Labor Parlamentaria
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Antecedentes
- Cámara de Diputados
- Sesión Especial N°74
- Celebrada el 13 de septiembre de 2018
- Legislatura número 366
Índice
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Intervención
ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DE LOS MINISTROS DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA SEÑORES HUGO DOLMESTCH, MANUEL ANTONIO VALDERRAMA Y CARLOS KÜNSEMÜLLER
Autores
El señor MULET (Vicepresidente).-
Para sostener la acusación constitucional, tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .
El señor SOTO (de pie).-
Señor Presidente, conforme al Reglamento de la Cámara de Diputados, en esta etapa de la acusación constitucional corresponde dar cuenta del trabajo realizado por la comisión que me tocó presidir.
Parto agradeciendo la colaboración de todos y cada uno de los parlamentarios que la integraron: las diputadas Natalia Castillo y Carolina Marzán , y los diputados Renzo Trisotti y Estaban Velásquez hicieron un gran aporte al trabajo de la comisión.
Pues bien, paso a informar sobre la acusación constitucional.
El libelo acusatorio parte señalando que los días 30 y 31 de julio del presente año siete exmilitares condenados por la comisión de delitos de lesa humanidad obtuvieron el beneficio de la libertad condicional, sin sujetarse a las condiciones y requisitos establecidos en las convenciones y tratados internacionales suscritos por Chile y que forman parte del derecho interno.
La acusación añade que tres ministros de la Segunda Sala de la Corte Suprema, en abierta vulneración a los principios que emanan de lo dispuesto en el artículo 5° de la Constitución y, por lo tanto, a las normas imperativas contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos, se pronunciaron por la libertad de los sujetos en sendas resoluciones sobre recursos de amparo, abandonando notablemente sus deberes al dejar de ejercer el control de convencionalidad y facilitando la impunidad de los exmilitares condenados al otorgar un beneficio que hace ilusoria la sanción impuesta por sus crímenes.
Frente a estos graves hechos, los diputados y diputadas firmantes estiman que asiste a la Cámara de Diputados un deber ético e institucional ineludible de salvar el prestigio de la nación frente a los compromisos asumidos ante el mundo, por lo que resulta imprescindible que el Congreso Nacional active el mecanismo de la acusación constitucional como el instrumento que el Estado de derecho prevé para determinar la responsabilidad de los ministros de los tribunales superiores de justicia por haber cometido los ilícitos constitucionales que paso a fundamentar.
En las consideraciones previas se destaca el rol que han jugado las víctimas, sus familiares, abogados y, en suma, el movimiento de los derechos humanos en la consecución, en condiciones siempre adversas, de cuotas de verdad y justicia en casos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos, cometidas durante la dictadura cívico-militar encabezada por el dictador Augusto Pinochet , en la misma época en que las cortes rechazaron arbitrariamente miles de recursos de amparo interpuestos en favor de los perseguidos por el régimen, sin que las responsabilidades políticas de los altos integrantes del Poder Judicial, que fueron obsecuentes a aquel, pudieran ser perseguidas, pues se beneficiaron de una suerte de amnistía política a través de un artículo transitorio en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional que impedía acusar constitucionalmente por hechos anteriores al 11 de marzo de 1990.
En el libelo también se hace alusión a la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, en tanto conquista civilizatoria, como la herramienta que obliga al Estado a garantizar la verdad, la justicia y la reparación integral, sancionando a los responsables de delitos de lesa humanidad como condición indispensable para evitar la repetición de los crímenes. Desgraciadamente, en Chile no siempre las investigaciones han dado lugar a sanciones proporcionales al daño causado y la mayor parte de los criminales comenzaron a cumplir sus condenas después de décadas de la perpetración de los hechos. De hecho, muchos chilenos aún no pueden conocer la verdad sobre el destino de sus familiares hechos desaparecer. Y precisamente siete militares condenados a penas irrisorias por la desaparición de prisioneros políticos durante el régimen de la dictadura, que no reconocen su responsabilidad en los delitos ni, menos aún, han entregado información sobre su paradero, reciben el beneficio de la libertad condicional por parte de los ministros acusados, en abierta vulneración a las normas del derecho internacional humanitario.
