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Antecedentes
  • Senado
  • Sesión Ordinaria N° 10
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  • Legislatura Ordinaria número 355
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Mociones
MOCIÓN DE LA HONORABLE SENADORES SEÑORA ALVEAR Y LOS SEÑORES ESPINA, GÓMEZ, LARRAÍN Y MUÑOZ ABURTO, CON EL QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE DIVERSAS ADECUACIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (4979-07)

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MOCIÓN DE LA HONORABLE SENADORES SEÑORA ALVEAR Y LOS SEÑORES ESPINA, GÓMEZ, LARRAÍN Y MUÑOZ ABURTO, CON EL QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE DIVERSAS ADECUACIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (4979-07)

Honorable Senado:

En sesión de fecha 13 de marzo de 2007, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado recibió a la Directiva y miembros del Instituto Chileno de Derecho Procesal, señores Miguel Otero, Raúl Tavolari, José Pedro Silva, Sergio Lira y Claudio Díaz. En esa ocasión se expusieron detalladamente un conjunto de propuestas para mejorar los procedimientos civiles, de forma tal de asegurar el acceso a la justicia de los ciudadanos que requieren la intervención de los tribunales con esa competencia. En esa ocasión se acordó, por la unanimidad de los presentes, Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela y señores Carlos Bianchi Chelech, Alberto Espina Otero, José Antonio Gómez Urrutia y Pedro Muñoz Aburto, transformar la propuesta del Instituto en una moción parlamentaria. Con tal propósito venimos en suscribir el siguiente proyecto de ley:

ALCANCE Y JUSTIFICACIÓN DE LAS REFORMAS PROPUESTAS

A.- GENERALIDADES

El Directorio del mencionado Instituto propone una serie de reformas al Código de Procedimiento Civil, a objeto de adecuarlo a los avances tecnológicos y a la necesidad de hacer más eficaz y oportuna la administración de justicia.

Es un hecho que el nuevo Código Procesal Civil es una tarea de largo aliento que, además, requiere de modificaciones al Código Orgánico de Tribunales y un presupuesto fiscal que depende exclusivamente de la voluntad del Poder Ejecutivo.

La urgencia que clama por esta alternativa pragmática y necesaria es evidente. A nadie escapa la aciaga realidad de nuestro sistema judicial civil en que la decisión jurisdiccional definitiva llega muchas veces cuando ya la respuesta del sistema es inoportuna o inocua. No es tolerable a pretexto de una reforma que algún día llegará, seguir postergando el derecho ciudadano a una tutela eficaz de los derechos en tiempos razonables, derecho indisociable de la garantía constitucional a un debido proceso.

Esta percepción, si bien es generalizadamente negativa, en algunos casos resulta menos pesimista que en otros. Nos referimos a los procedimientos ejecutivos de cobranza que representan más del 70% de los ingresos civiles totales a nivel nacional. En ellos el acreedor obtiene normalmente en menor plazo una respuesta jurisdiccional palpable en razón de la naturaleza indubitada del título en que consta su derecho, de los mecanismos de apremio a que dan origen, de la inversión del contradictorio y de la posibilidad de ejecución provisional de las sentencias de condena. Por ello si bien la decisión definitiva y eventualmente inmutable se colaciona al estatus general, el justiciable tiene anticipos concretos de una cierta respuesta jurisdiccional.

Sin embargo ello no ocurre con los procedimientos ordinarios de cognición que, si bien menores en número, no lo son en importancia. Aquí la naturaleza incierta del derecho y la diversidad y especialización de los asuntos es mucho mayor; el rol de la prueba es por ende más relevante, su análisis y ponderación por el juzgador para alcanzar la certeza necesaria que legitime su sentencia así como la fundamentación de esta última son cualitativamente mas complejos y exigentes que en los estandarizados procedimientos ejecutivos.

Por lo mismo los procedimientos de cognición requieren prioritariamente de una inmediata atención. Los cambios que propone este Proyecto se ordenan a una racionalización posible y de fácil implementación en el procedimiento ordinario de cognición de mayor cuantía, sin alteraciones radicales pero que, creemos, tendrán un impacto profundo en la abreviación de los tiempos de respuesta, en el mejor uso de los recursos disponibles y en la mayor calidad técnica de la decisión jurisdiccional.

Sobre la base de esto último, se proponen diversas modificaciones que, a continuación, se analizan:

B.- ANALISIS PARTICULAR DE CADA REFORMA

1.- Artículo 6

Se actualiza la referencia de este artículo a la Ley 18.120 que derogó la Ley Orgánica del Colegio de Abogados regulando las formas de comparecencia en juicio.

2.- Artículos 9; 31, inciso 3º; 114 inciso 2º; 166 inciso 2º; 274; 338; 359; 394 inciso 2º y 917

En el caso de estos artículos, la única finalidad de la reforma es sustituir las expresiones sueldo vital por unidades tributarias mensuales, de tal manera que el Código contemple una sola unidad monetaria para establecer consignaciones y multas.

3.- Artículo 12

En la actualidad no existe plazo para la designación de procurador común, en el caso de la litis consortio. Esto ha permitido que se dilate extensamente este trámite, con grave perjuicio para la contraparte y para la marcha del proceso. Al efecto, se propone que las partes deberán nombrar el procurador común dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días.

4.- Artículo 27

Se estima que la litis consortio permite que la parte sea pluripersonal sin que por ello cada una de las personas que la integra constituya por sí una parte diferente. En consecuencia, es la parte la responsable de las costas en que hubiese sido condenada y, por ello, tal como lo establece al artículo 27, quienes la integran deben concurrir solidariamente a su pago, sin perjuicio que puedan repetir entre sí.

No resulta lógico que la otra parte deba demandar, separadamente y en forma proporcional, a cada una de las personas que constituyeron su contraparte. Como se señaló, esta solidaridad se haya expresamente establecida en el Artículo 27, tratándose de los derechos que deban pagarse a los oficiales de la administración de justicia. Obviamente, donde hay la misma razón debe existir la misma disposición.

5.- Artículo 31, inciso 1º

Existe una grave irregularidad en la entrega de las copias de los escritos que se presentan al tribunal, por cuanto se permite que la otra parte las retire desde el momento en que dejan en el tribunal y antes que de que se haya proveído el respectivo escrito.

Esto permite que la contraparte se imponga anticipadamente de la petición y realice gestiones, ante el propio Tribunal, para obtener una providencia que le sea favorable en desmedro del peticionario, como también para adoptar otras medidas en defensa de sus intereses. Esto no es ético, por cuanto las copias del escrito deben quedar a disposición de la contraparte, solamente una vez que el tribunal haya proveído dicho escrito y no antes.

6.- Nuevo Título V-A “Del procedimiento en caso de pérdida o extravío de expedientes”: nuevos artículos 37 A, 37 B y 37 C

En el Código de Procedimiento Civil no existe disposición alguna destinada a solucionar esta situación que es de normal ocurrencia. Ello, obliga a recurrir por extensión a las normas que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Penal, lo que no es conveniente dada la diferente naturaleza de los procedimientos. El articulado que se propone está basado en las normas del Código de Procedimiento Penal, debidamente adecuadas a la naturaleza civil del proceso.

7.- Artículo 40

Se consagra positivamente lo que hasta hoy día ha sido una doctrina jurisprudencial, en el sentido que no obsta al emplazamiento de sociedades de personas las limitaciones estatutarias impuestas a sus administradores, bastando la notificación de uno cualquiera de ellos.

8.- Artículo 48 inciso 1º

Se extiende la necesidad de notificación por cédula a las resoluciones que citan al nuevo comparendo previsto en el artículo 318, que tendrá por propósito concentrar diversos trámites procedimentales según se explica en su respectiva exposición de motivos.

9.- Artículo 54, inciso final

En este caso, además de las publicaciones en los diarios del lugar, se requiere la publicación en el Diario Oficial, sin que se precise en que momento queda perfeccionada la notificación, con el consiguiente desmedro para la defensa del o de los notificados. La modificación que se propone es establecer que los avisos en los diarios deben preceder a la publicación que debe realizarse en el Diario Oficial y, por ello, que la notificación se entenderá perfeccionada con esta última publicación.

10.- Artículo 65, inciso 2º

Es necesario complementar esta norma con lo que establece el artículo 260, toda vez que, conforme a esta última disposición, el término para contestar la demanda es común pero se extiende hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados.

11.- Artículos 79 inciso segundo; 319 y 432

Se procura uniformar, en cinco días, el plazo para deducir recursos e interponer incidentes de nulidad, manteniéndose el plazo de diez días para la apelación de la sentencia definitiva.

12.- Artículo 81

Se procura eliminar la actual inconsistencia de que la interposición de los incidentes por rebeldía en razón de fuerza mayor o falta de emplazamiento no suspendan el curso de la causa principal. Al efecto y dado el carácter de previo y especial pronunciamiento de estos incidentes, se faculta al Tribunal para decretar la suspensión del procedimiento, si el mérito de los antecedentes así lo justifica.

13.- Artículo 82

Se precisa el concepto de incidente, en el sentido que es tal toda petición que sea accesoria al conflicto materia del proceso y que requiera de pronunciamiento especial del Tribunal, sea que se resuelva de plano o se dé traslado de ella. Esta precisión es muy importante para los efectos de lo establecido en los artículos 84, 85 y, fundamentalmente, en el 88.

14.- Artículo 83

Se sustituye el concepto de incompetencia absoluta por nulidad de derecho público por infracción a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Resulta indiscutible que si un acto jurídico-procesal es nulo por infracción a la normativa constitucional, resulta inaceptable que esta nulidad pueda sanearse por no haberse interpuesto el incidente de nulidad oportunamente o por convalidación de las partes.

La infracción a estas normas constitucionales, constituye una nulidad de derecho público insubsanable e imprescriptible por cuanto viola una norma de carácter constitucional y afecta el orden público establecido. En efecto, un Tribunal puede ser absolutamente competente pero, si tramita el proceso de acuerdo a un procedimiento distinto al que le señala la ley, no cabe duda que ha ejercido su ministerio al margen de ésta y, por lo tanto, su actuación es nula. Así sería, por ejemplo, si se tramita un juicio civil de mayor cuantía por las reglas de un juicio de divorcio.

Con todo, se agrega un nuevo inciso que sanea la nulidad procesal de aquellos actos jurídicos procesales que, no obstante su desviación, han alcanzado su finalidad siempre que no se trate de un vicio que afecte la existencia o validez del proceso

15.- Artículo 84

Se modifica el inciso 4º que otorga al Juez una “facultad” para corregir los errores que observe en la tramitación del proceso, imponiéndole un verdadero “deber”, lo que es consecuente con su rol de Director del proceso y delegatario de la función público jurisdiccional. Asimismo, se complementa este inciso, extendiendo las limitaciones para el ejercicio de esta potestad anulatoria del tribunal, a aquellos casos en que la nulidad ha sido convalidada, no alegada dentro de plazo o el acto jurídico procesal haya alcanzado su finalidad propia.

