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  • Legislatura número 373
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Intervención
PROPUESTA PARA NOMBRAR MINISTRO DE CORTE SUPREMA A SEÑOR JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA

Autores

La señora NÚÑEZ.-

Honorable Senado, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar acerca del oficio del Presidente de la República mediante el cual propone designar como integrante de la excelentísima Corte Suprema al ministro de la ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago señor Jorge Luis Zepeda Arancibia , en la vacante producida por el cese de funciones del magistrado señor Juan Eduardo Fuentes Belmar (boletín N° S 2.704-05).

Así, mediante el oficio N° 50, de 13 de enero del presente año, el Presidente de la República propuso al Senado como candidato para ser designado ministro de la excelentísima Corte Suprema al magistrado señor Jorge Luis Zepeda Arancibia , en los términos previstos en el número 5) del artículo 53 de la Constitución Política de la República. Se dio cuenta de dicho oficio en la Sala del Senado el mismo día 13 de enero de 2026.

Cabe hacer presente que, de conformidad con el párrafo segundo del citado número 5) del artículo 53 de la Carta Fundamental, este asunto debe ser tramitado en un plazo de treinta días. Si el Senado no se pronunciare dentro de dicho plazo después de pedida la urgencia, se tendrá por otorgado el asentimiento del Senado.

Sobre la asistencia, concurrió a la sesión que la Comisión dedicó al análisis de este asunto, además de los miembros de esta Comisión, el honorable senador Bianchi .

También asistieron los siguientes personeros: el ministro de Justicia y Derechos Humanos , señor Jaime Gajardo , acompañado por el jefe de la División Judicial , señor Héctor Valladares , las abogadas de la División Jurídica, señoras Tamara Carrera y Paula Recabarren , y los asesores señores Rafael Ferrada , Max Laulié , Francisco León y Raúl Schönthaler ; de la excelentísima Corte Suprema de Justicia, el director subrogante de Comunicaciones del Poder Judicial , el señor Julio Mundaca Quintana , y el camarógrafo señor Luis Alberto Ramos ; el candidato a ministro de la excelentísima Corte Suprema , magistrado señor Jorge Luis Zepeda Arancibia ; el asesor del Ministerio Secretaría General de la Presidencia señor José Luis Pulgar ; el analista de la Biblioteca del Congreso Nacional señor Juan Pablo Cavada ; el asesor de la Fundación Jaime Guzmán señor Arturo Hasbún ; los asesores parlamentarios señoras Paola Bobadilla , Giovanna Godoy y Melissa Navarro , y los señores Pablo Cantero , Roberto Carrasco , Jaime Herranz , Carlos Lobos , Sergio Mancilla y Franco Nieri .

Sobre el quorum, cabe hacer presente que, con arreglo a lo prescrito en el número 9) del artículo 53 y el inciso tercero del artículo 78, ambos de la Carta Fundamental, para ser aprobada la solicitud que debe tratar esta Corporación se requiere del voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio.

Antecedentes jurídicos y de hecho

Respecto de los antecedentes de derecho, el artículo 78 de la Carta Fundamental establece que la Corte Suprema se compone de veintiún miembros, los que son nombrados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado.

El inciso tercero del mencionado precepto precisa que los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República , eligiéndolos de una nómina de cinco personas que en cada caso propondrá la misma Corte, siempre que cuente con el acuerdo del Senado. Esta Corporación deberá adoptar su decisión por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en sesión especialmente convocada para ello. Agrega que, si el Senado no aprobare la proposición del Primer Mandatario , el Máximo Tribunal deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe su nombramiento.

El inciso quinto preceptúa que, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial , la mencionada nómina se formará exclusivamente con integrantes de aquel y ocupará un lugar en ella por derecho propio del ministro de corte de apelaciones más antiguo que figure en la lista de méritos. Los otros cuatro nombres se determinarán en atención al merecimiento de los candidatos.

El número 9) del artículo 53 establece que es atribución exclusiva del Senado aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación de los ministros de la Corte Suprema.

