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  • Legislatura Extraordinaria número 345
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Intervención
REFORMA DE CAPÍTULOS I, II, III, IV, V, VI, VII, X, XI, XIII Y XIV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Autores

El señor SILVA.-

Presidente, enfrentar un proceso de reforma del Texto Fundamental es hablar de la posición de este Congreso como poder constituyente derivado, es decir, como poder de revisión de la Carta nacido de ella misma.

Hasta ahora hemos tenido quince modificaciones a la Constitución, desde aquella que provino del pacto de las 54 reformas, en 1988, hasta la última, relativa a la eliminación de la censura.

Sin embargo, la reforma que emprendemos en esta oportunidad es quizás la más relevante de las hasta ahora realizadas, no sólo por la naturaleza de las materias involucradas, sino también por el acuerdo político implícito que en torno a la mayoría de ellas se ha generado. Creo que por primera vez estamos conscientes de que la única forma de legitimar nuestro orden democrático es con una Constitución que nos represente a todos. La Carta Fundamental es, a nuestro juicio, producto de nuestras experiencias culturales.

LA CONSTITUCIÓN ES UN PRODUCTO CULTURAL

Como cuestión previa, debiéramos señalar que la Constitución se apoya sobre la dignidad humana como premisa antropológico-cultural y conduce a la democracia como "consecuencia orgánica"; constituye una "res publica", configurando el ordenamiento marco, que vive de que todos los ciudadanos y grupos intenten cada vez, y siempre de nuevo, comportarse de modo adecuado y respetándose mutuamente. Es de esa manera que aquélla se desarrolla y perfecciona.

Posteriores elementos estructurales del tipo de Estado constitucional aportan los derechos del hombre y del ciudadano; los fines propios del Estado social de Derecho y cultural; la democracia liberal con sus muchas variantes representativas y plebiscitarias; el régimen pluripartidista y la Oposición como expresión del pluralismo de la vida pública; la división de Poderes en sentido estricto -esto es, estatal- y en sentido amplio -esto es, social-, con la jurisdicción independiente, y también, el federalismo y la autonomía local en muchos Estados constitucionales.

De esa forma, la Carta Fundamental constituye el poder y lo limita. No es sólo un texto jurídico, sino además un contexto cultural. Comentarios, textos, instituciones y procedimientos simplemente jurídicos no llegan a abarcarla. La Constitución no es sólo un orden jurídico para juristas, que ellos debieran interpretar de acuerdo con las viejas y nuevas reglas de su oficio. Actúa esencialmente como guía para no juristas: para ciudadanos y grupos.

No es la Carta sólo un texto jurídico o un entramado de reglas normativas, sino también expresión de una situación cultural dinámica, medio de la autorrepresentación plena de un pueblo, espejo de su legado esencial y fundamento de sus esperanzas. Las Constituciones vivas, como obra de todos sus intérpretes en una sociedad abierta, son más bien, de acuerdo con su forma y su contenido, expresión y mediación de cultura, marcos para la recepción y (re) producción cultural, así como archivo cultural para las informaciones, las experiencias, las vivencias y el saber popular recibidos. Correspondientemente, su modo de vigencia se encuentra a mayor profundidad; queda descrito de la manera más bella en la imagen de Goethe, actualizada por Hermann Heller , de que la Constitución del Estado es una "forma acuñada que viviendo se desarrolla".

Desde el punto de vista jurídico, un pueblo tiene una Constitución; considerando culturalmente de modo más amplio, está en (mejor o peor) forma constitucional. El acatamiento de una Constitución; su arraigo en la conciencia del ciudadano y en la vida de los grupos; su incardinamiento con la comunidad política, todo ello tiene ciertamente como presupuesto determinadas regulaciones jurídicas, pero en ellas no reside aún una garantía de que el Estado constitucional sea real plena y absolutamente. Lo jurídico es sólo un aspecto de la Constitución como cultura. Que aquello se haya logrado se manifiesta sólo en cuestiones como: ¿Existe un consenso constitucional como vivencia? ¿Tiene el texto jurídico de la Constitución una correspondencia en la cultura política de un pueblo? ¿Han cobrado realidad las partes específicamente jurídico-constitucionales y jurídico-culturales de una Constitución de tal modo que el ciudadano se pueda identificar con ellas? En otras palabras, la realidad jurídica del Estado constitucional representa sólo una parte de la realidad de una Constitución viva, que, en profundidad, es de naturaleza cultural.

POR QUÉ ESTA REFORMA CONSTITUCIONAL

Veamos ahora cuál es, a nuestro juicio, la razón de ser que está detrás de la legitimidad de la reforma a que estamos enfrentados.

Una reforma de la Carta Fundamental que no se alimenta en el objetivo de rectificación de los desaciertos demostrados por la normalidad constitucional vigente y que tampoco procura captar la vivencia social acerca del tipo de instituciones con que debe contar el régimen político por enmendar implicará, inevitablemente, el fracaso de sus postulaciones y la apertura de un nuevo vacío de poder.

