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Antecedentes
  • Senado
  • Sesión Especial N° 50
  • Celebrada el
  • Legislatura Extraordinaria periodo 1971-1972
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Intervención
ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL MINISTRO DEL INTERIOR DON JOSE TOHA GONZALEZ.

Autores
El señor AYLWIN (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Zaldívar.

El señor ZALDIVAR (Diputado acusador).-

Señor Presidente, al hacerme cargo de la cuestión previa pude definir los términos del juicio político, y en mi exposición expresé que, al referirme al fondo de la acusación, analizaría el origen de tal institución.

El señor Ministro, tanto en la Comisión acusadora como en la Sala de la Cámara de Diputados, hace nacer el impeachment, juicio político inglés, allá por el siglo XVIII. La verdad es que apareció en el siglo XIV con motivo de la división del Magno Concilio, que era el Parlamento inglés que en el año 1332, por derivación histórica, se dividió en las dos Cámaras inglesas: la de los Lores y la de los Comunes.Siguiendo la organización procesal inglesa, la Cámara de los Comunes se constituye en el gran acusador de Inglaterra. ¿Y ante quién acusa? Ante la Cámara de los Lores, que es el gran tribunal o el máximo tribunal inglés.La institución nació de la idea de que si el monarca no era responsable, ya que la monarquía es absoluta, no lo eran los funcionarios que le servían en mala forma. Así surgió este derecho; pero él se ejerció desde el siglo XIV hasta comienzos del siglo XVIII. Entonces el impeachment principia a desaparecer.¿Y qué sentido tuvo durante esos tres siglos de plena actividad, en los cuales se registraron numerosos casos? Más o menos el que consagró nuestra Constitución de 1833: la Cámara de los Lores tenía la facultad de tipificar el delito y de aplicar la ley. Incluso, como anécdota se cuenta que a un arzobispo se le condenó a no predicar durante tres años y se le quemaron todos sus escritos. Esta era la arbitrariedad o amplitud con que la Cámara de los Lores podía Condenar.En un comienzo, esta institución era un derecho del pueblo, incluso para sancionar a los funcionarios que cometiesen delitos comunes; pero, en el transcurso de estos cuatro siglos, fue extendiéndose a los abusos de poder. No obstante, como he dicho, a comienzos del siglo XVIII desaparece el sistema del impeachment, porque en esa época comienza a perfilarse en Inglaterra el régimen parlamentario y, a través de la censura, de los votos políticos, resultaba mucho más fácil remover a los Ministros de un gabinete. Sin embargo, se citan dos casos de acusaciones a partir de 1700: una, de 1787, en contra del Gobernador de la India, Warren Hastings, y otra, de 1805, en contra del Ministro del Gabinete británico, Lord Merville. Son éstos los únicos dos casos ocurridos en el siglo XVIII. Después no hay otros.En el período intermedio, desde que se instaura plenamente el parlamentarismo en Inglaterra y hasta que muere este derecho especial inglés, se usa otro sistema, cual es el bill of attainder, que era una especie de derecho de petición por el cual se podía castigar a ciertos funcionarios impetrando de la Corona y del Parlamento inglés la dictación de leyes sancionadoras o leyes especiales para este efecto. Tal es el origen de este juicio.Ahora, ¿qué sucede? Que la Constitución de Filadelfia, que tuvo su origen no en las instituciones inglesas, sino principalmente en las posiciones filosóficas de la época, en especial en las de los filósofos españoles del siglo XVI, consagró un sistema eminentemente democrático. Esta Constitución estableció lo que nosotros recogeríamos mucho después, modificando la Constitución del 33, en 1874.¿Qué decía la Constitución de Filadelfia? Que podía condenarse como culpables a los Ministros y altos funcionarios y sancionárseles con su destitución. Además, se les podía inhabilitar para recibir cualquier tipo de honores y desempeñar cargos dentro de la administración norteamericana. Finalmente, pasaban a ser juzgados por los delitos correspondientes ante los tribunales comunes.No insistiré en lo que dije en mi discurso anterior, en cuanto a la configuración del juicio político. Pero, de lo ya expuesto y de lo que acabo de manifestar, deseo reseñar cuáles son las características del juicio político en la legislación chilena.En primer término, hay algo claro y definitivo: que en Chile existe un régimen presidencial de Gobierno, pero éste no debe confundirse con una monarquía absoluta. O sea, hay responsabilidad para los funcionarios de Gobierno que señala el artículo 39 de la Constitución.En segundo lugar, el juicio político tiene dos efectos: uno político, cual es la destitución del funcionario, y otro penal, como antejuicio del juzgamiento por los tribunales ordinarios.Tercero: tanto la Cámara de Diputados como el Senado tienen en este juicio político competencia propia, distinta, señalada expresamente para cada rama del Congreso por el texto constitucional.En cuarto término, el Ministro responde por las causales de que, en conciencia, el Senado lo declare culpable, teniendo como puntos básicos de reflexión si han ocurrido los hechos en que se funda la acusación, si el acusado tiene relación con ellos y si, en fin, puede considerarse culpable.En quinto lugar, el Ministro acusado responde por las causales que se hayan configurado, descritas en la Constitución.Finalmente, deben existir antecedentes para imputar al acusado alguna responsabilidad en los hechos que constituyen causales de acusación, sean éstos delitos o abusos de poder.En cuanto a estos últimos puntos, me permito transcribir aquí las acabadas consideraciones que hizo en la Sala de la Cámara el miembro de la Comisión de Acusación Constitucional