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  • Legislatura Extraordinaria número 336
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Mociones
Moción del H. Senador señor Piñera, con la que inicia un proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, permitiendo la suscripción y adquisición de acciones de propia emisión, con el objeto de hacer posible la creación de planes de incentivo para trabajadores y ejecutivos.

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Moción del H. Senador señor Piñera, con la que inicia un proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, permitiendo la suscripción y adquisición de acciones de propia emisión, con el objeto de hacer posible la creación de planes de incentivo para trabajadores y ejecutivos.

Boletín Nº 2127-05

Las legislaciones de los países desarrollados, como Estados Unidos y los miembros de la Comunidad Europea, permiten, bajo diferentes modalidades, que las sociedades anónimas posean acciones de su propia emisión.

En Chile, a pesar del desarrollo que ha alcanzado el mercado de capitales y de sus proyecciones futuras, nuestra legislación todavía no reconoce esta posibilidad. El artículo 27. de la Ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas, permite a estas compañías adquirir acciones de su propia emisión, pero sólo como parte de otras operaciones que hacen necesaria esta adquisición: el derecho a retiro, la fusión con otra sociedad y la disminución de capital. Además, la ley exige la enajenación de dichas acciones en el plazo máximo de un año.

¿Por qué es conveniente que se permita a las sociedades anónimas la posesión de acciones de propia emisión en forma amplia? En otras palabras, ¿cuáles son las ventajas que esta figura representa? La respuesta la encontramos en hechos concretos que le otorgan mayor eficiencia y profundidad al mercado. En efecto, la sociedad estará muy interesada en adquirir acciones propias cuando el precio de éstas no refleje el verdadero valor económico de la compañía o cuando existan maniobras que pretendan hacer bajar el precio de los títulos en forma artificial. Asimismo, la suscripción de acciones de propia emisión le permite a la compañía un manejo más flexible de su estructura de capital, pudiendo hacer efectivo en forma diferida un aumento de capital aprobado por la junta, incluso más allá de los tres años que contempla la ley. Por último, y sin considerar el creciente número de aplicaciones que esta figura irá teniendo en la medida que se desarrolle nuestro mercado de capitales, cabe hacer especial mención a los planes de incentivo para trabajadores y ejecutivos de la compañía.

Estos planes de incentivo, de reciente implementación en Estados Unidos, funcionan sobre la base de opciones que la compañía entrega a sus empleados para que éstos puedan adquirir acciones de ella a precios predeterminados cuyos criterios de determinación han sido previamente acordados. En otras palabras, trabajadores y ejecutivos pueden participar del mayor valor que adquieren la compañía y sus acciones como fruto de su esfuerzo. Esta fórmula es extraordinariamente exitosa en eliminar la histórica dicotomía existente entre capital y trabajo, que todavía vemos muy marcada en las relaciones empleador-trabajador en nuestro país. Con ella, los trabajadores y ejecutivos se suben al mismo carro que los dueños de la empresa, y su trabajo ya no sólo beneficia al empresario o inversionista, sino que también los beneficia directamente a ellos mismos. Si bien este sistema de incentivos reditúa y da un nuevo impulso a los buenos resultados del capitalismo popular que estuvo tan de moda con las privatizaciones, su mecánica es aún más beneficiosa para los trabajadores, puesto que, en vez de tener que decidir la compra de acciones en forma inmediata, pueden diferir esa decisión por un tiempo, pero sin perder su opción y sabiendo desde ya el precio al que podrán adquirir esas acciones. En suma, los planes de incentivo que este proyecto de ley permite significarán un mayor grado de motivación para trabajadores y ejecutivos, un mayor grado de estabilidad en el empleo, un mayor grado de colaboración entre empleadores y empleados, y un menor número de conflictos laborales al interior de las empresas.

Es cierto que existen ciertos riesgos asociados a la suscripción y adquisición de acciones de propia emisión. No se puede negar que esta figura puede prestarse para que el grupo controlador acentúe su poder dentro de la compañía sin tener que recurrir a fondos propios e incluso discriminando en los precios y condiciones ofrecidos a los distintos accionistas. Y también resulta evidente que por esta vía podría afectarse a los acreedores, ya que, frente a riesgos de insolvencia, los activos de mayor liquidez se utilizarían para pagar primero a los propios accionistas, Sin embargo, estos riesgos pueden ser reducidos al mínimo si, junto con permitir a la compañía poseer acciones de propia emisión, se le imponen ciertos requisitos, correo el que esas acciones no puedan exceder del 5% del capital social, o que la emisión o adquisición deba ser aprobada por la junta de accionistas con un quórum alto, o que deba respetarse el principio de igualdad de trato entre los accionistas.