Se aborda enseguida la legitimidad de la acusación constitucional en contra de los miembros de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de deberes, llegándose a la conclusión de que ella forma parte de los mecanismos de frenos y contrapesos propios del Estado de derecho, cuyo propósito es el equilibrio de los poderes estatales, por lo que mal podría afirmarse, como lo hiciera el pleno de la Corte Suprema en su declaración pública de 10 de agosto recién pasado, que la presente acusación constitucional afecta o puede afectar la autonomía de los tribunales ni, menos aún, la vigencia del Estado de derecho.
Se aclara que la acusación constitucional contra los magistrados de los tribunales superiores de justicia no es un medio de impugnación de sus resoluciones, como tampoco importa una revisión de sus sentencias, por lo que no invade ni quebranta en ningún aspecto la norma contenida en el artículo 76 de la Constitución Política del Estado. A mayor abundamiento, se señala que, de acogerse la acusación, el Congreso Nacional no dictará una sentencia de reemplazo ni tampoco va a anular las sentencias dictadas, y los condenados por delitos de lesa humanidad que obtuvieron la libertad condicional seguirán, lamentablemente, libres, por lo que no puede afirmarse que la acusación a los ministros de la Corte Suprema pretenda “revisar” el contenido o fundamento de estos fallos. Sin embargo, se dice que, en la especie, la vía para acreditar el notable abandono de deberes pasa necesariamente por indagar los actos de los magistrados -que sean de la gravedad suficiente para ser objeto de una acusación en sus resoluciones judiciales.
Se hace luego en el libelo un análisis de lo que implica la causal de “notable abandono de deberes” en el caso de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, para concluir que la acusación constitucional procede por haberse infringido gravemente deberes materiales, inherentes a la función de las autoridades acusables. En este caso, la falta de control de convencionalidad por parte de los ministros acusados, como también el haber facilitado la impunidad en los crímenes de lesa humanidad, constituyen infracciones graves que comprometen, además, la responsabilidad internacional del Estado de Chile por actos de su judicatura.
Por ello, se sostiene que es procedente acusar constitucionalmente a los ministros individualizados por haber infringido gravemente deberes sustantivos emanados de los tratados internacionales de derechos humanos, al conceder la libertad condicional a sujetos condenados por delitos o crímenes de lesa humanidad.
Los hechos.
El libelo acusatorio contiene en este apartado una descripción de los casos por los cuales fueron condenados a penas privativas de libertad los exmilitares Gamaliel Soto Segura , Manuel Pérez Santillán , José Quintanilla Fernández , Hernán Portillo Aranda , Luis González Astorga , Moisés Retamal Bustos y Emilio de la Mahotiere González , todos condenados como autores de secuestro calificado de personas hasta hoy desaparecidas, excepto el último, que lo fue en calidad de cómplice y encubridor. Se incluyen las resoluciones dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, las de la Comisión de Libertad Condicional del penal de Punta Peuco en que ellas se basaron, y también las resoluciones de la Segunda Sala de la Corte Suprema, que, acogiendo sendos recursos de amparo deducidos por los condenados, salvo el caso de De la Mahotiere, les concedieron la libertad condicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley Nº 321, de 1925, habiendo cumplido todos ellos poco más de la mitad de la pena de cinco o seis años de prisión que estaban sirviendo.
El primer capítulo acusatorio se refiere a la responsabilidad constitucional que cabe a los ministros acusados por haber faltado de manera grave o notable al deber de realizar un control de convencionalidad al momento de resolver aquellos recursos de amparo que fueron interpuestos por condenados por delitos de lesa humanidad, dejando a estos en libertad condicional. Se desarrollan en él los hechos que lo fundamentan, el sustento normativo y también la jurisprudencia que lo apoya sobre el deber que tiene el órgano jurisdiccional de ejercer un control de convencionalidad, basándose principalmente en la normativa constitucional, la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados internacionales, la Convención Americana de Derechos Humanos, la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la opinión de connotados autores que ratifican la existencia de aquel deber, para luego examinar la forma en que los ministros acusados dejaron de ejercer el referido control de convencionalidad, incumpliendo una obligación esencial.