y Diputado informante, Honorable señor Andrés Aylwin, sobre la responsabilidad personal: Permítasenos algunas breves consideraciones sobre este último punto, en vista del énfasis con que el señor Ministro acusado ha pretendido en su defensa descartar la procedencia de cualquier cargo que tenga como base la actuación de sus subordinados y no la suya personal y directa.Es evidente que toda la responsabilidad se funda en acciones u omisiones personales. Sólo excepcionalmente la ley admite la responsabilidad por hecho ajeno, y, aun en estos casos ella supone alguna circunstancia que permite atribuir al sujeto que se hace responsable por el hecho ajeno alguna especie de culpa o negligencia.Nadie podría pretender que sean imputables a un Ministro, todos y cada uno de los delitos o actuaciones de sus subordinados. Pero un Ministro de Estado es la cabeza de un conjunto de servicios públicos, los que dependen de su Ministerio. Como superior jerárquico de esos servicios, tiene sobre todos sus miembros, desde sus jefes hasta sus más modestos funcionarios, potestad de mando para darles órdenes, jurisdicción retenida para revisar sus actos y potestad disciplinaria para castigar sus faltas. De este modo, la conducta de sus subordinados resulta vinculada a su propia voluntad, no sólo en la medida en que sea consecuencia de sus disposiciones como autoridad, sino también en cuanto hubiere podido evitarla, corregirla o sancionarla mediante el ejercicio de sus atribuciones.A nadie se le ocurriría imputar responsabilidad a un Ministro del Interior por uno o varios desórdenes públicos ocasionales o aislados; pero la Ley Orgánica del Ministerio, D.F.L. 7.912, de 30 de noviembre de 1927, encomienda al Ministro del Interior todo lo relativo al Gobierno político y local del territorio y al mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden público. Y entre los servicios que de él dependen directamente se encuentran los encargados del orden y la seguridad: Carabineros e Investigaciones. Siendo así, es innegable que ningún Ministro del Interior podría descargarse de responsabilidad por el mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden público, habitual y sistemáticamente perturbados por algunos hechos, con la simple excusa de que personalmente no intervino. Si a pesar de las denuncias los hechos se repiten, si no se toman las medidas efectivas y oportunas para evitarlos, si es manifiesto que la fuerza pública no actúa frente a ellos con la eficiencia necesaria, si no se ejercen contra sus autores las acciones judiciales adecuadas, si se llega hasta negar la existencia de esos hechos o de las organizaciones que lo provocan, en realidad no se está cumpliendo por el Ministro del Interior con su obligación.No se diga, por consiguiente, que sería atroz injusticia responsabilizar a un Ministro por hechos de sus subordinados. Qué deba hacerse o no, depende de las circunstancias. Y la acusación contra el Ministro será procedente, toda vez que ella revele de su parte una conducta que sea por acción o por omisión, que haya hecho posible los hechos incriminados.Hasta aquí la cita.Pero también es necesario mencionar y detallar cuáles son las disposiciones legales que establecen el nexo obligatorio de responsabilidad entre los hechos que sirven de base a esta acusación y la persona del señor Ministro. Ahora bien, precisemos cuáles son las obligaciones y responsabilidades que la ley impone al Ministro del Interior:Sus obligaciones están establecidas en el artículo 3º de la ley orgánica de Ministerios, D.F.L. 7.912, de 30 de noviembre de 1927, que dispone en sus partes pertinentes:Corresponde al Ministro del Interior: Todo lo relativo al gobierno político y local, del territorio y al mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden público. Y en la parte final de este artículo se agrega: y de todos los asuntos de la administración que el Presidente de la República no asigne a otro Ministerio.Debemos también considerar las disposiciones más atinentes de la ley de Régimen Interior, contenidas en el D.F.L. Nº 22, de 19 de noviembre de 1959, que tiene por objeto cumplir el mandato del artículo 60 de la Constitución Política del Estado para hacerlo efectivo, en cuanto a que el Presidente de la República administra al Estado y es el Jefe Supremo de la Nación.En esta ley se encuentra ratificado lo que la ley orgánica de Ministerios dispone respecto del Ministro del Interior, y en su artículo 1º queda en claro lo siguiente:El Servicio de Gobierno Interior (Intendentes, Gobernadores, Subdelegados e Inspectores) es el organismo mediante el cual el Presidente de la República, como Jefe Supremo de la Nación, ejerce el Gobierno Interior del Estado. Depende del Ministerio del Interior.Por su parte, el artículo 1º del D.F.L. Nº 211 de 1953, dispone: La Dirección General de Investigaciones constituye un organismo de carácter civil que depende directamente del Ministerio del Interior.Corresponde al Servicio de Investigaciones velar por la tranquilidad pública.Finalmente, el D.F.L. Nº 213, de 30 de marzo de 1960, dice:Artículo 1º: La vigilancia y el mantenimiento de la seguridad y el orden en todo el territorio de la República estará a cargo de Carabineros de Chile, como asimismo el cumplimiento de las demás funciones que le encomienden las leyes y reglamentos.Artículo 2º: Carabineros de Chile dependerá directamente del Ministerio del Interior.Todas las citas anteriores interesan porque los hechos infracciónales que constituyen los diversos capítulos de esta acusación (existencia de grupos armados ilegales, atropellos al derecho de reunión, detenciones ilegales, infracción de disposiciones constitucionales y legales en relación con los medios de comunicación, atropellos a la ley de Juntas de Vecinos),

