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- Cámara de Diputados
- Sesión Ordinaria N° 10
- Celebrada el 20 de octubre de 1993
- Legislatura Extraordinaria número 327
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Mociones
Moción del Diputado señor Rebolledo. PROYECTO DE LEY SOBRE CONSTITUCIÓN JURIDICA DE IGLESIAS Y ORGANIZACIONES RELIGIOSAS (boletín N° 1108-07)
Autores
PROYECTO DE LEY SOBRE CONSTITUCION JURIDICA DE IGLESIAS Y ORGANIZACIONES RELIGIOSAS (boletín N° 1108-07).
"Honorable Cámara:
La Cámara de Diputados ha dispuesto la creación de una Comisión Especial destinada a estudiar el tema de la Libertad de Cultos en Chile y proponer a esta Corporación un proyecto de Ley sobre tal materia.
Quienes suscribimos esta moción hemos recibido las opiniones de un amplio sector de Iglesias Evangélicas de Santiago donde formulan sus observaciones y planteamientos que debieran ser considerados por esta Corporación.
Hacemos nuestros los fundamentos propuestos por las organizaciones e Iglesias y que a continuación transcribimos:
SOBRE PROYECTO DE LEY DE CONSTITUCION JURIDICA DE IGLESIAS Y ORGANIZACIONES RELIGIOSAS
PRESENTACION Y CONSIDERACIONES GENERALES
Como culminación de un proceso de conversaciones entre diversas organizaciones evangélicas, el martes 12 de enero de 1993 se reunieron sus directivas en la sede del Concilio Evangélico de Chile y aprobaron un anteproyecto de ley que creemos corresponde a las necesidades y aspiraciones de las iglesias evangélicas en estas materias y, muy posiblemente, a las demás organizaciones religiosas del país.
Las organizaciones que participaron en esta reunión son las siguientes:
Comité de Coordinación Evangélica, que agrupa a:
Consejo de Pastores Evangélicos de Chile
Confraternidad Cristiana de Iglesias
Convención Evangélica Bautista
Las Asambleas de Dios
Iglesia Anglicana
Iglesia Metodista
El Ejército de Salvación
Iglesias Presbiterianas
Diversas Iglesias y Misiones.
Federación Evangélica de Organizaciones Pastorales de Chile.
Movimiento Nacional de Defensa de las Iglesias Evangélicas, que agrupa a: Concilio Evangélico de Chile
Confederación de Iglesias Evangélicas Fundamentalistas Confederación Unica de Defensa de la Iglesia Evangélica de Chile Diversas Iglesias y Misiones Independientes.
La iniciativa de confeccionar un proyecto de Ley nace de una necesidad sentida por las Iglesias Evangélicas en el país, que se ha expresado en múltiples ocasiones. Durante muchos años hubo discriminación, hasta persecución, contra la expresión protestan-
evangélica de la fe cristiana, y aun cuando las Constituciones de 1925 y 1980 establecieron libertad de Culto e igualdad ante la ley, en la práctica la Iglesia mayoritaria siempre ha tenido un lugar predominante.
Reconocemos la preocupación, tanto del Supremo Gobierno como de los señores parlamentarios, por corregir esta situación.
Sin embargo, al estudiar diferentes proyectos a la luz de nuestra propia lucha por la real libertad e igualdad, nos vemos en la obligación de optar por una ley que podrá servir, no sólo a las iglesias y organizaciones evangélicas, sino a todas las entidades religiosas* Las razones son varias. En primer lugar, evita la presencia de definiciones teológicas en la ley, las cuales el Estado no está en condiciones de evaluar en su aplicación a entidades específicas. En segundo lugar, consideramos que si hay una ley que abarca a todas las religiones, la igualdad ante la ley se presenta en forma mucho más clara y evidente, y evita que distintos grupos religiosos busquen beneficios superiores a través de una ley propia. En tercer lugar, al propiciar una ley especialmente para iglesias evangélicas, podríamos terminar siendo beneficiados más que otros grupos, los cuales se sentirían igualmente postergados como nosotros lo hemos sido en el pasado. No queremos prerrogativas que otros no tienen.