En cuanto al deber que tienen los ministros de la excelentísima Corte Suprema de ejercer un control de convencionalidad al momento de ejercer su función jurisdiccional, se concluye:
a) Que los órganos jurisdiccionales están obligados a honrar los tratados que ha suscrito el Estado de Chile, en cumplimiento de los principios que rigen el derecho internacional de los tratados, como son especialmente los principios “pacta sunt servanda” y el principio de “buena fe”, contemplados en los artículos 26 y 31 de la Convención de Viena.
b) Que el Estado reconoce las obligaciones del derecho internacional, en los términos que emplean los propios tratados, y también la jurisdicción que los tribunales u otros órganos que los interpretan. Si estos prevén la ejecución obligatoria de lo decidido por estos, es también obligatorio para nuestro país, para Chile, cumplirlo.
c) Que el Estado se encuentra regido de forma imperativa y sin excepciones por la Convención Americana de Derechos Humanos.
d) Que en virtud de lo anterior, el Estado de Chile y todos sus órganos, en particular el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, tiene la obligación jurídica de ejercer un control de convencionalidad cuando proceda.
e) Que la Corte Suprema, como órgano superior de justicia, está en la obligación de ejercer el control de convencionalidad al momento de dictar una sentencia.
f) Que el principio de buena fe en el cumplimiento de los tratados y la propia Convención Americana de Derechos Humanos imponen al Estado de Chile la obligación negativa de no desconocer lo resuelto por la jurisprudencia de los tribunales internacionales en general, y de la Corte Interamericana en particular, cuya jurisdicción el Estado de Chile aceptó.
g) Que en ejercicio del control de convencionalidad la Corte Suprema no puede esgrimir razones de derecho interno para dejar sin aplicación la Convención Americana y la jurisprudencia que también la complementa. Por tanto, los problemas legales, por ausencia de mecanismos adecuados para aplicación de los tratados, no significa que el Estado de Chile pueda sustraerse de cumplir y reconocer la obligatoriedad del derecho internacional y del derecho penal internacional. Los órganos jurisdiccionales y la Corte Suprema -como máximo tribunal del paísno pueden argüir su propio derecho interno -en este caso, el decreto ley N° 321, de libertad condicionalpara eximirse de acatarlos, de acuerdo al artículo 27 de la Convención de Viena.
h) Se concluye que la Corte Suprema tiene el deber positivo de aplicar el derecho interno en armonía con la Convención de Derechos Humanos, lo que vale especialmente respecto de la jurisprudencia que emana de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
i) Que no realizar el control de convencionalidad respecto de la aplicación de una norma de rango legal, que, a la luz del referido control, resulta claramente contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos, compromete gravemente la responsabilidad internacional del Estado de Chile ante la comunidad internacional de naciones y, en específico, ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Sobre la forma en que los ministros acusados dejaron de ejercer el control de convencionalidad, se señala que los crímenes contra la humanidad poseen una categorización propia, lo cual exige que la judicatura emplee en su tratamiento el estatuto propio de tales delitos y no haga extensiva la aplicación a estos de regulaciones propias de los delitos comunes. Se hace notar que el decreto ley N° 321, de 1925, es una norma cuyo origen se remonta a una época por mucho anterior a la aparición de la noción de delito de lesa humanidad, lo que lleva a sostener, sin duda alguna, que su ámbito de aplicación no puede ser otro que el de los delitos comunes.
Luego, se plantea que los jueces nacionales, y especialmente el máximo tribunal ordinario del país, deben hacer el ejercicio interpretativo y de elección de normas conforme a las obligaciones que el Estado ha asumido en el plano internacional, las que obligan no solo al Estado administrador, sino a todos sus órganos y agentes; y se destaca que la Corte Suprema, con un mínimo de consideración de estos elementos, debió haber llegado a la única conclusión posible en la materia, cual era que las disposiciones del decreto ley N° 321, de 1925, no resultan aplicables a personas condenadas por delitos de lesa humanidad, pues, entre otras razones, su origen y fines indican claramente que no estaba en las miras del legislador de 1925 regular la libertad condicional de violadores de derechos humanos.
