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Antecedentes
  • Cámara de Diputados
  • Sesión Ordinaria N° 13
  • Celebrada el
  • Legislatura Extraordinaria número 334
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Intervención
CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE IGLESIAS Y ORGANIZACIONES RELIGIOSAS. Primer trámite constitucional.

Autores

El señor NARANJO.-

Señor Presidente , la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía me ha confiado la misión de informar a la honorable Cámara sobre el proyecto de ley, originado en mensaje del Ejecutivo, que establece normas acerca de la constitución jurídica y funcionamiento de las iglesias y organizaciones religiosas.

Antes de rendir el informe, es bueno precisar las razones por las cuales la Comisión ha debido emitir un nuevo informe, que sustituye el que despachó el 9 de agosto de 1995 y se incorporó en la Cuenta de la sesión 33ª, de fecha 5 de septiembre de 1995.

Una vez que se dio cuenta de ese primer informe, la Sala acordó remitir el proyecto a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. En su seno, y por la vía de indicaciones, se estructuró un nuevo articulado, que difería del aprobado por la Comisión de origen.

Para evitar que se dilatara innecesariamente la tramitación de la iniciativa al someter a la consideración de la Sala de la Cámara dos proyectos diversos, la Comisión de Constitución acordó poner en conocimiento de la Comisión de Derechos Humanos el nuevo texto, con la sugerencia de que se reabriera el debate y se acogieran las modificaciones.

La Comisión de Derechos Humanos reabrió el debate y sometió a la consideración de sus integrantes una indicación sustitutiva del texto del proyecto, suscrita por los Diputados señores Sergio Elgueta , Erick Villegas , Andrés Aylwin , Sergio Ojeda , Homero Gutiérrez , Alejandro García-Huidobro y quien les habla, que es idéntica al texto sustitutivo del proyecto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Antes de proceder a la discusión particular de la indicación sustitutiva que motiva este nuevo informe, la Comisión escuchó a las siguientes personas: don Jorge Uribe, don Manuel Covarrubias, don Juan Rabah, don Lee Alen Yverson , representantes del Comité de Organizaciones Evangélicas, y a doña Ariaselva Ruz Durán , de la Iglesia de Ciencias Cristianas.

Para interiorizarse de los fundamentos de la indicación sustitutiva mencionada, la Comisión tuvo a la vista, para su estudio y análisis, las actas de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia relativas a la materia. De su lectura se desprende que dicha Comisión concluyó que las iglesias y confesiones religiosas deben tener la calidad de persona jurídica de derecho público. Esta calidad deriva de la historia del establecimiento de la Constitución de 1980 y de la constatación de que, al amparo de la Constitución de 1925, se dictó la ley Nº 17.725, que concedió personalidad jurídica, con carácter de derecho público, a la Arquidiócesis Católica, Apostólica y Ortodoxa de Chile. Esto último demuestra que ya la Constitución de 1925 concedía este tipo de personalidad jurídica a las organizaciones religiosas.

Durante la discusión del primero y segundo informes, fueron escuchadas las opiniones de los representantes de las Iglesias Evangélicas señores Helmuth Gnadt Vitalis , Ricardo Ramírez , Hermes Canales Guevara , Juan Alberto Rabah , Jorge Uribe Tapia , Manuel Covarrubias Lagos , Gerardo Vásquez Vásquez , Humberto Ulloa Cerda y Francisco Anabalón . También fueron escuchados los representantes de la fe Bahi, señores Sergio Aparicio Caro , Alejandro Reid , Fernando Abarca y Hamid Dehghan . Representando a la Iglesia Católica, concurrieron los presbíteros Fernando Retamal Fuentes y Juan Ignacio González Errázuriz y el abogado don Jorge Kindermann . Participaron también en el debate del proyecto, el ex titular del Ministerio del Interior don Germán Correa Díaz y los asesores de esa misma cartera, señores Humberto Lagos , Gustavo Villalobos y Mauricio Decap . Asistieron, además, los Diputados no miembros de la Comisión, señores Sergio Elgueta Barrientos , Francisco Huenchumilla Jaramillo , Pedro Muñoz Aburto , José Miguel Ortiz Novoa , Fanny Pollarolo Villa , Edmundo Salas de la Fuente , Rodolfo Seguel Molina y Eugenio Tuma Zedan .

El proyecto tiene por objeto responder a criterios de justicia e igualdad y satisfacer, en parte, las demandas de los integrantes de las más diversas iglesias, en orden a facilitarles el ejercicio de su derecho a la libertad religiosa, consagrado constitucionalmente.

