El señor AGUIRRE DOOLAN (Vicepresidente).-
Corresponde ocuparse en la acusación constitucional deducida por la Cámara de Diputados en contra del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, don Orlando Millas Correa.
Tiene la palabra el señor Secretario para que haga la relación de la acusación.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
Honorable Senado:
La Cámara de Diputados ha deducido acusación constitucional ante el Senado en contra del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Orlando Millas Correa, por las causales de infracción de la Constitución y atropellamiento de las leyes. Dicha acusación ha sido entablada en conformidad a la facultad que le otorga a esa Cámara la Carta Fundamental en su artículo 39, atribución 1ª, letra b).
El libelo acusatorio presentado ante la citada Corporación expresa que diez señores Diputados proponen acusar constitucionalmente al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Millas Correa, por haber infringido los artículos 3º, 4º, 10, Nºs. 1º y 17, y 44, Nº 5º, de la Constitución Política del Estado y los artículos 6º y 22, Nº 4, de la ley Nº 16.880.
Los libelistas dividen su acusación en cuatro capítulos, precedidos de una parte introductoria.
En esta parte inicial, expresan que Chile está sufriendo la peor crisis económica de toda su historia, cuya responsabilidad es de exclusivo cargo del actual Gobierno, la que se traduce en inflación, escasez y mercado negro.
Subrayan que las dueñas de casa deben hacer diariamente interminables colas para conseguir una reducida cantidad de alimentos u otros artículos esenciales, los que obtienen sólo después de un gran esfuerzo y muchas veces a precios prohibitivos. Después del 1º de abril de 1973, el Gobierno ha decretado alzas que exceden del 100% para la leche y sus derivados, el pan, el aceite, los pollos, los combustibles y la movilización colectiva. La inflación acusa un ritmo creciente, que alcanza a 200% en los últimos 12 meses, todo ello a pesar de haber prometido este Gobierno erradicar el flagelo inflacionista y otorgar reajustes de sueldos cada vez que el alza del costo de vida subiera en más de 5%.
A juicio de los libelistas, para hacer frente a esta crisis de abastecimiento el Gobierno está tratando de implantar un sistema de distribución sujeto a su control político, de carácter injusto y discriminatorio.
Por esta razón señalan los acusadores, el Partido Demócrata Cristiano emplazó públicamente al Gobierno para que pusiera término a la situación existente y garantizara a todos los chilenos el derecho a un abastecimiento justo, no sectario y sujeto a precios oficiales. Dicha colectividad política responsabilizó personalmente al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Millas, de la adopción de esas medidas, y anunció que si no lo hacía en el curso del mes de mayo del año en curso, se le acusaría por infracción a la Constitución Política del Estado y a las leyes, por el hecho de mantener la situación actual.
Los cuatro capítulos en que los libelistas han dividido la acusación son los siguientes:
1. Atropellamiento a los artículos 6º y 22, Nº 4, de la ley Nº 16.880;
2. Infracción de los artículos 3º, 4º y 10, Nº 17, de la Constitución Política del Estado;
3. Infracción del artículo 44, Nº 5, de la Constitución, y
4. Infracción del artículo 10, Nº 1, de la Carta Fundamental.
1.- Atropellamiento de los artículos 6º y 22, Nº 4º, de la ley Nº 16.880.
Respecto del capítulo primero, puntualizan los acusadores que el Gobierno ha optado por prescindir de las juntas de vecinos, encomendando la representación exclusiva de los habitantes de cada unidad vecinal a las juntas de abastecimiento y control de precios (JAP), entidades que no tienen gestación democrática, no son representativas de la comunidad, carecen de personalidad jurídica y son, por esencia dependientes política y administrativamente del Gobierno.
Sobre esta materia, conviene señalar que el artículo 6º de la ley Nº 16.880 define a las juntas de vecinos como las organizaciones comunitarias territoriales representativas de las personas que viven en una misma Unidad Vecinal, tanto urbana como rural.
Por su parte, el artículo 22, Nº 4, de la misma ley, expresa que corresponde a las juntas de vecinos cautelar los intereses de la comunidad y, de acuerdo con los organismos municipales y públicos respectivos, ejercer funciones tales como colaborar en la fiscalización de precios, distribución y venta de artículos de primera necesidad y de uso y consumo habituales.
