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Antecedentes
  • Cámara de Diputados
  • Sesión Especial N° 37
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  • Legislatura Extraordinaria número 325
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Acusación constitucional
ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE TRES MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA Y DEL AUDITOR GENERAL DEL EJÉRCITO, COMO MINISTRO INTEGRANTE. Acuerdo de los Comités.

Autores

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante, Juan Martínez.

El señor MARTINEZ (don Juan).-

Señor Presidente, paso a informar de los resultados a que arribó la Comisión que se constituyó producto de un sorteo realizado el 17 de diciembre, para analizar la acusación constitucional deducida por diez señores Diputados en contra de los señores Ministros de la Tercera Sala de la Corte Suprema, Hernán Cereceda Bravo, Lionel Beraud Poblete, Germán Valenzuela Erazo y del Auditor General del Ejército, Femando Torres Silva.

El 21 de diciembre se constituyó la Comisión y eligió como su Presidente al Diputado señor Baldemar Carrasco.

La Comisión celebró un total de cinco sesiones.

En la primera de ellas, junto con constituirse, adoptó los siguientes acuerdos:

-Invitar hasta dos personas por Comité parlamentario con el objeto de aportar antecedentes al trabajo de la Comisión.

Notificar o comunicar a los Diputados patrocinantes de la acusación el calendario de sesiones, y

-Que cada integrante hiciera llegar la lista de los antecedentes que deseara requerir.

Durante el trabajo de la Comisión se escuchó a las siguientes personas: a don Hernán Montealegre Klenner, profesor de Derecho Constitucional; a don Fernando Saenger Gianoni, profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Católica de Concepción; a don Miguel Luis Amunátegui Monckeberg, profesor de Derecho Constitucional; a don Humberto Nogueira Alcalá, profesor de Derecho Constitucional; a don Alfonso Insunza Bascuñán, abogado; a don Nelson Caucóto, abogado; a don Manuel Guzmán Vial, ex profesor de Derecho Procesal de las Universidades de Chile y Católica y a don Andrés Aylwin, como Diputado representante de los parlamentarios acusadores.

A su vez, remitió los siguientes oficios:

-A la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, para que envíen fotocopia autorizada de todo lo obrado en los autos rol 28896, seguido en contra de don Luis Rodrigo Morales y otros.

-Al señor Director de Televisión Nacional de Chile, para que remitiera a la Comisión copia del video trasmitido por ese canal el 3 de diciembre de 1987, oportunidad en que se entrevistó a doña Karen Eitel Villar , y

-Al Presidente de la Corte Marcial del Ejército, para que enviara un listado de todas las causas sobreseídas entre los años 1985 y 1992 como consecuencia de la aplicación del decreto ley N° 2.191, de 1979, sobre amnistía.

La Comisión tuvo a la vista una serie de antecedentes, entre los cuales se encuentran los siguientes:

-Fallo de la Tercera Sala de la Corte Suprema, dictado el 30 de octubre de 1992, que dirimió la contienda de competencia planteada entre el Ministro en Visita Extraordinaria, señora Gloria Olivares Godoy, y el Juez del Segundo Juzgado Militar de Santiago, en relación con el proceso sobre la desaparición del señor Alfonso Chanfreau Oyarce, como asimismo del recurso de reposición entablado en su contra.

-Recortes de prensa que contienen la declaración del Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, respecto de la acusación constitucional.

-Oficio del Presidente de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia por el que responde parcialmente a los requerimientos de la Comisión.

-Fallo del recurso de inaplicabilidad deducido por el abogado señor Alfonso Insunza Bascuñán ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por el que solicita declare que en la causa rol N° 553-78, de la Segunda Fiscalía del Juzgado Militar de Santiago, seguida en contra de Manuel Contreras y otros, es inaplicable el artículo 1° del decreto ley N° 2.191, de 1978, sobre amnistía.

