El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
En el primer lugar de la Tabla, corresponde ocuparse, hasta su total despacho, del proyecto de ley, originado en un Mensaje y calificado de "suma" urgencia que establece normas que benefician a los trabajadores de la Educación.
Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Garcés, don Carlos.
— El proyecto, impreso en el boletín N° 161-73-2, es el siguiente:
ARTICULO 1°.- Concédese a los Trabajadores de la Educación, dependientes del Ministerio de Educación Pública, una nivelación de sus remuneraciones que se alcanzará en dos etapas. La primera será a partir del 1° de junio de 1973 y la segunda se cumplirá en dos fases, a contar del 1° de marzo y del 1° de octubre de 1974, respectivamente. Las metas, montos, relaciones y porcentajes que alcanzarán los sueldos en este proceso de nivelación, serán los que se determinen en la presente ley.
La nivelación constituye el primer paso en la racionalización tanto del sistema de renta de los trabajadores de la Educación como en la estructura de las Plantas, Cargos y Funciones de dicho personal.
ARTICULO 2°.- La escala de sueldos del Personal Docente será la base para estructurar el sistema de rentas de las escalas correspondientes a las diversas funciones o plantas en que se agrupan los Trabajadores de la Educación.
ARTICULO 3°.- A partir del 1° de marzo de 1974, la Escala Docente de las Direcciones de Educación tendrá 7 niveles Categorías A, B, C, D, E, F y G con los valores que se expresan más adelante, en la que se refundirán los cargos y grados actuales de la manera que se indique al fijar los escalafones de cada planta.
ARTICULO 4°.- Fijase la siguiente Escala de Sueldos Bases mensuales para el personal de las Plantas Docentes y Paradocentes del Ministerio de Educación Pública, con título y sin título, que regirá a contar del 1° de junio de 1373.
ARTICULO 5°.- A partir del 1° de junio de 1973, el valor de la hora de clase para el personal titulado será equivalente a un 36 avo de cinco sueldos vitales mensuales escala A), del Departamento de Santiago, esto es E° 282.48.
A contar de la misma fecha, el valor de la hora de clase para el personal egresado será de E°247.00, y para el personal sin título será de E°211.00.
A contar de la misma fecha, el valor, de la Cátedra será equivalente a 1/6 de los mencionados 5 sueldos vitales, esto es E°1.695.
ARTICULO 6°.- Los valores asignados en los artículos precedentes a la Escala de Sueldos Bases mensuales de las Plantas Docentes y Paradocentes a la hora de clase y a la cátedra se reajustarán, a partir del 1° de junio de 1973, en un 60.8%.
Asimismo, dichos valores se reajustarán a contar del 1° de octubre de 1973, sustituyendo el reajuste del inciso anterior en el porcentaje igual al 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor al 30 de septiembre de 1973, y cada vez que se otorguen nuevos reajustes o anticipos de reajustes.
ARTICULO 7°.- A partir del 1° de junio de 1973, y hasta el 28 de febrero de 1974, el personal de los grados 10° y 12° de la Planta Docente de la Dirección de Educación Primaria y Normal, que no tenga nombramiento de Escuelas Nocturnas u otro cargo compatible, percibirá una asignación mensual imponible equivalente al valor de 3 horas de clases con título. Sobre el valor de esta asignación, el personal referido gozará de los sobresueldos a que tiene derecho por su cargo.
Deróganse, a contar de igual fecha, el artículo 53 de la Ley N° 17.654 y el artículo 1° de la Ley N° 17.659.
ARTICULO 8°.- Aumentase, a contar del 1° de junio de 1973, en E°2.000 los sueldos bases mensuales de cada categoría y grado de las Escalas de Sueldos de las Plantas Directivas Profesionales variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor al 30 de septiembre de 1973, y cada vez que se otorguen nuevos reajustes o anticipos de reajustes.
ARTICULO 9°.- A contar del 1° de marzo de 1974, la Escala de Sueldos Bases mensuales del personal de las Plantas Docentes y Paradocentes y Técnicas del Ministerio de Educación Pública, excluida la Planta Directiva y la Planta Profesional del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.
Así aumentados los sueldos bases a que se refiere el inciso anterior se reajustarán a contar del 1° de octubre de 1973, sustituyendo el reajuste del inciso anterior en el porcentaje igual al 100% de la del Ministerio de Educación Pública, estará constituida por las categorías que a continuación se indican con las remuneraciones que en cada caso se señalan.
A partir de la misma fecha, el valor de la hora de clase será equivalente a un 36 avo del sueldo base mensual de las categorías C, D o E precedentes, según se trate de personal titulado, egresado o sin título, respectivamente. Asimismo el valor de la Cátedra será un sexto del sueldo base mensual de la Categoría C.
También desde la misma fecha, el sueldo base mensual de los cargos de Director y de Profesor de Escuelas Nocturnas sin categorías (s/c), dependientes de la Dirección de Educación Primaria y Normal será equivalente a 6 y 4 horas de clases con título respectivamente.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, dicho sueldo base mensual será equivalente a 12 y 10 horas de clases con título respectivamente, cuando los mencionados cargos sean servidos por personal que no desempeñe otras funciones en el Ministerio de Educación Pública o sus organismos dependientes.
ARTICULO 10°.- Fijase a partir del 1° de marzo de 1974, los siguientes Escalafones de las Plantas Docentes y Paradocentes del Ministerio de Educación Pública:
DIRECCION DE EDUCACION PRIMARIA Y NORMAL
Planta docente:
ESCALAFON Escuelas Especiales, Experimentales, Consolidadas de Experimentación Anexas a las Normales y otras.
CATEGORIA; CARGOS B.
Directores de Escuelas Especiales, de Escuelas Consolidadas de Experimentación y Jefes de Planes de Educación Fundamental.
Directores de Centros de Educación Fundamental.
Director del Instituto de Investigaciones Pedagógicas.
CATEGORIA. CARGOS.
Director de la Escuela Cárcel de Santiago. Directores de Escuelas Experimentales. Directores Escuelas Especiales. Directores de Escuelas Anexas a las Normales. Escuela Hogar "Gabriela Mistral" de Limache, Colonia Hogar "Carlos Van Buren" de Villa Alemana Settltement N°1. Centro Cultural "Pedro Aguirre Cerda" de Santiago. Directores de Escuelas Especiales de Adultos y de Escuelas Especiales Penitenciarias.