Sobre el Código Orgánico de Tribunales, los artículos 254 y 283 señalan que para ser ministro de la Corte Suprema se requiere ser chileno, tener título de abogado e integrar la cinquena formada al efecto por la Corte Suprema con los ministros de corte de apelaciones que designe, lista que deberá contener al ministro del tribunal de alzada más antiguo que integre la lista de mérito.

Respecto del Reglamento del Senado, el artículo 205 indica que los asuntos que importen el ejercicio de alguna de las atribuciones constitucionales exclusivas del Senado no podrán resolverse sin informe previo de la Comisión que corresponda.

Sobre los antecedentes de hecho, al iniciarse el estudio de este asunto, la Comisión tuvo en consideración el oficio N° 893, de 22 de julio de 2025, dirigido al Presidente del Senado por el Excelentísimo señor Presidente de la República . En este oficio se hace presente, con arreglo a lo dispuesto en el número 5) del artículo 53 de la Constitución Política de la República, la urgencia contemplada para esta solicitud de acuerdo.

Antecedentes curriculares del candidato

Según consta en los antecedentes que se adjuntan al oficio del Presidente de la República, el señor Jorge Luis Zepeda Arancibia es abogado y licenciado en Derecho de la Universidad de Chile.

El año 1983 el candidato ingresó al Poder Judicial , ocasión en la que asumió como juez del Juzgado de Letras y Garantías de Andacollo. Con posterioridad ejerció como juez en diversos tribunales del país, como el Primer Juzgado de Letras de Ovalle , el Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas y el Primer Juzgado Civil de Santiago.

A partir del año 1996 el postulante se desempeñó como ministro de la Corte de Apelaciones de La Serena y el año 2001 asumió como ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago , cargo que ejerce actualmente.

Finalmente, a partir del año 2019 el señor Zepeda se ha desempeñado en diversas oportunidades como ministro suplente de la excelentísima Corte Suprema.

Análisis de la proposición formulada por el señor Presidente de la República

En aplicación del procedimiento acordado por la Comisión y al objeto de recabar los antecedentes del caso, con fecha 14 de enero de 2026, se ofició a la excelentísima Corte Suprema, al ministro de Justicia y Derechos Humanos y a la Biblioteca del Congreso Nacional.

Por vía electrónica, con fecha 19 de enero de 2026, la excelentísima Corte Suprema respondió a la petición de información formulada por esta instancia parlamentaria.

Asimismo, con fecha 16 de enero de 2026, el ministro de Justicia y Derechos Humanos remitió los antecedentes curriculares del señor Jorge Luis Zepeda Arancibia .

La Biblioteca del Congreso Nacional, en respuesta al oficio CL/03/2026, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con fecha 14 de enero de 2026 remitió un conjunto de recortes y artículos de prensa que dan cuenta de la información de conocimiento público y que consta en los medios de comunicación social sobre la trayectoria del señor Jorge Luis Zepeda Arancibia , luego ampliados a aspectos referidos a su participación en actividades judiciales, económicas y directivas, antecedentes todos que se estiman atingentes a su idoneidad para servir el cargo.

De conformidad con el procedimiento acordado por la Comisión, se abrió un plazo de diez días corridos, a partir del 14 de enero de 2026, para que los ciudadanos hicieran llegar sus observaciones, preguntas o documentos, con sus respectivos fundamentos, en relación con la proposición de nombramiento que formuló el Ejecutivo . Vencido el plazo antes indicado, no se recibieron observaciones.

De este modo, se dio cumplimiento a las nuevas reglas de procedimiento fijadas por la Comisión para el estudio de la proposición de nombramiento presentada por el Ejecutivo.

Al iniciarse el estudio de esta proposición, la señora presidenta de la Comisión ofreció la palabra al candidato señor Zepeda Arancibia , quien dio lectura a una minuta del siguiente tenor:

I.- Preámbulo.

Las resoluciones de la excelentísima Corte Suprema que han dispuesto la remoción de miembros de los tribunales superiores de justicia, por aplicación de la facultad de remoción por mal comportamiento y las decisiones del honorable Senado de la República que ha hecho efectiva la responsabilidad política por notable abandono de sus deberes por ministros del Poder Judicial , permiten estimar que este enfrenta hoy una de las crisis más graves en materia disciplinaria.