En efecto, los mejores jueces de las cosas no son quienes las hacen, sino aquellos que las usan o las reciben. Así, para opinar sobre la bondad de los hechos, hay que tener en cuenta la opinión, no de quienes los producen, sino de aquellos que perciben sus efectos y consecuencias; es decir, de sus destinatarios.

Para ello, hay un esfuerzo que debemos emprender: explicar a la ciudadanía el porqué de la reforma constitucional y en qué consiste ella. Eso es la base de la legitimidad de este proceso.

Las consideraciones precedentes nos inducen a aprobar la idea de legislar. Con todo, hay cuestiones relevantes que es necesario abordar.

Desde nuestro punto de vista político, como socialdemócratas, la reforma que emprendemos abarca múltiples aspectos. Yo me detendré en general en tres, dejando el resto al Honorable señor Parra:

a. Nuestra indicación al Estado social.

b. El Tribunal Constitucional.

c. Las Fuerzas Armadas.

EL ESTADO SOCIAL

Durante la tramitación de la reforma en análisis, presentamos una indicación que tenía por objeto sustituir el artículo 4º de la Carta Fundamental por el siguiente: "Chile es un Estado social y democrático de derecho, que se constituye sobre la base de los valores de libertad, igualdad y pluralismo.".

Nuestra indicación fue rechazada, a mi juicio por falta de comprensión de la misma. Sin embargo, se acordó que ella no tenía por objeto solucionar los problemas que se pretendía resolver.

Por eso, es nuestra intención persistir en el contenido de tal indicación, por estimar que se ajusta singularmente a las consideraciones siguientes.

En efecto, hemos señalado que la Constitución debe reflejar las necesidades y planteamientos de una sociedad en determinado momento. He aquí la dimensión cultural de la Carta.

Ante ello, es evidente que la necesidad de un Estado social que proyecte la solidaridad debida hacia la comunidad es una necesidad cultural, y en consecuencia, su arraigo debe quedar plasmado en ella.

Así, la consagración a nivel constitucional del Estado social implica que la Carta Fundamental exprese una serie de principios y valores a los cuales han de adaptarse todas las normas jurídicas y todas las actuaciones de los Poderes Públicos.

Esos principios y valores, como el carácter social del Estado, admiten la denominación de cláusulas o fórmulas que constituyen verdaderos principios generales de Derecho, que uniforman la totalidad de la Carta al proyectarse esencialmente en el Capítulo I, sobre Bases de la Institucionalidad.

La consagración constitucional del Estado social data de mediados del siglo XX, en el contexto de la posguerra, como manifestación de la necesidad de un Estado conformador y prestacional en sus aspectos más esenciales. Así lo consagró la Ley Fundamental de Bonn, de 1948, y en general, las Constituciones europeas que en adelante se dictaron o se modificaron sustantivamente.

Este gran movimiento dio origen al denominado "Estado de Bienestar", hoy fuertemente cuestionado a nivel mundial en cuanto a su contenido. En efecto, en los últimos años, de manera a veces injustificable, se ha producido el desprestigio de lo público o estatal en general, manifestado principalmente en políticas de reforma del Estado, racionalización del tamaño de éste, privatización y desregulación.

Dicho movimiento fue el que gestó la Constitución de 1980. Efectivamente, ella restringió lo público; casi con exageración, jibarizó el Estado. Sin duda, los procesos privatizadores y desreguladores han sido aquellos sobre los cuales ha descansado la gestión del Estado en los últimos veinte años.

Sin embargo, al cabo de este período, se puede comprobar con suficiencia que la visión liberal excluyente no ha sido satisfactoria. Como hemos señalado, las miserias siguen siendo las mismas; lo privado trata de ejercer cosas de lo público, y se pretende sustituir al Estado en sus más elementales funciones.

Hemos sostenido que nuestra visión del Estado social supera los procesos pasados. Pretendemos solamente indicar que la cláusula del Estado social es un principio fundamental de Estado, que hoy no implica defender que éste sea el titular exclusivo de las competencias prestacionales, sino un Estado que se funde en la colaboración y participación con la sociedad civil para construir la felicidad. El Estado social es la manera jurídica formal de entender nuestra aspiración para el derecho a la felicidad de nuestra sociedad.

Pensamos que ha sonado la hora del redescubrimiento, entre otros (incluido el valor de la solidaridad), del principio de la necesidad del Estado activo como presupuesto de la construcción de una sociedad moderna, la cual no puede reposar exclusivamente en el valor -hoy ya indiscutido- del mercado. Se relegitima así el Estado social, si bien bajo una nueva forma que tiene mucho de solidaridad. Y justamente por urgir la determinación del nuevo Estado que se precisa, urge también la superación de la simple y global visión negativa de lo estatal.

