Labor Parlamentaria

Participaciones

  • Alto contraste

Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha

Antecedentes
  • Cámara de Diputados
  • Sesión Especial N° 46
  • Celebrada el
  • Legislatura Ordinaria año 1966
Índice

Cargando mapa del documento

cargando árbol del navegación del documento

Intervención
IRREGULARIDADES QUE SE HABRIAN COMETIDO EN LAS ARMADURIAS DE VEHICULOS MOTORIZADOS. INFORME DE LA COMISION ESPECIAL INVESTIGADORA.- OFICIOS

Autores

El señor SANHUEZA.-

Creo de mucha utilidad que los señores Diputados puedan ver en el informe, ya que ahí se indica, la cuota de dólares que se entrega por el valor de cada unidad, respecto de todos los vehículos que se arman en Chile.

Me he detenido, Honorables colegas, en el alto monto de divisas aprobados en los Registros de Exportación, pues el costo de las partes y piezas es fundamental compararlo con el valor de los vehículos armados en los países productores que, como es sabido, entregan modelos de gran calidad y con terminaciones que satisfacen plenamente las exigencias internacionales. No es el caso de nuestras armadurías, que entregan vehículos con terminaciones y elementos incorporados, de inferior calidad. Comprendemos que hay muchos factores que explican esta situación; pero también es conveniente recalcar que, con el pretexto de desarrollar una industria automotriz y de favorecer el desarrollo del departamento de Arica, no se puede gravar en forma tan desproporcionada a los chilenos.

Como veremos más adelante, los precios de los vehículos chilenos no guardan ninguna relación con los precios internacionales, al margen de las consideraciones tributarias que diferencian los procesos de producción y comercialización en los distintos países.

La Comisión Especial Investigadora, en su propósito de conocer estos precios internacionales y los incentivos otorgados a los importadores, solicitó al señor Ministro de Relaciones Exteriores, que pidiera información sobre el particular a los Cónsules chilenos en distintos países.

Por oficio Nº 00362, de 7 de enero de 1966, el señor Subsecretario de Relaciones Exteriores envió a la Comisión copia del oficio N° 1111/551, firmado por el Embajador de Chile ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, don Radomiro Tomic, en el cual se transcriben las informaciones que sobre esta materia ha podido reunir la Oficina de la Corporación de Fomento de la Producción en Nueva York.

En la parte relativa a la materia en análisis, el oficio textualmente expresa:

"En cuanto a vehículos entendemos lo siguiente:

"General Motors suele conceder a sus distribuidores en este país un descuento de entre 16% y 20%, según el modelo. Este descuento alcanza al 20%- 24% en ultramar.

"A continuación se citan los precios FOB fábrica que pagarían los distribuidores:

Este último vehículo, cuya fotografía tengo en mi poder y que los señores Diputados pueden apreciar, vale 1.769,88 dólares, totalmente armado, sin piezas y partes por armar, como se afirma en este catálogo; y por traer, prácticamente la mitad del vehículo, se paga la misma suma de dólares que cuesta traerlo totalmente armado y listo para salir rodando por la ciudad de Santiago.

"El descuento sobre repuestos fluctúa sobre 25 y 30%.

"Por otra parte, parece que FORD concede un descuento menor a sus distribuidores, del 12 al 22%.

"Se nos informa que CHRYSLER da un 22 a 25% de descuento a sus distribuidores en este país, y que la cifra es mayor en el extranjero".

Es importante tener en cuenta esto, porque los precios que indicó el informe del señor Embajador no consultan los impuestos sobre los valores de 1.769,88, 1.657,60 y 2.066,28 dólares. En el caso de traer, o sea, de importar los vehículos, habría que consultar un descuento a los porcentajes ya señalados, que fluctúa entre un 14 y un 25%.

Expresamente se señala en el informe, que no escapa a vuestra Comisión, que las sumas de divisas otorgadas el año 1964 a las distintas firmas armadoras ya transcritas, corresponden al precio unitario CIF de las partes y piezas que, posteriormente, junto con las nacionales, en el porcentaje de integración señalado por el Supremo Gobierno, pasarán a constituir la unidad armada.

Parece, sin lugar a dudas, que hay un margen demasiado reducido entre el precio del vehículo armado totalmente en el país de origen, generalmente en una eficiente industria automotriz, y el monto de divisas que se entrega a las firmas armadoras, para que importen las partes y piezas para armar en Chile los vehículos.

Como consta en la página 37 del informe, la Comisión solicitó, al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, "una minuta con los costos que las firmas Fíat, Volkswagen y otras habrían presentado a esa Corporación, con el objeto de instalar armadurías en la zona central del país".

