Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- V. OBJETO DE LA SESIÓN
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA.
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CAMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 335ª, ORDINARIA
Sesión 30ª en jueves 7 y viernes 8 de agosto de 1997
(Ordinaria, de 10.47 a 00.26 horas)
Presidencia del señor Martínez Ocamica, don Gutenberg, señora Saa Díaz, doña María Antonieta, y señor Rocha Manríque, don Jaime
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario , el señor Zúñiga Opazo, don Alfonso.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- OBJETO DE LA SESIÓN
VI.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
VII.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 6
II. Apertura de la sesión 8
III. Actas 8
IV. Cuenta 8
V. Objeto de la sesión.
Acusación constitucional contra Ministros de la Corte Suprema 8
VI. Documentos de la Cuenta.
- Oficios del Senado, mediante los cuales comunica que ha aprobado, en los mismos términos que la Cámara de Diputados, los siguientes proyectos de acuerdo:
1. Acuerdo internacional sobre la utilización de estaciones terrenas de barco de Inmarsat en el mar territorial y en los puertos, adoptado en Londres, el 16 de octubre de 1985, y suscrito por Chile el 18 de octubre de 1990 (boletín Nº 1263-10). 132
2. Aprueba las enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (Inmarsat) y al Acuerdo de Explotación de Telecomunicaciones Marítimas (Inmarsat) adoptadas en la Décima Asamblea Extraordinaria de la Organización, celebrada en Londres el 9 de diciembre de 1994 (boletín Nº 1618-10). 132
- Oficios del Senado, mediante los cuales comunica que ha aprobado los siguientes proyectos de acuerdo:
3. Aprueba la Resolución A.735(18), adoptada por la Asamblea Ordinaria de la Organización Marítima Internacional el 4 de noviembre de 1993, por la cual se enmiendan los artículos 16, 17 y 19, del Convenio Constitutivo de dicho organismo internacional (boletín Nº 1887-10)(S). 133
4. Aprueba la “Enmienda al Párrafo 1 del artículo 20 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, adoptada en la Octava Reunión de los Estados Partes, celebrada en Nueva York, el 22 de mayo de 1995 (boletín Nº 1838-10)(S). 135
5. Acuerdo entre la República de Chile y la República Argentina para la supresión de la legalización consular en las venias y autorizaciones de viajes de menores de edad, suscrito en Buenos Aires, Argentina, el 26 de abril de 1996 (boletín Nº 1916-10)(S). 137
6. Informe de la Comisión Especial encargada de conocer la procedencia de la acusación constitucional entablada en contra del Presidente de la Excma. Corte Suprema señor Servando Jordán López y de sus Ministros señores Marcos Aburto Ochoa, Enrique Zurita Camps y Osvaldo Faúndez Vallejo. 139
Pág.
7. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, recaído en el proyecto que reajusta e incrementa las remuneraciones del Poder Judicial; modifica el decreto ley Nº 3.058, de 1979; crea el Departamento de Recursos Humanos en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y modifica el Código Orgánico de Tribunales (boletín Nº 2006-07). 206
8. Informe de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto que reajusta e incrementa las remuneraciones del Poder Judicial; modifica el decreto ley Nº 3.058, de 1979; crea el Departamento de Recursos Humanos en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y modifica el Código Orgánico de Tribunales (boletín Nº 2006-07). 234
9. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, recaído en el proyecto que modifica el Código Penal en materia de infanticidio y abandono de menores (boletín Nº 1626-07). 253
10. Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, recaído en el proyecto que reduce monto de consignación de la multa para apelar en causas de Juzgados de Policía Local (boletín Nº 2052-07). 258
11. Segundo informe de la Comisión Especial encargada del estudio del régimen jurídico de las aguas, recaído en el proyecto que modifica el Código de Aguas (boletín Nº 876-09). 260
VII. Otros documentos de la Cuenta.
1. Comunicación:
-Del Diputado señor Kuschel quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de la Corporación, informa que se ausentará del país por un plazo inferior a 30 días a contar del 7 de agosto en curso.
2. Oficios:
Corte Suprema
-De la Corporación, Ministro en Visita para esclarecer los hechos ocurridos en la “Operación Albania”.
Contraloría General de la República
-Del Diputado señor Munizaga, presuntas irregularidades en el Instituto de Desarrollo Agropecuario.
-Del Diputado señor Jürgensen, presuntas irregularidades en la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
-Del Diputado señor Valcarce, no pago por parte de la Dirección de Aeronáutica Civil de horas extraordinarias.
Ministerio de Justicia
-Del Diputado señor Arancibia, sustitución del régimen de nombramiento y gestión de los Conservadores.
Ministerio de Salud
-Del Diputado señor Joaquín Palma, diversos aspectos de la atención primaria de salud municipal.
Ministerio de Vivienda y Urbanismo
-Del Diputado señor José García, proyecto de Pavimentación Participativa.
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
-Del Diputado señor Salvador Urrutia, tratamiento indemnizatorio al personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado.
Ministerio de Planificación y Cooperación
-Del Diputado señor Jürgensen, atención a personas con discapacidad.
-Del Diputado señor Arancibia, subsidio al consumo de agua potable y servicio de alcantarillado de aguas servidas.
Comisión Nacional de Energía
-De los Diputados señores Encina y Morales, uso de energía nuclear en Chile.
Municipalidad de Arica
-Del Diputado señor Valcarce, permisos de construcción entre 1993 y 1996.
Municipalidad de Temuco
-Del Diputado señor Huenchumilla, sede social Villa el Salar; adelantos sector Pichi-Cautín.
-Del Diputado señor José García, extensiones alumbrado público.
Municipalidad de Ñuñoa
-Del Diputado señor Espina, reparación de la calzada de Av. Pedro Lautaro Ferrer esquina Manuel Montt.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (99)
Acuña Cisternas, Mario
Aguiló Melo, Sergio
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro
Allamand Zavala, Andrés
Allende Bussi, Isabel
Ávila Contreras, Nelson
Aylwin Azócar, Andrés
Aylwin Oyarzún, Mariana
Bartolucci Johnston, Francisco
Bayo Veloso, Francisco
Bombal Otaegui, Carlos
Caminondo Sáez, Carlos
Cardemil Herrera, Alberto
Ceroni Fuentes, Guillermo
Coloma Correa, Juan Antonio
Cornejo González, Aldo
Correa De la Cerda, Sergio
Chadwick Piñera, Andrés
Dupré Silva, Carlos
Elgueta Barrientos, Sergio
Elizalde Hevia, Ramón
Encina Moriamez, Francisco
Escalona Medina, Camilo
Espina Otero, Alberto
Estévez Valencia, Jaime
Fantuzzi Hernández, Ángel
Ferrada, Valenzuela, Luis Valentín
Gajardo Chacón, Rubén
Galilea Vidaurre, José Antonio
García García, René Manuel
García Ruminot, José
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro
Girardi Lavín, Guido
González Rodríguez, José Luis
Gutiérrez Román, Homero
Hernández Saffirio, Miguel
Huenchumilla Jaramillo, Francisco
Jeame Barrueto, Víctor
Jocelyn-Holt Letelier, Tomás
Karelovic Vrandecic, Vicente
Latorre Carmona, Juan Carlos
Leay Morán, Cristián
León Ramírez, Roberto
Letelier Morel, Juan Pablo
Letelier Norambuena, Felipe
Longton Guerrero, Arturo
Longueira Montes, Pablo
Makluf Campos, José
Martínez Labbé, Rosauro
Martínez Ocamica, Gutenberg
Melero Abaroa, Patricio
Morales Morales, Sergio
Munizaga Rodríguez, Eugenio
Muñoz Aburto, Pedro
Naranjo Ortiz, Jaime
Navarro Brain, Alejandro
Ojeda Uribe, Sergio
Orpis Bouchónm Jaime
Ortiz Novoa, José Miguel
Palma Irarrázaval, Andrés
Palma Irarrázaval, Joaquín
Paya Mira, Darío
Pérez Lobos, Aníbal
Pérez Opazo, Ramón
Pérez Varela, Víctor
Pizarro Soto, Jorge
Pollarolo Villa, Fanny
Prochelle Aguilar, Marina
Prokuriça Prokuriça, Baldo
Rebolledo Leyton, Romy
Reyes Alvarado, Víctor
Ribera Neumann, Teodoro
Rocha Manrique, Jaime
Rodríguez Cataldo, Claudio
Saa Díaz, María Antonieta
Sabag Castillo, Hosaín
Salas De la Fuente, Edmundo
Schaulsohn Brodsky, Jorge
Seguel Molina, Rodolfo
Silva Ortiz, Exequiel
Solís Cabezas, Valentín
Soria Macchiavello, Jorge
Sota Barros, Vicente
Taladriz García, Juan Enrique
Tohá González, Isidoro
Ulloa Aguillón, Jorge
Urrutia Ávila, Raúl
Urrutia Cárdenas, Salvador
Valenzuela Herrera, Felipe
Vargas Lyng, Alfonso
Vega Vera, Osvaldo
Venegas Rubio, Samuel
Viera-Gallo Quesney, José Antonio
Vilches Guzmán, Carlos
Villegas González, Erick
Villouta Concha, Edmundo
Walker Prieto, Ignacio
Wörner Tapia, Martita
Zambrano Opazo, Héctor
-Con permiso constitucional estuvo ausente el Diputado señor Ignacio Balbontín.
-Asistieron, además, los Senadores señores Jaime Gazmuri, Antonio Horvath y Hernán Larraín.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
Se abrió la sesión a las 10.47 horas.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
El acta de la sesión 26ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 27ª se encuentra a disposición de los honorables diputados.
IV. CUENTA
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ZÚÑIGA ( Prosecretario ) da lectura a los documentos recibidos en la Secretaría.
V. OBJETO DE LA SESIÓN
V. ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Corresponde conocer de la acusación constitucional deducida en contra del señor Presidente de la Excelentísima Corte Suprema , don Servando Jordán López, y de los ministros de ese tribunal señores Marcos Aburto Ochoa, Enrique Zurita Camps y Osvaldo Faúndez Vallejos.
Antecedentes:
-Informe de la Comisión Especial. Documentos de la Cuenta Nº 6, de esta sesión.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
El señor Secretario dará lectura a los acuerdos de los Comités parlamentarios.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Reunidos los jefes de los Comités parlamentarios, bajo la presidencia del señor Gutenberg Martínez, adoptaron, por unanimidad, en relación con el procedimiento a seguir para considerar la acusación constitucional deducida por 10 señores diputados en contra del señor Presidente de la Excelentísima Corte Suprema , don Servando Jordán López, y de los ministros de ese tribunal, señores Marcos Aburto Ochoa, Enrique Zurita Camps y Osvaldo Faúndez Vallejos, los siguientes acuerdos:
1) El debate se ceñirá estrictamente a lo estatuido en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en el Reglamento de la Cámara de Diputados.
En la eventualidad de rechazarse la cuestión previa, y dado que el informe de la Comisión recomienda desechar la acusación, se dará la palabra a un diputado que la sostenga y, luego, a un diputado partidario que la rechace.
Las rectificaciones de hechos se efectuarán de acuerdo con lo señalado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en el artículo 312 del Reglamento de la Corporación, antes del término del debate.
2) Cerrado el debate, cada bancada dispondrá de tres minutos por diputado perteneciente a ella, tiempo que podrá acumular y distribuir a su arbitrio, según nómina que los jefes de Comités respectivos entregarán a la Mesa.
Lo anterior da como resultado los siguientes totales: Democracia Cristiana, 105 minutos; Renovación Nacional, 96 minutos; Unión Demócrata Independiente, 51 minutos; Partido Por la Democracia, 48 minutos; Partido Socialista, 45 minutos.
Los Diputados señores García Huidobro, Elizalde, Morales, Venegas y Rocha, dispondrán de tres minutos cada uno.
3) Las intervenciones serán concedidas discrecionalmente por el Presidente.
4) Los pareos se podrán acreditar hasta antes del inicio de la votación. Agotados los tiempos anteriores, se procederá a tomar votación utilizando el sistema electrónico.
5) La sesión se suspenderá de 13.20 a 15.00 horas, con el propósito de facilitar la asistencia de los señores diputados y diputadas a la sesión solemne conjunta que se celebrará con el Senado para recibir al Excelentísimo señor Presidente de la República Argentina, don Carlos Menem.
6) La sesión ha sido citada hasta la medianoche de hoy, y si fuere el caso, se entenderá prorrogada por el tiempo necesario para el total despacho de la acusación.
7) Quedan autorizados para ingresar a la Sala los abogados señores Jorge Ovalle, Fernando Saenger, Marcos Bartucevic y Francisco Bartucevic.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rodríguez .
El señor RODRÍGUEZ.-
Señor Presidente , en relación con la cuestión previa, entiendo que procede que sólo los señores diputados que integraron la Comisión de acusación constitucional hagan uso de la palabra con tiempo ilimitado. ¿ Es así?
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Efectivamente, así es, señor diputado .
Señores diputados, sin perjuicio de los acuerdos de los Comités, habría que suspender la sesión a las 13 horas, por una necesidad de traslado de equipos para los efectos de cubrir televisivamente la emisión de la sesión de Congreso Pleno.
Por lo tanto, la sesión se suspendería a las 13.00 y se reanudaría a las 15.00.
Antes de iniciar el debate sobre la acusación constitucional, debo hacer presente que el Tribunal Constitucional, cuando conoció de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, estableció que los acusados tenían derecho, en su caso, a designar abogados que los representaran en las sesiones de la Comisión y de la Sala.
En ese contexto, el señor Presidente de la Corte Suprema , don Servando Jordán, y los ministros señores Aburto, Zurita y Faúndez, el día de ayer, hicieron llegar oficio a esta presidencia, en que indican que designan al abogado don Jorge Ovalle Quiroz para que, en su representación conjunta, asuma la defensa en la cuestión previa por inconstitucionalidad deducida.
Después de escuchar la exposición del abogado señor Ovalle, a quien se le ofrecerá la palabra para el efecto indicado, les corresponderá intervenir a los integrantes de la Comisión encargada de conocer e informar la procedencia de la acusación constitucional.
Por tanto, tiene la palabra el señor Jorge Ovalle Quiroz.
El señor OVALLE (abogado defensor).-
Señor Presidente , me dirijo a los señores diputados en representación de los cuatro ministros acusados, en el debate del juicio político que ahora conoce la honorable Cámara.
Mi tarea consiste en referirme a ciertos aspectos fundamentales relacionados con la estructura constitucional general de la República, aspectos fundamentales que constituyen lo que en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional se denomina cuestión previa.
La primera materia a que me voy a referir dentro de este propósito dice relación con la inadmisibilidad de la acusación, en razón de que en ella se persigue hacer efectiva la responsabilidad política de los señores ministros de la Corte Suprema, la cual nos les afecta en absoluto.
Obviamente, lo que en primer término cabe demostrar es que, en verdad, esta acusación constitucional persigue la finalidad ya señalada; esto es, hacer efectiva la responsabilidad política de los señores ministros, la que -repito- no les cabe de modo alguno.
La acusación constitucional, en mi concepto, conlleva básicamente el propósito de hacer efectiva esa responsabilidad política, porque de su contexto se desprende que aquel no es buscar la aplicación de las sanciones penales que pudieren corresponder, por lo que cabe determinar y precisar que, efectivamente, el objetivo fundamental, la razón de ser de la acusación, está constituido por el propósito de los señores acusadores de buscar más bien la destitución de los ministros acusados que la aplicación de las sanciones que correspondieren por los eventuales delitos cometidos.
¿De dónde esta defensa desprende que ése es el propósito fundamental de los acusadores?
Lógicamente, esta consecuencia u opinión o conclusión fluye de lo expresado por los propios acusadores, quienes claramente hacen referencia a estos propósitos, particularmente en las páginas 9, 14 y 16 de su acusación. Ellos señalan palmariamente que persiguen hacer efectiva la responsabilidad política de los señores ministros acusados. Así, en la página 9, expresan: “Es por ello que nuestro orden constitucional ha establecido la responsabilidad política de los más importantes jueces de la República, de modo que, con los debidos resguardos a la independencia y exclusivo ejercicio de su función específica, su conducta pueda ser controlada por la Cámara de Diputados y el Senado...”.
En este párrafo se contiene claramente el concepto que anima a los señores acusadores, en cuanto ellos sienten que esta Cámara debe “vigilar” la conducta funcionaria de los señores ministros de la Corte de Apelaciones y, en este caso, de los acusados. Es una demostración muy clara de que su concepción jurídico-política los conduce a una conclusión de esta naturaleza y que, de acuerdo con esa conclusión o criterio, ellos deducen la acción que en su opinión corresponde.
En la página 14 de la acusación, señalan los medios para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces, y se refieren: “a. la no elección en la próxima renovación del cargo”, refiriéndose a los ministros. Con ello están, naturalmente, equiparando la situación de los jueces a la de servidores públicos políticos, como son los ministros.
“b. la pérdida de la confianza por parte de aquél facultado para designar”. Responsabilidad política pura.
Aquí viene el error más grave: “c. el “impeachment” o juicio político, que tiene por finalidad decidir la continuidad o cese del alto funcionario en el desempeño de su cargo”. Entienden, así, que el “impeach-ment”, el juicio político, la acusación constitucional que esta Cámara está conociendo, tiene por fin hacer efectiva la responsabilidad política. De allí que ellos sean perfectamente consecuentes con esta concepción y a través de este “impeachment” persiguen hacer efectivo ese tipo de responsabilidad en los señores Ministros.
En tercer lugar -y ya lo señalan de un modo mucho más claro-, el juicio político constituye “un medio de hacer efectiva la responsabilidad política de los más altos funcionarios del Estado”. Lo dicen nítidamente, concepto que reiteran en la página 16, cuando manifiestan que es al Parlamento al que políticamente le corresponde decidir estas cuestiones, pues “es el órgano apropiado y competente para determinar su oportunidad y exacto contenido”.
No cabe duda alguna de que el propósito de esta acusación, entonces, es el de hacer efectiva la responsabilidad política de los señores ministros acusados. Si alguna duda cupiere, ella se vería perfectamente aclarada con las expresiones emitidas por el Senador señor Bitar en “El Mercurio”, en su edición del domingo 27 de julio, cuerpo C, página 3; y la opinión pública perfectamente sabe que él ha sido uno de los mentores de esta acusación. Después de sostener -según el diario-, que en la nueva acusación constitucional no se estará ante un proceso judicial, ya que no se trata de actuar como jueces en un tribunal, agrega: “Aquí hay un análisis político del contexto general. El país necesita cambios en la justicia. Vamos a impulsar esos cambios; las reformas que están en el Senado, vamos a hacerlas, y en ellas, a hacer las modificaciones correspondientes”.
En suma, la acusación constitucional forma parte de un proceso de cambio que se han propuesto algunos sectores políticos respecto de la organización de la justicia y, por consiguiente, ella se ha planteado con el propósito evidente de impulsar esos cambios, inscribiéndose la acusación a que me refiero dentro de este proceso político, de manera tal, que ella se involucra en él como uno de los pasos o etapas para producir consecuencias políticas, lo que resulta, por cierto, absolutamente ajeno al contenido de la acusación constitucional.
Hechas estas aclaraciones, es del caso exponer las razones prácticas y teóricas en virtud de las cuales no es posible aceptar a tramitación una acusación constitucional que persigue el fin de hacer efectiva una responsabilidad política de la que, como he dicho, carecen los señores ministros de la Corte Suprema.
Cualquier persona, y la opinión pública en general, se sorprenderá si analiza con cierto detenimiento lo que ocurre con este problema. Porque no resulta propio, no resulta vinculado a la razón de ser de una institución como la que analizamos, que ella pueda servir como estímulo o acicate a un proceso de reformas, puesto que, en virtud de ese arbitrio, no se está instando directamente a ese proceso de reformas o rectificaciones, sino que se está afectando de manera muy seria, capital, podría decir, a la dignidad, al honor y al prestigio de personas que han entregado la mayor parte de su vida al servicio público y dentro del cual no han recibido imputaciones, objeciones o cargos que ameritaran un retraso en su carrera funcionaria, sino que, por el contrario, ésta la han desarrollado con tal éxito y en plenitud de sus capacidades, que en virtud de sus conductas profesionales y administrativas, así como judiciales, han llegado a desempeñar un cargo de tanta distinción, de tal calidad y de tanta exigencia como el de ser Ministro de la Corte Suprema .
Me parece que la República no puede, de ninguna manera, soportar imputaciones de esta naturaleza respecto de servidores que, como tales y en razón de los cargos que desempeñan, deben ser objeto del más amplio respeto.
Por eso, desde un punto de vista general, sin entrar a consideraciones técnicas, teóricas o políticas, no cabe duda alguna de que no pueden ser acusados con el objeto de que se cumplan objetivos políticos en relación con acciones que afectan su honor, su dignidad, su carrera, su vida familiar y el propio concepto que la opinión pública tiene de ellos.
Hecha esta observación general, me referiré a los conceptos políticos y constitucionales que, en mi opinión, ameritan la aceptación de la cuestión previa planteada.
Honorables señores Diputados, esta materia está vinculada con un concepto que es básico dentro del estado de derecho y de la estructuración de la democracia: con la responsabilidad gubernamental. Ésta no es otra cosa que la obligación en que se encuentran los gobernantes de asumir las consecuencias de sus actos; de ser consecuentes, por tanto, con lo que ellos han actuado y con los hechos que derivan de su actuación.
Esta responsabilidad gubernamental comienza a estudiarse y a desarrollarse desde el momento mismo en que la democracia nace e inicia su evolución.
Siendo estudiante de derecho -en los tiempos en que yo era mozo- tuve ocasión de conocer a León Duguit, autor de “Tratado de Derecho Constitucional”. Él señalaba que la fuente de las responsabilidades debía radicarse en la culpa o en el riesgo provocado por la acción de los gobernantes. “Culpa o riesgo”. Estos conceptos, naturalmente, vinculan en forma estricta la responsabilidad al aspecto penal del problema. Así nació esta institución, y, por cierto, entonces, esta responsabilidad era obviamente penal.
Veremos más adelante, en forma muy breve, cómo esta responsabilidad, que en Inglaterra se hacía efectiva a través del juicio político o “impeachment”, deriva más tarde en responsabilidad política. De allí el peligro de aplicar estos conceptos relativos a la responsabilidad penal con fines políticos, porque, en tal caso, inevitablemente la responsabilidad penal evoluciona hacia aspectos políticos. ¡Ya lo veremos!
De acuerdo con esta nomenclatura, la responsabilidad gubernamental puede ser de tres tipos: responsabilidad gubernamental penal, responsabilidad gubernamental civil y responsabilidad gubernamental política.
La determinación de los hechos que provocan esta responsabilidad indica claramente la distinta naturaleza y las diferentes consecuencias de unas y otras.
La responsabilidad penal reconoce como fuente la comisión de un delito, y su consecuencia es la sanción que a ese delito corresponde. La responsabilidad civil, en la especie, reconoce como origen el daño causado en virtud de actos realizados en cumplimiento de las funciones que a cada gobernante o funcionario corresponden, y su consecuencia no es otra que la indemnización o pago de los perjuicios causados. Pero la responsabilidad política, señores diputados, reconoce como elemento formador de la misma un mero desacuerdo de opiniones, y esta circunstancia es la que genera las características de la responsabilidad política y la que excluye de esta responsabilidad, por consiguiente, a los señores Ministros acusados.
En efecto, ¿cuándo este desacuerdo de opiniones puede generar consecuencias políticas? Cuando él se produce entre los que designan o eligen y el designado o elegido. La más general de estas consecuencias políticas se da en todos los regímenes representativos, y se produce cuando el electorado, insatisfecho con su elegido, no lo reelige en la oportunidad respectiva, o cuando, como ocurre en algunos cantones suizos y en algunos estados de los Estados Unidos, existiendo una institución que se llama “revo-cación”, que los americanos lo llaman “recall”, los electores hacen efectivo su derecho de revocar el mandato al elegido que, por consiguiente, termina en sus funciones. Este desacuerdo en tales oportunidades encuentra una expresión concreta en el término de la función política para el cual fue elegido el afectado. Es el desacuerdo, por consiguiente, la base de esta responsabilidad.
¿Qué ocurre, sin embargo, con los integrantes de nuestro más alto Tribunal? La Cámara de Diputados no puede hacer efectivo su desacuerdo con fines políticos, porque ni la Cámara ni el Senado participan o deben participar en la elección -que no son elegidos- de los miembros de la Corte Suprema. Si se llegara a extender esta responsabilidad a los integrantes de la Corte Suprema, llegaríamos a una conclusión dramáticamente equivocada, en virtud de la cual los señores Ministros de la Corte Suprema , en sus fallos, tendrían que considerar muy seriamente las mayorías dominantes en el Congreso y, en particular, en la Cámara, puesto que, de otra manera, este desacuerdo, como consecuencia, podría hacer sufrir a ellos su propia revocación.
El error es de tal magnitud que sólo formularlo aparece como una inconsecuencia, y mayor inconsecuencia tiene si comparamos este esfuerzo para hacer efectiva la responsabilidad política de los ministros de la Corte Suprema con la situación que ocurre en un régimen parlamentario.
El régimen parlamentario es aquel en que la responsabilidad política adquiere su mayor magnitud, y toma la forma de la denominada responsabilidad ministerial.
Como todos ustedes saben, de acuerdo con la definición clásica de Walter Bagehot, el régimen parlamentario no es otro que aquél en el cual la función ejecutiva, de manera efectiva, está confiada al gabinete, que es una emanación del Parlamento. Por consiguiente, el gabinete se mantiene en el ejercicio de la autoridad ejecutiva mientras cuente con la confianza del Parlamento. Pero éste, a través del rechazo de un voto de confianza o de la aprobación de un voto de censura, debe terminar en sus funciones y renunciar. Entonces, se ha hecho efectiva la responsabilidad política del gabinete.
¿Cuál es el origen? El desacuerdo entre el Parlamento, que es el generador del gabinete, y el gabinete mismo. Y como consecuencia de ese desacuerdo, que no implica comisión de delito o de falta, es revocado el poder en cuya virtud actuaba el gabinete o consejo de ministros. De esta manera, la responsabilidad política adquiere vigencia en plenitud.
Comparar esta situación con la que se produce respecto de los señores Ministros de la Corte Suprema sirve para comprender, en mi modesta opinión, el verdadero desatino que implica pretender hacerles efectiva una responsabilidad de la que deben carecer, no ya de que carecen, para cumplir su magisterio con independencia y rectitud.
Por eso, pensamos que esta acusación constitucional, que tiene un propósito equivocado y contrario a lo más elemental de nuestra estructura constitucional, que vulnera la base esencial de la Carta Política chilena, debe ser declarada inadmisible porque compromete, precisamente, aspectos tan claros y evidentes de nuestra organización constitucional. Pensar de otra manera, sería introducir una cuña gravísima en la concepción de la democracia en Chile.
He leído diversas informaciones en las que se anticipa -con los errores que se cometen en esas noticias- un resultado desfavorable para esta cuestión previa. Pero tengo la certeza de que los señores diputados, con la seriedad que los caracteriza, con la responsabilidad que les afecta y que asumen en plenitud, han de pensar y considerar seriamente la gravedad que implica someter a juicio político a miembros de la Corte Suprema, porque ello -como ya lo he dicho-, no sólo es ajeno a nuestras estructuras constitucionales, sino muy peligroso para el desarrollo de las actividades de la Corte Suprema, de acuerdo a como hoy está integrada, pero, sobre todo, a como se conforme en el futuro, de acuerdo con las reformas que estudia el Parlamento. En definitiva, constituiría un hecho muy grave que después de aprobadas las modificaciones que se discuten, los nuevos ministros lleguen a desempeñar sus cargos con este peligro o amenaza que significa que estén afectos a un tipo de responsabilidad política.
Más aún, si recordamos la evolución de la responsabilidad gubernamental, que de penal pasa a política, podríamos también tener un concepto muy negativo con respecto a esta acusación.
Sabido es que la responsabilidad gubernamental comenzó a hacerse efectiva en Inglaterra, y muy brevemente quiero señalar lo que implicó. La responsabilidad gubernamental era sólo de tipo penal y se hacía efectiva mediante el “impeachment”, pero en la lucha por el establecimiento de la democracia, los sectores elegidos querían tener cierta potestad sobre la conducción de los gobiernos y comenzaron a acusar penalmente, en virtud del juicio político, del “impeachment”, como hoy se hace, a los ministros de su Majestad. Éstos se resistieron en diversas ocasiones a tales acuerdos, hasta que debió rodar en el cadalso la cabeza de un rey y de un ministro para que se convencieran de que el juicio político, acusación constitucional o “impeachment” no tenía por fin hacer rodar esas cabezas, sino imponer una política diferente. Frente al peligro de que les aplicaran este procedimiento, llamado “bills of attainder”, que no era otra cosa que la creación de delitos con efecto retroactivo, se adelantaban a renunciar para salvar sus cabezas. De esta manera, la responsabilidad penal se transformó en política.
En consecuencia, si se aprueba esta acusación constitucional y los ministros, de alguna manera, se sienten presionados en su acción magisterial por la posibilidad de ser víctimas de una acusación de esta naturaleza, en el futuro, la responsabilidad penal que los afecta se transformaría también en responsabilidad política y la independencia de nuestros cuerpos judiciales ya no sólo estaría comprometida, sino definitivamente terminada.
Por las razones expuestas, este primer capítulo de la cuestión previa, en mi concepto, debe ser necesariamente acogido, porque la Cámara ha de velar por la pureza de nuestras instituciones democráticas y, sobre todo, para que las responsabilidades afecten a quienes corresponde y como corresponde, sin excesos que desvirtuarían, de aprobarse la procedencia de la acusación, los conceptos más elementales de la estructura constitucional chilena.
En segundo lugar, planteamos la inadmisibilidad de la acusación constitucional, en atención a que afecta la independencia del Poder Judicial , puesto que si se aceptara la acusación, tal independencia se vería seriamente comprometida. Independencia que es necesaria también, más bien indispensable, desde el punto de vista del desarrollo y de la organización de la democracia.
De más está que recuerde que estas ideas en el mundo occidental nacieron básicamente de Rousseau y John Locke. Este último, en el “Segundo Ensayo sobre el Gobierno Civil”, que ejerció efectiva influencia en la organización de los Estados Unidos de América, señala que el Estado se formó con un propósito perfectamente definido. Por una parte, para la defensa del derecho de propiedad, que proyectaba las ideas de los derechos humanos y, por otra, para hacer posible que una autoridad independiente del cuerpo social administrara justicia, sancionara delitos y resolviera los conflictos entre particulares.
De allí nacen desde un comienzo, en forma paralela, la estructuración de los poderes que han de cumplir uno y otro objetivo: los objetivos políticos, el Congreso y el Presidente de la República ; los fines jurisdiccionales, los tribunales de justicia.
Eso hace decir al gran tratadista francés Maurice Duverger, al explicar la teoría de la democracia, que las decisiones dadas por los tribunales tienen autoridad de cosa juzgada, es decir, que no pueden ser planteadas de nuevo y ni los ciudadanos ni los gobernantes pueden reemprender un proceso sobre un problema ya resuelto por los jueces. Todos deben inclinarse ante la decisión que aquéllos han tomado.
Éstos son los antecedentes de una institución tan propia de la democracia y tan claramente entronizada en la evolución política chilena, como es la independencia del Poder Judicial , que lleva implícita la idea de la respetabilidad del mismo Poder.
En nuestro país, la independencia del Poder Judicial se afinca básicamente en dos preceptos constitucionales de muy claro contenido: los artículos 7º y 73 de la Constitución Política de la República.
En virtud del inciso segundo del primero de ellos “ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por la Constitución o las leyes”.
Este precepto es tan claro, que la reiteración del mismo, en el artículo 73, ha sido estimada por algunos de nuestros tratadistas como redundante; pero, por otros, como una expresión muy clara de la voluntad del constituyente de insistir en un aspecto de nuestra organización constitucional que es tan fundamental, de tanta esencia, que es necesario golpear sobre la misma materia, a fin de que al respecto no quepa duda alguna. En este sentido se expresa el tratadista don Alejandro Silva Bascuñán, de dilatada y conocida trayectoria en nuestro país.
Pero hay más. En la nueva Constitución, tanta fue la importancia que se dio a la independencia del Poder Judicial , que el artículo 73 que, como ya señalé, desarrolla el principio general del artículo 7º con respecto al Poder Judicial , después de establecer que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, señala que ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes -y aquí hay una novedad introducida en la Constitución de 1980-, “revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.
En otras palabras, los constituyentes quisieron -y así lo hicieron- destacar de un modo indiscutible que la independencia del Poder Judicial es tan severa que debe ser reconocida y respetada aun respecto de los fundamentos o contenidos de sus resoluciones, las que no pueden ser revisadas como tampoco sus fundamentos o contenidos.
Ahora bien, en nuestro concepto, mediante la acusación que comentamos se pretende, nada más ni nada menos, que revisar un fallo dictado hace casi siete años.
¿Por qué sostengo esta tesis y señalo este hecho? Porque la acusación está concebida de manera que tal propósito aparece expresado con mucha claridad. Me permitiré dar lectura a algunas de sus expresiones para probar que cuanto digo responde a los antecedentes que tengo en consideración.
En la página 34 de la acusación se señala: “El conjunto de irregularidades e infracciones a las normas de un racional, justo y debido proceso, legalmente tramitado, que se observan en el Recurso de Queja Nº 4.412 es impresionante, algunas de ellas tienen mayor entidad y gravedad que otras e, incluso, algunas revisten características de delito”. Pero esta referencia al delito no afecta el propósito de la acusación si leemos las líneas siguientes: “Más aún, tal conjunto de incidencias deben ser ponderadas como un solo todo y en referencia directa a la naturaleza y características del accionar criminal vinculado a los delitos de narcotráfico, y especialmente a las bandas internacionales de narcotraficantes. Ello permite legítimamente asignar sentido e intencionalidad a las diversas situaciones anómalas que se observan en la tramitación...” Agrega: “La comprensión concatenada de tales hechos irregulares registrados en el proceso, y considerando la fluidez con que conducen a la libertad provisional del delincuente, permiten racionalmente abrigar sospechas y presunciones fundadas mentadas acerca de la intencionalidad existente tras tales irrregularidades”.
Los acusadores, al plantear hechos de la gravedad de los que señalo y justificando sus propósitos en la existencia de estas bandas internacionales de narcotraficantes, insinúan la participación de los señores ministros en estas actividades y encuentran en este hecho la justificación para revisar lo por ellos actuado hace casi siete años.
¿Qué ocurre con este propósito? Simplemente, en razón de hechos tan extremos como los que se mencionan, encuentran una justificación -que, desde luego, no tienen, porque nadie puede concebir que los señores ministros hayan participado en estas bandas internacionales- para revisar lo resuelto por ellos, con lo cual afectan de modo muy serio y profundo la independencia del Poder Judicial . Y como comprenden que una imputación de esta naturaleza no puede servir para quebrar la estructura constitucional chilena, agregan los acusadores que no infringen las disposiciones constitucionales algunas conductas que tienden a revisar, ya no las sentencias, sino los procedimientos. En tal evento, no habría intromisión en la actividad judicial, porque no se estarían revisando los fallos, sino los procedimientos.
Quienes sostienen estos argumentos, que hemos leído reiteradamente en la prensa, se olvidan de un hecho que voy a objetar con una sola frase: los procedimientos, señores parlamentarios, no son sino una concatenación de resoluciones. Desde el momento en que se impugnan los procedimientos, se están objetando y desconociendo resoluciones judiciales que constituyen esos procedimientos, las que pueden ser sentencias definitivas, interlocutorias, autos y decretos. De modo que, inmiscuirse en ellos -entrometerse, como dijo alguien-, significa, necesariamente, afectar la independencia del Poder Judicial .
Por último, se agrega que aquí no se está desconociendo la facultad de conocer las causas civiles y criminales, no se están inmiscuyendo en las funciones judiciales, porque las quejas objetadas ya están resueltas, el narcotraficante en libertad y la cuestión ya no puede revisarse. Pero lo que sí se está haciendo -se dice- es sancionar las conductas seguidas por los señores ministros.
No puedo divisar manera más grave de afectar la independencia de los jueces que la de someterlos a proceso en virtud de las resoluciones que ellos dictan.
Entiendo que si se imputaran delitos en forma clara y directa, ellos debieron encausarse como corresponde, en las instancias que la ley establece; pero advirtiéndose que los hechos que se imputan son cuestiones generales relativas al narcotráfico, que de ninguna manera pueden servir para inmiscuir o mezclar a los jueces en esta actividad, no podemos entender ni comprender que sean condenados y se diga que las sanciones no responden a una revisión de sus fallos cuando, en realidad, lo que se está haciendo es revisar sus fallos de tal manera que, en su virtud, quiere sancionárseles para hacer efectiva una responsabilidad que los jueces no tienen.
Por eso, entendemos, como segundo capítulo de la cuestión previa, que, evidentemente, el libelo acusatorio debe ser declarado inadmisible.
Antes de terminar con este aspecto -me quedan otros dos muy pequeños-, quiero señalar que he recibido una carta de mi distinguido amigo don Guillermo Piedrabuena, quien fue aludido, en su concepto injustamente, por “El Mercurio”, al cual envió una rectificación.
Don Guillermo me la remitió en el evento de que no se publicara, pero habiendo aparecido en “El Mercurio” de hoy, me comuniqué con él, con el objeto de pedirle autorización para dar a conocer, como ya lo había hecho, a su petición, a los señores ministros, la carta que me dirigió con fecha 4 de agosto. Sólo quiero recordar una frase de ella que denota el concepto que abogados de esta jerarquía -y don Guillermo Piedrabuena es particularmente respetable-, tienen sobre esta materia. Dice: “En mi declaración sólo expliqué a través de una relación de hechos que el procedimiento había sido inusual, pero jamás atribuí la responsabilidad a los señores ministros que dictaron el fallo, que aunque el Consejo no compartió, le pertenece al ejercicio privativo de su jurisdicción. Es decir, ejercieron su jurisdicción de acuerdo con las facultades que la Constitución le entrega y, por lo mismo, no pueden ser objetados por ejercerla en la forma que la Constitución lo dice.”
Tercer aspecto de la cuestión previa, sólo en una frase: la acusación resulta inadmisible de acuerdo con el concepto mismo de notable abandono de los deberes.
No quiero incorporar a este debate la discusión sobre la interpretación amplia o restrictiva del concepto “notable abandono de los deberes”. Respeto el criterio que sobre el particular ha tenido permanentemente la Cámara, no obstante que no lo comparto.
Quiero hacer sólo una observación. El notable abandono de los deberes implica lo que fluye de las expresiones que allí se usan: “abandono”, es decir, desatención, descuido y, por último, la comisión de delitos, ya que así se ha interpretado, pero como consecuencia de ese abandono. Por consiguiente, el concepto “abandono” da la idea de proximidad a la acusación. No se puede acusar a alguien porque abandonó sus deberes hace siete años, pero no los dejó abandonados en los últimos seis. Pierde actualidad y oportunidad la acusación y no se compadece con la letra de la Constitución.
Cuarto punto.
En este aspecto quiero señalar que tres de mis representados me han señalado su propósito de no hacer referencia a la prescripción de la acción penal. Sin embargo, como abogado, no puedo dejar de decir que la prescripción de la acción penal opera de pleno derecho. Si no se tratara de una acusación tendiente a hacer efectiva la responsabilidad política de los ministros, se estaría acusando a mis defendidos de haber cometido delitos, cuyas acciones estarían prescritas. La prescripción en materia penal, a diferencia de lo que ocurre en materia civil, es irrenunciable, por lo que no tiene sentido la acusación constitucional, pues no se podrá aplicar sanción a delito alguno; pero esta idea sirve para explicar que el propósito de los acusadores no ha sido nunca el de hacer efectiva la responsabilidad penal, sino que hacer efectiva la responsabilidad política, que es improcedente. Si el fin hubiera sido hacer efectiva la responsabilidad penal, lo habrían hecho mucho antes o, al plantear la acusación, habrían entendido que ella no tenía sentido, carecía de fundamento, pues si se hubiera cometido algún delito, ya estaría prescrito. Por lo tanto, la acusación tendría que declararse inadmisible, por innecesaria. Pero como estoy cierto de que los señores parlamentarios van a entender que se persiguen fines políticos, no será rechazada la acusación por este concepto, sino que en atención a que se persigue hacer efectiva una responsabilidad que no les corresponde a los ministros de la Corte Suprema .
Señores diputados, el planteamiento de esta cuestión previa ha obedecido a una razón profesional ineludible, que no es otra que la necesidad de señalar que el respeto de nuestras instituciones, la mantención de sus características y el dejar incólumes los fundamentos del Estado aconsejan en forma ineludible su rechazo y que, por consiguiente, la aceptación de las cuestiones previas planteadas, particularmente de la primera, implicará la concepción muy clara de que a esta Cámara le corresponde en forma irrenunciable dejar muy nítida la naturaleza de nuestro régimen político, pues si se rechazara, no cabe duda alguna que se estaría introduciendo una cuña en nuestra realidad democrática y afectando de modo muy hondo, no sólo la independencia del Poder Judicial , sino que su eficacia futura en el cumplimiento de las funciones que le son propias.
Por esta razón, no obstante los vaticinios negativos, tengo la certeza más absoluta de que en el criterio de los señores diputados ha de primar la necesidad de defender nuestro régimen político y la pureza democrática de nuestras instituciones por sobre un equivocado celo de sus funciones, porque, de ninguna manera, estos planteamientos pretenden menoscabarlas, sino, por el contrario, ya que en cada oportunidad en que se presenten acusaciones de esta naturaleza, la Cámara tendrá ocasión de apreciar los fines perseguidos y será entonces, respecto de cada una de ellas, cuando deberá determinar si persiguen fines exclusivamente políticos, tendientes a hacer efectiva la responsabilidad de ese orden, o si realmente corresponden a un “impeachment” en la concepción que se ha tenido para consagrarlo en la Constitución.
Si a estas circunstancias agregamos que en esta acusación se afecta de modo muy serio el honor y la dignidad de hombres de bien que prácticamente han terminado sus carreras funcionarias, en una tarea tan noble como es el ejercicio de la judicatura, estamos ciertos de que esta Cámara tratará de dar término a esta acusación a la mayor brevedad, para abreviar, a su vez, el padecer de hombres que no están acostumbrados a ser imputados de esta forma y que merecen, no sólo por su edad, sino que por los servicios prestados, el más amplio respeto y consideración pública y, por lo mismo, el más amplio respeto de una institución como ésta, que es la salvaguardia y la depositaria de lo más elemental, caro y valioso de la democracia chilena.
Por estas razones, solicito a los señores parlamentarios que acepten la cuestión previa planteada, por los fundamentos que se han esgrimido.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En conformidad con la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y con el Reglamento de la Corporación, ofrezco la palabra a los diputados miembros de la Comisión informante.
El señor RODRÍGUEZ.-
Pido la palabra por una cuestión reglamentaria.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor RODRÍGUEZ.-
Señor Presidente , antes de la intervención de nuestros colegas, solicito suspender la sesión por quince minutos, con el objeto de que nuestra bancada pueda reunirse para debatir sobre el particular.
El señor SCHAULSOHN .-
Sería mejor que lo hiciera después de escuchar las demás intervenciones. Me imagino que se quieren reunir para resolver cómo votar.
El señor RODRÍGUEZ.-
Me parece una intromisión indebida la del Diputado señor Schaulsohn .
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Hay una solicitud del jefe de bancada de Renovación Nacional. La práctica de la Mesa ha sido aceptar esa clase de solicitudes.
Se suspende la sesión por 10 minutos.
-Se suspendió la sesión:
-Transcurrido el tiempo de suspensión:
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Se reanuda la sesión.
Como miembro de la Comisión encargada de informar la procedencia de la acusación constitucional, tiene la palabra el Diputado don José Luis González.
El señor GONZÁLEZ .-
Señor Presidente , los señores ministros de la Corte Suprema que han sido acusados constitucionalmente han planteado la cuestión previa de inconstitucionalidad por motivos que presentan algunas diferencias, tanto en sus escritos como en la defensa oral del señor Ovalle .
Por una parte, el Presidente de la Corte Suprema , don Servando Jordán , argumenta en su defensa escrita que la acusación deducida guarda relación directa con un proceso iniciado en 1989 y que, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, este poder del Estado desbordaría su competencia al conocer de actuaciones en este proceso. (Entendemos que la referencia del escrito del señor Jordán a la ley Nº 18.948 es un lapsus involuntario, porque ésta corresponde a la Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas).
Sin embargo, el propio tenor del artículo 3º transitorio mencionado desvirtúa lo planteado por el Presidente de la Corte Suprema.
En rigor lógico, y aun en la teoría sistémica que él invoca, un proceso es una sucesión de hechos o de actos que se va desarrollando a lo largo del tiempo. Cada uno de estos hechos condiciona la dirección, el sentido o la resultante de todo el proceso.
No es difícil entender, entonces, la importancia de cada una de las etapas que pueda conducir la totalidad del proceso a resultados absolutamente inesperados o contrapuestos, incluso, al objetivo inicial.
Los expertos en teoría sistémica y quienes trabajan en este campo, a nada le tienen más miedo que a un acto que cambie el sentido de todo el proceso.
La presente acusación constitucional se refiere a un acto de los magistrados que cambió el objetivo de administrar justicia, y administrarla bien. Ese acto se realizó en 1991, y se ajusta perfectamente al mencionado artículo 3º transitorio de nuestra ley orgánica constitucional, actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990.
Argumenta, por otra parte, que la acción deducida se encontraría prescrita, porque la acusación constitucional es jurídicamente un antejuicio, un mecanismo de desafuero para permitir la persecución de responsabilidades civiles o penales; pero todos los expertos, los tratadistas y la experiencia acumulada en el Congreso Nacional nos dicen que una acusación constitucional por notable abandono de deberes, de ser aceptada por la honorable Cámara y aprobada por el honorable Senado, produce un solo efecto concreto: la destitución del funcionario acusado y la prohibición de ejercer cargos públicos por un tiempo determinado.
No es el propósito de una acusación constitucional por notable abandono de deberes la persecución de responsabilidades penales y civiles. Más aún, sería un absurdo si dichas responsabilidades hubieren prescrito.
Las responsabilidades perseguidas por la acusación constitucional contra los magistrados de la Corte Suprema son otras, y aun de mayor valor ético que las civiles y criminales: son las de preservar y contribuir al bien común de la sociedad, cautelando la observancia de los derechos de las personas durante el ejercicio de la función específica que el Estado les ha confiado.
La tercera línea argumental del señor Presidente de la Corte Suprema para invocar la cuestión previa de inadmisibilidad, se refiere al tema, muchas veces tratado, de lo que constituye notable abandono de deberes.
En este mismo hemiciclo, en ocasiones anteriores, muchos honorables colegas se han referido a él con mucha mayor versación que la que yo podría tener al respecto. Debo decir, sin embargo, que comparto absolutamente la idea de que entre una concepción tan desmesurada que permita acusar por cualquier cosa, a una tan restringida que haga inaplicable esta atribución exclusiva de la Cámara de Diputados, es necesario buscar un término medio, con respeto, con mesura, con dignidad, con ánimo de verdad y de justicia.
Me place reconocer que nuestra Corporación, esta joven Cámara, en la estimulante comparación del señor Ovalle , siempre ha encontrado este dorado justo medio; ha sido madura en ese sentido.
Dos alcances. Resulta un despropósito, por lo menos, semántico, y por lo más, ético, que el señor Presidente de la Corte Suprema diga que lo esencial son los deberes adjetivos para que se produzca notable abandono de deberes. ¿Quiere el señor Presidente de la Corte Suprema que la Cámara de Diputados abdique de su dignidad de poder del Estado, convirtiéndose en un reloj control o en un cuaderno de asistencia?
Hemos revisado muy a fondo el escrito acusatorio, y no hay en él intención alguna de cambiar el fundamento y el contenido de la resolución judicial que motivó la acusación, puesto que el sentido jurídico de la palabra “revisar” es único e inequívoco: implica modificar o enmendar. Pero el nuevo examen de los fundamentos contenidos, antecedentes, circunstancias y procedimientos de un acto, son indispensables para que sea inteligible una formulación de cargos.
Por su parte, los ministros señores Marcos Aburto , Enrique Zurita y Osvaldo Faúndez -coincidiendo en muchos aspectos con el planteamiento del señor Presidente de la Corte Suprema y por lo cual no nos referiremos a esa parte- plantean, sorprendentemente, que la acusación resulta inadmisible porque los miembros del Poder Judicial no están afectos a responsabilidad política bajo ningún aspecto, cuestión que también ha sostenido latamente el señor Ovalle .
Sostienen que la forma de generación de los jueces procura que en la designación de los magistrados esté ausente el cuerpo electoral, en general, y los representantes del pueblo, en particular. De allí, deducen que así se estructura el Poder Judicial , con el objeto de evitar la influencia o participación política, la consiguiente militancia de los magistrados que se designan y, de esa manera, consagrar su independencia.
Me pregunto si es concebible que los señores ministros desconozcan que la responsabilidad política -consagrada no sólo en la historia mundial, como nos ha ilustrado el señor Ovalle , sino en la historia chilena desde los juicios de residencia en la Colonia- tiene que ver con la responsabilidad en la cosa pública, necesariamente exigible a los tres Poderes del Estado, tanto más cuan altos sean sus funcionarios. No tiene que ver con la militancia y la participación política partidista, sino con la independencia y su complemento -no su contrapartida, como aquí se ha dicho-, el necesario equilibrio entre los distintos Poderes, que hace efectiva y asegura la continuidad de la democracia en un estado de derecho.
La presente acusación cumple, sin duda, con los requisitos que le impone el artículo 48, Nº 2, de la Constitución Política, y como miembro de la Comisión informante puedo dar fe de que su tramitación se ha ajustado puntillosamente a los artículos 37 y siguientes de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, razón por la que recomiendo se vote en contra de la solicitud de los señores ministros en cuanto a dar lugar a la cuestión previa.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .
El señor SCHAULSOHN .-
Señor Presidente , deseo iniciar mi breve intervención haciendo una observación a algo que señaló el abogado señor Ovalle en su magnífica exposición, en el sentido de hacer una invocación a esta Cámara a acoger la cuestión previa para salvaguardar el honor de los ministros acusados.
En relación con lo anterior, debo decir que una acusación constitucional no puede constituir agravio para los ministros acusados, porque el que ejerce un derecho a nadie ofende. La Cámara de Diputados y los diputados acusadores no han hecho más que ejercer un derecho: acusar constitucionalmente. Luego, vendrá el debate y la exposición del trabajo de la Comisión, para, en definitiva, establecer si la acusación procede o no. Pero deducir una acusación o ser acusado constitucionalmente por la Cámara de Diputados, en estricto cumplimiento con las disposiciones de la Constitución, no puede constituir un agravio. Por lo tanto, desde ese punto de vista, no es una razón para acoger la cuestión previa. Puede haber otras, pero no ésa.
En segundo lugar, el abogado defensor de los ministros acusados se detiene en lo que él denomina la búsqueda de la responsabilidad política de los ministros. Debemos reconocer que toda acusación constitucional, por su naturaleza, de una u otra manera siempre tiene una motivación política, y eso la Constitución lo asume y acepta. Distinto es que esa motivación tenga que expresarse de manera concordante con los preceptos constitucionales, pero una motivación política en una acusación constitucional siempre es un factor que puede estar presente, lo cual no le resta legitimidad. Si no está bien formulada o si se transgreden normas de la Constitución, puede ser objeto de un rechazo o, como está planteado en este caso específico, de la aceptación de la cuestión previa.
Del mismo modo, las declaraciones de personeros públicos o privados no hacen la esencia de la cosa. Lo que diga o no diga un parlamentario por los diarios no se puede invocar en esta Sala como para adscribirle a la acusación el sentido de establecer responsabilidades políticas; aún más, ni siquiera las cosas que puedan haber dicho los propios acusadores en la parte preliminar del libelo, porque en derecho las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son.
Por lo tanto, si lo que se busca es hacer efectiva una responsabilidad puramente política o no, si la acusación reúne o no los requisitos que la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional establecen para su admisibilidad, es algo que debemos analizar con total prescindencia de las declaraciones públicas o, incluso, de los dichos que en la parte introductoria a la acusación puedan formular los mismos acusados.
¿Cuál es el caso en esta acusación específica? Primero, hay que leer la formulación de los cargos, página 36 de la propia acusación. Se señala: “Por notable abandono de deberes, consistente en haber dejado de cumplir con las obligaciones constitucionales y legales, de fondo y de procedimiento, esenciales e inherentes a su ministerio, permitiendo, con intencionalidad o grave descuido inexcusable de sus deberes, que un conocido y peligroso narcotraficante, como es el caso del ciudadano colombiano Luis Correa Ramírez , obtuviera, con grave y notoria infracción a las reglas constitucionales y legales que reglan el procedimiento, su libertad provisional y eludiera así la acción de la justicia.” O sea, la acusación está imputando a los jueces la comisión de delitos, infracciones o abusos. En el fondo, se los acusa de haber cometido un fraude procesal.
La Comisión estudió este tema y estimó que estos cargos no habían sido en lo absoluto probados. Por lo tanto, recomienda el rechazo de la acusación. La imputación es haber cometido un fraude procesal.
¿Cuál es el rol del fallo en la discusión, el análisis y la formulación de una acusación constitucional? Aquí hay que distinguir. ¿Puede un fallo ser el fundamento de una acusación constitucional? O sea, acuso porque no me gusta el fallo. Eso es claramente inadmisible. Pero un fallo puede servir como antecedente en una acusación constitucional y, a mi juicio, ése es el caso en esta acusación. Es evidente que a los diputados que acusan no les gusta el fallo, pero no están acusando por ello, sino que están motivados por ello, porque no les gusta el fallo. Supongamos que se pudiese acreditar un fraude procesal -no es el caso, en concepto de la mayoría de la Comisión-, pero si por distintas razones la Corte hubiese fallado de otra manera, ¿habría habido acusación constitucional? No. Porque la motivación subjetiva de los acusadores tiene que ver con su desagrado con el fallo.
La forma como está planteada la acusación no consiste en decir “acuso porque el fallo no me gusta”, sino que “lo hago porque hubo fraude procesal, del cual son responsables los ministros de la Corte Suprema”. Eso hay que tenerlo claro, porque no acusamos a funcionarios del Poder Judicial .
El informe también se refiere al tema, en el sentido de que no se acreditó fraude de ningún tipo. Supongamos que funcionarios del Poder Judicial hubiesen cometido fraude; son los ministros los que deben haberlo cometido.
Entonces, creo que estamos frente a una situación en la cual el fallo es un antecedente, pero no el fundamento. El fallo puede ser la motivación subjetiva que llevó a los diputados, siete o diez años después -no es un mal argumento el del señor Ovalle , porque así fue-, a redactar la acusación constitucional, pero, repito, ése no es el fundamento de la acusación.
Este debate es muy antiguo, porque al final, ¿cuál es el rol de los fallos a la hora de formular acusaciones constitucionales? Esa materia la discutimos con motivo de la acusación que se presentó contra otros ministros de la Suprema. Junto con el señor Presidente de la Cámara y el Diputado señor Elgueta , nos tocó defender esta acusación en el Senado. En fallo judicial, después de todo, se materializa, por esencia, la acción de los altos magistrados de los tribunales de justicia. Ha dicho muy bien el señor Ovalle que, cuando hablamos de materias procesales, en cierto modo también incluimos las de resoluciones. Si el fallo no se pudiera examinar, si fuese intocable, nunca podríamos acusar, salvo -como se ha dicho- por cuestiones menores.
La acusación constitucional no sólo procede por el abandono de deberes ministeriales, cuestión que no está zanjada en la época de José Victorino Lastarria ni de Vicuña Mackenna -a lo mejor, saldrá a relucir en algún momento en esta sesión, lo que me parece muy bien-, sino por este Congreso, con motivo de la acusación constitucional que terminó con la destitución del ministro señor Cereceda , y no fue por esta Cámara, donde se puede decir que hay una mayoría proclive a estas cosas, a pesar de que aparentemente esto ha cambiado en el último tiempo y se han trastocado los papeles, pero esto es parte de la política. Pasó en el Senado, donde la acusación se acogió.
La acusación no sólo procede por incumplimiento de deberes ministeriales, sino también de deberes sustantivos. De manera que el fallo no es un ente que no se puede mirar, revisar, leer o estudiar, ya que muchas veces en él pueden estar las evidencias de que se ha cometido, como dice la ley orgánica del Congreso, un delito, una infracción o un abuso de poder.
Sé que la línea es delgada, y debemos reconocer que este punto específico, en mi opinión, es un caso fronterizo, donde es muy legítimo pensar que procede la cuestión previa o estimar que no es así. Personalmente, considero que no procede, sobre todo a la luz de un elemento de juicio que pongo a disposición de los señores diputados. La Comisión no se pronunció sobre este aspecto porque no le correspondía. Tampoco se debatió el asunto, de manera que la opinión de cada parlamentario es individual.
¿Qué me inclina en favor del rechazo de la cuestión previa, aunque estoy claramente por rechazar la acusación? El tipo de trabajo al que la acusación nos llevó a efectuar en la Comisión Investigadora. Con el texto de la acusación hicimos un trabajo durante varios días, escuchamos muchos testimonios, recopilamos gran cantidad de antecedentes, pero nunca nos sentimos revisando un fallo, sino tratando de establecer, con objetividad y seriedad, si efectivamente se había cometido este fraude procesal del cual, en definitiva, los ministros son acusados. Entonces, estamos frente a un caso típico en el cual el fallo es un antecedente, pero no el fundamento de una acusación constitucional.
Quiero decir algunas brevísimas palabras respecto de la prescripción.
Considero que ese argumento tampoco tiene asidero jurídico. Es cierto que en los delitos que pudieran haberse cometido la pena está prescrita. El hecho mismo, si ocurrió o no es algo que debe determinar la Cámara de Diputados al darle curso a la acusación, y eventualmente el Senado, al proceder a la destitución. Ésa es la sanción que en este caso correspondería aplicar y no aquella a la cual se podría haber hecho acreedor un magistrado en función de lo que reza el Código Penal. Esa sanción no está prescrita porque, aunque el argumento de la proximidad es muy fuerte, lo cierto es que la Constitución no lo estableció. Tal vez, debería hacerlo y consagrar un plazo más allá del cual las acusaciones constitucionales serían improcedentes. Estaría de acuerdo con una norma de esa naturaleza: aquí son siete años, pero pueden ser diez.
Uno de los testigos que concurrió a nuestra Comisión fue ex ministro de corte de apelaciones. Le preguntamos si no se sentía intranquilo de que, a lo mejor, el día de mañana se presentara una acusación constitucional que lo involucrara por un fallo que dictó hace diez o quince años. Él contestó que sí, que efectivamente se sentía muy intranquilo.
Pero la Constitución es como es, no como quisiéramos que fuera.
Por lo tanto, a pesar de ser un buen argumento el de la proximidad, la Cámara no está obligada a aceptarlo como norma legal. La prescripción no, porque la sanción -que la impone el Senado, no nosotros- no está prescrita.
Por las razones expuestas, aun cuando admito que éste es un caso totalmente fronterizo, de difícil resolución, me inclino a rechazar la cuestión previa. Entre otras cosas, por lo que dijo el Diputado señor José Luis González y con lo que he concordado siempre: que adoptar una doctrina diferente sería restringir las facultades del Congreso en esta materia a un grado tal que carecerían de toda significación.
Es mejor mantener incólumes las facultades de la Cámara de acusar, pero autoimponiéndose la obligación ética de actuar con responsabilidad. Prefiero que la Cámara de Diputados actúe en el fondo y que lo haga con sentido de justicia y de debido proceso, a que el tema se resuelva a través de una invocación a la cuestión previa que, en el fondo, a lo mejor, no afecta para nada al caso en cuestión, en términos de su resultado final, pero tiene un efecto negativo, inconveniente e injustificado sobre las facultades del Congreso en esta materia.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Teodoro Ribera.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente , comparto gran parte de las apreciaciones formuladas por el presidente de la Comisión , cuando sostuvo que estamos en un caso limítrofe. Aquí, muchas veces se confunden los argumentos y es bueno tener al alcance algunos antecedentes históricos que nos permitan dilucidar con mayor certeza la situación.
Desde 1990 a la fecha, se han presentado acusaciones constitucionales en 1993, en 1996, y ésta es la segunda en 1997.
La prensa, con razón, la ha llamado “acusación 2”, porque, de una u otra manera, está íntimamente ligada a la primera. Incluso, el antecedente que ahora se utiliza fue uno de los fundamentos invocados por los diputados en la primera acusación, para tratar de demostrar la veracidad de los hechos. Es decir, ambas acusaciones están vinculadas y creo que la motivación que impulsó a los diputados a presentar ésta, la extrajeron del hecho que se mencionaba en la “acusación 1”, pero no se extraían las consecuencias luego de esa mención tan rotunda formulada en sus fundamentos.
El tema de la cuestión previa es nuevo para el Congreso Nacional desde 1990 hacia adelante, toda vez que antes estaba radicada en el Senado. El artículo 177 del Reglamento antiguo del Senado contemplaba la cuestión previa, para evitar una larga discusión luego que se comprobara que no se reunían los requisitos mínimos establecidos para su tramitación.
Con el fin de ahorrar tiempo, por una razón de economía procesal, el legislador sacó esta institución del Senado y la trajo a la Cámara de Diputados, estableciéndola en el artículo 43 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.
Quiero decir -y esto ayudará a ilustrar a los señores diputados- que la cuestión previa es únicamente el hecho de que no cumple con los requisitos que la Constitución señala.
¿Cuáles son esos requisitos? ¿Son de fondo o más bien de forma? ¿Son para demostrar que los hechos imputables han sido o no comprobados o debe reunir ciertas características elementales, esenciales para darle tramitación? En este caso, la ley es clara: si cumple o no con los requisitos que la Constitución señala.
Al igual que otros miembros de la Comisión, tengo la certeza más plena de que ninguno de los elementos que se imputan a los señores ministros pudo ser comprobado. Y me asiste la misma certeza de que en los hechos delictuales o en las negligencias que se les imputan no hubo antecedente e ilicitud alguna que pudiera ser comprobada en la Comisión. Al existir la norma elemental de la presunción de inocencia cabe, por tanto, en el fondo, rechazar la acusación.
Sin embargo, el tema que se nos presenta ahora no es ése, sino si la Sala conocerá de la acusación. Repito: la cuestión previa estaba radicada en el Senado y de ahí se trajo a la Cámara de Diputados.
Entonces, hacer una interpretación extensiva de la cuestión previa conduce a que la Sala no conozca jamás las acusaciones constitucionales. Eso sería hacer de la cuestión previa no sólo el antejuicio que se efectúa en la Cámara de Diputados, sino el antejuicio para que ésta pueda realizar su antejuicio, lo cual me parece un poco excesivo.
¿Cuáles son los requisitos que la Constitución señala? Que sea presentada por no menos de diez ni más de veinte diputados; que se formule en contra de los funcionarios que se establecen expresamente, mientras estén en su cargo o hasta tres meses después, en el caso de los ministros de la Corte Suprema. Luego, que la causal invocada -quiero recordar el aporte que hizo al respecto la “acusación 1”-, sea notable abandono de sus deberes.
Siempre la causal es la misma. Lo que cambia es qué se entiende, en cada caso particular y concreto, por “notable abandono de los deberes.”
En estos temas jurídicos de fondo y de Estado uno debe ser consecuente. De lo contrario, el derecho es la expresión de la mayoría, y cuando es así la minoría no tiene derechos. Por eso, incorporé una interpretación más a este elemento en una sesión de la Cámara de Diputados del martes 1º de octubre de 1996, cuando discutimos el tema del caso Soria. En esa oportunidad, señalé que cuando la causal imputada violaba en forma tan flagrante, tan manifiesta, tan notoria algún precepto constitucional, debía ser rechazada o aceptada la cuestión previa.
Cuando los hechos que se imputan a los magistrados son exclusivamente fundantes del proceso, la revisión de los antecedentes que constan en el proceso y el hecho de no estar de acuerdo con la sentencia que se ha dictado, desde mi punto de vista, violenta en forma tan clara el artículo 73 -nos prohíbe avocarnos el conocimiento de causas judiciales o revisar sus contenidos y fundamentos-, por lo cual estimo que también procede rechazar la cuestión previa, porque, en el fondo, una acusación como ésta podría violentar un artículo constitucional.
Entonces, por razones de consecuencia, debo considerar mi participación en la Cámara el 1° de octubre de 1996 y aplicarla en este caso. Puede ser que el contenido de la resolución sea distinto, pero es una línea argumental que se mantiene en el tiempo.
En este caso particular y concreto, la acusación cumple con los requisitos que se establecen en la Constitución. Sólo por esa razón y tomando en cuenta el texto del artículo 43 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, deberíamos rechazarla, porque ese artículo se refiere a si cumple los requisitos que la Constitución señala. Y los requisitos los cumple, sin perjuicio de que, en el fondo, no esté de acuerdo con ella.
Ahora, quiero abocarme a otro tema que subyace en mi argumentación del 1° de octubre de 1996. ¿Constituye esta acusación una violación flagrante, notoria, manifiesta del artículo 73 de la Carta Fundamental, que nos inhibe, nos impide y nos prohíbe introducirnos en el conocimiento de los fallos? ¿Lo hace o no lo hace? Reconozco que el tema se presta a interpretación, porque es limítrofe. Habrá parlamentarios que consideren que el fondo de la acusación es que no se comparte la resolución misma, y otros, que el hilo conductual, la motivación real, los hechos que en verdad se imputan a los señores ministros son otros, que están en la periferia del fallo, fuera de la resolución misma y que son, nada menos y nada más, que los señalados en el texto de la acusación, página 36, donde se les imputa que ellos, con intencionalidad o grave descuido inexcusable de sus deberes, habrían adoptado determinadas resoluciones. Las resoluciones son el efecto de un hecho previo, de una motivación determinada, intencionalidad o grave descuido.
¿Qué dicen los señores parlamentarios en su escrito? En las páginas 16, 21 y 34 de su acusación se refieren a “la tramitación gravemente irregular y, en algunos aspectos, evidentemente fraudulenta, de un recurso de queja...” Luego, en la página 34, dicen que algunas de ellas tendrían tal gravedad que, incluso, revestirían características de delito y que esto permite, legítimamente, asignar sentido e intencionalidad a las diversas situaciones anómalas que se observan en la tramitación de este expediente.
Desde mi punto de vista, a los ministros se les imputa dos motivaciones o circunstancias diversas que rodean el fallo: una, intencionalidad, fraude, delito; y otra, grave e inexcusable desidia o negligencia.
Como lo que se les imputa son delitos, considero que el notable abandono de deberes, contemplado en la Constitución, sí permite que esta Cámara se aboque al conocimiento de ellos. Si en el día de mañana se llegara a comprobar, en otra acusación, que ha habido ministros que fallaron de determinada forma, porque de manera clara y manifiesta se destruyó la presunción de inocencia y se comprobó que actuaron por alguna motivación distinta a la de la mera justicia, por un hecho delictual, un pago u otro, quiero tener la tranquilidad de que en ese momento fallaré en conciencia y destituiré a esos magistrados.
El día que la Cámara diga que no tiene atribuciones para esas materias, ¡Dios salve a la República!, porque ningún Poder del Estado independiente, ninguno, está por sobre la ley y la Constitución. Si cometemos algún ilícito, alguien debe tener la facultad de juzgarnos y destituirnos, y si otros lo cometen, nosotros también debemos tener esa facultad.
Los ministros han señalado que existiría prescripción. No comparto ese predicamento, porque tanto la prescripción civil como penal son circunstancias excepcionales para poner fin a la existencia de derechos u opciones. Cuando la Constitución o la ley no establecen en forma expresa la existencia de la prescripción, ésta no se puede deducir o presumir. Y, claramente, la Constitución dice que estamos facultados para acusar, mientras la persona esté en posesión de su cargo -en este caso- y hasta tres meses después. Sin embargo, comparto el hecho de que acusar seis años después es, a lo menos, difícil para los propios acusados, que deberán recordar las circunstancias y les resultará dificultoso reunir las pruebas, pero también es difícil para los acusadores, pues mal que mal en ellos recae la obligación de comprobar las imputaciones que se hacen.
También se ha planteado el hecho de que aquí habría una transgresión a un principio elemental del derecho: que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos elementos, porque se ha indicado que los que se les imputan a los señores ministros habrían sido invocados en la “acusación 1”.
Si bien es cierto tales elementos fueron invocados en la “acusación 1” y están íntimamente vinculados con los que ahora analizamos, en realidad no constituían un capítulo de la acusación, por lo que el aforismo romano “non bis in ídem” -no dos veces por la misma circunstancia o hecho-, no es plenamente aplicable a esta circunstancia.
Quiero recordar que este tema ha sido de larga discusión en el Senado. Tanto don Patricio Aylwin como don Francisco Bulnes Sanfuentes , en ese entonces senadores, se abocaron a su conocimiento. Don Francisco Bulnes señaló lo siguiente en la sesión del Senado del 11 de julio de 1969: “El que los hechos que se invocan constituyan o no constituyan causal, den lugar o no den lugar a la acusación, es una cuestión de fondo”.
Esto lo traigo a colación, porque, en definitiva, revisar el fondo de los hechos para desestimar el conocimiento, es también un antejuicio y, más que eso, diría que un prejuicio.
Por eso, señalo nuevamente que -aun cuando no comparto la acusación, porque no se pudo probar responsabilidad para ninguno de los ministros, y aunque subyace en el ambiente que se podría votar en favor de algunos y en contra de otros, toda vez que ni la acusación ni los acusadores, en circunstancia alguna y durante toda la tramitación, invocaron argumentos o pruebas distintos para comprobar la culpabilidad de unos y la inocencia de otros-, a pesar de tener la plena certeza de que no hay argumento alguno que compruebe responsabilidades de hecho de parte de los ministros, creo que la Cámara debe conocer esta materia, porque, de acuerdo con el planteamiento legal, se han reunido los requisitos que se establecen para el conocimiento del asunto.
Por último, espero que en la discusión que tendremos hoy, los ánimos estén más serenos que en la ocasión anterior y que los señores diputados reflexionen sobre el hecho de que estamos enjuiciando a los ministros por casos particulares y concretos.
Debo hacer presente que mi voto en contra de la cuestión previa deducida no es, en circunstancia alguna, para entrar al conocimiento de fondo del asunto. Lo que más ha complicado mi voto es el hecho de que los diputados acusadores, en el capítulo de la acusación, hayan invocado cuestiones de fondo y de procedimiento, como posibilidad que subyace o está cerca del asunto que se convoca. El Congreso Nacional carece absolutamente de atribuciones para revisar fallos; el día que lo haga, se trastocarán las responsabilidades y roles que les corresponde cumplir a cada uno de los poderes del Estado.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Salvador Urrutia.
El señor URRUTIA (don Salvador) .-
Señor Presidente , como miembro de la Comisión informante de esta acusación, participé en todo el proceso de estudio y decisión, en el cual se rechazó su inadmisibilidad por 4 votos contra 1.
Como dijo el Diputado señor Jorge Schaulsohn , no estudiamos el tema ni tomamos decisión respecto de la cuestión previa.
En mi caso particular, decidí esperar para escuchar los argumentos en pro y en contra. Me quedó claro hoy que ninguna de las dos posiciones está absolutamente legitimada por los argumentos legales. Es un tema opinable. Hemos escuchado brillantes argumentos del abogado señor Ovalle y también sólidos fundamentos de parte de tres diputados informantes.
Finalmente, me cabe la siguiente reflexión: en un tema en el que los argumentos legales a favor de una u otra posición tienen bastante fuerza, ¿qué debemos decidir quienes no somos expertos en temas legales procedimentales? Sencillamente, buscar el bien común, la posición que mejor ayudará a la sociedad chilena. Para lograrlo, la Sala debe, a mi juicio, realizar el mismo proceso de estudio y de análisis que hizo la Comisión al conocer todos los hechos y las declaraciones de los acusados. De este modo, la Sala, que representa al país, tendrá claridad en qué consiste la acusación y cuáles son los argumentos que se adujeron para rechazarla por mayoría.
Sería malo para la Cámara y para el país no conocer a fondo el proceso de la acusación y el desarrollo del estudio de la Comisión informante. Es muy favorable, incluso para la honra, dignidad y tranquilidad futura de los jueces acusados, conocer en forma cabal los argumentos de una y otra parte.
Como ustedes saben, no estoy de acuerdo con la acusación contra los jueces, porque pienso que no se probaron los hechos y no hay argumentos sólidos determinados en las distintas actuaciones que le cupo a la Comisión. Deseo que la Sala comparta el espíritu y la decisión de la Comisión informante de la que formé parte.
Repito, esto es bueno para la Cámara, para los jueces y para el país, porque es un asunto muy ligado al tráfico de drogas y, por lo tanto, a un tema que conmociona en estos momentos a la opinión pública y a toda la sociedad chilena. Es necesario despejar las dudas, las inquietudes y las neblinas que han rodeado a esta acusación, porque es innegable que la forma como se adoptó la resolución de la Corte Suprema que dejó en libertad provisional al narcotraficante Luis Correa Ramírez tuvo aspectos absolutamente sorprendentes para cualquiera que no conozca a fondo lo que sucedió al respecto. Una sala de la Corte Suprema, en un lapso de 26 días, primeramente negó la libertad provisional a Correa Ramírez y después se la otorgó, cambio de opinión que es necesario explicar en forma completa a la opinión pública. Eso será facilitado por una discusión amplia de la Corporación, la que, a su vez, permitirá al país informarse de lo que pasó al respecto.
Por eso, estoy por rechazar la cuestión previa, a fin de que podamos conocer en la Sala este tema, que tanto interesa a la opinión pública y a la sociedad chilena.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Diputada señora Prochelle.
La señora PROCHELLE.-
Señor Presidente , quiero iniciar mi intervención disintiendo de mi colega Teodoro Ribera porque manifestó que no permitirá que se restrinjan las facultades fiscalizadoras de la Cámara de Diputados.
Frente a ese argumento, me pregunto qué prefiero yo, que no soy abogada. Mientras no se legisle de otra manera, prefiero ver restringidas las facultades de la Cámara de Diputados o del Congreso en su totalidad, y no ver amagado el estado de derecho.
Luego, quiero referirme a lo que se invoca en la cuestión previa. Para ello, me voy a asilar en el artículo 73 de la Constitución Política del Estado, que dispone, en relación con los tribunales, que nos está prohibido “revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”
En verdad, este artículo me ha creado serias dificultades para definirme sobre esta materia, por cuanto, no en la parte introductoria, como lo afirma el Diputado señor Schaulsohn , sino en la formulación de cargos, el libelo acusatorio dice en reiteradas oportunidades que va al asunto de fondo del fallo. Lo establece en sus páginas 36, 38, 40, 42, etc., -que no leeré, porque los señores diputados conocen el libelo-.
Dado que la resolución definitiva de los ministros se encuentra, como bien decía el honorable Diputado señor Schaulsohn , en el límite entre lo que es de procedimiento y lo que es de fondo, asumo el principio de la presunción de la inocencia de los señores ministros, toda vez que en el trabajo que la Comisión realizó, nunca se pudo establecer, ni cercanamente, prueba alguna de que hubieran actuado sin cumplir sus deberes más elementales.
Por lo tanto, deseo manifestar que acojo la cuestión previa.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
El artículo 43, inciso segundo, de la ley orgánica del Congreso Nacional dispone: “Deducida la cuestión previa, la Cámara la resolverá por mayoría de los diputados presentes, después de oír a los diputados miembros de la comisión informante.” Este último trámite ya lo hemos hecho.
Antes de llamar a votar, recuerdo a los señores diputados que la Mesa ha interpretado la expresión “mayoría de los diputados presentes”, contenida en esa norma, referida a la tramitación de las acusaciones constitucionales, en el sentido de que se debe reunir el quórum de mayoría absoluta de los presentes para aprobar la cuestión previa. Esto significa que las abstenciones no se suman a la mayoría; es decir, los votos a favor deben ser una mayoría absoluta respecto del total de los otros votos emitidos.
Tiene la palabra el Diputado señor Raúl Urrutia para plantear una cuestión de Reglamento.
El señor URRUTIA (don Raúl).-
Señor Presidente, quiero fundamentar mi voto en conformidad con el Reglamento.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
No existe ese mecanismo para esos efectos, señor Diputado .
Tiene la palabra el diputado señor Estévez para hablar sobre una cuestión de Reglamento.
El señor ESTÉVEZ.-
Señor Presidente , sólo quiero dejar constancia de que mi interpretación del Reglamento es distinta de la suya respecto de las abstenciones; es un tema que tiene consecuencias.
Anteriormente, nunca se consideraron las abstenciones en la Cámara de Diputados. Cuando se modificó el Reglamento en la legislatura anterior, se incluyó esto, por lo que, de hecho, tenemos tres opciones de ahí en adelante: afirmativa, negativa y abstención.
Entonces, con su interpretación, lo consistente es eliminar la abstención, porque, de lo contrario, estamos alterando un Reglamento que se discutió largamente, al que se le introdujo algo que no existía, que es la abstención, a la que ahora se le da un sentido distinto al hacerla equivalente al voto negativo, contra lo que señala el Reglamento.
Dejo constancia de que mi opinión es distinta de la suya, y le solicito que haga una revisión del Reglamento para que se elimine esto y se regrese a las normas tradicionales.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
No corresponde abrir debate sobre el asunto. El tema está resuelto.
Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde para formular una cuestión de Reglamento.
El señor ELIZALDE.-
Señor Presidente, pido que aclare la forma de votar.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Los acusados han interpuesto la cuestión previa. Por lo tanto, si se quiere acogerla, se vota sí; si se quiere rechazarla, se vota no.
El señor Secretario dará cuenta de los pareos antes de la votación.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Me permito informar a la honorable Cámara que se han registrado los siguientes pareos: del señor Montes con el señor Jürgensen; del señor Hurtado con el señor Jara, y del señor Silva con el señor Hernández.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 18 votos; por la negativa, 60 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En consecuencia, se rechaza la cuestión previa de inadmisibilidad y procede que la Cámara conozca el fondo de la acusación.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Aguiló,
-Se abstuvieron los siguientes señores Diputados:
Bayo y
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En conformidad con el acuerdo adoptado esta mañana, de suspender esta reunión a las 13.00 horas para asistir a la sesión solemne con que se recibirá al Presidente de la república Argentina, señor Menem, invito a los señores diputados a presentarse en el Salón de Honor a las 13.40, hora aproximada en que comenzará la sesión plenaria, debido a un retraso del vuelo del Presidente argentino.
Por lo tanto, la presente sesión se reanudará a las 15.00, y ofreceremos la palabra, en primer lugar, al Diputado que sostiene la acusación.
Se suspende la sesión.
-Se suspendió la sesión.
-Transcurrido el tiempo de suspensión:
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Se reanuda la sesión.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 letra b) de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, puesto que la Comisión recomienda el rechazo de la acusación, corresponde que intervenga un señor diputado que la sostenga.
Tiene la palabra el Diputado señor Felipe Valenzuela.
El señor VALENZUELA .-
Señor Presidente , so pretexto de que todos los procesados tienen el derecho a la libertad provisional, se ha cometido la injusticia de otorgársela a un peligroso delincuente, traficante internacional. Al respecto, hay que señalar que la peor injusticia es la que se comete con el pretexto de administrar justicia. Así lo señaló el procesalista Nelson Ramírez Jiménez, en su artículo “Casación o recurso de nulidad”, en Lima, en 1993.
En virtud de este principio, ratifico en este acto, en nombre de los diputados que la suscribimos, la acusación en contra de los ministros de la Excelentísima Corte Suprema, señores Servando Jordán López , Marcos Aburto Ochoa , Enrique Zurita Camps y Osvaldo Faúndez Vallejo , en razón de que las contestaciones entregadas a la Comisión que conoció de ella en ninguna forma han desvirtuado el cargo que los acusadores hemos formulado en contra de los señores ministros ya citados, el que consistió -como se ha reiterado- en el notable abandono de deberes, es decir, en haber dejado de cumplir con las obligaciones constitucionales y legales de fondo y de procedimiento, esenciales e inherentes a su ministerio, permitiendo, con intencionalidad o grave descuido inexcusable a sus deberes, que un conocido y peligroso narcotraficante, como es el caso del ciudadano colombiano Luis Correa Ramírez , obtuviera, con grave y notoria infracción a las reglas constitucionales y legales que reglamentan el procedimiento, su libertad provisional y eludiera así la acción de la justicia, colocando en grave peligro a la sociedad chilena e internacional.
Consideraciones previas.
Del tenor de las cuestiones previas de inadmisibilidad o improcedencia por inconstitucionalidad a la acusación que los señores ministros han planteado en lo principal de su escrito de contestación, se deduce, con mucha claridad, que éstos no consideran la responsabilidad política a que están sujetos por las consecuencias de sus actuaciones judiciales, ni tampoco consideran la imprescriptibilidad para ejercer nuestras atribuciones de fiscalización exclusivas de carácter constitucional que prescribe el artículo 48, número 2, letra c), de nuestra Ley Suprema.
Nuestra bancada no tuvo representación en la Comisión; por lo tanto, no participó en la votación de la cuestión previa. Sin embargo, me permitiré hacer un brevísimo comentario sobre el enunciado de los cuatro capítulos planteados por el distinguido abogado don Jorge Ovalle .
Él afirmó que el motivo de la acusación haría que los ministros se sintieran presionados en su función jurisdiccional y, quizás, obligados a administrar justicia en función de los resultados políticos producidos en cada elección. A mi juicio, craso error, porque, de igual modo, los parlamentarios que en determinado momento podemos ser sujetos de un proceso de desafuero en las cortes de apelaciones respectivas, también estaríamos atentos a las actuaciones de los tribunales de justicia.
No es así. Los tribunales -éste es el segundo capítulo- no han perdido ni podrán perder la plena independencia por las actuaciones de los parlamentarios. La Constitución y el procedimiento democrático garantizan la independencia de los poderes públicos, pero, más aún, la interrelación, y la democracia plena, es aquel instante en que coparticipan los poderes entre sí, de tal manera que no existe la supremacía de uno sobre los otros, pero tampoco la suprema irresponsabilidad de alguno en particular.
Lo anterior me obliga a recordar que el artículo 6º de la Constitución, en directo resguardo de la concreción permanente del principio democrático republicano en nuestro país, establece, por una parte, una organización estatal que regula jurídicamente la convivencia de las personas que habitan su territorio y, por otra, una que subordina el actuar de todos y cada uno de los órganos del Estado a su Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, lo que normalmente se denomina estado de derecho, proclamando solemnemente que la infracción a sus normas obliga o genera la responsabilidad y sanciones que determina la ley.
Sin embargo, en su contestación los acusados se han referido a las responsabilidades civiles, penales y administrativas que pudieran derivarse de los hechos materia de esta acusación, pero han querido desconocer el concepto de responsabilidad política a que están sujetos no solamente ellos -indicados en el artículo 48, número 2, letra c)-, sino todos los contemplados en las diferentes letras de ese artículo de nuestra Constitución, por el solo hecho de ser las máximas autoridades dentro del ordenamiento jurídico nacional.
Es bueno darse cuenta de que la Constitución y las leyes regulan y analizan las responsabilidades civiles, penales, administrativas y políticas en forma separada, y una no depende de otra. Una persona puede ser sometida y sancionada en un juicio administrativo, pero por los mismos hechos puede que no sea sancionada penal o civilmente, o viceversa, pero las responsabilidades políticas -repito- son desligadas, al igual que las otras, de toda responsabilidad análoga en particular.
Recordemos también que en Chile ni en ningún estado democrático existe autoridad exenta de enfrentar su responsabilidad política derivada de su desempeño funcionario. Los señores ministros son integrantes de la Corte Suprema, pero no son supremos ni inimputables por sus actuaciones. Son dos cosas distintas.
En efecto, el señor Presidente de la República y los parlamentarios, al término del período por el cual hemos sido elegidos, enfrentamos -de pretender continuar desempeñando nuestros cargos- un proceso electoral que constituye en sí una especie de juicio político, en el cual la ciudadanía aprueba o rechaza nuestras actuaciones. Es decir, nosotros, al igual que el Presidente de la República , somos fiscalizados periódicamente por toda la Nación; los ministros de Estado y demás funcionarios públicos continúan en sus cargos mientras en su desempeño cuenten con la eficiencia y corrección que el Presidente de la República estime pertinente, el cual, periódicamente, también emite juicio político de sus labores y produce actos de fiscalización -recordemos lo ocurrido en los últimos tiempos- en la sociedad.
Los magistrados de los tribunales de justicia, en particular, y en general todas las personas mencionadas en el artículo 48, Nº 2, de la Constitución Política, están sujetos a enfrentar un juicio político en el que participan la Cámara de Diputados y el Senado de la República para determinar si éstos son merecedores de continuar o no en el desempeño de sus cargos, si se dan las condiciones o circunstancias que en cada caso señala.
En resumen, nuestro orden constitucional ha establecido la responsabilidad política de los más importantes jueces de la República: los integrantes de la Corte Suprema y de las cortes de apelaciones, de modo que con los debidos resguardos a la independencia y exclusivo ejercicio de su función específica, su conducta pueda ser controlada por la Cámara de Diputados y el Senado en caso de extrema inobservancia de sus deberes, en caso de grave o notable -como expresa el constituyente- abandono de deberes, como se ha demostrado en el caso que nos preocupa.
Veamos qué ha ocurrido respecto del notable abandono de deberes.
Los acusados han incurrido en un notable abandono de sus deberes al conceder la libertad provisional del narcotraficante internacional Luis Correa Ramírez , mediante resolución dictada en circunstancias inusuales, que implican haber infringido normas de carácter constitucional y legal que en los argumentos de sus escritos de contestación no han podido justificar. El notable abandono de sus deberes se refleja fundamentalmente en los siguientes antecedentes relacionados con el capítulo acusatorio del libelo:
1. Consideraciones generales en torno a los fundamentos y reproches que se formulan a los ministros acusados.
El conjunto de irregularidades e infracciones a las normas de un racional, justo y debido proceso de ley, legalmente tramitado, que se observa en el recurso de queja Nº 4.412 es impresionante y denota una enorme gravedad y evidente actuación negligente que demuestran una torcida administración de justicia por parte de los acusados en la tramitación de este recurso. El conjunto de irregularidades debe ser ponderado en función de la materia en que incide el proceso y por sobre todo en la magnitud o cantidad de droga que ha constituido el mayor tráfico de estupefacientes efectuado en el país hasta la época en que se descubrió el delito, así como respecto de la persona a quien beneficiaba la excarcelación.
Recordemos que en la sesión de la mañana hablamos acerca de la admisibilidad, pero poco o casi nada -por lo menos no lo recuerdo- se habló del delincuente y menos del tipo o característica del delito. Digo enfáticamente que he leído con tranquilidad las 74 páginas que, curiosamente, en forma separada del señor Servando Jordán , contestan los ministros señores Marcos Aburto Ochoa , Enrique Zurita Camps y Osvaldo Faúndez Vallejo . En ninguna de ellas ni tampoco en las cuarenta y tantas que ocupa para contestar el señor Servando Jordán , se menciona la cantidad de droga que originó el delito. A mi juicio, se ha ocultado la magnitud del delito.
En primer lugar y en relación con la naturaleza del delito, debo destacar que los acusados en ninguna parte de su extensa contestación han hecho mención a que se trata de un delito que comprende 500 kilos de clorhidrato de cocaína pura, el cual produjo un escándalo nacional e internacional, tanto en la época en que se descubrió el delito cuanto más en la que se otorgó la insólita libertad provisional del principal inculpado, Luis Correa Ramírez , integrante del cartel de Medellín. Esto debió haber obligado a los jueces acusados a actuar con la misma diligencia que lo había hecho la corte de apelaciones de Arica y la Tercera Sala de la Corte Suprema cuando días antes había rechazado el recurso de queja y, por lo tanto, la excarcelación o libertad provisional del ya citado delincuente internacional.
En efecto, comparemos la publicidad que ha tenido esta acusación y la anterior con las de 1990 y 1996, y veremos que éstas no tuvieron tanta publicidad, y no se debe a las personas de los inculpados, sino fundamentalmente porque la acusación que se debate, al igual que la primera, está íntimamente relacionada con un delito muy perjudicial no sólo para un grupo de personas, sino para toda la ciudadanía.
Quiero hacer presente que si bien es cierto que la penalidad que se le aplica en sentencia condenatoria a los inculpados por el delito de tráfico no tiene relación alguna con el volumen de la cantidad de droga traficada, no es menos cierto que normal y tradicionalmente todos los tribunales de la República consideran, para los efectos de otorgar el beneficio constitucional de la libertad provisional, la cantidad o monto del estupefaciente traficado. Así, por ejemplo, un juez tiene un criterio habitualmente estricto para conceder la libertad provisional cuando se trata de un tráfico de cinco kilos, que produce escándalo local; pero es mucho más flexible su criterio en materia de excarcelación cuando se trata de un tráfico de cinco o de diez gramos. Sin embargo, aquí se trataba, repito por enésima vez, de media tonelada de cocaína pura. Es obvio que el criterio para otorgar la excarcelación debió ser muy diferente a los otros por su magnitud.
Quiero recordar una experiencia relatada por el fiscal de la corte de apelaciones de Arica, señor Sergio Morales , y el señor Piedrabuena , ex presidente del Consejo de Defensa del Estado . Recordaron el caso de una peruana que fue condenada a diez años y un día por traficar sólo cuatro o cinco gramos, pero obviamente esa cantidad la asimilaron a cualquier cantidad para los efectos de la penalidad, porque ésta corre sin diferenciar la cantidad que se trafica, pero se consideró especialmente el monto de la cantidad para los efectos de otorgar la libertad provisional.
¿Qué pasa con la jurisprudencia? ¿Qué ha ocurrido en los casos anteriores?
La señora presidenta del Consejo de Defensa del Estado remitió a la Comisión un oficio en que señala los resultados de unos recursos de queja de 1990, 1991 y 1992, cuyas copias se entregaron a los representantes y asistentes a sus sesiones. En ellas se cuentan 130 recursos de queja. ¿Cuáles fueron los resultados? En general, hemos contabilizado que de esos 130 casos, se otorgó la libertad a 44, es decir, en las dos terceras partes de aquéllos la Corte Suprema denegó la libertad provisional y dejó las cosas en el estado en que las tenía la corte de apelaciones.
Como regla general, entonces, la Corte Suprema de Justicia, habitualmente no otorgaba con mucha facilidad la libertad provisional, menos aún en los casos en que mediaba una cantidad importante de droga.
El señor Piedrabuena , presidente del Consejo de Defensa del Estado , entregó -y consta también en el expediente respectivo- quince jurisprudencias de la Corte Suprema de recursos de queja, deducidos en esa época. En ninguna de ellas se acogió el recurso, en otras palabras, se denegó la excarcelación.
Hemos visto lo relacionado con la materia o cuerpo del delito: la cantidad de droga. Veamos qué pasa con las características y antecedentes del delincuente. Se trata de un traficante colombiano, respecto del cual hay informes que aparecieron durante el proceso de investigación, que son importantes. Uno de ellos -que reproduciré en seguida por ser breve- es el entregado por la DEA, oficina especializada en materia de narcotráfico, de Estados Unidos. También existe un informe de la Interpol chilena sobre el prontuario criminal de Correa Ramírez. Veamos de quién se trata, que -como se repitió mucho en la Comisión- no es una persona de buena conducta ni el de un angelito, sino que con un prontuario grueso, quizás, el más importante traficante que ha cruzado por las fronteras nacionales.
El informe de la DEA dice lo siguiente:
“Según información de varias fuentes e inteligencia obtenida por nuestra oficina en Bolivia, Luis Eduardo Correa Ramírez y las otras cuatro personas detenidas por las autoridades chilenas en 1989 con 500 kilos de cocaína -obviamente, no oculta la cantidad- eran empleados -los cinco- de las organizaciones de José Gonzalo Ramírez Gacha y Jorge Roca Suárez . Rodríguez Gacha , alias “El mexicano” -era bastante internacional el hombre-, era uno de los miembros principales del Cartel de Medellín. Este hombre fue prófugo de la justicia estadounidense y colombiana por tráfico de varias toneladas de clorhidrato de cocaína durante la década de los 80. Roca Suárez y familia, también tienen antecedentes en nuestros índices como traficante de cocaína en Bolivia. Rodríguez Gacha fue eliminado por la policía colombiana durante un operativo, el 15 de diciembre de 1989.
“Nuestra experiencia -continúa el informe- indica que Rodríguez Gacha podría tener interés en que los miembros detenidos de su organización criminal no fuesen condenados.
“El interés de Rodríguez Gacha sería por la seguridad de la organización y para dar a entender a sus miembros que la jefatura responde por los afectados en cuestión de trabajo de la organización -son muy solidarios-. Así indica la experiencia de nuestra agencia cuando hablamos de los carteles colombianos, ellos cuidan a su gente.
“Correa y los otros que fueron detenidos en este caso no eran individuos del nivel ejecutivo, sino del nivel medio de la organización. Nuestra experiencia también indica que estas organizaciones ponen a personas de este nivel a cargo de operaciones similares. El jefe principal nunca va a estar junto a la droga, pero tampoco pone a una persona inútil.
“No tenemos mayor índice acerca del paradero de estos sujetos. Sería posible un oficio nuestro a Colombia o a Bolivia pidiendo una investigación acerca de su paradero pero los resultados de ninguna manera serían inmediatos.
“Por último -dice el informe-, información de varias fuentes indica que este grupo pasó tres embarques anteriores de cocaína hacia Estados Unidos.” Es decir, fueron sorprendidos cuando terminaban de transportar 2 mil kilos de cocaína por el territorio nacional.
De dicho informe se colige con absoluta claridad que Correa Ramírez era efectivamente miembro del Cartel de Medellín; tanto, que cuando estuvo alojado aquí en Santiago, se hospedó en el mismo departamento en que estuvo el sobrino de Escobar Gaviria y, además, era el tesorero del Cartel de Medellín . Fue expulsado del país.
Como se ha dicho, las asociaciones ilícitas de esta naturaleza incursionan en el tráfico, utilizando a gente de mando medio -co-mo se indica en el informe antes leído-, calidad que tendría que haber tenido Correa Ramírez por ser, a la vez, empleado del traficante Rodríguez Gacha , que pertenecía a la plana mayor del Cartel de Medellín.
Los antecedentes anteriores son concordantes con la información que entregara el Director Nacional de Investigaciones, don Nelson Mery , en la sesión de la Comisión que estudió la acusación, efectuada el sábado 2 de agosto de 1977 -como consta en el acta de dicha reunión- en el sentido de que Luis Correa Ramírez , a la época de su excarcelación por los acusados contaba con antecedentes penales internacionales, puesto que había sido procesado en Colombia por su participación en el delito de tráfico de estupefacientes, habiendo sido retenido en una hacienda colombiana, de propiedad de su padre, en 1984. Repito, fue detenido en la hacienda colombiana de su padre en 1984.
Si eso pasa en Chile, la hacienda, los vehículos y los medios son confiscados. Sin embargo, las características del padre y de su patrimonio sirvieron en la Corte como antecedente para configurar atenuante de buena conducta.
Las dos informaciones anteriores demuestran clara y convincentemente de que quien fue encarcelado -y después excarcelado- es un peligroso delincuente internacional en materia de tráfico de drogas, con calificados antecedentes penales en su contra, condición que debió haber sido imaginada, a lo menos, por los ministros acusados. En vez de haberse otorgado su excarcelación, de oficio, debieron haber solicitado -es decir, por propia iniciativa- un informe a la DEA norteamericana o a la agencia que en Chile posee la Interpol, antes de haberse pronunciado sobre la procedencia o no de su libertad provisional. Sin embargo, en una actuación culposa, negligente, apresurada, inusual e inexplicable, se la concedieron, dañando la fe pública y dejaron en libertad a un individuo que evidentemente es un grave peligro para la sociedad chilena e internacional.
Valga recordar que experiencias procedimentales han comprobado que, a veces, el pleno de la Corte Suprema, que también integran las personas hoy acusadas, ha sancionado y amonestado a jueces de menor nivel que han cometido, a veces, algunos errores de administración, pero no tan graves ni de la naturaleza del que hemos comentado.
Me olvidaba decir que podría configurarse una actuación dolosa, como incluso se repitió por el abogado don Jorge Ovalle en la mañana, a cuyos antecedentes me referiré al término de esta intervención.
2. Fundamento del cargo formulado y ya demostrado.
Son numerosas las situaciones de hecho que denotan una inusual tramitación del recurso de queja Nº 4412, en relación con las cuales haré unas reflexiones.
En primer lugar, la traída inmediata del expediente y la radicación en la Tercera Sala de la Corte Suprema, a través de una petición inconducente y desprovista de toda lógica para solicitar una orden de no innovar y cambio del relator.
Me referiré sólo al cambio del relator, que es a mi juicio, lo más importante, dado que no es habitual que se produzcan los cambios de relatores una vez que han sido designados -consta en la carátula, de puño y letra del Presidente de la Corte , en su oportunidad, que se cambió cuando ya estaba designado; alguna razón importante debe haber habido-, sobre todo en juicios de esta naturaleza. Consta en la carátula del recurso de queja, repito, que el relator designado para la causa era el señor Otárola , funcionario que fue cambiado por el relator señor Jorge Correa . No se ha acreditado en la investigación quién ordenó el cambio, pero el señor Secretario de la Corte Suprema, don Carlos Meneses Pizarro , sostuvo que se había hecho con la finalidad de que el señor Correa se dedicara única y exclusivamente a relatar todos los recursos de queja que se encontraban atrasados en esa época.
Sin embargo, resulta extraño e inexplicable que el relator don Jorge Correa se hubiera hecho cargo de relatar una queja -la Nº 4.412- que, al decir de la declaración del Secretario de la Corte Suprema señor Meneses , “no era una queja atrasada”. Efectivamente, esa queja voló desde Arica a Santiago, y no solamente los 1.900 kilómetros, sino que en las oficinas de los tribunales.
Reproduzco, a continuación, parte del acta de la sesión del martes 5 de agosto, de la Comisión encargada de estudiar la procedencia de esta acusación; en la página 26, el señor Schaulsohn , Presidente , manifiesta: “Hay un acuerdo en el que quiero insistir. El señor Correa -dirigiéndose al Secretario de la Corte Suprema , que estaba declarando, el señor Meneses - tenía a su cargo las quejas atrasadas, y ésta no era una queja atrasada -le dice al señor Meneses -. La razón que usted esgrime como plausible para traspasársela -refiriéndose al Secretario de la Corte Suprema - es la existencia de reo preso, lo cual no resulta atendible, por cuanto también había quejas atrasadas con reos presos y, por tanto, debían tener preferencia.” Es decir, el propio señor Schaulsohn , Presidente de la Comisión , quien ha declarado estar en contra de la acusación, le representa lo absurdo, lo extraño, lo incoherente de que se haya traspasado a quien estaba a cargo de las quejas atrasadas, una queja que no estaba atrasada. Obviamente hay una situación extraña. A alguien se trataba de favorecer.
Declaro anticipadamente que seguiremos haciendo esfuerzos, cualquiera sea el resultado de esta acusación, para investigar cuál fue el motivo exacto por el cual avanzó tan rápidamente esta queja.
Otro punto. Entrevista del abogado señor Sanhueza, defensor de Correa Ramírez, con los cinco ministros integrantes de la Tercera Sala de la Corte Suprema.
El abogado señor Arturo Sanhueza , residente profesionalmente en la ciudad de Arica, lugar donde nací, en sesión de la Comisión efectuada el sábado 2 de agosto, manifestó que se reunió, por separado, mientras se tramitaba la queja, con cada uno de los cinco ministros integrantes de la Tercera Sala. ¡Con los cinco!, y con el relator don Jorge Correa , como también con el relator señor Otárola .
El señor Secretario de la Corte Suprema, don Carlos Meneses Pizarro , ha reconocido que también se reunió con el señor Sanhueza el fin de semana pasado, en dos oportunidades, antes de su intervención en la Comisión.
El Diputado que habla es abogado de profesión y ha ejercido también en la Corte Suprema -últimamente, sobre el tema del derecho a zona de los profesores-, y sabe muy bien, sobre todo por ser abogado de provincia, que no es fácil para quien viene de una zona extrema, hacer alegatos de pasillo, con algunos miembros de una Sala. ¡Menos con todos! Además, de llapa, con los relatores y secretario. ¡Algo extraño! Por lo cual, creo que se constituye una presunción eventual que debe considerarse a posteriori.
El tercer elemento que hay que tener en cuenta es la falta de los requisitos de publicidad y del principio de bilateralidad en el proceso, como deber esencial de la administración de justicia.
Cuando hemos hablado de esto nadie se ha quejado de que estaríamos revisando fallos o sus fundamentos.