CATEGORIA C. Subdirectores de Escuelas Especiales. Subdirectores de las Escuelas Consolidadas de Experimentación. Subdirectores de Escuelas Anexas a las Normales. Subdirectores de Escuelas Experimentales. Subdirector de Escuela de Adultos de la Penitenciaria de Santiago. Jefe de la Sección Cultural de la Escuela Consolidada de Experimentación. Jefes de Secciones de Escuelas Consolidadas Inspectores Profesores de la Escuela Normal Superior. Profesores Inspectores para el "Centro Experimental de Desarrollo".
CATEGORIA D. Profesores Guias Especiales. Jefes de Trabajos Prácticos de Escuelas Anexas a las Normales. Inspectores Profesores de las Escuelas Normales Comunes. Profesores Guías de Escuelas Anexas a las Normales. Profesores Escuelas Especiales Experimentales, Cárceles y Consolidadas de Experimentación. Profesores de Cursos kindergarten, Jefes de Hogares, Profesores Inspectores Especiales y de Talleres de la Escuela Ciudad del Niño, "Juan Antonio Ríos”, Profesores y Enfermera para Escuela de lisiados y para el plan fundeamental de Ancud y otros. Jefe de Talleres y Oficios de la Escuela Granja Nº 40 de San Carlos. Profesores Experimentales para las escuelas especiales consolidadas. Profesores Especiales de las Escuelas de Adultos. Profesores Especiales de las Escuelas Anexas a las normales.
CATEGORIA E. Cargos: Maestro de Talleres para Escuelas Especiales, Profesores de Escuelas Especiales. Auxiliares de las Normales. Profesores de Educación Primaria, titulados. Ayudantes de Escuelas Especiales. Maestros Oficios varios y Prácticos Agrícolasde Escuelas Normales y Rurales, con título y Profesores de Educación de Adultos, con título.
CATEGORIA F. Cargos: Profesores propietarios sin título. Profesores de Educación de Adultos propietarios sin título.
CATEGORIA G. Cargos: Profesores Interinos, sin título. Profesores de Educación de Adultos Interinos sin título.
Sin Categoría. Cargos: Director de la Escuela Nocturna Anexa a la Escuela Normal "J A Núñez"
Sin Categoría. Cargos: Profesores de la Escuela Nocturna Anexa a la Escuela Normal "J A. Núñez"
ESCALAFON: Escuelas Primarias Comunes, Hogares, Parvularios y otras.
Categoría C. Cargos: Especialistas Asignaturas de Castellano, Matemáticas, Ciencias Naturales, Ciencias Sociales, Educación Técnico Manual, Educación Artística, Jefes de Centros Parvularios, Directores de Escuelas Primarias de 1ª Clase, Directores de Escuela Ambulantes, Directores Técnicos de Alfabetización, Profesores Especialistas de Orientación Profesional, Directores de Escuela Hogares, Directores de Centros Básicos, Instituto de Educación Comunitaria, Supervisores de la Reforma Educacional, Director de Centro Parvulario.
Categoría D. Cargos: Directores de Escuelas de 2ª Clase y de Párvulos, Subdirectores de Escuelas de 1ª Clase y de Centros Básicos, Profesores Especiales que cumplan con los requisitos del artículo 270 del D.F.L. 338, de 1960, Profesores Especiales de Cursos Diferenciados.
Categoría E. Cargos: Profesores Especiales de Escuelas Hogares, Profesores de Educación Primaria o de Educación General Básica titulados, Maestros de Oficios varios de Escuelas Hogares y Profesores de Escuelas Parvularias.
Categoría F. Cargos: Profesores propietarios sin título, Profesores en Práctica Supervisada (art. 40 de la Ley 16.617).
Categoría G. Cargos: Profesores Interinos sin título.
Sin Categoría. Cargos: Directores de Escuelas Nocturnas.
Sin Categoría. Cargos: Profesores de Escuelas Nocturnas y Especiales de ramos técnicos de las mismas.
ESCALAFON Escuelas Normales. Jornadas Completas.
Categoría I. Cargos: Directores, Secretarios Generales, Jefes de Departamentos, Profesores que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto N° 4.120, de 1970, Orientadores y Profesores con Curso de Educadores Sanitarios y cargos transformados en jornada completa por las leyes 17.654 y 17.659 y a todos los inspectores profesores de las Escuelas Normales Superiores y Comunes del país, que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto N° 4.120 de 1970, del Ministerio de Educación.
Categoría II. Cargo: Profesores Guías agregados a las Escuelas Normales e Inspectores Profesores con título de normalista.
Categoría III. Cargos: Profesores Auxiliaros titulados agregados a las Escuelas Normales.
El personal que actualmente sirve los cargos señalados en las categorías establecidas anteriormente, será encasillado por el solo ministerio de la Ley a partir de la fecha de la publicación de la presente Ley en dichas categorías y que de acuerdo al artículo 48 de la Ley 16.617 y el Decreto N° 4.120, de 1970, del Ministerio de Educación, declarase que sus cargos desempeñados dentro del ciclo Profesional de Estudios de las Escuelas Normales, son equivalentes al régimen de jornadas completas de la Universidad de Chile.
PLANTA PARADOCENTE
ESCALAFON:
Categoría E Cargos: Inspectores Bibliotecarios y Ayudantes de Gabinete con título o curso de capacitación.
Categoría F. Cargos: Inspectores Bibliotecarios y Ayudantes de Gabinete sin título o sin curso de capacitación.
Categoría G Cargos: Inspectores Bibliotecarios y Ayudantes de Gabinete sin título o sin curso de capacitación.
DIRECCION DE EDUCACION SECUNDARIA
PLANTA DOCENTE
ESCALAFON:
Categoría A Cargos: Rectores de Liceos Nocturnos y Vespertinos, Rectores y Directores de Liceos Superiores de 1ª Clase, Rectores y Directores de Liceos Superiores Experimentales, Rectores y Directores de Liceos Superiores de 2ª Clase, Rectores y Directores de Liceos Comunes, Directores de Centros Medios.
