Labor Parlamentaria
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Antecedentes
- Senado
- Sesión 84 especial, legislatura 373
- Celebrada el 22 de diciembre de 2025
- Legislatura número 373
Índice
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Intervención
ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA MINISTRO DE EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA SEÑOR DIEGO SIMPERTIGUE LIMARE
Autores
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Gracias, señor Presidente .
Se ha citado a sesión especial de la Corporación para el día de hoy, de 10 a 14 horas, con el objeto de dar inicio al tratamiento de la acusación constitucional que la honorable Cámara de Diputadas y Diputados acordó dar lugar en contra del ministro de la excelentísima Corte Suprema señor Diego Simpertigue Limare.
--A la tramitación legislativa de esta acusación constitucional (boletín S 2.694-01) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
En esta sesión especial se escuchará, en primer lugar, la relación que efectuará el señor Secretario General , por sesenta minutos.
Seguidamente, se oirá hasta por sesenta minutos a los miembros de la Comisión designada por la honorable Cámara de Diputadas y Diputados para formalizar la acusación.
A continuación, se escuchará la defensa del acusado por sesenta minutos.
Y luego, los honorables diputados y la diputada acusadores podrán realizar la réplica, y, posteriormente, la defensa podrá hacer su dúplica, otorgándose hasta treinta minutos a cada parte para tales efectos.
Ahora corresponde que se dé lugar al ingreso del señor ministro de la excelentísima Corte Suprema y a su defensa.
(Ingresan a la sala el ministro acusado y sus abogados defensores).
Para información de la defensa, hago presente que en esta sesión especial se llevará a cabo, en primer lugar, la relación de la Secretaría General; posteriormente, se escuchará a la señora diputada y los señores diputados para formalizar la acusación, hasta por sesenta minutos; luego, la defensa tendrá sesenta minutos para formular sus descargos, y después habrá períodos de réplica y dúplica, hasta por treinta minutos cada parte.
El señor OSSANDÓN (Presidente).-
Bien.
Tiene la palabra el señor Secretario para dar inicio a la relación.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Gracias, señor Presidente .
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del Reglamento del Senado, procederé a efectuar la relación de la acusación constitucional entablada contra el ministro de la excelentísima Corte Suprema de Justicia señor Diego Gonzalo Simpertigue Limare.
ANTECEDENTES
En cuanto a los antecedentes de la acusación, cabe señalar que en sesión de la honorable Cámara de Diputadas y Diputados, de fecha 24 de noviembre de 2025, se dio cuenta de la acusación constitucional presentada por once honorables señoras diputadas y honorables señores diputados en contra del ministro de la excelentísima Corte Suprema señor Diego Gonzalo Simpertigue Limare.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se procedió a elegir en esa misma sesión, a la suerte y con exclusión de los parlamentarios acusadores y de los miembros de la Mesa, una comisión de cinco diputadas y diputados para que informara si era procedente o no tal acusación.
La elección recayó en las honorables diputadas señoras Mónica Arce Castro y Maite Orsini Pascal y en los honorables diputados señores Álvaro Carter Fernández, Cosme Mellado Pino y Marco Antonio Sulantay Olivares. Con fecha 25 de noviembre del año 2025, la referida comisión celebró su sesión constitutiva y eligió como su presidenta a la honorable diputada señora Maite Orsini Pascal.
En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 39 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, con fecha 25 de noviembre de 2025, el ministro de la excelentísima Corte Suprema señor Diego Gonzalo Simpertigue Limare fue notificado por cédula y recibió copia íntegra del libelo acusatorio el señor Jorge Sáez Martín, secretario de la excelentísima Corte Suprema.
B) CAUSAL DE LA ACUSACIÓN
La causal invocada en la acusación constitucional es la prevista en la letra c) del número 2) del artículo 52 de la Carta Fundamental, que permite entablar esta acción en contra de los magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes.
C) ACUSACIÓN
La acusación constitucional presentada ante la honorable Cámara de Diputadas y Diputados se interpone en contra del ministro de la excelentísima Corte Suprema señor Diego Gonzalo Simpertigue Limare, por haber incurrido en la causal de notable abandono de deberes, contemplada en el artículo 52, número 2), letra c), de la Constitución Política de la República, y en las normas pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
El libelo señala que el señor magistrado habría vulnerado obligaciones esenciales vinculadas a la probidad, imparcialidad, independencia y transparencia judicial.
Sostiene que hay antecedentes suficientes, tanto fácticos como normativos, que permiten afirmar que el señor ministro desarrolló conductas incompatibles con el estándar reforzado que la Constitución exige a los miembros de la excelentísima Corte Suprema.
El texto enmarca la acusación en una crisis de confianza respecto al Poder Judicial , en que investigaciones penales y disciplinarias han expuesto vínculos impropios entre ministros de tribunales superiores de justicia y abogados litigantes en causas de alta relevancia económica.
Según el libelo, esta situación afecta la percepción ciudadana de la igualdad ante la ley y la independencia judicial, pues instala la idea de que ciertos litigantes tendrían un acceso privilegiado a decisiones jurisdiccionales.
Los acusadores sostienen que estos hechos no han sido aislados, sino que revelan un fenómeno estructural: una sensación de que el acceso a la justicia depende de relaciones informales, recursos económicos o cercanía con operadores jurídicos. Esto desvanece la idea de igualdad ante la ley y mina el rol institucional del Poder Judicial .
Agrega que, en este contexto, los hechos vinculados al ministro de la excelentísima Corte Suprema don Diego Simpertigue Limare, así como sus relaciones con representantes de intereses económicos favorecidos en fallos relevantes, constituyen una manifestación particularmente grave de esta crisis institucional. No solo comprometen la confianza en un caso específico, sino que materializan un fenómeno sistémico: el debilitamiento de la probidad y de la igualdad ante la justicia, pilares que sostienen la jurisdicción en un Estado democrático.
El documento subraya que el juicio político cumple una función protectora del orden constitucional y tiene como objetivo resguardar la legitimidad de las instituciones, especialmente cuando están en riesgo los principios fundamentales que sostienen el sistema de justicia.
A continuación, el libelo acusatorio se refiere al caso denominado "Trama Bielorrusa", afirmando que para ponderar con la debida rigurosidad la gravedad y el alcance de la acusación constitucional que se dirige en contra del ministro señor Simpertigue, resulta imperativo contextualizar sus conductas dentro del marco de la denominada "Trama Bielorrusa", un complejo caso de presunta corrupción judicial asociado al Consorcio Belaz-Movitec, que, de acuerdo a los antecedentes que hoy son materia de investigación por parte del Ministerio Público, no se habría limitado a hechos aislados, sino que habría constituido una verdadera red sistémica diseñada para permear las decisiones de los tribunales superiores mediante pagos indebidos, influencias cruzadas y la explotación de relaciones personales subyacentes para favorecer intereses privados y litigios de enorme cuantía contra el Estado.
Las diputadas y los diputados acusadores presentan al ministro señor Simpertigue como parte relevante de dichas dinámicas, por mantener vínculos sociales estrechos con los abogados defensores del consorcio, señores Eduardo Lagos y Mario Vargas, relación que habría trascendido el ámbito profesional para materializarse en un patrón de convivencia social de lujo, lo que incluye tres viajes internacionales de placer entre el 2022 y el 2024.
Estos viajes habrían coincidido temporalmente con causas en que esos abogados litigaban ante salas donde el ministro señor Simpertigue participaba, lo que constituye, según la acusación, una omisión grave al deber de inhabilitarse.
Agregan que esta conducta no sería aislada, sino funcional a un patrón de relaciones sociales que sitúan al acusado como un engranaje funcional dentro de la lógica operativa de la trama bielorrusa, validando con su conducta una cultura de favores que erosiona la garantía de imparcialidad objetiva y subjetiva del tribunal y configurando, de esta manera, un cuadro que satisfaría los requisitos de notable abandono de deberes.
El libelo aborda luego los presupuestos de procedencia de la acusación constitucional.
El artículo 52, número 2), de la Constitución establece que corresponde a la Cámara de Diputadas y Diputados declarar si ha lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de, entre otros, los magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes.
Posteriormente, corresponde al Senado actuar como jurado y conocer de la acusación para decidir, con carácter definitivo, sobre la destitución e inhabilitación del acusado.
Los acusadores ponen de relieve que la acusación constitucional no es un juicio penal ni un mecanismo disciplinario, sino un juicio político y, más aún, un juicio constitucional orientado a proteger el sistema institucional. Su finalidad es preservar la vigencia de la Constitución y la confianza pública en autoridades que ejercen poderes superiores.
El objetivo no es sancionar delitos, sino evaluar conductas que vulneren deberes constitucionales esenciales, y el estándar se refiere al daño institucional, no al perjuicio individual. Por esa razón, no solo se debe poner atención a la concurrencia de los hechos y su configuración infraccional, sino que debe enmarcarse necesariamente en el análisis de los efectos nocivos más allá del caso concreto, en consideración y defensa de todo un sistema.
Si conductas que vulneran la propiedad o imparcialidad no son corregidas políticamente, la legitimidad del Poder Judicial queda en riesgo, afirma el libelo.
Los acusadores manifiestan que el ejercicio de la función jurisdiccional, concebido en un sentido amplio, impone a la magistratura un deber de responsabilidad que sustenta las legítimas expectativas de quienes son sometidos a juicio respecto a la conducta de quienes administran justicia y del estándar ético que debe orientar su labor, elemento esencial para fortalecer la confianza de la ciudadanía en las instituciones públicas.
Añaden que los magistrados ejercen poder y, por tanto, tienen responsabilidades reforzadas.
La causal de notable abandono de deberes, consagrada en el artículo 52, número 2), letra c), de la Constitución Política de la República, constituye uno de los fundamentos jurídicos que habilitan la acusación constitucional contra magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República para perseguir su responsabilidad constitucional, siendo un correlato del principio de responsabilidad que permea toda actuación dentro del ordenamiento jurídico nacional.
Los acusadores explican que el concepto de "notable abandono de deberes" tiene un carácter abierto y carente de definición precisa, lo cual ha dado lugar a una evolución interpretativa que combina elementos doctrinarios, jurisprudenciales, históricos y parlamentarios, permitiendo delimitar su contenido sustantivo y su aplicación legítima en el marco del juicio constitucional.
