Labor Parlamentaria
Participaciones
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Antecedentes
- Cámara de Diputados
- Sesión Ordinaria N° 30
- Celebrada el 07 de agosto de 1997
- Legislatura Ordinaria número 335
Índice
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El señor VALENZUELA .-
Señor Presidente , so pretexto de que todos los procesados tienen el derecho a la libertad provisional, se ha cometido la injusticia de otorgársela a un peligroso delincuente, traficante internacional. Al respecto, hay que señalar que la peor injusticia es la que se comete con el pretexto de administrar justicia. Así lo señaló el procesalista Nelson Ramírez Jiménez, en su artículo “Casación o recurso de nulidad”, en Lima, en 1993.
En virtud de este principio, ratifico en este acto, en nombre de los diputados que la suscribimos, la acusación en contra de los ministros de la Excelentísima Corte Suprema, señores Servando Jordán López , Marcos Aburto Ochoa , Enrique Zurita Camps y Osvaldo Faúndez Vallejo , en razón de que las contestaciones entregadas a la Comisión que conoció de ella en ninguna forma han desvirtuado el cargo que los acusadores hemos formulado en contra de los señores ministros ya citados, el que consistió -como se ha reiterado- en el notable abandono de deberes, es decir, en haber dejado de cumplir con las obligaciones constitucionales y legales de fondo y de procedimiento, esenciales e inherentes a su ministerio, permitiendo, con intencionalidad o grave descuido inexcusable a sus deberes, que un conocido y peligroso narcotraficante, como es el caso del ciudadano colombiano Luis Correa Ramírez , obtuviera, con grave y notoria infracción a las reglas constitucionales y legales que reglamentan el procedimiento, su libertad provisional y eludiera así la acción de la justicia, colocando en grave peligro a la sociedad chilena e internacional.
Consideraciones previas.
Del tenor de las cuestiones previas de inadmisibilidad o improcedencia por inconstitucionalidad a la acusación que los señores ministros han planteado en lo principal de su escrito de contestación, se deduce, con mucha claridad, que éstos no consideran la responsabilidad política a que están sujetos por las consecuencias de sus actuaciones judiciales, ni tampoco consideran la imprescriptibilidad para ejercer nuestras atribuciones de fiscalización exclusivas de carácter constitucional que prescribe el artículo 48, número 2, letra c), de nuestra Ley Suprema.
Nuestra bancada no tuvo representación en la Comisión; por lo tanto, no participó en la votación de la cuestión previa. Sin embargo, me permitiré hacer un brevísimo comentario sobre el enunciado de los cuatro capítulos planteados por el distinguido abogado don Jorge Ovalle .
Él afirmó que el motivo de la acusación haría que los ministros se sintieran presionados en su función jurisdiccional y, quizás, obligados a administrar justicia en función de los resultados políticos producidos en cada elección. A mi juicio, craso error, porque, de igual modo, los parlamentarios que en determinado momento podemos ser sujetos de un proceso de desafuero en las cortes de apelaciones respectivas, también estaríamos atentos a las actuaciones de los tribunales de justicia.
No es así. Los tribunales -éste es el segundo capítulo- no han perdido ni podrán perder la plena independencia por las actuaciones de los parlamentarios. La Constitución y el procedimiento democrático garantizan la independencia de los poderes públicos, pero, más aún, la interrelación, y la democracia plena, es aquel instante en que coparticipan los poderes entre sí, de tal manera que no existe la supremacía de uno sobre los otros, pero tampoco la suprema irresponsabilidad de alguno en particular.
Lo anterior me obliga a recordar que el artículo 6º de la Constitución, en directo resguardo de la concreción permanente del principio democrático republicano en nuestro país, establece, por una parte, una organización estatal que regula jurídicamente la convivencia de las personas que habitan su territorio y, por otra, una que subordina el actuar de todos y cada uno de los órganos del Estado a su Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, lo que normalmente se denomina estado de derecho, proclamando solemnemente que la infracción a sus normas obliga o genera la responsabilidad y sanciones que determina la ley.
Sin embargo, en su contestación los acusados se han referido a las responsabilidades civiles, penales y administrativas que pudieran derivarse de los hechos materia de esta acusación, pero han querido desconocer el concepto de responsabilidad política a que están sujetos no solamente ellos -indicados en el artículo 48, número 2, letra c)-, sino todos los contemplados en las diferentes letras de ese artículo de nuestra Constitución, por el solo hecho de ser las máximas autoridades dentro del ordenamiento jurídico nacional.
Es bueno darse cuenta de que la Constitución y las leyes regulan y analizan las responsabilidades civiles, penales, administrativas y políticas en forma separada, y una no depende de otra. Una persona puede ser sometida y sancionada en un juicio administrativo, pero por los mismos hechos puede que no sea sancionada penal o civilmente, o viceversa, pero las responsabilidades políticas -repito- son desligadas, al igual que las otras, de toda responsabilidad análoga en particular.
Recordemos también que en Chile ni en ningún estado democrático existe autoridad exenta de enfrentar su responsabilidad política derivada de su desempeño funcionario. Los señores ministros son integrantes de la Corte Suprema, pero no son supremos ni inimputables por sus actuaciones. Son dos cosas distintas.
En efecto, el señor Presidente de la República y los parlamentarios, al término del período por el cual hemos sido elegidos, enfrentamos -de pretender continuar desempeñando nuestros cargos- un proceso electoral que constituye en sí una especie de juicio político, en el cual la ciudadanía aprueba o rechaza nuestras actuaciones. Es decir, nosotros, al igual que el Presidente de la República , somos fiscalizados periódicamente por toda la Nación; los ministros de Estado y demás funcionarios públicos continúan en sus cargos mientras en su desempeño cuenten con la eficiencia y corrección que el Presidente de la República estime pertinente, el cual, periódicamente, también emite juicio político de sus labores y produce actos de fiscalización -recordemos lo ocurrido en los últimos tiempos- en la sociedad.