Los ministros, empero, confirman que están frente a delitos de lesa humanidad, y aduciendo razones de derecho interno terminan aplicando el decreto ley sobre libertad condicional, cuyos requisitos son menos exigentes que los aplicables a los delitos de lesa humanidad que contempla el Estatuto de Roma, incumpliéndose lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En seguida, se dedican los acusadores a demostrar que las sentencias dictadas por los ministros acusados han comprometido gravemente la responsabilidad internacional del Estado de Chile y que esta infracción, determinada por el incumplimiento o vulneración de obligaciones internacionales contraídas en virtud de una fuente de derecho internacional, al ser grave, reviste la característica de "notable", y que ella es además imputable a los acusados.
Se concluye, por tanto, que el grado de imputabilidad de los ministros está en haber confirmado las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, dejando sin aplicación el control de convencionalidad que debían ejercer en virtud de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incumplimiento que reviste el carácter de grave y notable, por lo cual se configura la causal de notable abandono de deberes respecto de ellos.
El segundo capítulo de la acusación se refiere a la responsabilidad constitucional que cabe a los ministros acusados por haber faltado de manera grave o notable a sus deberes, al haber facilitado la impunidad de los crímenes de lesa humanidad. En él, se desarrollan igualmente los hechos que lo fundamentan; el sustento normativo y jurisprudencial sobre el deber que tiene el órgano jurisdiccional de garantizar el acceso a la justicia en la ejecución de la pena de delitos de lesa humanidad; el modo en que los ministros acusados han facilitado la impunidad con su decisión, y las razones que justifican calificar este abandono o incumplimiento de deberes como notable o grave.
En cuanto a los hechos, el libelo se remite a los relatados en su apartado quinto, mismos que fundamentan el primer capítulo de la acusación.
Respecto del sustento normativo y jurisprudencial sobre el deber que tiene el órgano jurisdiccional de garantizar el acceso a la justicia en la ejecución de la pena de delitos de lesa humanidad, se hace descansar en lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de lo cual, de sus fallos, de su jurisprudencia, se puede afirmar que la ejecución de la pena es parte integrante del derecho de acceso a la justicia de las víctimas de delitos de lesa humanidad y sus familiares; que el otorgamiento de beneficios carcelarios no puede constituir una forma de impunidad; que la aplicación de beneficios carcelarios en caso de delitos de lesa humanidad debe ponderarse en conformidad a los bienes jurídicos afectados y la culpabilidad del autor; que los tribunales nacionales no pueden reducir o perdonar penas de forma discrecional en el caso de delitos de lesa humanidad, y que el control jurisdiccional de los beneficios para la ejecución de la pena, en caso de delitos de lesa humanidad, debe incorporar los factores del artículo 110 del Estatuto de Roma.
En relación con el modo en que los ministros acusados han facilitado la impunidad, se afirma que los acusados, en forma deliberada y consciente, incumplen y abandonan sus deberes al impedir el acceso a la justicia en la ejecución de penas de delitos de lesa humanidad, otorgando beneficios indebidos en ese contexto, lo que se traduce en concreto en una forma de impunidad, tal como se desprende de las siguientes consideraciones:
l. La libertad condicional, cuando se concede sin reunir los requisitos establecidos en el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional, respecto de condenados por delitos de lesa humanidad, constituye claramente una facilitación de la impunidad.
2. La libertad condicional es un beneficio que puede ser concedido a los criminales de lesa humanidad, por cierto que sí, pero siempre y cuando se respete el derecho de acceso a la justicia de las víctimas y sus familiares.
3. Todas las fuentes de derecho internacional aquí expuestas son parte integrante del acervo jurídico universal y, por tanto, conocidas por los ministros de la Corte Suprema. Es más, el procesamiento y condena de las personas responsables de estos crímenes se ha hecho sobre la base de las obligaciones emanadas del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional, cómo desconocerlo. Por lo mismo, resulta una inconsistencia incomprensible e inexcusable que el corpus jurídico que ha permitido la condena de estas personas sea abandonado precisamente al momento de evaluar la ejecución de la pena.
