Labor Parlamentaria
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Antecedentes
- Senado
- Sesión Especial N° 42
- Celebrada el 17 de julio de 1973
- Legislatura Ordinaria año 1973
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Intervención
ACUSACION CONSTITUCIONAL CONTRA EL MINISTRO DEL INTERIOR, DON GERARDO ESPINOZA CARRILLO.
Autores
El señor
Como el señor
El señor
Pido la palabra.
Tiene la palabra el
Señor
Tal como informó el señor
Los Diputados
En virtud de ese mandato, venimos esta tarde a dar a conocer los fundamentos de la acusación y a explicar las razones que tuvo la Cámara de Diputados para aprobarla, como, asimismo, a solicitar a esta Honorable Corporación que destituya al Secretario de Estado en referencia, por la gravedad de las infracciones denunciadas y el daño al ordenamiento jurídico de Chile.
Antes de referirme a los hechos propiamente tales, deseo dejar establecido que en ningún caso nuestra posición favorable a la acusación se basa en motivos personales. Muy por el contrario, siempre se mantuvo una relación cordial con la persona del señor Ministro, en especial durante su desempeño como
Igualmente, quiero expresar, no obstante que diversos Diputados se refirieron, tanto en la Comisión como en la Sala, a una serie de acontecimientos en que cabe responsabilidad al Ministro, tales como la represión contra los mineros de El Teniente; la detención de diversos periodistas sin orden competente; el desalojo de órganos de prensa; allanamientos sin orden judicial hechos todos que implican atropellos constitucionales y legales, sólo me limitaré a analizar los sucesos relacionados con el allanamiento del Canal 6 de Televisión de la Universidad de Chile, que motivaron expresamente la presentación de esta acusación constitucional.
Entrando en materia, debo decir que los hechos mismos son los que ha señalado detalladamente el señor Secretario en su relación, los que, por lo demás, son conocidos ampliamente por la opinión pública.
A mayor abundamiento, puedo informar que la Comisión acusadora se constituyó en el lugar mismo de los acontecimientos y pudo comprobar los daños ocasionados en el local de la calle Pedro de Valdivia y en los equipos transmisores de Canal 6. Además, se cuenta con el testimonio de los personeros de la Universidad de Chile, de su Corporación de Televisión, como asimismo con el del Notario señor Arturo Carvajal y del Presidente del Colegio Nacional de Periodistas, señor Carlos Sepúlveda, entidad que acordó solicitar a la Cámara qué se presentara esta acusación. De lo anterior se desprende claramente que, sin lugar a dudas, se llevaron a efecto el allanamiento, las detenciones, perturbaciones de la posesión y daños denunciados en contra del Canal 6 de Televisión.
Ahora bien, establecidos los hechos, debe señalarse que no fueron producto de la casualidad o de la irresponsabilidad de funcionarios subalternos, ya que existe un claro nexo entre el Ministro del Interior y el funcionario que dio orden de actuar, a Carabineros e Investigaciones. En efecto, dicho Secretario de Estado, en declaración formulada a la Directiva del Colegio Nacional de Periodistas, dijo que se trataba de una medida tomada a plena conciencia, pues la instalación del Canal 6 de Televisión se habría hecho al margen de la ley. Igualmente, el propio Diputado señor Enrique Krauss, quien concurrió en compañía del DiputadoAylwin y de algunos estudiantes hasta la Intendencia de Santiago, según declararon ante la Comisión acusadora, pudieron oír de labios del señor Intendente la aseveración de que la acción en contra del Canal 6 se adoptó con conocimiento y autorización del señor Ministro del Interior, a petición del señor Superintendente de Servicios Eléctricos.
Todavía más, en ningún caso el propio afectado negó la responsabilidad de los funcionarios de Servicios Eléctricos, del Servicio de Investigaciones y del Cuerpo de Carabineros, todos bajo sus órdenes, que llevaron adelante las acciones de hecho. Inclusive, queda demostrado plenamente el trato discriminatorio de ese Ministro para con la Universidad de Chile, ya que no ha adoptado ni aceptado tomar medida alguna ante la usurpación y uso indebido del Canal 9 de Televisión, en manos de grupos extremistas de Izquierda, aparte que tampoco ha intervenido ante la existencia de un verdadero canal pirata de una universidad del Norte del país. Por el contrario, ha quedado establecido que sólo actuó en contra de un canal que opera amparado en la Constitución y las leyes, y cuyo funcionamiento fue determinado por un plebiscito universitario.
