DFL 20 APRUEBA ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD ARTURO PRAT, ADECUADO AL TÍTULO II DE LA LEY N° 21.094, SOBRE UNIVERSIDADES ESTATALES

MINISTERIO DE EDUCACIÓN; SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Promulgacion: 27-DIC-2023 Publicación: 12-JUL-2024

Versión: Única - 01-AGO-2024

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APRUEBA ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD ARTURO PRAT, ADECUADO AL TÍTULO II DE LA LEY N° 21.094, SOBRE UNIVERSIDADES ESTATALES
   
    DFL Núm. 20.- Santiago, 27 de diciembre de 2023.
   
    Visto:
   
    Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 21.091, sobre Educación Superior; en la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales; en el artículo 60 de la ley N° 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1985, del Ministerio de Educación Pública, que aprobó los estatutos de la Universidad Arturo Prat; en el oficio UNAP/REC N° 269/2021 de fecha 9 de junio de 2021, que rectifica oficio UNAP/REC N° 248/2021 de fecha 26 de mayo de 2021, y en el oficio UNAP/REC N°449/2023, de fecha 8 de septiembre de 2023, todos de la Universidad Arturo Prat; y, en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,
   
    Considerando:
   
    1. Que, el artículo 1° de la ley N° 18.956, dispone que el Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo.
    2. Que, la Subsecretaría de Educación Superior, creada por la ley N° 21.091, forma parte de la organización del Ministerio de Educación, en virtud de lo establecido en la letra d) del artículo 3° de la mencionada ley N° 18.956.
    3. Que, la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, en el inciso tercero de su artículo 2° establece la autonomía administrativa de las Universidades del Estado, facultándolas "para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de esta Ley y las demás normas legales que les resulten aplicables (...)".
    Por su parte, el título II del mismo cuerpo normativo prescribe las "normas comunes a las universidades del Estado", referidas al gobierno universitario, la calidad y acreditación institucional, la gestión administrativa y financiera, y los académicos y funcionarios no académicos.
    El artículo primero transitorio de esta ley dispone que las universidades del Estado, cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con anterioridad al 11 de marzo de 1990, deben proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, una adecuación de sus actuales estatutos a las disposiciones del título II del mencionado cuerpo normativo que así lo exijan.
    4. Que, el estatuto de la Universidad Arturo Prat fue aprobado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1985, del Ministerio de Educación Pública.
    5. Que, en el contexto del mencionado artículo primero transitorio de la ley N° 21.094, y según lo descrito precedentemente, mediante oficio UNAP/REC N° 269/2021, de fecha 9 de junio de 2021, que rectifica oficio UNAP/REC N° 248/2021, de fecha 26 de mayo de 2021, la Universidad Arturo Prat dirigió al Ministerio de Educación la propuesta de Estatuto Orgánico de dicha casa de estudios, con el objeto de adecuarlo a las normas definidas en la precitada ley N° 21.094. Con esto, la universidad dio cumplimiento, dentro de plazo, a la referida obligación impuesta por el artículo primero transitorio de la ley N° 21.094, de remitir su propuesta de adecuación de estatutos.
    6. Que, considerando el principio de eficiencia y coordinación consagrados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, y sus modificaciones, y teniendo presente además, como se indicó, que la propuesta de estatuto es presentada al Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior ha colaborado con el análisis de la propuesta de estatuto presentado por la Universidad Arturo Prat.
    7. Que, la Universidad Arturo Prat, mediante oficio UNAP/REC N°449/2023, de fecha 8 de septiembre de 2023, remitió al Ministerio de Educación su propuesta definitiva de estatutos.
    8. Que, la ley N° 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de diciembre de 2022, en su artículo 60 facultó al Presidente de la República "para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta Ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Educación, y suscritos por el Ministro de Hacienda, realice los ajustes necesarios, de conformidad con el artículo primero transitorio de la Ley Nº21.094, sobre universidades estatales, según corresponda, o en virtud de otras propuestas de modificación remitidas por las universidades de acuerdo con sus normas estatutarias."
    9. Que, en virtud de lo señalado precedentemente, corresponde dictar el presente decreto con fuerza de ley que apruebe la modificación del estatuto de la Universidad Arturo Prat, adecuado a las disposiciones de la ley N° 21.094, en particular, a su título II.
   
    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo único: Apruébase el siguiente nuevo estatuto orgánico de la Universidad Arturo Prat, adecuado al título II de la ley N° 21.094:

    Título I. Disposiciones Generales

    Artículo 1.- Definición. La Universidad Arturo Prat es una institución de educación superior de carácter estatal, que cumple las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con el fin de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.
    Asimismo, es un organismo autónomo, con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, y posee domicilio principal en la ciudad de Iquique, siendo la Región de Tarapacá su ámbito de acción preferente, sin perjuicio de la facultad de los órganos superiores de la Universidad de incorporar otros territorios, en la medida que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
    La Universidad debe orientar su quehacer institucional de conformidad a la misión, principios y normas establecidas en la ley, y especialmente a lo establecido en la ley Nº 21.094, en la ley Nº 21.091, en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, o las normas que las sustituyan, así como al presente estatuto y las normas dictadas conforme a éste.
    En todo lo no previsto en el presente estatuto se aplicará la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales.
   

    Artículo 2.- Principios que orientan el actuar de la Universidad. La Universidad en su obrar deberá ceñirse a los principios de pluralismo, laicidad, libertad de pensamiento y de expresión, libertad de cátedra, de investigación y de estudio, participación, no discriminación, equidad de género, respeto, tolerancia, fomento y valoración del mérito personal, inclusión, equidad, solidaridad, cooperación, pertinencia, transparencia y acceso al conocimiento.
    Los principios antes mencionados resultan vinculantes para todos los órganos e integrantes de la Universidad. En tal contexto, deben ser respetados, fomentados y garantizados tanto por la institución como por sus integrantes.
    La Universidad Arturo Prat constituye una comunidad de personas libres e iguales que cumplen diversas funciones y que se encuentran adscritas al estamento académico, administrativo y estudiantil, que participan en la vida universitaria en forma democrática, en los términos expresados en la ley y la reglamentación que ella misma se dicte.
   