Los magistrados de los tribunales de justicia, en particular, y en general todas las personas mencionadas en el artículo 48, Nº 2, de la Constitución Política, están sujetos a enfrentar un juicio político en el que participan la Cámara de Diputados y el Senado de la República para determinar si éstos son merecedores de continuar o no en el desempeño de sus cargos, si se dan las condiciones o circunstancias que en cada caso señala.
En resumen, nuestro orden constitucional ha establecido la responsabilidad política de los más importantes jueces de la República: los integrantes de la Corte Suprema y de las cortes de apelaciones, de modo que con los debidos resguardos a la independencia y exclusivo ejercicio de su función específica, su conducta pueda ser controlada por la Cámara de Diputados y el Senado en caso de extrema inobservancia de sus deberes, en caso de grave o notable -como expresa el constituyente- abandono de deberes, como se ha demostrado en el caso que nos preocupa.
Veamos qué ha ocurrido respecto del notable abandono de deberes.
Los acusados han incurrido en un notable abandono de sus deberes al conceder la libertad provisional del narcotraficante internacional Luis Correa Ramírez , mediante resolución dictada en circunstancias inusuales, que implican haber infringido normas de carácter constitucional y legal que en los argumentos de sus escritos de contestación no han podido justificar. El notable abandono de sus deberes se refleja fundamentalmente en los siguientes antecedentes relacionados con el capítulo acusatorio del libelo:
1. Consideraciones generales en torno a los fundamentos y reproches que se formulan a los ministros acusados.
El conjunto de irregularidades e infracciones a las normas de un racional, justo y debido proceso de ley, legalmente tramitado, que se observa en el recurso de queja Nº 4.412 es impresionante y denota una enorme gravedad y evidente actuación negligente que demuestran una torcida administración de justicia por parte de los acusados en la tramitación de este recurso. El conjunto de irregularidades debe ser ponderado en función de la materia en que incide el proceso y por sobre todo en la magnitud o cantidad de droga que ha constituido el mayor tráfico de estupefacientes efectuado en el país hasta la época en que se descubrió el delito, así como respecto de la persona a quien beneficiaba la excarcelación.
Recordemos que en la sesión de la mañana hablamos acerca de la admisibilidad, pero poco o casi nada -por lo menos no lo recuerdo- se habló del delincuente y menos del tipo o característica del delito. Digo enfáticamente que he leído con tranquilidad las 74 páginas que, curiosamente, en forma separada del señor Servando Jordán , contestan los ministros señores Marcos Aburto Ochoa , Enrique Zurita Camps y Osvaldo Faúndez Vallejo . En ninguna de ellas ni tampoco en las cuarenta y tantas que ocupa para contestar el señor Servando Jordán , se menciona la cantidad de droga que originó el delito. A mi juicio, se ha ocultado la magnitud del delito.
En primer lugar y en relación con la naturaleza del delito, debo destacar que los acusados en ninguna parte de su extensa contestación han hecho mención a que se trata de un delito que comprende 500 kilos de clorhidrato de cocaína pura, el cual produjo un escándalo nacional e internacional, tanto en la época en que se descubrió el delito cuanto más en la que se otorgó la insólita libertad provisional del principal inculpado, Luis Correa Ramírez , integrante del cartel de Medellín. Esto debió haber obligado a los jueces acusados a actuar con la misma diligencia que lo había hecho la corte de apelaciones de Arica y la Tercera Sala de la Corte Suprema cuando días antes había rechazado el recurso de queja y, por lo tanto, la excarcelación o libertad provisional del ya citado delincuente internacional.
En efecto, comparemos la publicidad que ha tenido esta acusación y la anterior con las de 1990 y 1996, y veremos que éstas no tuvieron tanta publicidad, y no se debe a las personas de los inculpados, sino fundamentalmente porque la acusación que se debate, al igual que la primera, está íntimamente relacionada con un delito muy perjudicial no sólo para un grupo de personas, sino para toda la ciudadanía.
Quiero hacer presente que si bien es cierto que la penalidad que se le aplica en sentencia condenatoria a los inculpados por el delito de tráfico no tiene relación alguna con el volumen de la cantidad de droga traficada, no es menos cierto que normal y tradicionalmente todos los tribunales de la República consideran, para los efectos de otorgar el beneficio constitucional de la libertad provisional, la cantidad o monto del estupefaciente traficado. Así, por ejemplo, un juez tiene un criterio habitualmente estricto para conceder la libertad provisional cuando se trata de un tráfico de cinco kilos, que produce escándalo local; pero es mucho más flexible su criterio en materia de excarcelación cuando se trata de un tráfico de cinco o de diez gramos. Sin embargo, aquí se trataba, repito por enésima vez, de media tonelada de cocaína pura. Es obvio que el criterio para otorgar la excarcelación debió ser muy diferente a los otros por su magnitud.
Quiero recordar una experiencia relatada por el fiscal de la corte de apelaciones de Arica, señor Sergio Morales , y el señor Piedrabuena , ex presidente del Consejo de Defensa del Estado . Recordaron el caso de una peruana que fue condenada a diez años y un día por traficar sólo cuatro o cinco gramos, pero obviamente esa cantidad la asimilaron a cualquier cantidad para los efectos de la penalidad, porque ésta corre sin diferenciar la cantidad que se trafica, pero se consideró especialmente el monto de la cantidad para los efectos de otorgar la libertad provisional.
¿Qué pasa con la jurisprudencia? ¿Qué ha ocurrido en los casos anteriores?
La señora presidenta del Consejo de Defensa del Estado remitió a la Comisión un oficio en que señala los resultados de unos recursos de queja de 1990, 1991 y 1992, cuyas copias se entregaron a los representantes y asistentes a sus sesiones. En ellas se cuentan 130 recursos de queja. ¿Cuáles fueron los resultados? En general, hemos contabilizado que de esos 130 casos, se otorgó la libertad a 44, es decir, en las dos terceras partes de aquéllos la Corte Suprema denegó la libertad provisional y dejó las cosas en el estado en que las tenía la corte de apelaciones.
Como regla general, entonces, la Corte Suprema de Justicia, habitualmente no otorgaba con mucha facilidad la libertad provisional, menos aún en los casos en que mediaba una cantidad importante de droga.