Finalmente, antes de entrar al análisis de los cargos que se imputan al señor Ministro, quiero dejar constancia de que a la Comisión acusadora de la Cámara no asistió, tal como lo expresó el señor
Entrando de lleno a los hechos denunciados en la acusación, los Diputados que la firmaron señalan las siguientes infracciones a la Constitución y a las leyes en que incurrió el Ministro acusado: primero, violación del artículo 10, Nº 3, de la Constitución Política del Estado, relativo a la libertad de expresión; segundo, infracción del Nº 15 del artículo 10 de la Carta Fundamental, que consagra la libertad personal; tercero, atropellamiento del artículo 49 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, decreto con fuerza de ley Nº 1, de Educación, del año 1971, relacionado en forma expresa con la autonomía universitaria; cuarto, atropellamiento de la ley Nº 17.377, que legisla sobre televisión chilena y universitaria; y quinto, comisión de los delitos de detención ilegal, allanamiento irregular, perturbación de la posesión y daño, descritos y sancionados, respectivamente, por los artículos 148, 155, 158 (Nº 6) y 484 y siguientes del Código Penal.
Diversas personas fueron citadas o invitadas a la Comisión y se requirieron distintos antecedentes. Sería lato referirme a cada uno de ellos, tanto más cuanto que el señor
Teniendo presente que la Constitución Política del Estado, en su artículo 10, N° 3, dispone que sólo el Estado y las Universidades tendrán el derecho de establecer y mantener estaciones de televisión, cumpliendo con los requisitos que la ley señale, y que, de acuerdo con lo que establece el artículo 2? de la ley Nº 17.377, la Universidad de Chile es titular de una concesión legal para Establecer, operar y explotar Canales de Televisión en el territorio nacional y, además, que esa concesión le ha sido otorgada por ley, sin respecto a determinado canal, se resolvió por las autoridades universitarias ejercitar el derecho de realizar transmisiones de televisión en una frecuencia y con un número distintos de los hasta entonces empleados, visto el impedimento material y de hecho que existía para seguir usando los canales y las estaciones usurpados.
Con ese propósito, la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile suscribió un contrato de compraventa del inmueble ubicado en Avenida Pedro de Valdivia Nº 2454 y, además, inició el estudio, diseño y construcción de los equipos e instalaciones necesarios para continuar sus emisiones, las que saldrían al aire por la banda de Canal 6, cubriendo inicialmente sólo la zona de Santiago.
La construcción y montaje de los equipos se completaron exitosamente, y el 16 de junio del año en curso, alrededor de las 19 horas, la Universidad de Chile, que es la concesionaria legal de un derecho otorgado por la Constitución y la ley tal como lo he señalado, por intermedio de su Corporación de Televisión resolvió, principalmente para advertir el carácter clandestino de las emisiones que con seguridad podrían seguir efectuando los usurpadores del Canal 9 y como medida de buen orden con relación a la Superintendencia de Servicios Eléctricos, Gas y Telecomunicaciones, y también como deferencia hacia el Honorable Consejo Nacional de Televisión; resolvió digo comunicarles la reanudación de sus emisiones en la nueva frecuencia.
Frente a la circunstancia de tratarse de un día sábado, por estar próxima la llegada del domingo, día festivo, encomendó al Consejero señor Balbontín requerir los servicios de un notario para que certificase la remisión de las cartas a los organismos citados. Esta diligencia se cumplió ese mismo día, según certificación que suscribe el notario público de Santiago señor Andrés Rubio.
No creo necesario referirme en especial o dar lectura a la comunicación que envió el señor Eugenio Retamal Scháfer, Presidente y Representante Legal de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile, dado que sobre esta materia, especialmente en lo que atañe a la libertad de expresión y a los derechos de la televisión universitaria, intervendrá el
No hay duda alguna de que Servicios Eléctricos recibió dicha nota, pues, curiosamente, al día siguiente de ocurridos los hechos, que se perpetraron el día 19, contestó mediante comunicación dirigida a los Señores Universidad de Chile, dándola por recibida y pidiendo sólo datos e informaciones sobre aspectos técnicos del funcionamiento del nuevo canal.
Ese es testimonio de que la Superintendencia respectiva estaba notificada plenamente de que se trataba de un canal universitario.
Por lo demás, y con esa misma fecha, los representantes de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile enviaron también una comunicación a la Decimocuarta Comisaría de Santiago, en la cual le informaban que el local de Pedro de Valdivia Nº 2454, donde funcionaba una estación de televisión, era recinto universitario.
