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  • Legislatura Extraordinaria periodo 1971-1972
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MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR PABLO, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA EL COLEGIO DE RELACION ADORES PUBLICOS DE CHILE.

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16MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR PABLO, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA EL COLEGIO DE RELACION ADORES PUBLICOS DE CHILE.

Honorable Senado:

Las Relaciones Públicas son una disciplina socio-técnica administrativa mediante la cual se analiza y avalúa la opinión y actitud del público y se lleva a cabo un programa de acción planificado, continuo y de comunicación recíproca basado en el interés de la comunidad y destinado a mantener una afinidad y comprensión provechosa con el público.

La definición precedente, adoptada como oficial por la Federación interamerieana de Asociaciones de Relaciones Públicas (FIARP), permite una visión general acerca del vasto campo, autonomía y creciente importancia social de la referida actividad.

En la misma medida que la actividad general del hombre progresa, la necesidad del desarrollo y tecnificación de las tareas de comunicación social se hace imperiosa. Hoy por hoy, tanto en Chile como en el resto del mundo, las Relaciones Publicas escapan ya del interés exclusivo de las empresas privadas o instituciones públicas que las utilizan, para transformarse en un nexo de eficaz comunicación, orientación y difusión de información hacia y desde la comunidad. En tal sentido, el papel del Relacionador Público no puede entenderse en el solo beneficio de sus mandantes sino como una función de clara trascendencia social y cultural.

El rápido desarrollo de la especialidad en nuestro país llevó a sus cultures a la convocatoria de una convención Nacional, que se celebró en la ciudad de Concepción entre los días 5 y 8 y de agosto ppdo.

La circunstancia de que en otros países de América la profesión de Relacionador Público se encuentra regulada por ley, tuvo, sin duda, espacial influencia en la adopción del acuerdo antes transcrito. Es el caso -según se dijo, del Brasil que, desde diciembre de 1967, cuenta con una ley sobre el particular. Por ello, teniendo presente la importancia y dimensiones que na adquirido la profesión se estimó inadecuado que ésta continuara ejerciéndose sin sujetarse a un reglamentación precisa.

En mérito de las consideraciones precedentes, el Senador que suscribe estima necesario legislar sobre la materia a fin de crear el Colegio Profesional respectivo, cuyos objetivos serán los de velar por el correcto ejercicio de la profesión de Relacionador Público, promover su perfeccionamiento, asegurar la disciplina profesional y ampliar el campo de esta moderna y prestigiosa disciplina.

Por todas estas razones, tengo el honor de proponeros la aprobación del siguiente.

Proyecto de Ley:

TITULO I

Denominación, domicilio y objeto del Colegio.

Artículo 1º.- Créase una institución con personalidad jurídica denominada Colegio Relacionadores Públicos de Chile, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Su domicilio será la ciudad de Santiago.

Artículo 2º.- El Colegio de Relacionadores Públicos tiene por objeto:

a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Relacionador Público y por su regular y correcto ejercicio;

b) Estimular las investigaciones científicas de interés profesional y organizar congresos nacionales e internacionales;

c) Prestar su colaboración a los organismos docentes en la formación profesional y procurar el intercambio de profesionales con los demás países, y

d) Estimular el perfeccionamiento profesional y propender a la difusión de la profesión por todos los medios a su alcance.

TITULO II

De los colegiados.

Artículo 3º.- Formarán parte del Colegio de Relacionadores Públicos las personas que se inscriban en el Registro General de la Orden, hallándose comprendidos en algunos de los casos siguientes:

a) Los periodistas que acrediten estar ejerciendo labores de Relacionador Público y que estén colegiados en su respectiva orden;

b) Los Oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile habilitados por sus respectivos Comandos Superiores para ejercer esta actividad;

c) Los profesionales de la especialidad que exhiban títulos de universidades extranjeras y que hayan sido revalidados por universidades chilenas, y

d) Los profesionales que estén en posesión de un título universitario chileno con mención en Relaciones Públicas.

El Consejo General del Colegio, con el voto de los dos tercios de sus miembros, podría autorizar la inscripción en el Registro de aquellas personas que estén en vías de obtener su título de Relacionador Público o que posean las calificaciones pertinentes para recibir esta autorización por parte del Colegio.

TITULO III

De los Consejeros.