Nos damos cuenta de que habría sido conveniente ampliar el diálogo á todas las organizaciones religiosas, pero el tiempo no lo permite. Nos hemos esforzado, sin embargo, en tomar en cuenta los intereses de todos.
Es por esta razón que consideramos que la ley misma debe ser lo más simple posible, tomando en cuenta las grandes variaciones teológicas, de tradiciones e historia que existen. Estas diferencias se palpan aún entre nosotros, los evangélicos, quienes reconocemos una amplia diversidad dentro de nuestra unidad fundamental. Si es así entre nosotros, la ley tiene que ser generosa para incluir a todos los de otros trasfondos, para que cada uno sea lo que es y no se sienta exigido por una ley que se toma en camisa de fuerza, que impide su libre expresión (siempre dentro del espíritu constitucional de no atentar contra el orden público, la moral y las buenas costumbres).
Pensamos que la ley no debe exigir una cierta membresía mínima, (como sugieren algunos proyectos), ni por Región política, ni por entidad en sí, para poder lograr el reconocimiento de su personalidad jurídica. Algunas entidades son esencialmente locales (o congregacionales) en su organización, mientras otros son de carácter nacional Todas deben poder sentirse cómodas dentro de la ley para su funcionamiento libre, y poder nombrar sus líderes máximos, sus estamentos rectores, etc., de acuerdo a su manera de ser.
Además, el procedimiento para el reconocimiento de su personalidad jurídica debe ser lo más expedito y menos oneroso posible. No es que el Estado esté facultado para otorgar existencia y personalidad jurídica a una entidad religiosa. Sólo podrá reconocer su existencia y facilitar su libre funcionamiento, siempre que no entre en conflicto con la Constitución y las leyes. Lograr ésto será un avance grande hacia el ejercicio pleno de la libertad religiosa, ya que la ley actual sólo "tolera" la existencia de expresiones religiosas que no sean la católica romana, y en efecto, "crea" las entidades, al igual que clubes sociales y deportivos, sin las distinciones que su naturaleza requiere.
Al buscar ciertos privilegios tributarios y aduaneros, lo hacemos simplemente para poder continuar y aumentar nuestra contribución al bienestar social, moral y espiritual del país, y poner a todas las entidades religiosas en el mismo plano, ya que algunas gozan de prebendas "de hecho" en desmedro de otros. Pensamos que el poder fiscalizador del Estado debe limitarse exclusivamente a las áreas en las cuales él ha apoyado la labor de servicio de las entidades religiosas a través de franquicias, subvenciones, etc. Cualquier presunto delito en el funcionamiento de ellas debería ser juzgado a través de los procesos normales de los tribunales correspondientes.
Lo mismo se pretende en relación a la participación de ministros de culto de diferentes religiones en eventos del Estado y en las Fuerzas Armadas y de Orden. Ya que la presencia de evangélicos y otros en estas esferas va en aumento, es propio que las capellanías sean abiertas a ministros debidamente calificados, de todos los cultos, y no solamente a católico-romanos; que miembros de los diferentes cultos tengan libertad de asistir o no en actos religiosos oficiales, de acuerdo a su conciencia, y que los mismos puedan practicar su fe dentro o fuera de recintos militares, en horas y lugares fijados de común acuerdo con las autoridades competentes.
El señor Arturo Fontaine Talavera, del Centro de Estudios Públicos, en el programa 'Informe Especial", en el Canal de Televisión Nacional del jueves 3 del mes de diciembre próximo pasado, dijo que, a su parecer, el movimiento evangélico es el fenómeno cultural más importante en Chile desde la llegada de los españoles al continente americano. Estamos muy conscientes de la bendición de Dios sobre nuestros esfuerzos de extender el Evangelio en el país y, por medio de él traer a todos la posibilidad de una vida nueva en Jesucristo. Pero hemos tenido que trabajar bajo condiciones adversas y acciones discriminatorias, aun cuando las Constituciones más recientes aseguran un trato igual para todos en cuanto a sus creencias religiosas.
Es por eso que deseamos que una ley justa consagre para siempre la libertad de conciencia en su expresión religiosa, no sólo para el beneficio nuestro como evangélicos, sino también, en absoluta igualdad de condiciones a todos los grupos religiosos.