Categoría B Cargos: Vicerrectores y Subdirectores de Liceos Superiores de 1ª Clase, Vicerrectores y Subdirectores de Liceos Superiores de 2ª Clase, Inspectores Generales de Liceos Superiores de 1ª Clase, Secretarios Generales de Liceos Experimentales, Inspectores e Inspectoras Generales de Liceos Superiores de 2ª Clase, Orientadores con título de profesor de Estado o normalista con título universitario de Consejero Vocacional u Orientador, Inspectores e Inspectoras Generales de liceos Superiores de 2ª Clase, inspectores o inspectoras generales de liceos comunes.
Categoría C Cargos: Profesores Guías titulados, Inspectores Profesores titulados.
Categoría D Cargos: Profesores Escuelas Anexas a los Liceos Profesores de Talleres.
PLANTA PARADOCENTE
ESCALAFON
CATEGORIA E (TEXTO ILEGIBLE)
(TEXTO ILEGIBLE)
CATEGORIA F
(TEXTO ILEGIBLE)
DIRECCION DE EDUCACION PROFESIONAL
PANTA DOCENTE
ESCALAFON
Categoría A Cargos: Directores de Establecimientos Superiores Industriales y Politécnicos, Agrícolas, Técnicas y Politécnicos, Comercial y Politécnico, Directores de Establecimientos de 1ª Clase, Industriales y Politécnicos, Agrícolas, Técnicas y Politécnicos, Comerciales y Politécnicos, Directores de Establecimientos de 2ª Clase, Industriales y Politécnicos, Agrícolas, Técnicas y Politécnicos, Comercial y Politécnicos.
Categoría B Cargos: Inspectores Generales de Establecimientos Superiores industriales y Politécnicos, Agrícolas, Técnicas y Politécnicos, Comerciales y Politécnicos. Jefes Técnicos de Establecimientos Superiores Industriales y Politécnicos, Agrícolas, Técnicas y Politécnicos, Comerciales y Politécnicos, Inspectores Generales de Establecimientos 1ª Clase, Industriales y politécnicos Agrícolas, Técnicos y Politécnicas Comerciales y Politécnicos, Jefes Técnicos Establecimientos 1ª Clase Industriales y Politécnicos Agrícolas, Técnicas y Politécnicas comerciales y Politécnicas, Inspectores Generales Establecimiento 2ª Clase Industriales y Politécnicos. Agrícolas, Técnicas y Politécnicas Comerciales y Politécnicas Jefes Técnicos Establecimiento 2ª Clase, Industriales y Politécnicos Agrícolas Técnicas y Politécnicas Comerciales y Politécnicas Orientadores con título de profesor de Estado o Técnico o Normalista con título universitario de Consejero Vocacional u Orientador.
CATEGORIA C CARGO, Jefes de Especialidades Establecimiento Superiores, Jefes de Especialidades Establecimientos 1ª clase, Jefes de Talleres Escuelas Agrícolas Superiores, Jefes de Especialidades Establecimientos 2ª clase Cortados Sastre Escuela de Sastrería, Proyectistas CortadoresEscuela de Sastrería, Jefes de Talleres Escuelas Agrícolas de 1ª Clase, Jefes Talleres Escuelas Agrícolas 2ª Clase, Profesores Inspectores titulados o normalistas, Profesores Ayudantes con título, Ayudantes Profesores con título.
CATEGORIA D CARGO Profesores Ayudantes y Profesores Inspectores egresados, Ayudantes Profesores egresados o Normalistas.
CARTEGORIA E CARGO
Profesores Ayudantes y Profesores Inspectores sin título Ayudantes Profesores sin título.
PLANTAPARA DOCENTE
ESCALAFON
CATEGORIA E CARGO Inspectores Bibliotecarios y Ayudantes de Gabinete con título o curso de capacitación.
CATEGORIA F CARGO Inspectores Bibliotecarios y Ayudantes de Gabinete con título o curso de capacitación
CATEGORIA G CARGO inspectores bibliotecarios y ayudantes de gabinetes con o sin titulo o curso de capacitación.
ARTICULO 11°.- A contar del 1º de marzo de 1974 el personal docente de las actuales plantas de la Direcciones de Educación se entenderá encasillado por el solo ministerio de la ley en las nuevas categorías y escalafones (TEXTO ILEGIBLE) en el articulo anterior (TEXTO ILEGIBLE) acuerdo a la denominado (TEXTO ILEGIBLE) de sus cargos.
Respecto del personal docente dependiente de la Dirección de Educación Profesional que se indica el encasillamiento operara transformando sus grados y horas compatibles en las categorías C, D y E en la forma siguientes:
Profesores Inspectores titulados o normalistas grado 11°, Profesores Ayudantes titulados grado 11° y Ayudantes Profesores grados 13°, 14°, 15° y 17° titulados, en cargos categoría C;
Profesores Inspectores y Profesores Ayudantes, grado 11°, Ayudantes Profesores grados 13°, 14°, 15° y 17° egresados o normalistas, en categoría D; y
Profesores Inspectores y Profesores Ayudantes grado 11°, Ayudantes Profesores grados 13°, 14°, 15° y 17° sin título, en categoría E.
Los cargos de Ayudantes Profesores, de las categorías C, D o E se denominarán Profesores Ayudantes.
Asimismo, el personal de las Plantas Paradocentes se encasillarán, a contar de dicha fecha en las categorías y escalafones correspondientes, de acuerdo con las siguientes normas.
1) Grados 13 y 14, con título o curso de capacitación y grado, 13 sin título o curso en la Categoría E;
2) Grados 15, 16 y 17, con título o curso de capacitación y grado 14 sin título o curso, en la categoría F; y
3) Grados 15, 16 y 17 sin título o curso en la categoría G.
Los funcionarios grado 14 sin título o curso, a que se refiere el N° 2 precedente, que obtengan el título respectivo o aprueben el correspondiente curso de capacitación, pasarán a gozar de la renta y derechos del personal encasillado en la Categoría E.
Los funcionarios grado 13 sin título o curso a que se refiere el N° 1, que tengan menos de 25 años de servicio a la fecha de publicación de esta ley, deberán obtener el título respectivo o aprobar el correspondiente curso de capacitación.
ARTICULO 12°.- A contar del 1° de marzo de 1974, el personal encasillado en los escalafones de las plantas docentes y paradocentes tendrán una compatibilidad de hasta seis horas de clase.
Deróganse a contar de la misma fecha, todas las disposiciones legales que se refieren a esta materia.
ARTICULO 13°.- A contar del 1° de marzo de 1974, el personal Docente Directivo de los servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública, tendrá una jornada semanal de 33 horas.
