Labor Parlamentaria
Participaciones
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Antecedentes
- Cámara de Diputados
- Sesión Ordinaria N° 13
- Celebrada el 06 de noviembre de 1996
- Legislatura Extraordinaria número 334
Índice
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Intervención
CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE IGLESIAS Y ORGANIZACIONES RELIGIOSAS. Primer trámite constitucional.
Autores
El señor HUENCHUMILLA ( Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, señor
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente , lo que se discute hoy es un proyecto de ley histórico. Por primera vez en nuestra vida republicana, la Cámara aborda la libertad religiosa y de culto y la forma de organizarse, sobre la base de dos pilares fundamentales: una real igualdad y una forma de asociarse mediante la personalidad jurídica de derecho público.
Para llegar a este instante se han sucedido incomprensiones, intolerancias, dificultades, dudas, luchas políticas, imposiciones ideológicas y mutuas desconfianzas.
La historia de Chile demuestra que, pese a existir conciencia de tales libertades, ya desde la Constitución de 1818 se disponía que la protección, conservación, pureza e inviolabilidad de la religión católica debía constituir uno de los primeros deberes de los jefes de la sociedad, los cuales no deberían permitir jamás que otro culto público ni doctrina contraria a la de Jesucristo existiera en nuestro país. Incluso, la Constitución de 1823 prohibía el culto privado de otras religiones.
Por su parte, la Constitución de 1833 declaraba que la religión oficial de la República era la católica, apostólica y romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra.
En 1865, una ley interpretativa autorizó a los no católicos para practicar su religión en recintos de propiedad particular, y a fundar y sostener escuelas privadas para la enseñanza de sus propios hijos.
Sólo la Constitución Política de 1925 separó la Iglesia Católica, Apostólica y Romana del Estado de Chile, asegurando a todos los chilenos la libertad de conciencia y de culto, y eximió de toda clase de contribuciones a los templos y sus dependencias.
Señor Presidente , no hay peor flagelo que la guerra, que se vuelve más cruel y feroz cuando sus causas son religiosas; peor aún si es entre nacionales de un mismo país. Chile no estuvo exento de luchas clericales en el pasado; pero, en definitiva, predominaron el buen sentido, la prudencia y la tolerancia. Muestra de ello son los cementerios laicos, el Registro Civil y el matrimonio civil; las fecundas tareas realizadas en el campo de la educación, de la salud, de la beneficencia, de las actividades sociales, la lucha contra el alcoholismo y la droga, y la pluralidad en el ejercicio de las tradiciones patrióticas, todo lo cual ha generado un amplio espacio de convivencia, fraternidad y tolerancia.
Hoy existe un clima de entendimiento que permite pasar de aquello que se llamaba “la simple tolerancia del error” al reconocimiento de la dignidad del ser humano, la que fundamenta como derecho inviolable la relación con un Ser Superior o, incluso, para negarlo o para variar de creencia, sin que pueda ser coaccionado en un sentido o en otro.
Debemos entender el proyecto de ley como la superación, en el actual contexto histórico, de las discriminaciones o de las prepotencias de unas iglesias con otras.
La religión no es un opio del pueblo, sino una fecunda fuente de todas las libertades frente a los poderes de este mundo. La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de los Derechos Humanos, consagran, al igual como lo hace la Constitución de 1980, en su artículo 19, número 6º, la libertad de conciencia y de culto, limitado en su ejercicio sólo por el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Junto a estos tratados internacionales y a nuestra Carta Fundamental, el Concilio Vaticano II abrió vastas puertas de tolerancia y comprensión cuando promulgó la declaración denominada “ Dignitatis Humanae ”, del 7 de diciembre de 1965, que afirma: “La persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste en que todos los hombres deben estar inmunes de coacción, tanto por parte de personas particulares como de grupos sociales y de cualquier potestad humana y ello de tal manera que en materia religiosa ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, solo o asociado con otros, dentro de los límites debidos.”
Más adelante, agrega: “Por razón de su dignidad, todos los hombres, por ser personas, es decir, dotados de razón y de voluntad libre y, por tanto, enaltecidos con una responsabilidad personal, son impulsados por su propia naturaleza a buscar la verdad, y además tienen la obligación moral de buscarla, sobre todo la que se refiere a la religión.”