El señor Piedrabuena , presidente del Consejo de Defensa del Estado , entregó -y consta también en el expediente respectivo- quince jurisprudencias de la Corte Suprema de recursos de queja, deducidos en esa época. En ninguna de ellas se acogió el recurso, en otras palabras, se denegó la excarcelación.
Hemos visto lo relacionado con la materia o cuerpo del delito: la cantidad de droga. Veamos qué pasa con las características y antecedentes del delincuente. Se trata de un traficante colombiano, respecto del cual hay informes que aparecieron durante el proceso de investigación, que son importantes. Uno de ellos -que reproduciré en seguida por ser breve- es el entregado por la DEA, oficina especializada en materia de narcotráfico, de Estados Unidos. También existe un informe de la Interpol chilena sobre el prontuario criminal de Correa Ramírez. Veamos de quién se trata, que -como se repitió mucho en la Comisión- no es una persona de buena conducta ni el de un angelito, sino que con un prontuario grueso, quizás, el más importante traficante que ha cruzado por las fronteras nacionales.
El informe de la DEA dice lo siguiente:
“Según información de varias fuentes e inteligencia obtenida por nuestra oficina en Bolivia, Luis Eduardo Correa Ramírez y las otras cuatro personas detenidas por las autoridades chilenas en 1989 con 500 kilos de cocaína -obviamente, no oculta la cantidad- eran empleados -los cinco- de las organizaciones de José Gonzalo Ramírez Gacha y Jorge Roca Suárez . Rodríguez Gacha , alias “El mexicano” -era bastante internacional el hombre-, era uno de los miembros principales del Cartel de Medellín. Este hombre fue prófugo de la justicia estadounidense y colombiana por tráfico de varias toneladas de clorhidrato de cocaína durante la década de los 80. Roca Suárez y familia, también tienen antecedentes en nuestros índices como traficante de cocaína en Bolivia. Rodríguez Gacha fue eliminado por la policía colombiana durante un operativo, el 15 de diciembre de 1989.
“Nuestra experiencia -continúa el informe- indica que Rodríguez Gacha podría tener interés en que los miembros detenidos de su organización criminal no fuesen condenados.
“El interés de Rodríguez Gacha sería por la seguridad de la organización y para dar a entender a sus miembros que la jefatura responde por los afectados en cuestión de trabajo de la organización -son muy solidarios-. Así indica la experiencia de nuestra agencia cuando hablamos de los carteles colombianos, ellos cuidan a su gente.
“Correa y los otros que fueron detenidos en este caso no eran individuos del nivel ejecutivo, sino del nivel medio de la organización. Nuestra experiencia también indica que estas organizaciones ponen a personas de este nivel a cargo de operaciones similares. El jefe principal nunca va a estar junto a la droga, pero tampoco pone a una persona inútil.
“No tenemos mayor índice acerca del paradero de estos sujetos. Sería posible un oficio nuestro a Colombia o a Bolivia pidiendo una investigación acerca de su paradero pero los resultados de ninguna manera serían inmediatos.
“Por último -dice el informe-, información de varias fuentes indica que este grupo pasó tres embarques anteriores de cocaína hacia Estados Unidos.” Es decir, fueron sorprendidos cuando terminaban de transportar 2 mil kilos de cocaína por el territorio nacional.
De dicho informe se colige con absoluta claridad que Correa Ramírez era efectivamente miembro del Cartel de Medellín; tanto, que cuando estuvo alojado aquí en Santiago, se hospedó en el mismo departamento en que estuvo el sobrino de Escobar Gaviria y, además, era el tesorero del Cartel de Medellín . Fue expulsado del país.
Como se ha dicho, las asociaciones ilícitas de esta naturaleza incursionan en el tráfico, utilizando a gente de mando medio -co-mo se indica en el informe antes leído-, calidad que tendría que haber tenido Correa Ramírez por ser, a la vez, empleado del traficante Rodríguez Gacha , que pertenecía a la plana mayor del Cartel de Medellín.
Los antecedentes anteriores son concordantes con la información que entregara el Director Nacional de Investigaciones, don Nelson Mery , en la sesión de la Comisión que estudió la acusación, efectuada el sábado 2 de agosto de 1977 -como consta en el acta de dicha reunión- en el sentido de que Luis Correa Ramírez , a la época de su excarcelación por los acusados contaba con antecedentes penales internacionales, puesto que había sido procesado en Colombia por su participación en el delito de tráfico de estupefacientes, habiendo sido retenido en una hacienda colombiana, de propiedad de su padre, en 1984. Repito, fue detenido en la hacienda colombiana de su padre en 1984.
Si eso pasa en Chile, la hacienda, los vehículos y los medios son confiscados. Sin embargo, las características del padre y de su patrimonio sirvieron en la Corte como antecedente para configurar atenuante de buena conducta.
Las dos informaciones anteriores demuestran clara y convincentemente de que quien fue encarcelado -y después excarcelado- es un peligroso delincuente internacional en materia de tráfico de drogas, con calificados antecedentes penales en su contra, condición que debió haber sido imaginada, a lo menos, por los ministros acusados. En vez de haberse otorgado su excarcelación, de oficio, debieron haber solicitado -es decir, por propia iniciativa- un informe a la DEA norteamericana o a la agencia que en Chile posee la Interpol, antes de haberse pronunciado sobre la procedencia o no de su libertad provisional. Sin embargo, en una actuación culposa, negligente, apresurada, inusual e inexplicable, se la concedieron, dañando la fe pública y dejaron en libertad a un individuo que evidentemente es un grave peligro para la sociedad chilena e internacional.
Valga recordar que experiencias procedimentales han comprobado que, a veces, el pleno de la Corte Suprema, que también integran las personas hoy acusadas, ha sancionado y amonestado a jueces de menor nivel que han cometido, a veces, algunos errores de administración, pero no tan graves ni de la naturaleza del que hemos comentado.
