un argumento técnico razonable que permita contradecir las afirmaciones del SEA en lo que toca con los organismos de competencias medioambientales que están bajo su jerarquía. ¿Me explico?

Esto ocurre el 16 de abril de 2021.

El 5 de mayo de 2021, se interpone un nuevo recurso de casación ante la excelentísima Corte Suprema, de nuevo por parte de opositores al proyecto. Esta vez, eso sí, no hacen algo que habían hecho la vez anterior. Ya saben, en rigor, que hay un pronunciamiento favorable del Tribunal Ambiental de Antofagasta, a favor del proyecto, que dice que de forma y de fondo está correcto, que es sustentable y apto, y, por lo tanto, no le solicitan la suspensión de la sentencia. Esto lo dijo la ministra Schmidt , citada a la comisión revisora. Y es un hecho público y notorio, es ampliamente conocido.

Se recurre ante la excelentísima Corte Suprema, pero no se va donde el Tribunal Ambiental de Antofagasta a decirle: “Pare el procedimiento mientras lo conoce la excelentísima Corte Suprema”. Y el recurso de casación -en la forma y en el fondo, para quienes somos abogadosno tiene efecto suspensivo; es decir, no significa la suspensión del cumplimiento del fallo mientras se conoce el recurso.

¿Qué hace el titular del proyecto? ¿Qué hace Mineral Andes Iron ? Va, hace una presentación al Tribunal Ambiental de Antofagasta y le dice: “Por favor, solicito que cumpla con su resolución”. Y el tribunal le dice: “Sí, lo cumplo”, y ordena -escuchen bien: ordenaal Consejo Regional de Coquimbo cumplir con lo fallado, que es pronunciarse técnicamente respecto del informe consolidado de evaluación, aquel que data de 2017. Pronunciarse en términos técnicos, no políticos, conforme lo que ha sido la sugerencia o el pronunciamiento de fondo de la segunda sentencia del Tribunal de Antofagasta. Y, por lo tanto -fíjense-, acá se produce recién, en todo este período. Es decir, hasta mayo de 2021, el procedimiento de calificación ambiental de Dominga ha estado en poder de la justicia ordinaria. ¿Me explico? Ya no ha seguido la vía administrativa, que siguió a fines del primer gobierno del Presidente Piñera y durante prácticamente todo el período de la Presidenta Bachelet , y llega, por lo tanto, recién a julio de 2021, en que el titular del proyecto solicita el cumplimiento del fallo.

11 de agosto de 2021 -agosto de 2021, fíjense-. ¿Hace cuánto tiempo? Agosto de 2021, la Coeva se pronuncia, cumple lo ordenado por el tribunal. Primer acto administrativo de evaluación del proyecto minero Dominga ocurre el 11 de agosto de 2021; en menos de tres meses recién interviene, por primera vez, un órgano de la Administración del Estado distinto de los tribunales de justicia.

¿Qué hace? Se reúne la Coeva de Coquimbo y cumple lo mandatado por el tribunal, pero lo cumple con las mayores exigencias medioambientales posibles.

¿Qué hace? Si usted ve las distintas votaciones de las seremías, las secretarías regionales ministeriales, las primeras, las que habían terminado con el empate y el rechazo, establecían algunas aprobaciones sin condiciones, otras de rechazo absoluto, algunas otras con aprobaciones con condiciones.

Pues bien, esta Coeva lo que hace es incorporar toda la mayor cantidad de condiciones posibles, y votan todos a favor siguiendo, respetando el fallo judicial, cumpliendo un fallo judicial que tiene un pronunciamiento de forma y de fondo a favor del proyecto, pero incorporando la mayor cantidad de condicionantes posibles.

Se dijo, por ejemplo, ante la comisión, que la Conaf había hecho una serie de reparos por los cuales había rechazado originalmente, la Subsecretaría de Agricultura, el proyecto y que no estaban subsanados. Pues bien, se citó a la comisión a los representantes de la Conaf y dijeron: “Sí, efectivamente, eso había pasado antes, pero lo que hicimos hoy fue meter todas esas exigencias en el voto favorable de la seremía de Agricultura”.

Si antes existían aceptaciones totales, rechazos totales y pocas aceptaciones condicionadas, todas las seremías de esta administración votan incorporando todas las condicionantes posibles, condicionantes -sépanloque forman parte de la resolución final de calificación ambiental que se hacen obligatorias de observación para el titular del proyecto y que luego son sometidas a la fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Por lo tanto, fíjense: 11 de agosto de 2021, primera intervención administrativa de la Administración del Estado del proyecto Dominga , en el actual período del Presidente Piñera.

Se cita a cada uno de los seremis; no vienen todos, pero todos los que vienen son consultados insistentemente. El honorable diputado Naranjo, en una, dos y hasta tres oportunidades, les insiste a algunos de los miembros invitados respecto de si ha tenido llamadas telefónicas, presiones, instrucciones del Presidente de la República, del ministro u otros. La respuesta es un categórico no. Insiste el honorable diputado Naranjo, diciendo: “Pero usted es un funcionario de confianza, lo razonable es que usted tenga alguna relación con el ministro, y, por lo tanto, yo sospecho de que es probable que usted haya tratado en alguna reunión esto con el ministro”. No. La respuesta es categórica y uniforme de cada uno de ellos: “No. Actuamos con total autonomía, no recibimos instrucciones, votamos técnicamente, cumplimos un fallo judicial”.

¿Para qué me di toda esta vuelta? Para contradecir la afirmación que tan livianamente se ha hecho, en términos de decir que uno de los actos que involucran una afectación, capítulo 1, al medio ambiente y a la probidad es la intervención del Presidente Piñera en el proceso de calificación ambiental de Dominga. ¿Se acuerdan? De eso estamos hablando. Si me di toda la vuelta y les acabo de explicar cada uno de los pasos que tuvo que pasar el proceso de calificación ambiental del proyecto Dominga fue para mostrarles que, en definitiva, lo único que ha pasado en este gobierno es básicamente la aprobación por parte de la Coeva de Coquimbo, por parte de secretarios regionales ministeriales, que votaron cumpliendo un fallo judicial que se pronuncia de forma y de fondo a favor del proyecto, haciéndolo lo más exigente posible, dentro de las facultades que las observaciones de sus órganos subordinados le pedían, y que, contestando las preguntas directas respecto de la intervención política, dicen un no categórico.

Vuelvo al principio de mi intervención. Debido proceso, prueba; todo lo que tenemos acá es todo lo contrario respecto de evidencias de intervención política del Presidente de la República. Es que no hay un acto de administración del Presidente de la República; no olviden eso.

Necesitamos, para evaluar los capítulos acusatorios, que se dé la condición del artículo 52: actos de la administración del Presidente de la República. No hay acá un acto de la administración del Presidente de la República. Pero ni aun si se tratara de otro tipo de acto susceptible, como si la Constitución no existiera o dijera: “Mire, cualquier forma de comportamiento suyo, de cualquier naturaleza”, en este caso, tampoco lo hay. Se le pregunta a cada uno, por favor, ¿qué prueba?

A propósito de la discusión efectuada en la comisión en la que se analizó la destitución del Presidente de la República, acompáñenme, por favor, en la reflexión sobre el estándar que se utiliza en el ámbito de las relaciones laborales.

¿Qué pasa si en el ámbito de una relación laboral cualquiera alguien tiene sospechas del comportamiento indebido de un trabajador? ¿Bastan las sospechas respecto del comportamiento indebido de un trabajador para que este pierda su trabajo? Apliquemos este ejemplo al estatuto de un funcionario público. Si hay sospechas de un comportamiento indebido, si hay conjeturas y afirmaciones sobre el comportamiento indebido de un funcionario público cualquiera, ¿bastan ellas para que ese funcionario público pierda su trabajo? En este caso estamos juzgando la pérdida del cargo del Presidente de la República, elegido democráticamente, y la imposición de un castigo de cinco años de inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos, pero no tenemos ninguna prueba de lo que se dice. No solo no tenemos ninguna prueba de lo que se dice, sino toda la evidencia en contra.

La afirmación de que el Presidente de la República ha intervenido en el proceso de calificación ambiental a favor de Dominga es falsa; no lo ha hecho. No hay ninguna prueba que apoye esa afirmación: no hay un correo electrónico, no hay una llamada, no hay un testigo que diga “yo escuché cuando le dijo” o que señale “a mí me dijo”.

Creo que en la época de la administración de la Presidenta Bachelet , sin que esto tenga un ribete de ilicitud, insisto en aquello, se malinterpretaba cuál era el rol que le tocaba a cada uno de los seremis, en cuanto a si su rol era propiamente técnico o político. Se generó una viva polémica al respecto, por la que renunció el director del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), porque dijo “Mire, nosotros hacemos todo este trabajo, estamos cuatro años revisando antecedentes técnicos y nos cabeceamos con números, cifras, rectificaciones, etcétera, para que después llegue un seremi que evalúe discrecionalmente nuestro trabajo y diga “esto no me gusta”, “llamaré al ministro”, “no nos gusta este proyecto”, “es “impopular”. Entonces, para qué estamos”. Por eso, renunció el director del SEA de la época.

Insisto en que no estoy criticando la administración Bachelet en este punto. Lo que quiero dejar de manifiesto es que en esa época hubo llamados, hubo instrucciones; está en la prensa. Por lo tanto, cuando hay llamados, cuando hay instrucciones, cuando hay personas que reciben esos llamados, la mayoría de las veces, ¿saben lo que hacen? Lo cuentan. Dicen: “Sí, recibí esa instrucción; a mí se me dijo que tenía que aprobar; nos juntamos con el ministro y lo evaluamos”, etcétera. Sin embargo, acá no hay nada de eso; todo lo contrario. Hay preguntas insistentes en ese sentido y respuestas categóricas en el sentido contrario.

Entonces, debemos preguntarnos ¿cómo puede fundamentarse la pérdida del trabajo de cualquier individuo, en este caso nada menos que del trabajo del Presidente de la República, además del establecimiento de una sanción en su contra, sobre la base de una información que no tiene ningún sustento, ninguna prueba, y que, además, no conversa con la realidad, porque todo el período estuvo judicializado?

Acá se ha hablado sobre la incidencia de la Oficina de Gestión de Proyectos Sustentables (GPS), respecto de la que se ha dicho, entre otras cosas, que trabaja al margen de la legalidad. Esta oficina es la heredera del Comité Proinversión, creado por el gobierno anterior, que cuando advirtió que había un problema en la inversión y en la actividad económica, generó incentivos para efectos de llevar adelante las grandes inversiones.

Pues bien, en este gobierno efectivamente se creó una oficina que dijo: “Mire, la verdad es que los proyectos de inversión, en muchos casos, están dilatados porque los organismos que deben tomar decisiones administrativas, medioambientales y laborales, entre otras, no cumplen con los plazos de respuesta, y, por lo tanto, vamos a ayudar a que ellos cumplan los plazos; no a que se pronuncien en un sentido u otro, sino sencillamente a que se cumplan los plazos, y si la respuesta es no, que sea rápido. Pero lo que no puede ser es tener un proyecto de inversión ocho años o siete años sin respuesta”.

Pues bien, fue convocado el subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño para explicar la intervención de la oficina de GPS en el proyecto Dominga. ¿Sabe qué dijo? Nada; no tuvo ninguna intervención. Efectivamente, el titular de un proyecto tiene la posibilidad de solicitar el ingreso a la Oficina GPS, para que se incluya dentro del listado. No obstante, si se trata de un proyecto judicializado, la Oficina GPS no interviene, y tampoco tenía cómo hacerlo, porque se trata de un organismo cuya función es ir donde los entes de la administración a decir: “Acá el titular del proyecto me señala que usted se ha demorado más de lo que la ley permite en decidir”. Pero, desde luego, la Oficina GPS no puede golpear la puerta a un tribunal de la república, como el Tribunal Ambiental de Antofagasta.

Por lo tanto, la respuesta precisa y directa que se dio a la comisión revisora respecto de si hubo una intervención de la Oficina de Gestión de Proyectos Sustentables (GPS) en el caso Dominga fue un no rotundo. “No intervenimos”, nos dijo, “porque estaba judicializado y no teníamos nada que hacer”.

Por lo tanto, no hay ningún antecedente de intervención del Presidente Piñera, amén de que si lo hubiese habido, que no lo hay, no sería un acto de la administración. Por tanto, de nuevo, no es susceptible de un reproche constitucional en los términos del derecho estricto que requiere la revisión del artículo 52.

Vamos a la siguiente afirmación, según la cual se dice que el Presidente habría omitido la declaración de un área marina-costera de protección del sector de La Higuera. En este caso, nuevamente debemos hacer el juego temporal, porque se hace la afirmación en términos de que esto no habría ocurrido en dos momentos; no habría sucedido en el primer período, que para efectos de la presente acusación constitucional es irrelevante -demostraré que eso tampoco es efectivo-, ni en el actual período. Es decir, ni en su primer período ni en su segundo período el Presidente de la República habría decretado una zona de protección en la zona de La Higuera. Por lo tanto, habría omitido la protección.

Ahora, conforme tuve oportunidad de leer la cláusula de nuevo, se vincula esta omisión con el deseo de hacer operar la cláusula aunque exista la diferencia temporal que hace que esa afirmación sea absoluta, total y completamente incoherente. ¿Qué se dice al respecto?

Primero, la acusación hace suya la afirmación de que cuando el Presidente de la República asume este gobierno se encontraba listo para la firma un decreto supremo que contenía un acuerdo del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, que había dejado listo el entonces ministro Marcelo Mena .

El exministro señor Marcelo Mena informa que el decreto estaba listo para la firma del Presidente de la República, que contenía el acuerdo de la creación del Área Marina Costera Protegida de Múltiples Usos en la zona de La Higuera, del que este Presidente habría omitido su firma. Pero claro, después, el exministro Mena rectificó sus dichos; dijo que tuvo un lapsus -usó esa palabra-; la prensa publicó esa afirmación del exministro Marcelo Mena , quien, cuando respondió a un periodista -creo en que de la radio Duna-, iba hablando en el auto, estaba confundido. Cuando dijo que había quedado listo un decreto para la firma, se había equivocado, porque faltaba todavía una parte del acuerdo.

¿Saben qué parte faltaba, según tuvo oportunidad de explicar ante la comisión revisora? La determinación del lugar, de la zona. ¿Pueden creerlo, honorables diputados y diputadas? La afirmación del entonces ministro, que manifestó que habían dejado listo un acuerdo ¡listo! para la firma del decreto y la creación del área marina costera protegida de múltiples usos estaba listo, porque tenían el acuerdo. Claro, faltaba un pequeño detalle del acuerdo: cuál era el área misma. Porque en economía, la intención era circunscribirla fundamentalmente a las áreas de protección de interés medioambiental, fundamentalmente la Reserva Pingüino de Humboldt, Isla Choros , Damas, mientras que la aspiración de Medio Ambiente era generar -escúchenme bien290 kilómetros de costa de un área de protección, más o menos dos veces nuestro litoral central San Antonio-Papudo.

Pues bien, partamos por ahí. Esta sola constatación, en términos de que la acusación constitucional hace suya la afirmación de la omisión del Presidente, en términos de poner su firma y emitir el decreto supremo creador cuando ya estaba listo, no es tal, y lo sabemos. Y en esto la comisión revisora hizo su trabajo, y el propio ministro Marcelo Mena fue a decir que “No, nos faltaba la zona”.

Pero quiero mostrarles algo que es aún más elocuente, mucho más elocuente. Tengo en mi poder el texto del acuerdo de ministros de la época.

(El abogado defensor, señor Jorge Gálvez , exhibe documento a que alude en su intervención)

“En Santiago de Chile, a 5 de marzo de 2018, en las dependencias del Ministerio del Medio Ambiente, ubicadas (…) siendo las 08:00 horas, se abre la Quinta Sesión Ordinaria del presente año del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad. Preside la sesión, el Ministro del Medio Ambiente, Sr. Marcelo Mena Carrasco .

INTEGRANTES -los va nombrando-. (…)

Actúa como Secretario…

2. ORDEN DEL DÍA:

1. Creación del Área Marina Costera Protegida de Múltiples Usos (…) “La Higuera”

El Sr. Ministro del Medio -dicese refiere brevemente al alcance de la propuesta, que ha articulado los requerimientos de los distintos servicios públicos con competencia, el apoyo de distintas organizaciones de la sociedad civil y de pescadores, y la discusión del tema que lleva en la IV región varios años.

El Sr. Ministro de Economía señala que está disponible para la aprobación del Área Marina, señalando la necesidad de reformular la propuesta inicial, de forma de armonizar debidamente las consideraciones del desarrollo sostenible de la zona.

En consecuencia se adopta el siguiente Acuerdo:…”.

Yo estoy seguro, honorables diputadas y diputados, que lo que usted está esperando escuchar es lo que tenemos informado: que si bien había un problema de la determinación de la zona, el acuerdo del Comité de Ministros para la Sustentabilidad era una iniciativa de orden medioambiental, en términos de crear la zona.

Continúo: “…se adopta el siguiente Acuerdo:

El Consejo de Ministros conoció la propuesta del AMCP-MU La Higuera, y compartiendo sus propósitos, acordó unánimemente que esta debía ser formulada, así como el área de protección y el plan de administración con el fin de conciliar adecuadamente los intereses de protección con el desarrollo productivo y de infraestructura de la zona…”.