En torno al notable abandono de deberes en el actuar de los ministros acusados, se indica que, a partir de lo expuesto en este capítulo acusatorio, queda de manifiesto que los hechos en que incurren los ministros de la Corte Suprema que suscribieron las resoluciones ya individualizadas infringen gravemente las obligaciones internacionales reseñadas, como son:
I) Garantizar, a través del ejercicio de la jurisdicción, el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de delitos de lesa humanidad y sus familiares.
II) Para impedir la consolidación de un estado de impunidad de estos (ambos deberes emanados de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1 y 2 de la misma).
De este modo, siguiendo el razonamiento del profesor Nogueira Alcalá , que se cita, se estima indubitadamente acreditado que los magistrados de los tribunales superiores de justicia acusados en el presente libelo han hecho abandono de sus deberes sustantivos y formales establecidos por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes, que incluyen el respeto y promoción de los derechos esenciales y la correcta utilización de las fuentes del derecho, entre ellas, los tratados internacionales, configurándose así un notable abandono de deberes imputable a ellos.
Por lo expuesto, los acusadores solicitan tener por presentada la acusación constitucional en contra de los ministros Hugo Dolmestch , Manuel Valderrama y Carlos Künsemüller y, conforme a su mérito, se declare haber lugar a la misma y se formalice ante el Senado, para que este, actuando como jurado, la acoja en cada uno de sus capítulos y respecto de cada uno de los acusados, disponiendo la remoción de sus cargos.
Actuaciones posteriores a la presentación de la acusación
La comisión encargada de analizar la procedencia de esta acusación constitucional se constituyó el jueves 23 de agosto último y, a partir del jueves 30 del mismo mes, celebró siete sesiones, en las cuales escuchó la opinión de abogados expertos en derecho constitucional, derecho penal y derecho internacional humanitario.
En sus primeras cuatro sesiones, escuchó a los señores Patricio Zapata , Claudio Nash , Rodrigo Poblete , Álvaro Flores , Enrique Navarro , Humberto Nogueira , Gabriel Zaliasnik y José Luis Aldunate . Escuchó también a la presidenta de la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, señora Lorena Pizarro , y a la presidenta de la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, señora Alicia Lira . Todos ellos a proposición de los acusadores y de los propios miembros de la comisión.
Los ministros afectados por la acusación fueron notificados del libelo acusatorio, conforme al procedimiento legal y reglamentario vigente, el lunes 27 de agosto, y presentaron su defensa a través de sus respectivos abogados, señores Davor Harasic , Jorge Correa Sutil y Alfredo Etcheberry . Lo hicieron el 7 de septiembre recién pasado.
A su petición, se escucharon, además, los testimonios, en calidad de expertos, de los siguientes señores y señoras: Sergio Muñoz , ministro en ejercicio de la Excelentísima Corte Suprema; Milton Juica , exministro de dicha corte; Héctor Salazar , profesora Claudia Cárdenas , Tomás Vial , Luciano Fouillioux , Lautaro Ríos e Isidro Solís .
Se recibió también la opinión por escrito de la profesora de Derecho Penal señora Myrna Villegas , quien no pudo asistir personalmente a las sesiones de la comisión.
Con fecha de hoy, jueves 13 de septiembre, los miembros de la comisión se reunieron finalmente para efectuar el examen de los hechos en que se funda la acusación y formular las consideraciones de derecho en que fundaron sus respectivos votos, de todo lo cual se da cuenta en el informe respectivo, acordando, por simple mayoría, recomendar a la Sala dar lugar a la presente acción constitucional.
Votaron por aprobar la procedencia de la acusación constitucional el diputado que habla, el diputado señor Esteban Velásquez y las diputadas señoras Natalia Castillo y Carolina Marzán . Votó por rechazar su procedencia el diputado señor Renzo Trisotti .
Es todo cuanto puedo informar. He dicho.
-Aplausos.