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Antecedentes
  • Cámara de Diputados
  • Sesión Ordinaria N° 71
  • Celebrada el
  • Legislatura Extraordinaria número 325
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Intervención
MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL EN MATERIA DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. (Continuación). Aplicación del artículo 160 del Reglamento.

Autores

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, junto con el Diputado señor Yunge presentamos una indicación similar a la que fue incorporada en el informe que hoy estamos discutiendo y votando.

El adulterio, de cualquiera de los cónyuges, sin duda alguna, constituye una infracción al deber de fidelidad que ambos deben guardar entre sí. Así lo prescribe la moral y también la ley, debiendo admitir, como corresponde, que la moral y el derecho tienen competencias distintas. Si bien muchas veces confluyentes, no es el caso plantear ambos conceptos como disyuntivos en este caso. Hay normas morales que el derecho no asume, y normas de derecho ajenas a categorías morales. Pero el adulterio es, a la vez, una falta moral y una infracción de norma jurídica. En consecuencia, no es efectivo, como se ha afirmado en algunos pasajes del debate, que el deber de fidelidad sea una norma privada entre los cónyuges. El deber de fidelidad constituye una norma jurídica. Está establecida en el derecho, precisando éste las sanciones en el caso de que se cometa infracción a ella. Esta obligación de fidelidad aparece establecida en el artículo 131 del Código Civil, al señalar que los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente. El deber de fidelidad, en suma, además de responder a una obligación moral constituye también una obligación jurídica. En el proceso intelectual siguiente a la constatación anterior cabe determinar cuál ha de ser la sanción para aquel que incurra en infracción al deber de fidelidad. En otros términos, ¿en qué forma se deberá expresar el juicio social de reproche a quien violente la norma? En términos generales, en el ámbito de las relaciones interpersonales, las sanciones pueden ser civiles, penales, o ambas, simultáneamente.

La proposición que hemos formulado varios parlamentarios, acogida por la Comisión, es mantener las sanciones civiles y suprimir las penales. Pero debo advertir y reiterar que siempre se mantiene la sanción del derecho para quienes infrinjan el deber jurídico de guardar fidelidad al cónyuge.

Por tanto, no es efectivo, como algunos livianamente han señalado, que al eliminar el delito de adulterio en el Código Penal, estamos quitando protección jurídica al bien jurídico constituido por la fidelidad matrimonial. Lo que estamos haciendo es reservar al campo civil, que es donde corresponde, la imposición de las sanciones correspondientes. ¿Cuáles sanciones? Ya el Diputado señor Elgueta hizo una relación de las normas de carácter civil que constituyen sanción para quien incumple el deber de fidelidad.

Recuerdo el artículo 21 de la ley de Matrimonio Civil. Esta norma establece el adulterio del marido o de la mujer como causal de divorcio, con los consiguientes efectos que de ello se derivan en la suspensión de la vida común de los cónyuges y en el régimen de bienes. Así, incide en la revocación de las donaciones, en el régimen de alimentos, etcétera. El artículo 1.173 del Código Civil priva de porción conyugal al cónyuge que por su culpa dio ocasión al divorcio; el artículo 968 del mismo Código, hace indigno de suceder al heredero que cometió atentado grave contra el honor del causante. De la misma manera, la sanción al cónyuge que dio causa al divorcio por adulterio, tiene influencia en la tuición de los hijos comunes.

Estas son las sanciones civiles. Pero, además, nuestra legislación consagra el delito de adulterio en el Código Penal, sancionándolo con pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. Esto significa que la mujer casada y su coreo, deberán permanecer privados de libertad, en un recinto carcelario, por un periodo que va desde 61 días a 5 años.

Aquí tenemos que preguntamos cuándo como muy bien lo ha hecho el Honorable señor Campos una conducta indebida debe ser elevada a la categoría de delito, que obviamente representa el máximo grado de reproche que es posible hacerle socialmente al infractor ¿Justifica la imposición de sanciones de esta naturaleza? Las sanciones obviamente más recurridas son la pérdida de derechos personalísimos como la libertad o la privación de patrimonio.

¿Justifica este tipo de sanciones la comisión de determinadas transgresiones que revisten especial importancia, que implican un ataque de mayor repercusión social al orden jurídico? Son aquéllas que afectan a ciertos bienes jurídicos de particular valor e importancia para la vida colectiva. Su gravedad hace insuficientes las sanciones civiles comunes, porque ofenden a la sociedad en su conjunto y, en consecuencia, el arbitrar las medidas represivas no es algo que quede entregado a la exclusiva voluntad de los afectados. Es la sociedad entera ofendida en su conjunto la que, como titular del derecho, debe ejercer las sanciones correspondientes.

A la luz de nuestras normas jurídicas, me pregunto si el legislador que estableció el delito de adulterio realmente cree que éste afecta a la sociedad en su conjunto y no sólo a la vida privada, personal, de los cónyuges.