La doctrina ha sentado diversos principios que son bases de la administración de justicia, entre los cuales está la publicidad y la bilateralidad del proceso, y que se resumen en que ninguna resolución que produzca el efecto de cosa juzgada puede ser pronunciada en secreto, entre cuatro murallas, y sin que la parte que pueda ser afectada tenga conocimiento del procedimiento en el cual se dicta y, a lo menos, la oportunidad de defenderse y formular sus descargos.
Es misión fundamental del juez velar por que estos principios se respeten y se traduzcan en una acción positiva del juzgador, por la transparencia indispensable que debe existir al momento de decidir un asunto litigioso.
Con mayor razón, esta misión fundamental a que me he referido debe ser rigurosamente respetada por los máximos y supremos jueces -y ahora sí que son “supremos”- del sistema judicial chileno. Es decir, a los ministros de la Corte Suprema les corresponde, más que a ningún otro juez de la República , cumplir rigurosamente con las normas que aseguran las medidas de publicidad y el principio de bilateralidad del proceso judicial chileno.
El deber constitucional de los jueces de velar por la publicidad y la bilateralidad tiene una doble faceta. Primero, es un deber esencial de todo juez o magistrado y, segundo, es una garantía para toda persona. Y cuando el primero no cumple con su deber, o cuando se produce un error, el segundo, la persona, es agraviada en sus garantías constitucionales.
En efecto, nuestra Carta Fundamental dispone en su artículo 6°: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.” A su vez, en su capítulo VI, artículos 73 y siguientes, sienta las bases del órgano del Estado llamado a ejercer jurisdicción. El Poder Judicial , encabezado por la Corte Suprema, es el principal responsable.
Por su parte, el artículo 19, número 3, asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, que se traducen, en general, en la igualdad ante la justicia, entregando al legislador el establecimiento de las garantías constitucionales y el justo procedimiento.
En tal sentido, el juez no sólo tiene el deber de respetar los principios que garantizan la igualdad ante la justicia y las garantías de un racional y justo procedimiento, sino que, además, tiene la obligación de someterse a ellos y de promoverlos, Así lo dice el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política.
Qué pasa respecto de la publicidad y la bilateralidad como elemento esencial en un justo y racional procedimiento legal y su consagración a nivel legal.
Hemos sostenido que es deber del legislador garantizar un justo y racional procedimiento, deber que los ministros acusados han omitido al otorgar la excarcelación.
Según el diccionario de la Real Academia Española, el vocablo “racional” significa “arreglada a la razón”, y “razón” equivale a justicia. “Justo” significa “que obra según justicia y razón”, y “justicia” es “derecho, razón, equidad.”
Como señalan los distinguidos juristas señores Verdugo y Pfefeer, en su obra “Derecho Constitucional”, tomo I, página 216, estos conceptos son ciertamente muy genéricos y se prestan para entenderlos con variados criterios.
La Comisión que elaboró la norma prefirió referirse al “racional y justo procedimiento”, en vez de enumerar cuáles son las garantías reales del denominado proceso, obviando así la dificultad de tipificar específicamente los elementos que lo componen y el riesgo de omitir alguno. Con todo, acordó dejar constancia en acta, para la historia fidedigna de la disposición -como acostumbra decir el Diputado José Miguel Ortiz -, que sus miembros coincidían en que eran garantías mínimas de un racional y justo proceso permitir oportuno conocimiento de la acción adecuada de defensa y producción de la prueba que correspondiere.
El espíritu de la norma constitucional citada ha recibido consagración a nivel legal, en particular en nuestros códigos de Procedimiento Civil, Penal y Orgánico de Tribunales.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil establece que entregado un escrito al secretario del tribunal, éste debe estampar en cada foja la fecha y su media firma o un sello autorizado por la respectiva Corte, debiendo ser presentado para su despacho. ¡Nada de esto ocurrió!
En el caso de los tribunales colegiados, los artículos 70 y 71 del Código Orgánico de Tribunales se preocupan de establecer la tramitación de los asuntos entregados a las cortes, las cuales, una vez resueltas, deben ser puestas en conocimiento de las partes y garantizar su derecho a defensa por la vía de la notificación. Así lo expresa el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que más adelante analizaré en particular. Es decir, cada una de las presentaciones de las partes debe hacerse ante una autoridad judicial predeterminada, debe resolverse mediante un trámite preestablecido y debe darse a conocer a los interesados lo resuelto en la materia. Todo esto constituye, grosso modo, las garantías de un proceso racional y justo que los órganos del Estado, en particular los llamados a ejercer justicia, tienen que respetar, especialmente los ministros integrantes de una sala de la Corte Suprema.
En tal sentido, cobran plena vigencia la existencia de la igualdad ante la justicia y la debida publicidad de los procesos, que tiene que ver con el derecho a defensa y el ejercicio de las pretensiones de las partes por vía de la notificación.
Veamos qué pasa con las notificaciones judiciales, uno de los vicios que justificarían el notable abandono de deberes.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.” Es decir, una resolución no produce efecto alguno si no ha sido notificada. Todas tienen que ser notificadas, salvo aquellas que estén expresamente exceptuadas, y éstas, no están exceptuadas.
El mismo Código dispone que las resoluciones pueden notificarse a las partes en forma personal o por cédula, lo que significa entregarles en su domicilio una hoja, con una copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que ella haya recaído, cuando sea escrita. También las resoluciones pueden entenderse notificadas a las partes -esto es lo que me interesa- desde que se incluyen en un estado, que deberá -dice la ley- formarse y fijarse diariamente en la secretaría de cada tribunal, con las indicaciones del día en que se dicta, el rol de la causa expresado en cifras y letras, y además el apellido del demandante, del demandado y de los primeros que figuren en dicho carácter, si son varios.
La notificación por el estado diario, que describe el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, es la regla general para notificar resoluciones del sistema judicial chileno, y consiste en un cuadro que se muestra en el lugar más visible del tribunal, al cual concurren diariamente abogados y procuradores judiciales para observar si se ha dictado alguna resolución de aquellas que merezcan ser conocidas por las partes, para garantizar el derecho constitucional al debido proceso.
Me he conseguido, no muy regularmente, una hoja de este documento, porque se habla mucho del estado diario, pero pocos lo conocen. Éste que muestro es el estado diario. Esto es lo que hace mover a los tribunales en Chile. Señala “Estado conforme artículo 50 del Código de Procedimiento Civil y 43 del Código de Procedimiento Penal”. Lo mencionaba muy bien en la Comisión un ex presidente del Consejo de Defensa del Estado . Decía: Nosotros no nos pudimos informar de la resolución, porque tenemos personal muy diligente que hace lo que tiene que hacer, pero no son magos. Y lo que tienen que hacer nuestros procuradores es ir a los tribunales de justicia y mirar dónde están estos papeles. Están hasta en el Servicio de Impuestos Internos, que actúa como tribunal tributario. Están también en los juzgados de policía local, y cuando alguien quiere informarse qué pasó en su proceso, no llega a pedir el expediente, porque si lo pide, puede ocurrir que el secretario le diga: “Mire, estoy muy ocupado; hoy es muy tarde y yo trabajo atendiendo público en la mañana.” En cambio, el estado diario está antes de llegar a los mesones. Si me interesa la causa rol 4.412, caratulada “Fisco de Chile con Correa Ramírez ” o “contra Correa Ramírez ”, lo reviso, y si aparece en el estado del día, tomo conocimiento de que se dictó una resolución, en ese caso, converso con el actuario o con el relator -si la causa está en la Corte-, quienes me informarán al respecto.
Sostengo que esto se tramitó en secreto, porque para que las resoluciones sean conocidas por las partes, deben notificarse. El Consejo de Defensa del Estado -que representa a todos los chilenos- pudo tomar alguna medida que evitara la excarcelación, pero no tuvo conocimiento de las resoluciones más importantes, las que acogieron el recurso, las que proveyeron los antecedentes que se agregaron a la causa para justificar la conducta anterior. En cambio, la otra resolución, cuando el hecho absurdo estaba consumado, cuando la libertad estaba concedida, ahí se dio cuenta, se proveyó esa resolución y se mandó a publicar en el estado diario.
Estas hojas están amarillas. Creo que en los tribunales de justicia, en especial en la Tercera Sala, a lo mejor deben estar ya no amarillas, sino verdes.
La negligencia más grave y que hace afirmar que la resolución que otorgó el beneficio arbitrario e irracional de la libertad provisional al delincuente internacional Luis Correa Ramírez , consiste simplemente en que, por la torcida administración de justicia o eventual o presunto fraude, los ministros acusados no proveyeron oportunamente el escrito presentado por el abogado Arturo Sanhueza , en representación del procesado Luis Correa Ramírez , el 24 de abril de 1991, con la resolución habitual que correspondía en ese caso: “Dése cuenta”. Si así hubiera ocurrido, el Consejo de Defensa del Estado, representante no sólo del Fisco de Chile, sino que de toda la ciudadanía, se habría informado oportunamente del ingreso del escrito de reposición, pidiendo subsidiariamente que, de oficio, los ministros acusados otorgaran la libertad al delincuente internacional.
Concordante con la grave irregularidad, el escrito misterioso de solicitud de excarcelación no ingresó a ninguno de los libros. No me pude conseguir los grandes que existen en los tribunales, ni los pequeños que llevan los relatores o los secretarios. El señor Meneses dijo que a raíz de esto, ahora hay más de 40 libros en la secretaría de la Corte Suprema, lo que indica que, a lo menos, esto ha servido para corregir los procedimientos dentro de nuestro máximo tribunal. Repito, ese escrito no ingresó a ninguno de los libros, ni de secretaría de la Corte ni de sus Salas.
Posteriormente, el 3 de mayo de 1991, el citado abogado señor Sanhueza presentó un escrito con 4 documentos, presentación que es proveída el 13 de mayo, mediante una resolución que tampoco es notificada por el estado diario. Del mismo modo, con fecha 4 de mayo, el señor Sanhueza presentó un nuevo escrito, acompañando un documento que es proveído por el presidente de la Sala , sin incluirlo en el estado diario, con lo cual termina la parte secreta del procedimiento llevado en la queja 4.412. Con fecha 13 de mayo de 1991, los ministros acusados, en resolución redactada en conjunto por todos ellos -según han afirmado al contestar su acusación- y firmada por estricto orden de antigüedad, en lo cual sí fueron muy rigurosos -fueron muy ordenados para esto-, concordaron, por unanimidad, que “se revoca en su parte apelada la resolución de 8 de mayo pasado que se lee a fojas 869, concediéndose al reo Luis Correa Ramírez su libertad provisional, bajo caución cuyo monto regulará el juez de la causa.” Esto con grave peligro y mofa para la ciudadanía nacional.
Esta resolución que ordenó la libertad fue dictada con el debido respeto de las normas sobre publicidad y al principio de bilateralidad, porque fue notificada a través de la manera genérica de informar a las partes interesadas en el proceso: el estado diario.
No vale la pena profundizar en el hecho de que el Consejo de Defensa del Estado también presentó escrito al segundo día para que la Corte, haciendo uso nuevamente de su facultad para proceder de oficio, revocara su decisión anterior y encarcelara nuevamente al reo Correa Ramírez . Tampoco vale la pena sostener que el Consejo de Defensa del Estado debió haber pedido la nulidad de lo obrado en el proceso, desde el momento en que el abogado Sanhueza presentó, el 22 de abril, reposición con actuación de oficio subsidiaria, porque esta acusación no pretende modificar el fallo y, además, porque esta honorable Corporación no tiene facultades para acusar constitucionalmente a los integrantes del Consejo de Defensa del Estado, organismo público de reconocida eficiencia y transparencia en el país y en el extranjero.
Valga comentar la teoría de la entrega de la copia como elemento que no constituye publicidad legal.
Se han defendido los señores ministros acusados y también el abogado de los narcotraficantes, señor Sanhueza , sin tener por qué hacerlo; se han defendido el señor secretario y el relator de la Corte Suprema, sin tener por qué hacerlo, diciendo que cumplieron con la medida de publicidad y que el Consejo de Defensa del Estado estaba informado, porque se había entregado copia de esas presentaciones. No voy a entrar en ese tema. Sólo diré que la copia es un mero trámite que los abogados solicitamos una vez que la resolución que se provee respecto de la presentación es estampada en el estado diario. Entonces, no vale la pena analizar eso, porque ninguna de las resoluciones que me preocupan, por haber influido en el secreto del proceso, se notificaron por el estado diario.
De todo lo anterior, se colige que los ministros acusados deben ser sancionados, porque no han cumplido con los deberes fundamentales de la administración de justicia, en los cuales inciden las normas sobre publicidad y bilateralidad del proceso. A mi juicio, bastaría esta infracción para ser condenados. Pero, no sólo han infringido las normas constitucionales y legales precedentemente citadas, sino también, en especial -este tema no se ha tocado pública ni secretamente-, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Dicho tratado internacional fue ratificado por el Parlamento chileno y publicado en el Diario Oficial el 20 de agosto de 1990, y estaba vigente en el momento en que se dictó en forma irregular, en un proceso viciado y absurdo, la excarcelación del traficante internacional.
¿Cuáles son las principales obligaciones emanadas de la citada convención? Este tratado internacional, suscrito por el gobierno del general Pinochet, en Viena, en 1988, señala: “Las partes en la presente Convención, profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la nación; profundamente preocupadas, asimismo, por la sostenida y creciente penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en los diversos grupos sociales y particularmente por la utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como instrumento para la producción y distribución del comercio ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que entraña un peligro de gravedad incalculable.
“Reconociendo los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionados con él, que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad y soberanía de los estados.
“Reconociendo también que el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad.
“Conscientes de que el tráfico ilícito genera considerable rendimiento financiero y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas y transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las sociedades comerciales y financieras lícitas y de todos sus niveles, convienen lo siguiente:”
Leeré sólo dos disposiciones a las que está comprometido Chile y, por ende, los tribunales de justicia para hacerlas respetar.
“5. Las partes dispondrán de lo necesario para que sus tribunales y demás autoridades jurisdiccionales puedan tener en cuenta las circunstancias de que den particular gravedad a la comisión de delitos tipificados.”
Se mencionan la participación en el delito de un grupo delictivo organizado del que el delincuente forma parte y la participación de éste en otras actividades delictivas organizadas.
“6. Las partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a la medida de detención y represión respecto de estos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos.”
Si relacionamos el contenido de este tratado internacional, expuesto en parte, con las características de la tramitación del recurso de queja 4.412, que otorgó la libertad al traficante internacional Luis Eduardo Correa Ramírez , es posible concluir que los ministros acusados también deberán ser sancionados por notable abandono de sus deberes, al no cumplir con lo dispuesto por este tratado que es parte de nuestro ordenamiento constitucional, dictado especialmente para aminorar la actividad de aquel delincuente que tan grave daño hace a la humanidad toda.
3. Precisiones que sirven para refutar antecedentes entregados por los acusados al evacuar el trámite de contestación al cargo que se les ha formulado.
En relación con la procedencia o improcedencia de haberse otorgado la libertad al reo señor Correa Ramírez , los acusados han sostenido que era procedente otorgar la libertad provisional, fundados principalmente en que “las leyes Cumplido” habrían cambiado el régimen de libertad provisional. Sostienen que “diametralmente distinto fueron los presupuestos jurídicos que se disponían a la fecha del segundo recurso de queja (rol Nº 4.412). Éste se resolvió en plena vigencia de las denominadas “leyes Cumplido”, que introdujeron nuevas modificaciones a las normas sobre libertad provisional, entregando al juez elementos de juicio más amplios, que hacen de la libertad provisional más que el beneficio un derecho del inculpado.”
Del mismo modo, los acusados han sostenido que después de las “leyes Cumplido” los tribunales cambiaron la concepción restringida que existía para otorgar la libertad provisional por otra concepción más amplia, para proteger el derecho a la libertad del inculpado.
Para sostener los distintos presupuestos jurídicos que hubo entre el primer y segundo recurso de queja, los acusados reproducen parte del mensaje del proyecto de modificación del Código de Procedimiento Penal que, obviamente, denotan los criterios generales de la ley. Pero, al igual que todos los mensajes de los proyectos, no producen efecto jurídico y sí lo hace el texto positivo de la ley, que se omite. Los señores acusados no presentaron ningún texto positivo respecto de la modificación de los criterios que ellos señalaban.
Conviene tener presente al respecto que la Comisión encargada de informar sobre la procedencia de la acusación constitucional, materia de esta investigación, citó al Ministro señor Cumplido. Lo escuchamos en la sesión 5a., celebrada el sábado 2 de agosto, ocasión en que sostuvo con mucha claridad, como se puede constatar en el acta respectiva, que las “leyes Cumplido” no alteraron los criterios que legal y constitucionalmente regulaban la libertad bajo fianza o excarcelación, sino que, fundamentalmente, estuvieron dirigidas a modificar tipos de delitos que declaraban la inexcarcelabilidad para las personas que cometían tales delitos, entre los cuales estaban, por ejemplo, los llamados delitos terroristas.
El profesor Cumplido sostuvo que no se cambió el criterio restrictivo que pudiera entenderse que existe en el sistema procesal penal para otorgar excarcelación, porque no hubo cambios en esta materia en la Constitución que nos rige desde 1980, puesto que la rigidez que debe observarse para otorgar la libertad con caución o sin ella, está entregada discrecionalmente al juez, y depende fundamentalmente del peligro que represente para la sociedad la libertad del detenido, peligrosidad que se determina por la convicción a que lleguen los magistrados respecto de si el detenido eludirá la acción de la justicia o seguirá con su acción delictiva.
Es decir, las “leyes Cumplido” no cambiaron la Constitución del 80. En esta materia, quedó igual. En el fondo, permitieron que todos aquellos detenidos en virtud de delitos declarados inexcarcelables tuvieran ahora el derecho constitucional de poder salir en libertad algún día.
De los hechos narrados precedentemente se deduce, con mucha claridad, que los ministros acusados, o no se dieron cuenta de que se trataba de 500 kilos de cocaína pura o no saben que los delincuentes o narcotraficantes perseveran constantemente en la comisión de estos delitos. Al igual que los drogadictos, son pocos los que se regeneran. La mayoría persevera. Situación difícil de concebir si se tiene en cuenta la declaración del relator de la queja Nº 4.412, don Jorge Correa , quien sostuvo en la sesión del martes 5 de agosto pasado, que él representó e informó a los ministros en su relación que se trataba de un delito por tráfico de 500 kilos de cocaína pura, es decir, no puede ser que a los señores ministros se les haya pasado la gravedad del monto de la operación.
Si es efectivo lo afirmado por el señor relator, en el sentido que destacó el volumen del tráfico, resulta increíble que se le hubiera dado la libertad a Correa Ramírez sin antes que los ministros hubieran ordenado, por ejemplo, las siguientes diligencias:
Constatar si el Consejo de Defensa del Estado había sido notificado de la resolución presentada por el abogado de Correa Ramírez el 22 de abril de 1990, puesto que le corresponde a ese organismo representar el interés de la ciudadanía, la que se ve afectada por la comisión de este tipo de delitos.
Recordemos que a todos los tribunales de justicia del país les consta que existen instrucciones para que el Consejo de Defensa del Estado sea parte en todos los juicios de infracción de la ley de alcoholes y, con mayor razón, de los derivados de las infracciones de la ley de tráfico de drogas y estupefacientes.
Recuerdo el caso de Antofagasta, por ejemplo, que en la primera instancia los procesos por infracción a la ley de alcoholes no se inician -a veces el juez espera que aparezca Carlos Bonilla, un abogado sumamente diligente en ésta y en otras materias-, hasta que no se constituye quien representa en el juicio al interés nacional.
En el evento de que se hubieran dado cuenta de que el Consejo de Defensa del Estado no estaba notificado, debieron haberlo citado de oficio o haber declarado, también de oficio, la nulidad de todo lo obrado en el proceso desde el instante en que el Consejo de Defensa del Estado no estaba presente.
Los ministros acusados, para no incurrir en notable abandono de sus deberes, debieron solicitar informes a los organismos internacionales de carácter policial que luchan contra el tráfico de estupefacientes como la DEA norteamericana o la oficina de Interpol en Chile, que está en pleno centro de Santiago.
La sola presencia de un extracto de filiación penal de un extranjero no es necesariamente sinónimo de irreprochable conducta anterior. Si entra por primera vez y delinque, sin duda va a encontrar un certificado de prontuario criminal en blanco, sobre todo si no lleva más de una semana en el país. Ello no necesariamente es sinónimo de irreprochable conducta anterior, menos aún cuando es cabecilla de un delito por tráfico de 500 kilos de cocaína pura, que venía a ser el último de una serie de tres anteriores de igual magnitud.
Recordemos que el pleno de la Corte Suprema de Justicia -esto es muy importante- al responder a la Ministra del ramo, señora María Soledad Alvear Valenzuela , respecto de las inquietudes que ésta le representó por parte del gobierno de Chile, le manifestó en su escrito de contestación que no concordaba con el gobierno en la materia referida a relaciones secretas -me refiero a la relación de los relatores en la cuenta secreta, lo que el Gobierno quiere cambiar y hacerlas públicas-, porque de esta manera y mediante relaciones privadas, los señores ministros interrogan a los relatores sobre todo tipo de vicios del proceso. Es decir, han señalado que están de acuerdo con las relaciones hechas por los relatores en forma privada, porque ello les permite preguntarles sobre todo tipo de vicios del proceso. Con esto están indicando que las relaciones no son sólo una cuenta de los relatores a los ministros, sino que, además, consisten en dar respuestas a las preguntas de éstos.
¿Acaso los señores ministros acusados no se dieron cuenta de los garrafales vicios o defectos del proceso que existieron en relación con el deber de publicidad y el principio de bilateralidad a que están obligados a sujetarse los jueces en Chile y, con mayor razón, los ministros de la Corte Suprema?
¿Tendrán culpabilidad por la negligente administración de justicia al resolver en forma secreta la excarcelación de un traficante internacional o habrá alguna intención dolosa por parte de, a lo menos, alguno de los acusados?
Los Diputados acusadores sostenemos que, al menos, hay en los hechos investigados una manifiesta torcida administración de justicia que constituye un notable abandono de deberes por parte de los ministros señores Marcos Aburto Ochoa , Enrique Zurita Camps , Osvaldo Faúndez Vallejo y Servando Jordán López , razón por la cual solicitamos a la honorable Cámara rechazar el informe presentado por la Comisión encargada de informar sobre la procedencia de la acusación constitucional deducida en contra de los citados ministros y se declare en su lugar que se debe acoger la acusación que hemos presentado once diputados por el ya referido notable abandono de deberes, que ha implicado un daño real y efectivo de carácter grave a toda la sociedad chilena, en especial a los más jóvenes de nuestra patria.
Por último, hago especial reserva de formular el denuncio pertinente ante el tribunal del crimen competente, en el evento de que existan antecedentes posteriores -cualquiera que sea el resultado de esta investigación-, suficientemente serios para comprobar la veracidad de los hechos delictuales comentados en la ciudad de Arica ante la presencia de un concejal de la misma municipalidad, de apellido Urquart , de un asesor del Diputado Carlos Bombal , presente en la Sala, y la participación de don Raúl Inostroza , contador del abogado Arturo Sanhueza , defensor del inculpado Luis Correa Ramírez . Hechos que, bajo el título de “Contacto en Arica”, fueron comentados por el diario “El Mercurio” de Santiago, en la página 24 del cuerpo D, del domingo 3 de agosto pasado, en declaraciones que mencionan a uno de los ministros acusados. Esa publicación se encuentra íntegramente acompañada al acta de la 6ª sesión ordinaria de la Comisión, celebrada el 4 de agosto de 1997, y que fue entregada por este Diputado acusador para los efectos de que la Comisión encargada de informar acogiera una solicitud presentada hace casi diez días, para que se investigara el patrimonio de los acusados, petición que fue acogida por unanimidad en la Comisión, con los resultados que en su momento se podrán observar.
Recuerdo que a Juan Pablo Dávila no lo pudimos pillar en la Comisión; sólo se le sorprendió en otros asuntos de carácter económico, allá por las islas Vírgenes .
Para terminar, deseo recordar un pensamiento que entregara el ex fiscal de la Corte de Arica, don Jorge Morales, quien en una oportunidad reunió a los cuatro ministros titulares de ese tribunal para dejar sin efecto la primera libertad provisional obtenida por el reo Correa Ramírez , gracias a dos votos de mayoría entregados por los abogados integrantes de la Corte de Arica, que después fueron sancionados o amonestados por la Corte Suprema.
Señaló: “cuando una casa se derrumba, tal vez podamos reconstruirla; cuando un automóvil se malogra, podemos repararlo o comprar uno nuevo, pero yo pregunto ¿qué pasa cuando los ideales se derrumban? ¿Se pueden reconstruir con los mismos materiales que ya demostraron ser febles? Realmente, creo que no”.
Se trata de que en la vida y también en la justicia construyamos valores.
He dicho.
-Aplausos.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Para impugnar la acusación, tiene la palabra el Diputado señor Ferrada.
El señor FERRADA .-
Señor Presidente , nuestra Cámara se reúne para conocer y decidir una acusación constitucional deducida en contra de cuatro señores ministros de la Excelentísima Corte Suprema, uno de ellos su actual Presidente , don Servando Jordán ; otros, su ex Presidente , don Marcos Aburto , y los otros dos, las más altas antigüedades siguientes entre los magistrados del Poder Judicial , don Enrique Zurita y don Osvaldo Faúndez .
Me corresponde el honor de haber sido designado por todos ellos como diputado que asume su defensa conjunta, y que sostendrá en esta audiencia y en este debate la tesis de que la acusación deducida debe ser rechazada de un modo total, amplio y categórico, porque los hechos en que se basan son enteramente infundados.
Así, los jueces acusados, lejos de merecer ningún reproche ministerial, debe reconocérseles como personas que han actuado en forma honrada, correcta y fielmente cumplidoras del juramento que, en cuanto ministros de la Excelentísima Corte Suprema, han debido prestar por disposición de la ley, al momento de asumir su ministerio.
¿De qué y por qué se acusa constitucionalmente a estos jueces? ¿Por qué tan graves motivos se persigue la destitución forzada de todos ellos? ¿Por qué los acusadores buscan alcanzar el que se aplique, respecto de los acusados, la sanción más grave que establece nuestro orden jurídico público y que, como tal, sólo puede estar reservada, del modo más excepcional o extraordinario, a situaciones o circunstancias que no podrían ser sino igual y proporcionalmente tan graves?
A los cuatro señores ministros se les acusa, siguiendo a la letra el texto de la acusación formulada por los diputados acusadores, porque siendo ellos integrantes de la Tercera Sala del Tribunal Supremo, también integrada por el recordado profesor y jurista, don Fernando Fueyo Laneri , respecto de quien también haré luego referencia, y con motivo de haber conocido, ¡hace más de seis años a esta parte!, un recurso de queja que incidía en un proceso por narcotráfico, seguido ante un tribunal de primera instancia en Arica, habrían resuelto la libertad provisional de uno de los procesados, en medio o después de experimentarse -así dicen los acusadores- la tramitación gravemente irregular y, en algunos aspectos evidentemente fraudulenta, en circunstancias -añaden- que el beneficiado sería uno de los más importantes narcotraficantes que ha pisado el territorio nacional, ligado al cartel de Medellín , y sometido a proceso a causa de la mayor internación de drogas jamás detectada por la policía en el país.
Los hechos motivo de la causa sucedieron, como se sabe, en agosto de 1989, es decir, hace unos ocho años. Esta última precisión tiene decisiva importancia al momento de ponderar los hechos y el derecho, no tan sólo por la extrañeza que en sí mismo motiva el hecho de que nos encontremos revisando por primera vez antecedentes o actuaciones de hace casi una década -lo que pone en juego todo el régimen de prescripciones legales, y aun el demérito que encierra el que los órganos del Estado aparezcan reaccionando con una tardanza que, respecto de algunas instituciones, envuelve o podría envolver, incluso, una acusación por notable abandono de sus propios deberes-, sino porque deberá apreciarse que, durante el largo tiempo transcurrido entre la actuación que se reprocha y el presente juicio, hubo sustantivos cambios en la legislación, precisamente aplicables al caso en cuestión, que obligaron a los tribunales a actuar de un determinado modo, que es el que ahora llama la atención o reproche de los legisladores acusadores, es decir, de quienes forman parte de la Corporación que coparticipó en la dictación de aquellas leyes, que los jueces no pueden sino aplicar con criterios legales altamente restrictivos de interpretación.
En síntesis, a los señores ministros se les acusa, nada menos, por creer que son o pudieron ser partícipes de una tramitación gravemente irregular en un caso concreto; aun, en algunos aspectos evidentemente fraudulenta, en un recurso de queja que tenía -sigo a la letra la acusación- por única finalidad obtener la libertad bajo fianza, inmerecida e ilegal, de un narcotraficante poderoso, el más importante que hasta ahora haya pisado suelo chileno.
Lo anterior quedaría de manifiesto, según los diputados acusadores, en que la tramitación habría adquirido características inusitadas e increíbles, con actuaciones secretas, que nunca habrían quedado registradas en los libros regulares del tribunal, sin que ellas -las actuaciones- se notificaran a las partes sino hasta el fin del procedimiento ya afinado, oportunidad en la cual se habrían dictado varias providencias diferentes conjuntamente, etcétera.
Como la prudencia en el uso de los términos y en el alcance concedido a los conceptos empleados no parece ser la virtud más desarrollada en los días del presente, los acusadores sostienen en su libelo que todo el conjunto de incidencias, esto es, las irregularidades graves y, en ciertos aspectos, el fraude procesal -lo que supone atribuir a los ministros la intención dolosa o la intencionalidad directa en la comisión de un delito a través de la irregularidad procesal-, deben ser ponderadas -dicen- como un solo todo y en referencia directa a la naturaleza y características del accionar criminal, vinculando los delitos del narcotráfico y, especialmente, a las bandas internacionales de narcotraficantes.
Como si lo anterior no rebasara suficientemente toda tasa; es decir, ponderar las irregularidades graves que se cree existen y el eventual fraude procesal intencional que se presume cometido por cuatro ministros de la Excelentísima Corte, más un jurista del respeto y talla del señor Fueyo Laneri , como un solo todo y en referencia directa del accionar criminal del narcotráfico y especialmente de las bandas internacionales de narcotraficantes, los acusadores agregan en punto seguido: “Ello permite legítimamente asignar sentido e intencionalidad a las diversas situaciones anómalas que se observan en la tramitación del expediente seguido ante el más alto tribunal del país, y donde cabe esperar la máxima acuciosidad y apego a la juridicidad vigente”.
Es decir, los acusadores nos proponen creer -y a partir de ello decidir la destitución de los ministros- que estos jueces, dentro de un proceder que habría tenido por única finalidad obtener a toda costa la excarcelación del narcotraficante Luis Correa ; que habrían sido copartícipes de tramitaciones gravemente irregulares y de fraudes procesales intencionales que se debe ponderar como un solo todo vinculante con las acciones criminales del narcotráfico y, especialmente, con las bandas internacionales de narcotraficantes.
En esto consistiría, nada menos, el notable abandono de deberes de nuestros cuatro altos magistrados acusados constitucionalmente, y que motivarían su destitución, concebida como la condena pública más grave que puede experimentar un ministro de la Corte Suprema .
Como podrá advertirse, la acusación no puede ser más grave. En verdad, cuesta pensar, aun en la imaginación más pródiga, que pudiera caber alguna mayor. A veces, sin que nos demos cuenta, el realismo mágico gana terreno en los más diferentes ambientes de América Latina, y desde la literatura, salta de pronto o, más bien asalta -visto queda- en direcciones muy variadas y opuestas que, incluso, pueden comprender el campo de una sicología política que abandona con firme e inconmovible decisión en éste y otros aspectos, el sentido razonable de la realidad y del juicio objetivo.
En verdad, ¿alguien de nosotros cree o ha podido llegar a creer, o abrigar una duda siquiera, en el sentido de que los cuatro más antiguos miembros de nuestra Corte Suprema, en unión con uno de los profesores más respetados y distinguidos de las facultades de derecho chilenas, don Fernando Fueyo Laneri , uno solo de ellos o concertados todos -además, en los hechos, con el Presidente de la Corte Suprema de la época, don Rafael Retamal , cuya memoria está aún viva-, para permitir, con el único objeto de conceder a toda costa, como así se dice, la libertad provisional a un procesado extranjero, con conocimiento, con intencionalidad, con participaciones directas o indirectas de ellos, la perpetración de un fraude procesal o de unas irregularidades siniestras que sirvieran al propósito enunciado? ¿Adónde hemos llegado en Chile con nuestras sospechas, nuestras dudas, nuestras suspicacias, nuestras desconfianzas? ¿No significa todo esto que, en el fondo y en la forma, ya hemos perdido del modo más absoluto toda la fe que pudiésemos tener, no diré ya en nuestros jueces, sino prácticamente en todas las personas? ¿Acaso no nos encontramos frente a una alucinación perniciosa y peligrosísima que nos lleva a la terrible circunstancia social, con grave alteración y perturbación colectiva de la sicología social, en razón de la cual debemos desconfiar absolutamente de todos, dudar de todos, sospechar de todos, sin guardar ninguna consideración, ningún respeto, ninguna honra, porque el principio de la buena fe se nos ha hecho trizas en la conciencia?
Los diputados acusadores saben bien que por todos ellos guardo y he guardado respeto y confianza personal, y que siempre he asumido, como espero que lo hagan conmigo, que actúan motivados por propósitos de bien y en base a la buena fe, aunque en cien cuestiones políticas tengamos diferencias, y en otras, ni siquiera eso.
Pero, basado en ese respeto recíproco, permítaseme reflexionar en torno a una cuestión central que emerge de la sola lectura del libelo acusatorio. ¿Cómo, realmente cómo, cuándo, por qué, a través de qué raciocinio lógico se ha podido llegar a concebir siquiera la idea de que una situación tan trágica y horrenda como la que ellos suponen, podría haber ocurrido al interior de nuestra Corte Suprema?
Es cierto lo que sostiene Oscar Wilde , de que la realidad suele ser más fantástica e increíble que aquello que nunca pudo imaginar el mejor escritor. Pero aun en eso hay un límite impuesto por la sana razón, la lógica de los hechos y de los hombres, y aun por el conjunto de circunstancias objetivas que siempre rodean y condicionan la vida de las personas.
Tuve el honor de ser alumno y discípulo de don Fernando Fueyo , fallecido hace pocos años. Al leer el libelo y observar que su nombre estaba puesto allí entre los antecedentes y que su participación estaba unida a la de los señores ministros acusados, no ha podido dejar de cruzar mi mente la idea terrible de qué hubiese ocurrido si él estuviese vivo hoy y hubiera sabido de todo esto. ¡Se cae muerto, señor Presidente!
Al preparar esta intervención, vino a mi memoria una de sus últimas obras jurídicas publicadas, entiendo que la última, llamada “Interpretación y juez”, en la que el profesor Fueyo aborda uno de los problemas más importantes y, a un tiempo, más desconocido en Chile respecto del actual modo o método de funcionamiento de nuestro Poder Judicial: el problema de un Poder Judicial severa y gravemente limitado desde sus orígenes por las leyes de procedimiento, que lo encierran y atan fuerte e indefectiblemente a una función judicial predeterminada por unas reglas de interpretación estrictísimas, propias de las más antiguas escuelas francesas de la exégesis, que privan a nuestros jueces de casi todo el campo de la creación del derecho en sus sentencias y de la mayor parte de la libertad judicial, situación que hace recordar un principio absolutamente aplicable al caso que hoy vamos a juzgar y que sintetiza de manera magistral el jurista ruso Viktor Chjikvadze -nótese, señor Presidente , cómo he ido cambiando radicalmente las fuentes de mis citas-, miembro correspondiente de la Academia de Ciencias de la antigua Rusia, según un trabajo publicado en 1971: “Los jueces deben actuar dentro del respeto estricto del derecho y, por lo tanto, con sujeción y acatamiento a los impositivos legales que lo hacen tangible; correspondiendo a los legisladores modificar esos impositivos con la frecuencia conveniente para que sean un trasunto real y efectivo de las demandas sociales exigidas por una civilización en progreso cada día ascendente. Las modificaciones no pueden, así, ser exigidas al intérprete, que es el Juez, sino que al legislador”.
Ya analizaremos a continuación los hechos en que se funda la acusación, y en base al buen trabajo que ha realizado la Comisión informante, presidida por el honorable Diputado señor Jorge Schaulsohn , demostraremos cómo todos y cada uno de ellos son y han sido absolutamente injustificados, incorrectos en su formulación, ajenos a la realidad y al derecho, y, por sobre todo, más que improbados, sencillamente inexistentes en relación con el modo que se los supone e imagina. En el fondo el reproche emerge de la circunstancia de que la Corte Suprema, es decir, la sala que actuó en su representación, concedió a un procesado una libertad provisional, puesto que, como nos recordada esta mañana el Diputado señor Jorge Schaulsohn , si no hubiese concedido dicha libertad al procesado, no existiría la actual acusación, y el procedimiento empleado en el recurso denegatorio, aunque fuese el mismo que hoy se critica y se supone fraudulento, jamás habría merecido el examen que de él se ha hecho.
La causa primera y última de esta acusación, el motivo de ella, la razón del accionar de los señores diputados acusadores es el hecho de que se haya decretado una resolución de libertad provisional que a ellos no les gusta. De hecho, y por lo demás, a nadie parece haber interesado todo lo que ocurrió en el mismo proceso con posterioridad a dicha resolución. Por ejemplo, a casi nadie le ha interesado saber que la sentencia condenatoria dictada impuso una pena de diez años y que la libertad bajo fianza fue concedida por una suma bastante extraordinaria, de 10 millones de pesos, fijada por la misma Corte Suprema.
Nos encontramos frente a un cuadro político institucional, en el cual un cierto número de diputados cree poseer el derecho de acusar constitucionalmente a ministros de la Corte Suprema por la circunstancia de haber dictado una libertad provisional a un procesado, cosa que no gusta o se reprocha hoy en día y no al tiempo de la resolución, hace seis años, a raíz de esta voluntad actual de combatir el narcotráfico, prácticamente por sobre cualquier otro delito, aun de naturaleza más difícil y mayor, como sería, por ejemplo, el terrorismo.
Pues bien, conforme al derecho aplicable por los jueces al tiempo de dictar su resolución, conforme al derecho, a la ley y a la Constitución, dictada por los legisladores, nosotros, y no por los intérpretes, que son los jueces, ¿era o no la libertad provisional un derecho del procesado que debía ser reconocido por los jueces al momento de concederla? Dicho de otro modo, al conceder los jueces la libertad provisional -lo que, desde luego, es un acto jurisdiccional exclusivo y excluyente de su función ministerial, que nadie tiene ni tendría derecho a revisar de manera alguna-, en estricta aplicación del derecho vigente y siguiendo la lógica impecable del jurista soviético recordado, ¿quién sería más culpable o responsable por esa libertad: el juez que la concede porque la ley dice que es un derecho del procesado y que debe concederse, o los legisladores que dictan leyes que consagran tal derecho no debiendo, quizás, haberlo hecho o por encontrarse ahora arrepentidos de su decisión legislativa? Esto es, ¿quién es el responsable por los efectos de las leyes y por las consecuencias de su aplicación? ¿Quienes las hacen y dictan o los jueces que deben limitarse a cumplirlas bajo normas de interpretación restrictivas y exigentes al máximo, más aún cuando se trata de disposiciones penales o de derechos constitucionales? Y si de leyes malas o inconvenientes somos responsables quienes las dictamos, creamos y promulgamos con fuerza obligatoria, ¿cómo pueden los autores de las leyes acusar de notable abandono de deberes a los jueces que, en su ministerio, no pueden sino darles cumplimiento tal como han sido dictadas?
Si el hecho central que motiva esta acusación es el haberse dictado una resolución que concedía una libertad provisional a una persona procesada y si aquí se encuentra el epicentro de toda la cuestión discutida y reprochada con escándalo público mayúsculo, despejemos esta incógnita como aspecto central y previo, puesto que sólo a esto es a lo que se ha referido el diputado que ha sostenido la acusación y que me ha precedido en el uso de la palabra.
A la fecha de la resolución reprochada, el legislador chileno -esto es el Poder Ejecutivo y el Legislativo, nosotros-, había promulgado una nueva ley sobre esta materia, la Nº 19.047, de fecha 14 de febrero de 1991. La resolución que concede la libertad es de mayo de dicho año. Esta ley es conocida con el nombre del Ministro de Justicia de la época, testimonio que su impulso inicial provino del principal colegislador nacional: el Poder Ejecutivo .
Por otra parte, cabe considerar que a la época de la resolución reprochada se encontraban vigentes todos los tratados internacionales relativos a la materia de la libertad provisional que ha suscrito el país y que, en conformidad con el artículo 5º de la Constitución, son leyes enteramente aplicables.
Por supuesto, es preciso tener presente lo que, respecto a la libertad provisional, concebida como derecho y garantía de las personas, establece la propia Constitución de 1980.
La ley Nº 19.047 introdujo un cambio sustancial en la orientación, jurisprudencia y forma de obrar de nuestros tribunales hasta antes de esa nueva normativa.
En efecto, hasta entonces el texto expreso del Código de Procedimiento Penal y la misma jurisprudencia reiterada del país, hacían inexcarcelable, por regla general, delitos como el que tratamos, salvo resolución fundada en motivos muy calificados por los jueces. La nueva norma, por razones que pueden examinarse en todas las actas de los debates parlamentarios que le sirven de antecedente a su historia, entregó a los jueces elementos de juicio mucho más amplios y que, en síntesis, llevaron la libertad provisional desde la condición de beneficio que tenía para el procesado a la de un derecho y garantía de todos los procesados, porque, según se lee en el mensaje presidencial del proyecto, con la reforma se persigue “el objetivo de resguardar adecuadamente los derechos constitucionales reconocidos a la persona humana dentro de los procedimientos que dicho Código regula”.
Agregaba que las modificaciones proponían “resaltar el carácter de derecho humano y garantía constitucional que tiene la libertad provisional y la circunstancia que siempre podrá ser ejercida sin otras limitaciones que las que establece la propia Constitución”. En la letra d) del mismo mensaje presidencial se añadía que se perseguía “eliminar las hipótesis de peligro concreto para la sociedad, dando más amplitud al juez para apreciar las diversas situaciones”.
“Incluso, se ha estimado conveniente no incorporar la definición actual” -es decir, la que entonces existía en el Código de Procedimiento Penal- “de peligro para la sociedad, que lo vinculaba al intento del detenido o preso de eludir la acción de la justicia o a la presunción de que continuará delinquiendo. Ambas hipótesis parecen inadecuadas puesto que la pretensión de la justicia de contar con el inculpado debe asegurarse por la vía de la fianza y la presunción de que el reo continuará delinquiendo atentaría” -honorable Diputado señor Valenzuela - “contra la presunción básica de inocencia hasta la dictación de la condena”.
Largo, interminablemente largo sería reproducir aquí las opiniones vertidas durante el debate parlamentario de esa norma por los diputados y senadores de los más diferentes sectores políticos que prestaron su aprobación a la nueva norma. En mi concepto, hay intervenciones muy importantes, como las de los Diputados señores Elgueta , Aylwin, don Andrés ; Espina ; los Senadores Pacheco y Vodanovic , y el propio Ministro señor Cumplido.
Los nuevos artículos números 356, 363 y 364 del Código de Procedimiento Penal fijan de manera clara la nueva doctrina después de la reforma. La libertad provisional es un derecho de todo detenido o preso, el cual puede ser ejercido siempre; la prisión preventiva sólo durará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines; todos los funcionarios que intervengan en un proceso están obligados a dilatar lo menos posible la detención de los inculpados y la prisión preventiva de los procesados; la libertad provisional se puede pedir y otorgar en cualquier estado del proceso; sólo puede negarse la libertad provisional por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención sea estimada estrictamente indispensable para el éxito de las diligencias precisas del proceso o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la sociedad; el tribunal debe dejar -dice la ley- constancia pormenorizada de los antecedentes calificados que hayan obstado a no conceder la libertad provisional, etcétera.
Tales son, en síntesis, las normas a que quedaron, desde 1991, sujetos nuestros jueces en el ejercicio de su ministerio, al reconocer la Constitución y el Código de Procedimiento Penal el derecho de los procesados a la libertad provisional.
¿Existe alguna norma que señale que este derecho constitucional no es válido para los extranjeros? No existe. Si la hubiera, constituiría una discriminación injusta e inconstitucional.
¿Existe alguna norma que establezca que este derecho no corresponde a los delitos de narcotráfico? No, señor Presidente . El legislador, nosotros, no la ha dictado hasta ahora, sino, al revés, amplió este derecho desde 1991 a todos los procesados por delitos, por ejemplo, terroristas, en que fue preciso modificar la Constitución para cumplir ese propósito, en virtud del cual muchas personas se acogieron al derecho.
¿Qué delitos son más graves, más allá de las modas? ¿Los del terrorismo o los del narcotráfico? En ambos, la libertad provisional es un derecho de los procesados, que no pueden negar los jueces sin una justificación calificadísima. Siendo la legislación tan clara en esta materia y la voluntad de los legisladores, nosotros, expresada en la norma y en los antecedentes de su establecimiento, tan indiscutible, ¿cuándo existiría mayor abandono notable de deberes de los jueces supremos: cuando reconocen el derecho y la garantía constitucional de un procesado a la libertad provisional, que no pueden negar por un simple capricho u opinión personal, sino por antecedentes calificados del proceso, o cuando, por el contrario, a pesar y en contra de la legislación vigente desde 1991, los jueces se negaran a reconocer ese derecho constitucional a la libertad provisional de los procesados, sin tener razón ni fundamento para ello? ¿Qué se diría o, más bien, qué no se diría en esta Cámara si en un caso hipotético, pero no real ni demasiado imaginario, mañana se acusara por algunos a nuestros jueces supremos por no conceder el derecho a la libertad provisional a ciertos procesados en causas donde no incidiera un motivo de narcotráfico, sino, por ejemplo, uno de naturaleza política, de Izquierdas o de Derechas? Todos podemos imaginar lo que se diría y lo que no se diría.
Para que proceda una acusación constitucional “por notable abandono de deberes” es necesario que concurran tres presupuestos de hechos:
Primero, que los hechos sean idóneos y suficientes para constituir por sí mismos un notable abandono de deberes.
Segundo, que tales hechos sean verídicos.
Tercero, que tales hechos sean imputables o de responsabilidad de los acusados.
Estos requisitos deben concurrir copulativamente. Cualquiera que faltase, conduciría necesariamente al rechazo de la acusación.
El informe de la Comisión deja claramente de manifiesto, de manera precisa y concluyente, que los hechos que sirven de fundamento a la denuncia no son idóneos, puesto que esas irregularidades no son tales a la luz del derecho y, mucho menos todavía, no ha existido nunca la posibilidad ni la veracidad de un fraude procesal; que los hechos denunciados no son verídicos ni han podido ser probados, precisamente, por su falta absoluta de existencia, y que, además, los supuestos hechos, de haber existido y ser idóneos, lo que no ocurre en la especie, nunca fueron imputables ni de responsabilidad de los ministros acusados.
Todos reconocen o dicen reconocer que nuestra Cámara, en ningún caso, puede revisar una resolución o fallo ni tampoco sus fundamentos cuando los emiten los tribunales. De modo que los hechos posibles de examinar serían los anteriores a la resolución de la queja, a aquella que reconoció el derecho a la libertad provisional del extranjero, esto es, en palabras de los acusadores, “el conjunto de incidencias procesales gravemente irregulares o intencionalmente perpetradas por los acusados para obtener a toda costa la libertad provisional del procesado colombiano, el narcotraficante más poderoso, peligroso y grande que jamás haya pisado el territorio nacional.”
Respecto de esta última frase, vale un comentario marginal en torno a la exuberancia idiomática con la cual los chilenos adjetivizamos nuestra propias circunstancias de modo ultrasuperlativo. Puede ocurrir, como lo deja ver el expediente cuestionado, que el colombiano Correa no haya sido, ni con mucho, el que encabezaba la organización criminal, como así se establece, honorable Diputado Valenzuela , en los fallos de primera y de segunda instancia del proceso, que no le atribuyen en ninguna circunstancia tal categoría, puesto que al tiempo del proceso no registraba antecedentes penales ni en Chile ni en el extranjero. Puede ocurrir también que siete años después -en realidad hace unos pocos días- nuestra Dirección de Investigaciones, tal vez con algún cierto abandono de sus propios deberes durante siete años, haya sabido por la DEA que, aparentemente, según reza un certificado adjunto, el colombiano de marras sea parte de alguna organización delictiva colombiana, pero, como nos recuerda el Diputado Valenzuela , en calidad de mando medio. Sin embargo, lo peor que puede ocurrir, y esto para nuestra prensa tal vez sea terrible, es que el más grande, peligroso y poderoso narcotraficante que haya pisado jamás suelo chileno, según lo describen los acusadores, sea un delincuente de tono mediano o menor, pues si así fuese, significaría que no ha pisado jamás en suelo chileno narcotraficante poderoso alguno que merezca tal calificativo -lo que me gustaría creer- o bien que en relación con nosotros, cualquier delincuente, aun en materia de crímenes y delincuencia, pasa aquí por tigre o semeja tal.
El informe de la Comisión entrega las conclusiones del ordenado trabajo realizado por ella, a fin de determinar si los hechos constitutivos del capítulo de acusación eran ciertos o no, fundados o no, probados o no. Resulta que no, señor Presidente . Los supuestos hechos en que se funda la acusación no son idóneos, no son verídicos, no son imputables, no son de la responsabilidad de los señores ministros. Los ministros de la Tercera Sala no actuaron, ni pudieron jamás actuar del modo que los acusadores imaginaron.
Desde luego, pudo establecerse en el informe con perfecta claridad, como se verá en el debate, que todas las cuestiones procesales anteriores y posteriores a la resolución de la sala se practican sin intervención alguna de ella ni de sus miembros, quienes, de acuerdo con la ley, se limitan, como es su ministerio y deber, a resolver en sala conforme a los antecedentes que se les exponen por un relator, y que todo aquello que toca a la tramitación procesal, como ingreso, asignación de sala, nombramiento de relatores, notificaciones, nada tiene que ver con actuaciones de la sala o de sus ministros en particular.
No teniendo ellos participación alguna en la tramitación previa y posterior de una causa, sólo podría juzgarse su actuación ministerial en cuanto a lo que les es propio, es decir, la dictación del fallo o resolución, pero como ello no es motivo de una acusación constitucionalmente posible, queda lo que se relaciona con la tramitación, circunstancia respecto de la cual habría que juzgar a los diferentes funcionarios de la Corte que pudieron o debieron intervenir, pero ellos no son ni pueden ser sujetos de acusación y, además, se sabe que actuaron de un modo correcto.
El otro eventual responsable, por acción u omisión, podría ser el Consejo de Defensa del Estado o sus abogados, los cuales tampoco pueden ser juzgados en una instancia como la nuestra.
¿Qué posibilidad lógica nos queda? Que todos los señores ministros, algunos de ellos, el presidente de la Corte de la época, don Rafael Retamal , o el abogado integrante, don Fernando Fueyo , se hubiesen concertado o coludido entre ellos y con algunos funcionarios de la Corte para obtener a toda costa la libertad provisional del colombiano. ¿Es esto verosímil? ¿Es realmente siquiera imaginable? Sólo un argumento del absurdo infinito que repugna toda razón medianamente lógica puede llevarnos a tamaña conclusión. La colusión debería haber comenzado con don Rafael Retamal , para que éste asignara a la causa una sala determinada; luego seguir con cuatro ministros, más un profesor de derecho integrante, más el secretario de la Corte para tramitar todo el secreto, más el relator. Todo ello, ¿para qué? ¿Con qué finalidad? Si para dar la libertad provisional, es decir, para reconocer ese derecho y garantía al procesado en los términos en que está la ley y la forma en que se faculta al tribunal, no había necesidad alguna de hacer los trámites y proceso irregularmente, ni cometer fraude procesal alguno, pues si había, como se cree, una maldad oculta, mucho más inteligente, y si se quiere propia de una acción malintencionada o dolosa bien organizada, habría sido hacer todo del modo más perfecto y ordenado, no dejando así huella o rastro para suspicacia alguna, pues la facultad legal para decidir como tribunal por la Corte Suprema otorgando la libertad provisional, era evidente y clarísima.
Nos encontramos sencillamente frente a un absurdo, pero un absurdo que ha causado muchos perjuicios al país y al Poder Judicial y mucha deshonra a las personas afectadas por acusaciones infundadas.
En resumen, la Corte Suprema, a través de su Tercera Sala, actuó de un modo correcto frente al derecho y absolutamente regular en cuanto a sus procedimientos ordinarios internos, como ha tenido la hidalguía moral y profesional de reconocerlo expresamente el abogado del Consejo de Defensa del Estado que atendió en forma profesional este asunto, don Guillermo Ruiz Pulido , al declararlo de ese modo a la Comisión.
Para la historia de esta acusación, tan sólo permítaseme decir que nuestros jueces, en este caso, resolvieron del modo que lo hicieron, actuando absolutamente dentro de sus facultades y del modo más estrictamente honrado y correcto. Las claras razones de por qué lo hicieron se consignan en las páginas 60, 61 y 62 del escrito que ellos hicieron llegar hasta la Comisión informante, la que no repetiré en beneficio del tiempo y de la comprensión más profunda del problema.
No cabe, pues, sino desechar de plano y absolutamente la acusación deducida.
No obstante, señor Presidente , nos queda un problema grave sin resolver, y una obligación política superior que debemos cumplir. Sabemos que los ministros han actuado de manera correcta y ajustada a la ley respecto de los hechos por los cuales fueron acusados; nada irregular ha sido posible comprobar. Por lo mismo, actuando nosotros en justicia, no podemos sino exculparlos de toda responsabilidad. No dudo de que así ocurrirá, porque es voluntad de nuestra Cámara actuar de conformidad con nuestros propios deberes constitucionales.
Empero, todos sabemos que durante los últimos meses, con motivo de estos hechos y de otros supuestos, se ha conmovido gravemente la conciencia pública, el honor de nuestros jueces acusados ha sido dañado, se ha dicho demasiado de ellos, se les ha supuesto no sólo cometer irregularidades procesales o permitirlas con sus omisiones o dejaciones, sino más, se ha dicho que ellos podrían haberse concertado para cometer intencionalmente fraudes procesales con un propósito torcido, cual era conceder la libertad provisional a un procesado que no poseía derecho a ella y que debió permanecer, quizás, siempre detenido o preso, a pesar y en contra de lo que dicen las leyes chilenas. Estos cargos, difundidos y publicitados del modo más amplio concebible, han puesto en duda, en juego, bajo sospecha, la fe de la ciudadanía en nuestros jueces. Se ha supuesto que ellos podrían ser delincuentes o estar coludidos intencionalmente con delincuentes o con bandas internacionales de delincuentes. Tal se ha dicho por miembros de un Poder de Estado , que somos nosotros, respecto de miembros de otro Poder del Estado, lo que crea, inevitablemente, un desentendimiento profundo que, espero, no tenga consecuencias nefastas en el futuro para el buen funcionamiento de nuestra democracia en el estado de derecho, y un desentendimiento que, si no reparamos adecuadamente ahora, dejará abierta una herida que yo advierto dolorosa y más profunda que la que algunos parecen observar.
Hace algunos días manifesté con sinceridad que, en mi concepto, existía mucho desaliento, confusión y dolor en todo el Poder Judicial a través del país. Dije que, a mi juicio, se equivocaban quienes creyesen que estas acusaciones habían afectado solamente a las personas de los ministros reprochados, porque todo indica que un sentimiento de desmoralización extendido ronda en casi todas las esferas de nuestra administración de justicia y cruza todos los escalafones.
Desde una visión de Estado, más allá de cualquier consideración político-partidista -y no se diga que esta defensa ha actuado en ésta ni en ninguna oportunidad por motivos personales o porque le unía alguna amistad con ciertas personas o enemistades con otras-, porque algo dirá a los buenos entendedores el solo hecho de que mi persona, y muy por sobre ella, esté representando aquí, de manera conjunta, una defensa de los cuatro señores ministros acusados que decidieron así presentarse ante vosotros, bajo una sola defensa y en razón de una causa que toca sensiblemente el buen funcionamiento de nuestro Estado en democracia. Por eso, es preciso pedir un pronunciamiento de nuestra Corporación que nos permita, con la grandeza de espíritu que nos es característica, más allá de la exculpación de los acusados, restablecer las relaciones entre ambos Poderes sobre la base de una confianza recíproca que descanse en el principio de la buena fe que siempre debemos suponernos, esencialmente, unos respecto de otros. Porque de la desconfianza y falta de fe por nuestros jueces seguirá, inevitablemente, por reacción, la desconfianza y falta de fe de ellos por nosotros, y de esto se devendrá mucho daño institucional para el país.
Todos los Poderes del Estado son igualmente importantes, respetables y trascendentes en cuanto a su funcionamiento en el desarrollo democrático. No hay democracia sin jueces, porque sin ellos no hay estado de derecho, que es el presupuesto esencial de las naciones civilizadas, verdaderamente democráticas.
Muchos de nosotros, me parece que una mayoría, tenemos el sincero compromiso político de trabajar por la modernización y perfeccionamiento de la justicia en Chile. El esfuerzo que ha hecho el Supremo Gobierno en este sentido es muy considerable y valioso. Pero ese hermoso e importante trabajo nacional, urgente e inevitable, no podrá avanzar ni hacerse de manera exitosa si no restablecemos antes la confianza mutua y recíproca entre legisladores y jueces.
Por esto, no es suficiente, después de lo ocurrido, que en un voto frío e inexpresivo, mediante el cual, por una cierta cantidad de diputados, respecto de otra menor, nuestro tablero electrónico -que a veces, me parece, semeja demasiado, de manera intelectualmente peligrosa, al que también se usa en los estadios para anotar lo que ahora se llaman “conquistas”- diga: estos ministros de la Corte Suprema, después de todo lo dicho, no son culpables 70 contra 30. No, señor Presidente . Se requiere más de nosotros. Nos corresponde, por obligación patriótica y vocación democrática, decirles a nuestros ciudadanos, a nuestros representados, que ellos pueden y deben tener confianza en sus jueces, porque la merecen, son honrados y, si cometen errores -como nosotros también los cometemos a diario-, es, sencillamente, porque son hombres, porque las leyes no son perfectas, porque los recursos del país siempre terminan siendo escasos en prácticamente todo; en salud, en educación, en vivienda, en justicia; pero que, por sobre tales limitaciones, nuestros jueces son servidores públicos honestos y probos, que aman la justicia, se han consagrado con sacrificio a ella y, por lo mismo, son acreedores al respeto ciudadano general.
Hoy los principales jueces son los desacreditados. Poco antes, lo fuimos nosotros y nada indica que nos hayamos recuperado de los duros golpes que, como políticos, durante años hemos recibido hasta ver convertidas nuestras imágenes y nuestro honor, a veces, en verdaderas caricaturas burlescas. Mañana puede seguir esto con otras autoridades.
¿Quién gana o pierde con esta situación? ¿Se hace más fuerte la democracia y el estado de derecho en estas circunstancias? ¿O, al revés -como mucho me temo-, se le debilita hasta el extremo de no significar nada en la mentalidad ciudadana, principalmente en los más jóvenes? ¿Cuál es el futuro de la democracia chilena si sus instituciones esenciales parecen no valer nada y se hallan sometidas al descrédito o desprestigio sistemático?
Muy otro debe ser nuestro camino. Se precisa fortalecer las instituciones de la democracia y no existe mayor fortaleza que el hacerlas respetables en la conciencia ciudadana.
Por este noble propósito, creo tener derecho a pedir respetuosamente de mis colegas de Parlamento una acción clara de restablecimiento de la fe y de la confianza de nuestro Poder del Estado, el Congreso, en el Poder Judicial.
Podrá observarse que deliberadamente no he traído a colación ni un solo ejemplo ni precedente histórico que pudiere ilustrar alguno de mis modestos pensamientos, haciéndolos mejores o más comprensibles. He querido evitar la extrañeza que en muchos ambientes se experimenta -principalmente en algunos periodísticos- cuando se trae a colación cualquier pequeña cita o lección de nuestra historia.
Yo también procuro aprender ciertas lecciones. Me doy cuenta de que en Chile, lamentablemente, la historia hace mucho tiempo que no es maestra ni merece casi ningún respeto. Triste cosa, porque esto presagia el que una y otra vez estemos expuestos a repetir ciertos episodios sociales fatídicos.
En Chile -dicen algunos-, la historia es cíclica, se repite. No, señor Presidente , los que repetimos somos nosotros, no la historia. Repetimos y caemos, una y otra vez en los mismos hoyos negros, porque no aprendemos nada, a pesar de que a un mismo tiempo casi nunca olvidamos nada.
Varias veces hemos oído decir a nuestro Presidente de la República que los chilenos tenemos ahora una clara oportunidad y que no debemos desperdiciarla. Yo creo en ese juicio y en la fe por el futuro que implícitamente contiene. En lo que respecta a nosotros y al Poder Judicial , tenemos ahora la gran oportunidad de restablecer, renovar y restaurar nuestra confianza recíproca, terminar con el ambiente de sospecha y acusaciones que han enturbiado perniciosamente nuestras relaciones, y juntos, nosotros y ellos, y el Gobierno, construir a la brevedad un nuevo tiempo para la administración de justicia y para la mejor vigencia del derecho en Chile. De este modo, alcanzaremos el principio de una mejor justicia para todos.
Pero, ya que no me es dado recurrir a ningún pasaje histórico de ilustración, y mucho menos a nada que pudiera tener origen en un texto bíblico, permítaseme al menos tomar, al terminar, unos ciertos pasajes de literatura que sirvan para traer argumentos de mayor autoridad a mis últimas pequeñas reflexiones: “Los simples cambios efectuados en las leyes -reflexiona André Maurois - pueden tener una acción profunda sobre la vida de un país. ¿Y no reside el mal más bien en el alma de los ciudadanos que en las leyes de la nación? Es exacto que en ciertos momentos puede afectar la fe de un pueblo, lo que jamás hubiera hecho la ley. Es cierto que el debilitamiento de los principios morales es tan responsable de nuestras desgracias sociales como la antigüedad u obsolescencia de nuestras instituciones. Como lo escriben muchos jóvenes ahora, es cierto -recuerda André Maurois - que la revolución necesaria es sobre todo una revolución espiritual.”
En su “Prefacio a Montesquieu”, ha expuesto Paul Valéry : “¡Cómo olvida la persona, en los períodos de prosperidad, las virtudes que le permitieron su triunfo, y cómo, al volver los días difíciles de corrupción y de desgracias sociales, vuelve nuevamente a honrar las cualidades, sin las cuales no puede vivir una sociedad!”
Demostró Clemenceau que en una época en que el sentimiento público desea el vigor, puede el hombre enérgico gobernar en jefes sin atenerse a las leyes. Pero sólo la reforma a las instituciones es capaz de asegurar la duración de los cambios producidos por semejantes reviradas sentimentales.
Spinoza, en su “Tratado Político”, dice que necesariamente están sujetas las personas a sus pasiones. La libertad o la fuerza del alma es la virtud de los particulares; pero la virtud del Estado -del Estado al que hoy tantos quieren rebajar e ignorar, y que yo no rebajo ni ignoro, porque creo en él- es la seguridad y los que sostienen esa virtud son sus instituciones.
Así, pues, sostengamos la seguridad de nuestro Estado a través de la fortaleza de nuestras instituciones y del perfeccionamiento de nuestras leyes; pero, junto a ellos, y seguramente por sobre ellos, hagamos la revolución necesaria, la revolución del espíritu que nos permita enfrentar las grandes desgracias de la sociedad humana moderna, como la droga, el terrorismo y tantas más, restableciendo una y otra vez nuestros principios éticos esenciales, nuestros valores, sin los cuales la sociedad no puede funcionar. Entre esos valores, ninguno más importante que la fe en la persona humana, expresada en la confianza, en el respeto y en el supuesto, cual es el principio de la buena fe, que inspira y determina los actos de las personas, y no al revés. Si ello es válido para todos, con cuánta mayor razón lo es respecto de aquellos que nuestro ordenamiento ha consagrado como jueces.
He dicho.
-Aplausos.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
En conformidad con los acuerdos de los Comités parlamentarios, en el tiempo correspondiente al Partido Por la Democracia tiene la palabra el Diputado señor Aníbal Pérez.
Dispone de 22 minutos.
El señor PÉREZ ( don Aníbal) .-
Señor Presidente , en primer lugar, quiero expresar que, por segunda vez, mi distinguido colega y amigo Luis Valentín Ferrada ha esgrimido el argumento de que la acusación, en el fondo, significa una ofensa para los acusados. Creo que ninguna persona puede sentirse menoscabada porque parlamentarios ejercen una facultad constitucional de acuerdo con la ley.
En segundo lugar, nosotros no somos tribunal ni vamos a juzgar aquí a nadie. A quien le corresponde decidir al respecto es al Senado de la República.
En tercer lugar, me parece poco prudente que se trate de aminorar la peligrosidad de un delincuente internacional que ha sido condenado por la justicia chilena a prisión por 10 años y 1 día y que hoy se encuentra prófugo. Creo que ése es un gran delincuente y no uno pequeño.
Para entender en su real dimensión el sentido de esta nueva acusación, hay que precisar con exactitud, máximo rigor, responsabilidad y honestidad, lo que efectivamente está en juego; es elemento crucial para Chile y su futuro. Precisarlo con exactitud no admite, desde ningún aspecto, pirotecnias jurídicas ni academicismos bizantinos, como hasta el momento se han planteado. Ha quedado claramente demostrado, en la primera acusación y en ésta, que siempre habrá argumentos jurídicos para respaldar una oposición, cualquiera que sea, y una doctrina jurídica para apoyar posturas, por muy equivocadas que estén. Sin embargo, a pesar de los ingentes esfuerzos desplegados para menoscabar o enturbiar esta acusación, el punto crucial -digámoslo así- tiene que ver directa, clara y precisamente con el narcotráfico en el país. Estamos ante un proceso de narcotráfico, pero no de pequeña escala -por el cual están presos cientos de mujeres y hombres en el norte de Chile-, sino de gran envergadura, relacionado con el tráfico internacional que efectúan los grandes carteles de la droga y que están utilizando nuestro país como lugar de tránsito hacia otros mercados. Estamos hablando de la internación de 500 kilos de cocaína, del tráfico más grande que se ha descubierto y, por ende, del más grave delito de esta naturaleza cometido hasta ahora en el territorio nacional. Estamos hablando de un cargamento que, por su cantidad, representa varios millones de dólares americanos.
Basta un simple y sencillo ejercicio deductivo para comprender que dicho cargamento no estaba destinado a ser consumido en el país, sino que su destino final, obviamente, era otro. Chile era sólo un país de paso.
El Diputado señor Valenzuela ha señalado que la DEA demostró, con documentos irrefutables, que esta banda de traficantes, detenidos en el norte del país, pertenecían a una organización en que uno de sus principales individuos -escúchese bien- era parte del cartel de Medellín, a la que, incluso -lo dijo la DEA-, le interesaba que sus agentes estuvieran protegidos; es decir, que supieran que se les cuidaba, que se les amparaba a como diera lugar. Tan bien han cuidado a Luis Correa Ramírez que, a pesar de haber sido condenado por la justicia chilena, hasta hoy ha podido eludirla totalmente.
Podría decir, después de eso, ¡qué triste y penoso espectáculo ha dado la justicia frente al mayor ingreso de cocaína que nunca antes se había efectuado en Chile! Y todo ello gracias a una libertad provisional que concedió la Tercera Sala de la Corte Suprema, en 1991, integrada por los ministros acusados, a través de un procedimiento que se apartó totalmente, tanto de la letra de la ley como de las prácticas habituales que se desarrollan en dicho tribunal, relativo al recurso de queja. Entonces, surge de inmediato la pregunta que está íntimamente vinculada a esta acusación: ¿Por qué los grandes narcotraficantes internacionales están convirtiendo a nuestro país en un lugar de tránsito? ¿Qué ventajas les está otorgando el Estado chileno para que así procedan? Simplemente, una muy importante para cualquier delincuente de esta envergadura: la gran facilidad para salir impune de sus delitos, debido a la comprensión que sus conductas delictuales pueden encontrar en alguna instancia del Poder Judicial .
Luego, la cuestión de esta acusación queda planteada en los siguientes términos. ¿Estamos dispuestos los diputados a permitir que Chile se convierta en una verdadera guarida del narcotráfico y a que nuestras instituciones públicas, en especial el Poder Judicial , queden entregados a los intereses del narcotraficante internacional, de los grandes carteles de la droga?
Creo que hoy tenemos la oportunidad histórica, como Cámara política, de dar una señal meridianamente clara al país y a la comunidad internacional, en el sentido de que Chile no está dispuesto a convertirse en territorio de fácil apropiación, de que en el país aún hay dignidad, de que su gente quiere tener instituciones judiciales que respondan a los intereses de la comunidad y, lo más importante, que espera que haya una recta administración de justicia. En definitiva, que Chile quiere seguir su camino de afianzamiento de la democracia, ya que, como está ampliamente reconocido por diferentes organismos internacionales, el narcotráfico se ha transformado en el gran enemigo de la democracia en el mundo y, más aún, de la propia supervivencia de los países como tales.
A este respecto, se ha señalado que el Gobierno de Chile hizo suya la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes. El tratado tiene fuerza de ley y fue publicado el 31 de mayo de 1990 -antes del otorgamiento de la referida libertad provisional bajo fianza-. El Estado chileno reconoce los vínculos existentes entre el tráfico ilícito y el crimen organizado que socavan las economías legítimas y constituyen una amenaza para la estabilidad, seguridad y soberanía de los Estados. Reconoce también que el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional, cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad.
Finalmente, el Estado chileno se compromete, ante las demás partes de esta convención, a velar para que sus tribunales de justicia competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos de narcotráfico al considerar la posibilidad de conceder la libertad provisional a procesados por ese delito. ¡Qué gran contribución ha efectuado el Estado chileno, a través del Poder Judicial , al permitir que el traficante Luis Correa Ramírez eluda la acción de la justicia debido a una oportuna decisión de la Tercera Sala integrada por los ministros acusados!
Éste es el marco dentro del cual debe interpretarse esta acusación. La decisión de los ministros acusados es absolutamente insólita. Aun para sus propias prácticas informales, han dado una señal de graves consecuencias para el futuro del país. Les han dicho a los grandes carteles internacionales que internar 500 kilos de cocaína no constituye peligro para nuestra sociedad. Aún más, han señalado que considerar un peligro para la sociedad a quien montó una operación de esta envergadura fue una falta o abuso que cometieron los ministros de la Corte de Apelaciones de Arica . ¡Es increíble, pero así ha sido! Si esto no constituye un notable abandono de deberes, un atentado directo a la supervivencia del país y su sistema democrático, realmente quedan pocas cosas que por su gravedad puedan constituirlo. Mejor dicho, casi no queda nada.
Se ha sostenido reiteradamente que la libertad provisional que concedió la Tercera Sala no suscitó gran impacto en la país, salvo en Arica, y que por ello no se generó mayor escándalo público. Sin embargo, de la declaración del entonces Ministro de Justicia del Presidente Aylwin , señor Francisco Cumplido , se desprende todo lo contrario. La situación, a nivel de Gobierno, creó alarma. Fue así que el ex Ministro señor Cumplido le pidió una audiencia al entonces Presidente de la Corte , el señor Marcos Aburto , para señalarle que algunos procedimientos del máximo tribunal no eran suficientemente aceptables y que había que revisarlos. El señor Aburto le respondió que la Corte se preocuparía especialmente de esa situación.
El ex Ministro señor Cumplido le hizo notar también algunos problemas que, en relación con los procedimientos informales, o no emanados de norma legal, para estudiar y resolver algunos asuntos -que, en su opinión, son muchos-, se estaba faltando al principio de la bilateralidad de la audiencia. Según manifestó el ex Ministro de Justicia , el problema es que dichos procedimientos implican una situación inconveniente para la igualdad de las partes en el proceso.
De los dichos del señor Cumplido ante la Comisión investigadora, puede desprenderse que con estos procedimientos se está violando una de las bases fundamentales del debido proceso que consagra la Constitución Política en su artículo 19, Nº3º. No se respeta esa garantía constitucional cuando en un proceso las partes no están en un mismo pie de igualdad; cuando una de ellas queda en la indefensión, no puede reaccionar ni se le da la oportunidad para defender los intereses que representa. Esto está demostrando que, para el gobierno de la época, el otorgamiento de la libertad provisional de Luis Correa Ramírez no fue algo de menor envergadura, porque si así hubiera sido, ¿por qué entonces el ex Ministro Cumplido le pidió audiencia al Presidente de la Corte Suprema y sostuvo una entrevista con él?
Además, es sorprendente y grave el trato diferente que recibieron los otros procesados en la causa que involucraba a Luis Correa Ramírez . Hans Kollross , Luis Fernando Cuesta y Ángel Vargas Parga también pidieron libertad provisional, pero les fue denegada en instancias inferiores. Esa situación los motivó a interponer, ante la Corte Suprema, y a través del mismo abogado de Correa , el señor Sanhueza , el recurso de queja Nº 4.569. Dicho recurso también fue asignado a la Tercera Sala de la Corte Suprema, que lo rechazó por unanimidad, participando en la decisión tres de los ministros acusados, los señores Aburto , Jordán y Zurita , que constituían mayoría. Es decir -repito-, en la misma causa, según el procesado, hubo un tratamiento totalmente diferente. En efecto, Correa Ramírez no fue considerado un peligro para la sociedad; en cambio, el resto de los procesados sí lo fueron y nunca pudieron conseguir su libertad provisional. Entonces, el derecho constitucional de libertad bajo fianza, que esgrime aquí el Diputado señor Ferrada , solamente sirvió para el principal implicado de la causa, Luis Correa Ramírez , no para los otros procesados, sus cómplices, aun cuando los cargos contra ellos eran de rango inferior.
Esta situación representa efectivamente un doble estándar extremadamente grave e insólito, por decir lo menos. En una misma causa, los procesados son tratados en forma radicalmente distinta y se establece una clara diferencia a favor de Luis Correa Ramírez. Eso nos está demostrando que aquí no operaron criterios de justicia para otorgar el beneficio a Correa, porque, de ser así, debió seguir la misma suerte que sus cómplices, lo que no sucedió finalmente. Y lo más increíble es que tenían el mismo abogado defensor.
Sobre la tramitación del recurso de queja, quiero exponer hechos que están en la causa, por lo cual pido a mis colegas diputados que, si fuera posible, tengan a la vista el recurso de queja para que verifiquen si efectivamente se produjo o no una tramitación irregular o inusual; si hubo lo que hemos denominado, incluso, un fraude procesal en cada uno de los pasos que se dieron hasta conseguir la libertad provisional.
En primer lugar, se pidió una orden de no innovar con una finalidad manifiestamente mañosa. Habiendo la Sala rechazado el recurso de queja de Correa, su defensa interpuso un recurso de reposición y, al mismo tiempo, le solicitó a la Corte proceder de oficio, en caso de que lo considerara improcedente, para que revise su primitiva resolución que había rechazado.
Hasta ese momento, todas las resoluciones del recurso habían recibido un tratamiento procesal considerado habitual, es decir, la publicidad que frecuentemente se da a los recursos de queja y que consiste, entre otras, en notificar las resoluciones por el estado diario.
Se ha argumentado profusamente durante todo el trámite de la acusación que en los recursos de queja no existen las partes, ya que se trata de un proceso entre los tribunales superior e inferior, objeto de la queja. Quiero que observen que el Consejo de Defensa del Estado, a fojas 6 y 7 de este recurso de queja se hace parte con un escrito. Ese escrito se suma a otro en que el Consejo designa abogado patrocinante, es proveído por la Corte y notificado a las partes. Es decir, la Corte Suprema tuvo como parte, desde un principio, al Consejo de Defensa del Estado. ¡Aquí está el escrito! ¡Véanlo, por favor! Entonces no es verdad la afirmación de que el Consejo de Defensa del Estado no era parte del proceso. Reitero, éste, a fojas 6 y 7, se hace parte y designa abogado patrocinante. ¿Cómo se resuelve? “Téngase presente”. Es decir -insisto-, se considera parte en el recurso de queja.
El abogado del reo, Arturo Sanhueza Santana , presenta, el 20 de marzo, un recurso de queja que es proveído dos días después, el 22 de marzo. Es normal que eso ocurra. Se notifica a las partes. Está en el estado diario. Se hace parte el Consejo de Defensa del Estado y se notifica a las partes. Con fecha 8 de abril, el abogado del reo ingresa un escrito de “Téngase presente”. El 9 de abril informan los ministros recurridos. El 12 de abril se resuelve el escrito. Dice: “Dése cuenta en la Sala designada” y se notifica por el estado diario. Posteriormente, el 17 de abril, a fojas 12, se dicta una resolución que rechaza el recurso de queja “por no existir falta ni abuso en los ministros recurridos” y se notifica como corresponde.
Pero, de allí para adelante -y pido a los colegas abogados que hagamos una reflexión jurídica con el expediente en la mano- empieza otra tramitación totalmente distinta de la que han visto y he relatado. ¿Por qué? Porque a fojas 60, con fecha 22 de abril, se presenta un recurso de reposición, el cual no es proveído; es decir, el relator se lo guarda para sí, no lo provee.
Segundo escrito, fojas 70: Téngase presente. Acompaña documento de la defensa del reo. ¿Qué hace el relator? Se lo guarda para sí, no es proveído; no da cuenta a la sala.
Tercer escrito, fojas 72: Acompaña documento de la defensa del reo. ¿Qué hace el relator? Se lo guarda para sí, no da cuenta; no se notifica, no se provee.
No uno ni dos, sino tres escritos presentados por la defensa de Correa Ramírez son guardados por el relator y no da cuenta a la sala. ¿Cuántos días transcurren? No dos, cuatro, diez, sino veintidós. ¿Es eso normal, estimados colegas abogados-diputados? ¿Es frecuente en la Corte Suprema? ¿Ocurre a diario?
Todos esos escritos son llevados el mismo día en que se resuelve la resolución que otorga la libertad provisional: el 13 de mayo, veintidós días después.
Si los escritos quedaron guardados por el relator y las notificaciones no fueron proveídas, ¿qué oportunidad legalmente válida tuvo el Consejo de Defensa del Estado -que ya era parte a fojas 6- de conocerlos? ¿Tuvo ocasión de conocer las presentaciones que hizo la defensa de quien planteó el recurso de queja? Ninguna.
Se ha dicho mañosamente que con las copias pudo tomar conocimiento de esos escritos; y digo mañosamente porque los abogados sabemos que la única forma legalmente válida de tomar conocimiento es mediante el estado diario, carta certificada, personalmente o por cédula; pero ninguna de esas notificaciones ocurrió en este caso.
Más aún, el representante del Consejo de Defensa del Estado sostuvo que nunca se encontraron con las copias; pero, lo más grave es que señaló que el recurso de reposición presentado por la defensa no fue ingresado en el libro en donde se anotan los escritos que las partes presentan.
Aquí se ha dicho que eso no es verdad. Sin embargo, pido que se escuche la declaración del secretario de la Corte Suprema, señor Meneses , en su declaración ante la Comisión.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Perdón, señor diputado . Le queda un minuto.
El señor PÉREZ ( don Aníbal) .-
Señor Presidente , interrogado al respecto dijo: “Recuerdo vagamente que un abogado reclamó de que no había sido anotado. Eso me hizo hacer revisar los libros de esa época. Efectivamente, la reposición no estaba anotada. En esa época no se anotaba, salvo en ciertos escritos, pero, extraña coincidencia, y tampoco estoy totalmente seguro, porque hay que chequear bien el momento de los mismos, igual que la correspondencia.”
Le pregunta el Diputado señor Salvador Urrutia , ¿y la reposición, no?” El señor Meneses : “No. La reposición no.” El señor Urrutia pregunta: “¿y los posteriores? Sí. Los posteriores sí; por lo menos, uno está anotado.”
Es decir, se anotaron los escritos anteriores y posteriores, pero el de la reposición no fue anotado en el libro de ingreso de la Corte Suprema. No lo digo yo ni los acusadores, sino el secretario de la Corte Suprema, señor Meneses , en su declaración ante la Comisión.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Ha terminado el tiempo de su Señoría, pero el Diputado señor Paya le cede un minuto a cuenta de la UDI.
El señor PÉREZ ( don Aníbal) .-
Señor Presidente , me he alargado porque he querido, con el expediente en la mano, demostrar que lo que afirmamos en el libelo no es un invento ni una argucia legal. Están los escritos presentados, sus providencias, sus fechas, sus copias.
Efectivamente, sólo podemos concluir que ha habido una tramitación irregular, inusual, que no corresponde a un debido proceso, en una queja en que, quien representa los intereses del Fisco, de la sociedad, del Estado chileno, es parte de la causa, y no tuvo ninguna posibilidad de tomar conocimiento hasta cuando fueron resueltos todos los escritos conjuntamente con la resolución que otorgó la libertad bajo fianza.
Por último, quiero que no se confundan los roles de la Cámara de Diputados con el Senado. Creo que no nos corresponde ser un tribunal ni juzgar a los señores ministros; simplemente, debemos determinar si los antecedentes que se han expuesto son suficientes para declarar la admisibilidad de la acusación, y con toda honestidad, creo que sí.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Elgueta, por 25 minutos.
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente , el debate se realiza, tal vez, entre personas de la categoría humana de menor prestigio o más desprestigiada de la historia.
Debo recordar que desde muy antiguo los abogados tenían mala fama, y en sus epitafios se colocaba, por ejemplo, “fue abogado, pero honrado”. Lo mismo ha sucedido con los políticos y, desde luego, con los jueces.
En la época de la Reforma llegaron a abundar más las estampas satíricas contra la justicia que las representaciones en serio de esta deidad. Había figuras como la del “juez del bolsillo”; al frente, el bandido a caballo, y detrás de él, el diablo. La leyenda decía así: “Mucho se roba por tierra y por mar, pero los jueces nunca dejan de robar.”
Una tremenda y bien directa advertencia para los jueces, teniendo en cuenta que el libro ilustrado con este dibujo no es otra cosa que la edición oficial de un código.
Con dos figuras se representa la “Santa Justicia”. Una, ostenta corona, espada y balanza; la otra se ciñe la cabeza con una corona de hojas y empuña en una mano una bolsa de dinero, cuyo contenido derrama, mientras en la otra muestra una llama que sube al cielo. La bolsa de dinero derramado simboliza, evidentemente, el cohecho repudiado; la llama es, en las alegorías, el símbolo clásico de la aspiración hacia lo ideal.
Recuerdo que nosotros, los abogados, a pesar de la ola histórica de desprestigio, al igual que la de los políticos, tenemos nada menos que dos santos en los altares: San Alfonso de Liguoro y San Ivo de Borromeo, que conocieron desde muy temprano las tentaciones de la profesión. En consecuencia, se dedicaron mejor a salvar almas y no a practicar la justicia de los hombres.
¿Por qué he iniciado mi intervención con estos recuerdos? Porque, si no se respeta a los jueces, es muy difícil que se respete a Dios. Así lo dice también un egregio abogado de comienzo de siglo.
En consecuencia, debemos formular estas acusaciones constitucionales con mucha seriedad y responsabilidad. No somos un buzón que reciba unos cuantos antecedentes que luego se envían al Senado, para que allá se absuelva o culpe a los acusados. No, porque eso ha cambiado notablemente desde la existencia de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, que en su artículo 41, inciso segundo, establece una serie de requisitos que debe contener el informe de la Comisión que analiza la acusación.
Si uno quisiera hacer un símil, las sentencias definitivas en materia penal y en materia civil, artículos 500 y 170 de los respectivos códigos, son prácticamente similares. En consecuencia, la admisión de la acusación requiere de las partes expositiva, considerativa y resolutiva.
La norma antes citada exige colocar en el informe, -desde luego, se traspasan al Senado- las consideraciones de derecho, o sea, tiene que haber razonamientos que permitan vincular los hechos y la participación probados de la persona que los ejecuta, en este caso, de los acusados. Pero aquí no se ha probado nada ni puede haber consideraciones de derecho de ninguna especie, porque simplemente esos hechos no existieron. Y de haberse dado como los exponen, los responsables serían otros, no los acusados.
Cuando acabo de escuchar la intervención del Diputado señor Aníbal Pérez . Destacó que el recurso de reposición no se había anotado en el libro; pero, ¿qué libros obliga a llevar el Código Orgánico de Tribunales? ¿Dónde está la disposición que exige llevar el libro que él señala? No existe.
Hoy debería haber una norma respecto de ciertos tribunales que usan la computación. Si se va a preguntar por un expediente y en la pantalla no aparece, no podrían ser objeto de recriminación o de un recurso, porque ese sistema no está en la ley. En consecuencia, así como ocurre con la pantalla del computador, tampoco se puede reclamar por la no anotación en un libro que legalmente los tribunales no están obligados a llevar.
Además, quiero recordar al Diputado señor Aníbal Pérez , porque él es tan abogado como yo, que hay otras personas responsables de llevar ese tipo de documentación: los relatores, por una parte, y los secretarios, por otra. Ellos tienen las obligaciones y los deberes que señalan específicamente el Código Orgánico de Tribunales. Todos los defectos, omisiones o negligencias que se imputan a los acusados, los habrían cometido estos subalternos del tribunal supremo. En consecuencia, los acusados no tienen nada que ver.
Por ejemplo, como lo he sostenido, los acusados señalan que el ingreso de los escritos a algunos de los libros no es función que la Constitución o la ley le haya entregado a ningún magistrado, y no se advierte a qué libro se refieren.
Después, el Diputado señor Valenzuela imputó que no fueron notificadas las resoluciones que se dictaron en esa queja y, por consiguiente, el Consejo de Defensa del Estado no supo absolutamente nada. En el expediente respectivo de la respuesta de los señores ministros acusados, a fojas 74, se dice: “En Santiago, a 13 de mayo de 1991, notifiqué por cuatro el estado diario la resolución precedente”. O sea, en el estado diario, en ese papel grande que exhibió el honorable colega, en blanco, se estamparon las notificaciones respectivas.
El Diputado señor Valenzuela me ha traído el expediente en este instante, pero debo recordarle que el estado diario es la hoja que él nos mostró. La certificación del expediente no constituye ningún requisito de la notificación por el Estado, por lo cual ese argumento no tiene ningún valor.
Queda claro, entonces, que se notificó por el Estado; pero, aún si no se hubiera hecho, el abogado del Consejo de Defensa del Estado, señor Pulido , que llevaba precisamente la queja y la causa, y don Guillermo Piedrabuena , su presidente , a la sazón, dos días después de dictada la resolución que otorgaba la libertad provisional al colombiano Correa Ramírez , presentaron un escrito en que pedían que de oficio la Corte Suprema la invalidara.
Para ellos, según sus propias palabras, eso es una notificación tácita. O sea, se notificaron y conocieron perfectamente de la resolución.
El Diputado señor Valenzuela también se refirió al cartel de Medellín y a los antecedentes respecto de Luis Correa, de quien hoy lo sabemos todo. Pero el señor Mery , en declaración a la propia Comisión, frente a la pregunta de su presidente , Diputado señor Schaulsohn , de la fecha en que se recibieron, contestó que es reciente, que se actualizó todo; que el 31 de julio de 1997 la oficina central de Interpol comunicó que el 23 de agosto de 1984 Correa fue capturado en la hacienda Cumbita en Coeña, Sucre , por el delito de narcotráfico. O sea, el 31 de julio de 1997 se conocieron los antecedentes de Luis Correa Ramírez . Entonces, ¿cómo podían tenerlos los acusados el 13 de mayo de 1991, si ni siquiera estaban en poder de la Policía de Investigaciones? A simples mortales, ahora se les exige, por un acto especial de clarividencia o de anticipación, que los conocieran.
En seguida, me hace mucha fuerza lo que dijo don Guillermo Ruiz Pulido, que es un abogado experto, un notable profesor, porque se dedica nada menos que a la publicación en la revista Derecho y Jurisprudencia de todas las sentencias criminales que se dictan por los tribunales superiores de justicia.
En algunas de sus partes, sostiene lo siguiente: “La responsabilidad recae exclusivamente en la secretaria del tribunal. En eso no intervienen las partes. Es una obligación entregada por la ley en forma expresa, indiscutible, a la secretaría del tribunal, que debe notificar por el estado diario; llenar unos papeles enormes, que se colocan en una vitrina o en la pared, y llevar todo el registro de lo que ocurre en los libros. Un expediente no debería moverse de una sección a otra, dentro de la propia secretaría, sin que quede registrado en los libros a fin de poder seguirle la pista”.
Añade que en los 42 años que ha ejercido y durante cien años ha sido doctrina de la Corte Suprema que el recurso de queja no es un proceso entre las partes.
Equivocado o no -digo yo-, esa apreciación la sostiene no cualquier abogado, sino precisamente el que aparentemente debe haber sido víctima de esta conspiración fraudulenta de los ministros acusados. Señala que el criterio doctrinario permanente de la Corte Suprema es que el recurso de queja no es un proceso entre partes. Puede que no se comparta -dice-, porque sería preferible -una apreciación personal- que todo se vaya notificando por el estado diario; pero no es un hábito, y así ha sucedido en cien años en la Corte Suprema.
Eso lo señala en la página 8 de las versiones y, para mayor claridad, lo leo: “Ése ha sido el criterio de la Corte Suprema, que no comparto, durante cien años. Como no es un juicio entre partes, no tiene por qué notificarse nada por el estado diario”.
Entonces, el propio abogado del Consejo de Defensa del Estado, que por mandato legal debe asumir la representación de la sociedad toda en un delito tan importante como son los relativos al narcotráfico, afirma que ese tipo de notificación no existe ni debe existir, porque aquí no se trata de una contienda entre partes, sino entre dos tribunales: uno de mayor jerarquía y otro de inferior jerarquía.
Por otra parte, se ha afirmado que Correa Ramírez , apenas se le dio la libertad, se fugó; pero en la página 43 de la respuesta a la acusación se dice que el reo Correa Ramírez firmó 30 veces el libro de procesados excarcelados de ese tribunal, desde el 23 de mayo de 1991 hasta el 21 de enero de 1992.
El 18 de enero de 1992, según consta a fojas 1.242 del proceso, solicitó el mencionado procesado autorización para firmar el libro de excarcelados en la ciudad de Santiago, a lo que el tribunal accedió con fecha 20 de enero del mismo año, poniéndose en conocimiento dicha autorización del Primer Juzgado del Crimen de Santiago .
Su secretaria dice que, revisado el libro de firmas correspondiente a procesos de excarcelados firmantes por exhorto, figura firmando el encausado Luis Eduardo Correa Ramírez, el mismo que registra como primera firma la efectuada con fecha 10 de febrero de 1992, y la última con fecha 20 de julio de 1993.
En consecuencia, esta persona estuvo prácticamente dos años en libertad, en Arica y en Santiago, y durante 30 veces firmó el libro de excarcelados; libro que, por lo demás, tampoco obliga ninguna ley a llevarlo, sino que es simplemente una ayuda memoria, una constancia escrita, como acostumbramos dentro de los procedimientos latinoamericanos, en especial chilenos, a dejar constancia de todo.
Esta persona estaba cumpliendo perfectamente sus obligaciones de procesado en libertad provisional, derecho que, como se ha afirmado, se encuentra garantizado en la Constitución Política y el juez sólo en tres situaciones lo puede denegar: cuando sea un peligro para la víctima, cuando entorpezca o pueda entorpecer el sumario y cuando sea un peligro para la seguridad de la sociedad.
Justamente, hace poco tiempo, en un proyecto que en su inicio formuló el Diputado señor Espina , porque contribuimos a perfeccionarlo, se establecieron criterios objetivos para denegar la libertad provisional y se definió en qué consiste el peligro para la sociedad.
Pero en la época en cuestión, su concesión estaba entregada discrecionalmente a los jueces, y se trataba de una persona que no tenía antecedentes penales, ni en Chile ni en el extranjero. Además, la ley antes vigente era mucho menos severa que la actual.
Cabe recordar que en 1991, por ejemplo, no se castigaba el lavado de dinero, no se consideraba la atenuante de responsabilidad, que consiste en reparar con celo el mal causado, ni las condenas en el extranjero tenían validez en Chile.
En materia de droga, hay diversos antecedentes. Uno es de la Fundación Paz Ciudadana y demuestra que en 1990 se aprehendieron alrededor de seis mil personas por los delitos de la ley de estupefacientes, cifra que en 1995, prácticamente se dobló a 10.800.
En consecuencia, en el contexto en que se dio esa libertad provisional, el narcotráfico se entendía como una especie de delito común y no tenía la connotación ni el aprovechamiento publicitario, comunicacional y político de hoy para conseguir sufragios fáciles e impactar al electorado con un problema que, en otros países, es realmente grave.
Hace un año, la Comisión especial de drogas y la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, entregaron un informe sobre la realidad del flagelo. Los jefes policiales, el Ministro del Interior y todas las personas que concurrieron a las sesiones, consideraron que Chile era sólo un país de paso, que el tráfico o el lavado de dinero no eran de la gravedad que actualmente se publicita. En 1990 y 1991, la realidad era todavía menos impactante que en 1993, 1994 ó 1995, y mucho menos que ahora.
Por lo tanto, no puede exponerse a las más altas autoridades judiciales a un juicio fácil, simple, sin rigurosidad, que podría provocar conflictos de carácter grave.
Debo recordar que en el caso del ministro Cereceda y otros, el Presidente de la Corte Suprema de la época y el Comandante en Jefe propiciaron una reunión del Consejo de Seguridad Nacional. Es más, el pleno declaró que lo que estaba haciendo la Cámara era nulo.
Sin embargo, hoy vemos con qué tranquilidad, casi con indiferencia, la Cámara está llevando a cabo un proceso en contra de las más altas autoridades de la magistratura. ¿Qué representa la ausencia de diputados? ¿Seriedad, responsabilidad? ¿Se han calculado las consecuencias?
Cuando era estudiante de leyes, en un alegato a que asistí, escuché el pensamiento de un notable abogado que siempre me ha conducido por los senderos de la justicia. Después de hacer su fortuna, se dedicó a ejercer la magistratura y escribió un libro que se llama “Sala del jurado”, que en su prólogo dice: “Oigo que mucha gente grita ¡condenad al culpable!, pero muy pocos se acuerdan de reivindicar a los inocentes”. Al votar en contra de esta acusación, estamos reivindicando no sólo a los inocentes, sino también al derecho, a la justicia y a nuestras instituciones.
He dicho.
-Aplausos.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa , por once minutos.
El señor ULLOA .-
Señora Presidenta , sin duda, nuevamente estamos enfrentados -desde mi perspectiva- a una histórica ocasión, puesto que por segunda vez, en pocos días, esta Sala debe pronunciarse sobre una acusación constitucional por la misma causal establecida en el artículo 48, número 2), letra c) de nuestra Carta Fundamental: notable abandono de deberes.
Me parecen confusas las intervenciones de muchos señores abogados y miembros de esta Corporación, porque se habla de acusación constitucional o de juicio político como si fueran sinónimos, lo que, sin duda, no es correcto.
La acusación constitucional es un instrumento propio de un ordenamiento de carácter presidencial, a diferencia del juicio político, que persigue la destitución del cargo que ocupa la persona acusada, pero dentro de un ordenamiento de carácter parlamentario, es decir, de un régimen completamente distinto.
Desde 1833, se consagra en nuestra Constitución esta causal por parte de don Mariano Egaña , uno de sus principales artífices, la que como concepto, queda sin ninguna claridad. Tan evidente es esta afirmación, que en 1868, primera vez que se utiliza, se cree que se sienta un precedente. Sin embargo, en las diferentes acusaciones por esta sola causal se van dando situaciones completamente distintas. El análisis de la de 1868, contra el ex Presidente Montt , a la sazón Presidente de la Corte Suprema y otros señores ministros, con ocasión de su rechazo, concluyó que dicha causal sólo procede cuando se refiere a situaciones de carácter accesorio, es decir, la llamada tesis restrictiva. Con fecha posterior, en 1945, casi dos años después de que se modificara la Constitución y se incorporara, en 1943, al Contralor General de la República en esta misma figura -es decir, el notable abandono de deberes bajo el imperio de la Constitución de 1925-, curiosamente es al revés: toda la tramitación y la argumentación se hace completamente extensiva.
Bajo el imperio de la Constitución de 1980 nos encontramos también con que se vuelve a mantener la referida causal: en su artículo 48, número 2), letra c). Sin embargo, estamos frente a un concepto completamente ajeno y extraño a lo que es una Constitución de carácter presidencialista; básicamente, porque cuando uno revisa los conceptos de causales de acusación constitucional, con excepción de ésta, la letra c), halla un símil en una pena, en un delito o en una falta. En efecto, siempre, tanto el Presidente de la República como los ministros de Estado , generales y almirantes, intendentes y gobernadores, son acusables por delitos o faltas previamente establecidas, a diferencia del notable abandono de deberes, que no obedece a ningún delito ni a ninguna falta preexistente. Por esa razón, estamos en presencia de un cuerpo extraño, de un cuerpo ajeno a lo que es precisamente una Constitución de carácter presidencialista.
Por lo tanto, siempre que ha existido este tipo de acusaciones y esta argumentación para acusar, en este único caso, a los magistrados de justicia, se presentan consideraciones tan graves o tan distantes y distintas. Incluso más, se ha citado la opinión de relevantes docentes del Derecho. Cuando uno revisa la historia de las acusaciones constitucionales deducidas sólo por esta causal, encuentra que, precisamente, -y aquí discrepo de quien presidiera la Comisión que estudió la primera acusación, respecto del debido proceso-, no calza ni corresponde el debido proceso, sino que, por el contrario -como tan brillantemente lo puntualizara el Diputado señor Chadwick -, corresponde a una profunda convicción que debe hacerse cada uno de los señores diputados.
No corresponde la situación del debido proceso, porque no nos encontramos ante un delito ni a una falta. La calificación de notable abandono de deberes -como se ha podido ver en la historia- obedece naturalmente a concepciones muy distintas, y eso no lo hace nada más ni nada menos que la inexactitud del artículo 48, Nº 2), letra c). Es completamente inexacto, porque su origen obedece a una concepción de carácter parlamentario, como fue la permanencia, cinco años, del señor Egaña en Inglaterra. Es decir, el notable abandono de deberes, como está consagrado hoy, seguirá creando severas discrepancias respecto de qué debe entenderse por una u otra cosa.
El Diputado señor Chadwick , al intervenir la semana pasada, expresó con clara precisión: “...Ni lo uno ni lo otro. La causal de notable abandono de deberes no es la pequeñez del término adjetivo de la conducta de los jueces, ni la amplitud de entrar a conocer el contenido de las resoluciones judiciales”. A su juicio, tanto el real y exacto alcance, como la correcta interpretación, son entender que la causal de notable abandono de deberes comprende todas las conductas ministeriales de los jueces; es decir, todo aquello que dice relación con el ejercicio de su cargo, en cuanto ellas, como conductas, se ejerzan fuera de la ley, de su competencia, de sus atribuciones o con arbitrariedad o abuso de poder. Si estas conductas ministeriales, ejercidas en tales condiciones, traen como consecuencia o tienen como finalidad que la administración de justicia sea denegada o torcida, estamos -según él- en el corazón mismo de la causal del notable abandono de deberes, porque el principal deber de todo juez es precisamente administrar justicia.
Sin embargo, no es tan sólo aquello lo que constituye notable abandono de deberes, sino que importa si esta conducta es de envergadura, si es relevante y si es grave. Eso es, precisamente, lo que esta Sala debe concluir respecto de esta segunda acusación.
Una buena técnica constitucional aconseja que no pueden existir autoridades que no estén sujetas a control o a responsabilidad. Éstas no son palabras mías, sino de la señora Luz Bulnes , miembro de la Comisión de Estudio de la Constitución de 1980.
En consecuencia, ¿frente a qué estamos? A si en este caso, donde se han señalado con mucha exactitud las razones por las cuales se acusa a los señores magistrados, se configura o no la causal invocada en esta acusación.
Desde mi perspectiva, dicha causal no calza en esta situación, porque por muy loable que sea el objetivo de sancionar a los ministros por la excarcelación de un narcotraficante, lo que importa es precisar si hemos violado el artículo 73 de la Constitución, que nos impide revisar fallos judiciales. Incluso, el Presidente de la Comisión que conoció de esta acusación, señaló: “Estamos en un terreno oscuro y vamos a permanecer siempre en este terreno oscuro, básicamente, porque el problema no está resuelto.” El problema no está resuelto, porque el concepto consagrado en la Constitución debe ser perfeccionado o cambiado.
Por estas y otras razones, rechazaré esta acusación constitucional.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Arturo Longton , por 10 minutos.
El señor LONGTON .-
Señora Presidenta, me reservaré el uso de mi tiempo.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado don Andrés Aylwin, por 25 minutos.