Área Marina Costera Protegida debe conciliar el mandato emitido, el acuerdo que se nos dijo que correspondía, que habíamos dicho: “Sí, sí, sí. Mire, tenemos listo el área marina costera protegida de múltiples usos, y faltaba la firma del Presidente” no era efectivo. No faltaba la firma del Presidente, porque no habían definido el área. Número uno, grueso. Pero además el mandato no es puramente un mandato en términos de la protección medioambiental; es de compatibilizar la protección medioambiental con el desarrollo, entre otros, de infraestructura de la zona. ¿A qué se está refiriendo? A los puertos. Se está refiriendo a los puertos. ¿Por qué? Porque si revisamos -como vamos a revisarla documentación de la época, nos encontramos con que se encontraba aprobado a la época el puerto Cruz Grande, un puerto que le fue aprobado, mediante toda la tramitación medioambiental, a la compañía siderúrgica CAP con dos veces -escúchenme bien-, con dos veces más tránsito de naves de alto calado, el doble, literal, respecto del proyecto portuario Dominga , 5 kilómetros más cerca -35 y 30 respectivamente-, respecto de las zonas protegidas Pingüino de Humboldt, Isla Choros , Damas, y está aprobado.

Al igual que a ustedes, yo creo que les sorprende mucho el hecho de que hayamos tenido una enorme polémica vinculada con la aprobación medioambiental del proyecto Dominga y que un proyecto, digamos, doblemente más impactante, más cercano a la zona de protección, con mayor tránsito, no haya generado ningún problema. La diferencia es que, claro, en el proyecto de CAP no hay personas políticamente expuestas, no hay personas que sean blanco de la crítica y, por lo tanto, la crítica a ese proyecto… ¡No ha pasado nada! ¡Pero es que si ni siquiera se sabe! Es que la comparación de un puerto y el otro… Están al lado; uno es el doble de grande; los dos son mineras. ¿Qué explica que uno haya pasado como tubo por la institucionalidad medioambiental y el otro haya tenido zancadillas o haya tenido cuatro icsaras, un comité que actúa políticamente y lo rechaza en la zona, un comité que incurre en una serie de ilegalidades declaradas por la justicia -no lo estoy diciendo yoque involucran la revocación del acto administrativo en dos oportunidades.

Pues bien, el punto es que ese puerto, ese que no ha generado polémica, ya estaba aprobado, y el puerto de Dominga estaba también, digamos, en fase de evaluación ambiental, y, por lo tanto, el acuerdo del Comité de Ministros no es “¿Sabe qué? Solamente vamos a dar protección medioambiental. Vamos a crear una zona de protección costera marina de múltiples usos donde el mandato no es solo al siguiente Ministerio del Medio Ambiente; es al Ministerio del Medio Ambiente y Ministerio de Economía para que la puedan crear de una manera que compatibilice el cuidado medioambiental con –literal los proyectos de infraestructura.”.

Entonces, cuando la acusación constitucional contra su excelencia el Presidente de la República dice que este ha faltado a la protección medioambiental porque no ha suscrito, no ha creado la zona de protección marina costera protegida de múltiples usos, en la medida que ellas están en condiciones de imposibilitar los proyectos portuarios… Pero si el mandato del Comité de Ministros es compatibilizarlos. Lo dice expresamente. ¿Y por qué? Y si retrocedemos un poco, nos podemos encontrar con más sorpresas. Nos podemos encontrar con más sorpresas, porque ¿saben lo que pasa? En diciembre de 2017, a dos meses del cambio de gobierno, el Ministerio del Medio Ambiente tiene finalmente un informe técnico de solicitud de declaratoria de área marina costera protegida de múltiples usos La Higuera, Región de Coquimbo. Enero de 2018. Recién en enero del 2018 tiene el proyecto que quiere, en definitiva, someter a la creación del área marina costera de múltiples usos, que supuestamente estaba listo para su excelencia el Presidente de la República, y que este, por motivos que se le imputan de vinculación con la cláusula contractual, período 2010-2011, no habría querido firmar, omite y, por lo tanto, infringe la Constitución y las leyes en materia de probidad y en materia de medioambiente: la acusación que hoy nos convoca.

Pero lo cierto es que el Ministerio del Medio Ambiente de la época, cuando se encuentra con la iniciativa de llegar a la instancia que tiene que proponer la creación, que es el Comité de Ministros para la Sustentabilidad, le manda el proyecto y le pide opinión a más de quince reparticiones públicas. No puede hacerlo de otra manera, porque la propia orgánica legal exige que todas esas instituciones se pronuncien.

Permítame un paréntesis. Acá se ha dicho, y se dijo durante todo el trabajo de la comisión, que la creación de un área marina costera protegida de múltiples usos dependía de un puro acto del Presidente: la firma de un decreto supremo. Es un acto del Presidente, pero se omitió un pequeño detalle: requiere un acuerdo del Comité de Ministros para la Sustentabilidad, y ese acuerdo no puede ocurrir de manera espontánea, sin la participación de un conjunto enorme de instituciones públicas y privadas, de reparticiones con competencias en el desarrollo de las actividades vinculadas con el borde costero, que deben pronunciarse. Adolece de una cantidad de ilicitudes, nulidades de todo ámbito, cualquier acto administrativo que infrinja las regulaciones vinculadas con la posibilidad de participación y de pronunciamiento de todas estas instituciones.

Por lo tanto, cuando se dice que la creación de un área marina costera protegida de múltiples usos es un acto unilateral, como si el Presidente de la República pudiese elegir, por ejemplo, la costa de Arica, entre tal paralelo y tal otro, dibujarla, dictar el decreto supremo, firmarlo y ahí está. Esa es una caricatura, una caricatura absolutamente contraria a la realidad, porque para que pueda existir un área costera marítima protegida de múltiples usos tienen que pronunciarse una enorme cantidad de entes privados y públicos, y una vez que se pronuncien, sean considerados por el Comité de Ministros para la Sustentabilidad. Luego de estos procesos participativos, se adopta un acuerdo, esté definido y ahí recién se pueda firmar.

Ahora, no se equivoquen, porque es más complejo todavía, porque a diferencia de otras formas de protección medioambiental, aquí no se trata de puro dibujar una zona para, por ejemplo, definir una zona destinada a un parque nacional y que, de inmediato, queden prohibidas ciertas actividades y solo son permitidas otras. No.

Como su nombre lo indica, la gracia que tiene el área marina costera protegida de múltiples usos y lo que permite que se discuta la creación de un área de esta naturaleza, de una extensión de trescientos kilómetros, es porque precisamente, como es de múltiples usos, lo que hace es compatibilizar la actividad económica productiva de distinta naturaleza con la protección medioambiental, pero no da una protección medioambiental estándar, sino que obliga a la identificación de precisos objetos de protección, obliga al desarrollo de un plan de manejo y obliga, por lo tanto, a todo aquel que quiera desarrollar una determinada actividad económica a compatibilizarla con ese plan de manejo y con ese objeto de protección.

En una entrevista que exhibí en la defensa que realicé ante la comisión, don Alex Muñoz , actual director de Nat Geo, a la sazón director de la ONG Oceana, contesta la siguiente pregunta de la prensa: ¿La creación de un área protegida de múltiples usos en La Higuera hace imposible la instalación de un puerto en La Higuera? La respuesta de don Alex Muñoz fue: “No, no la hace imposible, pero le establece exigencias medioambientales adicionales”. Reitero: no la hace imposible. ¡Esa es la gracia de un área marina costera protegida de múltiples usos! No es intocable. En esta barra existen objetos de protección, por ejemplo, determinado molusco, y será tal autoridad la que fiscalice y estas serán las restricciones que se le imponen al desarrollo turístico deportivo, ejemplo que uso intencionalmente, porque es uno de los que la ONG Oceana identifica como riesgos, a propósito de su solicitud de creación de esta figura.

Pues bien, insisto en el punto: la creación de un área marina costera protegida de múltiples usos no es un acto unilateral del Presidente de la República, sino que requiere del acuerdo del Comité de Ministros y de la participación de una serie de autoridades y miembros de la comunidad.

Retrotraigámonos a enero de 2018, terminando la administración de la Presidenta Bachelet , en los meses previos a este acuerdo que instruye o mandata a generar una compatibilización de los proyectos de infraestructura con la protección medioambiental. En ese mes de enero de 2018, el entonces ministro Marcelo Mena y el Ministerio del Medio Ambiente, a dos meses de terminar el mandato del gobierno, manda una solicitud a los distintos entes públicos y privados para que se pronuncien respecto de su conformidad o no. Recibe un montón de conformidades. Sí, hay muchas comunidades de pescadores y muchas instituciones que ven con buenos ojos la iniciativa, porque les encanta y la felicitan, porque dicen que es algo que les gusta mucho, etcétera, pero también recibe otro tipo de respuestas.

¿Quieren escucharlas?

“La Serena, 15 de enero de 2018

De: Intendente Regional de Coquimbo

A: Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente

Junto con saludarlo, y en atención al documento del antecedente, donde solicita emitir pronunciamiento respecto de la propuesta de creación de un área marina costera protegida de múltiples usos archipiélago La Higuera, informo a usted que amerita que dicha solicitud se presente ante la Comisión Regional de Uso del Borde Costero de la Región de Coquimbo, encargada de analizar y aprobar este tipo de propuestas.

La CRUBC Región de Coquimbo se rige por la resolución No 1.446, de 2013, del Gobierno Regional de Coquimbo, instancia que es presidida por este intendente regional, donde participan 41 miembros, representantes tanto del sector público como privado. Dentro de algunas de sus principales funciones está -y las enumera-…”.

Leo dos: “Elaborar y presentar a la Comisión Nacional de Uso del Borde Costero las eventuales modificaciones que se presenten a la zonificación vigente del borde costero; formular proposiciones, sugerencia y opiniones a la autoridad regional encargada de estudiar y aprobar los diversos planes comunales e intercomunales en la región destinados al logro de una mayor coherencia entre el uso del borde costero litoral, planificación territorial…”, y sigue.

Termina diciendo: “En consideración a lo anterior y como Presidente de la Comisión Regional de Uso del Borde Costero, solicito a usted presentar, para análisis y discusión ante dicha mesa regional, la propuesta de área marina costera protegida para múltiples usos archipiélago La Higuera.”.

Insisto: 15 de enero de 2018, es decir, a menos de dos meses del término del período de la Presidenta Bachelet , ¿qué le responde al Ministerio del Medio Ambiente el intendente de la Región de Coquimbo? “No puedo pronunciarme sobre el área marina costera protegida que usted me está planteando. Tiene que mandármela, para que yo pueda reunirme y sesionar con la instancia competente, que no se ha podido pronunciar respecto del proyecto”.

¿Qué le responde don Javier Chávez Vilches , director zonal de Pesca y Acuicultura, regiones Tercera de Atacama y Cuarta de Coquimbo? Dice: “Junto con saludarlo, a través de la presente me dirijo a usted, de manera de dar respuesta a su consulta realizada mediante documento del antecedente y que dice relación con nuestro pronunciamiento respecto de establecer un área marina costera protegida de múltiples usos en la zona de La Higuera.

Al respecto, puedo indicarle que para nosotros la definición de un área marina costera protegida de múltiples usos requiere de un trabajo detallado, con todos y cada uno de los actores que desarrollan actividades pesqueras extractivas y/o acuicultura en el área indicada, sean estas de carácter artesanal e industrial, toda vez que son actividades amparadas por la normativa vigente.

Al respecto, no vemos inconveniente alguno si y solo si existe un trabajo con todos los grupos de interés, de manera que se den garantías de que dichas actividades y sus representados estén debidamente informados respecto de lo que se quiere realizar y los objetos de la misma.

Finalmente, indicarle que en esa zona existe actividad pesquera relevante en la pesquería de crustáceos, artesanal e industrial, con arte de arrastre, así como actividad artesanal con cerco para pesquería de pelágicos pequeños y jurel de pescadores artesanales que provienen de caletas fuera de esa comuna, además de actividad pesquera artesanal bentónica y de pesca afín asociada a organizaciones de pescadores artesanales de las caletas emplazadas en dicha comuna, por lo que el trabajo con esos grupos de interés nos parece de toda relevancia para poder avanzar en una medida como la que usted nos impulsa.”.

Intendente le contesta: “¿Sabe qué? Me interesa, sí, pero tenemos que revisarlo junto con la institución que tiene competencia en materia de borde costero.”.

El director general de Pesca y Acuicultura le dice: “Sí, claro, ningún problema; estoy muy interesado, pero tenemos que verlo con aquellas comunidades y aquellos que tienen permiso de pesca vigente, porque tenemos que compatibilizarlo.”.

Eduardo Fuentealba Castillo , secretario regional ministerial del Medio Ambiente, 10 de enero de 2018: “Esta Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en atención a lo solicitado mediante ordinario del antecedente, informa a usted que está de acuerdo con el área de protección propuesta. Sin perjuicio de lo anterior, se solicita que las poligonales de las zonas de protección de uso ecoturístico establecidas en la propuesta sean debidamente acotadas y/o georreferenciadas, de tal manera que una vez elaborado el plan de manejo no exista ambigüedad en los límites de la poligonal, como la superficie involucrada en la protección.

Por otro lado, habida cuenta de que se encuentra en etapa de aprobación el plan regulador intercomunal del Elqui, esta Seremi emitirá pronunciamiento en la etapa de formación del plan de manejo del área marina costera protegida de múltiples usos en comento, velando por su compatibilidad con los usos permitidos establecidos en las distintas zonas de dicho instrumento de planificación territorial.”.

Gobierno regional de Coquimbo: “La Secretaría Ejecutiva que suscribe certifica que en la Sesión Ordinaria N° 668, de fecha 24 de enero de 2018, del Consejo Regional Región de Coquimbo, adoptó los siguientes acuerdos -voy a leer algunos de ellos-:

Que el consejo regional no ha sido considerado como actor regional en el proceso de discusión que lleva adelante la Seremi del Medio Ambiente para la creación de un área marina costera protegida de múltiples usos en la comuna de La Higuera.

Que el requerimiento de pronunciamiento por parte del seremi no puede entenderse con ello cubierta la participación ciudadana, considerando además que no se indica sobre qué antecedentes ha de basarse dicho pronunciamiento, contando el gobierno regional con una serie de instrumentos de planificación estratégica y territorial que no han sido consideradas en la discusión.

H.- Que la política de participación ciudadana en la Región de Coquimbo aprobada según acuerdo core N° 8957, de 18 de octubre de 2017, contiene los lineamientos políticos y conceptuales, principios, valores y objetivos que amparan los espacios para una participación más efectiva de la ciudadanía en las decisiones de las políticas públicas regionales y locales.

En este sentido, el Consejo Regional de Coquimbo propone al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad posponer el análisis de la propuesta de creación de un área marina costera protegida de múltiples usos en la comuna de La Higuera, con el objeto de profundizar el proceso de participación con los actores involucrados, lo que incluye el Consejo Regional de Coquimbo. De esta forma se espera tener un proceso de participación más amplio y representativo, con una comunidad informada y consciente de los beneficios y restricciones que implica una propuesta como esta.

Con ello, se espera consensuar con todos los actores una visión del territorio costero de la comuna de La Higuera, definición que será parte integrante del informe técnico que posteriormente se presentará al Comité de Ministros para la Sustentabilidad.”.

“Señor Eduardo Fuentealba Castillo , Secretario Regional ministerial del Medio Ambiente, 24 de enero del 2018:

En respuesta a documentos citados en la referencia, que solicita pronunciamiento respecto de la propuesta de área marina costera protegida de múltiples usos en el archipiélago La Higuera, informo a usted que se considera atendible respaldar el levantamiento de una propuesta de conservación. No obstante, el pronunciamiento institucional al respecto será analizado a nivel central, una vez que se recepcione el informe técnico detallado que contenga, a lo menos, las coordenadas polígono involucradas, objeto de conservación y demás antecedentes de interés.”. Directemar , Gobernación Marítima de Coquimbo.

No voy a seguir cansando, tras doce horas o catorce horas -perdí la cuentade exposición de mi distinguido contradictor, con estos documentos que son del todo pertinentes para poder demostrarles de manera fehaciente que el área marina costera de múltiples usos de la zona de La Higuera estaba muy lejos de llegar a existir. ¿Por qué? Porque, como vemos, efectivamente, hubo un esfuerzo, a pocos meses, a dos meses, de entregar el gobierno, de crearla, pero la respuesta que dio la comunidad y alguna autoridad al decirles fue “no, sabe que no todavía; no se puede”; “nosotros tenemos competencias: somos Directemar ”; “somos la Gobernación Marítima, tenemos competencia; nos vamos a pronunciar cuando nos mande el documento con el polígono, con la referencia, etcétera”; “nosotros somos la comunidad, básicamente, el Gobierno Regional; no hemos participado; no podemos”.

Todas las respuestas que les di ponen en evidencia algo muy claro, y es que el área marina costera protegida de múltiples usos estaba, al comienzo del gobierno del Presidente Sebastián Piñera, ni cerca -ni cercade estar en condiciones de generar un acuerdo del Comité de Ministros para la Sustentabilidad apto para que llegara a manos de su excelencia el Presidente de la República un proyecto para un decreto supremo que la cree.

He demostrado que, contra lo que se ha dicho de manera simplista, caricaturesca y tergiversada, no depende de un puro acto del Presidente de la República, de un decreto supremo, la creación de un área. ¡Por favor! Estamos hablando de 300 kilómetros que se proyectan hacia la costa y que salen hacia el territorio terrestre, que impactan de manera muy relevante sobre la actividad económica, sobre la actividad productiva, sobre la actividad social, sobre la forma de vida de muchas comunidades; que impactan sobre las competencias sectoriales de muchos órganos de la Administración del Estado.

Por lo tanto, no puede seriamente afirmarse que haya existido una omisión del Presidente de la República en términos de suscribir esta área marina costera protegida si no estaba ni cerca de existir. Insisto en el punto.

Les acabo de mostrar algunas de las respuestas de órganos que fueron consultados y que dijeron “no estoy en condiciones de pronunciarme”. Y son instituciones que tienen competencias legales para pronunciarse, sin cuyo pronunciamiento no es posible la creación del área.

