Labor Parlamentaria

Diario de sesiones

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Índice
  • DOCUMENTO
    • DEBATE
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ana Maria Gazmuri Vieira
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Irarrazaval Rossel
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ana Maria Gazmuri Vieira
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Natalia Romero Talguia
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ana Maria Gazmuri Vieira
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Hotuiti Teao Drago
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ana Bravo Castro
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Irarrazaval Rossel
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ana Bravo Castro
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ana Maria Gazmuri Vieira
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Hotuiti Teao Drago
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Lorena Pizarro Sierra
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Francesca Munoz Gonzalez
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Felipe Donoso Castro
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Hotuiti Teao Drago
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ana Bravo Castro
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Marta Gonzalez Olea
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ana Maria Gazmuri Vieira
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Irarrazaval Rossel
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ana Bravo Castro
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Marta Gonzalez Olea
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Natalia Romero Talguia
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Irarrazaval Rossel
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ana Bravo Castro
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ana Maria Gazmuri Vieira
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Felipe Donoso Castro
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Lorena Pizarro Sierra
    • INDICACIÓN EN COMISIÓN : Ana Bravo Castro
      • INDICACIÓN EN COMISIÓN
        • Ana Maria Gazmuri Vieira
        • Lorena Pizarro Sierra
        • Natalia Romero Talguia
        • Emilia Schneider Videla
        • Hotuiti Teao Drago
      • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
        • Ana Maria Gazmuri Vieira
      • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
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      • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
        • Felipe Donoso Castro
      • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
        • Hotuiti Teao Drago
    • DEBATE
  • DOCUMENTO
    • DEBATE
    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ana Maria Gazmuri Vieira
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    • INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Lorena Pizarro Sierra
    • INDICACIÓN EN COMISIÓN : Ana Bravo Castro
    • DEBATE
Notas aclaratorias
  1. Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
  2. Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.

INFORME DE LA COMISIÓN DE LA FAMILIA EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, PARA REGULAR LOS EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR ESTABLECIDO. BOLETÍN N° 15.138-18

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de la Familia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, originado en moción de las diputadas señoras Ana María Bravo, Karol Cariola, María Luisa Cordero, Ana María Gazmuri, Marta González, Lorena Pizarro, Joanna Pérez, Marisela Santibáñez, Carolina Tello y Gael Yeomans.

Durante el análisis de esta iniciativa vuestra Comisión Técnica contó con la participación y colaboración de una de las mocionantes diputada Ana María Gazmuri; de la vocera de la Colectiva Resistencia Materna, señora Patricia Marambio; de la vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados y directora a cargo de la Comisión de Infancia y Familia de la Asociación, señora Verónica Vymazal; de la psicóloga señora Bárbara Porter Jalife; de la Defensora de la Niñez señora Patricia Muñoz García; de la Subsecretaria de la Niñez señora Yolanda Pizarro Carmona y del secretario y representante de la Corporación de Padres por la Igualdad de Derechos, Corpaid, señor Nicolás Novoa. En la discusión particular estuvo presente la Subsecretaria de la Mujer y Equidad de Género, Luz Vidal Huiriqueo, junto a Jefa del Departamento de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, Camila De La Maza.

Se hace presente que la iniciativa no tiene urgencia.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Idea matriz o fundamental del proyecto.

La idea matriz o fundamental en que se infunda esta iniciativa es erradicar todo tipo de violencias y educar generaciones corresponsables, como asimismo, generar políticas públicas que protejan y garanticen el desarrollo óptimo de niños, niñas y adolescentes, como es la declaración judicial de abandono por no cumplimiento del derecho del menor a mantener una relación directa y regular con su progenitor.

2.- Normas de carácter orgánico constitucional.

No hay normas que revistan este carácter.

3.- Normas de quorum calificado.

No hay normas que revistan este carácter.

4.- Requiere trámite de hacienda.

No requiere del trámite de hacienda.

5.- Comunicación a la Corte Suprema de las disposiciones incorporadas en este trámite o que han sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las ya conocidas por la Corte.

No hay disposiciones incorporadas en este trámite que precisen del informe de la Corte Suprema.

6.- Votación en general de la iniciativa.

En sesión 20ª, de 12 de octubre de 2022, se aprobó en general por mayoría de los diputados presentes. (8 votos a favor, 3 en contra y 1 abstención). No hubo diputados/as inhabilitados.

Votaron a favor las/os diputadas/os Arce, Bravo, Gazmuri, González (doña Marta), Romero, Pizarro, Saffirio y Schneider. Votaron en contra las/os diputadas/os Concha, Donoso e Irarrázaval. Se abstuvo el diputado Beltrán, en reemplazo de la diputada Francesca Muñoz.

7.- Designación de diputado/a informante.

La Comisión designó como diputada informante a la señora Ana María Gazmuri.

I.- ANTECEDENTES GENERALES

a.- Fundamentos de la moción

1.Conforme a los datos que maneja el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género y luego del proceso de retiro y retención de fondos de pensiones por deudas de alimentos, se puede dar cuenta que existen cientos de niños, niñas y adolescentes, en adelante NNA, que sufren abandono por parte de progenitores que se desprenden de su obligación más básica, cuál es aportar a la manutención de los hijos e hijas que engendran.

2.Según el informe de abril de 2022 de la Superintendencia de Pensiones, en los tres retiros de fondos se habrían cursado 28.300.476 operaciones de pago, las que en conjunto han significado US 50.605 millones, con un promedio de 1.4 millones de pesos por pago de deuda de cada alimentario o alimentaria, sin perjuicio que existen deudas que superan los 10 millones de pesos.

3.A ello, hay que agregar que de cada 10 personas, 9 son hombres deudores de pensión de alimentos; y 20.000 mil menores no son reconocidos por su padre al nacer.

4.También es fundamental tener presente que el 60% de los hogares son monomarentales: el 90% de los cuidados los ejercen mujeres y el 72% de los hogares cuentan con jefaturas de hogar mujeres proletarias que han sido víctimas de violencia intrafamiliar, de acusaciones por maltrato a sus hijos e hijas, de incumplimiento de pensiones de alimentos por años, incumplimiento de visitas y total abandono paterno. Se trata de mujeres que maternan solas y que en general luchan solas por sacar adelante a sus hijos e hijas.

5.Sus autores entienden que existe un porcentaje de mujeres que también se desprenden de la responsabilidad y compromiso para con sus hijas e hijos, y así se reconoce en el proyecto, pero insisten que en su gran mayoría es un problema que enfrentan mujeres cuidadoras versus padres totalmente ausentes.

6.Este proyecto de ley está en directa relación con la violencia psicológica que viven niños, niñas y adolescentes, y también con la falta de empatía de un sistema completamente patriarcal que insiste y sostiene derechos de un genitor totalmente inexistente y esporádico, por tanto, tiene por finalidad erradicar una de las tantas violencias que sufre este segmento importante de nuestra población.

7.El contenido del mismo dice relación con la necesidad de establecer la suspensión del régimen comunicacional entre padre y/o madre e hijos o hijas, a todo genitor o genitora con incumplimiento de visitas sostenido en el tiempo por 6 meses, además de la suspensión de visitas a todo genitor o genitora con cumplimiento de forma esporádica en el lapso de un año.

8.Ante ambas formas de violencias y vulneraciones de derechos de los niños, niñas y adolescentes se propone solicitar una nueva mediación para exponer el daño psicológico y emocional de los menores, con el fin de concientizar al progenitor o progenitora respecto de sus obligaciones con la corresponsabilidad y verificar si tiene el interés real de generar lazos con sus hijos o hijas.

9.Si del proceso anterior no existe acuerdo ni compromiso por parte del progenitor o progenitora, se propone la suspensión de visitas a todo genitor o genitora con incumplimiento por un año y un mes y/o que sea deudor de pensión de alimentos por más de seis meses y que sea ingresado en el Registro Nacional de Violencia Intrafamiliar.

10.Reconocen que la ley 21.389 que crea el Registro Nacional de Deudores e incorpora modificaciones a la ley 14.908, mejoró las disposiciones que regulan las pensiones de alimentos y reconoce la violencia económica como parte de la violencia intrafamiliar; sin embargo, ha mantenido la demanda de mujeres madres y cuidadoras, que requieren de mecanismos permanentes para el cobro y no soluciona la problemática sobre progenitores que no cumplen con los regímenes de visitas.

11. El proyecto contempla además cuatro derechos que podrán ejercer las cuidadoras o cuidadores de niños, niñas y adolescentes en relación con el ingreso al Registro Nacional de Violencia Intrafamiliar y de Deudores de alimentos: 1) Solicitar la autorización para salida del país; 2) el derecho a cambio de apellido, 3) el derecho a decidir la cuidadora o cuidador, que comprende la realización de una declaración jurada que designe como tutor o tutora para el niño, niña o adolescente a una figura significativa que quede a cargo de los y las menores en caso de fallecimiento, discapacidad, y enfermedad terminal de la madre o padre cuidador y 4) la declaración de pérdida de la patria potestad y establecimiento de la misma respecto de la madre o padre cuidador, lo que quedará subinscrito en la partida de nacimiento del hijo o hija de que se trate, impidiendo además que el o la progenitora respecto de quien se haya declarado el abandono pueda ejercer sus derechos en calidad de tal sobre el hijo o hija, sin perjuicio de la posibilidad de que aquel o aquella restablezca estos derechos por escritura pública o por testamento. Ésta última norma propuesta es similar a la establecida en el artículo 203 del Código Civil respecto de la filiación declarada judicialmente.

12. En los casos de salida del país y cambio de apellido de niños, niñas y adolescentes, ésta - la solicitud - se tramitará de manera expedita con los antecedentes suficientes (constancias por incumplimiento y/o deuda de pensión de alimentos) en el tribunal de Familia del domicilio del o la menor.

13. En el caso de solicitud de cambio de apellido el plazo será superior, considerando un incumplimiento de visitas por dos años sostenidos en el tiempo con o sin la agravante de ser deudor de alimentos. En cuanto al cambio propiamente tal, se pretende que la madre o padre cuidador solicite el cambio del orden de apellidos; cambio al de una figura significativa como al de un abuelo o abuela o apellido de su gusto.

14. La última propuesta dice relación con la existencia de diferentes tipos de violencias (abuso sexual, no reconocidos y/o violaciones) que marcan la vida de niños, niñas y adolescentes y de sus madres y cuidadores.

15. Respecto del derecho a decidir sobre la persona quien quedará a cargo de los cuidados de niños, niñas y adolescentes, la propuesta está contemplada para aquellos casos de progenitores con incumplimiento de régimen comunicacional por lapso de dos años y/o antecedentes por VIF y/o perpetración de algún delito sexual.

16. Hacen presente que, respecto de los plazos establecidos, que el ordenamiento jurídico considera el proceso de regularización de niños, niñas y adolescentes. Este proceso consiste en declarar susceptible de adopción y que se proceda a la adopción propiamente tal, a los menores de 18 años que sean descendientes consanguíneos de uno de los adoptantes. El proceso está regulado en los artículos 8 y siguientes de la ley 19.620 sobre adopción de menores. El artículo 12 puntualmente es el que señala que: "procederá la declaración judicial de que el menor es susceptible de adopción, sea que su filiación esté o no determinada, cuando el padre, la madre, o las personas a quienes se haya confiado su cuidado, se encuentren en una o más de las siguientes situaciones: 2. No le proporcionen atención personal o económica durante el plazo de dos meses. Si el menor tuviera una edad inferior a un año, este plazo será de treinta días".

17.Por tanto, la norma antes expuesta va en la misma línea de la idea matriz de este proyecto, cuál es reconocer que existe un abandono hacia niños, niñas y adolescentes, quienes finalmente no se llegan a vincular con sus progenitores o progenitoras ausentes. Incluso la norma antes expuesta incluye plazos mucho más exiguos que los propuestos en esta moción.

18.Finalmente, destacaron que mediante este proyecto se busca erradicar todo tipo de violencias y educar generaciones corresponsables. Lo anterior implica, además, la generación de políticas públicas que protejan y garanticen el desarrollo óptimo de niños, niñas y adolescentes, dejando de lado la romantización de relaciones paterno/materno filiales inexistentes.

b.- Contenido estructural del proyecto de ley

El proyecto se sustenta en base a un artículo único, que tiene por finalidad modificar la ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, agregando los siguientes artículos 20, 21 y 22 (debe decir 41, 42 y 43, respectivamente):

Artículo 20 (debe decir 41).- Toda madre, padre o cuidador de niños, niñas y adolescentes podrán solicitar la suspensión del régimen comunicacional establecido judicial o convencionalmente entre el padre o madre no cuidadora con sus hijos o hijas, en caso que éste último no dé cumplimiento al mismo, por período de tiempo igual o superior a seis meses o con cumplimiento de forma esporádica por el lapso de un año.

Para solicitar la suspensión se deberá citar a una nueva mediación de acuerdo a lo establecido en el Título V de la ley N° 19.968 para exponer el daño psicológico y emocional de los niños, niñas o adolescentes, con el fin de concientizar al progenitor o progenitora no cuidador, respecto de sus obligaciones con la corresponsabilidad y verificar si tiene el interés real de generar lazos con sus hijos o hijas.

Si del proceso anterior no existe acuerdo, procederá la solicitud de suspensión en los términos expuestos, independiente que exista o no deuda por pensión de alimentos, y se enviarán los antecedentes del incumplimiento al Registro Nacional de Violencia Intrafamiliar por el tribunal competente que será el del domicilio del niño, niña o adolescente.

