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Antecedentes
  • Cámara de Diputados
  • Sesión Especial N° 24
  • Celebrada el
  • Legislatura Ordinaria año 1967
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Intervención
AMNISTIA A INTENDENTES Y GOBERNADORES POR LA DENEGACION O RETARDO EN LA CONCESION DEL AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA.- SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL.

Autores

El señor TEJEDA.-

Alcanzo a hacerlo en diez minutos. Voy a leerlo con cierta calma y parsimonia, para solaz de quienes se opusieron.

El Ministro señor Retamal estableció lo siguiente:

"El artículo 80 de la Constitución Política del Estado confiere la facultad de juzgar las causas civiles y criminales a los tribunales establecidos por la ley y prohibe al Presidente de la República o al Congreso Nacional ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos. Consagra,

por lo tanto, la exclusividad del ejercicio de las funciones judiciales por tribunales establecidos por la ley.

"En conformidad al precepto citado, el presidente no puede ejercerlas, ni puede hacerlo tampoco el Congreso. El que tales poderes están inhibidos para avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos es una consecuencia del principio que consagra, y no un principio nuevo y diverso.

"Dicho artículo 80 prohibe, pues, que los otros poderes invadan la función judicial ejerciéndola ellos mismos; pero no les prohibe que la reglamenten por ley para que el Poder Judicial la ejerza. La organización y atribuciones de este poder deben ser determinadas por ley y sólo en virtud de leyes pueden hacerse innovaciones en tales asuntos, como lo prescribe el artículo 80 de la Constitución.

"La lectura de tales dos preceptos demuestra que según la Constitución Política, en lo relativo al Poder Judicial, el Presidente, o el Congreso, no pueden confundirse con la ley, que es una de las formas de expresión de estos poderes. Conforme al artículo 80, ni en virtud de decisiones del Presidente, ni en virtud de acuerdos del Congreso, podrían esos poderes atribuirse la facultad de juzgar causas civiles o criminales.

"Sin embargo de lo cual, por medio de leyes, pueden los poderes colegisladores aumentar o disminuir las atribuciones del Poder Judicial y aún establecer tribunales diversos de los actuales para juzgar ciertas causas civiles o criminales. Esto se ha hecho y sigue haciéndose actualmente. Se han creado los tribunales del trabajo y varios tribunales administrativos que ejercen las más diversas e importantes funciones y aplican multas por infracciones a determinadas leyes, o a los mandatos de los tribunales.

"La ley, por lo tanto, no está considerada en el artículo 80 de la Constitución

Política como impedida para atribuir nuevas funciones judiciales a los actuales tribunales de justicia." Por supuesto, esto vale también para la avocación de causas pendientes.

"De todo lo cual se deduce que los tribunales pueden avocarse causas pendientes ante otros tribunales si la ley los autoriza para ello, sin infringir el artículo 80 de la Constitución; y que esos mismos tribunales ya creados, o los que en lo venidero se creen, podrían también rever, sin infringirlo, procesos fenecidos si la ley les impone la obligación de hacerlo, lo que no ocurriría sino en casos singularísimos y por motivos de especial trascendencia, en virtud del respeto que merece y debe merecer a los poderes colegisladores la institución de la cosa juzgada.

"El proceso fenecido no puede ser revivido, pues, para que lo conozca como tribunal el Presidente, o para que lo conozca el Congreso, pero podría serlo para que lo conozcan los tribunales actualmente establecidos o que en lo venidero se establezcan. Esto de revivir un proceso, si se atribuye a esa palabra el sentido que le da el fallo de mayoría, existe ya en nuestra legislación. Son ejemplos de ello el recurso de revisión y la facultad que en materia penal tiene el juez para disminuir la pena impuesta por sentencia ejecutoriada. En ambos casos, especialmente en el primero, un proceso que estaba fenecido, en el sentido dicho, por sentencia firme, revive para reverlo un tribunal de justicia y puede ser invalidado como consecuencia de la revisión."