    Artículo 3.- Autonomía. La Universidad Arturo Prat goza de autonomía académica, administrativa y económica, dentro del marco que le confiere la ley.
    Por la autonomía académica, la Universidad es titular de la potestad para organizar y desarrollar por sí misma sus planes y programas de estudio, así como sus líneas de investigación. Esta autonomía se funda en el principio de libertad académica, el cual comprende las libertades de cátedra, investigación y estudio.
    Por la autonomía administrativa, es titular de la potestad para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno en conformidad con el presente estatuto y las demás disposiciones que la regulen, teniendo como única limitación lo establecido en la ley.
    En este marco, la elección del rector o rectora se realizará de conformidad a la ley N°19.305, o la norma que le sustituya. Sin perjuicio de ello, y tratándose de autoridades unipersonales diversas de la mencionada, así como de autoridades colegiadas distintas a las que establece el presente estatuto u otras disposiciones, la Universidad puede dictar las normas necesarias para la elección de ellas, como también la conformación y composición de los órganos colegiados de representación.
    Por la autonomía económica, posee la potestad de disponer y administrar recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos a la institución. Con todo, el ejercicio de esta autonomía no exime a la Universidad del cumplimiento de las normas legales que le sean aplicables en la materia.
   

    Artículo 4.- Del patrimonio de la Universidad. El patrimonio de la Universidad estará conformado por:
   
    a) Los aportes que anualmente le asigne la ley de presupuestos del sector público y otros que señalen otras leyes.
    b) Los ingresos que perciba en razón de matrícula, aranceles, derechos de exámenes, certificados, estampillas y solicitudes, y toda clase de cuotas extraordinarias que deban pagar sus estudiantes.
    c) Los ingresos que perciba por los servicios que presta.
    d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
    e) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios.
    f) La propiedad intelectual e industrial que genere y los derechos que de ella deriven.
    g) Las herencias o legados que acepte, lo que deberá hacerse siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte.
    h) Las donaciones que acepte, las que estarán exentas del trámite de insinuación y de toda clase de impuesto o gravamen que les afecte.
   

    Artículo 5.- De la libertad de cátedra. Se entiende por libertad de cátedra la facultad de que dispone cada académica y académico adscrito a la institución para investigar, enseñar y publicar sobre cualquier tema que considere de interés profesional o científico, sin riesgo ni amenaza de sanción o coacción alguna y en el marco propio que demanda la ética científica. Así, en virtud de ésta, puede seguir las propias investigaciones hasta donde conduzcan, como también enseñar a cada estudiante de acuerdo con la mejor comprensión de la verdad. De esta forma, la libertad de cátedra se expresa como el derecho irrenunciable de cada docente, investigadora o investigador, para transmitir los conocimientos científicos, artísticos y culturales que sean resultado del trabajo realizado acorde al método científico.
    En tal sentido, ni la Universidad, ni ninguna autoridad, persona o grupo de personas podrá imponer la obligatoriedad de transmitir de manera uniforme a los y las estudiantes criterios ideológicos, valores o conceptos específicos que inhiban la reflexión o el pensamiento autónomo. Asimismo, tampoco es posible que la actividad docente, de investigación o vinculación pueda ser sometida a censura previa.
    Con todo, el marco de ejercicio de la libertad de cátedra se encuentra delimitada por los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, relacionados con la educación y la libertad de expresión y, en todo caso, nunca podrá reducirse a una única explicación de un fenómeno o proceso intelectual, científico, cultural, ético o moral, propio de un Estado democrático de derecho, lo que deberá reflejarse en los respectivos Planes de Desarrollo Institucional.
   

    Artículo 6.- Misión. La Universidad Arturo Prat posee como misión cultivar, generar, desarrollar y transmitir el saber superior en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura, por medio de la investigación, la creación, la innovación; también es parte de su misión el cumplimiento de las funciones que la ley le ha asignado. El cumplimiento de su misión se debe realizar con pleno respeto a los derechos fundamentales.
   

    Artículo 7.- Funciones. Para alcanzar la antedicha misión, y adicionalmente a las facultades establecidas en el artículo 39 de la ley N°21.094 sobre universidades estatales, la Universidad podrá:
   
    a) Otorgar grados académicos, títulos profesionales y técnicos de nivel superior, diplomas y certificados que acrediten conocimientos y expedir los documentos que den cuenta de ello.
    b) Determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clases de personas por concepto de matrícula, por servicios prestados por las y los funcionarios u organismos universitarios, por exámenes, por admisión a cualquier grado, carreras, programas, títulos, o para propósitos de la Universidad en general.
    c) Celebrar cualquier acto jurídico relativo a cualquier clase de bienes, con el propósito de promover sus fines y objetivos.
    d) Dictar actos administrativos en todas las materias necesarias para su funcionamiento. Todo acto normativo que implique una erogación o pago de parte de la Universidad a un tercero, o bien una remisión total o parcial, o la dación en pago de una obligación a favor de la Universidad, sólo podrán tener origen en un acto administrativo del rector o rectora, sin perjuicio de su facultad de delegar tal ejercicio.
    e) Los bienes y entradas de la Universidad serán administrados por ella con plena autonomía en el marco propio de su misión y fines.
   

    Artículo 8.- Deberes. Para el cumplimiento de su misión, la Universidad deberá:
   
    a) Contribuir a satisfacer las necesidades e intereses generales de la sociedad, brindando oportunidades de excelencia para el desarrollo de capital humano avanzado que apoye y lidere el desarrollo regional, generando condiciones de igualdad en la sociedad y desarrollo del territorio en donde se encuentre.
    b) Colaborar, como parte integrante de la Administración del Estado, en las políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional o regional, y con una perspectiva intercultural.
    c) Entregar una formación con vocación de excelencia, en la que destaque el espíritu crítico de sus estudiantes, que promueva el diálogo racional, el respeto y la tolerancia como forma de vida.
    d) Entregar una formación a sus estudiantes que contribuya a forjar una ciudadanía inspirada en valores éticos, democráticos, cívicos y de solidaridad social, respetuosa de los pueblos originarios y del medio ambiente.
    e) Promover que los y las estudiantes, durante su proceso de formación en educación superior, tengan una vinculación con los requerimientos y desafíos del país y sus regiones.
    f) Promover el reconocimiento e incorporación de la cosmovisión de los pueblos originarios que habiten en los territorios donde la Universidad tenga presencia.
    g) Establecer, aplicar y garantizar mecanismos de admisión sobre la base de criterios objetivos, fundados en la capacidad y mérito de sus estudiantes, con prescindencia de su situación socioeconómica y fomentando mecanismos de ingresos especiales de acuerdo con los principios de equidad e inclusión, en el marco de lo que establece la ley.
    h) Estructurar su accionar con miras a proveer una educación superior de excelencia, con equidad territorial y pertinencia de las actividades docentes, académicas y de investigación, de acuerdo con las necesidades e intereses del país, sea a nivel nacional como regional.
    i) Encauzar su acción de manera colaborativa con otras entidades de educación superior, de manera de facilitar la colaboración en la implementación de políticas públicas y proyectos de interés general, según sean los requerimientos a nivel regional o nacional.
    j) Incorporar en su Plan de Desarrollo Institucional el acceso al conocimiento con la finalidad de contribuir al desarrollo social, económico, deportivo, artístico, tecnológico, científico y cultural del país.
   