Ante tal escenario, es posible sostener que la jurisdicción disciplinaria necesita con prontitud conformarse a un procedimiento acusatorio disciplinario eficaz que permita sancionar oportunamente conductas típicas constitutivas de tal responsabilidad, establecidas legalmente, única posibilidad para conseguir la legitimidad democrática y la confianza pública en la administración de justicia.

Para un observador objetivo, la facultad disciplinaria, tal como está concebida, como potestad de gobierno interno y de autotutela judicial en todas las categorías de jueces, se funda en un modelo de subordinación jerárquica establecido en los primeros decenios del siglo pasado, sin que haya sido actualizado el sistema a la realidad contemporánea, lo que afecta la independencia interna del juez y que puede conducir a decisiones sesgadas.

Lo anterior se basa en que, de acuerdo con el artículo 3° del Código Orgánico de Tribunales, además de la función estrictamente jurisdiccional de los tribunales, las facultades disciplinarias son otra de las potestades, y se las conciben directamente con la aplicación de sanciones y adopción de medidas inmediatas, ya sea de oficio o a petición de parte, sin conformarse a un procedimiento legal sancionador propio de un derecho disciplinario.

En el derecho comparado, el derecho español separa las funciones jurisdiccionales de las de gobierno y disciplinarias, entregando estas últimas a un órgano autónomo, separado de las labores jurisdiccionales.

Sin embargo, el riesgo jerárquico jurisdiccional que supone el régimen tradicional en materia disciplinaria se traslada en el régimen autónomo de separación de la potestad a otros problemas graves que trae consigo este sistema.

Es necesario considerar que la potestad disciplinaria, por consistir en una de las expresiones del ius puniendi estatal, debe adecuarse a los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso, es decir, la necesidad de que todo el régimen normativo disciplinario debe estar integrado exclusivamente por normas con categoría de ley, descriptoras de conductas prohibidas, cuya persecución respete las garantías de un proceso racional y justo.

Por consiguiente, se debe entender conducta típica disciplinaria como la acción u omisión del juez que se encuadra en la descripción que la ley hace de las conductas funcionarias, las que deben ser perseguidas y castigadas en conformidad a esta.

Otro déficit importante de la potestad disciplinaria es la inexistencia de un procedimiento legal previamente establecido que contenga garantías para una defensa adecuada.

Un ejemplo claro del defecto anotado de falta de tipicidad de las conductas se encuentra en el actual artículo 544 del Código Orgánico de Tribunales, el que solamente contiene conceptos amplios -sin supuesto de hecho concreto-, tales como "irregularidad de su conducta moral", "vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público" o "decoro de su ministerio" (numeral 4° de dicho artículo).

Cabe tener presente que la doctrina más reciente postula que el catálogo de figuras disciplinarias deben estar estructuradas en base a bienes institucionales protegidos y que cada infracción, además de encontrarse conforme con un tipo, determine la gravedad de la infracción conforme al principio de previsibilidad que exige que serán aplicadas normas legales claras, que anticipan la consecuencia de las conductas y de razonabilidad, el que indica que el castigo será proporcional en el sentido de que es necesario conforme a la gravedad de las conductas.

En otro orden de cosas, la doctrina propone reformar la Constitución Política de la República con el fin de establecer que la responsabilidad disciplinaria de los jueces solo puede hacerse efectiva respecto de infracciones previamente establecidas por la ley, mediante un procedimiento racional y justo, ante el órgano predeterminado por la ley.

II.- Bases constitucionales aplicables a la potestad disciplinaria.

El estudio de las bases constitucionales aplicables a la facultad disciplinaria se hace generalmente a partir del principio de juridicidad contemplado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, que exige que toda potestad pública se ejerza dentro de la competencia y en la forma prescrita por la Constitución y la ley, lo que desde luego permite adscribir a este universo normativo las reglas de potestad disciplinaria como expresión del régimen sancionador estatal.