El señor AYLWIN (don Andrés).-
Señora Presidenta , la circunstancia de que no haya estado presente en la acusación constitucional anterior, me obliga a expresar mi opinión respecto a esta segunda acusación.
Hago presente que he dado mi apoyo a las acusaciones constitucionales relacionadas con el Poder Judicial . Soy profundamente crítico de los Tribunales, especialmente por su lamentable actuación, en términos generales, durante el período de la Dictadura.
Ahora, me parece que esta acusación incide en dos aspectos muy delicados y trascendentales para nosotros: la droga y la crisis en el Poder Judicial.
Frente a esto, muchos diputados nos hemos sentido presionados con la necesidad de que enviemos un “mensaje” claro a la comunidad en relación con la droga. Se nos invita a que no seamos débiles frente a ella y se nos quiere colocar en una situación de “colaboradores con la droga”, si tenemos una actitud ambigua o contraria a estas acusaciones.
Durante 17 años sufrí una situación muy inconfortable en nuestra sociedad. Por defender ciertos principios y valores se me tildó de comunista, de mirista o de tonto útil del socialismo, del comunismo, del mirismo. Pero, sin embargo, tuve y mantuve públicamente determinadas posiciones. Ahora también las tengo, reconozco que puedo estar equivocado, pero son las posiciones a las cuales sinceramente he llegado, después de un profundo análisis de estas acusaciones, las que paso brevemente a señalar:
Cuando leí la acusación planteada por la UDI, complementada con lo que informaban los diarios, llegué a un convencimiento inicial de que ésa y ésta acusación las debía votar favorablemente. Incluso se publicó en algunos diarios mi opinión.
Sin embargo, he analizado y estudiado el libelo y, en definitiva, mi posición actual es contraria a esta acusación. Tengo plena conciencia de lo que significa la droga en este país, y más la tengo ahora después de lo que hemos discutido aquí. Me impresiona profundamente -lo digo con enorme franqueza- la posición de ciertas personas a las cuales he aprendido a respetar en esta Cámara, por ejemplo, cuando veo el asombro e indignación del Diputado señor Estévez . Lo respeto, indudablemente, en su posición. Pero no entiendo exactamente qué relación existe entre el hecho de que aprobemos esta acusación y una contribución seria a afrontar el problema del narcotráfico. Indudablemente, no dudo que daríamos un paso muy importante si estableciéramos claramente responsabilidades y, en ese evento, diéramos un dictamen condenatorio. Pero si acogemos la acusación sólo por la necesidad de mandar un “mensaje”, una “señal”, honestamente me opongo. La señal o el mensaje lo debemos enviar sólo en la medida en que tengamos la íntima convicción de responsabilidad. Pero, si no tenemos dicha convicción, simplemente no podemos enviar un falso “mensaje”. Para mí éste es un problema ético fundamental, pues no podemos estar creando “chivos expiatorios”.
Me impresionan las cosas que veo, como también las expresiones de algunos colegas en relación con la droga y el Poder Judicial . ¡Cómo no me van a impresionar! Pero no podemos “lavarnos las manos” frente a esta situación, frente a la responsabilidad que tenemos nosotros mismos, el Gobierno, Carabineros, Investigaciones, el Poder Judicial y, para saldar la responsabilidad de todos, condenar a estos cuatro jueces. No estoy de acuerdo con eso, porque lo considero profundamente injusto.
En estos días, he visto en esta Cámara algo que me ha preocupado profundamente. Una idea que se expresa por los pasillos, en nuestras conversaciones, en cualquier lugar: “Hay que dar una señal al país”; “una señal clara a los jueces; a los narcotraficantes, porque eso es lo que necesita nuestra sociedad”. O sea, pareciera que más que el problema de hacer justicia estuviéramos preocupados de la necesidad de transmitir el mensaje de dureza frente a la sociedad. Personalmente les digo, cuidado con este argumento, pues cada uno de nosotros somos producto de determinadas circunstancias. Y yo soy testigo de lo que ha significado ese tipo de argumentos. No me gustan las “razones de Estado”, aquello de que se pueda y deba hacer a cualquier cosa en beneficio de la sociedad. Pues entonces la justicia pasa a segundo término, deja de ser propiamente justicia.
La historia nos ha dado muchos ejemplos: el destino del proletariado en Rusia exigía que determinadas personas murieran; en la Alemania de Hitler, el Estado alemán requería dramáticamente de juicios en contra de los judíos. Esas “razones de Estado”, las “señales” al margen de justicia. Y aquí en Chile también las hemos vivido en nuestra propia historia. Porque ha existido un Stalin, un Hitler, y también un Pinochet. Y en tiempos de este último también hubo “razones de Estado” y en virtud de ellas hubo miles de presos políticos que había que mantenerlos presos y maltratarlos durante meses, durante años para “defendernos del comunismo”. Entonces, cuidado con las “razones de Estado”.
Simplemente, llamo a la reflexión sobre esta situación y pido que juzguemos a los acusados, según el mérito de las acusaciones y las pruebas rendidas y, al margen de lo que se crea que son las “conveniencias sociales”.
Entrando al fondo mismo de esta acusación, distingo dos situaciones diferentes: una, las cuestiones de procedimiento, ya las han analizado muchos diputados y no voy a entrar en ellas; diría que, en términos generales, resulta absurdo que, después de seis años, pudiéramos exonerar a cuatro ministros de la Corte Suprema por cuestiones de orden procesal. Más aún, cuando ni el propio Consejo de Defensa del Estado, pudiendo pedir oportunamente las nulidades correspondientes, no lo hizo, con lo cual se saneó cualquier vicio procesal, que, por lo demás, era de responsabilidad de personal subalterno y no de los ministros.
Sin embargo, hay una situación que no desconozco que es importante, que debe hacernos reflexionar, y entiendo las posiciones diferentes de distintos colegas en este aspecto: concretamente se concede la libertad en un proceso profundamente delicado y cuantioso de narcotráfico. Al respecto, lo digo honestamente, en términos de hoy al menos, después de todo lo que hemos sabido y aprendido en estos años sobre el narcotráfico, me inclinaría claramente por haber rechazado esa excarcelación. En todo caso, me parece desproporcionado que frente a esta situación se plantee destituir a cuatro ministros. Me parece desproporcionado más aún si nosotros tuvimos la oportunidad -si existían estos vicios tan graves- de haber ejercitado oportunamente las acciones correspondientes, y no lo hicimos.
Entonces, cabe preguntarse ¿qué pasó? Me referiré a una situación en que muchos de los presentes posiblemente tenemos participación. Debo hacerme cargo de que, por lo menos, es un factor que pudo influir en la resolución, y así lo han hecho saber los acusados. Concretamente, cuando se plantea el primer recurso de queja y lo resuelve la Primera Sala de la Corte Suprema , existía una legislación aplicable que regía desde hace muchos años y que era enormemente restrictiva en materia de libertad provisional. Después, llega este asunto a la Tercera Sala y ya existe otro texto de la ley, aprobada por este Parlamento, estoy casi seguro por unanimidad. Teníamos, posiblemente, el trauma de 17 años en que la libertad provisional había estado restringida, teníamos mil presos políticos, teníamos tanta y tanta injusticia; existían las Convenciones Internacionales en materia de Derechos Humanos que establecían un concepto amplio de libertad provisional; también la Constitución de 1980 había ampliado notablemente la libertad provisional y faltaba consagrar ese principio en la ley. Y, fue entonces, en febrero de 1991, después que hubiera una resolución de la Primera Sala de la Corte Suprema y antes de la resolución de la Tercera Sala que concede la excarcelación a Correa Ramírez , que se dicta la ley Nº 19.047.
Insistimos, fue la Constitución de Pinochet la que estableció la libertad provisional como un derecho amplio, pero no se había llevado ese concepto a la ley. Ésta es la realidad. Además, se establece en esta ley que se tomará en cuenta especialmente el tiempo en que una persona había estado en prisión para concederle la libertad provisional y, en este caso, la persona afectada había estado dos años, un tiempo bastante prudente según los acusados. Se modifica el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal -no entro en detalles- que establece un concepto mucho más amplio de la libertad provisional.
Estimados colegas, no puedo dejar de pensar que los ministros acusados fueron influidos, y debieron serlo, por la ley Nº 19.047 que nosotros dictamos, promulgada el 14 de febrero de 1991, dos meses antes de haberse dictado la resolución que resuelve la libertad. Así lo expresan ellos en su defensa, entonces, no quiero ser hipócrita, no quiero “lavarme las manos”; asumo mi responsabilidad y cuando en la defensa de varios ministros se han hecho citas al respecto de don Sergio Elgueta , de unos 8 diputados y senadores, entre ellas dos mías, bueno, que quieren que diga ahora: mire, señor, hice eso, contribuí a que se dictará esa ley pero eso no le influyó en nada a los ministros. Sí, creo que les influyó señores diputados. Y si son medianamente estudiosos, debió haberles influido. Todo ello -insisto- de acuerdo con la Constitución Política y con las Convenciones Internacionales suscritas por Chile que, hasta ese momento, no estábamos aplicando. ¿Cómo no considerar esto, cuando tenemos que resolver? Insisto en lo que ya dije: no era obligatorio para los ministros acusados conceder la libertad provisional; pienso que se equivocaron; pero sí creo actuaron bajo el imperio de una nueva ley más liberal en esa materia.
¿Nos equivocamos entonces al aprobar esta ley? Hay aquí muchos diputados que no son abogados; otros, que no han ejercido mucho la profesión. Entonces, podrían decirnos que por el hecho de concederse la libertad provisional a Correa Ramírez , por el hecho de ampliarse la posibilidad de conceder la libertad provisional, la dictación de la ley Nº 19.047 fue un error.
Pero pongámonos en la otra situación. ¿Qué significaba la ley que existía? Más de mil presos políticos, estimados colegas, que no tenían acceso a la libertad provisional y vivíamos abrumados por eso: queríamos libertad para esos presos políticos. Y era un imperativo ético de la democracia darle la libertad a esos presos políticos.
Pero no era sólo una situación de presos políticos. Trabajé diez años al interior de la cárcel. ¿Cuántas veces, estimados colegas, vimos personas que estaban uno, dos, tres, cuatro años en prisión preventiva, prisión para ver si, en definitiva, iban a ser condenados; porque eso es lo curioso de la prisión preventiva: a personas en prisión para ver si merecen prisión. Pues bien uno, dos, tres, cuatro años presos y, después, de repente la sentencia: inocentes, absueltos.
Yo entiendo la gravedad del asunto de Correa Ramírez, pero entiendan ustedes también que hay que dictar leyes para la generalidad de las situaciones. ¡Y por Dios que es grave éticamente la situación de personas con largos años de prisión y después absueltas!
Muchas veces se producía otra situación. La gente estaba presa un año, dos años, tres años y llegaba el momento en que el juez tomaba el expediente para dictar sentencia y se daba cuenta de una cosa dramática: que a esa persona tenía que absolverla. ¿Saben qué hacía el juez? Si la tenía 243 días metida adentro, por ejemplo, le daba vergüenza absolver y, entonces, le aplicaba los 243 días y se daba por cumplida su pena con el tiempo de prisión preventiva. ¡Qué vergüenza para la justicia!
Hipocresías de nuestra sociedad, porque en verdad no había ninguna razón para que se condenaran personas simplemente porque había habido un error judicial al prolongar la prisión preventiva.
Éstas son las situaciones que el Ministro señor Cumplido describió cuando se dictaron estas leyes. Y creo que los colegas Alberto Espina y Andrés Chadwick y otros fueron partidarios, entiendo, por unanimidad, en esta ley.
Se presentaba la situación absurda de que si una cárcel tenía capacidad total para mil presos, le metían 2.500 ó 2.800, de los cuales más del 40% estaban en prisión preventiva.
Por eso, si hilamos delgado, yo tengo responsabilidad en la libertad de Correa Ramírez, y la tenemos todos los que éramos diputados en ese tiempo, y la tienen todos los que eran senadores en ese tiempo, y la tienen también el Presidente de la República -que era mi hermano-, en general la tendríamos todos. Pero, si comparamos lo positivo y negativo de esa ley, desde el punto de vista de la consolidación de los derechos humanos fundamentales, fue importante que se dictara. Sin embargo, eso suponía, lógicamente, que algunas veces, ciertas personas iban a salir inconvenientemente en libertad, aunque fuera por un uso errado de los jueces en su apreciación de los hechos.
Lo que no encuentro lógico, al menos desde mi punto de vista -y respeto los puntos de vista de cualquier otro-, es que a esos jueces, en definitiva, los vayamos a sancionar por esta situación.
En estos días, constantemente, se nos ha insinuado que tenemos que fallar estas acusaciones considerando situaciones extrañas al proceso, hechos extraños a la acusación, cosas que le cuentan a uno como rumor, pero que nadie está dispuesto a declarar.
Y reiteradamente nos dicen: “Pero si el proceso contra el ex Ministro Cereceda fue igual”. Recuerdo que con los colegas Jaime Naranjo , Sergio Elgueta y tantas otras personas participamos activamente en esa acusación. Declaro categóricamente que eso no es efectivo. En la acusación al ex Ministro Cereceda hubo hechos gruesos perfectamente acreditados en la acusación misma, sin necesidad de rumores o insinuaciones ajenas a la acusación.
Señalo sólo dos hechos categóricamente probados: Fernando Torres , Fiscal en primera instancia, acusador, fanático acusador. Pasan los años, y tanto se demora un proceso que el fiscal ya era Auditor General de la Corte Suprema. Le toca conocer un Recurso de Casación a dicha Corte y resulta que el mismo fiscal que había sido querellante y acusador en primera instancia, integra la Sala respectiva. ¿Se dan cuenta ustedes de la aberración? Y eso -insisto- constaba en la acusación misma. No tomamos en cuenta, en esta Cámara, al menos, antecedentes ajenos al proceso. Después, algún senador parece que tomó en cuenta consideraciones ajenas al proceso; pero en esta Cámara, no.
Otro hecho: existía una política sistemática de mantener los procesos estancados en la Corte Suprema para que el Presidente de la República no pudiera pronunciarse sobre las solicitudes de indulto, y por eso había desesperación de cientos de personas a las cuales yo veía todos los días en las cárceles. Y no tenía respuesta para ellos.
Entonces, hubo un proceso -seguramente muchos parlamentarios se acuerdan- que llegó a tener seis meses con reo preso, sin dictarse la resolución, la que en definitiva se dictó por la Sala presidida por el señor Cereceda en ocho o diez líneas. ¡Seis meses de retardo con un reo preso!
Hechos concretos que constaban en la acusación. Y no sigo hablando sobre este mismo asunto.
Señora Presidenta , me niego a tratar estas acusaciones recurriendo a motivos ajenos a la acusación, no probados; sólo rumores.
Quiero referirme por último -o quería referirme-, pero lo dejaré para la hora de Incidentes- a una situación vergonzosa relacionada con estas acusaciones. Cierta prensa ha juzgado, por lo menos a un juez -y no me refiero a la acusación del Partido Socialista, sino a la de la UDI-, antes que nosotros; ha creado una imagen de culpabilidad, en la opinión pública, nos ha pretendido concientizar a todos, a mí mismo me ha influido en un momento inicial. Yo protesto por esta manera con que está actuando cierta prensa en Chile, y debo decir concretamente, el diario “El Mercurio”. “El Mercurio” no quiere informar sobre política: “El Mercurio” no quiere comentar la política, sino que pretende dirigir la política. Durante largo tiempo ha querido “concientizarnos” a nosotros y a nuestros electores para que, en definitiva, condenemos al Ministro Jordán . Posiblemente, por problemas personales que tiene “El Mercurio” con dicho Ministro . Pero, cuando un diario tiene 500 mil ejemplares en circulación el día domingo, no tiene derecho éticamente a hacer eso; y creo que esta Cámara, en un momento determinado -antes de estudiar adecuadamente los antecedentes-, actuó tremendamente influenciada por ese medio de comunicación. Es una situación de corrupción dentro de nuestra sociedad, una situación que no podemos aceptar. Yo me estoy yendo de esta Cámara, por eso les digo, señores diputados, cuidado, los poderes fácticos, el dinero, están pretendiendo manejar a Chile; están manejando a “El Mercurio”; están manejando a “La Segunda”. Y “El Mercurio” y “La Segunda” quieren manejarnos a nosotros, en cuanto a legisladores y -en este caso-, en cuanto a jueces. Ésa es una situación absolutamente intolerable y perversa.
Señora Presidenta , termina mi tiempo, pero lo que quiero decir es simplemente -porque el problema de la prensa lo trataré en otra oportunidad-, que, en definitiva, entiendo lo complicado de esta situación. Entiendo al colega Jaime Estévez cuando nos habla del problema de la droga, pero para ello tendremos que reformar leyes, tendremos que hacer reformas importantes en Carabineros, en Investigaciones, tendremos que dar mayores remuneraciones a ciertos sectores, tendremos que ir a la reforma judicial, tendremos que tomar un conjunto de medidas.
Pero, si me dicen que el instrumento para ello es que nosotros acusemos a jueces, al menos yo, señora Presidenta , y mientras no estén plenamente acreditados los hechos, no seré quien dé mi voto, porque no creo que se consigan resultados éticos y convenientes en una sociedad, a través de procedimientos no éticos.
Insisto, en lo personal, respeto profundamente la opinión de otros. Pero, para mí, no sería ético que no teniendo una convicción de responsabilidad votara a favor de esta acusación. Por eso, votaré en contra.
He dicho.
-Aplausos.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra la Diputada señora Isabel Allende.
La señora ALLENDE .-
Señora Presidenta , comenzaré señalando mi profunda convicción de que una democracia se ve fortalecida cuando efectivamente ejerce sus derechos. Como Cámara de Diputados, ahora estamos ejerciendo plenamente un derecho consagrado en la Constitución. Al hacerlo, no ofendemos o afectamos honorabilidades, como se ha expresado, ni socavamos la democracia, la cual sólo se erosiona cuando no hay libertad de expresión, cuando no hay capacidad de expresar con claridad lo que a veces parece poco transparente.
En menos de un mes, esta Cámara tiene la difícil tarea de abocarse al conocimiento de una segunda acusación constitucional, esta vez presentada, como bien sabemos, contra los ministros de la Excelentísima Corte Suprema señores Aburto , Faúndez , Zurita y Jordán .
Compleja resultó, por decir lo menos, la anterior experiencia, en la cual un resultado estrecho sigue, sin lugar a dudas, repercutiendo hasta el día de hoy en la conciencia de los ciudadanos de este país, quienes, como lo demuestran los estudios disponibles, encuentran en la falta de acceso a la justicia y en la poca transparencia del Poder Judicial , uno de los principales desafíos que debe asumir nuestro sistema político. Sin lugar a dudas, lo debemos asumir todos como una tarea de Estado, alejados de las luchas y contingencias políticas, y la única respuesta posible emana de la consolidación y aplicación irrestricta del principio de responsabilidad -así lo señala el libelo acusatorio-, que es de la máxima importancia para nuestra convivencia republicana y democrática. Conforme a él, quienes transgreden las normas jurídicas deben responder de sus acciones u omisiones mediante su subordinación a las sanciones que establezca el orden institucional. De lo contrario, estaremos amparando a quienes, aunque revestidos legítimamente de autoridad, ejercen sus funciones públicas en forma torcida, contraviniendo no sólo los deberes que emanan directa y expresamente de la ley, sino también las exigencias éticas inherentes a nuestra naturaleza humana.
Si hay un punto en esta discusión frente al cual no debe caber duda alguna y que constituye una de las contribuciones surgidas en el debate de las dos acusaciones constitucionales, cualquiera que sea el resultado de la que debatimos, es, precisamente, la reafirmación del principio de responsabilidad: responsabilidad de los magistrados de los tribunales superiores de justicia en el desempeño de sus funciones ministeriales.
En otras palabras, de una interpretación sistémica de nuestra Constitución, jamás el principio de legalidad y separación de poderes puede interpretarse como la consagración jurídica de la irresponsabilidad de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, aun en relación con su deber jurisdiccional.
Aquí no estamos discutiendo si nos gustó o no un fallo. Esta mañana el Diputado señor Schaulsohn dijo que, seguramente, a los acusadores no nos gustó el fallo. Seamos honestos: no tengo ninguna duda de que a muchos de nosotros no nos agradó. Sin embargo, no estamos juzgando el fallo.
Si tuviera que decir con mucha honestidad y transparencia mi opinión sobre el fallo, diría que lo ocurrido es lamentable y aberrante para la justicia chilena, y no sólo en esta ocasión. Tal vez, tendría muchas más ocasiones de aseverar que ha habido fallos lamentables para la historia del Poder Judicial de nuestro país. No es la situación. Ha sido un ejercicio riguroso, y reconocemos que muchas veces estamos en el límite, pero, en verdad, no estamos analizando si nos gustó o no un fallo, sino discutiendo si en las irregularidades cometidas en la tramitación del proceso criminal por el narcotráfico más grande que hayamos conocido hasta ahora, existen presunciones fundadas para concluir que hubo circunstancias extrajudiciales e ilegítimas que determinaron la resolución de la Corte Suprema del 13 de mayo de 1991, que acabó, como ustedes saben y ya se ha dicho, con la libertad provisional del narcotraficante colombiano Luis Correa Ramírez , lo que nos permite abrigar la sospecha y presunción de la existencia de un fraude procesal.
Por lo tanto, nuestro primer deber radica en aclarar en la forma más completa posible lo que sucedió en ese proceso, de manera que la ciudadanía también pueda estar tranquila y seguir confiando en la labor de los tribunales de justicia.
Por eso, manifiesto mi desacuerdo con lo sostenido en la defensa de los ministros acusados, en cuanto a que ellos no estarían afectos a ningún tipo de responsabilidad en el desempeño de sus labores ministeriales, o bien, que ésta sólo alcanzaría a lo que se entiende por incumplimiento de los deberes formales.
Sin lugar a dudas, surge como significativo en ese proceso el impacto nacional que tuvo la sorpresiva resolución, así como la preocupación que manifestó el Consejo de Defensa del Estado desde el momento mismo en que tomó conocimiento de la resolución de la Tercera Sala. A eso se suma, como lo hemos sabido por sus declaraciones, la inquietud del señor Guillermo Piedrabuena , como también de la Ministra de Justicia y del Senador Bitar.
Es extraño que se diga que han pasado tantos años. Ojalá hace ocho años hubiéramos tenido la posibilidad de demostrar preocupación frente a la tramitación procesal. Hace ocho años no había Parlamento. Además, hace sólo tres semanas que la Corte Suprema ha dado respuesta a los oficios que en más de una ocasión le enviara el Senador Bitar, desde hace más de dos años. Extraño silencio en todo este tiempo.
Llama la atención y nos sorprende la contradicción en lo que hasta ahora había sido la línea de la Corte Suprema, respecto de lo que se entiende por peligro para la sociedad.
Como se ha señalado, en general, existía la jurisprudencia de que hasta uno o dos kilos de tráfico se suponía como peligroso para la sociedad. En esta oportunidad, estamos hablando de 500 kilos. Reconocemos que estamos calificando, pero no deja de llamar la atención que 500 kilos de cocaína no sean un motivo suficiente para denegar la libertad provisional.
Me ahorraré hacer referencia a las irregularidades procesales mencionadas una y otra vez, que, creo, existen. Y si existen, tengo la convicción de que en aras de nuestra propia fortaleza como país y como democracia, no sólo debemos reiterar el principio de la responsabilidad, sino también el de la transparencia del debido proceso, sobre todo por lo que escuché en forma reiterada en los diversos testimonios. Me resulta inexplicable, difícil de aceptar, que la serie de irregularidades observadas tengan justificación en las prácticas, usos y costumbres.
Si así es, tenemos una tarea pendiente. Espero que la reforma judicial que el Gobierno impulsará termine con estas prácticas poco claras que despiertan la desconfianza de la ciudadanía y fundamentan por qué hoy buena parte de nuestros conciudadanos manifiesta preocupación por la poca transparencia de los tribunales.
Sólo quiero señalar que nos mueve la profunda convicción de que estamos haciendo un bien. Aquí estamos entregando nuestras convicciones como elementos, como antecedentes, porque será el Senado quien juzgará y tomará la determinación que creo que el país está demandando.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor González .
El señor GONZÁLEZ .-
Señora Presidenta , quiso el azar que fuera uno de los cinco integrantes de la Comisión que estudió la presente acusación constitucional, y puesto que el mío fue el voto de minoría, me parece necesario hacer algunas precisiones antes de entrar al tema mismo.
Cuando asumí como diputado , recibí del honorable colega Jorge Schaulsohn un consejo, si así pudiera llamarse, que ha constituido una norma en mi actividad parlamentaria: “Cuando tengas una duda en cualquier asunto parlamentario, decide en conciencia. Ni una orden de partido, ni la opinión de una mayoría te va a dejar tranquilo; sólo lo hará una decisión en conciencia.” Y, en conciencia, he votado por acoger la acusación constitucional contra los ministros que integraron la Tercera Sala de la Corte Suprema en el caso que nos ocupa.
Quienes me conocen saben que no hay nada más lejos de mi temperamento que buscar una notoriedad de última hora, que carecería tanto más de sentido cuanto no soy candidato a la reelección y en marzo próximo volveré tranquilamente a mi vida privada.
Dentro de estas consideraciones preliminares, debo decir que he escuchado a un honorable colega -distinguido abogado, miembro de la Comisión y que profesa una ideología distinta de la del señor Schaulsohn -, manifestar en conversación informal que cada vez que se sostiene una tesis jurídica, surge un abogado que defiende una contraria y que, en definitiva, hay tantas tesis como abogados. Para fortuna mía y de esta honorable Sala, no soy abogado, de modo que no crearé nuevas tesis, y el poco tiempo de que dispongo me obliga a ir de inmediato al examen de los hechos en esta acusación.
A lo largo del trabajo de la Comisión, e incluso antes, se ha venido sosteniendo que en 1991 el problema del narcotráfico no tenía la magnitud ni la gravedad ni la relevancia pública que ahora reviste. Pero hablamos de sólo hace seis años y no del período paleolítico, y ya formaba parte del acervo cultural común el conocimiento de lo que hacían las organizaciones de narcotraficantes en todo el mundo.
Es indudable que no está dentro de los deberes ministeriales ir al cine, ver televisión o leer diarios y revistas; pero sí hay algo que los señores ministros no podían dejar de conocer: la mencionada Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, ratificada por el gobierno de Chile y publicada en el Diario Oficial el 20 de agosto de 1990; por lo tanto, incorporada a nuestras instituciones legales y jurídicas.
Esta Convención hacía consideraciones y recomendaciones muy serias, y fundamentadas, como lo manifestó el colega Valenzuela , sobre el peligro que este flagelo constituye para la sociedad. Aun cuando se hace reserva de la Constitución y de las leyes de los países signatarios, era necesario considerarla al momento de hacer valer los derechos de personas procesadas por la internación, por el narcotráfico, de mayor magnitud descubierto en el país: media tonelada de cocaína pura.
La referencia a las “leyes Cumplido”, hecha tanto por el abogado de Correa Ramírez, como, hace un momento, por la defensa de los señores ministros acusados, le fue preguntada, en la Comisión, al profesor y ex ministro de Justicia don Francisco Cumplido .
El declaró que, en su opinión, resulta obvio que el responsable de la decisión de si existe o no peligro para la sociedad es el juez que conoce todos los antecedentes del proceso. La presunta mayor liberalidad -escúchenlo bien- para conceder la libertad provisional no correspondía a los fundamentos del mensaje, ni al debate parlamentario ni, en definitiva, a las normas aprobadas. El señor Cumplido dice haber conversado en la época con el entonces presidente de la Corte Suprema respecto de los problemas de procedimiento que, al no ser transparentes, crean incuestionablemente una posible falta de bilateralidad o de indefensión. Agregó que todo procedimiento informal implica una situación inconveniente para la igualdad de las partes.
Debo preguntar: ¿hay algo más informal que el procedimiento que permitió la libertad provisional de Correa Ramírez?
No sé cuál será el destino final de esta acusación constitucional en la Cámara de Diputados; pero sí es claro que las prevenciones manifestadas en su oportunidad por don Francisco Cumplido siguen siendo perfectamente válidas y, por lo menos, ameritan una preocupación preferente e importante por modificar los procedimientos judiciales, de modo que desaparezca esta informalidad que conduce a la no igualdad de las partes ante la ley
¿Quién era el señor Luis Correa Ramírez en ese momento? Se ha tratado de presentarlo como la “oveja negra” de una familia pudiente, que, dado sus medios de fortuna, no tendría necesidad alguna de delinquir. ¿Alguien ha conocido un narcotraficante pobre, máxime, cuando pertenece a una organización criminal como el cartel de Medellín? El beneficio de la duda no puede hacernos caer en la ingenuidad. Y el tiempo nos da la razón. Efectivamente, había sido detenido por narcotráfico en Colombia en 1984. El porqué no se contó con esa información de Interpol en el momento oportuno es algo que aún debe ser investigado. Por lo demás, ¿iba a enviar el cartel de Medellín a alguien cargado de antecedentes a Chile para controlar el traslado de tan importante tráfico de narcóticos?
También se ha dicho que avala su buena conducta el hecho de no haberse escapado antes de casi dos años de estar en libertad provisional. Pero la experiencia policial indica, como lo contestara en la Comisión el señor Director General de Investigaciones , que los narcotraficantes continúan su acción delictiva aun estando presos, y con mucha más razón si están en libertad provisional. No tenemos ninguna certeza de que el señor Correa Ramírez haya sido un ángel durante el tiempo que permaneció en libertad provisional. Tampoco sabemos si ocurrió lo contrario, pero ya dije que no podemos ser ingenuos.
Notablemente inusual fue el procedimiento de la tramitación y resolución de la queja Nº 4412 al interior del propio proceso y en relación con los otros encausados. Como ya se ha dicho varias veces en esta Sala, sólo ese recurso y los escritos relacionados con él, no fueron proveídos y notificados.
La señora SAA ( Vicepresidenta ).-
Señor diputado , le quedan dos minutos.
El señor GONZÁLEZ .-
Todos los demás, -repito- todos los demás, incluso el inmediatamente posterior del Consejo de Defensa del Estado, recibieron el trato habitual.
Consultado el secretario de la Corte Suprema sobre el punto, no pudo explicarlo con claridad. A su juicio, no hay ley que lo obligue y el dar un trámite “dése cuenta” es burocrático. ¿Puede ser meramente burocrático un trámite necesario para evitar la unilateralidad y la indefensión de la otra parte y, en este caso, no cualquier parte, sino el Estado de Chile, a través del Consejo de Defensa?
Es de la mayor importancia establecer un hecho que no se ha destacado lo suficiente: durante todo este proceso, el único encausado que obtuvo su libertad provisional fue Correa Ramírez y no porque no la hubieren solicitado los demás en más de una oportunidad.
Durante el trabajo de la Comisión la pregunta clave para explicarse la poco usual decisión de una sala de la Corte Suprema de cambiar diametralmente su fallo en menos de un mes, fue: ¿Qué ocurrió en esos 26 días? Lo que la Comisión pudo establecer es que el abogado señor Sanhueza concurrió a la Corte Suprema para conseguir la aceleración del proceso a través de una entrevista con su presidente de ese entonces.
Por otra parte, el señor Sanhueza declaró a “El Mercurio” que habló con los cuatro ministros integrantes de la Tercera Sala, pero eso no nos consta.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Terminó su tiempo, señor diputado , pero puede continuar con cargo al de su bancada.
El señor GONZÁLEZ .-
Continúo, señora Presidenta .
No es inútil volver a preguntarse quiénes son los acusados. En ocasiones, lo que era muy curioso durante el funcionamiento de la Comisión, parecía que lo eran el abogado defensor, el Consejo de Defensa del Estado, el relator, funcionarios menores, etcétera. No. En este caso, las personas que tenían la obligación de cautelar el bien común de la sociedad eran los señores ministros que conformaban la Tercera Sala de la Corte Suprema en la fecha en que ocurrieron los hechos, quienes con negligencia, en mi íntimo sentir, permitieron que quedara en libertad un narcotraficante ligado a una organización criminal.
Insisto, no estamos hablando de humildes “burreros” aymaras, quienes llenan las cárceles del norte de nuestro país, sino de un ejecutivo de nivel medio del cartel de Medellín, destacado para participar en el mayor tráfico de cocaína descubierto en el país.
Es fácil imaginar la apreciación que, a partir de ese fallo, han tenido las organizaciones internacionales de traficantes sobre nuestro país. Chile califica, a partir de ese momento, como pasadizo de la droga y los funcionarios de las organizaciones de narcotraficantes reciben un buen trato, porque su sistema judicial es hábil.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Ha terminado su tiempo, señor diputado .
El señor GONZÁLEZ .-
Por las consideraciones expresadas, puesto que las de derecho son planteadas por parlamentarios más versados en la materia, votaré favorablemente esta acusación constitucional.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el honorable Diputado señor Ribera por 30 minutos.
El señor RIBERA.-
Señora Presidenta , desde mi punto de vista, el único tema que queda pendiente de ser abordado por la Sala es si los ministros incurrieron o no en un hecho ilícito en forma previa al fallo que luego dictaron. La posibilidad de ese hecho ilícito justificó mi voto en la cuestión previa, toda vez que yo sostengo que la Cámara carece absolutamente de atribuciones para revisar los fundamentos de sus fallos o avocarse causas pendientes.
Es bueno que la Cámara sepa que, durante toda la investigación realizada por la Comisión, los diputados acusadores no aportaron ningún nuevo argumento o prueba que acreditara un hecho ilícito o fraudulento. Ninguno. Es más, diversas personas que concurrieron a la Comisión señalaron que, más allá de no compartir el criterio jurídico que había adoptado la Corte, no existía fundamento alguno para presumir dicha circunstancia ilícita.
¿Por qué insisto en esto? Porque, de una o de otra manera, la imputación grave que formulan los acusadores a los ministros, contenida en la página 36 y en otras del informe, es que existió un tipo de asociación ilícita tendiente o dirigida a generar una maquinación para otorgar la libertad a una persona, no teniendo derecho a ella.
Diversas personas que concurrieron, como el ex Ministro de la Corte de Apelaciones de Arica señor Hernán Olate ; el propio abogado del Consejo de Defensa del Estado que llevó la causa, señor Ruiz Pulido ; el ex Ministro de Justicia don Francisco Cumplido , y el ex presidente del Consejo de Defensa del Estado señor Guillermo Piedrabuena , expresaron que, más allá de no compartir los criterios de la Corte, no tenían reparo alguno que formular desde el punto de vista de la licitud, de la moralidad o de la ética respecto del pronunciamiento judicial.
¡Qué injusta es la vida, señora Presidenta ! Se formularon toda suerte de rumores e, incluso, imputaciones desmedidas en relación con esta causa durante la tramitación de la primera acusación constitucional, ya que este hecho fue un fundamento de ella para demostrar la posible participación del ministro Servando Jordán . Y, repito, que injusta es la vida, porque en esa oportunidad, cuando se le formularon profundas y desproporcionadas acusaciones, el ministro , sencillamente, no tuvo la posibilidad de defenderse ni que la Comisión investigara como lo hizo ahora, donde se ha demostrado clara y palmariamente que no existió antecedente alguno que comprobase un ilícito o la participación de los ministros en una circunstancia como la que se asevera.
Igualmente, quiero señalar que, desde mi punto de vista, las demás imputaciones no pueden ser incluidas en una acusación constitucional, pues violarían el artículo 73 de la Constitución Política, que nos inhibe a ello. Si voy ahora al fondo es porque, de una u otra manera, no sólo los acusadores lo han hecho, sino que también los ministros han tenido que hacerlo para sostener su defensa.
Sin embargo, quiero señalar que la postura que he tenido en este Congreso en los años 1993, 1996 y 1997, en la anterior acusación y en ésta, ha sido invariable. He mantenido, no como otros parlamentarios, el mismo criterio jurídico, independientemente de quienes formulan la acusación.
¿Cuál es la primera imputación que se les hace a los señores ministros en el tema más de fondo? Que el procedimiento habría sido irregular, que, en definitiva, se habrían violado normas jurídicas y el debido proceso, y el Consejo de Defensa del Estado habría quedado en una situación desmedrada, producto de lo cual se habría otorgado la libertad a un peligroso e importante narcotraficante, lo que, a su vez, habría permitido a esa persona eludir la acción de la justicia.
Sin embargo, debo señalar que a la Comisión, durante la discusión y recolección de antecedentes, no se aportó ninguna prueba concreta que justificase o comprobase que efectivamente se violó una norma procesal o la vida práctica de la Suprema, sino que, por el contrario, quienes concurrieron a declarar señalaban que, si bien no compartían la forma cómo esto se había llevado a cabo, las normas jurídicas no se habían infringido y que la práctica, por otro lado, demostraba que esta circunstancia era mucho más frecuente de lo que se afirmaba.
Es más. El Consejo de Defensa del Estado -y esto hay que decirlo- teniendo posibilidad de reclamar por los acontecimientos que tuvieron relación con el otorgamiento de la libertad de Correa Ramírez, en un escrito presentado sólo dos días después de concedérsela, no sólo no pide la nulidad procesal, no objeta el procedimiento, no llama la atención a los ministros, sino que les pide a éstos que actúen nuevamente, de oficio, para revocar la resolución, que antes había otorgado la libertad provisional.
Entonces, surge la siguiente duda: ¿Por qué nosotros tenemos que ser hoy más estrictos que el propio Consejo de Defensa del Estado? ¿Por qué hoy tenemos que llamar la atención y votar favorablemente una acusación, en circunstancias de que, en su momento, la parte afectada no hizo valer lo que correspondía?
En definitiva, quiero señalar que no sólo no se demostró que hubo un procedimiento irregular, sino que el propio abogado del Consejo de Defensa del Estado de la época aseveró que a él, no compartiendo el criterio jurídico de fondo del fallo, no le había llamado tanto la atención como para solicitar su nulidad.
Quiero ir más allá en este punto.
Se ha sembrado la duda de que, si bien los señores ministros no fallaron en una forma ilícita o culposa, quizás el relator fuera el responsable en definitiva, que quizás tuvo algo que ver, que quizás engañó a la sala o que quizás le hizo una relación inadecuada que la obligó a votar de una manera y no de otra.
Primero, consta claramente en la investigación que se efectuó, que el relator fue designado de acuerdo con las prácticas y usanzas de la época y expresamente para hacerse cargo de un cúmulo de recursos de queja atrasados, que el relator hizo su relación el 13 de mayo respecto de la petición de libertad provisional y realizó una segunda relación el 15 de mayo del escrito presentado por el Consejo de Defensa del Estado. Por lo tanto, me pregunto ¿pudo el relator haber engañado dos veces a la misma Sala? Claramente, esta no es una circunstancia que nos podamos imaginar.
Por eso, no sólo quiero eximir de responsabilidad a los propios ministros que integraban la sala de que se haya llevado a cabo un procedimiento irregular, sino que también al relator, porque no puedo presumir que se hizo una relación engañosa en dos oportunidades a la sala y que en las dos ocasiones, la totalidad de los ministros no estuvieran informados debidamente de lo que se les había llamado a decidir.
La tercera imputación que se hace es si fue lícito o ilícito que se otorgara la libertad provisional.
Quiero señalar que fue absolutamente lícita y legítima la decisión adoptada por esta sala de la Corte Suprema, más allá de que nosotros, hoy, muchos años después y con otras influencias del medio, podamos considerar si fue prudente o imprudente.
No quiero profundizar en los hechos que han mencionado varios señores diputados respecto de la importancia que generaron las “leyes Cumplido”, que hicieron de la libertad provisional no sólo un beneficio para el detenido o reo, sino que hicieron de ésta un verdadero derecho, circunstancia que, sin lugar a duda, caló profundamente en una parte de los tribunales de justicia.
Por otro lado, en el propio recurso de queja se acompañaron antecedentes, que fueron legalizados en los días inmediatamente previos a que se viera la causa, donde se comprobaba la irreprochable conducta anterior y donde, además, existían y constaban antecedentes acompañados por la policía de Investigaciones y de Interpol que señalaban que la persona en cuestión no tenía antecedentes penales en el extranjero. Nada vale hoy que se nos enseñe un documento del organismo norteamericano encargado de este tema en Latinoamérica, DEA, que hoy, muchos años después, nos diga que la persona sí tenía antecedentes. Lo que los ministros tuvieron a la vista fue que, efectivamente, no tenía antecedentes, que provenía de una familia bien constituida en Colombia, que tenía cuantiosos bienes. Además, no sólo se comprobó en este caso la irreprochable conducta anterior, sino que se la reconoció como una atenuante en el momento de dictar sentencia en primera y en segunda instancia.
Por eso quiero señalar que, más allá de que hoy podamos dudar sobre la oportunidad y conveniencia de haber otorgado la libertad a esta persona, los antecedentes que tuvieron los ministros a la vista al momento de fallar comprobaban que tenía una irreprochable conducta anterior.
Por lo tanto, sería absurdo que hoy nosotros, con el cúmulo de antecedentes en poder de los ministros, pretendamos responsabilizarlos por lo obrado.
Algunos señores diputados han planteado que quizás ésta fue la única libertad provisional dada de oficio en un recurso de queja en una causa por narcotráfico.
Cuando se formuló esta pregunta, oficiamos al Consejo de Defensa del Estado, el cual nos remitió información que señalaba que, entre 1991 y 1992, se presentaron alrededor de cien recursos de queja en casos de narcotráfico, respecto de los cuales la Corte actuó de oficio y en treinta otorgó la libertad provisional. Vale decir, el proceder en este caso en particular, no es una circunstancia anormal, extraordinaria o única, que pudiera ameritar aún más sospechas, sino que la Corte Suprema, en un número importante de causas similares, quizás no por la cantidad de droga incautada, pero sí en cuanto a la materia, otorgó libertades provisionales.
Me parece mal que hoy haya quienes planteen este caso como único, del que podría desprenderse una circunstancia ilícita en el actuar de los ministros.
Otro elemento que se les imputa a los ministros es que son responsables de que el señor Correa Ramírez eludiera la acción de la justicia. Los diputados acusadores creyeron que esta persona se evadió inmediatamente después de otorgada la libertad, porque un elemento casi central de la acusación estaba dado porque había sido notificada en el hospital el mismo día, apenas transcurrida una hora de que la Corte Suprema le otorgara la libertad provisional.
Cuando leí por primera vez el libelo acusatorio creí que la persona, después de haber sido notificada y luego de salir en libertad, inmediatamente había cruzado la frontera hacia Tacna; pero cuando nos llegaron los antecedentes que solicitó el Diputado señor Schaulsohn al respecto, nos dimos cuenta de que esta persona -a la cual la Corte Suprema, actuando en derecho y cumpliendo el mandato constitucional y legal le otorgó la libertad provisional después de estar dos años encerrada-, firmó durante dos años y dos meses, religiosamente, sin evadir la acción de la justicia.
¿Es acaso la Corte Suprema responsable de que las personas que obtienen libertad provisional vuelvan a cumplir la condena? ¿Son acaso los ministros responsables si una persona rompe su promesa y evade la acción de la justicia? Si éste fuera el principio, entonces los jueces nunca más deberían otorgar libertades provisionales, porque aquí tendríamos permanentemente acusados a los magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes. ¡Se acabó la libertad provisional!
No es responsabilidad de los tribunales que las personas que obtienen libertad provisional vuelvan a cumplir su condena, sino de los órganos establecidos por la Constitución para dar eficacia al derecho: Carabineros e Investigaciones. Si hubiera que buscar responsabilidades políticas por el hecho de que las policías ejercen indebidamente su función de traer a cumplir la pena a quienes evaden la justicia, entonces tendríamos que acusar a los ministros de Estado. En este caso, llegaríamos al absurdo de encausar al Ministro de Defensa , que es el encargado de que las policías cumplan su mandato constitucional.
Quiero decirlo claramente aquí: no existe una relación causal, causa-efecto, entre que la Corte Suprema le dé la libertad provisional a una persona y que ésta concurra o no después a cumplir su pena.
Muchos diputados han señalado que es un escándalo que, después de unos años, hoy nadie esté cumpliendo condena por la mayor internación de droga al país.
Es verdad, es terrible lo que ha pasado en este caso: una persona evadió la acción de la justicia, el señor Correa Ramírez ; dos, que fueron condenados, se escaparon después de una salida autorizada, y otro fue indultado. ¿Es responsable de esto la Corte Suprema? ¿Debe la Corte Suprema responder porque una persona evadió la acción de la justicia, luego de otorgada la libertad provisional? ¿Deben estos magistrados responder porque el jefe encargado de la prisión autorizó una salida? ¿Deben los magistrados de justicia responder porque el Presidente de la República hizo uso de la atribución otorgada por la Constitución y le concedió el indulto a una persona? ¿Deben ellos responder por causales que no están directamente relacionadas con las atribuciones que ejercen? Personalmente, creo que no.
Además, durante la tramitación de esta acusación, no se probaron, bajo circunstancia alguna, actividades ilícitas o negligentes de los ministros que integraban la sala.
Por otro lado, no se probó tampoco que ellos fueran responsables, bajo circunstancia alguna, de que Correa Ramírez evadiera la acción de la justicia ni tampoco de que hubiera habido un procedimiento tan irregular como aquí se ha aseverado.
Por eso, porque no sólo no se comprobó la responsabilidad del hecho ilícito que aquí se invocó, porque tampoco se acreditó una negligencia inexcusable y porque la Cámara carece de atribuciones para conocer el fondo del asunto, es que voto en contra de esta acusación.
He dicho.
La señora SAA ( Vicepresidenta ).-
Señor diputado , ocupó veinte minutos de su tiempo.
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn por 17 minutos.
El señor SCHAULSOHN .-
Señora Presidenta , a estas alturas de la sesión, no es mucho lo que uno pueda agregar, que no haya sido dicho, sobre todo, porque me toca hablar inmediatamente después del honorable señor Ribera -intenté que así no fuese, pero me fue mal- quien, a mi juicio, ha expresado de una manera muy bien razonada las cosas que, en esencia, yo habría querido señalar.
Como no es mi costumbre renunciar a la posibilidad de hacer uso de la palabra, menos si es una de las últimas veces que tendré la oportunidad de hablar en este hemiciclo, lo haré de todas maneras, pero de la forma más breve, lo que me ha sido encarecidamente solicitado por los diputados de mi propia bancada.
Acá hay una cuestión que es muy importante que señalar. En la mañana discutimos la cuestión previa, después de lo cual nos quedó a todos claro que no podemos entrar al fundamento del fallo. Eso es unánime. De manera que como lo ha dicho el Diputado señor Ribera, al momento de resolver esta acusación no podemos considerar si la Corte falló mal o falló bien.
No me voy a meter en el tema de la sentencia, porque el honorable señor Andrés Aylwin fue muy claro en tratar ese punto: que llevaba dos años en prisión, que no se fugó, que se quedó dos años firmando el libro, que nadie discute en Chile que el delito de narcotráfico no es inexcarcelable, etcétera; pero constitucionalmente no podemos entrar a revisar el criterio de un tribunal para determinar si un reo es o no un peligro para la sociedad. Eso tenemos que dejarlo muy claro. Si el tribunal se equivocó o no, no es asunto nuestro; si el tribunal cambió de opinión, no es asunto nuestro. Puede que haya sido por las “leyes Cumplido”, puede que no; no es asunto nuestro. ¿Cuándo es asunto nuestro? Cuando se les imputa a los ministros de la Corte Suprema el haber cometido un fraude procesal para conferir un beneficio a una persona que no tenía derecho a obtenerlo.
Ningún parlamentario que haya asistido a la Comisión -y fui su Presidente - puede dejar de dar fe de que hicimos un esfuerzo serio por establecer si este fraude procesal se había cometido o no. Incluso, en algunos momentos hasta me extralimité en el modo de interrogar a algunos funcionarios judiciales, porque realmente quería convencerme de si efectivamente se había incurrido o no en algún tipo de ilícito. En verdad, como lo ha dicho el Diputado señor Ribera y se desprende del informe, nadie lo ha rebatido en la Sala durante todo el transcurso de la sesión. No se probó absolutamente ninguna irregularidad procesal.
La designación de la sala fue hecha por un ministro de la Corte Suprema que no está siendo acusado y que por lo demás falleció. En definitiva, los cuatro ministros acusados no tienen absolutamente nada que ver.
En cuanto al relator -aunque no nos guste-, durante el estudio de la Comisión quedó acreditado que había acuerdo del pleno para designar al señor Correa como relator de todas las quejas. Además, el relator señor Otárola confirmó la versión que el señor Correa entregó a la Comisión, en el sentido de que se le acababa el turno para informar y, por lo tanto, la vista de la causa habría demorado dos meses más si no se nombraba otro relator. Y el defensor de la otra parte hizo algo que en algún momento todos los abogados hemos hecho y vamos a seguir haciendo: pidió cambio de relator.
Respecto de las notificaciones, el propio abogado Ruiz Pulido , encargado de llevar el caso específico en nombre del Consejo de Defensa del Estado, ha dicho que es una práctica centenaria de la Corte, que él mismo aplicó durante su extensa carrera como ministro de la Corte de Apelaciones de San Miguel , que la queja no se entiende controversia entre el tribunal superior e inferior y, por lo tanto, no se notifica y que él no tenía ninguna expectativa de ser notificado. Tanto es así que -ya se ha dicho; pero lo reitero-, cuando el Consejo de Defensa del Estado se enteró, presentó un escrito -que lo tenemos acá- el cual no invocaba ninguna irregularidad procesal. Le pregunté al señor Ruiz Pulido -está en las actas- por qué había hecho el escrito de esa manera, si fue porque no había percibido irregularidad procesal alguna, y él me contestó: “Efectivamente, no lo percibí así”.
Ahora, se ha dicho que nosotros transformamos al Consejo de Defensa del Estado en acusado. No es así. A los ministros se les imputó un fraude procesal por dejar en la indefensión al Consejo de Defensa del Estado, pero el propio Consejo no lo estimó de esa manera al punto que presentó el escrito indicado a los dos días de conocida la resolución, y hoy el señor Ovalle nos ha leído la carta que le envío el señor Piedrabuena . El señor Ruiz Pulido no pudo haber sido más categórico para exculpar a los ministros de toda responsabilidad. Entonces, se dice que hay otros responsables, pero nosotros no pudimos establecerlo porque no encontramos ninguna irregularidad.
Tampoco se estableció que las prácticas usadas estaban reñidas con la ley. No fue así. Aquí se aplicó la ley. Ahora, supongamos que hubo alguna irregularidad -desde nuestro punto de vista, como Comisión, no la hubo, porque no se acreditó-, el artículo 373 del Código Orgánico de Tribunales dice: “Antes de hacer la relación deben los relatores dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión substancial que notaren en los procesos;”, o sea, la ley ha impuesto a los relatores la obligación de informar a los ministros. No es una práctica judicial. No es que los ministros tengan la obligación de decir: “¿A ver, cómo se ha tramitado este expediente? ¿Se notificó esto por el estado diario o no?” No es una obligación de los ministros, sino del relator. Pero, si el relator fuese sujeto de una acusación constitucional -que no lo es-, tampoco podríamos condenarlo en esta causa, porque no le hemos probado ninguna irregularidad. Pero, si él hubiese cometido alguna, habría violado una obligación legal que los ministros no tienen. Es un error decir -lo expresó un diputado y lo leí en la prensa- que éste es un proceso penal y, por lo tanto, el juez que substancia el proceso es responsable. Éste no es un proceso penal, sino que un recurso de queja y la obligación de hacer notar a los ministros los vicios u omisiones, por expresa disposición del Código Orgánico, recae sobre el relator y no sobre los ministros.
Acá hay un tema esencial que tiene que ver con el estado de derecho. Hay señores diputados que pueden estar inquietos y decir que esto no puede ser y aquí debió haber “gato encerrado.” Bueno, el “gato encerrado” hay que probarlo. La gran diferencia, tal vez la única entre una dictadura y un estado de derecho es que no se puede condenar a una persona por imputaciones que no son susceptibles de ser probadas.
Un caso famoso en la historia de los Estados Unidos es el de Al Capone. Todo el mundo sabía o tenía indicios de que era un asesino; sin embargo, sólo pudo ser condenado por fraude tributario. En un país como ése, donde imperó el estado de derecho, se le condenó por aquellas cosas que se le pudieron probar y no por otras. Y esto no puede ser ni será nunca de otra manera.
Entonces, ¿qué hay al final del día, más allá de la pasión y de la legítima consideración de que se trata de una lucha contra el narcotráfico? Hemos trabajado mucho por el restablecimiento del estado de derecho y no podemos abandonar ese valor fundamental. El Diputado señor Valenzuela terminó su intervención en la mañana -el diario “La Segunda” lo destaca- diciendo que cuando los valores se desploman no se pueden reponer. Suscribo sus palabras. Pero si violamos y violentamos el estado de derecho, nunca más vamos a poder retroceder, y no podemos condenar sin pruebas. ¿Que estamos indignados porque ese señor obtuvo la libertad?, ¡Lo estamos! Pero, ¿qué le vamos a hacer? Se hizo una investigación seria y exhaustiva a raíz de esta acusación constitucional, se citó a cuanto testigo pudo haberse citado, se pidió cuanto papel pudo haberse pedido, no se escatimó esfuerzos. Sin embargo, hoy llegamos a esta Sala a decir: “Honorable Cámara, no se acreditó ninguna irregularidad”. Ése es un hecho absolutamente indesmentible.
Además, se ha imputado a los ministros de la Corte -a los acusados- este fraude procesal para otorgar la libertad al señor Correa Ramírez . Nadie discute el derecho de la Corte Suprema de haber otorgado esa libertad provisional. Supongamos que los jueces estaban comprados, ¿para qué lo iban a hacer de esa manera tan absurda que levantaría toda clase de sospecha? ¿Qué podía haber hecho el Consejo de Defensa del Estado? Presentar un escrito -eso es todo- diciendo que por las razones tales y cuales la Corte Suprema debe mantener el criterio de la Corte de Arica. Era todo lo que podía hacer el Consejo. De hecho, el escrito lo presentó a los dos días señalando exactamente lo mismo que habría dicho dos días antes, sin invocar ninguna irregularidad procesal. Es obvio que un abogado que se siente violentado en sus derechos procesales lo hace valer, si hay recursos; además está el pleno. En este caso se habló con el Ministro de Justicia por el tema de fondo, pero se estimó que no valía la pena, que no se justificaba reclamar ante el pleno de la Corte Suprema. Entonces -repito-, supongamos que los Ministros estaban comprados -porque si está comprado el relator, los ministros siguen siendo inocentes-, podrían haber otorgado la libertad provisional sin ninguna irregularidad procesal. No se requería de irregularidades procesales para ello, salvo que esta maquinación implicase que el reo, equivocadamente beneficiado, se fugaba del país de inmediato y, entonces, no había que darle tiempo al Consejo de Defensa del Estado para reaccionar. Pero no fue así, puesto que se quedó dos años firmando el libro. Además, sé, fehacientemente, que la mayoría -si no todos- de los diputados y diputadas que suscribieron esta acusación estaban convencidos de que Correa Ramírez se había fugado inmediatamente después de haber obtenido el beneficio. Fue una enorme sorpresa cuando nos enteramos -por el señor Jordán que lo mencionó en su defensa en la primera acusación- que se había quedado durante dos años.
Entonces, es una insensatez tan grande -además de que no hay pruebas- pretender que la Corte Suprema iba a actuar de una manera tan torpe y sin ningún propósito, porque lo único que podría haber hecho el Consejo de Defensa del Estado era haber presentado un escrito.
Insisto, la Cámara nos dio la misión de investigar, y la cumplimos. Hemos dicho que no hay pruebas y nadie nos ha dicho: “¡No. Se equivocó la Comisión. Aquí hay una!” No es así, pues no lo hemos escuchado en ninguna intervención ni lo escucharemos en las que vendrán. No está en discusión lo que encontramos. Lo sé porque conozco el proceso al revés y al derecho, y si el Diputado señor Estévez quiere demostrar lo contrario -ojalá que lo haga-, no podrá hacerlo. No podrá probar que los ministros cometieron irregularidad alguna. No podrá citar ninguna norma legal que se haya transgredido en este proceso. Podrá intentar -lo digo por si acaso- interpretar alguna norma, pero, francamente, no hay ninguna declaración de testigos que acredite determinados hechos.
Podremos tener sospechas; pero no tenemos pruebas. Podremos tener sospechas sobre algún funcionario del Poder Judicial ; pero, realmente, no tenemos ni siquiera sospechas sobre los ministros. Ellos no tuvieron nada que ver. Esto de la maniobra procesal, de pedir una orden de no innovar, es habitual. Se pide porque se cumple con ello un propósito procesal. La Tercera Sala fue elegida por una persona distinta. Era otro ministro el Presidente de la Corte Suprema . Se dice, por ejemplo, que el abogado de la otra parte -dicho sea de paso, no tomamos mayormente en cuenta su testimonio, porque no nos iluminó- tomó conocimiento del escrito de respuesta de los ministros de la Corte de Apelaciones antes que los ministros de la Corte Suprema. Ese hecho no es imputable a los ministros de la Corte Suprema. Se lo pudo haber conseguido en Arica. No hay una norma que prohíba a los ministros de la Corte de Apelaciones dar a conocer el escrito mediante el cual responden un recurso de queja. No es secreto. Entonces, que lo haya conocido, a lo mejor le parece raro a algún señor diputado , pero no es un hecho imputable a los ministros de la Corte Suprema .
En síntesis, después de investigar arduamente, aún más, con el deseo de encontrar -si es que hubiese habido- algo irregular en este proceso, no fuimos capaces de hallar nada.
Por lo tanto, lo único digno, serio y ético para el Parlamento es rechazar la acusación, porque esa obligación nos la impone un valor esencial de respeto al estado de derecho. Sin pruebas, no se puede condenar. En este caso, para bien o para mal, nos guste o no, no hay prueba alguna que acredite las imputaciones formuladas a los ministros acusados.
Por eso, reitero, la acusación debe ser rechazada.
He dicho.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.
El señor COLOMA .-
Señora Presidenta , no cabe duda de que esta semana hemos presenciado quizás los debates más profundos e interesantes respecto de la mayor de las atribuciones de esta Corporación en relación con otro poder del Estado: la facultad de fiscalización. A través de ellos hemos podido ir precisando los conceptos acerca de cuáles deben ser aquellos contrapesos fundamentales respecto del principio de separación y control de los poderes en Chile, y pienso que para nadie ha sido indiferente la naturaleza de la discusión que, adicionalmente, ha contribuido mucho a ir perfeccionando las normas por las cuales se conduce el país.
En esa perspectiva, aspiro a plantear, desde un punto de vista personal, cómo debemos enfrentar esta acusación constitucional y cuáles son los elementos que conducen a la resolución que cada cual debe conllevar.
¿Cuál es nuestro deber? No cabe duda de que llegar al convencimiento personal, merced a los antecedentes de la acusación y al examen de los hechos verificados, de si es presumible que los ministros acusados han incurrido en la causal de notable abandono de deberes, para que, a su turno, el Senado de la República determine si ello se acredita y sanciona o, a la inversa, no es así.
Por eso, tenemos la obligación profunda de tratar de determinar con exactitud dónde dirigir nuestras reflexiones. En el cúmulo de antecedentes que se agregan a cada acusación constitucional, de respuestas y de contrarrespuestas, no cabe duda de que a veces es fácil perder el hilo de lo que está en juego y cometer errores que posteriormente serían muy difíciles de subsanar.
A mi entender, hay dos elementos fundamentales hacia los cuales dirigir nuestras reflexiones en una acusación constitucional. En primer lugar -se ha reiterado en numerosas ocasiones-, si hay o no notable abandono de deberes y, en segundo lugar, si tal abandono es imputable a los acusados.
En relación a si hay o no notable abandono de deberes, no cabe duda de que en estos días hemos pensado y repensado respecto de su significado y creo que hay tres alternativas respecto de las cuales debemos tener una solución común.
Una primera dice relación con la infalibilidad de la función judicial. A eso tienden un poco los acusadores cuando precisan el porqué están exigiendo que se hagan efectivas determinadas responsabilidades. Plantean, desde su perspectiva, que quien se aleje de lo que consideren justo o propio del bien común -concepto repasado en varias ocasiones- es susceptible de ser acusado constitucionalmente. Creo que ésa es una visión errada. No cabe duda de que, en primer lugar, supone una condición humana imposible. El día en que nosotros, como parlamentarios, le pidamos infalibilidad a los tribunales de justicia, jamás podremos cumplir con nuestra función.
Cuando nuestra Carta Fundamental prohíbe al Congreso ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones del Poder Judicial o hacer revivir procesos fenecidos, no cabe duda de que nos dice que nosotros no podemos determinar la falibilidad o no de la función judicial ni si, a nuestro juicio, una resolución está o no adecuada a la norma jurídica. No cabe duda también de que los constituyentes no pensaron en eso.
La segunda posibilidad dice relación con la exigencia del cumplimiento del derecho positivo adjetivo; o sea, si es solamente acusable quien no se ciñe a las formalidades rituales a la hora de ejercer la acción judicial. Ello significa disminuir al máximo la facultad fiscalizadora, casi a tener un verdadero computador que vaya verificando el cumplimiento de las formalidades por parte de los ministros, y cuando haya una incongruencia entre un deber y un hacer, prenda su luz roja, lo que implicará deducir una acusación constitucional. Nos parece que esa línea tampoco apunta en el sentido correcto, porque, de partida, es completamente incompatible con la naturaleza de la sanción aplicada que, ni más ni menos, puede ser la destitución de la persona acusada.
La tercera opción se refiere a las conductas ministeriales. A mi parecer, se ha ido adentrando en la conciencia de quienes hoy estamos en el Parlamento y hay que seguir profundizando todo aquello que diga relación con el ejercicio del cargo, sea por acción, como cuando se procede con arbitrariedad, abuso de poder o al margen de su competencia, o por omisión, como cuando no se ejerce el cargo, todo lo cual incide en la denegación o en torcida administración de justicia. No cabe duda de que apuntamos al sentido exacto del incumplimiento de deberes susceptible de acusación, de aquellas obligaciones propias de los magistrados que suponen, si no se cumplen, la denegación de justicia o de su torcida aplicación.
El segundo elemento de reflexión en una acusación constitucional es muy importante y también ha ido adentrándose en muchos de nosotros. Se refiere a si tal abandono de deberes es imputable a quienes tienen obligaciones que cumplir. No podemos hablar de cualquier abandono de deberes, sino de aquellos que tienen directa relación con la persona acusada.
A mi entender, para acusar se requieren, a lo menos, los siguientes requisitos copulativos:
1º Que haya conductas ministeriales violadas u omitidas.
2º Que éstas puedan desvincularse de una relación directa con una resolución, y
3º Que sean de cometimiento directo del acusado.
¿Qué ha ocurrido en la especie?
Respecto de las conductas ministeriales violadas u omitidas, no cabe duda de que el proceso que hemos conocido estos días es, de por sí, complejo, a ratos inusual, extraordinario y también podemos calificarlo de especial; pero no es menos cierto que, a pesar de la acuciosidad con que muchos hemos seguido el debate y leído las interminables actas, aquí no se ha probado ilegalidad alguna, ni tampoco conducta ministerial reprobable, violada u omitida.
Particularmente, las afirmaciones del Consejo de Defensa del Estado y los testimonios de los involucrados en el proceso son rotundos y concluyentes en cuanto a que nadie entiende que aquí se haya infringido alguna norma que haya producido un efecto indeseado por parte de quienes buscaban aplicar justicia. Por más que uno puede rastrillar el proceso en forma dedicada, no cabe duda de que al momento de las pruebas -cuestión esencial dentro de la acusación- no se advierte dónde pueden estar aquellas omisiones o violaciones que permitan entender que hay una conducta susceptible de ser acusada constitucionalmente.
Sin embargo, quiero ir más allá en este caso. Tiendo a pensar que lo que está ocurriendo aquí es que muchas veces las imputaciones que se formulan a los jueces se derivan de normas de naturaleza imperfecta. Quiero dar tres argumentaciones que pueden ayudar al respecto.
En primer lugar, se ha abundado sobre las “leyes Cumplido”, las cuales, obviamente, influyeron, quizás inadvertidamente, en la resolución que otorgó la libertad provisional al señor Correa . Pero, hay dos aspectos trascendentes que no se han dicho aquí. Uno se refiere al sigilo de las relaciones. En parte importante de esta acusación se insinúa que la relación fue de tal naturaleza que envolvió un fraude procesal que derivó en una resolución equivocada. Lo complejo, que no se dice, es que había tanta conciencia en el Parlamento sobre el problema que representaba el sigilo de las relaciones que, con posterioridad a 1991, cambió el concepto y hoy las relaciones son públicas. O sea, nosotros, conscientes del problema que se producía lo subsanamos, pero, a mi juicio, no es justo señalar hoy que en el sigilo con que se actuaba se incurrió en conductas que después podían ser reprobables.
Pero, quiero traer a colación otro caso que me parece todavía bastante más dramático. Se ha hecho gran gala en esta acusación -y creo que con sustento de verdad- de que todo este fraude judicial finalmente terminó en forma irregular con la libertad provisional de un inculpado que llevaba dos años en prisión preventiva.
Quiero demostrar que el proyecto del gobierno -radicado hoy en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia- que modifica el Código de Procedimiento Penal, si bien propone un procedimiento distinto del vigente, es decir, no es asimilable, establece que el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará la terminación de la prisión preventiva cuando no subsistieran los motivos que la hubieran justificado; y agrega que la prisión preventiva no podrá exceder en caso alguno de seis meses. O sea, tratando de resolver y avanzar en la modernización del Código de Procedimiento Penal, el Gobierno sugiere, de muy buena fe, que el máximo de prisión preventiva sea de seis meses. La Comisión, luego de un intenso debate -fui contrario a esta norma-, propondrá a la Sala, dentro de pocos días, que el plazo sea de 18 meses. No quiero que el día de mañana se acuse a un juez de conceder una libertad provisional que vulnere este principio.
Entonces, muchas veces, cuando imponemos determinadas disposiciones, estamos conduciendo las acciones judiciales a distorsiones que, al final, al no gustarnos, podemos declararlas susceptibles de acusación.
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Ha terminado su tiempo, señor diputado .
El señor COLOMA .-
Voy a continuar en el tiempo del Diputado señor Paya . Estoy autorizado por él y puede hacer el descuento correspondiente, señora Presidenta .
La señora SAA (Vicepresidenta).-
Muy bien.
El señor COLOMA .-
Me parece que ese punto es esencial, fundamental y nos debe abrir los ojos respecto de que no todas las irregularidades o problemas negativos que se producen en el Poder Judicial pueden ser susceptibles de una acusación a los jueces. Nosotros, muchas veces, desde el Parlamento damos señales equívocas.
En cuanto a que las conductas ministeriales estén desvinculadas de una relación directa con una resolución, más allá de las alegaciones de los acusadores y de la conciencia de que la admisibilidad de la acusación estaba en la frontera, lo cierto es que el desarrollo de la discusión me ha convencido de que ninguna acción se habría planteado si la resolución de libertad provisional hubiera sido distinta. De manera que entiendo que la causa directa de la acusación dice relación, inevitablemente, con su naturaleza, porque si hubiera sido distinta, no estaríamos debatiendo esta acusación. De ahí, entonces, tampoco se da copulativamente el segundo requisito, de que los hechos o deberes incumplidos estén desvinculados de una resolución judicial. Lo están, sea por antecedentes, pero tienen una vinculación directa que a mi juicio tampoco permite reunir las condiciones para aprobar la acusación.
Por último, creo que la gran barrera ética y legal para rechazar categóricamente la acusación, la constituye el requisito de que las conductas ministeriales que implican la violación de normas o la omisión de su aplicación sean de cometimiento directo del acusado. A mi entender, ninguna de las situaciones reclamadas dice relación con obligaciones de los acusados. He estudiado detenidamente lo que hemos hablado durante estas horas: las notificaciones, los emplazamientos, los libros de registro y la formación de sala. Nada tienen que ver con los cuatro acusados. Y la más injusta de las injusticias es tratar de hacer pagar a alguien por un delito respecto del cual no tuvo responsabilidad. Si es un error grave acusar indebidamente a una persona, lo es mucho más si se la acusa sin que haya tenido responsabilidad en los hechos que se le imputan.
Quizás la mejor demostración de lo anterior está en la curiosa pero franca parte final de la acusación planteada, donde expresamente se dice que no se acusa al relator porque respecto de él no procede la acusación constitucional. ¿Qué se dice con eso? Que en él se radican precisamente muchos de los errores que se están planteando, pero se traspasan a los jueces, porque son los únicos que pueden ser acusados constitucionalmente.
Por lo tanto, en virtud de que las razones expuestas obedecen a una profunda convicción personal de que no se reúnen los requisitos ni los méritos suficientes, rechazaré la acusación.
He dicho.
La señora SAA ( Vicepresidenta ).-
El señor Coloma utilizó 15 minutos y medio del tiempo de su bancada.
Tiene la palabra el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señora Presidenta, antes de entrar al fondo de la materia, quiero hacer dos consideraciones previas en relación con algunas aseveraciones vertidas en la Sala.
En primer lugar, he escuchado a distinguidos diputados señalar que nadie puede sentirse ofendido porque la Cámara de Diputados interponga una acusación constitucional. Efectivamente, la acusación constitucional es una facultad de los diputados, de acuerdo con la Constitución Política vigente; pero también es cierto que los ministros acusados -entre otras cosas, de impedir la acción de la justicia con el objeto de neutralizar a los tribunales frente a las investigaciones de narcotráfico o de fraude procesal para permitir la liberación de un narcotraficante involucrado en el tráfico de 500 kilos de cocaína-, tienen derecho a defender su honor y su honra. Y como en Chile no existen castas privilegiadas, esos jueces tienen derecho a deducir las acciones que estimen convenientes para que se repare el honor en el evento de que ninguno de los hechos que se les imputa fuera finalmente probado. Digo esto, porque cuando alguien ofende a la Cámara de Diputados, los parlamentarios hablan de la necesidad de restablecer la dignidad del cargo, y creo que en estas acusaciones constitucionales se ha afectado gravemente la honra y el honor de miembros de la Corte Suprema e, incluso, la de un prestigioso profesor fallecido, que no tuvo la oportunidad de defenderse.
Evidentemente, la facultad de fiscalización nos otorga el derecho de la inviolabilidad de las expresiones que usemos en la Sala o en las comisiones; pero, no debe servir para que nosotros, de una u otra forma, lancemos acusaciones de hechos que se empiezan a derrumbar porque no tienen ningún fundamento serio que los avale.
En segundo lugar, se ha sostenido que no nos corresponde juzgar a nadie; que el Senado es quien juzga. Es exactamente lo inverso. La Cámara está obligada a seguir un procedimiento; el acusado tiene un plazo para contestar y se abre un término probatorio. La Cámara tiene la obligación de respetar el debido proceso. Así lo dicen la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. A la Cámara, se le otorgan seis días para que comparezcan todas las personas directa o indirectamente involucradas con el hecho, a fin de probar los antecedentes que sirven de fundamentos a la acusación; y el acusado tiene la posibilidad de desvirtuarlos. Por lo tanto, es la Cámara la que con mayor razón debe respetar el debido proceso.
A la inversa, ya que el Senado actúa como jurado, no necesita invocar prueba, y puede fallar contra la prueba, porque lo hace en conciencia; y, al fallar como jurado, se rompe un principio general que existe en la legislación chilena, cual es que, para acusar a una persona de un cargo, es necesario tener la prueba y los antecedentes.
La Cámara de Diputados tiene que probar las imputaciones. El jurado resuelve sin siquiera, si lo estima conveniente, tener en cuenta los antecedentes que se han dado, porque resuelve como jurado, esto es, sin considerar, incluso, el mérito probatorio de los hechos que se han señalado.
Y tanto es así, que cuando se aprueba una acusación constitucional, se produce un grave efecto: se suspende a la persona acusada del ejercicio de su cargo. Es decir, la Cámara no es un buzón del cual los antecedentes pasan libremente hacia el Senado, y “aquí no ha ocurrido nada”. No, se suspende del ejercicio de su cargo.
En el caso de un parlamentario, es el equivalente al desafuero, es decir, se le suspende del ejercicio de su cargo. Y quisiera saber cuántos señores diputados considerarían baladí que una corte de apelaciones o la Corte Suprema resolvieran desaforarlos para que el día de mañana otro tribunal estime si hay mérito o no para procesarlos.
Pongamos las cosas en su lugar. Cuando uno acusa constitucionalmente, ejerce un derecho; pero tiene que hacerlo con responsabilidad, tiene que probarlo, tiene que acreditarlo y tiene que asumir que a la persona que se le acusa de algo que no se prueba, se le está causando un daño, muchas veces, irreparable. Y eso no es limitar la acción de fiscalización; es ejercerla en forma responsable, y la Cámara está llamada a ejercerla en forma responsable.
Entrando a los hechos, se trata de una libertad provisional otorgada no a un delincuente menor, de escasa peligrosidad -y en esto discrepo de algunas apreciaciones que he escuchado en el transcurso del debate-, porque es fácil presumir lo contrario. Me es indiferente si era el jefe o el subjefe de la organización a la que pertenecía, pero participó en la internación al país de 500 kilos de cocaína. Se trata, sin lugar a dudas, de uno de los más peligrosos delincuentes que hayan sido sometidos a proceso por el delito de tráfico de estupefacientes por los tribunales chilenos. Por lo tanto, se otorgó la libertad provisional a un sujeto que constituía un peligro para la sociedad.
Y por esa razón, considero que esa resolución fue equivocada, una mala resolución. Si hay alguien que constituye un peligro para la sociedad es, precisamente, un narcotraficante al que se le sorprende nada menos que con 500 kilos de cocaína. No tengo duda de que esa persona, objetivamente, representa un peligro para la sociedad.
Pero las circunstancias no las evalúa cualquiera. En una democracia y en un estado de derecho, las evalúan los tribunales de justicia. Uno puede criticar una resolución judicial, puede considerarla indebida, pero eso no la transforma en una causal para destituir a los jueces que usaron sus atribuciones.
Recuerdo que en 1995 critiqué una resolución de una corte de apelaciones que había concedido una excarcelación por bastante menos cocaína, unos 6 ó 7 kilos, y no 500, y la Corte Suprema contestó en un auto acordado que no aceptaba y rechazaba enérgicamente toda pretensión en que se formulen amenazas dirigidas a ella o a los tribunales de su dependencia, impugnando la crítica que se había hecho.
Pero, el derecho a la crítica política que uno puede hacer a una resolución judicial no significa que le dé patente para los efectos de pretender la destitución de los ministros del caso. Digo esto, porque si hay algo que me parece una barbaridad, es el argumento de que “hay que dar una señal del Parlamento para luchar contra el narcotráfico”.
Si seguimos esa lógica, debiera destituirse al Director de la Policía de Investigaciones , porque en Chile existe narcotráfico, porque hay policías que han sido sorprendidos en él y ha habido que destituirlos. Entonces, demos una señal y destituyámoslo. O destituyamos al Presidente de la República para dar una señal, porque indultó a un narcotraficante. Tengo pleno derecho de criticar y considerar inapropiada la decisión del Presidente de la República ; pero no puedo “dar una señal” y acusar a una persona de un delito o de un hecho que reviste caracteres de delito por creer que así el Parlamento derrotará el narcotráfico.
Las señales que da el Parlamento son otras. Las dimos los diputados que trabajamos en la ley de drogas, que se estudió en comisión durante más de dos años, o aquellos que hace poco -como dijo don Andrés Aylwin -, analizaron la restricción a la libertad provisional, precisamente, porque se estaba otorgando con mucha facilidad. Los parlamentarios damos señales cumpliendo nuestra función, que es legislar.
Y nuestra función de legislar consiste, precisamente, en proveer al Estado de mecanismos que hagan más eficiente la acción que le corresponde a la policía, a los tribunales de justicia, al Gobierno para combatir flagelos tan graves como es el narcotráfico.
En definitiva, las señales a la bandada, las acusaciones que se hacen sin probar cargos, pero en que se invoca como título la “señal que se da a la sociedad”, pueden producir el efecto contrario: debilitar las instituciones y el derecho de quienes deben actuar dentro del ámbito de su competencia.
Los Diputados señores Ribera y Schaulsohn se han extendido en lo que se ha denominado fraude procesal.
¿Saben sus Señorías quién asignó esa Sala? Don Rafael Retamal . ¿Saben cómo lo hizo? La sorteó. Porque el señor Rafael Retamal -según lo declaró el propio oficial de sala en la Comisión que investigó la primera acusación- sorteaba las salas.
En esa época no había salas con especialidad y, por lo tanto, se iban turnando, y nadie podría pensar siquiera que don Rafael Retamal , un ministro que gozó de un prestigio reconocido por todos los sectores políticos y de las personas que pertenecen al foro, se iba a prestar, en un momento determinado, para “arreglar una sala”. ¡Eso sería injuriar la honra de don Rafael Retamal!
En segundo lugar, se alude a la orden de no innovar. Ésta no tenía ningún sentido, tanto que la Corte la declaró improcedente. Y la orden de no innovar busca, precisamente, a través de un resquicio procesal, agilizar la tramitación de un proceso. Como supuestamente se está pidiendo una medida de urgencia, que en este caso no tenía ningún fundamento, existe la obligación de asignarle sala inmediatamente, y al hacerlo, se requiere pedir informes a los jueces recurridos, y con eso, se acelera el procedimiento.
Es un resquicio legal, pero de él es responsable el abogado que la presenta y no los miembros de la Corte Suprema.
En tercer lugar, se dice que los escritos fueron guardados por el relator y no se notificaron.
Creo que lo correcto hubiese sido que los escritos se notificaran. ¡Perdón!, que las resoluciones recaídas en los escritos se notificaran. Los escritos no se notifican, lo que se notifica son las resoluciones, y ocurre que la resolución se dictó el mismo día en que se acogió la reposición. Por lo tanto, si yo entro un escrito y queda suelto, éste nunca es notificado por el estado diario. Lo que se notifica es la resolución que recae en ese escrito cuando la sala se pronuncia sobre él.
Así, creyendo que lo correcto habría sido que el relator tomara las medidas para notificar al Consejo de Defensa del Estado, culpar de eso a la sala no tiene ningún fundamento.
Se señala que se cambió el relator. El señor Correa , a quien interrogué extensamente cuando vino a la Comisión, tenía un libro completo de todas las quejas que se le habían presentado a él para aliviar el trabajo de otros relatores, recargados por el número de recursos de queja que llegaban a la Corte Suprema.
Recordemos que el recurso de queja en esa etapa todavía era una especie de tercera instancia, en donde, junto con apelar, se recurría de queja y, por lo tanto, un sinnúmero de ellos excedía el trabajo normal de los tribunales.
Por último, el relator no es el que resuelve, sino la sala.
Se dice que no se anotó en el libro de registros. ¡Por favor!, si en el libro de registros las reposiciones nunca se han anotado. Se anotan cuando se resuelve la reposición. En los libros de registro de la Corte Suprema nunca se anota “se presentó reposición”; lo que se anota es se resolvió, se acogió o se rechazó reposición. Siempre ha sido así. Quien vaya a la Corte Suprema y vea el libro de registros se dará cuenta que lo que se anota son las resoluciones y no los escritos.
Por lo tanto, quienes esgrimen ese argumento, simplemente, no han tramitado ante la Corte Suprema ni han visto los antecedentes de los libros que ahí existen. Y como bien dijo el Diputado señor Elgueta , además, el libro es útil, pero ni siquiera está establecido en la reglamentación procesal que corresponde.
Si se hubiese dictado alguna resolución debió haberse notificado por el estado diario, y no se hizo porque no se dictó ninguna resolución hasta el momento en que el Consejo de Defensa del Estado tomó conocimiento una vez resuelto el escrito.
Se afirma que se resolvió la reposición veinte días después de su presentación. Quiero añadir que las reposiciones habitualmente se resuelven seis meses después de su presentación. Entonces, si la reposición se resolvió veinte días después, eso no constituye ningún hecho anormal, porque la Corte Suprema a veces demora en resolver un escrito de esta especie, según el trabajo de la sala, 30, 40, 50, 60 ó 70 días. De manera que no es ningún hecho nuevo que resolviera veinte días después.
La maquinación procesal, que se imputa a don Enrique Zurita , a don Osvaldo Faúndez , al profesor señor Fueyo , fallecido; a don Marcos Aburto y al Ministro señor Jordán , tenía por objeto, obviamente, lograr la libertad de ese narcotraficante y, como ya se ha dicho, permitir su fuga; no se fugó. Lo peor fue que el Consejo de Defensa del Estado, en dos años, nunca pidió de nuevo que se dejara sin efecto la libertad provisional, salvo cuando ya se había dictado sentencia de segunda instancia. ¿Por qué en dos años no se pidió nuevamente que se dejara sin efecto la libertad provisional?
Objetivamente, no hay antecedentes que avalen un fraude procesal que involucre a ministros de la Corte Suprema . La resolución que concedió la libertad provisional, a mi juicio, fue pésima, a pesar de los argumentos que dio don Andrés Aylwin .
Es verdad que el Congreso cambió la ley que existía y la libertad provisional se hizo más flexible, cosa, por lo demás, razonable, porque, si es una garantía constitucional, correspondía permitir que se otorgara a criterio del juez, con mayor amplitud, y no como se establecía: se estimaba que la libertad provisional del inculpado reo constituye un peligro concreto para la seguridad de la sociedad, y se le obligaba a tener que decretar la prisión preventiva, lo que es, incluso, contrario a la Constitución. Y hubo unanimidad en la Cámara y en el Senado.
¿Qué hicimos después? Algunos parlamentarios propusimos una norma, que contó con la aprobación de toda la Cámara de Diputados, para volver a restringir la libertad provisional, porque la interpretación que hacían los tribunales era demasiado amplia, los tiempos habían cambiado y había necesidad, particularmente en este tipo de delitos, de mantener en prisión, por ser un peligro para la sociedad, a delincuentes que podrían escapar.
En conclusión, uno puede estar en contra de una resolución judicial, incluso creer que es inconveniente y equivocada; puede criticarla por encontrarla inoportuna o por considerarla un error, pero dictarla está dentro del ámbito de atribuciones de los tribunales. Sin embargo, por eso no puede pretenderse echar a los ministros de la Corte Suprema, y esto, a mi juicio, hace la gran diferencia entre la correcta acción de fiscalización más importante, que es la acusación constitucional, y el derecho a la crítica política que tenemos respecto de la actuación de los tribunales de justicia.
Don Andrés Aylwin puede considerar que los tribunales de justicia actuaron equivocados en materia de derechos humanos, pero eso no significa que él deba acusar al pleno de la Corte Suprema. Ésa es la diferencia entre el derecho a criticar actos de los tribunales y dictar leyes para cambiar el modo de asignar a los ministros; buscar mecanismos que permitan que pasen por un filtro más fino, de modo de evitar que accedan personas de dudosa idoneidad, como podría ocurrir.
En ese proyecto hemos estado trabajando en el Senado las últimas semanas, con la Concertación, con Renovación Nacional, con el Colegio de Abogados y con todos los senadores, y lo vamos a traer a la Cámara de Diputados en un tiempo después, pues creemos que debe haber un filtro mejor para que realmente los tribunales tengan jueces de mayor nivel.
Pero no podemos, con cargo a corregir la calidad de nuestros jueces, imputarles hechos que no se prueban, que no tienen fundamento y, finalmente, se diluyen a la hora de analizarse con seriedad y terminan desprestigiando el honor y la honra de personas.
Por esas consideraciones, personalmente, voy a rechazar la acusación constitucional, animado por la fuerza con que trabajamos para llevar adelante la modernización de la Corte Suprema, que a estas alturas es un imperativo para mejorar la administración de justicia en el país.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Morales, por seis minutos.
El señor MORALES.-
Señor Presidente , fiel y consecuente con esas mayorías que me eligieron, estimé prudente sumarme a esta acusación constitucional contra los ministros señores Jordán , Aburto , Zurita y Faúndez , por el derecho a dudar.
Es posible que haya incurrido en un error porque, al tenor del informe de la Comisión, se desprende -de acuerdo con los términos exclusivamente jurídicos, como es usual, si no corriente- que los trámites del proceso se ajustaron a derecho.
Y si he cometido un error pido públicas disculpas a los señores ministros Jordán , Aburto , Zurita y Faúndez , por haber sospechado de su gestión respecto del caso que liberó al narcotraficante Luis Correa Ramírez .
Pero, yo soy sólo la ciento veinte ava parte de la composición de la Cámara; en términos de porcentaje, el 1,2 por ciento. ¿Cuál es el grado de responsabilidad cuando el ciento por ciento de un error es divisible por cuatro?
Aquí se ha señalado que no hay dolo, delito ni torcida acción de la justicia, pero, evidentemente, un error garrafal.
Sí, colegas, es posible que mi adhesión a la acusación constitucional haya sido un error, pero, ¿de qué magnitud? ¿Es comparable?
Por lo demás, me declaro ignaro de los procedimientos regulares o usuales al interior de la Corte Suprema. Entonces, ya tengo un atenuante a mi desconocimiento. ¿Qué atenuante le podemos otorgar a quienes tienen la más alta dignidad del sistema judicial chileno y que otorgaron la libertad bajo fianza, temporal, pero permanente y definitiva, a un delincuente internacional?
En los discursos emitidos y en los que se emitirán, muchas veces se ha recurrido y se recurrirá a la versada palabra de la primera autoridad moral del mundo occidental: el Papa. También, a los dichos expresados por grandes personajes de la historia nacional y universal.
Quiero, simplemente, recurrir a la versión oficial que existe de lo ocurrido y escuchado aquí. Aun cuando el verdadero objetivo de esta acusación ha cambiado de protagonista, rescato las palabras del señor Piedrabuena : “Los procesados confesaron y no existieron mayores problemas para la tipificación del delito. Durante todo el proceso, la lucha radicó en la libertad provisional. También se presentaron recursos contra las condenas para que se acogieran algunos atenuantes, pero la gran lucha fue por la libertad provisional”.
Y el ex presidente del Consejo de Defensa del Estado , refiriéndose a las sospechas planteadas por nosotros respecto del porqué el proceso al narcotraficante se instala en la Tercera Sala, manifiesta: “Ese misterio no lo voy a dilucidar yo ni ustedes, porque se debió haber hecho una investigación interna en la Corte, en su momento, pero no se hizo”.
Podría seguir citando el texto del señor Guillermo Piedrabuena o de otros que tienen su postura jurídica, pero me quedo solamente con estos acápites.
Nos enseña la vida que la ley cuando está redactada con sabiduría, es nítida, transparente, simple y clara. No deja al arbitrio de caprichos interpretativos sus disposiciones o normas, porque su espíritu está expresado en palabras.
La Constitución es la ley fundamental de la Nación y, por ende, las facultades que en ella se otorgan me permiten en este hemiciclo pensar que se aplicará a la ciencia de la verdad, porque sólo la ignorancia afirma o niega rotundamente.
Apelo, honorables colegas, a vuestras sabidurías, que está en ustedes, ahora y no después, antes de que no sirvan de nada, como ha ocurrido con la acusación uno.
A pesar de lo enmarañado del sistema, lo complejo de la tramitación, la variedad de recursos, lo complicado del lenguaje; pero, por sobre todo, el verdadero peso de la verdad me hace persistir en mi error de acusar a los señores ministros.
El sistema legal que rige la actuación de los más altos magistrados no puede excusar actuaciones en las cuales ha habido una notable desprotección de los intereses superiores del país, a los cuales todos los integrantes de los poderes y órganos del Estado nos debemos: asegurar a todos quienes se encuentran en nuestro territorio nacional la protección de la persona humana, el ejercicio de la libertad en forma responsable, la honra, la vida privada, la seguridad de nuestra familia respecto de los peligros o riesgos a los que nos exponemos en la naturaleza y en la delincuencia, y al respeto y protección de los derechos de las personas y de la sociedad en su conjunto.
Termino diciendo que la lucha contra la delincuencia y la drogadicción, especialmente en contra de la organización del narcotráfico, se ha tornado en una de las principales preocupaciones de la acción del Estado por medio de sus Poderes. ¿Todos sus Poderes? Si los tres Poderes tienen responsabilidades alícuotas, frente al narcotráfico y lavado de dinero, ¿se cuidó la Corte Suprema de no infringir el decreto Nº 543, de Relaciones Exteriores?
La verdad, que no es pertenencia de la autoridad, sino hija del tiempo, tendrá que imponerse algún día.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Señor diputado , ha terminado su tiempo.
El señor MORALES.-
Si no, que lo digan los defensores de siempre de Paul Schaefer y Colonia Dignidad, tan en boga hoy y por tantos años en debate.
He dicho.
El señor ROCHA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Salvador Urrutia, por doce minutos.
El señor URRUTIA (don Salvador) .-
Señor Presidente , como miembro de la Comisión informante pude conocer a fondo esta acusación. Me alegró mucho el sorteo, por cuanto, como es sabido, el delito se inició en Arica, y es de conversación bastante recurrente en la ciudad el caso de los 500 kilos de cocaína. Me alegró mucho tener un papel directo en la aclaración de las dudas ciudadanas que existen en Chile, pero con más fuerza en Arica, porque -repito- el delito se inició allá.
De partida, quiero decir que el cúmulo de dudas y sospechas, que yo también compartía al comienzo, se fueron aclarando durante el trámite. Por eso, quiero hacer algunas reflexiones, porque no voy a agregarme a las excelentes explicaciones jurídicas, legales y procedimentales que han hecho varios diputados, y destaco a los señores Ribera y Schaulsohn . Reiterar lo mismo sería agotar a todo el mundo.
Es una hipótesis absurda pensar que hubo una conspiración en el proceso, que incluyó radicar la causa en la Tercera Sala, porque allí habría habido cinco ministros de la Corte Suprema que estaban dispuestos, confabulados a ayudar a un delincuente.
Pienso que es absurdo, porque si hubiera sido así, ¿por qué no se cumplió el propósito concertado, según los acusadores, de decretar la libertad provisional la primera vez que se vio la queja, el 17 de abril de 1991? Eran los mismos ministros, la causa ya estaba radicada allí y ése era el momento para dejar en libertad al reo Correa Ramírez , en forma clara, transparente, cumpliendo todas las normas legales y procedimentales, sin embarcarse en el camino tortuoso, complicado, enredado de la reposición y tener que dar la libertad a los 26 días. Es absolutamente absurdo que hubiera una conspiración previa. Además, ese camino tortuoso y enredado iba a ser mirado con sospecha, como ha ocurrido.
Cinco personas que podían elegir un camino sencillo y sin complicaciones para hacer un acto que considerarían conveniente, no elegirían uno que los ha llevado a problemas. Es como pensar que un reo que quiera fugarse, encuentra abierta la puerta de la cárcel y se le invita a salir, prefiera huir saltando los muros. Es como pensar que un profesor que quiera sacar bien a un mal alumno, al que le tiene barra, en vez de ponerle buenas notas en pruebas orales, delante de todos sus compañeros, prefiera entrar de noche al colegio a agregar una hoja con correcciones al libro del curso.
Me parece absolutamente absurdo, y lo irracional de esta situación sólo deja como única alternativa que la Tercera Sala actuó de buena fe, como lo hacen quienes saben que no forman parte de una conspiración, de una acción ilegítima o de mañosa concertación.
Esta idea inicial fue absolutamente confirmada por el análisis llevado a cabo por todos los miembros de la Comisión. Ello llevó a que la rechazáramos por una clara mayoría de 4 votos contra uno, ya que todo indicó que no había habido una conspiración, sino un conjunto de actuaciones enredadas, complejas, de un tremendo desorden. Ahí comparto lo dicho por muchos señores diputados, porque en 1991 los procedimientos de la Corte Suprema, aun cuando no eran absolutamente informales, por lo menos eran desordenados, y facilitaban las sospechas de que alguien pudiera aprovecharse de esa situación. Sin embargo, en este caso no hubo ninguna convicción en nosotros de que hubiera habido una premeditación para ejercer un acto ilegítimo en ayuda del traficante Correa. La falla de los jueces estuvo en una falta de anticipación histórica, en no adelantarse en el tiempo, en no estudiar lo que pasaba en otros países, cuando la droga empieza a entrar en ellos. No captaron que, dentro de pocos años, el delito que estaban viendo se iba a transformar en el gran tema; la sociedad chilena, la prensa y los medios de comunicación iban a estar exacerbados por el tema sobre el tráfico de drogas, por lo que se iba a revisar con “lupa” el juicio de los 500 kilos, y debieron ser extremadamente cuidadosos en todas las formas para llevar adelante ese procedimiento. Los detalles procedimentales, que a nadie le importaron en ese entonces, ni siquiera al Consejo de Defensa del Estado, ahora parecen importantes. Pero no podemos culpar ni sancionar a los jueces por carecer de capacidad para predecir el futuro a seis años. Ese don lo tienen pocos y no es exigible para ningún cargo público. Ello es bueno, pues una presencia excesiva de adivinos o mentalistas afectaría el rigor científico técnico en que nuestra sociedad está empeñada.
Estoy convencido de que la causa principal de que las cosas ocurrieran como ocurrieron en esa forma fue que, en 1990 y 1991, el tráfico de drogas a nivel nacional, especialmente en Santiago, era apreciado como un delito más que debía tratarse igual que los demás ilícitos, excepto en Arica, donde existía plena conciencia de su gravedad. Por eso, reclamó el Colegio de Abogados de Arica contra la primera libertad provisional y por eso también la prensa reaccionó con fuerza. Pero no pasó lo mismo a nivel nacional ni en Santiago, el 13 de mayo de 1991, porque, en ese entonces no existía la conmoción pública actual que a ratos provoca exacerbaciones de escándalo, como las denuncias de consumo de drogas por parlamentarios, que han hecho que actualmente la libertad provisional a narcotraficantes sea una rareza. Incluso, se critica a las autoridades que buscan facilitar la rehabilitación de los reos por tráfico a través de permiso dominical, de libertad condicional o de indulto. Esto lleva al exceso de que a muchos pequeños traficantes, a muchas madres de familia, a muchos jóvenes que han traficado en pequeñas cantidades, no se les otorgue la libertad condicional, precisamente, porque existe este ánimo condenatorio exacerbado. Nos hemos ido al otro extremo. De la actitud desaprensiva y despreocupada de los años 80 y principios de los 90, hemos pasado a una cruzada que a ratos tiene ribetes de fanatismo, donde vemos al traficante de drogas como el peor de los peores, a quien no debemos excarcelar por ningún motivo antes de que cumpla su pena, a quien debemos considerar no rehabilitable, a alguien que utilizará -como dijo en la Comisión una autoridad- su libertad provisional o condicional para seguir traficando. Esto es una satanización de los traficantes de droga. Estamos transformándolos en entes que no pueden rehabilitarse, lo cual es un enorme error. A una dueña de casa, pobladora, jefa de hogar -como he visto tantas en la cárcel de Arica- con varios hijos, sin antecedentes penales, no la podemos comparar con un traficante de buena situación económica, reincidente, y con muchos delitos en su historia. En justicia, deben ser tratados en forma diferente.
Estas reflexiones, hacen explicable que hoy haya ambiente para acusar a los integrantes de la Tercera Sala de la Corte Suprema por dejar en libertad a un acusado por narcotráfico de 500 kilos de cocaína, y que no lo haya habido cuando correspondía, en 1991, en que absolutamente nadie se escandalizó, nadie se asombró, nadie acusó a los jueces, ni el Consejo de Defensa del Estado a cargo del tema en las cortes ni el Ministerio de Justicia ni el Colegio de Abogados de Chile -que sólo lo hizo en Arica cuando se dictó el primer fallo en octubre del 90, por la composición de la Sala-, ni siquiera la clase política de la época.
La mayoría de los miembros del Congreso Nacional actual lo eran en 1991; los dirigentes de los partidos políticos son más o menos los mismos, y a nadie se le ocurrió reclamar, protestar ni menos plantear una acusación constitucional. Lo que ahora parece digno de los peores adjetivos, en esos tiempos pareció normal. Entonces, es legítimo preguntarse, ¿a qué se debe este cambio? Mi opinión es que la llegada de la droga a Santiago y el enorme consumo de pasta base en la Región Metropolitana -con varios millones de ciudadanos y electores- produjo un cambio violento en la opinión pública de rechazo y alarma ante las secuelas del consumo. Ello impulsa a la clase política a buscar soluciones, algunas buenas, como educación preventiva, fomento al deporte, capacitación y empleo para los jóvenes, actividades de tiempo libre, nuevas leyes, programas y establecimientos de rehabilitación; y otras soluciones discutibles, como buscar chivos expiatorios en el pasado por la despreocupación que hubo respecto del surgimiento y crecimiento del problema de la droga en Chile.
El consumo se frena y disminuye trabajando duro y perseverantemente en bajar la demanda, en educar a los jóvenes para que no consuman, en reprimir con inteligencia la oferta de la droga, en coordinar mejor los esfuerzos antidrogas y no quemando en la hoguera de la plaza pública a personas sin culpas comprobadas.
Finalmente, quiero decir, para tranquilidad de quienes nos escuchan, que las principales fallas del procedimiento administrativo en la Corte Suprema se han arreglado: hoy se anota y provee todo, hay registros computacionales y los libros están al día. Eso lo aseguró el secretario de la Corte, y velaremos por que sea así; pero hay mucho que hacer todavía. Las dos reformas judiciales que se están tramitando en este Congreso apuntan a ese propósito y en ellas debemos volcar nuestro fervor purificador, nuestro rechazo a los traficantes de droga, nuestro esfuerzo y deseo de tener una justicia mejor, al alcance de todos nuestros ciudadanos.
Por eso votaré en contra, e informo que la Diputada señora Romy Rebolledo me ha pedido que anuncie a esta Sala que se hace parte de este rechazo.
He dicho.
El señor ROCHA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Allamand .
El señor ALLAMAND .-
Señor Presidente , a esta altura del largo debate, es importante dejar consignadas algunas consideraciones generales en relación con esta acusación y, que quizás, sirvan para ir configurando mejor esta institución dentro de nuestro orden constitucional.
La primera consideración general es que, no hay que cansarse en dejar fehacientemente establecida la naturaleza jurídica de la acusación constitucional. Esto es dejar claramente precisado que la acusación constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, reviste más que el carácter de juicio político, propio de los regímenes parlamentarios, el carácter de un juicio constitucional.
Como se sabe y se ha señalado en esta sesión, lo que está en juego en el juicio político, institución propia de los regímenes parlamentarios, es básicamente la existencia o ausencia de confianza en el Parlamento, respecto de una autoridad. Confianza que puede estar en relación con una persona o al gabinete completo. Pero este concepto o elemento -la existencia de confianza- es simplemente uno que no entra en juego a la hora de un juicio constitucional propiamente tal. Lo que estoy diciendo es que esta diferencia entre juicio constitucional y político no es simplemente una disquisición doctrinaria o académica, es una cuestión básica, muy de fondo, de la cual se derivan, a lo menos, cuatro consecuencias concretas.
La primera, es que tratándose de un juicio constitucional, la acusación sólo procederá cuando el libelo se ajuste a las formalidades que la ley exige, que deberán ser analizadas siempre; pero, particularmente, cuando los acusados oponen la cuestión previa.
En segundo lugar, la acusación constitucional sólo procederá cuando la causal invocada sea una de aquellas que la Constitución taxativamente establece. No hay aquí causales por analogía ni tampoco corresponde efectuar una interpretación extensiva de las mismas, ya que estamos frente a normas de derecho público. Hago presente esto, porque cualesquiera que revise las causales de acusación constitucional.
Las causales de acusación constitucional que se establecen en nuestra Carta Fundamental, por mucho que las mire, por arriba, por abajo, por los lados, incluso por las rendijas, en ninguna parte encontrará que está establecida como causal de acusación constitucional aquella que se ha invocado esta tarde y que se invocó también en la anterior acusación constitucional, esta causal llamada “señal política”. No existe la “señal política” entre las causales de acusación constitucional.
En tercer lugar, es muy importante dejar establecido también que este carácter de juicio constitucional trae una tercera exigencia, que es que el alto grado de convicción que debe surgir en esta Cámara para hacer suya la acusación, debe necesariamente surgir del proceso de la acusación constitucional; es decir, de la acusación misma, de su respuesta, de su tratamiento, de las diligencias, de las pruebas que se rindan y, en la parte pertinente, del debate que tenga lugar en la Sala.
Quiero hacer presente que aquellos argumentos que se han dado en orden a que no correspondería el debido proceso, son simplemente inadmisibles. Más aún, quiero hacer presente que ésta no es solamente una exigencia constitucional, legal y racional; es un asunto de mínima congruencia. Una de las causales que se invoca, uno de los elementos que configuran esta causal, es precisamente el que los acusados hayan incurrido en abuso de poder. ¿Cómo entonces se puede argumentar que es posible que la Cámara llegue a la convicción de que corresponde darle curso a una acusación constitucional sin el debido proceso? Sólo razonar en tal sentido sería incurrir esta Corporación toda, en abuso de poder.