Pero el trabajo continuó y durante este gobierno el Ministerio del Medio Ambiente continuó creando una mesa de trabajo con los actores. Tengo en mi poder la última versión elaborada por el Ministerio del Medio Ambiente sobre la propuesta de área, que, además, es más ambiciosa, porque pretende llegar más hacia el norte, en un trabajo más detenido.

Tengo en mi poder las tres últimas actas de la mesa de trabajo para la creación del área marina costera protegida, archipiélago de Humboldt, de 27 de agosto de 2020, 11 de marzo de 2021 y 15 de diciembre de 2020, con los acuerdos tomados por los integrantes.

Con esto quiero contradecir aquella afirmación que se ha hecho también y que se ha deslizado en términos de sostener injustamente que el anuncio que habría hecho este gobierno respecto de la creación, ahora sí, de esta área, habría provenido de que la acusación constitucional imputa el hecho de que no lo ha logrado o que el Presidente lo hubiese omitido.

Con esto quiero mostrarles, honorables diputadas y diputados, cuán injusta es la afirmación respecto de que el Presidente, por los motivos que se le imputan, vinculados con el cumplimiento de una cláusula que dejó de regir hace diez años, habría omitido un acto que le correspondería en términos de la creación del área marina costera protegida de múltiples usos. No es efectivo lo que se sostiene en términos de que esta definición administrativa estaba en poder y en posición de ser suscrita por el Presidente de la República.

No es efectivo, tampoco, que el Comité de Ministros para la Sustentabilidad del gobierno de la Presidenta Bachelet hubiese dejado lista o encargada la protección en unos determinados términos, porque no había identificado ni siquiera el sector. Pero peor que eso: instruye alcanzar una de las tantas cosas que no había logrado hacer, cual es compatibilizar el área con los distintos proyectos de infraestructura, poniendo de manifiesto de entrada que no se trata, tampoco, de alguno de esos actos administrativos que estaban en condiciones de hacer fracasar la cláusula famosa, más allá de que tampoco podrían haber actuado en términos retroactivos, volver en el tiempo, para efectos de que un pronunciamiento del año 2018, 2019 o 2020 afectara el cumplimiento de una cláusula que rigió entre diciembre de 2010 y diciembre de 2011.

Señor Presidente, dado que se ofreció una pausa a mi distinguido contradictor en la mitad de su intervención, solicito se me conceda lo mismo.

El señor GONZÁLEZ, don Rodrigo (Vicepresidente).-

Muy bien, vamos a suspender la sesión por 15 minutos.

El señor GÁLVEZ (abogado defensor).-

Muchas gracias.

El señor GONZÁLEZ, don Rodrigo (Vicepresidente).-

Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Continúa la sesión. Solicito al abogado señor Jorge Gálvez que prosiga con su exposición.

El señor GÁLVEZ (abogado defensor).-

Muchas gracias, Presidente.

Con su venia y con lo poco que me que queda de voz, retomo mis alegaciones para los efectos de intentar persuadir a esta honorable Cámara que tenga a bien rechazar la presente acusación constitucional.

Quiero proseguir con la pregunta de si el Presidente de la República omitió una declaración de protección de área marina costera protegida de múltiples usos en la zona de La Higuera.

Ya he dicho, en mi intervención anterior, que no es efectivo, como primera cuestión, que el Presidente de la República hubiese omitido firmar un decreto supremo que creaba el área marina costera protegida de múltiples usos en la zona de La Higuera, porque, he dicho y lo ha confesado también el propio exministro Marcelo Mena , quien manifestó haber tenido un lapsus en términos de decir que estaba listo el decreto supremo para la firma y creación de esta área marina costera protegida de múltiples usos.

Pero he leído -para aquellos que no asistieron o no estaban presentesaquella parte del propio acuerdo de ministros, de la sesión ordinaria N° 5, de 2018, que establece un acuerdo distinto de la manera en que se ha presentado a la opinión pública y como lo concibe también la propia acusación constitucional, porque dice que “El Consejo de Ministros conoció la propuesta de la AMCP-MU La Higuera, y compartiendo sus propósitos, acordó unánimemente que esta debía ser formulada, así como el área de protección y el plan de administración con el fin de conciliar adecuadamente los intereses de protección con el desarrollo productivo y de infraestructura de la zona.”.

Es muy elocuente el acuerdo de ministros, porque si bien se declara algo que es ampliamente conocido en favor de la posibilidad o del deseo de establecer esta área marina costera protegida de múltiples usos, dice que encarga a la siguiente administración, entre otros, primero, el área de protección, nada más y nada menos que la determinación propiamente del área. ¿Qué es un área marina costera protegida sino el señalamiento de unas determinadas coordenadas georreferenciadas? Es decir, tomamos el acuerdo de crearla, pero le decimos a usted dónde.

Segundo, el plan de administración. Ya he dicho que un área marina costera protegida de múltiples usos no es otra cosa que la identificación de unos determinados objetos de protección y la indicación de una manera determinada en la cual esta debe ser protegida, con la indicación, también, de quién es la autoridad a cargo de ese plan de manejo.

Nótese , por lo tanto, que también se le encarga a la siguiente administración la identificación de un plan de administración. No solo no tiene el área, sino que no tiene el plan de administración, pero el fin que le propone es, por paliza, la parte más relevante, porque es con el fin de conciliar adecuadamente “los intereses de protección con el desarrollo productivo…” con empresas, con desarrollo productivo “…y de infraestructura…”.

Insisto en el punto: en la afirmación de la infraestructura se está refiriendo, evidentemente, a infraestructura portuaria, pues estamos hablando de una zona costera, y porque tiene conocimiento de la existencia de que se encuentra aprobado el proyecto Cruz Grande y que se encuentra en proceso de aprobación el puerto de la minera Dominga .

Luego, acto seguido, he demostrado que, más allá de declarar el deseo, tampoco es que se encontraba en condiciones, la nueva administración, de realizar un trabajo inmediato, sencillo, en términos de la posibilidad de crear esta zona, porque he demostrado cómo, luego de oficiar, a dos meses de terminar el período, el Ministerio del Medio Ambiente a un sinnúmero de instituciones públicas y privadas, obtiene respuestas, como las que leí, en términos de que ninguna de esas instituciones estaba en condiciones de pronunciarse, porque no han recibido los antecedentes o algunas de ellas reclaman directamente que no han sido considerados en la discusión.

Luego, por lo tanto, de ello se sigue algo evidente, cual es que la nueva administración, la administración del Presidente Piñera, tenía que rehacer el proyecto en términos de prácticamente hacerlo entero, porque tenía que -fíjensedeterminar cuáles eran los objetos de protección, determinar el plan de manejo, determinar las coordenadas de la zona, las que Directemar le reclama al decir “pero cómo me puede pedir que me pronuncie respecto de un área marina costera protegida si no me dice dónde está”, e indicar también, insisto, área geográfica, plan de manejo, objetos de protección y luego también se encarga la compatibilización con las actividades productivas y de infraestructura que se encuentren aprobadas o en curso. Esto es lo que le observa, entre otros, Sernapesca , diciendo: “Oiga, no tengo problemas, comparto su inquietud, pero acá hay actividad artesanal e industrial de pesca, con permisos aprobados. Entonces, ningún problema, estoy de acuerdo con usted, pero garantice un procedimiento en el cual estos actores estén sentados a la mesa y puedan pronunciarse, porque si no usted va a incurrir en una ilegalidad, usted va a poder decir que hay determinadas actividades que están prohibidas, en circunstancias de que sus actores las tienen permitidas por ley”.

Nótese , por lo tanto, lo relevante que es la cantidad de actividades que son necesarias, que están pendientes para que recién pueda elaborarse un proyecto que llegue al poder del Comité de Ministros para la Sustentabilidad, para que recién ahí se pueda producir un acuerdo, con un proyecto participativo, determinado, con coordenadas, con objetos de protección, con plan de manejo, para que recién ahí el Presidente de la República esté en condiciones de firmarlo.

¿Puede afirmarse que este gobierno, que su excelencia el Presidente de la República ha incurrido en una omisión respecto de la creación porque no firmó un decreto que no existía o porque no concluyó lo que se presentó como un trabajo avanzado, casi listo, en términos de que faltaba la última parte que le correspondía al Presidente? ¡Eso no es así!

Pero hago mías también algunas observaciones que se hicieron en el seno de la comisión revisora, porque se dijo. ¿Estaba obligado el Presidente? Noten lo siguiente: ya he dicho que si uno revisa los requisitos constitucionales y legales del ilícito constitucional contenido en el artículo 52, advierte que se trata de actos de administración y no omisiones y, por lo tanto, una omisión no es susceptible de generar un ilícito constitucional como este, en oposición a lo que pasa con los ministros, por ejemplo, cuando se dice que estos han dejado la ley sin ejecución.

Pero aun si usted no comparte esta premisa, y dice: “Mire, sabe qué, la omisión también puede ser acto en contra y, a mi juicio, no respeta la exigencia de dar una aplicación restrictiva y estricta a esta norma punitiva del artículo 52”. Asumamos que esta admitiese, teóricamente, omisiones. Pero ¿qué es una omisión? ¿Qué es jurídicamente una omisión? Un profesor, mi profesor de Derecho Penal, ponía ejemplos bastante absurdos cuando nos empezó a enseñar la teoría de la omisión. Nos decía: “Yo puedo decir que estoy omitiendo morderle la oreja a un elefante en India, por ejemplo, porque no lo estoy haciendo”. Y así se divertía realizando una serie de afirmaciones en términos de omisiones absurdas, de comportamiento que no estaba realizando. Y lo que nos quería enseñar, en primer lugar, es que “omisión” no es sinónimo de aquello que uno no hace, no es que todo lo que uno no hace, lo omite; no es que yo esté omitiendo estar saltando ahí al lado por el hecho de estar sentado acá, porque la omisión es esencialmente una construcción jurídico-normativa. La omisión solo existe en el mundo del derecho; no existe, no tiene una realidad ontológica, no existe en el mundo del ser. En el mundo del ser no está, no ocurre. La omisión es una construcción normativa, porque contrapone el deber de comportamiento preciso, en un contexto determinado, a un sujeto obligado que no lo realiza. Usted solo tiene omisiones cuando hay una obligación precisa y determinada en un contexto determinado para un sujeto que está en condiciones de desplegarla. Si no hay obligación, no hay omisión; si no hay un deber preciso y determinado, no hay omisión; no es posible.

Esto ocurre, por ejemplo, en el ámbito jurídico permanentemente, en el ámbito procesal. Si un particular tiene conocimiento de la ocurrencia de un delito, porque, por ejemplo, sospecha o tiene conocimiento de que su vecino trafica drogas y no lo denuncia, no ocurre nada, no hay omisión. Alguien dirá que, bueno, podía denunciarlo. Claro, pero no hay omisión, porque no tiene deber de denuncia. Por el contrario, si un funcionario público, en el contexto del desempeño de su función, toma conocimiento de la existencia de un hecho constitutivo de delito, por ejemplo, tiene el deber de denuncia y comete una omisión si no lo hace.

Okey, demos un paso que no debemos dar; asumamos algo que no debemos asumir, como es que el artículo 52, cuando refiere actos de la administración, ello incluye omisiones.

Hay una omisión del Presidente de la República al decretar una zona marina costera protegida de múltiples usos, según un determinado polígono, según unos determinados objetos de protección y según un determinado manejo, que no es abstracto. Para que se afirme la presencia de una omisión se tendría que estar en condiciones de afirmar: “usted debió realizar este comportamiento específico y determinado”. De lo contrario, no puede haber omisión.

No es omisión la afirmación general de algo que no se está realizando. En este caso, la construcción de la omisión se hace con una doble trampa argumental -digo “trampa lógica”; no estoy afirmando comportamientos tramposos respecto de los acusadores-, porque se contrapone con un principio.

En el ámbito de la concepción de la filosofía del derecho se distinguen muy claramente los principios de las reglas. Los principios son mandatos de optimización. ¿La protección del medio ambiente a qué me obliga? No está claro. Tal vez a propender de la mejor manera posible a la protección del medio ambiente.

Pero los principios por definición se contraponen y colisionan con otros principios y con otros intereses, como el desarrollo o la salud versus medio ambiente. Hay que tratar de compatibilizarlos. Por ejemplo, en el ámbito de la delincuencia, libertad versus represión. Usted tiene que propender a generar las mayores condiciones de libertad a la gente, pero, a la vez, ofrecer la mayor cantidad de seguridad. Por eso, en ese ámbito hay dos principios que entran en permanente colisión.

¿Puedo evitar que una persona tenga armas? Se contrapone el principio de libertad contra el principio de protección. Tengo que tomar una decisión que está entremedio.

Lo cierto es que la infracción de un principio nunca habilita una omisión técnicamente, porque se debe tener un deber preciso y determinado, no un deber genérico, de propender en términos generales a la protección del medio ambiente.

Si traducimos de manera inmediata el artículo 19, número 8°, de la Constitución, en términos de garantía de la protección del medio ambiente y lo traducimos en un deber general, significa que todos nosotros estamos omitiendo, porque cada uno podría hacer esfuerzos adicionales en el ámbito de nuestras vidas para efectos de dar mayor cuidado al medio ambiente.

Construir una omisión jurídica sobre la base de la infracción de un principio es algo que no se acepta en la doctrina del derecho, porque siempre va a poner al sujeto en la posición de infringir, a realizar una determinada omisión. Una omisión jurídica involucra la infracción de una regla que impone un deber activo determinado a un sujeto en un contexto dado.

Pues bien, ¿puede afirmarse que el Presidente de la República, Sebastián Piñera , o Michelle Bachelet Jeria o el que venga luego de la elección de noviembre tiene un deber jurídico específico y determinado de generar una zona de protección determinada en La Higuera?

Sería deseable que lo hiciera, desde luego; pero ¿está obligado a hacerlo al punto de que si no lo hace incurre en un ilícito constitucional? La respuesta es no. Pero, insisto, las omisiones no dan lugar al artículo 52. Pero aun si lo hicieran, el Presidente de la República no tiene la obligación, porque forma parte de las prerrogativas de lo que le parece; de dónde, en la colisión de principios, pone el acento.

Por supuesto que hay una sensibilidad política, social y económica que permite poner más el acento, por ejemplo, en la satisfacción de intereses económicos de las familias, en términos de desarrollo o empleo, versus otras sensibilidades políticas dispuestas a sacrificar desarrollo, empleo, alimentación y otros servicios de lo humano en pos de la conservación medioambiental, por ejemplo.

La decisión de dónde colisionan esos principios y dónde se sitúa el Presidente de la República forma parte de las atribuciones libres de su desempeño político. Pero el Presidente de la República -ni el anterior, ni este ni el siguiente se encuentra enfrentado a una determinada obligación específica para determinar una zona de protección en un terreno dado.

Debo decir, además, que todo ello presupone, razonando sobre la idea de que llega a su poder una proposición del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, que él decide simplemente no firmar porque dice: “Sabe qué, a la zona de protección del litoral central no le quiero dar esta protección medioambiental porque creo que es una zona eminentemente turística”. Si decide no firmar, no comete omisión, porque no está obligado jurídicamente a hacerlo.

Pero en este caso -y ahora retrocedo es que no estaba ni cerca la posibilidad de que llegara a incurrir en la omisión que se le imputa: no haber dado protección a La Higuera, omisión a efectos de generar un ilícito constitucional.

Insisto: para omitir usted tiene, primero, que estar obligado, y tiene, luego, que poder hacerlo. Su excelencia el Presidente de la República nunca estuvo en condiciones de cumplir aquella obligación, que no existía, que se le reprocha infringida. Pero la situación, si se me permite, es aún más injusta, porque aunque sea completamente irrelevante a efectos de una acusación constitucional que sitúa, de texto expreso, las infracciones a la probidad y al medio ambiente en el actual período, conforme tuve oportunidad de demostrar citando la literalidad de la letra a) del epígrafe de la letra A) del capítulo 1 de la acusación constitucional, que se cierne sobre actos del período de esta administración, de este período. No podría hacer otra cosa, porque hemos dicho que no puede hacerse sobre el período anterior.

Pero hagamos el ejercicio, por último para ver qué pasó en el período anterior. ¿Está la defensa del Presidente eludiendo lo ocurrido, los aspectos fácticos de esa situación en el primer período, porque recurriendo a afirmaciones puramente formales ahí sí se produce una omisión del Presidente? Nada más lejos de la realidad.

Se ha dicho, lo que tuvimos oportunidad de aclarar en el trabajo de la comisión, que a partir de 2010 su excelencia el Presidente de la República conocía de una proposición realizada por la Organización No Gubernamental Oceana para crear en la zona de La Higuera una zona de protección de múltiples usos. Y se ha dicho, con lo que se infringe, de nuevo, el ámbito espaciotemporal donde pueden juzgarse los efectivos ilícitos constitucionales, que en esa época, dado que su familia tenía intereses en el proyecto Dominga y para efectos de hacer operar la cláusula, no habría dado lugar a la creación del área marina costera protegida de múltiples usos que le había solicitado Oceana . Eso se dice.

Doy por reproducidas todas las afirmaciones vinculadas con que el ilícito constitucional no admite omisión; que aun si lo concediera, exige el deber de crearlo -que el Presidente no lo tiene-, y que aun si lo tuviera, exige la posibilidad de crearlo, que el Presidente tampoco llegó a tener en esa oportunidad, porque no estuvo ni cerca de realizarse el trabajo por parte de las organizaciones y del Comité de Ministros, pero no por falta de voluntad.

Eso es lo que quiero puntualizar y quiero mostrar.

