Labor Parlamentaria
Participaciones
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Antecedentes
- Cámara de Diputados
- Sesión Ordinaria N°56
- Celebrada el 09 de agosto de 2017
- Legislatura número 365
Índice
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Intervención
REGULACIÓN DE ENTREVISTAS EN VIDEO Y OTRAS MEDIDAS DE RESGUARDO A MENORES VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9245-07)
Autores
El señor
Cito a reunión de Comités sin suspender la sesión.
Tiene la palabra la diputada informante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
La señora
Señor Presidente, paso a informar sobre el trabajo desarrollado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, a propósito del mensaje del entonces Presidente de la República, don Sebastián Pinera , que regula entrevistas grabadas en video y otras medidas de resguardo a niños, niñas y adolescentes, víctimas de delitos sexuales.
Asistentes a la comisión
Asistieron a la comisión el presidente la Corte Suprema, señor Hugo Dolmetsch , y la jueza coordinadora del proyecto de sala especial de toma de declaración de niños, señora Nora Rosati .
Por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, asistieron el subsecretario de Justicia, señor Nicolás Mena ; el jefe de la División Jurídica, señor Ignacio Castillo , y el jefe del departamento de Asesoría y Estudio, señor Milton Espinoza .
Por el Ministerio Público, asistieron la directora ejecutiva nacional, señora Francisca Werth , y la gerente de la división de Atención a Víctimas y Testigos, señora Patricia Muñoz .
Por la Defensoría Penal Pública, concurrieron el defensor nacional, señor Andrés Mahnke , y los asesores Francisco Geisse y Cristian Irarrázaval .
Por la fundación Amparo y Justicia, asistió el coordinador legal señor Diego Izquierdo . Por el Centro Democracia y Comunidad, los analistas Amanda Venegas , Nelson Ortiz y Camilo Miranda, y por la bancada de Renovación Nacional, el asesor Pablo Celedón.
El proyecto fue aprobado en general por unanimidad y cuenta con normas orgánico constitucionales, algunas de las cuales fueron consultadas debidamente a la Corte Suprema, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República.
Sobre el objetivo del proyecto
El proyecto, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, tiene como objetivo evitar la victimización que el sistema procesal penal puede generar en los niños, niñas y adolescentes víctimas de determinados delitos, la denominada victimización secundaria, regulando al efecto una serie de procedimientos para que las policías, el Ministerio Público y los tribunales de justicia, al entrar en contacto con tales víctimas, logren los siguientes objetivos:
a) Proteger a la víctima.
b) Obtener información útil para el desarrollo de la investigación, y
c) Garantizar los derechos del imputado a un debido proceso.
Para el logro de tales objetivos, sin perjuicio de otras medidas de protección, algunas de las cuales ya se encuentran vigentes para las diversas hipótesis legales, el proyecto centra su atención en el desarrollo de la entrevista, pues más allá de cuáles son los delitos que hacen procedente la aplicación de este procedimiento o lo relativo a quienes, en concreto, pueden exigir la aplicación del mismo, cuestiones que podrían ser modificadas en el futuro, lo central de este proyecto de ley es cómo las policías, el Ministerio Público y los tribunales de justicia entrevistarán a determinados sujetos.
Factores de aplicación de este proyecto de ley
Los factores que determinan la aplicación de esta ley y sus procedimientos especiales son la existencia de un determinado tipo de víctima, que haya sufrido un determinado tipo de delito.
Sobre la víctima y los testigos
En cuanto a la víctima, este proyecto regula las entrevistas que deben realizarse a los niños, niñas y adolescentes, esto es, personas menores de 18 años de edad que hayan sido víctimas de determinados delitos, disponiendo al efecto un catálogo de principios (artículo 3° del proyecto) que los operadores jurídicos deben tener presente al momento de aplicación de esta ley.
Al efecto, se disponen los principios de interés superior del niño, autonomía progresiva, voluntariedad en la participación, prevención de la victimización, asistencia oportuna y tramitación preferente.
A dichos principios contenidos en la propuesta del Senado, la comisión estimó agregar el principio de resguardo de la dignidad del niño, y especificar que el incumplimiento del principio de participación voluntaria será considerado como infracción grave de los deberes funcionarios (artículo 3°, literal c, nuevo párrafo segundo).
