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  • Legislatura Ordinaria número 355
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Mociones
Moción de los diputados señores Leal, Silber, Becker, Jiménez, Lobos, y de las diputadas señoras Soto, doña Laura y Pascal, doña Denise, que introduce modificaciones en materia de libertad de religión y culto. (boletín N° 5074-07)

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Moción de los diputados señores Leal , Silber , Becker , Jiménez , Lobos, y de las diputadas señoras Soto , doña Laura y Pascal , doña Denise.  

Introduce modificaciones en materia de libertad de religión y culto. (boletín N° 5074-07)

“Vistos: Lo dispuesto en los artículo 19 N° 6 y 63 N° 20 de la Constitución Política de la República, y

Considerando:

1. El fenómeno de la aparición de sectas en nuestro país no es un hecho nuevo. En 2004 el sociólogo Humberto Lagos señalaba que “hoy en día hay 300, 400 grupos de tipo sectario” en el país, muchos de los cuales tienen efectos muy negativos sobre sus miembros. Asimismo, explicaba que aún hay vacíos en la legislación chilena, que no permiten perseguir de manera adecuada a quienes cometen ilícitos amparados en las sectas.

“Los tribunales no tienen todos los elementos para encausar, en estas situaciones de delitos nuevos, a grupos que atentan gravemente contra la dignidad de las personas”, aclarando que no todas estas organizaciones informales son destructivas pero tienen una política clara de captación de adeptos y se caracterizan por ser “minoritarios, exclusivos y excluyentes”.

Para Lagos, estos grupos se alimentan de una “ignorancia promedio muy grande”, donde un líder carismático logra convencer a sus adeptos de su carácter casi divino. Esta situación no sólo afecta a personas de poca educación, sino también a profesionales.

2. La realidad social chilena presenta evidencias muy concretas de la operación clandestina y pública de sectas religiosas que atentan gravemente contra la dignidad de las personas que son victimadas por una pertenencia fanática, acrítica e incondicional, siendo evidente que en el país están presentes grupos sectarios destructivos que han sido investigados en otros países (Estados Unidos, Francia, España, Alemania, Bélgica), y que en el nuestro operan con impunidad, pues la legislación nacional es claramente insuficiente, tanto desde el punto de vista judicial como del administrativo, para impedirles sus actividades.

En el caso de las Sectas Religiosas de perfil destructivo se ha constatado que su presencia en la sociedad chilena se corresponde nítidamente con actividades de hecho, teniendo en cuenta que muchas de ellas saben que sus prácticas lindan con el terreno delictivo, lo que las inhibe en la búsqueda de reconocimientos legales.

3. En días recientes se ha iniciado una investigación por delitos de inhumación ilegal cometidos por una agrupación que proesa una fe excluyente, lo que puede derivar, de acuerdo a los informes elaborados por el Servicio Médico Legal (SML), en denegación de auxilio o cuasi delito de homicidio. Se han violado los derechos fundamentales de los niños, establecidos en la Constitución y la Convención de los Derechos de los Niños y Las Niñas; se ha vulnerado el articulo 28 de la Ley de Registro Civil al no inscribir a menores recién nacidos; se ha infringido el artículo 19 número 10, inciso 3 de la Constitución Política al no enviarlos al colegio además se ha violado el artículo 19, número 1 que establece el derecho a la vida e integridad de las personas.

Toda esta situación rebela la necesidad de introducir urgentes modificaciones a la ley 19.638 que establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas, pues es enormemente permisiva en la formación de grupos y detrás de ellos se pueden esconder objetos delictuales”.

4. La Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados sobre las Sectas Religiosas, en 2002 estableció el siguiente concepto de secta: “Se trata de una agrupación social, generalmente con pocos integrantes, hermética, exclusiva y excluyente, que siendo de estructuración voluntaria en su origen promociona una misión especial, dirigida por un líder con ciertos carismas y que afirma ser la divinidad encarnada o la divinidad misma. Usa métodos pedagógicos especializados para captar fieles, y medios técnicos (lavado de cerebro, violación psíquica, control mental, etc.) que llevan a los fieles a una pertenencia fanática, en la que sólo pueden aportar obediencia e incondicionalidad a toda exigencia del liderazgo institucional. Los fieles del grupo son llevados a una ruptura relacional con el entorno (familia, centros de estudios, amigos, etc.) al que se estigmatiza como “lugar de pecado”.