A su vez, el Reglamento de la ley sobre Juntas de Vecinos, contenido en el decreto del Ministerio del Interior Nº 1.481, del año 1968, dispone claramente, en los incisos segundo y tercero de su artículo 220, que En la colaboración que podrán prestar las Juntas de Vecinos en la distribución y venta de artículos de primera necesidad o de uso y consumo habitual, éstas podrán promover la organización de centrales de compra, economatos y de otras entidades destinadas a cumplir funciones de comercialización y de abastecimiento y que Las Juntas de Vecinos, Uniones, Federaciones y Confederaciones de ellas podrán promover la celebración de convenios entre organismos como Almacenes Reguladores de la DIRINCO, Empresa de Comercio Agrícola y otros, y los comerciantes de sus respectivas jurisdicciones, para el abastecimiento de estos últimos.
Además, el artículo 10, Nº 17, de la Constitución Política, en una disposición introducida en el Estatuto sobre Garantías Constitucionales del año 1970, reconoce expresamente a las juntas de vecinos y a otras entidades semejantes que gocen de personalidad jurídica, como organizaciones sociales mediante las cuales el pueblo participa en la solución de sus problemas y colabora en la gestión de los servicios de Estado y de las Municipalidades.
De las disposiciones transcritas agregan los libelistas, resulta de una claridad meridiana que nadie pueda usurpar la representación de la comunidad organizada que la ley y la Constitución encomiendan a las juntas de vecinos, como tampoco desconocer las atribuciones que la ley expresamente les reconoce para intervenir en materias de abastecimiento, distribución y venta de artículos alimenticios o de uso esencial.
Por eso constituye una infracción a la Constitución y un flagrante atropello a la ley la conducta del señor Ministro de Economía y de los servicios y funcionarios que de él dependen, quienes han conferido a las JAP atribuciones que no les corresponden.
Como demostración de la infracción señalada, los libelistas citan el instructivo dictado por la Secretaría Nacional de Distribución en que se ordena a los organismos del Estado considerar a las JAP como representativas de las inquietudes y aspiraciones de toda la población que agrupan en relación a los problemas de distribución, abastecimiento, comercialización y control de los artículos de consumo habitual. Asimismo, el Secretario Nacional de Distribución, en carta dirigida al Alcalde de Providencia, de acuerdo con dicho instructivo, califica a las JAP como las únicas encargadas de regular la distribución al interior de la Unidad Vecinal respectiva, en el sentido de controlar precios, volúmenes de entrega, fijar mecanismos de distribución, empadronar a vecinos, etc.
En otro párrafo de la misma carta, el Secretario Nacional de Distribución expresa que no procede formar organizaciones paralelas, como serían, a su juicio, las comisiones de abastecimiento de las juntas de vecinos.
Es decir a juicio de los libelistas, se califica de organizaciones paralelas a aquellas que la Constitución y la ley reconocen como genuinos representantes del pueblo y, en cambio, se confía arbitrariamente la representación exclusiva del vecindario a organismos políticos que jamás la podrán tener, por tratarse de entidades meramente asesoras de DIRINCO.
Recientemente, la Secretaría Nacional de Distribución ha dictado un nuevo instructivo, el cual fue comunicado a todos los intendentes del país por Circular número 47 del Ministerio del Interior, de 4 de mayo de 1973, por el cual se crean las secretarías regionales de distribución, en las cuales no se reconoce representación alguna a las juntas de vecinos, otorgándoselas, en cambio, a las JAP, a la CUT y a los consejos campesinos.
Según declaraciones del Intendente de Concepción publicadas en el diario El Sur de 24 de mayo, a las juntas de vecinos no correspondía invitarlas individualmente a constituir la Secretaría Regional de Distribución, por cuanto estaban representadas a través de las JAP.
En consecuencia concluyen los libelistas, en relación con el primer capítulo de la acusación, las disposiciones de los artículos 6º y 22, Nº 4, de la ley Nº 16.880 están siendo infringidas por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Millas Correa a cuyas órdenes se ciñe la acción de los servicios y funcionarios dependientes de esa Secretaría de Estado, pues, tanto en los instructivos como en los hechos, se está negando representación y desconociéndose las facultades que dichos preceptos legales reconocen a las juntas de vecinos.
2.- Infracción de los artículos 3º, 4º y 10, Nº 17, de la Constitución Política del Estado.
Los libelistas consideran más grave que el desconocimiento de las funciones de las juntas de vecinos, el intento de otorgar a las JAP una autoridad o poder político que la ley y la Constitución no les reconocen. Expresan que estos organismos no han tenido su origen en la ley o en un decreto, sino en una simple resolución administrativa, la Nº 112, de 4 de abril de 1972, de la que tomó razón la Contraloría con la expresa reserva de que las entendía como entidades meramente asesoras y cooperadoras de las funciones de DIRINCO, pero carentes de toda facultad ejecutiva y decisoria.