Acto seguido, el libelo acusatorio menciona antecedentes históricos y jurisprudenciales en esta materia, y presenta un listado de casos anteriores de acusaciones constitucionales contra ministros de cortes superiores entre los años 1992 y 2025.
En relación con estos antecedentes, los acusadores formulan una serie de conclusiones:
-Que entre los años 1992 y 2019, las acusaciones referidas a ministros de cortes superiores de justicia ocurrían ocasionalmente en un promedio de una por cada cuatro o cinco años. Entre los años 2024 y 2025 se han sucedido cuatro acusaciones constitucionales.
-Que luego del exministro señor Hernán Cereceda, en el año 1993, no se destituyó bajo el mecanismo constitucional a ningún ministro de la Corte , sino hasta la acusación constitucional en contra de la señora Ángela Vivanco, el año 2024.
-Los fundamentos más concurridos para justificar el notable abandono de deberes fueron la denegación de justicia, la falta de imparcialidad y actuaciones arbitrarias, entre otras.
De acuerdo a los acusadores, las destituciones de los exministros señora Ángela Vivanco y señores Sergio Muñoz y Antonio Ulloa establecen un estándar reciente y exigente de probidad judicial, aplicado por el Congreso Nacional.
A mayor abundamiento, los acusadores ponen de relieve que la reciente destitución del ministro señor Antonio Ulloa Márquez sirvió para establecer que la vulneración de la imparcialidad por redes de influencia constituye motivo de remoción.
El caso del ministro Ulloa se replicaría con inquietante similitud en la conducta que se imputa al ministro señor Simpertigue, en el contexto de la llamada "trama bielorrusa".
Respecto de la oportunidad de la acusación, el libelo hace presente que la Constitución Política de la República establece que la acusación constitucional por la causal en comento solo puede entablarse "mientras el afectado esté en funciones o dentro de los tres meses siguientes a la expiración de su cargo". En este caso, dicho requisito temporal se cumple plenamente, puesto que el ministro señor Diego Simpertigue Limare continúa desempeñándose como integrante de la excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Más adelante, los honorables diputados y diputadas que presentan la acusación profundizan su análisis con relación a la causal de notable abandono de deberes.
Indican que, según se puede observar, entre los años 1992 y 2025 se han formulado diversas acusaciones constitucionales contra magistrados de los tribunales superiores de justicia. Sin embargo, la noción de notable abandono de deberes ha carecido de uniformidad y no posee una definición expresa en la Carta Fundamental.
Pese a ello, en la mayoría de los casos se ha recurrido a la conceptualización propuesta por el profesor Alejandro Silva Bascuñán, para quien esta causal se configura "cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo, los deberes inherentes a la función ejercida".
La expresión "notable abandono de deberes" no es restringida, sino que abarca tanto aspectos formales como de fondo, enfatizando en: primero, la gravedad de los hechos que fundan la acusación; segundo, la clase de hechos, comprendiendo tanto los actos como las omisiones, y tercero, la afectación de las obligaciones y deberes inherentes a las altas funciones públicas.
Sobre la gravedad, se puede comentar que, en términos generales, en nuestro ordenamiento jurídico no existe un único concepto aplicable a todos los casos, puesto que la gravedad implica materialmente un juicio de magnitud que debe ponderarse en cada caso. Por consiguiente, será resorte de la Cámara de Diputadas y Diputados y luego del Senado evaluar si los hechos denunciados son de tal magnitud que afecten seriamente los deberes y las obligaciones de la magistratura.
La gravedad en el presente caso, a juicio de las honorables diputadas y diputados que suscriben el libelo, es de notoriedad manifiesta, puesto que no resulta aceptable que un ministro de la máxima instancia judicial del país esté disponible para realizar gestiones artificiosas para beneficiarse a sí mismo o a un tercero comprometido con sus propios intereses, en perjuicio y desmedro de toda la nación.
El abandono de deberes incluye tanto actos como omisiones que demuestran descuido grave, intención torcida o infracción de principios como probidad, independencia, imparcialidad o protección de derechos fundamentales, así como la omisión de la conducta debida.
El deber de probidad, al decir de Bordalí Salamanca, "se trata de un principio y valor componente de la ética pública, por lo mismo debe considerarse como un elemento dentro del código deontológico de todo agente estatal, depositado del poder, en el ejercicio del mismo. Supone un actuar íntegro y honrado, una conducta funcionaria intachable, un desempeño leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular".
En este sentido, la "torcida intención", el "inexplicable descuido" o la "sorprendente ineptitud" no se evalúan en abstracto, sino en relación con deberes funcionales de alta jerarquía, como el respeto activo a los derechos fundamentales, la aplicación imparcial de la ley y el cumplimiento del principio de probidad en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Este último, consagrado en el inciso primero del artículo 8° de la Constitución, impone a todo titular de la función pública, incluidos los magistrados de los tribunales superiores de justicia, la obligación de actuar con rectitud, transparencia y fidelidad al interés público. Su incumplimiento, cuando reviste gravedad institucional, puede configurar el ilícito constitucional en examen.
A ello se suman los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, que establecen que los órganos del Estado deben someter su actuación a la Constitución y las leyes, y que toda infracción a este principio genera responsabilidad.
En relación con el deber de imparcialidad, el libelo declara que la imparcialidad judicial constituye el núcleo de la función jurisdiccional y comprende no solo la ausencia de relación directa entre el juez y las partes, sino también la necesidad de evitar cualquier apariencia de dependencia, afinidad o vínculo que razonablemente pueda generar dudas sobre su independencia.
En cuanto al deber de independencia, es la garantía funcional que asegura que el juez resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento basándose exclusivamente en el derecho y en los hechos probados, libre de cualquier injerencia extraña.
Los diputados acusadores citan doctrina y el Código de Ética Judicial para fundamentar que los jueces deben actuar con integridad, neutralidad, prudencia y ausencia de interés personal.
Se refieren también los acusadores al deber de abstención, que consiste en la obligación imperativa del juez de inhabilitarse voluntariamente (o ser recusado) del conocimiento de un asunto cuando concurra alguna causal legal que comprometa su objetividad e independencia.
CAPÍTULOS ACUSATORIOS
PRIMER CAPÍTULO: RESPONSABILIDAD QUE LE CABE AL MINISTRO ACUSADO POR HABER FALTADO DE MANERA NOTABLE AL DEBER DE PROBIDAD, ABSTENCIÓN E IMPARCIALIDAD: CAUSA BELAZ-MOVITEC.
El texto describe la intervención del ministro señor Simpertigue en causas relacionadas con el Consorcio Belaz-Movitec. En particular, se refiere a la sentencia dictada en el mes de marzo del año 2024, en que la Corte Suprema acogió un recurso de queja presentado por CBM contra Codelco, decisión cuya redacción correspondió al señor ministro . El fallo ordenó el pago de más de mil millones de pesos en reajustes e IVA a la empresa bielorrusa.
Como ya se señaló, la sentencia fue redactada por el ministro señor Simpertigue, quien en fallos anteriores había votado también a favor del Consorcio Belaz-Movitec. El documento destaca que se trataba de un litigio de alto impacto económico, involucrando fondos de la empresa estatal más grande del país.
Los acusadores relatan que dos días después de que Codelco efectuara los pagos derivados del fallo que redactó el ministro señor Simpertigue, el acusado viajó a Europa en un crucero de lujo junto a su cónyuge y al abogado señor Eduardo Lagos, representante del Consorcio Belaz-Movitec en el mismo litigio.
El viaje duró cerca de diez días, incluyó visitas a varias ciudades europeas y correspondía a un paquete turístico de alto costo. El documento enfatiza la cercanía temporal entre la sentencia favorable al Consorcio Belaz-Movitec, redactada por el ministro señor Simpertigue, el pago ordenado por este fallo y el viaje privado compartido con el abogado beneficiado.
Para los acusadores, esta secuencia constituye un "dato objetivo" de relevancia desde la perspectiva de la probidad.
En este punto, los acusadores afirman que existió un conjunto de viajes recreativos -cruceros en los años 2023 y 2024, además de un viaje en Semana Santa-, en los que el ministro participó junto los abogados señores Lagos y Vargas, ambos imputados en investigaciones por corrupción judicial.
Se afirma que el ministro señor Simpertigue reconoció estos viajes y sostuvo que se originaban en relaciones de amistad entre sus cónyuges. No obstante, el libelo enfatiza que la existencia de vínculos sociales reiterados con abogados litigantes constituye una infracción al deber de imparcialidad objetiva y al deber de abstención, ambos obligatorios para jueces de los tribunales superiores de justicia.
A ello se suma el beneficio residencial otorgado por el abogado Eduardo Lagos a un familiar del ministro señor Simpertigue durante más de un año y medio, coincidiendo con sus postulaciones a múltiples notarías, como se verá más adelante.
En el libelo se pone de relieve que diversas publicaciones dan cuenta de que el ministro señor Simpertigue no se inhabilitó a pesar de la cercanía personal con el abogado señor Lagos al momento de conocer y resolver causas relacionadas con el Consorcio Belaz-Movitec. Tampoco comunicó su participación posterior en un viaje de lujo con el mismo.
La conducta del ministro señor Simpertigue vulnera de manera directa diversos deberes esenciales del ejercicio de la función jurisdiccional, todos ellos expresamente consagrados en la Constitución y la ley, y cuya infracción configura un quebrantamiento grave del estándar exigido a un ministro de la excelentísima Corte Suprema, señala el libelo.
-Infracción al deber de probidad, contemplado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.880.
Los acusadores manifiestan que el ministro señor Simpertigue vulneró la obligación de mantener una conducta intachable y un desempeño leal con preeminencia del interés general sobre el particular. La realización de actividades privadas de lujo con abogados que litigaban ante él constituye una infracción al deber de separar la función judicial de cualquier relación privada que pueda influir o aparentar influir en sus decisiones.
-Infracción de los deberes de imparcialidad e independencia.
La imparcialidad constituye la esencia misma de la función de juzgar; sin ella, el proceso se desnaturaliza. Este deber impone al juzgador la obligación de abordar los litigios sin prejuicios, sesgos o posturas determinadas que favorezcan o perjudiquen a alguna de las partes.