Aun cuando la respuesta del señor Vicepresidente Ejecutivo de la CORFO y del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, tienen carácter secreto, la Comisión, sin violar ese carácter, puede informar que los precios para producciones de tres mil y seis mil unidades anuales son notoriamente inferiores a los de los vehículos de tipo similar, fijados por las actuales armadurías instaladas en Arica.

Obran en poder de la Secretaría de la Comisión, folletos de la Ford Motor Co. sobre precios de los vehículos y sus accesorios para los años 1965 y 1966.

Comprendo que, para que una comparación resulte del todo exacta, deben conjugarse los mismos factores. Las circunstancias de los mercados norteamericanos y extranjeros son disímiles; pero mucho más disímiles, aun ponderando las diferencias, son los precios que cobran los armadores ariqueños y los armadores extranjeros.

Ahora, ¡para qué hablar de las facilidades que se otorgan a los compradores de vehículos motorizados!

Quiero fundamentar mis aseveraciones, pues éste es uno de los aspectos fundamentales que deben ser considerados para establecer una verdadera política automotriz.

En el diario "El Nacional" de Caracas, del 6 de mayo del año en curso, -aquí tengo un ejemplar Honorables Diputados- se publica un aviso de la Organización Volkswagen de Venezuela, en que se ofrece un vehículo de esa marca, armado en ese país, en 10.800 bolívares. Calculando la equivalencia de este precio, en moneda chilena, el vehículo cuesta 11 mil escudos. Allá se entrega con 1.500 bolívares de pie, o sea al contado, y el resto, en un plazo de 36 meses. Así dice el aviso.

El señor MOMBERG.-

Es que en Venezuela hay mucha plata.

El señor SANHUEZA.-

Es posible que ésa sea una razón, pero hay mucha diferencia. El vehículo a que hago referencia vale mucho menos que una citroneta o que cualquier automóvil que se produce en nuestro país.

En Estados Unidos, un Falcon 1965, de 6 cilindros, modelo Standard, se ofrece - según los catálogos- por un valor total de 1.846 dólares; un Station Wagon de la misma marca, de 4 puertas, a 2.165 dólares; un Ford Fairlane, de 6 cilindros, 4 puertas, sedán, a 2.077 dólares. Tengo en mi poder un catálogo completo con las fotos de los diferentes modelos.

Es posible que se diga que en Estados Unidos, debido al grado de técnica alcanzado por la industria automotriz, la competencia, etcétera, los precios tienen que ser bajos. Comprendemos que sea así; pero, como verá luego la Honorable Cámara, resulta incomprensible que, dentro de

esta relación, y partiendo de la base de un dólar a 5.800 pesos o 5,80 escudos -que es el valor de un dólar, en la bolsa negra- una citroneta se venda a 3 mil y tantos dólares.

De todas maneras, es útil hacer ese tipo de comparación, porque un automóvil armado, de los modelos que he indicado, tiene ese precio, lo cual revela el sacrificio que estamos haciendo los chilenos, al pagar un sobreprecio, para mantener un ti-do de industria como la que ha sido favorecida por el decreto a que vamos a hacer referencia.

Estos precios y los altos montos de divisas, entregados por el Gobierno chileno a los armadores, hacen que pensemos que se necesita una revisión total del proceso de otorgamiento de divisas. No es posible que por unos cien a doscientos dólares menos, que es el valor del vehículo completamente terminado, precio exportación, se esté entregando divisas para armar autos en Arica que, al margen de la tributación de excepción a que están sometidos, alcanzan precios prohibitivos, por la integración de elementos nacionales de poco valor.

Se impone, como decimos, una revisión, ya sea para impulsar decididamente un proceso de complementación de la industria automotriz o, sencillamente, para terminar con estas armadurías de Arica que, sin aportar mayores beneficios, encarecen en demasía los vehículos motorizados y casi no significan ningún ahorro de divisas.

Pienso, y ésta es una reflexión en alta voz y personal que, antes de seguir manteniéndose la caótica y antieconómica situación actual, es preferible terminar con la ficción de la producción de vehículos motorizados y reemplazarla por un sistema controlado por un organismo estatal, de vehículos motorizados armados en el extranjero, con un sistema de impuestos progresivos, a medida que aumente el valor de ellos, en beneficio del Fisco chileno. A través de un inteligente control, podría orientarse la internación de vehículos motorizados hacia determinados tipos de vehículos que presenten mayores ventajas, ya sea en su valor, adecuación a la naturaleza de nuestros caminos y, muy especialmente, respecto de la composición socioeconómica de quienes deben tener preferencia para disponer de un elemento que hoy día es una herramienta de trabajo y no un artículo de lujo.