En las sesiones de la Comisión que tuve el honor de presidir, el Director General de Carabineros, el Prefecto Jefe de Santiago y el Jefe de la Decimocuarta Comisaría, el Mayor Benussi, reconocieron que previamente a la iniciación de las transmisiones del canal universitario se había recibido dicha comunicación. Inclusive, hay constancia de que carabineros de esa Comisaría brindaron protección policial al local universitario mencionado.
Ahora bien, el domingo 17 de junio, a las 20.5, la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile reinició sus transmisiones a través del Canal 6 de Televisión.
El lunes 18 del mismo mes comenzaron las actividades delictuales que motivaron esta acusación.
El Superintendente de Servicio Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, señor Jaime Schatz, dirigió una nota a la Empresa de Televisión Nacional de Chile requiriéndola para operar equipos en términos de interferir las transmisiones del Canal 6. En la Empresa de Televisión Nacional de Chile, y ante la petición del señor Schatz, se ordenó a dos funcionarios que procedieran a la instalación y operación de los equipos destinados a interferir las transmisiones citadas, las que comenzaron a efectuarse alrededor de las 9 de la noche. De esto quedó constancia en la Comisión, y se tiene también la comunicación de la Superintendencia de Servicios Eléctricos. No creo necesario darle lectura, porque se referirán en forma expresa a la materia los señores Diputados que me acompañan.
Quiero señalar, sí, que el Superintendente de Servicios Eléctricos se dirigió al mismo tiempo al Intendente de Santiago, señor Julio Stuardo, por oficio Nº 822, solicitándole el auxilio de la fuerza pública para allanar, descerrajar e incautarse de los equipos del Canal 6. El mismo día 18 el señor
Quiero dejar constancia de que en la Comisión acusadora de la Cámara de Diputados, el señor Prefecto de Santiago dijo haber objetado la comunicación que le mandó directamente la Dirección de Servicios Eléctricos y Gas, y haber exigido que la orden fuera firmada expresamente por el Intendente señor Stuardo.
Al día siguiente, cuando aún no amanecía, un contingente numeroso de funcionarios de la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas y de la Dirección de Investigaciones, apoyados por Carabineros, que en sus oficios a la Cámara asegura haber actuado solamente como fuerza pública en una comunicación firmada por don Ramón Viveros, General Subdirector de Carabineros, se expresa que la actuación de Carabineros se circunscribirá a prestar el debido resguardo policial a los funcionarios de la Dirección de Servicios Eléctricos y Gas que llevarían a efecto el allanamiento, protección que debería realizar con personal que especialmente se destinó para ello se hizo presente en el inmueble de Avenida Pedro de Valdivia, y una vez allí procedió a descerrajar las puertas del jardín. Destaco que se trataba de un recinto universitario, lo que, por lo demás, estaba escrito en grandes carteles en el frontis del inmueble. Y además repito, se había notificado de ello a. la Decimocuarta Comisaría por las autoridades del Canal 6 y de que, por consiguiente, para entrar se debía exhibir una orden de autoridad competente con la anuencia de la autoridad universitaria respectiva. A pesar de ello, los funcionarios que actuaron no sólo no exhibieron nada, sino que descerrajaron con violencia la puerta y penetraron, encañonando a los estudiantes con las armas de fuego que portaban. Ingresaron en seguida a la casa misma, y aparte ocasionar vandálicos destrozos en los estudios y planta transmisora, procedieron a sustraer valiosos equipos electrónicos fundamentales para transmitir. Finalmente, detuvieron alrededor de 31 personas, entre estudiantes y funcionarios que allí se encontraban, a quienes trataron con desusada violencia y en forma manifiestamente vejatoria.
Comprobado que existían ese allanamiento y la detención de las personas mencionadas, con el mérito de las declaraciones de algunos de los detenidos y de las autoridades universitarias que concurrieron a la Comisión; y en virtud de los documentos que los señores Diputados tuvieron a la vista y de que, como consecuencia de dicha acción, el Canal 6 de Televisión de la Universidad de Chile no pudo salir al aire con sus emisiones, a juicio de la Comisión quedó ampliamente demostrado que se violó el Nº 3 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, puesto que se impidió la libre expresión para emitir, por la televisión, opiniones o informaciones, y se privó asimismo a la Universidad de Chile del derecho de establecer y mantener estaciones de televisión, derecho entregado expresamente a las universidades por la disposición constitucional que he mencionado, aparte estar ratificado por la ley 17.377. Igualmente, quedó establecido que se infringió el Nº 15 del artículo 10 de la Carta Fundamental, que consagra la libertad personal, al detenerse en forma arbitraria e ilegal a las personas que ocupaban el Canal 6.