Artículo 4º.- El Colegio de Relacionadores Públicos será dirigido por un Consejo General, con sede en Santiago, y por los Consejos Regionales, con asiento en las ciudades que señale el Reglamento, entre las que deberá incluirse, necesariamente, las de Tarapacá, Antofagasta, Valparaíso, Ñuble y Concepción.

Los Consejos Regionales ejercerán jurisdicción sobre las provincias que en caria caso señale el Reglamento.

Artículo 5º.- El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de nueve y cinco miembros, respectivamente.

Artículo 6º.- El Consejo General tendrá jurisdicción sobre los colegiados que ejerzan la profesión en la provincia de Santiago y la supervigilancia de los Consejos Regionales y de los colegiados de toda la República.

Artículo 7°.- Para ser elegido Consejero se requiere:

a) Estar inscrito en los Registros del Colegio;

b) Haber ejercido la profesión de Relacionador Público a lo menos tres años;

c) Estar al día, en el pago de la patente profesional, y

d) No haber sido objeto de la aplicación de medidas disciplinarias de censura o suspensión del ejercicio profesional.

Artículo 8º.- Los Consejeros serán elegidos en votación universal, directa y secreta por los colegiados inscritos, con tres meses de anticipación a lo menos, en el Registro de cada Consejo, en la forma que establezca en Reglamento.

Artículo 9º.- Los Consejeros durarán dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 10.- Las elecciones ordinarias se verificarán en la primera quincena del mes de abril del año que corresponda.

Las vacantes de Consejeros que se produzcan serán llenadas por el Consejo respectivo y por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

En caso de renuncia colectiva de las personas que forman un Consejo de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar, el Secretario convocará, a la brevedad posible, a una Asamblea General de los colegiados de la jurisdicción para proceder a la elección de sus nuevos Consejeros por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

Artículo 11.- Los Consejeros cesarán de inmediato en el ejercicio de su cargo en los siguientes casos:

a) Cuando dejen de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas sin la correspondiente excusa aceptada por el Consejo;

b) Cuando el Consejo acoja un reclamo sobre su conducta profesional y le aplique alguna sanción, y

c) Cuando incurra en mora de seis meses en el pago de la patente profesional o de sus cuotas de colegiado.

Artículo 12.- Cada Consejo, en su primera sesión, elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Primer y un Segundo Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero.

En los asuntos o negocios en que el Consejo o alguno de sus miembros deban intervenir en conformidad a las disposiciones de esta ley, servirá de actuario el Secretario del Consejo, con el carácter de Ministro de Fe.

Artículo 13.- Los Consejos tendrán sesiones ordinarias a lo menos una vez al mes y podrán ser convocados a sesión extraordinaria por su Presidente, a petición de cinco o tres Consejeros, según se trate del Consejo General o de los Regionales, respectivamente, indicándose el objeto de la reunión.

Artículo 14.- El quórum para sesionar será de cuatro o tres Consejeros, según se trate del Consejo General o de los Consejos Regionales, y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, salvo disposición en contrario.

Artículo 15.- Corresponde al Consejo General:

a) Resolver las cuestiones de honorarios entre el colegiado y su cliente, cuando este último o ambos lo soliciten, y conocer de la apelación del fallo que, sobre esta misma materia, emita un Consejo Regional. En estos casos, el Consejo decidirá por la mayoría absoluta de sus miembros, sin ulterior recurso, y la copia autorizada de su sentencia tendrá mérito ejecutivo;

b) Administrar los bienes del Colegio y disponer de ellos ajustándose a las normas establecidas en la presente ley;

c) Formar anualmente el presupuesto de entradas y gastos, modificarlo cuando las circunstancias lo requieran, y rendir cuenta de su gestión en la primera Asamblea General Ordinaria de cada año;

d) Dictar un arancel de honorarios mínimos que sirva de guía a los colegiados para el cobro de sus honorarios y que se aplicará a falta de estipulación expresa.

En desacuerdo las partes sobre el monto del honorario, decidirá el Juez competente dentro de la escala fijada en dicho arancel;

e) Llevar un Registro de los miembros del Colegio en ejercicio;

Comparecer en juicio para el solo efecto de velar por el cumplimiento de esta ley y, en general, para perseguir el ejercicio ilegal de la profesión.