Santiago, 15 de enero de 1993.
1.- Rev. Víctor Gmo. Olivares, Secretario Ejecutivo Convención Bautista, Secretario Comité Coord. Evangélica.
2.- Rev. Hellmut Gnadt. V., Obispo Iglesia Metodista de Chile, 2Q Mod. Comité Coord. Evangélica.
3.- Rev. Armando Rivera, Obispo de la Iglesia Misionera Pentecostal.
4 - Rev. Francisco Anabalón D., Obispo Iglesia Pentecostal Apostólica, Presidente Consejo de Pastores de Chile.
5.- Rev. Nadir Carreño M., D.D., Presidente Mov. Nac. Defensa de las Iglesias Evangélicas (Mondie).
6.- Rev. Tomás Meynard S., Obispo y Vicepres. Mov. Nac. Defensa de las Iglesias Evangélicas (Mondie).
7- Rev. Hilario H. Gárate R. Pastor y Secret. Federación Evangélica de Organizaciones Pastorales de Chile.
8.- Rev. Hermes Canales Guevara, Sup. Iglesia Evang. Aut. Pentecostal, Secret Ejec. Consejo de Pastores de Chile.
9.- Rev. Emilio Paredes Cortés, Presidente de la Federación Evangélica de Organizaciones Pastorales de Chile.
10.- Rev. Colin F. Bazley Davies, Obispo de la Iglesia Anglicana, Primer Mod. Comí' té Coord. Evangélica.
11.- Juan Alberto Rabah Cahbar, Abogado, Asesor Jurídico, Consejo de Pastores o
12.- Lee Iverson, Abogado, Asesor Jurídico, Confraternidad Cristiana de Iglesias.
13.- Humberto Ulloa Cerda, Abogado, Asesor Jurídico, Comité de CoordinaciónEvangélica.
por lo anterior, el Diputado que suscribe viene en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY:
TITULO I
Artículo 1.- El reconocimiento de personalidad jurídica, para las iglesias y organizaciones religiosas, como asimismo sus normas mínimas de funcionamiento, disolución, y derechos fundamentales, se regirán por las disposiciones de la presente Ley.
En cuanto a su organización interna y finalidades se regirán por sus estatutos. Sin embargo, en ningún caso podrán perseguir fin de lucro.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por iglesia u organización religiosa aquella agrupación de personas que tiene como finalidad manifestar sus creencias religiosas, propagarlas y realizar actividades destinadas al culto a Dios. La forma jurídica que asumen para la realización de sus actividades se denomina corporación religiosa.
Artículo 3.- Podrá constituirse como corporación religiosa, toda iglesia u organización religiosa que no atente contra el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Artículo 4.- Los actos cívicos con carácter oficial del Estado de Chile que contemplen la participación religiosa en ellos, deberán considerar la presencia de, a lo menos, tres iglesias o confesiones religiosas.
TITULO II
Del Reconocimiento de Personalidad Jurídica
Artículo 5 - Las iglesias y organizaciones religiosas, adquirirán personalidad jurídica por el solo registro de sus estatutos y acta de constitución reducidos a escritura pública, ante el Ministerio de Justicia, y la publicación en el Diario Oficial de un extracto de dicha acta, incluyendo el número de registro que se les haya asignado. Dicho extracto deberá contener las menciones indicadas en el inciso segundo del artículo 6.
Dos o más corporaciones religiosas podrán federarse y confederarse, mediante acuerdo reducido a escritura pública suscrita por sus representantes legales y obtener su personalidad jurídica según lo dispuesto en el inciso anterior.
El Ministerio de Justicia podrá autorizar a iglesias y organizaciones religiosas que hayan obtenido su personalidad jurídica en el extranjero, para que desarrollen actividades en el País, siempre que se ajusten a las leyes chilenas y no contraríen el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Artículo 6.- El Ministerio de Justicia llevará un registro de las Corporaciones religiosas.
En el mencionado registro, se anotarán todas las corporaciones religiosas con indicación de su nombre, el o los domicilios y su representante legal, manteniéndose actualizados tales datos. Dichos antecedentes hacen plena prueba mientras no sean modificados o cancelados mediante otra anotación. El mencionado registro será público.