todos están vinculados con las obligaciones que el señor Ministro del Interior debe cumplir según la ley, y tienen relación directa con su deber de buscar la seguridad, tranquilidad y orden público a través de los Servicios de su dependencia. Sin perjuicio de esto, en cada capítulo señalaremos las disposiciones constitucionales y legales pertinentes que constituyen la vinculación del acusado con los hechos denunciados y la forma como las causales de acusación invocadas (infracción de las disposiciones constitucionales, atropello de las leyes, haberlas dejado sin cumplir y haber comprometido gravemente la seguridad de la Nación) se han producido en los hechos y como se infringen, violan o atropellan.

Establecidos ya los alcances del juicio político y precisados los marcos de esta litis, paso a ocuparme en cada capítulo en especial:

Grupos armados ilegales.

Antes que nada, veamos los preceptos legales pertinentes.

El artículo 22 de la Constitución Política dice: La fuerza pública está constituida única y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros, instituciones esencialmente profesionales, jerarquizadas, disciplinadas, obedientes y no deliberantes. Sólo en virtud de una ley podrá fijarse la dotación de estas instituciones.

Por otra parte, tenemos las disposiciones pertinentes de la ley Nº 12.927, de Seguridad Interior del Estado, que son los artículos 4º, letra d), 6º, 10 y 26.