El informe de Oceana es realmente muy bueno. La solicitud que presenta Oceana para la creación de una zona protegida de múltiples usos, mediante carta remisora del 2010, es realmente una espectacular recopilación del área marina -no costerade la zona, de los recursos bentónicos, de la fauna, etcétera, del lugar. Pero cuando se trata de identificar los objetos de protección y de identificar las amenazas, es muy clara: se refiere a termoeléctricas. Lo que reacciona Oceana es en contra de la instalación de tres proyectos de termoeléctricas que están aprobados en la zona, aprobados bajo la institucionalidad medioambiental anterior a la ley de bases de protección del medio ambiente, y, por lo tanto, sobre la base de la Conama, etcétera, la Corema, que era una institucionalidad infinitamente menos exigente.

Pues bien, en ese contexto es que Oceana, advirtiendo y describiendo solo dos amenazas en su texto de 2010, que son la pesca de arrastre y las centrales termoeléctricas, propone un área marina costera protegida de múltiples usos, que es la que se contiene en este documento. Y la verdad es que la institucionalidad responde en términos de, uno dirá, y se le reprocha diciendo: “¡Ah! Es que este es el momento en que el Presidente de la República, como tenía intereses en el proyecto Dominga -no, no, nole dice que no. No lo hace, incurre en esta presunta omisión, ya en su primer período”. La verdad es que eso no es efectivo, porque si uno verifica a quién se le presentó este proyecto de Creación del Área Marina Costera Protegida de Múltiples Usos, se encuentra con que se le presentó, evidentemente, al seremi del Medio Ambiente en la Región de Coquimbo, quien realiza una acuciosa evaluación del proyecto y remite la evaluación a don Leonel Sierralta Jara , jefe de División de Recursos Naturales Renovables y Biodiversidad del Ministerio del Medio Ambiente.

En este informe se describe y se resume todo lo que está describiendo y pidiendo Oceana , y se concluye. Dice: “Resultados. La propuesta elaborada por Oceana reúne, sistematiza y ordena la información biológica disponible para el área, de muy buena calidad y actualizada, que denota la importancia de la biodiversidad terrestre y marina del sector propuesto, pero carece de una identificación exacta del área que incluya una tabla de coordenadas geográficas o en UTM que delimiten la zona. Lo anterior es importante, toda vez que la propuesta señala la extensión o largo, pero no lo ancho de la franja costera litoral. Cabe recordar que una área marina costera protegida en su parte terrestre solo puede constituirse en terrenos de playa fiscal, es decir, hasta los 80 metros de la línea de marea. Cualquier extensión por sobre ese límite requiere del consentimiento de los propietarios de los terrenos colindantes, aquellos sean fiscales o privados, para ser incluidos en el área protegida.

En otro aspecto, esta propuesta no informa sobre los objetivos del área protegida, es decir, para qué se crea y cuáles son los objetos de conservación. Tampoco indica qué se pretende desarrollar en el área para lograr los objetivos de conservación ni cómo se pueden alcanzar. En este punto, para delimitar los objetivos del área es necesario contar con un buen diagnóstico de las amenazas y presiones que existen sobre los objetos determinados de la biodiversidad y que argumentan la urgencia de protección de esta.

En esta propuesta se identifica como presiones los proyectos de termoeléctricas Barrancones , Farellones y Punta Chungo, y la pesca de arrastre. Dicho escenario cambió luego de la declinación de la instalación de las termoeléctricas, por lo que una de las amenazas ya no existe, restando solo la pesca de arrastre.

Con todo, si el informe desarrollara un diagnóstico apropiado de las amenazas y presiones sobre objetos de conservación específicos, dicho ejercicio sería útil, aun cuando el escenario de análisis haya variado, como en este caso. Pero el informe contiene un análisis muy somero, centrado en los efectos generales de las termoeléctricas, no identifica objeto de conservación ni estrategias específicas para abordar las amenazas, por lo que la propuesta no cuenta con un sustento sólido para su creación.

Por otra parte, el área se superpone con una área de usos que cuentan con autorización de acceso a los recursos, y en algunos casos son incompatibles con la conservación, como es el caso de la pesca de arrastre y la acuicultura intensiva, que deben desarrollar estrategias para llevar a cabo dicha actividad de manera sustentable.”.

Noten que es el mismo problema, y acá hago un inciso, es el mismo problema ya del 2010 a lo que le ocurre a la administración Bachelet en 2017: no da cuenta, no se refiere a cómo compatibilizarlo con la pesca de arrastre, con la pesca artesanal. Y por eso -vuelvo a tiempo presenteque el acuerdo de ministros refiere: “cree, trate de crear un área protegida de múltiples usos y hágala compatible con los elementos productivos, con las actividades productivas, pero también con, en este caso, de infraestructura.”.

“Asimismo, la propuesta no identifica un administrador y plantea el mecanismo de administración público-privado con participación del gobierno regional. Dicha modalidad aún no ha podido ser implementada en las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos existentes y ha demostrado requerir de esfuerzos intensos de lobby político.

En el presente caso, si se opta por esta alternativa, se requerirá de esfuerzos de convencimiento de dos gobiernos regionales, ya que el área es birregional.

Asimismo, la propuesta cuenta solo con el apoyo de la pesca artesanal de Punta Choros, no así de las caletas pesqueras que están al sur de este punto. Nuevamente, dado el cambio de escenario, se deberá volver a sopesar el apoyo de los usuarios a esta iniciativa e incurrir a los servicios públicos con competencia.

Por último, no es posible hacer el análisis de pertinencia del instrumento de protección a utilizar ya que la propuesta carece de este análisis.

En conclusión, la propuesta presentada es una buena recopilación de información que avala la importancia del sitio desde el punto de vista de la biodiversidad, pero carece de un análisis acabado de propuestas de acción que sustenten adecuadamente la necesidad de crear un área de conservación marina como la propuesta.”.

Y agrega: “En este contexto” -noten, por favor, esta última parte-, “para avanzar en conservación marina y costera en la Región de Coquimbo, dado que Oceana ha demostrado su interés en la región se sugiere hacer una reunión con dicha ONG para proponer un trabajo conjunto, orientado a identificar y validar áreas y estrategias de conservación del ambiente marino y costero en la Región de Coquimbo.”.

¿Por qué, señor Presidente, me di el trabajo de leer todas las conclusiones del informe que emana del ente técnico medioambiental respectivo, tras la propuesta de 2010? Porque, no obstante es indiferente a los efectos de configurar una infracción, una posible omisión a dar protección a la zona en este período, tampoco es justo decir que ocurrió en el período anterior, porque se ha dicho, falsa e injustamente, que el Presidente Piñera , por intereses comerciales o económicos en el proyecto Dominga , habría negado la realización de una zona de protección, cuando lo que estamos viendo es que la institución competente observa todas las deficiencias, todo lo que falta y, en vez de decir: “¿sabe que más?, su proyecto es inadmisible, porque señala amenazas que ya no están disponibles, porque no nos da plan de manejo, porque no dice objeto de protección, porque no señala un polígono, porque se le olvidó que es un área marina, pero también costera, y nos tiene que decir cuánto quiere penetrar hacia la costa” y tantas otras deficiencias que acabo de leer, que era un trabajo absolutamente embrionario, ¡absolutamente embrionario!. ¿Pero recibí un portazo de la administración del Presidente Piñera? Todo lo contrario.

Se concluye que Oceana tiene buenas intenciones, que ha hecho un trabajo excelente en una parte, que es la identificación de la biodiversidad marina de la zona.

¿Y qué es lo que se propone? Un trabajo conjunto; generar junto con Oceana un plan, plan que se lleva adelante. Y, luego, efectivamente, hay un trabajo que da lugar, entre otros, a una segunda petición de Oceana, de 2013, que, entre otras cosas, lo que hace es salvar los defectos que se le han observado a su primera propuesta.

Presidente, ruego silencio, por favor.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Correcto.

¡Silencio, por favor! Más respeto.

¡Silencio en la Sala!

Continúe, señor abogado defensor.

El señor GÁLVEZ (abogado defensor).-

Señor Presidente, honorables diputados y diputadas, note que ya nos encontramos en 2013, y el período de vigencia de la cláusula no está vigente. Oceana ha presentado una solicitud que está muy incompleta; no tiene posibilidad, ni siquiera, de comenzar aquellos trámites de participación comunitaria a los que me he referido anteriormente.

Pero Oceana, en 2013, cumple con señalar las coordenadas; lo corrige, cumple con complementar en términos de señalar los objetos de conservación, cumple con analizar las presiones y amenazas, y aquí recién cambia el objeto de protección. Ya no son termoeléctricas. Acá hace una referencia tangencial a infraestructura y se refiere ahora a otra amenaza, vuelve con la pesca de arrastre y habla de turismo; ahora, su enfoque es el desarrollo de proyectos turísticos y cómo ellos amenazan la conservación.

Algo que había anticipado: a Oceana se le pregunta específicamente, en julio de 2014, por este nuevo proyecto de área de conservación marina costera protegida de múltiples usos, y la pregunta que se le hace es muy pertinente para lo que hoy nos compete. Note, por favor, el titular de la nota donde Alex Muñoz , director ejecutivo de Oceana, comenta el proyecto sobre área silvestre protegida de múltiples usos en La Higuera y cito textual: “un puerto no va a estar necesariamente prohibido, pero tendría un estándar de evaluación mucho más alto”.

Por lo tanto, ¿puede decirse aquello que se ha afirmado permanente y sostenidamente, en términos de que la creación de un área costera marina protegida de múltiples usos, que supuestamente estaba a disposición del Presidente de la República, que supuestamente había pasado por todos los trámites, ninguno de los cuales efectivamente había ocurrido, era algo que influía decisivamente en el cumplimiento de la cláusula 3.03, de vigencia entre diciembre de 2010 y diciembre de 2011? ¡No, por tres razones muy importantes!

La primera de ellas, porque conforme lo reconoce el director de Oceana, la creación de esta área no produce el efecto de evitar irremediablemente el proyecto portuario Dominga , como exigía la cláusula respectiva; no es algo que haga fracasar y que de ello dependa, por lo tanto, el cumplimiento o no de la cláusula y, por ende, el cumplimiento del pago final.

En segundo lugar, porque -insistosolo estuvo en condiciones de comenzar su trabajo, el desarrollo de esta área marina costera protegida, a partir de 2013. Solo a partir de 2013, Oceana corrige, complementa, y comienza el trabajo cuando ya la cláusula ha sido cumplida hace rato.

En tercer lugar -lo más relevante-, jamás llega siquiera a acercarse a la posibilidad de que esto se traduzca en una proposición del Consejo de Ministros. Toda la actividad, el trabajo de Oceana, luego se proyecta, de la misma manera como he descrito que ocurre con la evaluación medioambiental del proyecto Dominga , con la seremi del Medio Ambiente, se proyecta luego en el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet , donde ya sabemos cómo termina: termina con el deseo del ministro Mena de, en los últimos meses, lograr el área, pero ya he descrito cómo, efectivamente, no se daban las condiciones porque no estaban ni la participación ciudadana ni el acuerdo en el seno del Comité de Ministros respecto del objeto, respecto de las dimensiones, respecto del plan de manejo.

Por lo tanto, con esto quiero esclarecer también otra afirmación del todo inefectiva e injusta, cual es que en el primer período del Presidente de la República hubiese habido un período en el cual el Presidente de la República se encontraba en un conflicto de interés porque de él dependía un acto administrativo que hacia fracasar la cláusula. ¡Eso no es así!

¡Eso no es así!

No solo les voy a decir algo que voy a desarrollar en el tiempo que me queda, o en el rato que pueda, en términos de que el Presidente de la República no tenía conocimiento respecto de la existencia del negocio, y esto es una verdad judicialmente afirmada, sino que quiero demostrarles que el conflicto de interés, en términos objetivos, nunca existió, porque, conforme acabo de demostrar fehacientemente, nunca estuvo en poder del Presidente de la República, en el lapso entre diciembre de 2010 y diciembre de 2011, la posibilidad de, a través de un acto propio, generar un área protegida de múltiples usos en La Higuera, que, por lo demás, tampoco impedía de manera irremediable y, por tanto, tampoco incidía en la posibilidad del cumplimiento de la cláusula.

Por estos hechos ya ustedes, honorables diputados y diputadas, tendrían que descartar una afirmación tan liviana y tan injusta, pero también vamos a algo que ha sido objeto de mucha discusión, y que creo que es una discusión bastante artificial, porque efectivamente algo que esta defensa ha puesto de manifiesto es que existió, a propósito de una querella presentada por el entonces diputado y actual constituyente, don Hugo Gutiérrez Gálvez , una querella en contra del Presidente de la República por el caso Exalmar, caso que, por supuesto, es citado como uno de los antecedentes del comportamiento supuestamente contrario a la probidad del Presidente de la República, y es citado en las primeras cuarenta páginas, a que me he referido al principio de mi intervención, como uno de aquellos casos que demuestran la actividad indeseable de Sebastián Piñera , empresario y político.

¿Cuál es el caso Exalmar? El caso Exalmar es una querella criminal presentada por don Hugo Gutiérrez , quien una vez que toma conocimiento de que Nicolás Noguera , a través de la empresa Bancard , administradores que a la fecha efectivamente tienen un fideicomiso ciego voluntario -ya me referiré a las afirmaciones inefectivas que se han hecho respecto de su presunta ilegalidad-, invierte en un procedimiento de apertura en bolsa, que hace Larraín Vial, respecto de una empresa pesquera peruana que se está abriendo en bolsa y que, por lo tanto, Larraín Vial invita a todos los inversores conocidos en Chile, y Nicolás Noguera efectivamente realiza una inversión, compra acciones de Exalmar, en un momento en que su excelencia el Presidente de la República ya no tiene contacto porque, efectivamente, ha dado estos mandatos sin información al mandante, los llamados fideicomisos ciegos voluntarios.

Cuando el diputado Hugo Gutiérrez toma conocimiento de esta intervención, la vincula con el hecho de que, en un período en el cual su excelencia sería accionista -porque en rigor quien tiene la inversión es Bancard-, tendría conocimiento privilegiado respecto de qué podría suceder con el conflicto limítrofe con Perú, que se tramitaba en La Haya.

Note cuál es la tesis de lo que se le imputa al Presidente de la República como un supuesto tráfico de influencias y uso de información privilegiada. Es uno de aquellos casos que son referidos en la presente acusación constitucional como muestra del pasado oscuro del Presidente Piñera .

Pues bien, la afirmación es tan burda como decir que su excelencia el Presidente de la República tenía acceso a información privilegiada porque, en el contexto del conflicto limítrofe con Perú, tenía acceso a saber, antes que el resto o de manera privilegiada, lo que iba a fallar el Tribunal de La Haya.

Luego, la querella -y esto es lo relevante para los efectos que nos competenhace dos afirmaciones: uno, parte del supuesto de que su excelencia el Presidente de la República conoce de sus operaciones, está al tanto de sus negocios y, por lo tanto, sabe que Nicolás Noguera -Bancardha invertido en Exalmar, y que, a la vez, tiene este conocimiento privilegiado respecto de cuál va a ser el pronunciamiento del Tribunal de La Haya. Esas son las dos informaciones fundamentales de la querella y esas son las dos informaciones fundamentales que son objeto de la investigación por parte del fiscal Guerra.

Por lo tanto, una de las cuestiones fundamentales que se ve obligado a investigar el fiscal Guerra corresponde a determinar si el Presidente de la República, mientras desempeñaba el cargo, estaba al tanto o no de las operaciones que realizaba quien administraba su patrimonio. Para eso, el fiscal Guerra realiza una serie de investigaciones que, entre otras, corresponden a las que leeré.

Individualización de el o los choferes personales que trabajaron durante el mandato del ex-Presidente Sebastián Piñera , específicamente de el o los choferes del Presidente durante los años 2010 a 2014, quienes fueron citados.

Individualización de la escolta personal y funcionarios que resguardaron la seguridad del ex-Presidente Sebastián Piñera durante su mandato, específicamente los funcionarios de seguridad del Presidente de la República durante los años 2010 a 2014.

Entrega de copia de las bitácoras de los automóviles utilizados por el Presidente de la República entre los años 2010 y 2014.

Copia de las bitácoras personales de los funcionarios que acompañaron y resguardaron la seguridad del Presidente de la República durante los años 2010 a 2014.

Informe de todas las visitas realizadas por los señores Nicolás Noguera Correa , Santiago Valdés Gutiérrez al ex-Presidente Sebastián Piñera al Palacio de La Moneda durante todo su mandato, con indicación del asunto a tratar, si estuviese consignado en el respectivo registro.

Concurran al edificio ubicado en Avenida Apoquindo N° 3.000, comuna de Las Condes, recaben copia del libro de ingresos y novedades desde los años 2010 a 2014.

Luego de esto, además, se le incautan -escuche bienmás de 1.800 correos electrónicos a don Nicolás Noguera .

Con esto, lo que quiero demostrar es lo siguiente: que en el contexto de la imputación de Exalmar, que tenía como hecho central la afirmación de que el Presidente Sebastián Piñera , en su primer período, estaba al tanto de las operaciones que se realizaban en su nombre, el fiscal Guerra realiza este exhaustivo conjunto de diligencias que acabo de referir. Se le pregunta a cada uno de los escoltas a dónde fue, a dónde estuvo, qué hizo, sobre las bitácoras, si visitó Apoquindo N° 3.000, si alguno lo visitó en La Moneda, y se le toman más de 1.800 correos electrónicos a Nicolás Noguera .

¿Cuál es la conclusión a la que arriba el fiscal Guerra? Que no existe conocimiento por parte del señor Sebastián Piñera de sus negocios en esa oportunidad.

Pues bien, en ese contexto, a propósito de esa querella, se concluye la investigación, pero surge una ampliación de querella, que versa expresamente -insisto y subrayo: expresamentesobre la misma imputación que se formula respecto de la intervención de Sebastián Piñera Echenique en el proyecto Dominga , de que habría estado al tanto de la venta, de que la cláusula respectiva lo hubiera favorecido. Todo lo que se dice respecto de la supuesta intervención y conocimiento de su excelencia el Presidente de la República en la venta del proyecto minera Dominga es objeto de una ampliación de querella.