16.- Artículo 85

Se fija un plazo y etapa procesal preclusivos para la interposición de incidentes fundados en hechos que hayan acontecido con anterioridad a la presentación de la demanda o coetáneos con su interposición o durante su tramitación. La actual situación que no contiene plazo, queda entregada a consideraciones subjetivas que restan certidumbre y seguridad jurídica a la estabilidad de la relación jurídico procesal.

17.- Artículo 88, inciso 4º

Se ha constatado el dispar criterio que existe entre los jueces para aplicar la multa que establece este inciso, lo que resulta en un atentado a la igualdad ante la Ley. Es por ello que, para evitar la discreción, se obliga al juez a imponer la multa cuando estima que en la interposición del incidente ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso.

18.- Artículos 90; 159 inciso 4º; 207, inciso 2º y 339

Estas modificaciones tienen por objeto mejorar la estructura procedimental incidental, fortaleciendo la posibilidad de que el Juez falle el incidente de plano, si existen antecedentes en el proceso que lo ameriten. Se amplía el plazo para rendir pruebas y se concentra la etapa propositiva de medios probatorios y se regula su eventual inadmisibilidad. Consecuente con ello, se modificaron las referencias de otros artículos que hacen aplicable el procedimiento incidental en la apertura de términos probatorios especiales. El término probatorio se establece en diez días y el plazo para presentar lista de testigos en tres días.

19.- Artículo 95

Se modifica este artículo permitiendo la acumulación de autos no solo cuando los procedimientos se encuentren en instancias análogas sino también en sede de casación, pues los fundamentos de esta institución asociados al efecto expansivo de la cosa juzgada, la ampliación de su rol pacificador y la economía procesal así lo justifican.

20.- Artículo 98

Las modificaciones introducidas por la leyes 18.705 y 18.882 al artículo 433 tuvieron por objeto impedir que se retardara el pronunciamiento del fallo mediante la interposición de incidentes o la solicitación de nuevas pruebas una vez citadas las partes para oír sentencia. Lamentablemente, no se hizo la modificación pertinente en el artículo 98 y quedó un contrasentido entre una y otra norma, lo que permite interpretaciones disímiles para la aplicación de una y otra en el caso que se plantee un incidente de acumulación de autos, una vez citadas las partes para oír sentencia. Resulta claro que, si se solicita acumulación de autos una vez que en uno de los procesos se citó a las partes a oír sentencia, ambos procesos coexistían antes de formularse la petición de acumulación de autos y, por lo tanto, el incidentista tuvo conocimiento de ello antes de que se citara a oír sentencia en uno de ellos. Al no hacerlo oportunamente y esperar que se produzca la situación procesal que se analiza está demostrando mala fe.

De aquí que deba primar la norma del artículo 433 y reglamentarse la oportunidad en que se puede plantear el incidente, tanto en primera como en segunda instancia y ante la Corte Suprema

21.- Artículo 139

Uno de las causas de la proliferación de litigios infundados es la no determinación oportuna de las costas personales en que se obliga a incurrir a la parte inocente. Actualmente, las costas se tasan una vez concluido el juicio, en circunstancias que debieran ser tasadas en el momento de dictarse el respectivo fallo, tanto en primera como en segunda instancia, oportunidad en que el juez realmente conoce la magnitud del litigio, la actividad de las partes y si ha existido buena o mala fe en litigar. Es por ello que se establece que la regulación de los honorarios de los abogados debe hacerse tomando en consideración la complejidad del asunto, su duración y la conducta procesal de las partes.

22.- Artículo 144

Complementando lo establecido en el artículo 139, se establece que la parte vencida en el juicio o en un incidente debe ser condenada en costas. Con ello se obliga a las partes a ser responsables en cuanto a sus actos procesales.

Además, se regula una materia que ha suscitado permanente conflicto, cual es la obligación al pago de las costas en el caso de litis consortes, estableciéndose la solidaridad en su pago. Actualmente, al no existir esta norma, se permite que los lite consortes dificulten absolutamente el cobro de las costas por parte del vencedor, por cuanto cada uno de ellos discute el monto que le corresponde pagar y así se suscitan múltiples incidentes cuyo resultado es impedir o retardar que quien ha obtenido en el juicio o en el incidente, en el hecho, no las pueda cobrar o sea obligado a nuevas acciones judiciales, con todo lo que ello implica.

23.- Artículo 145

Esta es una excepción a la norma que impone el pago de las costas al vencido. Como tal, se requiere que exista conciencia que su defensa estuvo justificada y, por ello, para eximirlo de esta obligación se requiere que la unanimidad de los jueces de segunda instancia estén contestes en la ocurrencia de esta circunstancia

24.- Artículo 151

Este artículo establece que el desistimiento de las peticiones formuladas por vía de reconvención, si se deduce oposición, se tramitará como incidente y que su resolución pueda reservarse para la sentencia definitiva. La modificación de este artículo, fundada en razones de economía procesal, establece que el incidente deba ser fallado conforme a las normas generales y que no puede diferirse su decisión para la sentencia definitiva.

25.- Artículo 152

En relación con el abandono del procedimiento, existen dudas en cuanto a cuáles deben ser reputadas “gestiones útiles” para dar curso progresivo a los autos. Se precisa en el proyecto que son aquellas que materializan el orden consecutivo legal, es decir, aquellas que lógicamente permiten el avance del procedimiento con base en las normas procedimentales aplicables al caso. A objeto de disipar toda duda en cuanto a qué actividad del demandante interrumpe el abandono del procedimiento se agrega, entre otras, que la sola presentación de un escrito que cumpla con todas las formalidades pertinentes (P.ej. firma del peticionario, individualización de los autos y cargo del tribunal que acredite su presentación y la fecha de ésta) y claramente persiga dar curso progresivo al los autos, es suficiente para ser reputada gestión útil y por ende interrumpa el plazo del abandono. Se evita así que la norma sea aplicada en forma distinta por los tribunales y se materializa la igualdad ante la ley.

26.- Artículo 155

En muchas oportunidades, con abierta mala fe, el demandado no hace uso de su derecho a pedir el abandono del procedimiento, no obstante haber sido notificado de resoluciones que dan curso progresivo a los autos. Con este proceder permite el curso progresivo de los autos para solicitar el abandono del procedimiento muy posteriormente y así hace incurrir al Tribunal y a la contraparte en actuaciones innecesarias. Lo lógico es que el demandado tenga un plazo para hacer valer este derecho, contado desde la fecha en que se le notificó la resolución que da curso progresivo a los autos. Este plazo se estimó en diez días y, de no ejecutarse esta carga procesal, se le tiene por renunciado a su derecho.

27.-Artículo 156

El abandono del procedimiento constituye una expresión de falta de diligencia del actor que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, afectando los derechos del demandado por la vía de imponer sobre sus hombros la carga procesal de su comparecencia y defensa al proceso, con el dispendio de recursos asociados a esta actividad. Esta conducta lesiva a los intereses del Estado y del demandado requiere indemnizar los perjuicios que se causen al demandado, de los cuales será responsable la parte y solidariamente su abogado, a menos que éste último hubiere obrado con el consentimiento de su mandante o bien haya renunciado oportunamente a la representación.

28.- Artículo 158, inciso 4º

Existe gran controversia en cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución que decreta medidas precautorias, órdenes de no innovar o medidas de protección. Hay quienes opinan que son sentencias interlocutorias y otros que son autos. La jurisprudencia también es dispar.

Dada la trascendencia que tiene determinar la naturaleza jurídica de este tipo de resoluciones, en razón del desasimiento y de la cosa juzgada, se ha estimado conveniente establecer por ley su naturaleza, con lo cual se establece una certeza legal y se evita una desigualdad ante la ley, impidiendo la discrecionalidad de los tribunales.

29.- Artículo 159

El propósito de modificar esta norma que se refiere a las medidas para mejor resolver que en materia probatoria puede decretar de oficio el tribunal, es doble: i) en relación con el informe de peritos, se hace necesario coordinar la actual disposición con la prevista en el nuevo artículo 420 que propone el proyecto, por el cual se fija un plazo de 30 días a los peritos para evacuar su encargo, a menos que el Tribunal por decisión fundada, otorgue un plazo adicional hasta por igual número de días, en caso que la complejidad del asunto así lo aconsejare. De esta forma se hace referencia con motivo de esta diligencia al artículo 420, haciéndose excepción a la norma que compele al cumplimiento de las medidas decretadas dentro de 20 días, bajo sanción de tenerse por no decretadas; ii) Se amplía de 8 a 10 el término probatorio especial que se puede abrir con motivo del surgimiento de hechos nuevos por efectos de la práctica de las medidas para mejor resolver, ello en forma consecuente con la ampliación del probatorio en materia incidental.

30.- Artículo 165, inciso 1º

Se reglamentan mejor dos causales de suspensión de la vista de la causa. En la causal del número sexto, se establece que la vista u otra comparecencia que tenga el abogado ante otro tribunal, debe serlo ante otro de igual o mayor jerarquía. Esto es, procederá la suspensión si el abogado tiene una vista preferente en la misma u otra Corte de Apelaciones o ante la Corte Suprema.

Hoy esta causal opera con sólo acreditar que se tiene un comparendo en cualquier tribunal. Esto ha permitido que abogados se fabriquen un comparendo ante tribunales inferiores o de Policía Local, para suspender la causa, una vez que han agotado sus causales de suspensión ante la Corte.

La causal número siete se modifica de manera que se logre la finalidad que tiene la norma, lo que hoy no ocurre. Hay salas que sacan la causa en trámite, antes de su vista, ordenando traer algún expediente o documento a la vista. La modificación establece que primero se debe proceder a la vista de la causa y, terminada ésta, ordenar la agregación como medida para mejor resolver.

31.- Artículo 192

Precisa los efectos y alcance de la orden de no innovar decretada en un recurso de apelación, aclarando que en tal caso suspenderá los plazos legales y judiciales que hubieren empezado a correr, los que se reanudarán una vez que sea dejada sin efecto. En la actualidad, sólo la ley puede establecer plazos fatales y, por consiguiente, sólo otra ley puede ampliarlos, suprimirlos o modificarlos. Una resolución judicial carece de imperio para afectar un plazo fatal establecido por ley. De aquí que sea necesaria esta disposición legal para que la orden de no innovar pueda producir el efecto de suspender el transcurso de un plazo legal.

