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Antecedentes
  • Senado
  • Sesión Extraordinaria N°150
  • Celebrada el
  • Legislatura número 368
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Indicacion en Comision
INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción del Senador señor Ossandón, de la Senadora señora Goic y de los Senadores señores Letelier y Sandoval, que establece garantías básicas a las personas que prestan servicios a través de plataformas digitales. BOLETÍN Nº 13.496-13

Autores

INDICACIÓN DEL SENADOR SEÑOR LETELIER

Artículo 1: Modifíquese el Código del Trabajo, incorporándose el siguiente Título, a continuación del Título IX del Capítulo II, Libro I de dicho cuerpo legal:

“TÍTULO X. DEL TRABAJO PRESTADO A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DIGITALES DE SERVICIOS

Artículo 152 quáter P. Para efectos de la presente normativa, se entiende por:

Empresas de Plataforma Digitales de Servicios: Aquellas personas jurídicas que administran o gestionan un sistema informático o de tecnología de cualquier tipo de programación ejecutable en aplicaciones de aparatos móviles o fijos que tiene por objeto o permita reunir a una Persona que Presta el Servicio con un demandante del mismo, en un territorio geográfico específico, con el fin de concretar la prestación de dicho servicio, tales como, a modo ejemplar, la distribución o reparto de bienes o mercaderías o el transporte de pasajeros, entre otros.

Persona que Presta Servicios: Toda persona natural que ofrezca bienes o servicios personales en una Empresa de Plataforma Digital de Servicios para que esta última coordine la contratación de dichos bienes o servicios con personas interesadas en consumirlos o contratarlos. También se considerará en esta categoría a las personas que presten servicios accesorios para facilitar la materialización de las transacciones acordadas o contratadas a través de una Empresa de Plataforma Digitales de Servicios.

Artículo 152 quáter Q: Las normas contenidas en el presente título serán aplicables a todas las Personas que Prestan Servicios mediante Plataformas Digitales de Servicios, indistintamente de la calificación jurídica de la relación de trabajo que esta Persona sostenga con la Plataforma, calificación que será realizada por los Tribunales Laborales en cada caso conforme a las normas establecidas en este Código. A aquellas personas que presten servicios bajo régimen de subordinación y dependencia estarán regidas, adicionalmente, por las normas que este Código establece.

Artículo 152 quáter R: Las Empresas de Plataforma Digitales de Servicios deberán pagar a las Personas que Prestan Servicios una remuneración por hora efectivamente trabajada, luego de las retenciones a que se refiere el artículo siguiente y las que se puedan establecer en otras leyes, de un monto que no podrá ser inferior al valor por hora del ingreso mínimo mensual incrementado conforme se señala en el inciso siguiente. Para el cálculo anterior se dividirá el ingreso mínimo mensual en 180 horas al mes.

El pago por hora efectivamente trabajada, determinado conforme se indica, se incrementará en un veinte por ciento, con el objeto de remunerar las horas de conexión pasiva, o tiempo de espera, que cada trabajador debe efectuar con el fin de acceder a las demandas de trabajo efectivo y que se encuentra a disposición del empleador, se presume aquella disposición.

Con todo, las Empresas de Plataforma Digitales de Servicios deberán pagar a la Persona que Presta Servicios semanalmente, para lo cual se deberá emitir la respectiva boleta de honorarios o liquidación de remuneraciones, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la persona preste servicios bajo régimen de subordinación y dependencia se les remunerará conforme a las normas generales establecidas en el presente Código.

Artículo 152 quáter S: Las Empresas de Plataforma Digitales de Servicios deberán efectuar las siguientes cotizaciones previsionales, las que deberán financiarse con cargo a la Plataforma, en favor de la Persona que Presta Servicios:

Cotización de Salud en la institución de salud previsional a la que se encuentre afiliada la persona que presta servicios.

Cotización Previsional en la institución en la que se encuentre afiliada la persona que presta servicios.

Seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de acuerdo a la Ley N° 16.744.