Esa ampliación de querella es objeto de una solicitud de sobreseimiento y tanto la querella de Exalmar como la ampliación de querella que refiere la presunta intervención y conocimiento de su excelencia el Presidente de la República en la venta del proyecto minera Dominga , porque ahí tendrían interés sus hijos, etcétera, a través del Fondo Mediterráneo y toda la versión que hoy día se ha sostenido, es objeto de una solicitud de sobreseimiento definitivo por parte del fiscal Guerra. Es objeto de una decisión judicial del 4° Juzgado de Garantía, que refiere, explícitamente, que se sobresee definitivamente a su excelencia en el caso Exalmar, pero también en el caso Dominga, respecto de la venta del proyecto Dominga.

¿Por qué? Porque está acreditado fehacientemente el hecho de que no tiene conocimiento de esa operación.

De esta resolución que le concede el sobreseimiento, la parte querellante apela. La ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago confirma el fallo por unanimidad y concede sobreseimiento definitivo por dos causales muy relevantes: una, porque no hay un hecho constitutivo de delito; no hay un funcionario público que haya tenido conocimiento de sus operaciones y, por lo tanto, no hay delito, pero, además, le concede la letra b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, que refiere explícitamente que no hay participación del imputado en el hecho.

De eso se recurre a la excelentísima Corte Suprema, que declara inadmisible el recurso. Por lo tanto, tenemos una declaración judicial que dice que el Presidente de la República no tuvo conocimiento de las actividades económicas que desempeñaban sus administradores mientras se desempeñaba como Presidente de la República.

En esto se ha producido una discusión respecto del principio de cosa juzgada. Y, claro, se ha retrucado, contestado por parte de los acusadores, que el principio de cosa juzgada rige en materia penal, pero que no rige en materia de acusación constitucional. A ese respecto, uno podría, incluso, compartir la idea de que el principio de cosa juzgada no es un principio, sino una regla procesal determinada, cosa que no suscribo, pero aun si se suscribe esa tesis, por un segundo démosle la posibilidad y revisemos si puede afirmarse que el principio de cosa juzgada se acota exclusivamente a lo que tiene que ver con el ámbito estrictamente procesal penal, pero que no rige para efectos de la actual acusación constitucional.

Muy bien, digamos que no rige, pero lo que no podemos negar es que hay un pronunciamiento judicial que hace una afirmación, que es que el Presidente de la República fue investigado por el Ministerio Público, que se desplegó una enorme cantidad de diligencias intrusivas para determinar en sus comunicaciones privadas si es que estaba al tanto de sus negocios, y la respuesta es no. Una acuciosa investigación de años del Ministerio Público llega a la conclusión de que su excelencia el Presidente de la República no tiene conocimiento de los actos de administración de quienes administran su patrimonio, y es en virtud de eso que se le concede una resolución judicial que lo ampara.

Muy bien, digamos que eso no afecta, en términos de cosa juzgada, imposibilidad de nueva persecución en el ámbito constitucional. Aceptémoslo de esa manera, pero lo que no podemos hacer es desconocer que ahí hay una afirmación de un tribunal de justicia y, por lo tanto, no es que el Presidente de la República parta de cero, del cero del que todos partimos, que se llama principio de presunción de inocencia. Es que la inocencia del Presidente de la República respecto de su participación en la venta de Dominga fue investigada y fue descartada. Está en una posición procesal mucho mejor respecto de la presunción de inocencia. Está probada judicialmente su inocencia.

Luego, si esta honorable Corporación quiere formular una acusación en sentido contrario, insisto, es irrelevante, porque se trata del primer período, pero si aun se quisiera decir “no, es que sí tenía conocimiento”, tiene que derribar la convicción de un tribunal y tiene que tener, por lo menos, algún antecedente, por lo menos alguno, un mail, una llamada, un testigo que diga “sí, a mí me dijo…”; un testigo que diga “yo los escuché cuando…”. ¡Pero no hay nada! Conjeturas; solo sospechas.

¿Puede, por lo tanto, una conjetura, una sospecha, o una afirmación formulada por el ente persecutor, Ministerio Público, cuando este ha afirmado que no existe participación, que no tiene conocimiento el Presidente de la República, si en la acusación no se ofrece ningún tipo de prueba, de ningún tipo, respecto de ese hecho, se puede dar por acreditado? ¿Se puede ir en contra de esa sentencia?

Señor Presidente, existe una disposición constitucional que debe ser observada. En efecto, la Constitución prohíbe al Presidente de la República y prohíbe al Congreso -subrayo: prohíbe al Congreso-, en caso alguno, ejercer funciones judiciales. No es el caso.

Parcialmente judiciales, a la luz de lo que decía al principio, en términos de que son facultades punitivas sometidas al estándar del debido proceso y, por lo tanto, estamos en una jurisdicción mixta: político-jurídica. Pero avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones…

Señor Presidente, por favor, note que no solo hay una verdad judicial, en términos de la no participación y no conocimiento de su excelencia el Presidente de la República, firme y ejecutoriada. Se podrá decir que no inhibe la posibilidad de una persecución constitucional. Eso me parece correcto, puede decirse; cosa distinta es afirmar que esta honorable Cámara puede desconocer el hecho de esa afirmación judicial y no considerarla. Porque para considerarla en el sentido contrario necesitaría pruebas muy potentes o, por lo menos, alguna prueba, porque si no comete una infracción constitucional esta honorable Cámara.

Artículo 76 de la Constitución Política de la República: ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones judiciales. Ok, no la contradiga, pero por lo menos respétela. Por último, acepte como un hecho sociológico, como un hecho factual y no jurídico. Un ente investigó durante mucho tiempo, le revisó 1.800 correos al administrador, buscó contactos, buscó visitas, le preguntó a todos los escoltas, le preguntó al chofer, buscó bitácoras, y no encontró contacto alguno; lo sobreseyó definitivamente.

Pues bien, entonces, si no se le da la fuerza de cosa juzgada, por lo menos acepte que una investigación dijo que eso no había ocurrido. Si quiere usted contradecir razonablemente esa afirmación, ofrezca pruebas, porque no hay ni una en la acusación constitucional; no hay ninguna para hacer una afirmación tan poderosa sobre la cual se construye toda la línea argumental de la presunta infracción al principio de probidad (artículo 8).

Luego, por lo tanto, la polémica que se ha montado respecto de si la defensa tiene razón en el principio de cosa juzgada o no cosa juzgada es artificial. Porque, desde luego, no estamos sosteniendo que hay un obstáculo procesal como sí lo tiene un juzgado de garantía para perseguir los mismos hechos. Lo que estamos diciendo es que ustedes tienen un mandato constitucional del artículo 76 que les obliga a respetar los fallos judiciales, y a no contradecirlos.

Y si en este juicio constitucional esta honorable Cámara se quisiera desatenderse de esa afirmación, por lo menos que ofrezca pruebas suficientemente razonables, alguna prueba por lo menos, una prueba por lo menos; porque no hay ninguna, solo conjeturas, solo especulaciones. Es completamente -insistoirrelevante a los efectos de la presente acusación constitucional lo que haya hecho su excelencia el Presidente de la República en su primer mandato. Pero no es efectivo, tampoco, que hubiese infringido el principio de probidad en su primer mandato, porque esa afirmación está contradicha judicialmente, y no está contradicha razonablemente por ningún medio de prueba por parte de los acusadores ni por ningún medio de prueba que hubiese surgido en el trabajo de la comisión revisora.

Por lo tanto, salvo que se quiera proceder con la más absoluta arbitrariedad, violando el principio de debido proceso, violando la Constitución Política de la República en su artículo 19, N° 3; violando la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 8, violando un principio de justicia elemental como es el debido proceso, el principio acusatorio, la presunción de inocencia, en este caso, la inocencia judicialmente decretada, salvo eso, no se puede afirmar razonablemente una infracción al principio de probidad.

Lo otro, hacer lo contrario es pura y simple arbitrariedad. Es esta invitación que nos hace la segunda parte de la acusación constitucional en términos de olvídese de todas las reglas del derecho, proceda políticamente -como si políticamente pudiese ser cualquier cosa que su valoración arbitraria y discrecional le ofrezca-, olvídese de las reglas del derecho, olvídese del artículo 52, olvídese del principio de legalidad (6° y 7° de la Constitución Política de la República), olvídese de la culpabilidad (artículo 1° -dignidad humanay artículo 19, número 7°), olvídese del debido proceso, juzgue la trayectoria de vida como se nos ofrece, a propósito de la primera parte de la acusación constitucional.

Señor Presidente, he demostrado de manera fehaciente que no concurren en la especie los requisitos para establecer ilícitos constitucionales susceptibles de destitución del Presidente de la República, y que en lo que toca a la presunta infracción de obligaciones internacionales por la no firma del tratado de Escazú eso es completamente inefectivo. Se trata de facultades políticas, actos políticos -no de administraciónprivativos y sometidos a una discrecionalidad reforzada de la Constitución, de las facultades de conducción de la política exterior por parte el Presidente de la República, que, en este caso, además responde a razones del todo razonable en lo que tiene que ver con Escazú, que no tiene ninguna relación posible con la posibilidad de cumplimiento de la cláusula ocurrida ocho años antes, como distorsionadamente se sugiere en la acusación; que de ninguna manera significa tampoco la imposibilidad del proyecto Dominga , y que si lo hiciera, no afecta de ninguna manera al Presidente de la República, por cuanto el conflicto de intereses que se le atribuye se sitúa ocho años antes de la vigencia posible de la firma del tratado.

Porque la firma del tratado tampoco significa su inmediata vigencia, porque exige, como he puesto de manifiesto, la tramitación íntegra por el Congreso de la república, un decreto promulgatorio, su depósito y luego el depósito de otros once documentos ratificatorios; que tampoco es posible asentar el capítulo en la infracción de tratados en materia de corrupción, porque es un Presidente de la República; ningún funcionario ni ningún individuo está obligado por tratados internacionales.

Pero, además, todos ellos parten de la premisa no demostrada -por el contrario, controvertida, severamente controvertidarespecto de que las operaciones en las que el Presidente no participa en su primer gobierno son elusivas. Que no lo son: dicho por dos directores del Servicio de Impuestos Internos y sin ninguna acreditación en contrario; solo especulaciones.

Luego, eso está vinculado con el Capítulo Primero. Por lo tanto, descartemos razonablemente el Capítulo Segundo. Capítulo Primero, presunta infracción al principio de probidad, basado en la intervención del Presidente de la República en este período en el proceso de calificación medioambiental de Dominga. He demostrado fehacientemente que el proceso de calificación medioambiental ocurrió de manera técnica durante un período distinto del Presidente de la República; que en él se hizo una evaluación luego de cuatro Icsaras y cuatro adendas favorables del Servicio de Evaluación Ambiental, que recomienda aprobarlo; que fue objeto de un tratamiento ilegal o contrario a las disposiciones, basado en criterios políticos por parte de la Coeva de Coquimbo y, luego, por el Consejo de Ministros; que fue objeto de dos revocaciones por el Tribunal Ambiental de Antofagasta, el cual declaró que tenía que acogerse a criterios técnicos. Y que lo único que ha pasado en este gobierno es una actividad, de hace dos meses, porque antes es solo tramitación judicial del proyecto mediante un comité formado por una serie de secretarios regionales ministeriales, todos los cuales votaron de la manera más compatible con el fallo judicial y de la forma más exigente para el proyecto, pero que, convocados a la presencia de la comisión, fueron interrogados y les fue insistido la pregunta respecto de presiones, de llamados e interferencias de ministros y del Presidente, lo que negaron rotundamente, a diferencia de lo que espontáneamente comentaron y explicaron los miembros de la Coeva durante la administración de la Presidenta Bachelet , administración que malentendió que el proceso era político y no técnico, conforme lo revocó la justicia ordinaria.

Por lo tanto, no hay ningún antecedente. Todo lo contrario, tenemos pruebas fehacientes de que no hay intervención política por parte del Presidente de la República en la aprobación de la calificación medioambiental favorable de Dominga; pero, además, vincularlo con el deseo de favorecer el cumplimiento de una cláusula vigente diez años antes es de una incoherencia insostenible.

Luego, la última afirmación vinculada con que el otro acto sería la omisión, como si las omisiones pudiesen configurar ilícitos constitucionales del artículo 52; como si hubiese la omisión de declarar una zona protegida costera de múltiples usos en La Higuera; como si pudiese haber una omisión respecto de un acto no obligatorio; como si pudiese haber una omisión respecto de un acto que para el Presidente de la República es imposible, porque he demostrado en detalle cómo no llega a producirse el trabajo de base de las instituciones y de la comunidad para que se llegue a un Comité de Ministros en condiciones de que emita el decreto supremo que pueda decirlo. ¿O se cree que declarar un Área Marina Costera de Múltiples Usos es hacer un dibujo en el mapa y ponerle una firma en un decreto supremo?

He demostrado las enormes dificultades que tuvo la conducción medioambiental de la cartera del entonces ministro Marcelo Mena para tratar, con toda la voluntad que puso, de lograrlo. ¡Pero no lo logró, porque es muy complejo, porque requiere mucha participación! Y no solo participación de base y acotar una serie de intereses, permisos y derechos comprometidos de gente que realiza actividades económicas en la zona, porque, además, hay que compatibilizar en el Comité de Ministros dos intereses contrapuestos o de difícil compatibilidad, a saber, el desarrollo económico (Ministerio de Economía, Fomento y Turismo) y la sustentabilidad (Ministerio del Medio Ambiente). ¿Cómo conversan? ¿Dónde se encuentran?

¿Cuál es el límite? Es algo que no es fácil y que el ministerio y la administración anterior no logró, al punto de que generó un encargo para la siguiente administración: “¡hágalo usted!”. La siguiente administración se puso a hacerlo. De hecho, está trabajando y está próxima a presentar al Comité de Ministros una nueva propuesta. A ver si ahora se logra con todo el trabajo que se ha hecho, con la máxima seriedad de la ministra Carolina Schmidt…

Permítame un paréntesis, señor Presidente, y, por su intermedio, ¡vaya para ella una felicitación por su trabajo en materia medioambiental y en esta materia en particular!, porque está pronta a proponer al Comité de Ministros un área costera protegida más ambiciosa aún.

¿Que vaya a haber acuerdo? No lo sabemos; no es fácil, ya lo he dicho. ¿Que vaya a haber reacciones de la comunidad, de algunos interesados, como ocurrió antes? No lo sabemos.

¿Que vaya a llegar a estar en condiciones de firmarse un decreto supremo por parte de su excelencia el Presidente de la República para que finalmente sea realidad? Ojalá. Mientras eso no ocurra, el Presidente de la República no tiene posibilidad fáctica de realizar aquello que se le imputa como omisión.

Honorables diputadas y diputados, hemos escuchado 12 horas de alocución de mi distinguido contradictor. En cambio, me he tardado cinco horas, y creo no haber gastado o malgastado su tiempo mediante la invocación de ningún tipo de antecedente que no fuera estrictamente pertinente a lo que nos convoca.

Creo que en el curso de mis alegaciones he demostrado fehacientemente cómo un repaso de los principios constitucionales, supranacionales, la legislación nacional, los hechos de esta causa; todos los principios, todo lo que se ha dicho conduce a una única conclusión posible: no concurren en la especie los requisitos para afirmar los ilícitos constitucionales por los cuales se pretende hoy, nada más ni nada menos, que la destitución de un Presidente de la República democráticamente elegido, un golpe a nuestra institucionalidad, que puede dejar heridas para el siguiente y los siguientes gobiernos.

No olvidemos que vamos a transitar por una marea institucional movida, no solo por la condición y la situación social, sino también porque enfrentamos un proceso de modificación institucional sin precedente en la historia del país.

Por lo tanto, el precedente que se puede sentar hoy, en términos de los requisitos para que, mediante una determinada mayoría, se destituya a un Presidente de la República porque se desaprueba su gestión o su persona, es extremadamente peligroso y puede romper una tradición democrática institucional que ha hecho de Chile un país distinto.

Les ruego, honorables diputadas y diputados, rechazar esta injusta e improcedente acusación constitucional.

He dicho.

-Aplausos.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

De acuerdo con el protocolo de la acusación constitucional, corresponde ofrecer la palabra al diputado señor Jaime Naranjo para rectificar los hechos que estime necesarios.

Señor diputado, ¿hará uso de la palabra?

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, como hemos escuchado más de lo mismo, no haré uso de mi derecho.

-Aplausos.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Perfecto, señor diputado.

De conformidad con los acuerdos de los Comités Parlamentarios, se otorgará un máximo de seis minutos a cada Comité, que podrán usar hasta tres diputados para fundamentar su voto antes de la votación de la acusación constitucional.

Si solo interviene el jefe de bancada, el tiempo será de hasta cinco minutos. Tiene la palabra el diputado señor René Saffirio .

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, creo que la fuerza de los argumentos desplegados por el diputado que sostuvo la acusación hace innecesario reiterar declaraciones, conceptos e ideas, precisamente, porque el diputado Naranjo tuvo la fortaleza para sostener, de un modo, desde mi punto de vista, extraordinario, las bases de cada uno de los capítulos de la acusación constitucional.

Sin embargo, solo quiero decir que creo que esta Cámara ha reconstruido, durante este proceso, un nivel de discusión y de debate a la altura de lo que gran parte de los chilenos pretende o desea de la Cámara de Diputados en una acusación de estas características, y creo que eso valoriza y revitaliza nuestra democracia.

Quiero agradecer el colosal esfuerzo hecho por el diputado Naranjo, y lo hago con el sentimiento de haber compartido con él años muy complejos en la historia de nuestro país. Y cuando lo observaba, con la fuerza y con la convicción con que sostuvo esta acusación, cada una de sus palabras y sus frases reafirmaban mi convicción de que ella debe ser votada -y es lo que yo haré favorablemente.