Quiero dejar constancia de que la ilegalidad e infracción de la Carta Fundamental que implicaban esos actos quedaron plenamente demostradas en el considerando tercero del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago recaído en el recurso de amparo que se presentó a favor de las personas detenidas. En efecto, figura entre los documentos que llegaron a la Comisión acusadora un oficio firmado por don Marcos Aburto Ochoa, Presidente de la Ilustre Corte de Apelaciones, en el que se adjunta una copia de la resolución dictada por ese alto tribunal a raíz de la presentación de los citados recursos de amparo.
Por su importancia, daré lectura al fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, Que fue ratificado plenamente por la Corte Suprema.
El documento dice:
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que la privación de libertad de las personas en favor de quienes se recurre de amparo, fue obra de los funcionarios de Investigaciones, practicando un allanamiento dispuesto por el Intendente de la provincia en un local que pertenecía a la Universidad de Chile y en que funcionaba una instalación difusora de televisión porque, se afirma, se habrían encontrado algunas armas. Así aparece de las constancias dejadas por la Secretaría en lo Criminal de esta Corte en estos expedientes acumulados.
2º.- Que las Universidades están facultadas por la Constitución Política y por la ley para establecer, operar y explotar canales de televisión (artículo 10, Nº 8, de la Carta Fundamental y artículo 2° de la ley 17.377 y 2° de su Reglamento) y esta sola circunstancia, es bastante para concluir que la orden del Intendente de la provincia que dispuso el allanamiento del edificio de la Avenida Pedro de Valdivia Nº 2454 en que funcionaba experimentalmente el nuevo canal de la Universidad de Chile, fue arbitraria. Lo fue además, porque el Intendente no está autorizado por la ley, sino en situaciones muy especiales para ordenar un allanamiento, como claramente se desprende del artículo 52 del decreto con fuerza de ley sobre Régimen Interior, situaciones que no concurren en la especie. Por último, de poder haberlo hecho, caso que no es así, debió solicitar la anuencia de la autoridad universitaria correspondiente (artículo 4° inciso segundo del decreto con fuerza de lay Nº 1 que aprueba el Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile).
4º.- Que no obstante que los detenidos fueron puestos a disposición de la Segunda Fiscalía Militar, esta Corte tiene competencia para pronunciarse y conocer de estos Recursos, por cuanto la detención no emana de una autoridad judicial del fuero militar en su carácter de tal, sino como se ha dicho, de una autoridad administrativa o de sus agentes (art. 60 Nº 3 del Código de Justicia Militar).
5º.- Que, por último, interesa consignar en lo tocante al hecho de que se habrían encontrado algunas armas en el local allanado, ello no autorizaba a los detectives para detener a las personas que se hallaban en ese local universitario, dadas las circunstancias precedentemente expuestas, y tan sólo puede dar lugar a una denuncia formulada ante la autoridad que corresponda.
De conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, se acogen los recursos de amparo deducidos a fs. 1, 3 y 5 disponiéndose la inmediata libertad a que se refieren estos antecedentes si no se encontraren privados de ella por otras razones, detenidos que fueron puestos a disposición de la Segunda Fiscalía Militar por oficio Nº 572.
Y atención a las consideraciones que preceden y de acuerdo con lo prescrito en él artículo 311 del Código de Procedimiento Penal, pasen estos antecedentes al Ministerio Público.
Transcríbase.
Igualmente, la Comisión Acusadora de la Cámara de Diputados tomó conocimiento de la ratificación de la Corte Suprema al fallo anterior, la que expresa:
Santiago, veintitrés de junio de mil novecientos setenta y tres.
Vistos:
Se confirma la resolución apelada de diecinueve del mes en curso, escrita a f. 8.
Regístrese y devuélvase.
En seguida, haré un análisis cronológico de los hechos ocurridos.
Poco después del mediodía, abogados de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile se hicieron presentes, acompañados del notario don Andrés Rubio, en el Cuartel de Investigaciones de calle General Mackenna. Allí se les negó la exhibición de la orden de allanamiento, la individualización de los detenidos y se les impidió la comunicación con ellos.
El Presidente de la Corporación de Televisión recurrió de amparo ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con el fin de que se declarara la arbitrariedad de las detenciones y se ordenara la inmediata libertad de las personas detenidas.