    Artículo 9.- Integrantes. Son miembros de la Universidad Arturo Prat su personal académico, estudiantes y personal administrativo, quienes conforman los estamentos académico, estudiantil y administrativo, respectivamente.
    Son académicos o académicas quienes poseen un nombramiento otorgado por la autoridad competente y se encuentran adscritos o adscritas a una específica jerarquía académica.
    El personal administrativo es aquel que, en virtud de un nombramiento de la autoridad competente, desempeña funciones de carácter profesional, técnico, administrativo o de servicio, apoyando el cumplimiento de las funciones académicas y el quehacer institucional.
    Son estudiantes de la Universidad Arturo Prat quienes, cumpliendo con los requisitos de ingreso y permanencia en la institución, se encuentren con matrícula vigente y tengan inscritas actividades curriculares conducentes a la obtención de títulos profesionales, grados académicos, técnicos de nivel superior o sus equivalentes.
    La Universidad reconoce el derecho de sus miembros a participar en la vida universitaria, sea personalmente o por medio de sus organizaciones, otorgándoles la adecuada autonomía para el cumplimiento de sus fines y dentro del marco del presente estatuto.
    La Universidad reconoce la triestamentalidad como mecanismo de participación en el gobierno universitario, lo que se traduce en una gestión que incluya proporcionalmente a cada uno de los estamentos, en la forma que establece la ley y el presente estatuto.
   

    Título II. Gobierno Universitario

    Artículo 10.- Órganos superiores. El gobierno de la Universidad es ejercido a través de los órganos superiores, que corresponden a los siguientes:
   
    a. El Consejo Superior.
    b. El rector o rectora.
    c. Consejo Universitario.
   

    Artículo 11.- Otras autoridades. Junto a los órganos mencionados en el artículo anterior, también son responsables de la administración de la Universidad las autoridades unipersonales o colegiadas que se contengan en este estatuto y en las normas dictadas conforme con éste.
    Los/as directivos/as superiores adoptarán la denominación de las direcciones que dirijan y se identificarán como tales en la planta administrativa del personal. Asimismo, podrá designarse como directivo superior a personal del estamento académico, cargos que serán compatibles, conservando su nombramiento en la planta académica, sin perjuicio de que las personas deberán optar por una de las remuneraciones asociadas a tales cargos. Asimismo, durante su nombramiento en la planta administrativa, podrán efectuar actuaciones propias del quehacer académico, en la medida que den cumplimiento satisfactoriamente a sus labores administrativas.
    Otras autoridades académicas, como decanos/as y directores/as de unidades académicas, ejercerán funciones directivas, conteniendo la planta académica cargos que impliquen el desarrollo de funciones directivas y de administración.
   

    Artículo 12.- Órgano de control. El órgano de control y fiscalización interno se denomina Contraloría Universitaria, cuya organización y atribuciones serán materia de un reglamento, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente estatuto.
   

    Artículo 13.- Alcances de la autonomía administrativa. La Universidad, para desarrollar su misión, podrá establecer en su organización interna una prorrectoría, facultades, escuelas, institutos, centros de estudio, departamentos y otras unidades académicas y administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones. La facultad de aprobar la creación, modificación o supresión de tales unidades corresponderá al Consejo Superior, a propuesta del rector o rectora, según lo dispuesto en el artículo 22 del presente estatuto.
   

    Artículo 14.- Direcciones superiores. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, existirá la Vicerrectoría Académica, la Vicerrectoría de Investigación e Innovación y la Vicerrectoría de Administración y Finanzas, direcciones superiores dependientes jerárquicamente de rectoría, dirigidas por un Vicerrector o Vicerrectora, cuya designación la efectuará el Consejo Superior a propuesta del rector o rectora.
    En ese sentido, la Vicerrectoría Académica es la dirección superior a la que corresponde la planificación, desarrollo, administración y coordinación de los asuntos académicos de la Universidad.
    Por otra parte, la Vicerrectoría de Investigación e Innovación tendrá por función entregar las directrices de investigación e innovación respecto de la postulación a proyectos, iniciativas estratégicas, emprendimientos, servicios y asesorías que amplifiquen el conocimiento en el respectivo territorio.
    Finalmente, corresponderá a la Vicerrectoría de Administración y Finanzas la planificación, administración, coordinación y control de las actividades económicas, financieras, contables, administrativas, de recursos humanos y materiales de la Universidad.
   
    Párrafo Primero. Consejo Superior.
   

    Artículo 15.- El Consejo Superior. Es el máximo órgano de la Universidad, de naturaleza colegiada, encargado de definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad con la misión, principios y funciones de la Universidad.
   

    Artículo 16.- Integrantes del Consejo Superior. El Consejo Superior se conforma de la siguiente manera:
   
    a) Tres representantes nombrados por el Presidente de la República.
    b) Cuatro integrantes nombrados por el Consejo Universitario, de los cuales dos deberán ser académicos de las dos más altas jerarquías, un tercero perteneciente al estamento administrativo y un cuarto integrante perteneciente al estamento estudiantil.
    c) Un titulado/titulada o licenciado/licenciada de la Universidad, cuya designación corresponde al Consejo Universitario, a propuesta de una terna entregada por el Gobierno Regional de Tarapacá.
    d) El rector o rectora, por derecho propio.
   
    En caso de ausencia del rector o rectora, participará, sólo con derecho a voz, aquel funcionario o funcionaria de la Universidad que lo subrogue de conformidad a lo dispuesto en la letra h) del artículo 27 del presente estatuto.
    En el caso de los integrantes a que se refiere la letra b) precedente, la representación de los estamentos deberá resguardar la paridad de género.
   

    Artículo 17.- Requisitos y condiciones para integrar el Consejo Superior.
   
    a) Quienes representan al Presidente de la República deberán estar en posesión de una licenciatura o título y deberán contar con una reconocida experiencia académica o de dirección. Durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados para un período consecutivo por una sola vez.
    No podrán ejercer funciones en la Universidad al tiempo de su nombramiento, ni durante su vigencia.
    b) Respecto de quienes sean nombrados por el Consejo Universitario, los funcionarios y funcionarias deberán tener una antigüedad de al menos tres años en la institución. Para el estamento estudiantil deberán tener aprobado el cincuenta por ciento del plan de estudios y tener un promedio cinco coma cero como mínimo. No podrán ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos. Durarán dos años en su designación, pudiendo ser designados para un período consecutivo por una sola vez.
    c) Respecto de quien cuente con un grado o título otorgado por la universidad, se requiere que posea un reconocido vínculo profesional con la región de Tarapacá y destacada trayectoria. Durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser designado para un período consecutivo por una sola vez.
    En todo caso, no podrá desempeñar funciones de ningún tipo en la Universidad al momento de su nombramiento, ni durante la vigencia del mismo.
    d) En el caso del rector o rectora, debe haber sido elegido de conformidad con lo establecido en el presente estatuto.
   