La consagración constitucional del Estado social es una dimensión relativa a la organización y al Estatuto Constitucional de los Poderes Públicos. Ello implica:

a.- La determinación constitucional de un deber jurídico efectivo;

b.- El carácter general de ese deber jurídico, de suerte que forme parte, necesariamente, del contenido del Poder Público;

c.- El cumplimiento de ese deber, en cuanto jurídico, es exigible por los ciudadanos y exigible en sede judicial;

d.- El cumplimiento de ese deber no se satisface con el dictado y la vigencia de las normas jurídicas que atiendan el contenido del mandato que se propone, sino que requiere, además, la producción de efectos en la misma realidad social;

e.- Por ello mismo, se trata de un deber finalista, cuyo contenido consiste en imponer una acción positiva destinada a realizar los objetivos que se pretenden del Estado social.

Así, entonces, en virtud de esta configuración de la posición del Poder Público , el principio del Estado social postula la plasmación de sus valores en una organización que, legitimada democráticamente, asegure la resolución de los conflictos sociales y la satisfacción de las necesidades colectivas; en otras palabras, exige un Poder Público capaz de hacer efectivo el orden constitucional.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Otro aspecto que abarca la reforma constitucional es el relativo al Tribunal Constitucional.

En efecto, si la Ley Fundamental es el instrumento básico al servicio del Estado de Derecho, el Tribunal Constitucional se convierte, a su vez, en el superior y más eficaz resorte para resguardar la observancia de la jerarquía normativa que ella impone. Tal es la finalidad típica y específica que le confía el constituyente.

Tuvimos el honor de ejercer la presidencia del Tribunal en su primera época, y siempre sostuvimos que el control de constitucionalidad que se ha encomendado a ese organismo persigue como propósito subordinar cierta producción normativa a la Carta. En la ejecución de esta función, el Tribunal ha de efectuar una labor de integración y coherencia del sistema constitucional con esa producción normativa que se le ha encargado realizar.

Así, el Tribunal Constitucional impone o establece un sujeto o parámetro de control, que es el presupuesto básico de cualquier operación de control constitucional de un órgano, pues implica describir las normas, criterios o razones que utilizan los órganos para desarrollar su función. El parámetro es aquello contra lo cual los órganos confrontan los objetos de control y que están obligados a efectuar.

El Tribunal Constitucional, al realizar sus funciones de control abstracto, o abstracto relativizado, al interpretar el sentido de la Carta, reconstruye sus normas, ayudado por su estructura lingüística, por procesos lógicos asociativos y por las opciones específicas que asume. Este proceso de reconstrucción a partir de enunciados constitucionales institucionaliza una práctica específica del Texto Fundamental.

Por ello, el Tribunal Constitucional es la entidad que resguarda toda la institucionalidad y a la que especialmente se encargará velar por la supremacía constitucional. Será un órgano tan trascendental que deberá ser el poder ordinario de la Carta el que tendrá que garantizar que el Texto Fundamental se cumpla y no sea transgredido en sus bases esenciales. Y, según la historia de la Constitución, se estuvo de acuerdo en reconocer todo ello.

Empero, el diseño hasta ahora vigente es insuficiente para cumplir el rol básico encomendado al Tribunal Constitucional. El texto aprobado unánimemente en la Comisión permitirá corregir ese déficit.

FUERZAS ARMADAS

Finalmente, durante el debate habido en la Comisión planteé la necesidad de rediscutir el concepto de no deliberación con relación a las Fuerzas Armadas.

Desde el punto de vista etimológico, "deliberar" significa que es válido considerar atenta y detenidamente los pros y contras de los motivos de una decisión.

Estimar que las Fuerzas Armadas deban ser no deliberantes es, como tradicionalmente se ha establecido en Chile a mi juicio, aceptar un presupuesto ajeno a la realidad. No deliberar es igual a no opinar ni evaluar. El concepto, llevado al extremo, permite afirmar que las Fuerzas Armadas ni siquiera podrían haber opinado sobre estas reformas o en la Mesa de Diálogo.

Por esta razón, creemos necesario reflexionar sobre la mejor fórmula para abarcar este tema. Una de ellas, a mi modesto entender, es volver sobre el contenido y redacción del artículo 23 de la Constitución de 1925. Lo que debe prohibirse a las Fuerzas Armadas es que realicen actos de sedición (porque eso constituye delito), pero en forma alguna que puedan deliberar, pues ello implica dejarlas al margen del sistema o del Estado democrático. Por lo mismo, hay que decidir sobre cuestiones concernientes a la amovilidad de los Comandantes en Jefe, materias todas que discutiremos en particular en el segundo informe de este proyecto de reforma.

Reitero, señor Presidente , mi amplia aprobación a la idea de legislar.

He dicho.

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