Adentrándose en una hipótesis sobre el nacimiento de una secta religiosa, la misma Comisión señala en su Informe que “Una secta no es sólo producto de la “iluminación inspirada” de un líder carismático. La “misión especial” es consecuencia de ciertas situaciones previas generadas al interior del grupo en que emerge la disidencia religiosa.

La culpabilidad, o sentido de culpa, surge como un mecanismo de control social básico en el nacimiento de una secta religiosa.

En el origen del grupo sectario religioso se ubica una lectura negativa de la sociedad dominante, seguida por la creación de rincones de insatisfacción que pueden constituirse en vías expeditas para llevar a algunos individuos a prácticas disidentes en la búsqueda de espacios de seguridad subjetiva, en la construcción de criterios de identificación que les permitan estructurar un grupo con fuerte capacidad de movilización afectiva.

La presencia de líderes carismáticos es parte fundante desde los primeros momentos de vida del grupo religioso disidente, porque las necesidades de identificación y de seguridad son representadas en el “maestro”, líder o divinidad, que conforta y domina con una autoridad absoluta y no sujeta a duda. El grupo disidente, al momento de escindirse del movimiento social madre, sufre de una especie de conciencia vergonzante producto de la inestabilidad y del rechazo de éste; pero rápidamente, se genera una conciencia orgullosa de la ruptura, afirmada en la seguridad afectiva que se construye y en el nuevo destino exclusivo y excluyente, que estiman propio.

5. Además, la Comisión efectuó un análisis importante sobre las sectas religiosas destructivas, que son las que finalmente preocupan a la sociedad. Así, se señala que “parece procedente adoptar como definición sociológica de secta destructiva, la propuesta del Congreso de Especialistas en Sectas, celebrado en Racine, Wisconsin, Estados Unidos, en septiembre de 1985, y que acordó describirla como: “Todo movimiento totalitario, presentado bajo la forma de asociación o grupo religioso, cultural o de otro tipo, que exige una absoluta devoción o dedicación de sus miembros a alguna persona o idea, empleando técnicas de manipulación, persuasión y control destinadas a conseguir los objetivos del líder del grupo, en detrimento de su entorno familiar y social”. Y a continuación indicó las características básicas de una secta religiosa destructiva:

“a) Propuesta de una verdad absoluta en todos los ámbitos de su actividad social. Esta propuesta se expresa al interior de un grupo con cierta cohesión doctrinal, y es transmitida en forma demagógica a través de las imposiciones de un líder carismático con pretensiones de divinidad.

b) Una estructura teocrática, vertical y con fuertes sesgos totalitarios, en que la verdad absoluta y las orientaciones del liderazgo se constituyen en dogma. Al interior del grupo todos los detalles de vida, de comportamiento colectivo y personal, de los fieles son fijados por la autoridad. Las órdenes y exigencias conductuales, deben cumplirse absolutamente y sin discusión.

c) La adhesión al grupo es total y fanática, en tanto que exigencia a los fieles. Hay presiones de carácter psicológico; se promueve “el bien de la ruptura” con el entorno (los padres, la pareja, los amigos, los compañeros de estudio, el trabajo habitual, etc.) buscando crear la total dependencia del fiel respecto de la entidad sectaria.

d) Se exige una vida en comunidad cerrada para que los fieles no corran “riesgos” de disidencia al contactarse con el entorno, en el cual reside la posibilidad de una “socialización paralela” (información que menoscabe los absolutos de la secta).

e) Restricción total de las libertades individuales, y violación de la intimidad de las personas. En este propósito se controla todo comportamiento de los adeptos, de manera que las conductas son, en la práctica, esclavas.

f) Uso de técnicas de manipulación, en que operan aquellas relacionadas con el lavado de cerebro, la violación psíquica, el control mental, la manipulación de conciencia, etc., que se “ofrecen” bajo enmascaramientos presuntamente lícitos y no dañinos (ejemplos: renacimiento espiritual, meditación, técnicas orientales, regresiones, autocontrol), pero que se ha demostrado afectan gravemente la voluntad libre, la capacidad de reflexión, la racionalidad conductual, y que pueden llevar a alteraciones emocionales graves (ejemplos: suicidios colectivos, autoflagelaciones).