El estatuto que regula las JAP emana de un instructivo, que no ha sido revisado por la Contraloría. Su lectura señalan demuestra que las JAP no tienen el carácter de organizaciones democráticas, libres y representativas de toda la comunidad. Agregan los acusadores que la resolución 112 no confiere personalidad jurídica a las JAP, y concluyen que no tienen ninguna independencia ni autonomía. El instructivo tampoco contiene normas que garanticen la participación de todo el vecindario, que regulen la forma de efectuar las elecciones, de asegurar el secreto del voto o la representación proporcional de las corrientes de opinión; por ello, se facilita la acción para que grupos minoritarios tomen el control de las JAP, y así se explica el que prácticamente todas las directivas pertenezcan a elementos de la Unidad Popular. El instructivo, además, faculta para autorizar la creación de otras JAP, no obstante haberse organizado ya algunas. También faculta para reorganizarlas o disolverlas a su arbitrio, pues no se expresan las causales para tomar esta decisión. Por último, la falta de estatuto legal permite cambiar sus normas de organización al margen de la ley.
Los acusadores ven en este sistema un siniestro aparato de control político que, a su juicio, aparece evidente de intervenciones públicas de personeros del Gobierno, como el discurso del anterior Ministro de Economía de enero del presente año que contiene algunos conceptos en ese sentido.
Agregan los libelistas que lo que dijo el MIR en el sentido de que la lucha por lograr imponer el control obrero popular sobré la distribución se hará a través de las JAP y los comandos comunales repetido y patrocinado por personeros de Gobierno, constituye lisa y llanamente el delito de sedición a que se refiere el artículo 3º de la Constitución.
Además, el inciso segundo del Nº 17 del artículo 10 de la Carta Fundamental dispone lo siguiente:
Las Juntas de Vecinos, Centros de Madres, Sindicatos, Cooperativas y demás organizaciones sociales mediante las cuales el pueblo participa en la solución de sus problemas y colabora en la gestión de los servicios del Estado y de las Municipalidades, serán personas jurídicas dotadas de independencia y libertad para el desempeño de las funciones que por la ley les corresponden y para generar democráticamente sus organismos directivos y representantes, a través del voto libre y secreto de todos sus miembros.
La sola lectura de esta disposición, revela según los acusadores que las JAP no reúnen ni una sola de las condiciones o requisitos que la Constitución exige para que el pueblo participe a través de sus organizaciones representativas, con lo que resulta una infracción a esa norma y a la contenida en el artículo 4º de la Constitución, la conducta del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que otorga a las JAP una representación y funciones que no les corresponden.
3.- Infracción del artículo 44, Nº 5 de la Constitución.
Al tomar razón de la resolución Nº 112 de DIRINCO, la Contraloría hizo expresa salvedad de que las JAP sólo podrían ser entidades meramente asesoras de las funciones que competen a DIRINCO y que no podrían asumir facultades ejecutivas o decisorias.
De la misma manera, al tomar razón del decreto de Economía Nº 41, mediante el cual se crea la Secretaría Nacional de Distribución, la Contraloría hizo presente que los entes que se crean en el ejercicio de tales potestades constitucionales, sólo pueden ser dotados de facultades asesoras, y, por consiguiente, carecen de toda atribución de carácter ejecutivo o decisorio, pues, en caso contrario, se invadiría el campo de acción legal de los organismos y servicios públicos, materia que es propia de ley.
Ha habido infracción, entonces, cuando la Secretaría Nacional de Distribución dictó los instructivos de febrero y mayo del presente año, pues una entidad asesora no puede impartir instrucciones de carácter obligatorio. A juicio de los acusadores, el contenido de esos documentos habría hecho necesaria su discusión en el Congreso Nacional.
La Secretaría Nacional de Distribución no está facultada para dictar instrucciones, y sólo podría estarlo si ellas se refirieran a materias propias de su competencia. Se sostiene, además, que en este caso no se ha procedido de acuerdo con las normas de la Constitución o de la ley, ni apoyándose siquiera en un decreto supremo. Señalan que una serie de funciones encomendadas a las JAP son de tal naturaleza ejecutivas, que es indiscutible que constituyen una ilegalidad, especialmente al establecer los llamados comités de vigilancia, materia totalmente ajena a la distribución.
La responsabilidad personal del Ministro acusado expresan aparece además de la declaración oficial publicada el 9 de febrero de 1973, en que el ex Ministro del Interior señor Carlos Prats, desmintiendo a la candidata señora Carmen Gloria Aguayo, asevera que las JAP no tienen facultades ejecutivas. El Ministro acusado sustenta lo contrario cuando envía un oficio al actual Ministro del Interior para que dé órdenes a Carabineros con el fin de que éstos impidan a los comerciantes vender las mercaderías que bajo control de la correspondiente JAP, estén reservadas para las familias residentes de una unidad vecinal y, además, entrega a las JAP la facultad de certificar las reservas o compromisos del comercio con las familias residentes en cada barrio. A juicio de los acusadores, éstas son dos funciones ejecutivas de capital importancia.