Seguro de invalidez y sobrevivencia.

Estas cotizaciones se realizarán en conformidad a las normas vigentes que regulan las prestaciones señaladas en las letras a) a c) precedentes. Por consiguiente, la Persona que Presta Servicios mediante Plataformas tendrá derecho a cobertura de salud, de pensiones de vejez, de reconocimiento de cargas familiares, para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, seguro de invalidez y sobrevivencia, y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, y las demás aplicables conforme a la normativa vigente.

Adicionalmente, las Empresas de Plataformas Digitales deberán proveer de las siguientes prestaciones de seguridad en favor de las Personas que Prestan Servicios:

Contratar un seguro de responsabilidad civil que establezca como asegurado a la Persona que Presta Servicios y a los bienes personales que utiliza en la prestación del mismo, con una cobertura mínima anual de 150 Unidades de Fomento.

Si la Persona que Presta Servicios utiliza una bicicleta o motocicleta para hacer su trabajo se le deberá proporcionar los elementos de protección personal necesarios para el desarrollo de su labor, entre los que se contará un casco de protección, rodilleras y coderas, elementos que deberán cumplir con las certificaciones y normativas vigentes, conforme a la Ley de Tránsito.

Artículo 152 quáter T: Las Personas que Prestan Servicios tendrán acceso al contrato que regula su relación con la Empresa en cualquier momento, pudiendo leerlo mediante la aplicación o descargarlo para su archivo y uso personal en el dispositivo que estime conveniente. Dicha copia deberá estar debidamente identificada y suscrita por el representante legal de la Empresa.

Dicho contrato deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Los términos y condiciones para determinar el precio o tarifa de los servicios prestados por el Prestador de Servicios de Plataforma a los usuarios y, de ser procedente, de los demás incentivos pecuniarios que se apliquen, expresando su valor en pesos chilenos y detallando todas las variables que se considerarán para su determinación.

b) Los criterios utilizados para establecer el contacto y coordinación entre el Prestador de Servicios en Plataforma y los usuarios de la Plataforma Digital, los que deberán ser transparentes y objetivos.

c) Las condiciones generales de prestación de los servicios a través de la Plataforma Digital.

d)Las normas que protegen los datos personales del Prestador de Servicios en Plataforma a que tiene acceso de conformidad con la legislación vigente.

e) Los tiempos máximos de conexión continua y la obligación de desconexión del Prestador de Servicios en Plataforma.

f) La designación de un domicilio en el país solo para efectos de comunicaciones y notificaciones judiciales, administrativas o de naturaleza análoga.

g) Las causales que habilitan la terminación de los servicios, la forma de comunicación de dicha decisión, plazos y mecanismos dispuestos en la Plataforma Digital para reclamar este término.

Cualquier modificación a dicho contrato y a las regulaciones relativas a la relación de la Persona que Presta Servicios con la Empresa deberán ser puestas en conocimiento de la Persona que Presta Servicios con al menos 7 días de anticipación a su entrada en vigencia.

Artículo 152 quáter T: La Empresa deberá mantener disponible para el libre acceso de las Personas que prestan servicios, de la información relativa a las tarifas que se cobran por los servicios prestados y el pago que recibe la Persona que presta servicios por cada una de las labores que realiza, debiendo informar de forma clara y precisa de los mecanismos que permiten determinar dicho pago.

También deberá mantener a disposición de la Persona que Presta Servicios, la información relativa a los criterios de asignación de tareas y turnos así como de las evaluaciones que los clientes o la propia Empresa realice respecto de su labor. Dicha información será reservada y la Empresa no podrá difundirla ni entregarla a terceros sin la autorización de la persona que presta servicios o de un tribunal competente.

Asimismo, la Empresa deberá disponer de una oficina donde la Persona que Presta Servicios pueda presentar sus objeciones, reclamos o requerimientos respecto de los pagos recibidos, el registro de sus labores, la asignación de las mismas y la evaluación que los clientes realizan acerca de su labor.