No podrán existir dos o más corporaciones religiosas con igual nombre.
TITULO III
Artículo 7.- Las corporaciones religiosas se regirán por la Constitución Política del Estado, este cuerpo legal, su reglamento y los estatutos que aprobaren.
Artículo 8.- El estatuto de la corporación religiosa deberá contener a lo menos:
a) El nombre y los fines que proponen.
b) Los requisitos de incorporación y exclusión de los miembros.
c) Los órganos de administración, ejecución y control, sus atribuciones y el número de sus miembros.
d) Los requisitos de su disolución y el destino de los bienes, los cuales en ningún caso podrán ser destinados a personas naturales o jurídicas con fines de lucro.
e) El o los representantes legales y la forma de designación y cambio de los mismos.
f) Los requisitos para acordar una reforma de estatutos.
Artículo 9.- El acta, deberá expresar a lo menos:
a) El nombre de la Iglesia u organización religiosa, que da origen a la corporación.
b) El o los domicilios que se establecen en el territorio nacional. Sin perjuicio de su derecho a realizar actividades en todo el territorio nacional.
c) La constancia de haberse aprobado los estatutos de la corporación religiosa, el que deberá ser íntegramente trascrito en la escritura.
d) Todo otra norma que los comparecientes acuerden estatuir.
Artículo 10.- Sin perjuicio de sus fines estrictamente religiosos, se reconoce el derecho de las corporaciones religiosas a fomentar, y desarrollar cualquier obra dé progreso para la sociedad en educación, salud, recreación, etc., y a colaborar con otras instituciones legalmente establecidas en todo lo que tienda al cumplimiento de sus fines.
Artículo 11.- Toda reforma de estatutos deberá ser reducida a escritura publica, inscrita y anotada al margen de la inscripción en el Registro de Corporaciones Religiosas, la que no requerirá de publicación.
TITULO IV
Del Patrimonio
Artículo 12.- El patrimonio de las corporaciones religiosas, podrá estar compuesto por cuotas o aportes que los estatutos impongan a sus miembros, por las erogaciones voluntarias, por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte, por el producto de sus bienes o servicios, por el producto de la venta de sus activos y por las demas fuentes, y en forma que provean sus estatutos.
Los bienes rentas excedentes, utilidades o beneficios de las corporaciones religiosas, pertenecerán a ellas y no podrán ser distribuidas, en caso alguno entre sus miembros, ni aun caso de disolución.
Las corporaciones religiosas deberán llevar libros de contabilidad en la forma que determinen sus estatutos teniendo acceso a ellos cualquier miembro de la corporación y los terceros, previa autorización judicial, concedida por motivos fundados.
Artículo 13.- Las corporaciones religiosas regidas por la presente ley, estarán exentas de toda clase de impuestos, contribuciones, derechos fiscales y municipales.
Las asignaciones, erogaciones y donaciones, que se otorguen a las corporaciones que regula esta ley, estarán exentas del impuesto contemplado en la ley 16.271 y del trámite de insinuación.
Artículo 14.- Los templos y sus dependencias destinados al servicio del culto, como también los seminarios, casas pastorales, y los inmuebles donde funcionen las obras sociales de las corporaciones religiosas, estarán exentos de toda clase de contribuciones.
El servicio de Impuestos Internos podrá fiscalizar que los inmuebles de las corporaciones religiosas exentos de impuestos, estén destinados efectivamente al cumplimiento de sus fines.
Artículo 15.- La importación de bienes muebles destinados al uso de corporaciones religiosas para el cumplimiento de sus fines, estarán exentas de derechos e impuestos y demás gravámenes aduaneros, incluida la tasa de verificación y aforo, así como cualquier otro impuesto de carácter interno que grave la importación.
Los bienes internados en conformidad a esta disposición no podrán ser objetos de ningún acto jurídico que signifique un cambio en su dominio, posesión o mera tenencia, salvo que haya transcurrido el plazo de cinco años desde su importación. El Servido Nacional de Aduanas, podrá fiscalizar durante dicho período el cumplimiento de esta norma.