Se distinguen dos dimensiones de este deber:
a) La imparcialidad subjetiva: referida a la convicción personal del juez respecto del caso concreto, exigiendo que no tenga interés personal en el resultado ni animadversión hacia los litigantes.
b) La imparcialidad objetiva: relacionada con la "apariencia" de justicia. El juez debe ofrecer garantías suficientes para eliminar cualquier duda legítima sobre su neutralidad. Como reza el adagio jurídico: "No basta con que se haga justicia, sino que debe parecer que se hace justicia", señalan los acusadores.
El documento cita jurisprudencia de la propia excelentísima Corte Suprema que exige eliminar toda sospecha razonable de dependencia.
En el caso que nos ocupa, el ministro señor Diego Simpertigue Limare no solo intervino, sino que redactó y votó favorablemente en la sentencia que ordenó el pago de más de 1.026 millones de pesos a favor del Consorcio Belaz-Movitec SpA en su litigio contra Codelco, pese a mantener vínculos de cercanía personal con el abogado Eduardo Lagos, representante de dicho consorcio.
Esta relación extrajudicial, además de haber sido ocultada a la Corte, fue seguida de un viaje de placer, compartido con el abogado Lagos, en un crucero de lujo en Europa apenas días después de finalizado el litigio y materializado el pago ordenado judicialmente. Esta circunstancia es incompatible con el deber de imparcialidad reforzada exigido a los ministros de la excelentísima Corte Suprema.
La secuencia de fallos favorables, viajes compartidos y vínculos sociales con los litigantes afecta directamente esta apariencia de imparcialidad.
En un sistema democrático, no es tolerable que un ministro de la Corte Suprema falle a favor de una parte y luego exhiba relaciones sociales estrechas con sus abogados. Incluso si el vínculo no influyó subjetivamente en la decisión, la sola apariencia de dependencia bastaría para poner en riesgo la confianza pública en la judicatura superior.
En cuanto a la infracción del deber de independencia, señalan que implica que el juez no esté sujeto a influencias externas ni vínculos que puedan condicionar su criterio. El documento sostiene que la relación privada con abogados imputados por corrupción compromete la imagen pública de independencia, aun cuando no se pruebe influencia directa.
-Infracción del deber legal de inhabilitación y abstención.
Según el libelo acusatorio, el señor ministro tenía la obligación legal de inhabilitarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195, N° 1°, del Código Orgánico de Tribunales, que establece esta obligación cuando existen intereses personales con alguna de las partes o sus abogados, o cuando tales vínculos pudieran afectar su independencia o generar sospechas legítimas sobre su objetividad. Este deber no es discrecional: es imperativo y constituye una herramienta de resguardo institucional de la independencia judicial.
En relación con el deber de abstención, el artículo 320 del Código Orgánico de Tribunales establece que "Los jueces deben abstenerse de expresar y aun de insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por ley son llamados a fallar".
A modo de conclusión, el libelo manifiesta que la gravedad de los hechos radica en que el ministro señor Simpertigue no solo intervino en un fallo de alto impacto económico que benefició a un consorcio cuyos abogados están imputados por corrupción, sino que además mantuvo con ellos vínculos personales que jamás transparentó. La secuencia es especialmente alarmante: redacta un fallo que ordena un pago millonario; Codelco ejecuta dicho pago, y apenas dos días después, el ministro inicia un viaje junto al abogado directamente favorecido por la sentencia.
Esta concatenación de decisiones judiciales, beneficios económicos y actividades privadas compartidas compromete de manera objetiva la apariencia de imparcialidad exigida a un juez de la excelentísima Corte Suprema.
A ello se suma que el ministro no se inhabilitó, no informó sus relaciones personales y persistió en mantener vínculos sociales con los abogados litigantes. La existencia de un sumario disciplinario actualmente en desarrollo por la Corte Suprema y las publicaciones periodísticas que documentan estos hechos refuerzan su gravedad institucional.
En conjunto, estos antecedentes revelan una afectación seria y directa a los deberes de probidad, imparcialidad e independencia, y abstención, generando un daño profundo a la confianza pública en la judicatura y al funcionamiento íntegro de la Corte Suprema.
¿Cómo se configura la causal de notable abandono de deberes en este primer capítulo?, según señalan los acusadores.
Primero, existe una concatenación objetiva de hechos que satisface el nexo de imputación entre su conducta y la infracción a los deberes de probidad, imparcialidad y abstención: 1) intervino decisivamente en un fallo millonario que benefició al Consorcio Belaz-Movitec; 2) lo redactó personalmente; 3) sabía o debía saber que los abogados involucrados pertenecían a un grupo hoy imputado por sobornos en causas vinculadas al mismo consorcio, y 4) realizó inmediatamente después un viaje personal de lujo junto al abogado directamente favorecido con dicha sentencia.
Segundo, señalan que el deber de abstención del juez en el artículo 320 del Código Orgánico de Tribunales no es discrecional ni subsidiario, sino que es una obligación imperativa destinada a proteger la confianza pública en el Poder Judicial . En el caso del ministro señor Simpertigue, los hechos muestran no solo dudas razonables, sino indicios directos de cercanía personal y social con quienes litigaban ante él.
Tercero, respecto a la configuración de esta causal, señalan los acusadores que la imparcialidad como "hábito intelectual y moral" se ve comprometida por viajes compartidos con litigantes.
Cuarto, la probidad exige evitar incluso la apariencia de influencia indebida, lo que no fue respetado. El viaje con un litigante favorecido por un fallo recién redactado constituye un hecho objetivo que erosiona la confianza en la Corte Suprema y compromete la integridad de la función jurisdiccional.
Quinto, señalan los acusadores que el ministro no cumplió ningún mecanismo de control institucional. No se activaron mecanismos de control, no informó, no se inhabilitó y no previno el riesgo institucional.
Por estas razones, señalan los acusadores, y atendido el estándar constitucional aplicable, la conducta del ministro señor Simpertigue configura la causal de notable abandono de deberes, pues involucra una infracción grave y reiterada y objetivamente acreditada a los deberes esenciales a su cargo.
SEGUNDO CAPÍTULO: RESPONSABILIDAD QUE LE CABE AL MINISTRO POR HABER FALTADO DE MANERA NOTABLE AL DEBER DE PROBIDAD: CONFLICTOS DE INTERÉS EN NOMBRAMIENTOS NOTARIALES.
El documento relata que el ministro señor Simpertigue ejercía como ministro visitador de la jurisdicción de San Miguel, cargo que implica una posición de supervisión jerárquica, fiscalización y evaluación directa sobre el funcionamiento de dicha corte de apelaciones y de sus autoridades internas, incluyendo su presidente .
En ese período, el entonces presidente de la corte de apelaciones de esa ciudad, señor Luis Sepúlveda Coronado -autoridad que estaba sujeta a la evaluación del ministro señor Simpertigue, como ministro visitador-, nominó al hijastro del citado señor ministro , señor César Maturana Pérez, como notario interino de la Sexta Notaría de San Miguel, una de las notarías más lucrativas de la comuna, señalan los acusadores. La designación no se realizó mediante concurso público.
La coincidencia temporal entre el rol fiscalizador del ministro y la designación de su pariente directo en un cargo altamente codiciado y económicamente relevante constituye un riesgo evidente de influencia indebida -señalan los acusadores-, especialmente considerando que la función del ministro visitador comprende evaluar el desempeño del mismo presidente de la corte de apelaciones que realizó el nombramiento.
El libelo sostiene que esta situación constituye un conflicto de interés porque la autoridad que otorga el beneficio se encuentra bajo la supervisión directa del señor ministro . Además, se agrega que el hijastro del ministro señor Simpertigue ha participado en múltiples concursos notariales a lo largo del país, obteniendo lugares destacados en varias ternas elaboradas por distintas cortes de apelaciones, observándose así un patrón de beneficios profesionales relevantes coincidentes con el período en que el señor ministro mantenía vínculos directos con las autoridades encargadas de tales nombramientos.
El documento incorpora también el antecedente de que el abogado señor Eduardo Lagos, imputado en la trama bielorrusa y cercano al ministro señor Simpertigue, habría provisto de una vivienda al hijastro del señor Simpertigue por un período prolongado (esto es, habría arrendado un departamento para el hijastro del ministro por más de un año y medio), lo que se presenta como un elemento adicional que agrava la percepción de mezcla entre relaciones privadas y funciones jurisdiccionales.
En cuanto a las normas constitucionales y legales infringidas, el libelo sostiene que la conducta del ministro señor Simpertigue infringe de manera directa y grave el principio de probidad consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.880, que exige a toda autoridad pública -y con mayor rigurosidad a un ministro de la excelentísima Corte Suprema- actuar con absoluta rectitud, transparencia, separación de intereses y preeminencia del interés general sobre cualquier beneficio personal o familiar.
Señalan los acusadores que el ministro señor Simpertigue permitió que su entorno familiar se viera favorecido dentro de la misma jurisdicción que él supervisaba. Esta infracción se agrava al constatar que el hijastro del señor ministro recibió además un beneficio residencial al ocupar un departamento arrendado por el señor Eduardo Lagos, abogado imputado en la trama bielorrusa y cercano al propio ministro señor Simpertigue, como indican los acusadores.
El libelo acusatorio se aboca luego a fundamentar cómo se configura la causal de notable abandono de deberes en este segundo capítulo.
Explican los acusadores que existe un nexo causal entre el rol del ministro señor Simpertigue, como ministro visitador, y el beneficio profesional otorgado a su hijastro por la autoridad evaluada por él. La designación interina -sin concurso- en una notaría muy lucrativa constituye un beneficio económico significativo dentro de la misma jurisdicción bajo supervisión del señor ministro .
El acusado, en su calidad de ministro visitador de la jurisdicción de San Miguel, tenía el deber reforzado de garantizar transparencia, independencia institucional y separación absoluta entre su función pública y cualquier interés privado, personal o familiar. Sin embargo, permitió -y no informó ni evitó- que su rol de supervisión se entrelazara con un beneficio económico y profesional otorgado a su entorno familiar inmediato.