Llamo la atención de los señores parlamentarios sobre la situación tributaria que afecta a las armadurías de Arica, pues consagra un régimen de amplísimas liberalidades que no justifica, en absoluto, los precios de los vehículos motorizados, que son superiores en 5,4 veces o más, a los precios internacionales. En algunos modelos incluso llega a 11 veces más.

El señor ACUÑA.-

¿Once veces?

El señor SANHUEZA.-

Sí, Honorable colega.

Las industrias instaladas actualmente en Arica pagan sus impuestos a la renta reducidos en un 90%. Significa esto que las sociedades anónimas están sólo afectas a un impuesto del 3% sobre sus utilidades, y que las sociedades de personas tributan sólo un 2%, siempre que no estén acogidas al decreto con fuerza de ley Nº 303, de 5 de agosto de 1953, que las libera totalmente del pago de los impuestos a la renta.

En la página 11 del informe de la Comisión Especial Investigadora se inserta el siguiente cuadro-resumen sobre impuestos aplicables a la importación de piezas y partes para la industria automotriz:

NOTA: Las industrias instaladas en Arica están exentas del 6% de impuesto de transferencia en la adquisición de piezas y partes chilenas."

Favorecidas, entonces, las industrias armadoras de Arica por un régimen tan liberal de excepciones tributarias, no se justifican los altísimos costos que cobran por los vehículos motorizados que arman. Ni el Fisco ni los chilenos obtienen beneficios que compensen, en parte siquiera, el generoso régimen tributario que las favorece.

A continuación, pasaré, señora Presidenta, a referirme a la fijación de precios de los automóviles y camionetas.

Esta ha sido y es una materia muy controvertida, en que los colegas miembros de la Comisión han trabajado acuciosamente. Hemos contado, también, para muchas investigaciones, con el concurso de funcionarios de esta Corporación; y creo que, través de ellas, los Honorables colegas van a poder apreciar cuáles han sido los problemas que han tenido, y la mayor incidencia en el precio de los vehículos, y, al mismo tiempo, de qué manera la industria ha demostrado su incapacidad para satisfacer las necesidades mínimas del país.

Los precios de los vehículos motorizados alcanzaban niveles tan altos que, aun cuando la Comisión Especial Investigadora había centralizado su investigación en el aspecto televisores, debió iniciar gestiones ante los personeros del Ejecutivo para buscar solución a tan anómala situación.

Hay constancia, por ejemplo, de que por oficio Nº 83, de 20 de septiembre de 1965 -es importante tener en consideración esta fecha-, la Comisión, después de fundamentar su petición, solicitó al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción: "que disponga se inicie a la brevedad posible, un estudio de los costos de los vehículos motorizados armados en Arica, con el objeto de fundamentar un efectivo control de sus precios".

En la entrevista sostenida con Su Excelencia el Presidente de la República, don Eduardo Frei Montalva, por la Mesa y algunos miembros integrantes de la Comisión Especial Investigadora, a fines de septiembre de 1965, y después de haber visitado las armadurías de Arica, se le solicitó la dictación de un decreto supremo que declarara, a los vehículos motorizados, artículos de primera necesidad, y un segundo decreto supremo que fijara precios y regulara las condiciones de venta de ellos. En aquella oportunidad, Su Excelencia el Presidente de la República no fue partidario de este camino, pues estimó que podía desalentarse a las firmas que pensaban instalarse en Chile, de acuerdo con las nuevas modalidades que se consultarían en el proyecto que se estaba estudiando, y que establecía diversas normas para fomentar el desarrollo de la industria automotora.

Nuevamente, el 25 de enero de 1966, la Comisión Especial Investigadora envió al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción un oficio en el cual textualmente se concluía:

"Todo lo anterior fundamenta esta petición, que la Comisión califica de alta conveniencia social, pues permitirá regularizar un comercio anárquico y poner término a las desmedidas utilidades de un grupo privilegiado de industriales, que está frenando, en parte, el desarrollo económico y posibilitará a profesionales, empleados y obreros contar con vehículos motorizados, indispensables para sus actividades".

Sólo el 4 de marzo de 1966 se publicaron dos decretos supremos, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Por el primero de ellos, el decreto supremo Nº 267, se declara artículo de primera necesidad, uso o consumo habitual, a los vehículos motorizados.

El segundo de ellos, el decreto supremo Nº 301, regula las condiciones de venta de los automóviles y camionetas.

Parecía, por fin, que la constante preocupación de vuestra Comisión Especial Investigadora rendía positivos efectos, respecto a la comercialización de vehículos motorizados.