Todo lo anterior, es decir, conferir a las JAP y a la Secretaría Nacional de Distribución funciones de carácter ejecutivo, significa desobedecer la advertencia hecha por la Contraloría y constituye una trasgresión al Nº 5º del artículo 44 de la Carta Fundamental, que dice que sólo en virtud de una ley se puede crear o suprimir empleos públicos y determinar o modificar sus atribuciones.
4.- Infracción del artículo 10, Nº 1º, de la Constitución.
Este capítulo expresa que el principio de igualdad ante la ley, consagrado en la citada disposición, ha sido violado merced a las atribuciones que se le han concedido a las JAP.
Aseveran los firmantes del libelo que miles de chilenos son discriminados si no se afilian a la JAP respectiva, negándoseles el derecho a adquirir alimentos o concediéndoselos en forma condicionada, lo que los obliga a recurrir al mercado negro, que muchas veces se forma y alimenta en las mismas JAP o en empresas productoras o distribuidoras manejadas por el Gobierno. La tarjeta señalan es el elemento que sirve para hacer la discriminación y los acusadores califican su uso como un chantaje político que no puede aceptarse, porque, en su concepto, mañana podría cometerse otra clase de extorsiones que conduzcan a la pérdida de la libertad política. Manifiestan que probablemente ante la Comisión Acusadora de la Cámara se rendirán cientos de testimonios que acreditan la verdad de la discriminación mencionada. Agregan que lo dicho respecto de los consumidores opera igual o de peor manera en la entrega de mercaderías para el comercio establecido. El comerciante que no pertenece a una JAP es perseguido, se le niega el abastecimiento o se le suspende la entrega que proviene de distribuidoras estatales. Dicen los acusadores que existen documentos emanados de los ejecutivos de esas empresas y de otras autoridades en que se dan instrucciones para discriminar a los comerciantes que no se afilian a las JAP. A la Central Nacional de Distribución (CENADI) se le han ido quitando las representaciones para la distribución de una serie de productos.
Afirman que, contraviniendo el artículo 172 de la ley Nº 13.305, que sólo autoriza que por ley se pueda reservar a instituciones fiscales, semifiscales o públicas el monopolio de determinadas actividades industriales o comerciales, el Ministerio de Economía, sin norma legal que lo autorice, ha ido entregando la exclusividad de diversas distribuciones a organismos como DINAC, SOCOAGRO, ENADI, ENAVI, ENAFRI, etcétera. Además, DIRINCO no ha otorgado personalidad jurídica a diversas centrales de compra que han resuelto formar los comerciantes de acuerdo con el artículo 28 de la ley Nº 17.066. En lugar de esto, se prefiere asignar a las JAP funciones enteramente ilegítimas en el abastecimiento del comercio, que se prestan para toda clase de abusos.
Puntualizan los acusadores que toda esta política impulsada o consentida por el Ministro de Economía y por los servicios que de él dependen, y que se traduce en discriminación para consumidores o comerciantes, en negativa de ventas, en ventas condicionadas al hecho de tener que incorporarse a entes meramente asesores como las JAP, en el desconocimiento de las facultades que corresponden a las juntas de vecinos y otras organizaciones legales, en distorsión de los canales de distribución, en sectarismo hacia la población y el comercio, configuran, en el hecho, la existencia de sectores o grupos privilegiados en nuestro país, que, con finalidades políticas, discriminan arbitrariamente entre sus habitantes, todo lo cual implica violar el principio de la igualdad ante la ley consagrado por el artículo 10, Nº 1º, de la Constitución Política.
Terminan los libelistas haciendo una serie de consideraciones finales relacionadas con la responsabilidad del Ministro acusado en relación con la actuación de la Secretaría Nacional de Distribución, respecto de la cual dicen que no tiene ninguna autonomía para actuar y que está obligada a ceñirse a las instrucciones y acuerdos de sus superiores, como es el Consejo Nacional de Distribución que preside personalmente el señor Ministro de Economía, don Orlando Millas, por lo que es él quien debe responder de los acuerdos de ese Consejo, que está encargado de presidir.
Finalmente, los firmantes del libelo solicitan que la Honorable Cámara declare que ha lugar a la acusación en contra del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Orlando Millas Correa, por las infracciones constitucionales y atropellamiento de la ley que conforman los diversos capítulos de esta acusación.