Me olvidaba decir que podría configurarse una actuación dolosa, como incluso se repitió por el abogado don Jorge Ovalle en la mañana, a cuyos antecedentes me referiré al término de esta intervención.
2. Fundamento del cargo formulado y ya demostrado.
Son numerosas las situaciones de hecho que denotan una inusual tramitación del recurso de queja Nº 4412, en relación con las cuales haré unas reflexiones.
En primer lugar, la traída inmediata del expediente y la radicación en la Tercera Sala de la Corte Suprema, a través de una petición inconducente y desprovista de toda lógica para solicitar una orden de no innovar y cambio del relator.
Me referiré sólo al cambio del relator, que es a mi juicio, lo más importante, dado que no es habitual que se produzcan los cambios de relatores una vez que han sido designados -consta en la carátula, de puño y letra del Presidente de la Corte , en su oportunidad, que se cambió cuando ya estaba designado; alguna razón importante debe haber habido-, sobre todo en juicios de esta naturaleza. Consta en la carátula del recurso de queja, repito, que el relator designado para la causa era el señor Otárola , funcionario que fue cambiado por el relator señor Jorge Correa . No se ha acreditado en la investigación quién ordenó el cambio, pero el señor Secretario de la Corte Suprema, don Carlos Meneses Pizarro , sostuvo que se había hecho con la finalidad de que el señor Correa se dedicara única y exclusivamente a relatar todos los recursos de queja que se encontraban atrasados en esa época.
Sin embargo, resulta extraño e inexplicable que el relator don Jorge Correa se hubiera hecho cargo de relatar una queja -la Nº 4.412- que, al decir de la declaración del Secretario de la Corte Suprema señor Meneses , “no era una queja atrasada”. Efectivamente, esa queja voló desde Arica a Santiago, y no solamente los 1.900 kilómetros, sino que en las oficinas de los tribunales.
Reproduzco, a continuación, parte del acta de la sesión del martes 5 de agosto, de la Comisión encargada de estudiar la procedencia de esta acusación; en la página 26, el señor Schaulsohn , Presidente , manifiesta: “Hay un acuerdo en el que quiero insistir. El señor Correa -dirigiéndose al Secretario de la Corte Suprema , que estaba declarando, el señor Meneses - tenía a su cargo las quejas atrasadas, y ésta no era una queja atrasada -le dice al señor Meneses -. La razón que usted esgrime como plausible para traspasársela -refiriéndose al Secretario de la Corte Suprema - es la existencia de reo preso, lo cual no resulta atendible, por cuanto también había quejas atrasadas con reos presos y, por tanto, debían tener preferencia.” Es decir, el propio señor Schaulsohn , Presidente de la Comisión , quien ha declarado estar en contra de la acusación, le representa lo absurdo, lo extraño, lo incoherente de que se haya traspasado a quien estaba a cargo de las quejas atrasadas, una queja que no estaba atrasada. Obviamente hay una situación extraña. A alguien se trataba de favorecer.
Declaro anticipadamente que seguiremos haciendo esfuerzos, cualquiera sea el resultado de esta acusación, para investigar cuál fue el motivo exacto por el cual avanzó tan rápidamente esta queja.
Otro punto. Entrevista del abogado señor Sanhueza, defensor de Correa Ramírez, con los cinco ministros integrantes de la Tercera Sala de la Corte Suprema.
El abogado señor Arturo Sanhueza , residente profesionalmente en la ciudad de Arica, lugar donde nací, en sesión de la Comisión efectuada el sábado 2 de agosto, manifestó que se reunió, por separado, mientras se tramitaba la queja, con cada uno de los cinco ministros integrantes de la Tercera Sala. ¡Con los cinco!, y con el relator don Jorge Correa , como también con el relator señor Otárola .
El señor Secretario de la Corte Suprema, don Carlos Meneses Pizarro , ha reconocido que también se reunió con el señor Sanhueza el fin de semana pasado, en dos oportunidades, antes de su intervención en la Comisión.
El Diputado que habla es abogado de profesión y ha ejercido también en la Corte Suprema -últimamente, sobre el tema del derecho a zona de los profesores-, y sabe muy bien, sobre todo por ser abogado de provincia, que no es fácil para quien viene de una zona extrema, hacer alegatos de pasillo, con algunos miembros de una Sala. ¡Menos con todos! Además, de llapa, con los relatores y secretario. ¡Algo extraño! Por lo cual, creo que se constituye una presunción eventual que debe considerarse a posteriori.
El tercer elemento que hay que tener en cuenta es la falta de los requisitos de publicidad y del principio de bilateralidad en el proceso, como deber esencial de la administración de justicia.
Cuando hemos hablado de esto nadie se ha quejado de que estaríamos revisando fallos o sus fundamentos.
La doctrina ha sentado diversos principios que son bases de la administración de justicia, entre los cuales está la publicidad y la bilateralidad del proceso, y que se resumen en que ninguna resolución que produzca el efecto de cosa juzgada puede ser pronunciada en secreto, entre cuatro murallas, y sin que la parte que pueda ser afectada tenga conocimiento del procedimiento en el cual se dicta y, a lo menos, la oportunidad de defenderse y formular sus descargos.
Es misión fundamental del juez velar por que estos principios se respeten y se traduzcan en una acción positiva del juzgador, por la transparencia indispensable que debe existir al momento de decidir un asunto litigioso.
Con mayor razón, esta misión fundamental a que me he referido debe ser rigurosamente respetada por los máximos y supremos jueces -y ahora sí que son “supremos”- del sistema judicial chileno. Es decir, a los ministros de la Corte Suprema les corresponde, más que a ningún otro juez de la República , cumplir rigurosamente con las normas que aseguran las medidas de publicidad y el principio de bilateralidad del proceso judicial chileno.
El deber constitucional de los jueces de velar por la publicidad y la bilateralidad tiene una doble faceta. Primero, es un deber esencial de todo juez o magistrado y, segundo, es una garantía para toda persona. Y cuando el primero no cumple con su deber, o cuando se produce un error, el segundo, la persona, es agraviada en sus garantías constitucionales.