Asimismo, la comisión efectuó una adecuación en el Código Procesal Penal, que aclara los supuestos en virtud de los cuales el tribunal penal debe designar curador ad litem a favor de tales víctimas (artículo 30, N° 2, nuevo, del proyecto, que agrega un artículo 110 bis, nuevo, al Código Procesal Penal).
Con todo, mientras la propuesta del Senado hacía aplicable la ley, ya fuera que el niño, niña o adolescente fuera víctima o testigo de determinados delitos, la comisión estimó que el proyecto debía centrarse en las víctimas.
Así, mientras, la totalidad del proyecto, al igual que en el criterio del Senado, se aplicará a las víctimas, la comisión prefirió disponer un estatuto específico de protección hacia los testigos.
Sobre los delitos
En cuanto a los delitos, y tal como se señaló, para la procedencia de la ley, la víctima debe serlo de determinados delitos. Dichos delitos son los de carácter sexual: estupro, violación, etcétera (Libro II, Título VII, párrafos 6 y 7 del Código Penal); secuestro calificado (artículo 141, incisos cuarto y quinto del Código Penal); sustracción de menores (artículo 142 del Código Penal); violación con homicidio (artículo 372 bis del Código Penal); pornografía infantil (artículo 374 bis del Código Penal); parricidio (artículo 390 del Código Penal); homicidio (artículo 391 del Código Penal); tráfico ilícito de migrantes y trata de personas (artículos 411 bis, 411 ter y, 411 quater del Código Penal), y robo con homicidio o violación (artículo 433, N° 1, del Código Penal).
La nómina recién referida, contenida en la propuesta del Senado, fue acogida por la comisión. Sin embargo, la comisión estimó oportuno no acoger la inclusión de los delitos de homicidio o lesiones graves en riña (artículo 392 del Código Penal) o el infanticidio (artículo 394 del Código Penal), y, a su vez, estimó oportuno agregar los delitos de castración y de lesiones graves gravísimas (artículo 397, N° 1, del Código Penal).
Sobre la entrevista investigativa
En cuanto a la entrevista, el proyecto se centra en cómo ellas deben desarrollarse. En tal sentido, desde el momento de la denuncia (artículo 4° del proyecto) se dispone que el niño, niña o adolescente pueda declarar lo que estime oportuno, pero no puede ser expuesto a preguntas relativas a su identificación o a la ocurrencia de los hechos denunciados. Y en caso de acudir acompañado con un adulto, si bien a este se le podrán formular todas las preguntas que se estimen del caso, la comisión estimó necesario especificar que se procurará que el niño, niña o adolescente no sea influido en el acto de interponer la denuncia, por la información que al efecto entregue tal adulto.
El motivo de impedir la realización de mayores preguntas al momento de interponer la denuncia se explica en tanto tal denuncia debe ser informada al Ministerio Público, entidad responsable de realizar, en el tiempo más pronto posible (artículo 7° del proyecto), la entrevista investigativa, oportunidad en que de modo lato podrá entrevistarse a la víctima, con la finalidad de obtener antecedentes que puedan orientar el desarrollo de la investigación penal de manera tal de evitar la exposición reiterada e injustificada del niño, niña o adolescente en instancias que busquen establecer la ocurrencia de los hechos materia de la investigación y de la participación criminal, como lo consigna el artículo 5 del proyecto.
Si bien en la propuesta del Senado se disponía que esta entrevista fuese única en la etapa de investigación y que excepcionalmente la fiscalía pudiese instar por una segunda entrevista, sin perjuicio del derecho de la víctima a declarar tantas veces quiera, en respeto al principio de voluntariedad en la participación, en un primer momento la comisión no logró acuerdo en la materia y, finalmente, resolvió que no exista límite a la cantidad de ocasiones en que la fiscalía pueda requerir que la víctima sea entrevistada.
De igual manera, mientras el Senado hacía únicamente de cargo de la fiscalía la decisión de realizar una nueva entrevista a la víctima, la comisión estimó necesario que tal nueva entrevista fuese autorizada por el juez penal, quien resolverá si el niño, niña o adolescente se encuentra en condiciones físicas o psíquicas para participar en tal diligencia.
Vistas ambas situaciones, el Ejecutivo ingresó nuevas indicaciones que motivaron a los Comités Parlamentarios a encomendar un informe complementario a la comisión sobre estos temas. Reabierto el debate por dichas indicaciones, en definitiva la comisión acogió la nueva propuesta del Ejecutivo, para permitir que excepcionalmente sea la fiscalía, y no los tribunales con competencia penal, la que defina fundadamente la necesidad de una nueva entrevista.