Como vimos, este recurso fue acogido en todas sus partes y también por la Corte Suprema, lo que se demuestra con el fallo a que di lectura.
Los hechos relatados, que constituyen el atropello más incalificable que ha conocido la historia de la Universidad de nuestro país y la violación más canallesca de su autonomía, consagrada como garantía constitucional en la Carta Fundamental de la República y desarrollada en el artículo 4? del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1971, Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, son, por otra parte, constitutivos de delitos previstos y sancionados en la ley y configuran, según se demostrará, otros delitos, como, por ejemplo, los de allanamiento irregular, detención ilegal, perturbación de posesión, robo con violencia e intimidación en las personas y daños, a los que llamaré delitos menores, pues infringen otras disposiciones, independientemente de la violación de la Carta Fundamental.
No me referiré en forma especial al atropello a la autonomía universitaria, porque el
A continuación, me ocuparé en cada uno de los delitos que mencioné.
1.- Allanamiento irregular.- El Intendente de la provincia de Santiago ordenó el allanamiento fundándose, como ya se dijo, en el artículo 52 de la ley de Régimen Interior y señalando a su vez una petición en ese sentido proveniente del Superintendente de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones. De acuerdo con la mencionada disposición, el allanamiento puede decretarse para cumplir órdenes de detención que dictaren en los casos en que la ley les concede esta facultad; los demás casos señalados en el artículo son obviamente inaplicables y, en consecuencia, no me referiré a ellos. De este modo, el allanamiento sólo puede decretarse para cumplir órdenes de detención emanadas del propio Intendente en los casos en que la ley le concede esta facultad. No puede, por consiguiente, decretarse allanamiento puro y simple, sin detención. Tampoco supone facultad de incautación de especies.
Ahora bien, la facultad de detención de los intendentes sólo procede, según el artículo 49 de la ley de Régimen Interior, para aprehender presuntos culpables de delitos comprendidos en la ley de Seguridad Interior del Estado y en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal. Huelga decir que las emisiones de televisión no son, en ningún caso, delitos consignados en la ley de Seguridad Interior del Estado, ni tampoco de los señalados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal.
La eventual infracción a la ley de Control de Armas, que al parecer se habría denunciado a posteriori por el Intendente, no es delito consignado en la ley de Seguridad Interior del Estado y no lo autoriza, por lo tanto, ni a decretar la detención que ordenó ni el consiguiente allanamiento.
Además, en la ejecución misma de la diligencia, el artículo 53 de la ley de Régimen Interior señala cuatro requisitos que deben cumplirse: presentación de copia autorizada del mandamiento del Intendente, no empleo de la fuerza sino en caso de encontrar resistencia, respeto de las personas o cosas no Comprendidas en la orden, y levantamiento de acta circunstanciada en la cual el afectado podrá dejar testimonio de lo que estime conveniente a su derecho. Ninguno de estos requisitos fue cumplido por parte de los funcionarios que ejecutaron la orden y que, en nuestra opinión, fueron simplemente asaltantes del local universitario.
En cuanto a la Dirección de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, ella sólo tiene facultades para clausurar, con el auxilio de la fuerza pública, las fábricas de materiales y aparatos, eléctricos que no hayan sido aprobados o cuya fabricación o empleo hayan sido prohibidos por la Superintendencia y, además, para requisar, también con el auxilio de la fuerza pública, la totalidad de los materiales y aparatos eléctricos de cualquier procedencia, entregados al comercio o depositados en otro lugar, si su uso es peligroso o ha sido prohibido por Servicios Eléctricos.
Este es el artículo 159, Nº 3, del decreto con fuerza de ley Nº 4, ley general de Servicios Eléctricos.
La ninguna relación de las disposiciones señaladas con los hechos expuestos en esta presentación fue tácitamente reconocida por el Superintendente de Servicios Eléctricos, de Gas y Telecomunicaciones al requerir del Intendente el auxilio de la fuerza pública y no proceder directamente a la incautación.