En otro párrafo, sostiene: “Porque el ejercicio de la religión, por su propia índole, consiste ante todo en los actos internos voluntarios y libres, con los que el hombre se ordena directamente a Dios; actos de este género no pueden ser mandados ni prohibidos por un poder meramente humano.”
También, con claras palabras, propende a que la libertad religiosa compete a las personas individualmente consideradas, como las que actúan en comunidad, al señalar: “A las comunidades religiosas compete igualmente el derecho de no ser impedidas por medios legales o por la acción administrativa de la autoridad civil en la selección, formación, nombramiento y traslado de sus propios ministros, en la comunicación con las autoridades y comunidades religiosas que tienen su sede en otras partes del mundo, en la erección de edificios religiosos y en la adquisición y disfrute de los bienes convenientes.”
Luego de afirmar la enseñanza libre de sus ideas, añade: “pueden reunirse libremente o establecer asociaciones educativas, culturales, caritativas, sociales.”
Finalmente, invita a la promoción de la libertad religiosa como una obligación ineludible del poder civil, el que “debe evitar que la igualdad jurídica de los ciudadanos, la cual pertenece al bien común de la sociedad, jamás, ni abierta ni ocultamente, sea lesionada por motivos religiosos, ni que se establezca entre aquéllos discriminación alguna.
De ahí se sigue que no es lícito al poder público el imponer a los ciudadanos, por la violencia, el temor u otros medios, la profesión o el rechazo de cualquiera religión, o el impedir que alguien ingrese en una comunidad religiosa o la abandone.” Pero también observa: “El derecho a la libertad en materia religiosa se ejerce en la sociedad humana, y por ello su uso está sometido a ciertas normas reguladoras.”, lo que concuerda con el principio de la responsabilidad moral y social.
La Iglesia Católica, con más de 500 años de influencia en América, fue, y aún es vista de esa manera, una religión predominante y mantenedora de determinados favores oficiales. No obstante, la encíclica “Gaudium et spes”, “Gozo y esperanza”, cuando habla de las relaciones entre la Iglesia y las realidades temporales, afirma que ellas están estrechamente unidas entre sí, y que ella misma, la Iglesia, se sirve de medios temporales en cuanto su propia misión lo exige; pero agrega textualmente: “La Iglesia no pone su esperanza en privilegios dados por el poder civil; más aún, renunciará al ejercicio de ciertos derechos legítimamente adquiridos, tan pronto como conste que su uso puede empañar la pureza de su testimonio o las nuevas condiciones de vida exijan otra disposición.”
Es lo que contiene el proyecto de ley que debatimos, fruto de nuestra historia y de nuestra buena voluntad, e inspirados en el Ser Supremo de cada una de nuestras conciencias, despojándonos de muchas de nuestras cargas pasadas.
Quizás deba recordarse cómo se llegó a este momento. El Supremo Gobierno remitió a esta Cámara un proyecto de ley sobre constitución y funcionamiento de las iglesias y organizaciones religiosas, normativa que sólo pretendía establecer una forma privada de asociación, siendo contralor de ellas el poder político representado por el Poder Ejecutivo , a nivel regional, concediendo, asimismo, exenciones tributarias a las comunidades que se organizaban a su amparo. Tal propuesta fue objeto de numerosas críticas, una vez evacuado el informe respectivo por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía. La mayor parte de ellas se centraba en el carácter privado de su personalidad jurídica; en las reclamaciones e impugnaciones que podían efectuar terceros o ciertas autoridades políticas, pudiendo, incluso, disolverlas administrativamente; en la exigencia de un determinado número de adherentes; en la intervención de terceros interesados en la vida o disolución de las entidades religiosas y, principalmente, porque subsistía la discriminación entre asociaciones privadas y de derecho público.