En segundo término, indican los acusadores, se constata la omisión absoluta del ministro de adoptar cualquier medida para evitar esta situación. No se inhabilitó, no informó, no transparentó y siguió ejerciendo su rol de garante institucional frente a la corte que realizó la designación.
Lo anterior constituye una infracción por omisión: teniendo el deber jurídico de evitar un conflicto de interés que afectara la integridad institucional, optó por no hacerlo. La infracción se configura no por el resultado -el beneficio familiar-, sino por la conducta del ministro señor Simpertigue de permitir, aceptar y no corregir una situación prohibida por las normas de probidad y de transparencia.
La probidad exige evitar no solo el beneficio personal directo, sino cualquier apariencia de mezcla entre función pública e intereses particulares.
La conducta del ministro señor Diego Simpertigue configura plena y categóricamente la causal de notable abandono de deberes, en tanto vulneró de manera grave, objetiva y manifiesta el principio de probidad, afectando la confianza pública en la función judicial y comprometiendo la integridad del órgano que integra, señalan los acusadores.
Según la acusación, estos hechos configuran una infracción grave de los deberes esenciales del cargo, pues comprometen la integridad institucional del Poder Judicial.
TERCER CAPÍTULO: RESPONSABILIDAD QUE LE CABE AL MINISTRO POR HABER INFRINGIDO DE MANERA NOTABLE EL DEBER DE ABSTENCIÓN, IMPARCIALIDAD Y PROBIDAD: CASO FUNDAMENTA.
De conformidad con el libelo acusatorio, los hechos que configuran este tercer capítulo son:
-La participación del ministro señor Simpertigue en el fallo que favoreció a la inmobiliaria Fundamenta.
El 1 de marzo del año 2023, la Tercera Sala de la Corte Suprema dictó un fallo que permitió a la inmobiliaria Fundamenta retomar las obras del megaproyecto inmobiliario Eco Egaña, luego de que la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana lo calificara desfavorablemente. El fallo contó con los votos favorables de los ministros señoras Ángela Vivanco y Dobra Lusic y señores Mario Carroza y Diego Simpertigue, siendo este último uno de los magistrados que respaldó la decisión que rehabilitó el proyecto y generó beneficios económicos significativos para la inmobiliaria.
Posteriormente -señalan los acusadores-, la investigación penal reveló que la empresa habría transferido 410 millones de pesos al estudio jurídico de los abogados señores Eduardo Lagos y Mario Vargas, destinados, según la Fiscalía, a influir en la integración de salas de la excelentísima Corte Suprema y asegurar la inhabilitación del exministro señor Sergio Muñoz en asuntos de interés de la empresa. Aunque el ministro señor Simpertigue no figura como partícipe de esas operaciones, la coincidencia temporal -manifiestan los acusadores- entre el fallo y sus vínculos estrechos con los abogados señores Lagos y Vargas, al momento de la decisión, es un antecedente de alta relevancia institucional.
-Viaje en crucero con los abogados señores Lagos y Vargas después del fallo Fundamenta.
Indican los acusadores que, un mes después del fallo adoptado que benefició a la inmobiliaria Fundamenta, el ministro señor Simpertigue participó en un viaje en un crucero por el Mediterráneo junto a los abogados Eduardo Lagos y Mario Vargas, acompañados de sus respectivas parejas.
Además, señalan que la contabilidad incautada en el estudio jurídico del señor Lagos mostró pagos a una agencia de viajes por montos coincidentes con la reserva de seis pasajeros, registrada poco antes de la fecha del viaje. La proximidad temporal entre el fallo, los pagos investigados y el viaje compartido entre el ministro señor Simpertigue y los abogados vinculados a la trama refuerzan la existencia de un vínculo social estrecho y sostenido.
La conducta descrita vulnera de manera directa y grave el principio constitucional de probidad -expresan los acusadores-, consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, que exige a toda autoridad -con mayor énfasis tratándose de ministros de la excelentísima Corte Suprema- actuar con absoluta rectitud, transparencia y separación entre el ejercicio del cargo y cualquier interés particular, personal, económico o relacional, como también la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.
Señalan los acusadores que lesiona también el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, consagrado en el artículo 19, número 3°, de nuestra Carta Fundamental, lo que exige a los jueces no solo independencia subjetiva, sino también la apariencia objetiva de neutralidad, principio reiterado por la propia Corte Suprema en numerosas oportunidades.
Precisan que el Código Orgánico de Tribunales, en particular sus artículos 195, 196 y 320, establece el deber de los jueces de abstenerse cuando existan relaciones de amistad íntima, beneficios recibidos, intereses personales o cualquier circunstancia que pueda afectar su independencia o generar sospechas legítimas de su objetividad. Indican que en el presente caso se constata una clara vulneración de esas normas al mantener el ministro acusado relaciones sociales estrechas, viajes recreativos y lazos de beneficio personal con abogados investigados por operaciones destinadas a alterar la composición del Máximo Tribunal en un periodo en que él votó en causas en que esos mismos abogados litigaban o tenían interés directo.
Sostienen que, de acuerdo al libelo acusatorio, la causal de notable abandono de deberes se configura en este tercer capítulo al incurrir en una infracción grave al deber de probidad, en un contexto donde tenía la obligación reforzada de preservar la independencia y apariencia de imparcialidad de la excelentísima Corte Suprema.
Expresan los acusadores que el nexo causal es inmediato.
Primero, participó y votó a favor del fallo el 1 de marzo del 2023, que permitió reactivar el proyecto Eco Egaña, de la inmobiliaria Fundamenta. Pese a ello -indican-, apenas un mes después de dictado el fallo, el ministro señor Simpertigue viajó en un crucero por el Mediterráneo junto a los señores Lagos y Vargas, abogados directamente vinculados tanto a la causa como a los pagos investigados.
Manifiestan que la omisión de abstenerse, informar o mantener distancia funcional constituye un incumplimiento grave de los deberes esenciales de su cargo, abstención obligatoria cuando existan dudas razonables sobre su imparcialidad, con lo que se configura así el notable abandono de deberes.
Por todo lo anterior, las diputadas y los diputados acusadores solicitan que, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho invocados, y conforme a lo dispuesto en la letra c) del N° 2) del artículo 52 de la Constitución Política de la República, se tenga por presentada la acusación constitucional en contra de don Diego Gonzalo Simpertigue Limare, ministro de la excelentísima Corte Suprema; se declare que ha lugar a la misma, y se acoja en cada uno de sus capítulos respecto del acusado, disponiendo su destitución del cargo y la consecuente inhabilidad.
D) CONTESTACIÓN
El día 9 de diciembre de 2025, el abogado señor Felipe Lizama Allende, en representación del ministro señor Diego Simpertigue Limare, procedió a dar respuesta por escrito a la acusación constitucional, solicitando su rechazo, de conformidad con las alegaciones que hace valer.
El escrito, en su conjunto, se divide en dos apartados.
I. Cuestión previa
El primero de ellos plantea una cuestión previa de admisibilidad de la acusación constitucional sobre la base de los siguientes argumentos.
En primer término, la defensa sostiene que algunos parlamentarios se han pronunciado favorablemente sobre la acusación constitucional antes de que el acusado formulara su defensa. Ello, en su opinión, denota ausencia de imparcialidad de numerosos diputados y diputadas, quienes han emitido declaraciones sin probanza que las justifiquen. A modo de ejemplo, cita expresiones enunciadas en medios de comunicación por la diputada señora Gazmuri y por los diputados señores Sulantay, Leal y Carter.
Sostiene la defensa que toda autoridad que tramite un procedimiento debe entregar garantías objetivas de que actúa de manera imparcial. Sin embargo, dicho deber esencial no ha sido observado por algunos diputados, pese a la delicada labor que significa el empleo de esta atribución constitucional.
Luego, plantea la cuestión previa de la caducidad de la acusación en estudio por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico de Tribunales, norma que, a juicio de la defensa, constituye una garantía y un requisito de procesabilidad, incluso ante una querella de capítulos, para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces.
Agrega que, dado que el ministro señor Simpertigue sigue en funciones en la excelentísima Corte Suprema, debe aplicarse a su respecto la disposición legal en comento. No obstante, hasta la fecha no ha existido actuación procesal alguna en cumplimiento de lo que estatuye el artículo 330 del Código Orgánico de Tribunales y, por tal razón, no es posible justificar en derecho la procedencia y, específicamente, la admisibilidad de la presente acusación constitucional en la forma en que ha sido deducida. Es decir, se ha presentado una acusación sin que haya medida disciplinaria alguna, querella de capítulos o ejercicio de otras atribuciones por parte de la Judicatura Suprema, por lo que la acción impetrada estaría caduca.
Reafirma la defensa que la norma legal en examen constituye un requisito de procesabilidad y que, como en el caso de la querella de capítulos, debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento a impetrar en la audiencia de preparación del juicio oral. Por lo tanto, alegan que su falta de observancia impide calificar como lícita la pertinencia de la acusación constitucional precisamente porque dos de los capítulos en que se funda el libelo versan sobre la dictación de resoluciones judiciales.
Un tercer argumento para plantear esta cuestión previa es la ausencia de hechos específicos sobre los cuales descansa la acusación constitucional.
Al respecto, la defensa, junto con presentar los argumentos jurídicos y doctrinarios que sustentan la prevalencia del derecho al debido proceso en su tramitación, afirma que en el escrito acusatorio no hay hechos ni omisiones de gravedad que puedan ser calificados como un "abandono de deberes", en los términos que la Carta Fundamental lo exige.
Así, en lo concerniente al primer capítulo acusatorio, la defensa sostiene que, como buena práctica, el ministro señor Simpertigue nunca pregunta, de forma previa al día de su vista, qué causa será analizada y, por lo mismo, en ninguno de los casos mencionados en la acusación tomó conocimiento de la participación del abogado señor Eduardo Lagos. De hecho, en el primero de los casos, el día 28 de septiembre de 2023, el acusado integró la Tercera Sala de la Corte Suprema por disposición del presidente del Máximo Tribunal , pues a dicha instancia le faltaba un titular. En esa ocasión, se vieron alrededor de cincuenta causas y, al terminar una de las tablas, se mencionó la presentación de un recurso de aclaración, rectificación o enmienda, asunto que se ve en cuenta, esto es, sin escuchar alegatos y sin que se indique por parte de los relatores quiénes son los abogados de las partes. Incluso, se destaca que el ministro señor Simpertigue no participó en la resolución que revocó la sentencia en alzada que debía luego aclararse, rectificarse o enmendarse.