En efecto, nuestra Carta Fundamental dispone en su artículo 6°: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.” A su vez, en su capítulo VI, artículos 73 y siguientes, sienta las bases del órgano del Estado llamado a ejercer jurisdicción. El Poder Judicial , encabezado por la Corte Suprema, es el principal responsable.
Por su parte, el artículo 19, número 3, asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, que se traducen, en general, en la igualdad ante la justicia, entregando al legislador el establecimiento de las garantías constitucionales y el justo procedimiento.
En tal sentido, el juez no sólo tiene el deber de respetar los principios que garantizan la igualdad ante la justicia y las garantías de un racional y justo procedimiento, sino que, además, tiene la obligación de someterse a ellos y de promoverlos, Así lo dice el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política.
Qué pasa respecto de la publicidad y la bilateralidad como elemento esencial en un justo y racional procedimiento legal y su consagración a nivel legal.
Hemos sostenido que es deber del legislador garantizar un justo y racional procedimiento, deber que los ministros acusados han omitido al otorgar la excarcelación.
Según el diccionario de la Real Academia Española, el vocablo “racional” significa “arreglada a la razón”, y “razón” equivale a justicia. “Justo” significa “que obra según justicia y razón”, y “justicia” es “derecho, razón, equidad.”
Como señalan los distinguidos juristas señores Verdugo y Pfefeer, en su obra “Derecho Constitucional”, tomo I, página 216, estos conceptos son ciertamente muy genéricos y se prestan para entenderlos con variados criterios.
La Comisión que elaboró la norma prefirió referirse al “racional y justo procedimiento”, en vez de enumerar cuáles son las garantías reales del denominado proceso, obviando así la dificultad de tipificar específicamente los elementos que lo componen y el riesgo de omitir alguno. Con todo, acordó dejar constancia en acta, para la historia fidedigna de la disposición -como acostumbra decir el Diputado José Miguel Ortiz -, que sus miembros coincidían en que eran garantías mínimas de un racional y justo proceso permitir oportuno conocimiento de la acción adecuada de defensa y producción de la prueba que correspondiere.
El espíritu de la norma constitucional citada ha recibido consagración a nivel legal, en particular en nuestros códigos de Procedimiento Civil, Penal y Orgánico de Tribunales.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil establece que entregado un escrito al secretario del tribunal, éste debe estampar en cada foja la fecha y su media firma o un sello autorizado por la respectiva Corte, debiendo ser presentado para su despacho. ¡Nada de esto ocurrió!
En el caso de los tribunales colegiados, los artículos 70 y 71 del Código Orgánico de Tribunales se preocupan de establecer la tramitación de los asuntos entregados a las cortes, las cuales, una vez resueltas, deben ser puestas en conocimiento de las partes y garantizar su derecho a defensa por la vía de la notificación. Así lo expresa el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que más adelante analizaré en particular. Es decir, cada una de las presentaciones de las partes debe hacerse ante una autoridad judicial predeterminada, debe resolverse mediante un trámite preestablecido y debe darse a conocer a los interesados lo resuelto en la materia. Todo esto constituye, grosso modo, las garantías de un proceso racional y justo que los órganos del Estado, en particular los llamados a ejercer justicia, tienen que respetar, especialmente los ministros integrantes de una sala de la Corte Suprema.
En tal sentido, cobran plena vigencia la existencia de la igualdad ante la justicia y la debida publicidad de los procesos, que tiene que ver con el derecho a defensa y el ejercicio de las pretensiones de las partes por vía de la notificación.
Veamos qué pasa con las notificaciones judiciales, uno de los vicios que justificarían el notable abandono de deberes.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.” Es decir, una resolución no produce efecto alguno si no ha sido notificada. Todas tienen que ser notificadas, salvo aquellas que estén expresamente exceptuadas, y éstas, no están exceptuadas.
El mismo Código dispone que las resoluciones pueden notificarse a las partes en forma personal o por cédula, lo que significa entregarles en su domicilio una hoja, con una copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que ella haya recaído, cuando sea escrita. También las resoluciones pueden entenderse notificadas a las partes -esto es lo que me interesa- desde que se incluyen en un estado, que deberá -dice la ley- formarse y fijarse diariamente en la secretaría de cada tribunal, con las indicaciones del día en que se dicta, el rol de la causa expresado en cifras y letras, y además el apellido del demandante, del demandado y de los primeros que figuren en dicho carácter, si son varios.
La notificación por el estado diario, que describe el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, es la regla general para notificar resoluciones del sistema judicial chileno, y consiste en un cuadro que se muestra en el lugar más visible del tribunal, al cual concurren diariamente abogados y procuradores judiciales para observar si se ha dictado alguna resolución de aquellas que merezcan ser conocidas por las partes, para garantizar el derecho constitucional al debido proceso.
Me he conseguido, no muy regularmente, una hoja de este documento, porque se habla mucho del estado diario, pero pocos lo conocen. Éste que muestro es el estado diario. Esto es lo que hace mover a los tribunales en Chile. Señala “Estado conforme artículo 50 del Código de Procedimiento Civil y 43 del Código de Procedimiento Penal”. Lo mencionaba muy bien en la Comisión un ex presidente del Consejo de Defensa del Estado . Decía: Nosotros no nos pudimos informar de la resolución, porque tenemos personal muy diligente que hace lo que tiene que hacer, pero no son magos. Y lo que tienen que hacer nuestros procuradores es ir a los tribunales de justicia y mirar dónde están estos papeles. Están hasta en el Servicio de Impuestos Internos, que actúa como tribunal tributario. Están también en los juzgados de policía local, y cuando alguien quiere informarse qué pasó en su proceso, no llega a pedir el expediente, porque si lo pide, puede ocurrir que el secretario le diga: “Mire, estoy muy ocupado; hoy es muy tarde y yo trabajo atendiendo público en la mañana.” En cambio, el estado diario está antes de llegar a los mesones. Si me interesa la causa rol 4.412, caratulada “Fisco de Chile con Correa Ramírez ” o “contra Correa Ramírez ”, lo reviso, y si aparece en el estado del día, tomo conocimiento de que se dictó una resolución, en ese caso, converso con el actuario o con el relator -si la causa está en la Corte-, quienes me informarán al respecto.