No obstante lo anterior, el personal docente directivo dependiente de la Dirección de Educación Primaria y Normal, que sirva su compatibilidad como Director o Profesor de escuelas nocturnas sin categoría, destinará 6 horas de su jornada de 33 horas semanales al desempeño de dicho cargo.
ARTICULO 14°.- A partir del 1° de marzo de 1974, el personal docente propiamente tal dependientes de la Dirección de Educación Primaria y Normal tendrá una jornada semanal de 30 horas, 6 de las cuales deberá cumplir en cursos de su establecimiento de 7° u 8° año básico, en el desempeño de las actividades extra programáticas o de la comunidad que determine la Dirección de Educación Primaria y Normal o en cargos de Director o Profesor de Escuelas Nocturnas (TEXTO ILEGIBLE) categoría.
Derogase a partir de esa misma fecha el articulo 90 de la ley Nº 17.416.
ARTICULO 15°.- a partir del 1º de marzo de 1974 el personal docente propiamente tal dependiente de las Direcciones de Educación Secundaria y de Educación Profesional con 24 o más horas de clases será remunerado por cargo, con una jornada semanal de 30 horas, (pedagógicas de 45 minutos cada una), 6 de las cuales deberán ser cumplidas en actividades extra programáticas, o de la comunidad que determine la Dirección de Educación Secundaria o profesional, según corresponda.
ARTICULO 16°.- A partir del 1° de marzo de 1974, los Directores de Liceos Vespertinos y Nocturnos dependientes de la Dirección de Educación Secundaria, deberán servir 6 horas sistemáticas semanales en un Liceo Fiscal Diurno o en 7° u 8° año de Educación General Básica, las que se estimarán como, inherentes al cargo de Director, categoría A, de Liceos Vespertinos y/o Nocturnos, y por tanto, no se remunerarán separadamente.
ARTICULO 17°.- Desde el 1° de marzo de 1974, el personal a contrata del Ministerio de Educación Pública y sus organismos dependientes, asimilados a los actuales grados o categorías de las respectivas plantas, cuyas denominaciones especificas corresponde a las señaladas en los nuevos escalafones, se entenderá asimilado automáticamente a los nuevos grados y categorías establecidos en la presente ley.
ARTICULO 18°.- A contar del 1° de marzo de 1974, el sueldo base mensual vigente al 28 de febrero de dicho año, de cada categoría y grado de la Escalas Directivas, Profesionales y Técnicas del Ministerio de Educación Pública, excluida la Planta Directiva y la Planta Profesional del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, se incrementarán en medio sueldo vital mensual, escala A) del Departamento de Santiago.
ARTICULO 19°.- Fíjense a contar del 1° de marzo de 1974, las siguientes escalas de sueldos para las Plantas Administrativas y de Servicios Menores dependientes del Ministerio de Educación Pública, las que tendrán los sueldos mensuales bases que se indican.
ARTICULO 20°.- El personal de la Planta Administrativa ubicado el 28 de febrero de 1974 en grados inferiores al 5°, será encasillado en éste último grado a contar del 1° de marzo de dicho año.
ARTICULO 21°.- El personal de Servicios Menores dependientes del Ministerio de Educación, a contrata o a jornal, en funciones al 28 de febrero de 1974, percibirá automáticamente, a partir del 1° de marzo del mismo año, la remuneración correspondiente al grado 7° de la escala de sueldos fijada en el artículo 19 de la presente ley.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicara al personal contratado como Auxiliar sin grado.
ARTICULO 22º.- A partir del 1° de marzo de 1974 no regirá para el personal de las Plantas Administrativas y de las Plantas de Servicios Menores del Ministerio de Educación la asignaciónestablecida en el articulo 19 de la Ley Nº 17.654 y sus modificaciones posteriores.
Articulo 23º.- las remuneraciones del personal dependiente de Ministerios de Educación Pública se fijaran a contar del 1º de octubre de 1974 de la (TEXTO ILEGIBLE).
a) Planta Docente y Paradocente
(TEXTO ILEGIBLE)
(TEXTO ILEGIBLE)
superiores e inferiores a la Categoría E, se determinaran incrementando o disminuyendo respectivamente el sueldo base de dicha categoría en forma sucesiva en un 10% de esta.
No obstante lo anterior el sueldo base mensual de la Categoría E en ningún caso podrá ser inferior al 25% del número de sueldos vitales de la remuneración mensual máxima establecida o que se establezca en el futuro para los trabajadores del sector público, fijados en la actualidad en el artículo 34 de la Ley N° 17.416. Asimismo, el sueldo base de las demás categorías seguirán manteniendo con el nuevo valor de la categoría E la relación fijada en el inciso anterior.
Los sueldos bases de los cargos de Profesor de la Enseñanza Media que se creen de acuerdo a las facultades que otorga el artículo N° 37 de la Ley N° 16.617 serán equivalentes a los de las categorías
C, D o E de la Planta Docente según se trate respectivamente de personal titulado egresado o sin título.
El valor de la hora de clase egresado será equivalente a un 36 avo del sueldo base mensual de la categoría D.
El valor de la hora de clase sin titulo será equivalente a un 36 avo de la (TEXTO ILEGIBLE).
El sueldo base (TEXTO ILEGIBLE) cargos de Director o de profesor de Escuela Nocturna sin categoría seguirá determinándose en función del valor de la hora de clase con titulo.
b) Planta Directiva, Profesional y Técnica. La escala de sueldos bases mensuales de las Plantas Directivas Profesionales y Técnicas será la siguiente
En todo caso, los sueldos bases mensuales de las categorías y grados de estas plantas deberán mantener las siguientes relaciones con el sueldo base mensual, de la Categoría E de la Escala Docente el sueldo base del grado 2° corresponderá al 96% de dicha categoría y la diferencia entre cada grado y categoría será de un 24% del sueldo base de la misma categoría E).
Además el personal de esta Planta percibirá una asignación mensual imponible equivalente al valor de 12 horas de clase con título. Sobre el valor de esta asignación el personal referido gozará de los aumentos trienales establecidos en el artículo N° 305 del D.F.L N° 338, de 1960.
Los funcionarios de esta Planta que al 30 de septiembre de 1974 se encuentran ubicados en grados inferiores al 2° serán encasillados en éste a partir del 1° de octubre de dicho año.
