El señor FIGUEROA (Secretario).-
Corresponde votar las observaciones del Ejecutivo al proyecto de ley que establece normas sobre consolidación de deudas de contribuyentes morosos.
-Los antecedentes sobre este proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 33ª, en 22 de agosto de 1967. En cuarto trámite, sesión 1ª, en 4 de octubre de 1967.
Observaciones:
En segundo trámite, sesión 27ª, en 22 de noviembre de 1967.
Informes Comisiones de:
Hacienda (Primero), sesión 43ª, en 7 de septiembre de 1967. Hacienda (Segunda), sesión 52ª, en 14 de septiembre de 1967.
Hacienda {Veto), sesión 33ª, en 30 de noviembre de 1967.
Discusiones:
Sesiones 44ª, en 7 de septiembre de 1967. (Se aprueba en general) ; 53ª-, en 14 de septiembre de 1967. (Se aprueba en particular) ; 5®, en 11 de octubre de 1967. (Se aprueba en cuarto trámite) ; 33ª, en 30 de noviembre; 34ª y 35ª; en 1° de diciembre de 1967.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
La primera observación del Ejecutivo consiste en sustituir el artículo 1° aprobado por el Congreso por el que señala en sus observaciones.
El señor RODRIGUEZ.-
¿Qué pasó en la Cámara?
El señor FIGUEROA (Secretario).-
La Cámara de Diputados aprobó la sustitución del artículo. Por su parte, la Comisión también propone aprobarla.
El señor FONCEA.-
¿Por qué no se lee el artículo propuesto, con el objeto de establecer la diferencia?
La señora CAMPUSANO.-
Ya se leyó, señor Senador.
El señor CHADWICK.-
Lo hizo esta mañana el Honorable señor Pablo.
El señor ALLENDE (Presidente).-
Se va a dar lectura al artículo propuesto por el Ejecutivo.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
Dice como sigue:
"Artículo 1°.- Los deudores morosos de impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza podrán solicitar al Servicio de Tesorerías la consolidación de las deudas que tenían pendientes y vencidas en dicho organismo al 30 de junio de 1967, dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley. Esta consolidación operará separadamente por tipo de impuesto y consistirá en la acumulación del tributo, multas, intereses y recargos adeudados al
30 de junio de 1967, y costas procesales y derechos arancelarios a la fecha de la consolidación, con adición de los intereses mensuales que a continuación se señalan, de acuerdo con el plazo de pago elegido por el contribuyente, y calculados sobre el impuesto neto adeudado:
"Para los deudores morosos de los impuestos de retención, recargo, difusión o traslación, el plazo máximo de pago será de doce meses con un interés mensual de 2% y un 20% de cuota al contado.
"Los intereses especiales señalados en la escala y en el inciso precedente comenzarán a devengarse desde el 1° de julio de 1967 respecto de los contribuyentes que se acojan a la consolidación.
"Para hacer efectiva la consolidación, los contribuyentes deberán cumplir los siguientes requisitos:
"a) Cancelar al contado, como mínimo, la cuota porcentual que en cada caso se ha indicado, calculada sobre la suma total resultante de la consolidación.
"b) Aceptar, por el saldo, letras de cambio de montos iguales con vencimientos al último día de cada bimestre a partir de la fecha de suscripción de las letras. El monto de cada letra no podrá ser inferior a cien escudos. La aceptación de estas letras no constituirá novación de la obligación tributaria.
"c) Acreditar, mediante la exhibición de los recibos cancelados, el pago de los impuestos de la misma especie devengados con posterioridad al 30 de junio de 1967 y pagar oportunamente los que se devenguen con posterioridad a la consolidación y mientras se encuentre pendiente el plazo elegido. La mora en el pago de cualquier período posterior del impuesto incluido en la consolidación o la devolución efectuada por el Banco de cualquiera letra protestada por falta de pago, producirán la pérdida total de los beneficios otorgados por la presente ley, respecto del saldo insoluto de la deuda. Igual efecto producirá la falta de pago en Tesorerías de cualquiera letra que no haya sido enviada en cobranza al Banco del Estado, entendiéndose legalmente protestada a las 12 horas del día siguiente a su vencimiento.
"Los Receptores y Depositarios del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos podrán percibir sus respectivos derechos arancelarios devengados a la fecha de la consolidación, con cargo a la cuota que los contribuyentes cancelen al contado."