Más adelante, agrega: "El artículo 80 de la Constitución, pues, contiene para el Presidente de la República y para el Congreso una prohibición absoluta en cuanto entidades separadas que ejercen atribuciones constitucionales diversas de la formación de leyes, y en cuanto poderes colegisladores, para atribuirse funciones judiciales ; pero no contiene prohibiciones para que por medio de leyes se confiera al Po- der Judicial la facultad de intervenir en procesos ya fenecidos, o en procesos fallados por sentencia que produzca cosa juzgada que tenga carácter de ejecutoriada, aunque pueda ser evidente que los poderes colegisladores no dictarán leyes de tal índole sin una gravísima razón. Podría ocurrir, sin embargo, en el caso de ser necesario para reparar una grave injusticia" --como en este caso- "o para reivindicar la memoria de un hombre injustamente condenado cuando los recursos actuales no tuvieran eficacia."

Más adelante, saltándome algunos párrafos, dice: "En el lenguaje constitucional el Presidente de la República y el Congreso, aun considerados conjuntamente, son conceptos diferentes del concepto de ley..

Siento que la Cámara no haya acordado insertar en la versión no sólo estas partes, sino el texto total del fallo, que me parece de extraordinaria importancia para la futura legislación del Congreso. De todas maneras, voy a pedir más adelante que se reitere esta petición.

El señor LORCA, don Alfredo (Presidente).-

Cuando Su Señoría lo solicite.

El señor TEJEDA.-

Por las razones expuestas, hemos pedido que se reponga el artículo 4. Está hecha la indicación.

Con respecto al artículo 5º, tuvo origen en una indicación hecha en el Senado por el señor Allende y que se aprobó también por unanimidad.

El Senador Luengo, al fundarla, dijo: "Parece sumamente grave cancelar por simple decreto la nacionalidad chilena obtenida por determinadas personas. Lo digo porque, en virtud de disposiciones legales nuestras, esas personas han debido renunciar previamente a su nacionalidad de origen, de tal modo que al ser privados de la nacionalidad chilena, quedan en la triste condición de apatridas.

"Lo justo, a mi parecer, es que las personas nacionalizadas chilenas queden sujetas a todas las leyes y códigos de la República, de modo que si cometen delito, cumplan su pena como cualquier otro chileno."

Además, se hizo constar que el señor Vítale tiene su familia en Chile, es casado con chilena y sus hijos son chilenos. De tal manera que no parecen justas las razones dadas por el Honorable señor Ansieta. No hay ninguna sentencia -por lo menos, así he creído entenderlo de la exposición del Honorable señor Ansieta- en que se haya condenado por algún delito al señor Vítale. Es decir, sencillamente, se le habría aplicado la cancelación de la nacionalidad por opiniones. Sobre si éstas han sido exageradas o no, no me pronuncio. Pero la verdad de las cosas es que no hay ninguna sentencia, ninguna encargatoria de reo, ninguna infracción tan grave que lo haya hecho llegar a los tribunales.

Hemos pedido también que se mantenga el artículo 6º, que deroga el inciso segundo del artículo 621 del Código de Procedimiento Penal. Actualmente, para desaforar a un Intendente, basta que esté de acuerdo la tercera parte de los Senadores. Nosotros estimamos que lo justo es que sea la mayoría del Senado la que otorgue el desafuero. No me explico cómo el partido de gobierno, al que favorece la estabilidad de sus propios Intendentes, sea el que se oponga a esta modificación, que me parece completamente justa y corresponde a una exigencia de la democracia, como es la voluntad de la mayoría.

El señor FUENTES (don César Raúl). -

¿Me concede una interrupción?

El señor TEJEDA.-

Estas son las razones generales que tenemos par estar en contra del proyecto despachado por la Comisión y por restablecer el que venía del Senado.

Nada más.

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