El personal que perciba la renta asignada al grado 2° grado 1 o 2ª Categoría, que se encuentre en funciones a la fecha indicada, gozará respectivamente por concepto de trienios de un aumento mínimo de 105%, 60% o 40% aplicado sobre la asignación de 12 horas de clases de que gozará este personal.
c) Planta Administrativa.
La escala de sueldos bases de las plantas administrativas será la siguiente
En todo caso el sueldo base mensual del grado 5° será equivalente al 80% del sueldo base mensual de la Categoría E de la Planta Docente.
Los sueldos bases de los grados 4° al 1° se determinarán agregando al sueldo base asignado al grado 5° un 20% sueldo base de la Categoría E de la Planta Docente en forma sucesiva.
Los sueldos de la Categoría 7ª, 6ª y 5ª se determinaran agregando al sueldo del grado 1 en forma sucesiva un 10% del sueldo base de laCategoría E Planta Docente.
d) Planta de Servicios Menores. Los sueldos base mensuales de la planta de Servicios Menores, serán las siguientes
Sueldo base mensual
En todo caso, el sueldo del grado 7° será equivalente al 60% del sueldo base de la categoría E de la Planta Docente.
Los sueldos bases de los grados 6° y 5° se determinarán agregando al sueldo base del grado 7° en forma sucesiva, un 20% del sueldo base de dicha categoría E.
Los sueldos desde el grado 4° hasta la 7ª categoría, se determinarán agregando al sueldo del grado 5° en forma sucesiva, un 10% del sueldo base de la referida categoría E.
Los sueldos bases de los Auxiliares serán equivalentes a la tercera parte del sueldo base del grado 7° de esta Planta.
a) Planta del Centro de Perfeccionamiento e Investigaciones Pedagógicas: Los sueldos bases de la 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y 8ª categoría de dicho Centro; serán equivalentes a los sueldos bases de la 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª categorías y del grado 1° respectivamente, de la Planta Directiva, profesional y Técnica.
El personal de estas Plantas percibirá, además de su sueldo base, una asignación mensual imponible equivalente al valor de 12 horas de clases, con título. Sobre el valor de esta asignación el personal referido gozará de los aumentos trienales establecidos en el artículo N° 305 del D.F.L 338, de 1960, computándose para tal efecto los años de servicios no paralelos prestados en la Administración Pública o en las Universidades.
ARTICULO 24°.- A contar del 1° de octubre de 1974, deróganse respecto del personal de las Escalas Directivas, Profesionales y Técnicas de los Servicios dependientes del Ministerio de Educación y de la Planta Directiva y Planta Profesional del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, todas las disposiciones legales que les han otorgado asignaciones u otros sobresueldos, con excepción de las concedidas por esta Ley, por el Estatuto Administrativo, D.F.L. 338, de 1960, la asignación de perfeccionamiento establecida en el artículo 30 de la Ley N° 16.617 y la asignación de alimentación.
ARTICULO 25°.- Trasládense los siguientes cargos de la Planta Docente de la Dirección de Educación Primaria y Normal, a partir del 1° de marzo de 1974, a la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la referida Dirección, transformando sus actuales grados en las categorías que se indican:
Tercera Categoría:
Directores Provinciales de Educación, Director Provincial de Enseñanza Indígena, Director Provincial de Educación Particular, Directores de Sectores Provinciales de Educación y Jefes Técnicos de Enseñanza Normal.
Cuarta Categoría:
Directores Departamentales o Locales de Educación o de Sectores Escolares Departamentales, Jefe de Oficina de Programación Administrativa, Jefe de Oficina de Organización y Método, Jefe da la Oficina de Control Administrativo, Jefe de Oficina Técnica de Enseñanza Normal Zona Norte y Santiago, Jefe de Escuelas Especiales, Jefe de Escuelas Consolidadas, Sub-Jefe Técnico de Enseñanza Normal y Sub-Jefe Técnico de Escuelas Parvularias.
Quinta Categoría:
Jefe de la Central de Elaboración y Difusión de Material Técnico, Jefe de Oficina Unidad Central de Propuestas, Jefe Oficina Propuestas Suplencias e Interinatos, Jefe Oficina Asignación Familiar, Jefe Oficina Práctica Supervisada, Jefe de Oficina de Concursos, Jefe de Oficina de Información y Partes, Subjefe Oficina Control Administrativo y Supervisor Zona Santiago, Sub-Jefe Organización y Métodos, Sub-Jefe Asesoría Técnica de Educación General Básica de Área Científica, Sub-Jefe Oficina Asesoría Técnica de Educación General Básica Área Humanista, Jefe de Comisión para la Capacitación Tecnológica de Adultos, Jefe de Sección Escuelas Hogares e Internados, Jefe de Informaciones y Divulgación, Jefe de la Comisión Técnica de la Dirección de Educación Primaria, Sub-Jefe de Programas y Proyectos, Jefe de la Comisión para la Capacitación Tecnológica de Adultos y Jefe de Oficina de Propuestas de 7° y 8° años.
Sexta Categoría:
Secretarios Generales de las Direcciones Provinciales, Jefes Técnicos de las Direcciones Provinciales, Programadores Educacionales, Resolutores Jurídicos, Integrantes de la Comisión para la Capacitación Tecnológica de Adultos y Jefe Técnico de la Educación Preescolar.
Séptima Categoría:
Profesores Ayudantes de las Asesorías dependientes de la Dirección de Educación Primaria.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, hasta el 30 de septiembre de 1974, los cargos referidos tendrán el sueldo base mensual que el articulo 9° asigna a las categorías la Planta Docente que a continuación se indican, sobre el que se calculará el aumento trienal que corresponda a cada funcionario, los de tercera categoría, la renta de la categoría A, los de cuarta, quinta y sexta categoría la renta de la categoría B, y los de séptima categoría, la renta de la Categoría C.
A partir del 1° de octubre de 1974, dichos cargos tendrán las remuneraciones que el artículo 23 establece para la Escala Directiva, Profesional y Técnica.