Sostengo que esto se tramitó en secreto, porque para que las resoluciones sean conocidas por las partes, deben notificarse. El Consejo de Defensa del Estado -que representa a todos los chilenos- pudo tomar alguna medida que evitara la excarcelación, pero no tuvo conocimiento de las resoluciones más importantes, las que acogieron el recurso, las que proveyeron los antecedentes que se agregaron a la causa para justificar la conducta anterior. En cambio, la otra resolución, cuando el hecho absurdo estaba consumado, cuando la libertad estaba concedida, ahí se dio cuenta, se proveyó esa resolución y se mandó a publicar en el estado diario.
Estas hojas están amarillas. Creo que en los tribunales de justicia, en especial en la Tercera Sala, a lo mejor deben estar ya no amarillas, sino verdes.
La negligencia más grave y que hace afirmar que la resolución que otorgó el beneficio arbitrario e irracional de la libertad provisional al delincuente internacional Luis Correa Ramírez , consiste simplemente en que, por la torcida administración de justicia o eventual o presunto fraude, los ministros acusados no proveyeron oportunamente el escrito presentado por el abogado Arturo Sanhueza , en representación del procesado Luis Correa Ramírez , el 24 de abril de 1991, con la resolución habitual que correspondía en ese caso: “Dése cuenta”. Si así hubiera ocurrido, el Consejo de Defensa del Estado, representante no sólo del Fisco de Chile, sino que de toda la ciudadanía, se habría informado oportunamente del ingreso del escrito de reposición, pidiendo subsidiariamente que, de oficio, los ministros acusados otorgaran la libertad al delincuente internacional.
Concordante con la grave irregularidad, el escrito misterioso de solicitud de excarcelación no ingresó a ninguno de los libros. No me pude conseguir los grandes que existen en los tribunales, ni los pequeños que llevan los relatores o los secretarios. El señor Meneses dijo que a raíz de esto, ahora hay más de 40 libros en la secretaría de la Corte Suprema, lo que indica que, a lo menos, esto ha servido para corregir los procedimientos dentro de nuestro máximo tribunal. Repito, ese escrito no ingresó a ninguno de los libros, ni de secretaría de la Corte ni de sus Salas.
Posteriormente, el 3 de mayo de 1991, el citado abogado señor Sanhueza presentó un escrito con 4 documentos, presentación que es proveída el 13 de mayo, mediante una resolución que tampoco es notificada por el estado diario. Del mismo modo, con fecha 4 de mayo, el señor Sanhueza presentó un nuevo escrito, acompañando un documento que es proveído por el presidente de la Sala , sin incluirlo en el estado diario, con lo cual termina la parte secreta del procedimiento llevado en la queja 4.412. Con fecha 13 de mayo de 1991, los ministros acusados, en resolución redactada en conjunto por todos ellos -según han afirmado al contestar su acusación- y firmada por estricto orden de antigüedad, en lo cual sí fueron muy rigurosos -fueron muy ordenados para esto-, concordaron, por unanimidad, que “se revoca en su parte apelada la resolución de 8 de mayo pasado que se lee a fojas 869, concediéndose al reo Luis Correa Ramírez su libertad provisional, bajo caución cuyo monto regulará el juez de la causa.” Esto con grave peligro y mofa para la ciudadanía nacional.
Esta resolución que ordenó la libertad fue dictada con el debido respeto de las normas sobre publicidad y al principio de bilateralidad, porque fue notificada a través de la manera genérica de informar a las partes interesadas en el proceso: el estado diario.
No vale la pena profundizar en el hecho de que el Consejo de Defensa del Estado también presentó escrito al segundo día para que la Corte, haciendo uso nuevamente de su facultad para proceder de oficio, revocara su decisión anterior y encarcelara nuevamente al reo Correa Ramírez . Tampoco vale la pena sostener que el Consejo de Defensa del Estado debió haber pedido la nulidad de lo obrado en el proceso, desde el momento en que el abogado Sanhueza presentó, el 22 de abril, reposición con actuación de oficio subsidiaria, porque esta acusación no pretende modificar el fallo y, además, porque esta honorable Corporación no tiene facultades para acusar constitucionalmente a los integrantes del Consejo de Defensa del Estado, organismo público de reconocida eficiencia y transparencia en el país y en el extranjero.
Valga comentar la teoría de la entrega de la copia como elemento que no constituye publicidad legal.
Se han defendido los señores ministros acusados y también el abogado de los narcotraficantes, señor Sanhueza , sin tener por qué hacerlo; se han defendido el señor secretario y el relator de la Corte Suprema, sin tener por qué hacerlo, diciendo que cumplieron con la medida de publicidad y que el Consejo de Defensa del Estado estaba informado, porque se había entregado copia de esas presentaciones. No voy a entrar en ese tema. Sólo diré que la copia es un mero trámite que los abogados solicitamos una vez que la resolución que se provee respecto de la presentación es estampada en el estado diario. Entonces, no vale la pena analizar eso, porque ninguna de las resoluciones que me preocupan, por haber influido en el secreto del proceso, se notificaron por el estado diario.
De todo lo anterior, se colige que los ministros acusados deben ser sancionados, porque no han cumplido con los deberes fundamentales de la administración de justicia, en los cuales inciden las normas sobre publicidad y bilateralidad del proceso. A mi juicio, bastaría esta infracción para ser condenados. Pero, no sólo han infringido las normas constitucionales y legales precedentemente citadas, sino también, en especial -este tema no se ha tocado pública ni secretamente-, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Dicho tratado internacional fue ratificado por el Parlamento chileno y publicado en el Diario Oficial el 20 de agosto de 1990, y estaba vigente en el momento en que se dictó en forma irregular, en un proceso viciado y absurdo, la excarcelación del traficante internacional.
¿Cuáles son las principales obligaciones emanadas de la citada convención? Este tratado internacional, suscrito por el gobierno del general Pinochet, en Viena, en 1988, señala: “Las partes en la presente Convención, profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la nación; profundamente preocupadas, asimismo, por la sostenida y creciente penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en los diversos grupos sociales y particularmente por la utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como instrumento para la producción y distribución del comercio ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que entraña un peligro de gravedad incalculable.
“Reconociendo los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionados con él, que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad y soberanía de los estados.
“Reconociendo también que el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad.
“Conscientes de que el tráfico ilícito genera considerable rendimiento financiero y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas y transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las sociedades comerciales y financieras lícitas y de todos sus niveles, convienen lo siguiente:”
Leeré sólo dos disposiciones a las que está comprometido Chile y, por ende, los tribunales de justicia para hacerlas respetar.
“5. Las partes dispondrán de lo necesario para que sus tribunales y demás autoridades jurisdiccionales puedan tener en cuenta las circunstancias de que den particular gravedad a la comisión de delitos tipificados.”
Se mencionan la participación en el delito de un grupo delictivo organizado del que el delincuente forma parte y la participación de éste en otras actividades delictivas organizadas.
“6. Las partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a la medida de detención y represión respecto de estos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos.”
Si relacionamos el contenido de este tratado internacional, expuesto en parte, con las características de la tramitación del recurso de queja 4.412, que otorgó la libertad al traficante internacional Luis Eduardo Correa Ramírez , es posible concluir que los ministros acusados también deberán ser sancionados por notable abandono de sus deberes, al no cumplir con lo dispuesto por este tratado que es parte de nuestro ordenamiento constitucional, dictado especialmente para aminorar la actividad de aquel delincuente que tan grave daño hace a la humanidad toda.
3. Precisiones que sirven para refutar antecedentes entregados por los acusados al evacuar el trámite de contestación al cargo que se les ha formulado.
En relación con la procedencia o improcedencia de haberse otorgado la libertad al reo señor Correa Ramírez , los acusados han sostenido que era procedente otorgar la libertad provisional, fundados principalmente en que “las leyes Cumplido” habrían cambiado el régimen de libertad provisional. Sostienen que “diametralmente distinto fueron los presupuestos jurídicos que se disponían a la fecha del segundo recurso de queja (rol Nº 4.412). Éste se resolvió en plena vigencia de las denominadas “leyes Cumplido”, que introdujeron nuevas modificaciones a las normas sobre libertad provisional, entregando al juez elementos de juicio más amplios, que hacen de la libertad provisional más que el beneficio un derecho del inculpado.”
Del mismo modo, los acusados han sostenido que después de las “leyes Cumplido” los tribunales cambiaron la concepción restringida que existía para otorgar la libertad provisional por otra concepción más amplia, para proteger el derecho a la libertad del inculpado.
Para sostener los distintos presupuestos jurídicos que hubo entre el primer y segundo recurso de queja, los acusados reproducen parte del mensaje del proyecto de modificación del Código de Procedimiento Penal que, obviamente, denotan los criterios generales de la ley. Pero, al igual que todos los mensajes de los proyectos, no producen efecto jurídico y sí lo hace el texto positivo de la ley, que se omite. Los señores acusados no presentaron ningún texto positivo respecto de la modificación de los criterios que ellos señalaban.
Conviene tener presente al respecto que la Comisión encargada de informar sobre la procedencia de la acusación constitucional, materia de esta investigación, citó al Ministro señor Cumplido. Lo escuchamos en la sesión 5a., celebrada el sábado 2 de agosto, ocasión en que sostuvo con mucha claridad, como se puede constatar en el acta respectiva, que las “leyes Cumplido” no alteraron los criterios que legal y constitucionalmente regulaban la libertad bajo fianza o excarcelación, sino que, fundamentalmente, estuvieron dirigidas a modificar tipos de delitos que declaraban la inexcarcelabilidad para las personas que cometían tales delitos, entre los cuales estaban, por ejemplo, los llamados delitos terroristas.
El profesor Cumplido sostuvo que no se cambió el criterio restrictivo que pudiera entenderse que existe en el sistema procesal penal para otorgar excarcelación, porque no hubo cambios en esta materia en la Constitución que nos rige desde 1980, puesto que la rigidez que debe observarse para otorgar la libertad con caución o sin ella, está entregada discrecionalmente al juez, y depende fundamentalmente del peligro que represente para la sociedad la libertad del detenido, peligrosidad que se determina por la convicción a que lleguen los magistrados respecto de si el detenido eludirá la acción de la justicia o seguirá con su acción delictiva.
Es decir, las “leyes Cumplido” no cambiaron la Constitución del 80. En esta materia, quedó igual. En el fondo, permitieron que todos aquellos detenidos en virtud de delitos declarados inexcarcelables tuvieran ahora el derecho constitucional de poder salir en libertad algún día.
De los hechos narrados precedentemente se deduce, con mucha claridad, que los ministros acusados, o no se dieron cuenta de que se trataba de 500 kilos de cocaína pura o no saben que los delincuentes o narcotraficantes perseveran constantemente en la comisión de estos delitos. Al igual que los drogadictos, son pocos los que se regeneran. La mayoría persevera. Situación difícil de concebir si se tiene en cuenta la declaración del relator de la queja Nº 4.412, don Jorge Correa , quien sostuvo en la sesión del martes 5 de agosto pasado, que él representó e informó a los ministros en su relación que se trataba de un delito por tráfico de 500 kilos de cocaína pura, es decir, no puede ser que a los señores ministros se les haya pasado la gravedad del monto de la operación.
Si es efectivo lo afirmado por el señor relator, en el sentido que destacó el volumen del tráfico, resulta increíble que se le hubiera dado la libertad a Correa Ramírez sin antes que los ministros hubieran ordenado, por ejemplo, las siguientes diligencias:
Constatar si el Consejo de Defensa del Estado había sido notificado de la resolución presentada por el abogado de Correa Ramírez el 22 de abril de 1990, puesto que le corresponde a ese organismo representar el interés de la ciudadanía, la que se ve afectada por la comisión de este tipo de delitos.