Tomando en cuenta los beneficios y riesgos descritos, ¿conviene o no que nuestra legislación autorice la posesión de acciones de propia emisión? La respuesta, siguiendo el ejemplo de las legislaciones más avanzadas en esta materia, debe ser afirmativa, pero sujeta al cumplimiento de requisitos que disminuyan al mínimo sus riesgos. Esos requisitos, recogidos por el proyecto que se propone, son los siguientes:

1. Que la suscripción o adquisición de acciones sea aprobada por junta de accionistas, exigiéndose un quórum de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto. Esta aprobación deberá precisar una serie de aspectos, tales como las modalidades de la suscripción o adquisición, el número máximo de acciones a suscribir o adquirir, el precio máximo de adquisición y la duración de la autorización, que en ningún caso podrá exceder de dieciocho meses. La existencia de este requisito resulta de gran importancia por las siguientes razones: a) la adquisición de acciones propias implica el uso de beneficios distribuibles, lo que es de competencia de la junta; b) la suscripción o adquisición de acciones propias puede incidir en la composición de la propiedad accionaria, con la consiguiente modificación de las participaciones de los socios y de las cuotas de poder dentro de la sociedad; y c) la junta es un instrumento que asegura la igualdad de acceso a información relevante que justifica la decisión de la sociedad de intervenir en el mercado de sus propias acciones, lo que conjura el riesgo de que se aprovechen de tal decisión los socios que cuentan con información privilegiada.

2. Que las acciones se encuentren totalmente pagadas y libres de todo gravamen o prohibición, Esta exigencia se justifica por las siguientes razones: a) esta que se extinga la obligación de pago de las acciones por confusión y la consiguiente liberación del socio eventualmente favorecido; b) evita la suspensión y posible menoscabo en el pago de las acciones, dada la incertidumbre que se origina hasta el momento en que se vuelvan a poner en circulación; y c) evita la pérdida patrimonial y potenciales problemas que puede significar la venta de acciones gravadas.

3. Que se respete el principio de igualdad de trato entre los accionistas que se encuentran en iguales circunstancias. Esta exigencia impide a la compañía discriminar arbitrariamente entre sus accionistas, ofreciendo pagar precios distintos por acciones de una misma serie o excluyendo deliberadamente a ciertos accionistas de la oferta. Para cumplir con este requisito, la junta de accionistas -o el directorio si así se ha decidido- deberá asegurar esta igualdad de trato, recurriendo, por ejemplo, a la adquisición en bolsa o, si las acciones no se transan allí, a la adquisición mediante subasta, o a una oferta pública de adquisición dirigida a todos los accionistas.

4. Que el total de acciones en poder de la sociedad no exceda del 5% del capital social. La importancia de esta exigencia estriba en el hecho de que se evita que el capital, como medida de la participación de los socios, sufra alteraciones desmesuradas, que pudieren afectar la solvencia de la sociedad. En particular, este límite impide que se afecte el equilibrio interno, favoreciendo excesivamente al grupo de control, y también impide que se actúe en perjuicio de los acreedores, haciendo desaparecer los activos de mayor liquidez.

Evidentemente, no resulta necesario el cumplimiento de los dos primeros requisitos en aquellos casos en que la adquisición de las acciones de propia emisión es un medio necesario para la realización de otra operación, como son los casos que actualmente prevé el legislador: derecho a retiro, fusión y disminución de capital. En todos ellos hay, de hecho, intervención de la junta de accionistas y en ninguno de ellos puede asumirse que las acciones que se deberán comprar se encuentran totalmente pagadas o libres de gravámenes y prohibiciones.

Las sanciones propuestas en este proyecto de ley por el incumplimiento de los requisitos antes mencionados son de dos tipos: nulidad y obligación de enajenar las acciones. La primera se aplica al caso de que las acciones no se encuentren totalmente pagadas y libres de gravámenes y prohibiciones, por una parte, y a la violación del principio de igualdad de trato, por otra. Dado que los efectos producidos por ambas situaciones son per se perjudiciales para la sociedad o los accionistas y no existen mecanismos adecuados para solucionar las distorsiones que generan, el proyecto propone la nulidad de las adquisiciones afectadas, retornando las cosas a su situación original. No ocurre lo mismo cuando la suscripción o adquisición ha sido hecha sin la autorización de la junta o se ha excedido el límite del 5% del capital social, casos en los cuales no existe una merma directa en el patrimonio de la sociedad o de los accionistas y la situación es posible de revertir mediante la enajenación de las acciones en cuestión. Para tal efecto, el proyecto sigue el mismo mecanismo actualmente contemplado en el artículo 27 de la Ley de Sociedades Anónimas, obligando a la enajenación de las acciones en cuestión dentro del plazo de un año, cumplido el cual el capital queda reducido de pleno derecho.