En cuarto lugar, es importante dejar establecido que la acusación, por ser precisamente un juicio constitucional, sólo procederá cuando los cargos concretos que se formulen, ya sea los cargos genéricos que inspiran la acusación o los cargos concretos que se hayan esgrimido y que configuran los capítulos, se hayan acreditado fehacientemente.
Es cierto que son requisitos exigentes. Es cierto que estos requisitos demandan una vara alta, pero ésa es la obligación que la Carta Fundamental nos impone. Vulnerar, transgredir o desbordar la lógica de esta institución puede tener, sin duda, influencias muy graves para el conjunto del ordenamiento constitucional.
Una última reflexión en este sentido.
Aun aquellos que pretenden asimilar la acusación constitucional, el juicio constitucional, a un juicio político, deberían recordar lo siguiente: en ningún régimen parlamentario se puede, con los mismos requisitos que se utilizan para destituir a un miembro del Gabinete, destituir a un miembro de un poder distinto; es decir, en ningún régimen parlamentario se llega al absurdo de pretender destituir al Presidente de la Corte Suprema con los mismos requisitos de confianza que se utilizan para poder destituir a los miembros del Gabinete, incluido el Primer Ministro .
Mal podría, entonces, dársele a esta institución en un régimen presidencial un alcance que ni siquiera en la interpretación más extensa los regímenes parlamentarios le han otorgado.
La segunda consideración general tiene que ver con el peligro de atribuirle a esta causal de notable abandono de deberes una especie de interpretación a gusto del consumidor, una suerte de interpretación volátil, un tipo de interpretación temperamental. Esto no resiste ningún análisis; no es cierto que el concepto de notable abandono de deberes no se encuentre definido ni en el sentido natural de la expresión, ni en la doctrina. Tuvimos ocasión, con motivo de la llamada a esta altura acusación uno, dejar constancia de la que nos parece a nosotros es una muy clara interpretación del sentido de esta norma, que es aquella que pertenece al profesor Silva Bascuñán , que no por tener ya más de 30 años, sea hoy menos vigente.
Dice el profesor Silva Bascuñán que, en definitiva, el notable abandono de deberes sólo se produce cuando se presentan “circunstancias de gravedad que demuestran por acto u omisiones la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan olvidando o infringiendo los deberes inherentes a la función pública ejercida”.
Entonces, no saquemos la castaña con la mano del gato; no se trata de que estemos frente a una causal indeterminada. Ésta es una causal que está correctamente precisada. Lo que ocurre es algo muy distinto. Lo que ocurre es que algunos pretenden tratar esta causal como si fuera un acordeón, es decir, cuando se trata de interponer una acusación constitucional, entonces la causal es amplia y extensiva. Pero cuando se trata de oponerse a una acusación constitucional, entonces la causal es pequeña y restrictiva.
Sin duda que esto es un procedimiento incorrecto, pero la incorrección no está en una supuesta indeterminación de la causal; la incorrección está precisamente en darle, en atribuirle, según la conveniencia del momento, a una causal que está establecida en la Constitución, un sentido u otro sentido.
En este mismo sentido esta causal, siempre pensando en el ordenamiento jurídico, no puede ser un mar sin orillas. No puede ser de tal manera amplia que en definitiva no tenga fronteras, porque esta causal no tiene fronteras, entonces tampoco el resto de las causales, que pueden dar motivo a acusación constitucional tendrá fronteras. Y la pregunta pertinente es ¿queremos que en nuestro ordenamiento constitucional las causales por las cuales puedan deducirse acusaciones constitucionales, no tengan fronteras? ¿Que su delimitación sea simplemente una cuestión de mayorías ocasionales en la Cámara de Diputados? ¿Así es como queremos que funcione hacia adelante esta institución fundamental del régimen presidencial? Tal razonamiento es incorrecto en una lógica de Estado.
En todo caso, una de las orillas de esta causal tiene que ser aquella que se establece en el artículo 73 de la Constitución. No podrá el Parlamento “ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos y contenidos de las resoluciones, hacer revisar procesos fenecidos”.
En esta acusación, más que en la anterior, el tema ha estado encima de la mesa. Aquí también hay una cuestión de la mayor importancia de precisar. Dicho muy simple. Cuando estamos frente a una sentencia, si la acusación sólo se funda en el contenido, en el fundamento, en la inteligencia de la sentencia, entonces, en rigor, la acusación siempre debe rechazarse. Solamente podría prosperar una acusación constitucional cuando en definitiva, el notable abandono de deberes pueda configurarse en lo que podríamos denominar las circunstancias de la sentencia. Pero tal concepto tampoco es un concepto ambiguo. Es un concepto del cual se derivan a lo menos cuatro conclusiones.
En primer lugar, correspondería darle curso a una acusación sólo cuando el delito, la infracción o el abuso de poder se configure en las aludidas circunstancias de la sentencia; jamás en la sentencia por sí misma.
En segundo lugar, cuando esas circunstancias de la sentencia configuren en propiedad el notable abandono de deberes.
En tercer lugar, cuando los cargos específicos que se hayan imputado se prueben y acrediten fehacientemente durante la tramitación de la acusación, y
En cuarto lugar, cuando esos cargos que se encuentren probados y acreditados se les imputen directamente y sean responsabilidad de los acusados y no de terceros.
De la sola revisión de estos cuatro requisitos queda más que palmariamente establecido por qué esta acusación debe rechazarse de plano.
La verdad de las cosas es que se han desplomado todas y cada una de las conjeturas, todas y cada una de las argumentaciones o fundamentos en que esta acusación pretendió apoyarse.
Como señaló el Presidente de la Comisión informante , el Diputado señor Schaulsohn , nadie ha podido sostener aquí que los hechos en que se fundamenta la acusación han sido probados.
La propia declaración del abogado señor Ruiz Pulido , del Consejo de Defensa del Estado, ha terminado por desplomar, si algo quedaba, el fundamento del presunto fraude procesal. Es absurdo que el propio Consejo de Defensa del Estado, que pretendió obtener que se dejara sin efecto la resolución que concedió la libertad provisional, en el escrito presentado, en el momento oportuno, no haya invocado o hecho referencia alguna al fraude procesal.
Pero además, por una razón que, desde el punto de vista jurídico, es la más contundente de todas. En la respuesta de los acusados, desde la página 61 hasta la 63, hay 14 razones que explican por qué ellos consideraban que procedía la libertad provisional. Frente a la declaración expresa de que consideraban que la libertad provisional procedía -uno podrá estar de acuerdo o en desacuerdo con tal opinión-; ¿cómo podría la Cámara de Diputados objetar esa sentencia? Con la sola declaración de los ministros desde mi perspectiva, se enerva absolutamente cualquier fundamento que pudiera restar a la acusación.
La tercera consideración general tiene que ver también con una acusación de Estado de la mayor importancia. Aquí, en el trasfondo, estamos determinando cuánto valor le queremos dar a un principio que es, ni más ni menos, la independencia y la autonomía del Poder Judicial en democracia. Esto no ha estado en el debate, pero está en el trasfondo del debate. El asunto es muy simple. La autonomía e independencia del Poder Judicial se ponen en entredicho, precisamente, cuando una resolución judicial contraría la opinión, el juicio, el criterio de algún otro de los Poderes del Estado.
Si hay coincidencia entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo por una determinada interpretación jurisprudencial, no hay problema con la autonomía del Poder Judicial . No existe la dificultad. El problema surge, en casos como éste, donde, como se ha señalado en el debate, hay buenas razones para sostener que la libertad provisional concedida al narcotraficante señor Correa jamás debió ser concedida. Entonces, aquí es donde importa velar por el principio de la autonomía y de la independencia del Poder Judicial , precisamente cuando existe el conflicto. Entonces, aquí estamos frente a una consideración política mayor, que también hay que resolverla con cargo a un principio: el principio de deferencia constitucional, desarrollado en el derecho constitucional anglosajón. ¿En qué consiste este principio? No sólo en que los Poderes del Estado deben tratarse en forma cortés y respetuosa, sino que para la democracia es clave que entre los Poderes del Estado se respeten integralmente las atribuciones de cada cual, y que también se presuma la actuación regular y de buena fe de los Poderes del Estado. Este principio de deferencia constitucional es extraordinariamente importante en cualquier democracia.
Quiero hacer presente que el olvido de este principio no estuvo ajeno, a muchas de las causas que provocaron, en la década del 70, el derrumbe de la democracia chilena.
Aquí este principio de la autonomía del Poder Judicial , como valor de la democracia, puede tener distintas aproximaciones. Para hacer un símil legal, alguien podrá decir que éste es un elemento esencial de la democracia.
Alguien podrá sostener que no es un elemento esencial, sino un elemento de la naturaleza, y otros podrán sostener que es un elemento simplemente accidental.
Nosotros, en Renovación Nacional, consideramos que este principio de la autonomía, de la independencia del Poder Judicial es un elemento esencial de la democracia. Por eso, vamos a defender siempre esta posición, porque es un asunto de principios. Ahora bien, si se me permite una reflexión en este sentido, yo creo que no se puede pretender defender la autonomía y la independencia del Poder Judicial , si no se respeta a los jueces. Y mucho me temo que, por distintas razones que no quiero calificar, de un tiempo a esta parte, hemos inaugurado un nuevo deporte nacional. Ese deporte nacional se llama denostar a los jueces, en bloque, aprovechándose de la pésima imagen que tiene en Chile el poder judicial. Eso no es correcto. Eso no le hace bien a nuestra democracia. Quiero hacer presente además, que quienes consideran que existe una “temporada de caza” de los magistrados, la verdad es que muchas veces son bastante cobardes. Y son bastante cobardes porque se olvidan ni más ni menos, de la norma del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales, que prohíbe a los jueces dirigir al “ Poder Ejecutivo , a funcionarios públicos, a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos”.
Dispararles a los jueces es lo mismo que pegarle a alguien que tiene las manos amarradas, y eso no es correcto en cualquier democracia.
Quiero terminar esta intervención, con una cuarta consideración general, que hay que ponerla arriba de la mesa con franqueza. Es muy peligroso que las acusaciones constitucionales se transformen en un objeto de manipulación electoral y político. Creo que esto ha ocurrido, ocurrió nítidamente con la acusación anterior, y mucho me temo que ocurrirá con ésta. ¿Por qué digo esto? Porque en la anterior acusación se produjo un debate que tuvo lugar en esta misma Sala, porque algunos sosteníamos que, en el caso de la acusación uno, el cargo genérico que se imputaba al Presidente de la Corte Suprema era ser agente protector del narcotráfico. Se refutó tal argumentación e incluso, se dijo que el cargo no era ése, y se estableció un cargo insípido, un cargo incoloro, un cargo casi que no se justificaba. Algo así como una “grave infracción de deberes ministeriales con incidencia en una causal criminal”. ¿Pero qué ocurrió? Al minuto siguiente que se rechazó la acusación, los mismos que durante el debate sostuvieron que no estaba en juego el tema del narcotráfico ¿cómo interpretaron la votación? Salieron a decir que los que habían aprobado la acusación habían dado una señal enérgica en contra del narcotráfico, y los que nos habíamos opuesto a la acusación, habíamos dado una señal de condescendencia y de debilidad frente al narcotráfico. Eso fue lo que ocurrió. Lo sabemos todos.
Quiero dejar constancia en la Sala y en este debate de que esa actitud es triplemente desleal.
En primer lugar, es desleal con el rol que la Constitución le otorga a una acusación constitucional, que no es ser un instrumento de aprovechamiento político.
En segundo lugar, es muy desleal con los acusados, porque pregunto: ¿cómo los acusados pueden defenderse cuando el propósito de aprobar la acusación es dar una “señal política”? Quiero que alguien me diga cómo alguien podría defenderse de una motivación de esa naturaleza.
En tercer lugar, es desleal con los miembros de la Cámara, porque si lo que está en juego en la acusación, es dar o no una señal a favor o en contra del narcotráfico, me parece que lo honesto es decirlo en la acusación, o por lo menos, decirlo en el debate, porque entonces, no se pueda refutar, argumentar, o por último, cada cual sepa en qué sentido se atribuirá votar a favor o en contra. Lo que no me parece leal es sostener, puertas adentro en el debate en la Sala, que no está en juego el tema del narcotráfico, que no se imputa a acción alguna en relación con el narcotráfico, que se llame a votar en esa lógica, pero acto seguido, cuando ya no se está en la Cámara, en esta Sala y en este hemiciclo, sino frente a las cámaras de televisión, entonces, como por arte de birlibirloque, se cambia el argumento y, se interpretan las votaciones, con una lógica que nunca estuvo presente a la hora del debate. Creo que eso no debe ocurrir. ¡Ése es un procedimiento incorrecto! Ahí están los editoriales de los diarios, ahí están las declaraciones; ahí están los noticiarios de televisión que señalan y consiguen exactamente lo que estoy diciendo. Puertas adentro, no está en discusión el tema del narcotráfico; puertas afuera, la interpretación es, precisamente, la inversa.
Por último, y como resumen, ciertamente voy a rechazar esta acusación constitucional. Lo que espero es que estas semanas de agitado debate, de intenso trabajo, sirvan para que, en definitiva esta Corporación reflexione hacia adelante sobre las consecuencias de una utilización incorrecta de este instrumento de nuestra Constitución.
No cabe ninguna duda, por ejemplo, que tendremos que estudiar y nos debemos abocar a que exista una tramitación mucho mejor, desde el punto de vista formal de las acusaciones constitucionales. ¿Cómo no va a ser absurdo el actual reglamento y la ley del Congreso que establece que cuando la Comisión informante acoge la acusación se informa a la Sala y cuando la desecha, no se informa. Simplemente, es una situación absurda.
Pero al margen de esas consideraciones de carácter formal, quiero llamar la atención desde una perspectiva de largo plazo o si se quiere de Estado. Ésta es una institución particularmente importante dentro de nuestro entramado institucional. Su utilización debe ser particularmente rigurosa y cuidadosa. La doctrina que detentamos en relación con este tema -en mi modesta opinión- es extraordinariamente importante, ni más ni menos, para el futuro de la democracia chilena.
Las democracias se resquebrajan por muchas razones, pero sobre todo cuando el delicado equilibrio entre los distintos poderes del Estado tiene fisuras. Cuando ese equilibrio o juego de contrapesos se rompe, cuando eso ocurre se inicia un proceso que nadie sabe dónde conduce y en qué concluye.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ignacio Walker.
El señor WALKER.-
Señor Presidente , estamos dando término a un trabajo bastante serio y profundo, a veces extenuante, de casi un mes, en el cual hemos dedicado gran parte de nuestras energías y conocimientos a tratar de conocer a fondo y decidir -como cada cual lo estime en su conciencia- acerca del destino de las dos acusaciones constitucionales.
Más allá de la especialización que se ha producido en esta Cámara en una materia tan importante como la acusación constitucional, como primera reflexión quiero resaltar la trascendencia que tiene en un Estado democrático de Derecho esta institución.
En ese sentido, creo que lejos de haber perdido el tiempo o desviado las energías de lo propiamente legislativo, hemos dejado en claro una cuestión importante, a través de la discusión en torno a la institución de la acusación constitucional.
Primero, en Chile nadie está sobre la ley, por muy alta que sea su investidura.
Segundo, en este Estado democrático de Derecho nadie, ninguna autoridad, es irresponsable por sus actos o conductas.
Tercero, nadie goza de inamovilidad o de una autonomía constitucional hasta el punto de llegar a carecer de responsabilidad. En el caso concreto de los magistrados de los altos tribunales de justicia, la inamovilidad de que gozan por mandato constitucional y legal encuentra su equilibrio necesario en la responsabilidad que se procura hacer efectiva, por ejemplo, a través de una institución como la acusación constitucional.
Cuarto, el Congreso Nacional, como depositario de la confianza y de la voluntad popular, está justamente, entre otras cosas, para impedir que las más altas autoridades del Estado incurran en conductas que puedan ser consideradas como constitutivas de delitos, infracciones o abusos de poder, llegando, incluso, hasta el punto de la destitución.
Por eso, considero que estos días han sido buenos para la Cámara de Diputados, cualquiera sea la opinión de las diputadas y diputados sobre el fondo del tema y la decisión a que lleguemos. Hemos salido fortalecidos como Parlamento y puesto en el centro del debate dos temas muy importantes: el narcotráfico y el Poder Judicial . Subrayo: dos temas tan importantes y no uno, como pudiera pensar algún observador de nuestros debates.
No dudo de las buenas intenciones de los acusadores, en uno y en otro caso, ni del serio esfuerzo que han hecho para sostener sus acusaciones. Están en su legítimo derecho. Es más, si tienen convicción sobre lo que han hecho -no tengo por qué dudarlo- están, además, en su deber.
Mi segunda reflexión, al entrar de lleno en uno de los aspectos medulares de esta discusión que, a mi juicio, no ha sido completa, consiste en preguntarnos ¿hasta qué punto esta acusación constitucional está invadiendo un ámbito privativo y exclusivo de los tribunales de justicia? Me refiero al artículo 73 de la Carta Fundamental y a la forma en que la acusación puede incidir en ese tema.
¿Qué dice este artículo? “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.” Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno: Primero: “ejercer funciones judiciales”, conocer de causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado. Obviamente, no estamos incurriendo en esa falta.
Segundo: “avocarse causas pendientes”. ¿Qué quiere decir esto? El artículo 8º del Código Orgánico de Tribunales lo define: “Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad.” Es decir, hace extensiva esta prohibición que pesa sobre los tribunales al Congreso Nacional y también al Poder Ejecutivo . Sin duda, ése no es el caso.
Tercero: “hacer revivir procesos fenecidos”. Mal puede ser ésa la situación.
Cuarto: “revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones”, que es lo propio, la esencia de toda resolución judicial. Éste es el punto que preocupa y sobre el cual deseo argumentar.
Aquí se ha dicho por el presidente de la Comisión informante , el Diputado señor Schaulsohn , que no estamos revisando los fundamentos o contenidos de una resolución. ¿Será tan así? ¿Será tan claro que en esta acusación no estamos invadiendo una facultad exclusiva y privativa entregada por disposición constitucional, como es el artículo 73? Evidentemente, la Constitución no ha podido referirse al recurso procesal de revisión, porque sabemos que los artículos 657 y siguientes del Código de Procedimiento Penal permiten que la Corte Suprema pueda rever e, incluso, anular una sentencia judicial, bajo determinadas condiciones.
Ahora bien, hagamos la pregunta derechamente, ¿acaso el Congreso Nacional nunca puede fundar una acusación constitucional en un fallo? No creo que sea necesariamente así. Me explico. El profesor Raúl Tavolari nos recordaba en la acusación I un caso muy concreto en que esto sí puede tener lugar, en virtud del derecho internacional, relativo a que el Estado chileno, como sujeto de derecho internacional, podría ser llevado, por ejemplo, a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por algún acto, no sólo del Poder Ejecutivo , sino por una resolución del Poder Judicial , cuyos fundamentos o contenidos violen derechos humanos fundamentales. En ese caso, decía el profesor Tavolari , el Estado chileno, como sujeto de derecho internacional, podría entrar a revisar el fundamento o contenido de un fallo. Obviamente, es el caso del derecho internacional.
Al parecer, hay una cuestión clara: no se puede revisar el fundamento o contenido de una resolución, pero sí -como ha señalado el Diputado señor Allamand - las circunstancias que lo rodean. De hecho, los acusadores han explicado -no tengo derecho a dudar de que han procedido con esa intención- que no se trata de revisar los contenidos de un fallo, sino las circunstancias que lo rodean y que darían cuenta de un supuesto fraude procesal. Pero esto tampoco es tan claro. Doy dos ejemplos. ¿Qué sucede con un fallo dictado por pago o coima, lo que el Diputado señor Schaulsohn llamaba un fallo comprado? ¿Acaso no podría impugnarse la conducta ministerial de esos magistrados que dictaron el fallo, a través de una acusación constitucional? ¿Por qué no? En especial si consideramos que las conductas descritas en el artículo 76 de la Carta Fundamental permiten deducir acusación constitucional.
Por ejemplo, otro fallo aberrante: por el hurto de una especie se aplica pena de muerte o presidio perpetuo. ¿No podría invocarse notable abandono de deberes y hacer uso de esta atribución? ¿Qué quiero decir con esto? Hay un problema de interpretación, como respecto de toda norma. Por muy claro que aparezca el tenor expreso o literal del artículo 73, siempre hay materias de interpretación.
¿Cuál es mi argumento en esta acusación? Pienso que, en este caso, nos acercamos peligrosamente a la revisión de los fundamentos o contenidos de una fallo o resolución judicial. Es cierto que hay zonas fronterizas, áreas raras, zonas grises. Tal vez, estamos yendo más allá de esa frontera constitucional. Por de pronto, de haber sido otro el fallo, por ejemplo, denegatorio de la excarcelación o libertad provisional, no habría habido acusación constitucional.
Propongo el siguiente ejercicio: supongamos que se niega la excarcelación y no ha lugar a la libertad provisional, pero concurren todas y cada una de las circunstancias que, según los acusadores, son constitutivas de fraude procesal. Por ejemplo, no anotar en los libros, no notificar por el estado diario, enviar por mano al relator, etcétera. Para qué voy a repetir todas las circunstancias que se atribuyen a fraude procesal. En ese caso, no se habría presentado la acusación constitucional. Por lo tanto, lo que se impugna en los hechos -no en la intención de los acusadores, reitero- es el fallo que concedió la libertad bajo fianza a Luis Correa Ramírez .
Veamos cómo el Diputado señor Valenzuela inicia su intervención en favor de la acusación: “Se ha cometido una injusticia al otorgar una libertad provisional.” A mi juicio, es evidente que estamos yendo más allá de lo que permite la Constitución, llegando a invadir un terreno jurisdiccional y a revisar los contenidos o fundamentos de un fallo en cuanto a conceder la libertad bajo fianza a una persona. Por algo la acusación es contra todos los ministros que conforman la tercera sala. Obviamente, no contra el señor Fueyo , que en paz descanse. Es decir, en el hecho, se está impugnando una resolución y la forma en que los ministros resolvieron otorgar la libertad bajo fianza. De lo contrario, no se habría presentado la acusación constitucional, aunque hubieran concurrido todas y cada una de las circunstancias que, según los acusadores, son constitutivas de fraude procesal. Por lo tanto, hay aquí un fundamento suficiente para rechazar la acusación constitucional.
Discrepo absolutamente de la resolución del 13 de mayo de 1991, que concedió la libertad bajo fianza. Yo no la habría otorgado. Pero ésa es mi opinión, como un ciudadano más o, incluso, como diputado , frente a la actuación y ámbito de competencia privativo y exclusivo de un órgano jurisdiccional que, al conocerlo por la vía disciplinaria resuelve de un recurso de queja, aunque sea de oficio, y que estimó lo contrario. Discrepo. Me sorprende la resolución; no la entiendo ni comparto, pero debo acatarla, so pena de violar el artículo 73 de la Constitución, que prohíbe al Congreso Nacional, por expreso mandato constitucional, revisar los contenidos y fundamentos de un fallo.
A mi juicio, es un fallo equivocado, pero legítimo, en especial por todo lo que se ha dicho en cuanto a la dictación, tres meses antes del fallo, de la ley Nº 19.047, las llamadas “leyes Cumplido”, que no son tales, porque fueron aprobadas por el Parlamento. El Diputado señor Andrés Aylwin tenía razón. ¡No saquemos las castañas con las manos del gato! Fuimos nosotros quienes creamos esa situación legal. ¿Qué hizo esa ley? Convertir un beneficio en derecho que ya estaba contemplado en la Constitución, pero no en la ley.
En lo demás, me remito -no quiero ser reiterativo- a los sólidos argumentos del voto de mayoría, que demuestran fehacientemente que no ha habido ni intencionalidad ni grave descuido inexcusable de deberes por parte de los ministros.
Termino con una tercera y última reflexión.
En primer lugar, he dicho que la Cámara ha salido fortalecida con este debate. No puede inhibirse a nadie que, de buena fe, considere que debe deducir acusación constitucional.
En segundo lugar, he dicho ¡cuidado! No está tan claro que no estemos invadiendo el ámbito judicial o jurisdiccional. Más bien tiendo a pensar que en esta acusación estamos entrando a revisar el contenido o fundamento de un fallo que otorgó la libertad bajo fianza.
Mi tercera reflexión se refiere a la necesidad de rigor jurídico en ésta o en cualquiera otra acusación constitucional. A lo mejor, fuimos majaderos quienes informamos el voto de mayoría en la acusación número I, y al final obtuvimos el respaldo de la Cámara de Diputados. No temamos cumplir con la letra de lo que nos obliga nuestra ley orgánica: un examen de los hechos y de las consideraciones de derecho -inciso segundo del artículo 41- que respalden nuestra resolución. Con todo respeto por los acusadores, a veces echo de menos ese rigor jurídico en ésta y en la anterior acusación. Por eso, voté una en contra y haré lo mismo ahora.
El Diputado señor González , miembro de la Comisión informante, dice en el fundamento de su voto de minoría que la tramitación de este recurso de queja fue “inusual y distinto”. Añade que alrededor de ese recurso de queja “algo parece que está oliendo mal.” Se pregunta, ¿cómo pueden decir los señores ministros que no tenían idea de quién era el señor Sanhueza , abogado de los narcotraficantes? “Son demasiadas cosas raras.” “No creo que estén coludidos los ministros, pero hay ingenuidad.” “A lo mejor, hubo manos negras de parte de funcionarios inferiores.” Y concluye en algo que, a mi juicio, es inaceptable desde el punto de vista del rigor jurídico mínimo, en lo cual, con todo respeto, insisto en lo expuesto por el Diputado señor González . Señala: “He sido director de hospital y si el portero impide a un enfermo grave que entre para ser atendido, y esa persona muere, es cierto que el portero se va, pero también me voy yo como director del hospital, porque la responsabilidad de que este funcionario haya actuado culposa o dolosamente es mía”.
Respeto que ése sea el criterio de un médico, director de un hospital, por la conducta de un funcionario subalterno, pero en el derecho las responsabilidades son personales, en especial en un caso como éste, en que se solicita, ni más ni menos, que la destitución de cuatro ministros de la Corte Suprema . Entonces, no basta decir que aquí actuaron algunos funcionarios inferiores, que esto huele mal o que hay cosas raras, para destituir a cuatro integrantes de la Corte Suprema. Así no funciona el derecho.
Con la misma franqueza, deseo señalar que sentí algo similar en las argumentaciones de los diputados de la UDI y del Partido Socialista en la acusación I. El señor Jovino Novoa , al día siguiente de nuestra votación, dijo en conferencia de prensa: “Preciosis-mos procesales para rechazar la acusación”. ¿Acaso no denota eso un profundo desprecio por el derecho? Muchos queridos amigos y colegas del Partido Socialista, a mi juicio, en esa ocasión faltaron al rigor jurídico que requiere una acusación constitucional. Nos hablaron del flagelo del narcotráfico y de la droga, de las razones políticas muy legítimas para invocar su posición, de la crisis del Poder Judicial , etcétera.
Recuerdo la intervención brillante, vibrante, con fuerza, del Diputado Jaime Estévez , que es una persona absolutamente respetable y talentosa. Confieso que sus palabras me desconcertaron cuando hablaba del “Perilla”, de la situación de la población La Legua, de García Pica y de Mario Silva Leiva . Yo también podría decir lo que pasa con la droga en las poblaciones de La Calera, Quillota y Cabildo. Me preguntaba: “Qué tiene que ver todo eso -que es grave e importante-, con Servando Jordán ? ¿Qué tiene que ver todo aquello con los cargos que se formulan? El Diputado Estévez nos decía, casi como en una exhortación “¿Qué más necesitan?”, en forma convencida, vibrante, como apuntándonos a quienes nos oponíamos a la acusación constitucional. Me sentí como acusado, lo digo francamente, de facilitar las cosas al narcotráfico al declarar la inadmisibilidad y votar en ese sentido la acusación, porque, a mi juicio, no tenía fundamento jurídico ni en el examen de los hechos ni en las consideraciones de derecho.
Hoy, el Diputado Aníbal Pérez ha dicho algo muy similar y con igual fuerza. Terminó su alegato expresando: “Ésta es una oportunidad histórica para dar una señal -el tema de la señal ha rondado en las dos acusaciones- más allá, incluso, de los argumentos jurídicos bizantinos”. Reclamar rigor jurídico no es un fundamento bizantino, sino tomar en serio la letra y el espíritu de la ley que nos obligan, como Cámara de Diputados, porque al final el derecho es la diferencia entre la civilización y la barbarie. Por lo tanto, no es un preciosismo procesal, como nos acusa el señor Novoa , candidato a senador y presidente de la UDI, pretender exigir que se examine con rigor un proceso tan importante como dos acusaciones que en el lapso de tres semanas, piden la destitución de cuatro miembros de la Corte Suprema.
No identifiquemos el apego al derecho como señal de debilidad, porque ésta es la Cámara de Diputados, y se rige por la Constitución y su ley orgánica, que nos imponen ese rigor.
No identifiquemos el rechazo de dos acusaciones constitucionales -en el supuesto de que ésta se rechace, no lo sabemos- como una mala señal, manga ancha o una especie de libertinaje en relación con el narcotráfico. No puede ser ésa la conclusión que saquemos.
No debemos olvidar -a veces así ocurre-, que gracias a la ley de 1995, que sanciona el tráfico de drogas y el lavado de dinero, el Cabro Carrera y su banda de 17 narcotraficantes están presos y sometidos a proceso. Ése es el hecho medular de este caso. Con la ley aprobada en 1995, con la diligencia de la jueza Pedrals , del Consejo de Defensa del Estado, de la Dirección de Investigaciones, hemos sabido desbaratar la más grande banda de narcotraficantes de la historia de Chile, y están presos y se discutirá si procede o no la libertad bajo fianza, porque es un derecho. Para eso hay jueces y tribunales.
A mi juicio, por las tres razones que he mencionado, hay que rechazar esta acusación constitucional, lo que no puede interpretarse como una mala señal frente al narcotráfico.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene palabra el Diputado señor Pablo Longueira por once minutos.
El señor LONGUEIRA .-
Señor Presidente , en el breve tiempo de que dispongo, plantearé mi posición frente a esta acusación y daré los argumentos por los cuales la votaré a favor.
En la acusación anterior, trabajé en el análisis de la causa que nos aboca y, en especial, de la queja en discusión. Quiero señalar a la Sala, tal como lo hice en las Comisiones de ambas acusaciones, que en marzo de 1995 tuve una audiencia con el presidente de la Corte Suprema de entonces, don Marcos Aburto , quien espontáneamente me relató, en parte de esa audiencia que duró dos horas, lo que había ocurrido con dicha queja. Me señaló que estaba involucrado en la libertad otorgada al narcotraficante colombiano, que el relator les había informado otra cosa, y agregó, adicionalmente, que no les había aclarado que se trataba del colombiano.
Yo le creo al presidente de la Corte Suprema de esa época, don Marcos Aburto, quien voluntariamente me contó esto sin que yo tuviera conocimiento alguno de lo que me hablaba. Y quiero ser bien claro: no supe de qué me habló, porque no conocía la queja ni de qué colombiano me hablaba. Pero registré la conversación, y cuando junto al Diputado Carlos Bombal trabajamos en la redacción de la acusación que ya vio la Cámara, por casi tres semanas me dediqué a reconstituir la historia de esa queja, sin tener el expediente, con gente que participó en ese tiempo, precisamente por lo que me había relatado uno de los ministros que integró la Tercera Sala. Después de todo, en el estudio que efectuaron varios abogados -ustedes saben que no lo soy- me señalaron que, en el fondo, era imposible acreditar la irregularidad que para mí existió en dicha queja.
Comprenderán que no podíamos incorporar en esa o en otra acusación capítulos que deducían notable abandono de deberes con el testimonio de una conversación en que había dos testigos, porque bastaba que se negara el hecho o se manifestara, como algunos lo expresaron en la Comisión, que no recordaban bien lo que ocurrió en aquella época, en fin, distintas razones para que, por ese solo testimonio, se desvirtuara la acusación deducida por esta irregularidad.
Tengo una convicción muy formada de que a los señores ministros se les relató otra cosa. Así de simple. Eso es lo que yo creo, porque voluntariamente me relataron esto, sin que preguntara sobre esta causa, sin que exigiera una explicación ni nada. En esa oportunidad, estimo que me contó la verdad de lo ocurrido.
Es evidente que eso no constituye prueba, y precisamente no lo pusimos en el capítulo de la acusación anterior porque tenía la convicción de que iba a ser imposible probarlo. La Comisión ha dicho en reiteradas ocasiones que no se ha probado nada. Creo imposible probar la irregularidad, porque la gente hace bien las cosas cuando comete irregularidades.
No obstante, quiero señalar a la Sala la secuencia de las fechas, porque lo irregular, aquello que molesta, irrita y no tiene explicación es el cambio de fallo de la misma sala en menos de un mes. Todos nos sentimos interpretados por el 5 a cero que rechazó la queja el 17 de abril de 1991; pero lo que molesta, no tiene explicación, es evidente e invita a muchos a preguntarse si hubo irregularidades, es que, en menos de un mes, la misma sala haya cambiado de opinión.
Debo recordar a los señores diputados que el cuento de las “leyes Cumplido” que aquí se ha inventado, no tiene nada que ver porque ellas fueron publicadas con fechas 23 y 24 de enero y 14 de febrero de 1991, es decir, antes de la votación de 5 a cero del 17 de abril de la misma Tercera Sala. Por lo tanto, cuando en Arica piden la libertad del narcotraficante colombiano, lo que da origen a la queja que ingresa el 20 de marzo, las leyes Cumplido estaban en plena vigencia. En el intertanto, no sucede nada. Sólo ingresan una reposición y tres antecedentes que no se registran. Paralelamente, a una persona se le entrega personalmente la información que yo había recibido años antes, de que el relator se había referido a otra cosa.
Una acusación como ésta me gusta votarla en conciencia.
Tengo la mejor opinión de varios de los ministros que están en esa Sala. No me siento dañando su honra o afectándolos al votar favorablemente la acusación, porque ellos tuvieron la oportunidad, cuando el Consejo de Defensa del Estado presentó su escrito, dos días después, haciéndoles ver lo curioso, lo sorpresivo -así dice el texto- de que la misma Sala, sin mediar ningún antecedente nuevo, revoque una resolución adoptada por 5 votos contra cero el 17 de abril.
Es justo y legítimo que nos preguntemos, ¿qué explicación válida se nos da, sin cuestionar los fallos, respecto de por qué la misma sala, en menos de un mes, revoca su resolución? ¿Por qué el Consejo de Defensa del Estado no se entera de una reposición? ¿Por qué el relator mantiene en reserva tres antecedentes que se entregan para obtener la libertad? ¿Por qué el Consejo de Defensa del Estado, a pesar de que se había hecho parte, no fue informado, porque no se registró la reposición en ninguna parte?
Yo creo lo que me dijo el ministro señor Aburto : hubo un relato distinto, otra cosa, no se les advirtió de qué se trataba.
Les recuerdo que en enero de 1991, la Primera Sala de la Corte Suprema , que también integraba el ministro señor Aburto , votó por sancionar a los dos abogados integrantes que le habían otorgado la libertad al narcotraficante colombiano. Debo destacar que en esta materia sólo se sanciona el 15 ó 20 por ciento del total de las quejas que se plantean. Pues bien, no pasan ni 60 días, y el ministro señor Aburto , que integra la Tercera Sala en este caso, deniega la libertad, siendo consecuente con lo que había hecho en la Primera Sala ; pero luego, antes de que transcurra un mes, la misma sala revoca su fallo, ni siquiera por reposición, sino de oficio. Aquí no estamos discutiendo los fallos. Sólo queremos una explicación válida para ese cambio inexplicable en una causa relevante. Ése es el punto.
Cuando se presentó esta acusación, me dije: “En conciencia, tengo que votar a favor”, porque la acusación I no la presentamos por este capítulo, pues teníamos claro que se nos diría que no había pruebas contra nadie, ya que no se pueden obtener. ¡No vamos a tener fotos de estas cosas! Pero, perdónenme, así como no han existido pruebas, tampoco hemos tenido una explicación satisfactoria para tanta irregularidad.
Tengo aquí las hojas de las reposiciones que ingresaron a la Corte Suprema en esos mismos días, y todas están registradas; pero ésta no, ante lo cual se dice: “No se registró. Eso no tiene nada de irregular”. Pero tampoco se registran tres escritos nuevos. Entonces se contesta: “No es irregular, nada se acredita; además, ¿qué tienen que ver los ministros en eso?” Perfecto. Pero dos días después del 13 de mayo -convengamos, por lo menos, que es bastante inexplicable ese fallo que revocó anterior, adoptado por 5 votos contra cero-, la sala tuvo la oportunidad de haber enmendado este error, si el relator relató otra cosa, porque el Consejo de Defensa del Estado, en cuanto se informa el día 14 de que esta persona está libre, ingresa al día siguiente, el 15, un “téngase presente” o un escrito a la Corte Suprema, que decía: “Señores, revoquen lo que hicieron; estamos hablando del colombiano que internó en Chile 500 kilos de cocaína”. Sin embargo, un mes después, la Sala acuerda que no ha lugar a esa petición.
Votaré a favor porque, aun cuando aquí no se pudo acreditar los cargos, tampoco puedo ser tan ingenuo para creer que todo fue casualidad y ocurrió al azar. No sé qué otra intención pudo haber tenido el señor Aburto , presidente de la Corte Suprema en ese entonces cuando me contó esto, que informarme sobre la verdad. Por eso estudié este caso durante tres semanas y recurrí a muchos abogados, no sólo de la UDI ni de la Derecha, sino de todos los colores políticos. Traté de reconstituir la historia, después de lo cual llegué a la conclusión de que el cambio de la votación de esa sala resultaba inexplicable, porque yo no tendría argumentación alguna, después de haber rechazado la libertad provisional de esta persona por 5 votos a cero, para concedérsela transcurrido menos de un mes. Esa resolución se autorredactó, porque ya nadie se acuerda quién lo hizo. Ése es otro misterio al cual deseo referirme. Basta con leer algo para saber si uno lo escribió. Don Servando Jordán dijo muy claro: “Yo no lo redacté”. Me hubiera gustado conocer quién lo hizo. El relator recordaba una cantidad fantástica de cosas en la Comisión, pero cuando le preguntamos quién la redactó, respondió: “No me acuerdo.” ¡Nadie se acuerda! Sería muy fácil llegar a la verdad en este caso si tuviéramos treinta días y nos dedicáramos a indagar qué pasó al respecto.
No me quedaré tranquilo con lo poco que sabemos ni seré de los ingenuos que creen que este señor obtuvo la libertad por casualidades. ¿Fueron casualidades que no se registraran la reposición, los tres escritos y que se haya revocado la resolución de esa manera? Perfecto, hay personas que tienen el legítimo derecho a pensar que fue así, pero les quiero señalar que tuve una información que no la inventé, pues me la dio el ex presidente de la Corte Suprema y así se lo hice saber a las dos Comisiones.
Es evidente que para mí era imposible deducir una acusación constitucional, como lo fue para el Diputado señor Bombal , con esta prueba; pero dado que otros parlamentarios decidieron presentarla, estimo que en conciencia debo votarla a favor, porque fui testigo de esta conversación. Estimo que, efectivamente, se relató otra cosa a los ministros y no se les advirtió que se trataba del colombiano. Para mí, ésa es la verdad de lo que ocurrió en este cambio inexplicable del fallo.
Entiendo que muchos parlamentarios quieran que se aplique el rigor jurídico. Es legítimo y lo acepto. Algunos diputados de mi propia bancada votarán en contra de la acusación, porque consideran que esto debe acreditarse con rigor jurídico, lo cual es imposible. Llegué a esa convicción, pero, a pesar de eso, lo hicimos valer en la acusación constitucional que presentamos con el Diputado señor Bombal , porque queríamos que esto no ocurriera más en Chile. No dedujimos de ahí el notable abandono de deberes, porque teníamos que hacerlo sustentados en esta conversación que tuve con el ex presidente de la Corte Suprema , y bastaba que lo negara o sostuviera que no se acordaba de que ello había ocurrido para que la prueba perdiera toda su fuerza.
Debo señalar a los señores diputados que hice esta pregunta al señor Aburto , quien no la respondió, pues señaló que lo haría en la segunda acusación. A mí me interesaba que se reconociera la existencia de esa conversación, porque fue la que me motivó a estudiar esa causa y a reconstituirla enteramente. Por lo tanto, tengo una convicción formada: a sala se le relató otra cosa. ¡No vengan a decir que se coludieron los ministros! No los estoy acusando de que se coludieron para ayudar a este narcotraficante. No, creo que ocurrió algo muy simple: se les relató otra cosa. ¿O ustedes no han escuchado a abogados decir que los relatores a veces relatan otra cosa? ¿Les sorprendería que algún relator expusiera de tal forma que influyera a alguna sala en determinada forma? ¿No lo han escuchado nunca? ¿O les sorprende que esto pueda ocurrir?
Entonces, como esta votación es personal, en conciencia, y no tengo orden de partido, lo haré a favor de la acusación.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
El Diputado señor Longueira ocupó 17 minutos. Por tanto, quedan seis minutos y medio disponibles para la bancada de la UDI.
El señor FERRADA.-
Señor Presidente, deseo formular una consulta a la Mesa. Punto de Reglamento.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
No le puedo conceder la palabra a su Señoría para eso. Prefiero que se acerque a la Mesa para hacer la consulta, porque están convenidos los términos en que debe realizarse el debate.
Tiene la palabra el Diputado señor Rubén Gajardo, por 25 minutos.
El señor GAJARDO.-
Señor Presidente , empezaré mi intervención refiriéndome en forma muy breve al tema del cual nos ocupamos al empezar esta sesión, que es la cuestión previa. Si bien es un asunto agotado, es importante dejar constancia del fundamento de mi decisión y por qué vote en contra de ella.
La ley orgánica del Congreso Nacional establece que la cuestión previa está vinculada con el cumplimiento de los requisitos que señala la Constitución Política. ¿Cuáles son? Obviamente, son de carácter formal: que la acusación sea interpuesta por no menos de 10 ni más de 20 diputados; que las personas acusadas sean de aquellas que menciona el artículo 48 de la Carta Fundamental; que los acusados estén en funciones o se encuentren dentro del período de tiempo en que son acusables, y que se invoque la causal constitucional que la haga procedente.
En el libelo interpuesto por los señores parlamentarios que han deducido esta acusación se da cumplimiento a estos requisitos.
Quiero traer a colación el concepto que tiene del término “requisitos” la propia Corte Suprema, la cual dictó un auto acordado para la tramitación y fallo de los recursos de queja, en el que también se establece este trámite previo de declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. Los elementos que toma en cuenta, de acuerdo con este instrumento generado por ella misma, es que no esté vencido el plazo, que se cumpla en el escrito con las menciones que allí se establecen, que son: indicar nominativamente a los miembros del tribunal o funcionarios recurridos, individualizar el proceso en el cual se dictó la resolución o se efectuó la actuación impugnada por el recurso, la que podrá ser copiada por el peticionario o hacer un resumen de ella, con indicación de fecha y foja del expediente en que aparece dictada o estampada.
Este criterio de la Corte Suprema, expresado en el auto acordado, indudablemente viene a confirmar la idea que he planteado y que comparte la mayor parte de esta Cámara -así quedó acreditado con la votación que tuvimos en la mañana-, de que la cuestión previa está vinculada exclusivamente a aspectos formales, y que, en la medida en que se cumplan, es procedente que esta Corporación se pronuncie sobre el fondo de la acusación.
Entro al fondo de la acusación. La formulación de cargos se hace en virtud del siguiente capítulo, y leo la parte respectiva: “Por el notable abandono de deberes, consistente en haber dejado de cumplir con las obligaciones constitucionales y legales, de fondo y de procedimiento, esenciales e inherentes a su ministerio, permitiendo, con intencionalidad o grave descuido inexcusable de sus deberes, que un conocido y peligroso narcotraficante, como es el caso del ciudadano colombiano Luis Correa Ramírez , obtuviera, con grave y notoria infracción a las reglas constitucionales y legales que reglan el procedimiento, su libertad provisional y eludiera, así, la acción de la justicia.”
Señor Presidente , dentro de la exposición de los acusadores habría, en su concepto, en primer lugar, actuaciones irregulares que deberían llegar a constituir, y lo dicen en algunos aspectos del libelo, delitos, infracciones o abusos de poder.
En segundo lugar, es evidente que estas actuaciones irregulares y personales son de responsabilidad de los acusados, porque no se entendería que se les estuviera imputando hechos ajenos en una acusación constitucional que tiene por propósito la destitución de los funcionarios involucrados. Además, ellas tuvieron graves consecuencias, expresadas en la libertad provisional que se otorgó al ciudadano colombiano señor Correa Ramírez , todo esto dentro del contexto de una maquinación en que hay intencionalidad o, a lo menos, según se expresa, negligencia inexcusable.
De manera que este conjunto de factores objetivos y subjetivos, como la intencionalidad de lograr un resultado determinado, burlando disposiciones legales y constitucionales, es, en definitiva, lo que configura el notable abandono de deberes de que se acusa a los señores magistrados de la Corte Suprema. El libelo de los acusadores señala en una parte que estas situaciones deben ser consideradas como un todo y que, en consecuencia, es ese conjunto de factores lo constitutivo de la causal que aquí se está invocando.
Sin embargo, si se empieza a examinar cuáles son las actuaciones irregulares, uno llega a la conclusión de que no existen.
En los fundamentos de los cargos formulados, los acusadores empiezan por hacerse una serie de preguntas en relación a hechos que denominan “sospechosos”.
El primer hecho “sospechoso” que mencionan es el siguiente: ¿Por qué una defensa tan activa, como la de Correa Ramírez, no recurrió de queja a la Corte Suprema en octubre de 1990 para impugnar la resolución que denegó la libertad bajo fianza a su defendido cuando éste la solicitó?
Frente a esta situación, pregunto: ¿cuál es la responsabilidad de los ministros acusados, si estamos ante un juicio al señor Correa Ramírez ? Habría que preguntarle a su abogado por qué no recurrió a la Corte Suprema. Es un problema de estrategia de la defensa, en la cual, indudablemente, mal le podría caber responsabilidad a los jueces.
El segundo hecho “sospechoso” es que, al recurrir de queja, la defensa de Correa Ramírez solicita una orden de no innovar, que es calificada de absurda y sin fundamento, la que sólo se la explican por el efecto que produce: obtener una pronta designación de sala.
Pero está visto, a través de lo que nos han informado los integrantes de la Comisión que vieron este asunto, que en esa época el presidente de la Corte Suprema designaba a las salas por sorteo. Si es así, ¿cómo podría la defensa saber que el sorteo iba a tener el resultado de que la sala iba a ser la tercera?
Más todavía, si en lugar de haber sido por sorteo, fuera por designación del presidente de la Corte , en uso de sus facultades, ¿era presidente de la Corte alguno de los ministros acusados? No. De tal manera que los mismos no tuvieron ninguna intervención en la designación de la sala.
¿Quién tuvo participación en la designación de la sala? El presidente de la Corte Suprema de la época, don Rafael Retamal , para muchos de nosotros el arquetipo del juez honesto, juicioso, prudente, sabio y responsable, respecto del cual, estoy cierto, nadie pretendería insinuar que estaba formando parte de esta maquinación destinada a favorecer los intereses de una persona procesada por narcotráfico.
Tercer hecho “sospechoso”: la defensa conoce el informe de los ministros recurridos con anterioridad a su incorporación al expediente. ¿Piensa alguien que los ministros de la Corte Suprema hicieron llegar estos antecedentes a la defensa del señor Correa Ramírez ? Si hubiera sido efectivo que ella tuvo conocimiento, es evidente que éste se habría obtenido gracias a otras formas de acceso a este tipo de información, como la de funcionarios menores, y seguramente esto tendría que haberse conseguido en Arica y no en la Corte Suprema. En todo caso, es obvio que la responsabilidad de deslizar una información que no debió haberse entregado no es de responsabilidad de los ministros.
Cuarto hecho “sospechoso”: los antecedentes destinados a acreditar los fundamentos del recurso se hacen no en la etapa “normal”, como la llaman los acusadores, sino en la anormal y secreta del procedimiento. ¿Quién acompaña a la prueba? ¿La acompañan los ministros o la defensa del recurrente? ¿Puede entonces plantearse como hecho sospechoso que involucra a los ministros que el abogado tenga una determinada estrategia y acompañe los documentos en un momento y no en otro?
Además de estos hechos “sospechosos”, se señalan en seguida otros que ya no sólo son sospechosos, sino que franca y comprobadamente ilícitos. ¿Cuáles son estos hechos? El ingreso subrepticio de un improcedente recurso de reposición.
Aquí estamos frente a dos situaciones: el ingreso subrepticio de un escrito y la tramitación que se da a un recurso de reposición.
Veamos el primer tema. ¿Por qué el ingreso sería subrepticio? Porque no se registra en un libro de tramitación en el que, según los recurrentes, tendrían que anotarse los escritos. Pero no hay norma legal ni reglamentaria alguna que exija que tenga que llevarse un libro de registro de los escritos; lo que se ingresa son las causas y cuando hay un escrito relacionado con ella, se incorpora al expediente. No hay libro en que se anoten los escritos que van ingresando en las causas que los tribunales conocen.
En seguida, se señala que se somete a tramitación un recurso improcedente, como es el de reposición. Sin embargo, los propios acusadores manifiestan que la práctica de la Corte Suprema de acoger a tramitación, y crítica de la doctrina procesal, ha sido fuente de arbitrariedad y abuso, lo que es altamente reprochable. ¿Qué quiero destacar con esto? Que se reconoce como práctica de la Corte Suprema. Ahora, ¿es solamente una práctica de ella? En su concepto, esta situación, en la época en que ocurrió, la habilitaba para conocer reposiciones de recursos de queja cuando correspondía que se vieran en única instancia, porque la improcedencia de dichas reposiciones sólo estaba vinculada a las sentencias de primera o de segunda instancia que ella dictaba. Pero esta resolución correspondía a una sentencia de única instancia y, con base en este argumento de carácter jurídico -que podrá ser discutible, pero, repito, es jurídico; no se trata de simples prácticas- en esa época procedía la reposición. Es lo que sostiene la Corte Suprema.
Se señala que jamás se ordenó dar cuenta del recurso de reposición con la evidente finalidad de impedir tener que notificar y dar así aviso al Consejo de Defensa del Estado. Creo que es extraordinariamente importante lo expresado por don Guillermo Ruiz Pulido sobre esta materia, porque, reconoce, en primer lugar, que es criterio centenario de la Corte de Apelaciones que la queja no es un pleito entre partes, sino un problema entre tribunales de mayor e inferior jerarquía. En consecuencia, como no se trata de un juicio entre partes, no existe la obligación legal de hacer la notificación por el estado diario.
Se señala, como hecho grave, que la Corte no posee facultades para actuar de oficio en cualquier momento y que la resolución no indica cuál sería la fuente de tal atribución. La Corte Suprema ha planteado que, justamente, en materias penales puede actuar siempre de oficio, y que la obligación de no hacerlo está limitada a las cuestiones de carácter civil.
Un cuarto punto de la acusación expresa que la resolución que otorgó la libertad provisional al procesado señor Correa Ramírez no aclara por qué razón éste no debe ser considerado un peligro para la sociedad, no obstante ser un delincuente de las características conocidas, etcétera; es decir, se exige que el tribunal consigne, en una resolución que otorga la libertad bajo fianza, las razones de por qué el procesado no es considerado un peligro para la sociedad; pero, en verdad, las cosas son exactamente al revés. Cuando la Corte -o tribunales, en general- tiene la obligación de fundamentar su resolución en materia de excarcelación, la niegan. Ahí tienen que decir por qué se niega la libertad bajo fianza, cuáles son los antecedentes en virtud de los cuales esa persona es un peligro para la sociedad. No puede ser de otra manera, puesto que el derecho a permanecer en libertad es constitucional y durante ese período el procesado está amparado por la presunción de inocencia. Lo que rompe esta situación, que podríamos llamar de normalidad, es precisamente, mantenerlo privado de libertad si todavía está amparado por dicha presunción. Por eso, el legislador exige que se expliciten las razones por las cuales se priva de libertad a una persona; pero, obviamente, cuando los tribunales reconocen el derecho, no tienen por qué fundamentar su decisión. Así se expresa claramente en la norma legal aplicable en la especie. El artículo 363 del Código de Procedimiento Penal dice: “Sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el Juez estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido”. Más adelante, esta norma preceptúa: “El tribunal deberá dejar constancia en el proceso, en forma pormenorizada, de los antecedentes calificados que hayan obstado a la libertad provisional,...”.
Se señala como una cosa grave: “La ausencia de sanción disciplinaria contra los ministros recurridos.” Es decir, se acoge la queja y no se sanciona disciplinariamente a los ministros que dictaron la resolución revocada por la queja. Sin embargo, en esa época aún estaba vigente la normativa en virtud de la cual era facultad del tribunal que conoce de la queja, imponer o no medidas disciplinarias a quienes dictaron la resolución materia del recurso, situación que después varió al hacerse obligatoria. Incluso, a mayor abundamiento, debemos señalar que, aún con la norma legal de rango orgánico constitucional que en su oportunidad conoció el Tribunal Constitucional, dicha facultad se ha declarado inaplicable en más de alguna oportunidad por la Corte Suprema.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Señor diputado , le queda un minuto.
El señor GAJARDO.-
Señor Presidente , entonces, redondearé mis ideas.
En primer lugar, las graves irregularidades no han sido cometidas por los señores ministros, porque si alguna de las planteadas en el escrito pudiera haber existido, no es de su responsabilidad, sino que puede haber otros funcionarios involucrados.
En segundo lugar, ¿cuáles fueron las consecuencias? Creo que esto es lo más importante, porque -como dije- es observado desde el punto de vista de una maquinación; o sea, hay un conjunto de maniobras para lograr algo que, por las vías normales, no habría sido posible. Aquí se obtuvo la libertad provisional en un proceso criminal en que se ejerció un derecho; porque, cabe preguntarse, ¿tienen los narcotraficantes -por mucho que su actividad sea repudiable-, derecho a la libertad bajo fianza? La tienen. Depende del criterio del tribunal en qué momento la otorga o no. Pero, sin duda alguna, aquí entramos derechamente al examen, al mérito de un fallo judicial, y eso, evidentemente, no puede ser materia de una acusación constitucional.
Por estas razones, votaré en contra de ella.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Señores diputados, dado que hay tiempos que restan a algunos Comités, ruego, para poder definir la lista de inscritos, que se me indique si harán uso de ellos o no.
Leeré los nombres de los señores diputados inscritos, porque según acuerdo de los Comités, la Mesa dispone a su arbitrio, en busca de la máxima ecuanimidad, el uso de los tiempos, y a esta altura no me parece conveniente que no se ocupen.
Por lo tanto, si los señores diputados ya inscritos no hacen uso de su tiempo, entenderé que éste se pierde.
Están inscritos los Diputados señores Ferrada, por 5 minutos; Estévez, por 25 minutos; Rodríguez, por 10 minutos; García-Huidobro, por 3 minutos; Paya, por 6 minutos 30; Elizalde, por 3 minutos, y Felipe Letelier, por 3 minutos 48.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente , solicito que se me inscriba por el tiempo que restare a Renovación Nacional. El Diputado señor Rodríguez me ha manifestado que hablará aproximadamente 3 ó 4 minutos.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Entonces, el Diputado señor Rodríguez dispone de un máximo de cuatro minutos y, por lo tanto, al Diputado señor Ribera le quedan 18.
Tiene la palabra el Diputado señor Luis Valentín Ferrada por 5 minutos.
El señor FERRADA .-
Señor Presidente , quiero aprovechar estos cinco minutos para rectificar algunos hechos surgidos de este debate, pero, muy principalmente, en relación con la intervención del Diputado señor Longueira .
En primer lugar, he recibido instrucciones expresas, recentísimas del Ministro de la Corte Suprema don Marcos Aburto , de dejar constancia pública de que nunca existió la conversación a la cual aludió el Diputado señor Longueira en su intervención. El señor Aburto quiere que se sepa -repito- que esa conversación, relatada por el Diputado señor Longuera , no existió y, en consecuencia, como se trata -el mismo señor Longueira lo ha dicho- de una conversación privada donde hay una palabra respecto de otra, la Cámara de Diputados y el país sabrán apreciar quién está sujeto a la verdad o no.
Desde el punto de vista de la defensa, no me cabe ninguna duda de lo que el señor Aburto, Ministro de la Corte Suprema, sostiene y me pide que deje constancia.
En segundo lugar, el Diputado señor Longueira ha expresado que resulta absolutamente inexplicable cómo una sala, mediante resolución, deniega primero la libertad provisional y luego la concede sin ningún fundamento. Un examen simple del expediente -como lo hizo la Comisión informante-, cuya copia fiel tengo en mi poder, demuestra que para fundar la reposición -desde la foja 13, que denegó primero la libertad provisional, hasta la foja 60- se acompañó un enorme conjunto de antecedentes.
En tercer lugar, se dice, sobre la base de una conversación que no hubo -según me puntualiza don Marcos Aburto -, que podría haber existido un eventual engaño del relator a los señores ministros; pero se omite decir, a lo menos, dos cosas fundamentales. Tal engaño tendría que haberse efectuado en dos oportunidades distintas: cuando se acoge la reposición e intervienen los Ministros acusados -señores Aburto , Jordán , Zurita y Faúndez -; y necesariamente también, una segunda mala información o mentira cuando, en la sala, relatando el escrito presentado por el Consejo de Defensa del Estado -ahora integrada, además, por don José Fernández Richard - y conociendo de la petición que formulaba el Consejo de Defensa del Estado para que de oficio enmendara la resolución anterior, tampoco se acoge dicha solicitud. De manera que, según la imaginación del Diputado señor Longueira , el relator tendría que haber engañado dos veces a todos los ministros de la sala, pero no sólo a los acusados, sino que además, a don José Fernández Richard -reitero- otro de los abogados integrantes.
Como eso es completamente inconcebible, dejo expresa reserva de esta rectificación de hecho que me he permitido formular, pero debo reiterar lo principal: el Ministro de la Corte Suprema señor Marcos Aburto me pide que esta Sala sepa, y también el país, que la conversación aludida por el Diputado señor Longueira no existió, a lo menos en los términos en que el señor diputado dice haberla sostenido.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra por cuatro minutos el Diputado señor Claudio Rodríguez .
El señor RODRÍGUEZ .-
Señor Presidente , voy a ceder mi tiempo al Diputado señor Teodoro Ribera .
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Señor diputado, antes precisamos algo completamente distinto, puesto que estamos tratando de que haya un determinado orden.
Tiene la palabra el Diputado señor Ramón Elizalde por 3 minutos.
El señor ELIZALDE .-
Señor Presidente , en esta oportunidad, a diferencia de la acusación recién pasada, voy a expresar mi voto contrario. En mi concepto, la anterior acusación tenía fundamentos, pero fue rechazada por el Presidente del Partido Socialista , señor Escalona , por la razón de que provenía de la bancada de la UDI y no por sus méritos. Estimo que debería haber sido aprobada. Sin embargo, en este caso no hay ningún cargo que haya sido probado y que justifique que efectivamente la acusación pueda prosperar.
En efecto, del debate habido en el transcurso del día, se puede concluir con claridad que en el normal ejercicio de atribuciones de la Corte Suprema y, en particular, de la Sala, para aplicar en definitiva la libertad establecida para cualquier persona que no ha sido acusada todavía, no hubo ninguna situación anómala.
En consecuencia, informo de mi voto negativo a la acusación.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Estévez.
Como el Diputado Felipe Letelier le ha cedido su tiempo, dispone de 28 minutos y fracción.
El señor ESTÉVEZ.-
Señor Presidente , agradezco al Diputado señor Felipe Letelier , la cesión de su tiempo.
La acusación constitucional, sobre la que debemos pronunciarnos esta noche, dice relación con situaciones anómalas, no usuales, extremadamente graves para la vida del país y que constituyen, no hechos del pasado remoto ni aislados sin mayor trascendencia, sino por sus características y efectos, punto de inflexión.
Es la primera vez que se descubre y desbarata una operación de la magnitud de los carteles colombianos en Chile y llama la atención -es sorprendente- que la Tercera Sala de la Corte Suprema haya rechazado una queja y otorgado la libertad provisional a un traficante de monta. Se ha argumentado aquí que ello sería un hecho derivado de las “leyes Cumplido”, que los jueces no pueden sino aplicar. Yo rechazo del modo más tajante la confusión entre presos políticos y narcotraficantes, y me duelen, en particular, las palabras al respecto del Diputado señor Andrés Aylwin . Por suerte para Chile, la Corte Suprema no ha tenido el criterio del Diputado señor Aylwin y ha sabido, en la mayoría de los casos, distinguir entre un preso político y un narcotraficante. Estamos llenos de fallos de la Corte Suprema donde se acogen las quejas. Mencionará algunos.
En 1992 -después de lo que estamos diciendo-, incurren en faltas o abusos, que deben ser enmendados por la vía de la queja, los jueces que disponen la libertad provisional bajo fianza de un reo procesado por tráfico de estupefacientes, en cuyo poder se encontraron 395,5 gramos de cocaína de gran pureza, lo que significa gravedad en los hechos investigados respecto de un delito de gran peligrosidad.
Posteriormente, el 9 de julio de 1992, en atención a la naturaleza y gravedad del delito de que se trata, tráfico ilegal de estupefacientes, de cocaína, la libertad provisional de procesados es un peligro para la sociedad, por lo que, al aprobar los jueces recurridos en la resolución que se les otorgó, incurrieron en falta que debe ser reparada por la vía disciplinaria.
En septiembre de 1993, de acuerdo con el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, debe estimarse que la libertad del procesado por tráfico de substancias estupefacientes, constituye un peligro para la sociedad, por lo que procede acoger el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución que la concedió.
En junio de 1993, por su naturaleza y efectos, el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de gran peligrosidad, cuya frecuencia y perpetración se ha incrementado notoriamente, y, considerando la cantidad de droga encontrada en poder del procesado, implica gravedad en los hechos investigados, etcétera.
Hay muchísimos fallos.
Sin embargo, debo dejar constancia de que, si bien la mayoría de estos fallos son de cinco a cero, los Ministros Faúndez y Jordán , en las ocasiones en que estuvieron presentes, tuvieron un voto disidente de esta mayoría: otorgar las libertades.
Por lo tanto, en este caso hay un hecho que rompe una política o una práctica de la Corte Suprema que, por suerte para Chile, rectificó, porque después del recurso de queja las limitamos; por ejemplo, a las Cortes de Apelaciones de Santiago, de San Miguel, de Valparaíso, que otorgaban estas libertades de manera bastante usual.
Además, es anómala la libertad del traficante Correa por los procedimientos torcidos, contrarios a la legalidad vigente, que se utilizaron. En pocos meses hubo siete recursos de queja, dos reposiciones de oficio. ¡Cómo no va a ser raro que la Corte de Apelaciones de Arica, un sábado, otorgue la libertad por dos votos de mayoría de dos abogados integrantes y que el domingo se cree un escándalo público, de proporciones, a través de la prensa! Permítaseme un paréntesis. Aquí se ha dicho: “Lo acusa la prensa”, como si ello fuera demostración de que la prensa cometería delito, cuando la esencia en la democracia es la libertad de prensa, y recordemos lo que ocurrió con Nixon, en Watergate; lo que sucede hoy con Fujimori, que no se sabe dónde nació; lo que pasa con el desgraciado accidente -que se está investigando- del hijo del Presidente Menem o con el asesinato de Cabezas, en Argentina. ¡Cuántos hechos ha puesto en descubierto la prensa y ha exigido claridad! Me alegro de que, ante una denuncia y un escándalo público, el fiscal de la Corte de Apelaciones de Arica -porque en ese caso no fue el Consejo de Defensa del Estado- se haya movido, y al día siguiente el presidente del tribunal convoque a los cuatro ministros titulares y de oficio se rectifique lo obrado. ¿No es un hecho inusual lo que estamos tratando?
Luego, sucedieron recursos de queja, artificios procesales, insólitos, a los cuales se han referido otros colegas, como, por ejemplo, pedir una orden de no innovar respecto de la detención con un solo objeto -que todo el mundo sabe-: radicar en una determinada sala el proceso. La pregunta es ¿por qué razón, que desconocemos, se buscó radicar esta posterior reposición en una sala que a ellos les parecía favorable?
De más está reiterar todas las otras irregularidades procesales orientadas a evitar que el Consejo de Defensa del Estado se enterara de lo que estaba ocurriendo.
El Diputado señor Schaulsohn sostiene que los hechos no han sido probados. Todos los hechos de este proceso están probados. Están probados los 500 kilos de cocaína; está probado que determinado trámite no se anotó; todo lo que se ha dicho. Lo que está en discusión es la interpretación jurídica de los hechos; por tanto, el alegato -como él sabe muy bien- procede sobre dicha interpretación. Si cabía o no cabía.
El Diputado de la Comisión , señor Urrutia, don Salvador , argumenta que en esa época absolutamente nadie se asombró ni escandalizó ni acusó a los jueces. Me llama la atención. ¿No vio la prensa de su propia zona? ¿No leyó los diarios nacionales? Aquí tengo, por ejemplo, un recorte de “La Época”, del 14 de julio de 1991, una página completa: “Investigan presunta anomalía en trámite judicial que favoreció a narcotraficante”, en donde Guillermo Ruiz Pulido , en ese entonces abogado del Consejo de Defensa del Estado, se refiere a lo inusual del caso y a las graves irregularidades que implica, lo cual, por cierto, también sostuvo en el sumario interno, al punto de que dice que no estaría de más pedir una certificación de la gravedad de estos hechos en la secretaría del tribunal para exhibírsela al Presidente de la Corte Suprema en una posible conversación con él. Es cierto que ahora, que es abogado integrante y funcionario del Poder Judicial , se ha desdicho de esas opiniones que expresó públicamente, pero quizás -aunque no lo acepto- comprendo que hoy un subalterno venga a plantear una cosa distinta de lo que expresó a través de la prensa, de lo que está en los procesos y en el sumario interno que se siguió.
Pero no son anómalos sólo estos hechos mencionados; por ejemplo, debo señalar que, en su defensa, el Ministro Jordán dice en la página 49, algo cuya clave no alcanzo a entender: “Nada se ha dicho en lo atingente a la esfera de las comparaciones y de la vinculación del fraude con el cometido de los tribunales que, además de lo expuesto por Sayl Sánchez , pese a la índole de su participación, obtuvo reiteradamente el voto del Ministro de la Corte de Arica señor Díaz” .
“Que el mismo Sayl Sánchez fue condenado, en sentencia de segunda instancia, a una pena cinco años inferior a la de los demás sentenciados, sin que ese fallo contenga consideración alguna que siquiera explique dicha benevolencia sustancial”.
Lo adujo en el contexto de su argumentación, en cuanto a sostener que ése sería el principal inculpado. No sé cuál sea el alcance completo de lo que aquí -de alguna manera- se nos insinúa; pero que alguien pueda afirmar que no hay hechos raros, extraños, que llamen la atención en esta causa, realmente no lo comparto. Sin duda, todo el mundo, prácticamente todos los que han intervenido, reconocen que hay irregularidades. Nadie duda de ellas. Lo que hay son diferencias de opiniones sobre cómo se ponderan. Pero aquí es donde se produce nuevamente el asombro -se lo digo al Diputado señor Ignacio Walker -. Los mismos que nos reclamaron la vez anterior de que el Presidente de la Corte Suprema tenía el derecho, por vía administrativa, de inmiscuirse en los procesos para sancionar faltas, ahora nos dicen, sorprendentemente, lo contrario: que existen todas estas irregularidades y no culpan a nadie; que los ministros son totalmente ajenos a ellas y que no tienen ninguna obligación ni responsabilidad. Entonces, con qué argumentación nos quedamos, ¿con la de la semana pasada o con la de hoy? Y si se reconoce que hubo irregularidades, asumamos con coraje las consecuencias de ellas.
Pero no es lo único inusual, pues es evidente -para el que lo quiera ver- que el hecho más extraño, inusual y anómalo es la cantidad de droga incautada: ¡500 kilos de cocaína! Se dice que no hay peor ciego que el que no quiere ver.
¿Puede alguien de esta Sala pensar o un juez de la Corte Suprema creer que un novato va a comprar, ocasionalmente, 500 kilos de cocaína y la va a traer, cuando aquí alguien con 500 gramos, un kilogramo o un kilogramo y medio es considerado traficante importante y amerita ir preso?
Sabemos que se trataba del tercer cargamento que se ingresaba a Chile, pero esto no terminó ahí. Tenemos la natural sospecha de que los carteles colombianos siguen operando, y el año pasado en San Antonio se destruyeron 600 kilos de cocaína de otro embarque. Significa que estamos expuestos, como país, a lo que está ocurriendo.
No me alarma quizás, cómo se vote, porque cada uno tiene pleno derecho a formarse su convicción moral. Lo que rechazo tajantemente es que para argumentar lo contrario se le quite importancia a los hechos y se haga aparecer, poco menos, a un ladrón que por equivocación entró a un automóvil y se robó la radio.
¿Puede alguien creer, sensata y responsablemente que 500 kilos de cocaína llegaron por azar a las manos de Luis Correa Ramírez? ¿Acaso no hay que tener respaldo financiero para ello? Hasta un niño de ocho o diez años sabe que los llamados carteles colombianos operan en el mundo. ¿Cómo no se va a concluir que detrás de una operación de esta magnitud hay organizaciones criminales permanentes? No es, quizás, lo que ordenan los hechos o lo que hace explicable lo inexplicable, sino la magnitud de lo que está en juego. Ése es el tema de fondo.
Lo que narramos no ocurrió, como dijo el Diputado señor Urrutia, don Salvador , cuando el país no se percataba de que había narcotráfico, porque la Cámara de Diputados sí se había dado cuenta. Habíamos constituido una Comisión especial de drogas, hecho paralelo a las denuncias sobre la materia y a la búsqueda de la ley requerida.
El Diputado señor Schaulsohn sostuvo que no está suficientemente probado. Le replico con lo siguiente: “Cuando los magistrados tienen la opción de hacer justicia y optan por denegarla, para lo cual recurren a un resquicio, hay que acusarlos constitucionalmente.” Palabras del propio Diputado señor Schaulsohn , del 1º de octubre de 1996.
Por otra parte, el Diputado señor Andrés Aylwin afirma que no tiene convicción moral sobre esto. Él expresó lo siguiente: “Para que triunfe, en definitiva, el respeto al derecho de las personas, deben ser sancionados los magistrados que no han sido capaces de aplicarlo adecuadamente, para que haya una respuesta a esas madres y esposas de los detenidos desaparecidos.” ¿Y las niñitas que en el narcotráfico están siendo sometidas a toda clase de vejámenes? “Para que haya una respuesta a esas madres y esposas. Y por qué no decir también, para que haya una respuesta a tanta gente joven que nos está diciendo todos los días -lo escucho hasta el cansancio-: no creo en el Poder Judicial , no creo en la justicia, ni tampoco creo suficientemente en ustedes, porque veo que, muchas veces, no ejercen todos los recursos legales.” Palabras de don Andrés Aylwin .
El señor AYLWIN (don Andrés).-
¡No le acepto esas ofensas! ¡Defienda su posición! ¿En qué parte ve una contradicción?
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Diputado señor Andrés Aylwin , le ruego guardar silencio.
Puede continuar su Señoría.
El señor ESTÉVEZ.-
Señor Presidente , “basta de que el narcotráfico sea un tema de conversación de sobremesa”, es la frase que se atribuye al Presidente Belisario Betancourt , luego del asesinato de su Ministro de Justicia , Rodrigo Lara Bonilla , por el cartel de Medellín, en mayo de 1984.
Conocí personalmente a Rodrigo Lara , un intelectual notable, profesor universitario, un hombre joven comprometido con la verdad y su país. A inicios de los años 80, Colombia no era todavía lo que fue luego. El problema del narcotráfico ya estaba instalado. Se había iniciado el proceso de trasladarse de Bolivia y Perú hacia Colombia. Sin embargo, la sociedad colombiana parecía estar anestesiada. La indiferencia o tolerancia del Estado, junto con la convergencia de intereses criminales, redes familiares, amistades, compadrazgos, intereses económicos, generó una especie de embotamiento ético.
En mayo de 1984, fue asesinado Rodrigo Lara . Poco después, en 1985, por una casualidad del destino, me tocó también estar presente cuando el M-19 -un movimiento guerrillero colombiano en abierta concomitancia con los narcotraficantes- se tomó el edificio de la Corte Suprema, tragedia que terminó con doce magistrados muertos, la mitad de sus integrantes.
Poco más tarde, en Colombia, fue muerto Galán, candidato a Presidente de la República por el partido liberal.
No tengo el tiempo para narrar la experiencia de lo vivido por México.
¡Cómo señalar, con la fuerza necesaria, que los países y los jueces deben ejercer su responsabilidad cuando estas cosas se producen y no después de que se asesina al arzobispo de Guadalajara , o que se mata a Luis Donaldo Colosio , amigo nuestro, amigo de Chile, candidato a Presidente de la República de México!
La experiencia internacional -amigos míos- es concluyente. Cuando el narcotráfico ha logrado instalarse como una macropatología social y amenaza la existencia misma del Estado, lo ha hecho sobre la base de la indiferencia, de la falta de compromiso de una dirección política que no ha tenido la sabiduría ni la capacidad de comprender las dimensiones del problema, ni de anticiparse a los hechos. Debemos mirar los riesgos de una manera desapasionada, flexible, evitando formalismos y las intervenciones de carácter administrativo o formalmente legalistas, sin perjuicio -por cierto- de un predominio irrestricto de la ley. Las decisiones que aquí se toman inciden en la vida cotidiana de los chilenos.
Tengo la esperanza de que el debate, en la Cámara, de dos acusaciones constitucionales contra jueces de la Corte Suprema, haya permitido poner en tela de juicio la probidad, es cierto, de algunos integrantes del alto tribunal de la República; pero, en particular, tienen el mérito de haber instalado el problema del narcotráfico y sus secuelas, después de ser marginal, en el centro de la institucionalidad chilena.
Espero que los parlamentarios y ojalá todos los chilenos hayan visto ayer el reportaje que Canal 13 transmitió sobre la población La Legua, y con esto deseo responder al Diputado señor Ignacio Walker , porque tiene que ver en forma directa con la primera acusación constitucional.
¿Qué nos ha ocurrido? ¿Cómo ha sido posible que en sólo cuatro o cinco años nuestro país se haya transformado, de tal manera que pareciera haber una pavorosa impunidad? Cuesta encontrar la explicación. Está en las grabaciones de las conversaciones telefónicas entre un fiscal de la Corte de Apelaciones de Santiago, García Pica , y el “Cabro Carrera”, que publicó la prensa y que se refieren, precisamente, a Manuel Fuentes Cancino , “el Perilla”. Ésa es la conexión.
Varios señores DIPUTADOS.-
¿Y el indulto?
El señor ESTÉVEZ.-
Por cierto, también lo rechazo, colegas.
Una se refiere, de modo expreso y directo, a la manipulación de la libertad de “el Perilla”.
Todo el mundo sabe que Santiago está dividido en sectores para la venta de drogas: uno, la zona sur, con sede en la población Yunguay, que controla el denominado “rey Arturo”, y el otro la población La Legua, del “el Perilla”. Es un hecho conocido.
Ayer fui a ver cómo estaba la situación. Puedo dar testimonio de que en las esquinas hay jóvenes con celulares, por cuyos servicios pagan veinte mil pesos diarios, para informar cuando alguien se acerca, y que niñitas de 8, 10 y 12 años se prostituyen por el valor de un paquetito de pasta base, es decir, 500 pesos, con sexo oral en las calles. Esto tiene que ver con la gran pregunta moral de cómo es posible que, a vista y paciencia de todo Chile, “el Perilla” siga libre. Se dice que la policía es corrupta. No es la verdad. Ha sido detenido, procesado; tiene debilidad por los vehículos último modelo que transitan por el medio de la población - Mercedes Benz , de todo tipo, etcétera-.
¿Qué hay en las grabaciones telefónicas? Que el fiscal de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Manuel García Pica , acompaña a la señora de “el Perilla” por los pasillos de la Corte, se introduce en la Sala; habla con el Ministro señor Araya , según su propia confesión telefónica, para negociar la libertad de “el Perilla”. Llama, afirma que se enfrentó con el representante del Consejo de Defensa del Estado y le espetó: “¿Qué miras, sapo?” Con todos esos antecedentes, ¿cómo es aceptable que el Presidente de la Corte Suprema diga que el señor García Pica “es buena gente, que ayuda a los pobres”?
Por cierto, tengo indignación moral. Rechazo categóricamente ese juicio público. No es buena gente ni ayuda a los pobres, sino que destruye la vida de Chile, y en esto hay una conexión directa. Qué le dice a uno la policía: ¿para qué vamos a seguir deteniendo al que está vendiendo en la calle por 500 u 800 pesos? Y quizás tiene razón, porque las cárceles están saturadas, y los presos deben permanecer de pie en Arica o en Antofagasta, pues hay siete u ocho reclusos por cama. Hay que concentrarse en las cabezas. Es razonable, aunque discutible, porque hay impunidad. Hay que ir a los de arriba. Sin embargo, cuando se detiene a los de arriba, salen libres. Es inexplicable. Pero cuando lo inexplicable se explica, porque hay grabaciones telefónicas que no se desconocen, sino que son auténticas, entonces nos hundimos en papeleo administrativo para decir que el culpable es inocente.
Tenemos el cartel del “Cabro Carrera.” Felicito a la Policía de Investigaciones, a Carabineros de Chile, al Consejo de Defensa del Estado, al Servicio de Impuestos Internos, a los conservadores de bienes raíces, a los funcionarios bancarios y a las más de doscientas personas que, en silencio, sin filtraciones, detuvieron a sus integrantes. Pero me duele que cuando esto llegó a actuarios y a un fiscal, se acabara el camino fácil, empezaran las filtraciones y se entrabara el proceso. La banda del “Cabro Carrera” es importante; sin embargo, no la principal, porque los carteles colombianos son más poderosos.
Todo el mundo sabe que no se descubren todos los cargamentos que pasan. ¿Alguien puede pensar que el de Arica o los 600 kilos de San Antonio eran los únicos?
Se dice que hay una razón de Estado. ¡No, señores! ¡Ninguna razón de Estado puede apresar a un inocente! Pero, ¿hay una razón de Estado para que un culpable esté preso? ¡Sí, señores! No se sabía del traficante colombiano; pero, ¿quién no lo sabe? ¿Hay alguien que no haya visto ni siquiera una serie de televisión, ni escuchado nada sobre esto? ¿Pueden integrantes de la Corte Suprema no haber sabido que narcotraficantes se tomaron el edificio de la Corte Suprema de Bogotá, Colombia, lo quemaron y murieron doce ministros? ¿No les llamó la atención? ¿No sabían lo que son los carteles colombianos?
Si se descubre un cargamento de 500 kilos, perdónenme, ¿alguien puede votar en conciencia y pensar que fue un accidente, un error, un hecho casual? ¿Una persona fue a Bolivia y compró 500 kilos de droga? Estamos ciegos o no queremos ver. Si en Chile hay gente que da su vida, porque así es la lucha cotidiana con los traficantes -el modesto policía, con un sueldo muy bajo; el modesto funcionario de Investigaciones-, ¿por qué está libre “el Perilla” después de todo lo que se ha hecho? Porque decidieron que estaba enfermo. Pero, ¿de qué está enfermo? De acidez estomacal. ¿Cuántos delincuentes encarcelados tienen úlceras y no están libres? ¿Cómo es posible que Manuel Fuentes Cancino esté libre? ¿Cómo es posible que se considere normal que su señora transite por los pasillos de la Corte, acompañando a un fiscal? Hay gente buena, pero me rebelo contra esa calificación en este caso.
Encuentro gravísimo lo del indulto de Ángel Vargas Parga. Me asombra todo eso.
Lo de La Legua salió ayer por televisión; ha sido exhibido veinte veces. Conocemos lo que ocurrió en la población Yungay; todos saben lo de las niñitas. En La Legua han muerto más de catorce jóvenes este año, ocho o diez de ellos ahorcados. Hombres buenos, dicen, que ayudan a los pobres. ¡Ahorcados! Ayer hablaba el padre Mariano Puga , párroco de esa población, de un joven tetrapléjico porque le dieron un balazo en una pelea. Su victimario, hace dos meses, se disparó otro en la cabeza y se la voló. ¿Son hombres buenos? ¿Qué explicación le damos a la gente de esta impunidad? ¿Cómo vamos a combatir a los traficantes colombianos, si el primero grande que aprehendemos queda en libertad, quizás porque acreditó más bienes? Se dice - Diputado señor Ferrada - que hay muchas páginas entre medio. Sí, de bienes y riqueza que tenía. ¿Ésa es la razón para liberarlo?
Estamos frente a un hecho. Después de esta discusión, el país no será el mismo. Tengo esa tremenda esperanza, cualquiera que sea el resultado de la votación. La Corte Suprema no será la misma. Creo que predominará la Corte Suprema que quiero, la que ha sido, en general, implacable; la que ha acogido las quejas, la que ha doblado la mano a las cortes de apelaciones que concedían libertades. Creo que predominarán Nelson Mery , el General Cordero, Clara Szczaranski y la gente que está luchando en Chile contra el narcotráfico. Y cuesta hacerlo. Los felicito por lo que están haciendo.
Espero que la Cámara de Diputados no sea la misma después de este debate, que Chile no sea el mismo; que dejemos de hacernos los lesos, que veamos lo que acontece a nuestro alrededor.
Por eso, debemos votar a favor y reflexionar sobre lo que está ocurriendo en nuestro país, antes de lo que ha sucedido en naciones hermanas.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Por último, concedería la palabra a los Diputados señores Espina , Ribera y Longueira .
Entre los dos primeros tienen 22 minutos.
Tiene la palabra el Diputado señor Espina.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, el Diputado señor Espina me ha solicitado, si usted lo tiene a bien, que hable primero.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Señor diputado , no lo tengo a bien. El orden lo fija la Mesa.
Tiene la palabra el Diputado señor Alberto Espina.
El señor ESPINA .-
Señor Presidente , dentro de los 22 minutos de mi bancada, puede hacer uso de la palabra primero el Diputado señor Ribera y después yo. Usted no puede invertir el orden.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Señor diputado , tengo facultades dadas por los Comités para fijar discrecionalmente el orden de los oradores.
La Mesa no puede estar sujeta a cambios respecto del uso de los tiempos para ver quien habla al final. Debe guardar determinada ecuanimidad.
Tiene la palabra el Diputado señor Alberto Espina.
El señor LONGTON.-
Es un capricho suyo, señor Presidente.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
No, señor diputado . Pero me veo en la obligación de cautelar cierta norma.
Tiene la palabra el Diputado señor Rodríguez.
El señor RODRÍGUEZ.-
Señor Presidente, le quiero recordar que ése no fue el acuerdo que tomamos los Comités. Tiene la facultad para distribuir los tiempos de la manera más equitativa posible, pero, su Señoría, más bien, está procediendo en forma arbitraria. La idea era ir rotando entre los diputados de distintas bancadas.
Incluso, en este aspecto, en desacuerdo con el orden señalado, ha dejado juntas las intervenciones de dos diputados de Renovación Nacional. Por lo tanto, para cumplir con los acuerdos adoptados, correspondería que interviniera uno de Renovación Nacional, luego el representante de otra bancada, y posteriormente, de nuevo otro de Renovación Nacional.
Si aún su Señoría no estuviera de acuerdo con esa línea, a lo menos, debe dejarnos disponer del tiempo que le resta a Renovación Nacional.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
El problema es nimio, pero tiene importancia en términos de un orden mínimo.
En un momento señalé que quedaban tiempos para una serie de bancadas y que, por favor, formalizaran las inscripciones para los efectos de ordenar el debate con la mayor ecuanimidad.
El orden fue: don Claudio Rodríguez, 4 minutos; don Alejandro García-Huidobro, 3 minutos; don Ramón Elizalde, 3 minutos; don Jaime Estévez, 25 minutos; don Felipe Letelier, 3 minutos 48; don Pablo Longueira, 4 minutos; don Teodoro Ribera, 18 minutos, y don Darío Paya, 2 minutos 30.
Con posterioridad, se pidió que se inscribiera al Diputado Alberto Espina, lo cual implicó cambiar el orden en búsqueda de la ecuanimidad.
En esos términos, la única forma es aplicar el acuerdo de los Comités, que dice en su punto 3: “Las intervenciones serán concedidas discrecionalmente por el Presidente ”.
Debo decir a los señores diputados que no es fácil para la Mesa coordinar un debate de esta naturaleza. Debemos buscar determinada ecuanimidad y no podemos cambiar el orden a última hora.
Tiene la palabra el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA .-
Señor Presidente, nuestro único propósito era que primero hiciera uso de la palabra el Diputado Ribera, y después intervendría yo para hacer algunas precisiones si quedaban algunos minutos, porque, a lo mejor, podría utilizar todo el tiempo.
Ésa fue la razón por la cual le solicité que hablara primero, pero si su Señoría insiste en que no tenemos derecho a disponer del tiempo de nuestra bancada -por primera vez en ocho años, usted fija el orden en que los diputados debemos hablar-, sólo me queda agregar que me parece una cuestión absolutamente insólita, arbitraria.
No estoy pidiendo que se altere el orden ni que hable otro en el medio; estoy pidiendo que se dé preferencia a un diputado que fue miembro de la Comisión.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Señor diputado , estoy tratando de actuar con la mayor ecuanimidad. Le pido excusas si no lo estima así.
Tiene la palabra su Señoría, dentro del tiempo de Renovación Nacional.
El señor ESPINA .-
Señor Presidente , el Diputado Estévez ha hecho, con mucha pasión y franqueza, una descripción de la realidad que el país enfrenta en diversas zonas, particularmente en aquellas en que vive la gente más modesta, en relación con el drama causado por el narcotráfico. Pero ocurre que ésta no es una sesión especial para analizar quiénes son sus responsables ni muchos menos para describir la dramática situación que en esta materia vive el país. El objeto de esta sesión es resolver si cuatro ministros de la Corte Suprema han cometido fraude procesal para permitir la libertad de un narcotraficante.
El Diputado Estévez ha hecho una muy buena defensa, que yo comparto, de la necesidad de nuestra sociedad de enfrentar duramente al narcotráfico; pero me parece que eso no tiene nada que ver con culpar de su existencia a ministros de la Corte Suprema que, en uso de sus facultades, adoptaron una resolución hace seis años, en un procedimiento regulado por nuestra ley, donde no hay ninguna infracción a norma alguna que implique o siquiera establezca un mínimo supuesto de que esos jueces actuaron en complicidad con el narcotráfico.
Se ha dado un fenómeno bien especial: partimos acusando a los jueces y terminamos analizando la situación del narcotráfico en el país, y eso es demagogia. Esta sesión no fue citada para analizar los procedimientos, los mecanismos, los dramas que se derivan de las drogas, que existen.
Quienes hemos trabajado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y en los proyectos de ley para restringir la libertad provisional de los narcotraficantes, entre otros, tenemos claro que debemos distinguir entre las acciones que contribuyen a derrotar al narcotráfico y una acusación constitucional que, desde el punto de vista de la prueba, no resiste ningún argumento.
En esto, no puedo dejar de decir que noto un enorme retroceso en lo que ha dicho el Diputado Estévez.
Años atrás nuestro país vivió -con dramatismo- los juicios populares, aquellos en que no importaban el estado de derecho, las pruebas, los cargos, el derecho a la defensa; en que simplemente se acusaba a la gente sin fundamentos. Con cargo a derrotar al narcotráfico, a luchar contra las drogas, se recurre a una acusación constitucional en la que se señala que hay procedimientos torcidos, artificios procesales; que hay una relación en una sala, supuestamente a espaldas de los ministros. Pero no se aporta ningún antecedente que demuestre objetivamente que los jueces que fallaron, que son los llamados a aplicar justicia, realmente tuvieron alguna vinculación con el gravísimo cargo que se les formula.
Protesto por la forma como se abordan estos temas, porque se confunde y se engaña a la opinión pública; se presenta a los tribunales de justicia como los grandes responsables del aumento del narcotráfico. Resulta paradójico que el señor Estévez , que es un parlamentario de Gobierno, que cogobierna el país durante ocho años, pretenda ser como Poncio Pilatos y traspasar la responsabilidad que les corresponde a quienes han gobernado, a los tribunales de justicia.
Resulta que el que está a cargo de la seguridad del país es el Gobierno; el que está a cargo de la policía, de los procedimientos para mejorar toda la acción contra el narcotráfico es el Gobierno. Pero, al final, el Gobierno no tiene ninguna responsabilidad, y ésta la terminan teniendo cuatro ministros de la Corte Suprema , a los cuales se les instruye un proceso en la Cámara por conceder una libertad provisional.
Entonces, todo el discurso, toda la palabrería, toda la intención que utiliza el Diputado Estévez sobre las drogas, que puede parecer bien intencionada, en la práctica, se traduce en atribuir responsabilidades a quienes no son los que dictan las leyes ni tienen a su cargo la seguridad del país.
La realidad es que de estas acusaciones constitucionales siempre emerge un afán electoralista; siempre nace el propósito de eludir responsabilidades de quienes tienen a cargo combatir los delitos.
Se ha dicho que lo que estamos debatiendo ya no es si los ministros son buenas o malas personas, porque nunca escuché una palabra de reproche respecto de la honorabilidad de don Rafael Retamal; no he escuchado una palabra de reproche sobre la conducta de don Enrique Zurita, ni de la del ministro Osvaldo Faúndez o la del profesor Fernando Fueyo, ya fallecido. Pero es a ellos a quienes vamos a sentenciar.
En la práctica, por la vía de argumentar que estamos batallando contra el narcotráfico, terminamos inculpando a una sala de la Corte Suprema que ha hecho uso de atribuciones, guste o no, que le concede la Constitución y de su independencia para resolver los fallos.
En el fondo, para que la gente no se equivoque, lo que hoy resolveremos es una cuestión de principios: si la Cámara de Diputados, cuando acusa a ministros de la Corte Suprema sobre cargos concretos, lo hace con pruebas o lo hace, simplemente, sin antecedentes concretos que demuestren que esos jueces han sido cómplices en la actividad del narcotráfico.
Cuando se denuesta a los tribunales de justicia, que son los llamados a juzgar el narcotráfico, quizás se esté produciendo el efecto contrario y se está debilitando el poder del Estado que tiene la obligación de juzgar a los narcotraficantes, y eso me parece extraordinariamente delicado.
Pero hay otro hecho que resulta aún más curioso. Un señor diputado hizo presente una controversia con el ministro de la Corte Suprema señor Aburto .
Sobre el punto, alguien está faltando a la verdad. El parlamentario debe probar que esa conversación existió o el señor Aburto debe ratificar la conversación que se dice que sostuvo y declarar si efectivamente señaló que había sido engañado por el relator. Porque no es correcto que tengamos dos versiones contrapuestas. Si el señor Aburto mintió o guardó silencio, después de dos acusaciones constitucionales, no merece estar en la Corte Suprema. Si niega los hechos, el diputado estaría faltando a la verdad. Lamentablemente, estas acusaciones hechas a la bandada sobre conversaciones que se sostienen y que nunca logran probarse, terminan siempre en la nada.
No tengo por qué poner en duda lo que dice el señor Aburto ni tampoco lo que expresa un señor diputado . En todo caso, me parece que aquí se ha hecho una imputación mucho más grave respecto de un Ministro de la Corte Suprema , y que se refiere a lo que habría manifestado en una conversación, pero que su abogado ha señalado que él no lo ha dicho. Eso es un hecho grave.
Por lo tanto, pido que se oficie al Ministro señor Aburto para los efectos de que aclare si esa conversación existió o no y los términos en que ella se produjo.
Para finalizar, me parece fundamental que esta Cámara resuelva sobre una materia que resulta a todas luces clara. ¿Hay en esta investigación antecedentes que acrediten que Ministros de la Corte Suprema han sido condescendientes, débiles o que han infringido la ley en esta batalla contra el narcotráfico? No los hay. La prueba que acredite ese cargo no se ha producido en esta Cámara de Diputados, y mientras ello no ocurra, actuar sobre la base de rumores, cuentos de pasillo y versiones no confirmadas, constituye una irresponsabilidad. Estamos abiertos a que se pruebe lo contrario; pero mientras eso no suceda, no vengan culpar a la Corte Suprema de las negligencias que han tenido otros para enfrentar el narcotráfico en el país. Esa batalla no se va a dar descalificando a jueces inocentes que cumplen sus obligaciones. Una acusación contra Ministros de la Corte Suprema sólo debe aprobarse si se acredita que no han cumplido sus deberes. Hasta el momento no hemos logrado llegar a esa convicción y debemos resolver esta acusación constitucional en consecuencia.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Por quince minutos, tiene la palabra el Diputado señor Teodoro Ribera.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente , casi al término de esta sesión se ha dado una circunstancia algo extraña. El Diputado señor Estévez exige a los señores ministros de la Corte Suprema una gran rigurosidad jurídica al momento de fallar, que sean especialmente estrictos y fieles con la ley. Sin embargo, considera que los puede sancionar por lo que está pasando en una parte de la circunscripción que pretende representar. En definitiva, no son los hechos de la causa los que motivan al Diputado señor Estévez a votar de una u otra forma esta acusación, sino lo que pasa en la población La Legua y con “el Perilla”.
Yo me pregunto: ¿qué tienen que ver los Ministros de la Corte Suprema con “el Perilla”? ¿Qué tiene que ver el recurso de queja Nº 4412, que motivó la acusación, con el sexo oral por él mencionado? Todavía no veo la relación causal.
Me gustaría que el señor Estévez -si aún le queda tiempo- nos pudiera explicar cómo ha llegado a la conclusión de que estos ministros tienen responsabilidad por lo que sucede en el mundo, porque si fuera por eso, todos tendríamos una importante cuota de ella. No tengo claro que él, con su decisión, vaya a hacer justicia.
Insisto, no veo responsabilidad ni causalidad alguna entre una circunstancia y la otra, entre los ministros, y el hecho de que se controlen o no las fronteras, entre los ministros y que se encuentre o no drogas en los containers, entre los ministros y que se proporcionen o no las pruebas, entre los ministros y que un delincuente huya y no se pueda, en definitiva, llevar a prisión; entre los ministros, y que una de las personas sea indultada.
Si vamos a hacer justicia por los males del mundo, todos estaríamos condenados. Por eso, tenemos que ser extremadamente estrictos en aplicar a cada cual su responsabilidad individual. Las responsabilidades colectivas, desde mi punto de vista, no existen, y tratar de hacer justicia o de enviar una señal sancionando a alguien, es tremendamente injusto. A las personas se les sanciona por hechos propios, y a los cuatro ministros de la Corte Suprema se les quiere condenar para dar una señal de que el país no anda bien en el tema del narcotráfico. Eso lo considero tremendamente injusto. Por eso, me ha extrañado el razonamiento del Diputado señor Estévez , que mal que mal es un economista que también tiene una formación jesuítica, y yo espero que, en ese sentido, tenga una mayor coherencia en sus planteamientos.
Del mismo modo, quiero cuestionar una circunstancia que me parece grave.
Han existido grandes vaivenes de algunos diputados en materia de coherencia jurídica. En 1993, sostenían la tesis más minimalista en cuanto a notable abandono de deberes; en 1996, mantuvieron idéntica postura; en 1997, han estado por la tesis más extrema y amplia que alguna vez se haya planteado en esta Cámara. Hoy, realmente no sé cuál será la que sustentarán.
Quiero traer a colación algunas intervenciones que nos ayudarán a dilucidar la tesis que sostienen, si es que realmente tienen una.
El Diputado señor Chadwick , los días viernes 8 y sábado 9 de enero de 1993, en la acusación constitucional presentada en contra de tres ministros de la Corte Suprema y del Auditor General del Ejército, señalaba: “¿Hay alguien en esta Sala, más allá de tener o no formación jurídica, que pueda contradecir el artículo 73 y la historia fidedigna de la ley para efectos de sostener que el notable abandono de deberes de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia puede extenderse o fundarse en la revisión de las resoluciones o contenidos de un fallo judicial?” Y luego insistía: “Cuando se tiene conciencia y convicción de que se está faltando al texto, al sentido y al espíritu de una disposición constitucional, no se puede actuar tras un objetivo político, contradiciendo aquello que saben que en su razón y en su conciencia no es correcto. Éste es el camino que, lamentablemente, destruye las confianzas, éste es el camino que destruye las credibilidades, éste es el camino que rompe las reglas del juego, éste es el camino que no nos permite entendernos sobre bases objetivas que el derecho nos da, y nos deja entregados a las bases subjetivas de los intereses políticos; éste es el camino que debilita las instituciones; éste es el camino que debilita el estado de derecho”. ¡Qué bellas frases señalaba en 1993!
El Diputado señor Melero en esa misma acusación expresaba: “El estado de derecho es un bien superior a los reproches personales que podamos tener de las altas magistraturas públicas o de muchas personas”. Repito: “El estado de derecho es un bien superior a los reproches personales que podamos tener de las altas magistraturas públicas o de muchas personas. No se puede usar, entonces, el propósito que tuvo el constituyente, distinto al que han tenido los acusadores para alterar el orden constitucional que me comprometí a respetar cuando juré la Constitución.”
Como si fuera poco la tesis sostenida esa vez con tanta vehemencia por los diputados de la Unión Demócrata Independiente, traigo a colación lo que se dijo en la sesión del martes 1° de octubre de 1996. En ese entonces, el Diputado señor Chadwick indicaba -página 46 del boletín-: “Pero no contentos con eso, también se ha señalado que es un deber hacer una evaluación de carácter moral”. Y él decía: “¿Quién nos ha dado la facultad de evaluar moralmente las conductas, en este caso, de los magistrados del país? ¿Qué norma jurídica constitucional o institucional nos ha dado a nosotros esta supremacía moral por sobre el país, que nos permite hoy analizar y evaluar cómo se comportan moralmente los jueces?”. Y el Diputado señor Chadwick insistía: “¿Qué derechos tenemos a decirle a un juez que ha actuado en forma inmoral, cuando no hay nadie que evalúe moralmente nuestras conductas como parlamentarios?”
Señor Presidente , comprendería esa tesis si se hubiese mantenido en la acusación anterior, pero en la página 18 del libelo, los diputados acusadores sostienen que “consti-tuye notable abandono de sus deberes la infracción ante la inobservancia de cualquier obligación o deber que pesa sobre un magistrado del más alto Tribunal del país... sea éste de carácter adjetivo o formal, o bien, sustantivo de fondo.” ¡Aquí, la tesis sostenida por muchos parlamentarios de la Concertación se queda chica! ¡Ya no es una infracción notable, manifiesta, profunda! ¡Cualquier infracción amerita destituir a los magistrados! Y estos deberes -dicen los señores diputados- se consideran en relación con “la relevancia que tal función cumple dentro de la estructura jurídica, política y social del Estado.” Como si esto fuera poco, en la página 19, agregan: “Hoy se impone sobre los jueces el deber de asegurar el ejercicio, cautela y vigencia real de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.” ¡Qué frase más bella, esta profunda convicción de que hoy se impone sobre los jueces este deber!
Señor Presidente, hoy estamos en el peor de los mundos.
El Diputado señor Coloma ha expresado una tesis jurídica que todavía no sé cuál es. ¿La de 1993, la de 1996, la de 1997, o es una nueva? ¿O, en realidad, este asunto de Estado, la estabilidad constitucional, tema profundo de cuestionamiento de las bases esenciales de nuestro sistema político, hoy, no queda claro en él y en otros señores parlamentarios? Digo que es en él y en otros señores parlamentarios, porque el Diputado señor Bombal en 1993, señalaba: “Aquí, un grupo de personas se ha atribuido la autoridad o derechos que expresamente la Constitución les prohíbe. ¡Otra violación flagrante de la Constitución! Aquí se ha revisado el fundamento y contenido de una resolución del máximo tribunal del país, lo que está expresamente prohibido a este Congreso.” Pero en 1997, cuando ellos acusan y se han metido en la cabeza destituir a un ministro , entonces, cualquier infracción vale.
Y luego el Diputado señor Bombal , expresa: “En consecuencia, el episodio de todo este juicio político no honra a esta Cámara. Si se pretende mejorar nuestra justicia, hay otros caminos para hacerlo.” ¡Que frase más sabia la que él expresaba en 1993 y que olvidó en 1997! “Si se pretende mejorar nuestra justicia, hay otros caminos para hacerlo.”
Señor Presidente, estamos enfrentados a un tremendo contrasentido.
Tesis jurídicas de fondo se han modificado, con el fin de lograr uno u otro cometido. Y cuando eso sucede, entonces, la incerteza jurídica genera incerteza para todo el país, que no sabe, no solamente cuál es el pensamiento de sus fuerzas políticas, sino, en definitiva, si los derechos son tales o son meras expresiones del poder.
