ORDENA EL CIERRE DE BOCATOMAS Y ADOPTAR MEDIDAS DE PREVENCIÓN PARA OPERACIÓN DE CANALES Y EMBALSES EN ÉPOCA DE LLUVIAS EN LA REGIÓN DEL BIOBÍO
Núm. 301 exenta.- Concepción, 3 de mayo de 2022.
Vistos:
1) La resolución DGA N° 204, de fecha 26 de junio de 1984.
2) Lo dispuesto en los artículos 38, 91, 136, 137, 299 letra c),
304,
305, 306 y 307 del
Código de Aguas.
3) Lo establecido en el artículo 2° de la ley N° 20.304, sobre operación de embalses frente a alertas y emergencias de crecidas y otras medidas que indica.
4) La circular N° 2, de 2 de abril de 2019, que establece condiciones para exceptuarse de cumplir la orden de cierre de bocatomas ante peligro de grandes avenidas.
5) Lo establecido en los artículos 1°, 41 inciso 4°, 45 inciso final, 48 letra c), e inciso final de la ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
6) La resolución de la Contraloría General de la República N°7, de 26 de marzo de 2019, que fija normas sobre exención del trámite de toma razón.
7) La resolución DGA N° 1.028, de 2 de mayo de 2022, que dispone las atribuciones y facultades que se delegan a los/as Directores/as Regionales del Servicio; la resolución exenta RA N°116/41/2022 de 31 de marzo de 2022 y la resolución exenta RA N°116/75/2022, de 21 de abril de 2022.
Considerando:
1. Que, el artículo 304 inciso 1° del Código de Aguas previene que la Dirección General de Aguas tendrá la vigilancia de las obras de toma en cauces naturales con el objeto de evitar perjuicios en las obras de defensa, inundaciones o el aumento del riesgo de futuras crecidas y podrá ordenar que se modifiquen o destruyan aquellas obras provisionales que no den seguridad ante las creces. Asimismo, podrá ordenar que las bocatomas de canales permanezcan cerradas ante el peligro de grandes avenidas.
2. Que, agregan los incisos 2° y 3° del citado precepto legal, que esta Dirección General podrá igualmente adoptar dichas medidas cuando por el manejo de las obras indicadas se ponga en peligro la vida o bienes de terceros, prescribiendo además, que con tal objeto podrá ordenar también la construcción de las compuertas de cierre y descarga a que se refiere el artículo 38 del Código de Aguas, si ellas no existieren.
3. Que, el artículo 305 del Código de Aguas, establece que la Dirección General de Aguas podrá exigir a los propietarios de canales la construcción de las obras necesarias para proteger caminos, poblaciones u otros terrenos de interés general, de los desbordamientos que sean imputables a defectos de construcción o por una mala operación o conservación del mismo.
4. Que, por su parte, el artículo 306 del Código de Aguas, prescribe que el incumplimiento de las medidas que se adopten de acuerdo a las normas señaladas precedentemente, dentro de los plazos fijados, será sancionado con multas del segundo al tercer grado, las que serán determinadas por el Juez de Policía Local correspondiente a solicitud de los perjudicados, de las municipalidades, Gobernaciones, Intendencias o de cualquier particular.
5. Que, a su vez, el artículo 307 inciso 1° del Código de Aguas dispone que la Dirección General de Aguas inspeccionará las obras mayores, cuyo deterioro o eventual destrucción pueda afectar a terceros.
6. Que, añade el inciso 2° del precitado artículo que, comprobado el deterioro, este Servicio deberá ordenar reparación y podrá establecer, mediante resoluciones fundadas, normas transitorias de operación de las obras, las que se mantendrán vigentes mientras no se efectúe reparación.
7. Que, el inciso final del artículo 307 expresa que, si ello no se efectuare en los plazos que determine, dictará una resolución fundada, ratificando como permanente la norma de operación transitoria y además podrá aplicar a las organizaciones que administren las obras una multa del cuarto al quinto grado, de conformidad con lo indicado en el artículo 173.
8. Que, el artículo 2°, letras a), d) y e) de la ley N°20.304, sobre Operación de Embalses frente a Alertas y Emergencias de Crecidas y otras medidas que indica, estableció para los efectos del citado texto legislativo las siguientes definiciones:
a) Crecida: aumento significativo de los caudales de los cauces que puedan provocar desborde.
b) Emergencia: grave alteración de las condiciones de vida de un colectivo social determinado, que puedan dañar los bienes físicos o ambiente, provocado por un fenómeno natural o acción humana, voluntaria o involuntaria, susceptible de ser controlada con los medios previstos en el territorio, espacio o colectivo social afectado.
c) Estado de Alerta de Crecidas: conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a establecer un estado de vigilancia sobre las condiciones y situaciones de riego, que se activan por la autoridad correspondiente para prevenir, mitigar o mejor controlar y reducir los impactos de emergencias, producto del aumento significativo actual o futuro, de los caudales de los cauces que puedan provocar desborde.
9. Que, en virtud de las atribuciones de la Dirección General de Aguas ya indicadas, de vigilar las obras de toma en los cauces naturales, y con el objetivo de evitar perjuicios en las obras de defensa, caminos, poblaciones u otros terrenos de interés general, o potenciales peligros para la vida, salud o bienes de terceros, es necesario adoptar medidas de prevención.
10. Que, por su parte, la operación de embalses en períodos de lluvia debe efectuarse de acuerdo a condiciones técnicas que permitan garantizar que tales obras no afectarán la seguridad de terceros.
11. Que, para garantizar la seguridad de las personas y bienes que puedan ser afectados ante posibles eventos de crecida, se requiere dictar la presente resolución, a fin de coordinar las acciones en conformidad con las funciones y atribuciones de cada una de las entidades públicas y privadas que tienen relación con cauces naturales.
12. Que, finalmente, con el objeto de favorecer la supervivencia de las especies acuáticas que eventualmente puedan habitar en cauces artificiales, los usuarios de canales que posean obras de bocatoma con compuerta definitiva de admisión, deberán propender a que el cierre de estas se efectúe en forma paulatina, con la finalidad de regular el caudal entrante y permitir el retorno de los peces al cauce natural.
13. Que, las medidas que se ordenan en el presente acto administrativo afectan a diversas personas cuyo paradero se ignora, razón por la cual su notificación debe efectuarse mediante su publicación en el Diario Oficial de la República, los días 1 o 15 del mes que corresponda o al día siguiente, si fuera inhábil, acorde con lo prevenido en los artículos 45 inciso final y 48 letra c) e inciso final de la ley N°19.880.
Resuelvo: