Labor Parlamentaria
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Antecedentes
- Cámara de Diputados
- Sesión Ordinaria N° 21
- Celebrada el 16 de julio de 1997
- Legislatura Ordinaria número 335
Índice
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Intervención
NORMAS SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA. Tercer trámite constitucional. Designación de Comisión Mixta.
Autores
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente , me referiré sólo a un punto, porque el proyecto está muy bien estudiado, es más moderno y se adecua a nuestra realidad. Sin embargo, quiero preguntar en qué norma aparece el porcentaje exclusivo de propiedad que tiene el dueño, pues, según el artículo 4º, cada propietario deberá contribuir tanto a los gastos comunes ordinarios como a los extraordinarios, en proporción al derecho que le corresponda en los bienes de dominio común.
¿Cuál es la medida, porcentaje, factor o común denominador para calcular esta proporción? ¿El valor comercial, el valor fiscal, la superficie?
La ley actual, cuando habla de la venta por piso, señala que el derecho de cada propietario sobre los bienes comunes será proporcional al valor del piso o departamento de su dominio; o sea, hay un criterio, que es el vigente.
Por su parte, el Senado señaló que debería ser la superficie de la respectiva unidad. Aquí me surge una duda, pues en las escrituras actuales siempre se fija una proporción, es decir, se expresa que la proporción que le corresponde en los bienes comunes es de tanto.
Supongamos que se haya fijado de acuerdo con el valor del departamento, conforme a la ley vigente. Desde que rija la nueva ley, esa proporción puede variar si se fija, por ejemplo, en relación con la superficie o metros cuadrados. Si con posterioridad se desea vender el departamento, los abogados del banco que examinen los títulos se encontrarán con que en la escritura se consignó una determinada proporción y que, de acuerdo con la nueva ley, resulta otra, por lo que variaría el monto del crédito.
Esto atentaría contra el derecho de propiedad, porque en aquellos casos en que el porcentaje favorezca al propietario, sin duda lo beneficia, pero disminuye el de los otros. Si ocurre la situación inversa, el efecto será pernicioso, pues los bancos no estarán dispuestos a prestarle el mismo dinero, pues tiene una proporción menor que la que aparece en la escritura.
Lo anterior tiene relación con otras disposiciones, porque los artículos 10 y 11 se refieren a los planos en que deberán singularizarse las unidades en que se divide un condominio. Después, el artículo 12 señala que las escrituras públicas y la inscripción del título de propiedad y de otros derechos reales, deben contener el número y la ubicación que corresponda a la unidad en el plano de que trata el artículo 11; o sea, se está remitiendo al plano elaborado por la empresa constructora. En consecuencia, hay otra medida de la cual habría que tomar la debida proporción.
Se ha dicho que, en la práctica, la mayoría de los pisos altos, a pesar de contar con una misma superficie, tienen mayor valor. No es lo mismo vivir en el primero o segundo piso que en el vigésimo primero o en el trigésimo. De ahí la importancia del asunto, no sólo para la proporción de los gastos comunes, sino para determinar el auténtico derecho de propiedad.
El artículo 53 dispone que los copropietarios tendrán derecho a optar entre la antigua y la nueva ley. Si nada dicen en el plazo de un año, se presumirá de derecho que han optado por acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria que regulará la nueva ley.
En consecuencia, si hay silencio en la ley, podrían presentarse estas dudas e, incluso, las contradicciones que he señalado. Como el artículo 4º, que impugné, pasará a la Comisión Mixta, espero que los señores diputados que la integren resuelvan este problema.
He dicho.