El Consejo será representado judicial y extra judicialmente por el Presidente;

g) Proponer al Presidente de la República los reglamentos de la presente ley y las modificaciones o complementaciones que estime necesarias;

h) Dictar, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, resoluciones de carácter general relativas al ejercicio de la profesión de Relacionador Público;

i) Aplicar la medida de cancelación de la inscripción en el Registro, en conformidad a las normas del Título De las medidas disciplinarias;

j) Acordar el monto y periocidad de las cuotas o derechos que deberán pagar sus miembros;

k) Fijar los derechos de inscripción del Título profesional en el Registro General, y

i) Convocar a Asambleas Generales Extraordinarias.

Artículo 16.- Los Consejeros Regionales, dentro de su jurisdicción, tendrán las atribuciones señaladas en las letras a), b), c), e), f), j), y 1).

Artículo 17.- Los Consejeros Nacionales o Regionales desempeñarán sus cargos sin remuneración alguna.

Artículo 18.- Las atribuciones y deberes del Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, tanto del Consejo General como de los Consejeros Regionales, serán fijadas en el Reglamento.

TITULO IV

Del ejercicio de la profesión.

Artículo 19.- Sólo podrán ejercer la profesión de Relacionador Público en el territorio de la República, las personas que se encuentren inscritas en el Registro General y en el respectivo Registro Regional, y estén al día en el pago de la patente.

Artículo 20.- Será requisito para inscribirse en los Registros Regionales u obtener la patente municipal, acreditar la inscripción en el Registro de la Orden.

Artículo 21.- Los Consejos otorgarán a los colegiados de sus respectivas jurisdicciones, distintivos especiales que acrediten su calidad de Relacionadores Públicos, a fin de facilitarles su identificación y el libre acceso a los lugares donde tengan que concurrir en el ejercicio de sus actividades profesionales.

Artículo 22.- Toda persona que ejerza estos actos propios de la profesión de Relacionador Público, en forma remunerada o no, sin estar inscrita en el Registro General del Colegio, será sancionada con las penas que contempla el artículo 213 del Código Penal.

TITULO V

De las medidas disciplinarias.

Artículo 23.- Los Consejos, dentro de su respectiva jurisdicción, podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al colegiado que incurra en cualquier acto decoroso para la profesión o abusivo de su ejercicio, las sanciones de amonestación, censura y suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses.

Artículo 24.- Las medidas disciplinarias deberán ser acordadas por la mayoría de los miembros del Consejo, previa audiencia del inculpado.

Si éste no comparece transcurridos cinco días de la notificación de los cargos por carta certificada, se procederá en su rebeldía.

Artículo 25.- La aplicación de toda medida disciplinaria deberá notificarse por carta certificada dirigida al domicilio del afectado, debiendo comenzarse el cómputo de cualquier plazo que tenga su inicio en la notificación, tres días después de la expedición de tal carta.

Artículo 26.- Cuando la sanción sea aplicada por un Consejo Regional podrá apelarse de ella, ante el Consejo General, dentro del término de quince días.

Artículo 27.- El Consejo General podrá aplicar, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros y cuando motivos graves lo aconsejen, la medida disciplinaria de cancelación de la inscripción en el Registro General.

La resolución que imponga tal sanción será notificada por el Secretario del Consejo personalmente al afectado, quién podrá apelar de ella, en el término de treinta días, ante la Corte Suprema, Tribunal que conocerá en pleno del recurso.

Artículo 28.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior, sólo se considerarán motivos graves:

a) Haber sido el inculpado condenado por sentencia ejecutoriada por algún delito que, a juicio de los dos tercios del Consejo, sea incompatible con la dignidad profesional, y

b) La suspensión del inculpado por tres veces en el curso de cinco años.

Artículo 29.- Las facultades disciplinarias que se conceden a los Consejos en la presente ley, no podrán ser ejercidas después de un año de imputados los actos que se trata de juzgar.

Artículo 30.- Los plazos de días que establece este Título entenderán suspendidos durante los feriados.

Artículo 31.- Toda sentencia ejecutoriada que condene a un Relacionador Público a la pena de suspensión del ejercicio profesional o que produzca el efecto de cancelar su título, deberá ser comunicada al Presidente del Consejo General por el Secretario del respectivo Tribunal.

Artículo 32.- Se aplicará la medida disciplinaria de suspensión al colegiado que ampare el ejercicio ilegal de la profesión.