32.- Artículo 193 y 194

Entre las causas del actual colapso en el funcionamiento de las Cortes de Apelaciones, especialmente de la de Santiago, tiene influencia la enorme cantidad de recursos de apelación pendientes en materia civil relativos a cuestiones meramente accidentales, cuya resolución en definitiva resulta muchas veces inútil e inoportuna. En la actualidad el recurso de apelación en contra de resoluciones intermedias o meramente procesales se tramita independientemente y su sola interposición da origen a un completo procedimiento particular en la segunda instancia. En los hechos una misma causa que se tramita en primera instancia y que no ha sido resuelta por sentencia definitiva, puede dar origen a diversos recursos de apelación que inciden en el procedimiento, pero que muchas veces son fallados después de dictada la sentencia definitiva incluso siendo esta favorable al apelante de dichas resoluciones, o bien falladas en etapas procesales avanzadas que hacen inútil o tardío el pronunciamiento del Tribunal superior;

Pareciera de toda lógica que las apelaciones de resoluciones intermedias o meramente procedimentales se tramiten y sean resueltas conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva. Así toda apelación en contra de ese tipo de resoluciones, una vez interpuesta, quedaría en suspenso, para el caso que ese mismo apelante resultare desfavorecido por la sentencia definitiva, en cuyo evento, si apela de ésta última, deberá en el mismo escrito expresar los fundamentos de hecho y de derecho y formular peticiones concretas en relación con las apelaciones que hubiere deducido en el decurso del procedimiento en contra de las resoluciones intermedias, ello sin perjuicio de optar por renunciar a uno o mas de esos recursos. El Tribunal de primera instancia al pronunciarse sobre la apelación de la sentencia definitiva se pronunciaría en la misma resolución respecto de las apelaciones interpuestas en contra de las referidas resoluciones intermedias. Lo anterior se conoce como apelación con “efecto diferido”, pues precisamente difiere el pronunciamiento de la apelación de esas resoluciones intermedias al pronunciamiento sobre la apelación de la sentencia definitiva. Dicha institución ampliamente incorporada en modernos códigos procesales extranjeros (vgr el Código General del Proceso de Uruguay), se encuentra presente en el artículo 698 N°7 del Código de Procedimiento Civil a propósito de los procedimientos de menor cuantía, de suerte que en rigor, entre nosotros, no constituye novedad, aún cuando su ámbito de actuación ha sido mínimo por la escasa aplicación práctica de dichos procedimientos. Este proyecto contempla considerar como norma general, el otorgamiento de la apelación con efecto diferido.

Con todo, existen una serie de resoluciones a las que por su trascendencia en la suerte del proceso no puede aplicárseles el efecto diferido. Nos referimos por ejemplo a aquellas que se pronuncian sobre la incompetencia o inhabilidad del Tribunal, sobre la nulidad del procedimiento, el abandono del mismo etcétera, que en general podríamos entenderlas como aquellas sentencias interlocutorias susceptibles de poner término al juicio o hacer imposible su continuación. También se agregan por su enorme trascendencia en el ámbito patrimonial del demandado, aquellas resoluciones que decretan o bien ordenan alzar medidas precautorias. En todos esos casos, no sería razonable aplicar la apelación con efecto diferido debiendo mantenerse el actual estatus de otorgamiento, esto es, con efecto devolutivo. No obstante y en razón de esa misma trascendencia debieran contar con preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo, al igual que las solicitudes de orden de no innovar solicitadas con motivo de recursos concedidos hoy en el solo efecto devolutivo.

Las modificaciones a estos artículos aspiran a contribuir con un razonable e inmediato paliativo al descongestionamiento del trabajo jurisdiccional de nuestras Cortes de Apelaciones.

33.- Artículo 197

Se precisa en su inciso final que la necesidad de suministrar recursos para cubrir el valor de las compulsas constituye una carga procesal y no una obligación procesal.

34.- Artículo 198

Se establece que el plazo de remisión del expediente o las compulsas al tribunal de alzada con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no podrá exceder de 10 días, evitándose las malas prácticas que dilatan su envío hasta por meses, al no existir un plazo perentorio cuyo incumplimiento eventualmente pueda incidir en sanciones disciplinarias.

35.- Artículo 200, inciso 2º

Esta modificación tiene por objeto adecuar el precepto a la reforma que se propone respecto del artículo 258, en cuanto a suprimir su inciso segundo.

36.- Artículo 207 inciso 2º

Se amplía de 8 a 10 días el término probatorio especial para recibir excepcionalmente prueba testimonial en segunda instancia, y se amplia de 2 a 3 días el plazo para presentar lista de testigos, ello en forma consecuente con la ampliación del probatorio en materia incidental.

37.- Artículo 258

Hoy el territorio jurisdiccional de un juzgado de letras lo constituye una comuna o una agrupación de comuna unidas territorialmente. De aquí que no se justifique el aumento de emplazamiento que establece el Artículo 258, establecido cuando el territorio jurisdiccional del Tribunal era un departamento que abarcaba comunas territorialmente apartadas.

38.- Artículo 259, inciso 1º

Esta modificación tiene por objeto concordar la norma con la supresión del inciso 2º del artículo 258.

39.- Artículo 262 y 268

Se adapta el llamado a conciliación como trámite obligatorio de todo juicio de cognición, a la nueva audiencia que se propone en el artículo 318.-

40.- Artículos 273 a 287 del Título IV del Libro II

Estas modificaciones persiguen ordenar, simplificar y eliminar aparentes contradicciones que existen en el articulado que se refiere a las medidas prejudiciales. El nuevo articulado cumple con estos propósitos al precisarlas atendida su finalidad, establecer sus consecuencias procesales, oportunidad y requisitos de interposición, tribunal competente y forma en la cual debe resolver.

Al efecto, en los artículos 273 a 279 se precisan las medidas prejudiciales preparatorias de la acción que puede impetrar el que pretende demandar, la forma de llevarlas a cabo y las consecuencias procesales que su incumplimiento conlleva para quien se rehúsa a cumplirlas.

En los artículos 280 a 283 se regulan las medidas prejudiciales destinadas a preconstituir prueba, la oportunidad de solicitarlas y la forma en deben decretarse y llevarse a la práctica. Asimismo, en el artículo 286 se otorga a la persona que fundadamente tema ser demandada el derecho a solicitar el reconocimiento jurado de firma y las medidas prejudiciales destinadas a preconstituir prueba, que establece el nuevo artículo 280.

En el artículo 284 se establece el tribunal competente para conocer de ellas, se regula la situación en el caso de materias sujetas a arbitraje y se determina a quien debe notificarse, según sea la medida que se impetre.

En el artículo 285 se regula la interposición, concesión y requisitos para que se otorgue una medida prejudicial precautoria, así como el plazo para interponer la demanda respectiva y la responsabilidad del requirente por los daños y perjuicios que la medida haya otorgado en los casos en que éste no haya presentado oportunamente la demanda o que, habiéndola presentado no haya solicitado la mantención de la medida o que, habiéndola solicitado, el tribunal la haya denegado.

El artículo 287 regula la suspensión de la prescripción de la acción a entablarse, de haberse solicitado alguna de las medidas prejudiciales reguladas en los artículos 280 y 285.

41.- Artículos 288 y 289

Se eliminan por cuanto sus disposiciones están contenidas en el articulado precedente

42.- Artículo 290

Se agregó un número quinto destinado a establecer la amplitud que tiene el tribunal para decretar medidas precautorias no establecidas expresamente en la ley, considerando que la finalidad de éstas es asegurar el resultado de la acción como también precaver el daño que fundadamente se teme, por lo cual la única limitación que existe es que la medida cumpla lógicamente con su finalidad.

43.- Artículo 295

Esta modificación es una consecuencia de lo establecido en el número quinto que se agrega al artículo 290, en cuanto a establecer que la razón de ser de una medida precautoria es asegurar el resultado de la acción como también precaver el daño que fundadamente se teme cuando haya motivo plausible para ello, sin necesidad de que este expresamente contemplada en la ley, sin perjuicio de aquellas que la ley establece expresamente para casos determinados.

44.- Artículo 296

La modificación es consecuencia de lo antes expresado en cuanto a que, para decretar una medida precautoria, sólo se requiere que ésta cumpla con la finalidad establecida en el número 5° del artículo 290 y haya motivo plausible para ello.

45.- Artículo 298

Dada la amplitud de facultades que se otorga al juez para decretar la medida precautoria que estime conveniente para lograr el resultado previsto en el N° 5° del artículo 290 y las consecuencias que de ello pueden derivarse para el afectado por ésta, se sustituyó la facultad del tribunal para exigir una caución al solicitante por la obligación de exigirla. Además, el hecho de exigir la caución impone al solicitante la existencia de un fundamento real para impetrarla, so pena de responder de los daños y perjuicios que la medida decretada pueda causar al afectado, de ser infundada o acreditarse su improcedencia.

Asimismo, la exigencia de la garantía es respecto de toda medida precautoria y no sólo respecto de aquellas no contempladas expresamente en la ley.

46.- Artículo 299

Esta modificación tiene por objeto adecuar la referencia al nuevo artículo pertinente.

47.- Artículo 302

En el evento que la demanda esté notificada, la resolución que recae en la precautoria se notifica por el Estado Diario, por lo cual, las normas del inciso segundo y el inciso final del artículo 302, sólo tienen aplicación cuando no se ha notificado la demanda.

Las dos modificaciones que se proponen aclaran que puede decretarse una medida precautoria antes de la notificación de la demanda y que esta medida precautoria se puede notificar por cédula, sin que por ello se modifique la obligación de que la demanda sea notificada de conformidad a lo establecido en el artículo 40.

48.- Artículo 308

El proyecto llena un vacío en este artículo en cuanto no señala un plazo al demandante para corregir – si fuere posible - los vicios procedimentales denunciados a través de excepciones dilatorias acogidas, el cual queda entregado a la sola voluntad del demandante, con lo cual el proceso puede paralizarse de hecho. Lo contrario ocurre en el caso de las excepciones opuestas y acogidas a la demanda reconvencional, toda vez que el demandante reconvencional si tiene plazo para hacerlo. Donde hay la misma razón debe haber la misma disposición y, por ello, se fija un plazo de 10 días para subsanar tales defectos bajo sanción de tener por no presentada la demanda. Asimismo, corregidos los vicios, se reduce de 10 días a 6 el plazo para contestar la demanda, pues no se justifica un plazo mayor.

49.- Artículo 312

Dado que se ha discutido el alcance y significado de esta norma, es conveniente precisar que ésta no autoriza para hacer valer nuevas acciones o excepciones, sin perjuicio de lo que el artículo 310 establece respecto de las excepciones anómalas.

50.- Artículo 317

La regularidad formal de la demanda principal, que se relaciona particularmente con la regularidad originaria de la relación jurídico procesal, es controlada de oficio por el juzgador pero también por las partes a través de la oposición de excepciones dilatorias, cuyo objeto precisamente es obtener que se corrijan vicios o desviaciones procesales que afecten la validez de la relación jurídico procesal, o eviten la imposibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo, por la existencia de óbices procesales que conduzcan a la dictación de una sentencia inhibitoria.

Esa regularidad formal es necesaria asimismo respecto de la demanda reconvencional, toda vez que ésta amplía y complementa el objeto del proceso, tramitándose conjuntamente la demanda y la reconvención y resolviéndose ambas en una misma sentencia. Así lo establece el artículo 316 del C.P.C. que establece la substanciación y fallo conjunto de esas demandas, sin perjuicio de la posibilidad de anticipar la dictación de sentencias parciales.