El incumplimiento se acreditará acompañando a la solicitud de suspensión del régimen, las constancias reportadas a través de comisaría judicial virtual o a través del portal web del poder judicial. Se podrá acompañar además cualquier otro antecedente que dé cuenta del incumplimiento del régimen.

Artículo 21 (debe decir 42).- Además de la suspensión del régimen comunicacional, las cuidadoras o cuidadores de niños, niñas y adolescentes, podrán solicitar la autorización para salida del país, el derecho a cambio de apellido y el derecho a decidir de la cuidadora o cuidador respecto a la persona, figura significativa que quede a cargo de los o las menores, en caso de fallecimiento, discapacidad, y enfermedad terminal de la madre o padre cuidador.

Artículo 22 (debe decir 43).- En los casos indicados en el artículo anterior la solicitud se tramitará de manera expedita con los antecedentes suficientes, por incumplimiento de régimen comunicacional por plazo igual o superior a dos años y/o deuda de pensión de alimentos, en el tribunal de familia del domicilio del niño, niña o adolescente.

El cambio de apellido se llevará a cabo de acuerdo a las normas establecidas en el decreto de fuerza de ley que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica y modifica ley N° 4.808, sobre registro civil, en lo que sea pertinente, pudiendo solicitar el cambio del orden de los apellidos; cambio de apellido al de una figura significativa del niños, niñas o adolescente o apellido de su preferencia.

II.- DISCUCIÓN GENERAL Y PARTICULAR DEL PROYECTO DE LEY

1.- Discusión y Votación en General

El proyecto de ley en informe fue aprobado, en general, por vuestra Comisión en su sesión sesión 6ª, de 11 de mayo de 2022, se aprobó en general por la unanimidad de los diputados presentes. (11 votos).

Votaron a favor las diputadas/os Mónica Arce Castro, Sara Concha Smith, Felipe Donoso Castro, Juan Irarrázabal Rossel, Francesca Muñoz González, Lorena Pizarro Sierra, Natalia Romero Talguia, Jorge Saffirio Espinoza, Emilia Schneider Videla, Hotuiti Teao Drago y Ana María Bravo (Presidenta).

Durante la discusión general la Comisión contó con la participación de las siguientes personas e instituciones, de las cuales se hará una breve síntesis con sus aspectos medulares:

Acta sesión ordinaria N° 17, de 7 de septiembre de 2022

1.- Diputada Ana María Gazmuri.

Expuso mediante una presentación digital, disponible en:

https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=260082&prmTipo=DOCUMENTO_COMISION

Al respecto, destacó la larga lucha desarrollada por la Colectiva Resistencia Materna, siendo muy importante el trabajo que han desarrollado, exponiendo respecto al proyecto en discusión, destacando en primer término que la idea matriz se sustenta en la necesidad de establecer la suspensión del régimen comunicacional entre padre y/o madre e hijos o hijas, a todo genitor o genitora con incumplimiento de visitas sostenido en el tiempo por 6 meses, además de la suspensión de visitas a todo genitor o genitora con cumplimiento de forma esporádica en el lapso de 1 año.

Lo anterior, tiene como fundamentos el hecho de que con esto se busca erradicar todo tipo de violencias y educar generaciones corresponsables. Ello implica, además, la generación de políticas públicas que protejan y garanticen el desarrollo óptimo de NNA dejando de lado la romantización de relaciones paterno/materno filiales inexistentes. En complemento, recordó que ya se han buscado mecanismos para solucionar el tema de las pensiones alimenticias, a través del Registro Nacional de Deudores, y la recién aprobada Ley de Responsabilidad Parental, pero no hay una solución integral para casos de padres y madres que se desprenden totalmente de sus hijos e hijas. Así entonces, el presente proyecto de ley está en directa relación con la violencia psicológica que viven NNA, y también con la falta de empatía de un sistema patriarcal que insiste y sostiene derechos de un genitor totalmente inexistente o esporádico. Este proyecto tiene por finalidad erradicar una de las tantas violencias que sufre este segmento importante de nuestra población.

Luego, mencionó algunos datos importantes de tener presente, a saber:

- De cada 10 alimentantes, 9 son deudores de pensión de alimentos;

- Existen cerca de 20.000 mil menores que NO son reconocidos por su padre al nacer;

- El 60% de los hogares son monomarentales;

- El 90% de los cuidados los ejercen mujeres.

Resaltó igualmente que, antes de la declaración de abandono, la idea es que exista un proceso de mediación previa, para exponer el daño psicológico y emocional sufrido por los NNA al progenitor o progenitora, con el fin de concientizarle respecto de sus obligaciones con la corresponsabilidad y verificar si tiene el interés real de generar lazos con sus hijos o hijas.

En cuanto al ingreso en el registro nacional de Violencia Intrafamiliar (VIF), y deudores de alimentos, señaló que, si del proceso anterior no existe acuerdo ni compromiso por parte del progenitor o progenitora, se propone la suspensión de visitas de aquellos con incumplimiento por 1 año y 1 mes, y/o que sea deudor de pensión de alimentos por más de 6 meses, además de ser ingresado en el Registro Nacional de Violencia Intrafamiliar.

Respecto a los derechos que pueden declararse con la resolución de abandono paterno, señaló que el proyecto contempla además cuatro derechos que podrán ejercer las cuidadoras o cuidadores de NNA, en relación con el ingreso al registro nacional de violencia intrafamiliar y de deudores de alimentos:

- Solicitar la autorización para salida del país;

- El derecho a cambio de apellido;

- El derecho a decidir la cuidadora o cuidador como figura significativa, en caso de fallecimiento, discapacidad, o enfermedad terminal de la madre, padre o cuidador;

- La declaración de pérdida de la patria potestad.

En el caso de salida del país, destacó que esta solicitud se tramitará de manera expedita con los antecedentes suficientes (constancias por incumplimiento y/o deuda de pensión de alimentos), en el Tribunal de Familia del domicilio del NNA. En el caso de solicitud de cambio de apellido, el plazo será superior, considerando un incumplimiento de visitas por 2 años sostenidos en el tiempo, con o sin la agravante de ser deudor de alimentos.

En cuanto al cambio de apellido, se pretende que la madre o padre cuidador solicite el cambio del orden de apellidos, cambiándolo por el de una figura significativa (como al de un abuelo o abuela, o apellido de su gusto).

Respecto del derecho a decidir sobre la persona, quien quedará a cargo de los cuidados de niños, niñas y adolescente en caso de fallecimiento, discapacidad, y/o enfermedad terminal de la madre o padre cuidador, resaltó que la propuesta comprende la realización de una declaración jurada que designe como tutor o tutora para el niño, niña o adolescente, a una figura significativa que quede a cargo de éstos. Esto está contemplado para aquellos casos de progenitores con incumplimiento de régimen comunicacional por un lapso de 2 años, y/o antecedentes por VIF y/o perpetración de algún delito sexual.

Asimismo, en lo que se refiere a la declaración de pérdida de la patria potestad y establecimiento de la misma respecto de la madre o padre cuidador, se propone que quede sub inscrita en la partida de nacimiento del hijo o hija de que se trate, impidiendo además que el o la progenitora respecto de quien se haya declarado el abandono, pueda ejercer sus derechos en calidad de tal sobre el hijo o hija, sin perjuicio de la posibilidad de que el hijo o hija reestablezca estos derechos por escritura pública o por testamento.

Finalmente, reiteró la importancia de este proyecto de ley, largamente anhelado por las organizaciones de madres, como la Colectiva Resistencia Materna, esperando que tenga una pronta y favorable tramitación.

2.- Vocera de la Colectiva Resistencia Materna, señora Patricia Marambio.

Junto con agradecer la invitación, valoró especialmente el apoyo de la diputada señora Ana María Gazmuri, por haber abierto las puertas a este proyecto, y a todas las diputadas firmantes. Luego, expuso mediante una minuta disponible en:

https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=260084&prmTipo=DOCUMENTO_COMISION

Al respecto, señaló que “Colectiva Resistencia Materna Chile” es una agrupación de madres proletarias, unidas de manera transversal por el no pago de pensión de alimentos, así como también por diferentes tipos de violencias (psicológica, física, sexual, vicaria, institucional y social), cuya misión es visibilizar, interpelar y luchar por políticas públicas con enfoque feminista que entregue justicia, protección, una vida libre de violencias, que les permita maternar en paz y en dignidad junto a hijas e hijos.

En dicho contexto, dentro del trabajo realizado, han levantado cuatro petitorios en materia de familia, educación, vivienda, salud y el proyecto sobre abandono paterno actualmente en discusión. Además, han trabajado profundamente a través de lobby con diferentes políticos y ministerios, resaltando la intervención en los proyectos de ley referidos a los retiros forzosos del 10% de las AFP, registro nacional de deudores, pago efectivo de pensión de alimentos, oposición a la tuición compartida obligada (que se logró bajar con más de 24 orgánicas y profesionales feministas), entre otros. Destacó que han levantado sus propias encuestas, en las cuales se refleja lo violento que es maternar en Chile; y han trabajado también con la psicóloga Bárbara Porter, en un estudio sobre los factores de precarización de mujeres que maternan solas y su relación con la ansiedad, depresión y suicidio.

En virtud de lo anterior, hoy presentan este proyecto de ley sobre abandono paterno, que tomó cerca de un año de trabajo arduo, y que ha sido respaldado por 4 destacadas profesionales, a saber: la psicóloga clínica de adolescentes y adultos, señora Lorena Del Río; la psicóloga y psicoterapeuta acreditada por la sociedad chilena de psicología Universidad de Concepción (quien además es la primera en levantar un estudio de violencia vicaria en Iberoamérica), señora Bárbara Porter; la psicóloga clínica, con postítulo en salud mental infanto-juvenil, señora Daniela Acevedo Corona; y la psicóloga forense, señora Carol Pohlhammer Calvo.

Resaltó que el proyecto en discusión está respaldado por los relatos y sufrimientos de miles de madres que deben sostener a sus hijas e hijos, ante las violencias ejercidas por genitores que deciden, de manera libre, no ser un padre responsable, entrando y saliendo de sus vidas sin importar el daño profundo que les causan, que por lo general no tiene reparación sin un tratamiento psicológico adecuado, según así lo respaldan las cuatro psicólogas antes mencionadas, por el trauma generado.

En efecto, recordó que socialmente las madres se encuentran obligadas a no hablar mal del padre, debiendo inventar excusas, muchas veces estando obligadas a forzar las visitas y/o comunicación, desesperadas e intentando que no rompan el corazón de hijas e hijos, cuando ya no quedan maneras de seguir sosteniendo dichas mentiras sobre un padre preocupado y amoroso de sus hijos, que las enfrenta a la realidad de hombres perversos que juegan y lastiman, una y otra vez, o simplemente desaparecen para siempre.

Señaló que la realidad es que no existe educación socio-emocional, menos herramientas reales para que las madres puedan afrontar el violento acto del abandono paterno. Y es así como muchas, con sus pocas herramientas, con daños también tremendos por las violencias ejercidas por ellos, es que intentan subsanar los corazones de hijas e hijos, pero las estadísticas demuestran que se está fallando, pero no por las madres, quienes generalmente se encuentran solas en dicho camino, desprotegidas por un sistema patriarcal que insiste en re vincular y mantener los derechos intactos para estos genitores abandónicos, según las propias estadísticas lo demuestran, dando cuenta de que Chile es el segundo país del mundo con la peor salud mental infanto-juvenil.

Así, es como nos encontramos con NNA “amarrados” a una figura paterna inexistente, que decidió por voluntad propia abandonar o ir y venir, mientras que las madres y/o cuidadores se preguntan hasta cuando se invisibilizan estos sentires, como si por tratarse de menores de edad no sintieran, al ser tratados como cosas, en un mundo adulto céntrico, donde además el foco radica en la imagen del hombre proveedor, el hombre dueño, el hombre con derechos y con ninguna obligación. Aseveró que esa es la realidad, pues hasta el día de hoy no existe ningún mecanismo real que permita hacer cumplir algo tan básico como el derecho a la pensión de alimentos (sólo recientemente se ha logrado una mayor empatía en este sentido, con el proyecto de ley de pago de pensiones, tras evidenciarse el peregrinar de miles de madres para exigir algo tan básico, dineros que en su gran mayoría son ya insuficientes para cubrir las necesidades reales de hijas e hijos, como muestra de la violencia que desde hace más de 10 años se ha tratado de visibilizar).

Observó la importancia de considerar quién se hace cargo de la reparación por infancias y adolescencias abandonadas, aplicando la idea de que las niñas y niños son primero, entendiendo que para tener adultos sanos, necesitamos infancias sanas y felices, pero no es posible ser feliz sanamente en una relación con alguien que viene y va de sus vidas Por lo mismo, no se debería permitir que hijas e hijos deban vivir esto una y otra vez, en que la la maternidad o paternidad sea ejercida en forma inconstante, según las ganas, aburrimiento, presión social del día del niño, cumpleaños, navidades, entre otras.

Así entonces, resaltó que el proyecto en discusión viene a entregar justicia, paz, libertad y, en especial, el reconocimiento de que esto constituye un tipo de violencia, como elemento previo fundamental para erradicarla, velando porque niñas y niños sean debidamente informados, entendidos y acogidos, estando conscientes de sus realidades y violencias para sanar, cortar cadenas, no repetir patrones y dejar de normalizar las violencias.