La Sala de esta Corporación sometió a este proyecto a una revisión por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, la cual, luego de oír a los presbíteros Fernando Retamal y Juan Ignacio González , en representación de la Conferencia Episcopal de Chile; al presidente de B’nai Brith , señor Sergio Bitrán ; a los señores Jaime Villalobos y Héctor Pino , de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días; a los señores Pedro Lobato , Fernando Morras , Norman Arbona y Richard Orquera , de la Comunidad Religiosa Testigos de Jehová; a la señora Ariaselva Ruz Durán , de la Primera Iglesia de Cristo Científica de Santiago ; a los señores Víctor Olivares , Francisco Anabalón , Emiliano Soto , Raúl Sánchez , Nadir Carreño , Emilio Paredes, Lee Iverson , Juan Alberto Rabath y señora Juana Albornoz , del Comité de Organizaciones Evangélicas, resolvió estudiar una indicación sustitutiva del proyecto analizado y resuelto en la Comisión de Derechos Humanos, salvo en lo relativo a las exenciones tributarias, presentada por los Diputados señores
Quiero recordar la actuación del Diputado señor Andrés Aylwin , quien llegó hasta nuestra Comisión para señalar que él estaba de acuerdo con el texto que habíamos acordado y, en consecuencia, nos solicitaba que lo remitiésemos a la Comisión de Derechos Humanos para que no existieran dos informes distintos.
También quiero reconocer la labor de la Comisión, que introdujo valiosas innovaciones a través de los Diputados señor Luis Valentín Ferrada , señora Martita Wörner , señores José Antonio Viera-Gallo , Alberto Cardemil, Alberto Espina , Zarko Luksic , Andrés Chadwick y Aníbal Pérez , quienes, junto con los proponentes ya nombrados de la indicación sustitutiva, le dieron forma y vida al proyecto.
Especial mención quiero hacer a un recordado amigo y pastor de mi ciudad natal de Puerto Montt, don Orlando González Mora , con quien, junto a otros pastores, sostuvimos provechosas conversaciones sobre el tema.
El proyecto de ley contiene las siguientes ideas fundamentales:
1º Normas generales que abordan la explicitación de la garantía constitucional sobre libertad religiosa y de culto: la no discriminación; la igualdad; el deber del Estado para que las personas desarrollen libremente sus creencias y la consecución del bien común por parte de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas, y, asimismo, el concepto de estas entidades para los efectos de esta ley.
2º Distinción entre la libertad religiosa individual y sus facultades y las que corresponden a las entidades religiosas, señalando sus límites en la moral, las buenas costumbres y el orden público conforme a la Carta Fundamental. Las enumeraciones de estas facultades no son taxativas, de manera que no hay clausura en este aspecto, describiéndose las más importantes.
Se excluyen del proyecto ciertas actividades como los fenómenos síquicos o parasicológicos, la magia, prácticas supersticiosas y espiritistas ajenas al conocimiento y culto religioso, como el mismo satanismo.
3º Establecimiento de un procedimiento simple para la existencia legal de las entidades religiosas: inscripción en un registro público del Ministerio de Justicia de la escritura pública de sus estatutos y constitución; un examen de cumplimiento de requisitos formales; un plazo de objeción y publicación en el Diario Oficial, y un breve procedimiento judicial para impugnar la resolución del Ministerio de Justicia.
Se describe lo que deben contener los estatutos y se confiere a los ministros de culto, que podrán acreditar la calidad de tales mediante certificación de su propia entidad, los privilegios procesales concedidos actualmente a los sacerdotes.
4º Debo destacar que uno de los temas más complejos y delicados es la llamada personalidad jurídica de derecho público que se confiere a las entidades que se registren en el Ministerio de Justicia y que, de acuerdo con el texto del proyecto, se adquiere por el solo ministerio de la ley.
Debo afirmar que en Chile sólo se conocen dos organizaciones religiosas que gozan de personalidad jurídica de derecho público: la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, por haber sido la religión oficial hasta 1925 y ser, al mismo tiempo, un Estado que mantiene relaciones con nuestro país, y la Arquidiócesis Católica Ortodoxa de Chile, que la obtuvo por ley Nº 17.725, de 25 de septiembre de 1972, bajo el imperio de la Carta de 1925, de la que fuera autor, redactor, impulsor y patrocinante el Senador democratacristiano señor José Foncea .
Esa última ley, la Nº 17.725, contempló un procedimiento similar al propuesto en este proyecto, ya que la personalidad de derecho público rige por el solo ministerio de la ley, desde el depósito de un ejemplar de sus estatutos en el Ministerio de Justicia. Aquí existe un precedente constitucional importantísimo para sostener que las entidades religiosas creadas al amparo del proyecto de ley que estamos abordando deben tener personalidad jurídica de derecho público.