Sin perjuicio de lo anterior, lo particular de la entrevista investigativa no alude tanto a quien la realiza, pues, según se verá, ello tiene características comunes con la declaración judicial. Lo particular de esta entrevista investigativa es que debe ser registrada en un formato audiovisual, a fin de que sirva como insumo tanto para las labores de investigación como para la defensa del imputado. Por ello, se dispone todo un sistema de resguardo de la información, tendiente a evitar su divulgación, cuestión que fue mejorada en su redacción cuando la comisión se pronunció sobre las nuevas indicaciones del Ejecutivo que motivaron la emisión del informe complementario.
Sobre la declaración judicial
A su vez, la intervención del niño, niña o adolescente en las audiencias pertinentes ante los tribunales de garantía u orales en lo penal, donde cabe destacar que se promueve la realización de audiencias para la toma de declaraciones judiciales anticipadas que sirvan como prueba en juicio, con la intención de comenzar tempranamente con el proceso de reparación de la víctima, se realizará con ellos situados en una sala diferente de aquella en que se realiza la audiencia. En otras palabras, mientras en una sala se encontrarán el o los jueces, los fiscales, los defensores y el imputado, en una sala diversa se encontrará el niño, niña o adolescente a quien se le formularán preguntas, a través de quien preside la audiencia, y cuyas respuestas servirán como medio de prueba al momento de resolver.
En dicha sala, el niño estará acompañado por un entrevistador especialmente capacitado para formularle preguntas, quien las recibirá del juez que dirige la audiencia y las adecuará al mejor entendimiento que el niño, niña o adolescente tenga según su edad y demás características personales.
Sobre el entrevistador
En cuanto a los requisitos del entrevistador, estos son iguales para quien realiza una entrevista investigativa o toma una declaración judicial. Al respecto, conviene detenerse en los artículos 19 y 28, nuevo, del proyecto, que disponen que el entrevistador debe contar con una formación continua y especializada en metodología y técnicas de entrevista investigativa y declaraciones judiciales, teniendo en consideración el contexto penal chileno y las particularidades de los niños, niñas y adolescentes.
Una de las cuestiones debatidas, y en la que se acordaron modificaciones a la propuesta del Senado, no fue tanto sobre los requisitos técnicos que deben cumplir los entrevistadores, sino quiénes, en concreto, podían ser entrevistadores en la etapa investigativa y en la judicial.
En tal sentido, mientras en la propuesta del Senado se planteaba la preferencia de que fuera la misma persona quien actuara en ambas etapas, la comisión estimó oportuno que la fiscalía y los tribunales tuvieran autonomía para designar a la persona que en concreto realizará la entrevista, en tanto cumpliera los requisitos de idoneidad técnica para llevarla a cabo.
Entrada en vigencia
Sobre la entrada en vigencia de la ley en proyecto, a fin de revisar su implementación y, eventualmente, efectuar las modificaciones necesarias para su cabal éxito, mientras el Senado aprobó la entrada en vigencia en todo el territorio nacional en una misma fecha, la comisión aprobó que la entrada en vigencia fuera gradual, que comenzara por aquellas regiones donde las estadísticas informan una menor ocurrencia de los delitos que motivan la aplicación de esta ley y terminara en aquellas donde el sistema procesal informa la mayor cantidad de situaciones delictuales.
En tal sentido, la ley se implementará en tres etapas: la primera, a los seis meses de su entrada en vigencia; la segunda, a los 18 meses, y la tercera, a los 30 meses, tiempo suficiente para hacer las adecuaciones que se estime oportuno para el éxito de esta legislación.
Junto con establecerse una entrada en vigencia gradual, se disponen mandatos de coordinación hacia los actores del sistema procesal penal, que se dará en el marco de las sesiones de la Comisión Permanente de Coordinación del Sistema de Justicia Penal, dispuesta en la ley N° 19.665, artículo 27, que pasaría a ser 30 del proyecto, quienes deberán evaluar el funcionamiento del sistema y proponer las medidas administrativas y legales que resulten pertinentes.
Sobre remisión al reglamento
Finalmente, se dispone que sea la potestad reglamentaria la que se aboque a los aspectos técnicos de los cursos de formación continua de los entrevistadores, de la forma como se acreditan tales conocimientos y aspectos propios de coordinación y registro de los diversos actores involucrados.
Es todo cuanto puedo informar. He dicho.