    Quienes integran el Consejo Superior y que no tengan la calidad de funcionario público o funcionaria pública, tendrán el carácter de agente público o pública. En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el Título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575 orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado, y los párrafos 1º y 5º del título III y el título V del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
    El Consejo Superior se renovará por parcialidades, de acuerdo con las normas establecidas en su reglamento de funcionamiento interno. En ningún caso los consejeros podrán ser reemplazados en su totalidad.
    El Consejo Superior será presidido por uno de los consejeros indicados en los literales a) o c), el que deberá ser elegido por los miembros del Consejo. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo.
   

    Artículo 18.- De la designación de los representantes de la presidencia. La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de los representantes del Presidente de la República señalados en la letra a) del artículo precedente, estarán a cargo del Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior. A su vez, la remoción de estos representantes por parte del Presidente o Presidenta de la República deberá ser por motivos fundados.
   

    Artículo 19.- Del nombramiento por el Consejo Universitario. Los integrantes del Consejo Superior señalados en el artículo 16 literal b) serán nombrados por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Universitario, en sesión especialmente convocada al efecto. Los nombramientos deberán recaer sobre él o los candidatos que hayan sido propuestos al Consejo Universitario por los estamentos académico, administrativo y estudiantil, previa elección por votación universal, organizada y supervisada por un órgano independiente convocado para tales efectos.
    Los consejeros designados por el Consejo Universitario señalados en el artículo 16 literal b) contarán, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones como miembro del Consejo Superior.
   

    Artículo 20.- Causales de cesación, inhabilidades e incompatibilidades. La inasistencia injustificada de los consejeros señalados en el artículo 16 en los literales a), b) y c), a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos de consejeros.
    Por su parte, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los consejeros de los literales b) y c) del artículo 16, se regirán de acuerdo a lo señalado por los artículos 12 letra f) y 85 del decreto con fuerza de ley N°29, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre estatuto administrativo, y a lo dispuesto en el párrafo 2° del título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.575, orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado.
    Adicionalmente, los estudiantes que integren el Consejo Superior cesarán en sus cargos de representación en caso de ser objeto de medida disciplinaria por infracciones graves o gravísimas tipificadas en la normativa interna. Si el estudiante se encuentra en suspensión temporal respecto de su calidad de tal, igualmente se considerará inhabilitado de ejercer tal representación durante el lapso que dure la medida.
   

    Artículo 21.- Dieta de consejeros que no pertenezcan a la universidad. Los integrantes señalados en los literales a) y c) del artículo 16 percibirán como única retribución la suma de ocho unidades tributarias mensuales por su asistencia a cada sesión del Consejo Superior, con un tope mensual máximo de treinta y dos unidades tributarias mensuales, independientemente del número de sesiones a las que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorarios para todos los efectos legales.
   

    Artículo 22.- Funciones y atribuciones del Consejo Superior. Será competencia del Consejo Superior:
   
    a) Aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la Universidad, elaboradas por el Consejo Universitario, que deberán ser presentados al Presidente o la Presidenta de la República para su respectiva aprobación y sanción legal.
    b) Aprobar, a proposición del Consejo Universitario, el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad, así como sus modificaciones; también, verificar su grado de cumplimiento y avance.
    c) Aprobar las políticas financieras y la contratación de empréstitos señaladas en las pautas anuales de endeudamiento.
    d) Aprobar el presupuesto anual de la institución y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, al menos semestralmente, sobre su ejecución.
    e) Conocer las cuentas públicas del rector o rectora y pronunciarse sobre ellas, al menos de forma trimestral.
    f) Autorizar la enajenación o el gravamen de activos de la Universidad cuando corresponda a bienes inmuebles, o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional. Un reglamento aprobado por el Consejo Superior, por al menos los dos tercios de sus integrantes, establecerá el procedimiento que se deben observar para la enajenación o gravamen de bienes institucionales.
    g) Ordenar la ejecución de auditorías internas.
    h) Nombrar al Contralor Universitario o Contralora Universitaria y aprobar su remoción, de acuerdo con las causales contempladas en el presente estatuto.
    i) Proponer al Presidente o Presidenta de la República la remoción del rector o rectora, de acuerdo con las causales contempladas en el artículo 30 del presente estatuto y lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 21.094.
    j) Aprobar la creación, modificación o supresión de órganos, unidades o autoridades superiores de la Universidad, a propuesta del rector o rectora.
    k) Designar a las y los funcionarios superiores de la Universidad, de acuerdo con este estatuto.
    l) La aprobación de títulos, post títulos y grados académicos que la Universidad otorgará y la aprobación y modificación de los planes y programas de estudio conducentes a ellos. Esta facultad se ejercerá a propuesta del rector o rectora previo informe del Consejo Universitario.
    m) El otorgamiento de los títulos de grados honoris causa y otras distinciones, a propuesta del rector o rectora.
    n) Ejercer las demás funciones y atribuciones expresadas en este estatuto y que digan relación con las políticas generales de desarrollo de la Universidad.
   

    Artículo 23.- Quórum de sesiones y de aprobación del Consejo Superior. El Consejo Superior podrá funcionar con seis de sus integrantes y los acuerdos serán adoptados por mayoría de sus miembros presentes. En caso de empate, dirime el voto de quien presida.
    No obstante, tratándose de las materias consignadas en las letras a), b), c), f), h), i) del artículo anterior, para su aprobación se requerirá del voto conforme de los dos tercios de sus integrantes en ejercicio.
    En el caso de las materias señaladas en las letras b), d), e), h),i), j), k) y m) del artículo anterior, el rector o rectora carecerá de derecho a voto.
   

    Artículo 24.- Normas sobre funcionamiento del Consejo Superior. Un reglamento aprobado por el Consejo Superior, establecerá las reglas de funcionamiento regulará los procedimientos para la toma de decisiones, entre otras materias. Dicho reglamento deberá establecer un mecanismo de elección, integración y participación respetando el principio de la paridad de género.
   