Defensa del acusado.
El señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción no remitió defensa por escrito ni concurrió a la Comisión de Acusación de la Cámara para hacer sus descargos.
Examen de los hechos y de las consideraciones de derecho.
Con el objeto de reunir antecedentes para configurar las infracciones constitucionales y legales cuya responsabilidad se atribuye al señor Ministro acusado, la Comisión Acusadora de la Cámara citó a numerosos funcionarios, autoridades y representantes de organizaciones vecinales.
Entre las personas que comparecieron figuran las siguientes: el señor Alcalde de Providencia, don Alfredo Alcaíno; el abogado señor Luis Fuentealba, Presidente de la Unidad Vecinal Nº 1 de Ñuñoa; el señor Alcalde de La Reina, don Eduardo San Martín; el señor Alcaldede Ñuñoa, don Sergio Puyol; los señores Carlos Martínez y Juan Ureta Latuz, comerciante y Secretario de la Junta Vecinal El Mirador de Maipú, respectivamente; el señor Guillermo Elton, Gerente General de CENADI; el señor Contralor General de la República, don Héctor Humeres; los señores José Cuadra Muñoz y Humberto Mandujano, Presidente del Sindicato Único de Empleados de CENADI y Presidente del Sindicato Profesional de Empleados de CENADI de Valparaíso, respectivamente; los señores Germán Cabrera, Pedro Fernández y Orlando Paredes, Presidente, Secretario y Director, respectivamente, de la Junta de Vecinos Jorge Washington de Valparaíso; las señoras Marta Garnier, Marcela Vásquez, Delia Romero, Adriana de Cornez, Nelsa Vergara y Teresa Moncada y el señor Angel Calderón, dirigentes poblacionales.
Con el mérito de los testimonios orales y documentales, la Comisión Acusadora de la Cámara de Diputados estimó que se han podido establecer las infracciones constitucionales y los atropellos de la ley que conforman los diversos capítulos de esta acusación.
Los Diputados acusadores hacen responsables al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, en síntesis, de haber incurrido en atropellamiento de los artículos 6º y 22, Nº 4, de la ley Nº 16.880, y de haber infringido los artículos 3º, 4º, 44, Nº 5, y los Nºs. 1º y 17 del artículo 10 de la Carta Fundamental.
En esa Comisión no se debatieron los aspectos jurídicos planteados en el libelo acusatorio y ello como consecuencia natural de que no concurrieran a sus sesiones parlamentarias que pudieran haber impugnado los conceptos vertidos en el libelo, ni comparecieron aquellos funcionarios de Gobierno que podrían haber sostenido tesis encontradas con las que contiene la acusación.
No obstante, la presencia del señor Contralor General de la República permitió a la Comisión contar con la opinión de una personalidad que, por razón de su cargo, pudo entregar opiniones y testimonios de valor que confirman los planteamientos jurídicos del libelo.
Expresó el señor Humeres que cuando la Contraloría dijo en el alcance con que cursó la resolución Nº 112 de DIRINCO, que las JAP tienen un carácter meramente asesor y cooperador de la función pública que legalmente le corresponde a la Dirección de Industria y Comercio, quiso precisar exactamente dicha característica de esos organismos y puntualizar que no tenían ninguna facultad decisoria.
Preguntado el señor Contralor para que señalara si había recibido algunas denuncias en el sentido de que las JAP estarían actuando con facultades no asesoras sino ejecutivas, respondió que había recibido varias consultas sobre la materia, que al misino tiempo, constituían denuncias. Por vía de ejemplo, indicó la suscrita por el Presidente y Secretario de la Junta de Vecinos de San Borja de Santiago, que se contestó por dictamen Nº 5.432 de 19 de enero de 1973; la formulada por el Senador señor José Musalem y contestada por el dictamen Nº 5.433, de la misma fecha, dirigido al Presidente del Senado; la que menciona el dictamen Nº 2.839 de 16 de abril de 1973. Frente a todas estas denuncias o consultas, el señor Contralor estimó, en general, que las JAP tienen nada más que facultades asesoras y que no pueden ser canales de distribución.
En relación con el criterio de que las JAP podrían tener exclusividad o que fueran excluyentes de la acción legal de las juntas de vecinos, el señor Contralor expresó que, como lo había sostenido en varios dictámenes, no hay incompatibilidad entre estos dos organismos; que pueden existir las JAP como organismos meramente asesores, organismos que son dependientes del Departamento de Abastecimientos y Precios de DIRINCO; que no tienen facultades decisorias; que no pueden ser canales de distribución, etcétera. Al mismo tiempo, existen las juntas de vecinos, que son organismos de carácter particular, que tienen personalidad jurídica concedida por ley y que representan los intereses de la comunidad frente al Estado y frente a las propias municipalidades, y que entre sus facultades propias está, precisamente, la del abastecimiento de la población.