Luego, es atinente en este marco constitucional el artículo 19, número 3°, de la Carta Fundamental, que reconoce el derecho para el juez imputado a que se resuelva el asunto disciplinario respetando el derecho a defensa jurídica y material, se regule con precisión el procedimiento acusatorio que goza de un gran número de fundamentos jurídicos que respaldan su existencia, y se excluya toda posibilidad de ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal competente que señale la ley, establecido con anterioridad a la perpetración del hecho constitutivo del cargo formulado. El proceso previo legalmente tramitado, si concluye con el evento sancionador, se castigará la conducta descrita con la sanción que corresponda, establecida y determinada en la ley conforme a la gravedad de la infracción disciplinaria.

En seguida, el artículo 76 de la Constitución conforma las bases de la potestad disciplinaria al establecer la independencia de los tribunales de justicia en el ejercicio de la función jurisdiccional, es decir, al decidir que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado reconoce de esa forma que el proceso disciplinario en el marco de garantías para el juez afectado no puede operar como control del mérito jurisdiccional de sus atribuciones.

En consecuencia, la independencia es básica para evitar la injerencia de lo disciplinario en las atribuciones exclusivamente jurisdiccionales del juez.

La disposición constitucional en estudio del artículo 77 de la Carta Fundamental, además, pasa a ser base constitucional de la potestad disciplinaria, en cuanto refiere que el Código Orgánico de Tribunales determina la organización y las atribuciones de los tribunales y precisa al mismo tiempo la exigencia de ley respecto de las infracciones, sanciones y procedimientos disciplinarios.

En esta serie de garantías, infracciones, sanciones y procedimiento disciplinario es donde la potestad disciplinaria presenta un grave déficit y, en consecuencia, debilitan las garantías de carácter sustantivo y procesal, integrantes de las exigencias del debido proceso legal en cuanto al límite del poder punitivo estatal.

III.- El Código Orgánico de Tribunales y aspectos de la regulación de las facultades disciplinarias.

La doctrina ha hecho un diagnóstico normativo completo del título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que se refiere a "la jurisdicción disciplinaria y la inspección y vigilancia de los servicios judiciales" y que contempla el sistema de autocontrol del Poder Judicial en esta materia, el que se organiza en forma jerárquica, en una relación de dependencia y subordinación, precisando facultades disciplinarias de los tribunales del grado y de cortes, así como mecanismos de recursos de queja y queja propiamente tal.

IV.- Proyecto de reforma constitucional que modifica el gobierno judicial y crea un Consejo de Nombramientos Judiciales.

Esta reforma constitucional incluye entre sus aspectos relevantes:

La Fiscalía Judicial quedaría a cargo de evaluar e investigar conflictos de interés y responsabilidad disciplinaria, separando esas funciones de las jurisdiccionales.

El Senado aprobó la idea de legislar sobre esta iniciativa y ahora está siendo analizada en particular.

Las normas atingentes son:

-Supresión de la superintendencia directiva y correccional y económica de la Corte Suprema.

-Disciplina y control de los conflictos de interés.

La Fiscalía Judicial, integrada por los fiscales judiciales de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, deberá velar por el correcto actuar de los jueces y funcionarios de todos los tribunales de la nación, con excepción del Tribunal Constitucional, los tribunales de la justicia electoral y los otros tribunales que determine la ley orgánica constitucional respectiva. En el ejercicio de esta función realizará las investigaciones por faltas disciplinarias y a la probidad de las personas señaladas y formulará acusación, si fuere procedente, ante los tribunales que una ley orgánica constitucional señale. Tendrá, además, competencia para prevenir los conflictos de interés, pudiendo emitir dictámenes sobre asuntos vinculados a esta materia, los que tendrán carácter vinculante para los miembros del Poder Judicial.

Finalizada la exposición del candidato, hizo uso de la palabra el señor ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Consideración de la Comisión

Señor Presidente , sometida a consideración de la Comisión que presido la proposición del Presidente de la República referida al candidato señor Jorge Luis Zepeda Arancibia , la unanimidad de los miembros presentes en ella, senadores señora Ebensperger y quien habla, y señor De Urresti , fue del parecer que a su respecto se cumplen los requisitos, formalidades y procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico vigente y la normativa procesal que regula esta clase de asuntos para ejercer el cargo de ministro de la excelentísima Corte Suprema al que ha sido propuesto.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

He dicho.

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