Respecto del segundo capítulo, se aduce que los hechos narrados no son efectivos y denotan un desconocimiento del funcionamiento notarial, su sistema de nombramientos y de las relaciones de parentesco, particularmente en la designación del señor César Maturana Pérez como notario interino de la 1ª Notaría de San Miguel, el 18 de diciembre de 2020.
Así, la defensa plantea que el ministro señor Simpertigue a esa fecha no era miembro de la Corte Suprema, toda vez que su nombramiento fue aprobado por el Congreso Nacional con fecha 11 de enero de 2022. Además, se hace presente que las personas antes mencionadas no tienen vínculos de parentesco entre sí y que, de hecho, no hay familiares o parientes del acusado que trabajen en el Poder Judicial .
Finalmente, en lo referido al tercer capítulo acusatorio, la defensa plantea que la infracción grave a la probidad que se le reprocha tendría su fundamento en haber participado en la dictación de una sentencia definitiva y el posterior viaje en crucero junto a los abogados señores Eduardo Lagos y Mario Vargas. Sobre el particular, se especifica que se dio cuenta de la causa a la que se alude con fecha 24 de febrero de 2023, y que solo por ese día se dispuso por parte del presidente de la Corte Suprema que el ministro señor Simpertigue integrara la Tercera Sala. De esa forma, se recalca que el acusado no pidió integrar la Sala y solo cumplió con una orden, y que, aún más relevante, en el caso denominado "Fundamenta" los abogados señores Eduardo Lagos y Mario Vargas no fueron patrocinantes o apoderados de las personas jurídicas comparecientes en ese juicio.
La defensa solicita, por tanto, que la Cámara de Diputados acoja la cuestión previa interpuesta y, por consiguiente, tenga por no presentada la acusación constitucional en contra del ministro señor Simpertigue.
En este punto, cabe consignar que en la sesión de la Cámara de Diputados en que se conoció esta acusación la cuestión previa ya referida fue rechazada.
II. Contestación de cada uno de los capítulos acusatorios
En seguida, la defensa del ministro señor Simpertigue procede a contestar derechamente la acusación constitucional y se pronuncia sobre los capítulos contemplados en dicho libelo.
Divide su escrito de contestación en tres partes.
Primera parte: Algunas cuestiones indispensables de examinar sobre el libelo acusatorio que permiten colegir la improcedencia de atribuir notable abandono de deberes al ministro señor Simpertigue.
En este apartado, la contestación hace presente que la acusación impetrada se enmarca en un contexto en el que se denuncian vínculos impropios entre ministros de tribunales superiores y abogados con intereses litigiosos relevantes, especialmente en causas vinculadas a grandes empresas, entidades públicas o sectores económicos de alto impacto.
Sin embargo, en opinión de la defensa, aquello no implica culpar a algún magistrado sin que existan antecedentes objetivos, veraces y válidos que acrediten que ha cometido notable abandono de deberes, en los términos en que lo establece la Constitución Política de la República.
En opinión de la defensa, efectuar aseveraciones sin relación alguna con los hechos descritos a un magistrado que ha cumplido más de cuarenta años de servicio en la judicatura, con prescindencia de la normativa aplicable en la especie, puede generar que la acusación constitucional sea utilizada con inobservancia del derecho vigente, e inhiba la actuación de los jueces, so pena de incurrir en notable abandono de deberes. Por tal razón, se ha entendido que dicha causal se produce en circunstancias de "suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo los deberes inherentes a la función pública ejercida".
En ese contexto, la contestación consigna que el ministro señor Simpertigue no ha sido objeto de alguna persecución penal sobre las materias en que se funda la acusación ni medidas intrusivas por esa causa, a diferencia de otros casos recientes en que se ha hecho uso de esta herramienta constitucional. Por lo mismo, expone la defensa que, si existieran alegaciones o denuncias genuinamente graves o "notables" en contra del acusado, estas ya habrían sido conocidas e, incluso, ejecutadas por otros órganos estatales.
A continuación, la contestación se refiere a declaraciones vertidas por autoridades estatales que dan cuenta de la falta de gravedad de los hechos que sustentan la acusación constitucional.
Así, el escrito de contestación cita diversas intervenciones del fiscal nacional del Ministerio Público, señor Ángel Valencia, y de la fiscal regional de Los Lagos, señora Carmen Gloria Wittwer, y concluye lo siguiente: que no hay antecedentes que permitan indicar que el ministro señor Simpertigue tiene responsabilidad por una supuesta infracción al principio de probidad con ocasión de la sentencia del caso Belaz-Movitec.
También indican que no ha intervenido en nombramientos notariales por las razones ya indicadas, sobre todo, la temporalidad, y que no ha contravenido el deber de abstención en la sentencia del caso denominado "Fundamenta".
En la misma línea, se destaca que las probanzas aportadas se basan en publicaciones de prensa e informes periodísticos de investigación que no cumplen con los requisitos elementales que exige la prueba de hechos.
Luego, la defensa postula que no es procedente asimilar la presente acusación a otros casos resueltos previamente por el Congreso Nacional, en que existieron conductas extraprocesales consistentes en comunicaciones entre autoridades y letrados para el conocimiento y resolución de determinadas causas o nombramientos, infringiéndose el deber de abstención. Esas conductas, según el escrito de contestación, no se presentan en el caso del ministro señor Simpertigue, pues no hay comunicaciones, gestiones o intervenciones en favor de algún sujeto imperado por las sentencias en que tuvo participación colegiada.
Al efecto, se aduce que el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente: "El derecho a la igualdad ante la ley significa que, en situaciones o supuestos de hecho iguales, los ciudadanos tienen derecho a ser tratados por la ley de un modo igual, lo que entraña la interdicción de establecer diferenciaciones que sean arbitrarias, que estén faltas de justificación o que sean desproporcionadas en los supuestos de hecho o en las consecuencias jurídicas. Por ello, toda alegación del derecho constitucional de igualdad necesita, para que su examen pueda ser realizado, un tertium comparationis, frente al que la desigualación se produzca, y este tertium comparationis tiene que ser una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos, sin que tal requisito pueda entenderse cumplido mediante la referencia incorrecta a vagos conjuntos normativos, ni menos todavía a la interpretación que se cree que debe darse a las normas jurídicas".
En seguida, se postula que la acusación constitucional, no obstante tener un fundamento político, no puede desatender la aplicación de las reglas jurídicas.
En ese contexto, la contestación plantea que, con independencia del interés con el que se ha presentado la acusación, el procedimiento que corresponde seguir tiene un fundamento de derecho que debe ser observado. De esta forma, la conducta de un órgano que realiza un acto jurisdiccional legitima materialmente su decisión al aplicar un enunciado normativo, lo que exige que los hechos específicos atribuidos se subsuman efectivamente en la regla aplicada.
En resumen, la defensa concluye que no resulta procedente el empleo de una potestad constitucional sin observar las formas básicas, actuar racionalmente o hacer una efectiva confrontación de otros actos con las supuestas omisiones y, menos aún, sin haber oído al afectado ni permitir que este suministre a la instancia acusadora los medios de prueba que posee para desvirtuar la acusación.
En último término, la contestación esgrime que el libelo acusatorio, en uno de sus apartados, manifiesta su desacuerdo con la forma en que la Judicatura Suprema resolvió un determinado asunto, lo que no es responsabilidad del ministro señor Simpertigue.
Así, pese a que la acusación señala que los jueces contravienen la probidad judicial "cuando no se actúa con distancia respecto de los intereses económicos que aparecen en litigio", a juicio de la defensa, el deber de los jueces es mayor, pues ni siquiera deben atender a la existencia de un interés económico involucrado. De hecho, se sostiene que el acusado no tuvo conocimiento previo de las causas, sino hasta el momento de conocerlas en la sala respectiva y que, además, tampoco conocía a los abogados que intervendrían en los litigios cuestionados.
En otro aspecto, se señala por la defensa que, respecto del primer capítulo acusatorio, el interés planteado en el libelo parece estar centrado en los efectos de una sentencia, dado que se expresa que se trata de un fallo de alto impacto público y económico, pues involucra recursos de la empresa estatal más importante del país.
Ese interés cuantitativo, en opinión de la defensa, supera a las consideraciones de derecho y a la particularidad de que la decisión la haya adoptado un órgano colegiado que logró una mayoría de cuatro de sus cinco miembros, y que fue integrada por el ministro señor Simpertigue solo ese día, por orden del presidente de la excelentísima Corte Suprema , quien distribuyó la tabla correspondiente el mismo día en que se produjo la integración.
Se concluye, por tanto, que el libelo acusatorio no ha ponderado otras variables que permiten afirmar que en este caso no se configura el notable abandono de deberes.
A modo de resumen, el escrito de contestación hace notar que, en la acusación constitucional formulada por las señoras y los señores diputados, existe una interpretación distinta a la asentada para concebir el notable abandono de deberes respecto de otros casos conocidos por el Congreso Nacional, toda vez que no se puede dejar de tener a la vista los resguardos garantísticos de legalidad y debido proceso que corresponde adoptar en los procesos encuadrados en la denominada "justicia política".
Asimismo, se consigna que tanto en el primer como en el tercer capítulo acusatorio se manifiesta una disconformidad con lo resuelto por un tribunal de la república, lo que cabe ser analizado a la luz del categórico mandato del artículo 76 de la Carta Fundamental, que, en lo que interesa, señala: "Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Segunda parte: Algunas consideraciones sobre el ministro señor Diego Simpertigue, que permiten ilustrar la situación en estudio.
El escrito de contestación de la acusación describe la trayectoria del ministro señor Diego Simpertigue Limare, y destaca su origen en la ciudad de Arica y el esfuerzo personal que le permitió estudiar derecho con el apoyo de sus profesores de enseñanza básica y media.
Acto seguido, se consigna que posee una carrera de cuarenta y cuatro años en el Poder Judicial , y que comenzó su labor en la judicatura desde los escalafones más bajos hasta desempeñarse como juez en diversas regiones y ministro en las cortes de apelaciones de Concepción y de San Miguel, alcanzando, finalmente, el Máximo Tribunal en el año 2022.