La Constitución de 1980, según el tratadista Enrique Evans , en su obra “Los derechos constitucionales”, tomo I, página 211, señala: “La comisión -se refiere a la comisión redactora que estudió la nueva Constitución de 1980-, con la abstención de los señores Jaime Guzmán y Alejandro Silva , aprobó además que, de acuerdo con el espíritu e intención del precepto (artículo 19, Nº 6), para que las iglesias y sus respectivas confesiones religiosas disfruten de su personalidad jurídica de derecho público sólo basta que se les reconozca su carácter de tales iglesias o confesiones por la autoridad”, dejándose sentado en ese mismo documento que la Iglesia Católica tenía tal calidad desde la Constitución de 1925. En consecuencia, los propios gestores de la Constitución de 1980 establecieron que era y puede ser procedente que, mediante el reconocimiento simple de la autoridad, esas personas pasen a adquirir, por el solo ministerio de la ley, la calidad de persona jurídica de derecho público.
Por otra parte, también debo recordar la intervención de otro comisionado de esa época, el actual Presidente del Senado don Sergio Diez Urzúa , citado por don Alejandro Silva Bascuñán en un artículo publicado en la página 70 de la Revista de Derecho de la Universidad Católica, Enero-Abril de 1991, que expresa: “Participa de la tesis de que toda confesión religiosa que es tal tiene personalidad jurídica de derecho público aunque tenga que pedir autorización del Ministerio de Justicia que la reconozca como tal, y que el Estado no es el que da la autorización, sino lo que da es el reconocimiento de una situación de hecho.” Esas palabras, aparte del artículo que he citado, corresponden a la sesión 131a, página 29, de la discusión de la Constitución de 1980.
En ese mismo artículo, don Alejandro Silva Bascuñán expresa: “El legislador puede, en cualquier momento, reconocer como personalidad jurídica de derecho público a una determinada confesión religiosa, tal como está facultado siempre para dictar un estatuto general que fije las condiciones a que haya de sujetarse el beneficio.” Eso es lo que hemos hecho en este proyecto de ley.
Ese mismo autor finaliza con las siguientes palabras: “La preocupación por la observancia del principio de igualdad en relación a todas las iglesias, que se manifestó en la gestación de la Carta, quedará satisfecha si se concreta mediante la dictación de un cuerpo normativo de carácter general de la naturaleza explicada precedentemente; si se mantiene, entre tanto, la actual situación, quedará subordinado, en la práctica, el reconocimiento de la personalidad jurídica de los grupos religiosos a las decisiones de la autoridad administrativa, con el riesgo consiguiente de actuaciones que pudieran, en los hechos, ser contradictorias con el postulado constitucional básico de la democracia de procurar evitar toda discriminación que pudiera resultar arbitraria.” Sobre eso hemos trabajado y las conclusiones las presentamos hoy ante la honorable Sala.
Ahora bien, tanto la disolución como el reconocimiento de la autonomía de estos organismos intermedios queda entregado a sus propios estatutos, o bien a la cosa juzgada en un fallo judicial cuya acción sólo puede emanar del Consejo de Defensa del Estado, que garantiza seriedad, responsabilidad y estabilidad en la vida de esas entidades.
Otro punto de interés es la situación de las actuales iglesias con personalidad jurídica de derecho público que el proyecto, en su artículo 1º transitorio, resuelve reconociéndola en toda su extensión.
También el proyecto regla las exenciones tributarias igualando su tratamiento, como asimismo lo relativo a la administración de los bienes, que queda sujeta a la ley común.
Estas son las ideas básicas sobre las cuales se construyó la indicación sustitutiva de los diputados ya nombrados y que perfeccionara la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Es, ciertamente, un avance fundamental. A veces tenemos temor de abordar temas importantes; ahora encaramos con valentía el futuro democrático del país, poniendo fin a tanta confusión y demora. Repito, como ya lo enunciara Santa Teresa de Ávila, una santa que puede pertenecer a la universalidad de todos los creyentes: “Tened una santa osadía, que Dios ayuda a los fuertes.”
Solicito, pues, la aprobación del presente proyecto de ley.
He dicho.