Consultado el señor Humeres acerca de sí un organismo asesor como la Secretaría Nacional de Distribución podía dictar instructivos, sostuvo que no podía hacerlo, porque los instructivos son propios de los organismos que tienen facultad decisoria, y ni dicha Secretaría ni las JAP tienen este carácter. Agregó que también carecería de facultades para crear secretarían o comités regionales de distribución.
También se preguntó al señor Contralor si le parecía legal que se pudiera dar instrucciones de modo que las JAP estén facultadas para encuestar al vecindario, proveerlo de una tarjeta y que sólo con ésta se pueda comprar en el comercio. Respondió sobre el particular: yo he dicho siempre que son meras asesoras y no pueden, ni DIRINCO siquiera, ni mucho menos las JAP, que son organismos dependientes del Departamento de Juntas de Abastecimientos y Precios, servir de canal de distribución de ningún producto. Así que mal pueden hacer encuestas, dar credenciales u ordenar a quien se venda o a quien no se venda.
Cerrado el debate, la Comisión, por tres votos a favor, acordó declarar admisible la proposición de acusación constitucional deducida en contra del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Orlando Millas Correa, y recomendar a la Cámara de Diputados acogerla y dar lugar a ella.
En sesiones celebradas los días 19 y 20 de junio del año en curso, la Cámara de Diputados tomó conocimiento del informe de la Comisión de Acusación Constitucional.
En primer lugar, hizo uso de la palabra el señor Diputado informante, quien se refirió a los capítulos de la acusación y analizó las finalidades y atribuciones de las juntas de vecinos en relación con las actuaciones de las JAP, haciendo hincapié en los dictámenes de la Contraloría General de la República sobre el particular y revisando numerosos casos particulares que, a su juicio permiten dar por establecidos los hechos en que se funda la acusación.
A continuación, el señor Secretario de la Cámara de Diputados dio lectura a la defensa escrita que el Ministro acusado envió ese día 19 de junio del año en curso a esa Corporación.
En ella, el señor Millas comienza expresando que la acusación entablada en su contra constituye, un segundo capítulo de otra acusación deducida por parlamentarios del Partido Nacional y que fuera rechazada por esa Cámara a fines del mes de mayo pasado.
A su juicio, en este libelo se trata de liquidar la vigencia de los artículos 60 y 71 de la Constitución Política, radicando el mando supremo de la nación y la administración y gobierno del Estado en manos de mayorías parlamentarias ocasionales, sin que se asuman las responsabilidades consiguientes.
Alude, luego, a la improcedencia a su modo de ver del libelo, señalando que, en conformidad al artículo 39, atribución primera, letra b) de la Carta Fundamental, los Ministros sólo tienen responsabilidad penal ante el Congreso.
A continuación, se refiere al emplazamiento que le hiciera el Presidentedel Partido Demócrata Cristiano, estimando que las siete medidas contenidas en el emplazamiento que le hizo esa colectividad son esencialmente administrativas o de Gobierno.
Expresa que la acusación debería ser declarada inadmisible, porque ahora se repiten los mismos cargos que le formularon los Diputados del Partido Nacional en la anterior acusación: supuesto atropellamiento de la ley Nº? 16.880, sobre juntas de vecinos; supuestas actividades ilegales de las juntas de abastecimientos y precios; supuesta ilegitimidad de las actuaciones del Secretario Nacional de Distribución, General señor Bachelet, y supuesta infracción del artículo 44, Nº 5º, de la Constitución Política.
En aquella ocasión desvirtuó los aludidos cargos con tan claros y decisivos antecedentes y razones, que la Cámara de Diputados rechazó el libelo acusatorio. Existe pues a su juicio, cosa juzgada en esta materia y así debería declararlo la Cámara si rigieran en este tipo de juicios políticos las normas del procedimiento civil.
Expresa que las JAP son instituciones básicamente cooperadoras de las autoridades del Estado y que el libelo pretende que el Gobierno popular, y particularmente su Ministro de Economía, habría optado por prescindir de las Juntas de Vecinos, encomendando la representación exclusiva de los habitantes de cada unidad vecinal a las JAP.
Agrega que el Gobierno desea la colaboración de las juntas de vecinos en la labor de las juntas de abastecimientos y control de precios, apoyándolas, fiscalizándolas y asegurando que interpreten al total de las familias de cada unidad vecinal.