Este proceso tiene que llevarnos a quienes vamos a votar favorablemente esta acusación y a los partidos de la oposición a un gran acuerdo -y lo digo como diputado independiente, no militante de ninguno de los partidos representados en esta Cámaray a la convicción de que si actuamos de consuno, podemos lograr avances sustantivos para nuestro país, para nuestra gente, que ha sufrido demasiado, respecto de un gobierno que se nos ha hecho a los chilenos francamente eterno. Es como que hubieran transcurrido en realidad dos períodos presidenciales; desaciertos tras desaciertos.

Esto tiene que ser -y concluyo mi intervención de esa manera- la antesala de lo que debe ser un gran acuerdo de todos los partidos de la oposición para lograr derrotar a la extrema derecha en la segunda vuelta presidencial.

He dicho.

-Aplausos.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Raúl Soto .

El señor SOTO (don Raúl).-

Señor Presidente, quiero comenzar, en nombre de la bancada del PPD e Independientes, haciendo un reconocimiento al colega Naranjo por la extraordinaria defensa de la acusación constitucional que ha llevado adelante por casi 15 horas el día de hoy, haciendo un esfuerzo intelectual y físico -yo diría sobrehumano. Un reconocimiento, colega, por la gran labor que ha realizado y que ha reafirmado nuestro convencimiento respecto de la justicia que está detrás de esta acusación.

También he escuchado atentamente al abogado defensor, que ha hecho una buena labor -hay que reconocerlo-, pero básicamente nos ha intentado convencer de dos o tres cosas: primero, que el Presidente Piñera no conversa con su familia y sus amigos respecto de sus negocios. Eso sería muy similar a decir que, por ejemplo, el diputado Naranjo, cuando llegue a su casa, no va a conversar con sus hijos ni con su señora respecto del gran “naranjazo” que vivimos el día de hoy.

Segundo, nos ha tratado de convencer de que el Presidente Piñera no incide en las decisiones de sus subalternos respecto de las decisiones políticas o técnicas que estos deben tomar, lo cual sería como reconocer que si el abogado tenía una defensa de dos o tres horas, y su jefe le dijo: “tenemos que alargarla hasta seis horas”, ¿él podía desconocer esa orden de su jefe, el que le paga el sueldo?

Entonces, la verdad es que está de cierta manera desconociendo la capacidad de raciocinio que tienen los chilenos hoy día y la capacidad de darse cuenta de que aquí, evidentemente, hay situaciones que permanentemente, con acciones u omisiones, están rayando en los límites éticos tolerables y los límites legales tolerables en cualquier democracia.

Aquí se ha defendido con mucha fuerza por parte del diputado Naranjo que por primera vez tenemos dos acusaciones constitucionales en contra de un presidente democráticamente electo: una por violaciones a los derechos humanos y otra por faltas a la probidad. Y esto no es menor, porque cualquiera autoridad debe respetar y hacer respetar la Constitución y las leyes, y el principio de probidad es fundamental en ese actuar. Y la probidad, nos dice nuestro ordenamiento jurídico, quiere decir que esa autoridad debe ser intachable en su conducta. ¿Cuántos de aquí están dispuestos a poner las manos al fuego por que el Presidente Piñera es intachable? No veo a nadie levantando la mano. ¡A nadie!

Nuestro ordenamiento jurídico señala que debe ser honrado y leal en su función pública.

¿Cuántos de acá están dispuestos a señalar que el Presidente Piñera es honrado y leal en su función pública? Uno levantó la mano. ¡Uno!

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Señor diputado, le recuerdo que tiene que interpelar a los parlamentarios a través de la Presidencia.

El señor SOTO (don Raúl).-

Sí, señor Presidente.

Tercero, nuestro ordenamiento jurídico nos dice que debe velar por el interés general por sobre el interés particular. ¿Qué es el caso Dominga sino justamente lo contrario? Poner por delante del bien común, del interés general de la nación, un interés particular, un negocio, un interés económico.

Por lo tanto, desde nuestra perspectiva, no se cumple este criterio, se vulnera el principio de probidad, y por eso nuestra bancada completa votará a favor esta acusación constitucional.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Félix González .

El señor GONZÁLEZ (don Félix) .-

Señor Presidente, quiero felicitar al diputado Naranjo. En casi quince horas, sin rellenar,…

(Manifestaciones en la Sala)

…quince horas en que se han expuesto argumentos basados en el prontuario del Presidente Sebastián Piñera .

Quiero rebatir en estos cuatro minutos las cinco horas que expuso el abogado defensor en cuestiones que él omitió.

Él dice que no hay una relación temporal entre algo que pasa el 2010 y una cláusula, y el período actual de Sebastián Piñera , y en verdad sí hay una relación. Por algo lo firman en Islas Vírgenes, para que no lo sepamos. Si no fuera por el Pandora Papers, no lo sabríamos.

El proyecto Dominga es un proyecto de Sebastián Piñera: él es el padre del proyecto, la familia Piñera es la gestora de este proyecto y el actual propietario es el mejor amigo del Presidente Piñera . Y esta cláusula, que por algo se escribe, dice que no debe protegerse la zona.

¿Puede la declaratoria de área marina protegida impedir el proyecto? Claro que puede, y también puede que hagan un área protegida pequeñita, que no proteja; pero por algo está la cláusula.

En segundo lugar, el Tratado de Escazú sí tiene que ver, porque el mismo ministro Allamand y la ministra Schmidt , en la Comisión de Relaciones Exteriores, dijeron que establecer el derecho a vivir en un medio ambiente sano daba garantías a las comunidades, y no a los inversionistas. También plantearon que era posible que se interpusieran demandas internacionales. Se habló de Bolivia, pero ¿saben quién podría ir a tribunales internacionales si se firma el Acuerdo de Escazú? La comunidad. Entonces, sí tiene que ver, porque al omitirlo se colabora también a que el proyecto Dominga tenga éxito.

El Presidente, además, nos engaña cuando hizo un llamado telefónico para impedir la instalación de una termoeléctrica en Punta de Choros, porque, en realidad, lo que estaba haciendo no era salvar el planeta, sino abrir camino al proyecto Dominga.

El abogado tiene un gran conocimiento sobre el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, pero yo también, y me di cuenta de que omitió dos cosas.

Primero, el Consejo de Ministros del gobierno anterior, que lo rechazó, sufrió, luego, el revés en un tribunal ambiental, en el Primer Tribunal Ambiental. El presidente de ese tribunal, el único abogado de ese tribunal, ahora es candidato a senador por Chile Vamos. Eso no hay que omitirlo. Hay una relación política entre ese exjuez y la coalición del propio Presidente. Está todo relacionado. Somos tontos hasta las 12:00 no más, Presidente.

Lo otro que omite es que, claro, la comunidad puede ir a la Corte Suprema, pero también puede hacerlo el Consejo de Ministros, pero no lo hizo. No fue a defender lo que hizo el otro Consejo de Ministros, en circunstancias de que se supone que es el mismo Estado, ¿no? Podrían haberlo hecho. ¿Por qué no fueron? Fue una omisión.

Lo otro que omite es cuando dice que un exdirector y un director de impuestos internos van a decir que, en este caso, no hubo evasión tributaria, que no hubo un delito tributario.

Quiero recordar al abogado que, el 12 de octubre, la fiscal Marta Herrera , directora de la unidad Anticorrupción, imputó al Presidente; está como imputado. El 12 de octubre, el mismo día que anuncia el estado de excepción constitucional, para llevar a los militares a La Araucanía, es imputado por cohecho, soborno y eventuales delitos tributarios.

Además de que debió haber sido destituido en 2019, por violaciones a los derechos humanos, y en honor a todas las personas que han sufrido este gobierno y a los que se han pasado meses y años en la cárcel, para después salir en libertad y sobreseídos, en honor a todos ellos, votaré a favor, con muchas ganas, esta acusación constitucional, para destituir a Piñera.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Pablo Vidal .

El señor VIDAL.-

Señor Presidente, seré breve, pues llevamos más de veintiún horas de sesión, en la que han sido largamente expuestos los argumentos.

Valoro el esfuerzo del diputado Jaime Naranjo , en una labor que ayer en la mañana parecía jocosa, hilarante, rara, anecdótica, pues algunos señalaron que cómo se le ocurría estar hablando durante catorce horas. Sin embargo, terminó siendo heroica la forma en que logró que en la Sala se pudiera manifestar la voluntad de la mayoría de los parlamentarios que pueden estar presentes, a pesar de que la derecha impidió llegar a un acuerdo razonable para que la votación fuera hoy, en dos sesiones, algo que la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional permitía a un diputado que se encontraba con una restricción sanitaria en medio de una pandemia. Quisieron sacar ventaja de eso, pero, gracias a la actitud del diputado Naranjo, eso se pudo evitar.

Quiero recodar que en 1993 un diputado de la UDI hizo exactamente lo mismo. Estuvo durante seis horas dilatando una votación, esperando a que llegara a la Sala Pablo Longueira. Por lo tanto, no vengan a rasgar vestiduras. Nuevamente, gracias, diputado Naranjo, por lo que hizo por la democracia.

(Aplausos)

La razón por la que es importante que esto ocurriera es porque no estamos hablando de cualquier cosa; hablamos de una acusación constitucional, la segunda en contra del Presidente Piñera en este mismo período. Por más que la defensa trate de decir que los hechos no dañan la honra de la nación, hemos aparecido en las portadas de todos los diarios internacionales durante semanas, por la vinculación del Presidente con los Pandora Papers.

Así como han sido destituidas autoridades en otros países del mundo por los mismos hechos, no puede ser que en nuestro país, nuevamente, hechos de estas características queden en la impunidad; nuevamente los raspados de olla, nuevamente las boletas falsas, y nuevamente sean las clases de ética las que se impongan como sanción para quienes cometen delitos o fraudes contra su propio pueblo.

Por eso, la bancada del Nuevo Trato y del Partido Liberal acompañará esta decisión, porque junto con todas las bancadas de la oposición hemos concurrido a firmar esta acusación y que hoy votaremos a favor.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Marcelo Díaz .

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente, se ha dicho que esta acusación constitucional es un acto irresponsable y un atentado contra la estabilidad, pero quienes lo dicen olvidan que la acusación constitucional es un mecanismo que está considerado en nuestro ordenamiento constitucional, si es que las circunstancias lo ameritan. En este caso, claramente, lo ameritan. Se trata de hechos muy graves por los que se acusa al Presidente de la República: infringir la Constitución en lo relativo al deber de probidad, atentar gravemente contra el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y dañar gravemente el honor de la nación.

También, sin duda, hay que tener muy presente toda la trama que rodea al caso Dominga . Me refiero a una trama político-empresarial que ha usado todo el poder y la influencia del dinero y de la política para intentar favorecer a un proyecto minero a costa de un patrimonio de enorme significación para Chile y el mundo, especialmente para la Región de Coquimbo.

Hay que entender, de una vez por todas, que el fondo de esta discusión dice relación con que los líderes políticos tienen que asumir la responsabilidad por sus propios actos. Eso es lo propio de un país desarrollado.

Ese es el problema que tiene Chile: las personas creen que los políticos no tienen límites éticos y que pueden hacer lo que quieran. Eso es, en realidad, lo que daña la democracia y lo que atenta contra la estabilidad, y no una acusación constitucional. La acusación constitucional es la consecuencia, no la causa. La causa son las conductas del Presidente de la República. Eso es lo que atenta contra la estabilidad y daña la democracia.

Esta acusación constitucional responde a un imperativo ético y a un profundo sentido de justicia, porque lo que busca la acusación constitucional es restaurar la dignidad de Chile, la dignidad de la propia institución presidencial y recuperar, en algo, la fe y la confianza pública perdida hace mucho rato por la política.

Sin embargo, es doblemente grave cuando se trata de las conductas de quien ocupa el mayor cargo de la nación, la primera responsabilidad pública, el cargo de Presidente de la República, cuando es él quien defrauda esa confianza, quien utiliza en su favor todos los resortes del poder para beneficio propio y quien consagra, de manera palmaria, el juicio que tienen los ciudadanos y ciudadanas respecto de la ausencia de límites éticos de la política, el cual les confirma cada día que, al parecer, en la política todo vale.

Por eso es que esta acusación constitucional busca restaurar esa dignidad en Chile, restaurar, en algo, la confianza pública, mediante señalar que hay límites éticos en la política y en la función pública, y el primer llamado a cumplirlos es, sin duda, el Presidente de la República.

Reitero: la acusación no es la causa, sino la consecuencia de la conducta del Presidente de la República.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Giorgio Jackson .

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, aunque a estas alturas pueda sonar redundante, quiero partir agradeciendo al diputado Jaime Naranjo por el temple, la valentía y la claridad con la que ha contado a todo el país las poderosas razones que existen para fundar esta acusación constitucional.

En segundo lugar, vaya mi reconocimiento a las funcionarias y a los funcionarios de la Cámara de Diputados y Diputadas que han estado, una vez más, a disposición, perdiendo valiosas horas para su familia y para los cuidados de sus seres queridos.

Hay gente que cree, tal como se ha dicho en los medios de comunicación, que lo ocurrido ayer y hoy en esta Cámara es vergonzoso, pero estoy seguro de que muchas más personas en sus casas comparten que lo vergonzoso es tener un Presidente que especula, que evade impuestos y que juega a ganador con el ecosistema y sus comunidades. Vergonzoso es que, sobre el Presidente de la República, se tengan más de quince horas de material, enumerando diversas irregularidades políticas y morales en las que se habría incurrido para beneficiar a sus amigos y para beneficiarse a él mismo. Vergonzoso, señor Presidente, es que, producto del cálculo político del oficialismo para obtener impunidad para Sebastián Piñera por secretaría, hayamos tenido a todo el país esperando el desenlace de esta acusación, cuando se pudo haber resuelto mediante el voto telemático, permitiendo a todas y todos los diputados poder ejercer el voto frente a este importante tema.

Y en esto último, quiero citar a mi compañero Gabriel Boric , que no puede estar acá, pero que me pidió que recordara algo fundamental: que esto hay que verlo desde los ojos de las personas, de las comunidades afectadas por la depredación y la especulación, cosa que a veces se olvida; con los ojos de Luis Cortés o de Gabriel Mardones, dirigentes sindicales de los pescadores de La Higuera; con los ojos de Claudia Castillo o Teresa Reyes , dirigentas vecinales de Punta de Choros; con los ojos de Juan Pablo Mardones o de todas las personas que han luchado por denunciar lo que se pretende hacer con su hogar.

Ellas y ellos no quieren ser un objeto que utilicen los políticos a su favor; tampoco de los empresarios para deshacer sus fuentes de ingreso y sustento; quieren un trabajo digno; quieren que no destruyan esa fuente de recursos y el lugar que habitan, nada más y nada menos. Y no deberíamos perder aquello nunca de vista, porque este caso develó que a veces hay intereses individuales y personales por sobre los colectivos.

Es, por lo tanto, una responsabilidad ética apoyar esta acusación constitucional, para que nunca más un presidente, un empresario, o ambos, que evadan impuestos en paraísos fiscales pongan en peligro el futuro de nuestra gente.

Chile no se lo merece, y por eso vamos a apoyar esta acusación constitucional. Muchas gracias.

He dicho.

-Aplausos.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Andrés Molina .

El señor MOLINA .-

Gracias, Presidente.

La verdad es que hemos visto una sesión que en lo personal me ha dado una vergüenza, siendo diputado por primera vez. Y aquí con excusas de que esto alguna vez hubiera sucedido, creo que claramente tenemos que pensar. Por ahí, a través suyo, lo dijeron algunos diputados.

La verdad es que aquí nadie escuchó nada. Y con todo respeto les pido disculpas, señor diputado, señor abogado, porque claramente este show lo hemos presenciado en estas prácticamente veinte horas, donde se explicó muy claramente. Algunos celebraron también la exposición del abogado sin escucharlo.

Aquí cada uno tiene claro que se está dando un gustito, lindo gustito de justamente darle más inestabilidad a este país en un momento en el cual lo que está sucediendo justamente tiene que ver con eso. Han empujado al país claramente hacia un sector, que probablemente lo van a lamentar.

Dicho eso, la verdad es que daba pena ver cómo, más encima, han puesto en riesgo, supuestamente, a muchos de nosotros a través de ingresar, y con todo respeto lo digo a través suyo, Presidente, porque le tengo respeto a mi colega Sabag , pero entrarlo por debajo de la puerta de una manera que realmente da vergüenza. ¿Cómo es posible, digo yo, que esto esté sucediendo en este hemiciclo, en esta Sala? Y a otro señor, cierto, otro colega, a través suyo, Presidente, como gran héroe. La verdad es que, una vez más, estamos dando un tremendo espectáculo.

Yo, con mucha vergüenza, lo único que me queda es decirles que como aquí también hay un diputado que ha sido capaz, a través suyo, Presidente, y lo digo con todas sus letras y nombre, Pepe Auth , de poner justamente lo que aquí queremos: lo legal, lo justo.

Y probablemente va a tener mucha crítica de su sector, pero tengo que celebrar realmente que no solamente aquí, sino que en muchos otros temas legales hemos tenido en Pepe Auth justamente el ejemplo de lo queremos nosotros, los que estamos en política por primera vez en este hemiciclo, para Chile: personas que piensen en los demás y que se den cuenta del daño que estamos provocándole al país cuando realmente legislamos de esta manera.

Presidente, es una vergüenza más la que hemos sufrido hoy día. Lamentable. Le pido mis disculpas al abogado, al equipo también, al subsecretario, a los ministros.

La verdad es que es una vergüenza. Muchas gracias, Presidente.

He dicho.

-Aplausos.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Daniel Núñez .