-Antecedentes acompañados a la Comisión por el abogado don Alfonso Insunza Bascuñán, los que dan cuenta de la denuncia presentada el 27 de marzo de 1991 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la Agrupación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos en contra del Estado de Chile.

-Artículos sobre la Justicia Militar en Chile, publicados por los diarios "La Segunda", "La Época" y " El Mercurio ", de distintas fechas.

-Fotocopias de la "Revista de Derecho y Jurisprudencia" y "Gaceta de los Tribunales" correspondientes al período enero-abril de 1989.

-Documento elaborado por el profesor de Derecho Constitucional don Humberto Nogueira Alcalá, titulado "Los Derechos Humanos en el Derecho Constitucional y su relación con el Derecho Convencional Internacional a la luz del artículo 5° de la Constitución Chilena".

-Los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos Adicionales.

-Diversos apuntes relativos a las inviolabilidades del Derecho Internacional.

-Copia debidamente autenticada de reproducción del acta de 13 de mayo de 1991, inserta en el Libro de Actas de Acuerdos del Tribunal Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

-Cintavideo trasmitida por Televisión Nacional de Chile el día 3 de diciembre de 1987.

-Declaración jurada ante notario público del abogado José María Galiano Haensch.

-Diversos artículos de la prensa suscritos por el señor Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Hernán Cereceda Bravo, sobre las reformas al Poder Judicial.

-Breve análisis de las doctrinas y las disposiciones legales relacionadas con la acusación constitucional.

-Trabajo realizado por la Unidad de Estudios y Publicaciones de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.

-Fallo de la Excelentísima Corte Suprema del 15 de diciembre de 1992, por el que declara improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo, deducido por el Fiscal General Militar, Eduardo Benavides Meneses en contra de la sentencia definitiva de la Ilustrísima Corte Marcial, de fecha 31 de julio de 1991.

-Fallos pronunciados por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, que no acogieron los recurso de queja, de fecha 23 de diciembre de 1992, deducidos por el Fiscal General Interino Teniente Coronel (J) del Ejército y por don Miguel Parra en representación de don Carlos Carreño Barrera, contra los Ministros de la Corte Marcial que dictaron la sentencia de fecha 31 de julio de 1991.

A continuación, haré una síntesis de la acusación, de los hechos que le sirven de base y de los delitos, infracciones y abusos de poder que se imputan en ella.

Los Diputados firmantes del libelo acusatorio en contra de los magistrados de la Corte Suprema señores Hernán Cereceda Bravo, Lionel Beraud Poblete y Germán Valenzuela Erazo y en contra del Auditor General del Ejército, en cuanto integrante de la misma, señor Femando Torres Silva, por la causal señalada en la letra c) del N9 2a del artículo 38 de la Carta Fundamental, es decir, el notable abandono de sus deberes.

Junto con efectuar una breve reseña de las disposiciones constitucionales en que fundan la acusación, hacen presente que el ordenamiento jurídico nacional se cimenta en el contrapeso entre los distintos poderes públicos.

Agregan que en dicho contexto debe ubicarse la facultad de la Cámara para acusar constitucionalmente a las más altas autoridades del país.

Afirman que no es su intención entrar a "resolver" sobre el asunto Chanfreau , modificando el Parlamento una resolución judicial. Tampoco tienen el propósito de extenderse más allá de la facultad constitucional, pero no ven razón alguna para abdicar con respecto a éstas. Sólo pretenden sancionar a los magistrados que han actuado abusivamente.

Analizan el significado de los términos "notable abandono de sus deberes", planteando que significa "dejar en grado excesivo de hacer lo que corresponda según las obligaciones del cargo".

Asimismo, vinculan este notable abandono con los deberes más relevantes de los magistrados de los tribunales superiores de justicia.