Aún más, en el instructivo general sobre el funcionamiento de las JAP, fechado en febrero del presente año y que fuera preparado por el Departamento de Juntas de Abastecimiento y Control de Precios de la Dirección de Industria y Comercio y por la Secretaría Nacional de Distribución y Comercialización, después de dejarse claramente establecido que las JAP son organizaciones legales, amplias, de afiliación voluntaria de vecinos de una misma unidad vecinal, a la cual también es conveniente que se integren los comerciantes, se puntualiza que son organizaciones esencialmente democráticas en cuanto a su organicidad y normas de funcionamiento, añadiéndose: Los organismos del Estado las deberán considerar representativas de las inquietudes y aspiraciones de toda la población que agrupan en relación a los problemas de distribución, abastecimiento, comercialización y control de los artículos de Consumo habitual. De manera, pues agrega, que éstas son representativas de las inquietudes y aspiraciones de toda la población que se ha voluntariamente afiliado a ellas, con relación a los problemas de distribución, abastecimiento, comercialización y control de los artículos de consumo habitual.
Según el libelo, el Ministro acusado habría usurpado la representación de la comunidad organizada que tanto la ley como la Constitución encomiendan a las juntas de vecinos.
Señala que, en primer lugar, la ley Nº 16.880 jamás estableció esta suerte de monopolio de representación de la comunidad organizada en favor de las juntas de vecinos. Muy por el contrario, esa misma ley, en su artículo 39, se refiere a las que llama organizaciones funcionales, que tienen por finalidad, justamente, representar y promover valores específicos de la comunidad vecinal, tales como Centros de Madres, Centros de Padres y Apoderados, Centros Culturales y Artísticos, Organizaciones Juveniles, Clubes Deportivos,
Grupos Corales, Cooperativas y otras que tengan características similares.
Puntualiza que resulta, por ello, sintomático y curioso que, cuando los acusadores invocan el Nº 4 del artículo 22 de la referida ley para fundamentar mayormente la función de las juntas de vecinos, citando que a ellas les corresponde cautelar los intereses de la comunidad, citen dicha disposición en forma trunca y parcial, por cuanto allí se precisa que tal función se debe ejercer en coordinación con los organismos funcionales señalados y de acuerdo con los organismos municipales y públicos respectivos.
En segundo lugar, en el conjunto de normas que precisan la forma de integración de las JAP y su accionar, se deja claramente establecida la voluntad de considerar a todos los organismos de base existentes en la correspondiente unidad vecinal. En efecto, el instructivo general para las JAP, fechado en febrero de este año, y que prepararon DIRINCO y la Secretaría Nacional de Distribución y Comercialización, dispone que en la asamblea constitutiva de las JAP participan los organismos de masas que funcionen en la unidad vecinal respectiva (juntas de vecinos, centros de madres, clubes deportivos, sindicatos, agrupaciones de comerciantes detallistas, centros de estudiantes, etcétera). Y agrega a continuación: Dichas participación se concretará a través de delegaciones debidamente acreditadas, las que podrán optar, por una parte, a ser elegidas integrantes de las directivas de las JAP o a integrarse a las comisiones que sea necesario constituir para coordinar el trabajo de las JAP. Y, más aún, se considera a todos los organismos de masas en un pie de igualdad, puesto que se estatuye de inmediato que en una JAP no hay organismos de masas que tengan más importancia que otros.
En consecuencia, es política del Gobierno tratar que las JAP sean lo más amplias y democráticas posible y que en su seno participen todos los organismos de masas del respectivo territorio vecinal en condiciones de igualdad.
El capítulo segundo del libelo acusatorio reitera la pretensión de antagonizar las JAP con las juntas de vecinos, aduciéndose ahora el argumento de la distinta jerarquía normativa que presentarían ambos tipos de instituciones. En efecto, una, la junta de vecinos, gozaría de la majestad de la creación legal y debería ser preferida frente a la otra, la JAP que no ha tenido su origen en una ley o en un decreto supremo, sino en una simple resolución administrativa. Sobre esta base, el Ministro acusado habría infringido los artículos 3º y 4º y 10º, Nº 17, de la Constitución Política. La base de tales infracciones se encontraría en el intento de otorgar a las JAP una autoridad o poder político que la ley y la Constitución no le reconocen, pero que el Gobierno a través de ciertas medidas que se estarían adoptando en el Ministerio de Economía, estaría de hecho contribuyendo a crear. Los libelistas afirman que las JAP podrán tener el carácter que se quiera, pero jamás el de organizaciones democráticas y libres y representativas de toda la comunidad.