Cuestionó el hecho de que la ley para obtener el cambio de apellidos sólo contemple el acuerdo de ambos padres, sumado a lo engorroso del proceso, así como la existencia de trámites burocráticos y lentos en lo que se refiere a pedir permiso para sacar a NNA fuera del país. En la misma línea, resaltó el miedo de madres y/o cuidadores a morir antes que hijas e hijos cumplan la mayoría de edad, pensando en que sus genitores tendrán todo el derecho a ejercer su paternidad y sobre los bienes que queden a nombre de éstos, entendiendo que un gran porcentaje de las madres se separan por causas asociadas a violencia intrafamiliar, además de que aquellos no han ejercido sus paternidades como corresponde. En dicho sentido, se debería tener derecho a designar en vida una figura significativa como tutor en caso de muerte, enfermedad terminal u otra situación similar que afecte a las madres, además de estimar que deberían tener derecho a tener la patria potestad de hijas e hijos, que les permita asegurar su vida y futuro, considerando lo difícil que esto les resulta por dicha violencia económica y abandono de sus paternidades.

Manifestó que están dispuestas a participar en las instancias de discusión que sean pertinentes, solicitando a los integrantes de la Comisión que conozcan las campañas que han desarrollado y promovido mediante redes sociales, en que se incluyen valiosos relatos de madres, recordando que muchas otras no han querido enviar sus testimonios de violencia por miedo, vergüenza, peligro de ser reconocidas, temor a repetir dichas experiencias. Asimismo, señaló la importancia de considerar a todas las madres que no han judicializado sus causas (no olvidar que 20 mil recién nacidos al año no son reconocidos por su padre), ya que todas ellas quieren evitar el vínculo y los derechos intocables que hasta hoy tienen los agresores, abandónicos o “cometa Halley”. Recordó que mientras no existan garantías de tener vidas libres de violencias para las mujeres e infancias, será imposible pedir a las madres que denuncien o hagan valer los derechos de sus hijas e hijos, todo lo cual resulta imprescindible de ser considerado en la discusión del presente proyecto.

Luego, citó algunos antecedentes estadísticos, en base a una encuesta respondida por 855 madres, que permite tristemente visibilizar lo siguiente:

1.- El 58,8% de los genitores NO cumplen sus visitas;

2.- El 27% de los genitores cumplen sus visitas sólo a veces;

3.- El 14,2% de los genitores cumplen sus visitas;

4.- El 63,7% de los genitores ejerció VIF contra las mujeres;

5.- El 43% de los NNA han sido testigos de VIF en el régimen comunicacional;

6.- El 51,1% de los genitores No paga pensión de alimentos;

7.- El 68.8% de los genitores paga la pensión de alimentos de manera parcial;

8.- El 50,9% de las madres deben recurrir a cobros continuos (vía WhatsApp, correos, llamadas, etcétera), para pedir que paguen la pensión;

9.- El 47% de los NNA ha sufrido abuso sexual por parte del genitor;

10.- El 38,2% de los NNA ha sufrido abuso sexual por parte de un familiar paterno;

11.- El 14,7% de los NNA ha sufrido abuso sexual por parte de un familiar materno;

12.- El 77,4% de las madres que no han denunciado, señalan que ello se debe que no creen en el sistema de justicia.

En complemento, solicitó revisar los antecedentes adjuntados al proyecto de ley, que serán útiles para determinar la importancia de dejar de normalizar e imponer una figura paterna inexistente o inconsistente, entendiendo que lo que generan es violencia hacia hijas e hijos. Señaló que revisar la historia es sumamente importante, recordando que Chile es el “país de los huachos”, donde hace muy pocos años se “reconoció” a los fuera del matrimonio (terminando con la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos). Enfatizó la relevancia de hacernos cargo de la realidad país, en que muchos hombres ejercen pérsimamente sus paternidades, existiendo un gran porcentaje de mujeres que se separan por causas asociadas a violencia intrafamiliar, a pesar de lo cual, hasta el día de hoy, los tribunales de familia y el Servicio Nacional de la Mujer separan las violencias ejercidas hacia las madres de aquella ejercida contra hijas e hijos, enviando con esto el mensaje peligroso y violento de que un hombre agresor puede ser un buen padre.

Por lo tanto, manifestó que ahora es el momento de erradicar estas normalizaciones y los constructos sociales patriarcales (por ejemplo, en cuanto a que las madres están locas, despechadas, son alharacas, y un sinfín de otras agresiones), que sirven para justificar una y otra vez los actos aberrantes de los hombres pseudo padres, reiterando que, de cada 10 personas deudoras de alimentos, 9 son hombres.

Por lo mismo, si bien este proyecto de ley está orientado a todas y todos los que tengan el cuidado de los menores, señaló que como agrupación de madres proletarias separatistas, les resulta fundamental evidenciar, con testimonios y estadísticas reales, que son mayoritariamente los hombres los violentadores de niñas, niños y mujeres. El sentir generalizado es que el sistema patriarcal está perfectamente hecho para que las madres acepten acuerdos que no entienden y/o aceptan por miedo, donde suele observarse poco respeto, con bajas esperanzas de resultados idóneos, faltando aplicar perspectiva de género por los mediadores, consejeros/as técnicos/as, y todo aquél que trabaje en las instituciones del Estado, que permitan realmente dejar de revictimizar a las víctimas.

Finalmente, reiteró el arduo trabajo que las madres han debido desarrollar para obtener el reconocimiento de estas violencias, velando por el respeto a los derechos de hijas e hijos. Por ende, enfatizó la solicitud de aprobar este importante proyecto de ley, que permitirá entregar justicia a miles de familias, para que puedan volver a empezar, además de creer y soñar con una vida libre de violencia.

Acta sesión ordinaria N° 18, de 28 de septiembre de 2022

3.- Vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados y Directora a cargo de la Comisión de Infancia y Familia de la Asociación, señora Verónica Vymazal.

Tras agradecer la invitación, expuso mediante una presentación disponible en:

https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=260493&prmTipo=DOCUMENTO_COMISION

Al respecto, señaló que para iniciar el análisis del proyecto es necesario previamente explicar dos conceptos relevantes, a saber, “coparentalidad” y “corresponsabilidad”. En tal sentido, la profesora señora Marcela Acuña hace una distinción entre tales conceptos según el foco, pues mientras la “corresponsabilidad” pone el foco en el padre y en la madre, en cuanto a su participación en la crianza y educación de los hijos, la “coparentalidad” se posiciona desde la óptica de niños, niñas y adolescentes (NNA), en cuanto a su derecho a relacionarse con ambos progenitores. Por ende, ambos conceptos deberían conjugarse y visibilizarse en la discusión del presente boletín, entendiendo que la “corresponsabilidad” implica los deberes y derechos de los padres a participar en la crianza y educación de sus hijos, vinculación, aporte emocional y económico, toma de decisiones que influyen en la vida y desarrollo de éstos; y la “coparentalidad” está enfocada en el derecho de estos NNA a que padre y madre participen activamente en su vida y desarrollo. Así, estimó que ambos conceptos deben ser tenidos en cuenta al momento de tomar decisiones, en todos los ámbitos, judiciales, políticas, legislativas, que impacten de manera permanente en la vida de NNA, en todos los ámbitos.

A continuación, expuso algunas observaciones generales en torno a la técnica legislativa, recordando que el proyecto introduce nuevas normas a la ley 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones de alimentos, abordando de manera conjunta el pago de la pensión de alimentos, así como el cumplimiento del régimen de relación directa y regular con aquel padre o madre que no vive con el NNA; e igualmente establece cuatro derechos del cuidador o cuidadora, respecto de NNA cuyo cuidado detentan, que tiende a facilitar los permisos y cambios que sean necesarios, fundado en el abandono económico y/o emocional del progenitor. Sin embargo, destacó que en ambos casos se trata de derechos del NNA, no de los adultos a su cargo, que tienen un tratamiento normativo diferenciado, esto es, el derecho de alimentos y el derecho a mantener una relación regular con quien no detenta su cuidado.

Así, señaló que el derecho a pensión de alimentos está consagrado en la Convención sobre Derechos del Niño (en especial, en su artículo 27), que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, esto es la existencia de mecanismos que aseguren su eficacia su mayor desarrollo y bienestar posible. En este sentido, la magistrada Paz Pérez (cuyas obras en materia de alimentos son conocidas), sostiene que los estándares internacionales de protección de derechos humanos en el sistema Interamericano, comprenden el derecho al acceso a la justicia, siendo derechos económicos, sociales y culturales, consagrados en los artículos 1.1, 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; asimismo, el artículo 27.4 de la Convención sobre Derechos del Niño, interpretada conforme a la Observación General N° 5 del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas, y todo ello por supuesto en consonancia con el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por su parte, el régimen de relación directa y regular está consagrado en el artículo 9 de la mencionada Convención sobre Derechos del Niño.

Resaltó que ambos derechos no deben ni pueden confundirse ni condicionarse unos con otros, porque están enfocados en asegurar el desarrollo integral del NNA. La pensión debe ser pagada, para lo cual ya existen medios y apremios legales para garantizar dicho pago, que se establecieron en las recientes modificaciones de las leyes N° 21.389 y 21.484, que aún no entran en completa vigencia. Por ende, estimó que su tratamiento jurídico diferenciado lleva a pensar que la ley N° 14.908 no es el cuerpo normativo idóneo para regular el régimen de relación directa y regular, o su suspensión, el cual se encuentra reglado en el Código Civil, la Convención sobre Derechos del Niño, la ley N° 21.430, y uno de los artículos que se mantienen vigente en la Ley de Menores N° 16.618.

Por lo anterior, manifestó que contemplar estas modificaciones en la ley que regula los alimentos podría generar confusión o ambigüedad en cuanto al sentido y antecedentes que fundan su aplicación, ya que en una primera lectura pareciera ser que el incumplimiento del pago de las pensiones de alimentos gatillaría este proceso de suspensión del régimen, por la norma en que se contempla, pero en la redacción del artículo 20 propuesto, no queda claro si es por incumplimiento del régimen de relación directa y regular, o por el incumplimiento de los alimentos. Resaltó que, en materia de familia, nuestro legislador se encuentra en deuda para consolidar en una normativa unificada y concordada todo lo que regla nuestro Derecho, siendo imprescindible avanzar a la brevedad en un estudio sistemático de las normas, con la correspondiente adecuación y consolidación. Además, es preciso mencionar que con la modificación de la ley N° 21.389 sobre Registro Nacional de Deudores, su articulado llega hasta el numeral 40, de modo que, de aprobarse este proyecto debiera ordenarse también dicho articulado.

Luego, formuló observaciones generales referidas a la opinión del NNA, aspecto en el cual estimó relevante que con las medidas propuestas en este proyecto, el principal afectado con la decisión sería justamente el NNA cuyo derecho a mantener contacto permanente con ambos padres puede ser suspendido, sin considerar en el procedimiento la obligación de que éste sea escuchado y se le asegure la representación jurídica en el proceso, es decir, una representación autónoma que cumpla con estándares internacionales, ya que es el principal sujeto pasivo de la acción o requerimiento, derivando en que sea obligatorio para el juez o la jueza ponderar y considerar principalmente esta voluntad al momento de resolver. Asimismo, su opinión debería ser escuchada y considerada en los demás casos y consecuencias que establece este proyecto, ya que todos ellos afectan la vida y relaciones del NNA, estableciendo efectos permanentes: 1) autorización para salida del país; 2) cambio de apellido; 3) nombramiento de cuidadora o cuidador (en este caso, el NNA sería el mejor para establecer quién es su figura significativa, que puede incluso ser el padre o madre no cuidador); y 4) la declaración de pérdida de la patria potestad y establecimiento de la misma respecto de la madre o padre cuidador.

Posteriormente, formuló las siguientes observaciones específicas al articulado del proyecto:

1.- La idea de la suspensión del régimen de relación directa y regular no es nueva, pues ya está en el artículo 48, inciso 4, de la ley N° 16.618, donde se considera el caso de incumplimiento injustificado de la relación directa y regular para instar a su suspensión o restricción, incluso para aplicar apremios. De esta forma, instalar este procedimiento en otra normativa, sin derogar o concordar con la vigente, complejiza la aplicación e interpretación de las normas.

2.- Relacionar la suspensión del régimen de relación directa y regular con la mediación, convirtiéndola así en un medio de educación, altera la naturaleza y sentido de esta institución como lo regula nuestro ordenamiento vigente, exigiendo nuevas competencias y capacidades a los mediadores, que dicen relación con la educación. Recordó que la mediación es una herramienta para que las propias partes compongan sus desacuerdos, no es el medio para que se logre concientizar a quien no ejerce la coparentalidad esperada. Citó lo señalado por el profesor Jorge Sepúlveda, a propósito de otro proyecto de ley presentado en esta Cámara, señalando que “lamentablemente, en nuestro país no existen normas que regulen la resolución de los conflictos o las diferencias entre progenitores sobre estos aspectos” referidos a la crianza (como sí los hay, por ejemplo, en España, en que existen los “Coordinadores Parentales” y los “Puntos de encuentro familiar”).