Además de su labor jurisdiccional, se ha desempeñado como académico por más de tres décadas, y ha tenido un activo rol gremial en la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial de Chile, desde donde -entre otros asuntos- impulsó la modernización del sistema procesal y la creación de la Academia Judicial de Chile.
La defensa, igualmente, enfatiza que el ministro señor Simpertigue nunca ha recibido sanciones disciplinarias y sostiene que los cargos de la acusación carecen de fundamento, pues se refieren a hechos en los que no ha tenido participación ni tampoco interés personal.
Tercera parte: Contestación fáctica a los capítulos que sustentan la acusación constitucional y negación de los hechos y omisiones que se imputan al acusado.
Contestación al primer capítulo de la acusación constitucional.
La acusación sostiene que el ministro señor Simpertigue intervino directamente en la resolución de causas que favorecieron al Consorcio Belaz-Movitec, pese a mantener vínculos personales con dos de los abogados intervinientes en el litigio: los señores Eduardo Lagos y Mario Vargas.
En particular, se expone que en el mes de marzo del año 2024 la Tercera Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de queja presentado por la citada entidad empresarial, ordenando el pago de una cuantiosa suma al consorcio señalado.
El libelo acusatorio señala, posteriormente, que en la causa rol 11.560-2024, de la excelentísima Corte Suprema, el fallo fue redactado por el ministro señor Simpertigue, quien, además, había votado previamente a favor de la misma parte en etapas anteriores del litigio.
En la acusación se afirma que hubo ocultamiento de relación y ausencia de transparencia frente al tribunal y a la ciudadanía por no haberse inhabilitado, infringiendo así los deberes de probidad, imparcialidad e independencia; además de vulnerar el deber legal de inhabilitación y abstención estatuido en los artículos 195, N° 1, y 196, N° 15, del Código Orgánico de Tribunales.
Se agrega, asimismo -sin desarrollo alguno-, una contravención al artículo 320 del Código Orgánico de Tribunales, que establece que los jueces deben abstenerse de expresar y aun de insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar; así como también deben abstenerse de dar oído a toda alegación que las partes, o terceras personas a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles fuera del tribunal.
Acto seguido, la defensa llama la atención sobre el hecho de que tanto la sentencia revocatoria, esto es, la decisión sobre el fondo del conflicto entre el Consorcio Belaz-Movitec y Codelco, como todos los aspectos adyacentes que atañen a la causa en referencia, ya habían sido resueltos por la Corte Suprema en decisiones en que el ministro señor Simpertigue no participó.
En consecuencia, el acusado únicamente habría intervenido en el conflicto al momento de discutirse sobre el cumplimiento incidental de la sentencia ya resuelta.
Se aclara a continuación, respecto del primero de los casos denunciados, que la integración del ministro señor Simpertigue en la tercera sala fue excepcional y, además, fue obligatoria, por disposición del presidente de la Corte Suprema , con el objeto de suplir una vacante.
En esa jornada se tramitaron más de ochenta causas y, entre ellas, se resolvió el recurso de aclaración, rectificación o enmienda, que se ve en cuenta, sin alegatos, instancia en la que no se conoció la identidad de los abogados patrocinantes.
Se reafirma, entonces, que el ministro señor Simpertigue no participó en la resolución matriz -a saber, la sentencia revocatoria de la Corte Suprema que acogió la acción constitucional de protección deducida por el Consorcio Belaz-Movitec en contra de la Corporación del Cobre de Chile-, que luego debía aclararse, rectificarse o enmendarse.
Se consigna en la contestación que Codelco presentó recursos de reposición y nulidad en contra de la resolución que recayó en el recurso de aclaración. Sin embargo, estas impugnaciones fueron resueltas por una sala integrada por otros ministros, sin la participación del ministro señor Simpertigue, lo que demuestra que cualquier supuesto error o irregularidad en el recurso de aclaración pudo ser enmendado por otros jueces, pero se mantuvo la decisión ya adoptada.
Seguidamente, la defensa explica que respecto de la segunda resolución por la que reclaman los acusadores, esto es, el recurso de queja acogido y deducido por Belaz-Movitec, corresponde mencionar que el ministro señor Simpertigue, con más de dos meses de anterioridad al conocimiento de la mentada impugnación, solicitó su traslado desde la cuarta a la tercera sala, dado que, por una razón personal, deseaba rotar por las distintas salas de la Corte Suprema durante su mandato. Así, en el mes de diciembre de 2023, se solicitó el traslado, el cual se haría efectivo a contar del mes de marzo del año siguiente.
En los primeros días en que el acusado estaba en la tercera sala, específicamente el 7 de marzo del año 2024, se relató un recurso de queja interpuesto por el Consorcio Belaz-Movitec. Dicha causa se encontraba en etapa de cumplimiento de la sentencia principal, que -como se indicó previamente- había sido dictada casi un año antes, sin la intervención del ministro señor Simpertigue.
El escrito de contestación añade que, al conocer el ministro señor Simpertigue la relación de la causa, no tomó conocimiento de quiénes eran los abogados de las partes.
De igual modo, se hace presente que en los alegatos no participó el señor Eduardo Lagos y que la postura adoptada por el señor ministro no fue decisiva en la resolución del recurso, toda vez que este fue acogido por cuatro votos contra uno.
Por último, sostiene que la labor de redacción del fallo, atribuida al ministro señor Simpertigue, fue simplemente la formalización de un acuerdo colectivo, basado en un borrador del relator y la verificación de que dicho documento se ajustara a los acuerdos adoptados por la sala, siguiendo la práctica administrativa habitual del Máximo Tribunal.
Se argumenta, en consecuencia, que no corresponde a la realidad que aquella sentencia, dictada en el recurso de queja, haya sido decisiva para resolver el fondo de la causa.
Posteriormente, el escrito de contestación se hace cargo de las imputaciones realizadas por el viaje efectuado por el ministro señor Simpertigue. Al respecto, se aclara que, antes de efectuarlo, el acusado ya se encontraba en Europa, dado que asistió, como invitado, a un seminario sobre Derecho de Familia en Portugal, lo que se preparó varios meses antes.
En esta oportunidad, el señor ministro pagó personalmente sus gastos efectuados en un período de vacaciones que tomó después de sus obligaciones profesionales, es decir, luego de cumplir con la comisión de servicio.
Se destaca que no hubo coincidencias de compras de boletos o vuelos con los demás viajeros, lo que demuestra que no existía una actividad concertada del señor ministro para viajar a lugares comunes con otras personas.
En definitiva, se plantea que el señor ministro tuvo un viaje programado con anterioridad en una comisión de servicio, cuyo término fue seguido de un período de vacaciones, sin que en esa oportunidad haya tenido relación con alguna persona referente al ámbito judicial y en un espacio temporal diferente de las resoluciones cuyo pronunciamiento se ha cuestionado.
En otro acápite, la defensa alude al hecho de que se acuse que en las actuaciones del ministro señor Simpertigue hubo un abandono notable del deber de declararse implicado por contravenirse los artículos 195, Nº 1; 196, Nº 15, y 320 del Código Orgánico de Tribunales.
La primera disposición en cita tiene relación con que el juez sea parte en el pleito o tenga interés personal en él. Y en ese contexto, plantear que el señor ministro tuvo un interés en el litigio son meras afirmaciones que los acusadores no sustentan en hecho alguno que lo pueda acreditar, pues no existen antecedentes que permitan sostener que tuvo interés en fallar de tal o cual manera y, por supuesto, tampoco fue parte, procesalmente hablando, de la causa cuestionada.
Respecto al segundo artículo del Código Orgánico de Tribunales en referencia, se hace notar que la calidad de parte se adquiere por el hecho de figurar como sujeto activo o pasivo en un escrito de demanda, tal como lo estableció la Corte Suprema en una antigua sentencia del año 1941.
Así, se es parte en un proceso desde que un sujeto o entidad con capacidad procesal aparece mencionado como demandante o como demandado, aunque la demanda sea infundada o no existan los requisitos para su estimación, una vez que se pronuncie la sentencia definitiva.
Sin embargo, el razonamiento de las señoras y los señores diputados acusadores expresado en su libelo, fuerza a colegir que, para ellos, en los juicios hay partes visibles y otras que no tienen esa entidad. Aceptar esta tesis pondría a los jueces en un contexto imposible de prever, pues deberían imaginarse miles de escenarios para no intervenir, lo que socavaría en extremo el acceso a la justicia y el principio de inexcusabilidad, estatuidos constitucional y legalmente.
En específico, la defensa resalta que la causal del ordinal 15° del artículo 196 no se refiere a la amistad con cualquier persona que intervenga en un juicio, sino con las partes, por lo que no se puede hacer extensiva a los abogados, debido al tenor literal de dicha disposición.
De hecho, el inciso primero del artículo 199 del citado cuerpo legal señala: "Los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causas legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración por el tribunal de que formen parte".
Por ende, no habiendo posibilidad alguna de prever una situación como la expuesta, dado que no se comprende la inhabilidad entre abogados, no podría el ministro señor Simpertigue desatender la actuación judicial que reclama la acusación constitucional.
Agrega la contestación que las entidades involucradas en los litigios denunciados son empresas y no personas naturales, lo cual, bajo el tenor de lo dispuesto en el artículo 199, del Código Orgánico de Tribunales, hace improcedentes las causales invocadas.
La defensa enfatiza que el señor ministro no mantiene relación alguna, ni conoce a los gerentes o a personas relevantes que conforman dichas sociedades, por lo que se descarta cualquier posibilidad de estrecha familiaridad o vínculo con la entidad que resultó beneficiada con el recurso. De hecho, se puntualiza que el concepto jurídico de "estrecha familiaridad" requiere de un vínculo profundo, basado en afectos y no en el simple hecho de coincidir en determinados lugares o eventos, especialmente si dichas instancias no fueron gestionadas por los abogados litigantes o por el propio juez.