Es así como desde hace años diversos grupos religiosos habían insistido en pedir a las distintas autoridades de la República que se promulgaran normas jurídicas tendientes a facilitar la libertad religiosa, la cual estimaban que se encontraba limitada en muchos aspectos, al margen del texto constitucional.

Si bien es cierto que la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos se encuentra plenamente establecido y garantizado en la Carta Fundamental, nadie puede desconocer que, efectivamente, existe en la práctica una carencia de normas legales que tornen más expedita su implementación y consecuencial ejercicio. En efecto, la Constitución Política de la República, en su número 6º, artículo 19, reitera lo dicho con antelación en la Constitución Política de 1925, en el sentido de garantizar a todas las personas: “La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

“Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijados por la ley y las ordenanzas.

“Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones.”

Cabe hacer notar que la consagración de estos derechos, en su carácter de esenciales e imprescriptibles, no es privativa de nuestra legislación, ya que emana de numerosas convenciones y tratados internacionales.

En efecto, la libertad religiosa es considerada un derecho humano inalienable, y así está consagrada en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo XVIII, que dice:

“Todo hombre tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o creencia y la libertad de manifestar esa religión o creencia a través de la enseñanza, la práctica, el culto y las observancias, aislada o colectivamente, en público o en particular.”

Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial del 19 de abril de 1989, señala en su artículo XIII:

“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión. Este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y las enseñanzas.

“Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o adoptar la religión o creencias de su elección. La libertad de manifestar su propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones, prescritas por la ley, que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás.”

El artículo 13 establece que “los Estados Partes, en el presente acto, se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”

Además, en su artículo 27 se dispone que en los estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde en común con los miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural o a profesar y practicar su propia religión y ampliar su idioma.

Se suma a esto la Convención Americana de Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, la cual ratifica en sus artículos 12 y 27 las normas anteriormente mencionadas.

Por otra parte, Su Santidad Juan XIII, en la encíclica Pacem in Terris, señala a este respecto:

“Todo ser humano tiene derecho a la libertad en la búsqueda de la verdad y, dentro de los límites de orden moral y del bien común, a la libertad en la manifestación y difusión del pensamiento... Pertenece igualmente a los derechos de las personas la libertad de dar culto a Dios, de acuerdo con los dictámenes de la propia conciencia y de profesar la religión privada y públicamente.”

Tomando en cuenta justamente estos planteamientos, Su Excelencia el Presidente de la República , don Eduardo Frei Ruiz-Tagle , ha señalado en el mensaje que acompaña a este proyecto que “la libertad religiosa, más allá de ser una preocupación teórica de jurisconsultos, filósofos, teólogos y otros especialistas, es un derecho que tiene las más amplias y determinantes expresiones en la vida social y en la cotidianeidad de las existencias individuales y colectivas.”

Reconocido y consagrado en tal forma este derecho, el Estado chileno, en cumplimiento de su mandato constitucional, no puede menos que buscar la fórmula jurídica tendiente a promover y facilitar el ejercicio de estos derechos, dando respuesta así al incesante llamado de las iglesias cristianas evangélicas y de otros grupos religiosos existentes en nuestro país.

Es así que se dispuso, a través del decreto Nº 332, del Ministerio de Interior, de 1º de junio de 1992, la creación de una comisión especial que asesorara al Gobierno en el estudio y redacción de un proyecto de ley en este orden, el cual ha sido incansablemente analizado y discutido en el seno de nuestra Corporación.

Entre las conclusiones a que llegó la citada comisión destaca el haber constatado que el estatuto jurídico actualmente vigente para las entidades religiosas, en lo relativo a su organización, las sujetaba a las disposiciones del derecho común, ya que no existían normas especiales que regularan su constitución y funcionamiento.

Esa situación, tal como lo reconoce el mensaje, no se aviene con la naturaleza y características propias de estos entes, en cuanto a su finalidad intrínseca de búsqueda del bien común y, más aún, contradice el espíritu del legislador al darles consagración constitucional, toda vez que, lejos de proporcionarlo, entraba su legítimo ejercicio.

De igual forma, dicha Comisión llegó al convencimiento de que el otorgamiento de la personalidad jurídica, en el caso de las organizaciones religiosas, no constituye, en modo alguno, una concesión graciosa del Estado, sino, muy por el contrario, el reconocimiento de un derecho preexistente, derivado, a su vez, de los derechos de asociación y libertad religiosa.

