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Antecedentes
  • Senado
  • Sesión Ordinaria N° 86
  • Celebrada el
  • Legislatura Ordinaria número 354
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Mociones
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR LETELIER, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2.472 DEL CÓDIGO CIVIL, A FIN DE OTORGAR LA CALIDAD DE CRÉDITO DE PRIMERA CLASE A INDEMNIZACIONES LABORALES QUE INDICA (4855-07)

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MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR LETELIER, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2.472 DEL CÓDIGO CIVIL, A FIN DE OTORGAR LA CALIDAD DE CRÉDITO DE PRIMERA CLASE A INDEMNIZACIONES LABORALES QUE INDICA (4855-07)

Honorable Senado:

Antecedentes

La actual legislación en materia de prelación de crédito establece en el artículo 2472 del Código Civil[1] dentro de los créditos de primera clase, en el numeral 5, las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares. Sin embargo, no considera una serie de créditos que pueden encontrarse a favor de los trabajadores, al momento de la quiebra de una determinada empresa.

En efecto, ningún artículo del Código Civil establece a las indemnizaciones de los artículos 162 inciso 4º [2] y 163 incisos 1º y 2º [3] del Código del Trabajo como créditos preferentes. Esto se traduce, en que la indemnización sustitutiva por falta de aviso y la indemnización por años de servicios sean créditos valistas, es decir, créditos que no gozan de preferencia y que sólo son satisfechos una vez que se cancelan los créditos preferentes, y a prorrata respecto del saldo que pudiere quedar en la masa de bienes del fallido. Situación que, por lo general, deriva en que dichos créditos valistas se transforman en créditos incobrables, esto es, créditos que nunca serán satisfechos en forma íntegra a sus titulares.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, podemos concluir que uno de los grandes beneficios y logros históricos que han alcanzado los trabajadores en nuestro país, esto es, las indemnizaciones sustitutiva por falta de aviso y por años de servicio, se ven excluidos de la posibilidad de ser cumplidos dentro de un proceso de quiebra, en función de no gozar de preferencia alguna.

Ideas Matrices

El principal objetivo del presente proyecto de ley es otorgar la calidad de crédito de primera clase a las indemnizaciones sustitutiva por falta de aviso y por años de servicio, en el evento de que la empresa empleadora se vea afectada por un proceso de quiebra.

De esta forma, al agregar los rubros señalados precedentemente al numeral 5º del artículo 2472 del Código Civil, se permitirá que éstos tengan el mismo grado de preferencia de las remuneraciones de los trabajadores y de las asignaciones familiares.

Con la modificación señalada anteriormente, se resguardará al trabajador en una importante forma, otorgándole una mayor seguridad respecto del cobro de las indemnizaciones referidas en la eventualidad de un proceso de quiebra, y en definitiva, impidiendo que trabajadores deban renunciar a una fuente importante de ingresos una vez que se les cierra una fuente laboral, y deben comenzar a buscar otra.

Es por eso que sobre la base de los siguientes antecedentes vengo en proponer el siguiente proyecto de ley:

Proyecto de ley

Art. Único. Modifíquese el artículo 2472 del Código Civil, en el siguiente tenor:

1. Sustitúyase la expresión “y” por una “,”

2. Agréguese después de la palabra “familiares” la frase “y las indemnizaciones señaladas en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo.

(Fdo.):Juan Pablo Letelier Morel, Senado de la República

[1] Artículo 2472 del Código Civil: “La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores; 2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto; 3. Los gastos de enfermedad del deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses fijará el juez según las circunstancias la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia; 4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido los gastos de administración de la quiebra de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados; 5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares; 6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio para ser destinadas a ese fin como asimismo los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del decreto ley N.º 3.500 de 1980; 7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses; 8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso si lo hubiere se considerarán valistas; 9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo”.

[2] Artículo 162 inciso 4º del Código del Trabajo: “Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161 el aviso deberá darse al trabajador con copia a la Inspección del Trabajo respectiva a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá además indicar precisamente el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente”.

[3] Artículo 163 incisos 1º y 2º del Código del Trabajo: “Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161 deberá pagar al trabajador al momento de la terminación la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente. A falta de esta estipulación entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración”.

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