En cuanto al procedimiento de inhabilidades, el texto aclara que, si bien el juez debe dejar constancia de cualquier circunstancia que pudiera afectarlo, no le corresponde inhabilitarse de oficio en materia de recusación, sino permitir que las partes la hagan valer. Sin embargo, se sostiene que en este caso ni siquiera existía tal obligación, puesto que no hay pruebas de interés personal, la cercanía o la amistad con el abogado Eduardo Lagos que justifiquen la aplicación de estas inhabilidades.
Luego, se puntualiza que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, cualquier solicitud de implicancia o recusación debe ser desechada de plano por el tribunal si la causa alegada no es legal, si los hechos no la constituyen o si estos no están debidamente especificados. Esta disposición es relevante, ya que establece una restricción que limita las causas de parcialidad exclusivamente a aquellas que han sido tipificadas y tasadas previamente en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
Bajo esta lógica, se argumenta que el sistema es reglado y carece de márgenes de apreciación discrecional por parte del juez, lo que veda la posibilidad de que los magistrados construyan causales genéricas de inhabilidad según su propio criterio.
En definitiva, la defensa sostiene que los capítulos de la acusación constitucional son improcedentes, porque intentan forzar una inhabilidad que no encuadra en el catálogo cerrado de causas legales, ignorando que el juez está obligado a desestimar cualquier incidente que no se ajuste estrictamente a las hipótesis previstas por el legislador.
En consecuencia, se estima por parte de la defensa que resulta patente que el ministro señor Simpertigue y el abogado señor Eduardo Lagos -a quien se le imputa un grupo de conductas en la actual investigación criminal- no tienen cercanía en el trato, no tienen contacto habitual, ni se conocen profundamente y no se comunican entre ellos con desenvoltura, informalidad o confianza, conforme señala la defensa en su contestación.
Por último, sobre la base de pronunciamientos de la excelentísima Corte Suprema, se hace presente que la Máxima Judicatura ha dictaminado que es posible la existencia de casos excepcionales que podrían soslayar el criterio estatuido en la ley, referido a que las inhabilidades dispuestas en esas normas serían procedentes respecto de los "abogados" y no de las "partes". Sin embargo, para poder preterir el tenor literal de los enunciados en estudio, se requiere un movimiento, un interés particular, una gestión, una intervención, una indebida presión, hechos que deben ser verificados, visibles, objetivos y, más importante aún, hechos que deben ser probados, señala la defensa.
En lo concerniente a la causal invocada respecto del artículo 320, del Código Orgánico de Tribunales, vinculada con que los jueces deben abstenerse de expresar y aun de insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar, se recalca que dicha imputación no se encuentra desarrollada en forma alguna por los acusadores.
Sin perjuicio de lo anterior, se consigna que el ministro señor Diego Simpertigue, en general, no conversa acerca de las causas que debe conocer y, de hecho, en el caso que da origen a la acusación, no existen antecedentes que acrediten que el señor ministro haya tomado conocimiento del proceso cuestionado, ni tampoco consta una intervención previa al respecto.
Contestación al segundo capítulo de la acusación constitucional.
En este apartado, la acusación constitucional postula que al señor ministro le cabe responsabilidad por haber faltado de manera notable al deber de probidad, al incurrir en un conflicto de interés en nombramientos notariales.
En particular, la acusación indica que, de acuerdo con diversas notas periodísticas, el acusado, en su calidad de ministro visitador de la ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel , y de la presidencia del ministro señor Luis Sepúlveda Coronado, habría influido en el nombramiento del señor César Maturana Pérez como notario interino de la 6a Notaría de San Miguel. Asimismo, se sostiene que dicho nombramiento no siguió un concurso público competitivo para titularidad, sino que fue una designación discrecional.
Acota la defensa que los hechos narrados en este capítulo de la acusación no son efectivos y manifiestan un desconocimiento de las normas que disciplinan la materia, del sistema de nombramiento de cargos de notario y de las relaciones de parentesco.
Al efecto, se esgrime que el referido nombramiento temporal se enmarca en una facultad exclusiva y privativa del respectivo juez de letras o del presidente de la corte de apelaciones, según sea el caso, conforme a los incisos primero y segundo del artículo 402 del Código Orgánico de Tribunales, cuando se ha producido la ausencia o la inhabilitación del notario titular. De igual manera, se afirma que, a la fecha de designación del señor Maturana como notario en la notaría de San Miguel, el ministro señor Simpertigue no era miembro de la Corte Suprema, designación que fue aprobada recién en el mes de enero del año 2022.
Se expone igualmente que los señores Maturana y Simpertigue no tienen vínculos familiares, ya sea por consanguinidad o por afinidad. Lo anterior, a juicio de la defensa, no es baladí, toda vez que, sumado a su trayectoria intachable de más de cuarenta años en el Poder Judicial , el ministro señor Simpertigue es de los pocos ministros que no posee familiar alguno en la Judicatura.
Precisa el escrito de contestación que, el 5 de enero del año 2023, la ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel realizó una convocatoria abierta a distintos abogados para la designación de un notario interino para la 6a Notaría de San Miguel, por renuncia del titular de la época.
Al día siguiente de dicha convocatoria, publicada en la página web del Poder Judicial , el señor Maturana postuló, haciendo presente su experiencia y buenas calificaciones obtenidas durante su interinato en la 1a Notaría de San Miguel. Lo anterior, en virtud de haber sido calificado en lista de sobresaliente.
Luego, el 16 de enero de 2023, conforme al precitado artículo 402 del Código Orgánico de Tribunales, la presidenta de la ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel en ese período, ministra señora María Soledad Espina Otero, en el uso de sus facultades, designó al señor Maturana notario interino de la 6° Notaría de San Miguel.
Por consiguiente, lo señalado en la acusación constitucional en este capítulo no es correcto, dado que el señor Maturana no fue nombrado por el ministro señor Luis Sepúlveda Coronado.
Se concluye respecto de este capítulo acusatorio que no es efectivo que el ministro señor Simpertigue haya ejercido influencia en el nombramiento de don César Maturana Pérez como notario interino en San Miguel, cargo que ha desempeñado desde antes de que el acusado fuera nombrado integrante de la excelentísima Corte Suprema.
Tampoco es efectivo que el señor Maturana fuera nombrado notario interino de la 6a Notaría de San Miguel por el entonces presidente de la Corte de Apelaciones de San Miguel , señor Luis Sepúlveda Coronado, ya que fue designado en aquella calidad por la presidenta de dicho ilustrísimo tribunal, señora María Soledad Espina Otero, cuyo ministerio no fue supervigilado por el ministro señor Simpertigue por medio de la visita, dado que este último fue nombrado para el bienio 2023-2024.
Finalmente, se reitera que el señor Maturana y el ministro señor Simpertigue no mantienen vínculos familiares por consanguinidad o afinidad.
Contestación del tercer capítulo de la acusación constitucional .
En este capítulo los acusadores reprochan al señor ministro Simpertigue haber infringido de manera notable el deber de abstención, imparcialidad y probidad en el caso denominado "Fundamenta". Al efecto, se señala que el 1 de marzo de 2023 la Tercera Sala de la Corte Suprema dictó una sentencia que permitió a la inmobiliaria Fundamenta retomar las obras del megaproyecto inmobiliario Eco Egaña, luego de que la Comisión de Evaluación Ambiental de la región Metropolitana lo calificara desfavorablemente, lo que generó beneficios significativos para la inmobiliaria.
Nuevamente los parlamentarios, alega la defensa, se explayan en los beneficios patrimoniales que pudo obtener determinada parte con ocasión de una sentencia, denotando su disconformidad con lo resuelto en el caso específico.
Añade el libelo acusatorio que, con posterioridad, la investigación penal reveló que la empresa había transferido un cuantioso monto al estudio jurídico de los abogados señores Eduardo Lagos y Mario Vargas, destinados, según la Fiscalía, a influir en la integración de la Corte Suprema y asegurar la inhabilitación del ministro señor Sergio Muñoz.
Acerca de este punto, la contestación llama la atención sobre el hecho de que el libelo acusatorio diga expresamente: "Aunque el ministro Simpertigue no figura como partícipe de esas operaciones, la coincidencia temporal entre el fallo y sus vínculos estrechos con Lagos y Vargas al momento de la decisión es un antecedente de alta relevancia institucional".
Señala la defensa que, a pesar de ello, se construye un capítulo acusatorio conectando situaciones que no tienen relación.
Luego se acusa que, un mes después de adoptado el fallo que benefició a la empresa Fundamenta, el ministro señor Simpertigue participó en un viaje en crucero junto a los abogados señores Eduardo Lagos y Mario Vargas y se afirma temerariamente que la proximidad temporal entre el fallo, los pagos investigados y el viaje compartido entre el señor ministro y los abogados vinculados a la trama refuerzan la existencia de un vínculo social estrecho y sostenido.
Al respecto, la defensa acota que se dio cuenta de la causa cuestionada el 24 de febrero de 2023, cuando el ministro señor Simpertigue era integrante titular de la Cuarta Sala y el presidente de la Corte Suprema dispuso que solo ese día integrase la Tercera Sala, facultad exclusiva y excluyente de dicha autoridad, conforme se ha expuesto en apartados previos. Entonces, no dependió del ministro señor Simpertigue la integración cuestionada y, más aún, no figuraron como patrocinantes en la causa los abogados señores Eduardo Lagos y Mario Vargas.
De hecho, el escrito de contestación precisa que no existen mayores relaciones sociales por parte del ministro señor Simpertigue con alguna de las personas a las que se alude en el capítulo acusatorio y que habrían actuado para inhabilitar al entonces ministro señor Muñoz.
En opinión de la defensa, esa investigación, en otra sede, no puede revestir sustento para imputar responsabilidad constitucional al ministro señor Simpertigue, por su manifiesta inconexión con los hechos relatados en la acusación.
Incluso, para disipar cualquier duda sobre una hipotética injerencia del ministro señor Simpertigue para inhabilitar en una gestión judicial al exministro del Máximo Tribunal señor Muñoz, en supuesto contubernio con los abogados señores Lagos y Vargas, se hace presente que, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 204 del Código Orgánico de Tribunales, de la recusación de un miembro de la Corte Suprema conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago. Por tal motivo, el ministro señor Simpertigue estaba impedido de intervenir en esa gestión.
