Labor Parlamentaria
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Antecedentes
- Cámara de Diputados
- Sesión Ordinaria N° 43
- Celebrada el 16 de marzo de 1999
- Legislatura Extraordinaria número 339
Índice
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Intervención
REFORMA CONSTITUCIONAL SOBRE IGUALDAD JURÍDICA DE HOMBRES Y MUJERES. Tercer trámite constitucional. (Continuación).
Autores
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Zarco Luksic.
El señor
Señor Presidente , deseo señalar los efectos jurídicos y de carácter constitucional que provocan esta fundamental reforma constitucional.
En primer lugar, estamos reformando el artículo 1º de la Constitución Política de Chile, disposición que, de acuerdo con la doctrina unánime, constituye precisamente la norma que contempla los valores y los principios donde se asienta toda la construcción jurídico-constitucional de nuestro país. Para don Enrique Evans , constituye la norma dogmática de donde nacen las demás disposiciones de nuestra Carta Fundamental.
Por lo tanto, desde el momento en que se reemplaza el vocablo “hombres” por “personas”, sin lugar a dudas que se le otorga un contenido mucho más rico no sólo a dicho artículo, sino también a la Carta Fundamental, por lo que significa la palabra “persona” tanto en su dimensión material como espiritual.
No voy a hacer un análisis de la diferencia entre persona e individuo o de persona entre hombre y mujer. Sin lugar a dudas, persona involucra al hombre y a la mujer, así como al niño, al joven y al adulto; es un vocablo de una gran riqueza.
Pero lo realmente sustantivo es que en este artículo 1º, como decía, es donde se asienta la construcción jurídico-constitucional. Por consiguiente, obliga perentoriamente a que todas las leyes futuras y pasadas tengan que adecuarse a este sentido de libertad e igualdad entre el hombre y la mujer. En consecuencia, las leyes laborales, administrativas, civiles, penales, deberán contemplar permanentemente que las personas, término que involucra a hombres y mujeres, nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
Asimismo, constituye un elemento fundamental al momento de interpretar la ley por quienes tienen la tarea de aplicar la norma jurídica. Me refiero no solamente a los jueces, sino también a nosotros, en nuestro carácter de legisladores, y a la autoridad pública. La Carta Fundamental es un solo todo orgánico, que se interpreta sistemáticamente y en un sentido lógico y formal.
Por consiguiente, de acuerdo con el principio de la jerarquía normativa y, más aún -reitero-, desde el momento en que se consagra en el artículo 1º de la Constitución, las demás normas, los órganos del Estado, las autoridades, deben someterse a ella, de acuerdo con los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental.
Por otra parte, la modificación al número 2 del artículo 19, que contempla ya derechamente, de manera expresa y abierta, la palabra mujer, desde mi punto de vista -y así quiero dejarlo en claro para la historia fidedigna de esta reforma-, la entiendo como un complemento y una afirmación de la reforma al artículo 1º. Me parece realmente positivo que se mencione expresamente a hombres y mujeres en la garantía constitucional de la igualdad ante la ley.
A los efectos que ya he mencionado, quiero agregar que es propio de las normas constitucionales referidas a las garantías constitucionales o a los derechos fundamentales no solamente tener un carácter formal o meramente semántico, sino que se ven reforzadas por el artículo 21 de la Carta Fundamental, que contempla que quienes se sientan privados, perturbados o amenazados en la igualdad entre hombres y mujeres por un acto u omisión arbitraria e ilegal, podrán recurrir de protección. Además, cuando se dicte una norma contraria a la igualdad ante la ley, quienes se vean menoscabados, privados o afectados, pueden deducir el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante la Corte Suprema. También para ese efecto existe el Tribunal Constitucional. Muchas veces a éste se le ve como algo inalcanzable, como un suprapoder, pero desde el momento en que se reforma la Constitución, cuando conozca a priori o ex ante las leyes sometidas a esa instancia -estoy hablando de las leyes orgánicas- y que contemplen una desigualdad en los diversos ámbitos, no sólo desde el punto de vista constitucional, sino que -reitero- en materia laboral, de salud, de educación, etcétera, el Tribunal Constitucional estará obligado a declararla inconstitucional, más aún si se presenta un recurso de inconstitucionalidad ante esa instancia.
Por consiguiente, con la modificación al artículo 1º y al número 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, estamos reformando todo el andamiaje constitucional, el orden jurídico, no sólo futuro. En verdad, comparto lo señalado por mi colega, en el sentido de que también debería operar -ahí tengo una duda- una abrogación tácita de aquella norma que contraviene la garantía constitucional que contempla la igualdad entre hombre y mujer.
Esta modificación implica un elemento más; requiere de un alto quórum para su aprobación -dos tercios-, hecho que obliga y vincula mucho más tanto a aquellos que concurrimos a formar la ley como a aquellos que tienen que aplicarla: los jueces y las autoridades públicas.
Quiero terminar recalcando que la igualdad entre hombre y mujer, desde un punto de vista jurídico-constitucional, está absolutamente resguardada.
He dicho.