3.- Se advierte que el proyecto intenta solucionar un problema psicosocial, esto es, generar conciencia en aquellos padres que no asumen adecuadamente su rol. Estimó que ello debiera lograrse con programas específicos otorgados para tal efecto, evitando la sobre judicialización de los asuntos de familia y dejando la intervención de los Tribunales como medida de ultima ratio. Por ende, se requieren políticas públicas que trabajen en la educación en coparentalidad nutricia, estableciendo programas especiales de tipo psicosociales que trabajen estas materias. Señaló que en el mundo existen otros mecanismo dispuestos a través de políticas públicas que se orientan hacia tal objetivo (que Chile no se contempla como oferta del Estado), a saber, los centros de coparentalidad, instituciones públicas y privadas que a través de profesionales competentes trabajan con los padres y madres respecto a la forma como ejercerán la crianza, favoreciendo la coparentalidad, educando en los casos que sea necesario, ayudándolos a establecer acuerdos y regulación cumplibles de acuerdo a las circunstancias de cada familia.

4.- Estimó complejo que se vincule esta materia con la ley N° 14.908, por tener diferentes fuentes normativas, pues no pagar la pensión de alimentos no debería traer como consecuencia que se suspenda el régimen de visitas, solamente fundado en el incumplimiento alimenticio, pues ni siquiera la Convención sobre Derechos del Niño sostiene tal condicionamiento.

5.- En cuanto al derecho a decidir de la madre quien será el tutor o curador del hijo o hija cuando el padre no custodio esté en el registro de deudores o de violencia intrafamiliar, señaló que debería ser objeto de una declaración judicial, previo procedimiento judicial que asegure el debido proceso y la participación de quien no tiene la custodia del NNA, pues hay varios factores a ponderar, entre ellos, el derecho a tener vinculación con el padre no custodio, el derecho a mantener las relaciones de familia, la voluntad y opinión del NNA. Si el padre no actuó responsablemente, es un aspecto relevante que se deberá ponderar. Por tanto, señaló que se debería discutir más detenidamente este punto, por establecer efectos permanentes en la vida de los NNA.

6.- Sobre la privación de la patria potestad que se propone en el proyecto, el inciso 2 del artículo 23 se refiere a la persona y sus bienes, pero la patria potestad regulada en nuestro ordenamiento jurídico sólo comprende los bienes del hijo no emancipado, como indica el artículo 243 del Código Civil, al establecer que “la patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.”

7.- En relación con la autorización de salida del país sin consentimiento del progenitor incumplidor del pago de alimentos, hizo presente que nuestra legislación ya considera dicha situación, en el artículo 19 de la ley N° 14.908, que dispone que “si constare en el proceso que en contra del alimentante se hubiere decretado dos veces alguno de los apremios señalados en los artículos 14 y 16, procederá en su caso, ante el tribunal que corresponda y siempre a petición del titular de la acción respectiva, lo siguiente: (…) 3. Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 y 49 bis de la ley N° 16.618”.

Finalmente, resaltó que las medidas propuestas en el boletín bajo estudio, vendrían en aumentar los requerimientos ingresados a los Tribunales de Familia, que ya presentan una importante recarga desde hace varios años, la que se ha visto cronificada en este último tiempo con la aprobación de diversos cuerpos normativos (como la Ley de Monitoreo telemático, Ley de registro nacional de deudores, Ley del servicio de protección especializada de la infancia y adolescencia, Ley de internación involuntaria en salud mental, entre otras), ninguna de las cuales ha contemplado un análisis de las cargas de trabajo de los Tribunales, específicamente, de jueces y juezas y, por ende, las dotaciones no se han visto fortalecidas en proporción a estas nuevas obligaciones.

Por lo tanto, manifestó resultar comprensible la preocupación de las y los legisladores en esta materia, la cual comparten como Asociación, pero al mismo tiempo es relevante considerar que la sobre judicialización de los asuntos de familia y principalmente de la infancia no es la solución, ya que se requiere de otras medidas que permitan educar desde la primera infancia en el cumplimiento de las obligaciones de familia, desarrollando políticas públicas, creando programas especializados que trabajen el ejercicio de la corresponsabilidad, velando primeramente por asegurar a todo NNA de Chile el más pleno goce y satisfacción de sus derechos consagrados en la Convención de los Derechos del Niño.

El diputado Irarrázaval agradeció la exposición, valorando los aportes en otras discusiones legislativas previas, concordando en la relevancia de considerar a los niños como sujetos de derechos, lo que en esta discusión sería igualmente relevante de considerar, para evitar consecuencias indeseables, además de afectar eventualmente la bilateralidad de la audiencia. En complemento, estimó necesario evaluar el objetivo del proyecto, que pretendería evitar que los padres se desliguen de su rol, con las respectivas consecuencias (por ejemplo, la facilidad para cambiar el apellido), aspecto en el cual se deberían proporcionar incentivos para asumir la paternidad, no sólo enfatizando las sanciones.

La diputada Gazmuri consideró que se trataría más bien de una confusión, ya que la modificación es para la ley N° 14.908, sumado a que evidentemente lo ideal es que los padres cumplan, cuestión que sin embargo no ocurre. Por otra parte, no se debe confundir el incumplimiento de los alimentos y de las visitas, ya que son cuestiones diferentes. En términos generales, manifestó que revisará en más detalle lo expuesto, para formular las precisiones adecuadas.

La diputada Romero consultó si el proyecto podría vulnerar el interés superior del niño; si la falta de acuerdo de mediación podría suspender el régimen comunicacional; cuál es el impacto en casos de padres que viven en otras regiones distintas al menor; si tal incumplimiento amerita incluirse en el registro de violencia intrafamiliar; cuál es la pertinencia de los plazos propuestos; qué pasaría si una de las razones de incumplimiento es por la culpa del cuidador; y cuáles son los eventuales problemas en la bilateralidad de la audiencia.

La magistrada Vymazal señaló que efectivamente se refiere a la ley N° 14.908, siendo esto lo que no correspondería, pues dicha norma se limita sólo a la regulación de los alimentos, mientras que todo lo demás se encuentra en el Código Civil, Ley de Menores y Ley de Garantías de la Niñez. Tal dispersión de normas es lo que justamente torna complejo la aplicación práctica de las mismas, aspectyo que debería ser actualizado y armonizado. Respecto al foco, debería estar radicado en el NNA como sujeto de derechos, por lo que la disposición de estos derechos debe considerar al menor y sus efectos, no solamente al progenitor cuidador. Asimismo, que no exista acuerdo de mediación no sería suficiente para suspender el régimen de visitas, ya que debería existir un pronunciamiento judicial que tenga en cuenta al menor y las circunstancias que expliquen el incumplimiento. Sobre incorporar en el Registro Nacional de Violencia Intrafamiliar, se requiere un procedimiento en los términos de la ley en cuestión, donde se encuentre debidamente determinado el autor y la víctima. Respecto a la eventual vulneración del interés superior del niño, si se pone el foco en los menores y se corrigen los problemas advertidos, con un procedimiento adecuado, ello no ocurriría. Destacó que los centros de coparentalidad serían una medida preventiva adecuada, antes de que se verifique el incumplimiento, lo que sería favorable para llegar a acuerdos y regular mejor las condiciones.

La diputada Gazmuri aclaró que este proceso de mediación no deriva en la suspensión inmediata, sino que al respectivo juicio. En cuanto a la autorización para salir del país, es respecto del no pago de pensiones. Y si bien la prevención es lo ideal, el proyecto se refiere a los casos en que no se cumple el régimen de visitas.

La magistrada Vymazal señaló que la ley sí establece la posibilidad de la autorización judicial en caso de que no se cumpla el régimen de visitas, lo que, si bien es complejo, se puede acreditar.

El diputado Teao solicitó sugerencias de modificación, a fin de mejorar el proyecto en discusión.

La diputada Bravo (Presidenta), valoró la presentación, destacando la importancia de que el Estado implemente políticas públicas orientadas a darle un nuevo enfoque a la coparentalidad. Asimismo, concordó en que no se puede condicionar el no pago de alimentos y el régimen de cuidado directo y regular, pero no esto no es lo propuesto en la moción bajo estudio.

El diputado Irarrázaval destacó especialmente el rol de la magistrada Vymazal, estimando que existen diversas normas procesales orientadas a asegurar derechos, pero sería conveniente que ella misma formule observaciones de conflictos procesales que dificultan el ejercicio de los derechos consagrados en la legislación en materia de Familia, para enfocar la discusión futura en tal sentido.

La diputada Bravo (Presidenta), complementó lo anterior, resaltando la utilidad de adaptar la ley de menores a la ley N° 19.698 y Ley de Garantías de la Niñez, con la eventual creación de un Código de materias relacionadas con Familia.

La magistrada Vymazal señaló que representa a un grupo, ofreciendo coordinar la posibilidad de trabajar en propuestas relacionadas con la materia, como Asociación, especialmente abordando aquellas normas contradictorias que aún persisten en la legislación, con el ideal de finalmente contar con un Código de Familia.La diputada Bravo (Presidenta), agradeciendo la exposición, llamó a votar en general el proyecto en discusión.

4.- Psicóloga señora Bárbara Porter Jalife.

Agradeciendo la invitación, destacó la importancia de analizar y contemplar los datos y antecedentes que permitan ajustarse de la mejor forma posible a la realidad. Luego, expuso conforme a una presentación disponible en:

https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=260440&prmTipo=DOCUMENTO_COMISION

En primer lugar, se refirió al concepto de abandono parental, que se entiende como la negligencia, el abandono, la apatía, el desgano o la indolencia que lleva a descuidar el bienestar y el bien superior del niño y la niña. Así, la “negligencia parental”, es un tipo de maltrato infantil, ejercida por los padres y/o adultos responsables, sostenida en el tiempo que priva a los niños y niñas del cuidado, protección y afecto que deben recibir de los adultos responsables que le rodean para un óptimo desarrollo integral.

En dicho sentido, destacó la importancia de considerar el contexto en que ello se verifica, resaltando que la prevalencia de vida de violencia intrafamiliar general en mujeres, a nivel nacional, es de un 41,4% (según Encuesta Nacional de Victimización por Violencia Intrafamiliar y Delito Sexuales (ENVIF), publicada por la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en la página web: cead.spd.gov.cl/estudios-y-encuestas/. Para esta edición se utilizó la información disponible a la ciudadanía en septiembre de 2020).

Por su parte, señaló que la proporción en relación con los procedimientos en los que se ha dictado sentencia condenatoria por denuncia falsa, entre el periodo 2009 -2020, es de 0,0074 %. Si a éstas sumamos las causas en tramitación, como si fueran condenatorias, el porcentaje final máximo alcanza un 0,03 %. Es decir, de cada 12.747 denuncias, una es falsa, o de cada 8.990, si tenemos en cuenta los proceso en trámite (según la Memoria Fiscalía General de Estado 2021-España, capítulo III. Fiscales, coordinadores y delegados para materias específicas, 1. violencia de genero).

Además, resaltó que 84% de los demandados en causas de alimentos no paga la pensión fijada por el Tribunal, de los cuales 9 de cada 10 son hombres (conforme a los datos proporcionados por el Gobierno de Chile, a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia el año 2020, en relación con el boletín N° 13.330-07).

Complementó lo antes expuesto, mediante los siguientes gráficos:

A continuación, se refirió a los efectos del abandono parental, destacando que se trata de una realidad en nuestro país que afecta a miles de NNA y, principalmente, a sus madres. Lo anterior, se da en un contexto de violencia y precarización. Recordó que la exposición de manera crónica a experiencias de violencia, abandono y precarización, afectan la salud física y mental de NNA y sus cuidadores primarios, contexto que se relaciona con mayor riesgo de trauma complejo, el cual es generado por la recurrencia de experiencias adversas en la infancia, que tiene múltiples efectos deletéreos, tanto en salud física como mental de NNA.

Complementó dichos antecedentes, destacando que la exposición a violencia, maltrato, abuso, abandono, negligencia parental, genera graves efectos, ya que las personas que han padecido 6 o más de estas experiencias adversas en su infancia, tienen un pronóstico de vida 20 años menor, según se aprecia en la siguiente figura:

En cuanto al maltrato, destacó que este es siempre físico, generando efectos específicos del tipo de abuso en el cerebro en desarrollo, lo que se evidencia en la siguiente figura:

Por otra parte, la investigación en trauma nos demuestra que “El organismo solo se reorganizará cuando se sienta a salvo”, tal como lo señala psiquiatra y neurocientífico estadounidense, Profesor de psiquiatría en la Universidad de Carolina del Norte en Chapel Hill, y miembro de NICABM (National Institute for the Clinical Application of Behavioral Medicine), señor Stephen Porges.

Todo lo anterior, nos lleva a concluir lo fundamental que resulta incluir perspectiva de infancias, entendiendo que lo que protege a nuestros NNA en contextos adversos, es la consolidación de vínculos seguros, estables y nutritivos.

Así, destacó los siguientes aspectos a considerar:

1.- Se debe proteger a NNA y su cuidador primario (generalmente, diada materno-filial), de la exposición crónica a vínculos maltratantes (vínculos oscilantes, alerta permanente por ciclos recurrentes de maltrato-abandono).

2.- Es necesario reparar a NNA y sus madres o cuidador primario, pues la salud mental del cuidador primario es fundamental para el desarrollo óptimo de procesos autorregulatorios en NNA.

3.- Se debe generar un marco jurídico que aborde el vacío legal en el que quedan los NNA abandonados y/o vulnerados por sus progenitores.

4.- Es fundamental basarse en la evidencia científica disponible, evitando términos cuestionados tanto por la academia como por organismos internacionales (por ejemplo, el denominado Síndrome de Alienación Parental).

Finalmente, reiteró la importancia de profundizar esta discusión, teniendo presente la evidencia científica y estadística, buscando velar por el interés superior de NNA.