Por último, quiero referirme a lo señalado por el Diputado señor Longueira . Él ha dicho en esta Sala que, a través de un diálogo que sostuvo personalmente con un señor ministro de la Corte Suprema -que el ministro rechaza que haya tenido- él tuvo la íntima convicción de que un señor relator había engañado a la Sala. ¡Fíjense que yo voy a partir del supuesto de que esa íntima convicción él se la formó! Pero si yo me formé esa íntima convicción hace mucho tiempo -como dice el señor Longueira -, entonces, no veo por qué él y el Diputado señor Bombal introdujeron este capítulo como uno de los fundamentos previos para la acusación constitucional. ¿Por qué ellos, teniendo la convicción de que la Sala fue engañada, invocaron este fundamento para ver si podían comprobar la culpabilidad del ministro señor Jordán ? ¿Existió esa íntima convicción o un deliberado desinterés o mala intención de incorporar en los fundamentos de la otra acusación un hecho del que ellos sabían que el señor Ministro Jordán no era responsable? ¿En qué quedamos? ¿Tenía él la íntima convicción de que habían sido engañados los ministros, como ha señalado en la Sala? Y si la tuvo, entonces, ¿por qué invocó este fundamento y por qué hizo que la Comisión se abocará largamente a este tema para ver si podía extraer consecuencias políticas para la destitución del Ministro señor Jordán?
Señor Presidente , estos antecedentes nos llaman a meditar profundamente sobre qué vamos a votar. Aquí no vamos a votar sobre lo que nos han dicho afuera, ni sobre lo que pasa con “El Perilla”, ni sobre lo que pasa con el narcotráfico, ni sobre lo que pasa con ninguna otra cosa, por grave que sea. Aquí tenemos que determinar si los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho que se han acompañado son o no suficientes para destruir la presunción de inocencia que, gracias a Dios, existe respecto de todas las personas.
Si los señores diputados no han logrado destruir en sus mentes y en sus conciencias tal presunción de inocencia, tienen que eximir de responsabilidad a los señores ministros de la Corte Suprema.
Sólo en el caso de que la presunción de inocencia se haya podido destruir absolutamente en sus mentes, corresponde acusar.
Espero que esta normas básicas primen a futuro y que la coherencia se manifieste con más fuerza
He dicho.
-Aplausos.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra, por seis minutos y medio, el Diputado señor Pablo Longueira .
El señor LONGUEIRA .-
Señor Presidente , lamento que la intervención anterior no se haya hecho cuando tuvo su tiempo a las 16.00 horas, y se reserve para cuando las personas mencionadas no tienen tiempo para responder. La mínima seriedad indica que, cuando se tuvo tiempo, hace varias horas, se debieron haber entregado esos antecedentes para ser desmentidos y no hacer este “show” final.
Como me quedan pocos minutos, quiero responder al Diputado señor Ferrada y también a don Marcos Aburto -que me imagino que nos está viendo por televisión a esta hora, pues llamó rápidamente al señor Ferrada - señalándole que él ya confirmó que tuvimos la reunión.
Voy a dar lectura a las preguntas que le hice a don Marcos Aburto en la Comisión de la acusación anterior.
Primera pregunta: “¿Es efectivo que el Diputado Longueira le solicitó a usted una audiencia reservada, y que ésta se habría verificado a fines de mayo de 1995?” ¡Es efectivo, señor Ferrada ! Se lo digo porque usted nos dio una cátedra en la sesión anterior, sobre las verdades, las no verdades y todas las fuerzas del mal juntas.
Segunda pregunta que le formulé al señor Marcos Aburto : “¿Es efectivo que en dicho encuentro y dado el tema que abordaron, Usía le habría señalado que el gobierno también estaba enterado, dado que en un té -al que Usía habría asistido-, donde el Presidente de la República de la época, don Patricio Aylwin , le había mencionado qué harían para la próxima elección de Presidente de la Corte Suprema , ya que tenían los antecedentes del señor Jordán ?” Esto me lo dijo el señor Aburto en esa reunión. ¿Qué dice el señor Aburto ? ¡Es efectivo!
Y el Diputado señor Ferrada , en la Cámara y frente al país señala que no es así. Hay algo que me caracteriza y que he asumido desde que estoy en el servicio público: tengo la muy mala costumbre de hacerme responsable de las cosas que digo en privado y en público. Es una de mis características. El señor Marcos Aburto -presidente de la Corte Suprema en ese momento- me expresó lo que he afirmado aquí; que asuma lo que dice en privado, porque fue muy grave lo que me manifestó.
Además, tengo testigos de que eso ocurrió, aunque estuve solo con él en esa audiencia de marzo de 1995. El 2 de junio de este año, precisamente por la acusación anterior, con el Diputado señor Bombal lo fuimos a visitar. ¿Sabe lo que hice, Diputado señor Ferrada ? Repetí la conversación y el contenido de la reunión de hace dos años. ¿Y sabe lo que responde el señor Aburto , cuando pregunto: “Diga si es efectivo que en la reunión que los Diputados señores Longueira y Bombal , del 2 de junio de 1997, el señor Longueira se refirió a un encuentro que Usía habría sostenido con él dos años antes, cuando se desempeñaba como Presidente de la Corte Suprema , en calidad de titular?” ¡Es efectivo! ¡Lo reconoce! Tengo de testigo, además, al Diputado señor Bombal de lo que él me dijo, porque el señor Aburto -que me está viendo- recordará que también me contó que viajó con el señor Jordán a China, que recorrieron un río juntos, y me contó una cantidad de cosas -que no las voy a decir para tranquilidad del señor Aburto -. Pero, Diputado señor Ferrada , en esa reunión también le formulé otras preguntas. Estos hechos no los estoy señalando aquí por primera vez, sino que lo hice en la Comisión de la acusación anterior, en esta Comisión y también en esta Sala, porque me gusta decir la verdad, y no esperemos la respuesta del señor Aburto , respecto de algunos puntos, porque va a indicar que no me lo dijo.
Diputado señor Ribera, su Señoría no estuvo cuando yo intervine; precisamente, la razón que di para no deducir notable abandono de deberes en el tema que se ha señalado fue que iba a recibir esta respuesta. Los abogados me dijeron: “No puede deducir en función de un testimonio personal, ni aunque sean testigos varios diputados”. ¡Por eso, no lo hicimos, Diputado señor Ribera! ¡Porque lo que iba a pasar es que don Marcos Aburto lo iba a negar! ¡Era obvio!
La tercera pregunta fue: “El Diputado señor Longueira ha señalado a la Comisión que en la reunión que sostuvo con Usía, en mayo de 1995, le habría relatado que su voto favorable a la excarcelación del narcotraficante colombiano Luis Correa Ramírez obedeció a que el relator, don Jorge Correa , alteró o modificó los hechos relatados, sin advertirle que se trataba de la excarcelación del colombiano. ¿Es efectivo o no?” ¿Por qué no respondió ahí que no era efectivo? Hace quince días que está hecha la pregunta. ¿Sabe lo que contestó?: “Voy a responder en la otra acusación”. ¿Y ahora me vienen a decir, frente a la Cámara y frente al país, que no me lo dijo? ¿Por qué no lo respondió hace quince días, si tuvo la oportunidad? ¿Por qué los abogados no lo respondieron cuando yo lo planteé en la Comisión I? ¿Por qué no lo respondieron en la Comisión II? Porque es verdad, y yo tengo la mala costumbre de decir y afirmar lo mismo en privado que en público, que no es una costumbre muy habitual, lamentablemente, entre nosotros. Pero yo, por lo menos, la tengo y la he tenido siempre.
Por eso, el desmentido pomposo que ha hecho el Diputado señor Ferrada , manifestando a esta Cámara y al país, dos o tres veces, que el señor Aburto...
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Le queda un minuto de su tiempo, señor diputado .
El señor LONGUEIRA .-
...le ha llamado raudamente para que desmienta lo que yo he afirmado. El señor Aburto tuvo quince días -porque estas preguntas, además, fueron publicadas en el diario “La Segunda”- para haber respondido, negando el hecho. ¡Pero él sabe que es verdad! ¡Sabe que me lo dijo! Precisamente, por eso, estudié por más de tres semanas el caso.
Por eso, ahora, tal como lo señalé, tengo la convicción formada y, precisamente, no la deduje en la acusación anterior, porque iba a pasar esto. Me lo dijeron los abogados: “No puede sustentar una acusación en esto”, aun cuando tengo claro que eso fue lo que ocurrió. Por ello, la sala hizo algo increíble: modificó un fallo que había aprobado 5 a 0 pocos días antes. ¿A quien le creo? En esa reunión, don Marcos Aburto -de quien tengo muy buena opinión- me contó la verdad. Ése fue el problema. Como me lo dijo, el relator no le advirtió que era el colombiano, y eso llevó a que la Sala fallara como lo hizo.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Ha terminado su tiempo, señor diputado .
El señor LONGUEIRA .-
Quiero dejar constancia de que la reunión que ha sido desmentida, ocurrió efectivamente, de lo cual hay testigos. Y el señor Aburto me señaló lo que dije anteriormente.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Señores diputados, a la bancada de Renovación Nacional le restan dos minutos; al Diputado señor Estévez, le quedaron dos minutos, quien me ha solicitado hacer uso de ellos.
La bancada de Renovación Nacional ha cedido su tiempo al Diputado señor Andrés Aylwin, a quien le daré la palabra por dos minutos; después, al Diputado señor Estévez, por dos minutos.
Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Aylwin.
El señor AYLWIN (don Andrés).-
Señor Presidente , primero, agradezco a Renovación Nacional que me haya cedido este tiempo. Creo que es la primera vez que ha sucedido en largos años.
Siempre he tenido una gran deferencia por el colega señor Estévez , pero siento sinceramente que él haya entendido e interpretado tan mal lo que dije. Tengo que suponer su buena intención, pero no hay derecho para que se me tergiverse en la forma que se hizo.
Al contestar la acusación, los señores ministros hacen una larga exposición sobre la ley Nº 19.047, que es una de las “leyes Cumplido”, y dicen que eso facilitó que se concediera la excarcelación.
Explicando el significado de esa ley, señalé que ella había servido para muchos importantes efectos, entre ellos, posibilitar la libertad de muchos presos políticos. Eso es lo que dije. Agregué, además, que en ese tiempo había una gravísima situación, planteada por el Ministro señor Cumplido, de que un 40 por ciento de los presos no estaban cumpliendo penas, sino que estaban en prisión preventiva, y que la ley a que se hacía referencia tendía a solucionar ese problema.
Creo que es bastante distinto de lo que dijo el Diputado señor Estévez, y siento que haya roto en esta forma una deferencia muy grande que siempre he tenido con él.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Estévez, por dos minutos.
El señor ESTÉVEZ.-
Señor Presidente , siento y sigo sintiendo una gran deferencia por el Diputado don Andrés Aylwin , a quien respeto; pero he expresado mi desacuerdo con él y con los ministros que responden la acusación respecto de que hay alguna relación entre las “leyes Cumplido” y la libertad de los narcotraficantes. Ese desacuerdo lo he fundamentado en lo que otros ministros de la Corte Suprema han hecho reiteradamente después de dictadas dichas leyes, negando la libertad a los narcotraficantes.
Quiero precisar que mi intervención claramente se dividió en dos partes.
En la primera, me referí a esta acusación, que, dicho de otra manera, se refiere a la presencia de los carteles colombianos en Chile. Luego, ante una consulta o planteamiento que hizo el Diputado señor Walker , me referí a la acusación anterior.
Por tanto, quiero reiterar que la alusión a la operación del denominado “cartel de La Legua” se refiere, como lo señalé, a su conexión con el fiscal García Pica , que fue exculpado públicamente por el Ministro señor Jordán .
Hoy hemos analizado la segunda acusación, que se refiere a algo aún más grave en su magnitud, forma e incidencia en la vida nacional, que es la operación de los narcotraficantes colombianos en Chile.
Lamento la forma en que ha terminado este debate, porque por una diferencia sobre acusar o no -que me parece comprensible que pueda existir, porque hay gente que se forma una convicción y gente que no se la forma- terminemos justificando lo injustificable.
Espero que, después de esto, salgamos más unidos para hacer una política contra el narcotráfico que no ridiculice lo que ocurre, sino que lo asuma en su gravedad, porque lo que he expresado no significa ninguna animadversión contra ningún ministro , ni contra nadie, sino que proviene de la misma angustia que muchas otras personas sienten, por la impunidad con que nuestro país está siendo arrastrado a una complicada situación.
Lo asumo como diputado de Gobierno, efectivamente. Por cierto, los que estamos en el Gobierno tenemos más responsabilidad que otros, pero eso no excluye que hagamos justicia en esta materia.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
La bancada del Partido Socialista me ha pedido reunión de Comités, antes de proceder a votar.
Se suspende la sesión por 5 minutos.
-Se suspendió la sesión.
-Transcurrido el tiempo de suspensión.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Continúa la sesión.
En la reunión de Comités solicitada por la bancada del Partido Socialista, hemos repasado el criterio de interpretación reglamentaria que tiene la Mesa sobre el significado de la expresión “mayoría de los presentes”, que es lo que exige la Constitución y la ley orgánica para acoger una acusación constitucional.
Al respecto, como lo dije en la mañana, la Mesa mantiene la interpretación ya aplicada, tanto en la votación de la acusación constitucional anterior como en la de la cuestión previa planteada respecto de esta discusión. Según nuestra interpretación, “la mayoría de los presentes” significa la mayoría absoluta de los presentes. Por lo tanto, al igual que en el caso de la cuestión previa, para ser acogida la acusación requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los presentes.
Sobre la interpretación de la Mesa hay opiniones distintas de miembros de los Comités. El jefe del Comité de la UDI , señor Paya, pidió expresamente dejar constancia de ello, y así lo hago.
Durante estos días, se ha planteado la consulta o la inquietud, reiterada en esta reunión de Comités por algunos jefes de bancadas, específicamente del Partido Socialista y del Partido Por la Democracia, sobre la factibilidad de dividir la votación de la acusación.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No!
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Ruego a los señores diputados escuchar lo que estoy comentando.
Esta consulta se nos planteó hace dos o tres días. El tema fue analizado acuciosamente por la Mesa, con el equipo de secretarios que la asesoran en estas materias. Nuestra conclusión e interpretación es que no procede dividirla, debido a que las normas que reglan la acusación constitucional, contenidas en la Constitución y en la ley orgánica, son de derecho público, y, según el viejo principio de derecho público, sólo puede hacerse lo expresamente señalado.
Teniendo en consideración esas normas y, además, la práctica parlamentaria aplicada en otras acusaciones constitucionales que la Cámara ha conocido -contra el ex ministro Cereceda y otros, y contra los ex ministros de Estado señores Foxley y Hales-, y dado que el Reglamento reproduce la disposición de la ley orgánica, interpretamos que en la Cámara no procede dividir la votación de la acusación, cuestión que sí reconoce la ley orgánica para el Senado.
Se nos ha solicitado dejar constancia de que, al menos en el criterio de esta Presidencia, para votar en forma separada respecto de cada ministro acusado, se requerirán acusaciones constitucionales individuales y no colectivas.
A requerimiento del Diputado señor Naranjo, dejo constancia de que ése es el criterio de la Mesa y de esta Presidencia, aunque ello implique que una misma acusación pueda dividirse en cuatro libelos paralelos del mismo contenido, con el único cambio del ministro acusado.
En consecuencia, se procederá a votar aplicando las mismas reglas e interpretaciones de la acusación constitucional anterior y de la votación de esta mañana sobre la cuestión previa.
Para acoger la acusación se requiere la mayoría absoluta de los diputados presentes, en una sola votación.
Algunos señores diputados consideran importante dejar consignado que, a juicio de muchos, entre los cuales me incluyo, es evidente que la ley orgánica requiere perfeccionamiento, por decir lo menos, en los procedimientos y trámites de una acusación constitucional. Hay muchos que creemos necesario, como lo expresó el Diputado señor Allamand en su intervención, introducir modificaciones o, a lo menos, complementos a ésta.
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente, ¿me permite una consulta?
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Bombal para una cuestión de Reglamento.
El señor BOMBAL .-
Señor Presidente , ¿qué habría sucedido si en esta acusación se hubiera establecido, por ejemplo, respecto de dos ministros una determinada responsabilidad, y de otros dos no? ¿Cómo se habría procedido en ese caso?
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Señor diputado , no puedo hacer clínica jurídica. Se lo digo con todo respeto. Debo operar de acuerdo con las realidades que permiten a la Mesa hacer una interpretación.
Entiendo la inquietud que su Señoría plantea. Quiero hacer presente a la Sala que reconocemos que las normas no son las mejores para permitirnos lo que sería el ideal: leer un texto y que todos quedáramos claros de lo que implica. Pero en nuestra obligación de interpretar hemos llegado a la conclusión indicada.
El señor Secretario dará lectura a los pareos.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Me permito informar a la honorable Cámara que se encuentran registrados los siguientes pareos: del señor Montes con el señor Jürgensen, del señor Hurtado con el señor Jara, del señor Silva con el señor Hernández, del señor Ascencio con el señor León, del señor Jocelyn-Holt con el señor Seguel, del señor Sabag, que expresa ser partidario de rechazar la acusación, con el señor Navarro, que manifiesta su voluntad de aprobarla; del señor Makluf con el señor Dupré, del señor Pizarro, que expresa ser partidario de rechazar la acusación, con el señor Arancibia, que señala estar por aprobarla; del señor Ávila con el señor Latorre, del señor Cardemil, que deja constancia de estar por el rechazo de la acusación, con el señor Venegas, que deja constancia de su deseo de aprobarla; de la señora María Angélica Cristi con el señor Girardi, y del señor Andrés Palma, con el señor Luksic.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 24 votos; por la negativa, 49 votos. Hubo 1 abstención.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Rechazada la acusación constitucional.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Aguiló,
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
-Se abstuvo el Diputado señor
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Por haberse cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 0 horas, 26 minutos del 8 de agosto de 1997.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA.
1. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 6 de agosto de 1997.
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el Acuerdo Internacional sobre la Utilización de Estaciones Terrenas de Barco de Inmarsat en el Mar Territorial y en los Puertos, adoptado en Londres, el 16 de octubre de 1985, y suscrito por Chile el 18 de octubre de 1990.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 520, de 2 de marzo de 1995.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): SERGIO ROMERO PIZARRO , Presidente del Senado ; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado .”
2. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 6 de agosto de 1997.
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba las Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (Inmarsat) y al Acuerdo de Explotación de Telecomunicaciones Marítimas (Inmarsat) adoptadas en la Décima Asamblea Extraordinaria de la Organización, celebrada en Londres el 9 de diciembre de 1994.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1153, de 20 de junio de 1996.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): SERGIO ROMERO PIZARRO , Presidente del Senado ; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado .”
3. Oficio del Senado. Aprueba la Resolución A. 735 (18), adoptada por la Asamblea Ordinaria de la Organización Marítima Internacional del 4 de noviembre de 1993, por el cual se enmiendan los artículos 16, 17 y 19 B), del convenio constitutivo de dicho organismo internacional. (boletín Nº 1887-10)(S)
Con motivo del mensaje, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“Artículo único.- Apruébase la Resolución A. 735 (18), adoptada por la Asamblea Ordinaria de la Organización Marítima Internacional el 4 de noviembre de 1993, por la cual se enmiendan los artículos 16, 17 y 19 b) del Convenio Constitutivo de dicho Organismo Internacional.”.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): SERGIO ROMERO PIZARRO , Presidente del Senado ; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado .”
“Mensaje Nº 102-333
Honorable Senado:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Proyecto de Acuerdo por el cual se aprueba la Resolución A. 735 (18), adoptada por la Asamblea de la Organización Marítima Internacional (OMI) el 4 de noviembre de 1993, que introduce diversas enmiendas al Convenio Constitutivo de dicho Organismo Internacional, publicado en el Diario Oficial de 20 de abril de 1972.
El objetivo fundamental de las enmiendas es aumentar de 32 a 40 el número de miembros del Consejo de OMI y, consecuencialmente, el quórum para sesionar, en atención a que en los últimos años se han hecho parte del Convenio numerosos Estados, ascendiendo a 152 miembros al 31 de julio de 1995, lo cual hace imperativo que el Consejo sea integrado con representantes de los Estados con mayores intereses en la provisión de servicios marítimos internacionales, en el comercio marítimo internacional o con intereses especiales en el transporte marítimo o en la navegación y cuya integración en el Consejo garantice la representación de todas las grandes regiones geográficas del mundo.
Debe destacarse al respecto la importancia que revisten estas enmiendas para nuestro país, porque puede postular con fundadas posibilidades a ser miembro del Consejo de OMI, ya que reúne ampliamente los requisitos anteriormente señalados, que deberán ser debidamente apreciados cuando se designen los miembros del Consejo.
Finalmente, debe señalarse para mejor comprensión de las enmiendas, que éstas deben entenderse formuladas a los actuales artículos 16, 17 y 19 (b) del Convenio Constitutivo de OMI, luego de las modificaciones introducidas a su texto por la Resolución 400 (x), de 17 de diciembre de 1977, de la Asamblea Ordinaria de OMI, publicada en el Diario Oficial de 7 de septiembre de 1979.
En mérito de lo expuesto, someto a vuestro conocimiento, para ser tratado en la actual Legislatura Ordinaria de Sesiones del honorable Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“Artículo Único.- Apruébase la Resolución A. 735 (18), adoptada por la Asamblea Ordinaria de la Organización Marítima Internacional el 4 de noviembre de 1993, por la cual se enmiendan los artículos 16, 17 y 19 b) del Convenio Constitutivo de dicho Organismo Internacional.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS , Ministro de Relaciones Exteriores ; EDMUNDO PÉREZ YOMA , Ministro de Defensa Nacional .”
OMI
Resolución A. 735 (18)
Aprobada el 4 de noviembre de 1993
ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE
LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL
LA ASAMBLEA
Recordando que en su decimoséptimo período de sesiones ordinario varias delegaciones expresaron su preocupación acerca de los resultados de las elecciones al Consejo para el bienio 1992-1993,
Tomando nota de que, en su 68º período de sesiones el Consejo de la OMI estableció un grupo especial de trabajo de participación abierta a todos los Estados Miembros para examinar posibles enmiendas de las disposiciones relativas a las elecciones al Consejo,
Tomando nota con satisfacción de que las necesarias revisiones del Convenio constitutivo de la OMI se han iniciado todas en el seno de la Organización y se han examinado en un clima de buena voluntad y avenencia y adoptado con el acuerdo general de los Miembros,
Habiendo examinado las enmiendas al Convenio constitutivo de la OMI, recomendadas por el grupo especial de trabajo sobre las elecciones al Consejo y aprobadas por éste en su 69º período de sesiones.
1. Adopta las enmiendas a los artículos 16, 17 y 19 del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, cuyos textos figuran en el anexo de la presente resolución;
2. Pide al Secretario General de la Organización que deposite las enmiendas adoptadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Convenio constitutivo de la OMI, y que se haga cargo de los instrumentos de aceptación y declaraciones tal como dispone el artículo 68; y
3. Invita a los miembros de la Organización a que, una vez que hayan recibido copias de estas enmiendas, las acepten lo antes posible, transmitiendo el oportuno instrumento de aceptación al Secretario General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Convenio.
ANEXO
ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE
LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL
PARTE VI
El Consejo
Artículo 16
Sustitúyase el texto del artículo 16 por el siguiente:
“El Consejo estará integrado por cuarenta Miembros elegidos por la asamblea.”
Artículo 17
Sustitúyase el texto del artículo 17 por el siguiente:
“En la elección de Miembros del Consejo, la Asamblea observará los siguientes criterios:
a) diez serán Estados con los mayores intereses en la provisión de servicios marítimos internacionales;
b) diez serán otros Estados con los mayores intereses en el comercio marítimo internacional;
c) veinte serán los Estados no elegidos con arreglo a lo dispuesto en a) y b), que tengan intereses especiales en el transporte marítimo o en la navegación y cuya integración en el consejo garantice la representación de todas las grandes regiones geográficas del mundo.”
Artículo 19 b)
Sustitúyase el texto del artículo 19 b) por el siguiente:
“b) veintiséis Miembros del Consejo constituirán quórum.”
Conforme con su original.
(Fdo.): MARIANO FERNÁNDEZ AMUNÁTEGUI , Subsecretario de Relaciones Exteriores .”
4. Oficio del Senado. Aprobación de la enmienda al párrafo 1 del artículo 20 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada en la octava reunión de los Estados Partes, celebrada en Nueva York, el 22 de mayo de 1995. (boletín Nº 1838-10)(S)
Con motivo del mensaje, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“Artículo único.- Apruébase la Enmienda al Párrafo 1 del Artículo 20 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada en la Octava Reunión de los Estados Partes, celebrada en Nueva York, el 22 de mayo de 1995.”.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): SERGIO ROMERO PIZARRO , Presidente del Senado ; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado .”
“Mensaje Nº 416-332
Honorable Senado:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración la Enmienda al Párrafo 1 del Artículo 20 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada en la Octava Reunión de los Estados Partes, celebrada en Nueva York el 22 de mayo de 1995.
Chile suscribió dicha Convención el 17 de julio de 1980 y depositó el Instrumento de Ratificación el 7 de diciembre de 1989. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la misma, entró en vigor para nuestro país el 6 de enero de 1990. En el ámbito interno fue promulgada por el Decreto Supremo Nº 789, de fecha 27 de octubre de 1989, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 9 de diciembre de 1989.
Ahora bien, como se dijo, en la Octava Reunión de los Estados Partes, celebrada en Nueva York el 22 de mayo de 1995, se acordó sustituir el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención por el siguiente texto:
“El Comité se reunirá normalmente todos los años para examinar los informes que se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención. La duración de las reuniones del Comité será determinada por una Reunión de los Estados Partes en la presente Convención, y estará sujeta a la aprobación de la Asamblea General”.
El texto que se modifica reza a la letra: “1. El Comité se reunirá normalmente todos los años por un período que no exceda de dos semanas para examinar los informes que se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención”.
De modo que la enmienda propuesta elimina el plazo en que debe reunirse el Comité para examinar los informes, el que ahora será determinado en una Reunión de los Estados Partes y estará sujeto a la aprobación de la Asamblea General.
En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del honorable Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“Artículo Único.- Apruébase la enmienda al párrafo 1 del artículo 20 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada en la Octava Reunión de los Estados Partes, celebrada en Nueva York el 22 de mayo de 1995.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS , Ministro de Relaciones Exteriores .”
Enmienda al párrafo 1 del artículo 20 de la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer adoptada a la
Octava Reunión de los Estados Partes el 22 de mayo de 1995
1. Deciden sustituir el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer por el siguiente texto:
“El Comité se reunirá normalmente todos los años para examinar los informes que se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención. La duración de las reuniones del Comité será determinada por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, y estará sujeta a la aprobación de la Asamblea General.”;
2. Recomiendan que la Asamblea General, en su quincuagésimo período de sesiones, tome nota con aprobación de la revisión;
3. Deciden que la revisión entre en vigor después de haber sido examinada por la Asamblea General y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes que así se lo hayan notificado al Secretario General como depositario de la Convención.
Conforme con su original.
(Fdo.): CRISTIÁN BARROS MELET , Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante .
5. Oficio del Senado. Aprobación del Acuerdo entre las Repúblicas de Chile y Argentina para la supresión de la legalización consular en las venias y autorizaciones de viajes de menores de edad. (boletín Nº 1916-10)(S)
Con motivo del mensaje, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“Artículo único.- Apruébase el “Acuerdo entre la República de Chile y la República Argentina para la supresión de la legalización consular en las venias y autorizaciones de viajes de menores de edad”, suscrito en Buenos Aires, Argentina, el 26 de abril de 1996.”.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): SERGIO ROMERO PIZARRO , Presidente del Senado ; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ , Secretario del Senado .”
“Mensaje Nº 217-333
Honorable Senado:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina para la Supresión de la Legali-
zación Consular en las venias y autorizaciones de viajes de menores de edad, suscrito en Buenos Aires, Argentina, el 26 de abril de 1996.
El propósito del presente Acuerdo, tal como se establece en el Artículo 1º del mismo, es el de flexibilizar los mecanismos de salida de los menores del país, eliminando para ello la intervención o legalización consular en las venias o autorizaciones de viaje de los menores de edad argentinos y chilenos o menores extranjeros residentes en cualquiera de los dos países, que viajen al territorio del otro Estado.
En consecuencia, se suprime tanto la legalización que deben efectuar los cónsules chilenos en las venias de viaje de los menores de edad argentinos o menores extranjeros residentes en la República Argentina, como la que a su vez estampan los cónsules argentinos en las autorizaciones de viajes de los menores de edad chilenos o menores extranjeros residentes en la República de Chile cuando viajan a uno u otro país, respectivamente.
Las disposiciones del Acuerdo constituyen así una excepción al procedimiento de legalización de los instrumentos públicos otorgados en el extranjero para que tengan, como tales, valor en Chile, contemplado en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y a las disposiciones sobre extranjeros en Chile, contenidas en el decreto ley Nº 1094, Ley de Extranjería, Artículo 16 Nº 4 y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 597, de Interior, de fecha 24 de noviembre de 1984, Artículo 27 Nº 4, que señalan, respectivamente, que podrá impedirse el ingreso a Chile de los menores de 18 años que viajen al país sin ser acompañados de su padre, madre, o guardadores y carezcan de autorización escrita de uno de ellos o de tribunal competente, debidamente refrendado por la autoridad chilena.
En mérito de lo expuesto y teniendo presente que mediante este instrumento internacional se favorece la circulación de personas y el intercambio turístico entre Chile y Argentina, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina para la Supresión de la Legalización Consular en las venias y autorizaciones de viajes de menores de edad, suscrito en Buenos Aires, Argentina, el 26 de abril de 1996.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente de la República ; JOSÉ MIGUEL INSULZA Salinas , Ministro de Relaciones Exteriores .
ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA LA SUPRESIÓN DE LA LEGALIZACIÓN CONSULAR EN LAS VENIAS Y AUTORIZACIONES DE VIAJES DE MENORES DE EDAD
La República de Chile y la República Argentina;
Conscientes de que la exigencia de la legalización consular en las autorizaciones de viaje de menores de edad no favorece la fluidez de la circulación de personas y el intercambio turístico entre ambos países;
Teniendo presente el permanente propósito de ambos Gobiernos de facilitar el tránsito de personas entre ambos países y así propender a un más efectivo proceso de integración entre las dos naciones;
Acuerdan:
ARTÍCULO 1º
Las Partes acuerdan suprimir la exigencia de la intervención o legalización consular en las venias o autorizaciones de viaje de los menores de edad argentinos y chilenos, o menores extranjeros residentes en cualquiera de los dos países, que viajen al territorio del otro Estado.
ARTÍCULO 2º
Se reconocerán como válidas para el ingreso o egreso de menores al territorio del otro país, las venias o autorizaciones otorgadas ante las autoridades internas competentes, debidamente refrendadas según la legislación de cada Parte.
ARTÍCULO 3º
El presente Acuerdo entrará en vigor dos meses después que las Partes se comuniquen recíprocamente el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales de aprobación. Tendrá una duración indefinida y podrá ser denunciado mediante la notificación por la vía diplomática de una de las Partes a la otra, denuncia que tendrá efecto a los sesenta días de su notificación.
Hecho en Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares igualmente auténticos.
Por la República de Chile; Por la República Argentina.
Conforme con su original.
(Fdo.): MARIANO FERNÁNDEZ AMUNÁTEGUI , Subsecretario de Relaciones Exteriores .”
6. Informe de la Comisión encargada de estudiar la procedencia de la acusación constitucional deducida contra los Ministros de la Excma . Corte Suprema, señores Marcos Aburto , Osvaldo Faúndez , Servando Jordán y Enrique Zurita .
“Honorable Cámara:
La Comisión encargada de estudiar la procedencia de la acusación constitucional deducida contra los cuatro Ministros de la Excma . Corte Suprema señalados en el epígrafe, entrega su informe, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 de la ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
La acusación se origina en un libelo presentado el 10 de julio de 1997 con la firma de los honorables Diputados señoras Allende , doña Isabel ; Pollarolo , doña Fanny ; Saa, doña María Antonieta ; y los señores Aguiló, don Sergio ; Letelier, don Felipe ; Jeame Barrueto, don Víctor ; Estévez, don Jaime ; Pérez, don Aníbal ; Morales, don Sergio , y Valenzuela, don Felipe , y se formula por la causal de notable abandono de sus deberes, consultada en la letra c) del Nº2) del artículo 48 de la Constitución Política de la República. De ella se dio cuenta en la sesión 19ª del 15 de julio de 1997.
En esa misma sesión se procedió a elegir, a la suerte, y con exclusión de los acusadores, de los miembros de la Mesa y de los diputados que estuvieran con permiso constitucional, una comisión de cinco diputados que resultó integrada por los señores Diputados don José Luis González Rodríguez, doña Marina Prochelle Aguilar, don Teodoro Ribera Neumann, don Jorge Schaulsohn Brodsky y don Salvador Urrutia Cárdenas .
La acusación fue notificada por el Secretario de la Corporación el día 18 de julio de 1997 por oficios números 1190, 1191, 1192 y 1193, dirigidos a los señores Marcos Aburto , Osvaldo Faúndez , Servando Jordán y Enrique Zurita , los que fueron entregados al Secretario de la Excma . Corte Suprema, don Carlos Meneses .
Con fecha 16 de julio del presente la Comisión elegida procedió a constituirse, designando como su Presidente al honorable Diputado señor Jorge Schaulsohn Brodsky.
La Comisión celebró un total de ocho sesiones.
La Comisión contó con la asistencia de taquígrafos, de manera que existen Actas circunstanciadas del debate y de todo lo ocurrido en sus sesiones. Dichas Actas fueron impresas y puestas oportunamente a disposición de los señores diputados, como asimismo lo fueron los documentos recibidos en el transcurso de sus sesiones.
Las invitaciones o citaciones acordadas por la Comisión fueron cursadas por la Secretaría, según las circunstancias, por simple oficio o por fax. En todo caso, la mayoría de ellas, fueron notificadas con anticipación o reiteradas telefónicamente, con el objeto de permitir la oportuna asistencia de las personas citadas, en atención al breve plazo que restaba para informar. Se deja constancia que no todos los invitados concurrieron al requerimiento de la Comisión.
Aparte de los miembros titulares de la Comisión, honorables Diputados señores José Luis González , Jorge Schaulsohn ( Presidente ), Teodoro Ribera , Marina Prochelle y Salvador Urrutia , concurrieron a sus sesiones las señoras Diputadas Isabel Allende , Fanny Pollarolo , María Antonieta Saa y Martita Wörner , los Diputados señores Sergio Aguiló , Nelson Ávila , Carlos Bombal , Guillermo Ceroni , Andrés Chadwick , Jaime Estévez, Luis Valentín Ferrada , René Manuel García , Cristián Leay , Arturo Longton , Pablo Longueira , Zarko Luksic , Sergio Morales , Pedro Muñoz , Jaime Naranjo , Darío Paya , Aníbal Pérez , Waldo Prokuriça , Rodolfo Seguel , Felipe Valenzuela, José Antonio Viera-Gallo .
Concurrieron, además, el ex Ministro de la Corte de Apelaciones de Arica , señor Hernán Olate Melo , el Fiscal de la Corte de Apelaciones de Arica de la época, señor Jorge Morales Palma ; el Seremi de Justicia de la I Región, don Arturo Zegarra Williams ; el secretario de la época del Primer Juzgado de Arica , don Julio Mazuelos Ramos; el ex Ministro de Justicia , don Francisco Cumplido Cereceda ; el relator de la E. Corte Suprema, don Jorge Correa Selame ; el abogado del procesado Luis Correa Ramírez , señor Arturo Sanhueza Santana ; los funcionarios de Carabineros del OS-7 de Arica que intervinieron en la diligencias del proceso que se siguió contra Luis Correa Ramírez , capitanes Alejandro Valenzuela y Jorge Muñoz ; el ex Presidente del Consejo de Defensa del Estado , don Guillermo Piedrabuena ; el ex abogado del Consejo de Defensa del Estado, don Guillermo Ruiz Pulido , los abogados del Consejo de Defensa del Estado, señores Enrique Hernández y Pablo Sánchez Del Solar ; el abogado Procurador del Consejo de Defensa del Estado , señor Óscar López Toledo ; el Director de la Policía de Investigaciones , señor Nelson Mery , los abogados, señores Francisco Bartucevic y Jorge Torres , en representación del Presidente de la E. Corte Suprema , don Servando Jordán ; el abogado Jorge Ovalle , en representación de los Ministros de la E. Corte Suprema, señores Aburto y Faúndez , y los abogados asesores del honorable Diputado , señor José Luis González , señores César Toledo y Domingo Sánchez. ;
En la primera de ellas, junto con constituirse, adoptó los siguientes acuerdos:
1. Incorporar a la cuenta y a los antecedentes de la acusación una copia autenticada del expediente Rol Nº1478-2 del Primer Juzgado del Crimen de Arica, por tráfico de estupefacientes, entregado por el honorable Senador don Sergio Bitar Chacra.
2. Citar a la Comisión a sesión para el día martes 22 de julio, para fijar el procedimiento a seguir en el trabajo de la Comisión.
3. Tener a la vista copia del acta de toda la sesión del día 16 de julio en curso de la Comisión de Acusación contra el Presidente de la Excma . Corte Suprema, don Servando Jordán .
4. Tener a la vista copia de las declaraciones de la señora Presidenta del Consejo de Defensa del Estado , doña Clara Szczaranski , ante la Comisión de Acusación contra el Presidente de la Excma . Corte Suprema don Servando Jordán , relativas al proceso por tráfico de estupefacientes seguido ante el Juzgado del Crimen de Arica ,
5. Pedir copia de los testimonios u opiniones de los juristas, que concurrieron el sábado 12 de julio ante la Comisión de Acusación contra el señor Jordán , en que precisaron el concepto que cada uno de ellos tiene sobre el “notable abandono de deberes”
6. Tener a la vista la jurisprudencia que haya, sobre lo que ha entendido el Congreso por ?notable abandono de deberes? en acusaciones constitucionales anteriores que hayan sido aprobadas.
7. Proporcionar copia del artículo firmado por el Diputado Cardemil , aparecido en el Diario “La Segunda”, del día 15 de julio pasado, sobre el tema de la Acusación Constitucional.
8. Tener a la vista los fallos mencionados por el ex Presidente del Consejo de Defensa del Estado , señor Piedrabuena , en la Comisión de Acusación contra el Presidente de la Excma . Corte Suprema, don Servando Jordán
En la segunda sesión del día martes 22 se adoptaron los siguientes acuerdos:
1. Que las actas serán públicas, una vez aprobadas por la Comisión.
2. Que el señor Secretario de la Comisión , al término de cada sesión, informe a los medios de comunicación social lo ocurrido, en materia de acuerdos, citaciones, aprobación de actas y demás aspectos del trabajo de la Comisión.
3. Formar un expediente con todos los escritos, documentos, certificaciones de lo obrado, citaciones y actuaciones que se presenten o verifiquen durante su desempeño.
4. En cuanto a la modalidad de los interrogatorios de los diferentes invitados o personas citadas a comparecer, proceder de conformidad con el Reglamento y fijar las siguientes reglas especiales:
a. El Presidente le pedirá al Secretario que dé a conocer, en términos generales, los capítulos del libelo que hacen referencia a ellos.
b. Acto seguido, se abrirá un espacio para que el invitado o citado pueda hacer una exposición general al respecto.
c. Concluida tal intervención general, se abrirá una ronda de interrogaciones, que se iniciará con los miembros de la Comisión que deseen hacer uso de su derecho, en estricto orden alfabético.
d. El Presidente cerrará los turnos de los interrogatorios.
En lo demás, como se dijo, se procederá de acuerdo al Reglamento.
5. Respecto de la citación de personas que puedan aportar antecedentes de cargo o de descargo de la acusación constitucional, la Comisión acordó, por mayoría de votos, que se les hiciera comparecer sólo una vez recibidas las defensas de los acusados.
6. Hacer una lista de sus nombres; dirigirles oficio para anunciarles que están convocados a comparecer, adjuntándoles copia del libelo acusatorio, y en su oportunidad, dependiendo de la fecha que se reciban los descargos de los cuatro acusados, se les citará por el medio más expedito posible.
7. Oficiar a la E. Corte Suprema, para que informe quiénes fueron los funcionarios administrativos que colaboraban o intervenían en las funciones que desempeñaba el Relator de ese tribunal, señor Jorge Correa Selame , en la fecha en que se vio el Recurso de Queja, Rol 4412, de marzo de 1991 y en el tiempo posterior, hasta el 25 de junio de 1991.
8. Invitar al funcionario de Gendarmería de Chile que estaba a cargo del penal de Arica, el día 13 de mayo de 1991, en que se otorgó la libertad provisional al señor Luis Correa Ramírez . Su nombre se precisaría solicitando por oficio la información respectiva al mencionado servicio.
9. Solicitar al señor Director del Hospital Juan Noé , de Arica, que informe sobre la hora y circunstancias en que se produjo la salida en libertad desde ese recinto hospitalario, del detenido Luis Correa Ramírez .
10. Oficiar al Juez Instructor de la causa referida, para que remita fotocopia de los libros en que firmaba el procesado Luis Correa Ramírez , después de otorgada la libertad provisional bajo fianza.
11. Oficiar a la Embajada de los Estados Unidos, para que, si lo tiene a bien, remita los antecedentes que pueda tener la DEA sobre la red de narcotráfico que integraba el señor Luis Correa Ramírez.
12. Solicitar al Consejo de Defensa del Estado, una relación cuantitativa de los fallos recaídos en recursos de queja, relacionados con el otorgamiento de libertades provisionales a narcotraficantes, entre los años 1990 y 1992, y la forma como se fallaron.
13. Pedir a la E. Corte Suprema una estadística de las veces que actuó de oficio por cualquier causa, entre los años 1990 y 1992.
14. Citar a sesión el día miércoles 23 de julio en curso, de 11.00 a 14.00 horas.
En la sesión tercera se adoptan los siguientes acuerdos:
Ratificar la lista de invitados aprobada en la sesión pasada y agregar algunos nombres, que la dejan conformada de la siguiente manera:
1) Don Guillermo Piedrabuena , ex Presidente del Consejo de Defensa del Estado .
2) Don Guillermo Ruiz Pulido , abogado, ex funcionario del C.D.E.
3) Don Nelson Mery, Director de la Policía de Investigaciones.
4) Don Jorge Correa , Relator de la E. Corte Suprema
5) Los Ministros de la Corte de Apelaciones de Arica , de la época en que ocurrieron los hechos reseñados en la acusación, aunque en la actualidad no pertenezcan al Poder Judicial , señores Hernán Olate Melo , Andrés Díaz Cruzat , Hugo Neira Carrillo y Juan Fuentes Belmar .
6) El señor Juez instructor de la causa por narcotráfico seguida en el juzgado de Arica , Rol Nº 43.458, actual Ministro de la Corte de Apelaciones de Arica , don Erico Gatica Muñoz .
7) El señor Secretario de la época del mismo tribunal, don Julio Mazuelos Ramos .
8) El abogado defensor del procesado Luis Correa Ramírez , señor Arturo Sanhueza Santana .
9) El Contador, señor Raúl Inostroza .
10) El Seremi de Justicia de Arica, señor Arturo Zegarra Williams
11) El señor Ángel Vargas Parga.
12) El honorable Diputado señor Pablo Longueira .
13) Los abogados del Consejo de Defensa del Estado, señores Enrique Hernández y Pablo Sánchez Del Solar.
14) El o los funcionarios del OS-7 de Carabineros de Arica, que intervinieron en la investigación del proceso Rol 43.458-2, sobre tráfico de estupefacientes.
15) El funcionario de Gendarmería de Chile que estaba a cargo del penal de Arica, el día 13 de mayo de 1991, en que se otorgó la libertad provisional al señor Luis Correa Ramírez .
16) El Fiscal de la Corte de Apelaciones de Arica de la época, señor Jorge Morales Palma.
17) El abogado que representaba al Consejo de Defensa del Estado en esa época, en Arica, señor Andrés Worm.
18) El ex Ministro de Justicia , don Francisco Cumplido Cereceda .
Se acuerda además:
A. Suspender las sesiones de la Comisión hasta no recibir la defensa de los acusados, sin perjuicio de la facultad de proceder sin su defensa, una vez vencido el plazo para el efecto.
B. Sesionar en la ciudad de Santiago los días viernes 01 y sábado 02 de agosto.
ANTECEDENTES TENIDOS A LA VISTA POR LA COMISIÓN
1. Libelo de Acusación Constitucional por notable abandono de deberes, contra los Ministros de la Excma . Corte Suprema, señores Marcos Aburto , Osvaldo Faúndez , Servando Jordán y Enrique Zurita .
Dos oficios del señor Secretario de la honorable Cámara:
2. Con el primero comunica que integrarán esta Comisión los honorable Diputados, señores José Luis González . Rodríguez , Marina Prochelle Aguilar , Teodoro Ribera Neumann , Jorge Schaulsohn Brodsky y Salvador Urrutia Cárdenas .
3. Con el segundo cita a la Comisión para constituirse; elegir de su seno al Presidente; fijar días y horas para sesiones ordinarias y adoptar los demás acuerdos inherentes a su cometido.
4. Un certificado del señor Secretario de la honorable Cámara , con el que comunica la nómina de los acusados a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional, para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del Nº 2 del artículo 48 de la Constitución Política de la República, que les impide ausentarse del país sin permiso de la Cámara.
Dos presentaciones:
5. Con la primera, el abogado señor Juan Pablo Bulnes Cerda , aporta antecedentes para la acusación de los Ministros señores Aburto y Faúndez , y
6. Con la segunda, el abogado, señor Jorge Ochsenius Vargas , solicita se tengan presente diversas consideraciones sobre actuaciones de la E. Corte Suprema y pide se efectúen las diligencias que indica.
7. Un legajo de antecedentes aportados por el abogado Jorge Ochsenius Vargas , que contiene documentos varios, que complementan su presentación hecha con anterioridad.
8. Un oficio del señor Secretario de la honorable Cámara, con el que da cuenta de haber recibido las defensas de los cuatros Ministros de la E. Corte Suprema, acusados constitucionalmente.
Dos escritos:
9. Con el primero el señor Presidente de la E. Corte Suprema , don Servando Jordán formula cuestión previa de inadmisibilidad, contesta la acusación, solicita diligencias y designa abogados que lo representen.
10. Con el segundo los señores Ministros de la E. Corte Suprema Marcos Aburto, Enrique Zurita y Osvaldo Faúndez plantean cuestiones previas de inadmisibilidad por inconstitucionalidad, contestan la acusación y acompañan documentos.
11. Un escrito del abogado, señor Francisco Bartucevic Sánchez , con el que solicita se autorice su presencia en las diligencias y actuaciones de la Comisión, pudiendo contrainterrogar a las personas citadas o invitadas, y que se oficie al Consejo de Defensa del Estado , con el objeto que remita copia del sumario administrativo seguido en esa institución, a raíz de la queja que otorgó la excarcelación a Luis Correa .
12. Una nota del Presidente de la E. Corte Suprema por la que designa al honorable Diputado don Luis Valentín Ferrada para que sostenga su defensa en la Sala, y solicita que su defensa escrita no sea leída en la misma.
13. Una nota de la Prosecretaría de la E. Corte Suprema, que da cuenta de haberse confeccionado fotocopias autorizadas íntegras del expediente Rol Nº41.450 del Primer Juzgado de Letras de Arica, seguido en contra de Hans Kollross Eterovic y otros.
14-16. Tres notas de los Ministros de la I. Corte de Apelaciones de Arica , señores Juan Fuentes Belmar , Andrés Díaz Cruzat y Erico Gatica Muñoz , por las que informan que responderán por oficio.
17. Una nota del Ministro de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, señor Hugo Neira Carrillo, por la que comunica que responderá por oficio.
Dos notas del señor Presidente de la I. Corte de Apelaciones de Arica, don Juan Fuentes Belmar:
18. Por la primera responde acerca de los hechos a que se refiere el libelo acusatorio.
19. Por la segunda informa que el señor Ministro de esa I. Corte de Apelaciones , don Andrés Díaz Cruzat , no se encuentra en funciones pues está haciendo uso de su feriado legal, que culmina el 31 de agosto de 1997.
20. Una nota del señor Ministro de la I. Corte de Apelaciones de Arica, don Erico Gatica Muñoz, con el que responde acerca de los hechos a que se refiere el libelo acusatorio.
21. Una comunicación del honorable Diputado José Antonio Viera-Gallo , por la que adjunta antecedentes de la Drugs Enforcement Administration, DEA, sobre las actividades de Luis Correa Ramírez.
22. Un escrito del abogado don Jorge Ovalle Quiroz , con el que acompaña un estudio sobre las cuestiones previas planteadas en la respuesta por los señores Ministros. Asimismo acompaña patrocinio y poder que le otorgan para actuar en esta acusación los señores Ministros Aburto y Faúndez .
Dos oficios del señor Director Nacional de Gendarmería :
23. Por el primero, señala que el funcionario que estaba a cargo del Penal de Arica, el 13 de mayo de 1991, fecha en que se otorgó la libertad provisional a Luis Correa Ramírez era el señor Juan Segundo Lavín Ojeda , quien en esa época detentaba el cargo de Alcaide 1º, y actualmente se encuentra alejado de la institución, por destitución.
24. Por el segundo, complementa el oficio anterior, y comunica la dirección y el teléfono del ex Alcaide mayor, señor Juan Segundo Lavín Ojeda .
25. Un oficio del señor Magistrado del Primer Juzgado de Letras de Arica, por el que remite fotocopias de cada una de las hojas del libro de control de firmas de procesados excarcelados en que aparece firmando el procesado Luis Correa Ramírez, desde el 14 de mayo de 1991 hasta el 21 de enero de 1992.
26. Un oficio del señor Juez Subrogante del Primer Juzgado del Crimen de Santiago , por el que envía fotocopias autorizadas y envía la misma información anterior, en que aparece firmando el referido libro el procesado Luis Correa Ramírez , desde el 10 de febrero de 1992 hasta el 20 de julio del mismo año.
27. Una nota del Attaché Michael R. Kuhlman , de la Embajada de los Estados Unidos, por el que remite información de la Drugs Enforcement Administration, DEA, sobre las actividades del grupo que participó en la internación de 500 kgs. de cocaína en Arica en 1989.
28. Un escrito del Relator de la E. Corte Suprema, don Jorge Correa , con el que se excusa de asistir a la comparecencia de esta Comisión por encontrarse con Licencia Médica y reposo total, y, solicita se tenga a la vista las declaraciones que hiciera ante la Comisión de Acusación Constitucional contra el Presidente de la E. Corte Suprema , don Servando Jordán , sobre el mismo punto que versa esta acusación. Además, respecto de la redacción de fallo que concedió la libertad al reo Correa Ramírez y de la recopilación de las firmas, pide que se tenga presente lo expuesto en la contestación a la Acusación por los Ministros señores Aburto , Zurita y Faúndez en la página 61 Nº12 de ese escrito.
29. Un oficio del Jefe de Gabinete del General Director de Carabineros , señor Asis Saleh Saleh , por el que comunica que se ha dispuesto la comparecencia ante la Comisión de los funcionarios del OS-7, señores Alejandro Valenzuela Anders y Jorge Muñoz Cisternas, quienes participaron en la investigación del proceso seguido en Arica.
30. Un fax del abogado Andrés Worm Drago , y otro del contador Raúl Inostroza , por los que se excusan de asistir a la sesión de esta Comisión.
31. Copia de la nota del Seremi de Justicia de la I Región, don Arturo Zegarra, remitida al Subsecretario de Justicia, en que informa sobre la situación de los tribunales en Arica.
Dos escritos presentados por el abogado Francisco Bartucevic
32. Por el primero acompaña copia del recurso de queja, seguido ante la E. Corte Suprema, Rol Nº 803 y señala que ese recurso demuestra la manifiesta diferencia en el actuar del Consejo de Defensa del Estado y su Presidente en relación al recurso de queja, que se estudia en la presente acusación constitucional.
33. Por el segundo presenta delegación de poder para actuar en esta Acusación Constitucional al abogado don Sergio Torres Balbotín.
34. Una minuta del abogado señor Francisco Cumplido sobre su participación ante esta Comisión.
35. Una minuta del abogado don Jorge Morales Palma acerca de su testimonio rendido ante esta Comisión.
36. Un escrito del abogado, señor Jorge Ochsenius Vargas, por el que solicita se tengan presente diversas consideraciones sobre actuaciones de la E. Corte Suprema y pide se efectúen las diligencias que indica.
37. Copia de la exposición efectuada por el señor Guillermo Piedrabuena ante esta Comisión.
38. Una nota del abogado Guillermo Ruiz Pulido, por la que hace presente una serie de antecedentes relacionadas con su comparecencia ante esta Comisión.
39. Una nota del señor Ministro de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, don Hugo Neira Carrillo, con la que responde acerca de los hechos a que se refiere el libelo acusatorio.
40. Una nota del honorable Diputado señor Felipe Valenzuela , por la que solicita se adopte acuerdo sobre su oficio, para revisar el patrimonio de los Ministros acusados y se cite al honorable Diputado Bombal y asesor que él señale.
41. Un oficio de los Ministros de la E. Corte Suprema, señores Marcos Aburto , Enrique Zurita y Osvaldo Faúndez , por la que designan al honorable Diputado don Luis Valentín Ferrada para que sostenga sus defensas en la Sala, y solicitan que sus defensas escritas no sean leídas en la misma.
42-45. Cuatro notas de los señores Ministros de la E. Corte Suprema acusados, por las que responden las dos preguntas hechas mediante oficio por esta Comisión.
Dos comunicaciones del señor Secretario de la E. Corte Suprema:
46. Por la primera adjunta copia autorizada de la resolución del Pleno de ese tribunal referido a quienes eran los funcionarios administrativos de esa Corte que participaron en toda la tramitación del recurso de queja, Rol N º 4412, de 20 de marzo de 1991
47. Por la segunda acompaña copia autorizada de la resolución del Pleno de ese tribunal referido a las veces que ese tribunal actuó de oficio entre 1991 y 1992.
48. Un escrito del abogado Francisco Bartucevic, por el que hace observaciones a la prueba y acompaña documentos.
49. Un certificado expedido por el señor Secretario de la E. Corte Suprema referido a la tramitación del recurso de queja Nº 4412-91.
50. Un listado remitido por la Presidencia de la E. Corte Suprema de recursos de quejas de 1991, en que se rechaza la orden de no innovar
Dos oficios del Presidente de la I. Corte de Apelaciones de Arica , don Juan Fuentes Belmar:
51. Por el primero responde el remitido por esta Comisión, e informa que no obra en poder de esa Corte el cuaderno de libertad formado en los autos Rol Nº 43.458-2, de ingreso del Primer Juzgado de Arica , por tráfico de estupefacientes seguidos contra Hans Kollross Eterovic y otros, en que consta la libertad provisional concedida al procesado Luis Correa Ramírez , su otorgamiento y egreso
52. Por el segundo complementa el anterior y comunica que el cuaderno de libertad en que constan los antecedentes sobre la libertad del encausado Luis Correa Ramírez , se encuentra agregado a fojas 1.087 y siguientes del Tomo III de la causa Rol Nº43.458-2, seguidos en contra de Hans Kollross Eterovic y otros, y en particular el oficio Nº44 de esta Corte de 13 de mayo de 1991 y el cúmplase de primera instancia ordenando la libertad de dicho procesado y su egreso rolan a fojas 1.138, 1.138 vta. y 1.139 del citado Tomo.
53. Copia remitida por la Corte de Apelaciones de Arica, sobre las actuaciones posteriores a la resolución de la C. Suprema de 13 de mayo de 1991, que dejó en libertad a Luis Correa Ramírez y su salida del Hospital de Arica.
54. Un oficio del Jefe de Gabinete del General Director de Carabineros , don Asis Saleh Saleh , por el que acompaña una minuta que se refiere a la detención de Luis Correa Ramírez junto a otras personas por tráfico de drogas e incautación de 500 Kgs. de cocaína.
55. Una nota de la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, doña Clara Szczaranski Cerda, por la que adjunta un listado en que se incluyen los casos registrados por ese Servicio respecto de las libertades provisionales concedidas a narcotraficantes en el durante el período 1990-1992 y la forma cómo se fallaron.
56. Una nota fax del señor Ministro de la I. Corte de Apelaciones de Chillán , don Waldo Otárola , por la que comunica que relató ante la Tercera Sala de la I. Corte Suprema la orden de no innovar en la queja Nº 4412, a la que no se accedió, e informa que por el turno existente en la época el conocimiento del fondo de la aludida queja le correspondía a otro relator, siendo designado don Jorge Correa Selame .
57. Una nota del abogado del Consejo de Defensa del Estado, don Arturo López Toledo , por el que informa que en la época de los hechos no había razón alguna para apersonarse ante el relator Jorge Correa Selame y expresa que en esa época él no era Procurador del Consejo de Defensa del Estado
58. Una nota fax del abogado señor Arturo Sanhueza Santana , por la que relata que se le atribuye, a su juicio, falsa y difamatoriamente, la calidad de mandante de don Raúl Inostroza para que éste efectuara en su representación, negociaciones con la UDI, con el objeto de enlodar al señor Ministro don Servando Jordán López , y solicita tener presente lo planteado anteriormente.
SÍNTESIS DE LA ACUSACIÓN.
El libelo de acusación consulta tres grandes capítulos:
I Los fundamentos de derecho,
II La relación de los hechos, y
III El capítulo acusatorio.
El capítulo I, a su vez, está dividido en tres subcapítulos:
1) Las consideraciones jurídicas generales;
2) El examen de la causal constitucional del “notable abandono de sus deberes”, y
3) El examen de los deberes que son esenciales al ejercicio de las funciones de las más altas magistraturas del país.
El capítulo II, “Relación de los hechos”, está separado en tres temas denominados:
1) La causa Rol 43.458-2 del Primer Juzgado del Crimen de Arica ;
2) Las gestiones judiciales de la defensa del narcotraficante Luis Correa Ramírez, previas al recurso de queja Nº4.412, de marzo de 1991, y
3) El recurso de queja Nº4.412.
El capítulo III, o “Capítulo Acusatorio”, consta de cinco párrafos, que son:
1) Consideraciones generales en torno a los fundamentos del reproche que se formula a los Ministros acusados;
2) Principales conclusiones que se derivan de las irregularidades procedimentales observadas en el recurso de queja 4.412;
3) Formulación de cargos;
4) Fundamentación de los cargos antes formulados, y
5) Deberes constitucionales y legales gravemente infringidos por los Ministros acusados en el procedimiento y resolución señalados.
Trataremos de sintetizar, en la mejor forma posible, las 45 páginas del libelo, como lo exigen los artículos 41 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y 308 del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Consideraciones jurídicas generales:
Se señala, en primer término, el principio constitucional, consagrado en el inciso cuarto del artículo 1º de la Carta Política, de “promover el bien común”, como finalidad del Estado.
Tal principio debe orientar al intérprete en su misión de declarar y explicar el sentido y alcance del resto de la preceptiva del Texto Fundamental, de obtener que su concreción práctica resguarde debidamente tan importante finalidad constitucional.
De no ser así, la norma señalada tendría un valor decorativo e implicaría que el principio de supremacía constitucional consagrado en el inciso primero del artículo 6º de la Constitución, no tendría aplicación en el país.
Una de las concreciones más importantes de la finalidad del Estado es el deber que éste tiene de proteger a la población, impuesto por el inciso quinto del artículo 1º, contra los comportamientos delictuales, especialmente aquellos relacionados con el crimen organizado y en particular el narcotráfico, pues sus acciones atentan directa y masivamente al bien común y a la supervivencia de la democracia como sistema político, como lo demuestra la experiencia internacional. El Poder Judicial debe jugar un rol clave en este campo.
Por otra parte, es deber del Estado y de sus órganos, y deber de cada uno de los funcionarios que lo integran respetar y promover los derechos que emanan de la naturaleza humana, garantizados en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile.
Hay que tener en consideración, además, que Chile es una república democrática, como expresa el artículo 4º de la Ley Fundamental. Esto significa, como lo ha dicho la jurisprudencia nacional que en Chile tenemos un “sistema en que el Gobierno emana del pueblo, o sea, de todos los ciudadanos que forman la comunidad política o nación”, (C. Suprema, 23 abril 1937, G., 1937, 1er. Semestre, pág. 283); que el conjunto de las funciones estatales, en última instancia y siempre, pertenecen y emanan del pueblo y nadie puede arrogárselas. Tal forma estatal republicana está orientada y dirigida a cautelar que sea realmente de todos y para el bien de todos.
En directo resguardo del principio republicano y democrático, el artículo 6º de la Constitución establece un estado de derecho que de ser atropellado, genera la responsabilidad y sanciones que determina la ley.
Quienes transgreden las normas jurídicas deben responder de sus acciones u omisiones antijurídicas.
Repugna al orden jurídico que cualquier funcionario público pueda ser, o sentirse siquiera, irresponsable por sus acciones u omisiones en el ejercicio de su cargo, pues con ello impide que el Estado pueda realizar su finalidad esencial de servir al bien común.
En Chile, la distribución de las funciones estatales se ha efectuado distinguiendo la función administrativa, la legislativa y la jurisdiccional, radicada esta última en el Poder Judicial ejercida por los Tribunales de Justicia.
No cabe duda alguna acerca de la trascendental relevancia que posee la función jurisdiccional, en tanto tiene a su cargo nada menos que la facultad de conocer y resolver los conflictos interpersonales y declarar imparcialmente cuál es el derecho de cada persona, con lo cual la protege de la arbitrariedad y la violencia.
La situación perceptible de crisis de los tribunales, que la población generalizadamente percibe, hace necesario referirse a la importancia de la función judicial. Los autores del libelo citan a este respecto, expresiones de la señora Ministra de Justicia , doña Soledad Alvear ante el pleno de la Corte Suprema el 16 de junio reciente, tales como: “los jueces son parte consustancial del Estado Democrático de Derecho y a ellos corresponde sostener en gran medida la legitimidad del orden público y de las instituciones del Estado en su conjunto”; “la justicia constituye un aspecto clave de nuestra convivencia social y política”; “ellos (los jueces) deben representar las virtudes cívicas de la imparcialidad y la prudencia” ; “los jueces poseen una especial significación moral en el Estado”; “La República les ha conferido esas funciones en la confianza que los jueces ejercen... las virtudes cívicas a cuya práctica todos estamos llamados”; “cuando la sociedad pierde esa confianza.... es el conjunto del sistema democrático y republicano el que se ve lesionado en una de sus más importantes instituciones”.
Prosiguen los acusadores diciendo que como a ningún otro funcionario cabe exigir a los jueces una actitud básica y radical fundada en las virtudes cívicas de prudencia, sabiduría, ecuanimidad, transparencia y probidad, dirigidas siempre al objetivo principal: la promoción del bien común.
Cuando se constata una situación de crisis, es obligatorio y urgente examinar las causas e individualizar las responsabilidades.
Para prevenir tales males, nuestro ordenamiento constitucional establece un sistema de contrapesos institucionales para el control de unos y otros, que consagra la responsabilidad política de los más importantes jueces de la República. De modo que, con los debidos resguardos a la independencia y al exclusivo ejercicio de su función específica, su conducta pueda ser controlada por la Cámara de Diputados y el Senado. Esta facultad procede ejercerla en casos de extrema inobservancia de sus deberes, en casos de grave o “notable” abandono de sus deberes.
Señalan los acusadores que “quienes tenemos, como en este caso sucede, la potestad de perseguir tal responsabilidad, si adquirimos la recta convicción que tal situación se ha configurado, nos vemos en la obligación moral, política y jurídica de hacerlo, so pena de ser expuestos a la sanción ciudadana”.
En efecto, sostienen, “quienes suscribimos esta acusación constitucional estamos fuertemente convencidos que resulta inexcusable para la Cámara de Diputados ejercer la facultad constitucional que le confiere el Artículo 48 Nº2, letra c), respecto de los ministros señores Servando Jordán López , Marcos Aburto Ochoa , Enrique Zurita Camps y Osvaldo Faúndez Vallejo , por cuanto su conducta funcionaria ha infringido notoriamente los deberes que le impone tan alta y delicada función republicana, lo que en los hechos constituye un notable abandono de sus deberes.”.
El examen de la causal constitucional del “notable abandono de sus deberes”
Los acusadores citan el artículo 48 Nº2 letra c) de la Constitución donde se señala que los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia pueden ser acusados por notable abandono de sus deberes.
Consignan que esta facultad se mantiene prácticamente idéntica en nuestro orden constitucional desde 1833. Se trata de exigir a estos Magistrados una responsabilidad, no exigible a los demás, porque ejercen una función del más alto nivel e importancia.
El sentido y alcance de la causal de acusación contra los Jueces Superiores no ha sido fácil de determinar. Los acusadores hacen citas textuales del tratadista don Alejandro Silva Bascuñán , quien, en síntesis, estima que esta causal tiene el significado de “dejar, en grado excesivo, lo que corresponde a las obligaciones provenientes del cargo”.
Se ha discutido latamente si tales obligaciones se refieren sólo a las exigencias formales o adjetivas de su conducta o si también se refieren a la sustancia de su función, que es la dictar resoluciones, en cuyo caso la facultad de fiscalizar se extendería al contenido de las mismas.
Señalan los acusadores que la inteligencia debida de esta disposición, no permite distinguir si se trata sólo de deberes adjetivos o sustantivos de la conducta funcionaria, y que la recta comprensión que se aviene con la natural aceptación de los vocablos, es que la causal ocurre, como expresa el profesor Silva Bascuñán , cuando “se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo, los deberes inherentes a la función pública ejercida”. También los acusadores recuerdan lo dicho por don Jaime Guzmán en la Comisión Constituyente que elaboró la Constitución que nos rige, quien dijo que la expresión “notable abandono de sus deberes por ser suficientemente clara, pero, al mismo tiempo, lo suficientemente flexible como para que la causal sea empleada en circunstancias extremas a fin de dar salida a esas crisis o situaciones institucionales que no encuentren otra forma de solución”, “comprende la torcida administración de justicia y la denegación de la misma. Es decir, no puede ocurrir que exista un cuerpo que tenga una inmunidad tal en el ejercicio de sus funciones que llegue al extremo de faltar a la esencia de las mismas, que debiendo administrar justicia no cumpla su deber en forma manifiestamente grave y reiterada, sin que exista instancia alguna que resuelva el problema”, por lo cual siguiendo con la cita de Jaime Guzmán coinciden en que “es factible y debe ser posible enjuiciar en un instante a la Corte Suprema por torcida administración de justicia”.
Señalan que sobre el particular existe reiterada jurisprudencia parlamentaria y citan las acusaciones contra los Ministros de la E. Corte Suprema señores Hernán Cereceda , Lionel Beraud y Germán Valenzuela y el Auditor General del Ejército Fernando Torres, en 1993 y las entabladas contra los Ministros Eleodoro Ortiz , Guillermo Navas , Enrique Zurita y Hernán Álvarez en que, en sendas votaciones mayoritarias de la Cámara se ha negado validez a la interpretación restrictiva.
Precisan que en este caso, la defensa de la sociedad en contra del narcotráfico y en contra de aquellos que con sus acciones u omisiones pudieren favorecerlo, por estar involucrado el orden público, se ejerce a través del juicio político para hacer efectiva la responsabilidad política de los más altos funcionarios, y que corresponde al parlamento definir la extensión, sentido y alcance del concepto de “notable abandono de sus deberes”. La presente acusación constitucional pretende exigir la responsabilidad política de los Ministros acusados, porque, según los acusadores, “de un modo público y notorio han hecho dejación de las obligaciones esenciales inherentes al ejercicio de la magistratura que ostentan, desarrollando con torcida intención o inexcusable imprudencia e ineptitud un conjunto de conductas que demuestran su desapego a las obligaciones esenciales de su función, agravado por tratarse de procesos que investigan delitos de narcotráfico y lavado de dinero”.
Examen de los deberes que son esenciales al ejercicio de las funciones de las más altas magistraturas del país.
Los acusadores recapitulan algunos planteamientos anteriores y agregan que el deber primario de todo juez es administrar justicia. El artículo 73 del Código Fundamental les entrega exclusivamente esa tarea y el artículo 76 los hace “personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”, por tanto, se trata de un concepto constitucional amplio.
Un catálogo de buena administración de justicia y buen desempeño se encuentra en el párrafo 7 del Título X del Código Orgánico de Tribunales. Pero además, existe otro grupo de deberes dispersos en la legislación.
En resumen, a los jueces se les imponen los siguientes deberes principales:
1. Deber de promover el bien común y proteger a la población (Art.1º, incisos 4º y 5º de la Constitución);
2. Deber de respetar y promover los derechos garantizados por la Constitución y por los Tratados Internacionales ratificados por Chile, como la salud de la población y el normal desenvolvimiento democrático y republicano (Art. 5º inciso 2º);
3. Deber de otorgar igualdad de trato en virtud del principio constitucional de “igualdad ante la ley” (Nº2 del art. 9°);
4. Deber de otorgar “igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” en el sentido que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el Tribunal que señale la ley, y en un racional y justo procedimiento (Nº3 del art. 19);
5. Deber de actuar con independencia e imparcialidad (Art. 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos);
6. Deber de someter su acción a la Constitución y a las normas legales dictadas conforme a ella (Arts. 6º y 7º de la Constitución y 4º del Código Orgánico de Tribunales);
7. Deber de dictar sus resoluciones fundadas en un proceso previo, legalmente tramitado, respetando la garantía de un justo y racional procedimiento, que significa evitar la indefensión y otorgar publicidad a sus actos (Art. 19 Nº3 de la Constitución);
8. Deber de pronunciar sus resoluciones conforme al mérito del proceso (Art. 160 del C.D.P.C.);
9. Deber de actuar con la oportunidad que la ley determine (Art. 319 del Cód. Orgánico de Tribunales);
10. Deber de otorgar debida y oportuna publicidad a todos los actos de los Tribunales, salvo las excepciones legales (Art. 9º del C.O.T.);
11. Deber de actuar sólo a petición de parte salvo que la ley expresamente faculte para actuar de oficio (Art. 10, inciso 1º del C.O.T.);
12. Deber de respetar y hacer respetar la corrección de los actos constitutivos de todo procedimiento que ante ellos se tramite, ejerciendo vigilancia y sancionando las conductas indebidas de los funcionarios subalternos (Art. 83 del C.D.P.C. y 90, 105, 107, 530 y siguientes del C.O.T.);
13. Deber de respetar la prohibición de “avocarse al conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esa facultad” (Art. 8º del C.O.T.);
14. Deber de respetar la competencia de cada Tribunal, lo que significa no alterarla por causa sobreviniente una vez radicado con arreglo a la ley (Arts. 108, 109 y 110 del C.O.T.);
15. Deber de abstenerse de expresar y aún insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por ley son llamados a fallar (Art.320 del C.O.T.); y,
16. Deber de respetar la prohibición de dirigir felicitaciones o censuras a los funcionarios públicos o corporaciones oficiales (Art. 323 Nº1 del C.O.T.).
Estos deberes resultan más exigibles en el caso de la presente acusación.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Esta acusación, según sus autores, tiene como fundamento directo y principal el notable abandono de deberes en que han incurrido los Ministros acusados, que integraban la Tercera Sala de la Corte Suprema en el año 1991, el que se refleja en la tramitación gravemente irregular, y en algunos aspectos evidentemente fraudulenta, de un recurso de queja deducido ante ella por la defensa de uno de los más importantes narcotraficantes, el ciudadano colombiano Luis Correa Ramírez , ligado al Cartel de Medellín, procesado por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes.
La causa Rol 43.458-2 del Primer Juzgado del Crimen de Arica .
En agosto de 1989 es capturado por el OS-7 de Carabineros en la ciudad de Arica un cargamento de 500 kilos de clorhidrato de cocaína pura, contenidos en el fondo de un contenedor, en 390 paquetes, mediante un sofisticado procedimiento de ocultamiento.
Se trata de la más cuantiosa incautación de cocaína pura registrada jamás en los anales de la policía chilena, por lo que el referido delito causa justificada atención y alarma pública.
Junto con tal incautación es detenida la organización criminal responsable de tal delito, encabezada por el ciudadano colombiano y reconocido narcotraficante internacional Luis Correa Ramírez e integrada, además, por los ciudadanos colombianos Luis Cuesta Pérez y Sayl Sánchez Quebrada , el ciudadano boliviano Hans Kollross Eterovic y el ciudadano chileno Ángel Vargas Parga .
Gestiones judiciales de la defensa del narcotraficante Luis Correa Ramírez, previas al recurso de queja Nº4.412, de marzo de 1991
En octubre de 1990 la defensa de Luis Correa Ramírez solicitó su libertad provisional bajo fianza, la que fue concedida por la Corte de Apelaciones de Arica el 25 de octubre de 1990, según consta a fojas 802 del proceso, con los votos de los abogados integrantes señores Luis Cabanné Vidal y Hugo Silva Peñailillo , y con el voto en contra del Ministro Hernán Olate Melo .
La sorpresa y alarma pública causada por esta resolución, fue enmendada dos días más tarde por los cuatro Ministros titulares de la Corte de Arica que revocaron de oficio tal excarcelación, el día 27 de octubre de 1990.
El Consejo de Defensa del Estado interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema respecto de la primera resolución de la Corte de Apelaciones de Arica, el que ingresó el 29 de octubre con el número 3.550, cuyo conocimiento fue asignado a la Primera Sala, nombrándose como relator al señor Brito . Este recurso fue rechazado el 24 de enero de 1991 por los Ministros Marcos Aburto, Roberto Dávila , Hernán Cereceda , Efrén Araya y el abogado integrante señor Cousiño , quienes estuvieron por amonestar a los abogados integrantes, los que quedaron inhabilitados para continuar en el proceso.
Los acusadores puntualizan que integra esta Sala el Ministro señor Marcos Aburto , quien tres meses más tarde actúa como Presidente de la Tercera Sala en el recurso de queja cuya tramitación se examina en la presente acusación,.
También llama la atención de los acusadores el procedimiento de la Corte de Apelaciones de Arica al disponer de oficio la revocación de una resolución anterior de ella misma, y el hecho que la defensa de Correa Ramírez no haya recurrido ante la Corte Suprema, pues de hacerlo habría tenido que ser visto por la Primera Sala, ya que el recurso más antiguo arrastra la acumulación de los posteriores en una misma Sala (Artículo 49 inciso 2º del C.O.T.).
El recurso de queja N° 4.412
A menos de dos meses del primer pronunciamiento de una Sala de la Corte Suprema, en marzo de 1991, la defensa de Correa Ramírez solicita nuevamente su libertad provisional, la que es nuevamente denegada por el Juez Instructor el 08 de marzo de 1991, basado en que tal libertad es peligrosa para la seguridad de la sociedad.
La unanimidad de los tres Ministros de Arica señores Hernán Olate Melo , Andrés Díaz Cruzat y Juan Fuentes Belmar , confirmó la resolución de Primera Instancia .
Ante esta resolución de la Corte de Apelaciones de Arica, la defensa de Correa Ramírez, a cargo del abogado Arturo Sanhueza , deduce, el 20 de marzo de 1991 un recurso de queja contra tres Ministros de Arica que confirmaron la resolución del Juez de la causa que negó la libertad provisional. Este recurso ingresa con el número 4.412 a la Corte Suprema.
Destacan los acusadores que junto con deducirse el recurso de queja en el primer otrosí, se solicita una orden de no innovar insólita e incomprensible, pues Correa Ramírez se encontraba en prisión preventiva.
El 22 de marzo el Presidente de la Corte Suprema emite la providencia de rigor, por la cual se tiene por interpuesto el recurso y se ordena que los Ministros recurridos informen en el término de cinco días y resuelve ordenar dar cuenta de la petición de no innovar en la Tercera Sala, con lo cual el conocimiento del recurso y el fallo del fondo quedan radicados en dicha Tercera Sala de la Corte Suprema (Nº 6 del Auto Acordado sobre tramitación de los recursos de queja).
Originalmente se designa como relator de la causa al señor Otárola . Sin embargo, luego se modifica tal designación, nombrándose al señor Jorge Correa .
En marzo de 1991 ejercía como Presidente de la Corte Suprema el Ministro don Luis Maldonado Moyano.
La Tercera Sala de la Corte Suprema durante 1991 fue presidida por el Ministro señor Marcos Aburto , e integrada por los señores Servando Jordán , Enrique Zurita y Osvaldo Faúndez , como Ministros titulares.
Como era de esperar, el 25 de marzo de 1991, la Tercera Sala, por la unanimidad de sus integrantes, rechaza la orden de no innovar, por “inconducente” como consta a fojas 4 vta., con la firma de los señores Aburto , Jordán , Zurita y los abogados integrantes Fueyo y Rencoret . La radicación del recurso queda a firme ante la Tercera Sala.
El 1º de abril de 1991 se hizo parte en el recurso de queja el Consejo de Defensa del Estado, representado por su Presidente, don Guillermo Piedrabuena, quien designó como abogado a don Guillermo Ruiz Pulido.
El 08 de abril de 1991 el defensor del procesado Correa Ramírez ingresa un escrito de “téngase presente”, que consta de ocho hojas en el que analiza el informe de los Ministros recurridos e incluso reproduce párrafos textuales del mismo, cuando el informe de los Ministros de la Corte de Arica aún no formaba parte del expediente y no podía ser conocido por las partes del recurso.
Al día siguiente de aquel escrito ingresa el informe de los Ministros recurridos, se agrega a fojas 11 y se certifica este hecho a fojas 11 vta. junto con la agregación de los autos Rol Nº43.458 del Primer Juzgado de Arica.
En ese informe los Ministros fundamentan la resolución que confirmó el criterio del Juez de Primera Instancia , que es concordante con el criterio de una Sala de la Corte Suprema, de hacía sólo dos meses, al conocer la queja Nº3.550, señalando que la libertad provisional de Correa Ramírez constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, en razón de “la cantidad de droga incautada, la forma en que se detectó la misma, la nacionalidad de los recurrentes, forman una cadena de elementos que demuestran que estas personas son capaces de intervenir en una acción que, en sí misma, envuelve serios riesgos para la sociedad”. Además, hacen ver la necesidad de dictar sentencia en el proceso, trámite que se ha visto entorpecido por las reiteradas solicitudes de libertad.
El 17 de abril se dicta una resolución que rechaza el recurso de queja “por no existir falta ni abuso en los Ministros recurridos”, que es suscrita por el Presidente de la Tercera Sala , Marcos Aburto y los Ministros Jordán y Zurita , y los abogados integrantes Rencoret y Mujica , según consta a fojas 12 de la queja, resolución que se notifica por el estado diario y que los acusadores señalan como la forma de notificación procedente y que se había practicado invariable y regularmente en cada una de las resoluciones recaídas en la tramitación de este recurso, hasta este instante.
Sin embargo, a partir de este instante, la tramitación adquiere características inusitadas e increíbles, a juicio de los acusadores, pues la tramitación relativamente regular y aparentemente pacífica que hasta ese momento tenía el recurso de queja en análisis, sufre un vuelco.
El día 13 de mayo de 1991, esto es veintiséis días después, se notifica a las partes la resolución por la cual, en virtud de supuestas facultades que tendría para actuar de oficio, la Tercera Sala deja sin efecto la resolución de 17 de abril, acoge el recurso de queja, primitivamente rechazado, y ordena la libertad provisional bajo fianza del procesado Correa Ramírez .
Los acusadores señalan que “todas las actuaciones posteriores a la primitiva resolución que rechazaba el recurso de queja, se realizaron secretamente, sin que su tramitación figurara en los libros de registro reglamentarios respectivos, y sin que se notificara a las partes ninguna actuación posterior, hasta el día 13 de mayo de 1991”.
Las actuaciones subrepticias, según los acusadores, serían las siguientes:
-Al quinto día de dictarse la primitiva resolución de 17 de abril, la defensa de Correa Ramírez deduce un recurso de reposición para solicitar su reconsideración por la misma Sala que la había dictado. Dicho recurso de reposición está expresamente prohibido por la ley (Art. 551 del C.O.T.) y en subsidio solicita “si el Tribunal lo considera improcedente, que proceda de oficio”.
-El ingreso de este recurso de reposición no aparece registrado en ninguno de los sistemas establecidos para la debida publicidad de las actuaciones: ni en el libro de tramitación ni en el registro de despacho.
Para fundamentar su petición, la defensa de Correa Ramírez acompaña un voluminoso legajo de documentos que rolan de fojas 13 a fojas 59, que dan cuenta que este procesado posee un cuantioso patrimonio y que sería un próspero hacendado colombiano.
El escrito de reposición no es proveído ni recibe ningún tratamiento procesal regular. Habría sido llevado por mano al relator señor Jorge Correa .
Con fecha 03 de mayo la defensa de Correa Ramírez ingresa otro escrito de “téngase presente”, con largas consideraciones y nuevos documentos. Tampoco este escrito figura en registro alguno ni es proveído dentro del plazo legal.
El 04 de mayo la defensa de Correa Ramírez ingresa un nuevo escrito, del cual tampoco queda registro alguno ni es proveído, con el que acompaña un documento en que el mismo procesado argumenta a favor de su excarcelación.
Todos estos escritos, incluyendo la solicitud de reposición, aparecen siendo proveídos conjuntamente recién el día 13 de mayo de 1991, esto es, con la misma fecha de la resolución que, invocando facultades para actuar de oficio, deja sin efecto la primera resolución de 17 de abril. Esta resolución consta a fojas 73.
En resumen, el escrito de reposición que había ingresado el 22 de abril, como los ingresados el 03 y 04 de mayo, son proveídos el mismo día 13 de mayo y resueltos con esa misma fecha con la firma del Ministro Marcos Aburto , Presidente de la Sala , y ninguna de las tres resoluciones recaídas en ellos aparece notificada a las partes mediante el estado diario.
La resolución que deja sin efecto, por la unanimidad de sus miembros, su propia decisión anterior de 17 de abril y ordena la libertad provisional bajo fianza del reo Correa Ramírez , invoca como fundamentos:
a) El mérito del expediente Rol 43458-2.
b) No invoca norma alguna que la faculte para actuar de oficio;
c) Afirma que el procesado no se encuentra en ninguna de las hipótesis que la ley prevé para denegar la libertad provisional, simplemente afirmándolo y sin fundar su cambio de criterio;
d) El único fundamento es la anulada resolución de 25 de octubre de 1990, por la que la Corte de Apelaciones de Arica había otorgado por dos días el beneficio de la libertad;
e) Su más extenso fundamento se refiere a una inconducente reflexión sobre por qué no debe considerarse contradictoria la libertad del procesado con una orden de expulsión dictada durante los primeros días de septiembre de 1989;
f) La resolución concluye que los Ministros recurridos incurrieron en una falta disciplinaria al no conceder la libertad provisional, sin consultar sanción alguna contra dichos Ministros.
A fojas 74 se certifica haberse notificado por el estado diario esta resolución, sin que conste que se hayan notificado las demás. En la misma foja hay un certificado que se envió télex 3748 a la Corte de Apelaciones de Arica, comunicando la orden de excarcelar a Correa Ramírez , quien sale en libertad previo pago de una fianza de $450.000.- (Cuatrocientos cincuenta mil pesos).
Dos días después, esto es el 15 de mayo, el Consejo de Defensa del Estado solicita que, de oficio, la Corte Suprema revoque su resolución de 13 de mayo. Este escrito, que rola a fojas 75, recibe la tramitación ordinaria y legal debida, ordenándose dar cuenta de tal petición ante la Tercera Sala, lo que se notifica por el estado diario.
Este último proceder deja en claro la existencia de un doble estándar en el procedimiento.
Recién el 25 de junio de 1991, en un plazo superior al que se tomó para conocer, fallar y acoger la solicitud irregular del delincuente, por unanimidad emite la siguiente resolución “no ha lugar a petición de fojas 75”.
Los acusadores destacan, además, que ninguno de los otro cuatro procesados obtuvo jamás el beneficio de la libertad provisional en este juicio, a pesar de haber recurrido a la Corte Suprema y a que, notoriamente, ellos aparecen como subordinados de Correa Ramírez en la organización criminal.
El 21 de junio de 1991 se dicta sentencia de primera instancia, que condena a cada uno de los reos a diez años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y costas.
La Corte de Apelaciones de Arica confirmó dicho fallo, rebajando al reo Sánchez Quebrada su pena a cinco años y un día. Todos los reos recurren de casación en el fondo, recursos de los cuales todos se desisten, volviendo el expediente a Arica, donde se dicta el “cúmplase” y se ordena su detención. Al no ser habido Correa Ramírez , es declarado rebelde, situación que se mantiene hasta el día de hoy.
Se completa así, dicen los acusadores, el objetivo de impunidad en favor del narcotraficante Luis Correa Ramírez .
CAPÍTULO ACUSATORIO.
Consideraciones generales en torno al fundamento del reproche que se formula a los Ministros Acusados.
Según los acusadores, la distinta entidad de las irregularidades e infracciones a las normas de un racional, justo y debido proceso, algunas de ellas con características de delito, deben ser ponderadas como un solo todo y en referencia directa a la naturaleza y características de los delitos de narcotráfico y a las bandas que lo practican. Ello permite asignar sentido e intencionalidad a las situaciones anómalas que se observan en este proceso ante el más alto Tribunal del país, que conducen a obtener a toda costa la excarcelación del narcotraficante Luis Correa Ramírez .
La comprensión concatenada de estos hechos irregulares, permite racionalmente abrigar sospechas y presunciones fundadas acerca de la intencionalidad existente tras tales irregularidades, fácilmente observables en el recurso de queja 4.412, donde surge una conducta ministerial inadmisible de quienes debieran ser los máximos detentadores de la función jurisdiccional.
Principales conclusiones que se derivan de las irregularidades procedimentales observadas en el recurso de queja Nº4.412.
Los acusadores señalan las siguientes principales conclusiones que se derivan de la descripción de los hechos del proceso ya reseñados:
Lograr la libertad provisional de un delincuente internacional, ligado al Cartel de Medellín , es en sí un desafío procesal mayúsculo y resulta lógico que quienes persiguen ese objetivo estuvieran dispuestos a recurrir a todos los medios.
Resulta evidente que la defensa de Correa Ramírez llega a la conclusión que tal posibilidad sólo podría provenir de una intervención ante la Corte Suprema.
Esto requiere ser preparado y no puede ser improvisado, revestido de secreto, ajeno al control público y muy especialmente, debe tramitarse a espaldas de la parte querellante, el Consejo de Defensa del Estado.
Los acusadores dicen que “podemos concluir que la real intención de la defensa de Correa Ramírez al recurrir de queja ante la Corte Suprema no es obtener un espacio procesal regular, sino que, en connivencia con personas y funcionarios del máximo tribunal, obtener un procedimiento irregular y oscuro que permita tal objetivo”.
Formulación de cargos.
Es en atención a los hechos antes reseñados y a las necesarias y graves conclusiones que ellos han generado, que se deduce acusación constitucional contra los Ministros de la Corte Suprema señores Servando Jordán López , Marcos Aburto Ochoa , Enrique Zurita Camps y Osvaldo Faúndez Vallejo en virtud del siguiente capítulo:
Por el notable abandono de deberes consistente en haber dejado de cumplir con las obligaciones constitucionales y legales, de fondo y de procedimiento, esenciales e inherentes a su ministerio, permitiendo, con intencionalidad o grave descuido inexcusable de sus deberes, que un conocido y peligroso narcotraficante, como es el caso del ciudadano colombiano Luis Correa Ramírez , obtuviera, con grave y notoria infracción a las reglas constitucionales y legales que reglan el procedimiento, su libertad provisional y eludiera, así, la acción de la justicia.
Fundamentación de los cargos antes formulados.
Los acusadores destacan cuatro hechos sorprendentes y sospechosos “en la preparación del procedimiento fraudulento utilizado en este caso”:
Primer hecho sospechoso:
Una defensa tan activa como la de Correa Ramírez no recurre a la Corte Suprema en octubre de 1990. ¿Será porque el recurso de queja interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado radicaba el conocimiento del recurso en la Primera Sala?
Segundo hecho sospechoso:
Se solicita una orden de no innovar absurda y sin fundamento, que sólo se explica por el efecto que produce, de obtener una pronta designación de Sala que resolverá más tarde el fondo del recurso.
Tercer hecho sospechoso:
La defensa conoce el informe de los Ministros recurridos con tanta anterioridad a su incorporación al expediente, que puede preparar su impugnación e incluso ingresar al Tribunal sus observaciones un día antes de la llegada del informe.
Cuarto hecho sospechoso:
Todos los antecedentes destinados a acreditar los fundamentos del recurso, documentos que rolan de fojas 13 a fojas 59, se reservan por la defensa de Correa Ramírez para después de su tramitación normal, esto es, se realizan en la etapa anormal y secreta del procedimiento.
La principal irregularidad, motivo de verdadero y justificado escándalo, radica en el contundente fraude procesal que surge con posterioridad a la resolución del 17 de abril que rechaza unánimemente el recurso de queja.
A juicio de los acusadores, tal irregularidad se traduce en las siguientes situaciones que no son sólo sospechosas sino franca y comprobadamente ilícitas:
Ingreso subrepticio de un improcedente recurso de reposición, con fecha 22 de abril, el último día del plazo en que tal recurso sería procedente si la naturaleza de la resolución lo admitiera.
De acuerdo con el artículo 551 del C.O.T. las resoluciones que se pronuncien en el ejercicio de facultades disciplinarias “sólo serán susceptibles de recurso de apelación. Por consiguiente, aquellas que resuelvan recursos de queja (cual es el caso de la resolución de 17 de abril de 1991), sea en primera o en segunda instancia, no son susceptibles del recurso de reposición o de reconsideración, cualquiera sea la jerarquía del Tribunal que las dicte.”
La práctica de la Corte Suprema de acoger a tramitación, a pesar del expreso texto de la ley y de la constante crítica de la doctrina procesal, ha sido fuente de arbitrariedad y abuso, lo que es altamente reprochable.
La irregularidad que se suma a la improcedencia, radica en que su ingreso se hace en forma totalmente anómala y subrepticia, sin registrarse en los libros de tramitación para evitar que el Consejo de Defensa del Estado se informe de su interposición.
El escrito que deduce tal recurso, es retenido en alguna instancia del Tribunal y no es llevado a la cuenta, como procede.
Otros dos escritos ingresados los días 03 y 04 de mayo, en que se acompañan documentos y se hacen consideraciones de fondo para el fallo, sufren idéntico procedimiento irregular de tramitación.
Jamás se ordena dar cuenta del recurso de reposición, con la evidente finalidad de impedir tener que notificar y así dar aviso al Consejo de Defensa del Estado.
Sin ánimo de centrar el juicio de reproche en el contenido de la resolución, éste también permite revelar la torcida intención y la grave ilegalidad habida en este procedimiento por parte de los Ministros acusados.
Los fundamentos de tal resolución aparecen ampliamente insuficientes, máxime si se trata de la utilización de facultades jurisdiccionales de oficio que son excepcionalísimas y jurídicamente muy cuestionables.
La Corte Suprema no posee las facultades para actuar de oficio en cualquier momento y la resolución no indica cuál sería la fuente de tal atribución.
Tampoco aclara dicha resolución por qué el procesado Correa Ramírez no debe ser considerado un peligro para la sociedad, no obstante que un delincuente de las características conocidas por el alto Tribunal y por la naturaleza y características del delito, constituía un peligro cierto para la sociedad, ya sea porque podía continuar delinquiendo o podía evadir la acción de la justicia, como en definitiva sucedió.
La referencia a una resolución anulada del 25 de octubre de 1990, resulta insólita y reveladora de la torcida intención presente en el ánimo de los Ministros al fallar como lo hicieron, máxime cuando se amonestó e inhabilitó a los dos abogados integrantes que la pronunciaron.
La mención a una orden de expulsión, resulta fatua e irrelevante, porque su eficacia queda postergada por el arraigo judicial que de pleno derecho se produce al someterse a proceso a Correa Ramírez .
La ausencia de sanción disciplinaria contra los Ministros recurridos demuestra la falta de convicción acerca de la justicia de la resolución que ellos dictaron y de su torcida motivación o su inexcusable descuido en el ejercicio de sus altas y delicadas funciones. No hay un análisis que justifique racionalmente un cambio de parecer en los Magistrados que la dictan.
Deberes constitucionales y legales gravemente infringidos por los Ministros acusados en el procedimiento y resolución señalados.
Los Ministros acusados incumplieron los principales deberes que el orden jurídico les asigna para bien de la sociedad.
Los acusadores repiten algunos de los principales deberes exigibles a los jueces, consignados en el párrafo sobre “examen de los deberes que son esenciales al ejercicio de las funciones de las más altas magistraturas del país”
Estos deberes se traducen en que sus actuaciones deben estar encaminadas a la protección de los intereses, valores y derechos esenciales de la persona, protegidos por las normas legales.
Por tratarse de delitos relativos al narcotráfico, la salud de la población y el desenvolvimiento de las actividades nacionales, cada vez que se desconoce el debido proceso se está afectando y lesionando tal ordenamiento. En este caso, el proceder de los Ministros significó desconocer por completo el debido proceso, ya que se dejó al margen del curso que tomaba el recurso de queja al Consejo de Defensa del Estado que actuó en nombre de la sociedad toda.
Se violaron, especialmente, el principio de la bilateralidad de la audiencia, de la publicidad y de la socialización de las sentencias.
Los acusados permitieron que la defensa del narcotraficante Correa Ramírez se procurara, en los hechos, un procedimiento de carácter secreto, alejado de toda norma procedimental, mediante la aceptación de una solicitud improcedente, la cual, además, no se somete a ninguna medida de publicidad.
Los acusadores hacen presente que no se formula cargos contra el relator de la causa, señor Jorge Correa, por no ser acusable constitucionalmente.
Concluyen los acusadores rogando a la honorable Cámara tener por interpuesta esta acusación, de acuerdo con el artículo 48 Nº2 letra c) de la Constitución y artículos pertinentes de la ley orgánica del Congreso Nacional, contra los Ministros de la Excma . Corte Suprema Marcos Aburto Ochoa , Servando Jordán López , Enrique Zurita Camps y Osvaldo Faúndez Vallejo , acogerla, suspender a los acusados de sus cargos y, en definitiva, formalizarla ante el honorable Senado.
Solicitan, además, la realización de algunas diligencias por la Comisión que estudiará la acusación.
SÍNTESIS DE LAS DEFENSAS DE LOS SEÑORES MINISTROS ACUSADOS.
DEFENSA DEL SEÑOR SERVANDO JORDÁN LÓPEZ .
Inadmisibilidad e improcedencia de derecho estricto.
Plantea en primer término la inadmisibilidad e improcedencia, para cuyo efecto señala que el Capítulo de la Acusación guarda directa relación con un proceso iniciado en 1989, la causa Rol Nº43.458 del Primer Juzgado de Arica contra Luis Correa Ramírez .
Señala que todas las actuaciones indicadas en el Libelo Acusatorio tienen como base el referido proceso del año 1989, encontrándose conectadas en relación de causa-efecto de una manera indisoluble.
El Congreso Nacional desbordaría su competencia si entra a conocer de actuaciones que, aun cuando puedan haberse desarrollado después del 11 de marzo de 1990, son parte de un proceso iniciado en 1989.
El artículo 3º transitorio de la ley Nº18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional dispone que “sólo podrán formularse acusaciones con motivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990 y no podría, en estricto rigor lógico, examinar actuaciones de los acusados al margen del proceso a que están ligadas. Los mismos acusadores solicitan traer a la vista ese proceso iniciado en 1989.
Además, sostiene que el órgano que debe conocer de la acusación, debe estar determinado con anterioridad a los hechos que se juzgan.
Cuando se inició el proceso contra Luis Correa Ramírez , el Congreso Nacional aún no entraba en funciones, lo haría recién el 11 de marzo de 1990; agrega que la acción de US. se encontraría totalmente prescrita, toda vez que han pasado más de seis años desde la ocurrencia de las actuaciones en que se hace consistir el “notable abandono de deberes”, y sobre el particular abundan otras consideraciones que lo hacen afirmar que el órgano encargado de aplicar las sanciones habría incurrido en un abandono inexcusable de funciones.
Para que sea procedente la acusación, la acción penal en el caso de los delitos que se atribuyen a los acusados tendría que no estar prescrita y así podría cumplirse uno de los objetivos de la acusación: que el funcionario declarado culpable sea juzgado de acuerdo a las leyes, lo que significaría no dar cumplimiento a dicho objetivo constitucional.
En el caso de las “infracciones y abuso de poder” en que no habría responsabilidad penal, pero sí podrían generar responsabilidad civil por los daños y perjuicios, las reglas de prescripción serían enteramente aplicables y no podría cumplirse lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución en lo relativo a “hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o particulares”, por lo que no correspondería que la acusación deducida sea acogida a tramitación.
No debe olvidarse que la acusación constitucional, en cuanto a su naturaleza jurídica, es una especie de “antejuicio” o mecanismo de desafuero, por lo que sería un presupuesto procesal indispensable para la admisión de las acciones civiles y penales. No seria lógico obtener el desafuero de un funcionario para perseguir su responsabilidad civil o penal, cuando dichas responsabilidades se encontraran prescritas.
El único capítulo del libelo deducido en contra del Presidente de la Corte Suprema de manera alguna constituye notable abandono de sus deberes. El Congreso Nacional no tiene facultades para censurar la dictación de resoluciones judiciales. Si el Congreso revisara el fundamento o el contenido de ellas, incurriría en flagrante violación del artículo 73 de la Constitución.
También se objetan vicios de procedimiento que, además de no ser totalmente efectivos, no le son imputables.
Según el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales los Ministros de la Corte Suprema son irresponsables por la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento. Según la historia fidedigna de los artículos 48, 49 y 73 de la Constitución, esta presunta falta no es revisable por la vía de la acusación. Las resoluciones de la Corte Suprema, según lo ha dicho la jurisprudencia desde antiguo, se reputan conforme a derecho. No es sostenible que en las resoluciones de la Corte Suprema pueda infringirse la ley. De allí que se acepte como necesaria esa infalibilidad convencional.
El libelo acusatorio cuestiona los fundamentos tanto de hecho como de derecho, y el contenido de una resolución judicial. Especialmente cuando se señala que los fundamentos son contradictorios con el criterio de otros jueces, que no aclaran la falta de peligrosidad para la sociedad en el otorgamiento de la libertad, etc.
En cuanto a los fundamentos de derecho, el cuestionamiento se refiere al procedimiento, el cual es parte consustancial del acto jurisdiccional que contiene la resolución, por cuyo motivo no pueden ser revisados en caso alguno por el Presidente de la República ni por el Congreso.
El artículo 73 es categórico respecto de la prohibición al Congreso Nacional para revisar los fundamentos y el contenido de las resoluciones judiciales. Por consiguiente, ni un pretendido fraude procesal ni una torcida intención habida en este procedimiento, puede autorizar para revisar los fundamentos y el contenido de las decisiones judiciales. Esto está reafirmado con lo dicho en el artículo 7º inciso 2º del Cuerpo Constitucional, el que “ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias” pueden atribuirse una competencia que no les ha sido dada por la Constitución o las leyes.
El libelo es del todo improcedente en cuanto le atribuye presuntas irregularidades de procedimiento, que bajo ninguna consideración le son imputables.
Para la procedencia de una acusación “por notable abandono de sus deberes” es necesario que concurran copulativamente, los siguientes presupuestos fácticos: 1.- Que los hechos sean idóneos para constituir el notable abandono; 2.- Que dichos hechos sean efectivos, y 3.- Que sean imputables al acusado. La falta de uno de ellos debe conducir al rechazo de la acusación, aparte que, en la especie los hechos deben haber ocurrido a partir del 11 de marzo de 1990 y la acción no debe estar prescrita.
Por todo lo anterior -concluye el señor Jordán - no se dan los presupuestos para que la acusación deducida en su contra pueda ser admitida a tramitación y en definitiva ser acogida. Por lo cual, solicita su rechazo más absoluto en todas y cada una de sus partes.
Otros aspectos que inciden en la inadmisibilidad.
Tanto en esta acusación como en la anterior dirigida en mi contra por diez diputados de la Unión Demócrata Independiente, el notable abandono de deberes se funda en la dictación de una resolución por una Sala de la Excma. Corte Suprema que acogió, el 13 de mayo de 1991, mediante un pronunciamiento de oficio el recurso de queja deducido por el defensor del procesado Luis Correa Ramírez , encausado como autor del delito de tráfico de estupefacientes, concediendo a éste su excarcelación. Así se consigna en el respectivo libelo anterior cuando se dice que he comprometido gravemente mi comportamiento ministerial “en la mayoría de las causas de relevancia que se investiga o se han investigado por la esfera judicial relativas al tráfico de estupefacientes”.