Con todo, el procedimiento actual previsto para la tramitación de las excepciones dilatorias adolece de abiertos vacíos que generan incertidumbre a los justiciables y favorecen soluciones particulares por cada tribunal, dificultando una uniforme aplicación de la ley procesal. En efecto, el actual artículo 317 del C.P.C. evidencia a priori los siguientes defectos: i) si bien la oposición de dilatorias a la demanda principal suspende su tramitación, nada dice el artículo acerca de los efectos que frente a esa misma demanda provoca la interposición de dilatorias a la demanda reconvencional; ii) nada se señala en relación con el plazo para contestar la demanda reconvencional y replicar en la demanda principal una vez que las dilatorias hayan sido rechazadas; iii) nada se señala tampoco en relación con los plazos para contestar la demanda reconvencional una vez subsanados, dentro del plazo legal, los defectos de que adolecía; iv) nada se señala acerca de la actitud que debe adoptar el Tribunal, una vez vencidos los plazos para subsanar los defectos denunciados de la demanda reconvencional y no haber sido éstos corregidos; en estos casos si bien la reconvención se tiene por no presentada para todos los efectos legales por el solo ministerio de la ley, no se instruye al juzgador expresamente acerca de dar curso a la réplica de la demanda principal.

Todos los defectos anotados son rectificados con las modificaciones que se proponen al artículo 317, estableciéndose la suspensión de la tramitación de la demanda principal por efectos de la interposición de excepciones dilatorias a la demanda reconvencional. Rechazadas que sean las excepciones dilatorias opuestas a la demanda reconvencional, deberá el Tribunal conferir traslado de seis días para contestar esta última y para replicar en la demanda principal. De otra parte, de haberse acogido alguna de las excepciones dilatorias opuestas y una vez subsanado el vicio respectivo, es deber del Tribunal dar traslado al demandante principal y demandado reconvencional para que en el mismo plazo de 6 días evacue los trámites subsiguientes, respectivamente. Si los vicios no fueren subsanados dentro del plazo legal, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá tener por no presentada la demanda reconvencional y dar traslado para la réplica de la demanda principal.

Con las rectificaciones anotadas, se perfecciona el procedimiento a que da origen la interposición de excepciones dilatorias a la demanda reconvencional, otorgando certeza a los litigantes, facilitando y homologando las actitudes que debe adoptar el Tribunal frente a las distintas posibilidades que se le presenten y cautelando el impulso procesal de oficio o a petición de parte, de manera que se de curso efectivo al procedimiento.

51.- Artículo 318 a 320

El proyecto reforma los artículos 318 al 320 del C.P.C. optando, como lo hacen los Códigos modernos, por incorporar en las etapas de conciliación y probatoria los principios, de concentración, economía procesal, inmediación, responsabilidad y lealtad procesal de las partes entre sí y para con el Tribunal. Lo anterior se postula sobre la base de refundir en una sola audiencia, que será citada por el Juez de oficio, terminado que sea el período de discusión y para día y hora predeterminados, con los siguientes propósitos: i) Fijación del objeto del proceso o “thema decidendum” que facilite la tarea del juzgador al tiempo de dictar sentencia en forma congruente con aquel; ii) Llamado a las partes a conciliación y iii) Fijación los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre que deba recaer la prueba, en caso de ser esta necesaria –“thema probandum”- contemplando igualmente la colaboración de las partes en su determinación. Se trata del primer encuentro real y colaborativo entre las partes y el Juez en torno al fondo del asunto, facilitando a este último su temprano y eficaz conocimiento.

Para asegurar la celebración de dicha audiencia, se impone al actor el deber procesal de hacer notificar la resolución correspondiente con la anticipación necesaria, haciendo solidariamente responsable a la parte con su apoderado del pago de una multa a beneficio fiscal, si no hiciere practicar esa notificación o lo hiciere en forma inoportuna y por cada vez que ello ocurra (fórmula conocida en el derecho comparado como “astreintes”).

Para garantizar la inmediación del Tribunal y alcanzar los propósitos de esta audiencia, se establece su ineficacia en el evento que ella no se lleve a efecto en la presencia del Juez o de su subrogante legal, dejando a salvo la responsabilidad disciplinaria a que diere origen el incumplimiento de este deber funcionario.

A esta audiencia deberán concurrir las partes personalmente con su apoderado o bien este último siempre que este premunido de poder con facultades para transigir, so pena de incurrir en las sanciones procesales que se establecen. Finalmente y en franca sintonía con la economía procesal, todas las resoluciones que se dicten en el comparendo, producirán efectos desde el momento de su dictación, sin necesidad de posterior notificación.

En relación a la determinación del objeto del proceso y del tema probatorio, se impone a las partes la carga procesal de acompañar sendas minutas en que ambos tópicos aparezcan taxativamente expuestos dentro de las 24 horas anteriores a la fecha prevista para la realización del comparendo. Consecuente con los principios de celeridad, el término probatorio empezará a correr desde el día de celebración del comparendo, sin necesidad de nueva notificación.

En forma consistente con el deber de lealtad procesal, dentro de los cinco días siguientes al inicio del probatorio, las partes deberán presentar un escrito indicando todas las diligencias probatorias de que piensan valerse y, además, tendrán la carga procesal de acompañar dentro de ese plazo toda su prueba documental. Precluirá indefectiblemente la oportunidad de ofrecer y rendir prueba que no se haya anunciado en ese término, a menos que proceda la ampliación probatoria por hechos nuevos de conformidad a lo establecido en la actual disposición del artículo 321 del C.P.C. En el mismo plazo referido, cada parte deberá acompañar su lista de testigos solicitando su citación, bajo sanción de no poder solicitar posteriormente esa citación. Se ratifica finalmente lo que hoy día es un práctica habitual, de manera que si bien las partes pueden presentar minutas sobre los hechos que desea depongan sus testigos, el no hacerlo, no tiene otra consecuencia que el ser interrogados al tenor de la resolución que fijó los puntos de prueba.

Se crea entonces, a partir de la actual etapa de conciliación que ha resultado ser absolutamente ineficaz, una etapa nueva, altamente eficaz y productiva, en que resalta la figura del Juez como Director del Proceso exigiéndosele a las partes una actuación responsable y colaboradora con la función jurisdiccional.

52.- Artículo 339, inciso 4º

Se amplía de 8 a 10 el término especial de prueba a que da origen la alegación de entorpecimientos que impidan absolutamente la rendición de prueba o en relación con un lugar determinado, consecuente con la modificación en materia incidental.

53.- Artículo 341, Título XI Párrafo 1y 2, Artículos 342 a 355 inclusive, y 1.698, 1699 a 1733 y 1706 del Código Civil

Es cuestión pacífica entre nosotros que la enumeración taxativa y conceptualmente limitada de los medios probatorios que efectúa tanto el inciso 2° del artículo 1698 del Código Civil como el 341 del C.P.C. han devenido en anacrónicos. Así lo han entendido sin excepción todos los códigos procesales modernos que comparten con el nuestro una raíz hispánica común, en el entendido que no se puede dar la espalda tanto a las posibilidades del Juzgador y de las partes de esclarecer los hechos necesitados de prueba como imperativo indispensable para la tutela de sus derechos, como a los modernos e incesantes avances de la ciencia y de la tecnología, que generan cada vez nuevos y mas precisos elementos reproductivos de la realidad fáctica, que no pueden ser desconocidos por el Juzgador bajo el absurdo de quedar situado en una posición de marginación de la realidad.

El proyecto, sin romper al menos formalmente el arquetipo del Código actual, contempla un concepto amplio de “instrumento” entendiendo por tal todo objeto material mueble o que consta de un soporte electrónico y que sirva para acreditar por sí mismo la ocurrencia o existencia de un hecho, imagen o idea con valor probatorio. Se abarcan bajo ese concepto, las películas cinematográficas, videos, fotografías, fonografías, los medios electrónicos y otros sistemas de reproducción de la imagen y el sonido y, en general, cualquier medio apto para producir fe. Por ende el concepto “documento” al que se refieren tanto las actuales normas sustantivas y procesales, no constituye sino una forma particular, una especie del género instrumento y alude fundamentalmente a los escritos u otros medios reproductivos que contengan una expresión de voluntad con virtud concreta para producir efectos jurídicos. Esta necesaria precisión conceptual, permitirá en el futuro asumir ampliamente el fenómeno probatorio en su fuente y permitir su incorporación al proceso bajo la amplia denominación de “instrumento”.

54.- Artículo 348, 372, inciso segundo

Se coordina la modificación de estos artículos con el nuevo artículo 320 en relación con la oportunidad de rendición de la prueba.

55.- Artículo 385, 388 y 393

El proyecto reduce por razones de economía procesal, de dos a una la posibilidad de solicitar esta diligencia en primera instancia, salvo que se aleguen hechos nuevos. Se indica además que la oportunidad procesal para solicitarla será precisamente dentro de los cinco días de inicio del probatorio, consecuente con la obligación de las partes de señalar en ese plazo todos los medios probatorios de que piensa prevalecerse.

Se simplifica por las mismas razones el mecanismo de confesión tácita por incomparecencia, debiendo el Tribunal fijar dos días distintos para que concurra el absolvente, pudiendo éste elegir entre una de estas; su falta de comparecencia en ambas oportunidades producirá los efectos tradicionales de la confesión tácita con relación a las preguntas asertivamente formuladas.

Se soluciona un tradicional problema práctico en relación con la confesión de personas jurídicas, que por falta de precisión normativa, ha permitido una suerte de ejercicio abusivo del derecho por la vía de citar a altos apoderados de las personas jurídicas, apostando por una parte a causar incomodidad y presión y por la otra apostando a su inasistencia y eventual desconocimiento de los hechos que den pábulo a respuestas evasivas (potencialmente sancionables con entenderlas afirmativas). El problema se soluciona estableciendo que, tratándose de personas jurídicas, puede absolver las posiciones cualquier apoderado al cual se le haya otorgado facultades especiales para ello.

56.- Artículo 412, 420 y 422

El proyecto recoge la figura de los testigos-peritos conocidos en el derecho comparado, es decir, terceros ajenos al proceso que emiten a petición de parte un informe técnico que se acompaña al proceso, para posteriormente ser convocados como testigos – e incorporados a la lista respectiva- versando su declaración sobre el informe emitido; ii) Se fija en 30 días prorrogables por el Juez por otros 30 días – atendida la complejidad del asunto - el plazo para que los peritos comunes evacuen su Informe Pericial, cuestión hoy día entregada a la discreción del Tribunal. Se precisa asimismo la cuantía de la multa aplicable al perito en caso de renuencia a la emisión del informe comprometido.