ARTICULO 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones, a contar del 1° de junio, en las Plantas de la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Educación Pública:
a) Transfórmense en Grado 6° de la Planta Directiva, Profesional y Técnica el cargo de Oficial de Presupuestos Grado 8° de dicha Planta y los 70 cargos de Oficiales de Presupuesto 5ª Categoría de la Planta Administrativa;
b) Transfórmense en Grado 7° de la Planta Directiva, Profesional y Técnica los 63 cargos de Oficiales de Presupuestos 7ª, Oficiales de Presupuestos 6ª Categoría de la Planta Administrativa y 7 cargos de Oficiales de Presupuestos 7ª Categoría de la Planta Administrativa;
c) Transfórmense en Grado 8° de la Planta Directiva, Profesional y Técnica los 50 cargos de Oficiales, de Presupuesto 7ª Categoría de la Planta Administrativa y 17 cargos de Oficiales de Presupuesto Grado 1° de la Planta Administrativa;
d) Transfórmense en Grado 9° de la Planta Directiva, Profesional y Técnica los 38 cargos de Oficiales de Presupuestos Grado 1° de la Planta Administrativa y 37 cargos de Oficiales de Presupuestos Grado 2° de la Planta Administrativa:
e) Transfórmense en Grado 10° de la Planta Directiva, Profesional y Técnica los 8 cargos Oficiales de Presupuesto Grado 2° de la Planta Administrativa y los 37 cargos de Oficiales de Presupuestos Grado 3° de la Planta Administrativa.
A partir del 1° de Marzo de 1974, los cargos Grados 6°, 7°, 8°, 9° y 10° de la Planta Directiva, Profesional y Técnica pasarán a ser Grados 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la misma Planta, respectivamente.
A contar del 1 ° de octubre de 1974, los cargos Grado 2° de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, pasarán a ser Grado 1° de la misma Planta.
Los encasillamientos a que dé lugar lo dispuesto en el presente artículo, se harán por estricto orden de escalafón.
El personal que sin tener el título de Contador u otro equivalente o superior, pasa en virtud de este artículo a la Planta Directiva, Profesional y Técnica, quedará sirviendo el cargo en calidad de interino mientras no obtenga el título respectivo o apruebe el curso de capacitación que dicte el Ministerio de Educación Pública, a través del Centro de Perfeccionamiento e Investigaciones Pedagógicas, el que no podrá ser inferior a 240 horas de Clases Pedagógicas, en conformidad al Decreto Reglamentario que deberá dictar el Ministerio de Educación para estos efectos. Este interinato no podrá prolongarse por más de 3 años, pasados los cuales se procederá a proveer el cargo en propiedad.
Los funcionarios que no obtengan el título de Contador u otro equivalente o superior o no aprueben el curso de capacitación a que se refiere el inciso anterior volverán a ocupar un cargo igual al que tenían el 1° de junio de 1973.
Autorizase a la Oficina de Presupuestos para que en el transcurso del segundo semestre del año 1976, consulte los cargos necesarios para el cumplimiento del inciso precedente.
Autorízase al Presidente de la República para traspasar a la Planta respectiva, los actuales cargos a Contrata de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Educación, los que serán provisto por los funcionarios que los estén sirviendo a la fecha de publicación de esta Ley y ubicados al final de cada Grado o Categoría del Escalafón.
ARTICULO 27.- A contar del 1° de junio de 1973, introdúcense las siguientes modificaciones en la Planta Administrativa de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Educación Pública:
a) Transfórmense en 5ª Categoría 4 cargos de Oficiales de Presupuestos Grado 4°;
b) Transfórmense en 6ª Categoría 6 cargos de Oficiales de Presupuestos Grado 4°, los que pasarán a ser 5ª Categoría a partir del 1° de marzo de 1974;
c) Transfórmense en 7ª Categoría 13 cargos de Oficiales de Presupuestos Grado 4°, los que pasarán a ser 6ª Categoría a contar del 1° de marzo de 1974;
d) Transfórmense en Grado 1° los 10 cargos de Oficiales de Presupuestos Grado 4° y los 8 cargos de Oficiales de Presupuestos Grado 5°, los que pasarán a ser 7ª Categoría a contar del 1° de marzo de 1974;
e) Créanse los siguientes cargos de Oficiales de Presupuestos, en los que se encasillará por estricto orden de antigüedad, a los 197 funcionarios Oficiales de Presupuestos actualmente contratados; 32 Grado 2°, 38 Grado 3°, 44 Grado 4° y 83 Grado 5°.
A partir del 1° de marzo de 1974 todos los cargos indicados en la letra e) subirán un grado, salvo 30 del Grado 5° que se mantendrán en este último.
Los encasillamientos a que dé lugar lo dispuesto en el presente artículo, serán por estricto orden de escalafón.
ARTICULO 28°.- Sin perjuicio de lo establecido en la letra d) del artículo anterior, la provisión en propiedad de los cargos de la Planta Administrativa de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Educación Pública, se hará por concurso de antecedentes y oposición.
De entre los postulantes que aprueben el exámen tendrán preferencia en el siguiente orden:
a) Los que estén contratados en el Servicio.
b) Los egresados de la Educación Comercial.
c) Los egresados de la Educación Secundaria.
Asimismo, las suplencias que proceda extender, tanto en cargos de la Planta Directiva, Profesional y Técnica como de la Administración de la misma Oficina, podrán hacerse en los últimos grados de dichas Plantas, sin necesidad de efectuar las designaciones a que dieren lugar las normas sobre ascensos que alude el inciso 1° del artículo 22 del D.F.L 338, de 1960.
ARTICULO 29°.- Dentro del plazo do 120 días, contados desde la publicación de esta ley, y previo informe de la Comisión a que se refiere el inciso siguiente, el Presidente de la República deberá fijar las normas para la transformación paulatina del sistema de remuneraciones por horas de clase en cargos o fracciones de cargos de Profesores en los establecimientos Educacionales Fiscales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 16.617.
Constituyese una Comisión formada por 3 representantes del Ministerio de Educación Pública, y 3 del SUTE, que deberá proponer al Presidente de la República las normas referidas en el inciso anterior, dentro de los 90 dias siguientes a la publicación de esta Ley.
ARTICULO 30°.- Incluyese, a contar de la fecha de vigencia de esta Ley, a los Profesores con horario completo y 35 o más años de servicios en el derecho de impetrar el beneficio de la jubilación en los términos establecidos en el artículo N° 23 de la Ley N° 14.836 modificada por los artículos N°s. 23 de la Ley N° 15.263 y N° 86 de la Ley N° 16.617.