Frente a la procedencia de la causal invocada, atendiendo sólo a los aspectos adjetivos o formales de la conducta de los ministros o también a la sustancia administrativa judicial, se inclinan por la opinión sustentada por el profesor Silva Bascuñán en el sentido de ser igualmente procedente la causal cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestren, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonaron, olvidando o infringiendo los deberes inherentes a la función pública ejercida.

Las anteriores conceptualizaciones les sirven para ubicarse en lo que constituye la primera causal de la acusación, relacionada con el traspaso del conocimiento del proceso por detención y desaparecimiento de don Alfonso Chanfreau desde la ministra Gloría Olivares a los tribunales militares.

La segunda causal de la acusación se fundamenta en la constitución de la Tercera Sala de la Corte Suprema para conocer del proceso Rol 1.510-87, de la Segunda Fiscalía Militar, incoado contra los presos políticos señores Max Díaz Trujillo y otros, integrándose la Sala con el auditor general del Ejército, señor Fernando Torres Silva, en circunstancias de que este mismo magistrado había conocido de este mismo proceso en primera instancia, como Fiscal ad hoc, prejuzgando sobre la materia en pleno conocimiento suyo y de los otros ministros acusados.

En este mismo proceso, el señor Torres, como redactor del fallo, y los otros ministros, han enterado más de cinco meses sin dictar sentencia, no obstante existir reos presos, trasgrediendo así las normas mínimas sobre administración de justicia.

La esencia de la primera causal la constituiría la reiterada e inexcusable omisión de algunos señores magistrados entre ellos, los acusados, de hacer justicia ante las violaciones y crueldades extremas vividas en la sociedad chilena, situación que habría culminado con la resolución de la Tercera Sala de la Corte Suprema, con fecha 30 de octubre de 1992, apoyada en el voto de mayoría de los magistrados acusados, por la cual se dispusiera el traspaso del mencionado proceso.

La resolución recaída en el caso Chanfreau demostraría, según los acusadores, una clara voluntad de procurar la impunidad y denegar justicia, tratándose de las más graves violaciones a los derechos humanos, pues es sabido y de conocimiento público, como le constaría a los ministros acusados, que cuando dichos procesos pasan a los tribunales militares, languidecen, no avanzan en su tramitación y terminan por ser sobreseídos y archivados.

Para resolver en la forma indicada, los señores ministros acusados habrían recurrido a un supuesto estado de guerra interna, desdiciéndose en opiniones en sentido contrario que negaban su existencia, expresadas con anterioridad por ellos mismos, con ocasión de una petición tendiente a la aplicación de los Convenios de Ginebra y, consecuentemente, destinada a lograr la no aplicación de una ley de admistía durante estos períodos de guerra.

Esta sola circunstancia revelaría, por sí sola, un doble estándar en la aplicación de la ley y una clara infracción o manipulación de ella con deliberada o conocida intención que conduce, sistemáticarnente, a la denegación del derecho a la justicia y refleja una absoluta falta de imparcialidad en la resolución de este tipo de asuntos.

Este abuso, que se relaciona íntimamente con el derecho inalienable de los familiares de los detenidos desaparecidos para establecer la verdad, en cuanto al destino de las personas o de los cuerpos de quienes han sido víctimas de desaparecimiento forzado, les parece decisivo para calificar de notable el abuso de funciones perpetrado por los ministros acusados.

Desde otro punto de vista, la resolución de traspaso de competencia objetada, tanto por la oportunidad en que fue dictada como por su fundamentación y contenido, constituiría una evidente acreditación de la forma irregular y con faltas de imparcialidad con que los magistrados acusados han ejercido sus funciones. En cuanto a las circunstancias o momento en que se produjo el traspaso de competencia, indican que lo fue cuando la ministra encaminaba la investigación con pasos firmes al establecimiento de la verdad, y cuando, objetivamente, no se encontraban establecidos los factores que servirían a los magistrados acusados para efectuar dicho traspaso.