57.- Artículos 428, 383 y 384

La valoración de la prueba en materia civil, atendidas las disposiciones contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Civil, obedecen al sistema apriorístico de prueba tasada o reglada con ciertas atenuaciones. Sin embargo para establecer con precisión el régimen concreto de valoración de la prueba debe atenderse a la regulación de cada medio en particular. Así se encontrarán en un extremo los instrumentos dispositivos que contienen reglas claramente tasadas en relación con su valor probatorio, en tanto en el otro extremo se encontrarán los Informes de Peritos cuya apreciación probatoria se rige de acuerdo con el artículo 425 del C.P.C. por las reglas de la sana crítica.

Sin embargo la ley procesal chilena no regula el caso de ciertos medios probatorios como los instrumentos de carácter meramente informativo (vgr un aviso de prensa) o aquellos de carácter reproductivo (vgr una fotografía, un plano, etc) que no tienen asignado un régimen de valoración probatorio. Lo anterior se suma a la tendencia general en el derecho procesal comparado homologable al nuestro, en orden a establecer como principio general el sistema de avaluación conforme a las reglas de la sana crítica, confiando en el Tribunal la ponderación del material probatorio de acuerdo con la lógica y las máximas experienciales que incluyen los avances de la ciencia y la tecnología, ello bajo el control de las partes y de los Tribunales superiores, posibilitado por la motivación que obligatoriamente deben contener las sentencias.

Por consiguiente, el proyecto contempla la aplicación de un régimen general subsidiario de apreciación probatoria con base en las reglas de la sana crítica, dejando a salvo aquellos casos que por necesidad del tráfico jurídico u otras consideraciones de interés general ameritan que la propia ley asigne apriorísticamente un determinado valor probatorio, tales como los instrumentos públicos, la confesión expresa o los hechos percibidos por el Tribunal en una Inspección Personal. Se ha estimado asimismo que no justifica fijar a priori valor probatorio a la prueba de testigos, ya que por la naturaleza feble de este medio probatorio y las múltiples razones físicas, morales o sicológicas que inciden en la determinación de la imparcialidad del testigo, hacen indispensable su apreciación conforme a la regla general antes señalada.

58.- Artículos 430 y 469

El actual artículo 430 del C.P.C que establece a las partes la posibilidad de formular por escrito las observaciones que les merezca el examen de la prueba, señala que el plazo para hacerlo se cuenta una vez vencido el término probatorio, sin especificar si se refiere al término ordinario o bien al extraordinario que se hubiere podido otorgar para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal. Lo anterior crea confusiones e incertidumbre a las partes en relación con el cómputo del plazo para ejercer este relevante derecho procesal. El problema se repite en el artículo 469 relativo al procedimiento ejecutivo de obligaciones de dar.

El proyecto soluciona el problema referido, aclarando que el plazo para formular observaciones a la prueba tanto en el procedimiento ordinario como en el ejecutivo de obligaciones de dar, se cuenta desde el vencimiento del término ordinario o bien del extraordinario que se hubiere podido conceder. Se excepcionan de esa norma los términos probatorios especiales que obedecen a muy diversas hipótesis legales, que no son susceptibles de coordinarse bajo un determinado momento procesal, de manera que aquellos que estuvieren en curso no constituirán óbices para la dictación de la sentencia definitiva.

59.- Artículo 432

Se amplia de tres a cinco días el plazo para deducir un recurso especial de reposición en contra de la interlocutoria que cita a las partes a oír sentencia, dada la trascendencia de esta resolución que justifica despejar todo margen de error en su dictación.

60.- Artículo 470

Se precisa el plazo durante el cual el Tribunal debe dictar sentencia, toda vez que la terminología actual no es apropiada y permite una interpretación errónea

61.- Artículo 686

Se establece que, en el juicio sumario, la prueba debe apreciarse en la misma forma en que se hace en el juicio ordinario.

62.- Artículo 698

Se adecua la regla segunda del inciso primero a la supresión del inciso segundo del artículo 258. En la regla cuarta, se establece que la prueba se rendirá de conformidad a lo establecido en el artículo 90, que es la norma que rige la prueba incidental. Esta nueva redacción elimina la discusión acerca de la forma en que debe notificarse la resolución que recibe la causa a prueba en el juicio sumario. Así, queda claro que la notificación debe hacerse por cédula, conforme a la regla general, y no por el estado como ocurre en el procedimiento incidental.

63.- Artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales

La modificación autoriza la interposición del recurso respecto de toda sentencia definitiva o interlocutoria o respecto de los autos que concedan o denieguen una medida precautoria o de protección, siempre y cuando la resolución en que se comete la falta o abuso no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, para ante el Tribunal Superior Jerárquico.

La modificación al inciso final tiene por objeto permitir que realmente se analice el recurso, sin consideración a la sanción que pueda recibir el o los jueces recurridos. Actualmente, el hecho de establecer una sanción mínima determinada influye en el ánimo de los jueces al momento de ponderar si acogen o no el recurso.

PROYECTO DE REFORMA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ARTÍCULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:

Artículo 6: Sustitúyese, en el inciso 4° las palabras “Ley Orgánica del colegio de Abogados” por las palabras “Ley N° 18.120 “

Artículo 9º: Reemplázase, en el párrafo final, la frase “un cuarto a un sueldo vital” por la frase “una a tres unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 12: Agrégase al inciso final, sustituyendo el punto final por una coma, la siguientes frase “el que no podrá exceder de quince días.”

Artículo 20: Suprímese el inciso primero.

Artículo 27: Agrégase la siguiente frase final, pasando el punto aparte a ser punto seguido “Igual disposición regirá respecto de las costas personales en que sea condenada la parte”

Artículo 31: a) intercálase, en el inciso primero, entre las palabras “el secretario “y “se entregarán a”, la siguiente frase: “una vez proveído por el tribunal”

b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “un cuarto a un sueldo vital” por la frase “una a tres unidades tributarias mensuales.”.

Introdúcese en el Libro I los siguientes nuevos artículos 37 A: 37 B y 37 C:

“Artículo 37 A. Si desaparece o se extravía un expediente o un cuaderno de éste, el juez de la causa adoptará de inmediato las providencias necesarias para su más pronta ubicación y, de no lograrlo en un plazo no superior a cinco días, dará cuenta de ello al tribunal del crimen que corresponda o al Ministerio Público, según el caso, a objeto que se inicie la consiguiente investigación.

Artículo 37 B. Trascurrido el plazo antes señalado sin que se ubique el expediente o el cuaderno extraviado, el tribunal procederá de inmediato a reconstituir el expediente con aquellas piezas o copias fidedignas que existan en el tribunal o que acompañen las partes. El tribunal podrá de plano tener como auténticas las copias simples de cualquiera pieza del proceso, timbradas por el secretario. Asimismo, el tribunal podrá suspender el curso del proceso o del cuaderno extraviado, ínter tanto se efectúa su reconstitución.

El expediente así reconstituido quedará en custodia y sólo podrá ser visto por los apoderados de las partes.

En caso de aparecer posteriormente el expediente o cuaderno extraviado, se agregarán a éste y se desglosaran del expediente reconstituido, todas las actuaciones que se hubieren realizado en el expediente reconstituido desde la fecha de extravío, debiendo dejarse en éste fotocopias autorizadas de dichas actuaciones. El expediente reconstituido quedará en custodia del tribunal.

Artículo 37 C. Si en el proceso ha recaído sentencia firme, que se conserve o en original o en copia auténtica, se la cumplirá, sin perjuicio del cumplimiento de las reglas anteriores”.

Artículo 40: Agrégase la siguiente frase al final del inciso 1º sustituyendo el punto final por un punto seguido: “Para la validez del emplazamiento de las sociedades de personas, bastará la notificación de uno cualquiera de sus administradores, no obstante cualquier limitación establecida en sus estatutos”.

Artículo 48: Sustitúyese el inciso 1º por el siguiente: “Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, la que cita al comparendo a que se refiere el artículo 318 y la que ordena la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia”.

Artículo 54, inciso final: Agrégase la siguiente frase, sustituyendo el punto final por punto seguido “Los avisos en los diarios deberán necesariamente preceder a la publicación que debe realizarse en el Diario Oficial y la notificación se entenderá perfeccionada con esta última publicación.”

Agrégase un nuevo inciso final: “Todo lo anterior será aplicable al requerimiento de pago y a las reconvenciones de pago”.

Artículo 65, inciso segundo: Agrégase la siguiente frase final, sustituyendo el punto final por una coma: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260.”

Artículo 79, inciso segundo: reemplázase la frase” dentro de tres días” por “dentro de cinco días”

Artículo 81: Sustitúyese por el siguiente: Los incidentes a que den lugar las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores, suspenderán el curso de la causa principal si, a juicio del tribunal, hay mérito suficiente para ello.

Artículo 82: Sustitúyese por el siguiente: “Es incidente toda petición que sea accesoria al conflicto materia del proceso y que requiera de pronunciamiento especial del tribunal, sea que se resuelva de plano o se de traslado de ella. El conocimiento y tramitación de los incidentes se sujetará a las reglas de este título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial.”

Artículo 83: a) Sustitúyese la frase inicial del inciso segundo que comienza con las palabras “La nulidad” y termina con las palabras “del tribunal “ por la siguiente: “La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que falte un presupuesto procesal que haga que el proceso carezca de existencia jurídica o de validez formal, o de un vicio que claramente vulnere los elementos del debido proceso.

b) Agrégase el siguiente nuevo inciso tercero, pasando el tercero a ser cuarto: “En todo caso la nulidad queda subsanada, no obstante el vicio de que adolezca el acto, si éste ha conseguido su finalidad respecto de todas las partes a quienes afecte”.

Artículo 84: a) Sustitúyese la frase inicial del inciso cuarto, por la siguiente: “El juez deberá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso”

b) Agrégase al inciso final del inciso cuarto, sustituyendo el punto final por una coma, la siguiente frase: “, como tampoco el acto nulo que haya sido convalidado por la parte a que afecta o si la nulidad no fue reclamada dentro de plazo o si el acto, pese al vicio de nulidad que lo afecte, ha logrado su finalidad respecto de todas las partes “

Artículo 85: Sustitúyese el inciso primero del artículo 85 por el siguiente: “Todo incidente originado en un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el hecho llegó a conocimiento de la parte respectiva. Los que se fundamenten en hechos ocurridos con anterioridad a la presentación de la demanda o coexistente con su interposición, deberán presentarse dentro del término de emplazamiento, salvo que se trate de alguna de las causales contempladas en la frase inicial del inciso segundo del artículo 83. ”

Artículo 88, inciso cuarto: Reemplázase las palabras “podrá imponer” por “deberá imponer”.

Artículo 90: Sustitúyense los incisos 1º y 2°, pasando los actuales tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente, por los siguientes:

“Sólo se recibirá el incidente a prueba a petición de parte o que el tribunal lo estime necesario, siempre que no existan en el proceso los antecedentes para fallarlo sin más trámites. El término probatorio será de diez días.