En cada asignación de tarea que la Plataforma ofrece a la Persona que Presta Servicios, deberá informar de forma previa a la aceptación de la misma, acerca del domicilio exacto donde se realizará la entrega y, en el caso de los servicios de transporte, los domicilios exactos de origen y destino del trayecto a realizar. Asimismo, deberá informar acerca de la identidad del usuario del servicio o requirente del mismo, así como del medio de pago que se utilizará para pagar los servicios prestados.

Artículo quáter U: El rechazo o negativa a aceptar una tarea ofrecida por la Plataforma no podrá ser causa de sanción, menoscabo o perjuicio alguno para la Persona que presta Servicios.

Artículo quáter V: La Persona que Presta Servicios podrá trabajar de forma efectiva un máximo semanal de horas equivalente al máximo de jornada ordinaria semanal establecido en el inciso primero del Artículo 22 de este Código. La Persona podrá distribuir dichas horas de la forma que estime dentro de la semana, sin perjuicio de la potestad de la Plataforma de asignar o proponer turnos de conexión. Las horas efectivamente trabajadas en exceso de dicha jornada deberán ser pagadas con el recargo establecido en el inciso tercero del Artículo 32 de este Código. En ningún caso podrán trabajarse más de diez horas semanales en exceso por sobre la jornada ordinaria.

Artículo 152 quáter W: El Prestador de Servicios en Plataforma determinará libremente su horario de conexión.

Con todo, la Empresa de Plataforma Digital deberá resguardar el cumplimiento de un tiempo de desconexión mínimo, para lo cual deberá impedir toda conexión a la Plataforma Digital superior a 12 horas continuas o discontinuas dentro de un período de 24 horas.

Cualquier acción de desconexión que la Empresa de Plataforma Digital de Servicios realice para asegurar lo señalado en el inciso anterior se entenderá justificada.

Artículo 152 quáter X:. Las Empresas de Plataforma Digitales de Servicios para desconectar o cesar de sus funciones a una Persona que Presta Servicios deberá comunicárselo por escrito con al menos 30 días de anticipación si es que este ha prestado servicios por 6 meses continuos o más. En caso que la persona sea cesada de manera arbitraria y sin una debida justificación, podrá exigir su reincorporación a la plataforma digital.

Artículo 152 quáter Y: La Empresa de Plataforma Digital de Servicios deberá respetar lo dispuesto en la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada. El tratamiento de los datos personales estará limitado únicamente a los fines autorizados por su titular, debiendo garantizarse siempre la adecuada seguridad y reserva de estos.

El Prestador de Servicios en Plataforma tendrá derecho a solicitar a la Empresa de Plataforma Digital de Servicios que le entregue un certificado, dentro de los 15 días hábiles siguientes desde la fecha en que se realizó la solicitud, que incluirá los tiempos de conexión en la Plataforma Digital, el promedio de las calificaciones recibidas por los requirentes de sus servicios y los pagos realizados por los servicios prestados a los usuarios, en un formato estructurado.

Artículo 152 quáter Z: La Empresa de Plataforma Digital de Servicios deberá proveer a su cargo al Prestador de Servicios en Plataforma, de una capacitación adecuada y oportuna que considere criterios de seguridad y salud definidos por la autoridad competente.

Artículo 152 quinquies A: Las Personas que Prestan Servicios tendrán el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas y gozarán de todos los derechos y deberes consagrados para ellas en este Código y negociar colectivamente, de manera no reglada y reglada conforme a la regulación establecida en el Libro IV del Código del Trabajo.

Artículo 152 quinquies B: Las Personas que Prestan Servicio de este estatuto tendrán derecho a accionar por despidos injustificados, auto despido y tutela de derechos fundamentales, conforme a los artículos 168, 171, 485 y siguientes de este Código. Asimismo, tendrán derecho a accionar contra todas las conductas que atentan contra la dignidad de la persona, descritas en el Artículo 2 de este Código.”

Artículo transitorio: La presente ley entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

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