Artículo 16.- Las corporadones a que se refiere esta ley quedarán incluidas entre las organizaciones a que se refiere el artículo 8, de la ley 18.985, Ley de Impuesto a la Renta, para los efectos tributarios, debiendo esta donadón cumplir los requisitos que dicha Ley dispone.
TITULO VI
De las Fundaciones Religiosas
Artículo’ 17.- Reconócese el derecho de las corporaciones religiosas para destinar pahe de su patrimonio a la creación de fundaciones religiosas o de beneficio social de conformidad con las normas dispuestas en el Decreto Supremo N° 110, del año 1979, del Ministerio de Justicia.
TITULO VII
Del Ministro de Culto.
Artículo 18 .- Se reconoce la de calidad de ministro de culto de una Iglesia u Organización Religiosa, a las personas naturales que estén dedicadas a las funciones de culto o asistencia espiritual y que acrediten su calidad de tal mediante certificación expedida Por la Corporación religiosa respectiva.
A los ministros de culto les serán aplicables las normas del artículo 360 numero 1,361 numero 1 y numero 3 y 362 del Codifo de Procedimiento Civil, como también lo establecido en el artículo 201 numero 2 del Codigo de Procedimiento Penal.
Articulo 19 .- A los ministros de culto les será aplicable lo dispuesto en el articulo 17 numero 6 del D.L. 2.306. del año 1978 que establece normas sobre reclutamiento de las Fuerzas Armadas.
Darán derecho a postergación o exención de la incorporación al Servicio Militar obligatorio,, los estudios que se cursen en los seminarios e institutos religiosos de las entidades a que se refiere esta ley.
Se reconoce el derecho del personal que preste servicio en las Fuerzas Armadas, Carabineros, Policía de Investigaciones y Gendarmería, a participar en las actividades religiosas de las iglesias y organizaciones religiosas, en los días y horas de culto, y en las instalaciones o cuarteles que ellas, de común acuerdo con la respectiva jefatura, determinen.
La asistencia religiosa será dispensada por ministros del culto, designados de común acuerdo entre las Iglesias u organizaciones religiosas y las Fuerzas Armadas y de Orden.
Ningún miembro de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Policía de Investigaciones y Gendarmería podrá ser obligado a participar en un acto religioso.
Artículo 20.- Las Iglesias u Organizaciones Religiosas a que se refiere esta Ley, podrán ejercer el derecho de asistencia espiritual en centros o establecimientos penitenciarios, hospitalarios, asistenciales, u otros análogos del sector público o privado, proporcionada por los ministros del culto que ellas designen.
La asistencia religiosa se prestará con el debido respeto al principio de la libertad de conciencia y culto, y con la observancia de las normas de organización y régimen interno de los centros o establecimientos públicos correspondientes.
NORMAS TRANSITORIAS:
Artículo 1.- Las instituciones actualmente existentes y que persigan los fines establecidos eñ el artículo dos de esta ley, y que se hayan constituido como corporación o fundación de derecho privado sin fin de lucro, de conformidad con las disposiciones del Libro I, Título XXXIII, del Código Civil, y D.S. número 110 del año 1979 del Ministerio de Justicia, podrán acogerse al presente cuerpo legal, inscribiendo en el Registro de Corporaciones Religiosas a que se refiere esta Ley, su estatuto junto con una fotocopia autorizada de la publicación en el Diario Oficial del Decreto que le dio existencia legal. En los demás casos se seguirá el procedimiento señalado en la Ley.
Las corporaciones religiosas que se inscriben como sucesoras de las corporaciones de derecho privado, podrán requerir del Conservador de Bienes Raíces respectivo, la anotación marginal en la que se deja constancia que la corporación religiosa requirente es la propietaria del bien inscrito en virtud de esta ley. Esta anotación marginal será gratuita.
Artículo 2.- Las corporaciones religiosas, sucesoras de los derechos privados, tendrán derecho a conservar su nombre.
Para el caso de que existan dos o más corporaciones con igual denominación, tendrá derecho a ese nombre aquella que se haya constituido legalmente primero.
(Fdo): Víctor Manuel Rebolledo, Diputado.