La diputada Gazmuri agradeció la exposición, resaltando la importancia de considerar la evidencia, que ilustra con claridad los efectos del abandono y maltrato en NNA.

El diputado Teao agradeció la presentación, estimando la relevancia de analizar con estadísticas el motivo por el cual los hombres abandonan a sus hijos con tanta mayor prevalencia respecto de las mujeres. Además, consultó sobre el impacto en el cerebro de los niños de la violencia entre hermanos y pares.

La diputada Pizarro agradeció la exposición, destacando lo complejo que resulta observar el gran impacto del abandono y violencia en niñas y niños, lo que sólo puede ser resarcido con un ambiente de seguridad. Solicitó copia de la presentación y otros datos que sirvan a la discusión de este proyecto, para argumentar con mayor solidez, pues lo importante es poner en el centro el bienestar de NNA, tanto en las resoluciones de los tribunales como institucionalidad en general.

La diputada Muñoz concordó en que se trata de una temática muy sensible, pero estimó que también se debe trabajar en la prevención, siendo relevante enfocarse para evitar estas situaciones, lo que exige educar a los futuros padres, requiriendo la opinión en tal sentido.

La señora Porter señaló que efectivamente la violencia entre pares es relevante y puede generar traumas, lo que según el último estudio de la Unicef, evidencia la relación con la violencia de los padres; manifestó disponibilidad para compartir la información disponible en esta materia, para su mayor conocimiento; respecto al rol preventivo, se trata de algo complejo en el mediano y largo plazo, pero en relación al proyecto, es importante prevenir las dinámicas transgeneracionales de abandono, pues los NNA que son abandonados y violentados, normalizan ello, de modo que al evitar este tipo de situaciones, se logra un efecto de prevención hacia lo futuro.

Acta sesión ordinaria N° 19, de 5 de octubre de 2022

5. Defensora de la Niñez, señora Patricia Muñoz García.

Junto con agradecer la invitación, expuso mediante una presentación, disponible en:

https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=261142&prmTipo=DOCUMENTO_COMISION

Al respecto, se refirió a la valoración general del proyecto en discusión, recordando que la familia puede ser la mayor fuente de cuidado para un NNA, pero también, en circunstancias excepcionales y desafortunadas, la mayor fuente de daño, casos en los cuales se requieren medidas para potenciar el rol cuidador de las familias, y también, excepcionalmente, tener medidas de separación como última ratio, siempre en consideración al interés superior del niño.

Recordó que la Ley de Garantías dispone que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la protección contra la violencia, lo que incluye el mal trato psíquico, el descuido o el trato negligente (artículo 36). Por ende, estimó valorable que el Congreso Nacional discuta formas para efectivizar este derecho y visibilizar todas las afectaciones de NNA. Sin embargo, existen varios aspectos de la moción que hacen recomendable su revisión, ya que se aprecia la necesidad de serias adecuaciones para lograr su objetivo ulterior y así respetar, promover y proteger todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en búsqueda de su protección integral.

En primer lugar, se refirió al apoyo a la crianza, que implica promover y salvaguardar el derecho del NNA a tener relaciones de cuidado, aspecto en el cual es importante considerar la importancia de avanzar en la prevención y reparación del derecho a vivir en familia. Al respecto, la Ley de Garantías fortalece el rol de las familias y es clara en señalar que el Estado tiene el deber de apoyarlas para que cumplan su rol, como se aprecia en las siguientes disposiciones: Artículo 9, sobre el fortalecimiento del rol protector de la familia, al señalar que “Es deber del Estado dar protección a la familia y propender a su fortalecimiento”; Artículo 10, referido al derecho-deber preferente a educar y cuidar, señalando que “Es deber del Estado promover el cumplimiento de los deberes paternos”; Artículo 25, que habla del nivel de vida, al establecer que “Los padres y/o madres tienen obligaciones comunes en la crianza”, y que “El Estado adoptará medidas para velar por los derechos de los NNA a través de políticas, servicios y programas de apoyo a los padres y/o madres”.

Luego, destacó como recomendación principal, revisar el sistema filiativo, siendo relevante aclarar el alcance de la moción bajo estudio, además de analizar su congruencia con todas las normas que regulan los deberes y derechos de tal sistema, pues si bien el artículo 20 se pronuncia sobre la “solicitud de suspensión de régimen comunicacional”, el artículo 23 se pronuncia sobre “la declaración de abandono”, de donde se sigue que es fundamental determinar un objetivo claro, para que el procedimiento sea coherente con el mismo.

En ambos casos, recomendó revisar posibles puntos de contacto con otras normas, siendo una posibilidad para avanzar fortalecer y poner en práctica mecanismos ya existentes, por ejemplo:

- Suspensión. En caso de incumplimiento de la relación directa y regular (RDR), se podrá instar a su cumplimiento bajo apercibimiento. La suspensión o restricción de la RDR procederá cuando se esté perjudicando el bienestar del hijo (Ley de Menores, artículo 48).

- Abandono. Los derechos y obligaciones concedidos a los padres no podrán reclamarse sobre el hijo que hayan abandonado. La emancipación judicial procede cuando el padre o madre abandona al hijo (Código Civil, artículo 238 y 271).

En complemento, recomendó igualmente adoptar un enfoque de derechos humanos, a saber: interés superior de niño, derecho a vivir en familia, derecho a ser oído, derecho-deber preferente de criar, derecho a la identidad. Para ello, el debate debe concentrarse en cómo hacer efectivos los derechos humanos de los NNA, en cómo operativizar la promoción y protección de los mismos, y guiarse por los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley de Garantías y Protección Integral.

Respecto al derecho a ser oído, derecho a la identidad y sujeto de derechos, destacó lo siguiente:

- La Ley de Garantías dispone que todo NNA tiene derecho a que en todos los procedimientos administrativos y judiciales se le respete su derecho a ser oído. En este aspecto, señaló concordar con la Asociación de Magistrados, respecto a que el principal afectado con la decisión de suspensión/abandono, así como las eventuales solicitudes disponibles (cambio de apellido, salida del país), es el NNA, por lo que su opinión debe ser tomada debidamente en consideración.

- La Ley de Garantías reconoce a los NNA como sujetos de derechos y el derecho a la identidad. En esta sentido, el artículo 21 de la moción otorga a la persona con el cuidado personal “el derecho a cambio de apellido” del NNA a su cargo, perpetuando la noción de objeto de protección. Por su parte, el artículo 26 de la Ley de Garantías dispone que todo NNA tiene derecho a tener un nombre y a conocer la identidad de sus padres. La Ley que determina el orden de los apellidos, permite a las personas mayores de edad hacer solicitud para cambiar su apellido, y si tiene hijos adolescentes se les solicitará manifestar su consentimiento previo a la respectiva alteración.

En lo que concierne a la aplicación del interés superior del niño (ISN), recordó que todos los procesos que afecten a NNA deben considerar primordialmente el interés superior del niño (ISN) en su triple identidad. Sobre este punto, el proyecto en discusión establece como causal: no dar cumplimiento a la RDR por un periodo de tiempo igual o superior a 6 meses o de forma esporádica por un año. Al respecto, recomendó:

• Aplicar el Interés Superior del Niño (ISN), ya que la decisión no debiese considerar únicamente el incumplimiento por un plazo determinado, por el contrario, todos los elementos del caso deberían ser tomados en consideración para adoptar la decisión que mejor satisfaga los derechos del NNA en cuestión.

• Establecer la revisión de la medida: cuando el ISN lo aconseje, es importante establecer la revisión de la medida, buscando maneras de salvaguardar el derecho del NNA a relacionarse con todos los miembros de su familia.

• Determinación de tiempo: en caso de que se ordene la suspensión de una RDR, se recomienda establecer la necesidad de decretar un tiempo acorde y medidas complementarias que propicien salvaguardar el derecho del niño a la familia, como la derivación a programas de crianza o terapia.

Asimismo, sugirió revisar causales, pues en concordancia con la necesidad de hacer aplicable el Interés Superior del Niño, se recomienda incorporar más elementos a la causal:

• Necesidad de definir qué se entiende por “esporádico”.

• Considerar elementos del caso también implica considerar justificaciones, por ejemplo, salida del país.

• Las RDR son personalizadas, por lo que los tiempos de incumplimiento deben ser adecuados y proporcionados al régimen establecido. Por ejemplo, cuando un padre o madre vive en otra ciudad, se podrá determinar un régimen de comunicación de una vez al año, durante las vacaciones de verano del NNA. En este caso no es aplicable el incumplimiento por 6 meses o esporádicamente durante un año.

• El artículo 22 establece que, en caso de incumplimiento de régimen comunicacional por plazo igual o superior a dos años, la persona con el cuidado personal podrá hacer una serie de solicitudes. Sin embargo, la suspensión procede luego de 6 meses de incumplimiento, por lo que cabe preguntarse cómo opera en la práctica, es decir, si la persona con el cuidado personal debe dejar pasar dos años en vez de solicitar a los 6 meses una medida.

• Preocupa también que, para la revisión de estas solicitudes, se vincule el incumplimiento de pensión de alimentos que tiene su propio régimen de sanciones.

En otro aspecto, recomendó aclarar el objeto de la acción y concordar su procedimiento:

• El artículo 20 establece que el objeto de la mediación será exponer el daño psicológico y emocional de los NNA, con el fin de concientizar al progenitor no cuidador y verificar si tiene interés real en generar lazos con sus hijos. Sin embargo, en caso de daño psicológico y emocional, no procede la mediación, sino que un procedimiento de protección de derechos, donde el centro de la causa sea la restitución y reparación.

• Es importante respetar procedimientos que están diseñados para salvaguardar el debido proceso de los NNA afectados, como audiencia reservada, representación jurídica, derecho a ser oído, entre varios otros. En la mediación, en cambio, no se dispone de los instrumentos necesarios para establecer la existencia de daño psicológico, además de que los mediadores no tienen el rol de "concientizar“, siendo por ello importante la derivación a programas de apoyo en la crianza.

• Por otra parte, una decisión tan grave como la suspensión del régimen comunicacional o la declaración de abandono requiere de revisión judicial. El mismo art. 20 luego establece que se ordenará el ingreso de la suspensión al Registro Nacional de Violencia Intrafamiliar. En caso de violencia intrafamiliar (VIF), se requiere iniciar un procedimiento especial.

Finalmente, señaló que la Defensoría de la Niñez comparte la necesidad de revisar los derechos y deberes del sistema filiativo, de modo que se centre en los derechos de los NNA, además de otorgar mayor estabilidad emocional y jurídica. Sin embargo, por las razones antes expuestas, sería conveniente analizar otras vías, con enfoque de derechos.

El diputado Donoso estimó que se aprecian diversas complejidades en el proyecto, preguntando si la moción sería adecuada o no.

El diputado Teao consultó por sugerencias más precisas a considerar en la elaboración de indicaciones.

La diputada Bravo (Presidenta), aclaró que el espíritu del proyecto es separar la obligación de alimentos con la de cuidado directo y regular, siendo tal vez necesario mejorar la redacción del proyecto, evitando así confusiones.

La Defensora de la Niñez aclaró que no le corresponde efectuar cuestionamientos al Poder Legislativo, valorando este tipo de iniciativas en favor del bienestar de NNA. Sin perjuicio de lo anterior, estimó más recomendable mejorar lo que ya existe, en lugar de generar nuevas normas que puedan dificultar aún más el panorama actual. Por tanto, se debería revisar lo que hoy plantea el sistema legislativo vigente, poniendo el foco en los derechos de NNA, por lo cual la revisión de la ley N° 14.908 y la erradicación de la Ley de Menores, serían más eficientes en la protección de NNA.

6. Subsecretaria de la Niñez, señora Yolanda Pizarro Carmona.

Agradeciendo la invitación, expuso mediante una presentación disponible en:

https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=261143&prmTipo=DOCUMENTO_COMISION

Al respecto, recordó los fundamentos presentados en el proyecto de ley, que en un primer momento indica una serie de cifras que dan cuenta de la ausencia, ya sea económica o de cuidados por parte, principalmente, del padre respecto de los NNA, lo que trae como consecuencia que la mayoría de los hogares en Chile (60%) sean monomarentales (es decir, en que mujeres son las jefas de hogar, encargándose de todo solas).

Un segundo argumento, versa sobre cómo la situación anteriormente descrita, tiene “directa relación con la violencia psicológica que viven niños, niñas y adolescentes, y también con la falta de empatía de un sistema completamente patriarcal que insiste y sostiene derechos de un progenitor totalmente inexistente y esporádico, por tanto, tiene por finalidad erradicar una de las tantas violencias que sufre este segmento importante de nuestra población.” Señaló resultar valorable la dictación de la ley N° 21.389, sobre Registro Nacional de Deudores, que sirve como prueba de que mujeres madres y cuidadoras requieren de mecanismos permanentes para el cobro de pensiones, dado que esta ley no soluciona la problemática sobre progenitores que no cumplen con los regímenes de visitas. Asimismo, para el establecimiento de plazos se tomó como base lo que establece la ley de adopciones, para que un NNA sea susceptible de adopción.

Finalmente, la moción establece que “mediante el presente proyecto se busca erradicar todo tipo de violencias y educar generaciones corresponsables. Lo anterior implica además la generación de políticas públicas que protejan y garanticen el desarrollo óptimo de niños, niñas y adolescentes, dejando de lado la romantización de relaciones paterno/materno filiales inexistentes.”