Concordante con este planteamiento, no puede menos que concluirse que la forma de obtención de personalidad jurídica, mediante el decreto supremo N° 110, del Ministerio de Justicia, de 1979, como se hace actualmente, desde el punto de vista del derecho, es más un acto de “mera tolerancia religiosa” que uno de “libertad religiosa”.

El señor HUENCHUMILLA ( Presidente en ejercicio).-

Señor Diputado , estamos en la discusión general del proyecto y, en consecuencia, aplicando las normas generales. Le recuerdo que ha hecho uso de su primer discurso de quince minutos.

El diputado informante también está sujeto a esta limitación. Por lo tanto, le quedan cinco minutos para terminar su discurso.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente , por la trascendencia de la materia y el momento histórico que estamos viviendo, sugiero que usted pida el asentimiento de la honorable Cámara para que pueda concluir mi informe, lo que probablemente requerirá más de cinco minutos. Pocas veces esta Corporación se ha visto abocada al estudio de un tema de tanta trascendencia para la vida social de nuestro país, lo cual amerita que tengamos todo el tiempo posible para legislar adecuadamente y, así, hacer un reconocimiento a estas instituciones, que bien se lo merecen.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Señor Diputado, esa misma norma debería regir para los tres diputados informantes, con el objeto de aplicar el mismo criterio.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

Puede continuar su Señoría.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente , el hecho de hacer depender el acto de otorgamiento de personalidad jurídica a una autoridad administrativa constituye una grave merma al principio de “separación entre Iglesia y Estado”, establecido en nuestra Constitución al consagrar la igualdad ante la ley.

Quienes integramos la Comisión de Derechos Humanos, igual que el Gobierno, consideramos que el hecho de dar curso a esta iniciativa constituye un gran avance en el perfeccionamiento de nuestro ordenamiento democrático, toda vez que en esta materia se estaría dando una real concreción al principio de igualdad ante la ley.

En ese espíritu, el Ejecutivo , tomando en consideración las recomendaciones y precisiones hechas por la Comisión y asumiendo, como Estado, su rol de agente promotor de los derechos y garantías individuales, decidió enviar el proyecto en comento, concretándose así un nuevo paso en el perfeccionamiento de nuestro ideal democrático.

Para quienes somos integrantes de la Comisión de Derechos Humanos de esta honorable Cámara, el proyecto tiene una importancia especial, no tan sólo porque busca asegurar la plena vigencia de sus derechos a miles de chilenos que profesan distintas religiones, sino por ser la primera vez en lo que va corrido de la historia legislativa de nuestro país, que se analiza el fenómeno religioso como un todo armónico, pese a su complejidad y diversidad.

En relación con las ideas matrices, es necesario señalar que el proyecto tiene como idea central -como bien dice su epígrafe- regular la constitución jurídica y funcionamiento de iglesias y de organizaciones religiosas; es decir, lo que busca es establecer normas que reconozcan y amparen debidamente las libertades de conciencia en lo religioso y de culto como asimismo el funcionamiento de las iglesias y organizaciones religiosas tutelares de dichos derechos esenciales.

La primera de estas ideas, vale decir, la regulación de su constitución jurídica, es una explicitación de la garantía constitucional consagrada en el numeral 6º del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que, a través de la simplificación de los trámites orientados a obtener la personalidad jurídica, asegura a todas las personas el ejercicio de la libertad de culto en un estado de plena igualdad con los entes ya existentes y asentados.

La segunda de las ideas matrices del proyecto es regular el funcionamiento de las iglesias y organizaciones religiosas que hayan obtenido su existencia legal conforme a esta normativa, hecho que se mira desde dos perspectivas: la primera, en que el ente ya se encuentra funcionando en su calidad de tal y existe un distanciamiento o una falta de adecuación de los fines en que debe enmarcar su actuación, y la segunda, en que se ha objetado su constitución mediante la denegación del registro que debe efectuar el Ministerio de Justicia, como explicitaré en el capítulo siguiente.

En ambas circunstancias se establece la sujeción al procedimiento sumario, con miras a dar una pronta solución a los eventuales conflictos que puedan suscitarse en esta materia.

En el proyecto se ha reiterado en numerosas ocasiones que dentro de los principios informadores de los que ha intentado ser reflejo, está la igualdad ante la ley. Al respecto, hay que tener presente lo dicho por la Corte Suprema, a través de su jurisprudencia, en el sentido de que no es un obstáculo para el legislador contemplar circunstancias especiales que puedan afectar a ciertos sectores y les otorgue un tratamiento distinto en atención a sus particularidades y fines específicos que pretenden lograr, en especial, cuando están orientados a la obtención de un beneficio común y no sólo de quien los ejecuta o pone en práctica.