El señor NÚÑEZ (don Daniel).-

Estamos acá, señor Presidente, porque tenemos la firme convicción de que Chile debe decir basta. Basta de corrupción y de conflictos de interés; basta de aceptar que los superricos se escondan detrás de bufetes de abogados caros para cometer delitos de cuello y corbata, y así quedar impunes.

Esta acusación constitucional no podía obviar el prontuario de conflictos de interés pasado del Presidente de la República; no podía dejar pasar, y hay que decirlo así, sus negocios truchos.

Lo que hoy está sometido a nuestra consideración es saber si existe una conducta permanente de Piñera, en el sentido de privilegiar el interés particular por sobre el interés general de la nación y si esta conducta se ha manifestado de manera inequívoca durante su actual administración. Lo anterior, señor Presidente, ha sido develado en el relato de varios de los expositores, particularmente del diputado Naranjo, a quien aprovecho de entregar un fraternal y caluroso saludo.

Piñera, durante su actual mandato, no obró de manera proba con respecto a la tramitación del proyecto minero Dominga , omitiendo y actuando en distintos momentos y dimensiones para beneficiar a su amigo del alma, Carlos Choclo Délano ; personaje ya vinculado a la corruptela del caso Penta.

Una de las características de la gran corrupción, en palabras del contralor general de la República, Jorge Bermúdez , es que resulta difícil de pesquisar. Esto es importantísimo de destacar en esta acusación, ya que el cuadro que se inicia con la venta de Dominga, pasando por la no declaratoria de Escazú, hasta la dilación y tramitación del área marina protegida del archipiélago de Humboldt, en la comuna de La Higuera, habla de esto: de la gran corrupción, de esa gran corrupción que cuenta con las capacidades monetarias, físicas, materiales, de capital humano para urdir entelequias jurídicas a fin de eludir la acción fiscalizadora de la justicia.

Hace unos días, y desde el palacio de La Moneda, Piñera , con mirada profunda y un manifiesto cinismo, le dijo al país que todos los hechos que se hacían conocidos no eran nuevos, que había cosa juzgada, y que él era total y absolutamente inocente.

Luego de ello -escuchen bien-, el fiscal nacional, Jorge Abbott , abrió una investigación penal, desnudando así la falta de veracidad de las declaraciones del Presidente y de sus ministros.

Desde octubre de 2019 vivimos una crisis institucional profunda. Las bases de nuestra convivencia democrática se han deteriorado, e intentamos en paralelo construir un nuevo Chile con una nueva Constitución.

Por eso, para seguir construyendo un nuevo Chile, es que esta acusación constitucional no es solo un imperativo moral y ético, sino que tiene bases suficientes para ser aprobada.

Escuchen bien: Piñera , Sebastián Piñera debió haberse inhabilitado en cualquier decisión en torno al proyecto minero Dominga , pues tiene un claro y abierto conflicto de interés no declarado, y, menos aún, asumido.

La no tramitación -a diferencia de lo que dijo el abogado aquí presente, y que escuchamos atentamentedel área costera marina protegida es un dato clave. De haberse aprobado esta área costera marina protegida se hubiesen instalado normas ambientales mucho más exigentes, y ellas -estas normasdebieron haberse tenido en cuenta en la votación de la Coeva, de agosto de 2021, hace unos meses. Es decir, con estas nuevas normas ambientales el área costera marina protegida hubiese generado una serie de exigencias nuevas que hubiesen debido tener en cuenta los seremis que ahora aprobaron unánimemente este proyecto minero tan dañino para el medio ambiente y que tiene consecuencias tan nefastas.

Por eso, Presidente, este es un hecho objetivo e irrefutable que demuestra que durante su actual administración, en este gobierno, Sebastián Piñera ha beneficiado, y sigue beneficiando, al proyecto minero Dominga .

Por eso, Presidente, esta acusación debe aprobarse, por la dignidad de Chile y el porvenir de nuestra patria.

Nuestra bancada va a aprobar esta acusación constitucional, y esperamos que se apruebe, para que Chile, de una vez por todas, sea un país digno, libre de corrupción, libre de los delitos de cuello y corbata, y que, efectivamente, Sebastián Piñera , que debió haber sido destituido por las brutales violaciones a los derechos humanos cometidas durante el estallido social, pero que no lo fue, hoy salga de La Moneda, porque es lo digno y lo que requiere Chile.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Leopoldo Pérez .

El señor PÉREZ (don Leopoldo).-

Señor Presidente, hoy hemos escuchado cómo se ha honrado al diputado acusador, el mismo diputado al que todo Chile vio y escuchó cuando le pidió a sus colegas que salieran de la Sala para que no hubiese el quorum requerido para sesionar y así demorar la discusión de esta acusación constitucional. Lamentable, por decir lo menos.

Dicho esto, mucho se ha discutido acerca de la acusación constitucional como institución, particularmente sobre su naturaleza jurídica, y aunque parece un tema reiterado o baladí, es de la máxima relevancia para calibrar una serie de elementos que se deben tener a la vista.

El punto está en que la acusación constitucional contra funcionarios gubernamentales, en los términos en los que la concibe actualmente la oposición, esto es, como un juicio político, parece prestarse para la arbitrariedad y la extorsión de mayorías parlamentarias opuestas al gobierno de turno.

Las diferencias políticas, en el régimen presidencial chileno, se zanjan en las elecciones periódicas, y, en este caso, la ciudadanía, teniendo a la vista todos los hechos que se imputan y conociendo al Presidente Piñera , con sus virtudes y defectos, decidió elegirlo por una amplia mayoría. Eso merece estabilidad y respeto, aun cuando la oposición tenga mayoría en el Congreso Nacional. Este no es un juicio de popularidad, ya que, como bien señala Bernard Manin , el gobierno representativo tiene su explicación, precisamente, en adoptar decisiones por el bien de los ciudadanos, aun cuando estas resulten impopulares.

La combinación de procedimientos reñidos con el debido proceso y de sanciones que, dependiendo del caso, pueden resultar desproporcionadas, sumado a la distorsión que se ha producido respecto de la naturaleza jurídico-constitucional de la acusación, hacen de esta una herramienta, al menos, cuestionable.

Si estamos dispuestos a condenar a un sujeto a base de diferencias políticas o consideraciones de mérito, despojándolo de garantías y derechos políticos, lo que en definitiva estamos haciendo es atropellar la dignidad humana, uno de los fines últimos del Estado democrático.

Las diferencias personales o la aprobación política que tenga un jefe de Estado electo democráticamente en un determinado momento no legitima su remoción; menos lo legitiman circunstancias personales que los chilenos tuvieron en consideración al momento de elegirlo por una amplia mayoría.

Concretamente, lo que se nos presenta es un libelo donde los acusadores no indican mediante qué conductas el Presidente de la República ha intentado eludir el cumplimiento de sus deberes constitucionales y donde la ausencia de causalidad de las imputaciones que realiza la acusación es particularmente sensible si lo que se cita como normas infringidas constituyen solo principios o mandatos de optimización que no contienen prescripciones directas y obligatorias.

En cambio, proponen a esta Corporación aprobar una imputación que amenaza con despojar de su cargo a un presidente electo por una enorme mayoría de chilenos y arrebatarle sus derechos políticos, a base de una supuesta infracción de principios de escasa densidad normativa, algo sustantivamente alejado de los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

En definitiva, estamos frente a una acusación elaborada sobre la marcha, con fines electorales y basada en afirmaciones que fueron desvirtuadas en su totalidad en el marco del trabajo realizado por la comisión que la informó.

Los invito a reflexionar sobre el uso de esta herramienta constitucional, que en la forma propuesta por este libelo colisiona frontalmente con el diseño constitucional chileno, atenta contra el derecho internacional de los derechos humanos e importa un ejercicio abusivo y desproporcionado del poder sancionador del Estado, todo en desmedro de las reglas del juego democrático.

He dicho.

-Aplausos.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Gabriel Silber .

El señor SILBER.-

Señor Presidente, siempre una de las frases que más repetimos los chilenos es que somos una democracia, que somos un Estado de derecho y que somos un país donde las instituciones funcionan. Y hoy, esa palabra está puesta a prueba, así como la madera de las instituciones y su robustez e independencia desde el punto de vista institucional.

Cuando en Estados Unidos, a pocos meses de que terminara el gobierno del Presidente Trump, tras la toma del Capitolio se instaló el impeachment respecto de su persona, quienes impulsaron aquella acusación no tomaron en cuenta si tenían los votos necesarios para destituirlo ni consideraron que el gobierno de Trump estaba llegando a su fin. Lo importante para ellos era el precedente moral, pues no se podían permitir, como país, tener un gobernante de dichas condiciones y características.

Ahora, en nuestro país, estamos sometidos al mismo punto de inflexión políticoinstitucional.

¿Es nuestra república capaz de resistir a un gobernante al que, desde el punto de vista de hechos palmarios, el mundo ha cuestionado por cómo maneja sus negocios o, peor aún, cómo es capaz de llevar adelante un ecocidio, sacrificando el medio ambiente -flora y fauna-, con el fin de sacar adelante lucrativas inversiones?

Nos dimos el tiempo necesario para escuchar a todos, particularmente al diputado Naranjo, quien con fuerza sostuvo y llevó adelante la acusación; lo mismo, vale para la defensa. Pero por más que una mentira se repita, esta no se convierte en verdad.

Aquí se han dicho mentiras que el tiempo ha desnudado. El gobierno dijo que aquí había cosa juzgada, pero salió inmediatamente la Fiscalía a decir que se abrirá una investigación, desde el punto de vista penal, por hechos lindantes con la corrupción.

Acá había un contrato que ya era conocido por parte de la Fiscalía, como lo dijo Juan Domingo Acosta ; pero inmediatamente quien llevó adelante esa investigación, el fiscal Guerra, dijo que el contrato en las Islas Vírgenes Británicas jamás había sido conocido durante la investigación.

Se nos dijo que hay una maniobra de carácter electoral, como si la oposición hubiera tenido acceso a los Pandora Papers, cuando en realidad se trata de una investigación periodística a nivel mundial que golpeó a muchos gobernantes, deportistas y artistas. ¿Esperaban que nosotros hubiésemos mirado hacia el techo hasta que pasara el período electoral? ¿Esperaban eso mientras el Ministerio Público lleva adelante una investigación o cuando el Servicio de Impuestos Internos abre una investigación por eventual elusión fiscal?

Estamos en un Estado de instituciones, donde por popular o impopular que sea teníamos que hacer lo que teníamos que hacer. Nunca va a ser una buena noticia -para nosotros es una amarga noticiaque nuestro gobernante esté acusado, investigado y sindicado a nivel internacional por hechos tan graves como los que se han descrito. Llevamos adelante este tipo de reacción institucional porque es lo que le corresponde realizar al Congreso Nacional y lo que corresponde en una democracia de instituciones, con sentido republicano.

Nosotros consideramos los hechos de por sí graves. La causa basal está en este contrato en las Islas Vírgenes Británicas , pero se explica en un patrón de conducta de toda la administración Piñera, tanto en la primera como en la actual, que tuvo por objeto llevar adelante una cláusula que no la podía celebrar ningún otro compatriota ni tampoco un extranjero, pues requería estar a ambos lados del mostrador para hacer viable un proyecto que solo podía serlo en la medida en que no se aprobara ningún tipo de protección ambiental respecto de la zona de La Higuera.

En consecuencia, desde la bancada de la Democracia Cristiana declaramos que es absolutamente admisible y ahí estarán nuestros votos de manera unánime para respaldar este libelo acusatorio.

He dicho.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Javier Macaya .

El señor MACAYA.-

Señor Presidente, quiero felicitar al abogado Jorge Gálvez por su brillante intervención y transmitirle, por su intermedio, señor Presidente, lástima, porque va a chocar probablemente con la realidad de que esto es política.

Alguien dijo -creo que fue el diputado Marcelo Díazque en política no todo vale, pero parece que para un sector de este país, para un sector del Congreso, sí vale todo, sí vale cualquier cosa; están dispuestos a cualquier cosa con tal de llevar agua a su molino en un momento delicado de la institucionalidad de Chile, para asegurar una elección, para salvar la imagen de un sector que ya demuestra desesperación, porque Chile está despertando de un mal sueño, se da un golpe de realidad con este tipo de cosas y se da cuenta de lo que puede ser un gobierno de extrema izquierda en Chile.

Estamos en medio de un proceso electoral; Chile va a elegir Presidente en dos semanas más. El que ponga en duda que esto no desestabiliza la democracia y la institucionalidad está mintiendo. Es un tongo por donde se lo mire, no solo por tener al Congreso sesionando 24 horas seguidas por un tema que demuestra dónde están las prioridades de un sector -llevamos 12 años legislando sobre pensiones, hay demora en la agenda de seguridad y en las urgencias sociales-, sino también porque la regla y el quorum en el Senado para aprobar la destitución de un Presidente es de dos tercios. Por lo tanto, por mucho que hoy se trate de generar este impacto -efectivamente, esto genera daño; se habla de daño internacional en la imagen-, al final es una farsa y una pérdida de tiempo, por la regla y el quorum que se requiere en el Senado para ser aprobado. Es decir, hay disposición para estar 24 horas sesionando solo para el interés político de un sector.

Acá se ha hablado mucho y se ha repetido el argumento de que esta es la segunda acusación constitucional contra un mismo Presidente en la historia. Bueno, eso demuestra la irresponsabilidad de un sector. Bastan solo diez firmas para acusar constitucionalmente a un Presidente. ¡Solo diez firmas! O sea, basta que haya diez irresponsables en un sector político para presentar una acusación constitucional contra el Presidente de la República. Sin embargo, cuando nuestro sector político fue oposición y teníamos las diez firmas, la entonces Alianza , la entonces oposición, nunca presentó acusaciones constitucionales contra Aylwin, Frei Ruiz-Tagle, Lagos o Bachelet , a pesar de que había argumentos, como el caso Caval y el caso MOP-GATE. Se sabe -lo sabíamos quienes entonces fuimos oposiciónque atacar al Presidente solo por el interés de un sector político, finalmente, daña a Chile y a nuestros compatriotas. Esas diez firmas nunca estuvieron en este sector; desde 1990, nunca estuvieron en este sector para atacar de esta manera la institucionalidad y la democracia. ¡Nunca, señor Presidente!

Lo único rescatable hoy es que con esta actuación patética por parte de la oposición se demuestra -el país lo puede apreciar tambiénlo que sería un gobierno de extrema izquierda, donde predomina el matonaje, se viola la Constitución y prima el interés particular de un sector por sobre el interés de Chile. Se ataca sin fundamento al Presidente de Chile. Obviamente, se pueden hacer críticas; se pueden crear comisiones investigadoras y se pueden poner los antecedentes a disposición -aquí no caben las defensas corporativas-, pero por muchas diferencias que se tengan con él, la presentación de una acusación constitucional termina afectando la imagen de Chile. Aquí podrían haberse presentado otras herramientas constitucionales. Si al Presidente le va mal -y esto se le olvida a cada rato a la oposición-, si al gobierno le va mal -esto también se le olvida a cada rato a la oposición-, a Chile le va mal, a nuestros compatriotas les va mal, pero a la oposición le da lo mismo; no les interesa. Acá la agenda política de un sector es lo que prima.

Por eso, quiero pedir perdón a los chilenos, por tener al Congreso sesionando 24 horas, demostrando que, al final, las urgencias de un sector político terminan siendo las urgencias del Congreso.

Por último -y con esto termino-, como se comenta con bastante sentido de realidad, hace mucho tiempo que un naranjo no daba tanto jugo en Chile.

He dicho.

-Aplausos.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO (don Leonardo).-

Señor Presidente, para comenzar, quiero saludar el esfuerzo del diputado Jaime Naranjo , quien intenta representar -y creo que lo hizoa la inmensa mayoría de los chilenos que se rebelan frente a los círculos de defensa de la corrupción y de la impunidad en este país. Hoy, Jaime , con su intervención de más de 14 horas, logró abrir la esperanza de romper con eso y cambiar la historia.

Hoy, el Presidente de la República está en el sillón de los acusados, en el sillón de la democracia. No se está juzgando su gestión, que ha sido la más deplorable de toda la historia de Chile, sino actos concretos de su administración. Ha cometido una de las faltas mas graves, cual es comprometer gravemente el honor y la seguridad de la nación, y también infringir abiertamente la Constitución y las leyes.

En la esencia del núcleo de sus faltas están conductas que constituyen un desempeño presidencial deleznable, deshonesto y desleal con el cargo presidencial, porque los Pandora Papers descubrieron actos donde, claramente, aparece que usa su cargo para beneficio personal, el de su familia y de sus amigos, despreciando el bien común por sobre el interés de todos los chilenos, todo por el conocido prontuario presidencial de amor por el dinero y el lucro, todo por su adicción e incontinencia por los negocios bursátiles.

¿Cuáles son los hechos que se juzgan? Hechos objetivos, comprobados e indesmentibles que configuran conductas y modelos de corrupción que se vienen repitiendo desde antaño. Se trata de un contrato de venta de derechos del proyecto minero Dominga , firmado por los Piñera Morel y la familia Délano , donde los Piñera transfieren su participación, sus acciones, acordando en la cláusula tercera -esta es la primera conducta típica de la corrupción públicaponer precio y vender una función pública presidencial. Se pactó el pago de 10 millones de dólares en favor de la familia presidencial bajo la condición de que la zona donde se instalaría el proyecto minero Dominga no fuera declarada zona de exclusión ambiental, reserva marina o parque natural.

¿Por qué es ilegal ese acto, esa cláusula? Porque las declaraciones de protección ecológica de una zona de parque o reserva nacional, que los Piñera Morel se comprometían a no declarar, se realizan mediante un decreto supremo que solo puede dictar una sola persona en todo Chile: el Presidente de la República. Aquí hay una segunda conducta típica de corrupción: el funcionario o la autoridad pública que se vale o utiliza a sus familiares y amigos, palos blancos o testaferros, para realizar negocios que dependen de la decisión tomada desde su cargo, recibiendo a cambio un millonario beneficio económico. Ese es el sentido básico de los actos de corrupción. En su esencia, nos llevan a cadenas de conductas ilícitas relacionadas con funcionarios públicos similares a las que se presentan en este cargo.