En la presente acusación se hace referencia a la queja Nº4.412 y a la resolución de excarcelación, precisando que su tramitación fue gravemente irregular y en algunos aspectos evidentemente fraudulenta. Se habla de “una tramitación secreta entre el 17 de abril en que se denegó el recurso y el 13 de mayo, en que se acogió”. Se dice estar viciada por ausencia de notificación durante el lapso mencionado y que a ello se debería la excarcelación, lo que indica que lo que se impugna de fondo es la decisión maliciosa. La que se trata de rever mediante el presente libelo recaído en un mismo hecho sobre el cual la primera acusación no logró prosperar. Hay aquí un quebrantamiento del principio básico del aforismo “non bis in ídem”, es decir, un mismo hecho no puede ser objeto de doble persecución.
Al sostenerse en la acusación que por no aplicarse medidas disciplinarias se puede hacer reproche a los integrantes de la Sala, se está interfiriendo en facultades privativas y excluyentes del Poder Judicial , cauteladas por el artículo 73 de la Constitución, tanto porque la resolución reclamada incide en un proceso fenecido, cuanto porque se persigue derechamente revisar el contenido y fundamentos de la decisión que acogió el recurso.
Por primera vez en la historia del país se presentan dos acusaciones constitucionales, prácticamente simultáneas, en contra de un Magistrado que desempeña el cargo de Presidente de la Corte Suprema . No constituye eufemismo constatar la lesión irreparable que para la dignidad humana esto representa, ya que desde un inicio se difunde de manera irreversible un panorama de sospechas sobre el cometido de una función jurisdiccional prácticamente al término de ella y que involucra al país todo y proyecta su sombra hacia el exterior. Incluso alcanzan a un Ministro fallecido que designó la Sala, a los abogados integrantes que intervinieron también en las decisiones, uno de los cuales asimismo ha fallecido.
El acusado se pregunta ¿Es posible imaginar que todo el Tribunal se coludió para dictar un fallo contra derecho, en forma unánime, cuando en la segunda decisión que se impugna obviamente debieron considerarse medios de prueba que no rigieron en la primera resolución? Y agrega que no se trataba de la condena o absolución del reo, sino de un pronunciamiento en el ámbito del derecho a la libertad, en donde rige la presunción de inocencia. Ese derecho está consultado en el Código de Procedimiento Penal y en el Pacto de San José de Costa Rica.
El notable abandono de deberes.
Esta causal, en cuanto a los Magistrados, viene de las Constituciones de 1925 y de 1833. Las autoridades son acusables por delitos que pueden ser constitucionales o penales. Por tanto, todos están integralmente sometidos a derecho.
La sujeción a derecho es el alcance práctico más importante del principio de juridicidad. Es por ello que el artículo 7º, inciso 1º de la Constitución determina que los órganos del Estado sólo pueden actuar válidamente, previa expresa habilitación jurídica para obrar. Esto quiere decir que debe existir una norma legal dictada con anterioridad al acto y que confiera la potestad que se ejerce, deben estar conferidas taxativamente por la Constitución o las leyes.
Hablar de abandono de deberes exige como presupuesto, saber cuáles son esos deberes.
Los deberes cuyo abandono pueda dar origen a una acusación constitucional, son aquellos que, en forma clara, precisa y determinada señala la Constitución y en el caso especial de los Magistrados, el Código Orgánico de Tribunales. No quedan ni pueden quedar a una interpretación abierta y libre.
¿Cuáles son esos deberes que deben cumplirse y no abandonarse?.
El acusado analiza el significado de la expresión “deber” y los clasifica en sustantivos y adjetivos y, también, en activos y pasivos.
Los deberes sustantivos consisten en “conocer de las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado”. A la Corte Suprema la Constitución le encomienda, además, la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación y la de resguardar la supremacía constitucional al conocer del recurso de inaplicabilidad (artículos 73, 79 y 80 de la Constitución).
Los deberes adjetivos consisten en un cúmulo de obligaciones anexas, aptas para cumplir la principal y que resguardan la eficiencia y la independencia de los jueces.
Todo el control del quehacer sustantivo y adjetivo de los tribunales le corresponde a la Corte Suprema, ante lo cual cabe preguntarse si la Corte puede y debe ser controlada por otro órgano.
Sobre el particular la Constitución ha sido cuidadosa, pues para resguardar la independencia del Poder Judicial , ha dicho que sus facultades son “exclusivas”, de ahí lo dispuesto en el artículo 73 de la Carta Fundamental.
No puede el Congreso ni la Cámara de Diputados, ni el Senado, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, hacer lo que les está prohibido: revisar el contenido y fundamento de resoluciones, tanto propiamente jurisdiccionales como aquellas dictadas en ejercicio de la superintendencia directiva, correccional o económica. No puede tampoco, directamente, tratar de enmendarlas, anularlas o revocarlas o, indirectamente, utilizarlas para justificar una sanción en contra de sus autores.
La responsabilidad de los jueces a que se refiere el artículo 76 de la Constitución es reproducida en el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, el que dice que “los jueces son personalmente responsables de los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”, pero respecto de los miembros de la Corte Suprema puntualiza que “la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad”.
Algunos han creído que la exención de responsabilidad penal de los Ministros de la Corte Suprema por las faltas a las leyes de procedimiento y por la denegación o torcida administración de justicia no se extiende a su responsabilidad política cuando actúan en sala o pleno y podría configurar un notable abandono de deberes a título individual cuando actúan como tribunal de primera instancia.
La omisión de ciertas notificaciones que atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia, respecto del Consejo de Defensa del Estado, no tiene el carácter de sustancial, porque la queja se traba entre el presunto agraviado con la resolución y el juez o jueces que la dictaron y porque, además, el Consejo compareció después que el tribunal procedió de oficio, convalidando dicha actuación.
En la comisión que estudió la Constitución de 1980, su Presidente señor Ortúzar expresó que “la Cámara de Diputados no podrá acusar a los Ministros de la Corte Suprema por los fundamentos o los contenidos de sus resoluciones”, “podrá revisar los deberes sustantivos, jurisdiccionales y los del ejercicio de sus facultades directivas, correccionales y económicas, para establecer si los asumió o los abandonó, pero sin revisar los fundamentos y contenidos de las resoluciones dictadas.”
Los otros deberes, que podemos denominar adjetivos o secundarios y que pueden ser positivos o negativos, contenidos en el Código Orgánico de Tribunales también puede ser revisados sin restricciones. Se refiere el acusado a los deberes y provisiones a que están sujetos los jueces, consultados en el párrafo siete del Título X, y aplicables a los miembros de las Cortes de Apelaciones y de la Suprema, por expresa disposición del artículo 318 del mismo Código.
En resumen, esos deberes son: el de residencia; el de asistencia a su despacho; el de no ejercer la abogacía; el de no actuar como árbitros; el de fallar las causas tan pronto estén en estado, por orden de su conclusión; el de abstenerse de expresar y aún insinuar privadamente su juicio sobre asuntos llamados a fallar, ni dar oídos a toda alegación de las partes o terceros fuera del tribunal; el no comprar para sí, su cónyuge o sus hijos las cosas o derechos que se litiguen ante ellos; el no dirigir felicitaciones o censuras al ejecutivo o funcionarios públicos o corporaciones oficiales; el no tomar parte en las elecciones populares y sólo emitir su voto; el no mezclarse en reuniones de carácter político o activar dentro del Poder Judicial ; el no publicar sin autorización del Presidente de la C. Suprema escritos en contra de su conducta, etc.
Además, en otros artículos del mismo Código se consignan otros deberes o prohibiciones, no adjetivos, sino subjetivos y propiamente ministeriales. Ellos son: la prohibición de mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y ejercer otras atribuciones que las determinadas por la ley; la de no ejercer su potestad en otros negocios ni fuera del territorio asignado por la ley; la de no avocarse al conocimiento de causas pendientes ante otro tribunal; la de no dar carácter secreto a actos que son públicos; la de no proceder de oficio cuando la ley señala que deban hacerlo a petición de parte, la de no excusarse de ejercer su autoridad si se reclama su intervención en forma legal en negocios de su competencia; la de integrar las Salas y el Pleno, según corresponda; la de concurrir a la inauguración del año judicial.
A continuación se hace una larga enumeración de las obligaciones del Presidente de los tribunales colegiados y se señala el deber de la Corte Suprema de hacer la calificación general de los funcionarios judiciales, en sesión secreta.
Las calificaciones indicarán si cumplieron con sus deberes.
Si no los cumplen, será necesario configurar un abandono de esos deberes que sea, además, “notable”.
“Abandono” significa dejar alguna cosa emprendida y también descuidar uno sus intereses u obligaciones.
“Notable”, quiere decir digno de nota, lo que es grande y excesivo.
No hay en la acusación atisbo siquiera de que el acusado los haya abandonado, que se haya descargado o liberado de ellos.
El Ministro acusado cita a Alejandro Silva Bascuñán para señalar que la acusación procederá “cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestren por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo los deberes inherentes a la función pública ejercida”. También cita a don Jaime Guzmán y a don Sergio Diez con argumentos que la causal debe emplearse cuando se produzcan circunstancias extremas, de suma gravedad, reiteradas y que el notable abandono de deberes no tiene relación alguna con la forma de interpretar la ley.
Todas estas citas son coincidentes sobre la índole del vocablo “notable”.
En cuanto al fondo.
El acusado señala que es Presidente de la Corte Suprema desde el 06 de enero de 1996 y que es en esta realidad funcionaria en que debería ser acusado por notable abandono de deberes.
No obstante el libelo acusatorio se funda en hechos ocurridos hace más de seis años, comienzos de 1991, cuando han transcurrido más de dos mil días y en relación con un proceso iniciado el 12 de agosto de 1989 y sin que la parte que aparece como directamente agraviada, el Consejo de Defensa del Estado, durante todo este tiempo, haya recurrido al Pleno de la Corte Suprema cuando se dictó la resolución que se estima obtenida con fraude procesal, o haya solicitado la extradición del procesado Correa Ramírez imputado y condenado por delito cometido en nuestro país bajo la vigencia de la ley Nº18.403, de 04 de marzo de 1985, sobre tráfico de drogas y estupefacientes.
A juicio del acusado no es efectivo que Correa Ramírez sea uno de los más peligrosos traficantes colombianos, pertenecientes al Cartel de Medellín; sobre ello no existe indicio alguno en el proceso y la sentencia firme que rige en el juicio respectivo, reconoció que le favorecía la atenuante de su irreprochable conducta anterior y consta en el proceso que el mencionado Correa pertenece a una familia respetable de Colombia.
Señala que fue el Presidente de la Corte , don Rafael Retamal , actualmente fallecido, el que hizo la designación en la 3ª Sala. Su memoria se encuentra al margen de la más mínima sospecha.
Los ministros de una Sala actúan en lo jurisdisccional; se imponen de los asuntos por intermedio del relator, quien debe cumplir con señalar los vicios u omisiones que notaren en los procesos, que sean sustanciales.
Al Presidente de la Corte Suprema le corresponde la tramitación en lo administrativo, asesorado por el Secretario y el Prosecretario del tribunal.
Al Presidente de la Sala la ley orgánica le señala fijar las materias que han de debatirse y ponerse en votación, y éstas deben votarse como lo indica el artículo 84 del C.O.T.
Este acusado no era en el año 1991 Presidente de la Sala y menos Presidente de la Corte.
Lo que consta del proceso.
1. Correa Ramírez no era el cabecilla de los concertados en el tráfico, (considerando 35 del fallo de 1ª instancia).
Consta de la sentencia firme que los autores intelectuales del delito lo fueron Ángel Vargas Parga y Sayl Sánchez, quienes ya antes como asociados en una empresa habían viajado reiteradamente a Colombia, (considerando 36 y 43 del mismo fallo).
2. De la confesión de Correa Ramírez y del mérito del proceso, no se desprende hecho concreto alguno en orden a: cómo se planificó el delito; quiénes eran los concertados; cuál fue la cantidad de cocaína materia del acuerdo; de dónde provenía esta sustancia y la forma en que saldría de Colombia, en el supuesto de provenir de dicho país.
Aparece si de la declaración de Andrés Sánchez -de Fs.251-, Oficial de la Policía de Cochabamba (Bolivia) y miembro de la DEA, con respecto al punto anterior, que la cocaína provendría de Bolivia en donde se verificó su embarque en el container; y que en dicho país, el cometido exclusivo, lo tuvo el sentenciado Hans Richard Kollross Eterovic , como aparece también evidenciado en las indagatorias de éste. Además, según lo expone a Fs.261, el Capitán de Carabineros Yerko Malinarich, para él Fernando Cuesta era el cabecilla de la operación (¿Bolivia?); “y la labor de Correa en Chile era servir de acompañante al mencionado Cuesta”.
3. Las sentencias de primera y segunda instancia no contienen como no podía ser de otro modo dada la pobreza de la investigación, consideración alguna sobre puntos específicos, sobre lo cual con seguridad se debió haber razonado cuando se relató por segunda vez la queja; aspectos que sí fueron consignados por los dos señores abogados integrantes que ya antes habían resuelto la excarcelación de Correa y con el voto en su favor que mantuvo el Ministro de la Corte de Arica señor Neira ; y que dicen relación con la etapa de desarrollo en que quedó el delito, que de acuerdo con el inciso final del Art.157 del Código Orgánico de Tribunales debe considerarse cometido en el lugar en que se dio comienzo a su ejecución ¿Colombia, Bolivia?; que la cocaína nunca estuvo jurídicamente en Chile, pues el container que la contenía se mantuvo en el sector primario de Aduanas -Art.22 y 26 de la Ordenanza General de Aduanas- y su destino era Estados Unidos; y, asimismo, en el grado exacto de participación de los reos autores, cómplices o encubridores.
Conviene manifestar, asimismo, que la ley que regía el proceso en el ámbito de lo ilícito, y en su época, en el Art.10 agregaba la posibilidad de reducir hasta en dos grados la sanción en el evento de tentativa; y que los Convenios internacionales en materia de drogas, contienen la reserva de las normas constitucionales y legales del país, como lo fueron las suscritas en Viena y Nueva York.
En lo que respecta al ámbito preciso de la excarcelación, se debe tener en consideración la contradicción que existe entre el derecho a la libertad consagrado en la Constitución y en el Código de Procedimiento Penal y los supuestos que la inhiben, como el peligro para la persona del ofendido o para la seguridad de la sociedad, este último riesgo nunca estuvo vigente para la sociedad chilena, pues el container, por la misma índole de su resguardo y el lugar en que se lo mantenía, no se hallaba destinado al país.
4. Nada se ha dicho en lo atingente a la esfera de las comparaciones, y de la vinculación del fraude con el cometido de los tribunales que, además, de lo expuesto por Sayl Sánchez , pese a la índole de su participación, obtuvo reiteradamente el voto del Ministro de la Corte de Arica señor Díaz .
5. Que el mismo Sayl Sánchez , fue condenado en sentencia de segunda instancia a una pena cinco años inferior a la de los demás sentenciados, sin que ese fallo contenga consideración alguna que siquiera explique dicha benevolencia sustancial.
6. En innumerables ocasiones la Corte Suprema ha procedido de oficio como consta de las sentencias que se adjuntan; y, por lo demás, una petición en ese mismo carácter dedujo el señor Presidente del Consejo de Defensa del Estado cuando solicitó se dejara sin efecto la excarcelación acordada en la queja.
7. La acusación deducida después de seis años, no toca obviamente a cuatro señores abogados integrantes que desempeñaron funciones de valoración subjetiva y objetiva idénticas en lo decisorio que la de los Ministros titulares.
No creo que sea posible dudar de su honorabilidad e introducir a su respecto un juicio de desvalor.
El transcurso del tiempo, con todos los efectos que produce en los acontecimientos del pasado; que va esfumando lenta e irreversiblemente los recuerdos; que ha sido considerado como una institución fundamental por el legislador para los efectos de la estabilidad de los derechos, al parecer no rige para los efectos de deducir la acción de que aquí se trata, al margen de la preceptiva que rige a su respecto como ya se expuso en lo principal.
¿Qué habría sucedido, como pudo ocurrir, que en lugar de fallecer solo uno de los integrantes de la Sala, hubiesen fallecido dos o tres?; ¿sería aún posible la acusación?; ¿o que ella se manifestara diez o quince años después?.
8. Si ha habido responsabilidad de parte de funcionarios del Escalafón del Personal, ¿cuáles son ellos?
9. Por último y sin perjuicio de los medios de prueba que he hecho valer en su defensa anterior, y en aquello que, asimismo condice con esta; creo que es del caso dejar constancia que antes de ejercer el cargo actual, no conocía funcionario alguno de los que laboran en Secretaría, salvo aquellos que se desempeñaron como oficiales de Sala, en aquellas que me correspondió desempeñarme como Ministro .
Termina diciendo que, con el mérito de lo expuesto y de las disposiciones constitucionales y legales citadas, solicita a la honorable Cámara de Diputados tener por contestada la acusación y previa votación en el hemiciclo, declarar que no ha lugar a ella.
Pide tener a la vista los antecedentes y documentos, especialmente la defensa escrita y las transcripciones de su comparecencia personal a la Comisión que estudió la anterior acusación constitucional de que fue objeto.
Designa abogados patrocinantes y confiere poder a los abogados señores Marcos Bartucevic Torres y Francisco Bartucevic Sánchez, para que lo representen en todas las gestiones, solicitudes y presentaciones que sean procedentes en derecho, conforme a las facultades que la ley atribuye a la Comisión.
DEFENSA DE LOS MINISTROS MARCOS ABURTO,
ENRIQUE ZURITA Y OSVALDO FAÚNDEZ.
Fundamentos de la acusación.
Los acusados comienzan su defensa citando textualmente los fundamentos del libelo acusatorio.
Cuestión previa.
A continuación plantean la cuestión previa, diciendo que no cumple con los requisitos que la Constitución prescribe para su procedencia contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, fundando su aserto en lo siguiente:
Sostienen que la acusación constitucional contra magistrados de los tribunales superiores de justicia requiere de un conjunto de requisitos que no concurren en la especie, y señalan que no puede asomarse siquiera la posibilidad de que concurra la causal de “notable abandono de deberes”.
La acusación constitucional, tiene por objeto perseguir lo que los acusadores denominan “la responsabilidad política de los acusados”. Esta posición constituye un despropósito que implica un desconocimiento de conceptos esenciales relativos a las características de nuestro régimen político y de los rasgos fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional.
Los miembros del poder judicial no están afectos a responsabilidad política bajo ningún respecto; en un estado de derecho, salvo ciertas excepciones, los Jueces no son elegidos sino designados por diversos procedimientos con los que se pretende garantizar su imparcialidad, objetividad e independencia. Chile no hace excepción en esta materia.
En el proceso chileno, de generación de los Jueces, interviene el Poder Judicial y el Presidente de la República , procurándose que en la designación de los magistrados esté ausente el cuerpo electoral en general y los representantes del pueblo en particular.
La estructura anterior está realizada con el objeto de evitar la influencia o participación política y la consiguiente militancia de los magistrados que se designan.
Del principio de la independencia, se desprende de un modo inconcuso una consecuencia inherente al mismo cual es la ausencia absoluta de responsabilidad política de los jueces de la República.
Una acusación constitucional destinada a hacer efectiva a responsabilidad política de los Jueces, resulta inadmisible y no puede ser sometida a tramitación, pues ella denota un propósito ajeno a la regularidad constitucional y contrario a las normas más elementales del derecho.
El estado de derecho en la Constitución de 1980.
En la historia constitucional chilena existe un largo precedente en la consagración de la legalidad administrativa y la supremacía constitucional. Para demostrarlo citan los artículos 159 y 160 de la Constitución de 1833, el artículo 4º de la de 1925.
La Constitución Política de 1980 ha consagrado el estado de derecho en numerosas disposiciones que ocupan prácticamente todo su articulado. Los más básicos son los artículos 5, 6, 7, 19 en toda su extensión; 24, 73, 81, 116 entre muchos otros.
Como lo han expresado numerosas sentencias del Tribunal Constitucional y de la Excma. Corte Suprema, los artículos 6º y 7º consagran las bases del estado de derecho, como también la división orgánica y funcional de los Poderes constituidos.
Además, estas normas están contempladas en el Capítulo I de la CP denominado “Bases de la Institucionalidad”. Por ello todos los actos, infracciones, delitos, abusos de poder o hechos que atenten a estas disposiciones, ponen en juego y afectan gravemente estas bases.
Los acusados recuerdan como referente histórico de este capítulo, los conceptos contenidos en el Acta Constitucional N°2 del 11 de septiembre de 1976, y citan lo expresado con respecto al estado de derecho en el Informe de la Comisión de Estudios de la Nueva CP. y algunos aspectos contenidos en el informe de la CENC al Presidente de la República y que ilustran mejor el sentido y alcance del estado de derecho en la institucionalidad vigente
Los antecedentes invocados en este apartado, no deja en duda que toda la institucionalidad surgida de la CP. vigente, reposa en el principio según el cual los órganos del Estado han sido dotados de facultades que les diferencian e imponen la obligación de cumplir sus responsabilidades con plena independencia y sin coacciones de ningún tipo. Nada en la Carta del 80 permite presumir que pueda ser lícita la injerencia de un poder en las facultades propias de otro.
La supremacía constitucional impone a todos los órganos del Estado sujetarse estrictamente a la Constitución.
Es un hecho aceptado por todos, que la CP es la norma fundamental del Estado, jerárquicamente superior y base de todas las demás, no requiriendo justificación anterior. Es lo que hemos denominado la Supremacía Constitucional, elemento inseparable del estado de derecho.
La importancia que este principio reviste para el intérprete, que ya sea desde una perspectiva doctrinal o de autoridad, debe determinar el sentido y alcance de las normas, ajustándose estrictamente a las disposiciones de la Carta Fundamental y observando escrupulosamente las normas de hermenéutica constitucional.
Los órganos del Estado jamás deben olvidar la aplicación estricta del conocido aforismo según el cual “En derecho público sólo pueden ejecutarse aquellos actos que la Constitución y las leyes expresamente autorizan y en derecho privado todo aquello que la ley no prohíbe.”
La separación de los poderes es un principio fundamental del estado de derecho y significa el límite más eficaz a las intervenciones de un poder en otro.
Los acusados se remontan a la época de los griegos, a la doctrina de John Locke y a Montesquieu, que estructura definitivamente la teoría a partir de tres funciones: legislativa, ejecutiva, y judicial.
Chile se nutrió de esta tradición y consagró, como aparece en la Constitución de 1980 un capítulo IV. Gobierno. Presidente de la República . (Artículo 24); un capítulo V. Congreso Nacional. (Artículo 42), y un capítulo VI. Poder Judicial. (Artículo 73, inciso 1º).
Pero este principio no estaría suficientemente asegurado si al mismo tiempo no se consagrara la independencia de los poderes públicos.
La independencia del poder judicial asegura que la función jurisdiccional se desarrolle sin intervenciones indebidas de otro poder.
El artículo 73 es uno de los preceptos fundamentales del Poder Judicial , establecido constitucionalmente en el capítulo VI, que se relaciona directamente con los art. 6º y 7º de la Constitución Política
El poder judicial tiene las siguientes facultades propias, que ejerce con exclusión de cualquier otra autoridad establecida en la CP.:
a) Conocer las causas civiles y criminales;
b) Resolverlas;
c) Hacer ejecutar lo juzgado.
Reafirmando la independencia y exclusividad de los poderes que se le han entregado al Poder Judicial, la CP prohíbe al Presidente de la República y al Congreso:
a) Ejercer funciones judiciales.
b) Avocarse causas pendientes.
c) Revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones del Poder Judicial .
d) Hacer revivir procesos fenecidos.
A diferencia de todos los textos constitucionales anteriores, en el actual se ha consagrado uno que dice: “ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones.”
En consecuencia, la doctrina nacional y el ordenamiento jurídico han concordado sin duda alguna en que la independencia del poder judicial es un presupuesto fundamental del estado de derecho sin que sea posible tolerar injerencias indebidas de otro poder del Estado en las decisiones jurisdiccionales, ni tampoco en la prosecución de responsabilidades por el contenido de éstas.
La jurisprudencia de las acusaciones constitucionales deducidas en la historia de Chile en contra de magistrados de los tribunales superiores y que se han fundado en ?notable abandono de deberes? demuestra que siempre se ha cautelado la independencia del poder judicial.
1. Acusación Constitucional de 1868-1869.
Históricamente es la primera acusación contra miembros de los Tribunales Superiores de Justicia por notable abandono de sus deberes, los acusados citan intervenciones de don Antonio Varas y don Domingo Santa María pronunciadas en la sesión de 25 de agosto de 1868, en abono de su aserto.
La acusación fue rechazada por el Senado mediante sentencia de 10 de mayo de 1969, que reafirmando la independencia del poder judicial, declaró las ideas que interpretan correctamente las funciones jurisdiccionales.
De esta manera, es posible apreciar que ya en esa época, se entendía que el concepto de notable abandono de deberes no decía relación con los fundamentos o contenido de los fallos, ni con la aplicación de las leyes que en ellos se hiciere.
2. Acusación Constitucional de 1891.
Finalizada la revolución de 1891, la Cámara de Diputados declaró haber lugar a la acusación interpuesta en contra de varios magistrados de los Tribunales Superiores. Pero no fue acogida porque al poco tiempo de restablecerse la normalidad constitucional se dictaron leyes de amnistía que impidieron las acusaciones de la Cámara.
3. Acusación Constitucional de 1933.
En esta oportunidad, un grupo de Diputados acusó a la Corte Suprema por su presunta responsabilidad en diversos hechos. En los debates pertinentes, el honorable Diputado y Constitucionalista, don Carlos Estévez Gazmuri , expresó algunos conceptos que son claves para entender el verdadero sentido y alcance de la expresión “notable abandono de deberes”.
La acusación constitucional fue rechazada el 28 de junio de 1933 y reitera la tesis que ninguna autoridad ajena al Poder Judicial , puede ejercer funciones judiciales o revisar sentencias, en una posición jurisprudencial que se va a mantener invariablemente en la historia constitucional del país.
4. Acusación Constitucional de 1961.
Al igual que en casos anteriores, en esta acusación, la Comisión en forma clara y precisa excluyó la posibilidad de acusación en aquellos casos que se relacionan con la forma de administrar justicia y la interpretación de la ley, reafirmando una vez más la independencia del poder judicial en sus funciones propias.
La acusación fue declarada inadmisible por la honorable Cámara de Diputados, incluyéndose el voto de su Presidente , honorable Diputado Sr. Jacobo Schaulsohn . Nuevamente, no sólo se reitera el alcance de la expresión notable abandono de deberes, sino que además se le da el carácter de jurisprudencia parlamentaria.
5. Acusación Constitucional de 1967.
Con ocasión de esta acusación, el Informe de la Comisión nuevamente se refirió al significado de la expresión “notable abandono de deberes”.
Con la finalidad de fundar a favor o en contra la acusación, intervinieron numerosos Diputados, como el Sr. Renato Valenzuela Labbé , quien mantuvo la posición doctrinal que ya era una tradición en materia interpretativa.
La honorable Diputada Sra. Inés Enríquez estuvo encargada de informar a la Cámara. Junto con hacer una clara defensa del principio de separación de poderes, terminaba diciendo que no podía imputarse notable abandono de deberes a quienes en cumplimiento de sus funciones como Poder del Estado y en ejercicio legítimo de sus atribuciones, aplican textos en cuya dictación no han participado. Esta acusación fue rechazada en la honorable Cámara de Diputados.
6. Acusación Constitucional de 1992.
En diciembre de 1992 fueron acusados los Ministros Srs. Cereceda , Beraud y Valenzuela , además del Auditor General del Ejército Sr. Torres, por haber resuelto una contienda de competencia entre la justicia civil y la justicia militar, prefiriendo a esta última, por lo cual habrían incurrido en notable abandono de deberes.
Además, la acusación se basó en una supuesta mala constitución de la Sala que había conocido de otro asunto, como también en la demora para dictar un fallo de casación.
La acusación fue aprobada en la Cámara de Diputados. En el Senado sólo fue acogida contra del ex Ministro Sr. Hernán Cereceda , siendo de importancia destacar que tres Srs. Senadores permitieron la mayoría necesaria, dejando constancia que lo hacían sólo por atraso en la dictación del fallo.
Así las cosas, en la oportunidad se mantuvo una vez más el criterio tradicional relativo a la extensión y significado de la expresión “notable abandono de deberes”.
7. Acusación Constitucional de 1996.
El 03 de septiembre de 1996, un grupo de Diputados acusó constitucionalmente a los Excmos. Ministros Ortiz , Zurita , Navas y Álvarez . Tuvo su origen en la resolución judicial dictada en un proceso por el homicidio de un ciudadano chileno español, en el cual se aplicó el D.L. 2.191 de amnistía y además se habrían ignorado antecedentes probatorios, no se habrían decretado algunas diligencias y violado la obligación de tutelar la responsabilidad internacional del Estado chileno.
En el mismo mes, la Comisión designada para estudiar la procedencia de la Acusación Constitucional propuso, por mayoría, declararla improcedente.
La votación de la Cámara de Diputados, decidió por mayoría rechazar la acusación, con lo cual se reafirmó una vez más la independencia del poder judicial y las facultades exclusivas que le corresponden en la decisión de los asuntos controvertidos.
El notable abandono de deberes establecido en la Constitución de 1980, recoge la tradición constitucional de respeto a la independencia del poder judicial y a las facultades exclusivas de éste en las decisiones jurisdiccionales.
1. La historia fidedigna del establecimiento de la ley.
Los preceptos relativos a la acusación constitucional, fueron estudiados por la CENC en numerosas sesiones.
La comisión estimaba que tal era la posición contenida en el anteproyecto en cuanto éste señalaba que la acusación no podía extenderse por ningún motivo a la forma como los magistrados dictan sentencias y establecen jurisprudencia.
Por otra parte el comisionado Sr. Jaime Guzmán E. se refirió no sólo a la correcta inteligencia histórica del precepto, sino también al peligro que encerraba la formación de una mayoría política proclive a acusar a los Magistrados en función de sus decisiones jurisdiccionales.
De opinión similar, el Presidente de la Comisión Sr. Enrique Ortúzar expresó ideas concordantes con el resto de los Comisionados, en relación al ejercicio de las facultades de la Cámara de Diputados en el Juicio Político y a la cautela de la independencia del Poder Judicial en sus funciones propias.
Quedó entonces establecida la voluntad de los Comisionados en orden a otorgar independencia al Poder Judicial en la decisión de los asuntos controvertidos sometidos a su conocimiento.
2. Conclusiones emanadas de la historia de la ley.
1º Hubo casi unanimidad entre los comisionados para incluir en el capítulo relativo al Poder la proposición del Sr. Bertelsen en orden a que ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden “revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones”. El actual Art. 73 Inc. 1º.
2º Fue rechazada la proposición de la Sra. Bulnes en orden a darle una mayor amplitud al concepto de “notable abandono de deberes.”
3º En la historia fidedigna quedó expresa constancia que “no es posible deducir una acusación constitucional por notable abandono de deberes en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia en cuanto a materias que digan relación estricta con la interpretación jurídica o la aplicación de la ley.”
4º La prohibición del Congreso de ejercer funciones judiciales, de avocarse causas pendientes, de revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones o de hacer revivir procesos fenecidos, se deduce del principio de la división de poderes y tiene como sanción la nulidad de derecho público establecida en el Art. 7º de la CP.
Por todo lo anterior, no puede quedar duda de ninguna especie, en el sentido que hay una prohibición absoluta para acusar constitucionalmente por notable abandono de deberes a los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, con relación a la forma como dictan sentencia y establecen jurisprudencia.
3. Verdadero sentido de la expresión “notable abandono de deberes”.
Los acusados hacen mención a las definiciones del Diccionario de la Lengua Española sobre las expresiones “notable”, “abandono” y “deberes”.
Como consecuencia de lo anterior, los elementos esenciales que podrían fundamentar una acusación por este capítulo son los siguientes:
1º Un acto ejecutado por un Magistrado, que sea digno de nota y atención por su gravedad.
2º La acción de abandono, que consiste en descuidar los intereses u obligaciones.
3º Ambas acciones deben estar referidas a los deberes funcionarios que imponen la CP. y la Ley.
4. Sentido y alcance de la expresión “revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones”.
Ya hemos señalado en varias oportunidades que el actual art. 73 de la CP prohíbe al Presidente de la República y al Congreso, en caso alguno, revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones judiciales. Siendo esta expresión una novedad constitucional, que sólo rige desde 1981, es de suma importancia precisar su alcance y extensión.
Los acusados recurren al Diccionario de la Real Academia Española para precisar las palabras: “revisar”, “fundamentos” y “contenido”.
Los acusados se preguntan ¿Es factible que se nos atribuya abandono de nuestras obligaciones porque todos los días acogemos o rechazamos recursos de Amparo, de Protección, que por cientos se conocen por esta Corte?; no comparte los razonamientos y la lógica interpretativa de una sentencia de casación; porque el Pleno de la Corte Suprema acogiera un recurso de inaplicabilidad, por determinados fundamentos que no fueren del agrado del Congreso; porque se absuelva o condene a un individuo y ello no sea a satisfacción del Congreso; o porque los Magistrados de una Sala de la Corte Suprema conceden el beneficio de la libertad provisional a un procesado.
Los señores acusadores deberían recordar que, de acuerdo con el Nº4 del art. 170 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales, por regla general, deben contener “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la decisión”. Al Congreso Nacional le está vedado revisar o calificar estas consideraciones o fundamentos del fallo.
También le “está prohibido al Congreso rever el contenido de las decisiones jurisdiccionales”.
Como queda demostrado la acusación yerra en su base, en su esencia, y, por eso, es improcedente en Derecho, ya que invade atribuciones privativas y exclusivas del Poder Judicial y pretende revisar y calificar algo que la CP prohíbe, cuestión que la convierte en abierta y manifiestamente inadmisible, motivo por el que “sólo cabe dar lugar a la cuestión previa que se plantea”.
Conclusiones.
De conformidad con lo expuesto podemos precisar a la honorable Cámara, la siguiente síntesis de conclusiones:
1° La acusación es inconstitucional, porque sus fundamentos están referidos a juicios u opiniones de mérito respecto al contenido de una sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, consistente en la dictación del beneficio de la libertad provisional en favor de un procesado y de acuerdo a facultades legales.
2° El libelo acusatorio infringe el Art. 73 de la CP, en cuanto para el Poder Judicial es una facultad exclusiva y excluyente la de conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado.
3° Infringe las Bases de la Institucionalidad contempladas en el Capítulo I de la CP, pilares y soportes del Estado chileno.
4° En forma particular se violan los artículos 6° y 7° en materia de: a) División de los Poderes; b) Estado de derecho; c)Principio de legalidad; d) Supremacía material de la Constitución; e)Vinculación directa de la CP; y, f) Constituye una desviación y un abuso de poder;
5° Transgrede el Art. 48 N° 2 letra c), por cuanto asilándose formalmente en el notable abandono de deberes, tergiversa su sentido e invade facultades propias de otros poderes.
6° Se viola en general el Capítulo VI relativo al Poder Judicial , ya que al consagrarse la independencia de éste en la CP, ella se ve amenazada concreta y directamente con esta acusación, bajo la amenaza de destitución si nuestros fallos no son del agrado de otro poder del Estado.
7° Se atenta gravemente en contra de las Bases de la Institucionalidad, ya que se pretende que el Poder Judicial conozca, resuelva, interprete, razone y juzgue como sería la voluntad de los acusadores.
Con el mérito de lo expuesto y de las disposiciones constitucionales y legales citadas, los acusados solicitan tener por deducidas cuestiones previas de inadmisibilidad e improcedencia por inconstitucionalidad de la acusación constitucional, y cumplidos los trámites pertinentes, acogerla y tener por no interpuesta la acusación.
Enseguida contestan la acusación reproduciendo también en esta parte lo que fuere pertinente de lo anteriormente expuesto, y además de acuerdo a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que pasan a exponer:
Falta de oportunidad temporal de la acusación.
^@#@^Extemporáneamente, se nos acusa por actos jurisdiccionales realizados en mayo de 1991. Después de tantos años se nos imputa notable abandono de deberes, cuando éste, conforme a lo que se ha dicho, requeriría, en su caso, de una pronta reparación y reproche. Es acaso tarea difícil e imposible para nosotros, recordar hechos y circunstancias menudas y ordinarias dados los miles de casos que se resuelven en un año.
Por ello, es que esta acusación, si bien no está limitada por un plazo en la CP, no es menos cierto que está fuera de toda razón y sentido común, invocar presuntas responsabilidades constitucionales, derivadas de hechos tan antiguos.
Antecedentes y explicaciones de los recursos de queja que se han indicado en el libelo acusatorio.
Después de lo explicado anteriormente, y en cumplimiento de nuestro sagrado juramento como Jueces del más alto Tribunal de la República, entramos a explicar nuestro actuar.
En primer término pasamos a describir sucintamente los recursos de queja Rol Nº3.550 y 4.412 y haremos en su caso, las rectificaciones de los errores cometidos en el libelo acusatorio añadiendo los antecedentes omitidos en el mismo.
Recurso de queja Rol N° 3.550 de 29 de octubre de 1990 en causa Rol N°43.458. de ingreso criminal del juzgado del crimen de Arica contra Hans Richard Kollross Eterovic y otros.
1. Fue interpuesto por el Sr. Fiscal de la C. de A. de Arica don Jorge Morales P., en contra de los abogados integrantes de la misma señores Luis Cabanné V. y Hugo Silva P., quienes por voto de mayoría, acordaron dar lugar el día 25 de Oct. de 1990, a la excarcelación solicitada por el reo Luis Correa R., procesado por autoría en el tráfico ilegal de cocaína.-
No es efectivo que haya sido el Consejo de Defensa. del Estado el recurrente tal como señala la acusación.
2. En el recurso, se hace parte el Consejo de Defensa del Estado, representado por su Presidente, don Guillermo Piedrabuena R. En escrito de Fs. 14 de ese expediente, el Presidente del Consejo de Defensa, junto con señalar una serie de argumentos que aconsejan acoger el recurso, informa a la C.S. tres cuestiones que resulta interesante hacer presente:
a) Que había sido dejada sin efecto DE OFICIO, por la Corte de Arica la excarcelación otorgada por voto de mayoría;
b) Que en virtud de lo anterior, el reo Correa. se había presentado voluntariamente al tribunal para su prisión preventiva;
c) Que los abogados de la Procuraduría Fiscal de Arica no habían concurrido a alegar en favor de la resolución de primer grado que negó la excarcelación del reo Correa R., hecho por el cual se había ordenado la instrucción de un sumario administrativo.-
3. Vale decir, los obligados por Ley a sostener la acción criminal en contra de quienes incurran en los delitos de la Ley 18.4O3 de aquél entonces no concurrieron a formular su defensa en estrados.
4. Además se hizo parte, solicitando su rechazo, el abogado del procesado Correa, don Arturo Sanhueza S., postulando el rechazo del mismo.-
5. Al tiempo de informar los abogados integrantes recurridos, expresaron sucintamente lo siguiente:
a) Que la resolución que adoptaron se ajustó a las facultades y atribuciones que les corresponden en su calidad de abogados integrantes;
b) Que, no obstante la gran cobertura pública del proceso, su resolución debe ser tomada conforme a los principios de juridicidad;
c) Que a juicio de los informantes, y con los antecedentes tenidos a la vista, el procesado Correa, en definitiva, debía ser declarado absuelto en la sentencia definitiva;
d) Que por diversas consideraciones de orden penal, el delito no fue completado por ninguno de los procesados habida consideración de los dispuesto en la Ley 18.403;
e) Que si en el caso de que fuere condenado Correa R., la calificación punible de su participación habría de ser la de cómplice de tentativa del delito de tráfico, lo que aunado a las circunstancias atenuantes que militaban en su favor determinaría finalmente una sanción tan ínfima que estaría actualmente en exceso cumplida con el periodo en que todavía permanece en prisión preventiva;
f) Que el antecedente histórico directo del Art.19 letra e) n° 7 de la CP., contenido en el comentario del presidente de la CENC don Enrique Ortúzar E., sesión n° 116, permiten concluir que en la especie no se trata de un delito inexcarcelable ni puede ser considerada la prisión preventiva un castigo anticipado para el culpable;
g) Que efectivamente el reo Correa R., una vez dejada sin efecto de oficio su excarcelación por la Corte de Arica, se presentó voluntariamente al primer Juzgado de esa ciudad, razón por la cual estiman confirmada irrefragablemente su resolución excarcelatoria, pues su prisión preventiva no era necesaria, habida consideración de las facilidades que habría tenido el procesado para fugarse sin hacerlo;
Por último indican que estiman por las consideraciones precedentes haber actuado correctamente y de acuerdo a Derecho.
6. A fojas 24 el abogado Sanhueza S, por el procesado preso Correa R. pide el rechazo del recurso de queja. Señaló en el primer otrosí de esta presentación que el recurso de queja debe rechazarse por carecer a esa fecha de “fundamento y necesidad, habida consideración a que el reo Luis Correa R. actualmente se encuentra en prisión preventiva al entregarse voluntariamente, y por haberlo así dispuesto de oficio la I. C. A. de Arica lo que hace innecesario resolver una situación ya inexistente”.-
7. El 19/12/1990, la Corte Suprema ordenó para conocer el fondo del recurso traer a la vista el expediente en que éste incide, oficiando al efecto, expediente que fue ingresado con fecha 24 de diciembre de 1990.-
8. El 24 /01/ 1991, la sala del máximo Tribunal integrada por el Sr. Aburto ( Presidente ), y los ministros señores Cereceda , Dávila , Araya y abogado integrante, Sr. Colombo, resolvieron no emitir pronunciamiento por innecesario, (el reo liberto se presentó voluntariamente), y resolvió llamar la atención de los abogados integrantes.
9. Por lo tanto:
a. El recurso de queja no fue rechazado, como se dice en la acusación. por innecesario, no se emitió pronunciamiento.
b. La Corte Suprema no entró derechamente en el análisis de los antecedentes ya que había desaparecido el motivo del recurso de queja.
c. El llamado de atención formulado a los abogados integrantes, tuvo lugar en virtud de las normas de libertad provisional vigentes a esa fecha antes de las leyes cumplidos, según se explica más adelante.
d. Sólo uno de los seres ministros acusados concurrió en el conocimiento de este recurso de queja, es decir el Sr. Aburto. de este modo, los Sres. Zurita y Faúndez que contestan en este libelo, jamás formaron resolución sobre este tema.
10. No es verdadero afirmar, como se sostiene en la acusación que “ya en Enero de 1991 una sala de la Corte Suprema había declarado la plena pertinencia jurídica de la continuación de la prisión preventiva de Correa Ramírez” toda vez que no hubo pronunciamiento al respecto.
Recurso de queja Rol N° 4.412 de 20 de marzo de 1991 en causa Rol N°43.458 del ingreso criminal del juzgado del crimen de Arica contra Hans Richard Kollros Eterovic y otros.
Los acusadores relatan en detalle este expediente por cuanto el párrafo de la acusación que se destina a su tratamiento contiene un cúmulo de inexactitudes que deben necesariamente ser rebatidas.
1. El recurso es interpuesto por la parte de Correa R. en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Arica don Hernán Olate M. , Andrés Díaz C. y Juan E. Fuentes B. por haber cometido falta o abuso según expresa, al confirmar el día 13/03/1991, a fojas 879 de los autos Rol N° 43.458, una resolución de primera instancia que negó lugar a una solicitud de libertad provisional deducida en favor de su representado por estimar que su excarcelación constituiría “ un peligro para la seguridad de la sociedad en los términos del inciso primero del artículo 363 del CPP.”-
2. Expresa que “en la misma resolución por voto de minoría el Ministro Titular Sr. Hugo Neira C. estuvo por conceder el aludido beneficio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal”. Por lo tanto, es falsa la afirmación contenida en la acusación en orden a que “por la unanimidad de sus tres ministros titulares...confirmó la resolución de primera instancia”
3. Fundamenta su petitorio en que Correa R. no constituye un peligro para la sociedad, sucintamente en lo que sigue:
a) Que cuando a su representado se le dejó sin efecto la libertad provisional con antelación por la Corte de Arica éste se presentó voluntariamente;
b) Que las reformas introducidas por la Ley 19.047 de 14 de febrero de 1991 tienden a todas luces a morigerar la prisión preventiva;
c) Que su representado lleva veinte meses privado de libertad, concepto que por mandato del legislador debe ser considerado por el Juez especialmente al tiempo de pronunciarse acerca de la excarcelación;
4. Conjuntamente con el recurso solicita orden de no innovar “ en la presente causa, con el objeto de tender a la pronta finalización de la prisión preventiva injustificada que se inflige (sic) al procesado ya individualizado, conforme al Nº6 del Autoacordado sobre tramitación y fallo del recurso de queja.-”
5. Con fecha 22 de marzo de 1991 se provee el escrito por el Sr. Presidente de la Corte Suprema Don Rafael Retamal L., teniendo por interpuesto el recurso, ordenando informar a los jueces recurridos en el término de 5 días y disponiendo dar cuenta respecto de la orden de no innovar en la tercera sala.
6. El 25 de marzo la tercera sala integrada por los Ministros Aburto , Jordán , Zurita y los abogados integrantes Fueyo y Rencoret , resuelven literalmente: “Se rechaza la petición de no innovar solicitada en el primer otrosí de la presentación de fs. 2 por inconducente.”
No es posible acusar a estos Ministros por la conducta de la defensa del procesado. Esta es una imputación completamente absurda e improcedente en nuestra contra. La Corte Suprema no dio lugar a esta petición, por no tener ninguna lógica y fundamento. Dio cuenta en esa oportunidad el Relator y hoy Ministro de la IC de Chillán Señor Waldo Otárola .
7. A fojas 6 rola presentación en virtud de la cual se hizo parte el Consejo de Def. del Estado por su Presidente don Guillermo Piedrabuena R. designando a fojas 7 como patrocinante al abogado señor Guillermo Ruiz P.
8. A fojas 11 obra informe de los Ministros Recurridos de la IC de Arica en que sostienen que han sido varios los motivos que han tenido para negar la libertad provisional del preso:
a) Que la excarcelación constituye un peligro para la sociedad por la cantidad de droga incautada, la forma en que se detectó la misma, la nacionalidad de los recurrentes. Son elementos que forman una cadena que demuestran que estas personas son capaces de intervenir en una acción que, en sí misma, envuelve serios riesgos para la sociedad;
b) Que en los alegatos realizados en estrados por la defensa se han escuchado argumentaciones que dicen relación con el fondo del asunto que solamente el fallo puede comprender, y que por lo mismo debe resolverse prontamente la causa, cuestión que no ha podido verificarse debido a que los procesados han pretendido a toda costa obtener su libertad provisional, posibilidad que les ha sido negada por los fundamentos expuestos.-
Que el abogado del procesado haya tenido conocimiento del informe de los Ministros recurridos no es imputable a los acusados y podría haberse originado al hecho de haber obtenido copia del mismo en la ciudad de Arica y antes de que el informe llegara a Santiago para ser agregado al recurso de queja, esto es algo frecuente en todas las Cortes de Apelaciones.
9. El 17/04/1991 la sala integrada por los Ministros Sres. Aburto ( Presidente ), Jordán , Zurita , y los abogados integrantes Rencoret y Mujica resolvieron literalmente: “ Vistos: Con lo informado por los jueces recurridos, mérito de los antecedentes tenidos a la vista y por no existir falta ni abuso, se declara sin lugar el recurso de lo principal de fojas 2”.
Dio cuenta del recurso el Relator don Jorge Correa a quien se le había traspasado junto con otros, en calidad de interino, con la exclusiva finalidad de dar cuenta de recursos de queja, como consta de las Actas de Pleno a que nos referiremos más adelante y que se acompañan en un otrosí de esta presentación. Destacamos asimismo que el Ministro Sr. Faúndez no intervino en esta resolución, por lo que no ha contrariado ninguna opinión suya vertida con anterioridad, como legítimamente lo hicieron los otros Ministros que suscriben este escrito.
10. Desde Fs. 13 a 59 ambas inclusive rolan los siguientes documentos agregados con escrito de Fs. 60 presentado por el abogado de la parte recurrente:
a. Boleta de honorarios del abogado A. Sanhueza S. por la suma de $25.000.- al señor A. Correa M., domiciliado en Pereira- Colombia, de fecha 15/04/1991, por atención profesional consistente en “ Trámites administrativos obtención residencia definitiva en Chile y revocación decreto expulsión”.
b. Copia de resolución de la IC de Arica en causa Rol N° 37.953, de fecha 20/11/1990, en virtud de la cual ese Tribunal de Alzada niega lugar a dejar sin efecto la excarcelación concedida al reo Oscar M. Lovera V. y confirma la resolución apelada de fecha 30 de octubre del mismo año.-
La resolución fue acordada con el voto en contra del Ministro Andrés Díaz C. quien estuvo por acoger la petición del Fiscal y dejar sin efecto la excarcelación concedida, atendido el grado de peligrosidad que implica el hecho investigado por la cantidad de substancia decomisada, antecedentes que es necesario considerar, al tenor de lo dispuesto en los arts. 366 y 363, letra c) inc. 2º del CPP.-
c. Recorte de diario Colombiano que da cuenta del secuestro y misa en recuerdo de un año desde su desaparición del Sr. Antonio Correa M., según se expresa posteriormente, padre del procesado preso señor Correa Ramírez .-
d. Página de un diario Colombiano de 2 /02/ 1991 en que se da cuenta de la liberación del Sr. Antonio Correa M. el 26/01/1991 en un operativo en donde murieron un suboficial de la unidad y tres plagiarios.-
e. Copia legalizada por el Cónsul General de Chile en Colombia de declaración de Impuesto a la Renta de Luis E. Correa R. por el año gravable 1989 en donde se señala que el contribuyente tiene un patrimonio líquido de $105.214.000.- y pagó por concepto impositivo la suma de $3.206.000.- moneda colombiana .-
f. Copia legalizada por el Cónsul General de Chile en Colombia de declaración de Impuesto a la Renta de Luis E. Correa R. por el año gravable 1987 en donde consta un patrimonio líquido de $ 53.230.000.- y que el contribuyente pagó por concepto impositivo la suma de $1.463.000.- moneda colombiana.-
g. Certificado del Banco Ganadero Sucursal Medellín, debidamente legalizado por el Consulado General de Chile en Colombia en donde se indica que Luis E. Correa R. tiene en esa institución 11.833 acciones y ha percibido en utilidades por el año 1989 la suma de $48.727.- moneda colombiana.
h. Copia de escritura de venta debidamente legalizado por el Consulado General de Chile en Colombia en donde consta que Luis E. Correa R. compró con fecha 19 de agosto de 1977 en conjunto con doña Marta L. Correa R., un bien raíz de 440 hectáreas en la suma de un millón de pesos.-
i. Copia de escritura debidamente legalizado por el Consulado General de Chile en Colombia en donde se indica que Luis E. Correa R. es propietario por venta de un lote de terreno adquirido por la suma de $2.997.709 pesos colombianos.-
j. Copia de escritura debidamente legalizado por el Consulado General de Chile en Colombia en donde se indica que Luis E. Correa R. es propietario por venta en conjunto con doña Marta L. Correa R. de un lote de terreno de 74 hectáreas y media adquirido por la suma de $159.000 pesos colombianos.-
k. Copia de escritura debidamente legalizado por el Consulado General de Chile en Colombia en donde se indica que Luis E. Correa R. es propietario por venta de un lote de terreno que consta de casa habitación con sus mejoras y anexidades ubicado en el Municipio de Tarazá adquirido por la suma de $3.600.000.- pesos colombianos.-
l. Copia de escritura debidamente legalizado por el Consulado General de Chile en Colombia en donde se indica que Luis E. Correa R. es propietario por venta de un lote de terreno de 294 hectáreas, adquirido por la suma de $1.600.000.- pesos colombianos.-
m. Copia de escritura debidamente legalizado por el Consulado General de Chile en Colombia en donde se indica que Luis E. Correa R. es propietario por venta en conjunto con dos personas más de un lote de terreno.-
n. Copia de escritura debidamente legalizado por el Consulado General de Chile en Colombia en donde se indica que Luis E. Correa R. es propietario en conjunto con otra persona de un lote de terreno con casa habitación.-
o. Copia de escritura debidamente legalizado por el Consulado General de Chile en Colombia en donde se indica que Luis E. Correa R es propietario en conjunto con otra persona de un inmueble.-
p. Tres Certificados de pago Impuestos del procesado Correa R. en el Banco Ganadero de Colombia debidamente legalizados por el Consulado General de Chile en ese país que rolan a Fs. 41, 42 y 43 respectivamente.-
q. Trece Certificados y anexos de dividendos accionarios del procesado Correa R. debidamente legalizados por el Consulado General de Chile en Colombia que rolan desde Fs. 44 a 56 inclusive.-
r. Tres declaraciones de impuestos del procesado ya tantas veces indicado, también debidamente legalizados, que rolan a Fs. 57, 58 y 59.-
11. Desde Fs. 60 a 65 del expediente rola escrito del abogado del quejoso cuya suma consigna “En lo principal: reposición; y, si el tribunal la considera improcedente, que proceda de oficio; OTROSÍ: Acompaña documentos”.-
Este escrito en resumen, expone lo que sigue:
1. Solicita reponer la resolución que negó lugar al recurso de queja y para el caso de que sea considerada improcedente que se actúe de oficio con este objeto habida consideración de las argumentaciones que realiza y con el mérito de los documentos que acompaña para su representado a quien se le ha niega la libertad provisional “ sin que exista en la causa antecedente alguno que sirva para afirmar que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, al tenor de lo exigido en el actual inciso primero del art. 363 del CPP.”;
2. Indica que “ De acuerdo al nuevo texto de este precepto que fuese modificado por la Ley 19.047, del 14.02.91, al Juez se le obliga a determinar en su resolución negativa los antecedentes calificados -existentes en el proceso- que lo inducen a pensar que la libertad del procesado sería una amenaza para la seguridad de la sociedad” condición que a su juicio no habría cumplido ni el tribunal de primer grado ni el de segundo grado.
3. Para fundamentar su aserto señala que el fundamento de la negativa “dice relación exclusiva con las circunstancias propias de la comisión del delito, lo que obviamente es materia del fondo”;
4. Que además, se producen respecto de su representado las siguientes discriminaciones:
a) Que la IC de Arica concedió el 25/10/1990 la libertad provisional a Correa R. para luego de oficio dejar sin efecto esa resolución careciendo legalmente de jurisdicción para ello, pasando contra una sentencia anterior que estaba investida de autoridad de cosa juzgada;
b) Que la misma IC de Arica resolvió de ese modo en base a antecedentes que no eran ni nuevos ni verdaderos consistentes en la resolución de expulsión N° 1861, de 5 de sept. de 1989, emitida por la Intendencia de la Región Metropolitana , y por lo mismo de fecha anterior y por ende no es un nuevo antecedente, a la fecha de concesión de la libertad provisional del encausado.
Agrega sobre este punto, que ellos ya estaban aparejados en la causa a Fs. 750 del expediente en lo que respecta a su representado.
c) Que la afirmación del Ministerio Público en orden a que de hacerse efectiva la orden de expulsión se burlaría la acción de la Justicia se encuentra desmentida por los siguientes motivos:
i. Porque estando su representado 48 hrs. en libertad no fue expulsado del territorio nacional por la sección de Extranjería de Investigaciones;
ii. Porque tanto la Ley como el Reglamento sobre Extranjeros impiden a este servicio expulsar a un extranjero en tanto no obtenga su libertad absoluta o condicional, para el caso de haber sido condenado.
iii. Porque el art. 94 del D.L. 1.094/75 que establece las normas sobre extranjeros en Chile y 180 del D.S. N° 597/84 que contiene el Nuevo Reglamento de Extranjería le ordenan a Gendarmería de Chile literalmente que “ Deberá comunicar oportunamente a Policía de Investigaciones de Chile, las fechas de término de las condenas impuestas a los extranjeros recluidos en los distintos establecimientos penitenciarios o Carcelarios del país y señalar con precisión las fechas en que deben salir en libertad absoluta o condicional” de modo tal, agrega “ queda meridianamente claro que un extranjero no puede ser expulsado sino hasta cuando cese su calidad de procesado por sobreseimiento definitivo o absolución, o tratándose de condenado, cuando salga en libertad absoluta o condicional”.
d) Argumenta que en cuanto al derecho a la excarcelación la ley chilena no distingue entre chilenos y extranjeros y que actuar de manera dispar constituye una aberración jurídica discriminatoria absolutamente contraria a derecho;
e) Que la IC de Arica guarda criterios dispares para situaciones análogas, ya que le revoca una libertad provisional a su defendido en tanto que en la causa Rol N°39.439, con fecha 20 de 1990 cuando la Fiscalía de la Corte pidió se revocara la resolución que le otorgaba la excarcelación a un procesado Boliviano llamado Oscar M. Lovera V. por el mismo delito materia de la queja el criterio del Tribunal de Alzada según consta de fotocopia de la resolución que acompaña fue mantener la excarcelación en su favor;
f) Que también existe discriminación por cuanto a otro procesado de la causa Sayl Sánchez Q., el Ministro de la IC .de Arica señor Andrés Díaz C. le concedió su voto para otorgarle la libertad en tanto que su representado se lo niega “ atendido el tiempo que ha estado privado de su libertad y lo dispuesto en el art. 356 del CPP”.-
g) El letrado hace presente además que Correa R ha estado preso dos años y en todo caso más tiempo que Sánchez Q y el Gob. de Chile aprobó la Convención Americana “Pacto de San José”, según da cuenta el D. Of. de 5/01/1991, que en su Art. 7 N° 5 establece: “tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”;
h) Dice que el Art. 5 N° 9 de la ley 19.047 de 14/02/1991 dispuso la sustitución del Art. 356 por el siguiente “ la libertad provisional es un derecho de todo detenido o preso. la prisión preventiva sólo durará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines. El Juez al resolver una solicitud de libertad, siempre tomará en especial consideración el tiempo que el detenido o preso haya estado sujeto a ella”.-
i) Acompaña una serie de documentos que demuestran la excelente situación económica de su representado que demostrarían la ninguna necesidad de dedicarse al delito por parte de su representado. Señala que las primeras declaraciones del mismo son falsas y que fueron provocadas por las brutales e ilegítimas flagelaciones a que fue sometido por parte del OS- 7 de Santiago.
j) Agrega que el abogado compareciente tramita actualmente la residencia definitiva de los padres del procesado don Antonio Correa M. y su cónyuge doña María G. Ramírez de C., quienes se radicarán en el país por razones de seguridad, ya que según acredita mediante informaciones de prensa que acompaña, don Antonio Correa M. sufrió un secuestro de un año y seis meses del cual fue recientemente rescatado; Por esa razón su representado no puede ser peligro para la sociedad pues contará con residencia establecida junto a sus padres al acceder a ella;
Es imprescindible señalar que de este escrito de reposición de la defensa del reo se dejó copia en Secretaría de acuerdo a lo dispuesto en el art. 31 del CPC y fue presentado por el conducto del Secretario , como lo ordena el Art. 30 del CPC., de manera que no ha habido en modo alguno tramitación subrepticia tal como equivocadamente lo indican nuestros acusadores. Ello se desprende de la grafía que aparece al costado izquierdo del timbre de Secretaría en el documento Nº 2 que en otrosí se acompaña.
De este modo, si el Consejo de Defensa del Estado hubiese obrado con mínima diligencia habría podido obtener del legajo de copias que se mantiene permanentemente en Secretaría, el escrito en cuestión.
12. A Fs. 66, 67, 68 y 69 rolan acompañados documentos con escrito de Fs. 70 emanados respectivamente del 1º Juzgado del Crimen de Arica , del médico jefe del servicio de Epidemiología de Arica , debidamente autenticados, se acredita que el procesado Correa R. ha sido autorizado con fecha 29/04/1991 para ser internado en el Hospital Dr. Juan Noé por una dolencia por la cual señala el certificado médico de Fs. 67
13. A Fs. 71, rola un téngase presente de puño y letra del procesado Correa R., acompañado en escrito de Fs. 72, donde se indica que ha sido timbrado y firmado al margen por el jefe de la Guardia Interna del centro de Detención Preventiva de Arica , se expresa por el letrado que “guarda relación con una campaña contra la drogadicción emprendida por mi defendido y otro interno dentro de dicho recinto penitenciario”.-
14. Con fecha 13/05/1991 y a Fs. 73, se contiene resolución recaída sobre la presentación formulada por el abogado de la defensa, que se agrega como anexo a este informe.
15. Dio cuenta de esta petición, al igual que cuando el recurso de queja se rechazó el 17 de abril de 1991, el Relator Interino señor Jorge Correa por cuanto el recurso de queja junto con varios cientos de ellos habían sido traspasados a su persona. El Sr. Correa fue nombrado como Relator Interino y con la finalidad exclusiva de dar cuenta de recursos de queja, por Acuerdo de Pleno de 30 de agosto de 1990, el que fue renovado por sendos acuerdos posteriores similares hasta su nombramiento como Relator Titular a contar del 12 de agosto de 1992; por lo que el anterior relator, señor Otárola únicamente dio cuenta, como se indicó de la Orden de No Innovar. Así consta en el documento Nº 3 acompañado en un otrosí de esta presentación
Omisión de actuación procesal adecuada por parte del Consejo de Defensa del Estado.
1. A Fojas 75 del expediente el Consejo de Defensa del Estado, por su presidente don Guillermo Piedrabuena solicita se haga uso de facultades para proceder de oficio a la misma sala que dictó la resolución, señaló que:
a) No ha podido tomar conocimiento sino hasta el 13 de mayo de las resoluciones que proveyeron los escritos presentados por la contraria;
b) Que atendida la entidad del delito la pena que habrá de corresponder al procesado no podría ser inferior a cinco años y un día;
c) Que resulta inconveniente mantener en libertad a Correa R.
d) Que por lo anterior solicita literalmente: “ Ruego pues, de US. Exma., que haciendo uso de sus facultades privativas, amplias, prudentes y encaminadas hacia el bien común de la sociedad internacional, se sirva rever su decisión de fecha 13 de mayo en curso, dejarla sin efecto de oficio y rechazar el recurso de queja..”.
2. Con fecha 25 de junio de 1991 la sala integrada por los Ministros Señores Aburto , Jordán , Faúndez y los abogados integrantes Fueyo y Fernández resolvieron no ha lugar a la precedente petición de proceder de oficio realizada por el Consejo de Defensa del Estado.
3. En ningún momento el Consejo de Defensa del Estado solicitó nulidad procesal alguna por irregularidades presuntamente cometidas en la dictación de la resolución mencionada. Cabe preguntarse ¿Y si alguna nulidad hubiese existido y ella no fue alegada, que consecuencias jurídicas tendría?
4. Sin perjuicio de insistir y reiterar que en el caso de que se trata no hubo situación irregular ni menos actuaciones irregulares que causaran la nulidad de lo obrado, los efectos de no haberse alegado tal nulidad son, en derecho aquellos que emanan del principio de la convalidación, principio de derecho procesal, que consiste en que toda nulidad se convalida por el consentimiento y éste se manifiesta por la no interposición en tiempo y forma del incidente respectivo. Ello por cuanto es de la esencia del derecho procesal, la obtención de actos procesales firmes por sobre la necesidad de que existan actos procesales válidos. Si el Consejo de Defensa del Estado, hubiere estimado que la tramitación le producía perjuicios, debió alzarse contra ella dentro de plazo y por las vías legales correspondientes, cuestión que no hizo.
Recurso de queja Nº 6.593 interpuesto por Correa Ramírez en contra de la sentencia que lo condenaba.
Con posterioridad al otorgamiento por parte de la C.S. de la libertad a Correa R., el proceso por delito de tráfico continuó. Las sentencias libradas en las causas, tanto la de primera como la de segunda instancia fueron condenatorias. Las defensas de cuatro de los condenados dedujeron sendos recursos de casación contra el fallo, al mismo tiempo que los cinco procesados interpusieron recursos de queja en contra del fallo condenatorio. Todos fueron desechados por esta Corte Suprema.
Es importante hacer presente que nuestros acusadores nada han dicho respecto a lo siguiente:
1. Dos de los Ministros que enfrentamos esta acusación, los Sres. Zurita y Faúndez , condenamos en último término a Correa R. y a todos y cada uno de los procesados en esa causa que recurrieron de queja en contra de las sentencias definitivas libradas en su contra. El Ministro Sr. Aburto, desempeñaba el cargo de Presidente Titular de la Excma . Corte Suprema razón por la cual no integraba sala alguna del máximo tribunal.
2. El relator fue el mismo, don Jorge Correa, a quien también se le habían traspasado las quejas de estos procesados.
3. En el recurso de queja que recién comentamos, también se proveyeron escritos en el mismo día del fallo negatorio a las pretensiones de la defensa de Correa R., con la diferencia capital de que ahora los escritos proveídos de ese modo, lo fueron del ganancioso Consejo de Def. del Estado.
Cumplimiento e incumplimiento de la obligación de comparecencia del excarcelado Correa Ramírez.
Un punto extremadamente sensible, que se deja entrever en la acusación es la imputación de que estos Ministros somos los responsables en defintiva de la contumacia de Correa R. de presentarse al cumplimiento de la sentencia condenatoria, como si su fuga se hubiera producido casi al mismo tiempo de que los sentenciadores le otorgaran la libertad provisional.
Eso es radicalmente distinto en la realidad. Es una falsedad colosal. Es una manera de hacernos responsables de un hecho en el cual no nos cabe ninguna participación. Los acusados acompañan certificados que indican que el reo firmó treinta veces el libro de procesados excarcelados, desde el 23 de mayo de 1991 hasta el 21 de enero de 1992 en el Juzgado de Arica y desde el 10 de enero de 1992 hasta el 20 de julio de 1993, lo hizo ante el Primer Juzgado del Crimen de Santiago , previa autorización para el traslado de la firma.
En conclusión, cumplió con la obligación procesal que le fuera impuesta por más de dos años.
Además, no es responsabilidad del Poder Judicial resguardar, por ejemplo, el paso por nuestras fronteras o encontrar a los contumaces en el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Constitucionalmente nos está prohibido y esa labor les corresponde a los órganos policíacos.
Errores que sustenta la acusación en torno al expediente Rol Nº 4.412-91.
La acusación sostiene esencialmente en que hemos incurrido en notable abandono deberes:
a) Por haber otorgado la libertad provisional del encausado Correa R. ;
b) Por haber observado en la tramitación de un recurso de queja una actuación contradictoria e irregular en relación a la anterior;
c) Por haber ejercido facultades oficiosas cuando no eran procedentes;
d) Por no haber pasado los antecedentes al Pleno de la Corte habiendo acogido la queja.-
Las afirmaciones de nuestros acusadores son erradas, tanto en los hechos como en el derecho.
Leyes vigentes en materia de libertad provisional al tiempo de tramitarse el primer recurso de queja, Nº 3.550, de 29 de octubre de 1990.
En la época que se recurre de Queja ante la C.S. ésta llama la atención -no rechaza la queja por innecesaria- a los abogados integrantes que hicieron mayoría en base a que los argumentos y elementos concretos de decisión que para entonces otorgaba al juez el art. 363 CPP, respecto de la procedencia o no de la libertar provisional.
El Acta Constitucional N°3 no definió, en su oportunidad, el concepto de seguridad de la sociedad pero el DL. 2.185, que reformó entre otros el Art. 363 del CPP, dedica a este concepto una extensa preceptiva. El DL. incursionó largamente en la materia invadiendo, las atribuciones que el Constituyente le ha encomendado en principio al órgano jurisdiccional.
El DL. 2.185 sustituyó el antiguo Art. 363 por un nuevo precepto en el cual se establecen diversas situaciones y circunstancias que debe tener en cuenta el juez para calificar la seguridad de la sociedad.
La redacción del Art. 363 hacía referencia a dos causales para negar la libertad provisional que ya eran conocidas: a)Investigación del sumario; b) Seguridad del ofendido. Pero agrega una tercera: “la seguridad de la sociedad”, concretando en el inciso tercero cuáles serán los casos específicos en los que se estimará que la libertad provisional del inculpado constituye un peligro concreto para la seguridad de la sociedad.
Por consiguiente, la regla general en materia de excarcelación cuando concurrían algunos de los presupuestos objetivos que la Ley establecía al Juez para considerar peligrosa para la sociedad la libertad provisional de un procesado era en aquel tiempo la inexcarcelación.
Los Tribunales determinaron en aquella época que delitos tales como el tráfico de drogas y estupefacientes, la sodomía, el manejo en estado de ebriedad, el robo con violencia, y el efectuar actos de violencia sobre detenidos para obtener sus declaraciones causando la muerte o lesiones, por su carácter y gravedad, hacen aconsejable mantener en prisión al inculpado o reo porque de lo contrario se vería afectada la seguridad de la sociedad. (Gaceta Jurídica Nº 73, sentencia Nº2, año 1986, Pág.68.).
Baste para corroborar nuestra aseveración, lo previsto por la Ley 18.403 que Sanciona el Tráfico Ilícito de Drogas y Estupefacientes y deroga la ley 17.934, norma vigente al tiempo de resolver el recurso de queja que se ha indicado.
En suma, insistimos, la ley nos precisaba el contenido de la causal de inexcarcelación e indicaba a los jueces dos mecanismos para determinar su existencia: uno genérico y otro concreto.
A. El mecanismo genérico dice relación con ciertos factores (antecedentes del proceso) que tiene que estudiar el juez.
B. El mecanismo concreto dice relación con aquellos casos en que a juicio del legislador existe peligro concreto para la seguridad de la sociedad.
A. Mecanismo genérico.
Factores que tiene que estudiar el juez.
1. La existencia de antecedentes graves que determinen que el inculpado o reo tratará de eludir la acción de la justicia o continuará su actividad delictiva.
2. La sanción legal probable que merece el delito.
La sanción legal probable no constituye, por si sola, indicio de peligrosidad, por cuanto no depende ni de las acciones, ni de las características personales del imputado o procesado, sino del juego matemático que contempla el párrafo 4° del Título III del Libro I del C.Penal acerca de la determinación de las penas.
La jurisprudencia se encargó de acotar en los casos concretos, cuando este antecedente importaba la no excarcelación.
En conclusión:
1. De la transcripción de la normas penales que acabamos de señalar se desprende que legalmente la conducta por la cual se encontraba procesado el quejoso Correa R., al tiempo de otorgársele la primera libertad provisional era de acuerdo a texto expreso del CPP., por regla general, inexcarcelable, salvo resolución fundada en motivos muy calificados.-
2. Que así lo había entendido la jurisprudencia de los tribunales de Justicia hasta esa fecha inclusive la emanada de la misma Corte Suprema.
Ley vigente al tiempo de tramitar y resolver el segundo recurso de queja, Rol Nº 4.412, de 20 de marzo de 1991.
Diametralmente distintos fueron los presupuestos jurídicos de que se disponían a la fecha de la interposición del segundo recurso de Queja. Este se resolvió en plena vigencia de las denominadas Leyes Cumplido, que introdujeron nuevas modificaciones a las normas sobre libertad provisional, entregando al juez elementos de juicio más amplios, que hacen de la libertad provisional “más que un beneficio un derecho del inculpado”.
Informe de la Excma. Corte Suprema sobre la materia.
La Excma Corte Suprema informó su parecer acerca del Proyecto enviado por el Presidente de la República don Patricio Aylwin al Congreso Nacional y en lo concerniente a la libertad provisional por oficio de fecha 17 de abril de 1990.
El informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados.
Este fue dado a conocer a la Cámara en Sesión 11ª de miércoles 27 de junio de 1990 y expresó en síntesis:
1. Que la reforma constitucional aprobada por el plebiscito del 30 de julio de 1989 y sancionada por la ley 18.825, modificó el art. 5º de la Constitución, estableciendo que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por ella, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
2. Que en opinión del señor Ministro de Justicia , don Francisco Cumplido , la reforma elevó a rango constitucional los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes.
3. Que era imprescindible la adecuación de la legislación interna a la reforma constitucional al art.5º a los pactos internacionales sobre derechos humanos.
La discusión parlamentaria.
La discusión en el seno de la Cámara de Diputados fue extraordinariamente rica y según puede desprenderse de los conceptos vertidos en la misma, la opinión respecto del tema de la libertad provisional fue prácticamente unánime.
En definitiva y después de esta concordancia casi absoluta -por no decir unánime- sobre el sentido y alcance que debe dársele a la libertad provisional, en lo cual compartieron criterios los miembros de todas las bancadas que conforman el Congreso Nacional, el texto definitivo de la normativa que rige el instituto de la libertad provisional en los aspectos aplicables en la especie quedó por la Ley 19.047 de 14 de febrero de 1991.
Libertad provisional en delitos terroristas.
Los acusados recuerdan esta materia aunque parece desligada de la acusación.
Desde 1991 en adelante es de ordinaria frecuencia, como lo demuestra la estadística, la excarcelación de personas procesadas por delitos que la ley considera como terroristas.
Explican los antecedentes que tomaron en consideración al resolver de oficio otorgar la libertad provisional a Luis Correa Ramírez . Ellos son:
1. Los nuevos antecedentes fácticos aportados por su defensa consistentes todos en una importante documentación nueva en la causa, debidamente legalizada por el Consulado General de Chile en Colombia;
2. El estado de salud del procesado preso señor Correa Ramírez debidamente acreditado por medio de instrumentos debidamente legalizados con constancia de las autoridades judiciales, administrativas y médicas que debían otorgarlas, todos antecedentes nuevos tenidos a la vista para resolver la cuestión;
3. La posición jurídica asumida por voto de minoría por parte de la Corte de Arica y a la vez la actitud contradictoria de la misma Corte en un caso similar;
4. El incumplimiento de la norma de derecho que ordenaba al voto de mayoría de la Corte de Arica de fundar su negativa de excarcelación conforme a la nueva legislación;
5. El error fáctico y jurídico en que había incurrido dicho tribunal de alzada al considerar como nuevo antecedente para revocar la excarcelación originariamente otorgada un Decreto de expulsión cuando éste constaba con antelación en el proceso;
6. El error de derecho en que había incurrido la Corte de Arica al considerar que el otorgar la excarcelación al procesado preso importaba su expulsión del territorio nacional y con ello vulnerar la aplicación de la normativa chilena, toda vez que las leyes que regulan la materia expresamente impiden que acontezca ese suceso de manera regular;
7. La irrestricta aplicación que de la nueva normativa en materia de excarcelación debía darse a la Ley 19.047 de 14 de febrero de 1991, denominada Leyes Cumplido que adecua la normativa a la preceptiva constitucional y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos que nuestra Nación había adoptado como norma interna, la cual considera de manera categórica a la libertad provisional como un derecho;
8. La consideración a que nos obliga la nueva Ley 19.047 y los tratados internacionales incorporados a nuestra normativa de tomar en consideración los casi dos años de privación de libertad a que había estado sometido el procesado preso señor Correa Ramírez , sin que hubiera sido dictada sentencia en su contra;
9. El uso legítimo de lo previsto en el Art. 20 de la Ley 18.043 sobre tráfico de drogas que nos ordena y faculta para sustanciar y fallar los procesos por los delitos previstos en ella, en conciencia, esto es, sujetándonos a lo nuestro criterio nos indique, sin sujeción a normas legales estrictas en materia de valoración de las pruebas que se nos ofrezcan el proceso.
10. El estado de tramitación de la causa a que aludieron los Ministros de Arica, al informar el recurso de queja 4412, en el sentido de que las reiteradas solicitudes de libertad provisional impedían dictar sentencia, no era así, puesto que la propia Corte ordenó al Juez abrir un cuadernos separado relativo a las libertades provisionales.
11. La participación del reo Correa, no era ni con mucho, la de “encabezar” una organización criminal, como aparece de los Fallos de primera y segunda instancia que acompañamos como documento Nº 7. Consta asimismo del propio fallo de primer grado, que Correa Ramírez no registraba antecedentes penales ni en Chile ni en Colombia como aparece del Certificado de la oficina central de Interpol de Fs. 789 del expediente.
12. En lo referente al contenido de nuestra resolución, cabe advertir que ella se adoptó en el transcurso del mismo día que se dio cuenta de los antecedentes y, por ello, no se designó Ministro redactor del fallo, el que fue estructurado por todos los Ministros de la sala, en la misma audiencia, y mandado sacar a máquina a la oficina correspondiente, siendo firmado por los Ministros quienes lo suscribieron por orden de antigüedad.
13. Y no existe irregularidad alguna en la circunstancia de que algunos de los Sres Ministros firmaran al reverso de la Foja por falta de espacio en la carilla principal, toda vez que es común que el texto escrito ocupe casi la totalidad de una foja. Así ocurre diariamente y cientos de veces al mes, como se acredita con los documentos acompañados a vía ejemplar con el Nº 8.
En cuanto al ejercicio de las facultades oficiosas por parte de la Corte Suprema.
Los Ministros de la Corte Suprema que contestan la acusación tienen la convicción de haber actuado de oficio en pleno ejercicio de las facultades que le son consustanciales por mandato de la Constitución Política de la República y de la Ley. Art. 79 “La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación”.
Como puede entonces colegirse, la Constitución pretendió de modo irrefragable la consagración del principio de superintendencia de la C.S.
Normativa contenida en el Código Orgánico de Tribunales.
El COT vigente a la época del conocimiento y fallo del recurso en cuestión, consagra el mismo principio y lo desarrolla latamente en los Arts.540, 541, 545 y 548, entre otros.
El antecedente histórico tanto de la norma constitucional como del Código en este tema, lo constituye la Ley Orgánica de Tribunales según lo indica la conocida obra de Ballesteros (Edición de 1890), conforme al cual, el ejercicio de las funciones oficiosas es obligatorio y no facultativo, por cuanto emana del concepto mismo de jurisdicción.
Facultades oficiosas en materia penal.
De otro lado, los acusadores incurren en grave error de Derecho al indicar que sólo por excepción puede procederse de oficio en nuestro sistema procesal. En efecto, la afirmación puede ser aceptable, con algunas reticencias, sólo en materia procesal civil. Pero, no resiste ningún análisis desde el punto de vista procesal penal, que fue precisamente el ámbito en el que ejercitamos las facultades del modo en que hoy se nos acusa.
Si bien es esta la concepción fundamental dentro de nuestro CPC, en materia penal, la regla general, y de manera evidente e incontrarrestable, es que los tribunales actúan de oficio y no a petición de parte.
En uso de sus facultades oficiosas la Corte Suprema en innumerables ocasiones ha resuelto de esa manera y los acusados citan cuatro fallos en ese sentido.
El propio Consejo de Defensa del Estado, incluso con la legislación actual, ha reconocido las facultades de esta Corte para actuar de oficio. Por consiguiente el reproche que se nos hace por los acusadores debe ser desestimado por lo que sigue:
1. Porque de acuerdo a las normas constitucionales y legales vigentes a la fecha de la resolución, estábamos facultados para proceder como se hizo;
2. Porque la historia fidedigna de la norma constitucional precisamente tiene por finalidad otorgar a la Corte Suprema facultades amplias en materia de ejercicio de potestades disciplinarias ya sea a petición de parte, ya de oficio;
3. Porque, entenderlo de otro modo, importaría que jamás la Corte Suprema podría corregir un error por más que se le aportaran nuevos antecedentes que hicieran evidente su comisión;
4. Porque desde siempre, han sido utilizadas del modo indicado conforme a las citas jurisprudenciales e históricas que se han indicado por vía meramente ejemplar;
5. Por consiguiente, no se trata, como parece intentar indicarlo la acusación, del ejercicio subrepticio y aislado de una facultad inexistente, sino por el contrario, de una muestra más del uso debido y prudente de facultades que la Constitución y las leyes otorgan al máximo Tribunal de la República ;
6. Porque, del mismo expediente de queja por el cual se nos ataca se puede constatar que el propio Consejo de Defensa del Estado solicitó a la Corte Suprema hiciera uso de las mismas facultades oficiosas por cuyo ejercicio hoy se nos acusa, actitud que indica incontrarrestablemente la legitimidad de lo obrado de ese modo.
En cuanto a la procedencia del recurso de reposición.
No obstante que en la acusación se expresa que actuamos de oficio, se indica en el párrafo 3.18.1 que la defensa del reo “en el último día del plazo para solicitar reposición”, pidió la reconsideración y que ello “podría no ser irregular, si no fuera porque en este caso tal recurso de reposición está expresamente prohibido por la ley (Art. 551 del COT)”
Sobre el particular debemos exponer lo siguiente:
1. Se sostiene que la reposición era improcedente a pesar de que se habla de “ultimo día del plazo” ¿De qué plazo se trata si la reposición era improcedente?
2. El Art. 551 del COT preceptúa en su inc. 1º que las resoluciones que resuelvan recursos de queja “sea en primera o segunda instancia no son susceptibles del recurso de reposición o de reconsideración, cualquiera sea la jerarquía del tribunal que las dicte”.
3. Pues bien, en los recursos de queja en contra de las Cortes de Apelaciones, la Corte Suprema conoce en única instancia al decir del legislador,
4. El recurso de reposición por mandato del Art. 181 del CPC debe ser resuelto de plano, esto es, sin dar traslado a la contraparte.
5. Sólo con motivo de la dictación de la Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995, el recurso de reposición se prohíbe respecto de las materias que se indican en el nuevo texto del Art. 97 del COT entre las que se encuentran los recursos de queja.
En cuanto a la tramitación del recurso de queja.
Como se ha indicado, el libelo acusatorio reprocha a estos ministros como causal de notable abandono de deberes, el que no se hubiere ingresado a ninguno de los libros que lleva la Corte Suprema los escritos en virtud de los cuales resolvimos acoger de oficio la libertad provisional y además el que sólo se hubiere notificado las providencias que sobre ellos recayeron el mismo día en que se dictaron las resoluciones y no antes, además de otras imputaciones que seguidamente se desvirtúan categóricamente.
El ingreso de los escritos a alguno de los libros del Tribunal no es función que ni la CP ni la Ley haya entregado a ningún magistrado ni de los tribunales Inferiores, ni especiales, ni menos para los de los tribunales Superiores de Justicia.
No advertimos en los Arts. 384 y 386 del COT, cuál es el libro a que se refiere la acusación y tampoco encontramos ningún reglamento que señale la obligación de llevar un determinado libro.
En el libro de o registro Interno que lleva la Corte para la tramitación de sus asuntos, únicamente se anotan las resoluciones dictadas y no las presentaciones de las partes.
Se sostiene en la acusación que el escrito no es proveído ni recibe ningún tratamiento y es llevado por mano al Relator Correa, cuestiones que se presentan por lo demás siempre en términos de “tratamiento procesal regular” para luego, hablar en términos hipotéticos de que “ habría sido el de ordenar...” “habría sido llevado por mano...”, y por lo mismo sin afirmar categóricamente algún asunto.
1. Desde el momento en que el Presidente de la Corte dicta el decreto “ En relación” o “dése cuenta”, según corresponda, el Relator respectivo está en condiciones de exponer ante la Sala un determinado asunto y, la Sala de resolverlo salvo que alguna de las providencias anteriores sean dejadas sin efecto en virtud de alguna circunstancia legal;
2. Si lo anterior no fuera en la forma descrita, bastaría que algún abogado, el mismo día de la audiencia, presentara cualquier escrito para que ello impidiera la vista o cuenta de la alguna causa;
3. Un escrito de reposición o en el cual se solicite se actúe de oficio, no necesariamente debe ser proveído por el Presidente , pues además de lo precedentemente acotado, éste, solamente está facultado por la ley ( Art. 105 N° 3 del COT) para “ dictar los decretos o providencias de mera sustanciación” cuyo no era el caso de autos; y
4. Que un escrito sea “ llevado por mano” a un Relator no tiene nada de anormal ni menos de irregular. Por el contrario, constituye la forma ordinaria de remitir los escritos o los expedientes.
En efecto, la normativa que regla los registros de esta naturaleza pone de cargo de los Sres. Secretarios de los tribunales, la tarea de llevarlos de manera que no hemos podido incurrir en esta falta, ni menos puede ser considerada, consecuencialmente, como notable.
1. La notificación por el estado diario de las resoluciones adoptadas por el Tribunal, le corresponde a los Ministros de fe de los tribunales, esto es, a los Secretarios de los mismos (Art. 380 Nº2, parte final,COT).
2. Sin embargo, nuestros acusadores con extrema liviandad, han imputado a estos Ministros no sólo la omisión de cumplimiento de un deber que no les compete.
3. Sin embargo, los porfiados hechos son siempre lo que son. Diametralmente opuesto es lo que se lee a fojas 74. Allí se practicó la notificación de cuatro resoluciones que son:
Una: resolución de fojas 65 vuelta: estése a lo resuelto con esta fecha; al otrosí: a sus antecedentes.
Dos: Resolución de fojas 70 vuelta: A lo principal, téngase presente; al otrosí: a sus antecedentes;
Tres: Resolución de fojas 72 vuelta: A sus antecedentes; y,
Cuatro: Resolución de fojas 73 que actúa de oficio.
4. En conclusión, y a manera de idea final de este punto, no es nuestro deber, y por lo mismo jamás hemos podido incumplirlo, el notificar a las partes las resoluciones que dictamos ya que por mandato legal la tarea le corresponde a los Secretarios de los Tribunales de Justicia, sean estos unipersonales o colegiados.
5. Las notificaciones, con todo, fueron regularmente practicadas y así aparece, no sólo en el expediente, sino que en la hoja respectiva del estado diario.
Se insiste por los acusadores que sí se le habría dado tramitación regular al escrito del Consejo de Defensa del Estado en el cual se pide actuar de oficio, facultades que nos reconoce el Consejo pero que nos niegan los acusadores.
Este escrito, se acota, habría sufrido la tramitación “regular”, por el simple hecho de haber pasado a la cuenta diaria.
1. Esta tramitación no es más que el curso corriente que lleva un escrito cuando desde secretaría cuando el expediente no está en poder de un relator.
2. Si lo hubiera tenido un relator el escrito se le habría entregado directamente a él, por mano, y habría sido resuelto en la sala directamente.
Se sostiene por nuestros acusadores la existencia de una supuesta irregularidad que se hace consistir en no haber proveído inmediatamente los escritos del quejoso notificándolos por el estado diario oportunamente.
A esta tramitación se le califica de subrepticia y se le otorga el carácter de intencionadamente perjudicial para el Consejo de Def. del Estado. El reproche recién indicado tendrá que ser desestimado por lo que sigue:
1. El conocimiento de las presentaciones que se nos pide resolvamos, se nos da, en cuenta o previa vista de la causa, según lo ordene la Ley, pero siempre a través del Relator (Art. 372 COT);
2. Si con el mérito de los antecedentes que se nos presentan estimamos en Derecho que obrar de una determinada manera resulta apegado a la ley, así resolvemos de plano;
3. No existe una tramitación legal para actuar de otro modo en lo que en materia de ejercicio de facultades oficiosas se refiere;
4. Es obligación legal de los relatores y secretarios, en su caso, dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión sustancial que notaren en los procesos; de los abusos que pudieren dar mérito a que la Corte ejerza las atribuciones que le confieren los artículos 538 y 540 del COT y en la especie no los había.
En cuanto a que no se aplicó sanción a los ministros recurridos al actuar de oficio.
En el acápite 3.21 letra f) de la acusación se afirma que no obstante el haber considerado la existencia de una falta disciplinaria la sala no aplicó sanción alguna a los ministros recurridos integrantes de la Corte de Arica, cuestión que sería según los acusadores una nueva irregularidad en la tramitación y resolución del recurso de queja.
1. Debemos destacar que en la época de que se trata regía en texto anterior al actual del Art. 548 del COT introducido por Ley 19.374 de 18 de febrero de 1995.
2. Dicho texto anterior indicaba que el fallo que acogía el recurso debía determinar las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso y “ podrá disponer que se de cuenta al Tribunal Pleno de los antecedentes para los efectos disciplinarios que procedan”
3. En la actualidad, el texto del citado Art. 548 es distinto y el Art. 545 del mismo cuerpo legal, dice que el tribunal “deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes”.
Incluso, este nuevo precepto ha sido objeto de reparo acerca de su constitucionalidad, como es de público conocimiento, al tiempo de resolverse el recurso de queja interpuesto en contra de la Corte de Santiago en el llamado Caso Cuadra.
4. En consecuencia, a la fecha en que actuó de oficio ( mayo de 1991) no existía la obligación de imponer sanción alguna.
Conclusiones finales.
1. Hemos cumplido con el deber impuesto en la Constitución y la Ley de ejercer nuestras facultades oficiosas cuando los antecedentes lo ameritan;
2. Concedimos la libertad provisional bajo el imperio de la nueva normativa consagrada por las Ley Cumplido Nº19.047 de 14 de febrero de 1991, en consonancia con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes de acuerdo al Art. 5 de la Constitución Política;
3. El Recurso de Queja recibió la tramitación regular que ordinariamente tienen los cientos de ellos que son conocidos por la Excma. Corte Suprema;
4. Las notificaciones de las resoluciones que dictamos, además de haber sido practicadas regularmente, no son deber de estos Ministros, sino que del Secretario del Tribunal;
5. Los Ministros de la Corte Suprema nos imponemos de los asuntos de que conocemos por la relación y resolvemos en consecuencia;
6. Es una ignorancia jurídica grave sostener que en materia procesal penal la regla general es que deba procederse a petición de parte, cuando la norma enseña exactamente lo contrario;
7. Resolvimos otorgar la excarcelación en virtud del inmenso cúmulo de antecedentes legalizados agregados por la defensa del recurrente;
8. Otorgamos la excarcelación dejando sin efecto una resolución que la negaba basada en antecedentes que erradamente fueron considerados nuevos sin serlo por haber estado aparejados al expediente con antelación;
9. Otorgamos la excarcelación dejando sin efecto una resolución que la negaba con grave error de calificación jurídica en cuanto a los efectos de una orden de expulsión del territorio nacional que no podía tener lugar sino una vez cumplida la sentencia condenatoria u otorgada la libertad condicional;
10. La Corte de Apelaciones de Arica cuando dejó sin efecto la resolución que concedía la libertad provisional al procesado Correa actuó en contra de lo dispuesto en el inciso 2º del Art. 66 del Código Orgánico de Tribunales que preceptúa que “ Cada Sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce”, toda vez que el Tribunal Pleno dejó sin efecto “ de oficio” una resolución dictada por una de sus Salas.
11. En síntesis, estimamos que la acusación debe ser rechazada, en cuanto se refiere al pronunciamiento mismo de la sentencia que se impugna, porque ella se fundó en antecedentes de hecho y de Derecho que la justificaban plenamente y porque, conforme al claro tenor de los artículos 6º y 7º y, especialmente, 73 de la Constitución Política de la República, ni el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden en caso alguno revisar los fundamentos y contenido de las resoluciones judiciales, y en lo relativo al procedimiento previo a la dictación de la misma sentencia, porque en el caso hipotético de haber existido, no podrían afectar a los acusados, ya que ellos, en el debido cumplimiento de su labor específica como miembros de una Sala de la Excma. Corte Suprema, se limitaron a resolver como lo hicieron con la sola y pertinente exposición de hechos del Relator de la causa sin haber participado en absoluto en la tramitación del recurso de queja en cuestión. la que fue llevada, como correspondía, por la Presidencia y la Secretaría del Tribunal.
Solicitan, por último, con el mérito de lo expuesto y de las disposiciones constitucionales y legales citadas, a la honorable Cámara de Diputados tener por contestada la acusación y previa votación en el hemiciclo, declarar que no se hace lugar a ella
Los acusados Acompañan diversos documentos.
EXAMEN DE LOS HECHOS Y LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO.
Los hechos.
Para analizar los hechos relatados en el libelo acusatorio, la Comisión, como ya se dijo, efectuó diversas diligencias, tales como requerir antecedentes por oficio, escuchar a las personas que ya se ha mencionado, formular interrogatorios por escrito y, en general, tener a la vista antecedentes que pudieran relacionarse con dichos hechos.
Como es de rigor, los hechos que motivan la acusación son relatados o interpretados de distinta manera por acusadores y acusados. Para no repetir innecesariamente una larga enumeración de circunstancias que se han esgrimido en el libelo y en las defensas de los acusados, acerca de la forma como esos hechos ocurrieron, nos remitimos a lo ya expuesto en el subcapítulo “Relación de los hechos”, del capítulo “Síntesis de la Acusación” ; al subcapítulo “Lo que consta del proceso” de la defensa del señor Ministro don Servando Jordán , y al subcapítulo “Antecedentes y explicaciones de los recursos de queja que se han indicado en el libelo acusatorio” de la defensa de los Ministro señores Marcos Aburto , Enrique Zurita y Osvaldo Faúndez , contenidos ambos en el capítulo “Síntesis de las defensas de los señores Ministros”.
No obstante, insertamos a continuación una sucinta relación de la parte pertinente de lo acontecido en el proceso criminal que llevaba el Primer Juzgado de Arica Rol Nº43.458-2, como de lo actuado en el recurso de queja Rol Nº4.412
Relación de la parte pertinente del proceso Rol Nº43.458 de Arica.
A fojas 798, la defensa del reo presenta escrito en que solicita la libertad provisional de Luis Correa Ramírez, el 23 de octubre de 1990.
El tribunal niega lugar a la excarcelación según el artículo 363 inciso 1º letra c) Código de Procedimiento Penal. (23.10.90)
El reo apela (misma fecha)
A fojas 802 la Corte de Arica resuelve: “Se revoca resolución apelada de 23 de octubre, de fojas 798 y se hace lugar a la excarcelación de Luis Correa Ramírez”, acordado con el voto en contra del Ministro Hernán Olate Melo (25.10.90).
A fojas 803 se fija el monto de la caución en $350.000.- y se libera al reo L.C.R.
A fojas 807 El Fiscal de la I. Corte de Apelaciones de Arica , Jorge Morales Palma , solicita se deje sin efecto la libertad provisional de L.C.R.
A fojas 807 vta. No ha lugar a petición del Fiscal. El Fiscal apela de dicha resolución. Se concede en el solo efecto devolutivo.
A Fojas 819 La I. Corte de Apelaciones de Arica revoca de oficio la resolución de mayoría a fs. 802, 803 y 803 vta. y se declara que se deja sin efecto la libertad provisional de L.C.R. (27.10.90).
Decretado el cúmplase a fojas 821, L.C.R. se presenta voluntariamente al tribunal (27.10.90).
A fojas 824 Télex Corte Suprema, resolviendo queja del Fiscal de Arica, ordena despachar orden de prisión. (31.10.90).
A fojas 825 El Abogado Sanhueza presenta reposición de la resolución de la I. Corte de Apelaciones de Arica de fs. 819 (30.10.90)
A fojas 828 se agrega resolución de la C. Suprema, que al pronunciarse sobre la apelación del fiscal de la Corte de Apelaciones de Arica, llama la atención a los abogados integrantes Sr. Luis Cabanné Vidal y Hugo Silva Peñailillo que hicieron mayoría al dictar resolución de fs. 802 (24.01.91).
A fojas 844, la defensa de L.C.R. solicita nuevamente su libertad provisional (28.02.91).
A Fojas 844 vta. se resuelve: “No ha lugar atendido mérito de autos y estimándose peligroso para la seguridad de la sociedad, la libertad del reo L.C.R., por la cantidad de droga incautada y teniendo presente artículo 363 del C.P.P”.
Esta resolución se notifica al reo y este apela (01.03.91).
A Fojas 847 La Corte de Arica confirma la resolución apelada escrita a fs. 844 vta. Se deja sin efecto medida para mejor resolver decretada en Nº1 de fs. 735, ordenándose que el Juez proceda a dictar sentencia de inmediato. (04.03.91).
A fojas 868 L.C.R. solicita nuevamente su libertad provisional (06.03.91).
A fojas 869 El Juez niega lugar a la solicitud de excarcelación del reo L.C.R., atendido el mérito de autos y estimándose peligroso para la sociedad la libertad del reo L.C.R., por la cantidad de droga incautada en autos y lo dispuesto en artículo 363 del C.P.P. (08.03.91).
Se notifica al reo y apela (08.03.91). Se concede la apelación y se elevan los autos (08.03.91).
A fojas 879. El 13 de marzo de 1991, la Corte de Arica confirma la resolución apelada del 08.03.91 acordada con voto en contra del Ministro Hugo Neira, quien en el caso del procesado L.C.R. fue de parecer, atendido sus propios fundamentos y lo dispuesto en el artículo 356 del C.P.P. de revocar, accediendo a la excarcelación, y se ordena al Juez abocarse a fallar de inmediato en la presente causa.
Hay retroceso en foliación, pero se mantiene orden cronológico.
A fojas 781 Rola un escrito de reparación con celo del posible daño causado $5.500.- (Cinco mil quinientos) 11.03.91
A Fojas 782, hay escrito con la misma finalidad $10.000.- (Diez mil pesos) para Conin. 12.03.91
A fojas 787 L.C.R. solicita libertad provisional nuevamente el 19.03.91
A fojas 787 vta. El Juez niega lugar, atendido mérito de autos y estimándose peligroso para la seguridad de la sociedad, la libertad del reo L.C.R., por la cantidad de droga incautada y teniendo presente artículo 363 del C.P.P. (20.03.91) Se notifica y APELA.
A fojas 791 La Corte de Arica confirma resolución apelada de 20.03.91 escrita a fojas 887 vta., con voto en contra del Ministro Hugo Neira Carrillo, quien fue de parecer de revocar, accediendo a la excarcelación de L.C.R., atendido el tiempo que lleva privado de libertad y el artículo 356 del C.P.P. (22.03.91).
A fojas 792, se notifica a L.C.R. y no apela (22.03.91).
Por esta fecha ya se había presentado recurso de queja ante la E. Corte Suprema
A Fojas 793, L.C.R. consigna $6.000.- (Seis mil pesos) para configurar atenuante de reparar con celo mal causado, para entregarlos al Centro de Rehabilitación de Drogadictos del Hospital Juan Noé de Arica (21.03.91).
A fojas 813, el Primer Juzgado de Arica remite el expediente a la Corte de Apelaciones de Arica para efectos de su remisión a la E. Corte Suprema. (03.04.91).
A fojas 845, el 13.05.91, se agrega copia autorizada de resolución de la E. Corte Suprema, que actuando de oficio revoca, en su parte apelada la resolución de 08 de marzo de 1991 pasado, que se lee a fs. 869 concediendo al reo L.C.R. su libertad provisional bajo caución que regulará el Juez de la causa. Firman cinco Ministros.
A fojas 74 del RECURSO DE QUEJA ante la C. Suprema se consigna el envío de Télex 3748 de 13.05.91 que comunica la resolución que antecede, que otorga la libertad a L.C.R.
Durante el desempeño de la Comisión, ésta recibió de la I. Corte de Apelaciones de Arica, un fax con copia autorizada de la notificación de su libertad al reo, del certificado de haberse depositado la caución en la Secretaría del tribunal, de haberse notificado al reo su libertad y de su salida desde el Hospital Juan Noé de Arica
Relación del recurso de queja Nº de ingreso 4.412 ante la E. Corte Suprema.
A Fojas 2, El abogado Arturo Sanhueza Santana , por el reo L.C.R. recurre de queja, y en el otrosí solicita orden de no innovar 20.03.91
A Fojas 4 Se resuelve: por interpuesto el recurso, informen los jueces recurridos. Dése cuenta en la Tercera Sala de la orden de no innovar (22.03.91).
A Fojas 4 vta. Se rechaza la petición de no innovar.
Fojas 6 Se hace parte el Consejo de Defensa del Estado (CDE)
Fojas 7 El CDE designa abogado patrocinante a don Guillermo Ruiz Pulido (01 y 04.04.91).
A Fojas 8 El abogado de L.C.R. presenta escrito “se tenga presente”. (08.04.91).
A Fojas 11 Figura el Informe de los Ministros de la C. de Apelaciones de Arica. Se agrega (09.04.91).
A fojas 12 La E. Corte Suprema resuelve: “Vistos: lo informado por los jueces recurridos, mérito de antecedentes tenidos a la vista y por no existir falta ni abuso se declara sin lugar el recurso de lo principal de fs. 2” (17.04.91).
De fs.13 a 59 El apoderado de L.C.R. acompaña documentos al escrito de fs. 60 presentado el 22.04.91.
A fojas 60 El apoderado de L.C.R. presenta escrito de reposición y petición subsidiaria de proceder de oficio y acompaña documentos que rolan de fojas 13 a fs. 59, relacionados con obtención de residencia de los padres del procesado, con el secuestro del padre del reo, don Antonio Correa Molina , y con títulos de dominio de una finca ganadera en Colombia y el respectivo pago de impuestos. (22.04.91).
A fojas 65 vta. Se provee el escrito de L.C.R.: “Santiago 13.05.91. A lo principal, estése a lo resuelto con en esta fecha; al otrosí, a sus antecedentes”.
De fs. 66 a 69 El apoderado de L.C.R. acompaña documentos al escrito de fojas 70, relacionados con autorización del tribunal para la hospitalización de L.C.R., diagnósticos médicos y su internación en el hospital Dr. Juan Noé de Arica, de 03.05.91.