A continuación, hacen una exposición de los hechos en que se funda esta causal, que se inician con la detención de Alfonso Chanfreau Oyarce , el 30 de julio de 1974, por un comando operativo de la Dirección de Inteligencia Nacional, y continúan con las gestiones judiciales iniciadas en ese mismo año y en los venideros, que se interrumpen con el sobreseimiento temporal decretado en 1980, para reanudarse en 1990 con la solicitud de reapertura del sumario de la causa Rol N° 117.286, del Tercer Juzgado del Crimen, que pasara a ser tramitado por la magistrada señora Gloria Olivares Godoy .

Junto con lo anterior, hacen una breve recapitulación de antecedentes de hecho con relevancia jurídica general, derivado de 33 procesos criminales por detención y desaparecimiento de personas, traspasados a la justicia militar y en los cuales se dictó sobreseimiento definitivo.

A su juicio ello prueba que existe una permanente, invariable y drámatica reiteración o costumbre con respecto a la suerte que corren los procesos por violaciones a los derechos humanos, concretamente, por detención y desaparecimiento de personas, cuando son conocidos o traspasados a la justicia militar: no se avanza en el esclarecimiento de la verdad y se produce una denegación absoluta de justicia que es consecuencia de un doble estándar en la aplicación de la ley.

Reiteran que el traspaso del conocimiento de estos crímenes a los tribunales militares implica el propósito deliberado o conocido de ausencia de verdad y justicia respecto de los delitos más crueles y que conllevan mayor angustia y desesperación.

Entran luego a analizar el fallo de la Tercera Sala de la Corte Suprema, cuya fundamentación jurídica se encuentra en el artículo 5°, N° 3, del Código de Justicia Militar, que establece que corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento de las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en actos del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás, recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las instituciones armadas".

El fallo del traspaso de competencia se apoyaría en tres elementos:

Que los hechos investigados -desaparición de Alfonso Chanfreau - ocurrieron durante un estado de guerra.

Que tales hechos se desarrollaron en recintos de carácter militar.

Que en ellos se imputa responsabilidad a personal militar, de lo que cabe colegir que tales hechos se produjeron durante o con ocasión de un acto de servicio, situación que no especifica el fallo.

En su concepto, los fundamentos del referido fallo caen ante la tesis sustentada por el voto de minoría de la Tercera Sala de la Corte Suprema, de los señores ministros Mario Garrido y Oscar Carrasco .

En síntesis, exponen:

Frente al fundamento de que los hechos investigados habrían acaecido durante un estado de guerra.

De acuerdo con el voto de minoría, de aceptarse que el hecho se hubiera cometido en tiempo de guerra, el conocimiento del proceso correspondería a un tribunal militar de tiempo de guerra, de acuerdo con el artículo 71 del Código de Justicia Militar, situación imposible de concretar actualmente, atendido a que el estado de guerra ya no existe y, por ende, tampoco los mencionados tribunales, careciendo, por tanto, los de tiempo de paz de competencia para conocer de tales delitos. Por eso, deben conocer de estos hechos los tribunales del crimen de la justicia ordinaria.

En forma adicional, exponen que la Corte Suprema carecería de competencia para dirimir esta contienda, ya que de conformidad con el artículo 70 A, N° 5, del Código de Justicia Militar, sólo pueden conocer de las que se produzcan ante un tribunal militar en tiempo de paz y otro del fuero común.

A estos argumentos, agregan otros complementarios.

Al establecerse en el fallo la existencia de una situación de guerra entre el 11 de septiembre de 1973 y él 11 de marzo de 1978, y que bajo tal prisma deben entenderse los crímenes cometidos en tal época por individuos pertenecientes al orden militar, los magistrados acusados afirman un hecho manifiestamente falso, de graves implicancias morales, jurídicas y ministeriales.

Lo anterior, por cuanto entre aquellas fechas sólo se vivió en Chile una situación ficticia de guerra, por obra de los decretos leyes 3 y 5, de 1973.

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