g) Ruptura con la sociedad, a la que se culpabiliza como detentora del “mal”. Fuerte radicalización de las relaciones amigo enemigo, en las que los que pertenecen al “mundo” (sociedad no sectaria) son enemigos, y los miembros del grupo sectario constituyen el evento de la amistad. La sociedad sólo es abordable en aquellas materias en que puede servir a los intereses de la secta religiosa destructiva.

h) En materia de régimen de bienes, los fieles son obligados a aportar los propios y su trabajo esclavo para subvenir a las necesidades materiales de la secta. Es un hecho que en el caso de sectas internacionales, la totalidad de los dineros obtenidos por el trabajo esclavo de los fieles se remite a las centrales de los respectivos entes.

i) La coacción psicológica lleva a los fieles a la participación disimulada en el aporte de bienes y dineros a la secta. Es frecuente encontrar a grupos de esta naturaleza dictando y ofreciendo conferencias, cursos, auditaciones, terapias, etc. El manejo de dineros es hecho por vías aparentemente legales, pero en muchos casos se corresponde con formas ilícitas en su generación, acumulación, y desvío.”.

6. Conforme al 19 N°6 de la Constitución Política de la República la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público, es una garantía que se asegura a todas las personas.

Del contenido de este artículo podemos aventurar una conclusión inicial: la libertad que asegura la Constitución será siempre y cuando respete los límites de la moral; las buenas costumbres y el orden público. No obstante, es obvio que conceptos tan amplios como estos no pueden funcionar más que a modo de control general del sistema, necesitando de un desarrollo más específico para su aplicación al caso concreto, que en este caso es el fenómeno religioso.

Este desarrollo legislativo no aparece en la ley respectiva, por ello proponemos establecer que el ejercicio de los derechos que emanan de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, la salud y la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.

Estimamos del todo necesaria una normativa que delimite el concepto de fines religiosos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, pues es evidente que la regulación contenida en la legislación actual es insuficiente para el propósito que persigue.

Es por este motivo que consecuente con una delimitación de conceptos será la intervención administrativa la que adquiera un papel protagonista en la materia. Será el Ministerio de Justicia, la entidad que, al estar encargada del funcionamiento del registro público desarrolle la norma en su aplicación y de este modo pase a calificar qué fines pueden ser considerados como religiosos y cuales no, concediendo o denegando la inscripción de la entidad solicitante según logre ésta una calificación positiva o negativa de su finalidad religiosa.

7. Por otra parte, el Código Penal en su Libro ll, Título III, párrafo 2°, entre los artículos 138 y 140 contempla conductas típicas que atentan contra la garantía constitucional indicada, lo que ha permanecido sin modificaciones desde su vigencia el 1 ° de junio de 1874.

Sin embargo, en la actualidad se han dado nuevas conductas que atacan el normal ejercicio de la libertad de conciencia, como asimismo se verifican actos delictuosos bajo el pretexto de practicar cultos religiosos, denominados satánicos o demoníacos, los cuales producen inquietud y justificada alarma pública en la sociedad chilena. Muchos de los actos constituyen delitos en contra de las personas, del orden público, del orden de las familias y la moralidad pública, todos los cuales son investigados y sancionados por sus resultados como: homicidio, lesiones, mutilaciones, violación, abusos sexuales, estupro, corrupción de menores, etc. Pero es dable constatar que a estas conductas anteceden las acciones de promotores, organizadores o formadores de grupos o sectas que instigan y llevan a cabo por sí y por otros los delitos enunciados, lo cual debe ser considerado como asociación ilícita que usa y abusa del ejercicio legítimo del culto.

Proponemos una modificación al Código Penal que sancione al que por cualquier medio obligue a otro, a practicar o asistir a actos de culto, o a ejecutar acciones demostrativas de profesar o no una religión, o a cambiar la que profese, y otra que sancione como autor del delito de asociación ilícita al que con el pretexto del ejercicio del culto religioso induzca, promueva, facilite, organice sectas o grupos destinados a cometer delitos contra las personas, el orden público, de la familia y la moralidad pública.

Por lo anterior, los Diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo primero. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal: 1. Agrégase al artículo 138 el siguiente inciso 2°: “La misma pena se aplicará al que por iguales medios obligue a otro a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos demostrativos de profesar o no profesar una religión, o a cambiar la que profesen”.

Artículo segundo. Agrégase en el artículo 1 ° de la ley N° 19.638, el siguiente inciso segundo:

“El ejercicio de los derechos que emanan de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la moral, las buenas costumbres y el orden público”.

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