    Párrafo Segundo. Del Rector o Rectora
   

    Artículo 25.- Definición. El rector o rectora es la máxima autoridad unipersonal y representa legalmente a la Universidad, teniendo a su cargo la representación judicial y extrajudicial de ésta. En su condición de máxima autoridad unipersonal, es el jefe o jefa superior del servicio, pero no se encuentra sujeto a la libre designación y remoción por parte del Presidente o Presidenta de la República.
    Durará 4 años en sus funciones, pudiendo ser reelegido o reelegida, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente.
   

    Artículo 26.- Funciones y atribuciones. Son funciones y atribuciones del rector o rectora las siguientes:
   
    a) Organizar, dirigir y administrar la Universidad.
    b) Supervisar el cumplimiento de las actividades académicas, administrativas y financieras.
    c) Dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la institución de conformidad con el presente estatuto y demás normas dictadas conforme con él.
    d) Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la Universidad.
    e) Realizar una cuenta pública una vez al año en la que se detalle la situación financiera, administrativa y académica de la Universidad, los avances en el cumplimiento del Plan de Desarrollo Institucional y los logros y desafíos en cada una de las áreas sujetas a los procesos de acreditación.
    f) Delegar atribuciones en las autoridades de la Universidad.
    g) Las demás que establezca la ley, los presentes estatutos y reglamentación interna de la Universidad.
   

    Artículo 27.- Funciones especiales del rector o rectora.
   
    a) Integrar el Consejo Superior.
    b) Integrar y presidir el Consejo Universitario.
    c) Integrar, en representación de la Universidad, el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado.
    d) Proponer al Consejo Superior las políticas financieras anuales, el presupuesto y las pautas anuales de endeudamiento.
    e) Suscribir, contratar, con cargo al patrimonio universitario y dentro del marco de la ley, empréstitos y obligaciones financieras que, de acuerdo con las pautas de endeudamiento que se establezcan anualmente, no requieran de la autorización previa del Consejo Superior y, en caso contrario, solicitar la aprobación u opinión respectiva y contratar aquellos que sean autorizados.
    f) Proponer al Consejo Superior la enajenación o gravamen de activos de la universidad cuando éstos correspondan a bienes raíces o a bienes que, sin ser inmuebles, hayan sido declarados de especial interés para la Universidad.
    g) Proponer al Consejo Superior la creación, modificación o supresión de unidades, órganos o autoridades superiores de la Universidad.
    h) Establecer un orden de quien lo subrogue en caso de su ausencia o impedimento.
   

    Artículo 28.- Elección de rector o rectora. La elección de rector o rectora se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley N° 19.305, o aquella que la reemplace. Un reglamento aprobado por el Consejo Superior establecerá la modalidad y forma de la elección, garantizando que en esta elección tengan derecho a voto todos los académicos y académicas con nombramiento o contratación vigente y que desempeñen actividades académicas de forma regular y continua en la universidad.
    El voto será personal, libre, secreto e informado, pudiendo establecerse la ponderación del mismo a partir de criterios objetivos como la jerarquía y/o la jornada.
    Una vez realizada la elección del rector o rectora, el Presidente o Presidenta de la República efectuará el correspondiente nombramiento mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.
    El Tribunal Electoral Regional de Tarapacá, o aquel que le suceda, conocerá de las reclamaciones que se interpongan con motivo de la elección, las que deberán ser formuladas por a lo menos diez académicos con derecho a voto. El plazo para deducir cualquier tipo de reclamación es de diez días hábiles contados desde la fecha del acto electoral. Contra la sentencia definitiva que dicte el Tribunal Electoral Regional de Tarapacá procederá el recurso de apelación para ser conocido por el Tribunal Calificador de Elecciones, el que se deberá interponer en el término de cinco días de notificada la sentencia que se impugna. Contra la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones no procede recurso alguno.
   

    Artículo 29.- Subrogancia. En caso de existir ausencia o impedimento para el desempeño de sus funciones el rector o rectora establecerá un orden de la correspondiente subrogancia entre las autoridades unipersonales hasta el segundo nivel jerárquico.
   

    Artículo 30.- Causales de remoción. El rector o rectora podrá ser objeto de remoción del cargo por las siguientes causales:
   
    a) Faltas graves a la probidad.
    b) Notable abandono de deberes.
    c) Incurrir en conductas que atenten gravemente contra el prestigio de la Universidad.
    d) La falta de cumplimiento a lo señalado en el artículo 2 de la Ley N° 21.094 y de los principios del sistema de educación superior.
    e) Obtener malos resultados en los procesos de acreditación. Entendiendo por tales que la Universidad pierda la acreditación u obtenga una acreditación inferior a 4 años, como consecuencia del incumplimiento de uno o más deberes y obligaciones del rector o rectora que se encuentran establecidos en la ley y en los presentes estatutos.
    f) Presentar malos estados financieros de la institución, en la medida que ellos hayan evolucionado negativamente y reflejen una precaria situación financiera de la institución, siempre que ello sea consecuencia del incumplimiento por parte del rector o rectora de uno o más deberes u obligaciones establecidas en la ley o en el presente estatuto.
    g) Por pérdida o suspensión de cualquiera de los requisitos que le permitan desempeñarse en la administración pública.
    h) Las demás que establezcan las leyes.
   
    Párrafo Tercero. Consejo Universitario
   

    Artículo 31.- Definición. El Consejo Universitario es un órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria, el que ejerce funciones resolutivas en materias relativas al quehacer académico e institucional de la Universidad.
   

    Artículo 32.- Integrantes del Consejo Universitario. El Consejo Universitario estará integrado por:
   
    a. El rector o rectora, que lo presidirá.
    b. Diez representantes del estamento académico.
    c. Dos representantes del estamento estudiantil.
    d. Dos representantes del estamento administrativo.
   
    El mandato de los y las representantes del cuerpo académico y administrativo será de cuatro años. Los y las representantes del estamento estudiantil durarán dos años, siempre que mantengan la calidad de estudiante regular de la Universidad.
    Cada integrante del Consejo Universitario participará en él con derecho a voz y voto, y servirán sus cargos ad honorem.
   

    Artículo 33.- Funcionamiento del Consejo Universitario. El Consejo Universitario sesionará con un quórum de tres cuartos de los integrantes nombrados y sus acuerdos se aprobarán por mayoría de sus miembros presentes y en caso de empate decidirá el voto del presidente del Consejo.
    El Consejo Universitario se renovará por parcialidades, de acuerdo con sus normas de funcionamiento.
    Para su funcionamiento, el Consejo Universitario deberá dictar un reglamento que contenga las normas relativas al ejercicio de dichos cargos, derechos, deberes y obligaciones. Dicho reglamento deberá considerar la paridad de género en su composición.
    También participará, con las mismas facultades y atribuciones que le corresponden al rector o rectora, aquel funcionario o funcionaria de la Universidad que subrogue al rector o rectora.
   