En tal sentido, creemos que quienes se encuentran en condiciones de igualdad deben regirse por un mismo estatuto. Por ello, si bien los impulsadores directos de la iniciativa han sido las iglesias cristianas evangélicas, se ha preferido elaborar un estatuto jurídico que dé solución a los requerimientos de todas las entidades religiosas y de culto que persigan iguales fines.

Hemos hablado del bien común como una de las ideas esenciales que se han tenido presentes al considerar y evaluar el proyecto, en especial de sus beneficiarios directos. Se ha considerado dejar fuera la figura de la acción pública, que si bien transforma en guardianes de la legalidad a quienes pueden acreditar un interés en ello, motivados por una eventual violación de las normas o principios establecidos en el ordenamiento jurídico, se ha preferido, en concordancia con nuestra propia idiosincrasia en materia de acciones, exigir la afectación de un derecho subjetivo y no únicamente la manifestación de un interés que, incluso, podría llegar a ser la sola rectificación del ilícito cometido.

La organización del proyecto está sistematizado en cinco capítulos que, en su totalidad, se integran en 17 artículos permanentes y 2 transitorios, cuyo contenido paso a reseñar.

Capítulo I. De las normas generales.

En este primer capítulo se reiteran los principios constitucionales que amparan la libertad religiosa y de culto, y luego se conceptualizan los sujetos titulares de su ejercicio. Así, el artículo 4º precisa lo que debe entenderse por iglesia, confesión o institución religiosa para efectos de esta ley. Señala que son aquellas “entidades formadas por personas naturales que profesen una determinada fe, la practiquen, enseñen y difundan.”

Capítulo II. De la libertad religiosa y de culto.

En este segundo conjunto de normas se delimita aún más el contenido de las garantías constitucionales, explicitándose las facultades que a cada persona como sujeto individual le competen, y las privativas de las asociaciones o entidades religiosas.

Asimismo, se consagran los límites a que está sujeto el ejercicio de los derechos emanados de esta ley, expresándose que no debe contraponerse a la moral, las buenas costumbres y al orden público.

En forma expresa se excluye la aplicación de esta ley a las entidades o actividades vinculadas al estudio o práctica de fenómenos psíquicos, parasicológicos, mágicos, espiritistas u otros ajenos al conocimiento y culto religiosos.

Queda expresamente prohibida la existencia de grupos o el desarrollo de actividades vinculadas al satanismo.

Capítulo III. Personalidad jurídica y estatutos.

En este capítulo se establece el procedimiento a seguir para que las entidades religiosas obtengan existencia legal.

Asimismo, se regula la posible denegación de registro por parte de la autoridad competente -en este caso el Ministerio de Justicia- y se deja abierto el accionar a través de la justicia ordinaria.

En cuanto a la obligación de presentar estatutos para su validez conforme a esta ley, se establece un catastro de menciones mínimas a que deben hacer referencia.

Además, se establece la inhabilidad para suscribir el acta de constitución y desempeñarse como directores de quienes estén sometidos a proceso o hayan sido condenados por crimen o simple delito.

El artículo 12 señala los privilegios procesales de que gozan quienes detenten el cargo de ministros de fe o confesión para efectos de rendir prueba cuando sean llamados, en calidad de testigos, a prestar declaración en un proceso.

Capítulo IV. Patrimonio y exenciones.

Este capítulo describe la composición del patrimonio de las organizaciones religiosas, el cual puede consistir en cuotas, aportes, ofrendas o donaciones.

Dispone la indivisibilidad del patrimonio para efectos de distribuirse entre los miembros directivos o entre quienes integren dichas entidades.

Los beneficios tributarios y las exenciones y derechos que se otorguen y reconozcan a otras confesiones e instituciones religiosas ya existentes en el país, se harán extensivos a las que se creen de conformidad con esta ley.

También se exime de toda clase de contribuciones a los templos y dependencias destinados exclusivamente al servicio del culto religioso.

Exime a estas entidades del pago del impuesto que grava las herencias, asignaciones testamentarias y donaciones, establecido en la ley N° 16.271, siempre que los bienes recibidos en dicha calidad sean para construir o reparar templos destinados al servicio del culto.