Otra falta gravísima: la defensa nunca pudo explicar por qué, si todos los que participan en este negocio viven en Chile y la mina está en Chile, no hicieron el acto en Chile, en una notaría de Santiago. ¿Por qué tuvieron que ir a un paraíso fiscal?

La defensa tampoco pudo explicar por qué se valieron del ardid, para evitar la alerta por lavado de activos, de celebrar este contrato sin mencionar siquiera que afectaba a parientes o que participaban parientes de un Presidente de la República. ¿Por qué no pusieron en el casillero correspondiente que eran personas políticamente expuestas y eludieron por once años todo cuestionamiento público?

El Presidente de la República ha gobernado el país por casi ocho años, y hasta el día de hoy se sigue cumpliendo la cláusula tercera de ese contrato, dado que aún, a pesar de haber estado en la Presidencia durante tanto tiempo, no dicta el decreto supremo de declaración de zona de protección ambiental, reserva marina o parque nacional en la zona de La Higuera.

Creemos que debemos castigar severamente esta clase de actos de corrupción y terminar con la impunidad histórica de estos abusos y millonarios privilegios de unos pocos en nuestro país. Hoy debemos comenzar, con este acto, a regenerar nuestra democracia, a reconstruir nuestra convivencia, a poner fin al ciclo de hipercorrupción en nuestro país, en defensa de la gente sencilla, de la gente de esfuerzo, de la clase media, de los que viven de un sueldo y tienen una vida precaria.

En nombre del pueblo chileno, que es bueno, trabajador y honesto, debemos dar una severa sanción a los gobernantes que no estén a la altura de sus esfuerzos e ideales.

Pido a los socialistas y a todo el Congreso que apruebe esta acusación constitucional.

He dicho.

-Aplausos.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Pepe Auth .

El señor AUTH.-

Señor Presidente, lo que debe resolver la Cámara hoy no es si confía en el Presidente o si evalúa bien el modo en que ha conducido el país. Si se tratara de eso, sospecho que estaríamos cerca de la unanimidad. Se trata de justipreciar una acusación constitucional que propone destituir al Presidente de la República por comprometer gravemente el honor de la nación e infringir abiertamente la Constitución y las leyes.

Me parece que las catorce horas del acusador y las cinco horas de la defensa terminan siendo la coreografía de decisiones tomadas antes de escuchar argumentos. Si eres opositor, tienes que votar a favor, y si eres oficialista, en contra, como si no estuviéramos llamados a formarnos convicción personal, como si sobraran los antecedentes y los argumentos esgrimidos, como si no tuviéramos que convencernos de que las causales señaladas en la acusación se ajustan a la infracción abierta a la Constitución y a las leyes.

Se han presentado once acusaciones en este período legislativo; he apoyado cinco y he desechado las seis restantes. El problema de este libelo es que no señala un acto específico. Se trata más bien de la trayectoria del Presidente, pero la trayectoria, por mucho que nos disguste, no es causal de destitución de un Presidente que fue electo y reelecto con su trayectoria a cuestas.

También se le acusa de no firmar Escazú . Estoy absolutamente en desacuerdo con la decisión del Presidente Piñera y discrepo de sus argumentos, pero, como dijo el propio profesor Zúñiga , no se puede acusar constitucionalmente a un Presidente por actos políticos de gobierno, y firmar tratados internacionales es el acto de gobierno por antonomasia, atribución exclusiva y excluyente del Presidente de la República. Esto no resiste el más mínimo análisis.

Pero donde el libelo acusatorio desafía toda lógica es cuando vincula la no firma del tratado de Escazú con el cumplimiento de la condición planteada para el pago de la tercera cuota. El tratado se abrió para la firma en 2018 y se cerró en 2020, nueve años después de haberse cancelado la tercera cuota.

Señor Presidente, lo verdaderamente relevante es que el contrato entre la familia Délano y Piñera contempló una última cuota que debía pagarse en diciembre de 2011, a menos de que hubiera una decisión del gobierno de Chile que impidiera de manera irrevocable el desarrollo del proyecto. Los que redactaron y firmaron ese contrato expusieron al Presidente a un grave conflicto de intereses -qué duda cabe-.

Si yo me hubiera formado convicción de que el Presidente desarrollaba acciones u omitido deberes para favorecer el cumplimiento de la condición, habría votado a favor de iniciar el proceso de su destitución, a pesar de que para mí la continuidad entre presidentes elegidos por el pueblo tiene un valor incalculable y perderlo sería un daño para nuestra democracia.

Pero la acusación no aportó ningún antecedente de que hubiera alguna obligación incumplida del Presidente para favorecer a su familia, ni un correo electrónico, ni un testigo, ni una conversación telefónica, nada; solo la presunción de que no se declaró zona de protección para favorecer el pago. Pero si hubiera sido una obligación, el gobierno de Bachelet lo hubiera decretado de inmediato, pero pasaron cuatro años y la superficie todavía no está protegida. Después de diez años, sigue pendiente la creación del área protegida en La Higuera.

Lo que sí hubo es una falta grave de quienes hicieron ese contrato, porque omitieron declarar que se trataba de los familiares de un Presidente. Es posible que ellos tengan sanción en Gran Bretaña por esa omisión, pero de ninguna manera se trata de un acto de administración del gobierno del Presidente Piñera. No es causal de destitución constitucional. No degrademos esta herramienta. No sentemos el precedente de que se puede interrumpir el mandato de un Presidente electo por el pueblo porque perdió apoyo popular y la confianza mayoritaria del Congreso, que se le puede destituir por actos de gobierno propios de sus atribuciones o que basta con presunciones simplemente.

Imagínense que se aplicara ese estándar al pasado. No abramos la compuerta que después será muy difícil de cerrar para presidentes que vienen. Como dice el filósofo de moda, no le metamos más inestabilidad al sistema que ya tienen suficiente las personas con la incertidumbre actual respecto del futuro de nuestro país. No sé a quién se le ocurrió que era conveniente para la oposición agregar más incertidumbre de la que ya existe. Temo que, por cada hora de esta maratón discursiva celebrada con tanto júbilo, crecerá en la sociedad un poco más la demanda de orden y desaprovecharemos la oportunidad de iniciar un camino de transformaciones profundas en este país.

Será un gustito que les…

-Aplausos.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado.

Corresponde votar la admisibilidad de la acusación constitucional deducida por quince diputadas y diputados en contra de su excelencia el Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 67 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Santana Castillo, Juan , Alinco Bustos , René , González Torres , Rodrigo , Naranjo Ortiz , Jaime , Santibáñez Novoa , Marisela , Álvarez Vera , Jenny , Hernando Pérez , Marcela , Núñez Arancibia , Daniel , Schilling Rodríguez , Marcelo , Ascencio Mansilla , Gabriel , Hertz Cádiz , Carmen , Nuyado Ancapichún , Emilia , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Barrera Moreno , Boris , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Orsini Pascal , Maite , Sepúlveda Soto , Alexis , Bernales Maldonado , Alejandro , Ibáñez Cotroneo , Diego , Ortiz Novoa, José Miguel , Silber Romo , Gabriel , Bianchi Retamales , Karim , Ilabaca Cerda , Marcos, Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Brito Hasbún , Jorge , Jackson Drago , Giorgio , Pérez Arriagada , José , Soto Mardones, Raúl , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Olea , Joanna , Teillier Del Valle , Guillermo , Cariola Oliva , Karol , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pérez Salinas , Catalina , Tohá González , Jaime , Castillo Muñoz , Natalia , Labra Sepúlveda , Amaro , Rocafull López , Luis , Torres Jeldes , Víctor , Castro González, Juan Luis , Leiva Carvajal, Raúl , Rojas Valderrama , Camila , Vallejo Dowling , Camila , Celis Araya , Ricardo , Marzán Pinto , Carolina , Rosas Barrientos , Patricio , Velásquez Núñez , Esteban , Cicardini Milla , Daniella , Matta Aragay , Manuel , Rubio Escobar , Patricia , Venegas Cárdenas , Mario , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Saavedra Chandía , Gastón , Verdessi Belemmi , Daniel , Díaz Díaz , Marcelo , Meza Moncada , Fernando , Sabag Villalobos , Jorge , Vidal Rojas , Pablo , Espinoza Sandoval , Fidel , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saffirio Espinoza , René , Walker Prieto , Matías , Fernández Allende, Maya , Mix Jiménez , Claudia , Saldívar Auger, Raúl , Winter Etcheberry , Gonzalo , Flores García, Iván , Monsalve Benavides , Manuel , Sandoval Osorio , Marcela , Yeomans Araya , Gael , Girardi Lavín , Cristina , Moraga Mamani, Rubén

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Fuenzalida Cobo , Juan , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Rentería Moller , Rolando , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Mellado Suazo , Miguel , Rey Martínez, Hugo , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Gahona Salazar , Sergio , Molina Magofke , Andrés , Romero Sáez , Leonidas , Amar Mancilla , Sandra , Galleguillos Castillo , Ramón , Morales Muñoz , Celso , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Baltolu Rasera, Nino , García García, René Manuel , Moreira Barros , Cristhian , Santana Tirachini , Alejandro , Barros Montero , Ramón , Hernández Hernández , Javier , Muñoz González , Francesca , Sauerbaum Muñoz , Frank , Berger Fett , Bernardo , Hoffmann Opazo , María José , Noman Garrido , Nicolás , Schalper Sepúlveda , Diego , Bobadilla Muñoz , Sergio , Jürgensen Rundshagen , Harry , Norambuena Farías, Iván , Torrealba Alvarado , Sebastián , Carter Fernández , Álvaro , Kast Sommerhoff , Pablo , Núñez Urrutia , Paulina , Trisotti Martínez , Renzo , Castro Bascuñán , José Miguel , Keitel Bianchi , Sebastián , Olivera De La Fuente , Erika , Troncoso Hellman , Virginia , Celis Montt , Andrés , Kuschel Silva , Carlos , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Undurraga Gazitúa , Francisco , Coloma Álamos, Juan Antonio , Labbé Martínez , Cristian , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Lavín León , Joaquín , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Soto , Osvaldo , Cuevas Contreras, Nora , Leuquén Uribe , Aracely , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Eguiguren Correa , Francisco , Longton Herrera , Andrés , Prieto Lorca , Pablo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Flores Oporto , Camila , Luck Urban , Karin , Ramírez Diez , Guillermo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Macaya Danús , Javier , Rathgeb Schifferli, Jorge

-Se abstuvieron los diputados señores:

Auth Stewart, Pepe Jarpa Wevar, Carlos Abel Lorenzini Basso, Pablo

El señor PAULSEN (Presidente).-

En consecuencia, corresponde elegir la comisión de tres diputados para que formalice y prosiga la acusación en el Senado.

Propongo integrar la comisión con los diputados señores Jaime Naranjo , Marcelo Díaz y Gabriel Silber .

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 95 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Hernando Pérez , Marcela , Mulet Martínez , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Alinco Bustos , René , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Orsini Pascal , Maite , Sepúlveda Soto , Alexis , Ascencio Mansilla , Gabriel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Ortiz Novoa, José Miguel , Silber Romo , Gabriel , Bianchi Retamales , Karim , Jackson Drago , Giorgio , Pérez Arriagada , José , Tohá González , Jaime , Brito Hasbún , Jorge , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Pérez Olea , Joanna , Torres Jeldes , Víctor , Cicardini Milla , Daniella , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Salinas , Catalina , Velásquez Núñez , Esteban , Crispi Serrano , Miguel , Jiménez Fuentes , Tucapel , Rojas Valderrama , Camila , Venegas Cárdenas , Mario , Díaz Díaz , Marcelo , Leiva Carvajal, Raúl , Rosas Barrientos , Patricio , Verdessi Belemmi , Daniel , Flores García, Iván , Mellado Pino , Cosme , Sabag Villalobos , Jorge , Walker Prieto , Matías , Girardi Lavín , Cristina , Meza Moncada , Fernando , Saffirio Espinoza , René , Winter Etcheberry , Gonzalo , González Gatica , Félix , Mix Jiménez , Claudia , Saldívar Auger, Raúl , Yeomans Araya , Gael , González Torres , Rodrigo , Monsalve Benavides, Manuel Sandoval Osorio, Marcela

-Votaron por la negativa los siguientes señores diutados:

Alessandri Vergara , Jorge , Fernández Allende , Maya , Mirosevic Verdugo , Vlado , Romero Sáez , Leonidas , Álvarez Ramírez , Sebastián , Flores Oporto , Camila , Molina Magofke , Andrés , Rubio Escobar , Patricia , Álvarez Vera , Jenny , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Moraga Mamani , Rubén , Saavedra Chandía , Gastón , Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Morales Muñoz , Celso , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Amar Mancilla , Sandra , Gahona Salazar , Sergio , Moreira Barros , Cristhian , Santana Castillo, Juan , Baltolu Rasera, Nino , Galleguillos Castillo , Ramón , Muñoz González , Francesca , Santana Tirachini , Alejandro , Barrera Moreno , Boris , García García, René Manuel , Naranjo Ortiz , Jaime , Santibáñez Novoa , Marisela , Barros Montero , Ramón , Hernández Hernández , Javier , Noman Garrido , Nicolás , Sauerbaum Muñoz , Frank , Berger Fett , Bernardo , Hertz Cádiz , Carmen , Norambuena Farías, Iván , Schalper Sepúlveda , Diego , Bernales Maldonado , Alejandro , Hoffmann Opazo , María José , Núñez Arancibia , Daniel , Schilling Rodríguez , Marcelo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Ilabaca Cerda , Marcos, Núñez Urrutia , Paulina , Soto Ferrada , Leonardo , Cariola Oliva , Karol , Jürgensen Rundshagen , Harry , Nuyado Ancapichún , Emilia , Soto Mardones, Raúl , Carter Fernández , Álvaro , Kast Sommerhoff , Pablo , Olivera De La Fuente , Erika , Teillier Del Valle , Guillermo , Castillo Muñoz , Natalia , Keitel Bianchi , Sebastián , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Torrealba Alvarado , Sebastián , Castro Bascuñán, José Miguel , Kuschel Silva , Carlos , Pardo Sáinz , Luis , Trisotti Martínez , Renzo , Castro González , Juan Luis , Labbé Martínez , Cristian , Parra Sauterel , Andrea , Troncoso Hellman , Virginia , Celis Araya , Ricardo , Lavín León , Joaquín , Paulsen Kehr , Diego , Undurraga Gazitúa , Francisco , Celis Montt , Andrés , Leuquén Uribe , Aracely , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Soto , Osvaldo , Coloma Álamos, Juan Antonio , Longton Herrera , Andrés , Prieto Lorca , Pablo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Luck Urban , Karin , Ramírez Diez , Guillermo , Vallejo Dowling , Camila , Cuevas Contreras, Nora , Macaya Danús , Javier , Rathgeb Schifferli , Jorge , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Durán Salinas , Eduardo , Marzán Pinto , Carolina , Rentería Moller , Rolando , Vidal Rojas , Pablo , Eguiguren Correa , Francisco , Masferrer Vidal, Juan Manuel, Rey Martínez, Hugo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Espinoza Sandoval , Fidel , Mellado Suazo , Miguel , Rocafull López, Luis

-Se abstuvieron los diputados señores:

Auth Stewart , Pepe , Labra Sepúlveda , Amaro , Lorenzini Basso , Pablo Matta Aragay, Manuel

El señor PAULSEN (Presidente).-

En la próxima sesión se someterá a consideración de la Sala la nueva propuesta de integrantes de la comisión.

Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

-Se levantó la sesión a las 7:56 horas.

GUILLERMO CUMMING DÍAZ,

Jefe de la Redacción de Sesiones.

DOCUMENTOS DE LA CUENTA

Proyecto iniciado en moción del diputado señor Bianchi , que "Dicta normas sobre la publicidad que realizan las Administradoras de Fondos de Pensiones en los medios de comunicación". Boletín N° 14681-24.

Ver Texto Moción

Diputado señor Bianchi

Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Eguiguren , Fuentes, Mellado, don Miguel , y Sauerbaum , que "Prorroga el mandato de los directorios de Comités de Agua Potable Rural que se hayan visto impedidos de renovarse por causa de la pandemia y restricciones sanitarias". Boletín N° 14682-09.

Ver Texto Moción

Diputados señores Eguiguren , Fuentes, Mellado, don Miguel , y Sauerbaum

Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Teillier , Barrera, Hirsch , Labra , Núñez, don Daniel , y Winter , y de las diputadas señoras Cariola , Hertz , Santibáñez y Vallejo , que "Modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones y el Código Sanitario para incorporar el principio precautorio y la participación ciudadana en las decisiones de autoridades administrativas facultadas para disponer el retiro de industrias y similares que causen daños y o molestias a la población". Boletín N° 14683-14.

Ver Texto Moción

Diputados señores Teillier , Barrera, Hirsch , Labra , Núñez, don Daniel , y Winter , y de las diputadas señoras Cariola , Hertz , Santibáñez y Vallejo

Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Yeomans , Fernández , Orsini , Pérez , doña Catalina , y Sandoval , y de los diputados señores Jiménez y Mirosevic , que "Establece la obligación de contar con protocolos para la tenencia de animales por las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y prohíbe su uso en labores de control de orden público". Boletín N° 14684-12.

Ver Texto Moción

Diputadas señoras Yeomans , Fernández , Orsini , Pérez , doña Catalina , y Sandoval , y de los diputados señores Jiménez y Mirosevic

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