A fojas 70 El apoderado de L.C.R.presenta escrito “téngase presente. Acompaña documentos.”
A fojas 70 vta. Se provee el escrito anterior “Santiago 13.05.91 a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes.
A fojas 71 El apoderado de L.C.R. presenta otro escrito “se tenga presente”. (03.05.91).
A fojas 72 El apoderado de L.C.R. acompaña documento que indica (presentación del mismo reo L.C.R.) (04.05.91).
A fojas 72 vta. Se provee “Santiago 13.05.91 a sus antecedentes”.
A fojas 73 Se falla la petición de fojas 60, que pedía reposición o proceder de oficio y se resuelve: “vistos: el mérito del expediente y actuando de oficio se deja sin efecto la resolución de 17.04.91 escrita a fojas 12. Se concede al reo L.C.R. su libertad provisional bajo caución cuyo monto regulará el Juez de la causa. (13.05.91).
A fojas 74 Se notifican por el estado diario cuatro (4) resoluciones, con fecha 13 de mayo de 1991.
A fojas 75 don Guillermo Piedrabuena, por el Consejo de Defensa del Estado, solicita se haga uso de facultades para proceder de oficio y dejar sin efecto su resolución de 13.03.91 por las razones que expresa. (15.05.91).
A fojas 76 vta. Con fecha 17.05.91 se provee “Dése cuenta” y se notifica por el estado diario con la misma fecha.
A fojas 77 Proveyendo derechamente el escrito del CDE, se resuelve: “Santiago 25.06.91 no ha lugar a la petición de fojas 75”. Esta resolución se notifica por el estado diario con la misma fecha.
Consideraciones de derecho.
Hasta aquí los hechos que constan en el proceso, sobre los cuales los diputados acusadores han fundamentado su acusación, sosteniendo que se han producido en su desarrollo irregularidades e infracciones a las normas de un racional, justo y debido proceso que incluso revisten características de delito, calificándolo como un procedimiento fraudulento, sorprendente y sospechoso, y respecto de los que, por su parte, se ha sostenido por los acusados, que no se ha faltado a las normas regulares o normales de procedimiento.
De todos los antecedentes acumulados por la Comisión, consistentes, como se ha dicho, en recopilación de información escrita y recepción de testimonios de personas citadas o invitadas a la Comisión, ésta se ha podido formar la convicción de que no se ha producido ninguna irregularidad legal en el desarrollo de los hechos y que el actuar de la E. Corte Suprema se ha enmarcado en las reglas regulares de procedimiento que rigen en este tipo de tramitaciones ante ella, consultadas específicamente en el párrafo de “las facultades disciplinarias”, artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de queja, publicado en el diario oficial del 1º de diciembre de 1972.
Fundamentos de la resolución de la Comisión.
Para información de la honorable Cámara, como antecedente de la resolución adoptada por la Comisión, se reseña a continuación, la fundamentación de voto de cada uno de los señores diputados miembros de la Comisión, tanto de los que rechazaron la acusación como del integrante que la aprueba.
El señor RIBERA (don Teodoro) , en fundamentación de su voto expresa: diez honorables diputados presentan una acusación constitucional en contra de los Ministros de la E. Corte Suprema, señores Marcos Aburto , Osvaldo Faúndez , Servando Jordán y Enrique Zurita , en virtud del siguiente capítulo:
“Por el notable abandono de deberes consistente en haber dejado de cumplir con las obligaciones constitucionales y legales, de fondo y de procedimiento, esenciales e inherentes a su ministerio, permitiendo, con intencionalidad o grave descuido inexcusable de sus deberes, que un conocido y peligroso narcotraficante, como es el caso del ciudadano colombiano Luis Corea Ramírez , obtuviera, con grave y notoria infracción a las reglas constitucionales y legales que reglan el procedimiento, su libertad provisional y eludiera, así, la acción de la justicia.”
En concreto, lo que se les imputa a los señores magistrados es que con intencionalidad y grave descuido inexcusable de sus deberes:
a) se violaran con grave y notoria infracción a las reglas constitucionales y legales, las normas de procedimiento en el recurso de queja Nº 4412;
b) un conocido y peligroso narcotraficante obtuviera su libertad provisional;
c) y que fruto de esta libertad provisional, este narcotraficante eludiera la acción de la justicia.
El propio escrito de acusación se encarga de precisar su contenido de la expresión “intencionalidad o grave descuido inexcusables de sus deberes”, al señalar en la página 16 que “de un modo público y notorio han hecho dejación de las obligaciones esenciales inherentes al ejercicio de la magistratura que ostentan, desarrollando con torcida intención o inexcusable imprudencia e ineptitud un conjunto de conductas que demuestran su desapego a las obligaciones esenciales a su función” Consideran igualmente que esta tramitación “gravemente irregular” sería “evidentemente fraudulenta” (Pág.21), revistiendo algunas de ellas “características de delito” (Pág.34).
En concreto, lo que se les imputa a los magistrados acusados es haber participado en una actividad ilícita tendiente a otorgar al acusado Correa Ramírez la libertad provisional, con desapego a las normas elementales del procedimiento y de fondo, para facilitar así que evadiera la acción de la justicia. Se indica igualmente que esta actuación pudo realizarse también por un grave descuido inexcusable de sus deberes.
Durante la tramitación de la acusación constitucional no se acompañó prueba alguna que comprobara o sembrara dudas plausibles que existió una acción fraudulenta o ilícita de los ministros dirigida a otorgar la libertad provisional para permitir que el procesado evadiera la acción de la justicia. Es más; los testimonios que constan en acta del ex Ministro de la Corte de Apelaciones de Arica , señor Hernán Olate Melo y del entonces abogado del Consejo de Defensa del Estado encargado de la queja que motiva esta acusación, señor Ruiz Pulido , y del ex Ministro de Justicia , señor Francisco Cumplido , son rotundos en cuanto a que el proceso se llevó dentro de los márgenes plausibles, como que no existió sospecha o antecedente alguno que ameritara suponer un acto delictivo en la tramitación o en la sentencia. Siendo un hecho elemental que la inocencia se presume y que corresponde a los acusadores aportar la prueba que desvirtúe plenamente esta norma elemental de nuestro sistema jurídico, cabe rechazar de plano esta imputación, por no haber sido la misma, incluso para los propios acusadores, de una real preocupación para demostrar su veracidad.
Este Diputado considera igualmente que no cabe a la honorable Cámara de Diputados conocer el fondo de la acusación, toda vez que no le compete avocarse causas pendientes; revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones judiciales o hacer revivir procesos fenecidos. En este caso dejando de lado el supuesto ilícito antes mencionado que se les imputa a los magistrados y que no se probó en esta acusación, las demás afirmaciones se refieren a materias procesales y de fondo, que en su esencia son asuntos jurisdiccionales, propios y privativos del Poder Judicial . También las resoluciones judiciales que recaen sobre asuntos de procedimiento, son sentencias o decisiones judiciales, que se diferencian con la sentencia de fondo, únicamente por su contenido o carácter provisorio. Esta sola argumentación y la existencia de los artículos 73 y 79 de la Constitución, son suficientes para rechazar la acusación constitucional, al no probarse durante la tramitación una grave infracción, con carácter de notable, de los deberes ministeriales.
Con todo, y habiendo entrado la Comisión y los propios acusados en su defensa al fondo del asunto, cabe además considerar los siguientes argumentos:
El procedimiento implementado para la designación de la sala y del relator, como incluso la propia notificación de las resoluciones que hoy son un elemento esencial de la acusación, estuvieron dentro de los marcos legales y, al decir del entonces abogado del Consejo de Defensa del Estado, señor Ruiz Pulido , constituían una práctica más que centenaria. Ello explica entonces, que en el escrito presentado por este organismo y firmado por don Guillermo Piedrabuena , de fecha 15 de agosto de 1991, pidiendo a la E. Corte Suprema actuar de oficio para revocar la libertad concedida al procesado Correa Ramírez , no se solicitara nulidad procesal alguna, ni se hiciera presente una tramitación anormal o hecho inusual alguno. Este escrito, además permitió a dicha sala tomar nuevamente conocimiento de la resolución que había otorgado su libertad al procesado Correa Ramírez dos días antes, lo que echa por tierra toda argumentación de que habría mediado un engaño por parte de otro funcionario judicial o una decisión irreflexiva de sus integrantes. En igual sentido cabe rechazar, por idénticos argumentos, que habría existido un grave descuido inexcusable de sus deberes, toda vez que no se acreditó en esta acusación infracción alguna a las reglas de procedimiento, en consideración a las normas legales y prácticas y usanzas utilizadas ante esa Excma. Corte Suprema. Es más; de haber existido no serían imputables a los señores Ministros, sino que al funcionario relator, lo que tampoco se comprobó en la especie.
Este Diputado igualmente rechaza de plano la posibilidad que la acusación pueda basarse en la conveniencia o inconveniencia que se le otorgara la libertad a un procesado, considerando que la propia Constitución de 1980 ha establecido que la libertad provisional es un derecho para todo procesado, circunstancia que fue acogida y fortalecida por las llamadas “Leyes Cumplido”. Debe sostenerse además, que no se probó en el proceso criminal que el condenado Correa Ramírez tuviera un papel relevante en la internación y tráfico de clorhidrato de cocaína, como al igual que tuviera antecedentes penales previos. De ahí entonces, que en definitiva se le reconociera la irreprochable conducta anterior. Nada vale ahora, seis años después, presentar nuevos antecedentes que a la fecha no se tuvieron a la vista. Más allá que este Diputado no comparta la decisión del órgano jurisdiccional que concedió la excarcelación, reconoce su entera libertad y legítimo derecho para adoptarla. En cuanto a la imputación efectuada, que fruto de esta decisión el procesado evadiera la acción de la justicia, esta argumentación carece de toda lógica. Consta claramente que el procesado firmó ininterrumpidamente, cumpliendo así el mandato legal, por aproximadamente 24 meses, evadiendo la acción de la justicia una vez que la sentencia condenatoria estuvo a firme. Mal puede por ello deducirse responsabilidad para los Ministros que concedieron la libertad, pues ésta recae sólo en los organismos encargados de darle eficacia al derecho.
Este Diputado efectúa por último, una reflexión final: estudiados los antecedentes con prolijidad, no surge prueba alguna para los hechos imputados. Aún más; no existe causa o motivo alguno que pudiera justificar una maquinación o fraude como el que se sostiene. No existiendo la posibilidad que la sala hubiera sido inducida a error, toda vez que vio la causa dos veces con un intervalo de dos días, habría sido necesario para producir esta acción fraudulenta, en definitiva, inducir la designación de una sala, para hacer participar en un hecho ilícito a sus integrantes, todo ello con un solo fin: obtener la libertad provisional para un procesado que luego firmó durante más de dos años. Si hubiera existido una maquinación como la sostenida, no cabe la menor duda que el reo habría eludido la acción de la justicia lo antes posible.
El señor URRUTIA (don Salvador ).- por su parte señaló que ha tratado de buscar la responsabilidad de los hechos que motivan la acusación, en dos niveles. Uno, en el de los ministros de la corte y, otro, en el de los funcionarios auxiliares que participaron en el tema.
Se pregunta, por qué cuatro ministros, más dos abogados integrantes, el 13 de mayo y un mes o mes y medio más tarde, con un integrante distinto, en la misma Sala, fallaron en forma unánime en favor del procesado Correa Ramírez .
Señala que su análisis fue el siguiente: ¿por qué la Sala de la Corte Suprema, teniendo todo el poder para dejarlo en libertad lo iba a hacer de una manera oculta o subrepticia, que se iba a conocer al día siguiente de concedida la libertad, cuando con el poder que tiene esa Sala pudo haber esperado que se cumplieran todos los pasos y dar la libertad en forma impecable desde el punto de vista procedimental. Eso, dice que le hizo mucha fuerza para pensar que aquí, más que un acto doloso de parte de los jueces, se había producido un cambio de criterio autoritario, discrecional, todo lo que se quiera, pero enmarcado dentro de lo que era el quehacer legal de los jueces.
A lo largo del análisis de las distintas personas que han llegado a la Comisión, expresa que no ha visto en ninguna de ellas, incluso en los diputados acusadores o en la prensa, un planteamiento que indique que los ministros de la Corte Suprema pudieran estar coludidos para favorecer al reo Correa.
Si trasladamos el tema a los funcionarios auxiliares, indudablemente que ahí hay un montón de situaciones informales, desordenadas, sin registro, que a primera vista parece un campo fértil para que algún funcionario avispado, que intente una ganancia ilegítima, pudiera aprovecharse de este desorden. Es innegable que el año 1991 en la Corte Suprema hubo procedimientos desordenados y anárquicos. Hemos escuchado en la Comisión a varios funcionarios de la Corte Suprema relatarnos que los papeles eran llevados por mano, que incluso se perdían; que se anotaban o no se anotaban dependiendo del criterio de un funcionario menor, de los ayudantes del secretario en la Secretaría de la Corte Suprema; que el relator no tenía ninguna obligación de proveer los documentos hasta el día en que se veía la causa. Es legítimo pensar que ahí pudiera haber habido algún interés en favorecer al reo Correa, pero también no se puede descartar que se haya producido lo que ocurrió, en forma espontánea, dado el sistema de trabajo. Una coincidencia, lamentable, como se quiera llamar, pero coincidencia no premeditada.
Escuchando al relator señor Correa , al Secretario de la Corte y las declaraciones de los jueces, indica que no está convencido que el Secretario de la Corte ni el relator señor Correa hayan actuado mañosamente. Acepta que alguien lo pueda pensar, sobre todo la parte perdedora, en este caso el Consejo de Defensa del Estado, pero no hay pruebas seguras, sino sólo sospechas, porque lo que se hizo era algo que podía hacerse y que sucedía en ocasiones.
En seguida señala que está el tema del Consejo de Defensa del Estado que lo quiere destacar. Realmente, el Consejo de Defensa del Estado, a su juicio, actuó con absoluta negligencia. Si había un abogado interesado en el tema del reo Correa, aparte del señor Sanhueza que buscaba su libertad, era el Consejo de Defensa del Estado, que tendría que haber estado de cabeza en el proceso.
La actuación del Consejo de Defensa del Estado es lamentable. No alegó de la libertad que se concedió en Arica. No presentó recurso de queja; lo presentó el fiscal de la Corte de Apelaciones. Acá ha dicho que no supo que se había presentado la reposición. Por otra parte, el Secretario de la Corte Suprema dice que se extraña de eso, porque los abogados eran muy insistentes, “como pulga en el oído”, porque cada día iban a la secretaría, y que él cree que debieron haber conocido la presentación del recurso. Pero todo eso son posibilidades.
Indica que no le cree al abogado señor Sanhueza cuando dice que le entregó una copia al Consejo de Defensa del Estado, pero sí cree que el Consejo de Defensa del Estado cometió, a su juicio, la peor omisión. A los dos días, cuando presentó su recurso de reposición de esta libertad que dio la Corte Suprema, no hizo ninguna mención a las fallas del procedimiento. Incluso, el señor Ruiz Pulido , abogado del Consejo de Defensa del Estado, dijo en la Comisión que a él no le parecieron importantes esas fallas; que no eran materias que le hubieran parecido abusivas en contra de dicho Consejo. Por lo tanto, reclamó lo normal, pidiendo que se pusiera término a la libertad, pero no reclamó contra el hecho de que no estaba anotado en el estado diario, que no se le había entregado copia o que no se había proveído los escritos. No reclamó nada de eso. Lo mismo, además, lo afirmó el señor Piedrabuena , Presidente del Consejo de Defensa del Estado de la época, quien manifiesta que hubo muchas situaciones abusivas. Pero lo que llama la atención, y que es realmente lamentable, es por qué no lo hizo el año 91, sino que lo plantea ahora, cuando esto se ha revivido.
Piensa el señor Urrutia que hay una desastrosa coincidencia de situaciones, falta de algunas anotaciones, falta de interés del Consejo de Defensa del Estado y un abogado muy hábil. Señala que le sorprendió la declaración del abogado señor Sanhueza , a quien, aunque es de Arica, nunca lo había visto. Él mostró un conocimiento acabado de todos los trámites de la Corte Suprema, dio información acerca de cómo se tramita una orden de no innovar, que a todos nos tenía sorprendidos, por ser aparentemente absurda, pero tenía una lógica absoluta. Era para acelerar el trámite, para que se viniera luego el expediente desde Arica, porque la ley Cumplido había causado algunos efectos. Los acusadores no lo dijeron y nos orientaron un poco mal. Nos dijeron que la Corte de Apelaciones de Arica había rechazado la apelación por unanimidad, y resulta que no fue así, porque uno de los ministros titulares de esa Corte había votado a favor de la libertad -uno contra tres- porque la ley Cumplido había entrado en vigencia en febrero y esto se votó en marzo.
En otras palabras, estima el señor Urrutia , ese abogado mostró que era hábil y que se movió bien, de manera tal que hay un abogado hábil por una parte, un abogado negligente por la otra, funcionarios poco acuciosos o discrecionales, que produjeron esta situación, y en tal caso, no podemos culpar a funcionarios de la Corte Suprema que actuaron en este recurso como actuaban normalmente. No tiene convicción sobre estos hechos.
Por eso, vota en contra de la acusación, en bloque.
Además, como complemento de su voto de rechazo a la acusación, agrega lo siguiente:
“Estoy convencido que la causa principal de que las cosas ocurrieran como ocurrieron, fue que el tráfico de drogas a nivel nacional era apreciado en 1990 y 1991, especialmente en Santiago, como un delito más, que debía tratarse en igual forma que los demás ilícitos. No existía la conmoción pública actual, que a ratos provoca exacerbaciones de escándalo, como las denuncias de consumos de drogas de parlamentarios, que hace que, actualmente, las libertades provisionales a narcotraficantes sean una rareza e incluso se critique a las autoridades que buscan facilitar la rehabilitación de los reos por tráfico, con permisos dominicales, libertades condicionales o indultos. Es decir, nos hemos ido al otro extremo. De la actitud desaprensiva y despreocupada de los años 80 y principios de los 90, hemos pasado a una cruzada que a ratos tiene ribetes de fanatismo en que vemos al traficante de drogas como el peor de los peores, a quien no debemos excarcelar por ningún motivo antes que cumpla toda su pena, a quien debemos considerar no rehabilitable, alguien que utilizará, como dijo en la Comisión una alta autoridad, sus libertades provisionales o condicionales para seguir traficando. Todo esto ocurre en muchos casos, pero no debemos entrar a la despersonalización de los delincuentes; las personas no pueden satanizarse o ponerse en un molde común, pues debemos juzgarlos caso a caso, y es muy diferente una dueña de casa, pobladora jefa de hogar, con cuatro hijos, sin antecedentes penales, a un traficante de buena situación, reincidente. Deben, en justicia, ser tratados en forma diferente.
Hago todas estas reflexiones, pues ellas me hacen explicable que hoy haya ambiente para acusar a la Corte Suprema por dejar en libertad provisional a un acusado de narcotráfico de 500 kilos de cocaína y no lo haya habido cuando correspondía, en 1991, en que nadie, absolutamente nadie, se asombró, escandalizó ni acusó a los jueces. Ni el Consejo de Defensa del Estado que estaba a cargo del tema en las cortes, ni el Ministerio de Justicia, ni el Colegio de Abogados de Chile (sólo lo hizo el de Arica cuando salió el primer fallo de octubre de 1990, por la composición de la Sala), ni la clase política en general. La mayoría de los diputados y senadores de hoy lo eran en 1991 y también los dirigentes de los partidos políticos son más o menos los mismos, y a nadie se le ocurrió reclamar, protestar, ni menos plantear una acusación constitucional.
Lo que ahora parece digno de los peores anatemas, en esos tiempos pareció normal. Entonces es legítimo preguntarse ¿ a qué se debe el cambio?. Mi opinión es que la llegada de la droga a Santiago y el enorme consumo de pasta base que hay en la Región Metropolitana, produjo un cambio violento en la opinión pública, de rechazo y alarma ante las secuelas del consumo, y ello impulsa a la clase política a buscar soluciones, algunas buenas, como la educación preventiva, la capacitación y el empleo para los jóvenes, las actividades de tiempo libre, los programas y establecimientos de rehabilitación, y otras discutibles, como buscar chivos expiatorios de la despreocupación que todos tuvimos respecto al surgimiento y crecimiento de este problema de la droga en Chile.
Mi conclusión es: El consumo se frena y disminuye trabajando dura y perseverantemente en bajar la demanda, en reprimir con inteligencia a la oferta de drogas, en coordinar mejor los esfuerzos antidrogas y no quemando en la hoguera, en la plaza pública, a personas sin culpas comprobadas.”
La señora PROCHELLE .- relata que cuando llegó a sus manos el libelo, lo llenó de marcas e interrogaciones, pensando que en el transcurso de la investigación algunos de los puntos que allí se plantean podrían ser confirmados, o documentados. Pero en el transcurso de la investigación y de las declaraciones de quienes asistieron a esta Comisión, de los documentos que fueron acompañados, desgraciadamente, no participa de la idea de que la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones lo hagan muy bien. Ella cree que lo hacen muy mal y que por ello todos los ciudadanos están expuestos a tremendas aberraciones. Pero en los hechos a que se refiere esta acusación, ese actuar es lo usual, es lo común, es lo corriente, por lo que ha escuchado a los diferentes funcionarios, abogados y demás personas, incluso el abogado del Consejo de Defensa del Estado, señor Ruiz Pulido , que han asistido a esta Comisión.
No he podido llegar al convencimiento de que los cargos de la acusación hayan sido probados. Lo que es efectivo es que existen algunas sospechas respecto de funcionarios menores, que no hemos podido resolver y que, a lo mejor, no son de nuestra competencia, porque ellos no están siendo acusados, pero señala que tampoco ve que haya culpabilidad de los ministros, en cuanto al comportamiento que hayan podido tener, si es que se percataron de alguna cuestión inusual o irregular. De las irregularidades denunciadas, dice que no se ha podido formar la convicción de que estén debidamente acreditadas.
Por lo tanto, vota en contra de la acusación.
El señor SCHAULSOHN, (Presidente) para fundamentar su voto, expresó lo siguiente:
En primer lugar, debemos tener en claro que los acusados son los ministros de la Corte Suprema y no los funcionarios de ésta, y que, al momento de votar, debemos distinguir entre negligencia, abuso e ingenuidad. No son lo mismo. Por ingenuidad no se puede acusar; por negligencia y por abuso, sí.
Tenemos que establecer -y eso se discutió latamente con motivo de la acusación constitucional del otro día- si hay delito, falta o abuso.
Mi razonamiento va en el entendido de que los sujetos de esta acusación son cuatro ministros de la Corte Suprema. No son los funcionarios de los tribunales. Ésta no es una institución militar. Aquí no hay responsabilidad de mando, porque cada persona tiene aquellas obligaciones que la ley le impone, y las que no le impone, simplemente no las tiene. No existe una responsabilidad derivada.
En primer lugar, me quiero referir al fallo y hacer abstracción del contexto por un minuto.
El fallo de la Corte Suprema -que no es tema de nuestra discusión, porque no podemos meternos al fondo- como consideración genérica, no lo considero un fallo aberrante. No así la reposición, ese es un problema procedimental, que tiene que ver con la acusación, al que me voy a referir más adelante.
Hay que analizar si un sujeto que lleva dos años preso, tiene o no derecho a la libertad condicional de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico. Un narcotraficante, ¿tiene o no derecho a la libertad provisional?. En nuestro ordenamiento jurídico no hay duda que lo tiene. Ahora, ¿cuándo lo tiene? Supongamos que no lo tiene de inmediato, sobre todo porque el delito es muy grave. Son quinientos kilos de cocaína, media tonelada. Lo tendrá después de un año o de dos?. ¿Creo que es un elemento a considerar. No me parece aberrante otorgar la libertad provisional a una persona que lleva en prisión dos años; que perfectamente bien podría haber sido más de la mitad de la pena a la que podría haber sido condenada. Un individuo sin antecedentes penales -esto hay que tenerlo claro- porque eso es lo que tienen los jueces a su vista. Si el documento que tienen a su vista es fruto de fraude cometido por Investigaciones, no es problema del juez. Se trata de una persona sin antecedentes penales, con irreprochable conducta anterior, al punto que el tribunal de primera instancia, y la Corte en su fallo condenatorio, acogen la irreprochable conducta anterior como una atenuante al momento de fijar la pena.
Se trata, además, de un sujeto que, cuando se le revocó la libertad provisional, que se le había concedido, y más tarde revocado, se presenta voluntariamente al tribunal para continuar detenido; que durante los dos años de presidio al interior del tribunal, observó irreprochable conducta. Olvidémonos de este delito y pensemos si una persona con estas características, tiene derecho a la libertad. Pensemos en un delito de homicidio. También lo tiene. Porque esa es nuestra ley. Si nuestra ley es mala, nosotros somos los legisladores. Es nuestra responsabilidad cambiarla.
Segundo elemento en relación con el fallo.
Detrás de todo el tejido de la acusación hay una imputación, en el sentido que esto fue una maquinación para que este señor obtuviera la libertad condicional “entre gallos y medianoche”, porque resulta que nadie discute las facultades de la Corte Suprema de otorgar una libertad provisional. No está en discusión.
Entonces, la única razón para que la Corte lo hiciera de una manera tan subrepticia, tan amañada, es porque esto era parte de una conspiración con un propósito más allá del fallo que otorgaba la libertad provisional. Esa conspiración sólo se puede entender si el reo iba a huir del país inmediatamente de obtenida la libertad provisional. Toda esta discusión de si le notificaron a las tres de la tarde o a las cuatro de la mañana; si fue el mismo día, tendría relevancia en la medida en que el reo, notificado de su libertad provisional, habiendo salido de la cárcel, se fuga. Sin embargo, este sujeto se quedó en Chile dos años firmando el libro de reos. Dos años completos, en Arica y en Santiago. Si se mira retrospectivamente estos hechos, ¿se puede decir que el tribunal hizo mal en conceder la libertad provisional a una persona que llevaba dos años preso; que cuando se le otorgó la libertad y se retiró el beneficio, se presentó voluntariamente a la cárcel, y que, después de concedido el beneficio, firma durante dos años...?
Muchos de los acusadores no habían reparado en este hecho que surgió porque el Ministro Servando Jordán lo mencionó al pasar en su defensa en la otra Comisión, porque este tema no era asunto de la primera Comisión. Por eso pedimos un oficio para confirmar este hecho. Y nos llegaron las respuestas. ¿Para qué la Corte Suprema se iba a exponer? El señor diputado insiste en que se está acusando a los ministros y no al relator ni al funcionario. ¿Para qué los ministros se iban a exponer a hacer algo de mala manera que podían hacer a plena luz del día, sin ningún problema? Si el relator engañó a los ministros, los ministros tampoco son culpables de la acusación constitucional, porque el artículo 373 del Código Orgánico de Tribunales dice que antes de hacer la relación, los relatores deben dar cuenta a la corte de todo vicio u omisión que notaren en los procesos. Es obligación del relator por expresa disposición legal. No es una costumbre de la Corte. La ley impone esa obligación a los relatores. No se puede acusar constitucionalmente, por ser engañados en algo en lo cual no se tiene la obligación de averiguar por sí mismo. Si el señor Correa engañó a los ministros para obtener esta libertad, se supone que es para que el reo se fugue, porque si no se fuga ¿para qué los va a engañar de tal manera?
Respecto del fallo de esta supuesta conspiración, falta un motivo. En este caso, no hay motivo para que los ministros vayan a arriesgar sus carreras, haciendo algo de una manera tan torpe.
Aquí se ha hablado de supuestas irregularidades en el proceso; que hay que eliminar una serie de prácticas; pero no se ha probado que se haya contravenido la ley. Los ministros han dicho que se ha cumplido con la ley. Y todas las personas que han venido a declarar acá, más allá de la credibilidad de cada cual, que es asunto que uno tiene que juzgar, se han asilado en lo mismo.
El señor Ruiz Pulido ha dicho en respuesta a una pregunta del Diputado señor Ribera, que el criterio centenario de la Corte de Apelaciones es que la queja no es un pleito entre partes, sino un problema entre tribunales de mayor e inferior jerarquía. Éste ha sido el criterio de la Corte Suprema, durante cien años. Como no es un juicio entre partes, no tiene por qué notificarse nada por el estado diario. Ése es un criterio que viene desde antiguo. Y esto no lo dice el relator Correa , ni el señor Meneses , Secretario de la Corte Suprema , ni los Ministros acusados; lo está diciendo el abogado del Consejo de Defensa del Estado a cargo de la defensa en este mismo juicio.
Esta declaración del señor Ruiz Pulido es absolutamente concordante con el escrito que presentó el Consejo de Defensa del Estado el 15 de mayo de 1991, o sea, dos días después de que se enteró del fallo de la reposición de la queja. Él no esperaba que lo notificaran por el estado diario. ¿Por qué vamos a esperarlo nosotros? El señor Ruiz Pulido es Ministro de la Corte de Apelaciones de San Miguel , y en ese momento, abogado del Consejo de Defensa del Estado encargado de este pleito. En su escrito no hay una referencia a irregularidades procesales, ninguna. Está pidiendo reposición del fallo, que cambió el criterio de la Corte, y no hay una palabra que diga: “he sido privado de mis derechos”, “no se ha notificado”, nada, absolutamente nada.
Entonces, ¿cómo se explica esto? ¿Por qué no lo hizo presente? ¿Por qué no recurrió al Pleno? Por una razón muy simple: no recurrió al Pleno, porque pensó que no había ningún abuso.
El señor Ruiz Pulido reconoció no haber apreciado en ese momento graves transgresiones a normas procesales que no hubiese dudado en mencionarlas, porque no apreció de esa manera los hechos por ser el criterio permanente de la Corte Suprema sobre el tema.
El señor diputado se pregunta ¿cómo vamos a destituir a cuatro ministros siete años después, por algo que, en su momento, el Consejo de Defensa del Estado estimó que era normal?
El señor Piedrabuena en su declaración escrita dice que estaba muy sorprendido del fallo, por el contenido; que tanto el Consejo de Defensa del Estado como el Ministro de Justicia , reconociendo lo delicado de la situación, y los elementos de juicio reunidos en esa época, consideraron que no se justificaba efectuar un reclamo posterior a la Corte.
¿Cómo vamos a echar a cuatro ministros por algo que en su momento el Ministro de Justicia y el Presidente del Consejo de Defensa del Estado estimaron que no justificaba un reclamo al Pleno? Toda esta discusión respecto de si hay o no irregularidades, no tiene mucho sentido, porque tenemos una declaración del abogado de la causa que dice exactamente lo mismo: que no había irregularidades, porque tenemos una acción útil del Consejo de Defensa del Estado, mediante un escrito, donde categóricamente no hace mención a ninguna irregularidad procesal. No me cabe en la cabeza que una parte que se sienta agraviada de esta manera no va a hacer alusión a eso.
Lo que está claro es que no hay nada respecto de los ministros de la Corte Suprema; que el Consejo de Defensa del Estado, que se suponía que iba a ser el gran sostenedor de las irregularidades, ha dicho todo lo contrario -está en las actas-; que el Consejo de Defensa del Estado presentó un escrito en que, en total concordancia con su postura anterior, no dijo nada; que el Código Orgánico de Tribunales impone al relator la obligación de informar de los vicios procesales y no a los ministros.
Entonces, el señor diputado se pregunta: ¿Qué queda de la acusación? ¿Cuáles son sus fundamentos?
Se me podrá decir que no gusta el fallo. Ya discutimos eso, no nos podemos meter en lo sustantivo de un fallo.
Aunque no quiera, no puedo sino votar en contra de esta acusación como cualquier parlamentario que lea el informe de la Comisión, que pondere los antecedentes. No podemos echar a los ministros de la Corte Suprema para arreglar lo que está malo en los tribunales. Sería una aberración desde todo punto de vista.
Entonces, por todas estas razones, mi voto es obviamente contrario a la acusación.
Fundamento de voto de aprobación de la acusación.
El señor GONZÁLEZ .- expresa que algo que sostiene la acusación, es que la tramitación de este recurso de queja fue inusual y fue distinto. Se nos dijo que esto es una práctica más o menos habitual en la Corte Suprema, pero no estamos examinando la práctica habitual.
Tenemos que pronunciarnos sobre un caso particular que ocurrió al interior de la tramitación de ese recurso de queja en un proceso determinado, y si vemos, como sostiene incluso uno de los ministros en sus descargos, que es necesario adoptar una especie de teoría sistémica en relación con el proceso. La primera vez que algo no se notifica, es cuando se tramita este recurso de queja. Puede haber ocurrido en otros procesos, pero ya lo dijimos con respecto a la actuación general, algo parece que está oliendo mal, pero no estamos examinando la totalidad del accionar de la Corte Suprema. Nuestro deber es referirnos a un caso específico, y al interior de este proceso específico, la única vez que se deja en indefensión a una de las partes para alegar sobre un recurso de queja, es en el que lleva el Nº 4.412.
Hay cosas que han ido apareciendo a lo largo de las conversaciones y de las preguntas que le hemos hecho a las personas citadas, que llaman la atención. El propio señor Meneses , Secretario de la Corte Suprema , cuando se refirió a las quejas atrasadas, para las cuales habría sido llamado el señor Correa reconoce que hay tal cúmulo de quejas atrasadas, y resulta que ésta, que no era una queja atrasada, se le entrega al relator señor Correa . El propio señor Meneses admitió, además, que es posible que hubiera varias otras con reos presos que sin embargo, no encontraron la prioridad que encontró este recurso de queja en particular.
En las declaraciones del abogado señor Sanhueza , aparecen dos versiones distintas. A nosotros nos dijo que había solicitado una audiencia con el Presidente de la Corte Suprema y que él había apurado esto por el hecho de haber reo preso, porque su cliente llevaba más de un año preso, y por eso se habría llamado al señor Correa para que la relatara ante la Tercera Sala. Pero el señor Sanhueza a “El Mercurio” le dijo que habló con todos ministros integrantes de la sala. Entonces, nos dice que eso lo pudo hacer porque tenía un trato muy directo y habitualmente litigaba en la Corte Suprema.
Por otra parte, los señores ministros nos dicen que en su vida han conocido al señor Sanhueza . Si este señor era un litigante frecuente, de esos abogados “estrella” que -se dice- siempre rondan en la Suprema y permanentemente atienden litigios, que fue lo que aseguró el señor Sanhueza y que por eso lo había obtenido con tanta rapidez, ¿cómo pueden decir los señores ministros que no tenían idea de quién era el señor Sanhueza?
A juicio del diputado , son demasiadas cosas raras.
Me he ido formando la convicción, a través de las propias declaraciones de las personas que han sido citadas a esta Comisión.
Creo que es posible que ninguno de los señores ministros haya estado coludido para tramitar rápidamente estos recursos, para no informarlo, para dejar en indefensión e imposibilidad de alegar o de presentar un recurso a tiempo a la otra parte. Pero ocurre que ésta no es cualquier parte. Todo el mundo sabía que el Consejo de Defensa del Estado, sin calificar su actuación de buena o mala, era parte en este proceso y representaba al Fisco chileno. A pesar de eso, los ministros fallan en una determinada forma. Yo no creo que estén coludidos, pero sí creo que hubo, por lo menos, negligencia o ingenuidad.
Aquí tiene que imperar un principio de responsabilidad administrativa. A lo mejor, hubo “manos negras” de parte de los funcionarios inferiores. Pero, vuelvo a insistir, aunque haya podido ser práctica habitual, tenemos que referirnos a este caso en particular que produjo una grave indefensión de la ciudadanía, que es representada por el Consejo de Defensa del Estado. La responsabilidad de lo que pasa la tienen los magistrados superiores y no se la podemos cargar a la persona que está detrás del escritorio, al oficial de sala, ni siquiera al relator.
En una oportunidad, di un ejemplo. He sido director de hospital y si el portero del hospital impide a un enfermo grave que entre para ser atendido, y esa persona se muere, es cierto que el portero del hospital se va, pero también me voy yo como director del hospital, porque la responsabilidad de que este funcionario haya actuado culposa o dolosamente, es mía.
No tuve la posibilidad de leer, hasta hace un rato atrás, una opinión de don José Victorino Lastarria , vertida en la sesión del 1 de septiembre de 1878. El señor Lastarria dijo que lo que le corresponde a una Comisión va a ser ilustrar a la Cámara sobre si la acusación está apoyada en pruebas suficientes, que la hagan digna de que esta Cámara la patrocine y la haga suya.
Ni siquiera va a resolver la Cámara la acusación. La va a resolver como jurado el Senado. No nosotros.
Creo que esta acusación está bien fundamentada en este sentido. La Sala debe pronunciarse.
Termina diciendo que, de acuerdo con lo que ha planteado su convicción personal y su voto, están por acoger la acusación constitucional en contra de los cuatro ministros.
-o-
Constancia.
Se deja constancia que, como se expresó en las síntesis de las defensas de los acusados, todos ellos hicieron valer cuestión previa sobre que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política exige.
Como es sabido, tanto la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, como el Reglamento de la Cámara, en sus artículos 43 y 310, respectivamente, dejan entregado a la Sala de la Corporación el resolver, por mayoría de los diputados presentes, después de oír a los miembros de la Comisión Informante de la acusación, el acoger o desechar la cuestión previa. Si la cuestión previa es acogida por la Cámara, la acusación se tendrá por no interpuesta. Si la Cámara la desecha, no podrá renovarse discusión sobre la improcedencia de la acusación y nadie podrá insistir en ella.
-o-
Recomendación.
Por las consideraciones expuestas la Comisión recomienda, por mayoría de votos, rechazar la acusación a que se refiere el presente informe, decisión que se adoptó por mayoría de votos. Votaron por el rechazo de la acusación cuatro señores diputados y uno por acogerla.
Tratado y acordado en sesiones celebradas los días 16, 22 y 23 de julio, y, 01, 02, 04, 05 y 06 de agosto de 1997 con la asistencia de la totalidad de sus miembros, honorable Diputados don Jorge Schaulsohn Brodsky ( Presidente ), don José Luis González Rodríguez, doña Marina Prochelle Aguilar , Teodoro Ribera Neumann y don Salvador Urrutia Cárdenas .
Sala de la Comisión, a 06 de agosto de 1997
(Fdo.): JOSÉ VICENCIO FRÍAS , Secretario de la Comisión .”
7. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre el proyecto de ley que reajusta e incrementa las remuneraciones del Poder Judicial; modifica el decreto ley N° 3.058, de 1979; crea el Departamento de Recursos Humanos en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y modifica el Código Orgánico de Tribunales. (Boletín N° 2006-07-1).
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República , para cuyo despacho se hizo presente la urgencia en el correspondiente mensaje pero sin especificarla, por lo que, acorde con lo preceptuado en el artículo 26 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, debe entenderse que ella es “simple”.
Con posterioridad, por oficio N° 377-334, de fecha 30 de abril de 1997, del cual se dio cuenta el día 6 de mayo de 1997, se retiró la urgencia y, al mismo tiempo, se la volvió a hacer presente, con calificación de “simple”.
En conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 186 del Reglamento de la Corporación, se hace constar que los plazos reglamentarios y constitucionales de esta urgencia vencen, por término de la actual legislatura extraordinaria de sesiones, el día martes 20 de mayo de 1997.
I. Invitados.
Durante el estudio de esta iniciativa legal, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración, por parte del Ministerio de Justicia, de la señora Ministra , doña María Soledad Alvear Valenzuela ; del señor Subsecretario, don José Antonio Gómez Urrutia ; de la Jefa de la División Judicial, doña Consuelo Gazmuri Riveros , y de la asesora, ingeniera comercial doña Margarita Madrid Muñoz .
Asistieron, también, por la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, el Primer Vicepresidente , don Guillermo Quiroz Manzo ; el Prosecretario, don Benjamín Ahumada Ruz , y la Protesorera, doña Oriana Escalante Velásquez .
Por los secretarios de los juzgados de letras de asiento de Corte, lo hicieron doña Doris Ocampo Méndez, don Jorge Tesche y doña Juanita Godoy.
II. Antecedentes.
A. Informe técnico financiero.
El proyecto en informe viene acompañado del respectivo informe técnico financiero del Ministerio de Hacienda, Dirección de Presupuestos, con los antecedentes que explican los gastos que irrogará, la fuente de los recursos que demanda y la estimación de su posible monto, que comprende cuatro años (1997 al 2000), ascendente a 10.355 millones de pesos, que se imputará, por el año 1997, al ítem “Provisión para Financiamientos Comprometidos”, de la Partida Tesoro Público, Fisco, Operaciones Complementarias, de la ley de Presupuestos del Sector Público para el presente año 1997.
El monto indicado, de 10.355 millones se desglosa de la manera siguiente:
- Reajuste especial (art. 1°) $ 1.561.352 miles
- Asignaciones de responsabilidad superior
y de nivelación (arts. 2° y 3°) 152.131 miles
- Bono de gestión institucional (art. 4°) 917 miles
- Gastos de representación (art. 5°) 49 miles
- Aumento asignación de movilización (art. 6°) 39 miles
- Aumento grado prosecretario C. Suprema (art. 7°) 9 miles
- Aumento abogados integrantes (art. 8°) 61 miles
- Creación Departamento Recursos Humanos 136 miles
B. Modernización de la justicia chilena.
De acuerdo con antecedentes aportados a la Comisión, tanto el Ministerio de Justicia como la Corte Suprema han trabajado, en conjunto, en diversas tareas orientadas a la modernización de la justicia chilena, las que se han manifestado en diversas iniciativas legislativas y en la formulación de planes concretos que han permitido alcanzar, en breve lapso, importantes avances.
Durante la administración del ex Presidente de la República don Patricio Aylwin Azócar , se implementó el denominado “Plan Quinquenal”, cuya finalidad era duplicar el aporte fiscal inicial del año 1991 al Poder Judicial , estableciendo para ello porcentajes de incremento iguales al 20%, 30%, 20%, 15% y 15%, para los años 1992 al 1996, inclusive.
En la práctica, al primer trimestre de 1994 se había alcanzado un incremento del 71%.
La aplicación de este Plan permitió concretar diversos logros, entre los cuales cabe mencionar el mejoramiento de remuneraciones de los funcionarios y empleados; aumentos de grados para el personal de empleados; creación de juzgados y de nuevas Salas en las Cortes de Apelaciones; creación de diversos cargos de auxiliares de la administración de justicia; regionalización de la Corporación Administrativa; desarrollo y perfeccionamiento del sistema computacional para llevar a cabo el proceso de automatización de la información judicial; proyectos de inversión en infraestructura, etc.
En el mes de octubre del año 1995, el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema, don Marcos Aburto Ochoa, y la Ministra de Justicia, doña Soledad Alvear Valenzuela, se reunieron con el objeto de tratar acerca del cumplimiento del Plan Quinquenal.
La cifra disponible en dicho Plan, para el año 1995, era de $ 1.360.000.000.
La Corte Suprema, por intermedio de su Presidente , solicitó al Gobierno adelantar el cumplimiento de la cuota correspondiente al año 1996, incrementada en un 20%, de forma de disponer de un monto de $ 3.020.000.000, para un reajuste especial de remuneraciones de los funcionarios del Poder Judicial , a partir del 1 de enero de 1995, además del general otorgado a los funcionarios del Sector Público, a partir del 1 de diciembre de 1994, en virtud de la ley N° 19.356, de 6 de diciembre de 1994.
Esta propuesta fue evaluada por el Ejecutivo y, en definitiva, aceptada.
Con el propósito de materializar los acuerdos anteriores, se dictó la ley N° 19.370, de 3 de febrero de 1995, que modificó el decreto ley N° 3.058, de 1979, sobre remuneraciones del Poder Judicial , con el fin de sustituir, a contar del 1 de enero de 1995, los montos en vigencia de la asignación judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, se concordó en esa oportunidad en la necesidad de hacer un estudio para establecer un nuevo sistema de remuneraciones, con una adecuada descripción de cargos y funciones para el personal de los distintos escalafones del Poder Judicial , efecto para el cual se convocó a una licitación privada de empresas consultoras.
C. Diagnóstico y plan de gestión de recursos humanos y diseño del sistema de remuneraciones para el personal del Poder Judicial .
Para continuar con el proceso de modernización de la justicia, el Ministerio de Justicia encargó a los Universidades de Chile y Diego Portales un estudio acerca del “Diagnóstico y plan de gestión de recursos humanos y diseño del sistema de remuneraciones para el personal del Poder Judicial”, de mayo de 1996, cometido que esas Universidades llevaron a cabo por intermedio de sus Departamentos de Ingeniería Industrial y de Investigaciones, respectivamente, que se encuentra disponible para consulta entre los antecedentes del proyecto.
Los objetivos generales de ese diagnóstico tendieron a determinar, con precisión, los principales defectos del sistema de administración de personal vigente, con proyección a los cambios en perspectiva, tanto en el ámbito de la administración de justicia como de la administración pública en general, para lo cual se procedió a estudiar cada uno de los subsistemas que comprende, a saber, reclutamiento, selección, asignación, capacitación y entrenamiento, calificación, evaluación de desempeño, ascensos y promociones y egresos y desvinculación.
En lo que interesa destacar de ese estudio, cabe señalar:
-La creación de la Unidad de Personal dentro de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, para que actúe como una verdadera gerencia de recursos humanos a nivel corporativo para el Poder Judicial , que pueda ayudar a toda la línea, es decir, a todos los tribunales y a su cabeza, la Corte Suprema, en la formulación y ejecución de la política de personal.
-El establecimiento de un sistema con remuneraciones fijas, remuneraciones variables, con incentivos al desempeño individual y con incentivos para el desempeño colectivo y control de gestión.
El sistema de remuneraciones se sustenta en factores tales como la equidad, la eficiencia y la factibilidad.
Los incentivos al desempeño individual surgen de la necesaria búsqueda de eficiencia y equidad y su objetivo es motivar al personal para lograr un mejor desempeño y remunerar a las personas de acuerdo a resultados y a la calidad de su actuación personal.
Los incentivos para el desempeño colectivo y control de gestión buscan establecer compromisos de organización, de medios y, especialmente, de resultados, en el tiempo.
D. Protocolo de acuerdo.
El Ministerio de Justicia y la Excma. Corte Suprema han suscrito un protocolo de acuerdo que, entre otras materias, busca establecer un nivel de remuneraciones para el Poder Judicial acorde con la relevante y delicada labor que le compete, cuyo tenor es el siguiente:
“PROTOCOLO DE ACUERDO
La Corte Suprema, en ejercicio de las facultades del gobierno judicial que la Constitución le confiere, por una parte, y el Ministerio de Justicia, por la otra, preocupados por proveer al país de un sistema de administración de justicia eficiente y oportuna, así como de establecer un nivel de remuneraciones para el Poder Judicial acorde a la relevante y delicada labor que le compete, desean dejar constancia de lo que sigue:
1. Para llegar a cumplir el objetivo común que tienen el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, de lograr un mejoramiento sustancial en la gestión de los tribunales, ambos se comprometen a constituir, desde ya, comisiones permanentes que aborden el estudio del tema.
Para ello se conformarán equipos de trabajo en los cuales deberán estar representados la Corte Suprema, los Magistrados, Ios Empleados y los Asistentes Sociales.
2. Que han analizado en conjunto diversos estudios con relación a las remuneraciones y a la gestión de recursos humanos del Poder Judicial , entre ellos los resultados de la consultoría denominada “Diagnóstico y Plan de Gestión de Recursos Humanos y Diseño del Sistema de Remuneraciones del Personal del Poder Judicial ”, realizada por el Departamento de Ingeniería Industrial de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile y el Departamento de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, a petición del Ministerio de Justicia.
3. Que como consecuencia de ese análisis y de diversas reuniones de trabajo, convienen en que una mejora cabal del sistema judicial en Chile, que maximice la rentabilidad del gasto público en justicia, requiere de un conjunto de medidas que atiendan al carácter sistémico que posee el funcionamiento de la administración de justicia.
Dentro de esas medidas revisten especial importancia aquéllas destinadas a mejorar los sistemas de administración de los tribunales, entre las que debemos destacar:
A. Las orientadas a redefinir el rol del Secretario del Tribunal , entregándole funciones más acordes con su calificación.
B. Las destinadas a desjudicializar un conjunto de materias que poseen bajo componente jurisdiccional.
C. Las encaminadas a separar las funciones jurisdiccionales de las administrativas.
D. Las que permitan un mejor manejo del personal no letrado y dar una mejor atención a los justiciables.
Algunas de estas medidas se contienen en diversos proyectos de ley, como por ejemplo los proyectos relativos a la reforma procesal penal y establecimiento de tribunales de familia, sin embargo, se hace necesario prever su aplicación en el ámbito de la justicia civil.
4. Que, sin perjuicio de las iniciativas legales que lo anterior supone, que son de responsabilidad del Poder Ejecutivo y que el Ministerio de Justicia presentará a tramitación dentro del plazo de tres años, la Excelentísima Corte Suprema considera necesario llevar a cabo desde ya algunas medidas que favorezcan el mejor servicio judicial, lo que hará en uso de las facultades privativas de gobierno judicial que le confiere la Constitución Política del Estado.
Entre estas medidas figuran especialmente:
4.1. La revisión del “Reglamento para la labor de los sábados y la distribución de la jornada de trabajo en los tribunales y reparticiones judiciales los días lunes a viernes de cada semana” (auto acordado de la Corte Suprema del 31 de diciembre de 1969, en actual vigencia), para lo cual, la Corte Suprema, solicitará a cada una de las Cortes de Apelaciones del país una evaluación del efecto que esas normas han producido en la eficiencia del trabajo judicial.
Terminada dicha revisión, la Excelentísima Corte Suprema hará a dicho Reglamento las modificaciones que estime pertinentes, para asegurar un mejor funcionamiento de los Tribunales de Justicia.
4.2. La dictación de instrucciones sobre la forma de conceder permisos sin goce de sueldo y días administrativos al personal judicial, de manera de no perjudicar la atención de los justiciables.
4.3. El establecimiento de un sistema horario que permita mejorar la atención de los usuarios.
4.4. La dictación de instrucciones, a través del Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, para que el Departamento de Recursos Humanos adscrito a ésta, que se crea en el proyecto de ley sobre remuneraciones, ejerza, en el futuro, la función de centralizar los criterios para el manejo del personal no letrado del Poder Judicial . Para ello, dicho Departamento hará una descripción de funciones del personal y propondrá su distribución, velando por una óptima utilización de los recursos humanos.
5. Que el Gobierno del Presidente Frei cumpliendo uno de sus compromisos iniciales con el Poder Judicial en cuanto a establecer un sistema de remuneraciones especial, que satisfaga las legítimas aspiraciones de los miembros de este Poder del Estado, ha propuesto el siguiente plan, que ha sido concordado con la Corte Suprema:
A) Se establece un plan de remuneraciones cuadrienal cuyo inicio es a contar de enero de 1997, en virtud del cual se reajustará a todos los escalafones del Poder Judicial , los montos del sueldo base, la asignación judicial y las bonificaciones establecidas en el art. 3( de la ley 18.566, en los artículos 10 y 11 de la ley 18.675 y en los artículos 3( y 4( de la ley 18.717.
Este aumento se entregará a los escalafones del personal superior y de asistentes sociales del modo que sigue:
1997 2%
1998 4%
1999 4%
2000 4%
En el caso del escalafón de empleados, el reajuste se completará con un 3% para el año 1997 y un 4% en cada uno de los años restantes que comprende el plan.
El señalado aumento porcentual será sobre la inflación esperada que para el año respectivo determine el Ministerio de Hacienda, a contar de 1998.
B) En relación específicamente al Escalafón Superior, el Supremo Gobierno ha estimado que los Jueces y secretarios desempeñan una labor de alta responsabilidad, por lo cual se debe diferenciar el sistema remuneracional respecto a los demás funcionarios del Poder Judicial , estableciéndose una asignacion de responsabilidad superior, que será aplicada en forma diferenciada a cada uno de los grados de acuerdo a lo que se establece en el Proyecto de Ley respectivo.
Adicionalmente se aumentará el monto de los gastos de representación que corresponden a los integrantes de los grados primero, segundo y tercero.
C) Con relación a los escalafones de empleados y asistentes sociales del Poder Judicial , el proyecto de ley establece la existencia de un bono de desempeño, que podrá ser percibido por el 66 % de los funcionarios de estos escalafones e integrantes de los grados V a IX del Escalafón Superior. Dicho bono se pagará a contar del año 1998 y equivale al 5% de la sumatoria del sueldo base, asignación judicial y asignación profesional, anuales.
Se incluirá en este Bono de desempeño a los funcionarios de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de la Academia Judicial.
Los indicadores para la evaluación de desempeño serán elaborados por las comisiones de trabajo a que se refiere el punto 1. de este acuerdo y las normas sobre concesión del Bono serán fijadas durante el año 1997 por la Corte Suprema, mediante auto acordado.
Adicionalmente, se duplica la asignación de movilización que corresponde a los Asistentes Sociales.
6. Que una de las tareas prioritarias que han abordado en conjunto el Poder Judicial y el Supremo Gobierno, es mejorar la gestión de los Tribunales. Para ello se han previsto recursos adicionales en el presupuesto de 1997 del Poder Judicial, destinados a implementar en todos los Tribunales del país la instalación de equipos computacionales y de fax.
7. Se incluye en el Proyecto de Ley sobre remuneraciones la creación, a partir del 1 de enero de 1998, de un Departamento de Recursos Humanos, que estará inserto en la Corporación Administrativa del Poder Judicial y que tendrá entre sus funciones velar por el cumplimiento de los indicadores para la evaluación de desempeño.
8. La Excelentísima Corte Suprema y el Ministerio de Justicia dejan constancia del espíritu cooperativo y plenamente respetuoso de las atribuciones que le competen a cada uno de ellos como poderes del Estado. Destacan, asimismo, la concordancia de criterios existentes entre ambos, respecto a la necesidad de mejorar las remuneraciones de los funcionarios del Poder Judicial , como también la necesidad de mejorar la gestión de los tribunales, para lo cual se han acordado los puntos anteriores. Fdo. M. Soledad Alvear Valenzuela , Ministra de Justicia . Servando Jordán López , Presidente de la Excelentísima Corte Suprema .”.
E. Opinión de la Excma. Corte Suprema.
Por oficio N° 1407, de 7 de abril de 1997, la Corte Suprema informó favorablemente las modificaciones del proyecto en estudio en los aspectos en que le corresponde opinar, con la salvedad de que considera conveniente elevar, por lo menos, a seis el número de abogados integrantes que deben designarse para las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia.
Estimó también conveniente la disposición contenida en el artículo 1° transitorio del proyecto, destinada a atender la situación de los funcionarios que se vieron afectados con la derogación del artículo 268 del Código Orgánico de Tribunales dispuesta por la ley N° 19.390.
Finalmente, en lo que atañe a la creación de una Unidad de Recursos Humanos para el Poder Judicial , la estima, en términos generales, beneficiosa, pero se le presentan dudas y discrepancias en lo referente a si dicha Unidad debe ser incluida como un nuevo Departamento dentro de la Corporación Administrativa del Poder Judicial o, si bien, debería organizarse como una oficina dependiente, directa y exclusivamente, de la Corte Suprema.
Dado que el proyecto fue objeto de enmiendas durante su discusión en la Comisión y que ellas inciden en la organización y atribuciones de los tribunales, fue nuevamente puesto en conocimiento de la Excma. Corte Suprema para los efectos previstos en los artículos 74 de la Constitución Política del Estado y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, encontrándose pendiente a la fecha de elaboración de este informe la respuesta al informe solicitado.
F. Posición sustentada por la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial.
La Asociación que representa a los empleados del Poder Judicial discrepa de la fórmula de reajuste propuesta por el Supremo Gobierno en este proyecto.
Considera, en primer lugar, que la reajustabilidad que se establece para las remuneraciones a que se refiere el artículo 1°, sobre la base de la inflación esperada que para el año respectivo determine el Ministerio de Hacienda en el proceso presupuestario correspondiente, debería serlo tomando en consideración la inflación pasada, esto es, la efectivamente producida en el año anterior respectivo, máxime si se tiene en cuenta que el Poder Judicial no será considerado en el futuro en el reajuste general que se otorgue al Sector Público.
Hicieron presente que en el Sector Público se negocia el reajuste de remuneraciones, el cual no sólo considera la inflación, sino también la productividad del país.
Estima, asimismo, que el bono de gestión institucional a que se refiere el artículo 3°, equivalente al 5% de la suma del sueldo base, más la asignación judicial y más la asignación profesional devengadas durante el año inmediatamente anterior, debería corresponder al 50% de la renta bruta mensual, por una vez en el año, incluida la asignación de zona, como forma de incentivo para el personal que trabaja en zonas aisladas del territorio nacional.
Le parece, a la vez, que ese bono debe ser definido por separado por cada escalafón, de manera tal que el 66% de cada estamento pueda acceder a este beneficio.
Opina que la disposición del artículo 7°, que excluye al personal del Poder Judicial , de la Academia Judicial y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial de las normas sobre remuneraciones aplicables a los demás personales del Sector Público, salvo disposición legal expresa en tal sentido, no garantiza el pago de los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad, el bono de escolaridad y el bono especial de que disfruta dicho personal, con lo cual esta materia quedará entregada al criterio que se decida aplicar en su momento o a la interpretación que permita la ambigüedad de la norma legal.
Por último, estando de acuerdo en la creación del Departamento de Recursos Humanos y dada la importancia de su gestión, discrepa esa Asociación de los grados asignados a los cargos que se vienen creando en la planta, particularmente los correspondientes a los asistentes de recursos humanos y a los coordinadores administrativos.
G. Régimen remuneratorio del personal del Poder Judicial .
La legislación vigente en materia de remuneraciones del Poder Judicial está contemplada, básicamente, en el decreto ley N° 3.058, de 1979, y sus sucesivas modificaciones, que lo excluyó de la Escala Única de Sueldos del decreto ley N° 249, de 1974, a la cual estaba adscrito, junto con la antigua Junta de Servicios Judiciales, hoy Corporación Administrativa del Poder Judicial.
El referido decreto ley consulta un sistema basado, fundamentalmente, en una escala de sueldos bases mensuales, propia para el Poder Judicial , para cada uno de los grados en que se encasilla al personal.
El artículo 5° del decreto ley N° 3.058, de 1980, asigna, a los diferentes cargos del Poder Judicial , los grados de la escala de sueldos bases mensuales establecida en su artículo 1°.
Por lo que interesa para los efectos de la debida comprensión de la iniciativa en informe, cabe hacer presente la siguiente asignación de personal en los grados de dicha escala:
Grado I
Presidente de la Corte Suprema .
Grado II
Ministros y Fiscal de la Corte Suprema.
Grado III
Presidentes de Cortes de Apelaciones y de Cortes del Trabajo.
Grado IV
^@#@^Ministros y Fiscales Cortes de Apelaciones; Relatores Corte Suprema; Secretario Corte Suprema , Ministros Cortes del Trabajo .
Grado V
Relatores Cortes de Apelaciones; Secretarios Cortes de Apelaciones; Jueces de Letras Juzgados Asiento de Cortes de Apelaciones; Jueces de Letras Juzgados de Menores Asiento de Cortes de Apelaciones; Defensores Públicos de Santiago; Relatores Cortes del Trabajo; Secretarios Cortes del Trabajo; Jueces Juzgados del Trabajo Primera Categoría; Secretario Abogado del Presidente de la Corte Suprema.
Grado VI
Jueces de Letras Juzgados de Capital de Provincia; Jueces Juzgados de Letras de Menores de Capital de Provincia; Jueces Juzgados del Trabajo de Segunda Categoría; Defensor Público de Valparaíso.
Grado VII
Jueces de Letras Juzgados de Departamentos; Secretarios Juzgados de Letras de Asiento de Corte de Apelaciones; Secretarios de Juzgados de Menores de Asiento de Corte de Apelaciones; Jueces Juzgados de Menores de Departamentos; Jueces Juzgados del Trabajo de Tercera Categoría; Secretarios Juzgados del Trabajo de Primera Categoría.
Grado VIII
Secretarios Juzgados de Letras Capital de Provincia; Secretarios de Juzgados de Letras de Menores de Capital de Provincia; Secretarios Juzgados del Trabajo de Segunda Categoría.
Grado IX
Secretarios de Juzgados de Letras de Departamento; Secretarios de Juzgados de Letras de Menores de Departamento; Secretarios Juzgados del Trabajo de Tercera Categoría.
Grado X
Prosecretario Corte Suprema ; Secretario Junta de Servicios Judiciales .
Grado XI
Secretario del Fiscal Corte Suprema .
El artículo 7° establece las asignaciones adicionales a que tiene derecho el personal judicial, entre las cuales cabe mencionar la asignación profesional y la asignación judicial. Además, tiene derecho a otras asignaciones adicionales, similares a las que rigen en el resto de la Administración (asignación de antigüedad, de zona, gastos de representación, asignación de gastos de movilización, asignación por pérdidas de caja, viáticos, cambio de residencia, asignación familiar, asignación por trabajos nocturnos o en días festivos, etc.).
El artículo 8° dispone que el sistema de remuneraciones que establece este decreto ley incluye, respecto del personal a que se refiere, las asignaciones que percibían por aplicación del decreto ley 1166, de 1975; del artículo 7° del decreto ley N° 1607, de 1976; del artículo 6° del decreto ley 2411, de 1978, disposiciones que, en consecuencia, deben entenderse derogadas a contar del 1 de enero de 1980, respecto de dicho personal.
El artículo 11 establece que las remuneraciones de los personales a que se refiere este decreto ley serán reajustables de acuerdo a las normas generales que rijan para el personal del sector público.
H. Código Orgánico de Tribunales.
Su artículo 219 indica el número de abogados integrantes que tendrán la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, para los efectos de suplir la falta o inhabilidad de algunos de sus miembros.
En tales casos, cuando esas Cortes o sus Salas quedan sin el número de jueces necesario para el conocimiento y resolución de las causas que les estuvieren sometidas, se integran, primero, con los miembros no inhabilitados del mismo tribunal, con sus fiscales y con los abogados que se designen anualmente con este objeto.
El llamamiento de los integrantes se hace en el orden indicado y el de los abogados en el orden de su designación en la lista de su nombramiento.
Su artículo 264 señala que habrá un escalafón general de antigüedad del Poder Judicial compuesto de dos ramas, una de las cuales se denominará “Escalafón Primario” y la otra “Escalafón Secundario”.
El Escalafón Primario se dividirá en categorías y el Secundario en series y catego-rías.
Habrá, también, un Escalafón del Personal de Empleados, dividido en categorías, según lo establece el artículo 292.
Los artículos 506 al 519 se refieren a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, a la cual corresponde la administración de los recursos financieros, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados de Letras, de Menores y del Trabajo.
Dicha Corporación, que goza de personalidad jurídica, depende exclusivamente de la Corte Suprema.
La dirección de la Corporación corresponde al Consejo Superior, presidido por el Presidente de la Corte Suprema, quien, en esa calidad, tiene su representación legal.
Al margen de ese Consejo, la Corporación tiene, conforme con el artículo 507, un director, un subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un jefe de adquisiciones y mantenimiento, un jefe de informática y computación y un contralor interno.
Precisa el artículo 511 las atribuciones que tendrán cada uno de estos funcionarios, al margen de las obligaciones que les asigne el Consejo Superior o el director con el acuerdo del primero.
El artículo 513 dispone que todos estos funcionarios deben tener título profesional universitario en la especialidad que determine la Corte Suprema. En todo caso, sólo podrán ser nombrados en estos cargos personas que posean título profesional de carreras universitarias de a lo menos ocho semestres académicos.
III. Minuta de las ideas matrices o fundamentales y contenido del proyecto.
Las ideas matrices o fundamentales del proyecto, esto es, las situaciones, materias y problemas específicos que se desean resolver o abordar a través de esta iniciativa legal son:
-Las remuneraciones del Poder Judicial en general y de algunos de sus estamentos y funcionarios en lo particular, todas las cuales se propone incrementar.
-La integración de ciertas Cortes de Apelaciones, dificultada como consecuencia del aumento de Salas.
-El estancamiento de la carrera judicial en ciertas categorías del Escalafón Primario del Poder Judicial.
-La creación de una unidad de recursos humanos en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, para que asuma con propiedad técnica la función de administración de personal.
-o-
Como medio o instrumento para satisfacer esas ideas, se propone un proyecto de ley que consta de 12 artículos permanentes y de dos transitorios.
El artículo 1° reajusta, en forma gradual y adicional a la inflación esperada, por un período de cuatro años, a contar del 1 de enero de 1997, y hasta el año 2000, los sueldos bases mensuales y la asignación judicial y las bonificaciones establecidas en el artículo 3° de la ley 18.566, en los artículos 10 y 11 de la ley 18.675 y en los artículos 3° y 4° de la ley 18.717, de los escalafones del personal superior, personal de asistentes sociales y personal de empleados del Poder Judicial .
A las remuneraciones que resulten de dicho reajuste debe aplicarse, desde el año 1998 y hasta el año 2000, inclusive, el porcentaje de la inflación esperada que para el año respectivo determine el Ministerio de Hacienda en el proceso presupuestario correspondiente, mediante decreto supremo.
El artículo 2° concede, a contar del 1 de enero de 1997, al personal perteneciente al Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial, una Asignación de Responsabilidad Superior, de los montos que se indican, según el grado que corresponda al cargo respectivo.
En el grado séptimo se hace una diferencia entre el monto de la asignación que corresponde a los jueces de letras de comunas o agrupación de comunas y el de la que corresponde a los secretarios de asiento de Corte, siendo esta última menor. Ello, por cuanto esta asignación se ha establecido principalmente en consideración a la alta responsabilidad que significa ejercer la función jurisdiccional.
El artículo 3° establece, a contar del 1 de enero de 1998, un bono de gestión institucional, del monto que se indica, que se otorgará, una vez al año, al 66% del personal que tenga mejor desempeño, correspondiente a los grados V a XI del Escalafón Superior, al Escalafón de Empleados, al Escalafón de Asistentes Sociales, a la Academia Judicial y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará las normas para la concesión de este bono y establecerá los indicadores de desempeño a utilizar.
El artículo 4° establece que los gastos de representación que corresponden a los integrantes de los grados primero, segundo y tercero dejarán de expresarse en porcentajes de sueldo correspondiente al grado del cargo y fija sus montos mensuales.
El artículo 5° incrementa la asignación de movilización de las Asistentes Sociales del Poder Judicial en los porcentajes que indica.
El artículo 6° eleva del grado X al grado VIII el cargo de Prosecretario de la Corte Suprema.
El artículo 7° sustrae al personal del Poder Judicial , de la Academia Judicial y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial de la aplicación de las normas sobre remuneraciones aplicables al sector público, salvo disposición expresa de la ley respectiva.
El artículo 8° introduce diversas modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales.
En sus números 1) y 2), modifica el inciso primero del artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales, disponiendo que las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción tendrán nueve abogados integrantes y que las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua , Talca, Temuco y Valdivia tendrán cinco.
En su número 3), reemplaza el inciso cuarto del mismo artículo, adecuando el número de personas que contendrán las listas con los nombres propuestos, a la nueva cantidad de abogados integrantes que se indica en el inciso primero.
Sus números 4), 5) y 6), modifican los artículos 506 y 511 y sustituyen el artículo 507 del Código Orgánico de Tribunales, adecuándolos a la creación del Departamento de Recursos Humanos, que se plantea en el artículo siguiente del proyecto.
El artículo 9° crea en la Corporación Administrativa del Poder Judicial un Departamento de Recursos Humanos, estableciendo que asesorará a la Corte Suprema en las materias pertinentes y ejecutará la administración del personal del Poder Judicial .
El artículo 10 enumera las funciones del Departamento de Recursos Humanos.
El artículo 11 establece los requisitos que deberá cumplir el Jefe del Departamento de Recursos Humanos.
El artículo 12 fija su planta de personal y asigna los grados respectivos en la Escala de Sueldos del Poder Judicial.
El artículo 1° transitorio reconoce, a los funcionarios que indica, el derecho a ser considerados como de la categoría superior, para efectos de los ascensos, sólo si al 30 de mayo de 1995, fecha de derogación del artículo 268 del Código Orgánico de Tribunales, tenían más de cinco años de permanencia en su categoría.
El artículo 2° transitorio deroga el artículo 11 del decreto ley N° 3.058, de 1979, que hace aplicable al personal del Poder Judicial el sistema de reajuste de remuneraciones que rige para los demás servidores públicos.
El artículo 3° transitorio señala la forma de financiamiento del presente proyecto de ley.
IV. Discusión y aprobación en general del proyecto.
La señora Ministra de Justicia hizo un breve recordatorio del plan quinquenal establecido por el Gobierno del ex Presidente de la República don Patricio Aylwin , que significó el aumento del 110% de los recursos para el Poder Judicial , dentro del cual el 80% se destinó a incremento de remuneraciones y el 20% a la creación de cincuenta nuevos tribunales.
El incremento de las remuneraciones fue sustantivo y diferenciado para los estamentos de los magistrados, los empleados y las asistentes sociales del Poder Judicial. El plan quinquenal culminó con el ejercicio presupuestario del año 1996.
Desde el término del plan quinquenal, los Ministerios de Justicia y de Hacienda, junto con el Poder Judicial , han llevado a cabo un trabajo destinado a establecer parámetros objetivos que puedan determinar las rentas de los diversos estamentos del Poder Judicial , para lo cual se han efectuado estudios destinados a evaluar los diferentes cargos y a describir las funciones que cumple el personal, así como su implicancia en la administración de justicia.
El proyecto es reflejo de ese estudio y permite dar curso a una sentida aspiración del Poder Judicial, consistente en extraerlo, por ser un Poder del Estado, del mecanismo de reajustabilidad de remuneraciones que rige en el resto del sector público.
Hizo, a continuación, una breve descripción de las distintas materias que se abordan en el proyecto, en términos similares a los consignados en el mensaje.
Destacó la creación del departamento de recursos humanos, que permitirá llevar a cabo políticas de personal y aplicar criterios técnicos para la asignación de personal a los tribunales, lo que permitirá descargar a los magistrados de las funciones administrativas, que sustraen tiempo, el que será dedicado a la función jurisdiccional, que es la que, propiamente, pertenece a los jueces.
Actualmente, no existen criterios de asignación de personal a los tribunales, lo que permite que en algunos tribunales haya numeroso personal y en otros escasee el personal. Un efecto de esta situación es la solicitud de mayores recursos presupuestarios para solucionar la carencia de personal, en circunstancias que en algunos tribunales hay personal en exceso.
La discusión en general sirvió para plantear diversos problemas relacionados con las plantas de los tribunales; con el régimen remuneratorio del personal del Poder Judicial , establecido básicamente en el decreto ley N° 3.058, de 1979, cuerpo legal que no ha sido actualizado a la fecha en concordancia con las diferentes enmiendas legales introducidas tanto en la judicatura como en los estipendios de este personal, lo que hace que adolezca de vacíos y errores fácilmente detectables; con la subsistencia de los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad; con el horario de funcionamiento de los tribunales, que fue considerado insuficiente para satisfacer las necesidades de los justiciables, y con situaciones puntuales que afectan a ciertos estamentos funcionarios, como los secretarios de juzgados, los bibliotecarios y el asistente del fiscal de la Corte de Apelaciones de Concepción.
En lo que se refiere al proyecto en sí, hubo consenso en que la denominada asignación de responsabilidad superior no podía servir para resolver problemas de ajuste o de nivelación en las rentas que corresponden a los diversos grados del escalafón del personal superior. Con ello sólo se generarían conflictos y confusiones, en la medida en que sería imposible justificar que a grados más altos y, por lo tanto, a cargos de mayor responsabilidad, se les asignara una asignación menor, como sucede, por ejemplo, entre los grados III, IV y V.
Por lo mismo, la opinión unánime de la Comisión fue que debían establecerse, en forma separada, dos asignaciones: una de responsabilidad superior y otra de ajuste o nivelación de rentas.
En relación con el bono de gestión institucional, se observó que no estaba claramente establecida en la ley su forma de distribución entre el personal, estimándose de toda justicia que debía beneficiar a cada uno de los diferentes escalafones del personal y, dentro de éste, a los diferentes grados que los componen.
Las observaciones, comentarios y reparos formulados no fueron óbices para que, cerrado el debate, vuestra Comisión prestara aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de los señores Diputados presentes, por estar de acuerdo en abordar las materias, situaciones y problemas a que se refiere el proyecto, sin perjuicio de los perfeccionamientos del caso, durante la discusión en particular.
V. Discusión y votación en particular del proyecto.
Durante la discusión en particular, el proyecto fue objeto de indicaciones tanto por parte del Ejecutivo como por parte de los señores Diputados integrantes de la Comisión, las que se analizarán conjuntamente con los artículos en que inciden.
Artículo 1°
Reajusta los montos vigentes del sueldo base, de la asignación judicial y de otras bonificaciones especiales de que goza el personal del Poder Judicial perteneciente al escalafón del personal superior y al escalafón del personal de asistentes sociales, en un porcentaje aproximado al 14%, contemplándose que el monto total de dicho reajuste se pague entre los años 1997 y 2000, en los porcentajes que para cada año se indican y conforme al sistema de cálculo que se señala.
Respecto del escalafón del personal de empleados, el monto total del reajuste alcanzará a algo más del 15%, el que se pagará también entre los años 1997 y 2000.
A esos porcentajes de reajuste debe aplicarse el porcentaje de la inflación esperada que para el año respectivo determine el Ministerio de Hacienda en el proceso presupuestario correspondiente, mediante decreto supremo.
Se aprobó el artículo en los términos propuestos, por unanimidad.
Artículo 2°
Este artículo fue objeto de una indicación sustitutiva por parte del Gobierno.
El nuevo artículo 2° establece una asignación de responsabilidad superior para el personal del escalafón superior del Poder Judicial que ejerce funciones jurisdiccionales, esto es, el ubicado en los grados I al VI de la escala de sueldos base mensuales del decreto ley N° 3.058, de 1979, más los jueces de comuna o de agrupación de comunas, que están ubicados en el grado VII, junto con los secretarios de juzgados de asiento de Corte, a quienes no les corresponde esta asignación por no ejercer funciones jurisdiccionales. Cuando lo hacen, es en virtud de la calidad de juez suplente, previo nombramiento como tal, caso en el cual reciben la remuneración correspondiente al juez.
La nueva disposición tiende a reconocer la relevancia social de la función jurisdiccional, cuyo ejercicio implica una enorme responsabilidad por parte de quienes la ejercen, así como la dedicación exclusiva que se impone a los integrantes del escalafón primario del Poder Judicial , con la sola excepción del ejercicio de actividades académicas.
Se aprobó por unanimidad, en los términos propuestos.
Artículo 3°, nuevo.
Como consecuencia de las observaciones planteadas por la Comisión durante la discusión en general, el Gobierno propuso un artículo 3° nuevo, que consagra una asignación de nivelación, cuyo objeto es asegurar que la remuneración final del personal del escalafón superior del Poder Judicial responda a un adecuado concepto de carrera funcionaria, partiendo de la remuneración superior, es decir, de aquella que corresponde al Presidente de la Corte Suprema , quien ocupa el grado I.
De esta forma, se subsanan las distorsiones que se observan en las remuneraciones de este personal, que en el proyecto original se resolvían haciendo ajustes en la asignación de responsabilidad superior.
Esta misma asignación, pero con montos diferentes, corresponderá a las autoridades de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, mencionadas en el artículo 11 de la ley N° 18.969, esto es, el Director, el Subdirector, los Jefes de Departamento y el Contralor Interno.
Este artículo fue aprobado, por unanimidad, con modificaciones.
En el inciso primero se suprimió la oración final “Esta asignación tiene por objeto asegurar que la remuneración final de este personal responda a un adecuado concepto de carrera funcionaria, partiendo de la remuneración superior, es decir, de aquella que corresponda al Presidente de la Corte Suprema , quien ocupa el grado I.”
La razón para tal supresión fue que los artículos de todo proyecto de ley deben contener en términos precisos el mandato, prohibición o regla que se va a erigir en ley, sin aducir las razones o motivos en que se fundan.
En lo que respecta a la Corporación Administrativa, se otorga la asignación de nivelación a las autoridades mencionadas en el artículo 11 de la ley N° 18.969, incluyendo entre ellas a personas ubicadas en el grado VI, que no figuran en dicho artículo.
Hechas las averiguaciones del caso, se pudo comprobar que la idea era otorgar esta misma asignación a 4 profesionales contratados por la Corporación, asimilados al grado VI.
Con el objeto de resolver el problema planteado y permitir que estos funcionarios perciban esta asignación -el mismo propósito se podría lograr modificando los respectivos decretos de contratación- se optó por hacer expresa mención de ellos en la disposición aprobada.
Dado que el director del departamento de recursos humanos tampoco aparece citado en el referido artículo 11 de la ley N° 18.969, se ha optado por incluirlo expresamente entre los funcionarios que tendrán derecho a esta asignación, para evitar cualquier duda en cuanto a la interpretación del precepto.
Artículo 4°
Establece un bono de gestión institucional, a contar del 1 de enero de 1998, cuyo objeto es establecer un incentivo que permita mejorar la gestión institucional y, por ende, el servicio judicial. Dicho bono se otorgará al sesenta y seis por ciento del personal con mejor desempeño, perteneciente a los grados V al XI del escalafón del personal superior, al escalafón del personal de empleados y al escalafón de asistentes sociales del Poder Judicial , a la Academia Judicial y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, de acuerdo a los indicadores de desempeño que establecerá la Corte Suprema mediante auto acordado.
Este bono se otorgará anualmente y será el equivalente al 5% de la suma del sueldo base, más la asignación judicial y más la asignación profesional del año anterior.
Este artículo fue aprobado, por unanimidad, con modificaciones, con el objeto de que quedara claramente establecido que este bono corresponderá al sesenta y seis por ciento del personal de cada uno de los escalafones y servicios a que él se refiere, en sus respectivos grados, y no de manera genérica, al sesenta y seis por ciento del personal del Poder Judicial .
Artículo 5°
Incrementa y modifica los gastos de representación del personal del Poder Judicial.
Dichos gastos, que corresponderán a los mismos funcionarios que establece hoy en día el artículo 3° del decreto ley N° 773, de 1974, dejarán de expresarse en un porcentaje de los sueldos bases y se señalarán en pesos, en las cantidades que se indican, a fin de hacerlos más acordes a las necesidades que la dignidad de esos cargos impone.
Cabe hacer presente que, de acuerdo con el artículo 3° del decreto ley N° 773, de 1974, los gastos de representación sin obligación de rendir cuenta no pueden exceder en su monto del 30% del sueldo correspondiente al grado del cargo que desempeña el funcionario.
Con arreglo a él, en la actualidad tienen derecho a percibir fondos por este concepto los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema, los Presidentes de las Cortes de Apelaciones y los Presidentes de las Cortes del Trabajo.
Las disposiciones que se proponen rigen desde el 1 de enero de 1997.
El proyecto importa, en consecuencia, una modificación tácita del referido artículo 3° del decreto ley N° 773, de 1974.
Se aprobó, por unanimidad, en los términos propuestos.
Artículo 6°
Duplica, en el plazo de dos años, la asignación de movilización de las asistentes sociales del Poder Judicial , en consideración a que su monto actual resulta absolutamente insuficiente para la cantidad de trabajo en terreno que deben desarrollar estas profesionales.
Se aprobó, por unanimidad, en los términos propuestos.
Artículo 7°
Eleva del grado X al grado VIII el cargo de prosecretario de la Corte Suprema, el cual, en virtud de la ley N° 19.390, ascendió de la séptima a la sexta categoría del escalafón primario, sin que se igualara su remuneración con las de los otros funcionarios incluidos en esa categoría, no obstante sus relevantes funciones y la dedicación exclusiva con que debe desempeñarse.
Se aprobó en los términos propuestos, por unanimidad.
Cabe hacer presente que una situación similar a la anterior afecta al bibliotecario estadístico de la Corte Suprema y a los bibliotecarios de las Cortes de Apelaciones de San Miguel, Valparaíso y Concepción, que en virtud de la misma ley pasaron del escalafón de empleados al escalafón secundario, en donde están los auxiliares de la administración de justicia y en donde figuran junto con los asistentes sociales.
En el caso de ellos, tampoco se ha modificado el decreto ley N° 3.058, de 1979, para asignarles el grado que les corresponde en la respectiva escala de sueldos bases mensuales.
Esta situación fue representada por la Comisión al Ejecutivo , pero no ha sido resuelta hasta la fecha.
Artículos 8° y 14
El artículo 8° excluye al personal del Poder Judicial , de la Academia Judicial y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial de las normas sobre remuneraciones aplicables a los demás personales del Sector Público, salvo disposición legal expresa en tal sentido.
Se hace presente en el mensaje que la disposición tiende a dar satisfacción a una sentida aspiración del Poder Judicial, que, como Poder del Estado, considera que no debe estar sujeto a esas normas.
El artículo 14 deroga, consecuencialmente, el artículo 11 del decreto ley N° 3.058, de 1979, que establece, precisamente, el principio inverso, al señalar que las remuneraciones de los personales a que él se refiere serán reajustables de acuerdo a las normas generales que rijan para el personal del sector público.
Esta última disposición figuraba como artículo 2° transitorio en el proyecto original. Vuestra Comisión estima que debe ser permanente, dados sus efectos.
Ambos artículos fueron aprobados, por unanimidad, en los términos propuestos.
Artículo 9
Introduce diversas modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales.
El proyecto original modificaba este cuerpo legal con dos propósitos bien determinados:
-Aumentar el número de abogados integrantes en las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua , Valparaíso , San Miguel y Concepción, subsanando, en el caso de las cuatro primeras, una omisión en que incurrió la ley N° 19.298 que, al incrementar el número de salas de esos tribunales, no consideró el aumento de sus abogados integrantes.Y en las restantes, atendiendo a la necesidad de adecuarlas a una relación sala-ministros-abogados integrantes, que asegure un mejor servicio judicial. En forma complementaria, se adecua el número de personas que contendrán las listas con los nombres propuestos, a la nueva cantidad de abogados integrantes que se indica en el inciso primero.
De esta forma, la relación en todas las Cortes de Apelaciones del país será de dos abogados por sala, más uno de reserva para toda la Corte.
-Crear, en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, un Departamento de Recursos Humanos, para lo cual se modifican los artículos 506 y 511 y se sustituye el artículo 507.
La enmienda del artículo 506 tiene por finalidad establecer que la administración de los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales destinados al Poder Judicial la ejercerá la Corte Suprema a través de un organismo denominado Corporación Administrativa del Poder Judicial .
La enmienda del inciso tercero, N° 4°, de este artículo, tiene dos finalidades. La primera es eliminar, como atribución de esta Corporación, la “organización de cursos y conferencias destinados al perfeccionamiento del personal judicial”, cometidos que hoy corresponden a la Academia Judicial. La segunda es encomendarle una atribución nueva, para que pueda asesorar técnicamente y formular proposiciones a la Corte Suprema en materias de personal e indicadores de gestión y ejecutar la administración del recurso humano del Poder Judicial .
La enmienda del artículo 507 tiene por finalidad incorporar en la orgánica de la Corporación Administrativa un jefe de recursos humanos y un departamento de recursos humanos.
La enmienda del artículo 511, que fija las atribuciones generales de las autoridades de la Corporación, no tiene otro propósito que incluir en dicho artículo al jefe de recursos humanos.
Todos ellos son responsables del funcionamiento de los respectivos departamentos.
Todas estas disposiciones fueron aprobadas por unanimidad, en los términos propuestos.
-o-
Durante la discusión en particular, se presentaron indicaciones para fijar un horario de funcionamiento para los tribunales.
Así, se propusieron modificaciones de los siguientes artículos del Código Orgánico de Tribunales:
-Se agregó un artículo 65, nuevo (el signado con ese número estaba sin contenido, por haber sido derogado), para disponer que las Cortes de Apelaciones funcionarán desde las 9 a las 13 horas, de lunes a viernes, salvo los festivos, para la vista de las causas en tabla. Y de 15 a 17 horas, de los mismos días, para tomar conocimiento y resolver las causas en cuenta, las agregadas extraordinariamente y las demás materias que determine su Presidente .
-Se modificó el artículo 96, N° 4°, y, por ende, las atribuciones del Pleno de la Corte Suprema , de “determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio”, con el fin de establecer que a dicha Corte corresponderá “determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, dentro de los horarios mínimos establecidos en los artículos 65, 100 y 312”.
-Se agregó un nuevo artículo 100 (el signado con ese número estaba sin contenido, por haber sido derogado), para disponer que las Salas de la Corte Suprema funcionarán conforme con el horario establecido en el artículo 65.
-Se modificó el artículo 312, que se refiere a la obligación de los jueces de “asistir todos los días a la sala de su despacho, y a permanecer en ella desempeñando sus funciones durante cuatro horas como mínimo cuando el despacho de causas estuviere al corriente, y de cinco horas, a lo menos, cuando se hallare atrasado, sin perjuicio de lo que en virtud del N° 4° del artículo 96 establezca la Corte Suprema” con el fin de establecer que los jueces están obligados a “asistir todos los días a la sala de su despacho, y a permanecer en ella desempeñando sus funciones durante 44 horas semanales, sin perjuicio de lo que en virtud del N° 4° del artículo 96 establezca la Corte Suprema”.
-o-
Todas estas indicaciones fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión , en conformidad con lo prevenido en el artículo 24 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por estimar que no decían relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.
La declaración de inadmisibilidad fue reconsiderada por la Comisión, a instancias de uno de los autores de estas indicaciones, por mayoría de votos, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 25 de dicha ley, argumentándose que se trataba de una materia que estaba incluida en el protocolo de acuerdo con el Poder Judicial y que era lógico que un aumento de remuneraciones debía ir aparejado con un horario de trabajo mayor para atender mejor a los justiciables.
Puestas en votación, en un solo todo, estas indicaciones fueron aprobadas por mayoría de votos.
Artículo 10
Crea, a contar del 1 de enero de 1998, en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, un departamento de recursos humanos, cuya función será asesorar técnicamente a la Corte Suprema en esta materia y ejecutar la administración correspondiente al personal del Poder Judicial .
Según el mensaje y en relación con el tema de la gestión interna, administrativa y de personal de los tribunales, el Poder Judicial goza de una amplia autonomía, establecida constitucionalmente, pero la falta de una estructura mínima para poner en práctica una política de recursos humanos conlleva no pocas dificultades administrativas y, muchas veces, un grave entrabamiento de la función jurisdiccional.
En estas circunstancias, resulta indispensable la creación de una unidad de recursos humanos, dependiente de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que asuma con toda propiedad técnica la función de administración de personal. Se trata de una materia que los tribunales no están en condiciones de realizar adecuadamente, por tratarse de un área especializada que recarga a los magistrados y les ocupa impropiamente el tiempo que deben dedicar al ejercicio de la función jurisdiccional.
Así pues, el proyecto contempla la creación de un Departamento de Recursos Humanos en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con las atribuciones y estructura que en el mismo se detallan.
Se aprobó, por unanimidad, en los términos propuestos.
Artículo 11
Señala, específicamente, las funciones del departamento de recursos humanos, encargado del diseño, análisis, implementación, desarrollo y evaluación de las políticas y procedimientos relativos al Personal del Poder Judicial .
Se aprobó, por unanimidad, en los términos propuestos.
Sin perjuicio de lo anterior, se acordó dejar presente que la Corporación Administrativa del Poder Judicial está incorporada en el Código Orgánico de Tribunales y que, desde el punto de vista de una adecuada técnica legislativa, las normas relativas a ella deberían quedar incluidas en dicho Código y no en una ley separada, como se da en la especie.
Asimismo, se acordó dejar constancia de que los otros departamentos de la Corporación no tienen asignadas funciones específicas, sino genéricas. Las primeras les son otorgadas por el Consejo o por el Director, con acuerdo del Consejo.
Artículo 12
Dispone que el cargo de jefe del departamento de recursos humanos debe ser desempeñado por un profesional especializado en materia de recursos humanos, con al menos cinco años de experiencia en cargos de alta responsabilidad en el Sector Público.
En términos generales, con arreglo al artículo 513 del Código Orgánico de Tribunales, todas las autoridades de la Corporación deben tener título profesional universitario de la especialidad que determine la Corte Suprema. En todo caso, sólo pueden ser nombradas en esos cargos personas que posean título profesional de carreras universitarias de a lo menos ocho semestres académicos.
Se aprobó en los términos propuestos, por unanimidad.
Artículo 13
Fija la planta de personal para el departamento de recursos humanos de la Corporación Administrativa, con un total de once cargos, cinco profesionales y seis empleados administrativos.
Es el único departamento de la Corporación que tendrá una planta de personal fijada por ley.
Se aprobó por unanimidad, en los términos propuestos.
Artículo 15
Sustituye, en el artículo 30, letra e), de la ley N° 19.298, la expresión “Grado XVI” por “Grado XIII”.
La disposición fue introducida, a instancias de la Comisión, para solucionar el error que se produjo en la ley Nº 19.298, de 12 de marzo de 1994, en virtud de la cual se crearon, en las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, La Serena, Rancagua y Concepción, los cargos de “oficial del fiscal”, de la tercera categoría del escalafón de empleados.
A los tres primeros se les asignó el grado XIII, tal como venía propuesto para todos ellos en el mensaje original.
Durante la tramitación del proyecto de ley, por un error, se asignó al cargo de oficial del fiscal, tercera categoría del escalafón de empleados de la Corte de Apelaciones de Concepción, el grado XVI, y no el grado XIII, como le corresponde.
Se aprobó, por unanimidad, en los términos propuestos.
Artículos transitorios
Artículo 1°
Su objeto es resolver la situación de los funcionarios que se vieron afectados con la derogación del artículo 268 del Código Orgánico de Tribunales, dispuesto por la ley N° 19.390, manteniendo el derecho a ser considerados en el grado superior para los efectos de los ascensos sólo quienes cumplían el requisito que disponía ese artículo a la fecha de su derogación.
Se expresa en el mensaje que si bien la intención del legislador al derogar el artículo 268 del Código Orgánico de Tribunales resulta atendible -privilegiar el mérito en los ascensos-, también conviene analizar el estancamiento de la carrera judicial que ello implica.
En efecto, en la actualidad en el país existen ciento cincuenta y cuatro cargos de la tercera categoría; ochenta y cuatro cargos de la cuarta categoría; doscientos setenta y cuatro cargos de la quinta categoría; sesenta y siete cargos de la sexta categoría y setenta y tres cargos de la séptima categoría.
Lo anterior demuestra que la cantidad de cargos de la categoría quinta casi cuadruplica a los de la categoría cuarta, lo que podría significar, con la norma actual, un estancamiento de la carrera en ese nivel, situación que no se produciría en las restantes categorías.
Aun cuando el estancamiento de la carrera sólo se produce en el ámbito de la categoría quinta, al objeto de no discriminar, se propone una solución que comprende también a los integrantes de la sexta y séptima categorías.
Por otra parte, es preciso señalar que la derogación del artículo 268 afectó a un numeroso grupo de funcionarios que habían incorporado a sus expectativas el “ascenso ficto” que contemplaba esa disposición.
También resulta relevante en la materia el hecho de que la ley N° 19.390 dejó vigente el artículo 293 del Código Orgánico de Tribunales, el cual contiene una disposición similar a la derogada, pero referida al escalafón de empleados.
La disposición derogada permitía que las personas con más de cinco años en la V categoría, que es a la que pertenecen los secretarios de juzgado de asiento de Corte de Apelaciones y los jueces de comuna o agrupaciones de comuna, pudieran ser incluidas en las ternas para proveer los cargos de la III categoría, que corresponde a juzgado de asiento de Corte de Apelaciones . La derogación produjo, como efecto, que los secretarios ubicados en la V categoría sólo pueden ser incluidos en las ternas para proveer cargos de la IV categoría, que corresponde a los juzgados de provincia.
En apoyo de la disposición, se hizo presente que los secretarios de juzgados de asiento de Corte de Apelaciones, que tienen cinco años en la categoría, iniciaron su carrera judicial de manera distinta de como la inician actualmente los secretarios. El ingreso a la categoría de secretario de juzgado de asiento de Corte de Apelaciones fue la culminación de una carrera que consideró el paso por la secretaría de tribunales de comuna, por el ejercicio del cargo de juez de agrupación de comunas y, posteriormente, se accedió al cargo de secretario de juzgado de asiento de Corte de Apelaciones . Ahora, se está planteando una carrera distinta.
A mayor abundamiento, hay que considerar que la V categoría cuadriplica a la IV categoría, lo que genera un “cuello de botella” que se produce principalmente en la ciudad de Santiago, donde existe un solo juzgado de capital de provincia. Esto significa que los actuales secretarios de asiento de Corte de Apelaciones, si quieren ascender, sólo pueden postular a juzgados de capital de provincia de otras jurisdicciones, lo que produce un perjuicio, ya que las otras Cortes de Apelaciones priorizan a quienes conocen, esto es, a quienes trabajan en los juzgados más cercanos territorialmente.
Se hizo hincapié en que el secretario de juzgado actualmente no sólo desempeña funciones administrativas en el tribunal, sino también, adicionalmente, realiza una labor jurisdiccional conjunta con el juez. Sólo esta forma de trabajo permite que el tribunal tenga sus tareas cumplidas dentro de plazos adecuados. Las subrogaciones, suplencias y el ejercicio interino del cargo de juez constituyen ejemplos de lo dicho.
Se señaló, a mayor abundamiento, que la ley promulgada el 30 de mayo de 1995 derogó un derecho. La carrera judicial se inicia y se permanece en ella teniendo a la vista la posibilidad de ascenso. La posibilidad del ascenso estaba incorporada al patrimonio de los secretarios ubicados en la V categoría, ya que podían ser incluidos en la terna para proveer un cargo de la III categoría, correspondiente a juez de asiento de Corte de Apelaciones , secretario de Corte de Apelaciones y relator de Corte de Apelaciones. Desde la dictación de la referida ley, los secretarios de juzgado de asiento de Corte de Apelaciones no pueden acceder a las ternas ni a los nombramientos.
Ante algunas dudas planteadas, se aclaró que la norma derogada por la ley Nº 19.390 afectó a todos los secretarios, esto es, a los ubicados en la V, VI y VII categorías, que corresponden a los secretarios de tribunal de asiento de Corte de Apelaciones, de juzgado de capital de provincia y de juzgado de comuna, respectivamente. Todos podían optar a cargos ubicados dos categorías más adelante de la que integraban.
Se observó que la disposición beneficiaba a los funcionarios que al 30 de mayo de 1995 contaban con más de cinco años de permanencia en su respectiva categoría, pero no a quienes los desempeñaban a esa fecha pero no cumplían aún cinco años en ella, vacío que fue subsanado en virtud de una indicación del Ejecutivo , que les confiere el mismo derecho, una vez que cumplan cinco años en el cargo.
Se aprobó, por unanimidad, en los términos propuestos.
Artículo 2°
Establece la imputación del mayor gasto presupuestario que irrogará la iniciativa en el año 1997.
Se aprobó en los términos propuestos, por unanimidad.
-o-
Sin perjuicio de las observaciones de fondo que ha merecido la iniciativa en informe, vuestra Comisión ha introducido en el articulado del proyecto algunas modificaciones de carácter formal, que no alteran su sentido, las que no se explicitan, dada su naturaleza, recogiéndose eso sí en el texto que se propone al final de este informe.
VI. Menciones reglamentarias.
Acorde con lo preceptuado en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, cabe hacer constar en este informe lo siguiente:
-Las disposiciones contenidas en el artículo 9°, Nos. 1, 2, 3, 4 y 5, por los cuales se agregan o modifican en el Código Orgánico de Tribunales determinados artículos (65, 96, 100, 219 y 312) tienen el carácter de normas de carácter orgánico-constitucional, por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales.
La determinación anterior está avalada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, particularmente por la establecida con ocasión del control de constitucionalidad ejercido respecto del proyecto de ley que diera origen a la ley N° 18.969, modificatoria del Código Orgánico de Tribunales.
En la sentencia dictada, de 5 de marzo de 1990, se estableció que era orgánico-constitucional, entre otras normas, el artículo 96, que fija las atribuciones de la Corte Suprema, entre ellas la de determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio.
Los nuevos artículos 65 y 100 -hoy derogados- se refieren, precisamente, a la forma y horario de funcionamiento de las Cortes. Lo mismo sucede con la enmienda que se introduce en el artículo 312.
El artículo 219, que se viene modificando, relativo a los abogados integrantes, sustituido por la referida ley, fue declarado como orgánico constitucional en la sentencia indicada.
En cambio, el Tribunal Constitucional declinó pronunciarse sobre las normas referentes a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.
Ese mismo carácter de ley común tienen, por lo mismo, las disposiciones del proyecto que se refieren a dicha Corporación. (arts. 9°, Nos. 6, 7, 8 y 9; 10, 11, 12 y 13)
Son también normas de ley común todas las relativas al régimen de remuneraciones del Poder Judicial . (arts. 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 14, 15 y 1° transitorio) y a la imputación del mayor gasto presupuestario.
-Por su incidencia financiera y presupuestaria, corresponde que la Comisión de Hacienda conozca del proyecto en informe en su integridad.
-El proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad, por lo que no hay opiniones disidentes que consignar.
-No hay indicaciones rechazadas.
VII. Texto del proyecto aprobado.
En mérito de las consideraciones expuestas y por las que os pueda dar a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante , vuestra Comisión viene en proponeros que prestéis aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1º.- Reajústanse, en los porcentajes que se indican, los sueldos bases mensuales, la asignación judicial y las bonificaciones establecidas en los artículos 3º de la ley N° 18.566, 10 y 11 de la ley N° 18.675, y 3º y 4º de la ley 18.717, respectivamente, con la salvedad de la contemplada en el artículo 7° del decreto ley N° 1.607, de 1976, aplicables al escalafón del personal superior y al escalafón de asistentes sociales del Poder Judicial:
En el 2% sobre el monto vigente a esa fecha, a partir del 1 de enero de 1997.
En el 4% sobre el monto vigente a esa fecha, a partir del 1 de enero de 1998.
En el 4% sobre el monto vigente a esa fecha, a partir del 1 de enero de 1999.
En el 4% sobre el monto vigente a esa fecha, a partir del 1 de enero de 2000.
Para el escalafón del personal de empleados, el reajuste del sueldo base, asignación judicial y bonificaciones señaladas en el inciso primero será del 3% a partir del 1 de enero de 1997, y de los mismos porcentajes señalados para los otros escalafones en los años 1998, 1999 y 2000.
Las remuneraciones adicionales, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustadas en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de enero de 1997.
Además, desde el año 1998 y hasta el año 2000, inclusive, se aplicará sobre dichas remuneraciones el porcentaje de la inflación esperada que para el año respectivo determine el Ministerio de Hacienda en el proceso presupuestario correspondiente, mediante decreto supremo.
Artículo 2º.- Establécese, a partir del 1 de enero de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, una asignación de responsabilidad superior para los integrantes del escalafón del personal superior del Poder Judicial ubicados en los grados I al VI de la escala de sueldos bases mensuales establecida en el decreto ley N° 3.058, de 1979, y para los jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas ubicados en el grado VII de la misma escala, de los montos mensuales que en cada caso se indican, según el grado que corresponda al cargo respectivo:
Grado Años
I
II
III
IV
V
VI
VII
1997
46.713
32.500
14.098
10.000
7.500
5.931
3.812
1998
186.850
130.000
56.392
40.000
30.000
23.723
15.247
1999
513.838
357.500
155.079
110.000
82.500
65.237
41.927
2000
934.251
650.000
281.962
200.000
150.000
118.613
76.229
La asignación de que trata este artículo no corresponderá a las autoridades de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, señaladas en el artículo 11 de la ley N° 18.969, ni al director del departamento de recursos humanos de dicha Corporación.
Artículo 3°.- Establécese, a partir del 1 de enero de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, una asignación de nivelación para el personal perteneciente al escalafón superior del Poder Judicial , de los montos mensuales que se indican, según el grado que corresponda al cargo respectivo, de acuerdo con la ubicación establecida en el artículo 5° del decreto ley N° 3.058, de 1979:
Grado Años
I
II
III
IV
V
VI
VII
VIII
IX
X
XI
1997
0
7.293
0
27.066
3.392
0
3.811
2.010
2.630
3.000
2.614
1998
0
29.173
0
42.196
50.763
0
15.245
5.196
12.980
14.115
8.340
1999
0
80.225
0
62.455
143.555
0
41.925
12.630
37.130
40.049
21.700
2000
0
145.863
0
100.863
261.009
0
76.229
21.241
69.000
74.098
38.172
Esta asignación de nivelación corresponderá también a las autoridades de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, señaladas en el artículo 11 de la ley N° 18.969, al jefe del departamento de recursos humanos de dicha Corporación y a los profesionales contratados por ella, asimilados al grado VI de la escala de sueldos bases mensuales establecida en el decreto ley N° 3.058, de 1979.