Cabe señalar que las donaciones inferiores a 25 unidades tributarias mensuales están exentas del trámite de insinuación.

En lo relativo al aspecto contable, se acordó que estas entidades lleven contabilidad ordinaria, no estimándose necesario establecer exigencias especiales.

Capítulo V. Disolución.

Este capítulo abarca el último tema relacionado con las organizaciones religiosas: la disolución.

A este respecto, se establece que ella se puede verificar por propia voluntad del ente, o bien como consecuencia de una resolución judicial pronunciada a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado.

En consecuencia, se suprime la llamada acción popular, en virtud de la cual cualquier persona que tenga interés en ello, puede promover un juicio de disolución y consecuente cancelación de la personalidad jurídica.

En lo referente al destino de los bienes, se establece que se estará a lo que para el efecto dispongan los propios estatutos de la institución.

El proyecto contiene dos artículos transitorios. El 1º reconoce la personalidad jurídica de las entidades religiosas que gocen de ella a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

El 2º otorga un plazo a las personas que poseen bienes a su nombre para que los traspasen a la entidad religiosa que haya declarado ser propietaria de ellos.

Menciones especiales.

Normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado: reviste el carácter de orgánico constitucional el inciso cuarto del artículo 10, pues otorga competencia a los jueces de letras en lo civil de la ciudad capital de región para conocer de los conflictos que se susciten, con motivo de la constitución de una organización religiosa, con el Ministerio de Justicia.

La Comisión de Derechos Humanos estimó que los artículos 15 y 16 deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda, según lo dispuesto en el artículo 200 del Reglamento de la Cámara.

Por último, formularé algunas consideraciones finales.

La discusión que generó este proyecto, aprobado por unanimidad en la Comisión de Derechos Humanos, no fue fácil. Prueba de ello es que fue necesario elaborar un segundo informe, ya que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia -a la que se remitió la iniciativa- estructuró un nuevo articulado, que difería del elaborado por la nuestra, hecho que motivó reabrir el debate y someter a consideración de la Comisión de Derechos Humanos una indicación sustitutiva, la que, en definitiva, se aprobó y que acabo de reseñar.

Uno de los grandes logros de este nuevo texto fue superar la grave desigualdad que contenía el mensaje del Ejecutivo respecto de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana y otras iglesias, ya que negaba la concesión de personalidad jurídica de derecho público a las entidades religiosas que se creasen de conformidad con esta ley, beneficio del cual en la actualidad goza la Iglesia Católica, hecho que no tiene justificación lógica ni se puede sustentar a la luz del numeral 6º del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.

El mensaje del Ejecutivo establecía una segunda discriminación -superada en el nuevo texto propuesto por la Comisión-, que consistía en exigir un número mínimo de fieles, no inferior a 200 personas, lo que constituye una abierta discriminación respecto de las iglesias pequeñas, situación que tampoco resiste defensa a la luz del precepto constitucional mencionado.

El texto que venimos en proponer no sólo interpreta debidamente el sentir del constituyente al establecer la libertad de culto, sino que manifiesta el entendimiento y comprensión del Estado de las necesidades de quienes están bajo su potestad, así como el real alcance y sentido que debe darse a la garantía de la igualdad ante la ley, principio tutelar e informador del derecho público.

Quiero señalar que tras escuchar las opiniones de las más diversas vertientes religiosas, la Comisión tomó conciencia de la enorme importancia que reviste el proyecto, en especial, porque por primera vez en la historia legislativa del país el fenómeno religioso es abarcado en todos sus aspectos, tanto orgánicos como funcionales, desde una perspectiva unitaria y orientada a la búsqueda del bien común.

Por todas las razones expuestas, la Comisión de Derechos Humanos se manifiesta favorable a la idea de legislar sobre esta importante materia, ya que, tal como lo ha expresado su Excelencia el Presidente de la República , “la libertad religiosa, más allá de ser una preocupación teórica de los jurisconsultos, filósofos, teólogos y otros especialistas, es un derecho que tiene las más amplias y determinantes expresiones en la vida social y en la cotidianeidad de las existencias individuales y colectivas.”

Por tanto, llamamos a las diputadas y diputados de las distintas bancadas a aprobar el proyecto, ya que, de esta forma, la honorable Cámara no sólo estará haciendo justicia a miles de chilenos que forman parte de las distintas iglesias y organizaciones religiosas existentes a lo largo del país, sino también avanzando un paso más en el ideal de igualdad de justicia que consagra nuestra Constitución.

He dicho.

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