Labor Parlamentaria
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Antecedentes
- Cámara de Diputados
- Sesión Ordinaria N°137
- Celebrada el 02 de marzo de 2021
- Legislatura número 368
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Informante
REGULACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJADORES QUE DESARROLLAN LABORES EN PLATAFORMAS DIGITALES DE SERVICIOS (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 12475-13)
Autores
El señor PAULSEN (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor JACKSON (de pie).-
Señor Presidente, en mi calidad de diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, me corresponde informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sin urgencia, que regula el contrato de los trabajadores que desarrollan labores en plataformas digitales de servicios.
El proyecto se inició en moción de las diputadas Maite Orsini y Gael Yeomans , y de los diputados Raúl Soto y quien habla, Giorgio Jackson , contenido en el boletín N° 12475-13.
A las sesiones que la comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron el subsecretario del Trabajo, señor Fernando Arab Verdugo , y el asesor legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social señor Francisco del Río Correa . Asimismo, la comisión recibió en audiencia a la presidenta de la Asociación de Abogados Laboralistas de Chile, señora Carmen Espinoza Miranda ; al director del Departamento de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad de Chile, señor Luis Lizama Portal ; al abogado del Centro de Derecho del Trabajo, señor Luis Parada Hoyl ; al abogado de la Universidad Central de Chile señor Pablo Zenteno Muñoz ; al abogado y profesor de Derecho Laboral señor José Luis Ugarte Cataldo ; al abogado especialista en Derecho Constitucional y académico de la Universidad Austral de Chile, e investigador de plataformas digitales, señor Alberto Coddou Mc Manus ; junto con los especialistas en Derecho Laboral señores Ricardo Buendía y Jorge Leyton ; al abogado señor Hugo Fábrega Vega , al gerente de Asuntos Gubernamentales de Uber Chile, señor Nicolás Sánchez ; al director de la Organización de Trabajadores de Plataformas, señor Daniel Lara ; al representante de la Agrupación Repartidores Penquistas, señor Fernando Gallardo , y al gerente general de Beat Chile, señor Hans Hanckes .
Cabe señalar que la idea matriz o fundamental del proyecto es regular el contrato de los trabajadores que desarrollan labores en plataformas digitales de servicios y atender la desprotección laboral que sufren aquellas personas que prestan servicios en el mercado de las aplicaciones web; mayoritariamente aquellas que se desempeñan en los rubros de transporte y delivery, y que no cuentan con las garantías y prestaciones de un contrato formal de trabajo.
Tal idea matriz se encuentra desarrollada en el proyecto sometido al conocimiento de esta comisión, en trece artículos permanentes, y fue aprobada en general por 10 votos favor, 3 en contra y ninguna abstención.
Votaron a favor las diputadas señoras Natalia Castillo , Alejandra Sepúlveda y Gael Yeomans , y los diputados señores Eduardo Durán , Francisco Eguiguren , Tucapel Jiménez , Amaro Labra , Gastón Saavedra , Frank Sauerbaum y Gabriel Silber . En contra votaron los diputados señores Ramón Barros , Patricio Melero y Guillermo Ramírez .
Durante su discusión particular se sustituyeron sus artículos mediante indicaciones que tenían por objeto situar los contenidos del proyecto en informe en el Código del Trabajo, a diferencia de su texto original, que consagraba una legislación especial. No obstante, su título no pudo ser reemplazado, al no alcanzarse el quorum reglamentario para reabrir el debate a su respecto, por lo cual se presenta una inconsistencia que mis colegas habrán podido observar entre su articulado y su título.
En aras del tiempo, y por estar incluido latamente en el informe que mis colegas tienen en su poder, me referiré brevemente al contenido del proyecto.
Se entenderá por plataformas digitales de servicios (PDS), para el objeto de esta ley en proyecto, aquellas personas jurídicas que ofrecen sus prestaciones a través de una infraestructura digital cuyo propósito es organizar y controlar, por medio de algoritmos, la realización de los servicios, conectando a los trabajadores con los clientes que los solicitan. Estas empresas, a diferencia de las agencias de empleo temporal o sistemas de “crowdwork”, mantienen el control sobre aspectos relevantes del trabajo.
Asimismo, conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, se presume de derecho que la plataforma digital de servicios es representada -como empleadora por la persona natural o jurídica que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de ella en Chile.
Por otro lado, se entenderán como trabajadores y trabajadoras, para efectos de esta futura ley, aquellas personas que suscriban un contrato de trabajo con alguna de estas plataformas. Este contrato individual de trabajo es la convención por la cual la plataforma de servicios y el trabajador o la trabajadora se obligan recíprocamente a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, a través de una infraestructura digital que lo conecta con clientes, con el objeto de que preste el servicio que la plataforma ofrece, y esta última, la plataforma, se obliga a pagar por estos servicios una remuneración determinada por servicio prestado. Por la naturaleza del trabajo que se realizará, se entenderá que este contrato es por esencia indefinido.
El contrato de trabajo debe contener ciertas estipulaciones mínimas, tales como la fecha del contrato, la individualización de las partes, la determinación de la naturaleza y condiciones bajo las cuales deben realizarse los servicios que ofrece la plataforma, el período y forma de pago de la remuneración de las y los trabajadores, así como los demás pactos que acuerden las partes en el contrato. Adicionalmente, se entiende por lugar de trabajo toda la zona geográfica que comprenda la actividad de la empresa.
Es necesario distinguir los diversos tipos de trabajo que puede requerir una plataforma digital. Empresas como Uber , Cabify , Glovo , Rappi , u otras, no solo requieren trabajadoras y trabajadores que sean los encargados de realizar el servicio que la plataforma ofrece -como el reparto de comida o el transporte vehicular-, sino que también requieren un segundo tipo de trabajadoras o trabajadores, tales como los administradores de esas aplicaciones, representantes en el país, etcétera. La gran diferencia que existe entre ambos tipos de trabajo es que el segundo, es decir, administradores, representantes, etcétera, no necesita una nueva regulación, dado que calza con el modelo del Código del Trabajo. El primero, en cambio, sin dejar de ser trabajo subordinado, no calza con el formato tradicional de nuestro Código, por lo que necesita una nueva regulación.
Asimismo, el proyecto regula detalladamente los derechos de los trabajadores y trabajadoras en materia de jornadas, seguridad laboral, transparencia, jornada pasiva, terminación del contrato y estabilidad en el empleo, derecho a sindicalización, tutela de derechos y la observancia de esta ley en proyecto, disponiendo que las infracciones a esta normativa, incluyendo la calificación jurídica de la relación regulada en este capítulo, se fiscalizarán y sancionarán conforme al título final del Código del Trabajo.
Finalmente, me permito hacer presente a mis colegas que, a juicio de la comisión, no existen en el proyecto que se somete a consideración de esta Sala normas que revistan el carácter de orgánicas constitucionales ni de quorum calificado, y sus disposiciones no requieren ser objeto de estudio por la Comisión de Hacienda, por no incidir ellas en materias presupuestarias o financieras del Estado.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.