Labor Parlamentaria
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Antecedentes
- Cámara de Diputados
- Sesión Ordinaria N° 19
- Celebrada el 23 de noviembre de 1993
- Legislatura Extraordinaria número 327
Índice
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Intervención
BENEFICIOS A PROFESIONALES DE LA EDUCACION REGIDOS POR LA LEY N° 19.070. Primer trámite constitucional.
Autores
El señor RODRIGUEZ (don Hugo).-
Señor Presidente, en representación de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencias y Tecnología, Deportes y Recreación, me corresponde informar el proyecto originado en un mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, que ha sido calificado de "suma" urgencia para todos los trámites constitucionales.
Durante el análisis de esta iniciativa la Comisión contó con la colaboración de don Julio Valladares Muñoz, Subsecretario de Educación; de don Juan Vilches Jiménez, jefe del Departamento Legal del Ministerio de Educación; de doña Blanca Enriqueta Yon Aguilera, abogada del mismo, y de doña Angela Cortés Sand, analista educacional y financiera, integrante de la División de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación.
El mensaje hace presente la conciencia que existe en el Gobierno de la necesidad de efectuar permanentes estudios sobre la legislación educacional, con el objeto de complementar los avances logrados en el período con la dictación del Estatuto Docente y las modificaciones introducidas a la Ley de Subvenciones, todo lo cual lo ha llevado al propósito de mejorar tales normas, lo que se pretende alcanzar mediante la presentación de dos proyectos de ley: uno sobre remuneraciones y otro para introducir modificaciones a los dos cuerpos legales mencionados. Como un factor fundamental para este mejoramiento, se considera la iniciación de un diálogo que lleve a un Acuerdo Nacional para modernizar la educación.
Enseguida, se agrega que el objetivo del proyecto es mejorar las remuneraciones del profesorado, tanto del que se desempeña en el sector municipalizado como del que lo hace en el sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980.
Termina señalando que el Congreso ha aprobado en el Presupuesto para 1994, la creación de un Fondo de Excelencia Docente con cargo al cual se financiarán y efectuarán las adecuaciones que esta normativa propone.
La ley N° 19.070, que estableció el Estatuto de los profesionales de la educación, es la normativa aplicable a todo el profesorado, y, junto con definir lo que debe entenderse por las funciones profesionales propias del magisterio, su formación y perfeccionamiento, su responsabilidad, etcétera, establece una carrera docente para el personal municipalizado y reglamenta la relación laboral del sector particular.
En lo que interesa a este informe, el artículo 35 concede al personal municipalizado el derecho a una remuneración básica mínima nacional para cada nivel del sistema educativo; y el artículo 42 les otorga cuatro asignaciones: de experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva y técnico pedagógica. Asimismo, el artículo 58 garantiza a quienes laboran en el sector particular subvencionado un valor mínimo para la hora pactada, y el artículo 59 la asignación de desempeño en condiciones difíciles, si fuere procedente.
Ideas fundamentales del proyecto.
La idea central del proyecto se orienta a conceder un mejoramiento económico a las remuneraciones del profesorado, tanto del que se desempeña en el sector municipalizado, como del que lo hace en el particular subvencionado, incluido el que labora en los establecimientos técnico profesionales regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.
De conformidad con lo establecido en el artículo 62, inciso tercero, N° 4°, de la Constitución Política, tal idea es de la exclusiva iniciativa presidencial. El proyecto lo concreta por medio de doce artículos.
En efecto, los artículos 1° y 2° conceden a los profesionales de la educación del sector municipalizado un incentivo económico, denominado "unidad de mejoramiento profesional", cuyo monto máximo será de 12.585 pesos mensuales y será entregado a los educadores que tengan una jornada semanal de 30 o más horas cronológicas, sea para uno o más empleadores.
El artículo 3° otorga una suma mensual fija suplementaria al mismo personal señalado en el párrafo anterior, siempre que al 30 de octubre de 1993 tenga los años de servicios que se indican, en una escala que va desde 12 a 30 o más años. El monto fijo mensual complementario fluctúa, según los años de servicio, entre 441 y 6.015 pesos mensuales.
El artículo 4° dispone que los profesionales de la educación que tengan una jornada semanal inferior a 30 horas cronológicas, recibirán una cantidad proporcional de los montos establecidos por la unidad de mejoramiento profesional y la cantidad complementaria de que tratan los artículos anteriores, a razón de un treintaavo de los montos determinados por cada hora de contrato.