De lo anterior, se desprende entonces que la idea matriz es reconocer que existe un abandono hacia niños, niñas y adolescentes, quienes finalmente no se llegan a vincular con sus progenitores o progenitoras ausentes. E incluso la norma antes expuesta incluye plazos mucho más exiguos que los propuestos en esta moción.

Luego, se refirió al contenido del proyecto, destacando lo siguiente:

1.- Establecer la suspensión del régimen comunicacional entre padre y/o madre e hijos o hijas, a todo genitor o genitora con incumplimiento de visitas sostenido en el tiempo por 6 meses, además de la suspensión de visitas a todo genitor o genitora con cumplimiento de forma esporádica en el lapso de 1 año;

2.- Solicitar una nueva mediación para exponer el daño psicológico y emocional de los menores, con el fin de concientizar al progenitor o progenitora respecto de sus obligaciones con la corresponsabilidad y verificar si tiene el interés real de generar lazos con sus hijos o hijas; y

3.- Si falla lo anterior, se propone la suspensión de visitas a todo genitor o genitora con incumplimiento por 1 año y 1 mes y/o que sea deudor de pensión de alimentos por más de 6 meses y que sea ingresado en el Registro Nacional de Violencia Intrafamiliar.

Además, se contemplan derechos que podrán ejercer las cuidadoras y cuidadores respecto al ingreso del Registro de deudores, a saber:

1) Solicitar la autorización para salida del país, lo que se tramitará de manera expedita con los antecedentes suficientes en el tribunal de familia;

2) El derecho a cambio de apellido, esto es, que se pueda invertir el orden de los apellidos o sea reemplazado por una figura significativa en la vida del NNA, lo cual se tramitará de manera expedita con los antecedentes suficientes en el tribunal de familia. Se establece también una diferencia con el resto, existiendo un incumplimiento de visitas por 2 años sostenidos en el tiempo, con o sin la agravante de ser deudor de alimentos;

3) El derecho a decidir de la cuidadora o cuidador, que comprende la realización de una declaración jurada que designe como tutor o tutora para el NNA, a una figura significativa que quede a cargo de los y las menores, en caso de fallecimiento, discapacidad, y enfermedad terminal de la madre o padre cuidador; y

4) La declaración de pérdida de la patria potestad y establecimiento de la misma respecto de la madre o padre cuidador, lo que quedará subinscrito en la partida de nacimiento del hijo o hija de que se trate, impidiendo que él o la progenitora respecto de quien se haya declarado el abandono pueda ejercer sus derechos en calidad de tal sobre el hijo o hija (sin perjuicio de la posibilidad de que el aquel o aquella restablezca estos derechos por escritura pública o por testamento). Tal norma propuesta, es similar a la establecida en el artículo 203 del Código Civil, respecto de la filiación declarada judicialmente, propuesta que a su vez se fundamenta en la existencia de diferentes tipos de violencias (abuso sexual, no reconocidos y/o violaciones), que marcan la vida de NNA y cuidadores. En cuanto al derecho a decidir sobre la persona que quedará a cargo de los cuidados de NNA, la propuesta está contemplada para aquellos casos de progenitores con incumplimiento de régimen comunicacional por lapso de 2 años y/o antecedentes por VIF y/o perpetración de algún delito sexual.

Sentado lo anterior, prosiguió con el análisis de tales propuestas, resaltando lo siguiente:

1° En primer lugar, manifestó que desde el Ejecutivo se valora la preocupación por legislar sobre materias relacionadas con NNA y, en particular, sobre el régimen de relación directa y regular, que es fundamental para la respectiva crianza y desarrollo, coincidiendo en la necesidad de que dicho incumplimiento tenga sanciones. Por ende, frente al incumplimiento de un régimen de relación directa previamente acordado, o determinado judicialmente, es importante que el Estado emplee mecanismos adecuados para procurar que no ocurra una afección a los derechos de los NNA o, en el peor de los casos, que ésta sea lo menos lesiva para su desarrollo.

2° Estimó prioritario contextualizar que toda materia relacionada con NNA debe efectuarse desde un enfoque de derechos de la niñez, que se recoge tanto en la Convención sobre los Derechos del Niño, como en la Ley sobre Garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia. Este enfoque basado en los derechos de la niñez, como señala UNICEF, es un marco teórico que busca orientar las acciones necesarias para dar cumplimiento a los derechos humanos de NNA. Desde el punto de vista normativo, tal enfoque se basa en las disposiciones y estándares contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, como en los distintos instrumentos internacionales de derechos humanos. Asimismo, desde la perspectiva operacional, se orienta a la promoción y protección de los derechos de NNA, mediante acciones concretas de política pública, pues su principal preocupación es la concreción o materialización de sus derechos, cuyas principales características son:

a) Reconoce a NNA como sujetos de derechos y actores sociales. Desde esta perspectiva teórica, NNA son protagonistas de su propio desarrollo, por lo que se requiere promover activamente el desarrollo de sus capacidades y la entrega de información adecuada para que ellos sean sujetos activos en la exigibilidad de sus derechos;

b) Releva la responsabilidad del Estado como principal garante de los derechos de NNA, mediante la disposición de todo el poder público, el cual considera las medidas legales, políticas públicas y prácticas de sus agentes, incluidos los funcionarios públicos, quienes tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de NNA.

c) Establece a NNA como sujetos de derechos, que pueden y deben exigir el cumplimiento de estos, para lo cual el Estado debe disponer de los mecanismos apropiados correspondientes. Desde tal enfoque, resulta importante tener presente que el horizonte de las políticas públicas es crear un contexto propicio para el desarrollo pleno de la niñez y la adolescencia, lo cual implica remover los obstáculos que representan los derechos no satisfechos o abiertamente vulnerados, lo que a su vez requiere de un diagnóstico, planificación y diseño de políticas, con miras a contribuir al cumplimiento efectivo de sus derechos.

En complemento, señaló que, junto al referido enfoque de derechos de la niñez, se debe atender también a la doctrina de la protección integral, que se basa en los siguientes tres pilares fundamentales:

1.- El interés superior del niño, entendido como la premisa bajo la cual se debe interpretar, integrar y aplicar la normativa de la niñez y la adolescencia, que por lo mismo constituye un límite a la discrecionalidad de las autoridades en la adopción de decisiones relacionadas con los niños;

2.- El niño, como sujeto de derecho, de manera que se le respeten tanto los derechos humanos básicos, como los que sean propios de su condición de niño, además del ejercicio de los derechos fundamentales y su vínculo a la autoridad parental, entendiendo que dicha autoridad parental tiene como único fin procurar al niño la protección y los cuidados indispensables para garantizar su desarrollo integral, constituyendo una responsabilidad y un derecho para los padres, pero también un derecho fundamental para que los niños sean protegidos y orientados hasta alcanzar su plena autonomía; y

3.- Asimismo, como consecuencia del carácter de sujeto de derecho del niño, nace a su vez el derecho a ser oído, de expresar su opinión respecto de los asuntos que le sean competentes o que le vayan a afectar de alguna manera, teniendo en cuenta evidentemente su edad y grado de madurez.

Recordó que la Convención sobre los Derechos del Niño establece en el artículo 5 que “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.” Adicionalmente, consagra el derecho del niño a ser cuidado por sus padres y a vivir preferentemente con ellos. Esto, específicamente en el artículo 9.3 al señalar que: “Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”; y en el artículo 18.1 y 18.2, donde se establece que “1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.”

Por su parte, la Ley sobre Garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, establece en el artículo 9, el principio de fortalecimiento del rol protector de la familia; el artículo 10, consagra el principio del derecho y deber preferente de los padres y/o madres a educar y cuidar a sus hijos; y el artículo 25, dispone el derecho a un nivel de vida, desarrollo y entorno adecuado y señala que “los padres y/o madres tienen obligaciones comunes en la crianza y el desarrollo del niño, niña o adolescente”.

A continuación, se refirió a la relación directa y regular, entendida como un derecho de NNA, y como un derecho-deber del progenitor que no detenta el cuidado personal. Esto, pues según el marco recién señalado, la relación directa y regular se erige como institución que es, por un lado, un derecho de todo NNA respecto de su progenitor que no detenta el cuidado personal; y, por otro lado, un derecho-deber del referido progenitor.

En dicho sentido, recordó que con la reforma de la ley N° 19.585, al suprimir la expresión “derecho de visitas”, reemplazándola por el derecho-deber a una “relación directa y regular”, se puso énfasis en que ya no se trata de un privilegio del padre o madre que no vive en compañía de su hijo, sino que es también un derecho del propio hijo, porque el desarrollo de su autonomía progresiva e integral exige que mantenga un régimen de comunicación fluida y filial con ambos progenitores. Así, la finalidad propia de la institución es el mantenimiento de una natural y adecuada comunicación del hijo con el padre o madre no conviviente, para fomentar y consolidar el vínculo paterno o maternofilial. De allí que el legislador establezca este derecho-deber como sujeto a suspensión o restricción (pero no a privación), tal como aparece de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 229.

En consecuencia, el artículo 229 en armonía con la Convención Internacional de los Derechos del Niño, establece como imperativo legal y deber del Estado de velar por el resguardo y derecho de los niños a mantener vínculos permanentes con sus progenitores, relación que no sólo implica una obligación para éstos, sino un deber para con aquellos, que mira a la formación futura e integral de los niños de saberse hijos de determinados sujetos, en miras al establecimiento de su propia identidad.

Por ende, debe propiciarse el contacto con el progenitor que no tiene el cuidado personal, pues la ley lo establece como esencial, en resguardo de los derechos de los niños. Este derecho/deber de comunicación, se basa justamente en el principio de que el niño es sujeto de derecho y, en consecuencia, titular del derecho de relacionarse, en forma regular y permanente, con su padre o madre que no vive con él. Y desde la perspectiva del padre, su derecho de comunicación con el hijo constituye para él también un verdadero deber hacia el hijo, sobre todo, en el orden interno y moral, en atención a los vínculos que los ligan, las funciones socioeducativas a cumplir y los graves perjuicios que pueden producirse en caso de incumplimiento. El único límite que reconoce el derecho de los hijos a mantener contacto con sus padres es cuando peligre su seguridad física, psíquica o moral.

Considerando lo ya expuesto, formuló algunas observaciones referidas al análisis particular del proyecto en estudio, destacando lo siguiente:

1°La sanción frente al incumplimiento de la relación directa y regular, procedería sólo si se trata de un incumplimiento injustificado, que debe ser debidamente acreditado. No obstante, el proyecto de ley habla solamente de “incumplimiento”, dejando espacios de discrecionalidad para que el tribunal determine el mérito de dicho incumplimiento.

2° Pese a que se trata de una sanción (en este caso, la suspensión de la relación directa y regular), ésta no puede afectar el ejercicio de los derechos del NNA (en efecto, conforme a la Convención de Derechos del Niño (CDN) y el Código Civil, el NNA tiene derecho a mantener relaciones con padre y madre). Así, la iniciativa bajo estudio no se plantea desde el derecho del NNA, sino que desde el derecho del padre o madre (desde el conflicto existente), desplazando el rol del NNA, que debería ser lo central, haciendo pervivir las reiteradas críticas a la justicia de familia, donde NNA son invisibilizados de las decisiones que los afectan.

3° Se deben evaluar detalladamente los efectos que la sanción tendría en el ejercicio de otros derechos de los cuales el NNA es titular (esto se relaciona con la evaluación y determinación del interés superior). En el caso del proyecto, imponer sanciones como el cambio de apellido (rectificación de partida), implicaría un impacto en el derecho al nombre y a la identidad, en el sentido dispuesto por la CDN.

4° Por otra parte, la autorización judicial para la salida del país no tiene sentido en el proyecto, pues se trata de una medida que ya existe en la legislación y que un padre o madre siempre podrán solicitar cuando el otro se niegue injustificadamente a otorgarla.

5° Finalmente, toda medida que afecte derechos debe cumplir con estándares que en el caso de esta moción no se aprecian del todo, como son:

- Debido proceso: no se observan elementos que permitan afirmar que las medidas que impone el proyecto se decreten en base a un procedimiento que satisfaga estándares asociados al principio contradictorio, derecho a la defensa o bilateralidad de la audiencia. Su concurrencia contribuye a determinar la justificación (o no) del incumplimiento por parte del padre, madre, o cuidador.

- Determinación del interés superior: la moción no contempla una referencia sobre si las sanciones que dispone procederían o no, en caso de ser incompatibles con los intereses y derechos del NNA. En este sentido, es necesario recordar que la ley N° 21.430 consagra elementos objetivos que se deben considerar al momento de adoptar decisiones que pueden afectar derechos de los NNA (claramente, la suspensión de la relación directa y regular, el cambio de apellido o la salida del país, de una u otra forma, tienen un impacto en los derechos de los NNA).

- Derecho a ser oído: el proyecto nada dispone al respecto, omitiendo un paso obligatorio frente a la toma de decisiones respecto de NNA, principio/derecho que tanto la CDN, como la ley N° 19.968 y ley N° 21.430 consagran.

Como conclusión de todo lo expuesto, manifestó que desde el Ejecutivo se valora la finalidad del proyecto de ley en discusión, pues en virtud de los argumentos y la importancia de la relación directa y regular es efectivamente atingente el hecho de establecer consecuencias cuando los derechos de NNA se vean conculcados, como sucede, por ejemplo, en el caso del incumplimiento en la relación directa y regular. Sin embargo, resaltó como preocupante el hecho de que el proyecto de ley se oriente exclusivamente hacia el “castigo” del padre, madre o cuidador incumplidor, excluyendo en dicho análisis que tales sanciones también afectan el interés superior de NNA. En complemento, sugirió profundizar en la incorporación de los estándares de derechos esenciales comentados en esta presentación, por ejemplo, el derecho del NNA a ser oído, y la garantía de un debido proceso en la aplicación de las sanciones.