ARTICULO 31°.- Una comisión integrada por cuatro representantes del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación, dos del Ministerio de Educación Pública y dos de la Superintendencia de Seguridad Social se abocará, dentro de los 15 días siguientes a la publicación de esta Ley, al estudio del mejoramiento del régimen previsional o de Seguridad Social de los Trabajadores de la Educación, tanto activos como pasivos.
Dicha Comisión informará al Presidente de la República, dentro del plazo de 120 días contados desde su constitución, acerca del resultado de su labor.
El Jefe de Estado, en el término de 15 días después de recibido el informe, se pronunciará en definitiva respecto de él y enviará al Parlamento la iniciativa de ley necesaria para materializar lo resuelto.
ARTICULO 32°.- La aplicación de la presente ley no podrá significar disminución de remuneraciones del personal a que afecta. En el evento de producirse diferencias, éstas se pagarán al funcionario por planilla suplementaria.
ARTICULO 33°.- Las primeras diferencias mensuales de remuneraciones derivadas de la aplicación de esta ley, quedarán a beneficio de los personales y no deberán ser depositadas en la Caja de Previsión respectiva ni en el Fondo Revalorizador de Pensiones.
No obstante lo anterior, el 50% de la primera diferencia mensual de remuneraciones que por aplicación de esta Ley se produzca para dichos personales en el mes de marzo de 1974, se depositará en una cuenta especial a nombre del SUTE y contra la cual podrá girar el Consejo Directivo Nacional de éste para la adquisición, construcción, terminación, reparación, habilitación y/o alhajamiento de sedes sociales para la Institución.
ARTICULO 34°.- Al personal de los servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública, no le será aplicable a contar del 1° de octubre de 1972, lo dispuesto en el artículo 1° del D.F.L N° 68, de 1960.
Declarase que las remuneraciones percibidas o devengadas por dichos personales no están sujetas a reintegros y que han sido bien percibidas en lo que han excedido del tope señalado en el artículo 1° del D.F.L. N° 68, de 1960, ya indicado.
ARTICULO 35°.- Para ingresar a la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Ministerio de Educación Pública, se requerirá como mínimo estar en posesión del título de Profesor de Enseñanza Básica, Profesor de Estado, Ingeniero, Abogado, Administrador Público, Asistente Social u otro título de nivel universitario, Contador, Técnico con formación Universitaria o Técnico con formación Superior en establecimientos dependientes del Ministerio de Educación Pública.
ARTICULO 36°.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 283 del D.F.L. N° 338, de 1960, en la Educación Primaria y Normal podrá llamarse a concurso cuando se produzca una vacante de 6 horas o más, de Supervisión de Práctica. A estas horas podrán optar en igualdad de condiciones los profesores de Educación de Estado o Normalistas con curso de Formación de Profesor Guía.
ARTICULO 37°.- Los encasillamientos y aumentos de grado que deriven de la aplicación de esta ley, no se considerarán ascensos para los efectos de lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del D.F.L. 338, de 1960. Ni hará perder los derechos adquiridos respecto al beneficio del artículo 132 del mismo D.F.L.
ARTICULO 38°.- Las remuneraciones que se fijan en la presente Ley, las asignaciones y demás beneficios que perciban los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública de cualquiera naturaleza, se ajustarán al entero más próximo.
Para el personal remunerado por horas de clases, se ajustará al entero más próximo el producto del horario por el valor de la hora de clase.
Asimismo, las deducciones que se efectúen en la planilla de sueldos, de cualquiera naturaleza, se ajustarán al entero más próximo.
Lo señalado en el inciso precedente será también aplicable a las deducciones del resto de los Servicios de la Administración Pública.
ARTICULO 39°.- Desde el 1° de junio de 1973, el personal a contrata en actual servicio de la Oficina de Racionalización y Computación Electrónica, que cumpla con los requisitos de provisión de cargos pasará a las Plantas respectivas en su mismo grado o categoría en que se encuentra contratado.
Los fondos consultados en los ítem de contrato en el presupuesto del respectivo Servicio, quedarán automáticamente traspasados a los ítem fijos a contar del 1° de junio de 1973.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no podrá significar la suspensión del pago de remuneraciones al personal correspondiente, para lo cual se le pagará los sueldos con cargo a los ítem de fijos, aunque las resoluciones o Decretos respectivos no se encuentren totalmente tramitados.
ARTICULO 40°.- Lo dispuesto en esta Ley será aplicable al personal Docente remunerado por cargos y horas de clases del Liceo Manuel de Salas, dependiente de la Universidad de Chile, de las Escuelas de Aplicación Anexas, al Instituto Pedagógico Técnico de la Universidad Técnica del Estado y de la Secretaría de Estudios Básicos y Medios dependiente de la Facultad de Ciencias y Artes Musicales y Escénicas de la Universidad de Chile.
Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, los cargos que desempeñe este personal serán asimilados, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, a los grados de la Escala de Sueldos Bases mensuales señalados en el artículo 4° de esta Ley, y a las categorías de las Plantas Docentes y Paradocente del Ministerio de Educación Pública que entrarán a regir a contar del 1° de marzo de 1974.
ARTICULO 41°.- Las cuotas sociales que se recauden en cumplimiento del artículo 3° de la Ley N° 17.615 y los recursos provenientes de la aplicación del artículo 33° de esta Ley, se depositarán en una cuenta especial que deberá abrir la Tesorería General de la República a nombre del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación, sobre la cual girarán, sin necesidad de decreto, las personas que éste designe.
ARTICULO 42°.- Declarase, para todos los efectos legales que el SUTE, es el continuador legal de la Federación de Educadores de Chile.
Los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, de oficio o a petición del Presidente Nacional, Provincial o Local del SUTE procederán a efectuar las inscripciones de dominio a nombre de éste, de los inmuebles o derechos en ellos que pertenecían a la Federación de Educadores de Chile.
ARTICULO 43°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso segundo del artículo N° 305 del D.F.L N° 338, de 1960:
a) Intercalase a continuación de la palabra "grado", los vocablos "o categoría";
b) Agrégase la siguiente frase final "Asimismo, el personal docente directivo perteneciente al grado 12° con 5 años a lo menos en el cargo y 25 o más años de servicios, gozarán del sueldo base correspondiente a la categoría inmediatamente superior, y
c) Intercalase el siguiente inciso 3° "Los Profesores Especialistas de Orientación Profesional de la Planta Docente de la Dirección de Educación Primaria y Normal que tengan u obtuvieren el título universitario de Consejero Vocacional, Orientador u otro equivalente otorgado por Universidades gozarán del sueldo base correspondiente a la categoría inmediatamente superior".