Dicha asignación tendrá, a partir del 1 de enero de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, los montos mensuales que se indican, según el grado que corresponda al cargo respectivo:
Grado Años
III
IV
V
VI
VII
1997
14.098
37.066
10.892
5.931
7.623
1998
56.392
82.196
80.763
23.723
30.492
1999
155.079
172.455
226.055
85.237
83.852
2000
281.962
300.863
411.009
118.613
152.458
Artículo 4º.- Establécese, a contar del 1 de enero de 1998, un bono de gestión institucional consistente en un estipendio anual equivalente al cinco por ciento de la suma del sueldo base, la asignación judicial y la asignación profesional devengadas, para cada funcionario beneficiario, durante el año inmediatamente anterior.
Dicho bono se otorgará al sesenta y seis por ciento del personal con mejor desempeño, perteneciente a los grados V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del escalafón del personal superior y a cada uno de los grados de los escalafones del personal de empleados y de asistentes sociales del Poder Judicial . Asimismo, se concederá este bono, en las mismas condiciones, al personal de la Academia Judicial y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, respectivamente.
Las normas sobre concesión de este bono se establecerán en un auto acordado de la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Artículo 5º.- A contar del 1 de enero de 1997, los gastos de representación establecidos en el artículo 7º, letra a), del decreto ley N° 3.058, de 1979, dejarán de expresarse en porcentajes del sueldo correspondiente al grado del cargo que desempeña el funcionario.
A contar de esa fecha, serán de los montos mensuales siguientes:
Grado Monto $
I 185.000
II 182.000
III 160.000
Artículo 6º.- Increméntase la asignación de movilización de las asistentes sociales del Poder Judicial , contemplada en la letra b) del artículo 7º del decreto ley N° 3.058, de 1979, y en el artículo 93 de la ley N° 18.834, en el cincuenta por ciento a partir del 1 de enero de 1997 y en el cincuenta por ciento a partir del 1 de enero de 1998, de modo de totalizar en dicho año un incremento del cien por ciento del monto de la referida asignación a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 7º.- Elimínase la mención del cargo de prosecretario de la Corte Suprema en el grado X del escalafón del personal superior del Poder Judicial , que se contiene en el artículo 5º del decreto ley N° 3.058, de 1979, e inclúyese dicho cargo en el grado VIII del mismo escalafón.
Artículo 8º.- A contar de la fecha de publicación de esta ley, no se aplicarán al personal del Poder Judicial , de la Academia Judicial y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial las normas sobre remuneraciones aplicables a los demás personales del Sector Público, salvo disposición legal expresa en tal sentido.
Artículo 9º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1. Agrégase, como artículo 65, nuevo, el siguiente:
“Artículo 65.- Las Cortes de Apelaciones funcionarán desde las 09 a las 13 horas, de lunes a viernes, salvo los festivos, para la vista de las causas en tabla.
Además, entre las 15 y 17 horas de los mismos días, tomarán conocimiento y resolverán, en su caso, las causas en cuenta, las agregadas extraordinariamente y las demás materias que determine su Presidente .”
2. Sustitúyese la oración final del N° 4° del artículo 96 por la siguiente:
“En uso de tales facultades podrá determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, dentro de los horarios mínimos establecidos en los artículos 65, 100 y 312; ”
3. Agrégase el siguiente artículo 100, nuevo:
“Artículo 100.- Las Salas de la Corte Suprema funcionarán conforme con el horario determinado en el artículo 65.”
4. Modifícase el artículo 219 en la forma siguiente:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, las frases “ocho para la Corte de Apelaciones de Valparaíso;” y “siete para las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Concepción”, por “nueve para las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción”.
b) Sustitúyese, en el mismo inciso, la frase “cinco para las Cortes de Apelaciones de Talca, Temuco y Valdivia”, por “cinco para las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua , Talca, Temuco y Valdivia”
c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
“Estas listas se compondrán, para Santiago , de setenta y cinco nombres; para Valparaíso , San Miguel y Concepción, de cuarenta y cinco nombres; para Arica , Antofagasta, La Serena, Rancagua , Talca, Temuco y Valdivia , de veinticinco, y de quince para las demás Cortes.”
5. Sustitúyese el inciso primero del artículo 312 por el siguiente:
“Artículo 312.- Están igualmente obligados a asistir todos los días a la sala de su despacho, y a permanecer en ella desempeñando sus funciones durante 44 horas semanales, sin perjuicio de lo que en virtud del N° 4° del artículo 96 establezca la Corte Suprema.”
6. Intercálase, en el inciso primero del artículo 506, el adjetivo “humanos,” después de la palabra “recursos”.
7. Sustitúyese el Nº 4º del inciso tercero del artículo 506, por el siguiente:
“4º Asesorar técnicamente y formular proposiciones a la Corte Suprema en materias de personal e indicadores de gestión y ejecutar la administración del recurso humano del Poder Judicial .”
8. Sustitúyese el artículo 507, por el siguiente:
“Artículo 507.- La Corporación Administrativa del Poder Judicial tendrá un Consejo Superior, un director, un subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un jefe de adquisiciones y mantenimiento, un jefe de informática y computación, un jefe de recursos humanos y un contralor interno. Su estructura orgánica funcional básica estará constituida por un departamento de finanzas y presupuestos, un departamento de adquisiciones y mantenimiento, un departamento de informática y computación, un departamento de recursos humanos y una contraloría interna.”
9. Intercálase, en el artículo 511, después de la palabra “computación”, la expresión “y de recursos humanos”, reemplazando la conjunción “y” ubicada entre las expresiones “man-tenimiento” y “de” por una coma (,) y suprimiendo la coma (,) ubicada después de la expresión “computación”.
Artículo 10.- Créase, a contar del 1 de enero de 1998, en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, un departamento de recursos humanos, cuya función será asesorar técnicamente a la Corte Suprema en esta materia y ejecutar la administración correspondiente al personal del Poder Judicial .
Artículo 11.- El departamento de recursos humanos tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Consejo Superior en materias de personal.
b) Llevar adecuadamente relaciones con los diferentes estamentos de empleados, sobre organización, gestión, políticas de personal y su planificación.
c) Realizar la función administrativa propia de la administración de personal.
d) Mantener un registro actualizado de la dotación del personal de los tribunales que forman parte del Poder Judicial, con excepción de los tribunales militares.
e) Efectuar periódicamente análisis y diagnóstico organizacional que permitan intervenir para mejorar la gestión del recurso humano y la efectividad organizacional.
f) Rendir informes técnicos sobre estas materias a requerimiento del Director de la Corporación, de su Consejo Superior, de la Corte Suprema y del Ministerio de Justicia.
g) Evaluar anualmente la dotación de personal y proponer al Director de la Corporación las medidas pertinentes.
h) Preparar la documentación correspondiente a los actos administrativos que se dicten en materias de administración de personal, tales como nombramientos, permisos y otros, para la firma del respectivo Presidente de Corte.
i) Proponer al Consejo procedimientos idóneos y uniformes para efectuar la calificación del personal.
j) Velar por el cumplimiento de los indicadores para la evaluación de desempeño y proponer modificaciones de éstos a la Corte Suprema cuando resulte necesario.
k) Mantener informado al personal del Poder Judicial sobre todas aquellas materias relevantes para su mejor desempeño, y
l) Las demás que le encomiende el Consejo.
Artículo 12.- El cargo de jefe del departamento de recursos humanos deberá ser desempeñado por un profesional especializado en materias de recursos humanos, con al menos cinco años de experiencia en cargos de alta responsabilidad en el Sector Público.
Artículo 13.- Fíjase la siguiente planta de personal para el departamento de recursos humanos de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con los grados que se indican en la escala de sueldos bases mensuales del Poder Judicial.
Jefe departamento recursos humanos: 1 profesional grado V del Escalafón del Personal Superior.
Jefe unidad análisis organizacional: 1 psicólogo grado IX del Escalafón del Personal Superior.
Jefe unidad organización y estudios: 1 ingeniero comercial grado IX del Escalafón del Personal Superior.
Asistentes de recursos humanos: 2 profesionales grado XV del Escalafón del Personal de Empleados.
Secretaria del departamento: 1 administrativa grado XVI del Escalafón del Personal de Empleados.
Coordinadores administrativos: 5 administrativos grado XIX del Escalafón del Personal de Empleados.
Artículo 14.- Derógase el artículo 11 del decreto ley N° 3.058, de 1979.
Artículo 15.- Sustitúyese, en el artículo 30, letra e), de la ley N° 19.298, la expresión “Grado XVI” por la expresión “Grado XIII”.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Los jueces letrados de comuna o de agrupación de comunas y los secretarios de juzgados de letras que al 30 de mayo de 1995 contaban con más de cinco años de permanencia en la categoría, y los que, a esa fecha, servían en propiedad tales cargos, una vez que cumplan 5 años, tendrán, para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los funcionarios de la categoría inmediatamente superior.
Artículo 2º.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 1997 se financiará con cargo al Item 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto de la Nación .”
-o-
Se designó Diputado Informante al señor Viera-Gallo Quesney, don José Antonio .
(CUADRO...)
Sala de la Comision, a 6 de mayo de 1997.
Acordado en sesiones de fechas 1, 8, 9 y 15 de abril, y 6 de mayo de 1997, con asistencia de los señores Cornejo ( Presidnete ), Cardemil , Coloma , Chadwick , Elgueta , Espina , Ferrada , Gajardo , Luksic , Pérez Lobos , Urrutia , Viera-Gallo y señora Wörner .
(Fdo.): ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ , Secretario de la Comisión .
Acordado en sesiones de fechas 1, 8, 9 y 15 de abril, y 6 de mayo de 1997, con asistencia de los señores Cornejo ( Presidente ), Cardemil , Coloma , Chadwick , Elgueta , Espina , Ferrada , Gajardo , Luksic , Pérez Lobos , Urrutia , Viera-Gallo y señora Wörner .
(Fdo.): ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ , Secretario de la Comisión ..”
8. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley que reajusta e incrementa las remuneraciones del Poder Judicial; modifica el decreto ley Nº 3.058, de 1979; crea el Departamento de Recursos Humanos en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y modifica el Código Orgánico de Tribunales. (boletín Nº 2006-07)
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República , calificada de “simple” urgencia para su tramitación legislativa.
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto la señora María Soledad Alvear , Ministra de Justicia ; el señor José Antonio Gómez , Subsecretario de Justicia ; las señoras Consuelo Gazmuri , Jefa de la División Judicial del Ministerio de Justicia, y Margarita Madrid , Asesora de dicha Cartera. En representación del Ministerio de Hacienda asistieron los señores Ramón Figueroa , Carlos Pardo y Oscar Cooper , Subdirector y Asesores de la Dirección de Presupuestos, respectivamente.
Concurrieron especialmente invitados los señores Marcos Aburto , Presidente Subrogante de la Corte Suprema ; Hernán Álvarez , Ministro de dicho Tribunal ; Luis Manríquez y Omar Rebolledo , Director y Jefe del Departamento de Finanzas y Presupuestos , en representación de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Asimismo, estuvieron presentes los señores Guillermo Quiroz , Benjamín Ahumada y la señora Oriana Escalante , en representación de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial.
El objetivo principal de la iniciativa consiste en mejorar las remuneraciones del Poder Judicial mediante los reajustes que señala y el otorgamiento de la asignación de responsabilidad superior y del bono de gestión institucional. Además, se crea el departamento de recursos humanos en la Corporación Administrativa del Poder Judicial y se aumenta el número de abogados integrantes en las Cortes de Apelaciones que indica.
La señora María Soledad Alvear , Ministra de Justicia , efectuó una breve exposición acerca de los estudios y planes ejecutados por el Poder Judicial en coordinación con el Ejecutivo , destinados a mejorar el sistema de justicia, desde el año 1991 en adelante, que se han plasmado en diversas leyes orientadas a la creación de juzgados, de nuevas Salas en las Cortes de Apelaciones, de nuevos cargos en los respectivos escalafones y a incrementar las remuneraciones.
La iniciativa legal en informe estaría también inserta en el propósito anterior, tendiente a lograr la modernización del Poder Judicial .
El señor Marcos Aburto , Presidente Subrogante de la Corte Suprema se manifestó de acuerdo con el proyecto en general, pero planteó su disconformidad con la proposición de establecer por ley el horario de funcionamiento de un Poder del Estado.
El señor Guillermo Quiroz , Primer Vicepresidente de la Asociación de Funcionarios del Poder Judicial planteó observaciones a la fórmula de reajuste propuesta en el artículo 1º, que omitiría la variable “productividad país” y en consecuencia, podría dejar a los funcionarios judiciales en situación desmejorada con respecto al sector público. De igual modo, hizo presente que no se les garantiza con el proyecto el pago de los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad y el bono de escolaridad, entre otros.
El debate en la Comisión de Hacienda tuvo relación, fundamentalmente, con diversas normas del proyecto que requirieron de explicaciones por parte de los representantes del Ministerio de Justicia para determinar su alcance o que fueron estimadas susceptibles de perfeccionamiento en este trámite legislativo.
Así es como, en relación con el mecanismo de reajuste de las remuneraciones de los funcionarios del Poder Judicial que establece el artículo 1º del proyecto, mereció dudas el hecho que se establezca un esquema distinto al que rige para el sector público. Se afirmó en la Comisión, por los representantes del Ministerio de Justicia y del Poder Judicial, que el reajuste sobre el IPC esperado para cada año y la determinación anticipada del porcentaje aplicable, para los próximos cuatro años, formaba parte de un acuerdo destinado, precisamente, a desvincular el reajuste del sector público del reajuste cuadrienal propuesto para el Poder Judicial .
Un amplio debate en torno a los indicadores de gestión necesarios para aplicar el artículo 4º del proyecto, que establece un bono de gestión institucional o de desempeño, derivó en los perfeccionamientos contemplados en dos indicaciones del Ejecutivo que se consignan en el análisis en particular del articulado de este informe, ya que se consideró por esta Comisión que sería conveniente establecer los elementos esenciales de dicho bono en la ley, sin perjuicio que un auto acordado de la Corte Suprema pudiera complementar la norma legal.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos que se adjunta a este Informe y que se refiere al texto del proyecto del Mensaje estimó el costo total del proyecto en $ 10.355 millones de pesos, según el desglose por año (1997 al 2000) y artículo, para los siguientes rubros: reajuste especial (artículo 1º); asignación de responsabilidad superior (artículo 2º); bono de gestión institucional (artículo 3º); gastos de representación (artículo 4º); asignación de movilización (artículo 5º); aumento de grado del prosecretario de la Corte Suprema (artículo 6º); aumento de abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones (artículo 8º), y creación del departamento de recursos humanos (artículo 12).
Informes financieros complementarios se remiten a las dos indicaciones del Ejecutivo de 16 de junio y 23 de julio del presente año.
El primero de ellos afirma que la indicación implica un mayor gasto, señalando lo siguiente:
Se incorpora al artículo 2º del proyecto a 209 funcionarios Secretarios Juzgados de Letras de Asiento de Corte de Apelaciones, Secretarios Juzgados de Letras de Menores de Asiento de Corte de Apelaciones, y Secretarios Juzgados del Trabajo Primera Categoría, lo cual comprende un mayor costo de 202 millones de pesos, que se desglosan anualmente de esta manera:
1997 1998 1999 2000 TOTAL
10 30 71 91 202
Se mejoran los grados de parte del personal del departamento de recursos humanos de la Corporación Administrativa:
-los 2 profesionales Asistentes de Recursos Humanos suben del grado XV al grado XI del Escalafón del Personal de Empleados,
-la Secretaria del Departamento sube del grado XVI al grado XV del Escalafón del Personal de Empleados, y
-los 5 Coordinadores administrativos suben del grado XIX al grado XV del Escalafón del Personal de Empleados.
El mayor costo de estas modificaciones de grado es de 17 millones de pesos, correspondiente al año de la creación del departamento, o sea, en 1998. El incremento en los años siguientes es menor a medio millón de pesos anuales.
En consecuencia, el mayor costo total del proyecto en millones de pesos, es el siguiente:
1997 1998 1999 2000 TOTAL
1.256 3.191 2.855 3.254 10.556
El segundo informe complementario, se hace cargo de las modificaciones a los artículos 4º y 5º que otorgan los bonos de gestión institucional y de desempeño al Poder Judicial , a la Corporación Administrativa y a la Academia Judicial, y entrega un cuadro actualizado con el mayor costo total del proyecto, documento que se adjunta a este informe, cuyas cifras totales anuales en millones de pesos son las siguientes:
1997 1998 1999 2000 TOTAL
1.258 3.191 2.859 3.257 10.565
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de todo el proyecto aprobado por ella. La Comisión de Hacienda, sin embargo, consideró que el artículo 9º números 1, 2, 3, 6, 7, y 9 no son de su competencia. No obstante lo anterior, se agregó el artículo 5º nuevo y el número 8 nuevo del artículo 9º, ambos propuestos mediante indicación del Ejecutivo y el número 11 nuevo del artículo 9º, originado en indicación Parlamentaria.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:
En el artículo 1º del proyecto, se reajustan los sueldos bases mensuales, la asignación judicial y las bonificaciones que señala, de los escalafones del personal superior, de asistentes sociales y del personal de empleados del Poder Judicial , en los porcentajes que indica, para los años 1997 al 2000.
Además, se dispone que desde el año 1998 hasta el año 2000, inclusive, se aplicará sobre dichas remuneraciones el porcentaje de la inflación esperada que para el año respectivo determine el Ministerio de Hacienda en el proceso presupuestario correspondiente.
El Ejecutivo formuló las siguientes indicaciones a este artículo con el objeto de incorporar a los funcionarios de la Academia Judicial y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial entre los beneficiarios de la norma y precisar la base de cálculo del reajuste.
1) Para sustituir el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 1º.- Reajústase en los porcentajes que se indican, los sueldos bases mensuales, la asignación judicial y las bonificaciones establecidas en los artículos 3º de la ley Nº 19.566, 10 y 11 de la ley Nº 18.675 y 3º y 4º de la ley Nº 18.717, aplicables al personal del escalafón superior y al escalafón de asistentes sociales del Poder Judicial ; al personal de planta y contrata del escalafón superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y al personal de la Academia Judicial.”.
Para precisar el alcance formal de la primera indicación y corregir un error de referencia se propone agregar en el número 1) entre la palabra “el” y la expresión “inciso” las palabras “encabezamiento del” y reemplazar “ley Nº 19.566” por “ley Nº 18.566” y el punto final (.) por dos puntos (:).
2) Para sustituir el inciso segundo, por el siguiente:
“Para el personal del escalafón de empleados del Poder Judicial y el personal del escalafón de empleados, de planta y contrata, de la Corporación Administrativa de éste, el reajuste del sueldo base y de las asignaciones y bonificaciones señaladas en el inciso primero, será del 3% a partir del 1 de enero de 1997 y de los mismos porcentajes señalados para el personal indicado en el inciso primero, en los años 1998, 1999 y 2000.”.
3) Para sustituir en el inciso final, las palabras “dichas remuneraciones”, por las palabras “las remuneraciones citadas en el inciso primero”.
Puesto en votación el artículo 1º, con las indicaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 2º, se establece una asignación de responsabilidad superior para los integrantes del escalafón del personal superior del Poder Judicial que señala y para los jueces letrados que indica, según el grado que corresponda al cargo respectivo, a partir del 1 de enero de los años 1997, 1998, 1999 y 2000. Se exceptúa de esta asignación a las autoridades de la Corporación Administrativa y al director del departamento de recursos humanos de dicha Corporación.
El Ejecutivo formuló la siguiente indicación para reestructurar la referida asignación, de modo que abarque a jueces y secretarios de juzgados de letras de Asiento de Corte de Apelaciones, Secretarios de Juzgados de Letras de Menores de Asiento de Corte de Apelaciones , y Secretarios de Juzgados del Trabajo de Primera Categoría.
La indicación señala, para sustituir el encabezamiento del inciso primero, por el siguiente, quedando inalteradas las cifras que vienen a continuación.
“Artículo 2º.- Establécese a partir del 1 de enero de los años 1997, 1998, 1999 y 2000 una asignación de responsabilidad superior para el personal del escalafón primario del Poder Judicial ubicado en los grados I al VII de la escala de sueldos bases mensuales establecidos en el decreto ley Nº 3.058, de 1979, de los montos mensuales que en cada caso se indica, para cada grado:”.
Puesto en votación el artículo 2º con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 3º, se establece una asignación de nivelación para el personal superior del Poder Judicial , las autoridades de la Corporación Administrativa, el jefe del departamento de recursos humanos y los profesionales contratados por ella, asimilados al grado VI de la escala de sueldos bases mensuales, en las condiciones que señala.
Se hizo presente en la Comisión que en la última tabla que consigna los grados y montos mensuales de asignación del texto aprobado por la Comisión Técnica debe reemplazarse en la columna correspondiente al año “1999” la cifra “85.237” por “65.237”.
Puesto en votación el artículo 3º, con la modificación formal anterior, fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 4º, se contempla un bono de gestión institucional anual, a partir del 1 de enero de 1998, equivalente al 5% de las remuneraciones que señala, de cada funcionario, el cual se otorgará al 66% del personal con mejor desempeño de los grados V al XI del escalafón del personal superior y de los escalafones del personal de empleados y de asistentes sociales del Poder Judicial . El beneficio se concederá, también, al personal de la Academia Judicial y de la Corporación Administrativa.
En el inciso tercero, se dispone que las normas sobre concesión del referido bono se establecerán en un auto acordado de la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
El Ejecutivo recogió las observaciones formuladas por diversos Diputados miembros de la Comisión respecto al mecanismo propuesto para el bono de gestión institucional, formulando una primera indicación que vincula el otorgamiento de dicho bono con el cumplimiento de metas de gestión que cada año fijaría la Corte Suprema para los tribunales, con la asesoría de un organismo independiente y tomando en consideración la oportunidad y eficiencia del desempeño jurisdiccional, en base a la cantidad y composición de las causas en tramitación, medios con que se cuenta y otros factores que se estimen pertinentes.
No obstante la indicación anterior, en la Comisión de Hacienda prevaleció el criterio de estimar inconveniente el hecho que se premie al 66% del personal que ha cumplido con las metas propuestas, ya que al otorgarlo a tan alto número de funcionarios no se lograría el efecto deseado de mejorar el servicio. Se sugirió, por tanto, incorporar otros factores habilitantes para que quienes tuvieran derecho a percibir el beneficio no excediera de un porcentaje superior al 50% de los tribunales con mejor desempeño y se premiara tanto el desempeño individual como el colectivo.
En razón a que el Ejecutivo compartió los argumentos de la Comisión, se formuló la siguiente indicación sustitutiva de la anterior, la cual tuvo esta Comisión por retirada.
“Artículo 4º.- Establécese, a contar del 1 de enero de 1998, un bono de gestión institucional y otro de desempeño individual para el personal perteneciente a los grados V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, del escalafón primario, y a los escalafones de asistentes sociales y empleados del Poder Judicial .
Cada uno de dichos bonos será equivalente al 5% de la suma del sueldo base, la asignación judicial y la asignación profesional anuales devengadas para cada funcionario a quien corresponda el beneficio, durante el año inmediatamente anterior.
Tendrá derecho al bono de gestión institucional el 90% mejor calificado del personal perteneciente a cada uno de los juzgados que constituyan el 40% que dé mejor cumplimiento a las metas de gestión, que a nivel nacional y considerando tipologías homogéneas de tribunales, fijará cada año la Corte Suprema mediante Auto Acordado. Estas metas dirán relación con la oportunidad y eficiencia del desempeño jurisdiccional, y la calidad de los servicios prestados a los usuarios, teniendo en cuenta la cantidad, complejidad y naturaleza de las causas de que conocen los distintos tribunales, así como los medios humanos y materiales con que cuentan.
Asesorará a la Corte Suprema en la elaboración de estas metas un equipo de trabajo compuesto por representantes de las Asociaciones de Magistrados, de Asistentes Sociales y de Funcionarios del Poder Judicial y de los Ministerios de Justicia y Hacienda, sin perjuicio de que pueda contratar, además, previo concurso público de antecedentes, la asesoría de un organismo técnico independiente.
Tendrá derecho al bono de desempeño individual el 30% del personal mejor calificado de cada escalafón, perteneciente al ámbito jurisdiccional de cada una de las Cortes de Apelaciones del país.
Si se produjere empate en el puntaje de la calificación para determinar el 90% a que se refiere el inciso tercero y el 30% a que se refiere el inciso quinto, se preferirá a aquellos funcionarios que tengan mejor nota por el concepto de eficiencia y, de persistir el empate, al de mejor nota en los conceptos de capacidad, responsabilidad e iniciativa, sucesivamente. Si aún así se mantuviera el empate, dirimirá el órgano calificador respectivo.
La determinación del 40% de los tribunales que haya dado mejor cumplimiento a las metas, así como la determinación final de los funcionarios beneficiarios de ambos bonos, corresponderá a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
No tendrán derecho a percibir ninguno de los bonos los funcionarios que sean calificados en lista condicional o deficiente, ni aquéllos que durante el año anterior al pago del mismo, hayan presentado licencias médicas por seis meses o más, excluyendo las que corresponden a los descansos establecidos en el artículo 181 del Código del Trabajo.
Los bonos serán pagados en una cuota, durante el mes de junio de cada año.
Los montos que se perciban por concepto de estos bonos no serán considerados remuneraciones para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles. No obstante, para los fines tributables se considerarán rentas del Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entendiéndose para estos efectos, que la cantidad pagada se ha devengado por partes iguales en cada mes del año calendario respectivo.”.
El representante de la Dirección de Presupuestos explicó en la Comisión que el costo total por concepto de bonos por desempeño ascendería a $ 919 millones, monto que se divide en $ 502 millones por el bono de gestión institucional, de los cuales $ 484 millones corresponden al Poder Judicial y $ 18 millones a la Academia Judicial y a la Corporación Administrativa, y $ 417 millones por el bono de desempeño individual, desglosándose en $ 402 millones para el Poder Judicial y $ 15 millones para la Academia Judicial y la Corporación Administrativa.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar, a continuación del artículo cuarto el siguiente artículo quinto nuevo, pasando el actual artículo quinto a ser sexto y así sucesivamente.
“Artículo 5º.- Tendrán también derecho a los bonos de gestión institucional y de desempeño individual los personales de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de la Academia Judicial, ubicados o asimilados a los grados V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del escalafón primario y al escalafón de empleados del Poder Judicial , los que serán de los montos y se regirán por las normas que a continuación se señalan.
En el caso de la Corporación Administrativa, cada uno de dichos bonos será equivalente al 5% de la suma del sueldo base, la asignación judicial y la asignación profesional anuales devengadas para cada funcionario a quien corresponda el beneficio, durante el año inmediatamente anterior.
En el caso de la Academia Judicial, cada uno de los bonos será equivalente al 5% de la remuneración anual devengada en el año inmediatamente anterior, correspondiente a la categoría del escalafón primario o de empleados del Poder Judicial a que se encuentre asimilado cada funcionario beneficiario, en conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la ley Nº 19.346. Se considerará remuneración para estos efectos el equivalente al sueldo base más las asignaciones indicadas en el inciso anterior.
El bono de desempeño individual se otorgará al 30% mejor evaluado de estos personales. El de gestión institucional, por su parte, se otorgará al 90% del personal mejor calificado de la Academia Judicial y de las unidades operativas de mejor desempeño de la Corporación Administrativa, siempre que se cumplan las metas de gestión que se fijen para estas instituciones.
Dichas metas se fijarán por la Corte Suprema, la que actuará asesorada para ello por representantes de los Ministerios de Justicia y Hacienda, sin perjuicio de que pueda contratar, además, previo concurso público de antecedentes, la asesoría de un organismo técnico independiente.
Tratándose de la Corporación Administrativa, el desempeño individual se evaluará en base a la calificación anual de cada funcionario y tratándose de la Academia Judicial, la forma de evaluación de desempeño se determinará en un reglamento que dictará al efecto su Consejo Directivo.
Se aplicarán para la concesión de estos bonos las normas de los incisos sexto, octavo, noveno y décimo del artículo anterior.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 5º, que pasa a ser artículo 6º, se modifica el cálculo de los gastos de representación para los cargos de Ministro y Fiscal de la Corte Suprema, de Presidente de Corte de Apelaciones y de Presidente de Corte del Trabajo , a partir del 1 de enero de 1997, conforme a los montos mensuales que señala.
El Ejecutivo formuló una indicación para insertar en el encabezamiento de este artículo, la palabra “ Presidente ” seguida de una coma (,) entre las expresiones “cargos de” y “ Ministro ”.
En la Comisión se consideró que la indicación anterior no era procedente, dado que el texto aprobado por la Comisión Técnica se hizo cargo de la omisión que la motiva, proponiendo una redacción diferente.
Puesta en votación la indicación del Ejecutivo fue rechazada en forma unánime.
Sometido a votación el artículo 5º fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 6º, que pasa a ser artículo 7º, se incrementa la asignación de movilización de los asistentes sociales del Poder Judicial en el 50% a partir del 1 de enero de 1997 y en otro 50% a contar del 1 de enero de 1998.
Puesto en votación el artículo 6º fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 7º, que pasa a ser artículo 9º, se mejora la ubicación del cargo de prosecretario de la Corte Suprema desde el grado X al grado VIII del escalafón del personal superior del Poder Judicial .
El Ejecutivo formuló una indicación de carácter formal para que el actual artículo 7º pase a ser artículo 8º (ahora 9º) y el actual artículo 8º pase a ser artículo 7º (ahora queda como 8º).
Puesto en votación el artículo 7º fue aprobado por unanimidad con la modificación anterior.
En el artículo 8º, se señala que a contar de la publicación del proyecto en informe, no se aplicarán las normas sobre remuneraciones del sector público al personal del Poder Judicial , de la Academia Judicial y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, salvo disposición legal expresa.
El Ejecutivo se hizo cargo de las observaciones planteadas respecto a este artículo en la Comisión, proponiendo el siguiente inciso segundo:
“Con todo, serán aplicables a estos personales las leyes que otorgan aguinaldos de Navidad y fiestas patrias y bonos de escolaridad a los demás personales del sector público.”.
Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.
Por el artículo 9º, que pasa a ser artículo 10, se introducen diversas modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales.
En el número 4, letras a) y b), se modifica el artículo 219, inciso primero, aumentando el número de abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción a nueve y de las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua , Talca, Temuco y Valdivia a cinco.
Puestas en votación las letras antes referidas del numeral 4, fueron aprobadas en forma unánime.
Por el número 5, se sustituye, en el inciso primero del artículo 312 que establece la obligación que afecta a los jueces de asistir todos los días a la sala de su despacho y a permanecer en ella por cuatro o cinco horas diarias, según el caso, lo referido a esta permanencia por una más amplia de 44 horas semanales.
Puesto en votación este numeral fue rechazado en forma unánime por estimarse que se trata de una facultad de la Corte Suprema.
El Ejecutivo formuló una indicación para agregar un nuevo número 8, del siguiente tenor, pasando el actual Nº 8 a ser Nº 9 y el actual 9 a ser Nº 10:
8. Agrégase el siguiente Nº 6 al inciso tercero del artículo 506:
“6.º Remitir a los Ministerios de Justicia y Hacienda, cuando le sean requeridos, los informes y estudios que obren en su poder o que se les soliciten, relacionados con materias de su competencia.”.
Puesta en votación esta indicación fue aprobada por unanimidad.
En el número 8, que pasa a ser número 9, se sustituye el artículo 507 que contempla la estructura orgánica de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, agregando el departamento de recursos humanos.
Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.
Los Diputados señores Makluf , Matthei , señora Evelyn , Montes y Palma, don Andrés , formularon una indicación para agregar un número 11 del siguiente tenor:
11. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 513, por los siguientes:
“Artículo 513.- El director durará cuatro años en el cargo y deberá tener título profesional universitario con especialidad en administración. El subdirector, los jefes de departamentos y el contralor interno, deberán tener título profesional universitario de la especialidad que determine la Corte Suprema. En todo caso, sólo podrán ser nombrados en estos cargos personas que posean título profesional de carreras universitarias de a lo menos ocho semestres académicos.
El personal de la Corporación se regirá por las normas legales y reglamentarias aplicables a los empleados del Poder Judicial, con las excepciones que se indican en los incisos siguientes.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 10, que pasa a ser artículo 11, se crea a contar del 1 de enero de 1998, un departamento de recursos humanos en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, cuya función será asesorar técnicamente a la Corte Suprema en esta materia y ejecutar la administración correspondiente.
Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 11, se establecen las funciones del departamento de recursos humanos.
Se debatió en la Comisión de Hacienda acerca de la conveniencia de que se fijen las funciones del departamento de recursos humanos en la ley, a lo que la representante del Ministerio de Justicia sostuvo que ello no era aconsejable ni coherente con las demás normas del Código en la materia.
Sin perjuicio de lo anterior, se sostuvo en la Comisión que sería oportuno dejar establecido en la ley la obligación de rendir informes técnicos a requerimiento del Ministerio de Justicia, lo que posteriormente se plasmó en una indicación del Ejecutivo al artículo 10 (página 20 de este informe).
El Ejecutivo formuló una indicación para suprimir este artículo, pasando los artículos 12, 13, 14 y 15, a ser artículos 11, 12, 13 y 14, respectivamente.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada en forma unánime, sin perjuicio que la adecuación del articulado propuesta no procede dada la nueva numeración de éste.
En el artículo 12, se dispone que el cargo de jefe del departamento de recursos humanos deberá ser desempeñado por un profesional especializado en materias de recursos humanos con al menos cinco años de experiencia en cargos de alta responsabilidad en el Sector Público.
La Comisión analizó los requisitos propuestos para el referido cargo, estimándose que no corresponde limitar la experiencia del profesional al sector público.
La Diputada Matthei , señora Evelyn , formuló una indicación para sustituir el artículo por el siguiente:
“Artículo 12.- El cargo de jefe del departamento de recursos humanos deberá ser desempeñado por un profesional con al menos cinco años de experiencia en cargos de alta responsabilidad en administración de recursos humanos.”.
Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.
En el artículo 13, se fija la planta de personal para el departamento de recursos humanos de la Corporación Administrativa del Poder Judicial que comprende un total de once cargos, cinco profesionales y seis empleados administrativos.
En la Comisión se analizaron los requisitos profesionales exigidos a los distintos cargos propuestos, sugiriéndose las siguientes modificaciones consignadas en una indicación de los Diputados señores Jürgensen y Montes :
Para agregar respecto al jefe departamento recursos humanos entre las palabras “profesional” y “grado” las expresiones “con especialidad en el área de administración”.
Para reemplazar respecto al Jefe unidad análisis organizacional la palabra “psicólogo” por “profesional”.
Para reemplazar respecto al Jefe unidad organización y estudios la expresión “ingeniero comercial” por “profesional”.
El Ejecutivo formuló una indicación para hacer las siguientes modificaciones a los grados asignados a los cargos:
1. En el inciso quinto, en la frase referida a los Asistentes de recursos humanos; sustituir el guarismo “XV” por “IX”.
2. En el inciso sexto, en la frase referida a la Secretaria del departamento, sustituir el guarismo “XVI” por “XV”.
3. En el inciso séptimo, en la frase referida a los Coordinadores administrativos, sustituir el guarismo “XIX” por “XV”.
Puesto en votación el artículo 13, con las indicaciones precedentes, fue aprobado en forma unánime.
En el artículo 14, se deroga el artículo 11 del decreto ley Nº 3.058, de 1979, que dispone que las remuneraciones del personal del Poder Judicial serán reajustables de acuerdo a las normas generales que rijan para el sector público.
Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 15, se sustituye la expresión “Grado XVI” por la expresión “Grado XIII” de la letra e) del artículo 30 de la ley Nº 19.298, para corregir un error que se produjo en la tramitación legislativa de la ley referida al darle al cargo de oficial del fiscal, tercera categoría del escalafón de empleados de la Corte de Apelaciones de Concepción, un grado inferior al que correspondía.
Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.
En el artículo 1º transitorio, se señala que los jueces letrados de comuna o de agrupación de comunas y los secretario de juzgados de letras que al 30 de mayo de 1995 contaban con más de cinco años de permanencia en la categoría, y los que, a esa fecha, servían en propiedad tales cargos, una vez que cumplan cinco años, tendrán para los efectos de los ascensos los mismos derechos que los funcionarios de la categoría inmediatamente superior.
Se explicó en la Comisión que esta norma corrige una omisión de la ley Nº 19.390, que dejó a algunos jueces al margen de su normativa.
En el artículo 2º transitorio, se establece que el mayor gasto que irrogue la aplicación del proyecto durante 1997, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público.
Puestos en votación los dos artículos transitorios fueron aprobados en forma unánime.
CONSTANCIAS
1. Disposiciones nuevas del proyecto que deben aprobarse con quórum especial
No hay.
2. Disposiciones rechazadas
El número 5 del artículo 9º (actual artículo 10).
3. Indicaciones rechazadas
La número 6) del Ejecutivo al artículo 5º (actual artículo 6º).
4. Se remitió oficio con fecha 6 de agosto de 1997 a la Excelentísima Corte Suprema para conocer su opinión respecto a las modificaciones introducidas al proyecto en este trámite.
Sala de la Comisión, a 6 de agosto de 1997.
Acordado en sesiones de fechas 3, 10 y 17 de junio; 1, 8, 15 y 22 de julio, y 5 de agosto, de 1997, con la asistencia de los Diputados señores Montes, don Carlos ( Presidente ); Estévez, don Jaime ; Galilea, don José Antonio ; García, don José ; Jocelyn-Holt, don Tomás ( Villouta, don Edmundo) ; Jürgensen, don Harry ; Longueira, don Pablo ; Makluf, don José ; Matthei, señora Evelyn ; Ortiz, don José Miguel ; Palma, don Andrés ; Rebolledo , señora Romy , y Schaulsohn, don Jorge .
Se designó Diputado Informante al señor MAKLUF, don JOSÉ .
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO . Secretario de la Comisión.”
INFORME FINANCIERO
PROYECTO DE LEY QUE REAJUSTA E INCREMENTA
LAS REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL. MENSAJE 254-334
Otorga un reajuste especial entre el año 1997-2000.
Crea una asignación de responsabilidad superior para el escalafón del personal superior.
Crea un bono de gestión institucional.
Aumenta los gastos de representación.
Aumenta la asignación de Movilización para escalafón de asistentes sociales.
Aumenta de grado del prosecretario de la Corte Suprema.
Aumenta en 13 abogados integrantes de varias Cortes de Apelaciones.
Crea Departamento de Recursos Humanos.
Joaquín Vial Ruiz-Tagle , Director de Presupuestos .
INFORME FINANCIERO
(En millones de pesos)
El costo total de este proyecto de ley, que comprende cuatro años calendario (1997 al 2000), es de 10.355 millones de pesos, que se desglosan, por artículo y por año en la siguiente forma:
1997 1998 1999 2000 TOTAL
1. Reajuste especial (art. 1º)
Para los Escalafones del Personal Superior y de Asistentes Sociales, este reajuste, adicional a la inflación esperada, será de un 2%, 4%, 4% y 4% para cada uno de los años, respectivamente. Para el Escalafón de Empleados, será de 3%, 4%, 4% y 4%.
^@#@^Personal Superior y Asistentes Sociales 458 934 971 1.012 3.375
Empleados 531 729 758 789 2.807
Total 989 1.663 1.729 1.801 6.182
2. Asignación de Responsabilidad Superior (art. 2º)
Esta asignación, para todo el Escalafón del Personal Superior, aumenta progresivamente cada año.
152 476 1.014 1.320 2.962
3. Bono de Gestión Institucional (art. 3º)
Para el 66% del personal mejor calificado de todos los Escalafones; excluyendo los grados I, II, III y IV del Escalafón de Personal Superior. A contar de 1998.
848 34 35 917
4. Gastos de Representación (art. 4º)
Para los grados I, II y III del Escalafón del Personal Superior.
40 3 3 3 49
5. Aumento de la Asignación de Movilización (art. 5º)
Aumento de un 50% para 1997 y del 100% para 1998 para el Escalafón de Asistentes Sociales.
18 19 1 1 39
6. Aumento de grado del Prosecretario de la Corte Suprema (art. 6º)
Sube del grado X al grado VIII del Escalafón del Personal Superior.
7 0 1 1 9
7. Aumento de 13 abogados integrantes de diversas cortes de Apelaciones (art. 8º, n.1 y 2).
42 3 7 9 61
8. Creación del Departamento de Recursos Humanos a contar de 1998 (art. 12º)
Incluye gastos en remuneraciones, en instalación, equipamiento y operación para 11 funcionarios.
132 4 136
Mayor gasto total 1.248 3.144 2.789 3.174 10.355
INFORME FINANCIERO DEL PROYECTO DE LEY QUE REAJUSTA
E INCREMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL.
(En millones de pesos)
El costo total de este proyecto de ley, que comprende cuatro años calendario (1997 al 2000), es de 10.355 millones de pesos, que se desglosan, por artículo y por año en la siguiente forma:
1. Reajuste especial (art. 1º)
La base de cálculo para el reajuste del art. 1º corresponde al total del gasto en remuneraciones a diciembre 1996, con efecto año completo.
La base de cálculo resultante es de $ 40.585 millones de pesos que se dividen en:
Personal superior y asistentes sociales 22.885
Empleados 17.700
Total 40.585
El mayor costo de este artículo resulta de aplicar los porcentajes 2% en 1997, y 4% en 1998, 1999 y 2000 para los Escalafones del Personal Superior y de Asistentes Sociales, y de 3% en 1997 y de 4% en 1998, 1999 y 2000 para el Escalafón de Empleados.
Los resultados son:
AÑO MILL DE $
1997 989
1998 1.663
1999 1.729
2000 1.801
Total mayor costo del artículo 1º 6.182
2. Asignación de responsabilidad superior (art. 2º)
El costo de esta asignación para cada año es el producto de la dotación efectiva al 30 de junio de 1996 de cada uno de los grados del Escalafón de Personal Superior (subdividiendo el grado VII para los secretarios de Juzgados de Letras de Asientos de Corte de Apelaciones , que tienen un monto especial) por el monto de esta asignación fijada en este artículo para cada año.
Para calcular el mayor costo de cada año, se consideró sólo el aumento con respecto al año anterior, expresado en miles de millones de pesos.
1997 1998 1999 2000 Total
152 476 1.014 1.320 2.962
3. Bono de Gestión Institucional (art. 3º).
Se multiplicó la dotación efectiva al 30 de junio de 1996 de cada uno de los grados de todos los escalafones (excluyendo los grados I, II, III y IV del Escalafón del Personal Superior) por la suma del sueldo base, asignación profesional y asignación judicial correspondiente a cada grupo para 1996. Se expresó en millones de pesos anuales: 25.082.
Se hizo la misma operación para 1997 pero reajustando estos valores por el porcentaje correspondiente a cada escalafón, de acuerdo al art. 1°.
Se hizo la misma operación para 1998 reajustando estos valores por un 4% para todos los escalafones, de acuerdo al art. 1º. Se calculó el 66% del 5% del valor del año anterior.
Para obtener el mayor costo del año 1999 se hicieron los mismos cálculos, pero a este valor se le restó la cantidad obtenida el año anterior.
Finalmente, se calculó en la misma forma para el año 2000.
AÑO 1997 1998 1999 2000 Total
Total gasto 25.704 26.732 27.801 28.913
5% 1.285 1.337 1.390 1.446
66% 848 882 917 954
Mayor costo 848 34 35 917
4. Gastos de representación (art. 4º)
Para calcular el mayor costo 1997 se multiplicó el nuevo monto de gastos de representación por la dotación efectiva al 30 de junio de 1996 en los grados correspondientes, se dedujo su costo actual y se calculó el costo anual en millones de pesos.
Para calcular el mayor costo de los años 1998, 1999 y 2000 se reajustó en un 4% el costo del año anterior, se dedujo este costo y el resultado se expresó en millones de pesos anuales.
Año Costo Costo Mayor Costo
(en $ mens.) año anterior (en mill $ anuales)
1997 6.341.000 3.005.213 40
1998 6.594.640 6.341.000 3
1999 6.858.426 6.594.640 3
2000 7.132.763 6.858.426 3
Total 49
5. Aumento de la asignación de movilización (art. 5º)
La actual asignación mensual de movilización de las asistentes sociales es de $ 14.100 mensuales. Y, al 30 de junio de 1996, hay una dotación de 212 asistentes sociales.
En 1997 esta asignación aumenta en un 50%,
En 1998 esta asignación aumenta a un 100% de la base reajustada en un 4%.
En 1999 y en el 2000 esta asignación sólo aumenta en un 4% sobre la base del año anterior.
Por lo tanto, el mayor costo 1997-2000 de este aumento es de 39 millones de pesos.
1997 1998 1999 2000 Total
18 19 1 1 39
6. Aumento de grado del Prosecretario de la Corte Suprema (art. 6º)
El actual grado del Prosecretario de la Corte Suprema es el X, con un renta bruta de $ 787.301.
Su nuevo grado sería el VIII, con un renta bruta de $ 1.365.462.
En ambos casos se incluye un 20% adicional por gastos variables.
El mayor costo anual en 1997 es de 7 millones de pesos.
El mayor costo anual del año 1998 no alcanza al millón de pesos.
El mayor costo anual del año 1999 es de 1 millón de pesos.
El mayor costo anual del año 2000 también es de 1 millón de pesos.
Por lo tanto, el mayor costo 1997-2000 de este mejoramiento es de 9 millones de pesos.
1997 1998 1999 2000 Total
7 0 1 1 9
7. Aumento del número de abogados integrantes de diversas Cortes de Apelaciones (art. 8º, n.1 y 2).
El costo máximo anual se daría suponiendo un 100% de integraciones, todos los días hábiles por 11 meses de funcionamiento, lo que significa 208 millones de pesos anuales;
Lo anterior es muy importante. Lo razonable es estimar en un 20% de integraciones, lo que representa un gasto anual, para 1997, de 42 millones de pesos:
Para 1998 este costo sería de 45 millones de pesos. Un mayor costo de 3 millones de pesos.
Para 1999 este costo sería de 52 millones de pesos. Un mayor costo de 7 millones de pesos.
Para el 2000 este costo sería de 61 millones de pesos. Un mayor costo de 9 millones de pesos.
Por lo tanto, el mayor costo 1997-2000 de este aumento es de 61 millones de pesos.
1997 1998 1999 2000 Total
42 3 7 9 61
8. Creación del Departamento de Recursos Humanos a contar de 1998 (art. 12º).
Se crean 1 grado V y 2 grados IX del Escalafón del Personal Superior, 2 grados XV del Escalafón de Empleados (con título profesional), y 1 grado XVI y 5 grados XIX del Escalafón de Empleados.
El costo total en remuneraciones (incluyendo el 20% de gastos variables) por la creación de este Departamento es de 87 millones anuales para el año 1998.
A esto hay que agregar el costo de instalación, equipamiento y operación el primer año, que ascendería a 45 millones de pesos. Con lo cual el costo total para 1998 sería de 132 millones de pesos.
Para el año 1999 el costo en remuneraciones es el mismo del año anterior reajustado en un 4%:
87 x 1.04 = 90 millones de pesos. Y el costo de operación sería de 30 millones de pesos. El costo total sería, por lo tanto, de 120 millones de pesos. Y no habría mayor costo.
Para el año 2000 el costo en remuneraciones es el mismo del año anterior reajustado en un 4%: 90’ x 1.04 = 94 millones de pesos. Y el costo de operación sería de 30 millones de pesos.
El costo total sería, por lo tanto, de 124 millones de pesos. El mayor costo sería, por lo tanto, de mill $ 4. El mayor costo total 1998 - 2000 sería de 136 millones de pesos.
1998 1999 2000 Total
132 0 4 136
El mayor costo total de este proyecto de ley, en millones de peso sería de:
Año Art. 1º Art. 2º Art. 3º Art. 4º Art. 5º Art. 6º Art. 8º Art. 12º Total
1997 989 152 40 18 7 42 1.248
1998 1.663 476 848 3 19 3 132 3.144
1999 1.729 1.014 34 3 1 1 7 2.789
2000 1.801 1.320 35 3 1 1 9 4 3.174
Total 6.182 2.962 917 49 39 9 61 136 10.355
INFORME FINANCIERO COMPLEMENTARIO
PROYECTO DE LEY QUE REAJUSTA E INCREMENTA
LAS REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL. Nº BOLETÍN 2006-07
Sustituye el art. 4º otorgado bonos de gestión institucional y de desempeño al Poder Judicial .
Crea un art. 5º nuevo otorgando bonos de gestión institucional y de desempeño a la Corporación Administrativa del Poder Judicial y a la Academia Judicial.
Estas modificaciones no alteran el mayor costo total de este proyecto de ley.
(Fdo.): JOAQUÍN VIAL RUIZ-TAGLE, Director de Presupuestos .
INFORME FINANCIERO COMPLEMENTARIO 2
Proyecto de ley que reajusta las remuneraciones del Poder Judicial; modifica el decreto ley Nº 3058, de 1979; crea el Departamento de Recursos Humanos en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y modifica el Código Orgánico de Tribunales. (boletín Nº 2006-07)
Las nuevas indicaciones presentadas no significan un mayor costo al proyecto en su globalidad, pero al agregar un nuevo artículo descomponen el mayor costo del artículo 4º original:
1. La indicación 1) (que sustituye el artículo 4º).
Otorga un bono de gestión institucional al 90% mejor calificado del personal perteneciente al Poder Judicial, del 40% de los juzgados que mejor cumplan las metas de gestión.
Otorga también un bono de desempeño individual al 30% del personal del Poder Judicial mejor calificado de cada escalafón por Corte de Apelaciones.
Se excluye los grados I, II, III y IV, del Escalafón Superior para el otorgamiento de ambos bonos.
Poder Judicial 1997 1998 1999 2000 Total
Bono de gestión institucional 0 447 18 19 484
Bono de desempeño individual 0 372 15 15 402
Total mayor costo Art. 4º 0 819 33 34 886
Total costo Art. 4º 0 819 852 886
1. La indicación 2) (que intercala un artículo 5º nuevo).
Otorga el bono de gestión institucional al 90% del personal mejor calificado de la Academia Judicial y de las Unidades Operativas de mejor desempeño de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, siempre que estas instituciones hayan cumplido sus metas de gestión.
Otorga también el bono de desempeño individual al 30% del personal mejor calificado de cada una de estas instituciones.
Se excluye los grados I, II, III y IV del Escalafón Superior para el otorgamiento de ambos bonos.
Corp. Adm. y Acadm. Judic . 1997 1998 1999 2000 Total
Bono de gestión institucional 0 16 1 1 18
Bono de desempeño individual 0 13 1 1 15
Total mayor costo Art. 5º 0 29 2 2 33
Total costo Art. 5º 0 29 31 33
Resumiendo ambas indicaciones:
Total poder judicial 1997 1998 1999 2000 Total
Bono de gestión institucional 0 463 19 20 502
Bono de desempeño individual 0 385 16 16 417
Total mayor costo arts. 4º y 5º 0 848 35 36 919
Total costo arts. 4º y 5º 0 848 388 919
En resumen, el mayor costo total de este proyecto de ley, incluidas todas las indicaciones presentadas hasta el momento, es la siguiente:
Año Art. 1º Art. 2º Art. 3º Art. 4º Art. 5º Art. 6º Art. 7º Art. 9º Art. 10 Art. 13º Total
modific. agr.y modif. agr. y nuevo nuevo nuevo n.4 nuevo Actualiz.
modif. modif.
1997 989 76 86 0 0 40 18 7 42 0 1.258
1998 1.663 228 277 819 29 3 19 0 3 150 3.191
1999 1.729 532 551 33 2 3 1 1 7 0 2.859
2000 1.799 684 724 34 2 3 1 1 9 0 3.257
Total 6.180 1.520 1.638 886 33 49 39 9 61 150 10.565
Costo
total 6.180 7.700 9.338 10.224 10.257 10.306 10.345 10.354 10.415 10.565
9. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre el proyecto de ley que modifica los artículos 348 y 394 del Código Penal. (boletín Nº 1626-07-1)
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en moción de los Diputados señores Soria, don Jorge ; Ortiz, don José Miguel ; Sabag, don Hosain y Morales, don Sergio .
-o-
Durante el estudio de esta iniciativa legal, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración de la abogada del Servicio Nacional de Menores, doña Carolina von Schackmann .
Con posterioridad, dicho Servicio, por oficio Nº 1229, de 29 de julio de 1997, hizo llegar un informe con su opinión oficial sobre el proyecto que se informa.
I. Antecedentes.
El artículo 19, Nº 1, de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, mientras que el número 2 del mismo artículo establece el principio de igualdad ante la ley.
El Código Penal sanciona, en los artículos 346 a 352, ubicados en el título VII, del libro II, de los crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, el abandono de niños y personas desvalidas.
El Código distingue, para estos efectos, el lugar en donde se produce el abandono y la edad del abandonado, contemplando el abandono en un lugar no solitario de un niño menor de 7 años (artículos 347 y 348), o en un lugar solitario de uno menor de 10 años (artículos 349 al 351).
Para los efectos de determinar la penalidad, toma en consideración los vínculos que ligan al abandonado con la persona que comete el delito, siendo más grave si se trata de los padres o de personas que tuvieren el menor a su cuidado.
En todo caso, el abandono es punible cualquiera que sea el sujeto activo.
El artículo 348, que es el que se propone modificar, dispone, en su inciso primero, que “Si a consecuencia del abandono resultaren lesiones graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo efectuare la pena de presidio mayor en su grado mínimo, cuando fuere alguna de las personas comprendidas en el artículo anterior, y la de presidio menor en su grado máximo en el caso contrario.” En su inciso segundo señala que “Lo dispuesto en este artículo y en los dos precedentes no se aplica al abandono hecho en casas de expósitos.”
Es decir, si el abandono de niños con resultado de muerte se hiciere por los padres legítimos o ilegítimos o por personas que tuvieren al niño a su cuidado se establece una pena de presidio que va de 5 años y un día a 10 años. En los demás casos, la pena fluctúa entre los 3 años y un día a 5 años.
Por su parte, el artículo 394 del Código Penal, ubicado en el título VIII, libro II, que regula los delitos contra las personas, señala que “Cometen infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo o descendiente, y serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio”. (5 años y un día a 15 años).
Si bien en el derecho Romano el infanticidio no aparece claramente individualizado, en el Medioevo tuvo ya un tratamiento diferenciado, considerándose como un homicidio agravado merecedor de penas atroces.
Por influencia del iluminismo comienza a abrirse paso la tesis inversa. Así para Beccaria el tratamiento penal del infanticidio debe ser más benévolo atendido el penoso estado en que se encuentra la mujer durante el parto.
En el Código Español de 1848 el delito de infanticidio estaba concebido como una figura privilegiada en razón del móvil: ocultar la deshonra de la madre. En efecto, se señalaba expresamente: “La madre que para ocultar su deshonra matare al hijo que no haya cumplido tres días, será castigada con [...] Los abuelos maternos que, por ocultar la deshonra de la madre cometieren este delito con [...] Fuera de estos casos, el que matare a un recién nacido incurrirá en las penas del homicidio.”
En Chile se acogió el precepto del infanticidio contemplado en la legislación española, con algunas modificaciones.
1. Se acortó el plazo de comisión a 48 horas en vez de tres días.
2. Se eliminó la referencia al móvil del honor.
3. Se amplió el sujeto activo para comprender a todos los ascendientes legítimos e ilegítimos, “porque a todos ellos alcanzan las consideraciones que hacen del infanticidio un delito especial.”
Los redactores del Código no dijeron cuales eran esas “consideraciones” que hacían del infanticidio un delito especial. No era el móvil del honor como lo demuestra la circunstancia de que se suprimió tal mención; de que el sujeto activo se extendió al padre y los ascendientes paternos, en quienes no puede suponerse concurrente el móvil del honor, por lo menos en una intensidad tal que justifique un tratamiento penal más benigno y, además, porque se acordó considerar el móvil del honor en calidad de atenuante. El inciso final que consideraba esta atenuante fue suprimido en la discusión parlamentaria y el artículo adquirió su forma actual.
Etcheberry sostiene que “el infanticidio está concebido entre nosotros de un modo puramente objetivo. Se aplicará el artículo 394, tanto si el motivo parece excusable, tales como la vergüenza o la extrema miseria, como si hay motivo vituperable, v. gr., la codicia o la pura maldad.”
Grisolia y Bustos concluyen que resulta difícil determinar los fundamentos de esta figura especial privilegiada. Tales fundamentos no pueden consistir en una hipótesis de imputabilidad disminuida como consecuencia de la influencia del estado puerperal de la madre, ya que la inclusión de otros parientes elimina esa posibilidad. Pero tampoco se trata de una causa de disminución de pena fundada en una motivación especial (móvil de honor), según se demuestra con la historia del precepto. “En consecuencia, sólo cabe afirmar que el legislador sólo vio una menor ilicitud, un menor desvalor del hecho cuando, con respecto a determinados parientes, el sujeto pasivo es un recién parido que no ha alcanzado cuarenta y ocho horas de vida. Se trata de una conclusión sustancialmente absurda, pero es inevitable.”
II. Fundamentos de la iniciativa.
Los autores de la moción afirman que en el último tiempo nuestra sociedad se ha visto impactada por imágenes y noticias de personas recién nacidas que son abandonadas o asesinadas a las pocas horas o días de haber llegado al mundo.
Añaden que la Constitución Política de la República reconoce y garantiza el derecho a la vida de todas las personas, así como la igualdad de éstas ante la ley, ratificando que no existen personas ni grupos privilegiados. Sin embargo, este principio de la igualdad ante la ley se ve violentado al constatar que nuestro Código Penal distingue diversas clases de “homicidio”, lo cual en principio se justifica (basado en la gravedad de asesinar a un pariente o cónyuge, como en el parricidio o el uxoricidio, o con las agravantes del asesinato); pero no se vislumbra razón que justifique la figura del infanticidio, tal como se encuentra actualmente tipificado.
Este delito, descrito y sancionado en el artículo 394 del Código Penal, sanciona a “el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las 48 horas después del parto, matan al hijo o descendiente.”
Esta figura es sancionada por nuestro Código con penas inferiores a la del parricidio, delito en el cual incurre el que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, en circunstancias que los vínculos de parentesco son los mismos, y la razón para atenuar la pena en el infanticidio, según la doctrina, se funda en alteraciones psíquicas de la madre, producto del embarazo y el parto.
Pues bien, estas “alteraciones psíquicas” las extiende nuestro legislador, además de la madre, al padre y a los demás ascendientes legítimos o ilegítimos.
-o-
En segundo lugar, se propone una modificación del artículo 348 del Código Penal, que tipifica el delito de abandono de niños, cuando a consecuencia de éste resultan lesiones graves o la muerte del menor, pues de la redacción actual, se puede concluir que es “mejor” abandonar al menor y que de ello resulte su muerte (sancionado con presidio mayor en su grado mínimo) a producir directamente su muerte (infanticidio, sancionado con presidio mayor en su grado mínimo a medio).
Para resolver el problema anterior, se propone una regulación similar de las penas tanto para el caso del infanticidio y como para el de abandono de un niño con resultado de muerte.
III. Ideas matrices o fundamentales y contenido del proyecto.
Para resolver los problemas detectados, se propone un proyecto de ley cuyas ideas matrices o fundamentales son:
1) Contemplar, como único sujeto activo del delito de infanticidio, a la madre que mate a su hijo dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto.
2) Aumentar la pena asignada al delito de abandono de un niño en lugar no solitario, con resultado de muerte, para equipararla con la del infanticidio, fluctuando la pena, en ambos casos, entre presidio mayor en su grado mínimo (5 años y 1 día a 10 años) y presidio mayor en su grado medio (10 años y 1 día a 15 años).
Para los efectos de materializar las ideas anteriores, se propone un proyecto de ley que consta de dos artículos.
Por el 1º, se sustituye el artículo 394 del Código Penal, por el siguiente:
“Art. 394. Será penada con presidio mayor en su grado mínimo a medio la madre que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al parto mate al hijo”.
Por el 2º, se modifica el artículo 348 del Código Penal, eliminándose de su inciso primero la frase “o la muerte del niño”, para intercalar, como inciso segundo, el siguiente:
“Si a consecuencia del abandono resultare su muerte, se castigará al autor con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.”
IV. Discusión y votación, en general, del proyecto.
Durante la discusión en general, los señores diputados miembros de vuestra Comisión intercambiaron opiniones acerca de los fundamentos del proyecto, a la luz de los antecedentes legales y doctrinarios consignados en la minuta elaborada con arreglo al artículo 263 del Reglamento, la que fuera oportunamente puesta a su disposición.
Especial importancia dieron al estudio del privilegio del infanticidio frente al parricidio, en la medida que al primer delito se le asigna una pena bastante inferior, que va de los cinco años y un día a diez años, en circunstancias que los sujetos activos son prácticamente los mismos (el padre o la madre o los demás ascendientes legítimos e ilegítimos), y la conducta punible es la misma (matar al hijo o descendiente).
Se hizo presente que esta menor penalidad no tiene explicación alguna, ya que no está justificada ni en el honor de la madre ni en las perturbaciones psicológicas producto del parto que pudiera haber experimentado, como es en otras legislaciones, destacándose, como hecho negativo, que se haga extensivo el privilegio al padre o a los demás ascendientes del menor.
Por lo demás, de no existir esta figura delictiva, la madre también podría verse favorecida por una menor pena, por aplicación de las circunstancias atenuantes de responsabilidad que pudiera invocar, bajo la fórmula de una imputabilidad disminuida, producto del trastorno psicológico derivado del estado puerperal.
Por lo expresado, se llegó a formar una opinión generalizada en el sentido de que no era necesario una regulación especial para el infanticidio.
-o-
En lo que respecta al delito de abandono de un menor con resultado de muerte, por sus padres, o la persona que los tuviere a su cuidado, se hizo presente que si bien la pena era inferior al delito de infanticidio, había una razón jurídica para ello, que la justificaba, por tratarse de un delito de peligro y no de lesión.
Se trata de delitos de diversa naturaleza jurídica, en los cuales los bienes jurídicos protegidos son distintos.
En el delito de infanticidio se protege la vida del niño; es un delito de lesión contra la vida. En el delito de abandono con resultado de muerte, se trata de un delito de peligro, en el cual las consecuencias dañosas que a veces resultan para el abandonado constituyen eventos preterintencionales; lo que busca la ley es proteger la salud e integridad física de los menores.
El Servicio Nacional de Menores estimó pertinente señalar, a mayor abundamiento, que no hay que olvidar que las penas tienen por objetivo prevenir delitos para proteger bienes jurídicos fundamentales, pero limitadas al mínimo necesario. De allí que las penas más altas se deben reservar para los delitos que más importa prevenir, por lo que no se pueden imponer penas igualmente altas a conductas de diversa gravedad. En tal sentido, el abandono de menores, sin que se busque dolosamente su muerte, es valorado socialmente como menos grave que el homicidio de menores, sea parricidio o infanticidio.
De hecho, de igualarse las penas se podría fomentar la comisión de un delito más grave, como el homicidio, pero más seguro, ya que no tendría una mayor pena, pero sí mayores posibilidades de quedar impune, ya que no existiría el riesgo del testimonio del niño abandonado encontrado vivo.
Sin perjuicio de lo anterior, dicho Servicio representó -sin que ello importe un pronunciamiento favorable sobre el particular- que el proyecto no modificaba el artículo 351 -en armonía con la enmienda al artículo 348- que sanciona el abandono de un niño menor de diez años en un lugar solitario, a consecuencias de lo cual resultaren lesiones graves o su muerte.
Al mismo tiempo, sugirió actualizar la referencia anacrónica que se hace en los artículos 347 y 348 a las “casas de expósitos”, expresión bajo la cual quedan comprendidas no sólo las casas de huérfanos sino todos los establecimientos destinados al cuidado de la infancia desvalida. Propuso reemplazar “casas de expósitos” por “una institución que garantice la seguridad del niño”.
Cerrado el debate y puesto en votación general el proyecto, se aprobó por unanimidad.
V. Discusión y votación en particular.
Durante la discusión en particular, el proyecto fue objeto de diversas indicaciones.
La primera de ellas, para sustituir el artículo 1º del proyecto, que reemplaza el artículo 394 del Código Penal, con el objeto de derogar ese artículo, por las razones expresadas tanto en los antecedentes del proyecto como durante la discusión en general.
La segunda, para suprimir el capítulo 2º, que modifica el artículo 348, relativo al abandono de un niño menor de 7 años en un lugar no solitario, si de ello resultare su muerte, por no compartir la idea de equiparar la pena de este delito con la prevista para el infanticidio.
La tercera, para incorporar una disposición nueva, destinada a sustituir en los artículos 347 y 348 la expresión “casas de expósitos” por “una institución que garantice la seguridad del niño”.
Todas las indicaciones anteriores fueron aprobadas por unanimidad.
VI. Menciones reglamentarias.
En conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace constar lo siguiente:
-Las disposiciones del proyecto, en cuanto modifican el Código Penal, son propias de ley común, acorde con lo señalado en el artículo 60, Nº 3), de la Constitución.
-No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
-El proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad.
-El artículo 1º del proyecto ha sido sustituido con el fin de derogar el artículo 394. El artículo 2º del proyecto ha sido rechazado. Se ha incorporado una disposición nueva destinada a modificar los artículos 347 y 348 del Código Penal.
Por incidir todas estas modificaciones en el Código Penal, se han agrupado en un artículo único, dividido en dos letras.
VII. Texto del proyecto.
En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os pueda dar a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante , vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código Penal:
a) Sustitúyese, en los artículos 347 y 348 la expresión “casas de expósitos” por “una institución que garantice la seguridad del niño”.
b) Derógase el artículo 394.
-o-
Se designó Diputado Informante al señor Sergio Elgueta Barrientos .
Sala de la Comisión, a 5 de agosto de 1997.
Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Cornejo ( Presidente ), Cardemil , Chadwick , Elgueta , Espina , Ferrada , Gajardo , Luksic , Viera-Gallo y señora Wörner .
(Fdo.): ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ , Secretario de la Comisión .”
10. Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de ley que reduce monto de consignación de la multa para apelar en causas de juzgados de policía local. (boletín Nº 2052-07-2)
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en segundo trámite reglamentario, el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en una moción del Diputado señor Sergio Elgueta Barrientos y copatrocinado por los Diputados señores Andrés Aylwin Azócar, Juan Antonio Coloma Correa , Aldo Cornejo González , Rubén Gajardo Chacón , Francisco Huenchumilla Jaramillo , Zarko Luksic Sandoval , Sergio Ojeda Uribe , José Antonio Viera-Gallo Quesney y Martita Wörner Tapia .
-o-
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, la parte condenada que desee apelar de la sentencia condenatoria que le imponga una multa, debe depositar, previamente, el valor de la multa en la tesorería municipal respectiva, sin cuyo requisito el recurso será denegado por el juez que pronunció el fallo.
Como se expresara en el primer informe, el proyecto busca modificar el procedimiento ante los juzgados de policía local respecto de la apelación en contra de las sentencias que éstos dicten y que impusieren multas de tal manera de:
-Rebajar la consignación previa a sólo el 20% del valor de la multa; y
-Limitar el monto de ese 20% al equivalente de 100 unidades tributarias mensuales.
Tal idea el proyecto la concreta mediante un artículo único que introduce la modificación descrita.
-o-
Al discutirse en general el proyecto en la Sala, en la sesión 28ª, celebrada el martes 5 de agosto de 1997, se propuso facultar al juez de la causa para eximir de la consignación respectiva en casos calificados socialmente, proponiéndose al efecto la correspondiente indicación, destinada a agregar, en el mismo artículo 33, un nuevo inciso.
Durante la discusión del proyecto en la Comisión, hubo consenso en la idea de aprobar una disposición como la propuesta. Con todo, se prefirió dejar al criterio del juez de la causa la calificación del caso o motivo que invoque el condenado para los efectos de que se le exima de la consignación respectiva, sin restringirlo a los casos que tengan una connotación social.
Acorde con lo anterior, se acordó adicionar el proyecto para agregar, a continuación del inciso primero del artículo 33, el siguiente:
“No obstante, en casos calificados, el juez de la causa podrá eximir de la consignación previa al apelante.”
La disposición anterior fue aprobada por unanimidad.
Para los efectos de las constancias reglamentarias que el artículo 288 del Reglamento exige, se hace constar lo siguiente:
1º Que no hay artículos que deban darse por aprobados reglamentariamente.
2º Que la disposición única del proyecto no tiene rango propio de ley orgánica constitucional o de ley de quórum calificado.
3º Que dicha disposición no incide en materias que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.
4º Que no hay artículos suprimidos ni nuevos introducidos.
5º Que no hay indicaciones rechazadas.
6º Que los acuerdos adoptados fueron unánimes.
-o-
Por las razones expuestas y por las que dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Modifícase el artículo 33 de la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local, en la forma siguiente:
a) Substitúyese en el inciso primero la frase “el valor de la multa” por la siguiente: “el veinte por ciento del valor de la multa, con un máximo de cien unidades tributarias mensuales,”.
b) Intercálase, como inciso segundo, el siguiente:
“No obstante, en casos calificados, el juez de la causa podrá eximir de la consignación previa al apelante.”
Se designó Diputado Informante al señor Sergio Elgueta Barrientos .
Sala de la Comisión, a 5 de agosto de 1997.
Acordado en sesión de igual fecha con la asistencia de los Diputados señores Aldo Cornejo González ( Presidente ), Andrés Chadwick Piñera , Alberto Cademil Herrera , Sergio Elgueta Barrientos , Alberto Espina Otero, Luis Valentín Ferrada Valenzuela , Rubén Gajardo Chacón , Zarko Luksic Sandoval , José Antonio Viera-Gallo Quesney y señora Martita Wörner Tapia .
(Fdo.): ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ , Secretario de la Comisión .”
11. Segundo informe de la Comisión Especial Legislativa encargada del estudio del régimen jurídico de las aguas sobre el proyecto de ley que modifica el Código de Aguas. (boletín Nº 876-09) (2)
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión Especial Legislativa Encargada del Estudio del Régimen Jurídico de las Aguas pasa a emitiros su segundo informe reglamentario acerca del proyecto de ley, originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República , que modifica el Código de Aguas.
En el estudio realizado en este segundo trámite reglamentario, vuestra Comisión contó con la asistencia y la participación del señor Humberto Peña , Director General de Aguas ; de don Pablo Jaeger , Jefe del Departamento de Aguas , y con la asistencia de don Gustavo Molina , asesor del Ministerio de Justicia.
Por acuerdo unánime de los señores Diputados presentes, se autorizó el ingreso a una sesión de la Comisión a las siguientes personas: doña María Elena Toro y don Héctor Bravo , periodistas de Radio Agricultura de Los Ángeles; don Sergio Clunes , periodista de Radio Chilena; don Patricio Mardones , periodista de Radio Angelina ; don Mario Palma y don Luis Herrera , periodistas de Radio Llacolén , y don Juvenal Rivera , periodista del Diario “La Tribuna” de Los Ángeles.
Para el despacho de las indicaciones a este proyecto de ley, S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia, calificándola de “simple” en todos sus trámites constitucionales. Con posterioridad, se hizo presente la urgencia en carácter de “suma”, la que, en definitiva, fue retirada por el Ejecutivo. En sesión de fecha 5 de agosto de 1997, S.E. el Presidente de la República hizo nuevamente presente la urgencia, en el carácter de “suma”.
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 130, 268 y 288 del Reglamento de la Corporación, este informe ha de versar sobre el proyecto aprobado en general por esta honorable Cámara en su sesión de fecha 18 de marzo de 1997, con todas las indicaciones admitidas a discusión en la Sala, sin perjuicio de las modificaciones que la Comisión acordare introducirle con ocasión de este segundo trámite reglamentario. Como es de vuestro conocimiento, este informe debe referirse, expresamente, a las materias que se indican en seguida.
I. ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES.
Se encuentran en esta situación, en el artículo 1º, los siguientes números: 2, 5 (6), 6 (7), 14 (15), 15 (16), 16 (17), 17 (18) y 18 (19), y el artículo 4º transitorio del proyecto.
II. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO-CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
La Comisión, por unanimidad, determinó que los artículos 129 bis 11, 129 bis 12, 129 bis 13, 129 bis 14 y 129 bis 15 de este proyecto requieren ser votados con el carácter de orgánicos constitucionales.
III. ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.
No los hay.
IV. ARTÍCULOS O NÚMEROS MODIFICADOS.
Artículo primero.
Número 1.
1. Indicación del Diputado señor Elgueta , para sustituir el inciso final, nuevo, propuesto para el artículo 6º, por el siguiente:
“Si el dueño renunciare total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante declaración escrita que se presentará ante la Dirección General de Aguas, la cual, si aceptare la renuncia, declarará, mediante resolución, extinguido el derecho y requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo las cancelaciones que correspondan.”
La Comisión acordó, por unanimidad, substituir la palabra “dueño” por “titular”.
-La indicación, modificada de esta forma, fue aprobada por unanimidad.
Número 3.
*Indicación de los Diputados señores Pérez, don Víctor ; García, don René ; Letelier, don Juan Pablo ; Jara , Munizaga , Pizarro y Sabag , para reemplazar, en la letra a), el número 4 por el siguiente:
“4) Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como la resolución en que conste su renuncia.”
-Fue aprobada por unanimidad.
Número 4.
3. Indicación del Diputado señor Elgueta , para intercalar, en el artículo propuesto, a continuación del término “Gravámenes”, la frase “y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar”.
-Fue aprobada por asentimiento unánime.
Número 5 nuevo.
4. Indicación del Diputado señor Elgueta , para incorporar el siguiente número nuevo:
Deróganse los números 2 y 4 del artículo 116.”
-Fue aprobada por asentimiento unánime.
Número 7 (8).
*Indicación de los Diputados señores Letelier, don Juan Pablo , y Jara , para agregar al artículo 129 bis 1, después de “medioambiente”, la siguiente oración: “y, en especial, deberá velar por la conservación del ecosistema y de los usos recreacionales y escénicos existentes en la respectiva fuente.”
-Se aprobó por mayoría de votos.
8. Indicación del Diputado señor Urrutia, don Salvador, para reemplazar el artículo 129 bis 3, propuesto, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas deberá establecer una red de estaciones de control de la calidad, de la cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser publicada y proporcionada a quien lo solicite.”
-Fue aprobada por mayoría de votos.
*Indicación del Ejecutivo , para intercalar, en su número 7.- (8), a continuación del artículo 129 bis 10, los artículos 129 bis 11, 129 bis 12, 129 bis 13, 129 bis 14 y 129 bis 15, nuevos.
S.E. el Presidente de la República , en uso de sus facultades constitucionales, formuló indicación, durante el estudio de este segundo informe, para reponer los señalados artículos, que fueron rechazados por no reunir el quórum requerido para su aprobación en la Sala.
Cabe hacer presente que, durante la señalada votación general del proyecto, se aprobó la idea de legislar por 61 votos a favor, 32 en contra y 16 abstenciones. A continuación, fueron sometidas a votación las disposiciones de quórum orgánico constitucional, con el siguiente resultado: 57 votos a favor, 32 en contra y 15 abstenciones.
A juicio del representante del Ejecutivo , la discusión en general de un proyecto de ley tiene por objeto admitir o desechar en su totalidad el proyecto, tomando en cuenta sus ideas matrices. Según el Tribunal Constitucional, para saber cuál es la idea matriz de un proyecto, habrá de estarse al análisis de su propio texto y a las justificaciones o comentarios contenidos en el mensaje o moción, como también en la discusión general del proyecto y de todo antecedente legislativo en que aquella se deduzca.
Una de las ideas matrices del proyecto es establecer el pago de una patente por el no uso de los derechos de aprovechamiento. La votación de la referida idea matriz se separó de las normas accesorias que establecían el procedimiento de cobro, por tratarse estas últimas de normas que necesitaban de un quórum distinto de votación, aplicándose lo que dispone el artículo 30 de la ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Por lo anterior, es perfectamente posible que el Ejecutivo presente una indicación que contenga el mencionado procedimiento de cobro y que en la Sala no alcance el quórum suficiente, por tratarse de materias que están dentro de la idea matriz de establecer una patente por el no uso de los derechos de aprovechamiento, la cual fue aprobada por la Sala.
Lo anterior cumple con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, según el cual una indicación que reponga artículos no aprobados por falta de quórum debe encontrarse inserta dentro de las ideas matrices del proyecto, no contrariar la Carta Fundamental y, finalmente, ser presentada por el Presidente de la República , si es de su iniciativa exclusiva.
Por su parte, el Diputado señor Víctor Pérez Varela , expresó dudas en relación con la reposición de los artículos que no alcanzaron el quórum de votación en la Sala, por cuanto considera que en todos los proyectos se vota, separadamente, la idea de legislar de las normas de quórum simple y la idea de legislar de las normas de quórum especial, según lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Por lo tanto, al no haber alcanzado el quórum correspondiente, de acuerdo al inciso final del artículo 30 antes citado, se suponen también rechazadas las demás que sean consecuencia de aquéllas. En este caso, en conformidad al artículo 65 de la Constitución Política de la República, sólo podrían ser repuestas luego de transcurrido un año. Al respecto, deja expresa constancia de la inconstitucionalidad de esta reposición.
El Presidente de la Comisión , en uso de sus atribuciones, procedió a someter a votación la presente indicación.
-Fue aprobada por mayoría de votos.
11. Del Diputado señor Elgueta , para sustituir el punto final (.) con que termina el inciso final del artículo 129 bis 12, propuesto, por un punto seguido (.) y agregar a continuación la siguiente oración: “Si hubiere más de uno, el de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso primero.”
-Fue aprobada por mayoría de votos.
Número 13 (14).
19. De los Diputados señora Matthei , doña Evelyn , señores Álvarez-Salamanca , García, don René , Melero , Orpis y Pérez, don Víctor , para reemplazar el número 4, del artículo 149 propuesto, por el siguiente:
“4. El uso o destino inicial que se dará al agua;”
-Se aprobó por mayoría de votos.
Artículo segundo.
20. De los Diputados señora Matthei , doña Evelyn ; señores Álvarez-Salamanca ; García, don René ; Melero , Orpis y Pérez, don Víctor , para agregar el siguiente inciso segundo:
“En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá, tratándose de artículos que contengan preceptos de rango orgánico constitucional o de quórum calificado, alterar su redacción; sólo se limitará a establecer o concordar la numeración de los artículos según el orden correlativo que corresponde.”
-Fue aprobada por unanimidad.
V. ARTÍCULOS O NÚMEROS NUEVOS INTRODUCIDOS.
Mediante indicación del Diputado señor Elgueta , se introdujo un número 5, nuevo.
VI. ARTÍCULOS QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
En relación con lo preceptuado en el artículo 220 del Reglamento, el Presidente de la Comisión , en uso de sus atribuciones reglamentarias y con el asentimiento unánime de la misma, determinó que este proyecto de ley no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda.
VII. INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.
Vuestra Comisión rechazó las siguientes indicaciones, en la forma que se señala.
Artículo primero.
Número 3.
2. Del Diputado señor Elgueta para reemplazar, en la letra a), el número 4 propuesto.
-Fue rechazada por unanimidad.
Número 7 (8).
5. De los Diputados señora Matthei , doña Evelyn ; señores Álvarez-Salamanca ; García, don René ; Leay, Melero , Moreira , Orpis y Pérez, don Víctor , para eliminar el nuevo “Título X. De la protección de las aguas y cauces.”
-Fue rechazada por mayoría de votos.
6. Del Diputado señor Elgueta , al artículo 129 bis 1, propuesto, para sustituir su punto final (.) por una coma (,) y agregar la siguiente oración: “para lo cual pedirá informe al Consejo Nacional de Medio Ambiente ”.
-Fue rechazada por unanimidad.
7. Del Diputado señor Urrutia, don Salvador, para agregar al artículo 129 bis 1, propuesto, un inciso segundo, del siguiente tenor:
“El caudal ecológico mínimo se definirá tanto para las aguas superficiales como para las subterráneas, tanto para las aguas corrientes como para las detenidas y, en el caso de los acuíferos de cada cuenca u hoya hidrográfica la Dirección General de Aguas deberá determinar la extracción máxima de agua compatible con la recarga de equilibrio del acuífero y no concederá derechos de aprovechamiento por sobre esa extracción máxima.”
-Fue rechazada por unanimidad.
9. Del Diputado señor Urrutia, don Salvador , para intercalar, en el artículo 129 bis 3, propuesto, a continuación del término “calidad”, una coma (,), seguida de los vocablos “cantidad y niveles”.
-Fue rechazada por unanimidad.
10. De los Diputados señora Matthei , doña Evelyn ; señores Álvarez-Salamanca ; García, don René ; Melero , Moreira , Orpis y Pérez, don Víctor , para suprimir el nuevo “Título XI. Del pago de una patente por la no utilización de las aguas.”, contenido en este número.
-Fue rechazada por mayoría de votos.
*Del Diputado señor Álvarez-Salamanca para reemplazar el artículo 129 bis 4.
“Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, estarán afectos al pago de una patente a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
a) La patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética: ...
Se eliminan las letras b) y c).”
-Fue rechazada por mayoría de votos.
*Del Diputado señor Álvarez-Salamanca , para reemplazar el artículo 129 bis 5.
“Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, con excepción de aquellos que se usan en la agricultura, estarán afectos al pago de una patente a beneficio fiscal. La patente a que se refiere el inciso anterior se regirá por las siguientes normas:
a) Los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas ...
Se eliminan las letras b) y c).”
-Fue rechazada por mayoría de votos.
Número 8 (9).
12. De los Diputados señora Matthei , doña Evelyn ; señores Álvarez-Salamanca ; García, don René ; Melero , Moreira , Orpis y Pérez, don Víctor , para cambiar, en el número 5 del artículo 140 propuesto, los vocablos “memoria explicativa en la cual se justifique” por la expresión “memoria técnica en la cual se explique”.
-Fue rechazada por mayoría de votos.
Número 9 (10).
13. De los Diputados señora Matthei , doña Evelyn ; señores Álvarez-Salamanca ; García, don René ; Melero , Moreira , Orpis y Pérez, don Víctor , para suprimir este número 9 (10).
-Fue rechazada por mayoría de votos.
Número 10 (11).
14. De los Diputados señora Matthei , doña Evelyn ; señores Álvarez-Salamanca ; García, don René ; Melero , Moreira , Orpis y Pérez, don Víctor , para eliminar este número 10.
-Fue rechazada por mayoría de votos.
Número 11 (12).
15. De los Diputados señora Matthei , doña Evelyn ; señores Álvarez-Salamanca ; García, don René ; Melero , Moreira , Orpis y Pérez, don Víctor , para sustituir el número 3, en el inciso segundo del artículo 147 bis, propuesto, por el siguiente:
“3. Si no se hubiere presentado la memoria técnica a que se refiere el Nº 5 del artículo 140;”
El Diputado señor Pérez, don Víctor , deja constancia expresa de que, en su oportunidad, el artículo 147 bis debió ser votado con el carácter de ley de quórum calificado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, Nº 23, de la Constitución Política de la República, por cuanto establece requisitos o limitaciones para la adquisición del dominio de este tipo de bienes.
El representante del Ejecutivo precisa que la facultad del Director General de Aguas consiste en denegar o limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento, sin afectar el derecho propiamente tal, porque éste se constituye a través de una resolución. En todo caso, la intención del Ejecutivo es establecer algunas limitaciones a la solicitud del derecho y no al derecho real de aprovechamiento una vez constituido.
-Sometida a votación la indicación, fue rechazada por mayoría de votos.
16. De los Diputados señora Matthei , doña Evelyn ; señores Álvarez-Salamanca ; García, don René ; Melero , Moreira , Orpis y Pérez, don Víctor , para suprimir el número 5 en el inciso segundo del artículo 147 bis, propuesto.
-Fue rechazada por mayoría de votos.
17. Del Diputado señor Urrutia, don Salvador , para agregar al artículo 147 bis un Nº 6, nuevo.
“6. Los derechos de aprovechamiento de las aguas subterráneas, a contar de la promulgación de esta ley, quedan reservados, en un 50% del nivel máximo de extracción, para las necesidades de consumo humano de agua potable y se faculta a la Dirección General de Aguas para constituir derechos de aprovechamiento temporales para otros fines, en tanto las necesidades de agua potable no requieran ocupar el total de su reserva.”
-Se rechazó por mayoría de votos.
Número 12 (13).
18. De los Diputados señora Matthei , doña Evelyn ; señores Álvarez-Salamanca ; García, don René ; Melero , Orpis y Pérez, don Víctor , para eliminar este número.
-Fue rechazada por mayoría de votos.
Disposiciones transitorias.
Artículo primero.
21. De los Diputados señora Matthei , doña Evelyn ; señores Álvarez-Salamanca ; García, don René ; Leay, Melero , Moreira , Orpis y Pérez, don Víctor , para substituir el vocablo “siguiente” por “subsiguiente”.
-Fue rechazada por mayoría de votos.
Artículo segundo.
22. De los Diputados señora Matthei , doña Evelyn ; señores Álvarez-Salamanca ; García, don René ; Leay, Melero , Moreira , Orpis y Pérez, don Víctor , para reemplazar el vocablo “siguiente” por “subsiguiente”.
-Se rechazó por mayoría de votos.
Artículo tercero.
23. De los Diputados señora Matthei , doña Evelyn ; señores Álvarez-Salamanca ; García, don René ; Leay, Melero , Moreira , Orpis y Pérez, don Víctor , para substituir el término “siguiente” por “subsiguiente”.
-Fue rechazada por mayoría de votos.
Constancia
Se hace constar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento, se introdujeron en el proyecto de ley algunas correcciones formales, que no es del caso detallar.
VIII. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.
En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, os podrá añadir el señor Diputado informante , vuestra Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca os recomienda aprobar el siguiente
PROYECTO DE LEY.
“Artículo 1º.- Modifícase el Código de Aguas en la siguiente forma:
1. Incorpórase, en el artículo 6º, el siguiente inciso final, nuevo:
“Si el titular renunciare total o parcialmente a su derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante declaración escrita que se presentará ante la Dirección General de Aguas, la cual, si aceptare la renuncia, declarará, mediante resolución, extinguido el derecho y requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo las cancelaciones que correspondan.”
2. Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
“Artículo 22.- La autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en embalses construidos por el Estado, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros.
El derecho de aprovechamiento se otorgará teniendo en consideración la explotación conjunta de los recursos superficiales y subterráneos de una misma cuenca u hoya hidrográfica y no podrá afectar los derechos constituidos o reconocidos con anterioridad sobre dichos recursos.”
3. Modifícase el artículo 114 de la siguiente forma:
a) Reemplázase su número 4 por el siguiente:
“4. Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como la resolución en que conste su renuncia;”, y
b) Reemplázase su número 7 por el siguiente:
“7. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia o declaren la extinción total o parcial de un derecho de aprovechamiento.”
4. Intercálase el siguiente artículo 115 bis, nuevo, a continuación de artículo 115:
“Artículo 115 bis.- Deberán inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas las condiciones, prohibiciones y limitaciones que afecten a los derechos de aprovechamiento.”
5. Deróganse los números 2 y 4 del artículo 116.
6. Agréganse al artículo 122 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
“Para los efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar copia autorizada a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, de todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que practiquen en el Registro de Aguas dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva inscripción, subinscripción o anotación.
Los Conservadores que no cumplan con las obligaciones establecidas en este artículo serán sancionados con las penas previstas en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.”
7. Reemplázase el artículo 129 por el siguiente:
“Artículo 129.- El dominio sobre los derechos de aprovechamiento se extingue por las causas y en las formas establecidas en este Código y en el derecho común.”
8. Intercálanse los siguientes Títulos X y XI, nuevos, en el Libro I, a continuación del artículo 129:
“TÍTULO X.
DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS Y CAUCES.
Artículo 129 bis.- Las aguas provenientes de obras de recuperación de terrenos húmedos o pantanosos deberán ser restituidas al cauce receptor natural de las mismas, si de la ejecución de dichas obras resultare perjuicio a terceros.
Artículo 129 bis 1.- La autoridad, al otorgar los derechos de aprovechamiento, deberá respetar la permanencia de un caudal ecológico mínimo en toda la fuente natural, que garantice la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente y, en especial, deberá velar por la conservación del ecosistema y de los usos recreacionales y escénicos existentes en la respectiva fuente.
Artículo 129 bis 2.- La Dirección General de Aguas podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que no cuenten con la autorización competente, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código.
Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas deberá establecer una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser publicada y proporcionada a quien lo solicite.
TÍTULO XI.
DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS.
Artículo 129 bis 4.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente a beneficio fiscal. La patente se regirá por las siguientes reglas:
a) En los primeros cinco años, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente será equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0,33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal no utilizado expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captación y de restitución expresado en metros.
Si la captación de la aguas se hubiere solicitado realizar a través de un embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captación y restitución resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operación, será igual a 10.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 5; y, desde los años undécimo y siguientes al de su constitución o reconocimiento, por el factor 25.
c) Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes por unidad de tiempo sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 5.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente a beneficio fiscal. La patente a que se refiere el inciso anterior se regirá por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, contados desde que se hayan constituido o reconocido en conformidad a la ley, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones VI a IX, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones X, XI y XII, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, contados desde que se haya constituido o reconocido en conformidad a la ley el derecho, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2; y, desde los años undécimo y siguientes al de su constitución o reconocimiento, por el factor 4.
c) Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes por unidad de tiempo sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones I a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 6.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual pagarán, en su caso, un tercio de valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.
Artículo 129 bis 7.- El pago de la patente se efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en cualquier banco e institución autorizados para recaudar tributos. La Dirección General de Aguas publicará la resolución que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligación, en las proporciones que correspondan. Esta publicación se efectuará el 15 de enero de cada año o el primer día hábil inmediato si aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente.
Esta publicación se considerará como notificación suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 bis 10.
Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director General de Aguas determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no hayan sido utilizadas total o parcialmente.
Artículo 129 bis 9.- Se presumirá que las aguas no han sido utilizadas total o parcialmente, en los siguientes casos:
a) Si no existen las obras de aprovechamiento necesarias para el ejercicio del derecho o éstas estuvieren manifiestamente abandonadas;
b) Si la capacidad de las obras de captación o conducción fueren insuficientes para captar o conducir el total de las aguas sobre las que recae el derecho de aprovechamiento;
c) Si no existieren los cultivos, industrias, instalaciones o establecimientos en que pudiere utilizarse el recurso, y
d) En general, en todos aquellos casos en que el no aprovechamiento de las aguas resulte acreditado mediante los informes técnicos pertinentes.
Artículo 129 bis 10.- Serán aplicables a las resoluciones de la Dirección General de Aguas los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.
Artículo 129 bis 11.- Si el titular del derecho de aprovechamiento no paga la patente dentro del plazo indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un procedimiento judicial de remate de ese derecho, en la proporción que corresponda.
No obstante, el Presidente de la República , a petición o con informe fundado de la Dirección General de Aguas, podrá, en circunstancias excepcionales en que esté comprometido el adecuado desarrollo de la cuenca, decretar que el derecho de aprovechamiento no sea objeto del procedimiento señalado en el inciso anterior y declarar la extinción, ordenando la cancelación de la inscripción respectiva, en la proporción que corresponda.
El decreto del Presidente de la República que declare la extinción del derecho se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados. El afectado podrá reclamar de la dictación de dicho decreto ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de su publicación.
Artículos 129 bis 12.- Antes del 1 de junio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a los juzgados competentes la nómina de los derechos de aprovechamiento cuya patente no haya sido pagada, especificando a su titular y el monto de lo adeudado. La Dirección General de Aguas estará obligada a velar por el cumplimiento de esta disposición y deberá prestar su colaboración a la Tesorería General de la República .
Será juez competente para conocer del procedimiento de remate el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si hubiere más de uno, el de turno al tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el inciso primero.
Artículo 129 bis 13.- El juez dictará una resolución señalando día y hora para el remate, la que se publicará junto a la nómina de derechos a subastar por una sola vez en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquellos fueren feriados, y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva y si no lo hubiere, en uno de la capital de la Región correspondiente. La Tesorería General de la República cubrirá estos gastos. El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso.
Los errores u omisiones en que haya incurrido la Tesorería podrán ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquier persona que tenga interés en ello o de la Dirección General de Aguas. El juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en igual forma que las publicaciones originales, y el remate se postergará para una fecha posterior en treinta días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal pondrá testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y con la anticipación señalada.
El mínimo de la subasta será el valor de las patentes adeudadas y el titular del derecho no será admitido a hacer posturas. Podrá, sin embargo, liberar su derecho pagando el doble del valor adeudado.
Además de pagar el valor de la subasta, el rematante deberá pagar las costas del remate, las que deberán ser tasadas por el secretario del tribunal.
Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley, el juez hará efectiva la garantía a beneficio fiscal y ordenará que los derechos de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.
Artículo 129 bis 14.- Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
Artículo 129 bis 15.- Si no hay postor por algún derecho de aprovechamiento, el juez declarará libres las aguas y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Dicha resolución se notificará por el estado diario.
Artículo 129 bis 16.- Una cantidad igual al 75% del producto neto de la patentes por no utilización de los derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates de estos últimos, será distribuida, a contar del ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año posterior al de publicación de esta ley, entre las Regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto nacional, a la Región donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
b) El 10% restante se distribuirá entre las municipalidades de las comunas donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
La proporción de la cantidad señalada en la letra a) anterior, que corresponda a cada Región, se determinará como el cuociente entre el monto recaudado por patentes y remates correspondiente a la Región en donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el monto total recaudado por estos conceptos en todas las Regiones del país. Igual criterio se aplicará tratándose de las municipalidades a que se refiere la letra b). En este último caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio de dos o más comunas, la Dirección General de Aguas determinará la proporción que le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en la extensión territorial del derecho de aprovechamiento.
La ley de Presupuestos incluirá, en los presupuestos de los Gobiernos Regionales y municipalidades que correspondan, las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por producto neto las cantidades que resulten de restar a la recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las patentes que establecen los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, las sumas imputadas al pago de impuestos fiscales en la forma dispuesta en el artículo 129 bis 17, ambos valores correspondientes al período de doce meses, contado hacia atrás desde el mes de junio del año anterior al de vigencia de la ley de Presupuestos que incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta disposición.
Artículo 129 bis 17.- El valor de las patentes no se considerará como gasto para efectos de la Primera Categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, no siéndole aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Sin embargo, las cantidades pagadas por concepto de patentes por los titulares de derechos de aprovechamiento durante los años anteriores a aquel en que se inicie la utilización de las aguas, podrán imputarse a cualquier clase de impuesto fiscal de declaración y pago mensual, en la forma que determine el Ministerio de Hacienda mediante decreto. Para estos efectos, dichas cantidades serán reajustadas de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso del pago en arcas fiscales y el último día del mes anterior a la fecha de la imputación.
Artículo 129 bis 18.- Respecto a los derechos no consuntivos, se determinará el número de años en que puede efectuarse la imputación referida en el artículo anterior, mediante la siguiente tabla, cuyos tramos se determinan multiplicando el valor del caudal no utilizado, expresado en metros cúbicos por segundo, por el valor de la diferencia de nivel entre los puntos de captación y de restitución expresada en metros:
a) Tres años, si el producto de la multiplicación de dichos factores es inferior a diez mil;
b) Cuatro años, si el producto de la multiplicación resulta entre diez mil y treinta mil, ambas cifras inclusive, y
c) Cinco años, si el producto de la multiplicación resulta en un valor superior a treinta mil.
Respecto a los derechos consuntivos, se consideran tres años.”
9. Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:
“Artículo 140.- La solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre del álveo de las aguas que se necesitan aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas y la provincia en que estén ubicadas o que recorran.
En caso de aguas subterráneas, se individualizará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer, expresada en medidas métricas y de tiempo;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua.
En el caso en que la captación se efectúe mediante un embalse o barrera ubicados en el álveo, se entenderá por punto de captación aquel que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural;
4. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas.
Las solicitudes para usos no consuntivos indicarán, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución, y
5. La solicitud deberá ser acompañada de una memoria explicativa en la cual se justifique la cantidad de agua que se necesitará extraer, según el uso o destino que se dará a ella; y de los demás antecedentes que exija la naturaleza del derecho que se solicita, siempre que ellos estén relacionados con los anteriores.”
10. Elimínase el inciso final del artículo 141.
11. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 142, la expresión “inciso 3º del artículo anterior” por “inciso final del artículo anterior”.
12. Intercálase el siguiente artículo 147 bis, nuevo, a continuación del artículo 147:
“Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas.
El Director General de Aguas podrá, mediante resolución fundada, denegar o limitar las solicitudes de derechos de aprovechamiento, en los siguientes casos:
1. Si no se diere cumplimiento a los requisitos legales o reglamentarios;
2. Si no existiere disponibilidad del recurso;
3. Si no se hubiere justificado la cantidad de agua que se necesita extraer atendidos los fines invocados por el peticionario;
4. Si se comprometiere gravemente el manejo y desarrollo del recurso de la respectiva cuenca u hoya hidrográfica, y
5. En general, en todos aquellos casos en que por razones de utilidad pública fuere necesario destinar el recurso a fines distintos del solicitado.
Asimismo, el Director General de Aguas podrá, en circunstancias excepcionales y en virtud de condicionantes hidrológicas, constituir el derecho de aprovechamiento de aguas en modalidades distintas de como fue solicitado, y siempre que conste el consentimiento del interesado.”
13. Reemplázase, en el artículo 148, la frase “inciso tercero del artículo 141” por “inciso final del artículo 141”.
14. Reemplázase el artículo 149 por el siguiente:
“Artículo 149.- La resolución en cuya virtud se constituye el derecho contendrá:
1. El nombre del adquirente;
2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas subterráneas que se desea aprovechar y el área de protección;
3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este Código;
4. El uso o destino inicial que se dará al agua;
5. El o los puntos precisos donde se captará el agua;
6. El desnivel y puntos de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos, y
7. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas.
El Director General de Aguas estará facultado para establecer, en el acto de constitución, especificaciones técnicas, condiciones, plazos, prohibiciones u otras modalidades y limitaciones que afecten el derecho.”
15. Reemplázase, en el artículo 186, la expresión “canal matriz” por “caudal matriz”.
16. Agrégase al artículo 196 el siguiente inciso final, nuevo:
“Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564.”
17. Reemplázase la letra c) del artículo 299 por la siguiente:
“c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación; impedirá también que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda. Para estos efectos, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos establecidos en el artículo 138 de este Código.”
18. Reemplázase el texto del artículo 1º transitorio por el siguiente:
“Artículo 1º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente y que en posteriores transferencias o transmisiones no lo hubieren sido, podrán regularizarse mediante la inscripción de los títulos correspondientes desde su actual dueño hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
Si el Conservador rehusare practicar la inscripción solicitada, el interesado ocurrirá al juez de letras competente, quien deberá solicitar informe de la Dirección General de Aguas y, en todo caso, tener a la vista los siguientes documentos: copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble a nombre del interesado, en el cual se aprovechen las aguas, con certificado de vigencia de no más de treinta días de expedido; certificados emanados de la respectiva organización de usuarios en que conste la calidad de miembro activo de ella, y otros documentos que acrediten el uso efectivo del agua. La solicitud respectiva deberá publicarse en la forma y términos previstos en el artículo 131 de este Código y los terceros que se sientan afectados en sus derechos podrán oponerse a dicha presentación dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la última publicación.”
19. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13 transitorio, la frase “artículo 12 del presente Código” por “artículo 112 del presente Código”.
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá, tratándose de artículos que contengan preceptos de rango orgánico constitucional o de quórum calificado, alterar su redacción; sólo se limitará a establecer o concordar la numeración de los artículos según el orden correlativo que corresponda.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
Artículo 1º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente, que se regirá por las reglas establecidas en el artículo 129 bis 4 del Código de Aguas.
Artículo 2º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente que se regirá por las normas establecidas por el artículo 129 bis 5 del Código de Aguas.
Artículo 3º transitorio.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente a contar del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente, que se regirá por la norma establecida en el artículo 129 bis 6 del Código de Aguas.
Artículo 4º transitorio.- Las solicitudes de derecho de aprovechamiento que se encuentren pendientes, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual el Director General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para dicho fin.”
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Se designó Diputado Informante al señor OCTAVIO JARA WOLF .
Sala de la Comisión, a 15 de julio de 1997.
Acordado en sesiones de fechas 3 de junio y 1 y 15 de julio de 1997, con la asistencia de los Diputados señores Acuña ( Presidente ), Álvarez-Salamanca , Arancibia , Coloma ; García, don René ; Jara ; Letelier, don Juan Pablo ; Munizaga ; Pérez, don Víctor ; Pizarro , Sabag y Silva .
A las sesiones que vuestra Comisión dedicó al análisis de esta iniciativa legal asistieron, además de sus integrantes, los Diputados señores Elgueta , Pollarollo y Vilches , y por la vía del reemplazo, el Diputado señor Leay.
(Fdo.): MIGUEL CASTILLO JEREZ , Secretario de la Comisión .”