En cuanto al régimen al que se sujetan las acciones de propia emisión en poder de la sociedad, nuevamente se sigue la misma lógica que actualmente impera en la Ley de Sociedades Anónimas: no se computarán para la constitución del quórum en las asambleas de accionistas y no tendrán derecho a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de aumentos de capital. Sin embargo, cuando la sociedad decida enajenar dichas acciones, los accionistas sí podrán ejercer su derecho de preferencia para adquirirlas.

Finalmente, el proyecto de ley se pronuncia expresamente sobre una de las aplicaciones más importantes de las acciones de propia emisión en poder de la compañía: la formación de un plan de incentivo para los empleados de la sociedad, requiriendo que el plan sea aprobado por la junta de accionistas con un quórum de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto. La junta deberá, al menos, especificar el número de acciones que serán incluidas en el plan, el precio o la forma en que se calculará el precio al que serán ofrecidas y el plazo para ejercer las opciones.

En consecuencia, presento a la aprobación de este honorable Senado el siguiente:

PROYECTO DE LEY

ARTICULO UNICO. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas:

1, Sustitúyese el texto del artículo 27 por el siguiente:

“Las sociedades anónimas suscribir, adquirir y poseer acciones propias sujetas a las condiciones y límites señalados en los incisos siguientes.

La suscripción o adquisición de acciones de propia emisión deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1) Que sea aprobada por junta de accionistas, la que establecerá las modalidades de la suscripción o adquisición, el número máximo de acciones a suscribir o adquirir, el precio máximo de adquisición y la duración de la autorización, que en ningún caso podrá exceder de dieciocho meses. El acuerdo de la junta conllevará la renuncia de los accionistas al derecho preferente de suscripción de las acciones respectivas;

2) Que las acciones se encuentren totalmente pagadas y libres de todo gravamen o prohibición;

3) Que se respete el principio de igualdad de trato entre los accionistas que se encuentren en iguales circunstancias, ofreciendo a todos ellos las mismas condiciones; y

4) Que el total de acciones en poder de la sociedad no exceda del 5% del capital social.

No será necesario el cumplimiento de los dos primeros requisitos si la adquisición resultare del ejercicio del derecho a retiro referido en el artículo 69, o de la fusión con otra sociedad que sea accionista de la sociedad absorbente, o de una disminución de capital.

En caso de que la sociedad llegare a poseer más del 5% del capital social, se deberá enajenar el exceso en una bolsa de valores dentro del plazo máximo de un año a contar de su adquisición, y si así no se hiciere, el capital quedará disminuido de pleno derecho. Igual sanción se aplicará a las acciones adquiridas en contravención al número 1) precedente, sin perjuicio de las responsabilidades personales a que haya lugar. En caso de inobservancia de los números 2) y 3), las adquisiciones serán nulas.

Mientras las acciones pertenezcan a la sociedad, éstas no se computarán para la constitución del quórum en las asambleas de accionistas y no tendrán derecho a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de aumentos de capital. AI enajenar sus acciones, aun en el caso del inciso anterior, la sociedad deberá cumplir con la oferta preferente a los accionistas a que se refiere el artículo 25.

Las acciones propias que posea la sociedad podrán ser destinadas a la formación de un plan de incentivo para los empleados de la compañía, otorgando a éstos opciones para la adquisición de dichas acciones. El plan deberá ser aprobado por la junta de accionistas, debiendo especificarse, al menos, el número de acciones que serán incluidas en él, la forma en que se calculará el precio al que serán ofrecidas y el plazo para ejercer las opciones. La aprobación del plan conllevará la renuncia de los accionistas al derecho preferente de adquisición de las acciones respectivas.”

2. En el artículo 67, agréganse los siguientes números 11) y 12), pasando el actual número 11) a ser 13).

“11) La suscripción y adquisición de acciones de propia emisión por parte de la sociedad.

12) La formación de un plan de incentivo para el otorgamiento de opciones para adquirir acciones de propia emisión.

Sebastián Piñera Echenique Senador de la República

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