Dentro de los tres días siguientes al inicio del término probatorio, cada parte deberá presentar un escrito en el cual deberá solicitar, expresa y claramente, todas las diligencias probatorias de que piensa valerse, incluyendo la absolución de peticiones, la solicitud de prueba pericial con indicación de las materias sobre las que ésta deba recaer; la nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, profesión u oficio y con los datos necesarios, a juicio del juzgado, para establecer el domicilio del testigo; y acompañar toda la prueba documental de que piensa valerse.

Asimismo, en el mismo acto, deberá solicitar la citación de los testigos que estime conveniente y, de no hacerlo, se le tendrá por renunciada a este derecho. Los testigos serán interrogados acerca de los puntos de prueba fijados por el tribunal.

El tribunal denegará de plano toda diligencia de prueba que se solicite fuera de la oportunidad indicada como también rechazará la prueba documental que se le presente fuera del plazo señalado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 321.”

Artículo 95: Agrégase la siguiente frase final sustituyendo el punto final por una coma: ”o en casación ante el mismo tribunal”.

Artículo 98: Sustitúyese por el siguiente: “La acumulación de autos se podrá pedir en cualquier estado del juicio. En primera instancia, hasta la citación para oír sentencia y, en segunda instancia y ante la Corte Suprema, hasta antes de la vista de la causa. Si se trata de juicios ejecutivos, hasta antes del pago de la obligación. Deberá solicitarse ante el tribunal a quien corresponda continuar conociendo de la causa en conformidad a lo establecido en el artículo 96.”

Artículo 114, inciso segundo: Reemplázase las palabras “de un sueldo vital” por “de una a tres unidades tributarias mensuales”

Artículo 139: Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: “Los honorarios de los abogados serán regulados por el tribunal correspondiente, tanto en primera como en segunda instancia, en la misma sentencia definitiva o en aquella que resuelva el incidente, según el caso. Estos se establecerán atendida la complejidad del asunto, su duración y la conducta procesal de la parte condenada en costas. Si deducida apelación ésta sólo afecta a la determinación de los honorarios de los abogados, dicha apelación se desglosará de los autos principales y se elevará en compulsas a la Corte, quedando la sentencia a firme, en lo demás.”

Artículo 144: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:” La parte que sea vencida en un juicio o en un incidente, será condenada en costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, mediante resolución fundada, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar.

b) Agrégase el siguiente nuevo inciso tercero: “Serán solidariamente responsables del pago de las costas, las personas naturales o jurídicas que hubieren actuado como litis consortes en calidad de demandantes, recurrentes, demandados o recurridos, según el caso, aun cuando no hayan obrado por medio de procurador común. El litis consorte que haya obrado por cuerda separada, en el caso del inciso 2º del artículo 20, queda exento de esta solidaridad.”

Artículo 145: “Agrégase la siguiente frase final: “El ejercicio de esta facultad, requiere de resolución fundada adoptada por la unanimidad de los miembros del tribunal colegiado.”

Artículo 151: Agrégase en la frase final, entre las palabras “como incidente y” y “podrá su resolución” la palabra “no”.

Artículo 152: Agrégase el siguiente inciso segundo:”Es gestión útil: aquella que permite al juez dictar una resolución que materialice el orden consecutivo legal dando curso progresivo a los autos; las gestiones realizadas, con las debidas formalidades legales, para obtener que el juez dicte dicha resolución siempre que consten en presentaciones escritas y timbradas por el Tribunal; y aquella que se efectúe para materializar la remisión del proceso al tribunal superior en el caso de apelaciones concedidas en ambos efectos.

Artículo 155: Agrégase la siguiente frase final, sustituyendo el punto final por punto seguido: “También se entenderá renunciado este derecho, una vez trascurridos los plazos a que se refieren los artículos 152 y 153, si el demandado no solicita el abandono del procedimiento dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le hubiere notificado la resolución que da curso progresivo a los autos.”

Artículo 156: Sustitúyesele por el siguiente: “La sentencia que declare el abandono del procedimiento, producirá los efectos que establece el artículo 150. Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.

Serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que el abandono del procedimiento irrogue al demandante, el abogado patrocinante y el mandatario judicial, a menos que acrediten haber contado con el consentimiento expreso de su mandante para paralizar el juicio o hayan renunciado a su mandato y notificado personalmente de ello a su mandante con no menos de dos semanas de anticipación al vencimiento del plazo que establece el artículo 152”

Artículo 158: Agregar el siguiente inciso final: “La resoluciones que decretan medidas cautelares o de protección no producen el desasimiento del tribunal y pueden ser modificadas en cualquier tiempo, sea para dejar sin efecto las medidas decretadas, ampliarlas, modificarlas o substituirlas.”

Artículo 159: a) en la medida cuarta, agrégase la siguiente frase final, sustituyendo el punto y coma por coma: “en los términos del artículo 420;”

b) en el inciso 4º: Sustitúyese la palabra “ocho” por “diez”.

Artículo 165: a) en el Nº 6º del inciso primero: Agrégase las siguientes frases final, sustituyendo el punto final por coma, “de igual o mayor jerarquía. Cualquiera sea el número de partes o el número de abogados que las representen., este derecho sólo se podrá ejercer hasta por dos veces”.

b) en el Nº 7º del inciso primero: Sustitúyese la frase “La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta” por la siguiente: “La orden de traer algún expediente o documento a la vista, mantendrá la causa en tabla en el lugar que le correspondía”.

Artículo 166, inciso 2º: Sustitúyese la frase “no baje de medio sueldo vital ni exceda de dos sueldos vitales” por “no baje de media unidad tributaria mensual ni exceda de dos”.

Artículo 192: en el inciso segundo, entre la frase que termina con las palabras “según sea el caso” y la que se inicia con las palabras “El tribunal podrá restringir”, intercálase la frase “Igualmente suspenderá todos los plazos legales y judiciales que hubiesen comenzado a correr, los que continuarán su curso una vez dejada sin efecto la orden de no innovar.”

Artículo 193: Sustituirlo por el siguiente: “La apelación concedida respecto de una sentencia definitiva, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y el suspensivo.

Todas las apelaciones que no recaigan en sentencia definitiva o en sentencia que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, quedarán diferidas y se verán conjuntamente con la apelación que recaiga en la sentencia definitiva o en la sentencia que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, según el caso. En el evento que no se apele de la sentencia definitiva, se tendrán por desistidas todas las apelaciones diferidas.

Sólo se exceptúan de la norma precedente, las sentencias interlocutorias que resuelvan sobre la competencia del tribunal, declaren la nulidad de todo lo obrado, pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación y las resoluciones que decreten, denieguen o alcen medidas precautorias. En estos casos, la apelación de la sentencia que acoja la incompetencia del tribunal, declare la nulidad de todo lo obrado, ponga fin al juicio o haga imposible su continuación se concederá en ambos efectos. Las apelaciones que recaigan en la resolución que deniegue la incompetencia del Tribunal, rechace el incidente de nulidad de todo lo obrado, ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o decrete, deniegue u ordene alzar medidas precautorias, se concederá en el solo efecto devolutivo.

En todos los casos a que se refiere el inciso precedente, concedida la apelación, ya sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, la parte apelada tendrá el plazo de cinco días para formular las observaciones de hecho y de derecho que le merezca la apelación. Evacuado este trámite o en su rebeldía, el expediente original o las compulsas, en su caso, se elevarán de inmediato al Tribunal Superior. Estas apelaciones serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que este dividida, se resolverán en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes, y gozaran de preferencia para su fallo sobre las causas de tabla.

Artículo 194: Sustituirlo por el siguiente: “Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo:

1° De las sentencias definitivas dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios;

2° De la sentencia pronunciada en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria.

Artículo 197: En el inciso final, sustitúyese la palabra “obligación” por la palabra “carga”.

Artículo 198: Agrégase, sustituyendo el punto final por una coma, las siguiente frase “, siempre que no exceda de diez días”.

Artículo 200, inciso 2º: Eliminase la frase “en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas”.

Artículo 207, inciso 2º: Reemplázase las expresiones “ocho” por “diez” y “segundo” por “tercero”.

Artículo 258: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: “El término de emplazamiento para contestar la demanda será de quince días si el demandado es notificado dentro del territorio jurisdiccional del tribunal.”

b) Suprímese el inciso 2º

Artículo 259, inciso primero: Sustitúyese las palabras “será de dieciocho días, y más el aumento” por la frase “será de quince días, y más el aumento”

Artículo 262: Sustituyese los dos primeros incisos por los siguientes:

“En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotado el período de discusión y siempre que no se trate de alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 313, en el comparendo a que se refiere el artículo 318, el juez llamará a las partes a conciliación.

En los procedimientos que contemplan una audiencia para agotar el período de discusión, se efectuará en ella el llamado a conciliación, en la forma establecida en el artículo 318.”

Artículo 268: Elimínase la frase final que comienza a continuación de las palabras “de inmediato”, sustituyendo la coma por punto final.

Sustitúyense los artículos 273 a 287 del título IV del libro II por los siguientes:

Artículo 273: Las medidas prejudiciales tienen por objeto preparar la acción que se pretende deducir, o preconstituir prueba u obtener una medida cautelar y se pueden solicitar en cualquier procedimiento, antes de la presentación de la demanda o, presentada ésta, antes de su notificación.

Son medidas prejudiciales preparatorias de la acción aquellas en las cuales el que pretende demandar exige de aquel contra quien se propone dirigir la demanda:

1° Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personaría o al nombre y domicilio de sus representante.

2° La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar. Si aquel a quien se pretende demandar expone ser el simple tenedor de la cosa de que procede la acción o que es objeto de ella, podrá también ser obligado:

A declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene; y

A exhibir el titulo de su tenencia; y si expresa no tener título escrito, a declarar bajo juramento que carece de él;

3° La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que, por su naturaleza, puedan interesar a diversas personas. Si no las tuviese en su poder para que precise donde se encuentran o proporcione los antecedentes que permitan su ubicación;

4° La exhibición de libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante; sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio; y

5° El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado; y

6° La designación de apoderado, con facultades suficientes, en el lugar donde va a entablarse el juicio.

La diligencia expresada en el número 5° se decretará en todo caso; las de los otros cinco sólo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda iniciar el juicio.

Artículo 274: Si decretada la diligencia a que se refiere el número 1° del artículo anterior, se rehúsa prestar la declaración ordenada o ésta no es categórica, en conformidad a lo mandado, podrán imponerse al desobediente multas que no excedan de dos unidades tributarias mensuales, o arrestos hasta por treinta días, determinados prudencialmente por el tribunal; sin perjuicio de repetir el apercibimiento.

Artículo 275: La exhibición, en el caso del número 2° del artículo 273, se hará mostrando el objeto que deba exhibirse, o autorizando al interesado para que lo reconozca y dándole facilidades para ello, siempre que el objeto se encuentre en poder de la persona a quien se ordene la exhibición.