Agrega que nunca el Gobierno ha pretendido que estas instituciones, definidas como esencialmente cooperadoras de DIRINCO, puedan tener un carácter autárquico y regirse por normas que separadamente surjan en el seno de cada Junta de abastecimiento y control de precios. Por el contrario, debe recordar que el artículo 1º de la resolución Nº 112 de Economía dispuso que sería el Jefe del Departamento de Juntas de Abastecimientos y Control de Precios de DIRINCO quien debía impartir las normas necesarias para la más adecuada organización, capacitación, asesoría, coordinación y supervigilancia de dichas juntas, enmarcándose dentro de las disposiciones generales que señala dicha Resolución.
Añade que las JAP sólo representan a sus miembros voluntariamente afiliados y para ciertos y determinados propósitos.
Puntualiza que los libelistas citaron en forma trunca el texto constitucional del artículo 10, Nº 17, de la Carta Fundamental, pues el inciso final de ese mismo número expresa que las juntas de vecinos y los otros organismos citados en esa disposición en ningún caso podrán arrogarse el nombre o representación del pueblo, ni intentar ejercer poderes propios de las autoridades del Estado.
Al referirse al capítulo tercero de la acusación, hace hincapié en lo que los libelistas llaman la más importante infracción legal, la cual sería haber otorgado facultades de tipo ejecutivo o decisorio tanto a las JAP como a las Secretarías Regionales de Distribución. En cuanto a las JAP, agrega que cualquier tarea que ellas realicen se efectúa en estrecha colaboración y bajo la dirección y supervigilancia del respectivo departamento de DIRINCO, y, en cuanto a las secretarías regionales de distribución, baste notar que el libelo dice que se les ha encomendado una serie de funciones ejecutivas relacionadas con el abastecimiento, la distribución, etcétera, sin precisar cuáles serían esas funciones, por lo que la vaguedad que inspiró en esta parte a los libelistas lo exime de la necesidad de hacer comentarios adicionales.
Los libelistas, en el cuarto capítulo de la acusación, imputan al Ministro de Economía la infracción del artículo 10º, Nº 1, de la Constitución, que establece la igualdad ante la ley, dado que con las atribuciones que se han conferido a las JAP y con la forma en que de hecho se está tolerando que actúen tales organismos se habría roto en Chile el principio de igualdad ante la ley, ya que se estaría discriminando en la entrega y distribución de bienes de consumo.
Sobre este aspecto es preciso una vez más señalar que jamás el Gobierno ni sus autoridades han autorizado ni patrocinado discriminaciones con las necesidades de abastecimiento de la población.
La política del Gobierno en la especie consiste en que los beneficiarios de la distribución que ejecuta DIRINCO, con la colaboración de las JAP, sean todos los habitantes de la unidad vecinal respectiva, integren o no la JAP correspondiente. De manera que debe calificar como sin fundamento el cargo de infracción al artículo 10, Nº 1, de la Constitución.
Termina señalando que el Gobierno confía en que la cordura no abandonará de manera definitiva a todos los sectores de la Oposición.
A continuación, usaron de la palabra varios señores Diputados que sostuvieron la acusación, sin que ninguno la impugnara.
La Honorable Cámara de Diputados, por 77 votos, aprobó la proposición de acusación constitucional deducida por diez señores Diputados en contra del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, por las causales de infracción de la Constitución y atropellamiento de las leyes.
En conformidad a la disposición contenida en el artículo 42 de la Constitución, corresponde al Senado resolver, como jurado, si el acusado es o no es culpable de delito o abuso de poder que se le imputa.
Los preceptos reglamentarios de esta Corporación señalan que el acusado tiene derecho a plantear la cuestión previa de si la acusación cumple o no cumple con los requisitos que la Constitución señala, y que en caso de no usar de ese derecho, corresponderá a los señores Diputados designados por la Honorable Cámara formalizar y proseguir la acusación.
En seguida, tendrá la palabra el acusado, y si éste no estuviera presente, se leerá la defensa escrita que hubiere enviado.
A continuación, los Diputados miembros de la Comisión Especial dispondrán, en conjunto, de hasta media hora para replicar, y, finalmente, el acusado podrá duplicar por igual tiempo, cumplido lo cual el Presidente del Senado deberá anunciar que la acusación se votará al iniciarse el Orden del Día de la sesión especial siguiente.
Asimismo, nuestro Reglamento establece que la Sala deberá votar por separado cada capítulo de la acusación, entendiéndose por capítulo el conjunto de hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyan uno de los delitos que, según la Constitución Política del Estado, autorizan para interponer la acusación.
Por último, cabe señalar que el Reglamento también dispone que el Senado queda citado a sesiones especiales diarias de 16 a 19 horas, hasta el término de la acusación.