No entraré en análisis filosóficos ni morales en esta materia. Me mantendré exclusivamente en el campo jurídico. Y pregunto: ¿si la sociedad fuera la ofendida? Es evidente que habría acción pública para perseguir la responsabilidad derivada del adulterio penal. Sin embargo, nadie puede hacerlo, ninguna otra persona u otra autoridad que no sea exclusivamente el marido, porque se trata de un delito de acción privada. Así lo expresan el artículo 18, número 4), del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 376, del Código Penal. Pregunto, si la sociedad entera fuera la ofendida, ¿cómo se explicaría que el perdón del ofendido extinguiera las responsabilidades penales, como lo señala el artículo 93, número 5), del Código Penal? Si la sociedad fuera en su conjunto la ofendida ¿cuál sería la razón de entregar al marido la facultad de suspender el procedimiento o abandonarlo, situación que conduce al sobreseimiento definitivo, según el artículo 587, del Código de Procedimiento Penal?

Con todas estas normas penales y procesales ¿podrá sostenerse que el adulterio frente a la ley chilena ofende a la sociedad? Es claro y evidente que el legislador ha establecido este delito como una ofensa al marido, y a él exclusivamente le entrega la facultad de hacer operar el aparato sancionatorio del Estado.

La tendencia actual es mantener y reforzar las sanciones civiles, tales como las que aquí se han expresado y que yo he sintetizado.

Las legislaciones de Colombia, Costa Rica, Cuba, España, Francia, Inglaterra y Uruguay, entre otras, han suprimido el carácter delictual del adulterio.

La infidelidad carnal constituye, ciertamente, un ilícito civil, generador de acciones y sanciones de esa naturaleza, pero no, necesariamente, integra un ilícito penal productor de medidas represivas.

Me referiré a las indicaciones que se presentaron sobre esta materia, porque entiendo que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia no fue feliz al incorporar en el texto una que, a mi juicio, técnicamente, es menos eficiente.

Si los señores Diputados tienen el informe a su vista, verán que en la página 19 aparecen bajo los números 38, 39 y 40, las indicaciones que se presentaron en relación con este tema.

La indicación número 38, que presentamos junto con el Diputado señor Yunge, y la número 39, que presentaron la Diputada señora Muñoz y los Diputados señores Estévez, Arancibia, VieraGallo, Martínez y Tohá, a mi juicio, tienen un mérito mayor desde el punto de vista de la técnica legislativa que la propuesta por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

En primer lugar, mantienen el párrafo del adulterio en el Código Penal. Aquí hemos escuchado al Diputado señor De vaud que ha dicho Su Señoría es autor, junto con el Diputado señor Smok de la indicación que la Comisión nos propone que el ánimo de quienes presentaron la indicación fue no recuerdo exactamente sus términos borrar de raíz la institución del adulterio. Eso es lo que entendí o algo parecido. Ese es el punto. Soy enemigo de borrar las instituciones de los códigos matrices, Civil y Penal, porque éstos reflejan la historia legislativa del país, donde se recogen la cultura, los pensamientos filosóficos, las costumbres, las creencias de las épocas de la historia que el cuerpo legal va cubriendo. Soy partidario de derogar la legislación vinculada con el adulterio, pero no de derogar la historia. Por eso, en la indicación que presentamos no fue un olvido u omisión mantener la mención del párrafo, sino que fue una cosa pensada para que la historia de nuestra legislación estuviera re

flejada en los códigos matrices. Así ha operado sabiamente, a mi juicio, el legislador cuando ha eliminado instituciones en el Código Civil. Señalo como ejemplo que los artículos 95 y siguientes están derogados, pero no así el párrafo que habla de la muerte civil.

Lo mismo ocurre con los artículos 297 y siguientes, que derogaron los artículos, pero no las normas sobre habilitación de edad.

El otro aspecto apunta a que la indicación aprobada por la Comisión de Constitución habla de "suprimir" los artículos respectivos. Las otras indicaciones presentadas utilizan la palabra "derogar", que es técnicámente la correcta. Las normas jurídicas se derogan, no se suprimen; la derogación explica una serie de situaciones que pueden ocurrir con la aplicación de la ley y que no se entenderían si la norma fuera suprimida. Por ejemplo, el efecto de la ultraactividad de la ley no se entendería si hiciéramos desaparecer la norma. En cambio, resulta plenamente comprensible frente a una derogación, que tiene efectos precisos; es el mecanismo correcto cuando se trata de expresar la voluntad de que una norma jurídica pierda vigencia.

En consecuencia, para que mi participación no aparezca como un deseo de protagonismo, no insistiré en la indicación que presentamos junto con el Diputado señor Yunge, y, por su intermedio, recabo el acuerdo unánime de la Sala para votar la formulada por la Diputada señora Muñoz y los Diputados señores Estévez, Arancibia, VieraGallo, Martínez, don Juan, y Tohá, porque resuelve un aspecto que para mí es objeto de crítica, desde el punto de vista formal y de técnica legislativa, en relación con el artículo propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Con esta observación, expreso y reitero mi voluntad de votar favorablemente la normativa que deroga las disposiciones relativas al adulterio y al amancebamiento contempladas en el Código Penal.

He dicho.

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