Los artículos 5° y 6° prescriben que las prestaciones descritas no afectarán el monto de la remuneración básica mínima nacional establecida en el artículo 35 de la ley N° 19.070 ni serán imputables a las remuneraciones adicionales a que se refiere el artículo 3° transitorio de esta ley.
El artículo 7° concede a los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, a partir del 1° de diciembre de 1993, una bonificación mensual equivalente a 419,50 pesos, por cada hora semanal pactada en sus contratos, con un máximo de 12.585 pesos.
Respecto de los referidos profesionales, cuyas remuneraciones se encuentran establecidas en un contrato colectivo o en un fallo arbitral, la bonificación les corresponderá percibirla a partir de la misma fecha, pero sólo hasta el vencimiento del contrato colectivo o folio arbitral.
El inciso final dispone que esta bonificación no será considerada para determinar otras remuneraciones o asignaciones que se hayan convenido o calculen sobre la base del valor de la hora semanal.
El artículo 8° establece que, con posterioridad al 1° de enero de 1994, las cantidades resultantes de la aplicación de las bonificaciones y sumas complementarias señaladas en los artículos 2°, 3° y 7° se reajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad en que se otorguen reajustes generales de remuneraciones a los trabajadores del sector público.
El artículo 9° señala que para los efectos de las bonificaciones y cantidades complementarias descritas anteriormente, respecto de los profesionales de la educación que tengan pactadas dos o más jornadas para uno o varios empleadores, tanto del sector municipal como del particular subvencionado, se considerará solamente el número de horas semanales de cada contrato, sin que el total de los beneficios pueda exceder de 12.585 pesos mensuales, deduciéndose proporcionalmente el exceso.
El artículo 10 dispone que para los efectos de la aplicación del proyecto se pagará, hasta febrero de 19%, una subvención adicional a todos los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 5 del Ministerio de Educación, de 1993. El valor unitario mensual por alumno, por cada nivel y modalidad de enseñanza, se fijará en unidades de subvención educacional, mediante decreto conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda, efectuándose su pago conforme a las disposiciones pertinentes en dicho cuerpo legal
El artículo 11 establece que, a partir del 1 de marzo de 19%, los montos que se determinen conforme al artículo anterior, incrementarán, en la proporción que corresponda, los valores de la unidad de subvención educacional señalados en el artículo 9a del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993, debiendo fijarse los nuevos valores de esta unidad mediante decreto conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda.
El artículo 12 imputa al presupuesto del Ministerio de Educación el mayor gasto fiscal que resulta de la aplicación de esta normativa para el año 1993 y siguientes.
Ya se ha dicho que la idea central del proyecto, se orienta a establecer un mejoramiento económico para el magisterio, enmarcándose en los acuerdos alcanzados en septiembre último con el colegio de profesores. Para dar cumplimiento a este objetivo, consagra un incentivo, la unidad de mejoramiento profesional, que consiste en un incremento diferenciado concebido en función de los años de experiencia docente. El mejoramiento fluctúa entre los 12.585 pesos mensuales paras las remuneraciones con menos de 5 bienios y los 18.600 pesos para aquéllas con más de 15 bienios.
Hago presente que tal mejoramiento, unido al aumento del 15 por ciento acordado recientemente para el sector público, significará dar satisfacción a una sentida aspiración del gremio educacional. Como efecto de ello, ningún docente quedará con una renta inferior a los 100 mil pesos mensuales.
Lo expuesto constituirá un avance sustantivo en el camino de la dignificación gremial, por cuanto, de acuerdo con las proyecciones efectuadas por el Ministerio, el sueldo promedio para 1994 estará por sobre los 150.000 y él bruto fluctuaría entre los 170.000 ó 180.000 pesos. Para los docentes directivos, el mejoramiento significa, en este período, un aumento real ascendente al 40 por ciento, lo que constituye verdaderamente un hecho elocuente alcanzado en este periodo presidencial, que habla con claridad lo que ha sido una de las principales prioridades del actual Gobierno.
La Comisión estuvo plenamente de acuerdo con esta iniciativa, aprobándola por unanimidad. Igual predicamento adoptó ante cada una de sus disposiciones, las que luego de un debate aclaratorio e informativo, artículo por artículo, fueron aprobadas por la totalidad de sus miembros.
Por lo tanto, esperamos la aprobación de la unanimidad de la Sala, de este importante proyecto, que significa dar un mejoramiento sustantivo y un reconocimiento a los profesores de Chile.
He dicho.