ARTÍCULO 44°.- A partir del 1° de enero de 1975, reemplazase en el artículo 305 del D.F.L. N° 338, de 1960, la frase “a razón de 40, 50, 60, 75, 90, 105, 115, 130 y 140%, a los 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 24 y 27 años de servicios” por la siguiente "a razón de 50, 60, 75, 90, 105, 115, 130 y 140%, a los 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21 y 24 años de servicios".
ARTICULO 45°.- A contar del 1° de junio de 1973, el personal que sirve los cargos de Visitadores 3ª Categoría de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas de las Direcciones de Educación Secundaria y de Educación Profesional, serán encasillados en la categoría inmediatamente superior.
Desde esta misma fecha el personal contratado en cargos cuyas denominaciones específicas correspondan a la de Visitadores, se entenderá asimilado automáticamente a estas nuevas categorías.
ARTICULO 46.- En el mes siguiente a la publicación de la presente ley, y por una sala vez, se descontarán por planilla E° 200, de las remuneraciones de cada trabajador, de planta o a contrata, que forme parte del Personal Auxiliar dependiente del Ministerio de Educación Pública.
La cantidad recaudada en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, será depositada en la Tesorería General de la República, en una cuenta especial, a nombre de la Asociación Nacional de Empleados de Servicio de Educación (ANESE), contra la cual podrá girar la Directiva Nacional de la misma, con el objeto de ampliar, reparar y/o alhajar el inmueble que sirve de sede al Hogar Social y Nacional de la mencionada Institución gremial.
En el artículo único de la ley 17.337, sustituyese la expresión "sesenta y cinco por ciento (65%)" por "cincuenta y cinco por ciento (55%)".
ARTICULO 47.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.615.
a) Agrégase la siguiente frase final al inciso segundo del artículo 2° "y el personal pasivo del Ministerio de Educación Pública", y
b) En el artículo 3°, intercálense las palabras "o pensiones" a continuación del vocablo "sueldos".
ARTICULO 48.- Dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, la directiva Nacional del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación, establecerá en sus reglamentos la forma de ingreso del sector del gremio a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 49.- Para los efectos de calcular el monto de la subvención establecida en la ley 9.864, el ítem de gastos del Ministerio de Educación Pública correspondiente al pago de gratificación de zona se aplicará a las provincias o departamentos en los cuales los funcionarios fiscales gozan de este beneficio.
El personal de los colegios particulares acogidos a los beneficios de la ley indicada tendrá derecho a percibir el mismo porcentaje de asignación de zona que perciben los funcionarios del Ministerio de Educación Pública. Este beneficio
ARTICULO 50.- A contar desde la vigencia de la presente ley los Profesores titulados en las Escuelas Normales o Cursos de Educación Básica de las Universidades, que presten sus servicios en Colegios Particulares pagados, categoría A, tendrán las mismas rentas bases, régimen de aumentos trienales y demás remuneraciones y bonificaciones de que gocen los Profesores titulados de la Educación Básica fiscal.
En idénticas condiciones gozarán de las rentas que el Estado paga a los Profesores egresados y sin título, quienes desempeñen esas funciones en los colegios particulares Categoría "A".
ARTICULO 51.- Lo establecido en el inciso 1° del artículo 284° del D.F.L. 338, no regirá para los Profesores egresados de las Escuelas o Cursos de Educación Básica de las Universidades del país que obtengan uno de los tres primeros lugares de su curso al licenciarse.
ARTICULO 52.- Los funcionarios de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas, docentes, paradocentes, administrativos y de servicios menores del Ministerio de Educación Pública que tengan la calidad de contratados o de interinos al 1° de julio de 1973, ocuparán sus cargos en propiedad por el solo ministerio de la ley, siempre que reúnan los requisitos correspondientes contemplados en el Estatuto Administrativo aunque su nombramiento se encuentre en trámite y tengan como mínimo tres años de servicios en la educación fiscal.
ARTICULO 53.- Agrégase en el artículo 40° de la Ley 16.617, después de la expresión "Alumnos de Escuelas Normales" la frase siguiente "y Escuelas Universitarias formadoras de Profesores de Educación Básica”.
ARTICULO 54.- Los profesores Normalistas o de Educación Básica que en la actualidad desempeñan actividades como Educadoras Parvularias en las Escuelas dependientes de la Dirección General de Educación Primaria y Normal, podrán seguir desempeñándose como tales y ocupar los cargos en propiedad de Educadoras Parvularias, siempre y cuando hayan desarrollado dichas funciones durante 3 años a lo menos, para este fin la Dirección General de Educación Primaria y Normal, podrá transformar dichos cargos de Profesores Comunes en cargos de Educación Parvularia.
ARTÍCULO 55.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.272, sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado:
a) En el inciso primero del artículo 36 sustituyese la palabra "anualmente" por “semestralmente”, y “la expresión final, en el periodo comprendido entre el 1° de noviembre y el 30 de octubre del año siguiente” por “en los periodos comprendidos entre el 1 ° de noviembre y el 30 de abril y entre el 1° de mayo y el 31 de octubre del año siguiente, con vigencia desde el 1° de julio y desde el 1° de enero del año que corresponda, respectivamente”;
b) En el inciso primero del artículo 37, sustitúyase la palabra “anualmente” por “semestralmente”.
Artículo transitorio. Las modificaciones a los artículos 36 y 37 de la Ley N° 16.272, regirán a contar del segundo semestre de 1974.
Reajústense en un 100%, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, el monto vigente de las tasas fijas de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Este porcentaje se deducirá del que corresponda aplicar como reajuste a dichas tasas, a contar del 1° de enero de 1974, en virtud de las disposiciones del artículo 36° de la Ley N° 16.272.
ARTICULO 56.- Aumentase en 1% la tasa del 17,5% contemplada en el artículo 1° de la ley N° 12.120.
ARTICULO TRANSITORIO.- Los actuales profesores inspectores de Educación Secundaria y de Enseñanza Profesional, serán nombrados en propiedad dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de la presente ley siempre que posean título de Profesores Normalistas o de Educación Básica o hayan desempeñado dichas funciones a lo menos 10 años.