El texto de estos decretos es el siguiente:

"Ministerio de Economía, Fomento y

Reconstrucción Subsecretaría de Economía, Fomento y

Reconstrucción. Dirección de Industria y Comercio

Declara artículo de primera necesidad, uso o consumo habitual a los vehículos motorizados.

Santiago, 24 de febrero de 1966.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 267.- Vistos: el D.F.L. Nº 88, de 1953; el D.F.L. Nº 242, de 1960; el artículo 21 del decreto supremo Nº 1.262, de 30 de diciembre de 1953; el decreto supremo Nº 338, de 10 de marzo de 1945, y el oficio pertinente de la Dirección de Industria y Comercio,

Decreto:

1º.- Declárase artículo de primera necesidad, uso o consumo habitual, a los vehículos motorizados y a sus diversas piezas, conjuntos y subconjuntos.

2º.- A fin de que no pierda oportunidad, el presente decreto regirá desde su publicación en el "Diario Oficial", sin perjuicio de cumplirse posteriormente con el trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Anótese, publíquese y tómese razón.- E. Frei M.- Domingo Santa María S. C.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- Arturo Montes R., Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción Suplente.

Regida condiciones de venta a los Automóviles y Camionetas.

Santiago, 3 de marzo de 1966.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 301.- Vistos: lo dispuesto en la ley Nº 14.824, de enero de 1962; en el decreto supremo Nº 267, de febrero de 1966; en el decreto supremo Nº 338, de 10 de marzo de 1945; en el decreto supremo Nº 1.262, de 30 de diciembre de 1953; en el D.F.L. Nº 88, de 1953, reglamentado por el decreto supremo Nº 747, de 26 de agosto del mismo año; en el D.F.L. Nº 242, de 1960; el oficio Nº 1.386, de 24 de febrero de 1966, de la Dirección de Industria y Comercio, y el informe de la Comisión Automotriz,

Decreto:

lº.- Fíjase como precio máximo de venta al público de los automóviles y camionetas la cantidad equivalente a 5,4 veces el precio de venta del vehículo original standard armado completo.

El coeficiente mencionado en el inciso anterior no será aplicable a los vehículos de producción nacional acogidos al decreto supremo Nº 835, de 1962, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y que además hagan un uso significativo para su integración legal, del régimen que señalan el artículo 15 de la ley Nº 14.824 y sus disposiciones reglamentarias.

Se entenderá como precio del vehículo original standard armado completo, el que rija en la fábrica matriz como precio FOB-fábrica, para su envío a distribuidores en países de libre convertibilidad, exento de impuestos u otros recargos y sin embalaje.

A este precio, expresado en escudos al cambio libre bancario a futuro, se le aplicará el coeficiente 5,4 citado, para determinar el precio máximo de venta en el país.

2º.- Los fabricantes que vendan directamente al público, los distribuidores y comerciantes, deberán presentar a la Dirección de Industria y Comercio listas de precios de los referidos vehículos, fijados en conformidad a las normas del artículo primero.

Los precios así determinados, entrarán en vigor una vez autorizadas las listas respectivas por la Dirección de Industria y Comercio.

3º.- En las compraventas cuyo precio deba pagarse en todo o parte a plazo sólo podrá recargarse el saldo hasta con el interés máximo- que la ley permite estipular.

4º.- La Dirección de Industria y Comercio podrá controlar los precios de venta al público de los vehículos de producción nacional regidos por el decreto supremo Nº 835, mencionado, y que, además, para los efectos de su integración nacional, hagan un uso significativo del artículo 15 de la ley Nº 14.824 y sus disposiciones reglamentarias. Para dicho control la Dirección contará con la asesoría de la Comisión para el Fomento de la Industria Automotriz.

5º.- El procedimiento para fijar el precio máximo de un mismo modelo de vehículo producido por industrias que para la integración hagan uso del régimen que señala el artículo 15 de la ley Nº 14.824, y por industrias que no hagan uso de tal régimen, será el que establece, respectivamente, para cada caso, el presente decreto.

6º.- El presente decreto tiene los mismos efectos legales de una "orden" de la Dirección de Industria y Comercio y las infracciones a sus normas serán sancionadas de conformidad al decreto supremo Nº 1.262, citado, y demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

7º.- Este decreto entrará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial", sin perjuicio de cumplirse con posterioridad con el trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Nº 10.336.

Anótese, publíquese y tómese razón.- E. Freí M.- Domingo Santa María S.C.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.

Dios guarde a Ud.- Arturo Montes R., Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción Suplente".

Top