Acta sesión ordinaria N° 20, de 12 de octubre de 2022

7. Secretario y representante de la Corporación de Padres por la Igualdad de derechos (CORPAID), señor Nicolás Novoa.

Junto con agradecer la invitación, expuso mediante una presentación disponible en:

https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=261699&prmTipo=DOCUMENTO_COMISION

Sobre el proyecto, manifestó discrepancia, por estimar que, con la modificación planteada, el principal afectado es el niño, niña o adolescente (NNA), y no al revés. Ello, pues la moción incumple abiertamente el artículo 9 y 18 de la Convención de los derechos del niño (CDN), lo que derechamente lo transformaría en un proyecto inviable.

Señaló que al padre o madre que no quiere ejercer su responsabilidad de forma permanente o temporal, con respecto al régimen comunicacional, no se le puede obligar, ya que esto iría “contranatura”, y la experiencia indica que este comportamiento no cambia, siendo por tanto inoficioso legislar al respecto, más aún, considerando lo imperioso que resulta legislar sobre proyectos relevantes.

Además, el proyecto implicaría una hiper judicialización de causas, aumentando con ello la amplia carga de trabajo judicial, ya ultra sobrecargada.}

Luego, expuso sugerencias referidas a otras modificaciones legales que serían de mayor utilidad, conforme a lo siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La diputada González (doña Marta), señaló que efectivamente es complejo legislar sobre estos temas, siendo ideal evitar la sobre judialización, pero es también necesario abordar los casos en que un padre o madre no está dispuesto a cumplir con las visitas, observando la amplia evidencia de la gran cantidad de padres que abandona a sus hijos, muy superior a las madres en tal sentido.

La diputada Gazmuri estimó que la exposición del invitado se refiere a una materia distinta al contenido del proyecto en tabla. Sobre la alienación parental, no existen conceptos jurídicos asociados, habiendo incluso sido retirado como tal por la OMS. Insistió en que se debe centrar la discusión en la moción bajo estudio.

Luego, respecto a las observaciones expuestas por la Asociación de Magistrados y Magistradas en la última sesión ordinaria, formuló las siguientes aclaraciones:

1.- La Asociación, a través de la magistrada Vymazal, planteó que existían dudas sobre la técnica legislativa utilizada en cuanto a la modificación a la ley N° 14.908 que propone este proyecto, para incluir la declaración de abandono paterno a continuación de las normas de pensión de alimentos.

-Primero, la ley N° 14.908 tiene por título “Ley de ABANDONO de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias”, por eso la idea de incorporar la declaración de abandono en esta normativa y no en otra. Ello no implica la confusión del derecho de alimentos y su cumplimiento con el derecho del NNA a tener una relación directa y regular con sus padres y su incumplimiento que daría pie para la declaración de abandono parental. La declaración de abandono parental NO se da por no cumplimiento del derecho de alimentos, sino por incumplimiento del régimen comunicacional en circunstancias super específicas de carácter temporal.

-Por otro lado, la misma magistrada reconoció que no existe una unificación de la regulación de las materias de familia y de la justicia de familia en un solo cuerpo normativo; por tanto, no existe inconveniente que las modificaciones vayan en esta ley o en otra.

-Tampoco existe problema en que el proyecto de ley incluya artículos 20 y siguientes nuevo a la ley N° 14.908, siendo que la nueva ley sobre Registro de Deudores incluyó nuevos artículos, pues eso es un tema de adecuación formal que se puede solucionar al momento de aprobar el proyecto.

2.-En cuanto a la opinión de los NNA que señaló la magistrada como un requisito fundamental, esto es algo en lo que está totalmente de acuerdo y que, por lo demás, es un principio base que se debe tener presente en todo caso que involucre a NNA, y no sólo en estos casos. Así, el proyecto que se presentó no impide que este especial requisito se cumpla, por el interés superior del NNA y por su desarrollo integral, sobre todo considerando los impactantes datos que se dieron a conocer por la psicóloga señora Barbara Porter.

3.-En cuanto a las observaciones específicas al articulado, señaló lo siguiente:

-Se indicó que la idea de la suspensión del régimen de relación directa y regular no es nueva, ya está en el artículo 48, inciso 4, de la ley N° 16.618 (Ley de Menores), mas no se dieron datos de cuántos eran estos casos, porque de acuerdo a la experiencia empírica que se ha tenido a la vista para la presentación del proyecto, es que los tribunales suspenden régimen siempre que existan casos graves de vulneración de derechos a través de medidas de protección, no por incumplimiento, y que por incumplimiento solo se resuelve ordenando “Dese estricto cumplimiento a régimen acordado”.

-Se indicó que relacionar la suspensión del régimen de relación directa y regular con la mediación, convirtiéndola en medio de educación, altera la naturaleza y sentido de esta institución como lo regula nuestro ordenamiento vigente, exigiendo nuevas competencias y capacidades a los mediadores, que dicen relación con la educación. No obstante, la idea de someter esto a mediación no dice relación con desnaturalizar esta salida alternativa, sino que precisamente acercar a las partes para llegar a un acuerdo previo a la solicitud de declaración de abandono parental.

-Se concuerda con en la necesidad de fomentar políticas de educación y prevención, desde la primera infancia incluso a través de la Educación Sexual y Afectiva integral, para que los niños y niñas sepan cómo relacionarse y cómo compartir tareas. Sin embargo, ello no soluciona la situación actual de miles de NNA y de mujeres cuidadoras que están viviendo la situación de abandono ahora, sumado a que todo ese tipo de programas de educación y prevención requieren recursos públicos mayores.

-En el caso de los derechos a que da lugar la declaración de abandono, también tiene requisitos especiales, antes de que se declaren como derechos permanentes. En el caso de la designación de una persona significativa en caso de ausencia de la madre o padre cuidador, es persona significativa del niño o niña, no de quien designe. El caso de la pérdida de la patria potestad dice relación con la postulación a beneficios sociales, en donde aun cuando se tenga el cuidado personal, igual se solicita aprobación del otro padre, incluso si no existe vínculo. En cuanto a la salida del país, lo que se establece es la autorización judicial por incumplimiento de pago de alimentos, no por incumplimiento de régimen comunicacional.

-Si existe un recargo en el trabajo de tribunales, como esto dice relación con la etapa de cumplimiento de materias declarativas, lo que hay que impulsar es la creación de tribunales especializados para la ejecución o de cobranza en caso de alimentos.

El diputado Irarrázaval coincidió en que se trata de temas diferentes, pero sí es relevante que la Comisión evalúe qué caminos seguir, es decir, se podría poner el foco en los padres incumplidores, o buscar mejorar la estabilidad emocional del niño o niña con la presencia de los padres.

La diputada Bravo (Presidenta), estimó que se podría enriquecer el contenido del proyecto, pues existen diversas situaciones que en la práctica se observan y deben ser corregidas. De esta forma, hay una amplia gama de hechos que deben ser abordados al máximo posible, para velar por el debido resguardo de NNA.

La diputada González (doña Marta), estimó que, por la ausencia de visitas, quitar el derecho podría tal vez hacer más fácil desligarse, sugiriendo que en dicho caso se aplicara algún tipo de sanción (por ejemplo, que se aumente la pensión de alimentos al incumplirse la relación directa y regular). Además, es necesario comprender la amplia gama de realidades que sería ideal abordar, aplicando alternativas para mejorar las habilidades parentales, pero siempre dentro de un límite específico, ya que es fundamental establecer consecuencias ante el incumplimiento de las visitas, entendiendo la compleja realidad que muchas madres deben asumir a causa del abandono parental, altamente masificado.

La diputada Romero consideró necesario reflexionar sobre este proyecto, manifestando comprender la realidad que lo sustenta y que es bastante evidente, pero es importante determinar si esta es la moción adecuada para tales efectos, ya que son los NNA los que deben estar en el centro de la discusión, expresando dudas si bastarían las indicaciones para corregir la moción.

El señor Novoa reiteró la importancia de considerar el peligro de híper judicialización, además de tener presente la amplitud del debate necesario.

El diputado Irarrázaval valoró la discusión generada en torno a este proyecto de ley, existiendo ciertos aspectos en los cuales podría existir consenso que permitirían avanzar más rápidamente, por ejemplo, tramitando proyectos relacionados con fijar el cuidado compartido como regla general, o con la edad para establecer la indemnidad sexual, entre otros, llamando a encontrar puntos de acuerdo en dicho sentido.

La diputada Bravo (Presidenta), sugirió que los asesores legislativos trabajen en propuestas de indicaciones para mejorar el proyecto, fijando como plazo el 24 de octubre a las 12:00 horas, y continuando la discusión en la sesión ordinaria del 26 de octubre.

La diputada Gazmuri apoyó buscar alternativas adecuadas y de consenso, valorando tal propuesta.

El diputado Donoso consideró que las exposiciones han aportado suficiente material a evaluar, con claras críticas y objeciones que evidencian el riesgo de esta moción en desmedro de NNA. Por tanto, sugirió buscar otras alternativas más convenientes, idealmente con el Ejecutivo, en favor de la debida protección de NNA.

La diputada Pizarro adhirió a la propuesta de la diputada Bravo, ya que sería lo más adecuado, en beneficio de NNA y de la madre o padre que tiene el respectivo cuidado.

Votación en General

Sometida a votación general la idea de legislar, esta se aprobó por mayoría (8 votos a favor, 3 en contra y 1 abstención). No hubo diputados/as inhabilitadas.

Votaron a favor las/os diputadas/os Arce, Bravo, Gazmuri, González (doña Marta), Romero, Pizarro, Saffirio y Schneider. Votaron en contra las/os diputadas/os Concha, Donoso e Irarrázaval. Se abstuvo el diputado Beltrán en reemplazo de la diputada Francesca Muñoz.

2.- Discusión y Votación en Particular

Al artículo único

--- Se presentaron las siguientes indicaciones de las diputadas Bravo, Gazmuri, Pizarro, Romero doña Natalia, Schneider y Teao:

- Para reemplazar el título del proyecto por el siguiente:

“Proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales a fin de regular el incumplimiento de la relación directa y regular y sus efectos.”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad sin mayor discusión. Votaron a favor las/os diputadas/os Bécker, Bravo, Donoso, Gazmuri y Schneider. No existieron votos en contra, abstenciones ni inhabilitaciones. (5-0-0).

Al Código Civil.

- Para reemplazar el artículo único del proyecto original por las modificaciones al Código Civil, que se pasan a indicar:

1.-Para incorporar la siguiente letra k) antes del inciso final del artículo 225-2:

“k) El efectivo cumplimiento de la relación directa y regular con el niño, niña y adolecente mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro progenitor, y la declaración de suspensión de ésta, en su caso.”.

La diputada Gazmuri explicó el sentido de la indicación, señalando que se agrega un criterio adicional respecto del cuidado personal.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor las/os diputadas/os Bécker, Bravo, Donoso, Gazmuri, Irarrázaval, Romero y Schneider. No existieron votos en contra, abstenciones ni inhabilitaciones. (7-0-0)

2.-Para modificar el artículo 226 en los siguientes sentidos:

a)En el inciso primero, reemplázase la expresión “de los hijos” por la frase “del niño, niña o adolescente”.

b)En el inciso segundo, reemplázase la palabra “consanguíneos” por “parientes”.

c)Agrégase un nuevo inciso final del siguiente tenor:

“En el caso de que entre los parientes más próximos se encuentren personas cuyo régimen de relación directa y regular ha sido suspendido en virtud del artículo 229, el juez preferirá a otras personas que no se encuentren en dicha situación. Con todo, si el niño, niña o adolescente manifestara preferencia por dicho pariente para su cuidado personal, el juez podrá optar por éste siempre y cuando se acrediten las condiciones necesarias para su ejercicio sano y estable.”.

La diputada Gazmuri explicó la indicación, señalando que se busca precisar los términos, evitar la discriminación y entregar una alternativa adicional para el cuidado del niño, niña o adolescente que contemple su opinión.

La diputada Bravo (Presidenta), apoyó lo anterior, por la relevancia de visibilizar la voz de niños, niñas y adolescentes.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor las/os diputadas/os Alinco, Bécker, Bravo, Donoso, Gazmuri, Irarrázaval, Romero y Schneider. No existieron votos en contra, abstenciones ni inhabilitaciones. (8-0-0)

3.- Para modificar el artículo 229, en los siguientes sentidos:

a) Para intercalar el siguiente inciso 6º nuevo, pasando el actual a ser 7°:

“Se suspenderá el ejercicio de este derecho cuando la persona a quien se ha otorgado, hubiere:

1.Sido condenado por violencia intrafamiliar o por delitos sexuales ejercidos en contra del niño, niña o adolescente con quien se tiene una relación directa y regular.

2.Incumplido totalmente y sin justificación, el régimen fijado judicial o convencionalmente por un periodo continuo de un año.