Si el objeto se halla en poder de terceros, cumplirá la persona a quien se ordene la exhibición, expresando el nombre y residencia de dichos terceros, o el lugar donde el objeto se encuentre, o proporcionando los datos que permitan su exhibición,

Artículo 276: Si se rehúsa hacer la exhibición en los términos que indica el artículo precedente, podrá apremiarse al desobediente con multa o arresto en la forma establecida por el artículo 274, y aún decretarse allanamiento del local donde se halle el objeto cuya exhibición se pide.

Iguales apremios podrán decretarse contra los terceros que, siendo meros tenedores del objeto, se nieguen a exhibirlo.

Artículo 277: Siempre que se dé lugar a las medidas mencionadas en los números 3° y 4° del artículo 273 y la persona a quien incumba su cumplimiento desobedezca, existiendo en su poder los instrumentos o libros a que las medidas se refieren, perderá el derecho de hacerlos valer después, salvo que la otra parte los haga también valer en apoyo de su defensa, o si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición. Igual disposición se aplicará a aquel que, no teniéndolas en su poder pero conociendo su existencia y ubicación, se niegue a proporcionar dichos antecedentes. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente y en el párrafo 2°, Título II, del Libro I del Código de Comercio.

Artículo 278: Si se rehúsa el reconocimiento de firma decretado en el caso del Nº 5° del artículo 273, se procederá en conformidad a las reglas que establecen las normas del juicio ejecutivo para el reconocimiento judicial de documentos.

Artículo 279: Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país, podrá exigírsele como medida prejudicial que constituya, en el lugar donde va a entablarse el juicio, apoderado que le represente y que responda de las costas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes, si no lo hiciere dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución que lo ordene

Artículo 280: Se podrán solicitar como medidas prejudiciales destinadas a preconstituir prueba, las siguientes:

1.- La inspección personal del tribunal;

2.- El informe de peritos nombrados por el mismo tribunal o certificado de ministro de fe;

3.- Absolución de posiciones; y

4.- Examen de testigos

Las medidas indicadas en los números primero y segundo sólo procederán cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer.

La medida del número tercero procederá cuando exista fundado temor que una persona se ausente en breve tiempo del país.

La medida del número cuarto sólo procederá respecto de aquellos testigos cuyas declaraciones, por razones de impedimentos graves, haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente.

Artículo 281: La absolución de posiciones versará sobre hechos calificados previamente de conducentes por el tribunal, el que, sin ulterior recurso, señalará día y hora para la práctica de la diligencia.

Si se ausenta dicha persona dentro de los treinta días subsiguientes al de la notificación sin absolver posiciones, o sin dejar apoderado con autorización e instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio, se la dará por confesa en el curso de éste, salvo que aparezca suficientemente justificada la ausencia sin haber cumplido la orden del tribunal.

Artículo 282: Tratándose de declaraciones testimoniales, éstas versarán sobre los puntos que indique el solicitante, previamente calificados de conducentes por el tribunal.

Artículo 283: Podrán solicitarse como medidas prejudiciales precautorias aquellas contempladas en el Titulo V de este libro o cualesquiera otras que sean necesarias para asegurar el resultado de la acción o precaver el daño que fundadamente se teme.

Artículo 284: La medida prejudicial deberá presentarse ante el tribunal que sea competente para conocer de la acción que se pretende deducir o ante el tribunal al cual se haya presentado la demanda, el cual resolverá de plano.

En el caso de materias sujetas a arbitraje, entretanto se designa al árbitro o éste constituye el arbitraje, será competente para conocer de ellas el juez letrado que esté conociendo de la gestión de designación de árbitro. Si no se hubiese iniciado gestión alguna para designar árbitro o para notificar al designado, corresponderá conocer de tales solicitudes al juez de letras del domicilio de cualquiera de los interesados. En este caso, la medida prejudicial se presentará conjuntamente con la solicitud de designación o notificación del árbitro y, si así no se hiciere, la o las medidas prejudiciales serán denegadas de plano. En aquellos casos en que la designación del árbitro correspondiere a un tercero distinto del órgano jurisdiccional, deberán acompañarse los documentos que acreditan el requerimiento pertinente, bajo igual sanción.

En el caso de las medidas destinadas a preparar la acción, no se requerirá de notificación alguna al posible demandado y sólo se notificará a la persona respecto de quien se solicita la medida prejudicial. Siempre que el actor lo exija, se dejará en el proceso copia de las piezas que se presenten, o de su parte conducente y una razón de la clase y estado actual de los objetos exhibidos.

Las medidas para preconstituir prueba, deberá notificarse personalmente al futuro demandado, si éste se encuentra en el lugar del juicio, y, de no encontrarse en éste, se notificará al defensor de ausentes. De existir oposición a la medida, el juez resolverá de plano la oposición, con sólo los antecedentes que le hubiesen allegado las partes.

Artículo 285: En el caso de las medidas prejudiciales precautorias, éstas se decretarán sólo si existen para ello motivos graves y calificados, deberán acompañarse antecedentes que justifiquen la plausibilidad de las medidas que se solicitan y determinarse el monto de los bienes sobre los que deben recaer, si éstas son de carácter patrimonial. En todo caso, se exigirá fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan.

Las medidas prejudiciales precautorias, existiendo motivo grave y plausible para ello, podrán decretarse sin previa notificación del demandado. Transcurrido cinco días sin que la notificación se efectúe, luego de ejecutadas las medidas, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo, por motivos fundados, hasta por noventa días

Decretada la medida prejudicial precautoria, deberá el solicitante presentar su demanda en el término de diez días de concedida ésta y pedir que ella se mantenga. Este plazo podrá ampliarse hasta por treinta días por motivos fundados. Igual plazo regirá en el caso de arbitraje seguido ante arbitradores o árbitros mixtos, a menos que las partes acuerden un término distinto.

Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas medidas, por este sólo hecho el solicitante quedará responsable de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento.

Artículo 286: Toda persona que fundadamente tema ser demandada podrá solicitar las medidas que se mencionan en el número 5° del artículo 273 y en el artículo 280, para los efectos de preparar su defensa.

Artículo 287: Las medidas prejudiciales a que se refieren los artículos 280 y 285, interrumpirán la prescripción de la acción que se pretende entablar, siempre y cuando las respectivas demandas se interpongan dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la resolución que las decrete, si se trata de medidas de carácter probatorio, o dentro de los diez días o del plazo que el juez haya determinado, en su caso, si se trata de medidas precautorias.

Artículos 288 y 289: Se eliminan.

Artículo 290: Agrégase la siguiente nueva enumeración: “5ª Cualesquiera otra que tenga por finalidad asegurar el resultado de la acción o precaver el daño que fundadamente se teme.”

Artículo 295: Sustitúyese la frase final del inciso primero que se inicia con las palabras “cuando sus facultades” y termina con las palabras “por la ley” por la siguiente: “cuando haya motivo plausible para ello, y en los demás casos determinados por la ley”

Artículo 296: Sustitúyese la frase final del inciso primero que se inicia con las palabras “cuando sus facultades” y termina con las palabras “el resultado del juicio” por la frase “cuando haya motivo plausible para ello.”

Artículo 298: Reemplázase la frase final que se inicia con las palabras “podrá también” y termina con las palabras “que se originen” por la siguiente: “En todo caso, el tribunal deberá exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen.”

Artículo 299: Reemplázase la palabra y el guarismo ”artículo 280” por “artículo 285”

Artículo 302: a) inciso primero: Sustitúyese por el siguiente: “La solicitud de medida precautoria se resolverá de plano y se tramitará en cuaderno separado. La oposición a la medida precautoria que se conceda, se tramitará como incidente.”

b) inciso segundo: Agrégase, entre las palabras “antes de notificarse” y “a la persona contra quien”, las palabras “la demanda”

c) inciso final: Agrégase la siguiente frase final, sustituyendo el punto final por punto seguido, “Ello no obstante, la notificación de la demanda se hará conforme a lo establecido en el artículo 40.”

Artículo 308: Sustitúyese el artículo 308 por el siguiente: “Acogida una excepción dilatoria, el demandante deberá subsanar los defectos de que adolezca su demanda dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la excepción. Si así no lo hiciere, por el solo ministerio de la ley. se tendrá por no presentada la demanda para todos los efectos legales y se condenará en costas al abogado patrocinante.

Subsanado por el demandante los defectos de que adolecía la demanda o bien desechadas las excepciones dilatorias, el demandado tendrá seis días para contestarla cualquiera que sea el lugar donde le haya sido notificada. Este plazo correrá, según el caso, desde la fecha de notificación de la resolución que tuvo por subsanados los vicios o desde la fecha en que se notificó la resolución que desechó las excepciones dilatorias.”

Artículo 312: Sustitúyese la frase final “pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito” por la frase “pero sin que puedan hacer valer nuevas acciones o excepciones, salvo lo dispuesto en el artículo 310”.

Artículo 317: a) Sustituyese el inciso primero por el siguiente: “Contra la demanda reconvencional podrán interponerse las excepciones dilatorias enumeradas en el artículo 303, en la forma expresada en el artículo 305, dentro del plazo de seis días de notificado el traslado respectivo, suspendiéndose en el ínter tanto la tramitación de la demanda principal.

b) Agrégase el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el segundo a ser tercero: “La resolución que rechace las excepciones dilatorias, conferirá traslado por seis días para contestar la demanda reconvencional y para replicar en la demanda principal. Los subsiguientes trámites se regirán por lo dispuesto en el artículo 311 y en el inciso segundo del artículo 316.”

c) Sustitúyese el actual inciso segundo, que pasó a ser tercero, por el siguiente: “Acogida una excepción dilatoria, si el demandante reconvencional no la subsanare dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que la haya acogido, el tribunal, de oficio o a petición de parte, dará traslado al demandante principal para la réplica a la demanda principal. Además, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por no presentada la demanda reconvencional.

59. Artículo 318: Sustituyese por el siguiente:

“Agotado el período de discusión, el juez citará a las partes a comparendo para hora y día determinados, audiencia que no podrá ser anterior al quinto ni posterior al trigésimo día de la fecha de la resolución. Esta deberá ser notificada por cédula con no menos de cinco días de anticipación a la fecha señalada y, si el demandante así no lo hiciere, éste y su apoderado serán solidariamente obligados a pagar una multa a beneficio fiscal equivalente a una unidad tributaria mensual por cada vez que el comparendo no se pueda realizar por falta de notificación o ésta sea inoportuna.

Este comparendo deberá realizarse dentro del horario de audiencias ordinarias, no podrá suspenderse en caso alguno ni aún a petición de todas las partes y deberá verificarse en presencia del juez o, por imposibilidad de éste o estar participando en otro comparendo, por el secretario del tribunal. La audiencia que se lleve a efecto en presencia de cualquier otro funcionario, no producirá efecto legal alguno, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del juez o secretario, en su caso.