Recordemos que a todos los tribunales de justicia del país les consta que existen instrucciones para que el Consejo de Defensa del Estado sea parte en todos los juicios de infracción de la ley de alcoholes y, con mayor razón, de los derivados de las infracciones de la ley de tráfico de drogas y estupefacientes.
Recuerdo el caso de Antofagasta, por ejemplo, que en la primera instancia los procesos por infracción a la ley de alcoholes no se inician -a veces el juez espera que aparezca Carlos Bonilla, un abogado sumamente diligente en ésta y en otras materias-, hasta que no se constituye quien representa en el juicio al interés nacional.
En el evento de que se hubieran dado cuenta de que el Consejo de Defensa del Estado no estaba notificado, debieron haberlo citado de oficio o haber declarado, también de oficio, la nulidad de todo lo obrado en el proceso desde el instante en que el Consejo de Defensa del Estado no estaba presente.
Los ministros acusados, para no incurrir en notable abandono de sus deberes, debieron solicitar informes a los organismos internacionales de carácter policial que luchan contra el tráfico de estupefacientes como la DEA norteamericana o la oficina de Interpol en Chile, que está en pleno centro de Santiago.
La sola presencia de un extracto de filiación penal de un extranjero no es necesariamente sinónimo de irreprochable conducta anterior. Si entra por primera vez y delinque, sin duda va a encontrar un certificado de prontuario criminal en blanco, sobre todo si no lleva más de una semana en el país. Ello no necesariamente es sinónimo de irreprochable conducta anterior, menos aún cuando es cabecilla de un delito por tráfico de 500 kilos de cocaína pura, que venía a ser el último de una serie de tres anteriores de igual magnitud.
Recordemos que el pleno de la Corte Suprema de Justicia -esto es muy importante- al responder a la Ministra del ramo, señora María Soledad Alvear Valenzuela , respecto de las inquietudes que ésta le representó por parte del gobierno de Chile, le manifestó en su escrito de contestación que no concordaba con el gobierno en la materia referida a relaciones secretas -me refiero a la relación de los relatores en la cuenta secreta, lo que el Gobierno quiere cambiar y hacerlas públicas-, porque de esta manera y mediante relaciones privadas, los señores ministros interrogan a los relatores sobre todo tipo de vicios del proceso. Es decir, han señalado que están de acuerdo con las relaciones hechas por los relatores en forma privada, porque ello les permite preguntarles sobre todo tipo de vicios del proceso. Con esto están indicando que las relaciones no son sólo una cuenta de los relatores a los ministros, sino que, además, consisten en dar respuestas a las preguntas de éstos.
¿Acaso los señores ministros acusados no se dieron cuenta de los garrafales vicios o defectos del proceso que existieron en relación con el deber de publicidad y el principio de bilateralidad a que están obligados a sujetarse los jueces en Chile y, con mayor razón, los ministros de la Corte Suprema?
¿Tendrán culpabilidad por la negligente administración de justicia al resolver en forma secreta la excarcelación de un traficante internacional o habrá alguna intención dolosa por parte de, a lo menos, alguno de los acusados?
Los Diputados acusadores sostenemos que, al menos, hay en los hechos investigados una manifiesta torcida administración de justicia que constituye un notable abandono de deberes por parte de los ministros señores Marcos Aburto Ochoa , Enrique Zurita Camps , Osvaldo Faúndez Vallejo y Servando Jordán López , razón por la cual solicitamos a la honorable Cámara rechazar el informe presentado por la Comisión encargada de informar sobre la procedencia de la acusación constitucional deducida en contra de los citados ministros y se declare en su lugar que se debe acoger la acusación que hemos presentado once diputados por el ya referido notable abandono de deberes, que ha implicado un daño real y efectivo de carácter grave a toda la sociedad chilena, en especial a los más jóvenes de nuestra patria.
Por último, hago especial reserva de formular el denuncio pertinente ante el tribunal del crimen competente, en el evento de que existan antecedentes posteriores -cualquiera que sea el resultado de esta investigación-, suficientemente serios para comprobar la veracidad de los hechos delictuales comentados en la ciudad de Arica ante la presencia de un concejal de la misma municipalidad, de apellido Urquart , de un asesor del Diputado Carlos Bombal , presente en la Sala, y la participación de don Raúl Inostroza , contador del abogado Arturo Sanhueza , defensor del inculpado Luis Correa Ramírez . Hechos que, bajo el título de “Contacto en Arica”, fueron comentados por el diario “El Mercurio” de Santiago, en la página 24 del cuerpo D, del domingo 3 de agosto pasado, en declaraciones que mencionan a uno de los ministros acusados. Esa publicación se encuentra íntegramente acompañada al acta de la 6ª sesión ordinaria de la Comisión, celebrada el 4 de agosto de 1997, y que fue entregada por este Diputado acusador para los efectos de que la Comisión encargada de informar acogiera una solicitud presentada hace casi diez días, para que se investigara el patrimonio de los acusados, petición que fue acogida por unanimidad en la Comisión, con los resultados que en su momento se podrán observar.
Recuerdo que a Juan Pablo Dávila no lo pudimos pillar en la Comisión; sólo se le sorprendió en otros asuntos de carácter económico, allá por las islas Vírgenes .
Para terminar, deseo recordar un pensamiento que entregara el ex fiscal de la Corte de Arica, don Jorge Morales, quien en una oportunidad reunió a los cuatro ministros titulares de ese tribunal para dejar sin efecto la primera libertad provisional obtenida por el reo Correa Ramírez , gracias a dos votos de mayoría entregados por los abogados integrantes de la Corte de Arica, que después fueron sancionados o amonestados por la Corte Suprema.
Señaló: “cuando una casa se derrumba, tal vez podamos reconstruirla; cuando un automóvil se malogra, podemos repararlo o comprar uno nuevo, pero yo pregunto ¿qué pasa cuando los ideales se derrumban? ¿Se pueden reconstruir con los mismos materiales que ya demostraron ser febles? Realmente, creo que no”.
Se trata de que en la vida y también en la justicia construyamos valores.
He dicho.
-Aplausos.