Artículo 33.- El reglamento establecerá las demás normas de procedimiento que sean necesarias para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria de los Consejos.

TITULO VI

Del patrimonio.

Artículo 34.- El patrimonio del Colegio se formará:

a) Por el pago de los derechos de inscripción en el Registro General, según el arancel que se fijará anualmente;

b) Los derechos anuales que deberán pagar los colegiados, y que serán determinados por el Consejo General, y

c) Por los demás bienes que adquiera a cualquier título.

Artículo 35.-Los bienes del Colegio de Relacionadores Públicos sólo podrán aplicarse a los siguientes fines:

a) A la adquisición de mobiliario, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento;

c) El pago de las remuneraciones correspondientes y cumplimiento de las obligaciones legales con respecto a los funcionarios que el Consejo necesite contratar para sus finalidades;

d) A las modificaciones, reparaciones y transformaciones que sea necesario introducir en los locales arrendados o adquiridos;

e) Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que afecten a donaciones aceptadas por el Consejo General y al pago o servicio de las demás deudos legalmente contraídas por la institución;

f) A la formación, mantenimiento y fomento de una Biblioteca;

g) A la edición de obras y revistas de interés profesional;

h) Al otorgamiento de premios para obras relacionadas con estudios de la especialidad, e

i) Al financiamiento de cualquier otra actividad que corresponda a los fines de su creación.

Artículo 36.- Desde la fecha de inscripción en el Registro General del Colegio y por el término de dos años, quedan los Relacionadores Públicos exentos del pago de patente. Esta circunstancia se acreditará mediante un certificado del Secretario del Consejo respectivo.

TITULO VII

De las Asambleas Generales.

Artículo 37.- La Asamblea General Ordinaria se reunirá la segunda quincena del mes de abril de cada año. En ella, el Consejo presentará una memoria de la labor del Consejo durante el año precedente y un balance del estado económico. Este balance será enviado para su aprobación y revisión a la Contraloría General de la República.

Las Asambleas Regionales Ordinarias se reunirán en la segunda quincena del mes de marzo.

Artículo 38.- En las Asambleas Ordinarias, los colegiados podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que crean convenientes para el prestigio de la Orden o el ejercicio de la profesión, o cualquier otro asunto de interés para la profesión o lo buena marcha de la institución.

Artículo 39.- Habrá Asamblea Extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo o lo pida por escrito el Presidente, indicando su objeto, un número de colegiados que representen, a lo menos, el diez por ciento de los inscritos en el Registro respectivo. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.

Artículo 40.- En toda Asamblea General, el quórum será el veinte por ciento de los colegiados. No habiendo quórum, la asamblea se verifica dos horas después de las primera citación, con los miembros del Colegio que concurran.

Artículo 41.- La citación se hará por medio de tres avisos publicados en el diario de la ciudad asiento del Consejo, con indicación del día y lugar en que deba verificarse la asamblea y, si fuere extraordinaria su objeto, y, además, por carta certificada dirigida a los miembros del Colegio al domicilio que hayan fijado en el Registro.

El primer aviso será publicado y las cartas enviadas a lo menos con cinco días de anterioridad al designado para la reunión.

Artículos transitorios.

Artículo 1º.- Podrán solicitar su inscripción en el Registro General del Colegio de Relacionadores Públicos, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, las personas que en los dos años anteriores a dicha publicación hubieren estado ejerciendo ininterrumpidamente la profesión de Relacionador Público.

Artículo 2º.- Lo preceptuado en los artículos 7, 8, 19, 20, 22 de la presente ley comenzará a regir 180 días después de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 3º.- Una comisión compuesta por el Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente, Secretario y Tesorero del Instituto de Relaciones Públicas, tendrá a su cargo:

1.- Formar el Registro Previsional del Colegio de Relacionadores Públicos de Chile.

2.- Organizar y presidir la elección de los Consejos Generales y su constitución.

Actuará de Secretario de la Comisión el que lo sea del Instituto Chileno de Relaciones Públicas.

La Comisión tendrá un plazo máximo de 120 días para el desempeño de su cometido y pondrá término a sus funciones al declarar legalmente constituido el Consejo General del Colegio de Relacionadores Públicos.

(Fdo.): Tomás Pablo Elorza.

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