    Artículo 34.- Funciones del Consejo Universitario. Entre otras, son funciones del Consejo Universitario las siguientes:
   
    a) Elaborar y definir las propuestas de modificación de los estatutos de la universidad que deban ser presentados al Presidente o la Presidenta de la República para su respectiva aprobación y sanción legal, previa aprobación del Consejo Superior. Estas propuestas deberán realizarse mediante un proceso público y participativo que involucre a los distintos estamentos de la comunidad universitaria.
    b) Elaborar el Plan de Desarrollo Institucional de la universidad que deba ser presentado al Consejo Superior para su respectiva aprobación.
    c) Nombrar a los miembros de la comunidad universitaria que deben integrar el Consejo Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 letra b) y el procedimiento establecido en el reglamento indicado en el literal siguiente.
    d) Aprobar, a proposición del Rector o Rectora, o por iniciativa de, al menos, la mayoría de sus integrantes, el reglamento que fija los requisitos y el procedimiento para el nombramiento de los miembros de la comunidad universitaria que deben integrar el Consejo Superior de acuerdo con el artículo 16 letra b) del presente estatuto.
    e) Nombrar al titulado/titulada o al licenciado/licenciada de la institución que debe integrar el Consejo Superior, a partir de una terna propuesta por el respectivo Gobierno Regional de acuerdo al artículo 16 letra c). El acuerdo deberá adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
    f) Aprobar los reglamentos referidos al quehacer académico e institucional de la Universidad, en especial los relativos a la carrera académica y funcionaria. Esta facultad se ejercerá siempre a iniciativa del Rector o Rectora.
    g) Aprobar o pronunciarse sobre todas aquellas materias académicas e institucionales que señalen los estatutos de la universidad, y que no contravengan las atribuciones de las demás autoridades colegiadas y unipersonales de la institución.
    h) Aprobar su reglamento interno de funcionamiento.
    i) Las demás que le confieren los estatutos, los reglamentos universitarios y las leyes que le otorguen competencia.
   

    Artículo 35.- Disposiciones generales respecto de las elecciones de integrantes del Consejo Universitario. La elección de las y los representantes de cada estamento que componen el Consejo Universitario, se deberá realizar mediante elección especialmente convocada por dicho órgano. Dicha elección deberá ser mediante sufragio libre, secreto e informado de cada elector o electora, y para su validez, deberá contar con un quórum de participación de, al menos, el 40% de los miembros del estamento correspondiente. En caso de no alcanzarse el referido quórum mínimo de participación, se llamará a una nueva elección para el estamento respectivo, la cual se realizará con quienes asistan a la convocatoria.
   
    Párrafo Cuarto. La Contraloría Universitaria

    Artículo 36.- Definición. La Contraloría Universitaria es el órgano responsable de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de las autoridades universitarias, como también de auditar la gestión y el uso de los recursos de la institución. Lo anterior, sin perjuicio de las restantes funciones de control interno que le encomiende el Consejo Superior.
   

    Artículo 37.- Contralor o Contralora. La Contraloría Universitaria estará a cargo del Contralor Universitario o la Contralora Universitaria, en adelante Contralor o Contralora, quien deberá poseer el título profesional de abogado o abogada y contar con una experiencia profesional de, a lo menos, ocho años. La designación del Contralor o Contralora corresponde al Consejo Superior y tendrá una duración de seis años, pudiendo ser designado o designada por una sola vez para el período siguiente.
    El Contralor o Contralora podrá solicitar de los funcionarios, funcionarias y cualquier miembro de la universidad los datos e informaciones que necesite para el mejor desempeño de sus labores y podrá, también, impartir instrucciones relativas a la fiscalización que este estatuto le faculta.
   

    Artículo 38.- Procedimiento de selección. El Contralor o Contralora será nombrado por el Consejo Superior de la Universidad con el voto conforme de los dos tercios de quienes lo integran, de una terna elaborada por el Sistema de Alta Dirección Pública, con el propósito de garantizar la idoneidad y capacidad técnica de cada postulante, así como la imparcialidad en el proceso de conformación de la terna.
   

    Artículo 39.- Remoción. El Contralor o Contralora podrá ser removido o removida por incurrir en alguna de las siguientes causales:
   
    a) Notable abandono de deberes.
    b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
    c) Contravención grave a la normativa universitaria.
    d) Las demás que establezcan las leyes.
   

    Artículo 40.- Dependencia técnica. El Contralor o Contralora estará bajo la dependencia técnica de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, o de la norma que le reemplace.
   

    Artículo 41.- Subrogancia. El (La) Contralor(a) Universitario(a) será subrogado(a), en caso de ausencia o impedimento, por el (la) jefe(a) de la unidad de control de legalidad y, a falta de este, por el (la) jefe(a) de la unidad de auditoría.
   

    Artículo 42.- Estructura interna. La Contraloría Universitaria se organizará en dos unidades a cargo del Contralor o Contralora: la Unidad de Control Legal y la Unidad de Auditoría Interna.
    Un reglamento aprobado por el Consejo Superior regulará la estructura interna, las funciones y competencias de la Contraloría Universitaria.
   

    Título III. De la Administración de la Universidad

    Artículo 43.- Marco normativo. En materia de gestión administrativa y financiera, la Universidad se regirá por los principios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, así como por las normas de derecho público que regulan los actos de la administración del Estado. Para lo anterior, deberá llevar contabilidad completa de sus ingresos y gastos, conforme con principios de contabilidad generalmente aceptados y siguiendo en todo proceso las indicaciones de la Contraloría General de la República, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley N° 21.094.
    Un reglamento general establecerá los requisitos y procedimientos de la elección de autoridades unipersonales y directores de los cuerpos colegiados de la universidad, el que incluirá criterios de paridad de género. Dentro de las materias que debe considerar este reglamento se encuentran las relativas a las normas de renovación parcial de sus integrantes y velará, en el caso del estamento académico, por la representatividad de las distintas unidades o estructuras académicas.
   

