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Intervención
INDULTO CONMUTATIVO GENERAL. Segundo trámite constitucional.

Autores

El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado René Saffirio.

El señor SAFFIRIO.- Señor Presidente , respecto de este proyecto de ley sobre indulto conmutativo general, quiero referirme, a lo menos, a lo siguiente: primero, a la naturaleza jurídica de la institución del indulto; segundo, a algunas pequeñas reflexiones respecto del derecho comparado, y, tercero, concluir con cinco argumentos que fundamentan mi voto.

El indulto es una institución jurídica cuyo objeto es remitir total o parcialmente la sanción impuesta a una persona condenada por sentencia firme o conmutarla por una más benigna.

En los tiempos antiguos se ejercía esta facultad como un acto personalísimo del monarca. Hoy se utiliza fundada en razones de justicia o de conveniencia social.

Sobre su utilidad, los penalistas se encuentran divididos. Mientras unos creen que es un medio de procurar la tranquilidad pública después de conmociones sociales, y un remedio poderoso para reformar al delincuente, son muchos los que no están de acuerdo con su aplicación. Ya en el siglo XIX se señalaba: “En estos jubileos del delito, los delincuentes entran a las ciudades como lobos en un rebaño después de un largo ayuno.” .

A juicio de algunos expertos, la rebaja del tiempo de la pena tiene su razón de ser en la justicia, como estímulo para que el condenado se conduzca bien y adquiera hábitos de orden y trabajo, y como sostén y premio a su buena conducta.

Ahora bien, la rebaja de la condena debe concederse de acuerdo a reglas fijas y en virtud de merecimientos que consisten en buena conducta sostenida en el tiempo, que va generando ventajas graduadas de que no se abusa e implica probabilidades de que tampoco se abusará de la libertad que se anticipa.

En esto no hay nada arbitrario, ni gracioso. Todo tiene norma y se funda en principios de equidad.

El jurista español Javier Sánchez-Vera , recién, en 2008, expresaba que el indulto como derecho de gracia “no es más que una supervivencia clemente que ha llegado hasta nuestros días. No se trata -nos dice- más que, en definitiva, de una renuncia expresa al ejercicio del poder punitivo del Estado, fundada en razones de convivencia política, la cual resultaba lógica en un Estado que ejercía el ius puniendi de forma arbitraria, pero no en un Estado, como el actual, que lo ejerce de una manera ordenada -con arreglo a la ley- y, sobre todo, en separación de poderes.”.

Cuando el titular del ius puniendi, o el derecho punitivo del Estado, sin separación alguna de poderes, era el monarca, resultaba lógico que éste reservara también para sí la facultad de perdonar. Pero, lo cierto es que el derecho de gracia reconocido al rey ya no puede ser atribuido a alguien distinto de aquel al que está conferido el poder de juzgar. Y así, obviamente, hoy, como quiera que el ejercicio del poder punitivo recae en el Poder Judicial , resulta un cuerpo extraño al propio sistema que el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo puedan retener la contrapartida de dicho poder; es decir, de un poder que no nos pertenece.

En nuestro ordenamiento, el Presidente de la República tiene la atribución de otorgar el indulto particular de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, número 14°, de la Constitución Política de la República, y sujeto a la ley N° 18.050 y su Reglamento.

A continuación, algunas breves consideraciones respecto del derecho comparado.

En España el indulto es reconocido como el “derecho de gracia”. Su Constitución concede al rey la facultad de otorgarlo, quien se encuentra sometido al artículo 62 de la Constitución española, que indica las funciones del rey.

Los indultos generales están prohibidos en España, solo están permitidos los indultos particulares.

En Estados Unidos, el poder de perdonar está en manos del Presidente . La Constitución de ese país establece: “tendrá el poder de conceder indultos y perdones en los casos de ofensas contra los Estados Unidos, excepto en los casos de personas condenadas en un juicio político.”.