A todo lo anterior debe agregarse lo señalado por el artículo 4º del Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1971, que dice: Los recintos universitarios son inviolables y ninguna autoridad ajena a la Corporación o a sus representantes podrá ejercer sus atribuciones en ellos sin anuencia de la autoridad universitaria que corresponda. En el caso presente, la calidad de recinto universitario estaba claramente advertida por los letreros que habían sido colocados en el frontis, aparte las comunicaciones a que me he referido enviadas por el Consejo de Televisión de la Universidad de Chile al Superintendente de Servicios Eléctricos y al Cuerpo de Carabineros. De manera que no cabe duda alguna de que constituye allanamiento irregular la actuación de los funcionarios de Gobierno Interior, porque se introdujeron en un local universitario y no cumplieron con los requisitos establecidos en las disposiciones que señalé. Han tenido lugar, en consecuencia, dos tipos de irregularidades o abusos en el allanamiento: una de tipo jurisdiccional, al ser decretado por autoridad sin facultad legal para hacerlo, y una de tipo formal, al infringirse las formalidades que la ley señala en la realización misma de la diligencia, quedando claramente configurado el delito de allanamiento irregular, el cual se encuentra sancionado en el artículo 155 del Código Penal.
2.- Detenciones ilegales.- Como ya se ha dicho, los intendentes sólo pueden decretar una detención en los casos de infracción de la ley de Seguridad del Estado y cuando se perpetren los delitos señalados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal: falsificación de moneda, descarrilamiento, homicidio, lesiones graves, incendio, robo con violencia, hurto de animales. Asimismo, se exige que estimen fundadamente que haya verdadero peligro de quedar burlada la acción de la justicia por la demora en recabarla de la autoridad judicial. Esta exigencia se repite en forma textual, tanto en el artículo 49 de la ley del Régimen Interior como en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal.
No tienen autoridad, pues, los intendentes para decretar detenciones por supuestas infracciones a la ley de Servicios Eléctricos ni a la ley de Control de Armas.
Decretar y llevar a cabo detenciones en las circunstancias señaladas constituye un abuso jurisdiccional, sustancial y formal: la autoridad, el Intendente de la provincia de Santiago, en este caso, no estaba facultada para detener y no se daban las exigencias de fondo y forma establecidas en la ley para ordenar y practicar una detención, cometiéndose por dicha autoridad, entonces, el delito de detención ilegal que se encuentra tipificado en el artículo 148 del Código Penal y el cual, en el presente caso, se da en concurso con el delito de allanamiento irregular, al que ya se ha hecho referencia.
3.- Perturbación en la posesión.- La conducta de los allanadores es, también sin lugar a dudas, constitutiva de este delito, que se encuentra expresamente sancionado en el artículo 158, Nº 6, del Código Penal.
Creo que es tal la claridad al respecto, que no requiere que me extienda en mayores consideraciones sobre el particular.
4.- Robo con violencia e intimidación en las personas.- Los funcionarios de Investigaciones, como ya se expresó en la relación de hecho realizada por el señor Secretario y en la exposición que estoy haciendo, encañonaron con armas de fuego a los ocupantes del inmueble allanado y, en seguida, procedieron a sustraer valiosos equipos electrónicos, dando forma a la comisión del delito de robo con violencia e intimidación en las personas, sancionado en los artículo 432 y siguientes, hasta el 439, del Código Penal.
Debe tenerse igualmente en consideración, a este respecto, que los asaltantes se llevaron los equipos referidos, negándose a levantar acta o a dejar testimonio alguno, y que hasta la fecha, pese a haber sido acogidos recursos de amparo, como lo señalé, por parte de la Corte de Apelaciones, y haber sido ratificados estos acuerdos por la Corte Suprema, no se han devuelto esos equipos.
En cuanto al delito consistente en haber producido daños en el local universitario allanado, delito consignado en los artículos .484 y siguientes del Código Penal, también incurrieron en él los asaltantes, pues cometieron destrozos en el local e inutilizaron los equipos transmisores. Por lo demás, tales destrozos fueron comprobados personalmente por los miembros de la Comisión Acusadora, que se constituyó en el lugar de los hechos.
Señor
En la relación leída por el señor Secretario del Senado se dice que, aparte la defensa escrita enviada a la Cámara por el señor
Por tales razones, la Cámara de Diputados estimó manifiestamente clara la situación producida en el Canal 6 de Televisión en cuanto a que constituía atropellamiento e infracciones de diversas disposiciones establecidas en la Carta Fundamental, como asimismo en numerosos leyes vigentes en la República y, por la mayoría de sus miembros, acogió la acusación y acordó remitirla al Senado, a fin de que éste se pronuncie respecto de su fondo y proceda, en el caso de estimar que ella se ajusta a derecho, a destituir al señor Ministro del Interior.
Los Diputados aquí presentes, además de exponer todos los hechos relacionados con la acusación, solicitamos a los señores Senadores que la acojan y destituyan al señor Ministro del Interior,