3. Incumplido de manera parcial o discontinua y sin justificación, el régimen fijado judicial o convencionalmente por un período de dos años.”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad sin mayor discusión. Votaron a favor las/os diputadas/os Alinco, Bécker, Bravo, Donoso, Gazmuri, Irarrázaval, Romero, Schneider y Teao. No existieron votos en contra, abstenciones ni inhabilitaciones. (9-0-0)

b) Para agregar al inicio del inciso 7, la palabra “También”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad sin mayor discusión. Votaron a favor las/os diputadas/os Bécker, Bravo, Donoso, Gazmuri, Irarrázaval, Romero, Schneider y Teao. No existieron votos en contra, abstenciones ni inhabilitaciones. (8-0-0)

c) Para agregar un inciso final nuevo (inciso 8) del siguiente tenor:

“Se podrá reanudar la relación directa y regular a petición de cualquiera de los padres, debiendo fijar el juez un régimen de re-vinculación progresiva en consideración a los criterios y circunstancias dispuestos en el artículo 225-2 y a la modificación de los antecedentes que dieron lugar a la suspensión. No obstante, un nuevo incumplimiento dará lugar a la revocación definitiva de este derecho.”.

El diputado Donoso preguntó por la revocación definitiva del derecho que se plantea, ya que resultaría una consecuencia demasiado extrema.

La diputada Gazmuri explicó que debe existir una nueva oportunidad ante el incumplimiento, pero al reiterarse este, lo que se busca es evitar el daño a NNA, de modo que correspondería la revocación definitiva.

La diputada Bravo (Presidenta), complementó señalando que se ha velado por una re-vinculación progresiva.

La Subsecretaria de la Mujer y Equidad de Género, señora Luz Vidal Huiriqueo, señaló que la relación intermitente con los niños, niñas y adolescentes genera un gran daño que repercute en el futuro de estos, siendo positivo contemplar tales efectos.

El diputado Donoso discrepó de la revocación definitiva, pues sería muy extrema, estando por excluir dicha expresión.

La diputada Gazmuri reiteró que ello operaría luego de un proceso de re vinculación, de forma tal que la consecuencia sí sería proporcional.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por mayoría. Votaron a favor las/os diputadas/os Bécker, Bravo, Gazmuri, Irarrázaval, Pizarro, Romero, Schneider y Teao. Votó en contra el diputado Donoso. No existieron abstenciones ni inhabilitaciones. (8-1-0)

4.-Para incorporar al inciso segundo del artículo 245 entre los términos “en forma conjunta.” y “Se aplicarán” la siguiente frase:

“Con todo, en el caso de que se haya decretado la suspensión de la relación directa y regular de acuerdo al artículo 229, el juez atribuirá la patria potestad a quien detenta el cuidado personal.”

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad sin mayor discusión. Votaron a favor las/os diputadas/os Bécker, Bravo, Donoso, Gazmuri, Irarrázaval, Pizarro, Romero, Schneider y Teao. No existieron votos en contra, abstenciones ni inhabilitaciones. (9-0-0)

5.-Para incorporar al inciso final del artículo 324, a continuación de la palabra “oposición”, la siguiente frase: “o, en el caso que se haya decretado la suspensión sin reanudación, o revocación regulada en el artículo 229”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad sin mayor discusión. Votaron a favor las/os diputadas/os Bécker, Bravo, Donoso, Gazmuri, Irarrázaval, Pizarro, Romero, Schneider y Teao. No existieron votos en contra, abstenciones ni inhabilitaciones. (9-0-0)

6.- Para reemplazar el artículo 367 por el siguiente:

“Art. 367. Los llamados a la tutela o curaduría legítima son:

1.Los progenitores del pupilo.

2.Los demás ascendientes.

3.Los hermanos mayores de edad del pupilo.

4.Los hermanos de los ascendientes del pupilo.

Si no hubiere lugar a la tutela o curaduría de alguno de los progenitores, el juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes, entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más apta, y que mejores seguridades presentare; y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una, y dividir entre ellas las funciones. Con todo, el juez no designará como tutor o curador a personas cuya relación directa y regular hubiera sido revocada o suspendida sin reanudación en virtud del artículo 229, respecto del pupilo cuando éste era niño, niña o adolescente.”.

La diputada Gazmuri destacó el aporte en la actualización del lenguaje que se lograría mediante esta indicación.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por mayoría. Votaron a favor las/os diputadas/os Bravo, Donoso, Gazmuri, Pizarro, Romero, Schneider y Teao. No existieron votos en contra ni inhabilitaciones. Se abstuvieron los diputados Bécker e Irarrázaval. (7-0-2)

7.- Para incorporar un nuevo artículo 972-2 que indique:

“10° Será asimismo indigno de suceder el ascendiente cuya relación directa y regular hubiera sido suspendida sin reanudación, o revocada de acuerdo a lo establecido en el artículo 229 al momento de la muerte del causante”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad sin mayor discusión. Votaron a favor las/os diputadas/os Bécker, Bravo, Donoso, Gazmuri, Irarrázaval, Pizarro, Romero, Schneider y Teao. No existieron votos en contra, abstenciones ni inhabilitaciones. (9-0-0)

Por haberse aprobado la totalidad de las indicaciones formuladas al artículo único del proyecto, éste se da por rechazado íntegramente.

A la ley N° 20.066

Establece ley de Violencia Intrafamiliar

- Para incorporar el siguiente inciso al final en el artículo 5° de la ley N° 20.066 de Violencia Intrafamiliar:

“También constituirá violencia intrafamiliar, el maltrato ejercido a cualquiera de las personas enunciadas en los incisos primero y segundo, a través de interpósita persona significativa de aquel o aquella, en especial niños, niñas y/o adolescentes”.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por mayoría. Votaron a favor las/os diputadas/os Bravo, Gazmuri, Irarrázaval, Pizarro, Romero, Schneider y Teao. No existieron votos en contra ni inhabilitaciones. Se abstuvieron los diputados Bécker y Donoso. (7-0-2)

A la Nº 16.618

Ley de Menores

- Para reemplazar en el artículo 49 de la ley Nº 16.618, de Menores; el punto y aparte al final, por una coma seguida de la siguiente frase:

“salvo que se haya decretado la suspensión o revocación de este derecho, en cuyo caso el juez deberá otorgar la autorización sin más trámite.”

El diputado Teao agradeció el notable trabajo de asesoras y asesores en la elaboración de estas indicaciones.

La diputada Bravo (Presidenta), valoró esta indicación, que resulta especialmente importante en estas épocas del año vinculadas con celebraciones especiales.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad. Votaron a favor las/os diputadas/os Bécker, Bravo, Donoso, Gazmuri, Irarrázaval, Pizarro, Romero, Schneider y Teao. No existieron votos en contra, abstenciones ni inhabilitaciones. (9-0-0)

**********

Se despachó el proyecto, designando como informante a la diputada señora Ana María Gazmuri.

III.- DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN

Documentos solicitados. No hubo.

Personas escuchadas por la Comisión.

Durante el análisis de esta iniciativa vuestra Comisión Técnica contó con la participación y colaboración de una de las mocionantes diputada Ana María Gazmuri; de la vocera de la Colectiva Resistencia Materna, señora Patricia Marambio; de la vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados y directora a cargo de la Comisión de Infancia y Familia de la Asociación, señora Verónica Vymazal; de la psicóloga señora Bárbara Porter Jalife; de la Defensora de la Niñez señora Patricia Muñoz García; de la Subsecretaria de la Niñez señora Yolanda Pizarro Carmona y del secretario y representante de la Corporación de Padres por la Igualdad de Derechos, Corpaid, señor Nicolás Novoa. En la discusión particular estuvo presente la Subsecretaria de la Mujer y Equidad de Género, Luz Vidal Huiriqueo, junto a Jefa del Departamento de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, Camila De La Maza.

IV.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES

Artículos rechazados: todos los preceptos incluidos en el artículo único del texto original de la iniciativa.

Indicaciones rechazadas:

No hubo.-

V.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente la Diputada Informante, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

La Comision acordó por unanimidad reemplazar el epígrafe del proyecto del por el siguiente:

“Proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales a fin de regular el incumplimiento de la relación directa y regular y sus efectos”

"Artículo 1.- Modifícase el Código Civil, contenido en el DFL 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, de la ley Nº 17.344, que autoriza Cambio de Nombres y Apellidos, de la ley Nº 16.618, ley de Menores, de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en el siguiente sentido:

1. Incorpórase en el artículo 225-2, la siguiente letra k):

“k) El efectivo cumplimiento de la relación directa y regular con el niño, niña y adolecente mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro progenitor y la declaración de suspensión de ésta, en su caso.”.

2. Modifícase el artículo 226 en los siguientes términos:

a)En su inciso primero, reemplázase la expresión “de los hijos” por la frase “del niño, niña o adolescente”.

b)En su inciso segundo, reemplázase la palabra “consanguíneos” por “parientes”.

c)Agrégase un inciso final del siguiente tenor:

“En el caso de que entre los parientes más próximos se encuentren personas cuyo régimen de relación directa y regular ha sido suspendido en virtud del artículo 229, el juez preferirá a otras personas que no se encuentren en dicha situación. Con todo, si el niño, niña o adolescente manifiesta preferencia por dicho pariente para su cuidado personal, el juez podrá optar por éste siempre y cuando se acrediten las condiciones necesarias para su ejercicio sano y estable.”.

3. Modifícase el artículo 229 en el siguiente sentido:

a) Intercálase el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual a ser séptimo:

“Se suspenderá el ejercicio de este derecho cuando la persona a quien se ha otorgado, hubiere:

i.Sido condenado por violencia intrafamiliar o por delitos sexuales ejercidos en contra del niño, niña o adolescente con quien se tiene una relación directa y regular.

ii.Incumplido totalmente y sin justificación, el régimen fijado judicial o convencionalmente por un periodo continuo de un año.

iii.Incumplido de manera parcial o discontinua y sin justificación, el régimen fijado judicial o convencionalmente por un período de dos años.”

b) Intercálase al inicio del inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, la expresión “También”, continuando el resto del párrafo en minúscula.

c) Agrégase un inciso final nuevo del siguiente tenor:

“Se podrá reanudar la relación directa y regular a petición de cualquiera de los padres, debiendo fijar el juez un régimen de revinculación progresiva en consideración a los criterios y circunstancias dispuestos en el artículo 225-2 y a la modificación de los antecedentes que dieron lugar a la suspensión. No obstante, un nuevo incumplimiento dará lugar a la revocación definitiva de este derecho.”.

4. Intercálase en el inciso segundo del artículo 245, entre los términos “en forma conjunta.” y “Se aplicarán”, la siguiente oración:

“Con todo, en el caso de que se haya decretado la suspensión de la relación directa y regular de acuerdo al artículo 229, el juez atribuirá la patria potestad a quien detente el cuidado personal.”.

5. Introdúcese en el inciso final del artículo 324, a continuación de la palabra “oposición” y el punto y aparte que le sigue, la siguiente frase:

“o, en el caso que se haya decretado la suspensión sin reanudación, o revocación regulada en el artículo 229”.

6. Reemplázase el artículo 367 por el siguiente:

“Art. 367. Los llamados a la tutela o curaduría legítima son:

1.Los progenitores del pupilo.

2.Los demás ascendientes.

3.Los hermanos mayores de edad del pupilo.

4.Los hermanos de los ascendientes del pupilo.

Si no hubiere lugar a la tutela o curaduría de alguno de los progenitores, el juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los demás ascendientes. A falta de éstos, elegirá entre los colaterales aquí designados la persona que le pareciere más apta y que mejores seguridades presente; y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones. Con todo, el juez no designará como tutor o curador a personas cuya relación directa y regular hubiera sido revocada o suspendida sin reanudación en virtud del artículo 229, respecto del pupilo cuando éste era niño, niña o adolescente.”.

7. Incorpórase un nuevo artículo 972-2.

“Artículo 972-2. 10° Será asimismo indigno de suceder el ascendiente cuya relación directa y regular hubiera sido suspendida sin reanudación, o revocada de acuerdo a lo establecido en el artículo 229 al momento de la muerte del causante.”.

Artículo 2.- Incorpórase en el artículo 5 de la ley N° 20.066 que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar, el siguiente inciso final:

“También constituirá violencia intrafamiliar el maltrato ejercido a cualquiera de las personas enunciadas en los incisos primero y segundo a través de interpósita persona significativa de aquel o aquella, en especial niños, niñas y/o adolescentes.”.

Artículo 3.- Agrégase en el inciso primero del artículo 49 de la Ley de Menores, fijado por el DFL 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, de la ley Nº 17.344, que autoriza Cambio de Nombres y Apellidos, de la ley Nº 16.618, ley de Menores, de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; la siguiente frase, pasando el punto y aparte a ser una coma:

“salvo que se haya decretado la suspensión o revocación de este derecho, en cuyo caso el juez deberá otorgar la autorización sin más trámite.”.

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Tratado y acordado en sesiones de 7 y 28 de septiembre; 5 y 12 de octubre; 9 y 23 de noviembre de 2022, con la asistencia de los diputados/as René Alinco Bustos, Mónica Arce Castro, Miguel Ángel Becker, Sara Concha Smith, Felipe Donoso Castro, Ana Maria Gazmuri Vieira, Marta Gonzalez Olea, Juan Irarrázaval Rossel, Francesca Muñoz González, Lorena Pizarro Sierra, Natalia Romero Talguia, Jorge Saffirio Espinoza, Emilia Schneider Videla, Hotuiti Teao y Ana María Bravo.

Sala de la Comisión, a 23 de noviembre de 2022.

Mathias C. Lindhorst Fernández

Abogado Secretario de la Comisión

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