En el Reino Unido, el poder de conceder perdones e indultos es una prerrogativa real de la gracia del monarca del Reino. Perdonar e indultar a cualquier individuo que haya sido condenado por un crimen ha estado tradicionalmente vinculado al poder absoluto de la reina.

En Perú, la Constitución de 1993 regula la concesión de las gracias presidenciales, estableciendo: “Corresponde al Presidente de la República : 21° Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.”.

En Francia, los perdones y los actos de clemencia son concedidos por el Presidente de la República , quien, en última instancia, es el juez único respecto de la conveniencia de la medida. Para acceder a este beneficio, la persona condenada debe enviar una solicitud de perdón al Presidente . El juez que emitió el veredicto informa sobre el caso, el cual es enviado a la dirección del Ministerio de Justicia para asuntos criminales y perdones, con el objeto de recabar consideraciones adicionales.

Si se concede, el decreto de perdón es firmado por el Presidente de la República , por el Primer Ministro , por el ministro de Justicia e, incluso, si es necesario, por otro ministro que de alguna manera esté implicado en la consideración del caso.

Ahora me referiré a los cinco fundamentos que me han llevado a definir mi voto respecto de este proyecto.

Primero, los condenados que se busca beneficiar lo fueron en virtud de una sentencia judicial ejecutoriada, dictada por un poder del Estado que tiene autonomía e independencia jurisdiccional. De manera que, a mi juicio, el indulto implica claramente una intromisión por parte del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo en facultades propias del Poder Judicial .

Segundo, el Presidente de la República puede ejercer su derecho a indultar mediante decretos de indulto particular, haciendo uso del artículo 32, número 14°, de la Constitución Política. Lo que ocurre es que el Presidente Sebastián Piñera , quien ha enviado este proyecto, no quiere asumir esa responsabilidad. Y cuando se produzcan reincidencias futuras, que son porcentualmente altas en nuestro país, atribuirá irremediablemente responsabilidad de ello al Congreso Nacional, sin asumir que se trata de las consecuencias de un proyecto que fue debatido y aprobado -eventualmente- en virtud de un mensaje suyo.

El Presidente de la República puede decretar tantos indultos particulares como desee. No puede establecer categorías genéricas de delito, pero, reitero, sí puede otorgar cuantos indultos particulares desee, para lo cual no necesita de la voluntad del Congreso Nacional. No estoy disponible para permitir que el Presidente de la República no se haga responsable de las decisiones que toma.

Tercero, el país está francamente alarmado por los niveles de delincuencia. Por lo tanto, me parece francamente increíble que quien prometió trabar lo que denominaron “la puerta giratoria” sea precisamente el artífice de un proyecto que busca liberar a una cantidad importante de delincuentes comunes que se encuentran privados de libertad que fueron condenados en el marco de un estado de derecho.

Cuarto, el indulto fue concebido como una institución orientada a ejercer un derecho de gracia, pero nunca -por eso he citado la legislación comparada- como un instrumento de política carcelaria. Si llegamos a ese extremo, perfectamente podríamos decir que, para resolver de inmediato el problema carcelario bastaría con indultar a todos los delincuentes y transformar las cárceles en hospitales o escuelas.

Votaré en contra del proyecto, en primer lugar, porque hace dos semanas aprobamos la iniciativa que aumenta las penas para los conductores en estado de ebriedad y, en virtud de este proyecto, los estamos liberando. En segundo término, porque en esta iniciativa se habla de la diversificación de las penas, atribuyendo a la cárcel el carácter de excepcional, mientras paralelamente se ingresa un proyecto que busca penalizar, desde mi punto de vista, la disidencia social.

No existe por parte del Gobierno la voluntad de impulsar un cambio sustantivo al régimen penitenciario, que nos permita definir, como país, el rol de la cárcel en el marco de ese régimen.

Por las razones expuestas, votaré en contra del proyecto.

He dicho.

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