La finalidad de este comparendo será:

Precisar claramente el ámbito del conflicto, determinando las peticiones concretas de ambas partes y sin que ello signifique alterar lo establecido en el artículo 312.

Llamar a las partes a conciliación; y

Determinar si existen hechos substanciales pertinentes y controvertidos y dictar de inmediato el auto de prueba; y

Artículo 319: Sustitúyese por el siguiente:“

“Será obligatorio para las partes concurrir personalmente a este comparendo o representas por apoderado con poder para transigir. Si el demandante no comparecieren personalmente o su mandatario careciere de poder especial para transigir, el Juez en el acto declarará abandonado el procedimiento. Si el inasistente es el demandado o su apoderado carece de poder para transigir, se tendrán por aceptados los hechos en que se funda la demanda, salvo prueba en contrario; y, de haber deducido demanda reconvencional, se le tendrá por desistido de ésta La falta de comparecencia de cualquiera de las partes hará que todas las resoluciones que se dicten en el comparendo la afecten desde el momento mismo de su dictación, sin necesidad de posterior notificación alguna.

Las partes, con 24 horas de anticipación a la celebración del comparendo, deberán presentar al tribunal una minuta en la cual se precisen sus peticiones como también señalar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que, a su criterio, deban ser objeto de prueba.

Iniciado el comparendo, el juez procederá a llamar a las partes a conciliación y formulará las proposiciones que estime conveniente. Al respecto se estará a las normas contenidas en el Titulo II del Libro II.

De no producirse la conciliación, procederá a revisar las minutas referentes a los hechos substanciales, pertinentes controvertidos y tendrá por tales aquellos en que ambas partes coincidan. De no haber concurrido la parte demandada, el juez dictará el auto de prueba basándose en la minuta presentada por la demandante. De haber concurrido ambas partes, el juez señalara aquellos hechos respecto de los cuales no hay coincidencia y procederá escuchar a las partes respecto de los hechos en discrepancia. Acto seguido, procederá a dictar la resolución que recibe la causa a prueba, la que se entenderá notificada en el acto. Las partes sólo podrán pedir reposición de esta resolución en el mismo acto, apelando en subsidio. El juez resolverá de plano la o las reposiciones que se le formulen. La apelación, de haberse deducido, se concederá en el solo efecto devolutivo.

El término probatorio comenzará a correr desde el día en que se celebró el comparendo.

Artículo 320: Sustitúyese por el siguiente:

“Dentro de los cinco días siguientes al inicio del término probatorio, cada parte deberá presentar un escrito en el cual deberá indicar, expresa y claramente, todas las diligencias probatorias de que piensa valerse, incluyendo la absolución de posiciones, la petición de oficios; la solicitud de prueba pericial con indicación de las materias sobre las que se ésta deba recaer; la nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, profesión u oficio y con los datos necesarios, a juicio del tribunal, para establecer el domicilio del testigo; y acompañar toda la prueba documental de que piensa valerse.

En el mismo escrito, deberá solicitar la citación de los testigos que estime conveniente y, de no hacerlo, se le tendrá por renunciada a este derecho. Asimismo, podrá presentar una minuta de puntos de prueba sobre los hechos respecto de los cuales rendirá prueba testimonial y, de no hacerlo, se entenderá que sus testigos deberán ser interrogados sobre los hechos que el tribunal haya fijado en la resolución que recibió la causa a prueba.

El tribunal denegará de plano toda diligencia de prueba que se solicite fuera de la oportunidad indicada como también rechazará la prueba documental que se le presente fuera del plazo señalado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 321.”

Artículo 338, inciso primero: Sustitúyese las palabras “menos de medio sueldo vital ni en más de dos sueldos vitales” por la frase “menos de una unidad tributaria mensual ni en más de dos”.

Artículo 339, inciso 4º: Reemplázase la cifra “ocho” por “diez”.

Artículo 341: Sustitúyese por el siguiente: “Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son:

Instrumento. Es instrumento todo objeto material mueble susceptible de ser incorporado al proceso o traído a presencia judicial consistente en papel u otros soportes materiales o electrónicos, que sea representativo de un acto o manifestación de voluntad o de conocimiento, o bien de un hecho, imagen, sonido o idea, y siempre que tengan un autor determinado o determinable. Es documento un tipo de instrumento escrito y representativo de actos o expresiones de voluntad o de conocimiento.

Testigos

Confesión de parte

Inspección personal del tribunal;

Informes de Peritos;

Oficios y

Presunciones

Artículos 342 a 355 inclusive. “En todos, se sustituyen las palabras “instrumento” o “Instrumentos” por “documento o documentos”

Artículo 348: Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: “Los documentos en primera instancia, deberán presentarse en la oportunidad que señala el artículo 320 y, en segunda instancia, hasta la vista de la causa.”

Artículo 359: Sustitúyese las palabras “una multa de un décimo a medio sueldo vital” por la frase “una multa de una a dos unidades tributarias mensuales.”

Artículo 372, inciso segundo: Elimínase las palabras “ inciso final del”

Artículos 383 y 384.- Deróganse los artículos 383 y 384.

Artículo 385: Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: “Esta diligencia se podrá solicitar, en primera instancia, en la oportunidad que establece el artículo 320 y, en segunda instancia, hasta antes de la vista de la causa. Este derecho podrá ejercerse por una sola vez en cada instancia; pero, si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más.”

Artículo 388.- Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: El Tribunal mandara citar para dos días distintos y determinados al litigante que ha de prestar la declaración, precisando cada audiencia. El absolvente podrá elegir concurrir a cualquiera de las dos audiencias y, de no hacerlo en ninguna de ellas, se estará a lo que establece el artículo 394, sin más trámites. Tratándose de personas jurídicas, podrá comparecer a la audiencia cualquiera persona a la cual se le haya otorgado o se le delegue la facultad de absolver posiciones, en su representación.”

Artículo 393.- Se deroga.

Artículo 394.- Inciso primero: Sustitúyese la frase inicial del “Si el litigante no comparece al segundo llamado” por la frase “Si el litigante no comparece a ninguna de las dos audiencias para las cuales fue citado en conformidad a lo establecido en el artículo 388”

Inciso segundo: Sustitúyese las palabras: “una multa que no baje de una unidad tributaria mensual ni exceda de un sueldo vital” por la frase: “una multa que no baje de una unidad tributaria mensual ni exceda de dos”.

78. Artículo 412, a) en el inciso primero, sustitúyanse las palabras “dentro del término probatorio” por “en la oportunidad que establece el artículo 320”

b) Agrégase el siguiente nuevo inciso tercero: “ Cada parte podrá presentar un informe de experto en la oportunidad que establece el artículo 320, cuyo autor deberá ser incluido en la lista de testigos de la parte que lo adjuntó y podrá ser interrogado como tal. Si el perito no comparece a la audiencia de prueba o se niega a prestar la testimonial, su opinión se tendrá por no expresada. Si comparece, su opinión tendrá el valor de prueba testimonial”

79. Artículo 420: Sustituyese por el siguiente: “ El perito deberá evacuar su encargo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quede a firme su designación; a menos que, mediante resolución fundada, el juez le otorgue un plazo adicional atendida la complejidad del peritaje, el que no podrá exceder de treinta días. De todas formas, se estará a lo establecido en los artículos 412, inciso segundo, y 431.

El juez, en caso de retardo, podrá sancionar al perito renuente con multas de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de su facultad de prescindir del informe o decretar el nombramiento de nuevo perito, según el caso”.

Artículo 422: Derogase el artículo 422

Artículo 428: Agrégase el siguiente inciso primero, pasando el inciso único a ser inciso segundo: “Los documentos públicos, los documentos privados reconocidos o mandados tener por reconocidos, la confesión expresa y la inspección personal del tribunal, se apreciarán conforme a las normas respectivas y los restantes medios probatorios se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

Artículo 430: Sustitúyese por el siguiente: “Vencido el término ordinario de prueba o el extraordinario si lo hubiere, dentro de los diez días siguientes a su vencimiento, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. El o los términos especiales de prueba que estuvieren en curso, o el hecho de existir alguna diligencia de prueba pendiente no prorrogan este plazo y se estará a lo establecido en al artículo 431.”

Artículo 432, inciso segundo: Reemplázase la cifra “tercero” por “quinto”.

Artículo 469: Sustitúyese por el siguiente: “La prueba se rendirá y apreciará del mismo modo que en el juicio ordinario, y la resolución que reciba la causa a prueba expresará los puntos sobre que deba recaer. Vencido el término ordinario de prueba o el extraordinario si lo hubiere, dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. El o los términos especiales de prueba que estuvieren en curso, o el hecho de existir alguna diligencia de prueba pendiente no prorrogan este plazo y se estará a lo establecido en al artículo 431.”

Artículo 470: Reemplazase en la frase “contados desde que el pleito quede concluso” por “contados desde la fecha de la notificación de la resolución que cite a las partes a oír sentencia.”

Artículo 686: Agrégase la siguiente frase final, sustituyendo el punto final por una coma, “y su apreciación se hará conforme a lo establecido en el artículo 428.”

Artículo 698, inciso primero:

regla primera: Se sustituye las palabras “seis días” por “cinco días”

regla segunda: Se sustituye las palabras “ocho días” por “diez días” Eliminase la frase “, y no regirá para estos juicios la disposición del inciso 2º del artículo 258”, pasando la coma a ser punto.

En el inciso final, Sustitúyese las palabras “seis días” por “cinco días”

reglas tercera y cuarta: Sustitúyense por la siguiente:” La conciliación y la prueba se regirán por las normas de los artículos 318, 319 y 320, con la salvedad que el término probatorio será de quince días”

regla quinta: pasa a ser cuarta, sustituyéndose las palabras “ seis días” por “cinco días”

reglas sexta y séptima: pasan a ser quinta y sexta respectivamente.

88. Artículo 917: Reemplázase las palabras “un sueldo vital” por “una a dos unidades tributarias mensuales”.

ARTICULO SEGUNDO.- Modifícase el Artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, de la siguiente manera:

inciso primero. Sustitúyese por el siguiente:

“El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia definitiva o sentencia interlocutoria o en un auto que conceda o deniegue una medida precautoria o de protección, que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, para ante el tribunal superior jerárquico, sin perjuicio de la atribución de los tribunales superiores de justicia para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”.

Inciso final: Elimínase la frase” la que no podrá ser inferior a amonestación privada”, pasando la coma que la antecede a ser punto final.

ARTÍCULO TERCERO.- Introdúcese aL Código Civil las siguientes modificaciones:

Artículo 1698. Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio serán los establecidos en el Código procesal o de procedimiento respectivo”

Artículos 1699 a 1733 y 1706. En todos, sustituyese las palabras ”Instrumento” o “Instrumentos” por “documento” o documentos”.

(Fdo.): Soledad Alvear Valenzuela, Senadora; Alberto Espina Otero, Senador; José Antonio Gómez, Senador; Hernán Larraín Fernández, Senador; Pedro Muñoz Aburto, Senador.

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