    Artículo 44.- Reglas en materia de contratación. En materia de contratación a título oneroso de suministros de bienes muebles y de servicios para el desarrollo de sus funciones, la Universidad deberá ajustarse a las disposiciones de la administración del Estado y de contratación pública. En el caso de que se trate de convenios con otras universidades u órganos de la Administración del Estado, no se aplicará la ley Nº19.886.
    Quedan excluidos de la aplicación de la ley N° 19.886 los contratos que celebre la Universidad con personas jurídicas extranjeras o internacionales para el suministro de bienes muebles necesarios para el cumplimiento de su función y que no puedan ser adquiridos en Chile.
    En los casos expresados en el inciso precedente, la Universidad deberá emitir la correspondiente resolución e incluirla en el sistema de información pública de contratación vigente, que regule los procedimientos internos que aseguren la publicidad, transparencia, igualdad de trato y no discriminación del respectivo acto.
   

    Artículo 45.- Régimen jurídico de funcionarios académicos y funcionarios administrativos. Los funcionarios académicos y funcionarios administrativos, cualquiera sea su función, tendrán la calidad de empleado público y se regirán por el presente Estatuto. Adicionalmente, los académicos, se regirán por el reglamento de carrera académica y en forma supletoria por las normas del DFL N°29 de 2004 del Ministerio de Hacienda. Los funcionarios administrativos se regirán por las normas del DFL N°29 de 2004 del Ministerio de Hacienda y las demás disposiciones legales que les sean aplicables.
   

    Artículo 46.- Contratación de labores accidentales y no habituales. La Universidad podrá contratar con cargo a su presupuesto y sobre la base de honorarios, sólo la prestación de servicios o labores accidentales y que no sean las habituales de la universidad. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las cláusulas del respectivo contrato de conformidad a la legislación civil y no le serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
    No obstante, se podrá contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios o labores de investigación o docencia académica de pre y postgrado, según lo establecido en la ley y la normativa interna. Asimismo, se podrá contratar a honorarios aquellos servicios que se requieran para la ejecución de proyectos y actividades específicas que cuentan con financiamiento propio para su ejecución, incluyendo labores de docencia, investigación o extensión.
   

    Artículo 47.- Exención de tributos. La Universidad Arturo Prat se encuentra exenta del pago de impuestos, contribuciones, tasas, tarifas, patentes y otras cargas o tributos. Lo anterior, sin perjuicio de determinarse previamente las sumas afectas a impuestos que resulten exentas.
   

    Artículo 48.- Control y fiscalización de la Universidad. La Universidad queda sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Educación Superior en conformidad a lo establecido en la ley 21.091.
    Asimismo, será fiscalizada por la Contraloría General de la República, de acuerdo a su Ley Orgánica Constitucional. Con todo, quedarán exentas del trámite de toma de razón las materias señaladas en el artículo 41 de la ley 21.094.
   

    Título IV. De la Calidad y acreditación institucional

    Artículo 49.- Calidad institucional. El quehacer de la Universidad se orienta a cumplir con los criterios y estándares de calidad del sistema de educación superior, en función de su misión y objetivos contenidos en la ley, tanto en el presente estatuto, como también su Plan de Desarrollo Institucional.
   

    Artículo 50.- Aseguramiento de la calidad y la acreditación. Existirá una Dirección en la Universidad responsable del aseguramiento de la calidad y de la acreditación institucional. A su vez, existirán procedimientos y mecanismos internos que permitan coordinar e implementar los procesos de acreditación tanto de la institución, como de sus carreras y programas académicos.
   

    Artículo 51.- Comité de Aseguramiento de la Calidad. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 49 del presente estatuto existirá un organismo denominado Comité de Aseguramiento de la Calidad, en adelante el Comité, cuya finalidad es promover el mejoramiento de la calidad de la Universidad y ejercer la función evaluadora de los resultados, procesos, políticas, y mecanismos institucionales destinados a implementar un modelo de aseguramiento de la calidad. El Comité estará integrado por un equipo directivo en el que será presidido por el Rector o Rectora, el Prorrector o Prorrectora las Vicerrectorías, y el Director o Directora de Calidad, quien actuará como Secretario o Secretaria del mismo.
   

    Artículo 52.- Funciones y atribuciones del Comité de Aseguramiento de la Calidad. Al Comité le corresponden, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:
   
    a) Coordinar e implementar los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad, así como los procesos de acreditación de la institución y de sus respectivas carreras y programas académicos.
    b) Constituir comisiones generales y locales, conforme con los reglamentos aplicables a los procesos enunciados.
    c) Informar sobre el cumplimiento de los compromisos y metas asociados a la calidad de la Universidad, así como de sus carreras y programas académicos.
    d) Supervisar la ejecución y el cumplimiento del plan de tutoría en el caso previsto en el artículo 33 de la ley 21.094.
    e) Requerir de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus funciones.
    f) Las demás atribuciones y funciones que se le otorguen en la normativa interna de la universidad.
   

    Artículo 53.- Reglamentación interna. Mediante uno o más reglamentos se regulará la organización interna del Comité de Aseguramiento de la Calidad y se establecerá, entre otras materias, el número, la forma de designación, duración y requisitos que deberán cumplir sus integrantes, sus atribuciones específicas y sus normas de funcionamiento.
    Los reglamentos a que se refiere el presente artículo deberán ser aprobados por el Consejo Universitario por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, previa propuesta del Rector o Rectora o por iniciativa de, al menos, la mayoría de sus integrantes.
   

    Título V. De la Función Académica y Administrativa

    Artículo 54.- Reglamentación. El personal administrativo y académico de la Universidad Arturo Prat poseen el carácter de funcionarias y funcionarios públicos.
    La Universidad deberá reglamentar la carrera académica tomando sólo en consideración el mérito y desempeño, sin perjuicio del deber de implementar acciones positivas cada vez que se reconozca la existencia de categorías sospechosas de discriminación.
    La reglamentación que al efecto se dicte deberá ser aprobada por los dos tercios de quienes integran el Consejo Universitario. En ausencia de una regulación específica, será aplicable supletoriamente la reglamentación general de los funcionarios públicos.
   

    Artículo 55.- Carrera académica. Un reglamento regulará la carrera académica, la que se organizará en razón de criterios de mérito y sustentada en principios de excelencia, pluralismo, libertad de cátedra, no discriminación, publicidad y transparencia. Para aprobar o modificar dicho reglamento se requerirá del voto conforme de los dos tercios de quienes integran el Consejo Universitario.
    El reglamento de carrera académica deberá, a lo menos, regular las funciones, derechos y obligaciones; las normas relativas a la jerarquía, ingreso, promoción, permanencia, remoción y cesación de funciones; y también los mecanismos y procedimientos relativos a la evaluación y calificación académica. Dicho reglamento establecerá también las metas y objetivos a cumplir en función de cada Plan de Desarrollo Institucional, debiendo, además, expresar las políticas de estímulos, incentivo y retención tendiente a cumplir dichos objetivos.
    Son académicas y académicos quienes, teniendo un nombramiento vigente y una determinada jerarquía académica, realizan en la Universidad Arturo Prat docencia, investigación, creación, vinculación con el medio, en programas y/o departamentos académicos adscritos a unidades académicas, en conformidad con la reglamentación vigente de la institución. Las jerarquías académicas serán Instructor/a, Profesor/a Asistente, Profesor/a Asociado/a y Profesor/a Titular, sin perjuicio de otras adicionales que se puedan establecer de conformidad con lo prescrito por el presente estatuto o la reglamentación interna.
    El personal académico también podrá desarrollar funciones de dirección o administración en los términos de la correspondiente normativa, en cuyo ejercicio les serán aplicables las normas de los funcionarios del sector público, así como lo dispuesto en el artículo 11 de este estatuto.
   