Se hace notar, igualmente, que en el caso denominado "Fundamenta" la redacción del fallo estuvo a cargo del ministro señor Carroza y que se pronunciaron sobre dicha sentencia los ministros de la Tercera Sala de la Corte Suprema de esa época, señoras Vivanco y Lusic y señores Carroza, Simpertigue y Gómez.
En consecuencia, estima la defensa, no hubo irregularidades por parte del ministro señor Simpertigue en el marco del litigio en referencia, pues no tuvo conversación alguna con relatores, ministros, abogados ni antes ni después de la vista de dicha causa.
Concluye de esta forma la formulación de contestación a los tres capítulos de la acusación presentada por la honorable Cámara de Diputadas y Diputados.
En virtud de los planteamientos antes expuestos, la defensa del ministro señor Diego Simpertigue Limare solicita que se rechace la acusación constitucional interpuesta en su contra por carecer de los antecedentes de hecho y además por los fundamentos de derecho que en ella se invocan.
Cabe consignar que la Comisión de la honorable Cámara de Diputadas y Diputados encargada de estudiar la procedencia de la acusación constitucional celebró ocho sesiones en total y, sometida a votación, la declaró procedente por 4 votos a favor. Votaron pronunciándose en dicho sentido la honorable diputada señora Maite Orsini Pascal y los honorables diputados señores Álvaro Carter Fernández, Cosme Mellado Pino y Marco Antonio Sulantay Olivares.
La honorable Cámara de Diputados, en sesión celebrada el 15 de diciembre de 2025, declaró admisible la acusación constitucional deducida. Lo anterior fue comunicado por la honorable Cámara de Diputados al Senado, así como la designación de los honorables diputados señores Daniel Manouchehri Lobos y Jorge Rathgeb Schifferli y de la honorable diputada señora Carolina Tello Rojas para formalizar y proseguir la acusación ante esta Corporación.
El Senado debe conocer esta acusación en virtud de lo dispuesto en el artículo 53, número 1), de la Constitución Política de la República, norma según la cual le corresponde resolver como jurado, limitándose a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. La declaración de culpabilidad debe ser pronunciada por la mayoría de las señoras senadoras y los señores senadores en ejercicio.
Por último, cabe hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y del artículo 196 del Reglamento del Senado, cada capítulo de la acusación debe votarse por separado.
Es todo, señor Presidente.
El señor MANOUCHEHRI ( diputado acusador).-
Gracias, Presidente .
Lo primero que quiero señalar, respecto de este vicio de nulidad, es que la defensa del juez Simpertigue dice que el procedimiento se debió retrotraer, porque los antecedentes no fueron sopesados.
El Senado debe saber qué sucedió, porque en medio de la discusión -después nos referiremos a eso que sale en los antecedentes- la defensa aseguró que este crucero había sido pagado por Eduardo Lagos y Mario Vargas , pero que el juez Simpertigue habría devuelto la plata, y dijo, literalmente: "Tenemos los comprobantes de esa devolución".
Se le dijo claramente: "Entonces, traiga los comprobantes de esa devolución". Y lo que aconteció es que, cuando llegaron los antecedentes, no venía ningún comprobante, por lo tanto, la defensa mintió, ¡no hay comprobantes! Podría perfectamente haber sido una carta de amor lo que enviaron y nosotros tendríamos que haber estado en condiciones de haber retrotraído todo. ¡No fueron capaces de aportar antecedentes reales!
Hemos visto por parte de la defensa una serie de observaciones de forma que, a mi juicio, demuestran un desconocimiento de la ley.
Primero, el orden de los capítulos, como si ello fuese algo relevante.
Segundo, un quorum exigido de 18 parlamentarios en la Cámara. Aquí hay varios que han sido diputados. ¡Yo primera vez en la vida que escucho que hay un quorum de 18 diputados para sesionar o para hacer algo! Sería bueno saber en qué parte de nuestro Reglamento, de nuestra ley, existe. Yo entiendo que no es cierto.
A mi juicio, no son cosas relevantes, pero sí lo es, por ejemplo, saber que cuando se nombra el caso del yerno del juez, este, como bien dice la defensa, no era ministro de la Corte Suprema, pero sí de la Corte de Apelaciones de San Miguel, la misma corte que nombra como subrogante al yerno. Ese mismo yerno que le arrendaba un departamento al señor Lagos; el mismo del crucero.
Y aquí también se dice: "Mire, es que no vamos a juzgar antes por cargos que la Corte Suprema no ha hecho".
Con el correr del tiempo nosotros sabemos que son dos juicios distintos. Ese es el mismo argumento que levantó la señora Vivanco -quien también fue defendida por el mismo abogado del señor Simpertigue, según entiendo-, pero que no dice relación, porque son casos distintos: uno es en sede administrativa; otra es en sede penal, que está viendo la Fiscalía; y esta es en sede constitucional.
Recordemos lo que sucedió con la ministra Vivanco , que con posterioridad a su juicio fue juzgada por este Senado.
O recordemos también lo que sucedió con el ministro señor Ulloa, que fue absuelto por la Corte Suprema y fue juzgado por este Senado.
Por tanto, eso no dice relación con ningún argumento serio.
Y tampoco con esto nos encontramos al margen de la ley. ¡Por favor!
La defensa alega que Carroza no dijo jamás que Vargas pudiese saber.
Nosotros tenemos acá, justamente, la intervención del ministro Carroza . Quiero que la escuchen.
(El diputado señor Manouchehri reproduce un audio desde su teléfono, cuyo texto literal se incorpora a continuación:
"En el caso de los abogados, en ese minuto, digamos, el conocimiento que yo tenía era de que los escritos se estaban presentando por los abogados. Siempre apareció Lagos, Vargas y Silber. O sea, uno revisa el expediente... (alguien le consulta por Fundamenta) . No, Fundamenta no aparece. En el otro siempre todos los escritos fueron presentados así, Lagos... O sea, no había... Yo en mi sala -no sé, el ministro Simpertigue venía de la otra sala-, pero en la sala siempre cuando conversamos todos los recursos que se interpusieron y todas las cosas, siempre aparecían los tres, o sea, y el que alegó fue Silber . Ahora, la relatora, digamos, tenía conocimiento perfecto de que eran Vargas, Silber y Lagos. O sea, sabía perfectamente que Silber no iba solo en la parada, sino que iban todos los demás. Más o menos, era el tema; era lo lógico").
Como es claro, él en la comisión dice literal lo que ha negado la defensa. Porque esta señaló: "Jamás ha dicho que Silber, Lagos iba en la parada".
Creo que es evidente que lo dijo y es evidente que se sabía.
Pero, además, esto tiene que ver con el sentido común. Si no hablamos de unos abogados cualquiera, hablamos de los abogados que dos días después se iban a ir en un crucero.
O sea, el abogado que le arrienda el departamento al yerno; el abogado que ya le había comprado los pasajes para irse, a propósito del otro caso el año anterior, en un crucero de lujo; el mismo abogado que lo fue a felicitar a la casa cuando asumió como ministro ; los mismos abogados que dos días después se iban a ir en un crucero, resulta que no le iban a decir y él desconocía que justo estaba fallando un caso por 17 millones de dólares.
Pero, además, el argumento que nosotros hemos visto ahora es un verdadero insulto a la inteligencia. Porque el argumento durante toda la exposición fue que le había devuelto el dinero. Incluso, el señor Lizama , que no ha hablado en esta exposición, señaló que tenían los comprobantes. ¡Resulta que ahora no estaban los comprobantes! Jamás se dijo durante toda la tramitación anterior que este dinero había sido devuelto en efectivo, en especie, con compra.
¡Extremadamente sospechoso, la verdad!
Habría que preguntarle, además, si se pagaron los impuestos de ese mutuo. Creo que ahí se va a abrir una nueva arista respecto del Servicio de Impuestos Internos. Pero no es materia de esto, ni siquiera de la arista penal.
Lo cierto es que, señor ministro, es muy difícil creer esta versión, que una notaria, con un buen pasar, y un ministro de la Corte Suprema requieran que les presten dinero para comprar un pasaje.
Incluso, el propio reportaje que realiza bien el periodista Nicolás Sepúlveda señala que la única factura que se emitió por el pago, que consideró los seis tickets para el ministro -para Lagos y Simpertigue-, fue esa factura que solicitan.
Y el señor Cristian González señala que esa factura se emitió solo porque le pidieron hacerlo.
Él dice: "Nos pidieron emitir esa factura. Esa es una factura exenta de impuestos, que funciona casi como un comprobante de pago. En ese entonces cometimos el error, por ser una empresa nueva, de emitir esa factura que nos pidieron. Pero si otra persona no nos la pide, nosotros no la emitimos".
Entonces, es evidente que aquí no existe la devolución del pago.
Y, claramente, esta situación es extremadamente sospechosa. Creo que tendrá que ser materia de discusión penal. Pero para efectos de lo nuestro, que es la acusación constitucional, los argumentos solo ratifican que existe un vínculo estrecho. ¡Si a nadie le anda comprando un pasaje para un crucero de lujo una persona lejana!
Por lo tanto, evidentemente, creo que los argumentos que se han dado son débiles.
Yo saludo al abogado. Una muy buena puesta en escena, pero de situaciones que no están en cuestión. Porque habla de los pasajes en LAN. ¡Si nadie ha cuestionado el pasaje en LAN! No estuvo en la exposición. Lo del pasaje en LAN no es parte de la acusación constitucional. Lo que se cuestiona es el viaje en el crucero. Ese viaje en el crucero, que tampoco nadie cuestiona que, a propósito de un viaje formal, se toma. Y en eso no hay, o hasta ahora no había, ninguna respuesta seria.
Entonces, ahora la explicación mágica -y nos dicen que el caso está resuelto- es que apareció la carta del abogado que está preso y que está sindicado probablemente por delito de cohecho.
Yo creo que esos siguen sin ser argumentos suficientemente serios, que lo único que vienen a hacer es a consolidar por qué esta acusación constitucional fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Cámara de Diputados, con todas las diferencias que tenemos allí. ¡Por la unanimidad de la Cámara de Diputados!
Nunca en la historia una acusación constitucional había reunido la unanimidad de sus miembros.
Por lo tanto, creo que los argumentos son serios.
Y yo espero que de estos argumentos esté tomando nota también el Ministerio Público.