En esta materia es vital considerar el artículo 4º, que en su letra d) dice que son sancionables los actos de los que inciten, induzcan, financien o ayuden a la organización de milicias privadas, grupos de combate u otras organizaciones semejantes y los que formen parte de ellas, con el fin de sustituir a la fuerza pública, atacarla o interferir en su desempeño, o con el objeto de alzarse contra el Gobierno constituido.

Es importante el análisis de esta disposición, ya que de las afirmaciones del señor Ministro se desprende que únicamente pudiera ponerse en ejercicio la ley de Seguridad Interior del Estado cuando tácitamente hubiera un delito de sedición o sublevación. Y lo cierto es que este precepto, por la disyunción que tiene, especialmente con la última frase, hace constitutivo de delito no tan sólo el alzamiento, sino que la simple organización de milicias privadas, con el fin de sustituir a la fuerza pública, atacarla o interferir en su desempeño,...

El artículo 6º prohíbe la internación de armas al país.

El artículo 10 prohíbe portar armas de fuego o cortantes dentro del radio urbano de las ciudades.

El artículo 26 da competencia exclusivamente al Ministro del Interior y a los intendentes para poner en movimiento las acciones legales pertinentes que se relacionan con el Código de Justicia Militar, en esta parte, con el Código Penal y con la misma ley de Seguridad Interior.

Pero también interesa definir el concepto de armas de fuego para configurar y tipificar qué se entiende por grupo armado. Y el artículo 132 del Código Penal viene en nuestro auxilio cuando establece: Cuando en las sublevaciones de que trata este título se supone uso de armas, se comprenderá bajo esta palabra toda máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante, punzante o contundente que se haya tomado para matar, herir o golpear, aun cuando no se haya hecho uso de él.

También tiene importancia lo anterior, porque, de los términos de la acusación del Ministro, pareciera que lo importante es que haya muerto una persona o se haya herido a alguien para que pudieran entablarse las acciones pertinentes, como si esto fuera la prueba más evidente de que estuviese constituido un grupo armado. Y no es así, pues basta para ese objeto que exista un grupo determinado de personas. Más adelante veremos qué número de individuos exige el Código de Justicia Militar para que pueda entablarse la acción pertinente.

He dicho Código de Justicia Militar, porque en tal cuerpo legal está definido este concepto y porque algunos pueden creer que consigna delitos que sólo pueden cometerse por militares, lo cual no es así.

Dice el artículo 265 del Código de Justicia Militar: Son reos de delito de rebelión o sublevación militar, los militares que incurrieren en cualesquiera de los delitos contemplados en el Título II, Libro II del Código Penal, y los no militares en los casos siguientes: que estén mandados por militares, que formen parte de un movimiento iniciado, sostenido o auxiliado por fuerzas del Ejército; y, finalmente, lo que interesa que formen partidas militarmente organizadas y compuestas de diez o más individuos; o que formando partida en menor número de diez exista en otro punto de la República otra partida o fuerza que se proponga el mismo fin.

De manera que tenemos configurado y tipificado lo que puede entenderse por grupo armado ilegal: tendría que estar constituido por más de diez personas en un solo punto del país o por menos, en distintas partes, y que estén armadas con los elementos que menciona el artículo 132 del Código Penal. No es necesario que esas armas sean metralletas, tanques, cañones u otro tipo de elementos, sino que basta cualquier utensilio o instrumento que sirva para matar, herir o golpear a alguna persona.

Y son armados desde el momento en que están en posesión de esas cosas y sin necesidad de que hayan cometido delitos lo cual es otra cosa, que serán homicidios o lesiones, según sea la agresión.

Hemos citado las disposiciones legales pertinentes que nos sirven para analizar el capítulo relativo a grupos armados. Antes de entrar en detalles, quisiéramos señalar cuál es el punto de vista del señor Ministro frente a estos hechos, conforme a lo que hemos oído.

El señor AYLWIN (Presidente).-

¿Me permite, señor Diputado?

Ha llegado la hora de término.

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