    Artículo 56.- Carrera funcionaria. La Universidad regulará e implementará la carrera para el personal administrativo, la que se ajustará a los párrafos primero a quinto del Título II del Decreto con Fuerza de Ley N°29, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, o las normas que la sustituyan y, por las demás disposiciones aplicables. Para cumplir con ello, se dictará el correspondiente reglamento.
    La Universidad fomentará la capacitación de su personal administrativo con el objetivo de que puedan perfeccionarse, complementar o actualizar conocimientos y competencias que incidan en un mejor funcionamiento de la Institución.
   

    Artículo 57.- Compromiso con valores universitarios. Quien estudie o trabaje en la Universidad Arturo Prat asume la obligación de respetar la dignidad de cada integrante de la comunidad universitaria, así como la de cumplir la reglamentación que resguarde tal objetivo.
    Para tal efecto, la Universidad dictará la reglamentación necesaria que asegure el respeto a la dignidad de cada integrante de la institución.
    Los actos de discriminación arbitraria, acoso sexual y laboral son siempre actos contrarios a la dignidad de los integrantes de la Institución. En los procedimientos instruidos para determinar la responsabilidad en algún hecho que configure una conducta que tenga las características señaladas en el inciso anterior, las personas afectadas por las eventuales infracciones tendrán derecho a participar de acuerdo con lo que disponga la normativa vigente.
   

    Artículo 58.- Consejo administrativo. Existirá un Consejo Administrativo, que será una entidad propositiva de mejora de la gestión administrativa universitaria y que, además, tendrá por finalidad velar por la carrera funcionaria al interior de la Universidad. Su composición, atribuciones y funciones serán materia de un reglamento que dictará el Consejo Universitario, a proposición del Rector o Rectora.
   

    Título VI. De la interpretación y reforma del presente estatuto

    Artículo 59.- Interpretación. Sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República, la interpretación de cualquier disposición o la aplicación del presente estatuto es competencia del Consejo Superior, previo informe jurídico de la Contraloría Universitaria, el que para establecer el sentido y alcance de alguna disposición deberá ser convocado especialmente a tal efecto. El acuerdo que dé cuenta de tal proceso deberá ser alcanzado por los dos tercios de sus integrantes.
   

    Artículo 60.- Reforma del Estatuto. La propuesta de reforma del presente estatuto se podrá iniciar por moción del Rector o Rectora, o bien de a lo menos el treinta por ciento de las y los integrantes del Consejo Universitario, debiendo ser acordada por los tres quintos de integrantes del Consejo Universitario.
    Acordada la propuesta por el Consejo Universitario, se presenta al Consejo Superior la propuesta de modificaciones del Estatuto, quien deberá aprobarla por dos tercios de sus integrantes en ejercicio y será remitida al Presidente o Presidenta de la República a través del Ministerio de Educación.
   
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera.- El presente estatuto comenzará a regir a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial del decreto con fuerza de ley que lo apruebe.
   
    Segunda.- Mientras no se dicten los reglamentos a los que se hace referencia en el cuerpo del presente estatuto, seguirán vigentes aquellos que regulen dichas materias al tiempo de la entrada en vigencia del presente instrumento.
    Con todo, los reglamentos y demás normativa universitaria actualmente vigente se mantendrán en aquello que no resulte incompatible con el presente Estatuto.
   
    Tercera.- La Universidad, en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigencia del presente estatuto, deberá dictar la correspondiente reglamentación que determinará la planta de la institución, pudiendo crearse al efecto los cargos necesarios que permitan el cumplimiento de su misión, funciones y obligaciones.
    Para dar cumplimiento a esta obligación, dentro del plazo de sesenta días desde la conformación del Consejo Superior, este órgano deberá conformar una comisión que elabore una propuesta. Asimismo, deberá dictar un reglamento de funcionamiento de dicha comisión el que deberá contemplar mecanismos de difusión y recepción de observaciones de dicho trabajo por parte de la comunidad universitaria.
   

    Cuarta.- En el plazo de tres meses contados desde la entrada en vigencia del presente estatuto, se deberá dictar un reglamento general de elecciones para constituir todos los órganos colegiados superiores contenidos en él. Posterior a la dictación del mencionado reglamento, dentro del término de seis meses se deberá conformar el Consejo Universitario y posteriormente el Consejo Superior. A su vez, al momento de constituirse el Consejo Universitario cesará de pleno derecho en sus funciones el Consejo Académico de la Universidad. A su turno, constituido el Consejo Superior, cesará de pleno derecho en sus funciones la Honorable Junta Directiva.
   
    Quinta.- Las autoridades unipersonales elegidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente estatuto seguirán cumpliendo su cometido hasta la expiración del mismo por el término previsto en la normativa vigente al tiempo de su elección, sin perjuicio de lo establecido en el artículo tercero transitorio de la Ley 21.094, en el caso del Rector o Rectora.
    Las unidades académicas y administrativas vigentes mantendrán su composición, dependencia, funciones y características, adecuándose en la medida que se lleven a cabo las modificaciones pertinentes.
    En el caso del Contralor o Contralora seguirá cumpliendo su cometido hasta el nombramiento del Contralor Universitario. El Consejo Superior deberá solicitar a la Dirección Nacional del Servicio Civil la realización del proceso de selección y cumplir con el envío del perfil del cargo de Contralor(a) Universitario(a) dentro del plazo máximo de seis meses contados desde la constitución del Consejo Superior.
   
    Anótese, tomese razón y publíquese en el Diario Oficial.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Nicolás Cataldo Astorga, Ministro de Educación.- Javiera Martínez Fariña, Ministra de Hacienda (S).
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento (decreto con fuerza de ley que aprueba estatuto de la Universidad Arturo Prat, adecuado al título II de la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales).- Saluda atentamente a Ud., Víctor Orellana Calderón, Subsecretario de Educación Superior.

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